Incentive and Norms for the Good Use of Donations that Have Origins Related to Tax Relief and Other Purposes

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  • Year:
  • Country: Chile
  • Language: Spanish
  • Document Type: Domestic Law or Regulation
  • Topic:

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile – www.leychile.cl – documento generado el 10-Oct-2013

Tipo Norma :Ley 19885
Fecha Publicación :06-08-2003
Fecha Promulgación :07-07-2003
Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA

TĆ­tulo :INCENTIVA Y NORMA EL BUEN USO DE DONACIONES QUE DAN ORIGEN A
BENEFICIOS TRIBUTARIOS Y LOS EXTIENDE A OTROS FINES SOCIALES
Y PÚBLICOS

Tipo Versión :Ultima Versión De : 08-02-2012
Inicio Vigencia :08-02-2012
Id Norma :213294
Ultima Modificación :08-FEB-2012 Ley 20565
URL :https://www.leychile.cl/N?i=213294&f=2012-02-08&p=

LEY NUM. 19.885

INCENTIVA Y NORMA EL BUEN USO DE DONACIONES QUE DAN ORIGEN A
BENEFICIOS TRIBUTARIOS Y LOS EXTIENDE A OTROS FINES SOCIALES
Y PÚBLICOS LEY 20316
Art. 1Āŗ NĀŗ 1
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado D.O. 09.01.2009
su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

“TITULO I LEY 20316
Art. 1 NĀŗ 2
De los beneficios tributarios para personas y entidades que D.O. 09.01.2009
donan a instituciones que prestan servicios directos a
personas de escasos recursos o con discapacidad y del Fondo
Mixto de Apoyo Social

Artículo 1°.- Los contribuyentes del impuesto de
Primera CategorĆ­a de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
contenida en el artĆ­culo 1Āŗ del decreto ley NĀŗ 824, de
1974, que declaren su renta efectiva sobre la base de
contabilidad completa y que no sean empresas del Estado o en
la que éste o sus instituciones participen, que efectúen
donaciones en dinero directamente a instituciones seƱaladas
en el artĆ­culo 2Āŗ o al fondo establecido en el artĆ­culo
3Āŗ, en adelante “el Fondo”, podrĆ”n deducir de los
impuestos indicados los crƩditos que mƔs adelante se
seƱalan; todo ello de acuerdo a los procedimientos,
requisitos y condiciones que a continuación se establecen: LEY 20316
Art. 1 NĀŗ 5
1.- Las donaciones no podrƔn efectuarse a D.O. 09.01.2009
instituciones en cuyo directorio participe el donante. En
caso que el donante sea una persona jurĆ­dica, no podrĆ”
efectuar donaciones a instituciones en cuyo directorio
participen sus socios o directores o los accionistas que
posean el 10% o mƔs del capital social.

El Consejo establecido en el artículo 4° podrÔ
eximir de esta prohibición a aquellas personas que donen a
instituciones que acrediten haber realizado actividades de
las seƱaladas en esta ley por un tiempo no inferior a dos
aƱos, y demuestren que su labor a favor de personas de
escasos recursos o discapacitadas no estĆ” condicionada ni
dirigida a beneficiar a candidatos a cargos de elección
popular.

2.- No tendrƔn derecho al crƩdito tributario a que se

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refiere este artĆ­culo, las donaciones realizadas por
candidatos a cargos de elección popular a instituciones que
efectĆŗen su labor en los territorios donde hubiesen
presentado sus candidaturas desde seis meses antes de la
fecha de inscripción de su postulación ante el Servicio
Electoral y hasta seis meses despuƩs de realizada la
elección de que se trate. Tampoco tendrÔn derecho al
crƩdito tributario establecido en esta ley aquellas
donaciones que efectuadas dentro del perĆ­odo de tiempo
indicado, fueran realizadas a instituciones en cuyo
directorio participen dichos candidatos ni las efectuadas
por personas jurĆ­dicas donantes en cuyos directorios
participen los seƱalados candidatos.

3.- El monto total de las donaciones que den derecho a
este beneficio serƔ el seƱalado en el artƭculo 10 de esta
ley.

4.- Estas donaciones se liberarƔn del trƔmite de la
insinuación y se eximirÔn del Impuesto a las Herencias y
Donaciones establecido en la ley NĀŗ 16.271.

5.- Los donatarios deberƔn informar al Servicio de
Impuestos Internos, el monto de las donaciones, el
domicilio, rol Ćŗnico tributario y la identidad del donante
y del donatario en la forma y plazos que dicho Servicio
determine. Las instituciones y el Fondo, como donatarios,
deberÔn dar cuenta de haber recibido la donación mediante
un certificado que se extenderĆ” al donante, conforme a las
especificaciones y formalidades que seƱale el Servicio de
Impuestos Internos. Ley 20565
Art. 2 N° 1 a)
6.- El donatario que otorgue certificados por D.O. 08.02.2012
donaciones que no cumplan las condiciones establecidas en Ley 20565
esta ley o que destine dinero de las donaciones a fines no Art. 2 N° 1 b)
comprendidos en el proyecto respectivo o a un proyecto D.O. 08.02.2012
distinto de aquel al que se efectuó la donación, deberÔ Ley 20565
pagar al Fisco el impuesto equivalente al crédito utilizado Art. 2 N° 1 c)
por el donante de buena fe. Los administradores o D.O. 08.02.2012
representantes del donatario serƔn solidariamente
responsables del pago de dicho tributo y de los reajustes,
intereses y multas que se determinen, a menos que demuestren
haberse opuesto a los actos que dan motivo a esta sanción o
que no tuvieron conocimiento de ellos.

