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Document Information:
- Year: 2001
- Country: El Salvador
- Language: Spanish
- Document Type: Domestic Law or Regulation
- Topic: CSO Framework Legislation
ASAMBLEA LEGISLATIVA – REPUBLICA DE EL SALVADOR
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INDICE LEGISLATIVO
DECRETO NÂș 894.
–
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVA DOR,
CONSIDERANDO: I.- Que de conformidad al Art. 7 incisos primero y s egundo de la ConstituciĂłn de la
RepĂșblica, es obligaciĂłn del Estado garantizar a lo s habitantes de El Salvador el
derecho de asociarse libremente;
II.- Que en el paĂs operan asociaciones y fundacione s sin fines de lucro, cuyo esfuerzo
y trabajo ha brindado resultados positivos en el me joramiento de las condiciones
de vida de muchas familias salvadoreñas y que ademå s permite destacar la
importancia social que estas personas jurĂdicas rea lizan en el desarrollo econĂłmico
y social del paĂs;
III.- Que el Estado debe velar por la transparencia que en el manejo de sus fondos
realicen estas entidades; ya que parte de ellos pro vienen del pĂșblico, asĂ como
de sus donantes, evitĂĄndose de esta manera el comet imiento de infracciones a
las leyes del paĂs;
IV.- Que asĂ mismo el Estado debe fomentar la partic ipaciĂłn de la sociedad civil,
dentro de sus programas de desarrollo social para l ograr eficiencia, manteniendo
bajo su tutela las funciones normativas, de supervi siĂłn y fiscalizaciĂłn;
V.- Que es necesario la creaciĂłn de un registro de a sociaciones y fundaciones sin fines
de lucro, a fin de contar con un instrumento de pub licidad formal de su creaciĂłn,
organizaciĂłn y direcciĂłn, que brinde seguridad jurĂ dica a dichas personas, a sus
miembros y a terceros que contraten con ellas;
VI.- Que en base a los Considerandos anteriores, es procedente dictar las disposiciones
pertinentes que regulen la actividad y funciones de las Asociaciones y Fundaciones
sin Fines de Lucro;
POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales y a inici ativa del Presidente de la RepĂșblica por medio
del Ministro del Interior,
DECRETA la siguiente:
LEY DE ASOCIACIONES Y FUNDACIONES SIN FINES DE LUCR O
CAPITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
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INDICE LEGISLATIVO
Objeto de la ley
Art. 1.- La presente ley tiene por objeto establece r un rĂ©gimen jurĂdico especial, que se aplicarĂĄ
a las asociaciones y fundaciones sin fines de lucro .
Denominaciones de la ley Art. 2.- En el texto de la presente ley, las asocia ciones y fundaciones sin fines de lucro, podrĂĄn
ser denominadas como “asociaciones” y “fundaciones” . El Registro de las Asociaciones y Fundaciones sin
fines de lucro como “el Registro”.
Capacidad
Art. 3.- La capacidad de las asociaciones y fundaci ones deberĂĄ atenerse a lo que disponga la
presente ley y las normas especĂficas que rijan sus actuaciones.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de la faculta d que tienen para la realizaciĂłn de todos los actos
necesarios para el cumplimiento de sus fines, estab lecidos en su norma interna, siempre que no contrar Ăen
el orden pĂșblico, la moral, la ley y las buenas cos tumbres.
RepresentaciĂłn Art. 4.- Las asociaciones y fundaciones serĂĄn repre sentadas por las personas a quienes la ley o
la norma interna confieran dicho carĂĄcter.
Los actos de sus representantes son vĂĄlidos en cuan to no excedan de los lĂmites de las atribuciones
señaladas en la normativa que rige sus actuaciones. En cuanto excedan dichos lĂmites, solo obligan
personalmente al representante.
Responsabilidad
Art. 5.- Las asociaciones y fundaciones son civilme nte responsables de las acciones realizadas a
su nombre por sus administradores o miembros, cuan do éstos no excedieren las facultades que les fueren
confiadas por la norma que las regula.
Las asociaciones y fundaciones no tendrĂĄn responsab ilidad penal, pero serĂĄn civilmente
responsables de los daños ocasionados por los delit os o faltas cometidos por sus administradores o
miembros actuando a su nombre, en los términos seña lados por la legislación penal.
Responsabilidad tributaria Art. 6.- Las asociaciones y fundaciones estarĂĄn suj etas a las mismas obligaciones tributarias que
establecen las leyes para las personas naturales y jurĂdicas, en cuanto no estĂ©n expresamente excluida s
por dichas leyes.
Utilidad pĂșblica
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INDICE LEGISLATIVO
Art. 7.- Las asociaciones y fundaciones podrĂĄn ser
declaradas de utilidad pĂșblica, previa calificaciĂłn
de la DirecciĂłn General de Impuestos Internos del M inisterio de Hacienda.
La declaraciĂłn de utilidad pĂșblica podrĂĄ ser revoca da en cualquier momento, si los motivos por
los cuales fue concedida llegaren a desaparecer.
Obligatoriedad de la norma interna
Art. 8.- La norma interna de las asociaciones y fun daciones tiene fuerza obligatoria sobre ellas
y sus miembros estĂĄn obligados a obedecerla bajo la s sanciones que las mismas normas impongan.
Toda asociación y fundación tiene el derecho de est ablecer su régimen disciplinario interno y
ejercerå éste, de conformidad a la ley y a su norma interna.
Fines no lucrativos Art. 9.- Se entenderĂĄ que una asociaciĂłn y fundaciĂł n es sin fines de lucro, cuando no persiga el
enriquecimiento directo de sus miembros, fundadores y administradores. En consecuencia, no podrĂĄn
distribuir beneficios, remanentes o utilidades entr e ellos, ni disponer la distribuciĂłn del patrimonio de la
entidad entre los mismos al ocurrir la disoluciĂłn y liquidaciĂłn de la entidad.
Las asociaciones y fundaciones, no podrĂĄn ser fiado ras, caucioneras o avalistas de obligaciones.
Exclusiones Art. 10.- Las personas jurĂdicas sin fines de lucro y de derecho pĂșblico no contenidas en esta ley,
se regirĂĄn por lo dispuesto en las leyes especiales que regulan su creaciĂłn y funcionamiento.
Las Iglesias quedan expresamente excluidas de la ap licaciĂłn de esta ley.
CAPITULO II
ASOCIACIONES
Concepto Art. 11.- Son asociaciones todas las personas jurĂd icas de derecho privado, que se constituyen
por la agrupaciĂłn de personas para desarrollar de m anera permanente cualquier actividad legal.
ConstituciĂłn Art. 12.- Las asociaciones se constituirĂĄn por escr itura pĂșblica en la cual los miembros fundadores
establezcan la nueva entidad, aprueben el texto de sus estatutos y elijan los primeros administradores.
PodrĂĄn comparecer a la constituciĂłn de una asociaci Ăłn los extranjeros que acrediten su residencia
en el paĂs.
AdministraciĂłn
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INDICE LEGISLATIVO
Art. 13.- La administraciĂłn de las asociaciones est
arĂĄ a cargo de las personas y organismos que
sean establecidos en los estatutos.
La relaciĂłn entre las asociaciones y sus administra dores no serĂĄ de carĂĄcter laboral, a menos que
tal carĂĄcter sea estipulado en sus estatutos, que s us obligaciones consistan en la administraciĂłn dire cta
y contĂnua de los asuntos ordinarios de la entidad y que sus cargos sean ejercidos a tiempo completo.
DECLARADO INCONSTITUCIONAL*
Derechos y obligaciones de los miembros
Art. 14.- Los estatutos de las asociaciones estable cerån también los derechos y obligaciones de
los miembros dentro de la entidad y las condiciones de afiliación de nuevos miembros y la pérdida de tal
calidad.
La calidad de miembro no puede enajenarse, transfer irse ni es hereditaria, ni podrĂĄ cederse a otro
el ejercicio de los derechos respectivos.
Los estatutos de la asociaciĂłn serĂĄn obligatorios p ara los miembros que ingresen a la entidad con
posterioridad a la aprobaciĂłn de los mismos.
