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Document Information:
- Year: 2004
 - Country: Ecuador
 - Language: Spanish
 - Document Type: Domestic Law or Regulation
 - Topic: Taxation and Fiscal Issues
 
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CODIFICACIÓN DE LA LEY DEL REGISTRO ÚNICO DE
CONTRIBUYENTES 
H.
      CONGRESO NACIONAL
LA COMISI?N DE LEGISLACI?N Y CODIFICACI?N
RESUELVE
      EXPEDIR:
      CODIFICACI?N
      DE LA LEY DEL REGISTRO ?NICO DE CONTRIBUYENTES
      CODIFICACI?N
      2004 – 022
Esta
      Codificaci?n fue elaborada por la Comisi?n de Legislaci?n
      y Codificaci?n, 
      de acuerdo con lo dispuesto en el n?mero 2 del Art. 139
      de la Constituci?n Pol?tica de la Rep?blica.
?
?
CAP?TULO
      I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1.- CONCEPTO DE REGISTRO
      ?NICO DE CONTRIBUYENTES.-
      Es un instrumento que tiene por funci?n registrar e identificar
      a los contribuyentes con fines impositivos y como objeto proporcionar
      informaci?n a la Administraci?n Tributaria. Derecho Ecuador
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Art. 2.- DEL REGISTRO.- El Registro ?nico de Contribuyentes
      ser? administrado por el Servicio de Rentas Internas.
Todas las instituciones del Estado,
      empresas particulares y personas naturales est?n obligadas
      a prestar la colaboraci?n que sea necesaria dentro del
      tiempo y condiciones que requiera dicha Instituci?n.
Art. 3.- DE LA INSCRIPCI?N
      OBLIGATORIA.- Todas las
      personas naturales y jur?dicas, entes sin personalidad
      jur?dica, nacionales y extranjeras, que inicien o realicen
      actividades econ?micas en el pa?s en forma permanente
      u ocasional o que sean titulares de bienes o derechos que generen
      u obtengan ganancias, beneficios, remuneraciones, honorarios
      y otras rentas, sujetas a tributaci?n en el Ecuador, est?n
      obligados a inscribirse, por una sola vez en el Registro ?nico
      de Contribuyentes.
Tambi?n est?n obligados
      a inscribirse en el Registro ?nico de Contribuyentes,
      las entidades del sector p?blico; las Fuerzas Armadas
      y la Polic?a Nacional; as? como toda entidad, fundaci?n,
      cooperativa, corporaci?n, o entes similares, cualquiera
      sea su denominaci?n, tengan o no fines de lucro.
Los organismos internacionales
      con oficinas en el Ecuador; las embajadas, consulados y oficinas
      comerciales de los pa?ses con los cuales el Ecuador mantiene
      relaciones diplom?ticas, consulares o comerciales, no
      est?n obligados a inscribirse en el Registro ?nico
      de Contribuyentes, pero podr?n hacerlo si lo consideran
      conveniente.
Si un obligado a inscribirse,
      no lo hiciere, en el plazo que se se?ala en el art?culo
      siguiente, el Director General del Servicio de Rentas Internas
      asignar? de oficio el correspondiente n?mero de
      inscripci?n; sin perjuicio a las sanciones a que se hiciere
      acreedor por tal omisi?n.
Art. 4.- DE LA INSCRIPCI?N.- La inscripci?n a que se refiere
      el art?culo anterior ser? solicitada por las personas
      naturales, por los mandatarios, representantes legales o apoderados
      de entidades, organismos y empresas, sujetas a esta Ley, en las
      oficinas o dependencias que se?ale la administraci?n
      preferentemente del domicilio fiscal del obligado.
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Las personas naturales o jur?dicas
      que adquieran la calidad de contribuyentes o las empresas nuevas,
      deber?n obtener su inscripci?n dentro de los treinta
      d?as siguientes al de su constituci?n o iniciaci?n
      real de sus actividades, seg?n el caso, y de acuerdo a
      las normas que se establezcan en el Reglamento.
Aquellos contribuyentes, personas
      naturales que desarrollan actividades como empresas unipersonales,
      y que operen con un capital en giro de hasta cuatrocientos d?lares
      de los Estados Unidos de Am?rica, ser?n consideradas
      ?nicamente como personas naturales para los efectos de
      esta Ley. En todo caso, el Servicio de Rentas Internas, deber?,
      de conformidad con lo prescrito en el Reglamento, calificar estos
      casos.
