Ley de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil en el Estado de Coahuila de Zaragoza

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TEXTO ORIGINAL

Ley publicada en el Periódico Oficial el martes 23 de febrero de 202 1.

LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL EN EL ESTADO
DE COAHUILA DE ZARAGOZA .

EL C. ING. MIGUEL ƁNGEL RIQUELME SOLƍS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA;

DECRETA:

NÚMERO 982. –

LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL EN EL ESTADO
DE COAHUILA DE ZARAGOZA

CAPƍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

ArtĆ­culo 1. – La presente ley es de orden pĆŗblico e interĆ©s social y tiene por objeto:

I. Establecer las bases generales para el ejercicio pleno del derecho de la ciudadanía a participar en la definición,
ejecución, evaluación y propuesta de las políticas, programas y acciones públicas, a través de las organizaciones
de la sociedad civi l;

II. Establecer los derechos y obligaciones de las organizaciones de la sociedad civil, para ser objeto de fomento de
sus actividades, conforme se establece en esta ley;

III. Establecer la responsabilidad del Estado, en el fomento de la participaci ón ciudadana en las políticas públicas de
desarrollo social, a travƩs de las organizaciones de la sociedad civil;

IV. Propiciar estudios e investigaciones que permitan apoyar a las organizaciones de la sociedad civil en el desarrollo
de sus actividades; y

V. Favorecer la coordinación entre las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, en
relación a las actividades que establece esta ley.

No serƔn objeto de esta ley, las empresas que integran el sector privado sean in dividuales o constituidas como
sociedades de personas o de capital, que tienen como objeto la realización de actividades mercantiles, especulativas
o acto de comercio con terceros con fines lucrativos.

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ArtĆ­culo 2. – Para los efectos de esta ley, se entenderĆ” por:

I. Autobeneficio: bien, utilidad o provecho que obtengan los miembros de una organización de la sociedad o sus
familiares hasta el cuarto grado civil, mediante la utilización de los apoyos y estímulos públ icos que le hayan sido
otorgados para el cumplimiento de los fines de la organización;

II. Beneficio mutuo: bien, utilidad o provecho provenientes de apoyos y estĆ­mulos pĆŗblicos que reciban, de manera
conjunta, los miembros de una o varias organizacione s y los funcionarios pĆŗblicos responsables y que deriven de
la existencia o actividad de la misma;

III. Comisión: la Comisión de Fomento y Fortalecimiento a las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad
Civil;

IV. Consejo: el Consejo TƩcnico Consultivo;

V. Dependencias: Secretarías del ramo que conforman la administración pública estatal centralizada;

VI. Entidades: los organismos públicos descentralizados, los organismos públicos de participación ciudadana, las
empresas de participación estatal, los fideicomisos públicos y demÔs de naturaleza anÔloga que conforman la
administración pública paraestatal;

VII. Ley: Ley de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil en el Estado de Coahuila de
Zaragoza;

VIII. Organizaciones: las personas morales a que se refiere el artĆ­culo 3 de esta ley;

IX. Redes: agrupaciones de organizaciones que se a poyan entre sĆ­, prestan servicios de apoyo a otras para el
cumplimiento de su objeto social y fomentan la creación y asociación de organizaciones; y

X. Registro: el Registro Estatal de Organizaciones, en el que se inscriban las organizaciones de la soci edad civil
que sean objeto de fomento.

ArtĆ­culo 3. – PodrĆ”n acogerse y disfrutar de los apoyos y estĆ­mulos que establece esta ley, todas las agrupaciones u
organizaciones mexicanas con Registro vigente en el Estado de Coahuila de Zaragoza que, estando leg almente
constituidas, realicen alguna o algunas de las actividades a que se refiere esta ley dentro del Estado, que no persigan
fines de lucro ni de proselitismo partidista, polĆ­tico -electoral o religioso, independientemente de las obligaciones
seƱaladas e n otras disposiciones legales.

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ArtĆ­culo 4. – Las organizaciones que constituyan capĆ­tulos nacionales de organizaciones internacionales registradas
en los términos de esta ley, ejercerÔn los derechos que la misma establece, siempre que sus órganos de administración
y representación estén integrados mayoritariamente por ciudadanos mexicanos y que las acciones objeto de fomento,
se realicen en el Estado. Para efectos de lo dispues to en este artƭculo, las organizaciones internacionales deberƔn
inscribirse en el Registro y seƱalar domicilio en el territorio del Estado.