Registro de miembros o afiliados
Art. 15.- Las asociaciones deberĂĄn llevar un Libro de Registro de sus Miembros o Afiliados, en el
que se consignarĂĄ la clase o categorĂa de miembros, nombre, profesiĂłn u oficio, domicilio, nacionalidad,
fecha de ingreso y retiro de los mismos, el cual se rĂĄ autorizado por el Registro. Tales libros podrĂĄn ser
consultados por cualquiera de sus miembros en todo momento. Fuera de este caso, solo estarĂĄn sujetos
a las prĂĄcticas de diligencias ordenadas por autori dad competente.
Los miembros de una asociaciĂłn deberĂĄn ser incluido s en el Libro de Registro de Miembros o
Afiliados, desde el momento de su ingreso a la enti dad.
Los estatutos deberĂĄn contener disposiciones que ha gan efectivas las normas contenidas en este
artĂculo.
ModificaciĂłn de los estatutos
Art. 16.- Los estatutos de las asociaciones estable cerån también el procedimiento de reforma de
los mismos.
La reforma de los estatutos se harĂĄ constar en escr itura pĂșblica.
Federaciones y confederaciones Art. 17.- Las federaciones y confederaciones son as ociaciones y serĂĄn los estatutos de estas
entidades los que determinarĂĄn la relaciĂłn de unas con respecto a las otras.
CAPITULO III
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INDICE LEGISLATIVO FUNDACIONES
Concepto Art. 18.- Se entenderĂĄn por fundaciones, las entida des creadas por una o mĂĄs personas para la
administraciĂłn de un patrimonio destinado a fines d e utilidad pĂșblica, que los fundadores establezcan para
la consecuciĂłn de tales fines.
ConstituciĂłn
Art. 19.- Las fundaciones se constituirĂĄn por escri tura pĂșblica o por testamento en los que el
fundador establezca la nueva entidad, señale sus fi nes, aporte su patrimonio y dicte los estatutos que la
regirĂĄn.
DirecciĂłn
Art. 20.- Las fundaciones serĂĄn administradas por l a persona o por el organismo colegiado que
disponga el fundador.
Las fundaciones no podrĂĄn tener membresĂa ni obliga r a sus integrantes al pago de cuotas para
el incremento de su patrimonio.
Normas relativas a los administradores
Art. 21.- Los administradores de una fundaciĂłn tien en la facultad de administrar y disponer del
patrimonio de la misma en los términos que establez can las leyes y los estatutos de la entidad.
El ejercicio del cargo de administrador requiere de la aceptaciĂłn del mismo. Se considerarĂĄ que
el designado ha aceptado el cargo por el hecho de r ealizar las funciones que se le encomienden en los
estatutos o participar en las deliberaciones y vota ciones de los organismos de direcciĂłn.
Si los designados se negaren expresamente a ocupar el cargo, renunciaren o las personas naturales
o jurĂdicas encargadas de nombrar a los administrad ores se negaren a hacerlo, el fundador podrĂĄ sustituirlos
libremente o lo harĂĄn los demĂĄs administradores de conformidad a lo que dispongan los estatutos. En el
caso de que hubiere fallecido el fundador y hayan s ido disueltas las personas jurĂdicas que concurrieron
a constituir la fundaciĂłn, se procederĂĄ como lo est ipulan los Arts. 24 y 25 de esta ley.
Se entenderĂĄ que las personas naturales o jurĂdicas encargadas de designar a los administradores
se niegan a hacerlo, cuando dejaren transcurrir tre s meses a partir de la fecha en que debieran hacer la
nominaciĂłn, sin realizar tal designaciĂłn.
Cuando la administraciĂłn se encomiende a un organis mo colegiado, el nĂșmero de los integrantes
del mismo no podrå ser inferior o superior al estab lecido por el fundador en los estatutos, salvo que éstos
dispusieren otra cosa. En el caso de que el fundado r dispusiere el nombramiento de administradores por
una persona jurĂdica y Ă©sta fuere disuelta, el orga nismo de administraciĂłn estarĂĄ en la obligaciĂłn de
modificar los estatutos para sustituir a los faltan tes, de conformidad al procedimiento señalado en lo s Arts.
24 y 25 de esta ley.
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Aportaciones de bienes a la fundaciĂłn
Art. 22.- La aportaciĂłn de bienes a una fundaciĂłn e s indispensable para la constituciĂłn de la misma.
El fundador podrĂĄ aumentar el patrimonio fundaciona l cuando asĂ lo deseare y las fundaciones
podrĂĄn recibir donaciones de terceras personas para incrementar su patrimonio, siempre que no lo haya
prohibido expresamente el fundador y tales donacion es sean destinadas al fin para el cual la entidad fue
creada.
Estatutos de las fundaciones
Art. 23.- Los estatutos dictados por el fundador co nstituyen la normativa que regirĂĄ a la fundaciĂłn
y deberån contener los requisitos señalados en el A rt. 28 de esta ley.
Si la fundaciĂłn fuere constituida por testamento, l as disposiciones contenidas en los estatutos que
el fundador fallecido hubiere dictado tendrĂĄn el va lor de estipulaciones testamentarias.
Si la fundaciĂłn fuere establecida por una o varias personas jurĂdicas, los estatutos se considerarĂĄn
perpetuos a pesar de la disoluciĂłn de alguna entida d fundadora.
Modificación de los estatutos Art. 24.- El fundador podrå modificar en todo momen to los estatutos de la fundación. También
podrå estipular en los estatutos la facultad del or ganismo directivo de hacer modificaciones, señaland o
los lĂmites de Ă©ste.
La modificaciĂłn de los estatutos deberĂĄ hacerse con star en escritura pĂșblica.
Si el fundador fuere una persona natural que hubier e fallecido o fueren personas jurĂdicas que
hubieran sido disueltas y los estatutos no contempl aren la posibilidad de su modificaciĂłn, los miembros
del organismo directivo podrĂĄn reformar dichos esta tutos, previa autorizaciĂłn judicial.
En tal caso, la modificaciĂłn de los estatutos proce derĂĄ Ășnicamente por causa grave, que impida
la realizaciĂłn de los fines de la entidad previstos por el fundador.
El Fiscal General de la RepĂșblica representarĂĄ los intereses de los fundadores que hayan fallecido
o de las entidades fundadores que hayan sido disuel tas.
Procedimiento para modificaciĂłn de estatutos Art. 25.- En el caso previsto en el artĂculo anteri or, la decisiĂłn de modificar los estatutos serĂĄ
tomada por unanimidad de los miembros del organismo directivo, si los estatutos no previeren otra
modalidad.
Los interesados en la modificaciĂłn de los estatutos de una fundaciĂłn acudirĂĄn al Juez competente
en materia civil solicitando la autorización para h acer la modificación, exponiéndole las razones en q ue
basan su solicitud y presentĂĄndole la constancia de la resoluciĂłn del organismo directivo a que se refiere
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el inciso anterior. Recibida la misma, el Juez mand
arĂĄ oĂr al Fiscal General de la RepĂșblica por el tĂ©rmino
de ocho dĂas hĂĄbiles, para que se pronuncie sobre l a procedencia de la reforma, y ordenarĂĄ la publicac iĂłn
por una sola vez de un cartel en el Diario Oficial y por tres veces alternas en un periĂłdico de circul aciĂłn
nacional, haciendo del conocimiento pĂșblico las dis posiciones estatutarias que se pretenden reformar, el
proyecto de reformas y las razones que las motivan.
En el tĂ©rmino de treinta dĂas contados a partir de la Ășltima publicaciĂłn, los descendientes o
herederos de los fundadores, miembros de la persona jurĂdica extinguida o cualquier beneficiario de la
fundación podrå oponerse a la modificación. También podrå oponerse a ella el Procurador General de la
RepĂșblica.
Transcurrido el término indicado, si no hubiere opo sición, el Juez fallarå accediendo o denegando
lo solicitado, sin mĂĄs trĂĄmite. Si el Fiscal Genera l de la RepĂșblica o cualquiera de las personas indi cadas
en el inciso anterior se opusieren a la modificaciĂł n de los estatutos, el Juez abrirĂĄ la causa a prueb as por
el tĂ©rmino de ocho dĂas, en la que los diferentes i nteresados manifestarĂĄn las razones que fundamenten
sus pretensiones y aportarĂĄn las pruebas que consid eren pertinentes.