La solicitud de inscripci?n
      contendr? todos los datos que sean requeridos y que se?ale
      el Reglamento y se presentar?n en los formularios oficiales
      que se entregar?n para el efecto.
En caso de inscripciones de oficio
      la administraci?n llenar? los formularios correspondientes.
Art. 5.- DEL N?MERO
      DE REGISTRO.- El Servicio
      de Rentas Internas, establecer?, el sistema de numeraci?n
      que estime m?s conveniente para identificar a las personas
      jur?dicas, entes sin personalidad jur?dica, empresas
      unipersonales, nacionales y extranjeras, p?blicas o privadas.
Para las personas naturales,
      que no constituyan empresas unipersonales, el n?mero de
      identificaci?n tributaria estar? dado por el n?mero
      de la c?dula de identidad y/o ciudadan?a.
Art. 6.- DE LAS SUCURSALES
      Y AGENCIAS.- Las empresas
      o sociedades que tuvieren sucursales, agencias u otros establecimientos
      permanentes en el pa?s, al inscribir la matriz tienen
      tambi?n la obligaci?n de registrarlas, utilizando
      el formulario correspondiente. Si posteriormente constituyeren
      nuevos establecimientos de esta ?ndole, deber?
      procederse a su registro en las condiciones estipuladas en los
      art?culos anteriores.
Art. 7.- DEL OTORGAMIENTO
      DEL N?MERO DE REGISTRO.-
      A la presentaci?n de la solicitud se otorgar? el
      n?mero de inscripci?n, mediante un certificado
      de inscripci?n. Derecho Ecuador
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Igual procedimiento se observar?
      en el caso de inscripciones de oficio.
Art. 8.- DE LA INTRANSFERIBILIDAD
      DEL CERTIFICADO DE INSCRIPCI?N.-
      El certificado de inscripci?n con el n?mero de
      identificaci?n tributaria es un documento p?blico,
      intransferible y personal.
Art. 9.- DE LAS RESPONSABILIDADES.- Los obligados a inscribirse son responsables
      de la veracidad de la informaci?n consignada, para todos
      los efectos jur?dicos derivados de este acto.
En el caso de los responsables
      por representaci?n se estar? a lo dispuesto en
      el art?culo 26 del C?digo Tributario.
Art. 10.- DE LA UTILIZACI?N
      DEL N?MERO DE INSCRIPCI?N EN DOCUMENTOS.- El n?mero de inscripci?n
      en el Registro ?nico de Contribuyentes determinado en
      la forma establecida en el art?culo 5 de esta Ley, deber?
      constar obligatoriamente en los siguientes documentos:
a) Certificado Militar o C?dula
      de las Fuerzas Armadas;
b) Certificado de antecedentes
      personales conferido por la Polic?a Civil Nacional;
c) Documento de afiliaci?n
      personal al Seguro Social;
d) Licencias de conductores;
e) Matr?culas de Comerciantes;
f) Matr?culas de Industriales;
g) C?dulas de Agricultores;
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h) Documento de afiliaciones
      a las C?maras de Artesan?as y Peque?as Industrias;
i) Carn?s de los Colegios
      Profesionales;
j) Registros de importadores
      y exportadores;
k) Documentos que contengan la
      matr?cula de veh?culos (no placas);
l) Catastro de la Propiedad;
m) Declaraciones y comprobantes
      de pago de toda clase de tributos, cuya recaudaci?n se
      realice por cualquier tipo de instituci?n;
n) Certificado de no adeudar
      a las instituciones del Estado;
o) Facturas, notas de ventas,
      recibos y m?s documentos contables que otorgan los contribuyentes
      por actos de comercio o servicios;
p) Planillas de sueldos de todas
      las instituciones de derecho p?blico o privado;
q) Permisos de importaci?n,
      p?lizas de exportaci?n y pedimentos de aduana;
r) En todos los documentos que
      el Estado y las instituciones oficiales y privadas confieran
      en favor de terceros y siempre que se relacionen con aspectos
      tributarios; y,
s) En todas las etiquetas y envases
      de productos que f?sicamente as? lo permitieren.
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Art. 11.- DE LA UTILIZACI?N
      DEL N?MERO DE INSCRIPCI?N EN EL PROCESAMIENTO AUTOM?TICO
      DE DATOS POR PERSONAS NATURALES, JUR?DICAS Y ENTES SIN
      PERSONALIDAD JUR?DICA.-
      Las personas jur?dicas de derecho p?blico, de derecho
      privado con finalidad social o p?blica, las de derecho
      privado, los entes sin personalidad jur?dica y las personas
      naturales que realicen o utilicen procesamiento autom?tico
      de datos en asuntos relacionados con materias de orden tributario,
      deber?n hacer constar el n?mero del Registro ?nico
      de Contribuyentes en todos los formularios de procesamiento de
      datos.
