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Document Information:
- Year: 2008
- Country: Peru
- Language: Spanish
- Document Type: Domestic Law or Regulation
- Topic: Counterterrorism and Money Laundering
Aprueban la Norma para la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, de aplicación general a los sujetos obligados a informar que carecen de organismos supervisores RESOLUCION SBS NĀŗ 486-2008 Fuente: Sistema Peruano de Información JurĆdica ā SPIJ. Texto al 13 de diciembre del 2017 Lima, 5 de marzo de 2008 EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES CONSIDERANDO: Que, mediante Ley NĀŗ 27693 y sus normas modificatorias se creó a la Unidad de Inteligencia Financiera del PerĆŗ (UIF-PerĆŗ), encargada de recibir, analizar, tratar, evaluar y transmitir información para la detección del lavado de activos y/o financiamiento del terrorismo, a cuyo efecto se estableció la relación de sujetos obligados a informarle sobre operaciones que resulten sospechosas; Que, de acuerdo a lo establecido en los literales c) y d) del artĆculo 10.2.3 de la Ley NĀŗ 27693 y sus normas modificatorias, la UIF-PerĆŗ tiene la calidad de organismo supervisor respecto de aquellos sujetos obligados a informarle que no cuente con uno, correspondiĆ©ndole sancionarlos por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la referida ley o su reglamento; Que, de conformidad con el artĆculo 17 del Reglamento de la Ley NĀŗ 27693, aprobado por Decreto Supremo NĀŗ 018-2006-JUS, corresponde a los organismos supervisores de los sujetos obligados a informar, ejercer la función de supervisión del sistema de prevención del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, para lo cual deben dictar las normas que resulten necesarias a fin de establecer requisitos y precisiones a los principios, obligaciones y demĆ”s alcances establecidos en la Ley que crea la UIF – PerĆŗ y su reglamento, considerando las caracterĆsticas particulares de cada uno de los sujetos obligados; Que, mediante Ley NĀŗ 29038 se ordenó la incorporación de la UIF-PerĆŗ a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS), como unidad especializada, por lo que la SBS ademĆ”s de las funciones que le son propias, ha asumido las competencias, atribuciones y funciones que le correspondĆan a dicha institución; Que, en consecuencia, es preciso aprobar las Normas para la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, aplicables a las personas naturales y jurĆdicas consideradas como sujetos obligados a informar a la UIF-PerĆŗ, que carecen de organismos supervisores; Que, asimismo y en función a las particulares caracterĆsticas de los sujetos obligados bajo supervisión de la UIF-PerĆŗ, resulta necesario establecer los parĆ”metros para el registro de operaciones a que se refiere el artĆculo 6 del Reglamento de la Ley NĀŗ 27693; Estando a lo opinado por la Unidad de Inteligencia Financiera del PerĆŗ y la Superintendencia Adjunta de AsesorĆa JurĆdica;
En uso de las atribuciones conferidas por la Ley NĀŗ 29038 y la Ley NĀŗ 26702, y en concordancia con la Ley NĀŗ 27693 y sus normas modificatorias; RESUELVE: ArtĆculo Primero.- Aprobar la Norma para la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, de aplicación general a los sujetos obligados a informar que carecen de organismos supervisores, conforme a lo dispuesto en el literal c) del artĆculo 10.2.3 de la Ley NĀŗ 27693, que forma parte integrante de la presente Resolución. ArtĆculo Segundo.- Mediante disposiciones especĆficas, podrĆ”n aprobarse normativas especiales atendiendo las caracterĆsticas particulares de determinados sujetos obligados a informar que carecen de organismos supervisores. ArtĆculo Tercero.- La presente Resolución entrarĆ” en vigencia al dĆa siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Sin embargo, se otorga un plazo de adecuación de sesenta (60) dĆas calendario, computados a partir del dĆa de la vigencia de la presente resolución. RegĆstrese, comunĆquese y publĆquese. FELIPE TAM FOX Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones NORMA PARA LA PREVENCIĆN DEL LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO DE APLICACIĆN GENERAL A LOS SUJETOS OBLIGADOS A INFORMAR BAJO SUPERVISIĆN DE LA UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA DEL PERĆ TĆTULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES ArtĆculo 1.- Alcance La presente norma es aplicable a las personas naturales y jurĆdicas consideradas como sujetos obligados a informar a la Unidad de Inteligencia Financiera del PerĆŗ (UIF-PerĆŗ), conforme lo dispone el artĆculo 3 de la Ley NĀŗ 29038, que no cuentan con organismos supervisores, de acuerdo a lo establecido en el literal c) del numeral 10.2.3 del artĆculo 10 de la Ley NĀŗ 27693, que a continuación se indican: SUJETOS OBLIGADOS BAJO SUPERVISIĆN DE LA UIF-PERĆ – LEY NĀŗ 29038 Numeral 3.1, ArtĆculo 3: 1 Los administradores de bienes, empresas y consorcios 2 Las empresas o las personas naturales dedicadas a la compraventa de vehĆculos, embarcaciones y aeronaves 3 Las empresas o las personas naturales dedicadas a la actividad de la construcción e inmobiliaria* 4 Los Bingos, hipódromos y sus agencias, y otros similares 5 Las empresas que permitan que, mediante sus programas y sistemas de informĆ”tica, se realicen operaciones sospechosas Numeral 3.2, ArtĆculo 3: Las personas naturales y jurĆdicas que se dediquen a:
6 La compra y venta de divisas 7 El comercio de antigüedades 8 El comercio de joyas, metales y piedras preciosas, monedas, objetos de arte y sellos postales 9 Los prĆ©stamos y empeƱo 10 Las personas jurĆdicas o naturales que reciban donaciones o aportes de terceros 11 Los gestores de intereses en la administración pĆŗblica, segĆŗn la Ley NĀŗ 28024 12 Las organizaciones e instituciones pĆŗblicas receptoras de fondos que no provengan del erario nacional * En tanto se implemente el Registro de Agente Inmobiliario, conforme a lo dispuesto por la Ley NĀŗ 29080, Ley de creación del Registro del Agente Inmobiliario del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento Mediante Resolución de la SBS se podrĆ” ampliar la lista de sujetos obligados a proporcionar información a la UIF-PerĆŗ. (*) (*) ArtĆculo modificado por el ArtĆculo Primero de la Resolución SBS N° 14998-2009, publicada el 14 noviembre 2009, cuyo texto es el siguiente: āArtĆculo 1.- Alcance La presente norma es aplicable a las personas consideradas como sujetos obligados a informar a la Unidad de Inteligencia Financiera del PerĆŗ (UIF-PerĆŗ), conforme lo dispone el artĆculo 3 de la Ley NĀŗ 29038, que no cuentan con organismos supervisores, segĆŗn se indica a continuación: Las personas jurĆdicas que: Las personas jurĆdicas que: 1. Reciban donaciones o aportes de terceros, siempre que no sean supervisadas por APCI o el Consejo de Supervigilancia de Fundaciones. Las personas naturales y jurĆdicas que se dediquen a: 2. La compraventa de vehĆculos. 3. La compraventa de divisas. 4. El comercio de antigüedades, monedas, sellos postales. 5. El comercio de joyas, metales y piedras preciosas. 6. El comercio de objetos de arte. 7. Los prĆ©stamos y empeƱo. 8. La Gestión de Intereses en la administración pĆŗblica, segĆŗn la Ley NĀŗ 28024. 9. La actividad de la construcción, la actividad inmobiliaria, o a ambas. 10. Los Martilleros PĆŗblicos. La Superintendencia podrĆ” modificar, reducir o ampliar la lista de sujetos obligados a proporcionar información a la UIF-PerĆŗ.ā(*) (*) ArtĆculo modificado por el ArtĆculo Tercero de la Resolución SBS N° 6729-2014, publicada el 13 octubre 2014, cuyo texto es el siguiente: āArtĆculo 1.- Alcance La presente norma es aplicable a las personas consideradas como sujetos obligados a informar a la Unidad de Inteligencia Financiera del PerĆŗ (UIF-PerĆŗ), conforme lo dispone el artĆculo 3 de la Ley NĀŗ 29038, que no cuentan con organismos supervisores, segĆŗn se indica a continuación:
A. Las personas jurĆdicas que: 1. Reciban donaciones o aportes de terceros, siempre que no sean supervisadas por APCI o el Consejo de Supervigilancia de Fundaciones. B. Las personas naturales y jurĆdicas que se dediquen a: 2. La compraventa de vehĆculos. 3. La compraventa de divisas. (*) (*) Quedó derogado por el ArtĆculo 5 de la Resolución SBS N° 6426-2015, publicada el 28 octubre 2015, con su entrada en vigencia el 1 de marzo de 2016. 4. El comercio de antigüedades, monedas, sellos postales. 5. El comercio de joyas, metales y piedras preciosas. 6. El comercio de objetos de arte. 7. Los prĆ©stamos y empeƱo.(*) (*) Numeral derogado por el ArtĆculo 5 de la Resolución SBS N° 4463-2016, publicada el 20 agosto 2016. La referida Resolución entró en vigencia el 1 de diciembre de 2016. 8. La gestión de intereses en la administración pĆŗblica, segĆŗn la Ley NĀŗ 28024. 9. La actividad de la construcción, la actividad inmobiliaria, o a ambas. 10. Los martilleros pĆŗblicos. 11. La comercialización o alquiler de las maquinarias y equipos que se encuentran comprendidos en las Subpartidas nacionales NĀŗ 84.29, NĀŗ 85.02 y NĀŗ 87.01 de la Clasificación Arancelaria Nacional, de acuerdo con el Anexo que contiene la relación de maquinarias y equipos. La Superintendencia podrĆ” modificar, reducir o ampliar la lista de sujetos obligados a proporcionar información a la UIF-PerĆŗ.ā ArtĆculo 2.- Definiciones Para efectos de la aplicación de la presente norma, se entenderĆ” por: a) BUEN CRITERIO.- El discernimiento o juicio que se forma, por lo menos a partir del conocimiento del cliente y del mercado. Abarca la experiencia, capacitación y el compromiso del sujeto obligado y el de sus trabajadores, en la prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo. b) FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO.- Delito tipificado en el literal f) del artĆculo 4 del Decreto Ley NĀŗ 25475 y sus normas modificatorias. c) LAVADO DE ACTIVOS.- Delitos tipificados en la Ley NĀŗ 27765, Ley Penal contra el Lavado de Activos y sus normas modificatorias. d) LEY.- Ley NĀŗ 27693 – Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera del PerĆŗ y sus normas modificatorias.