Transcurrido el término de pruebas, el Juez correrå traslado a los interesados en la modificación
de los estatutos y a los opositores por el tĂ©rmino de tres dĂas hĂĄbiles a cada uno y pasados que fuere n
resolverĂĄ sobre la autorizaciĂłn de la modificaciĂłn.
El Juez procurarĂĄ que prevalezca la voluntad del fu ndador, en lo que sea posible.
Ejecutoriada que sea la sentencia favorable a la mo dificaciĂłn de los estatutos, los miembros del
organismo directivo procederĂĄn al otorgamiento de l a respectiva escritura pĂșblica.
CAPITULO IV
REGIMEN JURIDICO INTERNO
Personalidad jurĂdica Art. 26.- Las asociaciones y fundaciones tienen der echo a solicitar el reconocimiento de su
personalidad jurĂdica por el Estado, a travĂ©s del M inisterio del Interior.
Prueba de la existencia y representaciĂłn legal Art. 27.- La existencia de las asociaciones y funda ciones se comprobarĂĄ con el testimonio de la
escritura pĂșblica de constituciĂłn, debidamente insc rita en el Registro.
Los administradores y representantes legales de una asociaciĂłn o fundaciĂłn comprobarĂĄn su
calidad con el testimonio de la escritura de consti tuciĂłn de la entidad y de modificaciĂłn en su caso y con
la certificaciĂłn del punto de acta en que conste su nombramiento o elecciĂłn, debidamente inscrito en e l
Registro.
Estatutos
Art. 28.- Los estatutos de las asociaciones y funda ciones, constituyen el ordenamiento bĂĄsico que
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rige sus actividades y serĂĄn de obligatorio cumplim
iento para todos los administradores y miembros de
las mismas, sin perjuicio de las disposiciones cont enidas en la presente ley.
Los estatutos deberĂĄn incluirse en la escritura pĂșb lica de constituciĂłn de la entidad correspondiente
y contendrĂĄn al menos, lo siguiente:
1.- Denominación, domicilio y plazo o declaración si éste fuere indeterminado;
2.- Naturaleza jurĂdica, segĂșn se trate de asociaciĂł n o fundaciĂłn sin fines de lucro y apolĂtica;
3.- Objeto o finalidad;
4.- Patrimonio inicial en el caso de las fundaciones , con indicaciĂłn precisa de la cuantĂa de
dinero que se aporta o de los bienes muebles o inmu ebles en su caso, que habrĂĄn de
transferirse a la entidad, una vez reconocida su pe rsonalidad jurĂdica. Las asociaciones
deberĂĄn determinar los bienes que conforman su patr imonio y podrĂĄn incluir la obligaciĂłn
de las aportaciones de los miembros;
5.- Organos de administraciĂłn de la entidad, funcion es y atribuciones de los mismos y de
quien asuma el cargo de administrador; forma o pro cedimiento de elecciĂłn y duraciĂłn
en el ejercicio de sus funciones; régimen de respon sabilidad y rendición de cuentas, con
indicaciĂłn de la persona que tendrĂĄ la representaci Ăłn legal de la entidad;
6.- Modalidad de afiliaciĂłn, clases o categorĂas, co ndiciones o requisitos de los afiliados, asĂ
como los deberes y derechos de los mismos;
7.- Medidas disciplinarias, causales y procedimiento para su aplicaciĂłn;
8.- Reglas sobre disoluciĂłn, liquidaciĂłn y destino d e los bienes; y
9.- Requisitos y procedimientos para reformar los Es tatutos.
Aquellos a quienes los Estatutos irrogaren perjuici os, podrĂĄn recurrir ante el Ministerio del Interior,
para que en lo que perjudicaren a terceros se corri jan; y aĂșn despuĂ©s de aprobados les quedarĂĄ expedit o
las acciones judiciales correspondientes contra to da lesiĂłn o perjuicio que de la aplicaciĂłn de dicho s
Estatutos les haya resultado o pueda resultarles.
DenominaciĂłn
Art. 29.- Las fundaciones iniciarĂĄn siempre su deno minaciĂłn con el tĂ©rmino “fundaciĂłn” y podrĂĄn
incluir el nombre de personas naturales en la misma .
La denominaciĂłn de las asociaciones serĂĄ determinad a libremente por los interesados, pero no
podrĂĄn usar en todo o en parte el nombre de otra en tidad debidamente inscrita en el registro
correspondiente, ni otros que lleven a confusiĂłn so bre su naturaleza o que las leyes especiales reserven
a determinadas personas jurĂdicas.
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La denominaciĂłn de las asociaciones y fundaciones d
eberĂĄ establecerse en idioma castellano, salvo
aquellas en las que se incluyan nombres de personas o constituyan capĂtulos o agencias de entidades
extranjeras.
Domicilio
Art. 30.- El domicilio de una asociación o fundació n se fijarå de acuerdo al municipio que señalen
sus estatutos, sin perjuicio de desarrollar sus act ividades en todo el territorio nacional.
LĂmites a los administradores Art. 31.- Los administradores de una asociaciĂłn o fundaciĂłn, no podrĂĄn disponer del patrimonio
de la entidad para fines particulares ni podrĂĄn con tratar con la misma, salvo en el caso de las asociaciones,
cuando los estatutos dispongan que determinado cont rato sea autorizado por una asamblea general.
Los administradores no podrån participar en las del iberaciones de asuntos que sean de interés
personal o de sus socios comerciales o profesionale s, sus cĂłnyuges o parientes dentro del cuarto grado
de consanguinidad o segundo de afinidad, ni tomar p arte en las votaciones sobre dichos asuntos.
Decisiones de la administraciĂłn y su prueba. Art. 32.- Las decisiones de los organismos de admin istraciĂłn deberĂĄn hacerse constar en actas
asentadas en los libros autorizados por la DirecciĂł n General del Registro y se probarĂĄn con la certificaciĂłn
de los puntos de acta correspondientes, extendidos de la manera estipulada en los estatutos.
Responsabilidad penal Art. 33.- Los administradores, representantes y mie mbros de las asociaciones y fundaciones
responderĂĄn personalmente por infracciones cometida s a los estatutos y a las leyes, actuando en nombre
de las entidades que representen.
Cuando la infracciĂłn a la ley constituya delito o f alta, se estarĂĄ a lo dispuesto en la legislaciĂłn pe nal.
CAPITULO V
PATRIMONIO
Normas generales sobre el patrimonio Art. 34.- El patrimonio de las asociaciones y funda ciones estarĂĄ afecto exclusivamente a la
consecuciĂłn de sus fines.
El patrimonio de las asociaciones y fundaciones no pertenece ni en todo ni en parte a las personas
naturales y jurĂdicas que las integran y recĂprocam ente, las deudas de las mismas, no generan a nadie
derecho a reclamarlas en todo o en parte, a ninguno de sus integrantes, ni dan acciĂłn sobre los bienes
propios de ellos, sino sobre los bienes de la perso na jurĂdica.
Sin embargo los miembros pueden obligarse si su nor mativa interna lo establece expresamente
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o estos se obligaren personalmente.
AdministraciĂłn del patrimonio Art. 35.- La administraciĂłn del patrimonio de las a sociaciones y fundaciones estarĂĄ confiada a los
organismos de dirección que establezcan sus estatut os, en los términos señalados en éstos y en la presente
ley.
Fondos obtenidos por llamamientos pĂșblicos
Art. 36.- Cuando las asociaciones o fundaciones, so liciten fondos de personas que no sean
miembros de las mismas por medio de llamamientos pĂș blicos para la realizaciĂłn de obras de beneficencia
o utilidad general, deberĂĄn informar de ello a la D irecciĂłn General de Impuestos Internos del Minister io
de Hacienda para efectos de control fiscal.
La DirecciĂłn General de Impuestos Internos establec erĂĄ los mecanismos necesarios para la
comprobaciĂłn de que tales fondos han sido donados e fectivamente a la entidad y para fiscalizar su correcto
uso.
No podrĂĄ alegarse exenciĂłn o deducciĂłn de impuestos a los ingresos de capital o de bienes hechas
a asociaciones o fundaciones, si éstas no han cumpl ido previamente con la obligación señalada en el inciso
primero de este artĂculo. Los fondos percibidos por las entidades infractoras estarĂĄn sujetos al pago de
los impuestos sobre ingresos que las leyes tributar ias establecen.