Art. 12.- DE LA IDENTIFICACI?N
      DEL N?MERO.- Las
      instituciones de los sectores tanto p?blico como privado,
      empresas unipersonales, empresas con personalidad jur?dica
      y entes sin personalidad jur?dica que de una manera u
      otra emitan los documentos se?alados en el art?culo
      10 de esta Ley, deber?n hacer constar en la forma y medios
      en que se especifica en el Reglamento para cada documento u objeto
      los n?meros de inscripci?n, nombres o raz?n
      social, domicilio fiscal de quien emite el documento y/o de quien
      lo recibe.
Art. 13.- DE LA EXIGENCIA
      DEL DOCUMENTO DE INSCRIPCI?N.-
      Los funcionarios y empleados de las entidades p?blicas
      y privadas est?n obligados a exigir la presentaci?n
      del documento que acredite el n?mero de inscripci?n
      en el Registro ?nico de Contribuyentes a que se refiere
      el art?culo 7 de la presente Ley, en los siguientes casos:
a) Concesi?n de permisos
      de importaci?n y p?lizas de exportaci?n,
      as? como para el tr?mite de pedimentos de aduana
      y para el retiro de equipajes y paquetes postales;
b) Constituci?n, reforma
      o liquidaci?n de sociedades de cualquier clase;
c) Actuaciones ante notarios
      y registradores de la propiedad seg?n se especifica en
      el Reglamento y sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Notarial
      y de Registro;
d) Concesi?n de matr?culas
      de comercio, de industrias y de agricultura;
e) Tramitaci?n de solicitudes
      para acogerse a los beneficios que establecen las Leyes de Fomento Derecho Ecuador
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y otras por las que se concedan liberaciones y exoneraciones
      tributarias;
f) Apertura de cuentas corrientes;
g) Tramitaciones de pr?stamos
      en Corporaciones Financieras, Bancos de Fomento y dem?s
      instituciones del sistema financiero;
h) Tramitaci?n de solicitudes
      de las concesiones estatales que se se?alan en el Reglamento;
i) Cancelaci?n de fianzas
      o garant?as, de pr?stamos o inversiones;
j) Concesi?n de visas
      de salida del pa?s;
k) Afiliaci?n a las diferentes
      agrupaciones profesionales, asociaciones, federaciones y c?maras;
l) Recepci?n de declaraciones
      y pagos de tributos en general; y,
m) En solicitudes y peticiones
      de certificaciones de no adeudar a las instituciones del Estado,
      seg?n el caso.
Art. 14.- DE LA ACTUALIZACI?N
      DE LA INFORMACI?N.-
      Los obligados a obtener el Registro ?nico de Contribuyentes
      deben comunicar al Servicio de Rentas Internas, dentro del plazo
      de treinta d?as de ocurridos los siguientes hechos:
a) Cambio de denominaci?n
      o raz?n social;
b) Cambio de actividad econ?mica;
c) Cambio de domicilio;
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d) Transferencia de bienes o
      derechos a cualquier t?tulo;
e) Cese de actividades;
f) Aumento o disminuci?n
      de capitales;
g) Establecimiento o supresi?n
      de sucursales, agencias, dep?sitos u otro tipo de negocios;
h) Cambio de representante legal;
i) Cambio de tipo de empresa;
j) La obtenci?n, extinci?n
      o cancelaci?n de beneficios derivados de las leyes de
      fomento; y,
k) Cualesquiera otras modificaciones
      que se produjeren respecto de los datos consignados en la solicitud
      de inscripci?n.
Art. 15.- DE LA DEVOLUCI?N
      DEL REGISTRO.- Los contribuyentes
      que den por terminadas sus actividades econ?micas est?n
      obligados a devolver el certificado de registro de inscripci?n
      en las oficinas respectivas en el plazo de treinta d?as
      de cesada la actividad a fin de proceder a la cancelaci?n
      del Registro correspondiente.
Art. 16.- DE LA CONSERVACI?N
      DEL CERTIFICADO.- En
      los casos de destrucci?n, sustracci?n, p?rdida
      o desaparici?n del certificado se otorgar? un duplicado,
      previa la presentaci?n de una solicitud y la demostraci?n
      de haber publicado por la prensa por dos veces la p?rdida
      de dicho documento.
