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Document Information:
- Year: 2010
- Country: Bolivia
- Language: Spanish
- Document Type: Domestic Law or Regulation
- Topic:
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PREÁMBULO
De  todas  las  acciones,  rebeldías  y  procesos,  destaca  la  revolución  igualitaria  de  1877
liderada  por  Andrés  Ibáñez,  quien  al  grito  de  “Todos  somos  iguales”  lanzado  en  plena  plaza  de
armas  frente  a  los  representantes  más  acérrimos  del  orden	  patriarcal  feudal  en  Santa  Cruz,  se
convirtió en el cuestionamiento a la base misma del orden estamental que imperaba en todo el país.
El  movimiento  de  Ibáñez  se  fundó  en  el  convencimiento  pleno  de  la  necesidad  de  instaurar  una
estructura económica y polí	tica que permita superar la desigualdad y la injusticia.
Esa  fue  la  fuente  de  su  revolución  igualitaria:  una  toma  de  partido  a  favor  de  los
desposeídos.  Esta  primera  convicción  llevó  al  movimiento  igualitario  a  reclamar  una  reforma  que
supere la asfixian	te concentración de poder en el Estado Republicano Boliviano.
Así, la lucha por la igualdad y la justicia resulta inseparable de un escenario en proceso de
cambio  que  asegure  a  través  del  Estado  Plurinacional  la  inclusión  y  la  participación  de  todas  las
diversidades que nos conforman.
De  este  modo,  Andrés  Ibáñez  es  ejemplo  vanguardista  del  proceso  autonómico  que  se
funda en la lucha por la justicia social.
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LEY  N° 031
LEY DE 19 DE JULIO DE 2010
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTI	TUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA	ASAMBLEA	LEGISLATIVA	PLURINACIONAL,
D E C R E T A:
LEY	MARCO	DE	 AUTONOMÍAS	Y	DESCENTRALIZACIÓN
“ANDRÉS	IBÁÑEZ”
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
MARCO CONSTITUCIONAL, OBJETO, ALCANCE Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1.	(MARCO CONSTITUCIONAL).	En el marco de la Constitución Política
del  Estado,  Bolivia  se  constituye  en  un  Estado  Unitario  Social  de  Derech	o  Plurinacional
Comunitario,  libre,  independiente,  soberano,  democrático,  intercultural,  descentralizado  y  con
autonomías,  que  garantiza  la  libre  determinación  de  las  naciones  y  pueblos  indígena  originario
campesinos preservando la unidad del país.
Artícu	lo 2.	(OBJETO).	La  presente  Ley  tiene  por  objeto  regular  el  régimen  de
autonomías  por  mandato  del Artículo  271  de  la  Constitución  Política  del  Estado  y  las  bases  de  la
organización territorial del Estado establecidos en su Parte Tercera, Artículos 269 al 3	05	.
Artículo 3.	(ALCANCE).	El alcance de la presente Ley comprende lo siguiente: bases
de  la  organización  territorial  del  Estado,  tipos  de  autonomía,  procedimiento  de  acceso  a  la
autonomía  y  procedimiento  de  elaboración  de  Estatutos  y  Cartas  Orgánicas,  re	gímenes
competencial y económico financiero, coordinación entre el nivel central del Estado y las entidades
territoriales  autónomas,  marco  general  de  la  participación  y  el  control  social  en  las  entidades
territoriales autónomas.
Artículo 4.	(?MBITO  DE  APL	ICACI?N).	La  Ley  Marco  de  Autonomías  y
Descentralización tiene como ámbito de aplicación a los órganos del nivel central del Estado y a las
entidades territoriales autónomas.
CAPÍTULO II
PRINCIPIOS	Y	 DEFINICIONES
Artículo 5.	(PRINCIPIOS).	Los  principi	os  que  rigen  la  organización  territorial  y  las
entidades territoriales autónomas son:
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1.	Unidad.	-El  régimen  de  autonomías  se  fundamenta  en  la  indivisibilidad  de  la
soberanía  y  del  territorio  boliviano,  la  cohesión  interna  del  Estado  y  la  aplicación
unifo	rme de las políticas de Estado.
2.	Voluntariedad.	–  Las  naciones  y  pueblos  indígena  originario  campesinos  y  las
ciudadanas  y  ciudadanos  de  las  entidades  territoriales,  ejercen  libre  y
voluntariamente el derecho a acceder a la autonomía de acuerdo a lo esta	blecido en
la Constitución Política del Estado y la Ley.
3.	Solidaridad.	–	Los  gobiernos  autónomos  actuarán  conjuntamente  con  el  nivel
central  del  Estado  en  la  satisfacción  de  las  necesidades  colectivas,  mediante  la
coordinación  y  cooperación  permanente  en	tre  ellos  y  utilizarán  mecanismos
redistributivos para garantizar un aprovechamiento equitativo de los recursos.
4.	Equidad.	-La  organización  territorial  del  Estado,  el  ejercicio  de  competencias  y  la
asignación  de  recursos,  garantizarán  el  desarrollo  equi	librado  interterritorial,  la
igualdad  de  oportunidades  y  el  acceso  a  los  servicios  públicos  para  toda  la
población boliviana.
5.	Bien  Común.	-La  actuación  de los  gobiernos  autónomos  se  fundamenta  y justifica
en  el  interés  colectivo,  sirviendo  con  objetiv	idad  los  intereses  generales  en  la
filosofía del vivir bien, propio de nuestras culturas.
6.	Autogobierno.	-En los departamentos, las regiones, los municipios y las naciones y
pueblos indígena originario campesinos, la ciudadanía tiene el derecho a dotars	e de
su propia institucionalidad gubernativa y elegir directamente a sus autoridades en el
marco de la autonomía reconocida por la Constitución Política del Estado.
7.	Preexistencia  de  las  Naciones  y  Pueblos  Indígena  Originario  Campesinos.	–
Dada  la  existe	ncia  precolonial  de  las  naciones  y  pueblos  indígena  originario
campesinos  y  su  dominio  ancestral  sobre  sus  territorios,  se  garantiza  su  libre
determinación en el marco de la unidad  del Estado  que consiste en su derecho a la
autonomía, al autogobierno, a	 su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a
la consolidación de sus entidades territoriales.
8.	Igualdad.	–  La  relación  entre  las  entidades  territoriales  autónomas  es  armónica,
guarda  proporción,  trato  igualitario  y  reciprocidad  entre  ellas,	no  admite
subordinación jerárquica ni tutela entre sí.
9.	Complementariedad.	–  El  régimen  de  autonomías  se  sustenta  en  la  necesaria
concurrencia  de  todos  los  esfuerzos,  iniciativas  y  políticas  del  nivel  central  del
Estado  y  de  los  gobiernos  autónomos,  diri	gidos  a  superar  la  desigualdad  e
inequidad  entre  la  población  y  a  garantizar  la  sostenibilidad  del  Estado  y  de  las
autonomías.
10.	Reciprocidad.	–	El  nivel  central  del  Estado,  los  gobiernos  autónomos  y  las
administraciones  descentralizadas  regirán  sus  rela	ciones  en  condiciones  de  mutuo
respeto y colaboración, en beneficio de los habitantes del Estado.
11.	Equidad  de  Género.	-Las entidades  territoriales autónomas  garantizan  el  ejercicio
pleno  de  las  libertades  y  los  derechos  de  mujeres  y  hombres,  reconocido	s  en  la
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Constitución  Política  del  Estado,  generando  las  condiciones  y  los  medios  que
contribuyan  al  logro  de  la  justicia  social,  la  igualdad  de  oportunidades,  la
sostenibilidad e integralidad del desarrollo en las entidades territoriales autónomas,
en  la  c	onformación  de  sus  gobiernos,  en  las  políticas  públicas,  en  el  acceso  y
ejercicio de la función pública.
12.	Subsidiariedad.	-La toma de decisiones y provisión de los servicios públicos debe
realizarse  desde  el  gobierno  más  cercano  a  la  población,  excepto	  por  razones  de
eficiencia y escala se justifique proveerlos de otra manera.
Los  órganos  del  poder  público  tienen  la  obligación  de  auxiliar  y  sustituir
temporalmente  a  aquellos  que  se  encuentren  en  caso  de  necesidad.  El  Estado  es  el
garante de la efectiv	ización de los derechos ciudadanos.
13.	Gradualidad.	-Las  entidades  territoriales  autónomas  ejercen  efectivamente  sus
competencias de forma progresiva y de acuerdo a sus propias capacidades.
14.	Coordinación.	-La  relación  armónica  entre  el  nivel  central	del  Estado  y  los
gobiernos  autónomos  constituye  una  obligación  como  base  fundamental  que
sostiene  el  régimen  de  autonomía  para  garantizar  el  bienestar,  el  desarrollo,  la
provisión  de  bienes  y  servicios  a  toda  la  población  boliviana  con  plena  justicia
socia	l.
El  nivel  central  del  Estado  es  responsable  de  la  coordinación  general  del  Estado,
orientando  las  políticas  públicas  en  todo  el  territorio  nacional  y  conduciendo  la
administración  pública  de  manera  integral,  eficaz,  eficiente  y  de  servicio  a  los
ciudad	anos.
15.	Lealtad  Institucional.	-El  nivel  central  del  Estado  y  las  entidades  territoriales
autónomas  tomarán  en  cuenta  el  impacto  que  sus  acciones  puedan  tener  sobre  el
nivel  central  del  Estado  y  otras  entidades  territoriales,  evitando  aquellas  que  las
perjudiquen,  promoviendo  el  diálogo  en  torno  a  las  medidas  susceptibles  de
afectarles  negativamente,  y  facilitando  toda  información  pública  necesaria  para  su
mejor  desempeño;  respetando  el  ejercicio  legítimo  de  las  competencias  del  nivel
central del Estado	y de las entidades territoriales autónomas.
16.	Transparencia.	–  Los  órganos  públicos  del  nivel  central  del  Estado  y  de  las
entidades  territoriales  autónomas  facilitarán  a  la  población  en  general  y  a  otras
entidades  del  Estado  el  acceso  a  toda  información	pública  en  forma  veraz,
oportuna,  comprensible  y  confiable.  Comprende  también  el  manejo  honesto  de  los
recursos públicos.
17.	Participación  y  Control  Social.	-Los  órganos  del  poder  público  en  todos  sus
niveles  garantizarán  la  participación  y  facilitarán  e	l  control  social  sobre  la  gestión
pública  por  parte  de  la  sociedad  civil  organizada,  de acuerdo  a  lo  establecido  en la
Constitución Política del Estado, la presente Ley y las normas aplicables.
18.	Provisión  de  Recursos  Económicos.	–  Es  la  responsabilidad	compartida  de  los
órganos públicos en la determinación de la fuente de recursos y la asignación de los
mismos  para  el  ejercicio  de  las  competencias  establecidas  en  la  Constitución
Política  del  Estado. Toda  nueva  transferencia  o  asignación  de  competencias  d	eberá
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estar  acompañada  de  la  definición  de  la  fuente  de  los  recursos  económicos  y
financieros necesarios para su ejercicio.
Artículo 6.	(DEFINICIONES).	A los efectos de esta Ley se entiende por:
I.	Respecto a la organización territorial:
1.	Unidad Terri	torial.	-Es  un  espacio  geográfico  delimitado  para la  organización  del
territorio  del  Estado,  pudiendo  ser  departamento,  provincia,  municipio  o  territorio
indígena originario campesino.
El  territorio  indígena  originario  campesino  se  constituye  en  unidad  t	erritorial  una
vez que acceda a la autonomía indígena originaria campesina.
La  región  podrá  ser  una  unidad  territorial  de  acuerdo  con  lo  establecido  en  la
Constitución Política del Estado y la presente Ley.
2.	Territorio  Indígena  Originario  Campesino.	–  Es  el  territorio  ancestral  sobre  el
cual  se  constituyeron  las  tierras  colectivas  o  comunitarias  de  origen,  debidamente
consolidadas  conforme  a  ley,  y  que  ha  adquirido  esta  categoría  mediante  el
procedimiento  correspondiente  ante  la  autoridad  agraria,  en  e	l  marco  de  lo
establecido  en  los  Artículos  393  al  404  y  la  segunda  parte  de  la  Disposición
Transitoria Séptima de la Constitución Política del Estado	.
En  aquellos  casos  en  que  el  territorio  indígena  originario  campesino  cumpla  los
requisitos  y  procedimie	ntos  establecidos  en  la  presente  norma,  se  conformará  en
éste  un  gobierno  autónomo  indígena  originario  campesino.  Este  territorio  será
aprobado por ley como unidad territorial, adquiriendo así un doble carácter, en este
caso  se  rige  por  los  Artículos  269  a	l  305  y  la  primera  parte  de  la  Disposición
Transitoria Séptima de la Constitución Política del Estado y la presente Ley.
II.	Respecto	 a la administración de las unidades territoriales:
1.	Entidad	  Territorial.	–  Es  la  institucionalidad  que  administra  y  gob	ierna  en  la
jurisdicción  de  una  unidad  territorial,  de  acuerdo  a  las  facultades  y  competencias
que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley.
2.	Descentralización	  Administrativa.	–  Es  la  transferencia  de  competencias  de  un
órgano  público  a	una  institución  de  la  misma  administración  sobre  la  que  ejerza
tuición.
3.	Autonomía	.-  Es  la  cualidad  gubernativa  que  adquiere  una  entidad  territorial  de
acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos en la Constitución Política
del  Estado  y  la  pr	esente  Ley,  que  implica  la  igualdad  jerárquica  o  de  rango
constitucional  entre  entidades  territoriales  autónomas,  la  elección  directa  de  sus
autoridades  por  las  ciudadanas  y  los  ciudadanos,  la  administración  de  sus  recursos
económicos  y  el  ejercicio  de  fac	ultades  legislativa,  reglamentaria,  fiscalizadora  y
ejecutiva  por  sus  órganos  de  gobierno  autónomo,  en  el  ámbito  de  su  jurisdicción
territorial  y  de  las  competencias  y  atribuciones  establecidas  por  la  Constitución
Política  del  Estado  y  la  ley.  La  autonomía	  regional  no  goza  de  la  facultad
legislativa.
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4.	Competencia	.-  Es  la  titularidad  de  atribuciones  ejercitables  respecto  de  las
materias  determinadas  por  la  Constitución  Política  del  Estado  y  la  ley.  Una
competencia  puede  ser  privativa,  exclusiva,  concurren	te  o  compartida,  con  las
características  establecidas  en  el  Artículo  297  de  la  Constitución  Política  del
Estado.
III.	Respecto	 a naciones y pueblos indígena originario campesinos:
Naciones  y  Pueblos  Indígena  Originario  Campesinos.	-Son  pueblos  y  naciones
que  existen  con  anterioridad  a  la  invasión  o  colonización,  constituyen  una  unidad
sociopolítica,  históricamente  desarrollada,  con  organización,  cultura,  instituciones,
derecho, ritualidad, religión, idioma y otras características comunes e integradas	.Se
encuentran  asentados  en  un  territorio  ancestral  determinado  y  mediante  sus
instituciones propias, en tierras altas son los Suyus conformados por Markas, Ayllus
y  otras  formas  de  organización,  y  en  tierras  bajas con  las  características  propias de
cada  puebl	o  indígena,	de  acuerdo  a  lo  establecido  en  el Artículo  2,  el  Parágrafo  I
del Artículo 30 y el Artículo 32 de la Constitución Política del Estado.
CAPÍTULO III
BASES DEL RÉGIMEN DE AUTONOMÍAS
Artículo 7.	(FINALIDAD).
I.	El régimen de autonomías tiene c	omo fin distribuir las funciones político	-administrativas
del  Estado  de  manera  equilibrada  y  sostenible  en  el  territorio  para  la  efectiva
participación de las ciudadanas y ciudadanos en la toma de decisiones, la profundización
de  la  democracia  y  la  satisfa	cción  de  las  necesidades  colectivas  y  del  desarrollo
socioeconómico integral del país.
II.	Los	gobiernos	 autónomos como depositarios de la confianza ciudadana en su jurisdicción
y al servicio de la misma, tienen los siguientes fines:
1.	Concretar  el  cará	cter  plurinacional  y  autonómico  del  Estado  en  su  estructura
organizativa territorial.
2.	Promover  y  garantizar  el  desarrollo  integral,  justo,  equitativo  y  participativo  del
pueblo  boliviano,  a  través  de  la  formulación  y  ejecución  de  políticas,  planes,
pro	gramas y proyectos concordantes con la planificación del desarrollo nacional.
3.	Garantizar el bienestar social y la seguridad de la población boliviana.
4.	Reafirmar y consolidar la unidad del país, respetando la diversidad cultural.
5.	Promover  el  des	arrollo  económico  armónico  de  departamentos,  regiones,
municipios y territorios indígena originario campesinos, dentro de la visión cultural
económica y productiva de cada entidad territorial autónoma.
6.	Mantener,  fomentar,  defender  y  difundir  los  valore	s  culturales,  históricos,  éticos  y
cívicos de las personas, naciones, pueblos y las comunidades en su jurisdicción.
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7.	Preservar,  conservar,  promover  y  garantizar,  en  lo  que  corresponda,  el  medio
ambiente y los ecosistemas, contribuyendo a la ocupación ra	cional del territorio y al
aprovechamiento sostenible de los recursos naturales en su jurisdicción.
8.	Favorecer  la  integración  social  de  sus  habitantes,  bajo  los  principios  de  equidad  e
igualdad de oportunidades, garantizando el acceso de las personas a	la educación, la
salud  y  al  trabajo,  respetando  su  diversidad,  sin  discriminación  y  explotación,  con
plena justicia social y promoviendo la descolonización.
9.	Promover  la  participación  ciudadana  y  defender  el  ejercicio  de  los  principios,
valores,  derecho	s  y  deberes  reconocidos  y  consagrados  en  la  Constitución  Política
del Estado y la ley.
Artículo 8.	(FUNCIONES GENERALES DE LAS AUTONOM?AS).	En función del
desarrollo integral del Estado y el bienestar de todas las bolivianas y los bolivianos, las autonom	ías
cumplirán  preferentemente,  en  el  marco  del  ejercicio  pleno  de  todas  sus  competencias,  las
siguientes funciones:
1.	La  autonomía  indígena  originaria  campesina,  impulsar  el  desarrollo  integral  como
naciones y pueblos, así como la gestión de su territori	o.
2.	La autonomía departamental, impulsar el desarrollo económico, productivo y social
en su jurisdicción.
3.	La  autonomía  municipal,  impulsar  el  desarrollo  económico  local,  humano    y
desarrollo urbano a través de la prestación de servicios públicos a	la población, así
como coadyuvar al desarrollo rural.
4.	La  autonomía  regional,  promover  el  desarrollo  económico  y  social  en  su
jurisdicción  mediante  la  reglamentación  de  las  políticas  públicas  departamentales
en la región en el marco de sus competencias	conferidas.
Artículo 9.	(EJERCICIO DE LA AUTONOM?A).
I.	La	autonomía	 se ejerce a través de:
1.	La libre elección de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos.
2.	La  potestad  de  crear,  recaudar  y/o  administrar  tributos,  e  invertir  sus  recursos	  de
acuerdo a  la Constitución Política del Estado y la ley.
3.	La  facultad  legislativa,  determinando  así  las  políticas  y  estrategias  de  su  gobierno
autónomo.
4.	La  planificación,  programación  y  ejecución  de  su  gestión  política,  administrativa,
técnica,	económica, financiera, cultural y social.
5.	El  respeto  a  la  autonomía  de  las  otras  entidades  territoriales,  en  igualdad  de
condiciones.
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6.	El  conocimiento  y  resolución  de  controversias  relacionadas  con  el  ejercicio  de  sus
potestades normativas, ejecutiv	as, administrativas y técnicas, mediante los recursos
administrativos previstos en la presente Ley y las normas aplicables.
7.	La  gestión  pública  intercultural,  abierta  tanto  a  las  diferentes  culturas  de  las
naciones  y  pueblos  indígena  originario  campesin	os,  como  a  las  personas  y
colectividades que no comparten la identidad indígena.
8.	En  el  caso  de  la  autonomía  indígena  originaria  campesina,  el  ejercicio  de  la
potestad jurisdiccional indígena, en el marco de la Constitución Política del Estado
y las le	yes que la regulen.
II.	En  el  caso  de  la  autonomía  regional,  el  ejercicio  de  sus  competencias  está  sujeto  a  la
legislación	de las entidades territoriales que se las transfieran o deleguen.
Artículo 10.	(R?GIMEN  JUR?DICO  AUTON?MICO).	Las  normas  que  regul	an
todos los aspectos inherentes a las autonomías se encuentran contenidas en la Constitución Política
del Estado, la presente Ley, las leyes que regulen la materia, el estatuto autonómico o carta orgánica
correspondiente y la legislación autonómica.
Artí	culo 11.	(NORMA SUPLETORIA).
I.	El  ordenamiento  normativo  del  nivel  central  del  Estado  será,  en  todo  caso,  supletorio  al
de  las  entidades  territoriales  autónomas. A  falta  de  una  norma  autonómica  se  aplicará  la
norma del nivel central del Estado con carác	ter supletorio.
II.	Los	municipios	 que no elaboren y aprueben sus cartas orgánicas ejercerán los derechos de
autonomía consagrados en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, siendo la
legislación que regule los gobiernos locales la norma su	pletoria con la que se rijan, en lo
que  no  hubieran  legislado  los  propios  gobiernos  autónomos  municipales  en  ejercicio  de
sus competencias.
Artículo 12.	(FORMA DE GOBIERNO).
I.	La	forma	  de  gobierno  de  las  entidades  territoriales  autónomas  es  democrática	,
participativa,  representativa  y  comunitaria  allá  donde  se  la  practique,  con  equidad  de
género.
II.	La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo
y  ejecutivo.  La  organización  de  los  gobiernos  autónomos  está  fu	ndamentada  en  la
independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos.
III.	Las  funciones  de  los  órganos  públicos  no  pueden  ser  reunidas  en  un  solo  órgano  ni  son
delegables entre sí.
IV.	El  gobierno  de  las  autonomías	indígena  originario	  campesinas  se  ejercerá  de  acuerdo  al
Artículo 296 de la Constitución Política del Estado.
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Artículo 13.	(GOBIERNO DE LAS UNIDADES TERRITORIALES).
I.	La entidad territorial a cargo de cada unidad territorial será según corresponda:
1.	El gobierno autón	omo departamental en el caso de los departamentos.
2.	El gobierno autónomo municipal en el caso de los municipios.
3.	El  gobierno autónomo  regional,  en el caso  de  las regiones  que  hayan  accedido  a  la
autonomía regional.
4.	El  gobierno  autónomo  indígena	originario  campesino  en  el  caso  de  los  territorios
indígena  originario  campesinos,  municipios  y  regiones  que  hayan  accedido  a  la
autonomía indígena originaria campesina.
II.	El  Estado  deberá  prever  y  coordinar  mecanismos  para  el  apoyo  al  fortalecimiento  d	e  las
capacidades  institucionales  de  las  entidades  territoriales,  especialmente  las  de  nueva
creación, cuando éstas así lo soliciten.
TÍTULO II
BASES DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL
CAPÍTULO I
BASES DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL
Artículo 14.	(FINALID	AD DE LA ORGANIZACI?N TERRITORIAL).
I.	La  organización  territorial  tiene  como  finalidad  fortalecer  la  cohesión  territorial  y
garantizar  la  soberanía,  unidad  e  indivisibilidad  del  territorio  boliviano,  estableciendo  un
sistema  de  organización  del  territori	o  que  configure  unidades  territoriales  funcional  y
espacialmente integradas de forma armónica y equilibrada.
II.	El  territorio  del  Estado  boliviano  se  organiza  para  un  mejor  ejercicio  del  gobierno  y  la
administración pública, en unidades territoriales.
Artículo 15.	(CONFORMACI?N DE NUEVAS UNIDADES TERRITORIALES).
I.	Los  territorios  indígena  originario  campesinos  y  las  regiones  pasarán  a  ser  unidades
territoriales una vez que, cumpliendo los requisitos de ley	, hayan decidido constituirse en
autonomías ind	ígena originaria campesinas o autonomías regionales, respectivamente.
II.	La creación y conformación de nuevas unidades territoriales está sujeta a lo dispuesto en
la  ley  especial  que  regula  las  condiciones  y  procedimientos  para  el  efecto,  y  deberá  ser
ap	robada  cada  una  por  ley  de  la  Asamblea  Legislativa  Plurinacional.  La  creación  de
unidades  territoriales  respetará  el  cumplimiento  de  los  requisitos  y  condiciones
establecidos en la Constitución Política del Estado y la ley especial, su inobservancia será
causal de nulidad del acto normativo correspondiente.
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 1 2
III.	Los  nuevos  municipios  a  crearse  tendrán  una  base  demográfica  mínima  de  diez  mil
(10.000)  habitantes,  adem?s  de  otras  condiciones  establecidas  por  la  ley  especial.  En
aquellos  municipios  en  frontera	,  la  base  demogr?fica  m?nima  ser?  de  cinco  mil  (5.000)
habitantes.
IV.	La  conversión  de  un  municipio  en  autonomía  indígena  originaria  campesina  no  significa
la creación de una nueva unidad territorial.
Artículo 16.	(MODIFICACI?N  Y  DELIMITACI?N  DE  UNIDAD	ES
TERRITORIALES).
I.	La  modificación  y  delimitación  de  las  unidades  territoriales  está  sujeta  a  lo  dispuesto  en
la ley que regula las condiciones y procedimientos para el efecto.
II.	La creación de nuevas unidades territoriales, que cumplan con los requ	isitos establecidos
por ley, implica la modificación y delimitación simultánea de las unidades territoriales de
las que se desprenden.
III.	El Estado promoverá la fusión de unidades territoriales con población inferior a cinco mil
(5.000) habitantes.
IV.	Los  municipios  o  regiones  que  adopten  la  cualidad  de  autonomía  indígena  originaria
campesina  podrán  modificar  su  condición  de  unidades  territoriales  a  la  categoría  de
territorio indígena originario campesino, en caso de consolidar su territorialidad ances	tral,
al amparo de lo establecido en el Parágrafo I del Artículo 293 de la Constitución Política
del Estado.
Artículo 17.	(CONFLICTO DE L?MITES).
I.	Los  conflictos  de  límites  existentes  entre  municipios  deberán  ser  resueltos  en  la  vía
conciliatoria cons	iderando criterios históricos y culturales.
II.	En  caso  de  no  existir  acuerdo  o  conciliación,  y  agotado  el  trámite  administrativo
establecido  en  ley  especial,  l	os  conflictos  de  límites  existentes  entre  las  unidades
territoriales	municipales  de  un  mismo  de	partamento  y  que  no  comprometan  límites
departamentales, serán	 dirimidos por referendo, a solicitud del	Órgano	Ejecutivo	del nivel
central  del  Estado	  y  a  convocatoria  de  la  Asamblea  Legislativa  Plurinacional,	mediante
ley, y administrado por el Órgano Elec	toral Plurinacional.
III.	La convocatoria a referendo se realizará únicamente a los habitantes de las áreas urbanas
y/o  de  comunidades,  según  corresponda,  sobre  el  área  territorial  en  disputa,  cumpliendo
requisitos  y  condiciones  establecidos  en  ley,  prev	ia  elaboración  de  informe  técnico	–
jurídico  emitido  por  la  autoridad  nacional  competente,  y  en  ningún  caso  procederá  para
conflictos de límites interdepartamentales.
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 1 3
CAPÍTULO II
ESPACIOS DE PLANIFICACIÓN Y GESTIÓN
Artículo 18.	(ESPACIOS  DE  PLANIFICAC	I?N  Y  GESTI?N).	Las  regiones  y  los
distritos  municipales  que  pudiesen  conformarse  serán  espacios  de  planificación  y  gestión  de  la
administración pública.
SECCIÓN I
REGIÓN
Artículo 19.	(REGI?N).
I.	La  región  es  un  espacio  territorial  continuo  conformado	  por  varios  municipios  o
provincias que no trascienden los límites del departamento, que tiene por objeto optimizar
la  planificación  y  la  gestión  pública  para  el  desarrollo  integral,  y  se  constituye  en  un
espacio  de  coordinación  y  concurrencia  de  la  invers	ión  pública.  Podrán  ser  parte  de  la
región,  las  entidades  territoriales  indígena  originario  campesinas  que  así  lo  decidan  por
normas y procedimientos propios.
II.	La  región  como  espacio  territorial  para  la  gestión  desconcentrada  forma  parte  del
ordenamien	to territorial, que podrá ser definida por el gobierno autónomo departamental.
Artículo 20.	(OBJETIVOS  DE  LA  REGI?N).	La  región,  como  espacio  de
planificación y gestión, tiene los siguientes objetivos:
1.	Impulsar  la  armonización  entre  las  políticas  y  es	trategias  del  desarrollo  local,
departamental y nacional.
2.	Posibilitar  la  concertación  y  concurrencia  de  los  objetivos  municipales,
departamentales  y  de  las  autonomías  indígena  originaria  campesinas,  si
corresponde.
3.	Promover  el  desarrollo  territoria	l,  justo,  armónico  y  con  equidad  de  género  con
énfasis en lo económico productivo y en desarrollo humano.
4.	Constituirse  en  un  espacio  para  la  desconcentración  administrativa  y  de  servicios
del gobierno autónomo departamental.
5.	Generar  equidad  y  una  m	ejor  distribución  territorial  de  los  recursos,  haciendo
énfasis en la asignación de recursos a niñez y adolescencia.
6.	Optimizar la planificación y la inversión pública.
7.	Promover procesos de agregación territorial.
8.	Otros  que  por  su  naturaleza  eme	rjan  y  que  no  contravengan  las  disposiciones
legales.
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Artículo 21.	(REQUISITOS  PARA  LA  CONFORMACI?N  DE  LA  REGI?N).	La
región  podrá  conformarse  entre  unidades  territoriales  con  continuidad  geográfica  que  compartan
cultura,  lenguas,  historia,  economía  y  ec	osistemas,  con  una  vocación  común  para  su  desarrollo
integral  y  deberá  ser  más  grande  que  una  provincia,  pudiendo  agregarse  a  ésta  algunas  unidades
territoriales  pertenecientes  a  otra  provincia.  Una  sola  provincia  con  características  de  región,
excepcional	mente podrá constituirse como tal.
Artículo 22.	(CONFORMACI?N DE LA REGI?N).
I.	La  región,  como  espacio  de  planificación  y  gestión,  se  constituye  por  acuerdo  entre  las
entidades  territoriales  autónomas  municipales  o  indígena  originaria  campesinas,
cumpl	iendo los objetivos y requisitos establecidos en la presente Ley.
II.	Los  municipios  que  conformen  una  región  no  podrán  ser  parte  de  otra,  a  excepción  de
aquellos  que  sean  parte  de  regiones  metropolitanas,  de  acuerdo  al  Parágrafo  II  del
Artículo 25 de la	presente Ley.
III.	El nivel central del Estado podrá conformar macroregiones estratégicas como espacios de
planificación y gestión, por materia de interés nacional sobre recursos naturales, debiendo
coordinar  con  los  gobiernos  autónomos  departamentales,  m	unicipales  e  indígena
originario  campesinos  que  la  integren.  En  ningún  caso  aquellas	  macroregiones	  que
trascienden límites departamentales podrán constituirse en autonomía regional.
IV.	Los  gobiernos  autónomos  departamentales,  con  la  finalidad  de  planifi	car  y  optimizar  el
desarrollo  departamental,  podrán  conformar  regiones  dentro  de  su  jurisdicción  de  forma
articulada  y  coordinada  con  las  entidades  territoriales  autónomas,  que  decidan
previamente  conformar  una  región  de  planificación  y  gestión,  sin  vulner	ar  aquellas  ya
conformadas según lo dispuesto en los Parágrafos I y III del presente Artículo.
Artículo 23.	(PLANIFICACI?N REGIONAL).
I.	Los  gobiernos  autónomos  municipales  o  las  autonomías  indígena  originaria  campesinas
que  conforman  la  región,  conjunta	mente  con  el  gobierno  autónomo  departamental,
llevarán  adelante  el  proceso  de  planificación  regional  bajo  las  directrices  del  Sistema  de
Planificación Integral del Estado, que establecerá metas mínimas de desarrollo económico
y social a alcanzar, según las	 condiciones y potencialidades de la región.
II.	El nivel central del Estado incorporará en la planificación estatal y sectorial a las regiones
constituidas.
Artículo 24.	(INSTITUCIONALIDAD DE LA REGI?N).
I.	Las  entidades  territoriales  autónomas  perten	ecientes  a  la  región,  crearán  un  Consejo
Regional  Econ?mico  Social  (CRES)  como  instancia  de  coordinaci?n,  conformado  por
representantes  de  los  gobiernos  autónomos  municipales,  autonomías  indígena  originaria
campesinas,  gobierno  autónomo  departamental,  orga	nizaciones  de  la  sociedad  civil  y
organizaciones económicas productivas.
II.	Son funciones del Consejo Regional Económico Social:
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1.	Realizar  procesos  de  planificación  estratégica  participativa  en  el  ámbito  regional,
que  reflejen  los  intereses  de  la  pobl	ación  y  establezcan  las  acciones  para  su
desarrollo.
2.	Articular  la  gestión  pública  entre  gobiernos  autónomos  departamentales,
municipales e indígena originario campesinos, y el	nivel central del Estado	.
3.	Impulsar, monitorear y evaluar los resultados	e impactos de la ejecución del Plan de
Desarrollo Regional.
4.	Generar escenarios y mecanismos de articulación con la inversión privada.
5.	Aquellas otras establecidas en su reglamento interno.
III.	El  gobierno  autónomo  departamental  designará  una  auto	ridad  departamental en  la  región
así  como  la  institucionalidad  desconcentrada  necesaria  para  llevar  adelante  los  procesos
de  planificación  y  gestión  del  desarrollo  de  manera  coordinada  con  los  gobiernos
autónomos municipales y las autonomías indígena origi	naria campesinas.
SECCIÓN II
REGIÓN METROPOLITANA
Artículo 25.	(CREACIÓN	 DE REGIONES METROPOLITANAS).
I.	Se crearán por ley las regiones metropolitanas en las conurbaciones mayores a quinientos
mil  (500.000)  habitantes,  como  espacios  de  planificaci?n  y	gestión  en  conformidad  con
los Parágrafos I y II del Artículo 280 de la Constitución Política del Estado.
II.	Aquellos  municipios  comprendidos  en  una  región  metropolitana,  en  función  de  su
desarrollo, podrán ser simultáneamente parte de otra región.
Artí	culo 26.	(CONSEJOS	 METROPOLITANOS).
I.	En  cada  una  de  las  regiones  metropolitanas  se  conformará  un  Consejo  Metropolitano,
como  órgano  superior  de  coordinación  para  la  administración  metropolitana,  integrado
por  representantes  del  gobierno	autónomo	departa	mental,  de  cada  uno  de  los  gobiernos
autónomos	 municipales correspondientes y del	nivel central del Estado	.