e) Lista OFAC.- Lista emitida por la Oficina de Control de Activos Extranjeros del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos (OFAC), en la cual se incluyen paĆses, personas y/o entidades que a criterio de EEUU, colaboran con el terrorismo y el trĆ”fico ilĆcito de drogas. f) MANUAL.- Manual para la Prevención del Lavado de Activos y/o Financiamiento del Terrorismo. g) OPERACIONES INUSUALES.- Aquellas cuya cuantĆa, caracterĆsticas particulares y periodicidad no guardan relación con la actividad económica del cliente, salen de los parĆ”metros de normalidad vigentes en el mercado o no tienen un fundamento legal evidente. h) OPERACIONES SOSPECHOSAS.- Aquellas operaciones inusuales realizadas o que se pretenda realizar, de naturaleza civil, comercial o financiera que tengan una magnitud o velocidad de rotación inusual, o condiciones de complejidad inusitada o injustificada, que en base a la información recopilada, de conformidad con las normas sobre āel conocimiento del clienteā, se presuma proceden de alguna actividad ilĆcita, o que, por cualquier motivo, no tengan un fundamento económico o lĆcito aparente; y que podrĆan estar vinculadas al lavado de activos o al financiamiento del terrorismo. i) PERSONAS EXPUESTAS POLĆTICAMENTE (PEP).- Personas naturales que cumplen o hayan cumplido funciones pĆŗblicas destacadas en los Ćŗltimos dos (2) aƱos, sea en el territorio nacional o en el extranjero y cuyas circunstancias financieras puedan ser objeto de un interĆ©s pĆŗblico. Incluye a sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y al cónyuge. j) REGLAMENTO.- Reglamento de la Ley que crea la UIF-PerĆŗ, aprobado por Decreto Supremo NĀŗ 018-2006- JUS. k) SUJETOS OBLIGADOS.- Todas aquellas personas naturales y jurĆdicas obligadas a informar a la Unidad de Inteligencia Financiera del PerĆŗ, que se dedican a alguna de las actividades previstas en los numerales 3.1 y 3.2 del artĆculo 3 de la Ley NĀŗ 29038 y carecen de un organismo supervisor de las actividades que realizan. l) SUPERINTENDENCIA.- Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. m) TRABAJADOR.- Todo aquel que, independientemente del rĆ©gimen laboral en que se encuentre, desarrolla actividades permanentes, sin perjuicio del vĆnculo laboral o contractual con el sujeto obligado. n) UIF-PerĆŗ.- Unidad de Inteligencia Financiera del PerĆŗ, unidad especializada de la Superintendencia. (*) (*) ArtĆculo modificado por el ArtĆculo Primero de la Resolución SBS N° 14998-2009, publicada el 14 noviembre 2009, cuyo texto es el siguiente: āArtĆculo 2.- Definiciones Para efectos de la aplicación de la presente norma, se entenderĆ” por: a) BENEFICIARIO FINAL: Es toda persona natural que, sin tener la condición de cliente necesariamente, es la propietaria o destinataria del bien o servicio que presta el sujeto obligado, o se encuentra autorizada o facultada para disponer de Ć©ste. b) BUEN CRITERIO.- El discernimiento o juicio que se forma, por lo menos a partir del conocimiento del cliente y del mercado. Abarca la experiencia, capacitación y el compromiso del sujeto obligado y el de sus trabajadores, en la prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo. c) FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO.- Delito tipificado en el literal f) del artĆculo 4 del Decreto Ley NĀŗ 25475 y sus normas modificatorias. d) GRUPO ECONĆMICO: Es el conjunto de dos o mĆ”s personas jurĆdicas, nacionales o extranjeras, en el que una de ellas ejerce control sobre la(s) demĆ”s, o cuando el control sobre las personas jurĆdicas corresponde a una o varias personas naturales que actĆŗan como una unidad de decisión.
e) LAVADO DE ACTIVOS.- Delito tipificado en la Ley NĀŗ 27765, Ley Penal contra el Lavado de Activos y sus normas modificatorias. f) LEY.- Ley NĀŗ 27693 – Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera del PerĆŗ y sus normas modificatorias. g) Lista OFAC.- Lista emitida por la Oficina de Control de Activos Extranjeros del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos (OFAC), en la cual se incluyen paĆses, personas y/o entidades que a criterio de EEUU, colaboran con el terrorismo y el trĆ”fico ilĆcito de drogas. h) MANUAL.- Manual para la Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo. i) OPERACIONES INUSUALES.- Aquellas cuya cuantĆa, caracterĆsticas particulares y periodicidad no guardan relación con la actividad económica del cliente, salen de los parĆ”metros de normalidad vigentes en el mercado o no tienen un fundamento legal evidente. j) OPERACIONES SOSPECHOSAS.- Aquellas operaciones inusuales realizadas o que se pretenda realizar, de naturaleza civil, comercial o financiera que tengan una magnitud o velocidad de rotación inusual, o condiciones de complejidad inusitada o injustificada, que en base a la información recopilada, de conformidad con las normas sobre āel conocimiento del clienteā, se presuma proceden de alguna actividad ilĆcita, o que, por cualquier motivo, no tengan un fundamento económico o lĆcito aparente; y que podrĆan estar vinculadas al lavado de activos o al financiamiento del terrorismo. k) PERSONAS EXPUESTAS POLĆTICAMENTE (PEP).- Aquellas personas naturales que cumplen o hayan cumplido funciones pĆŗblicas destacadas en los Ćŗltimos dos (2) aƱos, sea en el territorio nacional o en el extranjero y cuyas circunstancias financieras puedan ser objeto de un interĆ©s pĆŗblico. Incluye a sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y al cónyuge o concubino. l) REGLAMENTO.- Reglamento de la Ley que crea la UIF-PerĆŗ, aprobado por Decreto Supremo NĀŗ 018-2006-JUS. m) SUJETOS OBLIGADOS.- Todas aquellas personas naturales y jurĆdicas obligadas a informar a la Unidad de Inteligencia Financiera del PerĆŗ, que se dedican a alguna de las actividades previstas en los numerales 3.1 y 3.2 del artĆculo 3 de la Ley NĀŗ 29038 y carecen de un organismo supervisor de las actividades que realizan. n) SUPERINTENDENCIA.- Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. o) TRABAJADOR.- Todo aquel que, independientemente del rĆ©gimen laboral en que se encuentre, desarrolla actividades permanentes, sin perjuicio del vĆnculo laboral o contractual con el sujeto obligado. p) UIF-PerĆŗ.- Unidad de Inteligencia Financiera del PerĆŗ, unidad especializada de la Superintendencia.ā ArtĆculo 3.- Sistema de Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo El Sistema de Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo estĆ” conformado por las polĆticas y los procedimientos establecidos por los sujetos obligados de conformidad con la
Ley, el Reglamento y demĆ”s disposiciones sobre la materia; que corresponde ser aplicado por el propio sujeto obligado, su personal, asĆ como por los accionistas, socios o asociados, directores, representantes legales y apoderados especiales en caso que el sujeto obligado sea persona jurĆdica, de acuerdo con las funciones que les corresponda, debiendo tener presente para ello el Código de Conducta y el Manual que para dicho efecto apruebe, de conformidad con la presente norma y demĆ”s disposiciones sobre la materia. En este contexto, corresponde a los sujetos obligados, sus trabajadores y en particular a los Oficiales de Cumplimiento, velar por el cumplimiento de la presente norma y demĆ”s disposiciones sobre prevención del lavado de activos y/o financiamiento de terrorismo. La implementación de este Sistema busca prevenir y evitar que las actividades que desarrollan o los servicios que los sujetos obligados prestan al pĆŗblico, sean utilizados con fines ilĆcitos vinculados con el lavado de activos o financiamiento del terrorismo, permitiendo la detección de operaciones inusuales y de operaciones sospechosas realizadas o que se hayan intentado realizar, para comunicarlas a la UIF-PerĆŗ, en el plazo legal establecido. ArtĆculo 4.- Comunicaciones a la UIF-PerĆŗ Todos los informes, registros, reportes y demĆ”s comunicaciones que de acuerdo a la presente norma deba remitir el Oficial de Cumplimiento a la UIF-PerĆŗ, serĆ”n identificados Ćŗnicamente con el código o clave secreta asignada a Ć©ste y al sujeto obligado, adoptĆ”ndose las medidas que permitan la reserva de la información y de la identidad de sus remitentes. Los sujetos obligados deben estar en capacidad de atender en el plazo que se les requiera, las solicitudes de información o de ampliación de información de la UIF-PerĆŗ u otra autoridad competente de conformidad con las normas vigentes. Para tal efecto, los sujetos obligados proporcionarĆ”n la información requerida conforme a Ley, para las investigaciones o procesos que se estĆ©n llevando a cabo con relación al lavado de activos o financiamiento del terrorismo. La Superintendencia podrĆ” establecer el envĆo a la UIFPerĆŗ de los registros de operaciones, informes anuales y Reportes de Operaciones Sospechosas (ROS) por medios magnĆ©ticos o vĆa Internet, lo que serĆ” comunicado a los Oficiales de Cumplimiento, oportunamente. Las comunicaciones a que se contraen la presente norma, estĆ”n sometidas al deber de reserva. En consecuencia, ningĆŗn involucrado en ellas podrĆ” poner en conocimiento de terceros que dicha información ha sido solicitada o proporcionada a la UIF-PerĆŗ. ArtĆculo 5.- Capacitación Anual Los sujetos obligados en el caso de personas jurĆdicas deben contar con un programa de capacitación anual que les permita a ellos, sus oficiales de cumplimiento, trabajadores, al Gerente General, o Administrador o el que haga sus veces, asĆ como al Directorio, estar instruidos en materia de prevención de lavado de activos y contra financiamiento del terrorismo, recibiendo cuando menos una (1) capacitación al aƱo. Los nuevos trabajadores deberĆ”n ser informados adecuada y oportunamente sobre los alcances de dicho sistema.(*) (*) ArtĆculo modificado por el ArtĆculo Primero de la Resolución SBS N° 14998-2009, publicada el 14 noviembre 2009, cuyo texto es el siguiente: āArtĆculo 5.- Capacitación Anual Los sujetos obligados constituidos como personas jurĆdicas deben contar con un programa de capacitación anual que les permita a sus oficiales de cumplimiento, trabajadores, asĆ como al Gerente General, Gerentes, Administrador o el que haga sus veces, estar instruidos en materia de
prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, recibiendo cuando menos una (1) capacitación al aƱo. Las capacitaciones podrĆ”n ser dictadas a los trabajadores del sujeto obligado y a quienes desempeƱen alguno de los cargos referidos en el pĆ”rrafo precedente por el Oficial de Cumplimiento mediante cualquier medio o modalidad fĆsica o informĆ”tica que considere conveniente. En estos casos, el Oficial de Cumplimiento emitirĆ” una Constancia con carĆ”cter de declaración Jurada en la que indique la fecha, dĆa, lugar y duración de dicha actividad, los nombres de los participantes, cargos que ocupan y el temario. Un ejemplar de dicha constancia se incorporarĆ” en cada uno de los legajos personales de quienes hayan participado. Los nuevos trabajadores, miembros del Directorio o del Consejo Directivo, segĆŗn corresponda, asĆ como el Gerente General, Gerentes, Administrador o el que haga sus veces deberĆ”n ser informados por el Oficial de Cumplimiento sobre los alcances del Sistema de Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo del sujeto obligado, dentro de los treinta (30) dĆas siguientes a la fecha de ingreso. Cuando los sujetos obligados sean personas naturales, Ć©stos deberĆ”n recibir por lo menos (1) una capacitación al aƱo, la que podrĆ” ser dictada por el Oficial de Cumplimiento, quien en este caso emitirĆ” la Constancia a que se refiere el segundo pĆ”rrafo del presente artĆculo, pudiendo utilizar para tal efecto, los módulos de capacitación en esta materia que utilicen otras entidades.ā TĆTULO II DEL SISTEMA DE PREVENCIĆN DEL LAVADO DE ACTIVOS Y DEL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO CAPĆTULO I DEL CONOCIMIENTO DEL CLIENTE Y DEL TRABAJADOR ArtĆculo 6.- Clientes Son clientes todas las personas naturales y jurĆdicas a las que el sujeto obligado presta algĆŗn servicio propio de su giro o actividad comercial. La Ley, el Reglamento y la presente norma son aplicables a todos los clientes del sujeto obligado, sean estos habituales u ocasionales, nacionales o extranjeros. Para efectos de requerimiento de información y registro se considerarĆ” ademĆ”s del cliente, a su representante o mandante. (*) (*) ArtĆculo modificado por el ArtĆculo Primero de la Resolución SBS N° 14998-2009, publicada el 14 noviembre 2009, cuyo texto es el siguiente: āArtĆculo 6.- Clientes Son clientes todas las personas naturales y jurĆdicas a las que el sujeto obligado presta algĆŗn servicio propio de su giro o actividad comercial. La Ley, el Reglamento y la presente norma son aplicables a todos los clientes del sujeto obligado, sean Ć©stos habituales u ocasionales, nacionales o extranjeros. Para efectos de requerimiento de información y registro se considerarĆ” ademĆ”s del cliente, a su representante o mandante. Para el caso de los Martilleros PĆŗblicos, se considerarĆ” cliente a la persona natural o jurĆdica que adquiere el bien o bienes materia de remate o subasta pĆŗblica, por lo que las polĆticas de conocimiento al cliente deberĆ”n aplicarse al conocimiento del adjudicatario y/o beneficiario del bien o bienes materia de remate o subasta pĆŗblica.
Corresponde al sujeto obligado adoptar las medidas razonables para identificar a los beneficiarios finales del bien o servicio que preste, hasta donde su debida diligencia lo permita.ā ArtĆculo 7.- Conocimiento del cliente El conocimiento del cliente requiere por parte de los sujetos obligados, la identificación fehaciente del mismo, la que quedarĆ” acreditada: 1. Cuando el cliente sea una persona natural: a) En el caso de nacionales, con la presentación del documento nacional de identidad. b) En el caso de extranjeros no residentes, con la presentación del pasaporte. c) En el caso de extranjeros residentes, con la presentación del CarnĆ© de ExtranjerĆa. 2. Cuando el cliente sea una persona jurĆdica: a) La denominación o razón social. b) El nĆŗmero de Registro Ćnico de Contribuyente – RUC. c) Domicilio legal. d) Nombres y apellidos de la persona que actĆŗa en dicha transacción representando a la persona jurĆdica, en cuyo caso se requerirĆ” ademĆ”s, el documento de identidad que corresponda, conforme al numeral 1 que antecede. Los sujetos obligados deberĆ”n reforzar el procedimiento de conocimiento del cliente cuando se trate de entidades no domiciliadas; asimismo, deberĆ”n emplear otros requerimientos que segĆŗn su criterio considere necesario y de ser el caso, aquellos de caracterĆstica especial que la Superintendencia determine. (*) (*) ArtĆculo modificado por el ArtĆculo Primero de la Resolución SBS N° 14998-2009, publicada el 14 noviembre 2009, cuyo texto es el siguiente: āArtĆculo 7.- Conocimiento del cliente El conocimiento del cliente requiere por parte de los sujetos obligados, la identificación fehaciente de Ć©ste, la que quedarĆ” acreditada: 1. Cuando el cliente sea una persona natural: a) En el caso de nacionales, con la presentación del documento nacional de identidad. b) En el caso de extranjeros no residentes, con la presentación del pasaporte. c) En el caso de extranjeros residentes, con la presentación del CarnĆ© de ExtranjerĆa. 2. Cuando el cliente sea una persona jurĆdica: a) La denominación o razón social. b) El nĆŗmero del Registro Ćnico de Contribuyente – RUC. c) Domicilio legal.
d) Nombres y apellidos de la persona que actĆŗa en dicha transacción representando a la persona jurĆdica, en cuyo caso se requerirĆ” ademĆ”s, el documento de identidad que corresponda, conforme al numeral 1 que antecede. Los sujetos obligados deberĆ”n reforzar sus procedimientos de conocimiento del cliente, cuando se trate de sociedades no domiciliadas, de personas expuestas polĆticamente (PEP), y otras que segĆŗn su criterio considere necesario o que la Superintendencia determine.ā ArtĆculo 8.- Conocimiento del Trabajador Los sujetos obligados deben asegurarse que sus trabajadores permanentes tengan un alto nivel de integridad, recabando información sobre sus antecedentes personales, laborales y patrimoniales. Los sujetos obligados llevarĆ”n un legajo personal de cada trabajador, que estarĆ” a disposición de la UIF-PerĆŗ cuando lo solicite, y contendrĆ” la información mĆnima siguiente: 1. CurrĆcula de vida con fotografĆa reciente, la que tendrĆ” el carĆ”cter de declaración jurada. 2. Copia del documento nacional de identidad y en su caso, de los documentos legalmente establecidos para la identificación de extranjeros. 3. Declaración Jurada de no tener antecedentes policiales, ni penales. 4. Declaración Jurada de haber tomado conocimiento y de cumplir con el Código de Conducta y el Manual para la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo. 5. Copia de las constancias que acrediten la capacitación a que se refiere el artĆculo 5. 6. Sanciones por incumplimiento de las normas internas impuestas por el sujeto obligado. 7. Otras que determine el sujeto obligado o la Superintendencia. (*) (*) ArtĆculo modificado por el ArtĆculo Primero de la Resolución SBS N° 14998-2009, publicada el 14 noviembre 2009, cuyo texto es el siguiente: āArtĆculo 8.- Conocimiento del trabajador Los sujetos obligados deben asegurarse que sus trabajadores tengan un alto nivel de integridad, recabando información sobre sus antecedentes personales, laborales y patrimonialesā. Los sujetos obligados llevarĆ”n un legajo personal de cada trabajador, que estarĆ” a disposición de la UIF-PerĆŗ cuando lo solicite, y contendrĆ” la información mĆnima siguiente: 1. CurrĆculo de vida con fotografĆa reciente, la que tendrĆ” el carĆ”cter de declaración jurada. 2. Copia del documento nacional de identidad y en su caso, de los documentos legalmente establecidos para la identificación de extranjeros. 3. Declaración Jurada de no tener antecedentes policiales, ni penales. 4. Declaración Jurada de haber tomado conocimiento y de cumplir con el Código de Conducta y el Manual para la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo. 5. Copia de las constancias que acrediten la capacitación a que se refiere el artĆculo 5.