7.- Las donaciones de un monto inferior o igual a 1.000
Unidades Tributarias Mensuales efectuadas directamente a
instituciones señaladas en el artículo 2º o al Fondo,
tendrƔn derecho a un crƩdito equivalente al 50% de tales
donaciones contra los impuestos indicados en el inciso
primero. Ley 20565
Art. 2 N° 2
8.- Aquella parte de las donaciones que supere las D.O. 08.02.2012
1.000 Unidades Tributarias Mensuales, y de la cual a lo
menos el 33% de dicha parte haya sido donada al Fondo,
pudiendo el donante proponer el Ɣrea de proyectos o
programas a que se destinarĆ” ese porcentaje en la forma que
establezca el reglamento a que se refiere el artículo 6°,
tendrƔn derecho a un crƩdito equivalente al 50% del monto
de la donación. Aquella parte de las donaciones que supere
las 1.000 Unidades Tributarias Mensuales, y de la cual un
porcentaje inferior al 33% de dicha parte haya sido donado
al Fondo, tendrƔn derecho a un crƩdito equivalente al 35%
del monto que exceda las 1.000 Unidades Tributarias
Mensuales. Ley 20565
Art. 2 N° 3 a)
9.- Para efecto de lo señalado en los números D.O. 08.02.2012
anteriores, todas las donaciones de un monto inferior o Ley 20565
igual a 1.000 Unidades Tributarias Mensuales realizadas por Art. 2 N° 3 b)
un donante a una misma institución de aquellas señaladas D.O. 08.02.2012
en el artículo 2º, en el mismo año calendario, serÔn Ley 20565

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consideradas una única donación por el monto total donado Art. 2 N° 3 c)
en dicho perƭodo para efecto de determinar el crƩdito D.O. 08.02.2012
tributario aplicable. Ley 20565
Art. 2 N° 4 a)
10.- No obstante lo señalado en los números D.O. 08.02.2012
anteriores, los contribuyentes de primera categorĆ­a que Ley 20565
hayan efectuado donaciones de acuerdo a lo establecido en el Art. 2 N° 4 b)
nĆŗmero 7.- de este artĆ­culo, a instituciones que presten D.O. 08.02.2012
únicamente servicios como los señalados en los números 1 Ley 20565
y 2 del artículo 2º de esta ley, podrÔn, ademÔs, Art. 2 N° 4 c)
realizar donaciones de hasta 1.000 Unidades Tributarias D.O. 08.02.2012
Mensuales, a proyectos y programas destinados a la
prevención o rehabilitación de adicciones de alcohol o
drogas, certificados de acuerdo a lo dispuesto en el inciso
segundo del artĆ­culo 5Āŗ, completando, en total, hasta
2.000 Unidades Tributarias Mensuales. En este caso, estas
donaciones tambiƩn tendrƔn un crƩdito equivalente al 50%
de la donación. Ley 20565
Aquella parte de estas donaciones que supere las 1.000 Art. 2 N° 5 a)
Unidades Tributarias Mensuales y de la cual, al menos, el D.O. 08.02.2012
25% haya sido donada al Fondo, tendrƔn derecho a un
crƩdito equivalente al 50% de dicha parte. Si no se
aportare al Fondo o el aporte fuera inferior al 25%, el
crƩdito por el monto donado que supere las 1.000 Unidades
Tributarias Mensuales equivaldrĆ” al 40% de dicho monto. En
caso de efectuar donaciones al Fondo, el donante podrĆ”
proponer el Ɣrea de proyecto y programas a que se
destinarÔ su donación, en la forma que establezca el
reglamento a que se refiere el artĆ­culo 6Āŗ. Ley 20565
Art. 2 N° 5 b)
11.- El crédito de que trata este artículo sólo D.O. 08.02.2012
podrÔ ser deducido si la donación se encuentra incluida en Ley 20565
la base de los respectivos impuestos correspondientes a las Art. 2 N° 5 c)
rentas del año en que se efectuó materialmente la D.O. 08.02.2012
donación.

12.- En ningún caso, el crédito por el total de las
donaciones de un mismo contribuyente podrĆ” exceder del
monto equivalente a 14.000 Unidades Tributarias Mensuales al
aƱo.

13.- Las donaciones de que trata este artĆ­culo, en
aquella parte que den derecho al crƩdito, se reajustarƔn
en la forma establecida para los pagos provisionales
obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a contar
de la fecha en que se incurra en el desembolso efectivo.

14.- Aquella parte de las donaciones que no pueda ser
utilizada como crƩdito, se considerarƔ un gasto necesario
para producir la renta, de acuerdo a lo dispuesto en el
artĆ­culo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.”.

Artículo 1° Bis.- En la medida que se cumplan los
procedimientos, condiciones y requisitos establecidos en la
presente ley, tendrƔn derecho a los mismos beneficios
contemplados en el artĆ­culo anterior, por las donaciones
que efectúen en los términos allí establecidos, los
contribuyentes del impuesto Global Complementario que
determinen sus rentas de conformidad con lo dispuesto en el
artĆ­culo 50 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sobre la
base de su gasto efectivo, mientras que los demƔs
contribuyentes del referido impuesto y los afectos al
impuesto contemplado en el nĆŗmero 1Āŗ del artĆ­culo 43 del
mismo texto legal, tendrÔn derecho sólo al crédito contra
el impuesto respectivo. LEY 20316
Art. 1 NĀŗ 6
Para los efectos de ejercer los beneficios antes D.O. 09.01.2009
referidos, los contribuyentes gravados de conformidad con lo Ley 20565

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establecido en el número 1º del artículo 43 deberÔn Art. 2 N° 6
presentar una declaración anual en la forma y plazo que D.O. 08.02.2012
determine el Servicio de Impuestos Internos, actualizando el
referido impuesto mensual que le hubiese sido retenido,
considerando la variación del ƍndice de Precios al
Consumidor ocurrida entre el Ćŗltimo dĆ­a del mes anterior a
aquel en que se efectuó dicha retención y el último día
del mes anterior al del tƩrmino del aƱo correspondiente. A
la cantidad que resulte se le imputarƔ como crƩdito el 50%
de la donación con el mÔximo establecido en esta ley, y si
resultare un exceso, Ʃste se devolverƔ de conformidad a lo
establecido en el artĆ­culo 97 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.