II.	Los	estatutos	  autonómicos  departamentales  y  las  cartas  orgánicas  de  los  municipios
correspondientes  deb	erán  contemplar  la  planificación  articul	ada  en  función  de  la  región
metropolitana  y  su  participación  en  el  Consejo Metropolitano  en la  forma  que  establezca
la ley.
SECCIÓN III
DISTRITOS MUNICIPALES
Artículo 27.	(DISTRITOS MUNICIPALES).
G   A   C   E   T   A         O   F   I   C   I   A   L        D   E        B   O   L   I   V   I   A
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I.	Los  distritos  municipales  son  espacios  desconcentrados	  de  administración,  gestión,
planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios, en función de sus
dimensiones poblacionales y territoriales, en los que podrán establecerse subalcaldías, de
acuerdo a la carta orgánica o la normativa mu	nicipal.
II.	La  organización  del  espacio  territorial  del  municipio  en  distritos  municipales  estará
determinada por la carta orgánica y la legislación municipal.
SECCIÓN IV
DISTRITOS MUNICIPALES INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS
Artículo 28.	(DISTRITOS  M	UNICIPALES  INDÍGENA  ORIGINARIO
CAMPESINOS).
I.	A  iniciativa  de  las  naciones  y  pueblos  indígena  originario  campesinos,  los  municipios
crearán  distritos  municipales  indígena  originario  campesinos,  basados  o  no  en  territorios
indígena  originario  campesinos,	o  en  comunidades  indígena  originaria  campesinas  que
sean  minoría  poblacional  en  el  municipio  y  que  no  se  hayan  constituido  en  autonomías
indígena  originaria  campesinas  en  coordinación  con los  pueblos  y  naciones  existentes  en
su  jurisdicción,  de  acuerdo  a  l	a  normativa  vigente  y  respetando  el  principio  de
preexistencia  de  naciones  y  pueblos  indígena  originario  campesinos.  Los  distritos
indígena  originario  campesinos  en  sujeción  al  principio  de  preexistencia  son  espacios
descentralizados.  Los  distritos  indígen	a  originario  campesinos  en  casos  excepcionales
podrán  establecerse  como  tales  cuando  exista  dispersión  poblacional  con  discontinuidad
territorial determinada en la normativa del gobierno autónomo municipal.
II.	Las  naciones  y  pueblos  indígena  originario	campesinos  de  los  distritos  municipales
ind?gena originario campesinos elegir?n a su(s) representante(s) al concejo municipal y a
su(s)  autoridades  propias  por  sus  normas  y  procedimientos  propios,  seg?n  lo  establecido
en la carta orgánica o normativa munic	ipal.
III.	Los distritos municipales indígena originario campesinos que cuenten con las capacidades
de  gestión  necesarias  y  con  un  Plan  de  Desarrollo  Integral  podrán  acceder  a  recursos
financieros  para  su  implementación.  El  Plan  de  Desarrollo  Integral  deb	e  estar  enfocado
según la visión de cada pueblo o nación indígena originario campesino, en armonía con el
Plan de Desarrollo Municipal.
CAPÍTULO III
MANCOMUNIDADES
Artículo 29.	(MANCOMUNIDADES).
I.	La  mancomunidad  es  la  asociación  voluntaria  entre  enti	dades  territoriales  autónomas
municipales,	regionales  o  indígena  originario  campesinas,  que  desarrollan  acciones
conjuntas en el marco de las competencias legalmente asignadas a sus integrantes.
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II.	La  mancomunidad  deberá  tener  recursos  económicos  asignad	os  por  sus  integrantes,  los
que  estarán  estipulados  en  su  convenio  mancomunitario.  Si  así  lo  estableciera  este
convenio, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas deberá efectuar la transferencia
directa de estos fondos a la cuenta de la mancomunidad.
Las  entidades  territoriales  autónomas  podrán  acceder,  en  el  marco  de  su  convenio
mancomunitario,  a  otros  recursos  de  acuerdo  a  procedimientos  definidos  en  la  ley
específica.
III.	Los  territorios  indígena  originario  campesinos  que  trasciendan  límites  dep	artamentales
podrán constituir autonomías indígena originaria campesinas dentro de los límites de cada
uno  de  los  departamentos,  estableciendo  mancomunidades  entre  sí,  a  fin  de  preservar  su
unidad de gestión.
IV.	Las mancomunidades serán normadas mediante	 ley específica.
TÍTULO III
TIPOS DE AUTONOMÍAS
CAPÍTULO I
AUTONOMÍA DEPARTAMENTAL
Artículo 30.	(GOBIERNO  AUT?NOMO  DEPARTAMENTAL).	El  gobierno
autónomo departamental está constituido por dos órganos:
1.	Una  asamblea  departamental,  con  facultad  deliber	ativa,  fiscalizadora  y  legislativa
en el ámbito de sus competencias. Está integrada por asambleístas departamentales
elegidos y elegidas, según criterios de población, territorio y equidad de género, por
sufragio  universal  y  por  asambleístas  departamentale	s  representantes  de  las
naciones  y  pueblos  indígena  originario  campesinos.  Las  y  los representantes  de  las
naciones  y  pueblos  indígena  originario  campesinos  deberán  ser  elegidas  y  elegidos
de acuerdo a sus normas y procedimientos propios.
2.	Un  Órgano  Eje	cutivo,  presidido  por  una  Gobernadora  o  Gobernador  e  integrado
además  por  autoridades  departamentales,  cuyo  número  y  atribuciones  serán
establecidos  en  el  estatuto.  La  Gobernadora  o  Gobernador  será  elegida  o  elegido
por sufragio universal en lista separada	 de los asambleístas.
Artículo 31.	(ASAMBLEA  DEPARTAMENTAL).	El  estatuto  autonómico
departamental deberá definir el número de asambleístas y la forma de conformación de la Asamblea
Departamental, elaborando la legislación de desarrollo de la Ley del Régim	en Electoral.
Artículo 32.	(ORGANIZACI?N  INSTITUCIONAL  DEL  ?RGANO  EJECUTIVO
DEPARTAMENTAL).
I.	La  organización  institucional  del  Órgano  Ejecutivo  será  reglamentada  mediante  el
estatuto  o  la  normativa  departamental,  con  equidad  de  género  y  sin  perjuicio  d	e  lo
establecido en la Constitución Política del Estado y la presente Ley.
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II.	Los  órganos  ejecutivos  de  los  gobiernos  autónomos  departamentales  adoptarán  una
estructura  orgánica  propia,  de  acuerdo  a  las  necesidades  de  cada  departamento,
manteniendo  una  o	rganización  interna  adecuada  para  el  relacionamiento  y  coordinación
con la administración del nivel central del Estado.
III.	El  estatuto  podrá  establecer  como  parte  del  Órgano  Ejecutivo  departamental  una
Vicegobernadora o un Vicegobernador.
CAPÍTULO II
AUTONOMÍA MUNICIPAL
Artículo 33.	(CONDICI?N DE AUTONOM?A).	Todos los municipios existentes en el
país y aquellos que vayan a crearse de acuerdo a ley, tienen la condición de autonomías municipales
sin  necesidad  de  cumplir  requisitos  ni  procedimiento  previo	.  Esta  cualidad  es  irrenunciable  y
solamente  podrá  modificarse  en  el  caso  de  conversión  a  la  condición  de  autonomía  indígena
originaria campesina por decisión de su población, previa consulta en referendo.
Artículo 34.	(GOBIERNO  AUT?NOMO  MUNICIPAL).	El  g	obierno  autónomo
municipal está constituido por:
I.	Un  Concejo Municipal,  con  facultad  deliberativa,  fiscalizadora  y  legislativa  en  el  ámbito
de  sus  competencias.  Está  integrado  por  concejalas  y  concejales  electas  y  electos,  según
criterios  de  población,	territorio  y  equidad,  mediante  sufragio  universal,  y  representantes
de  naciones  y  pueblos  indígena  originario  campesinos  elegidas  y  elegidos  mediante
normas  y  procedimientos  propios  que  no  se  hayan  constituido  en  autonomía  indígena
originaria campesina, do	nde corresponda.
II.	Un  Órgano  Ejecutivo,  presidido  por  una Alcaldesa  o  un Alcalde  e  integrado  además  por
autoridades  encargadas  de  la  administración,  cuyo  número  y  atribuciones  serán
establecidos  en  la  carta  orgánica  o  normativa  municipal.  La Alcaldesa  o	  el Alcalde  será
elegida  o  elegido  por  sufragio  universal  en  lista  separada  de  las  concejalas  o  concejales
por mayoría simple.
Artículo 35.	(CONCEJO MUNICIPAL).	La carta orgánica deberá definir el número de
concejalas o concejales	y la forma de conformaci	ón del Concejo Municipal, de acuerdo a la Ley del
Régimen Electoral.
Artículo 36.	(ORGANIZACIONES	  TERRITORIALES  Y  FUNCIONALES).	La
carta  orgánica  o  la  norma  municipal  establecerá  obligatoriamente,  en  coordinación  con  las
organizaciones sociales ya constit	uidas, el ejercicio de la participación y control social, conforme a
ley.
CAPÍTULO III
AUTONOMÍA REGIONAL
Artículo 37.	(LA AUTONOM?A  REGIONAL).	La  autonomía  regional  es  aquella  que
se constituye por la voluntad de las ciudadanas y los ciudadanos de una re	gión para la planificación
y  gestión  de  su  desarrollo  integral,  de  acuerdo  a  la  Constitución  Política  del  Estado  y  la  presente
Ley. La autonomía regional consiste en la elección de sus autoridades y el ejercicio de las facultades
normativa	-administrativa,	fiscalizadora,  reglamentaria  y  ejecutiva  respecto  a  las  competencias  que
le sean conferidas por norma expresa.
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Artículo 38.	(REQUISITOS  PARA  CONSTITUIR  AUTONOM?A  REGIONAL).
Una región podrá acceder a autonomía regional si cumple los siguientes requisitos:
1.	Haber  formulado  y  puesto  en  marcha  satisfactoriamente  un  Plan  de  Desarrollo
Regional, de acuerdo al Sistema de Planificación Integral del Estado.
2.	Todas  las  condiciones  establecidas  para  la  creación  de  la  región  como  unidad
territorial,  estipuladas	  en  la  Constitución  Política  del  Estado  y  la  ley
correspondiente.
Artículo 39.	(CONFORMACI?N  SUPLETORIA  DE  LA  ASAMBLEA
REGIONAL).	Si  el  resultado  del  referendo  por  la  autonomía  regional  fuera  positivo,  y  aún  no
entrase en vigencia la conformación de la a	samblea regional establecida en su estatuto, o a falta de
éste,  se  adoptará  supletoriamente  la  siguiente  forma  para  su  conformación,  junto  a  las  elecciones
municipales:
1.	Una  o  un  asambleísta  elegida  o  elegido  por  criterio  territorial  en  las  regiones
con	formadas por cuatro o más unidades territoriales, correspondiente a cada una de
ellas. En las regiones conformadas por menos unidades territoriales, se elegirán dos
en cada una de ellas.
2.	Adicionalmente,  por  criterio  poblacional  se  elegirá  una  cantidad	de  asambleístas
correspondiente  a  la  mitad  del  número  de  unidades  territoriales,  distribuidas  entre
éstas proporcionalmente a su población. Si el número de unidades territoriales fuese
impar, se redondeará el resultado al número inmediatamente superior.
3.	En  los  municipios  a  los  que  corresponda  una  o  un  solo  asambleísta  regional  en
total,  éste  será  elegido  por  mayoría  simple  de  votos.  Donde  correspondan  más,
serán  elegidos  de  manera  proporcional  al  voto  obtenido  por  cada  fórmula  en  el
municipio, asignando	 los escaños según el método de divisores naturales.
4.	Se  elegirá  adicionalmente  una  o  un  asambleísta  representante  de  cada  una  de  las
naciones  y  pueblos  indígena  originario  campesinos,  donde  existan  en  condición  de
minoría  en  la  región,  que  será  elegida	  o  elegido  según  normas  y  procedimientos
propios.
Art?culo 40. (?RGANO EJECUTIVO REGIONAL).
I.	La  estructura  del  Órgano  Ejecutivo  Regional  será  definida  en  su  estatuto.  La  autoridad
que encabeza el Órgano Ejecutivo Regional será la Ejecutiva o el Ejec	utivo Regional, que
deberá ser electa o electo por la asamblea regional, en la forma que establezca el estatuto
autonómico.
II.	Una vez elegidas las autoridades de la autonomía regional no se podrá elegir o designar a
una  autoridad  dependiente  del  gobier	no  autónomo  departamental  en  la  jurisdicción  de  la
región.
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Art?culo.  41  (ASIGNACI?N  DE  COMPETENCIAS  A  LA  AUTONOM?A
REGIONAL).
I.	La	aprobación	  por  referendo  de  la  autonomía  regional  y  su  estatuto,  constituye  un
mandato  vinculante  a  la  asamblea  departame	ntal,  que  aprobará  en  un  plazo  no  mayor  a
ciento  veinte  (120)  d?as,  por  dos  tercios  (2/3)  de  votos  del  total  de  sus  miembros  las
competencias a ser conferidas al gobierno	autónomo	regional, de acuerdo al Parágrafo III
del Artículo 280 y al Artículo 305 de	la Constitución Política del Estado. El alcance de las
competencias  conferidas  no  incluye  la  potestad  legislativa,  que  se  mantiene  en  el
gobierno	  autónomo	  departamental,  pero  sí  las  funciones  reglamentaria,  ejecutiva,
normativo	-administrativa y técnica sob	re la competencia.
II.	Una vez constituida la autonomía regional, podrá ejercer también las competencias que le
sean delegadas o transferidas tanto por el nivel central del Estado como por las entidades
territoriales que conforman la autonomía regional.
III.	El gobierno	autónomo	regional pedirá la transferencia de competencias que correspondan
a  las  exclusivas  departamentales.  Las  competencias  conferidas  inmediatamente  a  la
región  no  podrán  ser  menores  a  las  que  hasta  entonces  hayan  estado  ejerciendo  las
subprefecturas  o  sus  substitutos,  e  incluirán  el  traspaso  de  los  recursos  económicos
necesarios, los bienes e instalaciones provinciales correspondientes.
IV.	El  alcance  de  la  facultad  normativo	-administrativa  de  la  asamblea  regional  es  normar
sobre las c	ompetencias que le sean delegadas o transferidas por el nivel central del Estado
o las entidades territoriales autónomas.
CAPÍTULO IV
AUTONOMÍA INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA
Art?culo  42.  (	RÉGIMEN	  AUTONÓMICO  INDÍGENA  ORIGINARIO
CAMPESINO).	El régimen aut	onómico indígena originario campesino se regula de conformidad a
lo establecido en la Constitución Política del Estado de forma específica en los Artículos 2, 30, 289
a  296  y  303  al  304,  la  presente  Ley,  el  Convenio  169  de  la  Organización  Internacional  del	 Trabajo
ratificado  por  Ley  N°  1257,  del  11  de  julio  de  1991,  la  Declaración  de  Naciones  Unidas  sobre
Derechos  de  los  Pueblos  Indígenas  ratificada  por  Ley  N°  3760,  del  7  de  noviembre  de  2007,  las
normas  y  procedimientos  propios  de  los  pueblos  indígena  orig	inario  campesinos  y  los  estatutos  de
cada  autonomía  indígena  originaria  campesina.  Este  régimen  alcanza  al  pueblo  afroboliviano  en
concordancia a su reconocimiento en el Artículo 32 de la Constitución Política del Estado.
Art?culo  43  (CAR?CTER  DE  LO  IND?G	ENA  ORIGINARIO  CAMPESINO).	Lo
indígena originario campesino es un concepto indivisible que identifica a los pueblos y naciones de
Bolivia  cuya  existencia  es  anterior  a  la  colonia,  cuya  población  comparte  territorialidad,  cultura,
historia, lenguas y organi	zación o instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias; y
así  se  denominen  solamente  como  indígenas  o  como  originarios  o	como  campesinos,  pueden
acceder  en  igualdad  de  condiciones  al  derecho  a  la  autonomía  establecido  en  la  Constitución
Política  del  Estado,  en  sus  territorios  ancestrales  actualmente  habitados  por  ellos  mismos  y  en
concordancia  con  el  Artículo  1  del  Convenio  169  sobre  Pueblos  Indígenas  de  la  Organización
Internacional  del Trabajo.	 El  pueblo  afroboliviano  está  incluido  en	estos  alcances,  en  concordancia
con el Artículo 32 de la Constitución Política del Estado.
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Art?culo  44.  (JURISDICCI?N  TERRITORIAL  DE  LA  AUTONOM?A  IND?GENA
ORIGINARIA  CAMPESINA).	Las  naciones  y  pueblos  indígena  originario  campesinos,
cumplidos  los  requisit	os  y  procedimientos  establecidos  en  la  Constitución  Política  del  Estado  y  la
presente Ley, podrán acceder a la autonomía indígena originaria campesina a partir de:
1.	Territorio Indígena Originario Campesino;
2.	Municipio;
3.	Región  o  Región  Indígena	  Or	iginaria  Campesina,  que  se  conforme  de  acuerdo a la
presente Ley.
Artículo  45.	(GOBIERNO  IND?GENA  ORIGINARIO  CAMPESINO).	  El  gobierno
autónomo  indígena  originario  campesino  estará  conformado  y  se  ejercerá  por  su  estatuto  de
autonomía,  sus  normas,  instituc	iones,  formas  de  organización  propias  en  el  marco  de  sus
atribuciones  legislativa,  deliberativa,  fiscalizadora,    reglamentaria,  y  ejecutiva,  en  el  ámbito  de  su
jurisdicción territorial, y sus competencias de acuerdo a la Constitución Política  del Estado.
Art?culo 46. (DENOMINACI?N).
I.	La  denominación  de  autonomía  indígena  originaria  campesina  es  común,  cualquiera  que
sea la jurisdicción territorial en la que se ejerce.
II.	La  conformación  de  la  autonomía  indígena  originaria  campesina  establecida  en  una
región  no  implica  necesariamente  la  disolución  de  las  que  le  dieron  origen,  en  este  caso
dará  lugar  al  establecimiento  de  dos  niveles  de  autogobierno:  el  local  y  el  regional,
ejerciendo  el  segundo  aquellas  competencias  de  la  autonomía  indígena  originaria
campesina  que  le  sean  conferidas  por  los  titulares  originales  que  la  conforman.  La
decisión  de  disolución  de  las  entidades  territoriales  que  conforman  la  región  deberá  ser
establecida  según  proceso  de  consulta  o  referendo  de  acuerdo  a  ley,  según  correspond	a,
pudiendo  conformarse  un  único  gobierno  autónomo  indígena  originario  campesino  para
toda la región.
III.	Los pueblos indígena originario campesinos tienen el derecho de definir la denominación
propia de sus entidades territoriales autónomas de acuerdo a	 sus normas y procedimientos
propios.
Art?culo  47.  (INTEGRACI?N  TERRITORIAL  DE  LA  AUTONOM?A  IND?GENA
ORIGINARIA CAMPESINA).
I.	Si  convertido  un  municipio  en  autonomía  indígena  originaria  campesina,  incluyese  solo
parcialmente  uno  o  más  territorios  indíge	na  originario  campesinos,  se  podrá  iniciar  un
proceso  de  nueva  delimitación  para  integrar  la  totalidad  del  territorio  indígena  originario
campesino a la autonomía indígena originaria campesina, mediante consulta por normas y
procedimientos propios al o los	 pueblos indígenas del o los territorios indígena originario
campesino correspondientes,	que deberá ser aprobada por ley del nivel central del Estado.
La norma correspondiente establecerá facilidades excepcionales para este proceso.
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II.	La  conformación  de	  una  región  indígena  originaria  campesina  autónoma  no  implica  la
desaparición  de  las  entidades  territoriales  que  la  conforman.  Sin  embargo,  se  crearán
incentivos  a  la  fusión  de  entidades  territoriales  en  el  seno  de  la  región  y  la  norma
correspondiente esta	blecerá facilidades para este proceso.
III.	Uno  o  varios  distritos  municipales  indígena  originario  campesinos  podrán  agregarse  a
entidades  territoriales  indígena  originario  campesinas  colindantes,  previo  proceso  de
nueva definición de límites municipales	y los procesos de acceso a la autonomía indígena
originaria campesina establecidos en la presente Ley.
IV.	Una  o  varias  comunidades  indígena  originario  campesinas  con  territorio  consolidado
podrán  agregarse  a  entidades  territoriales  indígena  originario  ca	mpesinas  colindantes,  de
la  misma  nación  o  pueblos  indígena  originario  campesino  o  afines,  previo  acuerdo  entre
las partes y proceso de nueva definición de límites municipales y los procesos de acceso a
la autonomía indígena originario campesino establecid	os en la presente Ley.
V.	Podrán  constituirse  en  una  sola  autonomía  indígena  originaria  campesina,  la  agregación
de  territorios  indígena  originario  campesinos  con  continuidad territorial,  pertenecientes  a
uno o a diferentes pueblos o naciones indígena ori	ginario campesinos que tengan afinidad
cultural,  si  en  conjunto  cumplen  con  los  requisitos  establecidos  en  el  Artículo  56  de  la
presente Ley.
VI.	Los territorios indígena originario campesinos que no se constituyan en autonomía podrán
constituirse  en  dist	ritos  municipales  indígena  originario  campesinos,  de  acuerdo  a  la
normativa en vigencia.
VII.	La presencia de terceros al interior del territorio indígena originario campesino no implica
discontinuidad territorial.
Art?culo  48.  (EXPRESI?N  ORAL  O  ESCRITA	DE  SUS  POTESTADES).	Las
facultades deliberativa, fiscalizadora, legislativa, reglamentaria y ejecutiva, además del ejercicio de
su facultad jurisdiccional, podrán expresarse de manera oral o escrita, teniendo el mismo valor bajo
sus  propias  modalidades,  co	n  el  único  requisito  de  su  registro,  salvo  en  los  casos  en  que  la
acreditación documentada de las actuaciones constituya un requisito indispensable.
TÍTULO IV
PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA AUTONOMÍA
Y ELABORACIÓN DE ESTATUTOS Y CARTAS ORGÁNICAS
CAPÍTULO	 I
ACCESO A LA AUTONOMÍA
Art?culo  49.  (ACCESO  A  LA  CONDICI?N  DE  ENTIDADES  TERRITORIALES
AUT?NOMAS).
I.	Todos  los  municipios  del  país  gozan  de  autonomía  municipal  conferida  por  la
Constitución Política del Estado.
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II.	Por mandato de los referendos por au	tonomía departamental de 2 de julio de 2006 y 6 de
diciembre  de  2009,  todos  los  departamentos  del  país  acceden  a  la  autonomía
departamental  de  acuerdo  a  lo  dispuesto  en  la  Constitución  Política  del  Estado  y  la
presente Ley.
III.	Por  mandato  de  los  referen	dos  por  la  autonomía  indígena  originaria  campesina  y
autonomía regional de 6 de diciembre de 2009, los municipios en los que fue aprobada la
consulta  accederán  a  la  autonomía  indígena  originaria  campesina  y  autonomía  regional,
respectivamente  de  acuerdo  a	lo  dispuesto  en  la  Constitución  Política  del  Estado  y  la
presente Ley.
IV.	Podrán  acceder  a  la  autonomía  indígena  originaria  campesina  y  a  la  autonomía  regional,
las  entidades  territoriales  y  regiones  de  acuerdo  a  lo  establecido  en  la  Constitución
Polític	a del Estado y la presente Ley.
Art?culo 50. (INICIATIVA DE ACCESO A LA AUTONOM?A).
I.	El  acceso  a  la  autonomía  regional  se  activa  por  iniciativa  popular  para  referendo  en  los
municipios  que  la  integran  o  cuando  corresponda  mediante  consulta  según  normas	  y
procedimientos  propios,  de  conformidad  con  la  Ley  del  Régimen  Electoral  y  los
requisitos establecidos en la presente Ley.
II.	La  conversión  de  municipio  en  autonomía  indígena  originaria  campesina  se  activa  por
iniciativa  popular  para  referendo,  impulsa	da  por  las  autoridades  indígena  originario
campesinas  respectivas,  y  según  procedimiento  establecido  en  la  Ley  del  Régimen
Electoral. La iniciativa popular es de carácter vinculante para el Concejo Municipal.
III.	La  conversión  de  autonomía  regional  en  au	tonomía  indígena  originaria  campesina
regional  se  activa  mediante  iniciativa  popular  para  referendo,  o  consulta  según  normas  y
procedimientos  propios  cuando  corresponda,  de  conformidad  con  la  Ley  del  Régimen
Electoral y los requisitos establecidos en la pr	esente Ley.
IV.	El  acceso  a la  autonomía  indígena  originaria  campesina  en  territorios indígena  originario
campesinos  se  activa  mediante  consulta  según  normas  y  procedimientos  propios,
realizada  por  los  titulares  del  territorio  indígena  originario  campesin	o,  en  el  marco  de  la
Ley del Régimen Electoral y los requisitos establecidos en la presente Ley.
V.	La  conformación  de  una  autonomía  indígena  originaria  campesina  regional  se  activa
mediante  iniciativa  de  los  gobiernos  autónomos  indígena  originario  campes	inos,  de
acuerdo  a  normas  y  procedimientos  propios,  y  si  corresponde,  en  las  autonomías
municipales,  mediante  iniciativa  popular  para referendo  según  procedimiento  establecido
por la Ley del Régimen Electoral y los requisitos establecidos en la presente Le	y.
Art?culo 51. (PROCEDIMIENTO).
El procedimiento de referendo por iniciativa popular se rige según lo dispuesto en la Ley
del Régimen Electoral.
El  procedimiento  de  consulta  mediante  normas  y  procedimientos  propios  será
supervisado  por  el  Órgano  Electo	ral  Plurinacional,  a  través  del  Servicio  Intercultural  de
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Fortalecimiento  Democr?tico  (SIFDE),  en  conformidad  a  lo  establecido  para  la  democracia
comunitaria en la Ley del Régimen Electoral.
Art?culo  52.  (RESULTADO  DEL  REFERENDO  O  CONSULTA  POR  LA
AUTONOMÍ	A).
I.	Si  en  el referendo  la  opción  por  el “Si”  obtiene la  mayoría  absoluta  de los  votos,  la  o las
entidades territoriales adoptan la cualidad autonómica.
II.	Si  el  resultado  del  referendo  fuese  negativo,  la  iniciativa  se  extinguirá,  no  pudiendo
reali	zarse  una  nueva  sino  una  vez  que  haya  transcurrido  el  tiempo  equivalente  a  un
periodo constitucional.
III.	En  el  caso  de  la  autonomía  regional,  si  el  resultado  fuese  negativo  en  cualquiera  de  las
entidades territoriales participantes, la iniciativa se ex	tinguirá, no pudiendo realizarse una
nueva  que  involucre  a  cualquiera  de  éstas,  sino  una  vez  que  haya  transcurrido  el  tiempo
equivalente a un periodo constitucional.
IV.	En el caso de la conformación de una autonomía indígena originaria campesina regiona	l,
si  el  resultado  fuese  negativo  en  cualquiera  de  las  entidades  territoriales  participantes,  a
solicitud  expresa  de  las  que  sí  la  hubiesen  aprobado  y  que  mantengan  continuidad
geográfica,  se  repetirá  la  consulta  o  referendo  para  la  conformación  de  la  auto	nomía
indígena  originaria  campesina  regional  en  esas  entidades  territoriales,  dentro  de  los
siguientes  ciento  veinte  (120)  d?as.  Si  nuevamente  se  tuviese  un  resultado  negativo,  la
iniciativa  se  extinguirá,  no  pudiendo  realizarse  una  nueva  que  involucre  a  c	ualquiera  de
las  entidades  territoriales  participantes  sino  una  vez  que  haya  transcurrido  el  tiempo
equivalente a un periodo constitucional.
V.	El  resultado  positivo  de  la  consulta  por  la  autonomía  mediante  normas  y  procedimientos
propios,  en  un  territor	io  indígena  originario  campesino  que  haya  cumplido  con  los
requisitos  establecidos  en  la  presente  Ley,  es  condición  suficiente  para  la  creación  de  la
unidad territorial correspondiente, que deberá ser aprobada por ley en el plazo de noventa
(90) d?as de ma	nera previa a la aprobación de su estatuto autonómico por referendo.
Art?culo  53.  (PROYECTO  DE  ESTATUTO  AUTON?MICO  O  CARTA
ORG?NICA).
I.	Aprobado  el  referendo  o  consulta  por  la  autonomía,  los  órganos  deliberativos  elaborarán
participativamente y aprobar	?n por dos tercios (2/3) de votos del total de sus miembros el
proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica:
1.	En el caso de los departamentos, la asamblea departamental.
2.	En el caso de los municipios, su Concejo Municipal.
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3.	En  el  caso  de  los  m	unicipios  que  hayan  aprobado  su  conversión  a  autonomía
indígena  originaria  campesina,  la  nación  o  pueblo  indígena  originario  campesino
solicitante del referendo, convocará a la conformación de un órgano deliberativo, o
su  equivalente,  incluyendo  representa	ción  de  minorías,  de  acuerdo  a  sus  normas  y
procedimientos  propios  bajo  la  supervisión  del  Órgano  Electoral  Plurinacional  a
trav?s del Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democr?tico (SIFDE).
4.	En el caso de la región, la asamblea regional.
5.	En	 el caso de la conformación de una autonomía indígena originaria campesina, en
un  territorio indígena  originario  campesino,  su  titular convocará a  la conformación
de  un  órgano  deliberativo,  o  su  equivalente,  para  la  elaboración  y  aprobación  del
proyecto de	 estatuto mediante normas y procedimientos propios bajo la supervisión
del  Órgano  Electoral  Plurinacional  a  través  del  Servicio  Intercultural  de
Fortalecimiento Democr?tico (SIFDE).
6.	En  el  caso  de  la  conformación  de  una  autonomía  indígena  originaria  cam	pesina en
una  región,  la  nación  o  pueblo  indígena  originario  campesino  y  la  reunión  de  los
órganos  legislativos  de  las  entidades  territoriales  que  la  conformen,  convocará  a  la
conformación de un órgano deliberativo mediante normas y procedimientos propios
bajo  la  supervisión  del  Órgano  Electoral  Plurinacional  a  través  del  Servicio
Intercultural de Fortalecimiento Democr?tico (SIFDE).
II.	El  órgano  deliberativo  correspondiente  remitirá  el  proyecto  de  estatuto  al  Tribunal
Constitucional  Plurinacional,  que  de	berá  pronunciarse  sobre  su  constitucionalidad.  En
caso  de  que  existan  observaciones,  el Tribunal  Constitucional  Plurinacional  lo  devolverá
para su corrección.
Art?culo  54.  (APROBACI?N  DEL  ESTATUTO  AUTON?MICO  O  CARTA
ORG?NICA).
I.	En  resguardo  de  la  seg	uridad  jurídica  de  las  autonomías,  sus  estatutos  autonómicos  y
cartas orgánicas deberán ser aprobadas por referendo.
II.	El  órgano  deliberativo  correspondiente  que  aprobó  el  proyecto  de  estatuto  autonómico  o
carta  orgánica  solicitará al Órgano  Electoral	Plurinacional  la  convocatoria  a  referendo en
la jurisdicción respectiva para su aprobación, siendo requisitos para ello:
1.	Contar  con  declaración  de  constitucionalidad  del  Tribunal  Constitucional
Plurinacional sobre la constitucionalidad del proyecto de	estatuto o carta orgánica.
2.	En  el  caso  de  que  la  jurisdicción  de  la  nueva  entidad  territorial  no  estuviera
legalmente  reconocida,  deberá  haberse  aprobado  la  ley  de  creación  de  la  unidad
territorial correspondiente.
III.	En  los  territorios  indígena  orig	inario  campesinos  que  constituyan  su  autonomía  indígena
originaria  campesina,  el  estatuto  autonómico  se  aprobará  mediante  normas  y
procedimientos propios y, luego, por referendo. La definición del Padrón Electoral para el
referendo  será  establecida  en  regl	amento  por  el  Tribunal  Supremo  Electoral  en
coordinación  con  las  autoridades  de  los  pueblos  indígena  originario  campesinos  titulares
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de  los  territorios  indígena  originario  campesinos,  luego  del  resultado  de  la  iniciativa  de
acceso a la autonomía, garantiza	ndo la participación de:
1.	Los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino titulares de los
territorios indígena originario campesinos y
2.	las  personas  no  indígenas  con  residencia  permanente  dentro  de  la  jurisdicción
territorial de l	a autonomía indígena originario campesina e inscritas en los asientos
electorales correspondientes a dicho territorio.
Los  resultados  del  referendo  aprobatorio  del  estatuto  autonómico  son  vinculantes
respecto del conjunto de la población residente en el	territorio.
IV.	En los territorios indígena originario campesinos en los que exista población no indígena
en  condición  de  minoría,  el  estatuto  de  la  autonomía  indígena  originario  campesina
garantizará los derechos establecidos en la Constitución Política	del Estado.
V.	El  Tribunal  Electoral  Departamental  administrará  y  llevará  adelante  el  referendo  dentro
de los ciento veinte (120) d?as de emitida la convocatoria.
VI.	Si el resultado del referendo fuese negativo, el Tribunal Electoral Departamental ll	evará a
cabo  un  nuevo  referendo  dentro  de  los  ciento  veinte  (120)  d?as  de  emitida  la  declaraci?n
de  constitucionalidad  por  parte  del  Tribunal  Constitucional  Plurinacional  para  un  nuevo
proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica, luego de su modificac	ión por el mismo
órgano deliberativo.
VII.	Para  la  autonomía  regional  o  indígena  originaria  campesina  conformada  en  la  región,  el
referendo deberá ser positivo en cada una de las entidades territoriales que la conformen.
Art?culo 55. (CONFORMACI?N DE LO	S GOBIERNOS AUT?NOMOS).
I.	Una  vez  que  sean  puestos  en  vigencia  los  estatutos  autonómicos,  se  conformarán  sus
gobiernos en la forma establecida en éstos, en los siguientes plazos:
1.	En  las  autonomías  departamentales,  municipales  y  regionales,  en  las  sig	uientes
elecciones  departamentales,  municipales  y  regionales  de  acuerdo  al  régimen
electoral, administradas por el Órgano Electoral Plurinacional.
2.	En  los  municipios  que  adoptan  la  cualidad  de  autonomías  indígena  originaria
campesinas,  a  la  conclusión  d	el  mandato  de  las  autoridades  municipales  aún  en
ejercicio.