CAP?TULO
      II Derecho Ecuador
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DEL R?GIMEN PUNITIVO
Art. 17.- NORMA GENERAL.- Son infracciones a la presente Ley,
      la defraudaci?n, las contravenciones y las faltas reglamentarias,
      en conformidad con lo dispuesto en el C?digo Tributario.
Art. 18.- CASOS ESPECIALES
      DE DEFRAUDACI?N.-
      Adem?s de los casos se?alados en el Art. 381 del
      C?digo Tributario, para efectos de la presente Ley, constituyen
      tambi?n defraudaci?n los siguientes:
1. Declarar como propios, bienes
      o derechos ajenos;
2. Utilizar identidad o identificaci?n
      supuesta o falsa en la solicitud de inscripci?n; y,
3. Obtener m?s de un n?mero
      de Registro de Inscripci?n.
Art. 19.- CASOS ESPECIALES
      DE CONTRAVENCI?N.-
      Para los efectos de esta Ley, sin perjuicio de lo determinado
      en el Art?culo 386 del C?digo Tributario, constituyen
      tambi?n casos de contravenci?n los siguientes:
1. No solicitar la inscripci?n
      dentro del plazo se?alado por la Ley;
2. No utilizar el n?mero
      de Registro ?nico de Contribuyentes en los documentos
      se?alados en el Art?culo 10 de esta Ley;
3. Permitir, por cualquier causa,
      el uso del n?mero del registro de inscripci?n a
      terceras personas;
4. Utilizar el n?mero
      de inscripci?n concedido a otro contribuyente;
5. Ocultar la existencia de sucursales, Derecho Ecuador
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agencias u otros establecimientos comerciales de los que sea
      propietario el contribuyente; y,
6. Retener indebidamente el n?mero
      de identificaci?n tributaria luego de haberse cancelado
      el mismo.
Al establecimiento que se le
      solicitare la presentaci?n del RUC y no lo exhibiere se
      le conceder? un plazo de tres d?as para que se
      lo presente, caso contrario se le impondr? una multa equivalente
      al 2.5% de sus activos sociales. Adem?s se impondr?
      la clausura del establecimiento y su reapertura no proceder?
      hasta que el propietario o representante presente el documento
      exigido. El Director General del Servicio de Rentas Internas
      o su delegado solicitar? la intervenci?n de las
      autoridades judiciales para proceder a la clausura correspondiente.
Art. 20.- IMPOSICI?N
      DE SANCIONES.- Para el
      juzgamiento de las infracciones a la presente Ley se observar?n
      las reglas siguientes:
1. Conforme al Art?culo
      394 del C?digo Tributario, corresponde a la Funci?n
      Judicial el ejercicio de la jurisdicci?n penal por infracciones
      a la presente Ley, calificadas como delitos tributarios;
2. En materia de contravenciones,
      faltas reglamentarias y administrativas, es competente para resolver
      administrativamente e imponer sanciones el Director General del
      Servicio de Rentas Internas mediante resoluci?n escrita.
Art. 21.- PROCEDIMIENTO ESPECIAL.- En la resoluci?n administrativa
      se dejar? constancia en forma pormenorizada de los hechos,
      antecedentes y circunstancias que han permitido llegar al descubrimiento
      de la infracci?n administrativa y la existencia del presunto
      infractor. El Servicio de Rentas Internas luego de o?r
      al acusado impondr? la sanci?n que corresponda
      teniendo en cuenta las limitaciones constantes en el Art?culo
      383 del C?digo Tributario, as? como las circunstancias
      atenuantes, agravantes o eximentes de las mismas. Cuando el presunto
      infractor manifestare su inconformidad con la sanci?n
      impuesta, podr? apelar de la misma para ante el Director
      General del Servicio de Rentas Internas el que mediante resoluci?n
      administrativa motivada resolver? lo que fuere legal.
      La apelaci?n presentar? ante el funcionario que
      levant? el acta de juzgamiento administrativo el que deber?
      remitir esta y sus antecedentes, conjuntamente con el escrito
      de apelaci?n al Director General del Servicio de Rentas
      Internas, dentro del t?rmino de tres d?as.
       Derecho Ecuador
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CAPITULO
      III
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art. 22.- DE LAS RECLAMACIONES.- Para los efectos de las reclamaciones
      que suscite la aplicaci?n de esta Ley, se estar?
      a lo dispuesto en el C?digo Tributario.