Normas sobre la adquisiciĂłn de bienes Art. 37.- Las asociaciones y fundaciones tienen fac ultades para adquirir a cualquier tĂtulo y
administrar toda clase de bienes muebles e inmueble s, sin mĂĄs limitaciones que las establecidas en el Art.
108 de la ConstituciĂłn de la RepĂșblica y sus propio s estatutos.
Asimismo, podrĂĄn transferir libremente dichos biene s por todos los medios del derecho comĂșn.
Los bienes inmuebles sĂłlo podrĂĄn ser enajenados a t Ătulo oneroso, salvo que sean donados a entidades
que tengan fines de utilidad pĂșblica o de beneficen cia; tal finalidad serĂĄ calificada previamente por la
DirecciĂłn General de Impuestos Internos del Ministe rio de Hacienda y en su resoluciĂłn autorizarĂĄ el
otorgamiento de la donaciĂłn.
LĂmites a la adquisiciĂłn de bienes inmuebles
Art. 38.- De conformidad a lo estipulado por el Art . 108 de la ConstituciĂłn de la RepĂșblica, las
asociaciones y fundaciones sĂłlo podrĂĄn adquirir los bienes inmuebles que necesiten para destinarlos al
cumplimiento inmediato y directo de sus fines.
No se entenderĂĄ que dichos bienes se destinan para fines distintos a los de la entidad, cuando
sean explotados para la obtenciĂłn de fondos que se reinviertan en los fines de la misma.
Si las asociaciones y fundaciones llegaren a adquir ir bienes que no son indispensables para la
realizaciĂłn de sus fines o los que tuvieren en su p oder dejaren de tener tal finalidad, las entidades
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propietarias estarĂĄn obligadas a enajenarlas a tĂtu
lo oneroso en los dos años siguientes a la fecha de su
adquisición o de aquélla en que dejaren de prestar la utilidad mencionada.
Venta forzosa de bienes inmuebles Art. 39.- Cuando se hubiere vencido el tĂ©rmino seña lado en el inciso Ășltimo del artĂculo anterior
y la entidad no hubiere enajenado el inmueble que n o es indispensable para la realizaciĂłn de sus fines,
el Fiscal General de la RepĂșblica tendrĂĄ facultades para promover la venta forzosa ante el Juez compet ente
en materia civil, al sĂłlo tener conocimiento de ell o por cualquier medio.
La venta forzosa se harĂĄ en subasta pĂșblica de conf ormidad al CapĂtulo IV TĂtulo III Libro Segundo
del CĂłdigo de Procedimientos Civiles, en lo que fue re aplicable.
ObligaciĂłn de llevar contabilidad formal Art. 40.- Las asociaciones y fundaciones quedan obl igadas a llevar contabilidad formal de su
patrimonio, de acuerdo con algunos de los sistemas contables generalmente aceptados y conforme a las
normas tributarias, autorizada por la DirecciĂłn Gen eral del Registro.
Las asociaciones y fundaciones deberån llevar los r egistros contables exigidos por la técnica
contable y necesidades propias de la entidad, siemp re que llenen los requisitos establecidos por la ley.
Las entidades cuyo activo en giro sea inferior a di ez mil colones solamente estĂĄn obligadas a llevar
un libro encuadernado y legalizado, en el que asent arĂĄn separadamente los gastos, compras y ventas.
En dicho libro harån al final de cada año un balanc e general de todas las operaciones, con especificac ión
de los valores que forman el activo y pasivo.
Vigilancia Art. 41.- Las asociaciones y fundaciones contarĂĄn c on los organismos de vigilancia de la
administración del patrimonio que señalen sus estat utos.
En todo caso, los miembros y fundadores tendrĂĄn sie mpre la facultad de exigir a los administradores
de estas entidades informes de su actuaciĂłn y situ aciĂłn patrimonial. Si tales informes no son rendidos
en un plazo prudencial, los interesados podrĂĄn acud ir a la vĂa judicial.
Los auditores de las entidades sujetas a esta ley, estĂĄn obligados en caso de que notaren cualquier
irregularidad en la administraciĂłn del patrimonio d e la entidad que auditen, a hacerla saber por escrito
a sus miembros en Asamblea General, para que resuel van sobre el caso y a la Corte de Cuentas de la
RepĂșblica si manejaren fondos pĂșblicos.
FiscalizaciĂłn del Estado
Art. 42.- Las asociaciones y fundaciones que maneje n fondos provenientes del Estado, también
estarĂĄn fiscalizadas por el Ministerio de Hacienda y la Corte de Cuentas de la RepĂșblica, segĂșn su
competencia.
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Competencia de la FiscalĂa General de la RepĂșblica
Art. 43.- La FiscalĂa General de la RepĂșblica, a pe ticiĂłn de parte o de oficio ordenarĂĄ la investigaci Ăłn
de alguna asociaciĂłn o fundaciĂłn, a efecto de defen der los intereses del Estado y de la sociedad y promover
la acciĂłn de la justicia en defensa de la legalidad , en los casos siguientes:
a) Cuando exista una manifiesta y evidente incongrue ncia entre los objetivos y fines
consignados en los estatutos y las actividades desa rrolladas por las entidades;
b) Cuando haya elementos de prueba suficientes sobre desvĂo de fondos de la entidad;
c) Por servir la entidad como medio para eludir la l ey o las obligaciones particulares de sus
miembros o dirigentes; y
d) En todos aquellos casos que sean constitutivos de delitos o faltas.
CAPITULO VI
PERSONAS JURIDICAS EXTRANJERAS
Principio general Art. 44.- Las personas jurĂdicas de derecho privado no lucrativas constituidas de conformidad a
la ley extranjera, tienen en El Salvador los mismos derechos que las personas jurĂdicas salvadoreñas.
Las asociaciones y fundaciones extranjeras que dese en realizar actos en El Salvador o quieran
establecer agencias, filiales, sucursales u oficina s, deberĂĄn inscribirse en el Registro. De igual man era,
deberĂĄn inscribir los documentos de modificaciĂłn de estatutos, los relativos a su situaciĂłn financiera y la
nĂłmina de representantes legales.
Patrimonio
Art. 45.- La entidad extranjera deberĂĄ disponer en el paĂs de un patrimonio suficiente para la
actividad que desarrollarĂĄ.
Domicilio
Art. 46.- Las asociaciones y fundaciones extranjera s que operen en el paĂs, se considerarĂĄn
domiciliadas en el lugar en que establezcan su ofic ina principal.
Protesta Legal Art. 47.- La entidad extranjera en su solicitud deb erĂĄ protestar su sumisiĂłn a las leyes, tribunales
y autoridades de la RepĂșblica en relaciĂłn con los a ctos y contratos que haya de celebrar en territorio
salvadoreño o que debieren de surtir efectos en el mismo.
Las asociaciones y fundaciones extranjeras deberĂĄn abstenerse de participar en actividades
polĂticas.
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INDICE LEGISLATIVO
RepresentaciĂłn legal
Art. 48.- Las personas jurĂdicas a que se refiere e l artĂculo anterior, deberĂĄn contar con un
representante legal acreditado en el paĂs, que desi gnarĂĄn de conformidad a sus normas internas.
Solicitud de inscripción Art. 49.- El representante legal deberå presentar s olicitud de inscripción al Registro, acompañado
de los documentos que señala el Art. 50.
DocumentaciĂłn
Art. 50.- La entidad extranjera solicitante deberĂĄ presentar la documentaciĂłn autorizada para
comprobar:
a) Que la entidad estĂĄ legalmente constituida de acu erdo a las leyes del paĂs de origen;
b) Que de acuerdo a la ley de dicho paĂs y a los est atutos que rigen la entidad, puede acordar
la creaciĂłn de sucursales, filiales, agencias u ofi cinas en paĂses extranjeros;
c) Que la decisiĂłn de operar en El Salvador, haya si do adoptada vĂĄlidamente;
d) Que se compromete a mantener permanentemente en l a RepĂșblica de El Salvador cuando
menos, un representante con facultades amplias y su ficientes para realizar todos los actos
que deban celebrarse y surtir efecto en el territor io nacional;
e) Que la entidad principal responda dentro y fuera del paĂs por los actos y contratos que
se suscriban en la RepĂșblica.
f) Acreditar la nĂłmina del personal extranjero que p ermanecerĂĄ en el paĂs; y
g) Señalar la direcciĂłn de sus oficinas principales en el paĂs y la direcciĂłn permanente en
el extranjero.
