Civil Code

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  • Year:
  • Country: Argentina
  • Language: Spanish
  • Document Type: Domestic Law or Regulation
  • Topic:

PRESIDENCIA DE LA NACIÓN
Dra. Cristina Fernández de Kirchner
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
Dr. Julio Alak
SECRETARÍA DE JUSTICIA
Dr. Julián Álvarez
SUBSECRETARÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA
Lic. María Florencia Carignano
DIRECCIÓN NACIONAL DEL SISTEMA ARGENTINO
DE INFORMACIÓN JURÍDICA
Dra. María Paula Pontoriero
Código Civil
y Comercial
de la Nación
Aprobado por ley 26.994
Promulgado según decreto 1795/2014

ISBN 978-987-3720-13-0
Código Civil y Comercial de la Nación
1
ra. edición – Octubre 2014
1ra. reimpresión – Octubre 2014
2da. reimpresión – Noviembre 2014
3ra. reimpresión – Marzo 2015
4ta. reimpresión – Abril 2015
5ta. reimpresión – Junio 2015
6ta. reimpresión – Julio 2015
Editado por la Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica.
Editorial Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, Sarmiento 329,
C.P. 1041AFF, C.A.B.A.
Directora Nacional: María Paula Pontoriero
Directora de Ediciones: Laura Pereiras
Coordinadoras de contenido: María Rosa Roble – Cecilia Vanin
Responsable de diseño gráfico: Gabriela Fraga
Correo electrónico: ediciones@infojus.gov.ar
Esta publicación se encuentra disponible en forma libre y gratuita en: infojus.gob.ar
Todos los derechos reservados. Distribución gratuita. Prohibida su venta. Se permite la
reproducción total o parcial de este libro, su almacenamiento en un sistema informá-
tico, su transmisión en cualquier forma, o por cualquier medio, electrónico, mecánico,
fotocopia u otros métodos, con la previa autorización del Ministerio de Justicia y De-
rechos Humanos de la Nación.
Argentina. Códigos
Código Civil y Comercial de la Nación. – 1a ed. – Ciudad Autóno-
ma de Buenos Aires : Infojus, 2014.
544p. ; 23×16 cm.
ISBN 978-987-3720-13-0
1. Código Civil y Comercial Argentino.
CDD 348.023
Fecha de catalogación: 02/10/2014

III
PALABRAS DE LA P RESIDENTA DE LA N ACI ó N (*)
Cristi NA Fer NÁND ez
D e

Kir
C
h N er

”Estamos viviendo en el siglo XXI. Con eso solo estaríamos signifi
cando claramen-
te la necesidad de adecuar a los tiempos que corren en las relaciones humanas y
en las relaciones comerciales ese viejo instrumento, que supo ser muy moderno
y fue el acto de codificación más importante que se dio en el si
glo XIX“.
”Nosotros somos la Generación del Bicentenario, los que tenemos la obliga-
ción de superar todas las diferencias, lo que no significa pensar igual; sino su-
perar las diferencias que nos impidan avanzar, porque cuando las diferencias
impiden avanzar, dejan de ser diferencias para convertirse en obstáculos y en
empecinamiento de un lado o del otro“.
”Tenemos que tener instrumentos que les sirvan a todos los hombres y a
todas las mujeres, cualquiera sea el dios al que le recen. O aun cuando no
tengan ningún dios para quien hacerlo“.
”Siempre se habló en la Argentina de un Estado de derecho. Quiero hablar
de un Estado constitucional, social, democrático y de derecho. Sin sociedad
y sin democracia nunca puede haber derecho. Esto es clave y, además, ese
derecho tiene que reflejar los problemas cotidianos que tiene la sociedad“.
”Vamos a levantar las banderas de la pluralidad y de la diversidad. Me sie
nto
muy orgullosa de ser la Presidenta de un país que aprobó el matrimonio igua-
litario, de vivir en un país donde están y se ejercen a pleno todas las liberta-
des. Sabemos el grado de libertad que tenemos hoy en la Argentina porque
hemos vivido otros momentos“.
”Libertad absoluta para todo“.

(*) Extractos del discurso de presentación del Anteproyecto de Código Civil y Comercial
Unificado. Museo del Bicentenario, Casa Rosada. Buenos Aires, 27 de marzo de 2012.
Código Civil y Comercial de la Nación

V
Participaron en la elaboración del Proyecto de ley de Reforma, Actualización
y Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación: La Comisión para la elaboración del proyecto,
creada por el decreto 191/2011 (BO 28/02/2011)
Lorenzetti, Ricardo Luis (Presidente)
Highton de Nolasco, Elena Kemelmajer de Carlucci, Aída
De Lorenzo, Miguel Federico
(Secretario)
El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación
Julio Alak (Ministro)
Julián Álvarez
(Secretario de Justicia)
Franco Picardi
(Subsecretario de Relaciones con el Poder Judicial y Asuntos Penitenciarios)
Gustavo Szarangowicz
(Director General de Asistencia Técnica y Legislativa)
Los asesores técnicos
Ávila, Santiago
Barcesat, Eduardo
Basanta, Fernando Berner, Norberto
García Cuerva, Héctor Herrero, Gustavo Nigro, Daniel
Nissen, Ricardo A.
Pontoriero, María Paula Remón, Mabel
Roble, María Rosa
Sammartino, Patricio
ELABORACI ó N DEL PRO yECTO

Código Civil y Comercial de la Nación

VI
Abreut de Begher, Liliana E.Alegria, Héctor
Alferillo, Pascual E. Alterini, Atilio A.Ameal, Oscar J.
Andino, Marcela
Barbier, Eduardo Basset, Úrsula C.
Belluscio, Augusto C. Bergel, Salvador D.
Bertoldi de Fourcade, María V. Bono, Gustavo
Borda, Alejandro
Boretto, Mauricio
Bueres, Alberto J.
Cafferatta, Néstor A. Chechile, Ana M.Chyrikins, Héctor
Cifuentes, Santos
Compagnucci de Caso, Rubén H. Córdoba, Marcos
D´Alessio, Carlos M. de Hoz, MarceloDi Lella, Pedro
Dreyzin, Adriana
Duprat, Carolina
Etcheverry, Raúl A. Fargosi, Horacio
Ferrer, Francisco
Ferreyra de de la Rúa, María A. Flah, Lily
Fowler Newton, Enrique Galdós, Jorge M.
Gómez Alonso de Díaz Cordero, María L. Gómez Leo, Osvaldo R.
González del Solar, Nicolás Grosman, Cecilia
Gurfinkel de Wendy, Lilian Heredia, Pablo
Hernández, Carlos A. Herrera, Marisa
Iñiguez, Marcelo
Kiper, Claudio M. Kraut, Alfredo J.
Lamm, Eleonora
Leiva Fernández, Luis F. P. Liber, Martín
Lloveras, Nora
Manóvil, Rafael M.
Mariani de Vidal, Marina
Márquez, José Fernando Martorell, Ernesto E.Marzorati, Osvaldo
Mathus Escorihuela, Miguel Medina, Graciela
Messina, Graciela Mayo, Jorge A.
Minyersky, Nelly
Molina de Juan, Mariel
Molina Quiroga, Eduardo Mosset Iturraspe, Jorge Müller, Enrique C.
Najurieta, María S. Nicolau, Noemí L. Nissen, Ricardo
Orelle, José María
Paolantonio, Martín Parellada, Ariel
Parellada, Carlos A.
Pellegrini, María Victoria Picasso, Sebastián
Pizarro, Ramón Daniel
Los profesores que cooperaron en las áreas de su especialidad
ELABORACI óN DEL PRO yECTO
Infojus – Sistema argentino de Información Jur?dica

VII

Conti, Diana Beatriz (Vicepresidente) Sanz, Ernesto Ricardo (2° Vicepresidente)
La Comisión Bicameral,
creada por resolución conjunta de ambas Cámaras con fecha 04/07/2012
Fuentes, Marcelo Jorge (Presidente)
Gil Lavedra, Ricardo R. (Secretario)
Barrionuevo, Walter B. Cabanchik, Samuel M. Camaño, Graciela
Cigogna, Luis Francisco J. Comelli, Alicia MarcelaDato, Alfredo Carlos
De Pedro, Eduardo Enrique Di Tullio, Juliana
Domínguez, Julián Andrés Fernández, Aníbal D.
Filmus, Daniel Fernando
Giannettasio, Graciela M. Guastavino, Pedro G. A. Guinle, Marcelo A. H. Morales, Gerardo Rubén
Morandini, Norma Elena Negri, Mario RaúlPais, Juan Mario
Parada, Liliana Beatriz
Parrilli, Nanci María A.
Petcoff Naidenoff, Luis
Pichetto, Miguel Ángel Rodríguez Saá, Adolfo
Romero, Juan CarlosRossi, Agustín Oscar Storani, María Luisa
Tonelli, Pablo Gabriel
Puerta de Chacón, Alicia
Richard, Efraín H.
Rivera, Julio César Roitman, Horacio Rossi, Hugo E.
Ruíz de Erenchun, Alberto
Sagarna, Fernando Alfredo Saux, Edgardo I.Seguí, Adela
Silvestre, Norma
Smayevsky, Miriam Sozzo, Gonzalo
Stiglitz, Gabriel A. Stiglitz, Rubén S. Tanzi, Silvia y
.
T
obías, José W.
Uzal, María E.
Vallespinos, Gustavo Vergara, Leandro
Viggiola de Molina Quiroga, Lidia Vítolo, Daniel R.Wayar, ErnestoWhite, Ricardo
Wierzba, Sandra M.
Los profesores extranjeros Abed, Sheila
Benjamín, Antonio
Lima Marques, Claudia
CóDIGO CIVIL y COMERCIAL DE LA NACI óN
Código Civil y Comercial de la Nación

IX
ÍNDICE GENERAL

Página
Ley 26.994 ………………………………………………. 1
Decreto 1795/2014 ………………………………………. 3
Anexo i. Código Civil y Comercial de la Nación ……………… 5
TíTuLO Pr ELIMIN ar
Capítulo 1 – Derecho (arts. 1 al 3) …………………………………………….. 5
Capítulo 2 – Ley
(arts. 4 al 8) ………………………………………………… 5
Capítulo 3 – Ejer
cicio de los derechos
(arts. 9 al 14) ……………………………….. 6
Capítulo 4 – Der
echos y bienes
(arts. 15 al 18) ……………………………………. 7
LIBrO Pr IME rO. Par TE G ENE ra L
TÍTULO I – Persona humana (arts. 19 al 140) …………………………………….. 8
Capítulo 1 – Comienzo de la existencia
(arts. 19 al 21) ……………………………… 8
Capítulo 2 – Capacidad
(arts. 22 al 50) …………………………………………. 8
Sección 1ª – Principios generales
(arts. 22 al 24) …………………………………. 8
Sección 2ª – Persona menor de edad
(arts. 25 al 30) ………………………………. 9
Sección 3ª – Restricciones a la capacidad
(arts. 31 al 50) ………………………….. 10
Parágrafo 1º – Principios comunes
(arts. 31 al 42) ………………………………. 10
Parágrafo 2º – Sistemas de apoyo al ejer
cicio de la capacidad
(art. 43) ………………. 13
P
arágrafo 3º – Actos realizados por persona incapaz o con capacidad restringida
(arts. 44 al 46) 13
Parágrafo 4º – Cese de la incapacidad y de las r
estricciones a la capacidad
(art. 47) …….. 14
Parágrafo 5º – Inhabilitados
(arts. 48 al 50) ……………………………………. 14
Capítulo 3 – Der
echos y actos personalísimos
(arts. 51 al 61) ………………………… 14
Capítulo 4 – Nombr
e
(arts. 62 al 72) ………………………………………….. 17
Capítulo 5 – Domicilio
(arts. 73 al 78) …………………………………………. 20
Capítulo 6 – Ausencia
(arts. 79 al 84) ………………………………………….. 20
Capítulo 7 – Pr
esunción de fallecimiento
(arts. 85 al 92) ……………………………. 21
Capítulo 8 – Fin de la existencia de las personas
(arts. 93 al 95) ……………………… 23
Capítulo 9 – Prueba del nacimiento, de la muerte y de la edad
(arts. 96 al 99) …………… 23
Código Civil y Comercial de la Nación

X
Capítulo 10 – Representación y asistencia. Tutela y curatela (arts. 100 al 140) ……………. 24
Sección 1ª – Repr
esentación y asistencia
(arts. 100 al 103) …………………………. 24
Sección 2ª – T
utela
(arts. 104 al 137) …………………………………………. 25
Parágrafo 1° – Disposiciones generales
(arts. 104 al 111) …………………………. 25
Parágrafo 2° – Discernimiento de la tutela
(arts. 112 al 116) ……………………….. 28
Parágrafo 3º – Ejer
cicio de la tutela
(arts. 117 al 129) …………………………….. 29
Parágrafo 4º – Cuentas de la tutela
(arts. 130 al 134) …………………………….. 31
Parágrafo 5º – T
erminación de la tutela
(arts. 135 al 137) …………………………. 32
Sección 3ª – Curatela
(arts. 138 al 140) ……………………………………….. 32
TÍTULO II – Persona jurídica
(arts. 141 al 224) …………………………………… 33
Capítulo 1 – Parte general
(arts. 141 al 167) …………………………………….. 33
Sección 1ª – Personalidad. Composición
(arts. 141 al 144) …………………………. 33
Sección 2ª – Clasificación
(arts. 145 al 150) …………………………………….. 34
Sección 3ª – Persona jurídica privada
(arts. 151 al 167) ……………………………. 35
Parágrafo 1° – Atributos y efectos de la personalidad jurídica

(arts. 151 al 156) …………. 35
Parágrafo 2° – Funcionamiento
(arts. 157 al 162) ……………………………….. 35
Parágrafo 3° – Disolución. Liquidación
(arts. 163 al 167) ………………………….. 37
Capítulo 2 – Asociaciones civiles
(arts. 168 al 192) ………………………………… 38
Sección 1ª – Asociaciones civiles
(arts. 168 al 186) ……………………………….. 38
Sección 2ª – Simples asociaciones
(arts. 187 al 192) ……………………………… 41
Capítulo 3 – Fundaciones
(arts. 193 al 224) ……………………………………… 42
Sección 1ª – Concepto, objeto, modo de constitución y patrimoni
o
(arts. 193 al 194) …….. 42
Sección 2ª – Constitución y autorización
(arts. 195 al 200) …………………………. 43
Sección 3ª – Gobierno y administración
(arts. 201 al 213) ………………………….. 44
Sección 4ª – Información y contralor
(arts. 214 al 215) …………………………….. 46
Sección 5ª – Reforma del estatuto y disolución
(arts. 216 al 218) …………………….. 47
Sección 6ª – Fundaciones cr
eadas por disposición testamentaria
(arts. 219 al 220) ……….. 47
Sección 7ª – Autoridad de contralor
(arts. 221 al 224) …………………………….. 47
TÍTULO III – Bienes
(arts. 225 al 256) ………………………………………….. 49
Capítulo 1 – Bienes con r
elación a las personas y los derechos de incidencia colectiva
(arts. 225 al 241) ……………………………………………………………..
…… 49
Sección 1ª – Conceptos
(arts. 225 al 234) ……………………………………… 49
Sección 2ª – Bienes con r
elación a las personas
(arts. 235 al 239) ……………………. 50
Sección 3ª – Bienes con r
elación a los derechos de incidencia colectiva
(arts. 240 al 241) ….. 52
Capítulo 2 – Función de garantía
(arts. 242 al 243) ……………………………….. 52
Capítulo 3 – V
ivienda
(arts. 244 al 256) ………………………………………… 52
TÍTULO IV – Hechos y actos jurídicos
(arts. 257 al 397) …………………………….. 55
Capítulo 1 – Disposiciones generales
(arts. 257 al 264) …………………………….. 55
Capítulo 2 – Err
or como vicio de la voluntad
(arts. 265 al 270) ……………………….. 56
Capítulo 3 – Dolo como vicio de la voluntad
(arts. 271 al 275) ……………………….. 57
Capítulo 4 – V
iolencia como vicio de la voluntad
(arts. 276 al 278) ……………………. 57
Capítulo 5 – Actos jurídicos
(arts. 279 al 331) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . 58
Sección 1ª – Objeto del acto jurídico
(arts. 279 al 280) ……………………………. 58
Sección 2ª – Causa del acto jurídico
(arts. 281 al 283) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 58
íNDICE GENEraL
Página
Infojus – Sistema Argentino de Informaci?n Jur?dica

XI
Sección 3ª – Forma y prueba del acto jurídico (arts. 284 al 288) ……………………… 58
Sección 4ª – Instrumentos públicos
(arts. 289 al 298) ……………………………… 59
Sección 5ª – Escritura pública y acta
(arts. 299 al 312) …………………………….. 61
Sección 6ª – Instrumentos privados y particular
es
(arts. 313 al 319) …………………… 64
Sección 7ª – Contabilidad y estados contables
(arts. 320 al 331) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 65
Capítulo 6 – Vicios de los actos jurídicos
(arts. 332 al 342) ………………………….. 68
Sección 1ª – Lesión
(art. 332) ………………………………………………. 68
Sección 2ª – Simulación
(arts. 333 al 337) ……………………………………… 69
Sección 3ª – Fraude
(arts. 338 al 342) ………………………………………… 70
Capítulo 7 – Modalidades de los actos jurídicos
(arts. 343 al 357) …………………….. 70
Sección 1ª – Condición
(arts. 343 al 349) ………………………………………. 70
Sección 2ª – Plazo
(arts. 350 al 353) ………………………………………….. 71
Sección 3ª – Car
go
(arts. 354 al 357) …………………………………………. 72
Capítulo 8 – Repr
esentación
(arts. 358 al 381) …………………………………… 72
Sección 1ª – Disposiciones generales
(arts. 358 al 361) ……………………………. 72
Sección 2ª – Repr
esentación voluntaria
(arts. 362 al 381) ………………………….. 73
Capítulo 9 – Ineficacia de los actos jurídicos
(arts. 382 al 397) ……………………….. 77
Sección 1ª – Disposiciones generales
(arts. 382 al 385) ……………………………. 77
Sección 2ª – Nulidad absoluta y r
elativa
(arts. 386 al 388) ………………………….. 77
Sección 3ª – Nulidad total y par
cial
(art. 389) …………………………………… 78
Sección 4ª – Efectos de la nulidad
(arts. 390 al 392) ………………………………. 78
Sección 5ª – Confirmación
(arts. 393 al 395) ……………………………………. 78
Sección 6ª – Inoponibilidad
(arts. 396 al 397) …………………………………… 79
TÍTULO V – T
ransmisión de los derechos
(arts. 398 al 400) ………………………….. 79
LIBrO SEG uNDO . rEL aCIONES DE Fa MILI a
TÍTULO I – Matrimonio (arts. 401 al 445) ……………………………………….. 79
Capítulo 1 – Principios de libertad y de igualdad
(arts. 401 al 402) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 79
Capítulo 2 – Requisitos del matrimonio
(arts. 403 al 409) …………………………… 80
Capítulo 3 – Oposición a la celebración del matrimonio
(arts. 410 al 415) ………………. 81
Capítulo 4 – Celebración del matrimonio
(arts. 416 al 422) …………………………. 83
Sección 1ª – Modalidad or
dinaria de celebración
(arts. 416 al 420) …………………… 83
Sección 2ª – Modalidad extraor
dinaria de celebración
(arts. 421 al 422) ……………….. 84
Capítulo 5 – Prueba del matrimonio
(art. 423) ………………………………….. 85
Capítulo 6 – Nulidad del matrimonio
(arts. 424 al 430) …………………………….. 85
Capítulo 7 – Der
echos y deberes de los cónyuges
(arts. 431 al 434) …………………… 87
Capítulo 8 – Disolución del matrimonio
(arts. 435 al 445) …………………………… 89
Sección 1ª – Causales
(art. 435) …………………………………………….. 89
Sección 2ª – Pr
oceso de divorcio
(arts. 436 al 438) ………………………………. 89
Sección 3ª – Efectos del divor
cio
(arts. 439 al 445) ……………………………….. 89
TÍTULO II – Régimen patrimonial del matrimonio
(arts. 446 al 508) ……………………. 91
Capítulo 1 – Disposiciones generales
(arts. 446 al 462) …………………………….. 91
Sección 1ª – Convenciones matrimoniales
(arts. 446 al 450) ………………………… 91
Sección 2ª – Donaciones por razón de matrimonio
(arts. 451 al 453) ………………….. 92
íNDICE GENEraL
Página
Código Civil y Comercial de la Nación

XII
Sección 3ª – Disposiciones comunes a todos los regímenes (arts. 454 al 462) …………… 92
Capítulo 2 – Régimen de comunidad
(arts. 463 al 504) …………………………….. 94
Sección 1ª – Disposiciones generales
(art. 463) …………………………………. 94
Sección 2ª – Bienes de los cónyuges
(arts. 464 al 466) ……………………………. 94
Sección 3ª – Deudas de los cónyuges
(arts. 467 al 468) ……………………………. 97
Sección 4ª – Gestión de los bienes en la comunidad
(arts. 469 al 474) ………………… 97
Sección 5ª – Extinción de la comunidad
(arts. 475 al 480) ………………………….. 98
Sección 6ª – Indivisión postcomunitaria
(arts. 481 al 487) ………………………….. 99
Sección 7ª – Liquidación de la comunidad
(arts. 488 al 495) ……………………….. 100
Sección 8ª – Partición de la comunidad
(arts. 496 al 504) …………………………. 102
Capítulo 3 – Régimen de separación de bienes
(arts. 505 al 508) ……………………. 103
TÍTULO III – Uniones convivenciales
(arts. 509 al 528) …………………………….. 103
Capítulo 1 – Constitución y prueba
(arts. 509 al 512) ……………………………… 103
Capítulo 2 – Pactos de convivencia
(arts. 513 al 517) ……………………………… 104
Capítulo 3 – Efectos de las uniones convivenciales durante la convive
ncia
(arts. 518 al 522) …… 105
Capítulo 4 – Cese de la convivencia. Efectos
(arts. 523 al 528) ………………………. 106
TÍTULO IV – Par
entesco
(arts. 529 al 557) ……………………………………… 107
Capítulo 1 – Disposiciones generales
(arts. 529 al 536) ……………………………. 107
Capítulo 2 – Deber
es y derechos de los parientes
(arts. 537 al 557) ………………….. 109
Sección 1ª – Alimentos
(arts. 537 al 554) ……………………………………… 109
Sección 2ª – Der
echo de comunicación
(arts. 555 al 557) …………………………. 111
TÍTULO V – Filiación
(arts. 558 al 593) ………………………………………… 111
Capítulo 1 – Disposiciones generales
(arts. 558 al 559) ……………………………. 111
Capítulo 2 – Reglas generales r
elativas a la filiación por técnicas de reproducción humana
asistida
(arts. 560 al 564) ………………………………………………….. 112
Capítulo 3 – Determinación de la maternidad
(art. 565) …………………………… 112
Capítulo 4 – Determinación de la filiación matrimonial
(arts. 566 al 569) ……………….. 113
Capítulo 5 – Determinación de la filiación extramatrimonial
(arts. 570 al 575) …………… 114
Capítulo 6 – Acciones de filiación. Disposiciones generales
(arts. 576 al 581) …………… 114
Capítulo 7 – Acciones de r
eclamación de filiación
(arts. 582 al 587) ………………….. 115
Capítulo 8 – Acciones de impugnación de filiación
(arts. 588 al 593) ………………….. 116
TÍTULO VI – Adopción
(arts. 594 al 637) ………………………………………. 118
Capítulo 1 – Disposiciones generales
(arts. 594 al 606) ……………………………. 118
Capítulo 2 – Declaración judicial de la situación de adoptabili
dad
(arts. 607 al 610) ………. 121
Capítulo 3 – Guar
da con fines de adopción
(arts. 611 al 614) ……………………….. 122
Capítulo 4 – Juicio de adopción
(arts. 615 al 618) ……………………………….. 123
Capítulo 5 – T
ipos de adopción
(arts. 619 al 633) ……………………………….. 124
Sección 1ª – Disposiciones generales
(arts. 619 al 623) …………………………… 124
Sección 2ª – Adopción plena
(arts. 624 al 626) …………………………………. 124
Sección 3ª – Adopción simple
(arts. 627 al 629) ………………………………… 125
Sección 4ª – Adopción de integración
(arts. 630 al 633) ………………………….. 126
Capítulo 6 – Nulidad e inscripción
(arts. 634 al 637) ……………………………… 127
íNDICE GENEraL
Página
Infojus – Sistema Argentino de Informaci?n Jur?dica

XIII
TÍTULO VII – Responsabilidad parental (arts. 638 al 704) ………………………….. 128
Capítulo 1 – Principios generales de la r
esponsabilidad parental
(arts. 638 al 640) ……….. 128
Capítulo 2 – T
itularidad y ejercicio de la responsabilidad parental
(arts. 641 al 645) ………. 128
Capítulo 3 – Deber
es y derechos de los progenitores. Reglas generales
(arts. 646 al 647) …… 130
Capítulo 4 – Deber
es y derechos sobre el cuidado de los hijos
(arts. 648 al 657) …………. 131
Capítulo 5 – Deber
es y derechos de los progenitores. Obligación de alimentos
(arts. 658 al 670) ..132
Capítulo 6 – Deberes de los hijos
(art. 671) ……………………………………. 134
Capítulo 7 – Deber
es y derechos de los progenitores e hijos afines
(arts. 672 al 676) ……… 134
Capítulo 8 – Repr
esentación, disposición y administración de los bienes del hijo
menor
de edad
(arts. 677 al 698) …………………………………………………. 135
Capítulo 9 – Extinción, privación, suspensión y r ehabilitación de la responsabilidad parental
(arts. 699 al 704) ……………………………………………………………. 138
TÍTULO VIII – Procesos de familia
(arts. 705 al 723) ………………………………. 139
Capítulo 1 – Disposiciones generales
(arts. 705 al 711) ……………………………. 139
Capítulo 2 – Acciones de estado de familia
(arts. 712 al 715) ……………………….. 140
Capítulo 3 – Reglas de competencia
(arts. 716 al 720) ……………………………. 141
Capítulo 4 – Medidas pr
ovisionales
(arts. 721 al 723) …………………………….. 142
LIBrO TErCE rO. D ErECHOS PErSON aLES
TÍTULO I – Obligaciones en general (arts. 724 al 956) …………………………….. 143
Capítulo 1 – Disposiciones generales
(arts. 724 al 735) ……………………………. 143
Capítulo 2 – Acciones y garantía común de los acr
eedores
(arts. 736 al 745) ……………. 144
Sección 1ª – Acción dir
ecta
(arts. 736 al 738) ………………………………….. 144
Sección 2ª – Acción subr
ogatoria
(arts. 739 al 742) ……………………………… 145
Sección 3ª – Garantía común de los acr
eedores
(arts. 743 al 745) …………………… 145
Capítulo 3 – Clases de obligaciones
(arts. 746 al 864) …………………………….. 146
Sección 1ª – Obligaciones de dar
(arts. 746 al 749) ……………………………… 146
Parágrafo 1º – Disposiciones generales
(arts. 746 al 749) ………………………… 146
Parágrafo 2º – Obligaciones de dar cosa cierta para constituir der
echos reales
(arts. 750 al 758) .147
Parágrafo 3º – Obligaciones de dar para r
estituir
(arts. 759 al 761) …………………. 148
Parágrafo 4º – Obligaciones de géner
o
(arts. 762 al 763) ………………………… 148
Parágrafo 5º – Obligaciones r
elativas a bienes que no son cosas
(art. 764) ………….. 149
Parágrafo 6º – Obligaciones de dar diner
o
(arts. 765 al 772) ……………………… 149
Sección 2ª – Obligaciones de hacer y de no hacer
(arts. 773 al 778) …………………. 150
Sección 3ª – Obligaciones alternativas
(arts. 779 al 785) ………………………….. 151
Sección 4ª – Obligaciones facultativas
(arts. 786 al 789) ………………………….. 153
Sección 5ª – Obligaciones con cláusula penal y sanciones conmin
atorias
(arts. 790 al 804) … 153
Sección 6ª – Obligaciones divisibles e indivisibles
(arts. 805 al 824) …………………. 155
Parágrafo 1º – Obligaciones divisibles
(arts. 805 al 812) …………………………. 155
Parágrafo 2º – Obligaciones indivisibles
(arts. 813 al 824) ……………………….. 156
Sección 7ª – Obligaciones de sujeto plural
(arts. 825 al 849) ………………………. 157
Parágrafo 1º – Obligaciones simplemente mancomunadas
(arts. 825 al 826) …………. 157
Parágrafo 2º – Obligaciones solidarias. Disposiciones generales
(arts. 827 al 832) ……… 157
Parágrafo 3º – Solidaridad pasiva
(arts. 833 al 843) …………………………….. 158
íNDICE GENEraL
Página
Código Civil y Comercial de la Nación

XIV
Parágrafo 4º – Solidaridad activa (arts. 844 al 849) ……………………………… 160
Sección 8ª – Obligaciones concurr
entes
(arts. 850 al 852) …………………………. 161
Sección 9ª – Obligaciones disyuntivas
(arts. 853 al 855) ………………………….. 161
Sección 10ª – Obligaciones principales y accesorias
(arts. 856 al 857) ………………… 162
Sección 11ª – Rendición de cuentas
(arts. 858 al 864) ……………………………. 162
Capítulo 4 – Pago
(arts. 865 al 920) ………………………………………….. 163
Sección 1ª – Disposiciones generales
(arts. 865 al 885) …………………………… 163
Sección 2ª – Mora
(arts. 886 al 888) …………………………………………. 166
Sección 3ª – Pago a mejor fortuna
(arts. 889 al 891) …………………………….. 166
Sección 4ª – Beneficio de competencia
(arts. 892 al 893) …………………………. 167
Sección 5ª – Prueba del pago
(arts. 894 al 899) ………………………………… 167
Sección 6ª – Imputación del pago
(arts. 900 al 903) ……………………………… 168
Sección 7ª – Pago por consignación
(arts. 904 al 913) ……………………………. 168
Parágrafo 1º – Consignación judicial
(arts. 904 al 909) …………………………… 168
Parágrafo 2º – Consignación extrajudicial
(arts. 910 al 913) ………………………. 169
Sección 8ª – Pago por subr
ogación
(arts. 914 al 920) …………………………….. 170
Capítulo 5 – Otr
os modos de extinción
(arts. 921 al 956) ………………………….. 171
Sección 1ª – Compensación
(arts. 921 al 930) ………………………………….. 171
Sección 2ª – Confusión
(arts. 931 al 932) ……………………………………… 173
Sección 3ª – Novación
(arts. 933 al 941) ……………………………………… 173
Sección 4ª – Dación en pago
(arts. 942 al 943) …………………………………. 174
Sección 5ª – Renuncia y r
emisión
(arts. 944 al 954) ………………………………. 174
Sección 6ª – Imposibilidad de cumplimiento
(arts. 955 al 956) ……………………… 175
TÍTULO II – Contratos en general
(arts. 957 al 1091) ……………………………… 175
Capítulo 1 – Disposiciones generales
(arts. 957 al 965) ……………………………. 175
Capítulo 2 – Clasificación de los contratos
(arts. 966 al 970) ………………………… 176
Capítulo 3 – Formación del consentimiento
(arts. 971 al 999) ……………………….. 177
Sección 1ª – Consentimiento, oferta y aceptación
(arts. 971 al 983) …………………. 177
Sección 2ª – Contratos celebrados por adhesión a cláusulas g
enerales pr edispuestas
(arts. 984 al 989) ……………………………………………………………. 179
Sección 3ª – Tratativas contractuales
(arts. 990 al 993) …………………………… 180
Sección 4ª – Contratos pr
eliminares
(arts. 994 al 996) ……………………………. 180
Sección 5ª – Pacto de pr
eferencia y contrato sujeto a conformidad
(arts. 997 al 999) …….. 181
Capítulo 4 – Incapacidad e inhabilidad para contratar
(arts. 1000 al 1002) ……………… 181
Capítulo 5 – Objeto
(arts. 1003 al 1011) ……………………………………….. 182
Capítulo 6 – Causa
(arts. 1012 al 1014) ……………………………………….. 183
Capítulo 7 – Forma
(arts. 1015 al 1018) ……………………………………….. 184
Capítulo 8 – Prueba
(arts. 1019 al 1020) ……………………………………….. 184
Capítulo 9 – Efectos
(arts. 1021 al 1060) ………………………………………. 185
Sección 1ª – Efecto r
elativo
(arts. 1021 al 1024) ………………………………… 185
Sección 2ª – Incorporación de ter
ceros al contrato
(arts. 1025 al 1030) ……………….. 185
Sección 3ª – Suspensión del cumplimiento y fuerza mayor
(arts. 1031 al 1032) …………. 186
Sección 4ª – Obligación de saneamiento
(arts. 1033 al 1058) ………………………. 187
íNDICE GENEraL
Página
Infojus – Sistema Argentino de Informaci?n Jur?dica

XV
Parágrafo 1º – Disposiciones generales (arts. 1033 al 1043) ………………………. 187
Parágrafo 2º – Responsabilidad por evicción
(arts. 1044 al 1050) …………………… 188
Parágrafo 3º – Responsabilidad por vicios ocultos
(arts. 1051 al 1058) ……………….. 190
Sección 5ª – Señal
(arts. 1059 al 1060) ……………………………………….. 191
Capítulo 10 – Interpr
etación
(arts. 1061 al 1068) …………………………………. 192
Capítulo 11 – Subcontrato
(arts. 1069 al 1072) ………………………………….. 193
Capítulo 12 – Contratos conexos
(arts. 1073 al 1075) ……………………………… 193
Capítulo 13 – Extinción, modificación y adecuación del con
trato
(arts. 1076 al 1091) ……… 194
TÍTULO III – Contratos de consumo
(arts. 1092 al 1122) …………………………… 197
Capítulo 1 – Relación de consumo
(arts. 1092 al 1095) ……………………………. 197
Capítulo 2 – Formación del consentimiento
(arts. 1096 al 1103) ……………………… 198
Sección 1ª – Prácticas abusivas
(arts. 1096 al 1099) ……………………………… 198
Sección 2ª – Información y publicidad dirigida a los consumidor
es
(arts. 1100 al 1103) …… 198
Capítulo 3 – Modalidades especiales
(arts. 1104 al 1116) ………………………….. 199
Capítulo 4 – Cláusulas abusivas
(arts. 1117 al 1122) ………………………………. 201
TÍTULO IV – Contratos en particular
(arts. 1123 al 1707) …………………………… 202
Capítulo 1 – Compraventa
(arts. 1123 al 1171) ………………………………….. 202
Sección 1ª – Disposiciones generales
(arts. 1123 al 1128) …………………………. 202
Sección 2ª – Cosa vendida
(arts. 1129 al 1132) …………………………………. 203
Sección 3ª – Pr
ecio
(arts. 1133 al 1136) ………………………………………. 203
Sección 4ª – Obligaciones del vendedor
(arts. 1137 al 1140) ………………………. 204
Sección 5ª – Obligaciones del comprador
(art. 1141) ……………………………. 204
Sección 6ª – Compraventa de cosas muebles
(arts. 1142 al 1162) …………………… 205
Parágrafo 1º – Pr
ecio
(arts. 1143 al 1144) …………………………………….. 205
Parágrafo 2º – Entr
ega de la documentación
(arts. 1145 al 1146) ………………….. 205
Parágrafo 3º – Entr
ega de la cosa
(arts. 1147 al 1151) …………………………… 205
Parágrafo 4º – Recepción de la cosa y pago del pr
ecio
(arts. 1152 al 1162) …………… 206
Sección 7ª – Algunas cláusulas que pueden ser agr
egadas al contrato de compraventa
(arts. 1163 al 1169) ……………………………………………………… 208
Sección 8ª – Boleto de compraventa
(arts. 1170 al 1171) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 209
Capítulo 2 – Permuta
(arts. 1172 al 1175) ……………………………………… 210
Capítulo 3 – Suministr
o
(arts. 1176 al 1186) …………………………………….. 210
Capítulo 4 – Locación
(arts. 1187 al 1226) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . 212
Sección 1ª – Disposiciones generales
(arts. 1187 al 1191) …………………………. 212
Sección 2ª – Objeto y destino
(arts. 1192 al 1196) ………………………………. 213
Sección 3ª – T
iempo de la locación
(arts. 1197 al 1199) ………………………….. 214
Sección 4ª – Efectos de la locación
(arts. 1200 al 1212) …………………………… 214
Parágrafo 1º – Obligaciones del locador
(arts. 1200 al 1204) ……………………… 214
Parágrafo 2º – Obligaciones del locatario
(arts. 1205 al 1210) ……………………… 215
Parágrafo 3º – Régimen de mejoras
(arts. 1211 al 1212) …………………………. 216
Sección 5ª – Cesión y sublocación
(arts. 1213 al 1216) …………………………… 216
Sección 6ª – Extinción
(arts. 1217 al 1221) …………………………………….. 217
íNDICE GENEraL
Página
Código Civil y Comercial de la Nación

XVI
Sección 7ª – Efectos de la extinción (arts. 1222 al 1226) ………………………….. 218
Capítulo 5 – Leasing
(arts. 1227 al 1250) ………………………………………. 218
Capítulo 6 – Obra y servicios
(arts. 1251 al 1279) ………………………………… 224
Sección 1ª – Disposiciones comunes a las obras y a los servicios
(arts. 1251 al 1261) . . . . . . . . 224
Sección 2ª – Disposiciones especiales para las obras
(arts. 1262 al 1277) ……………… 226
Sección 3ª – Normas especiales para los servicios
(arts. 1278 al 1279) ………………… 228
Capítulo 7 – T
ransporte
(arts. 1280 al 1318) …………………………………….. 228
Sección 1ª – Disposiciones generales
(arts. 1280 al 1287) …………………………. 228
Sección 2ª – T
ransporte de personas
(arts. 1288 al 1295) ………………………….. 229
Sección 3ª – T
ransporte de cosas
(arts. 1296 al 1318) …………………………….. 231
Capítulo 8 – Mandato
(arts. 1319 al 1334) ……………………………………… 234
Capítulo 9 – Contrato de consignación
(arts. 1335 al 1344) …………………………. 237
Capítulo 10 – Corr
etaje
(arts. 1345 al 1355) …………………………………….. 238
Capítulo 11 – Depósito
(arts. 1356 al 1377) …………………………………….. 239
Sección 1ª – Disposiciones generales
(arts. 1356 al 1366) …………………………. 239
Sección 2ª – Depósito irr
egular
(art. 1367) ……………………………………. 240
Sección 3ª – Depósito necesario
(arts. 1368 al 1375) …………………………….. 241
Sección 4ª – Casas de depósito
(arts. 1376 al 1377) ……………………………… 242
Capítulo 12 – Contratos bancarios
(arts. 1378 al 1420) ……………………………. 242
Sección 1ª – Disposiciones generales
(arts. 1378 al 1389) …………………………. 242
Parágrafo 1° – T
ransparencia de las condiciones contractuales
(arts. 1378 al 1383) ……… 242
Parágrafo 2° – Contratos bancarios con consumidor
es y usuarios
(arts. 1384 al 1389) ……. 243
Sección 2ª – Contratos en particular
(arts. 1390 al 1420) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 244
Parágrafo 1° – Depósito bancario
(arts. 1390 al 1392) …………………………… 244
Parágrafo 2° – Cuenta corriente bancaria
(arts. 1393 al 1407) …………………….. 245
Parágrafo 3° – Pr
éstamo y descuento bancario
(arts. 1408 al 1409) …………………. 247
Parágrafo 4° – Apertura de cr
édito
(arts. 1410 al 1412) ………………………….. 247
Parágrafo 5° – Servicio de caja de seguridad
(arts. 1413 al 1417) …………………… 248
Parágrafo 6° – Custodia de títulos
(arts. 1418 al 1420) …………………………… 248
Capítulo 13 – Contrato de factoraje
(arts. 1421 al 1428) …………………………… 249
Capítulo 14 – Contratos celebrados en bolsa o mer
cado de comercio
(art. 1429) ……….. 250
Capítulo 15 – Cuenta corriente
(arts. 1430 al 1441) ………………………………. 250
Capítulo 16 – Contratos asociativos
(arts. 1442 al 1478) …………………………… 253
Sección 1ª – Disposiciones generales
(arts. 1442 al 1447) …………………………. 253
Sección 2ª – Negocio en participación
(arts. 1448 al 1452) ………………………… 253
Sección 3ª – Agrupaciones de colaboración
(arts. 1453 al 1462) ……………………. 254
Sección 4ª – Uniones transitorias
(arts. 1463 al 1469) …………………………….. 257
Sección 5ª – Consor
cios de cooperación
(arts. 1470 al 1478) ………………………. 258
Capítulo 17 – Agencia
(arts. 1479 al 1501) ……………………………………… 260
Capítulo 18 – Concesión
(arts. 1502 al 1511) ……………………………………. 265
Capítulo 19 – Franquicia
(arts. 1512 al 1524) ……………………………………. 267
Capítulo 20 – Mutuo
(arts. 1525 al 1532) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . 271
íNDICE GENEraL
Página
Infojus – Sistema Argentino de Informaci?n Jur?dica

XVII
Capítulo 21 – Comodato (arts. 1533 al 1541) …………………………………… 272
Capítulo 22 – Donación
(arts. 1542 al 1573) ……………………………………. 274
Sección 1ª – Disposiciones generales
(arts. 1542 al 1554) …………………………. 274
Sección 2ª – Efectos
(arts. 1555 al 1559) ……………………………………… 275
Sección 3ª – Algunas donaciones en particular
(arts. 1560 al 1565) ………………….. 276
Sección 4ª – Reversión y r
evocación
(arts. 1566 al 1573) ………………………….. 277
Capítulo 23 – Fianza
(arts. 1574 al 1598) ………………………………………. 278
Sección 1ª – Disposiciones generales
(arts. 1574 al 1582) …………………………. 278
Sección 2ª – Efectos entr
e el fiador y el acreedor
(arts. 1583 al 1591) ………………… 279
Sección 3ª – Efectos entr
e el deudor y el fiador
(arts. 1592 al 1594) ………………….. 280
Sección 4ª – Efectos entr
e los cofiadores
(art. 1595) …………………………….. 281
Sección 5ª – Extinción de la fianza
(arts. 1596 al 1598) ……………………………. 281
Capítulo 24 – Contrato oner
oso de renta vitalicia
(arts. 1599 al 1608) …………………. 282
Capítulo 25 – Contratos de juego y de apuesta
(arts. 1609 al 1613) …………………… 283
Capítulo 26 – Cesión de der
echos
(arts. 1614 al 1635) …………………………….. 284
Sección 1ª – Disposiciones generales
(arts. 1614 al 1631) …………………………. 284
Sección 2ª – Cesión de deudas
(arts. 1632 al 1635) ……………………………… 286
Capítulo 27 – Cesión de la posición contractual
(arts. 1636 al 1640) ………………….. 286
Capítulo 28 – T
ransacción
(arts. 1641 al 1648) …………………………………… 287
Capítulo 29 – Contrato de arbitraje
(arts. 1649 al 1665) ……………………………. 288
Capítulo 30 – Contrato de fideicomiso
(arts. 1666 al 1700) …………………………. 291
Sección 1ª – Disposiciones generales
(arts. 1666 al 1670) …………………………. 291
Sección 2ª – Sujetos
(arts. 1671 al 1681) ……………………………………… 292
Sección 3ª – Efectos
(arts. 1682 al 1689) ……………………………………… 295
Sección 4ª – Fideicomiso financier
o
(arts. 1690 al 1692) ………………………….. 297
Sección 5ª – Certificados de participación y títulos de de
uda
(arts. 1693 al 1694) ……….. 297
Sección 6ª – Asambleas de tenedor
es de títulos representativos de deuda o certificados de
participación
(arts. 1695 al 1696) …………………………………………… 298
Sección 7ª – Extinción del fideicomiso
(arts. 1697 al 1698) ………………………… 298
Sección 8ª – Fideicomiso testamentario
(arts. 1699 al 1700) ……………………….. 299
Capítulo 31 – Dominio fiduciario
(arts. 1701 al 1707) ……………………………… 299
TÍTULO V – Otras fuentes de las obligaciones
(arts. 1708 al 1881) ……………………. 300
Capítulo 1 – Responsabilidad civil
(arts. 1708 al 1780) …………………………….. 300
Sección 1ª – Disposiciones generales
(arts. 1708 al 1709) …………………………. 300
Sección 2ª – Función pr
eventiva y punición excesiva
(arts. 1710 al 1715) . . . . . . . . . . . . . . . . . . 300
Sección 3ª – Función resarcitoria
(arts. 1716 al 1736) …………………………….. 301
Sección 4ª – Daño r
esarcible
(arts. 1737 al 1748) ……………………………….. 304
Sección 5ª – Responsabilidad dir
ecta
(arts. 1749 al 1752) …………………………. 306
Sección 6ª – Responsabilidad por el hecho de ter
ceros
(arts. 1753 al 1756) ……………. 306
Sección 7ª – Responsabilidad derivada de la intervención de cos
as y de ciertas actividades
(arts. 1757 al 1759) …………………………………………………….. 307
Sección 8ª – Responsabilidad colectiva y anónima
(arts. 1760 al 1762) ……………….. 308
Sección 9ª – Supuestos especiales de r
esponsabilidad
(arts. 1763 al 1771) ……………. 308
íNDICE GENEraL
Página
Código Civil y Comercial de la Nación

XVIII
Sección 10ª – Ejercicio de las acciones de responsabilidad (arts. 1772 al 1773) …………. 309
Sección 11ª – Acciones civil y penal
(arts. 1774 al 1780) ………………………….. 310
Capítulo 2 – Gestión de negocios
(arts. 1781 al 1790) …………………………….. 311
Capítulo 3 – Empleo útil
(arts. 1791 al 1793) ……………………………………. 313
Capítulo 4 – Enriquecimiento sin causa
(arts. 1794 al 1799) ………………………… 313
Sección 1ª – Disposiciones generales
(arts. 1794 al 1795) …………………………. 313
Sección 2ª – Pago indebido
(arts. 1796 al 1799) ………………………………… 313
Capítulo 5 – Declaración unilateral de voluntad
(arts. 1800 al 1814) ………………….. 314
Sección 1ª – Disposiciones generales
(arts. 1800 al 1802) …………………………. 314
Sección 2ª – Pr
omesa pública de recompensa
(arts. 1803 al 1806) …………………… 314
Sección 3ª – Concurso público
(arts. 1807al 1809) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. 315
Sección 4ª – Garantías unilaterales
(arts. 1810 al 1814) …………………………… 316
Capítulo 6 – T
ítulos valores
(arts. 1815 al 1881) …………………………………. 317
Sección 1ª – Disposiciones generales
(arts. 1815 al 1829) …………………………. 317
Sección 2ª – T
ítulos valores cartulares
(arts. 1830 al 1849) ………………………… 319
Parágrafo 1° – T
ítulos valores al portador
(art. 1837) …………………………… 320
Parágrafo 2° – T
ítulos valores a la orden
(arts. 1838 al 1846) ……………………… 321
Parágrafo 3° – T
ítulos valores nominativos endosables
(arts. 1847 al 1848) ……………. 322
Parágrafo 4° – T
ítulos valores nominativos no endosables
(art. 1849) ………………. 322
Sección 3ª – T
ítulos valores no cartulares
(arts. 1850 al 1851) ………………………. 322
Sección 4ª – Deterior
o, sustracción, pérdida y destrucción de títulos valores o de sus registros
(arts. 1852 al 1881) …………………………………………………….. 324
Parágrafo 1° – Normas comunes para títulos valor es
(arts. 1852 al 1854) …………….. 324
Parágrafo 2° – Normas aplicables a títulos valor
es en serie
(arts. 1855 al 1870) ………… 324
Parágrafo 3° – Normas aplicables a los títulos valor
es individuales
(arts. 1871 al 1875) ….. 328
Parágrafo 4° – Sustracción, pér
dida o destrucción de los libros de registro
(arts. 1876 al 1881) .. 329
LIB rO C uar TO. DE r ECHOS r E a LES
TÍTULO I – Disposiciones generales (arts. 1882 al 1907) …………………………… 331
Capítulo 1 – Principios comunes
(arts. 1882 al 1891) ……………………………… 331
Capítulo 2 – Adquisición, transmisión, extinción y oponibili
dad
(arts. 1892 al 1907) ………. 332
TÍTULO II – Posesión y tenencia
(arts. 1908 al 1940) ………………………………. 335
Capítulo 1 – Disposiciones generales
(arts. 1908 al 1921) ………………………….. 335
Capítulo 2 – Adquisición, ejer
cicio, conservación y extinción
(arts. 1922 al 1931) …………. 337
Capítulo 3 – Efectos de las r
elaciones de poder
(arts. 1932 al 1940) ………………….. 338
TÍTULO III – Dominio
(arts. 1941 al 1982) ………………………………………. 340
Capítulo 1 – Disposiciones generales
(arts. 1941 al 1946) ………………………….. 340
Capítulo 2 – Modos especiales de adquisición del dominio
(arts. 1947 al 1963) …………. 341
Sección 1ª – Apr
opiación
(arts. 1947 al 1950) ………………………………….. 341
Sección 2ª – Adquisición de un tesor
o
(arts. 1951 al 1954) ………………………… 342
Sección 3ª – Régimen de cosas per
didas
(arts. 1955 al 1956) ………………………. 342
Sección 4ª – T
ransformación y accesión de cosas muebles
(arts. 1957 al 1958) …………. 343
Sección 5ª – Accesión de cosas inmuebles
(arts. 1959 al 1963) ……………………… 343
íNDICE GENEraL
Página
Infojus – Sistema Argentino de Informaci?n Jur?dica

XIX
Capítulo 3 – Dominio imperfecto (arts. 1964 al 1969) …………………………….. 344
Capítulo 4 – Límites al dominio
(arts. 1970 al 1982) ………………………………. 345
TÍTULO IV – Condominio
(arts. 1983 al 2036) …………………………………… 347
Capítulo 1 – Disposiciones generales
(arts. 1983 al 1992) ………………………….. 347
Capítulo 2 – Administración
(arts. 1993 al 1995) …………………………………. 349
Capítulo 3 – Condominio sin indivisión forzosa
(arts. 1996 al 1998) …………………… 349
Sección Única – Partición
(arts. 1996 al 1998) ………………………………….. 349
Capítulo 4 – Condominio con indivisión forzosa temporaria
(arts. 1999 al 2003) …………. 349
Capítulo 5 – Condominio con indivisión forzosa per
durable
(arts. 2004 al 2036) …………. 350
Sección 1ª – Condominio sobr
e accesorios indispensables
(arts. 2004 al 2005) …………. 350
Sección 2ª – Condominio sobr
e muros, cercos y fosos
(arts. 2006 al 2036) . . . . . . . . . . . . . . . . . 350
TÍTULO V – Propiedad horizontal
(arts. 2037 al 2072) …………………………….. 354
Capítulo 1 – Disposiciones generales
(arts. 2037 al 2044) ………………………….. 354
Capítulo 2 – Facultades y obligaciones de los pr
opietarios
(arts. 2045 al 2050) ………….. 356
Capítulo 3 – Modificaciones en cosas y partes comunes
(arts. 2051 al 2055) ……………. 358
Capítulo 4 – Reglamento de pr
opiedad horizontal
(arts. 2056 al 2057) ………………… 359
Capítulo 5 – Asambleas
(arts. 2058 al 2063) ……………………………………. 360
Capítulo 6 – Consejo de pr
opietarios
(art. 2064) ………………………………… 361
Capítulo 7 – Administrador
(arts. 2065 al 2067) …………………………………. 362
Capítulo 8 – Subconsor
cios
(art. 2068) ……………………………………….. 363
Capítulo 9 – Infracciones
(art. 2069) …………………………………………. 363
Capítulo 10 – Pr
ehorizontalidad
(arts. 2070 al 2072) ……………………………… 364
TÍTULO VI – Conjuntos inmobiliarios
(arts. 2073 al 2113) ………………………….. 364
Capítulo 1 – Conjuntos inmobiliarios
(arts. 2073 al 2086) ………………………….. 364
Capítulo 2 – T
iempo compartido
(arts. 2087 al 2102) ……………………………… 367
Capítulo 3 – Cementerios privados
(arts. 2103 al 2113) ……………………………. 370
TÍTULO VII – Superficie
(arts. 2114 al 2128) …………………………………….. 372
TÍTULO VIII – Usufructo
(arts. 2129 al 2153) …………………………………….. 374
Capítulo 1 – Disposiciones generales
(arts. 2129 al 2140) ………………………….. 374
Capítulo 2 – Der
echos del usufructuario
(arts. 2141 al 2144) ………………………… 376
Capítulo 3 – Obligaciones del usufructuario
(arts. 2145 al 2150) …………………….. 376
Capítulo 4 – Der
echos y deberes del nudo propietario
(art. 2151) …………………… 377
Capítulo 5 – Extinción
(arts. 2152 al 2153) ……………………………………… 377
TÍTULO IX – Uso
(arts. 2154 al 2157) …………………………………………. 378
TÍTULO X – Habitación
(arts. 2158 al 2161) …………………………………….. 378
TÍTULO XI – Servidumbr
e
(arts. 2162 al 2183) …………………………………… 379
Capítulo 1 – Disposiciones generales
(arts. 2162 al 2172) ………………………….. 379
Capítulo 2 – Der
echos y obligaciones del titular dominante
(arts. 2173 al 2179) …………. 380
Capítulo 3 – Der
echos del titular sirviente
(arts. 2180 al 2181) ………………………. 381
Capítulo 4 – Extinción de la servidumbr
e
(arts. 2182 al 2183) ……………………….. 381
íNDICE GENEraL
Página
Código Civil y Comercial de la Nación

XX
TÍTULO XII – Derechos reales de garantía (arts. 2184 al 2237) ………………………. 382
Capítulo 1 – Disposiciones comunes
(arts. 2184 al 2204) …………………………… 382
Capítulo 2 – Hipoteca
(arts. 2205 al 2211) ……………………………………… 385
Capítulo 3 – Anticr
esis
(arts. 2212 al 2218) …………………………………….. 386
Capítulo 4 – Pr
enda
(arts. 2219 al 2237) ……………………………………….. 387
Sección 1ª – Disposiciones generales
(arts. 2219 al 2223) …………………………. 387
Sección 2ª – Pr
enda de cosas
(arts. 2224 al 2231) ……………………………….. 388
Sección 3ª – Pr
enda de créditos
(arts. 2232 al 2237) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 389
TÍTULO XIII – Acciones posesorias y acciones reales
(arts. 2238 al 2276) ……………….. 390
Capítulo 1 – Defensas de la posesión y la tenencia
(arts. 2238 al 2246) ………………… 390
Capítulo 2 – Defensas del der
echo real
(arts. 2247 al 2268) ………………………… 392
Sección 1ª – Disposiciones generales
(arts. 2247 al 2251) …………………………. 392
Sección 2ª – Acción r
eivindicatoria
(arts. 2252 al 2261) …………………………… 393
Sección 3ª – Acción negatoria
(arts. 2262 al 2263) ………………………………. 396
Sección 4ª – Acción confesoria
(arts. 2264 al 2265) ……………………………… 396
Sección 5ª – Acción de deslinde
(arts. 2266 al 2268) …………………………….. 396
Capítulo 3 – Relaciones entr
e las acciones posesorias y las acciones reales
(arts. 2269 al 2276) …. 397
LIB rO Q uINTO.
T
ra
NSMISIÓN DE DE r ECHOS PO r C au S a DE M u E r
TE
TÍTULO I – Sucesiones (arts. 2277 al 2285) …………………………………….. 398
Capítulo 1 – Disposiciones generales
(arts. 2277 al 2280) ………………………….. 398
Capítulo 2 – Indignidad
(arts. 2281 al 2285) ……………………………………. 398
TÍTULO II – Aceptación y r
enuncia de la herencia
(arts. 2286 al 2301) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 400
Capítulo 1 – Derecho de opción
(arts. 2286 al 2292) ……………………………… 400
Capítulo 2 – Aceptación de la her
encia
(arts. 2293 al 2297) ………………………… 401
Capítulo 3 – Renuncia de la her
encia
(arts. 2298 al 2301) ………………………….. 402
TÍTULO III – Cesión de her
encia
(arts. 2302 al 2309) ……………………………… 403
TÍTULO IV – Petición de her
encia
(arts. 2310 al 2315) …………………………….. 404
TÍTULO V – Responsabilidad de los her
ederos y legatarios. Liquidación del pasivo
(arts. 2316 al 2322) …………………………………………………………… 405
TÍTULO VI – Estado de indivisión
(arts. 2323 al 2334) ……………………………… 406
Capítulo 1 – Administración extrajudicial
(arts. 2323 al 2329) ……………………….. 406
Capítulo 2 – Indivisión forzosa
(arts. 2330 al 2334) ……………………………….. 407
TÍTULO VII – Pr
oceso sucesorio
(arts. 2335 al 2362) ………………………………. 409
Capítulo 1 – Disposiciones generales
(arts. 2335 al 2336) ………………………….. 409
Capítulo 2 – Investidura de la calidad de her
edero
(arts. 2337 al 2340) ………………… 409
Capítulo 3 – Inventario y avalúo
(arts. 2341 al 2344) ………………………………. 410
Capítulo 4 – Administración judicial de la sucesión
(arts. 2345 al 2355) ………………… 411
Sección 1ª – Designación, der
echos y deberes del administrador
(arts. 2345 al 2352) ……. 411
Sección 2ª – Funciones del administrador
(arts. 2353 al 2355) ……………………… 412
íNDICE GENEraL
Página
Infojus – Sistema Argentino de Informaci?n Jur?dica

XXI
Capítulo 5 – Pago de deudas y legados (arts. 2356 al 2360) ………………………… 413
Capítulo 6 – Conclusión de la administración judicial
(arts. 2361 al 2362) ………………. 413
TÍTULO VIII – Partición
(arts. 2363 al 2423) …………………………………….. 414
Capítulo 1 – Acción de partición
(arts. 2363 al 2368) ……………………………… 414
Capítulo 2 – Modos de hacer la partición
(arts. 2369 al 2384) ……………………….. 415
Capítulo 3 – Colación de donaciones
(arts. 2385 al 2396) ………………………….. 418
Capítulo 4 – Colación de deudas
(arts. 2397 al 2402) ……………………………… 419
Capítulo 5 – Efectos de la partición
(arts. 2403 al 2407) ……………………………. 420
Capítulo 6 – Nulidad y r
eforma de la partición
(arts. 2408 al 2410) ……………………. 421
Capítulo 7 – Partición por los ascendientes
(arts. 2411 al 2423) ……………………… 421
Sección 1ª – Disposiciones generales
(arts. 2411 al 2414) …………………………. 421
Sección 2ª – Partición por donación
(arts. 2415 al 2420) ………………………….. 422
Sección 3ª – Partición por testamento
(arts. 2421 al 2423) ………………………… 422
TÍTULO IX – Sucesiones intestadas
(arts. 2424 al 2443) ……………………………. 423
Capítulo 1 – Disposiciones generales
(arts. 2424 al 2425) ………………………….. 423
Capítulo 2 – Sucesión de los descendientes
(arts. 2426 al 2430) …………………….. 423
Capítulo 3 – Sucesión de los ascendientes
(arts. 2431 al 2432) ………………………. 424
Capítulo 4 – Sucesión del cónyuge
(arts. 2433 al 2437) ……………………………. 424
Capítulo 5 – Sucesión de los colaterales
(arts. 2438 al 2440) ………………………… 425
Capítulo 6 – Der
echos del Estado
(arts. 2441 al 2443) …………………………….. 425
TÍTULO X – Por
ción legítima
(arts. 2444 al 2461) ………………………………… 426
TÍTULO XI – Sucesiones testamentarias
(arts. 2462 al 2531) ………………………… 428
Capítulo 1 – Disposiciones generales
(arts. 2462 al 2471) ………………………….. 428
Capítulo 2 – Formas de los testamentos
(arts. 2472 al 2481) ………………………… 429
Sección 1ª – Disposiciones generales
(arts. 2472 al 2476) …………………………. 429
Sección 2ª – T
estamento ológrafo
(arts. 2477 al 2478) ……………………………. 430
Sección 3ª – T
estamento por acto público
(arts. 2479 al 2481) ……………………… 430
Capítulo 3 – Inhabilidad para suceder por testamento
(arts. 2482 al 2483) ……………… 431
Capítulo 4 – Institución y sustitución de her
ederos y legatarios
(arts. 2484 al 2493) ……….. 432
Capítulo 5 – Legados
(arts. 2494 al 2510) ……………………………………… 434
Capítulo 6 – Revocación y caducidad de las disposiciones testament
arias
(arts. 2511 al 2522) ….. 436
Capítulo 7 – Albaceas
(arts. 2523 al 2531) ……………………………………… 438
LIB rO SEXTO.
DISPOSICIONES COM
u
NES a LOS DE r ECHOS PE r SON a LES Y r E a LES
TÍTULO I – Prescripción y caducidad (arts. 2532 al 2572) …………………………… 440
Capítulo 1 – Disposiciones comunes a la pr
escripción liberatoria y adquisitiva
(arts. 2532 al 2553) .. 440
Sección 1ª – Normas generales
(arts. 2532 al 2538) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
440
Sección 2ª – Suspensión de la prescripción
(arts. 2539 al 2543) …………………….. 441
Sección 3ª – Interrupción de la pr
escripción
(arts. 2544 al 2549) ……………………. 442
Sección 4ª – Dispensa de la pr
escripción
(art. 2550) ……………………………. 442
íNDICE GENEraL
Página
Código Civil y Comercial de la Nación

XXII
Sección 5ª – Disposiciones procesales relativas a la prescripción (arts. 2551 al 2553) …….. 443
Capítulo 2 – Pr
escripción liberatoria
(arts. 2554 al 2564) ……………………………. 443
Sección 1ª – Comienzo del cómputo
(arts. 2554 al 2559) …………………………. 443
Sección 2ª – Plazos de pr
escripción
(arts. 2560 al 2564) ………………………….. 444
Capítulo 3 – Pr
escripción adquisitiva
(art. 2565) …………………………………. 445
Capítulo 4 – Caducidad de los der
echos
(arts. 2566 al 2572) ………………………… 445
TÍTULO II – Privilegios
(arts. 2573 al 2586) ……………………………………… 446
Capítulo 1 – Disposiciones generales
(arts. 2573 al 2581) …………………………… 446
Capítulo 2 – Privilegios especiales
(arts. 2582 al 2586) …………………………….. 447
TÍTULO III – Der
echo de retención
(arts. 2587 al 2593) ……………………………. 448
TÍTULO IV – Disposiciones de der
echo internacional privado
(arts. 2594 al 2671) ………… 450
Capítulo 1 – Disposiciones generales
(arts. 2594 al 2600) …………………………… 450
Capítulo 2 – Jurisdicción internacional
(arts. 2601 al 2612) ………………………….. 451
Capítulo 3 – Parte especial
(arts. 2613 al 2671) ………………………………….. 453
Sección 1ª – Personas humanas
(arts. 2613 al 2620) …………………………….. 453
Sección 2ª – Matrimonio
(arts. 2621 al 2626) …………………………………… 455
Sección 3ª – Unión convivencial
(arts. 2627 al 2628) …………………………….. 456
Sección 4ª – Alimentos
(arts. 2629 al 2630) …………………………………… 456
Sección 5ª – Filiación por naturaleza y por técnicas de r eproducción humana asistida
(arts. 2631 al 2634) …………………………………………………………. 457
Sección 6ª – Adopción
(arts. 2635 al 2638) ……………………………………. 457
Sección 7ª – Responsabilidad par
ental e instituciones de protección
(arts. 2639 al 2641) ….. 458
Sección 8ª – Restitución internacional de niños
(art. 2642) ………………………… 459
Sección 9ª – Sucesiones
(arts. 2643 al 2648) …………………………………… 459
Sección 10ª – Forma de los actos jurídicos
(art. 2649) …………………………… 460
Sección 11ª – Contratos
(arts. 2650 al 2653) …………………………………… 460
Sección 12ª – Contratos de consumo
(arts. 2654 al 2655) …………………………. 462
Sección 13ª – Responsabilidad civil
(arts. 2656 al 2657) ………………………….. 463
Sección 14ª – T
ítulos valores
(arts. 2658 al 2662) ……………………………….. 463
Sección 15ª – Der
echos reales
(arts. 2663 al 2670) ………………………………. 464
Sección 16ª – Pr
escripción
(art. 2671) ……………………………………….. 465
Anexo ii ……………………………………………… 467
1.- Modificaciones a la ley 17.801 ………………………………………………………………
……………….. 467
2.- Modificaciones a la ley 19.550, T .O. 1984 ………………………………………………………………
..468
3.- Modificaciones a la ley 24.240, modificada por la ley 26.361
……………………………………474
Modificaciones relevantes. Cuadro explicativo ………………… 477
índi ce temático
…………………………………………. 499
íNDICE GENEraL
Página
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1
Ley 26.994•
Sanción: 1 de octubre de 2014
Promulgación: 7 de octubre de 2014
Publicación: 8 de octubre de 2014
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Con-
greso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ar T IC u LO 1°.- Apruébase el Código Civil y Comercial de la Nación que como Anexo I
integra la presente ley.
ar TIC

u LO 2°.- Apruébase el Anexo II que integra la presente ley, y dispónese la sus-
titución de los artículos de las leyes indicadas en el mismo, por
los textos que para
cada caso se expresan.
ar TIC

u LO 3°.- Deróganse las siguientes normas:
a. Las leyes Nros. 11.357, 13.512, 14.394, 18.248, 19.724, 19.836, 20.276, 21.342 —c
on
excepción de su artículo 6°—, 23.091, 25.509 y 26.005;
b. La Sección IX del Capítulo II —artículos 361 a 366— y el
Capítulo III de la ley 19.550,
t.o. 1984;
c. Los artículos 36, 37 y 38 de la ley 20.266 y sus modificatorias;
d. El artículo 37 del decreto 1798 del 13 de octubre de 1994;
e. Los artículos 1° a 26 de la ley 24.441;
f. Los Capítulos I —con excepción del segundo y tercer párrafos del artículo 11—
y III —con excepción de los párrafos segundo y tercero del artículo 28— de la
ley 25.248;
g. Los Capítulos III, IV, V y IX de la ley 26.356.
ar TIC

u LO 4°.- Deróganse el Código Civil, aprobado por la ley 340, y el Código de
Comercio, aprobado por las leyes Nros. 15 y 2.637, excepto los artículos 891, 892, 907,
919, 926, 984 a 996, 999 a 1003 y 1006 a 1017/5, que se incorporan como
artículos 631
Código Civil y Comercial de la Nación

2
LEy 26.994
a 678 de la ley 20.094, facultándose al Poder Ejecutivo nacional a renumerar los artícu-
los de la citada ley en virtud de la incorporación de las normas precedentes.
ar TIC
u LO 5°.- Las leyes que actualmente integran, complementan o se encuentran
incorporadas al Código Civil o al Código de Comercio, excepto lo establecido en el
artículo 3° de la presente ley, mantienen su vigencia como leyes que complementan
al Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por el artículo 1° de la presente.
ar TIC

u LO 6°.- Toda referencia al Código Civil o al Código de Comercio contenida
en la legislación vigente debe entenderse remitida al Código Civil y Comercial de la
Nación que por la presente se aprueba.
ar TIC

u LO 7°.- La presente ley entrará en vigencia el 1° de agosto de 2015.
(1)
ar TIC u LO 8°.- Dispónense como normas complementarias de aplicación del Código
Civil y Comercial de la Nación, las siguientes:
Primera. “En los supuestos en los que al momento de entrada en vigencia de esta le
y
se hubiese decretado la separación personal, cualquiera de los que fueron cónyuges
puede solicitar la conversión de la sentencia de separación person
al en divorcio vincular.
Si la conversión se solicita de común acuerdo, es competente el juez que intervino en
la separación o el del domicilio de cualquiera de los que peticionan,
a su opción; se
resuelve, sin trámite alguno, con la homologación de la petición
.
Si se solicita unilateralmente, es competente el juez que intervino en l
a separación o
el del domicilio del ex cónyuge que no peticiona la conversión; el
juez decide previa
vista por tres (3) días.
La resolución de conversión debe anotarse en el registro que tomó nota de la sepa-
ración.”
Segunda. “Se consideran justos motivos y no requieren intervención judicial para el
cambio de prenombre y apellido, los casos en que existe una sentencia de adopción
simple o plena y aun si la misma no hubiera sido anulada, siempre que se acredite que
la adopción tiene como antecedente la separación del adoptado de s
u familia biológi-
ca por medio del terrorismo de Estado.” (Corresponde al artículo 69 del Código Civil
y Comercial de la Nación).
ar TIC

u LO 9°.- Dispónense como normas transitorias de aplicación del Código Civil y
Comercial de la Nación, las siguientes:
Primera. “Los derechos de los pueblos indígenas, en particular la propiedad comuni-
taria de las tierras que tradicionalmente ocupan y de aquellas otras aptas y suficientes
para el desarrollo humano, serán objeto de una ley especial.” (Corresponde al artícu-
lo 18 del Código Civil y Comercial de la Nación).
(1) Texto sustituido por art. 1° de la ley 27.077, BO 19/12/2014.
Infojus – Sistema argentino de Información Jur?dica

3
Segunda. “La protección del embrión no implantado será objeto de una ley especial.”
(Corresponde al artículo 19 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Tercera. “Los nacidos antes de la entrada en vigencia del Código Civil y Co
mercial de
la Nación por técnicas de reproducción humana asistida son hijos de quien dio a luz y
del hombre o la mujer que también ha prestado su consentimiento previo, informado
y libre a la realización del procedimiento que dio origen al nacido, debiéndose com-
pletar el acta de nacimiento por ante el Registro Civil y Capacidad de las Personas
cuando sólo constara vínculo filial con quien dio a luz y siempr
e con el consentimiento
de la otra madre o del padre que no figura en dicha acta.” (Corresponde al Capítulo 2
del Título V del Libro Segundo del Código Civil y Comercial de la Nación).
Cuarta. “La responsabilidad del Estado nacional y de sus funcionarios por los hechos
y omisiones cometidos en el ejercicio de sus funciones será objeto de una ley espe-
cial.” (Corresponde a los artículos 1764, 1765 y 1766 del Código Civil y Comer
cial de
la Nación).
ar TIC

u LO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AI-
RES, EL PRIMER DÍA DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
Firmantes: Amado Boudou – Julián A. Domínguez – Lucas Chedrese – Juan H. Estrada

De Creto 1795/2014
Promúlgase la ley 26.994.
Bs. As., 07/10/2014
POR TANTO:
Téngase por ley de la Nación 26.994 cúmplase, comuníquese, pu
blíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Firmantes: Cristina Fernández de Kirchner – Jorge M. Capitanich – Julio Alak

íNDICE GENEraL
Código Civil y Comercial de la Nación

5
TÍTULO PRELIMINAR
CAPÍTULO 1
Derecho
ARTÍCULO 1º.- Fuentes y aplicación. Los casos que este Código rige deben ser re-
sueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional
y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte. A tal efecto,
se tendrá en cuenta la finalidad de la norma. Los usos, práctica
s y costumbres son
vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no
regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho.
ARTÍCULO 2º.-
Interpretación. La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus
palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones qu
e surgen de los trata-
dos sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente
con todo el ordenamiento.
ARTÍCULO 3º.-
Deber de resolver. El juez debe resolver los asuntos que sean some-
tidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente funda
da.
CAPÍTULO 2
Ley
ARTÍCULO 4º.- Ámbito subjetivo. Las leyes son obligatorias para todos los que habi-
tan el territorio de la República, sean ciudadanos o extranjeros, residentes, domicilia-
dos o transeúntes, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales.

ARTÍCULO 5º.-
Vigencia. Las leyes rigen después del octavo día de su publicación
oficial, o desde el día que ellas determinen.
ANEXO I

Código Civil y Comercial de la Nación

6
ARTS. 6º – 10
ARTÍCULO 6º.- Modo de contar los intervalos del derecho. El modo de contar los
intervalos del derecho es el siguiente: día es el intervalo que corre de medianoche
a medianoche. En los plazos fijados en días, a contar de uno determinado, queda
éste excluido del cómputo, el cual debe empezar al siguiente. Los
plazos de meses
o años se computan de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento n
o hubiera
día equivalente al inicial del cómputo, se entiende que el plazo expira el último día de
ese mes. Los plazos vencen a la hora veinticuatro del día del vencimiento respectivo.
El cómputo civil de los plazos es de días completos y continuos, y
no se excluyen
los días inhábiles o no laborables. En los plazos fijados en hor
as, a contar desde una
hora determinada, queda ésta excluida del cómputo, el cual debe em
pezar desde
la hora siguiente. Las leyes o las partes pueden disponer que el cómputo se efectúe
de otro modo.
ARTÍCULO 7º.-
Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes
se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existen-
tes.
Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposi-
ción en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos
amparados por garantías constitucionales.
Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso d
e ejecución,
con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de
consumo.
ARTÍCULO 8º.-
Principio de inexcusabilidad. La ignorancia de las leyes no sirve de
excusa para su cumplimiento, si la excepción no está autorizada por el ordenamiento
jurídico.
CAPÍTULO 3
Ejercicio de los derechos
ARTÍCULO 9º.- Principio de buena fe. Los derechos deben ser ejercidos de buena
fe.
ARTÍCULO 10.-
Abuso del derecho. El ejercicio regular de un derecho propio o
el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilí
cito ningún
acto.
La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraría
los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la b
uena
fe, la moral y las buenas costumbres.
El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de
la situación jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición al estado de
hecho anterior y fijar una indemnización.
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7
ARTS. 11 – 18
ARTÍCULO 11.- Abuso de posición dominante. Lo dispuesto en los artículos 9º y 10
se aplica cuando se abuse de una posición dominante en el mercado, sin perjuicio de
las disposiciones específicas contempladas en leyes especiales.
ARTÍCULO 12.-
Orden público. Fraude a la ley. Las convenciones particulares no
pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia está interesado el orden público.
El acto respecto del cual se invoque el amparo de un texto legal, que persiga un re-
sultado sustancialmente análogo al prohibido por una norma imperativa, se considera
otorgado en fraude a la ley. En ese caso, el acto debe someterse a la norma imperativa
que se trata de eludir.
ARTÍCULO 13.-
Renuncia. Está prohibida la renuncia general de las leyes. Los efectos
de la ley pueden ser renunciados en el caso particular, excepto que el ordenamiento
jurídico lo prohíba.
ARTÍCULO 14.-
Derechos individuales y de incidencia colectiva. En este Código
se reconocen:
a. derechos individuales;
b. derechos de incidencia colectiva.
La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando pueda afec-
tar al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general.
CAPÍTULO 4
Derechos y bienes
ARTÍCULO 15.- Titularidad de derechos. Las personas son titulares de los derechos
individuales sobre los bienes que integran su patrimonio conforme con lo que se es-
tablece en este Código.
ARTÍCULO 16.-
Bienes y cosas. Los derechos referidos en el primer párrafo del ar –
tículo 15 pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico. Los bienes
materiales se llaman cosas. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a
la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio
del hombre.
ARTÍCULO 17.-
Derechos sobre el cuerpo humano. Los derechos sobre el cuerpo
humano o sus partes no tienen un valor comercial, sino afectivo, terapéutico, cientí-
fico, humanitario o social y sólo pueden ser disponibles por su titular siempre que se
respete alguno de esos valores y según lo dispongan las leyes especiales.
ARTÍCULO 18.-
Derechos de las comunidades indígenas. Las comunidades indí-
genas reconocidas tienen derecho a la posesión y propiedad comunitaria de las
tierras que tradicionalmente ocupan y de aquellas otras aptas y sufici
entes para el
desarrollo humano según lo establezca la ley, de conformidad con lo dispuesto por
el artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional.
TÍTULO PRELIMINAR – c APÍTULO 4
Código Civil y Comercial de la Nación

8
ARTS. 19 – 24
LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
TÍTULO I
Persona humana
CAPÍTULO 1
Comienzo de la existencia
ARTÍCULO 19.- Comienzo de la existencia. La existencia de la persona humana co-
mienza con la concepción.
ARTÍCULO 20.-
Duración del embarazo. Época de la concepción. Época de la con-
cepción es el lapso entre el máximo y el mínimo fijados para la duración del embarazo.
Se presume, excepto prueba en contrario, que el máximo de tiempo del embar
azo es
de trescientos días y el mínimo de ciento ochenta, excluyendo el día
del nacimiento.
ARTÍCULO 21.-
Nacimiento con vida. Los derechos y obligaciones del concebido o
implantado en la mujer quedan irrevocablemente adquiridos si nace con vida.
Si no nace con vida, se considera que la persona nunca existió.
El nacimiento con vida se presume.
CAPÍTULO 2
Capacidad
SE cc IÓN 1ª Principios generales
ARTÍCULO 22.- Capacidad de derecho. Toda persona humana goza de la aptitud
para ser titular de derechos y deberes jurídicos. La ley puede privar o limitar esta ca-
pacidad respecto de hechos, simples actos, o actos jurídicos determinados.
ARTÍCULO 23.-
Capacidad de ejercicio. Toda persona humana puede ejercer por sí
misma sus derechos, excepto las limitaciones expresamente previstas en este Código
y en una sentencia judicial.
ARTÍCULO 24.-
Personas incapaces de ejercicio. Son incapaces de ejercicio:
a. la persona por nacer;
b. la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, con el alcan-
ce dispuesto en la Sección 2ª de este Capítulo;
c. la persona declarada incapaz por sentencia judicial, en la extensión
dispuesta en
esa decisión.
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9
ARTS. 25 – 28 LIBRO PRIMERO – PARTE GENERAL – TÍTULO I – P ERSONA hUMANA
SE cc IÓN 2ª Persona menor de edad
ARTÍCULO 25.- Menor de edad y adolescente. Menor de edad es la persona que no
ha cumplido dieciocho años.
Este Código denomina adolescente a la persona menor de edad que cumpl
ió trece
años.
ARTÍCULO 26.-
Ejercicio de los derechos por la persona menor de edad. La perso-
na menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales.
No obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer
por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico. En situaciones de
conflicto de intereses con sus representantes legales, puede intervenir con asistencia
letrada.
La persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial que le
concierne así como a participar en las decisiones sobre su persona.
Se presume que el adolescente entre trece y dieciséis años tiene aptitud para decidir
por sí respecto de aquellos tratamientos que no resultan invasivos, ni comprometen su
estado de salud o provocan un riesgo grave en su vida o integridad física.
Si se trata de tratamientos invasivos que comprometen su estado de salud o está en
riesgo la integridad o la vida, el adolescente debe prestar su consentimiento con la
asistencia de sus progenitores; el conflicto entre ambos se resuelve teniendo en cuen-
ta su interés superior, sobre la base de la opinión médica respecto a las consecuencias
de la realización o no del acto médico.
A partir de los dieciséis años el adolescente es considerado como
un adulto para las
decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo.
ARTÍCULO 27.-
Emancipación. La celebración del matrimonio antes de los dieciocho
años emancipa a la persona menor de edad.
La persona emancipada goza de plena capacidad de ejercicio con las limitaciones
previstas en este Código.
La emancipación es irrevocable. La nulidad del matrimonio no deja sin efecto la eman-
cipación, excepto respecto del cónyuge de mala fe para quien cesa a partir del día en

que la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada.
Si algo es debido a la persona menor de edad con cláusula de no poder
percibirlo
hasta la mayoría de edad, la emancipación no altera la obligació
n ni el tiempo de su
exigibilidad.
ARTÍCULO 28.-
Actos prohibidos a la persona emancipada. La persona emancipa-
da no puede, ni con autorización judicial:
a. aprobar las cuentas de sus tutores y darles finiquito;
Código Civil y Comercial de la Nación

10
ARTS. 29 – 32
b. hacer donación de bienes que hubiese recibido a título gratuito;
c. afianzar obligaciones.
ARTÍCULO 29.-
Actos sujetos a autorización judicial. El emancipado requiere auto-
rización judicial para disponer de los bienes recibidos a título gratuito. La autorización
debe ser otorgada cuando el acto sea de toda necesidad o de ventaja evidente.
ARTÍCULO 30.-
Persona menor de edad con título profesional habilitante. La per –
sona menor de edad que ha obtenido título habilitante para el ejercicio de una profe-
sión puede ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización. Tiene la
administración y disposición de los bienes que adquiere con el producto de su profe-
sión y puede estar en juicio civil o penal por cuestiones vinculadas
a ella.
SE
cc
IÓN 3ª
Restricciones a la capacidad
Parágrafo 1º Principios comunes
ARTÍCULO 31.- Reglas generales. La restricción al ejercicio de la capacidad jurídica
se rige por las siguientes reglas generales:
a. la capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume, aun cuando
se encuentre internada en un establecimiento asistencial;
b. las limitaciones a la capacidad son de carácter excepcional y se impo
nen siempre
en beneficio de la persona;
c. la intervención estatal tiene siempre carácter interdisciplinario, tanto en el tratamien-
to como en el proceso judicial;
d. la persona tiene derecho a recibir información a través de medios y tecnologías
adecuadas para su comprensión;
e. la persona tiene derecho a participar en el proceso judicial con asistencia letrada,
que debe ser proporcionada por el Estado si carece de medios;
f. deben priorizarse las alternativas terapéuticas menos restrictivas de los derechos
y libertades.
ARTÍCULO 32.-
Persona con capacidad restringida y con incapacidad. El juez pue-
de restringir la capacidad para determinados actos de una persona mayor de t
rece
años que padece una adicción o una alteración mental permanente o prolongada,
de suficiente gravedad, siempre que estime que del ejercicio de su plena capacidad
puede resultar un daño a su persona o a sus bienes.
En relación con dichos actos, el juez debe designar el o los apoyos neces
arios que
prevé el artículo 43, especificando las funciones con los ajustes
razonables en función
de las necesidades y circunstancias de la persona.
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LIBRO PRIMERO – PARTE GENERAL – TÍTULO I – P ERSONA hUMANA
11
ARTS. 33 – 37
El o los apoyos designados deben promover la autonomía y favorecer las decisiones
que respondan a las preferencias de la persona protegida.
Por excepción, cuando la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de
interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o
formato adecuado y el sistema de apoyos resulte ineficaz, el juez puede declarar la
incapacidad y designar un curador.
ARTÍCULO 33.-
Legitimados. Están legitimados para solicitar la declaración de inca-
pacidad y de capacidad restringida:
a. el propio interesado;
b. el cónyuge no separado de hecho y el conviviente mientras la conviven
cia no haya
cesado;
c. los parientes dentro del cuarto grado; si fueran por afinidad, dentro del segundo
grado;
d. el Ministerio Público.
ARTÍCULO 34.-
Medidas cautelares. Durante el proceso, el juez debe ordenar las
medidas necesarias para garantizar los derechos personales y patrimoniales de la per –
sona. En tal caso, la decisión debe determinar qué actos requieren la asistencia de uno
o varios apoyos, y cuáles la representación de un curador. También puede designar
redes de apoyo y personas que actúen con funciones específicas se
gún el caso.
ARTÍCULO 35.-
Entrevista personal. El juez debe garantizar la inmediatez con el
interesado durante el proceso y entrevistarlo personalmente antes de dictar resolu-
ción alguna, asegurando la accesibilidad y los ajustes razonables del
procedimiento
de acuerdo a la situación de aquél. El Ministerio Público y, al menos, un letrado que
preste asistencia al interesado, deben estar presentes en las audiencias.
ARTÍCULO 36.-
Intervención del interesado en el proceso. Competencia. La per –
sona en cuyo interés se lleva adelante el proceso es parte y puede aportar todas las
pruebas que hacen a su defensa.
Interpuesta la solicitud de declaración de incapacidad o de restricción de la capacidad
ante el juez correspondiente a su domicilio o del lugar de su internación, si la perso
na
en cuyo interés se lleva adelante el proceso ha comparecido sin abogado, se le debe
nombrar uno para que la represente y le preste asistencia letrada en el juicio.
La persona que solicitó la declaración puede aportar toda clase de
pruebas para acre-
ditar los hechos invocados.
ARTÍCULO 37.-
Sentencia. La sentencia se debe pronunciar sobre los siguientes as-
pectos vinculados a la persona en cuyo interés se sigue el proceso:
a. diagnóstico y pronóstico;
b. época en que la situación se manifestó;
c?digo civil y comercial de la Naci?n

12
ARTS. 38 – 41
c. recursos personales, familiares y sociales existentes;
d. régimen para la protección, asistencia y promoción de la mayor autonomía posi-
ble.
Para expedirse, es imprescindible el dictamen de un equipo interdisciplinario.
ARTÍCULO 38.-
Alcances de la sentencia. La sentencia debe determinar la extensión
y alcance de la restricción y especificar las funciones y actos que se limitan, procuran-
do que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible
. Asimismo, debe
designar una o más personas de apoyo o curadores de acuerdo a lo establecido en el
artículo 32 de este Código y señalar las condiciones de validez
de los actos específicos
sujetos a la restricción con indicación de la o las personas intervinientes y la
modalidad
de su actuación.
ARTÍCULO 39.-
Registración de la sentencia. La sentencia debe ser inscripta en el
Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas y se debe dejar constancia
al
margen del acta de nacimiento.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45, los actos mencionado
s en este Capí-
tulo producen efectos contra terceros recién a partir de la fecha de inscripción en el
registro.
Desaparecidas las restricciones, se procede a la inmediata cancelación registral.
ARTÍCULO 40.-
Revisión. La revisión de la sentencia declarativa puede tener lugar
en cualquier momento, a instancias del interesado. En el supuesto previsto en el
artículo 32, la sentencia debe ser revisada por el juez en un plazo no superior a tres
años, sobre la base de nuevos dictámenes interdisciplinarios y mediando la audiencia
personal con el interesado.
Es deber del Ministerio Público fiscalizar el cumplimiento efectivo
de la revisión judi-
cial a que refiere el párrafo primero e instar, en su caso, a que ésta se lleve a cabo si el
juez no la hubiere efectuado en el plazo allí establecido.
ARTÍCULO 41.-
Internación. La internación sin consentimiento de una persona, tenga
o no restringida su capacidad, procede sólo si se cumplen los recaudos previstos en la
legislación especial y las reglas generales de esta Sección. En particular:
a. debe estar fundada en una evaluación de un equipo interdisciplinario de acuerdo
a lo dispuesto en el artículo 37, que señale los motivos que la ju
stifican y la ausen-
cia de una alternativa eficaz menos restrictiva de su libertad;
b. sólo procede ante la existencia de riesgo cierto e inminente de un daño de e
nti-
dad para la persona protegida o para terceros;
c. es considerada un recurso terapéutico de carácter restrictivo y por el tiempo más
breve posible; debe ser supervisada periódicamente;
d. debe garantizarse el debido proceso, el control judicial inmediato y el derecho de
defensa mediante asistencia jurídica;
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LIBRO PRIMERO – PARTE GENERAL – TÍTULO I – P ERSONA hUMANA
13
ARTS. 42 – 45
e. la sentencia que aprueba la internación debe especificar su final
idad, duración y
periodicidad de la revisión.
Toda persona con padecimientos mentales, se encuentre o no internada, goza de los
derechos fundamentales y sus extensiones.
ARTÍCULO 42.-
Traslado dispuesto por autoridad pública. Evaluación e interna-
ción.
La autoridad pública puede disponer el traslado de una persona cuyo
estado no
admita dilaciones y se encuentre en riesgo cierto e inminente de daño para sí o para
terceros, a un centro de salud para su evaluación. En este caso, si fuese admitida la in-
ternación, debe cumplirse con los plazos y modalidades establecidos e
n la legislación
especial. Las fuerzas de seguridad y servicios públicos de salud deben prestar auxilio
inmediato.
Parágrafo 2º Sistemas de apoyo al ejercicio de la capacidad
ARTÍCULO 43.- Concepto. Función. Designación. Se entiende por apoyo cualquier
medida de carácter judicial o extrajudicial que facilite a la persona
que lo necesite la
toma de decisiones para dirigir su persona, administrar sus bienes y celebrar actos
jurídicos en general.
Las medidas de apoyo tienen como función la de promover la autonomía y facilitar la
comunicación, la comprensión y la manifestación de voluntad de la persona para el
ejercicio de sus derechos.
El interesado puede proponer al juez la designación de una o más personas de su con-
fianza para que le presten apoyo. El juez debe evaluar los alcances de la designación
y procurar la protección de la persona respecto de eventuales conflictos de intereses
o influencia indebida. La resolución debe establecer la condición y la calidad de las
medidas de apoyo y, de ser necesario, ser inscripta en el Registro de Estado Civil y
Capacidad de las Personas.
Parágrafo 3º Actos realizados por persona incapaz o con capacidad restringida
ARTÍCULO 44.- Actos posteriores a la inscripción de la sentencia. Son nulos los
actos de la persona incapaz y con capacidad restringida que contrarían lo dispuesto
en la sentencia realizados con posterioridad a su inscripción en el Registro de Estado
Civil y Capacidad de las Personas.
ARTÍCULO 45.-
Actos anteriores a la inscripción. Los actos anteriores a la inscrip-
ción de la sentencia pueden ser declarados nulos, si perjudican a la
persona incapaz o
con capacidad restringida, y se cumple alguno de los siguientes extremos:
a. la enfermedad mental era ostensible a la época de la celebración d
el acto;
b. quien contrató con él era de mala fe;
c. el acto es a título gratuito.
c?digo civil y comercial de la Naci?n

14
ARTS. 46 – 51
ARTÍCULO 46.- Persona fallecida. Luego de su fallecimiento, los actos entre vivos
anteriores a la inscripción de la sentencia no pueden impugnarse, excepto que
la
enfermedad mental resulte del acto mismo, que la muerte haya acontecido después
de promovida la acción para la declaración de incapacidad o capacidad r
estringida,
que el acto sea a título gratuito, o que se pruebe que quien contrató
con ella actuó
de mala fe.
Parágrafo 4º Cese de la incapacidad y de las restricciones a la capacidad
ARTÍCULO 47.- Procedimiento para el cese. El cese de la incapacidad o de la restric-
ción a la capacidad debe decretarse por el juez que la declaró, previo examen de un
equipo interdisciplinario integrado conforme a las pautas del artículo 37, que dictami-
ne sobre el restablecimiento de la persona.
Si el restablecimiento no es total, el juez puede ampliar la nómina de actos que la
persona puede realizar por sí o con la asistencia de su curador o apoyo.
Parágrafo 5ºInhabilitados
ARTÍCULO 48.- Pródigos. Pueden ser inhabilitados quienes por la prodigalidad en
la gestión de sus bienes expongan a su cónyuge, conviviente o a sus hijos menores
de edad o con discapacidad a la pérdida del patrimonio. A estos fines, se conside-
ra persona con discapacidad, a toda persona que padece una alteración
funcional
permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social
implica desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o
laboral. La acción sólo corresponde al cónyuge, conviviente y a los ascendientes y
descendientes.
ARTÍCULO 49.-
Efectos. La declaración de inhabilitación importa la designación de
un apoyo, que debe asistir al inhabilitado en el otorgamiento de actos de disposición
entre vivos y en los demás actos que el juez fije en la sentencia.
ARTÍCULO 50.-
Cese de la inhabilitación. El cese de la inhabilitación se decreta por
el juez que la declaró, previo examen interdisciplinario que dictamine sobre el resta-
blecimiento de la persona.
Si el restablecimiento no es total, el juez puede ampliar la nómina de actos que la
persona puede realizar por sí o con apoyo.
CAPÍTULO 3
Derechos y actos personalísimos
ARTÍCULO 51.- Inviolabilidad de la persona humana. La persona humana es invio-
lable y en cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimiento y respeto de su
dignidad.
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LIBRO PRIMERO – PARTE GENERAL – TÍTULO I – P ERSONA hUMANA
15
ARTS. 52 – 58
ARTÍCULO 52.- Afectaciones a la dignidad. La persona humana lesionada en su in-
timidad personal o familiar, honra o reputación, imagen o identidad, o que de cualquier
modo resulte menoscabada en su dignidad personal, puede reclamar la prevención y
reparación de los daños sufridos, conforme a lo dispuesto en el Lib
ro Tercero, Título V,
Capítulo 1.
ARTÍCULO 53.-
Derecho a la imagen. Para captar o reproducir la imagen o la voz de
una persona, de cualquier modo que se haga, es necesario su consentimien
to, excep-
to en los siguientes casos:
a. que la persona participe en actos públicos;
b. que exista un interés científico, cultural o educacional prioritario, y se tomen la
s
precauciones suficientes para evitar un daño innecesario;
c. que se trate del ejercicio regular del derecho de informar sobre acontecimientos
de interés general.
En caso de personas fallecidas pueden prestar el consentimiento sus herederos o el
designado por el causante en una disposición de última voluntad. S
i hay desacuerdo
entre herederos de un mismo grado, resuelve el juez. Pasados veinte años desde la
muerte, la reproducción no ofensiva es libre.
ARTÍCULO 54.-
Actos peligrosos. No es exigible el cumplimiento del contrato que
tiene por objeto la realización de actos peligrosos para la vida o la integridad de una
persona, excepto que correspondan a su actividad habitual y que se adopten las me-
didas de prevención y seguridad adecuadas a las circunstancias.
ARTÍCULO 55.-
Disposición de derechos personalísimos. El consentimiento para
la disposición de los derechos personalísimos es admitido si no es contrario a la ley, la
moral o las buenas costumbres. Este consentimiento no se presume, es de interpre-
tación restrictiva, y libremente revocable.
ARTÍCULO 56.-
Actos de disposición sobre el propio cuerpo. Están prohibidos los
actos de disposición del propio cuerpo que ocasionen una disminución permanente de
su integridad o resulten contrarios a la ley, la moral o las buenas costumbres, excepto
que sean requeridos para el mejoramiento de la salud de la persona, y excepcionalm
en-
te de otra persona, de conformidad a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.
La ablación de órganos para ser implantados en otras personas se rige por la legisla-
ción especial.
El consentimiento para los actos no comprendidos en la prohibición establecida en el
primer párrafo no puede ser suplido, y es libremente revocable.
ARTÍCULO 57.-
Prácticas prohibidas. Está prohibida toda práctica destinada a pro-
ducir una alteración genética del embrión que se transmita a su
descendencia.
ARTÍCULO 58.-
Investigaciones en seres humanos. La investigación médica en
seres humanos mediante intervenciones, tales como tratamientos, métodos
de
prevención, pruebas diagnósticas o predictivas, cuya eficacia o seguridad no están
c?digo civil y comercial de la Naci?n

16
ART. 59
comprobadas científicamente, sólo puede ser realizada si se cumple con los siguien-
tes requisitos:
a. describir claramente el proyecto y el método que se aplicará en un protocolo de
investigación;
b. ser realizada por personas con la formación y calificaciones científicas y profesio-
nales apropiadas;
c. contar con la aprobación previa de un comité acreditado de evaluación de ética
en la investigación;
d. contar con la autorización previa del organismo público correspondiente;
e. estar fundamentada en una cuidadosa comparación de los riesgos y las
cargas
en relación con los beneficios previsibles que representan para las personas que
participan en la investigación y para otras personas afectadas por el tema que se
investiga;
f. contar con el consentimiento previo, libre, escrito, informado y específico de la
persona que participa en la investigación, a quien se le debe explica
r, en términos
comprensibles, los objetivos y la metodología de la investigación, sus
riesgos y
posibles beneficios; dicho consentimiento es revocable;
g. no implicar para el participante riesgos y molestias desproporcionados en relación
con los beneficios que se espera obtener de la investigación;
h. resguardar la intimidad de la persona que participa en la investigación y la
confi-
dencialidad de su información personal;
i. asegurar que la participación de los sujetos de la investigación n
o les resulte onero-
sa a éstos y que tengan acceso a la atención médica apropiada en caso de eventos
adversos relacionados con la investigación, la que debe estar disponible cuando

sea requerida;
j. asegurar a los participantes de la investigación la disponibilidad y accesibilidad a
los tratamientos que la investigación haya demostrado beneficiosos.
ARTÍCULO 59.-
Consentimiento informado para actos médicos e investigaciones
en salud.
El consentimiento informado para actos médicos e investigaciones en
salud
es la declaración de voluntad expresada por el paciente, emitida luego de recibir in-
formación clara, precisa y adecuada, respecto a:
a. su estado de salud;
b. el procedimiento propuesto, con especificación de los objetivos perseguidos;
c. los beneficios esperados del procedimiento;
d. los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles;
e. la especificación de los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y per –
juicios en relación con el procedimiento propuesto;
f. las consecuencias previsibles de la no realización del procedimiento propuesto o
de los alternativos especificados;
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LIBRO PRIMERO – PARTE GENERAL – TÍTULO I – P ERSONA hUMANA
17
ARTS. 60 – 62
g. en caso de padecer una enfermedad irreversible, incurable, o cuando se encuen-
tre en estado terminal, o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación,
el derecho a rechazar procedimientos quirúrgicos, de hidratación, alimentación,
de reanimación artificial o al retiro de medidas de soporte vital, cuando sean ex-
traordinarios o desproporcionados en relación a las perspectivas de mejoría, o
produzcan sufrimiento desmesurado, o tengan por único efecto la prolongación
en el tiempo de ese estadio terminal irreversible e incurable;
h. el derecho a recibir cuidados paliativos integrales en el proceso de atención de su
enfermedad o padecimiento.
Ninguna persona con discapacidad puede ser sometida a investigaciones en salud sin
su consentimiento libre e informado, para lo cual se le debe garantizar el acceso a los
apoyos que necesite.
Nadie puede ser sometido a exámenes o tratamientos clínicos o quir
úrgicos sin su
consentimiento libre e informado, excepto disposición legal en contrario.
Si la persona se encuentra absolutamente imposibilitada para expresar su voluntad al
tiempo de la atención médica y no la ha expresado anticipadamente, el consentimien-
to puede ser otorgado por el representante legal, el apoyo, el cónyuge, el conviviente,
el pariente o el allegado que acompañe al paciente, siempre que medie situación de
emergencia con riesgo cierto e inminente de un mal grave para su vida o su s
alud. En
ausencia de todos ellos, el médico puede prescindir del consentimiento si su actua-
ción es urgente y tiene por objeto evitar un mal grave al paciente.
ARTÍCULO 60.-
Directivas médicas anticipadas. La persona plenamente capaz pue-
de anticipar directivas y conferir mandato respecto de su salud y en previsión de su
propia incapacidad. Puede también designar a la persona o personas que
han de
expresar el consentimiento para los actos médicos y para ejercer su curatela. Las direc-
tivas que impliquen desarrollar prácticas eutanásicas se tienen por no escritas.
Esta declaración de voluntad puede ser libremente revocada en todo momento.
ARTÍCULO 61.-
Exequias. La persona plenamente capaz puede disponer, por cual-
quier forma, el modo y circunstancias de sus exequias e inhumación, así como la da-
ción de todo o parte del cadáver con fines terapéuticos, cien
tíficos, pedagógicos o de
índole similar. Si la voluntad del fallecido no ha sido expresada, o ésta no es presumi-
da, la decisión corresponde al cónyuge, al conviviente y en su defecto a los parientes
según el orden sucesorio, quienes no pueden dar al cadáver un destino diferente al
que habría dado el difunto de haber podido expresar su voluntad.
CAPÍTULO 4
Nombre
ARTÍCULO 62.- Derecho y deber. La persona humana tiene el derecho y el deber de
usar el prenombre y el apellido que le corresponden.
c?digo civil y comercial de la Naci?n

18
ARTS. 63 – 67
ARTÍCULO 63.- Reglas concernientes al prenombre. La elección del prenombre
está sujeta a las reglas siguientes:
a. corresponde a los padres o a las personas a quienes ellos den su autorización para
tal fin; a falta o impedimento de uno de los padres, corresponde la elección o dar
la autorización al otro; en defecto de todos, debe hacerse por los guardadores,
el Ministerio Público o el funcionario del Registro del Estado Civil y Capacidad de
las Personas;
b. no pueden inscribirse más de tres prenombres, apellidos como prenombres, pri-
meros prenombres idénticos a primeros prenombres de hermanos vivos; tampoco
pueden inscribirse prenombres extravagantes;
c. pueden inscribirse nombres aborígenes o derivados de voces aborígenes autóc-
tonas y latinoamericanas.
ARTÍCULO 64.-
Apellido de los hijos. El hijo matrimonial lleva el primer apellido
de alguno de los cónyuges; en caso de no haber acuerdo, se determina por sorteo
realizado en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. A pedido de los
padres, o del interesado con edad y madurez suficiente, se puede agregar el apellido
del otro.
Todos los hijos de un mismo matrimonio deben llevar el apellido y la inte
gración com-
puesta que se haya decidido para el primero de los hijos.
El hijo extramatrimonial con un solo vínculo filial lleva el apelli
do de ese progenitor. Si
la filiación de ambos padres se determina simultáneamente, se aplica el primer párra-
fo de este artículo. Si la segunda filiación se determina después, los padres acuerdan
el orden; a falta de acuerdo, el juez dispone el orden de los apellidos, según el interés
superior del niño.
ARTÍCULO 65.-
Apellido de persona menor de edad sin filiación determinada. La
persona menor de edad sin filiación determinada debe ser anotada po
r el oficial del
Registro del Estado Civil y Capacidad de las personas con el apellido que está usando,
o en su defecto, con un apellido común.
ARTÍCULO 66.-
Casos especiales. La persona con edad y grado de madurez suficien-
te que carezca de apellido inscripto puede pedir la inscripción del que está
usando.
ARTÍCULO 67.-
Cónyuges. Cualquiera de los cónyuges puede optar por usar el ape-
llido del otro, con la preposición “de” o sin ella.
La persona divorciada o cuyo matrimonio ha sido declarado nulo no puede usar el
apellido del otro cónyuge, excepto que, por motivos razonables, el juez la autorice a
conservarlo.
El cónyuge viudo puede seguir usando el apellido del otro cónyuge mientras no con-
traiga nuevas nupcias, ni constituya unión convivencial.
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LIBRO PRIMERO – PARTE GENERAL – TÍTULO I – P ERSONA hUMANA
19
ARTS. 68 – 72
ARTÍCULO 68.- Nombre del hijo adoptivo. El nombre del hijo adoptivo se rige por lo
dispuesto en el Capítulo 5, Título VI del Libro Segundo de este Código.
ARTÍCULO 69.-
Cambio de nombre. El cambio de prenombre o apellido sólo proce-
de si existen justos motivos a criterio del juez.
Se considera justo motivo, de acuerdo a las particularidades del caso, entre otros, a:
a. el seudónimo, cuando hubiese adquirido notoriedad;
b. la raigambre cultural, étnica o religiosa;
c. la afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa,
siempre que se encuentre acreditada.
Se consideran justos motivos, y no requieren intervención judicial, el cambio de
prenombre por razón de identidad de género y el cambio de prenombre y apelli-
do por haber sido víctima de desaparición forzada, apropiación ilegal o alteración o
supresión del estado civil o de la identidad.
ARTÍCULO 70.-
Proceso. Todos los cambios de prenombre o apellido deben tra-
mitar por el proceso más abreviado que prevea la ley local, con intervención del
Ministerio Público. El pedido debe publicarse en el diario oficial
una vez por mes,
en el lapso de dos meses. Puede formularse oposición dentro de los quince días
hábiles contados desde la última publicación. Debe requerirse información sobre
medidas precautorias existentes respecto del interesado. La sentencia es oponible
a terceros desde su inscripción en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas. Deben rectificarse todas las partidas, títulos y asientos registrales que
sean necesarios.
ARTÍCULO 71.-
Acciones de protección del nombre. Puede ejercer acciones en
defensa de su nombre:
a. aquel a quien le es desconocido el uso de su nombre, para que le sea reconocido
y se prohíba toda futura impugnación por quien lo niega; se debe ordenar la pu-
blicación de la sentencia a costa del demandado;
b. aquel cuyo nombre es indebidamente usado por otro, para que cese en ese uso;
c. aquel cuyo nombre es usado para la designación de cosas o personajes de fantasía,
si ello le causa perjuicio material o moral, para que cese el uso.
En todos los casos puede demandarse la reparación de los daños y el juez puede
disponer la publicación de la sentencia.
Las acciones pueden ser ejercidas exclusivamente por el interesado; si ha fallecido,
por sus descendientes, cónyuge o conviviente, y a falta de éstos,
por los ascendientes
o hermanos.
ARTÍCULO 72.-
Seudónimo. El seudónimo notorio goza de la tutela del nombre.
c?digo civil y comercial de la Naci?n

20
ARTS. 73 – 79
CAPÍTULO 5
Domicilio
ARTÍCULO 73.- Domicilio real. La persona humana tiene domicilio real en el lugar de
su residencia habitual.
Si ejerce actividad profesional o económica lo tiene en el lugar donde la desempeña
para el cumplimiento de las obligaciones emergentes de dicha actividad.
ARTÍCULO 74.-
Domicilio legal. El domicilio legal es el lugar donde la ley presume,
sin admitir prueba en contra, que una persona reside de manera permanente para el
ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Sólo la ley puede
establecerlo, y sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales:
a. los funcionarios públicos, tienen su domicilio en el lugar en que deb
en cumplir sus
funciones, no siendo éstas temporarias, periódicas, o de simple co
misión;
b. los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que lo están pres-
tando;
c. los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tienen
domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual;
d. las personas incapaces lo tienen en el domicilio de sus representantes.
ARTÍCULO 75.-
Domicilio especial. Las partes de un contrato pueden elegir un domi-
cilio para el ejercicio de los derechos y obligaciones que de él emanan.
ARTÍCULO 76.-
Domicilio ignorado. La persona cuyo domicilio no es conocido lo
tiene en el lugar donde se encuentra; y si éste también se ignora
en el último domicilio
conocido.
ARTÍCULO 77.-
Cambio de domicilio. El domicilio puede cambiarse de un lugar a
otro. Esta facultad no puede ser coartada por contrato, ni por disposición de última
voluntad. El cambio de domicilio se verifica instantáneamente por e
l hecho de trasladar
la residencia de un lugar a otro con ánimo de permanecer en ella.
ARTÍCULO 78.-
Efecto. El domicilio determina la competencia de las autoridades en
las relaciones jurídicas. La elección de un domicilio produce la prórroga de la compe-
tencia.
CAPÍTULO 6
Ausencia
ARTÍCULO 79.- Ausencia simple. Si una persona ha desaparecido de su domicilio, sin
tenerse noticias de ella, y sin haber dejado apoderado, puede designarse un curador
a sus bienes si el cuidado de éstos lo exige. La misma regla se debe aplicar si existe
apoderado, pero sus poderes son insuficientes o no desempeña convenientemente
el mandato.
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LIBRO PRIMERO – PARTE GENERAL – TÍTULO I – P ERSONA hUMANA
21
ARTS. 80 – 86
ARTÍCULO 80.- Legitimados. Pueden pedir la declaración de ausencia, el Ministerio
Público y toda persona que tenga interés legítimo respecto de los bienes del ausente.
ARTÍCULO 81.-
Juez competente. Es competente el juez del domicilio del ausente.
Si éste no lo tuvo en el país, o no es conocido, es competente el
juez del lugar en
donde existan bienes cuyo cuidado es necesario; si existen bienes en distintas juris-
dicciones, el que haya prevenido.
ARTÍCULO 82.-
Procedimiento. El presunto ausente debe ser citado por edictos du-
rante cinco días, y si vencido el plazo no comparece, se debe dar intervención al de-
fensor oficial o en su defecto, nombrarse defensor al ausente. El Mini
sterio Público es
parte necesaria en el juicio.
Si antes de la declaración de ausencia se promueven acciones contra el ausente, debe
representarlo el defensor.
En caso de urgencia, el juez puede designar un administrador provisional o adoptar
las medidas que las circunstancias aconsejan.
ARTÍCULO 83.-
Sentencia. Oído el defensor, si concurren los extremos legales, se
debe declarar la ausencia y nombrar curador. Para la designación se debe estar a lo
previsto para el discernimiento de curatela.
El curador sólo puede realizar los actos de conservación y administración ordinaria
de los bienes. Todo acto que exceda la administración ordinaria debe ser autorizado
por el juez; la autorización debe ser otorgada sólo en caso de necesidad evidente e
impostergable.
Los frutos de los bienes administrados deben ser utilizados para el sost
enimiento de
los descendientes, cónyuge, conviviente y ascendientes del ausente.
ARTÍCULO 84.-
Conclusión de la curatela. Termina la curatela del ausente por:
a. la presentación del ausente, personalmente o por apoderado;
b. su muerte;
c. su fallecimiento presunto judicialmente declarado.
CAPÍTULO 7
Presunción de fallecimiento
ARTÍCULO 85.- Caso ordinario. La ausencia de una persona de su domicilio sin
que se tenga noticia de ella por el término de tres años, causa la presunción de su
fallecimiento aunque haya dejado apoderado.
El plazo debe contarse desde la fecha de la última noticia del ausent
e.
ARTÍCULO 86.-
Casos extraordinarios. Se presume también el fallecimiento de un
ausente:
a. si por última vez se encontró en el lugar de un incendio, terremoto, acción de
guerra u otro suceso semejante, susceptible de ocasionar la muerte, o participó
c?digo civil y comercial de la Naci?n

22
ARTS. 87 – 91
de una actividad que implique el mismo riesgo, y no se tiene noticia de
él por
el término de dos años, contados desde el día en que el suceso
ocurrió o pudo
haber ocurrido;
b. si encontrándose en un buque o aeronave naufragados o perdidos, no se tuviese
noticia de su existencia por el término de seis meses desde el día
en que el suceso
ocurrió o pudo haber ocurrido.
ARTÍCULO 87.-
Legitimados. Cualquiera que tenga algún derecho subordinado a
la muerte de la persona de que se trate, puede pedir la declaración de fallecimiento
presunto, justificando los extremos legales y la realización de diligencias tendientes a
la averiguación de la existencia del ausente.
Es competente el juez del domicilio del ausente.
ARTÍCULO 88.-
Procedimiento. Curador a los bienes. El juez debe nombrar defen-
sor al ausente o dar intervención al defensor oficial, y citar a aquél por edictos una vez
por mes durante seis meses. También debe designar un curador a sus bienes, si no
hay mandatario con poderes suficientes, o si por cualquier causa aquél no desempeña
correctamente el mandato.
La declaración de simple ausencia no constituye presupuesto necesario para la decla-
ración de fallecimiento presunto, ni suple la comprobación de las diligencias realiza-
das para conocer la existencia del ausente.
ARTÍCULO 89.-
Declaración del fallecimiento presunto. Pasados los seis meses,
recibida la prueba y oído el defensor, el juez debe declarar el fallecimiento presunto
si están acreditados los extremos legales, fijar el día presuntivo del fallecimiento y
disponer la inscripción de la sentencia.
ARTÍCULO 90.-
Día presuntivo del fallecimiento. Debe fijarse como día presuntivo
del fallecimiento:
a. en el caso ordinario, el último día del primer año y medio;
b. en el primero de los casos extraordinarios, el día del suceso, y si no está determi-
nado, el día del término medio de la época en que ocurrió o
pudo haber ocurrido;
c. en el segundo caso extraordinario, el último día en que se tuvo noticia del buque
o aeronave perdidos;
d. si es posible, la sentencia debe determinar también la hora presuntiva del fallecimien-
to; en caso contrario, se tiene por sucedido a la expiración del día declarado como
presuntivo del fallecimiento.
ARTÍCULO 91.-
Entrega de los bienes. Inventario. Los herederos y los legatarios
deben recibir los bienes del declarado presuntamente fallecido, previa formación de
inventario. El dominio debe inscribirse en el registro correspondiente con la prenota-
ción del caso; puede hacerse la partición de los bienes, pero no enajenarlos ni gravar –
los sin autorización judicial.
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LIBRO PRIMERO – PARTE GENERAL – TÍTULO I – P ERSONA hUMANA
23
ARTS. 92 – 97
Si entregados los bienes se presenta el ausente o se tiene noticia cierta de su existen-
cia, queda sin efecto la declaración de fallecimiento, procediéndose a la devolución
de aquéllos a petición del interesado.
ARTÍCULO 92.-
Conclusión de la prenotación. La prenotación queda sin efecto
transcurridos cinco años desde la fecha presuntiva del fallecimiento u ochenta años
desde el nacimiento de la persona. Desde ese momento puede disponerse li
bremen-
te de los bienes.
Si el ausente reaparece puede reclamar:
a. la entrega de los bienes que existen en el estado en que se encuentran;
b. los adquiridos con el valor de los que faltan;
c. el precio adeudado de los enajenados;
d. los frutos no consumidos.
CAPÍTULO 8
Fin de la existencia de las personas
ARTÍCULO 93.- Principio general. La existencia de la persona humana termina por
su muerte.
ARTÍCULO 94.-
Comprobación de la muerte. La comprobación de la muerte queda
sujeta a los estándares médicos aceptados, aplicándose la legislación especial en el
caso de ablación de órganos del cadáver.
ARTÍCULO 95.-
Conmoriencia. Se presume que mueren al mismo tiempo las perso-
nas que perecen en un desastre común o en cualquier otra circunstancia, si no puede
determinarse lo contrario.
CAPÍTULO 9
Prueba del nacimiento, de la muerte y de la edad
ARTÍCULO 96.- Medio de prueba. El nacimiento ocurrido en la República, sus cir –
cunstancias de tiempo y lugar, el sexo, el nombre y la filiación de las personas nacidas,
se prueba con las partidas del Registro Civil.
Del mismo modo se prueba la muerte de las personas fallecidas en la Repú
blica.
La rectificación de las partidas se hace conforme a lo dispuesto en la
legislación es-
pecial.
ARTÍCULO 97.-
Nacimiento o muerte ocurridos en el extranjero. El nacimiento o
la muerte ocurridos en el extranjero se prueban con los instrumentos otorgados se-
gún las leyes del lugar donde se producen, legalizados o autenticados del modo que
disponen las convenciones internacionales, y a falta de convenciones, po
r las disposi-
ciones consulares de la República.
c?digo civil y comercial de la Naci?n

