General Law on Political Parties

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  • Year:
  • Country: Mexico
  • Language: Spanish
  • Document Type: Domestic Law or Regulation
  • Topic:

Viernes 23 de mayo de 2014 DIARIO OFICIAL (Tercera Sección)
TERCERA SECCION
SECRETARIA DE GOBERNACION
DECRETO por el que se expide la Ley General de Partidos Políticos.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. – Presidencia de la
República.
ENRIQUE PEÑA NIETO , Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
“EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo Úni co. Se expide la Ley General de Partidos Políticos
LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Disposiciones Preliminares
Artículo 1.
1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio n acional, y tiene por objeto
regular las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales, así como
distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en materia de:
a) La constitución de los parti dos políticos, así como los plazos y requisitos para su registro legal;
b) Los derechos y obligaciones de sus militantes;
c) Los lineamientos básicos para la integración de sus órganos directivos, la postulación de sus
candidatos, la conducción de sus acti vidades de forma democrática, sus prerrogativas y la
transparencia en el uso de recursos;
d) Los contenidos mínimos de sus documentos básicos;
e) Las formas de participación electoral a través de la figura de coaliciones;
f) El sistema de fiscalización de los ingresos y egresos de los recursos;
g) La organización y funcionamiento de sus órganos internos, así como los mecanismos de justicia
intrapartidaria;
h) Los procedimientos y sanciones aplicables al incumplimiento de sus obligaciones;
i) El régimen norm ativo aplicable en caso de pérdida de registro y liquidación de los partidos políticos, y
j) El régimen jurídico aplicable a las agrupaciones políticas nacionales.
Artículo 2.
1. Son derechos político -electorales de los ciudadanos mexicanos, con relación a los partidos políticos, los
siguientes:
a) Asociarse o reunirse pacíficamente para tomar parte en los asuntos políticos del país;
b) Afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, y

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c) Votar y ser votado para todos los cargos de elección popu lar dentro de los procesos internos de
selección de candidatos y elección de dirigentes, teniendo las calidades que establezca la ley y los
estatutos de cada partido político.
Artículo 3.
1. Los partidos políticos son entidades de interés público con perso nalidad jurídica y patrimonio propios,
con registro legal ante el Instituto Nacional Electoral o ante los Organismos Públicos Locales, y tienen como
fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de
representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio
del poder público.
2. Es derecho exclusivo de los ciudadanos mexicanos formar parte de partidos políticos y afiliarse libre e
individualmente a ellos; por tanto, queda prohibida la intervención de:
a) Organizaciones civiles, sociales o gremiales, nacionales o extranjeras;
b) Organizaciones con objeto social diferente a la creación de partidos, y
c) Cualquier forma de afiliación corporativa.
3. Los partidos políticos promoverán los valores cívicos y la cultura democrática entre niñas, niños y
adolescentes, y buscarán la participación efectiva de ambos géneros en la integración de sus órganos, así
como en la postulación de candidatos.
4. Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en
las candidaturas a legisladores federales y locales. Éstos deberán ser objetivos y asegurar condiciones de
igualdad entre géneros.
5. En ningún caso se admitirán cr iterios que tengan como resultado que alguno de los géneros le sean
asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación
más bajos en el proceso electoral anterior.
Artículo 4.
1. Para los efectos de e sta Ley, se entiende por:
a) Afiliado o Militante: El ciudadano que, en pleno goce y ejercicio de sus derechos político -electorales,
se registra libre, voluntaria e individualmente a un partido político en los términos que para esos
efectos disponga el par tido en su normatividad interna, independientemente de su denominación,
actividad y grado de participación;
b) Autoridades jurisdiccionales locales: Las autoridades jurisdiccionales en materia electoral de las
entidades federativas;
c) Consejo General: El Consejo General del Instituto Nacional Electoral;
d) Constitución: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
e) Instituto: El Instituto Nacional Electoral;
f) Ley: La Ley General de Partidos Políticos;
g) Ley General: La Ley General de Inst ituciones y Procedimientos Electorales;
h) Organismos Públicos Locales: Los organismos públicos electorales de las entidades federativas;
i) Unidad Técnica: La Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral;
j) Partidos Políticos: Los par tidos políticos nacionales y locales, y
k) Tribunal: El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Artículo 5.
1. La aplicación de esta Ley corresponde, en los términos que establece la Constitución, al Instituto y al
Tribunal, así como a los Organismos Públicos Locales y a las autoridades jurisdiccionales locales.

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2. La interpretación sobre la resolución de conflictos de asuntos internos de los partidos políticos deberá
tomar en cuenta el carácter de entidad de interés público de éstos como or ganización de ciudadanos, así
como su libertad de decisión interna, el derecho a la auto organización de los mismos y el ejercicio de los
derechos de sus afiliados o militantes.
Artículo 6.
1. En lo no previsto por esta Ley se estará a lo dispuesto por la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales.
CAPÍTULO II
De la Distribución de Competencias en Materia de Partidos Políticos
Artículo 7.
1. Corresponden al Instituto, las atribuciones siguientes:
a) El registro de los partidos políticos nacio nales y el libro de registro de los partidos políticos locales;
b) El reconocimiento de los derechos y el acceso a las prerrogativas de los partidos políticos nacionales
y de los candidatos a cargos de elección popular federal;
c) La organización de la ele cción de los dirigentes de los partidos políticos, cuando éstos lo soliciten,
con cargo a sus prerrogativas, en los términos que establezca esta Ley;
d) La fiscalización de ingresos y egresos de los partidos políticos, sus coaliciones, las agrupaciones
pol íticas nacionales y de los candidatos a cargos de elección popular federal y local, y
e) Las demás que establezca la Constitución y esta Ley.
Artículo 8.
1. El Instituto contará con los recursos presupuestarios, técnicos, humanos y materiales que requiera para
el ejercicio directo de sus facultades y atribuciones en materia de fiscalización.
2. El Instituto podrá, excepcionalmente y con la aprobación de una mayoría de cuando menos ocho votos
de los integrantes del Consejo General, delegar en los Organismos Públicos Locales la fiscalización de los
ingresos y egresos de los partidos políticos locales, sus coaliciones y de los candidatos a cargos de elección
popular en las entidades federativas.
3. La Secretaría Ejecutiva del Instituto someterá al Consejo Gener al los acuerdos de resolución en los que
se deberá fundar y motivar el uso de esta facultad.
4. Para el ejercicio de esta facultad, el Instituto deberá valorar que el Organismo Público Local de que se
trate:
a) Cuente con una estructura orgánica y de opera ción acorde al modelo, protocolos y lineamientos
específicos que para tal efecto emita el Consejo General;
b) Establezca en su normatividad procedimientos acordes a la legislación federal en materia de
fiscalización;
c) Cuente con la infraestructura y el e quipamiento necesario para el desarrollo de las funciones a
delegar;
d) Cuente con recursos humanos especializados y confiables, de conformidad con el Servicio
Profesional Electoral Nacional;
e) Ejerza sus funciones de conformidad con la normatividad feder al y local electoral vigente, y
f) El Instituto podrá reasumir en cualquier momento las funciones de fiscalización delegadas, siempre
que ello sea aprobado por la misma mayoría de ocho votos de los integrantes del Consejo General.
5. Los Organismos Público s Locales deberán ejercitar las facultades que le delegue el Instituto
sujetándose a lo previsto por esta Ley, los lineamientos, acuerdos generales, normas técnicas y demás
disposiciones que emita el Consejo General.
Artículo 9.

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1. Corresponden a los Organ ismos Públicos Locales, las atribuciones siguientes:
a) Reconocer los derechos y el acceso a las prerrogativas de los partidos políticos locales y los
candidatos a cargos de elección popular en las entidades federativas;
b) Registrar los partidos políticos locales;
c) Verificar que la Legislatura de la entidad federativa se integre con diputados electos, según los
principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus
leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos
principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su
porcentaje de votación emitida. Esta norma no se aplicará al partido político que por sus triunfos en
distritos u ninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma
del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Para reconocer y garantizar la
representación y pluralidad de las fuerzas políticas que contiendan en la entidad federativa, la
asignación de diputados locales y diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal de
representación proporcional, se realizará conforme a lo siguiente:
I. Al partido político que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento de la votación
válida emitida, se le asignará una curul por el principio de representación proporcional,
independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido;
II. Realizada la distribución anterior, se procederá a asignar el r esto de las diputaciones de
representación proporcional conforme a la fórmula establecida en las leyes locales, y
III. En la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no
podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos
porcentuales. En todo caso, la fórmula establecerá las reglas para la deducción del número de
diputados de representación proporcional que sean necesarios para asignar diputados a los
partidos políticos que se encuent ren en ese supuesto, de mayor o menor subrepresentación.
Esta fórmula se aplicará una vez que le sea asignado un diputado por la vía de representación
proporcional a los partidos políticos que hayan obtenido el porcentaje de votación mínima para
conservar el registro de conformidad a la normatividad electoral.
d) Las demás que establezca la Constitución y esta Ley.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
CAPÍTULO I
De la Constitución y Registro de los Partidos Políticos
Artículo 10.
1. Las organizaciones d e ciudadanos que pretendan constituirse en partido político nacional o local
deberán obtener su registro ante el Instituto o ante el Organismo Público Local, que corresponda.
2. Para que una organización de ciudadanos sea registrada como partido político, se deberá verificar que
ésta cumpla con los requisitos siguientes:
a) Presentar una declaración de principios y, en congruencia con éstos, su programa de acción y los
estatutos que normarán sus actividades; los cuales deberán satisfacer los requisitos míni mos
establecidos en esta Ley;
b) Tratándose de partidos políticos nacionales, contar con tres mil militantes en por lo menos veinte
entidades federativas, o bien tener trescientos militantes, en por lo menos doscientos distritos
electorales uninominales, l os cuales deberán contar con credencial para votar en dicha entidad o
distrito, según sea el caso; bajo ninguna circunstancia, el número total de sus militantes en el país
podrá ser inferior al 0.26 por ciento del padrón electoral federal que haya sido uti lizado en la elección
federal ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud de que se trate, y
c) Tratándose de partidos políticos locales, contar con militantes en cuando menos dos terceras partes
de los municipios de la entidad o de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal; los cuales

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deberán contar con credencial para votar en dichos municipios o demarcaciones; bajo ninguna
circunstancia, el número total de sus militantes en la entidad podrá ser inferior al 0.26 por ciento de l
padrón electoral que haya sido utilizado en la elección local ordinaria inmediata anterior a la
presentación de la solicitud de que se trate.
Artículo 11.
1. La organización de ciudadanos que pretenda constituirse en partido político para obtener su regi stro
ante el Instituto deberá, tratándose de partidos políticos nacionales, o ante el Organismo Público Local que
corresponda, en el caso de partidos políticos locales informar tal propósito a la autoridad que corresponda en
el mes de enero del año siguien te al de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en el
caso de registro nacional, o de Gobernador o Jefe de Gobierno del Distrito Federal, tratándose de registro
local.
2. A partir del momento del aviso a que se refiere el párrafo anteri or, hasta la resolución sobre la
procedencia del registro, la organización informará mensualmente al Instituto sobre el origen y destino de sus
recursos, dentro de los primeros diez días de cada mes.
Artículo 12.
1. Para la constitución de un partido polít ico nacional se deberá acreditar lo siguiente:
a) La celebración de asambleas, por lo menos en veinte entidades federativas o en doscientos distritos
electorales, en presencia de un funcionario del Instituto, quien certificará:
I. El número de afiliados qu e concurrieron y participaron en la asamblea estatal o distrital, que en
ningún caso podrá ser menor a tres mil o trescientos, respectivamente, de conformidad con lo
dispuesto por esta Ley; que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliació n;
que asistieron libremente; que conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa
de acción y los estatutos; y que eligieron a los delegados propietarios y suplentes a la asamblea
nacional constitutiva;
II. Que con los ciudadanos mencionad os en la fracción anterior, quedaron formadas las listas de
afiliados, con el nombre, los apellidos, domicilio, clave y folio de la credencial para votar, y
III. Que en la realización de la asamblea de que se trate no existió intervención de organizaciones
gremiales o de otras con objeto social diferente al de constituir el partido político.
b) La celebración de una asamblea nacional constitutiva ante la presencia del funcionario designado por
el Instituto, quien certificará:
I. Que asistieron los delegados propietarios o suplentes, elegidos en las asambleas estatales o
distritales;
II. Que acreditaron, por medio de las actas correspondientes, que las asambleas se celebraron de
conformidad con lo prescrito en el inciso a) de este artículo;
III. Que se compro bó la identidad y residencia de los delegados a la asamblea nacional, por medio
de su credencial para votar u otro documento fehaciente;
IV. Que los delegados aprobaron la declaración de principios, programa de acción y estatutos, y
V. Que se presentaron l as listas de afiliados con los demás ciudadanos con que cuenta la
organización en el país, con el objeto de satisfacer el requisito del porcentaje mínimo exigido
por esta Ley. Estas listas contendrán los datos requeridos en la fracción II del inciso anteri or.
Artículo 13.
1. Para el caso de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en partido político local,
se deberá acreditar:
a) La celebración, por lo menos en dos terceras partes de los distritos electorales locales, o bien, de los
muni cipios o demarcaciones territoriales del Distrito Federal, según sea el caso, de una asamblea en
presencia de un funcionario del Organismo Público Local competente, quien certificará:

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I. El número de afiliados que concurrieron y participaron en las asamble as, que en ningún caso
podrá ser menor del 0.26% del padrón electoral del distrito, Municipio o demarcación, según
sea el caso; que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación; que asistieron
libremente; que conocieron y aprobaron la de claración de principios, el programa de acción y
los estatutos; y que eligieron a los delegados propietarios y suplentes a la asamblea local
constitutiva;
II. Que con los ciudadanos mencionados en la fracción anterior, quedaron formadas las listas de
afili ados, con el nombre, los apellidos, domicilio, clave y folio de la credencial para votar, y
III. Que en la realización de las asambleas de que se trate no existió intervención de
organizaciones gremiales o de otras con objeto social diferente al de constit uir el partido
político.
b) La celebración de una asamblea local constitutiva ante la presencia del funcionario designado por el
Organismo Público Local competente, quien certificará:
I. Que asistieron los delegados propietarios o suplentes, elegidos en la s asambleas distritales,
municipales o de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, según sea el caso;
II. Que acreditaron, por medio de las actas correspondientes, que las asambleas se celebraron de
conformidad con lo prescrito en el inciso an terior;
III. Que se comprobó la identidad y residencia de los delegados a la asamblea local, por medio de
su credencial para votar u otro documento fehaciente;
IV. Que los delegados aprobaron la declaración de principios, programa de acción y estatutos, y
V. Que se presentaron las listas de afiliados con los demás ciudadanos con que cuenta la
organización en la entidad federativa, con el objeto de satisfacer el requisito del porcentaje
mínimo exigido por esta Ley. Estas listas contendrán los datos requerido s en la fracción II del
inciso anterior.
Artículo 14.
1. El costo de las certificaciones requeridas será con cargo al presupuesto del Instituto o del Organismo
Público Local competente. Los servidores públicos autorizados para expedirlas están obligados a realizar las
actuaciones correspondientes.
2. En caso de que la organización interesada no presente su solicitud de registro en el plazo previsto en
esta Ley, dejará de tener efecto la notificación formulada.
Artículo 15.
1. Una vez realizados los actos re lativos al procedimiento de constitución de un partido, la organización de
ciudadanos interesada, en el mes de enero del año anterior al de la siguiente elección, presentará ante el
Instituto o el Organismo Público Local competente, la solicitud de registr o, acompañándola con los siguientes
documentos:
a) La declaración de principios, el programa de acción y los estatutos aprobados por sus afiliados;
b) Las listas nominales de afiliados por entidades, distritos electorales, municipios o demarcaciones
territ oriales del Distrito Federal, según sea el caso, a que se refieren los artículos 12 y 13 de esta
Ley. Esta información deberá presentarse en archivos en medio digital, y
c) Las actas de las asambleas celebradas en las entidades federativas, distritos elect orales, municipios
o demarcaciones territoriales del Distrito Federal, según sea el caso, y la de su asamblea nacional o
local constitutiva, correspondiente.
Artículo 16.