Las organizaciones constituidas conforme a las leyes extranjeras, previo cumplimiento de las disposiciones
corresp ondientes del Código Civil Federal, que realicen en el Estado una o mÔs de las actividades cuyo fomento tiene
por objeto esta ley, gozarÔn de los derechos que se derivan de la inscripción en el Registro, con exclusión de los que
se establecen en las fracci ones II a VIII y X del artículo 6 y del 25 del Códig Civil referido, reservados a las
organizaciones constituidas conforme a las leyes mexicanas.

Las organizaciones con domicilio fiscal fuera del Estado de Coahuila, podrƔn acogerse a esta Ley, siempre y cuando
los recursos que provengan del Gobierno Estatal o Municipal lo ejerzan en actividades realizadas en el Estado de
Coahuila y para beneficio de los Coahuilenses.

CAPƍTULO SEGUNDO
DE LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL

ArtĆ­culo 5. – Para que las organizaciones sociales a que se refiere esta ley puedan ser susceptibles del otorgamiento
de recursos públicos, deberÔn coadyuvar con proyectos en materia de desarrollo social y tener dentro de su objeto
social, algunas de las siguientes actividades:

I. Asistencia Social, conforme al capĆ­tulo tercero de las personas sujetos de asistencia social que establece la Ley
de Asistencia Social y Protección de los Derechos Humanos del Estado de Coahuila de Zaragoza;

II. Apoyo a la alimentación popular;

III. Actividades cívicas enfocadas a promover la participación ciudadana en asuntos de interés público;

IV. Asistencia jurĆ­dica;

V. Desarrollo de los pueblos y comunidades indĆ­genas;

VI. Promoción de la equidad de género;

VII. Aportació n de servicios para la atención a grupos sociales con discapacidad;

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VIII. Cooperación para el desarrollo comunitario;

IX. Acciones en favor de las comunidades rurales y urbanas marginadas;

X. Apoyo en defensa y promoción de los derechos humanos;

XI. Promoción del deporte;

XII. Promoción y aportación de servicios para la atención de la salud y cuestiones sanitarias;

XIII. Aprovechamiento de los recursos naturales, la protección del ambiente, la flora y la fauna, la preservación y
restauración del equilibrio ecológico, así como la promoción del desarrollo sustentable a nivel regional y
comunitario de las zonas urbanas y rurales;

XIV. Promoción y fomento educativo, cultural, artístico, científico y tecnológico;

XV. Fomento a las acciones par a mejorar la economĆ­a familiar popular;

XVI. Participación en acciones de protección civil;

XVII. Prestación de servicios de apoyo a la creación y fortalecimiento de organizaciones que realicen actividades objeto
de fomento o esta ley; y

XVIII. Las q ue determinen otras leyes en beneficio de la colectividad.

CAPƍTULO TERCERO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES

ArtĆ­culo 6. – Para los efectos de esta ley, las organizaciones tienen los siguientes derechos:

I. Inscribirse en el Registro;

II. Participar como instancias de consulta, conforme a las disposiciones jurĆ­dicas aplicables;

III. Participar en los mecanismos de contralorĆ­a social que establezcan u operen dependencias y entidades;

IV. Participar en los programas de apoyo de la Administración Pública del Estado y de los Municipios;

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V. Participar con voz, en los órganos administrativos de deliberación, definición, seguimiento, ejecución y evaluación
de las políticas públicas, objetivos y metas de los programas y acciones de la Administración Pública Estatal y
Municipal;

VI. Participar, en los términos que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables, en la planeación, ejecución y
seguimiento de las polĆ­ticas, programas, proyectos y procesos que realicen las dependencias y entidades, e n
relación con las actividades a que se refiere el artículo 5 de esta ley;

VII. Participar en la administración y gestión de programas de gobierno;

VIII. Integrarse a los órganos de participación y consulta instaurados por la Administración Pú blica del Estado y los
Municipios, en las Ɣreas vinculadas con las actividades a que se refiere esta ley, y que establezcan o deban
operar las dependencias o entidades;
IX. Acceder a los apoyos y estĆ­mulos pĆŗblicos para fomento de las actividades previst as en el artĆ­culo 5 de esta ley;