24
ARTS. 98 – 103
Los certificados de los asientos practicados en los registros consulares argentinos son
suficientes para probar el nacimiento de los hijos de argentinos y para acreditar la
muerte de los ciudadanos argentinos.
ARTÍCULO 98.-
Falta de registro o nulidad del asiento. Si no hay registro público
o falta o es nulo el asiento, el nacimiento y la muerte pueden acreditarse por otros
medios de prueba.
Si el cadáver de una persona no es hallado o no puede ser identific
ado, el juez puede
tener por comprobada la muerte y disponer la pertinente inscripción en el registro, si
la desaparición se produjo en circunstancias tales que la muerte debe ser tenida como
cierta.
ARTÍCULO 99.-
Determinación de la edad. Si no es posible establecer la edad de
las personas por los medios indicados en el presente Capítulo, se la debe determinar
judicialmente previo dictamen de peritos.
CAPÍTULO 
Representación y asistencia. Tutela y curatela
SE cc IÓN 1ª Representación y asistencia
ARTÍCULO 100.- Regla general. Las personas incapaces ejercen por medio de sus
representantes los derechos que no pueden ejercer por sí.
ARTÍCULO 101.-
Enumeración. Son representantes:
a. de las personas por nacer, sus padres;
b. de las personas menores de edad no emancipadas, sus padres. Si faltan los pa-
dres, o ambos son incapaces, o están privados de la responsabilidad parental, o
suspendidos en su ejercicio, el tutor que se les designe;
c. de las personas con capacidad restringida, el o los apoyos designados cuando,
conforme a la sentencia, éstos tengan representación para determinados actos;
de las personas incapaces en los términos del último párrafo de
l artículo 32, el
curador que se les nombre.
ARTÍCULO 102.-
Asistencia. Las personas con capacidad restringida y las inhabilita-
das son asistidas por los apoyos designados en la sentencia respectiva y en otras leyes
especiales.
ARTÍCULO 103.-
Actuación del Ministerio Público. La actuación del Ministerio Públi-
co respecto de personas menores de edad, incapaces y con capacidad restringida, y
de aquellas cuyo ejercicio de capacidad requiera de un sistema de apoyos puede ser,
en el ámbito judicial, complementaria o principal.
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LIBRO PRIMERO – PARTE GENERAL – TÍTULO I – P ERSONA hUMANA
25
ARTS. 104 – 105
a. Es complementaria en todos los procesos en los que se encuentran involucrados
intereses de personas menores de edad, incapaces y con capacidad restringida; la
falta de intervención causa la nulidad relativa del acto.
b. Es principal:
i. cuando los derechos de los representados están comprometidos, y existe
inacción de los representantes;
ii. cuando el objeto del proceso es exigir el cumplimiento de los deberes a
cargo de los representantes;
iii. cuando carecen de representante legal y es necesario proveer la represen-
tación.
En el ámbito extrajudicial, el Ministerio Público actúa ante la
ausencia, carencia o inac-
ción de los representantes legales, cuando están comprometidos los derechos socia-
les, económicos y culturales.
SE
cc IÓN 2ª
Tutela
Parágrafo 1° Disposiciones generales
ARTÍCULO 104.- Concepto y principios generales. La tutela está destinada a brin-
dar protección a la persona y bienes de un niño, niña o adolescente q
ue no ha
alcanzado la plenitud de su capacidad civil cuando no haya persona que e
jerza la
responsabilidad parental.
Se aplican los principios generales enumerados en el Título VII del Libro Segundo.
Si se hubiera otorgado la guarda a un pariente de conformidad con lo previsto en el
Título de la responsabilidad parental, la protección de la persona y bienes del niño,
niña y adolescente puede quedar a cargo del guardador por decisión del juez que
otorgó la guarda, si ello es más beneficioso para su interés superior; en igual sentido,
si los titulares de la responsabilidad parental delegaron su ejercicio a un pariente. En
este caso, el juez que homologó la delegación puede otorgar las funciones de protec-
ción de la persona y bienes de los niños, niñas y adolescentes
a quienes los titulares
delegaron su ejercicio. En ambos supuestos, el guardador es el representante legal
del niño, niña o adolescente en todas aquellas cuestiones de cará
cter patrimonial.
ARTÍCULO 105.-
Caracteres. La tutela puede ser ejercida por una o más personas,
conforme aquello que más beneficie al niño, niña o adolescent
e.
Si es ejercida por más de una persona, las diferencias de criterio, deben ser dirimidas
ante el juez que haya discernido la tutela, con la debida intervenció
n del Ministerio
Público.
El cargo de tutor es intransmisible; el Ministerio Público interviene segú
n lo dispuesto
en el artículo 103.
c?digo civil y comercial de la Naci?n

26
ARTS. 106 – 109
ARTÍCULO 106.- Tutor designado por los padres. Cualquiera de los padres que no
se encuentre privado o suspendido del ejercicio de la responsabilidad parental puede
nombrar tutor o tutores a sus hijos menores de edad, sea por testamento o por es-
critura pública. Esta designación debe ser aprobada judicialmente. Se tienen por no
escritas las disposiciones que eximen al tutor de hacer inventario, lo a
utorizan a recibir
los bienes sin cumplir ese requisito, o lo liberan del deber de rendir cuentas.
Si los padres hubieran delegado el ejercicio de la responsabilidad parental en un pa-
riente, se presume la voluntad de que se lo nombre tutor de sus hijos menores de
edad, designación que debe ser discernida por el juez que homologó
la delegación o
el del centro de vida del niño, niña o adolescente, a elección del pariente
.
Si existen disposiciones de ambos progenitores, se aplican unas y otras conjuntamen-
te en cuanto sean compatibles. De no serlo, el juez debe adoptar las que
considere
fundadamente más convenientes para el tutelado.
ARTÍCULO 107.-
Tutela dativa. Ante la ausencia de designación paterna de tutor o
tutores o ante la excusación, rechazo o imposibilidad de ejercicio de aquellos desig-
nados, el juez debe otorgar la tutela a la persona que sea más idónea para brindar
protección al niño, niña o adolescente, debiendo fundar razonable
mente los motivos
que justifican dicha idoneidad.
ARTÍCULO 108.-
Prohibiciones para ser tutor dativo. El juez no puede conferir la
tutela dativa:
a. a su cónyuge, conviviente, o parientes dentro del cuarto grado, o segundo por
afinidad;
b. a las personas con quienes mantiene amistad íntima ni a los parientes
dentro del
cuarto grado, o segundo por afinidad;
c. a las personas con quienes tiene intereses comunes;
d. a sus deudores o acreedores;
e. a los integrantes de los tribunales nacionales o provinciales que ejercen sus fun-
ciones en el lugar del nombramiento; ni a los que tienen con ellos inter
eses co-
munes, ni a sus amigos íntimos o los parientes de éstos, dentro del cuarto grado,
o segundo por afinidad;
f. a quien es tutor de otro menor de edad, a menos que se trate de hermanos me-
nores de edad, o existan causas que lo justifiquen.
ARTÍCULO 109.-
Tutela especial. Corresponde la designación judicial de tutores es-
peciales en los siguientes casos:
a. cuando existe conflicto de intereses entre los representados y sus representantes;
si el representado es un adolescente puede actuar por sí, con asistencia letrad
a,
en cuyo caso el juez puede decidir que no es necesaria la designación
del tutor
especial;
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LIBRO PRIMERO – PARTE GENERAL – TÍTULO I – P ERSONA hUMANA
27
A R T. 110
b. cuando los padres no tienen la administración de los bienes de los hijos menores
de edad;
c. cuando existe oposición de intereses entre diversas personas incapaces que tie-
nen un mismo representante legal, sea padre, madre, tutor o curador; si las perso-
nas incapaces son adolescentes, rige lo dispuesto en el inciso a);
d. cuando la persona sujeta a tutela hubiera adquirido bienes con la condic
ión de
ser administrados por persona determinada o con la condición de no se
r adminis-
trados por su tutor;
e. cuando existe necesidad de ejercer actos de administración sobre bienes de ex-
traña jurisdicción al juez de la tutela y no pueden ser convenient
emente adminis-
trados por el tutor;
f. cuando se requieren conocimientos específicos o particulares para un adecuado
ejercicio de la administración por las características propias del bien a administrar;
g. cuando existen razones de urgencia, hasta tanto se tramite la designación del
tutor que corresponda.
ARTÍCULO 110.-
Personas excluidas. No pueden ser tutores las personas:
a. que no tienen domicilio en la República;
b. quebradas no rehabilitadas;
c. que han sido privadas o suspendidas en el ejercicio de la responsabilidad paren-
tal, o han sido removidas de la tutela o curatela o apoyo de otra persona incapaz
o con capacidad restringida, por causa que les era atribuible;
d. que deben ejercer por largo tiempo o plazo indefinido un cargo o comisión fuera
del país;
e. que no tienen oficio, profesión o modo de vivir conocido, o tienen mala conducta
notoria;
f. condenadas por delito doloso a penas privativas de la libertad;
g. deudoras o acreedoras por sumas considerables respecto de la persona sujeta a
tutela;
h. que tienen pleitos con quien requiere la designación de un tutor. La prohibición se
extiende a su cónyuge, conviviente, padres o hijos;
i. que, estando obligadas, omiten la denuncia de los hechos que dan lugar a
la
apertura de la tutela;
j. inhabilitadas, incapaces o con capacidad restringida;
k. que hubieran sido expresamente excluidas por el padre o la madre de quien re-
quiere la tutela, excepto que según el criterio del juez resulte beneficioso para el
niño, niña o adolescente.
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28
ARTS. 111 – 115
ARTÍCULO 111.- Obligados a denunciar. Los parientes obligados a prestar alimentos
al niño, niña o adolescente, el guardador o quienes han sido designados tutores por
sus padres o éstos les hayan delegado el ejercicio de la responsabilidad parental,
deben denunciar a la autoridad competente que el niño, niña o adol
escente no tiene
referente adulto que lo proteja, dentro de los diez días de haber conocido esta cir –
cunstancia, bajo pena de ser privados de la posibilidad de ser designado
s tutores y
ser responsables de los daños y perjuicios que su omisión de denunciar
le ocasione al
niño, niña o adolescente.
Tienen la misma obligación los oficiales públicos encargados del Registro de Estado
Civil y Capacidad de las Personas y otros funcionarios públicos que, en ejercicio de
su cargo, tengan conocimiento de cualquier hecho que dé lugar a la necesidad de la
tutela.
El juez debe proveer de oficio lo que corresponda, cuando tenga conocimiento de un
hecho que motive la apertura de una tutela.
Parágrafo 2° Discernimiento de la tutela
ARTÍCULO 112.- Discernimiento judicial. Competencia. La tutela es siempre discer –
nida judicialmente. Para el discernimiento de la tutela es competente el
juez del lugar
donde el niño, niña o adolescente tiene su centro de vida.
ARTÍCULO 113.-
Audiencia con la persona menor de edad. Para el discernimiento de
la tutela, y para cualquier otra decisión relativa a la persona menor de edad, el juez debe:
a. oír previamente al niño, niña o adolescente;
b. tener en cuenta sus manifestaciones en función de su edad y madurez;
c. decidir atendiendo primordialmente a su interés superior.
ARTÍCULO 114.-
Actos anteriores al discernimiento de la tutela. Los actos del tutor
anteriores al discernimiento de la tutela quedan confirmados por el nombramiento, si
de ello no resulta perjuicio para el niño, niña o adolescente.
ARTÍCULO 115.-
Inventario y avalúo. Discernida la tutela, los bienes del tutelado
deben ser entregados al tutor, previo inventario y avalúo que realiza quien el juez
designa.
Si el tutor tiene un crédito contra la persona sujeta a tutela, debe hacerlo constar en
el inventario; si no lo hace, no puede reclamarlo luego, excepto que al omitirlo haya
ignorado su existencia.
Hasta tanto se haga el inventario, el tutor sólo puede tomar las medi
das que sean
urgentes y necesarias.
Los bienes que el niño, niña o adolescente adquiera por sucesión u otro título deben
inventariarse y tasarse de la misma forma.
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LIBRO PRIMERO – PARTE GENERAL – TÍTULO I – P ERSONA hUMANA
29
ARTS. 116 – 121
ARTÍCULO 116.- Rendición de cuentas. Si el tutor sucede a alguno de los padres
o a otro tutor anterior, debe pedir inmediatamente, al sustituido o a sus herederos,
rendición judicial de cuentas y entrega de los bienes del tutelado.
Parágrafo 3º Ejercicio de la tutela
ARTÍCULO 117.- Ejercicio. Quien ejerce la tutela es representante legal del niño,
niña o adolescente en todas aquellas cuestiones de carácter patrim
onial, sin perjui-
cio de su actuación personal en ejercicio de su derecho a ser oído y el progresivo
reconocimiento de su capacidad otorgado por la ley o autorizado por el juez.
ARTÍCULO 118.-
Responsabilidad. El tutor es responsable del daño causado al tu-
telado por su culpa, por acción u omisión, en el ejercicio o en ocasión de sus funcio-
nes. El tutelado, cualquiera de sus parientes, o el Ministerio Público pueden solicitar
judicialmente las providencias necesarias para remediarlo, sin perjuicio de que sean
adoptadas de oficio.
ARTÍCULO 119.-
Educación y alimentos. El juez debe fijar las sumas requeridas para
la educación y alimentos del niño, niña o adolescente, ponderan
do la cuantía de sus
bienes y la renta que producen, sin perjuicio de su adecuación conforme a las circuns-
tancias.
Si los recursos de la persona sujeta a tutela no son suficientes para atender
a su cui-
dado y educación, el tutor puede, con autorización judicial, deman
dar alimentos a los
obligados a prestarlos.
ARTÍCULO 120.-
Actos prohibidos. Quien ejerce la tutela no puede, ni con autoriza-
ción judicial, celebrar con su tutelado los actos prohibidos a los padres respecto de
sus hijos menores de edad.
Antes de aprobada judicialmente la cuenta final, el tutor no puede celebrar contrato
alguno con el pupilo, aunque haya cesado la incapacidad.
ARTÍCULO 121.-
Actos que requieren autorización judicial. Además de los actos
para los cuales los padres necesitan autorización judicial, el tutor debe requerirla para
los siguientes:
a. adquirir inmuebles o cualquier bien que no sea útil para satisfacer los requerimien-
tos alimentarios del tutelado;
b. prestar dinero de su tutelado. La autorización sólo debe ser concedida si exist
en
garantías reales suficientes;
c. dar en locación los bienes del tutelado o celebrar contratos con fi
nalidad análoga
por plazo superior a tres años. En todos los casos, estos contratos concluyen cuan-
do el tutelado alcanza la mayoría de edad;
d. tomar en locación inmuebles que no sean la casa habitación;
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30
ARTS. 122 – 128
e. contraer deudas, repudiar herencias o donaciones, hacer transacciones y remitir
créditos aunque el deudor sea insolvente;
f. hacer gastos extraordinarios que no sean de reparación o conservación de los
bienes;
g. realizar todos aquellos actos en los que los parientes del tutor dentro del cuarto
grado o segundo de afinidad, o sus socios o amigos íntimos están
directa o indi-
rectamente interesados.
ARTÍCULO 122.-
Derechos reales sobre bienes del tutelado. El juez puede autori-
zar la transmisión, constitución o modificación de derechos reales sobre los bienes del
niño, niña o adolescente sólo si media conveniencia evidente.
Los bienes que tienen valor afectivo o cultural sólo pueden ser vendi
dos en caso de
absoluta necesidad.
ARTÍCULO 123.-
Forma de la venta. La venta debe hacerse en subasta pública, ex-
cepto que se trate de muebles de escaso valor, o si a juicio del juez, la venta extrajudi-
cial puede ser más conveniente y el precio que se ofrece es superior al de la tasación.
ARTÍCULO 124.-
Dinero. Luego de ser cubiertos los gastos de la tutela, el dinero del
tutelado debe ser colocado a interés en bancos de reconocida solvencia, o invertido
en títulos públicos, a su nombre y a la orden del juez con referencia a los autos a que
pertenece. El tutor no puede retirar fondos, títulos o valores sin autorización judicial.
ARTÍCULO 125.-
Fideicomiso y otras inversiones seguras. El juez también puede au-
torizar que los bienes sean transmitidos en fideicomiso a una entidad
autorizada para
ofrecerse públicamente como fiduciario, siempre que el tutelado sea el beneficiario.
Asimismo, puede disponer otro tipo de inversiones seguras, previo dictamen técnico.
ARTÍCULO 126.-
Sociedad. Si el tutelado tiene parte en una sociedad, el tutor está
facultado para ejercer los derechos que corresponden al socio a quien el tutelado ha
sucedido. Si tiene que optar entre la continuación y la disolución de la sociedad, el
juez debe decidir previo informe del tutor.
ARTÍCULO 127.-
Fondo de comercio. Si el tutelado es propietario de un fondo de
comercio, el tutor está autorizado para ejecutar todos los actos de admini
stración
ordinaria propios del establecimiento. Los actos que exceden de aquélla, deben se
r
autorizados judicialmente.
Si la continuación de la explotación resulta perjudicial, el juez debe autorizar el cese
del negocio facultando al tutor para enajenarlo, previa tasación, en subasta pública o
venta privada, según sea más conveniente. Mientras no se venda, el
tutor está autori-
zado para proceder como mejor convenga a los intereses del tutelado.
ARTÍCULO 128.-
Retribución del tutor. El tutor tiene derecho a la retribución que se
fije judicialmente teniendo en cuenta la importancia de los bienes del
tutelado y el
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LIBRO PRIMERO – PARTE GENERAL – TÍTULO I – P ERSONA hUMANA
31
ARTS. 129 – 133
trabajo que ha demandado su administración en cada período. En cas
o de tratarse de
tutela ejercida por dos personas, la remuneración debe ser única y distribuida entre
ellos según criterio judicial. La remuneración única no puede exceder de la décima
parte de los frutos líquidos de los bienes del menor de edad.
El guardador que ejerce funciones de tutela también tiene derecho a la retribución.
Los frutos pendientes al comienzo de la tutela y a su finalización
deben computarse a los
efectos de la retribución, en la medida en que la gestión haya sido útil para
su percepción.
ARTÍCULO 129.-
Cese del derecho a la retribución. El tutor no tiene derecho a
retribución:
a. si nombrado por un testador, éste ha dejado algún legado que puede estimarse
remuneratorio de su gestión. Puede optar por renunciar al legado o devolverlo,
percibiendo la retribución legal;
b. si las rentas del pupilo no alcanzan para satisfacer los gastos de sus alimentos
y
educación;
c. si fue removido de la tutela por causa atribuible a su culpa o dolo, caso en el
cual
debe también restituir lo percibido, sin perjuicio de las responsabilidades por los
daños que cause;
d. si contrae matrimonio con el tutelado sin la debida dispensa judicial.
Parágrafo 4º Cuentas de la tutela
ARTÍCULO 130.- Deber de rendir cuentas. Periodicidad. Quien ejerce la tutela
debe llevar cuenta fiel y documentada de las entradas y gastos de su g
estión. Debe
rendir cuentas: al término de cada año, al cesar en el cargo, y cuando el juez lo ordena,
de oficio, o a petición del Ministerio Público. La obligación
de rendición de cuentas es
individual y su aprobación sólo libera a quien da cumplimiento a la misma.
Aprobada la cuenta del primer año, puede disponerse que las posteriores se rindan en
otros plazos, cuando la naturaleza de la administración así lo justifi
que.
ARTÍCULO 131.-
Rendición final. Terminada la tutela, quien la ejerza o sus herederos
deben entregar los bienes de inmediato, e informar de la gestión dentro del plazo que
el juez señale, aunque el tutelado en su testamento lo exima de ese d
eber. Las cuentas
deben rendirse judicialmente con intervención del Ministerio Público.
ARTÍCULO 132.-
Gastos de la rendición. Los gastos de la rendición de cuentas de-
ben ser adelantados por quien ejerce la tutela y deben ser reembolsados por el tute-
lado si son rendidas en debida forma.
ARTÍCULO 133.-
Gastos de la gestión. Quien ejerce la tutela tiene derecho a la
restitución de los gastos razonables hechos en la gestión, aunque de ellos no resulte
utilidad al tutelado. Los saldos de la cuenta devengan intereses.
c?digo civil y comercial de la Naci?n

32
ARTS. 134 – 139
ARTÍCULO 134.- Daños. Si el tutor no rinde cuentas, no lo hace debidamente o se
comprueba su mala administración atribuible a dolo o culpa, debe inde
mnizar el daño
causado a su tutelado. La indemnización no debe ser inferior a lo que
los bienes han
podido razonablemente producir.
Parágrafo 5º Terminación de la tutela
ARTÍCULO 135.- Causas de terminación de la tutela. La tutela termina:
a. por la muerte del tutelado, su emancipación o la desaparición de l
a causa que dio
lugar a la tutela;
b. por la muerte, incapacidad, declaración de capacidad restringida, remoción o
renuncia aceptada por el juez, de quien ejerce la tutela. En caso de haber sido
discernida a dos personas, la causa de terminación de una de ellas no
afecta a la
otra, que se debe mantener en su cargo, excepto que el juez estime conveniente
su cese, por motivos fundados.
En caso de muerte del tutor, el albacea, heredero o el otro tutor si lo hubiera, debe
ponerlo en conocimiento inmediato del juez de la tutela. En su caso, deb
e adoptar las
medidas urgentes para la protección de la persona y de los bienes del pupilo.
ARTÍCULO 136.-
Remoción del tutor. Son causas de remoción del tutor:
a. quedar comprendido en alguna de las causales que impide ser tutor;
b. no hacer el inventario de los bienes del tutelado, o no hacerlo fielme
nte;
c. no cumplir debidamente con sus deberes o tener graves y continuados problemas
de convivencia.
Están legitimados para demandar la remoción el tutelado y el Ministerio Público.
También puede disponerla el juez de oficio.
ARTÍCULO 137.-
Suspensión provisoria. Durante la tramitación del proceso de re-
moción, el juez puede suspender al tutor y nombrar provisoriamente a otro.
SE
cc
IÓN 3ª
Curatela
ARTÍCULO 138.- Normas aplicables. La curatela se rige por las reglas de la tutela no
modificadas en esta Sección.
La principal función del curador es la de cuidar a la persona y los bienes de la persona
incapaz, y tratar de que recupere su salud. Las rentas de los bienes de la persona pro-
tegida deben ser destinadas preferentemente a ese fin.
ARTÍCULO 139.-
Personas que pueden ser curadores. La persona capaz puede
designar, mediante una directiva anticipada, a quien ha de ejercer su curatela.
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LIBRO PRIMERO – PARTE GENERAL – TÍTULO II – P ERSONA jURÍdIcA
33
ARTS. 140 – 144
Los padres pueden nombrar curadores y apoyos de sus hijos incapaces o con capa-
cidad restringida, en los casos y con las formas en que pueden designarles tuto
res.
Cualquiera de estas designaciones debe ser aprobada judicialmente.
A falta de estas previsiones el juez puede nombrar al cónyuge no separado de hecho,
al conviviente, a los hijos, padres o hermanos de la persona a proteger según quien
tenga mayor aptitud. Se debe tener en cuenta la idoneidad moral y econó
mica.
ARTÍCULO 140.-
Persona protegida con hijos. El curador de la persona incapaz es
tutor de los hijos menores de éste. Sin embargo, el juez puede otorgar la guarda del
hijo menor de edad a un tercero, designándolo tutor para que lo represente en las
cuestiones patrimoniales.
TÍTULO II
Persona jurídica
CAPÍTULO 1
Parte general
SE cc IÓN 1ª Personalidad. Composición
ARTÍCULO 141.- Definición. Son personas jurídicas todos los entes a los cuales el
ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obliga-
ciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación.
ARTÍCULO 142.-
Comienzo de la existencia. La existencia de la persona jurídica pri-
vada comienza desde su constitución. No necesita autorización lega
l para funcionar,
excepto disposición legal en contrario. En los casos en que se requiere autorización
estatal, la persona jurídica no puede funcionar antes de obtenerla.
ARTÍCULO 143.-
Personalidad diferenciada. La persona jurídica tiene una personali-
dad distinta de la de sus miembros.
Los miembros no responden por las obligaciones de la persona jurídica, excepto en los
supuestos que expresamente se prevén en este Título y lo que disponga la ley especial.
ARTÍCULO 144.-
Inoponibilidad de la personalidad jurídica. La actuación que esté
destinada a la consecución de fines ajenos a la persona jurídica, constituya un recurso
para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de cualquier
persona, se imputa a quienes a título de socios, asociados, miembros o controlantes
directos o indirectos, la hicieron posible quienes responderán solidaria e ilimitada-
mente por los perjuicios causados.
Lo dispuesto se aplica sin afectar los derechos de los terceros de buena fe y sin perjui-
cio de las responsabilidades personales de que puedan ser pasibles los participantes

en los hechos por los perjuicios causados.
c?digo civil y comercial de la Naci?n

34
ARTS. 145 – 150
SE cc IÓN 2ª Clasificación
ARTÍCULO 145.- Clases. Las personas jurídicas son públicas o privadas.
ARTÍCULO 146.-
Personas jurídicas públicas. Son personas jurídicas públicas:
a. el Estado nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los mu-
nicipios, las entidades autárquicas y las demás organizaciones constituidas en la
República a las que el ordenamiento jurídico atribuya ese carácter;
b. los Estados extranjeros, las organizaciones a las que el derecho internacional pú-
blico reconozca personalidad jurídica y toda otra persona jurídica constituida en el
extranjero cuyo carácter público resulte de su derecho aplicable;
c. la Iglesia Católica.
ARTÍCULO 147.-
Ley aplicable. Las personas jurídicas públicas se rigen en cuanto a
su reconocimiento, comienzo, capacidad, funcionamiento, organización y fin de su
existencia, por las leyes y ordenamientos de su constitución.
ARTÍCULO 148.-
Personas jurídicas privadas. Son personas jurídicas privadas:
a. las sociedades;
b. las asociaciones civiles;
c. las simples asociaciones;
d. las fundaciones;
e. las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas;
f. las mutuales;
g. las cooperativas;
h. el consorcio de propiedad horizontal;
i. toda otra contemplada en disposiciones de este Código o en otras leye
s y cuyo
carácter de tal se establece o resulta de su finalidad y normas de funcionamiento.
ARTÍCULO 149.-
Participación del Estado. La participación del Estado en personas
jurídicas privadas no modifica el carácter de éstas. Sin emba
rgo, la ley o el estatuto
pueden prever derechos y obligaciones diferenciados, considerando el interés públi-
co comprometido en dicha participación.
ARTÍCULO 150.-
Leyes aplicables. Las personas jurídicas privadas que se constituyen
en la República, se rigen:
a. por las normas imperativas de la ley especial o, en su defecto, de este
Código;
b. por las normas del acto constitutivo con sus modificaciones y de los r
eglamentos,
prevaleciendo las primeras en caso de divergencia;
c. por las normas supletorias de leyes especiales, o en su defecto, por las
de este Título.
Las personas jurídicas privadas que se constituyen en el extranjero se rigen por lo
dispuesto en la ley general de sociedades.
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LIBRO PRIMERO – PARTE GENERAL – TÍTULO II – P ERSONA jURÍdIcA
35
ARTS. 151 – 157
SE cc IÓN 3ª Persona jurídica privada
Parágrafo 1° Atributos y efectos de la personalidad jurídica
ARTÍCULO 151.- Nombre. La persona jurídica debe tener un nombre que la identifi-
que como tal, con el aditamento indicativo de la forma jurídica adoptada. La persona
jurídica en liquidación debe aclarar esta circunstancia en la utilización de su nombre.
El nombre debe satisfacer recaudos de veracidad, novedad y aptitud distintiva, tanto
respecto de otros nombres, como de marcas, nombres de fantasía u otras formas de
referencia a bienes o servicios, se relacionen o no con el objeto de la persona jurídica.
No puede contener términos o expresiones contrarios a la ley, el orden público o las
buenas costumbres ni inducir a error sobre la clase u objeto de la persona jurídica. La
inclusión en el nombre de la persona jurídica del nombre de personas humanas requiere
la conformidad de éstas, que se presume si son miembros. Sus herederos pueden opo-
nerse a la continuación del uso, si acreditan perjuicios materiales o morales.
ARTÍCULO 152.-
Domicilio y sede social. El domicilio de la persona jurídica es el
fijado en sus estatutos o en la autorización que se le dio para fun
cionar. La persona
jurídica que posee muchos establecimientos o sucursales tiene su domi
cilio especial
en el lugar de dichos establecimientos sólo para la ejecución de l
as obligaciones allí
contraídas. El cambio de domicilio requiere modificación del estatuto. El cambio de
sede, si no forma parte del estatuto, puede ser resuelto por el órgano de adminis-
tración.
ARTÍCULO 153.-
Alcance del domicilio. Notificaciones. Se tienen por válidas y vincu-
lantes para la persona jurídica todas las notificaciones efectuadas
en la sede inscripta.
ARTÍCULO 154.-
Patrimonio. La persona jurídica debe tener un patrimonio.
La persona jurídica en formación puede inscribir preventivamente a su nombre los
bienes registrables.
ARTÍCULO 155.-
Duración. La duración de la persona jurídica es ilimitada en el tiem-
po, excepto que la ley o el estatuto dispongan lo contrario.
ARTÍCULO 156.-
Objeto. El objeto de la persona jurídica debe ser preciso y deter –
minado.
Parágrafo 2°Funcionamiento
ARTÍCULO 157.- Modificación del estatuto. El estatuto de las personas jurídicas
puede ser modificado en la forma que el mismo o la ley establezcan.
La modificación del estatuto produce efectos desde su otorgamiento. Si requiere ins-
cripción es oponible a terceros a partir de ésta, excepto que el tercero la conozca.
c?digo civil y comercial de la Naci?n

36
ARTS. 158 – 161
ARTÍCULO 158.- Gobierno, administración y fiscalización. El estatuto debe conte-
ner normas sobre el gobierno, la administración y representación y, si la ley la exige,
sobre la fiscalización interna de la persona jurídica.
En ausencia de previsiones especiales rigen las siguientes reglas:
a. si todos los que deben participar del acto lo consienten, pueden partici
par en
una asamblea o reunión del órgano de gobierno, utilizando medios que les per –
mitan a los participantes comunicarse simultáneamente entre ellos. El acta debe
ser suscripta por el presidente y otro administrador, indicándose la modalidad
adoptada, debiendo guardarse las constancias, de acuerdo al medio utilizado
para comunicarse.
b. los miembros que deban participar en una asamblea, o los integrantes del con-
sejo, pueden autoconvocarse para deliberar, sin necesidad de citación previa. Las
decisiones que se tomen son válidas, si concurren todos y el temario a tratar es
aprobado por unanimidad.
ARTÍCULO 159.-
Deber de lealtad y diligencia. Interés contrario. Los administrado-
res de la persona jurídica deben obrar con lealtad y diligencia.
No pueden perseguir ni favorecer intereses contrarios a los de la persona jurídica.
Si en determinada operación los tuvieran por sí o por interpósita persona, deben
hacerlo saber a los demás miembros del órgano de administración o en su caso al
órgano de gobierno y abstenerse de cualquier intervención relacionada con dicha
operación.
Les corresponde implementar sistemas y medios preventivos que reduzcan el riesgo
de conflictos de intereses en sus relaciones con la persona jurídica.
ARTÍCULO 160.-
Responsabilidad de los administradores. Los administradores
responden en forma ilimitada y solidaria frente a la persona jurídica, sus miembros
y terceros, por los daños causados por su culpa en el ejercicio o con ocasión de sus
funciones, por acción u omisión.
ARTÍCULO 161.-
Obstáculos que impiden adoptar decisiones. Si como consecuen-
cia de la oposición u omisión sistemáticas en el desempeño d
e las funciones del admi-
nistrador, o de los administradores si los hubiera, la persona jurídica no puede adoptar
decisiones válidas, se debe proceder de la siguiente forma:
a. el presidente, o alguno de los coadministradores, si los hay, pueden ejecutar los
actos conservatorios;
b. los actos así ejecutados deben ser puestos en conocimiento de la asam
blea que
se convoque al efecto dentro de los diez días de comenzada su ejecución;
c. la asamblea puede conferir facultades extraordinarias al presidente o a la minoría,
para realizar actos urgentes o necesarios; también puede remover al administra-
dor.
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LIBRO PRIMERO – PARTE GENERAL – TÍTULO II – P ERSONA jURÍdIcA
37
ARTS. 162 – 165
ARTÍCULO 162.- Transformación. Fusión. Escisión. Las personas jurídicas pueden
transformarse, fusionarse o escindirse en los casos previstos por este Código o por la
ley especial.
En todos los casos es necesaria la conformidad unánime de los miembros de la persona o
personas jurídicas, excepto disposición especial o estipulación
en contrario del estatuto.
Parágrafo 3° Disolución. Liquidación
ARTÍCULO 163.- Causales. La persona jurídica se disuelve por:
a. la decisión de sus miembros adoptada por unanimidad o por la mayoría estable-
cida por el estatuto o disposición especial;
b. el cumplimiento de la condición resolutoria a la que el acto constitutivo subordinó
su existencia;
c. la consecución del objeto para el cual la persona jurídica se formó, o la imposibi-
lidad sobreviniente de cumplirlo;
d. el vencimiento del plazo;
e. la declaración de quiebra; la disolución queda sin efecto si la qu
iebra concluye por
avenimiento o se dispone la conversión del trámite en concurso preventivo, o si la
ley especial prevé un régimen distinto;
f. la fusión respecto de las personas jurídicas que se fusionan o la persona o perso-
nas jurídicas cuyo patrimonio es absorbido; y la escisión respecto de la persona
jurídica que se divide y destina todo su patrimonio;
g. la reducción a uno del número de miembros, si la ley especial exige pluralidad de
ellos y ésta no es restablecida dentro de los tres meses;
h. la denegatoria o revocación firmes de la autorización estatal para funcionar, cuan-
do ésta sea requerida;
i. el agotamiento de los bienes destinados a sostenerla;
j. cualquier otra causa prevista en el estatuto o en otras disposiciones de este Título
o de ley especial.
ARTÍCULO 164.-
Revocación de la autorización estatal. La revocación de la autori-
zación estatal debe fundarse en la comisión de actos graves que importen la violación
de la ley, el estatuto y el reglamento.
La revocación debe disponerse por resolución fundada y conforme a un procedimien-
to reglado que garantice el derecho de defensa de la persona jurídica. La resolución
es apelable, pudiendo el juez disponer la suspensión provisional de sus efectos.
ARTÍCULO 165.-
Prórroga. El plazo determinado de duración de las personas jurídi-
cas puede ser prorrogado. Se requiere:
a. decisión de sus miembros, adoptada de acuerdo con la previsión legal o estatutaria;
b. presentación ante la autoridad de contralor que corresponda, antes del venci-
miento del plazo.
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38
ARTS. 166 – 170
ARTÍCULO 166.- Reconducción. La persona jurídica puede ser reconducida mien-
tras no haya concluido su liquidación, por decisión de sus miembros adoptada por
unanimidad o la mayoría requerida por la ley o el estatuto, siempre que la causa de
su disolución pueda quedar removida por decisión de los miembros o en virtud de la
ley.
ARTÍCULO 167.-
Liquidación y responsabilidades. Vencido el plazo de duración,
resuelta la disolución u ocurrida otra causa y declarada en su caso por los miembros,
la persona jurídica no puede realizar operaciones, debiendo en su liquidación concluir
las pendientes.
La liquidación consiste en el cumplimiento de las obligaciones pendie
ntes con los
bienes del activo del patrimonio de la persona jurídica o su producido en dinero.
Previo pago de los gastos de liquidación y de las obligaciones fiscal
es, el remanente,
si lo hay, se entrega a sus miembros o a terceros, conforme lo establece el estatuto o
lo exige la ley.
En caso de infracción responden ilimitada y solidariamente sus administradores y
aquellos miembros que, conociendo o debiendo conocer la situación y contando con
el poder de decisión necesario para ponerle fin, omiten adoptar las
medidas necesa-
rias al efecto.
CAPÍTULO 2
Asociaciones civiles
SE cc IÓN 1ª Asociaciones civiles
ARTÍCULO 168.- Objeto. La asociación civil debe tener un objeto que no sea contra-
rio al interés general o al bien común. El interés general se interpreta dentro del respe-
to a las diversas identidades, creencias y tradiciones, sean culturales, religiosas, artísti-
cas, literarias, sociales, políticas o étnicas que no vulneren los valores constitucionales.
No puede perseguir el lucro como fin principal, ni puede tener por fin el lucro para sus
miembros o terceros.
ARTÍCULO 169.-
Forma del acto constitutivo. El acto constitutivo de la asociación
civil debe ser otorgado por instrumento público y ser inscripto en el registro corres-
pondiente una vez otorgada la autorización estatal para funcionar. Hasta la inscripción
se aplican las normas de la simple asociación.
ARTÍCULO 170.-
Contenido. El acto constitutivo debe contener:
a. la identificación de los constituyentes;
b. el nombre de la asociación con el aditamento “Asociación Civil” ante
puesto o
pospuesto;
c. el objeto;
d. el domicilio social;
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LIBRO PRIMERO – PARTE GENERAL – TÍTULO II – P ERSONA jURÍdIcA
39
ARTS. 171 – 173
e. el plazo de duración o si la asociación es a perpetuidad;
f. las causales de disolución;
g. las contribuciones que conforman el patrimonio inicial de la asociació
n civil y el
valor que se les asigna. Los aportes se consideran transferidos en propiedad, si no
consta expresamente su aporte de uso y goce;
h. el régimen de administración y representación;
i. la fecha de cierre del ejercicio económico anual;
j. en su caso, las clases o categorías de asociados, y prerrogativas y deberes de cada
una;
k. el régimen de ingreso, admisión, renuncia, sanciones disciplinarias, exclusión de
asociados y recursos contra las decisiones;
l. los órganos sociales de gobierno, administración y representación. Deben prever-
se la comisión directiva, las asambleas y el órgano de fiscalización interna, regu-
lándose su composición, requisitos de integración, duración de sus integrantes,
competencias, funciones, atribuciones y funcionamiento en cuanto a convo
cato-
ria, constitución, deliberación, decisiones y documentación;
m. el procedimiento de liquidación;
n. el destino de los bienes después de la liquidación, pudiendo atrib
uirlos a una
entidad de bien común, pública o privada, que no tenga fin de lucro y que esté
domiciliada en la República.
ARTÍCULO 171.-
Administradores. Los integrantes de la comisión directiva deben
ser asociados. El derecho de los asociados a participar en la comisión directiva no
puede ser restringido abusivamente. El estatuto debe prever los siguientes cargos y,
sin perjuicio de la actuación colegiada en el órgano, definir las funciones de cada uno
de ellos: presidente, secretario y tesorero. Los demás miembros de la comisión direc-
tiva tienen carácter de vocales. A los efectos de esta Sección, se
denomina directivos
a todos los miembros titulares de la comisión directiva. En el acto constitutivo se debe
designar a los integrantes de la primera comisión directiva.
ARTÍCULO 172.-
Fiscalización. El estatuto puede prever que la designación de los
integrantes del órgano de fiscalización recaiga en personas no asociadas. En el acto
constitutivo se debe consignar a los integrantes del primer órgano de fiscalización.
La fiscalización privada de la asociación está a cargo de uno o más revisores de cuen-
tas. La comisión revisora de cuentas es obligatoria en las asociaciones con más de cien

asociados.
ARTÍCULO 173.-
Integrantes del órgano de fiscalización. Los integrantes del ór –
gano de fiscalización no pueden ser al mismo tiempo integrantes de
la comisión, ni
certificantes de los estados contables de la asociación. Estas inco
mpatibilidades se
extienden a los cónyuges, convivientes, parientes, aun por afinidad
, en línea recta en
todos los grados, y colaterales dentro del cuarto grado.
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40
ARTS. 174 – 179
En las asociaciones civiles que establezcan la necesidad de una profesión u oficio
específico para adquirir la calidad de socio, los integrantes del ó
rgano de fiscalización
no necesariamente deben contar con título habilitante. En tales supue
stos la comisión
fiscalizadora debe contratar profesionales independientes para su asesoramiento.
ARTÍCULO 174.-
Contralor estatal. Las asociaciones civiles requieren autorización
para funcionar y se encuentran sujetas a contralor permanente de la auto
ridad com-
petente, nacional o local, según corresponda.
ARTÍCULO 175.-
Participación en los actos de gobierno. El estatuto puede imponer
condiciones para que los asociados participen en los actos de gobierno,
tales como
antigüedad o pago de cuotas sociales. La cláusula que importe restricción total del
ejercicio de los derechos del asociado es de ningún valor.
ARTÍCULO 176.-
Cesación en el cargo. Los directivos cesan en sus cargos por muer –
te, declaración de incapacidad o capacidad restringida, inhabilitación, vencimiento
del lapso para el cual fueron designados, renuncia, remoción y cualquier otra causal
establecida en el estatuto.
El estatuto no puede restringir la remoción ni la renuncia; la cláusula en contrario es
de ningún valor. No obstante, la renuncia no puede afectar el funcionamiento de la
comisión directiva o la ejecución de actos previamente resueltos por ésta, supuestos
en los cuales debe ser rechazada y el renunciante permanecer en el cargo hasta que
la asamblea ordinaria se pronuncie. Si no concurren tales circunstancias, la renuncia
comunicada por escrito al presidente de la comisión directiva o a quien estatutaria-
mente lo reemplace o a cualquiera de los directivos, se tiene por aceptada si no es
expresamente rechazada dentro de los diez días contados desde su recepción.
ARTÍCULO 177.-
Extinción de la responsabilidad. La responsabilidad de los directi-
vos se extingue por la aprobación de su gestión, por renuncia o transacción resueltas
por la asamblea ordinaria.
No se extingue:
a. si la responsabilidad deriva de la infracción a normas imperativas;
b. si en la asamblea hubo oposición expresa y fundada de asociados con derecho
a voto en cantidad no menor al diez por ciento del total. En este caso quienes se
opusieron pueden ejercer la acción social de responsabilidad prevista para las
sociedades en la ley especial.
ARTÍCULO 178.-
Participación en las asambleas. El pago de las cuotas y contribu-
ciones correspondientes al mes inmediato anterior es necesario para participar en las
asambleas. En ningún caso puede impedirse la participación del aso
ciado que purgue
la mora con antelación al inicio de la asamblea.
ARTÍCULO 179.-
Renuncia. El derecho de renunciar a la condición de asociado no
puede ser limitado. El renunciante debe en todos los casos las cuotas y contribuciones
devengadas hasta la fecha de la notificación de su renuncia.
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LIBRO PRIMERO – PARTE GENERAL – TÍTULO II – P ERSONA jURÍdIcA
41
ARTS. 180 – 187
ARTÍCULO 180.- Exclusión. Los asociados sólo pueden ser excluidos por causas gra-
ves previstas en el estatuto. El procedimiento debe asegurar el derecho de defensa
del afectado. Si la decisión de exclusión es adoptada por la comis
ión directiva, el aso-
ciado tiene derecho a la revisión por la asamblea que debe convocarse en el menor
plazo legal o estatutariamente posible. El incumplimiento de estos requisitos compro-
mete la responsabilidad de la comisión directiva.
ARTÍCULO 181.-
Responsabilidad. Los asociados no responden en forma directa ni
subsidiaria por las deudas de la asociación civil. Su responsabilidad se limita al cum-
plimiento de los aportes comprometidos al constituirla o posteriormente y al de las
cuotas y contribuciones a que estén obligados.
ARTÍCULO 182.-
Intransmisibilidad. La calidad de asociado es intransmisible.
ARTÍCULO 183.-
Disolución. Las asociaciones civiles se disuelven por las causales
generales de disolución de las personas jurídicas privadas y tambi
én por la reducción
de su cantidad de asociados a un número inferior al total de miembros titulares y su-
plentes de su comisión directiva y órgano de fiscalización, si dentro de los seis meses
no se restablece ese mínimo.
ARTÍCULO 184.-
Liquidador. El liquidador debe ser designado por la asamblea ex-
traordinaria y de acuerdo a lo establecido en el estatuto, excepto en casos especia-
les en que procede la designación judicial o por la autoridad de contralor. Puede
designarse más de uno, estableciéndose su actuación conjunta o
como órgano co-
legiado.
La disolución y el nombramiento del liquidador deben inscribirse y pu
blicarse.
ARTÍCULO 185.-
Procedimiento de liquidación. El procedimiento de liquidación se
rige por las disposiciones del estatuto y se lleva a cabo bajo la vigila
ncia del órgano
de fiscalización.
Cualquiera sea la causal de disolución, el patrimonio resultante de la liquidación no se
distribuye entre los asociados. En todos los casos debe darse el destino previsto en
el estatuto y, a falta de previsión, el remanente debe destinarse a otra asociación civil
domiciliada en la República de objeto igual o similar a la liquidada.

ARTÍCULO 186.-
Normas supletorias. Se aplican supletoriamente las disposiciones
sobre sociedades, en lo pertinente.
SE
cc IÓN 2ª
Simples asociaciones
ARTÍCULO 187.- Forma del acto constitutivo. El acto constitutivo de la simple aso-
ciación debe ser otorgado por instrumento público o por instrumento privado con
firma certificada por escribano público. Al nombre debe agregársele, antepuesto o
pospuesto, el aditamento “simple asociación” o “asociació
n simple”.
c?digo civil y comercial de la Naci?n

42
ARTS. 188 – 194
ARTÍCULO 188.- Ley aplicable. Reenvío. Las simples asociaciones se rigen en cuan-
to a su acto constitutivo, gobierno, administración, socios, órgano de fiscalización y
funcionamiento por lo dispuesto para las asociaciones civiles y las disp
osiciones espe-
ciales de este Capítulo.
ARTÍCULO 189.-
Existencia. La simple asociación comienza su existencia como per –
sona jurídica a partir de la fecha del acto constitutivo.
ARTÍCULO 190.-
Prescindencia de órgano de fiscalización. Las simples asociacio-
nes con menos de veinte asociados pueden prescindir del órgano de fiscalización;
subsiste la obligación de certificación de sus estados contables
.
Si se prescinde del órgano de fiscalización, todo miembro, aun excluido de la gestión,
tiene derecho a informarse sobre el estado de los asuntos y de consultar sus libros y
registros. La cláusula en contrario se tiene por no escrita.
ARTÍCULO 191.-
Insolvencia. En caso de insuficiencia de los bienes de la asociación
simple, el administrador y todo miembro que administra de hecho los asuntos de la
asociación es solidariamente responsable de las obligaciones de la simple asociación
que resultan de decisiones que han suscripto durante su administración.
Los bienes personales de cada una de esas personas no pueden ser afectad
os al pago
de las deudas de la asociación, sino después de haber satisfecho a
sus acreedores
individuales.
ARTÍCULO 192.-
Responsabilidad de los miembros. El fundador o asociado que no
intervino en la administración de la simple asociación no está
obligado por las deudas
de ella, sino hasta la concurrencia de la contribución prometida o de las cuotas impagas.
CAPÍTULO 3
Fundaciones
SE cc IÓN 1ª Concepto, objeto, modo de constitución y patrimonio
ARTÍCULO 193.- Concepto. Las fundaciones son personas jurídicas que se consti-
tuyen con una finalidad de bien común, sin propósito de lucro, mediante el aporte
patrimonial de una o más personas, destinado a hacer posibles sus fi
nes.
Para existir como tales requieren necesariamente constituirse mediante instrumento
público y solicitar y obtener autorización del Estado para funcion
ar.
Si el fundador es una persona humana, puede disponer su constitución
por acto de
última voluntad.
ARTÍCULO 194.-
Patrimonio inicial. Un patrimonio inicial que posibilite razonablemen-
te el cumplimiento de los fines propuestos estatutariamente es requisito indispensable
para obtener la autorización estatal. A estos efectos, además de los bienes donados
efectivamente en el acto constitutivo, se tienen en cuenta los que provengan de com-
promisos de aportes de integración futura, contraídos por los fundad
ores o terceros.
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LIBRO PRIMERO – PARTE GENERAL – TÍTULO II – P ERSONA jURÍdIcA
43
A R T. 195
Sin perjuicio de ello, la autoridad de contralor puede resolver favorablemente los
pedidos de autorización si de los antecedentes de los fundadores o de los servido-
res de la voluntad fundacional comprometidos por la entidad a crearse, y además
de las características del programa a desarrollar, resulta la aptitud potencial para el
cumplimiento de los objetivos previstos en los estatutos.SE
cc IÓN 2ª
Constitución y autorización
ARTÍCULO 195.- Acto constitutivo. Estatuto. El acto constitutivo de la fundación
debe ser otorgado por el o los fundadores o apoderado con poder especial, si se lo
hace por acto entre vivos; o por el autorizado por el juez del sucesorio, si lo es por
disposición de última voluntad.
El instrumento debe ser presentado ante la autoridad de contralor para su aproba-
ción, y contener:
a. los siguientes datos del o de los fundadores:
i. cuando se trate de personas humanas, su nombre, edad, estado civil, naciona-
lidad, profesión, domicilio y número de documento de identidad y, en su caso,
el de los apoderados o autorizados;
ii. cuando se trate de personas jurídicas, la razón social o denominac
ión y el do-
micilio, acreditándose la existencia de la entidad fundadora, su inscripción r
e-
gistral y la representación de quienes comparecen por ella;
En cualquier caso, cuando se invoca mandato debe dejarse constancia del
documento
que lo acredita;
b. nombre y domicilio de la fundación;
c. designación del objeto, que debe ser preciso y determinado;
d. patrimonio inicial, integración y recursos futuros, lo que debe ser expresado en
moneda nacional;
e. plazo de duración;
f. organización del consejo de administración, duración de los cargos, régimen de
reuniones y procedimiento para la designación de sus miembros;
g. cláusulas atinentes al funcionamiento de la entidad;
h. procedimiento y régimen para la reforma del estatuto;
i. fecha del cierre del ejercicio anual;
j. cláusulas de disolución y procedimiento atinentes a la liquidación y destino de los
bienes;
k. plan trienal de acción.
En el mismo instrumento se deben designar los integrantes del primer consejo de
administración y las personas facultadas para gestionar la autorización para funcionar.
c?digo civil y comercial de la Naci?n

44
ARTS. 196 – 202
ARTÍCULO 196.- Aportes. El dinero en efectivo o los títulos valores que integran el
patrimonio inicial deben ser depositados durante el trámite de autori
zación en el ban-
co habilitado por la autoridad de contralor de la jurisdicción en que
se constituye la
fundación. Los aportes no dinerarios deben constar en un inventario c
on sus respecti-
vas valuaciones, suscripto por contador público nacional.
ARTÍCULO 197.-
Promesas de donación. Las promesas de donación hechas por los
fundadores en el acto constitutivo son irrevocables a partir de la resolución de la auto-
ridad de contralor que autorice a la entidad para funcionar como persona
jurídica. Si el
fundador fallece después de firmar el acto constitutivo, las promesas de donación no
podrán ser revocadas por sus herederos, a partir de la presentación a la autoridad de
contralor solicitando la autorización para funcionar como persona jur
ídica.
ARTÍCULO 198.-
Cumplimiento de las promesas. La fundación constituida tiene
todas las acciones legales para demandar por el cumplimiento de las promesas de
donación hechas a su favor por el fundador o por terceros, no siéndoles oponible la
defensa vinculada a la revocación hecha antes de la aceptación, ni la relativa al objeto
de la donación si constituye todo el patrimonio del donante o una parte indivisa de él,
o si el donante no tenía la titularidad dominial de lo comprometido.
ARTÍCULO 199.-
Planes de acción. Con la solicitud de otorgamiento de personería
jurídica deben acompañarse los planes que proyecta ejecutar la entidad en el primer
trienio, con indicación precisa de la naturaleza, características y desarrollo de las ac-
tividades necesarias para su cumplimiento, como también las bases presupuestarias
para su realización. Cumplido el plazo, se debe proponer lo inherente al trienio subsi-
guiente, con idénticas exigencias.
ARTÍCULO 200.-
Responsabilidad de los fundadores y administradores durante
la etapa de gestación.
Los fundadores y administradores de la fundación son soli-
dariamente responsables frente a terceros por las obligaciones contraídas hasta el
momento en que se obtiene la autorización para funcionar. Los bienes personales
de cada uno de ellos pueden ser afectados al pago de esas deudas sólo
después de
haber sido satisfechos sus acreedores individuales.
SE
cc IÓN 3ª
Gobierno y administración
ARTÍCULO 201.- Consejo de administración. El gobierno y administración de las
fundaciones está a cargo de un consejo de administración, integrado por un mínimo
de tres personas humanas. Tiene todas las facultades necesarias para el cumplimien-
to del objeto de la fundación, dentro de las condiciones que establezca el estatuto.
ARTÍCULO 202.-
Derecho de los fundadores. Los fundadores pueden reservarse
por disposición expresa del estatuto la facultad de ocupar cargos en el consejo de
administración, así como también la de designar los consejeros cuando se produzca el
vencimiento de los plazos de designación o la vacancia de alguno de e
llos.
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LIBRO PRIMERO – PARTE GENERAL – TÍTULO II – P ERSONA jURÍdIcA
45
ARTS. 203 – 209
ARTÍCULO 203.- Designación de los consejeros. La designación de los integrantes
del consejo de administración puede además ser conferida a institu
ciones públicas y
a entidades privadas sin fines de lucro.
ARTÍCULO 204.-
Carácter de los consejeros. Los miembros del consejo de admi-
nistración pueden ser permanentes o temporarios. El estatuto puede es
tablecer que
determinadas decisiones requieran siempre el voto favorable de los primeros, como
que también quede reservada a éstos la designación de los segundos.
ARTÍCULO 205.-
Comité ejecutivo. El estatuto puede prever la delegación de fa-
cultades de administración y gobierno a favor de un comité ejecuti
vo integrado por
miembros del consejo de administración o por terceros, el cual debe ejercer sus fun-
ciones entre los períodos de reunión del consejo, y con rendición de cuentas a él.
Puede también delegar facultades ejecutivas en una o más personas
humanas, sean o
no miembros del consejo de administración.
De acuerdo con la entidad de las labores encomendadas, el estatuto puede prever
alguna forma de retribución pecuniaria a favor de los miembros del comité ejecu-
tivo.
ARTÍCULO 206.-
Carácter honorario del cargo. Los miembros del consejo de ad-
ministración no pueden recibir retribuciones por el ejercicio de su cargo, excepto el
reembolso de gastos, siendo su cometido de carácter honorario.
ARTÍCULO 207.-
Reuniones, convocatorias, mayorías, decisiones y actas. El es-
tatuto debe prever el régimen de reuniones ordinarias y extraordinarias del consejo
de administración, y en su caso, del comité ejecutivo si es plurip
ersonal, así como el
procedimiento de convocatoria. El quórum debe ser el de la mitad más
uno de sus
integrantes. Debe labrarse en libro especial acta de las deliberaciones de los entes
mencionados, en la que se resuma lo que resulte de cada convocatoria con todos los
detalles más relevantes de lo actuado.
Las decisiones se toman por mayoría absoluta de votos de los miembros presentes,
excepto que la ley o el estatuto requieran mayorías calificadas. En caso de empate,
el presidente del consejo de administración o del comité ejecutivo tien
e doble
voto.
ARTÍCULO 208.-
Quórum especial. Las mayorías establecidas en el artículo 207 no
se requieren para la designación de nuevos integrantes del consejo de administr
ación
cuando su concurrencia se ha tornado imposible.
ARTÍCULO 209.-
Remoción del consejo de administración. Los miembros del con-
sejo de administración pueden ser removidos con el voto de por lo menos las dos
terceras partes de los integrantes del cuerpo. El estatuto puede prever la caducidad
automática de los mandatos por ausencias injustificadas y reiteradas a las reuniones
del consejo.
c?digo civil y comercial de la Naci?n

46
ARTS. 210 – 215
ARTÍCULO 210.- Acefalía del consejo de administración. Cuando existan cargos
vacantes en el consejo de administración en grado tal que su funciona
miento se torne
imposible, y no pueda tener lugar la designación de nuevos miembros conforme al
estatuto, o éstos rehúsen aceptar los cargos, la autoridad de contralor debe proceder
a reorganizar la administración de la fundación, a designar sus nuevas a
utoridades, y a
modificar el estatuto en las partes pertinentes.
ARTÍCULO 211.-
Derechos y obligaciones de los integrantes del consejo de admi-
nistración.
Los integrantes del consejo de administración se rigen, respecto de sus
derechos y obligaciones, por la ley, por las normas reglamentarias en vigor, por los
estatutos, y, subsidiariamente, por las reglas del mandato. En caso de violación por
su parte de normas legales, reglamentarias o estatutarias, son pasibles de la acción
por responsabilidad que pueden promover tanto la fundación como la autoridad
de contralor, sin perjuicio de las sanciones de índole administrativa y las medidas
que esta última pueda adoptar respecto de la fundación y de los integrantes del
consejo.
ARTÍCULO 212.-
Contrato con el fundador o sus herederos. Todo contrato entre
la fundación y los fundadores o sus herederos, con excepción de las donaciones
que éstos hacen a aquélla, debe ser sometido a la aprobación de la autoridad de
contralor, y es ineficaz de pleno derecho sin esa aprobación. Esta norma se aplica
a toda resolución del consejo de administración que directa o indirectamente ori-
gina en favor del fundador o sus herederos un beneficio que no está previsto en el
estatuto.
ARTÍCULO 213.-
Destino de los ingresos. Las fundaciones deben destinar la mayor
parte de sus ingresos al cumplimiento de sus fines. La acumulación de fondos debe
llevarse a cabo únicamente con objetos precisos, tales como la formación de un capi-
tal suficiente para el cumplimiento de programas futuros de mayor envergadura, siem-
pre relacionados al objeto estatutariamente previsto. En estos casos debe informarse
a la autoridad de contralor, en forma clara y concreta, sobre esos objetivos buscados
y la factibilidad material de su cumplimiento. De igual manera, las fund
aciones deben
informar de inmediato a la autoridad de contralor la realización de gastos que impor –
ten una disminución apreciable de su patrimonio.
SE
cc
IÓN 4ª
Información y contralor
ARTÍCULO 214.- Deber de información. Las fundaciones deben proporcionar a la
autoridad de contralor de su jurisdicción toda la información que
ella les requiera.
ARTÍCULO 215.-
Colaboración de las reparticiones oficiales. Las reparticiones ofi-
ciales deben suministrar directamente a la autoridad de contralor la información y
asesoramiento que ésta les requiera para una mejor apreciación de los programas
proyectados por las fundaciones.
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LIBRO PRIMERO – PARTE GENERAL – TÍTULO II – P ERSONA jURÍdIcA
47
ARTS. 216 – 221
SE cc IÓN 5ª
Reforma del estatuto y disolución
ARTÍCULO 216.- Mayoría necesaria. Cambio de objeto. Excepto disposición con-
traria del estatuto, las reformas requieren por lo menos el voto favorable de la mayoría
absoluta de los integrantes del consejo de administración y de los dos tercios en los
supuestos de modificación del objeto, fusión con entidades simil
ares y disolución. La
modificación del objeto sólo es procedente cuando lo establecido por el fundador ha
llegado a ser de cumplimiento imposible.
ARTÍCULO 217.-
Destino de los bienes. En caso de disolución, el remanente de los
bienes debe destinarse a una entidad de carácter público o a una p
ersona jurídica de
carácter privado cuyo objeto sea de utilidad pública o de bien com
ún, que no tenga
fin de lucro y que esté domiciliada en la República. Esta disposición no s
e aplica a las
fundaciones extranjeras.
Las decisiones que se adopten en lo relativo al traspaso del remanente de los bienes
requieren la previa aprobación de la autoridad de contralor.
ARTÍCULO 218.-
Revocación de las donaciones. La reforma del estatuto o la diso-
lución y traspaso de los bienes de la fundación, motivados por cam
bios en las cir –
cunstancias que hayan tornado imposible el cumplimiento de su objeto con
forme
a lo previsto al tiempo de la creación del ente y del otorgamiento de su personería
jurídica, no da lugar a la acción de revocación de las donaciones por parte de los
donantes o sus herederos, a menos que en el acto de celebración de tales dona-
ciones se haya establecido expresamente como condición resolutoria el cambio de
objeto.
SE
cc
IÓN 6ª
Fundaciones creadas por disposición testamentaria
ARTÍCULO 219.- Intervención del Ministerio Público. Si el testador dispone de bie-
nes con destino a la creación de una fundación, incumbe al Ministerio Público ase-
gurar la efectividad de su propósito, en forma coadyuvante con los herederos y el
albacea testamentario, si lo hubiera.
ARTÍCULO 220.-
Facultades del juez. Si los herederos no se ponen de acuerdo entre
sí o con el albacea en la redacción del estatuto y del acta constitutiva, las diferencias
son resueltas por el juez de la sucesión, previa vista al Ministerio Público y a la autori-
dad de contralor.
SE
cc IÓN 7ª
Autoridad de contralor
ARTÍCULO 221.- Atribuciones. La autoridad de contralor aprueba los estatutos de la
fundación y su reforma; fiscaliza su funcionamiento y el cumplimiento de las disposici
o-
nes legales y estatutarias a que se halla sujeta, incluso la disolució
n y liquidación.
c?digo civil y comercial de la Naci?n

48
ARTS. 222 – 224
ARTÍCULO 222.- Otras facultades. Además de las atribuciones señaladas en otras
disposiciones de este Código, corresponde a la autoridad de contralor:
a. solicitar de las autoridades judiciales la designación de administrad
ores interinos
de las fundaciones cuando no se llenan las vacantes de sus órganos de gobierno
con perjuicio del desenvolvimiento normal de la entidad o cuando carecen tem-
porariamente de tales órganos;
b. suspender, en caso de urgencia, el cumplimiento de las deliberaciones o resolu-
ciones contrarias a las leyes o los estatutos, y solicitar a las autorid
ades judiciales
la nulidad de esos actos;
c. solicitar a las autoridades la suspensión o remoción de los administradores que
hubieran violado los deberes de su cargo, y la designación de administradores
provisorios;
d. convocar al consejo de administración a petición de alguno de sus
miembros, o
cuando se compruebe la existencia de irregularidades graves.
ARTÍCULO 223.-
Cambio de objeto, fusión y coordinación de actividades. Corres-
ponde también a la autoridad de contralor:
a. fijar el nuevo objeto de la fundación cuando el establecido por el o lo
s funda-
dores es de cumplimiento imposible o ha desaparecido, procurando respe-
tar en la mayor medida posible la voluntad de aquéllos. En tal caso,
tiene las
atribuciones necesarias para modificar los estatutos de conformidad co
n ese
cambio;
b. disponer la fusión o coordinación de actividades de dos o más fundacio-
nes cuando se den las circunstancias señaladas en el inciso a) de este artículo,
o cuando la multiplicidad de fundaciones de objeto análogo hacen acon
sejable
la medida para su mejor desenvolvimiento y sea manifiesto el mayor ben
eficio
público.
ARTÍCULO 224.-
Recursos. Las decisiones administrativas que denieguen la autori-
zación para la constitución de la fundación o retiren la personería jurídica acordada
pueden recurrirse judicialmente en los casos de ilegitimidad y arbitrariedad.
Igual recurso cabe si se trata de fundación extranjera y se deniegue la aprobación
requerida por ella o, habiendo sido concedida, sea luego revocada.
El recurso debe sustanciar con arreglo al trámite más breve que rija en la jurisdicción
que corresponda, por ante el tribunal de apelación con competencia en lo civi
l, corres-
pondiente al domicilio de la fundación.
Los órganos de la fundación pueden deducir igual recurso contra las resolucio-
nes que dicte la autoridad de contralor en la situación prevista en el inciso b) del
artículo 223.
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LIBRO PRIMERO – PARTE GENERAL – TÍTULO III – B IENES
49
ARTS. 225 – 231
TÍTULO III
Bienes
CAPÍTULO 1
Bienes con relación a las personas y los derechos de incidencia colectiva
SE cc IÓN 1ª Conceptos
ARTÍCULO 225.- Inmuebles por su naturaleza. Son inmuebles por su naturaleza el
suelo, las cosas incorporadas a él de una manera orgánica y las que se encuentran
bajo el suelo sin el hecho del hombre.
ARTÍCULO 226.-
Inmuebles por accesión. Son inmuebles por accesión las cosas
muebles que se encuentran inmovilizadas por su adhesión física al
suelo, con carácter
perdurable. En este caso, los muebles forman un todo con el inmueble y no p
ueden
ser objeto de un derecho separado sin la voluntad del propietario.
No se consideran inmuebles por accesión las cosas afectadas a la expl
otación del
inmueble o a la actividad del propietario.
ARTÍCULO 227.-
Cosas muebles. Son cosas muebles las que pueden desplazarse por
sí mismas o por una fuerza externa.
ARTÍCULO 228.-
Cosas divisibles. Son cosas divisibles las que pueden ser divididas
en porciones reales sin ser destruidas, cada una de las cuales forma un todo homogé-
neo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma.
Las cosas no pueden ser divididas si su fraccionamiento convierte en anti
económico
su uso y aprovechamiento. En materia de inmuebles, la reglamentación del fraccio-
namiento parcelario corresponde a las autoridades locales.
ARTÍCULO 229.-
Cosas principales. Son cosas principales las que pueden existir por
sí mismas.
ARTÍCULO 230.-
Cosas accesorias. Son cosas accesorias aquellas cuya existencia
y naturaleza son determinadas por otra cosa de la cual dependen o a la c
ual están
adheridas. Su régimen jurídico es el de la cosa principal, excepto disposición legal en
contrario.
Si las cosas muebles se adhieren entre sí para formar un todo sin que sea posible
distinguir la accesoria de la principal, es principal la de mayor valor. Si son del mismo
valor no hay cosa principal ni accesoria.
ARTÍCULO 231.-
Cosas consumibles. Son cosas consumibles aquellas cuya existen-
cia termina con el primer uso. Son cosas no consumibles las que no dejan de existir
por el primer uso que de ellas se hace, aunque sean susceptibles de cons
umirse o
deteriorarse después de algún tiempo.
c?digo civil y comercial de la Naci?n

50
ARTS. 232 – 235
ARTÍCULO 232.- Cosas fungibles. Son cosas fungibles aquellas en que todo indivi-
duo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie, y pueden sustituirse
por otras de la misma calidad y en igual cantidad.
ARTÍCULO 233.-
Frutos y productos. Frutos son los objetos que un bien produce, de
modo renovable, sin que se altere o disminuya su sustancia.
Frutos naturales son las producciones espontáneas de la naturaleza.
Frutos industriales son los que se producen por la industria del hombre o la cultura
de la tierra.
Frutos civiles son las rentas que la cosa produce.
Las remuneraciones del trabajo se asimilan a los frutos civiles.
Productos son los objetos no renovables que separados o sacados de la cosa alteran
o disminuyen su sustancia.
Los frutos naturales e industriales y los productos forman un todo con la cosa, si no
son separados.
ARTÍCULO 234.-
Bienes fuera del comercio. Están fuera del comercio los bienes
cuya transmisión está expresamente prohibida:
a. por la ley;
b. por actos jurídicos, en cuanto este Código permite tales prohibiciones.
SE cc IÓN 2ª
Bienes con relación a las personas
ARTÍCULO 235.- Bienes pertenecientes al dominio público. Son bienes pertene-
cientes al dominio público, excepto lo dispuesto por leyes especiales
:
a. el mar territorial hasta la distancia que determinen los tratados interna
cionales
y la legislación especial, sin perjuicio del poder jurisdiccional sob
re la zona con-
tigua, la zona económica exclusiva y la plataforma continental. Se en
tiende por
mar territorial el agua, el lecho y el subsuelo;
b. las aguas interiores, bahías, golfos, ensenadas, puertos, ancladeros y las playas
marítimas; se entiende por playas marítimas la porción de tierra que las mareas
bañan y desocupan durante las más altas y más bajas mareas normales, y su con-
tinuación hasta la distancia que corresponda de conformidad con la legislación
especial de orden nacional o local aplicable en cada caso;
c. los ríos, estuarios, arroyos y demás aguas que corren por cauces naturales, los la-
gos y lagunas navegables, los glaciares y el ambiente periglacial y toda otra agua
que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general, compren-
diéndose las aguas subterráneas, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho del
propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas en la medida de
su interés
y con sujeción a las disposiciones locales. Se entiende por río el
agua, las playas y
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LIBRO PRIMERO – PARTE GENERAL – TÍTULO III – B IENES
51
ARTS. 236 – 239
el lecho por donde corre, delimitado por la línea de ribera que fija el promedio de
las máximas crecidas ordinarias. Por lago o laguna se entiende el agua, sus playas
y su lecho, respectivamente, delimitado de la misma manera que los ríos;
d. las islas formadas o que se formen en el mar territorial, la zona econó
mica exclu-
siva, la plataforma continental o en toda clase de ríos, estuarios, a
rroyos, o en los
lagos o lagunas navegables, excepto las que pertenecen a particulares;
e. el espacio aéreo suprayacente al territorio y a las aguas jurisdiccionales de la Na-
ción Argentina, de conformidad con los tratados internacionales y la legislació
n
especial;
f. las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pú
blica construi-
da para utilidad o comodidad común;
g. los documentos oficiales del Estado;
h. las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos.
ARTÍCULO 236.-
Bienes del dominio privado del Estado. Pertenecen al Estado na-
cional, provincial o municipal, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales:

a. los inmuebles que carecen de dueño;
b. las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas, sustancias fósiles y toda otra de
interés similar, según lo normado por el Código de Minería;
c. los lagos no navegables que carecen de dueño;
d. las cosas muebles de dueño desconocido que no sean abandonadas, excep
to los
tesoros;
e. los bienes adquiridos por el Estado nacional, provincial o municipal por cualquier
título.
ARTÍCULO 237.-
Determinación y caracteres de las cosas del Estado. Uso y goce.
Los bienes públicos del Estado son inenajenables, inembargables e imprescriptibles.
Las personas tienen su uso y goce, sujeto a las disposiciones generales
y locales.
La Constitución Nacional, la legislación federal y el derecho público local determi-
nan el carácter nacional, provincial o municipal de los bienes enumerados en los dos
artículos 235 y 236.
ARTÍCULO 238.-
Bienes de los particulares. Los bienes que no son del Estado na-
cional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipal, son bienes de
los particulares sin distinción de las personas que tengan derecho sobre ellos, salvo
aquellas establecidas por leyes especiales.
ARTÍCULO 239.-
Aguas de los particulares. Las aguas que surgen en los terrenos
de los particulares pertenecen a sus dueños, quienes pueden usar libremente de
ellas, siempre que no formen cauce natural. Las aguas de los particulares quedan su-
jetas al control y a las restricciones que en interés público establezca la autoridad de
c?digo civil y comercial de la Naci?n

52
ARTS. 240 – 244
aplicación. Nadie puede usar de aguas privadas en perjuicio de terceros ni en mayor
medida de su derecho.
Pertenecen al dominio público si constituyen cursos de agua por cauce
s naturales. Los
particulares no deben alterar esos cursos de agua. El uso por cualquier título
de aguas
públicas, u obras construidas para utilidad o comodidad común, no
les hace perder el
carácter de bienes públicos del Estado, inalienables e imprescriptibles.
El hecho de correr los cursos de agua por los terrenos inferiores no da a los dueños
de éstos derecho alguno. SE
cc IÓN 3ª
Bienes con relación a los derechos de incidencia colectiva
ARTÍCULO 240.- Límites al ejercicio de los derechos individuales sobre los bie-
nes.
El ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes mencionados en las
Secciones 1ª y 2ª debe ser compatible con los derechos de incidencia colectiva. Debe
conformarse a las normas del derecho administrativo nacional y local dictadas en el
interés público y no debe afectar el funcionamiento ni la sustentabilid
ad de los ecosis-
temas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje,
entre otros, según los criterios previstos en la ley especial.
ARTÍCULO 241.-
Jurisdicción. Cualquiera sea la jurisdicción en que se ejerzan los
derechos, debe respetarse la normativa sobre presupuestos mínimos que resulte apli-
cable.
CAPÍTULO 2
Función de garantía
ARTÍCULO 242.- Garantía común. Todos los bienes del deudor están afectados al
cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garantía común d
e sus acreedores,
con excepción de aquellos que este Código o leyes especiales decla
ran inembarga-
bles o inejecutables. Los patrimonios especiales autorizados por la ley
sólo tienen por
garantía los bienes que los integran.
ARTÍCULO 243.-
Bienes afectados directamente a un servicio público. Si se trata
de los bienes de los particulares afectados directamente a la prestación de un servicio
público, el poder de agresión de los acreedores no puede perjudicar la prestación del
servicio.
CAPÍTULO 3
Vivienda
ARTÍCULO 244.- Afectación. Puede afectarse al régimen previsto en este Capítulo,
un inmueble destinado a vivienda, por su totalidad o hasta una parte de
su valor. Esta
protección no excluye la concedida por otras disposiciones legales.
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LIBRO PRIMERO – PARTE GENERAL – TÍTULO III – B IENES
53
ARTS. 245 – 249
La afectación se inscribe en el registro de la propiedad inmueble según las formas pre-
vistas en las reglas locales, y la prioridad temporal se rige por las normas contenidas

en la ley nacional del registro inmobiliario.
No puede afectarse más de un inmueble. Si alguien resulta ser propietario único de
dos o más inmuebles afectados, debe optar por la subsistencia de uno
solo en ese
carácter dentro del plazo que fije la autoridad de aplicación, bajo apercibimiento de
considerarse afectado el constituido en primer término.
ARTÍCULO 245.-
Legitimados. La afectación puede ser solicitada por el titular regis-
tral; si el inmueble está en condominio, deben solicitarla todos los
cotitulares conjun-
tamente.
La afectación puede disponerse por actos de última voluntad; en este caso, el juez
debe ordenar la inscripción a pedido de cualquiera de los beneficiarios, o
del Minis-
terio Público, o de oficio si hay beneficiarios incapaces o con c
apacidad restringida.
La afectación también puede ser decidida por el juez, a petició
n de parte, en la reso-
lución que atribuye la vivienda en el juicio de divorcio o en el que resuelve las cues-
tiones relativas a la conclusión de la convivencia, si hay beneficiarios in
capaces o con
capacidad restringida.
ARTÍCULO 246.-
Beneficiarios. Son beneficiarios de la afectación:
a. el propietario constituyente, su cónyuge, su conviviente, sus ascendientes
o
descendientes;
b. en defecto de ellos, sus parientes colaterales dentro del tercer grado que convi-
van con el constituyente.
ARTÍCULO 247.-
Habitación efectiva. Si la afectación es peticionada por el titular
registral, se requiere que al menos uno de los beneficiarios habite el inmueble.
En todos los casos, para que los efectos subsistan, basta que uno de ell
os permanezca
en el inmueble.
ARTÍCULO 248.-
Subrogación real. La afectación se transmite a la vivienda adquirida
en sustitución de la afectada y a los importes que la sustituyen en c
oncepto de indem-
nización o precio.
ARTÍCULO 249.-
Efecto principal de la afectación. La afectación es inoponible a los
acreedores de causa anterior a esa afectación.
La vivienda afectada no es susceptible de ejecución por deudas posteriores a su ins-
cripción, excepto:
a. obligaciones por expensas comunes y por impuestos, tasas o contribucione
s que
gravan directamente al inmueble;
b. obligaciones con garantía real sobre el inmueble, constituida de conformidad a lo
previsto en el artículo 250;
c?digo civil y comercial de la Naci?n

54
ARTS. 250 – 254
c. obligaciones que tienen origen en construcciones u otras mejoras realizadas en
la vivienda;
d. obligaciones alimentarias a cargo del titular a favor de sus hijos menores de edad,
incapaces, o con capacidad restringida.
Los acreedores sin derecho a requerir la ejecución no pueden cobrar sus créditos
sobre el inmueble afectado, ni sobre los importes que la sustituyen en concepto de
indemnización o precio, aunque sea obtenido en subasta judicial, sea ésta ordenada
en una ejecución individual o colectiva.
Si el inmueble se subasta y queda remanente, éste se entrega al propietario del
inmueble.
En el proceso concursal, la ejecución de la vivienda sólo puede ser solici
tada por los
acreedores enumerados en este artículo.
ARTÍCULO 250.-
Transmisión de la vivienda afectada. El inmueble afectado no pue-
de ser objeto de legados o mejoras testamentarias, excepto que favorezcan a los be-
neficiarios de la afectación prevista en este Capítulo. Si el constituyente está casado o
vive en unión convivencial inscripta, el inmueble no puede ser transmitido ni gravado
sin la conformidad del cónyuge o del conviviente; si éste se opone
, falta, es incapaz
o tiene capacidad restringida, la transmisión o gravamen deben ser autorizados judi-
cialmente.
ARTÍCULO 251.-
Frutos. Son embargables y ejecutables los frutos que produce el
inmueble si no son indispensables para satisfacer las necesidades de los
beneficiarios.
ARTÍCULO 252.-
Créditos fiscales. La vivienda afectada está exenta del impuesto a
la transmisión gratuita por causa de muerte en todo el territorio de la República, si ella
opera a favor de los beneficiarios mencionados en el artículo 246,
y no es desafectada
en los cinco años posteriores a la transmisión.
Los trámites y actos vinculados a la constitución e inscripción
de la afectación, están
exentos de impuestos y tasas.
ARTÍCULO 253.-
Deberes de la autoridad de aplicación. La autoridad administrativa
debe prestar asesoramiento y colaboración gratuitos a los interesados a fin de concretar
los trámites relacionados con la constitución, inscripción y cancelación de e
sta afecta-
ción.
ARTÍCULO 254.-
Honorarios. Si a solicitud de los interesados, en los trámites de
constitución intervienen profesionales, sus honorarios no pueden exceder en conjunto
el uno por ciento de la valuación fiscal.
En los juicios referentes a la transmisión hereditaria de la vivienda afectada y en los
concursos preventivos y quiebras, los honorarios no pueden exceder del tres por cien-
to de la valuación fiscal.
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LIBRO PRIMERO – PARTE GENERAL – TÍTULO IV – hEchOS y AcTOS jURÍdIcOS
55
ARTS. 255 – 260
ARTÍCULO 255.- Desafectación y cancelación de la inscripción. La desafectación y
la cancelación de la inscripción proceden:
a. a solicitud del constituyente; si está casado o vive en unión conv
ivencial inscripta
se requiere el asentimiento del cónyuge o del conviviente; si éste se opone,
falta,
es incapaz o tiene capacidad restringida, la desafectación debe ser autorizada
judicialmente;
b. a solicitud de la mayoría de los herederos, si la constitución se dispuso por acto
de última voluntad, excepto que medie disconformidad del cónyuge supérstite,
del conviviente inscripto, o existan beneficiarios incapaces o con cap
acidad res-
tringida, caso en el cual el juez debe resolver lo que sea más conveniente para el
interés de éstos;
c. a requerimiento de la mayoría de los condóminos computada en proporción a
sus respectivas partes indivisas, con los mismos límites expresados en el inciso
anterior;
d. a instancia de cualquier interesado o de oficio, si no subsisten los recaudos previs-
tos en este Capítulo, o fallecen el constituyente y todos los benefi
ciarios;
e. en caso de expropiación, reivindicación o ejecución autorizada por este Capítulo,
con los límites indicados en el artículo 249.
ARTÍCULO 256.-
Inmueble rural. Las disposiciones de este Capítulo son aplicables al
inmueble rural que no exceda de la unidad económica, de acuerdo con lo que esta-
blezcan las reglamentaciones locales.
TÍTULO IV
Hechos y actos jurídicos
CAPÍTULO 1
Disposiciones generales
ARTÍCULO 257.- Hecho jurídico. El hecho jurídico es el acontecimiento que, conforme
al ordenamiento jurídico, produce el nacimiento, modificación o extinción de rela-
ciones o situaciones jurídicas.
ARTÍCULO 258.-
Simple acto lícito. El simple acto lícito es la acción voluntaria no
prohibida por la ley, de la que resulta alguna adquisición, modificación o extinción de
relaciones o situaciones jurídicas.
ARTÍCULO 259.-
Acto jurídico. El acto jurídico es el acto voluntario lícito que tiene
por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción
de relaciones o situaciones
jurídicas.
ARTÍCULO 260.-
Acto voluntario. El acto voluntario es el ejecutado con discernimien-
to, intención y libertad, que se manifiesta por un hecho exterior.
c?digo civil y comercial de la Naci?n

56
ARTS. 261 – 268
ARTÍCULO 261.- Acto involuntario. Es involuntario por falta de discernimiento:
a. el acto de quien, al momento de realizarlo, está privado de la razón;
b. el acto ilícito de la persona menor de edad que no ha cumplido diez a
ños;
c. el acto lícito de la persona menor de edad que no ha cumplido trece años, sin
perjuicio de lo establecido en disposiciones especiales.
ARTÍCULO 262.-
Manifestación de la voluntad. Los actos pueden exteriorizarse oral-
mente, por escrito, por signos inequívocos o por la ejecución de u
n hecho material.
ARTÍCULO 263.-
Silencio como manifestación de la voluntad. El silencio opuesto
a actos o a una interrogación no es considerado como una manifestación de volun-
tad conforme al acto o la interrogación, excepto en los casos en que haya un deber
de expedirse que puede resultar de la ley, de la voluntad de las partes, de los usos y
prácticas, o de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes.
ARTÍCULO 264.-
Manifestación tácita de voluntad. La manifestación tácita de la vo-
luntad resulta de los actos por los cuales se la puede conocer con certidumbre. Carece
de eficacia cuando la ley o la convención exigen una manifestació
n expresa.
CAPÍTULO 2
Error como vicio de la voluntad
ARTÍCULO 265.- Error de hecho. El error de hecho esencial vicia la voluntad y causa
la nulidad del acto. Si el acto es bilateral o unilateral recepticio, el error debe, además,
ser reconocible por el destinatario para causar la nulidad.
ARTÍCULO 266.-
Error reconocible. El error es reconocible cuando el destinatario
de la declaración lo pudo conocer según la naturaleza del acto, las circunstancias de
persona, tiempo y lugar.
ARTÍCULO 267.-
Supuestos de error esencial. El error de hecho es esencial cuando
recae sobre:
a. la naturaleza del acto;
b. un bien o un hecho diverso o de distinta especie que el que se pretendió designar,
o una calidad, extensión o suma diversa a la querida;
c. la cualidad sustancial del bien que haya sido determinante de la volunta
d jurídica
según la apreciación común o las circunstancias del caso;
d. los motivos personales relevantes que hayan sido incorporados expresa o tácita-
mente;
e. la persona con la cual se celebró o a la cual se refiere el acto si ella fue determi-
nante para su celebración.
ARTÍCULO 268.-
Error de cálculo. El error de cálculo no da lugar a la nulidad del acto,
sino solamente a su rectificación, excepto que sea determinante del consentimiento.
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LIBRO PRIMERO – PARTE GENERAL – TÍTULO IV – hEchOS y AcTOS jURÍdIcOS
57
ARTS. 269 – 278
ARTÍCULO 269.- Subsistencia del acto. La parte que incurre en error no puede soli-
citar la nulidad del acto, si la otra ofrece ejecutarlo con las modalidades y el contenido
que aquélla entendió celebrar.
ARTÍCULO 270.-
Error en la declaración. Las disposiciones de los artículos de este
Capítulo son aplicables al error en la declaración de voluntad y en su transmisión.
CAPÍTULO 3
Dolo como vicio de la voluntad
ARTÍCULO 271.- Acción y omisión dolosa. Acción dolosa es toda aserción de lo
falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se
emplee para la celebración del acto. La omisión dolosa causa los m
ismos efectos que
la acción dolosa, cuando el acto no se habría realizado sin la reticencia u ocultación.
ARTÍCULO 272.-
Dolo esencial. El dolo es esencial y causa la nulidad del acto si es
grave, es determinante de la voluntad, causa un daño importante y no
ha habido dolo
por ambas partes.
ARTÍCULO 273.-
Dolo incidental. El dolo incidental no es determinante de la volun-
tad; en consecuencia, no afecta la validez del acto.
ARTÍCULO 274.-
Sujetos. El autor del dolo esencial y del dolo incidental puede ser
una de las partes del acto o un tercero.
ARTÍCULO 275.-
Responsabilidad por los daños causados. El autor del dolo esen-
cial o incidental debe reparar el daño causado. Responde solidariamente la parte que
al tiempo de la celebración del acto tuvo conocimiento del dolo del t
ercero.
CAPÍTULO 4
Violencia como vicio de la voluntad
ARTÍCULO 276.- Fuerza e intimidación. La fuerza irresistible y las amenazas que ge-
neran el temor de sufrir un mal grave e inminente que no se puedan contr
arrestar o
evitar en la persona o bienes de la parte o de un tercero, causan la nulidad del acto.
La relevancia de las amenazas debe ser juzgada teniendo en cuenta la situaci
ón del
amenazado y las demás circunstancias del caso.
ARTÍCULO 277.-
Sujetos. El autor de la fuerza irresistible y de las amenazas puede ser
una de las partes del acto o un tercero.
ARTÍCULO 278.-
Responsabilidad por los daños causados. El autor debe reparar
los daños. Responde solidariamente la parte que al tiempo de la celeb
ración del acto
tuvo conocimiento de la fuerza irresistible o de las amenazas del tercero.
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58
ARTS. 279 – 286
CAPÍTULO 5
Actos jurídicos
SE cc IÓN 1ª Objeto del acto jurídico
ARTÍCULO 279.- Objeto. El objeto del acto jurídico no debe ser un hecho imposible
o prohibido por la ley, contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden público o
lesivo de los derechos ajenos o de la dignidad humana. Tampoco puede ser un bien
que por un motivo especial se haya prohibido que lo sea.
ARTÍCULO 280.-
Convalidación. El acto jurídico sujeto a plazo o condición suspen-
siva es válido, aunque el objeto haya sido inicialmente imposible, si
deviene posible
antes del vencimiento del plazo o del cumplimiento de la condición.
SE
cc IÓN 2ª
Causa del acto jurídico
ARTÍCULO 281.- Causa. La causa es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento
jurídico que ha sido determinante de la voluntad. También integran la causa los mo-
tivos exteriorizados cuando sean lícitos y hayan sido incorporados al acto en forma
expresa, o tácitamente si son esenciales para ambas partes.
ARTÍCULO 282.-
Presunción de causa. Aunque la causa no esté expresada en el acto
se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario. El acto es válid
o aunque la
causa expresada sea falsa si se funda en otra causa verdadera.
ARTÍCULO 283.-
Acto abstracto. La inexistencia, falsedad o ilicitud de la causa no
son discutibles en el acto abstracto mientras no se haya cumplido, excep
to que la ley
lo autorice.
SE
cc IÓN 3ª
Forma y prueba del acto jurídico
ARTÍCULO 284.- Libertad de formas. Si la ley no designa una forma determinada
para la exteriorización de la voluntad, las partes pueden utilizar la
que estimen conve-
niente. Las partes pueden convenir una forma más exigente que la impu
esta por la ley.
ARTÍCULO 285.-
Forma impuesta. El acto que no se otorga en la forma exigida por
la ley no queda concluido como tal mientras no se haya otorgado el instrumento
previsto, pero vale como acto en el que las partes se han obligado a cumplir con la
expresada formalidad, excepto que ella se exija bajo sanción de nulidad.
ARTÍCULO 286.-
Expresión escrita. La expresión escrita puede tener lugar por instru-
mentos públicos, o por instrumentos particulares firmados o no firmados, excepto en
los casos en que determinada instrumentación sea impuesta. Puede hace
rse constar
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LIBRO PRIMERO – PARTE GENERAL – TÍTULO IV – hEchOS y AcTOS jURÍdIcOS
59
ARTS. 287- 292
en cualquier soporte, siempre que su contenido sea representado con texto inteligi-
ble, aunque su lectura exija medios técnicos.
ARTÍCULO 287.-
Instrumentos privados y particulares no firmados. Los instrumen-
tos particulares pueden estar firmados o no. Si lo están, se llaman instrumentos
pri-
vados.
Si no lo están, se los denomina instrumentos particulares no firmados; esta categoría
comprende todo escrito no firmado, entre otros, los impresos, los registros visuales o
auditivos de cosas o hechos y, cualquiera que sea el medio empleado, los registros de
la palabra y de información.
ARTÍCULO 288.-
Firma. La firma prueba la autoría de la declaración de voluntad ex-
presada en el texto al cual corresponde. Debe consistir en el nombre del firmante o
en un signo.
En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una
persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente
la autoría e integridad del instrumento.
SE
cc IÓN 4ª
Instrumentos públicos
ARTÍCULO 289.- Enunciación. Son instrumentos públicos:
a. las escrituras públicas y sus copias o testimonios;
b. los instrumentos que extienden los escribanos o los funcionarios públicos con los
requisitos que establecen las leyes;
c. los títulos emitidos por el Estado nacional, provincial o la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, conforme a las leyes que autorizan su emisión.
ARTÍCULO 290.-
Requisitos del instrumento público. Son requisitos de validez del
instrumento público:
a. la actuación del oficial público en los límites de sus atribu
ciones y de su compe-
tencia territorial, excepto que el lugar sea generalmente tenido como compren-
dido en ella;
b. las firmas del oficial público, de las partes, y en su caso, de s
us representantes; si
alguno de ellos no firma por sí mismo o a ruego, el instrumento carece de validez
para todos.
ARTÍCULO 291.-
Prohibiciones. Es de ningún valor el instrumento autorizado por un
funcionario público en asunto en que él, su cónyuge, su convivi
ente, o un pariente
suyo dentro del cuarto grado o segundo de afinidad, sean personalmente interesados.
ARTÍCULO 292.-
Presupuestos. Es presupuesto para la validez del instrumento que
el oficial público se encuentre efectivamente en funciones. Sin embargo, son válidos
c?digo civil y comercial de la Naci?n

60
ARTS. 293 – 297
los actos instrumentados y autorizados por él antes de la notificac
ión de la suspensión
o cesación de sus funciones hechos conforme a la ley o reglamento que regula la
función de que se trata.
Dentro de los límites de la buena fe, la falta de los requisitos necesarios para su nom-
bramiento e investidura no afecta al acto ni al instrumento si la person
a interviniente
ejerce efectivamente un cargo existente y actúa bajo la apariencia de legitimidad del
título.
ARTÍCULO 293.-
Competencia. Los instrumentos públicos extendidos de acuerdo
con lo que establece este Código gozan de entera fe y producen idénticos efectos
en todo el territorio de la República, cualquiera sea la jurisdicción donde se hayan
otorgado.
ARTÍCULO 294.-
Defectos de forma. Carece de validez el instrumento público que
tenga enmiendas, agregados, borraduras, entrelíneas y alteraciones en partes esen-
ciales, si no están salvadas antes de las firmas requeridas.
El instrumento que no tenga la forma debida vale como instrumento privad
o si está
firmado por las partes.
ARTÍCULO 295.-
Testigos inhábiles. No pueden ser testigos en instrumentos públicos:
a. las personas incapaces de ejercicio y aquellas a quienes una sentencia les impide
ser testigo en instrumentos públicos;
b. los que no saben firmar;
c. los dependientes del oficial público;
d. el cónyuge, el conviviente y los parientes del oficial público,
dentro del cuarto
grado y segundo de afinidad;
El error común sobre la idoneidad de los testigos salva la eficacia de los instrumentos
en que han intervenido.
ARTÍCULO 296.-
Eficacia probatoria. El instrumento público hace plena fe:
a. en cuanto a que se ha realizado el acto, la fecha, el lugar y los hechos que el oficial
público enuncia como cumplidos por él o ante él hasta que sea declarado falso
en juicio civil o criminal;
b. en cuanto al contenido de las declaraciones sobre convenciones, disposiciones,
pagos, reconocimientos y enunciaciones de hechos directamente relacionados
con el objeto principal del acto instrumentado, hasta que se produzca prueba en
contrario.
ARTÍCULO 297.-
Incolumidad formal. Los testigos de un instrumento público y el
oficial público que lo autorizó no pueden contradecir, variar ni alterar su contenido,
si no alegan que testificaron u otorgaron el acto siendo víctimas de dolo o violencia.
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LIBRO PRIMERO – PARTE GENERAL – TÍTULO IV – hEchOS y AcTOS jURÍdIcOS
61
ARTS. 298 – 303
ARTÍCULO 298.- Contradocumento. El contradocumento particular que altera lo ex-
presado en un instrumento público puede invocarse por las partes, pero es inoponible
respecto a terceros interesados de buena fe.
SE
cc IÓN 5ª
Escritura pública y acta
ARTÍCULO 299.- Escritura pública. Definición. La escritura pública es el instrumen-
to matriz extendido en el protocolo de un escribano público o de otro funcionario
autorizado para ejercer las mismas funciones, que contienen uno o más actos jurí-
dicos. La copia o testimonio de las escrituras públicas que expiden los escribanos es
instrumento público y hace plena fe como la escritura matriz. Si hay
alguna variación
entre ésta y la copia o testimonio, se debe estar al contenido de la escr
itura matriz.
ARTÍCULO 300.-
Protocolo. El protocolo se forma con los folios habilitados para el
uso de cada registro, numerados correlativamente en cada año calendario, y con los
documentos que se incorporan por exigencia legal o a requerimiento de las partes
del acto. Corresponde a la ley local reglamentar lo relativo a las características de
los folios, su expedición, así como los demás recaudos relativos al protocolo, forma y
modo de su colección en volúmenes o legajos, su conservación y
archivo.
ARTÍCULO 301.-
Requisitos. El escribano debe recibir por sí mismo las declaraciones
de los comparecientes, sean las partes, sus representantes, testigos, cónyuges u otros
intervinientes. Debe calificar los presupuestos y elementos del acto, y configurarlo téc-
nicamente. Las escrituras públicas, que deben extenderse en un úni
co acto, pueden
ser manuscritas o mecanografiadas, pudiendo utilizarse mecanismos elec
trónicos de
procesamiento de textos, siempre que en definitiva la redacción resulte estampada en
el soporte exigido por las reglamentaciones, con caracteres fácilmente legibles. En los
casos de pluralidad de otorgantes en los que no haya entrega de dinero, valores o co-
sas en presencia del notario, los interesados pueden suscribir la escritura en distintas
horas del mismo día de su otorgamiento. Este procedimiento puede utilizarse siempre
que no se modifique el texto definitivo al tiempo de la primera fi
rma.
ARTÍCULO 302.-
Idioma. La escritura pública debe hacerse en idioma nacional. Si al-
guno de los otorgantes declara ignorarlo, la escritura debe redactarse conforme a una
minuta firmada, que debe ser expresada en idioma nacional por traductor público, y si
no lo hay, por intérprete que el escribano acepte. Ambos instrumentos deben quedar
agregados al protocolo.
Los otorgantes pueden requerir al notario la protocolización de un instrumento origi-
nal en idioma extranjero, siempre que conste de traducción efectuada por traductor
público, o intérprete que aquél acepte. En tal caso, con el testimonio de la escritura,

el escribano debe entregar copia certificada de ese instrumento en el idioma en que
está redactado.
ARTÍCULO 303.-
Abreviaturas y números. No se deben dejar espacios en blanco,
ni utilizar abreviaturas, o iniciales, excepto que estas dos últimas consten en los
c?digo civil y comercial de la Naci?n

62
ARTS. 304 – 306
documentos que se transcriben, se trate de constancias de otros documentos agrega-
dos o sean signos o abreviaturas científicas o socialmente admitidas con sentido unívo-
co. Pueden usarse números, excepto para las cantidades que se entregan en presencia
del escribano y otras cantidades o datos que corresponden a elementos esenciales del
acto jurídico.
ARTÍCULO 304.-
Otorgante con discapacidad auditiva. Si alguna de las personas
otorgantes del acto tiene discapacidad auditiva, deben intervenir dos testigos que
puedan dar cuenta del conocimiento y comprensión del acto por la persona otorgan-
te. Si es alfabeta, además, la escritura debe hacerse de conformidad
a una minuta
firmada por ella y el escribano debe dar fe de ese hecho. La minuta de
be quedar
protocolizada.
ARTÍCULO 305.-
Contenido. La escritura debe contener:
a. lugar y fecha de su otorgamiento; si cualquiera de las partes lo requiere o el escri-
bano lo considera conveniente, la hora en que se firma el instrumento;

b. los nombres, apellidos, documento de identidad, domicilio real y especial si lo
hubiera, fecha de nacimiento y estado de familia de los otorgantes; si se trata de
personas casadas, se debe consignar también si lo son en primeras o p
osteriores
nupcias y el nombre del cónyuge, si resulta relevante en atención a la naturaleza
del acto; si el otorgante es una persona jurídica, se debe dejar constancia de su
denominación completa, domicilio social y datos de inscripción de su constitución
si corresponde;
c. la naturaleza del acto y la individualización de los bienes que consti
tuyen su
objeto;
d. la constancia instrumental de la lectura que el escribano debe hacer en
el acto del
otorgamiento de la escritura;
e. las enmiendas, testados, borraduras, entrelíneas, u otras modificaciones efectua-
das al instrumento en partes esenciales, que deben ser realizadas de puño y letra
del escribano y antes de la firma;
f. la firma de los otorgantes, del escribano y de los testigos si los hubiera; si alguno
de los otorgantes no sabe o no puede firmar, debe hacerlo en su nombre otra
persona; debe hacerse constar la manifestación sobre la causa del impedimento y
la impresión digital del otorgante.
ARTÍCULO 306.-
Justificación de identidad. La identidad de los comparecientes
debe justificarse por cualquiera de los siguientes medios:
a. por exhibición que se haga al escribano de documento idóneo; en este caso, se
debe individualizar el documento y agregar al protocolo reproducción certificada
de sus partes pertinentes;
b. por afirmación del conocimiento por parte del escribano.
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LIBRO PRIMERO – PARTE GENERAL – TÍTULO IV – hEchOS y AcTOS jURÍdIcOS
63
ARTS. 307 – 311
ARTÍCULO 307.- Documentos habilitantes. Si el otorgante de la escritura es un re-
presentante, el escribano debe exigir la presentación del documento original que lo
acredite, el que ha de quedar agregado al protocolo, excepto que se trate de poderes
para más de un asunto o de otros documentos habilitantes que hagan necesaria la
devolución, supuesto en el cual se debe agregar copia certificada por el escribano.
En caso de que los documentos habilitantes ya estén protocolizados en el registro
del escribano interviniente, basta con que se mencione esta circunstancia, indicando
folio y año.
ARTÍCULO 308.-
Copias o testimonios. El escribano debe dar copia o testimonio de
la escritura a las partes. Ese instrumento puede ser obtenido por cualqu
ier medio de
reproducción que asegure su permanencia indeleble, conforme a las reglamentaciones
locales. Si alguna de las partes solicita nueva copia, el escribano debe entregarla, ex-
cepto que la escritura contenga la constancia de alguna obligación pendiente de dar
o de hacer, a cargo de otra de las partes. En este caso, se debe requerir la acreditación
en instrumento público de la extinción de la obligación, la con
formidad del acreedor
o la autorización judicial, que debe tramitar con citación de las
partes del acto jurídico.
ARTÍCULO 309.-
Nulidad. Son nulas las escrituras que no tengan la designación del
tiempo y lugar en que sean hechas, el nombre de los otorgantes, la firma del escribano
y de las partes, la firma a ruego de ellas cuando no saben o no pueden escribir y la
firma de los dos testigos del acto cuando su presencia sea requerida. La inobservancia
de las otras formalidades no anula las escrituras, pero los escribanos o funcionarios
públicos pueden ser sancionados.
ARTÍCULO 310.-
Actas. Se denominan actas los documentos notariales que tienen
por objeto la comprobación de hechos.
ARTÍCULO 311.-
Requisitos de las actas notariales. Las actas están sujetas a los
requisitos de las escrituras públicas, con las siguientes modificaci
ones:
a. se debe hacer constar el requerimiento que motiva la intervención del notario y,
en su caso, la manifestación del requirente respecto al interés propio o de terceros
con que actúa;
b. no es necesaria la acreditación de personería ni la del interés de terceros que
alega el requirente;
c. no es necesario que el notario conozca o identifique a las personas co
n quienes
trata a los efectos de realizar las notificaciones, requerimientos y otras diligencias;
d. las personas requeridas o notificadas, en la medida en que el objeto de la com-
probación así lo permita, deben ser previamente informadas del carácter en que
interviene el notario y, en su caso, del derecho a no responder o de contestar; en
este último supuesto se deben hacer constar en el documento las manifestaciones
que se hagan;
e. el notario puede practicar las diligencias sin la concurrencia del requirente cuando
por su objeto no sea necesario;
c?digo civil y comercial de la Naci?n

64
ARTS. 312 – 316
f. no requieren unidad de acto ni de redacción; pueden extenderse simultáneamen-
te o con posterioridad a los hechos que se narran, pero en el mismo día, y pueden
separarse en dos o más partes o diligencias, siguiendo el orden cronológico;
g. pueden autorizarse aun cuando alguno de los interesados rehúse firmar, de lo cual
debe dejarse constancia.
ARTÍCULO 312.-
Valor probatorio. El valor probatorio de las actas se circunscribe a
los hechos que el notario tiene a la vista, a la verificación de su existencia y su estado.
En cuanto a las personas, se circunscribe a su identificación si existe, y debe dejarse
constancia de las declaraciones y juicios que emiten. Las declaraciones
deben referir –
se como mero hecho y no como contenido negocial.
SE
cc IÓN 6ª
Instrumentos privados y particulares
ARTÍCULO 313.- Firma de los instrumentos privados. Si alguno de los firmantes de
un instrumento privado no sabe o no puede firmar, puede dejarse constancia de la
impresión digital o mediante la presencia de dos testigos que deben suscribir también
el instrumento.
ARTÍCULO 314.-
Reconocimiento de la firma. Todo aquel contra quien se presente
un instrumento cuya firma se le atribuye debe manifestar si ésta le
pertenece. Los he-
rederos pueden limitarse a manifestar que ignoran si la firma es o no de su
causante.
La autenticidad de la firma puede probarse por cualquier medio.
El reconocimiento de la firma importa el reconocimiento del cuerpo del instrumento
privado. El instrumento privado reconocido, o declarado auténtico por sentencia, o
cuya firma está certificada por escribano, no puede ser impugnado
por quienes lo
hayan reconocido, excepto por vicios en el acto del reconocimiento. La prueba resul-
tante es indivisible. El documento signado con la impresión digital vale como principio
de prueba por escrito y puede ser impugnado en su contenido.
ARTÍCULO 315.-
Documento firmado en blanco. El firmante de un documento en
blanco puede impugnar su contenido mediante la prueba de que no responde a
sus instrucciones, pero no puede valerse para ello de testigos si no existe principio
de prueba por escrito. El desconocimiento del firmante no debe afectar
a terceros de
buena fe.
Cuando el documento firmado en blanco es sustraído contra la volunt
ad de la per –
sona que lo guarda, esas circunstancias pueden probarse por cualquier medio. En
tal caso, el contenido del instrumento no puede oponerse al firmante e
xcepto por
los terceros que acrediten su buena fe si han adquirido derechos a título oneroso en
base al instrumento.
ARTÍCULO 316.-
Enmiendas. Las raspaduras, enmiendas o entrelíneas que afectan
partes esenciales del acto instrumentado deben ser salvadas con la fir
ma de las partes.
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LIBRO PRIMERO – PARTE GENERAL – TÍTULO IV – hEchOS y AcTOS jURÍdIcOS
65
ARTS. 317 – 321
De no hacerse así, el juez debe determinar en qué medida el defect
o excluye o reduce
la fuerza probatoria del instrumento.
ARTÍCULO 317.-
Fecha cierta. La eficacia probatoria de los instrumentos privados
reconocidos se extiende a los terceros desde su fecha cierta. Adquieren fecha cierta
el día en que acontece un hecho del que resulta como consecuencia ineludible que
el documento ya estaba firmado o no pudo ser firmado después. La
prueba puede
producirse por cualquier medio, y debe ser apreciada rigurosamente por el juez.
ARTÍCULO 318.-
Correspondencia. La correspondencia, cualquiera sea el medio em-
pleado para crearla o transmitirla, puede presentarse como prueba por el destinatario,
pero la que es confidencial no puede ser utilizada sin consentimiento del
remitente.
Los terceros no pueden valerse de la correspondencia sin asentimiento del destinata-
rio, y del remitente si es confidencial.
ARTÍCULO 319.-
Valor probatorio. El valor probatorio de los instrumentos particula-
res debe ser apreciado por el juez ponderando, entre otras pautas, la congruencia en-
tre lo sucedido y narrado, la precisión y claridad técnica del texto, los usos y prácticas
del tráfico, las relaciones precedentes y la confiabilidad de los soportes utilizados y de
los procedimientos técnicos que se apliquen.
SE
cc IÓN 7ª
Contabilidad y estados contables
ARTÍCULO 320.- Obligados. Excepciones. Están obligadas a llevar contabilidad to-
das las personas jurídicas privadas y quienes realizan una actividad económica orga-
nizada o son titulares de una empresa o establecimiento comercial, industrial, agro-
pecuario o de servicios. Cualquier otra persona puede llevar contabilida
d si solicita
su inscripción y la habilitación de sus registros o la rubricación de los libros, como se
establece en esta misma Sección.
Sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales, quedan excluidas de las obliga-
ciones previstas en esta Sección las personas humanas que desarrollan profesiones
liberales o actividades agropecuarias y conexas no ejecutadas u organizadas en forma
de empresa. Se consideran conexas las actividades dirigidas a la transformación o a la
enajenación de productos agropecuarios cuando están comprendidas en el ejercicio
normal de tales actividades. También pueden ser eximidas de llevar contabilidad las
actividades que, por el volumen de su giro, resulta inconveniente sujetar a tales debe-
res según determine cada jurisdicción local.
ARTÍCULO 321.-
Modo de llevar la contabilidad. La contabilidad debe ser llevada
sobre una base uniforme de la que resulte un cuadro verídico de las actividades y
de los actos que deben registrarse, de modo que se permita la individualización de
las operaciones y las correspondientes cuentas acreedoras y deudoras. Los asientos
deben respaldarse con la documentación respectiva, todo lo cual debe archivarse en
forma metódica y que permita su localización y consulta.
c?digo civil y comercial de la Naci?n

66
ARTS. 322 – 327
ARTÍCULO 322.- Registros indispensables. Son registros indispensables, los siguientes:
a. diario;
b. inventario y balances;
c. aquellos que corresponden a una adecuada integración de un sistema de conta-
bilidad y que exige la importancia y la naturaleza de las actividades a
desarrollar;
d. los que en forma especial impone este Código u otras leyes.
ARTÍCULO 323.-
Libros. El interesado debe llevar su contabilidad mediante la utiliza-
ción de libros y debe presentarlos, debidamente encuadernados, para su individuali-
zación en el Registro Público correspondiente.
Tal individualización consiste en anotar, en el primer folio, nota fechada y firmada de
su destino, del número de ejemplar, del nombre de su titular y del número de folios
que contiene.
El Registro debe llevar una nómina alfabética, de consulta pública, de la
s personas
que solicitan rubricación de libros o autorización para llevar los registros contables de
otra forma, de la que surgen los libros que les fueron rubricados y, en su caso, de las
autorizaciones que se les confieren.
ARTÍCULO 324.-
Prohibiciones. Se prohíbe:
a. alterar el orden en que los asientos deben ser hechos;
b. dejar blancos que puedan utilizarse para intercalaciones o adiciones entre los
asientos;
c. interlinear, raspar, emendar o tachar. Todas las equivocaciones y omisiones deben
salvarse mediante un nuevo asiento hecho en la fecha en que se advierta
la omi-
sión o el error;
d. mutilar parte alguna del libro, arrancar hojas o alterar la encuadernación o foliatura;
e. cualquier otra circunstancia que afecte la inalterabilidad de las registraciones.
ARTÍCULO 325.-
Forma de llevar los registros. Los libros y registros contables de-
ben ser llevados en forma cronológica, actualizada, sin alteración alguna que no haya
sido debidamente salvada. También deben llevarse en idioma y moneda nacional.
Deben permitir determinar al cierre de cada ejercicio económico anual la situación
patrimonial, su evolución y sus resultados.
Los libros y registros del artículo 322 deben permanecer en el domicilio de su titular.
ARTÍCULO 326.-
Estados contables. Al cierre del ejercicio quien lleva contabilidad
obligada o voluntaria debe confeccionar sus estados contables, que compr
enden
como mínimo un estado de situación patrimonial y un estado de resultados que de-
ben asentarse en el registro de inventarios y balances.
ARTÍCULO 327.-
Diario. En el Diario se deben registrar todas las operaciones relativas
a la actividad de la persona que tienen efecto sobre el patrimonio, individualmente o
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LIBRO PRIMERO – PARTE GENERAL – TÍTULO IV – hEchOS y AcTOS jURÍdIcOS
67
ARTS. 328 – 330
en registros resumidos que cubran períodos de duración no superiores al mes. Estos
resúmenes deben surgir de anotaciones detalladas practicadas en subdiarios, los que
deben ser llevados en las formas y condiciones establecidas en los artí
culos 323, 324
y 325.
El registro o Libro Caja y todo otro diario auxiliar que forma parte del sistema de regis-
traciones contables integra el Diario y deben cumplirse las formalidades
establecidas
para el mismo.
ARTÍCULO 328.-
Conservación. Excepto que leyes especiales establezcan plazos su-
periores, deben conservarse por diez años:
a. los libros, contándose el plazo desde el último asiento;
b. los demás registros, desde la fecha de la última anotación practicada sobre los
mismos;
c. los instrumentos respaldatorios, desde su fecha.
Los herederos deben conservar los libros del causante y, en su caso, exhibirlos en la
forma prevista en el artículo 331, hasta que se cumplan los plazos indicados
ante-
riormente.
ARTÍCULO 329.-
Actos sujetos a autorización. El titular puede, previa autorización
del Registro Público de su domicilio:
a. sustituir uno o más libros, excepto el de Inventarios y Balances, o alguna de sus
formalidades, por la utilización de ordenadores u otros medios mecánicos, mag-
néticos o electrónicos que permitan la individualización de las operaciones y de
las correspondientes cuentas deudoras y acreedoras y su posterior verificación;
b. conservar la documentación en microfilm, discos ópticos u otros medios aptos
para ese fin.
La petición que se formule al Registro Público debe contener una adecuada descrip-
ción del sistema, con dictamen técnico de Contador Público e in
dicación de los ante-
cedentes de su utilización. Una vez aprobado, el pedido de autorización y la respectiva
resolución del organismo de contralor, deben transcribirse en el libro de Inventarios
y Balances.
La autorización sólo se debe otorgar si los medios alternativos son equivalentes, en
cuanto a inviolabilidad, verosimilitud y completitud, a los sistemas cuyo reemplazo se
solicita.
ARTÍCULO 330.-
Eficacia probatoria. La contabilidad, obligada o voluntaria, llevada
en la forma y con los requisitos prescritos, debe ser admitida en juicio, como medio
de prueba.
Sus registros prueban contra quien la lleva o sus sucesores, aunque no estuvieran en
forma, sin admitírseles prueba en contrario. El adversario no puede a
ceptar los asientos
que le son favorables y desechar los que le perjudican, sino que habiend
o adoptado
c?digo civil y comercial de la Naci?n

68
ARTS. 331 – 332
este medio de prueba, debe estarse a las resultas combinadas que presenten todos
los registros relativos al punto cuestionado.
La contabilidad, obligada o voluntaria, prueba en favor de quien la llev
a, cuando en li-
tigio contra otro sujeto que tiene contabilidad, obligada o voluntaria, éste no presenta
registros contrarios incorporados en una contabilidad regular.
Sin embargo, el juez tiene en tal caso la facultad de apreciar esa prueba, y de exigir, si
lo considera necesario, otra supletoria.
Cuando resulta prueba contradictoria de los registros de las partes que litigan, y unos
y otros se hallan con todas las formalidades necesarias y sin vicio alguno, el juez debe
prescindir de este medio de prueba y proceder por los méritos de las demás proban-
zas que se presentan.
Si se trata de litigio contra quien no está obligado a llevar contabi
lidad, ni la lleva
voluntariamente, ésta sólo sirve como principio de prueba de acuer
do con las circuns-
tancias del caso.
La prueba que resulta de la contabilidad es indivisible.
ARTÍCULO 331.-
Investigaciones. Excepto los supuestos previstos en leyes especia-
les, ninguna autoridad, bajo pretexto alguno, puede hacer pesquisas de oficio para
inquirir si las personas llevan o no registros arreglados a derecho.
La prueba sobre la contabilidad debe realizarse en el lugar previsto en el artículo 325,
aun cuando esté fuera de la competencia territorial del juez que la o
rdena.
La exhibición general de registros o libros contables sólo puede decretarse a instancia
de parte en los juicios de sucesión, todo tipo de comunión, contra
to asociativo o so-
ciedad, administración por cuenta ajena y en caso de liquidación,
concurso o quiebra.
Fuera de estos casos únicamente puede requerirse la exhibición de registros o libros
en cuanto tenga relación con la cuestión controvertida de que se trata, así como para
establecer si el sistema contable del obligado cumple con las formas y c
ondiciones
establecidas en los artículos 323, 324 y 325.