6. Sanciones por incumplimiento de las normas internas impuestas por el sujeto obligado. 7. Otras que determine el sujeto obligado o la Superintendencia.ā CAPĆTULO II DEL REGISTRO DE OPERACIONES ArtĆculo 9.- Del Registro de Operaciones Los sujetos obligados a efectos de llevar un control de las operaciones deberĆ”n mantener un registro de sus clientes que realicen operaciones por importes iguales o superiores a diez mil dólares americanos (US$ 10,000.00) o su equivalente en moneda nacional. Asimismo, registrarĆ”n las operaciones mĆŗltiples que en su conjunto igualen o superen los cincuenta mil dólares americanos (US$ 50,000.00) o su equivalente en moneda nacional, cuando se realicen por o en beneficio de una misma persona durante un mes calendario, en cuyo caso se considerarĆ”n como una sola operación. El tipo de cambio aplicable para fijar el equivalente en moneda nacional serĆ” el obtenido de promediar los tipos de cambio de venta diarios, correspondientes al mes anterior a la operación, publicados en los diarios locales por la Superintendencia. Este registro no implica transacción inusual ni sospechosa, ni deber ser reportado a la UIF-PerĆŗ, salvo requerimiento explĆcito sobre la materia. Para el caso de los siguientes sujetos obligados, establĆ©zcase los parĆ”metros para el registro de operaciones que se indica a continuación: SUJETO OBLIGADO OPERACIĆN OPERACIONES Persona natural o jurĆdica dedicada a la INDIVIDUAL MĆLTIPLES actividad de: Monto igual o EN UN MES mayor a US$ Montos iguales o mayores a US$ Compraventa de divisas PrĆ©stamos y empeƱos Comercio de antigüedades 1,000.00 5,000.00 Comercio de joyas, metales y piedras preciosas, monedas, objetos de arte, sellos postales Construcción e inmobiliaria 30,000.00 No aplicable Compraventa de vehĆculos, embarcaciones, 10,000.00 50,000.00 aeronaves El registro puede llevarse mediante sistemas manuales o informĆ”ticos, y contendrĆ” la información mĆnima a que se refiere el Anexo NĀŗ 2 – Formulario para el Registro de Operaciones, el que podrĆ” ser utilizado para tal efecto por los sujetos obligados. No obstante, la UIF-PerĆŗ podrĆ” determinar los casos en los cuales los sujetos obligados podrĆ”n suplir dicho registro por otro registro oficial administrativo que estĆ© obligado a llevar. Los montos establecidos en el primer pĆ”rrafo del presente artĆculo, asĆ como el contenido mĆnimo del registro de operaciones podrĆ”n variar en función a las particulares caracterĆsticas del sujeto obligado, segĆŗn se determine de manera expresa mediante Resolución del Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. (*) (*) ArtĆculo modificado por el ArtĆculo Primero de la Resolución SBS N° 14998-2009, publicada el 14 noviembre 2009, cuyo texto es el siguiente: āArtĆculo 9.- Del Registro de Operaciones (ROP) Los sujetos obligados a efectos de llevar un control de las operaciones que realizan, deberĆ”n mantener un registro de sus clientes que realicen operaciones por importes iguales o superiores a diez mil dólares americanos (US$ 10,000.00), su equivalente en moneda nacional u otras monedas, de ser el caso.
Asimismo, registrarĆ”n las operaciones mĆŗltiples que en su conjunto igualen o superen los cincuenta mil dólares americanos (US$ 50,000.00), su equivalente en moneda nacional u otras monedas, de ser el caso, cuando se realicen por o en beneficio de una misma persona durante un mes calendario, en cuyo caso se considerarĆ”n como una sola operación. El tipo de cambio aplicable para fijar el equivalente en moneda nacional u otras monedas, serĆ” el obtenido de promediar los tipos de cambio de venta diarios, correspondientes al mes anterior a la operación, publicados por la Superintendencia. El registro de la operación no implica que el cliente haya realizado una operación inusual o sospechosa, ni que deba ser reportado a la UIF-PerĆŗ. Para el caso de los siguientes sujetos obligados, establĆ©zcase los umbrales para el registro de operaciones que se indican a continuación: OPERACIĆN INDIVIDUAL OPERACIONES MĆLTIPLES EN ACTIVIDAD DEL UN MES SUJETO OBLIGADO Monto igual Montos iguales o mayores a US $ o mayor a US $ * Compraventa de divisas 1,000.00 5,000.00 * Comercio de joyas, metales y piedras preciosas * PrĆ©stamos y empeƱos * Comercio de antigüedades, monedas, sellos 2,000.00 8,000.00 postales * Comercio de objetos de arte * Personas jurĆdicas que reciban donaciones o aportes de terceros, siempre que no sean 5,000.00 No aplicable supervisadas por APCI o el Consejo de Supervigilancia de Fundaciones * Gestión de Intereses en administración pĆŗblica 5,000.00 No aplicable segĆŗn Ley 28024 * Compraventa de vehĆculos – Nuevos 10,000.00 50,000.00 – Usados 5,000.00 20,000.00 * Martillero PĆŗblico en remate / subasta pĆŗblica: – de bienes muebles 2,000.00 4,000.00 – de bienes Inmuebles 10.000.00 50,000.00 * Actividad Inmobiliaria: Compraventa 30,000.00 No aplicable * Construcción 50,000.00 No aplicable El registro puede llevarse mediante sistemas manuales o informĆ”ticos y contendrĆ” la información mĆnima a que se refiere el Anexo NĀŗ 2 – Formulario para el Registro de Operaciones (ROP), el que podrĆ” ser utilizado para tal efecto por los sujetos obligados. No obstante, por excepción, la UIF-PerĆŗ podrĆ” determinar los casos en los cuales los sujetos obligados podrĆ”n suplir total o parcialmente dicho registro, con otro registro oficial administrativo que estĆ©n obligados a llevar. Los montos establecidos en el primer pĆ”rrafo del presente artĆculo, podrĆ”n variar en función a las particulares caracterĆsticas del sujeto obligado, segĆŗn lo determine de manera expresa la
Superintendencia. La Superintendencia podrĆ” solicitar al sujeto obligado el envĆo parcial o total del ROP, cuando lo estime necesario, mediante el medio que Ć©sta determine. Para efectos del registro de operaciones, el sujeto obligado, de acuerdo a su buen criterio, podrĆ” fijar umbrales inferiores a los que le corresponda aplicar conforme a lo dispuesto en el presente artĆculo.ā ArtĆculo 10.- Conservación y disponibilidad del Registro de Operaciones Los sujetos obligados deben conservar actualizado el Registro de Operaciones en forma cronológica a partir del dĆa en que se realizó la operación y por un plazo de cinco (5) aƱos, adoptando las medidas necesarias que garanticen su conservación, incluyendo una copia de seguridad en medios magnĆ©ticos que permita su fĆ”cil recuperación. En todo caso, el Registro de Operaciones estarĆ” a disposición de la UIF-PerĆŗ, en el plazo y forma que determine. ArtĆculo 11.- No Exclusión del Registro de Operaciones Los sujetos obligados no podrĆ”n excluir a ningĆŗn cliente del registro de operaciones, independientemente de la habitualidad y conocimiento del mismo. CAPĆTULO III DE LA COMUNICACIĆN DE OPERACIONES SOSPECHOSAS ArtĆculo 12.- Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS) Sin perjuicio de los montos involucrados, los sujetos obligados deben comunicar a la UIF-PerĆŗ las operaciones detectadas en el curso de sus actividades, que se hayan realizado o intentado realizar, que segĆŗn su buen criterio sean consideradas como sospechosas, en un plazo no mayor de treinta (30) dĆas calendario de haberlas detectado. Se considera que una operación detectada tiene las caracterĆsticas de sospechosa, cuando habiendo identificado previamente una operación como inusual (fuera de lo habitual del cliente), luego del anĆ”lisis y evaluación realizados por el Oficial de Cumplimiento, Ć©ste pueda presumir que los fondos o los bienes utilizados proceden de alguna actividad ilĆcita o que, por cualquier motivo no tengan un fundamento económico o lĆcito aparente. El Oficial de Cumplimiento deberĆ” dejar constancia documental del anĆ”lisis y evaluaciones realizadas para la calificación de una operación como sospechosa o no. El Reporte de Operación Sospechosa (ROS) deberĆ” contener la información mĆnima a que se refiere el Anexo NĀŗ 3 – āReporte de Operación Sospechosaā, que los sujetos obligados podrĆ”n utilizar para la comunicación respectiva a la UIF-PerĆŗ. (*) (*) ArtĆculo modificado por el ArtĆculo Primero de la Resolución SBS N° 14998-2009, publicada el 14 noviembre 2009, cuyo texto es el siguiente: āArtĆculo 12.- Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS) Sin perjuicio de los montos involucrados, los sujetos obligados deben comunicar a la UIF-PerĆŗ las operaciones detectadas en el curso de sus actividades, que se hayan realizado o intentado realizar, que segĆŗn su buen criterio sean consideradas como sospechosas, en un plazo no mayor de treinta (30) dĆas calendario de haberlas detectado. Se considera que una operación es detectada como sospechosa cuando, habiendo identificado previamente una operación como inusual (fuera de lo habitual del cliente), luego del anĆ”lisis y evaluación realizados por el Oficial de Cumplimiento, Ć©ste pueda presumir que los fondos o los bienes utilizados proceden de alguna actividad ilĆcita, o que, por cualquier motivo no tengan un