X. Gozar de los incentivos fiscales y demÔs apoyos económicos y administrativos, que permitan las disposiciones
jurĆ­dicas en la materia;

XI. Recibir donativos y aportaciones de procedencia lĆ­cita;

XII. Coadyuvar con las autoridades competentes, en los tƩrminos de los convenios que al efecto se celebren, en la
prestación de servicios públicos relacionados con las actividades previstas en esta ley;

XIII. Acceder a los beneficios de las organizaciones que se deriven de los convenios o tratados internacionales y que
estƩn relacionados con las actividades y finalidades previstas en esta ley, en los tƩrminos de dichos instrumentos;
y

XIV. Recibir asesoría, capacitación y colaboración por parte de dependenci as y entidades para el mejor cumplimiento
de su objeto y actividades, en el marco de los programas que al efecto formulen dichas dependencias y entidades.

ArtĆ­culo 7. – Para acceder a los apoyos y estĆ­mulos que otorgue la administración pĆŗblica del Estado y sus municipios,
dirigidos al fomento de las actividades que esta ley establece, las organizaciones tienen, ademƔs de las previstas en
otras disposiciones jurĆ­dicas aplicables, las siguientes obligaciones:

I. Haber constituido en forma legal, sus órga nos de dirección y de representación;

II. Estar inscritas en el Registro;

III. Contar con un sistema de contabilidad de acuerdo con las normas y principios de contabilidad generalmente

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aceptados;

IV. Proporcionar la información que les sea requerid a por autoridad competente sobre sus fines, estatutos,
programas, actividades, beneficiarios, fuentes de financiamiento nacionales, extranjeras o mixtas, patrimonio,
operación administrativa y financiera, y uso de los apoyos y estímulos públicos que reciba n;

V. Informar anualmente a la Comisión sobre las actividades realizadas, dicho informe deberÔ de contener al menos
los siguiente: descripción de la actividad, lista de beneficiarios, el cumplimiento de sus propósitos, así como el
balance de su situación financiera, contable y patrimonial, que reflejen en forma clara su situación y,
especialmente, el uso y resultados derivados de los apoyos y estĆ­mulos pĆŗblicos recibidos, para mantener
actualizado el Sistema de Información y garantizar la transpa rencia de sus actividades;

VI. Notificar al Registro las modificaciones a su acta constitutiva, los cambios en sus órganos de gobierno, dirección
y representación, en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días hÔbiles contados a partir de la modificación
respectiva;

VII. Inscribir en el Registro la denominación de las Redes de las que forme parte, así como el aviso correspondiente
cuando dejen de pertenecer a las mismas;

VIII. Trasmitir en caso de disolución, los bienes que haya adquirido con fondos, recursos, subsidios, incentivos y
estĆ­mulos pĆŗblicos a otra u otras organizaciones que realicen actividades objeto de fomento y que este inscritas
en el Registro. La organización que se disuelva tendrÔ la facultad de elegir a quien transmitirÔ dichos bien es
siempre y cuando cumpla con fines similares;

IX. Realizar las acciones necesarias para el cumplimiento de su objeto;

X. Promover la profesionalización y capacitación de sus integrantes;

XI. No realizar actividades de proselitismo partidista, el ectoral y propaganda con fines religiosos;

XII. Respetar la toma de decisiones de la Comisión relacionada con sus asuntos internos; y

XIII. Actuar con criterios de imparcialidad y no discriminación en la determinación de beneficiarios.

ArtĆ­culo 8. – Las organizaciones de la sociedad civil no podrĆ”n recibir los apoyos y estĆ­mulos pĆŗblicos previstos en esta
ley, cuando incurran en alguno de los siguientes supuestos:

I. Exista entre sus directivos y los servidores pĆŗblicos encargados de otorgar o auto rizar los apoyos y estĆ­mulos
públicos, relaciones de interés o nexos de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, o sean

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cónyuges;

II. Contraten con recursos públicos, a personas con nexos de parentesco con los directivos de la organización, ya
sea por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado;

III. Cuando incumplan con la presentación de declaraciones fiscales, el pago de contri buciones a las que les obligue
las leyes de la materia o alguna obligación prevista en la presente Ley, y

IV. Cuando los recursos pĆŗblicos o privados recibidos con anterioridad no hayan sido utilizados para el cumplimiento
de su objetivo y fines para el cual fueron solicitados.