CAPÍTULO 6
Vicios de los actos jurídicos
SE cc IÓN 1ªLesión
ARTÍCULO 332.- Lesión. Puede demandarse la nulidad o la modificación de los actos
jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, debilidad
síquica o inex-
periencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimoni
al evidente-
mente desproporcionada y sin justificación.
Se presume, excepto prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de nota-
ble desproporción de las prestaciones.
Los cálculos deben hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción debe
subsistir en el momento de la demanda.
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LIBRO PRIMERO – PARTE GENERAL – TÍTULO IV – hEchOS y AcTOS jURÍdIcOS
69
ARTS. 333 – 337
El afectado tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del con-
venio, pero la primera de estas acciones se debe transformar en acción de reajuste si
éste es ofrecido por el demandado al contestar la demanda.
Sólo el lesionado o sus herederos pueden ejercer la acción.SE
cc IÓN 2ª
Simulación
ARTÍCULO 333.- Caracterización. La simulación tiene lugar cuando se encubre el
carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene
cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se
constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para
quienes en realidad se constituyen o transmiten.
ARTÍCULO 334.-
Simulación lícita e ilícita. La simulación ilícita o que perjudica a un
tercero provoca la nulidad del acto ostensible. Si el acto simulado encubre otro real,
éste es plenamente eficaz si concurren los requisitos propios de su categoría y no es
ilícito ni perjudica a un tercero. Las mismas disposiciones rigen en el caso de cláusulas
simuladas.
ARTÍCULO 335.-
Acción entre las partes. Contradocumento. Los que otorgan un
acto simulado ilícito o que perjudica a terceros no pueden ejercer acción alguna el
uno contra el otro sobre la simulación, excepto que las partes no puedan obtener
beneficio alguno de las resultas del ejercicio de la acción de simulación.
La simulación alegada por las partes debe probarse mediante el respectivo contrado-
cumento. Puede prescindirse de él, cuando la parte justifica las razones por las cua
les
no existe o no puede ser presentado y median circunstancias que hacen inequívoca
la simulación.
ARTÍCULO 336.-
Acción de terceros. Los terceros cuyos derechos o intereses le-
gítimos son afectados por el acto simulado pueden demandar su nulidad
. Pueden
acreditar la simulación por cualquier medio de prueba.
ARTÍCULO 337.-
Efectos frente a terceros. Deber de indemnizar. La simulación
no puede oponerse a los acreedores del adquirente simulado que de buena fe hayan
ejecutado los bienes comprendidos en el acto.
La acción del acreedor contra el subadquirente de los derechos obtenidos por el acto
impugnado sólo procede si adquirió por título gratuito, o si es cómplice en la s
imu-
lación.
El subadquirente de mala fe y quien contrató de mala fe con el deudor responden
solidariamente por los daños causados al acreedor que ejerció la acción, si los dere-
chos se transmitieron a un adquirente de buena fe y a título oneroso, o de otro modo
se perdieron para el acreedor. El que contrató de buena fe y a título gratuito con el
deudor, responde en la medida de su enriquecimiento.
c?digo civil y comercial de la Naci?n

70
ARTS. 338 – 343
SE cc IÓN 3ª Fraude
ARTÍCULO 338.- Declaración de inoponibilidad. Todo acreedor puede solicitar la
declaración de inoponibilidad de los actos celebrados por su deudor e
n fraude de sus
derechos, y de las renuncias al ejercicio de derechos o facultades con los que hubiese
podido mejorar o evitado empeorar su estado de fortuna.
ARTÍCULO 339.-
Requisitos. Son requisitos de procedencia de la acción de declara-
ción de inoponibilidad:
a. que el crédito sea de causa anterior al acto impugnado, excepto que el deudor
haya actuado con el propósito de defraudar a futuros acreedores;
b. que el acto haya causado o agravado la insolvencia del deudor;
c. que quien contrató con el deudor a título oneroso haya conocido o debido cono-
cer que el acto provocaba o agravaba la insolvencia.
ARTÍCULO 340.-
Efectos frente a terceros. Deber de indemnizar. El fraude no pue-
de oponerse a los acreedores del adquirente que de buena fe hayan ejecutado los
bienes comprendidos en el acto.
La acción del acreedor contra el subadquirente de los derechos obtenidos por el acto
impugnado sólo procede si adquirió por título gratuito, o si es cómplice en el f
raude; la
complicidad se presume si, al momento de contratar, conocía el estado de insolvencia.
El subadquirente de mala fe y quien contrató de mala fe con el deudor responden
solidariamente por los daños causados al acreedor que ejerció la acción, si los dere-
chos se transmitieron a un adquirente de buena fe y a título oneroso, o de otro modo
se perdieron para el acreedor. El que contrató de buena fe y a título gratuito con el
deudor, responde en la medida de su enriquecimiento.
ARTÍCULO 341.-
Extinción de la acción. Cesa la acción de los acreedores si el adqui-
rente de los bienes transmitidos por el deudor los desinteresa o da garantía suficiente.
ARTÍCULO 342.-
Extensión de la inoponibilidad. La declaración de inoponibilidad
se pronuncia exclusivamente en interés de los acreedores que la promueven, y hasta
el importe de sus respectivos créditos.
CAPÍTULO 7
Modalidades de los actos jurídicos
SE cc IÓN 1ª Condición
ARTÍCULO 343.- Alcance y especies. Se denomina condición a la cláusula de los
actos jurídicos por la cual las partes subordinan su plena eficacia o resolución a un
hecho futuro e incierto.
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LIBRO PRIMERO – PARTE GENERAL – TÍTULO IV – hEchOS y AcTOS jURÍdIcOS
71
ARTS. 344 – 351
Las disposiciones de este capítulo son aplicables, en cuanto fueran c
ompatibles, a la
cláusula por la cual las partes sujetan la adquisición o extinció
n de un derecho a he-
chos presentes o pasados ignorados.
ARTÍCULO 344.-
Condiciones prohibidas. Es nulo el acto sujeto a un hecho impo-
sible, contrario a la moral y a las buenas costumbres, prohibido por el ordenamiento
jurídico o que depende exclusivamente de la voluntad del obligado.
La condición de no hacer una cosa imposible no perjudica la validez d
e la obligación,
si ella fuera pactada bajo modalidad suspensiva.
Se tienen por no escritas las condiciones que afecten de modo grave la l
ibertades de
la persona, como la de elegir domicilio o religión, o decidir sobre su estado civil.
ARTÍCULO 345.-
Inejecución de la condición. El incumplimiento de la condición no
puede ser invocado por la parte que, de mala fe, impide su realización.
ARTÍCULO 346.-
Efecto. La condición no opera retroactivamente, excepto pacto en
contrario.
ARTÍCULO 347.-
Condición pendiente. El titular de un derecho supeditado a condi-
ción suspensiva puede solicitar medidas conservatorias.
El adquirente de un derecho sujeto a condición resolutoria puede ejercerlo, pero la
otra parte puede solicitar, también medidas conservatorias.
En todo supuesto, mientras la condición no se haya cumplido, la parte
que constituyó
o transmitió un derecho debe comportarse de acuerdo con la buena fe, de modo de
no perjudicar a la contraparte.
ARTÍCULO 348.-
Cumplimiento de la condición suspensiva y resolutoria. El cum-
plimiento de la condición obliga a las partes a entregarse o restituirse, recíprocamen-
te, las prestaciones convenidas, aplicándose los efectos correspondientes a la natura-
leza del acto concertado, a sus fines y objeto.
Si se hubiese determinado el efecto retroactivo de la condición, el cumplimiento de
ésta obliga a la entrega recíproca de lo que a las partes habría correspondido al tiem-
po de la celebración del acto. No obstante, subsisten los actos de ad
ministración y los
frutos quedan a favor de la parte que los ha percibido.
ARTÍCULO 349.-
No cumplimiento de la condición suspensiva. Si el acto celebrado bajo
condición suspensiva se hubiese ejecutado antes del cumplimiento de l
a condición, y ésta
no se cumple, debe restituirse el objeto con sus accesorios pero no los frutos percibidos.
SE
cc
IÓN 2ª
Plazo
ARTÍCULO 350.- Especies. La exigibilidad o la extinción de un acto jurídico pueden
quedar diferidas al vencimiento de un plazo.
AR

TÍCULO 351.-
Beneficiario del plazo. El plazo se presume establecido en beneficio
del obligado a cumplir o a restituir a su vencimiento, a no ser que, por la naturaleza del
c?digo civil y comercial de la Naci?n

72
ARTS. 352 – 358
acto, o por otras circunstancias, resulte que ha sido previsto a favor del acreedor o de
ambas partes.
ARTÍCULO 352.-
Pago anticipado. El obligado que cumple o restituye antes del pla-
zo no puede repetir lo pagado.
ARTÍCULO 353.-
Caducidad del plazo. El obligado a cumplir no puede invocar la pen-
dencia del plazo si se ha declarado su quiebra, si disminuye por acto pr
opio las seguri-
dades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación, o si no ha constitui-
do las garantías prometidas, entre otros supuestos relevantes. La apertura del concurso
del obligado al pago no hace caducar el plazo, sin perjuicio del derecho del acreedor
a verificar su crédito, y a todas las consecuencias previstas en la legislación concursal.
SE
cc IÓN 3ª
Cargo
ARTÍCULO 354.- Cargo. Especies. Presunción. El cargo es una obligación accesoria
impuesta al adquirente de un derecho. No impide los efectos del acto, excepto que
su cumplimiento se haya previsto como condición suspensiva, ni los resuelve, excepto
que su cumplimiento se haya estipulado como condición resolutoria. En caso de duda,
se entiende que tal condición no existe.
ARTÍCULO 355.-
Tiempo de cumplimiento. Prescripción. Al plazo de ejecución del
cargo se aplica lo dispuesto en los artículos 350 y concordantes.
Desde que se encuentra expedita, la acción por cumplimiento prescribe según esta-
blecido en el artículo 2559.
ARTÍCULO 356.-
Transmisibilidad. El derecho adquirido es transmisible por actos en-
tre vivos o por causa de muerte y con él se traspasa la obligación de cumplir el cargo,
excepto que sólo pueda ser ejecutado por quien se obligó inicialme
nte a cumplirlo.
Si el cumplimiento del cargo es inherente a la persona y ésta muere sin cumplirlo, la
adquisición del derecho principal queda sin efecto, volviendo los bienes al titular ori-
ginario o a sus herederos. La reversión no afecta a los terceros sino en cuanto pudiese
afectarlos la condición resolutoria.
ARTÍCULO 357.-
Cargo prohibido. La estipulación como cargo en los actos jurídicos
de hechos que no pueden serlo como condición, se tiene por no escrita
, pero no pro-
voca la nulidad del acto.
CAPÍTULO 8
Representación
SE cc IÓN 1ª Disposiciones generales
ARTÍCULO 358.- Principio. Fuentes. Los actos jurídicos entre vivos pueden ser cele-
brados por medio de representante, excepto en los casos en que la ley exige que sean
otorgados por el titular del derecho.
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LIBRO PRIMERO – PARTE GENERAL – TÍTULO IV – hEchOS y AcTOS jURÍdIcOS
73
ARTS. 359 – 366
La representación es voluntaria cuando resulta de un acto jurídico, es legal cuando
resulta de una regla de derecho, y es orgánica cuando resulta del estatuto de una
persona jurídica.
En las relaciones de familia la representación se rige, en subsidio, por las disposiciones
de este Capítulo.
ARTÍCULO 359.-
Efectos. Los actos celebrados por el representante en nombre del
representado y en los límites de las facultades conferidas por la ley o p
or el acto de
apoderamiento, producen efecto directamente para el representado.
ARTÍCULO 360.-
Extensión. La representación alcanza a los actos objeto del apode-
ramiento, a las facultades otorgadas por la ley y también a los actos necesarios para
su ejecución.
ARTÍCULO 361.-
Limitaciones. La existencia de supuestos no autorizados y las li-
mitaciones o la extinción del poder son oponibles a terceros si éstos las conocen o
pudieron conocerlas actuando con la debida diligencia.
SE
cc IÓN 2ª
Representación voluntaria
ARTÍCULO 362.- Caracteres. La representación voluntaria comprende sólo los actos
que el representado puede otorgar por sí mismo. Los límites de la representación, su
extinción, y las instrucciones que el representado dio a su representante, son oponi-
bles a terceros si éstos han tomado conocimiento de tales circunstancias, o debieron
conocerlas obrando con cuidado y previsión.
ARTÍCULO 363.-
Forma. El apoderamiento debe ser otorgado en la forma prescripta
para el acto que el representante debe realizar.
ARTÍCULO 364.-
Capacidad. En la representación voluntaria el representado debe
tener capacidad para otorgar el acto al momento del apoderamiento; para el repre-
sentante es suficiente el discernimiento.
ARTÍCULO 365.-
Vicios. El acto otorgado por el representante es nulo si su voluntad
está viciada. Pero si se ha otorgado en ejercicio de facultades previamente determina-
das por el representado, es nulo sólo si estuvo viciada la voluntad de éste.
El representado de mala fe no puede aprovecharse de la ignorancia o la buena fe del
representante.
ARTÍCULO 366.-
Actuación en ejercicio del poder. Cuando un representante actúa
dentro del marco de su poder, sus actos obligan directamente al representado y a los
terceros. El representante no queda obligado para con los terceros, excepto que haya
garantizado de algún modo el negocio. Si la voluntad de obrar en nomb
re de otro no
aparece claramente, se entiende que ha procedido en nombre propio.
c?digo civil y comercial de la Naci?n

74
ARTS. 367 – 372
ARTÍCULO 367.- Representación aparente. Cuando alguien ha obrado de manera
de inducir a un tercero a celebrar un acto jurídico, dejándolo creer razonablemente
que negocia con su representante, sin que haya representación expresa, se entiende que
le ha otorgado tácitamente poder suficiente.
A tal efecto se presume que:
a. quien de manera notoria tiene la administración de un establecimiento
abierto al
público es apoderado para todos los actos propios de la gestión ordinaria de éste;
b. los dependientes que se desempeñan en el establecimiento están fac
ultados para
todos los actos que ordinariamente corresponden a las funciones que realizan;
c. los dependientes encargados de entregar mercaderías fuera del establecimiento
están facultados a percibir su precio otorgando el pertinente recibo.
ARTÍCULO 368.-
Acto consigo mismo. Nadie puede, en representación de otro,
efectuar consigo mismo un acto jurídico, sea por cuenta propia o de un tercero, sin la
autorización del representado. Tampoco puede el representante, sin la conformidad
del representado, aplicar fondos o rentas obtenidos en ejercicio de la representación
a sus propios negocios, o a los ajenos confiados a su gestión.
ARTÍCULO 369.-
Ratificación. La ratificación suple el defecto de representación. Lue-
go de la ratificación, la actuación se da por autorizada, con ef
ecto retroactivo al día del
acto, pero es inoponible a terceros que hayan adquirido derechos con anterioridad.
ARTÍCULO 370.-
Tiempo de la ratificación. La ratificación puede hacerse en cual-
quier tiempo, pero los interesados pueden requerirla, fijando un plazo para ello que
no puede exceder de quince días; el silencio se debe interpretar como negativa. Si la
ratificación depende de la autoridad administrativa o judicial, el
término se extiende a
tres meses. El tercero que no haya requerido la ratificación puede revocar su consen-
timiento sin esperar el vencimiento de estos términos.
ARTÍCULO 371.-
Manifestación de la ratificación. La ratificación resulta de cualquier
manifestación expresa o de cualquier acto o comportamiento concluyente que nece-
sariamente importe una aprobación de lo que haya hecho el que invoca la represen-
tación.
ARTÍCULO 372.-
Obligaciones y deberes del representante. El representante tiene
las siguientes obligaciones y deberes:
a. de fidelidad, lealtad y reserva;
b. de realización de la gestión encomendada, que exige la legalidad de su
presta-
ción, el cumplimiento de las instrucciones del representado, y el desarrollo de una
conducta según los usos y prácticas del tráfico;
c. de comunicación, que incluye los de información y de consulta;
d. de conservación y de custodia;
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LIBRO PRIMERO – PARTE GENERAL – TÍTULO IV – hEchOS y AcTOS jURÍdIcOS
75
ARTS. 373 – 375
e. de prohibición, como regla, de adquirir por compraventa o actos jurídicos análo-
gos los bienes de su representado;
f. de restitución de documentos y demás bienes que le correspondan al representa-
do al concluirse la gestión.
ARTÍCULO 373.-
Obligaciones y deberes del representado. El representado tiene
las siguientes obligaciones y deberes:
a. de prestar los medios necesarios para el cumplimiento de la gestión;
b. de retribuir la gestión, si corresponde;
c. de dejar indemne al representante.
ARTÍCULO 374.-
Copia. Los terceros pueden exigir que el representante suscriba y
les entregue copia firmada por él del instrumento del que resulta su representación.
ARTÍCULO 375.-
Poder conferido en términos generales y facultades expresas.
Las facultades contenidas en el poder son de interpretación restrictiva. El poder confe-
rido en términos generales sólo incluye los actos propios de administración ordinaria
y los necesarios para su ejecución.
Son necesarias facultades expresas para:
a. peticionar el divorcio, la nulidad de matrimonio, la modificación, disolución o li-
quidación del régimen patrimonial del matrimonio;
b. otorgar el asentimiento conyugal si el acto lo requiere, caso en el que deben iden-
tificarse los bienes a que se refiere;
c. reconocer hijos, caso en el que debe individualizarse a la persona que se
recono-
ce;
d. aceptar herencias;
e. constituir, modificar, transferir o extinguir derechos reales sobre inmuebles u otros
bienes registrables;
f. crear obligaciones por una declaración unilateral de voluntad;
g. reconocer o novar obligaciones anteriores al otorgamiento del poder;
h. hacer pagos que no sean los ordinarios de la administración;
i. renunciar, transar, someter a juicio arbitral derechos u obligaciones, sin perjuicio
de las reglas aplicables en materia de concursos y quiebras;
j. formar uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empre-
saria, sociedades, asociaciones, o fundaciones;
k. dar o tomar en locación inmuebles por más de tres años, o cobrar alquileres anti-
cipados por más de un año;
c?digo civil y comercial de la Naci?n

76
ARTS. 376 – 380
l. realizar donaciones, u otras liberalidades, excepto pequeñas gratifi
caciones habituales;
m. dar fianzas, comprometer servicios personales, recibir cosas en depósito si no se
trata del necesario, y dar o tomar dinero en préstamo, excepto cuando estos actos
correspondan al objeto para el que se otorgó un poder en términos generales.
ARTÍCULO 376.-
Responsabilidad por inexistencia o exceso en la representación.
Si alguien actúa como representante de otro sin serlo, o en exceso de las facultades
conferidas por el representado, es responsable del daño que la otra parte sufra por
haber confiado, sin culpa suya, en la validez del acto; si hace saber
al tercero la falta o
deficiencia de su poder, está exento de dicha responsabilidad.
ARTÍCULO 377.-
Sustitución. El representante puede sustituir el poder en otro. Res-
ponde por el sustituto si incurre en culpa al elegir. El representado puede indicar la
persona del sustituto, caso en el cual el representante no responde por éste.
El representado puede prohibir la sustitución.
ARTÍCULO 378.-
Pluralidad de representantes. La designación de varios represen-
tantes, sin indicación de que deban actuar conjuntamente, todos o alg
unos de ellos,
se entiende que faculta a actuar indistintamente a cualquiera de ellos.
ARTÍCULO 379.-
Apoderamiento plural. El poder otorgado por varias personas para
un objeto de interés común puede ser revocado por cualquiera de ellas sin depen-
dencia de las otras.
ARTÍCULO 380.-
Extinción. El poder se extingue:
a. por el cumplimiento del o de los actos encomendados en el apoderamiento;

b. por la muerte del representante o del representado; sin embargo subsiste en caso de
muerte del representado siempre que haya sido conferido para actos especialmente
determinados y en razón de un interés legítimo que puede ser solamente del
representante, de un tercero o común a representante y representado, o a repre-
sentante y un tercero, o a representado y tercero;
c. por la revocación efectuada por el representado; sin embargo, un poder puede
ser conferido de modo irrevocable, siempre que lo sea para actos especialmente
determinados, limitado por un plazo cierto, y en razón de un interés legítimo que
puede ser solamente del representante, o de un tercero, o común a representante
y representado, o a representante y un tercero, o a representado y tercero; se extin-
gue llegado el transcurso del plazo fijado y puede revocarse si media justa causa;
d. por la renuncia del representante, pero éste debe continuar en funciones hasta
que notifique aquélla al representado, quien puede actuar por sí o reemplazarlo,
excepto que acredite un impedimento que configure justa causa;
e. por la declaración de muerte presunta del representante o del representado;
f. por la declaración de ausencia del representante;
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LIBRO PRIMERO – PARTE GENERAL – TÍTULO IV – hEchOS y AcTOS jURÍdIcOS
77
ARTS. 381 – 388
g. por la quiebra del representante o representado;
h. por la pérdida de la capacidad exigida en el representante o en el representado.
ARTÍCULO 381.-
Oponibilidad a terceros. Las modificaciones, la renuncia y la revoca-
ción de los poderes deben ser puestas en conocimiento de los terceros por medios idó-
neos. En su defecto, no son oponibles a los terceros, a menos que se pruebe que éstos
conocían las modificaciones o la revocación en el momento de celebrar el acto jurídico.
Las demás causas de extinción del poder no son oponibles a los ter
ceros que las ha-
yan ignorado sin su culpa.
CAPÍTULO 9
Ineficacia de los actos jurídicos
SE cc IÓN 1ª Disposiciones generales
ARTÍCULO 382.- Categorías de ineficacia. Los actos jurídicos pueden ser ineficaces
en razón de su nulidad o de su inoponibilidad respecto de determinadas personas.
ARTÍCULO 383.-
Articulación. La nulidad puede argüirse por vía de acción u oponer –
se como excepción. En todos los casos debe sustanciarse.
ARTÍCULO 384.-
Conversión. El acto nulo puede convertirse en otro diferente válido
cuyos requisitos esenciales satisfaga, si el fin práctico perseguido por l
as partes permi-
te suponer que ellas lo habrían querido si hubiesen previsto la nulidad.
ARTÍCULO 385.-
Acto indirecto. Un acto jurídico celebrado para obtener un resulta-
do que es propio de los efectos de otro acto, es válido si no se otorga para eludir una
prohibición de la ley o para perjudicar a un tercero.
SE
cc IÓN 2ª
Nulidad absoluta y relativa
ARTÍCULO 386.- Criterio de distinción. Son de nulidad absoluta los actos que con-
travienen el orden público, la moral o las buenas costumbres. Son de nulidad relativa
los actos a los cuales la ley impone esta sanción sólo en protección del interés de
ciertas personas.
ARTÍCULO 387.-
Nulidad absoluta. Consecuencias. La nulidad absoluta puede de-
clararse por el juez, aun sin mediar petición de parte, si es manifi
esta en el momento
de dictar sentencia. Puede alegarse por el Ministerio Público y por c
ualquier interesa-
do, excepto por la parte que invoque la propia torpeza para lograr un provecho. No
puede sanearse por la confirmación del acto ni por la prescripción.
ARTÍCULO 388.-
Nulidad relativa. Consecuencias. La nulidad relativa sólo puede
declararse a instancia de las personas en cuyo beneficio se establece.
Excepcional-
mente puede invocarla la otra parte, si es de buena fe y ha experimentad
o un perjuicio
c?digo civil y comercial de la Naci?n

78
ARTS. 389 – 394
importante. Puede sanearse por la confirmación del acto y por la pr
escripción de la
acción. La parte que obró con ausencia de capacidad de ejercicio para el acto, no
puede alegarla si obró con dolo. SE
cc IÓN 3ª
Nulidad total y parcial
ARTÍCULO 389.- Principio. Integración. Nulidad total es la que se extiende a todo el
acto. Nulidad parcial es la que afecta a una o varias de sus disposiciones.
La nulidad de una disposición no afecta a las otras disposiciones vá
lidas, si son sepa-
rables. Si no son separables porque el acto no puede subsistir sin cumplir su finalidad,
se declara la nulidad total.
En la nulidad parcial, en caso de ser necesario, el juez debe integrar el acto de acuer –
do a su naturaleza y los intereses que razonablemente puedan considerarse persegui-
dos por las partes.
SE
cc IÓN 4ª
Efectos de la nulidad
ARTÍCULO 390.- Restitución. La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas
al mismo estado en que se hallaban antes del acto declarado nulo y oblig
a a las partes
a restituirse mutuamente lo que han recibido. Estas restituciones se rigen por las dis-
posiciones relativas a la buena o mala fe según sea el caso, de acuerdo a lo dispuesto
en las normas del Capítulo 3 del Título II del Libro Cuarto.
ARTÍCULO 391.-
Hechos simples. Los actos jurídicos nulos, aunque no produzcan los
efectos de los actos válidos, dan lugar en su caso a las consecuencia
s de los hechos
en general y a las reparaciones que correspondan.
ARTÍCULO 392.-
Efectos respecto de terceros en cosas registrables. Todos los
derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble o mueble regis-
trable, por una persona que ha resultado adquirente en virtud de un acto nulo, quedan
sin ningún valor, y pueden ser reclamados directamente del tercero, excepto contra el
subadquirente de derechos reales o personales de buena fe y a título oneroso.
Los subadquirentes no pueden ampararse en su buena fe y título oneroso si el acto se
ha realizado sin intervención del titular del derecho.
SE
cc
IÓN 5ª
Confirmación
ARTÍCULO 393.- Requisitos. Hay confirmación cuando la parte que puede articular
la nulidad relativa manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de tener al acto por
válido, después de haber desaparecido la causa de nulidad.
El acto de confirmación no requiere la conformidad de la otra parte.
ARTÍCULO 394.-
Forma. Si la confirmación es expresa, el instrumento en que ella cons-
te debe reunir las formas exigidas para el acto que se sanea y contener la menció
n pre-
cisa de la causa de la nulidad, de su desaparición y de la voluntad d
e confirmar el acto.
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79
ARTS. 395 – 401 LIBRO SEGUN dO – RELA cIONES dE FAMILIA – TÍTULO I – MATRIMONIO
La confirmación tácita resulta del cumplimiento total o parcial del acto nulo realizado
con conocimiento de la causa de nulidad o de otro acto del que se deriva la voluntad
inequívoca de sanear el vicio del acto.
ARTÍCULO 395.-
Efecto retroactivo. La confirmación del acto entre vivos originalmen-
te nulo tiene efecto retroactivo a la fecha en que se celebró. La confirmación de dispo-
siciones de última voluntad opera desde la muerte del causante.
La retroactividad de la confirmación no perjudica los derechos de terceros de buena fe.
SE
cc IÓN 6ª
Inoponibilidad
ARTÍCULO 396.- Efectos del acto inoponible frente a terceros. El acto inoponible
no tiene efectos con respecto a terceros, excepto en los casos previstos por la ley.
ARTÍCULO 397.-
Oportunidad para invocarla. La inoponibilidad puede hacerse va-
ler en cualquier momento, sin perjuicio del derecho de la otra parte a oponer la pres-
cripción o la caducidad.
TÍTULO V
Transmisión de los derechos
ARTÍCULO 398.- Transmisibilidad. Todos los derechos son transmisibles excepto es-
tipulación válida de las partes o que ello resulte de una prohibición legal o que impor –
te trasgresión a la buena fe, a la moral o a las buenas costumbres.
ARTÍCULO 399.-
Regla general. Nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o
más extenso que el que tiene, sin perjuicio de las excepciones legalm
ente dispuestas.
ARTÍCULO 400.-
Sucesores. Sucesor universal es el que recibe todo o una parte in-
divisa del patrimonio de otro; sucesor singular el que recibe un derecho en particular.
LIBRO SEGUNDO
RELACIONES DE FAMILIA
TÍTULO I
Matrimonio
CAPÍTULO 1
Principios de libertad y de igualdad
ARTÍCULO 401.- Esponsales. Este Código no reconoce esponsales de futuro. No hay
acción para exigir el cumplimiento de la promesa de matrimonio ni para reclamar los
daños y perjuicios causados por la ruptura, sin perjuicio de la aplic
ación de las reglas del
enriquecimiento sin causa, o de la restitución de las donaciones, si así correspondiera.
Código Civil y Comercial de la Nación

80
ARTS. 402 – 405
ARTÍCULO 402.- Interpretación y aplicación de las normas. Ninguna norma puede
ser interpretada ni aplicada en el sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir la
igualdad de derechos y obligaciones de los integrantes del matrimonio, y los efectos
que éste produce, sea constituido por dos personas de distinto o igual sexo.
CAPÍTULO 2
Requisitos del matrimonio
ARTÍCULO 403.- Impedimentos matrimoniales. Son impedimentos dirimentes para
contraer matrimonio:
a. el parentesco en línea recta en todos los grados, cualquiera que sea el origen del
vínculo;
b. el parentesco entre hermanos bilaterales y unilaterales, cualquiera que sea el origen
del vínculo;
c. la afinidad en línea recta en todos los grados;
d. el matrimonio anterior, mientras subsista;
e. haber sido condenado como autor, cómplice o instigador del homicidio doloso
de uno de los cónyuges;
f. tener menos de dieciocho años;
g. la falta permanente o transitoria de salud mental que le impide tener discernimiento
para el acto matrimonial.
ARTÍCULO 404.-
Falta de edad nupcial. Dispensa judicial. En el supuesto del inci-
so f) del artículo 403, el menor de edad que no haya cumplido la eda
d de 16 años
puede contraer matrimonio previa dispensa judicial. El menor que haya cumplido la
edad de 16 años puede contraer matrimonio con autorización de sus
representantes
legales. A falta de ésta, puede hacerlo previa dispensa judicial.
El juez debe mantener una entrevista personal con los futuros contrayentes y con sus
representantes legales.
La decisión judicial debe tener en cuenta la edad y grado de madurez alcanzados por
la persona, referidos especialmente a la comprensión de las consecuencias jurídicas
del acto matrimonial; también debe evaluar la opinión de los representantes, si la
hubiesen expresado.
La dispensa para el matrimonio entre el tutor o sus descendientes con la persona bajo
su tutela sólo puede ser otorgada si, además de los recaudos previstos en el párrafo
anterior, se han aprobado las cuentas de la administración. Si de igual modo se cele-
bra el matrimonio, el tutor pierde la asignación que le corresponda sobre las rentas del
pupilo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 inciso d).
ARTÍCULO 405.-
Falta de salud mental y dispensa judicial. En el supuesto del
inciso g) del artículo 403, puede contraerse matrimonio previa dispensa judicial. La
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LIBRO SEGUN dO – RELA cIONES dE FAMILIA – TÍTULO I – M ATRIMONIO
81
ARTS. 406 – 411
decisión judicial requiere dictamen previo del equipo interdisciplinario sobre la com-
prensión de las consecuencias jurídicas del acto matrimonial y de la aptitud para la
vida de relación por parte de la persona afectada.
El juez debe mantener una entrevista personal con los futuros contrayentes; también
puede hacerlo con su o sus apoyos, representantes legales y cuidadores, si lo consi-
dera pertinente.
ARTÍCULO 406.-
Requisitos de existencia del matrimonio. Para la existencia del
matrimonio es indispensable el consentimiento de ambos contrayentes expresado
personal y conjuntamente ante la autoridad competente para celebrarlo, e
xcepto lo
previsto en este Código para el matrimonio a distancia.
El acto que carece de este requisito no produce efectos civiles.
ARTÍCULO 407.-
Incompetencia de la autoridad que celebra el acto. La existencia
del matrimonio no resulta afectada por la incompetencia o falta del nombramiento
legítimo de la autoridad para celebrarlo, siempre que al menos uno de los cónyuges
hubiera procedido de buena fe, y aquellos ejercieran sus funciones públicamente.
ARTÍCULO 408.-
Consentimiento puro y simple. El consentimiento matrimonial no
puede someterse a modalidad alguna. Cualquier plazo, condición o cargo se tiene por
no expresado, sin que ello afecte la validez del matrimonio.
ARTÍCULO 409.-
Vicios del consentimiento. Son vicios del consentimiento:
a. la violencia, el dolo y el error acerca de la persona del otro contrayente;
b. el error acerca de las cualidades personales del otro contrayente, si se prueba que
quien lo sufrió no habría consentido el matrimonio si hubiese cono
cido ese estado
de cosas y apreciado razonablemente la unión que contraía.
El juez debe valorar la esencialidad del error considerando las circunstancias persona-
les de quien lo alega.
CAPÍTULO 3
Oposición a la celebración del matrimonio
ARTÍCULO 410.- Oposición a la celebración del matrimonio. Sólo pueden alegarse
como motivos de oposición los impedimentos establecidos por ley.
La oposición que no se funde en la existencia de alguno de esos impedimentos debe
ser rechazada sin más trámite.
ARTÍCULO 411.-
Legitimados para la oposición. El derecho a deducir oposición a la
celebración del matrimonio por razón de impedimentos compete:
a. al cónyuge de la persona que quiere contraer otro matrimonio;
b. a los ascendientes, descendientes y hermanos de alguno de los futuros esposos,
cualquiera sea el origen del vínculo;
c?digo civil y comercial de la Naci?n

82
ARTS. 412 – 415
c. al Ministerio Público, que debe deducir oposición cuando tenga con
ocimiento de
esos impedimentos, especialmente, por la denuncia de cualquier persona r
ealiza-
da de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 412.-
Denuncia de impedimentos. Cualquier persona puede denunciar
la existencia de alguno de los impedimentos establecidos en el artícu
lo 403 desde
el inicio de las diligencias previas y hasta la celebración del matrimonio por ante el
Ministerio Público, para que deduzca la correspondiente oposición, si lo considera
procedente, con las formalidades y el procedimiento previstos en los artículos 413
y 414.
ARTÍCULO 413.-
Forma y requisitos de la oposición. La oposición se presenta al ofi-
cial público del Registro que ha de celebrar el matrimonio verbalmente o por escrito
con expresión de:
a. nombre y apellido, edad, estado de familia, profesión y domicilio del oponente;
b. vínculo que une al oponente con alguno de los futuros contrayentes;
c. impedimento en que se funda la oposición;
d. documentación que prueba la existencia del impedimento y sus referencias, si la
tiene; si no la tiene, el lugar donde está, y cualquier otra informac
ión útil.
Cuando la oposición se deduce en forma verbal, el oficial públic
o debe levantar acta
circunstanciada, que firma con el oponente o con quien firme a su ruego
, si aquél no
sabe o no puede firmar. Cuando se deduce por escrito, se debe transcribir en el libro
de actas con las mismas formalidades.
ARTÍCULO 414.-
Procedimiento de la oposición. Deducida la oposición el oficial
público la hace conocer a los contrayentes. Si alguno de ellos o ambo
s admite la exis-
tencia del impedimento legal, el oficial público lo hace constar en
acta y no celebra
el matrimonio. Si los contrayentes no lo reconocen, deben expresarlo ante el oficial
público dentro de los tres días siguientes al de la notificación; éste levanta un act
a,
remite al juez competente copia autorizada de todo lo actuado con los doc
umentos
presentados y suspende la celebración del matrimonio.
El juez competente debe sustanciar y decidir la oposición por el procedimiento más
breve que prevea la ley local. Recibida la oposición, da vista por tres días al Ministerio
Público. Resuelta la cuestión, el juez remite copia de la sentencia al oficial público.
ARTÍCULO 415.-
Cumplimiento de la sentencia. Recibido el testimonio de la sen-
tencia firme que desestima la oposición, el oficial público pr
ocede a celebrar el ma-
trimonio.
Si la sentencia declara la existencia del impedimento, el matrimonio no
puede cele-
brarse.
En ambos casos, el oficial público debe anotar la parte dispositiva de la sentencia al
margen del acta respectiva.
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LIBRO SEGUN dO – RELA cIONES dE FAMILIA – TÍTULO I – M ATRIMONIO
83
ARTS. 416 – 418
CAPÍTULO 4
Celebración del matrimonio
SE cc IÓN 1ª Modalidad ordinaria de celebración
ARTÍCULO 416.- Solicitud inicial. Quienes pretenden contraer matrimonio deben
presentar ante el oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad
de las Personas correspondiente al domicilio de cualquiera de ellos, una solicitud que
debe contener:
a. nombres y apellidos, y número de documento de identidad, si lo tienen;
b. edad;
c. nacionalidad, domicilio y el lugar de su nacimiento;
d. profesión;
e. nombres y apellidos de los padres, nacionalidad, números de documentos de
identidad si los conocen, profesión y domicilio;
f. declaración sobre si han contraído matrimonio con anterioridad. En caso afirma-
tivo, el nombre y apellido del anterior cónyuge, lugar de celebración del matri-
monio y causa de su disolución, acompañando certificado de defun
ción o copia
debidamente legalizada de la sentencia ejecutoriada que hubiera anulado
o di-
suelto el matrimonio anterior, o declarado la muerte presunta del cónyuge ante-
rior, según el caso.
Si los contrayentes o alguno de ellos no sabe escribir, el oficial público debe levantar
acta que contenga las mismas enunciaciones.
ARTÍCULO 417.-
Suspensión de la celebración. Si de las diligencias previas no resul-
ta probada la habilidad de los contrayentes, o se deduce oposición, el ofi
cial público
debe suspender la celebración del matrimonio hasta que se pruebe la habilidad o se
rechace la oposición, haciéndolo constar en acta, de la que debe da
r copia certificada
a los interesados, si la piden.
ARTÍCULO 418.-
Celebración del matrimonio. El matrimonio debe celebrarse pú-
blicamente, con la comparecencia de los futuros cónyuges, por ante el oficial público
encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas que corresponda
al domicilio de cualquiera de ellos.
Si se celebra en la oficina que corresponde a ese oficial público, se requiere la presen-
cia de dos testigos y las demás formalidades previstas en la ley. El número de testigos
se eleva a cuatro si el matrimonio se celebra fuera de esa oficina.
En el acto de la celebración del matrimonio el oficial público da lectura al artícu-
lo 431, recibe de cada uno de los contrayentes la declaración de que quieren respec-
tivamente constituirse en cónyuges, y pronuncia que quedan unidos en matrimonio
en nombre de la ley.
c?digo civil y comercial de la Naci?n

84
ARTS. 419 – 421
La persona que padece limitaciones en su aptitud para comunicarse en for
ma oral
debe expresar su voluntad por escrito o por cualquier otra manera inequívoca.
ARTÍCULO 419.-
Idioma. Si uno o ambos contrayentes ignoran el idioma nacional, de-
ben ser asistidos por un traductor público matriculado y, si no lo hay, por un intérprete
de reconocida idoneidad, dejándose debida constancia en la inscripción
.
ARTÍCULO 420.-
Acta de matrimonio y copia. La celebración del matrimonio se
consigna en un acta que debe contener:
a. fecha del acto;
b. nombre y apellido, edad, número de documento de identidad si lo tienen, estado
civil, nacionalidad, profesión, domicilio y lugar de nacimiento de los comparecien-
tes;
c. nombre y apellido, número de documento de identidad, nacionalidad, profesión,
y domicilio de sus respectivos padres, si son conocidos;
d. lugar de celebración;
e. dispensa del juez cuando corresponda;
f. mención de si hubo oposición y de su rechazo;
g. declaración de los contrayentes de que se toman por esposos, y del oficial público
de que quedan unidos en matrimonio en nombre de la ley;
h. nombre y apellido, edad, número de documento de identidad si lo tienen, estado
de familia, profesión y domicilio de los testigos del acto;
i. declaración de los contrayentes de si se ha celebrado o no convención matrimo-
nial y, en caso afirmativo, su fecha y el registro notarial en el que se otorgó;
j. declaración de los contrayentes, si se ha optado por el régimen de separación de
bienes;
k. documentación en la cual consta el consentimiento del contrayente ausente, si el
matrimonio es celebrado a distancia.
El acta debe ser redactada y firmada inmediatamente por todos los que intervienen en
el acto, o por otros a su ruego, si no pueden o no saben hacerlo.
El oficial público debe entregar a los cónyuges, de modo gratuito, copia del acta de
matrimonio y de la libreta de familia expedida por el Registro de Estado Civil y Capa-
cidad de las Personas.
SE
cc IÓN 2ª
Modalidad extraordinaria de celebración
ARTÍCULO 421.- Matrimonio en artículo de muerte. El oficial público puede cele-
brar matrimonio con prescindencia de todas o de alguna de las formalidades previstas
en la Sección 1ª, cuando se justifica que alguno de los contraye
ntes se encuentra en
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LIBRO SEGUN dO – RELA cIONES dE FAMILIA – TÍTULO I – M ATRIMONIO
85
ARTS. 422 – 425
peligro de muerte, con el certificado de un médico y, donde no lo hay, con la declara-
ción de dos personas.
En caso de no poder hallarse al oficial público encargado del Registro del Estado Civil
y Capacidad de las Personas, el matrimonio en artículo de muerte puede celebrarse
ante cualquier juez o funcionario judicial, quien debe levantar acta de la celebración,
haciendo constar las circunstancias mencionadas en el artículo 420 con excepción del
inciso f) y remitirla al oficial público para que la protocolice.
ARTÍCULO 422.-
Matrimonio a distancia. El matrimonio a distancia es aquel en el
cual el contrayente ausente expresa su consentimiento personalmente, en el lugar en
que se encuentra, ante la autoridad competente para celebrar matrimonios
, según lo
previsto en este Código en las normas de derecho internacional privado.
CAPÍTULO 5
Prueba del matrimonio
ARTÍCULO 423.- Regla general. Excepciones. Posesión de estado . El matrimonio
se prueba con el acta de su celebración, su testimonio, copia o certi
ficado, o con la
libreta de familia expedidos por el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Cuando existe imposibilidad de presentarlos, la celebración del matrimonio puede
probarse por otros medios, justificando esta imposibilidad.
La posesión de estado, por sí sola, no es prueba suficiente para establecer el estado
de casados o para reclamar los efectos civiles del matrimonio.
Si existe acta de matrimonio y posesión de estado, la inobservancia d
e las formalida-
des prescriptas en el acto de celebración no puede ser alegada contra la ex
istencia
del matrimonio.
CAPÍTULO 6
Nulidad del matrimonio
ARTÍCULO 424.- Nulidad absoluta. Legitimados. Es de nulidad absoluta el matri-
monio celebrado con alguno de los impedimentos establecidos en los incis
os a), b),
c), d) y e) del artículo 403.
La nulidad puede ser demandada por cualquiera de los cónyuges y por l
os que podían
oponerse a la celebración del matrimonio.
ARTÍCULO 425.-
Nulidad relativa. Legitimados. Es de nulidad relativa:
a. el matrimonio celebrado con el impedimento establecido en el inciso f) d
el ar-
tículo 403; la nulidad puede ser demandada por el cónyuge que padece el im
pe –
dimento y por los que en su representación podrían haberse opuesto a la celebra-
ción del matrimonio. En este último caso, el juez debe oír al a
dolescente, y teniendo
en cuenta su edad y grado de madurez hace lugar o no al pedido de nulidad.
c?digo civil y comercial de la Naci?n

86
ARTS. 426 – 429
Si se rechaza, el matrimonio tiene los mismos efectos que si se hubiera celebrado
con la correspondiente dispensa. La petición de nulidad es inadmisible despué
s
de que el cónyuge o los cónyuges hubiesen alcanzado la edad legal.

b. el matrimonio celebrado con el impedimento establecido en el inciso g)
del ar-
tículo 403. La nulidad puede ser demandada por cualquiera de los có
nyuges si
desconocían el impedimento;
La nulidad no puede ser solicitada si el cónyuge que padece el impedi
mento ha
continuado la cohabitación después de haber recuperado la salud; y en el caso del
cónyuge sano, luego de haber conocido el impedimento.
El plazo para interponer la demanda es de un año, que se computa, par
a el que
sufre el impedimento, desde que recuperó la salud mental, y para el cónyuge sano
desde que conoció el impedimento.
La nulidad también puede ser demandada por los parientes de la person
a que
padece el impedimento y que podrían haberse opuesto a la celebració
n del
matrimonio. El plazo para interponer la demanda es de tres meses desde la
celebración del matrimonio. En este caso, el juez debe oír a los c
ónyuges, y
evaluar la situación del afectado a los fines de verificar si com
prende el acto que
ha celebrado y cuál es su deseo al respecto.
c. el matrimonio celebrado con alguno de los vicios del consentimiento a que se re-
fiere el artículo 409. La nulidad sólo puede ser demandada por el có
nyuge que ha
sufrido el vicio de error, dolo o violencia. La nulidad no puede ser solicitada si se
ha continuado la cohabitación por más de treinta días después de haber conocido
el error o de haber cesado la violencia. El plazo para interponer la demanda e
s de
un año desde que cesa la cohabitación.
ARTÍCULO 426.-
Nulidad matrimonial y terceros. La nulidad del matrimonio y la
buena o mala fe de los cónyuges no perjudica los derechos adquiridos por terceros
que de buena fe hayan contratado con los cónyuges.
ARTÍCULO 427.-
Buena fe en la celebración del matrimonio. La buena fe consiste
en la ignorancia o error de hecho excusables y contemporáneos a la celebración del
matrimonio sobre el impedimento o la circunstancia que causa la nulidad, o en haber –
lo contraído bajo la violencia del otro contrayente o de un tercero.
ARTÍCULO 428.-
Efectos de la buena fe de ambos cónyuges. Si el matrimonio anu-
lado ha sido contraído de buena fe por ambos cónyuges produce todos los efectos
del matrimonio válido hasta el día en que se declare su nulidad.
La sentencia firme disuelve el régimen matrimonial convencional o legal supletorio.
Si la nulidad produce un desequilibrio económico de uno ellos en relación con la po-
sición del otro, se aplican los artículos 441 y 442; el plazo se computa a partir de la
sentencia que declara la nulidad.
ARTÍCULO 429.-
Efectos de la buena fe de uno de los cónyuges. Si uno solo de
los cónyuges es de buena fe, el matrimonio produce todos los efectos del matrimonio
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LIBRO SEGUN dO – RELA cIONES dE FAMILIA – TÍTULO I – M ATRIMONIO
87
ARTS. 430 – 432
válido, pero sólo respecto al cónyuge de buena fe y hasta el día de la sentencia que
declare la nulidad.
La nulidad otorga al cónyuge de buena fe derecho a:
a. solicitar compensaciones económicas, en la extensión mencionada en
los ar-
tículos 441 y 442; el plazo se computa a partir de la sentencia que d
eclara la
nulidad;
b. revocar las donaciones realizadas al cónyuge de mala fe;
c. demandar por indemnización de daños y perjuicios al cónyuge de
mala fe y a los
terceros que hayan provocado el error, incurrido en dolo, o ejercido la violencia.
Si los cónyuges hubieran estado sometidos al régimen de comunidad, el de bue-
na fe puede optar:
i. por considerar que el matrimonio ha estado regido por el régimen de separa-
ción de bienes;
ii. por liquidar los bienes mediante la aplicación de las normas del régimen de
comunidad;
iii. por exigir la demostración de los aportes de cada cónyuge a efecto
s de dividir
los bienes en proporción a ellos como si se tratase de una sociedad no cons-
tituida regularmente.
ARTÍCULO 430.-
Efectos de la mala fe de ambos cónyuges. El matrimonio anulado
contraído de mala fe por ambos cónyuges no produce efecto alguno.
Las convenciones matrimoniales quedan sin efecto, sin perjuicio de los d
erechos de
terceros.
Los bienes adquiridos hasta la nulidad se distribuyen, si se acreditan los aportes, como
si fuese una sociedad no constituida regularmente.
CAPÍTULO 7
Derechos y deberes de los cónyuges
ARTÍCULO 431.- Asistencia. Los esposos se comprometen a desarrollar un proyecto
de vida en común basado en la cooperación, la convivencia y el deb
er moral de fide-
lidad. Deben prestarse asistencia mutua.
ARTÍCULO 432.-
Alimentos. Los cónyuges se deben alimentos entre sí durante la vida
en común y la separación de hecho. Con posterioridad al divorcio, la prestación alimen-
taria sólo se debe en los supuestos previstos en este Código, o por convención de las
partes.
Esta obligación se rige por las reglas relativas a los alimentos entre parientes en cuan-
to sean compatibles.
c?digo civil y comercial de la Naci?n

88
ARTS. 433 – 434
ARTÍCULO 433.- Pautas para la fijación de los alimentos. Durante la vida en común
y la separación de hecho, para la cuantificación de los alimento
s se deben tener en
consideración, entre otras, las siguientes pautas:
a. el trabajo dentro del hogar, la dedicación a la crianza y educación de los hijos y
sus edades;
b. la edad y el estado de salud de ambos cónyuges;
c. la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo de qu
ien solicita
alimentos;
d. la colaboración de un cónyuge en las actividades mercantiles, industriales o pro-
fesionales del otro cónyuge;
e. la atribución judicial o fáctica de la vivienda familiar;
f. el carácter ganancial, propio o de un tercero del inmueble sede de esa vivienda.
En caso de ser arrendada, si el alquiler es abonado por uno de los cónyuges u otra
persona;
g. si los cónyuges conviven, el tiempo de la unión matrimonial;
h. si los cónyuges están separados de hecho, el tiempo de la unión
matrimonial y de
la separación;
i. la situación patrimonial de ambos cónyuges durante la convivencia
y durante la
separación de hecho.
El derecho alimentario cesa si desaparece la causa que lo motivó, el cónyuge
alimentado inicia una unión convivencial, o incurre en alguna de las causales de
indignidad.
ARTÍCULO 434.-
Alimentos posteriores al divorcio. Las prestaciones alimentarias
pueden ser fijadas aun después del divorcio:
a. a favor de quien padece una enfermedad grave prexistente al divorcio que le
impide autosustentarse. Si el alimentante fallece, la obligación se t
ransmite a sus
herederos.
b. a favor de quien no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad razonable
de procurárselos. Se tienen en cuenta los incisos b), c) y e) del artí
culo 433. La
obligación no puede tener una duración superior al número de años que duró el
matrimonio y no procede a favor del que recibe la compensación económica del
artículo 441.
En los dos supuestos previstos en este artículo, la obligación cesa si: desaparece la
causa que la motivó, o si la persona beneficiada contrae matrimonio
o vive en unión
convivencial, o cuando el alimentado incurre en alguna de las causales de indignidad.
Si el convenio regulador del divorcio se refiere a los alimentos, rigen las pautas
convenidas.
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LIBRO SEGUN dO – RELA cIONES dE FAMILIA – TÍTULO I – M ATRIMONIO
89
ARTS. 435 – 439
CAPÍTULO 8
Disolución del matrimonio
SE cc IÓN 1ª Causales
ARTÍCULO 435.- Causas de disolución del matrimonio. El matrimonio se disuelve por:
a. muerte de uno de los cónyuges;
b. sentencia firme de ausencia con presunción de fallecimiento;
c. divorcio declarado judicialmente. SE cc IÓN 2ª
Proceso de divorcio
ARTÍCULO 436.- Nulidad de la renuncia. Es nula la renuncia de cualquiera de los
cónyuges a la facultad de pedir el divorcio; el pacto o cláusula que restrinja la facultad
de solicitarlo se tiene por no escrito.
ARTÍCULO 437.-
Divorcio. Legitimación. El divorcio se decreta judicialmente a peti-
ción de ambos o de uno solo de los cónyuges.
ARTÍCULO 438.-
Requisitos y procedimiento del divorcio. Toda petición de divor –
cio debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste;
la omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición.
Si el divorcio es peticionado por uno solo de los cónyuges, el otro puede ofrecer una
propuesta reguladora distinta.
Al momento de formular las propuestas, las partes deben acompañar los elementos
en que se fundan; el juez puede ordenar, de oficio o a petición de las partes, que se
incorporen otros que se estiman pertinentes. Las propuestas deben ser evaluadas por
el juez, debiendo convocar a los cónyuges a una audiencia.
En ningún caso el desacuerdo en el convenio suspende el dictado de la sentencia de
divorcio.
Si existe desacuerdo sobre los efectos del divorcio, o si el convenio regulador perjudi-
ca de modo manifiesto los intereses de los integrantes del grupo familiar, las cuestio-
nes pendientes deben ser resueltas por el juez de conformidad con el procedimiento
previsto en la ley local.
SE
cc
IÓN 3ª
Efectos del divorcio
ARTÍCULO 439.- Convenio regulador. Contenido. El convenio regulador debe con-
tener las cuestiones relativas a la atribución de la vivienda, la distribución de los bi
e-
nes, y las eventuales compensaciones económicas entre los cónyuges; al ejercicio de
c?digo civil y comercial de la Naci?n

90
ARTS. 440 – 443
la responsabilidad parental, en especial, la prestación alimentaria; todo siempre que
se den los presupuestos fácticos contemplados en esta Sección, en consonancia c
on
lo establecido en este Título y en el Título VII de este Libro.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide que se propongan otras cuestiones de
interés de los cónyuges.
ARTÍCULO 440.-
Eficacia y modificación del convenio regulador. El juez puede
exigir que el obligado otorgue garantías reales o personales como requisito para la
aprobación del convenio.
El convenio homologado o la decisión judicial pueden ser revisados si la situación se
ha modificado sustancialmente.
ARTÍCULO 441.-
Compensación económica. El cónyuge a quien el divorcio produ-
ce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su
situación y
que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura, tie
ne derecho a
una compensación. Esta puede consistir en una prestación única, en una renta por
tiempo determinado o, excepcionalmente, por plazo indeterminado. Puede p
agarse
con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que
acuerden las partes o decida el juez.
ARTÍCULO 442.-
Fijación judicial de la compensación económica. Caducidad. A
falta de acuerdo de los cónyuges en el convenio regulador, el juez debe determinar
la procedencia y el monto de la compensación económica sobre la base de diversas
circunstancias, entre otras:
a. el estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a la fin
alización de la
vida matrimonial;
b. la dedicación que cada cónyuge brindó a la familia y a la crian
za y educación de
los hijos durante la convivencia y la que debe prestar con posterioridad al divorcio;
c. la edad y el estado de salud de los cónyuges y de los hijos;
d. la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del c
ónyuge que
solicita la compensación económica;
e. la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales
del otro cónyuge;
f. la atribución de la vivienda familiar, y si recae sobre un bien ganancial, un bien
propio, o un inmueble arrendado. En este último caso, quién abona el canon
locativo.
La acción para reclamar la compensación económica caduca a los seis meses de ha-
berse dictado la sentencia de divorcio.
ARTÍCULO 443.-
Atribución del uso de la vivienda. Pautas. Uno de los cónyuges
puede pedir la atribución de la vivienda familiar, sea el inmueble propio de cualquiera
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LIBRO SEGUN dO – RELA cIONES dE FAMILIA – TÍTULO II – Ré GIMEN PATRIMONIAL dEL MATRIMONIO
91
ARTS. 444 – 447
de los cónyuges o ganancial. El juez determina la procedencia, el plazo de dura-
ción y efectos del derecho sobre la base de las siguientes pautas, entre otras:
a. la persona a quien se atribuye el cuidado de los hijos;
b. la persona que está en situación económica más desventajosa
para proveerse de
una vivienda por sus propios medios;
c. el estado de salud y edad de los cónyuges;
d. los intereses de otras personas que integran el grupo familiar.
ARTÍCULO 444.-
Efectos de la atribución del uso de la vivienda familiar. A petición
de parte interesada, el juez puede establecer: una renta compensatoria por el uso del
inmueble a favor del cónyuge a quien no se atribuye la vivienda; que
el inmueble no
sea enajenado sin el acuerdo expreso de ambos; que el inmueble ganancial o propio
en condominio de los cónyuges no sea partido ni liquidado. La decisió
n produce efec-
tos frente a terceros a partir de su inscripción registral.
Si se trata de un inmueble alquilado, el cónyuge no locatario tiene d
erecho a continuar
en la locación hasta el vencimiento del contrato, manteniéndose el
obligado al pago
y las garantías que primitivamente se constituyeron en el contrato.
ARTÍCULO 445.-
Cese. El derecho de atribución del uso de la vivienda familiar cesa:
a. por cumplimiento del plazo fijado por el juez;
b. por cambio de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su fijación;
c. por las mismas causas de indignidad previstas en materia sucesoria.
TÍTULO II
Régimen patrimonial del matrimonio
CAPÍTULO 1
Disposiciones generales
SE cc IÓN 1ª Convenciones matrimoniales
ARTÍCULO 446.- Objeto. Antes de la celebración del matrimonio los futuros cónyu-
ges pueden hacer convenciones que tengan únicamente los objetos sigui
entes:
a. la designación y avalúo de los bienes que cada uno lleva al matrim
onio;
b. la enunciación de las deudas;
c. las donaciones que se hagan entre ellos;
d. la opción que hagan por alguno de los regímenes patrimoniales previstos en este
Código.
ARTÍCULO 447.-
Nulidad de otros acuerdos. Toda convención entre los futuros cón-
yuges sobre cualquier otro objeto relativo a su patrimonio es de ningún valor.
c?digo civil y comercial de la Naci?n

92
ARTS. 448 – 454
ARTÍCULO 448.- Forma. Las convenciones matrimoniales deben ser hechas por escri-
tura pública antes de la celebración del matrimonio, y sólo producen efectos a partir
de esa celebración y en tanto el matrimonio no sea anulado. Pueden se
r modificadas
antes del matrimonio, mediante un acto otorgado también por escritura pública. Para
que la opción del artículo 446 inciso d), produzca efectos respecto de terceros, debe
anotarse marginalmente en el acta de matrimonio.
ARTÍCULO 449.-
Modificación de régimen. Después de la celebración del matri-
monio, el régimen patrimonial puede modificarse por convención de los cónyuges.
Esta convención puede ser otorgada después de un año de aplicación del régimen
patrimonial, convencional o legal, mediante escritura pública. Para que el cambio de
régimen produzca efectos respecto de terceros, debe anotarse marginalmente en el
acta de matrimonio.
Los acreedores anteriores al cambio de régimen que sufran perjuicios por tal motivo
pueden hacerlo declarar inoponible a ellos en el término de un año
a contar desde
que lo conocieron.
ARTÍCULO 450.-
Personas menores de edad. Las personas menores de edad au-
torizadas judicialmente para casarse no pueden hacer donaciones en la co
nvención
matrimonial ni ejercer la opción prevista en el artículo 446 inciso d).
SE
cc
IÓN 2ª
Donaciones por razón de matrimonio
ARTÍCULO 451.- Normas aplicables. Las donaciones hechas en las conven ciones
matrimoniales se rigen por las disposiciones r elativas al contrato de donación. Sólo
tienen efecto si el matrimonio se celebra.
ARTÍCULO 452.-
Condición implícita. Las donaciones hechas por terce r os a uno de
los novios, o a ambos, o por uno de los novios al otro, en consideración al matrimonio
futuro, llevan implícita la condi

ción de que se celebr
e matrimonio válido.
ARTÍCULO 453.-
Oferta de donación. La oferta de donación hecha por terceros a
uno de los novios, o a ambos queda sin efecto si el matrimonio no se con
trae en el
plazo de un año. Se presume aceptada desde que el matrimonio se celebra, si antes
no ha sido revocada.
SE
cc IÓN 3ª
Disposiciones comunes a todos los regímenes
ARTÍCULO 454.- Aplicación. Inderogabilidad. Las disposiciones de esta Sección se
aplican, cualquiera sea el régimen matrimonial, y excepto que se disponga otra cosa
en las normas referentes a un régimen específico.
Son inderogables por convención de los cónyuges, anterior o posterior al ma
trimonio,
excepto disposición expresa en contrario.
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LIBRO SEGUN dO – RELA cIONES dE FAMILIA – TÍTULO II – Ré GIMEN PATRIMONIAL dEL MATRIMONIO
93
ARTS. 455 – 460
ARTÍCULO 455.- Deber de contribución. Los cónyuges deben contribuir a su propio
sostenimiento, el del hogar y el de los hijos comunes, en proporción a sus recursos.
Esta obligación se extiende a las necesidades de los hijos menores de edad, con capa-
cidad restringida, o con discapacidad de uno de los cónyuges que conviven co
n ellos.
El cónyuge que no da cumplimiento a esta obligación puede ser demandado judi-
cialmente por el otro para que lo haga, debiéndose considerar que el trabajo en el
hogar es computable como contribución a las cargas.
ARTÍCULO 456.-
Actos que requieren asentimiento. Ninguno de los cónyuges pue-
de, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar,
ni de los muebles indispensables de ésta, ni transportarlos fuera de ella. El que no
ha dado su asenti

miento puede demandar la nulidad del acto o la r
estitución de los
muebles dentro del plazo de caducidad de seis meses de haberlo conocido, pero no
más allá de seis meses de la extinción del régimen matrimo

nial.
La vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contraídas des
pués de la ce


lebración del matrimonio, excepto que lo hayan sido por ambos cóny
uges conjun-
tamente o por uno de ellos con el asentimiento del otro.
ARTÍCULO 457.-
Requisitos del asentimiento. En todos los casos en que se requiere
el asentimiento del cónyuge para el otorgamiento de un acto jurídico, aquél debe
versar sobre el acto en sí y sus elemen

tos constitu

tivos.
AR

TÍCULO 458.-
Autorización judicial. Uno de los cónyuges puede ser autorizado
judicialmente a otorgar un acto que requiera el asenti
miento del otr
o, si éste está
ausente, es persona incapaz, está transito

riamente impedido de expr
e
sar su voluntad,
o si su nega

tiva no está justificada por el inter
és de la familia. El acto otorgado con
autorización judi

cial es oponible al cónyuge sin cuyo asentimiento se lo otor
gó, pero
de él no deriva ninguna obligación personal a su cargo.
ARTÍCULO 459.-
Mandato entre cónyuges. Uno de los cónyuges puede dar poder al
otro para representarlo en el ejercicio de las facultades que el régimen matri
monial le
atribuye, per

o no para darse a sí mismo el asentimiento en los casos en que se apl
ica
el artículo 456. La facultad de revocar el poder no puede ser objeto de limitaciones.
Excepto convención en contrario, el apoderado no está obligado a r
endir cuentas de
los frutos y rentas percibidos.
ARTÍCULO 460.-
Ausencia o impedimento. Si uno de los cónyuges está ausente o
impedido transito

riamente de expr

esar su voluntad, el otro puede ser judicialmente
autorizado para represen

tarlo, sea de modo general o para ciertos actos en particular
,
en el ejerci

cio de las facultades

resul

tantes del r
égimen matrimonial, en la extensión
fijada por el juez.
A falta de mandato expreso o de autorización judicial, a los actos otorga

dos por uno
en r

epresenta

ción del otr

o se les aplican las normas del mandato tácito o de la gestión
de negocios, según sea el caso.
c?digo civil y comercial de la Naci?n

94
ARTS. 461 – 464
ARTÍCULO 461.- Responsabilidad solidaria. Los cónyuges responden solida riamente
por las obliga

cio

nes contraídas por uno de ellos para solventar las necesidades or
di-
narias del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos de co
nformidad con lo
dispuesto en el artículo 455.
Fuera de esos casos, y excepto disposición en contrario del régimen matrimonial, nin-
guno de los cónyuges responde por las obligaciones del otro.
ARTÍCULO 462.-
Cosas muebles no registrables. Los actos de administración y dis-
posición a título oneroso de cosas muebles no registrables cuya tenencia ejerce indi-
vidualmente uno de los cónyuges, celebrados por éste con terceros de buena fe, son
válidos, excepto que se trate de los muebles indispensables del hogar
o de los objetos
destina

dos al uso personal del otr

o cónyuge o al ejercicio de su trabajo o profesión.
En tales casos, el otro cónyuge puede demandar la nulidad dentro del plazo de ca-
ducidad de seis meses de haber conocido el acto y no más allá de s
eis meses de la
extinción del régimen matrimonial.
CAPÍTULO 2
Régimen de comunidad
SE cc IÓN 1ª Disposiciones generales
ARTÍCULO 463.- Carácter supletorio. A falta de opción hecha en la convención ma-
trimonial, los cónyuges quedan sometidos desde la celebración del
matrimonio al
régimen de comunidad de ganancias reglamentado en este Capítulo. No puede esti-
pularse que la comuni

dad comience antes o después, excepto el caso de cambio de
r

égimen matrimonial previsto en el artículo 449. SE
cc IÓN 2ª
Bienes de los cónyuges
ARTÍCULO 464.- Bienes propios. Son bienes propios de cada uno de los cónyuges:
a. los bienes de los cuales los cónyuges tienen la propiedad, otro derecho real o la
posesión al tiempo de la inicia
ción de la comunidad;
b. los adquiridos durante la comunidad por herencia, legado o donación, aunque
sea conjuntamente por ambos, y excepto la recom
pensa
debida a la comunidad
por los cargos soportados por ésta.
Los recibidos conjuntamente por herencia, legado o donación se reputan propios
por mitades, excepto que el testador o el donan
te hayan designado partes deter-
minadas.
No son propios los bienes recibidos por donaciones remunerato rias, excepto que
los servicios que dieron lugar a ellas hubieran sido prestados antes de la iniciación
de la comunidad. En caso de que el valor de lo donado exceda de una equi
tativa
remune

ración de los servicios r
ecibidos, la comunidad debe recom
pensa al dona

tario por el exceso;
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LIBRO SEGUN dO – RELA cIONES dE FAMILIA – TÍTULO II – Ré GIMEN PATRIMONIAL dEL MATRIMONIO
95
A R T. 464
c. los adquiridos por permuta con otro bien propio, mediante la inversión de dinero
propio, o la reinversión del producto de la venta de bienes propios, sin perjuicio
de la recompensa debida a la comunidad si hay un saldo soportado por ésta.
Sin embargo, si el saldo es superior al valor del aporte propio, el nuevo bien es
ganancial, sin perjuicio de la recompensa debida al cónyuge propietario;
d. los créditos o indemnizaciones que subrogan en el patrimo nio de uno de los cón-
yuges a otro bien propio;
e. los productos de los bienes propios, con excepción de los de las canteras y minas;
f. las crías de los ganados propios que reemplazan en el plantel a los animales que
faltan por cualquier causa. Sin embar
go, si se ha mejorado la calidad del ganado
origina

rio, las crías son gananciales y la comunidad
debe al cónyuge propietario
recom

pensa por el valor del ganado pr
opio aportado;
g. los adquiridos durante la comunidad, aunque sea a título oneroso, si el derecho
de incorporarlos al patrimonio ya existía al tiempo de su iniciació
n;
h. los adquiridos en virtud de un acto ante rior a la comunidad viciado de nulidad
relativa, confirmado durante ella;
i. los originariamente propios que vuelven al patrimonio del cónyuge por nulidad,
resolución, rescisión o revocación de un acto jurídico;
j. los incorporados por accesión a las cosas propias, sin perjuicio de la recom pensa
debida a la comunidad por el valor de las mejoras o adquisi
ciones
hechas con
dinero de ella;
k. las partes indivisas adquiridas por cualquier título por el cónyug
e que ya era pro-
pietario de una parte indivisa de un bien al comenzar la comunidad, o qu
e la
adquirió durante ésta en calidad de propia, así como los valores nuevos y otros
acreci

mientos de los valor
es mobiliarios propios, sin perjuicio de la recom
pensa
debida a la comunidad en caso de haberse invertido bienes de ésta par
a la ad


quisición;
l. la plena propiedad de bienes cuya nuda propiedad se adqui rió antes del comien –
zo de la comunidad, si el usufructo se extingue durante ella, así como la de los bie-
nes gravados con otros derechos reales que se extinguen durante la comunidad,
sin perjuicio del derecho a recompen

sa si para extinguir el usufructo o los otr
os
derechos reales se emplean bienes gananciales;
m. las ropas y los objetos de uso personal de uno de los cónyuges, sin perjui
cio de
la recompensa debida a la comunidad si son de gran valor y se adquirieron con
bienes de ésta; y los necesarios para el ejercicio de su trabajo o profe

sión, sin per-
juicio de la r

ecompensa debida a la comunidad si fueron adquiridos con bienes
ganancia
les;
n. las indemnizaciones por consecuencias no patrimoniales y por daño fí
sico cau-
sado a la persona del cónyuge, excepto la del lucro cesante correspondiente a
ingresos que habrían sido gananciales;
c?digo civil y comercial de la Naci?n

96
A R T. 465
ñ. el derecho a jubilación o pensión, y el derecho a alimentos, sin perjuicio del carác-
ter ganancial de las cuotas devengadas durante la comunidad y, en general, todos
los derechos inherentes a la persona;
o. la propiedad intelectual, artística o industrial, si la obra intelectual h
a sido publi –
cada o interpr
etada por primera vez, la obra artística ha sido concluida, o el in-
vento, la marca o el diseño industrial han sido patentados o registrados antes del
comienzo de la comunidad.
El derecho moral sobre la obra intelectual es siempre personal del autor.
ARTÍCULO 465.-
Bienes gananciales. Son bienes gananciales:
a. los creados, adquiridos por título oneroso o comenzados a poseer durante la
comuni
dad por uno u otr
o de los cónyuges, o por ambos en conjunto, siempre
que no estén incluidos en la enunciación del artículo 464;
b. los adquiridos durante la comunidad por hechos de azar, como lotería, juego,
apuestas, o hallazgo de tesoro;
c. los frutos naturales, industriales o civiles de los bienes propios y gananciales, de-
vengados durante la comunidad;
d. los frutos civiles de la profesión, trabajo, comercio o industria de uno u otro cón-
yuge, devengados durante la comunidad;
e. lo devengado durante la comunidad como consecuencia del derecho de usufruc-
to de carácter propio;
f. los bienes adquiridos después de la extinción de la comunidad por
permuta con
otro bien ganancial, mediante la inversión de dinero ganancial, o la reinversión
del producto de la venta de bienes gananciales, sin perjuicio de la recompensa
debida al cónyuge si hay un saldo soportado por su patrimonio propio.
Sin embargo, si el saldo es superior al valor del aporte ganancial, el nuevo bien es
propio, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad;
g. los créditos o indemnizaciones que subrogan a otro bien ganancial;
h. los productos de los bienes gananciales, y los de las canteras y minas propias,
extraídos durante la comunidad;
i. las crías de los ganados gananciales que reemplazan en el plantel a los animales
que faltan por cualquier causa y las crías de los ganados propios que excedan el
plantel original;
j. los adquiridos después de la extinción de la comunidad, si el derecho de incorpo –
rarlos al patrimonio había sido adquirido a título oner
oso durante ella;
k. los adquiridos por título oneroso durante la comunidad en virtud de un acto vicia-
do de nulidad relativa, confirmado después de la disolución de aquélla;
l. los originariamente gananciales que vuelven al patrimo nio ganancial del cónyuge
por nulidad, r esolución, rescisión o revocación de un acto jurídico;
Infojus – Sistema Argentino de Información Jurídica

LIBRO SEGUN dO – RELA cIONES dE FAMILIA – TÍTULO II – Ré GIMEN PATRIMONIAL dEL MATRIMONIO
97
ARTS. 466 – 469
m. los incorporados por accesión a las cosas gananciales, sin perjuicio
de la recom-
pensa debida al cónyuge por el valor de las mejoras o adquisiciones h
echas con
sus bienes propios;
n. las partes indivisas adquiridas por cualquier título por el cónyug
e que ya era pro-
pietario de una parte indivisa de carácter ganancial de un bien al ex
tinguirse la
comunidad, sin perjuicio de la recompensa debida al cónyuge en caso de haberse
inverti
do bienes pr
opios de éste para la adquisición;
ñ. la plena propiedad de bienes cuya nuda propiedad se adquirió a título oneroso
durante la comunidad, si el usufructo se consolida después de su exti
nción, así
como la de los bienes gravados con derechos reales que se extinguen después de
aquélla, sin perjuicio del derecho a recompensa si para extinguir el usufructo o los
otros derechos reales se emplean bienes propios.
No son gananciales las indemnizaciones percibidas por la muerte del otro cónyuge,
incluso las provenientes de un contrato de seguro, sin perjuicio, en este caso, de la
recompensa debida a la comunidad por las primas pagadas con dinero de ésta.
ARTÍCULO 466.-
Prueba del carácter propio o ganancial. Se presume, excepto
prueba en contrario, que son ganan

cia

les todos los bienes existen

tes al momento
de la extinción de la comunidad. Respecto de ter

ceros, no es suficiente prueba del
carácter propio la confesión de los cónyuges.
Para que sea oponible a terceros el carácter propio de los bienes registrables adqui

ridos

durante la comunidad por inversión o reinversión de bienes propios, es necesa-
rio que en el acto de adquisición se haga constar esa circunstancia, determinándose
su origen, con la conformidad del otro cónyuge. En caso de no podérsela obtener,
o de negarla éste, el adquirente puede requerir una declaración judicial del carácter
propio del bien, de la que se debe tomar nota marginal en el instrumen

to del cual
r

esulta el título de adquisi

ción. El adquir

ente también puede pedir esa declaración
judicial en caso de haberse omitido la constancia en el acto de adquisic
ión.
SE
cc
IÓN 3ª
Deudas de los cónyuges
ARTÍCULO 467.- Responsabilidad. Cada uno de los cónyuges responde frente a sus
acreedores con todos sus bienes propios y los ganan
ciales por él adquiri

dos.
Por los gastos de conservación y r

eparación de los bienes gananciales responde
también el cónyuge que no contrajo la deuda, pero sólo con sus bienes gananciales.
ARTÍCULO 468.-
Recompensa. El cónyuge cuya deuda personal fue solventada con
fondos gananciales, debe recompensa a la comunidad; y ésta debe recompensa al
cónyuge que solventó con fondos propios deudas de la comunidad.
SE
cc IÓN 4ª
Gestión de los bienes en la comunidad
ARTÍCULO 469.- Bienes propios. Cada uno de los cónyuges tiene la libre adminis-
tración y disposición de sus bienes propios, excepto lo dispuesto en el artículo 456.
c?digo civil y comercial de la Naci?n

98
ARTS. 470 – 475
ARTÍCULO 470.- Bienes gananciales. La administración y disposición de los bienes
gananciales corresponde al cónyuge que los ha adquirido.
Sin embargo, es necesario el asentimiento del otro para enajenar o gravar:
a. los bienes registrables;
b. las acciones nominativas no endosables y las no cartulares, con excepción de las
autorizadas para la oferta pública, sin perjuicio de la aplicación
del artículo 1824.
c. las participaciones en sociedades no exceptuadas en el inciso anterior;

d. los establecimientos comerciales, industriales o agropecuarios.
También requieren asentimiento las promesas de los actos comprendidos en los inci-
sos anteriores.
Al asentimiento y a su omisión se aplican las normas de los artícu
los 456 a 459.
ARTÍCULO 471.-
Bienes adquiridos conjuntamente. La administración y disposición
de los bienes adquiri

dos conjuntamente por los cónyuges corr
esponde en conjunto a
ambos, cualquiera que sea la importancia de la parte correspondien

te a cada uno. En
caso de disenso entr

e ellos, el que toma la iniciativa del acto puede requerir que se lo
autorice judicialmente en los térmi

nos del artículo 458.
A las partes indivisas de dichos bienes se aplican los dos artículos
anterior

es.
A las cosas se aplican las normas del condominio en todo lo no previsto en este artícu-
lo. Si alguno de los cónyuges solicita la división de un condomini
o, el juez de la causa
puede negarla si afecta el interés familiar.
ARTÍCULO 472.-
Ausencia de prueba. Se reputa que pertenecen a los dos cónyuges
por mitades indivisas los bienes respecto de los cuales ninguno de ellos puede justifi-
car la propiedad exclusiva.
ARTÍCULO 473.-
Fraude. Son inoponibles al otro cónyuge los actos otorga dos por uno
de ellos dentro de los límites de sus faculta
des per
o con el propósito de defraudarlo.
ARTÍCULO 474.-
Administración sin mandato expreso. Si uno de los cónyu ges ad-
ministra los bienes del otro sin mandato expreso, se aplican las normas del mandato o
de la gestión de negocios, según sea el caso.
SE
cc
IÓN 5ª
Extinción de la comunidad
ARTÍCULO 475.- Causas. La comunidad se extingue por:
a. la muerte comprobada o presunta de uno de los cónyuges;
b. la anulación del matrimo nio putativo;
c. el divorcio;
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LIBRO SEGUN dO – RELA cIONES dE FAMILIA – TÍTULO II – Ré GIMEN PATRIMONIAL dEL MATRIMONIO
99
ARTS. 476 – 481
d. la separación judicial de bienes;
e. la modificación del régimen matrimo nial con venido.
AR
TÍCULO 476.-
Muerte real y presunta. La comunidad se extingue por muerte de
uno de los cónyuges. En el supuesto de presunción de fallecimiento, los efectos de la
extinción se retrotraen al día presuntivo del fallecimiento.
ARTÍCULO 477.-
Separación judicial de bienes. La separación judi cial de bienes
puede ser solicita

da por uno de los cónyuges:
a. si la mala admi nistración del otro le acarrea el peligro de perder su eventual dere-
cho sobre los bienes ganancia
les;
b. si se declara el concurso preventivo o la quiebra del otro cónyu ge;
c. si los cónyuges están separados de hecho sin voluntad de unirse;
d. si por incapacidad o excusa de uno de los cónyu ges, se designa curador del otr o
a un tercero.
ARTÍCULO 478.-
Exclusión de la subrogación. La acción de separación de bienes no
puede ser promovi

da por los acr

eedores del cónyuge por vía de subrogación.
ARTÍCULO 479.-
Medidas cautelares. En la acción de separación judicial de bienes
se pueden solicitar las medidas previstas en el artículo 483.
ARTÍCULO 480.-
Momento de la extinción. La anulación del matrimonio, el divorcio
o la separa

ción de bienes pr

oducen la extinción de la comunidad con efecto retroac –
tivo al día de la notificación de la demanda o de la petición
conjunta de los cónyuges.
Si la separación de hecho sin voluntad de unirse pr

ecedió a la anulación del matrimo-
nio o al divorcio, la sentencia tiene efectos retroactivos al día de esa separación.
El juez puede modificar la extensión del efecto retroactivo fundándose en la existencia
de fraude o abuso del derecho.
En todos los casos, quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que no
sean adquirentes a título gratuito.
En el caso de sepa

ración

judicial de bienes, los cónyuges quedan sometidos al régi –
men establecido en los artículos 505, 506, 507 y 508. SE

cc
IÓN 6ª
Indivisión postcomunitaria
ARTÍCULO 481.- Reglas aplicables. Extinguido el régimen por muerte de uno de los
cónyuges, o producido el fallecimiento, mientras subsiste la indivisión postcomunit
a-
ria se aplican las reglas de la indivisión hereditaria.
Si se extingue en vida de ambos cónyuges, la indivisión se rige po
r los artículos si-
guientes de esta Sección.
c?digo civil y comercial de la Naci?n

100
ARTS. 482 – 488
ARTÍCULO 482.- Reglas de administración. Si durante la indivisión postcomunitaria
los ex cónyuges no acuerdan las reglas de administración y disposición de los bienes
indivisos, subsisten las relativas al régimen de comunidad, en cuanto no sean modifi-
cadas en esta Sección.
Cada uno de los copartícipes tiene la obligación de informar al ot
ro, con antelación
razonable, su intención de otorgar actos que excedan de la administración ordinaria
de los bienes indivisos. El segundo puede formular oposición cuando el acto proyec-
tado vulnera sus derechos.
ARTÍCULO 483.-
Medidas protectorias. En caso de que se vean afectados sus inte-
reses, los partícipes pueden solicitar, además de las medidas que prevean los proce-
dimientos locales, las siguientes:
a. la autorización para realizar por sí solo un acto para el que sería necesario el con-
sentimiento del otro, si la negativa es injustificada;
b. su designación o la de un tercero como administrador de la masa del otro; su
desempeño se rige por las facultades y obligaciones de la administrac
ión de la
herencia.
ARTÍCULO 484.-
Uso de los bienes indivisos. Cada copartícipe puede usar y dis-
frutar de los bienes indivisos conforme a su destino, en la medida compa
tible con el
derecho del otro.
Si no hay acuerdo, el ejercicio de este derecho es regulado por el juez.
El uso y goce excluyente sobre toda la cosa en medida mayor o calidad distinta a la
convenida, solo da derecho a indemnizar al copartícipe a partir de la oposición feha-
ciente, y en beneficio del oponente.
ARTÍCULO 485.-
Frutos y rentas. Los frutos y rentas de los bienes indi visos acr ecen a
la indivisión. El copropietario que los percibe debe rendición de cuentas, y el que tie-
ne el uso o goce exclusivo de alguno de los bienes indivisos debe una co
mpensación
a la masa desde que el otro la solicita.
ARTÍCULO 486.-
Pasivo. En las relaciones con terceros acreedores, durante la indivi-
sión postcomunitaria se aplican las normas de los artículos 461, 4
62 y 467 sin perjuicio
del derecho de éstos de subro

garse en los der
echos de su deudor para solicitar la
parti

ción de la masa común.
AR

TÍCULO 487.-
Efectos frente a los acreedores. La disolución del régimen no pue-
de perjudicar los derechos de los acreedores anteriores sobre la integralidad del pa-
trimonio de su deudor.
SE
cc
IÓN 7ª
Liquidación de la comunidad
ARTÍCULO 488.- Recompensas. Extinguida la comunidad, se procede a su liquida-
ción. A tal fin, se establece la cuenta de las recompen
sas que la comunidad debe a
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LIBRO SEGUN dO – RELA cIONES dE FAMILIA – TÍTULO II – Ré GIMEN PATRIMONIAL dEL MATRIMONIO
101
ARTS. 489 – 493
cada cónyuge y la que cada uno debe a la comunidad, según las reglas de los artículos
siguientes.
ARTÍCULO 489.-
Cargas de la comunidad. Son a cargo de la comunidad:
a. las obligaciones contraídas durante la comunidad, no previstas en el artículo
siguien te;
b. el sostenimiento del hogar, de los hijos comunes y de los que cada uno tenga, y
los alimentos que cada uno está obligado a dar;
c. las donaciones de bienes gananciales hechas a los hijos comunes, y aun la de bie-
nes propios si están destinados a su establecimiento o colocación;
d. los gastos de conservación y reparación de los bienes propios y gananciales.
ARTÍCULO 490.-
Obligaciones personales. Son obligaciones personales de los cón-
yuges:
a. las contraídas antes del comienzo de la comunidad;
b. las que gravan las herencias, legados o donaciones recibidos por uno de los cón-
yuges;
c. las contraídas para adquirir o mejorar bienes propios;
d. las resultantes de garantías personales o reales dadas por uno de los cónyuges a
un tercero, sin que de ellas derive beneficio para el patrimonio ganancial;
e. las derivadas de la responsabilidad extracontractual y de sanciones legales.
ARTÍCULO 491.-
Casos de recompensas. La comunidad debe recompensa al cónyu-
ge si se ha beneficiado en detrimento del patrimo
nio pr
opio, y el cónyuge a la comu-
nidad si se ha beneficiado en detrimento del haber de la comunidad.
Si durante la comunidad uno de los cónyuges ha enajenado bienes propios a título
oneroso sin reinvertir su precio se presume, excepto prueba en contrario, que lo per –
cibido ha beneficiado a la comuni

dad.
Si la participación de carácter pr

opio de uno de los cónyuges en una sociedad ad-
quiere un mayor valor a causa de la capitalización de utilidades durante l
a comunidad,
el cónyuge socio debe recompensa a la comunidad. Esta solución es aplicable a los
fondos de comercio.
ARTÍCULO 492.-
Prueba. La prueba del derecho a recompensa incumbe a quien la
invoca, y puede ser hecha por cualquier medio probato
rio.
AR

TÍCULO 493.-
Monto. El monto de la recompensa es igual al menor de los valores
que representan la erogación y el provecho subsis
tente para el cónyuge o para la co

munidad, al día de su extin

ción, apr
eciados en valores constantes. Si de la erogación
no derivó ningún beneficio, se toma en cuenta el valor de aqué
lla.
c?digo civil y comercial de la Naci?n

102
ARTS. 494 – 502
ARTÍCULO 494.- Valuación de las recompensas. Los bienes que originan recompen-
sas se valúan según su estado al día de la disolución del régimen y según su valor al
tiempo de la liquidación.
ARTÍCULO 495.-
Liquidación. Efectuado el balance de las recompensas adeudadas
por cada uno de los cónyuges a la comunidad y por ésta a aquél,
el saldo en favor de
la comunidad debe colacionarlo a la masa común, y el saldo en favor d
el cónyuge le
debe ser atri

buido a éste sobr

e la masa común.
En caso de insuficiencia de la masa ganancial, en la parti

ción se atribuye un cr
édito a
un cónyuge contra el otro.
SE
cc IÓN 8ª
Partición de la comunidad
ARTÍCULO 496.- Derecho de pedirla. Disuelta la comunidad, la partición puede ser
solicitada en todo tiempo, excepto disposición legal en contrario.
ARTÍCULO 497.-
Masa partible. La masa común se integra con la suma de los activos
gananciales líquidos de uno y otro cónyuge.
ARTÍCULO 498.-
División. La masa común se divide por partes iguales entre los
cónyuges

, sin consideración al monto de los bienes pr
opios ni a la contribución de
cada uno a la adquisi

ción de los gananciales. Si se pr
oduce por muerte de uno de los
cónyuges, los herederos reciben su parte sobre la mitad de gananciales que hubiese
correspondido al causante. Si todos los interesados son plenamente capaces, se apli-
ca el convenio libremente acordado.
ARTÍCULO 499.-
Atribución preferencial. Uno de los cónyuges puede solicitar la atri-
bución prefe

r

encial de los bienes amparados por la propiedad intelectual o artística,
de los bienes de uso relacionados con su actividad profesional, del establecimiento
comer
cial, industrial o agr

opecuario por él adquirido o formado que constituya una
unidad económica, y de la vivienda por él ocupada al tiempo de la
extinción de la comu-
nidad, aunque excedan de su parte en ésta, con cargo de pagar en dinero la diferencia
al otro cónyuge o a sus herederos. Habida cuenta de las circunstancias, el juez puede
conce

der plazos para el pago si ofr

ece garan
tías suficientes.
AR

TÍCULO 500.-
Forma de la partición. El inventario y división de los bienes se ha-
cen en la forma prescripta para la partición de las herencias.
ARTÍCULO 501.-
Gastos. Los gastos a que dé lugar el inventario y divi sión de los bie –
nes de la comunidad están a cargo de los cónyuges, o del supérstite y los herederos
del premuerto, a prorrata de su participación en los bienes.
ARTÍCULO 502.-
Responsabilidad posterior a la partición por deudas anterio r es.
Des

pués de la partición, cada uno de los cónyu

ges r

espon

de fr

ente a sus acreedo

r

es
por las deudas contraídas con anteriori

dad con sus bienes pr

opios y la porción que se
le adjudicó de los gananciales.
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LIBRO SEGUN dO – RELA cIONES dE FAMILIA – TÍTULO III – U NIONES cONVIVEN cIALES
103
ARTS. 503 – 509
ARTÍCULO 503.- Liquidación de dos o más comunidades. Cuando se ejecute si-
multáneamente la liquida

ción de dos o más comunida

des contraídas por una misma
persona, se admite toda clase de prue

bas, a falta de inventarios, para determinar la
participación de cada una. En caso de duda, los bienes se atribuyen a
cada una de las
comunidades en pr

oporción al tiempo de su duración.
ARTÍCULO 504.-
Bigamia. En caso de bigamia y buena fe del segundo cónyuge, el
primero tiene derecho a la mitad de los gananciales hasta la disolución de su matrimo-
nio, y el segundo a la mitad de la masa ganancial formada por él y el
bígamo hasta la
notifica

ción de la demanda de nulidad.
CAPÍTULO 3
Régimen de separación de bienes
ARTÍCULO 505.- Gestión de los bienes. En el régimen de separación de bienes, cada
uno de los cónyuges conserva la libre administra
ción y disposición de sus bienes perso

nales, excepto lo dispuesto en el artículo 456.
Cada uno de ellos responde por las deudas por él contraídas, excepto lo dispuesto
en el artículo 461.
ARTÍCULO 506.-
Prueba de la propiedad. Tanto respecto del otro cónyuge como
de terceros, cada uno de los cónyuges puede demostrar la propiedad exclusiva de
un bien por todos los medios de prueba. Los bienes cuya propiedad exclusi

va no se
pueda demostrar

, se presume que pertenecen a ambos cónyuges por mitades.
Demandada por uno de los cónyuges la división de un condomi

nio
entre ellos, el juez
puede negarla si afecta el interés familiar.
ARTÍCULO 507.-
Cese del régimen. Cesa la separación de bienes por la disolución
del matrimonio y por la modificación del régimen convenido entre los cónyuges.
ARTÍCULO 508.-
Disolución del matrimonio. Disuelto el matrimonio, a falta de
acuerdo entre los cónyuges separados de bienes o sus herederos, la partición de los
bienes indivisos se hace en la forma pres

cripta para la parti

ción de las her
en
cias.
TÍTULO III
Uniones convivenciales
CAPÍTULO 1
Constitución y prueba
ARTÍCULO 509.- Ámbito de aplicación. Las disposiciones de este Título se aplican a
la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y
permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida común,
sean del mismo o de diferente sexo.
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104
ARTS. 510 – 515
ARTÍCULO 510.- Requisitos. El reconocimiento de los efectos jurídicos previstos por
este Título a las uniones convivenciales requiere que:
a. los dos integrantes sean mayores de edad;
b. no estén unidos por v ínculos de parentesco en línea recta en todos los grados, ni
colateral hasta el segundo grado;
c. no estén unidos por vínculos de parentesco por afinidad en línea recta;
d. no tengan impedimento de ligamen ni esté registrada otra convivencia de manera
simultánea;
e. mantengan la convivencia durante un período no inferior a dos años
.
ARTÍCULO 511.-
Registración. La existencia de la unión convivencial, su extinción y
los pactos que los integrantes de la pareja hayan celebrado, se inscriben en el registro
que corresponda a la jurisdicción local, sólo a los fines probatorios.
No procede una nueva inscripción de una unión convivencial sin la previa cancelación
de la preexistente.
La registración de la existencia de la unión convivencial debe ser solicitada por ambos
integrantes.
ARTÍCULO 512.-
Prueba de la unión convivencial. La unión convivencial puede acre-
ditarse por cualquier medio de prueba; la inscripción en el Registro de uniones convi-
venciales es prueba suficiente de su existencia.
CAPÍTULO 2
Pactos de convivencia
ARTÍCULO 513.- Autonomía de la voluntad de los convivientes. Las disposiciones
de este Título son aplicables excepto pacto en contrario de los convivientes.
Este pac-
to debe ser hecho por escrito y no puede dejar sin efecto lo dispuesto e
n los artículos
519, 520, 521 y 522.
ARTÍCULO 514.-
Contenido del pacto de convivencia. Los pactos de convivencia
pueden regular, entre otras cuestiones:
a. la contribución a las cargas del hogar durante la vida en común;
b. la atribución del hogar común, en caso de ruptura;
c. la división de los bienes obtenidos por el esfuerzo común, en caso de ruptura de
la convivencia.
ARTÍCULO 515.-
Límites. Los pactos de convivencia no pueden ser contrarios al or –
den público, ni al principio de igualdad de los convivientes, ni afec
tar los derechos
fundamentales de cualquiera de los integrantes de la unión convivenci
al.
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LIBRO SEGUN dO – RELA cIONES dE FAMILIA – TÍTULO III – U NIONES cONVIVEN cIALES
105
ARTS. 516 – 522
ARTÍCULO 516.- Modificación, rescisión y extinción. Los pactos pueden ser modifi-
cados y rescindidos por acuerdo de ambos convivientes.
El cese de la convivencia extingue los pactos de pleno derecho hacia el futuro.
ARTÍCULO 517.-
Momentos a partir de los cuales se producen efectos respecto
de los terceros.
Los pactos, su modificación y rescisión son oponibles a los terceros
desde su inscripción en el registro previsto en el artículo 511 y en los registros que
correspondan a los bienes incluidos en estos pactos.
Los efectos extintivos del cese de la convivencia son oponibles a terceros desde que
se inscribió en esos registros cualquier instrumento que constate la ruptura.
CAPÍTULO 3
Efectos de las uniones convivenciales durante la convivencia
ARTÍCULO 518.- Relaciones patrimoniales. Las relaciones económicas entre los inte-
grantes de la unión se rigen por lo estipulado en el pacto de convive
ncia.
A falta de pacto, cada integrante de la unión ejerce libremente las facultades de admi-
nistración y disposición de los bienes de su titularidad, con la r
estricción regulada en
este Título para la protección de la vivienda familiar y de los muebles indispensables
que se encuentren en ella.
ARTÍCULO 519.-
Asistencia. Los convivientes se deben asistencia durante la convi-
vencia.
ARTÍCULO 520.-
Contribución a los gastos del hogar. Los convivientes tienen obli-
gación de contribuir a los gastos domésticos de conformidad con lo
dispuesto en el
artículo 455.
ARTÍCULO 521.-
Responsabilidad por las deudas frente a terceros. Los convivien-
tes son solidariamente responsables por las deudas que uno de ellos hubiera contraí-
do con terceros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 461.
ARTÍCULO 522.-
Protección de la vivienda familiar. Si la unión convivencial ha sido
inscripta, ninguno de los convivientes puede, sin el asentimiento del ot
ro, disponer de
los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de ésta, ni
transportarlos fuera de la vivienda. El juez puede autorizar la disposic
ión del bien si es
prescindible y el interés familiar no resulta comprometido.
Si no media esa autorización, el que no ha dado su asentimiento puede
demandar la
nulidad del acto dentro del plazo de caducidad de seis meses de haberlo conocido, y
siempre que continuase la convivencia.
La vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contraídas des
pués de la ins-
cripción de la unión convivencial, excepto que hayan sido contraí
das por ambos con-
vivientes o por uno de ellos con el asentimiento del otro.
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106
ARTS. 523 – 525
CAPÍTULO 4
Cese de la convivencia. Efectos
ARTÍCULO 523.- Causas del cese de la unión convivencial. La unión convivencial cesa:
a. por la muerte de uno de los convivientes;
b. por la sentencia firme de ausencia con presunción de fallecimiento de uno de los
convivientes;
c. por matrimonio o nueva unión convivencial de uno de sus miembros;
d. por el matrimonio de los convivientes;
e. por mutuo acuerdo;
f. por voluntad unilateral de alguno de los convivientes notificada fehac
ientemente
al otro;
g. por el cese de la convivencia mantenida. La interrupción de la conviv
encia no
implica su cese si obedece a motivos laborales u otros similares, siempre que
permanezca la voluntad de vida en común.
ARTÍCULO 524.-
Compensación económica. Cesada la convivencia, el conviviente
que sufre un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su
situa-
ción económica con causa adecuada en la convivencia y su ruptura,
tiene derecho a
una compensación. Ésta puede consistir en una prestación única o en una renta por un
tiempo determinado que no puede ser mayor a la duración de la unió
n convivencial.
Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier
otro modo que acuerden las partes o en su defecto decida el juez.
ARTÍCULO 525.-
Fijación judicial de la compensación económica. Caducidad. El
juez determina la procedencia y el monto de la compensación económica sobre la
base de diversas circunstancias, entre otras:
a. el estado patrimonial de cada uno de los convivientes al inicio y a la fi
nalización
de la unión;
b. la dedicación que cada conviviente brindó a la familia y a la cria
nza y educación de
los hijos y la que debe prestar con posterioridad al cese;
c. la edad y el estado de salud de los convivientes y de los hijos;
d. la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del c
onviviente
que solicita la compensación económica;
e. la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales
del otro conviviente;
f. la atribución de la vivienda familiar.
La acción para reclamar la compensación económica caduca a los seis meses de ha-
berse producido cualquiera de las causas de finalización de la convivencia
enumera-
das en el artículo 523.
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LIBRO SEGUN dO – RELA cIONES dE FAMILIA – TÍTULO IV – P ARENTES c O
107
ARTS. 526 – 529
ARTÍCULO 526.- Atribución del uso de la vivienda familiar. El uso del inmueble que
fue sede de la unión convivencial puede ser atribuido a uno de los co
nvivientes en los
siguientes supuestos:
a. si tiene a su cargo el cuidado de hijos menores de edad, con capacidad restringi-
da, o con discapacidad;
b. si acredita la extrema necesidad de una vivienda y la imposibilidad de procurársela
en forma inmediata.
El juez debe fijar el plazo de la atribución, el que no puede exced
er de dos años a
contarse desde el momento en que se produjo el cese de la convivencia, conforme a lo
dispuesto en el artículo 523.
A petición de parte interesada, el juez puede establecer: una renta compensatoria por
el uso del inmueble a favor del conviviente a quien no se atribuye la vivienda; que el
inmueble no sea enajenado durante el plazo previsto sin el acuerdo expreso de am-
bos; que el inmueble en condominio de los convivientes no sea partido ni
liquidado.
La decisión produce efectos frente a terceros a partir de su inscripción registral.
Si se trata de un inmueble alquilado, el conviviente no locatario tiene derecho a con-
tinuar en la locación hasta el vencimiento del contrato, manteniéndose el obligado al
pago y las garantías que primitivamente se constituyeron en el contrato.
El derecho de atribución cesa en los mismos supuestos previstos en el artículo 445.
ARTÍCULO 527.-
Atribución de la vivienda en caso de muerte de uno de los convi-
vientes.
El conviviente supérstite que carece de vivienda propia habitable o de bienes
suficientes que aseguren el acceso a ésta, puede invocar el derecho real de habitación
gratuito por un plazo máximo de dos años sobre el inmueble de propiedad del cau-
sante que constituyó el último hogar familiar y que a la apertura
de la sucesión no se
encontraba en condominio con otras personas.
Este derecho es inoponible a los acreedores del causante.
Se extingue si el conviviente sup
é rstite constituye una nueva uni ó n convivencial, con-
trae matrimonio, o adquiere una vivienda propia habitable o bienes suficientes para
acceder a ésta.
ARTÍCULO 528.-
Distribución de los bienes. A falta de pacto, los bienes adquiridos
durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al que ingresaron, sin perjuicio
de la aplicación de los principios generales relativos al enriquecimiento sin causa, la
interposición de personas y otros que puedan corresponder.
TÍTULO IV
Parentesco
CAPÍTULO 1
Disposiciones generales
ARTÍCULO 529.- Concepto y terminología. Parentesco es el vínculo jurídico exis-
tente entre personas en razón de la naturaleza, las técnicas de reproducción humana
asistida, la adopción y la afinidad.
c?digo civil y comercial de la Naci?n

108
ARTS. 530 – 536
Las disposiciones de este Código que se refieren al parentesco sin distinción se apli-
can sólo al parentesco por naturaleza, por métodos de reproducción humana asistida
y por adopción, sea en línea recta o colateral.
ARTÍCULO 530.-
Elementos del cómputo. La proximidad del parentesco se estable-
ce por líneas y grados.
ARTÍCULO 531.-
Grado. Línea. Tronco. Se llama:
a. grado, al vínculo entre dos personas que pertenecen a generaciones sucesivas;
b. línea, a la serie no interrumpida de grados;
c. tronco, al ascendiente del cual parten dos o más líneas;
d. rama, a la línea en relación a su origen.
ARTÍCULO 532.-
Clases de líneas. Se llama línea recta a la que une a los ascendientes
y los descendientes; y línea colateral a la que une a los descendient
es de un tronco
común.
ARTÍCULO 533.-
Cómputo del parentesco. En la línea recta hay tantos grados como
generaciones. En la colateral los grados se cuentan por generaciones, su
mando el
número de grados que hay en cada rama entre cada una de las personas cuyo paren-
tesco se quiere computar y el ascendiente común.
ARTÍCULO 534.-
Hermanos bilaterales y unilaterales. Son hermanos bilaterales los
que tienen los mismos padres. Son hermanos unilaterales los que proceden de un
mismo ascendiente en primer grado, difiriendo en el otro.
ARTÍCULO 535.-
Parentesco por adopción. En la adopción plena, el adoptado ad-
quiere el mismo parentesco que tendría un hijo del adoptante con todos los parientes
de éste.
La adopción simple sólo crea vínculo de parentesco entre el adoptado y el adop-
tante.
En ambos casos el parentesco se crea con los límites determinados por este Código y
la decisión judicial que dispone la adopción.
ARTÍCULO 536.-
Parentesco por afinidad. Cómputo. Exclusión. El parentesco por
afinidad es el que existe entre la persona casada y los parientes de su cónyuge.
Se computa por el número de grados en que el cónyuge se encuentra respecto de
esos parientes.
El parentesco por afinidad no crea vínculo jurídico alguno entre los parientes de uno
de los cónyuges y los parientes del otro.
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LIBRO SEGUN dO – RELA cIONES dE FAMILIA – TÍTULO IV – P ARENTES c O
109
ARTS. 537 – 544
CAPÍTULO 2
Deberes y derechos de los parientes
SE cc IÓN 1ª Alimentos
ARTÍCULO 537.- Enumeración. Los parientes se deben alimentos en el siguiente orden:
a. los ascendientes y descendientes. Entre ellos, están obligados preferentemente
los más próximos en grado;
b. los hermanos bilaterales y unilaterales.
En cualquiera de los supuestos, los alimentos son debidos por los que están en mejo-
res condiciones para proporcionarlos. Si dos o más de ellos están en condiciones de
hacerlo, están obligados por partes iguales, pero el juez puede fijar cuotas diferentes,
según la cuantía de los bienes y cargas familiares de cada obligado.
ARTÍCULO 538.-
Parientes por afinidad. Entre los parientes por afinidad únicamente
se deben alimentos los que están vinculados en línea recta en primer grado.
ARTÍCULO 539.-
Prohibiciones. La obligación de prestar alimentos no puede ser
compensada, ni el derecho a reclamarlos o percibirlos, ser objeto de transacción, re-
nuncia, cesión, gravamen o embargo alguno. No es repetible lo pagado en concepto
de alimentos.
ARTÍCULO 540.-
Alimentos devengados y no percibidos. Las prestaciones alimen-
tarias devengadas y no percibidas pueden compensarse, renunciarse o transmitirse a
título oneroso o gratuito.
ARTÍCULO 541.-
Contenido de la obligación alimentaria. La prestación de alimen-
tos comprende lo necesario para la subsistencia, habitación, vestuario y asist
encia
médica, correspondientes a la condición del que la recibe, en la medida de sus ne-
cesidades y de las posibilidades económicas del alimentante. Si el al
imentado es una
persona menor de edad, comprende, además, lo necesario para la educación.
ARTÍCULO 542.-
Modo de cumplimiento. La prestación se cumple mediante el pago
de una renta en dinero, pero el obligado puede solicitar que se lo autorice a solven-
tarla de otra manera, si justifica motivos suficientes.
Los pagos se deben efectuar en forma mensual, anticipada y sucesiva pero, según las
circunstancias, el juez puede fijar cuotas por períodos más cortos.

ARTÍCULO 543.-
Proceso. La petición de alimentos tramita por el proceso más breve
que establezca la ley local, y no se acumula a otra pretensión.
ARTÍCULO 544.-
Alimentos provisorios. Desde el principio de la causa o en el trans-
curso de ella, el juez puede decretar la prestación de alimentos provisionales, y tam-
bién las expensas del pleito, si se justifica la falta de medios.
c?digo civil y comercial de la Naci?n

110
ARTS. 545 – 554
ARTÍCULO 545.- Prueba. El pariente que pide alimentos debe probar que le faltan
los medios económicos suficientes y la imposibilidad de adquirirlos
con su trabajo,
cualquiera que sea la causa que haya generado tal estado.
ARTÍCULO 546.-
Existencia de otros obligados. Incumbe al demandado la carga de
probar que existe otro pariente de grado más próximo o de igual grado en condición
de prestarlos, a fin de ser desplazado o concurrir con él en la prestación. Si se reclama
a varios obligados, el demandado puede citar a juicio a todos o parte de
los restantes,
a fin de que la condena los alcance.
ARTÍCULO 547.-
Recursos. El recurso contra la sentencia que decreta la prestación
de alimentos no tiene efecto suspensivo, ni el que recibe los alimentos puede ser
obligado a prestar fianza o caución alguna de devolver lo recibido si la sentencia es
revocada.
ARTÍCULO 548.-
Retroactividad de la sentencia. Los alimentos se deben desde el
día de la interposición de la demanda o desde la interpelación
al obligado por medio
fehaciente, siempre que la demanda se presente dentro desde los seis meses de la
interpelación.
ARTÍCULO 549.-
Repetición. En caso de haber más de un obligado al pago de los ali-
mentos, quien los haya prestado puede repetir de los otros obligados, en proporción
a lo que a cada uno le corresponde.
ARTÍCULO 550.-
Medidas cautelares. Puede disponerse la traba de medidas caute-
lares para asegurar el pago de alimentos futuros, provisionales, definitivos o conveni-
dos. El obligado puede ofrecer en sustitución otras garantías suficientes.
ARTÍCULO 551.-
Incumplimiento de órdenes judiciales. Es solidariamente respon-
sable del pago de la deuda alimentaria quien no cumple la orden judicial de depositar
la suma que debió descontar a su dependiente o a cualquier otro acreedor.
ARTÍCULO 552.-
Intereses. Las sumas debidas por alimentos por el incumplimiento
en el plazo previsto devengan una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran
los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, a la que se
adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 553.-
Otras medidas para asegurar el cumplimiento. El juez puede im-
poner al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medi-
das razonables para asegurar la eficacia de la sentencia.
ARTÍCULO 554.-
Cese de la obligación alimentaria. Cesa la obligación alimentaria:
a. si el alimentado incurre en alguna causal de indignidad;
b. por la muerte del obligado o del alimentado;
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LIBRO SEGUN dO – RELA cIONES dE FAMILIA – TÍTULO V – F ILIA cIÓN
111
ARTS. 555 – 559
c. cuando desaparecen los presupuestos de la obligación.
La pretensión de cese, aumento o reducción de los alimentos tramita por el procedi-
miento más breve que prevea la ley local.
SE
cc IÓN 2ª
Derecho de comunicación
ARTÍCULO 555.- Legitimados. Oposición. Los que tienen a su cargo el cuidado de
personas menores de edad, con capacidad restringida, o enfermas o imposibilita-
das, deben permitir la comunicación de estos con sus ascendientes, de
scendientes,
hermanos bilaterales o unilaterales y parientes por afinidad en primer
grado. Si se
deduce oposición fundada en posibles perjuicios a la salud mental o física de lo
s in-
teresados, el juez debe resolver lo que corresponda por el procedimiento más breve
que prevea la ley local y establecer, en su caso, el régimen de comunicación más con-
veniente de acuerdo a las circunstancias.
ARTÍCULO 556.-
Otros beneficiarios. Las disposiciones del artículo 555 se aplican en
favor de quienes justifiquen un interés afectivo legítimo.
ARTÍCULO 557.-
Medidas para asegurar el cumplimiento. El juez puede imponer
al responsable del incumplimiento reiterado del régimen de comunicación estable-
cido por sentencia o convenio homologado medidas razonables para asegura
r su
eficacia.
TÍTULO V
Filiación
CAPÍTULO 1
Disposiciones generales
ARTÍCULO 558.- Fuentes de la filiación. Igualdad de efectos. La filiación puede
tener lugar por naturaleza, mediante técnicas de reproducción humana asistida, o por
adopción.
La filiación por adopción plena, por naturaleza o por técnica
s de reproducción huma-
na asistida, matrimonial y extramatrimonial, surten los mismos efectos, conforme a las
disposiciones de este Código.
Ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales, cualqu
iera sea la naturaleza
de la filiación.
ARTÍCULO 559.-
Certificado de nacimiento. El Registro del Estado Civil y Capacidad
de las Personas sólo debe expedir certificados de nacimiento que se
an redactados en
forma tal que de ellos no resulte si la persona ha nacido o no durante el matrimonio,
por técnicas de reproducción humana asistida, o ha sido adoptada.
c?digo civil y comercial de la Naci?n

112
ARTS. 560 – 565
CAPÍTULO 2
Reglas generales relativas a la filiación por técnicas
de reproducción humana asistida
ARTÍCULO 560.- Consentimiento en las técnicas de reproducción humana asisti-
da.
El centro de salud interviniente debe recabar el consentimiento previo, informado
y libre de las personas que se someten al uso de las técnicas de reproducción humana
asistida. Este consentimiento debe renovarse cada vez que se procede a la utilización
de gametos o embriones.
ARTÍCULO 561.-
Forma y requisitos del consentimiento. La instrumentación de di-
cho consentimiento debe contener los requisitos previstos en las disposiciones espe-
ciales, para su posterior protocolización ante escribano público o certificación ante la
autoridad sanitaria correspondiente a la jurisdicción. El consentimiento es libremente
revocable mientras no se haya producido la concepción en la persona o la implanta-
ción del embrión.
ARTÍCULO 562.-
Voluntad procreacional. Los nacidos por las técnicas de reproduc-
ción humana asistida son hijos de quien dio a luz y del hombre o de la mujer que tam-
bién ha prestado su consentimiento previo, informado y libre en los términos de los
artículos 560 y 561, debidamente inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad
de las Personas, con independencia de quién haya aportado los gametos
.
ARTÍCULO 563.-
Derecho a la información de las personas nacidas por técnicas
de reproducción asistida.
La información relativa a que la persona ha nacido por el
uso de técnicas de reproducción humana asistida con gametos de un tercero debe
constar en el correspondiente legajo base para la inscripción del nacimiento.
ARTÍCULO 564.-
Contenido de la información. A petición de las personas nacidas a
través de las técnicas de reproducción humana asistida, puede:
a. obtenerse del centro de salud interviniente información relativa a datos médicos
del donante, cuando es relevante para la salud;
b. revelarse la identidad del donante, por razones debidamente fundadas, eva
luadas
por la autoridad judicial por el procedimiento más breve que prevea la ley local.
CAPÍTULO 3
Determinación de la maternidad
ARTÍCULO 565.- Principio general. En la filiación por naturaleza, la maternidad se
establece con la prueba del nacimiento y la identidad del nacido.
La inscripción debe realizarse a petición de quien presenta un certificado del médi-
co, obstétrica o agente de salud si corresponde, que atendió el parto de la mujer a
quien se atribuye la maternidad del nacido. Esta inscripción debe ser
notificada a la
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LIBRO SEGUN dO – RELA cIONES dE FAMILIA – TÍTULO V – F ILIA cIÓN
113
ARTS. 566 – 569
madre, excepto que sea ella quien la solicita o que quien denuncia el nacimi
ento sea
su cónyuge.
Si se carece del certificado mencionado en el párrafo anterior, la inscripción de la ma-
ternidad por naturaleza debe realizarse conforme a las disposiciones contenidas en
los ordenamientos relativos al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
CAPÍTULO 4
Determinación de la filiación matrimonial
ARTÍCULO 566.- Presunción de filiación. Excepto prueba en contrario, se presumen
hijos del o la cónyuge los nacidos después de la celebración del matrimonio y hasta
los trescientos días posteriores a la interposición de la demanda de divorcio o nulidad
del matrimonio, de la separación de hecho o de la muerte.
La presunción no rige en los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida si
el o la cónyuge no prestó el correspondiente consentimiento previo, informado y libre
según lo dispuesto en el Capítulo 2 de este Título.
ARTÍCULO 567.-
Situación especial en la separación de hecho. Aunque falte la
presunción de filiación en razón de la separación de hecho d
e los cónyuges, el nacido
debe ser inscripto como hijo de éstos si concurre el consentimiento de ambos, haya
nacido el hijo por naturaleza o mediante el uso de técnicas de reproducción humana
asistida. En este último caso, y con independencia de quién aportó
los gametos, se
debe haber cumplido además con el consentimiento previo, informado y libre y de-
más requisitos dispuestos en la ley especial.
ARTÍCULO 568.-
Matrimonios sucesivos. Si median matrimonios sucesivos de la mu-
jer que da a luz, se presume que el hijo nacido dentro de los trescientos días de la
disolución o anulación del primero y dentro de los ciento ochenta días de la celebra-
ción del segundo, tiene vínculo filial con el primer cónyuge;
y que el nacido dentro
de los trescientos días de la disolución o anulación del primero y después de los
ciento ochenta días de la celebración del segundo tiene vínculo
filial con el segundo
cónyuge.
Estas presunciones admiten prueba en contrario.
ARTÍCULO 569.-
Formas de determinación. La filiación matrimonial queda determi-
nada legalmente y se prueba:
a. por la inscripción del nacimiento en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas y por la prueba del matrimonio, de conformidad con las disposic
iones
legales respectivas;
b. por sentencia firme en juicio de filiación;
c. en los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida, por el consenti-
miento previo, informado y libre debidamente inscripto en el Registro del Estado
Civil y Capacidad de las Personas.
c?digo civil y comercial de la Naci?n

114
ARTS. 570 – 576
CAPÍTULO 5
Determinación de la filiación extramatrimonial
ARTÍCULO 570.- Principio general. La filiación extramatrimonial queda determinada por
el reconocimiento, por el consentimiento previo, informado y libre al uso de las técnicas
de reproducción humana asistida, o por la sentencia en juicio de filiació
n que la declare tal.
ARTÍCULO 571.-
Formas del reconocimiento. La paternidad por reconocimiento del
hijo resulta:
a. de la declaración formulada ante el oficial del Registro del Estado Civil y Capaci-
dad de las Personas en oportunidad de inscribirse el nacimiento o poster
iormente;
b. de la declaración realizada en instrumento público o privado debidamente reco-
nocido;
c. de las disposiciones contenidas en actos de última voluntad, aunque e
l reconoci-
miento se efectúe en forma incidental.
ARTÍCULO 572.-
Notificación del reconocimiento. El Registro del Estado Civil y Ca-
pacidad de las Personas debe notificar el reconocimiento a la madre y al hijo o su
representante legal.
ARTÍCULO 573.-
Caracteres del reconocimiento. El reconocimiento es irrevocable,
no puede sujetarse a modalidades que alteren sus consecuencias legales, ni requiere
aceptación del hijo.
El reconocimiento del hijo ya fallecido no atribuye derechos en su sucesión a quien lo
formula, ni a los demás ascendientes de su rama, excepto que haya hab
ido posesión
de estado de hijo.
ARTÍCULO 574.-
Reconocimiento del hijo por nacer. Es posible el reconocimiento
del hijo por nacer, quedando sujeto al nacimiento con vida.
ARTÍCULO 575.-
Determinación en las técnicas de reproducción humana asistida.
En los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida, la determinación de la
filiación se deriva del consentimiento previo, informado y libre, prestado de conformi-
dad con lo dispuesto en este Código y en la ley especial.
Cuando en el proceso reproductivo se utilicen gametos de terceros, no se genera
vínculo jurídico alguno con éstos, excepto a los fines de los
impedimentos matrimo-
niales en los mismos términos que la adopción plena.
CAPÍTULO 6
Acciones de filiación. Disposiciones generales
ARTÍCULO 576.- Caracteres. El derecho a reclamar la filiación o de impugnarla no se
extingue por prescripción ni por renuncia expresa o tácita, pero los derechos patrimo-
niales ya adquiridos están sujetos a prescripción.
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LIBRO SEGUN dO – RELA cIONES dE FAMILIA – TÍTULO V – F ILIA cIÓN
115
ARTS. 577 – 582
ARTÍCULO 577.- Inadmisibilidad de la demanda. No es admisible la impugnación
de la filiación matrimonial o extramatrimonial de los hijos nacidos mediante el uso
de técnicas de reproducción humana asistida cuando haya mediado consentimiento
previo, informado y libre a dichas técnicas, de conformidad con este Código y la ley
especial, con independencia de quién haya aportado los gametos. No es
admisible
el reconocimiento ni el ejercicio de acción de filiación o de reclamo alguno de vínculo
filial respecto de éste.
ARTÍCULO 578.-
Consecuencia de la regla general de doble vínculo filial. Si se
reclama una filiación que importa dejar sin efecto una anteriormente
establecida,
debe previa o simultáneamente, ejercerse la correspondiente acción de impugnación.
ARTÍCULO 579.-
Prueba genética. En las acciones de filiación se admiten toda clase
de pruebas, incluidas las genéticas, que pueden ser decretadas de oficio o a peti-
ción de parte.
Ante la imposibilidad de efectuar la prueba genética a alguna de las
partes, los estudios
se pueden realizar con material genético de los parientes por naturaleza hasta el segun-
do grado; debe priorizarse a los más próximos.
Si ninguna de estas alternativas es posible, el juez valora la negativa
como indicio
grave contrario a la posición del renuente.
ARTÍCULO 580.-
Prueba genética post mortem. En caso de fallecimiento del pre-
sunto padre, la prueba puede realizarse sobre material genético de los dos progeni-
tores naturales de éste.
Ante la negativa o imposibilidad de uno de ellos, puede autorizarse la e
xhumación
del cadáver.
El juez puede optar entre estas posibilidades según las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 581.-
Competencia. Cuando las acciones de filiación sean ejercidas por
personas menores de edad o con capacidad restringida, es competente el juez del
lugar donde el actor tiene su centro de vida o el del domicilio del demandado, a
elección del actor.
CAPÍTULO 7
Acciones de reclamación de filiación
ARTÍCULO 582.- Reglas generales. El hijo puede reclamar su filiación matrimonial
contra sus progenitores si no resulta de la inscripción en el Registro del Estado Civil
y Capacidad de las Personas. La acción debe entablarse contra los cónyuges conjun-
tamente.
El hijo también puede reclamar su filiación extramatrimonial contra quienes considere
sus progenitores.
En caso de haber fallecido alguno de los progenitores, la acción se dirige contra sus
herederos.
c?digo civil y comercial de la Naci?n

116
ARTS. 583 – 588
Estas acciones pueden ser promovidas por el hijo en todo tiempo. Sus herederos
pueden continuar la acción iniciada por él o entablarla si el hijo
hubiese muerto en
la menor edad o siendo persona incapaz. Si el hijo fallece antes de tran
scurrir un año
computado desde que alcanzó la mayor edad o la plena capacidad, o dur
ante el
primer año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se haya
de fundar la
demanda, su acción corresponde a sus herederos por todo el tiempo que falte para
completar dichos plazos.
Esta disposición no se aplica en los supuestos de técnicas de reproducción humana
asistida cuando haya mediado consentimiento previo, informado y libre, con indepen-
dencia de quienes hayan aportado los gametos.
ARTÍCULO 583.-
Reclamación en los supuestos de filiación en los que está de

terminada solo la maternidad.
En todos los casos en que un niño o niña aparezca
inscripto sólo con filiación materna, el Registro Civil debe comunicar al Ministerio Pú-
blico, el cual debe procurar la determinación de la paternidad y el reconocimiento
del hijo por el presunto padre. A estos fines, se debe instar a la madre a suministrar el
nombre del presunto padre y toda información que contribuya a su individualización
y paradero. La declaración sobre la identidad del presunto padre debe hacerse bajo
juramento; previamente se hace saber a la madre las consecuencias jurídicas que se
derivan de una manifestación falsa.
Antes de remitir la comunicación al Ministerio Público, el jefe u oficial
del Registro
Civil debe citar a la madre e informarle sobre los derechos del niño y los correlativos
deberes maternos, de conformidad con lo dispuesto en la ley especial. Cumplid
a esta
etapa, las actuaciones se remiten al Ministerio Público para promover acción judicial.
ARTÍCULO 584.-
Posesión de estado. La posesión de estado debidamente acredi-
tada en juicio tiene el mismo valor que el reconocimiento, siempre que no sea desvir-
tuada por prueba en contrario sobre el nexo genético.
ARTÍCULO 585.-
Convivencia. La convivencia de la madre durante la época de la concep-
ción hace presumir el vínculo filial a favor de su conviviente, excepto oposici
ón fundada.
ARTÍCULO 586.-
Alimentos provisorios. Durante el proceso de reclamación de la fi-
liación o incluso antes de su inicio, el juez puede fijar alimentos
provisorios contra el
presunto progenitor, de conformidad a lo establecido en el Título VII del Libro Segundo.
ARTÍCULO 587.-
Reparación del daño causado. El daño causado al hijo por la falta
de reconocimiento es reparable, reunidos los requisitos previstos en el Capítulo 1 del
Título V de Libro Tercero de este Código.
CAPÍTULO 8
Acciones de impugnación de filiación
ARTÍCULO 588.- Impugnación de la maternidad. En los supuestos de determinación
de la maternidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 565,
el vínculo filial
puede ser impugnado por no ser la mujer la madre del hijo que pasa por suyo. Esta
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LIBRO SEGUN dO – RELA cIONES dE FAMILIA – TÍTULO V – F ILIA cIÓN
117
ARTS. 589 – 591
acción de impugnación puede ser interpuesta por el hijo, la madre, el o la cónyuge y
todo tercero que invoque un interés legítimo.
La acción caduca si transcurre un año desde la inscripción del nacimiento o desde que
se conoció la sustitución o incertidumbre sobre la identidad del hijo. El hijo puede
iniciar la acción en cualquier tiempo.
En los supuestos de filiación por técnicas de reproducción humana asistida la falta
de vínculo genético no puede invocarse para impugnar la maternidad
, si ha mediado
consentimiento previo, informado y libre.
ARTÍ CULO 589.-
Impugnación de la filiación presumida por la ley. El o la c ónyuge
de quien da a luz puede impugnar el vínculo filial de los hijos nac
idos durante el matri –
monio o dentro de los trescientos días siguientes a la interposici
ó
n de la demanda de
divorcio o nulidad, de la separaci
ó
n de hecho o de la muerte, mediante la alegaci ó n
de no poder ser el progenitor, o que la filiaci
ó
n presumida por la ley no debe ser
razonablemente mantenida de conformidad con las pruebas que la contradic
en o en
el inter
é

s del ni
ñ
o. Para acreditar esa circunstancia puede valerse de todo medio de
prueba, pero no es suficiente la sola declaraci
ó
n de quien dio a luz.
Esta disposici
ó
n no se aplica en los supuestos de t
é
cnicas de reproducci ó n humana
asistida cuando haya mediado consentimiento previo, informado y libre, con indepen-
dencia de quienes hayan aportado los gametos.
ARTÍCULO 590.-
Impugnación de la filiación presumida por ley. Legitimación y
caducidad.
La acción de impugnación de la filiación del o la cónyuge
de quien da a
luz puede ser ejercida por éste o ésta, por el hijo, por la madre y por cualquier tercero
que invoque un interés legítimo.
El hijo puede iniciar la acción en cualquier tiempo. Para los demá
s legitimados, la
acción caduca si transcurre un año desde la inscripción del nacimiento o desde que se
tuvo conocimiento de que el niño podría no ser hijo de quien la le
y lo presume.
En caso de fallecimiento del legitimado activo, sus herederos pueden impugnar la
filiación si el deceso se produjo antes de transcurrir el término de caducidad estableci-
do en este artículo. En este caso, la acción caduca para ellos una
vez cumplido el plazo
que comenzó a correr en vida del legitimado.
ARTÍCULO 591.-
Acción de negación de filiación presumida por la ley. El o la
cónyuge de la mujer que da a luz puede negar judicialmente el vínculo filial del
hijo nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matri

monio. La acción caduca si transcurre un año desde la inscripción del nacimiento o
desde que se tuvo conocimiento de que el niño podría no ser hijo d
e quien la ley
lo presume.
Si se prueba que el o la cónyuge tenía conocimiento del embarazo d
e su mujer al
tiempo de la celebración del matrimonio o hubo posesión de estado
de hijo, la nega-
ción debe ser desestimada. Queda a salvo, en todo caso, la acción
de impugnación
de la filiación que autorizan los artículos anteriores.
c?digo civil y comercial de la Naci?n