fundamento económico o lĆcito aparente. El Oficial de Cumplimiento deberĆ” dejar constancia documental del anĆ”lisis y evaluaciones realizadas para la calificación de una operación como sospechosa o no. El Anexo NĀŗ 1 denominado āSeƱales de Alertaā contiene una relación de este tipo de seƱales que los sujetos obligados deben tener en cuenta con la finalidad de detectar operaciones sospechosas, considerando las operaciones o conductas inusuales de los clientes y de los trabajadores del sujeto obligado; lo que no los exime de comunicar otras operaciones que consideren sospechosas de acuerdo con su sistema de prevención de lavado de activos y del financiamiento del terrorismo y, en particular, teniendo en cuenta las operaciones o situaciones relacionadas con el giro o actividad del sujeto obligado. Sin perjuicio de ello, la UIF-PerĆŗ podrĆ” proporcionar a los sujetos obligados información o criterios adicionales que contribuyan a la detección de operaciones inusuales o sospechosas El Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS) deberĆ” contener la información mĆnima a que se refiere el Anexo NĀŗ 3 de la presente norma, el que los sujetos obligados podrĆ”n utilizar para la comunicación respectiva a la UIF-PerĆŗ.ā El Anexo NĀŗ 1 denominado āGuĆa de Operaciones Inusualesā contiene una relación de seƱales de alerta que los sujetos obligados deben tener en cuenta con la finalidad de detectar operaciones sospechosas, considerando las operaciones o conductas inusuales de los clientes y de los trabajadores del sujeto obligado; lo que no los exime de comunicar otras operaciones que consideren sospechosas de acuerdo con su sistema de prevención de lavado de activos y del financiamiento del terrorismo y, en particular, teniendo en cuenta las operaciones o situaciones relacionadas con el giro o actividad del sujeto obligado. Sin perjuicio de ello, la UIFPerĆŗ podrĆ” proporcionar a los sujetos obligados información o criterios adicionales que contribuyan a la detección de operaciones inusuales o sospechosas. CAPĆTULO IV DEL MANUAL Y CĆDIGO DE CONDUCTA PARA LA PREVENCIĆN DEL LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO ArtĆculo 13.- Manual para la Prevención del Lavado de Activos y/o Financiamiento del Terrorismo El Manual contendrĆ” las polĆticas, mecanismos y procedimientos establecidos para la prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo, en cumplimiento de la Ley, su Reglamento y demĆ”s disposiciones emitidas sobre la materia, y contendrĆ” al menos la información seƱalada en el Anexo NĀŗ 4 – āContenido BĆ”sico del Manual para la Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismoā. Al manual se deberĆ” incorporar la āGuĆa de Operaciones Inusualesā elaborada por el sujeto obligado sobre la base de lo establecido en el Anexo NĀŗ 1 de esta norma. El Manual debe ser difundido entre el personal del sujeto obligado, incluido Ć©ste tratĆ”ndose de persona natural, y entre sus accionistas, socios, asociados, directores, apoderados o representantes legales, en caso el sujeto obligado sea persona jurĆdica; su actualización es permanente y estarĆ” a disposición de la UIF-PerĆŗ cuando asĆ lo requiera. (*) (*) ArtĆculo modificado por el ArtĆculo Primero de la Resolución SBS N° 14998-2009, publicada el 14 noviembre 2009, cuyo texto es el siguiente: āArtĆculo 13.- Manual para la Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo El Manual contendrĆ” las polĆticas, mecanismos y procedimientos establecidos para la prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, en cumplimiento de la Ley, su Reglamento y demĆ”s disposiciones emitidas sobre la materia, y contendrĆ” al menos la información seƱalada en el Anexo NĀŗ 4 – āContenido BĆ”sico del Manual para la Prevención del Lavado de Activos y del
Financiamiento del Terrorismoā. Al manual se deberĆ”n incorporar las āSeƱales de Alertaā elaboradas por el sujeto obligado sobre la base de lo establecido en el Anexo NĀŗ 1 de esta norma. El Manual debe ser difundido entre el personal del sujeto obligado, incluido Ć©ste tratĆ”ndose de persona natural, y entre sus accionistas, socios, asociados, directores, gerentes, administradores, apoderados o representantes legales, en caso el sujeto obligado sea persona jurĆdica; su actualización es permanente y estarĆ” a disposición de la UIF-PerĆŗ cuando asĆ lo requiera. TratĆ”ndose de una persona jurĆdica, el Manual debe ser aprobado por el Directorio o el Consejo Directivo, segĆŗn corresponda; por el Gerente General, Gerente, Titular- Gerente o Administrador segĆŗn corresponda, siempre que la persona jurĆdica no estĆ© obligada a tener Directorio. TratĆ”ndose de persona natural, la aprobación del Manual le compete al titular de la actividad.ā CONCORDANCIAS: R.SBS NĀŗ 6115-2011 (Aprueban Modelo de Manual para la Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo, aplicable a sujetos obligados a informar que carecen de organismo supervisor) ArtĆculo 14.- Código de conducta Los sujetos obligados deben aprobar necesariamente un código de conducta destinado a asegurar el adecuado funcionamiento del Sistema de Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo que contenga, entre otros aspectos, los principios rectores, valores y polĆticas que deben aplicarse para administrar el riesgo de exposición al lavado de activos y al financiamiento del terrorismo. El código de conducta debe resaltar el carĆ”cter obligatorio de los procedimientos que integran el Sistema de Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo de acuerdo con la normativa vigente sobre la materia y especificando de ser el caso, aquellos detalles particulares a los que se deberĆ”n ceƱir los funcionarios y empleados acordes con la operatividad o giro del negocio. CONCORDANCIAS: R. SBS NĀŗ 5765-2008 (Aprueban modelo de Código de Conducta para los sujetos obligados a informar que carecen de organismo supervisor, bajo supervisión de la UIF – PerĆŗ) CAPĆTULO V DE LA SUPERVISIĆN DEL SISTEMA DE PREVENCIĆN DE LAVADO DE ACTIVOS Y DEL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO ArtĆculo 15.- Oficial de Cumplimiento El Oficial de Cumplimiento es un colaborador en la implementación del Sistema de Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo y un agente en el cual se apoya el organismo supervisor en el ejercicio de la labor de control y supervisión del mencionado sistema. El Oficial de Cumplimiento es la persona natural responsable de vigilar la adecuada implementación y funcionamiento del sistema de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo del sujeto obligado. El Oficial de Cumplimiento podrĆ” ser el propio sujeto obligado cuando Ć©ste sea persona natural. Cuando el Oficial de Cumplimiento sea persona distinta al sujeto obligado, se requiere que aquella sea de su absoluta confianza, dependa laboralmente del sujeto obligado y goce de autonomĆa e independencia en el ejercicio de las responsabilidades y funciones que le asigna para tal efecto la Ley, el Reglamento y la presente norma, sin perjuicio de cumplir con los requisitos a que se refiere el artĆculo 16, lo que deberĆ” ser acreditado ante el sujeto obligado. Cuando el sujeto obligado sea persona jurĆdica, la designación del oficial de cumplimiento corresponde al Directorio, de no contar con directorio serĆ” designado por el Gerente General o sus órganos equivalentes.
Los Oficiales de Cumplimiento de los sujetos obligados a que se refieren la presente norma, podrĆ”n ser a dedicación NO EXCLUSIVA, bastando para ello solicitud expresa a la UIFPerĆŗ, en la que deberĆ” constar la designación de la persona que actuarĆ” como tal; sin embargo, dadas las caracterĆsticas de sus operaciones, la UIF-PerĆŗ podrĆ” determinar los casos particulares en los que el Oficial de Cumplimiento deberĆ” ser a dedicación exclusiva, tomando en consideración, entre otros aspectos, el tamaƱo de la organización, su complejidad, nivel de riesgos operativos, administrativos y/o legales asĆ como el volumen promedio de transacciones u operaciones, nĆŗmero de personal, movimiento patrimonial, ademĆ”s de las particulares caracterĆsticas del sujeto obligado. En estos casos, la UIFPerĆŗ requerirĆ” la información complementaria necesaria, y comunicarĆ” tal decisión mediante Resolución motivada. La designación del Oficial de Cumplimiento no exime al sujeto obligado, ni a sus trabajadores, directores, accionistas, socios, asociados ni representantes o apoderados legales, de la obligación de aplicar las polĆticas y procedimientos del sistema de prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo, respectivamente. Los sujetos obligados comunicarĆ”n a la UIF-PerĆŗ la designación del Oficial de Cumplimiento en un plazo no mayor de cinco (5) dĆas hĆ”biles de producida, adjuntando la documentación respectiva. En caso de remoción, la comunicación indicarĆ” las razones que justifican tal medida. La situación de vacancia no podrĆ” durar mĆ”s de diez (10) dĆas calendario. (*) (*) ArtĆculo modificado por el ArtĆculo Primero de la Resolución SBS N° 14998-2009, publicada el 14 noviembre 2009, cuyo texto es el siguiente: āArtĆculo 15.- Oficial de Cumplimiento En el ejercicio de la labor de control y supervisión del sistema de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, la Superintendencia, a travĆ©s de la UIF-PerĆŗ, utilizarĆ” no sólo sus propios mecanismos de supervisión sino que, adicionalmente, se apoyarĆ” en el Oficial de Cumplimiento y, de ser el caso, en los auditores internos y las sociedades de auditorĆa externa, siempre que los sujetos obligados cuenten con ellos. El Oficial de Cumplimiento es la persona natural responsable de vigilar la adecuada implementación y funcionamiento del sistema de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo del sujeto obligado. El Oficial de Cumplimiento podrĆ” ser el propio sujeto obligado cuando Ć©ste sea persona natural. Cuando el Oficial de Cumplimiento sea persona distinta al sujeto obligado, se requiere que aquel sea de su absoluta confianza, dependa laboralmente del sujeto obligado y goce de autonomĆa e independencia en el ejercicio de las responsabilidades y funciones que le asigna para tal efecto la Ley, el Reglamento y la presente norma, sin perjuicio de cumplir con los requisitos a que se refiere el artĆculo 16, lo que deberĆ” ser acreditado ante el sujeto obligado. Cuando el sujeto obligado sea persona jurĆdica, la designación del oficial de cumplimiento debe ser efectuada por el Directorio o el Consejo Directivo, segĆŗn corresponda; si la persona jurĆdica no estĆ” obligada a tener Directorio, el Oficial de Cumplimiento serĆ” designado por el Gerente General, Gerente, Titular-Gerente, Administrador u órganos equivalentes, segĆŗn corresponda. Los Oficiales de Cumplimiento de los sujetos obligados a que se refiere la presente norma, podrĆ”n ser a dedicación no exclusiva, bastando para ello comunicación expresa a la Superintendencia, a travĆ©s de la UIF-PerĆŗ, en la que deberĆ” constar la designación de la persona que actuarĆ” como tal; sin embargo, dadas las caracterĆsticas de sus operaciones, la Superintendencia, a travĆ©s de la UIF-PerĆŗ, podrĆ” determinar los casos particulares en los que el Oficial de Cumplimiento deberĆ” ser a dedicación exclusiva, tomando en consideración, entre otros aspectos, el tamaƱo de la organización, su complejidad, nivel de riesgos operativos, administrativos y legales asĆ como el volumen promedio de transacciones u operaciones, nĆŗmero de personal, movimiento patrimonial, ademĆ”s de las particulares caracterĆsticas del sujeto obligado. En estos casos, la Superintendencia, a travĆ©s de la UIF-PerĆŗ, requerirĆ” la información complementaria necesaria y comunicarĆ” tal decisión mediante resolución. La designación del Oficial de Cumplimiento no exime al sujeto obligado, ni a sus trabajadores, directores, accionistas, socios, asociados, gerentes ni representantes o apoderados legales, de la obligación de aplicar las polĆticas y procedimientos del sistema de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, respectivamente.