Para comprobar que todos los fines de la entidad ex tranjera son lĂcitos conforme a la legislaciĂłn
salvadoreña y que no son contrarios a la ley, a la moral, al orden pĂșblico y buenas costumbres, el sol icitante
deberĂĄ presentar las escrituras de constituciĂłn o m odificaciĂłn de la entidad o de los estatutos debidamente
inscritos o copia auténtica de ellos, o en su defec to certificación literal de la inscripción de tales documentos
en el correspondiente registro de su paĂs de origen , debidamente autenticados de conformidad al Art. 2 61
del CĂłdigo de Procedimientos Civiles.
Las entidades extranjeras, sus sucursales o agencia s, que a la fecha de entrar en vigencia esta
ley se encuentren operando en el paĂs, dispondrĂĄn d el plazo de tres meses para cumplir con las obligaciones
que la misma les impone.
Procedimiento de inscripciĂłn
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INDICE LEGISLATIVO
Art. 51.- La asociaciĂłn o fundaciĂłn extranjera pres
entarĂĄ la solicitud de autorizaciĂłn por escrito
acompañada de la documentaciĂłn a que se refiere el artĂculo anterior, ante la DirecciĂłn General del
Registro, quien examinarĂĄ la documentaciĂłn y su con tenido para establecer el cumplimiento de los
requisitos legales, pudiendo hacer las observacione s pertinentes, dentro del plazo de quince dĂas hĂĄbiles
de recibida la solicitud, las cuales deberĂĄn ser su bsanadas por el peticionario.
Transcurrido el plazo que se señala en el inciso an terior si no se advirtieren observaciones o si
estas hubieren sido subsanadas, el Director General del Registro emitirĂĄ la resoluciĂłn respectiva.
Si fuere favorable el Ministerio del Interior dentr o del plazo de ocho dĂas hĂĄbiles, emitirĂĄ el acuerd o
correspondiente indicando la autorizaciĂłn de funcio namiento legal y la actividad a que se dedicarĂĄ la entidad
extranjera en el paĂs, asĂ como la orden de inscri pciĂłn en el Registro de Asociaciones y Fundaciones.
Si la resoluciĂłn fuere negativa, el interesado podr ĂĄ interponer dentro de los tres dĂas hĂĄbiles
siguientes a la notificaciĂłn respectiva, recurso de revisiĂłn para ante el Ministerio del Interior, el cual deberĂĄ
resolverlo dentro del plazo de quince dĂas hĂĄbiles. Dicha resoluciĂłn no admitirĂĄ recurso.
PresunciĂłn de Derecho y SuspensiĂłn de la AutorizaciĂłn Art. 52.- Se presume de derecho que las asociacione s o fundaciones extranjeras realizan actividades
en El Salvador, cuando tengan promotores o agentes dependientes en la RepĂșblica y por lo tanto, deberĂĄn
cumplir los requisitos exigidos por esta ley.
Asimismo, el Ministerio del Interior podrĂĄ ordenar suspender la autorizaciĂłn para funcionar a las
entidades extranjeras, cuando realicen actividades que infrinjan esta ley o cuando hubieren ocasionado
graves perjuicios a terceros o al Estado, previa in vestigaciĂłn y comprobaciĂłn de la infracciĂłn.
El Ministerio del Interior iniciarĂĄ expediente y ma ndarĂĄ oir al representante legal o apoderado de
la entidad, por el tĂ©rmino de tres dĂas hĂĄbiles a e fecto de que justifique su actuaciĂłn, transcurrido dicho
plazo, con o sin contestaciĂłn, abrirĂĄ el proceso a pruebas por el tĂ©rmino de quince dĂas contados a pa rtir
de la notificaciĂłn respectiva.
Concluido el término anterior y no habiendo otras d iligencias que practicar, se pronunciarå
resoluciĂłn dentro de los treinta dĂas hĂĄbiles sigui entes.
El interesado podrĂĄ interponer recurso de reconside raciĂłn para ante el Ministerio del Interior dentro
de los tres dĂas hĂĄbiles contados a partir de la no tificaciĂłn y deberĂĄ resolverse dentro de los ocho d Ăas
hĂĄbiles siguientes.
InscripciĂłn de poderes
Art. 53.- Los poderes de representaciĂłn de la entid ad extranjera, deberĂĄn inscribirse en el Registro.
De igual manera deberĂĄ inscribirse la modificaciĂłn o revocatoria de los mismos.
InscripciĂłn de Convenios de CooperaciĂłn Internacional Art. 54.- Las entidades extranjeras que operen en e l paĂs en base a convenios de CooperaciĂłn
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Internacional debidamente ratificados se regirĂĄn de
acuerdo a los términos del convenio, el cual se
presentarĂĄ al Registro Ășnicamente para efectos de o btener la inscripciĂłn respectiva.
CancelaciĂłn de la inscripciĂłn Art. 55.- Las asociaciones y fundaciones extranjera s que hayan sido disueltas o liquidadas de
acuerdo a sus leyes de origen y que hubieren operad o legalmente en nuestro paĂs, su representante
acreditado deberĂĄ comunicarlo por escrito al Regist ro para efectos de la cancelaciĂłn de la inscripciĂłn
correspondiente.
CAPITULO VII
REGISTRO DE ASOCIACIONES Y FUNDACIONES
Creación del Registro de Asociaciones y Fundaciones Art. 56.- Créase el Registro de Asociaciones y Fund aciones como una dependencia del Ministerio
del Interior.
Dicho Registro estarĂĄ formado por la colecciĂłn de l os documentos originales, testimonios de
escrituras de constituciĂłn, de los estatutos, sus r eformas, credenciales en que se haga constar la per sonerĂa
de los dirigentes o administradores de cada entidad , ademĂĄs de los Ăndices, libros y ficheros que se
consideren necesarios.
Estos sistemas podrĂĄn ser sustituidos por otros mĂĄs eficientes, destinados a dar un mejor servicio
y mayor seguridad a las inscripciones.
Domicilio del Registro
Art. 57.- El Registro tendrĂĄ su domicilio en la ciu dad de San Salvador, pero ademĂĄs, podrĂĄ
establecer dependencias en cualquier lugar de la Re pĂșblica.
Materias del Registro Art. 58.- En el Registro se inscribirĂĄn:1) Las asociaciones y fundaciones nacionales y extra njeras legalmente autorizadas para
funcionar en el paĂs;
2) Las credenciales o documentos en que conste el no mbramiento de sus representantes,
dirigentes, administradores y nĂłmina de miembros de la entidad; y
3) Todos los actos o documentos sujetos por la ley a dicha formalidad.
Los documentos sujetos a registro deberĂĄn ser prese ntados dentro de los quince dĂas siguientes
a su formalizaciĂłn.
Publicidad del Registro
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Art. 59.- El Registro serĂĄ pĂșblico y podrĂĄ ser cons
ultado por cualquier persona.
Director General Art. 60.- El Registro estarĂĄ a cargo de un Director General nombrado por el Ministro del Interior.
El Director General serĂĄ responsable de la conducci Ăłn de todos los aspectos administrativos y jurĂdicos
del Registro.
Requisitos para ser Director General
Art. 61.- Para ser Director General se requiere:1.- Ser mayor de treinta años de edad;
2.- Estar autorizado para el ejercicio de la AbogacĂ a y el Notariado y contar por lo menos con
tres años en el ejercicio de esta Ășltima funciĂłn; y
3.- Ser de moralidad y competencia notorias.
Prohibiciones al Director General Art. 62.- El Director General no podrĂĄ ejercer la p rocuraciĂłn ni autorizar instrumentos sujetos a
inscripciĂłn en el Registro.
Funciones del Director General
Art. 63.- Corresponden al Director General las func iones siguientes:
1.- La inscripciĂłn de las asociaciones y fundaciones , nacionales y extranjeras a que se refiere
la presente ley;
2.- La inscripciĂłn de los estatutos, de credenciales en las que conste la personerĂa de
representantes, dirigentes, administradores y la nĂł mina de miembros;
3.- la autorizaciĂłn de los libros correspondientes; y
4.- Las demås que señale la ley.