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1. El Instituto, al conocer la solicitud de la organización que pretenda su registro como partido nacional,
verificará el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución establecidos en esta Ley, y
formulará el proyecto de dictamen correspondiente.
2. Para tal efecto, constatará la autenticidad de las afiliaciones al par tido en formación, ya sea en su
totalidad o a través del establecimiento de un método aleatorio, en los términos de los lineamientos que al
efecto expida el Consejo General, verificando que cuando menos cumplan con el mínimo de afiliados
requerido inscrito s en el padrón electoral; actualizado a la fecha de la solicitud de que se trate, cerciorándose
de que dichas afiliaciones cuenten con un año de antigüedad como máximo, dentro del partido en formación.
Artículo 17.
1. El Organismo Público Local que corresp onda, conocerá de la solicitud de los ciudadanos que pretendan
su registro como partido político local, examinará los documentos de la solicitud de registro a fin de verificar el
cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución señalados en esta Ley, y formulará el
proyecto de dictamen de registro.
2. El Organismo Público Local que corresponda, notificará al Instituto para que realice la verificación del
número de afiliados y de la autenticidad de las afiliaciones al nuevo partido, conform e al cual se constatará
que se cuenta con el número mínimo de afiliados, cerciorándose de que dichas afiliaciones cuenten con un
año de antigüedad como máximo dentro del partido político de nueva creación.
3. El Instituto llevará un libro de registro de lo s partidos políticos locales que contendrá, al menos:
a) Denominación del partido político;
b) Emblema y color o colores que lo caractericen;
c) Fecha de constitución;
d) Documentos básicos;
e) Dirigencia;
f) Domicilio legal, y
g) Padrón de afiliados.
Artí culo 18.
1. Para los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se deberá verificar que no exista doble afiliación a partidos
ya registrados o en formación.
2. En el caso de que un ciudadano aparezca en más de un padrón de afiliados de partidos políticos, el
Ins tituto o el Organismo Público Local competente, dará vista a los partidos políticos involucrados para que
manifiesten lo que a su derecho convenga; de subsistir la doble afiliación, el Instituto requerirá al ciudadano
para que se manifieste al respecto y, en caso de que no se manifieste, subsistirá la más reciente.
Artículo 19.
1. El Instituto o el Organismo Público Local que corresponda, elaborará el proyecto de dictamen y dentro
del plazo de sesenta días contados a partir de que tenga conocimiento de la p resentación de la solicitud de
registro, resolverá lo conducente.
2. Cuando proceda, expedirá el certificado correspondiente haciendo constar el registro. En caso de
negativa fundamentará las causas que la motivan y lo comunicará a los interesados. El regi stro de los partidos
políticos surtirá efectos constitutivos a partir del primer día del mes de julio del año previo al de la elección.
3. La resolución se deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación o en la Gaceta Oficial de la
entidad federativ a de que se trate, según corresponda, y podrá ser recurrida ante el Tribunal o la autoridad
jurisdiccional local competente.
CAPÍTULO II
De las Agrupaciones Políticas Nacionales
Artículo 20.

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1. Las agrupaciones políticas nacionales son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo
de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.
2. Las agrupaciones políticas nacionales no podrán utilizar bajo ninguna circunstancia, las denominacione s
de “partido” o “partido político”.
Artículo 21.
1. Las agrupaciones políticas nacionales sólo podrán participar en procesos electorales federales
mediante acuerdos de participación con un partido político o coalición. Las candidaturas surgidas de los
acu erdos de participación serán registradas por un partido político y serán votadas con la denominación,
emblema, color o colores de éste.
2. El acuerdo de participación a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse para su registro ante
el Presiden te del Consejo General en los plazos previstos en el párrafo 1 del artículo 92, de esta Ley, según
corresponda.
3. En la propaganda y campaña electoral, se podrá mencionar a la agrupación participante.
4. Las agrupaciones políticas nacionales estarán sujet as a las obligaciones y procedimientos de
fiscalización de sus recursos conforme a lo establecido en esta Ley y en el Reglamento correspondiente.
Artículo 22.
1. Para obtener el registro como agrupación política nacional, quien lo solicite deberá acreditar ante el
Instituto los siguientes requisitos:
a) Contar con un mínimo de 5,000 asociados en el país y con un órgano directivo de carácter nacional;
además, tener delegaciones en cuando menos 7 entidades federativas, y
b) Contar con documentos básicos, así como una denominación distinta a cualquier otra agrupación o
partido.
2. Los interesados presentarán durante el mes de enero del año anterior al de la elección, junto con su
solicitud de registro, la documentación con la que acrediten los requisitos anter iores y los que, en su caso,
señale el Consejo General.
3. El Consejo General, dentro del plazo máximo de sesenta días naturales contados a partir de la fecha en
que conozca de las solicitudes de registro, resolverá lo conducente.
4. Cuando proceda el regi stro, el Consejo General expedirá el certificado respectivo. En caso de negativa,
expresará las causas que la motivan y lo comunicará a la asociación interesada.
5. El registro de las agrupaciones políticas cuando hubiese procedido, surtirá efectos a parti r del 1o. de
junio del año anterior al de la elección.
6. Las agrupaciones políticas con registro, gozarán del régimen fiscal previsto para los partidos políticos en
esta Ley.
7. Las agrupaciones políticas con registro deberán presentar al Instituto un inf orme anual del ejercicio
anterior sobre el origen y destino de los recursos que reciban por cualquier modalidad.
8. El informe a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse a más tardar dentro de los noventa
días siguientes al último día de dicie mbre del año del ejercicio que se reporte.
9. La agrupación política nacional perderá su registro por las siguientes causas:
a) Cuando se haya acordado su disolución por la mayoría de sus miembros;
b) Haberse dado las causas de disolución conforme a sus do cumentos básicos;
c) Omitir rendir el informe anual del origen y aplicación de sus recursos;
d) No acreditar actividad alguna durante un año calendario, en los términos que establezca el
Reglamento;
e) Por incumplir de manera grave con las disposiciones co ntenidas en esta Ley;

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f) Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro, y
g) Las demás que establezca esta Ley.
CAPÍTULO III
De los Derechos y Obligaciones de los Partidos Políticos
Artículo 23.
1. Son derechos de los parti dos políticos:
a) Participar, conforme a lo dispuesto en la Constitución y las leyes aplicables, en la preparación,
desarrollo y vigilancia del proceso electoral;
b) Participar en las elecciones conforme a lo dispuesto en la Base I del artículo 41 de la Co nstitución,
así como en esta Ley, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y demás
disposiciones en la materia;
c) Gozar de facultades para regular su vida interna y determinar su organización interior y los
procedimientos correspondien tes;
d) Acceder a las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos del artículo 41 de la
Constitución, esta Ley y demás leyes federales o locales aplicables.
En las entidades federativas donde exista financiamiento local para los part idos políticos nacionales
que participen en las elecciones locales de la entidad, las leyes locales no podrán establecer
limitaciones a dicho financiamiento, ni reducirlo por el financiamiento que reciban de sus dirigencias
nacionales;
e) Organizar proceso s internos para seleccionar y postular candidatos en las elecciones, en los
términos de esta Ley y las leyes federales o locales aplicables;
f) Formar coaliciones, frentes y fusiones, las que en todo caso deberán ser aprobadas por el órgano de
dirección na cional que establezca el Estatuto de cada uno de los partidos, en los términos de esta
Ley y las leyes federales o locales aplicables;
g) Ser propietarios, poseedores o administradores sólo de los bienes inmuebles que sean
indispensables para el cumplimien to directo e inmediato de sus fines;
h) Establecer relaciones con organizaciones o partidos políticos extranjeros, siempre y cuando se
mantenga en todo momento su independencia absoluta, política y económica, así como el respeto
irrestricto a la integridad y soberanía del Estado mexicano y de sus órganos de gobierno;
i) Acceder a la defensa de sus intereses legítimos dentro del sistema de justicia electoral;
j) Nombrar representantes ante los órganos del Instituto o de los Organismos Públicos Locales, en lo s
términos de la Constitución, las constituciones locales y demás legislación aplicable;
k) Suscribir acuerdos de participación con agrupaciones políticas nacionales, y
l) Los demás que les otorguen la Constitución y las leyes.
Artículo 24.
1. No podrán ac tuar como representantes de los partidos políticos nacionales ante los órganos del
Instituto, quienes se encuentren en los siguientes supuestos:
a) Ser juez, magistrado o ministro del Poder Judicial Federal;
b) Ser juez o magistrado del Poder Judicial de u na entidad federativa;
c) Ser magistrado electoral o secretario del Tribunal Electoral;
d) Ser miembro en servicio activo de cualquier fuerza armada o policiaca, y
e) Ser agente del Ministerio Público federal o local.
Artículo 25.

(Tercera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 23 de mayo de 2014
1. Son obligaciones de lo s partidos políticos:
a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a
los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos
políticos y los derechos d e los ciudadanos;
b) Abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el
orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el funcionamiento regular de los órganos
de gobierno;
c) Mantener el mínim o de militantes requeridos en las leyes respectivas para su constitución y registro;
d) Ostentar la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados, los cuales no podrán
ser iguales o semejantes a los utilizados por partidos políticos ya exi stentes;
e) Cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la
postulación de candidatos;
f) Mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios;
g) Contar con domicilio social para sus órganos inter nos;
h) Editar por lo menos una publicación trimestral de divulgación, y otra semestral de carácter teórico;
i) Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de
ministros de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e
iglesias y de cualquiera de las personas a las que las leyes prohíban financiar a los partidos políticos;
j) Publicar y difundir en las demarcaciones electorales en que participen, así como en los tie mpos que
les corresponden en las estaciones de radio y en los canales de televisión, la plataforma electoral
que sostendrán en la elección de que se trate;
k) Permitir la práctica de auditorías y verificaciones por los órganos del Instituto facultados para ello, o
de los Organismos Públicos Locales cuando se deleguen en éstos las facultades de fiscalización
previstas en el artículo 41 de la Constitución para el Instituto, así como entregar la documentación
que dichos órganos les requieran respecto a sus ing resos y egresos;
l) Comunicar al Instituto o a los Organismos Públicos Locales, según corresponda, cualquier
modificación a sus documentos básicos, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome
el acuerdo correspondiente por el partido polít ico. Las modificaciones no surtirán efectos hasta que el
Consejo General del Instituto declare la procedencia constitucional y legal de las mismas. La
resolución deberá dictarse en un plazo que no exceda de 30 días naturales contados a partir de la
present ación de la documentación correspondiente, así como los cambios de los integrantes de sus
órganos directivos y de su domicilio social, en términos de las disposiciones aplicables;
m) Actuar y conducirse sin ligas de dependencia o subordinación con partidos políticos, personas físicas
o morales extranjeras, organismos o entidades internacionales y de ministros de culto de cualquier
religión;
n) Aplicar el financiamiento de que dispongan exclusivamente para los fines que les hayan sido
entregados;
o) Abstener se, en su propaganda política o electoral, de cualquier expresión que denigre a las
instituciones y a los partidos políticos o que calumnie a las personas;
p) Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de
carácter religioso en su propaganda;
q) Abstenerse de realizar afiliaciones colectivas de ciudadanos;
r) Garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas a legisladores federales y locales;
s) Elaborar y entregar los informes de origen y uso de rec ursos a que se refiere la presente Ley;
t) Cumplir con las obligaciones que la legislación en materia de transparencia y acceso a su
información les impone, y

Viernes 23 de mayo de 2014 DIARIO OFICIAL (Tercera Sección)
u) Las demás que establezcan las leyes federales o locales aplicables.
Artículo 26.
1. Son prerro gativas de los partidos políticos:
a) Tener acceso a radio y televisión en los términos de la Constitución y la Ley General de Instituciones
y Procedimientos Electorales;
b) Participar, en los términos de esta Ley, del financiamiento público correspondient e para sus
actividades;
c) Gozar del régimen fiscal que se establece en esta Ley y en las leyes de la materia, y
d) Usar las franquicias postales y telegráficas que sean necesarias para el cumplimiento de sus
funciones.
CAPÍTULO IV
De las Obligaciones de l os Partidos Políticos en Materia de Transparencia
Artículo 27.
1. Las disposiciones del presente Capítulo son de carácter obligatorio para los partidos políticos sin
perjuicio de lo dispuesto en la legislación en materia de transparencia.
Artículo 28.
1. Toda persona tiene derecho a acceder a la información de los partidos políticos de conformidad con las
normas previstas en este Capítulo y en la legislación en materia de transparencia y acceso a la información. El
organismo autónomo garante en materia de t ransparencia tendrá competencia para conocer de los asuntos
relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales en posesión de los
partidos políticos.
2. Las personas accederán a la información de los partidos políticos de manera directa, en los términos
que disponga la ley a que se refiere el artículo 6o. constitucional en materia de transparencia.
3. La legislación de la materia establecerá los órganos, formatos, procedimientos y plazos para desahogar
las solicitudes qu e se presenten sobre la información de los partidos políticos.
4. Cuando la información solicitada se encuentre disponible públicamente, incluyendo las páginas
electrónicas oficiales del Instituto y Organismos Públicos Locales, o del partido político de qu e se trate, se
deberá entregar siempre dicha información notificando al solicitante la forma en que podrá obtenerla.
5. Cuando la información no se encuentre disponible públicamente, las solicitudes de acceso a la
información procederán en forma impresa o en medio electrónico.
6. Los partidos políticos están obligados a publicar en su página electrónica, como mínimo, la información
especificada como obligaciones de transparencia en la ley de la materia.
7. La información que los partidos políticos proporcio nen al Instituto y Organismos Públicos Locales, o que
éste genere respecto a los mismos, por regla general deberá ser pública y sólo se podrá reservar por
excepción, en los términos que disponga la ley de la materia, y deberá estar a disposición de toda pe rsona a
través de la página electrónica del Instituto y Organismos Públicos Locales respectivamente.
Artículo 29.
1. Los partidos políticos deberán contemplar en sus estatutos la forma de garantizar la protección de los
datos personales de sus militantes, así como los derechos al acceso, rectificación, cancelación y oposición de
éstos.
Artículo 30.
1. Se considera información pública de los partidos políticos:
a) Sus documentos básicos;
b) Las facultades de sus órganos de dirección;