Los contribuyentes a que se refiere este artĆ­culo, se
encontrarÔn liberados del deber de información que
establece el nĆŗmero 5 del artĆ­culo 1Āŗ, sin perjuicio de
lo cual deberƔn mantener en su poder el certificado que le
entregue el donatario dando cuenta de la donación efectuada
de conformidad con lo establecido en la referida
disposición, y presentarlo al Servicio de Impuestos
Internos cuando Ʃste asƭ lo requiera para efectos de
acreditar la respectiva donación. Por su parte, los
donatarios que de conformidad con esta ley reciban
donaciones de estos contribuyentes deberƔn informar al
Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que este
organismo establezca mediante resolución, el monto de las
donaciones, el domicilio, el RUT y la identidad del donante.

ArtĆ­culo 2Āŗ.- Las donaciones a las que se refieren
los artículos 1º y 1° Bis deberÔn ser dirigidas a
financiar proyectos o programas de corporaciones o
fundaciones. Estas deberƔn estar constituidas conforme a
las normas del Título XXXIII del Libro I del Código Civil,
tener por finalidad de acuerdo al objeto establecido en sus
estatutos que la regulan como en su actividad real, proveer
directamente servicios a personas de escasos recursos o con
discapacidad, estar incorporadas al registro que establece
el artĆ­culo 5Āŗ, de acuerdo a los criterios y mecanismos
generales y especĆ­ficos que establece esta ley y su
reglamento y haber sido calificado como de interƩs social
por el consejo, de acuerdo a lo establecido en el artĆ­culo
4°. AdemÔs, podrÔn recibir estas donaciones los
establecimientos educacionales que tengan proyectos
destinados a la prevención o rehabilitación de adicciones
de alcohol o drogas, para sus alumnos y, o apoderados. Estos
servicios podrƔn corresponder a: Ley 20565
1.- Servicios que respondan a necesidades inmediatas de Art. 2 N° 7 a)
las personas, tales como la alimentación, vestuario, D.O. 08.02.2012
alojamiento, salud y hƔbitat. LEY 20316
2.- Servicios orientados a aumentar la capacidad de las Art. 1 NĀŗ 3
personas de mejorar sus oportunidades de vida, tales como la D.O. 09.01.2009
habilitación para el trabajo, la nivelación de estudios, o LEY 20316
el apoyo a personas con discapacidad para mejorar sus Art. 1 NĀŗ 7 a)
condiciones de empleabilidad. D.O. 09.01.2009
3.- Servicios que tiendan a prevenir la realización de Ley 20565
conductas que marginen socialmente a las personas, o Art. 2 N° 7 b)
atiendan o mitiguen las consecuencias de tales conductas, D.O. 08.02.2012
tales como la orientación familiar, la prevención o LEY 20316
rehabilitación de adicciones de alcohol o drogas, la Art. 1 Nº 3
atención de víctimas de violencia intrafamiliar, y la D.O. 09.01.2009
difusión y promoción entre las personas del ejercicio de
sus derechos sociales. LEY 20316
Estos servicios deberÔn ser verificables y Art. 1 Nº 7 a)
cuantificables, y deberƔn ser entregados en forma gratuita D.O. 09.01.2009
o contra el pago de tarifas que no excluyan a potenciales
beneficiarios de escasos recursos, todo lo anterior de
acuerdo a los criterios y estƔndares especƭficos que

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defina el reglamento. Ley 20565
Para los efectos de acreditar el buen uso de las Art. 2 N° 7 c)
donaciones a que se refiere el artículo 1°, la D.O. 08.02.2012
institución donataria deberÔ llevar un Libro de
Donaciones, de acuerdo a lo que seƱale el reglamento a que
se refiere el artículo 6°. En todo caso, el Libro referido
deberÔ señalar, por cada donación, a lo menos, el nombre
del donante, nĆŗmero de certificado emitido, monto total de
la donación y destino de la misma. Asimismo, deberÔ
elaborar anualmente un informe del estado de los ingresos
provenientes de las donaciones y del uso detallado de dichos
recursos, de acuerdo a los contenidos que establezca el
Servicio de Impuestos Internos, el cual deberĆ” ser remitido
a ese Servicio dentro de los tres primeros meses de cada
aƱo. El incumplimiento de lo dispuesto en este inciso serƔ
sancionado en la forma prescrita en el número 2.° del
artículo 97 del Código Tributario, siendo solidariamente
responsables del pago de la multa respectiva los
administradores o representantes legales del donatario. LEY 20316
Art. 1 NĀŗ 7 b)
D.O. 09.01.2009
Artículo 3º.- Establécese el Fondo Mixto de Apoyo
Social, que serĆ” administrado por el consejo al que se
refiere el artĆ­culo 4Āŗ. LEY 20316
El Fondo se constituirÔ con los recursos señalados en Art. 1 Nº 8 a)
los nĆŗmeros 7, 8 y 10 del artĆ­culo 1Āŗ, y aportarĆ” sus D.O. 09.01.2009
recursos a fundaciones o corporaciones seleccionadas de
entre aquellas incorporadas al registro al que se refiere el
artĆ­culo 5Āŗ y a organizaciones comunitarias funcionales o
territoriales regidas por la ley NĀŗ19.418, que sean
calificadas por el consejo de acuerdo al procedimiento que
determine el reglamento, para financiar proyectos o
programas de apoyo a personas de escasos recursos o con
discapacidad, en base a las determinaciones que adopte el
consejo a que se refiere el artĆ­culo 4Āŗ. LEY 20316
Sin perjuicio de lo anterior, de los recursos del Art. 1 NĀŗ 8 b)
Fondo, hasta un 5% de ellos, podrĆ” ser destinado a D.O. 09.01.2009
proyectos de desarrollo institucional de las organizaciones LEY 20316
mencionadas en el inciso anterior, tales como: la Art. 1 NĀŗ 3
capacitación de sus voluntarios, el mejoramiento de sus D.O. 09.01.2009
procesos de captación y administración de recursos, y el
perfeccionamiento de sus sistemas de gestión y de
rendición de cuenta. La determinación del 5% del Fondo,
antes indicado, se realizarĆ” en la forma que indique el
reglamento. LEY 20316
PodrÔn también formar parte del Fondo recursos Art. 1 Nº 8 c)
provenientes de otras fuentes diversas a las donaciones D.O. 09.01.2009
señaladas en el artículo 1º, sin que éstos generen
derecho a los beneficios tributarios establecidos en esta
ley.