ArtĆ­culo 9. – Las organizaciones que reciban apoyos y estĆ­mulos pĆŗblicos, deberĆ”n sujetarse a las disposiciones
jurĆ­dicas y administrativas aplicables en la materia.

Las organizaciones que obtengan recursos económicos de tercer os o del extranjero, deberían llevar a cabo las
operaciones correspondientes conforme a las disposiciones fiscales vigentes en el territorio nacional o, cuando asĆ­
proceda, con base en los tratados y acuerdos internacionales de los que el paĆ­s sea parte.

CAPƍTULO CUARTO
DE LAS AUTORIDADES Y LAS ACCIONES DE FOMENTO

ArtĆ­culo 10. – El Ejecutivo del Estado constituirĆ” la Comisión de Fomento y Fortalecimiento a las Actividades de las
Organizaciones de la Sociedad Civil, para facilitar la coordinación en el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación
de las acciones y medidas para el fomento de las actividades establecidas en el artĆ­culo 5 de es ta ley.

La Comisión tendrÔ por objeto fomentar, impulsar, regular, vigilar y fijar los criterios sobre los cuales deben desarrollar
las organizaciones de la sociedad civil sus actividades, asĆ­ como coordinar la entrega de estĆ­mulos y apoyos que les
corre sponda otorgar a las dependencias y entidades estatales o municipales.

La Comisión se conformarÔ por un representante, con rango de subsecretario u homólogo, al menos, de cada una de
las siguientes dependencias:

I. Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y Protección de Derechos del Estado de Coahuila de Zaragoza;

II. Secretaría de Inclusión y Desarrollo Social;

III. SecretarĆ­a de Gobierno;

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IV. SecretarĆ­a de Salud; y

V. SecretarĆ­a de Finanzas.

Las demÔs dependencias de la administración pública del Estado, podrÔn participar por invitación de la Comisión,
cuando se traten asuntos de su competencia. La Comisión serÔ presidida por el o la representante del Sistema para
el Desarrollo Integral de la Familia y Protección de Derec hos del Estado de Coahuila de Zaragoza.

El reglamento interior de la Comisión, establecerÔ las funciones de cada uno de sus integrantes y las funciones de
esta Comisión.

ArtĆ­culo 11. – Para el cumplimiento de su objeto, la Comisión tendrĆ” las siguientes atribuciones:

I. Definir las polĆ­ticas pĆŗblicas para el fomento de las actividades de las organizaciones de la sociedad civil;

II. Realizar la evaluación de las políticas y acciones de fomento de las actividades que señala la presente ley; III.
Promover el diÔlogo continuo entre el sector público, social y privado para mejorar las políticas públicas
relacionadas con las actividades se Ʊaladas en el artƭculo 5 de esta ley;

IV. Conocer de las infracciones e imponer sanciones correspondientes a las organizaciones de la sociedad civil,
conforme a lo dispuesto en el Capƭtulo SƩptimo de esta ley;

V. Elaborar su reglamento interno; y

VI. Las demƔs que seƱala la ley.

ArtĆ­culo 12. – La Dirección General del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y Protección de Derechos del
Estado de Coahuila de Zaragoza, serÔ la encargada de la coordinación y supervisión entre las dependenci as y
entidades para la realización de las actividades de fomento a que se refiere la presente ley, sin perjuicio de las
atribuciones que las demƔs leyes otorguen a otras autoridades.

ArtĆ­culo 13. – Las dependencias y las entidades podrĆ”n fomentar las actividades de las organizaciones de la sociedad
civil consideradas en esta ley, mediante alguna o varias de las siguientes acciones:

I. Otorgamiento de apoyos y estĆ­mulos para los fines de fomento qu e corresponda, conforme a lo previsto por esta
ley y las demƔs disposiciones legales y administrativas aplicables;

II. Promoción de la participación de las organizaciones en los órganos, instrumentos y mecanismos de consulta que
establezca la normativid ad correspondiente, para la planeación, ejecución y seguimiento de políticas públicas;

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III. Establecimiento de medidas, instrumentos de información, incentivos y apoyos en favor de las organizaciones,
conforme a su asignación presupuestal;

IV. Concer tación y coordinación con organizaciones para impulsar las actividades, previstas en el artículo 5 de esta
ley;