Reconocimiento y existencia de la personalidad jurĂdica Art. 64.- La personalidad y existencia jurĂdica de las asociaciones y fundaciones constituidas de
acuerdo a esta ley, se adquiere mediante la inscrip ciĂłn del instrumento constitutivo de la entidad en el
Registro, previo Acuerdo Ejecutivo para el caso de las asociaciones y por Decreto Ejecutivo para las
fundaciones.
TrĂĄmite registral
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Art. 65.- Para efectos de inscripciĂłn de la entidad
en el Registro, la persona interesada que segĂșn
los Estatutos ostentarĂĄ la representaciĂłn legal de la misma, presentarĂĄ solicitud escrita dirigida al Director
General del Registro, acompañada de los siguientes documentos:
a) Dos Testimonios de la Escritura Matriz de Constit uciĂłn de la asociaciĂłn o fundaciĂłn de
que se trate, en que consten ademĂĄs la aprobaciĂłn d e los Estatutos, la elecciĂłn de la
primera Junta Directiva u organismo directivo de la misma, acompañada de tres copias;
b) Tres copias de los Estatutos con separaciĂłn de ar tĂculos;
c) Constancia de la nĂłmina de personas que integran la entidad, consignando su nacionalidad
y el documento de identificaciĂłn de cada uno;
d) CertificaciĂłn del Acta de elecciĂłn de los miembro s de la Junta Directiva o Consejo o
Comité, en su caso; y
e) Los libros en los cuales se asentarĂĄn las Actas d e Asamblea General, de la Junta Directiva
y el registro de sus miembros, y ademås también los libros del registro contable.
La DirecciĂłn General del Registro, examinarĂĄ la doc umentaciĂłn presentada para establecer el
cumplimiento de los requisitos legales y podrĂĄ real izar consultas ilustrativas para mejor proveer. Si la
encontrare defectuosa, omisa, con deficiencias form ales o contravenciones a la ley, a la moral, al orden
pĂșblico o a las buenas costumbres, lo comunicarĂĄ de una sola vez en un plazo no mayor de noventa dĂas
håbiles de recibida la documentación, señalando los errores o contravenciones al interesado, previniéndole,
a fin de que procedan a subsanarlos. DECLARADO INCONSTITUCIONAL*
Los interesados deberĂĄn enmendar las observaciones dentro de los cuarenta y cinco dĂas hĂĄbiles
siguientes.
Si no se advirtieren observaciones o si estas hubie ren sido subsanadas, el Organo Ejecutivo por
medio del Ministerio del Interior otorgarĂĄ el recon ocimiento de la personalidad y existencia jurĂdica,
aprobarĂĄ los Estatutos y mandarĂĄ a publicarlos en e l Diario Oficial e inscribirĂĄ la entidad en el Registro
en un plazo no mayor de sesenta dĂas hĂĄbiles.
Cumplido el plazo señalado en el inciso anterior y la autoridad correspondiente no emitiere
resoluciĂłn quedarĂĄn automĂĄticamente aprobados sus e statutos. Y sin mĂĄs trĂĄmite ni diligencia, se inscribirĂĄ
la asociaciĂłn o fundaciĂłn de que se trate y se mand arĂĄ a publicar los referidos estatutos en el Diario Oficial.
Al pie de todo documento inscrito se pondrĂĄ una raz Ăłn que exprese el NĂșmero de Acuerdo Ejecutivo
o Decreto Ejecutivo, en su caso, nĂșmero de registro y fecha en que fue asentada. La razĂłn serĂĄ autorizada
por el Director General del Registro.
Igual procedimiento se aplicarĂĄ, en lo pertinente p ara las reformas de los estatutos aprobados,
salvo en el caso establecido por el Art. 24 de esta ley.
Efectos del Registro
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INDICE LEGISLATIVO
Art. 66.- La existencia de las personas jurĂdicas s
ujetas a esta ley se probarĂĄ con el instrumento
debidamente inscrito o con la certificaciĂłn del mis mo extendida por el Director General.
Actos anteriores al Registro Art. 67.- Todos los actos anteriores a la obtenciĂłn del reconocimiento de la personalidad jurĂdica
serĂĄn vĂĄlidos y la responsabilidad serĂĄ solidaria e ntre las personas que los acordaron y ejecutaron.
ObligaciĂłn de actualizaciĂłn de la informaciĂłn Art. 68.- Es obligaciĂłn de las asociaciones y funda ciones inscritas en el Registro actualizar la
informaciĂłn registral.
Arancel del Registro Art. 69.- Por el registro de documentos y todos los servicios que preste el Registro, se cancelarĂĄ
la suma de trescientos colones, por cada inscripciĂł n que se harĂĄ por medio de mandamiento, dichos
ingresos pasarĂĄn a formar parte del Fondo General d e la NaciĂłn.
ResoluciĂłn de Conflictos Art. 70.- Los documentos o solicitudes que planteen ante el Registro, divergencias o controversias,
serån devueltos a los interesados, haciendo constar dicha situación, para que éstos diriman sus divergencias
o controversias ante el Juez competente en materia civil en juicio sumario.
Si transcurridos quince dĂas hĂĄbiles despuĂ©s de la devoluciĂłn a que se refiere el inciso anterior,
los interesados en la oposiciĂłn no comprobaren que han presentado la demanda correspondiente, se
procederĂĄ a la inscripciĂłn segĂșn corresponda en der echo, a solicitud de los interesados.
CAPITULO VIII
DISOLUCION Y LIQUIDACION
Causales de disoluciĂłn de las asociaciones Art. 71.- Las asociaciones se disolverĂĄn por las si guientes causas:
a) Por la voluntad de sus miembros, manifestada dent ro del mĂĄximo organismo de decisiĂłn,
especialmente convocado al efecto, con el nĂșmero de votos favorables exigido por sus
estatutos. De no haberse contemplado un mĂnimo de v otos en los estatutos, se tomarĂĄ
la decisiĂłn con el voto favorable de los dos tercio s de los miembros legalmente inscritos
en el Registro;
b) Por haberse reducido el nĂșmero de miembros por de bajo del lĂmite establecido en los
estatutos o a una sola persona, de no haberse conte mplado lĂmite mĂnimo de miembros,
si tal situación se prolonga por mås de un año a pa rtir del conocimiento del Director
General del Registro;
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INDICE LEGISLATIVO
c) Por el vencimiento de su plazo; y
d) Por el cumplimiento de sus fines o imposibilidad
manifiesta de realizarlos.
Causales de disoluciĂłn de las fundaciones Art. 72.- Las fundaciones se disolverĂĄn por las sig uientes causas:
a) Por la voluntad de sus fundadores, adoptada de la manera prescrita en sus estatutos o
por la decisiĂłn de dos terceras partes de los funda dores, en caso de no contemplarse en
sus estatutos un nĂșmero mĂnimo de votos para tal ca so;
b) Por el vencimiento de su plazo;
c) Por el cumplimiento de sus fines o imposibilidad manifiesta de realizarlos; y
d) Por la reducciĂłn o destrucciĂłn de su patrimonio destinado a su mantenimiento.
Procedimiento de disoluciĂłn voluntaria de las asociaciones y fundaciones
Art. 73.- Una vez adoptado el acuerdo de disoluciĂłn voluntaria de la entidad, se procederĂĄ a otorgar
la correspondiente escritura pĂșblica de disoluciĂłn, la cual deberĂĄ ser inscrita en el Registro.
En la escritura pĂșblica de disoluciĂłn deberĂĄ nombra rse liquidadores y señalarse sus facultades.
DisoluciĂłn judicial Art. 74.- Las asociaciones y fundaciones serĂĄn disu eltas por resoluciĂłn judicial cuando se compruebe
que realizan actividades ilĂcitas, de lucro directo , contrarias a la moral, la seguridad y el orden pĂș blico o
mal manejo de los fondos y bienes de la entidad, co n perjuicio grave e irreparable a terceros o al Estado.