3.	En  las  autonomías  indígena  originaria  campesinas,  ya  sean  regionales  o
establecidas  en  territorios  indígena  originario  campesinos,  en  los  plazos  y  con  los
procedimientos  establecidos  en  sus  pr	opios  estatutos  y  necesariamente  con  la
supervisión del Órgano Electoral Plurinacional y la acreditación de sus autoridades
por éste.
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II.	Excepcionalmente,  en  el  caso  de  los  municipios  que  optaron  por  constituirse  en
autonomías indígena originaria campesi	nas en el referendo de diciembre de 2009, para la
conformación  de  sus  primeros  gobiernos  autónomos  indígena  originario  campesinos,  se
acogerán  a  lo  establecido  en  el  Numeral  3  del  Parágrafo  anterior.  El  mandato  de  las
autoridades  municipales  electas  en  las	  elecciones  del  4  de  abril  de  2010  en  estos
municipios, cesará el momento de la posesión del gobierno autónomo indígena originario
campesino.
Art?culo  56.  (REQUISITOS  PARA  EL  ACCESO  A  LA  AUTONOM?A  IND?GENA
ORIGINARIA CAMPESINA).
I.	De  manera  previa  a  la	iniciativa  establecida  en  el  Artículo  50  de  la  presente  Ley,  el
Ministerio  de  Autonomía  deberá  certificar  expresamente  en  cada  caso  la  condición  de
territorios  ancestrales,  actualmente  habitados  por  esos  pueblos  y  naciones  demandantes
según  lo  establecido	en  el  Parágrafo  I  del  Artículo  290  de  la  Constitución  Política  del
Estado.
II.	En los casos de la conversión de municipio en autonomía indígena originaria campesina o
la  conversión  de  autonomía  regional  en  autonomía  indígena  originaria  campesina,  el
único	 requisito para dar lugar a la iniciativa es el establecido en el Parágrafo anterior.
III.	Para la conformación de una autonomía indígena originaria campesina constituida en una
región,  además  del  establecido  en  el  Parágrafo  I  del  presente  Artículo,  es  re	quisito  la
continuidad  territorial  y  que  cada  uno  de  sus  componentes  sean  entidades  territoriales
autónomas ya constituidas.
IV.	Para  la  conformación  de  una  autonomía  indígena  originaria  campesina  en  un  territorio
indígena  originario  campesino,  además  de	lo  establecido  en  el  Parágrafo  I  del  presente
Artículo, son requisitos la viabilidad gubernativa y base poblacional, tal como se definen
en los Artículos siguientes de la presente Ley.
Art?culo  57.  (VIABILIDAD  GUBERNATIVA).	La  viabilidad  gubernativa  se  ac	redita
con la certificación emitida por el Ministerio de Autonomía, que contemplará la evaluación técnica
y comprobación en el lugar, del cumplimiento de los siguientes criterios:
1.	Organización.	La  existencia,  representatividad,  y  funcionamiento  efectiv	o  de  una
estructura  organizacional  de  la(s)  naci?n(es)  y  pueblo(s)  ind?gena  originario
campesino(s),  que  incluya  a  la  totalidad  de  organizaciones  de  la  misma  naturaleza
constituidas  en  el  territorio,  con  independencia  respecto  a  actores  de  otra  índole  e
intereses externos.
2.	Plan Territorial.	  La  organización  deberá  contar  con un  plan  de  desarrollo  integral
de  la(s)  naci?n(es)  o  pueblo(s)  ind?gena  originario  campesino(s)  que  habitan  en  el
territorio,  según  su  identidad  y  modo  de  ser,  e  instrumentos  para  la	  gestión
territorial.  El  plan  deberá  incluir  estrategias  institucional  y  financiera  para  la
entidad  territorial,  en  función  de  garantizar  un  proceso  de  fortalecimiento  de  sus
capacidades  técnicas  y  de recursos humanos,  la  gestión  y  administración,  así como
la mejora integral de la calidad de vida de sus habitantes. El plan deberá contemplar
la estructura demográfica de la población.
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Art?culo 58. (BASE POBLACIONAL).
I.	En  el  territorio  deber?  existir  una  base  poblacional  igual  o  mayor  a  diez  mil  (10.000)
habitantes  en  el  caso  de  naciones  y  pueblos  indígena  originario  campesinos  de  tierras
altas, y en el caso de naciones y pueblos indígena originario campesinos minoritarios, una
base poblacional igual o mayor a mil (1.000) habitantes, seg?n los datos del ?lt	imo censo
oficial.
II.	De manera excepcional, el cumplimiento del criterio de base poblacional establecido en el
Parágrafo anterior, se flexibilizará en el caso de las naciones y pueblos minoritarios, si la
valoración  de  la  viabilidad  gubernativa  establec	ida  en  el  Artículo  anterior  demuestra  su
sostenibilidad,  y  se  reducir?  a  cuatro  mil  (4.000)  habitantes,  en  el  caso  de  pueblos  y
naciones  indígena  originario  campesinos  de  tierras  altas,  en  tanto  no  fragmente  el
territorio ancestral.
Art?culo 59. (AFECTACI	?N TERRITORIAL DISTRITAL O MUNICIPAL).
I.	Cuando  la  conformación  de  una  autonomía  indígena  originario  campesina  basada  en
territorio  indígena  originario  campesino  afecte  límites  de  distritos  municipales,  el
gobierno autónomo municipal correspondiente pr	ocederá a la nueva distritación acordada
con el pueblo o nación indígena originario campesina.
II.	Cuando  la  conformación  de  una  autonomía  indígena  originario  campesina  basada  en
territorio  indígena  originario  campesino  afecta  límites  municipales,  y    las	  unidades
territoriales  de  las  cuales  se  disgrega  la  nueva  unidad  territorial  resultan  inviables,  la
autoridad competente deberá  aprobar una resolución  para la nueva delimitación, que no
afecte los límites del territorio indígena originario, permitiendo:
1.	Establecer  un  perímetro  para  la  modificación  del  municipio    afectado,  que
garantice  la  continuidad  territorial  de  aquellos  espacios  no  comprendidos  en  el
territorio indígena originario campesino, manteniéndose en el municipio afectado o
pasando a fo	rmar parte de otro(s) colindante(s).
2.	El  perímetro  del  territorio  indígena  originario  campesino  podrá  incluir  áreas  no
comprendidas en los límites del territorio, tanto en función de lo anterior como para
incluir aquellas comunidades de la nación o pue	blo que deseen ser parte de la nueva
unidad territorial.
III.	Estas  definiciones  no  significarán  de  ninguna  manera  la  afectación  de  los  derechos
propietarios  y  territoriales  sobre  la  totalidad  del  territorio  indígena  originario  campesino,
ni  respecto  a  la	s  propiedades  que  no  sean  parte  de  éste  y  pasen  a  conformar  la  nueva
unidad territorial.
CAPÍTULO II
ESTATUTOS Y CARTAS ORGÁNICAS
Art?culo 60. (NATURALEZA JUR?DICA).
I.	El  estatuto  autonómico  es  la  norma  institucional  básica  de  las  entidades  territoria	les
autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y
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amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento
jurídico,  que  expresa  la  voluntad  de  sus  habitantes,  define  sus  derechos  y	deberes,
establece  las  instituciones  políticas  de  las  entidades  territoriales  autónomas,  sus
competencias,  la  financiación  de  éstas,  los  procedimientos  a  través  de  los  cuales  los
órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el	 Estado.
II.	El  estatuto  y	  la  carta  orgánica  están  subordinados  a  la  Constitución  Política  del Estado  y
en relación a la legislación autonómica tiene preeminencia.
Art?culo 61. (DE LOS ESTATUTOS Y CARTAS ORG?NICAS).
I.	El	estatuto	 autonómico departamen	tal entrará en vigencia:
1.	Para  los  departamentos  que  optaron  a  la  autonomía  en  el  referendo  del  6  de
diciembre  de  2009,  cuando  la Asamblea  Departamental  elabore  y  apruebe  por  dos
tercios (2/3) del total de sus miembros, se sujete a control de constituc	ionalidad y se
someta a referendo aprobatorio en los cinco departamentos.
2.	Para los departamentos que accedieron a la autonomía en el referendo del 2 de julio
del 2006, la Asamblea Departamental deberá adecuar sus estatutos a la Constitución
Política  d	el  Estado  por  dos  tercios  (2/3)  del  total  de  sus  miembros  y  sujetarlos  a
control de constitucionalidad.
II.	El	estatuto autonómico que corresponde a las autonomías indígena originaria campesinas
y  las  autonomías  regionales  es  la  norma  cuya  aprobación  de  a	cuerdo  a  los  términos  y
procedimientos  señalados  en  la  presente  Ley,  es  condición  previa  para  el  ejercicio  de  la
autonomía.
III.	La  carta  orgánica,  que  corresponde  a  la  autonomía  municipal,  es  la  norma  a  través  de  la
cual se perfecciona el ejercicio	 de su	 autonomía, y su elaboración es potestativa. En caso
de  hacerlo,  es  el  concejo  municipal  el  que  sin  necesidad  de  referendo  por  la  autonomía,
seguirá el procedimiento establecido por ley.
Art?culo 62. (CONTENIDOS DE LOS ESTATUTOS Y CARTAS ORG?NICAS).
I.	Los contenidos mínimos que deben tener los estatutos autonómicos o cartas orgánicas son
los siguientes:
1.	Declaración de sujeción a la Constitución Política del Estado y las leyes.
2.	Identidad de la entidad autónoma.
3.	Ubicación de su jurisdicción ter	ritorial.
4.	Estructura organizativa y la identificación de sus autoridades.
5.	Forma de organización del órgano legislativo o deliberativo.
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6.	Facultades  y  atribuciones  de  las  autoridades,  asegurando  el  cumplimiento  de  las
funciones  ejecutiva,  legislat	iva  y  deliberativa;  su  organización,  funcionamiento,
procedimiento de elección, requisitos, periodo de mandato.
7.	Disposiciones  generales  sobre  planificación,  administración  de  su  patrimonio  y
régimen  financiero,  así  como  establecer  claramente  las  instit	uciones  y  autoridades
responsables de la administración y control de recursos fiscales.
8.	Previsiones para desconcentrarse administrativamente en caso de necesidad.
9.	Mecanismos y formas de participación y control social.
10.	El  régimen  para  minorías	ya  sea  pertenecientes  a  naciones  y  pueblos  indígena
originario  campesinos  o  quienes  no  son  parte  de  ellas,  que  habiten  en  su
jurisdicción.
11.	Régimen  de  igualdad  de  género,  generacional  y  de  personas  en  situación  de
discapacidad.
12.	 Relaciones institu	cionales de la entidad autónoma.
13.	Procedimiento de reforma del estatuto o carta orgánica, total o parcial.
14.	Disposiciones  que  regulen  la  transición  hacia  la  aplicación  plena  del  estatuto
autonómico  o  carta  orgánica,  en  correspondencia  con  lo  establ	ecido  en  la  presente
Ley.
II.	Es  también  contenido  mínimo  en  el  caso  de  los  estatutos  de  las  autonomías  indígena
originaria  campesinas,  la  definición  de  la  visión  y  estrategias  de  su  propio  desarrollo  en
concordancia con sus principios, derechos y valores	 culturales, la definición del órgano y
sistema  de  administración  de  justicia,  así  como  prever  la  decisión  del  pueblo  de  renovar
periódicamente  la  confianza  a  sus  autoridades.  Es  también  obligatorio  que  el  contenido
especificado  en  el  Numeral  2  del  Parágra	fo  anterior  incluya  la  denominación  de  la
respectiva  autonomía  indígena  originaria  campesina  en  aplicación  del Artículo  296  de  la
Constitución Política del Estado.
III.	Son  contenidos  potestativos  de  los  estatutos  autonómicos  o  cartas  orgánicas  los
sigui	entes:
1.	Idiomas oficiales.
2.	Además  de  los  símbolos  del  Estado  Plurinacional  de  uso  obligatorio,  sus  símbolos
propios.
3.	Mecanismos y sistemas administrativos.
4.	En  el  caso  de  los  estatutos  departamentales,  las  competencias  exclusivas  que  se
convi	erten  en  concurrentes  con  otras  entidades  territoriales  autónomas  del
departamento.
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5.	Previsiones respecto a la conformación de regiones.
6.	Otros que emerjan de su naturaleza o en función de sus competencias.
Art?culo  63.  (REFORMA  DE  ESTATUTOS  Y  CARTA	S  ORG?NICAS).	La  reforma
total  o  parcial  de  los  estatutos  o  las  cartas  org?nicas  requiere  aprobaci?n  por  dos  tercios  (2/3)  del
total de los miembros de su órgano deliberativo, se sujetarán al control de constitucionalidad a cargo
del Tribunal Constituciona	l Plurinacional y serán sometidos a referendo para su aprobación.
TÍTULO V
RÉGIMEN COMPETENCIAL
CAPITULO I
COMPETENCIAS
Art?culo  64.  (COMPETENCIAS  DE  LAS  ENTIDADES  TERRITORIALES
AUT?NOMAS).
I.	Todas las competencias exclusivas asignadas por la Consti	tución Política del Estado a las
entidades territoriales autónomas y aquellas facultades reglamentarias y ejecutivas que les
sean  transferidas  o  delegadas  por  ley  de  la Asamblea  Legislativa  Plurinacional  deben  ser
asumidas obligatoriamente por éstas, al ig	ual que aquellas exclusivas del nivel central del
Estado que les corresponda en función de su carácter compartido o concurrente, sujetas a
la normativa en vigencia.
II.	Los  ingresos  que  la  presente  Ley  asigna  a  las  entidades  territoriales  autónomas  tendrá	n
como destino el financiamiento de la totalidad de competencias previstas en los Artículos
299 al 304 de la Constitución Política del Estado.
III.	Las competencias de las entidades territoriales autónomas se ejercen bajo responsabilidad
directa  de  sus  a	utoridades,  debiendo  sujetarse  a  los  sistemas  de  gestión  pública,  control
gubernamental establecidos en la ley, así como al control jurisdiccional.
Art?culo  65.  (COMPETENCIAS  CONCURRENTES).	Para  el  ejercicio  de  las
facultades  reglamentaria  y  ejecutiva  res	pecto  de  las  competencias  concurrentes,  que  corresponde  a
las  entidades  territoriales  de  manera  simultánea  con  el  nivel  central  del  Estado,  la  ley  de  la
Asamblea  Legislativa  Plurinacional  distribuirá  las  responsabilidades  que  corresponderán  a  cada
nivel en	 función de su naturaleza, características y escala de intervención.
Art?culo 66. (COMPETENCIAS COMPARTIDAS).
I.	La  Asamblea  Legislativa  Plurinacional  tiene  la  facultad  exclusiva  de  fijar  por  medio  de
legislaciones  básicas  los  principios,  la  regulación  g	eneral  de  la  materia  y  la  división  de
responsabilidades entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas
respecto  a  determinada  competencia  compartida,  de  acuerdo  a  su  naturaleza  y  escala.
Asimismo  determinará  a  qué  entidades  terri	toriales  autónomas  les  corresponde  dictar
legislación  de  desarrollo,  resguardando  obligatoriamente  las  definidas  para  las
autonomías  indígena  originaria  campesinas  establecidas  en  el  Parágrafo  II  del  Artículo
304 de la Constitución Política del Estado.
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II.	La  legislación  de  desarrollo  es  complementaria  a  la  legislación  básica,  norma  sobre  las
competencias  compartidas  asignadas  a  las  entidades  territoriales  autónomas  en  su
jurisdicción;  es  nula  de  pleno  derecho  si  contradice  los  preceptos  y  alcances  de  la
legislación básica establecida por la Asamblea Legislativa Plurinacional.
Art?culo 67. (GRADUALIDAD EN EL EJERCICIO DE COMPETENCIAS).
I.	El Servicio Estatal de Autonomías, en coordinación con las instancias del nivel central del
Estado  que  correspondan	y  las  entidades  territoriales  autónomas,  apoyará  el  ejercicio
gradual  de  las  nuevas  competencias  de  estas  últimas,  para  lo  cual  podrá  diseñar  y  llevar
adelante programas de asistencia técnica.
II.	En  caso  de  necesidad  las  autonomías  indígena  originaria  ca	mpesinas  constituidas  en  los
territorios  indígena  originario  campesinos,  mediante  un  proceso  concertado  con  los
gobiernos  municipales  que  correspondan  y  a  través  de  la  suscripción  de  un  convenio
refrendado  por  los  respectivos  órganos  deliberativos,  determi	narán  el  ejercicio  de  las
competencias  relativas  a  la  provisión  de  servicios  públicos  a  la  población  del  territorio
indígena  originario  campesino  de  conformidad  a  lo  establecido  en  el  Parágrafo  I  del
Artículo 303 de la Constitución Política del Estado.
Artículo  68.	(COMPATIBILIZACIÓN  LEGISLATIVA	).	En  caso  que  se  presenten
situaciones de disparidad entre las disposiciones normativas de las entidades territoriales autónomas
que  afecten  derechos  constitucionales  o  el  interés  general  del  Estado,  la  Asamblea  L	egislativa
Plurinacional tiene la facultad de establecer, por medio de ley, los principios necesarios para llevar a
cabo la compatibilización normativa.
Art?culo 69. (CONFLICTOS DE COMPETENCIAS).
I.	Los conflictos de asignación, transferencia, delegació	n o ejercicio de competencias que se
susciten	entre	  el  nivel  central  del  Estado  y  las  entidades  territoriales  autónomas,  o  entre
éstas,  podrán  resolverse  por  la  vía  conciliatoria  ante  el  Servicio  Estatal  de  Autonomías,
mediante convenio de conciliación que	 deberá ser refrendado por los órganos legislativos
correspondientes. Esta vía administrativa no impide la conciliación directa entre partes.
II.	Agotada  la	vía	  conciliatoria,  los  conflictos  de  competencias  serán  resueltos  por  el
Tribunal Constitucional P	lurinacional.
CAPÍTULO II
RESERVA DE LEY, TRANSFERENCIA,  DELEGACIÓN,
COMPETENCIAS NO PREVISTAS
Art?culo 70. (FACULTAD LEGISLATIVA).
I.	 La transferencia o delegación de una competencia no implica la pérdida de la titularidad
de la facultad legislati	va, salvo lo dispuesto en el Artículo 72 de la presente Ley.
II.	No  será  necesaria  una  nueva  ley,  siempre  que  exista  una  norma  vigente  de  igual  rango
para  el  ejercicio  de  una  competencia,  correspondiendo  su  reglamentación  y  ejecución  sin
perjuicio de lo	establecido en el Artículo 410 de la Constitución Política del Estado.
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 3 3
Art?culo  71.  (RESERVA  DE  LEY).	Todo  mandato  a  ley  incluido  en  el  texto
constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad
nacional	, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde
corresponderá su respectiva legislación.
Art?culo  72.  (CL?USULA  RESIDUAL).	Las  competencias  no  incluidas  en  el  texto
constitucional  de  acuerdo  al  Parágrafo  II  del	  Artículo  297  de  la  Constitución  Política  del  Estado
serán atribuidas al nivel central del Estado y éste definirá mediante Ley su asignación de acuerdo al
Parágrafo I del mismo Artículo.
Art?culo  73.  (COMPETENCIAS  CONCURRENTES  DE  LAS  ENTIDADES
TERRITORIAL	ES  AUT?NOMAS).	Las  entidades  territoriales  autónomas  que  establezcan  el
ejercicio concurrente de algunas de sus competencias exclusivas con otras entidades territoriales de
su jurisdicción, mantendrán la potestad legislativa, reglamentaria y ejecutiva esta	bleciendo las áreas
y el alcance de la participación de las entidades territoriales en su reglamentación y ejecución.
Art?culo 74. (COMPETENCIAS DE LA AUTONOM?A REGIONAL).
I.	La  asamblea  departamental  aprobar?  por  dos  tercios  (2/3)  de  votos  del  total  de	sus
miembros  el traspaso	de	 competencias  a  las  autonomías regionales  que  se  constituyan  en
el departamento, en el plazo de ciento veinte (120) d?as a partir de la solicitud.
II.	La	autonomía  indígena  originaria campesina  constituida  como  región  indígena	originaria
campesina asumirá las competencias que le sean conferidas por las entidades territoriales
autónomas  que  la  conforman  con  el  alcance  facultativo  establecido  en  la  Constitución
Política del Estado para la autonomía regional.
III.	Las autonomías i	ndígena originario campesinas constituidas como región podrán también
recibir  competencias  del  gobierno  autónomo	departamental,  en  los  mismos  términos  y
procedimientos establecidos	 para la autonomía regional.
Art?culo  75.  (TRANSFERENCIA).	  La  transferenci	a total  o  parcial  de  una  competencia
implica transferir su responsabilidad a la entidad territorial autónoma que la recibe, debiendo asumir
las  funciones  sobre  las  materias  competenciales  transferidas.  La  transferencia  es  definitiva  y  no
puede ser, a su ve	z, transferida a una tercera entidad territorial autónoma, limitándose en todo caso a
su  delegación  total  o  parcial.  La	transferencia  se  hará  efectiva  cuando  las  entidades  territoriales
autónomas emisora y receptora la ratifiquen por ley de sus órganos del	iberativos.
Art?culo 76 (DELEGACI?N).
I.	La  delegación  total  o  parcial  de  una  competencia  implica  que  el  gobierno  delegante  no
pierde  la  titularidad	de	  la  misma,  asumiendo  la  responsabilidad  la  entidad  territorial  que
la  recibe.  La  delegación  es  revocabl	e  en  los  términos  establecidos  en  el  convenio  de
delegación  competencial  y  no  puede  ser,  a  su  vez,  transferida  ni  delegada  total  o
parcialmente a una tercera entidad territorial autónoma.
II.	La  delegación  de  una  competencia  que  era  ejercida  efectivamente	  por  la  entidad  que  la
confiere,  incluirá  los  recursos,  la  infraestructura,  equipamiento  y  los	instrumentos
técnicos  y  metodológicos  que  se  hayan  estado  empleando  para  ello,  así  como  la
capacitación de personal y transmisión del conocimiento que forman par	te de su ejercicio.
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Art?culo 77. (INFORMACI?N Y PARTICIPACI?N DEL SERVICIO ESTATAL DE
AUTONOM?AS).
I.	Toda	transferencia  o  delegación  de  competencias  entre  el  nivel  central  del  Estado  y  las
entidades	 territoriales autónomas o entre éstas, deberá ser comu	nicada al Servicio Estatal
de  Autonomías  y  conllevará  la  definición  de  recursos  económicos  necesarios  para  su
ejercicio, los que podrán provenir de fuentes ya asignadas con anterioridad.
II.	El  Servicio  Estatal  de  Autonomías  participará  necesariamente  de	todo  proceso  de
transferencia	  o  delegación  de  competencias  desde  el  nivel  central  del  Estado  a  las
entidades territoriales, el que deberá contar con su informe técnico.
III.	El  Servicio  Estatal  de  Autonomías  emitirá,  de  oficio,  informe  técnico  respecto  a	toda
transferencia	  o  delegación  competencial  entre  entidades  territoriales  autónomas,  las  que
podrán  pedir  al  Servicio  Estatal  de  Autonomías  cooperación  técnica  en  los  procesos  de
transferencia o delegación de competencias en los cuales participen.
Artícu	lo  78.  (GARANT?A  ESTATAL  DE  LA  PRESTACI?N  DE  SERVICIOS
P?BLICOS).	Los  servicios  públicos  que  dejen  de  ser  provistos  por  una  entidad  territorial
autónoma podrán ser atendidos por los gobiernos de las entidades territoriales autónomas dentro de
cuyo territor	io se encuentre la entidad territorial autóno	ma responsable de su prestación	.Al efecto, a
solicitud de la sociedad civil organizada según la definición de la ley que regulará la participación y
control  social,  o  del  Ministerio  de Autonomía,  la Asamblea  Le	gislativa  Plurinacional  aprobará  una
ley  autorizando  el  ejercicio  transitorio  de  la  competencia  y  fijando  las  condiciones,  plazos  para  su
ejercicio  y  las  condiciones  de  restitución  al  gobierno  autónomo  impedido,  previo  informe  del
Servicio Estatal de Auton	omías.
Art?culo  79.  (COMPETENCIAS  NO  PREVISTAS).	  Las  competencias  no  previstas  en
el  presente  Capítulo  deberán  ser  reguladas  por  una  ley  sectorial  aprobada  por  el  nivel  al  que
correspondan las mismas, conforme al Artículo 297 de la Constitución Política	del Estado.
CAPÍTULO III
ALCANCE  DE LAS COMPETENCIAS
Art?culo  80.  (ALCANCE).	El  presente  Capítulo  desarrolla  las  competencias  asignadas
en  los Artículos  298  al  304  de  la  Constitución  Política  del  Estado  que  requieren de  precisión  en  su
alcance  concreto	  en  base  a  los  tipos  de  competencias  establecidos  en  el  Artículo  297  de  la
Constitución Política del Estado.
Art?culo 81. (SALUD).
I.	De  acuerdo  a  la  competencia  del  Numeral  17  del  Parágrafo  II  del  Artículo  298  y  la
competencia  concurrente  del  Numeral  2	  del  Parágrafo  II  del  Artículo  299  de  la
Constitución  Política  del  Estado,  el  nivel  central  del  Estado  tendrá  las  siguientes
competencias:
1.	Elaborar  la  política  nacional  de  salud  y  las  normas  nacionales  que  regulen  el
funcionamiento de todos los sector	es, ámbitos y prácticas relacionados con la salud.
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 3 5
2.	Alinear  y  armonizar  el  accionar  de  la  cooperación  internacional  a  la  política
sectorial.
3.	Representar  y  dirigir  las  relaciones  internacionales  del  país  en  materia  de  salud  en
el marco de la polí	tica exterior.
4.	Ejercer la rectoría del Sistema Único de Salud en todo el territorio nacional, con las
características  que  la  Constitución  Política  del  Estado  establece,  de  acuerdo  a  la
concepción del vivir bien y el modelo de salud familiar comunitari	o intercultural y
con identidad de género.
5.	Garantizar  el  funcionamiento  del  Sistema  Único  de  Salud  mediante  la
implementación  del  Seguro  Universal  de Salud  en el punto  de  atención de  acuerdo
a la Ley del Sistema Único de Salud.
6.	Elaborar  la  norma	tiva  referida  a  la  política  de  salud  familiar  comunitaria
intercultural  y  salud  sexual  en  sus  componentes  de  atención  y  gestión  participativa
con control social en salud.
7.	Elaborar  la  legislación  para  la  organización  de  las  redes  de  servicios,  el  siste	ma
nacional  de  medicamentos  y  suministros  y  el  desarrollo  de  recursos  humanos  que
requiere el Sistema Único de Salud.
8.	Promover  y  apoyar  la  implementación  de  las  instancias  de  gestión  participativa  y
control social.
9.	Desarrollar  programas  naciona	les  de  prevención  de la  enfermedad  en  territorios  de
alcance  mayor  a  un  departamento  y  gestionar  el  financiamiento  de  programas
epidemiológicos nacionales y dirigir su ejecución a nivel departamental.
10.	Definir,  coordinar,  supervisar  y  fiscalizar  la  i	mplementación  de  una  política
nacional  de  gestión  y  capacitación  de  los  recursos  humanos  en  el  sector  salud  que
incorpore  la  regulación  del  ingreso,  permanencia  y  finalización  de  la  relación
laboral en las instituciones públicas y de la seguridad social.
11.	Coordinar  con  las  instituciones  de  educación  superior  mediante  el  sistema  de  la
Universidad  Boliviana  y  el  Ministerio  de  Educación,  la  formación  de  los  recursos
humanos  de  pre  y  postgrado,  en  el  marco  de  la  política  sanitaria  familiar
comunitaria int	ercultural.
12.	Regular  el  uso  exclusivo  de  los  ambientes  de  los  establecimientos  públicos  del
sistema  de  salud,  y  de  la  seguridad  social  para  la  formación  de  los  recursos
humanos  por  la  Universidad  Pública  Boliviana,  en  el  marco  del  respeto  prioritario
del derecho de las personas.
13.	Definir  la  política  salarial,  gestionar  los  recursos  y  financiar  los  salarios  y
beneficios  del  personal  dependiente  del  Sistema  Único  de  Salud,  conforme  a
reglamentos nacionales específicos, para garantizar la estabilidad	 laboral.
II.	De acuerdo a la competencia compartida del Numeral 3 del Parágrafo II del Artículo 304 de
la Constitución Política del Estado se desarrollan las competencias de la siguiente manera:
G   A   C   E   T   A         O   F   I   C   I   A   L        D   E        B   O   L   I   V   I   A
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1.	Nivel central del Estado:
a)	Establecer  la  norma  b	ásica  sobre  la  propiedad  y  los  derechos  intelectuales
colectivos  de  los  pueblos  indígena  originario  campesinos,  sobre  prácticas,
conocimientos  y  productos  de  la  medicina  tradicional  para  el  registro  y
protección, con validez internacional.
b)	Garantizar	la recuperación de la medicina tradicional en el marco del Sistema
Único de Salud.
2.	Gobiernos indígena originario campesinos:
a)	Resguardar y registrar la propiedad y los derechos intelectuales colectivos de
la comunidad sobre los conocimientos y pr	oductos de la medicina tradicional,
en sujeción a la legislación básica del nivel central del Estado.
b)	Desarrollar  institutos  para  la  investigación  y  difusión  del  conocimiento  y
práctica de la medicina tradicional y la gestión de los recursos biológico	s con
estos fines.
c)	Proporcionar  información  sobre  la  medicina  tradicional  desarrollada  en  su
jurisdicción,  al  Sistema  Único  de  Información  en  Salud  y  recibir  la
información que requieran en aplicación del principio de lealtad institucional.
d)	Promo	ver la elaboración de la farmacopea boliviana de productos naturales y
tradicionales.
e)	Fomentar  la  recuperación  y  uso  de  conocimientos  ancestrales  de la  medicina
tradicional, promoviendo el ejercicio de esta actividad.
III.	De acuerdo a la competenci	a concurrente del Numeral 2 del Parágrafo II del Artículo 299
de  la  Constitución  Política  del  Estado  se  distribuyen  las  competencias  de  la  siguiente
manera:
1.	Gobiernos departamentales autónomos:
a)	Formular  y  aprobar  el  Plan  Departamental  de  Salud  en	concordancia  con  el
Plan de Desarrollo Sectorial Nacional.
b)	Ejercer  la  rectoría  en  salud  en  el  departamento  para  el  funcionamiento  del
Sistema Único de Salud	, en el marco de las políticas nacionales	.
c)	Proporcionar  la  infraestructura  sanitaria  y  el	mantenimiento  adecuado  del
tercer nivel.
d)	Proveer  a  los  establecimientos  de  salud  del  tercer  nivel,  servicios  básicos,
equipos,  mobiliario,  medicamentos,  insumos  y  demás  suministros,  así  como
supervisar y controlar su uso.
G   A   C   E   T   A         O   F   I   C   I   A   L        D   E        B   O   L   I   V   I   A
 3 7
e)	Coordinar  con  los  munic	ipios  y  universidades  públicas  el  uso  exclusivo  de
los  establecimientos  del  Sistema  de  Salud  público  para  la  formación
adecuada  de  los  recursos  humanos,  en  el  marco  del  respeto  prioritario  del
derecho a las personas.
f)	Planificar  la  estructuración  de  re	des  de  salud  funcionales  y  de  calidad,  en
coordinación  con  las  entidades  territoriales  autónomas  municipales  e
indígena  originario  campesinas  en  el  marco  de  la  Política  Nacional  de  la
Salud Familiar Comunitaria Intercultural.
g)	Establecer  mecanismos  de	cooperación  y  cofinanciamiento  en,  coordinación
con  los  gobiernos  municipales  e  indígena  originario  campesinos,  para
garantizar la provisión de todos los servicios de salud en el departamento.
h)	Acreditar  los  servicios  de  salud  dentro  del  departamento  d	e  acuerdo  a  la
norma del nivel central del Estado.
i)	Ejecutar  los  programas  epidemiológicos  en  coordinación  con  el  nivel  central
del Estado y municipal del sector.
j)	Elaborar  y  ejecutar programas  y  proyectos  departamentales  de  promoción de
salud y pr	evención de enfermedades en el marco de la política de salud.
k)	Monitorear,  s	upervisar	  y  evaluar	  el  desempeño  de  los  directores,  equipo  de
salud,  personal  médico  y  administrativo  del	departamento  en  coordinación  y
concurrencia con el municipio	.
l)	Apoyar	  y  promover	  la  implementación  de  las  instancias  departamentales  de
participación y control social en salud y de análisis intersectorial.
ll)	Fortalecer  el  desarrollo  de  los  recursos  humanos  necesarios  para  el  Sistema
Único de Salud en conformidad a	 la ley que lo regula.
m)	Informar  al  ente  rector	nacional	del  sector  salud  y  las  otras  entidades
territoriales  autónomas  sobre  todo  lo  que  requiera  el  Sistema  Único  de
Información en salud y recibir la información que requieran.
n)	Cofinanciar  polític	as,  planes,  programas  y  proyectos  de  salud  en
coordinación  con  el  nivel  central  del  Estado  y  las  entidades  territoriales
autónomas en el departamento.
?)	Ejercer  control  en  el  funcionamiento  y  atención  con  calidad  de  todos  los
servicios	  públicos,  privad	os,  sin  fines  de  lucro,	seguridad  social,  y  prácticas
relacionadas con la salud con la aplicación de normas nacionales.
o)	Ejercer control en coordinación con los gobiernos	autónomos	municipales del
expendio  y  uso  de  productos  farmacéuticos,  químicos  o  f	ísicos  relacionados
con la salud.
G   A   C   E   T   A         O   F   I   C   I   A   L        D   E        B   O   L   I   V   I   A
 3 8
p)	Ejecutar  las  acciones  de  vigilancia  y  control  sanitario	del  personal  y
poblaciones de riesgo	en los establecimientos públicos y de servicios, centros
laborales,  educativos,  de  diversión,  de  expendio  de  alimentos  y  ot	ros  con
atención  a  grupos  poblacionales,  para  garantizar  la  salud  colectiva,  en
coordinación y concurrencia con los gobiernos municipales.
q)	Vigilar  y  monitorear  las  imágenes,  contenidos  y  mensajes  que  afecten  la
salud  mental  de  niños,  adolescentes  y  pú	blico  en  general,  emitidos  por
medios  masivos  de  comunicación,  asimismo  las  emisiones  sonoras  en
general.