118
ARTS. 592 – 595
Esta disposición no se aplica en los supuestos de técnicas de reproducción humana
asistida cuando haya mediado consentimiento previo, informado y libre, con indepen-
dencia de quienes hayan aportado los gametos.
ARTÍCULO 592.-
Impugnación preventiva de la filiación presumida por la ley. Aun
antes del nacimiento del hijo, el o la cónyuge pueden impugnar preventivamente la
filiación de la persona por nacer.
Esta acción puede ser ejercida, además, por la madre y por cualquier tercero que
invoque un interés legítimo.
La inscripción del nacimiento posterior no hace presumir la filiación del cónyuge de
quien da a luz si la acción es acogida.
Esta disposición no se aplica en los supuestos de técnicas de reproducción humana
asistida cuando haya mediado consentimiento previo, informado y libre, con indepen-
dencia de quienes hayan aportado los gametos.
ARTÍCULO 593.-
Impugnación del reconocimiento. El reconocimiento de los hijos
nacidos fuera del matrimonio puede ser impugnado por los propios hijos o por los
terceros que invoquen un interés legítimo. El hijo puede impugnar el reconocimiento
en cualquier tiempo. Los demás interesados pueden ejercer la acción dentro de un
año de haber conocido el acto de reconocimiento o desde que se tuvo conocimiento
de que el niño podría no ser el hijo.
Esta disposición no se aplica en los supuestos de técnicas de reproducción humana
asistida cuando haya mediado consentimiento previo, informado y libre, con indepen-
dencia de quienes hayan aportado los gametos.
TÍTULO VI
Adopción
CAPÍTULO 1
Disposiciones generales
ARTÍCULO 594.- Concepto. La adopción es una institución jurídica que tiene por ob-
jeto proteger el derecho de niños, niñas y adolescentes a vivir y desarrollarse en una
familia que le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades afectivas
y materiales, cuando éstos no le pueden ser proporcionados por su familia de origen.
La adopción se otorga solo por sentencia judicial y emplaza al adoptado en el estado
de hijo, conforme con las disposiciones de este Código.
ARTÍCULO 595.-
Principios generales. La adopción se rige por los siguientes prin-
cipios:
a. el interés superior del niño;
b. el respeto por el derecho a la identidad;
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LIBRO SEGUN dO – RELA cIONES dE FAMILIA – TÍTULO VI – Ad OPcIÓN
119
ARTS. 596 – 598
c. el agotamiento de las posibilidades de permanencia en la familia de orig
en o
ampliada;
d. la preservación de los vínculos fraternos, priorizándose la adopció
n de grupos
de hermanos en la misma familia adoptiva o, en su defecto, el mantenimie
nto de
vínculos jurídicos entre los hermanos, excepto razones debidamente fundadas;
e. el derecho a conocer los orígenes;
f. el derecho del niño, niña o adolescente a ser oído y a que su opinió
n sea tenida
en cuenta según su edad y grado de madurez, siendo obligatorio requerir su con-
sentimiento a partir de los diez años.
ARTÍCULO 596.-
Derecho a conocer los orígenes. El adoptado con edad y grado de
madurez suficiente tiene derecho a conocer los datos relativos a su origen y puede ac-
ceder, cuando lo requiera, al expediente judicial y administrativo en el que se tramitó

su adopción y a otra información que conste en registros judiciales o administrativos.
Si la persona es menor de edad, el juez puede disponer la intervenció
n del equipo
técnico del tribunal, del organismo de protección o del registro de adoptantes para
que presten colaboración. La familia adoptante puede solicitar asesoramient
o en los
mismos organismos.
El expediente judicial y administrativo debe contener la mayor cantidad de datos posi-
bles de la identidad del niño y de su familia de origen referidos a ese origen, incluidos
los relativos a enfermedades transmisibles.
Los adoptantes deben comprometerse expresamente a hacer conocer sus orígenes al
adoptado, quedando constancia de esa declaración en el expediente.
Además del derecho a acceder a los expedientes, el adoptado adolescente está fa-
cultado para iniciar una acción autónoma a los fines de conocer
sus orígenes. En este
caso, debe contar con asistencia letrada.
ARTÍCULO 597.-
Personas que pueden ser adoptadas. Pueden ser adoptadas las
personas menores de edad no emancipadas declaradas en situación de adoptabilidad
o cuyos padres han sido privados de la responsabilidad parental.
Excepcionalmente, puede ser adoptada la persona mayor de edad cuando:
a. se trate del hijo del cónyuge o conviviente de la persona que pretende adoptar;
b. hubo posesión de estado de hijo mientras era menor de edad, fehacient
emente
comprobada.
ARTÍCULO 598.-
Pluralidad de adoptados. Pueden ser adoptadas varias personas,
simultánea o sucesivamente.
La existencia de descendientes del adoptante no impide la adopción. E
n este caso,
deben ser oídos por el juez, valorándose su opinión de conformi
dad con su edad y
grado de madurez.
c?digo civil y comercial de la Naci?n

120
ARTS. 599 – 604
Todos los hijos adoptivos y biológicos de un mismo adoptante son consi
derados
hermanos entre sí.
ARTÍCULO 599.-
Personas que pueden ser adoptantes. El niño, niña o adolescente
puede ser adoptado por un matrimonio, por ambos integrantes de una unió
n convi-
vencial o por una única persona.
Todo adoptante debe ser por lo menos dieciséis años mayor que el ad
optado, ex-
cepto cuando el cónyuge o conviviente adopta al hijo del otro cónyuge o conviviente.
En caso de muerte del o de los adoptantes u otra causa de extinción d
e la adopción,
se puede otorgar una nueva adopción sobre la persona menor de edad.
ARTÍCULO 600.-
Plazo de residencia en el país e inscripción. Puede adoptar la
persona que:
a. resida permanentemente en el país por un período mínimo de cinco
años anterior
a la petición de la guarda con fines de adopción; este plazo no se exige a las per –
sonas de nacionalidad argentina o naturalizadas en el país;
b. se encuentre inscripta en el registro de adoptantes.
ARTÍCULO 601.-
Restricciones. No puede adoptar:
a. quien no haya cumplido veinticinco años de edad, excepto que su có
nyuge o
conviviente que adopta conjuntamente cumpla con este requisito;
b. el ascendiente a su descendiente;
c. un hermano a su hermano o a su hermano unilateral.
ARTÍCULO 602.-
Regla general de la adopción por personas casadas o en unión
convivencial.
Las personas casadas o en unión convivencial pueden adoptar sólo si lo
hacen conjuntamente.
ARTÍCULO 603.-
Adopción unipersonal por parte de personas casadas o en unión
convivencial.
La adopción por personas casadas o en unión convivencial puede ser
unipersonal si:
a. el cónyuge o conviviente ha sido declarado persona incapaz o de capac
idad res-
tringida, y la sentencia le impide prestar consentimiento válido para este acto.
En este caso debe oírse al Ministerio Público y al curador o apoyo
y, si es el pre-
tenso adoptante, se debe designar un curador o apoyo ad litem;
b. los cónyuges están separados de hecho.
ARTÍCULO 604.-
Adopción conjunta de personas divorciadas o cesada la unión
convivencial.
Las personas que durante el matrimonio o la unión convivencial mantu-
vieron estado de madre o padre con una persona menor de edad, pueden adoptarla
conjuntamente aún después del divorcio o cesada la unión. El juez debe valorar espe-
cialmente la incidencia de la ruptura al ponderar el interés superior del niño.
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LIBRO SEGUN dO – RELA cIONES dE FAMILIA – TÍTULO VI – Ad OPcIÓN
121
ARTS. 605 – 608
ARTÍCULO 605.- Adopción conjunta y fallecimiento de uno de los guardadores.
Cuando la guarda con fines de adopción del niño, niña o adolescente se hubi
ese
otorgado durante el matrimonio o unión convivencial y el período legal
se completa
después del fallecimiento de uno de los cónyuges o convivientes, e
l juez puede otor –
gar la adopción al sobreviviente y generar vínculos jurídicos de filiación con ambos

integrantes de la pareja.
En este caso, el adoptado lleva el apellido del adoptante, excepto que f
undado en
el derecho a la identidad se peticione agregar o anteponer el apellido de origen o el
apellido del guardador fallecido.
ARTÍCULO 606.-
Adopción por tutor. El tutor sólo puede adoptar a su pupilo una vez
extinguidas las obligaciones emergentes de la tutela.
CAPÍTULO 2
Declaración judicial de la situación de adoptabilidad
ARTÍCULO 607.- Supuestos. La declaración judicial de la situación de adoptabilidad
se dicta si:
a. un niño, niña o adolescente no tiene filiación establecida o
sus padres han falleci-
do, y se ha agotado la búsqueda de familiares de origen por parte del organismo
administrativo competente en un plazo máximo de treinta días, prorrogables por
un plazo igual sólo por razón fundada;
b. los padres tomaron la decisión libre e informada de que el niño o niña sea adop-
tado. Esta manifestación es válida sólo si se produce después de los cuarenta y
cinco días de producido el nacimiento;
c. las medidas excepcionales tendientes a que el niño, niña o adolesc
ente perma-
nezca en su familia de origen o ampliada, no han dado resultado en un plazo máxi-
mo de ciento ochenta días. Vencido el plazo máximo sin revertirse las causas que
motivaron la medida, el organismo administrativo de protección de derechos del
niño, niña o adolescente que tomó la decisión debe dictamina
r inmediatamente
sobre la situación de adoptabilidad. Dicho dictamen se debe comunicar al
juez
interviniente dentro del plazo de veinticuatro horas.
La declaración judicial de la situación de adoptabilidad no puede
ser dictada si algún
familiar o referente afectivo del niño, niña o adolescente ofrece asumir su guarda o
tutela y tal pedido es considerado adecuado al interés de éste.
El juez debe resolver sobre la situación de adoptabilidad en el plazo máximo de no-
venta días.
ARTÍCULO 608.-
Sujetos del procedimiento. El procedimiento que concluye con la
declaración judicial de la situación de adoptabilidad requiere la intervención:
a. con carácter de parte, del niño, niña o adolescente, si tiene e
dad y grado de ma-
durez suficiente, quien comparece con asistencia letrada;
c?digo civil y comercial de la Naci?n

122
ARTS. 609 – 613
b. con carácter de parte, de los padres u otros representantes legales del niño, niña
o adolescentes;
c. del organismo administrativo que participó en la etapa extrajudicial;
d. del Ministerio Público.
El juez también puede escuchar a los parientes y otros referentes afectivos.
ARTÍCULO 609.-
Reglas del procedimiento. Se aplican al procedimiento para obte-
ner la declaración judicial de la situación de adoptabilidad, las
siguientes reglas:
a. tramita ante el juez que ejerció el control de legalidad de las medidas excepcio-
nales;
b. es obligatoria la entrevista personal del juez con los padres, si existen, y con el
niño, niña o adolescente cuya situación de adoptabilidad se tra
mita;
c. la sentencia debe disponer que se remitan al juez interviniente en un plazo no
mayor a los diez días el o los legajos seleccionados por el registro de adoptantes y
el organismo administrativo que corresponda, a los fines de proceder a dar inicio
en forma inmediata al proceso de guarda con fines de adopción.
ARTÍCULO 610.-
Equivalencia. La sentencia de privación de la responsabilidad paren-
tal equivale a la declaración judicial en situación de adoptabilid
ad.
CAPÍTULO 3
Guarda con fines de adopción
ARTÍCULO 611.- Guarda de hecho. Prohibición.  Queda prohibida expresamente la
entrega directa en guarda de niños, niñas y adolescentes mediante escritura pública o
acto administrativo, así como la entrega directa en guarda otorgada por cualquiera de
los progenitores u otros familiares del niño.
La transgresión de la prohibición habilita al juez a separar al niño transitoria o defin
i-
tivamente de su pretenso guardador, excepto que se compruebe judicialmente que
la elección de los progenitores se funda en la existencia de un vínculo de parentesco,
entre éstos y el o los pretensos guardadores del niño.
Ni la guarda de hecho, ni los supuestos de guarda judicial o delegación del ejercicio
de la responsabilidad parental deben ser considerados a los fines de la adopción.
ARTÍCULO 612.-
Competencia. La guarda con fines de adopción debe ser discernida
inmediatamente por el juez que dicta la sentencia que declara la situaci
ón de adop-
tabilidad.
ARTÍCULO 613.-
Elección del guardador e intervención del organismo adminis-
trativo.
El juez que declaró la situación de adoptabilidad selecciona a los pretensos
adoptantes de la nómina remitida por el registro de adoptantes. A estos fines, o para
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LIBRO SEGUN dO – RELA cIONES dE FAMILIA – TÍTULO VI – Ad OPcIÓN
123
ARTS. 614 – 618
otras actividades que considere pertinentes, convoca a la autoridad administrativa
que intervino en el proceso de la declaración en situación de adoptabilidad, organis-
mo que también puede comparecer de manera espontánea.
Para la selección, y a los fines de asegurar de un modo permanente
y satisfactorio
el desarrollo pleno del niño, niña o adolescente, se deben tomar en cuenta,
entre
otras pautas: las condiciones personales, edades y aptitudes del o de lo
s pretensos
adoptantes; su idoneidad para cumplir con las funciones de cuidado, educación; sus
motivaciones y expectativas frente a la adopción; el respeto asumido frente al derecho
a la identidad y origen del niño, niña o adolescente.
El juez debe citar al niño, niña o adolescente cuya opinión deb
e ser tenida en cuenta
según su edad y grado de madurez.
ARTÍCULO 614.-
Sentencia de guarda con fines de adopción. Cumplidas las me-
didas dispuestas en el artículo 613, el juez dicta la sentencia de gu
arda con fines de
adopción. El plazo de guarda no puede exceder los seis meses.
CAPÍTULO 4
Juicio de adopción
ARTÍCULO 615.- Competencia. Es juez competente el que otorgó la guarda con fines
de adopción, o a elección de los pretensos adoptantes, el del lugar en el que el niño
tiene su centro de vida si el traslado fue tenido en consideración en esa decisió
n.
ARTÍCULO 616.-
Inicio del proceso de adopción. Una vez cumplido el período de
guarda, el juez interviniente, de oficio o a pedido de parte o de la autor
idad adminis-
trativa, inicia el proceso de adopción.
ARTÍCULO 617.-
Reglas del procedimiento. Se aplican al proceso de adopción las
siguientes reglas:
a. son parte los pretensos adoptantes y el pretenso adoptado; si tiene edad y grado
de madurez suficiente, debe comparecer con asistencia letrada;
b. el juez debe oír personalmente al pretenso adoptado y tener en cuenta su opinión
según su edad y grado de madurez;
c. debe intervenir el Ministerio Público y el organismo administrativo;
d. el pretenso adoptado mayor de diez años debe prestar consentimiento expreso;
e. las audiencias son privadas y el expediente, reservado.
ARTÍCULO 618.-
Efecto temporal de la sentencia. La sentencia que otorga la
adopción tiene efecto retroactivo a la fecha de la sentencia que otorga la guarda
con fines de adopción, excepto cuando se trata de la adopción de
l hijo del cónyuge
o conviviente, cuyos efectos se retrotraen a la fecha de promoción de la acción de
adopción.
c?digo civil y comercial de la Naci?n

124
ARTS. 619 – 624
CAPÍTULO 5
Tipos de adopción
SE cc IÓN 1ª Disposiciones generales
ARTÍCULO 619.- Enumeración. Este Código reconoce tres tipos de adopción:
a. plena;
b. simple;
c. de integración.
ARTÍCULO 620.-
Concepto. La adopción plena confiere al adoptado la condición de
hijo y extingue los vínculos jurídicos con la familia de origen, c
on la excepción de que
subsisten los impedimentos matrimoniales. El adoptado tiene en la familia adoptiva
los mismos derechos y obligaciones de todo hijo.
La adopción simple confiere el estado de hijo al adoptado, pero no crea vínculos
jurídicos con los parientes ni con el cónyuge del adoptante, excepto lo dispuesto en
este Código.
La adopción de integración se configura cuando se adopta al hijo
del cónyuge o del
conviviente y genera los efectos previstos en la Sección 4ª de este Capítulo.
ARTÍCULO 621.-
Facultades judiciales. El juez otorga la adopción plena o simple
según las circunstancias y atendiendo fundamentalmente al interés superior del niño.
Cuando sea más conveniente para el niño, niña o adolescente, a
pedido de parte y por
motivos fundados, el juez puede mantener subsistente el vínculo jurí
dico con uno o
varios parientes de la familia de origen en la adopción plena, y crear vínculo jurídico con
uno o varios parientes de la familia del adoptante en la adopción sim
ple. En este caso,
no se modifica el régimen legal de la sucesión, ni de la responsabilidad parental, ni de
los impedimentos matrimoniales regulados en este Código para cada tipo de adopción.
ARTÍCULO 622.-
Conversión. A petición de parte y por razones fundadas, el juez
puede convertir una adopción simple en plena.
La conversión tiene efecto desde que la sentencia queda firme y par
a el futuro.
ARTÍCULO 623.-
Prenombre del adoptado. El prenombre del adoptado debe ser
respetado. Excepcionalmente y por razones fundadas en las prohibiciones estable-
cidas en las reglas para el prenombre en general o en el uso de un prenombre con
el cual el adoptado se siente identificado, el juez puede disponer la
modificación del
prenombre en el sentido que se le peticione.
SE
cc
IÓN 2ª
Adopción plena
ARTÍCULO 624.- Irrevocabilidad. Otros efectos. La adopción plena es irrevocable.
La acción de filiación del adoptado contra sus progenitores o el reconocimiento son
admisibles sólo a los efectos de posibilitar los derechos alimentarios y sucesorios del
adoptado, sin alterar los otros efectos de la adopción.
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LIBRO SEGUN dO – RELA cIONES dE FAMILIA – TÍTULO VI – Ad OPcIÓN
125
ARTS. 625 – 627
ARTÍCULO 625.- Pautas para el otorgamiento de la adopción plena. La adopción
plena se debe otorgar, preferentemente, cuando se trate de niños, niñas o adolescen-
tes huérfanos de padre y madre que no tengan filiación establecida.
También puede otorgarse la adopción plena en los siguientes supuestos:
a. cuando se haya declarado al niño, niña o adolescente en situació
n de adoptabi-
lidad;
b. cuando sean hijos de padres privados de la responsabilidad parental;
c. cuando los progenitores hayan manifestado ante el juez su decisión libre e infor –
mada de dar a su hijo en adopción.
ARTÍCULO 626.-
Apellido. El apellido del hijo por adopción plena se rige por las
siguientes reglas:
a. si se trata de una adopción unipersonal, el hijo adoptivo lleva el apellido del adop-
tante; si el adoptante tiene doble apellido, puede solicitar que éste
sea mante-
nido;
b. si se trata de una adopción conjunta, se aplican las reglas generales relativas al
apellido de los hijos matrimoniales;
c. excepcionalmente, y fundado en el derecho a la identidad del adoptado, a pe-
tición de parte interesada, se puede solicitar agregar o anteponer el apellido de
origen al apellido del adoptante o al de uno de ellos si la adopción
es conjunta;
d. en todos los casos, si el adoptado cuenta con la edad y grado de madurez sufi-
ciente, el juez debe valorar especialmente su opinión.
SE
cc IÓN 3ª
Adopción simple
ARTÍCULO 627.- Efectos. La adopción simple produce los siguientes efectos:
a. como regla, los derechos y deberes que resultan del vínculo de origen no quedan
extinguidos por la adopción; sin embargo, la titularidad y el ejercicio de la respon-
sabilidad parental se transfieren a los adoptantes;
b. la familia de origen tiene derecho de comunicación con el adoptado, excepto que
sea contrario al interés superior del niño;
c. el adoptado conserva el derecho a reclamar alimentos a su familia de origen cuan-
do los adoptantes no puedan proveérselos;
d. el adoptado que cuenta con la edad y grado de madurez suficiente o los adoptan-
tes, pueden solicitar se mantenga el apellido de origen, sea adicioná
ndole o ante-
poniéndole el apellido del adoptante o uno de ellos; a falta de petic
ión expresa,
la adopción simple se rige por las mismas reglas de la adopción plena;
e. el derecho sucesorio se rige por lo dispuesto en el Libro Quinto.
c?digo civil y comercial de la Naci?n

126
ARTS. 628 – 632
ARTÍCULO 628.- Acción de filiación o reconocimiento posterior a la adopción.
Después de acordada la adopción simple se admite el ejercicio por el adoptado de la
acción de filiación contra sus progenitores, y el reconocimiento del adoptado.
Ninguna de estas situaciones debe alterar los efectos de la adopción
establecidos en
el artículo 627.
ARTÍCULO 629.-
Revocación. La adopción simple es revocable:
a. por haber incurrido el adoptado o el adoptante en las causales de indign
idad
previstas en este Código;
b. por petición justificada del adoptado mayor de edad;
c. por acuerdo de adoptante y adoptado mayor de edad manifestado judicialmente.
La revocación extingue la adopción desde que la sentencia queda firm
e y para el
futuro.
Revocada la adopción, el adoptado pierde el apellido de adopción. Sin embargo, con
fundamento en el derecho a la identidad, puede ser autorizado por el juez a conser –
varlo.
SE
cc IÓN 4ª
Adopción de integración
ARTÍCULO 630.- Efectos entre el adoptado y su progenitor de origen. La adop-
ción de integración siempre mantiene el vínculo filiatorio y todos sus efectos entre el
adoptado y su progenitor de origen, cónyuge o conviviente del adoptante.
ARTÍCULO 631.-
Efectos entre el adoptado y el adoptante. La adopción de inte-
gración produce los siguientes efectos entre el adoptado y el adoptante:
a. si el adoptado tiene un solo vínculo filial de origen, se inserta e
n la familia del
adoptante con los efectos de la adopción plena; las reglas relativas a la titularidad
y ejercicio de la responsabilidad parental se aplican a las relaciones entre el pro-
genitor de origen, el adoptante y el adoptado;
b. si el adoptado tiene doble vínculo filial de origen se aplica lo di
spuesto en el
artículo 621.
ARTÍCULO 632.-
Reglas aplicables. Además de lo regulado en las disposiciones ge-
nerales, la adopción de integración se rige por las siguientes reglas:
a. los progenitores de origen deben ser escuchados, excepto causas graves debida-
mente fundadas;
b. el adoptante no requiere estar previamente inscripto en el registro de adoptantes;
c. no se aplican las prohibiciones en materia de guarda de hecho;
d. no se exige declaración judicial de la situación de adoptabilidad;

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LIBRO SEGUN dO – RELA cIONES dE FAMILIA – TÍTULO VI – Ad OPcIÓN
127
ARTS. 633 – 637
e. no se exige previa guarda con fines de adopción;
f. no rige el requisito relativo a que las necesidades afectivas y materiales no puedan
ser proporcionadas por su familia de origen de conformidad con lo previsto en el
artículo 594.
ARTÍCULO 633.-
Revocación. La adopción de integración es revocable por las mismas
causales previstas para la adopción simple, se haya otorgado con carácter de plena o
simple.
CAPÍTULO 6
Nulidad e inscripción
ARTÍCULO 634.- Nulidades absolutas. Adolece de nulidad absoluta la adopción
obtenida en violación a las disposiciones referidas a:
a. la edad del adoptado;
b. la diferencia de edad entre adoptante y adoptado;
c. la adopción que hubiese tenido un hecho ilícito como antecedente n
ecesario,
incluido el abandono supuesto o aparente del menor proveniente de la comisión
de un delito del cual hubiera sido víctima el menor o sus padres;
d. la adopción simultánea por más de una persona, excepto que los
adoptantes sean
cónyuges o pareja conviviente;
e. la adopción de descendientes;
f. la adopción de hermano y de hermano unilateral entre sí;
g. la declaración judicial de la situación de adoptabilidad;
h. la inscripción y aprobación del registro de adoptantes;
i. la falta de consentimiento del niño mayor de diez años, a petició
n exclusiva del
adoptado.
ARTÍCULO 635.-
Nulidad relativa. Adolece de nulidad relativa la adopción obtenida
en violación a las disposiciones referidas a:
a. la edad mínima del adoptante;
b. vicios del consentimiento;
c. el derecho del niño, niña o adolescente a ser oído, a petición exc
lusiva del adop-
tado.
ARTÍCULO 636.-
Normas supletorias. En lo no reglado por este Capítulo, las nulida-
des se rigen por lo previsto en el Capítulo 9 del Título IV del Libro Primero.
ARTÍCULO 637.-
Inscripción. La adopción, su revocación, conversión y nulidad deben
inscribirse en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
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128
ARTS. 638 – 641
TÍTULO VII
Responsabilidad parental
CAPÍTULO 1
Principios generales de la responsabilidad parental
ARTÍCULO 638.- Responsabilidad parental. Concepto. La responsabilidad parental
es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la
persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral mientras
sea menor de edad y no se haya emancipado.
ARTÍCULO 639.-
Principios generales. Enumeración. La responsabilidad parental se
rige por los siguientes principios:
a. el interés superior del niño;
b. la autonomía progresiva del hijo conforme a sus características psicofísicas, aptitu-
des y desarrollo. A mayor autonomía, disminuye la representación de los progeni-
tores en el ejercicio de los derechos de los hijos;
c. el derecho del niño a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuent
a según su
edad y grado de madurez.
ARTÍCULO 640.-
Figuras legales derivadas de la responsabilidad parental. Este
Código regula:
a. la titularidad y el ejercicio de la responsabilidad parental;
b. el cuidado personal del hijo por los progenitores;
c. la guarda otorgada por el juez a un tercero.
CAPÍTULO 2
Titularidad y ejercicio de la responsabilidad parental
ARTÍCULO 641.- Ejercicio de la responsabilidad parental. El ejercicio de la respon-
sabilidad parental corresponde:
a. en caso de convivencia con ambos progenitores, a éstos. Se presume que los
actos realizados por uno cuentan con la conformidad del otro, con excepción de
los supuestos contemplados en el artículo 645, o que medie expresa oposición;
b. en caso de cese de la convivencia, divorcio o nulidad de matrimonio, a ambos
progenitores. Se presume que los actos realizados por uno cuentan con la confor –
midad del otro, con las excepciones del inciso anterior. Por voluntad de los pro-
genitores o por decisión judicial, en interés del hijo, el ejercicio se puede atribuir
a sólo uno de ellos, o establecerse distintas modalidades;
c. en caso de muerte, ausencia con presunción de fallecimiento, privación de la res-
ponsabilidad parental o suspensión del ejercicio de un progenitor, al otro;
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LIBRO SEGUN dO – RELA cIONES dE FAMILIA – TÍTULO VII – R ESPONSABILI dAd PARENTAL
129
ARTS. 642 – 644
d. en caso de hijo extramatrimonial con un solo vínculo filial, al ú
nico progenitor;
e. en caso de hijo extramatrimonial con doble vínculo filial, si uno se estableció por
declaración judicial, al otro progenitor. En interés del hijo, los progenitores de co-
mún acuerdo o el juez pueden decidir el ejercicio conjunto o establecer distintas
modalidades.
ARTÍCULO 642.-
Desacuerdo. En caso de desacuerdo entre los progenitores, cual-
quiera de ellos puede acudir al juez competente, quien debe resolver por el proce-
dimiento más breve previsto por la ley local, previa audiencia de los progenitores
con intervención del Ministerio Público.
Si los desacuerdos son reiterados o concurre cualquier otra causa que entorpece gra-
vemente el ejercicio de la responsabilidad parental, el juez puede atribuirlo total o
parcialmente a uno de los progenitores, o distribuir entre ellos sus funciones, por un
plazo que no puede exceder de dos años. El juez también puede ordenar medidas de
intervención interdisciplinaria y someter las discrepancias a mediación.
ARTÍCULO 643.-
Delegación del ejercicio. En el interés del hijo y por razones su-
ficientemente justificadas, los progenitores pueden convenir que el ejercicio de la
responsabilidad parental sea otorgado a un pariente, sin perjuicio de lo estableci-
do en el artículo 674. El acuerdo con la persona que acepta la delegación debe ser
homologado judicialmente, debiendo oírse necesariamente al hijo. Tiene un plazo
máximo de un año, pudiendo renovarse judicialmente por razones debidamente
fundadas, por un período más con participación de las partes in
volucradas. Los
progenitores conservan la titularidad de la responsabilidad parental, y mantienen
el derecho a supervisar la crianza y educación del hijo en función de su
s posibili-
dades.
Igual régimen es aplicable al hijo que sólo tiene un vínculo filial
establecido.
ARTÍCULO 644.-
Progenitores adolescentes. Los progenitores adolescentes, estén
o no casados, ejercen la responsabilidad parental de sus hijos pudiendo decidir y rea-
lizar por sí mismos las tareas necesarias para su cuidado, educación y salud.
Las personas que ejercen la responsabilidad parental de un progenitor adolescente
que tenga un hijo bajo su cuidado pueden oponerse a la realización de actos que
resulten perjudiciales para el niño; también pueden intervenir cuan
do el progenitor
omite realizar las acciones necesarias para preservar su adecuado desarrollo.
El consentimiento del progenitor adolescente debe integrarse con el asentimiento de
cualquiera de sus propios progenitores si se trata de actos trascendentes para la vida
del niño, como la decisión libre e informada de su adopción, intervenciones quirúrgi-
cas que ponen en peligro su vida, u otros actos que pueden lesionar gravemente sus
derechos. En caso de conflicto, el juez debe decidir a través del procedimiento más
breve previsto por la ley local.
La plena capacidad de uno de los progenitores no modifica este régimen.
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130
ARTS. 645 – 647
ARTÍCULO 645.- Actos que requieren el consentimiento de ambos progenitores.
Si el hijo tiene doble vínculo filial se requiere el consentimiento expreso de ambos
progenitores para los siguientes supuestos:
a. autorizar a los hijos adolescentes entre dieciséis y dieciocho años para contraer
matrimonio;
b. autorizarlo para ingresar a comunidades religiosas, fuerzas armadas o de seguri-
dad;
c. autorizarlo para salir de la República o para el cambio de residencia permanente
en el extranjero;
d. autorizarlo para estar en juicio, en los supuestos en que no puede actua
r por sí;
e. administrar los bienes de los hijos, excepto que se haya delegado la administra-
ción de conformidad con lo previsto en este Capítulo.
En todos estos casos, si uno de los progenitores no da su consentimiento o media
imposibilidad para prestarlo, debe resolver el juez teniendo en miras el interés
familiar.
Cuando el acto involucra a hijos adolescentes, es necesario su consentim
iento
expreso.
CAPÍTULO 3
Deberes y derechos de los progenitores. Reglas generales
ARTÍCULO 646.- Enumeración. Son deberes de los progenitores:
a. cuidar del hijo, convivir con él, prestarle alimentos y educarlo;
b. considerar las necesidades específicas del hijo según sus caract
erísticas psicofísi-
cas, aptitudes y desarrollo madurativo;
c. respetar el derecho del niño y adolescente a ser oído y a participar en su proceso
educativo, así como en todo lo referente a sus derechos personalísimos;
d. prestar orientación y dirección al hijo para el ejercicio y efectividad de sus dere-
chos;
e. respetar y facilitar el derecho del hijo a mantener relaciones personales con abue-
los, otros parientes o personas con las cuales tenga un vínculo afectivo;
f. representarlo y administrar el patrimonio del hijo.
ARTÍCULO 647.-
Prohibición de malos tratos. Auxilio del Estado. Se prohíbe el
castigo corporal en cualquiera de sus formas, los malos tratos y cualqui
er hecho que
lesione o menoscabe física o psíquicamente a los niños o adoles
centes.
Los progenitores pueden solicitar el auxilio de los servicios de orientación a cargo de
los organismos del Estado.
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LIBRO SEGUN dO – RELA cIONES dE FAMILIA – TÍTULO VII – R ESPONSABILI dAd PARENTAL
131
ARTS. 648 – 655
CAPÍTULO 4
Deberes y derechos sobre el cuidado de los hijos
ARTÍCULO 648.- Cuidado personal. Se denomina cuidado personal a los deberes y
facultades de los progenitores referidos a la vida cotidiana del hijo.
ARTÍCULO 649.-
Clases. Cuando los progenitores no conviven, el cuidado personal
del hijo puede ser asumido por un progenitor o por ambos.
ARTÍCULO 650.-
Modalidades del cuidado personal compartido. El cuidado per –
sonal compartido puede ser alternado o indistinto. En el cuidado alterna
do, el hijo
pasa períodos de tiempo con cada uno de los progenitores, según la organización
y posibilidades de la familia. En el indistinto, el hijo reside de manera principal en el
domicilio de uno de los progenitores, pero ambos comparten las decisiones y se dis-
tribuyen de modo equitativo las labores atinentes a su cuidado.
ARTÍCULO 651.-
Reglas generales. A pedido de uno o ambos progenitores o de ofi-
cio, el juez debe otorgar, como primera alternativa, el cuidado compartido del hijo con
la modalidad indistinta, excepto que no sea posible o resulte perjudicial para el hijo.
ARTÍCULO 652.-
Derecho y deber de comunicación. En el supuesto de cuidado
atribuido a uno de los progenitores, el otro tiene el derecho y el deber de fluida
comunicación con el hijo.
ARTÍCULO 653.-
Cuidado personal unilateral. Deber de colaboración. En el supues-
to excepcional en el que el cuidado personal del hijo deba ser unipersonal, el juez debe
ponderar:
a. la prioridad del progenitor que facilita el derecho a mantener trato regular con el
otro;
b. la edad del hijo;
c. la opinión del hijo;
d. el mantenimiento de la situación existente y respeto del centro de vida del hijo.
El otro progenitor tiene el derecho y el deber de colaboración con el conviviente.
ARTÍCULO 654.-
Deber de informar. Cada progenitor debe informar al otro sobre
cuestiones de educación, salud y otras relativas a la persona y bienes del hijo.
ARTÍCULO 655.-
Plan de parentalidad. Los progenitores pueden presentar un plan
de parentalidad relativo al cuidado del hijo, que contenga:
a. lugar y tiempo en que el hijo permanece con cada progenitor;
b. responsabilidades que cada uno asume;
c. régimen de vacaciones, días festivos y otras fechas significativa
s para la familia;
c?digo civil y comercial de la Naci?n

132
ARTS. 656 – 659
d. régimen de relación y comunicación con el hijo cuando éste reside con el otro
progenitor.
El plan de parentalidad propuesto puede ser modificado por los progenitores en fun-
ción de las necesidades del grupo familiar y del hijo en sus diferentes etapas.
Los progenitores deben procurar la participación del hijo en el plan de parentalidad y
en su modificación.
ARTÍCULO 656.-
Inexistencia de plan de parentalidad homologado. Si no existe
acuerdo o no se ha homologado el plan, el juez debe fijar el régimen de cuidado de
los hijos y priorizar la modalidad compartida indistinta, excepto que po
r razones fun-
dadas resulte más beneficioso el cuidado unipersonal o alternado. Cualquie
r decisión
en materia de cuidado personal del hijo debe basarse en conductas concretas del pro-
genitor que puedan lesionar el bienestar del niño o adolescente no si
endo admisibles
discriminaciones fundadas en el sexo u orientación sexual, la religión, las preferencias
políticas o ideológicas o cualquier otra condición.
ARTÍCULO 657.-
Otorgamiento de la guarda a un pariente. En supuestos de espe-
cial gravedad, el juez puede otorgar la guarda a un pariente por un plazo de un año,
prorrogable por razones fundadas por otro período igual. Vencido el plazo, el juez
debe resolver la situación del niño, niña o adolescente mediante otra
s figuras que se
regulan en este Código.
El guardador tiene el cuidado personal del niño, niña o adolescente y est
á facultado
para tomar las decisiones relativas a las actividades de la vida cotidiana, sin perjuicio
de que la responsabilidad parental quede en cabeza del o los progenitores, quie-
nes conservan los derechos y responsabilidades emergentes de esta titularidad y
ejercicio.
CAPÍTULO 5
Deberes y derechos de los progenitores.
Obligación de alimentos
ARTÍCULO 658.- Regla general. Ambos progenitores tienen la obligación y el dere-
cho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condici
ón y fortuna,
aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos.
La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años,
excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos sufi-
cientes para proveérselos por sí mismo.
ARTÍCULO 659.-
Contenido. La obligación de alimentos comprende la satisfacción
de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimen-
ta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesa
rios para adquirir
una profesión u oficio. Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias
o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y
necesidades del alimentado.
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LIBRO SEGUN dO – RELA cIONES dE FAMILIA – TÍTULO VII – R ESPONSABILI dAd PARENTAL
133
ARTS. 660 – 666
ARTÍCULO 660.- Tareas de cuidado personal. Las tareas cotidianas que realiza el
progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor eco
nómico y
constituyen un aporte a su manutención.
ARTÍCULO 661.-
Legitimación. El progenitor que falte a la prestación de alimentos
puede ser demandado por:
a. el otro progenitor en representación del hijo;
b. el hijo con grado de madurez suficiente con asistencia letrada;
c. subsidiariamente, cualquiera de los parientes o el Ministerio Público
.
ARTÍCULO 662.-
Hijo mayor de edad. El progenitor que convive con el hijo mayor de
edad tiene legitimación para obtener la contribución del otro hasta que el hijo cumpla
veintiún años. Puede iniciar el juicio alimentario o, en su caso,
continuar el proceso
promovido durante la minoría de edad del hijo para que el juez determin
e la cuota
que corresponde al otro progenitor. Tiene derecho a cobrar y administrar las cuotas
alimentarias devengadas.
Las partes de común acuerdo, o el juez, a pedido de alguno de los progenitores o del
hijo, pueden fijar una suma que el hijo debe percibir directamente del progenitor no
conviviente. Tal suma, administrada por el hijo, está destinada a cubrir los desemb
ol-
sos de su vida diaria, como esparcimiento, gastos con fines culturales o educativos,
vestimenta u otros rubros que se estimen pertinentes.
ARTÍCULO 663.-
Hijo mayor que se capacita. La obligación de los progenitores de
proveer recursos al hijo subsiste hasta que éste alcance la edad de veinticinc
o años,
si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide
proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente.
Pueden ser solicitados por el hijo o por el progenitor con el cual convive; debe acre-
ditarse la viabilidad del pedido.
ARTÍCULO 664.-
Hijo no reconocido. El hijo extramatrimonial no reconocido tiene
derecho a alimentos provisorios mediante la acreditación sumaria del vínculo invocado.
Si la demanda se promueve antes que el juicio de filiación, en la resolución que determi-
na alimentos provisorios el juez debe establecer un plazo para promover dicha acción,
bajo apercibimiento de cesar la cuota fijada mientras esa carga esté incumplida.
ARTÍCULO 665.-
Mujer embarazada. La mujer embarazada tiene derecho a reclamar
alimentos al progenitor presunto con la prueba sumaria de la filiación alegada.
ARTÍCULO 666.-
Cuidado personal compartido. En el caso de cuidado personal
compartido, si ambos progenitores cuentan con recursos equivalentes, cada uno debe
hacerse cargo de la manutención cuando el hijo permanece bajo su cuidado; si los
re-
cursos de los progenitores no son equivalentes, aquel que cuenta con mayores ingresos
debe pasar una cuota alimentaria al otro para que el hijo goce del mismo nivel de vida
c?digo civil y comercial de la Naci?n

134
ARTS. 667 – 673
en ambos hogares. Los gastos comunes deben ser solventados por ambos progenito-
res, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 658.
ARTÍCULO 667.-
Hijo fuera del país o alejado de sus progenitores. El hijo que no
convive con sus progenitores, que se encuentra en un país extranjero o en un lugar
alejado dentro de la República, y tenga necesidad de recursos para su alimentación u
otros rubros urgentes, puede ser autorizado por el juez del lugar o por la representación
diplomática de la República, según el caso, para contraer deuda
s que satisfagan sus
necesidades. Si es adolescente no necesita autorización alguna; só
lo el asentimiento del
adulto responsable, de conformidad con la legislación aplicable.
ARTÍCULO 668.-
Reclamo a ascendientes. Los alimentos a los ascendientes pueden
ser reclamados en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores o en pro-
ceso diverso; además de lo previsto en el título del parentesco, debe acreditarse verosí-
milmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado.
ARTÍCULO 669.-
Alimentos impagos. Los alimentos se deben desde el día de la de-
manda o desde el día de la interpelación del obligado por medio fe
haciente, siempre
que se interponga la demanda dentro de los seis meses de la interpelación.
Por el período anterior, el progenitor que asumió el cuidado del hijo tiene derecho al
reembolso de lo gastado en la parte que corresponde al progenitor no conviviente.
ARTÍCULO 670.-
Medidas ante el incumplimiento. Las disposiciones de este Código
relativas al incumplimiento de los alimentos entre parientes son aplicables a los alimen-
tos entre padres e hijos.
CAPÍTULO 6
Deberes de los hijos
ARTÍCULO 671.- Enumeración. Son deberes de los hijos:
a. respetar a sus progenitores;
b. cumplir con las decisiones de los progenitores que no sean contrarias a su interés
superior;
c. prestar a los progenitores colaboración propia de su edad y desarrollo y cuidar de
ellos u otros ascendientes en todas las circunstancias de la vida en que su ayuda
sea necesaria.
CAPÍTULO 7
Deberes y derechos de los progenitores e hijos afines
ARTÍCULO 672.- Progenitor afín. Se denomina progenitor afín al cónyuge o convi-
viente que vive con quien tiene a su cargo el cuidado personal del niño o adolescente.
ARTÍCULO 673.-
Deberes del progenitor afín. El cónyuge o conviviente de un pro-
genitor debe cooperar en la crianza y educación de los hijos del otro, realizar los actos
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LIBRO SEGUN dO – RELA cIONES dE FAMILIA – TÍTULO VII – R ESPONSABILI dAd PARENTAL
135
ARTS. 674 – 677
cotidianos relativos a su formación en el ámbito doméstico y adoptar decisi
ones ante
situaciones de urgencia. En caso de desacuerdo entre el progenitor y su cónyuge o
conviviente prevalece el criterio del progenitor.
Esta colaboración no afecta los derechos de los titulares de la responsabilidad pa-
rental.
ARTÍCULO 674.-
Delegación en el progenitor afín. El progenitor a cargo del hijo
puede delegar a su cónyuge o conviviente el ejercicio de la responsabilidad parental
cuando no estuviera en condiciones de cumplir la función en forma ple
na por razones
de viaje, enfermedad o incapacidad transitoria, y siempre que exista imposibilidad
para su desempeño por parte del otro progenitor, o no fuera conveniente que este
último asuma su ejercicio.
Esta delegación requiere la homologación judicial, excepto que el otro progenitor
exprese su acuerdo de modo fehaciente.
ARTÍCULO 675.-
Ejercicio conjunto con el progenitor afín. En caso de muerte, au-
sencia o incapacidad del progenitor, el otro progenitor puede asumir dicho ejercicio
conjuntamente con su cónyuge o conviviente.
Este acuerdo entre el progenitor en ejercicio de la responsabilidad parental y su cón-
yuge o conviviente debe ser homologado judicialmente. En caso de confl
icto prima la
opinión del progenitor.
Este ejercicio se extingue con la ruptura del matrimonio o de la unión convivencial.
También se extingue con la recuperación de la capacidad plena del progenitor que no
estaba en ejercicio de la responsabilidad parental.
ARTÍCULO 676.-
Alimentos. La obligación alimentaria del cónyuge o conviviente res-
pecto de los hijos del otro, tiene carácter subsidiario. Cesa este deber en los casos de
disolución del vínculo conyugal o ruptura de la convivencia. Sin embargo, si el cambio
de situación puede ocasionar un grave daño al niño o adolescent
e y el cónyuge o con-
viviente asumió durante la vida en común el sustento del hijo del
otro, puede fijarse
una cuota asistencial a su cargo con carácter transitorio, cuya duración debe definir el
juez de acuerdo a las condiciones de fortuna del obligado, las necesidades del alimen

tado y el tiempo de la convivencia.
CAPÍTULO 8
Representación, disposición y administración
de los bienes del hijo menor de edad
ARTÍCULO 677.- Representación. Los progenitores pueden estar en juicio por su hijo
como actores o demandados.
Se presume que el hijo adolescente cuenta con suficiente autonomía para
intervenir
en un proceso conjuntamente con los progenitores, o de manera autónoma con asis-
tencia letrada.
c?digo civil y comercial de la Naci?n

136
ARTS. 678 – 686
ARTÍCULO 678.- Oposición al juicio. Si uno o ambos progenitores se oponen a que
el hijo adolescente inicie una acción civil contra un tercero, el juez puede autorizarlo a
intervenir en el proceso con la debida asistencia letrada, previa audiencia del oponen-
te y del Ministerio Público.
ARTÍCULO 679.-
Juicio contra los progenitores. El hijo menor de edad puede
reclamar a sus progenitores por sus propios intereses sin previa autorización judicial,
si cuenta con la edad y grado de madurez suficiente y asistencia letrada.
ARTÍCULO 680.-
Hijo adolescente en juicio. El hijo adolescente no precisa autori-
zación de sus progenitores para estar en juicio cuando sea acusado criminalmente, ni
para reconocer hijos.
ARTÍCULO 681.-
Contratos por servicios del hijo menor de dieciséis años. El hijo
menor de dieciséis años no puede ejercer oficio, profesión o industria, ni obligar a
su persona de otra manera sin autorización de sus progenitores; en todo caso, debe
cumplirse con las disposiciones de este Código y de leyes especiales.

ARTÍCULO 682.-
Contratos por servicios del hijo mayor de dieciséis años. Los
progenitores no pueden hacer contratos por servicios a prestar por su hijo adolescen-
te o para que aprenda algún oficio sin su consentimiento y de conformidad con los
requisitos previstos en leyes especiales.
ARTÍCULO 683.-
Presunción de autorización para hijo mayor de dieciséis años.
Se presume que el hijo mayor de dieciséis años que ejerce algún empleo, profesión o
industria, está autorizado por sus progenitores para todos los actos y contratos con-
cernientes al empleo, profesión o industria. En todo caso debe cumplirse con las dis-
posiciones de este Código y con la normativa especial referida al trabajo infantil.
Los derechos y obligaciones que nacen de estos actos recaen únicamente sobre los
bienes cuya administración está a cargo del propio hijo.
ARTÍCULO 684.-
Contratos de escasa cuantía. Los contratos de escasa cuantía de la
vida cotidiana celebrados por el hijo, se presumen realizados con la conformidad de
los progenitores.
ARTÍCULO 685.-
Administración de los bienes. La administración de los bienes del
hijo es ejercida en común por los progenitores cuando ambos estén en ejercicio de la
responsabilidad parental. Los actos conservatorios pueden ser otorgados indistinta-
mente por cualquiera de los progenitores.
Esta disposición se aplica con independencia de que el cuidado sea un
ipersonal o
compartido.
ARTÍCULO 686.-
Excepciones a la administración. Se exceptúan los siguientes bie-
nes de la administración:
a. los adquiridos por el hijo mediante trabajo, empleo, profesión o industria, que son
administrados por éste, aunque conviva con sus progenitores;
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LIBRO SEGUN dO – RELA cIONES dE FAMILIA – TÍTULO VII – R ESPONSABILI dAd PARENTAL
137
ARTS. 687 – 694
b. los heredados por el hijo por indignidad de sus progenitores;
c. los adquiridos por herencia, legado o donación, cuando el donante o testador
haya excluido expresamente la administración de los progenitores.
ARTÍCULO 687.-
Designación voluntaria de administrador. Los progenitores pue-
den acordar que uno de ellos administre los bienes del hijo; en ese caso, el progenitor
administrador necesita el consentimiento expreso del otro para todos los actos que
requieran también autorización judicial.
ARTÍCULO 688.-
Desacuerdos. En caso de graves o persistentes desacuerdos sobre
la administración de los bienes, cualquiera de los progenitores puede recurrir al juez
para que designe a uno de ellos o, en su defecto, a un tercero idóneo para ejercer la
función.
ARTÍCULO 689.-
Contratos prohibidos. Los progenitores no pueden hacer contrato
alguno con el hijo que está bajo su responsabilidad, excepto lo dispuesto para las
donaciones sin cargo previstas en el artículo 1549.
No pueden, ni aun con autorización judicial, comprar por sí ni por
persona interpuesta,
bienes de su hijo ni constituirse en cesionarios de créditos, derechos o acciones contra
su hijo; ni hacer partición privada con su hijo de la herencia del progenitor prefalleci-
do, ni de la herencia en que sean con él coherederos o colegatarios; ni obligar a su hijo
como fiadores de ellos o de terceros.
ARTÍCULO 690.-
Contratos con terceros. Los progenitores pueden celebrar contratos
con terceros en nombre de su hijo en los límites de su administración. Deben informar
al hijo que cuenta con la edad y grado de madurez suficiente.
ARTÍCULO 691.-
Contratos de locación. La locación de bienes del hijo realizada por
los progenitores lleva implícita la condición de extinguirse cuando la responsabilidad
parental concluya.
ARTÍCULO 692.-
Actos que necesitan autorización judicial. Se necesita autorización
judicial para disponer los bienes del hijo. Los actos realizados sin autorización pueden
ser declarados nulos si perjudican al hijo.
ARTÍCULO 693.-
Obligación de realizar inventario. En los tres meses subsiguientes
al fallecimiento de uno de los progenitores, el sobreviviente debe hacer inventario
judicial de los bienes de los cónyuges o de los convivientes, y deter
minarse en él los
bienes que correspondan al hijo, bajo pena de una multa pecuniaria a ser fijada por e
l
juez a solicitud de parte interesada.
ARTÍCULO 694.-
Pérdida de la administración. Los progenitores pierden la adminis-
tración de los bienes del hijo cuando ella sea ruinosa, o se pruebe s
u ineptitud para
administrarlos. El juez puede declarar la pérdida de la administración en los casos de
concurso o quiebra del progenitor que administra los bienes del hijo.
c?digo civil y comercial de la Naci?n

138
ARTS. 695 – 700
ARTÍCULO 695.- Administración y privación de responsabilidad parental. Los pro-
genitores pierden la administración de los bienes del hijo cuando son privados de l
a
responsabilidad parental.
ARTÍCULO 696.-
Remoción de la administración. Removido uno de los progenitores
de la administración de los bienes, ésta corresponde al otro. Si ambos son removidos,
el juez debe nombrar un tutor especial.
ARTÍCULO 697.-
Rentas. Las rentas de los bienes del hijo corresponden a éste. Los
progenitores están obligados a preservarlas cuidando de que no se confundan con
sus propios bienes. Sólo pueden disponer de las rentas de los bienes del hijo con au-
torización judicial y por razones fundadas, en beneficio de los hij
os. Los progenitores
pueden rendir cuentas a pedido del hijo, presumiéndose su madurez.
ARTÍCULO 698.-
Utilización de las rentas. Los progenitores pueden utilizar las rentas
de los bienes del hijo sin autorización judicial pero con la obligación de rendir cuentas,
cuando se trata de solventar los siguientes gastos:
a. de subsistencia y educación del hijo cuando los progenitores no pueden asumir
esta responsabilidad a su cargo por incapacidad o dificultad económica;
b. de enfermedad del hijo y de la persona que haya instituido heredero al hijo;
c. de conservación del capital, devengado durante la minoridad del hijo.

CAPÍTULO 9
Extinción, privación, suspensión y rehabilitación de la responsabilidad parental
ARTÍCULO 699.- Extinción de la titularidad. La titularidad de la responsabilidad pa-
rental se extingue por:
a. muerte del progenitor o del hijo;
b. profesión del progenitor en instituto monástico;
c. alcanzar el hijo la mayoría de edad;
d. emancipación, excepto lo dispuesto en el artículo 644;
e. adopción del hijo por un tercero, sin perjuicio de la posibilidad de que se la resti-
tuya en caso de revocación y nulidad de la adopción; la extinción no se produce
cuando se adopta el hijo del cónyuge o del conviviente.
ARTÍCULO 700.-
Privación. Cualquiera de los progenitores queda privado de la res-
ponsabilidad parental por:
a. ser condenado como autor, coautor, instigador o cómplice de un delito doloso
contra la persona o los bienes del hijo de que se trata;
b. abandono del hijo, dejándolo en un total estado de desprotección, aun cuando
quede bajo el cuidado del otro progenitor o la guarda de un tercero;
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LIBRO SEGUN dO – RELA cIONES dE FAMILIA – TÍTULO VIII – P ROcESOS dE FAMILIA
139
ARTS. 701 – 706
c. poner en peligro la seguridad, la salud física o psíquica del hijo;
d. haberse declarado el estado de adoptabilidad del hijo.
En los supuestos previstos en los incisos a), b) y c) la privación tiene efectos a partir de
la sentencia que declare la privación; en el caso previsto en el inciso d) desde que se
declaró el estado de adoptabilidad del hijo.
ARTÍCULO 701.-
Rehabilitación. La privación de la responsabilidad parental puede
ser dejada sin efecto por el juez si los progenitores, o uno de ellos, demuestra que la
restitución se justifica en beneficio e interés del hijo.
ARTÍCULO 702.-
Suspensión del ejercicio. El ejercicio de la responsabilidad parental
queda suspendido mientras dure:
a. la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento;
b. el plazo de la condena a reclusión y la prisión por más de tres años;
c. la declaración por sentencia firme de la limitación de la capacid
ad por razones gra-
ves de salud mental que impiden al progenitor dicho ejercicio;
d. la convivencia del hijo con un tercero, separado de sus progenitores por razones
graves, de conformidad con lo establecido en leyes especiales.
ARTÍCULO 703.-
Casos de privación o suspensión de ejercicio. Si uno de los proge-
nitores es privado de la responsabilidad parental o suspendido en su ejercicio, el otro
continúa ejerciéndola. En su defecto, se procede a iniciar los procesos correspondien-
tes para la tutela o adopción, según la situación planteada, y
siempre en beneficio e
interés del niño o adolescente.
ARTÍCULO 704.-
Subsistencia del deber alimentario. Los alimentos a cargo de los
progenitores subsisten durante la privación y la suspensión del ejercicio de la respon-
sabilidad parental.
TÍTULO VIII
Procesos de familia
CAPÍTULO 1
Disposiciones generales
ARTÍCULO 705.- Ámbito de aplicación. Las disposiciones de este título son aplica-
bles a los procesos en materia de familia, sin perjuicio de lo que la ley disponga en
casos específicos.
ARTÍCULO 706.-
Principios generales de los procesos de familia. El proceso en
materia de familia debe respetar los principios de tutela judicial efectiva, inmediación,
buena fe y lealtad procesal, oficiosidad, oralidad y acceso limitado al expediente.
c?digo civil y comercial de la Naci?n

140
ARTS. 707 – 712
a. Las normas que rigen el procedimiento deben ser aplicadas de modo de facilitar
el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnera
bles, y la re-
solución pacífica de los conflictos.
b. Los jueces ante los cuales tramitan estas causas deben ser especializado
s y contar
con apoyo multidisciplinario.
c. La decisión que se dicte en un proceso en que están involucrados niños, niñas o
adolescentes, debe tener en cuenta el interés superior de esas personas.
ARTÍCULO 707.-
Participación en el proceso de personas con capacidad restrin-
gida y de niños, niñas y adolescentes.
Las personas mayores con capacidad res-
tringida y los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser oídos en todos los
procesos que los afectan directamente. Su opinión debe ser tenida en cuenta y
valorada según su grado de discernimiento y la cuestión debatida e
n el proceso.
ARTÍCULO 708.-
Acceso limitado al expediente. El acceso al expediente en los pro-
cesos de familia está limitado a las partes, sus representantes y letrados y a los auxiliares
designados en el proceso.
En caso de que las actuaciones sean ofrecidas como prueba ante otro juzgado, se
debe ordenar su remisión si la finalidad de la petición lo justifica y se garan
tiza su
reserva.
ARTÍCULO 709.-
Principio de oficiosidad. En los procesos de familia el impulso pro-
cesal está a cargo del juez, quien puede ordenar pruebas oficiosamente.
El impulso oficioso no procede en los asuntos de naturaleza exclusivamente económi-
ca en los que las partes sean personas capaces.
ARTÍCULO 710.-
Principios relativos a la prueba. Los procesos de familia se rigen
por los principios de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba. La carga de la prue-
ba recae, finalmente, en quien está en mejores condiciones de probar.
ARTÍCULO 711.-
Testigos. Los parientes y allegados a las partes pueden ser ofrecidos
como testigos.
Sin embargo, según las circunstancias, el juez está facultado para no admitir la de-
claración de personas menores de edad, o de los parientes que se niegan a prestar
declaración por motivos fundados.
CAPÍTULO 2
Acciones de estado de familia
ARTÍCULO 712.- Irrenunciabilidad e imprescriptibilidad. Las acciones de estado de
familia son irrenunciables e imprescriptibles, sin perjuicio de su extinción en la forma y
en los casos que la ley establezca.
Los derechos patrimoniales que son consecuencia del estado de familia están
sujetos
a prescripción.
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LIBRO SEGUN dO – RELA cIONES dE FAMILIA – TÍTULO VIII – P ROcESOS dE FAMILIA
141
ARTS. 713 – 718
ARTÍCULO 713.- Inherencia personal. Las acciones de estado de familia son de inhe-
rencia personal y no pueden ser ejercidas por vía de subrogación. Sólo se transmiten
por causa de muerte en los casos en que la ley lo establece.
ARTÍCULO 714.-
Caducidad de la acción de nulidad del matrimonio por la muerte
de uno de los cónyuges.
La acción de nulidad del matrimonio no puede ser intenta-
da después de la muerte de uno de los cónyuges, excepto que:
a. sea deducida por un cónyuge contra el siguiente matrimonio contraído por su
cónyuge; si se opusiera la nulidad del matrimonio del cónyuge dema
ndante, se
debe resolver previamente esta oposición;
b. sea deducida por el cónyuge supérstite de quien contrajo matrimonio
mediando
impedimento de ligamen y se haya celebrado ignorando la subsistencia del
vínculo
anterior;
c. sea necesaria para determinar el derecho del demandante y la nulidad absoluta
sea invocada por descendientes o ascendientes.
La acción de nulidad de matrimonio deducida por el Ministerio Públ
ico sólo puede ser
promovida en vida de ambos esposos.
ARTÍCULO 715.-
Sentencia de nulidad. Ningún matrimonio puede ser tenido por
nulo sin sentencia que lo anule, dictada en proceso promovido por parte legitimada
para hacerlo.
CAPÍTULO 3
Reglas de competencia
ARTÍCULO 716.- Procesos relativos a los derechos de niños, niñas y adolescen-
tes.
En los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen
de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que
modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre derechos de
niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde
la persona menor
de edad tiene su centro de vida.
ARTÍCULO 717.-
Procesos de divorcio y nulidad del matrimonio. En las acciones de
divorcio o nulidad, las conexas con ellas y las que versan sobre los efectos de la sen-
tencia, es competente el juez del último domicilio conyugal o el del demandado a
elección del actor, o el de cualquiera de los cónyuges si la presentación es conjunta.
Si se ha declarado el concurso o la quiebra de uno de los cónyuges, en la liquida-
ción del régimen patrimonial del matrimonio es competente el juez del proceso
colectivo.
ARTÍCULO 718.-
Uniones convivenciales. En los conflictos derivados de las uniones
convivenciales, es competente el juez del último domicilio convivenci
al o el del de-
mandado a elección del actor.
c?digo civil y comercial de la Naci?n

142
ARTS. 719 – 723
ARTÍCULO 719.- Alimentos y pensiones compensatorias entre cónyuges o convi-
vientes.
En las acciones por alimentos o por pensiones compensatorias entre cónyu-
ges o convivientes es competente el juez del último domicilio conyuga
l o convivencial,
o el del domicilio del beneficiario, o el del demandado, o aquel donde
deba ser cum-
plida la obligación alimentaria, a elección del actor.
ARTÍCULO 720.-
Acción de filiación. En la acción de filiación, excepto que el actor
sea persona menor de edad o con capacidad restringida, es competente el juez del
domicilio del demandado.
CAPÍTULO 4
Medidas provisionales
ARTÍCULO 721.- Medidas provisionales relativas a las personas en el divorcio
y en la nulidad de matrimonio.
Deducida la acción de nulidad o de divorcio, o
antes en caso de urgencia, el juez puede tomar las medidas provisionales necesa-
rias para regular las relaciones personales entre los cónyuges y los hijos durante
el proceso.
Puede especialmente:
a. determinar, teniendo en cuenta el interés familiar, cuál de los cónyuges ha de
continuar en el uso de la vivienda familiar y, previo inventario, qué bienes retira el
cónyuge que deja el inmueble;
b. si corresponde, establecer la renta por el uso exclusivo de la vivienda por parte de
uno de los cónyuges;
c. ordenar la entrega de los objetos de uso personal;
d. disponer un régimen de alimentos y ejercicio y cuidado de los hijos conforme con
lo establecido en el Título VII de este Libro;
e. determinar los alimentos que solicite el cónyuge teniendo en cuenta l
as pautas
establecidas en el artículo 433.
ARTÍCULO 722.-
Medidas provisionales relativas a los bienes en el divorcio y en
la nulidad de matrimonio.
Deducida la acción de nulidad o de divorcio, o antes en
caso de urgencia, a pedido de parte, el juez debe disponer las medidas de segurida
d
para evitar que la administración o disposición de los bienes por
uno de los cónyuges
pueda poner en peligro, hacer inciertos o defraudar los derechos patrimoniales del
otro, cualquiera sea el régimen patrimonial matrimonial.
También puede ordenar las medidas tendientes a individualizar la existencia de bienes
o derechos de los que los cónyuges fuesen titulares.
La decisión que acoge estas medidas debe establecer un plazo de durac
ión.
ARTÍCULO 723.-
Ámbito de aplicación. Los artículos 721 y 722 son aplicables a las
uniones convivenciales, en cuanto sea pertinente.
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LIBRO TER cERO – dERE chOS PERSONALES – TÍTULO I – O BLIGA cIONES EN GENERAL
143
ARTS. 724 – 730
LIBRO TERCERO
DERECHOS PERSONALES
TÍTULO I
Obligaciones en general
CAPÍTULO 1
Disposiciones generales
ARTÍCULO 724.- Definición. La obligación es una relación jurídica en virtud de la cual
el acreedor tiene el derecho a exigir del deudor una prestación destinada a satisfacer
un interés lícito y, ante el incumplimiento, a obtener forzadamente la satisfacción de
dicho interés.
ARTÍCULO 725.-
Requisitos. La prestación que constituye el objeto de la obligación
debe ser material y jurídicamente posible, lícita, determinada o determinable, suscep-
tible de valoración económica y debe corresponder a un interés patrimonial o extra-
patrimonial del acreedor.
ARTÍCULO 726.-
Causa. No hay obligación sin causa, es decir, sin que derive de algún
hecho idóneo para producirla, de conformidad con el ordenamiento jurídico.
ARTÍCULO 727.-
Prueba de la existencia de la obligación. Presunción de fuente
legítima.
La existencia de la obligación no se presume. La interpretación respecto de
la existencia y extensión de la obligación es restrictiva. Probada la obligación, se pre-
sume que nace de fuente legítima mientras no se acredite lo contrario.
ARTÍCULO 728.-
Deber moral. Lo entregado en cumplimiento de deberes morales o
de conciencia es irrepetible.
ARTÍCULO 729.-
Buena fe. Deudor y acreedor deben obrar con cuidado, previsión y
según las exigencias de la buena fe.
ARTÍCULO 730.-
Efectos con relación al acreedor. La obligación da derecho al
acreedor a:
a. emplear los medios legales para que el deudor le procure aquello a que se ha
obligado;
b. hacérselo procurar por otro a costa del deudor;
c. obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes.
Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, deri
va en litigio judicial
o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios pro-
fesionales, de todo tipo, allí devengados y correspondientes a la primera o única ins-
tancia, no debe exceder del veinticinco por ciento del monto de la sente
ncia, laudo,
c?digo civil y comercial de la Naci?n

144
ARTS. 731 – 737
transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honora-
rios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a
todas las profesiones y especialidades, superan dicho porcentaje, el juez debe pro-
ceder a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje
indicado, no se debe tener en cuenta el monto de los honorarios de los p
rofesionales
que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas.
ARTÍCULO 731.-
Efectos con relación al deudor. El cumplimiento exacto de la obli-
gación confiere al deudor el derecho a obtener la liberación y el de rechazar las accio-
nes del acreedor.
ARTÍCULO 732.-
Actuación de auxiliares. Principio de equiparación. El incum-
plimiento de las personas de las que el deudor se sirve para la ejecució
n de la
obligación se equipara al derivado del propio hecho del obligado.
ARTÍCULO 733.-
Reconocimiento de la obligación. El reconocimiento consiste en
una manifestación de voluntad, expresa o tácita, por la que el deudor admite estar
obligado al cumplimiento de una prestación.
ARTÍCULO 734.-
Reconocimiento y promesa autónoma. El reconocimiento puede
referirse a un título o causa anterior; también puede constituir un
a promesa autónoma
de deuda.
ARTÍCULO 735.-
Reconocimiento causal. Si el acto del reconocimiento agrava la
prestación original, o la modifica en perjuicio del deudor, debe estarse al título origi-
nario, si no hay una nueva y lícita causa de deber.
CAPÍTULO 2
Acciones y garantía común de los acreedores
SE cc IÓN 1ª Acción directa
ARTÍCULO 736.- Acción directa. Acción directa es la que compete al acreedor para
percibir lo que un tercero debe a su deudor, hasta el importe del propio crédito. El
acreedor la ejerce por derecho propio y en su exclusivo beneficio. Tiene carácter ex-
cepcional, es de interpretación restrictiva, y sólo procede en los casos expresamente
previstos por la ley.
ARTÍCULO 737.-
Requisitos de ejercicio. El ejercicio de la acción directa por el acree-
dor requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a. un crédito exigible del acreedor contra su propio deudor;
b. una deuda correlativa exigible del tercero demandado a favor del deudor;
c. homogeneidad de ambos créditos entre sí;
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LIBRO TER cERO – dERE chOS PERSONALES – TÍTULO I – O BLIGA cIONES EN GENERAL
145
ARTS. 738 – 743
d. ninguno de los dos créditos debe haber sido objeto de embargo anterior a la
promoción de la acción directa;
e. citación del deudor a juicio.
ARTÍCULO 738.-
Efectos. La acción directa produce los siguientes efectos:
a. la notificación de la demanda causa el embargo del crédito a favor del demandante;
b. el reclamo sólo puede prosperar hasta el monto menor de las dos obligaciones;
c. el tercero demandado puede oponer al progreso de la acción todas las defensas
que tenga contra su propio acreedor y contra el demandante;
d. el monto percibido por el actor ingresa directamente a su patrimonio;
e. el deudor se libera frente a su acreedor en la medida en que corresponda en fun-
ción del pago efectuado por el demandado. SE
cc IÓN 2ª
Acción subrogatoria
ARTÍCULO 739.- Acción subrogatoria. El acreedor de un crédito cierto, exigible o
no, puede ejercer judicialmente los derechos patrimoniales de su deudor, si éste es
remiso en hacerlo y esa omisión afecta el cobro de su acreencia.
El acreedor no goza de preferencia alguna sobre los bienes obtenidos por ese medio.
ARTÍCULO 740.-
Citación del deudor. El deudor debe ser citado para que tome
intervención en el juicio respectivo.
ARTÍCULO 741.-
Derechos excluidos. Están excluidos de la acción subrogatoria:
a. los derechos y acciones que, por su naturaleza o por disposición de la ley, solo
pueden ser ejercidos por su titular;
b. los derechos y acciones sustraídos de la garantía colectiva de los acreedores;
c. las meras facultades, excepto que de su ejercicio pueda resultar una mejora en la
situación patrimonial del deudor.
ARTÍCULO 742.-
Defensas oponibles. Pueden oponerse al acreedor todas las ex-
cepciones y causas de extinción de su crédito, aún cuando provengan de hechos del
deudor posteriores a la demanda, siempre que éstos no sean en fraude de los dere-
chos del acreedor.
SE
cc IÓN 3ª
Garantía común de los acreedores
ARTÍCULO 743.- Bienes que constituyen la garantía. Los bienes presentes y futuros
del deudor constituyen la garantía común de sus acreedores. El acreedor puede exigir
la venta judicial de los bienes del deudor, pero sólo en la medida necesaria para
c?digo civil y comercial de la Naci?n

146
ARTS. 744 – 746
satisfacer su crédito. Todos los acreedores pueden ejecutar estos bienes en posición
igualitaria, excepto que exista una causa legal de preferencia.
ARTÍCULO 744.-
Bienes excluidos de la garantía común. Quedan excluidos de la
garantía prevista en el artículo 743:
a. las ropas y muebles de uso indispensable del deudor, de su cónyuge o convivien-
te, y de sus hijos;
b. los instrumentos necesarios para el ejercicio personal de la profesión, arte u oficio
del deudor;
c. los sepulcros afectados a su destino, excepto que se reclame su precio de venta,
construcción o reparación;
d. los bienes afectados a cualquier religión reconocida por el Estado;
e. los derechos de usufructo, uso y habitación, así como las servidumbres prediales,
que sólo pueden ejecutarse en los términos de los artículos 214
4, 2157 y 2178;
f. las indemnizaciones que corresponden al deudor por daño moral y por daño ma-
terial derivado de lesiones a su integridad psicofísica;
g. la indemnización por alimentos que corresponde al cónyuge, al conviviente y a los
hijos con derecho alimentario, en caso de homicidio;
h. los demás bienes declarados inembargables o excluidos por otras leyes.
ARTÍCULO 745.-
Prioridad del primer embargante. El acreedor que obtuvo el em-
bargo de bienes de su deudor tiene derecho a cobrar su crédito, intereses y costas,
con preferencia a otros acreedores.
Esta prioridad sólo es oponible a los acreedores quirografarios en los procesos indi-
viduales.
Si varios acreedores embargan el mismo bien del deudor, el rango entre ellos se de-
termina por la fecha de la traba de la medida.
Los embargos posteriores deben afectar únicamente el sobrante que quede después
de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
CAPÍTULO 3
Clases de obligaciones
SE cc IÓN 1ª Obligaciones de dar
Parágrafo 1º Disposiciones generales
ARTÍCULO 746.- Efectos. El deudor de una cosa cierta está obligado a conservarla en
el mismo estado en que se encontraba cuando contrajo la obligación, y
entregarla con
sus accesorios, aunque hayan sido momentáneamente separados de ella.

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LIBRO TER cERO – dERE chOS PERSONALES – TÍTULO I – O BLIGA cIONES EN GENERAL
147
ARTS. 747 – 756
ARTÍCULO 747.- Entrega. Cualquiera de las partes tiene derecho a requerir la ins-
pección de la cosa en el acto de su entrega. La recepción de la cosa por el acreedor
hace presumir la inexistencia de vicios aparentes y la calidad adecuada de la cosa, sin
perjuicio de lo dispuesto sobre la obligación de saneamiento en la Sección 4ª, Capítu-
lo 9, Título II del Libro Tercero.
ARTÍCULO 748.-
Entrega de cosa mueble cerrada o bajo cubierta. Cuando se
entrega una cosa mueble bajo cubierta y sin inspeccionar al tiempo de la tra
dición, el
acreedor tiene un plazo de caducidad de tres días desde la recepción para reclamar
por defectos de cantidad, calidad o vicios aparentes.
ARTÍCULO 749.-
Obligación de dar cosas ciertas para transferir el uso o la tenen-
cia.
Remisión. Cuando la obligación de dar una cosa determinada tenga por objeto
transferir solamente el uso o la tenencia de ella, se aplican las normas contenidas en
los títulos especiales.
Parágrafo 2º Obligaciones de dar cosa cierta para constituir derechos reales
ARTÍCULO 750.- Tradición. El acreedor no adquiere ningún derecho real sobre la
cosa antes de la tradición, excepto disposición legal en contrario
.
ARTÍCULO 751.-
Mejoras. Concepto y clases. Mejora es el aumento del valor in-
trínseco de la cosa. Las mejoras pueden ser naturales o artificiale
s. Las artificiales,
provenientes de hecho del hombre, se clasifican en necesarias, útiles y de mero lujo,
recreo o suntuarias.
ARTÍCULO 752.-
Mejora natural. Efectos. La mejora natural autoriza al deudor a
exigir un mayor valor. Si el acreedor no lo acepta, la obligación queda extinguida, sin
responsabilidad para ninguna de las partes.
ARTÍCULO 753.-
Mejoras artificiales. El deudor está obligado a realizar las mejoras
necesarias, sin derecho a percibir su valor. No tiene derecho a reclamar indemnización
por las mejoras útiles ni por las de mero lujo, recreo o suntuarias, pero puede retirarlas
en tanto no deterioren la cosa.
ARTÍCULO 754.-
Frutos. Hasta el día de la tradición los frutos percibidos le perte-
necen al deudor; a partir de esa fecha, los frutos devengados y los no p
ercibidos le
corresponden al acreedor.
ARTÍCULO 755.-
Riesgos de la cosa. El propietario soporta los riesgos de la cosa.
Los casos de deterioro o pérdida, con o sin culpa, se rigen por lo dispuesto sobre la
imposibilidad de cumplimiento.
ARTÍCULO 756.-
Concurrencia de varios acreedores. Bienes inmuebles. Si varios
acreedores reclaman la misma cosa inmueble prometida por el deudor, son todos de
buena fe y a título oneroso, tiene mejor derecho:
a. el que tiene emplazamiento registral y tradición;
c?digo civil y comercial de la Naci?n

148
ARTS. 757 – 762
b. el que ha recibido la tradición;
c. el que tiene emplazamiento registral precedente;
d. en los demás supuestos, el que tiene título de fecha cierta anteri
or.
ARTÍCULO 757.-
Concurrencia de varios acreedores. Bienes muebles. Si varios
acreedores reclaman la misma cosa mueble prometida por el deudor, son todos de
buena fe y a título oneroso, tiene mejor derecho:
a. el que tiene emplazamiento registral precedente, si se trata de bienes muebles
registrables;
b. el que ha recibido la tradición, si fuese no registrable;
c. en los demás supuestos, el que tiene título de fecha cierta anteri
or.
ARTÍCULO 758.-
Acreedor frustrado. El acreedor de buena fe que resulta frustrado
en su derecho, conserva su acción contra el deudor para reclamar los daños y perjui-
cios sufridos.
Parágrafo 3º Obligaciones de dar para restituir
ARTÍCULO 759.- Regla general. En la obligación de dar para restituir, el deudor
debe entregar la cosa al acreedor, quien por su parte puede exigirla.
Si quien debe restituir se obligó a entregar la cosa a más de un acreedor, el deudor debe
entregarla al dueño, previa citación fehaciente a los otros que la hayan pretendido.
ARTÍCULO 760.-
Entrega de la cosa a quien no es propietario. Bienes no regis-
trables.
Con relación a terceros, cuando la obligación de dar cosas ciertas tiene por
fin restituirlas a su dueño, si la cosa es mueble no registrable y el deudor hace, a título
oneroso, tradición de ella a otro por transferencia o constitución de prenda, el acree-
dor no tiene derecho contra los poseedores de buena fe, sino solamente cuando la
cosa le fue robada o se ha perdido. En todos los casos lo tiene contra los poseedores
de mala fe.
ARTÍCULO 761.-
Entrega de la cosa a quien no es propietario. Bienes registra-
bles.
Si la cosa es inmueble o mueble registrable, el acreedor tiene acción real contra
terceros que sobre ella aparentemente adquirieron derechos reales, o que la tengan
en su posesión por cualquier contrato hecho con el deudor.
Parágrafo 4º Obligaciones de género
ARTÍCULO 762.- Individualización. La obligación de dar es de género si recae sobre
cosas determinadas sólo por su especie y cantidad.
Las cosas debidas en una obligación de género deben ser individualizadas. La elec-
ción corresponde al deudor, excepto que lo contrario resulte de la convención de
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LIBRO TER cERO – dERE chOS PERSONALES – TÍTULO I – O BLIGA cIONES EN GENERAL
149
ARTS. 763 – 770
las partes. La elección debe recaer sobre cosa de calidad media, y puede ser hecha
mediante manifestación de voluntad expresa o tácita.
ARTÍCULO 763.-
Periodo anterior a la individualización. Antes de la individuali-
zación de la cosa debida, el caso fortuito no libera al deudor. Después de hecha la
elección, se aplican las reglas sobre la obligación de dar cosas ciertas.
Parágrafo 5º Obligaciones relativas a bienes que no son cosas
ARTÍCULO 764.- Aplicación de normas. Las normas de los Parágrafos 1º, 2º, 3º y 4º
de esta Sección se aplican, en lo pertinente, a los casos en que la p
restación debida
consiste en transmitir, o poner a disposición del acreedor, un bien que no es cosa.
Parágrafo 6º Obligaciones de dar dinero
ARTÍCULO 765.- Concepto. La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta
cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constituci
ón de
la obligación. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar
moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse
como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equ
ivalente
en moneda de curso legal.
ARTÍCULO 766.-
Obligación del deudor. El deudor debe entregar la cantidad corres-
pondiente de la especie designada.
ARTÍCULO 767.-
Intereses compensatorios. La obligación puede llevar intereses y
son válidos los que se han convenido entre el deudor y el acreedor, como también la
tasa fijada para su liquidación. Si no fue acordada por las partes, ni por las leyes, ni
resulta de los usos, la tasa de interés compensatorio puede ser fijada por los jueces.
ARTÍCULO 768.-
Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses
correspondientes. La tasa se determina:
a. por lo que acuerden las partes;
b. por lo que dispongan las leyes especiales;
c. en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.
ARTÍCULO 769.-
Intereses punitorios. Los intereses punitorios convencionales se ri-
gen por las normas que regulan la cláusula penal.
ARTÍCULO 770.-
Anatocismo. No se deben intereses de los intereses, excepto que:
a. una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una
periodicidad no inferior a seis meses;
b. la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulació
n opera des-
de la fecha de la notificación de la demanda;
c?digo civil y comercial de la Naci?n

150
ARTS. 771 – 775
c. la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalizaci
ón se produce
desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo;
d. otras disposiciones legales prevean la acumulación.
ARTÍCULO 771.-
Facultades judiciales. Los jueces pueden reducir los intereses cuan-
do la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin
justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y
operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación.
Los intereses pagados en exceso se imputan al capital y, una vez extinguido éste,
pueden ser repetidos.
ARTÍCULO 772.-
Cuantificación de un valor. Si la deuda consiste en cierto valor, el
monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en
cuenta para la evaluación de la deuda. Puede ser expresada en una moneda sin curso
legal que sea usada habitualmente en el tráfico. Una vez que el valor es cuantificado
en dinero se aplican las disposiciones de esta Sección.
SE
cc
IÓN 2ª
Obligaciones de hacer y de no hacer
ARTÍCULO 773.- Concepto. La obligación de hacer es aquella cuyo objeto consiste
en la prestación de un servicio o en la realización de un hecho, en el tiempo, lugar y
modo acordados por las partes.
ARTÍCULO 774.-
Prestación de un servicio. La prestación de un servicio puede con-
sistir:
a. en realizar cierta actividad, con la diligencia apropiada, independientemente de
su éxito. Las cláusulas que comprometen a los buenos oficios, o a aplicar los me-
jores esfuerzos están comprendidas en este inciso;
b. en procurar al acreedor cierto resultado concreto, con independencia de su efi-
cacia;
c. en procurar al acreedor el resultado eficaz prometido. La cláusula llave en mano o
producto en mano está comprendida en este inciso.
Si el resultado de la actividad del deudor consiste en una cosa, para su entrega se
aplican las reglas de las obligaciones de dar cosas ciertas para constituir derechos
reales.
ARTÍCULO 775.-
Realización de un hecho. El obligado a realizar un hecho debe
cumplirlo en tiempo y modo acordes con la intención de las partes o con la índole de
la obligación. Si lo hace de otra manera, la prestación se tiene por incumplida, y el
acreedor puede exigir la destrucción de lo mal hecho, siempre que tal exigencia no
sea abusiva.
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LIBRO TER cERO – dERE chOS PERSONALES – TÍTULO I – O BLIGA cIONES EN GENERAL
151
ARTS. 776 – 781
ARTÍCULO 776.- Incorporación de terceros. La prestación puede ser ejecutada por
persona distinta del deudor, a no ser que de la convención, de la naturaleza de la
obligación o de las circunstancias resulte que éste fue elegido por sus cualidades para
realizarla personalmente. Esta elección se presume en los contratos que suponen una
confianza especial.
ARTÍCULO 777.-
Ejecución forzada. El incumplimiento imputable de la prestación le
da derecho al acreedor a:
a. exigir el cumplimiento específico;
b. hacerlo cumplir por terceros a costa del deudor;
c. reclamar los daños y perjuicios.
ARTÍCULO 778.-
Obligación de no hacer. Es aquella que tiene por objeto una abs-
tención del deudor o tolerar una actividad ajena. Su incumplimiento i
mputable permi-
te reclamar la destrucción física de lo hecho, y los daños y perjui
cios.
SE
cc
IÓN 3ª
Obligaciones alternativas
ARTÍCULO 779.- Concepto. La obligación alternativa tiene por objeto una prestación
entre varias que son independientes y distintas entre sí. El deudor está obligado a
cumplir una sola de ellas.
ARTÍCULO 780.-
Elección. Sujetos. Efectos. Excepto estipulación en contrario, la
facultad de elegir corresponde al deudor. La opción que corresponde a varias personas
requiere unanimidad. Si la parte a quien corresponde la elección no se pronuncia opor –
tunamente, la facultad de opción pasa a la otra. Si esa facultad se h
a deferido a un terce-
ro y éste no opta en el plazo fijado, corresponde al deudor designar el objeto del pago.
En las obligaciones periódicas, la elección realizada una vez no implica renuncia a la
facultad de optar en lo sucesivo.
La elección es irrevocable desde que se la comunica a la otra parte o desde que el
deudor ejecuta alguna de las prestaciones, aunque sea parcialmente.
Una vez realizada, la prestación escogida se considera única desde su origen, y se apli-
can las reglas de las obligaciones de dar, de hacer o de no hacer, según corresponda.
ARTÍCULO 781.-
Obligación alternativa regular. En los casos en que la elección
corresponde al deudor y la alternativa se da entre dos prestaciones, se aplican las
siguientes reglas:
a. si una de las prestaciones resulta imposible por causas ajenas a la responsabilidad
de las partes, o atribuibles a la responsabilidad del deudor, la obligación se con-
centra en la restante; si la imposibilidad proviene de causas atribuibles a la respon-
sabilidad del acreedor, el deudor tiene derecho a optar entre dar por cumplida su
obligación; o cumplir la prestación que todavía es posible y reclamar los daños y
c?digo civil y comercial de la Naci?n

152
ARTS. 782 – 784
perjuicios emergentes de la mayor onerosidad que le cause el pago realizado, con
relación al que resultó imposible;
b. si todas las prestaciones resultan imposibles, y la imposibilidad es sucesiva, la obli-
gación se concentra en esta última, excepto si la imposibilidad de
alguna de ellas
obedece a causas que comprometen la responsabilidad del acreedor; en este
caso, el deudor tiene derecho a elegir con cuál queda liberado;
c. si todas las prestaciones resultan imposibles por causas atribuibles a la responsa-
bilidad del deudor, y la imposibilidad es simultánea, se libera entregando el valor
de cualquiera de ella; si lo son por causas atribuibles a la responsabilidad del
acreedor, el deudor tiene derecho a dar por cumplida su obligación con una y re-
clamar los daños y perjuicios emergentes de la mayor onerosidad que le ocasione
el pago realizado, con relación al que resultó imposible;
d. si todas las prestaciones resultan imposibles por causas ajenas a la responsabili-
dad de las partes, la obligación se extingue.
ARTÍCULO 782.-
Obligación alternativa irregular. En los casos en que la elección
corresponde al acreedor y la alternativa se da entre dos prestaciones, se aplican las
siguientes reglas:
a. si una de las prestaciones resulta imposible por causas ajenas a la responsabilidad
de las partes, o atribuibles a la responsabilidad del acreedor, la obligación se con-
centra en la restante; si la imposibilidad proviene de causas atribuibles a la respon-
sabilidad del deudor, el acreedor tiene derecho a optar entre reclamar la prestación
que es posible, o el valor de la que resulta imposible;
b. si todas las prestaciones resultan imposibles y la imposibilidad es sucesiva, la obli-
gación se concentra en la última, excepto que la imposibilidad de
la primera obe-
dezca a causas que comprometan la responsabilidad del deudor; en este caso el
acreedor tiene derecho a reclamar el valor de cualquiera de las prestaciones;
c. si todas las prestaciones resultan imposibles por causas atribuibles a la responsa-
bilidad del acreedor, y la imposibilidad es simultánea, el acreedor tiene derecho a
elegir con cuál de ellas queda satisfecho, y debe al deudor los daños y perjuicios
emergentes de la mayor onerosidad que le reporte el pago realizado; si lo son por
causas atribuibles a la responsabilidad del deudor, el acreedor tiene derecho a
elegir con el valor de cuál de ellas queda satisfecho;
d. si todas las prestaciones resultan imposibles por causas ajenas a la responsabili-
dad de las partes, la obligación se extingue.
ARTÍCULO 783.-
Elección por un tercero. Las opciones conferidas al deudor y al
acreedor en los artículos 781 y 782 también pueden ser ejercidas, a favor de aquéllos,
por un tercero a quien le haya sido encargada la elección.
ARTÍCULO 784.-
Elección de modalidades o circunstancias. Si en la obligación se
autoriza la elección respecto de sus modalidades o circunstancias, se aplican las reglas
precedentes sobre el derecho de realizar la opción y sus efectos legales.
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LIBRO TER cERO – dERE chOS PERSONALES – TÍTULO I – O BLIGA cIONES EN GENERAL
153
ARTS. 785 – 794
ARTÍCULO 785.- Obligaciones de género limitado. Las disposiciones de esta Sec-
ción se aplican a las obligaciones en las que el deudor debe entregar una cosa incierta
pero comprendida dentro de un número de cosas ciertas de la misma especie.
SE
cc
IÓN 4ª
Obligaciones facultativas
ARTÍCULO 786.- Concepto. La obligación facultativa tiene una prestación principal
y otra accesoria. El acreedor solo puede exigir la principal, pero el deudor puede li-
berarse cumpliendo la accesoria. El deudor dispone hasta el momento del
pago para
ejercitar la facultad de optar.
ARTÍCULO 787.-
Extinción. La obligación facultativa se extingue si la prestación prin-
cipal resulta imposible, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder.
ARTÍCULO 788.-
Caso de duda. En caso de duda respecto a si la obligación es
alternativa o facultativa, se la tiene por alternativa.
ARTÍCULO 789.-
Opción entre modalidades y circunstancias. Si en la obligación se
autoriza la opción respecto de sus modalidades o circunstancias, se aplican las reglas
precedentes.
SE
cc
IÓN 5ª
Obligaciones con cláusula penal y sanciones conminatorias
ARTÍCULO 790.- Concepto. La cláusula penal es aquella por la cual una persona, para
asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa en caso de
retardar o de no ejecutar la obligación.
ARTÍCULO 791.-
Objeto. La cláusula penal puede tener por objeto el pago de una
suma de dinero, o cualquiera otra prestación que pueda ser objeto de las obligacio-
nes, bien sea en beneficio del acreedor o de un tercero.
ARTÍCULO 792.-
Incumplimiento. El deudor que no cumple la obligación en el tiem-
po convenido debe la pena, si no prueba la causa extraña que suprime
la relación cau-
sal. La eximente del caso fortuito debe ser interpretada y aplicada restrictivamente.
ARTÍCULO 793.-
Relación con la indemnización. La pena o multa impuesta en la
obligación suple la indemnización de los daños cuando el deudor
se constituyó en
mora; y el acreedor no tiene derecho a otra indemnización, aunque pruebe que la
pena no es reparación suficiente.
ARTÍCULO 794.-
Ejecución. Para pedir la pena, el acreedor no está obligado a probar
que ha sufrido perjuicios, ni el deudor puede eximirse de satisfacerla,
acreditando que
el acreedor no sufrió perjuicio alguno.
Los jueces pueden reducir las penas cuando su monto desproporcionado con la gra-
vedad de la falta que sancionan, habida cuenta del valor de las prestaciones y demás
c?digo civil y comercial de la Naci?n

154
ARTS. 795 – 804
circunstancias del caso, configuran un abusivo aprovechamiento de la situación del
deudor.
ARTÍCULO 795.-
Obligaciones de no hacer. En las obligaciones de no hacer el deu-
dor incurre en la pena desde el momento que ejecuta el acto del cual se obligó
a
abstenerse.
ARTÍCULO 796.-
Opciones del deudor. El deudor puede eximirse de cumplir la obli-
gación con el pago de la pena únicamente si se reservó expresamente este derecho.
ARTÍCULO 797.-
Opciones del acreedor. El acreedor no puede pedir el cumplimien-
to de la obligación y la pena, sino una de las dos cosas, a su arbitr
io, a menos que se
haya estipulado la pena por el simple retardo, o que se haya estipulado que por el
pago de la pena no se entienda extinguida la obligación principal.
ARTÍCULO 798.-
Disminución proporcional. Si el deudor cumple sólo una parte de la
obligación, o la cumple de un modo irregular, o fuera del lugar o del tiempo a que se
obligó, y el acreedor la acepta, la pena debe disminuirse proporcionalmente.
ARTÍCULO 799.-
Divisibilidad. Sea divisible o indivisible la obligación principal, cada
uno de los codeudores o de los herederos del deudor no incurre en la pena sino en
proporción de su parte, siempre que sea divisible la obligación de la cláusula penal.
ARTÍCULO 800.-
Indivisibilidad. Si la obligación de la cláusula penal es indivisible, o
si es solidaria aunque divisible, cada uno de los codeudores, o de los coherederos del
deudor, queda obligado a satisfacer la pena entera.
ARTÍCULO 801.-
Nulidad. La nulidad de la obligación con cláusula penal no causa
la de la principal. La nulidad de la principal causa la de la cláusul
a penal, excepto si
la obligación con cláusula penal fue contraída por otra persona, para el caso que la
principal fuese nula por falta de capacidad del deudor.
ARTÍCULO 802.-
Extinción de la obligación principal. Si la obligación principal se
extingue sin culpa del deudor queda también extinguida la cláusula
penal.
ARTÍCULO 803.-
Obligación no exigible. La cláusula penal tiene efecto, aunque sea
puesta para asegurar el cumplimiento de una obligación que al tiempo
de concertar
la accesoria no podía exigirse judicialmente, siempre que no sea reprobada por la ley.
ARTÍCULO 804.-
Sanciones conminatorias. Los jueces pueden imponer en beneficio
del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quie-
nes no cumplen deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial. Las condenas
se deben graduar en proporción al caudal económico de quien debe satisfacerlas y
pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justifica
total o parcialmente su proceder.
La observancia de los mandatos judiciales impartidos a las autoridades p
úblicas se
rige por las normas propias del derecho administrativo.
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LIBRO TER cERO – dERE chOS PERSONALES – TÍTULO I – O BLIGA cIONES EN GENERAL
155
ARTS. 805 – 812
SE cc IÓN 6ª Obligaciones divisibles e indivisibles
Parágrafo 1º Obligaciones divisibles
ARTÍCULO 805.- Concepto. Obligación divisible es la que tiene por objeto prestacio-
nes susceptibles de cumplimiento parcial.
ARTÍCULO 806.-
Requisitos. La prestación jurídicamente divisible exige la concurren-
cia de los siguientes requisitos:
a. ser materialmente fraccionable, de modo que cada una de sus partes tenga
la
misma calidad del todo;
b. no quedar afectado significativamente el valor del objeto, ni ser anti
económico su
uso y goce, por efecto de la división.
ARTÍCULO 807.-
Deudor y acreedor singulares. Si solo hay un deudor y un acreedor,
la prestación debe ser cumplida por entero, aunque su objeto sea divisible.
ARTÍCULO 808.-
Principio de división. Si la obligación divisible tiene más de un
acreedor o más de un deudor, se debe fraccionar en tantos créditos o deudas iguales,
como acreedores o deudores haya, siempre que el título constitutivo no determine
proporciones distintas.
Cada una de las partes equivale a una prestación diversa e independiente. Los acree-
dores tienen derecho a su cuota y los deudores no responden por la insolvencia de
los demás.
ARTÍCULO 809.-
Límite de la divisibilidad. La divisibilidad de la obligación no puede
invocarse por el codeudor a cuyo cargo se deja el pago de toda la deuda.
ARTÍCULO 810.-
Derecho al reintegro. En los casos en que el deudor paga más de
su parte en la deuda:
a. si lo hace sabiendo que en la demasía paga una deuda ajena, se aplica
n las reglas
de la subrogación por ejecución de la prestación por un tercero;
b. si lo hace sin causa, porque cree ser deudor del todo, o porque el acreedor ya
percibió la demasía, se aplican las reglas del pago indebido.
ARTÍCULO 811.-
Participación. La participación entre los acreedores de lo que uno
de ellos percibe de más se determina conforme a lo dispuesto por el artículo 8
41.
ARTÍCULO 812.-
Caso de solidaridad. Si la obligación divisible es además solidaria,
se aplican las reglas de las obligaciones solidarias, y la solidaridad activa o pasiva,
según corresponda.
c?digo civil y comercial de la Naci?n

156
ARTS. 813 – 821
Parágrafo 2º Obligaciones indivisibles
ARTÍCULO 813.- Concepto. Son indivisibles las obligaciones no susceptibles de cum-
plimiento parcial.
ARTÍCULO 814.-
Casos de indivisibilidad. Hay indivisibilidad:
a. si la prestación no puede ser materialmente dividida;
b. si la indivisibilidad es convenida; en caso de duda sobre si se convino que la obli-
gación sea indivisible o solidaria, se considera solidaria;
c. si lo dispone la ley.
ARTÍCULO 815.-
Prestaciones indivisibles. Se consideran indivisibles las prestacio-
nes correspondientes a las obligaciones:
a. de dar una cosa cierta;
b. de hacer, excepto si han sido convenidas por unidad de medida y el deudor tiene
derecho a la liberación parcial;
c. de no hacer;
d. accesorias, si la principal es indivisible.
ARTÍCULO 816.-
Derecho de los acreedores al pago total. Cada uno de los acree-
dores tiene derecho de exigir la totalidad del pago a cualquiera de los codeudores, o
a todos ellos, simultánea o sucesivamente.
ARTÍCULO 817.-
Derecho a pagar. Cualquiera de los codeudores tiene derecho a
pagar la totalidad de la deuda a cualquiera de los acreedores.
ARTÍCULO 818.-
Modos extintivos. La unanimidad de los acreedores es requerida
para extinguir el crédito por transacción, novación, dación en pago y remisión. Igual
recaudo exige la cesión del crédito, no así la compensación.
ARTÍCULO 819.-
Responsabilidad de cada codeudor. La mora de uno de los deu-
dores o de uno de los acreedores, y los factores de atribución de responsabilidad de
uno u otro, no perjudican a los demás.
ARTÍCULO 820.-
Contribución. Si uno de los deudores paga la totalidad de la deuda,
o repara la totalidad de los daños, o realiza gastos en interés común, tiene derecho
a reclamar a los demás la contribución del valor de lo que ha inverti
do en interés de
ellos, con los alcances que determina el artículo 841.
ARTÍCULO 821.-
Participación. Si uno de los acreedores recibe la totalidad del cré-
dito o de la reparación de los daños, o más que su cuota, los demás tienen
derecho a
que les pague el valor de lo que les corresponde conforme a la cuota de participación
de cada uno de ellos, con los alcances que determina el artículo 841.

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LIBRO TER cERO – dERE chOS PERSONALES – TÍTULO I – O BLIGA cIONES EN GENERAL
157
ARTS. 822 – 829
Tienen igual derecho si el crédito se extingue total o parcialmente, por compensación
legal.
ARTÍCULO 822.-
Prescripción extintiva. La prescripción extintiva cumplida es invoca-
ble por cualquiera de los deudores contra cualquiera de los acreedores.
La interrupción y la suspensión del curso de la prescripción extintiva se rigen por lo
dispuesto en el Libro Sexto.
ARTÍCULO 823.-
Normas subsidiarias. Las normas relativas a las obligaciones solida-
rias son subsidiariamente aplicables a las obligaciones indivisibles.
ARTÍCULO 824.-
Indivisibilidad impropia. Las disposiciones de este parágrafo se
aplican a las obligaciones cuyo cumplimiento sólo puede ser exigido p
or todos los
acreedores en conjunto, o realizado por todos los deudores en conjunto, excepto las
que otorgan a cada uno el derecho de cobrar o a pagar individualmente.
SE
cc
IÓN 7ª
Obligaciones de sujeto plural
Parágrafo 1º Obligaciones simplemente mancomunadas
ARTÍCULO 825.- Concepto. La obligación simplemente mancomunada es aquella en
la que el crédito o la deuda se fracciona en tantas relaciones particulares independien-
tes entre sí como acreedores o deudores haya. Las cuotas respectivas se consideran
deudas o créditos distintos los unos de los otros.
ARTÍCULO 826.-
Efectos. Los efectos de la obligación simplemente mancomunada
se rigen, por lo dispuesto en la Sección 6ª de este Capítulo, s
egún que su objeto sea
divisible o indivisible.
Parágrafo 2º Obligaciones solidarias. Disposiciones generales
ARTÍCULO 827.- Concepto. Hay solidaridad en las obligaciones con pluralidad de
sujetos y originadas en una causa única cuando, en razón del tí
tulo constitutivo o de la
ley, su cumplimiento total puede exigirse a cualquiera de los deudores, por cualquiera
de los acreedores.
ARTÍCULO 828.-
Fuentes. La solidaridad no se presume y debe surgir inequívoca-
mente de la ley o del título constitutivo de la obligación.
ARTÍCULO 829.-
Criterio de aplicación. Con sujeción a lo dispuesto en este Parágra-
fo y en los dos siguientes, se considera que cada uno de los codeudores solidarios, en
la solidaridad pasiva, y cada uno de los coacreedores, en la solidaridad activa, repre-
senta a los demás en los actos que realiza como tal.
c?digo civil y comercial de la Naci?n

158
ARTS. 830 – 835
ARTÍCULO 830.- Circunstancias de los vínculos. La incapacidad y la capacidad res-
tringida de alguno de los acreedores o deudores solidarios no perjudica ni beneficia la
situación de los demás; tampoco la existencia de modalidades a su
respecto.
ARTÍCULO 831.-
Defensas. Cada uno de los deudores puede oponer al acreedor las
defensas comunes a todos ellos.
Las defensas personales pueden oponerse exclusivamente por el deudor o acreedor
a quien correspondan, y sólo tienen valor frente al coacreedor a quien se refieran.
Sin embargo, pueden expandir limitadamente sus efectos hacia los demás codeu-
dores, y posibilitar una reducción del monto total de la deuda que se les reclama,
hasta la concurren

cia de la parte perteneciente en la deuda al codeudor que las

puede invocar.
ARTÍCULO 832.-
Cosa juzgada. La sentencia dictada contra uno de los codeudores
no es oponible a los demás, pero éstos pueden invocarla cuando no se funda en cir –
cunstancias personales del codeudor demandado.
El deudor no puede oponer a los demás coacreedores la sentencia obtenida contra
uno de ellos; pero los coacreedores pueden oponerla al deudor, sin perjuicio de las
excepciones personales que éste tenga frente a cada uno de ellos.
Parágrafo 3º
Solidaridad pasiva
ARTÍCULO 833.- Derecho a cobrar. El acreedor tiene derecho a requerir el pago a
uno, a varios o a todos los codeudores, simultánea o sucesivamente.
ARTÍCULO 834.-
Derecho a pagar. Cualquiera de los deudores solidarios tiene dere-
cho a pagar la totalidad de la deuda, sin perjuicio de lo dispuesto en e
l artículo 837.
ARTÍCULO 835.-
Modos extintivos. Con sujeción a disposiciones especiales, los
modos extintivos inciden, según el caso, sobre la obligación, o sobre la cuota de algún
deudor solidario, conforme a las siguientes reglas:
a. la obligación se extingue en el todo cuando uno de los deudores solidarios paga
la deuda;
b. la obligación también se extingue en el todo si el acreedor renuncia a su crédito a
favor de uno de los deudores solidarios, o si se produce novación, dación en pago
o compensación entre el acreedor y uno de los deudores solidarios;
c. la confusión entre el acreedor y uno de los deudores solidarios sólo extingue la
cuota de la deuda que corresponde a éste. La obligación subsistente conserva el
carácter solidario;
d. la transacción hecha con uno de los codeudores solidarios, aprovecha a los otros,
pero no puede serles opuesta.
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LIBRO TER cERO – dERE chOS PERSONALES – TÍTULO I – O BLIGA cIONES EN GENERAL
159
ARTS. 836 – 843
ARTÍCULO 836.- Extinción absoluta de la solidaridad. Si el acreedor, sin renunciar
al crédito, renuncia expresamente a la solidaridad en beneficio de todos los deudores
solidarios, consintiendo la división de la deuda, ésta se transfor
ma en simplemente
mancomunada.
ARTÍCULO 837.-
Extinción relativa de la solidaridad. Si el acreedor, sin renunciar al
crédito, renuncia expresa o tácitamente a la solidaridad en beneficio de uno solo de
los deudores solidarios, la deuda continúa siendo solidaria respecto de los demás, con
deducción de la cuota correspondiente al deudor beneficiario.
ARTÍCULO 838.-
Responsabilidad. La mora de uno de los deudores solidarios per –
judica a los demás. Si el cumplimiento se hace imposible por causas imputables a
un codeudor, los demás responden por el equivalente de la prestación debida y la
indemnización de daños y perjuicios. Las consecuencias propias del incumplimiento
doloso de uno de los deudores no son soportadas por los otros.
ARTÍCULO 839.-
Interrupción y suspensión de la prescripción. La interrupción y la
suspensión del curso de la prescripción extintiva están regidas por lo dispuesto en el
Título I del Libro Sexto.
ARTÍCULO 840.-
Contribución. El deudor que efectúa el pago puede repetirlo de los
demás codeudores según la participación que cada uno tiene en la deuda.
La acción de regreso no procede en caso de haberse remitido gratuitamente la deuda.
ARTÍCULO 841.-
Determinación de la cuota de contribución. Las cuotas de contri-
bución se determinan sucesivamente de acuerdo con:
a. lo pactado;
b. la fuente y la finalidad de la obligación o, en su caso, la causa d
e la responsabili-
dad;
c. las relaciones de los interesados entre sí;
d. las demás circunstancias.
Si por aplicación de estos criterios no es posible determinar las cuo
tas de contribu-
ción, se entiende que participan en partes iguales.
ARTÍCULO 842.-
Caso de insolvencia. La cuota correspondiente a los codeudores
insolventes es cubierta por todos los obligados.
ARTÍCULO 843.-
Muerte de un deudor. Si muere uno de los deudores solidarios y
deja varios herederos, la deuda ingresa en la masa indivisa y cualquiera de los acree-
dores puede oponerse a que los bienes se entreguen a los herederos o legatarios sin
haber sido previamente pagado. Después de la partición, cada heredero está obliga-
do a pagar según la cuota que le corresponde en el haber hereditario.
c?digo civil y comercial de la Naci?n

160
ARTS. 844 – 849
Parágrafo 4º
Solidaridad activa
ARTÍCULO 844.- Derecho al cobro. El acreedor, o cada acreedor, o todos ellos con-
juntamente, pueden reclamar al deudor la totalidad de la obligación.
ARTÍCULO 845.-
Prevención de un acreedor. Si uno de los acreedores solidarios ha
demandado judicialmente el cobro al deudor, el pago sólo puede ser hecho por éste
al acreedor demandante.
ARTÍCULO 846.-
Modos extintivos. Sujeto a disposiciones especiales, los modos ex-
tintivos inciden, según el caso, sobre la obligación, o sobre la cuota de algún acreedor
solidario, conforme a las siguientes reglas:
a. la obligación se extingue en el todo cuando uno de los acreedores solidarios re-
cibe el pago del crédito;
b. en tanto alguno de los acreedores solidarios no haya demandado el pago al deu-
dor, la obligación también se extingue en el todo si uno de ellos renuncia a su cré-
dito a favor del deudor, o si se produce novación, dación en pago o compensación
entre uno de ellos y el deudor;
c. la confusión entre el deudor y uno de los acreedores solidarios sólo extingue la
cuota del crédito que corresponde a éste;
d. la transacción hecha por uno de los coacreedores solidarios con el deudor no es
oponible a los otros acreedores, excepto que éstos quieran aprovecharse de ésta.
ARTÍCULO 847.-
Participación. Los acreedores solidarios tienen derecho a la partici-
pación con los siguientes alcances:
a. si uno de los acreedores solidarios recibe la totalidad del crédito o de la repara-
ción del daño, o más que su cuota, los demás tienen derecho a que les pague el
valor de lo que les corresponde conforme a la cuota de participación de cada uno;
b. en los casos del inciso b) del artículo 846, los demás acreedores solidarios tienen
derecho a la participación, si hubo renuncia al crédito o compensación legal por la
cuota de cada uno en el crédito original; y si hubo compensación convencional o
facultativa, novación, dación en pago o transacción, por la cuo
ta de cada uno en
el crédito original, o por la que correspondería a cada uno conforme lo resultante
de los actos extintivos, a su elección;
c. el acreedor solidario que realiza gastos razonables en interés común tiene dere-
cho a reclamar a los demás la participación en el reembolso de su valor.
ARTÍCULO 848.-
Cuotas de participación. Las cuotas de participación de los acree-
dores solidarios se determinan conforme lo dispuesto en el artículo 841.