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c) Los reglamentos, acu erdos y demás disposiciones de carácter general, aprobados por sus órganos
de dirección, que regulen su vida interna, las obligaciones y derechos de sus militantes, la elección
de sus dirigentes y la postulación de sus candidatos a cargos de elección popul ar;
d) El padrón de sus militantes, conteniendo exclusivamente el apellido paterno, materno, nombre o
nombres, fecha de afiliación y entidad de residencia;
e) El directorio de sus órganos nacionales, estatales, municipales, del Distrito Federal y, en su ca so,
regionales, delegacionales y distritales;
f) Las remuneraciones ordinarias y extraordinarias que perciben los integrantes de los órganos a que
se refiere el inciso anterior, así como de cualquier persona que reciba ingresos por parte del partido
políti co, independientemente de la función o cargo que desempeñe dentro o fuera de éste;
g) Los contratos y convenios suscritos para la adquisición, arrendamiento, concesiones y prestación de
bienes y servicios;
h) Las plataformas electorales y programas de gobi erno que registren ante el Instituto;
i) Los convenios de frente, coalición o fusión que celebren, o de participación electoral que realicen con
agrupaciones políticas nacionales;
j) Las convocatorias que emitan para la elección de sus dirigentes o la pos tulación de sus candidatos a
cargos de elección popular;
k) Los montos de financiamiento público otorgados en cualquier modalidad, a sus órganos nacionales,
estatales, municipales y del Distrito Federal, durante los últimos cinco años y hasta el mes más
reciente, así como los descuentos correspondientes a sanciones;
l) Los informes que estén obligados a entregar en términos de lo dispuesto en la presente Ley, el
estado de la situación patrimonial del partido político, el inventario de los bienes inmuebles d e los que
sean propietarios, tengan arrendados o estén en su posesión bajo cualquier figura jurídica, así como
los anexos que formen parte integrante de los documentos anteriores, la relación de donantes y los
montos aportados por cada uno;
m) Resultados d e revisiones, informes, verificaciones y auditorías de que sean objeto con motivo de la
fiscalización de sus recursos, una vez concluidas; así como su debido cumplimiento;
n) Sentencias de los órganos jurisdiccionales en los que el partido sea parte del pr oceso así como su
forma de acatarla;
o) Resoluciones dictadas por sus órganos de control interno;
p) Las resoluciones relativas a garantizar los derechos de sus militantes, así como su cabal
cumplimiento;
q) Los nombres de sus representantes ante los órgan os del Instituto;
r) El listado de las fundaciones, centros o institutos de investigación o capacitación, o cualquier otro,
que reciban apoyo económico del partido político;
s) El dictamen y resolución que el Consejo General haya aprobado respecto de los i nformes a que se
refiere el inciso l) de este párrafo, y
t) La demás que señale esta Ley y las leyes aplicables en materia de transparencia.
Artículo 31.
1. Se considerará reservada la información relativa a los procesos deliberativos de los órganos intern os de
los partidos políticos, la correspondiente a sus estrategias políticas, la contenida en todo tipo de encuestas por
ellos ordenadas, así como la referida a las actividades de naturaleza privada, personal o familiar, de sus
militantes, dirigentes, prec andidatos y candidatos a cargos de elección popular, en términos de la ley de la
materia.

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2. No se podrá reservar la información relativa a la asignación y ejercicio de los gastos de campañas,
precampañas y gastos en general del partido político con cuent a al presupuesto público, ni las aportaciones
de cualquier tipo o especie que realicen los particulares sin importar el destino de los recursos aportados.
Artículo 32.
1. Los partidos políticos deberán mantener actualizada la información pública establecid a en este Capítulo
de forma permanente a través de sus páginas electrónicas, sin perjuicio de la periodicidad, formatos y medios
que establezca para todas las obligaciones de transparencia, esta Ley y la normatividad de la materia.
Artículo 33.
1. El incum plimiento de las obligaciones establecidas en este Capítulo será sancionado en los términos
que dispone la ley de la materia, sin perjuicio de las sanciones establecidas para los partidos políticos en la
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electo rales.
TÍTULO TERCERO
DE LA ORGANIZACIÓN INTERNA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
CAPÍTULO I
De los Asuntos Internos de los Partidos Políticos
Artículo 34.
1. Para los efectos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la Base I del artículo 41 de la Constitución ,
los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su
organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la Constitución, en esta Ley, así
como en su respectivo Estatuto y re glamentos que aprueben sus órganos de dirección.
2. Son asuntos internos de los partidos políticos:
a) La elaboración y modificación de sus documentos básicos, las cuales en ningún caso se podrán
hacer una vez iniciado el proceso electoral;
b) La determina ción de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de los
ciudadanos a éstos;
c) La elección de los integrantes de sus órganos internos;
d) Los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de
elección popular;
e) Los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales y, en general,
para la toma de decisiones por sus órganos internos y de los organismos que agrupen a sus
militantes, y
f) La emisión de los reg lamentos internos y acuerdos de carácter general que se requieran para el
cumplimiento de sus documentos básicos.
CAPÍTULO II
De los Documentos Básicos de los Partidos Políticos
Artículo 35.
1. Los documentos básicos de los partidos políticos son:
a) La de claración de principios;
b) El programa de acción, y
c) Los estatutos.
Artículo 36
1. Para la declaratoria de procedencia constitucional y legal de los documentos básicos de los partidos
políticos, el Consejo General atenderá el derecho de los partidos par a dictar las normas y procedimientos de
organización que les permitan funcionar de acuerdo con sus fines.

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2. Los partidos políticos deberán comunicar al Instituto los reglamentos que emitan, en un plazo no mayor
de diez días posteriores a su aprobación. El propio Instituto verificará el apego de dichos reglamentos a las
normas legales y estatutarias y los registrará en el libro respectivo.
Artículo 37.
1. La declaración de principios contendrá, por lo menos:
a) La obligación de observar la Constitución y de respetar las leyes e instituciones que de ella emanen;
b) Los principios ideológicos de carácter político, económico y social que postule el solicitante;
c) La declaración de no aceptar pacto o acuerdo que lo sujete o subordine al solicitante a cualquier
organización internacional o lo haga depender de entidades o partidos políticos extranjeros; así como
no solicitar o, en su caso, rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico
proveniente de extranjeros o de ministros de los cultos de cualquier religión, así como de las
asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las p ersonas a las que esta
Ley prohí be financiar a los partidos políticos;
d) La obligación de conducir sus actividades por medios pacíficos y por l a vía democrática, y
e) La obligación de promover la participación política en igualdad de oportunidades y equidad entre
mujeres y hombres.
Artículo 38.
1. El programa de acción determinará las medidas para:
a) Alcanzar los objetivos de los partidos políti cos;
b) Proponer políticas públicas;
c) Formar ideológica y políticamente a sus militantes, y
d) Preparar la participación activa de sus militantes en los procesos electorales.
Artículo 39.
1. Los estatutos establecerán:
a) La denominación del partido polí tico, el emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien
de otros partidos políticos. La denominación y el emblema estarán exentos de alusiones religiosas o
raciales;
b) Los procedimientos para la afiliación individual, personal, libre y pac ífica de sus miembros, así como
sus derechos y obligaciones;
c) Los derechos y obligaciones de los militantes;
d) La estructura orgánica bajo la cual se organizará el partido político;
e) Las normas y procedimientos democráticos para la integración y renov ación de los órganos internos,
así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos;
f) Las normas y procedimientos democráticos para la postulación de sus candidatos;
g) La obligación de presentar una plataforma electoral, para cada elección en que participe, sustentada
en su declaración de principios y programa de acción;
h) La obligación de sus candidatos de sostener y difundir la plataforma electoral durante la campaña
electoral en que participen;
i) Los tipos y las reglas de financiamiento p rivado a los que recurrirán los partidos políticos;
j) Las normas, plazos y procedimientos de justicia intrapartidaria y los mecanismos alternativos de
solución de controversias internas, con los cuales se garanticen los derechos de los militantes, así
com o la oportunidad y legalidad de las resoluciones, y
k) Las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas, mediante un
procedimiento disciplinario intrapartidario, con las garantías procesales mínimas que incluyan los

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derechos de audiencia y defensa, la descripción de las posibles infracciones a la normatividad interna
o causales de expulsión y la obligación de motivar y fundar la resolución respectiva.
CAPÍTULO III
De los Derechos y Obligaciones de los Militantes
Artículo 40.
1. Los partidos políticos podrán establecer en sus estatutos las categorías de sus militantes conforme a su
nivel de participación y responsabilidades. Asimismo, deberán establecer sus derechos entre los que se
incluirán, al menos, los siguientes:
a) Parti cipar personalmente y de manera directa o por medio de delegados en asambleas, consejos,
convenciones o equivalentes, en las que se adopten decisiones relacionadas con la aprobación de
los documentos básicos del partido político y sus modificaciones, la el ección de dirigentes y
candidatos a puestos de elección popular, la fusión, coalición, formación de frentes y disolución del
partido político;
b) Postularse dentro de los procesos internos de selección de candidatos a cargos de representación
popular, cump liendo con los requisitos que se establezcan en las disposiciones aplicables y en los
estatutos de cada partido político;
c) Postularse dentro de los procesos de selección de dirigentes, así como para ser nombrado en
cualquier otro empleo o comisión al int erior del partido político, cumpliendo con los requisitos
establecidos por sus estatutos;
d) Pedir y recibir información pública sobre cualquier asunto del partido político, en los términos de las
leyes en materia de transparencia, independientemente de qu e tengan o no interés jurídico directo en
el asunto respecto del cual solicitan la información;
e) Solicitar la rendición de cuentas a sus dirigentes, a través de los informes que, con base en la
normatividad interna, se encuentren obligados a presentar du rante su gestión;
f) Exigir el cumplimiento de los documentos básicos del partido político;
g) Recibir capacitación y formación política e información para el ejercicio de sus derechos políticos y
electorales;
h) Tener acceso a la jurisdicción interna del partido político y, en su caso, a recibir orientación jurídica
en el ejercicio y goce de sus derechos como militante cuando sean violentados al interior del partido
político;
i) Impugnar ante el Tribunal o los tribunales electorales locales las resolucione s y decisiones de los
órganos internos que afecten sus derechos político -electorales, y
j) Refrendar, en su caso, o renunciar a su condición de militante.
Artículo 41.
1. Los estatutos de los partidos políticos establecerán las obligaciones de sus militant es y deberán
contener, al menos, las siguientes:
a) Respetar y cumplir los estatutos y la normatividad partidaria;
b) Respetar y difundir los principios ideológicos y el programa de acción;
c) Contribuir a las finanzas del partido político en los términos previstos por las normas internas y
cumplir con el pago de cuotas que el partido determine, dentro de los límites que establezcan las
leyes electorales;
d) Velar por la democracia interna y el cumplimiento de las normas partidarias;
e) Cumplir con las disp osiciones legales en materia electoral;
f) Cumplir con las resoluciones internas que hayan sido dictadas por los órganos facultados para ello y
con base en las normas partidarias;

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g) Participar en las asambleas, convenciones y demás reuniones a las que le corresponda asistir, y
h) Formarse y capacitarse a través de los programas de formación del partido político.
Artículo 42.
1. El Instituto verificará que una misma persona no se encuentre afiliada en más de un partido político y
establecerá mecanismos de c onsulta de los padrones respectivos.
2. En caso de que un ciudadano aparezca en más de un padrón de afiliados de partidos políticos, se
procederá conforme al artículo 18 de esta Ley.
CAPÍTULO IV
De los Órganos Internos de los Partidos Políticos
Artículo 43 .
1. Entre los órganos internos de los partidos políticos deberán contemplarse, cuando menos, los
siguientes:
a) Una asamblea u órgano equivalente, integrado con representantes de todas las entidades federativas
en el caso de partidos políticos nacionales, o de los municipios en el caso de partidos políticos
locales, la cual será la máxima autoridad del partido y tendrá facultades deliberativas;
b) Un comité nacional o local u órgano equivalente, para los partidos políticos, según corresponda, que
será el r epresentante del partido, con facultades ejecutivas, de supervisión y, en su caso, de
autorización en las decisiones de las demás instancias partidistas;
c) Un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros y de la
presenta ción de los informes de ingresos y egresos trimestrales y anuales, de precampaña y
campaña;
d) Un órgano de decisión colegiada, democráticamente integrado, responsable de la organización de
los procesos para la integración de los órganos internos del parti do político y para la selección de
candidatos a cargos de elección popular;
e) Un órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia intrapartidaria, el cual
deberá ser independiente, imparcial y objetivo;
f) Un órgano encargado de cum plir con las obligaciones de transparencia y acceso a la información que
la Constitución y las leyes de la materia imponen a los partidos políticos, y
g) Un órgano encargado de la educación y capacitación cívica de los militantes y dirigentes.
2. Los parti dos políticos nacionales deberán contar, además de los señalados en el párrafo anterior, con
comités o equivalentes en las entidades federativas con facultades ejecutivas.
CAPÍTULO V
De los Procesos de Integración de Órganos Internos y de Selección de Cand idatos
Artículo 44.
1. Los procedimientos internos para la integración de los órganos internos de los partidos políticos y para
la postulación de candidatos a cargos de elección popular, estarán a cargo del órgano previsto en el inciso d)
del párrafo 1 del artículo anterior y se desarrollarán con base en los lineamientos básicos siguientes:
a) El partido político, a través del órgano facultado para ello, publicará la convocatoria que otorgue
certidumbre y cumpla con las normas estatutarias, la cual contendr á, por lo menos, lo siguiente:
I. Cargos o candidaturas a elegir;
II. Requisitos de elegibilidad, entre los que se podrán incluir los relativos a la identificación de los
precandidatos o candidatos con los programas, principios e ideas del partido y otros requisitos,
siempre y cuando no vulneren el contenido esencial del derecho a ser votado;