El Gerente General, Titular-Gerente, Administrador o el que haga sus veces segĆŗn lo disponga el estatuto social del sujeto obligado, o el propio sujeto obligado tratĆ”ndose de persona natural, mediante carta dirigida al Superintendente Adjunto de la UIF-PerĆŗ, en un plazo no mayor de cinco (5) dĆas hĆ”biles de producida la designación del Oficial de Cumplimiento, la comunicarĆ” adjuntando la documentación sustentatoria a que se refiere el artĆculo 16 de la presente norma, asĆ como copia del acta de sesión de Directorio o Consejo Directivo, de ser el caso. TratĆ”ndose de remoción, la comunicación indicarĆ” las razones que justifican la medida. La situación de vacancia no podrĆ” durar mĆ”s de diez (10) dĆas calendario. Para la debida reserva de su identidad, la designación del Oficial de Cumplimiento no debe ser inscrita en los registros que conforman el Sistema Nacional de los Registros PĆŗblicos. Cuando el Oficial de Cumplimiento sea designado en algĆŗn cargo gerencial, administrativo o directoral, corresponderĆ” inscribir en la Partida Registral de la persona jurĆdica, Ćŗnicamente la parte pertinente a la designación en el cargo respectivo.ā ArtĆculo 16.- Requisitos del Oficial de Cumplimiento El Oficial de Cumplimiento debe reunir, por lo menos, los siguientes requisitos: a) Tener experiencia laboral mĆnima de 1 aƱo en las actividades propias del sujeto obligado. b) No haber sido condenado por la comisión de delito(s) doloso(s). c) No haber sido destituido de cargo pĆŗblico o haber sido cesado en Ć©l por falta grave. d) No tener deudas vencidas por mĆ”s de 180 dĆas, registradas en las centrales de riesgo. e) Otros que establezca la UIF-PerĆŗ. Los requisitos a que se refieren los literales b) y c) del presente artĆculo, podrĆ”n constar en declaración jurada. (*) (*) ArtĆculo modificado por el ArtĆculo Primero de la Resolución SBS N° 14998-2009, publicada el 14 noviembre 2009, cuyo texto es el siguiente: āArtĆculo 16 Requisitos del Oficial de Cumplimiento El Oficial de Cumplimiento debe reunir, por lo menos, los siguientes requisitos: a) Tener experiencia mĆnima de un (1) aƱo en las actividades propias del sujeto, acreditada en su Hoja de Vida, debidamente documentada. Dicha restricción no serĆ” aplicable tratĆ”ndose de Martilleros PĆŗblicos con menos de un (1) aƱo de haber asumido el cargo. b) No haber sido condenado por la comisión de delito(s) doloso(s). c) No haber sido destituido de cargo pĆŗblico o haber sido cesado en Ć©l por falta grave. d) No ser ni haber sido auditor interno del sujeto obligado, durante los seis (6) meses anteriores a su designación. e) No tener deudas vencidas por mĆ”s de ciento veinte (120) dĆas en el sistema financiero o en cobranza judicial. f) No haber sido declarado en quiebra.
g) Otros que establezca la Superintendencia. Los requisitos mĆnimos a que se refiere el presente artĆculo, podrĆ”n ser acreditados con declaraciones juradas, con excepción del requisito establecido en el numeral a), debiendo contar con el debido sustento.ā āArtĆculo 16-A.- Del Oficial de Cumplimiento Corporativo Los sujetos obligados que integran un mismo grupo económico podrĆ”n nombrar un solo Oficial de Cumplimiento Corporativo, para lo cual deberĆ”n contar con la aprobación expresa de la Superintendencia, y de ser el caso, de los titulares de los organismos supervisores de los otros sujetos obligados que conforman el grupo económico, que no sean supervisados por la Superintendencia. El Oficial de Cumplimiento es el Ćŗnico responsable del sistema de prevención de cada uno de los sujetos obligados que forman parte del grupo económico. Para la aprobación del cargo de Oficial de Cumplimiento Corporativo, los sujetos obligados deberĆ”n presentar una solicitud de autorización dirigida al Superintendente Adjunto de la UIF-PerĆŗ, adjuntando la siguiente información: 1. La relación de empresas que conforman el grupo económico. 2. El Informe que sustente la viabilidad de tener un Oficial de Cumplimiento Corporativo para todo el grupo económico, en función a los riesgos de lavado de activos y de financiamiento del terrorismo que enfrentan, y que no perjudicarĆ” o pondrĆ” en peligro el cumplimiento de la normativa vigente y la correcta aplicación de los sistemas de prevención de los sujetos obligados que conforman dicho grupo económico. 3. Hoja de Vida no documentada del Oficial de Cumplimiento Corporativo, con carĆ”cter de declaración jurada. 4. Declaración Jurada que indique que el nombramiento del Oficial de Cumplimiento Corporativo cuenta con la aprobación de cada uno de los sujetos obligados que conforman el grupo económico. 5. Si alguno de los sujetos obligados que conforma el grupo económico, es supervisado por organismo distinto a la Superintendencia, se deberĆ” acompaƱar copia de la autorización o autorizaciones emitidas por los organismos supervisores competentes, para que aquellos bajo su supervisión tengan un Oficial de Cumplimiento Corporativo. PodrĆ” adjuntarse copia de los cargos de presentación de dichas solicitudes para acreditar que se encuentran en trĆ”mite. En todo caso, la Superintendencia no se pronunciarĆ” hasta la presentación de las autorizaciones respectivas. 6. Documentación que acredite los requisitos a que se refiere el artĆculo 16 de la presente norma. El Superintendente Adjunto de la UIF-PerĆŗ resolverĆ” la solicitud sobre la base de la información presentada, de los informes que emitan las Ć”reas competentes de la Superintendencia, de ser el caso, de las autorizaciones de los otros organismos supervisores, de ser el caso, y de su propia evaluación efectuada en virtud de la información que obre en su base de datos. En el caso de reemplazo de la persona que ocupa el cargo de Oficial de Cumplimiento Corporativo y, siempre que el grupo económico no hubiera cambiado sustancialmente con relación al que mantenĆan al momento de la aprobación inicial, los sujetos obligados deberĆ”n informar dicho reemplazo al Superintendente Adjunto de la UIF-PerĆŗ adjuntando la documentación que se detalla en los numerales 3, 4 y 6 del presente artĆculo.ā(*)
(*) ArtĆculo incorporado por el ArtĆculo Segundo de la Resolución SBS N° 14998-2009, publicada el 14 noviembre 2009. ArtĆculo 17.- Responsabilidades del Oficial de Cumplimiento Son responsabilidades del Oficial de Cumplimiento las siguientes: a. Vigilar el cumplimiento del sistema para detectar operaciones sospechosas del lavado de activos y financiamiento del terrorismo. b. Verificar la aplicación de las polĆticas y procedimientos implementados para el conocimiento del cliente y del trabajador. c. Definir estrategias para prevenir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo en su sector d. Proponer seƱales de alerta a ser incorporadas en el Manual de Prevención en dicha materia. e. Analizar las operaciones inusuales detectadas, con la finalidad de determinar las operaciones que podrĆan ser calificadas como sospechosas y en su caso, reportarlas a la UIF-PerĆŗ a travĆ©s del ROS, llevando control de las mismas. f. Adoptar las acciones necesarias que aseguren su capacitación, la del personal y del sujeto obligado, en su caso, en materia de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo. g. Ser el interlocutor del sujeto obligado ante la UIFPerĆŗ. h. Emitir informes anuales sobre la situación del sistema de prevención en general y su cumplimiento. i. Custodiar los registros y demĆ”s documentos requeridos para la prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo. j. Las demĆ”s que sean necesarias para vigilar el adecuado cumplimiento del sistema de prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo. (*) (*) ArtĆculo modificado por el ArtĆculo Primero de la Resolución SBS N° 14998-2009, publicada el 14 noviembre 2009, cuyo texto es el siguiente: āArtĆculo 17.- Responsabilidades del Oficial de Cumplimiento Son responsabilidades del Oficial de Cumplimiento las siguientes: a. Vigilar el cumplimiento del sistema para detectar operaciones sospechosas del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo. b. Verificar la aplicación de las polĆticas y procedimientos implementados para el conocimiento del cliente y del trabajador. c. Definir estrategias para prevenir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo en su sector. d. Proponer seƱales de alerta a ser incorporadas en el Manual de Prevención en dicha materia. e. Analizar las operaciones inusuales detectadas, con la finalidad de determinar las operaciones que podrĆan ser calificadas como sospechosas y en su caso, reportarlas a la UIF-PerĆŗ a travĆ©s del ROS, llevando control de Ć©stas.