DECLARADO INCONSTITUCIONAL*
Procedimiento de disoluciĂłn judicial
Art. 75.- Cuando existiere causal de disoluciĂłn y l a entidad no procediere de manera voluntaria,
la acciĂłn de disoluciĂłn podrĂĄ ser iniciada ante jue z competente en materia civil a peticiĂłn de cualqui er
interesado.
Asimismo, el Fiscal General de la RepĂșblica, de ofi cio o a peticiĂłn de cualquier autoridad pĂșblica,
al igual que el Ministerio del Interior, tendrĂĄn ca pacidad para promover la acciĂłn de disoluciĂłn de un a
asociaciĂłn o fundaciĂłn, cuando ocurrieren cualquier a de las causales de disoluciĂłn judicial de las mismas.
Esta acciĂłn se tramitarĂĄ en juicio sumario.
El particular que demande la disolución de la entid ad deberå comprobar su interés, como requisito
de admisiĂłn de la demanda. En caso de no poder demo strar su calidad de interesado, se establecerĂĄ
sumariamente en incidente previo.
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INDICE LEGISLATIVO
La calidad de asociado o de fundador constituye leg
Ătimo interĂ©s.
La certificaciĂłn de la sentencia ejecutoriada que d eclare la disoluciĂłn, deberĂĄ inscribirse en el
Registro.
Dentro del plazo de treinta dĂas despuĂ©s de ejecuto riada la sentencia, el Juez competente procederĂĄ
de oficio a nombrar liquidadores y a señalarles sus facultades. La certificación del nombramiento de los
liquidadores deberĂĄ inscribirse en el Registro. DECLARADO INCONSTITUCIONAL*
Efectos de la disoluciĂłn Art. 76.- La entidad disuelta conservarĂĄ su persona lidad jurĂdica sĂłlo para efectos de la liquidaciĂłn.
Durante este perĂodo, la asociaciĂłn o fundaciĂłn deb erĂĄ agregar a su denominaciĂłn las palabras âen
liquidaciĂłnâ.
Plazo para la liquidaciĂłn
Art. 77.- El nombramiento de los liquidadores deber ĂĄ establecer un plazo mĂĄximo para proceder
a la liquidaciĂłn, el cual en ningĂșn caso podrĂĄ exce der de dos años.
Facultades de los liquidadores Art. 78.- A partir de la aceptaciĂłn y juramentaciĂłn del cargo, los liquidadores tendrĂĄn la
representaciĂłn legal y la administraciĂłn de la enti dad y responderĂĄn personalmente por los actos que
ejecuten cuando excedan los lĂmites de su cargo.
Los liquidadores tendrĂĄn las siguientes facultades:
a) Concluir las actividades que hubiesen quedado pen dientes al momento de la disoluciĂłn;
b) Efectuar los cobros y los pagos de créditos a car go de la entidad debidamente
comprobados;
c) Traspasar los bienes remanentes a quienes corresp onda de conformidad a los estatutos;
d) Elaborar y someter a la aprobaciĂłn de los miembro s o fundadores de la entidad el Balance
Final e inscribirlo en el Registro; y
e) Otorgar la escritura de liquidaciĂłn e inscribirla en el Registro.
En caso de disoluciĂłn judicial los liquidadores ren dirĂĄn un informe al Juez competente, en el cual
detallarĂĄn su gestiĂłn y someterĂĄn a su aprobaciĂłn e l Balance Final, a fin de que se aprueben y se ordene
mediante resoluciĂłn judicial la cancelaciĂłn de la p ersonalidad jurĂdica e inscripciones respectivas en el
Registro.
Para el adecuado ejercicio de su funciĂłn, los liqui dadores tendrĂĄn acceso a todos los libros y
documentos de la entidad.
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INDICE LEGISLATIVO
Procedimiento de liquidaciĂłn
Art. 79.- La liquidaciĂłn se realizarĂĄ con arreglo a las normas establecidas en los estatutos y en
su defecto, de conformidad con los acuerdos tomados legalmente para tal efecto.
En todo caso, los miembros de la asociaciĂłn o los f undadores tendrĂĄn derecho a vigilar la correcta
aplicaciĂłn del procedimiento y de los actos de los liquidadores.
Concluida la liquidaciĂłn, se otorgarĂĄ la correspond iente escritura pĂșblica, la cual deberĂĄ ser inscrita
en el Registro, previo Acuerdo Ejecutivo en el caso de las asociaciones o Decreto Ejecutivo para el caso
de las fundaciones, para la cancelaciĂłn del asiento respectivo.
Finiquito de la Corte de Cuentas de la RepĂșblica Art. 80.- En caso de tratarse de la disoluciĂłn y li quidaciĂłn de entidades que hayan manejado fondos
del Estado, serĂĄ necesario contar con el finiquito de la Corte de Cuentas de la RepĂșblica para que se
apruebe legalmente la liquidaciĂłn y el otorgamiento de la Escritura PĂșblica de LiquidaciĂłn.
Destino de los bienes Art. 81.- Al ser liquidada una asociaciĂłn o fundaci Ăłn, el remanente de los bienes se transferirĂĄ
a las personas o instituciones que señalen los esta tutos. Para tales efectos, deberå consignarse clara mente
en los mismos las personas o instituciones a quiene s se destinarĂĄn los bienes remanentes o definir el
mecanismo por el cual deberĂĄ hacerse la designaciĂłn .
Los bienes remanentes de una asociaciĂłn no podrĂĄn s er distribuidos de manera tal que representen
un beneficio econĂłmico directo o indirecto a sus mi embros. En caso de fundaciones, el fundador o los
fundadores pueden decidir el destino de tales biene s, para actividades anĂĄlogas a las de la fundaciĂłn en
liquidaciĂłn.
Si no se hubiere previsto este caso o no fuere posi ble realizarlo, dichos bienes pasarĂĄn a ser
propiedad del Estado y corresponderĂĄ al Organo Ejec utivo asignarlos al Ministerio o Unidad Primaria de
OrganizaciĂłn correspondiente para asegurar la utili zaciĂłn de los bienes dentro de los fines anĂĄlogos que
la entidad debĂa perseguir.
Nulidad
Art. 82.- SerĂĄ nula cualquier disposiciĂłn o resoluc iĂłn que establezca que el patrimonio de las
asociaciones y fundaciones se distribuirĂĄ entre sus administradores o miembros en caso de disoluciĂłn.
CAPITULO IX
INFRACCIONES, SANCIONES, RECURSOS Y PROCEDIMIENTOS
Infracciones Art. 83.- Las infracciones cometidas por las asocia ciones y fundaciones, sus dirigentes o
administradores, para los efectos de esta ley, son las siguientes:
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INDICE LEGISLATIVO
a) No llevar contabilidad formal en los casos establ
ecidos por la Ley y no aplicar las normas
de contabilidad establecidas;
b) No presentar al Registro los Balances Generales y Estados de Pérdidas y Ganancias
debidamente dictaminados por Auditor;
c) No presentar la nĂłmina de los representantes y ad ministradores, incluidos los gerentes
o empleados con facultades de representaciĂłn, dentr o del plazo legal o no informar sobre
sus remociones;
d) Alterar maliciosamente los valores y contenido de los estados financieros e inventarios;
e) Suministrar datos falsos al Registro;
f) No comparecer, sin causa justificada, a las citac iones que les hiciere el Director General
del Registro;
g) No enviar o no presentar los datos que les sean s olicitados por la DirecciĂłn General del
Registro;
h) No efectuar las inscripciones en el Registro cuan do la ley lo establezca; e
i) No cumplir con las demĂĄs obligaciones que les imp onen las leyes y reglamentos relativas
a sus actividades.
Sanciones Art. 84.- La DirecciĂłn General del Registro sancion arĂĄ las infracciones a que se refiere el artĂculo
anterior, con multa que oscilarĂĄ entre la cantidad de quinientos hasta diez mil colones.
El pago de la multa no exime al responsable del cum plimiento de sus obligaciones.
La imposiciĂłn de las sanciones se establecerĂĄ en el Reglamento respectivo.
Pago de las multas Art. 85.- El pago de las multas deberĂĄ hacerse efec tivo dentro de los treinta dĂas contados a partir
de su notificaciĂłn, en la ColecturĂa correspondient e, previa extensiĂłn del mandamiento de ingreso por la
DirecciĂłn General del Registro.