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III. Fechas de registro de precandidaturas o candidaturas;
IV. Documentación a ser entregada;
V. Periodo para subsanar posibles omisiones o defectos en la documentació n de registro;
VI. Reglas generales y topes de gastos de campaña para la elección de dirigentes y de
precampaña para cargos de elección popular, en los términos que establezca el Instituto;
VII. Método de selección, para el caso de voto de los militantes, éste deberá ser libre y secreto;
VIII. Fecha y lugar de la elección, y
IX. Fechas en las que se deberán presentar los informes de ingresos y egresos de campaña o de
precampaña, en su caso.
b) El órgano colegiado a que se refiere el inciso d) del párrafo 1 del artículo anterior:
I. Registrará a los precandidatos o candidatos y dictaminará sobre su elegibilidad, y
II. Garantizará la imparcialidad, equidad, transparencia y legalidad de las etapas del proceso.
Artículo 45.
1. Los partidos políticos podrán solic itar al Instituto que organice la elección de sus órganos de dirección,
con base en sus estatutos, reglamentos y procedimientos, y con cargo a sus prerrogativas.
2. Para la organización y el desarrollo del proceso de elección, se aplicarán las reglas sigui entes:
a) Los partidos políticos establecerán en sus estatutos el órgano interno facultado, los supuestos y el
procedimiento para determinar la procedencia de la solicitud;
b) El partido político presentará al Instituto la solicitud de apoyo por conducto d el órgano ejecutivo
previsto en el artículo 43, inciso b) de esta Ley, cuatro meses antes del vencimiento del plazo para la
elección del órgano de dirección que corresponda.
En caso de que, por controversias planteadas ante tribunales, el plazo de renovac ión de un órgano
de dirección se hubiere vencido, el partido político podrá solicitar al Instituto, organice la elección
fuera del plazo señalado en el párrafo anterior;
c) Los partidos sólo podrán solicitar la colaboración del Instituto durante periodos n o electorales;
d) El partido político solicitante acordará con el Instituto los alcances de su participación, así como las
condiciones para la organización y desarrollo del proceso, las cuales deberán estar apegadas a lo
establecido en los Estatutos y regl amentos del partido político;
e) En el acuerdo se establecerán los mecanismos para que los costos de organización del proceso, en
los cuales podrá incluirse la eventual contratación por obra determinada de personal por parte del
Instituto para tal fin, sea n con cargo a las prerrogativas del partido político solicitante;
f) El Instituto se coordinará con el órgano previsto en el inciso d) del artículo 43 de esta Ley para el
desarrollo del proceso;
g) La elección se realizará preferentemente con el apoyo de m edios electrónicos para la recepción de la
votación, y
h) El Instituto únicamente podrá rechazar la solicitud si existe imposibilidad material para organizar la
elección interna.
CAPÍTULO VI
De la Justicia Intrapartidaria
Artículo 46.
1. Los partidos polít icos establecerán procedimientos de justicia intrapartidaria que incluyan mecanismos
alternativos de solución de controversias.
2. El órgano de decisión colegiado previsto en el artículo 43, inciso e) de esta Ley, deberá estar integrado
de manera previa a la sustanciación del procedimiento, por un número impar de miembros; será el órgano

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responsable de impartir justicia interna y deberá conducirse con independencia, imparcialidad y legalidad, así
como con respeto a los plazos que establezcan los estatutos d e los partidos políticos.
3. Los estatutos de los partidos políticos establecerán medios alternativos de solución de controversias
sobre asuntos internos, para lo cual deberán prever los supuestos en los que serán procedentes, la sujeción
voluntaria, los p lazos y las formalidades del procedimiento.
Artículo 47.
1. El órgano de decisión colegiada a que se refiere el artículo anterior aprobará sus resoluciones por
mayoría de votos.
2. Todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partid os políticos serán resueltas
por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos, debiendo resolver en tiempo para garantizar
los derechos de los militantes. Sólo una vez que se agoten los medios partidistas de defensa los militantes
tendrán d erecho de acudir ante el Tribunal.
3. En las resoluciones de los órganos de decisión colegiados se deberán ponderar los derechos políticos
de los ciudadanos en relación con los principios de auto organización y auto determinación de que gozan los
partidos políticos para la consecución de sus fines.
Artículo 48.
1. El sistema de justicia interna de los partidos políticos deberá tener las siguientes características:
a) Tener una sola instancia de resolución de conflictos internos a efecto de que las resolucio nes se
emitan de manera pronta y expedita;
b) Establecer plazos ciertos para la interposición, sustanciación y resolución de los medios de justicia
interna;
c) Respetar todas las formalidades esenciales del procedimiento, y
d) Ser eficaces formal y materia lmente para, en su caso, restituir a los afiliados en el goce de los
derechos político –electorales en los que resientan un agravio.
TÍTULO CUARTO
DEL ACCESO A LA RADIO Y A LA TELEVISIÓN
Artículo 49.
1. Conforme a lo señalado en el artículo 41 de la Constit ución, corresponde al Instituto la administración de
los tiempos del Estado para fines electorales, en los términos previstos en la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales.
TÍTULO QUINTO
DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
CAPÍTU LO I
Del Financiamiento Público
Artículo 50.
1. Los partidos políticos tienen derecho a recibir, para desarrollar sus actividades, financiamiento público
que se distribuirá de manera equitativa, conforme a lo establecido en el artículo 41, Base II de la Co nstitución,
así como lo dispuesto en las constituciones locales.
2. El financiamiento público deberá prevalecer sobre otros tipos de financiamiento y será destinado para el
sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, gastos de procesos electorales y para actividades
específicas como entidades de interés público.
Artículo 51.
1. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, estructura, sueldos
y salarios, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en esta Ley, conforme a las
disposiciones siguientes:
a) Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:

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I. El Consejo General, en el caso de los partidos políticos nacionales, o el Organismo Público
Local, tratándose de partidos políticos loc ales, determinará anualmente el monto total por
distribuir entre los partidos políticos conforme a lo siguiente: multiplicará el número total de
ciudadanos inscritos en el padrón electoral federal o local, según sea el caso, a la fecha de
corte de julio de cada año, por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente
para el Distrito Federal, para los partidos políticos nacionales, o el salario mínimo de la región
en la cual se encuentre la entidad federativa, para el caso de los partidos po líticos locales;
II. El resultado de la operación señalada en el inciso anterior constituye el financiamiento público
anual a los partidos políticos por sus actividades ordinarias permanentes y se distribuirá en la
forma que establece el inciso a), de la B ase II, del artículo 41 de la Constitución;
III. Las cantidades que, en su caso, se determinen para cada partido, serán entregadas en
ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente;
IV. Cada partido político deberá d estinar anualmente por lo menos el dos por ciento del
financiamiento público que reciba para el desarrollo de las actividades específicas, a que se
refiere el inciso c) de este artículo, y
V. Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo po lítico de las mujeres, cada
partido político deberá destinar anualmente, el tres por ciento del financiamiento público
ordinario.
b) Para gastos de Campaña:
I. En el año de la elección en que se renueven el Poder Ejecutivo federal o local y las dos
Cámaras del Congreso de la Unión o la Cámara de alguna entidad federativa, a cada partido
político nacional o local, en su caso, se le otorgará para gastos de campaña un monto
equivalente al cincuenta por ciento del financiamiento público que para el sostenimient o de sus
actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año;
II. En el año de la elección en que se renueve solamente la Cámara de Diputados federal o los
Congresos de las entidades federativas, a cada partido político nacional o local,
respectiv amente, se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al treinta por
ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias
permanentes le corresponda en ese año, y
III. El financiamiento de campaña será admi nistrado en su totalidad por los partidos políticos;
estableciendo el prorrateo conforme lo previsto en esta Ley; teniendo que informarlas a la
Comisión de Fiscalización diez días antes del inicio de la campaña electoral, la cual lo hará del
conocimiento d el Consejo General del Instituto en la siguiente sesión, sin que dichos
porcentajes de prorrateo puedan ser modificados.
c) Por actividades específicas como entidades de interés público:
I. La educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como las
tareas editoriales de los partidos políticos nacionales, serán apoyadas mediante financiamiento
público por un monto total anual equivalente al tres por ciento del que corresponda en el mismo
año para las actividades ordinarias a que se refiere el inciso a) de este artículo; el monto total
será distribuido en los términos establecidos en la fracción II del inciso antes citado;
II. El Consejo General, a través de la Unidad Técnica, vigilará que éstos destinen el financiamiento
a que se refiere el presente inciso exclusivamente a las actividades señaladas en la fracción
inmediata anterior, y
III. Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, serán entregadas en
ministraciones mensuales conforme al calendario presupues tal que se apruebe anualmente.
2. Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, o
aquellos que habiendo conservado registro legal no cuenten con representación en alguna de las Cámaras del
Congreso de la Unión o en el Congreso local, por lo que hace a los partidos locales, tendrán derecho a que se
les otorgue financiamiento público conforme a las bases siguientes:

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a) Se le otorgará a cada partido político el dos por ciento del monto que por financiamiento total les
corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes
a que se refiere este artículo, así como, en el año de la elección de que se trate, el financiamiento
para gastos de campaña que corresponda con base en lo dispuesto por el inciso b) del párrafo 1 del
presente artículo, y
b) Participarán del financiamiento público para actividades específicas como entidades de interés
público sólo en la parte que se distribuya en forma igualitaria.
3. Las cantidad es a que se refiere el inciso a) del párrafo anterior serán entregadas en la parte
proporcional que corresponda a la anualidad, a partir de la fecha en que surta efectos el registro y tomando en
cuenta el calendario presupuestal aprobado para el año.
Artíc ulo 52.
1. Para que un partido político nacional cuente con recursos públicos locales deberá haber obtenido el tres
por ciento de la votación válida emitida en el proceso electoral local anterior en la entidad federativa de que se
trate.
2. Las reglas que determinen el financiamiento local de los partidos que cumplan con lo previsto en el
párrafo anterior se establecerán en las legislaciones locales respectivas.
CAPÍTULO II
Del Financiamiento Privado
Artículo 53.
1. Además de lo establecido en el Capítulo q ue antecede, los partidos políticos podrán recibir
financiamiento que no provenga del erario público, con las modalidades siguientes:
a) Financiamiento por la militancia;
b) Financiamiento de simpatizantes;
c) Autofinanciamiento, y
d) Financiamiento por re ndimientos financieros, fondos y fideicomisos.
Artículo 54.
1. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos ni a los aspirantes, precandidatos o
candidatos a cargos de elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósi ta persona y bajo
ninguna circunstancia:
a) Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de las entidades federativas, y los
ayuntamientos, salvo en el caso del financiamiento público establecido en la Constitución y esta Ley;
b) Las de pendencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal, estatal o municipal,
centralizada o paraestatal, y los órganos de gobierno del Distrito Federal;
c) Los organismos autónomos federales, estatales y del Distrito Federal;
d) Los partid os políticos, personas físicas o morales extranjeras;
e) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;
f) Las personas morales, y
g) Las personas que vivan o trabajen en el extranjero.
2. Los partidos políticos no podrán solicitar créditos prove nientes de la banca de desarrollo para el
financiamiento de sus actividades.
Artículo 55.
1. Los partidos políticos no podrán recibir aportaciones de personas no identificadas.
2. Las aportaciones en dinero que los simpatizantes realicen a los partidos pol íticos, serán deducibles del
Impuesto sobre la Renta, hasta en un monto del veinticinco por ciento.

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Artículo 56.
1. El financiamiento que no provenga del erario público tendrá las siguientes modalidades:
a) Las aportaciones o cuotas individuales y obligato rias, ordinarias y extraordinarias, en dinero o en
especie, que realicen los militantes de los partidos políticos;
b) Las aportaciones voluntarias y personales, en dinero o en especie, que los precandidatos y
candidatos aporten exclusivamente para sus prec ampañas y campañas, y
c) Las aportaciones voluntarias y personales que realicen los simpatizantes durante los procesos
electorales federales y locales, y estará conformado por las aportaciones o donativos, en dinero o en
especie, hechas a los partidos polí ticos en forma libre y voluntaria por las personas físicas mexicanas
con residencia en el país.
2. El financiamiento privado se ajustará a los siguientes límites anuales:
a) Para el caso de las aportaciones de militantes, el dos por ciento del financiamien to público otorgado
a la totalidad de los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias y
precampañas en el año de que se trate;
b) Para el caso de las aportaciones de candidatos, así como de simpatizantes durante los procesos
elec torales, el diez por ciento del tope de gasto para la elección presidencial inmediata anterior, para
ser utilizadas en las campañas de sus candidatos;
c) Cada partido político, a través del órgano previsto en el artículo 43 inciso c) de esta Ley determinar á
libremente los montos mínimos y máximos y la periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias
de sus militantes, así como de las aportaciones voluntarias y personales que los precandidatos y
candidatos aporten exclusivamente para sus precampañas y campañas, y
d) Las aportaciones de simpatizantes tendrán como límite individual anual el 0.5 por ciento del tope de
gasto para la elección presidencial inmediata anterior.
3. Los partidos políticos deberán expedir recibos foliados en los que se hagan cons tar el nombre completo
y domicilio, clave de elector y, en su caso, Registro Federal de Contribuyentes del aportante. Para el caso de
que la aportación se realice con cheque o transferencia bancaria, la cuenta de origen deberá estar a nombre
del aportante. Invariablemente las aportaciones o cuotas deberán depositarse en cuentas bancarias a nombre
del partido político, de conformidad con lo que establezca el Reglamento.
4. Las aportaciones en especie se harán constar en un contrato celebrado entre el partido político y el
aportante, en el cual se precise el valor unitario de los bienes o servicios aportados, el monto total de la
aportación y, en caso de ser aplicable, el número de unidades aportadas; de igual forma se deberá anexar
factura en la que se precis e la forma de pago; conforme a lo previsto en el artículo 29 A, fracción VII, inciso c),
del Código Fiscal de la Federación.
5. El partido político deberá entregar una relación mensual de los nombres de los aportantes y, en su caso,
las cuentas del origen del recurso que necesariamente deberán estar a nombre de quien realice la aportación.
6. Las aportaciones de bienes muebles o inmuebles deberán destinarse únicamente para el cumplimiento
del objeto del partido político que haya sido beneficiado con la apor tación.
Artículo 57.
1. Los partidos políticos podrán establecer en instituciones bancarias domiciliadas en México cuentas,
fondos o fideicomisos para la inversión de sus recursos líquidos a fin de obtener rendimientos financieros,
sujetos a las reglas sig uientes:
a) Deberán informar al Consejo General del Instituto de la apertura de la cuenta, fondo o fideicomiso
respectivo, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la firma del contrato de que se trate,
acompañando copia fiel del mismo, expedida por la institución de banca privada con la que haya sido
establecido;
b) Las cuentas, fondos y fideicomisos que se constituyan serán manejados en instrumentos de deuda
emitidos por el gobierno mexicano en moneda nacional y a un plazo no mayor de un año;