f. Adoptar las acciones necesarias que aseguren su capacitación, la del personal y del sujeto obligado, de ser el caso, en materia de prevención de lavado de activos y de financiamiento del terrorismo. g. Ser el interlocutor del sujeto obligado ante la UIFPerĆŗ. h. Emitir informes anuales sobre la situación del sistema de prevención en general y su cumplimiento. i. Custodiar los registros y demĆ”s documentos requeridos para la prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo. j. Revisar periódicamente en la pĆ”gina Web del GAFI (www.fatf-gafi.org) la lista de paĆses y territorios no cooperantes, asĆ como la lista OFAC, adoptando las medidas preventivas necesarias. k. Revisar periódicamente en la pĆ”gina Web de las Naciones Unidas (www.un.org/es), las listas sobre personas y empresas o entidades involucradas en actividades terroristas o que las financien, en especial, las emitidas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en el marco del CapĆtulo VII de la Carta de la ONU; en caso alguna de ellas sea o haya sido cliente del sujeto obligado, adoptarĆ” las medidas preventivas necesarias, debiendo informar dichos casos a la UIF-PerĆŗ. l. Revisar periódicamente en la pĆ”gina Web de la Superintendencia (www.sbs.gob.pe) la lista de las Personas Expuestas PolĆticamente (PEP). m. Las demĆ”s que sean necesarias para vigilar el funcionamiento y el nivel de cumplimiento del sistema de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo.ā ArtĆculo 18.- Informe anual del Oficial de Cumplimiento El Oficial de Cumplimiento emitirĆ” un informe anual que represente la evaluación anual sobre la adecuación y el cumplimiento de las polĆticas y procedimientos del sujeto obligado, conteniendo al menos lo siguiente: a. EstadĆstica anual de operaciones inusuales y ROS remitidos a la UIF-PerĆŗ, discriminando la información por mes, tipo de operaciones y montos involucrados, entre otros que considere significativo. b. Descripción de nuevas tipologĆas de operaciones inusuales y operaciones sospechosas detectadas y reportadas, en caso las hubiere. c. PolĆticas de conocimiento del cliente y del trabajador. d. NĆŗmero de capacitaciones anuales recibidas por el sujeto obligado (persona natural), sus trabajadores y Oficial de Cumplimiento, en materia de Prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, incluyendo una breve descripción de la capacitación y el nĆŗmero de trabajadores capacitados. e. Detalle de las actividades realizadas para el cumplimiento del Código de Conducta y Manual de Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, indicando los casos de incumplimiento y las medidas correctivas adoptadas y las modificaciones a los mismos.
f. Relación de las principales actividades realizadas para el cumplimiento de las normas relativas al Registro de Operaciones. g. Mantenimiento de registros de operaciones por el plazo legal. h. Verificación de los legajos personales, en cuanto a su contenido y actualización. i. Acciones adoptadas respecto de las observaciones que hubiere formulado la UIF-PerĆŗ, de ser el caso, y la oportunidad de estas. j. Otros que el Oficial de Cumplimiento considere relevante. k. Otros que determine la UIF-PerĆŗ mediante comunicación al Oficial de Cumplimiento. ArtĆculo 19.- Plazos para la presentación de informes del Oficial de Cumplimiento El informe anual serĆ” puesto en conocimiento del sujeto obligado dentro de los treinta (30) dĆas calendarios siguientes al vencimiento del aƱo calendario y remitido a la UIF-PerĆŗ dentro de los quince (15) dĆas calendarios siguientes a la fecha de la precitada comunicación. En caso que el sujeto obligado sea una persona jurĆdica, el informe anual serĆ” dirigido al Directorio y, de no contar con Ć©ste, al Gerente General, administrador o quien haga sus veces. ArtĆculo 20.- Anexos Forman parte integrante de la presente norma: Anexo NĀŗ 1: GuĆa de Operaciones Inusuales Anexo NĀŗ 2: Formulario para el Registro de Operaciones Anexo NĀŗ 3: Formulario para el Reporte de Operaciones Sospechosas Anexo NĀŗ 4: Contenido bĆ”sico del Manual para la prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo (*) (*) ArtĆculo modificado por el ArtĆculo Primero de la Resolución SBS N° 14998-2009, publicada el 14 noviembre 2009, cuyo texto es el siguiente: āArtĆculo 20.- Anexos Forman parte integrante de la presente norma: Anexo NĀŗ 1: SeƱales de Alerta Anexo NĀŗ 2: Formulario para el Registro de Operaciones (ROP) Anexo NĀŗ 3: Formulario para el Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS) Anexo NĀŗ 4: Contenido bĆ”sico del Manual para la prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismoā. ANEXO NĀŗ 1
GUIA DE OPERACIONES INUSUALES PARA SUJETOS OBLIGADOS QUE CARECEN DE ORGANISMO SUPERVISOR SUPERVISADOS POR LA UIF-PerĆŗ (Literal c, numeral 10.2.3, ArtĆculo 10 Ley NĀŗ 27693) La presente GuĆa de Operaciones Inusuales constituye para los sujetos obligados, sus trabajadores y sus Oficiales de Cumplimiento, una herramienta de apoyo en la detección de operaciones inusuales y sospechosas relacionadas al lavado de activos y financiamiento del terrorismo. En caso se identifique alguna de las operaciones o situaciones que a continuación se indica, corresponderĆ” al Oficial de Cumplimiento su anĆ”lisis y evaluación con la finalidad de determinar si constituyen operaciones sospechosas y, en este Ćŗltimo caso, comunicarlas a la UIFPerĆŗ a travĆ©s de un ROS. La relación de operaciones contenidas en la presente guĆa no es taxativa, por lo que los sujetos obligados deberĆ”n considerar otras situaciones que escapen de la normalidad o que constituyan operaciones inusuales, segĆŗn su buen criterio. I. Operaciones o conductas inusuales relativas a los clientes del sujeto obligado 1. El cliente se niega a proporcionar la información solicitada, presenta identificaciones inconsistentes, inusuales o de dudosa procedencia. 2. Se tiene conocimiento que el cliente estĆ” siendo investigado o procesado por lavado de activos, delitos precedentes, financiamiento del terrorismo y/o delitos conexos. 3. El cliente presenta una inusual despreocupación respecto de los riesgos que asume o los costos que implican el negocio o transacción que estĆ” realizando. 4. El cliente realiza de forma reiterada operaciones fraccionadas. 5. El cliente realiza operaciones complejas sin una finalidad aparente. 6. El cliente realiza constantemente operaciones y de manera inusual utiliza o pretende utilizar dinero en efectivo como Ćŗnico medio de pago. 7. El cliente insiste en encontrarse con el personal del sujeto obligado en un lugar distinto a la oficina, agencia o local, para realizar una actividad comercial o financiera. II. Operaciones o conductas inusuales relativas a los trabajadores del sujeto obligado 1. El estilo de vida del trabajador no corresponde a sus ingresos o existe un cambio notable e inesperado en su situación económica o en sus signos exteriores de riqueza sin justificación aparente. 2. El trabajador utiliza su domicilio personal o el de un tercero, para recibir documentación de los clientes del sujeto obligado. 3. Cualquier negocio realizado por el trabajador donde la identidad del beneficiario sea desconocida, contrariamente al procedimiento normal para el tipo de operación o transacción de que se trate. 4. El trabajador tiene o insiste en tener reuniones con clientes del sujeto obligado en un lugar distinto a la oficina, agencia, sucursal u otro local del sujeto obligado o fuera del horario laboral, sin justificación alguna, para realizar una operación comercial o financiera. 5. El trabajador estĆ” involucrado en organizaciones sin fines de lucro, tales como fundaciones, asociaciones, comitĆ©s, ONG, entre otras, cuyos objetivos han quedado debidamente demostrados que se encuentran relacionados con la ideologĆa, reclamos, demandas o financiamiento de una organización terrorista nacional y/o extranjera, siempre que ello sea debidamente demostrado. 6. Se comprueba que el trabajador no ha comunicado o ha ocultado al Oficial de Cumplimiento, información relativa al cambio en el comportamiento de algĆŗn cliente. III. Operaciones relacionadas con personas naturales o jurĆdicas que se dedican a la actividad de compra y venta de divisas: 1. Repetidas operaciones de cambio de divisas, por montos ligeramente inferiores al umbral para el registro de operaciones, que se producen en perĆodos de tiempo muy cercanos.