V. Diseño y ejecución de instrumentos y mecanismos que contribuyan a que las organizaciones accedan al ejercicio
pleno de sus derechos y cump lan con las obligaciones que esta ley establece;

VI. Realización de estudios e investigaciones que permitan apoyar a las organizaciones en el desarrollo de sus
actividades;

VII. Regular y establecer me canismos trasparentes de información, coordinación, concertación, participación y
consulta de las organizaciones de la Sociedad Civil;

VIII. Celebración de convenios de coordinación entre Ômbitos de gobierno, a efecto de que estos contribuyan al
fomento de las actividades objeto de esta ley; y

IX. Otorgamiento de los incentivos fiscales previstos en las leyes de la materia.

ArtĆ­culo 14. – La Comisión, en coordinación con las dependencias y entidades de la administración pĆŗblica estatal,
deberĆ” elabora r y publicar un informe anual de las acciones de fomento y de los apoyos y estĆ­mulos otorgados a favor
de las organizaciones de la sociedad civil que se acojan a esta ley.

El informe respectivo, se incluirĆ” como un apartado especĆ­fico del informe anual d el Estado que guarda la
administración pública estatal que rinde el Ejecutivo al Congreso del Estado, conforme a las disposiciones aplicables
en la materia.

CAPƍTULO QUINTO
DEL REGISTRO ESTATAL DE LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL DEL SISTEMA DE
INFORMACIƓN

ArtĆ­culo 15. – Se crea el Registro Estatal de Organizaciones de la Sociedad Civil, que estarĆ” a cargo de la Comisión
de Fomento y Fortalecimiento a las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil y se auxiliarĆ” por un Consejo
TƩcnico Consultivo.

ArtĆ­culo 16. – El Registro tendrĆ” las funciones siguientes:

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I. Inscribir a las organizaciones que soliciten registro, siempre que cumplan con los requisitos que establece esta
ley;

II. Otorgar a las organizaciones inscritas, constancia de registro;

III. Establecer un sistema de información que identifique, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de esta ley,
las actividades que las organizaciones de la sociedad civil realicen, asĆ­ como los requisitos que establecen el
artĆ­culo 18 de esta ley, con el objeto de garantizar que las dependencias y entidades cuenten con los elementos
necesarios para dar cumplimiento a la misma;

IV. Ofrecer a las dependencias, entidades y a la ciudadanía en general, información que les ayude a verificar el
cumplimiento de las obligaciones a que se refiere esta ley por parte de las organizaciones, y en su caso, solicitar
a la Comisión la imposición de las sanciones correspondientes;

V. Mantene r actualizada la información relativa a las organizaciones a que se refiere esta ley;

VI. Conservar constancia del proceso de registro, respecto de los casos en los que la inscripción de alguna
organización haya sido objeto de rechazo, suspensión o canc elación;

VII. Permitir, conforme a las disposiciones legales vigentes, el acceso a la información que el Registro tenga;

VIII. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones que le correspondan y que estƩn establecidas en la presente ley;

IX. Hacer d el conocimiento de la autoridad competente, la existencia de actos o hechos que puedan ser constitutivos
de delito;

X. Llevar el registro de las sanciones que imponga la Comisión a las organizaciones de la sociedad civil;

XI. Los demƔs que establezca el Reglamento de esta ley y otras disposiciones legales.

ArtĆ­culo 17. – Los módulos para el trĆ”mite de inscripción deberĆ”n ser operados Ćŗnicamente por la Comisión.

ArtĆ­culo 18. – Para ser inscritas en el Registro, las organizaciones deberĆ”n cumplir con los siguientes requisitos:

I. Presentar por escrito la solicitud de registro;

II. Presentar copia certificada de su acta constitutiva en la que conste en sus estatutos que tiene por objeto social,
realizar alguna de las actividades consideradas objet o de fomento, conforme a lo dispuesto por esta ley;

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III. Prever en su acta constitutiva o en sus estatutos vigentes, que destinarÔn los apoyos y estímulos públicos que
reciban, al cumplimiento de su objeto social;

IV. Estipular en su acta constitutiv a o en sus estatutos, que no distribuirƔn entre sus asociados, remanentes de los
apoyos y estímulos públicos que reciban y que en caso de disolución, transmitirÔn los bienes obtenidos con dichos
apoyos y estímulos, a otra u otras organizaciones con inscrip ción vigente en el Registro;

V. SeƱalar domicilio legal;

VI. Informar al Registro la denominación de las Redes de las que formen parte, así como cuando deje de pertenecer
a las mismas; y

VII. Presentar copia certificada del testimonio notarial que acredite la personalidad y ciudadanĆ­a de su representante
legal.