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c) En todo caso, las cuentas, fondos o fideicomisos no estarán protegidos por los secretos bancario o
fiduciario para el Consejo General del Instituto, por lo que éste podrá requerir en todo tiempo
información detallada sobre su manejo y operaciones, y
d) Lo s rendimientos financieros obtenidos a través de esta modalidad deberán destinarse para el
cumplimiento de los objetivos del partido político.
CAPÍTULO III
De la Verificación de Operaciones Financieras
Artículo 58.
1. El Consejo General del Instituto a tra vés de su Unidad Técnica, podrá solicitar a la unidad administrativa
competente en materia de inteligencia financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público informes de
operaciones financieras ante la presunción sobre el origen ilícito de los recur sos aportados a los partidos
políticos.
2. Asimismo a solicitud del órgano de fiscalización la unidad administrativa competente en materia de
inteligencia financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público informará respecto de disposiciones en
efec tivo que realice cualquier órgano o dependencia de la Federación, de las entidades federativas y de los
municipios durante cualquier proceso electoral, cuando tales operaciones se consideren relevantes o
inusuales de conformidad con los ordenamientos aplic ables.
TÍTULO SEXTO
DEL RÉGIMEN FINANCIERO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
CAPÍTULO I
Del Sistema de Contabilidad de los Partidos Políticos
Artículo 59.
1. Cada partido político será responsable de su contabilidad y de la operación del sistema de contabilidad,
así como del cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y las decisiones que en la materia emita el Consejo
General del Instituto y la Comisión de Fiscalización.
Artículo 60.
1. El sistema de contabilidad al que los partidos políticos se sujetarán, deberá ten er las características
siguientes:
a) Estar conformado por el conjunto de registros, procedimientos, criterios e informes, estructurados
sobre la base de principios técnicos comunes destinados a captar, valuar, registrar, clasificar,
informar e interpretar , las transacciones, transformaciones y eventos que, derivados de la actividad
financiera, modifican la situación patrimonial del partido político;
b) Las disposiciones que en materia de fiscalización establezcan las obligaciones, clasifiquen los
conceptos de gasto de los partidos políticos, candidatos y todos los sujetos obligados; así como las
que fijan las infracciones, son de interpretación estricta de la norma;
c) Reconocer la naturaleza jurídica de las operaciones realizadas por los partidos políticos con terceros,
en términos de las disposiciones civiles y mercantiles;
d) Registrar de manera armónica, delimitada y específica sus operaciones presupuestarias y contables,
así como otros flujos económicos;
e) Reflejar la aplicación de los principios, norm as contables generales y específicas e instrumentos que
establezca el Consejo General del Instituto;
f) Facilitar el reconocimiento de las operaciones de ingresos, gastos, activos, pasivos y patrimoniales;
g) Integrar en forma automática el ejercicio presu puestario con la operación contable, a partir de la
utilización del gasto devengado;
h) Permitir que los registros se efectúen considerando la base acumulativa para la integración de la
información presupuestaria y contable;
i) Reflejar un registro congrue nte y ordenado de cada operación que genere derechos y obligaciones
derivados de la gestión financiera;

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j) Generar, en tiempo real, estados financieros, de ejecución presupuestaria y otra información que
coadyuve a la toma de decisiones, a la transparencia , a la programación con base en resultados, a la
evaluación y a la rendición de cuentas, y
k) Facilitar el registro y control de los inventarios de los bienes muebles e inmuebles.
2. El sistema de contabilidad se desplegará en un sistema informático que co ntará con dispositivos de
seguridad. Los partidos harán su registro contable en línea y el Instituto podrá tener acceso irrestricto a esos
sistemas en ejercicio de sus facultades de vigilancia y fiscalización.
3. En su caso, el Instituto formulará recomend aciones preventivas a partidos políticos y candidatos, con
vistas a mejorar la eficacia, eficiencia, oportunidad, consistencia y veracidad de los informes que esta Ley
señala.
CAPÍTULO II
De las Obligaciones de los Partidos en cuanto al Régimen Financiero
Artículo 61.
1. En cuanto a su régimen financiero, los partidos políticos deberán:
a) Llevar su contabilidad mediante libros, sistemas, registros contables, estados de cuenta, cuentas
especiales, papeles de trabajo, discos o cualquier medio procesable de a lmacenamiento de datos
que les permitan facilitar el registro y la fiscalización de sus activos, pasivos, ingresos y gastos y, en
general, contribuir a medir la eficacia, economía y eficiencia del gasto e ingresos y la administración
de la deuda;
b) Genera r estados financieros confiables, oportunos, comprensibles, periódicos, comparables y
homogéneos, los cuales serán expresados en términos monetarios;
c) Seguir las mejores prácticas contables en apoyo a las tareas de planeación financiera, control de
recur sos, análisis y fiscalización;
d) Contar con manuales de contabilidad, así como con otros instrumentos contables que defina el
Consejo General del Instituto;
e) Conservar la información contable por un término mínimo de cinco años, y
f) Entregar al Consejo General del Instituto la información siguiente:
I. En un plazo de setenta y dos horas, contado a partir de que surta efectos la notificación del
requerimiento, sus estados financieros con un corte de información al momento de la solicitud;
II. Fuera de pr ocesos electorales, el informe de los contratos será presentado de manera
trimestral del periodo inmediato anterior, y
III. La información de carácter financiero, la relativa al gasto y condiciones de ejecución, de los
contratos que celebren durante las pr ecampañas y campañas, en un plazo máximo de tres días
posteriores a su suscripción, previa entrega de los bienes o la prestación de servicios de que se
trate, dicha información podrá ser notificada al Instituto por medios electrónicos con base en los
linea mientos que éste emita.
Artículo 62.
1. El Consejo General del Instituto comprobará el contenido de los avisos de contratación a que se refieren
la fracción III del inciso f) del párrafo 1 del artículo anterior, de conformidad con los procedimientos que pa ra
tal efecto emita dicho Consejo General.
2. Los partidos políticos deberán presentar al Consejo General del Instituto el aviso respectivo,
acompañado de copia autógrafa del contrato respectivo que contenga:
a) La firma del representante del partido polít ico, la coalición o el candidato;
b) El objeto del contrato;
c) El valor o precio unitario y total de los bienes o servicios a proporcionar;
d) Las condiciones a través de las cuales se llevará a cabo su ejecución, y

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e) La penalización en caso de incumplim iento.
Artículo 63.
1. Los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos deberán reunir los
siguientes requisitos:
a) Estar amparados con un comprobante que cumpla los requisitos fiscales;
b) Efectuar mediante transferencia e lectrónica, cheque nominativo para abono en cuenta del
beneficiario, los pagos cuyo monto exceda de noventa días de salario mínimo general vigente para el
Distrito Federal;
c) Estar debidamente registrados en la contabilidad;
d) Cumplir con las obligacione s establecidas en materia de retenciones y entero de impuestos a cargo
de terceros, y
e) Sujetar los gastos asociados a adquisiciones, a los criterios de legalidad, honestidad, eficiencia,
eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, contro l y rendición de cuentas.
Artículo 64.
1. Los partidos políticos pueden optar por realizar los pagos relativos a sus actividades ordinarias
permanentes, a las precampañas y campañas, o bien únicamente los relativos a propaganda en vía pública
durante el pe riodo de precampaña y campaña, por conducto de la Unidad Técnica.
2. Se entiende por propaganda en vía pública toda propaganda que se contrate o difunda en
espectaculares, buzones, cajas de luz, carteleras, marquesinas, muebles urbanos de publicidad con o sin
movimiento, muros, panorámicos, para buses, puentes, vallas, vehículos o cualquier otro medio similar.
3. En el supuesto que el partido opte porque el Instituto a través de la Unidad Técnica pague la totalidad
de las obligaciones contractuales contraíd as por el partido en la etapa de campaña, la Unidad Técnica tendrá
en todo momento a lo largo de la campaña el uso exclusivo de las chequeras.
4. Para el caso de que el partido político opte por que el Instituto, a través de la Unidad Técnica, pague
únicam ente la propaganda en vía pública se utilizará una cuenta para tal fin cuya chequera será exclusiva de
la autoridad.
5. El Consejo General expedirá los lineamientos para la realización de los pagos por conducto de la
Unidad Técnica, los cuales deberán gara ntizar, entre otros aspectos, la transparencia en el uso de los
recursos; la realización de los pagos en forma oportuna; el cumplimiento de las disposiciones en materia
fiscal, y la conciliación de saldos.
Artículo 65.
1. El Instituto emitirá los lineamien tos para asegurar la máxima publicidad de los registros y movimientos
contables, avisos previos de contratación y requerimientos de validación de contrataciones respecto de los
partidos políticos, coaliciones y candidatos.
TÍTULO SÉPTIMO
OTRAS PRERROGATIVA S
CAPÍTULO I
Régimen Fiscal
Artículo 66.
1. Los partidos políticos nacionales no son sujetos de los impuestos y derechos siguientes:
a) Los relacionados con las rifas y sorteos que celebren previa autorización legal, y con las ferias,
festivales y otros ev entos que tengan por objeto allegarse recursos para el cumplimiento de sus fines;
b) Sobre la renta, en cuanto a sus utilidades gravables provenientes de la enajenación de los inmuebles
que hubiesen adquirido para el ejercicio de sus funciones específicas, así como los ingresos
provenientes de donaciones en numerario o en especie;

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c) Los relativos a la venta de los impresos que editen para la difusión de sus principios, programas,
estatutos y, en general, para su propaganda, así como por el uso de equipos y medios audiovisuales
en la misma, y
d) Respecto a los demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.
Artículo 67.
1. Los supuestos a que se refiere el artículo anterior no se aplicarán en los siguientes casos:
a) En el de contribuciones, incl uyendo tasas adicionales que establezcan los estados o el Distrito
Federal, sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, adicionales que se establezcan
sobre la propiedad, división, consolidación, traslación y mejora, así como los que tengan por base el
cambio de valor de los inmuebles, y
b) De los impuestos y derechos que establezcan los estados, los municipios o el Distrito Federal por la
prestación de los servicios públicos.
Artículo 68.
1. El régimen fiscal a que se refiere el artículo 66 de esta Ley, no releva a los partidos políticos del
cumplimiento de otras obligaciones fiscales.
2. Los partidos políticos deberán retener y enterar a las autoridades fiscales, conforme a las leyes
aplicables, el Impuesto Sobre la Renta que corresponda por lo s sueldos, salarios, honorarios y cualquier otra
retribución equivalente que realicen a sus dirigentes, empleados, trabajadores o profesionistas independientes
que les presten servicios. La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Político s dará aviso a
las autoridades fiscales competentes de la omisión en el pago de impuestos y otras contribuciones en que
incurran los partidos políticos.
CAPÍTULO II
De las Franquicias Postales y Telegráficas
Artículo 69.
1. Los partidos políticos nacionale s disfrutarán de las franquicias postales y telegráficas, dentro del
territorio nacional, que sean necesarias para el desarrollo de sus actividades.
Artículo 70.
1. Las franquicias postales se sujetarán a las siguientes reglas:
a) El Consejo General determ inará en el presupuesto anual de egresos del propio Instituto, la partida
destinada a cubrir el costo de la franquicia postal de los partidos políticos nacionales. En años no
electorales el monto total será equivalente al dos por ciento del financiamiento público para
actividades ordinarias; en años electorales equivaldrá al cuatro por ciento;
b) La franquicia postal será asignada en forma igualitaria a los partidos políticos nacionales;
c) El Instituto informará al Servicio Postal Mexicano del presupuesto que corresponda anualmente por
concepto de esta prerrogativa a cada partido político nacional y le cubrirá, trimestralmente, el costo
de los servicios proporcionados a cada uno de ellos hasta el límite que corresponda. En ningún caso
el Instituto ministrar á directamente a los partidos los recursos destinados a este fin. Si al concluir el
ejercicio fiscal que corresponda quedaren remanentes por este concepto, serán reintegrados a la
Tesorería de la Federación como economías presupuestarias;
d) Sólo podrán ha cer uso de la franquicia postal los comités directivos de cada partido. Los
representantes de los partidos ante el Consejo General informarán oportunamente al Instituto, sobre
la asignación anual entre dichos comités de la prerrogativa que les corresponda;
e) Los partidos políticos acreditarán ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y
ante las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, dos representantes autorizados por cada uno de sus
comités para facturar el envío de su corresponde ncia ordinaria, su propaganda y sus publicaciones
periódicas. La propia Dirección Ejecutiva comunicará al Servicio Postal Mexicano los nombres de los
representantes autorizados y hará las gestiones necesarias para que se les tenga por acreditados;