2.	Gobiernos municipales autónomos:
a)	Formular  y  ejecutar  participativamente  el  Plan  Municipal  de  Salud  y  su
incorporación en el Plan de Desarroll	o Municipal.
b)	Implementar el Sistema Único de Salud en su jurisdicción, en el marco de sus
competencias.
c)	Administrar	la  infraestructura  y  equipamiento  de  los  establecimientos  de
salud de primer y segundo nivel de atención organizados	en la Red Munic	ipal
de Salud Familiar Comunitaria Intercultural.
d)	Crear  la  instancia  máxima  de  gestión  local  de  la  salud  incluyendo  a  las
autoridades  municipales,  representantes  del  sector  de  salud  y  las
representaciones sociales del municipio.
e)	Ejecutar  el  compone	nte  de  atención  de  salud  haciendo  énfasis  en  la
promoción  de  la  salud  y  la  prevención  de  la  enfermedad  en  las  comunidades
urbanas y rurales.
f)	Dotar  la  infraestructura  sanitaria  y  el  mantenimiento  adecuado  del  primer  y
segundo nivel municipal para el fun	cionamiento del Sistema Único de Salud.
g)	Dotar  a  los  establecimientos  de  salud  del  primer  y  segundo  nivel  de  su
jurisdicción: servicios básicos, equipos, mobiliario, medicamentos, insumos y
demás suministros, así como supervisar y controlar su uso.
h)	Ejecutar  los  programas  nacionales  de  protección  social  en  su  jurisdicción
territorial.
i)	Proporcionar información al Sistema Único de Información en Salud y recibir
la información que requieran, a través de la instancia departamental en salud.
G   A   C   E   T   A         O   F   I   C   I   A   L        D   E        B   O   L   I   V   I   A
 3 9
j)	Ejecut	ar las acciones de vigilancia y control sanitario en los establecimientos
públicos  y  de  servicios,  centros  laborales,  educativos,  de  diversión,  de
expendio  de  alimentos  y  otros  con  atención  a  grupos  poblacionales,  para
garantizar  la  salud  colectiva  en  conc	ordancia  y  concurrencia  con  la instancia
departamental de salud.
3.	Gobiernos indígena originario campesinos autónomos:
a)	Formular  y  aprobar  planes locales  de  salud  de  su jurisdicción,  priorizando la
promoción  de  la  salud  y  la  prevención  de  enfermedade	s  y  riesgos,  en  el
marco de la Constitución Política del Estado y la Política Nacional de Salud.
b)	Promover  la  gestión  participativa  de  los  pueblos  indígena  originario
campesinos en el marco de la Salud Familiar Comunitaria Intercultural.
Art?culo 82. (	HÁBITAT Y VIVIENDA	)
I.	De  acuerdo  a  la  competencia  del  Numeral  36  del  Parágrafo  II  del  Artículo  298  de  la
Constitución  Política  del  Estado,  el  nivel  central  del  Estado  tendrá  las  siguientes
competencias exclusivas:
1.	Diseñar  y  aprobar  el  régimen  del  háb	itat  y  la  vivienda,  cuyos  alcances  serán
especificados  en  la  norma  del  nivel  central  del  Estado,  sin  perjuicio  de  la
competencia municipal.
2.	Formular y aprobar políticas generales del hábitat y la vivienda, incluyendo gestión
territorial  y  acceso  al  sue	lo,  el  financiamiento,  la  gestión  social  integral,  las
tecnologías constructivas y otros relevantes, supervisando  su debida incorporación
y  cumplimiento  en  las  entidades  territoriales  autónomas,  sin  perjuicio  de  la
competencia municipal.
3.	Aprobar  la  po	lítica  de  servicios  básicos  relacionada  al  régimen  de  hábitat  y
vivienda  y  supervisar  su  cumplimiento  con  la  participación  de  la  instancia
correspondiente del nivel central del Estado.
II.	De  acuerdo  a  la  competencia  concurrente  del  Numeral  15  del  Parágra	fo  II  del  Artículo
299 de la Constitución Política del Estado se desarrollan las competencias de la siguiente
manera:
1.	Nivel central del Estado:
a)	Establecer las normas pertinentes en aspectos y temáticas habitacionales en la
formulación  de  la  planifi	cación  territorial  en  coordinación  con  la  entidad
competente.
b)	En  el  marco  de  la  política  general  de  vivienda  establecer  los  parámetros
técnicos  de  equipamientos  y  espacios  públicos  según  escalas  territoriales  y
supervisar  su  aplicación  en  coordinación	con  las  respectivas  entidades
territoriales autónomas, sin perjuicio de la competencia municipal.
G   A   C   E   T   A         O   F   I   C   I   A   L        D   E        B   O   L   I   V   I   A
 4 0
c)	Diseñar  y  ejecutar  proyectos  habitacionales  piloto  de  interés  social,
conjuntamente con las unidades territoriales autónomas.
d)	Establecer normas para l	a gestión de riesgos en temáticas habitacionales.
e)	En el marco del régimen y las políticas aprobadas se apoyará la planificación
habitacional de las regiones metropolitanas.
2.	Gobiernos departamentales autónomos:
a)	Formular  y  ejecutar  políticas  depa	rtamentales  del  hábitat  y  la  vivienda,
complementando  las  políticas  nacionales  de  gestión  territorial  y  acceso  al
suelo, financiamiento, tecnologías constructivas y otros aspectos necesarios.
b)	Desarrollar  las  normas  técnicas  constructivas  nacionales  seg	ún  las
condiciones de su jurisdicción.
c)	Elaborar y ejecutar programas y proyectos de construcción de viviendas.
3.	Gobiernos municipales autónomos:
a)	Formular y aprobar políticas municipales de financiamiento de la vivienda.
b)	Elaborar  y  ejecutar	programas  y  proyectos  de  construcción  de  viviendas,
conforme  a  las  políticas  y  normas  técnicas  aprobadas por  el  nivel  central  del
Estado.
III.	De  acuerdo  a  la  competencia  concurrente  del  Numeral  15  del  Parágrafo  II  del  Artículo
299  y  la  competencia  exclu	siva  del  Numeral  16  del  Artículo  304  Parágrafo  I  de  la
Constitución Política del Estado los gobiernos indígena originario campesinos tendrán las
siguientes competencias:
a)	Políticas de vivienda y urbanismo conforme a sus prácticas culturales y a las
polí	ticas definidas en el nivel central del Estado.
b)	Programas y proyectos de construcción de viviendas, conforme a las políticas
y  normas  técnicas  aprobadas  por  los  niveles:  central  del  Estado  y
departamental.
IV.	En  el  marco  de  la  competencia  del  Numera	l  10  del  Parágrafo  I  del  Artículo  302  de  la
Constitución  Política  del  Estado,  los  gobiernos  municipales  tienen  la  competencia
exclusiva  de  organizar  y  administrar  el  catastro  urbano,  conforme  a  las  reglas  técnicas  y
parámetros  técnicos  establecidos  por  el	nivel  central  del  Estado  cuando  corresponda.  El
nivel central del Estado establecerá programas de apoyo técnico para el levantamiento de
catastros municipales de forma supletoria y sin perjuicio de la competencia municipal.
V.	En  el  marco  de  la  competenc	ia  del  Numeral  29  del  Parágrafo  I  del  Artículo  302  de  la
Constitución  Política  del  Estado  los  gobiernos  municipales  tienen  las  siguientes
competencias exclusivas:
G   A   C   E   T   A         O   F   I   C   I   A   L        D   E        B   O   L   I   V   I   A
 4 1
1.	Diseñar, aprobar y ejecutar el régimen del desarrollo urbano en su jurisdicción.
2.	Form	ular, aprobar y ejecutar políticas de asentamientos urbanos en su jurisdicción.
Art?culo 83. (AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO).
I.	De  acuerdo  a la competencia  exclusiva  del  Numeral  30  del  Parágrafo  II  del Artículo  298
de  la    Constitución  Política  del  Est	ado,  el  nivel  central  del  Estado  tiene  las  siguientes
competencias exclusivas:
1.	Nivel central del Estado:
a)	Formular  y  aprobar  el  régimen  y  las  políticas,  planes    y  programas  de
servicios básicos del país; incluyendo dicho régimen el sistema de regula	ción
y planificación del servicio, políticas y programas relativos a la inversión y la
asistencia técnica.
b)	Elaborar,  financiar  y  ejecutar  subsidiariamente  proyectos  de  alcantarillado
sanitario  con  la  participación  de  los  otros  niveles  autonómicos,  en  e	l  marco
de las políticas de servicios básicos.
II.	De acuerdo a la competencia concurrente del Numeral 9 del Parágrafo II del Artículo 299
de  la    Constitución  Política  del  Estado  y  en  el  marco  de  la  delegación  de  la  facultad
reglamentaria  y/o  ejecutiva	de  la  competencia  exclusiva  del  Numeral  30  del  Parágrafo  II
del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, se desarrollan las competencias de
la siguiente manera:
1.	Nivel central del Estado:
a)	Elaborar,  financiar  y  ejecutar  subsidiariamente  p	royectos  de  agua  potable  y
alcantarillado de manera concurrente con los otros niveles autonómicos, en el
marco de  las políticas de servicios básicos.
2.	Gobiernos departamentales autónomos:
a)	Elaborar,  financiar  y  ejecutar  subsidiariamente  planes  y  pro	yectos  de  agua
potable  y  alcantarillado  de  manera  concurrente  y  coordinada  con  el  nivel
central  del  Estado,  los  gobiernos  municipales  e  indígena  originario
campesinos  que  correspondan,  pudiendo  delegar  su  operación  y
mantenimiento  a  los  operadores  correspo	ndientes,  una  vez  concluidas  las
obras. Toda intervención del gobierno departamental debe coordinarse con el
municipio o autonomía indígena originaria campesina beneficiaria.
b)	Coadyuvar  con  el  nivel  central  del  Estado  en  la  asistencia  técnica  y
planific	ación sobre los servicios básicos de agua potable y alcantarillado.
G   A   C   E   T   A         O   F   I   C   I   A   L        D   E        B   O   L   I   V   I   A
 4 2
3.	Gobiernos municipales autónomos:
a)	Ejecutar  programas  y  proyectos  de  los  servicios  de  agua  potable  y
alcantarillado,  conforme  a  la  Constitución  Política  del  Estado,  en  el  marco
del régimen hídrico y de sus servicios, y las políticas establecidas por el nivel
central del Estado.
b)	Elaborar,  financiar  y  ejecutar  proyectos  de  agua  potable  en  el  marco  de  sus
competencias,  y  cuando  corresponda  de  manera  concurrente  y  coordinada
con  e	l  nivel  central  del  Estado  y  los  otros  niveles  autonómicos;  así  como
coadyuvar  en  la  asistencia  técnica  y  planificación.  Concluidos  los  proyectos
podrán ser transferidos al operador del servicio.
c)	Proveer  los  servicios  de  agua  potable  y  alcantarillado  a	  través  de  entidades
públicas,    cooperativas,  comunitarias  o  mixtas  sin  fines  de  lucro  conforme  a
la Constitución Política del Estado y en el marco de las políticas establecidas
en el nivel central del Estado.
d)	Aprobar  las  tasas  de  los  servicios  público	s  de  agua  potable  y  alcantarillado,
cuando estos presten el servicio de forma directa.
4.	Gobiernos indígena originario campesinos autónomos:
a)	Los  gobiernos  indígena  originario  campesinos,  en  el  ámbito  de  su
jurisdicción, podrán ejecutar las competenc	ias municipales.
III.	De  acuerdo  al  Artículo  20  de  la  Constitución  Política  del  Estado  y  la  competencia  del
Numeral  40  del  Parágrafo  I  del Artículo  302  de  la  Constitución  Política  del  Estado,  los
gobiernos  municipales  tienen  la  competencia  exclusiva  del	alcantarillado  y
establecimiento de las tasas sobre la misma.
IV.	Los  gobiernos  departamentales  tienen  la  competencia  de  elaborar,  financiar  y  ejecutar
proyectos  de  alcantarillado  sanitario  en  calidad  de  delegación  o  transferencia  de  la
facultad  reglamen	taria  y/o  ejecutiva  de  la  competencia  exclusiva  del  Numeral  30  del
Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado.
Art?culo 84. (EDUCACI?N).
I.	La  distribución  de  competencias  entre  el  nivel  central  del  Estado  y  las  entidades
territ	oriales autónomas en materia de educación deberá ser regulada por una ley especial,
al  constituirse  la  educación  en  la  función  suprema  y  primera  responsabilidad  del  Estado,
siendo ésta unitaria, pública y universal, por lo tanto tiene la obligación de gara	ntizarla y
establecer  las  políticas.  La  gestión  del  Sistema  de  Educación  es  concurrente  con  las
entidades  territoriales  autónomas  de  acuerdo  al  Numeral  2  del  Parágrafo  II  del Artículo
299 de la Constitución Política del Estado.
II.	La  ley  especial  en  mate	ria  de  educación  regulará  el  desarrollo  curricular  descolonizador
tomando  en  cuenta  las  características  espirituales,  territoriales,  lingüísticas,  culturales,
sociales, económicas y políticas en cada entidad territorial autónoma.
G   A   C   E   T   A         O   F   I   C   I   A   L        D   E        B   O   L   I   V   I   A
 4 3
III.	Las	relaciones	  y  res	ponsabilidades  entre  las  entidades  vinculadas  al  sector  educación  se
sujetarán al marco legal vigente, anterior a la promulgación de la presente Ley, en tanto se
promulgue la ley especial citada en los Parágrafos precedentes.
Art?culo 85. (TELEFON?A FIJA,	 M?VIL Y TELECOMUNICACIONES).
I.	De  acuerdo  a  la  competencia  del  Numeral  2  del  Parágrafo  II  del  Artículo  298  de  la
Constitución  Política  del  Estado,  el  nivel  central  del  Estado  tiene  las  siguientes
competencias exclusivas:
1.	Formular  y  aprobar  el  régim	en  general  y  las  políticas  de  comunicaciones  y
telecomunicaciones  del  país,  incluyendo  las  frecuencias  electromagnéticas,  los
servicios  de  telefonía  fija  y  móvil,  radiodifusión,  acceso  al  internet  y  demás
Tecnolog?as de Informaci?n y Comunicaciones (TIC).
2.	Autorizar  y  fiscalizar  los  servicios  de  telefonía  fija,  móvil  y  todas  las  redes  de
telecomunicaciones  y  tecnologías  de  información  con  cobertura  mayor  a  un
departamento.
3.	Regular  los  servicios  de  interconexión  entre  empresas  que  prestan  servicios  de
telecomunicaciones  (telefon?a  fija,  m?vil  y  otras)  con  alcance  departamental  y
nacional.
4.	Ejercer  competencias  de  control  y  fiscalización  en  telecomunicaciones  para  todos
los  casos  de  servicios  de  telecomunicaciones  y  Tecnologías  de  Información  y
Comun	icaciones (TIC) a nivel nacional.
5.	Fijar los topes de precios cuando así corresponda para los servicios de telefonía fija,
móvil,  larga  distancia,  telecomunicaciones  y  tecnologías  de  información  provistas
en todo el territorio nacional, independientemen	te de su cobertura.
II.	De  acuerdo  a  la  competencia  compartida  del  Numeral  2  del  Parágrafo  I  del Artículo  299
de  la  Constitución  Política  del  Estado  se  desarrollan  las  competencias  de  la  siguiente
manera:
1.	Nivel central del Estado:
a)	Una  ley  aprobad	a  por  la  Asamblea  Legislativa  Plurinacional  establecerá
Sistema y modalidades de regulación de los servicios de telefonía fija, móvil,
telecomunicaciones  y  demás  Tecnologías  de  Información  y  Comunicaciones
(TIC).
2.	Gobiernos departamentales autónomos:
a)	Formular  y  aprobar  el  régimen  y  las  políticas  departamentales  de
comunicaciones  y  telecomunicaciones,  telefonía  fija  redes  privadas  y
radiodifusión	.
b)	Reglamentar  los  servicios  de  telefonía  fija,  redes  privadas  y  radiodifusión
con alcance departament	al.
G   A   C   E   T   A         O   F   I   C   I   A   L        D   E        B   O   L   I   V   I   A
 4 4
3.	Gobiernos municipales autónomos:
a)	Respetando el régimen general y las políticas sancionadas por el nivel central
del  Estado,  los  gobiernos  municipales  autorizarán  la  instalación  de  torres  y
soportes de antenas y las redes	.
4.	Gobiernos indíge	na originario campesinos:
a)	Los gobiernos de las autonomías indígena originario campesinas	autorizan el
funcionamiento  de  radios  comunitarias  en  su  jurisdicción  conforme  a  las
normas y políticas aprobadas por los niveles central del Estado.
 III.	De ac	uerdo a la competencia concurrente del Numeral 6 del Parágrafo II del Artículo 299
de  la    Constitución  Política  del  Estado  se  desarrollan  las  competencias  de  la  siguiente
manera:
1.	Nivel central del Estado:
a)	Administrar,  autorizar  y  supervisar  el  uso	  de  las  frecuencias
electromagnéticas  en  redes  de  telecomunicaciones,  radiodifusión  y  otras,  en
el territorio nacional.
b)	Supervisar  el  uso  de  frecuencias  electromagnéticas  de  alcance  internacional,
conforme a los convenios e instrumentos internacionales	 suscritos por el país.
c)	Elaborar  y  aprobar  el  Plan  Nacional  de  Uso  de  Frecuencias
Electromagnéticas.
2.	Gobiernos departamentales autónomos:
a)	Supervisar  el  uso  de  las  frecuencias  electromagnéticas  de  alcance
departamental,  de  acuerdo  al  Plan  Nacio	nal  de  Frecuencias
Electromagnéticas.
Art?culo 86. (PATRIMONIO CULTURAL).
I.	De  acuerdo  a la competencia  exclusiva  del  Numeral  25  del  Parágrafo  II  del Artículo  298
de  la    Constitución  Política  del  Estado,  el  nivel  central  del  Estado  tendrá  las  siguientes
competencias exclusivas:
1.	Elaborar la Ley Nacional de Patrimonio Cultural.
2.	Definir  políticas  estatales  para  la  protección,  conservación,  promoción,
recuperación,  defensa,  enajenación,  traslado,  destrucción,  lucha,  preservación  o
resguardo  de  yacimi	entos,  monumentos  o  bienes  arqueológicos,  y  control  del
patrimonio  cultural  material  e  inmaterial  de  interés  general  y  sitios  y  actividades
declarados  patrimonio  cultural  de  la  humanidad,  así  como  las  políticas  culturales
para  la  descolonización,  investiga	ción,  difusión  y  prácticas  de  culturas  ancestrales
de  naciones  originarias  y  pueblos  indígenas  e  idiomas  oficiales  del  Estado
Plurinacional.
G   A   C   E   T   A         O   F   I   C   I   A   L        D   E        B   O   L   I   V   I   A
 4 5
3.	Definir,  supervisar  y  financiar  la  creación  de  Áreas  de  Preservación  y  Protección
Estatal.
4.	Control  del  cump	limiento  de  normas  de  conservación  y  custodia  del  patrimonio
histórico,  arquitectónico,  arqueológico,  artístico,  religioso,  etnográfico  y
documental.
5.	Autorizar,  fiscalizar  y  supervisar  los  fondos  y  recursos  destinados  a  investigación,
conservación, pro	moción y puesta en valor del patrimonio cultural.
6.	Regular el régimen de clasificación y declaración del Patrimonio Cultural del
Estado.
II.	De  acuerdo  a  la  competencia  exclusiva  del  Numeral  19  del  Parágrafo  I  del Artículo  300
de  la  Constitución  Políti	ca del  Estado, los  gobiernos  departamentales  autónomos  tendrán
las siguientes competencias exclusivas:
1.	Formular y ejecutar políticas de protección, conservación, recuperación, custodia y
promoción  del  patrimonio  cultural  departamental  y  descolonización	,  investigación
y  prácticas  de  culturas  ancestrales  de  naciones  originarias  y  pueblos  indígenas,
idiomas oficiales del Estado Plurinacional, en el marco de las políticas estatales.
2.	Elaborar  y  desarrollar  normativas  departamentales  para  la  declaración,	protección,
conservación  y  promoción  del  patrimonio  cultural,  histórico,  documental,  artístico,
monumental,  arquitectónico,  arqueológico,  paleontológico,  científico,  tangible  e
intangible a su cargo, dentro de los parámetros establecidos en la Ley Nacional	 del
Patrimonio Cultural.
3.	Apoyar  y  promover  al  consejo  departamental  de  culturas  de  su  respectivo
departamento.
4.	Generar espacios de encuentro e infraestructura para el desarrollo de las actividades
artístico culturales.
III.	De  acuerdo  a  la  compet	encia  exclusiva  del  Numeral 16  y  31  del  Parágrafo  I  del Artículo
302 de la Constitución Política del Estado, los gobiernos municipales autónomos tendrán
las siguientes competencias exclusivas:
1.	Formular y ejecutar políticas de protección, conservación,	recuperación, custodia y
promoción  del  patrimonio  cultural  municipal  y  descolonización,  investigación  y
prácticas  de  culturas  ancestrales  de  naciones  originarias  y  pueblos  indígenas,
idiomas del Estado Plurinacional, en el marco de las políticas estatales.
G   A   C   E   T   A         O   F   I   C   I   A   L        D   E        B   O   L   I   V   I   A
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2.	Elaborar  y  desarrollar  normativas  municipales  para  la  declaración,  protección,
conservación  y  promoción  del  patrimonio  cultural,  histórico,  documental,  artístico,
monumental,  arquitectónico,  arqueológico,  paleontológico,  científico,  tangible  e
intangi	ble a su cargo, dentro de los parámetros establecidos en la Ley Nacional del
Patrimonio Cultural.
3.	Generar espacios de encuentro e infraestructura para el desarrollo de las actividades
artístico culturales
IV.	De  acuerdo  a  la  competencia  exclusiva  del	Numeral  10  del  Parágrafo  I  del Artículo  304
de  la    Constitución  Política  del  Estado,  los  gobiernos  indígena  originario  campesinos
autónomos tendrán las siguientes competencias exclusivas:
1.	Formular y ejecutar políticas de protección, conservación, recup	eración, custodia y
promoción  del  patrimonio  cultural  municipal  y  descolonización,  investigación  y
prácticas  de  sus  culturas  ancestrales  y  sus  idiomas,  en  el  marco  de  las  políticas
estatales.
2.	Elaborar y desarrollar sus normativas para la declaración, p	rotección, conservación,
promoción  y  custodia  del  patrimonio  cultural,  histórico,  documental,  artístico,
monumental,  arquitectónico,  arqueológico,  paleontológico,  científico,  tangible  e
intangible a su cargo, dentro de los parámetros establecidos en la Ley	 Nacional del
Patrimonio Cultural.
3.	Promocionar,  desarrollar,  fortalecer  el  desarrollo  de  sus  culturas,  historia,  avance
científico,  tradiciones  y  creencias  religiosas,  así  como  la  promoción  y
fortalecimiento de espacios de encuentros interculturales.
Art?culo 87. (RECURSOS NATURALES).
I.	De acuerdo al mandato a ley contenido en el Artículo 346 de la Constitución Política del
Estado y el Artículo 71 de la presente Ley, el nivel central del Estado hará la	clasificación
del  patrimonio  natural,  departam	ental,  municipal  e  indígena  originario  campesino  y  será
determinada en una ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
II.	De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 4, Parágrafo II del Artículo 298, de la
Constitución Política del Estado, el niv	el central del Estado de forma exclusiva	creará los
mecanismos de cobro por el uso y aprovechamiento de los recursos naturales.
III.	De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 20 del Parágrafo II del Artículo 298 y
del  Artículo  350  de  la  Constituci	ón  Política  del  Estado  el  nivel  central  del  Estado  de
forma exclusiva podrá	crear y administrar reservas fiscales de recursos naturales.
IV.	De acuerdo a las competencias concurrentes de los Numerales 4 y 11 del Parágrafo II del
Artículo  299  de la  Constit	ución  Política  del  Estado  se distribuyen  las competencias  de  la
siguiente manera:
G   A   C   E   T   A         O   F   I   C   I   A   L        D   E        B   O   L   I   V   I   A
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1.	Gobiernos departamentales autónomos:
a)	Ejecutar  la  política  general  de  conservación  y  protección  de  cuencas,
suelos, recursos forestales y bosques.
2.	Gobiernos mun	icipales autónomos:
a)	Ejecutar la política general de conservación de suelos, recursos forestales y
bosques en coordinación con el gobierno departamental autónomo.
b)	Implementar  las  acciones  y  mecanismos  necesarios  para  la  ejecución  de  la
política	general de suelos.
3.	Gobiernos Indígena originario campesinos autónomos:
a)	Gestión	 y aprovechamiento sustentable de los recursos forestales, en el marco
de  la  política  y  régimen  establecidos  por  el  nivel  central  del  Estado,  en
concordancia con la comp	etencia del Numeral 3 del Parágrafo III del Artículo
304  de la Constitución Política del Estado.
b)	Implementar	  las  acciones  y  mecanismos  necesarios  de  acuerdo  a  sus  normas
y  procedimientos  propios  para  la  ejecución  de  la  política  general  de  suelos  y
cue	ncas.
V.	De  acuerdo  a  la  competencia  exclusiva  del  Numeral  21  del  Parágrafo  I  del Artículo  304
de  la  Constitución  Política  del  Estado  los  gobiernos  indígena  originario  campesinos
autónomos  tienen  la  competencia  exclusiva  de  participar  y  desarrollar  los  m	ecanismos
necesarios de consulta previa sobre la explotación de recursos naturales, entre otros.
Art?culo 88. (BIODIVERSIDAD Y MEDIO AMBIENTE).
I.	De  acuerdo  a la  competencia  privativa  Numeral  20  del  Parágrafo  I  del Artículo  298    y la
competencia exclusi	va del Numeral 6 del Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución
Política  del  Estado,  el  nivel  central  del  Estado tiene la  competencia exclusiva  de	diseñar,
aprobar  y  ejecutar  el  régimen  general  de  gestión  de  biodiversidad  y  medio  ambiente,  en
base a	la competencia privativa de diseñar la política general que orienta al sector.
II.	De  acuerdo  a la competencia  exclusiva  del  Numeral  19  del  Parágrafo  II  del Artículo  298
de  la  Constitución  Política  del  Estado  el  nivel  central  del  Estado  tiene  las  siguient	es
competencias exclusivas:
1.	Elaborar  y  ejecutar  el  régimen  de  áreas  protegidas,  así  como  las  políticas	para  la
creación y administración de áreas protegidas en el país.
2.	Administrar  áreas  protegidas  de  interés  nacional  en  coordinación  con las  en	tidades
territoriales  autónomas  y  territorios  indígena  originario  campesinos  cuando
corresponda.
3.	Delegar y/o transferir a los gobiernos departamentales autónomos la administración
de  áreas  protegidas  que  se  encuentren  en  su  jurisdicción  y  no  sean  admin	istradas
G   A   C   E   T   A         O   F   I   C   I   A   L        D   E        B   O   L   I   V   I   A
 4 8
por  los  gobiernos	  municipales,  autonomías  indígena  originario  campesinas  y  el
gobierno nacional,  conforme a ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
III.	De  acuerdo  a  la  competencia  exclusiva  del  Numeral  6  del  Parágrafo  II  del Artículo  298,
concordante  con  el Artículo  345  del  Numeral  2  de  la Constitución  Política  del  Estado,  el
nivel central del Estado tiene las siguientes competencias exclusivas:
1.	Elaborar, reglamentar y ejecutar las políticas de gestión ambiental.
2.	Elaborar, reglamen	tar y ejecutar los regímenes de evaluación de impacto ambiental
y control de calidad ambiental.
3.	Formular,  aprobar  y  ejecutar    la  política  de  cambio  climático  del  Estado
Plurinacional, así como la normativa para su implementación.
IV.	De  acuerdo  a  las	  competencias  concurrentes  8  y  9  del  Artículo  299  Parágrafo  II  de  la
Constitución  Política  del  Estado  se  distribuyen  las  competencias  concurrentes  de  la
siguiente manera:
1.	Nivel central del Estado:
a)	Formular  el  régimen  y  las  políticas  para  el  tratami	ento  de  residuos  sólidos,
industriales y tóxicos.
2.	Gobiernos departamentales autónomos:
a)	Reglamentar  y  ejecutar,  en  su  jurisdicción,  el  régimen  y  las  políticas  de
residuos  sólidos,  industriales  y  tóxicos  aprobadas  por  el  nivel  central  del
Estado.
3.	Gobiernos municipales autónomos:
a)	Reglamentar  y  ejecutar  el  régimen  y  las  políticas  de  residuos  sólidos,
industriales y tóxicos, en su jurisdicción.
V.	De acuerdo a la competencia concurrente del Numeral 1 del Parágrafo II del Artículo 299
de  la  Co	nstitución  Política del  Estado  se  distribuyen  las  competencias  concurrentes  de la
siguiente manera:
1.	Nivel central del Estado:
a)	Protección  del  medio  ambiente  y  fauna  silvestre,  manteniendo  el  equilibrio
ecológico y el control de la contaminación ambi	ental.
b)	Implementar la política de conservación y aprovechamiento sustentable de la
vida silvestre.
G   A   C   E   T   A         O   F   I   C   I   A   L        D   E        B   O   L   I   V   I   A
 4 9
2.	Gobiernos departamentales autónomos:
a)	Proteger  y  contribuir  a  la  protección  del  medio  ambiente  y  fauna  silvestre,
manteniendo el equilibrio ecológ	ico y el control de la contaminación ambiental
en su jurisdicción.
3.	Gobiernos municipales autónomos:
a)	Proteger  y  contribuir  a  la  protección  del  medio  ambiente  y  fauna  silvestre,
manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación amb	iental
en su jurisdicción.
4.	Gobiernos indígena originario campesinos autónomos:
a)	Proteger  y  contribuir  a  la  protección  según  sus	normas  y  prácticas  propias,	el
medio  ambiente,  la  biodiversidad,  los  recursos  forestales  y  fauna  silvestre,
manteniendo e	l equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental.
V.	De acuerdo a la competencia exclusiva	del Numeral	 4 Parágrafo II del Artículo 298 de la
Constitución  Política  del  Estado,  el  nivel  central  del  Estado  tendrá  la  competencia
exclusiva de	formular e implementar la política de protección, uso y aprovechamiento de
los recursos genéticos en el territorio nacional.
VI.	De acuerdo a al competencia exclusiva del Numeral 11, Parágrafo II del Artículo 302  de
la  Constitución  Política  del  Estado	los  gobiernos  municipales  tienen  la  competencia
exclusiva  de  administrar  áreas  protegidas  municipales  en  coordinación  con  los  pueblos
indígena originario campesinos cuando corresponda.
VII.	De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 7, Parágrafo I	 del Artículo 304  de la
Constitución  Política  del  Estado  los  gobiernos  indígena  originario  campesinos  tienen  la
competencia  exclusiva  de  administración	  y  preservación  de  áreas  protegidas  en  su
jurisdicción,  en  el  marco  de  las  políticas  y  sistemas  definido	s  por  el  nivel  central  del
Estado	.
VIII.	De  acuerdo  a  la  competencia  exclusiva  del  Numeral  22,  Parágrafo  I  del Artículo  304    de
la	Constitución  Política  del  Estado  los  gobiernos  indígena  originario  campesinos
tienen las	competencias exclusivas de:
1.	 Preservar  el  hábitat  y  el  paisaje,  conforme  a  sus  principios,  normas  y  prácticas
culturales.
2.	 Definir y ejecutar proyectos para la investigación y el aprovechamiento productivo
de la biodiversidad, sus aplicaciones científicas y productos derivados,	 para su
desarrollo integral.
Art?culo 89. (RECURSOS H?DRICOS Y RIEGO).
I.	De acuerdo a la competencia exclusiva	del Numeral	 5, Parágrafo II del Artículo 298  de la
Constitución  Política  del  Estado  el  nivel  central  del  Estado  tendrá  las  siguientes
compe	tencias exclusivas:
G   A   C   E   T   A         O   F   I   C   I   A   L        D   E        B   O   L   I   V   I   A
 5 0
1.	Establecer  mediante  ley  el  régimen  de  recursos  hídricos  y  sus  servicios,  que
comprende:
a)	La  regulación  de  la  gestión  integral  de  cuencas,  la  inversión,  los  recursos
hídricos y sus usos.
b)	La definición de políticas del sector.
c)	El marco institucional.
d)	Condiciones  y  restricciones  para  sus  usos  y  servicios  en  sus  diferentes
estados.
e)	La otorgación y regulación de derechos.
f)	La regulación respecto al uso y aprovechamiento.
g)	La regulación para la administración de se	rvicios, para la asistencia técnica y
fortalecimiento,  y  los  aspectos  financiero  administrativo,  relativos  a  los
recursos hídricos.
h)	La  institucionalidad  que  reconoce  la  participación  de  las  organizaciones
sociales en el sector.
II.	De  acuerdo  a  la  co	mpetencia  concurrente	del  Numeral	  10,  Parágrafo  II  del Artículo  299
de  la  Constitución  Política  del  Estado  se  desarrollan  las  competencias  concurrentes  de  la
siguiente manera:
1.	Nivel central del Estado:
a)	Elaborar,  financiar  y  ejecutar  proyectos  de	riego  de  manera  concurrente  y
coordinada  con  las  entidades  territoriales  autónomas.  Concluidos  los
proyectos  de  micro  riego  con  municipios  y  autonomías  indígena  originaria
campesinas,  éstos  podrán  ser  transferidos  a  los  usuarios,  de  acuerdo  a
normativa esp	ecífica.
2.	 Gobiernos departamentales:
a)	Elaborar,  financiar  y  ejecutar  proyectos  de  riego  de  manera  concurrente  y
coordinada  con  el  nivel  central  del  Estado  y  las  entidades  territoriales
autónomas  e  implementar  la  institucionalidad  del  riego  previs	ta  en  ley  del
sector,  en  observación  del  Parágrafo  II  del  Artículo  373  de  la  Constitución
Política del Estado.
3.	Gobiernos municipales autónomos:
a)	Elaborar,  financiar  y  ejecutar  proyectos  de  riego  y  micro  riego  de  manera
exclusiva  o  concurrente,  y  co	ordinada  con  el  nivel  central  del  Estado  y
entidades  territoriales  autónomas  en  coordinación  con  los  pueblos  indígena
originario campesinos.
G   A   C   E   T   A         O   F   I   C   I   A   L        D   E        B   O   L   I   V   I   A
 5 1
4.	Gobiernos indígena originario campesinos:
a)	Elaborar,  financiar,  ejecutar  y  mantener  proyectos  de  riego  de	  manera
concurrente  y  coordinada  con  el  nivel  central  Estado y  entidades territoriales
autónomas.
III.	De acuerdo a la competencia concurrente	del Numeral	 7, Parágrafo II del Artículo 299 de
la  Constitución  Política  del  Estado  se  distribuyen  las  compete	ncias  de  la  siguiente
manera:
1.	Nivel central del Estado:
a)	Definición  de  planes  y  programas  relativos  de  recursos  hídricos  y  sus
servicios.
2.	Gobiernos departamentales autónomos:
a)	Diseñar  y  ejecutar  proyectos  hidráulicos,  conforme  al  régimen  y	  políticas
aprobadas por el nivel central del Estado.