ARTÍCULO 849.-
Muerte de un acreedor. Si muere uno de los acreedores solidarios,
el crédito se divide entre sus herederos en proporción a su participación en la herencia.
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LIBRO TER cERO – dERE chOS PERSONALES – TÍTULO I – O BLIGA cIONES EN GENERAL
161
ARTS. 850 – 853
Después de la partición, cada heredero tiene derecho a percibir según la cuota que le
corresponde en el haber hereditario. SE
cc IÓN 8ª
Obligaciones concurrentes
ARTÍCULO 850.- Concepto. Obligaciones concurrentes son aquellas en las que varios
deudores deben el mismo objeto en razón de causas diferentes.
ARTÍCULO 851.-
Efectos. Excepto disposición especial en contrario, las obligaciones
concurrentes se rigen por las siguientes reglas:
a. el acreedor tiene derecho a requerir el pago a uno, a varios o a todos los codeu-
dores, simultánea o sucesivamente;
b. el pago realizado por uno de los deudores extingue la obligación de los otros
obligados concurrentes;
c. la dación en pago, la transacción, la novación y la compensació
n realizadas con
uno de los deudores concurrentes, en tanto satisfagan íntegramente el interés del
acreedor, extinguen la obligación de los otros obligados concurrentes o, en su
caso, la extinguen parcialmente en la medida de lo satisfecho;
d. la confusión entre el acreedor y uno de los deudores concurrentes y la renuncia al
crédito a favor de uno de los deudores no extingue la deuda de los otros obliga-
dos concurrentes;
e. la prescripción cumplida y la interrupción y suspensión de su curso no producen
efectos expansivos respecto de los otros obligados concurrentes;
f. la mora de uno de los deudores no produce efectos expansivos con respecto a los
otros codeudores;
g. la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada dictada contra uno de los co-
deudores no es oponible a los demás, pero éstos pueden invocarla cuando no se
funda en circunstancias personales del codeudor demandado;
h. la acción de contribución del deudor que paga la deuda contra los
otros obliga-
dos concurrentes se rige por las relaciones causales que originan la concurrencia.
ARTÍCULO 852.-
Normas subsidiarias. Las normas relativas a las obligaciones solida-
rias son subsidiariamente aplicables a las obligaciones concurrentes.
SE
cc IÓN 9ª
Obligaciones disyuntivas
ARTÍCULO 853.- Alcances. Si la obligación debe ser cumplida por uno de varios suje-
tos, excepto estipulación en contrario, el acreedor elige cuál de ellos debe realizar el
pago. Mientras el acreedor no demande a uno de los sujetos, cualquiera de ellos tiene
derecho de pagar. El que paga no tiene derecho de exigir contribución o reembolso
de los otros sujetos obligados.
c?digo civil y comercial de la Naci?n

162
ARTS. 854 – 860
ARTÍCULO 854.- Disyunción activa. Si la obligación debe ser cumplida a favor de uno
de varios sujetos, excepto estipulación en contrario, el deudor elige
a cuál de éstos
realiza el pago. La demanda de uno de los acreedores al deudor no extingue el dere –
cho de éste a pagar a cualquiera de ellos. El que recibe el pago no está obligado a
participarlo con los demás.
ARTÍCULO 855.-
Reglas aplicables. Se aplican, subsidiariamente, las reglas de las
obligaciones simplemente mancomunadas.
SE
cc IÓN 10ª
Obligaciones principales y accesorias
ARTÍCULO 856.- Definición. Obligaciones principales son aquellas cuya existencia,
régimen jurídico, eficacia y desarrollo funcional son autónomos e independientes
de cualquier otro vínculo obligacional. Los derechos y obligaciones son accesorios
a una obligación principal cuando dependen de ella en cualquiera de l
os aspectos
precedentemente indicados, o cuando resultan esenciales para satisfacer el interés
del acreedor.
ARTÍCULO 857.-
Efectos. La extinción, nulidad o ineficacia del crédito principal, ex-
tinguen los derechos y obligaciones accesorios, excepto disposición legal o conven-
cional en contrario.
SE
cc IÓN 11ª
Rendición de cuentas
ARTÍCULO 858.- Definiciones. Se entiende por cuenta la descripción de los antece-
dentes, hechos y resultados pecuniarios de un negocio, aunque consista en un acto
singular.
Hay rendición de cuentas cuando se las pone en conocimiento de la persona
interesa-
da, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 859.-
Requisitos. La rendición de cuentas debe:
a. ser hecha de modo descriptivo y documentado;
b. incluir las referencias y explicaciones razonablemente necesarias para su com-
prensión;
c. acompañar los comprobantes de los ingresos y de los egresos, excepto que sea
de uso no extenderlos;
d. concordar con los libros que lleve quien las rinda.
ARTÍCULO 860.-
Obligación de rendir cuentas. Están obligados a rendir cuentas,
excepto renuncia expresa del interesado:
a. quien actúa en interés ajeno, aunque sea en nombre propio;
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LIBRO TER cERO – dERE chOS PERSONALES – TÍTULO I – O BLIGA cIONES EN GENERAL
163
ARTS. 861 – 867
b. quienes son parte en relaciones de ejecución continuada, cuando la rendición es
apropiada a la naturaleza del negocio;
c. quien debe hacerlo por disposición legal.
La rendición de cuentas puede ser privada, excepto si la ley dispone que
debe ser
realizada ante un juez.
ARTÍCULO 861.-
Oportunidad. Las cuentas deben ser rendidas en la oportunidad en
que estipulan las partes, o dispone la ley. En su defecto, la rendición de cuentas debe
ser hecha:
a. al concluir el negocio;
b. si el negocio es de ejecución continuada, también al concluir cada
uno de los
períodos o al final de cada año calendario.
ARTÍCULO 862.-
Aprobación. La rendición de cuentas puede ser aprobada expre-
sa o tácitamente. Hay aprobación tácita si no es observada en el plazo convenido o
dispuesto por la ley o, en su defecto, en el de treinta días de presentadas en debida
forma. Sin embargo, puede ser observada por errores de cálculo o de registración
dentro del plazo de caducidad de un año de recibida.
ARTÍCULO 863.-
Relaciones de ejecución continuada. En relaciones de ejecución
continuada si la rendición de cuentas del último período es aprobada, se presume que
también lo fueron las rendiciones correspondientes a los periodos anteriores.
ARTÍCULO 864.-
Saldos y documentos del interesado. Una vez aprobadas las cuentas:
a. su saldo debe ser pagado en el plazo convenido o dispuesto por la ley o,
en su
defecto, en el de diez días;
b. el obligado a rendirlas debe devolver al interesado los títulos y documentos que le
hayan sido entregados, excepto las instrucciones de carácter personal.
CAPÍTULO 4
Pago
SE cc IÓN 1ª Disposiciones generales
ARTÍCULO 865.- Definición. Pago es el cumplimiento de la prestación que constituye
el objeto de la obligación.
ARTÍCULO 866.-
Reglas aplicables. Las reglas de los actos jurídicos se aplican al
pago, con sujeción a las disposiciones de este Capítulo.
ARTÍCULO 867.-
Objeto del pago. El objeto del pago debe reunir los requisitos de
identidad, integridad, puntualidad y localización.
c?digo civil y comercial de la Naci?n

164
ARTS. 868 – 877
ARTÍCULO 868.- Identidad. El acreedor no está obligado a recibir y el deudor no
tiene derecho a cumplir una prestación distinta a la debida, cualquiera sea su valor.
ARTÍCULO 869.-
Integridad. El acreedor no está obligado a recibir pagos parciales,
excepto disposición legal o convencional en contrario. Si la obligaci
ón es en parte
líquida y en parte ilíquida, el deudor puede pagar la parte líq
uida.
ARTÍCULO 870.-
Obligación con intereses. Si la obligación es de dar una suma de
dinero con intereses, el pago sólo es íntegro si incluye el capital más los intereses.
ARTÍCULO 871.-
Tiempo del pago. El pago debe hacerse:
a. si la obligación es de exigibilidad inmediata, en el momento de su na
cimiento;
b. si hay un plazo determinado, cierto o incierto, el día de su vencimie
nto;
c. si el plazo es tácito, en el tiempo en que, según la naturaleza y
circunstancias de
la obligación, debe cumplirse;
d. si el plazo es indeterminado, en el tiempo que fije el juez, a solicitud de cualquiera
de las partes, mediante el procedimiento más breve que prevea la ley local.
ARTÍCULO 872.-
Pago anticipado. El pago anterior al vencimiento del plazo no da
derecho a exigir descuentos.
ARTÍCULO 873.-
Lugar de pago designado. El lugar de pago puede ser establecido
por acuerdo de las partes, de manera expresa o tácita.
ARTÍCULO 874.-
Lugar de pago no designado. Si nada se ha indicado, el lugar de pago
es el domicilio del deudor al tiempo del nacimiento de la obligación.
Si el deudor se muda,
el acreedor tiene derecho a exigir el pago en el domicilio actual o en el anterior. Igual op-
ción corresponde al deudor, cuando el lugar de pago sea el domicilio del acreedor.
Esta regla no se aplica a las obligaciones:
a. de dar cosa cierta; en este caso, el lugar de pago es donde la cosa se e
ncuentra
habitualmente;
b. de obligaciones bilaterales de cumplimiento simultáneo; en este supue
sto, lugar
de pago es donde debe cumplirse la prestación principal.
ARTÍCULO 875.-
Validez. El pago debe ser realizado por persona con capacidad para
disponer.
ARTÍCULO 876.-
Pago en fraude a los acreedores. El pago debe hacerse sin fraude
a los acreedores. En este supuesto, se aplica la normativa de la acción revocatoria y,
en su caso, la de la ley concursal.
ARTÍCULO 877.-
Pago de créditos embargados o prendados. El crédito debe en-
contrarse expedito. El pago de un crédito embargado o prendado es inoponible al
acreedor prendario o embargante.
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LIBRO TER cERO – dERE chOS PERSONALES – TÍTULO I – O BLIGA cIONES EN GENERAL
165
ARTS. 878 – 883
ARTÍCULO 878.- Propiedad de la cosa. El cumplimiento de una obligación de dar
cosas ciertas para constituir derechos reales requiere que el deudor sea propietario de
la cosa. El pago mediante una cosa que no pertenece al deudor se rige po
r las normas
relativas a la compraventa de cosa ajena.
ARTÍCULO 879.-
Legitimación activa. El deudor tiene el derecho de pagar. Si hay va-
rios deudores, el derecho de pagar de cada uno de ellos se rige por las disposiciones
correspondientes a la categoría de su obligación.
ARTÍCULO 880.-
Efectos del pago por el deudor. El pago realizado por el deudor
que satisface el interés del acreedor, extingue el crédito y lo libera.
ARTÍCULO 881.-
Ejecución de la prestación por un tercero. La prestación también
puede ser ejecutada por un tercero, excepto que se hayan tenido en cuenta las condi-
ciones especiales del deudor, o hubiere oposición conjunta del acreedor y del deudor.
Tercero interesado es la persona a quien el incumplimiento del deudor puede causar
un menoscabo patrimonial, y puede pagar contra la oposición individual o conjunta
del acreedor y del deudor.
ARTÍCULO 882.-
Efectos que produce la ejecución de la prestación por un terce-
ro.
La ejecución de la prestación por un tercero no extingue el crédito. El tercero tiene
acción contra el deudor con los mismos alcances que:
a. el mandatario que ejecuta la prestación con asentimiento del deudor;
b. el gestor de negocios que obra con ignorancia de éste;
c. quien interpone la acción de enriquecimiento sin causa, si actúa c
ontra la voluntad
del deudor.
Puede también ejercitar la acción que nace de la subrogación por ejecución de la
prestación por un tercero.
ARTÍCULO 883.-
Legitimación para recibir pagos. Tiene efecto extintivo del crédito
el pago hecho:
a. al acreedor, o a su cesionario o subrogante; si hay varios acreedores, el derecho
al cobro de cada uno de ellos se rige por las disposiciones correspondientes a la
categoría de su obligación;
b. a la orden del juez que dispuso el embargo del crédito;
c. al tercero indicado para recibir el pago, en todo o en parte;
d. a quien posee el título de crédito extendido al portador, o endosado en blanco,
excepto sospecha fundada de no pertenecerle el documento, o de no estar
autorizado para el cobro;
e. al acreedor aparente, si quien realiza el pago actúa de buena fe y de las circuns-
tancias resulta verosímil el derecho invocado; el pago es válido, aunque después
sea vencido en juicio sobre el derecho que invoca.
c?digo civil y comercial de la Naci?n

166
ARTS. 884 – 889
ARTÍCULO 884.- Derechos del acreedor contra el tercero. El acreedor tiene dere-
cho a reclamar al tercero el valor de lo que ha recibido:
a. en el caso del inciso c) del artículo 883, conforme a los término
s de la relación
interna entre ambos;
b. en los casos de los incisos d) y e) del artículo 883, conforme a la
s reglas del pago
indebido.
ARTÍCULO 885.-
Pago a persona incapaz o con capacidad restringida y a ter –
cero no legitimado.
No es válido el pago realizado a una persona incapaz, ni con
capacidad restringida no autorizada por el juez para recibir pagos, ni a un tercero no
autorizado por el acreedor para recibirlo, excepto que medie ratificación del acreedor.
No obstante, el pago produce efectos en la medida en que el acreedor se ha bene-
ficiado.
SE
cc IÓN 2ª
Mora
ARTÍCULO 886.- Mora del deudor. Principio. Mora automática. Mora del acreedor.
La mora del deudor se produce por el solo transcurso del tiempo fijado para el cum-
plimiento de la obligación.
El acreedor incurre en mora si el deudor le efectúa una oferta de pago de conformi-
dad con el artículo 867 y se rehúsa injustificadamente a recibirlo.
ARTÍCULO 887.-
Excepciones al principio de la mora automática. La regla de la
mora automática no rige respecto de las obligaciones:
a. sujetas a plazo tácito; si el plazo no está expresamente determinado, pero resulta
tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación, en la fecha que
conforme a los usos y a la buena fe, debe cumplirse;
b. sujetas a plazo indeterminado propiamente dicho; si no hay plazo, el juez a pedi-
do de parte, lo debe fijar mediante el procedimiento más breve que prevea la ley
local, a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijación de plazo
y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor queda constituido en mora en la fecha
indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligación.
En caso de duda respecto a si el plazo es tácito o indeterminado propiamente dicho,
se considera que es tácito.
ARTÍCULO 888.-
Eximición. Para eximirse de las consecuencias jurídicas derivadas
de la mora, el deudor debe probar que no le es imputable, cualquiera sea el lugar de
pago de la obligación.
SE
cc IÓN 3ª
Pago a mejor fortuna
ARTÍCULO 889.- Principio. Las partes pueden acordar que el deudor pague cuando
pueda, o mejore de fortuna; en este supuesto, se aplican las reglas de las obligaciones
a plazo indeterminado.
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LIBRO TER cERO – dERE chOS PERSONALES – TÍTULO I – O BLIGA cIONES EN GENERAL
167
ARTS. 890 – 899
ARTÍCULO 890.- Carga de la prueba. El acreedor puede reclamar el cumplimiento
de la prestación, y corresponde al deudor demostrar que su estado patrimonial le
impide pagar. En caso de condena, el juez puede fijar el pago en cuotas.
ARTÍCULO 891.-
Muerte del deudor. Se presume que la cláusula de pago a mejor
fortuna se establece en beneficio exclusivo del deudor; la deuda se tr
ansmite a los
herederos como obligación pura y simple.
SE
cc IÓN 4ª
Beneficio de competencia
ARTÍCULO 892.- Definición. El beneficio de competencia es un derecho que se otor –
ga a ciertos deudores, para que paguen lo que buenamente puedan, según las cir –
cunstancias, y hasta que mejoren de fortuna.
ARTÍCULO 893.-
Personas incluidas. El acreedor debe conceder este beneficio:
a. a sus ascendientes, descendientes y colaterales hasta el segundo grado,
si no han
incurrido en alguna causal de indignidad para suceder;
b. a su cónyuge o conviviente;
c. al donante en cuanto a hacerle cumplir la donación.
SE cc IÓN 5ª
Prueba del pago
ARTÍCULO 894.- Carga de la prueba. La carga de la prueba incumbe:
a. en las obligaciones de dar y de hacer, sobre quien invoca el pago;
b. en las obligaciones de no hacer, sobre el acreedor que invoca el incumplimiento.
ARTÍCULO 895.-
Medios de prueba. El pago puede ser probado por cualquier
medio excepto que de la estipulación o de la ley resulte previsto el empleo de uno
determinado, o revestido de ciertas formalidades.
ARTÍCULO 896.-
Recibo. El recibo es un instrumento público o privado en el que el
acreedor reconoce haber recibido la prestación debida.
ARTÍCULO 897.-
Derecho de exigir el recibo. El cumplimiento de la obligación con-
fiere al deudor derecho de obtener la constancia de la liberación correspondiente. El
acreedor también puede exigir un recibo que pruebe la recepción.
ARTÍCULO 898.-
Inclusión de reservas. El deudor puede incluir reservas de derechos
en el recibo y el acreedor está obligado a consignarlas. La inclusión de estas reservas
no perjudica los derechos de quien extiende el recibo.
ARTÍCULO 899.-
Presunciones relativas al pago. Se presume, excepto prueba en
contrario que:
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168
ARTS. 900 – 904
a. si se otorga un recibo por saldo, quedan canceladas todas las deudas correspon-
dientes a la obligación por la cual fue otorgado;
b. si se recibe el pago correspondiente a uno de los periodos, están cancelados
los anteriores, sea que se deba una prestación única de ejecución diferida cuyo
cumplimiento se realiza mediante pagos parciales, o que se trate de prestaciones
sucesivas que nacen por el transcurso del tiempo;
c. si se extiende recibo por el pago de la prestación principal, sin los accesorios del
crédito, y no se hace reserva, éstos quedan extinguidos;
d. si se debe daño moratorio, y al recibir el pago el acreedor no hace reserva a su
respecto, la deuda por ese daño está extinguida.SE
cc IÓN 6ª
Imputación del pago
ARTÍCULO 900.- Imputación por el deudor. Si las obligaciones para con un solo
acreedor tienen por objeto prestaciones de la misma naturaleza, el deudor tiene la fa-
cultad de declarar, al tiempo de hacer el pago, por cual de ellas debe entenderse que
lo hace. La elección debe recaer sobre deuda líquida y de plazo vencido. Si adeuda
capital e intereses, el pago no puede imputarse a la deuda principal sin consentimien-
to del acreedor.
ARTÍCULO 901.-
Imputación por el acreedor. Si el deudor no imputa el pago, el acree-
dor se encuentra facultado a hacerlo en el momento de recibirlo, conforme a estas reglas:
a. debe imputarlo a alguna de las deudas líquidas y exigibles;
b. una vez canceladas totalmente una o varias deudas, puede aplicar el sald
o a la
cancelación parcial de cualquiera de las otras.
ARTÍCULO 902.-
Imputación legal. Si el deudor o el acreedor no hacen imputación
del pago, se lo imputa:
a. en primer término, a la obligación de plazo vencido más onerosa para el deudor;
b. cuando las deudas son igualmente onerosas, el pago se imputa a prorrata.
ARTÍCULO 903.-
Pago a cuenta de capital e intereses. Si el pago se hace a cuenta
de capital e intereses y no se precisa su orden, se imputa en primer término a intere-
ses, a no ser que el acreedor dé recibo por cuenta de capital.
SE
cc
IÓN 7ª
Pago por consignación
Parágrafo 1º Consignación judicial
ARTÍCULO 904.- Casos en que procede. El pago por consignación procede cuando:
a. el acreedor fue constituido en mora;
b. existe incertidumbre sobre la persona del acreedor;
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LIBRO TER cERO – dERE chOS PERSONALES – TÍTULO I – O BLIGA cIONES EN GENERAL
169
ARTS. 905 – 910
c. el deudor no puede realizar un pago seguro y válido por causa que no le es im-
putable.
ARTÍCULO 905.-
Requisitos. El pago por consignación está sujeto a los mismos re-
quisitos del pago.
ARTÍCULO 906.-
Forma. El pago por consignación se rige por las siguientes reglas:
a. si la prestación consiste en una suma de dinero, se requiere su depósito a la orden
del juez interviniente, en el banco que dispongan las normas procesales;
b. si se debe una cosa indeterminada a elección del acreedor y éste es moroso en
practicar la elección, una vez vencido el término del emplazamient
o judicial hecho
al acreedor, el juez autoriza al deudor a realizarla;
c. si las cosas debidas no pueden ser conservadas o su custodia origina gas
tos exce-
sivos, el juez puede autorizar la venta en subasta, y ordenar el depósito del precio
que se obtenga.
ARTÍCULO 907.-
Efectos. La consignación judicial, no impugnada por el acreedor, o
declarada válida por reunir los requisitos del pago, extingue la deuda desde el día en
que se notifica la demanda.
Si la consignación es defectuosa, y el deudor subsana ulteriormente s
us defectos, la
extinción de la deuda se produce desde la fecha de notificación de la sentencia que
la admite.
ARTÍCULO 908.-
Deudor moroso. El deudor moroso puede consignar la prestación
debida con los accesorios devengados hasta el día de la consignació
n.
ARTÍCULO 909.-
Desistimiento. El deudor tiene derecho a desistir de la consignación
antes de que la acepte el acreedor o de que haya sido declarada válida. Con posterio-
ridad sólo puede desistir con la conformidad expresa del acreedor, quien en ese caso
pierde la acción contra los codeudores, los garantes y los fiadores.
Parágrafo 2º Consignación extrajudicial
ARTÍCULO 910.- Procedencia y trámite. Sin perjuicio de las disposiciones del Pa-
rágrafo 1º, el deudor de una suma de dinero puede optar por el trámite de consig-
nación extrajudicial. A tal fin, debe depositar la suma adeudada ante un escribano
de registro, a nombre y a disposición del acreedor, cumpliendo los siguientes re-
caudos:
a. notificar previamente al acreedor, en forma fehaciente, del día, la hora y el lugar
en que será efectuado el depósito;
b. efectuar el depósito de la suma debida con más los intereses devengados
hasta el día del depósito; este depósito debe ser notificado
fehacientemente
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170
ARTS. 911 – 916
al acreedor por el escribano dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles de
realizado; si es imposible practicar la notificación, el deudor debe
consignar
judicialmente.
ARTÍCULO 911.-
Derechos del acreedor. Una vez notificado del depósito, dentro del
quinto día hábil de notificado, el acreedor tiene derecho a:
a. aceptar el procedimiento y retirar el depósito, estando a cargo del deudor el pago
de los gastos y honorarios del escribano;
b. rechazar el procedimiento y retirar el depósito, estando a cargo del acreedor el
pago de los gastos y honorarios del escribano;
c. rechazar el procedimiento y el depósito, o no expedirse. En ambos casos el deu-
dor puede disponer de la suma depositada para consignarla judicialmente.

ARTÍCULO 912.-
Derechos del acreedor que retira el depósito. Si el acreedor retira
lo depositado y rechaza el pago, puede reclamar judicialmente un importe mayor o
considerarlo insuficiente o exigir la repetición de lo pagado por gastos y honorarios
por considerar que no se encontraba en mora, o ambas cosas. En el recibo debe hacer
reserva de su derecho, caso contrario se considera que el pago es liberatorio desde el
día del depósito. Para demandar tiene un término de caducidad d
e treinta días com-
putados a partir del recibo con reserva.
ARTÍCULO 913.-
Impedimentos. No se puede acudir al procedimiento previsto en
este Parágrafo si antes del depósito, el acreedor optó por la resolución del contrato o
demandó el cumplimiento de la obligación.
SE
cc IÓN 8ª
Pago por subrogación
ARTÍCULO 914.- Pago por subrogación. El pago por subrogación transmite al ter –
cero que paga todos los derechos y acciones del acreedor. La subrogación puede ser
legal o convencional.
ARTÍCULO 915.-
Subrogación legal. La subrogación legal tiene lugar a favor:
a. del que paga una deuda a la que estaba obligado con otros, o por otros;
b. del tercero, interesado o no, que paga con asentimiento del deudor o en su ig-
norancia;
c. del tercero interesado que paga aun con la oposición del deudor;
d. del heredero con responsabilidad limitada que paga con fondos propios una deu-
da del causante.
ARTÍCULO 916.-
Subrogación convencional por el acreedor. El acreedor puede
subrogar en sus derechos al tercero que paga.
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LIBRO TER cERO – dERE chOS PERSONALES – TÍTULO I – O BLIGA cIONES EN GENERAL
171
ARTS. 917 – 923
ARTÍCULO 917.- Subrogación convencional por el deudor. El deudor que paga al
acreedor con fondos de terceros puede subrogar al prestamista. Para que tenga los
efectos previstos en estas normas es necesario que:
a. tanto el préstamo como el pago consten en instrumentos con fecha cierta anterior
;
b. en el recibo conste que los fondos pertenecen al subrogado;
c. en el instrumento del préstamo conste que con ese dinero se cumplirá la obliga-
ción del deudor.
ARTÍCULO 918.-
Efectos. El pago por subrogación transmite al tercero todos los de-
rechos y acciones del acreedor, y los accesorios del crédito. El tercero subrogante
mantiene las acciones contra los coobligados, fiadores, y garantes personales y reales,
y los privilegios y el derecho de retención si lo hay.
ARTÍCULO 919.-
Límites. La transmisión del crédito tiene las siguientes limitaciones:
a. el subrogado solo puede ejercer el derecho transferido hasta el valor de lo
pagado;
b. el codeudor de una obligación de sujeto plural solamente puede reclamar a los
demás codeudores la parte que a cada uno de ellos les corresponde cumplir;
c. la subrogación convencional puede quedar limitada a ciertos derechos o acciones.
ARTÍCULO 920.-
Subrogación parcial. Si el pago es parcial, el tercero y el acreedor
concurren frente al deudor de manera proporcional.
CAPÍTULO 5
Otros modos de extinción
SE cc IÓN 1ª Compensación
ARTÍCULO 921.- Definición. La compensación de las obligaciones tiene lugar cuando
dos personas, por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recípro-
camente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda. Extingue
con fuerza
de pago las dos deudas, hasta el monto de la menor, desde el tiempo en que ambas
obligaciones comenzaron a coexistir en condiciones de ser compensables.
ARTÍCULO 922.-
Especies. La compensación puede ser legal, convencional, faculta-
tiva o judicial.
ARTÍCULO 923.-
Requisitos de la compensación legal. Para que haya compensa-
ción legal:
a. ambas partes deben ser deudoras de prestaciones de dar;
b. los objetos comprendidos en las prestaciones deben ser homogéneos entre sí;
c?digo civil y comercial de la Naci?n

172
ARTS. 924 – 930
c. los créditos deben ser exigibles y disponibles libremente, sin que resulte afectado
el derecho de terceros.
ARTÍCULO 924.-
Efectos. Una vez opuesta, la compensación legal produce sus efec-
tos a partir del momento en que ambas deudas recíprocas coexisten en condiciones
de ser compensadas, aunque el crédito no sea líquido o sea impugnado por el deudor.
ARTÍCULO 925.-
Fianza. El fiador puede oponer la compensación de lo que el acree-
dor le deba a él o al deudor principal. Pero éste no puede oponer al acreedor la com-
pensación de su deuda con la deuda del acreedor al fiador.
ARTÍCULO 926.-
Pluralidad de deudas del mismo deudor. Si el deudor tiene varias
deudas compensables con el mismo acreedor, se aplican las reglas de la imputación
del pago.
ARTÍCULO 927.-
Compensación facultativa. La compensación facultativa actúa por
la voluntad de una sola de las partes cuando ella renuncia a un requisito faltante para
la compensación legal que juega a favor suyo. Produce sus efectos desde el momento
en que es comunicada a la otra parte.
ARTÍCULO 928.-
Compensación judicial. Cualquiera de las partes tiene derecho a re-
querir a un juez la declaración de la compensación que se ha producido. La pretensión
puede ser deducida simultáneamente con las defensas relativas al crédito de la otra
parte o, subsidiariamente, para el caso de que esas defensas no prosperen.
ARTÍCULO 929.-
Exclusión convencional. La compensación puede ser excluida con-
vencionalmente.
ARTÍCULO 930.-
Obligaciones no compensables. No son compensables:
a. las deudas por alimentos;
b. las obligaciones de hacer o no hacer;
c. la obligación de pagar daños e intereses por no poderse restituir la cosa de que el
propietario o poseedor legítimo fue despojado;
d. las deudas que el legatario tenga con el causante si los bienes de la he
rencia son
insuficientes para satisfacer las obligaciones y los legados restantes;
e. las deudas y créditos entre los particulares y el Estado nacional, provincial o mu-
nicipal, cuando:
i. las deudas de los particulares provienen del remate de bienes pertenecientes
a la Nación, provincia o municipio; de rentas fiscales, contribuciones directas
o indirectas o de otros pagos que deben efectuarse en las aduanas, como los
derechos de almacenaje o depósito;
ii. las deudas y créditos pertenecen a distintos ministerios o departamentos;
iii. los créditos de los particulares se hallan comprendidos en la consolidación de
acreencias contra el Estado dispuesta por ley;
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LIBRO TER cERO – dERE chOS PERSONALES – TÍTULO I – O BLIGA cIONES EN GENERAL
173
ARTS. 931 – 939
f. los créditos y las deudas en el concurso y quiebra, excepto en los alcances
en que
lo prevé la ley especial;
g. la deuda del obligado a restituir un depósito irregular.SE cc IÓN 2ª
Confusión
ARTÍCULO 931.- Definición. La obligación se extingue por confusión cuando las ca-
lidades de acreedor y de deudor se reúnen en una misma persona y en un mismo
patrimonio.
ARTÍCULO 932.-
Efectos. La obligación queda extinguida, total o parcialmente, en
proporción a la parte de la deuda en que se produce la confusión.
SE
cc IÓN 3ª
Novación
ARTÍCULO 933.- Definición. La novación es la extinción de una obligación por la crea-
ción de otra nueva, destinada a reemplazarla.
ARTÍCULO 934.-
Voluntad de novar. La voluntad de novar es requisito esencial de la
novación. En caso de duda, se presume que la nueva obligación contraída para cum-
plir la anterior no causa su extinción.
ARTÍCULO 935.-
Modificaciones que no importan novación. La entrega de docu-
mentos suscriptos por el deudor en pago de la deuda y, en general, cualquier modifi-
cación accesoria de la obligación primitiva, no comporta novació
n.
ARTÍCULO 936.-
Novación por cambio de deudor. La novación por cambio de deu-
dor requiere el consentimiento del acreedor.
ARTÍCULO 937.-
Novación por cambio de acreedor. La novación por cambio de
acreedor requiere el consentimiento del deudor. Si este consentimiento no es presta-
do, hay cesión de crédito.
ARTÍCULO 938.-
Circunstancias de la obligación anterior. No hay novación, si la
obligación anterior:
a. está extinguida, o afectada de nulidad absoluta; cuando se trata de nulidad relati-
va, la novación vale, si al mismo tiempo se la confirma;
b. estaba sujeta a condición suspensiva y, después de la novación, el hecho condi-
cionante fracasa; o a condición resolutoria retroactiva, y el hecho condicionante se
cumple; en estos casos, la nueva obligación produce los efectos que, como tal, le
corresponden, pero no sustituye a la anterior.
ARTÍCULO 939.-
Circunstancias de la nueva obligación. No hay novación y subsiste
la obligación anterior, si la nueva:
c?digo civil y comercial de la Naci?n

174
ARTS. 940 – 949
a. está afectada de nulidad absoluta, o de nulidad relativa y no se la confirma ulte-
riormente;
b. está sujeta a condición suspensiva, y el hecho condicionante fraca
sa; o a condición
resolutoria retroactiva y el hecho condicionante se cumple.
ARTÍCULO 940.-
Efectos. La novación extingue la obligación originaria con sus acce-
sorios. El acreedor puede impedir la extinción de las garantías personales o reales del
antiguo crédito mediante reserva; en tal caso, las garantías pasan a la nueva obliga-
ción sólo si quien las constituyó participó en el acuerdo novatorio.
ARTÍCULO 941.-
Novación legal. Las disposiciones de esta Sección se aplican suple-
toriamente cuando la novación se produce por disposición de la ley.
SE
cc IÓN 4ª
Dación en pago
ARTÍCULO 942.- Definición. La obligación se extingue cuando el acreedor voluntaria-
mente acepta en pago una prestación diversa de la adeudada.
ARTÍCULO 943.-
Reglas aplicables. La dación en pago se rige por las disposiciones
aplicables al contrato con el que tenga mayor afinidad.
El deudor responde por la evicción y los vicios redhibitorios de lo entregado; estos
efectos no hacen renacer la obligación primitiva, excepto pacto expreso y sin perjuicio
de terceros.
SE
cc IÓN 5ª
Renuncia y remisión
ARTÍCULO 944.- Caracteres. Toda persona puede renunciar a los derechos conferi-
dos por la ley cuando la renuncia no está prohibida y sólo afecta intereses privados. No
se admite la renuncia anticipada de las defensas que puedan hacerse valer en juicio.
ARTÍCULO 945.-
Renuncia onerosa y gratuita. Si la renuncia se hace por un precio,
o a cambio de una ventaja cualquiera, es regida por los principios de los contratos
onerosos. La renuncia gratuita de un derecho sólo puede ser hecha por quien tiene
capacidad para donar.
ARTÍCULO 946.-
Aceptación. La aceptación de la renuncia por el beneficiario causa
la extinción del derecho.
ARTÍCULO 947.-
Retractación. La renuncia puede ser retractada mientras no haya
sido aceptada, quedando a salvo los derechos adquiridos por terceros.
ARTÍCULO 948.-
Prueba. La voluntad de renunciar no se presume y la interpretación
de los actos que permiten inducirla es restrictiva.
ARTÍCULO 949.-
Forma. La renuncia no está sujeta a formas especiales, aun cuando
se refiera a derechos que constan en un instrumento público.
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LIBRO TER cERO – dERE chOS PERSONALES – TÍTULO II – cONTRATOS EN GENERAL
175
ARTS. 950 – 958
ARTÍCULO 950.- Remisión. Se considera remitida la deuda, excepto prueba en con-
trario, cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudor el documento original
en que consta la deuda. Si el documento es un instrumento protocolizado y su testi-
monio o copia se halla en poder del deudor sin anotación del pago o r
emisión, y tam-
poco consta el pago o la remisión en el documento original, el deudor debe probar
que el acreedor le entregó el testimonio de la copia como remisión de la deuda.
ARTÍCULO 951.-
Normas aplicables. Las disposiciones sobre la renuncia se aplican a
la remisión de la deuda hecha por el acreedor.
ARTÍCULO 952.-
Efectos. La remisión de la deuda produce los efectos del pago. Sin
embargo, la remisión en favor del fiador no aprovecha al deudor. La hecha a favor de
uno de varios fiadores no aprovecha a los demás.
ARTÍCULO 953.-
Pago parcial del fiador. El fiador que pagó una parte de la deuda
antes de la remisión hecha al deudor, no puede repetir el pago contra el acreedor.
ARTÍCULO 954.-
Entrega de la cosa dada en prenda. La restitución al deudor de
la cosa dada en prenda causa sólo la remisión de la prenda, pero no la remisión de la
deuda.
SE
cc
IÓN 6ª
Imposibilidad de cumplimiento
ARTÍCULO 955.- Definición. La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y defi-
nitiva de la prestación, producida por caso fortuito o fuerza mayor, extingue la obliga-
ción, sin responsabilidad. Si la imposibilidad sobreviene debido a causas imputables
al deudor, la obligación modifica su objeto y se convierte en la de pagar un
a indemni-
zación de los daños causados.
ARTÍCULO 956.-
Imposibilidad temporaria. La imposibilidad sobrevenida, objetiva,
absoluta y temporaria de la prestación tiene efecto extintivo cuando el plazo es esen-
cial, o cuando su duración frustra el interés del acreedor de modo irreversible.
TÍTULO II
Contratos en general
CAPÍTULO 1
Disposiciones generales
ARTÍCULO 957.- Definición. Contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más
partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extin-
guir relaciones jurídicas patrimoniales.
ARTÍCULO 958.-
Libertad de contratación. Las partes son libres para celebrar un
contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden
público, la moral y las buenas costumbres.
c?digo civil y comercial de la Naci?n

176
ARTS. 959 – 966
ARTÍCULO 959.- Efecto vinculante. Todo contrato válidamente celebrado es obli-
gatorio para las partes. Su contenido sólo puede ser modificado o e
xtinguido por
acuerdo de partes o en los supuestos en que la ley lo prevé.
ARTÍCULO 960.-
Facultades de los jueces. Los jueces no tienen facultades para mo-
dificar las estipulaciones de los contratos, excepto que sea a pedido
de una de las
partes cuando lo autoriza la ley, o de oficio cuando se afecta, de modo manifiesto, el
orden público.
ARTÍCULO 961.-
Buena fe. Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse
de buena fe. Obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las
consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en
que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor.
ARTÍCULO 962.-
Carácter de las normas legales. Las normas legales relativas a los
contratos son supletorias de la voluntad de las partes, a menos que de s
u modo de
expresión, de su contenido, o de su contexto, resulte su carácter indisponible.
ARTÍCULO 963.-
Prelación normativa. Cuando concurren disposiciones de este Códi-
go y de alguna ley especial, las normas se aplican con el siguiente orden de prelación:
a. normas indisponibles de la ley especial y de este Código;
b. normas particulares del contrato;
c. normas supletorias de la ley especial;
d. normas supletorias de este Código.
ARTÍCULO 964.-
Integración del contrato. El contenido del contrato se integra con:
a. las normas indisponibles, que se aplican en sustitución de las clá
usulas incompa-
tibles con ellas;
b. las normas supletorias;
c. los usos y prácticas del lugar de celebración, en cuanto sean aplicables porque
hayan sido declarados obligatorios por las partes o porque sean ampliamente
conocidos y regularmente observados en el ámbito en que se celebra el contrato,
excepto que su aplicación sea irrazonable.
ARTÍCULO 965.-
Derecho de propiedad. Los derechos resultantes de los contratos
integran el derecho de propiedad del contratante.
CAPÍTULO 2
Clasificación de los contratos
ARTÍCULO 966.- Contratos unilaterales y bilaterales. Los contratos son unilate-
rales cuando una de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta q
uede obligada.
Son bilaterales cuando las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra.
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LIBRO TER cERO – dERE chOS PERSONALES – TÍTULO II – cONTRATOS EN GENERAL
177
ARTS. 967 – 972
Las normas de los contratos bilaterales se aplican supletoriamente a los
contratos
plurilaterales.
ARTÍCULO 967.-
Contratos a título oneroso y a título gratuito. Los contratos son
a título oneroso cuando las ventajas que procuran a una de las partes les son conce-
didas por una prestación que ella ha hecho o se obliga a hacer a la otra. Son a tí
tulo
gratuito cuando aseguran a uno o a otro de los contratantes alguna ventaja, indepen-
diente de toda prestación a su cargo.
ARTÍCULO 968.-
Contratos conmutativos y aleatorios. Los contratos a título onero-
so son conmutativos cuando las ventajas para todos los contratantes son
ciertas. Son
aleatorios, cuando las ventajas o las pérdidas, para uno de ellos o para todos, depen-
den de un acontecimiento incierto.
ARTÍCULO 969.-
Contratos formales. Los contratos para los cuales la ley exige una
forma para su validez, son nulos si la solemnidad no ha sido satisfecha.
Cuando la forma
requerida para los contratos, lo es sólo para que éstos produzcan sus efectos propios,
sin sanción de nulidad, no quedan concluidos como tales mientras no s
e ha otorgado
el instrumento previsto, pero valen como contratos en los que las partes se obligaron
a cumplir con la expresada formalidad. Cuando la ley o las partes no imponen una
forma determinada, ésta debe constituir sólo un medio de prueba de
la celebración
del contrato.
ARTÍCULO 970.-
Contratos nominados e innominados. Los contratos son nomi-
nados e innominados según que la ley los regule especialmente o no. Los contratos
innominados están regidos, en el siguiente orden, por:
a. la voluntad de las partes;
b. las normas generales sobre contratos y obligaciones;
c. los usos y prácticas del lugar de celebración;
d. las disposiciones correspondientes a los contratos nominados afines que son
compatibles y se adecuan a su finalidad.
CAPÍTULO 3
Formación del consentimiento
SE cc IÓN 1ª Consentimiento, oferta y aceptación
ARTÍCULO 971.- Formación del consentimiento. Los contratos se concluyen con la
recepción de la aceptación de una oferta o por una conducta de las partes que sea
suficiente para demostrar la existencia de un acuerdo.
ARTÍCULO 972.-
Oferta. La oferta es la manifestación dirigida a persona determinada
o determinable, con la intención de obligarse y con las precisiones necesarias para
establecer los efectos que debe producir de ser aceptada.
c?digo civil y comercial de la Naci?n

178
ARTS. 973 – 979
ARTÍCULO 973.- Invitación a ofertar. La oferta dirigida a personas indeterminadas es
considerada como invitación para que hagan ofertas, excepto que de su
s términos o
de las circunstancias de su emisión resulte la intención de contratar del oferente. En
este caso, se la entiende emitida por el tiempo y en las condiciones adm
itidas por los
usos.
ARTÍCULO 974.-
Fuerza obligatoria de la oferta. La oferta obliga al proponente, a
no ser que lo contrario resulte de sus términos, de la naturaleza del negocio o de las
circunstancias del caso.
La oferta hecha a una persona presente o la formulada por un medio de comunicación
instantáneo, sin fijación de plazo, sólo puede ser aceptada i
nmediatamente.
Cuando se hace a una persona que no está presente, sin fijación de plazo para la
aceptación, el proponente queda obligado hasta el momento en que puede razona-
blemente esperarse la recepción de la respuesta, expedida por los medios usuales de
comunicación.
Los plazos de vigencia de la oferta comienzan a correr desde la fecha de su recepción,
excepto que contenga una previsión diferente.
ARTÍCULO 975.-
Retractación de la oferta. La oferta dirigida a una persona determi-
nada puede ser retractada si la comunicación de su retiro es recibida por el destinata-
rio antes o al mismo tiempo que la oferta.
ARTÍCULO 976.-
Muerte o incapacidad de las partes. La oferta caduca cuando el
proponente o el destinatario de ella fallecen o se incapacitan, antes de l
a recepción
de su aceptación.
El que aceptó la oferta ignorando la muerte o incapacidad del oferente, y que a con-
secuencia de su aceptación ha hecho gastos o sufrido pérdidas, tiene derecho a re-
clamar su reparación.
ARTÍCULO 977.-
Contrato plurilateral. Si el contrato ha de ser celebrado por varias
partes, y la oferta emana de distintas personas, o es dirigida a varios
destinatarios,
no hay contrato sin el consentimiento de todos los interesados, excepto que la con-
vención o la ley autoricen a la mayoría de ellos para celebrarlo e
n nombre de todos o
permitan su conclusión sólo entre quienes lo han consentido.
ARTÍCULO 978.-
Aceptación. Para que el contrato se concluya, la aceptación debe
expresar la plena conformidad con la oferta. Cualquier modificación a l
a oferta que su
destinatario hace al manifestar su aceptación, no vale como tal, sino
que importa la
propuesta de un nuevo contrato, pero las modificaciones pueden ser admitidas por el
oferente si lo comunica de inmediato al aceptante.
ARTÍCULO 979.-
Modos de aceptación. Toda declaración o acto del destinatario que
revela conformidad con la oferta constituye aceptación. El silencio im
porta aceptación
sólo cuando existe el deber de expedirse, el que puede resultar de la voluntad de las
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LIBRO TER cERO – dERE chOS PERSONALES – TÍTULO II – cONTRATOS EN GENERAL
179
ARTS. 980 – 986
partes, de los usos o de las prácticas que las partes hayan establecido entre ellas, o de
una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes.
ARTÍCULO 980.-
Perfeccionamiento. La aceptación perfecciona el contrato:
a. entre presentes, cuando es manifestada;
b. entre ausentes, si es recibida por el proponente durante el plazo de vigencia de
la oferta.
ARTÍCULO 981.-
Retractación de la aceptación. La aceptación puede ser retractada
si la comunicación de su retiro es recibida por el destinatario antes o al mismo tiempo
que ella.
ARTÍCULO 982.-
Acuerdo parcial. Los acuerdos parciales de las partes concluyen el
contrato si todas ellas, con la formalidad que en su caso corresponda, expresan su
consentimiento sobre los elementos esenciales particulares. En tal situación, el con-
trato queda integrado conforme a las reglas del Capítulo 1. En la duda, el contrato se
tiene por no concluido. No se considera acuerdo parcial la extensión de una minuta o
de un borrador respecto de alguno de los elementos o de todos ellos.
ARTÍCULO 983.-
Recepción de la manifestación de la voluntad. A los fines de este
Capítulo se considera que la manifestación de voluntad de una part
e es recibida por
la otra cuando ésta la conoce o debió conocerla, trátese de com
unicación verbal, de
recepción en su domicilio de un instrumento pertinente, o de otro modo útil.
SE
cc
IÓN 2ª
Contratos celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas
ARTÍCULO 984.- Definición. El contrato por adhesión es aquel mediante el cual uno
de los contratantes adhiere a cláusulas generales predispuestas unilateralmente, por
la otra parte o por un tercero, sin que el adherente haya participado en su redacción.
ARTÍCULO 985.-
Requisitos. Las cláusulas generales predispuestas deben ser com-
prensibles y autosuficientes.
La redacción debe ser clara, completa y fácilmente legible.
Se tienen por no convenidas aquellas que efectúan un reenvío a textos o documentos
que no se facilitan a la contraparte del predisponente, previa o simultáneamente a la
conclusión del contrato.
La presente disposición es aplicable a la contratación telefónica, e
lectrónica o simi-
lares.
ARTÍCULO 986.-
Cláusulas particulares. Las cláusulas particulares son aquellas que,
negociadas individualmente, amplían, limitan, suprimen o interpretan una cláusula ge-
neral. En caso de incompatibilidad entre cláusulas generales y particulares, prevalecen
estas últimas.
c?digo civil y comercial de la Naci?n

180
ARTS. 987 – 994
ARTÍCULO 987.- Interpretación. Las cláusulas ambiguas predispuestas por una de las
partes se interpretan en sentido contrario a la parte predisponente.
ARTÍCULO 988.-
Cláusulas abusivas. En los contratos previstos en esta sección, se
deben tener por no escritas:
a. las cláusulas que desnaturalizan las obligaciones del predisponente;
b. las que importan renuncia o restricción a los derechos del adherente, o amplían
derechos del predisponente que resultan de normas supletorias;
c. las que por su contenido, redacción o presentación, no son razonablemente pre-
visibles.
ARTÍCULO 989.-
Control judicial de las cláusulas abusivas. La aprobación adminis-
trativa de las cláusulas generales no obsta a su control judicial. Cuando el juez declara
la nulidad parcial del contrato, simultáneamente lo debe integrar, si no puede subsistir
sin comprometer su finalidad.
SE
cc
IÓN 3ª
Tratativas contractuales
ARTÍCULO 990.- Libertad de negociación. Las partes son libres para promover trata-
tivas dirigidas a la formación del contrato, y para abandonarlas en c
ualquier momento.
ARTÍCULO 991.-
Deber de buena fe. Durante las tratativas preliminares, y aunque no
se haya formulado una oferta, las partes deben obrar de buena fe para no
frustrarlas
injustificadamente. El incumplimiento de este deber genera la responsabilidad de re-
sarcir el daño que sufra el afectado por haber confiado, sin su culpa,
en la celebración
del contrato.
ARTÍCULO 992.-
Deber de confidencialidad. Si durante las negociaciones, una de
las partes facilita a la otra una información con carácter confi
dencial, el que la recibió
tiene el deber de no revelarla y de no usarla inapropiadamente en su propio interés.
La parte que incumple este deber queda obligada a reparar el daño sufrido por la otra
y, si ha obtenido una ventaja indebida de la información confidencial, queda obligada
a indemnizar a la otra parte en la medida de su propio enriquecimiento.
ARTÍCULO 993.-
Cartas de intención. Los instrumentos mediante los cuales una par –
te, o todas ellas, expresan un consentimiento para negociar sobre ciertas bases, limi-
tado a cuestiones relativas a un futuro contrato, son de interpretación restrictiva. Sólo
tienen la fuerza obligatoria de la oferta si cumplen sus requisitos.
SE
cc IÓN 4ª
Contratos preliminares
ARTÍCULO 994.- Disposiciones generales. Los contratos preliminares deben conte-
ner el acuerdo sobre los elementos esenciales particulares que identifiquen el contra-
to futuro definitivo.
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LIBRO TER cERO – dERE chOS PERSONALES – TÍTULO II – cONTRATOS EN GENERAL
181
ARTS. 995 – 1001
El plazo de vigencia de las promesas previstas en esta Sección es de un año, o el me-
nor que convengan las partes, quienes pueden renovarlo a su vencimiento.
ARTÍCULO 995.-
Promesa de celebrar un contrato. Las partes pueden pactar la
obligación de celebrar un contrato futuro. El futuro contrato no puede ser de aquellos
para los cuales se exige una forma bajo sanción de nulidad. Es aplica
ble el régimen de
las obligaciones de hacer.
ARTÍCULO 996.-
Contrato de opción. El contrato que contiene una opción de con-
cluir un contrato definitivo, otorga al beneficiario el derecho irrevocable de aceptarlo.
Puede ser gratuito u oneroso, y debe observar la forma exigida para el contrato defi-
nitivo. No es transmisible a un tercero, excepto que así se lo estipule.
SE
cc IÓN 5ª
Pacto de preferencia y contrato sujeto a conformidad
ARTÍCULO 997.- Pacto de preferencia. El pacto de preferencia genera una obliga-
ción de hacer a cargo de una de las partes, quien si decide celebrar un futuro contrato,
debe hacerlo con la otra o las otras partes. Si se trata de participaciones sociales de
cualquier naturaleza, de condominio, de partes en contratos asociativos
o similares, el
pacto puede ser recíproco. Los derechos y obligaciones derivados de este pacto son
transmisibles a terceros con las modalidades que se estipulen.
ARTÍCULO 998.-
Efectos. El otorgante de la preferencia debe dirigir a su o sus
beneficiarios una declaración, con los requisitos de la oferta, comunicándole su
decisión de celebrar el nuevo contrato, en su caso de conformidad con
las esti-
pulaciones del pacto. El contrato queda concluido con la aceptación d
el o de los
beneficiarios.
ARTÍCULO 999.-
Contrato sujeto a conformidad. El contrato cuyo perfeccionamien-
to depende de una conformidad o de una autorización queda sujeto a la
s reglas de la
condición suspensiva.
CAPÍTULO 4
Incapacidad e inhabilidad para contratar
ARTÍCULO 1000.- Efectos de la nulidad del contrato. Declarada la nulidad del con-
trato celebrado por la persona incapaz o con capacidad restringida, la parte capaz no
tiene derecho para exigir la restitución o el reembolso de lo que ha pagado o gastado,
excepto si el contrato enriqueció a la parte incapaz o con capacidad
restringida y en
cuanto se haya enriquecido.
ARTÍCULO 1001.-
Inhabilidades para contratar. No pueden contratar, en interés pro-
pio o ajeno, según sea el caso, los que están impedidos para hacerlo conforme a dis-
posiciones especiales. Los contratos cuya celebración está prohibida a determinados
sujetos tampoco pueden ser otorgados por interpósita persona.
c?digo civil y comercial de la Naci?n

182
ARTS. 1002 – 1008
ARTÍCULO 1002.- Inhabilidades especiales. No pueden contratar en interés propio:
a. los funcionarios públicos, respecto de bienes de cuya administración o enajena-
ción están o han estado encargados;
b. los jueces, funcionarios y auxiliares de la justicia, los árbitros y mediadores, y sus
auxiliares, respecto de bienes relacionados con procesos en los que intervienen o
han intervenido;
c. los abogados y procuradores, respecto de bienes litigiosos en procesos en los que
intervienen o han intervenido;
d. los cónyuges, bajo el régimen de comunidad, entre sí.
Los albaceas que no son herederos no pueden celebrar contrato de compraventa
sobre los bienes de las testamentarias que estén a su cargo.
CAPÍTULO 5
Objeto
ARTÍCULO 1003.- Disposiciones generales. Se aplican al objeto del contrato las dis-
posiciones de la Sección 1ª, Capítulo 5, Título IV del Libro Primero de este Código.
Debe ser lícito, posible, determinado o determinable, susceptible de
valoración eco-
nómica y corresponder a un interés de las partes, aun cuando éste no sea patrimonial.
ARTÍCULO 1004.-
Objetos prohibidos. No pueden ser objeto de los contratos los
hechos que son imposibles o están prohibidos por las leyes, son contrarios a la moral,
al orden público, a la dignidad de la persona humana, o lesivos de los der
echos aje-
nos; ni los bienes que por un motivo especial se prohíbe que lo sean. Cuando tengan
por objeto derechos sobre el cuerpo humano se aplican los artículos 17 y 56.
ARTÍCULO 1005.-
Determinación. Cuando el objeto se refiere a bienes, éstos deben
estar determinados en su especie o género según sea el caso, aunque no lo estén en
su cantidad, si ésta puede ser determinada. Es determinable cuando se establecen los
criterios suficientes para su individualización.
ARTÍCULO 1006.-
Determinación por un tercero. Las partes pueden pactar que
la determinación del objeto sea efectuada por un tercero. En caso de que el tercero
no realice la elección, sea imposible o no haya observado los criterios expresamente
establecidos por las partes o por los usos y costumbres, puede recurrirse a la deter –
minación judicial, petición que debe tramitar por el procedimiento más breve que
prevea la legislación procesal.
ARTÍCULO 1007.-
Bienes existentes y futuros. Los bienes futuros pueden ser objeto
de los contratos. La promesa de transmitirlos está subordinada a la condición de que
lleguen a existir, excepto que se trate de contratos aleatorios.
ARTÍCULO 1008.-
Bienes ajenos. Los bienes ajenos pueden ser objeto de los con-
tratos. Si el que promete transmitirlos no ha garantizado el éxito de la promesa, sólo
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LIBRO TER cERO – dERE chOS PERSONALES – TÍTULO II – cONTRATOS EN GENERAL
183
ARTS. 1009 – 1014
está obligado a emplear los medios necesarios para que la prestación se realice y, si
por su culpa, el bien no se transmite, debe reparar los daños causados. Debe también
indemnizarlos cuando ha garantizado la promesa y ésta no se cumple.
El que ha contratado sobre bienes ajenos como propios es responsable de los daños
si no hace entrega de ellos.
ARTÍCULO 1009.-
Bienes litigiosos, gravados, o sujetos a medidas cautelares. Los
bienes litigiosos, gravados, o sujetos a medidas cautelares, pueden ser objeto de los
contratos, sin perjuicio de los derechos de terceros.
Quien de mala fe contrata sobre esos bienes como si estuviesen libres debe reparar
los daños causados a la otra parte si ésta ha obrado de buena fe.
ARTÍCULO 1010.-
Herencia futura. La herencia futura no puede ser objeto de los con-
tratos ni tampoco pueden serlo los derechos hereditarios eventuales sobre objetos par –
ticulares, excepto lo dispuesto en el párrafo siguiente u otra disposició
n legal expresa.
Los pactos relativos a una explotación productiva o a participaciones societarias de
cualquier tipo, con miras a la conservación de la unidad de la gestió
n empresaria o a
la prevención o solución de conflictos, pueden incluir disposiciones referidas a futuros
derechos hereditarios y establecer compensaciones en favor de otros legitimarios. Es-
tos pactos son válidos, sean o no parte el futuro causante y su cónyuge, si no afectan
la legítima hereditaria, los derechos del cónyuge, ni los derechos de terceros. 
ARTÍCULO 1011.-
Contratos de larga duración. En los contratos de larga duración
el tiempo es esencial para el cumplimiento del objeto, de modo que se pr
oduzcan los
efectos queridos por las partes o se satisfaga la necesidad que las indu
jo a contratar.
Las partes deben ejercitar sus derechos conforme con un deber de colaboración, res-
petando la reciprocidad de las obligaciones del contrato, considerada en relación a
la duración total.
La parte que decide la rescisión debe dar a la otra la oportunidad razonable de rene-
gociar de buena fe, sin incurrir en ejercicio abusivo de los derechos.
CAPÍTULO 6
Causa
ARTÍCULO 1012.- Disposiciones generales. Se aplican a la causa de los contratos
las disposiciones de la Sección 2ª, Capítulo 5, Título IV, Libro Primero de este Código.
ARTÍCULO 1013.-
Necesidad. La causa debe existir en la formación del contrato y du-
rante su celebración y subsistir durante su ejecución. La falta de
causa da lugar, según
los casos, a la nulidad, adecuación o extinción del contrato.
ARTÍCULO 1014.-
Causa ilícita. El contrato es nulo cuando:
a. su causa es contraria a la moral, al orden público o a las buenas costumbres;
c?digo civil y comercial de la Naci?n

184
ARTS. 1015 – 1019
b. ambas partes lo han concluido por un motivo ilícito o inmoral comú
n. Si sólo una
de ellas ha obrado por un motivo ilícito o inmoral, no tiene derecho a invocar el
contrato frente a la otra, pero ésta puede reclamar lo que ha dado, sin obligación
de cumplir lo que ha ofrecido.
CAPÍTULO 7
Forma
ARTÍCULO 1015.- Libertad de formas. Solo son formales los contratos a los cuales la
ley les impone una forma determinada.
ARTÍCULO 1016.-
Modificaciones al contrato. La formalidad exigida para la celebra-
ción del contrato rige también para las modificaciones ulteriores que le sean introdu-
cidas, excepto que ellas versen solamente sobre estipulaciones accesorias o secunda-
rias, o que exista disposición legal en contrario.
ARTÍCULO 1017.-
Escritura pública. Deben ser otorgados por escritura pública:
a. los contratos que tienen por objeto la adquisición, modificación
o extinción de
derechos reales sobre inmuebles. Quedan exceptuados los casos en que el acto
es realizado mediante subasta proveniente de ejecución judicial o administrativa;
b. los contratos que tienen por objeto derechos dudosos o litigiosos sobre inmue-
bles;
c. todos los actos que sean accesorios de otros contratos otorgados en escritura
pública;
d. los demás contratos que, por acuerdo de partes o disposición de la ley, deben ser
otorgados en escritura pública.
ARTÍCULO 1018.-
Otorgamiento pendiente del instrumento. El otorgamiento
pendiente de un instrumento previsto constituye una obligación de hacer si el futuro
contrato no requiere una forma bajo sanción de nulidad. Si la parte condenada a
otorgarlo es remisa, el juez lo hace en su representación, siempre que las contrapres –
taciones estén cumplidas, o sea asegurado su cumplimiento.
CAPÍTULO 8
Prueba
ARTÍCULO 1019.- Medios de prueba. Los contratos pueden ser probados por todos
los medios aptos para llegar a una razonable convicción según las reglas de la sana
crítica, y con arreglo a lo que disponen las leyes procesales, excepto disposición legal
que establezca un medio especial.
Los contratos que sea de uso instrumentar no pueden ser probados exclusivamente
por testigos.
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LIBRO TER cERO – dERE chOS PERSONALES – TÍTULO II – cONTRATOS EN GENERAL
185
ARTS. 1020 – 1026
ARTÍCULO 1020.- Prueba de los contratos formales. Los contratos en los cuales
la formalidad es requerida a los fines probatorios pueden ser probados por otros
medios, inclusive por testigos, si hay imposibilidad de obtener la prueb
a de haber
sido cumplida la formalidad o si existe principio de prueba instrumental, o comienzo
de ejecución.
Se considera principio de prueba instrumental cualquier instrumento que
emane de
la otra parte, de su causante o de parte interesada en el asunto, que haga verosímil la
existencia del contrato.
CAPÍTULO 9
Efectos
SE cc IÓN 1ª
Efecto relativo
ARTÍCULO 1021.- Regla general. El contrato sólo tiene efecto entre las partes con-
tratantes; no lo tiene con respecto a terceros, excepto en los casos previstos por la ley.
ARTÍCULO 1022.-
Situación de los terceros. El contrato no hace surgir obligaciones
a cargo de terceros, ni los terceros tienen derecho a invocarlo para hacer recaer sobre
las partes obligaciones que éstas no han convenido, excepto disposici
ón legal.
ARTÍCULO 1023.-
Parte del contrato. Se considera parte del contrato a quien:
a. lo otorga a nombre propio, aunque lo haga en interés ajeno;
b. es representado por un otorgante que actúa en su nombre e interés;
c. manifiesta la voluntad contractual, aunque ésta sea transmitida por
un corredor o
por un agente sin representación.
ARTÍCULO 1024.-
Sucesores universales. Los efectos del contrato se extienden, ac-
tiva y pasivamente, a los sucesores universales, a no ser que las obligaciones que de
él nacen sean inherentes a la persona, o que la transmisión sea incompatible con la
naturaleza de la obligación, o esté prohibida por una cláusula del contrato o la ley.
SE
cc
IÓN 2ª
Incorporación de terceros al contrato
ARTÍCULO 1025.- Contratación a nombre de tercero. Quien contrata a nombre de
un tercero sólo lo obliga si ejerce su representación. A falta de representación suficien-
te el contrato es ineficaz. La ratificación expresa o tácita del tercero suple la falta de
representación; la ejecución implica ratificación tácita.
ARTÍCULO 1026.-
Promesa del hecho de tercero. Quien promete el hecho de un
tercero queda obligado a hacer lo razonablemente necesario para que el tercero
acepte la promesa. Si ha garantizado que la promesa sea aceptada, queda obligado a
obtenerla y responde personalmente en caso de negativa.
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186
ARTS. 1027 – 1031
ARTÍCULO 1027.- Estipulación a favor de tercero. Si el contrato contiene una esti-
pulación a favor de un tercero beneficiario, determinado o determinable, el promiten-
te le confiere los derechos o facultades resultantes de lo que ha convenido con el esti-
pulante. El estipulante puede revocar la estipulación mientras no reciba la aceptación
del tercero beneficiario; pero no puede hacerlo sin la conformidad del promitente si
éste tiene interés en que sea mantenida. El tercero aceptante obtiene directamente
los derechos y las facultades resultantes de la estipulación a su favor. Las facultades
del tercero beneficiario de aceptar la estipulación, y de prevalerse de ella luego de ha-
berla aceptado, no se transmiten a sus herederos, excepto que haya cláusula expresa
que lo autorice. La estipulación es de interpretación restrictiva.
ARTÍCULO 1028.-
Relaciones entre las partes. El promitente puede oponer al terce-
ro las defensas derivadas del contrato básico y las fundadas en otras relaciones con él.
El estipulante puede:
a. exigir al promitente el cumplimiento de la prestación, sea a favor del tercer benefi-
ciario aceptante, sea a su favor si el tercero no la aceptó o el estipulante la revocó;
b. resolver el contrato en caso de incumplimiento, sin perjuicio de los derechos del
tercero beneficiario.
ARTÍCULO 1029.-
Contrato para persona a designar. Cualquier parte puede reser –
varse la facultad de designar ulteriormente a un tercero para que asuma su posición
contractual, excepto si el contrato no puede ser celebrado por medio de
representan-
te, o la determinación de los sujetos es indispensable.
La asunción de la posición contractual se produce con efectos retroactivos a la fecha
del contrato, cuando el tercero acepta la nominación y su aceptación es comunicada
a la parte que no hizo la reserva. Esta comunicación debe revestir la misma forma que
el contrato, y ser efectuada dentro del plazo estipulado o, en su defecto, dentro de los
quince días desde su celebración.
Mientras no haya una aceptación del tercero, el contrato produce efectos entre las
partes.
ARTÍCULO 1030.-
Contrato por cuenta de quien corresponda. El contrato cele-
brado por cuenta de quien corresponda queda sujeto a las reglas de la condición
suspensiva. El tercero asume la posición contractual cuando se produce el hecho que
lo determina como beneficiario del contrato.
SE
cc
IÓN 3ª
Suspensión del cumplimiento y fuerza mayor
ARTÍCULO 1031.- Suspensión del cumplimiento. En los contratos bilaterales, cuan-
do las partes deben cumplir simultáneamente, una de ellas puede suspe
nder el cum-
plimiento de la prestación, hasta que la otra cumpla u ofrezca cumplir. La suspensión
puede ser deducida judicialmente como acción o como excepción. Si la prestación es
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LIBRO TER cERO – dERE chOS PERSONALES – TÍTULO II – cONTRATOS EN GENERAL
187
ARTS. 1032 – 1038
a favor de varios interesados, puede suspenderse la parte debida a cada uno hasta la
ejecución completa de la contraprestación.
ARTÍCULO 1032.-
Tutela preventiva. Una parte puede suspender su propio cum-
plimiento si sus derechos sufriesen una grave amenaza de daño porque la otra parte
ha sufrido un menoscabo significativo en su aptitud para cumplir, o en su solvencia.
La suspensión queda sin efecto cuando la otra parte cumple o da segur
idades sufi-
cientes de que el cumplimiento será realizado.
SE
cc IÓN 4ª
Obligación de saneamiento
Parágrafo 1º
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1033.- Sujetos responsables. Están obligados al saneamiento:
a. el transmitente de bienes a título oneroso;
b. quien ha dividido bienes con otros;
c. sus respectivos antecesores, si han efectuado la correspondiente transferencia a
título oneroso.
ARTÍCULO 1034.-
Garantías comprendidas en la obligación de saneamiento. El
obligado al saneamiento garantiza por evicción y por vicios ocultos c
onforme a lo
dispuesto en esta Sección, sin perjuicio de las normas especiales.
ARTÍCULO 1035.-
Adquisición a título gratuito. El adquirente a título gratuito puede
ejercer en su provecho las acciones de responsabilidad por saneamiento correspon-
dientes a sus antecesores.
ARTÍCULO 1036.-
Disponibilidad. La responsabilidad por saneamiento existe aunque
no haya sido estipulada por las partes. Éstas pueden aumentarla, dism
inuirla o supri-
mirla, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 1037.-
Interpretación de la supresión y de la disminución de la respon-
sabilidad por saneamiento.
Las cláusulas de supresión y disminución de la responsa-
bilidad por saneamiento son de interpretación restrictiva.
ARTÍCULO 1038.-
Casos en los que se las tiene por no convenidas. La supresión
y la disminución de la responsabilidad por saneamiento se tienen por no convenidas
en los siguientes casos:
a. si el enajenante conoció, o debió conocer el peligro de evicción, o la existencia de
vicios;
b. si el enajenante actúa profesionalmente en la actividad a la que corresponde la
enajenación, a menos que el adquirente también se desempeñe profesionalmen-
te en esa actividad.
c?digo civil y comercial de la Naci?n

188
ARTS. 1039 – 1044
ARTÍCULO 1039.- Responsabilidad por saneamiento. El acreedor de la obligación
de saneamiento tiene derecho a optar entre:
a. reclamar el saneamiento del título o la subsanación de los vicios;
b. reclamar un bien equivalente, si es fungible;
c. declarar la resolución del contrato, excepto en los casos previstos por los artícu-
los 1050 y 1057.
ARTÍCULO 1040.-
Responsabilidad por daños. El acreedor de la obligación de sa-
neamiento también tiene derecho a la reparación de los daños en los casos previstos
en el artículo 1039, excepto:
a. si el adquirente conoció, o pudo conocer el peligro de la evicción o la existencia
de vicios;
b. si el enajenante no conoció, ni pudo conocer el peligro de la evicción o la existen-
cia de vicios;
c. si la transmisión fue hecha a riesgo del adquirente;
d. si la adquisición resulta de una subasta judicial o administrativa.
La exención de responsabilidad por daños prevista en los incisos a) y b) no puede
invocarse por el enajenante que actúa profesionalmente en la actividad a la que co-
rresponde la enajenación, a menos que el adquirente también se desempeñe profe-
sionalmente en esa actividad.
ARTÍCULO 1041.-
Pluralidad de bienes. En los casos en que la responsabilidad por
saneamiento resulta de la enajenación de varios bienes se aplican las siguientes r
eglas:
a. si fueron enajenados como conjunto, es indivisible;
b. si fueron enajenados separadamente, es divisible, aunque haya habido una con-
traprestación única.
En su caso, rigen las disposiciones aplicables a las cosas accesorias.
ARTÍCULO 1042.-
Pluralidad de sujetos. Quienes tienen responsabilidad por sa-
neamiento en virtud de enajenaciones sucesivas son obligados concurrentes. Si
el bien ha sido enajenado simultáneamente por varios copropietarios, éstos sólo
responden en proporción a su cuota parte indivisa, excepto que se haya pactado
su solidaridad.
ARTÍCULO 1043.-
Ignorancia o error. El obligado al saneamiento no puede invocar
su ignorancia o error, excepto estipulación en contrario.
Parágrafo 2º
Responsabilidad por evicción
ARTÍCULO 1044.- Contenido de la responsabilidad por evicción. La responsabili-
dad por evicción asegura la existencia y la legitimidad del derecho transmitido, y se
extiende a:
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LIBRO TER cERO – dERE chOS PERSONALES – TÍTULO II – cONTRATOS EN GENERAL
189
ARTS. 1045 – 1049
a. toda turbación de derecho, total o parcial, que recae sobre el bien, por causa
anterior o contemporánea a la adquisición;
b. los reclamos de terceros fundados en derechos resultantes de la propiedad inte-
lectual o industrial, excepto si el enajenante se ajustó a especifi
caciones suminis-
tradas por el adquirente;
c. las turbaciones de hecho causadas por el transmitente.
ARTÍCULO 1045.-
Exclusiones. La responsabilidad por evicción no comprende:
a. las turbaciones de hecho causadas por terceros ajenos al transmitente;
b. las turbaciones de derecho provenientes de una disposición legal;
c. la evicción resultante de un derecho de origen anterior a la transferencia, y conso-
lidado posteriormente. Sin embargo, el tribunal puede apartarse de esta disposi-
ción si hay un desequilibrio económico desproporcionado.
ARTÍCULO 1046.-
Citación por evicción. Si un tercero demanda al adquirente en un
proceso del que pueda resultar la evicción de la cosa, el garante citado a juicio debe
comparecer en los términos de la ley de procedimientos. El adquirente puede seguir
actuando en el proceso.
ARTÍCULO 1047.-
Gastos de defensa. El garante debe pagar al adquirente los gas-
tos que éste ha afrontado para la defensa de sus derechos. Sin embargo, el adquirente
no puede cobrarlos, ni efectuar ningún otro reclamo si:
a. no citó al garante al proceso;
b. citó al garante, y aunque éste se allanó, continuó con la de
fensa y fue vencido.
ARTÍCULO 1048.-
Cesación de la responsabilidad. En los casos en que se promueve
el proceso judicial, la responsabilidad por evicción cesa:
a. si el adquirente no cita al garante, o lo hace después de vencido el plazo que
establece la ley procesal;
b. si el garante no comparece al proceso judicial, y el adquirente, actuando de mala
fe, no opone las defensas pertinentes, no las sostiene, o no interpone o no prosi-
gue los recursos ordinarios de que dispone contra el fallo desfavorable;
c. si el adquirente se allana a la demanda sin la conformidad del garante; o somete
la cuestión a arbitraje y el laudo le es desfavorable.
Sin embargo, la responsabilidad subsiste si el adquirente prueba que, por no haber
existido oposición justa que hacer al derecho del vencedor, la citación oportuna del
garante por evicción, o la interposición o sustanciación de los
recursos, eran inútiles; o
que el allanamiento o el laudo desfavorable son ajustados a derecho.
ARTÍCULO 1049.-
Régimen de las acciones. El acreedor de la responsabilidad dispo-
ne del derecho a declarar la resolución:
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190
ARTS. 1050 – 1053
a. si los defectos en el título afectan el valor del bien a tal extremo que, de haberlos
conocido, el adquirente no lo habría adquirido, o su contraprestación habría sido
significativamente menor;
b. si una sentencia o un laudo produce la evicción.
ARTÍCULO 1050.-
Prescripción adquisitiva. Cuando el derecho del adquirente se
sanea por el transcurso del plazo de prescripción adquisitiva, se extingue la responsa-
bilidad por evicción.
Parágrafo 3º
Responsabilidad por vicios ocultos
ARTÍCULO 1051.- Contenido de la responsabilidad por vicios ocultos. La respon-
sabilidad por defectos ocultos se extiende a:
a. los defectos no comprendidos en las exclusiones del artículo 1053;
b. los vicios redhibitorios, considerándose tales los defectos que hacen a la cosa
impropia para su destino por razones estructurales o funcionales, o disminuyen
su utilidad a tal extremo que, de haberlos conocido, el adquirente no la habría
adquirido, o su contraprestación hubiese sido significativamente menor.
ARTÍCULO 1052.-
Ampliación convencional de la garantía. Se considera que un
defecto es vicio redhibitorio:
a. si lo estipulan las partes con referencia a ciertos defectos específicos, aunque el
adquirente debiera haberlos conocido;
b. si el enajenante garantiza la inexistencia de defectos, o cierta calidad
de la cosa
transmitida, aunque el adquirente debiera haber conocido el defecto o la falta de
calidad;
c. si el que interviene en la fabricación o en la comercialización de la cosa otorga ga-
rantías especiales. Sin embargo, excepto estipulación en contrario, el adquirente
puede optar por ejercer los derechos resultantes de la garantía conforme a los
términos en que fue otorgada.
ARTÍCULO 1053.-
Exclusiones. La responsabilidad por defectos ocultos no compren-
de:
a. los defectos del bien que el adquirente conoció, o debió haber conocido median-
te un examen adecuado a las circunstancias del caso al momento de la adquisi-
ción, excepto que haya hecho reserva expresa respecto de aquéllos. Si reviste
características especiales de complejidad, y la posibilidad de conocer el defecto
requiere cierta preparación científica o técnica, para determinar esa posibilid
ad se
aplican los usos del lugar de entrega;
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LIBRO TER cERO – dERE chOS PERSONALES – TÍTULO II – cONTRATOS EN GENERAL
191
ARTS. 1054 – 1060
b. los defectos del bien que no existían al tiempo de la adquisición.
La prueba de
su existencia incumbe al adquirente, excepto si el transmitente actúa profesio-
nalmente en la actividad a la que corresponde la transmisión.
ARTÍCULO 1054.-
Ejercicio de la responsabilidad por defectos ocultos. El ad-
quirente tiene la carga de denunciar expresamente la existencia del defecto oculto
al garante dentro de los sesenta días de haberse manifestado. Si el defecto se ma-
nifiesta gradualmente, el plazo se cuenta desde que el adquirente pudo advertirlo.
El incumplimiento de esta carga extingue la responsabilidad por defectos ocultos,
excepto que el enajenante haya conocido o debido conocer, la existencia de los
defectos.
ARTÍCULO 1055.-
Caducidad de la garantía por defectos ocultos. La responsabili-
dad por defectos ocultos caduca:
a. si la cosa es inmueble, cuando transcurren tres años desde que la recibió;
b. si la cosa es mueble, cuando transcurren seis meses desde que la recibió o puso
en funcionamiento.
Estos plazos pueden ser aumentados convencionalmente.
La prescripción de la acción está sujeta a lo dispuesto en el Libro Sexto.
ARTÍCULO 1056.-
Régimen de las acciones. El acreedor de la garantía dispone del
derecho a declarar la resolución del contrato:
a. si se trata de un vicio redhibitorio;
b. si medió una ampliación convencional de la garantía.
ARTÍCULO 1057.-
Defecto subsanable. El adquirente no tiene derecho a resolver el
contrato si el defecto es subsanable, el garante ofrece subsanarlo y él no lo acepta.
Queda a salvo la reparación de daños.
ARTÍCULO 1058.-
Pérdida o deterioro de la cosa. Si la cosa perece total o parcial-
mente a causa de sus defectos, el garante soporta su pérdida.
SE
cc
IÓN 5ª
Señal
ARTÍCULO 1059.- Disposiciones generales. La entrega de señal o arras se interpreta
como confirmatoria del acto, excepto que las partes convengan la facul
tad de arre-
pentirse; en tal caso, quien entregó la señal la pierde en beneficio de la otra, y quien
la recibió, debe restituirla doblada.
ARTÍCULO 1060.-
Modalidad. Como señal o arras pueden entregarse dinero o cosas
muebles. Si es de la misma especie que lo que debe darse por el contrato
, la señal
se tiene como parte de la prestación si el contrato se cumple; pero no si ella es de
diferente especie o si la obligación es de hacer o no hacer.
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192
ARTS. 1061 – 1068
CAPÍTULO 10
Interpretación
ARTÍCULO 1061.- Intención común. El contrato debe interpretarse conforme a la
intención común de las partes y al principio de la buena fe.
ARTÍCULO 1062.-
Interpretación restrictiva. Cuando por disposición legal o con-
vencional se establece expresamente una interpretación restrictiva, debe estarse a
la literalidad de los términos utilizados al manifestar la voluntad.
Este artículo no es
aplicable a las obligaciones del predisponente y del proveedor en los contratos por
adhesión y en los de consumo, respectivamente.
ARTÍCULO 1063.-
Significado de las palabras. Las palabras empleadas en el con-
trato deben entenderse en el sentido que les da el uso general, excepto
que tengan
un significado específico que surja de la ley, del acuerdo de las partes o de los usos y
prácticas del lugar de celebración conforme con los criterios disp
uestos para la inte-
gración del contrato.
Se aplican iguales reglas a las conductas, signos y expresiones no verbales con los que
el consentimiento se manifiesta.
ARTÍCULO 1064.-
Interpretación contextual. Las cláusulas del contrato se interpre-
tan las unas por medio de las otras, y atribuyéndoles el sentido apropiado al conjunto
del acto.
ARTÍCULO 1065.-
Fuentes de interpretación. Cuando el significado de las palabras
interpretado contextualmente no es suficiente, se deben tomar en consideració
n:
a. las circunstancias en que se celebró, incluyendo las negociaciones preliminares;
b. la conducta de las partes, incluso la posterior a su celebración;
c. la naturaleza y finalidad del contrato.
ARTÍCULO 1066.-
Principio de conservación. Si hay duda sobre la eficacia del con-
trato, o de alguna de sus cláusulas, debe interpretarse en el sentido de darles efecto.
Si esto resulta de varias interpretaciones posibles, corresponde entenderlos con el
alcance más adecuado al objeto del contrato.
ARTÍCULO 1067.-
Protección de la confianza. La interpretación debe proteger la con-
fianza y la lealtad que las partes se deben recíprocamente, siendo inadmisible la
contradicción con una conducta jurídicamente relevante, previa y propia del mismo
sujeto.
ARTÍCULO 1068.-
Expresiones oscuras. Cuando a pesar de las reglas contenidas en
los artículos anteriores persisten las dudas, si el contrato es a título gratuito se debe
interpretar en el sentido menos gravoso para el obligado y, si es a título oneroso, en el
sentido que produzca un ajuste equitativo de los intereses de las partes.
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LIBRO TER cERO – dERE chOS PERSONALES – TÍTULO II – cONTRATOS EN GENERAL
193
ARTS. 1069 – 1075
CAPÍTULO 11
Subcontrato
ARTÍCULO 1069.- Definición. El subcontrato es un nuevo contrato mediante el cual el
subcontratante crea a favor del subcontratado una nueva posición contractual deriva-
da de la que aquél tiene en el contrato principal.
ARTÍCULO 1070.-
Disposición general. En los contratos con prestaciones pendien-
tes éstas pueden ser subcontratadas, en el todo o en parte, a menos q
ue se trate de
obligaciones que requieren prestaciones personales.
ARTÍCULO 1071.-
Acciones del subcontratado. El subcontratado dispone:
a. de las acciones emergentes del subcontrato, contra el subcontratante;
b. de las acciones que corresponden al subcontratante, contra la otra parte del con-
trato principal, en la extensión en que esté pendiente el cumplimiento de las obli-
gaciones de éste respecto del subcontratante. Estas acciones directas se rigen por
lo dispuesto en los artículos 736, 737 y 738.
ARTÍCULO 1072.-
Acciones de la parte que no ha celebrado el subcontrato. La
parte que no ha celebrado el subcontrato mantiene contra el subcontratan
te las accio-
nes emergentes del contrato principal.
Dispone también de las que corresponden al subcontratante contra el subcontratado,
y puede ejercerlas en nombre e interés propio.
CAPÍTULO 12
Contratos conexos
ARTÍCULO 1073.- Definición. Hay conexidad cuando dos o más contratos autóno-
mos se hallan vinculados entre sí por una finalidad económica común previamente
establecida, de modo que uno de ellos ha sido determinante del otro para el logro
del resultado perseguido. Esta finalidad puede ser establecida por la ley, expresa-
mente pactada, o derivada de la interpretación, conforme con lo que se dispone en
el artículo 1074.
ARTÍCULO 1074.-
Interpretación. Los contratos conexos deben ser interpretados los
unos por medio de los otros, atribuyéndoles el sentido apropiado que surge del grupo
de contratos, su función económica y el resultado perseguido.
ARTÍCULO 1075.-
Efectos. Según las circunstancias, probada la conexidad, un con-
tratante puede oponer las excepciones de incumplimiento total, parcial o defectuoso,
aún frente a la inejecución de obligaciones ajenas a su contrato. Atendiendo al prin-
cipio de la conservación, la misma regla se aplica cuando la extinción de uno de los
contratos produce la frustración de la finalidad económica común.
c?digo civil y comercial de la Naci?n

194
ARTS. 1076 – 1079
CAPÍTULO 13
Extinción, modificación y adecuación del contrato
ARTÍCULO 1076.- Rescisión bilateral. El contrato puede ser extinguido por rescisión
bilateral. Esta extinción, excepto estipulación en contrario, sólo produce efectos para
el futuro y no afecta derechos de terceros.
ARTÍCULO 1077.-
Extinción por declaración de una de las partes. El contrato
puede ser extinguido total o parcialmente por la declaración de una de las partes,
mediante rescisión unilateral, revocación o resolución, en los casos en que el mismo
contrato, o la ley, le atribuyen esa facultad.
ARTÍCULO 1078.-
Disposiciones generales para la extinción por declaración de
una de las partes.
Excepto disposición legal o convencional en contrario, se aplican a
la rescisión unilateral, a la revocación y a la resolución las siguientes reglas generales:
a. el derecho se ejerce mediante comunicación a la otra parte. La comunicación
debe ser dirigida por todos los sujetos que integran una parte contra to
dos los
sujetos que integran la otra;
b. la extinción del contrato puede declararse extrajudicialmente o demandarse ante
un juez. La demanda puede iniciarse aunque no se haya cursado el requerimiento
previo que pudo corresponder; en tal situación se aplica el inciso f);
c. la otra parte puede oponerse a la extinción si, al tiempo de la declaración, el de-
clarante no ha cumplido, o no está en situación de cumplir, la prestación que debía
realizar para poder ejercer la facultad de extinguir el contrato;
d. la extinción del contrato no queda afectada por la imposibilidad de r
estituir que
tenga la parte que no la declaró;
e. la parte que tiene derecho a extinguir el contrato puede optar por requerir su
cumplimiento y la reparación de daños. Esta demanda no impide deducir ulterior –
mente una pretensión extintiva;
f. la comunicación de la declaración extintiva del contrato produce su extinción de
pleno derecho, y posteriormente no puede exigirse el cumplimiento ni subsiste el
derecho de cumplir. Pero, en los casos en que es menester un requerimiento pre-
vio, si se promueve la demanda por extinción sin haber intimado, el demandado
tiene derecho de cumplir hasta el vencimiento del plazo de emplazamiento;
g. la demanda ante un tribunal por extinción del contrato impide deducir
ulterior –
mente una pretensión de cumplimiento;
h. la extinción del contrato deja subsistentes las estipulaciones referidas a las restitu-
ciones, a la reparación de daños, a la solución de las controversias y a cualquiera
otra que regule los derechos y obligaciones de las partes tras la extinción.
ARTÍCULO 1079.-
Operatividad de los efectos de la extinción por declaración de
una de las partes.
Excepto disposición legal en contrario:
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LIBRO TER cERO – dERE chOS PERSONALES – TÍTULO II – cONTRATOS EN GENERAL
195
ARTS. 1080 – 1084
a. la rescisión unilateral y la revocación producen efectos solo para el futuro;
b. la resolución produce efectos retroactivos entre las partes, y no afecta el derecho
adquirido a título oneroso por terceros de buena fe.
ARTÍCULO 1080.-
Restitución en los casos de extinción por declaración de una d
e
las partes.
Si el contrato es extinguido total o parcialmente por rescisión unilateral,
por revocación o por resolución, las partes deben restituirse, en la medida que corres-
ponda, lo que han recibido en razón del contrato, o su valor, conforme a las reglas de
las obligaciones de dar para restituir, y a lo previsto en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 1081.-
Contrato bilateral. Si se trata de la extinción de un contrato bila-
teral:
a. la restitución debe ser recíproca y simultánea;
b. las prestaciones cumplidas quedan firmes y producen sus efectos en cuanto re-
sulten equivalentes, si son divisibles y han sido recibidas sin reserva respecto del
efecto cancelatorio de la obligación;
c. para estimar el valor de las restituciones del acreedor se toman en cuenta las ven-
tajas que resulten o puedan resultar de no haber efectuado la propia prestación,
su utilidad frustrada y, en su caso, otros daños.
ARTÍCULO 1082.-
Reparación del daño. La reparación del daño, cuando procede,
queda sujeta a estas disposiciones:
a. el daño debe ser reparado en los casos y con los alcances establecidos en este
Capítulo, en el Título V de este Libro, y en las disposiciones especiales para cada
contrato;
b. la reparación incluye el reembolso total o parcial, según corresponda, de los gastos
generados por la celebración del contrato y de los tributos que lo ha
yan gravado;
c. de haberse pactado la cláusula penal, se aplica con los alcances esta
blecidos en
los artículos 790 y siguientes.
ARTÍCULO 1083.-
Resolución total o parcial. Una parte tiene la facultad de resolver
total o parcialmente el contrato si la otra parte lo incumple. Pero los derechos de de-
clarar la resolución total o la resolución parcial son excluyentes, por lo cual, habiendo
optado por uno de ellos, no puede ejercer luego el otro. Si el deudor ha ejecutado
una prestación parcial, el acreedor sólo puede resolver íntegramente el contrato si no
tiene ningún interés en la prestación parcial.
ARTÍCULO 1084.-
Configuración del incumplimiento. A los fines de la resolución, el
incumplimiento debe ser esencial en atención a la finalidad del con
trato. Se considera
que es esencial cuando:
a. el cumplimiento estricto de la prestación es fundamental dentro del contexto del
contrato;
c?digo civil y comercial de la Naci?n

196
ARTS. 1085 – 1089
b. el cumplimiento tempestivo de la prestación es condición del mantenimiento del
interés del acreedor;
c. el incumplimiento priva a la parte perjudicada de lo que sustancialmente
tiene
derecho a esperar;
d. el incumplimiento es intencional;
e. el incumplimiento ha sido anunciado por una manifestación seria y defi
nitiva del
deudor al acreedor.
ARTÍCULO 1085.-
Conversión de la demanda por cumplimiento. La sentencia que
condena al cumplimiento lleva implícito el apercibimiento de que, ante el incumplimien-
to, en el trámite de ejecución, el acreedor tiene derecho a optar por la resolución del
contrato, con los efectos previstos en el artículo 1081.
ARTÍCULO 1086.-
Cláusula resolutoria expresa. Las partes pueden pactar expresa-
mente que la resolución se produzca en caso de incumplimientos genéricos o especí-
ficos debidamente identificados. En este supuesto, la resolución surte efectos a partir
que la parte interesada comunica a la incumplidora en forma fehaciente su voluntad
de resolver.
ARTÍCULO 1087.-
Cláusula resolutoria implícita. En los contratos bilaterales la cláu-
sula resolutoria es implícita y queda sujeta a lo dispuesto en los artíc
ulos 1088 y 1089.
ARTÍCULO 1088.-
Presupuestos de la resolución por cláusula resolutoria implíci-
ta.
La resolución por cláusula resolutoria implícita exige:
a. un incumplimiento en los términos del artículo 1084. Si es parcial, debe privar
sustancialmente de lo que razonablemente la parte tenía derecho a esperar en
razón del contrato;
b. que el deudor esté en mora;
c. que el acreedor emplace al deudor, bajo apercibimiento expreso de la resolución
total o parcial del contrato, a que cumpla en un plazo no menor de quince días,
excepto que de los usos, o de la índole de la prestación, resulte la procedencia de
uno menor. La resolución se produce de pleno derecho al vencimiento de dicho
plazo. Dicho requerimiento no es necesario si ha vencido un plazo esencial para el
cumplimiento, si la parte incumplidora ha manifestado su decisión de no cumplir,
o si el cumplimiento resulta imposible. En tales casos, la resolución total o parcial
del contrato se produce cuando el acreedor la declara y la comunicación es reci-
bida por la otra parte.
ARTÍCULO 1089.-
Resolución por ministerio de la ley. El requerimiento dispuesto
en el artículo 1088 no es necesario en los casos en que la ley facult
a a la parte para
declarar unilateralmente la extinción del contrato, sin perjuicio de
disposiciones es-
peciales.
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LIBRO TER cERO – dERE chOS PERSONALES – TÍTULO III – cONTRATOS dE cONSUMO
197
ARTS. 1090 – 1094
ARTÍCULO 1090.- Frustración de la finalidad. La frustración definitiva de la finalidad
del contrato autoriza a la parte perjudicada a declarar su resolución, si tiene su causa en
una alteración de carácter extraordinario de las circunstancias existentes al tiempo de su
celebración, ajena a las partes y que supera el riesgo asumido por la que es afectada. La
resolución es operativa cuando esta parte comunica su declaración e
xtintiva a la otra. Si
la frustración de la finalidad es temporaria, hay derecho a resolución sólo si se impide el
cumplimiento oportuno de una obligación cuyo tiempo de ejecución e
s esencial.
ARTÍCULO 1091.-
Imprevisión. Si en un contrato conmutativo de ejecución diferida o
permanente, la prestación a cargo de una de las partes se torna excesivamente one-
rosa, por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su
celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que
es afectada, ésta tiene derecho a plantear extrajudicialmente, o pedir ante un juez, por
acción o como excepción, la resolución total o parcial del contrato, o su adecuación.
Igual regla se aplica al tercero a quien le han sido conferidos derechos, o asignadas
obligaciones, resultantes del contrato; y al contrato aleatorio si la prestación se torna
excesivamente onerosa por causas extrañas a su álea propia.
TÍTULO III
Contratos de consumo
CAPÍTULO 1
Relación de consumo
ARTÍCULO 1092.- Relación de consumo. Consumidor. Relación de consumo es el
vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor. Se considera consumidor a la
persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes
o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.
Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como
consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratui-
ta u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.
ARTÍCULO 1093.-
Contrato de consumo. Contrato de consumo es el celebrado
entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica q
ue actúe
profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora
de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisició
n, uso o goce de
los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado,
familiar o social.
ARTÍCULO 1094.-
Interpretación y prelación normativa. Las normas que regulan las
relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio
de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable.
En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, preva-
lece la más favorable al consumidor.
c?digo civil y comercial de la Naci?n

198
ARTS. 1095 – 1101
ARTÍCULO 1095.- Interpretación del contrato de consumo. El contrato se interpre-
ta en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existen dudas sobre los
alcances de su obligación, se adopta la que sea menos gravosa.
CAPÍTULO 2
Formación del consentimiento
SE cc IÓN 1ª
Prácticas abusivas
ARTÍCULO 1096.- Ámbito de aplicación. Las normas de esta Sección y de la Sección 2ª
del presente Capítulo son aplicables a todas las personas expuestas a las p
rácticas comer –
ciales, determinables o no, sean consumidores o sujetos equiparados conforme a lo
dispuesto en el artículo 1092.
ARTÍCULO 1097.-
Trato digno. Los proveedores deben garantizar condiciones de
atención y trato digno a los consumidores y usuarios. La dignidad de la persona debe
ser respetada conforme a los criterios generales que surgen de los tratados de dere-
chos humanos. Los proveedores deben abstenerse de desplegar conductas que co-
loquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias.
ARTÍCULO 1098.-
Trato equitativo y no discriminatorio. Los proveedores deben
dar a los consumidores un trato equitativo y no discriminatorio. No pueden establecer
diferencias basadas en pautas contrarias a la garantía constitucional de i
gualdad, en
especial, la de la nacionalidad de los consumidores.
ARTÍCULO 1099.-
Libertad de contratar. Están prohibidas las prácticas que limitan
la libertad de contratar del consumidor, en especial, las que subordinan la provisión
de productos o servicios a la adquisición simultánea de otros, y otras similares que
persigan el mismo objetivo.
SE
cc
IÓN 2ª
Información y publicidad dirigida a los consumidores
ARTÍCULO 1100.- Información. El proveedor está obligado a suministrar información
al consumidor en forma cierta y detallada, respecto de todo lo relacionado con las
características esenciales de los bienes y servicios que provee, las condiciones de su
comercialización y toda otra circunstancia relevante para el contrato. La información
debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con la claridad necesa-
ria que permita su comprensión.
ARTÍCULO 1101.-
Publicidad. Está prohibida toda publicidad que:
a. contenga indicaciones falsas o de tal naturaleza que induzcan o puedan i
nducir a error
al consumidor, cuando recaigan sobre elementos esenciales del producto o servicio;
b. efectúe comparaciones de bienes o servicios cuando sean de naturaleza
tal que
conduzcan a error al consumidor;
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LIBRO TER cERO – dERE chOS PERSONALES – TÍTULO III – cONTRATOS dE cONSUMO
199
ARTS. 1102 – 1108
c. sea abusiva, discriminatoria o induzca al consumidor a comportarse de fo
rma per-
judicial o peligrosa para su salud o seguridad.
ARTÍCULO 1102.-
Acciones. Los consumidores afectados o quienes resulten legal-
mente legitimados pueden solicitar al juez: la cesación de la publici
dad ilícita, la pu-
blicación, a cargo del demandado, de anuncios rectificatorios y, en su caso, de la sen-
tencia condenatoria.
ARTÍCULO 1103.-
Efectos de la publicidad. Las precisiones formuladas en la publi-
cidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión se tienen por
incluidas en el contrato con el consumidor y obligan al oferente.
CAPÍTULO 3
Modalidades especiales
ARTÍCULO 1104.- Contratos celebrados fuera de los establecimientos comercia-
les.
Está comprendido en la categoría de contrato celebrado fuera de los estableci-
mientos comerciales del proveedor el que resulta de una oferta o propuesta sobre un
bien o servicio concluido en el domicilio o lugar de trabajo del consumi
dor, en la vía
pública, o por medio de correspondencia, los que resultan de una convocatoria al con-
sumidor o usuario al establecimiento del proveedor o a otro sitio, cuando el objetivo
de dicha convocatoria sea total o parcialmente distinto al de la contratación, o se trate
de un premio u obsequio.
ARTÍCULO 1105.-
Contratos celebrados a distancia. Contratos celebrados a distan-
cia son aquellos concluidos entre un proveedor y un consumidor con el uso exclusivo
de medios de comunicación a distancia, entendiéndose por tales los
que pueden ser
utilizados sin la presencia física simultánea de las partes contratantes. En especial,
se
consideran los medios postales, electrónicos, telecomunicaciones, así como servicios
de radio, televisión o prensa.
ARTÍCULO 1106.-
Utilización de medios electrónicos. Siempre que en este Código
o en leyes especiales se exija que el contrato conste por escrito, este
requisito se debe
entender satisfecho si el contrato con el consumidor o usuario contiene
un soporte
electrónico u otra tecnología similar.
ARTÍCULO 1107.-
Información sobre los medios electrónicos. Si las partes se valen
de técnicas de comunicación electrónica o similares para la celebración de un contrato
de consumo a distancia, el proveedor debe informar al consumidor, además del con-
tenido mínimo del contrato y la facultad de revocar, todos los datos necesarios para
utilizar correctamente el medio elegido, para comprender los riesgos derivados de su
empleo, y para tener absolutamente claro quién asume esos riesgos.
ARTÍCULO 1108.-
Ofertas por medios electrónicos. Las ofertas de contratación por me-
dios electrónicos o similares deben tener vigencia durante el período que fije el oferente
c?digo civil y comercial de la Naci?n

200
ARTS. 1109 – 1114
o, en su defecto, durante todo el tiempo que permanezcan accesibles al d
estinatario. El
oferente debe confirmar por vía electrónica y sin demora la llegada de la aceptación.
ARTÍCULO 1109.-
Lugar de cumplimiento. En los contratos celebrados fuera de los
establecimientos comerciales, a distancia, y con utilización de medios electrónicos
o similares, se considera lugar de cumplimiento aquel en el que el consumidor
recibió o debió recibir la prestación. Ese lugar fija la jurisdicción aplicable a los
conflictos derivados del contrato. La cláusula de prórroga de jurisdicción se tiene
por no escrita.
ARTÍCULO 1110.-
Revocación. En los contratos celebrados fuera de los establecimien-
tos comerciales y a distancia, el consumidor tiene el derecho irrenunciable de revocar la
aceptación dentro de los diez días computados a partir de la celebración del contr
ato.
Si la aceptación es posterior a la entrega del bien, el plazo debe comenzar a correr
desde que esta última se produce.
Si el plazo vence en día inhábil, se prorroga hasta el primer día hábil siguiente.
Las cláusulas, pactos o cualquier modalidad aceptada por el consumido
r durante este
período que tengan por resultado la imposibilidad de ejercer el derecho de revoca-
ción se tienen por no escritos.
ARTÍCULO 1111.-
Deber de informar el derecho a la revocación. El proveedor
debe informar al consumidor sobre la facultad de revocación mediante su inclusión
en caracteres destacados en todo documento que presenta al consumidor en la etapa
de negociaciones o en el documento que instrumenta el contrato concluido
, ubicada
como disposición inmediatamente anterior a la firma del consumidor o usuario. El
derecho de revocación no se extingue si el consumidor no ha sido informado debida

mente sobre su derecho.
ARTÍCULO 1112.-
Forma y plazo para notificar la revocación. La revocación debe
ser notificada al proveedor por escrito o medios electrónicos o similares, o mediante
la devolución de la cosa dentro del plazo de diez días computados conforme a lo
previsto en el artículo 1110.
ARTÍCULO 1113.-
Efectos del ejercicio del derecho de revocación. Si el derecho
de revocar es ejercido en tiempo y forma por el consumidor, las partes quedan libera-
das de sus obligaciones correspectivas y deben restituirse recíproca y simultáneamen-
te las prestaciones que han cumplido.
ARTÍCULO 1114.-
Imposibilidad de devolución. La imposibilidad de devolver la
prestación objeto del contrato no priva al consumidor de su derecho a revocar. Si
la imposibilidad le es imputable, debe pagar al proveedor el valor de mercado que la
prestación tiene al momento del ejercicio del derecho a revocar, excepto que dicho
valor sea superior al precio de adquisición, en cuyo caso la obligación queda limitada
a este último.
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LIBRO TER cERO – dERE chOS PERSONALES – TÍTULO III – cONTRATOS dE cONSUMO
201
ARTS. 1115 – 1121
ARTÍCULO 1115.- Gastos. El ejercicio del derecho de revocación no debe implicar
gasto alguno para el consumidor. En particular, el consumidor no tiene que reembol-
sar cantidad alguna por la disminución del valor de la cosa que sea c
onsecuencia de
su uso conforme a lo pactado o a su propia naturaleza, y tiene derecho al reembolso
de los gastos necesarios y útiles que realizó en ella.
ARTÍCULO 1116.-
Excepciones al derecho de revocar. Excepto pacto en contrario,
el derecho de revocar no es aplicable a los siguientes contratos:
a. los referidos a productos confeccionados conforme a las especificaciones suminis-
tradas por el consumidor o claramente personalizados o que, por su natur
aleza,
no pueden ser devueltos o puedan deteriorarse con rapidez;
b. los de suministro de grabaciones sonoras o de video, de discos y de programas
informáticos que han sido decodificados por el consumidor, así como de ficheros
informáticos, suministrados por vía electrónica, susceptibles de ser descargados o
reproducidos con carácter inmediato para su uso permanente;
c. los de suministro de prensa diaria, publicaciones periódicas y revistas.
CAPÍTULO 4
Cláusulas abusivas
ARTÍCULO 1117.- Normas aplicables. Se aplican en este Capítulo lo dispuesto por
las leyes especiales y los artículos 985, 986, 987 y 988, existan o n
o cláusulas generales
predispuestas por una de las partes.
ARTÍCULO 1118.-
Control de incorporación. Las cláusulas incorporadas a un contra-
to de consumo pueden ser declaradas abusivas aun cuando sean negociadas
indivi-
dualmente o aprobadas expresamente por el consumidor.
ARTÍCULO 1119.-
Regla general. Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales,
es abusiva la cláusula que, habiendo sido o no negociada individualme
nte, tiene por
objeto o por efecto provocar un desequilibrio significativo entre los derechos y las
obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor.
ARTÍCULO 1120.-
Situación jurídica abusiva. Se considera que existe una situación
jurídica abusiva cuando el mismo resultado se alcanza a través de la predisposición de
una pluralidad de actos jurídicos conexos.
ARTÍCULO 1121.-
Límites. No pueden ser declaradas abusivas:
a. las cláusulas relativas a la relación entre el precio y el bien o el servicio procurado;
b. las que reflejan disposiciones vigentes en tratados internacionales o en normas
legales imperativas.
c?digo civil y comercial de la Naci?n

202
ARTS. 1122 – 1126
ARTÍCULO 1122.- Control judicial. El control judicial de las cláusulas abusivas se rige,
sin perjuicio de lo dispuesto en la ley especial, por las siguientes reglas:
a. la aprobación administrativa de los contratos o de sus cláusulas no obst
a al
control;
b. las cláusulas abusivas se tienen por no convenidas;
c. si el juez declara la nulidad parcial del contrato, simultáneamente lo debe integrar,
si no puede subsistir sin comprometer su finalidad;
d. cuando se prueba una situación jurídica abusiva derivada de contra
tos conexos, el
juez debe aplicar lo dispuesto en el artículo 1075.
TÍTULO IV
Contratos en particular
CAPÍTULO 
Compraventa
SE cc IÓN 1ª
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1123.- Definición. Hay compraventa si una de las partes se obliga a trans-
ferir la propiedad de una cosa y la otra a pagar un precio en dinero.
ARTÍCULO 1124.-
Aplicación supletoria a otros contratos. Las normas de este Capítulo
se aplican supletoriamente a los contratos por los cuales una parte se o
bliga a:
a. transferir a la otra derechos reales de condominio, propiedad horizontal, superfi-
cie, usufructo o uso, o a constituir los derechos reales de condominio, superficie,
usufructo, uso, habitación, conjuntos inmobiliarios o servidumbre, y dicha parte, a
pagar un precio en dinero;
b. transferir la titularidad de títulos valores por un precio en dinero.
ARTÍCULO 1125.-
Compraventa y contrato de obra. Cuando una de las partes se
compromete a entregar cosas por un precio, aunque éstas hayan de ser manufactu-
radas o producidas, se aplican las reglas de la compraventa, a menos que de las cir –
cunstancias resulte que la principal de las obligaciones consiste en suministrar mano
de obra o prestar otros servicios. Si la parte que encarga la manufactura o producción
de las cosas asume la obligación de proporcionar una porción substancial de los ma-
teriales necesarios, se aplican las reglas del contrato de obra.
ARTÍCULO 1126.-
Compraventa y permuta. Si el precio consiste parte en dinero y
parte en otra cosa, el contrato es de permuta si es mayor el valor de la
cosa y de com-
praventa en los demás casos.
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LIBRO TER cERO – dERE chOS PERSONALES – TÍTULO IV – cONTRATOS EN PARTI cULAR
203
ARTS. 1127 – 1134
ARTÍCULO 1127.- Naturaleza del contrato. El contrato no debe ser juzgado como
de compraventa, aunque las partes así lo estipulen, si para ser tal l
e falta algún requi-
sito esencial.
ARTÍCULO 1128.-
Obligación de vender. Nadie está obligado a vender, excepto que
se encuentre sometido a la necesidad jurídica de hacerlo.
SE
cc IÓN 2ª
Cosa vendida
ARTÍCULO 1129.- Cosa vendida. Pueden venderse todas las cosas que pueden ser
objeto de los contratos.
ARTÍCULO 1130.-
Cosa cierta que ha dejado de existir. Si la venta es de cosa cierta
que ha dejado de existir al tiempo de perfeccionarse el contrato, ést
e no produce
efecto alguno. Si ha dejado de existir parcialmente, el comprador puede demandar la
parte existente con reducción del precio.
Puede pactarse que el comprador asuma el riesgo de que la cosa cierta ha
ya perecido
o esté dañada al celebrarse el contrato. El vendedor no puede exig
ir el cumplimiento
del contrato si al celebrarlo sabía que la cosa había perecido o estaba dañada.
ARTÍCULO 1131.-
Cosa futura. Si se vende cosa futura, se entiende sujeta a la condi-
ción suspensiva de que la cosa llegue a existir.
El vendedor debe realizar las tareas y esfuerzos que resulten del contrato, o de las
circunstancias, para que ésta llegue a existir en las condiciones y tiem
po convenidos.
El comprador puede asumir, por cláusula expresa, el riesgo de que la cosa no llegue a
existir sin culpa del vendedor.
ARTÍCULO 1132.-
Cosa ajena. La venta de la cosa total o parcialmente ajena es váli-
da, en los términos del artículo 1008. El vendedor se obliga a transmitir o hacer trans-
mitir su dominio al comprador.
SE
cc IÓN 3ª
Precio
ARTÍCULO 1133.- Determinación del precio. El precio es deter minado cuando las
partes lo fijan en una suma que el comprador debe pagar, cuando se deja su indica-
ción al arbitrio de un tercero designado o cuando lo sea con referencia a otra cosa
cierta. En cualquier otro caso, se entiende que hay precio válido si las partes previeron
el procedimiento para determinarlo.
ARTÍCULO 1134.-
Precio determinado por un tercero. El precio puede ser determi-
nado por un tercero designado en el contrato o después de su celebración. Si las par

tes no llegan a un acuerdo sobre su designación o sustitución, o si el tercero no quiere
o no puede realizar la determinación, el precio lo fija el juez por el procedimiento más
breve que prevea la ley local.
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204
ARTS. 1135 – 1141
ARTÍCULO 1135.- Precio no convenido por unidad de medida de superficie. Si el
objeto principal de la venta es una fracción de tierra, aunque esté
edificada, no ha-
biendo sido convenido el precio por unidad de medida de superficie y la superficie de
terreno tiene una diferencia mayor del cinco por ciento con la acordada, el vendedor
o el comprador, según los casos, tiene derecho de pedir el ajuste de la diferencia.
El comprador que por aplicación de esta regla debe pagar un mayor precio puede
resolver la compra.
ARTÍCULO 1136.-
Precio convenido por unidad de medida de superficie. Si el
precio es convenido por unidad de medida de superficie, el precio total es el que
resulta en función de la superficie real del inmueble. Si lo vendido es una extensión
determinada, y la superficie total excede en más de un cinco por ci
ento a la expresada
en el contrato, el comprador tiene derecho a resolver.
SE
cc
IÓN 4ª
Obligaciones del vendedor
ARTÍCULO 1137.- Obligación de transferir. El vendedor debe transferir al compra-
dor la propiedad de la cosa vendida. También está obligado a poner a disposición del
comprador los instrumentos requeridos por los usos o las particularidades de la venta,
y a prestar toda cooperación que le sea exigible para que la transferencia dominial se
concrete.
ARTÍCULO 1138.-
Gastos de entrega. Excepto pacto en contrario, están a cargo
del vendedor los gastos de la entrega de la cosa vendida y los que se originen en
la obtención de los instrumentos referidos en el artículo 1137. En la compraventa de
inmuebles también están a su cargo los del estudio del título y sus antecedentes y, en
su caso, los de mensura y los tributos que graven la venta.
ARTÍCULO 1139.-
Tiempo de entrega del inmueble. El vendedor debe entregar el
inmueble inmediatamente de la escrituración, excepto convención en
contrario.
ARTÍCULO 1140.-
Entrega de la cosa. La cosa debe entregarse con sus accesorios,
libre de toda relación de poder y de oposición de tercero.
SE
cc IÓN 5ª
Obligaciones del comprador
ARTÍCULO 1141.- Enumeración. Son obligaciones del comprador:
a. pagar el precio en el lugar y tiempo convenidos. Si nada se pacta, se entiende que
la venta es de contado;
b. recibir la cosa y los documentos vinculados con el contrato. Esta obligac
ión de
recibir consiste en realizar todos los actos que razonablemente cabe esperar del
comprador para que el vendedor pueda efectuar la entrega, y hacerse cargo de
la cosa;
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LIBRO TER cERO – dERE chOS PERSONALES – TÍTULO IV – cONTRATOS EN PARTI cULAR
205
ARTS. 1142 – 1147
c. pagar los gastos de recibo, incluidos los de testimonio de la escritura pública y los
demás posteriores a la venta.SE
cc IÓN 6ª
Compraventa de cosas muebles
ARTÍCULO 1142.- Regla de interpretación. Las disposiciones de esta Sección no
excluyen la aplicación de las demás normas del Capítulo en cuan
to sean compatibles.
Parágrafo 1º
Precio
ARTÍCULO 1143.- Silencio sobre el precio. Cuando el contrato ha sido válidamente
celebrado, pero el precio no se ha señalado ni expresa ni tácitamente, ni se ha estipu-
lado un medio para determinarlo, se considera, excepto indicación en
contrario, que
las partes han hecho referencia al precio generalmente cobrado en el momento de la
celebración del contrato para tales mercaderías, vendidas en circunstancias semejan-
tes, en el tráfico mercantil de que se trate.
ARTÍCULO 1144.-
Precio fijado por peso, número o medida. Si el precio se fija con
relación al peso, número o medida, es debido el precio proporcional al número, peso
o medida real de las cosas vendidas. Si el precio se determina en función del peso de
las cosas, en caso de duda, se lo calcula por el peso neto.
Parágrafo 2º
Entrega de la documentación
ARTÍCULO 1145.- Entrega de factura. El vendedor debe entregar al comprador una
factura que describa la cosa vendida, su precio, o la parte de éste que ha sido pagada
y los demás términos de la venta. Si la factura no indica plazo pa
ra el pago del precio
se presume que la venta es de contado. La factura no observada dentro de los diez
días de recibida se presume aceptada en todo su contenido.
Excepto disposición legal, si es de uso no emitir factura, el vendedo
r debe entregar un
documento que acredite la venta.
ARTÍCULO 1146.-
Obligación de entregar documentos. Si el vendedor está obli-
gado a entregar documentos relacionados con las cosas vendidas, debe hacerlo en
el momento, lugar y forma fijados por el contrato. En caso de entrega anticipada de
documentos, el vendedor puede, hasta el momento fijado para la entrega, subsanar
cualquier falta de conformidad de ellos, si el ejercicio de ese derecho no ocasiona
inconvenientes ni gastos excesivos al comprador.
Parágrafo 3º
Entrega de la cosa
ARTÍCULO 1147.- Plazo para la entrega de la cosa. La entrega debe hacerse dentro
de las veinticuatro horas de celebrado el contrato, excepto que de la convención o los
usos resulte otro plazo.
c?digo civil y comercial de la Naci?n

206
ARTS. 1148 – 1154
ARTÍCULO 1148.- Lugar de entrega de la cosa. El lugar de la entrega es el que se
convino, o el que determinen los usos o las particularidades de la venta. En su defecto,
la entrega debe hacerse en el lugar en que la cosa cierta se encontraba al cele
brarse
el contrato.
ARTÍCULO 1149.-
Puesta a disposición de las cosas vendidas. Endoso de merca-
derías en tránsito.
Las partes pueden pactar que la puesta a disposición de la merca-
dería vendida en lugar cierto y en forma incondicional tenga los efec
tos de la entrega,
sin perjuicio de los derechos del comprador de revisarla y expresar su no conformidad
dentro de los diez días de retirada. También pueden pactar que la entrega de la mer –
cadería en tránsito tenga lugar por el simple consentimiento de la
s partes materiali-
zado en la cesión o el endoso de los documentos de transporte desde l
a fecha de su
cesión o endoso.
ARTÍCULO 1150.-
Entrega anticipada de cosas no adecuadas al contrato. En caso
de entrega anticipada de cosas no adecuadas al contrato, sea en cantidad o calidad,
el vendedor puede, hasta la fecha fijada:
a. entregar la parte o cantidad que falte de las cosas;
b. entregar otras cosas en sustitución de las dadas o subsanar cualquier falta de ade-
cuación de las cosas entregadas a lo convenido, siempre que el ejercicio de ese
derecho no ocasione al comprador inconvenientes ni gastos excesivos; no obs-
tante, el comprador conserva el derecho de exigir la indemnización de los daños.
ARTÍCULO 1151.-
Riesgos de daños o pérdida de las cosas. Están a cargo del
vendedor los riesgos de daños o pérdida de las cosas, y los gastos incurridos hasta
ponerla a disposición del comprador en los términos del artícul
o 1149 o, en su caso,
del transportista u otro tercero, pesada o medida y en las demás condiciones pactadas
o que resulten de los usos aplicables o de las particularidades de la venta.
Parágrafo 4º
Recepción de la cosa y pago del precio
ARTÍCULO 1152.- Tiempo del pago. El pago se hace contra la entrega de la cosa,
excepto pacto en contrario. El comprador no está obligado a pagar el
precio mientras
no tiene la posibilidad de examinar las cosas, a menos que las modalidad
es de entre-
ga o de pago pactadas por las partes sean incompatibles con esta posibil
idad.
ARTÍCULO 1153.-
Compraventa sobre muestras. Si la compraventa se hace sobre
muestras, el comprador no puede rehusar la recepción si la cosa es de igual calidad
que la muestra.
ARTÍCULO 1154.-
Compraventa de cosas que no están a la vista. En los casos de
cosas que no están a la vista y deben ser remitidas por el vendedor al comprador, la
cosa debe adecuarse al contrato al momento de su entrega al comprador, al transpor –
tista o al tercero designado para recibirla.
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LIBRO TER cERO – dERE chOS PERSONALES – TÍTULO IV – cONTRATOS EN PARTI cULAR
207
ARTS. 1155 – 1159
ARTÍCULO 1155.- Cosas que se entregan en fardos o bajo cubierta. Si las cosas
muebles se entregan en fardo o bajo cubierta que impiden su examen y recono-
cimiento, el comprador puede reclamar en los diez días inmediatos a la entrega,
cualquier falta en la cantidad o la inadecuación de las cosas al cont
rato.
El vendedor puede exigir que en el acto de la entrega se haga el reconocimiento ín-
tegro de la cantidad y de la adecuación de las cosas entregadas al contrato, y en ese
caso no hay lugar a reclamos después de recibidas.
ARTÍCULO 1156.-
Adecuación de las cosas muebles a lo convenido. Se considera
que las cosas muebles son adecuadas al contrato si:
a. son aptas para los fines a que ordinariamente se destinan cosas del mismo tipo;
b. son aptas para cualquier fin especial que expresa o tácitamente se haya hecho sa-
ber al vendedor en el momento de la celebración del contrato, excepto que de las
circunstancias resulte que el comprador no confió o no era razonable que confiara
,
en la idoneidad y criterio del vendedor;
c. están envasadas o embaladas de la manera habitual para tales mercaderías o, si
no la hay, de una adecuada para conservarlas y protegerlas;
d. responden a lo previsto en el artículo 1153.
El vendedor no es responsable, a tenor de lo dispuesto en los incisos a) y c) de este
artículo, de la inadecuación de la cosa que el comprador conocí
a o debía conocer en
el momento de la celebración del contrato.
ARTÍCULO 1157.-
Determinación de la adecuación de las cosas al contrato. En los
casos de los artículos 1153 y 1154 el comprador debe informar al vend
edor sin demora
de la falta de adecuación de las cosas a lo convenido.
La determinación de si la cosa remitida por el vendedor es adecuada al contrato se
hace por peritos arbitradores, excepto estipulación contraria.
Si las partes no acuerdan sobre la designación del perito arbitrador, cualquiera de
ellas puede demandar judicialmente su designación dentro del plazo de caducidad
de treinta días de entrega de la cosa. El juez designa el arbitrador.
ARTÍCULO 1158.-
Plazo para reclamar por los defectos de las cosas. Si la venta fue
convenida mediante entrega a un transportista o a un tercero distinto del comprador
y no ha habido inspección de la cosa, los plazos para reclamar por las diferencias de
cantidad o por su no adecuación al contrato se cuentan desde su recepción por el
comprador.
ARTÍCULO 1159.-
Compraventa por junto. Si la venta es por una cantidad de cosas
“por junto” el comprador no está obligado a recibir sólo una parte de ellas, excepto
pacto en contrario. Si la recibe, la venta y transmisión del dominio quedan firmes a su
respecto.
c?digo civil y comercial de la Naci?n

208
ARTS. 1160 – 1165
ARTÍCULO 1160.- Compraventas sujetas a condición suspensiva. La compraventa
está sujeta a la condición suspensiva de la aceptación de la co
sa por el comprador si:
a. el comprador se reserva la facultad de probar la cosa;
b. la compraventa se conviene o es, de acuerdo con los usos, “a satisfacción del
comprador”.
El plazo para aceptar es de diez días, excepto que otro se haya pactado o emane de
los usos. La cosa se considera aceptada y el contrato se juzga concluido
cuando el
comprador paga el precio sin reserva o deja transcurrir el plazo sin pronunciarse.
ARTÍCULO 1161.-
Cláusulas de difusión general en los usos internacionales. Las
cláusulas que tengan difusión en los usos internacionales se presumen utilizadas con
el significado que les adjudiquen tales usos, aunque la venta no sea i
nternacional,
siempre que de las circunstancias no resulte lo contrario.
ARTÍCULO 1162.-
Compraventa con cláusula pago contra documentos. En la
compraventa de cosas muebles con cláusula “pago contra documentos”
, “acepta-
ción contra documentos” u otras similares, el pago, aceptación o acto de que se trate
sólo puede ser rehusado por falta de adecuación de los documentos con el contrato,
con independencia de la inspección o aceptación de la cosa vendida, excepto que
lo contrario resulte de la convención o de los usos, o que su falta de identidad co
n la
cosa vendida esté ya demostrada.
Si el pago, aceptación o acto de que se trate debe hacerse por medio de
un banco,
el vendedor no tiene acción contra el comprador hasta que el banco rehúse hacerlo.
SE
cc
IÓN 7ª
Algunas cláusulas que pueden ser agregadas al contrato de compraventa
ARTÍCULO 1163.- Pacto de retroventa. Pacto de retroventa es aquel por el cual el
vendedor se reserva el derecho de recuperar la cosa vendida y entregada al compra-
dor contra restitución del precio, con el exceso o disminución convenidos.
El contrato sujeto a este pacto se rige por las reglas de la compraventa sometida a
condición resolutoria.
ARTÍCULO 1164.-
Pacto de reventa. Pacto de reventa es aquel por el cual el com-
prador se reserva el derecho de devolver la cosa comprada. Ejercido el derecho, el
vendedor debe restituir el precio, con el exceso o disminución convenidos.
Se aplican las reglas de la compraventa bajo condición resolutoria.
ARTÍCULO 1165.-
Pacto de preferencia. Pacto de preferencia es aquel por el cual el
vendedor tiene derecho a recuperar la cosa con prelación a cualquier otro adquirente
si el comprador decide enajenarla. El derecho que otorga es personal y no puede
cederse ni pasa a los herederos.
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LIBRO TER cERO – dERE chOS PERSONALES – TÍTULO IV – cONTRATOS EN PARTI cULAR
209
ARTS. 1166 – 1170
El comprador debe comunicar oportunamente al vendedor su decisión de
enajenar la
cosa y todas las particularidades de la operación proyectada o, en su caso, el lugar y
tiempo en que debe celebrarse la subasta.
Excepto que otro plazo resulte de la convención, los usos o las circunstancias del caso,
el vendedor debe ejercer su derecho de preferencia dentro de los diez días de recibi-
da dicha comunicación.
Se aplican las reglas de la compraventa bajo condición resolutoria.
ARTÍCULO 1166.-
Pactos agregados a la compraventa de cosas registrables. Los
pactos regulados en los artículos precedentes pueden agregarse a la compraventa de
cosas muebles e inmuebles. Si la cosa vendida es registrable, los pactos de retroven-
ta, de reventa y de preferencia son oponibles a terceros interesados si resultan de los
documentos inscriptos en el registro correspondiente, o si de otro modo el tercero ha
tenido conocimiento efectivo.
Si las cosas vendidas son muebles no registrables, los pactos no son oponibles a ter –
ceros adquirentes de buena fe y a título oneroso.
ARTÍCULO 1167.-
Plazos. Los pactos regulados en los artículos precedentes pueden
ser convenidos por un plazo que no exceda de cinco años si se trata de cosas inmue-
bles, y de dos años si se trata de cosas muebles, contados desde la c
elebración del
contrato.
Si las partes convienen un plazo mayor se reduce al máximo legal. El plazo establecido
por la ley es perentorio e improrrogable.
ARTÍCULO 1168.-
Venta condicional. Presunción. En caso de duda, la venta con-
dicional se reputa hecha bajo condición resolutoria, si antes del cumplimiento de la
condición el vendedor hace tradición de la cosa al comprador.
ARTÍCULO 1169.-
Efecto de la compraventa sujeta a condición resolutoria. La
compraventa sujeta a condición resolutoria produce los efectos propios del contrato,
pero la tradición o, en su caso, la inscripción registral, sólo transmite el dominio revo-
cable.
SE
cc
IÓN 8ª
Boleto de compraventa
ARTÍCULO 1170.- Boleto de compraventa de inmuebles. El derecho del comprador
de buena fe tiene prioridad sobre el de terceros que hayan trabado cautelares sobre
el inmueble vendido si:
a. el comprador contrató con el titular registral, o puede subrogarse en la posición
jurídica de quien lo hizo mediante un perfecto eslabonamiento con los
adquiren-
tes sucesivos;
b. el comprador pagó como mínimo el veinticinco por ciento del precio con anterio-
ridad a la traba de la cautelar;
c?digo civil y comercial de la Naci?n