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f) Los c omités nacionales podrán remitir a toda la República, además de su correspondencia, la
propaganda y sus publicaciones periódicas; los comités estatales, distritales y municipales podrán
remitirlas a su comité nacional y dentro de sus respectivas demarcacio nes territoriales;
g) El Servicio Postal Mexicano informará al Instituto sobre las oficinas en que los partidos políticos
harán los depósitos de su correspondencia, garantizando que estén dotadas de los elementos
necesarios para su manejo. Los representant es autorizados y registrados por cada comité ante la
Dirección Ejecutiva o las vocalías deberán facturar los envíos y firmar la documentación respectiva;
h) En la correspondencia de cada partido político se mencionará de manera visible su condición de
remi tente;
i) El Instituto celebrará los convenios y acuerdos necesarios con el Servicio Postal Mexicano para los
efectos establecidos en el presente artículo; este último informará, en los términos y plazos que se
convengan, del uso que haga cada partido polí tico de su prerrogativa, así como de cualquier
irregularidad que en el uso de la misma llegue a conocer, y
j) Los partidos políticos informarán oportunamente a la Dirección Ejecutiva de la sustitución de sus
representantes autorizados, a fin de que ésta lo notifique al Servicio Postal Mexicano.
Artículo 71.
1. Las franquicias telegráficas se otorgarán exclusivamente para su utilización dentro del territorio nacional
y se sujetarán a las siguientes reglas:
a) Sólo podrán hacer uso de las franquicias telegráf icas los comités nacionales de cada partido político;
b) Los comités nacionales podrán usar las franquicias para sus comunicaciones a toda la República;
c) Las franquicias serán utilizadas por dos representantes autorizados por cada uno de los comités
naci onales. Los nombres y firmas de los representantes autorizados se registrarán ante la Dirección
Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, a fin de que ésta los comunique al organismo público
correspondiente;
d) La vía telegráfica sólo se utilizará e n casos de apremio y los textos de los telegramas se ajustarán a
las disposiciones de la materia, y
e) La franquicia telegráfica no surtirá efecto para fines de propaganda, asuntos de interés personal, ni
para mensajes cuyos destinatarios se encuentren en la misma ciudad o zona urbana de giro.
2. El Instituto dispondrá lo necesario en su presupuesto anual a fin de cubrir al organismo público
competente el costo en que éste incurra por la atención de las presentes disposiciones.
TÍTULO OCTAVO
DE LA FISCALIZA CIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS
CAPÍTULO I
Fiscalización de las Actividades Ordinarias Permanentes de los Partidos Políticos
Artículo 72.
1. Los partidos políticos deberán reportar los ingresos y gastos del financiamiento para actividades
ordinarias.
2. Se enti ende como rubros de gasto ordinario:
a) El gasto programado que comprende los recursos utilizados por el partido político con el objetivo de
conseguir la participación ciudadana en la vida democrática, la difusión de la cultura política y el
liderazgo polí tico de la mujer;
b) Los gastos de estructura partidista de campaña realizados dentro de los procesos electorales;
c) El gasto de los procesos internos de selección de candidatos, el cual no podrá ser mayor al dos por
ciento del gasto ordinario establecido para el año en el cual se desarrolle el proceso interno;

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d) Los sueldos y salarios del personal, arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, papelería,
energía eléctrica, combustible, viáticos y otros similares;
e) La propaganda de carácter institucional que lleven a cabo únicamente podrá difundir el emblema del
partido político, así como las diferentes campañas de consolidación democrática, sin que en las
mismas se establezca algún tipo de frase o leyenda que sugiera posicionamiento político alguno, y
f) Los gastos relativos a estructuras electorales que comprenden el conjunto de erogaciones
necesarias para el sostenimiento y funcionamiento del personal que participa a nombre o beneficio
del partido político en el ámbito sectorial, distrital, municipal, e statal o nacional de los partidos
políticos en las campañas.
3. Los gastos de estructuras electorales comprenderán los realizados para el pago de viáticos y alimentos
de:
a) Los integrantes de los órganos internos de los partidos políticos en sus actividad es estatutarias
ordinarias y extraordinarias;
b) Los integrantes de los comités o equivalentes en las entidades federativas, previstos en el párrafo 2
del artículo 43 de esta Ley, en actividades ante los órganos internos de los partidos políticos
nacionale s;
c) Los integrantes de los órganos internos de los partidos políticos nacionales ante los comités o
equivalentes en las entidades federativas previstos en el párrafo 2 del artículo 43 de esta Ley;
d) Los representantes de los partidos políticos ante el I nstituto o ante los Organismos Públicos Locales;
e) Los representantes de los partidos políticos en las casillas de recepción del voto;
f) Los que deriven del acuerdo emitido por el Consejo General a propuesta de la Comisión de
Fiscalización, previo a la e ntrega de los informes de gastos ordinarios de cada uno de los ejercicios,
y
g) La propaganda institucional que difunda los logros de gobierno de cada uno de los partidos políticos
o coaliciones.
Artículo 73.
1. Los partidos políticos podrán aplicar los re cursos destinados para la capacitación, promoción y el
desarrollo del liderazgo político de las mujeres, en los rubros siguientes:
a) La realización de investigaciones que tengan como finalidad informar a la ciudadanía de la evolución,
desarrollo, avances, y cualquier tema de interés relacionado con el liderazgo político de la mujer;
b) La elaboración, publicación y distribución de libros, revistas, folletos o cualquier forma de difusión de
temas de interés relacionados con la paridad de género;
c) La organ ización de mesas de trabajo, conferencias, talleres, eventos y proyecciones que permitan
difundir temas relacionados con el desarrollo de la mujer en su incorporación a la vida política;
d) La realización de propaganda y publicidad relacionada con la ejecu ción y desarrollo de las acciones
en la materia, y
e) Todo gasto necesario para la organización y difusión de las acciones referidas.
Artículo 74.
1. Los partidos políticos podrán reportar en sus informes actividades específicas que desarrollan como
entida des de interés público, entendiéndose como tales las siguientes:
a) La educación y capacitación política, que implica la realización de todo tipo de evento o acción que
promueva la participación política, los valores cívicos y el respeto a los derechos hum anos, entre la
ciudadanía;
b) La realización de investigaciones socioeconómicas y políticas;

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c) La elaboración, publicación y distribución, a través de cualquier medio de difusión, de información de
interés del partido, de los militantes y simpatizantes, y
d) Todo gasto necesario para la organización y difusión de las acciones referidas.
CAPÍTULO II
Fiscalización de los Partidos Políticos durante los Procesos Electorales
Artículo 75.
1. El Consejo General a propuesta de la Comisión de Fiscalización y previo al inicio de las precampañas
determinará el tipo de gastos que serán estimados como de precampaña de acuerdo a la naturaleza de las
convocatorias emitidas por los partidos políticos.
Artículo 76.
1. Para los efectos de este Capítulo se entienden como gast os de campaña:
a) Gastos de propaganda: Comprenden los realizados en bardas, mantas, volantes, pancartas, equipos
de sonido, eventos políticos realizados en lugares alquilados, propaganda utilitaria y otros similares;
b) Gastos operativos de la campaña: Co mprenden los sueldos y salarios del personal eventual,
arrendamiento eventual de bienes muebles e inmuebles, gastos de transporte de material y personal,
viáticos y otros similares;
c) Gastos de propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos: Comp renden los realizados en
cualquiera de esos medios, tales como inserciones pagadas, anuncios publicitarios y sus similares,
tendentes a la obtención del voto. En todo caso, tanto el partido y candidato contratante, como el
medio impreso, deberán identifica r con toda claridad que se trata de propaganda o inserción pagada;
d) Gastos de producción de los mensajes para radio y televisión: Comprenden los realizados para el
pago de servicios profesionales; uso de equipo técnico, locaciones o estudios de grabación y
producción, así como los demás inherentes al mismo objetivo;
e) Los gastos que tengan como propósito presentar a la ciudadanía las candidaturas registradas del
partido y su respectiva promoción;
f) Los gastos que tengan como finalidad el propiciar la ex posición, desarrollo y discusión ante la
ciudadanía de los programas y acciones de los candidatos registrados, así como la plataforma
electoral;
g) Cualquier gasto que difunda la imagen, nombre o plataforma de gobierno de algún candidato o de un
partido po lítico en el periodo que transita de la conclusión de la precampaña y hasta el inicio de la
campaña electoral, y
h) Los gastos que el Consejo General a propuesta de la Comisión de Fiscalización y previo inicio de la
campaña electoral determine.
2. No se co nsiderarán dentro de los gastos de campaña los gastos que realicen los partidos para su
operación ordinaria, para el cumplimiento de sus obligaciones estatutarias y para el sostenimiento de sus
órganos directivos y de sus organizaciones.
3. Todos los biene s o servicios que se destinen a la campaña deberán tener como propósito directo la
obtención del voto en las elecciones federales o locales; con excepción del gasto relativo a estructuras
electorales mismo que será estimado como un gasto operativo ordinari o.
CAPÍTULO III
De los Informes de Ingresos y Gastos de los Partidos Políticos
Artículo 77.
1. El órgano interno de los partidos políticos previsto en el artículo 43, inciso c), de esta Ley, será el
responsable de la administración de su patrimonio y de su s recursos generales, de precampaña y campaña,

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así como de la presentación de los informes a que se refiere el presente Capítulo. Dicho órgano se constituirá
en los términos y con las modalidades y características que cada partido libremente determine.
2. La revisión de los informes que los partidos políticos presenten sobre el origen y destino de sus
recursos ordinarios y de campaña, según corresponda, así como la práctica de auditorías sobre el manejo de
sus recursos y su situación contable y financiera e stará a cargo del Consejo General del Instituto, a través de
la Comisión de Fiscalización la cual estará a cargo de la elaboración y presentación al Consejo General del
dictamen consolidado y proyecto de resolución de los diversos informes que están obliga dos a presentar los
partidos políticos.
Artículo 78.
1. Los partidos políticos deberán de presentar sus informes trimestrales y de gastos ordinarios bajo las
directrices siguientes:
a) Informes trimestrales de avance del ejercicio:
I. Serán presentados a m ás tardar dentro de los treinta días siguientes a la conclusión del
trimestre que corresponda;
II. En el informe será reportado el resultado de los ingresos y gastos ordinarios que los partidos
hayan obtenido y realizado durante el periodo que corresponda;
III. Durante el año del proceso electoral federal se suspenderá la obligación establecida en este
inciso, y
IV. Si de la revisión que realice la Comisión a través de la Unidad Técnica, se encuentran
anomalías, errores u omisiones, se notificará al partido político a fin de que las subsane o
realice las aclaraciones conducentes. Los informes constituyen un precedente para la revisión
anual que realizará la autoridad.
b) Informes anuales de gasto ordinario:
I. Serán presentados a más tardar dentro de los ses enta días siguientes al último día de
diciembre del año del ejercicio que se reporte;
II. En el informe de gastos ordinarios serán reportados los ingresos totales y gastos ordinarios que
los partidos hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe;
III. Junto con el informe anual se presentará el estado consolidado de situación patrimonial en el
que se manifiesten los activos, pasivos y patrimonio, así como un informe detallado de los
bienes inmuebles propiedad del partido que corresponda, y
IV. Los informes a que se refiere este inciso deberán estar autorizados y firmados por el auditor
externo que cada partido designe para tal efecto.
2. Las agrupaciones políticas nacionales presentarán un informe anual de ingresos y egresos, dentro del
mismo plazo señalado en la fracción I del inciso a) del párrafo 1 de este artículo y siguiendo los lineamientos
establecidos en el reglamento aplicable.
Artículo 79.
1. Los partidos políticos deberán presentar informes de precampaña y de campaña, conforme a las regla s
siguientes:
a) Informes de precampaña:
I. Deberán ser presentados por los partidos políticos para cada uno de los precandidatos a
candidatos a cargo de elección popular, registrados para cada tipo de precampaña,
especificando el origen y monto de los ing resos, así como los gastos realizados;
II. Los candidatos y precandidatos son responsables solidarios del cumplimiento de los informes
de campaña y precampaña. Para tales efectos, se analizará de manera separada las
infracciones en que incurran;

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III. Los i nformes deberán presentarse a más tardar dentro de los diez días siguientes al de la
conclusión de las precampañas;
IV. Los gastos de organización de los procesos internos para la selección de precandidatos que
realicen los partidos políticos serán reporta dos en el informe anual que corresponda, y
V. Toda propaganda que sea colocada en el periodo en que se lleven a cabo las precampañas y
que permanezcan en la vía pública una vez concluido dicho proceso o, en su caso, una vez que
el partido postule a sus can didatos, especialmente los que contengan la imagen, nombre,
apellidos, apelativo o sobrenombre del precandidato triunfador de la contienda interna, serán
considerados para efectos de los gastos de campaña de éste, los cuales deberán ser
reportados en los i nformes correspondientes.
b) Informes de Campaña:
I. Deberán ser presentados por los partidos políticos, para cada una de las campañas en las
elecciones respectivas, especificando los gastos que el partido político y el candidato hayan
realizado en el ámbi to territorial correspondiente;
II. El candidato es responsable solidario del cumplimiento de los informes de gastos que se
refieren en el inciso anterior, y
III. Los partidos políticos presentarán informes de ingresos y gastos por periodos de treinta días
contados a partir de que dé inicio la etapa de campaña, los cuales deberán entregar a la Unidad
Técnica dentro de los siguientes tres días concluido cada periodo.
Artículo 80.
1. El procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los part idos políticos se sujetará a
las siguientes reglas:
a) Informes trimestrales de avance del ejercicio:
I. Una vez entregados los informes trimestrales, si de la revisión que realice la Unidad Técnica se
encuentran anomalías, errores u omisiones, se notifica rá al partido a fin de que las subsane o
realice las aclaraciones conducentes, y
II. En todo caso los informes trimestrales tienen carácter exclusivamente informativo para la
autoridad.
b) Informes anuales:
I. Una vez entregados los informes anuales, la Un idad Técnica tendrá un término de sesenta días
para su revisión y estará facultado en todo momento para solicitar al órgano previsto en el
artículo 43, inciso c) de esta Ley de cada partido, la documentación necesaria para comprobar
la veracidad de lo repo rtado en los informes;
II. Si durante la revisión de los informes la Unidad Técnica advierte la existencia de errores u
omisiones técnicas, prevendrá al partido político que haya incurrido en ellos para que en un
plazo de diez días, contados a partir de di cha prevención, presente las aclaraciones o
rectificaciones que considere pertinentes;
III. La Unidad Técnica está obligada a informar al partido político si las aclaraciones o
rectificaciones realizadas por éste subsanan los errores u omisiones encontrado s, otorgándole,
en su caso, un plazo improrrogable de cinco días para que los subsane. La Unidad Técnica
informará igualmente del resultado antes del vencimiento del plazo para la elaboración del
dictamen consolidado a que se refiere la fracción siguiente;
IV. Una vez concluido el plazo referido en la fracción I de este inciso o, en su caso, el concedido
para la rectificación de errores u omisiones, contará con un plazo de veinte días para emitir el
dictamen consolidado, así como el proyecto de resolución r espectivo, para someterlos a
consideración de la Comisión de Fiscalización;