3.	Gobiernos municipales autónomos:
a)	Diseñar,  ejecutar  y  administrar  proyectos  para  el  aprovechamiento  de
recursos hídricos.
IV.	De acuerdo a la competencia exclusiva	del Numeral	 38, Parágrafo I d	el Artículo 302 de la
Constitución  Política  del  Estado,  los  gobiernos  municipales  tienen  la  competencia
exclusiva  de  los  sistemas  de  micro  riego  en  coordinación  con  los  pueblos  indígena
originario campesinos	.
.
V.	De acuerdo a la competencia exclusiva	del	Numeral	 18, Parágrafo I del Artículo 304 de la
Constitución  Política  del  Estado,  los  gobiernos  indígena  originario  campesinos  tienen  la
competencia exclusiva	de mantener y administrar sistemas de riego.
Artículo 90.	(?RIDOS Y AGREGADOS).
I.	De acue	rdo a la competencia compartida	del Numeral	 2, Parágrafo II del Artículo 304 de
la  Constitución  Política  del  Estado,  el  nivel  central  del  Estado  a  partir  de  la  legislación
básica tendrá la siguiente competencia:
1.	El  nivel  central  del  Estado,  a  través  d	e  las  políticas  minera  y  de  conservación  de
cuencas, biodiversidad, recursos hídricos y medio ambiente, establecerá las áreas de
explotación  minera  de  aluvial  en  las  que  se  depositan  y/o  acumulan  minerales  y
metales  mezclados  con  arena  o  grava  y  las  áreas	de  explotación  de  áridos  y
agregados.
2.	Las  autonomías  indígena  originaria  campesinas  definirán  los  mecanismos  para  la
participación  y  control  en  el  aprovechamiento  de  áridos  y  agregados  en  su
jurisdicción.
G   A   C   E   T   A         O   F   I   C   I   A   L        D   E        B   O   L   I   V   I   A
 5 2
II.	Los  gobiernos  municipales  tendrán  a  su  c	argo  el  manejo  de  áridos  y  agregados    según
manda  el	del  Numeral	    41,  Parágrafo  I  del  Artículo  302  de  la  Constitución  Política  del
Estado  en  coordinación  con  los  pueblos  indígena  originario  campesinos  cuando
corresponda.
Art?culo 91. (DESARROLLO RURA	L INTEGRAL).
I.	De  acuerdo  a  la  competencia  concurrente	del  Numeral	  16,  Parágrafo  II  del Artículo  299
de  la  Constitución  Política  del  Estado,  se  distribuyen  las  competencias  de  la  siguiente
forma:
1.	Nivel central del Estado:
a)	Formular,  aprobar  y  ges	tionar  políticas,  planes,  programas  y  proyectos
integrales  de  apoyo  a  la  producción  agropecuaria,  agroforestal,  pesca  y
turismo.
b)	Formular  y  aprobar  políticas  generales  de  protección  a  la  producción
agropecuaria  y  agroindustrial,  que  contribuyan  a  la  s	eguridad  y  soberanía
alimentaria del país.
c)	Fomentar  la  recuperación  y  preservación  del  conocimiento  y  tecnologías
ancestrales que contribuyan a la seguridad y soberanía alimentaria.
d)	Normar,  promover  y  ejecutar  políticas  de  desarrollo  semillero  na	cional
inherentes  a  la  producción,  comercialización,  certificación,  fiscalización  y
registro de semillas para contribuir a la seguridad y soberanía alimentaría.
e)	Ejecutar, regular y establecer mecanismos para el funcionamiento del Sistema
de  Innovación	Agropecuario  y  Agroforestal,  y  la  concurrencia  en  el
desarrollo  y  coordinación  de  procesos  de  innovación  y  transferencia  de
ciencia y tecnología.
f)	Normar,  regular  y  ejecutar  la  innovación,  investigación  y  transferencia  de
tecnología  agropecuaria  y  fore	stal  público  y  privada,  definiendo  las  líneas  y
actividades,  así  como  las  condiciones  y  requisitos  para  el  otorgamiento  de
acreditaciones, licencias y otros.
g)	Ejecutar  los  procesos  de  certificación,  fiscalización  y  registro  de  toda
estructura  botánica	sexual  o  asexual  destinada  a  la  siembra,  plantación  o
propagación  de  una  especie  vegetal,  animal  y  microbiológica  con  fines
agropecuarios y forestales.
2.	Gobiernos departamentales autónomos:
a)	Formular,  aprobar  y  ejecutar  políticas  departamentales  pa	ra  la  agricultura,
ganadería, caza y pesca, en concordancia con las políticas generales.
b)	Fomentar  la  transformación  e  incorporación  de  valor  agregado  a  la
producción agrícola, ganadera y piscícola.
G   A   C   E   T   A         O   F   I   C   I   A   L        D   E        B   O   L   I   V   I   A
 5 3
3.	Gobiernos municipales autónomos:
a)	Ejecutar	las	políticas	  generales  sobre  agricultura,  ganadería,  caza  y  pesca  en
concordancia  con  el  Plan  General  del  Desarrollo  Rural  Integral  en
coordinación con los planes y políticas departamentales.
b)	Promover el desarrollo rural integral de acuerdo a sus com	petencias y en el
marco de la política general.
4.	Los  gobiernos  indígena  originario  campesinos  ejercerán  las  siguientes
competencias  de  acuerdo  a  lo  establecido  en  el  presente Artículo  y  la  competencia
del  Numeral	8,  Parágrafo  III  del  Artículo  304    de	la  Constitución  Política  del
Estado:
a)	Formular y aprobar políticas de promoción de la agricultura y ganadería.
b)	Formular  y  aprobar  políticas  de  promoción  de  la  recuperación  de  los
conocimientos  y  tecnologías  ancestrales,  preservando  sus  fundamentos
técnicos y científicos.
c)	Adoptar políticas para la recuperación de cultivos y alimentos tradicionales.
II.	De  acuerdo  a  la  competencia  exclusiva	del  Numeral	  21,  Parágrafo  II  del Artículo  298  de
la  Constitución  Política  del  Estado,  el  nivel  central  del	  Estado  tiene  la  competencia
exclusiva  de	establecer  políticas,  normas  y  estrategias  nacionales  para  garantizar  la
sanidad  agropecuaria  e  inocuidad  alimentaria  que  involucren  la  participación  de  los
gobiernos  departamentales,  municipales,  pueblos  indígena	originario  campesinos  y  el
sector productivo.
III.	De acuerdo a la competencia exclusiva	del Numeral	 31, Parágrafo I	del Artículo 300 de la
Constitución  Política  del  Estado,  los  gobiernos  departamentales  tienen  la  competencia
exclusiva  de	promoción  y adm	inistración  de  los  servicios para  el  desarrollo  productivo  y
agropecuario.
IV.	De acuerdo a la competencia exclusiva	del Numeral	 14, Parágrafo I del Artículo 300 de la
Constitución  Política  del  Estado,  los  gobiernos  departamentales  tienen  la  competencia
exclusiva  de	implementar  y  ejecutar  planes,  programas  y  proyectos  de  sanidad
agropecuaria  e  inocuidad  alimentaria  en  el  marco  de  las  políticas,  estrategias  y  normas
definidas por autoridad nacional competente.
V.	De  acuerdo  al  Artículo  381,  Parágrafo  II	  de  la  Constitución  Política  del  Estado  y  el
Artículo 71 de la presente Ley, el nivel central del Estado tiene la competencia exclusiva
de  normar,  reglamentar,  administrar  y  registrar  los  recursos  fito,  zoogenéticos  y
microorganismos, parientes silvestres	y domésticos, destinados a la siembra, plantación o
propagación  de  especies  y  a  la  protección  del  patrimonio  nacional  genético  para  el
desarrollo agropecuario y forestal.
G   A   C   E   T   A         O   F   I   C   I   A   L        D   E        B   O   L   I   V   I   A
 5 4
VI.	De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral	4, Parágrafo II del Artículo	298 de la
Constitución  Política  del  Estado,  el  nivel  central  del  Estado  tiene  la  competencia
exclusiva  de  regular  mediante  ley  el  uso  y  manejo  de  organismos  genéticamente
modificados y elementos tóxicos que dañen la salud y el medio ambiente.
VII.	De  acu	erdo  a  la  competencia  exclusiva  del  Numeral	35,  Parágrafo  II  del Artículo  298  de
la  Constitución  Política  del  Estado,  el  nivel  central  del  Estado  tiene  las  siguientes
competencias exclusivas:
1.	Elaborar  la  política  nacional  de  desarrollo  rural  integral	priorizando  acciones  de
promoción  del  desarrollo  y  de  fomento  obligatorio a  emprendimientos  económicos
estatales  comunitarios  y  del  conjunto  de  los  actores  rurales,  con  énfasis  en  la
seguridad  y  en  la  soberanía  alimentaria,  enmarcada  en  los  objetivos  del  P	lan
General  de  Desarrollo  del  Estado,  en  coordinación  con  las  entidades  territoriales
autónomas.
2.	Promover  políticas  de  reconocimiento,  fortalecimiento  e  integración  de  diferentes
formas  económicas  de  producción,  priorizando  formas  de  organización  indí	gena
originaria campesinas y a las micro y pequeñas empresas.
VIII.	En  la  planificación  del  desarrollo  rural  de  todas  las  entidades  territoriales  autónomas
deberán  participar  las  comunidades  indígena  originario  campesinas  y  las  comunidades
intercultural	es  y  afrobolivianas  existentes  en  cada  jurisdicción  a  través  de  sus  normas,
procedimientos y estructuras orgánicas propias.
Art?culo 92. (DESARROLLO PRODUCTIVO).
I.	De  acuerdo  a  la  competencia  exclusiva	del  Numeral	  35,  Parágrafo  II  del Artículo  298	de
la  Constitución  Política  del  Estado,  el  nivel  central  del  Estado  tiene  las  siguientes
competencias exclusivas:
1.	Elaborar	  políticas  y  estrategias  nacionales  de  desarrollo  productivo  con  la
generación de empleo digno en el marco del Plan General de Des	arrollo.
2.	Formular políticas dirigidas a promover complejos productivos en todo el territorio
nacional en base al modelo de economía plural.
3.	Establecer  políticas  dirigidas  a  buscar  el  acceso  a  mercados  nacionales    y
promoción de compras estatales en	 favor de las unidades productivas entendiéndose
éstas  como  micro,  pequeña,  mediana,  gran  empresa,  industria,  organizaciones
económicas  campesinas,  asociaciones,  organizaciones  de  pequeños  productores
urbanos  y/o  rurales,  artesanos,  organizaciones  económic	o  comunitarias  y  social
cooperativas, precautelando el abastecimiento del mercado interno, promoviendo la
asociatividad de las unidades productivas.
4.	Elaborar  aprobar  y  ejecutar  políticas  de  desarrollo  y  promoción  de  la  oferta
exportable  con  valor  agreg	ado  priorizando  el  apoyo  a  las  unidades  productivas
reconocidas por la Constitución Política del Estado, garantizando el abastecimiento
del mercado interno.
G   A   C   E   T   A         O   F   I   C   I   A   L        D   E        B   O   L   I   V   I   A
 5 5
5.	Estructurar  y  coordinar  una  institucionalidad  para  el  financiamiento  del  desarrollo
productivo.
6.	Generar  y  aprobar  políticas  públicas  para  elevar  la  productividad  y  competitividad
del sector productivo.
7.	Formular,  aprobar  y  ejecutar  políticas,  planes,  programas  y  proyectos  de
industrialización de la producción en el Estado Plurinacional.
8.	Formular,  aprobar  y  ejecutar  políticas,  planes,  programas  y  proyectos  de
comercialización de la producción en el Estado Plurinacional.
9.	Fomentar  y  fortalecer  el  desarrollo  de  las  unidades  productivas  y  su  organización
administrativa y empresarial.
10.	Regular  el  desarrollo  de  las  unidades  productivas  y  su  organización  administrativa
y empresarial.
11.	Formular,  gestionar  y  ejecutar  políticas,  planes,  programas  y  proyectos  sobre
capacitación técnica y tecnológica en materia productiva.
12.	Crear  y  ejerc	er  tuición  en  las  empresas  públicas  del  sector  productivo,
caracterizadas  por  responder  al  interés  nacional,  tener  carácter  estratégico  y
pudiendo situarse en cualquier lugar del Estado Plurinacional.
13.	Diseñar, implementar y ejecutar políticas de desar	rollo y sostenibilidad de todas las
unidades productivas en el marco de la economía plural.
14.	Elaborar  políticas  y  normas  para  participar,  fiscalizar  y  regular  los  mercados,
velando por la calidad de los servicios y productos.
15.	Diseñar  políticas  sob	re  los  mecanismos  de  apoyo  administrativo,  financiero,
productivo  y  comercial  a  las  unidades  productivas  en  el  marco  de  la  economía
plural.
16.	Normar,  administrar  los  registros  públicos  de  comercio,  empresas,  exportaciones  y
protección de la  propiedad i	ntelectual.
17.	Elaborar políticas orientadas a la protección de la industria nacional.
18.	Elaborar políticas orientadas a la seguridad industrial.
19.	Diseñar,  normar,  implementar  y  ejecutar  la  acreditación  y  certificación  de  calidad,
metrología indus	trial y científica, y normalización técnica del sector industrial.
20.	Diseñar, normar, implementar y ejecutar la acreditación y certificación en el marco
del comercio justo, economía solidaria y producción ecológica.
21.	Diseñar,  implementar  y  ejecutar	políticas  para  la  aplicación  de  normas
internacionales en el país.
G   A   C   E   T   A         O   F   I   C   I   A   L        D   E        B   O   L   I   V   I   A
 5 6
22.	Elaborar, implement	ar y ejecutar normativas para el sector industrial y de servicios.
II.	De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 31, Parágrafo I del Artículo 300 de la
Cons	titución  Política  del  Estado,  los  gobiernos  departamentales  tienen  las  siguientes
competencias exclusivas:
1.	Promoción	  del  desarrollo  productivo  con  la  generación  de  empleo  digno  en
concordancia con el Plan General de Desarrollo Productivo.
2.	Promover	complejos productivos en su jurisdicción en el marco del Plan General de
Desarrollo Productivo.
3.	Formulación de proyectos para el  acceso a mercados departamentales y promoción
de  compras  estatales  en  favor  de  las  unidades  productivas,  precautelando  el
abastecimiento del mercado interno y promoviendo la asociatividad de las unidades
productivas.
4.	Promover en coordinación con el nivel central del Estado una institucionalidad para
el financiamiento del desarrollo productivo a nivel departamental.
5.	Ejecutar  políticas  públicas  a  nivel  departamental  para  elevar  la  productividad  y
competitividad del sector productivo en el marco de la economía plural y el plan de
desarrollo productivo.
6.	Formular  y  promover  planes,  programas  y  proyectos  de  industrializa	ción  de  la
producción a nivel departamental.
7.	Formular,  proponer  y  ejecutar  políticas,  planes,  programas  y  proyectos  de
comercialización de la producción nacional a nivel departamental.
8.	Fomentar  y  fortalecer  el  desarrollo  de  las  unidades  productivas	,  su  organización
administrativa y empresarial.
9.	Formular	,  proponer  y  ejecutar  planes,  programas  y  proyectos  sobre  capacitación
técnica y tecnológica en materia productiva a nivel departamental.
III.	De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 2	1 del Parágrafo I en el Artículo 302
de  la  Constitución  Política  del  Estado,  los  gobiernos  municipales  tienen  las  siguientes
competencias exclusivas:
1.	Promover  programas  de  infraestructura  productiva  con  la  generación  de  empleo
digno  en  concordancia  con	  el  plan  sectorial  y  el  Plan  General  de  Desarrollo
Productivo.
2.	Promover complejos productivos en su jurisdicción, en base al modelo de economía
plural en el marco del Plan General de Desarrollo Productivo.
G   A   C   E   T   A         O   F   I   C   I   A   L        D   E        B   O   L   I   V   I   A
 5 7
3.	Formular  y  ejecutar  proyectos  de  infraestr	uctura  productiva  para  el  acceso  a
mercados  locales  y  promoción  de  compras  estatales,  en  favor  de  las  unidades
productivas, precautelando el abastecimiento del mercado interno y promoviendo la
asociatividad de las unidades productivas.
4.	Coordinar  una  in	stitucionalidad  para  el  financiamiento  de  la  infraestructura
productiva a nivel municipal.
5.	Formular,  proponer  y  ejecutar  planes,  programas  y  proyectos  de  industrialización
de la producción nacional, promoviendo la comercialización a nivel local.
6.	Fo	mentar  y  fortalecer  el  desarrollo  de  las  unidades  productivas,  su  organización
administrativa  y  empresarial,  capacitación  técnica  y  tecnológica  en  materia
productiva a nivel municipal.
IV.	De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 19, Parágrafo I	 del Artículo 304, y la
competencia  concurrente  del  Numeral  7,  Parágrafo  III  del  Artículo  304,  de  la
Constitución  Política  del  Estado,  los  gobiernos indígena  originario  campesinos tienen las
siguientes competencias:
1.	Fomento  de  la  recuperación  de  sabere	s  y  tecnologías  ancestrales,  orientadas  a
transformación y valor agregado.
2.	Los  gobiernos  indígena  originario  campesinos  resguardarán  y  registrarán  sus
derechos intelectuales colectivos.
3.	Los  gobiernos  indígena  originarios  campesinos  en  el  ámbito  de	su  jurisdicción
podrán ejecutar las competencias municipales.
4.	Promover  programas  de  infraestructura  productiva  con  la  generación  de  empleo
digno  en  concordancia  con  el  plan  sectorial  y  el  Plan  General  de  Desarrollo
Productivo.
Art?culo 93. (PLANI	FICACI?N).
I.	De  acuerdo  a  la  competencia  privativa  Numeral  22,  Parágrafo  I  del  Artículo  298  y  el
Numeral  1  del  Artículo  316  de  la  Constitución  Política  del  Estado,  el  nivel  central  del
Estado tiene las siguientes competencias privativas:
1.	Conducir  y  r	egular  el  proceso  de  planificación  del  desarrollo  económico,  social  y
cultural  del  país,  incorporando  las  previsiones  de  las  entidades  territoriales
autónomas.
2.	Diseñar e implementar el Sistema de Planificación Integral del Estado mediante ley
aprobada	  por  la  Asamblea  Legislativa  Plurinacional,  incorporando  a  las  entidades
territoriales autónomas.
3.	Formular y aplicar el Plan General de Desarrollo en base al plan de gobierno y a los
planes sectoriales y territoriales. El Plan será de cumplimiento obli	gatorio por parte
de todos los actores, entidades públicas y entidades territoriales autónomas.
G   A   C   E   T   A         O   F   I   C   I   A   L        D   E        B   O   L   I   V   I   A
 5 8
4.	Coordinar  los  procesos  de  planificación  de  los  municipios  y  de  las  autonomías
indígena  originaria  campesinas,  en  coordinación  con  los  gobiernos
departamenta	les.
II.	De  acuerdo  a  las  competencias  exclusivas  de  los  Numerales  2,  32  y  35,  Parágrafo  I  del
Artículo  300  de  la  Constitución  Política  del  Estado,  los  gobiernos  departamentales
autónomos tienen las siguientes competencias exclusivas:
1.	Diseñar  y  estab	lecer  el  plan  de  desarrollo  económico  y  social  del  departamento,
incorporando  los  criterios  del  desarrollo  económico  y  humano,  con  equidad  de
género  e  igualdad  de  oportunidades,  considerando  a  los  planes  de  desarrollo
municipales  e  indígena  originario  camp	esinos,  en  el  marco  de  lo  establecido  en  el
Plan General de Desarrollo.
2.	Coordinar  los  procesos  de  planificación  de  los  municipios  y  de  las  autonomías
indígena originaria campesinas de su jurisdicción.
III.	De  acuerdo  a  las  competencias  exclusivas  de	los  Numerales  2  y  42,  Parágrafo  I  del
Artículo  302,  de  la  Constitución  Política  del  Estado,  los  gobiernos  municipales
autónomos tienen las siguientes competencias exclusivas:
1.	Elaborar,  aprobar  y  ejecutar  el  Plan  de  Desarrollo  Municipal,  incorporando  l	os
criterios  del  desarrollo  humano,  con  equidad  de  género  e  igualdad  de
oportunidades,  en  sujeción  a  ley  especial,  conforme  a  las  normas  del  Sistema  de
Planificación  Integral  del  Estado  y  en  concordancia  con  el  Plan  de  Desarrollo
Departamental.
2.	Crear	una  instancia  de  planificación  participativa  y  garantizar  su  funcionamiento,
con  representación  de  la  sociedad  civil  organizada  y  de  los  pueblos  indígena
originario campesinos de su jurisdicción.
IV.	De  acuerdo  a  la  competencia  exclusiva  Numeral  2,  Parág	rafo  I  del  Artículo  304    de  la
Constitución  Política  del  Estado,  los  gobiernos  autónomos  indígena  originario
campesinos, tienen las siguientes competencias exclusivas:
1.	Definir e implementar sus formas propias de desarrollo económico, social, político,
organizativo  y  cultural,  con  equidad  de  género  e  igualdad  de  oportunidades,  de
acuerdo con su identidad y visión, en sujeción a ley especial.
Art?culo 94. (ORDENAMIENTO TERRITORIAL).
I.	De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 33, del Parág	rafo II, Artículo 298  de
la  Constitución  Política  del  Estado,  el  nivel  central  del  Estado  tiene  las  siguientes
competencias exclusivas:
G   A   C   E   T   A         O   F   I   C   I   A   L        D   E        B   O   L   I   V   I   A
 5 9
1.	Diseñar  la  política  nacional  de  planificación  y  el  Plan  Nacional  de  Ordenamiento
Territorial, estableciendo normas	técnicas de cumplimiento obligatorio de acuerdo a
los	  objetivos  y  metas  del  Plan  General  de  Desarrollo.  Estas  políticas  deberán
establecer las directrices para: la elaboración de planes de ordenamiento territorial y
planes de uso del suelo departamentales	, municipales y de las autonomías indígena
originaria  campesinas;  y  las  reglas  que  faciliten  la  coordinación  entre  el  nivel
central  del  Estado  y  las  entidades  territoriales  autónomas,  así  como  entre  estos
últimos.
2.	Establecer  los  criterios  técnicos,  tér	minos  y  procedimientos  para  la  conformación
de regiones como espacios de planificación y gestión.
II.	De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 5, Parágrafo I del Artículo 300, de la
Constitución  Política  del  Estado,  los  gobiernos  departamentales	  autónomos  tienen  las
siguientes competencias exclusivas:
1.	Diseñar  el  Plan  de  Ordenamiento  Territorial  Departamental,  de  acuerdo  a  los
lineamientos  establecidos  en  el  Plan  Nacional  de  Ordenamiento  Territorial,  en
coordinación con los municipios y las au	tonomías indígena originaria campesinas.
2.	Diseñar  y  ejecutar,  en  el  marco  de  la  política  general  de  uso  de  suelos,  el  Plan
Departamental  de  Uso  de  Suelos  en  coordinación  con  los  gobiernos  municipales  e
indígena originario campesinos.
III.	De acuerdo a	 la competencia exclusiva del Numeral 6 del Parágrafo I, Artículo 302, de la
Constitución  Política  del  Estado,  los  gobiernos  municipales  autónomos  tienen  las
siguientes competencias exclusivas:
1.	Diseñar  el  Plan  de  Ordenamiento  Territorial  Municipal,  de	acuerdo  a  los
lineamientos  establecidos  en  el  Plan  Nacional  de  Ordenamiento  Territorial  y  en
coordinación  con  el  gobierno  departamental  y  las  autonomías  indígena  originario
campesinas.
2.	Diseñar  y  ejecutar  en  el  marco  de  la  política  general  de  uso  de  sue	los,  el  Plan  de
Uso  de  Suelos  del  municipio  en  coordinación  con  el  gobierno  departamental  y  las
autonomías indígena originario campesinas.
IV.	De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 4 del Parágrafo I, Artículo 304, de la
Constitución  Política	del  Estado,  los  gobiernos  indígena  originario  campesinos
autónomos tienen las siguientes competencias exclusivas:
1.	Diseñar  y	ejecutar	,  en  el  marco  de  la  política  general  de  uso  de  suelos,  el  Plan  de
Uso  de  Suelos  de  la  entidad  territorial  indígena  origi	nario  campesina,  en
coordinación con los gobiernos departamental y municipal.
2.	Planificar  y  regular  la  ocupación  territorial  en  su  jurisdicción,  elaborando  y
ejecutando  planes  y  proyectos  de  redistribución  poblacional  en  el  ámbito  de  su
jurisdicción, co	nforme a sus prácticas culturales.
G   A   C   E   T   A         O   F   I   C   I   A   L        D   E        B   O   L   I   V   I   A
 6 0
Art?culo 95. (TURISMO).
I.	De  acuerdo  a  la  competencia  del  Numeral  37  del  Parágrafo  II,  Artículo  298,    de  la
Constitución  Política  del  Estado,  el  nivel  central  del  Estado  tendrá  las  siguientes
competencias exclusi	vas:
1.	Elaborar las políticas generales y el régimen de turismo.
2.	Elaborar  e  implementar  el  Plan  Nacional  de  Turismo  en  coordinación  con  las
entidades territoriales autónomas.
3.	Promover  y  fomentar  los  emprendimientos  de  las  comunidades  indígena  ori	ginario
campesinas  y  organizaciones  de  la  sociedad  civil,  para  que  desarrollen  actividades
turísticas en coordinación con las instancias correspondientes.
4.	Establecer  y  desarrollar  un  sistema  de  categorización,  registro  y  certificación  de
prestadores de	 servicios turísticos, definiendo mediante reglamentación expresa las
responsabilidades  de  las  entidades  territoriales  autónomas  en  la  administración  de
dichos registros y la correspondiente certificación.
5.	Establecer y desarrollar un sistema de informa	ción sobre la oferta turística nacional,
la  demanda  y  la  calidad  de  actividades  turísticas,  definiendo  mediante
reglamentación  expresa,  las  responsabilidades  de  las  entidades  territoriales
autónomas en la administración e integración de la información corr	espondiente.
6.	Formular,  mantener  y  actualizar  el  catálogo  turístico  nacional  en  coordinación  con
las entidades territoriales autónomas.
7.	Velar  por  la  defensa de los derechos  de los  usuarios  de  servicios  turísticos  y  de los
prestadores de servicios	legalmente establecidos.
8.	Autorizar  y  supervisar  a  las  operadoras  de  servicios  turísticos,  la  operación  de
medios de transporte aéreo con fines turísticos, así como las operaciones de medios
de transporte terrestre y fluvial cuyo alcance sea mayor a un	departamento.
II.	De  acuerdo  a  la  competencia  del  Numeral  20,  Parágrafo  I  del  Artículo  300,  de  la
Constitución  Política  del  Estado,  los  gobiernos  departamentales  autónomos  tendrán  las
siguientes competencias exclusivas:
1.	Elaborar  e  implementar  el Pla	n  Departamental  de Turismo  en  coordinación  con  las
entidades territoriales autónomas.
2.	Establecer las políticas de turismo departamental en el marco de la política general
de turismo.
3.	Promoción de políticas del turismo departamental.
4.	Promover y	proteger el turismo comunitario.
G   A   C   E   T   A         O   F   I   C   I   A   L        D   E        B   O   L   I   V   I   A
 6 1
5.	Supervisar  y  controlar  el  funcionamiento  de  los  servicios  turísticos,  con  excepción
de  aquellos  que  mediante  normativa  municipal  expresa  hubieran  sido  definidos  de
atribución  municipal;  preservando  la  integridad  de  la  p	olítica  y  estrategias
nacionales de turismo.
6.	Establecer  y  ejecutar  programas  y  proyectos  para  emprendimientos  turísticos
comunitarios.
7.	Velar  por  la  defensa de los derechos  de los  usuarios  de  servicios  turísticos  y  de los
prestadores de servicios le	galmente establecidos.
8.	Autorizar  y  supervisar  a  las  operadoras  de  servicios  turísticos,  la  operación  de
medios de transporte aéreo con fines turísticos, así como las operaciones de medios
de transporte terrestre y fluvial en el departamento.
III.	De  a	cuerdo  a  la  competencia  del  Numeral  17,  Parágrafo  I,  del  Artículo  302,  de  la
Constitución  Política  del  Estado  los  gobiernos  municipales  autónomos  tendrán  las
siguientes competencias exclusivas:
1.	Elaborar e implementar el Plan Municipal de Turismo.
2.	Formular políticas de turismo local.
3.	Realizar inversiones en infraestructura pública de apoyo al turismo.
4.	Supervisar  y  controlar  el  funcionamiento  de  los  servicios  turísticos  que  mediante
normativa  municipal  expresa  hubieran  sido  definidos  de  atribu	ción  municipal,
preservando la integridad de la política y estrategias nacionales de turismo.
5.	Establecer  y  ejecutar  programas  y  proyectos  que  promocionen  emprendimientos
turísticos comunitarios.
IV.	De acuerdo a la competencia Numeral 11, Parágrafo I	 del Artículo 304, de la Constitución
Política  del  Estado,  los  gobiernos  indígena  originario  campesinos  autónomos  tendrán  las
siguientes competencias exclusivas:
1.	Formular  y  aprobar  políticas  de  turismo  destinadas  a  fomentar  el  desarrollo  del
turismo  s	ostenible,  competitivo  en  apego  de  la  Ley  de  Medio  Ambiente  y
Biodiversidad.
2.	Elaborar  y  ejecutar  programas  y  proyectos  que  contribuyan  a  facilitar
emprendimientos comunitarios turísticos.
3.	Diseñar,  implementar  y  administrar  en  su  jurisdicción  servi	cios  de  asistencia  al
turista.
4.	Supervisar y fiscalizar la operación de medios de transporte turístico.
G   A   C   E   T   A         O   F   I   C   I   A   L        D   E        B   O   L   I   V   I   A
 6 2
Art?culo 96. (TRANSPORTES).
I.	De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 32, Parágrafo II del Artículo 298, de
la  Constitución  Polít	ica  del  Estado  el  nivel  central  del  Estado  tiene  las  siguientes
competencias exclusivas:
1.	Formular  y  aprobar  las  políticas  estatales,  incluyendo  las  referidas  a  la
infraestructura en todas las modalidades de transporte.
2.	Proponer iniciativas normativ	as y ejercer y ejecutar mecanismos de financiamiento
para proyectos en el sector.
3.	Planificar, reglamentar y fiscalizar la aviación civil, y ejercer el control del espacio
y tránsito aéreo, conforme a las políticas del Estado.
4.	Regular  el  transporte	de  acuerdo  al  Plan  General  de  Desarrollo,  establecer  los
parámetros o estándares técnicos mínimos y referenciales del transporte.
5.	Establecer  los  criterios  de  clasificación  y  clasificar  los  aeropuertos  de  todo  el
territorio nacional según tipo de tráfic	o.
6.	Ejercer  competencias  exclusivas  sobre  el  transporte  fluvial,  lacustre  y  marítimo  de
integración nacional e internacional.
7.	Ejercer competencias de control y fiscalización para los servicios de transportes de
alcance interdepartamental e internaci	onal.
8.	Regular las tarifas de transporte interdepartamental.
9.	Participar  en  la  determinación  de  políticas  internacionales  de  transporte  en  los
organismos internacionales que corresponda.
II.	De  acuerdo  a  las  competencias  exclusivas  de  los  Numerales	9  y  10,  Parágrafo  II  del
Artículo  298,  de  la  Constitución  Política  del  Estado,  el  nivel  central  del  Estado  tiene  las
siguientes competencias exclusivas:
1.	Planificar,  diseñar,  construir,  mantener  y  administrar las  carreteras,  líneas  férreas  y
ferrocarril	es de la red fundamental.
2.	Establecer  los  criterios  de  clasificación  de  la  red  fundamental,  departamental
vecinal y comunitaria y clasificar las carreteras de la red fundamental.
3.	Concurrir  con  todos  los  niveles  autonómicos  en  la  construcción  de  cami	nos  en  sus
jurisdicciones.
4.	Establecer  los  criterios  de  clasificación  y  clasificar  las  líneas  férreas  de  la  red
fundamental y vías férreas en los departamentos.
5.	Ejercer  competencias  exclusivas  sobre  el  transporte  por  carretera  y  por  ferrocarril
de a	lcance interdepartamental e internacional de la red fundamental.
G   A   C   E   T   A         O   F   I   C   I   A   L        D   E        B   O   L   I   V   I   A
 6 3
III.	De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 9, Parágrafo I del Artículo 300, de la
Constitución  Política  del  Estado,  los  gobiernos  departamentales  tienen  las  siguientes
competenci	as exclusivas:
1.	Aprobar  políticas  departamentales  de  transporte  e  infraestructura  vial
interprovincial e intermunicipal.
2.	Planificar  y  promover  el  desarrollo  del  transporte  interprovincial  por  carretera,
ferrocarril, fluvial, y otros medios, en el de	partamento.
3.	Ejercer competencias de control y fiscalización para los servicios de transportes de
alcance interprovincial e intermunicipal.
4.	Regular el servicio y las tarifas de transporte interprovincial e intermunicipal.
IV.	De acuerdo a la compet	encia exclusiva del Numeral 7, Parágrafo I del Artículo 300, de la
Constitución  Política  del  Estado,  los  gobiernos  departamentales  tienen  las  siguientes
competencias exclusivas:
1.	Planificar,  diseñar,  construir,  mantener  y  administrar  las  carreteras  de  l	a  red
departamental.
2.	Clasificar  las  carreteras  de  la  red  departamental,  vecinal  y  comunitaria  en  el
departamento.
3.	Apoyar en la planificación de obras de infraestructura de caminos en la jurisdicción
de las autonomías indígena originaria campesinas	del departamento.
V.	De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 8, Parágrafo I del Artículo 300, de la
Constitución  Política  del  Estado,  los  gobiernos  departamentales  tienen  la  competencia
exclusiva  de  construir  y  mantener  líneas  férreas,  ferrocarr	iles  y  otros  medios  de  la  red
departamental
VI.	De  acuerdo  a  la  competencia  exclusiva  del  Numeral  10,  Parágrafo  I  del Artículo  300,  de
la  Constitución  Política  del  Estado,  los  gobiernos  departamentales  tienen  la  competencia
exclusiva  de  construir,  manten	er  y  administrar  aeropuertos  que  atiendan  el  tráfico  de
alcance departamental.
VII.	De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral,18 Parágrafo I del Artículo 302, de la
Constitución  Política  del  Estado,  los  gobiernos  municipales  tienen  las  siguientes
competencias exclusivas:
1.	Planificar  y  desarrollar  el  transporte  urbano,  incluyendo  el  ordenamiento  del
tránsito urbano.