210
ARTS. 1171 – 1178
c. el boleto tiene fecha cierta;
d. la adquisición tiene publicidad suficiente, sea registral, sea posesoria.
ARTÍCULO 1171.-
Oponibilidad del boleto en el concurso o quiebra. Los bole-
tos de compraventa de inmuebles de fecha cierta otorgados a favor de adquirentes
de buena fe son oponibles al concurso o quiebra del vendedor si se hubiera abonado
como mínimo el veinticinco por ciento del precio. El juez debe disponer que se otorgue
la respectiva escritura pública. El comprador puede cumplir sus obligacio
nes en el plazo
convenido. En caso de que la prestación a cargo del comprador sea a plazo, debe cons-
tituirse hipoteca en primer grado sobre el bien, en garantía del saldo de precio.
CAPÍTULO 2
Permuta
ARTÍCULO 1172.- Definición. Hay permuta si las partes se obligan recíprocamente a
transferirse el dominio de cosas que no son dinero.
ARTÍCULO 1173.-
Gastos. Excepto pacto en contrario, los gastos previstos en el ar –
tículo 1138 y todos los demás gastos que origine la permuta, son s
oportados por los
contratantes por partes iguales.
ARTÍCULO 1174.-
Evicción. El permutante que es vencido en la propiedad de la cosa
que le fue transmitida puede pedir la restitución de la que dio a cambio o su valor al
tiempo de la evicción, y los daños. Puede optar por hacer efectiva
la responsabilidad
por saneamiento prevista en este Código.
ARTÍCULO 1175.-
Norma supletoria. En todo lo no previsto por el presente Capítulo
se aplican supletoriamente las normas de la compraventa.
CAPÍTULO 3
Suministro
ARTÍCULO 1176.- Definición. Suministro es el contrato por el cual el suministrante
se obliga a entregar bienes, incluso servicios sin relación de dependencia, en forma
periódica o continuada, y el suministrado a pagar un precio por cada entrega o grupo
de ellas.
ARTÍCULO 1177.-
Plazo máximo. El contrato de suministro puede ser convenido por
un plazo máximo de veinte años, si se trata de frutos o productos del suelo o del sub-
suelo, con proceso de elaboración o sin él, y de diez años en los demás casos. El plazo
máximo se computa a partir de la primera entrega ordinaria.
ARTÍCULO 1178.-
Cantidades. Si no se conviene la entidad de las prestaciones a ser
cumplidas por el suministrante durante períodos determinados, el cont
rato se en-
tiende celebrado según las necesidades normales del suministrado al t
iempo de su
celebración.
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LIBRO TER cERO – dERE chOS PERSONALES – TÍTULO IV – cONTRATOS EN PARTI cULAR
211
ARTS. 1179 – 1183
Si sólo se convinieron cantidades máximas y mínimas, el suministrado tiene el derecho
de determinar la cantidad en cada oportunidad que corresponda, dentro de esos lími-
tes. Igual derecho tiene cuando se haya establecido solamente un mínimo, entre esta
cantidad y las necesidades normales al tiempo del contrato.
ARTÍCULO 1179.-
Aviso. Si las cantidades a entregar en cada período u oportunidad
pueden variarse, cada parte debe dar aviso a la otra de la modificación en sus nece-
sidades de recepción o posibilidades de entrega, en la forma y oportunidades que
pacten. No habiendo convención, debe avisarse con una anticipación que permita a
la otra parte prever las acciones necesarias para una eficiente operación.
ARTÍCULO 1180.-
Plazo en prestaciones singulares. El plazo legal o convencional
para el cumplimiento de las prestaciones singulares se presume establecido en interés
de ambas partes, excepto pacto en contrario.
ARTÍCULO 1181.-
Precio. A falta de convención o uso en contrario, en las prestacio-
nes singulares, el precio:
a. se determina según el precio de prestaciones similares que el suministrante efec-
túe en el tiempo y lugar de cada entrega, si la prestación es de aquellas que hacen
a su giro ordinario de negocios o modo de vida;
b. en su defecto, se determina por el valor corriente de plaza en la fecha y lugar de
cada entrega;
c. debe ser pagado dentro de los primeros diez días del mes calendario siguiente a
aquel en que ocurrió la entrega.
ARTÍCULO 1182.-
Pacto de preferencia. El pacto mediante el cual una de las partes
se obliga a dar preferencia a la otra en la celebración de un contrato sucesivo relativo
al mismo o similar objeto, es válido siempre que la duración de la obligación no ex-
ceda de tres años.
La parte que desee contratar con terceros el reemplazo total o parcial del suminis-
tro cuyo plazo ha expirado o expirará en fecha próxima, debe dar aviso a la otra de
las condiciones en que proyecta contratar con terceros, en la forma y condiciones
pactadas en el contrato. La otra parte debe hacer uso de la preferencia, haciéndolo
saber según lo acordado. A falta de estipulación en el contrato, se aplican la forma y
condiciones de uso. En su defecto, una parte debe notificar por medio
fehaciente las
condiciones del nuevo contrato con una antelación de treinta días a su terminación
y la otra debe hacer saber por igual medio si utilizará el pacto de p
referencia dentro
de los quince días de recibida la notificación. En caso de silencio de ésta, expira su
derecho de preferencia.
ARTÍCULO 1183.-
Contrato por tiempo indeterminado. Si la duración del suminis-
tro no ha sido establecida expresamente, cualquiera de las partes puede resolver –
lo, dando aviso previo en las condiciones pactadas. De no existir pacto se aplican
los usos. En su defecto, el aviso debe cursarse en un término razonab
le según las
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212
ARTS. 1184 – 1190
circunstancias y la naturaleza del suministro, que en ningún caso puede ser inferior a
sesenta días.
ARTÍCULO 1184.-
Resolución. En caso de incumplimiento de las obligaciones
de una de las partes en cada prestación singular, la otra sólo puede resolver el
contrato de suministro, en los términos de los artículos 1077 y siguientes si el in-
cumplimiento es de notable importancia, de forma tal de poner razonablem
ente
en duda la posibilidad del incumplidor de atender con exactitud los post
eriores
vencimientos.
ARTÍCULO 1185.-
Suspensión del suministro. Si los incumplimientos de una parte
no tienen las características del artículo 1184, la otra parte só
lo puede suspender sus
prestaciones hasta tanto se subsane el incumplimiento, si ha advertido al
incumplidor
mediante un preaviso otorgado en los términos pactados o, en su defecto, con una
anticipación razonable atendiendo a las circunstancias.
ARTÍCULO 1186.-
Normas supletorias. En tanto no esté previsto en el contrato o
en las normas precedentes, se aplican a las prestaciones singulares las reglas de los
contratos a las que ellas correspondan, que sean compatibles.
CAPÍTULO 4
Locación
SE cc IÓN 1ª
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1187.- Definición. Hay contrato de locación si una parte se obliga a otor –
gar a otra el uso y goce temporario de una cosa, a cambio del pago de un
precio en
dinero.
Al contrato de locación se aplica en subsidio lo dispuesto con respecto al consenti-
miento, precio y objeto del contrato de compraventa.
ARTÍCULO 1188.-
Forma. Oponibilidad. El contrato de locación de cosa inmueble
o mueble registrable, de una universalidad que incluya a alguna de ellas, o de par
te
material de un inmueble, debe ser hecho por escrito.
Esta regla se aplica también a sus prórrogas y modificaciones.
ARTÍCULO 1189.-
Transmisión por causa de muerte. Enajenación de la cosa lo-
cada.
Excepto pacto en contrario, la locación:
a. se transmite activa y pasivamente por causa de muerte;
b. subsiste durante el tiempo convenido, aunque la cosa locada sea enajenad
a.
ARTÍCULO 1190.-
Continuador de la locación. Si la cosa locada es inmueble, o parte
material de un inmueble, destinado a habitación, en caso de abandono
o fallecimiento
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LIBRO TER cERO – dERE chOS PERSONALES – TÍTULO IV – cONTRATOS EN PARTI cULAR
213
ARTS. 1191 – 1196
del locatario, la locación puede ser continuada en las mismas condiciones pactadas,
y hasta el vencimiento del plazo contractual, por quien lo habite y acredite haber
recibido del locatario ostensible trato familiar durante el año previo al abandono o
fallecimiento.
El derecho del continuador en la locación prevalece sobre el del heredero del loca-
tario.
ARTÍCULO 1191.-
Facultades del representante. Para celebrar contrato de locación
por más de tres años, o cobrar alquileres anticipados por el mismo período, se requie-
re facultad expresa.
SE
cc
IÓN 2ª
Objeto y destino
ARTÍCULO 1192.- Cosas. Toda cosa presente o futura, cuya tenencia esté en el co-
mercio, puede ser objeto del contrato de locación, si es determinable, a
unque sea
sólo en su especie. Se comprenden en el contrato, a falta de previsión en contrario,
los productos y los frutos ordinarios.
ARTÍCULO 1193.-
Contrato reglado por normas administrativas. Si el locador es
una persona jurídica de derecho público, el contrato se rige en lo pertinente por las
normas administrativas y, en subsidio, por las de este Capítulo.
ARTÍCULO 1194.-
Destino de la cosa locada. El locatario debe dar a la cosa locada
el destino acordado en el contrato.
A falta de convención, puede darle el destino que tenía al momento
de locarse, el que
se da a cosas análogas en el lugar donde la cosa se encuentra o el qu
e corresponde
a su naturaleza.
A los efectos de este Capítulo, si el destino es mixto se aplican las
normas correspon-
dientes al habitacional.
ARTÍCULO 1195.-
Habitación de personas incapaces o con capacidad restringida.
Es nula la cláusula que impide el ingreso, o excluye del inmueble alquilado, cualquiera
sea su destino, a una persona incapaz o con capacidad restringida que se encuentre
bajo la guarda, asistencia o representación del locatario o sublocatario, aunque éste
no habite el inmueble.
ARTÍCULO 1196.-
Locación habitacional. Si el destino es habitacional, no puede re-
querirse del locatario:
a. el pago de alquileres anticipados por períodos mayores a un mes;
b. depósitos de garantía o exigencias asimilables, por cantidad mayor del importe
equivalente a un mes de alquiler por cada año de locación contrata
do;
c. el pago de valor llave o equivalentes.
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214
ARTS. 1197 – 1201
SE cc IÓN 3ª
Tiempo de la locación
ARTÍCULO 1197.- Plazo máximo. El tiempo de la locación, cualquiera sea su objeto,
no puede exceder de veinte años para el destino habitacional y cincue
nta años para
los otros destinos.
El contrato es renovable expresamente por un lapso que no exceda de los máximos
previstos contados desde su inicio.
ARTÍCULO 1198.-
Plazo mínimo de la locación de inmueble. El contrato de locación
de inmueble, cualquiera sea su destino, si carece de plazo expreso y determinado
mayor, se considera celebrado por el plazo mínimo legal de dos años, ex
cepto los
casos del artículo 1199.
El locatario puede renunciar a este plazo si está en la tenencia de la cosa.
ARTÍCULO 1199.-
Excepciones al plazo mínimo legal. No se aplica el plazo mínimo
legal a los contratos de locación de inmuebles o parte de ellos desti
nados a:
a. sede de embajada, consulado u organismo internacional, y el destinado a habita-
ción de su personal extranjero diplomático o consular;
b. habitación con muebles que se arrienden con fines de turismo, desca
nso o simi-
lares. Si el plazo del contrato supera los tres meses, se presume que no fue hecho
con esos fines;
c. guarda de cosas;
d. exposición u oferta de cosas o servicios en un predio ferial.
Tampoco se aplica el plazo mínimo legal a los contratos que tengan por
objeto el
cumplimiento de una finalidad determinada expresada en el contrato y que debe nor –
malmente cumplirse en el plazo menor pactado.
SE
cc IÓN 4ª
Efectos de la locación
Parágrafo 1º Obligaciones del locador
ARTÍCULO 1200.- Entregar la cosa. El locador debe entregar la cosa conforme a lo
acordado. A falta de previsión contractual debe entregarla en estado apropiado para
su destino, excepto los defectos que el locatario conoció o pudo habe
r conocido.
ARTÍCULO 1201.-
Conservar la cosa con aptitud para el uso convenido. El locador
debe conservar la cosa locada en estado de servir al uso y goce convenid
o y efectuar
a su cargo la reparación que exija el deterioro originado en su calidad o defecto, en
su propia culpa, o en la de sus dependientes o en hechos de terceros o caso fortuito.
Si al efectuar la reparación o innovación se interrumpe o turba el uso y goce conveni

do, el locatario tiene derecho a que se reduzca el canon temporariamente en propor –
ción a la gravedad de la turbación o, según las circunstancias, a resolver el contrato.
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LIBRO TER cERO – dERE chOS PERSONALES – TÍTULO IV – cONTRATOS EN PARTI cULAR
215
ARTS. 1202 – 1209
ARTÍCULO 1202.- Pagar mejoras. El locador debe pagar las mejoras necesarias he-
chas por el locatario a la cosa locada, aunque no lo haya convenido, si
el contrato se
resuelve sin culpa del locatario, excepto que sea por destrucción de l
a cosa.
ARTÍCULO 1203.-
Frustración del uso o goce de la cosa. Si por caso fortuito o fuer –
za mayor, el locatario se ve impedido de usar o gozar de la cosa, o ésta no p
uede servir
para el objeto de la convención, puede pedir la rescisión del contrato, o la cesación
del pago del precio por el tiempo que no pueda usar o gozar de la cosa. Si el caso
fortuito no afecta a la cosa misma, sus obligaciones continúan como a
ntes.
ARTÍCULO 1204.-
Pérdida de luminosidad del inmueble. La pérdida de lumino-
sidad del inmueble urbano por construcciones en las fincas vecinas, no
autoriza al
locatario a solicitar la reducción del precio ni a resolver el contrato, excepto que medie
dolo del locador.
Parágrafo 2º
Obligaciones del locatario
ARTÍCULO 1205.- Prohibición de variar el destino. El locatario puede usar y gozar
de la cosa conforme a derecho y exclusivamente para el destino correspondiente. No
puede variarlo aunque ello no cause perjuicio al locador.
ARTÍCULO 1206.-
Conservar la cosa en buen estado. Destrucción. El locatario
debe mantener la cosa y conservarla en el estado en que la recibió. No cumple con
esta obligación si la abandona sin dejar quien haga sus veces.
Responde por cualquier deterioro causado a la cosa, incluso por visitantes ocasiona-
les, pero no por acción del locador o sus dependientes; asimismo responde por la
destrucción de la cosa por incendio no originado en caso fortuito.
ARTÍCULO 1207.-
Mantener la cosa en buen estado. Reparaciones. Si la cosa es
mueble, el locatario tiene a su cargo el gasto de su conservación y las mejoras de mero
mantenimiento; y sólo éstas si es inmueble.
Si es urgente realizar reparaciones necesarias puede efectuarlas a costa del locador
dándole aviso previo.
ARTÍCULO 1208.-
Pagar el canon convenido. La prestación dineraria a cargo del lo-
catario se integra con el precio de la locación y toda otra prestación de pago periódico
asumida convencionalmente por el locatario. Para su cobro se concede vía ejecutiva.
A falta de convención, el pago debe ser hecho por anticipado: si la cosa es mueble, de
contado; y si es inmueble, por período mensual.
ARTÍCULO 1209.-
Pagar cargas y contribuciones por la actividad. El locatario tiene
a su cargo el pago de las cargas y contribuciones que se originen en el destino que
dé a la cosa locada.
No tiene a su cargo el pago de las que graven la cosa, excepto pacto en contrario.
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216
ARTS. 1210 – 1216
ARTÍCULO 1210.- Restituir la cosa. El locatario, al concluir el contrato, debe restituir
al locador la cosa en el estado en que la recibió, excepto los deterioros provenientes
del mero transcurso del tiempo y el uso regular.
También debe entregarle las constancias de los pagos que efectuó en razón de la
relación locativa y que resulten atinentes a la cosa o a los servicios que tenga.
Parágrafo 3º
Régimen de mejoras
ARTÍCULO 1211.- Regla. El locatario puede realizar mejoras en la cosa locada, excep-
to que esté prohibido en el contrato, alteren la substancia o forma de la cosa, o haya
sido interpelado a restituirla.
No tiene derecho a reclamar el pago de mejoras útiles y de mero lujo o suntuarias,
pero, si son mejoras necesarias, puede reclamar su valor al locador.
ARTÍCULO 1212.-
Violación al régimen de mejoras. La realización de mejoras prohi-
bidas en el artículo 1211 viola la obligación de conservar la cosa
en el estado en que
se recibió.
SE
cc
IÓN 5ª
Cesión y sublocación
ARTÍCULO 1213.- Cesión. El locatario sólo puede ceder su posición contractual en
los términos previstos en los artículos 1636 y siguientes. La cesión que no reúna tales
requisitos viola la prohibición de variar el destino de la cosa locada.
La prohibición contractual de ceder importa la de sublocar y viceversa.
Se considera cesión a la sublocación de toda la cosa.
ARTÍCULO 1214.-
Sublocación. El locatario puede dar en sublocación parte de la
cosa locada, si no hay pacto en contrario. Para ello debe comunicar al l
ocador, por me-
dio fehaciente, su intención de sublocar e indicarle el nombre y domicilio de la perso-
na con quien se propone contratar, y el destino que el sublocatario asignará a la cosa.
El locador sólo puede oponerse por medio fehaciente, dentro del plazo de diez días de
notificado. El silencio del locador importa su conformidad con la subl
ocación propuesta.
La sublocación contratada pese la oposición del locador, o con apartamiento de los tér –
minos que se le comunicaron, viola la prohibición de variar el destino de la cosa locada.
ARTÍCULO 1215.-
Relaciones entre sublocador y sublocatario. Entre sublocador y
sublocatario rigen las normas previstas en el contrato respectivo y las de este Capítulo.
Está implícita la cláusula de usar y gozar de la cosa sin trans
gredir el contrato principal.
ARTÍCULO 1216.-
Acciones directas. Sin perjuicio de sus derechos respecto al lo-
catario, el locador tiene acción directa contra el sublocatario para cobrar el alquiler
adeudado por el locatario, en la medida de la deuda del sublocatario. También puede
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LIBRO TER cERO – dERE chOS PERSONALES – TÍTULO IV – cONTRATOS EN PARTI cULAR
217
ARTS. 1217 – 1221
exigir de éste el cumplimiento de las obligaciones que la sublocació
n le impone, inclu-
sive el resarcimiento de los daños causados por uso indebido de la cosa.
Recíprocamente, el sublocatario tiene acción directa contra el locador para obtener
a su favor el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato d
e locación.
La conclusión de la locación determina la cesación del subarrie
ndo, excepto que se
haya producido por confusión.SE
cc IÓN 6ª
Extinción
ARTÍCULO 1217.- Extinción de la locación. Son modos especiales de extinción de
la locación:
a. el cumplimiento del plazo convenido, o requerimiento previsto en el artículo 1218,
según el caso;
b. la resolución anticipada.
ARTÍCULO 1218.-
Continuación de la locación concluida. Si vence el plazo conve-
nido o el plazo mínimo legal en ausencia de convención, y el locat
ario continúa en la
tenencia de la cosa, no hay tácita reconducción, sino la continuación de la locación en
los mismos términos contratados, hasta que cualquiera de las partes d
é por concluido
el contrato mediante comunicación fehaciente.
La recepción de pagos durante la continuación de la locación no altera lo dispuesto
en el primer párrafo.
ARTÍCULO 1219.-
Resolución imputable al locatario. El locador puede resolver el
contrato:
a. por cambio de destino o uso irregular en los términos del artículo 1205;
b. por falta de conservación de la cosa locada, o su abandono sin dejar quien haga
sus veces;
c. por falta de pago de la prestación dineraria convenida, durante dos períodos con-
secutivos.
ARTÍCULO 1220.-
Resolución imputable al locador. El locatario puede resolver el
contrato si el locador incumple:
a. la obligación de conservar la cosa con aptitud para el uso y goce con
venido;
b. la garantía de evicción o la de vicios redhibitorios.
ARTÍCULO 1221.-
Resolución anticipada. El contrato de locación puede ser resuelto
anticipadamente por el locatario:
a. si la cosa locada es un inmueble y han transcurrido seis meses de contra
to, de-
biendo notificar en forma fehaciente su decisión al locador. Si hace uso de la op-
ción resolutoria en el primer año de vigencia de la relación locativa, debe abonar
c?digo civil y comercial de la Naci?n

218
ARTS. 1222 – 1227
al locador, en concepto de indemnización, la suma equivalente a un mes y medio
de alquiler al momento de desocupar el inmueble y la de un mes si la opción se
ejercita transcurrido dicho lapso;
b. en los casos del artículo 1199, debiendo abonar al locador el equivalente a dos
meses de alquiler.SE
cc IÓN 7ª
Efectos de la extinción
ARTÍCULO 1222.- Intimación de pago. Si el destino es habitacional, previamente a
la demanda de desalojo por falta de pago de alquileres, el locador debe intimar feha-
cientemente al locatario el pago de la cantidad debida, otorgando para ello un plazo
que nunca debe ser inferior a diez días corridos contados a partir de
la recepción de
la intimación, consignando el lugar de pago.
ARTÍCULO 1223.-
Desalojo. Al extinguirse la locación debe restituirse la tenencia de
la cosa locada.
El procedimiento previsto en este Código para la cláusula resolutoria implícita no se
aplica a la demanda de desalojo por las causas de los artículos 1217
y 1219, inciso c).
El plazo de ejecución de la sentencia de desalojo no puede ser menor
a diez días.
ARTÍCULO 1224.-
Facultades sobre las mejoras útiles o suntuarias. El locatario
puede retirar la mejora útil o suntuaria al concluir la locación; pero no puede hacerlo si
acordó que quede en beneficio de la cosa, si de la separación se sig
ue daño para ella,
o separarla no le ocasiona provecho alguno.

El locador puede adquirir la mejora hecha en violación a una pr

ohibición contractual,
pagando el mayor valor que adquirió la cosa.
ARTÍCULO 1225.-
Caducidad de la fianza. Renovación. Las obligaciones del fiador
cesan automáticamente al vencimiento del plazo de la locación, excepto la que derive
de la no restitución en tiempo del inmueble locado.
Se exige el consentimiento expreso del fiador para obligarse en la renovación o
prórroga expresa o tácita, una vez vencido el plazo del contrato de locación.
Es nula toda disposición anticipada que extienda la fianza, sea simple, solidaria como
codeudor o principal pagador, del contrato de locación original.
ARTÍCULO 1226.-
Facultad de retención. El ejercicio del derecho de retención por el
locatario lo faculta a percibir los frutos naturales que la cosa produzca. Si lo hace, al
momento de la percepción debe compensar ese valor con la suma que le es debida.
CAPÍTULO 5
ARTÍCULO 1227.- Concepto. En el contrato de leasing el dador conviene transferir
al tomador la tenencia de un bien cierto y determinado para su uso y goc
e, contra el
pago de un canon y le confiere una opción de compra por un precio.
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LIBRO TER cERO – dERE chOS PERSONALES – TÍTULO IV – cONTRATOS EN PARTI cULAR
219
ARTS. 1228 – 1233
ARTÍCULO 1228.- Objeto. Pueden ser objeto del contrato cosas muebles e inmue-
bles, marcas, patentes o modelos industriales y software, de propiedad del dador o
sobre los que el dador tenga la facultad de dar en leasing.
ARTÍCULO 1229.-
Canon. El monto y la periodicidad de cada canon se determina
convencionalmente.
ARTÍCULO 1230.-
Precio de ejercicio de la opción. El precio de ejercicio de la op-
ción de compra debe estar fijado en el contrato o ser determinable según procedi-
mientos o pautas pactadas.
ARTÍCULO 1231.-
Modalidades en la elección del bien. El bien objeto del contrato
puede:
a. comprarse por el dador a persona indicada por el tomador;
b. comprarse por el dador según especificaciones del tomador o según catálogos,
folletos o descripciones identificadas por éste;
c. comprarse por el dador, quien sustituye al tomador, al efecto, en un contrato de
compraventa que éste haya celebrado;
d. ser de propiedad del dador con anterioridad a su vinculación contractual con el
tomador;
e. adquirirse por el dador al tomador por el mismo contrato o habérselo adquirido
con anterioridad;
f. estar a disposición jurídica del dador por título que le permit
a constituir leasing
sobre él.
ARTÍCULO 1232.-
Responsabilidades, acciones y garantías en la adquisición del
bien.
En los casos de los incisos a), b) y c) del artículo 1231, el dad
or cumple el contra-
to adquiriendo los bienes indicados por el tomador. El tomador puede reclamar del
vendedor, sin necesidad de cesión, todos los derechos que emergen del contrato de
compraventa. El dador puede liberarse convencionalmente de las responsabilidades
de entrega y de la obligación de saneamiento.
En los casos del inciso d) del artículo 1231, así como en aquellos
casos en que el dador
es fabricante, importador, vendedor o constructor del bien dado en leasing, el dador no
puede liberarse de la obligación de entrega y de la obligación de saneamiento.
En los casos del inciso e) del mismo artículo, el dador no responde por la obligación
de entrega ni por garantía de saneamiento, excepto pacto en contrario.
En los casos del inciso f) se deben aplicar las reglas de los párrafos anteriores de este
artículo, según corresponda a la situación concreta.
ARTÍCULO 1233.-
Servicios y accesorios. Pueden incluirse en el contrato los servicios
y accesorios necesarios para el diseño, la instalación, puesta en
marcha y puesta a
disposición de los bienes dados en leasing, y su precio integrar el cálculo del canon.
c?digo civil y comercial de la Naci?n

220
ARTS. 1234 – 1238
ARTÍCULO 1234.- Forma e inscripción. El leasing debe instrumentarse en escritura
pública si tiene como objeto inmuebles, buques o aeronaves. En los demás casos
puede celebrarse por instrumento público o privado.
A los efectos de su oponibilidad frente a terceros, el contrato debe inscribirse en el
registro que corresponda según la naturaleza de la cosa que constituye su objeto.
La inscripción en el registro puede efectuarse a partir de la celebración del contrato
de leasing, y con prescindencia de la fecha en que corresponda hacer entrega de
la cosa objeto de la prestación comprometida. Para que produzca efectos contra
terceros desde la entrega del bien objeto del leasing, la inscripción debe solicitarse
dentro de los cinco días hábiles posteriores. Pasado ese término, produce ese efecto
desde que el contrato se presente para su registración. Si se trata de cosas muebles
no registrables o de un software, deben inscribirse en el Registro de Créditos Pren-
darios del lugar donde la cosa se encuentre o, en su caso, donde ésta o el software
se deba poner a disposición del tomador. En el caso de inmuebles, la inscripción se
mantiene por el plazo de veinte años; en los demás bienes se manti
ene por diez años.
En ambos casos puede renovarse antes de su vencimiento, por rogación del dador
u orden judicial.
ARTÍCULO 1235.-
Modalidades de los bienes. A los efectos de la registración del
contrato de leasing son aplicables las normas legales y reglamentarias que correspon-
dan según la naturaleza de los bienes.
En el caso de cosas muebles no registrables o software, se aplican las normas regis-
trales de la Ley de Prenda con Registro y las demás que rigen el funcionamiento del
Registro de Créditos Prendarios.
Cuando el leasing comprenda a cosas muebles situadas en distintas jurisdicciones, se
aplica lo dispuesto en la Ley de Prenda con Registro para iguales circunstancias.
El registro debe expedir certificados e informes. El certificado que indique que sobre
determinados bienes no aparece inscrito ningún contrato de leasing tiene eficacia
legal hasta veinticuatro horas de expedido.
ARTÍCULO 1236.-
Traslado de los bienes. El tomador no puede sustraer los bienes
muebles del lugar en que deben encontrarse de acuerdo a lo estipulado en el contra-
to inscrito. Sólo puede trasladarlos con la conformidad expresa del dador, otorgada
en el contrato o por acto escrito posterior, y después de haberse inscrito el traslado
y la conformidad del dador en los registros correspondientes. Se aplican las normas
pertinentes de la Ley de Prenda con Registro al respecto.
ARTÍCULO 1237.-
Oponibilidad. Subrogación. El contrato debidamente inscrito es
oponible a los acreedores de las partes. Los acreedores del tomador pueden subro-
garse en los derechos de éste para ejercer la opción de compra.
ARTÍCULO 1238.-
Uso y goce del bien. El tomador puede usar y gozar del bien obje-
to del leasing conforme a su destino, pero no puede venderlo, gravarlo ni disponer de
él. Los gastos ordinarios y extraordinarios de conservación y uso, incluyendo seguros,
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LIBRO TER cERO – dERE chOS PERSONALES – TÍTULO IV – cONTRATOS EN PARTI cULAR
221
ARTS. 1239 – 1245
impuestos y tasas, que recaigan sobre los bienes y las sanciones ocasionadas por su
uso, son a cargo del tomador, excepto convención en contrario.
El tomador puede arrendar el bien objeto del leasing, excepto pacto en contrario. En
ningún caso el locatario o arrendatario puede pretender derechos sobre el bien que
impidan o limiten en modo alguno los derechos del dador.
ARTÍCULO 1239.-
Acción reivindicatoria. La venta o gravamen consentido por el
tomador es inoponible al dador.
El dador tiene acción reivindicatoria sobre la cosa mueble que se encuentre en poder
de cualquier tercero, pudiendo hacer aplicación directa de lo dispuesto en el artículo
1249 inciso a), sin perjuicio de la responsabilidad del tomador.
ARTÍCULO 1240.-
Opción de compra. Ejercicio. La opción de compra puede ejer –
cerse por el tomador una vez que haya pagado tres cuartas partes del canon total
estipulado, o antes si así lo convinieron las partes.
ARTÍCULO 1241.-
Prórroga del contrato. El contrato puede prever su prórroga a
opción del tomador y las condiciones de su ejercicio.
ARTÍCULO 1242.-
Transmisión del dominio. El derecho del tomador a la transmisión
del dominio nace con el ejercicio de la opción de compra y el pago del precio del ejer –
cicio de la opción conforme a lo determinado en el contrato. El domin
io se adquiere
cumplidos esos requisitos, excepto que la ley exija otros de acuerdo con la naturaleza
del bien de que se trate, a cuyo efecto las partes deben otorgar la documentación y
efectuar los demás actos necesarios.
ARTÍCULO 1243.-
Responsabilidad objetiva. La responsabilidad objetiva emergente
del artículo 1757 recae exclusivamente sobre el tomador o guardián de las cosas da-
das en leasing.
ARTÍCULO 1244.-
Cancelación de la inscripción. Supuestos. La inscripción del
leasing sobre cosas muebles no registrables y software se cancela:
a. por orden judicial, dictada en un proceso en el que el dador tuvo oportunidad de
tomar la debida participación;
b. a petición del dador o su cesionario.
ARTÍCULO 1245.-
Cancelación a pedido del tomador. El tomador puede solicitar la
cancelación de la inscripción del leasing sobre cosas muebles no registrables y software
si acredita:
a. el cumplimiento de los recaudos previstos en el contrato inscrito para ejercer la
opción de compra;
b. el depósito del monto total de los cánones que restaban pagar y del precio de
ejercicio de la opción, con sus accesorios, en su caso;
c?digo civil y comercial de la Naci?n

222
ARTS. 1246 – 1248
c. la interpelación fehaciente al dador, por un plazo no inferior a quince días hábiles,
ofreciéndole los pagos y solicitándole la cancelación de la inscri
pción;
d. el cumplimiento de las demás obligaciones contractuales exigibles a s
u cargo.
ARTÍCULO 1246.-
Procedimiento de cancelación. Solicitada la cancelación, el en-
cargado del registro debe notificar al dador, en el domicilio constituido en el contrato,
por carta certificada:
a. si el notificado manifiesta conformidad, se cancela la inscripció
n;
b. si el dador no formula observaciones dentro de los quince días hábiles desde la
notificación, y el encargado estima que el depósito se ajusta a lo previsto en el
contrato, procede a la cancelación y notifica al dador y al tomador;
c. si el dador formula observaciones o el encargado estima insuficiente el depósito,
lo comunica al tomador, quien tiene expeditas las acciones pertinentes.
ARTÍCULO 1247.-
Cesión de contratos o de créditos del dador. El dador siempre
puede ceder los créditos actuales o futuros por canon o precio de ejercicio de la
opción de compra. A los fines de su titulización puede hacerlo e
n los términos de los
artículos 1614 y siguientes de este Código o en la forma prevista por la ley especial.
Esta cesión no perjudica los derechos del tomador respecto del ejercicio o no ejercicio
de la opción de compra o, en su caso, a la cancelación anticipada
de los cánones, todo
ello según lo pactado en el contrato.
ARTÍCULO 1248.-
Incumplimiento y ejecución en caso de inmuebles. Cuando el
objeto del leasing es una cosa inmueble, el incumplimiento de la obligación del toma-
dor de pagar el canon produce los siguientes efectos:
a. si el tomador ha pagado menos de un cuarto del monto del canon total con
veni-
do, la mora es automática y el dador puede demandar judicialmente el desalojo.
Se debe dar vista por cinco días al tomador, quien puede probar documentalmen-
te el pago de los períodos que se le reclaman o paralizar el trámite, por única vez,
mediante el pago de lo adeudado, con más sus intereses y costas. Caso contrario,
el juez debe disponer el lanzamiento sin más trámite;
b. si el tomador ha pagado un cuarto o más pero menos de tres cuartas partes del
canon convenido, la mora es automática; el dador debe intimarlo al pa
go del o
de los períodos adeudados con más sus intereses y el tomador dispone por única
vez de un plazo no menor de sesenta días, contados a partir de la recepción de la
notificación, para el pago del o de los períodos adeudados con más sus intereses.
Pasado ese plazo sin que el pago se verifique, el dador puede demandar
el des-
alojo, de lo que se debe dar vista por cinco días al tomador. Dentro de ese plazo,
el tomador puede demostrar el pago de lo reclamado, o paralizar el procedimien-
to mediante el pago de lo adeudado con más sus intereses y costas, si antes no
hubiese recurrido a este procedimiento. Si, según el contrato, el tomador puede
hacer ejercicio de la opción de compra, en el mismo plazo puede pagar, además,
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LIBRO TER cERO – dERE chOS PERSONALES – TÍTULO IV – cONTRATOS EN PARTI cULAR
223
ARTS. 1249 – 1250
el precio de ejercicio de esa opción, con sus accesorios contractuales y legales. En
caso contrario, el juez debe disponer el lanzamiento sin más trámi
te;
c. Si el incumplimiento se produce después de haber pagado las tres cuartas partes
del canon, la mora es automática; el dador debe intimarlo al pago y e
l tomador
tiene la opción de pagar lo adeudado más sus intereses dentro de los noventa días,
contados a partir de la recepción de la notificación si antes no hubiera recurrido a
ese procedimiento, o el precio de ejercicio de la opción de compra que resulte de
la aplicación del contrato, a la fecha de la mora, con sus intereses. Pasado ese plazo
sin que el pago se verifique, el dador puede demandar el desalojo, de
lo que debe
darse vista al tomador por cinco días, quien sólo puede paralizarlo ejerciendo al-
guna de las opciones previstas en este inciso, agregándole las costas del proceso;
d. producido el desalojo, el dador puede reclamar el pago de los períodos de canon
adeudados hasta el momento del lanzamiento, con más sus intereses y costas,
por la vía ejecutiva. El dador puede también reclamar los daños y perjuicios que
resulten del deterioro anormal de la cosa imputable al tomador por dolo, culpa o
negligencia por la vía procesal pertinente.
ARTÍCULO 1249.-
Secuestro y ejecución en caso de muebles. Cuando el objeto de
leasing es una cosa mueble, ante la mora del tomador en el pago del canon, el dador
puede:
a. obtener el inmediato secuestro del bien, con la sola presentación del contrato ins-
crito, y la prueba de haber interpelado al tomador por un plazo no menor
de cinco
días para la regularización. Producido el secuestro, queda resuelto el contrato. El
dador puede promover ejecución por el cobro del canon que se haya devengado
ordinariamente hasta el período íntegro en que se produjo el secuestro, la cláusu-
la penal pactada en el contrato y sus intereses; todo ello sin perjuicio de la acción
del dador por los daños y perjuicios, y la acción del tomador si c
orrespondieran; o
b. accionar por vía ejecutiva por el cobro del canon no pagado, incluyendo la totali-
dad del canon pendiente; si así se hubiera convenido, con la sola presentación del
contrato inscripto y sus accesorios. En este caso, sólo procede el secuestro cuando
ha vencido el plazo ordinario del leasing sin haberse pagado el canon íntegro y el
precio de la opción de compra, o cuando se demuestre sumariamente el peligro en
la conservación del bien, debiendo el dador otorgar caución suficiente. En el juicio
ejecutivo previsto en ambos incisos, puede incluirse la ejecución contra los fi
adores
o garantes del tomador. El domicilio constituido es el fijado en el contrato.
ARTÍCULO 1250.-
Normas supletorias. En todo lo no previsto por el presente Capí-
tulo, al contrato de leasing se le aplican subsidiariamente las reglas del contrato de
locación, en cuanto sean compatibles, mientras el tomador no ha pagad
o la totalidad
del canon y ejercido la opción, con pago de su precio. No son aplicables al leasing
las disposiciones relativas a plazos mínimos y máximos de la locación de cosas ni
las
excluidas convencionalmente. Se le aplican subsidiariamente las normas d
el contrato
de compraventa para la determinación del precio de ejercicio de la opción de compra
y para los actos posteriores a su ejercicio y pago.
c?digo civil y comercial de la Naci?n

224
ARTS. 1251 – 1255
CAPÍTULO 6
Obra y servicios
SE cc IÓN 1ª
Disposiciones comunes a las obras y a los servicios
ARTÍCULO 1251.- Definición. Hay contrato de obra o de servicios cuando una per-
sona, según el caso el contratista o el prestador de servicios, actuando independien-
temente, se obliga a favor de otra, llamada comitente, a realizar una obra material o
intelectual o a proveer un servicio mediante una retribución.
El contrato es gratuito si las partes así lo pactan o cuando por las circunstancias del caso
puede presumirse la intención de beneficiar.
ARTÍCULO 1252.-
Calificación del contrato. Si hay duda sobre la calificación del
contrato, se entiende que hay contrato de servicios cuando la obligación de hacer
consiste en realizar cierta actividad independiente de su eficacia. Se considera que el
contrato es de obra cuando se promete un resultado eficaz, reproducible o suscepti-
ble de entrega.
Los servicios prestados en relación de dependencia se rigen por las normas del dere-
cho laboral.
Las disposiciones de este Capítulo se integran con las reglas específicas que resulten
aplicables a servicios u obras especialmente regulados.
ARTÍCULO 1253.-
Medios utilizados. A falta de ajuste sobre el modo de hacer la
obra, el contratista o prestador de los servicios elige libremente los medios de ejecu-
ción del contrato.
ARTÍCULO 1254.-
Cooperación de terceros. El contratista o prestador de servicios
puede valerse de terceros para ejecutar el servicio, excepto que de lo estipulado o de
la índole de la obligación resulte que fue elegido por sus cualidades para realizarlo
personalmente en todo o en parte. En cualquier caso, conserva la dirección y la res-
ponsabilidad de la ejecución.
ARTÍCULO 1255.-
Precio. El precio se determina por el contrato, la ley, los usos o, en
su defecto, por decisión judicial.
Las leyes arancelarias no pueden cercenar la facultad de las partes de determinar el pre-
cio de las obras o de los servicios. Cuando dicho precio debe ser establecido judicial-
mente sobre la base de la aplicación de dichas leyes, su determinación debe
adecuarse
a la labor cumplida por el prestador. Si la aplicación estricta de los aranceles locales
conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y
la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamen
te la retribución.
Si la obra o el servicio se ha contratado por un precio global o por una unidad de me-
dida, ninguna de las partes puede pretender la modificación del precio total o de la
unidad de medida, respectivamente, con fundamento en que la obra, el servicio o la
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LIBRO TER cERO – dERE chOS PERSONALES – TÍTULO IV – cONTRATOS EN PARTI cULAR
225
ARTS. 1256 – 1261
unidad exige menos o más trabajo o que su costo es menor o mayor al p
revisto, excepto
lo dispuesto en el artículo 1091.
ARTÍCULO 1256.-
Obligaciones del contratista y del prestador. El contratista o
prestador de servicios está obligado a:
a. ejecutar el contrato conforme a las previsiones contractuales y a los conocimien-
tos razonablemente requeridos al tiempo de su realización por el arte, la ciencia y
la técnica correspondientes a la actividad desarrollada;
b. informar al comitente sobre los aspectos esenciales del cumplimiento de la obli-
gación comprometida;
c. proveer los materiales adecuados que son necesarios para la ejecución d
e la obra
o del servicio, excepto que algo distinto se haya pactado o resulte de los usos;
d. usar diligentemente los materiales provistos por el comitente e informarle inme-
diatamente en caso de que esos materiales sean impropios o tengan vicios que el
contratista o prestador debiese conocer;
e. ejecutar la obra o el servicio en el tiempo convenido o, en su defecto,
en el que
razonablemente corresponda según su índole.
ARTÍCULO 1257.-
Obligaciones del comitente. El comitente está obligado a:
a. pagar la retribución;
b. proporcionar al contratista o al prestador la colaboración necesaria, conforme a
las características de la obra o del servicio;
c. recibir la obra si fue ejecutada conforme a lo dispuesto en el artícul
o 1256.
ARTÍCULO 1258.-
Riesgos de la contratación. Si los bienes necesarios para la ejecu-
ción de la obra o del servicio perecen por fuerza mayor, la pérdida la soporta la parte
que debía proveerlos.
ARTÍCULO 1259.-
Muerte del comitente. La muerte del comitente no extingue el
contrato, excepto que haga imposible o inútil la ejecución.
ARTÍCULO 1260.-
Muerte del contratista o prestador. La muerte del contratista o
prestador extingue el contrato, excepto que el comitente acuerde continuarlo con los
herederos de aquél. En caso de extinción, el comitente debe pagar el costo de los
materiales aprovechables y el valor de la parte realizada en proporción al precio total
convenido.
ARTÍCULO 1261.-
Desistimiento unilateral. El comitente puede desistir del contrato
por su sola voluntad, aunque la ejecución haya comenzado; pero debe indemnizar
al prestador todos los gastos y trabajos realizados y la utilidad que hubiera podido
obtener. El juez puede reducir equitativamente la utilidad si la aplicación estricta de la
norma conduce a una notoria injusticia.
c?digo civil y comercial de la Naci?n

226
ARTS. 1262 – 1267
SE cc IÓN 2ª
Disposiciones especiales para las obras
ARTÍCULO 1262.- Sistemas de contratación. La obra puede ser contratada por ajus-
te alzado, también denominado “retribución global”, por unidad de medida, por
coste y costas o por cualquier otro sistema convenido por las partes. La contrata-
ción puede hacerse con o sin provisión de materiales por el comitente. Si se trata
de inmuebles, la obra puede realizarse en terreno del comitente o de un tercero.
Si nada se convino ni surge de los usos, se presume, excepto prueba en contrario,
que la obra fue contratada por ajuste alzado y que es el contratista qui
en provee los
materiales.
ARTÍCULO 1263.-
Retribución. Si la obra se contrata por el sistema de ejecución a
coste y costas, la retribución se determina sobre el valor de los materiales, de la mano
de obra y de otros gastos directos o indirectos.
ARTÍCULO 1264.-
Variaciones del proyecto convenido. Cualquiera sea el sistema de
contratación, el contratista no puede variar el proyecto ya aceptado sin autorización
escrita del comitente, excepto que las modificaciones sean necesarias
para ejecutar la
obra conforme a las reglas del arte y no hubiesen podido ser previstas al momento de
la contratación; la necesidad de tales modificaciones debe ser comunicada inmediata-
mente al comitente con indicación de su costo estimado. Si las variac
iones implican un
aumento superior a la quinta parte del precio pactado, el comitente puede extinguirlo
comunicando su decisión dentro del plazo de diez días de haber conocido la necesi-
dad de la modificación y su costo estimado.
El comitente puede introducir variantes al proyecto siempre que no impliquen cam-
biar sustancialmente la naturaleza de la obra.
ARTÍCULO 1265.-
Diferencias de retribución surgidas de modificaciones auto-
rizadas.
A falta de acuerdo, las diferencias de precio surgidas de las modificaciones
autorizadas en este Capítulo se fijan judicialmente.
ARTÍCULO 1266.-
Obra por pieza o medida. Si la obra fue pactada por pieza o
medida sin designación del número de piezas o de la medida total, el contrato pue-
de ser extinguido por cualquiera de los contratantes concluidas que sean
las partes
designadas como límite mínimo, debiéndose las prestaciones correspondientes a la
parte concluida.
Si se ha designado el número de piezas o la medida total, el contratista está obligado
a entregar la obra concluida y el comitente a pagar la retribución que resulte del total
de las unidades pactadas.
ARTÍCULO 1267.-
Imposibilidad de ejecución de la prestación sin culpa. Si la eje-
cución de una obra o su continuación se hace imposible por causa no imputable a
ninguna de las partes, el contrato se extingue. El contratista tiene derecho a obtener
una compensación equitativa por la tarea efectuada.
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LIBRO TER cERO – dERE chOS PERSONALES – TÍTULO IV – cONTRATOS EN PARTI cULAR
227
ARTS. 1268 – 1273
ARTÍCULO 1268.- Destrucción o deterioro de la obra por caso fortuito antes de
la entrega.
La destrucción o el deterioro de una parte importante de la obra por caso
fortuito antes de haber sido recibida autoriza a cualquiera de las partes a dar por ex-
tinguido el contrato, con los siguientes efectos:
a. si el contratista provee los materiales y la obra se realiza en inmueble del comiten-
te, el contratista tiene derecho a su valor y a una compensación equitativa por la
tarea efectuada;
b. si la causa de la destrucción o del deterioro importante es la mala calidad o inade-
cuación de los materiales, no se debe la remuneración pactada aunque el contra-
tista haya advertido oportunamente esa circunstancia al comitente.
c. si el comitente está en mora en la recepción al momento de la destrucción o del
deterioro de parte importante de la obra, debe la remuneración pactada.
ARTÍCULO 1269.-
Derecho a verificar. En todo momento, y siempre que no perju-
dique el desarrollo de los trabajos, el comitente de una obra tiene derecho a verificar
a su costa el estado de avance, la calidad de los materiales utilizados y los trabajos
efectuados.
ARTÍCULO 1270.-
Aceptación de la obra. La obra se considera aceptada cuando
concurren las circunstancias del artículo 747.
ARTÍCULO 1271.-
Vicios o defectos y diferencias en la calidad. Las normas sobre
vicios o defectos se aplican a las diferencias en la calidad de la obra.
ARTÍCULO 1272.-
Plazos de garantía. Si se conviene o es de uso un plazo de garantía
para que el comitente verifique la obra o compruebe su funcionamiento,
la recepción
se considera provisional y no hace presumir la aceptación.
Si se trata de vicios que no afectan la solidez ni hacen la obra impropia para su destino,
no se pactó un plazo de garantía ni es de uso otorgarlo, aceptada la obra, el contratista:
a. queda libre de responsabilidad por los vicios aparentes;
b. responde de los vicios o defectos no ostensibles al momento de la recepción, con
la extensión y en los plazos previstos para la garantía por vicios ocultos prevista en
los artículos 1054 y concordantes.
ARTÍCULO 1273.-
Obra en ruina o impropia para su destino. El constructor de
una obra realizada en inmueble destinada por su naturaleza a tener larga duración
responde al comitente y al adquirente de la obra por los daños que comprometen su
solidez y por los que la hacen impropia para su destino. El constructor sólo se libera si
prueba la incidencia de una causa ajena. No es causa ajena el vicio del
suelo, aunque el
terreno pertenezca al comitente o a un tercero, ni el vicio de los materiales, aunque no
sean provistos por el contratista.
c?digo civil y comercial de la Naci?n

228
ARTS. 1274 – 1280
ARTÍCULO 1274.- Extensión de la responsabilidad por obra en ruina o impropia
para su destino.
La responsabilidad prevista en el artículo 1273 se extiende con-
currentemente:
a. a toda persona que vende una obra que ella ha construido o ha hecho cons
truir si
hace de esa actividad su profesión habitual;
b. a toda persona que, aunque actuando en calidad de mandatario del dueñ
o de la
obra, cumple una misión semejante a la de un contratista;
c. según la causa del daño, al subcontratista, al proyectista, al director de la obra y
a cualquier otro profesional ligado al comitente por un contrato de obra de cons-
trucción referido a la obra dañada o a cualquiera de sus partes.
ARTÍCULO 1275.-
Plazo de caducidad. Para que sea aplicable la responsabilidad
prevista en los artículos 1273 y 1274, el daño debe producirse dentro de los diez años
de aceptada la obra.
ARTÍCULO 1276.-
Nulidad de la cláusula de exclusión o limitación de la responsa-
bilidad.
Toda cláusula que dispensa o limita la responsabilidad prevista para los daños
que comprometen la solidez de una obra realizada en inmueble destinada a larga
duración o que la hacen impropia para su destino, se tiene por no escrita.
ARTÍCULO 1277.-
Responsabilidades complementarias. El constructor, los subcon-
tratistas y los profesionales que intervienen en una construcción están obligados a
observar las normas administrativas y son responsables, incluso frente a terceros, de
cualquier daño producido por el incumplimiento de tales disposiciones.
SE
cc
IÓN 3ª
Normas especiales para los servicios
ARTÍCULO 1278.- Normas aplicables. Resultan aplicables a los servicios las normas
de la Sección 1ª de este Capítulo y las correspondientes a las obligaciones de hacer.
ARTÍCULO 1279.-
Servicios continuados. El contrato de servicios continuados puede
pactarse por tiempo determinado. Si nada se ha estipulado, se entiende q
ue lo ha
sido por tiempo indeterminado. Cualquiera de las partes puede poner fi
n al contrato
de duración indeterminada; para ello debe dar preaviso con razonable anticipación.
CAPÍTULO 7
Transporte
SE cc IÓN 1ª
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1280.- Definición. Hay contrato de transporte cuando una parte llamada
transportista o porteador se obliga a trasladar personas o cosas de un lugar a otro, y la
otra, llamada pasajero o cargador, se obliga a pagar un precio o flete.
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LIBRO TER cERO – dERE chOS PERSONALES – TÍTULO IV – cONTRATOS EN PARTI cULAR
229
ARTS. 1281 – 1288
ARTÍCULO 1281.- Ámbito de aplicación. Excepto lo dispuesto en leyes especiales,
las reglas de este Capítulo se aplican cualquiera que sea el medio emplead
o para el
transporte. El transporte multimodal se rige por la ley especial.
ARTÍCULO 1282.-
Transporte gratuito. El transporte a título gratuito no está regido
por las reglas del presente Capítulo, excepto que sea efectuado por un transportista
que ofrece sus servicios al público en el curso de su actividad.
ARTÍCULO 1283.-
Oferta al público. El transportista que ofrece sus servicios al públi-
co está obligado a aceptar los pedidos compatibles con los medios ordinarios de que
dispone, excepto que exista un motivo serio de rechazo; y el pasajero o el cargador
están obligados a seguir las instrucciones dadas por el transportista
conforme a la ley
o los reglamentos.
Los transportes deben realizarse según el orden de los pedidos y, en caso de que haya
varios simultáneos, debe darse preferencia a los de mayor recorrido.
ARTÍCULO 1284.-
Plazo. El transportista debe realizar el traslado convenido en el
plazo pactado en el contrato o en los horarios establecidos y, en defecto de ambos,
de acuerdo a los usos del lugar en que debe iniciarse el transporte.
ARTÍCULO 1285.-
Pérdida total o parcial del flete por retraso. Producido el retraso
en el traslado de las cosas transportadas, si el transportista no prueba
la causa ajena,
pierde una parte del flete proporcional al retraso, de modo tal que pierde el total si
el tiempo insumido es el doble del plazo en el que debió cumplirse. L
o dispuesto por
este artículo no impide reclamar los mayores daños causados por el atraso.
ARTÍCULO 1286.-
Responsabilidad del transportista. La responsabilidad del trans-
portista por daños a las personas transportadas está sujeta a lo d
ispuesto en los artícu-
los 1757 y siguientes.
Si el transporte es de cosas, el transportista se excusa probando la causa ajena. El vicio
propio de la cosa transportada es considerado causa ajena.
ARTÍCULO 1287.-
Transporte sucesivo o combinado. En los transportes sucesivos
o combinados a ejecutar por varios transportistas, cada uno de ellos responde por los
daños producidos durante su propio recorrido.
Pero si el transporte es asumido por varios transportistas en un único c
ontrato, o no
se puede determinar dónde ocurre el daño, todos ellos responden solidariamente sin
perjuicio de las acciones de reintegro.
SE
cc
IÓN 2ª
Transporte de personas
ARTÍCULO 1288.- Comienzo y fin del transporte. El transporte de personas com-
prende, además del traslado, las operaciones de embarco y desembarco.
c?digo civil y comercial de la Naci?n

230
ARTS. 1289 – 1295
ARTÍCULO 1289.- Obligaciones del transportista. Son obligaciones del transportis-
ta respecto del pasajero:
a. proveerle el lugar para viajar que se ha convenido o el disponible reglamentaria-
mente habilitado;
b. trasladarlo al lugar convenido;
c. garantizar su seguridad;
d. llevar su equipaje.
ARTÍCULO 1290.-
Obligaciones del pasajero. El pasajero está obligado a:
a. pagar el precio pactado;
b. presentarse en el lugar y momentos convenidos para iniciar el viaje;
c. cumplir las disposiciones administrativas, observar los reglamentos establecidos
por el transportista para el mejor orden durante el viaje y obedecer las órdenes
del porteador o de sus representantes impartidas con la misma finalidad;
d. acondicionar su equipaje, el que debe ajustarse a las medidas y peso reglamen-
tarios.
ARTÍCULO 1291.-
Extensión de la responsabilidad. Además de su responsabilidad
por incumplimiento del contrato o retraso en su ejecución, el transportista responde
por los siniestros que afecten a la persona del pasajero y por la avería o pérdida de
sus cosas.
ARTÍCULO 1292.-
Cláusulas limitativas de la responsabilidad. Las cláusulas que li-
mitan la responsabilidad del transportista de personas por muerte o daños corpo
rales
se tienen por no escritas.
ARTÍCULO 1293.-
Responsabilidad por el equipaje. Las disposiciones relativas a
la responsabilidad del transportista de cosas por la pérdida o deterioro de las cosas
transportadas, se aplican a la pérdida o deterioro del equipaje que el pasajero lleva
consigo, con la salvedad de lo previsto en el artículo 1294.
ARTÍCULO 1294.-
Cosas de valor. El transportista no responde por pérdida o daños
sufridos por objetos de valor extraordinario que el pasajero lleve consigo y no haya
declarado antes del viaje o al comienzo de éste.
Tampoco es responsable por la pérdida del equipaje de mano y de los demás efectos
que hayan quedado bajo la custodia del pasajero, a menos que éste pruebe la culpa
del transportista.
ARTÍCULO 1295.-
Interrupción del transporte sucesivo. Sin perjuicio de la aplica-
ción del artículo 1287, primer párrafo, los daños originados por interrupción del viaje
se deben determinar en razón del trayecto total.
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LIBRO TER cERO – dERE chOS PERSONALES – TÍTULO IV – cONTRATOS EN PARTI cULAR
231
ARTS. 1296 – 1303
SE cc IÓN 3ª
Transporte de cosas
ARTÍCULO 1296.- Obligaciones del cargador. El cargador debe declarar el conte-
nido de la carga, identificar los bultos externamente, presentar la carga con embalaje
adecuado, indicar el destino y el destinatario, y entregar al transportista la documen-
tación requerida para realizarlo.
Si se requieren documentos especiales, el cargador debe entregarlos al porteador al
mismo tiempo que las cosas a transportar.
ARTÍCULO 1297.-
Responsabilidad del cargador. El cargador es responsable de los
daños que sufran el transportista, otros cargadores o terceros, que deriven de la omi-
sión o la inexactitud de las indicaciones o de la falta de entrega o de la irregularidad
de la documentación.
ARTÍCULO 1298.-
Carta de porte. El transportista tiene derecho a requerir del car –
gador que suscriba un documento que contenga las indicaciones enunciadas
en el
artículo 1296 y las estipulaciones convenidas para el transporte. Su emisión importa
recibo de la carga.
ARTÍCULO 1299.-
Segundo ejemplar. El cargador tiene derecho a exigir al porteador
que suscriba y le entregue copia de la carta de porte. Este documento se llama se-
gundo ejemplar de la carta de porte y puede ser nominativo, a la orden o al portador.
Si el transportista ha librado el segundo ejemplar de la carta de porte
a la orden, los
derechos nacidos del contrato frente a aquél, son transmisibles por endoso.
ARTÍCULO 1300.-
Guía. Si no hay carta de porte, el cargador tiene derecho a exigir
al transportista que le entregue un recibo de carga, denominado guía, con el mismo
contenido de aquélla.
ARTÍCULO 1301.-
Inoponibilidad. Las estipulaciones no contenidas en el segundo
ejemplar de la carta de porte o en la guía, no son oponibles a los te
rceros portadores
de buena fe. Ese documento debe ser entregado al transportista contra la entrega por
éste de la carga transportada.
ARTÍCULO 1302.-
Disposición de la carga. Si no se ha extendido el segundo ejem-
plar de la carta de porte ni la guía, el cargador tiene la disposición de la carga y puede
modificar las instrucciones dadas al transportista, con obligación de reembolsar los
gastos y resarcir los daños derivados de ese cambio.
ARTÍCULO 1303.-
Portador del segundo ejemplar. Cuando el transportista ha li-
brado segundo ejemplar de la carta de porte o guía, sólo el portad
or legitimado de
cualquiera de dichos documentos tiene la disposición de la carga y puede impartir
instrucciones al transportista, las cuales se deben anotar en el instrum
ento y ser sus-
criptas por el transportista.
c?digo civil y comercial de la Naci?n

232
ARTS. 1304 – 1310
ARTÍCULO 1304.- Derechos del destinatario. Los derechos nacidos del contrato de
transporte corresponden al destinatario desde que las cosas llegan a destino, o desde
que, vencido el plazo del transporte, haya requerido la entrega al transportista. Sin
embargo, el destinatario no puede ejercer tales derechos sino contra el pago al trans-
portista de sus créditos derivados del transporte.
ARTÍCULO 1305.-
Puesta a disposición. El transportista debe poner la carga a dispo-
sición del destinatario en el lugar, en el plazo y con las modalidades convenidas en el
contrato o, en su defecto, por los usos. Si el cargador ha librado una carta de porte,
ésta debe ser exhibida y entregada al porteador.
El tenedor del segundo ejemplar de la carta de porte o de la guía al
portador o a la
orden, debe restituir el documento al transportista en el momento de la entrega de
la carga.
ARTÍCULO 1306.-
Entrega. El transportista está obligado a entregar la carga en el
mismo estado en que la recibió, excepto causa ajena. Si la ha recibido sin reservas, se
presume que ella no tenía vicios aparentes y estaba bien acondicionada para el trans-
porte. El destinatario no está obligado a recibir cosas con daños que impidan el uso o
consumo que les son propios.
ARTÍCULO 1307.-
Impedimentos y retardo en la ejecución del transporte. Si el
comienzo o la continuación del transporte son impedidos o excesivamen
te retrasados
por causa no imputable al porteador, éste debe informar inmediatamente al cargador
y pedirle instrucciones. Está obligado a la custodia de la carga. Si las circunstancias
imposibilitan el pedido de instrucciones, el transportista puede deposit
ar las cosas y,
si están sujetas a rápido deterioro o son perecederas, puede hacerlas vender para que
no pierdan su valor.
ARTÍCULO 1308.-
Impedimentos para la entrega. Si el destinatario no puede ser
encontrado o se niega a recibir las cosas transportadas o demora su recepción, el
porteador debe requerir inmediatamente instrucciones al cargador y se aplican las
soluciones previstas en el artículo 1307.
ARTÍCULO 1309.-
Responsabilidad del transportista frente al cargador. El portea-
dor que entregue las cosas al destinatario sin cobrar los créditos propios o los que el
cargador le haya encomendado cobrar contra entrega de la carga, o sin exigir el depó-
sito de la suma convenida, es responsable frente al cargador por lo que le sea debido
y no puede dirigirse contra él para el pago de sus propias acreencias. Mantiene su
acción contra el destinatario.
ARTÍCULO 1310.-
Responsabilidad por culpa. Si se trata de cosas frágiles, mal acon-
dicionadas para el transporte, sujetas a fácil deterioro, de animales o de transportes
especiales, el transportista puede convenir que sólo responde si se prueba su culpa.
Esta convención no puede estar incluida en una cláusula general pr
edispuesta.
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LIBRO TER cERO – dERE chOS PERSONALES – TÍTULO IV – cONTRATOS EN PARTI cULAR
233
ARTS. 1311 – 1318
ARTÍCULO 1311.- Cálculo del daño. La indemnización por pérdida o avería de las
cosas es el valor de éstas o el de su menoscabo, en el tiempo y el lu
gar en que se
entregaron o debieron ser entregadas al destinatario.
ARTÍCULO 1312.-
Pérdida natural. En el transporte de cosas que, por su naturaleza,
están sujetas a disminución en el peso o en la medida durante el transporte, el trans-
portista sólo responde por las disminuciones que excedan la pérdida natural. También
responde si el cargador o el destinatario prueban que la disminución no ha ocurrido
por la naturaleza de las cosas o que, por las circunstancias del caso, no pudo alcanzar
la magnitud comprobada.
ARTÍCULO 1313.-
Limitación de la responsabilidad. Prohibición. Los que realizan
habitualmente servicios de transporte no pueden limitar las reglas de responsabilidad
precedentes, excepto en el caso del artículo 1310.
ARTÍCULO 1314.-
Comprobación de las cosas antes de la entrega. El destinatario
tiene derecho a hacer comprobar, a su costo, antes de la recepción de las cosas, su iden-
tidad y estado. Si existen pérdidas o averías, el transportista debe reembolsar los gastos.
El porteador puede exigir al destinatario la apertura y el reconocimiento de la carga; y
si éste rehúsa u omite hacerlo, el porteador queda liberado de toda responsabilidad,
excepto dolo.
ARTÍCULO 1315.-
Efectos de la recepción de las cosas transportadas. La recep-
ción por el destinatario de las cosas transportadas y el pago de lo d
ebido al transpor –
tista extinguen las acciones derivadas del contrato, excepto dolo. Só
lo subsisten las
acciones por pérdida parcial o avería no reconocibles en el momento de la entrega,
las cuales deben ser deducidas dentro de los cinco días posteriores a la recepción.
ARTÍCULO 1316.-
Culpa del cargador o de un tercero. Si el transporte no pudo ser
iniciado o completado o la entrega no puede ser efectuada por el hecho del cargador,
o de un portador legitimado del segundo ejemplar de la carta de porte o
de la guía, o
del destinatario, el transportista tiene derecho al precio o a una parte proporcional de
éste, según sea el caso, y al reembolso de los gastos adicionales en que haya incurrido.
ARTÍCULO 1317.-
Transporte con reexpedición de las cosas. Si el transportista se
obliga a entregar la carga a otro porteador y no acepta una carta de porte hasta un
destino diferente al de tal entrega, se presume que sus responsabilidades como trans-
portista concluyen con ella, sin otras obligaciones adicionales que la d
e emplear una
razonable diligencia en la contratación del transportista siguiente.
ARTÍCULO 1318.-
Representación en el transporte sucesivo. Cada transportista
sucesivo tiene el derecho de hacer constar en la carta de porte, o en un documento
separado, el estado en que ha recibido las cosas transportadas. El último transportista
representa a los demás para el cobro de sus créditos y el ejercicio de sus derechos
sobre las cargas transportadas.
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234
ARTS. 1319 – 1324
CAPÍTULO 8
Mandato
ARTÍCULO 1319.- Definición. Hay contrato de mandato cuando una parte se obliga a
realizar uno o más actos jurídicos en interés de otra.
El mandato puede ser conferido y aceptado expresa o tácitamente. Si una persona
sabe que alguien está haciendo algo en su interés, y no lo impide, pudiendo hacerlo,
se entiende que ha conferido tácitamente mandato. La ejecución del mandato implica
su aceptación aun sin mediar declaración expresa sobre ella.
ARTÍCULO 1320.-
Representación. Si el mandante confiere poder para ser represen-
tado, le son aplicables las disposiciones de los artículos 362 y sigu
ientes.
Aun cuando el mandato no confiera poder de representación, se aplican las disposi-
ciones citadas a las relaciones entre mandante y mandatario, en todo lo que no resul-
ten modificadas en este Capítulo.
ARTÍCULO 1321.-
Mandato sin representación. Si el mandante no otorga poder de
representación, el mandatario actúa en nombre propio pero en interés del mandan-
te, quien no queda obligado directamente respecto del tercero, ni éste respecto del
mandante. El mandante puede subrogarse en las acciones que tiene el mandatario
contra el tercero, e igualmente el tercero en las acciones que pueda ejercer el manda-
tario contra el mandante.
ARTÍCULO 1322.-
Onerosidad. El mandato se presume oneroso. A falta de acuerdo
sobre la retribución, la remuneración es la que establecen las disposiciones legales
o reglamentarias aplicables, o el uso. A falta de ambos, debe ser determina
da por el
juez.
ARTÍCULO 1323.-
Capacidad. El mandato puede ser conferido a una persona inca-
paz, pero ésta puede oponer la nulidad del contrato si es demandado por inejecución
de las obligaciones o por rendición de cuentas, excepto la acción de restitución de lo
que se ha convertido en provecho suyo.
ARTÍCULO 1324.-
Obligaciones del mandatario. El mandatario está obligado a:
a. cumplir los actos comprendidos en el mandato, conforme a las instrucciones da-
das por el mandante y a la naturaleza del negocio que constituye su obje
to, con el
cuidado que pondría en los asuntos propios o, en su caso, el exigido por las reglas
de su profesión, o por los usos del lugar de ejecución;
b. dar aviso inmediato al mandante de cualquier circunstancia sobreviniente que
razonablemente aconseje apartarse de las instrucciones recibidas, requiriendo
nuevas instrucciones o ratificación de las anteriores, y adoptar las medidas indis-
pensables y urgentes;
c. informar sin demora al mandante de todo conflicto de intereses y de toda otra
circunstancia que pueda motivar la modificación o la revocación del mandato;
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LIBRO TER cERO – dERE chOS PERSONALES – TÍTULO IV – cONTRATOS EN PARTI cULAR
235
ARTS. 1325 – 1328
d. mantener en reserva toda información que adquiera con motivo del mandato que,
por su naturaleza o circunstancias, no está destinada a ser divulgada;
e. dar aviso al mandante de todo valor que haya recibido en razón del mandato, y
ponerlo a disposición de aquél;
f. rendir cuenta de su gestión en las oportunidades convenidas o a la ext
inción del
mandato;
g. entregar al mandante las ganancias derivadas del negocio, con los intereses mora-
torios, de las sumas de dinero que haya utilizado en provecho propio;
h. informar en cualquier momento, a requerimiento del mandante, sobre la ejecu-
ción del mandato;
i. exhibir al mandante toda la documentación relacionada con la gestión encomen-
dada, y entregarle la que corresponde según las circunstancias.
Si el negocio encargado al mandatario fuese de los que, por su oficio o su modo de
vivir, acepta él regularmente, aun cuando se excuse del encargo, debe tomar las pro-
videncias conservatorias urgentes que requiera el negocio que se le encomienda.
ARTÍCULO 1325.-
Conflicto de intereses. Si media conflicto de intereses entre el
mandante y el mandatario, éste debe posponer los suyos en la ejecució
n del mandato,
o renunciar.
La obtención, en el desempeño del cargo, de un beneficio no autorizado por el man-
dante, hace perder al mandatario su derecho a la retribución.
ARTÍCULO 1326.-
Mandato a varias personas. Si el mandato se confiere a varias
personas sin estipular expresamente la forma o el orden de su actuación, se entiende
que pueden desempeñarse conjunta o separadamente.
ARTÍCULO 1327.-
Sustitución del mandato. El mandatario puede sustituir en otra
persona la ejecución del mandato y es responsable de la elección del sustituto,
excepto
cuando lo haga por indicación del mandante. En caso de sustitución
, el
mandante tiene la acción directa contra el sustituto prevista en los artículos 736 y
concordantes, pero no está obligado a pagarle retribución si la sustitución no era ne-
cesaria. El mandatario responde directamente por la actuación del sustituto cuando
no fue autorizado a sustituir, o cuando la sustitución era innecesaria para la ejecución
del mandato.
ARTÍCULO 1328.-
Obligaciones del mandante. El mandante está obligado a:
a. suministrar al mandatario los medios necesarios para la ejecución del
mandato y
compensarle, en cualquier momento que le sea requerido, todo gasto razonable
en que haya incurrido para ese fin;
b. indemnizar al mandatario los daños que sufra como consecuencia de la
ejecución
del mandato, no imputables al propio mandatario;
c?digo civil y comercial de la Naci?n

236
ARTS. 1329 – 1334
c. liberar al mandatario de las obligaciones asumidas con terceros, proveyéndole de
los medios necesarios para ello;
d. abonar al mandatario la retribución convenida. Si el mandato se extingue sin culpa
del mandatario, debe la parte de la retribución proporcionada al servicio cumpli-
do; pero si el mandatario ha recibido un adelanto mayor de lo que le corresponde,
el mandante no puede exigir su restitución.
ARTÍCULO 1329.-
Extinción del mandato. El mandato se extingue:
a. por el transcurso del plazo por el que fue otorgado, o por el cumplimiento de la
condición resolutoria pactada;
b. por la ejecución del negocio para el cual fue dado;
c. por la revocación del mandante;
d. por la renuncia del mandatario;
e. por la muerte o incapacidad del mandante o del mandatario.
ARTÍCULO 1330.-
Mandato irrevocable. El mandato puede convenirse expresamen-
te como irrevocable en los casos de los incisos b) y c) del artículo 380.
El mandato destinado a ejecutarse después de la muerte del mandante e
s nulo si no
puede valer como disposición de última voluntad.
ARTÍCULO 1331.-
Revocación. La revocación sin justa causa del mandato otorgado
por tiempo o asunto determinado obliga al mandante a indemnizar los dañ
os causa-
dos; si el mandato fue dado por plazo indeterminado, el mandante debe da
r aviso
adecuado a las circunstancias o, en su defecto, indemnizar los daños que cause su
omisión.
ARTÍCULO 1332.-
Renuncia. La renuncia intempestiva y sin causa justificada del man-
datario obliga a indemnizar los daños que cause al mandante.
ARTÍCULO 1333.-
Muerte o incapacidad del mandatario y del mandante. Produ-
cida la muerte o incapacidad del mandatario, sus herederos, representantes o asis-
tentes que tengan conocimiento del mandato deben dar pronto aviso al mandante y
tomar en interés de éste las medidas que sean requeridas por las circunstancias.
Si se produce la muerte o incapacidad del mandante, el mandatario debe ejecutar
los
actos de conservación si hay peligro en la demora, excepto instrucciones expresas en
contrario de los herederos o representantes.
ARTÍCULO 1334.-
Rendición de cuentas. La rendición de cuentas por el mandatario
debe ser en las condiciones previstas en los artículos 858 y siguientes acompañada
de toda la documentación relativa a su gestión. Excepto estipulación en contrario, las
cuentas deben rendirse en el domicilio del mandatario y los gastos que generan son
a cargo del mandante.
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LIBRO TER cERO – dERE chOS PERSONALES – TÍTULO IV – cONTRATOS EN PARTI cULAR
237
ARTS. 1335 – 1344
CAPÍTULO 9
Contrato de consignación
ARTÍCULO 1335.- Definición. Hay contrato de consignación cuando el mandato es
sin representación para la venta de cosas muebles. Se le aplican supletoriame
nte las
disposiciones del Capítulo 8 de este Título.
ARTÍCULO 1336.-
Indivisibilidad. La consignación es indivisible. Aceptada en una
parte se considera aceptada en el todo, y dura mientras el negocio no es
té comple-
tamente concluido.
ARTÍCULO 1337.-
Efectos. El consignatario queda directamente obligado hacia las
personas con quienes contrata, sin que éstas tengan acción contra
el consignante, ni
éste contra aquéllas.
ARTÍCULO 1338.-
Obligaciones del consignatario. El consignatario debe ajustarse
a las instrucciones recibidas, y es responsable del daño que se siga al consignante por
los negocios en los que se haya apartado de esas instrucciones.
ARTÍCULO 1339.-
Plazos otorgados por el consignatario. El consignatario se presu-
me autorizado a otorgar los plazos de pago que sean de uso en la plaza.
Si otorga plazos contra las instrucciones del consignante, o por términos su
periores a
los de uso, está directamente obligado al pago del precio o de su saldo en el momen-
to en que hubiera correspondido.
ARTÍCULO 1340.-
Crédito otorgado por el consignatario. El consignatario es res-
ponsable ante el consignante por el crédito otorgado a terceros sin la diligencia exi-
gida por las circunstancias.
ARTÍCULO 1341.-
Prohibición. El consignatario no puede comprar ni vender para sí
las cosas comprendidas en la consignación.
ARTÍCULO 1342.-
Retribución del consignatario. Si la comisión no ha sido conveni-
da, se debe la que sea de uso en el lugar de cumplimiento de la consigna
ción.
ARTÍCULO 1343.-
Comisión de garantía. Cuando, además de la retribución ordina-
ria, el consignatario ha convenido otra llamada “de garantía”,
corren por su cuenta
los riesgos de la cobranza y queda directamente obligado a pagar al consignante el
precio en los plazos convenidos.
ARTÍCULO 1344.-
Obligación de pagar el precio. Si el consignatario se obliga a pa-
gar el precio en caso de no restituir las cosas en un plazo determinado, el consignante
no puede disponer de ellas hasta que le sean restituidas.
Los acreedores del consignatario no pueden embargar las cosas consignadas mien-
tras no se haya pagado su precio.
c?digo civil y comercial de la Naci?n

238
ARTS. 1345 – 1349
CAPÍTULO 
Corretaje
ARTÍCULO 1345.- Definición. Hay contrato de corretaje cuando una persona, deno-
minada corredor, se obliga ante otra, a mediar en la negociación y conclusión de
uno
o varios negocios, sin tener relación de dependencia o representación con ninguna
de las partes.
ARTÍCULO 1346.-
Conclusión del contrato de corretaje. Sujetos. El contrato de co-
rretaje se entiende concluido, si el corredor está habilitado para el ejercicio profesio-
nal del corretaje, por su intervención en el negocio, sin protesta expresa hecha saber
al corredor contemporáneamente con el comienzo de su actuación o por la actuación
de otro corredor por el otro comitente.
Si el comitente es una persona de derecho público, el contrato de corretaje debe
ajustarse a las reglas de contratación pertinentes.
Pueden actuar como corredores personas humanas o jurídicas.
ARTÍCULO 1347.-
Obligaciones del corredor. El corredor debe:
a. asegurarse de la identidad de las personas que intervienen en los negoci
os en
que media y de su capacidad legal para contratar;
b. proponer los negocios con exactitud, precisión y claridad, absteniéndose de men-
cionar supuestos inexactos que puedan inducir a error a las partes;
c. comunicar a las partes todas las circunstancias que sean de su conocimiento y que
de algún modo puedan influir en la conclusión o modalidades del
negocio;
d. mantener confidencialidad de todo lo que concierne a negociaciones en
las que
interviene, la que sólo debe ceder ante requerimiento judicial o de autoridad pú-
blica competente;
e. asistir, en las operaciones hechas con su intervención, a la firma de los
instrumen-
tos conclusivos y a la entrega de los objetos o valores, si alguna de las partes lo
requiere;
f. guardar muestras de los productos que se negocien con su intervención, mientras
subsista la posibilidad de controversia sobre la calidad de lo entregado.
ARTÍCULO 1348.-
Prohibición. Está prohibido al corredor:
a. adquirir por sí o por interpósita persona efectos cuya negociació
n le ha sido en-
cargada;
b. tener cualquier clase de participación o interés en la negociación o en los bienes
comprendidos en ella.
ARTÍCULO 1349.-
Garantía y representación. El corredor puede:
a. otorgar garantía por obligaciones de una o de ambas partes en la negociac
ión en
la que actúen;
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LIBRO TER cERO – dERE chOS PERSONALES – TÍTULO IV – cONTRATOS EN PARTI cULAR
239
ARTS. 1350 – 1357
b. recibir de una parte el encargo de representarla en la ejecución del negocio.
ARTÍCULO 1350.-
Comisión. El corredor tiene derecho a la comisión estipulada si el
negocio se celebra como resultado de su intervención. Si no hay estipulación, tiene
derecho a la de uso en el lugar de celebración del contrato o, en su def
ecto, en el
lugar en que principalmente realiza su cometido. A falta de todas ellas, la fija el juez.
ARTÍCULO 1351.-
Intervención de uno o de varios corredores. Si sólo interviene un
corredor, todas las partes le deben comisión, excepto pacto en contrario o pr
otesta de
una de las partes según el artículo 1346. No existe solidaridad en
tre las partes respec-
to del corredor. Si interviene un corredor por cada parte, cada uno de ellos sólo tiene
derecho a cobrar comisión de su respectivo comitente.
ARTÍCULO 1352.-
Supuestos específicos de obligación de pagar la comisión.
Concluido el contrato, la comisión se debe aunque:
a. el contrato esté sometido a condición resolutoria y ésta no se cumpla;
b. el contrato no se cumpla, se resuelva, se rescinda o medie distracto;
c. el corredor no concluya el contrato, si inicia la negociación y el comitente
encarga
su conclusión a un tercero, o lo concluye por sí en condiciones sustancialmente
similares.
ARTÍCULO 1353.-
Supuestos específicos en los que la comisión no se debe. La
comisión no se debe si el contrato:
a. está sometido a condición suspensiva y ésta no se cumple;
b. se anula por ilicitud de su objeto, por incapacidad o falta de representación de
cualquiera de las partes, o por otra circunstancia que haya sido conocida por el
corredor.
ARTÍCULO 1354.-
Gastos. El corredor no tiene derecho a reembolso de gastos, aun
cuando la operación encomendada no se concrete, excepto pacto en contrario.
ARTÍCULO 1355.-
Normas especiales. Las reglas de este Capítulo no obstan a la
aplicación de las disposiciones de leyes y reglamentos especiales.
CAPÍTULO 
Depósito
SE cc IÓN 1ª
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1356.- Definición. Hay contrato de depósito cuando una parte se obliga a
recibir de otra una cosa con la obligación de custodiarla y restituirla con sus frutos.
ARTÍCULO 1357.-
Presunción de onerosidad. El depósito se presume oneroso.
Si se pacta la gratuidad, no se debe remuneración, pero el depositante debe
c?digo civil y comercial de la Naci?n

240
ARTS. 1358 – 1367
reembolsar al depositario los gastos razonables en que incurra para la custo
dia y
restitución.
ARTÍCULO 1358.-
Obligación del depositario. El depositario debe poner en la guar-
da de la cosa la diligencia que usa para sus cosas o la que corresponda a su profesión.
No puede usar las cosas y debe restituirlas, con sus frutos, cuando le sea requerido.
ARTÍCULO 1359.-
Plazo. Si se conviene un plazo, se presume que lo es en favor del
depositante. Pero si el depósito es gratuito, el depositario puede exigir del deposit
an-
te, en todo tiempo, que reciba la cosa depositada.
ARTÍCULO 1360.-
Depósito oneroso. Si el depósito es oneroso, el depositante debe
pagar la remuneración establecida para todo el plazo del contrato, excepto pact
o en
contrario.
Si para la conservación de la cosa es necesario hacer gastos extraordinarios, el de-
positario debe dar aviso inmediato al depositante, y realizar los gastos razonables
causados por actos que no puedan demorarse. Estos gastos y los de restitución son
por cuenta del depositante.
ARTÍCULO 1361.-
Lugar de restitución. La cosa depositada debe ser restituida en el
lugar en que debía ser custodiada.
ARTÍCULO 1362.-
Modalidad de la custodia. Si se convino un modo específico de
efectuar la custodia y circunstancias sobrevinientes exigen modificarlo, el depositario
puede hacerlo, dando aviso inmediato al depositante.
ARTÍCULO 1363.-
Persona a quien debe restituirse la cosa. La restitución debe ha-
cerse al depositante o a quien éste indique. Si la cosa se deposita t
ambién en interés
de un tercero, el depositario no puede restituirla sin su consentimiento.
ARTÍCULO 1364.-
Pérdida de la cosa. Si la cosa depositada perece sin culpa del
depositario, la pérdida debe ser soportada por el depositante.
ARTÍCULO 1365.-
Prueba del dominio. El depositario no puede exigir que el depo-
sitante pruebe ser dueño de la cosa depositada.
ARTÍCULO 1366.-
Herederos. Los herederos del depositario que de buena fe hayan
enajenado la cosa depositada sólo están obligados a restituir al depositante el precio
percibido. Si éste no ha sido pagado, deben cederle el correspondiente crédito.
SE
cc IÓN 2ª
Depósito irregular
ARTÍCULO 1367.- Efectos. Si se entrega una cantidad de cosas fungibles, que no se
encuentra en saco cerrado, se transmite el dominio de las cosas aunque e
l deposi-
tante no haya autorizado su uso o lo haya prohibido. El depositario debe restituir la
misma calidad y cantidad.
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LIBRO TER cERO – dERE chOS PERSONALES – TÍTULO IV – cONTRATOS EN PARTI cULAR
241
ARTS. 1368 – 1375
Si se entrega una cantidad de cosas fungibles, y el depositario tiene la facultad
de
servirse de ellas, se aplican las reglas del mutuo.SE
cc IÓN 3ª
Depósito necesario
ARTÍCULO 1368.- Definición. Es depósito necesario aquel en que el depositante no
puede elegir la persona del depositario por un acontecimiento que lo som
ete a una
necesidad imperiosa, y el de los efectos introducidos en los hoteles por los viajeros.
ARTÍCULO 1369.-
Depósito en hoteles. El depósito en los hoteles tiene lugar por la
introducción en ellos de los efectos de los viajeros, aunque no los entreguen expre-
samente al hotelero o sus dependientes y aunque aquéllos tengan las llaves de las
habitaciones donde se hallen tales efectos.
ARTÍCULO 1370.-
Responsabilidad. El hotelero responde al viajero por los daños y
pérdidas sufridos en:
a. los efectos introducidos en el hotel;
b. el vehículo guardado en el establecimiento, en garajes u otros lugares adecuados
puestos a disposición del viajero por el hotelero.
ARTÍCULO 1371.-
Eximentes de responsabilidad. El hotelero no responde si los daños
o pérdidas son causados por caso fortuito o fuerza mayor ajena a la actividad
hotelera.
Tampoco responde por las cosas dejadas en los vehículos de los viajeros.
ARTÍCULO 1372.-
Cosas de valor. El viajero que lleve consigo efectos de valor supe-
rior al que ordinariamente llevan los pasajeros debe hacerlo saber al hotelero y guardar –
los en las cajas de seguridad que se encuentren a su disposición en el establecimiento.
En este caso, la responsabilidad del hotelero se limita al valor declarado de los efectos
depositados.
ARTÍCULO 1373.-
Negativa a recibir. Si los efectos de los pasajeros son excesiva-
mente valiosos en relación con la importancia del establecimiento, o su guarda causa
molestias extraordinarias, los hoteleros pueden negarse a recibirlos.
ARTÍCULO 1374.-
Cláusulas que reducen la responsabilidad. Excepto lo dispuesto
en los artículos 1372 y 1373, toda cláusula que excluya o limite l
a responsabilidad del
hotelero se tiene por no escrita.
ARTÍCULO 1375.-
Establecimientos y locales asimilables. Las normas de esta Sec-
ción se aplican a los hospitales, sanatorios, casas de salud y deporte, restaurantes,
garajes, lugares y playas de estacionamiento y otros establecimientos similares que
prestan sus servicios a título oneroso.
La eximente prevista en la última frase del artículo 1371 no rige para los garajes, luga-
res y playas de estacionamiento que prestan sus servicios a título oneroso.
c?digo civil y comercial de la Naci?n

242
ARTS. 1376 – 1381
SE cc IÓN 4ª
Casas de depósito
ARTÍCULO 1376.- Responsabilidad. Los propietarios de casas de depósito son res-
ponsables de la conservación de las cosas allí depositadas, except
o que prueben que
la pérdida, la disminución o la avería ha derivado de la naturaleza de d
ichas cosas, de
vicio propio de ellas o de los de su embalaje, o de caso fortuito externo a su a
ctividad.
La tasación de los daños se hace por peritos arbitradores.
ARTÍCULO 1377.-
Deberes. Los propietarios mencionados en el artículo 1376 deben:
a. dar recibo por las cosas que les son entregadas para su custodia, en el que se
describa su naturaleza, calidad, peso, cantidad o medida;
b. permitir la inspección de las cosas recibidas en depósito al depositante y a quien
éste indique.
CAPÍTULO 12
Contratos bancarios
SE cc IÓN 1ª
Disposiciones generales
Parágrafo 1°
Transparencia de las condiciones contractuales
ARTÍCULO 1378.- Aplicación. Las disposiciones relativas a los contratos bancarios
previstas en este Capítulo se aplican a los celebrados con las entidade
s comprendidas
en la normativa sobre entidades financieras, y con las personas y entidades públicas y
privadas no comprendidas expresamente en esa legislación cuando el Banco Central
de la República Argentina disponga que dicha normativa les es aplicable.
ARTÍCULO 1379.-
Publicidad. La publicidad, la propuesta y la documentación con-
tractual deben indicar con precisión y en forma destacada si la operación corresponde a
la cartera de consumo o a la cartera comercial, de acuerdo a la clasificación que realiza
el Banco Central de la República Argentina. Esa calificación no prevalece sobre la que
surge del contrato, ni de la decisión judicial, conforme a las normas de
este Código.
Los bancos deben informar en sus anuncios, en forma clara, la tasa de in
terés, gastos,
comisiones y demás condiciones económicas de las operaciones y ser
vicios ofrecidos.
ARTÍCULO 1380.-
Forma. Los contratos deben instrumentarse por escrito, conforme
a los medios regulados por este Código. El cliente tiene derecho a que se le entregue
un ejemplar.
ARTÍCULO 1381.-
Contenido. El contrato debe especificar la tasa de interés y cual-
quier precio, gasto, comisión y otras condiciones económicas a cargo del cliente. Si no
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LIBRO TER cERO – dERE chOS PERSONALES – TÍTULO IV – cONTRATOS EN PARTI cULAR
243
ARTS. 1382 – 1386
determina la tasa de interés, es aplicable la nominal mínima y máxima, respectivamente,
para las operaciones activas y pasivas promedio del sistema, publicadas por el Banco
Central de la República Argentina a la fecha del desembolso o de la imposición.
Las cláusulas de remisión a los usos para la determinación de las tasas de interés y de
otros precios y condiciones contractuales se tienen por no escritas.
ARTÍCULO 1382.-
Información periódica. El banco debe comunicar en forma clara,
escrita o por medios electrónicos previamente aceptados por el cliente, al menos una
vez al año, el desenvolvimiento de las operaciones correspondientes a contratos de
plazo indeterminado o de plazo mayor a un año. Transcurridos sesenta días contados
a partir de la recepción de la comunicación, la falta de oposición escrita por
parte del
cliente se entiende como aceptación de las operaciones informadas, si
n perjuicio de
las acciones previstas en los contratos de consumo. Igual regla se aplica a la finaliza-
ción de todo contrato que prevea plazos para el cumplimiento.
ARTÍCULO 1383.-
Rescisión. El cliente tiene derecho, en cualquier momento, a res-
cindir un contrato por tiempo indeterminado sin penalidad ni gastos, exc
epto los de-
vengados antes del ejercicio de este derecho.
Parágrafo 2°
Contratos bancarios con consumidores y usuarios
ARTÍCULO 1384.- Aplicación. Las disposiciones relativas a los contratos de consu-
mo son aplicables a los contratos bancarios de conformidad con lo dispue
sto en el
artículo 1093.
ARTÍCULO 1385.-
Publicidad. Los anuncios del banco deben contener en forma clara,
concisa y con un ejemplo representativo, información sobre las operaciones que se
proponen. En particular deben especificar:
a. los montos mínimos y máximos de las operaciones individualmente co
nsideradas;
b. la tasa de interés y si es fija o variable;
c. las tarifas por gastos y comisiones, con indicación de los supuestos
y la periodici-
dad de su aplicación;
d. el costo financiero total en las operaciones de crédito;
e. la existencia de eventuales servicios accesorios para el otorgamiento del crédito o
la aceptación de la inversión y los costos relativos a tales servicios;
f. la duración propuesta del contrato.
ARTÍCULO 1386.-
Forma. El contrato debe ser redactado por escrito en instrumentos
que permitan al consumidor:
a. obtener una copia;
c?digo civil y comercial de la Naci?n

244
ARTS. 1387 – 1391
b. conservar la información que le sea entregada por el banco;
c. acceder a la información por un período de tiempo adecuado a la naturaleza del
contrato;
d. reproducir la información archivada.
ARTÍCULO 1387.-
Obligaciones precontractuales. Antes de vincular contractual-
mente al consumidor, el banco debe proveer información suficiente para que el cliente
pueda confrontar las distintas ofertas de crédito existentes en el sistema, publicadas
por el Banco Central de la República Argentina.
Si el banco rechaza una solicitud de crédito por la información negativa registrada
en una base de datos, debe informar al consumidor en forma inmediata y gratuita el
resultado de la consulta y la fuente de donde la obtuvo.
ARTÍCULO 1388.-
Contenido. Sin perjuicio de las condiciones establecidas para los
contratos bancarios en general, ninguna suma puede ser exigida al consum
idor si no
se encuentra expresamente prevista en el contrato.
En ningún caso pueden cargarse comisiones o costos por servicios no prestados efec-
tivamente.
Las cláusulas relativas a costos a cargo del consumidor que no están incluidas o que
están incluidas incorrectamente en el costo financiero total publicitado o incorporado
al documento contractual, se tienen por no escritas.
ARTÍCULO 1389.-
Información en contratos de crédito. Son nulos los contratos de
crédito que no contienen información relativa al tipo y partes del contrato, el importe
total del financiamiento, el costo financiero total y las condiciones de desembolso y
reembolso.
SE
cc
IÓN 2ª
Contratos en particular
Parágrafo 1°
Depósito bancario
ARTÍCULO 1390.- Depósito en dinero. Hay depósito de dinero cuando el depositan-
te transfiere la propiedad al banco depositario, quien tiene la obligación de restituirlo
en la moneda de la misma especie, a simple requerimiento del depositante, o al ven-
cimiento del término o del preaviso convencionalmente previsto.
ARTÍCULO 1391.-
Depósito a la vista. El depósito a la vista debe estar representado
en un documento material o electrónico que refleje fielmente los movimientos y el
saldo de la cuenta del cliente.
El banco puede dejar sin efecto la constancia por él realizada que no corresponda a
esa cuenta.
Si el depósito está a nombre de dos o más personas, cualquiera de ellas puede dis-
ponerlo, aun en caso de muerte de una, excepto que se haya convenido lo
contrario.
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LIBRO TER cERO – dERE chOS PERSONALES – TÍTULO IV – cONTRATOS EN PARTI cULAR
245
ARTS. 1392 – 1398
ARTÍCULO 1392.- Depósito a plazo. El depósito a plazo otorga al depositante el
derecho a una remuneración si no retira la suma depositada antes del término o del
preaviso convenidos.
El banco debe extender un certificado transferible por endoso, excepto
que se haya
pactado lo contrario, en cuyo caso la transmisión sólo puede realizarse a través del
contrato de cesión de derechos.
Parágrafo 2°
Cuenta corriente bancaria
ARTÍCULO 1393.- Definición. La cuenta corriente bancaria es el contrato por el cual
el banco se compromete a inscribir diariamente, y por su orden, los créditos y débitos,
de modo de mantener un saldo actualizado y en disponibilidad del cuentac
orrentista
y, en su caso, a prestar un servicio de caja.
ARTÍCULO 1394.-
Otros servicios. El banco debe prestar los demás servicios relacio-
nados con la cuenta que resulten de la convención, de las reglamentaciones, o de los
usos y prácticas.
ARTÍCULO 1395.-
Créditos y débitos. Con sujeción a los pactos, los usos y la regla-
mentación:
a. se acreditan en la cuenta los depósitos y remesas de dinero, el producto de la
cobranza de títulos valores y los créditos otorgados por el banco para que el cuen-
tacorrentista disponga de ellos;
b. se debitan de la cuenta los retiros que haga el cuentacorrentista, los pagos o re-
mesas que haga el banco por instrucciones de aquél, las comisiones, g
astos e im-
puestos relativos a la cuenta y los cargos contra el cuentacorrentista que resulten
de otros negocios que pueda tener con el banco. Los débitos pueden realizarse
en descubierto.
ARTÍCULO 1396.-
Instrumentación. Los créditos y débitos pueden efectuarse y las
cuentas pueden ser llevadas por medios mecánicos, electrónicos, de computación u
otros en las condiciones que establezca la reglamentación, la que debe determinar
también la posibilidad de conexiones de redes en tiempo real y otras que sean per –
tinentes de acuerdo con los medios técnicos disponibles, en orden a la celeridad y
seguridad de las transacciones.
ARTÍCULO 1397.-
Servicio de cheques. Si el contrato incluye el servicio de cheques,
el banco debe entregar al cuentacorrentista, a su solicitud, los formularios correspon-
dientes.
ARTÍCULO 1398.-
Intereses. El saldo deudor de la cuenta corriente genera intereses,
que se capitalizan trimestralmente, excepto que lo contrario resulte de la reglamentación,
de la convención o de los usos. Las partes pueden convenir que el saldo acreedor
de la cuenta corriente genere intereses capitalizables en los períodos y a la tasa que
libremente pacten.
c?digo civil y comercial de la Naci?n

246
ARTS. 1399 – 1405
ARTÍCULO 1399.- Solidaridad. En las cuentas a nombre de dos o más personas los
titulares son solidariamente responsables frente al banco por los saldos que arrojen.
ARTÍCULO 1400.-
Propiedad de los fondos. Excepto prueba en contrario, se pre-
sume que la propiedad de los fondos existentes en la cuenta abierta, conjunta o in-
distintamente, a nombre de más de una persona pertenece a los titulares por partes
iguales.
ARTÍCULO 1401.-
Reglas subsidiarias. Las reglas del mandato son aplicables a los
encargos encomendados por el cuentacorrentista al banco. Si la operación debe reali-
zarse en todo o en parte en una plaza en la que no existe casa del banco
, él puede en-
comendarla a otro banco o a su corresponsal. El banco se exime del daño causado si la
entidad a la que encomienda la tarea que lo causa es elegida por el cuentacorrentista.
ARTÍCULO 1402.-
Créditos o valores contra terceros. Los créditos o títulos valores
recibidos al cobro por el banco se asientan en la cuenta una vez hechos efectivos. Si
el banco lo asienta antes en la cuenta, puede excluir de la cuenta su va
lor mientras no
haya percibido efectivamente el cobro.
ARTÍCULO 1403.-
Resúmenes. Excepto que resulten plazos distintos de las regla-
mentaciones, de la convención o de los usos:
a. el banco debe remitir al cuentacorrentista dentro de los ocho días de finalizado
cada mes, un extracto de los movimientos de cuenta y los saldos que resultan de
cada crédito y débito;
b. el resumen se presume aceptado si el cuentacorrentista no lo observa dentro de
los diez días de su recepción o alega no haberlo recibido, pero deja transcurrir
treinta días desde el vencimiento del plazo en que el banco debe enviarlo, sin
reclamarlo.
Las comunicaciones previstas en este artículo deben efectuarse en la forma que dis-
ponga la reglamentación, que puede considerar la utilización de medios mecá
nicos,
electrónicos, de computación u otros.
ARTÍCULO 1404.-
Cierre de cuenta. La cuenta corriente se cierra:
a. por decisión unilateral de cualquiera de las partes, previo aviso con una anticipa-
ción de diez días, excepto pacto en contrario;
b. por quiebra, muerte o incapacidad del cuentacorrentista;
c. por revocación de la autorización para funcionar, quiebra o liquidación del banco;
d. por las demás causales que surjan de la reglamentación o de la convención.
ARTÍCULO 1405.-
Compensación de saldos. Cuando el banco cierre más de una
cuenta de un mismo titular, debe compensar sus saldos hasta su concurrencia, aunque
sean expresados en distintas monedas.
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LIBRO TER cERO – dERE chOS PERSONALES – TÍTULO IV – cONTRATOS EN PARTI cULAR
247
ARTS. 1406 – 1411
ARTÍCULO 1406.- Ejecución de saldo. Producido el cierre de una cuenta, e infor-
mado el cuentacorrentista, si el banco está autorizado a operar en la República pue –
de emitir un título con eficacia ejecutiva. El documento debe ser fi
rmado por dos
personas, apoderadas del banco mediante escritura pública, en el que
se debe
indicar:
a. el día de cierre de la cuenta;
b. el saldo a dicha fecha;
c. el medio por el que ambas circunstancias fueron comunicadas al cuentacorren-
tista.
El banco es responsable por el perjuicio causado por la emisión o utilización i
ndebida
de dicho título.
ARTÍCULO 1407.-
Garantías. El saldo deudor de la cuenta corriente puede ser garan-
tizado con hipoteca, prenda, fianza o cualquier otra clase de garantía.
Parágrafo 3°
Préstamo y descuento bancario
ARTÍCULO 1408.- Préstamo bancario. El préstamo bancario es el contrato por el cual
el banco se compromete a entregar una suma de dinero obligándose el prestatario a
su devolución y al pago de los intereses en la moneda de la misma especie, conforme
con lo pactado.
ARTÍCULO 1409.-
Descuento bancario. El contrato de descuento bancario obliga
al titular de un crédito contra terceros a cederlo a un banco, y a éste a anticiparle el
importe del crédito, en la moneda de la misma especie, conforme con lo pactado.
El banco tiene derecho a la restitución de las sumas anticipadas, aunque el descuento
tenga lugar mediante endoso de letras de cambio, pagarés o cheques y haya ejercido
contra el tercero los derechos y acciones derivados del título.
Parágrafo 4°
Apertura de crédito
ARTÍCULO 1410.- Definición. En la apertura de crédito, el banco se obliga, a cambio
de una remuneración en la moneda de la misma especie de la obligación prin
cipal,
conforme con lo pactado, a mantener a disposición de otra persona un
crédito de
dinero, dentro del límite acordado y por un tiempo fijo o indeterminado; si no se ex-
presa la duración de la disponibilidad, se considera de plazo indetermi
nado.
ARTÍCULO 1411.-
Disponibilidad. La utilización del crédito hasta el límite acordado
extingue la obligación del banco, excepto que se pacte que los reembolsos efectuados
por el acreditado sean disponibles durante la vigencia del contrato o hasta el preaviso
de vencimiento.
c?digo civil y comercial de la Naci?n

248
ARTS. 1412 – 1418
ARTÍCULO 1412.- Carácter de la disponibilidad. La disponibilidad no puede ser
invocada por terceros, no es embargable, ni puede ser utilizada para compensar cual-
quier otra obligación del acreditado.
Parágrafo 5°
Servicio de caja de seguridad
ARTÍCULO 1413.- Obligaciones a cargo de las partes. El prestador de una caja de
seguridad responde frente al usuario por la idoneidad de la custodia de los locales, la
integridad de las cajas y el contenido de ellas, conforme con lo pactado
y las expec-
tativas creadas en el usuario. No responde por caso fortuito externo a su actividad, ni
por vicio propio de las cosas guardadas.
ARTÍCULO 1414.-
Límites. La cláusula que exime de responsabilidad al prestador se
tiene por no escrita. Es válida la cláusula de limitación de la
responsabilidad del pres-
tador hasta un monto máximo sólo si el usuario es debidamente info
rmado y el límite
no importa una desnaturalización de las obligaciones del prestador.
ARTÍCULO 1415.-
Prueba de contenido. La prueba del contenido de la caja de segu-
ridad puede hacerse por cualquier medio.
ARTÍCULO 1416.-
Pluralidad de usuarios. Si los usuarios son dos o más personas,
cualquiera de ellas, indistintamente, tiene derecho a acceder a la caja.
ARTÍCULO 1417.-
Retiro de los efectos. Vencido el plazo o resuelto el contrato por
falta de pago o por cualquier otra causa convencionalmente prevista, el prestador debe
dar a la otra parte aviso fehaciente del vencimiento operado, con el apercibimiento de
proceder, pasados treinta días del aviso, a la apertura forzada de la caja ante escribano
público. En su caso, el prestador debe notificar al usuario la realización de la apertura
forzada de la caja poniendo a su disposición su contenido, previo pago de lo adeudado,
por el plazo de tres meses; vencido dicho plazo y no habiéndose presentado el usua-
rio, puede cobrar el precio impago de los fondos hallados en la caja. En su defecto
puede proceder a la venta de los efectos necesarios para cubrir lo adeudado en l
a
forma prevista por el artículo 2229, dando aviso al usuario. El producido de la venta se
aplica al pago de lo adeudado. Los bienes remanentes deben ser consignados judi-
cialmente por alguna de las vías previstas en este Código.
Parágrafo 6°
Custodia de títulos
ARTÍCULO 1418.- Obligaciones a cargo de las partes. El banco que asume a cam-
bio de una remuneración la custodia de títulos en administración debe proceder a
su guarda, gestionar el cobro de los intereses o los dividendos y los reembolsos del
capital por cuenta del depositante y, en general, proveer la tutela de los derechos
inherentes a los títulos.
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LIBRO TER cERO – dERE chOS PERSONALES – TÍTULO IV – cONTRATOS EN PARTI cULAR
249
ARTS. 1419 – 1427
ARTÍCULO 1419.- Omisión de instrucciones. La omisión de instrucciones del deposi-
tante no libera al banco del ejercicio de los derechos emergentes de los títulos.
ARTÍCULO 1420.-
Disposición. Autorización otorgada al banco. En el depósito
de títulos valores es válida la autorización otorgada al banco para disponer de ellos,
obligándose a entregar otros del mismo género, calidad y cantidad, cuando se hu-
biese convenido en forma expresa y las características de los títulos lo permita. Si la
restitución resulta de cumplimiento imposible, el banco debe cancelar la obligació
n
con el pago de una suma de dinero equivalente al valor de los títulos al momento en
que debe hacerse la devolución.
CAPÍTULO 13
Contrato de factoraje
ARTÍCULO 1421.- Definición. Hay contrato de factoraje cuando una de las partes, de-
nominada factor, se obliga a adquirir por un precio en dinero determinado o determi-
nable los créditos originados en el giro comercial de la otra, denominada factoreado,
pudiendo otorgar anticipo sobre tales créditos asumiendo o no los riesgos.
ARTÍCULO 1422.-
Otros servicios. La adquisición puede ser complementada con
servicios de administración y gestión de cobranza, asistencia té
cnica, comercial o ad-
ministrativa respecto de los créditos cedidos.
ARTÍCULO 1423.-
Créditos que puede ceder el factoreado. Son válidas las cesio-
nes globales de parte o todos los créditos del factoreado, tanto los existentes como
los futuros, siempre que estos últimos sean determinables.
ARTÍCULO 1424.-
Contrato. Elementos que debe incluir. El contrato debe incluir
la relación de los derechos de crédito que se transmiten, la identificación del factor
y factoreado y los datos necesarios para identificar los documentos representativos
de los derechos de crédito, sus importes y sus fechas de emisión y vencimiento o los
elementos que permitan su identificación cuando el factoraje es det
erminable.
ARTÍCULO 1425.-
Efecto del contrato. El documento contractual es título suficiente
de transmisión de los derechos cedidos.
ARTÍCULO 1426.-
Garantía y aforos. Las garantías reales y personales y la retención
anticipada de un porcentaje del crédito cedido para garantizar su incobrabilidad o
aforo son válidos y subsisten hasta la extinción de las obligaciones d
el factoreado.
ARTÍCULO 1427.-
Imposibilidad del cobro del derecho de crédito cedido. Cuando
el cobro del derecho de crédito cedido no sea posible por una razón que tenga su
causa en el acto jurídico que le dio origen, el factoreado responde por la pérdida de
valor de los derechos del crédito cedido, aun cuando el factoraje se haya celebrado
sin garantía o recurso.
c?digo civil y comercial de la Naci?n

250
ARTS. 1428 – 1432
ARTÍCULO 1428.- Notificación al deudor cedido. La transmisión de los derechos del
crédito cedido debe ser notificada al deudor cedido por cualquier med
io que eviden-
cie razonablemente la recepción por parte de éste.
CAPÍTULO 14
Contratos celebrados en bolsa o mercado de comercio
ARTÍCULO 1429.- Normas aplicables. Los contratos celebrados en una bolsa o mer –
cado de comercio, de valores o de productos, en tanto éstos sean autorizados y
operen bajo contralor estatal, se rigen por las normas dictadas por sus autoridades
y aprobadas por el organismo de control. Estas normas pueden prever la liquidación
del contrato por diferencia; regular las operaciones y contratos derivados; fijar garan-
tías, márgenes y otras seguridades; establecer la determinación diaria o perió
dica de
las posiciones de las partes y su liquidación ante eventos como el co
ncurso, la quiebra
o la muerte de una de ellas, la compensación y el establecimiento de
un saldo neto
de las operaciones entre las mismas partes y los demás aspectos necesarios para su
operatividad.
CAPÍTULO 15
Cuenta corriente
ARTÍCULO 1430.- Definición. Cuenta corriente es el contrato por el cual dos partes
se comprometen a inscribir en una cuenta las remesas recíprocas que se efectúen y se
obligan a no exigir ni disponer de los créditos resultantes de ellas hasta el final de un
período, a cuyo vencimiento se compensan, haciéndose exigible y di
sponible el saldo
que resulte.
ARTÍCULO 1431.-
Contenido. Todos los créditos entre las partes resultantes de títulos
valores o de relaciones contractuales posteriores al contrato se comprenden en la cuen-
ta corriente, excepto estipulación en contrario. No pueden incorporar
se a una cuenta
corriente los créditos no compensables ni los ilíquidos o litigiosos.
ARTÍCULO 1432.-
Plazos. Excepto convención o uso en contrario, se entiende que:
a. los períodos son trimestrales, computándose el primero desde la fecha de cele-
bración del contrato;
b. el contrato no tiene plazo determinado. En este caso cualquiera de las p
artes
puede rescindirlo otorgando un preaviso no menor a diez días a la otra por medio
fehaciente, a cuyo vencimiento se produce el cierre, la compensación y el saldo
de la cuenta; pero éste no puede exigirse antes de la fecha en que debe finalizar
el período que se encuentra en curso al emitirse el preaviso;
c. si el contrato tiene plazo determinado, se renueva por tácita reconducción. Cual-
quiera de las partes puede avisar con anticipación de diez días al
vencimiento, su
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LIBRO TER cERO – dERE chOS PERSONALES – TÍTULO IV – cONTRATOS EN PARTI cULAR
251
ARTS. 1433 – 1436
decisión de no continuarlo o el ejercicio del derecho que se indica en el inciso b),
parte final, de este artículo, después del vencimiento del plazo
original del con-
trato;
d. si el contrato continúa o se renueva después de un cierre, el saldo de la remesa
anterior es considerado la primera remesa del nuevo período, excepto que lo
contrario resulte de una expresa manifestación de la parte que lleva la cuenta con-
tenida en la comunicación del resumen y saldo del período, o de la otra, dentro
del plazo del artículo 1438, primer párrafo.
ARTÍCULO 1433.-
Intereses, comisiones y gastos. Excepto pacto en contrario, se
entiende que:
a. las remesas devengan intereses a la tasa pactada o, en su defecto, a la tasa de uso
y a falta de ésta a la tasa legal;
b. el saldo se considera capital productivo de intereses, aplicándose la tasa según
el inciso a);
c. las partes pueden convenir la capitalización de intereses en plazos inferiores al de
un período;
d. se incluyen en la cuenta, como remesas, las comisiones y gastos vinculados a las
operaciones inscriptas.
ARTÍCULO 1434.-
Garantías de créditos incorporados. Las garantías reales o perso-
nales de cada crédito incorporado se trasladan al saldo de cuenta, en tanto el garant
e
haya prestado su previa aceptación.
ARTÍCULO 1435.-
Cláusula “salvo encaje”. Excepto convención en contrario, la in-
clusión de un crédito contra un tercero en la cuenta corriente, se entiende efectuada
con la cláusula “salvo encaje”.
Si el crédito no es satisfecho a su vencimiento, o antes al hacerse exigible
contra
cualquier obligado, el que recibe la remesa puede, a su elección, ejercer por sí la
acción para el cobro o eliminar la partida de la cuenta, con reintegro de los derechos
e instrumentos a la otra parte. Puede eliminarse la partida de la cuenta
aun después
de haber ejercido las acciones contra el deudor, en la medida en que el crédito y sus
accesorios permanecen impagos.
La eliminación de la partida de la cuenta o su contra asiento no pued
e efectuarse
si el cuentacorrentista receptor ha perjudicado el crédito o el título valor remi-
tido.
ARTÍCULO 1436.-
Embargo. El embargo del saldo eventual de la cuenta por un
acreedor de uno de los cuentacorrentistas, impide al otro aplicar nuevas remesas
que perjudiquen el derecho del embargante, desde que ha sido notificado de la me-
dida. No se consideran nuevas remesas las que resulten de derechos ya existentes
c?digo civil y comercial de la Naci?n

252
ARTS. 1437 – 1441
al momento del embargo, aun cuando no se hayan anotado efectivamente en las
cuentas de las partes.
El cuentacorrentista notificado debe hacer saber al otro el embargo por medio feha-
ciente y queda facultado para rescindir el contrato.
ARTÍCULO 1437.-
Ineficacia. La inclusión de un crédito en una cuenta corriente no
impide el ejercicio de las acciones o de las excepciones que tiendan a la ineficacia
del acto del que deriva. Declarada la ineficacia, el crédito debe eliminarse de la
cuenta.
ARTÍCULO 1438.-
Resúmenes de cuenta. Aprobación. Los resúmenes de cuenta
que una parte reciba de la otra se presumen aceptados si no los observa dentro del
plazo de diez días de la recepción o del que resulte de la convención o de los usos.
Las observaciones se resuelven por el procedimiento más breve que prevea la ley
local.
ARTÍCULO 1439.-
Garantías. El saldo de la cuenta corriente puede ser garantizado
con hipoteca, prenda, fianza o cualquier otra garantía.
ARTÍCULO 1440.-
Cobro ejecutivo del saldo. El cobro del saldo de la cuenta corrien-
te puede demandarse por vía ejecutiva, la que queda expedita en cualq
uiera de los
siguientes casos:
a. si el resumen de cuenta en el que consta el saldo está suscripto con firma
del deu-
dor certificada por escribano o judicialmente reconocida. El reconocimiento se
debe ajustar a las normas procesales locales y puede ser obtenido en forma ficta;
b. si el resumen está acompañado de un saldo certificado por contador pú
blico y
notificado mediante acto notarial en el domicilio contractual, fijándose la sede del
registro del escribano para la recepción de observaciones en el plazo del artículo
1438. En este caso, el título ejecutivo queda configurado por el ce
rtificado notarial
que acompaña el acta de notificación, la certificación de c
ontador y la constancia
del escribano de no haberse recibido observaciones en tiempo.
ARTÍCULO 1441.-
Extinción del contrato. Son medios especiales de extinción del
contrato de cuenta corriente:
a. la quiebra, la muerte o la incapacidad de cualquiera de las partes;
b. el vencimiento del plazo o la rescisión, según lo dispuesto en el artículo 1432;
c. en el caso previsto en el artículo 1436;
d. de pleno derecho, pasados dos períodos completos o el lapso de un año, el que
fuere menor, sin que las partes hubieren efectuado ninguna remesa con aplicación
al contrato, excepto pacto en contrario;
e. por las demás causales previstas en el contrato o en leyes particulares.
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LIBRO TER cERO – dERE chOS PERSONALES – TÍTULO IV – cONTRATOS EN PARTI cULAR
253
ARTS. 1442 – 1448
CAPÍTULO 16
Contratos asociativos
SE cc IÓN 1ª
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1442.- Normas aplicables. Las disposiciones de este Capítulo se aplican
a todo contrato de colaboración, de organización o participativo, con comunidad de
fin, que no sea sociedad.
A estos contratos no se les aplican las normas sobre la sociedad, no son, ni por medio
de ellos se constituyen, personas jurídicas, sociedades ni sujetos de
derecho.
A las comuniones de derechos reales y a la indivisión hereditaria no se les aplican las
disposiciones sobre contratos asociativos ni las de la sociedad.
ARTÍCULO 1443.-
Nulidad. Si las partes son más de dos la nulidad del contrato res-
pecto de una de las partes no produce la nulidad entre las demás y el incumplimiento
de una no excusa el de las otras, excepto que la prestación de aquella que ha incum-
plido o respecto de la cual el contrato es nulo sea necesaria para la realización del
objeto del contrato.
ARTÍCULO 1444.-
Forma. Los contratos a que se refiere este Capítulo no están suje-
tos a requisitos de forma.
ARTÍCULO 1445.-
Actuación en nombre común o de las partes. Cuando una par –
te trate con un tercero en nombre de todas las partes o de la organización común
establecida en el contrato asociativo, las otras partes no devienen acreedores o
deudores respecto del tercero sino de conformidad con las disposiciones sobre re-
presentación, lo dispuesto en el contrato, o las normas de las Seccione
s siguientes
de este Capítulo.
ARTÍCULO 1446.-
Libertad de contenidos. Además de poder optar por los tipos que
se regulan en las Secciones siguientes de este Capítulo, las partes tiene
n libertad para
configurar estos contratos con otros contenidos.
ARTÍCULO 1447.-
Efectos entre partes. Aunque la inscripción esté prevista en las
Secciones siguientes de este Capítulo, los contratos no inscriptos pr
oducen efectos
entre las partes.
SE
cc IÓN 2ª
Negocio en participación
ARTÍCULO 1448.- Definición. El negocio en participación tiene por objeto la reali-
zación de una o más operaciones determinadas a cumplirse mediante
aportaciones
comunes y a nombre personal del gestor. No tiene denominación, no está sometido a
requisitos de forma, ni se inscribe en el Registro Público.
c?digo civil y comercial de la Naci?n

254
ARTS. 1449 – 1455
ARTÍCULO 1449.- Gestor. Actuación y responsabilidad. Los terceros adquieren de-
rechos y asumen obligaciones sólo respecto del gestor. La responsabilidad de éste es
ilimitada. Si actúa más de un gestor son solidariamente responsables.
ARTÍCULO 1450.-
Partícipe. Partícipe es la parte del negocio que no actúa frente a los
terceros. No tiene acción contra éstos ni éstos contra aquél, en tanto no se exteriorice
la apariencia de una actuación común.
ARTÍCULO 1451.-
Derechos de información y rendición de cuentas. El partícipe
tiene derecho a que el gestor le brinde información y acceso a la documentació
n
relativa al negocio. También tiene derecho a la rendición de cuentas de la gestión en
la forma y en el tiempo pactados; y en defecto de pacto, anualmente y al
concluir la
negociación.
ARTÍCULO 1452.-
Limitación de las pérdidas. Las pérdidas que afecten al partícipe
no pueden superar el valor de su aporte.
SE
cc
IÓN 3ª
Agrupaciones de colaboración
ARTÍCULO 1453.- Definición. Hay contrato de agrupación de colaboración cuando
las partes establecen una organización común con la finalidad de facilitar o desarrollar
determinadas fases de la actividad de sus miembros o de perfeccionar o incrementar
el resultado de tales actividades.
ARTÍCULO 1454.-
Ausencia de finalidad lucrativa. La agrupación, en cuanto tal, no
puede perseguir fines de lucro. Las ventajas económicas que genere su actividad de-
ben recaer directamente en el patrimonio de las partes agrupadas o consorciadas.
La agrupación no puede ejercer funciones de dirección sobre la actividad de sus
miembros.
ARTÍCULO 1455.-
Contrato. Forma y contenido. El contrato debe otorgarse por
instrumento público o privado con firma certificada notarialmente
e inscribirse en el
Registro Público que corresponda. Una copia certificada con los datos de su corres-
pondiente inscripción debe ser remitida por el Registro al organismo de aplicación del
régimen de defensa de la competencia.
El contrato debe contener:
a. el objeto de la agrupación;
b. la duración, que no puede exceder de diez años. Si se establece po
r más tiempo,
queda reducida a dicho plazo. En caso de omisión del plazo, se entiende que
la duración es de diez años. Puede ser prorrogada antes de su vencimiento por
decisión unánime de los participantes por sucesivos plazos de hast
a diez años. El
contrato no puede prorrogarse si hubiese acreedores embargantes de los partici-
pantes y no se los desinteresa previamente;
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LIBRO TER cERO – dERE chOS PERSONALES – TÍTULO IV – cONTRATOS EN PARTI cULAR
255
ARTS. 1456 – 1457
c. la denominación, que se forma con un nombre de fantasía integrado con la pala-
bra “agrupación”;
d. el nombre, razón social o denominación, el domicilio y los datos de inscri
pción
registral del contrato o estatuto o de la matriculación e individualiz
ación, en su
caso, de cada uno de los participantes. En el caso de sociedades, la relación de
la resolución del órgano social que aprueba la contratación de la agrupación, así
como su fecha y número de acta;
e. la constitución de un domicilio especial para todos los efectos que d
eriven del
contrato de agrupación, tanto entre las partes como respecto de terceros;
f. las obligaciones asumidas por los participantes, las contribuciones debidas al fon-
do común operativo y los modos de financiar las actividades comunes
;
g. la participación que cada contratante ha de tener en las actividades
comunes y en
sus resultados;
h. los medios, atribuciones y poderes que se establecen para dirigir la organización
y actividad común, administrar el fondo operativo, representar individual y colec-
tivamente a los participantes y controlar su actividad al solo efecto de comprobar
el cumplimiento de las obligaciones asumidas;
i. los casos de separación y exclusión;
j. los requisitos de admisión de nuevos participantes;
k. las sanciones por incumplimiento de obligaciones;
l. las normas para la confección de estados de situación, a cuyo efec
to los admi-
nistradores deben llevar, con las formalidades establecidas por este Código, los
libros habilitados a nombre de la agrupación que requiera la naturaleza e impor-
tancia de la actividad común.
ARTÍCULO 1456.-
Resoluciones. Las resoluciones relativas a la realización del objeto
de la agrupación se adoptan por el voto de la mayoría absoluta de
los participantes,
excepto disposición contraria del contrato.
La impugnación de las resoluciones sólo puede fundarse en la violación de disposiciones
legales o contractuales. La acción debe ser dirigida contra cada uno
de los integrantes
de la agrupación y plantearse ante el tribunal del domicilio fijado
en el contrato, dentro
de los treinta días de haberse notificado fehacientemente la decisión de
la agrupación.
Las reuniones o consultas a los participantes deben efectuarse cada vez que lo requie-
ra un administrador o cualquiera de los participantes.
No puede modificarse el contrato sin el consentimiento unánime de l
os participantes.
ARTÍCULO 1457.-
Dirección y administración. La dirección y administración debe
estar a cargo de una o más personas humanas designadas en el contrato, o poste-
riormente por resolución de los participantes. Son aplicables las reglas del mandato.
En caso de ser varios los administradores, si nada se dice en el contrato pueden actuar
indistintamente.
c?digo civil y comercial de la Naci?n