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V. La Comisión de Fiscalización contará con diez días para aprobar los proyectos emitidos por la
Unidad Técnica, y
VI. Una vez concluido el plazo a que se refiere la fracción anter ior, la Comisión de Fiscalización
presentará en un término de setenta y dos horas, el proyecto ante el Consejo General, el cual
contará con diez días para su discusión y aprobación.
c) Informes de Precampaña:
I. Una vez entregados los informes de gastos de precampaña, la Unidad Técnica tendrá un
término de quince días para la revisión de dichos informes;
II. La Unidad Técnica informará a los partidos políticos, en su caso, la existencia de errores u
omisiones técnicas y los prevendrá para que en el término de siete días contados a partir de
dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes;
III. Una vez concluido el término referido en la fracción anterior, la Unidad Técnica contará con un
término de diez días para emi tir el dictamen consolidado, así como el proyecto de resolución
respectivo y para someterlo a consideración de la Comisión de Fiscalización;
IV. La Comisión de Fiscalización contará con seis días para aprobar los proyectos emitidos por la
Unidad Técnica, y
V. Una vez concluido el periodo de seis días, la Comisión de Fiscalización presentará en un plazo
de setenta y dos horas el proyecto ante el Consejo General, el cual contará con un plazo de
seis días, para su discusión y aprobación.
d) Informes de Campaña :
I. La Unidad Técnica revisará y auditará, simultáneamente al desarrollo de la campaña, el destino
que le den los partidos políticos a los recursos de campaña;
II. Una vez entregados los informes de campaña, la Unidad Técnica contará con diez días para
revisar la documentación soporte y la contabilidad presentada;
III. En el caso que la autoridad se percate de la existencia de errores u omisiones técnicas en la
documentación soporte y contabilidad presentada, otorgará un plazo de cinco días contados a
part ir de la notificación que al respecto realice al partido, para que éste presente las
aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes;
IV. Una vez concluida la revisión del último informe, la Unidad Técnica contará con un término de
diez días para realizar el dictamen consolidado y la propuesta de resolución, así como para
someterlos a consideración de la Comisión de Fiscalización;
V. Una vez que la Unidad Técnica someta a consideración de la Comisión de Fiscalización el
dictamen consolidado y la pr opuesta de resolución, ésta última tendrá un término de seis días
para votar dichos proyectos y presentarlos al Consejo General, y
VI. Una vez aprobado el dictamen consolidado así como el proyecto de resolución respectivo, la
Comisión de Fiscalización, a t ravés de su Presidente, someterá a consideración del Consejo
General los proyectos para que éstos sean votados en un término improrrogable de seis días.
Artículo 81.
1. Todos los dictámenes y proyectos de resolución emitidos por la Unidad Técnica deberán c ontener como
mínimo:
a) El resultado y las conclusiones de la revisión de los informes que hayan presentado los partidos
políticos;
b) En su caso, la mención de los errores o irregularidades encontrados en los mismos, y
c) El señalamiento de las aclaracion es o rectificaciones que presentaron los partidos políticos después
de haberles notificado con ese fin.

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Artículo 82.
1. Los partidos políticos podrán impugnar ante el Tribunal el dictamen consolidado y resolución que emita
el Consejo General, en la forma y términos previstos en la ley de la materia, en cuyo caso, el Consejo General
del Instituto deberá:
a) Remitir al Tribunal, junto con el recurso, el dictamen consolidado de la Unidad Técnica y el informe
respectivo;
b) Remitir al Diario Oficial de la Feder ación para su publicación, una vez cumplido el plazo para la
interposición del recurso, o presentado éste una vez que el Tribunal emita la resolución
correspondiente, una sinopsis del dictamen, de la resolución aprobada por el Consejo General y, en
su caso , la resolución recaída al recurso, y
c) Publicar en la página de Internet del Instituto el dictamen completo, así como la resolución aprobada
por el Consejo General y, en su caso, las resoluciones emitidas por el Tribunal.
Artículo 83.
1. Los gastos genér icos de campaña serán prorrateados entre las campañas beneficiadas, de acuerdo con
lo siguiente:
a) Como gastos genéricos de campaña, se entenderá los realizados en actos de campaña y de
propaganda, en la que el partido o la coalición promueva o invite a v otar por un conjunto de
candidatos a cargos de elección popular que postulen, siempre y cuando no se especifique el
candidato o el tipo de campaña;
b) Los gastos genéricos en los que no se identifique algún candidato o tipo de campaña, pero se
difunda algu na política pública o propuesta del partido o coalición, y
c) En los casos en los que se publique o difunda el emblema o la mención de lemas con los que se
identifique al partido, coalición o sus candidatos o los contenidos de sus plataformas electorales.
2. En los casos en los que se promocione a dos o más candidatos a cargos de elección popular, los gastos
de campaña se distribuirán de la siguiente forma:
a) En el caso de candidato a Presidente de la República y un candidato a Senador, se distribuirá el
gasto en un cuarenta por ciento para Presidente de la República y un sesenta por ciento al candidato
a Senador;
b) En el caso de candidato a Presidente de la República y un candidato a Diputado Federal, se
distribuirá en un sesenta por ciento al candidato a Presidente de la República, y un cuarenta por
ciento al candidato a Diputado Federal;
c) En el caso de los candidatos a Presidente de la República, Senador y Diputado Federal, se distribuirá
el gasto en un veinte por ciento al Presidente de la República, cincuenta al candidato a Senador, y en
un treinta por ciento al candidato a Diputado Federal;
d) En caso de que los gastos de campaña estén integrados para los candidatos a Presidente de la
República, Senador, Diputado Federal y una campaña local, el gasto será distribuido en un quince
por ciento al candidato a Presidente de la República; un treinta y cinco por ciento al candidato a
Senador; en un veinticinco por ciento al Diputado Federal y un veinticinco por ciento a la campaña
local respectiva;
e) En los casos en los que intervenga el candidato a Presidente de la República y una campaña local,
se distribuirán en un cuarenta por ciento al candidato a Presidente de la República y en un sesenta
por ciento a la campaña local;
f) En los casos en que estén int egrados por los candidatos a Presidente de la República, Senador y
una campaña local; se distribuirá en un veinte por ciento al candidato a Presidente de la República;

Viernes 23 de mayo de 2014 DIARIO OFICIAL (Tercera Sección)
sesenta por ciento al candidato a Senador y un veinte por ciento al candidato de la elec ción local
respectivo;
g) En el caso en el cual intervengan los candidatos a Presidente de la República, Diputado Federal y un
candidato en materia local, se distribuirá en un cuarenta por ciento al candidato a Presidente, en un
treinta y cinco al candidat o a Diputado Federal y en un veinticinco al candidato de la elección local;
h) En el caso donde participe un candidato a Senador y un candidato a Diputado Federal, se distribuirá
el gasto en un setenta por ciento al candidato a Senador y un treinta por cie nto al candidato a
Diputado Federal;
i) En el supuesto en el que participe un candidato a Senador, un candidato a Diputado Federal y un
candidato en materia local, se distribuirá en un cincuenta por ciento al candidato a Senador, un
treinta por ciento al c andidato a Diputado Federal y un veinte por ciento al candidato a la campaña
local;
j) En el caso en que participen un candidato a Senador, y un candidato de índole local; se distribuirá,
en un setenta y cinco por ciento al candidato a Senador y un veintic inco al candidato de la elección
local respectiva;
k) En el caso en el que participe un candidato a Diputado Federal y un candidato relacionado con una
campaña local; se distribuirá en un cincuenta por ciento, respectivamente, y
l) En los casos de campaña federal, si se suman más de dos candidatos a Senadores o Diputados que
coincidan en el mismo ámbito geográfico, el porcentaje se dividirá entre los que se involucren según
la campaña que corresponda. Este mismo supuesto será aplicable al caso de las campañ as locales.
3. Se entenderá que un gasto beneficia a un candidato cuando concurra alguno de los siguientes
supuestos:
a) Se mencione el nombre del candidato postulado por el partido o coalición;
b) Se difunda la imagen del candidato, o
c) Se promueva el vo to a favor de dicha campaña de manera expresa.
4. El Reglamento de Fiscalización desarrollará las normas anteriores y establecerá las reglas para el
registro contable y comprobación de los gastos a los que se refiere el presente artículo.
Artículo 84.
1. El Consejero Presidente, los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo podrán solicitar en todo
momento informes sobre los gastos ordinarios de los partidos políticos nacionales y locales a la Comisión de
Fiscalización.
2. En cuanto a los informes de precampaña y campaña, la Comisión de Fiscalización dará en sesión
privada a los Consejeros Electorales un informe cada veinticinco días de los avances de las revisiones.
TÍTULO NOVENO
DE LOS FRENTES, LAS COALICIONES Y LAS FUSIONES
Artículo 85 .
1. Los part idos políticos podrán constituir frentes, para alcanzar objetivos políticos y sociales compartidos
de índole no electoral, mediante acciones y estrategias específicas y comunes.
2. Los partidos políticos, para fines electorales, podrán formar coaliciones p ara postular los mismos
candidatos en las elecciones federales, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley.
3. Dos o más partidos políticos podrán fusionarse para constituir un nuevo partido o para incorporarse en
uno de ellos.
4. Los partidos de nuevo registro no podrán convenir frentes, coaliciones o fusiones con otro partido
político antes de la conclusión de la primera elección federal o local inmediata posterior a su registro según
corresponda.

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5. Será facultad de las entidades fed erativas establecer en sus Constituciones Locales otras formas de
participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos.
6. Se presumirá la validez del convenio de coalición, del acto de asociación o participación, siempre y
cuando se hubiese realizado en los términos establecidos en sus estatutos y aprobados por los órganos
competentes, salvo prueba en contrario.
CAPÍTULO I
De los Frentes
Artículo 86.
1. Para constituir un frente deberá celebrarse un convenio en el que se h ará constar:
a) Su duración;
b) Las causas que lo motiven;
c) Los propósitos que persiguen, y
d) La forma que convengan los partidos políticos para ejercer en común sus prerrogativas, dentro de los
señalamientos de esta Ley.
2. El convenio que se celebre p ara integrar un frente deberá presentarse al Instituto, el que dentro del
término de diez días hábiles resolverá si cumple los requisitos legales y en su caso dispondrá su publicación
en el Diario Oficial de la Federación para que surta sus efectos.
3. Los partidos políticos nacionales que integren un frente, conservarán su personalidad jurídica, su
registro y su identidad.
CAPÍTULO II
De las Coaliciones
Artículo 87.
1. Los partidos políticos nacionales podrán formar coaliciones para las elecciones de Presi dente de los
Estados Unidos Mexicanos, así como de senadores y de diputados por el principio de mayoría relativa.
2. Los partidos políticos nacionales y locales podrán formar coaliciones para las elecciones de
Gobernador, diputados a las legislaturas local es de mayoría relativa y ayuntamientos, así como de Jefe de
Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa de mayoría relativa y los titulares de los órganos político –
administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.
3. Los partidos p olíticos no podrán postular candidatos propios donde ya hubiere candidatos de la
coalición de la que ellos formen parte.
4. Ningún partido político podrá registrar como candidato propio a quien ya haya sido registrado como
candidato por alguna coalición.
5. Ninguna coalición podrá postular como candidato de la coalición a quien ya haya sido registrado como
candidato por algún partido político.
6. Ningún partido político podrá registrar a un candidato de otro partido político. No se aplicará esta
prohibición en los casos en que exista coalición en los términos del presente Capítulo o, en su caso, en el
supuesto previsto en el párrafo 5 del artículo 85 de esta Ley.
7. Los partidos políticos que se coaliguen para participar en las elecciones, deberán celebrar y registrar el
convenio correspondiente en los términos del presente Capítulo.
8. El convenio de coalición podrá celebrarse por dos o más partidos políticos.
9. Los partidos políticos no podrán celebrar más de una coalición en un mismo proceso electoral fed eral o
local.
10. Los partidos políticos no podrán distribuir o transferirse votos mediante convenio de coalición.

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11. Concluida la etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones de senadores y
diputados, terminará automáticamente la c oalición por la que se hayan postulado candidatos, en cuyo caso los
candidatos a senadores o diputados de la coalición que resultaren electos quedarán comprendidos en el
partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de coalició n.
12. Independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten los partidos
coaligados, cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de
que se trate; los votos se sumarán para el c andidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos
políticos para todos los efectos establecidos en esta Ley.
13. Los votos en los que se hubiesen marcado más de una opción de los partidos coaligados, serán
considerados válidos para el candi dato postulado, contarán como un solo voto y sin que puedan ser tomados
en cuenta para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas.
14. En todo caso, cada uno de los partidos coaligados deberá registrar listas propias de candidatos a
diputados por el principio de representación proporcional y su propia lista de candidatos a senadores por el
mismo principio.
15. Las coaliciones deberán ser uniformes. Ningún partido político podrá participar en más de una
coalición y éstas no podrán ser diferentes, en lo que hace a los partidos que las integran, por tipo de elección.
Artículo 88.
1. Los partidos políticos podrán formar coaliciones totales, parciales y flexibles.
2. Se entiende como coalición total, aquélla en la que los partidos político s coaligados postulan en un
mismo proceso federal o local, a la totalidad de sus candidatos a puestos de elección popular bajo una misma
plataforma electoral.
3. Si dos o más partidos se coaligan en forma total para las elecciones de senadores o diputados, deberán
coaligarse para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. En el caso de las elecciones
locales si dos o más partidos se coaligan en forma total para las elecciones de diputados locales o de
diputados a la Asamblea Legislativa, deb erán coaligarse para la elección de Gobernador o Jefe de Gobierno.
4. Si una vez registrada la coalición total, la misma no registrara a los candidatos a los cargos de elección,
en los términos del párrafo anterior, y dentro de los plazos señalados para ta l efecto en la presente Ley, la
coalición y el registro del candidato para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos,
Gobernador o Jefe de Gobierno quedarán automáticamente sin efectos.
5. Coalición parcial es aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso
federal o local, al menos al cincuenta por ciento de sus candidatos a puestos de elección popular bajo una
misma plataforma electoral.
6. Se entiende como coalición flexible, aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en un
mismo proceso electoral federal o local, al menos a un veinticinco por ciento de candidatos a puestos de
elección popular bajo una misma plataforma electoral.
Artículo 89.
1. En todo caso, para el registro de la coalici ón los partidos políticos que pretendan coaligarse deberán:
a) Acreditar que la coalición fue aprobada por el órgano de dirección nacional que establezcan los
estatutos de cada uno de los partidos políticos coaligados y que dichos órganos expresamente
apro baron la plataforma electoral, y en su caso, el programa de gobierno de la coalición o de uno de
los partidos coaligados;
b) Comprobar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados
aprobaron, en su caso, la postul ación y el registro de determinado candidato para la elección
presidencial;
c) Acreditar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados
aprobaron, en su caso, postular y registrar, como coalición, a los candidatos a los cargos de
diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, y