G   A   C   E   T   A         O   F   I   C   I   A   L        D   E        B   O   L   I   V   I   A
 6 4
2.	Efectuar  el  registro  del  derecho  propietario  de  los  vehículos  automotores
legalmente  importados,  ensamblados  o  fabricados  en  el	territorio  nacional.  Los
gobiernos  municipales  remitirán  al  nivel  central  del  Estado,  la  información
necesaria en los medios y conforme a los parámetros técnicos determinados para el
establecimiento  de  un  registro  centralizado,  integrado  y  actualizado  para	  todo  el
país.
3.	Desarrollar, promover y difundir la educación vial con participación ciudadana.
4.	Regular  las  tarifas  de  transporte  en  su  área  de  jurisdicción,  en  el  marco  de  las
normas, políticas y parámetros fijados por el nivel central del Estado.
5.	La  competencia  exclusiva  municipal  en  transporte  urbano,  ordenamiento  y
educación vial, administración y control del transito urbano, se la ejercerá en lo que
corresponda en coordinación con la Policía Boliviana.
VIII.	De  acuerdo  a  la  competencia  ex	clusiva  Numeral  7,  Parágrafo  I  del  Artículo  302,  de  la
Constitución  Política  del  Estado,  los  gobiernos  municipales  tienen  la  competencia
exclusiva  de  planificar,  diseñar,  construir,  mantener  y  administrar  los  caminos  vecinales,
en coordinación con los pueb	los indígena originario campesinos, cuando corresponda.
IX.	De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 6, Parágrafo I del Artículo 304, de la
Constitución Política del Estado, los gobiernos indígena originario campesinos tienen  las
siguientes com	petencias exclusivas:
1.	Mantenimiento y administración de caminos vecinales y comunales.
2.	Construcción  de  caminos  vecinales  y  comunales  en  concurrencia  con  el  nivel
central del Estado y las entidades territoriales autónomas, según corresponda.
Artícu	lo  97.  (ENERG?A).	  La  distribución  de  competencias  entre  el  nivel  central  del
Estado  y  las  entidades  territoriales  autónomas  en  materia  de  energía  y  sus  fuentes  deberá  ser
regulada por una ley sectorial del nivel central del Estado, la cual definirá la polí	tica, planificación y
régimen  del  sector.  Dicha  distribución  se  basará  en  el  mandato  a  ley  del  Parágrafo  II  del Artículo
378,  la    competencia  exclusiva  del  Numeral  8,  Parágrafo  II  del  Artículo  298,  la  competencia
concurrente  del  Numeral  7,  Parágrafo  II,  de	l  Artículo  299,  las  competencias  exclusivas  de  los
Numerales  6  y  16,  Parágrafo  I  del  Artículo  300  de  los  gobiernos  departamentales  autónomos,  la
competencia exclusiva del Numeral 12, Parágrafo I del Artículo 302 de los gobiernos municipales, y
la  competenc	ia  concurrente  del  Numeral  4,  Parágrafo  III  del  Artículo  304,  de  la  Constitución
Política del Estado.
Art?culo 98. (SEGURIDAD CIUDADANA).
I.	Al ser el Estado el garante de los derechos fundamentales y al ser la seguridad ciudadana
un  fin  y  función  esenci	al  contemplada  en  la  Constitución  Política  del  Estado,  esta
competencia	deberá ser regulada por una ley especial.
G   A   C   E   T   A         O   F   I   C   I   A   L        D   E        B   O   L   I   V   I   A
 6 5
II.	El  ejercicio  de  la  competencia  concurrente  de  seguridad  ciudadana  por  parte  de  las
entidades  territoriales  autónomas  deberá  sujetarse  a  l	a  ley  especial,  emitida  por  el  nivel
central del Estado, de acuerdo a la competencia concurrente del Numeral 13, Parágrafo II
del Artículo 299, de la Constitución Política del Estado.
Art?culo  99  (RELACIONES  INTERNACIONALES)	  En	  virtud  de  que  las relac	iones  e
intercambios internacionales y la negociación, suscripción y ratificación de tratados internacionales
responden  a  los  fines  del  Estado  en  función  de  la  unidad,  soberanía  y  los  intereses  del  pueblo,  la
distribución  y  el  ejercicio  de  la  competencia  c	ompartida,  establecida  en  el    Númeral  5,  Parágrafo  I
del  Artículo  299  de  la  Constitución  Política  del  Estado,  que  debe  darse  entre  el  nivel  central  del
Estado y las entidades territoriales autónomas deberá ser regulada por ley.
Artículo  100.	(GESTI?N	DE  RIESGOS  Y  ATENCIÓN  DE  DESASTRES
NATURALES).	  En  aplicación  del  Parágrafo  II  del  Artículo  297  de  la  Constitución  Política  del
Estado  y  el  Artículo  72  de  la  presente  Ley  se  incorpora  la  competencia  residual  de  gestión  de
riesgos de acuerdo a la siguiente d	istribución:
I.	El nivel central del Estado tiene las siguientes competencias exclusivas:
1.	Coordinar el Sistema Nacional de Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y
Emergencias (SISRADE).
2.	Establecer  los  criterios,  parámetros,  indicadores,  me	todología  común  y  frecuencia
para  evaluar  clasificar,  monitorear  y  reportar  los  niveles  de  riesgo  de  desastre  de
acuerdo a sus factores de amenaza y vulnerabilidad	.
3.	Generar  e  integrar  la  información  sobre  amenazas  de  orden  meteorológico,
geológico, geo	físico y ambiental disponibles a nivel central del Estado y municipal.
4.	Definir políticas y articular los sistemas de alerta temprana.
5.	Consolidar los indicadores de riesgo y reducción del mismo y atención de desastres
emanados por los gobiernos depa	rtamentales autónomos, efectuando el seguimiento
correspondiente a escala nacional	.
6.	Integrar  el  análisis  de  los  factores  de  riesgo  de  desastre  en  los  sistemas  nacionales
de planificación del desarrollo, ordenamiento territorial e inversión pública.
7.	Diseñar  y  establecer  políticas  y  mecanismos  que  garanticen  la  financiación  de
medidas  de  reducción  de  riesgos  de  desastre  incorporadas  dentro  de  la  gestión  del
desarrollo.
8.	Diseñar  y  establecer  políticas  de  incentivos  para  garantizar  una  disminución
sostenida de los niveles de riesgo existentes en el país.
9.	Establecer  parámetros  y  clasificar  las  categorías  de  declaratoria  de  desastre  y/o
emergencia  y  el  retorno  a  la  normalidad,  tomando  en  cuenta  tanto  la  magnitud  y
efectos  del  desastre,  como  la  capa	cidad  de  respuesta  de  las  entidades  territoriales
afectadas,  activando  el  régimen  de  excepción  establecido  en  el  ordenamiento
jurídico  vigente,  y  considerando  los  principios  de:  seguridad  humana,
responsabilidad y rendición de cuentas.
G   A   C   E   T   A         O   F   I   C   I   A   L        D   E        B   O   L   I   V   I   A
 6 6
10.	Declarar  desast	re  y/o  emergencia,  de  acuerdo  a  las  categorías  establecidas,  y
ejecutar acciones de respuesta y recuperación integral de manera coordinada con las
entidades territoriales autónomas.
11.	Definir  políticas  y  mecanismos  de  protección  financiera  para  enfrenta	r
contingencias y permitir la recuperación por desastres en el nivel nacional.
12.	Gestionar  los  recursos  para  la  atención  de  desastres  y/o  emergencias	  y  la
recuperación del desastre.
II.	Los gobiernos departamentales tienen las siguientes competencias	exclusivas:
1.	Conformar  y  liderar  comités  departamentales  de  reducción  de  riesgo  y  atención  de
desastres, en coordinación con los comités municipales.
2.	Consolidar los indicadores de riesgo y reducción del mismo y atención de desastres
informados  por  l	os  gobiernos  municipales,  efectuando  el  seguimiento
correspondiente a escala departamental.
3.	Definir políticas, en programas y proyectos que integren la reducción de riesgos de
desastre tanto de tipo correctivo como prospectivo.
4.	Evaluaciones  del  rie	sgo,  aplicando  los  criterios,  parámetros  y  metodología  común
para  clasificar  los  mismos,  monitorearlos,  comunicarlos  dentro  del  ámbito
departamental  y  reportarlos  al  Sistema  Nacional  de  Reducción  de  Riesgos  y
Atenci?n de Desastres y Emergencias (SISRADE).
5.	Elaborar sistemas de alerta temprana vinculados a más de un municipio.
6.	Elaborar  políticas  de  incentivos  para  garantizar  una  disminución  sostenida  de  los
niveles	de riesgo existentes en el país,	 de acuerdo a la clasificación del riesgo.
7.	Declar	ar  desastre  y/o  emergencia,  en  base  a  la  clasificación  respectiva  y  acciones
de  respuesta  y  recuperación  integral  de  manera  concurrente  con  los  gobiernos
municipales e indígena originario campesinos.
8.	Normar,  diseñar  y  establecer  políticas  y  mecanismos	de  protección  financiera  para
enfrentar  contingencias  y  permitir  la  recuperación  por  desastres  en  el  nivel
departamental.
9.	Definir  políticas  y  mecanismos  que  garanticen  la  financiación  de  medidas  de
reducción de riesgos de desastre incorporadas dentro d	e la gestión del desarrollo.
III.	Los gobiernos municipales tienen las siguientes competencias exclusivas:
1.	Ser parte del Sistema Nacional de Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y
Emergencias (SISRADE) que en el nivel municipal constituye	el conjunto orgánico
y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos y procedimientos entre
entidades  municipales,  públicas,  privadas  y  las  organizaciones  ciudadanas,  así
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como  los  recursos  físicos,  técnicos,  científicos,  financieros  y  humanos	que  se
requieran para la reducción de riesgo y atención de desastres y/o emergencias.
2.	Normar, conformar y liderar comités municipales de reducción de riesgo y atención
de desastres.
3.	Aplicar  la  metodología  común  de  indicadores  de  riesgo  y  reducción	del  mismo  y
atención  de  desastres,  formulada  por  el  nivel  central  del  Estado,  efectuando  el
seguimiento correspondiente a escala municipal.
4.	Definir políticas, en programas y proyectos que integren la reducción de riesgos de
desastre tanto de tipo corre	ctivo como prospectivo.
5.	Realizar  evaluaciones  exhaustivas  del  riesgo,  aplicando  los  criterios,  parámetros  y
metodología común para clasificar los niveles de riesgo de desastre, monitorearlos,
comunicarlos  en  el  ámbito  municipal  y  reportarlos  hacia  el  S	istema  Nacional  de
Reducci?n de Riesgos y Atenci?n de Desastres y Emergencias (SISRADE).
6.	Gestionar  y  consolidar  información  municipal  a  través  de  un  mecanismo  que
promueva la gestión comunitaria de la información y el conocimiento sobre riesgo,
desastr	e y/o emergencia.
7.	Generar  e  integrar  la  información  sobre  amenazas  de  orden  meteorológico,
geológico, geofísico y ambiental.
8.	Implementar sistemas de alerta temprana.
9.	Promover el desarrollo de una sociedad civil activa capaz de articular necesid	ades y
prioridades en términos de reducción de riesgo,  desastres y/o emergencia.
10.	Aplicar  el  análisis  de  los  factores  de  riesgo  de  desastre  en  la  planificación  del
desarrollo  municipal,  la  programación  operativa,  el  ordenamiento  territorial  y  la
inver	sión  pública  municipal  en  coordinación  con  los  planes  de  desarrollo  del  nivel
central y departamental del Estado.
11.	Elaborar  políticas  de  incentivos  para  garantizar  una  disminución  sostenida  de  los
niveles de riesgo existentes en el país, de acuerdo a l	a clasificación de riesgo.
12.	Declarar  desastre  y/o  emergencia,  de  acuerdo  a  la  categorización  que  corresponda.
Ejecución  de respuesta y recuperación integral con cargo a su presupuesto.
13.	Definir  políticas  y  mecanismos  de  protección  financiera  para	enfrentar
contingencias y permitir la recuperación por desastres en el nivel municipal.
IV.	Los  gobiernos  de  las  autonomías  indígena  originaria  campesinas  son  parte    del  sistema
nacional  de  prevención  y  gestión  de  riesgos,  en  coordinación  con  el  nivel  ce	ntral  del
Estado y los gobiernos departamentales, regionales y municipales.
Los  gobiernos  de  las  autonomías  indígena  originaria  campesinas  desarrollarán  y
ejecutarán sus sistemas de prevención y gestión de riesgos en el ámbito de su jurisdicción
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acorde al	 manejo integral que históricamente tienen de sus territorios y los conocimientos
ancestrales sobre el hábitat que ocupan.
TÍTULO VI
RÉGIMEN ECONÓMICO FINANCIERO
CAPÍTULO I
OBJETO Y LINEAMIENTOS
Art?culo 101. (	OBJETO	).
I.	El	objeto	 del presente Tít	ulo es regular el régimen económico financiero en cumplimiento
con  lo  dispuesto  en  la  Constitución  Política  del  Estado,  en  el  ámbito  de  aplicación  de  la
presente Ley.
II.	El  régimen  económico  financiero  regula  la  asignación  de  recursos  a  las  entidades
ter	ritoriales  autónomas  y  las  facultades  para  su  administración,  para  el  ejercicio  y
cumplimiento de sus competencias en el marco de la Constitución Política del Estado, su
Artículo 340 y disposiciones legales vigentes.
III.	Las entidades territoriales autón	omas financiarán el ejercicio de sus competencias con los
recursos  consignados	  en  sus  presupuestos  institucionales,  conforme  a  disposiciones
legales vigentes.
Art?culo 102. (	LINEAMIENTOS	 GENERALES).	La administración de los recursos de
las entidades	territoriales autónomas se ejercerá en sujeción a los siguientes lineamientos:
1.	Sostenibilidad financiera de la prestación de servicios públicos, garantizada por las
entidades	  territoriales  autónomas,  verificando  que  su  programación  operativa  y
estratég	ica plurianuales se enmarquen en la disponibilidad efectiva de recursos.
2.	Autonomía  económica  financiera,  para  decidir  el  uso  de  sus  recursos  y  ejercer  las
facultades  para  generar  y  ampliar  los  recursos  económicos  y  financieros,  en  el
ámbito de su juris	dicción y competencias.
3.	Equidad  con  solidaridad  entre todas las  autonomías,  a  través  de la  implementación
concertada  de  mecanismos  que  contribuyan  a  la  distribución  más  equitativa  de  los
recursos disponibles para el financiamiento de sus competencias.
4.	Coordinación  constructiva  y  lealtad  institucional  de  las  entidades  territoriales
autónomas  para  la  implementación	  de  cualquier  medida  que  implique  un  impacto
sobre los recursos de otras entidades, en el ámbito de su jurisdicción.
5.	Asignación  de  recu	rsos  suficientes  para  la  eliminación  de  las  desigualdades
sociales, de género y la erradicación de la pobreza.
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CAPÍTULO II
RECURSOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS
Art?culo  103.  (RECURSOS  DE  LAS  ENTIDADES  TERRITORIALES
AUT?NOMAS).
I.	Son recur	sos de las entidades territoriales autónomas los ingresos tributarios, ingresos no
tributarios,  transferencias  del  nivel  central  del  Estado  o  de  otras  entidades  territoriales
autónomas,  donaciones,  créditos  u  otros  beneficios  no  monetarios,  que  en  el  ejerc	icio  de
la  gestión  pública  y  dentro  del  marco  legal  vigente,  permitan  a  la  entidad  ampliar  su
capacidad para brindar bienes y servicios a la población de su territorio.
II.	Son  considerados  recursos  de  donaciones,  los  ingresos  financieros  y  no  financieros	  que
reciben  las  entidades  territoriales  autónomas,  destinados  a  la  ejecución  de  planes,
programas  y  proyectos  de  su  competencia,  en  el  marco  de  las  políticas  nacionales  y
políticas de las entidades territoriales autónomas, que no vulneren los principios a	 los que
hace referencia en el Parágrafo II del Artículo 255 de la Constitución Política del Estado.
Es  responsabilidad  de  las  autoridades  territoriales  autónomas  su  estricto  cumplimiento,
así como su registro ante la entidad competente del nivel central d	el Estado.
III.	Las  entidades  territoriales  autónomas  formularán  y  ejecutarán  políticas  y  presupuestos
con  recursos  propios,  transferencias  públicas,  donaciones,  créditos  u  otros  beneficios  no
monetarios,	para  eliminar  la  pobreza  y  la  exclusión  social  y  e	conómica,  alcanzar  la
igualdad de género y el vivir bien en sus distintas dimensiones.
Art?culo  104.  (RECURSOS  DE  LAS  ENTIDADES  TERRITORIALES
AUT?NOMAS  DEPARTAMENTALES).	Son  recursos  de  las  entidades  territoriales  autónomas
departamentales, los siguie	ntes:
1.	Las  regalías  departamentales  establecidas  por  la  Constitución  Política  del  Estado  y
las disposiciones legales vigentes	.
2.	Los  impuestos  de  carácter  departamental,  creados  conforme  a  la  legislación	básica
de  regulación  y  de  clasificación  de  impu	estos,  establecidas  por  la  Asamblea
Legislativa Plurinacional, de acuerdo al Numeral 7,  Parágrafo I del Artículo 299 y
en el Parágrafo III del Artículo 323 de la Constitución Política del Estado.
3.	Las  tasas  y  las  contribuciones  especiales  creadas  de  ac	uerdo  a  lo  establecido  en  el
Numeral 23, Parágrafo I del Artículo 300 de la Constitución Política del Estado.
4.	Las  patentes  departamentales  por  la  explotación  de  los  recursos  naturales  de
acuerdo a la ley del nivel central del Estado.
5.	Los  ingresos  p	rovenientes  de  la  venta  de  bienes,  servicios  y  la  enajenación  de
activos.
6.	Los legados, donaciones y otros ingresos similares.
7.	Los  créditos  y  empréstitos  internos  y  externos  contraídos  de  acuerdo  a	lo
establecido en la legislación del nivel central	del Estado.
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8.	Las  transferencias  por  participación  en  la  recaudación  en  efectivo  del  Impuesto
Directo  a  los  Hidrocarburos  (IDH)  y  del  Impuesto  Especial  a  los  Hidrocarburos  y
Derivados (IEHD), y los establecidos por ley del nivel central del Estado.
9.	Aquellos  provenientes  por  transferencias,  por  delegación  o  transferencia  de
competencias.
Art?culo  105.  (RECURSOS  DE  LAS  ENTIDADES  TERRITORIALES
AUT?NOMAS  MUNICIPALES).	Son  recursos  de  las  entidades  territoriales  autónomas
municipales:
1.	Los  impuest	os  creados  conforme  a  la	legislación	básica  de  regulación  y  de
clasificación  de	  impuestos,  establecidas  por  la Asamblea  Legislativa  Plurinacional
según lo dispuesto el Numeral 7, Parágrafo I del Artículo 299 y el Parágrafo III del
Artículo 323 de la Const	itución	Política del Estado.
2.	Las tasas, patentes a la actividad económica y contribuciones especiales creadas de
acuerdo  a  lo  establecido  en  el  Numeral  20,  Parágrafo  I  del  Artículo  302  de  la
Constitución Política del Estado.
3.	Los  ingresos  provenient	es  de  la  venta  de  bienes,  servicios  y  la  enajenación  de
activos.
4.	Los legados, donaciones y otros ingresos similares.
5.	Los  créditos  y  empréstitos  internos  y  externos  contraídos  de  acuerdo  a  la
legislación del nivel central del Estado.
6.	Las transfe	rencias por coparticipación tributaria de las recaudaciones en efectivo de
impuestos  nacionales,  según  lo  establecido  en  la  presente  Ley  y  otras  dictadas  por
la Asamblea Legislativa Plurinacional.
7.	Las  transferencias  por  participaciones  en  la  recaudació	n  en  efectivo  del  Impuesto
Directo a los Hidrocarburos (IDH), previstas por ley del nivel central del Estado.
8.	Aquellos  provenientes  por  transferencias  por  delegación  o  transferencia  de
competencias.
9.	Participación  en  la  regalía  minera  departamental,	  de  acuerdo  a  normativa  vigente,
para municipios productores.
Art?culo  106.  (RECURSOS  DE  LAS  ENTIDADES  TERRITORIALES
AUT?NOMAS IND?GENA ORIGINARIO CAMPESINAS).
Son recursos de las entidades territoriales autónomas indígena originario campesinas:
1.	Impuestos asignados a su administración de acuerdo a lo establecido en el Numeral
13, Parágrafo I Artículo 304 de la Constitución Política del Estado.
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2.	Las  tasas,  patentes  y  contribuciones  especiales,  creadas  por  las  entidades
autónomas indígena origin	ario campesinas, de acuerdo a lo dispuesto en el Numeral
12, Parágrafo I, Artículo 304 de la Constitución Política del Estado.
3.	Los  ingresos  provenientes  de  la  venta  de  bienes,  servicios  y  la  enajenación  de
activos.
4.	Legados, donaciones y otros ingr	esos similares.
5.	Los  créditos  y  empréstitos  internos  y  externos  contraídos  de  acuerdo  a  la
legislación del nivel central del Estado.
6.	Las  transferencias  provenientes  de  regalías  departamentales  por  explotación  de
recursos  naturales,  establecidas  med	iante  normativa  vigente  y  la  ley  del  gobierno
autónomo	 departamental.
7.	Aquellos  provenientes  por  transferencias,  por  delegación  o  transferencia  de
competencias	.
8.	Las entidades territoriales autónomas indígena originario campesinas percibirán los
rec	ursos  por  transferencias  de  coparticipación  tributaria  e  Impuesto  Directo  a  los
Hidrocarburos  (IDH),  de  acuerdo  a  los  factores  de  distribuci?n  establecidos  en  las
disposiciones legales en vigencia.
Art?culo  107.  (RECURSOS  DE  LAS  ENTIDADES  TERRITORIAL	ES
AUT?NOMAS  REGIONALES).	Las  entidades  territoriales  autónomas  regionales  administrarán
los siguientes recursos:
1.	Las  tasas  y  contribuciones  especiales  establecidas  por  ley  del  nivel  central  del
Estado, según el Parágrafo II, Artículo 323 de la Constit	ución Política del Estado.
2.	Los  ingresos  provenientes  de  la  venta  de  bienes  y  servicios  en  el  marco  de  las
competencias que le sean transferidas y delegadas.
3.	Legados, donaciones y otros ingresos similares.
4.	Las  transferencias  provenientes  de  rega	lías  departamentales  por  explotación  de
recursos  naturales,  establecidas  mediante  normativa  vigente  y  la  ley  del  gobierno
autónomo	departamental.
5.	Ingresos transferidos desde las entidades territoriales autónomas que las componen.
6.	Aquellos  provenie	ntes  de  las  transferencias  por  delegación  o  transferencia  de
competencias.
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 7 2
CAPÍTULO III
ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS DE LAS
ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS
Art?culo 108. (TESORER?A Y CR?DITO P?BLICO).
I.	Las  entidades  territoriales  autónomas  deb	en  constituir  e  implementar  las  tesorerías
departamentales,  regionales,  municipales  e  indígena  originario  campesinas  en  sujeción  a
los  principios,  normas  y  procedimientos  emitidos  por  el  ministerio  responsable  de  las
finanzas públicas, como rector del Sist	ema Nacional de Tesorería y Crédito Público.
II.	Las  máximas  autoridades  ejecutivas,  asambleas  y  concejos  de  las  entidades  territoriales
autónomas,  en  el  marco  de  sus  competencias,  solicitarán  de  forma  expresa  la  apertura,
cierre  y  modificación  de  cuenta	s  corrientes  fiscales  al  ministerio  responsable  de  las
finanzas  públicas.  La  habilitación  de  firmas  de  las  cuentas  corrientes  fiscales  será
realizada ante las instancias correspondientes de acuerdo a las normas vigentes.
III.	A solicitud expresa de la Pr	esidenta o Presidente de la asamblea departamental o regional,
respectivamente, el ministerio responsable de las finanzas públicas realizará la apertura de
una cuenta corriente fiscal recaudadora y pagadora para la administración de los gastos de
funcionam	iento de la asamblea departamental o regional.
IV.	Los  Ejecutivos  Seccionales,  Subgobernadores  y  Corregidores  electos  por  voto  popular,
solicitarán  de  forma  expresa  a  la  Gobernadora  o  Gobernador  efectuar  los  trámites
correspondientes para la apertura de	una cuenta corriente fiscal recaudadora y pagadora, y
la  habilitación  de sus firmas  ante  el  ministerio  responsable  de las  finanzas  públicas.  Si  en
el  plazo  de  cinco  (5)  d?as  h?biles  posteriores  al  requerimiento,  la  Gobernadora  o
Gobernador no efectúa la me	ncionada solicitud, la asamblea departamental podrá efectuar
directamente  la  solicitud  ante  el  ministerio  responsable  de  las  finanzas  públicas,  la
apertura y habilitación de firmas de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.
V.	A  solicitud  expresa  d	e  la  Gobernadora  o  del  Gobernador,  el  ministerio  responsable  de  las
finanzas  públicas  procederá  a  la  apertura  de  una  cuenta  corriente  fiscal  recaudadora  y
pagadora y la habilitación de las firmas, para los Ejecutivos Seccionales, Subgobernadores
y  Corregid	ores  electos  por  voto  popular.  Si  en  el  plazo  de  cinco  (5)  d?as  h?biles,  la
Gobernadora  o  Gobernador  no  efectúa  la  solicitud,  la  asamblea  departamental  podrá
solicitar  la  apertura  y  habilitación  de  firmas  de  acuerdo  a  las  disposiciones  legales
vigentes.
VI.	Para la contratación de endeudamiento público interno o externo, las entidades territoriales
autónomas deberán justificar técnicamente las condiciones más ventajosas en términos de
tasas, plazos y  monto, así como demostrar la capacidad de generar ingre	sos para cubrir el
capital  y  los  intereses,  enmarcándose  en  las  políticas  y  niveles  de  endeudamiento,
concesionalidad,  programación  operativa  y  presupuesto;  para  el  efecto,  con  carácter
previo,  deben  registrar  ante  la  instancia  establecida  del  Órgano  Ejecu	tivo  el  inicio  de  sus
operaciones de crédito público.
VII.	La  contratación  de  deuda  pública  externa  debe  ser  autorizada  por  ley  de  la  Asamblea
Legislativa Plurinacional.
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VIII.	La  contratación  de  deuda  interna  pública  debe  ser  autorizada  por  la  instancia	  establecida
del  Órgano  Ejecutivo  del  nivel  central  del  Estado,  la  que  verificará  el  cumplimiento  de
parámetros de endeudamiento, de acuerdo a la normativa en vigencia.
IX.	La  autorización  de  endeudamiento  interno  por  parte  de  las  instancias  autorizadas,	no
implica  ningún  tipo  de  garantía  del  nivel  central  del  Estado  para  el  repago  de  la  deuda,
siendo ésta responsabilidad exclusiva de las entidades territoriales autónomas.
X.	Las  entidades  territoriales  autónomas  sujetas  de  crédito  público  podrán  contrata	r  deuda
conjuntamente en casos de inversión concurrente, según ley especifica del nivel central del
Estado.
XI.	Se  prohíbe  la  concesión  de  préstamos  de  recursos  financieros  entre  entidades  territoriales
autónomas.
XII.	Las  entidades  territoriales  autónom	as  asumen  la  obligación  del  repago  del  servicio  de  la
deuda  pública  contraída  antes  de  la  vigencia  de  la  presente  Ley,  por  sus  respectivas
administraciones y en sujeción a las disposiciones legales correspondientes.
XIII.	La  legislación  de  las  entidades  t	erritoriales  autónomas  sobre  el  crédito  público  deberá
enmarcarse  en  los  lineamientos,  procedimientos  y  condiciones  establecidas  en	la
legislación del nivel central del Estado	.
Art?culo  109.  (PATRIMONIO  DE  LAS  ENTIDADES  TERRITORIALES
AUT?NOMAS).
I.	Son d	e propiedad de las entidades territoriales autónomas los bienes muebles, inmuebles,
derechos  y  otros  relacionados,  que  le  son  atribuidos  en  el  marco  del  proceso  de
asignación competencial previsto en la Constitución Política del Estado y la presente Ley	,
correspondiendo a estas entidades efectuar su registro ante las instancias asignadas por la
normativa vigente.
II.	Las  entidades  territoriales  autónomas  regionales  administrarán  los  bienes  que  los
gobiernos	 autónomos	 departamentales o municipales les asign	en.
CAPÍTULO IV
TRANSFERENCIAS
Art?culo 110. (TRANSFERENCIAS).
I.	Las transferencias entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas
constituyen  los  recursos  establecidos,  mediante  la  Constitución  Política  del  Estado  y  la
normativa específica, para financiar las competencias, obligaciones y responsabilidades.
II.	Las entidades territoriales autónomas podrán:
1.	Realizar  transferencias  entre  sí,  de  acuerdo  a  convenios  suscritos  por  norma  del
Órgano Legislativo de los gobier	nos autónomos.
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2.	Transferir  recursos  públicos  en  efectivo  o  en  especie,  a  organizaciones  económico
productivas  y  organizaciones  territoriales,  con  el  objeto  de  estimular  la  actividad
productiva  y  generación  de  proyectos  de  desarrollo,  seguridad  alimentar	ia,
reconversión productiva y salud, en el marco del Plan General de Desarrollo; el uso
y destino de estos recursos será autorizado mediante norma del Órgano Legislativo
de los gobiernos	autónomos.
III.	Las transferencias para el financiamiento de compet	encias delegadas o transferidas por el
nivel  central  del  Estado  a  entidades  territoriales  autónomas  serán  establecidas  mediante
norma de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
IV.	Transferencia  para  gastos  de  funcionamiento  de  las  asambleas  departamentale	s  y
regionales,	ejecutivos  seccionales,  subgobernadores  y  corregidores  electos  por  voto
popular	:
1.	En  el  marco  del  presupuesto  aprobado  para  las  entidades  territoriales  autónomas
departamentales  y  regionales,  según  disponibilidad financiera,  el  Órgano  E	jecutivo
Departamental o Regional deberá efectuar la transferencia mensual de recursos para
gastos de las asambleas departamentales o regionales, de los ejecutivos seccionales,
subgobernadores  y  corregidores  electos  por  voto  popular,  hasta  el  día  10  de  cad	a
mes.
2.	En  caso  de  incumplimiento  de  las  transferencias,  la  Asamblea  Departamental  o
Regional,  los  ejecutivos  seccionales,  subgobernadores  y  corregidores  electos  por
voto popular, solicitarán al ministerio responsable de las finanzas públicas, efectuar
débitos  automáticos  de  las  cuentas  corrientes  fiscales  del  Órgano  Ejecutivo  de  los
gobiernos  autónomos  departamentales  o  regionales,  de  acuerdo  a  los  límites
financieros aprobados en el presupuesto.
Art?culo 111. (DISTRIBUCI?N EQUITATIVA TERRITORIAL).
I.	La  distribución  de  recursos  provenientes  de  la  explotación  de  recursos  naturales  deberá
considerar  las  necesidades  diferenciadas  de  la  población  en  las  unidades  territoriales  del
país	,  a  fin  de  reducir  las  desigualdades  de  acceso  a  los  recursos  produc	tivos  y  las
desigualdades  regionales,  evitando  la  desigualdad,  la  exclusión  social  y  económica,  y
erradicando  la  pobreza  en  sus  múltiples  dimensiones,  en  cumplimiento  de  los  mandatos
constitucionales  establecidos  en  los  Numerales  3  y  4  del  Artículo  313,  el	  Numeral  7,
Artículo 316 y el Parágrafo V Artículo 306 de la Constitución Política del Estado.
II.	Las  entidades  territoriales  autónomas  deberán  establecer  los  mecanismos  que  garanticen
la  distribución  equitativa  dentro  de  la  jurisdicción  departamental,  d	e  los  recursos
provenientes  de  la  explotación  de  recursos  naturales,  en  el  marco  de  un  acuerdo
departamental.
III.	Los  criterios  para	  la  distribución  territorial  equitativa,  además  de  la  población,  deben
considerar  variables  que  reflejen  las  necesidades	diferenciadas  para  la  prestación  de  los
servicios  públicos  de  las  entidades territoriales  autónomas  en  el  marco  de  las  respectivas
competencias.
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Art?culo  112.  (COMPETENCIAS,  PROGRAMAS  Y  PROYECTOS
CONCURRENTES).
I.	El  nivel  central  del  Estado  y  las  enti	dades  territoriales  autónomas  definirán  el
financiamiento  que  corresponda  a  la  transferencia  o  delegación  de  competencias,  o  al
traspaso de responsabilidades para el ejercicio efectivo de las competencias concurrentes,
en conformidad a lo dispuesto en la p	resente Ley.
En los casos en que el traspaso efectivo de responsabilidades, transferencia, o delegación
competencial  involucre  la  prestación  de  servicios  relativos  a  los  derechos  fundamentales
de  la  población,  las  entidades  involucradas,  la  entidad  compe	tente  del  nivel  central  del
Estado y el Servicio Estatal de Autonomías, establecerán los criterios para el costeo de la
competencia  a  ser  transferida  o  delegada,  o  de  la  responsabilidad  a  ser  traspasada,  así
como el correspondiente financiamiento de las co	mpetencias que son afectadas.
II.	Las entidades territoriales autónomas departamentales, regionales, municipales e indígena
originario  campesinas,  podrán  efectuar  acuerdos  y  convenios  aprobados  por  sus  órganos
deliberativos,  para  la  ejecución  de  programas	  y  proyectos	concurrentes  en  el  ámbito  de
sus competencias.
III.	Las  entidades  territoriales  autónomas  que  suscriban  acuerdos  y  convenios  para  la
ejecución  de  programas  y  proyectos  concurrentes,  en  los  cuales  comprometan
formalmente  recursos  públicos,  tie	nen  la  obligatoriedad  de  transferir  a  las  entidades
ejecutoras  los  recursos  comprometidos  con  el  objeto  de  asegurar  la  conclusión  de  las
actividades y obras acordadas.
IV.	En  caso  de incumplimiento  a las  disposiciones señaladas,  se faculta a la entidad  af	ectada
a  solicitar  al  Ministerio  de Autonomía  la  exigibilidad  del  compromiso  asumido;  en  caso
de  incumplimiento  a  los  acuerdos  y  convenios,  este  último  solicitará  al  ministerio
responsable  de  las  finanzas  públicas  del  nivel  central  del  Estado  debitar  los  r	ecursos
automáticamente a favor de las entidades beneficiadas.
CAPÍTULO V
GESTIÓN PRESUPUESTARIA Y RESPONSABILIDAD FISCAL
Art?culo 113. (ADMINISTRACI?N	P?BLICA)	.
I.	La  administración  pública  de  las  entidades  territoriales  autónomas  se  regirá  por  las
normas  de  gestión  pública  emitidas  en  el  marco  de  la  Constitución  Política  del  Estado  y
disposiciones legales vigentes.