Art. 23.- FACULTAD DEL SERVICIO
      DE RENTAS INTERNAS.-
      El Servicio de Rentas Internas, mediante resoluci?n, podr?
      disponer la obligatoriedad del uso del n?mero del Registro
      ?nico de Contribuyentes en otros documentos u objetos
      que no estuvieren contemplados en el Art?culo 10 de esta
      Ley.
Art. 24.- DE LA COORDINACI?N
      GENERAL.- Previamente
      a la implementaci?n de sistemas de numeraci?n,
      cambios de nomenclaturas urbanas, variaciones en la divisi?n
      pol?tico – territorial del Pa?s, implementaci?n
      de sistemas de codificaci?n, que se intente dentro de
      las instituciones del Estado, y que est?n relacionados
      con los fines que persigue la presente ley, deber? ponerse
      en conocimiento del Ministerio de Econom?a y Finanzas,
      para que este Portafolio convoque a representantes de la Direcci?n
      de Movilizaci?n de las Fuerzas Armadas, Instituto Ecuatoriano
      de Seguridad Social, Direcci?n de Registro Civil e Identificaci?n,
      y otras que estime conveniente para que se coordine y analice
      la conveniencia de su implementaci?n.
Art. 25.- DISPOSICI?N
      TRANSITORIA.- El n?mero
      de inscripci?n otorgado por el Departamento de Transacciones
      Mercantiles de la Direcci?n General de Rentas, seg?n
      lo dispuesto en la correspondiente Ley, quedar? sin efecto
      autom?ticamente a partir de la asignaci?n del n?mero
      a que se refiere el Art?culo 7 de esta Ley.
La presente Ley, sus reformas
      y derogatorias se encuentran en vigencia desde las fechas de
      sus respectivas publicaciones en el Registro Oficial.
En adelante c?tese la
      nueva numeraci?n.
Esta Codificaci?n fue
      elaborada por la Comisi?n de Legislaci?n y Codificaci?n,
      de acuerdo con lo dispuesto en el n?mero 2 del Art. 139 Derecho Ecuador
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de la Constituci?n Pol?tica de la Rep?blica.
Cumplidos los presupuestos del
      Art. 160 de la Constituci?n Pol?tica de la Rep?blica,
      publ?quese en el Registro Oficial.
Quito, 4 de Agosto de 2004
?
DR. RAM?N RODR?GUEZ
          NOBOA DR. CARLOS DUQUE CARRERA
Presidente Vicepresidente
DR. CARLOS SERRANO AGUILAR
          DR. JACINTO LOAIZA MATEUS
Vocal Vocal
DR. JOS? CHALCO QUEZADA
          DR. ?TALO ORD??EZ V?SQUEZ
Vocal Vocal
DR. JOS? V?SQUEZ
          CASTRO
Vocal
CERTIFICO:
ABG. DIEGO JARAMILLO CORDERO
      Secretario de la Comisi?n
      de Legislaci?n y Codificaci?n
      FUENTES
      DE LA PRESENTE CODIFICACI?N DE LA LEY DEL REGISTRO ?NICO
      DE CONTRIBUYENTES:
 Derecho Ecuador
https://www.derechoecuador.com Potenciado por RJSys! Generado: 26 October, 2010, 11:30
1. Constituci?n Pol?tica
      de la Rep?blica, 1998
2. C?digo Tributario,
      publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 958, del
      23 de diciembre de 1975;
3. Decreto Supremo 832, publicado
      en el Registro Oficial 203, del 29 de octubre de 1976;
4. Ley 006 de Control Tributario,
      publicada en el Registro Oficial No. 97, del 22 de diciembre
      de 1988;
5. Ley 63, publicada en el Registro
      Oficial 366, del 30 de enero de 1990;
6. Ley 51, publicada en el Registro
      Oficial 349, del 31 de diciembre de 1993;
7. Ley 41, publicada en el Registro
      Oficial 206, del 2 de diciembre de 1997;
8. Ley 99-24, publicada en el
      Suplemento del Registro Oficial No. 181, del 30 de abril de 1999;
9. Ley 99-1 de Racionalizaci?n
      Tributaria, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 321
      del 18 de noviembre de 1999;
10. Ley 2000-4, publicada en
      el Suplemento del Registro Oficial No. 34, del 13 de marzo de
      2000;
11. Ley General de Instituciones
      del Sistema Financiero, Codificada, Registro Oficial No. 250
      del 23 de Enero del 2001.
 Derecho Ecuador
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