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d) En su oportunidad, cada partido integrante de la coalición de que se trate deberá registrar, por sí
mismo, las listas de candidatos a diputados y senadores por el principio de representación
proporcional.
Artículo 90.
1. En el caso de coalición, independientemente de la elección para la que se realice, cada partido
conservará su propia representación en los consejos del Instituto y ante las mesas directivas de casilla.
Artículo 91.
1. El convenio de coalición contendrá en todos los casos:
a) Los partidos políticos que la forman;
b) El proceso electoral federal o local que le da origen;
c) El procedimiento que seguirá cada partido para la selección de los candidatos que serán pos tulados
por la coalición;
d) Se deberá acompañar la plataforma electoral y, en su caso, el programa de gobierno que sostendrá
su candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como los documentos en que
conste la aprobación por los órganos par tidistas correspondientes;
e) El señalamiento, de ser el caso, del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los
candidatos registrados por la coalición y el señalamiento del grupo parlamentario o partido político en
el que quedarían comp rendidos en el caso de resultar electos, y
f) Para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, quien
ostentaría la representación de la coalición.
2. En el convenio de coalición se deberá manifestar que los p artidos políticos coaligados, según el tipo de
coalición de que se trate, se sujetarán a los topes de gastos de campaña que se hayan fijado para las distintas
elecciones, como si se tratara de un solo partido. De la misma manera, deberá señalarse el monto de las
aportaciones de cada partido político coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas, así como la
forma de reportarlo en los informes correspondientes.
3. A las coaliciones totales, parciales y flexibles les será otorgada la prerrogativa d e acceso a tiempo en
radio y televisión en los términos previstos por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
4. En todo caso, los mensajes en radio y televisión que correspondan a candidatos de coalición deberán
identificar esa calid ad y el partido responsable del mensaje.
5. Es aplicable a las coaliciones electorales, cualquiera que sea su ámbito territorial y tipo de elección, en
todo tiempo y circunstancia, lo establecido en el segundo párrafo del Apartado A de la Base III del artí culo 41
de la Constitución.
Artículo 92.
1. La solicitud de registro del convenio de coalición, según sea el caso, deberá presentarse al presidente
del Consejo General del Instituto o del Organismo Público Local, según la elección que lo motive,
acompañado de la documentación pertinente, a más tardar treinta días antes de que se inicie el periodo de
precampaña de la elección de que se trate. Durante las ausencias del presidente del Consejo General el
convenio se podrá presentar ante el secretario ejecutivo del Instituto o del Organismo Público Local, según la
elección que lo motive.
2. El presidente del Consejo General del Instituto o del Organismo Público Local, integrará el expediente e
informará al Consejo General.
3. El Consejo General del Instituto o de l Organismo Público Local, resolverá a más tardar dentro de los
diez días siguientes a la presentación del convenio.
4. Una vez registrado un convenio de coalición, el Instituto o el Organismo Público Local, según la elección
que lo motive, dispondrá su pu blicación en el Diario Oficial de la Federación o en el órgano de difusión oficial
local, según corresponda.
CAPÍTULO III

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De las Fusiones
Artículo 93.
1. La fusión de partidos sólo podrá realizarse entre dos o más partidos políticos nacionales; o dos o más
partidos políticos locales.
2. Los partidos políticos nacionales que decidan fusionarse, deberán celebrar un convenio en el que
invariablemente se establecerán las características del nuevo partido; o cuál de los partidos políticos conserva
su personalida d jurídica y la vigencia de su registro; y qué partido o partidos quedarán fusionados. El convenio
de fusión deberá ser aprobado por la asamblea nacional o equivalente de cada uno de los partidos que
participen en la fusión.
3. Para todos los efectos legal es, la vigencia del registro del nuevo partido será la que corresponda al
registro del partido más antiguo entre los que se fusionen.
4. Los derechos y prerrogativas que correspondan al nuevo partido le serán reconocidos y asignados
tomando como base la su ma de los porcentajes de votación que los partidos fusionados obtuvieron en la
última elección para diputados federales, y en su caso, para diputados locales o diputados a la Asamblea
Legislativa por el principio de representación proporcional.
5. El conve nio de fusión deberá presentarse al presidente del Consejo General del Instituto o del
Organismo Público Local, para que, una vez hecha la revisión a que se refiere el párrafo 2 del artículo 93 de
esta Ley lo someta a la consideración del Consejo General.
6. El Consejo General del Instituto o del Organismo Público Local resolverá sobre la vigencia del registro
del nuevo partido, dentro del término de treinta días siguientes a su presentación y, en su caso, dispondrá su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
7. Para fines electorales, el convenio de fusión deberá comunicarse al presidente del Consejo General del
Instituto o del Organismo Público Local a más tardar un año antes al día de la elección.
TÍTULO DÉCIMO
DE LA PÉRDIDA DEL REGISTRO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
CAPÍTULO I
De la Pérdida del Registro
Artículo 94.
1. Son causa de pérdida de registro de un partido político:
a) No participar en un proceso electoral ordinario;
b) No obtener en la elección ordinaria inmediata anterior, por lo menos el tres por ciento de la votación
válida emitida en alguna de las elecciones para diputados, senadores o Presidente de los Estados
Unidos Mexicanos, tratándose de partidos políticos nacionales, y de Gobernador, diputados a las
legislaturas locales y ayuntami entos, así como de Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea
Legislativa y los titulares de los órganos político -administrativos de las demarcaciones territoriales del
Distrito Federal, tratándose de un partido político local;
c) No obtener por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones
federales ordinarias para Diputados, Senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos,
tratándose de un partido político nacional, o de Gobernador, diputados a las legislatura s locales y
ayuntamientos, así como de Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y los titulares de
los órganos político -administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, tratándose
de un partido político local, si partic ipa coaligado;
d) Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro;
e) Incumplir de manera grave y sistemática a juicio del Consejo General del Instituto o de los
Organismos Públicos Locales, según sea el caso, las obligacione s que le señala la normatividad
electoral;

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f) Haber sido declarado disuelto por acuerdo de sus miembros conforme a lo que establezcan sus
estatutos, y
g) Haberse fusionado con otro partido político.
Artículo 95.
1. Para la pérdida del registro a que se ref ieren los incisos a) al c) del párrafo 1 del artículo anterior, la
Junta General Ejecutiva del Instituto emitirá la declaratoria correspondiente, misma que deberá fundarse en
los resultados de los cómputos y declaraciones de validez respectivas de los cons ejos del Instituto, así como
en las resoluciones del Tribunal Electoral, debiéndola publicar en el Diario Oficial de la Federación.
2. En los casos a que se refieren los incisos d) al g), del párrafo 9 del artículo 22, y e) al g) del párrafo 1
del artículo anterior, la resolución del Consejo General del Instituto sobre la pérdida del registro de una
agrupación política o de un partido político, según sea el caso, se publicará en el Diario Oficial de la
Federación. No podrá resolverse sobre la pérdida de reg istro en los supuestos previstos en los incisos e) y f)
del párrafo 9 del artículo 22 y d) y e) del párrafo 1 del artículo anterior, sin que previamente se oiga en defensa
a la agrupación política o al partido político interesado.
3. La declaratoria de pér dida de registro de un partido político o agrupación local deberá ser emitida por el
Consejo General del Organismo Público Local, fundando y motivando las causas de la misma y será
publicada en la gaceta o periódico oficial de la entidad federativa.
4. La pérdida del registro de un partido político no tiene efectos en relación con los triunfos que sus
candidatos hayan obtenido en las elecciones según el principio de mayoría relativa.
5. Si un partido político nacional pierde su registro por no haber alcanza do el porcentaje mínimo de
votación en el último proceso electoral ordinario federal, podrá optar por el registro como partido político local
en la o las entidades federativas en cuya elección inmediata anterior hubiere obtenido por lo menos el tres por
ciento de la votación válida emitida y hubiere postulado candidatos propios en al menos la mitad de los
municipios y distritos, condición con la cual se le tendrá por cumplido y acreditado el requisito del número
mínimo de militantes con que debe contar, est ablecido en el artículo 10, párrafo 2, inciso c), de esta Ley.
Artículo 96.
1. Al partido político que pierda su registro le será cancelado el mismo y perderá todos los derechos y
prerrogativas que establece esta Ley o las leyes locales respectivas, según corresponda.
2. La cancelación o pérdida del registro extinguirá la personalidad jurídica del partido político, pero quienes
hayan sido sus dirigentes y candidatos deberán cumplir las obligaciones que en materia de fiscalización
establece esta Ley, hasta l a conclusión de los procedimientos respectivos y de liquidación de su patrimonio.
CAPÍTULO II
De la Liquidación del Patrimonio de los Partidos Políticos
Artículo 97.
1. De conformidad a lo dispuesto por el último párrafo de la Base II del Artículo 41 de la Constitución, el
Instituto dispondrá lo necesario para que sean adjudicados a la Federación los recursos y bienes remanentes
de los partidos políticos nacionales que pierdan su registro legal; para tal efecto se estará a lo siguiente, y a lo
que determine en reglas de carácter general el Consejo General del Instituto:
a) Si de los cómputos que realicen los consejos distritales del Instituto se desprende que un partido
político nacional no obtiene el porcentaje mínimo de votos establecido en el inciso b) de l párrafo 1 del
artículo 94 de esta Ley, la Comisión de Fiscalización designará de inmediato a un interventor
responsable del control y vigilancia directos del uso y destino de los recursos y bienes del partido de
que se trate. Lo mismo será aplicable en e l caso de que el Consejo General del Instituto declare la
pérdida de registro legal por cualquier otra causa de las establecidas en esta Ley;
b) La designación del interventor será notificada de inmediato, por conducto de su representante ante el
Consejo G eneral del Instituto, al partido de que se trate, en ausencia del mismo la notificación se
hará en el domicilio social del partido afectado, o en caso extremo por estrados;

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c) A partir de su designación el interventor tendrá las más amplias facultades para actos de
administración y dominio sobre el conjunto de bienes y recursos del partido político que no haya
alcanzado el porcentaje mínimo de votación a que se refiere el inciso a) de este párrafo, por lo que
todos los gastos que realice el partido deberán ser autorizados expresamente por el interventor. No
podrán enajenarse, gravarse o donarse los bienes muebles e inmuebles que integren el patrimonio
del partido político, y
d) Una vez que la Junta General Ejecutiva emita la declaratoria de pérdida de regist ro legal a que se
refiere el artículo 95 de esta Ley, o que el Consejo General, en uso de sus facultades, haya
declarado y publicado en el Diario Oficial de la Federación su resolución sobre la cancelación del
registro legal de un partido político nacional por cualquiera de las causas establecidas en esta Ley, el
interventor designado deberá:
I. Emitir aviso de liquidación del partido político de que se trate, mismo que deberá publicarse en
el Diario Oficial de la Federación tratándose de un partido polític o nacional o en la gaceta o
periódico oficial de la entidad federativa, tratándose de un partido político local, para los efectos
legales procedentes;
II. Determinar las obligaciones laborales, fiscales y con proveedores o acreedores, a cargo del
partido p olítico en liquidación;
III. Determinar el monto de recursos o valor de los bienes susceptibles de ser utilizados para el
cumplimiento de las obligaciones;
IV. Ordenar lo necesario para cubrir las obligaciones que la ley determina en protección y beneficio
de los trabajadores del partido político en liquidación. Realizado lo anterior, deberán cubrirse las
obligaciones fiscales que correspondan; si quedasen recursos disponibles, se atenderán otras
obligaciones contraídas y debidamente documentadas con provee dores y acreedores del
partido político en liquidación, aplicando en lo conducente las leyes en esta materia;
V. Formulará un informe de lo actuado que contendrá el balance de bienes y recursos remanentes
después de establecer las previsiones necesarias a los fines antes indicados; el informe será
sometido a la aprobación de la autoridad electoral. Una vez aprobado el informe con el balance
de liquidación del partido de que se trate, el interventor ordenará lo necesario a fin de cubrir las
obligaciones dete rminadas, en el orden de prelación antes señalado;
VI. Si realizado lo anterior quedasen bienes o recursos remanentes, los mismos serán adjudicados
íntegramente a la Tesorería de la Federación tratándose de un partido político nacional, o a la
tesorería de la entidad federativa correspondiente tratándose de un partido político local, y
VII. En todo tiempo deberá garantizarse al partido político de que se trate el ejercicio de las
garantías que la Constitución y las leyes establecen para estos casos. Las dec isiones de la
autoridad nacional o local pueden ser impugnadas jurisdiccionalmente.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO. Los asuntos que a la entrada e n vigor de esta Ley se encuentren en proceso se resolverán
conforme a las disposiciones vigentes al momento en que iniciaron. Lo anterior, sin perjuicio de que se
apliquen en lo conducente los plazos previstos en los artículos transitorios del presente Dec reto.
TERCERO. El Congreso de la Unión, los Congresos locales y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal,
deberán adecuar el marco jurídico -electoral, a más tardar el 30 de junio de 2014.
CUARTO. El Instituto dictará las disposiciones necesarias para h acer efectivo lo establecido en esta Ley, a
más tardar el 30 de junio de 2014.

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QUINTO. Los partidos políticos deberán adecuar sus documentos básicos y demás reglamentación interna
a lo previsto en esta Ley y en las demás disposiciones legales aplicables, a más tardar el 30 de septiembre
de 2014.
SEXTO. Los partidos políticos que a la entrada en vigor de esta Ley no cuenten con alguno de los órganos
internos que se prevén en ésta u otras disposiciones jurídicas, deberán modificar su estructura orgánica y
no mbrar a las personas encargadas de las mismas, a efecto de cumplir con las disposiciones
correspondientes, a más tardar el 30 de septiembre de 2014.
SÉPTIMO. Se respetarán, conforme a la Ley, los derechos de los partidos políticos.
OCTAVO. Las solicitudes de los partidos políticos para que el Instituto organice sus elecciones internas,
que hayan sido presentadas antes de la entrada en vigor del presente Decreto, no estarán sujetas al plazo
establecido en el inciso b), del párrafo 2 del artículo 45 de esta L ey. Las solicitudes que se presenten durante
el año 2014, deberán ser sometidas a consideración del Instituto con un mes de anticipación.
NOVENO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
México, D. F., a 15 de mayo de 2014. – Se n. Raúl Cervantes Andrade , Presidente. – Dip. José González
Morfín , Presidente. – Sen. Lilia Guadalupe Merodio Reza , Secretaria. – Dip. Ángel Cedillo Hernández ,
Secretario. – Rúbricas. ”
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Co nstitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia
del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintidós de mayo de dos mil catorce. –
Enr ique Peña Nieto .- Rúbrica. – El Secretario de Gobernación , Miguel Ángel Osorio Chong .- Rúbrica.