256
ARTS. 1458 – 1462
ARTÍCULO 1458.- Fondo común operativo. Las contribuciones de los participantes
y los bienes que con ellas se adquieran, constituyen el fondo común o
perativo de
la agrupación. Durante el plazo establecido para su duración, los
bienes se deben
mantener indivisos, y los acreedores particulares de los participantes no pueden hacer
valer su derecho sobre ellos.
ARTÍCULO 1459.-
Obligaciones. Solidaridad. Los participantes responden ilimitada
y solidariamente respecto de terceros por las obligaciones que sus representantes
asuman en nombre de la agrupación. La acción queda expedita después de haberse
interpelado infructuosamente al administrador de la agrupación. El de
mandado por
cumplimiento de la obligación tiene derecho a oponer las defensas personales y las
comunes que correspondan a la agrupación.
El participante representado responde solidariamente con el fondo común operativo
por las obligaciones que los representantes hayan asumido en representación de un
participante, haciéndolo saber al tercero al tiempo de obligarse.
ARTÍCULO 1460.-
Estados de situación. Los estados de situación de la agrupación
deben ser sometidos a decisión de los participantes dentro de los noventa días del
cierre de cada ejercicio anual.
Los beneficios o pérdidas o, en su caso, los ingresos y gastos de los participantes
derivados de su actividad, pueden ser imputados al ejercicio en que se producen o a
aquel en el que se aprueban las cuentas de la agrupación.
ARTÍCULO 1461.-
Extinción. El contrato de agrupación se extingue:
a. por la decisión de los participantes;
b. por expiración del plazo por el cual se constituye; por la consecució
n del objeto
para el que se forma o por la imposibilidad sobreviniente de lograrlo;
c. por reducción a uno del número de participantes;
d. por incapacidad, muerte, disolución o quiebra de un participante, a m
enos que
el contrato prevea su continuación o que los demás participantes lo decidan por
unanimidad;
e. por decisión firme de la autoridad competente que considere que la agrupación,
por su objeto o por su actividad, persigue la realización de prácticas restrictivas
de la competencia;
f. por causas específicamente previstas en el contrato.
ARTÍCULO 1462.-
Resolución parcial no voluntaria de vínculo. Sin perjuicio de lo
establecido en el contrato, cualquier participante puede ser excluido po
r decisión
unánime de los demás, si contraviene habitualmente sus obligaciones, perturba el
funcionamiento de la agrupación o incurre en un incumplimiento grave.
Cuando el contrato sólo vincula a dos personas, si una incurre en alguna de las causa-
les indicadas, el otro participante puede declarar la resolución del contrato y reclamar
del incumplidor el resarcimiento de los daños.
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LIBRO TER cERO – dERE chOS PERSONALES – TÍTULO IV – cONTRATOS EN PARTI cULAR
257
ARTS. 1463 – 1465
SE cc IÓN 4ª
Uniones transitorias
ARTÍCULO 1463.- Definición. Hay contrato de unión transitoria cuando las partes se
reúnen para el desarrollo o ejecución de obras, servicios o suministros concretos, den-
tro o fuera de la República. Pueden desarrollar o ejecutar las obras y servicios comple-
mentarios y accesorios al objeto principal.
ARTÍCULO 1464.-
Contrato. Forma y contenido. El contrato se debe otorgar por
instrumento público o privado con firma certificada notarialmente, que debe conte-
ner:
a. el objeto, con determinación concreta de las actividades y los medios para su
realización;
b. la duración, que debe ser igual a la de la obra, servicio o suministro que constituye
el objeto;
c. la denominación, que debe ser la de alguno, algunos o todos los miembros, se-
guida de la expresión “unión transitoria”;
d. el nombre, razón social o denominación, el domicilio y, si los tiene, los datos de la
inscripción registral del contrato o estatuto o de la matriculación o individualiz
a-
ción que corresponde a cada uno de los miembros. En el caso de sociedades, la
relación de la resolución del órgano social que aprueba la celebración de la unión
transitoria, su fecha y número de acta;
e. la constitución de un domicilio especial para todos los efectos que d
eriven del
contrato, tanto entre partes como respecto de terceros;
f. las obligaciones asumidas, las contribuciones debidas al fondo común operativo y
los modos de financiar las actividades comunes en su caso;
g. el nombre y el domicilio del representante, que puede ser persona humana o
jurídica;
h. el método para determinar la participación de las partes en la dis
tribución de los
ingresos y la asunción de los gastos de la unión o, en su caso, de los
resultados;
i. los supuestos de separación y exclusión de los miembros y las causales de extin-
ción del contrato;
j. los requisitos de admisión de nuevos miembros;
k. las sanciones por incumplimiento de obligaciones;
l. las normas para la elaboración de los estados de situación, a cuyo efecto los ad-
ministradores deben llevar, con las formalidades establecidas en los artículos 320
y siguientes, los libros exigibles y habilitados a nombre de la unión transitoria que
requieran la naturaleza e importancia de la actividad común.
ARTÍCULO 1465.-
Representante. El representante tiene los poderes suficientes de
todos y cada uno de los miembros para ejercer los derechos y contraer las obligaciones
c?digo civil y comercial de la Naci?n

258
ARTS. 1466 – 1474
que hacen al desarrollo o ejecución de la obra, servicio o suministro; la designación
del representante no es revocable sin causa, excepto decisión unánime de los parti-
cipantes. Mediando justa causa, la revocación puede ser decidida por el voto de la
mayoría absoluta.
ARTÍCULO 1466.-
Inscripción registral. El contrato y la designación del representan-
te deben ser inscriptos en el Registro Público que corresponda.
ARTÍCULO 1467.-
Obligaciones. No solidaridad. Excepto disposición en contrario del
contrato, no se presume la solidaridad de los miembros por los actos y operaciones que
realicen en la unión transitoria, ni por las obligaciones contraída
s frente a los terceros.
ARTÍCULO 1468.-
Acuerdos. Los acuerdos se deben adoptar siempre por unanimi-
dad, excepto pacto en contrario.
ARTÍCULO 1469.-
Quiebra, muerte o incapacidad. La quiebra de cualquiera de los
participantes, y la muerte o incapacidad de las personas humanas integra
ntes no pro-
duce la extinción del contrato de unión transitoria, el que contin
úa con los restantes si
acuerdan la manera de hacerse cargo de las prestaciones ante los terceros.
SE
cc
IÓN 5ª
Consorcios de cooperación
ARTÍCULO 1470.- Definición. Hay contrato de consorcio de cooperación cuando las
partes establecen una organización común para facilitar, desarrollar, incrementar o
concretar operaciones relacionadas con la actividad económica de sus miembros a fin
de mejorar o acrecentar sus resultados.
ARTÍCULO 1471.-
Exclusión de función de dirección o control. El consorcio de coo-
peración no puede ejercer funciones de dirección o control sobre la actividad de sus
miembros.
ARTÍCULO 1472.-
Participación en los resultados. Los resultados que genera la acti-
vidad desarrollada por el consorcio de cooperación se distribuyen entre sus miembros
en la proporción que fija el contrato y, en su defecto, por partes iguales.
ARTÍCULO 1473.-
Forma. El contrato debe otorgarse por instrumento público o pri-
vado con firma certificada notarialmente, e inscribirse conjuntament
e con la designa-
ción de sus representantes en el Registro Público que corresponda
ARTÍCULO 1474.-
Contenido. El contrato debe contener:
a. el nombre y datos personales de los miembros individuales, y en el caso de perso-
nas jurídicas, el nombre, denominación, domicilio y, si los tiene, datos de inscrip-
ción del contrato o estatuto social de cada uno de los participantes.
Las personas
jurídicas, además, deben consignar la fecha del acta y la menció
n del órgano so-
cial que aprueba la participación en el consorcio;
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LIBRO TER cERO – dERE chOS PERSONALES – TÍTULO IV – cONTRATOS EN PARTI cULAR
259
A R T. 1474
b. el objeto del consorcio;
c. el plazo de duración del contrato;
d. la denominación, que se forma con un nombre de fantasía integrado con la leyen-
da “Consorcio de cooperación”;
e. la constitución de un domicilio especial para todos los efectos que d
eriven del
contrato, tanto respecto de las partes como con relación a terceros;
f. la constitución del fondo común operativo y la determinación de
su monto, así
como la participación que cada parte asume en el mismo, incluyéndose la forma
de su actualización o aumento en su caso;
g. las obligaciones y derechos que pactan los integrantes;
h. la participación de cada contratante en la inversión del o de los
proyectos del
consorcio, si existen, y la proporción en que cada uno participa de los resultados;
i. la proporción en que los participantes se responsabilizan por las obligaciones que
asumen los representantes en su nombre;
j. las formas y ámbitos de adopción de decisiones para el cumplimient
o del objeto.
Debe preverse la obligatoriedad de celebrar reunión para tratar los temas relacio-
nados con los negocios propios del objeto cuando así lo solicita cualquiera de los
participantes por sí o por representante. Las resoluciones se adoptan por mayoría
absoluta de las partes, excepto que el contrato de constitución dispo
nga otra
forma de cómputo;
k. la determinación del número de representantes del consorcio, nombre, domici-
lio y demás datos personales, forma de elección y de sustitució
n, así como sus
facultades, poderes y, en caso de que la representación sea plural, formas de ac-
tuación. En caso de renuncia, incapacidad o revocación de mandato, el nuevo
representante se designa por mayoría absoluta de los miembros, excepto dispo-
sición en contrario del contrato. Igual mecanismo se debe requerir para autorizar
la sustitución de poder;
l. las mayorías necesarias para la modificación del contrato consti
tutivo. En caso de
silencio, se requiere unanimidad;
m. las formas de tratamiento y las mayorías para decidir la exclusión
y la admisión
de nuevos participantes. En caso de silencio, la admisión de nuevos m
iembros
requiere unanimidad;
n. las sanciones por incumplimientos de los miembros y representantes;
ñ. las causales de extinción del contrato y las formas de liquidación
del consorcio;
o. una fecha anual para el tratamiento del estado de situación patrimoni
al por los
miembros del consorcio;
p. la constitución del fondo operativo, el cual debe permanecer indiviso
por todo el
plazo de duración del consorcio.
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260
ARTS. 1475 – 1479
ARTÍCULO 1475.- Reglas contables. El contrato debe establecer las reglas sobre
confección y aprobación de los estados de situación patrimonial, atribución de
re-
sultados y rendición de cuentas, que reflejen adecuadamente todas las operaciones
llevadas a cabo en el ejercicio mediante el empleo de técnicas contables adecuadas.
Los movimientos deben consignarse en libros contables llevados con las formalidades
establecidas en las leyes. Se debe llevar un libro de actas en el cual se deben labrar
las correspondientes a todas las reuniones que se realizan y a las resoluciones que se
adoptan.
ARTÍCULO 1476.-
Obligaciones y responsabilidad del representante. El represen-
tante debe llevar los libros de contabilidad y confeccionar los estados de situación
patrimonial. También debe informar a los miembros sobre la existencia de causales de
extinción previstas en el contrato o en la ley y tomar las medidas y recaudos urgentes
que correspondan.
Es responsable de que en toda actuación sea exteriorizado el carácter
de consorcio.
ARTÍCULO 1477.-
Responsabilidad de los participantes. El contrato puede esta-
blecer la proporción en que cada miembro responde por las obligaciones asumidas
en nombre del consorcio. En caso de silencio todos los miembros son solidariamente
responsables.
ARTÍCULO 1478.-
Extinción del contrato. El contrato de consorcio de cooperación
se extingue por:
a. el agotamiento de su objeto o la imposibilidad de ejecutarlo;
b. la expiración del plazo establecido;
c. la decisión unánime de sus miembros;
d. la reducción a uno del número de miembros.
La muerte, incapacidad, disolución, liquidación, concurso preventivo, cesación de pa-
gos o quiebra de alguno de los miembros del consorcio, no extingue el contrato, que
continúa con los restantes, excepto que ello resulte imposible fáctica o jurídicamente.
CAPÍTULO 17
Agencia
ARTÍCULO 1479.- Definición y forma. Hay contrato de agencia cuando una parte,
denominada agente, se obliga a promover negocios por cuenta de otra denominada
preponente o empresario, de manera estable, continuada e independiente, sin que
medie relación laboral alguna, mediante una retribución.
El agente es un intermediario independiente, no asume el riesgo de las o
peraciones
ni representa al preponente.
El contrato debe instrumentarse por escrito.
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LIBRO TER cERO – dERE chOS PERSONALES – TÍTULO IV – cONTRATOS EN PARTI cULAR
261
ARTS. 1480 – 1484
ARTÍCULO 1480.- Exclusividad. El agente tiene derecho a la exclusividad en el ramo
de los negocios, en la zona geográfica, o respecto del grupo de personas, expresa-
mente determinados en el contrato.
ARTÍCULO 1481.-
Relación con varios empresarios. El agente puede contratar sus
servicios con varios empresarios. Sin embargo, no puede aceptar operaciones del mis-
mo ramo de negocios o en competencia con las de uno de sus preponentes, sin que
éste lo autorice expresamente.
ARTÍCULO 1482.-
Garantía del agente. El agente no puede constituirse en garante
de la cobranza del comprador presentado al empresario, sino hasta el importe de
la comisión que se le puede haber adelantado o cobrado, en virtud de la operación
concluida por el principal.
ARTÍCULO 1483.-
Obligaciones del agente. Son obligaciones del agente:
a. velar por los intereses del empresario y actuar de buena fe en el ejercicio de sus
actividades;
b. ocuparse con la diligencia de un buen hombre de negocios de la promoción y, en
su caso, de la conclusión de los actos u operaciones que le encomenda
ron;
c. cumplir su cometido de conformidad con las instrucciones recibidas del empresa-
rio y transmitir a éste toda la información de la que disponga relativa a su gestión;
d. informar al empresario, sin retraso, de todos los negocios tratados o concluidos y,
en particular, lo relativo a la solvencia de los terceros con los que se proponen o
se concluyen operaciones;
e. recibir en nombre del empresario las reclamaciones de terceros sobre defectos o
vicios de calidad o cantidad de los bienes vendidos o de los servicios p
restados
como consecuencia de las operaciones promovidas, aunque él no las haya con-
cluido, y transmitírselas de inmediato;
f. asentar en su contabilidad en forma independiente los actos u operaciones relati-
vos a cada empresario por cuya cuenta actúe.
ARTÍCULO 1484.-
Obligaciones del empresario. Son obligaciones del empresario:
a. actuar de buena fe, y hacer todo aquello que le incumbe, teniendo en cuenta las
circunstancias del caso, para permitir al agente el ejercicio normal de su actividad;
b. poner a disposición del agente con suficiente antelación y en la
cantidad apro-
piada, muestras, catálogos, tarifas y demás elementos de que se di
sponga y sean
necesarios para el desarrollo de las actividades del agente;
c. pagar la remuneración pactada;
d. comunicar al agente, dentro del plazo de uso o, en su defecto, dentro de los quin-
ce días hábiles de su conocimiento, la aceptación o rechazo de la propuesta que
le haya sido transmitida;
c?digo civil y comercial de la Naci?n

262
ARTS. 1485 – 1489
e. comunicar al agente, dentro del plazo de uso o, en su defecto, dentro de los
quince días hábiles de la recepción de la orden, la ejecución parcial o la falta de
ejecución del negocio propuesto.
ARTÍCULO 1485.-
Representación del agente. El agente no representa al empresa-
rio a los fines de la conclusión y ejecución de los contratos en
los que actúa, excepto
para recibir las reclamaciones de terceros previstas en el artículo 1483, inciso e). El
agente debe tener poder especial para cobrar los créditos resultantes de su gestión,
pero en ningún caso puede conceder quitas o esperas ni consentir acuerdos, desis-
timientos o avenimientos concursales, sin facultades expresas, de carácter especial,
en las que conste en forma específica el monto de la quita o el pla
zo de la espera. Se
prohíbe al agente desistir de la cobranza de un crédito del empresario en forma total
o parcial.
ARTÍCULO 1486.-
Remuneración. Si no hay un pacto expreso, la remuneración del
agente es una comisión variable según el volumen o el valor de los
actos o contratos
promovidos y, en su caso, concluidos por el agente, conforme con los usos y práct
icas
del lugar de actuación del agente.
ARTÍCULO 1487.-
Base para el cálculo. Cualquiera sea la forma de la retribución
pactada, el agente tiene derecho a percibirla por las operaciones concluidas con su
intervención, durante la vigencia del contrato de agencia y siempre que el precio sea
cobrado por el empresario. En las mismas condiciones también tiene derecho:
a. si existen operaciones concluidas con posterioridad a la finalizació
n del contrato
de agencia;
b. si el contrato se concluye con un cliente que el agente presentara anteriormente para
un negocio análogo, siempre que no haya otro agente con derecho a remuneración;
c. si el agente tiene exclusividad para una zona geográfica o para un grupo determi-
nado de personas, cuando el contrato se concluye con una persona pertene
ciente
a dicha zona o grupo, aunque el agente no lo promueva, excepto pacto especial
y expreso en contrario.
ARTÍCULO 1488.-
Devengamiento de la comisión. El derecho a la comisión surge
al momento de la conclusión del contrato con el tercero y del pago del precio al em-
presario. La comisión debe ser liquidada al agente dentro de los veinte días hábiles
contados a partir del pago total o parcial del precio al empresario.
Cuando la actuación del agente se limita a la promoción del contrato, la orden trans-
mitida al empresario se presume aceptada, a los fines del derecho a percibir en el
futuro la remuneración, excepto rechazo o reserva formulada por éste en el término
previsto en el artículo 1484, inciso d).
ARTÍCULO 1489.-
Remuneración sujeta a ejecución del contrato. La cláusula que
subordina la percepción de la remuneración, en todo o en parte, a la ejecución del
contrato, es válida si ha sido expresamente pactada.
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LIBRO TER cERO – dERE chOS PERSONALES – TÍTULO IV – cONTRATOS EN PARTI cULAR
263
ARTS. 1490 – 1495
ARTÍCULO 1490.- Gastos. Excepto pacto en contrario, el agente no tiene derecho al
reembolso de gastos que le origine el ejercicio de su actividad.
ARTÍCULO 1491.-
Plazo. Excepto pacto en contrario, se entiende que el contrato
de agencia se celebra por tiempo indeterminado. La continuación de la
relación con
posterioridad al vencimiento de un contrato de agencia con plazo determi
nado, lo
transforma en contrato por tiempo indeterminado.
ARTÍCULO 1492.-
Preaviso. En los contratos de agencia por tiempo indeterminado,
cualquiera de las partes puede ponerle fin con un preaviso.
El plazo del preaviso debe ser de un mes por cada año de vigencia del contrato.
El final del plazo de preaviso debe coincidir con el final del mes calendario en el que
aquél opera.
Las disposiciones del presente artículo se aplican a los contratos de duración limitada
transformados en contratos de duración ilimitada, a cuyo fin en el cálculo del plazo de
preaviso debe computarse la duración limitada que le precede.
Las partes pueden prever los plazos de preaviso superiores a los establecidos en este
artículo.
ARTÍCULO 1493.-
Omisión de preaviso. En los casos del artículo 1492, la omisión del
preaviso, otorga a la otra parte derecho a la indemnización por las ganancias dejadas
de percibir en el periodo.
ARTÍCULO 1494.-
Resolución. Otras causales. El contrato de agencia se resuelve por:
a. muerte o incapacidad del agente;
b. disolución de la persona jurídica que celebra el contrato, que no deriva de fusión
o escisión;
c. quiebra firme de cualquiera de las partes;
d. vencimiento del plazo;
e. incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones de una de las partes, de
forma de poner razonablemente en duda la posibilidad o la intención d
el incum-
plidor de atender con exactitud las obligaciones sucesivas;
f. disminución significativa del volumen de negocios del agente.
ARTÍCULO 1495.-
Manera en que opera la resolución. En los casos previstos en los
incisos a) a d) del artículo 1494, la resolución opera de pleno derecho, sin necesidad
de preaviso ni declaración de la otra parte, sin perjuicio de lo dispuesto
por el artícu-
lo 1492 para el supuesto de tiempo indeterminado.
En el caso del inciso e) del artículo 1494, cada parte puede resolver directamente el
contrato.
En el caso del inciso f) del artículo 1494, se aplica el artículo
1492, excepto que el agente
disminuya su volumen de negocios durante dos ejercicios consecutivos, en cuyo caso el
c?digo civil y comercial de la Naci?n

264
ARTS. 1496 – 1501
plazo de preaviso no debe exceder de dos meses, cualesquiera haya sido la duració
n
del contrato, aun cuando el contrato sea de plazo determinado.
ARTÍCULO 1496.-
Fusión o escisión. El contrato se resuelve si la persona jurídica que
ha celebrado el contrato se fusiona o se escinde y cualquiera de estas d
os circunstan-
cias causa un detrimento sustancial en la posición del agente. Se deb
en las indemni-
zaciones del artículo 1497 y, en su caso, las del artículo 1493.
ARTÍCULO 1497.-
Compensación por clientela. Extinguido el contrato, sea por
tiempo determinado o indeterminado, el agente que mediante su labor ha i
ncremen-
tado significativamente el giro de las operaciones del empresario, tiene derecho a una
compensación si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustan-
ciales a éste.
En caso de muerte del agente ese derecho corresponde a sus herederos.
A falta de acuerdo, la compensación debe ser fijada judicialmente y no puede excede
r
del importe equivalente a un año de remuneraciones, neto de gastos, promediándose
el valor de las percibidas por el agente durante los últimos cinco años, o durante to
do
el período de duración del contrato, si éste es inferior.
Esta compensación no impide al agente, en su caso, reclamar por los daños derivados
de la ruptura por culpa del empresario.
ARTÍCULO 1498.-
Compensación por clientela. Excepciones. No hay derecho a
compensación si:
a. el empresario pone fin al contrato por incumplimiento del agente;
b. el agente pone fin al contrato, a menos que la terminación esté
justificada por
incumplimiento del empresario; o por la edad, invalidez o enfermedad del agente,
que no permiten exigir razonablemente la continuidad de sus actividades.
Esta
facultad puede ser ejercida por ambas partes.
ARTÍCULO 1499.-
Cláusula de no competencia. Las partes pueden pactar cláusulas
de no competencia del agente para después de la finalización del contrato, si éste
prevé la exclusividad del agente en el ramo de negocios del empresario. Son válidas
en tanto no excedan de un año y se apliquen a un territorio o grupo d
e personas que
resulten razonables, habida cuenta de las circunstancias.
ARTÍCULO 1500.-
Subagencia. El agente no puede, excepto consentimiento expre-
so del empresario, instituir subagentes. Las relaciones entre agente y subagente son
regidas por este Capítulo. El agente responde solidariamente por la actuación del
subagente, el que, sin embargo, no tiene vínculo directo con el empresario.
ARTÍCULO 1501.-
Casos excluidos. Las normas de este Capítulo no se aplican a los
agentes de bolsa o de mercados de valores, de futuros y opciones o derivados; a
los productores o agentes de seguros; a los agentes financieros, o cambiarios, a los
agentes marítimos o aeronáuticos y a los demás grupos regidos por leyes especiales
en cuanto a las operaciones que efectúen.
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LIBRO TER cERO – dERE chOS PERSONALES – TÍTULO IV – cONTRATOS EN PARTI cULAR
265
ARTS. 1502 – 1505
CAPÍTULO 18
Concesión
ARTÍCULO 1502.- Definición. Hay contrato de concesión cuando el concesionario,
que actúa en nombre y por cuenta propia frente a terceros, se obliga mediante una
retribución a disponer de su organización empresaria para comercializar mercaderías
provistas por el concedente, prestar los servicios y proveer los repuestos y accesorios
según haya sido convenido.
ARTÍCULO 1503.-
Exclusividad. Mercaderías. Excepto pacto en contrario:
a. la concesión es exclusiva para ambas partes en el territorio o zona d
e influen-
cia determinados. El concedente no puede autorizar otra concesión en
el mismo
territorio o zona y el concesionario no puede, por sí o por interpósita persona,
ejercer actos propios de la concesión fuera de esos límites o actuar en actividade
s
competitivas;
b. la concesión comprende todas las mercaderías fabricadas o provistas por el con-
cedente, incluso los nuevos modelos.
ARTÍCULO 1504.-
Obligaciones del concedente. Son obligaciones del concedente:
a. proveer al concesionario de una cantidad mínima de mercaderías que le permi-
ta atender adecuadamente las expectativas de venta en su territorio o zo
na, de
acuerdo con las pautas de pago, de financiación y garantías previstas en el con-
trato. El contrato puede prever la determinación de objetivos de ventas, los que
deben ser fijados y comunicados al concesionario de acuerdo con lo convenido;
b. respetar el territorio o zona de influencia asignado en exclusividad al concesiona-
rio. Son válidos los pactos que, no obstante la exclusividad, reserva para el conce-
dente cierto tipo de ventas directas o modalidades de ventas especiales;
c. proveer al concesionario la información técnica y, en su caso, los manuales y la
capacitación de personal necesarios para la explotación de la conc
esión;
d. proveer durante un período razonable, en su caso, repuestos para los productos
comercializados;
e. permitir el uso de marcas, enseñas comerciales y demás elementos distintivos, en
la medida necesaria para la explotación de la concesión y para la publicidad del
concesionario dentro de su territorio o zona de influencia.
ARTÍCULO 1505.-
Obligaciones del concesionario. Son obligaciones del concesio-
nario:
a. comprar exclusivamente al concedente las mercaderías y, en su caso, los repuestos
objeto de la concesión, y mantener la existencia convenida de ellos o
, en defecto
de convenio, la cantidad suficiente para asegurar la continuidad de lo
s negocios y
la atención del público consumidor;
c?digo civil y comercial de la Naci?n

266
ARTS. 1506 – 1508
b. respetar los límites geográficos de actuación y abstenerse de
comercializar merca-
derías fuera de ellos, directa o indirectamente por interpósita persona;
c. disponer de los locales y demás instalaciones y equipos que resulten necesarios
para el adecuado cumplimiento de su actividad;
d. prestar los servicios de preentrega y mantenimiento de las mercaderías, en caso
de haberlo así convenido;
e. adoptar el sistema de ventas, de publicidad y de contabilidad que fije
el conce-
dente;
f. capacitar a su personal de conformidad con las normas del concedente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo, el c
oncesionario puede
vender mercaderías del mismo ramo que le hayan sido entregadas en parte de pago
de las que comercialice por causa de la concesión, así como financiar unas y otr
as y
vender, exponer o promocionar otras mercaderías o servicios que se autoricen por
el contrato, aunque no sean accesorios de las mercaderías objeto de la concesión ni
estén destinados a ella.
ARTÍCULO 1506.-
Plazos. El plazo del contrato de concesión no puede ser inferior
a cuatro años. Pactado un plazo menor o si el tiempo es indeterminado, se en
tiende
convenido por cuatro años.
Excepcionalmente, si el concedente provee al concesionario el uso de las instalacio-
nes principales suficientes para su desempeño, puede preverse un plazo menor, no
inferior a dos años.
La continuación de la relación después de vencido el plazo determinado por el con-
trato o por la ley, sin especificarse antes el nuevo plazo, lo transforma en contrato po
r
tiempo indeterminado.
ARTÍCULO 1507.-
Retribución. Gastos. El concesionario tiene derecho a una retribu-
ción, que puede consistir en una comisión o un margen sobre el precio de las unida-
des vendidas por él a terceros o adquiridas al concedente, o también en cantidades
fijas u otras formas convenidas con el concedente.
Los gastos de explotación están a cargo del concesionario, excepto los necesarios
para atender los servicios de preentrega o de garantía gratuita a la clientela, en su
caso, que deben ser pagados por el concedente conforme a lo pactado.
ARTÍCULO 1508.-
Rescisión de contratos por tiempo indeterminado. Si el contrato
de concesión es por tiempo indeterminado:
a. son aplicables los artículos 1492 y 1493;
b. el concedente debe readquirir los productos y repuestos nuevos que el concesio-
nario haya adquirido conforme con las obligaciones pactadas en el contrato y que
tenga en existencia al fin del período de preaviso, a los precios ordinarios de venta
a los concesionarios al tiempo del pago.
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LIBRO TER cERO – dERE chOS PERSONALES – TÍTULO IV – cONTRATOS EN PARTI cULAR
267
ARTS. 1509 – 1513
ARTÍCULO 1509.- Resolución del contrato de concesión. Causales. Al contrato de
concesión se aplica el artículo 1494.
ARTÍCULO 1510.-
Subconcesionarios. Cesión del contrato. Excepto pacto en con-
trario, el concesionario no puede designar subconcesionarios, agentes o intermedia-
rios de venta, ni cualquiera de las partes puede ceder el contrato.
ARTÍCULO 1511.-
Aplicación a otros contratos. Las normas de este Capítulo se
aplican a:
a. los contratos por los que se conceda la venta o comercialización de software o de
procedimientos similares;
b. los contratos de distribución, en cuanto sean pertinentes.
CAPÍTULO 19
Franquicia
ARTÍCULO 1512.- Concepto. Hay franquicia comercial cuando una parte, denomina-
da franquiciante, otorga a otra, llamada franquiciado, el derecho a utilizar un sistema
probado, destinado a comercializar determinados bienes o servicios bajo el nombre
comercial, emblema o la marca del franquiciante, quien provee un conjunto de cono-
cimientos técnicos y la prestación continua de asistencia técnica o comercial, contra
una prestación directa o indirecta del franquiciado.
El franquiciante debe ser titular exclusivo del conjunto de los derechos intelectuales,
marcas, patentes, nombres comerciales, derechos de autor y demás comprendidos en
el sistema bajo franquicia; o, en su caso, tener derecho a su utilización y transmisión al
franquiciado en los términos del contrato.
El franquiciante no puede tener participación accionaria de control directo o indirecto
en el negocio del franquiciado.
ARTÍCULO 1513.-
Definiciones. A los fines de la interpretación del contrato se en-
tiende que:
a. franquicia mayorista es aquella en virtud de la cual el franquiciante otorga a una
persona física o jurídica un territorio o ámbito de actuació
n nacional o regional o
provincial con derecho de nombrar subfranquiciados, el uso de sus marcas y siste-
ma de franquicias bajo contraprestaciones específicas;
b. franquicia de desarrollo es aquella en virtud de la cual el franquiciante otorga a
un franquiciado denominado desarrollador el derecho a abrir múltiples negocios
franquiciados bajo el sistema, método y marca del franquiciante en una región
o en el país durante un término prolongado no menor a cinco años, y en el que
todos los locales o negocios que se abren dependen o están controlados, en caso
de que se constituyan como sociedades, por el desarrollador, sin que éste tenga
el derecho de ceder su posición como tal o subfranquiciar, sin el consentimiento
del franquiciante;
c?digo civil y comercial de la Naci?n

268
ARTS. 1514 – 1515
c. sistema de negocios: es el conjunto de conocimientos prácticos y la e
xperiencia
acumulada por el franquiciante, no patentado, que ha sido debidamente pr
oba-
do, secreto, sustancial y transmisible. Es secreto cuando en su conjunto o la con-
figuración de sus componentes no es generalmente conocida o fáci
lmente acce-
sible. Es sustancial cuando la información que contiene es relevante para la venta
o prestación de servicios y permite al franquiciado prestar sus servicios o vender
los productos conforme con el sistema de negocios. Es transmisible cuando su
descripción es suficiente para permitir al franquiciado desarrollar su negocio de
conformidad a las pautas creadas o desarrolladas por el franquiciante.
ARTÍCULO 1514.-
Obligaciones del franquiciante. Son obligaciones del franquiciante:
a. proporcionar, con antelación a la firma del contrato, información económi
ca y fi-
nanciera sobre la evolución de dos años de unidades similares a la ofrecida en
franquicia, que hayan operado un tiempo suficiente, en el país o en
el extranjero;
b. comunicar al franquiciado el conjunto de conocimientos técnicos, aun
cuando no
estén patentados, derivados de la experiencia del franquiciante y com
probados
por éste como aptos para producir los efectos del sistema franquiciado;
c. entregar al franquiciado un manual de operaciones con las especificaciones
útiles
para desarrollar la actividad prevista en el contrato;
d. proveer asistencia técnica para la mejor operatividad de la franquicia
durante la
vigencia del contrato;
e. si la franquicia comprende la provisión de bienes o servicios a cargo del fran-
quiciante o de terceros designados por él, asegurar esa provisión en cantidades
adecuadas y a precios razonables, según usos y costumbres comerciales locales
o internacionales;
f. defender y proteger el uso por el franquiciado, en las condiciones del contrato, de
los derechos referidos en el artículo 1512, sin perjuicio de que:
i. en las franquicias internacionales esa defensa está contractualmente
a cargo
del franquiciado, a cuyo efecto debe ser especialmente apoderado sin per
jui-
cio de la obligación del franquiciante de poner a disposición del
franquiciado,
en tiempo propio, la documentación y demás elementos necesarios para ese
cometido;
ii. en cualquier caso, el franquiciado está facultado para intervenir como intere-
sado coadyuvante, en defensa de tales derechos, en las instancias administra-
tivas o judiciales correspondientes, por las vías admitidas por la ley procesal, y
en la medida que ésta lo permita.
ARTÍCULO 1515.-
Obligaciones del franquiciado. Son obligaciones mínimas del
franquiciado:
a. desarrollar efectivamente la actividad comprendida en la franquicia, cumplir las
especificaciones del manual de operaciones y las que el franquiciante
le comuni-
que en cumplimiento de su deber de asistencia técnica;
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LIBRO TER cERO – dERE chOS PERSONALES – TÍTULO IV – cONTRATOS EN PARTI cULAR
269
ARTS. 1516 – 1518
b. proporcionar las informaciones que razonablemente requiera el franquiciante
para el conocimiento del desarrollo de la actividad y facilitar las inspecciones que
se hayan pactado o que sean adecuadas al objeto de la franquicia;
c. abstenerse de actos que puedan poner en riesgo la identificación o
el prestigio
del sistema de franquicia que integra o de los derechos mencionados en el artícu-
lo 1512, segundo párrafo, y cooperar, en su caso, en la protección de esos derechos;
d. mantener la confidencialidad de la información reservada que integra el conjunto
de conocimientos técnicos transmitidos y asegurar esa confidenciali
dad respecto de
las personas, dependientes o no, a las que deban comunicarse para el des
arrollo
de las actividades. Esta obligación subsiste después de la expiración del contr
ato;
e. cumplir con las contraprestaciones comprometidas, entre las que pueden pactar –
se contribuciones para el desarrollo del mercado o de las tecnologías vinculadas
a la franquicia.
ARTÍCULO 1516.-
Plazo. Es aplicable el artículo 1506, primer párrafo. Sin embargo, un
plazo inferior puede ser pactado si se corresponde con situaciones especiales como fe-
rias o congresos, actividades desarrolladas dentro de predios o emprendimientos que
tienen prevista una duración inferior, o similares. Al vencimiento del plazo, el contrato
se entiende prorrogado tácitamente por plazos sucesivos de un año, excepto expresa
denuncia de una de las partes antes de cada vencimiento con treinta días de antela-
ción. A la segunda renovación, se transforma en contrato por tiempo indeterminado.
ARTÍCULO 1517.-
Cláusulas de exclusividad. Las franquicias son exclusivas para am-
bas partes. El franquiciante no puede autorizar otra unidad de franquici
a en el mismo
territorio, excepto con el consentimiento del franquiciado. El franquici
ado debe des-
empeñarse en los locales indicados, dentro del territorio concedido o, en su defecto,
en su zona de influencia, y no puede operar por sí o por interpó
sita persona unidades
de franquicia o actividades que sean competitivas. Las partes pueden limitar o excluir
la exclusividad.
ARTÍCULO 1518.-
Otras cláusulas. Excepto pacto en contrario:
a. el franquiciado no puede ceder su posición contractual ni los derechos que emer –
gen del contrato mientras está vigente, excepto los de contenido dine
rario. Esta
disposición no se aplica en los contratos de franquicia mayorista destinados a que
el franquiciado otorgue a su vez subfranquicias, a esos efectos. En tales supuestos,
debe contar con la autorización previa del franquiciante para otorgar subfranqui-
cias en las condiciones que pacten entre el franquiciante y el franquiciado principal;
b. el franquiciante no puede comercializar directamente con los terceros, mercade-
rías o servicios comprendidos en la franquicia dentro del territorio o zona de in-
fluencia del franquiciado;
c. el derecho a la clientela corresponde al franquiciante. El franquiciado no puede
mudar la ubicación de sus locales de atención o fabricación.
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270
ARTS. 1519 – 1522
ARTÍCULO 1519.- Cláusulas nulas. No son válidas las cláusulas que prohíban al fran-
quiciado:
a. cuestionar justificadamente los derechos del franquiciante mencionado en el ar –
tículo 1512, segundo párrafo;
b. adquirir mercaderías comprendidas en la franquicia de otros franquiciados dentro
del país, siempre que éstos respondan a las calidades y características contrac-
tuales;
c. reunirse o establecer vínculos no económicos con otros franquiciados.
ARTÍCULO 1520.-
Responsabilidad. Las partes del contrato son independientes, y no
existe relación laboral entre ellas. En consecuencia:
a. el franquiciante no responde por las obligaciones del franquiciado, excepto dis-
posición legal expresa en contrario;
b. los dependientes del franquiciado no tienen relación jurídica laboral con el fran-
quiciante, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre fraude laboral;
c. el franquiciante no responde ante el franquiciado por la rentabilidad del sistema
otorgado en franquicia.
El franquiciado debe indicar claramente su calidad de persona independie
nte en sus
facturas, contratos y demás documentos comerciales; esta obligación no debe inter –
ferir en la identidad común de la red franquiciada, en particular en sus nombres o
rótulos comunes y en la presentación uniforme de sus locales, mercaderías o medios
de transporte.
ARTÍCULO 1521.-
Responsabilidad por defectos en el sistema. El franquiciante
responde por los defectos de diseño del sistema, que causan daños p
robados al fran-
quiciado, no ocasionados por la negligencia grave o el dolo del franquic
iado.
ARTÍCULO 1522.-
Extinción del contrato. La extinción del contrato de franquicia se
rige por las siguientes reglas:
a. el contrato se extingue por la muerte o incapacidad de cualquiera de las
partes;
b. el contrato no puede ser extinguido sin justa causa dentro del plazo de su vigencia
original, pactado entre las partes. Se aplican los artículos 1084 y siguientes;
c. los contratos con un plazo menor de tres años justificado por razones especiales
según el artículo 1516, quedan extinguidos de pleno derecho al vencimiento del
plazo;
d. cualquiera sea el plazo de vigencia del contrato, la parte que desea concluirlo a
la expiración del plazo original o de cualquiera de sus prórrogas, debe preavisar a
la otra con una anticipación no menor de un mes por cada año de du
ración, hasta
un máximo de seis meses, contados desde su inicio hasta el vencimient
o del plazo
pertinente. En los contratos que se pactan por tiempo indeterminado, el
preaviso
debe darse de manera que la rescisión se produzca, cuando menos, al cumplirse
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LIBRO TER cERO – dERE chOS PERSONALES – TÍTULO IV – cONTRATOS EN PARTI cULAR
271
ARTS. 1523 – 1527
el tercer año desde su concertación. En ningún caso se requiere invocación de
justa causa. La falta de preaviso hace aplicable el artículo 1493.
La cláusula que impide la competencia del franquiciado con la comercialización de
productos o servicios propios o de terceros después de extinguido el contrato por
cualquier causa, es válida hasta el plazo máximo de un año y dentro de un territorio
razonable habida cuenta de las circunstancias.
ARTÍCULO 1523.-
Derecho de la competencia. El contrato de franquicia, por sí mis-
mo, no debe ser considerado un pacto que limite, restrinja o distorsione la competencia.
ARTÍCULO 1524.-
Casos comprendidos. Las disposiciones de este Capítulo se apli-
can, en cuanto sean compatibles, a las franquicias industriales y a las
relaciones entre
franquiciante y franquiciado principal y entre éste y cada uno de sus subfranquiciados.
CAPÍTULO 20
Mutuo
ARTÍCULO 1525.- Concepto. Hay contrato de mutuo cuando el mutuante se com-
promete a entregar al mutuario en propiedad, una determinada cantidad de cosas
fungibles, y éste se obliga a devolver igual cantidad de cosas de la
misma calidad
y especie.
ARTÍCULO 1526.-
Obligación del mutuante. El mutuante puede no entregar la can-
tidad prometida si, con posterioridad al contrato, un cambio en la situación
del mu-
tuario hace incierta la restitución.
Excepto este supuesto, si el mutuante no entrega la cantidad prometida en el plazo
pactado o, en su defecto, ante el simple requerimiento, el mutuario puede exigir el
cumplimiento o la resolución del contrato.
ARTÍCULO 1527.-
Onerosidad. El mutuo es oneroso, excepto pacto en contrario.
Si el mutuo es en dinero, el mutuario debe los intereses compensatorios, que se de-
ben pagar en la misma moneda prestada.
Si el mutuo es de otro tipo de cosas fungibles, los intereses son liquidados en dinero,
tomando en consideración el precio de la cantidad de cosas prestadas en el lugar
en que debe efectuarse el pago de los accesorios, el día del comienzo
del período,
excepto pacto en contrario.
Los intereses se deben por trimestre vencido, o con cada amortización total o parcial
de lo prestado que ocurra antes de un trimestre, excepto estipulación distinta.
Si se ha pactado la gratuidad del mutuo, los intereses que haya pagado el mutuario
voluntariamente son irrepetibles.
El recibo de intereses por un período, sin condición ni reserva, hace presumir el pago
de los anteriores.
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272
ARTS. 1528 – 1535
ARTÍCULO 1528.- Plazo y lugar de restitución. Si nada se ha estipulado acerca del
plazo y lugar para la restitución de lo prestado, el mutuario debe restituirlo dentro de
los diez días de requerirlo el mutuante, excepto lo que surja de los usos, y en el lugar
establecido en el artículo 874.
ARTÍCULO 1529.-
Incumplimiento del mutuario. La falta de pago de los intereses o
de cualquier amortización de capital da derecho al mutuante a resolver el contrato y a
exigir la devolución de la totalidad de lo prestado, más sus intereses hasta la efectiva
restitución.
Si el mutuo es gratuito, después del incumplimiento, se deben intereses moratorios. Si
el mutuo es oneroso a falta de convención sobre intereses moratorios, rige lo dispuesto
para las obligaciones de dar sumas de dinero.
ARTÍCULO 1530.-
Mala calidad o vicio de la cosa. Si la cantidad prestada no es di-
nero, el mutuante responde por los daños causados por la mala calidad o el vicio de
la cosa prestada; si el mutuo es gratuito, responde sólo si conoce la mala calidad o el
vicio y no advierte al mutuario.
ARTÍCULO 1531.-
Aplicación de las reglas de este Capítulo. Las reglas de este Ca-
pítulo se aplican aunque el contrato de mutuo tenga cláusulas que
establezcan que:
a. la tasa de interés consiste en una parte o un porcentaje de las utilidades de un
negocio o actividad, o se calcula a una tasa variable de acuerdo con ellos;
b. el mutuante tiene derecho a percibir intereses o a recuperar su capital sólo de las
utilidades o ingresos resultantes de un negocio o actividad, sin derecho a cobrarse
de otros bienes del mutuario;
c. el mutuario debe dar a los fondos un destino determinado.
ARTÍCULO 1532.-
Normas supletorias. Se aplican al mutuo las disposiciones relati-
vas a las obligaciones de dar sumas de dinero o de género, según sea el caso.
CAPÍTULO 21
Comodato
ARTÍCULO 1533.- Concepto. Hay comodato si una parte se obliga a entregar a otra
una cosa no fungible, mueble o inmueble, para que se sirva gratuitamente
de ella y
restituya la misma cosa recibida.
ARTÍCULO 1534.-
Préstamo de cosas fungibles. El préstamo de cosas fungibles sólo
se rige por las normas del comodato si el comodatario se obliga a restituir las mismas
cosas recibidas.
ARTÍCULO 1535.-
Prohibiciones. No pueden celebrar contrato de comodato:
a. los tutores, curadores y apoyos, respecto de los bienes de las personas incapaces
o con capacidad restringida, bajo su representación;
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LIBRO TER cERO – dERE chOS PERSONALES – TÍTULO IV – cONTRATOS EN PARTI cULAR
273
ARTS. 1536 – 1540
b. los administradores de bienes ajenos, públicos o privados, respecto de los confia-
dos a su gestión, excepto que tengan facultades expresas para ello.
ARTÍCULO 1536.-
Obligaciones del comodatario. Son obligaciones del comodata-
rio:
a. usar la cosa conforme al destino convenido. A falta de convención pue
de darle el
destino que tenía al tiempo del contrato, el que se da a cosas análogas en el lugar
donde la cosa se encuentra, o el que corresponde a su naturaleza;
b. pagar los gastos ordinarios de la cosa y los realizados para servirse de ella;
c. conservar la cosa con prudencia y diligencia;
d. responder por la pérdida o deterioro de la cosa, incluso causados por caso fortui-
to, excepto que pruebe que habrían ocurrido igualmente si la cosa hub
iera estado
en poder del comodante;
e. restituir la misma cosa con sus frutos y accesorios en el tiempo y lugar
convenidos.
A falta de convención, debe hacerlo cuando se satisface la finalida
d para la cual se
presta la cosa. Si la duración del contrato no está pactada ni surge de su finalidad,
el comodante puede reclamar la restitución en cualquier momento.
Si hay varios comodatarios, responden solidariamente.
ARTÍCULO 1537.-
Cosa hurtada o perdida. El comodatario no puede negarse a res-
tituir la cosa alegando que ella no pertenece al comodante, excepto que se trate de
una cosa perdida por el dueño o hurtada a éste. Si el comodatario sabe que la
cosa
que se le ha entregado es hurtada o perdida, debe denunciarlo al dueño para que
éste la reclame judicialmente en un plazo razonable. El comodatario es responsable
de los daños que cause al dueño en caso de omitir la denuncia o si
, pese a hacerla,
restituye la cosa al comodante. El dueño no puede pretender del comodatario la de-
volución de la cosa sin consentimiento del comodante o sin resolución del juez.
ARTÍCULO 1538.-
Gastos. El comodatario no puede solicitar el reembolso de los
gastos ordinarios realizados para servirse de la cosa; tampoco puede retenerla por lo
que le deba el comodante, aunque sea en razón de gastos extraordinarios de conser –
vación.
ARTÍCULO 1539.-
Restitución anticipada. El comodante puede exigir la restitución
de la cosa antes del vencimiento del plazo:
a. si la necesita en razón de una circunstancia imprevista y urgente; o
b. si el comodatario la usa para un destino distinto al pactado, aunque no
la deteriore.
ARTÍCULO 1540.-
Obligaciones del comodante. Son obligaciones del comodante:
a. entregar la cosa en el tiempo y lugar convenidos;
b. permitir el uso de la cosa durante el tiempo convenido;
c?digo civil y comercial de la Naci?n

274
ARTS. 1541 – 1547
c. responder por los daños causados por los vicios de la cosa que oculta
al como-
datario;
d. reembolsar los gastos de conservación extraordinarios que el comodatario hace,
si éste los notifica previamente o si son urgentes.
ARTÍCULO 1541.-
Extinción del comodato. El comodato se extingue:
a. por destrucción de la cosa. No hay subrogación real, ni el comodante tiene obli-
gación de prestar una cosa semejante;
b. por vencimiento del plazo, se haya usado o no la cosa prestada;
c. por voluntad unilateral del comodatario;
d. por muerte del comodatario, excepto que se estipule lo contrario o que e
l co-
modato no haya sido celebrado exclusivamente en consideración a su pe
rsona.
CAPÍTULO 22
Donación
SE cc IÓN 1ª
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1542.- Concepto. Hay donación cuando una parte se obliga a transferir
gratuitamente una cosa a otra, y ésta lo acepta.
ARTÍCULO 1543.-
Aplicación subsidiaria. Las normas de este Capítulo se aplican
subsidiariamente a los demás actos jurídicos a título gratuito.
ARTÍCULO 1544.-
Actos mixtos. Los actos mixtos, en parte onerosos y en parte gra-
tuitos, se rigen en cuanto a su forma por las disposiciones de este Capí
tulo; en cuanto
a su contenido, por éstas en la parte gratuita y por las correspondientes a la naturaleza
aparente del acto en la parte onerosa.
ARTÍCULO 1545.-
Aceptación. La aceptación puede ser expresa o tácita, pero es de
interpretación restrictiva y está sujeta a las reglas establecidas respecto a la forma de las
donaciones. Debe producirse en vida del donante y del donatario.
ARTÍCULO 1546.-
Donación bajo condición. Están prohibidas las donaciones hechas
bajo la condición suspensiva de producir efectos a partir del fallecimiento del donante.
ARTÍCULO 1547.-
Oferta conjunta. Si la donación es hecha a varias personas solida-
riamente, la aceptación de uno o algunos de los donatarios se aplica
a la donación
entera.
Si la aceptación de unos se hace imposible por su muerte, o por revocación del do-
nante respecto de ellos, la donación entera se debe aplicar a los que la ace
ptaron.
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LIBRO TER cERO – dERE chOS PERSONALES – TÍTULO IV – cONTRATOS EN PARTI cULAR
275
ARTS. 1548 – 1557
ARTÍCULO 1548.- Capacidad para donar. Pueden donar solamente las personas que
tienen plena capacidad de disponer de sus bienes. Las personas menores emancipa-
das pueden hacerlo con la limitación del inciso b) del artículo 2
8.
ARTÍCULO 1549.-
Capacidad para aceptar donaciones. Para aceptar donacio nes se
r
equiere ser capaz. Si la donación es a una persona incapaz, la aceptació
n debe ser
hecha por su representante legal; si la donación del tercero o del representante es con
cargo, se requiere autorización judicial.
ARTÍCULO 1550.-
Tutores y curadores. Los tutores y curadores no pueden recibir
donaciones de quienes han estado bajo su tutela o curatela antes de la r
endición de
cuentas y pago de cualquier suma que hayan quedado adeudándoles.
ARTÍCULO 1551.-
Objeto. La donación no puede tener por objeto la totalidad del pa-
trimonio del donante, ni una alícuota de él, ni cosas determinadas
de las que no tenga
el dominio al tiempo de contratar. Si comprende cosas que forman todo el patrimonio
del donante o una parte sustancial de éste, sólo es válida si el donante se reserva su
usufructo, o si cuenta con otros medios suficientes para su subsistencia.
ARTÍCULO 1552.-
Forma. Deben ser hechas en escritura pública, bajo pena de nu-
lidad, las donaciones de cosas inmuebles, las de cosas muebles registrables y las de
prestaciones periódicas o vitalicias.
ARTÍCULO 1553.-
Donaciones al Estado. Las donaciones al Estado pueden ser acre-
ditadas con las actuaciones administrativas.
ARTÍCULO 1554.-
Donación manual. Las donaciones de cosas muebles no registra-
bles y de títulos al portador deben hacerse por la tradición del o
bjeto donado.
SE
cc IÓN 2ª
Efectos
ARTÍCULO 1555.- Entrega. El donante debe entregar la cosa desde que ha sido cons-
tituido en mora. En caso de incumplimiento o mora, sólo responde por dolo.
ARTÍCULO 1556.-
Garantía por evicción. El donante sólo responde por evicción en
los siguientes casos:
a. si expresamente ha asumido esa obligación;
b. si la donación se ha hecho de mala fe, sabiendo el donante que la cos
a donada no
era suya e ignorándolo el donatario;
c. si la evicción se produce por causa del donante;
d. si las donaciones son mutuas, remuneratorias o con cargo.
ARTÍCULO 1557.-
Alcance de la garantía. La responsabilidad por la evicción obliga
al donante a indemnizar al donatario los gastos en que éste ha incurr
ido por causa
c?digo civil y comercial de la Naci?n

276
ARTS. 1558 – 1563
de la donación. Si ésta es mutua, remuneratoria o con cargo, el donante debe reem-
bolsarle además el valor de la cosa por él recibida, lo gastado en el cumplimien
to
del
cargo, o retribuir los servicios recibidos, respectivamente.
Si la evicción proviene de un hecho posterior a la donación imputable al donante, é
ste
debe indemni

zar al donatario los daños ocasionados.
Cuando la evicción es par

cial, el resarcimiento se reduce proporcionalmente.
ARTÍCULO 1558.-
Vicios ocultos. El donante sólo responde por los vicios ocultos de
la cosa donada si hubo dolo de su parte, caso en el cual debe reparar al donatario los
daños ocasionados.
ARTÍCULO 1559.-
Obligación de alimentos. Excepto que la donación sea onerosa,
el donatario debe prestar alimentos al donante que no tenga medios de subsistencia.
Puede liberarse de esa obligación restituyendo las cosas donadas o su valor si las ha
enajenado.
SE
cc
IÓN 3ª
Algunas donaciones en particular
ARTÍCULO 1560.- Donaciones mutuas. En las donaciones mutuas, la nulidad de una
de ellas afecta a la otra, pero la ingratitud o el incumplimiento de los cargos sólo per-
judican al donatario culpable.
ARTÍCULO 1561.-
Donaciones remuneratorias. Son donaciones remuneratorias las
realizadas en recompensa de servicios prestados al donante por el donatario, apre-
ciables en dinero y por los cuales el segundo podría exigir judicialmente el pago.
La donación se juzga gratuita si no consta en el instrumento lo que s
e tiene en mira
remunerar.
ARTÍCULO 1562.-
Donaciones con cargos. En las donaciones se pueden imponer
cargos a favor del donante o de un tercero, sean ellos relativos al empleo o al destino
de la cosa donada, o que consistan en una o más prestaciones.
Si el cargo se ha estipulado en favor de un tercero, éste, el donante y sus herederos
pueden demandar su ejecución; pero sólo el donante y sus herederos pueden revocar
la donación por inejecución del cargo.
Si el tercero ha aceptado el beneficio repre

sentado
por el cargo, en caso de revocarse
el contrato tiene derecho para reclamar del donante o, en su caso, de sus herederos,
el cumplimiento del cargo, sin perjuicio de sus derechos contra el donatario.
ARTÍCULO 1563.-
Responsabilidad del donatario por los cargos. El donatario sólo
responde por el cumplimiento de los cargos con la cosa donada, y hasta su valor si la
ha enajenado o ha perecido por hecho suyo. Queda liberado si la cosa ha perecido
sin su culpa.
Puede también sustraerse a esa responsabilidad restituyendo la cosa donada, o su
valor si ello es imposible.
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LIBRO TER cERO – dERE chOS PERSONALES – TÍTULO IV – cONTRATOS EN PARTI cULAR
277
ARTS. 1564 – 1570
ARTÍCULO 1564.- Alcance de la onerosidad. Las donaciones remuneratorias o con
cargo se consideran como actos a título oneroso en la medida en que se limiten a
una equitativa retribución de los servicios recibidos o en que exista equivalencia de
valores entre la cosa donada y los cargos impuestos. Por el excedente se les aplican
las normas de las donaciones.
ARTÍCULO 1565.-
Donaciones inoficiosas. Se considera inoficiosa la donación cuyo
valor excede la parte disponible del patrimonio del donante. A este respecto, se apli-
can los preceptos de este Código sobre la porción legítima.
SE
cc
IÓN 4ª
Reversión y revocación
ARTÍCULO 1566.- Pacto de reversión. En la donación se puede convenir la reversión
de las cosas donadas, sujetando el contrato a la condición resolutoria de que el dona-
tario, o el donatario, su cónyuge y sus descendientes, o el donatario
sin hijos, fallezcan
antes que el donante.
Esta cláusula debe ser expresa y sólo puede estipularse en favor del donante. Si se la
incluye en favor de él y de sus herederos o de terceros, sólo vale respecto de aquél.
Si la reversión se ha pactado para el caso de muerte del donatario sin hijos
, la existen-
cia de éstos en el momento del deceso de su padre extingue el derecho del donante,
que no renace aunque éste les sobreviva.
ARTÍCULO 1567.-
Efectos. Cumplida la condición prevista para la reversión, el do-
nante puede exigir la restitución de las cosas transferidas conforme a las reglas del
dominio revocable.
ARTÍCULO 1568.-
Renuncia. La conformidad del donante para la enajenación de las
cosas donadas importa la renuncia del derecho de reversión. Pero la conformidad para
que se los grave con derechos reales sólo beneficia a los titulares de estos derechos.
ARTÍCULO 1569.-
Revocación. La donación aceptada sólo puede ser revocada por
inejecución de los cargos, por ingratitud del donatario, y, en caso de habérselo estipu-
lado expresamente, por supernacencia de hijos del donante.
Si la donación es onerosa, el donante debe reembolsar el valor de los cargos satisfe-
chos o de los servicios prestados por el donatario.
ARTÍCULO 1570.-
Incumplimiento de los cargos. La donación puede ser revocada
por incumplimiento de los cargos.
La revocación no perjudica a los terceros en cuyo beneficio se establecen los car –
gos.
Los terceros a quienes el donatario transmite bienes gravados con cargos sólo de-
ben restituirlos al donante, al revo

carse la donación, si son de mala fe; per
o pueden
impedir los efectos de la revocación ofreciendo ejecutar las obligaciones impuestas
c?digo civil y comercial de la Naci?n

278
ARTS. 1571 – 1575
al donatario si las prestaciones que constituyen los cargos no deben ser ejecutadas
precisa y personalmente por aquél. El donatario que enajena los bienes
donados,
o imposibilita su devolución por su culpa, debe resarcir al donante el valor de las
cosas donadas al tiempo de promoverse la acción de revocación, con sus intereses.
ARTÍCULO 1571.-
Ingratitud. Las donaciones pueden ser revocadas por ingratitud
del donatario en los siguientes casos:
a. si el donatario atenta contra la vida o la persona del donante, su có
nyuge o convi-
viente, sus ascendientes o descendientes;
b. si injuria gravemente a las mismas personas o las afecta en su honor;
c. si las priva injustamente de bienes que integran su patrimonio;
d. si rehúsa alimentos al donante.
En todos los supuestos enunciados, basta la prueba de que al donatario le es imputa-
ble el hecho lesivo, sin necesidad de condena penal.
ARTÍCULO 1572.-
Negación de alimentos. La revocación de la donación por ne-
gación de la prestación de alimentos sólo puede tener lugar cuando el donante no
puede obtenerlos de las personas obligadas por las relaciones de familia.
ARTÍCULO 1573.-
Legitimación activa. La revocación de la donación por ingratitud
sólo puede ser demandada por el donante contra el donatario, y no por los herederos
de aquél ni contra los herederos de éste. Fallecido el donante que promueve la de-
manda, la acción puede ser continuada por sus herederos; y fallecido el demandado,
puede también ser continuada contra sus herederos.
La acción se extingue si el donante, con conocimiento de causa, perdona al donatario
o no la promueve dentro del plazo de caducidad de un año de haber sabido del hecho
tipificador de la ingratitud.
CAPÍTULO 23
Fianza
SE cc IÓN 1ª
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1574.- Concepto. Hay contrato de fianza cuando una persona se obliga
accesoriamente por otra a satisfacer una prestación para el caso de incumplimiento.
Si la deuda afianzada es de entregar cosa cierta, de hacer que sólo puede ser cum-
plida personalmente por el deudor, o de no hacer, el fiador sólo queda obligado a
satisfacer los daños que resulten de la inejecución.
ARTÍCULO 1575.-
Extensión de las obligaciones del fiador. La prestación a cargo
del fiador debe ser equivalente a la del deudor principal, o menor que
ella, y no puede
sujetarse a estipulaciones que la hagan más onerosa.
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LIBRO TER cERO – dERE chOS PERSONALES – TÍTULO IV – cONTRATOS EN PARTI cULAR
279
ARTS. 1576 – 1584
La inobservancia de la regla precedente no invalida la fianza, pero autoriza su reduc-
ción a los límites de la obligación principal.
El fiador puede constituir garantías en seguridad de su fianza.
ARTÍCULO 1576.-
Incapacidad del deudor. El fiador no puede excusar su responsa-
bilidad en la incapacidad del deudor.
ARTÍCULO 1577.-
Obligaciones que pueden ser afianzadas. Puede ser afianzada
toda obligación actual o futura, incluso la de otro fiador.
ARTÍCULO 1578.-
Fianza general. Es válida la fianza general que comprenda obliga-
ciones actuales o futuras, incluso indeterminadas; en todos los casos de
be precisarse
el monto máximo al cual se obliga el fiador. Esta fianza no se extiende a las nuevas
obligaciones contraídas por el afianzado después de los cinco añ
os de otorgada.
La fianza indeterminada en el tiempo puede ser retractada, caso en el cual no se
aplica a las obligaciones contraídas por el afianzado después que la retractación sea
notificada al acreedor.
ARTÍCULO 1579.-
Forma. La fianza debe convenirse por escrito.
ARTÍCULO 1580.-
Extensión de la fianza. Excepto pacto en contrario, la fianza com-
prende los accesorios de la obligación principal y los gastos que razon
ablemente de-
mande su cobro, incluidas las costas judiciales.
ARTÍCULO 1581.-
Cartas de recomendación o patrocinio. Las cartas denominadas
de recomendación, patrocinio o de otra manera, por las que se asegure la solvencia,
probidad u otro hecho relativo a quien procura créditos o una contratación, no obligan
a su otorgante, excepto que hayan sido dadas de mala fe o con negligencia, supues
to
en que debe indemnizar los daños sufridos por aquel que da crédito o contrata con-
fiando en tales manifestaciones.
ARTÍCULO 1582.-
Compromiso de mantener una determinada situación. El com-
promiso de mantener o generar una determinada situación de hecho o de d
erecho no
es considerado fianza, pero su incumplimiento genera responsabilidad del obligado.
SE
cc
IÓN 2ª
Efectos entre el fiador y el acreedor
ARTÍCULO 1583.- Beneficio de excusión. El acreedor sólo puede dirigirse contra el
fiador una vez que haya excutido los bienes del deudor. Si los bienes excutidos sólo
alcanzan para un pago parcial, el acreedor sólo puede demandar al fiador por el saldo.
ARTÍCULO 1584.-
Excepciones al beneficio de excusión. El fiador no puede invocar
el beneficio de excusión si:
a. el deudor principal se ha presentado en concurso preventivo o ha sido declarada
su quiebra;
c?digo civil y comercial de la Naci?n

280
ARTS. 1585 – 1593
b. el deudor principal no puede ser demandado judicialmente en el territori
o nacio-
nal o carece de bienes en la República;
c. la fianza es judicial;
d. el fiador ha renunciado al beneficio.
ARTÍCULO 1585.-
Beneficio de excusión en caso de coobligados. El fiador de un
codeudor solidario puede exigir la excusión de los bienes de los demá
s codeudores.
El que afianza a un fiador goza del beneficio de excusión respecto de éste y del deu-
dor principal.
ARTÍCULO 1586.-
Subsistencia del plazo. No puede ser exigido el pago al fiador
antes del vencimiento del plazo otorgado al deudor principal, aun cuando éste se
haya presentado en concurso preventivo o haya sido declarada su quiebra, excepto
pacto en contrario.
ARTÍCULO 1587.-
Defensas. El fiador puede oponer todas las excepciones y defen-
sas propias y las que correspondan al deudor principal, aun cuando éste las haya re-
nunciado.
ARTÍCULO 1588.-
Efectos de la sentencia. No es oponible al fiador la sentencia
relativa a la validez o exigibilidad de la deuda principal dictada en jui
cio al que no
haya sido oportunamente citado a intervenir.
ARTÍCULO 1589.-
Beneficio de división. Si hay más de un fiador, cada uno responde
por la cuota a que se ha obligado. Si nada se ha estipulado, responden por partes
iguales. El beneficio de división es renunciable.
ARTÍCULO 1590.-
Fianza solidaria. La responsabilidad del fiador es solidaria con la
del deudor cuando así se convenga expresamente o cuando el fiador renuncia al be-
neficio de excusión.
ARTÍCULO 1591.-
Principal pagador. Quien se obliga como principal pagador, aun-
que sea con la denominación de fiador, es considerado deudor solidario y su obliga-
ción se rige por las disposiciones aplicables a las obligaciones soli
darias.
SE
cc IÓN 3ª
Efectos entre el deudor y el fiador
ARTÍCULO 1592.- Subrogación. El fiador que cumple con su prestación queda subro-
gado en los derechos del acreedor y puede exigir el reembolso de lo que ha pagado,
con sus intereses desde el día del pago y los daños que haya sufrido como conse
cuen-
cia de la fianza.
ARTÍCULO 1593.-
Aviso. Defensas. El fiador debe dar aviso al deudor principal del
pago que ha hecho.
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LIBRO TER cERO – dERE chOS PERSONALES – TÍTULO IV – cONTRATOS EN PARTI cULAR
281
ARTS. 1594 – 1596
El deudor puede oponer al fiador que paga sin su consentimiento todas
las defensas
que tenía contra el acreedor; y si el deudor ha pagado al acreedor antes de tener co-
nocimiento del pago hecho por el fiador, éste sólo puede repetir contra el acreedor.
ARTÍCULO 1594.-
Derechos del fiador. El fiador tiene derecho a obtener el embargo
de los bienes del deudor u otras garantías suficientes si:
a. le es demandado judicialmente el pago;
b. vencida la obligación, el deudor no la cumple;
c. el deudor se ha obligado a liberarlo en un tiempo determinado y no lo ha
ce;
d. han transcurrido cinco años desde el otorgamiento de la fianza, excepto que la
obligación afianzada tenga un plazo más extenso;
e. el deudor asume riesgos distintos a los propios del giro de sus negocios, disipa
sus bienes o los da en seguridad de otras operaciones;
f. el deudor pretende ausentarse del país sin dejar bienes suficientes para el pag
o
de la deuda afianzada.
SE
cc IÓN 4ª
Efectos entre los cofiadores
ARTÍCULO 1595.- Subrogación. El cofiador que cumple la obligación accesoria en
exceso de la parte que le corresponde, queda subrogado en los derechos del acree-
dor contra los otros cofiadores.
Si uno de ellos resulta insolvente, la pérdida es soportada por todos los cofiadores,
incluso el que realiza el pago.
SE
cc IÓN 5ª
Extinción de la fianza
ARTÍCULO 1596.- Causales de extinción. La fianza se extingue por las siguientes
causales especiales:
a. si por hecho del acreedor no puede hacerse efectiva la subrogación del fiador en
las garantías reales o privilegios que accedían al crédito al tiempo de la constitu-
ción de la fianza;
b. si se prorroga el plazo para el cumplimiento de la obligación garantizada, sin c
on-
sentimiento del fiador;
c. si transcurren cinco años desde el otorgamiento de la fianza general en garantía
de obligaciones futuras y éstas no han nacido;
d. si el acreedor no inicia acción judicial contra el deudor dentro de los sesenta días
de requerido por el fiador o deja perimir la instancia.
c?digo civil y comercial de la Naci?n

282
ARTS. 1597 – 1604
ARTÍCULO 1597.- Novación. La fianza se extingue por la novación de la obligación
principal aunque el acreedor haga reserva de conservar sus derechos contra el fiador.
La fianza no se extingue por la novación producida por el acuerdo preventivo homo-
logado del deudor, aun cuando no se haya hecho reserva de las acciones o derechos
contra el fiador.
ARTÍCULO 1598.-
Evicción. La evicción de lo que el acreedor ha recibido en pago del
deudor, no hace renacer la fianza.
CAPÍTULO 24
Contrato oneroso de renta vitalicia
ARTÍCULO 1599.- Concepto. Contrato oneroso de renta vitalicia es aquel por el cual
alguien, a cambio de un capital o de otra prestación mensurable en dinero, se obliga
a pagar una renta en forma periódica a otro, durante la vida de una o más personas
humanas ya existentes, designadas en el contrato.
ARTÍCULO 1600.-
Reglas subsidiarias. Si el contrato es a favor de tercero, respecto
de éste se rige en subsidio por las reglas de la donación, excepto que la prestación se
haya convenido en razón de otro negocio oneroso.
ARTÍCULO 1601.-
Forma. El contrato oneroso de renta vitalicia debe celebrarse en
escritura pública.
ARTÍCULO 1602.-
Renta. Periodicidad del pago. La renta debe pagarse en dinero.
Si se prevé esta prestación en otros bienes que no son dinero, debe pagarse por su
equivalente en dinero al momento de cada pago.
El contrato debe establecer la periodicidad con que se pague la renta y el valor de
cada cuota. Si no se establece el valor de las cuotas, se considera que son de igual
valor entre sí.
La renta se devenga por período vencido; sin embargo, se debe la parte proporcional
por el tiempo transcurrido desde el último vencimiento hasta el falle
cimiento de la
persona cuya vida se toma en consideración para la duración del co
ntrato.
ARTÍCULO 1603.-
Pluralidad de beneficiarios. La renta puede contratarse en be-
neficio de una o más personas existentes al momento de celebrarse e
l contrato, y en
forma sucesiva o simultánea. Si se establece para que la perciban simultáneamente,
a falta de previsión contractual, les corresponde por partes iguales sin derecho de
acrecer.
El derecho a la renta es transmisible por actos entre vivos y por causa de muerte.
ARTÍCULO 1604.-
Acción del constituyente o sus herederos. El que entrega el ca-
pital, o sus herederos, pueden demandar la resolución del contrato por falta de pago
del deudor y la restitución del capital.
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LIBRO TER cERO – dERE chOS PERSONALES – TÍTULO IV – cONTRATOS EN PARTI cULAR
283
ARTS. 1605 – 1612
En igual caso, si la renta es en beneficio de un tercero se aplica lo dispuesto en el
artículo 1027.
ARTÍCULO 1605.-
Acción del tercero beneficiario. El tercero beneficiario se cons-
tituye en acreedor de la renta desde su aceptación y tiene acción directa contra el
deudor para obtener su pago. Se aplica en subsidio lo dispuesto en el ar
tículo 1028.
ARTÍCULO 1606.-
Extinción de la renta. El derecho a la renta se extingue por el
fallecimiento de la persona cuya vida se toma en consideración para la duración del
contrato, por cualquier causa que sea. Si son varias las personas, por el fallecimiento
de la última; hasta que ello ocurre, la renta se devenga en su totalidad.
Es nula la cláusula que autoriza a substituir dicha persona, o a incorporar otra al mismo
efecto.
La prueba del fallecimiento corresponde al deudor de la renta.
ARTÍCULO 1607.-
Resolución por falta de garantía. Si el deudor de la renta no
otorga la garantía a la que se obliga, o si la dada disminuye, quien entr
ega el capital o
sus herederos pueden demandar la resolución del contrato debiendo restituirse sólo
el capital.
ARTÍCULO 1608.-
Resolución por enfermedad coetánea a la celebración. Si la
persona cuya vida se toma en consideración para la duración del contrato no es el
deudor, y dentro de los treinta días de celebrado, fallece por propia mano o por una
enfermedad que padecía al momento del contrato, éste se resuelve de pleno derecho
y deben restituirse las prestaciones.
CAPÍTULO 25
Contratos de juego y de apuesta
ARTÍCULO 1609.- Concepto. Hay contrato de juego si dos o más partes compiten en
una actividad de destreza física o intelectual, aunque sea sólo parcialmente, obligán-
dose a pagar un bien mensurable en dinero a la que gane.
ARTÍCULO 1610.-
Facultades del juez. El juez puede reducir la deuda directamente
originada en el juego si resulta extraordinaria respecto a la fortuna del deudor.
ARTÍCULO 1611.-
Juego y apuesta de puro azar. No hay acción para exigir el cum-
plimiento de la prestación prometida en un juego de puro azar, esté o no prohibido
por la autoridad local.
Si no está prohibido, lo pagado es irrepetible. Sin embargo, es repetible el pago he-
cho por persona incapaz, o con capacidad restringida, o inhabilitada.
ARTÍCULO 1612.-
Oferta pública. Las apuestas y sorteos ofrecidos al público confie-
ren acción para su cumplimiento.
c?digo civil y comercial de la Naci?n

284
ARTS. 1613 – 1619
El oferente es responsable frente al apostador o participante. La publicidad debe indi-
vidualizar al oferente. Si no lo hace, quien la efectúa es responsable.
ARTÍCULO 1613.-
Juegos y apuestas regulados por el Estado. Los juegos, apues-
tas y sorteos reglamentados por el Estado Nacional, provincial, o municipios, están
excluidos de este Capítulo y regidos por las normas que los autorizan.
CAPÍTULO 26
Cesión de derechos
SE cc IÓN 1ª
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1614.- Definición. Hay contrato de cesión cuando una de las partes trans-
fiere a la otra un derecho. Se aplican a la cesión de derechos las reglas de la compra-
venta, de la permuta o de la donación, según que se haya realizado con la contra-
prestación de un precio en dinero, de la transmisión de la propiedad de un bien, o
sin contraprestación, respectivamente, en tanto no estén modificadas por las de este
Capítulo.
ARTÍCULO 1615.-
Cesión en garantía. Si la cesión es en garantía, las normas de la
prenda de créditos se aplican a las relaciones entre cedente y cesionario.
ARTÍCULO 1616.-
Derechos que pueden ser cedidos. Todo derecho puede ser ce-
dido, excepto que lo contrario resulte de la ley, de la convención que lo origina, o de
la naturaleza del derecho.
ARTÍCULO 1617.-
Prohibición. No pueden cederse los derechos inherentes a la per –
sona humana.
ARTÍCULO 1618.-
Forma. La cesión debe hacerse por escrito, sin perjuicio de los
casos en que se admite la transmisión del título por endoso o por
entrega manual.
Deben otorgarse por escritura pública:
a. la cesión de derechos hereditarios;
b. la cesión de derechos litigiosos. Si no involucran derechos reales sobre inmuebles,
también puede hacerse por acta judicial, siempre que el sistema informático ase-
gure la inalterabilidad del instrumento;
c. la cesión de derechos derivados de un acto instrumentado por escritura pública.
ARTÍCULO 1619.-
Obligaciones del cedente. El cedente debe entregar al cesionario
los documentos probatorios del derecho cedido que se encuentren en su poder. Si
la cesión es parcial, el cedente debe entregar al cesionario una copia certificada de
dichos documentos.
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LIBRO TER cERO – dERE chOS PERSONALES – TÍTULO IV – cONTRATOS EN PARTI cULAR
285
ARTS. 1620 – 1630
ARTÍCULO 1620.- Efectos respecto de terceros. La cesión tiene efectos respecto de
terceros desde su notificación al cedido por instrumento público o pri
vado de fecha
cierta, sin perjuicio de las reglas especiales relativas a los bienes registrables.
ARTÍCULO 1621.-
Actos anteriores a la notificación de la cesión. Los pagos hechos
por el cedido al cedente antes de serle notificada la cesión, así
como las demás causas
de extinción de la obligación, tienen efecto liberatorio para é
l.
ARTÍCULO 1622.-
Concurrencia de cesionarios. En la concurrencia entre cesionarios
sucesivos, la preferencia corresponde al primero que ha notificado la transferen
cia al
deudor

, aunque ésta sea posterior en fecha.
ARTÍCULO 1623.-
Concurso o quiebra del cedente. En caso de concurso o quiebra
del cedente, la cesión no tiene efectos respecto de los acreedores si es notificada
después de la presentación en concurso o de la sentencia declarativa de la quiebra.
ARTÍCULO 1624.-
Actos conservatorios. Antes de la notificación de la cesión, tanto
el cedente como el cesionario pueden realizar actos conservatorios del derecho.
ARTÍCULO 1625.-
Cesión de crédito prendario. La cesión de un crédito garantizado
con una prenda no autoriza al cedente o a quien tenga la cosa prendada en su poder
a entregarla al cesionario.
ARTÍCULO 1626.-
Cesiones realizadas el mismo día. Si se notifican varias cesiones
en un mismo día y sin indicación de la hora, los cesionarios queda
n en igual rango.
ARTÍCULO 1627.-
Cesión parcial. El cesionario parcial de un crédito no goza de nin-
guna preferencia sobre el cedente, a no ser que éste se la haya otorgado expresa-
mente.
ARTÍCULO 1628.-
Garantía por evicción. Si la cesión es onerosa, el cedente garanti-
za la existencia y legitimidad del derecho al tiempo de la cesión, excepto que se trate
de un derecho litigioso o que se lo ceda como dudoso; pero no garantiza la solvencia
del deudor cedido ni de sus fiadores, excepto pacto en contrario o mala fe.
ARTÍCULO 1629.-
Cesión de derecho inexistente. Si el derecho no existe al tiempo
de la cesión, el cedente debe restituir al cesionario el precio recibido, con sus intere-
ses. Si es de mala fe, debe además la diferencia entre el valor real del derecho cedido
y el precio de la cesión.
ARTÍCULO 1630.-
Garantía de la solvencia del deudor. Si el cedente garantiza la
solvencia del deudor cedido, se aplican las reglas de la fianza, con sujeción a lo que
las partes hayan convenido.
El cesionario sólo puede recurrir contra el cedente después de haber excutido los
bienes del deudor, excepto que éste se halle concursado o quebrado.
c?digo civil y comercial de la Naci?n

286
ARTS. 1631 – 1637
ARTÍCULO 1631.- Reglas subsidiarias. En lo no previsto expresamente en este Capí-
tulo, la garantía por evicción se rige por las normas establecidas en los artículos 1033
y siguientes.
SE
cc IÓN 2ª
Cesión de deudas
ARTÍCULO 1632.- Cesión de deuda. Hay cesión de deuda si el acreedor, el deudor y
un tercero, acuerdan que éste debe pagar la deuda, sin que haya novación.
Si el acreedor no presta conformidad para la liberación del deudor, el tercero queda
como codeudor subsidiario.
ARTÍCULO 1633.-
Asunción de deuda. Hay asunción de deuda si un tercero acuerda
con el acreedor pagar la deuda de su deudor, sin que haya novación.
Si el acreedor no presta conformidad para la liberación del deudor, la asunción se
tiene por rechazada.
ARTÍCULO 1634.-
Conformidad para la liberación del deudor. En los casos de los
dos artículos anteriores el deudor sólo queda liberado si el acreedor lo admite expre-
samente. Esta conformidad puede ser anterior, simultánea, o posterior a la cesión;
pero es ineficaz si ha sido prestada en un contrato celebrado por adhesión.
ARTÍCULO 1635.-
Promesa de liberación. Hay promesa de liberación si el tercero
se obliga frente al deudor a cumplir la deuda en su lugar. Esta promesa sólo vincula
al tercero con el deudor, excepto que haya sido pactada como estipulación a favor
de tercero.
CAPÍTULO 27
Cesión de la posición contractual
ARTÍCULO 1636.- Transmisión. En los contratos con prestaciones pendientes
cualquiera de las partes puede transmitir a un tercero su posición contractual, si las
demás partes lo consienten antes, simultáneamente o después de
la cesión.
Si la conformidad es previa a la cesión, ésta sólo tiene efectos una vez notificada a las
otras partes, en la forma establecida para la notificación al deudo
r cedido.
ARTÍCULO 1637.-
Efectos. Desde la cesión o, en su caso, desde la notificación a las
otras partes, el cedente se aparta de sus derechos y obligaciones, los que son asumi-
dos por el cesionario.
Sin embargo, los cocontratantes cedidos conservan sus acciones contra el cedente
si
han pactado con éste el mantenimiento de sus derechos para el caso de incumplimiento
del cesionario. En tal caso, el cedido o los cedidos deben notificar e
l incumplimiento al
cedente dentro de los treinta días de producido; de no hacerlo, el cedente queda libre
de responsabilidad.
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LIBRO TER cERO – dERE chOS PERSONALES – TÍTULO IV – cONTRATOS EN PARTI cULAR
287
ARTS. 1638 – 1646
ARTÍCULO 1638.- Defensas. Los contratantes pueden oponer al cesionario todas las
excepciones derivadas del contrato, pero no las fundadas en otras relaciones con el
cedente, excepto que hayan hecho expresa reserva al consentir la cesión.
ARTÍCULO 1639.-
Garantía. El cedente garantiza al cesionario la existencia y validez
del contrato. El pacto por el cual el cedente no garantiza la existencia y validez se
tiene por no escrito si la nulidad o la inexistencia se debe a un hecho
imputable al
cedente.
Si el cedente garantiza el cumplimiento de las obligaciones de los otros contratantes,
responde como fiador.
Se aplican las normas sobre evicción en la cesión de derechos en general.
ARTÍCULO 1640.-
Garantías de terceros. Las garantías constituidas por terceras per –
sonas no pasan al cesionario sin autorización expresa de aquéllas.
CAPÍTULO 28
Transacción
ARTÍCULO 1641.- Concepto. La transacción es un contrato por el cual las partes, para
evitar un litigio, o ponerle fin, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obliga-
ciones dudosas o litigiosas.
ARTÍCULO 1642.-
Caracteres y efectos. La transacción produce los efectos de la
cosa juzgada sin necesidad de homologación judicial. Es de interpretación restrictiva.
ARTÍCULO 1643.-
Forma. La transacción debe hacerse por escrito. Si recae sobre
derechos litigiosos sólo es eficaz a partir de la presentación del instrumento firmado
por los interesados ante el juez en que tramita la causa. Mientras el instrumento no
sea
presentado, las partes pueden desistir de ella.
ARTÍCULO 1644.-
Prohibiciones. No puede transigirse sobre derechos en los que
está comprometido el orden público, ni sobre derechos irrenunciables.
Tampoco pueden ser objeto de transacción los derechos sobre las relaciones de fa-
milia o el estado de las personas, excepto que se trate de derechos patrimoniales
derivados de aquéllos, o de otros derechos sobre los que, expresamente, este Código
admite pactar.
ARTÍCULO 1645.-
Nulidad de la obligación transada. Si la obligación transada ado-
lece de un vicio que causa su nulidad absoluta, la transacción es inv
álida. Si es de
nulidad relativa, las partes conocen el vicio, y tratan sobre la nulidad, la transacción
es válida.
ARTÍCULO 1646.-
Sujetos. No pueden hacer transacciones:
a. las personas que no puedan enajenar el derecho respectivo;
c?digo civil y comercial de la Naci?n

288
ARTS. 1647 – 1651
b. los padres, tutores, o curadores respecto de las cuentas de su gestión, ni siquiera
con autorización judicial;
c. los albaceas, en cuanto a los derechos y obligaciones que confiere el testamento,
sin la autorización del juez de la sucesión.
ARTÍCULO 1647.-
Nulidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo 9 del Título IV
del Libro Primero respecto de los actos jurídicos, la transacción es nula:
a. si alguna de las partes invoca títulos total o parcialmente inexistentes, o ineficaces;
b. si, al celebrarla, una de las partes ignora que el derecho que transa tiene otro
título mejor;
c. si versa sobre un pleito ya resuelto por sentencia firme, siempre que la parte que
la impugna lo haya ignorado.
ARTÍCULO 1648.-
Errores aritméticos. Los errores aritméticos no obstan a la validez
de la transacción, pero las partes tienen derecho a obtener la rectificación correspon-
diente.
CAPÍTULO 29
Contrato de arbitraje
ARTÍCULO 1649.- Definición. Hay contrato de arbitraje cuando las partes deciden
someter a la decisión de uno o más árbitros todas o algunas de las controversias que
hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación ju-
rídica, contractual o no contractual, de derecho privado en la que no se encuentre
comprometido el orden público.
ARTÍCULO 1650.-
Forma. El acuerdo de arbitraje debe ser escrito y puede constar en
una cláusula compromisoria incluida en un contrato o en un acuerdo independiente o
en un estatuto o reglamento.
La referencia hecha en un contrato a un documento que contiene una cláusula c
om-
promisoria constituye contrato de arbitraje siempre que el contrato conste por escrito
y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.
ARTÍCULO 1651.-
Controversias excluidas. Quedan excluidas del contrato de arbi-
traje las siguientes materias:
a. las que se refieren al estado civil o la capacidad de las personas;
b. las cuestiones de familia;
c. las vinculadas a derechos de usuarios y consumidores;
d. los contratos por adhesión cualquiera sea su objeto;
e. las derivadas de relaciones laborales.
Las disposiciones de este Código relativas al contrato de arbitraje no son aplicables a
las controversias en que sean parte los Estados nacional o local.
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LIBRO TER cERO – dERE chOS PERSONALES – TÍTULO IV – cONTRATOS EN PARTI cULAR
289
ARTS. 1652 – 1657
ARTÍCULO 1652.- Clases de arbitraje. Pueden someterse a la decisión de arbitrado-
res o amigables componedores, las cuestiones que pueden ser objeto del juicio de
árbitros. Si nada se estipula en el convenio arbitral acerca de si el arbitraje es de dere-
cho o de amigables componedores, o si no se autoriza expresamente a los árbitros a
decidir la controversia según equidad, se debe entender que es de derecho.
ARTÍCULO 1653.-
Autonomía. El contrato de arbitraje es independiente del contrato
con el que se relaciona. La ineficacia de éste no obsta a la validez del contrato de ar –
bitraje, por lo que los árbitros conservan su competencia, aun en caso de nulidad de
aquél, para determinar los respectivos derechos de las partes y pronunciarse sobre sus
pretensiones y alegaciones.
ARTÍCULO 1654.-
Competencia. Excepto estipulación en contrario, el contrato de
arbitraje otorga a los árbitros la atribución para decidir sobre su propia competencia,
incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del convenio arbi-
tral o cualesquiera otras cuya estimación impida entrar en el fondo d
e la controversia.
ARTÍCULO 1655.-
Dictado de medidas previas. Excepto estipulación en contrario,
el contrato de arbitraje atribuye a los árbitros la facultad de adoptar, a pedido de
cualquiera de las partes, las medidas cautelares que estimen necesarias respecto
del objeto del litigio. Los árbitros pueden exigir caución suficiente al solicitante. La
ejecución de las medidas cautelares y en su caso de las diligencias preliminares se
debe hacer por el tribunal judicial. Las partes también pueden solici
tar la adopción
de estas medidas al juez, sin que ello se considere un incumplimiento del contrato
de arbitraje ni una renuncia a la jurisdicción arbitral; tampoco excluye los poderes
de los árbitros.
Las medidas previas adoptadas por los árbitros según lo establecido en el presente
artículo pueden ser impugnadas judicialmente cuando violen derechos constituciona-
les o sean irrazonables.
ARTÍCULO 1656.-
Efectos. Revisión de los laudos arbitrales. El convenio arbitral
obliga a las partes a cumplir lo estipulado y excluye la competencia de
los tribunales
judiciales sobre las controversias sometidas a arbitraje, excepto que el tribunal arbitral
no esté aun conociendo de la controversia, y el convenio parezca ser manifiestamente
nulo o inaplicable.
En caso de duda ha de estarse a la mayor eficacia del contrato de arbi
traje.
Los laudos arbitrales que se dicten en el marco de las disposiciones de este Capítulo
pueden ser revisados ante la justicia competente por la materia y el territorio cuan
do
se invoquen causales de nulidad, total o parcial, conforme con las disposiciones del
presente Código. En el contrato de arbitraje no se puede renunciar a la impugnación
judicial del laudo definitivo que fuera contrario al ordenamiento jurídico.
ARTÍCULO 1657.-
Arbitraje institucional. Las partes pueden encomendar la admi-
nistración del arbitraje y la designación de árbitros a asociaciones civiles u otras en-
tidades nacionales o extranjeras cuyos estatutos así lo prevean. Los reglamentos de
c?digo civil y comercial de la Naci?n

290
ARTS. 1658 – 1661
arbitraje de las entidades administradoras rigen todo el proceso arbitral e integran el
contrato de arbitraje.
ARTÍCULO 1658.-
Cláusulas facultativas. Se puede convenir:
a. la sede del arbitraje;
b. el idioma en que se ha de desarrollar el procedimiento;
c. el procedimiento al que se han de ajustar los árbitros en sus actuaciones. A falta
de acuerdo, el tribunal arbitral puede dirigir el arbitraje del modo que conside
re
apropiado;
d. el plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo. Si no se ha pactado el
plazo, rige el que establezca el reglamento de la entidad administradora del arbi-
traje, y en su defecto el que establezca el derecho de la sede;
e. la confidencialidad del arbitraje;
f. el modo en que se deben distribuir o soportar los costos del arbitraje.
ARTÍCULO 1659.-
Designación de los árbitros. El tribunal arbitral debe estar com-
puesto por uno o más árbitros en número impar. Si nada se estipula, los árbitros deben
ser tres. Las partes pueden acordar libremente el procedimiento para el nombramien-
to del árbitro o los árbitros.
A falta de tal acuerdo:
a. en el arbitraje con tres árbitros, cada parte nombra un árbitro y los dos árbitros
así designados nombran al tercero. Si una parte no nombra al árbitro dentro de
los treinta días de recibido el requerimiento de la otra parte para que lo haga, o
si los dos árbitros no consiguen ponerse de acuerdo sobre el tercer árbitro den-
tro de los treinta días contados desde su nombramiento, la designación debe
ser hecha, a petición de una de las partes, por la entidad administra
dora del
arbitraje o, en su defecto, por el tribunal judicial;
b. en el arbitraje con árbitro único, si las partes no consiguen ponerse de acuerdo
sobre la designación del árbitro, éste debe ser nombrado, a petición de cualquie-
ra de las partes, por la entidad administradora del arbitraje o, en su d
efecto, por
el tribunal judicial.
Cuando la controversia implica más de dos partes y éstas no pueden llegar a un ac
uer –
do sobre la forma de constitución del tribunal arbitral, la entidad administ
radora del
arbitraje, o en su defecto, el tribunal judicial debe designar al árb
itro o los árbitros.
ARTÍCULO 1660.-
Calidades de los árbitros. Puede actuar como árbitro cualquier
persona con plena capacidad civil. Las partes pueden estipular que los á
rbitros reúnan
determinadas condiciones de nacionalidad, profesión o experiencia.
ARTÍCULO 1661.-
Nulidad. Es nula la cláusula que confiere a una parte una situación
privilegiada en cuanto a la designación de los árbitros.
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LIBRO TER cERO – dERE chOS PERSONALES – TÍTULO IV – cONTRATOS EN PARTI cULAR
291
ARTS. 1662 – 1666
ARTÍCULO 1662.- Obligaciones de los árbitros. El árbitro que acepta el cargo cele-
bra un contrato con cada una de las partes y se obliga a:
a. revelar cualquier circunstancia previa a la aceptación o que surja con posterioridad
que pueda afectar su independencia e imparcialidad;
b. permanecer en el tribunal arbitral hasta la terminación del arbitraje
, excepto que
justifique la existencia de un impedimento o una causa legítima de
renuncia;
c. respetar la confidencialidad del procedimiento;
d. disponer de tiempo suficiente para atender diligentemente el arbitraje
;
e. participar personalmente de las audiencias;
f. deliberar con los demás árbitros;
g. dictar el laudo motivado y en el plazo establecido.
En todos los casos los árbitros deben garantizar la igualdad de las partes y el principio
del debate contradictorio, así como que se dé a cada una de ellas
suficiente oportuni-
dad de hacer valer sus derechos.
ARTÍCULO 1663.-
Recusación de los árbitros. Los árbitros pueden ser recusados por
las mismas razones que los jueces de acuerdo al derecho de la sede del arbitraje. La
recusación es resuelta por la entidad administradora del arbitraje o, en su defecto, po
r
el tribunal judicial. Las partes pueden convenir que la recusación sea resuelta por los
otros árbitros.
ARTÍCULO 1664.-
Retribución de los árbitros. Las partes y los árbitros pueden pac-
tar los honorarios de éstos o el modo de determinarlos. Si no lo hici
eran, la regulación
se hace por el tribunal judicial de acuerdo a las reglas locales aplicables a la actividad
extrajudicial de los abogados.
ARTÍCULO 1665.-
Extinción de la competencia de los árbitros. La competencia
atribuida a los árbitros por el contrato de arbitraje se extingue con el dictado del lau-
do definitivo, excepto para el dictado de resoluciones aclaratorias o complementarias
conforme a lo que las partes hayan estipulado o a las previsiones del derecho de la
sede.
CAPÍTULO 30
Contrato de fideicomiso
SE cc IÓN 1ª
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1666.- Definición. Hay contrato de fideicomiso cuando una parte, llamada
fiduciante, transmite o se compromete a transmitir la propiedad de bienes a otra per –
sona denominada fiduciario, quien se obliga a ejercerla en beneficio de otra llamada
beneficiario, que se designa en el contrato, y a transmitirla al cumpl
imiento de un
plazo o condición al fideicomisario.
c?digo civil y comercial de la Naci?n

292
ARTS. 1667 – 1671
ARTÍCULO 1667.- Contenido. El contrato debe contener:
a. la individualización de los bienes objeto del contrato. En caso de no
resultar posi-
ble tal individualización a la fecha de la celebración del fidei
comiso, debe constar
la descripción de los requisitos y características que deben reunir los bienes;
b. la determinación del modo en que otros bienes pueden ser incorporados al fidei-
comiso, en su caso;
c. el plazo o condición a que se sujeta la propiedad fiduciaria;
d. la identificación del beneficiario, o la manera de determinarlo c
onforme con el
artículo 1671;
e. el destino de los bienes a la finalización del fideicomiso, con i
ndicación del fidei-
comisario a quien deben transmitirse o la manera de determinarlo conform
e con
el artículo 1672;
f. los derechos y obligaciones del fiduciario y el modo de sustituirlo, si cesa.
ARTÍCULO 1668.-
Plazo. Condición. El fideicomiso no puede durar más de treinta
años desde la celebración del contrato, excepto que el beneficia
rio sea una persona
incapaz o con capacidad restringida, caso en el que puede durar hasta el cese de la
incapacidad o de la restricción a su capacidad, o su muerte.
Si se pacta un plazo superior, se reduce al tiempo máximo previsto.
Cumplida la condición o pasados treinta años desde el contrato sin haberse cumplido,
cesa el fideicomiso y los bienes deben transmitirse por el fiduciari
o a quien se designa
en el contrato. A falta de estipulación deben transmitirse al fiduc
iante o a sus herederos.
ARTÍCULO 1669.-
Forma. El contrato, que debe inscribirse en el Registro Público que
corresponda, puede celebrarse por instrumento público o privado, excepto
cuando
se refiere a bienes cuya transmisión debe ser celebrada por instrumento púb
lico. En
este caso, cuando no se cumple dicha formalidad, el contrato vale como p
romesa de
otorgarlo. Si la incorporación de esta clase de bienes es posterior a la
celebración del
contrato, es suficiente con el cumplimiento, en esa oportunidad, de la
s formalidades
necesarias para su transferencia, debiéndose transcribir en el acto respectivo el con-
trato de fideicomiso.
ARTÍCULO 1670.-
Objeto. Pueden ser objeto del fideicomiso todos los bienes que
se encuentran en el comercio, incluso universalidades, pero no pueden serlo las he-
rencias futuras.
SE
cc IÓN 2ª
Sujetos
ARTÍCULO 1671.- Beneficiario. El beneficiario puede ser una persona humana o jurí-
dica, que puede existir o no al tiempo del otorgamiento del contrato; en este último
caso deben constar los datos que permitan su individualización futura
. Pueden ser
beneficiarios el fiduciante, el fiduciario o el fideicomisario.
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LIBRO TER cERO – dERE chOS PERSONALES – TÍTULO IV – cONTRATOS EN PARTI cULAR
293
ARTS. 1672 – 1676
Pueden designarse varios beneficiarios quienes, excepto disposición
en contrario, se
benefician por igual; para el caso de no aceptación o renuncia de uno o más desig-
nados, o cuando uno u otros no llegan a existir, se puede establecer el derecho de
acrecer de los demás o, en su caso, designar beneficiarios sustitutos.
Si ningún beneficiario acepta, todos renuncian o no llegan a existir, se entiende que el
beneficiario es el fideicomisario. Si también el fideicomisario
renuncia o no acepta, o
si no llega a existir, el beneficiario debe ser el fiduciante.
El derecho del beneficiario, aunque no haya aceptado, puede transmitirse por actos
entre vivos o por causa de muerte, excepto disposición en contrario del fi
duciante. Si
la muerte extingue el derecho del beneficiario designado, se aplican las reglas de los
párrafos precedentes.
ARTÍCULO 1672.-
Fideicomisario. El fideicomisario es la persona a quien se transmite
la propiedad al concluir el fideicomiso. Puede ser el fiduciante, el bene
ficiario, o una
persona distinta de ellos. No puede ser fideicomisario el fiduciario
.
Se aplican al fideicomisario los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 1671.
Si ningún fideicomisario acepta, todos renuncian o no llegan a existir, el fideicomisario
es el fiduciante.
ARTÍCULO 1673.-
Fiduciario. El fiduciario puede ser cualquier persona humana o jurídica.
Sólo pueden ofrecerse al público para actuar como fiduciarios las entidades fina
ncie-
ras autorizadas a funcionar como tales, sujetas a las disposiciones de la ley respectiva
y las personas jurídicas que autoriza el organismo de contralor de los mercados de
valores, que debe establecer los requisitos que deben cumplir.
El fiduciario puede ser beneficiario. En tal caso, debe evitar cualq
uier conflicto de in-
tereses y obrar privilegiando los de los restantes sujetos intervinientes en el contrato.
ARTÍCULO 1674.-
Pauta de actuación. Solidaridad. El fiduciario debe cumplir las
obligaciones impuestas por la ley y por el contrato con la prudencia y d
iligencia del
buen hombre de negocios que actúa sobre la base de la confianza depositada en él.
En caso de designarse a más de un fiduciario para que actúen sim
ultáneamente, sea
en forma conjunta o indistinta, su responsabilidad es solidaria por el cumplimiento de
las obligaciones resultantes del fideicomiso.
ARTÍCULO 1675.-
Rendición de cuentas. La rendición de cuentas puede ser solicita-
da por el beneficiario, por el fiduciante o por el fideicomisario,
en su caso, conforme
a la ley y a las previsiones contractuales; deben ser rendidas con una periodicidad no
mayor a un año.
ARTÍCULO 1676.-
Dispensas prohibidas. El contrato no puede dispensar al fiduciario
de la obligación de rendir cuentas, ni de la culpa o dolo en que puedan incurrir él o
sus dependientes, ni de la prohibición de adquirir para sí los bienes fideicomitidos.
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294
ARTS. 1677 – 1679
ARTÍCULO 1677.- Reembolso de gastos. Retribución. Excepto estipulación en con-
trario, el fiduciario tiene derecho al reembolso de los gastos y a una retribución, am-
bos a cargo de quien o quienes se estipula en el contrato. Si la retribución no se fija en
el contrato, la debe fijar el juez teniendo en consideración la í
ndole de la encomienda,
la importancia de los deberes a cumplir, la eficacia de la gestión cumplida y las demás
circunstancias en que actúa el fiduciario.
ARTÍCULO 1678.-
Cese del fiduciario. El fiduciario cesa por:
a. remoción judicial por incumplimiento de sus obligaciones o por hallars
e impo-
sibilitado material o jurídicamente para el desempeño de su funció
n, a instancia
del fiduciante; o a pedido del beneficiario o del fideicomisario,
con citación del
fiduciante;
b. incapacidad, inhabilitación y capacidad restringida judicialmente declaradas, y
muerte, si es una persona humana;
c. disolución, si es una persona jurídica; esta causal no se aplica en casos de fusión o
absorción, sin perjuicio de la aplicación del inciso a), en su caso;
d. quiebra o liquidación;
e. renuncia, si en el contrato se la autoriza expresamente, o en caso de causa grave
o imposibilidad material o jurídica de desempeño de la función;
la renuncia tiene
efecto después de la transferencia del patrimonio objeto del fideicomiso al fidu-
ciario sustituto.
ARTÍCULO 1679.-
Sustitución del fiduciario. Producida una causa de cese del fidu-
ciario, lo reemplaza el sustituto indicado en el contrato o el designado de acuerdo
al procedimiento previsto por él. Si no lo hay o no acepta, el juez debe designar como
fiduciario a una de las entidades autorizadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 1690.
En caso de muerte del fiduciario, los interesados pueden prescindir de la intervención
judicial, otorgando los actos necesarios para la transferencia de bienes.
En los restantes casos de los incisos b), c) y d) del artículo 1678, cualq
uier interesado
puede solicitar al juez la comprobación del acaecimiento de la causal y la indicación
del sustituto o el procedimiento para su designación, conforme con el contrato o la
ley, por el procedimiento más breve previsto por la ley procesal local. En todos los su-
puestos del artículo 1678 el juez puede, a pedido del fiduciante, del beneficiario, del fi-
deicomisario o de un acreedor del patrimonio separado, designar un fiduciario judicial
provisorio o dictar medidas de protección del patrimonio, si hay peligro en la demora.
Si la designación del nuevo fiduciario se realiza con intervención judicial, debe ser
oído el fiduciante.
Los bienes fideicomitidos deben ser transmitidos al nuevo fiduciario
. Si son registra-
bles es forma suficiente del título el instrumento judicial, notari
al o privado autentica-
do, en los que conste la designación del nuevo fiduciario. La toma
de razón también
puede ser rogada por el nuevo fiduciario.
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LIBRO TER cERO – dERE chOS PERSONALES – TÍTULO IV – cONTRATOS EN PARTI cULAR
295
ARTS. 1680 – 1684
ARTÍCULO 1680.- Fideicomiso en garantía. Si el fideicomiso se constituye con fines
de garantía, el fiduciario puede aplicar las sumas de dinero que ingresen al patrimo-
nio, incluso por cobro judicial o extrajudicial de los créditos o derechos fideicomitidos,
al pago de los créditos garantizados. Respecto de otros bienes, para ser aplicados a la
garantía el fiduciario puede disponer de ellos según lo dispuest
o en el contrato y, en
defecto de convención, en forma privada o judicial, asegurando un mec
anismo que
procure obtener el mayor valor posible de los bienes.
ARTÍCULO 1681.-
Aceptación del beneficiario y del fideicomisario. Fraude. Para
recibir las prestaciones del fideicomiso, el beneficiario y el fideicomisario de
ben acep-
tar su calidad de tales.
La aceptación se presume cuando intervienen en el contrato de fideicomiso, cuando
realizan actos que inequívocamente la suponen o son titulares de certificados de par –
ticipación o de títulos de deuda en los fideicomisos financier
os.
No mediando aceptación en los términos indicados, el fiduciario puede requerirla me-
diante acto auténtico fijando a tal fin un plazo prudencial. No p
roducida la aceptación,
debe solicitar al juez que la requiera sin otra substanciación, fijando a tal fin el modo
de notificación al interesado que resulte más adecuado.
El beneficiario y el fideicomisario pueden, en la medida de su interés, reclamar por
el debido cumplimiento del contrato y la revocación de los actos realizados por el
fiduciario en fraude de sus intereses, sin perjuicio de los derechos de los terceros
interesados de buena fe.
SE
cc
IÓN 3ª
Efectos
ARTÍCULO 1682.- Propiedad fiduciaria. Sobre los bienes fideicomitidos se consti-
tuye una propiedad fiduciaria, regida por las disposiciones de este Capítulo y por las
que correspondan a la naturaleza de los bienes.
ARTÍCULO 1683.-
Efectos frente a terceros. El carácter fiduciario de la propiedad
tiene efectos frente a terceros desde el momento en que se cumplen los requisitos
exigidos de acuerdo con la naturaleza de los bienes respectivos.
ARTÍCULO 1684.-
Registración. Bienes incorporados. Si se trata de bienes registra-
bles, los registros correspondientes deben tomar razón de la calidad fiduciaria de la
propiedad a nombre del fiduciario.
Excepto estipulación en contrario del contrato, el fiduciario adqui
ere la propiedad
fiduciaria de los frutos y productos de los bienes fideicomitidos y de los bienes que
adquiera con esos frutos y productos o por subrogación real respecto de todos esos
bienes, debiéndose dejar constancia de ello en el título para la a
dquisición y en los
registros pertinentes.
c?digo civil y comercial de la Naci?n

296
ARTS. 1685 – 1688
ARTÍCULO 1685.- Patrimonio separado. Seguro . Los bienes fideicomitidos consti-
tuyen un patrimonio separado del patrimonio del fiduciario, del fidu
ciante, del bene-
ficiario y del fideicomisario.
Sin perjuicio de su responsabilidad, el fiduciario tiene la obligación de contratar un
seguro contra la responsabilidad civil que cubra los daños causados por las cosas
objeto del fideicomiso. Los riesgos y montos por los que debe contrata
r el seguro son
los que establezca la reglamentación y, en defecto de ésta, los que sean razonables. El
fiduciario es responsable en los términos de los artículos 1757 y concordantes cuando
no haya contratado seguro o cuando éste resulte irrazonable en la cobertura de ries-
gos o montos.
ARTÍCULO 1686.-
Acción por acreedores. Los bienes fideicomitidos quedan exentos
de la acción singular o colectiva de los acreedores del fiduciario. Tampoco pueden
agredir los bienes fideicomitidos los acreedores del fiduciante, quedando a salvo las
acciones por fraude y de ineficacia concursal. Los acreedores del beneficiario y del
fideicomisario pueden subrogarse en los derechos de su deudor.
ARTÍCULO 1687.-
Deudas. Liquidación. Los bienes del fiduciario no responden por
las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso, las
que sólo son satis-
fechas con los bienes fideicomitidos. Tampoco responden por esas obligaciones el
fiduciante, el beneficiario ni el fideicomisario, excepto compromiso expreso de éstos.
Lo dispuesto en este artículo no impide la responsabilidad del fiduciario por aplica-
ción de los principios generales, si así corresponde.
La insuficiencia de los bienes fideicomitidos para atender a esas ob
ligaciones, no da
lugar a la declaración de su quiebra. En tal supuesto y a falta de ot
ros recursos pro-
vistos por el fiduciante o el beneficiario según previsiones contractuales, procede su
liquidación, la que está a cargo del juez competente, quien debe fijar el procedimien-
to sobre la base de las normas previstas para concursos y quiebras, en lo que sea
pertinente.
ARTÍCULO 1688.-
Actos de disposición y gravámenes. El fiduciario puede disponer
o gravar los bienes fideicomitidos cuando lo requieran los fines del fideicomiso, sin que
sea necesario el consentimiento del fiduciante, del beneficiario o d
el fideicomisario.
El contrato puede prever limitaciones a estas facultades, incluso la prohibición de
enajenar, las que, en su caso, deben ser inscriptas en los registros correspondientes
a cosas registrables. Dichas limitaciones no son oponibles a terceros interesados de
buena fe, sin perjuicio de los derechos respecto del fiduciario.
Si se nombran varios fiduciarios, se configura un condominio en func
ión de lo previsto
en el artículo 1674, los actos de disposición deben ser otorgados por todos conjun-
tamente, excepto pacto en contrario, y ninguno de ellos puede ejercer la acción de
partición mientras dure el fideicomiso.
Quedan a salvo los actos de disposición realizados por el fiduciario de conformidad
con lo previsto en esta norma.
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LIBRO TER cERO – dERE chOS PERSONALES – TÍTULO IV – cONTRATOS EN PARTI cULAR
297
ARTS. 1689 – 1693
ARTÍCULO 1689.- Acciones. El fiduciario está legitimado para ejercer todas las accio-
nes que correspondan para la defensa de los bienes fideicomitidos, contra terceros, el
fiduciante, el beneficiario o el fideicomisario.
El juez puede autorizar al fiduciante, al beneficiario o al fideic
omisario, a ejercer accio-
nes en sustitución del fiduciario, cuando éste no lo haga sin mo
tivo suficiente.
SE
cc IÓN 4ª
Fideicomiso financiero
ARTÍCULO 1690.- Definición. Fideicomiso financiero es el contrato de fideicomiso
sujeto a las reglas precedentes, en el cual el fiduciario es una entidad financiera o una
sociedad especialmente autorizada por el organismo de contralor de los mercados de
valores para actuar como fiduciario financiero, y beneficiarios son los titulares de los
títulos valores garantizados con los bienes transmitidos.
ARTÍCULO 1691.-
Títulos valores. Ofertas al público . Los títulos valores referidos
en el artículo 1690 pueden ofrecerse al público en los términos de la normativa sobre
oferta pública de títulos valores. En ese supuesto, el organismo de contralor de los
mercados de valores debe ser autoridad de aplicación respecto de los fideicomisos
financieros, quien puede dictar normas reglamentarias que incluyan la determinación
de los requisitos a cumplir para actuar como fiduciario.
ARTÍCULO 1692.-
Contenido del contrato de fideicomiso financiero. Además de
las exigencias de contenido generales previstas en el artículo 1667, el contrato de
fideicomiso financiero debe contener los términos y condiciones de emisión de los
títulos valores, las reglas para la adopción de decisiones por parte de los beneficiarios
que incluyan las previsiones para el caso de insuficiencia o insolvencia del patrimonio
fideicomitido, y la denominación o identificación particular d
el fideicomiso financiero.
SE
cc
IÓN 5ª
Certificados de participación y títulos de deuda
ARTÍCULO 1693.- Emisión y caracteres. Certificados globales. Sin perjuicio de la
posibilidad de emisión de títulos valores atípicos, en los términos del artículo 1820, los
certificados de participación son emitidos por el fiduciario. Los
títulos representativos
de deuda garantizados por los bienes fideicomitidos pueden ser emitido
s por el fidu-
ciario o por terceros. Los certificados de participación y los títulos representativos de
deuda pueden ser al portador, nominativos endosables o nominativos no endosables,
cartulares o escriturales, según lo permita la legislación pertinente. Los
certificados
deben ser emitidos sobre la base de un prospecto en el que consten las condiciones
de la emisión, las enunciaciones necesarias para identificar el fi
deicomiso al que per –
tenecen, y la descripción de los derechos que confieren.
Pueden emitirse certificados globales de los certificados de partici
pación y de los tí-
tulos de deuda, para su inscripción en regímenes de depósito colectivo. A tal fin se
consideran definitivos, negociables y divisibles.
c?digo civil y comercial de la Naci?n

298
ARTS. 1694 – 1698
ARTÍCULO 1694.- Clases. Series . Pueden emitirse diversas clases de certificados de
participación o títulos representativos de deuda, con derechos diferentes. Dentro
de cada clase se deben otorgar los mismos derechos. La emisión puede dividirse en
series. Los títulos representativos de deuda dan a sus titulares el derecho a reclamar
por vía ejecutiva.
SE
cc IÓN 6ª
Asambleas de tenedores de títulos representativos de deuda o certificados de participación
ARTÍCULO 1695.- Asambleas. En ausencia de disposiciones contractuales en contrario,
o reglamentaciones del organismo de contralor de los mercados de valores, en los fidei-
comisos financieros con oferta pública las decisiones colectivas de los beneficiario
s del
fideicomiso financiero se deben adoptar por asamblea, a la que se aplican las reglas de
convocatoria, quórum, funcionamiento y mayorías de las sociedades
anónimas, excepto
en el caso en que se trate la insuficiencia del patrimonio fideicomi
tido o la reestructura-
ción de sus pagos a los beneficiarios. En este último supuesto,
se aplican las reglas de
las asambleas extraordinarias de sociedades anónimas, pero ninguna decisión es válida
sin el voto favorable de tres cuartas partes de los títulos emitidos y en circulación.
ARTÍCULO 1696.-
Cómputo. En el supuesto de existencia de títulos representativos de
deuda y certificados de participación en un mismo fideicomiso financiero, el cómputo
del quórum y las mayorías se debe hacer sobre el valor nominal conjunto de los títulos
valores en circulación. Sin embargo, excepto disposición en contrario en el contrato,
ninguna decisión vinculada con la insuficiencia del patrimonio fideicomitido o la rees-
tructuración de pagos a los beneficiarios es válida sin el voto
favorable de tres cuartas
partes de los títulos representativos de deuda emitidos y en circulación, excluidos los
títulos representativos de deuda subordinados.
SE
cc IÓN 7ª
Extinción del fideicomiso
ARTÍCULO 1697.- Causales. El fideicomiso se extingue por:
a. el cumplimiento del plazo o la condición a que se ha sometido, o el vencimiento
del plazo máximo legal;
b. la revocación del fiduciante, si se ha reservado expresamente esa facultad; la re-
vocación no tiene efecto retroactivo; la revocación es ineficaz en los fideicomisos
financieros después de haberse iniciado la oferta pública de los certific
ados de
participación o de los títulos de deuda;
c. cualquier otra causal prevista en el contrato.
ARTÍCULO 1698.-
Efectos. Producida la extinción del fideicomiso, el fiduciario está
obligado a entregar los bienes fideicomitidos al fideicomisario o a sus sucesores, a otor –
gar los instrumentos y a contribuir a las inscripciones registrales que correspondan.
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LIBRO TER cERO – dERE chOS PERSONALES – TÍTULO IV – cONTRATOS EN PARTI cULAR
299
ARTS. 1699 – 1706
SE cc IÓN 8ª
Fideicomiso testamentario
ARTÍCULO 1699.- Reglas aplicables. El fideicomiso también puede constituirse por
testamento, el que debe contener, al menos, las enunciaciones requeridas por el ar –
tículo 1667.
Se aplican los artículos 2448 y 2493 y las normas de este Capítulo
; las referidas al con-
trato de fideicomiso deben entenderse relativas al testamento.
En caso de que el fiduciario designado no acepte su designación se
aplica lo dispues-
to en el 1679.
El plazo máximo previsto en el artículo 1668 se computa a partir de la muerte del
fiduciante.
ARTÍCULO 1700.-
Nulidad. Es nulo el fideicomiso constituido con el fin de que el
fiduciario esté obligado a mantener o administrar el patrimonio fi
deicomitido para ser
transmitido únicamente a su muerte a otro fiduciario de existencia actual o futura.
CAPÍTULO 31
Dominio fiduciario
ARTÍCULO 1701.- Dominio fiduciario. Definición. Dominio fiduciario es el que se
adquiere con razón de un fideicomiso constituido por contrato o por testam
ento, y
está sometido a durar solamente hasta la extinción del fideicomi
so, para el efecto de
entregar la cosa a quien corresponda según el contrato, el testamento o la ley.
ARTÍCULO 1702.-
Normas aplicables. Son aplicables al dominio fiduciario las normas
que rigen los derechos reales en general y, en particular, el dominio, previstas en los
Títulos I y III del Libro Cuarto de este Código.
ARTÍCULO 1703.-
Excepciones a la normativa general. El dominio fiduciario hace
excepción a la normativa general del dominio y, en particular, del dominio imperfecto en
cuanto es posible incluir en el contrato de fideicomiso las limitacion
es a las facultades
del propietario contenidas en las disposiciones del Capítulo 30 y del presente Capítulo.
ARTÍCULO 1704.-
Facultades. El titular del dominio fiduciario tiene las facultades del
dueño perfecto, en tanto los actos jurídicos que realiza se ajusten al fin del fideicomiso
y a las disposiciones contractuales pactadas.
ARTÍCULO 1705.-
Irretroactividad. La extinción del dominio fiduciario no tiene efec-
to retroactivo respecto de los actos realizados por el fiduciario, excepto que no se
ajusten a los fines del fideicomiso y a las disposiciones contractua
les pactadas, y que
el tercer adquirente carezca de buena fe y título oneroso.
ARTÍCULO 1706.-
Readquisición del dominio perfecto. Producida la extinción del
fideicomiso, el fiduciario de una cosa queda inmediatamente constitu
ido en poseedor
c?digo civil y comercial de la Naci?n