ArtĆ­culo 4Āŗ.- El Fondo serĆ” administrado por un
consejo, que estarĆ” integrado por el Ministro de
Planificación y Cooperación o su representante, quien lo
presidirĆ”; el Secretario Ejecutivo del Fondo Nacional de la
Discapacidad o su representante; el Subsecretario General de
Gobierno o su representante; el Presidente de la
Confederación de la Producción y del Comercio o su
representante, un representante de las organizaciones
comunitarias territoriales y funcionales constituidas de
conformidad con la ley N° 19.418, designado en la forma que
establezca el reglamento y cuatro personalidades destacadas
en materias de atención a personas de escasos recursos o
con discapacidad, elegidas por las corporaciones o
fundaciones incorporadas al registro a que se refiere el
artículo 5º, a través del mecanismo que determine el
reglamento. Estos últimos se renovarÔn cada dos años, y
en la elección de los representantes de las corporaciones o
fundaciones, deberƔ designarse, ademƔs, por lo menos a
cuatro suplentes. LEY 20316

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El quórum de asistencia y para adoptar decisiones Art. 1 Nº 4
serĆ” la mayorĆ­a absoluta de los miembros del consejo. Sin D.O. 09.01.2009
perjuicio de lo anterior, los miembros del consejo deberƔn LEY 20316
inhabilitarse, o podrÔn ser recusados, respecto de su Art. 1 Nº 9 a)
participación en votaciones para programas en que tengan D.O. 09.01.2009
interƩs, directo o indirecto, en cuyo caso serƔn LEY 20316
reemplazados por el o los suplentes que procedan. Art. 1 NĀŗ 3
En caso de empate en las votaciones que efectĆŗe el D.O. 09.01.2009
consejo, su presidente o su representante, en su caso, LEY 20316
tendrĆ” voto dirimente. Art. 1 NĀŗ 9 a)
Los miembros del consejo no recibirÔn remuneración o D.O. 09.01.2009
dieta de ninguna especie por su participación en el mismo.
Las funciones del consejo serƔn las siguientes:
1.- Calificar a las entidades que podrƔn recibir
recursos establecidos en este tĆ­tulo, y aprobar su
incorporación y eliminación del registro a que se refiere
el artĆ­culo 5Āŗ, en adelante “el registro”, por las
causales establecidas en esta ley y su reglamento.
2.- Aprobar los criterios y requisitos para la
postulación de proyectos o programas a ser financiados por
las donaciones por parte de las instituciones incorporadas
al registro, los cuales serƔn propuestos por el Ministerio
de Planificación y Cooperación.
3.- Calificar los proyectos o programas a los cuales
podrƔn aplicarse los recursos establecidos en este tƭtulo,
calificar su interƩs social, considerando las actividades
sociales especĆ­ficas que el beneficiario se propone
realizar dentro de un perĆ­odo determinado y aprobar su
incorporación al registro. LEY 20316
4.- Fijar anualmente criterios y prioridades para la Art. 1 NĀŗ 9 b)
adjudicación de los recursos del Fondo entre proyectos y D.O. 09.01.2009
programas incorporados al registro.
5.- Adjudicar los recursos del Fondo a proyectos o
programas incorporados al registro, y
6.- Realizar las demƔs funciones que determinen esta
ley y su reglamento.
El Ministerio de Planificación y Cooperación
proporcionarĆ” los elementos necesarios para el
funcionamiento del consejo, incluyendo la labor de
precalificación técnica de las instituciones y proyectos o
programas que postulen al registro, y la elaboración y
mantención de éste, a cuyo efecto los gastos que se
originen se incluirƔn dentro del presupuesto de cada aƱo
de esta SecretarĆ­a de Estado.

ArtĆ­culo 5Āŗ.- Para los efectos de esta ley, el
Ministerio de Planificación y Cooperación deberÔ elaborar
y mantener un registro de las instituciones calificadas por
el consejo como potenciales donatarias y de los proyectos o
programas de Ʃstas que hayan sido autorizados para ser
financiados con los recursos a que se refiere este tĆ­tulo. LEY 20316
Las organizaciones interesadas en incorporarse al Art. 1 NĀŗ 10 a)
registro deberƔn acreditar, en la forma que determine el D.O. 09.01.2009
reglamento, encontrarse en funcionamiento y que han dado
cumplimiento efectivo a sus fines estatutarios,
ininterrumpidamente, al menos durante el aƱo inmediatamente
anterior a la presentación de la solicitud. Asimismo,
deberƔn cumplir los demƔs requisitos generales y
especĆ­ficos establecidos en esta ley y su reglamento.
TratƔndose de donaciones que financien proyectos o
programas destinados a la prevención o rehabilitación de
adicciones de alcohol o drogas, dichos proyectos o programas
deberƔn, ademƔs, estar certificados por el Consejo
Nacional para el Control de Estupefacientes, segĆŗn los
criterios tƩcnicos que se establezcan en el reglamento a
que se refiere el artículo 6°. LEY 20316
Sin perjuicio de los demÔs requisitos que para este Art. 1 Nº 10 b)
efecto determine el reglamento y defina el consejo, para ser D.O. 09.01.2009