Cobro de la multa por la vĂa judicial
Art. 86.- Si el infractor no realizare el pago de l a multa dentro del plazo señalado, el Director
General del Registro certificarĂĄ el adeudo y lo rem itirĂĄ a la FiscalĂa General de la RepĂșblica, para que
proceda inmediatamente a efectuar el cobro por la v Ăa judicial.
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INDICE LEGISLATIVO
Recurso de Revocatoria
Art. 87.- Si el infractor no estuviere de acuerdo c on la resoluciĂłn que imponga la sanciĂłn, podrĂĄ
pedir, dentro del tĂ©rmino de tres dĂas hĂĄbiles, con tados desde el siguiente al de la notificaciĂłn, que se
revoque la resoluciĂłn pronunciada.
La DirecciĂłn General del Registro resolverĂĄ dentro del tĂ©rmino de los tres dĂas hĂĄbiles siguientes
de haberse solicitado la revocatoria.
Recurso de ApelaciĂłn
Art. 88.- Sin perjuicio de la revocatoria a que se refiere el artĂculo que antecede, el infractor podr ĂĄ
interponer recurso de apelaciĂłn, para ante el Minis tro del Interior, dentro del plazo de tres dĂas hĂĄbiles,
contados desde el siguiente al de la notificaciĂłn d e la resoluciĂłn que declare sin lugar la revocatoria a que
se refiere el artĂculo anterior.
El recurso deberĂĄ presentarse ante la DirecciĂłn del Registro y admitido, remitirĂĄ las diligencias
al Ministro del Interior, previa notificaciĂłn de la s partes.
Recibidas las diligencias por el Ministro del Inter ior, concederĂĄ audiencia por tres dĂas hĂĄbiles al
recurrente y evacuada o no, podrĂĄ abrirse a pruebas por el tĂ©rmino de ocho dĂas hĂĄbiles.
En todo caso el Ministro del Interior, dentro de lo s quince dĂas hĂĄbiles siguientes, pronunciarĂĄ la
resoluciĂłn que a derecho corresponda y devolverĂĄ el expediente a la DirecciĂłn General del Registro con
certificaciĂłn de la resoluciĂłn dictada.
La certificaciĂłn de esta resoluciĂłn tendrĂĄ fuerza e jecutiva.
Recurso de Hecho Art. 89.- Negada la apelaciĂłn, debiendo haberse adm itido, podrĂĄ el apelante presentarse ante
el Ministro del Interior dentro de tres dĂas contad os desde el siguiente al de la notificaciĂłn de la negativa,
pidiendo que se le admita el recurso de hecho.
El Ministro del Interior mandarĂĄ librar, dentro del tercer dĂa, provisiĂłn a la DirecciĂłn General del
Registro para que remita las diligencias, salvo qu e de la simple lectura de la solicitud apareciere la
ilegalidad de la alzada.
Si la negativa de la apelaciĂłn hubiere sido cierta la DirecciĂłn General del Registro remitirĂĄ las
diligencias dentro del tercer dĂa, y si fuere falsa la negativa, bastarĂĄ con que lo informe asĂ.
Introducidos los autos, el Ministro del Interior re solverĂĄ, dentro de los tres dĂas siguientes, que
siendo ilegal la alzada, se devuelvan las diligenci as a la DirecciĂłn General del Registro, para que ll eve
adelante sus providencias y si juzgare haber sido d enegada indebidamente la apelaciĂłn darĂĄ trĂĄmite al
recurso conforme al Art. 88 de esta ley.
CAPITULO X
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DISPOSICIONES GENERALES, TRANSITORIAS, Y VIGENCIA
Procedimientos en segunda instancia Art. 90.- Los procedimientos en segunda instancia y en los recursos extraordinarios, serĂĄn los
mismos que se han establecido en el Libro III del C Ăłdigo de Procedimientos Civiles y en la Ley de Casa ciĂłn
en su caso.
ObligaciĂłn notarial
Art. 91.- Todo notario ante quien se otorgue una es critura sujeta a inscripciĂłn de conformidad
a esta ley, deberĂĄ advertir a los otorgantes la obl igaciĂłn en que estĂĄn de registrarla, los efectos de l registro
y las sanciones impuestas por la falta del mismo.
Derechos adquiridos de las personas jurĂdicas existentes
Art. 92.- Las disposiciones de esta ley se entiende n, sin perjuicio de los derechos adquiridos por
las personas jurĂdicas existentes antes de la vigen cia de la misma.
Entidades aprobadas como corporaciones y fundaciones d e utilidad pĂșblica
Art. 93.- Las personas jurĂdicas privadas sin fines de lucro que antes de la vigencia de esta ley
fueron aprobadas, con carĂĄcter de corporaciĂłn de ut ilidad pĂșblica y las asociaciones de membresĂa que
antes de dicha vigencia fueron aprobadas con el car ĂĄcter de fundaciones de utilidad pĂșblica, quedarĂĄn
sujetas al régimen de las asociaciones.
Personalidad jurĂdica para las Iglesias
Art. 94.- No obstante lo dispuesto en esta ley, las disposiciones del TĂtulo XXX del Libro Primero
del CĂłdigo Civil, se continuarĂĄn aplicando Ășnica y exclusivamente para el reconocimiento de la persona lidad
jurĂdica de las Iglesias.
Bienes raĂces propiedad del Estado situado en territorio e xtranjero
Art. 95.- En lo que respecta a enajenaciĂłn de biene s raĂces, propiedad del Estado situados en
territorio extranjero se procederĂĄ a lo dispuesto e n la adiciĂłn al Art. 552 del CĂłdigo Civil, segĂșn Decreto
Legislativo No. 208 de fecha 21 de junio de 1979, p ublicado en el Diario Oficial No. 132, Tomo 264 de fecha
17 de julio del mismo año.
AplicaciĂłn preferente Art. 96.- La presente ley por su carĂĄcter especial prevalecerĂĄ sobre las demĂĄs que la contrarĂen.
Plazo para reformar estatutos Art. 97.- Las asociaciones y fundaciones constitui das antes de la vigencia de la presente ley,
dispondrĂĄn de un perĂodo de hasta seis meses contad os a partir de esa vigencia para reformar y armonizar
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sus Estatutos de acuerdo al contenido de la misma.
Reglamento
Art. 98.- El Presidente de la RepĂșblica, en un plaz o no mayor de noventa dĂas, contados a partir
de la vigencia de esta ley, deberĂĄ decretar el Regl amento respectivo.
Vigencia Art. 99.- El presente Decreto entrarĂĄ en vigencia o cho dĂas despuĂ©s de su publicaciĂłn en el Diario
Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiĂșn dĂas del mes
de noviembre de mil novecientos noventa y seis.
MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSSPRESIDENTA
ANA GUADALUPE MARTINEZ MENENDEZ ALFONSO ARISTIDES AL VARENGA
VICEPRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA JULIO ANTONIO GAMERO QUIN TANILLA
VICEPRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JOSE EDUARDO SANCHO CASTAĂEDA GUSTAVO ROGELIO SALINA S OLMEDO
SECRETARIO SECRETARIO
CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON WALTER RENE ARAUJO MORALES
SECRETARIA SECRETARIO
RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA SECRETARIO
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintisiete dĂas del mes de noviembre de mil novecientos
noventa y seis.
PUBLIQUESE, ARMANDO CALDERON SOL,Presidente de la RepĂșblica.
Mario Acosta Oertel,
Ministro del Interior.
D. O. NÂș 238
Tomo NÂș 333 Fecha: 17 de diciembre de 1996.
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PRĂRROGAS :
D.L. NÂș 994, 10 DE ABRIL DE 1997,
D.O. NÂș 71, T. 335, 22 DE ABRIL de 1997. (Art. 50)
D.L. NÂș 35, 26 DE JUNIO DE 1997,
D.O. NÂș 138, T. 336, 25 DE JULIO DE 1997. (Art. 97)
NOTA DE INCONSTITUCIONALIDAD
LOS ARTS. 13 INC. 2Âș; 65 INC. 2Âș; 74 Y 75, FUERON D ECLARADOS INCONSTITUCIONALES,
POR SENTENCIA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL, DE F ECHA 23 DE MARZO DE DOS MIL
UNO, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL NÂș 74, T. 351, DE 20 DE ABRIL DE 2001.
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