ArtĆ­culo 19. – El Registro deberĆ” negar la inscripción a las organizaciones sólo cuando:

I. No acredite que su objeto social consiste en realizar alguna de las actividades seƱaladas en esta ley;

II. Exista evidencia de que no realiza cuando menos alguna actividad listada en la presente ley;

III. La documentación exhibida presente alguna irregularidad;

IV. Exista constancia de que a travƩs de las organizaciones, sus accionistas o representantes legales hayan cometido
infracciones graves o reiteradas a esta ley u otras disposiciones jurĆ­dicas en el desarrollo de sus actividades.

ArtĆ­culo 20. – El Registro resolverĆ” sobre la procedencia de la inscripción en un plazo no mayor a treinta dĆ­as hĆ”biles
contados a partir de que reciba la solicitud.

En caso de que existan insuficiencias en la informaci ón que consta en la solicitud, deberÔ abstenerse de inscribir a la
organización y le notificarÔ dicha circunstancia otorgÔndole un plazo de treinta días hÔbiles para que las subsane.
Vencido el plazo, si no lo hiciere, se desecharƔ la solicitud, lo que no impedirƔ que inicie un nuevo trƔmite con
posterioridad cumplidos los requisitos que seƱale esta Ley.

ArtĆ­culo 21. – La administración y el funcionamiento del Registro se organizarĆ”n conforme a su reglamento interno que
expida la Comisión.

ArtĆ­culo 22. – El Sistema de Información del Registro, funcionarĆ” mediante una base de datos distribuida y compartida

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entre las dependencias y entidades de la administración pública del Estado y los municipios, relacionadas con las
actividades seƱaladas en el artƭculo 5.

ArtĆ­culo 23. – En el Registro se concentrarĆ” toda la información que forme parte o se derive del trĆ”mite y gestión,
respecto de la inscripción de las organizacio nes en el mismo. Dicha información incluirÔ todas las acciones de fomento
que las dependencias o entidades emprendan con relación a las organizaciones registradas.

ArtĆ­culo 24. – Todas las dependencias y entidades, asĆ­ como las organizaciones inscritas, t endrĆ”n acceso a la
información existente en el Registro, con el fin de estar enteradas del estado que guardan los procedimientos del
mismo.

Aquellas personas que deseen allegarse de información establecida en el Registro, deberÔn seguir el procedimiento a
que se refiere la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado de Coahuila de Zaragoza.

ArtĆ­culo 25. – Las dependencias y entidades que otorguen apoyos y estĆ­mulos a las organizaciones con inscripción
vigente en el Registro, deberÔn incluir en el sistema de información del Registro lo relativo al tipo, monto y asignación
de los mismos.

CAPƍTULO SEXTO
DEL CONSEJO TƉCNICO CONSULTIVO

ArtĆ­culo 26. – El Consejo es un órgano de asesorĆ­a y consulta, de carĆ”cter honorĆ­fico, que tendrĆ” por objeto prop oner,
opinar y emitir recomendaciones respecto de la administración, dirección y operación del Registro, así como concurrir
anualmente con la Comisión para realizar una evaluación conjunta de las políticas y acciones de fomento.

ArtĆ­culo 27. – El Consejo estarĆ” integrado de la siguiente forma:

I. Un servidor público que designe la Comisión, quien lo presidirÔ;

II. Nueve representantes de organizaciones, cuya participación en el Consejo serÔ por tres años, renovÔndose por
tercios cada aƱo.

La Comisi ón emitirÔ la convocatoria para elegir a los representantes de las organizaciones inscritas en el Registro, en
el cual deberÔn señalarse los requisitos de elegibilidad, atendiendo a criterios de representatividad, antigüedad,
membresƭa y desempeƱo de las o rganizaciones;

III. Cuatro representantes de los sectores académico, profesional, científico y cultural. La Comisión emitirÔ las bases
para la selección de estos representantes;

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IV. Dos representantes del Poder Legislativo designados por el Pleno, cuyo desempeƱo legislativo sea afƭn a la
materia que regula esta ley; y

V. Un Secretario Ejecutivo, designado por el Consejo a propuesta de su Presidente.

ArtĆ­culo 28. – El Consejo sesionarĆ” ordinariamente en pleno por lo menos dos veces al aƱo, y extr aordinariamente,
cuando sea convocado por su Presidente o por un tercio de los miembros del Consejo. La Comisión proveerÔ de lo
necesario a los integrantes del Consejo para apoyar su participación en las sesiones.