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incorporados al registro, los proyectos y programas de las LEY 20316
instituciones elegibles deberÔn definir claramente sus Art. 1 Nº 10 b)
objetivos, beneficiarios, medios y resultados esperados. D.O. 09.01.2009
Los resultados de la evaluación de las instituciones y
sus proyectos o programas, la adjudicación de los recursos
del Fondo, el registro de instituciones elegibles para
recibir aportes de las donaciones, junto con el listado de
los proyectos y programas elegibles, asĆ­ como la identidad
del donante, el monto donado y la entidad donataria de cada
donación, tendrÔ un carÔcter público y deberÔ ser
publicada en el sitio de Internet del organismo encargado de
llevar el respectivo registro, en forma clara y ordenada, de
modo que pueda ser revisada por todos los usuarios del
sistema sin la necesidad de obtener clave ni tener que pagar
por la obtención de estos datos. Ley 20565
Art. 2 N° 8
El Ministerio de Planificación, mediante resolución D.O. 08.02.2012
fundada, podrĆ” eliminar del registro a aquellas LEY 20316
instituciones que hayan incurrido en las siguientes Art. 1 NĀŗ 10 d)
conductas: D.O. 09.01.2009

a) No haber cumplido las obligaciones impuestas por la
donación recibida.

b) Haber destinado dinero de la donación a fines no
comprendidos en el proyecto o programa respectivo o a uno
distinto de aquel al que se efectuó la donación.

c) Haber incurrido en alguna de las conductas
tipificadas en los artĆ­culos 11 y 13 de esta ley y en el
artículo 97, N° 24., del Código Tributario.

d) Haber sido sancionado por tribunal competente, por
denegación arbitraria de atención a beneficiarios del
proyecto o programa respectivo, o de otros programas o
prestaciones sociales que la entidad beneficiaria
administre.

Las instituciones cuya eliminación del registro haya
sido declarada por primera vez, no podrƔn incorporarse
nuevamente a Ʃste ni presentar nuevos proyectos o programas
a financiamiento de donaciones de que trata esta ley ni a
financiamiento de los recursos del Fondo, dentro del plazo
de tres años contado desde la fecha de la resolución que
aplicó dicha sanción. En caso de declararse nuevamente la
eliminación del registro de dicha entidad, se le aplicarÔ
la misma sanción, pero por un plazo de seis años.

La aplicación de la sanción de eliminación del
registro se sujetarĆ” al siguiente procedimiento:

a) El Ministerio de Planificación notificarÔ a la
entidad inscrita en el registro, mediante carta certificada
enviada al domicilio que Ʃsta tenga registrada, de los
hechos o cargos que ameritan el procedimiento sancionatorio,
indicando la norma infringida y la sanción que la ley
asigna a dicho hecho.

b) El notificado tendrĆ” un plazo de cinco dĆ­as
hƔbiles para efectuar sus descargos.

c) Una vez evacuados los descargos, o transcurrido el
plazo para ello, el Ministerio examinarƔ el mƩrito de los
antecedentes y, en caso de ser necesario, ordenarĆ” la
rendición de las pruebas que procedan. El término
probatorio serƔ de cinco dƭas hƔbiles, y la prueba serƔ
apreciada de acuerdo a las reglas de la sana crĆ­tica.

d) Una vez realizada la Ćŗltima diligencia probatoria
pertinente, la autoridad deberĆ” dictar dentro de treinta
días corridos una resolución fundada que ponga fin al

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proceso, resolviendo las cuestiones planteadas,
pronunciƔndose sobre cada una de las alegaciones y defensas
de la entidad donataria, y conteniendo la declaración de la
medida impuesta, o la absolución.

e) Transcurrido el plazo de seis meses contado desde la
formulación de los cargos, sin que se haya dictado
resolución final en el respectivo procedimiento, el
presunto infractor podrÔ requerirle al órgano instructor
una decisión sobre el particular, debiendo el Ministerio
dictar una resolución que ponga término al procedimiento
dentro del plazo de diez dƭas hƔbiles, bajo apercibimiento
de que la entidad sea absuelta de los cargos que se le
hubieren formulado.

f) En contra de la resolución que ordene la
eliminación del registro, la que deberÔ ser notificada al
representante de la entidad sancionada, procederƔn los
recursos previstos en la ley N° 19.880.
Sin perjuicio de lo anterior, se aplicarƔn a estas
instituciones, en lo que sea pertinente, lo dispuesto en la
ley NĀŗ 19.862, que establece registros de personas
jurĆ­dicas receptoras de fondos pĆŗblicos.

ArtĆ­culo 6Āŗ.- Un reglamento del Ministerio de
Planificación y Cooperación, suscrito ademÔs por el
Ministro de Hacienda, definirĆ” los contenidos necesarios
para la aplicación de este sistema de donaciones, los
criterios especƭficos que deberƔn cumplir las
instituciones para acceder al registro, los criterios
específicos que se utilizarÔn para definir la condición
de escasos recursos y discapacidad de sus beneficiarios, el
sistema de incorporación de proyectos y programas al
registro, los procedimientos para el desarrollo y
resolución de concursos para el Fondo, los requisitos de
información que deberÔn cumplir los donatarios respecto
del uso de los recursos y del desarrollo de sus proyectos y
programas, los mecanismos de recepción, anÔlisis y
resolución de reparos u observaciones respecto de la
veracidad de la información proporcionada por las
organizaciones, y, en general, las demƔs normas pertinentes
para la aplicación de los beneficios y otras disposiciones
necesarias para el desarrollo del sistema contenido en este
cuerpo legal. LEY 20316
Art. 1 NĀŗ 4
D.O. 09.01.2009
ArtĆ­culo 7Āŗ.- Tanto el registro como las resoluciones
del consejo deberÔn encontrarse a disposición de la
ContralorĆ­a General de la RepĆŗblica, para el efecto de que
ésta conozca la asignación y rendición de cuenta de estos
recursos.