II.	Las entidades territoriales autónomas establecerán y aprobarán su escala salarial y planilla
presupuestaria, en el marco de los cr	iterios y lineamientos de política salarial, de acuerdo
a las disposiciones legales vigentes.
III.	Las  entidades  territoriales  autónomas  deben  utilizar  el  sistema  oficial  de  información
fiscal autorizado por el ministerio responsable de las finanzas públ	icas.
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 7 6
Art?culo  114.  (PRESUPUESTO  DE  LAS  ENTIDADES  TERRITORIALES
AUT?NOMAS).
I.	En el marco de la política fiscal, los presupuestos de las entidades territoriales autónomas
se  rigen  por  el  Plan  General  de  Desarrollo,  que  incluye  los	planes  de  desarrollo  d	e  las
entidades territoriales autónomas y el Presupuesto General del Estado.
II.	El  proceso  presupuestario  en  las  entidades  territoriales  autónomas  está  sujeto  a  las
disposiciones legales, las directrices y el clasificador presupuestario, emitidos por el	nivel
central  del  Estado,  los  mismos  que  incluirán  categorías  de  género  para  asegurar  la
eliminación de las brechas y desigualdades, cuando corresponda.
III.	En la planificación, formulación y ejecución de su presupuesto institucional, las entidades
terri	toriales  autónomas  deben  garantizar  la  sostenibilidad  financiera  del  ejercicio  de  sus
competencias  en  el  mediano  y  largo  plazo,  con  los  recursos  consignados  por  la
Constitución Política del Estado y las leyes.
IV.	Las  entidades  territoriales  autónomas  ela	borarán  el  presupuesto  institucional
considerando  la	  integralidad  y  articulación  de  los  procesos  de  planificación,
programación,  inversión  y  presupuesto,  incorporando  los  mecanismos  de  participación  y
control social, en el marco de la transparencia fiscal	y equidad de género.
V.	El  presupuesto  de  las  entidades  territoriales  autónomas  debe  incluir  la  totalidad  de  sus
recursos y gastos.
VI.	La  ejecución  presupuestaria  de  recursos  y  gastos,  su  registro  oportuno,  es  de
responsabilidad de la máxima autoridad e	jecutiva de cada gobierno autónomo.
VII.	La  distribución  y  financiamiento  de  la  inversión  pública,  gasto  corriente  y  de
funcionamiento  de  las  entidades  territoriales  autónomas,  estarán  sujetos  a  una  ley
específica del nivel central del Estado.
VIII.	Los	gobiernos  autónomos  deben  mantener  la  totalidad  de  sus  recursos  financieros  en
cuentas  corrientes  fiscales,  autorizadas  por  el  Órgano  Ejecutivo  del  nivel  central  del
Estado.
IX.	Los gobiernos autónomos tienen la obligación de presentar a las instancias de	legadas por
el  Órgano  Ejecutivo  del  nivel  central  del  Estado,  la  siguiente  información  y
documentación:
1.	El	Plan	  Operativo  Anual  y  el  presupuesto  anual  aprobados  por  las  instancias
autonómicas  que  correspondan,  en  los  plazos  establecidos  por  las  instanc	ias  del
Órgano  Ejecutivo  del  nivel  central  del  Estado,  con  la  información  de  respaldo
correspondiente,  de  acuerdo  a  las  disposiciones  legales  vigentes,  directrices  y
clasificador presupuestario emitidos por el nivel central del Estado:
a)	Los  gobiernos  au	tónomos  departamentales  a  través  de  su  Gobernador
deberán  presentar  sus  presupuestos  institucionales  debidamente  aprobados
por la asamblea legislativa departamental.
G   A   C   E   T   A         O   F   I   C   I   A   L        D   E        B   O   L   I   V   I   A
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b)	Los  gobiernos  autónomos  regionales  deberán  presentar  sus  presupuestos
institucionales	debidamente  aprobados  por  la  asamblea  regional  previo
cumplimiento  del  Artículo  301  y  del  Parágrafo  III  del  Artículo  280  de  la
Constitución Política del Estado	.
c)	Los  gobiernos  autónomos  municipales  deberán  presentar  sus  presupuestos
institucionales apro	bados por el concejo municipal y con el pronunciamiento
de la instancia de participación y control social correspondiente.
d)	Los  presupuestos  de las  entidades territoriales  autónomas  indígena originaria
campesinas conforme a su organización, normas y pro	cedimientos propios.
2.	La ejecución presupuestaria mensual sobre los recursos, gastos e inversión pública,
en  medio  magnético  e  impreso,  hasta  el  día  10  del  mes  siguiente,  de  acuerdo  a  las
disposiciones legales en vigencia.
3.	Estados  financieros  de  cad	a  gestión  fiscal,  en  cumplimiento  a  las  disposiciones
legales en vigencia.
4.	Información  de  evaluación  física  y  financiera,  y  otras  relacionadas  a  la  gestión
institucional,  en  los  plazos  que  establezcan  las instancias  del  Órgano  Ejecutivo  del
nivel centr	al del Estado.
X.	Cuando  la  máxima  autoridad  ejecutiva  de  un  gobierno  autónomo  no  cumpla  con  la
presentación del Plan Operativo Anual, del anteproyecto de presupuesto institucional y de
la  documentación  requerida  en  los  plazos  establecidos,  las  instancias	  responsables  del
Órgano  Ejecutivo  del  nivel  central  del  Estado,  en  el  marco  de  sus  competencias,
efectuarán  las  acciones  necesarias  para  su  agregación  y  consolidación  en  el  proyecto  del
Presupuesto  General  del  Estado  y  su  presentación  a  la  Asamblea  Legisl	ativa
Plurinacional.
Una  vez  aprobado  por  el  Órgano  Deliberativo  del  gobierno  autónomo,  el  presupuesto
institucional  de  una  entidad  territorial  autónoma  no  podrá  ser  modificado  por  otra
instancia  legislativa  o  ejecutiva,  sin  la  autorización  del  correspon	diente  gobierno
autónomo,  a  través  de  los  procedimientos  establecidos  por  las  disposiciones  legales  en
vigencia.
XI.	En  caso  de  incumplimiento  de  las  disposiciones  establecidas  en  el  presente  Artículo  y
normas vigentes, se inmovilizarán de forma gradual,	las cuentas fiscales y se suspenderán
las  firmas  autorizadas,  excepto  los  recursos  del  Seguro  Universal  Materno  Infantil
(SUMI), y del Seguro de Salud para el Adulto Mayor (SSPAM), conforme a disposiciones
legales del nivel central del Estado en vigencia.	Los órganos legislativos de las entidades
autónomas ejercerán al efecto su rol de fiscalización.
XII.	La	inmovilización  de  las  cuentas  fiscales  y  suspensión  de  firmas  autorizadas	  de  una
entidad territorial autónoma también podrá realizarse en los siguient	es casos:
G   A   C   E   T   A         O   F   I   C   I   A   L        D   E        B   O   L   I   V   I   A
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1.	Por  petición  del  Ministerio  de Autonomía  a  la  entidad  responsable  de  las  finanzas
públicas,  en  caso  de  presentarse  conflictos  de  gobernabilidad  por  dualidad  de
autoridades.
2.	Por orden de juez competente.
Art?culo 115. (SOSTENIBILIDAD FIS	CAL Y FINANCIERA).
I.	Las entidades territorial autónomas deben aprobar sus presupuestos según el principio de
equilibrio  fiscal  y  sujetarse  a  los  límites  fiscales  globales  establecidos  en  concordancia
con  el  marco  fiscal  de  mediano  plazo,  determinado  po	r  el  ministerio  responsable  de  las
finanzas públicas.
II.	Las  asambleas  legislativas  de  los  gobiernos  autónomos  son  responsables  de  fiscalizar  el
cumplimiento  de  los  objetivos,  metas  y  resultados  de  gestión,  y  del  uso  y  destino  de  los
recursos  públicos,	en  el  marco  de  la  responsabilidad  y  sostenibilidad  fiscal  establecidos
en disposiciones legales del nivel central del Estado.
III.	En  ningún  caso  el  nivel  central  del  Estado  asumirá  el  financiamiento  de  los  déficit
fiscales  que  pudieran  presentar  los  est	ados  financieros  de  las  entidades  territoriales
autónomas.
IV.	Los  gobiernos  autónomos  podrán  establecer  la  implementación  de  mecanismos  de
previsión de recursos a objeto de atenuar las fluctuaciones de ingresos provenientes de la
explotación de recursos	 naturales.
V.	Ninguna disposición o acuerdo territorial entre uno o varios gobiernos autónomos deberá
afectar la equidad lograda en el régimen económico financiero, ni evadir el cumplimiento
de los principios constitucionales ni de las disposiciones est	ablecidas en la presente Ley.
VI.	Cuando  una  entidad  territorial  autónoma  entre  en  riesgo  de  insolvencia  fiscal  y/o
financiera,  podrá  solicitar  un  convenio  con  el  ministerio  responsable  de  las  finanzas
públicas  para  establecer  metas  que  permitan  definir	políticas  para  controlar  el  nivel  de
endeudamiento  y  mejorar  su  desempeño  fiscal,  financiero  e  institucional,  conforme  a  los
programas de saneamiento y sostenibilidad fiscal, en el marco legal correspondiente.
VII.	Las transferencias programadas y estima	das de los ingresos nacionales para las entidades
territoriales  autónomas  en  el  Presupuesto  General  del  Estado,  no  constituyen
compromisos,  obligaciones  o  deudas  por  parte  del  Tesoro  General  del  Estado,  debiendo
los desembolsos sujetarse a la recaudación e	fectiva.
Artículo 116.	(D?BITO AUTOM?TICO).
I.	Ante  incumplimiento  de  convenios,  obligaciones  contraídas  y  asignadas  mediante
normativa  vigente,  y  por  daños  ocasionados  al  patrimonio  estatal  por  parte  de  las
entidades  territoriales  autónomas,  se  autoriza	  al  ministerio  responsable  de  las  finanzas
públicas a realizar débito automático.
G   A   C   E   T   A         O   F   I   C   I   A   L        D   E        B   O   L   I   V   I   A
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II.	Todo  convenio  suscrito  por  una  entidad  territorial  autónoma  que  contemple	obligaciones
con  otra  entidad  territorial  autónoma,  entidades  ejecutivas  públicas  beneficiarias	  o
ejecutoras  de  programas  y  proyectos,  debe  incluir,  por  acuerdo  entre  partes,  las
condiciones y plazos a partir de los cuales se da curso al débito automático, con el fin de
garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas.
III.	El procedimien	to para el débito automático es el siguiente:
1.	En caso de incumplimiento, la parte afectada deberá fundamentar ante el ministerio
responsable de las finanzas públicas la necesidad de proceder al débito automático.
2.	Previa  remisión  de  un  informe  técn	ico  y  legal  al  órgano  deliberativo  de  la  entidad
pública  autónoma  responsable  del  incumplimiento  o  del  daño,  el  ministerio
procederá al débito automático.
3.	El  ministerio  depositará  el  monto  debitado  en  la  cuenta  bancaria  del  beneficiario
para el cumplim	iento de la obligación contraída.
CAPÍTULO VI
FONDO DE DESARROLLO PRODUCTIVO SOLIDARIO
Art?culo 117. (OBJETO).	El nivel central del Estado, en coordinación con las entidades
territoriales autónomas, establecerán un Fondo de Desarrollo Productivo Solidar	io, con el objeto de
promover  el  desarrollo  productivo  a  través  del  financiamiento  de  proyectos  estratégicos,
contribuyendo  a  una  distribución  más  equitativa  de  los  beneficios  de  la  explotación  de  recursos
naturales, en todo el territorio nacional.
El Fon	do de Desarrollo Productivo Solidario será implementado a través de ley específica
de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en sujeción a lo establecido en el presente Capítulo.
Art?culo  118.  (RECURSOS).	Los  recursos  para  el  Fondo  de  Desarrollo  Productiv	o
Solidario provendrán de recaudaciones del Impuesto	Directo	 a los Hidrocarburos (IDH), adicionales
a  las  establecidas  en  el  Presupuesto  General  del  Estado  y  generadas  cuando  los  precios  de
exportación de gas natural para los contratos vigentes, superen lo	s parámetros establecidos en la ley
especifica.
Art?culo  119.  (MECANISMOS  DE  IMPLEMENTACI?N).	El	Fondo  de  Desarrollo
Productivo  Solidario	se  implementará  a  través  de  tres  mecanismos  o  componentes:  un  mecanismo
solidario,  un  mecanismo  de  reserva  y  estabili	zación  y  un  mecanismo  de  fomento  al  desarrollo
productivo.
I.	El mecanismo solidario del	Fondo de Desarrollo Productivo Solidario	 deberá contribuir al
financiamiento  de  los  gobiernos	autónomos	departamentales  menos  favorecidos  en  la
distribución  recursos	económicos,  considerando  criterios  de  equidad  en  la  asignación  de
recursos.
G   A   C   E   T   A         O   F   I   C   I   A   L        D   E        B   O   L   I   V   I   A
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II.	El  mecanismo  de  reserva  y  estabilización  acumulará  recursos  en  cada  gestión  fiscal  en
que  se  registren  recaudaciones  adicionales,  según  lo  establecido  para  la  operación  del
Fo	ndo  de  Desarrollo  Productivo  Solidario,  con  el  objeto  de  reducir  la  variabilidad  de  los
ingresos  que financian  gastos  prioritarios  del  Estado, en  gestiones en  las  que  se  registren
recaudaciones fiscales reducidas.
III.	El  mecanismo  de  fomento  al  desarroll	o  productivo,  tiene  el  objeto  de  contribuir  al
desarrollo  armónico  en  todos  los  departamentos,  buscando  la  igualdad  de  oportunidades
para  los  habitantes  del  país  a  través  del  financiamiento  de  proyectos  estratégicos  que
promuevan  el  desarrollo  económico  pr	oductivo  y  que  sean  implementados  de  forma
coordinada  entre  las  entidades  territoriales  autónomas  o  entre  éstas  y  el  nivel  central  del
Estado.  La  asignación  de  los  recursos  de  este  mecanismo  considerará  criterios  que
favorezcan  a  los  departamentos  con  meno	r  grado  de  desarrollo  económico  y  social  entre
otros parámetros pertinentes.
En  este  marco,  los  recursos  del  mecanismo  de  fomento  al  desarrollo  productivo  podrán
destinarse  a  la  reconstrucción  de  infraestructura  y  la  reposición  de  insumos  de
emprendimient	os productivos, que sean afectados por desastres naturales.
TÍTULO VII
COORDINACIÓN ENTRE EL NIVEL CENTRAL DEL ESTADO
Y LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS
CAPÍTULO I
COORDINACIÓN
Art?culo  120.  (COORDINACI?N).	La  coordinación  entre  el  nivel  central  d	el  Estado  y
las  entidades  territoriales  autónomas  es  una  obligación  ineludible  y  la  garantía  del  funcionamiento
del  Estado  Plurinacional  con  autonomías,  se  establece  con  un  permanente  y  adecuado  flujo  de
información  y  fundamentalmente  en  los  ámbitos  políti	co,  técnico,  programático,  económico  y
financiero,  mediante la institucionalidad  y  normativa  establecida en  la  presente  Ley,  además  de  los
acuerdos y convenios que en uso de sus facultades puedan establecer las partes entre sí.
Art?culo  121.  (MECANISMOS  E	  INSTRUMENTOS  DE  COORDINACI?N).	Los
mecanismos e instrumentos de coordinación, como mínimo, serán los siguientes:
1.	Para la	coordinación	 política se establece un Consejo Nacional de Autonomías.
2.	La	entidad  encargada  de  la  coordinación  técnica  y  el  for	talecimiento  de  la  gestión
autonómica será el Servicio Estatal de Autonomías.
3.	El Sistema de Planificación Integral del Estado se constituye en el instrumento para
la coordinación programática, económica y social.
4.	Los Consejos de Coordinación Sector	ial.
5.	Las normas e instrumentos técnicos de la autoridad nacional competente permitirán
la coordinación financiera, sobre la base de lo establecido en la presente Ley.
G   A   C   E   T   A         O   F   I   C   I   A   L        D   E        B   O   L   I   V   I   A
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6.	Los  acuerdos  y  convenios	  intergubernativos  entre  las  entidades  territoriales
autó	nomas.
CAPÍTULO II
CONSEJO NACIONAL DE AUTONOMÍAS
Art?culo 122. (CONSEJO  NACIONAL  DE AUTONOM?AS).	El  Consejo  Nacional  de
Autonomías es una instancia consultiva y se constituye en la instancia permanente de coordinación,
consulta,  deliberación,  proposici	ón  y  concertación  entre  el  gobierno  plurinacional  y  las  entidades
territoriales autónomas	.
Art?culo  123.  (COMPOSICI?N).	El  Consejo  Nacional  de Autonomías  está  compuesto
por los siguientes miembros:
1.	La Presidenta o	Presidente del Estado Plurinacional,	 que lo preside.
2.	Tres  Ministras  o  Ministros  del  Órgano  Ejecutivo  Plurinacional:  las  Ministras  o  los
Ministros  de  la  Presidencia,  de  Planificación  del  Desarrollo  y  de  Autonomía,  este
último  en  calidad  de  Vicepresidenta  o  Vicepresidente  del  Consejo  y  que	  podrá
suplir a la Presidenta o Presidente en su ausencia.
3.	Las Gobernadoras o los Gobernadores de los nueve departamentos del país.
4.	Cinco representantes de la Federación de Asociaciones Municipales de Bolivia.
5.	Cinco representantes de las autono	mías indígena originaria campesinas.
6.	Una o un representante de las autonomías regionales.
Art?culo 124 (FUNCIONAMIENTO).
I.	El  Consejo  Nacional  de  Autonomías  se  reunirá  ordinariamente  dos  veces  al  año  a
convocatoria  de  su  Presidenta  o  Presidente  y  e	xtraordinariamente  cuando  ésta  o  éste  lo
considere  necesario, a  solicitud  de un  tercio (1/3)	de sus  miembros,  pudiendo tener lugar
en cualquiera de los nueve departamentos del país.
II.	Los  acuerdos  adoptados  por  los  miembros  del  Consejo  Nacional  de Auton	omías  deberán
ser  tomados  por  consenso  y  aquellos  que  se  vea  necesario,  se  traducirán  en  un  convenio
intergubernativo, que será vinculante para las partes que determinen de manera voluntaria
su ratificación por sus correspondientes órganos deliberativos y	legislativos.
III.	El  Consejo  Nacional  de Autonomías  tendrá  una  Secretaría Técnica  que  será  ejercida  por
el  Ministerio  de  Autonomía,  cuya  función  será  la  de  brindar  el  apoyo  administrativo,
logístico y técnico necesario.
IV.	Todas  las  demás  disposiciones	  respecto  a  su  funcionamiento  estarán  definidas  en
reglamento interno que será aprobado por el propio Consejo Nacional de Autonomías.
G   A   C   E   T   A         O   F   I   C   I   A   L        D   E        B   O   L   I   V   I   A
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CAPÍTULO III
SERVICIO ESTATAL DE AUTONOMÍAS
Art?culo  125  (OBJETO).	Se  crea  el  Servicio  Estatal  de  Autonomías  como  enti	dad
pública  descentralizada	bajo  tuición  del  Ministerio  de  Autonomía	,  con	personalidad  jurídica  de
derecho  público,  con  jurisdicción  nacional,  autonomía  de  gestión  técnica,  administrativa  y
presupuestaria.
Art?culo  126  (NATURALEZA)	.  El  Servicio  Estatal  de	 Autonomías  es  un  organismo  de
consulta,  apoyo  y  asistencia  técnica  a  las  entidades  territoriales  autónomas  y  al  nivel  central  del
Estado  en  el  proceso  de  implementación  y  desarrollo  del  régimen  de  autonomías  establecido  en  la
Constitución Política  del Es	tado.
Art?culo  127  (ESTRUCTURA).	El  Servicio  Estatal  de Autonomías  tiene  una  estructura
conformada por:
1.	Una	Directora	  o  Director  Ejecutivo  en  calidad  de  máxima  autoridad  ejecutiva,
nombrada  mediante  Resolución  Suprema  de  ternas  propuestas  por  el  Conse	jo
Nacional  de  Autonomías,  considerando  criterios  referidos  a  la  capacidad
profesional y trayectoria.
2.	Direcciones	, jefaturas y unidades técnico	-operativas, establecidas mediante Decreto
Supremo.
Art?culo 128. (M?XIMA	AUTORIDAD EJECUTIVA).
I.	La máx	ima autoridad ejecutiva del Servicio Estatal de Autonomías ejercerá sus funciones
por un	período	 de seis años.
II.	La  máxima  autoridad  ejecutiva  será  suspendida  temporalmente  de  sus  funciones  si  se
hubiera  dictado Acusación  Formal  en  su  contra  que  dispong	a  su  procesamiento  penal,  o
resolución por la que se le atribuya responsabilidad administrativa o civil conforme a ley.
Será restituida en sus funciones si descarga su responsabilidad.
III.	La  autoridad  será  destituida  en  virtud  de  sentencia  ejecutoriada	por  delitos  cometidos  en
el ejercicio de sus funciones, o por haber sido condenada a pena privativa de libertad por
la comisión de delitos dolosos, debidamente comprobados.
Art?culo  129.  (ATRIBUCIONES).	El  Servicio  Estatal  de  Autonomías  tiene  las
siguien	tes atribuciones, además de aquellas que sean inherentes al ejercicio de sus funciones.
I.	En el ámbito competencial:
1.	Promover  la  conciliación  y  emitir  informe  técnico  de  competencias  entre  el  nivel
central  del  Estado  y  las  entidades  territoriales  aut	ónomas,  o  entre  estas  entidades,
como  mecanismo  previo  y  voluntario	a  su  resolución  ante  el  Tribunal
Constitucional  Plurinacional,  causando  estado  con  su  ratificación  por  los  órganos
legislativos de las entidades territoriales involucradas.
G   A   C   E   T   A         O   F   I   C   I   A   L        D   E        B   O   L   I   V   I   A
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2.	Establecer	criterios  técnicos  para  la  transferencia  o  delegación  competencial,  así
como brindar asistencia técnica, a solicitud de las partes.
3.	A  petición  de  la  instancia  competente  o  de  la Asamblea  Legislativa    Plurinacional,
emitir  un  informe  técnico	para  la  ade	cuada  asignación  de  competencias  sobre  el
tipo de competencia que corresponde, cuando se trate de alguna no asignada por la
Constitución  Política  del  Estado,  para  la  emisión  de  las  leyes  correspondientes,
según el Parágrafo II del Artículo 297 de la Consti	tución Política del Estado.
4.	Analizar y evaluar el proceso de ejercicio efectivo de las competencias, como base
de las políticas de fortalecimiento institucional.
5.	Brindar asistencia técnica para la integración de la equidad de género en el ejercicio
competencial.
II.	En el ámbito económico financiero:
1.	Proponer los mecanismos y fórmulas de distribución de recursos entre las entidades
territoriales  autónomas,  que  deberán  ser  puestas  a  consideración  de  las  instancias
correspondientes.
2.	Emitir in	forme técnico	sobre las iniciativas referidas a mecanismos y criterios para
la distribución de recursos que afecten a las entidades territoriales autónomas.
3.	Coadyuvar  en  el  cálculo  de  costos  competenciales  para  su  transferencia  y
delegación, así como e	l análisis de las transferencias de recursos correspondientes.
4.	Analizar  y  emitir  opinión  previa  sobre  posibles  situaciones  que  contravengan  lo
establecido en la Constitución Política del Estado y las leyes en materia financiera.
5.	En  la  vía  conciliat	oria,  coadyuvar  a  la  resolución  de  conflictos  que  surjan  de  la
interpretación  o  aplicación  de  las  normas  del  régimen  económico  financiero,  y  a
solicitud  de  las  partes,  facilitar  la  realización  de  acuerdos  intergubernativos  entre
las entidades territoriales	 autónomas, en materia económica financiera.
III.	En el ámbito normativo:
1.	El Servicio Estatal de Autonomías administrará un registro de normas emitidas por
las  entidades  territoriales  autónomas  y  por  el  nivel  central  del  Estado,  en  relación
con el rég	imen autonómico.
2.	El  Servicio  Estatal  de  Autonomías  elevará  al  Ministerio  de  Autonomía  informes
técnicos recomendando iniciativas de compatibilización legislativa.
IV.	En el ámbito de la información:
1.	Procesar,  sistematizar  y  evaluar  periódicamente	el  desarrollo  y  evolución  del
proceso  autonómico  y  la  situación  de  las  entidades  territoriales  autónomas,
haciendo conocer sus resultados al Consejo Nacional de Autonomías.
G   A   C   E   T   A         O   F   I   C   I   A   L        D   E        B   O   L   I   V   I   A
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2.	Poner a disposición de la población toda la información relacionada a las entid	ades
territoriales,  para  lo  cual  todas  las  entidades  públicas  deberán  proporcionar  los
datos  que  sean  requeridos  por  el  Servicio  Estatal  de  Autonomías.  La  información
pública del Servicio Estatal de Autonomías será considerada como oficial.
3.	Prestar  inf	ormes  periódicos  al  Consejo  Nacional  de  Autonomías  o  cuando  éste  lo
solicite.
CAPÍTULO IV
PLANIFICACIÓN
Art?culo 130. (SISTEMA DE PLANIFICACI?N INTEGRAL DEL ESTADO).
I.	El	Sistema	  de  Planificación  Integral  del  Estado  consiste  en  un  conjunto  de  normas,
subsistemas,  procesos,  metodologías,  mecanismos  y  procedimientos  de  orden  técnico,
administrativo y político, mediante los cuales las entidades del sector público de todos los
niveles  territoriales  del  Estado  recogen  las  propuestas  de  los  actores  sociales	  privados  y
comunitarios  para  adoptar  decisiones  que  permitan  desde  sus  sectores,  territorios  y
visiones  socioculturales,  construir  las  estrategias  más  apropiadas  para  alcanzar  los
objetivos  del  desarrollo  con  equidad  social  y  de  género  e  igualdad  de  oport	unidades,  e
implementar  el  Plan  General  de  Desarrollo,  orientado  por  la  concepción  del  vivir  bien
como objetivo supremo del Estado Plurinacional.
II.	El	Sistema	  de  Planificación  Integral  del  Estado  será  aprobado  por  ley  de  la  Asamblea
Legislativa  Plurinac	ional  e  incorporará  la  obligatoriedad  de  la  planificación  integral  y
territorial, así como la institucional.
III.	Los  programas  y  presupuestos  multianuales,  programaciones  operativas  y  presupuestos
anuales,  deben  contemplar  políticas,  programas  y  proyecto	s  de  inversión  en  equidad
social  y  de  género  garantizando  un  presupuesto  real  para  satisfacer  las  necesidades  y
demandas diferenciadas de mujeres y hombres.
Art?culo 131. (	PLANIFICACIÓN	 INTEGRAL Y TERRITORIAL).
I.	La  planificación  integral	consolida  la  p	lanificación  del  desarrollo  con  la  organización
territorial,	articulando  en  el  corto,  mediano  y  largo  plazo  la  economía  plural,  el  uso  y  la
ocupación  del  territorio  y  las  estructuras  organizativas  del  Estado,  e  incluye  la
programación de la inversión, el f	inanciamiento y el presupuesto plurianual.
II.	En	este	 marco, la planificación territorial del desarrollo es la planificación integral para el
vivir  bien  bajo  la  responsabilidad  y  conducción  de  los	  gobiernos  autónomos
departamentales,  regionales,  municipa	les  e  indígena  originario  campesinos,  en
coordinación  con  el  nivel  central  del  Estado  y  en  articulación  con  la  planificación
sectorial.
III.	El	órga	no	rector	del	Sistema	de	Pla	nificación	Integral	del	Estado,  en  coordinación  con
el  Ministerio  de  Autonomía,	  definirá  las  normas  técnicas  de  formulación  y  gestión  de
planes  territoriales  de  desarrollo,  a  efecto  de  facilitar  el  proceso  de  ejecución  en  las
entidades territoriales, las mismas que serán de aplicación obligatoria.
G   A   C   E   T   A         O   F   I   C   I   A   L        D   E        B   O   L   I   V   I   A
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IV.	El gob	ierno del nivel central d	el Estado y los go	biernos autónomos tendrán la obligación
de  proporc	ionar	información  mutua  sobre  los  planes,  programas  y  proyectos  y  su
ejecución,  en  el  marco  del  funcionamiento  del  sistema  de  seguimiento  y  de  información
del Estado, y de una estrecha coo	rdinación.
CAPÍTULO V
CONSEJOS DE COORDINACIÓN SECTORIAL
Artículo 132.	 (CONSEJOS	 DE CO	ORDINACI?N SECTORIAL)	.
I.	Los  Consejos  de  Coordinación  Sectorial  son  instancias  consultivas,  de  proposición  y
concertación  entre  el  gobierno  del  nivel  central  del  Es	tado  y  los  gobiernos  autónomos,
para la coordinación de asuntos sectoriales.
II.	Los  Consejos  de  Coordinación  Sectorial  estarán  conformados  por  la  Ministra  o  Ministro
cabeza  de  sector  de  la  materia,  y  la  autoridad  competente  del  sector  de  los  gobiernos
au	tónomos, en caso que corresponda.
III.	Los  Consejos  de  Coordinación  Sectorial  serán  presididos  por  la  Ministra  o  Ministro
cabeza de sector de la materia, y se reunirán a convocatoria de ésta o éste, o a petición de
alguno de sus miembros.
CAPÍTULO VI
AC	UERDOS Y OBLIGACIONES
Art?culo    133.  (ACUERDOS  Y  CONVENIOS  INTERGUBERNATIVOS  ENTRE
ENTIDADES TERRITORIALES).
I.	Los  acuerdos  intergubernativos  destinados  al  desarrollo  para  el  ejercicio  coordinado  de
sus  competencias  y  la  implementación  conjunta  de  pro	gramas  y  proyectos  podrán
suscribirse  entre  entidades  territoriales  autónomas  o  entre  éstas  con  el  nivel  central  del
Estado.  Estos  acuerdos  serán  vinculantes  para  las  partes  con  fuerza  de  ley,  una  vez
ratificados por sus respectivos órganos deliberativos.
II.	Se  prohíbe	la  federación  de  gobiernos	autónomos	departamentales  donde  se  tomen
decisiones  políticas  de  manera  colegiada  y  vinculante  para  sus  gobiernos,  en
contravención	 a la Constitución Política del Estado y las leyes. El incumplimiento de este
pre	cepto dará lugar a la aplicación de las medidas jurisdiccionales que correspondan.
Art?culo  134.  (CONSEJOS  DE  COORDINACI?N  ENTRE  GOBIERNOS
AUTÓNOMOS  MUNICIPALES  Y  GOBIERNOS  AUTÓNOMOS  DE  TERRITORIOS
IND?GENA  ORIGINARIO  CAMPESINOS).	El  gobierno  autónomo  de	un  territorio  indígena
originario  campesino,  además  de  sus  competencias  exclusivas,  asumirá  las  competencias
municipales  de  acuerdo  al  proceso  de  desarrollo  institucional  que  determine  en  su  estatuto
autonómico,  el  mismo  que  podrá  ser  inmediato,  gradual  o	progresivo.  En  estos  últimos  casos  el
proceso  de  gradualidad,  si éste  fuera  requerido  por  el gobierno de la autonomía  indígena  originaria
campesina, podrá estar acompañado de un consejo de coordinación intergubernativo.
G   A   C   E   T   A         O   F   I   C   I   A   L        D   E        B   O   L   I   V   I   A
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I.	Cada consejo estará conformado p	or:
1.	El Servicio Estatal de Autonomías, que lo preside.
2.	El o los gobiernos	 autónomos	 municipales de cuya(s) jurisdicci?n(es) se desprendi?
el territorio indígena originario campesino.
3.	El gobierno	 autónomo del territorio indígena originario campe	sino constituido.
II.	El  gobierno	  autónomo	  indígena  originario  campesino  será  el  titular  de  las  competencias
municipales, su ejercicio y la percepción de los recursos correspondientes.
III.	El  consejo  será  la  instancia  oficial  encargada  de  la  coordinació	n,  articulación  y
establecimiento  de  acuerdos  intergubernativos  entre  ambas  entidades  territoriales
autónomas  para  la  asunción  de  competencias  municipales  por  parte  de  la  autonomía
indígena originaria campesina.
IV.	El consejo se reunirá de manera regular	 por lo menos dos veces al año, a convocatoria del
Servicio  Estatal  de Autonomías  o  a  solicitud  de  cualquiera  de  las  partes,  y  se  extinguirá
una  vez  que  el  gobierno  de  la  autonomía  indígena  originaria  campesina  haya  asumido  la
totalidad de las competencias	 municipales establecidas en su estatuto.
Art?culo 135. (OBLIGATORIEDAD DE PUBLICACI?N E INFORMACI?N).
I.	Las	entidades	  territoriales  autónomas  crearán  una  gaceta  oficial  de  publicaciones  de
normas. Su publicación en este órgano determinará la entrada	en vigencia de la norma.
II.	Todos	 los gobiernos autónomos deberán presentar la información que fuese requerida por
la  Asamblea  Legislativa  Plurinacional,  el  Órgano  Electoral  Plurinacional  o  el  Órgano
Ejecutivo  Plurinacional  y  sus  instituciones,  el Minist	erio  Público,  el  Órgano Judicial  y  el
Tribunal  Constitucional  Plurinacional.  Los  órganos  del  nivel  central  del  Estado  deberán
transparentar  la  información  fiscal  y  cualquier  otra,  a  excepción  de  aquella  declarada
confidencial por seguridad nacional según p	rocedimiento establecido en norma expresa.
III.	Asimismo  las  autoridades  de  los  gobiernos  autónomos  están  obligadas  a  presentarse
personalmente  a  brindar  la  información  y  respuestas  que  fuesen  requeridas  por  la
Asamblea Legislativa Plurinacional.
Artícu	lo  136  (CUMPLIMIENTO  DE  OBLIGACIONES	).	Todas  las	entidades
territoriales  autónomas  cumplirán  las  obligaciones  que  la  Constitución  Política  del  Estado  y  las
leyes establezcan, resultando ineludible para ellas velar permanentemente por la unidad e integridad
del  Estado  Plurinacional.  Su  incumplimiento  generará  las  sanciones  en  sujeción  a  la  Constitución
Política del Estado y las leyes.
Art?culo 137. (FISCALIZACI?N Y CONTROL GUBERNAMENTAL).
I.	La fiscalización a los órganos ejecutivos es ejercida por los ó	rganos deliberativos de cada
gobierno  autónomo.  Los  procedimientos,  actos,  informes  y  resultados  de  la  fiscalización
deben ser abiertos, transparentes y públicos.