ArtĆ­culo 29. -Para el cumplimiento de su objeto, el Consejo tendrĆ” las siguientes funciones:

I. Analizar las polƭticas del Estado relacionadas con el fomento a las actividades seƱaladas en esta ley, asƭ como
formular opiniones y propuestas sobre su aplicación y orientación;

II. Impulsar la participación ciudadana y de las organizaciones en el seguimiento, operación y evaluación de las
políticas públicas señaladas en la fracción anterior;

III. Integrar las comisiones y grupos de trabajo necesarios para el ejercicio de sus funciones;

IV. Sugerir la adopción de medidas administrativas y operativas que permitan el cumplimiento de sus objetivos y el
desarrollo eficiente de sus funciones;

V. Coadyuvar en la aplicación de la presente ley;

VI. Emitir recomendaciones a la Comisión, para la determinación de infracciones y su correspondiente sanción, en
los tƩrminos de esta ley. Las recomendaciones carecen de carƔcter vinculatorio; y

VII. Expedir el Manual de Operación conforme al cual regularÔ su organización y funcionamiento.

CAPƍTULO SƉPTIMO
DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y MEDIOS DE IMPUGNACIƓN

ArtĆ­culo 30. – Constituyen infracciones a la presente ley, por parte de los sujetos a que la misma se refiere:

I. Realizar actividades de auto beneficio o de beneficio mutuo;

II. Distrib uir remanentes financieros o materiales provenientes de los apoyos o estĆ­mulos pĆŗblicos entre sus

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integrantes;

III. Aplicar los apoyos y estĆ­mulos pĆŗblicos estatales y municipales que reciban a fines distintos para los que fueron
autorizados;

IV. Una vez recibidos los apoyos y estĆ­mulos pĆŗblicos, dejar de realizar la actividad o actividades previstas en esta
ley;

V. Realizar cualquier tipo de actividad que pudiera generar resultados que impliquen proselitismo polĆ­tico, a favor o
en contra, de algún partido o candidato a cargo de elección popular;

VI. Llevar a cabo proselitismo de Ć­ndole religioso;

VII. Realizar actividades ajenas a su objeto social;

VIII. No destinar sus bienes, recursos, intereses y productos a los fines y actividades para los que fueron constituidas;

IX. Abstenerse de entregar los informes que les solicite la dependencia o entidad competente que les haya otorgado
o autorizado el uso de apoyos y estĆ­mulos pĆŗblicos del Estado o Municipio;

X. No mantener a disposición de las autoridades competentes y del público en general, la información de las
actividades que realicen con la aplicación de los apoyos y estímulos públicos que hubiesen u tilizado;

XI. Omitir información o incluir datos falsos en los informes;

XII. No informar al Registro dentro del plazo de cuaren ta y cinco días hÔbiles, contados a partir de la decisión
respectiva, sobre cualquier modificación a su acta constitutiva o estatuto, o sobre cualquier cambio relevante en
la información proporcionada al solicitar su inscripción en el mismo; y

XIII. No c umplir con cualquier otra obligación que le corresponda en los términos de la presente ley.

ArtĆ­culo 31. – Cuando una organización de la sociedad civil con registro vigente cometa alguna de las infracciones a
que se hace referencia en el artículo anterior , la Comisión, impondrÔ a la organización, según sea el caso, las siguientes
sanciones:

I. Apercibimiento: en el caso de que la organización haya incurrido por primera vez en alguna de las conductas
que constituyen infracciones conforme a lo dispuesto p or el artĆ­culo anterior, se le apercibirĆ” para que, en un plazo
no mayor a treinta días hÔbiles, contados a partir de la notificación respectiva, subsane la irregularidad;