TITULO II

De los beneficios tributarios a las donaciones
destinadas a entidades de carƔcter polƭtico

ArtĆ­culo 8Āŗ.- Los contribuyentes a que se refiere
el artĆ­culo 1Āŗ, que efectĆŗen donaciones en dinero a los
Partidos PolĆ­ticos inscritos en el Servicio Electoral o
a los institutos de formación política que se definen en
la presente ley, podrƔn deducir Ʃstas de la renta
lĆ­quida imponible, una vez efectuados los ajustes
previstos en los artĆ­culos 32Āŗ y 33Āŗ de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, en la forma y cumpliendo con los
requisitos que a continuación se establecen:

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1.- La donación deducible no podrÔ superar el
equivalente al 1% de la renta lĆ­quida imponible
correspondiente al ejercicio en el cual se efectĆŗe la
donación.
2.- El mƔximo seƱalado, se determinarƔ deduciendo
de la renta lĆ­quida previamente las donaciones a que se
refiere este artĆ­culo.
3.- Estas donaciones se liberarƔn del trƔmite de la
insinuación y se eximirÔn del impuesto a las herencias y
donaciones establecido en la ley NĀŗ 16.271.
4.- Para hacer uso del beneficio que establece este
artĆ­culo, los donatarios, sus entidades recaudadoras o
el Servicio Electoral, deberƔn otorgar un certificado a
la entidad donante, que acredite la identidad de Ʃsta,
el monto de la donación y la fecha en que esta se
efectuó, certificado que deberÔ ser emitido cumpliendo
las formalidades y requisitos que establezca para este
efecto el Servicio Electoral. Este Certificado deberƔn
mantenerlo en su poder las entidades donantes, para ser
exhibido al Servicio de Impuestos Internos cuando este
asĆ­ lo requiera. Sin perjuicio de lo anterior y de la
reserva o secreto que la ley establezca al Servicio
Electoral o a sus funcionarios, el Servicio de Impuestos
Internos podrĆ” solicitar directamente a dicho Servicio
la información adicional que requiera para fiscalizar el
buen uso de este beneficio, sin que pueda solicitar
información sobre la identidad del donatario. La
información que se proporcione en cumplimiento de lo
prescrito en este nĆŗmero se ampararĆ” en el secreto
establecido en el artículo 35º del Código Tributario.
Igual beneficio y en los mismos tƩrminos
precedentes, tendrÔn las donaciones que se efectúen
directamente a candidatos a ocupar cargos de elección
popular que se encuentren debidamente inscritos y
siempre que las donaciones se efectĆŗen en el perĆ­odo que
corre desde el dĆ­a en que venza el plazo para declarar
candidaturas y el día de la elección respectiva. Con
todo, las donaciones a que se refiere este inciso no
podrƔn exceder, en conjunto con las seƱaladas en el
inciso primero, del lĆ­mite establecido en este artĆ­culo.
Sólo podrÔn hacer uso de este beneficio aquellas
donaciones a las que la ley otorgue el carƔcter de
pĆŗblicas o reservadas.

ArtĆ­culo 9Āŗ.- Para los efectos del artĆ­culo anterior
se entenderÔ que son institutos de formación política
aquellas entidades con personalidad jurĆ­dica propia y que
sean seƱaladas por los Partidos Polƭticos como
instituciones formadoras.
Estas Instituciones deberƔn inscribirse en un registro
que al efecto llevarƔ el Servicio Electoral y no podrƔn
corresponder a mƔs de una por cada Partido Polƭtico
inscrito en el Servicio Electoral.
Para controlar el correcto uso del beneficio tributario
que se establece en el artĆ­culo precedente, el Servicio de
Impuestos Internos podrĆ” requerir del Servicio Electoral, y
este entregar, la información relativa a la formación de
dichos institutos. Dicha información quedarÔ amparada por
el secreto que establece el artículo 35 del Código
Tributario.

TITULO III

Disposiciones Generales

ArtĆ­culo 10.- El conjunto de las donaciones efectuadas
por los contribuyentes del impuesto de Primera CategorĆ­a de