G   A   C   E   T   A         O   F   I   C   I   A   L        D   E        B   O   L   I   V   I   A
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II.	El  control  gubernamental  es  ejercido  por  la  Contraloría  General  del  Estado  y  los
mecanis	mos institucionales establecidos por la ley.
III.	Sin  perjuicio  del  control  ejercido  por  la  Contraloría  General  del  Estado,  los  estatutos  o
cartas  orgánicas  podrán instituir  otros  mecanismos  de control  y  fiscalización en  el  marco
de la ley emitida por el	nivel central del Estado	y de la competencia concurrente señalada
en el Numeral 14, Parágrafo II, Artículo 299 de la Constitución Política del Estado.
IV.	Ninguna norma de los gobiernos autónomos puede impedir el ejercicio de la fiscalización
ni del contr	ol gubernamental establecidos en el presente Artículo.
TÍTULO VIII
MARCO GENERAL DE LA PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL
EN LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS
CAPÍTULO I
PARTICIPACIÓN SOCIAL
Art?culo 138. (DE LA PARTICIPACI?N SOCIAL).
I.	La  normativ	a  de  los  gobiernos  autónomos  debe  garantizar  la  participación  y  el  control
social, sin  discriminación de orden social, económico, político u otros, de conformidad a
las previsiones de la ley correspondiente.
II.	La  participación  social  se  aplica  a  la  ela	boración  de  políticas  públicas,  como  a  la
planificación,  seguimiento  y  evaluación,  mediante  mecanismos  establecidos  y  los  que
desarrollen los gobiernos autónomos en el marco de la ley.
Art?culo  139.  (GESTI?N  PARTICIPATIVA).	Las  normas  de  los  gobiernos  au	tónomos
deberán  garantizar  la  existencia  y  vigencia  de  espacios  de  participación  ciudadana  y  la  apertura  de
canales  o  espacios  para  recoger  y  atender  las  demandas  sociales  en  la  gestión  pública  a  su  cargo,
considerando como mínimo:
1.	Espacios  de  particip	ación  social  en  la  planificación,  seguimiento,  evaluación  y
control social de las políticas públicas, planes, programas y proyectos.
2.	Espacios  de  participación  directa,  iniciativa  legislativa  ciudadana,  referendo  y
consulta previa.
3.	Canales o espacio	s de atención permanente de la demanda social y ciudadana.
Art?culo  140.  (TRANSPARENCIA).	  Sin  necesidad  de  requerimiento  expreso,  cada
gobierno autónomo debe publicar de manera regular y crear canales de permanente exposición ante
la  ciudadanía  de  sus  pla	nes,  programas  y  proyectos,  las  contrataciones  y  reportes  de  ejecución
concernientes  a  éstos,  los  informes  físicos  y  financieros,  resultados,  evaluaciones,  balances,  así
como toda información relacionada a la gestión pública a su cargo. Asimismo, tiene la	obligación de
responder  a  los  requerimientos  de  información  específica  formulados  por  cualquier  ciudadana  o
ciudadano,  organización  social  u  organismo  colegiado,  y  permitir  el  acceso  efectivo  a  la
información de cualquier entidad pública.
G   A   C   E   T   A         O   F   I   C   I   A   L        D   E        B   O   L   I   V   I   A
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Art?culo  141.  (R	ENDICI?N  DE  CUENTAS).	Las  máximas  autoridades  ejecutivas
deben  hacer  una  rendición  pública  de  cuentas  por  lo  menos  dos  veces  al  año,  que  cubra  todas  las
áreas en las que el gobierno autónomo haya tenido responsabilidad, y que deberá realizarse luego de
la	amplia  difusión,  de  manera  previa  y  oportuna,  de  su  informe  por  escrito.  Los  estatutos
autonómicos  y  cartas  orgánicas  señalarán  los  mecanismos  y  procedimientos    de  transparencia  y
rendición  de  cuentas.	No  se  podrá  negar  la  participación  de  las  ciudadanas  y	  ciudadanos  y
organizaciones de la sociedad civil en los actos de rendición de cuentas.
CAPÍTULO II
CONTROL SOCIAL
Art?culo  142.  (GARANT?A  DE  CONTROL  SOCIAL).	La  normativa  de  los  gobiernos
autónomos  garantizará  el  ejercicio  del  control  social  por  parte	de  la  ciudadanía  y  sus
organizaciones, cualquiera sean las formas en que se ejerciten, de acuerdo a la Constitución Política
del Estado y la ley.
Art?culo  143.  (CONTINUIDAD  DE  LA  GESTI?N  P?BLICA).	  El  control  social  no
podrá  retrasar,  impedir  o  suspender,	  la  ejecución  o  continuidad  de  proyectos,  programas,  planes  y
actos  administrativos,  salvo  que  se  demuestre  un  evidente  y  potencial  daño  a  los  intereses  y  al
patrimonio del Estado y los intereses o derechos colectivos establecidos en la Constitución Políti	ca
del Estado. El potencial daño deberá ser determinado por autoridad competente.
TÍTULO IX
SUSPENSIÓN TEMPORAL Y DESTITUCIÓN DE
AUTORIDADES ELECTAS DEPARTAMENTALES, REGIONALES Y MUNICIPALES
CAPÍTULO I
SUSPENSIÓN TEMPORAL
Art?culo 144. (SUSPENSI?N TEM	PORAL).	– Gobernadoras, Gobernadores, Alcaldesas
y  Alcaldes,  Máxima  Autoridad  Ejecutiva  Regional,  Asambleístas  Departamentales  y  Regionales,
Concejalas  y  Concejales  de  las  entidades  territoriales  autónomas,  podrán  ser  suspendidas  y
suspendidos de manera tem	poral en el ejercicio de su cargo cuando se dicte en su contra Acusación
Formal.
Art?culo  145.  (PROCEDIMIENTO).	–  Para  proceder  a  la  suspensión  temporal  de
funciones  prevista  en  el  Artículo  anterior  necesariamente  deberá  seguirse  el  siguiente
procedimiento	:
1.	Habiendo  acusación  formal,  el  fiscal  comunicará  la  suspensión  al  órgano
deliberativo  de  la  entidad  territorial  autónoma  respectiva,  el  cual  dispondrá,  de
manera  sumaria  y  sin  mayor  trámite,  la  suspensión  temporal  de  la  autoridad
acusada  designando,  a	l  mismo  tiempo  y  en  la  misma  resolución,  a  quien  la
reemplazará temporalmente durante su enjuiciamiento.
2.	Cuando  se  trate  de  la  Máxima  Autoridad  Ejecutiva,  la  autoridad  interina  será
designada de entre las y los Asambleístas y/o Concejalas y Concejales.
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3.	Si se tratara de asambleístas departamentales y regionales, concejalas y concejales,
la  Asamblea  Departamental,  la  Asamblea  Regional  o  el  Concejo  Municipal
respectivo  designará  a  la  suplente  o  el  suplente  respectivo  que  reemplazará
temporalmente al ti	tular durante su enjuiciamiento.
Art?culo 146. (RESTITUCI?N).	– Si concluido el juicio el juez determinare la inocencia
de  la  autoridad  procesada,  en  la  misma  sentencia  dispondrá  su  restitución  inmediata  al  cargo  sin
perjuicio  de los recursos  legales  que  l	a  Constitución  Política  del  Estado  y  las  leyes  franquean  a las
partes y al Ministerio Público.
Art?culo  147.  (INTERINATO).	–  La  Máxima Autoridad  Ejecutiva  Interina  durará  en  sus
funciones hasta la conclusión del juicio a la autoridad suspendida.
CAPÍTULO	 II
DESTITUCIÓN
Art?culo  148.  (SENTENCIA).	–  Si  la  sentencia  es  condenatoria  se  mantendrá  la
suspensión  hasta  que  la  misma  adquiera  ejecutoria;  ejecutoría  que  produce  la  destitución  de  la
autoridad enjuiciada.
Art?culo 149. (TITULARIDAD).	–
I.	Tratándose	  de  gobernadoras,  gobernadores,  alcaldes  y  alcaldesas,  si  la  destitución  con
motivo  de  la  sentencia  condenatoria  ejecutoriada  se  produjere  antes  de  la  mitad  del
mandato  respectivo,  deberá  convocarse  a  nuevas  elecciones  las  mismas  que  se  realizarán
en un pl	azo no mayor a ciento veinte (120) d?as.
Si  la  sentencia  condenatoria  ejecutoriada  se  dictase  después  de  la  mitad  del  mandato,  la
autoridad interina adquirirá titularidad hasta la conclusión del periodo.
II.	Tratándose  de  asambleístas  departamentales  y	  regionales,  concejalas  y  concejales,  si  la
destitución con motivo de la sentencia condenatoria ejecutoriada se produjese, la sustituta
o sustituto suplente adquirirá titularidad hasta la conclusión del periodo.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN  ADI	CIONAL  PRIMERA.	La  creación,  modificación  o  supresión  de
tributos  por  las  entidades  territoriales  autónomas,  en  el  ámbito  de  sus  competencias,  se  realizará
mediante  leyes	emitidas  por  su  órgano  legislativo.  Estas  leyes  aplicarán  todas  las  disposiciones
tributarias  en  vigencia  sobre  sus  respectivos  dominios  tributarios.  En  ningún  caso  estas  normas
podrán  establecer  procedimientos  jurisdiccionales,  tipificar  ilícitos  tributarios  ni  establecer
sanciones.
DISPOSICIÓN ADICIONAL	SEGUNDA.	Para la creación de trib	utos de las	entidades
territoriales  autónomas  en  el  ámbito  de  sus  competencias,  se  emitirá  un  informe  técnico  por  la
instancia  competente  por  el  nivel  central  del  Estado,  sobre  el  cumplimiento  de  las  condiciones
establecidas  en  el  Parágrafo  I  y  IV  del  Artí	culo  323  de  la  Constitución  Política  del  Estado  y
elementos constitutivos del tributo.
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DISPOSICIÓN  ADICIONAL	TERCERA	.Las  contribuciones  especiales  creadas  por
las  entidades  territoriales  autónomas  podrán  exigirse  en  dinero,  prestaciones  personales  o  en
especie, para la realización de obras públicas comunitarias.
DISPOSICIÓN  ADICIONAL	CUARTA.	Lo  establecido  en  el  Artículo  86  de  la
presente Ley, será ejercido sin perjuicio de lo normado en la Ley Nº 602, del 23 de febrero de 1984.
DISPOSICIÓN  ADICIONAL	QUINTA.	A  efectos  de  la  aplicación  de  la  previsión
contenidas  en  el Artículo  96  de la  presente  Ley,  en el plazo  máximo  de  un  año  deberá  aprobarse  la
Ley  General  de  Transporte,  disposición  normativa  que  establecerá  los  elementos  técnicos  para  el
ejercicio de	 las competencias estipuladas en la Constitución Política	del	Estado y la presente Ley.
DISPOSICIÓN  ADICIONAL	SEXTA.	El  Artículo  85  de  la  presente  Ley  entrará  en
vigencia  una  vez  que  se  apruebe  la  ley  de  telecomunicaciones  y  tecnologías  de  la  información,
comunicación  y  el  plan  nacional  de  frecuencias,  instrumentos  que  deben  aprobarse  en  el  plazo
máximo de un año.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA  PRIMERA.	Se  reconoce  a  los  gobiernos  municipales
el  dominio  tributario	  y  la  administración	  del	Impuesto  a  la  Propiedad  de  Bienes  Inmuebles,  el
Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores y el Impuesto Municipal a las Transferencias de
Inmuebles y Vehículos Automotores, conforme	a lo dispuesto en la Ley N° 843 y sus disposiciones
reglamenta	rias.
Mientras  no  se  emita  la  legislación  específica,  las  entidades  territoriales  autónomas
municipales  continuarán  administrando  la  coparticipación  del  Impuesto  Especial  al  Consumo  de  la
Chicha de Maíz con Grado Alcohólico.
DISPOSICIÓN  TRANSITORIA  SEGU	NDA.	La  creación  de  impuestos  de  las
entidades  territoriales  autónomas	,  se  sujetará  a  las  disposiciones  contenidas  en  la  ley  de
clasificación de impuestos y la legislación básica de regulación para la creación y/o modificación de
impuestos,  en  lo  demás  se	aplicará  la  Ley  N°  2492,  de  2  de  agosto  de  2003,  Código  Tributario
Boliviano o la norma que lo sustituya.
La  ley  de  clasificación  de  impuestos  y  la  legislación  básica  de  regulación  deberán  ser
promulgadas  en  el  plazo  máximo  de  un  año  computable  a  partir  d	e  la  promulgación  de  la  presente
Ley.
La Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano o la norma que lo
sustituya,  también  se  aplicará  a  los  tributos  de  dominio  de  las  entidades  territoriales  autónomas
indígena originaria campesinas y	regionales.
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DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
I.	Para el financiamiento de sus competencias y de acuerdo a lo señalado en la presente Ley
y  disposiciones  legales  en  vigencia,  las  entidades  territoriales  autónomas  municipales  y
las  entidades  territ	oriales  autónomas  indígena  originario  campesinas,  percibirán  las
transferencias  del  nivel  central  del  Estado  por  coparticipación  tributaria,  equivalentes  al
veinte  por  ciento  (20%)  de  la  recaudaci?n  en  efectivo  de  los  siguientes  tributos:  el
Impuesto al Va	lor Agregado, el Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado,
el  Impuesto  sobre  las  Utilidades  de  las  Empresas,  el  Impuesto  a  las  Transacciones,  el
Impuesto  a  los  Consumos  Específicos,  el  Gravamen  Aduanero,  el  Impuesto  a  la
Transmisión Gratuita de	 Bienes y el Impuesto a las Salidas al Exterior.
II.	Las  transferencias  por  coparticipación  tributaria  señaladas  en  el  Parágrafo  anterior,  se
distribuirán de acuerdo al número de habitantes de la jurisdicción de la entidad territorial
autónoma, en función	 a los datos del último Censo Nacional de Población y Vivienda.
III.	La  coparticipación  tributaria  destinada  a  las  entidades  territoriales  autónomas  será
abonada  automáticamente  por  el  Tesoro  General  del  Estado,  a  través  del  Sistema
Bancario, a la cuenta	fiscal correspondiente de la entidad territorial autónoma.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.
I.	Las  universidades  p?blicas  recibir?n  el  cinco  por  ciento  (5%)  de  la  recaudaci?n  en
efectivo  del  Impuesto  al  Valor  Agregado,  del  Régimen  Complementario  al  Valor
Agregado,  del  Impuesto  sobre  las  Utilidades  de  las  Empresas,  del  Impuesto  a  las
Transacciones,  del  Impuesto  a  los  Consumos  Específicos,  del  Gravamen  Aduanero,  del
Impuesto a las Sucesiones y a las Transmisiones Gratuitas de Bienes y del Impuesto a las
Sali	das Aéreas al Exterior.
II.	Las  transferencias  por  coparticipación  tributaria  señaladas  en  el  Parágrafo  anterior,  se
distribuirán  de acuerdo al número  de  habitantes  de la jurisdicción  departamental  a  la  que
correspondan, en función a los datos del último	Censo Nacional de Población y Vivienda,
de acuerdo a normativa vigente.
III.	La  coparticipación  tributaria  destinada  a  las  universidades  públicas  será  abonada
automáticamente  por  el  Tesoro  General  del  Estado,  a  través  del  Sistema  Bancario,  a  la
cuenta fi	scal correspondiente.
DISPOSICIÓN  TRANSITORIA  QUINTA.	La  Asamblea  Legislativa  Plurinacional
promulgará  una  ley  de  endeudamiento  público,  que  establezca  los  principios,  procesos  y
procedimientos  para  la  contratación  de  créditos  y  la  administración  del  ende	udamiento  público  de
todas las entidades públicas, en sujeción a lo establecido en los Numerales 8 y 10 del Artículo 158,
Parágrafo I del Artículo 322 y Numeral 34 Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política
del Estado.
DISPOSICIÓN  TRANSITOR	IA  SEXTA	La  Asamblea  Legislativa  Plurinacional
establecerá  mediante  ley  las  reglas  y  principios  de  responsabilidad  fiscal,  aplicables  en  el  ámbito
nacional  y  en las  entidades  territoriales  autónomas,  en  concordancia  con  el  marco  de  política  fiscal
y los pr	incipios establecidos por la Constitución Política del Estado.
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DISPOSICIÓN  TRANSITORIA  SEPTIMA.	Se  mantiene  el  Fondo  Compensatorio
Departamental creado por la Ley N? 1551, de 20 de abril de 1994, con el diez por ciento (10%) de
la  recaudación  en  efectivo	del  Impuesto  Especial  a  los  Hidrocarburos  y  sus  Derivados,  en  favor  de
las entidades territoriales autónomas departamentales que se encuentren por debajo del promedio de
regalías departamentales por habitante, de acuerdo a lo establecido en la normativa de	l nivel central
del  Estado  en  vigencia.  En  caso  de  exceder  el  l?mite  del  diez  por  ciento  (10%)  su  distribuci?n  se
ajustará proporcionalmente entre los departamentos beneficiarios.
El  Fondo  Compensatorio  Departamental  se  regirá  en  lo  que  corresponda  por  lo
establecido  en  el  Decreto  Supremo  N°  23813,  de  30  de  junio  de  1994  y  disposiciones  conexas,
mientras no se promulgue una legislación específica del nivel central del Estado.
DISPOSICIÓN  TRANSITORIA  OCTAVA.	El  veinticinco  por  ciento  (25%)  de  la
recaudació	n en efectivo del  Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados, se transferirán
a las entidades territoriales autónomas departamentales, de acuerdo a la normativa vigente.
La  distribución  de  estos  recursos,  se  efectuará  de  la  siguiente  manera:  ci	ncuenta  por
ciento  (50%)  en  funci?n  del  n?mero  de  habitantes  de  cada  departamento  y  cincuenta  por  ciento
(50%) en forma igualitaria para los nueve departamentos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA.
I.	Los límites de gastos de funcionamiento de las entidades	territoriales autónomas, deberán
ser  establecidos  por  ley  específica  de  la Asamblea  Legislativa  Plurinacional.  Entre  tanto
serán aplicables los siguientes Numerales:
1.	Para  las  entidades  territoriales  autónomas  departamentales  y  regionales,  se
establece	como  porcentaje  máximo  destinado  para  gastos  de  funcionamiento  el
quince  por  ciento  (15%)  sobre  el  total  de  ingresos  provenientes  de  regal?as
departamentales, Fondo de Compensación Departamental e Impuesto Especial a los
Hidrocarburos y sus Derivados.
2.	Para  las  entidades  territoriales  autónomas  municipales  e  indígena  originarias
campesinas,  se  establece  como  porcentaje  máximo  destinado  para  gastos  de
funcionamiento,  el  veinticinco  por  ciento  (25%),  que  para  efectos  de  c?lculo  se
aplica  sobre  el  total  de	recursos  específicos,  coparticipación  tributaria  y  Cuenta
Especial  Di?logo  Nacional  2000  (HIPC  II).  Para  financiar  los  gastos  de
funcionamiento,  solo  se  pueden  utilizar  los  recursos  específicos  y  los  de
coparticipación tributaria.
3.	Los recursos específi	cos de las entidades territoriales autónomas, pueden destinarse
a gastos de funcionamiento o inversión, a criterio de los gobiernos autónomos.
4.	Los gobierno autónomos municipales podrán financiar items en salud garantizando
su  sostenibilidad  financiera;	  la  escala  salaria	l  respectiva  debe  ser  aprobada  por  el
ministerio correspondiente.
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II.	Se  autoriza  a  los  gobiernos  autónomos  departamentales,  adicionalmente  a  las
competencias  establecidas  en  la  Constitución  Política  del  Estado,  financiar  hasta  un  diez
por ciento (10%) de los recursos departamentales con cargo al ochenta y cinco por ciento
(85%)  de  inversi?n,  con  financiamiento  del  Impuesto  Especial  a  los  Hidrocarburos  y  sus
Derivados,  Fondo  de  Compensación  Departamental  y  Regalías,  para  los  programas
soc	iales, ambientales y otros, de acuerdo a lo siguiente:
1.	Hasta un cinco por ciento (5%) en programas no recurrentes, de apoyo a la equidad
de  género  e  igualdad  de  oportunidades,  en  asistencia  social,  promoción  al  deporte,
promoción  a  la  cultura,  gestión	ambiental,  desarrollo  agropecuario,  promoción  al
desarrollo  productivo  y  promoción  al  turismo  con  respeto  a  los  principios  de
equidad de género y plurinacionalidad del Estado.
2.	Podr?n  destinar  recursos  hasta  completar  el  diez  por  ciento  (10%)  para  finan	ciar
gastos  en  Servicios  Personales,  para  los  Servicios  Departamentales  de  Educación
(SEDUCAS),  de  Salud  (SEDES),  que  tengan  relaci?n  con  educaci?n,  asistencia
sanitaria  y  gastos  de  funcionamiento  en  los  Servicios  Departamentales  de  Gestión
Social (SEDEGES	).
a)	Los	gobiernos	  autónomos  departamentales  podrán  financiar  ítems  en  salud  y
educaci?n  con  recursos  del  Impuesto  Directo  a  los  Hidrocarburos  (IDH),
garantizando  su  sostenibilidad  financiera;  la  escala  salarial  respectiva,  debe
ser aprobada por los mini	sterios correspondientes.
b)	La sostenibilidad financiera de la creación de ítems en los sectores de salud y
educación	,  de  acuerdo  a  lo  establecido  en  el  inciso  precedente  será  de
absoluta responsabilidad de los gobiernos autónomos departamentales.
c)	Lo	srecursos	  específicos  pueden  destinarse  a  gastos  de  funcionamiento  o
inversión, a criterio del gobierno autónomo departamental.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA.
Las  entidades  territoriales  autónomas  que  reciban  recursos  de  transferencias  por  el
Impuesto	 Directo a los Hidrocarburos (IDH) podr?n utilizarlos en el ?mbito de sus competencias, en
conformidad a la Constitución Política del Estado y las disposiciones legales vigentes.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA PRIMERA.
Las  entidades  territoriales  autónom	as  municipales  recibirán  las  transferencias  de  la
Cuenta Especial Di?logo Nacional 2000 (HIPC II), conforme a la normativa espec?fica en vigencia.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA SEGUNDA.
I.	Se sustituye en lo que corresponda:
1.	Prefecto Departamental	 por Gobernadora o Gobernador Departamental.
2.	Prefectura Departamental  por Gobierno Autónomo Departamental.
G   A   C   E   T   A         O   F   I   C   I   A   L        D   E        B   O   L   I   V   I   A
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3.	Consejo Departamental por Asamblea Departamental	.
II.	Quedan vigentes, las disposiciones legales y normativas siguientes:
1.	Ley  N°  1178,	  de  20  de  julio  de  1990,  Ley  de  Administración  y  Control
Gubernamentales (SAFCO) y sus decretos reglamentarios.
2.	Decreto  Supremo  N°  25232,  de  27  de  noviembre  de  1998  que  crea  el  Servicio
Departamental de Educación.
3.	Decreto  Supremo  N°  25233,  de  27  de	  noviembre  de  1998  que  crea  el  Servicio
Departamental de Salud.
4.	Decreto  Supremo  N°  25287,  de  30  de  enero  de  1999  que  crea  el  Servicio
Departamental de Gestión Social.
5.	Decreto  Supremo  N°  25366,  de  26  de  abril  de  1999  que  crea  el  Servicio
Departament	al de Caminos.
6.	Artículo  5  de  la  Ley  N°  2770,  de  7  de  julio  de  2004  a  través  del  cual  se  crea  el
Servicio Departamental de Deportes, así como sus disposiciones conexas.
7.	Decreto Supremo N° 29107, de 25 de abril de 2007.
8.	Decreto Supremo N° 24447,	de 20 de diciembre de 1996, Reglamento de las Leyes
N° 1551 de Participación Popular y N° 1654 de Descentralización Administrativa.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA TERCERA
I.	En  tanto  no  entren  en  vigencia  los  estatutos  autonómicos  o  cartas  orgánicas,  la
conformación  de  los  gobiernos  autónomos	departamentales,  regionales  y  municipales,  se
regirá  en  el  ámbito  de  su  competencia  compartida  y  con  carácter  supletorio  a  lo
establecido en la Ley del Régimen Electoral, y adicionalmente deberá:
1.	Establecer  la  r	epresentación  indígena  originario  campesina  en  sus  órganos
legislativos,  cuando  en  la  jurisdicción  correspondiente  existiesen  pueblos  o
naciones  indígena  originario  campesinos  en  minoría  poblacional.  Ésta  será  elegida
mediante normas y procedimientos propi	os.
2.	En  el  caso  de  los  municipios,  cuando  se  haya  conformado  distrito  municipal
indígena  originario  campesino,  necesariamente  corresponderá  a  éste  la  elección  de
su(s)  representante(s)  al  concejo  municipal  mediante  normas  y  procedimientos
propios.
II.	Para	efectos	  de  la  definición  de  minoría  poblacional  del  Parágrafo  anterior,  ésta  se
establece de la siguiente manera:
1.	Se divide el total de la población de la jurisdicción correspondiente entre el número
de  asambleístas  o  concejalas  y  concejales,  obte	niendo  una  cifra  indicativa  de  su
representación poblacional.
G   A   C   E   T   A         O   F   I   C   I   A   L        D   E        B   O   L   I   V   I   A
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2.	Si  la  población  perteneciente  a  la  nación  o  pueblo  indígena  originario  campesino
existente  en  el  municipio  es  igual  o  inferior  a  la  multiplicación  de  esta  cifra
indicativa por 1,5 se la cons	iderará beneficiaria obligatoria de este derecho.
3.	Esta  fórmula  de  cálculo  expresa  solamente  la  base  mínima  generadora  de  la
obligatoriedad  de  representación,  pero  se  dará  preferencia  y  plena  validez  a  todo
criterio  o  asignación  establecido  en  el  estatu	to  o  la  carta  orgánica  que  resulte  más
beneficioso para el pueblo o nación indígena originaria campesina.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA CUARTA
I.	Los  municipios  que  optaron  por  la  autonomía  indígena  originaria  campesina  en  el
referendo del 6 de diciemb	re 2009, en el plazo m?ximo de trescientos sesenta (360) d?as a
partir de la instalación del gobierno	 autónomo	 municipal provisional, deberán aprobar los
respectivos  estatutos  autonómicos  de  acuerdo  a  los  procedimientos  establecidos  en  la
Constitución Polí	tica del Estado y la presente Ley.
II.	En caso de no haberse aprobado el estatuto autonómico indígena originario campesino del
municipio  que  optó  por  la  autonomía  indígena  originaria  campesina  en  el  plazo
establecido en el Parágrafo anterior, el pueblo in	dígena originario campesino, titular de la
autonomía,  de  manera  excepcional  definirá  un  periodo  de  ampliación  de  trescientos
sesenta  (360)  d?as  como  m?ximo.  Al  t?rmino  de  cuyo  plazo  la  autonom?a  ind?gena
originaria campesina deberá consolidarse de acuerdo	a los procedimientos establecidos en
la Constitución Política del Estado y la presente Ley.
DISPOSICIÓN  TRANSITORIA  DÉCIMA  QUINTA	.	Mientras  no  cambie  la
asignación de competencias, las entidades territoriales autónomas municipales mantienen el derecho
pro	pietario  y  la  administración  de  los  bienes  muebles  e  inmuebles  afectados  a  la  infraestructura
física  de  los  servicios  públicos  de  salud,  educación,  cultura,  deportes,  caminos  vecinales  y
microriego, consistentes en:
1.	Hospitales  de  segundo  nivel,  hospita	les  de  distrito,  centros  de  salud  de  área  y
puestos sanitarios.
2.	Establecimientos educativos públicos de los ciclos inicial, primario y secundario.
3.	Campos deportivos para las prácticas masivas y canchas polifuncionales deportivas,
de  competencia  y  a	dministración  de  las  entidades  territoriales  autónomas
municipales.
4.	Centros  de  información  y  documentación,  archivos,  bibliotecas,  museos  y
hemerotecas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA SEXTA.
I.	Se  suspende  temporalmente  la  admisión  de  nuevas  soli	citudes  de  creación,  delimitación,
supresi?n  y/o  anexi?n  de  unidades  territoriales,  hasta  ciento  ochenta  (180)  d?as
posteriores  a  que  se  dicte  una  nueva  normativa  que  regule  su  tratamiento  en  el  marco  de
lo establecido en la Constitución Política del Estad	o.
G   A   C   E   T   A         O   F   I   C   I   A   L        D   E        B   O   L   I   V   I   A
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II.	Se  suspende  temporalmente  la  atención  y  resolución  de  los  procesos  administrativos  de
creación,  delimitación,  supresión  y/o  anexión  de  unidades  territoriales  radicados  ante  los
gobiernos departamentales autónomos, ante el Ministerio de Autonomía y	ante el Consejo
de  Asuntos  Territoriales,  por  el  plazo  hasta  ciento  ochenta  (180)  d?as  calendario
posteriores  a  la  promulgación  de  una  nueva  normativa  que  regule  su  tratamiento  en  el
marco de lo establecido en la Constitución Política del Estado.
III.	Los	  procesos  administrativos  de  creación,  reposición,  supresión  y  delimitación  de
unidades  político  administrativas  radicadas  en  los  gobiernos  departamentales  autónomos
y  Consejo  de Asuntos  Territoriales,  serán  remitidos  al  Ministerio  de Autonomía,  con  un
inf	orme t?cnico jur?dico, sobre el estado de cada uno de ?stos, en un plazo de sesenta (60)
días calendario posteriores a la promulgación de la presente Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA SÉPTIMA.
I.	El Servicio Estatal de Autonomías en coordinación con e	l Ministerio de Autonomías y el
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, elaborarán una propuesta técnica de diálogo
para  un  pacto  fiscal  analizando  las  fuentes  de  recursos  públicos  en  relación  con  la
asignación y el ejercicio efectivo de competencias d	e las entidades territoriales autónomas
y  el  nivel  central  del  Estado.  La  propuesta  deberá  apegarse  a  los  principios,  garantías,
derechos y obligaciones establecidas en la Constitución Política del Estado, considerando
también las necesidades económicas y	sociales diferenciadas entre departamentos.
II.	En un plazo no mayor a seis (6) meses despu?s de publicados los resultados  oficiales del
próximo  Censo  Nacional  de  Población  y  Vivienda,  la  propuesta  técnica  sobre  el  pacto
fiscal  deberá  ser  presentada  al	Consejo  Nacional  de Autonomías  a  fin  de  desarrollar  un
proceso de concertación nacional y regional como paso previo a cualquier tratamiento por
las vías legislativas que corresponden.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES ABROGATORIAS.	-Se abrogan las siguientes disposiciones:
1.	Ley N° 1551, de Participación Popular, promulgada el 20 de abril de 1994.
2.	Ley N° 1702, Ley de Modificaciones a la Ley N° 1551 de 17 de julio de 1996.
3.	Ley N° 1654, de Descentralización Administrativa, del	28 de julio de 1995.
4.	Ley  N°  2316,  de  Modificación  al  Artículo  14  de  la  Ley  2028,  de  23  de  enero  de
2000.
5.	Decreto  Supremo  N°  25060,  de  2  de  junio  de  1998,  Estructura  Orgánica  de  las
Prefecturas  de  Departamento  y  Decretos  modificatorios  al  Decreto  Supr	emo  Nº
25060.
6.	Decreto Supremo N° 24997 de 31 de marzo de 1998, Consejos Departamentales.
7.	Decreto Supremo N° 27431, de 7 de abril de 2004, Consejos Departamentales.
8.	Decreto  Supremo  N°  29691,  de  28  de  agosto  de  2008,  elección  de  los  Consejos
Departa	mentales.
9.	Decreto  Supremo  N°  29699,  de  6  de  septiembre de 2008,  elección  de los  Consejos
Departamentales.
G   A   C   E   T   A         O   F   I   C   I   A   L        D   E        B   O   L   I   V   I   A
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DISPOSICIONES DEROGATORIAS.	– Se derogan las siguientes disposiciones:
1.	El  Párrafo  Segundo  del  Artículo  3  y  el  Parágrafo  II  del  Artículo  6,  de  l	a  Ley  N°
2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano.
2.	Los Artículos 1, 2 , 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 Numeral 25, 14, 24, 25, 26, 27	, 32,	34,
36  Numerales  5  y  6,  42,  47,  48, 49,  50,  51,  52,   54  ,  96,  97,  98, 99, 100, 101, 102,
105,  106,	  149,  159,  160,  162,  163,  164,  166  y  el Artículo  13  de  las  Disposiciones
Finales  y  Transitorias,  de  la  Ley  N°  2028  de  28  de  octubre  de  1999,  Ley  de
Municipalidades.
3.	Los Artículos 8 y 9 de la Ley No. 17 Ley Transitoria para el Funcionamiento de las
Enti	dades Territoriales Autónomas.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN  FINAL  PRIMERA.	-La  categoría  de  territorio  indígena  originario
campesino  incorporada  en  la  nueva  Constitución  Política  del  Estado  en  su  condición  de  Tierra
Comunitaria  de  Origen  o  territori	o  indígena  originario  campesino  tiene  como  únicos  titulares  del
derecho  propietario  colectivo  a  los  pueblos  que  los  demandaron,  a  los  pueblos  indígenas  de  tierras
bajas o los pueblos originarios de tierras altas, según corresponda.
DISPOSICIÓN  FINAL  SEGUN	DA.	–  Se  abrogan  y  derogan  todas  las  disposiciones  de
igual o inferior jerarquía contrarias a la presente Ley.
DISPOSICIÓN  FINAL  TERCERA.	–  La  presente  Ley  entrará  en  vigencia  el  día  de  su
publicación en la Gaceta Oficial del Estado.
Remítase al Órgano Eje	cutivo para fines constitucionales.
Es  dada  en  la  Sala  de  Sesiones  de  la Asamblea  Legislativa  Plurinacional,  a  los  diecisiete
días del mes de julio	 de 2010 años.
Fdo.	Álvaro Marcelo García Linera	, Andrés A. Villca Daza, Pedro Nuny Caity	.
Por  tanto,  la	promulgo  para  que  se  tenga  y  cumpla  como  Ley  del  Estado
Plurinacional de Bolivia.
Palacio  de  Gobierno  de  la  ciudad  de  La  Paz	,  a  los  diecinueve	días  del  mes  de
julio de dos mil diez años.
FDO.	EVO  MORALES  AYMA	,Oscar  Coca  Antezana	,Sacha  Sergio  Llorentty
Soliz	,Rubén  Aldo  Saavedra  Soto	,Elba  Viviana  Caro  Hinojosa	,Luís  Alberto  Arce  Catacora	,
Antonia Rodríguez Medrano, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, Nila Heredia Miranda,	Marí	a
Esther  Udaeta  Velásquez,  Roberto  Iván  Aguilar  Gómez,  Nemecia  Achacollo  Tola	,  Carlos
Romero Bonifaz, Zulma Yugar Párraga.