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II. Multa: en caso de no cumplir con el apercibimiento en término a que se refier e la fracción anterior o en los casos
de incumplimiento de los supuestos a que se refiere las infracciones VII, VIII, IX, X, XI, XII y XIII del artĆ­culo 30 de
esta ley; se multarÔ hasta por el equivalente a trescientas unidades de medida y actualización vi gentes;

III. Suspensión: por un año de su inscripción en el Registro, contado a partir de la notificación, en el caso de
reincidencia con respecto a la violación de una obligación establecida por esta ley, que hubiere dado origen ya a
una multa a la org anización;

IV. Cancelación definitiva de su inscripción en el Registro: en el caso de infracción reiterada o causa grave. Se
considera infracción reiterada el que una misma organización que hubiese sido previamente suspendida, se
hiciera acreedora a una nueva suspensión, sin importar cuales hayan sido las disposiciones de esta ley cuya
observancia hubiere violado. Se considera como causa grave incurrir en cualquiera de los supuestos a que se
refiere las fracciones I, II, III, IV, V y VI del artĆ­culo 30 d e la presente ley.

Las sanciones a que se refiere este artƭculo, se aplicarƔn sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y
administrativas a que haya lugar, conforme a las disposiciones jurĆ­dicas aplicables.

En caso de que una organización sea sancionada con suspensión o cancelación definitiva de la inscripción, la
Comisión, deberÔ dar aviso, dentro de los quince días hÔbiles posteriores a la notificación de la sanción, a la autoridad
fiscal correspondiente, a efecto de que esta conozca y r esuelva de acuerdo con la normatividad vigente, respecto de
los beneficios fiscales que se hubiesen otorgado en el marco de esta ley.

ArtĆ­culo 32. – En contra de las resoluciones que se dicten conforme a esta ley, su Reglamento y demĆ”s disposiciones
aplicables, procederƔn los medios de defensa administrativo y judicial que establezca la Ley de Procedimiento
Administrativo para el Estado de Coahuila de Za ragoza.

TRANSITORIOS

PRIMERO. – La presente Ley entrarĆ” en vigor al dĆ­a siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado.

SEGUNDO. – El Ejecutivo del Estado deberĆ” expedir el reglamento de esta Ley, en un plazo de 60 dĆ­as hĆ”bi les contados
a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

TERCERO. – La Comisión a que hace referencia el artĆ­culo 10, deberĆ” de quedar conformada dentro de los 30 dĆ­as
hƔbiles siguientes a que entre en vigor la presente Ley .

CUARTO. – Para efectos de la inscripción de las organizaciones a que se refiere el capĆ­tulo quinto de esta Ley, el
registro deberÔ de conformarse e iniciar su operación dentro de los 120 días hÔbiles siguientes a la fecha de entrada

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en vigor de esta Ley .

QUINTO. – Por Ćŗnica ocasión, para la instalación e integración del Consejo a que se refiere el artĆ­culo 26, los consejeros
representantes de las organizaciones serÔn invitados mediante un procedimiento de insaculación, en tres grupos de
tres personas ca da uno, que llevarÔ a cabo la Comisión a que se refiere el artículo 9 de esta ley, de entre las propuestas
que hagan las propias organizaciones. El primer grupo durarƔ en su encargo un aƱo, el segundo grupo dos aƱos y el
tercer grupo tres años, para que de spués sea renovado un tercio cada año por un periodo de tres de duración.

SEXTO. – El Ejecutivo del Estado deberĆ” expedir el manual a que hace referencia el artĆ­culo 29 fracción VII de las
funciones del Consejo, deberÔ de expedirse en un plazo de 60 días siguientes a la integración e instalación del Consejo.

DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los treinta dƭas del mes de diciembre del aƱo dos mil
veinte.

DIPUTADO PRESIDENTE
MARCELO DE JESƚS TORRES COFIƑO
(RÚBRICA)

DIPUTADA SECRETARIA
BLANCA EPPEN CANALES
(RÚBRICA)
DIPUTADA SECRETARIA
JOSEFINA GARZA BARRERA
(RÚBRICA)

IMPRƍMASE, COMUNƍQUESE Y OBSƉRVESE
Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a 22 de febrero de 2021.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
ING. MIGUEL ƁNGEL RIQUELME SOLƍS
(RÚBRICA)

EL SECRETARIO DE GOBIERNO
LIC. FERNANDO DONATO DE LAS FUENTES HERNƁNDEZ
(RÚBRICA)