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la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artĆ­culo
1° del decreto ley Nº 824, de 1974, sea para los fines que
señala el artículo 2º de esta ley o para los establecidos
en el artĆ­culo 69 de la ley NĀŗ 18.681; artĆ­culo 8Āŗ de la
ley NĀŗ 18.985; artĆ­culo 3Āŗ de la ley NĀŗ 19.247; ley NĀŗ
19.712; artĆ­culo 46 del decreto ley NĀŗ 3.063, de 1979;
decreto ley NĀŗ 45, de 1973; artĆ­culo 46 de la ley NĀŗ
18.899, y en el NĀŗ 7 del artĆ­culo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, asĆ­ como para los que se establezcan
en otras normas legales que se dicten para otorgar
beneficios tributarios a donaciones, tendrƔn como lƭmite
global absoluto el equivalente al 5% de la renta lĆ­quida
imponible. Dicho lĆ­mite se aplicarĆ” ya sea que el
beneficio tributario consista en un crƩdito contra el
impuesto de Primera CategorĆ­a, o bien en la posibilidad de
deducir como gasto la donación. Sin embargo, en este
lĆ­mite no se incluirĆ” aquel a que se refiere el artĆ­culo
8º. Para la determinación de este límite se deducirÔn de
la renta lĆ­quida imponible las donaciones a las entidades
señaladas en el artículo 2º. LEY 20316
Con todo, los contribuyentes afectos al impuesto de Art. 1 NĀŗ 11 a)
Primera CategorĆ­a de la Ley sobre Impuesto a la Renta D.O. 09.01.2009
señalados en el artículo 1°, podrÔn efectuar donaciones
irrevocables de largo plazo a las instituciones seƱaladas
en el artĆ­culo 2Āŗ o al Fondo establecido en el artĆ­culo
3Āŗ, hasta por el equivalente a 1,6 por mil de su capital
propio tributario, con un mƔximo de 14.000 Unidades
Tributarias Mensuales al aƱo, cualquiera sea la renta
imponible del ejercicio respectivo o cuando tengan
pƩrdidas. En tal caso, si en alguno de los ejercicios
correspondiente a la duración de la donación, el
contribuyente registra una renta lĆ­quida imponible tal, que
el 5% de ella sea inferior al monto de las cuotas de dicha
donación que han vencido y han sido pagadas en el
ejercicio, el contribuyente no tendrƔ derecho al crƩdito
que se indica en el artículo 1° por las cuotas indicadas,
pero podrĆ” deducirlas totalmente como gasto aceptado. Las
donaciones a que se refiere este inciso son aquƩllas en que
la donación se efectúa irrevocablemente mediante una
escritura pública, no sujeta a modo o condición,
estableciendo pagos futuros en cuotas anuales y fijas,
expresadas en unidades de fomento y por perĆ­odos no
inferiores a cuatro ejercicios comerciales. LEY 20316
Art. 1 NĀŗ 11 b)
TratƔndose de los contribuyentes del impuesto Global D.O. 09.01.2009
Complementario que determinen sus rentas de conformidad con
lo dispuesto en el artĆ­culo 50 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, y aquellos contribuyentes afectos al impuesto
contemplado en el nĆŗmero 1Āŗ del artĆ­culo 43 del mismo
texto legal, el lĆ­mite global absoluto que establece el
inciso primero de este artĆ­culo para las donaciones que
efectĆŗen de conformidad con las leyes tributarias, serĆ” el
equivalente al 20% de su renta imponible, o serĆ” de 320
Unidades Tributarias Mensuales, si este monto fuera inferior
a dicho porcentaje. En todo caso, las donaciones que excedan
dicho lƭmite quedarƔn igualmente liberadas del trƔmite de
la insinuación. LEY 20316
Para las donaciones reguladas en esta ley, no se Art. 1 NĀŗ 11 b)
aplicarƔn los lƭmites que establezcan otras leyes que D.O. 09.01.2009
otorguen algĆŗn tipo de beneficio tributario a los
donantes. Esta disposición primarÔ sobre las contenidas
en las leyes seƱaladas en este artƭculo.

ArtĆ­culo 11.- Las instituciones que reciban donaciones
acogidas a la presente ley o a otras que otorguen un
beneficio tributario al donante, no podrƔn efectuar ninguna
prestación en favor de éste, directa o indirectamente, en
forma exclusiva, en condiciones especiales o exigiendo menos
requisitos que los que exijan en general. Tampoco podrƔn

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efectuar dichas prestaciones en favor de los empleados del
donante, de sus directores, o del cónyuge o los parientes
consanguƭneos, hasta el segundo grado, de todos Ʃstos, ya
sea directamente o a travƩs de entidades relacionadas en
los términos señalados en el artículo 100 de la ley N°
18.045. Esta prohibición regirÔ durante los seis meses
anteriores y los veinticuatro meses posteriores a la fecha
en que se efectúe la donación. Se encuentran en esta
situación, entre otras, las siguientes prestaciones:
otorgar becas de estudio, cursos de capacitación u otros;
traspasar bienes o prestar servicios financiados con la
donación; entregar la comercialización o distribución de
tales bienes o servicios, en ambos casos cuando dichos
bienes o servicios, o la operación encomendada, formen
parte de la actividad económica del donante; efectuar
publicidad, mƔs allƔ de un razonable reconocimiento,
cuando Ʃsta signifique beneficios propios de una
contraprestación bajo contratos remunerados y realizar
cualquier mención en dicha publicidad, salvo el nombre y
logo del donante, de los productos y/o servicios que Ʃste
comercializa o presta, o entregar bienes o prestar servicios
financiados con las donaciones, cuando signifique beneficios
propios de una contraprestación bajo contratos remunerados. LEY 20316
Art. 1 NĀŗ 11
Con todo, lo dispuesto en este artĆ­culo no se D.O. 09.01.2009
aplicarĆ” cuando las prestaciones efectuadas por el
donatario o terceros relacionados o contratados por Ʃste,
en favor del donante, tengan un valor que no supere el 10%
del monto donado, con un mƔximo de 15 Unidades Tributarias
Mensuales en el aƱo, considerando para este efecto los
valores corrientes en plaza de los respectivos bienes o
servicios.

El incumplimiento de lo previsto en este artĆ­culo
harĆ” perder el beneficio al donante y lo obligarĆ” a
restituir aquella parte del impuesto que hubiere dejado de
pagar, con los recargos y sanciones pecuniarias que
correspondan de acuerdo al Código Tributario. Para este
efecto, se considerarĆ” que el impuesto se encuentra en mora
desde el tƩrmino del perƭodo de pago correspondiente al
año tributario en que debió haberse pagado el impuesto
respectivo de no mediar el beneficio tributario.

Asimismo, el donante y el donatario que no cumplan con
lo dispuesto en este artƭculo serƔn sancionados con una
multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del
impuesto que hubiere dejado de pagar el donante con ocasión
de la donación. La aplicación de esta sanción se
sujetarÔ al procedimiento establecido en el número 2° del
artículo 165 del Código Tributario.

El Ministerio de Planificación, en conjunto con el
Ministerio de Hacienda, informarƔ una vez al aƱo al
Congreso Nacional sobre el funcionamiento de esta ley.