2. Compra de elevados montos de divisa extranjera en una sola operación. 3. Compra de un tipo de divisa con otra moneda no nacional. 4. Cambio inusual de grandes cantidades de divisas en efectivo de baja denominación, por billetes de la misma moneda de alta denominación. 5. Aumento de las operaciones de compraventa de divisas de un cliente habitual, que escapan al comĆŗn de operaciones que realiza. IV. Operaciones relacionadas con personas naturales o jurĆdicas que se dedican a la actividad de construcción e inmobiliaria: 1. Compras sucesivas de bienes inmuebles y transferencia de los mismos a diferentes personas, mediante addenda o clĆ”usulas adicionales al contrato. 2. Compras masivas de bienes inmuebles, pese a que el saneamiento fĆsico legal estĆ” pendiente. 3. El cliente realiza frecuentemente operaciones por sumas de dinero que no guardan relación con la ocupación que declara tener. 4. El representante o intermediario realiza operaciones sustanciales en efectivo, a nombre de clientes o fideicomisos, cuyo perfil no concuerda con tales operaciones. 5. Compraventa de bienes muebles inmuebles a favor de menores de edad. 6. Adquisición de bienes inmuebles por personas no residentes en el paĆs 7. Compra de un inmueble a bajo precio cuando su valor real es alto, o viceversa. 8. Solicitud de realizar operaciones en condiciones o valores que no guardan relación con actividades o el perfil del adquirente. 9. Solicitud de dividir operaciones o dividir los pagos de las mismas, generalmente en efectivo. 10. Habilitaciones Urbanas o Edificaciones con participación de personas naturales que invierten mĆ”s del 10% del valor de la obra, y solicitan no aparecer en la transacción. 11. Habilitaciones Urbanas o Edificaciones con aportes de persona(s) jurĆdica(s) recientemente constituida y se convierte en inactiva o no habida, tan pronto concluye la obra. 12. Habilitaciones Urbanas o Edificaciones con aportes de personas jurĆdicas no domiciliadas. 13. Adquisiciones en las que participan empresas offshore. V. Operaciones relacionadas con personas naturales o jurĆdicas que se dedican a la actividad de compra y venta de vehĆculos, embarcaciones y aeronaves: 1. Compras sucesivas de vehĆculos, embarcaciones o aeronaves y transferencia casi inmediata a diferentes personas, sin importar si las transferencias le significan una pĆ©rdida con relación al precio de la adquisición. 2. Compras masivas de bienes muebles. 3. Las operaciones representan pagos de sumas de dinero, mayoritariamente en efectivo y no guardan relación con la ocupación que declara tener. 4. Compraventa de bienes muebles a favor de menores de edad o de personas no residentes en el paĆs. 5. Solicitud de realizar operaciones en condiciones o valores que no guardan relación con actividades o el perfil del adquirente. 6. Solicitud de dividir operaciones o dividir los pagos de las mismas, generalmente en efectivo.(*)
(*) De conformidad con el ArtĆculo Tercero de la Resolución SBS N° 14998-2009, publicada el 14 noviembre 2009, se sustituyen los Anexos 1, 2 y 3 de la presente Resolución, denominados āSeƱales de Alertaā, āRegistro de Operaciones (ROP)ā y āReporte de Operaciones Sospechosas (ROS)ā, respectivamente, por los formatos que forman parte integrante de la citada resolución, los que serĆ”n publicados en el portal electrónico de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (www.sbs.gob.pe) en la misma fecha de publicación de la citada Resolución. Enlace Web: Anexos NĀŗs. 2 y 3 (PDF). (*) (*) De conformidad con el ArtĆculo Tercero de la Resolución SBS N° 14998-2009, publicada el 14 noviembre 2009, se sustituyen los Anexos 1, 2 y 3 de la presente Resolución, denominados āSeƱales de Alertaā, āRegistro de Operaciones (ROP)ā y āReporte de Operaciones Sospechosas (ROS)ā, respectivamente, por los formatos que forman parte integrante de la citada resolución, los que serĆ”n publicados en el portal electrónico de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (www.sbs.gob.pe) en la misma fecha de publicación de la citada Resolución. ANEXO NĀŗ 4 CONTENIDO BĆSICO DEL MANUAL PARA LA PREVENCION DEL LAVADO DE ACTIVOS Y DEL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO DE SUJETOS OBLIGADOS QUE CARECEN DE ORGANISMO SUPERVISOR SUPERVISADOS POR LA UIF-PerĆŗ (Literal c, numeral 10.2.3, ArtĆculo 10 Ley NĀŗ 27693) El Manual para la prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo tiene como finalidad que el sujeto obligado, su personal, su Oficial de Cumplimiento, asĆ como sus accionistas, directores, apoderados o representantes legales, tratĆ”ndose de personas jurĆdicas, dispongan de las polĆticas y procedimientos que deben ser observados, conteniendo por lo menos la siguiente información: 1. PolĆticas Los lineamientos generales establecidos en el Código de Conducta del sujeto obligado con el objetivo de prevenir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo en la actividad o negocio que realiza. El código debe ser distribuido bajo cargo de recepción, para su conocimiento y debido cumplimiento. 2. Mecanismos de prevención con relación al cliente y los trabajadores a) Criterios para establecer el conocimiento del cliente y del trabajador, conforme a la presente norma. b) Descripción de la metodologĆa y procedimientos de obtención y actualización de información del cliente. c) Sistema para evaluar los antecedentes personales, laborales y patrimoniales del personal. d) SeƱales de alerta para determinar conductas inusuales por parte del personal. e) SeƱales de alerta para la detección de operaciones inusuales y operaciones sospechosas. f) Mecanismos implementados para promover la capacitación del personal, oficial de cumplimiento y el sujeto obligado cuando corresponda, en temas relativos a la lucha contra el lavado de activos y financiamiento del terrorismo. g) Sanciones internas por incumplimientos del Código de Conducta, el Manual, el sistema de prevención en su conjunto o las disposiciones legales vigentes. 3. Procedimientos de registro y comunicación de operaciones a) Procedimientos de registro y conservación de la información y documentación requerida, conforme a la normativa vigente. b) Elementos que determinan el buen criterio del sujeto obligado.
c) Formularios para el registro de operaciones y reporte de operaciones sospechosas. d) Procedimientos internos de consulta y comunicación de operaciones inusuales y sospechosas. e) Procedimientos para el reporte de operaciones sospechosas a la UIF-PerĆŗ dentro del plazo legal. f) Procedimientos para atender los requerimientos de información de la UIF-PerĆŗ y demĆ”s autoridades competentes. 4. Revisión del sistema de prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo a) Funciones y responsabilidades del Oficial de Cumplimiento. b) Grado de dedicación del oficial de cumplimiento, exclusiva cuando corresponda. c) Controles internos implementados para prevenir o detectar operaciones inusuales y sospechosas de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, asĆ como las operaciones o transacciones de mayor riesgo, conforme a la presente norma. d) En el caso de Oficial de Cumplimiento Corporativo, se debe indicar los mecanismos de consulta y comunicación permanente entre los sujetos obligados que conforman el mismo grupo económico. 5. Legislación aplicable en materia de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo* 1. Decreto Ley NĀŗ 25475 Ley que establece la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio. 2. Ley NĀŗ 27693 Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera del PerĆŗ [Modificada por las Leyes NĀŗ 28009 y NĀŗ 28306] 3. Ley NĀŗ 27765 Ley Penal contra el Lavado de Activos. 4. D. S. NĀŗ 018-2006-JUS Aprueba Reglamento de la Ley NĀŗ 27693. 5. Ley NĀŗ 29038 Ley que incorpora a la Unidad de Inteligencia Financiera del PerĆŗ a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones 6. Decreto Legislativo Modifica el Código Penal, aprobado por Decreto NĀŗ 982 Legislativo NĀŗ 635 – Modifica los artĆculos 2, 20, 29, 46-A, 57, 102 y 105 del Libro Primero-Parte General) – Modifica artĆculos 148-A, 152, 200, 296, 296-A, 297, 298, 299, 316, 317, 367, 404,405 – Incorpora los artĆculos 195. 409-A, 409-B y 417-A del Libro Segundo – Parte Especial 7. Decreto Legislativo Modifica el Decreto Ley NĀŗ 25475 y el Decreto NĀŗ 985 Legislativo 923. – Del D. Ley NĀŗ 25475: modifica el literal b) e incorpora un pĆ”rrafo final al artĆculo
3, modifica los literales a), b), c) d) e) y f) e incorpora el literal g) al artĆculo 4, e incorpora el artĆculo 6-A – Del D. Legislativo NĀŗ 923: modifica el artĆculo 5. – Del D. Legislativo NĀŗ 927: modifica el artĆculo 4. 8. Decreto Legislativo Modifica la Ley NĀŗ 27765, Ley Penal contra el NĀŗ 986 Lavado de Activos (Modifica los artĆculos 1, 2, 3, 4 y 6). 9. Decreto Legislativo Decreto Legislativo que regula el proceso de NĀŗ 992 PĆ©rdida de Dominio. 10. Decreto Supremo Aprueban Reglamento del Decreto Legislativo NĀŗ 010-2007-JUS NĀŗ 992. 11. Decreto Supremo Modifican el Reglamento del Decreto Legislativo NĀŗ 012-2007-JUS NĀŗ 992. 12. Resolución S.B.S. Aprueba el Reglamento de Infracciones y Sanciones NĀŗ 1782-2007 en materia de prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo aplicable a los sujetos obligados que no cuentan con organismo supervisor, conforme a lo dispuesto en el literal d) del artĆculo 10.2.3 de la Ley NĀŗ 27693. 13. Otras normas sobre la GAFI: 40 Recomendaciones y 9 materia Recomendaciones Especiales * PĆ”gina Web.: www.sbs.gob.pe/uif (*) Anexo dejado sin efecto por el ArtĆculo Tercero de la Resolución SBS NĀŗ 6115-2011, publicada el 21 mayo 2011.