Artículo 12.- Agrégase el siguiente Nº 24 al
artículo 97 del Código Tributario, contenido en el
artĆ­culo 1Āŗ del decreto ley NĀŗ 830, de 1974:

“24. Los contribuyentes de los impuestos establecidos
en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el
artĆ­culo 1Āŗ del decreto ley NĀŗ 824, de 1974, que
dolosamente y en forma reiterada, reciban de las
instituciones a las cuales efectĆŗen donaciones,
contraprestaciones directas o indirectas o en beneficio de
sus empleados, directores o parientes consanguĆ­neos de
Ʃstos, hasta el segundo grado, en el aƱo inmediatamente
anterior a aquél en que se efectúe la donación o, con
posterioridad a ésta, en tanto la donación no se hubiere
utilizado Ć­ntegramente por la donataria o simulen una

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donación, en ambos casos, de aquellas que otorgan algún
tipo de beneficio tributario que implique en definitiva un
menor pago de algunos de los impuestos referidos, serƔn
sancionados con la pena de presidio menor en sus grados
medio a mƔximo. Para estos efectos, se entenderƔ que
existe reiteración cuando se realicen dos o mÔs conductas
de las que sanciona este inciso, en un mismo ejercicio
comercial anual.
El que dolosamente destine o utilice donaciones de
aquellas que las leyes permiten rebajar de la base imponible
afecta a los impuestos de la Ley sobre Impuesto a la Renta o
que otorgan crƩdito en contra de dichos impuestos, a fines
distintos de los que corresponden a la entidad donataria de
acuerdo a sus estatutos, serƔn sancionados con la pena de
presidio menor en sus grados medio a mƔximo.
Los contribuyentes del impuesto de primera categorĆ­a
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que dolosamente y en
forma reiterada, deduzcan como gasto de la base imponible de
dicho impuesto donaciones que las leyes no permiten rebajar,
serƔn sancionados con la pena de presidio menor en sus
grados medio a mĆ”ximo.”.

Artƭculo 13.- Los contribuyentes seƱalados en los
artĆ­culos 1Āŗ y 8Āŗ, que efectĆŗen donaciones de aquellas
que las leyes permiten rebajar de la base imponible del
impuesto de primera categorĆ­a de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, o bien usar como crƩdito en contra de dichos
impuestos, no podrƔn utilizar dichos beneficios cuando,
dentro de los dos años anteriores a la donación, hubieren
realizado transacciones, operaciones o cualquier otro acto
con la entidad donataria, que significaren la cesión del
uso o de la tenencia a tĆ­tulo oneroso, del o los bienes
donados o, cuando la donación sea de un valor tal que cubra
en mƔs de un 30% el monto del impuesto a la renta que
habrĆ­a afectado a las rentas generadas en dichas
transacciones de no mediar tal donación, o bien cuando las
transacciones se efectĆŗen en condiciones de precio o
financiamiento distintas a las normales del mercado.

ArtĆ­culo 14.- Las instituciones que reciban donaciones
de aquellas que de acuerdo a la ley otorgan beneficios
tributarios al donante, no podrƔn, a su vez, efectuar
donaciones a las instituciones y personas a que se refiere
el TĆ­tulo II.

ArtĆ­culo 15.- Lo dispuesto en los artĆ­culos 11 y 13
de esta ley, regirĆ” respecto de las contraprestaciones,
transacciones, operaciones y donaciones que se efectĆŗen a
contar de la fecha de publicación de la presente ley.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Artículo 1º transitorio.- Para la constitución del
primer consejo, el Presidente de la RepĆŗblica, con
acuerdo de los dos tercios de los Senadores en
ejercicio, designarĆ” a las tres personalidades
destacadas en materias de atención a personas de escasos
recursos o con discapacidad a que se refiere el artĆ­culo LEY 20316
4º. Estas personas durarÔn en su cargo un año a contar Art. 1 Nº 3
de su designación, luego de lo cual, deberÔ procederse a D.O. 09.01.2009
la aplicación de las normas permanentes contempladas en
esta ley para la constitución del consejo.

Artículo 2º transitorio.- Durante el año 2003, el
mayor gasto que represente la aplicación de esta ley al
Ministerio de Planificación y Cooperación se financiarÔ
con reasignaciones de su presupuesto y, en lo que faltare,

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con cargo al ítem 50.01.03.25.33.104, provisión para
financiamientos comprometidos de la partida Tesoro PĆŗblico
de la Ley de Presupuestos del Sector PĆŗblico para dicho
aƱo.”.

Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º
del Artículo 82 de la Constitución Política de la
RepĆŗblica y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como
Ley de la RepĆŗblica.

Santiago, 7 de julio de 2003.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,
Presidente de la República.- NicolÔs Eyzaguirre GuzmÔn,
Ministro de Hacienda.- AndrƩs Palma IrarrƔzaval, Ministro
de Planificación y Cooperación.- Francisco Vidal Salinas,
Ministro Secretario General de Gobierno.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda
atentamente a Ud., MarĆ­a Eugenia Wagner Brizzi,
Subsecretaria de Hacienda.

Tribunal Constitucional

Proyecto de ley que norma el buen uso de donaciones
de personas jurĆ­dicas que dan origen a beneficios
tributarios y los extiende a otros fines sociales y
pĆŗblicos

El Secretario del Tribunal Constitucional, quien
suscribe, certifica que la Honorable CƔmara de Diputados
envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado
por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal
ejerciera el control de constitucionalidad respecto del
artĆ­culo 4Āŗ del mismo, y por sentencia de 18 de junio de
2003, declaró:

1. Que este Tribunal no se pronuncia sobre el artĆ­culo
4Āŗ del proyecto remitido, por versar sobre materias
que no son propias de ley orgƔnica constitucional.

2. Que los artĆ­culos 7Āŗ, 8Āŗ, 9Āŗ y 14 del proyecto
remitido son constitucionales.

Santiago, 25 de junio de 2003.- Rafael LarraĆ­n
Cruz, Secretario.