300
ARTS. 1707 – 1711
a nombre del dueño perfecto. Si la cosa es registrable y el modo suficiente consiste en
la inscripción constitutiva, se requiere inscribir la readquisición; si la inscripción no es
constitutiva, se requiere a efecto de su oponibilidad.
ARTÍCULO 1707.-
Efectos. Cuando la extinción no es retroactiva son oponibles al
dueño perfecto todos los actos realizados por el titular del dominio fiduciario. Si la
extinción es retroactiva el dueño perfecto readquiere el dominio libre de todos los
actos jurídicos realizados.
TÍTULO V
Otras fuentes de las obligaciones
CAPÍTULO 1
Responsabilidad civil
SE cc IÓN 1ª Disposiciones generales
ARTÍCULO 1708.- Funciones de la responsabilidad. Las disposiciones de este Título
son aplicables a la prevención del daño y a su reparación.
ARTÍCULO 1709.-
Prelación normativa. En los casos en que concurran las disposi-
ciones de este Código y las de alguna ley especial relativa a responsabilidad civil, son
aplicables, en el siguiente orden de prelación:
a. las normas indisponibles de este Código y de la ley especial;
b. la autonomía de la voluntad;
c. las normas supletorias de la ley especial;
d. las normas supletorias de este Código.
SE cc IÓN 2ª
Función preventiva y punición excesiva
ARTÍCULO 1710.- Deber de prevención del daño. Toda persona tiene el deber, en
cuanto de ella dependa, de:
a. evitar causar un daño no justificado;
b. adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para
evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud; si tales medidas evitan
o disminuyen la magnitud de un daño del cual un tercero sería responsable, tiene
derecho a que éste le reembolse el valor de los gastos en que incurrió, conforme
a las reglas del enriquecimiento sin causa;
c. no agravar el daño, si ya se produjo.
ARTÍCULO 1711.-
Acción preventiva. La acción preventiva procede cuando una ac-
ción u omisión antijurídica hace previsible la producción de un daño, su continuación
o agravamiento. No es exigible la concurrencia de ningún factor de atribución.
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LIBRO TER cERO – dERE chOS PERSONALES – TÍTULO V – O TRAS FUENTES dE LAS OBLIGA cIONES
301
ARTS. 1712 – 1719
ARTÍCULO 1712.- Legitimación. Están legitimados para reclamar quienes acreditan
un interés razonable en la prevención del daño.
ARTÍCULO 1713.-
Sentencia. La sentencia que admite la acción preventiva debe dis-
poner, a pedido de parte o de oficio, en forma definitiva o provisoria, obligaciones
de dar, hacer o no hacer, según corresponda; debe ponderar los criterios de menor
restricción posible y de medio más idóneo para asegurar la efi
cacia en la obtención
de la finalidad.
ARTÍCULO 1714.-
Punición excesiva. Si la aplicación de condenaciones pecuniarias
administrativas, penales o civiles respecto de un hecho provoca una punición irrazona-
ble o excesiva, el juez debe computarla a los fines de fijar prudenc
ialmente su monto.
ARTÍCULO 1715.-
Facultades del juez. En el supuesto previsto en el artículo 1714 el
juez puede dejar sin efecto, total o parcialmente, la medida.
SE
cc IÓN 3ª
Función resarcitoria
ARTÍCULO 1716.- Deber de reparar. La violación del deber de no dañar a otro, o el
incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado, confor –
me con las disposiciones de este Código.
ARTÍCULO 1717.-
Antijuridicidad. Cualquier acción u omisión que causa un daño a
otro es antijurídica si no está justificada.
ARTÍCULO 1718.-
Legítima defensa, estado de necesidad y ejercicio regular de
un derecho.
Está justificado el hecho que causa un daño:
a. en ejercicio regular de un derecho;
b. en legítima defensa propia o de terceros, por un medio racionalmente proporcio-
nado, frente a una agresión actual o inminente, ilícita y no provocada; el tercero
que no fue agresor ilegítimo y sufre daños como consecuencia de un hecho reali-
zado en legítima defensa tiene derecho a obtener una reparación plena;
c. para evitar un mal, actual o inminente, de otro modo inevitable, que amenaza al
agente o a un tercero, si el peligro no se origina en un hecho suyo; el hecho se
halla justificado únicamente si el mal que se evita es mayor que el
que se causa. En
este caso, el damnificado tiene derecho a ser indemnizado en la medida en que
el juez lo considere equitativo.
ARTÍCULO 1719.-
Asunción de riesgos. La exposición voluntaria por parte de la vícti-
ma a una situación de peligro no justifica el hecho dañoso ni exime de responsabilidad
a menos que, por las circunstancias del caso, ella pueda calificarse como un hecho del
damnificado que interrumpe total o parcialmente el nexo causal.
Quien voluntariamente se expone a una situación de peligro para salvar la persona o
los bienes de otro tiene derecho, en caso de resultar dañado, a ser indemnizado por
c?digo civil y comercial de la Naci?n

302
ARTS. 1720 – 1726
quien creó la situación de peligro, o por el beneficiado por el acto de abnegación. En
este último caso, la reparación procede únicamente en la medida del enriquecimiento
por él obtenido.
ARTÍCULO 1720.-
Consentimiento del damnificado. Sin perjuicio de disposiciones
especiales, el consentimiento libre e informado del damnificado, en la medida en que
no constituya una cláusula abusiva, libera de la responsabilidad por los daños deriva-
dos de la lesión de bienes disponibles.
ARTÍCULO 1721.-
Factores de atribución. La atribución de un daño al responsable
puede basarse en factores objetivos o subjetivos. En ausencia de normativa, el factor
de atribución es la culpa.
ARTÍCULO 1722.-
Factor objetivo. El factor de atribución es objetivo cuando la cul-
pa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. En tales casos,
el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en
contrario.
ARTÍCULO 1723.-
Responsabilidad objetiva. Cuando de las circunstancias de la obli-
gación, o de lo convenido por las partes, surge que el deudor debe obtener un resul-
tado determinado, su responsabilidad es objetiva.
ARTÍCULO 1724.-
Factores subjetivos. Son factores subjetivos de atribución la culpa
y el dolo. La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida se
gún la naturaleza
de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende
la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión. El dolo se configura
por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indif
erencia por
los intereses ajenos.
ARTÍCULO 1725.-
Valoración de la conducta. Cuanto mayor sea el deber de obrar
con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia
exigible al
agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias.
Cuando existe una confianza especial, se debe tener en cuenta la natur
aleza del acto
y las condiciones particulares de las partes
Para valorar la conducta no se toma en cuenta la condición especial,
o la facultad
intelectual de una persona determinada, a no ser en los contratos que su
ponen una
confianza especial entre las partes. En estos casos, se estima el grado de responsabi-
lidad, por la condición especial del agente.
ARTÍCULO 1726.-
Relación causal. Son reparables las consecuencias dañosas que
tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño. Excepto dis-
posición legal en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediat
as y las media-
tas previsibles.
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LIBRO TER cERO – dERE chOS PERSONALES – TÍTULO V – O TRAS FUENTES dE LAS OBLIGA cIONES
303
ARTS. 1727 – 1733
ARTÍCULO 1727.- Tipos de consecuencias. Las consecuencias de un hecho que
acostumbran a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas, se llaman en
este Código “consecuencias inmediatas”. Las consecuencias que r
esultan solamente
de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto, se llaman “consecuencias
mediatas”. Las consecuencias mediatas que no pueden preverse se llaman “conse-
cuencias casuales”.
ARTÍCULO 1728.-
Previsibilidad contractual. En los contratos se responde por las
consecuencias que las partes previeron o pudieron haber previsto al momento de su
celebración. Cuando existe dolo del deudor, la responsabilidad se fija tomando en
cuenta estas consecuencias también al momento del incumplimiento.
ARTÍCULO 1729.-
Hecho del damnificado. La responsabilidad puede ser excluida
o limitada por la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño,
excepto que la ley o el contrato dispongan que debe tratarse de su culpa, de su dolo,
o de cualquier otra circunstancia especial.
ARTÍCULO 1730.-
Caso fortuito. Fuerza mayor. Se considera caso fortuito o fuerza
mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha
podido ser evitado. El caso fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad, excepto
disposición en contrario.
Este Código emplea los términos “caso fortuito” y “fuerza
mayor” como sinónimos.
ARTÍCULO 1731.-
Hecho de un tercero. Para eximir de responsabilidad, total o par –
cialmente, el hecho de un tercero por quien no se debe responder debe reunir los
caracteres del caso fortuito.
ARTÍCULO 1732.-
Imposibilidad de cumplimiento. El deudor de una obligación
queda eximido del cumplimiento, y no es responsable, si la obligación se ha extingui-
do por imposibilidad de cumplimiento objetiva y absoluta no imputable al
obligado.
La existencia de esa imposibilidad debe apreciarse teniendo en cuenta las exigencias
de la buena fe y la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos.
ARTÍCULO 1733.-
Responsabilidad por caso fortuito o por imposibilidad de cum-
plimiento.
Aunque ocurra el caso fortuito o la imposibilidad de cumplimiento, el d
eu-
dor es responsable en los siguientes casos:
a. si ha asumido el cumplimiento aunque ocurra un caso fortuito o una impos
ibilidad;
b. si de una disposición legal resulta que no se libera por caso fortuito o por imposi-
bilidad de cumplimiento;
c. si está en mora, a no ser que ésta sea indiferente para la producción del caso for –
tuito o de la imposibilidad de cumplimiento;
d. si el caso fortuito o la imposibilidad de cumplimiento sobrevienen por su culpa;
c?digo civil y comercial de la Naci?n

304
ARTS. 1734 – 1740
e. si el caso fortuito y, en su caso, la imposibilidad de cumplimiento que de él resulta,
constituyen una contingencia propia del riesgo de la cosa o la actividad;
f. si está obligado a restituir como consecuencia de un hecho ilícito.
ARTÍCULO 1734.-
Prueba de los factores de atribución y de las eximentes. Ex-
cepto disposición legal, la carga de la prueba de los factores de atribución y de las
circunstancias eximentes corresponde a quien los alega.
ARTÍCULO 1735.-
Facultades judiciales. No obstante, el juez puede distribuir la car –
ga de la prueba de la culpa o de haber actuado con la diligencia debida, ponderando
cuál de las partes se halla en mejor situación para aportarla. Si
el juez lo considera
pertinente, durante el proceso debe comunicar a las partes que aplicará este criterio,
de modo de permitir a los litigantes ofrecer y producir los elementos de convicción
que hagan a su defensa.
ARTÍCULO 1736.-
Prueba de la relación de causalidad. La carga de la prueba de la
relación de causalidad corresponde a quien la alega, excepto que la ley la impute o
la presuma. La carga de la prueba de la causa ajena, o de la imposibilidad de cumpli-
miento, recae sobre quien la invoca.
SE
cc
IÓN 4ª
Daño resarcible
ARTÍCULO 1737.- Concepto de daño. Hay daño cuando se lesiona un derecho o un
interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona,
el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.
ARTÍCULO 1738.-
Indemnización. La indemnización comprende la pérdida o dismi-
nución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico espe-
rado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances.
Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísi-
mos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica
, sus afecciones espi-
rituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.
ARTÍCULO 1739.-
Requisitos. Para la procedencia de la indemnización debe existir
un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente. La pérdida de
chance es indemnizable en la medida en que su contingencia sea razonable
y guarde
una adecuada relación de causalidad con el hecho generador.
ARTÍCULO 1740.-
Reparación plena. La reparación del daño debe ser plena. Consis-
te en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al
hecho dañoso,
sea por el pago en dinero o en especie. La víctima puede optar por el reintegro especí-
fico, excepto que sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo,
en cuyo caso se debe fijar en dinero. En el caso de daños derivados de la lesión del
honor, la intimidad o la identidad personal, el juez puede, a pedido de parte
, ordenar la
publicación de la sentencia, o de sus partes pertinentes, a costa del
responsable.
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LIBRO TER cERO – dERE chOS PERSONALES – TÍTULO V – O TRAS FUENTES dE LAS OBLIGA cIONES
305
ARTS. 1741 – 1746
ARTÍCULO 1741.- Indemnización de las consecuencias no patrimoniales. Está le-
gitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el
damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también
tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los
descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar
ostensible.
La acción sólo se transmite a los sucesores universales del legitimado si es interpuesta
por éste.
El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacci
ones sustitutivas y
compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.
ARTÍCULO 1742.-
Atenuación de la responsabilidad. El juez, al fijar la indemnización,
puede atenuarla si es equitativo en función del patrimonio del deudor
, la situación per –
sonal de la víctima y las circunstancias del hecho. Esta facultad no es aplicable en caso
de dolo del responsable.
ARTÍCULO 1743.-
Dispensa anticipada de la responsabilidad. Son inválidas las
cláusulas que eximen o limitan la obligación de indemnizar cuando
afectan derechos
indisponibles, atentan contra la buena fe, las buenas costumbres o leyes imperativas,
o son abusivas. Son también inválidas si liberan anticipadamente,
en forma total o
parcial, del daño sufrido por dolo del deudor o de las personas por las
cuales debe
responder.
ARTÍCULO 1744.-
Prueba del daño. El daño debe ser acreditado por quien lo invoca,
excepto que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos.
ARTÍCULO 1745.-
Indemnización por fallecimiento. En caso de muerte, la indemni-
zación debe consistir en:
a. los gastos necesarios para asistencia y posterior funeral de la víctima. El derecho a
repetirlos incumbe a quien los paga, aunque sea en razón de una obliga
ción legal;
b. lo necesario para alimentos del cónyuge, del conviviente, de los hijos menores
de veintiún años de edad con derecho alimentario, de los hijos incapaces o con
capacidad restringida, aunque no hayan sido declarados tales judicialmente; esta
indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al dam-
nificado indirecto; el juez, para fijar la reparación, debe tener en cuenta el tiempo
probable de vida de la víctima, sus condiciones personales y las de los reclamantes;
c. la pérdida de chance de ayuda futura como consecuencia de la muerte de
los hijos; este derecho también compete a quien tenga la guarda del menor
fallecido.
ARTÍCULO 1746.-
Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica. En
caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indem-
nización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital
, de tal modo que
sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades
c?digo civil y comercial de la Naci?n

306
ARTS. 1747 – 1753
productivas o económicamente valorables, y que se agote al término d
el plazo en que
razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos
médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la ín-
dole de las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad per
manente se
debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remu-
nerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos
al damnificado.
ARTÍCULO 1747.-
Acumulabilidad del daño moratorio. El resarcimiento del daño
moratorio es acumulable al del daño compensatorio o al valor de la pr
estación y, en su
caso, a la cláusula penal compensatoria, sin perjuicio de la facultad
morigeradora del
juez cuando esa acumulación resulte abusiva.
ARTÍCULO 1748.-
Curso de los intereses. El curso de los intereses comienza desde
que se produce cada perjuicio.
SE
cc
IÓN 5ª
Responsabilidad directa
ARTÍCULO 1749.- Sujetos responsables. Es responsable directo quien incumple una
obligación u ocasiona un daño injustificado por acción u omis
ión.
ARTÍCULO 1750.-
Daños causados por actos involuntarios. El autor de un daño
causado por un acto involuntario responde por razones de equidad. Se aplica lo dis-
puesto en el artículo 1742.
El acto realizado por quien sufre fuerza irresistible no genera responsabilidad para su
autor, sin perjuicio de la que corresponde a título personal a quien ejerce esa fuerza.
ARTÍCULO 1751.-
Pluralidad de responsables. Si varias personas participan en la
producción del daño que tiene una causa única, se aplican las reglas de las obligacio-
nes solidarias. Si la pluralidad deriva de causas distintas, se aplican
las reglas de las
obligaciones concurrentes.
ARTÍCULO 1752.-
Encubrimiento. El encubridor responde en cuanto su cooperación
ha causado daño.
SE
cc IÓN 6ª
Responsabilidad por el hecho de terceros
ARTÍCULO 1753.- Responsabilidad del principal por el hecho del dependiente.
El principal responde objetivamente por los daños que causen los que están bajo
su
dependencia, o las personas de las cuales se sirve para el cumplimiento
de sus obli-
gaciones, cuando el hecho dañoso acaece en ejercicio o con ocasión de las funciones
encomendadas.
La falta de discernimiento del dependiente no excusa al principal.
La responsabilidad del principal es concurrente con la del dependiente.
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LIBRO TER cERO – dERE chOS PERSONALES – TÍTULO V – O TRAS FUENTES dE LAS OBLIGA cIONES
307
ARTS. 1754 – 1758
ARTÍCULO 1754.- Hecho de los hijos. Los padres son solidariamente responsables
por los daños causados por los hijos que se encuentran bajo su responsabilidad paren-
tal y que habitan con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad personal y concurrente
que pueda caber a los hijos.
ARTÍCULO 1755.-
Cesación de la responsabilidad paterna. La responsabilidad de
los padres es objetiva, y cesa si el hijo menor de edad es puesto bajo la vigila
ncia
de otra persona, transitoria o permanentemente. No cesa en el supuesto p
revisto
en el artículo 643.
Los padres no se liberan, aunque el hijo menor de edad no conviva con ellos, si
esta
circunstancia deriva de una causa que les es atribuible.
Los padres no responden por los daños causados por sus hijos en tareas inherentes
al ejercicio de su profesión o de funciones subordinadas encomendadas por terceros.
Tampoco responden por el incumplimiento de obligaciones contractuales válidame
n-
te contraídas por sus hijos.
ARTÍCULO 1756.-
Otras personas encargadas. Los delegados en el ejercicio de la
responsabilidad parental, los tutores y los curadores son responsables como los pa-
dres por el daño causado por quienes están a su cargo.
Sin embargo, se liberan si acreditan que les ha sido imposible evitar el daño; tal im-
posibilidad no resulta de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de
su presencia.
El establecimiento que tiene a su cargo personas internadas responde por la negli-
gencia en el cuidado de quienes, transitoria o permanentemente, han sido
puestas
bajo su vigilancia y control.
SE
cc
IÓN 7ª
Responsabilidad derivada de la intervención de cosas y de ciertas actividades
ARTÍCULO 1757.- Hecho de las cosas y actividades riesgosas. Toda persona res-
ponde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de la
s actividades que
sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las
circunstancias de su realización.
La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administ
rativa para
el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de
prevención.
ARTÍCULO 1758.-
Sujetos responsables. El dueño y el guardián son responsables
concurrentes del daño causado por las cosas. Se considera guardián a quien ejerce,
por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene un
provecho de ella. El dueño y el guardián no responden si prueban que la cosa fue
usada en contra de su voluntad expresa o presunta.
c?digo civil y comercial de la Naci?n

308
ARTS. 1759 – 1766
En caso de actividad riesgosa o peligrosa responde quien la realiza, se sirve u obtiene
provecho de ella, por sí o por terceros, excepto lo dispuesto por la legislación espe-
cial.
ARTÍCULO 1759.-
Daño causado por animales. El daño causado por animales, cual-
quiera sea su especie, queda comprendido en el artículo 1757.
SE
cc
IÓN 8ª
Responsabilidad colectiva y anónima
ARTÍCULO 1760.- Cosa suspendida o arrojada. Si de una parte de un edificio cae
una cosa, o si ésta es arrojada, los dueños y ocupantes de dicha parte responden so-
lidariamente por el daño que cause. Sólo se libera quien demuestre que no participó
en su producción.
ARTÍCULO 1761.-
Autor anónimo. Si el daño proviene de un miembro no identifica-
do de un grupo determinado responden solidariamente todos sus integrantes, excep-
to aquel que demuestre que no ha contribuido a su producción.
ARTÍCULO 1762.-
Actividad peligrosa de un grupo. Si un grupo realiza una activi-
dad peligrosa para terceros, todos sus integrantes responden solidariamente por el
daño causado por uno o más de sus miembros. Sólo se libera quien demuestra que
no integraba el grupo.
SE
cc
IÓN 9ª
Supuestos especiales de responsabilidad
ARTÍCULO 1763.- Responsabilidad de la persona jurídica. La persona jurídica res-
ponde por los daños que causen quienes las dirigen o administran en e
jercicio o con
ocasión de sus funciones.
ARTÍCULO 1764.-
Inaplicabilidad de normas. Las disposiciones del Capítulo 1 de
este Título no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni
subsidiaria.
ARTÍCULO 1765.-
Responsabilidad del Estado. La responsabilidad del Estado se
rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local según
corresponda.
ARTÍCULO 1766.-
Responsabilidad del funcionario y del empleado público. Los
hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones
por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están
impuestas se rigen por las normas y principios del derecho administrativo nacional o
local, según corresponda.
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LIBRO TER cERO – dERE chOS PERSONALES – TÍTULO V – O TRAS FUENTES dE LAS OBLIGA cIONES
309
ARTS. 1767 – 1772
ARTÍCULO 1767.- Responsabilidad de los establecimientos educativos. El titular
de un establecimiento educativo responde por el daño causado o sufrido por sus
alumnos menores de edad cuando se hallen o deban hallarse bajo el control de la
autoridad escolar. La responsabilidad es objetiva y se exime sólo con la prueba del
caso fortuito.
El establecimiento educativo debe contratar un seguro de responsabilidad civil, de
acuerdo a los requisitos que fije la autoridad en materia aseguradora.
Esta norma no se aplica a los establecimientos de educación superior
o universitaria.
ARTÍCULO 1768.-
Profesionales liberales. La actividad del profesional liberal está su-
jeta a las reglas de las obligaciones de hacer. La responsabilidad es subjetiva, excepto
que se haya comprometido un resultado concreto. Cuando la obligación de hacer se
preste con cosas, la responsabilidad no está comprendida en la Sección 7ª, de este
Capítulo, excepto que causen un daño derivado de su vicio. La acti
vidad del profe-
sional liberal no está comprendida en la responsabilidad por actividades riesgosas
previstas en el artículo 1757.
ARTÍCULO 1769.-
Accidentes de tránsito. Los artículos referidos a la responsabi-
lidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños
causados por la
circulación de vehículos.
ARTÍCULO 1770.-
Protección de la vida privada. El que arbitrariamente se entro-
mete en la vida ajena y publica retratos, difunde correspondencia, mortifica a otros en
sus costumbres o sentimientos, o perturba de cualquier modo su intimidad, debe ser
obligado a cesar en tales actividades, si antes no cesaron, y a pagar una indemnización
que debe fijar el juez, de acuerdo con las circunstancias. Además, a pedido del agravia-
do, puede ordenarse la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si
esta medida es procedente para una adecuada reparación.
ARTÍCULO 1771.-
Acusación calumniosa. En los daños causados por una acusación
calumniosa sólo se responde por dolo o culpa grave.
El denunciante o querellante responde por los daños derivados de la falsedad de la
denuncia o de la querella si se prueba que no tenía razones justificables para creer que
el damnificado estaba implicado.
SE
cc
IÓN 10ª
Ejercicio de las acciones de responsabilidad
ARTÍCULO 1772.- Daños causados a cosas o bienes. Sujetos legitimados. La repa-
ración del menoscabo a un bien o a una cosa puede ser reclamado por:
a. el titular de un derecho real sobre la cosa o bien;
b. el tenedor y el poseedor de buena fe de la cosa o bien.
c?digo civil y comercial de la Naci?n

310
ARTS. 1773 – 1779
ARTÍCULO 1773.- Acción contra el responsable directo e indirecto. El legitimado
tiene derecho a interponer su acción, conjunta o separadamente, contra el responsa-
ble directo y el indirecto.
SE
cc
IÓN 11ª
Acciones civil y penal
ARTÍCULO 1774.- Independencia. La acción civil y la acción penal resultantes del
mismo hecho pueden ser ejercidas independientemente. En los casos en que el hecho
dañoso configure al mismo tiempo un delito del derecho criminal, la acción civil pue-
de interponerse ante los jueces penales, conforme a las disposiciones de
los códigos
procesales o las leyes especiales.
ARTÍCULO 1775.-
Suspensión del dictado de la sentencia civil. Si la acción penal
precede a la acción civil, o es intentada durante su curso, el dictado de la sentencia
definitiva debe suspenderse en el proceso civil hasta la conclusión del proceso penal,
con excepción de los siguientes casos:
a. si median causas de extinción de la acción penal;
b. si la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración efec-
tiva del derecho a ser indemnizado;
c. si la acción civil por reparación del daño está fundada en un factor objetivo de
responsabilidad.
ARTÍCULO 1776.-
Condena penal. La sentencia penal condenatoria produce efectos
de cosa juzgada en el proceso civil respecto de la existencia del hecho principal que
constituye el delito y de la culpa del condenado.
ARTÍCULO 1777.-
Inexistencia del hecho, de autoría, de delito o de responsabi-
lidad penal.
Si la sentencia penal decide que el hecho no existió o que el sindica
do
como responsable no participó, estas circunstancias no pueden ser discutidas en el
proceso civil.
Si la sentencia penal decide que un hecho no constituye delito penal o q
ue no compro-
mete la responsabilidad penal del agente, en el proceso civil puede discutirse libremen-
te ese mismo hecho en cuanto generador de responsabilidad civil.
ARTÍCULO 1778.-
Excusas absolutorias. Las excusas absolutorias penales no afectan
a la acción civil, excepto disposición legal expresa en contrario.
ARTÍCULO 1779.-
Impedimento de reparación del daño. Impiden la reparación del
daño:
a. la prueba de la verdad del hecho reputado calumnioso;
b. en los delitos contra la vida, haber sido coautor o cómplice, o no ha
ber impedido
el hecho pudiendo hacerlo.
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LIBRO TER cERO – dERE chOS PERSONALES – TÍTULO V – O TRAS FUENTES dE LAS OBLIGA cIONES
311
ARTS. 1780 – 1784
ARTÍCULO 1780.- Sentencia penal posterior. La sentencia penal posterior a la sen-
tencia civil no produce ningún efecto sobre ella, excepto en el caso de revisión. La
revisión procede exclusivamente, y a petición de parte interesada, en los siguientes
supuestos:
a. si la sentencia civil asigna alcances de cosa juzgada a cuestiones resueltas por la
sentencia penal y ésta es revisada respecto de esas cuestiones, excepto que deri-
ve de un cambio en la legislación;
b. en el caso previsto en el artículo 1775 inciso c) si quien fue juzgado responsable en
la acción civil es absuelto en el juicio criminal por inexistencia de
l hecho que funda
la condena civil, o por no ser su autor;
c. otros casos previstos por la ley.
CAPÍTULO 2
Gestión de negocios
ARTÍCULO 1781.- Definición. Hay gestión de negocios cuando una persona asume
oficiosamente la gestión de un negocio ajeno por un motivo razonabl
e, sin inten-
ción de hacer una liberalidad y sin estar autorizada ni obligada, con
vencional o
legalmente.
ARTÍCULO 1782.-
Obligaciones del gestor. El gestor está obligado a:
a. avisar sin demora al dueño del negocio que asumió la gestión, y aguardar su res-
puesta, siempre que esperarla no resulte perjudicial;
b. actuar conforme a la conveniencia y a la intención, real o presunta, del dueño del
negocio;
c. continuar la gestión hasta que el dueño del negocio tenga posibili
dad de asumirla
por sí mismo o, en su caso, hasta concluirla;
d. proporcionar al dueño del negocio información adecuada respecto de la gestión;
e. una vez concluida la gestión, rendir cuentas al dueño del negocio.
ARTÍCULO 1783.-
Conclusión de la gestión. La gestión concluye:
a. cuando el dueño le prohíbe al gestor continuar actuando. El gestor, sin embargo,
puede continuarla, bajo su responsabilidad, en la medida en que lo haga por un
interés propio;
b. cuando el negocio concluye.
ARTÍCULO 1784.-
Obligación frente a terceros. El gestor queda personalmente
obligado frente a terceros. Sólo se libera si el dueño del negocio ratifica su gestió
n, o
asume sus obligaciones; y siempre que ello no afecte a terceros de buena fe.
c?digo civil y comercial de la Naci?n

312
ARTS. 1785 – 1790
ARTÍCULO 1785.- Gestión conducida útilmente. Si la gestión es conducida útilmen-
te, el dueño del negocio está obligado frente al gestor, aunque la ventaja que debía
resultar no se haya producido, o haya cesado:
a. a reembolsarle el valor de los gastos necesarios y útiles, con los inter
eses legales
desde el día en que fueron hechos;
b. a liberarlo de las obligaciones personales que haya contraído a causa
de la ges-
tión;
c. a repararle los daños que, por causas ajenas a su responsabilidad, haya sufrido en
el ejercicio de la gestión;
d. a remunerarlo, si la gestión corresponde al ejercicio de su actividad profesional, o
si es equitativo en las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 1786.-
Responsabilidad del gestor por culpa. El gestor es responsable
ante el dueño del negocio por el daño que le haya causado por su c
ulpa. Su diligencia
se aprecia con referencia concreta a su actuación en los asuntos propios; son pautas a
considerar, entre otras, si se trata de una gestión urgente, si procura librar al dueño del
negocio de un perjuicio, y si actúa por motivos de amistad o de afecc
ión.
ARTÍCULO 1787.-
Responsabilidad del gestor por caso fortuito. El gestor es res-
ponsable ante el dueño del negocio, aun por el daño que resulte de caso fortuito,
excepto en cuanto la gestión le haya sido útil a aquél:
a. si actúa contra su voluntad expresa;
b. si emprende actividades arriesgadas, ajenas a las habituales del dueño del n
ego-
cio;
c. si pospone el interés del dueño del negocio frente al suyo;
d. si no tiene las aptitudes necesarias para el negocio, o su intervenció
n impide la de
otra persona más idónea.
ARTÍCULO 1788.-
Responsabilidad solidaria. Son solidariamente responsables:
a. los gestores que asumen conjuntamente el negocio ajeno;
b. los varios dueños del negocio, frente al gestor.
ARTÍCULO 1789.-
Ratificación. El dueño del negocio queda obligado frente a los
terceros por los actos cumplidos en su nombre, si ratifica la gestión, si asume las obli-
gaciones del gestor o si la gestión es útilmente conducida.
ARTÍCULO 1790.-
Aplicación de normas del mandato. Las normas del mandato se
aplican supletoriamente a la gestión de negocios.
Si el dueño del negocio ratifica la gestión, aunque el gestor crea hacer un negocio
propio, se producen los efectos del mandato, entre partes y respecto de terceros,
desde el día en que aquélla comenzó.
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LIBRO TER cERO – dERE chOS PERSONALES – TÍTULO V – O TRAS FUENTES dE LAS OBLIGA cIONES
313
ARTS. 1791 – 1796
CAPÍTULO 3
Empleo útil
ARTÍCULO 1791.- Caracterización. Quien, sin ser gestor de negocios ni mandatario,
realiza un gasto, en interés total o parcialmente ajeno, tiene derecho a que le sea
reembolsado su valor, en cuanto haya resultado de utilidad, aunque después ésta
llegue a cesar.
El reembolso incluye los intereses, desde la fecha en que el gasto se efectúa.
ARTÍCULO 1792.-
Gastos funerarios. Están comprendidos en el artículo 1791 los gas-
tos funerarios que tienen relación razonable con las circunstancias de la persona y los
usos del lugar.
ARTÍCULO 1793.-
Obligados al reembolso. El acreedor tiene derecho a demandar
el reembolso:
a. a quien recibe la utilidad;
b. a los herederos del difunto, en el caso de gastos funerarios;
c. al tercero adquirente a título gratuito del bien que recibe la utilidad, pero sólo
hasta el valor de ella al tiempo de la adquisición.
CAPÍTULO 4
Enriquecimiento sin causa
SE cc IÓN 1ª
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1794.- Caracterización. Toda persona que sin una causa lícita se enri-
quezca a expensas de otro, está obligada, en la medida de su beneficio, a resarcir el
detrimento patrimonial del empobrecido.
Si el enriquecimiento consiste en la incorporación a su patrimonio de
un bien determi-
nado, debe restituirlo si subsiste en su poder al tiempo de la demanda.
ARTÍCULO 1795.-
Improcedencia de la acción. La acción no es procedente si el
ordenamiento jurídico concede al damnificado otra acción para obte
ner la reparación
del empobrecimiento sufrido.
SE
cc
IÓN 2ª
Pago indebido
ARTÍCULO 1796.- Casos. El pago es repetible, si:
a. la causa de deber no existe, o no subsiste, porque no hay obligación válida; esa
causa deja de existir; o es realizado en consideración a una causa futura, que no
se va a producir;
c?digo civil y comercial de la Naci?n

314
ARTS. 1797 – 1803
b. paga quien no está obligado, o no lo está en los alcances en que p
aga, a menos
que lo haga como tercero;
c. recibe el pago quien no es acreedor, a menos que se entregue como liberalidad;
d. la causa del pago es ilícita o inmoral;
e. el pago es obtenido por medios ilícitos.
ARTÍCULO 1797.-
Irrelevancia del error. La repetición del pago no está sujeta a que
haya sido hecho con error.
ARTÍCULO 1798.-
Alcances de la repetición. La repetición obliga a restituir lo recibi-
do, conforme a las reglas de las obligaciones de dar para restituir.
ARTÍCULO 1799.-
Situaciones especiales. En particular:
a. la restitución a cargo de una persona incapaz o con capacidad restringida no pue-
de exceder el provecho que haya obtenido;
b. en el caso del inciso b) del artículo 1796, la restitución no procede si el acreedor,
de buena fe, se priva de su título, o renuncia a las garantías; quien realiza el pago
tiene subrogación legal en los derechos de aquél;
c. en el caso del inciso d) del artículo 1796, la parte que no actúa
con torpeza tiene
derecho a la restitución; si ambas partes actúan torpemente, el crédito tiene el
mismo destino que las herencias vacantes.
CAPÍTULO 5
Declaración unilateral de voluntad
SE cc IÓN 1ª Disposiciones generales
ARTÍCULO 1800.- Regla general. La declaración unilateral de voluntad causa una
obligación jurídicamente exigible en los casos previstos por la ley o por los usos y
costumbres. Se le aplican subsidiariamente las normas relativas a los contratos.
ARTÍCULO 1801.-
Reconocimiento y promesa de pago. La promesa de pago de
una obligación realizada unilateralmente hace presumir la existencia de una fuente
válida, excepto prueba en contrario. Para el reconocimiento se aplica el artículo 733.
ARTÍCULO 1802.-
Cartas de crédito. Las obligaciones que resultan para el emisor
o confirmante de las cartas de crédito emitidas por bancos u otras entidades auto-
rizadas son declaraciones unilaterales de voluntad. En estos casos puede
utilizarse
cualquier clase de instrumento particular.
SE
cc IÓN 2ª
Promesa pública de recompensa
ARTÍCULO 1803.- Obligatoriedad. El que mediante anuncios públicos promete re-
compensar, con una prestación pecuniaria o una distinción, a quien ejecute determi-
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LIBRO TER cERO – dERE chOS PERSONALES – TÍTULO V – O TRAS FUENTES dE LAS OBLIGA cIONES
315
ARTS. 1804 – 1808
nado acto, cumpla determinados requisitos o se encuentre en cierta situación, queda
obligado por esa promesa desde el momento en que llega a conocimiento del pú-
blico.
ARTÍCULO 1804.-
Plazo expreso o tácito. La promesa formulada sin plazo, expreso
ni tácito, caduca dentro del plazo de seis meses del último acto de publicidad, si nadie
comunica al promitente el acaecimiento del hecho o de la situación prevista.
ARTÍCULO 1805.-
Revocación. La promesa sin plazo puede ser retractada en todo
tiempo por el promitente. Si tiene plazo, sólo puede revocarse antes del vencimiento,
con justa causa. En ambos casos, la revocación surte efecto desde que es hecha públi-
ca por un medio de publicidad idéntico o equivalente al utilizado par
a la promesa. Es
inoponible a quien ha efectuado el hecho o verificado la situación
prevista antes del
primer acto de publicidad de la revocación.
ARTÍCULO 1806.-
Atribución de la recompensa. Cooperación de varias personas.
Si varias personas acreditan por separado el cumplimiento del hecho, los requisitos o
la situación previstos en la promesa, la recompensa corresponde a quien primero lo ha
comunicado al promitente en forma fehaciente.
Si la notificación es simultánea, el promitente debe distribuir la recompensa en partes
iguales; si la prestación es indivisible, la debe atribuir por sorteo.
Si varias personas contribuyen a un mismo resultado, se aplica lo que los contribuyen-
tes han convenido y puesto en conocimiento del promitente por medio fehaciente.
A falta de notificación de convenio unánime, el promitente entrega lo prometido por
partes iguales a todos y, si es indivisible, lo atribuye por sorteo; sin perjuicio de las
acciones entre los contribuyentes, las que en todos los casos se dirimen por amigable
s
componedores.
SE
cc
IÓN 3ª
Concurso público
ARTÍCULO 1807.- Concurso público. La promesa de recompensa al vencedor de un
concurso, requiere para su validez que el anuncio respectivo contenga el plazo de pre-
sentación de los interesados y de realización de los trabajos previstos.
El dictamen del jurado designado en los anuncios obliga a los interesados. A falta de
designación, se entiende que la adjudicación queda reservada al promitente.
El promitente no puede exigir la cesión de los derechos pecuniarios sobre la obra
premiada si esa transmisión no fue prevista en las bases del concurso.
ARTÍCULO 1808.-
Destinatarios. La promesa referida en el artículo 1807 puede ser
efectuada respecto de cualquier persona o personas determinadas por ciertas cali-
dades que deben ser claramente anunciadas. No pueden efectuarse llamados
que
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316
ARTS. 1809 – 1813
realicen diferencias arbitrarias por raza, sexo, religión, ideología, nacionalidad, opi-
nión política o gremial, posición económica o social, o basadas en otra discrimina-
ción ilegal.
ARTÍCULO 1809.-
Decisión del jurado. El dictamen del jurado obliga a los intere-
sados. Si el jurado decide que todos o varios de los concursantes tienen
el mismo
mérito, el premio es distribuido en partes iguales entre los designados. Si el premio es
indivisible, se adjudica por sorteo. El jurado puede declarar desierto c
ualquiera de los
premios llamados a concurso.
SE
cc IÓN 4ª
Garantías unilaterales
ARTÍCULO 1810.- Garantías unilaterales. Constituyen una declaración unilateral de
voluntad y están regidas por las disposiciones de este Capítulo las llamadas “garant
ías
de cumplimiento a primera demanda”, “a primer requerimiento” y aquellas en que
de cualquier otra manera se establece que el emisor garantiza el cumplim
iento de
las obligaciones de otro y se obliga a pagarlas, o a pagar una suma de dinero u otra
prestación determinada, independientemente de las excepciones o defensa
s que el
ordenante pueda tener, aunque mantenga el derecho de repetición contra el benefi-
ciario, el ordenante o ambos.
El pago faculta a la promoción de las acciones recursorias correspondientes.
En caso de fraude o abuso manifiestos del beneficiario que surjan de
prueba instru-
mental u otra de fácil y rápido examen, el garante o el ordenante puede requerir que
el juez fije una caución adecuada que el beneficiario debe satisf
acer antes del cobro.
ARTÍCULO 1811.-
Sujetos. Pueden emitir esta clase de garantías:
a. las personas públicas;
b. las personas jurídicas privadas en las que sus socios, fundadores o integrantes no
responden ilimitadamente;
c. en cualquier caso, las entidades financieras y compañías de segu
ros, y los impor –
tadores y exportadores por operaciones de comercio exterior, sean o no parte
directa en ellas.
ARTÍCULO 1812.-
Forma. Las garantías previstas en esta Sección deben constar en
instrumento público o privado.
Si son otorgadas por entidades financieras o compañías de seguros, pueden asumirse
también en cualquier clase de instrumento particular.
ARTÍCULO 1813.-
Cesión de garantía. Los derechos del beneficiario emergentes de
la garantía no pueden transmitirse separadamente del contrato o relación con la que
la garantía está funcionalmente vinculada, antes de acaecer el incumplimiento o el
plazo que habilita el reclamo contra el emisor, excepto pacto en contrario.
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LIBRO TER cERO – dERE chOS PERSONALES – TÍTULO V – O TRAS FUENTES dE LAS OBLIGA cIONES
317
ARTS. 1814 – 1820
Una vez ocurrido el hecho o vencido el plazo que habilita ese reclamo, los derechos
del beneficiario pueden ser cedidos independientemente de cualquier otra relación.
Sin perjuicio de ello, el cesionario queda vinculado a las eventuales acciones de repe-
tición que puedan corresponder contra el beneficiario según la garantía.
ARTÍCULO 1814.-
Irrevocabilidad. La garantía unilateral es irrevocable a menos que
se disponga en el acto de su creación que es revocable.
CAPÍTULO 6
Títulos valores
SE cc IÓN 1ª
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1815.- Concepto. Los títulos valores incorporan una obligación incondi-
cional e irrevocable de una prestación y otorgan a cada titular un derecho autónomo,
sujeto a lo previsto en el artículo 1816.
Cuando en este Código se hace mención a bienes o cosas muebles registrables, no se
comprenden los títulos valores.
ARTÍCULO 1816.-
Autonomía. El portador de buena fe de un título valor que lo ad-
quiere conforme con su ley de circulación, tiene un derecho autónomo, y le son inopo-
nibles las defensas personales que pueden existir contra anteriores portadores.
A los efectos de este artículo, el portador es de mala fe si al adqui
rir el título procede
a sabiendas en perjuicio del deudor demandado.
ARTÍCULO 1817.-
Pago liberatorio. El deudor que paga al portador del título va-
lor conforme con su ley de circulación queda liberado, excepto que al momento del
pago, disponga de pruebas que demuestren la mala fe del que lo requiere. Sin em-
bargo, si el deudor no recibe el título valor, se aplica lo dispuesto por el artículo 1819.
ARTÍCULO 1818.-
Accesorios. La transferencia de un título valor comprende los acce-
sorios que son inherentes a la prestación en él incorporada.
ARTÍCULO 1819.-
Titularidad. Quien adquiere un título valor a título oneroso, sin cul-
pa grave y conforme con su ley de circulación, no está obligado a desprenderse del tí-
tulo valor y, en su caso, no está sujeto a reivindicación ni a la repetición de lo cobrado.
ARTÍCULO 1820.-
Libertad de creación. Cualquier persona puede crear y emitir tí-
tulos valores en los tipos y condiciones que elija. Se comprende en esta facultad la
denominación del tipo o clase de título, su forma de circulación con arreglo a las
leyes generales, sus garantías, rescates, plazos, su calidad de convertible o no en otra
clase de título, derechos de los terceros titulares y demás regulaciones que hacen a
la configuración de los derechos de las partes interesadas, que deben expresarse con
c?digo civil y comercial de la Naci?n

318
ARTS. 1821 – 1823
claridad y no prestarse a confusión con el tipo, denominación y condiciones de los

títulos valores especialmente previstos en la legislación vigente.
Sólo pueden emitirse títulos valores abstractos no regulados por la ley cuando se des-
tinan a ofertas públicas, con el cumplimiento de los recaudos de la legislación especí-
fica; y también cuando los emisores son entidades financieras, de seguros o fiduciarios
financieros registrados ante el organismo de contralor de los mercados de valores.
ARTÍCULO 1821.-
Defensas oponibles. El deudor sólo puede oponer al portador del
título valor las siguientes defensas:
a. las personales que tiene respecto de él, excepto el caso de transmisiones en pro-
curación, o fiduciarias con análoga finalidad;
b. las que derivan del tenor literal del título o, en su caso, del tenor del documento
inscripto de conformidad con el artículo 1850;
c. las que se fundan en la falsedad de su firma o en un defecto de capaci
dad o de
representación al momento en que se constituye su obligación, excepto
que la
autoría de la firma o de la declaración obligatoria sea consenti
da o asumida como
propia o que la actuación del representante sea ratificada;
d. las que se derivan de la falta de legitimación del portador;
e. la de alteración del texto del título o, en su caso, del texto inscripto según el ar –
tículo 1850;
f. las de prescripción o caducidad;
g. las que se fundan en la cancelación del título valor o en la suspe
nsión de su pago
ordenada conforme a lo previsto en este Capítulo;
h. las de carácter procesal que establecen las leyes respectivas.
ARTÍCULO 1822.-
Medidas precautorias. Las medidas precautorias, secuestro, gra-
vámenes y cualquier otra afectación del derecho conferido por el título valor, no tienen
efecto si no se llevan a cabo:
a. en los títulos valores al portador, a la orden o nominativos endosables, sobre el
mismo documento;
b. en los títulos nominativos no endosables, y en los no cartulares, por su inscripción
en el registro respectivo;
c. cuando un título valor se ha ingresado a una caja de valores o a una cámara com-
pensadora o sistema de compensación autorizado, la medida debe notifi
carse a la
entidad pertinente, la que la debe registrar conforme con sus reglamentos.
ARTÍCULO 1823.-
Firmas falsas y otros supuestos. Aunque por cualquier motivo el
título valor contenga firmas falsas, o de personas inexistentes o q
ue no resulten obli-
gadas por la firma, son válidas las obligaciones de los demás su
scriptores, y se aplica
lo dispuesto por el artículo 1819.
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LIBRO TER cERO – dERE chOS PERSONALES – TÍTULO V – O TRAS FUENTES dE LAS OBLIGA cIONES
319
ARTS. 1824 – 1831
ARTÍCULO 1824.- Incumplimiento del asentimiento conyugal. El incumplimiento
del requisito previsto en el artículo 470, inciso b) en los títulos nominativos n
o endo-
sables o no cartulares, no es oponible a terceros portadores de buena fe. Al efecto
previsto por este artículo, se considera de buena fe al adquirente de un título valor
incorporado al régimen de oferta pública.
ARTÍCULO 1825.-
Representación inexistente o insuficiente. Quien invoca una re-
presentación inexistente o actúa sin facultades suficientes, es personalmente respon-
sable como si actuara en nombre propio. Igual responsabilidad tiene quien falsifica la
firma incorporada a un título valor.
ARTÍCULO 1826.-
Responsabilidad. Excepto disposición legal o cláusula expresa
en el título valor o en uno de sus actos de transmisión o garantí
a, están solidaria-
mente obligados al pago los creadores del título valor, pero no los demás intervi-
nientes.
Las obligaciones resultantes de un título valor pueden ser garantizadas por todas las
garantías que sean compatibles. Las garantías otorgadas en el texto del documento
o que surgen de la inscripción del artículo 1850, son invocables por todos
los titulares
y, si no hay disposición expresa en contrario, se consideran solidarias con las de los
otros obligados.
ARTÍCULO 1827.-
Novación. Excepto novación, la creación o transmisión de un título
valor no perjudica las acciones derivadas del negocio causal o subyacent
e. El portador
sólo puede ejercer la acción causal contra el deudor requerido si el título valor no está
perjudicado, y ofrece su restitución si el título valor es cartular.
Si el portador ha perdido las acciones emergentes del título valor y no tiene acción
causal, se aplica lo dispuesto sobre enriquecimiento sin causa.
ARTÍCULO 1828.-
Títulos representativos de mercaderías. Los títulos representati-
vos de mercaderías atribuyen al portador legítimo el derecho a la entrega de la cosa,
su posesión y el poder de disponerla mediante la transferencia del título.
ARTÍCULO 1829.-
Cuotapartes de fondos comunes de inversión. Son títulos valo-
res las cuotapartes de fondos comunes de inversión.
SE
cc
IÓN 2ª
Títulos valores cartulares
ARTÍCULO 1830.- Necesidad. Los títulos valores cartulares son necesarios para la
creación, transmisión, modificación y ejercicio del derecho incorporado.
ARTÍCULO 1831.-
Literalidad. El tenor literal del documento determina el alcance y
las modalidades de los derechos y obligaciones consignadas en él, o en su hoja de
prolongación.
c?digo civil y comercial de la Naci?n

320
ARTS. 1832 – 1837
ARTÍCULO 1832.- Alteraciones. En caso de alteración del texto de un título valor car-
tular, los firmantes posteriores quedan obligados en los términos del texto alterado;
los firmantes anteriores están obligados en los términos del texto original.
Si no resulta del título valor o no se demuestra que la firma fue puesta después de la
alteración, se presume que ha sido puesta antes.
ARTÍCULO 1833.-
Requisitos. Contenido mínimo. Cuando por ley o por disposición
del creador, el título valor debe incluir un contenido particular con carácte
r esencial,
no produce efecto cuando no contiene esas enunciaciones.
El título valor en el que se omiten las referidas menciones al tiempo de su creación,
puede ser completado hasta la fecha en que debe cumplirse la prestación, excepto
disposición en contrario.
ARTÍCULO 1834.-
Aplicación subsidiaria. Las normas de esta Sección:
a. se aplican en subsidio de las especiales que rigen para títulos valores determina-
dos;
b. no se aplican cuando leyes especiales así lo disponen, incluso en cua
nto ellas se
refieren a la obligatoriedad de alguna forma de creación o circulación de los títu-
los valores o de clases de ellos.
ARTÍCULO 1835.-
Títulos impropios y documentos de legitimación. Las disposi-
ciones de este Capítulo no se aplican a los documentos, boletos, cont
raseñas, fichas u
otros comprobantes que sirven exclusivamente para identificar a quien tiene derecho
a exigir la prestación que en ellos se expresa o a que ellos dan lugar, o a permitir la
transferencia del derecho sin la observancia de las formas propias de la cesión.
ARTÍCULO 1836.-
Desmaterialización e ingreso en sistemas de anotaciones en
cuenta.
Los títulos valores tipificados legalmente como cartulares también pueden
emitirse como no cartulares, para su ingreso y circulación en una caja de valores o un
sistema autorizado de compensación bancaria o de anotaciones en cuent
a.
Los títulos valores emitidos efectivamente como cartulares pueden ingresarse a algu-
no de estos sistemas, conforme con sus reglamentos, momento a partir del cual las
transferencias, gravámenes reales o personales y pago tienen efecto o se cumplen por
las anotaciones en cuenta pertinentes.
Parágrafo 1°
Títulos valores al portador
ARTÍCULO 1837.- Concepto. Es título valor al portador, aunque no tenga cláusula
expresa en tal sentido, aquel que no ha sido emitido en favor de sujeto dete
rminado,
o de otro modo indicada una ley de circulación diferente.
La transferencia de un título valor al portador se produce con la tradición del título.
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LIBRO TER cERO – dERE chOS PERSONALES – TÍTULO V – O TRAS FUENTES dE LAS OBLIGA cIONES
321
ARTS. 1838 – 1845
Parágrafo 2°
Títulos valores a la orden
ARTÍCULO 1838.- Tipificación. Es título valor a la orden el creado a favor de persona
determinada. Sin necesidad de indicación especial, el título valor
a la orden se trans-
fiere mediante endoso.
Si el creador del título valor incorpora la cláusula “no a la orden” o equivalentes, la
transferencia del título valor debe hacerse conforme con las reglas de la cesión de
derechos, y tiene los efectos propios de la cesión.
ARTÍCULO 1839.-
Endoso. El endoso debe constar en el título o en hoja de prolonga-
ción debidamente adherida e identificada y ser firmado por el end
osante. Es válido el
endoso aun sin mención del endosatario, o con la indicación “al
portador”.
El endoso al portador tiene los efectos del endoso en blanco. El endoso
puede ha-
cerse al creador del título valor o a cualquier otro obligado, quienes pueden endosar
nuevamente el título valor.
ARTÍCULO 1840.-
Condición y endoso parcial. Cualquier condición puesta al endo-
so se tiene por no escrita. Es nulo el endoso parcial.
ARTÍCULO 1841.-
Tiempo del endoso. El endoso puede ser efectuado en cualquier
tiempo antes del vencimiento. El endoso sin fecha se presume efectuado antes del
vencimiento.
El endoso posterior al vencimiento produce los efectos de una cesión de derechos.
ARTÍCULO 1842.-
Legitimación. El portador de un título a la orden queda legitimado
para el ejercicio del derecho en él incorporado, por una serie no interrumpida de en-
dosos formalmente válidos, aun cuando el último sea en blanco.
ARTÍCULO 1843.-
Endoso en blanco. Si el título es endosado en blanco, el portador
puede llenar el endoso con su nombre o con el de otra persona, o endosar nuevamen-
te el título, o transmitirlo a un tercero sin llenar el endoso o sin extender uno nuevo.
ARTÍCULO 1844.-
Endoso en procuración. Si el endoso contiene la cláusula “en pro-
curación” u otra similar, el endosatario puede ejercer, incluso judicialmente, todos los
derechos inherentes al título valor, pero sólo puede endosarlo en procuración.
Los obligados sólo pueden oponer al endosatario en procuración las excepciones que
pueden ser opuestas al endosante.
La eficacia del endoso en procuración no cesa por muerte o incapacidad sobrevenida
del endosante.
ARTÍCULO 1845.-
Endoso en garantía. Si el endoso contiene la cláusula “valor en
prenda” u otra similar, el endosatario puede ejercer, incluso judicialmente, todos los
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322
ARTS. 1846 – 1850
derechos inherentes al título valor, pero el endoso hecho por él vale como endoso en
procuración.
El deudor demandado no puede invocar contra el portador las excepciones fundadas
en sus relaciones con el endosante, a menos que el portador al recibir el título lo haya
hecho a sabiendas en perjuicio de aquél.
ARTÍCULO 1846.-
Responsabilidad. Excepto cláusula expresa, el endosante respon-
de por el cumplimiento de la obligación incorporada.
En cualquier caso, el endosante puede excluir total o parcialmente su responsabilidad
mediante cláusula expresa.
Parágrafo 3°
Títulos valores nominativos endosables
ARTÍCULO 1847.- Régimen. Es título nominativo endosable el emitido en favor de
una persona determinada, que sea transmisible por endoso y cuya transmis
ión produ-
ce efectos respecto al emisor y a terceros al inscribirse en el respectivo registro.
El endosatario que justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos está
legitimado para solicitar la inscripción de su título.
Si el emisor del título se niega a inscribir la transmisión, el en
dosatario puede reclamar
la orden judicial correspondiente.
ARTÍCULO 1848.-
Reglas aplicables. Son aplicables a los títulos nominativos endosa-
bles las disposiciones compatibles de los títulos valores a la orden.
Parágrafo 4°
Títulos valores nominativos no endosables
ARTÍCULO 1849.- Régimen. Es título valor nominativo no endosable el emitido a fa-
vor de una persona determinada, y cuya transmisión produce efectos respecto al emi-
sor y a terceros al inscribirse en el respectivo registro.
SE
cc IÓN 3ª
Títulos valores no cartulares
ARTÍCULO 1850.- Régimen. Cuando por disposición legal o cuando en el instrumen-
to de creación se inserta una declaración expresa de voluntad de obligarse de manera
incondicional e irrevocable, aunque la prestación no se incorpore a un documento,
puede establecerse la circulación autónoma del derecho, con sujeción a lo dispuesto
en el artículo 1820.
La transmisión o constitución de derechos reales sobre el título valor, los gravámenes,
secuestros, medidas precautorias y cualquier otra afectación de los derechos conferi-
dos por el título valor deben efectuarse mediante asientos en registros especiales que
debe llevar el emisor o, en nombre de éste, una caja de valores, una entidad financiera
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LIBRO TER cERO – dERE chOS PERSONALES – TÍTULO V – O TRAS FUENTES dE LAS OBLIGA cIONES
323
A R T. 1851
autorizada o un escribano de registro, momento a partir del cual la afectación produce
efectos frente a terceros.
A los efectos de determinar el alcance de los derechos emergentes del título valor
así creado debe estarse al instrumento de creación, que debe tener fecha cierta. Si el
título valor es admitido a la oferta pública es suficiente su in
scripción ante la autoridad
de contralor y en las bolsas o mercados en los que se negocia.
Se aplica respecto del tercero que adquiera el título valor lo dispuesto por los artícu-
los 1816 y 1819.
ARTÍCULO 1851.-
Comprobantes de saldos. La entidad que lleve el registro debe
expedir comprobantes de saldos de cuentas, a efectos de:
a. legitimar al titular para reclamar judicialmente, incluso mediante acción ejecutiva
si corresponde, o ante jurisdicción arbitral en su caso, presentar solicitudes de
verificación de crédito o participar en procesos universales para lo que es suficien-
te título dicho comprobante, sin necesidad de autenticación u otro requisito. Su
expedición importa el bloqueo de la cuenta respectiva, sólo para inscribir actos
de disposición por su titular, por un plazo de treinta días, excepto que el titular de-
vuelva el comprobante o dentro de dicho plazo se reciba una orden de prórroga
del bloqueo del juez o tribunal arbitral ante el cual el comprobante se hizo valer.
Los comprobantes deben mencionar estas circunstancias;
b. asistir a asambleas u otros actos vinculados al régimen de los títulos valores. La
expedición de comprobantes del saldo de cuenta para la asistencia a asambleas o
el ejercicio de derechos de voto importa el bloqueo de la cuenta respectiva hasta
el día siguiente al fijado para la celebración de la asamblea co
rrespondiente. Si la
asamblea pasa a cuarto intermedio o se reúne en otra oportunidad, se requiere la
expedición de nuevos comprobantes pero éstos sólo pueden expedirse a nombre
de las mismas personas que fueron legitimadas mediante la expedición de los
comprobantes originales;
c. los fines que estime necesario el titular a su pedido.
En los casos de los incisos a) y b) no puede extenderse un comprobante mientras está
vigente otro expedido para la misma finalidad.
Se pueden expedir comprobantes de los títulos valores representados en certificados
globales a favor de las personas que tengan una participación en los
mismos, a los
efectos y con el alcance indicados en el inciso a). El bloqueo de la cu
enta sólo afecta
a los títulos valores a los que refiere el comprobante. Los comprobantes son emitidos
por la entidad del país o del exterior que administre el sistema de depósito colectivo
en el cual se encuentran inscriptos los certificados globales. Cuando entidades admi-
nistradoras de sistemas de depósito colectivo tienen participaciones
en certificados
globales inscriptos en sistemas de depósito colectivo administrados p
or otra entidad,
los comprobantes pueden ser emitidos directamente por las primeras.
En todos los casos, los gastos son a cargo del solicitante.
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324
ARTS. 1852 – 1855
SE cc IÓN 4ª
Deterioro, sustracción, pérdida y destrucción de títulos valores o de sus registros
Parágrafo 1°
Normas comunes para títulos valores
ARTÍCULO 1852.- Ámbito de aplicación. Jurisdicción. Las disposiciones de esta
Sección se aplican en caso de sustracción, pérdida o destrucción de títulos valores
incorporados a documentos representativos, en tanto no existan normas especiales
para tipos determinados de ellos. El procedimiento se lleva a cabo en jurisdicción del
domicilio del creador, en los títulos valores en serie; o en la del lugar de pago, en los
títulos valores individuales. Los gastos son a cargo del solicitante.
La cancelación del título valor no perjudica los derechos de quien no formula oposi-
ción respecto de quien obtiene la cancelación.
En los supuestos en que la sentencia que ordena la cancelación queda firme, el juez
puede exigir que el solicitante preste caución en resguardo de los derechos del adqui-
rente del título valor cancelado, por un plazo no superior a dos añ
os.
ARTÍCULO 1853.-
Sustitución por deterioro. El portador de un título valor deteriora-
do, pero identificable con certeza, tiene derecho a obtener del emisor un duplicado si
restituye el original y reembolsa los gastos. Los firmantes del título valor original está
n
obligados a reproducir su firma en el duplicado.
ARTÍCULO 1854.-
Obligaciones de terceros. Si los títulos valores instrumentaban
obligaciones de otras personas, además de las del emisor, deben reproducirlas en
los nuevos títulos. Igualmente debe efectuarse una atestación nota
rial de correlación.
Cuando los terceros se oponen a reproducir instrumentalmente sus obligaciones,
debe resolver el juez por el procedimiento contradictorio más breve que prevea la
ley local, sin perjuicio del otorgamiento de los títulos valores provisorios o definitivos,
cuando corresponda.
Parágrafo 2°
Normas aplicables a títulos valores en serie
ARTÍCULO 1855.- Denuncia. En los casos previstos en el artículo 1852 el titular o
portador legítimo debe denunciar el hecho al emisor mediante escritur
a pública o,
tratándose de títulos ofertados públicamente, por nota con firma certificada por nota-
rio o presentada personalmente ante la autoridad pública de control, una entidad en
que se negocien los títulos valores o el Banco Central de la República Argentina, si es
el emisor. Debe acompañar una suma suficiente, a criterio del emisor, para satisfacer
los gastos de publicación y correspondencia.
La denuncia debe contener:
a. la individualización de los títulos valores, indicando, en su caso, denominación,
valor nominal, serie y numeración;
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LIBRO TER cERO – dERE chOS PERSONALES – TÍTULO V – O TRAS FUENTES dE LAS OBLIGA cIONES
325
ARTS. 1856 – 1859
b. la manera como adquirió la titularidad, posesión o tenencia de los
títulos y la épo-
ca y, de ser posible, la fecha de los actos respectivos;
c. fecha, forma y lugar de percepción del último dividendo, interés, cuota de amor-
tización o del ejercicio de los derechos emergentes del título;
d. enunciación de las circunstancias que causaron la pérdida, sustracción o destruc-
ción. Si la destrucción fuera parcial, debe exhibir los restos de los títulos valores
en su poder;
e. constitución de domicilio especial en la jurisdicción donde tuviera la sede el emi-
sor o, en su caso, en el lugar de pago.
ARTÍCULO 1856.-
Suspensión de efectos. El emisor debe suspender de inmediato
los efectos de los títulos con respecto a terceros, bajo responsabilidad del peticio-
nante, y entregar al denunciante constancia de su presentación y de la suspensión
dispuesta.
Igual suspensión debe disponer, en caso de títulos valores ofertados públicamente, la
entidad ante quien se presente la denuncia.
ARTÍCULO 1857.-
Publicación. El emisor debe publicar en el Boletín Oficial y en uno
de los diarios de mayor circulación en la República, por un día, un aviso que debe con-
tener el nombre, documento de identidad y domicilio especial del denunciante, así
como los datos necesarios para la identificación de los títulos va
lores comprendidos, e
incluir la especie, numeración, valor nominal y cupón corriente de
los títulos, en su caso y
la citación a quienes se crean con derecho a ellos para que deduzcan oposición, dentro
de los sesenta días. Las publicaciones deben ser diligenciadas por el
emisor dentro del
día hábil siguiente a la presentación de la denuncia.
ARTÍCULO 1858.-
Títulos con cotización pública. Cuando los títulos valores coti-
zan públicamente, además de las publicaciones mencionadas en el ar
tículo 1857, el
emisor o la entidad que recibe la denuncia, está obligado a comunicarla a la entidad
en la que coticen más cercana a su domicilio y, en su caso, al emisor en el mismo día
de su recepción. La entidad debe hacer saber la denuncia, en igual plazo, al
órgano de
contralor de los mercados de valores, a las cajas de valores, y a las restantes entidades
expresamente autorizadas por la ley especial o la autoridad de aplicación
en que co-
ticen los títulos valores.
Las entidades expresamente autorizadas por la ley especial o la autoridad de apli-
cación en que se negocian los títulos valores, deben publicar un aviso en su órgano
informativo o hacerlo saber por otros medios adecuados, dentro del mismo día de
recibida la denuncia o la comunicación pertinente.
Las entidades expresamente autorizadas por la ley especial o la autoridad de aplica-
ción deben llevar un registro para consulta de los interesados, con la nómina de los
títulos valores que hayan sido objeto de denuncia.
ARTÍCULO 1859.-
Partes interesadas. El denunciante debe indicar, en su caso, el nom-
bre y domicilio de la persona por quien posee o por quien tiene en su pode
r el título
c?digo civil y comercial de la Naci?n

326
ARTS. 1860 – 1864
valor, así como en su caso el de los usufructuarios y el de los acreedores prendarios
de aquél. El emisor debe citar por medio fehaciente a las personas in
dicadas por el
denunciante o las que figuran con tales calidades en el respectivo registro, en los
domicilios denunciados o registrados, a los fines del artículo 1857. La ausencia de de-
nuncia o citación no invalida el procedimiento, sin perjuicio de las responsabilidades
consiguientes.
ARTÍCULO 1860.-
Observaciones. El emisor debe expresar al denunciante dentro
de los diez días las observaciones que tiene sobre el contenido de la denuncia o su
verosimilitud.
ARTÍCULO 1861.-
Certificado provisorio. Pasados sesenta días desde la última pu-
blicación indicada en el artículo 1857, el emisor debe extender un
certificado proviso-
rio no negociable, excepto que se presente alguna de las siguientes circunstancias:
a. que a su criterio no se hayan subsanado las observaciones indicadas;
b. que se hayan presentado uno o más contradictores dentro del plazo;
c. que exista orden judicial en contrario;
d. que se haya aplicado lo dispuesto en los artículos 1866 y 1867.
ARTÍCULO 1862.-
Denegación. Acciones. Denegada la expedición del certificado
provisorio, el emisor debe hacerlo saber por medio fehaciente al denuncian
te. Éste
tiene expedita la acción ante el juez del domicilio del emisor para q
ue le sea extendi-
do el certificado o por reivindicación o, en el caso del inciso d) del artículo 1861, por
los daños que correspondan.
ARTÍCULO 1863.-
Depósito o entrega de las prestaciones. Las prestaciones dine-
rarias correspondientes al certificado provisorio deben ser depositadas por el emisor,
a su vencimiento, en el banco oficial de su domicilio. El denunciante
puede indicar, en
cada oportunidad, la modalidad de inversión de su conveniencia, entre las ofrecidas
por el banco oficial. En su defecto, el emisor la determina entre las corrientes en plaza,
sin responsabilidad.
A pedido del denunciante y previa constitución de garantía suficiente, a juicio del emi-
sor, éste puede entregarle las acreencias dinerarias a su vencimiento, o posteriormente
desafectándolas del depósito, con conformidad del peticionario. La
garantía se man-
tiene, bajo responsabilidad del emisor, durante el plazo previsto en el artículo 1865,
excepto orden judicial en contrario.
Si no existe acuerdo sobre la suficiencia de la garantía, resuelve el juez con compe-
tencia en el domicilio del emisor, por el procedimiento más breve previsto por la le-
gislación local.
ARTÍCULO 1864.-
Ejercicio de derechos de contenido no dinerario. Si el título
valor otorga derechos de contenido no dinerarios, sin perjuicio del cumplimiento de
los demás procedimientos establecidos, el juez puede autorizar, bajo la caución que
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LIBRO TER cERO – dERE chOS PERSONALES – TÍTULO V – O TRAS FUENTES dE LAS OBLIGA cIONES
327
ARTS. 1865 – 1868
estime apropiada, el ejercicio de esos derechos y la recepción de las prestaciones
pertinentes.
Respecto de las prestaciones dinerarias, se aplican las normas comunes de esta Sec-
ción.
ARTÍCULO 1865.-
Títulos valores definitivos. Transcurrido un año desde la entrega
del certificado provisorio, el emisor lo debe canjear por un nuevo título definitivo,
a
todos los efectos legales, previa cancelación del original, excepto que medie orden
judicial en contrario. El derecho a solicitar conversión de los títulos valores cancelados
se suspende mientras esté vigente el certificado provisorio.
ARTÍCULO 1866.-
Presentación del portador. Si dentro del plazo establecido en
el artículo 1865 se presenta un tercero con el título valor en su poder, adquirido con-
forme con su ley de circulación, el emisor debe hacerlo saber de inmediato en forma
fehaciente al denunciante. Los efectos que prevé el artículo 1865, así como los del
artículo 1863, segundo y tercer párrafos, quedan en suspenso desde la presentación
hasta que el juez competente se pronuncie. El denunciante debe iniciar la acción judi-
cial dentro de los dos meses de la notificación por el emisor; caso contrario
, caduca su
derecho respecto del título valor.
ARTÍCULO 1867.-
Adquirente en bolsa o caja de valores. El tercer portador que
haya adquirido el título valor sin culpa grave, que se oponga dentro del plazo del ar –
tículo 1865 y acredite que, con anterioridad a la primera publicación del artículo 1857
o a la publicación por el órgano informativo u otros medios adecuados en la entidad
expresamente autorizada por la ley especial o la autoridad de aplicación
en que coti-
cen los títulos valores, lo que ocurra primero, adquirió el título valor en una entidad así
autorizada, aun cuando le haya sido entregado con posterioridad a las publicaciones
o comunicaciones, puede reclamar directamente del emisor:
a. el levantamiento de la suspensión de los efectos de los títulos va
lores;
b. la cancelación del certificado provisorio que se haya entregado al denunciante;
c. la entrega de las acreencias que hayan sido depositadas conforme al artículo 1863.
La adquisición o tenencia en los supuestos indicados impide el ejercicio de la acción
reivindicatoria por el denunciante, y deja a salvo la acción por dañ
os contra quienes,
por su dolo o culpa, han hecho posible o contribuido a la pérdida de su derecho.
ARTÍCULO 1868.-
Desestimación de oposición. Debe desestimarse sin más trámite
toda oposición planteada contra una caja de valores respecto del título valor reci-
bido de buena fe, cuyo depósito colectivo se haya perfeccionado antes
de recibir
dicha caja la comunicación de la denuncia que prevé el artículo 1855, y a más tardar
o en defecto de esa comunicación, hasta la publicación del aviso q
ue establece el
artículo 1857. Ello, sin perjuicio de los derechos del oponente sobre la cuotaparte
de títulos valores de igual especie, clase y emisor que corresponda al comitente
responsable.
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328
ARTS. 1869 – 1873
También debe desestimarse sin más trámite toda oposición planteada contra un de-
positante autorizado, respecto del título valor recibido de buena fe para ingresarlo en
depósito colectivo en una caja de valores antes de las publicaciones que prevén los
artículos 1855, 1857 y 1858, sin perjuicio de los derechos del oponente mencionados
en el párrafo anterior.
En caso de destrucción total o parcial de un título valor depositado, la caja de valores
queda obligada a cumplir con las disposiciones de esta Sección.
ARTÍCULO 1869.-
Títulos valores nominativos no endosables. Si se trata de título
valor nominativo no endosable, dándose las condiciones previstas en el artículo 1861,
el emisor debe extender directamente un nuevo título valor definitivo a nombre del
titular registrado y dejar constancia de los gravámenes existentes. En el caso
, no
corresponde la aplicación de los artículos 1864 y 1865.
ARTÍCULO 1870.-
Cupones separables. El procedimiento comprende los cupones
separables vinculados con el título valor, en tanto no haya comenzado su período de
utilización al efectuarse la primera publicación. Los cupones sepa
rables en período
de utilización, deben someterse al procedimiento que corresponda según su ley de
circulación.
Parágrafo 3°
Normas aplicables a los títulos valores individuales
ARTÍCULO 1871.- Denuncia. El último portador debe denunciar judicialmente el he-
cho, y solicitar la cancelación de los títulos valores.
La demanda debe contener:
a. la individualización precisa de los títulos valores cuya desposesión se denuncia;
b. las circunstancias en las cuales el título valor fue adquirido por el denunc
iante,
precisando la fecha o época de su adquisición;
c. la indicación de las prestaciones percibidas por el denunciante, y las pendientes
de percepción, devengadas o no;
d. las circunstancias que causaron la pérdida, sustracción o destrucción. En todos los
casos, el solicitante puede realizar actos conservatorios de sus derechos.
ARTÍCULO 1872.-
Notificación. Hecha la presentación a que se refiere el artículo 1871,
y si los datos aportados resultan en principio verosímiles, el juez debe ordenar la notifi-
cación de la sustracción, pérdida o destrucción al creador del título valor y a los demás
firmantes obligados al pago, disponiendo su cancelación y autorizando el pago de las
prestaciones exigibles después de los treinta días de cumplida la publicación prevista
en el artículo siguiente, si no se deduce oposición.
ARTÍCULO 1873.-
Publicación. Pago anterior . La resolución judicial prevista en el ar –
tículo 1872 debe ordenar, además, la publicación de un edicto por un día en el Boletí
n
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LIBRO TER cERO – dERE chOS PERSONALES – TÍTULO V – O TRAS FUENTES dE LAS OBLIGA cIONES
329
ARTS. 1874 – 1877
Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación del lugar del procedimiento, que
debe contener:
a. los datos del denunciante y la identificación del título valor c
uya desposesión fue
denunciada;
b. la citación para que los interesados deduzcan oposición al procedimiento, la que
debe formularse dentro de los treinta días de la publicación.
El pago hecho antes de la publicación es liberatorio si es efectuado s
in dolo ni
culpa.
ARTÍCULO 1874.-
Duplicado. Cumplimiento. Transcurridos treinta días sin que se
formule oposición, el solicitante tiene derecho a obtener un duplicado del título valor,
si la prestación no es exigible; o a reclamar el cumplimiento de la prestación exigible,
con el testimonio de la sentencia firme de cancelación.
El solicitante tiene el mismo derecho cuando la oposición es desestimada.
ARTÍCULO 1875.-
Oposición. La oposición tramita por el procedimiento más breve
previsto en la ley local.
El oponente debe depositar el título valor ante el juez interviniente
al deducir la opo-
sición, que le debe ser restituido si es admitida. Si es rechazada, el título valor se debe
entregar a quien obtuvo la sentencia de cancelación.
Parágrafo 4°
Sustracción, pérdida o destrucción de los libros de registro
ARTÍCULO 1876.- Denuncia. Si se trata de títulos valores nominativos o títulos valores
no cartulares, incluso los ingresados a sistemas de anotaciones en cuenta según el
artículo 1836, la sustracción, pérdida o destrucción del libro de registro respectivo, in-
cluso cuando son llevados por ordenadores, medios mecánicos o magnéticos u otros,
debe ser denunciada por el emisor o por quien lo lleva en su nombre, dentro de las
veinticuatro horas de conocido el hecho.
La denuncia debe efectuarse ante el juez del domicilio del emisor, con indicación de
los elementos necesarios para juzgarla y contener los datos que puede ap
ortar el de-
nunciante sobre las constancias que incluía el libro.
Copias de la denuncia deben ser presentadas en igual término al organismo de con-
tralor societario, al organismo de contralor de los mercados de valores y a las entida-
des expresamente autorizadas por la ley especial o la autoridad de aplicación y cajas
de valores respectivos, en su caso.
ARTÍCULO 1877.-
Publicaciones. Recibida la denuncia, el juez ordena la publicación
de edictos por cinco días en el Boletín Oficial y en uno de los
diarios de mayor circula-
ción en la República para citar a quienes pretenden derechos sobre los títulos valores
c?digo civil y comercial de la Naci?n

330
ARTS. 1878 – 1881
respectivos, para que se presenten dentro de los treinta días al perito contador que
se designe, para alegar y probar cuanto estimen pertinente, bajo apercibimiento
de resolverse con las constancias que se agreguen a las actuaciones. Los edictos
deben contener los elementos necesarios para identificar al emisor, los títulos va-
lores a los que se refiere el registro y las demás circunstancias que el juez considere
oportunas, así como las fechas para ejercer los derechos a que se refiere el artícu-
lo 1878.
Si el emisor tiene establecimientos en distintas jurisdicciones judicial
es, los edictos se
deben publicar en cada una de ellas.
Si el emisor ha sido autorizado a la oferta pública de los títulos valores a los que se
refiere el registro, la denuncia debe hacerse conocer de inmediato al organismo de
contralor de los mercados de valores y a las entidades expresamente autorizadas por
la ley especial o la autoridad de aplicación en los que se negocien,
debiéndose pu-
blicar edictos en los boletines respectivos. Si los títulos valores han sido colocados
o negociados públicamente en el exterior, el juez debe ordenar las publicaciones o
comunicaciones que estime apropiadas.
ARTÍCULO 1878.-
Trámite. Las presentaciones se efectúan ante el perito contador
designado por el juez. Se aplica el procedimiento de la verificación de créditos en
los concursos, incluso en cuanto a los efectos de las resoluciones, los recursos y las
presentaciones tardías.
Las costas ordinarias del procedimiento son soportadas solidariamente por el emisor
y por quien llevaba el libro, sin perjuicio de la repetición entre ellos.
ARTÍCULO 1879.-
Nuevo libro. El juez debe disponer la confección de un nuevo li-
bro de registro, en el que se asienten las inscripciones que se ordenen por sentencia
firme.
ARTÍCULO 1880.-
Ejercicio de derechos. El juez puede conceder a los presentantes
el ejercicio cautelar de los derechos emergentes de los títulos valores antes de la con-
fección del nuevo libro, en su caso, antes de que se dicte o quede firme la sentencia
que ordena la inscripción respecto de un título valor determinado, conforme a la ve-
rosimilitud del derecho invocado y, de estimarlo necesario, bajo la caución que deter –
mine. En todos los casos, el emisor debe depositar a la orden del juez las prestaciones
de contenido patrimonial que sean exigibles.
ARTÍCULO 1881.-
Medidas especiales. La denuncia de sustracción, pérdida o des-
trucción del libro de registro autoriza al juez, a pedido de parte interesada y conforme
a las circunstancias del caso, a disponer una intervención cautelar o una veed
uría res-
pecto del emisor y de quien llevaba el libro, con la extensión que estima pertinente
para la adecuada protección de quienes resultan titulares de derechos sobre los tí-
tulos valores registrados. Puede, también, ordenar la suspensión de la realización de
asambleas, cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejen.
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LIBRO cUARTO – dERE chOS REALES – TÍTULO I – dISPOSI cIONES GENERALES
331
ARTS. 1882 – 1887
LIBRO CUARTO
DERECHOS REALES
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO 1
Principios comunes
ARTÍCULO 1882.- Concepto. El derecho real es el poder jurídico, de estructura legal,
que se ejerce directamente sobre su objeto, en forma autónoma y que atribuye a su ti-
tular las facultades de persecución y preferencia, y las demás previstas en este Código.
ARTÍCULO 1883.-
Objeto. El derecho real se ejerce sobre la totalidad o una parte
material de la cosa que constituye su objeto, por el todo o por una part
e indivisa.
El objeto también puede consistir en un bien taxativamente señalad
o por la ley.
ARTÍCULO 1884.-
Estructura. La regulación de los derechos reales en cuanto a sus
elementos, contenido, adquisición, constitución, modificación, transmisión, duración
y extinción es establecida sólo por la ley. Es nula la configuración de un derecho real
no previsto en la ley, o la modificación de su estructura.
ARTÍCULO 1885.-
Convalidación. Si quien constituye o transmite un derecho real
que no tiene, lo adquiere posteriormente, la constitución o transmisión queda con-
validada.
ARTÍCULO 1886.-
Persecución y preferencia. El derecho real atribuye a su titular la
facultad de perseguir la cosa en poder de quien se encuentra, y de hacer
valer su pre-
ferencia con respecto a otro derecho real o personal que haya obtenido oponibilidad
posteriormente.
ARTÍCULO 1887.-
Enumeración. Son derechos reales en este Código:
a. el dominio;
b. el condominio;
c. la propiedad horizontal;
d. los conjuntos inmobiliarios;
e. el tiempo compartido;
f. el cementerio privado;
g. la superficie;
h. el usufructo;
c?digo civil y comercial de la Naci?n

332
ARTS. 1888 – 1892
i. el uso;
j. la habitación;
k. la servidumbre;
l. la hipoteca;
m. la anticresis;
n. la prenda.
ARTÍCULO 1888.-
Derechos reales sobre cosa propia o ajena. Carga o gravamen
real.
Son derechos reales sobre cosa total o parcialmente propia: el dominio, el con-
dominio, la propiedad horizontal, los conjuntos inmobiliarios, el tiempo compartido,
el cementerio privado y la superficie si existe propiedad superficiaria. Los restantes
derechos reales recaen sobre cosa ajena.
Con relación al dueño de la cosa, los derechos reales sobre cosa ajena constituyen
cargas o gravámenes reales. Las cosas se presumen sin gravamen, excepto prueba en
contrario. Toda duda sobre la existencia de un gravamen real, su extensión o el modo
de ejercicio, se interpreta a favor del titular del bien gravado.
ARTÍCULO 1889.-
Derechos reales principales y accesorios. Los derechos reales
son principales, excepto los accesorios de un crédito en función de garantía. Son ac-
cesorios la hipoteca, la anticresis y la prenda.
ARTÍCULO 1890.-
Derechos reales sobre cosas registrables y no registrables. Los
derechos reales recaen sobre cosas registrables cuando la ley requiere la inscripción
de los títulos en el respectivo registro a los efectos que correspondan. Recaen sobre
cosas no registrables, cuando los documentos portantes de derechos sobre su objeto
no acceden a un registro a los fines de su inscripción.
ARTÍCULO 1891.-
Ejercicio por la posesión o por actos posesorios. Todos los de-
rechos reales regulados en este Código se ejercen por la posesión, excepto las servi-
dumbres y la hipoteca.
Las servidumbres positivas se ejercen por actos posesorios concretos y determinados
sin que su titular ostente la posesión.
CAPÍTULO 2
Adquisición, transmisión, extinción y oponibilidad
ARTÍCULO 1892.- Título y modos suficientes. La adquisición derivada por actos en-
tre vivos de un derecho real requiere la concurrencia de título y modo suficientes.
Se entiende por título suficiente el acto jurídico revestido de las formas establecidas
por la ley, que tiene por finalidad transmitir o constituir el derecho real.
La tradición posesoria es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales
que se ejercen por la posesión. No es necesaria, cuando la cosa es tenida a nomb
re
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LIBRO cUARTO – dERE chOS REALES – TÍTULO I – dISPOSI cIONES GENERALES
333
ARTS. 1893 – 1896
del propietario, y éste por un acto jurídico pasa el dominio de ella al que la poseía a
su nombre, o cuando el que la poseía a nombre del propietario, principia a poseerla a
nombre de otro. Tampoco es necesaria cuando el poseedor la transfiere a otro reser-
vándose la tenencia y constituyéndose en poseedor a nombre del adquirente.
La inscripción registral es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales
sobre cosas registrables en los casos legalmente previstos; y sobre cosas no registra-
bles, cuando el tipo del derecho así lo requiera.
El primer uso es modo suficiente de adquisición de la servidumbre positiva.
Para que el título y el modo sean suficientes para adquirir un derecho real, sus otor –
gantes deben ser capaces y estar legitimados al efecto.
A la adquisición por causa de muerte se le aplican las disposiciones
del Libro Quinto.
ARTÍCULO 1893.-
Inoponibilidad. La adquisición o transmisión de derechos reales
constituidos de conformidad a las disposiciones de este Código no son
oponibles a
terceros interesados y de buena fe mientras no tengan publicidad suficiente.
Se considera publicidad suficiente la inscripción registral o la posesión, según el caso.
Si el modo consiste en una inscripción constitutiva, la registración es presupuesto ne-
cesario y suficiente para la oponibilidad del derecho real.
No pueden prevalerse de la falta de publicidad quienes participaron en los actos, ni
aquellos que conocían o debían conocer la existencia del título
del derecho real.
ARTÍCULO 1894.-
Adquisición legal. Se adquieren por mero efecto de la ley, los
condominios con indivisión forzosa perdurable de accesorios indispensables al uso
común de varios inmuebles y de muros, cercos y fosos cuando el cerramiento es for –
zoso, y el que se origina en la accesión de cosas muebles inseparable
s; la habitación
del cónyuge y del conviviente supérstite, y los derechos de los adquirentes y subad-
quirentes de buena fe.
ARTÍCULO 1895.-
Adquisición legal de derechos reales sobre muebles por
subadquirente.
La posesión de buena fe del subadquirente de cosas muebles no
registrables que no sean hurtadas o perdidas es suficiente para adquirir los derechos
reales principales excepto que el verdadero propietario pruebe que la adquisición fue
gratuita.
Respecto de las cosas muebles registrables no existe buena fe sin inscripción a favor
de quien la invoca.
Tampoco existe buena fe aunque haya inscripción a favor de quien la in
voca, si el res-
pectivo régimen especial prevé la existencia de elementos identificatorios de la cosa
registrable y éstos no son coincidentes.
ARTÍCULO 1896.-
Prohibición de constitución judicial. El juez no puede constituir
un derecho real o imponer su constitución, excepto disposición legal en contra
rio.
c?digo civil y comercial de la Naci?n

334
ARTS. 1897 – 1903
ARTÍCULO 1897.- Prescripción adquisitiva. La prescripción para adquirir es el modo
por el cual el poseedor de una cosa adquiere un derecho real sobre ella, mediante la
posesión durante el tiempo fijado por la ley.
ARTÍCULO 1898.-
Prescripción adquisitiva breve. La prescripción adquisitiva de de-
rechos reales con justo título y buena fe se produce sobre inmuebles por la posesión
durante diez años. Si la cosa es mueble hurtada o perdida el plazo es de dos años.
Si la cosa es registrable, el plazo de la posesión útil se computa a partir de la
registra-
ción del justo título.
ARTÍCULO 1899.-
Prescripción adquisitiva larga. Si no existe justo título o buena fe,
el plazo es de veinte años.
No puede invocarse contra el adquirente la falta o nulidad del título o de su inscrip-
ción, ni la mala fe de su posesión.
También adquiere el derecho real el que posee durante diez años una cosa mueble re-
gistrable, no hurtada ni perdida, que no inscribe a su nombre pero la recibe del titular
registral o de su cesionario sucesivo, siempre que los elementos identificatorios que
se prevén en el respectivo régimen especial sean coincidentes.
ARTÍCULO 1900.-
Posesión exigible. La posesión para prescribir debe ser ostensible
y continua.
ARTÍCULO 1901.-
Unión de posesiones. El heredero continúa la posesión de su cau-
sante.
El sucesor particular puede unir su posesión a la de sus antecesores, siempre que deri-
ve inmediatamente de las otras. En la prescripción breve las posesiones unidas deben
ser de buena fe y estar ligadas por un vínculo jurídico.
ARTÍCULO 1902.-
Justo título y buena fe. El justo título para la prescripción adquisi-
tiva es el que tiene por finalidad transmitir un derecho real principal que se ejerce por
la posesión, revestido de las formas exigidas para su validez, cuando su otorgante no
es capaz o no está legitimado al efecto.
La buena fe requerida en la relación posesoria consiste en no haber conocido ni podi-
do conocer la falta de derecho a ella.
Cuando se trata de cosas registrables, la buena fe requiere el examen previo de la
documentación y constancias registrales, así como el cumplimiento de los actos de
verificación pertinente establecidos en el respectivo régimen especial.
ARTÍCULO 1903.-
Comienzo de la posesión. Se presume, salvo prueba en contrario,
que la posesión se inicia en la fecha del justo título, o de su registración si ésta es
constitutiva.
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LIBRO cUARTO – dERE chOS REALES – TÍTULO II – P OSESIÓN y TENEN cIA
335
ARTS. 1904 – 1911
La sentencia declarativa de prescripción breve tiene efecto retroactivo al tiempo en
que comienza la posesión, sin perjuicio de los derechos de terceros interesados de
buena fe.
ARTÍCULO 1904.-
Normas aplicables. Se aplican a este Capítulo, en lo pertinente, las
normas del Título I del Libro Sexto de este Código.
ARTÍCULO 1905.-
Sentencia de prescripción adquisitiva. La sentencia que se dicta
en los juicios de prescripción adquisitiva, en proceso que debe ser contencioso, debe
fijar la fecha en la cual, cumplido el plazo de prescripción, se produce la adquisición
del derecho real respectivo.
La sentencia declarativa de prescripción larga no tiene efecto retroactivo al tiempo en
que comienza la posesión.
La resolución que confiere traslado de la demanda o de la excepción de prescripción
adquisitiva debe ordenar, de oficio, la anotación de la litis con relación al objeto, a fin
de dar a conocer la pretensión.
ARTÍCULO 1906.-
Transmisibilidad. Todos los derechos reales son transmisibles, ex-
cepto disposición legal en contrario.
ARTÍCULO 1907.-
Extinción. Sin perjuicio de los medios de extinción de todos los
derechos patrimoniales y de los especiales de los derechos reales, éstos se extinguen,
por la destrucción total de la cosa si la ley no autoriza su reconstrucción, por su aban-
dono y por la consolidación en los derechos reales sobre cosa ajena.
TÍTULO II
Posesión y tenencia
CAPÍTULO 1
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1908.- Enumeración. Las relaciones de poder del sujeto con una cosa son
la posesión y la tenencia.
ARTÍCULO 1909.-
Posesión. Hay posesión cuando una persona, por sí o por medio
de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, comportándose como titular de un
derecho real, lo sea o no.
ARTÍCULO 1910.-
Tenencia. Hay tenencia cuando una persona, por sí o por medio
de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, y se comporta como representante
del poseedor.
ARTÍCULO 1911.-
Presunción de poseedor o servidor de la posesión. Se presume,
a menos que exista prueba en contrario, que es poseedor quien ejerce un poder de
c?digo civil y comercial de la Naci?n

336
ARTS. 1912 – 1920
hecho sobre una cosa. Quien utiliza una cosa en virtud de una relación de dependencia,
servicio, hospedaje u hospitalidad, se llama, en este Código, servido
r de la posesión.
ARTÍCULO 1912.-
Objeto y sujeto plural. El objeto de la posesión y de la tenencia
es la cosa determinada. Se ejerce por una o varias personas sobre la totalidad o una
parte material de la cosa.
ARTÍCULO 1913.-
Concurrencia. No pueden concurrir sobre una cosa varias relacio-
nes de poder de la misma especie que se excluyan entre sí.
ARTÍCULO 1914.-
Presunción de fecha y extensión. Si media título se presume que
la relación de poder comienza desde la fecha del título y tiene la ext
ensión que en él
se indica.
ARTÍCULO 1915.-
Interversión. Nadie puede cambiar la especie de su relación de
poder, por su mera voluntad, o por el solo transcurso del tiempo. Se pierde la pose-
sión cuando el que tiene la cosa a nombre del poseedor manifiesta por actos exte-
riores la intención de privar al poseedor de disponer de la cosa, y sus a
ctos producen
ese efecto.
ARTÍCULO 1916.-
Presunción de legitimidad. Las relaciones de poder se presumen
legítimas, a menos que exista prueba en contrario. Son ilegítimas
cuando no importan
el ejercicio de un derecho real o personal constituido de conformidad con las previ-
siones de la ley.
ARTÍCULO 1917.-
Innecesariedad de título. El sujeto de la relación de poder sobre
una cosa no tiene obligación de producir su título a la posesión o a la tenencia, sino en
el caso que deba exhibirlo como obligación inherente a su relación de poder.
ARTÍCULO 1918.-
Buena fe. El sujeto de la relación de poder es de buena fe si no
conoce, ni puede conocer que carece de derecho, es decir, cuando por un error de
hecho esencial y excusable está persuadido de su legitimidad.
ARTÍCULO 1919.-
Presunción de buena fe. La relación de poder se presume de
buena fe, a menos que exista prueba en contrario.
La mala fe se presume en los siguientes casos:
a. cuando el título es de nulidad manifiesta;
b. cuando se adquiere de persona que habitualmente no hace tradición de esa clase
de cosas y carece de medios para adquirirlas;
c. cuando recae sobre ganado marcado o señalado, si el diseño fue registrado por
otra persona.
ARTÍCULO 1920.-
Determinación de buena o mala fe. La buena o mala fe se de-
termina al comienzo de la relación de poder, y permanece invariable mientras no se
produce una nueva adquisición.
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LIBRO cUARTO – dERE chOS REALES – TÍTULO II – P OSESIÓN y TENEN cIA
337
ARTS. 1921 – 1926
No siendo posible determinar el tiempo en que comienza la mala fe, se de
be estar al
día de la citación al juicio.
ARTÍCULO 1921.-
Posesión viciosa. La posesión de mala fe es viciosa cuando es de
cosas muebles adquiridas por hurto, estafa, o abuso de confianza; y cu
ando es de
inmuebles, adquiridos por violencia, clandestinidad, o abuso de confianza. Los vicios
de la posesión son relativos respecto de aquel contra quien se ejercen. En todos los
casos, sea por el mismo que causa el vicio o por sus agentes, sea contra
el poseedor
o sus representantes.
CAPÍTULO 2
Adquisición, ejercicio, conservación y extinción
ARTÍCULO 1922.- Adquisición de poder. Para adquirir una relación de poder sobre
una cosa, ésta debe establecerse voluntariamente:
a. por sujeto capaz, excepto las personas menores de edad, para quienes es sufi-
ciente que tengan diez años;
b. por medio de un contacto con la cosa, de la posibilidad física de establecerlo, o
cuando ella ingresa en el ámbito de custodia del adquirente.
ARTÍCULO 1923.-
Modos de adquisición. Las relaciones de poder se adquieren por
la tradición. No es necesaria la tradición, cuando la cosa es teni
da a nombre del pro-
pietario, y éste pasa la posesión a quien la tenía a su nombre, o cuando el que la
poseía a nombre del propietario, principia a poseerla a nombre de otro, quien la ad-
quiere desde que el tenedor queda notificado de la identidad del nuevo pose
edor.
Tampoco es necesaria cuando el poseedor la transfiere a otro, reservándose la tenen-
cia y constituyéndose en representante del nuevo poseedor. La posesión se adquiere
asimismo por el apoderamiento de la cosa.
ARTÍCULO 1924.-
Tradición. Hay tradición cuando una parte entrega una cosa a otra
que la recibe. Debe consistir en la realización de actos materiales de, por lo menos,
una de las partes, que otorguen un poder de hecho sobre la cosa, los que no se su-
plen, con relación a terceros, por la mera declaración del que entrega de darla a quien
la recibe, o de éste de recibirla.
ARTÍCULO 1925.-
Otras formas de tradición. También se considera hecha la tradi-
ción de cosas muebles, por la entrega de conocimientos, cartas de porte, facturas u
otros documentos de conformidad con las reglas respectivas, sin oposición alguna, y
si son remitidas por cuenta y orden de otro, cuando el remitente las entrega a quien
debe transportarlas, si el adquirente aprueba el envío.
ARTÍCULO 1926.-
Relación de poder vacua. Para adquirir por tradición la posesión
o la tenencia, la cosa debe estar libre de toda relación excluyente, y no debe mediar
oposición alguna.
c?digo civil y comercial de la Naci?n

338
ARTS. 1927 – 1934
ARTÍCULO 1927.- Relación de poder sobre universalidad de hecho. La relación
de poder sobre una cosa compuesta de muchos cuerpos distintos y separados, pero
unidos bajo un mismo nombre, como un rebaño o una piara, abarca sólo las partes
individuales que comprende la cosa.
ARTÍCULO 1928.-
Actos posesorios. Constituyen actos posesorios sobre la cosa los
siguientes: su cultura, percepción de frutos, amojonamiento o impresión de signos
materiales, mejora, exclusión de terceros y, en general, su apoderamiento por cual-
quier modo que se obtenga.
ARTÍCULO 1929.-
Conservación. La relación de poder se conserva hasta su extinción,
aunque su ejercicio esté impedido por alguna causa transitoria.
ARTÍCULO 1930.-
Presunción de continuidad. Se presume, a menos que exista
prueba en contrario, que el sujeto actual de la posesión o de la tene
ncia que prueba
haberla ejercitado anteriormente, la mantuvo durante el tiempo intermedio.
ARTÍCULO 1931.-
Extinción. La posesión y la tenencia se extinguen cuando se pierde
el poder de hecho sobre la cosa.
En particular, hay extinción cuando:
a. se extingue la cosa;
b. otro priva al sujeto de la cosa;
c. el sujeto se encuentra en la imposibilidad física perdurable de ejercer la posesión
o la tenencia;
d. desaparece la probabilidad razonable de hallar la cosa perdida;
e. el sujeto hace abandono expreso y voluntario de la cosa.
CAPÍTULO 3
Efectos de las relaciones de poder
ARTÍCULO 1932.- Derechos inherentes a la posesión. El poseedor y el tenedor
tienen derecho a ejercer las servidumbres reales que corresponden a la cosa que cons-
tituye su objeto. También tienen derecho a exigir el respeto de los límites impuestos
en el Capítulo 4, Título III de este Libro.
ARTÍCULO 1933.-
Deberes inherentes a la posesión. El poseedor y el tenedor tie-
nen el deber de restituir la cosa a quien tenga el derecho de reclamarla, aunque no se
haya contraído obligación al efecto.
Deben respetar las cargas reales, las medidas judiciales inherentes a la cosa, y los
límites impuestos en el Capítulo 4, Título III de este Libro.
ARTÍCULO 1934.-
Frutos y mejoras. En este Código se entiende por:
a. fruto percibido: el que separado de la cosa es objeto de una nueva relación pose-
soria. Si es fruto civil, se considera percibido el devengado y cobrado;
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LIBRO cUARTO – dERE chOS REALES – TÍTULO II – P OSESIÓN y TENEN cIA
339
ARTS. 1935 – 1938
b. fruto pendiente: el todavía no percibido. Fruto civil pendiente es el devengado y
no cobrado;
c. mejora de mero mantenimiento: la reparación de deterioros menores originados
por el uso ordinario de la cosa;
d. mejora necesaria: la reparación cuya realización es indispensable para la conser-
vación de la cosa;
e. mejora útil: la beneficiosa para cualquier sujeto de la relación posesoria;
f. mejora suntuaria: la de mero lujo o recreo o provecho exclusivo para quien la hizo.
ARTÍCULO 1935.-
Adquisición de frutos o productos según la buena o mala fe.
La buena fe del poseedor debe existir en cada hecho de percepción de frutos; y la
buena o mala fe del que sucede en la posesión de la cosa se juzga só
lo con relación
al sucesor y no por la buena o mala fe de su antecesor, sea la sucesión universal o
particular.
El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos y los naturales devengados
no percibidos. El de mala fe debe restituir los percibidos y los que por su culpa deja
de percibir. Sea de buena o mala fe, debe restituir los productos que haya obtenido
de la cosa.
Los frutos pendientes corresponden a quien tiene derecho a la restitución de la cosa.
ARTÍCULO 1936.-
Responsabilidad por destrucción según la buena o mala fe. El
poseedor de buena fe no responde de la destrucción total o parcial de la cosa, sino
hasta la concurrencia del provecho subsistente. El de mala fe responde de la destruc-
ción total o parcial de la cosa, excepto que se hubiera producido igualmente de estar
la cosa en poder de quien tiene derecho a su restitución.
Si la posesión es viciosa, responde de la destrucción total o parcial de la cosa, aunque
se hubiera producido igualmente de estar la cosa en poder de quien tiene derecho a
su restitución.
ARTÍCULO 1937.-
Transmisión de obligaciones al sucesor. El sucesor particular su-
cede a su antecesor en las obligaciones inherentes a la posesión sobre la cosa; pero
el sucesor particular responde sólo con la cosa sobre la cual recae el derecho real. El
antecesor queda liberado, excepto estipulación o disposición legal
.
ARTÍCULO 1938.-
Indemnización y pago de mejoras. Ningún sujeto de relación
de poder puede reclamar indemnización por las mejoras de mero mantenimiento ni
por las suntuarias. Estas últimas pueden ser retiradas si al hacerlo no se daña la cosa.
Todo sujeto de una relación de poder puede reclamar el costo de las mejoras nece-
sarias, excepto que se hayan originado por su culpa si es de mala fe. Pu
ede asimismo
reclamar el pago de las mejoras útiles pero sólo hasta el mayor valor adquirido por
la cosa. Los acrecentamientos originados por hechos de la naturaleza en ningún caso
son indemnizables.
c?digo civil y comercial de la Naci?n

340
ARTS. 1939 – 1945
ARTÍCULO 1939.- Efectos propios de la posesión. La posesión tiene los efectos
previstos en los artículos 1895 y 1897 de este Código.
A menos que exista disposición legal en contrario, el poseedor debe s
atisfacer el
pago total de los impuestos, tasas y contribuciones que graven la cosa y
cumplir la
obligación de cerramiento.
ARTÍCULO 1940.-
Efectos propios de la tenencia. El tenedor debe:
a. conservar la cosa, pero puede reclamar al poseedor el reintegro de los gastos;
b. individualizar y comunicar al poseedor de quien es representante si se lo perturba
en razón de la cosa, y de no hacerlo, responde por los daños ocasionados al po-
seedor y pierde la garantía por evicción, si ésta corresponde;
c. restituir la cosa a quien tenga derecho a reclamarla, previa citación fehaciente de
los otros que la pretenden.
TÍTULO III
Dominio
CAPÍTULO 1
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1941.- Dominio perfecto. El dominio perfecto es el derecho real que
otorga todas las facultades de usar, gozar y disponer material y jurídicamente de una
cosa, dentro de los límites previstos por la ley. El dominio se presume perfecto hasta
que se pruebe lo contrario.
ARTÍCULO 1942.-
Perpetuidad. El dominio es perpetuo. No tiene límite en el tiempo
y subsiste con independencia de su ejercicio. No se extingue aunque el dueño no
ejerza sus facultades, o las ejerza otro, excepto que éste adquiera el dominio por
prescripción adquisitiva.
ARTÍCULO 1943.-
Exclusividad. El dominio es exclusivo y no puede tener más de un
titular. Quien adquiere la cosa por un título, no puede en adelante adquirirla por otro,
si no es por lo que falta al título.
ARTÍCULO 1944.-
Facultad de exclusión. El dominio es excluyente. El dueño puede
excluir a extraños del uso, goce o disposición de la cosa, remover por propia autori-
dad los objetos puestos en ella, y encerrar sus inmuebles con muros, cercos o fosos,
sujetándose a las normas locales.
ARTÍCULO 1945.-
Extensión. El dominio de una cosa comprende los objetos que
forman un todo con ella o son sus accesorios.
El dominio de una cosa inmueble se extiende al subsuelo y al espacio aé
reo, en la
medida en que su aprovechamiento sea posible, excepto lo dispuesto por normas
especiales.
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LIBRO cUARTO – dERE chOS REALES – TÍTULO III – dOMINIO
341
ARTS. 1946 – 1950
Todas las construcciones, siembras o plantaciones existentes en un inmueb
le perte-
necen a su dueño, excepto lo dispuesto respecto de los derechos de propiedad ho-
rizontal y superficie.
Se presume que las construcciones, siembras o plantaciones las hizo el dueñ
o del
inmueble, si no se prueba lo contrario.
ARTÍCULO 1946.-
Dominio imperfecto. El dominio es imperfecto si está sometido a
condición o plazo resolutorios, o si la cosa está gravada con cargas reales.
CAPÍTULO 2
Modos especiales de adquisición del dominio
SE cc IÓN 1ª Apropiación
ARTÍCULO 1947.- Apropiación. El dominio de las cosas muebles no registrables sin
dueño, se adquiere por apropiación.
a. Son susceptibles de apropiación:
i. las cosas abandonadas;
ii. los animales que son el objeto de la caza y de la pesca;
iii. el agua pluvial que caiga en lugares públicos o corra por ellos.
b. No son susceptibles de apropiación:
i. las cosas perdidas. Si la cosa es de algún valor, se presume que es perdida,
excepto prueba en contrario;
ii. los animales domésticos, aunque escapen e ingresen en inmueble ajeno;
iii. los animales domesticados, mientras el dueño no desista de perseguirl
os. Si
emigran y se habitúan a vivir en otro inmueble, pertenecen al dueño de éste,
si no empleó artificios para atraerlos;
iv. los tesoros.
ARTÍCULO 1948.-
Caza. El animal salvaje o el domesticado que recupera su libertad
natural, pertenece al cazador cuando lo toma o cae en su trampa. Mientra
s el cazador
no desista de perseguir al animal que hirió tiene derecho a la presa, aunque otro la
tome o caiga en su trampa.
Pertenece al dueño del inmueble el animal cazado en él sin su auto
rización expresa
o tácita.
ARTÍCULO 1949.-
Pesca. Quien pesca en aguas de uso público, o está autorizado
para pescar en otras aguas, adquiere el dominio de la especie acuática que captura o
extrae de su medio natural.
ARTÍCULO 1950.-
Enjambres. El dueño de un enjambre puede seguirlo a través de
inmuebles ajenos, pero debe indemnizar el daño que cause. Si no lo persigue o cesa
en su intento, el enjambre pertenece a quien lo tome. Cuando se incorpora a otro
enjambre, es del dueño de éste.
c?digo civil y comercial de la Naci?n

342
ARTS. 1951 – 1956
SE cc IÓN 2ª
Adquisición de un tesoro
ARTÍCULO 1951.- Tesoro. Es tesoro toda cosa mueble de valor, sin dueño conocido,
oculta en otra cosa mueble o inmueble. No lo es la cosa de dominio público, ni la
que se encuentra en una sepultura de restos humanos mientras subsiste esa afec-
tación.
ARTÍCULO 1952.-
Descubrimiento de un tesoro. Es descubridor del tesoro el prime-
ro que lo hace visible, aunque no sepa que es un tesoro. El hallazgo debe ser casual.
Sólo tienen derecho a buscar tesoro en objeto ajeno los titulares de derechos reales
que se ejercen por la posesión, con excepción de la prenda.
ARTÍCULO 1953.-
Derechos del descubridor. Si el tesoro es descubierto en una
cosa propia, el tesoro pertenece al dueño en su totalidad. Si es parcialmente propia,
le corresponde la mitad como descubridor y, sobre la otra mitad, la proporción que
tiene en la titularidad sobre la cosa.
Si el tesoro es descubierto casualmente en una cosa ajena, pertenece por mitades al

descubridor y al dueño de la cosa donde se halló.
Los derechos del descubridor no pueden invocarse por la persona a la cual el du
eño
de la cosa le encarga buscar un tesoro determinado, ni por quien busca sin su autori-
zación. Pueden ser invocados si al hallador simplemente se le adviert
e sobre la mera
posibilidad de encontrar un tesoro.
ARTÍCULO 1954.-
Búsqueda por el propietario de un tesoro. Cuando alguien pre-
tende que tiene un tesoro que dice haber guardado en predio ajeno y quiere buscarlo,
puede hacerlo sin consentimiento del dueño del predio; debe designar el lugar en
que se encuentra, y garantizar la indemnización de todo daño al pr
opietario. Si prue-
ba su propiedad, le pertenece. Si no se acredita, el tesoro pertenece íntegramente al
dueño del inmueble.
SE
cc
IÓN 3ª
Régimen de cosas perdidas
ARTÍCULO 1955.- Hallazgo. El que encuentra una cosa perdida no está obligado
a tomarla, pero si lo hace asume las obligaciones del depositario a título onero-
so. Debe restituirla inmediatamente a quien tenga derecho a reclamarla, y si no lo
individualiza, debe entregarla a la policía del lugar del hallazgo, quien debe dar
intervención al juez.
ARTÍCULO 1956.-
Recompensa y subasta. La restitución de la cosa a quien tiene
derecho a reclamarla debe hacerse previo pago de los gastos y de la recompensa. Si
se ofrece recompensa, el hallador puede aceptar la ofrecida o reclamar su fijación por
el juez. Sin perjuicio de la recompensa, el dueño de la cosa puede liberarse de todo
otro reclamo del hallador transmitiéndole su dominio.
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LIBRO cUARTO – dERE chOS REALES – TÍTULO III – dOMINIO
343
ARTS. 1957 – 1959
Transcurridos seis meses sin que se presente quien tiene derecho a reclamarla, la cosa
debe venderse en subasta pública. La venta puede anticiparse si la co
sa es perecedera
o de conservación costosa. Deducidos los gastos y el importe de la recompensa, el
remanente pertenece a la ciudad o municipio del lugar en que se halló.
SE
cc IÓN 4ª
Transformación y accesión de cosas muebles
ARTÍCULO 1957.- Transformación. Hay adquisición del dominio por transformación
si alguien de buena fe con una cosa ajena, mediante su sola actividad o
la incorpo-
ración de otra cosa, hace una nueva con intención de adquirirla, s
in que sea posible
volverla al estado anterior. En tal caso, sólo debe el valor de la primera.
Si la transformación se hace de mala fe, el dueño de la materia ti
ene derecho a ser
indemnizado de todo daño, si no prefiere tener la cosa en su nueva forma; en este
caso debe pagar al transformador su trabajo o el mayor valor que haya ad
quirido la
cosa, a su elección.
Si el transformador es de buena fe y la cosa transformada es reversible a su estado
anterior, el dueño de la materia es dueño de la nueva especie; en este cas
o debe
pagar al transformador su trabajo; pero puede optar por exigir el valor de los gastos
de la reversión.
Si el transformador es de mala fe, y la cosa transformada es reversible a su estado
anterior, el dueño de la cosa puede optar por reclamar la cosa nueva sin pagar nada al
que la hizo; o abdicarla con indemnización del valor de la materia y
del daño.
ARTÍCULO 1958.-
Accesión de cosas muebles. Si cosas muebles de distintos due-
ños acceden entre sí sin que medie hecho del hombre y no es posible separarlas sin
deteriorarlas o sin gastos excesivos, la cosa nueva pertenece al dueñ
o de la que tenía
mayor valor económico al tiempo de la accesión. Si es imposible de
terminar qué cosa
tenía mayor valor, los propietarios adquieren la nueva por partes iguales.
SE
cc
IÓN 5ª
Accesión de cosas inmuebles
ARTÍCULO 1959.- Aluvión. El acrecentamiento paulatino e insensible del inmueble
confinante con aguas durmientes o corrientes que se produce por sedimentación,
pertenece al dueño del inmueble. No hay acrecentamiento del dominio de los par –
ticulares por aluvión si se provoca por obra del hombre, a menos que tenga fines
meramente defensivos.
No existe aluvión si no hay adherencia de la sedimentación al inmueble. No obsta a la
adherencia el curso de agua intermitente.
El acrecentamiento aluvional a lo largo de varios inmuebles se divide entre los dueños,
en proporción al frente de cada uno de ellos sobre la antigua ribera.
Se aplican las normas sobre aluvión tanto a los acrecentamientos producidos por el
retiro natural de las aguas, como por el abandono de su cauce.
c?digo civil y comercial de la Naci?n

344
ARTS. 1960 – 1964
ARTÍCULO 1960.- Cauce del río. No constituye aluvión lo depositado por las aguas
que se encuentran comprendidas en los límites del cauce del río determinado por la
línea de ribera que fija el promedio de las máximas crecidas ordinarias.
ARTÍCULO 1961.-
Avulsión. El acrecentamiento del inmueble por la fuerza súbita de
las aguas que produce una adherencia natural pertenece al dueño del inmueble. Tam-
bién le pertenece si ese acrecentamiento se origina en otra fuerza natural.
Si se desplaza parte de un inmueble hacia otro, su dueño puede reivindicarlo mientras
no se adhiera naturalmente. El dueño del otro inmueble no tiene derecho para exigir
su remoción, mas pasado el término de seis meses, las adquiere por prescripción.
Cuando la avulsión es de cosa no susceptible de adherencia natural, se aplica lo dis-
puesto sobre las cosas perdidas.
ARTÍCULO 1962.-
Construcción, siembra y plantación. Si el dueño de un inmueble
construye, siembra o planta con materiales ajenos, los adquiere, pero debe su valor. Si
es de mala fe también debe los daños.
Si la construcción, siembra o plantación es realizada por un tercero, los materiales per –
tenecen al dueño del inmueble, quien debe indemnizar el mayor valor a
dquirido. Si
el tercero es de mala fe, el dueño del inmueble puede exigirle que reponga la cosa al
estado anterior a su costa, a menos que la diferencia de valor sea importante, en cuyo
caso debe el valor de los materiales y el trabajo, si no prefiere abdicar su derecho con
indemnización del valor del inmueble y del daño.
Si la construcción, siembra o plantación es realizada por un tercero con trabajo o ma-
teriales ajenos en inmueble ajeno, quien efectúa el trabajo o quien p
rovee los mate-
riales no tiene acción directa contra el dueño del inmueble, pero puede exigirle lo que
deba al tercero.
ARTÍCULO 1963.-
Invasión de inmueble colindante. Quien construye en su inmue-
ble, pero de buena fe invade el inmueble colindante, puede obligar a su dueño
a
respetar lo construido, si éste no se opuso inmediatamente de conocida
la invasión.
El dueño del inmueble colindante puede exigir la indemnización del
valor de la parte inva-
dida del inmueble. Puede reclamar su adquisición total si se menoscaba significativamen-
te el aprovechamiento normal del inmueble y, en su caso, la disminución del valor de la
parte no invadida. Si el invasor no indemniza, puede ser obligado a demo
ler lo construido.
Si el invasor es de mala fe y el dueño del fundo invadido se opuso in
mediatamente de co-
nocida la invasión, éste puede pedir la demolición de lo constr
uido. Sin embargo, si resul-
ta manifiestamente abusiva, el juez puede rechazar la petición y ordenar la indemnización.
CAPÍTULO 3
Dominio imperfecto
ARTÍCULO 1964.- Supuestos de dominio imperfecto. Son dominios imperfectos
el revocable, el fiduciario y el desmembrado. El dominio revocable se rige por los
artículos de este Capítulo, el fiduciario por lo previsto en las normas del Capítulo 31,
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LIBRO cUARTO – dERE chOS REALES – TÍTULO III – dOMINIO
345
ARTS. 1965 – 1970
Título IV del Libro Tercero, y el desmembrado queda sujeto al régimen de la respec-
tiva carga real que lo grava.
ARTÍCULO 1965.-
Dominio revocable. Dominio revocable es el sometido a condición
o plazo resolutorios a cuyo cumplimiento el dueño debe restituir la cosa a quien se la
transmitió.
La condición o el plazo deben ser impuestos por disposición volunt
aria expresa o por
la ley.
Las condiciones resolutorias impuestas al dominio se deben entender limitadas al tér –
mino de diez años, aunque no pueda realizarse el hecho previsto dentro de aquel
plazo o éste sea mayor o incierto. Si los diez años transcurren sin haberse producido la
resolución, el dominio debe quedar definitivamente establecido. El p
lazo se computa
desde la fecha del título constitutivo del dominio imperfecto.
ARTÍCULO 1966.-
Facultades. El titular del dominio revocable tiene las mismas facul-
tades que el dueño perfecto, pero los actos jurídicos que realiza están sujetos a las
consecuencias de la extinción de su derecho.
ARTÍCULO 1967.-
Efecto de la revocación. La revocación del dominio de cosa regis-
trable tiene efecto retroactivo, excepto que lo contrario surja del título de adquisición
o de la ley.
Cuando se trata de cosas no registrables, la revocación no tiene efecto respecto de
terceros sino en cuanto ellos, por razón de su mala fe, tengan una obligación personal
de restituir la cosa.
ARTÍCULO 1968.-
Readquisición del dominio perfecto. Al cumplirse el plazo o con-
dición, el dueño revocable de una cosa queda inmediatamente constituido en posee-
dor a nombre del dueño perfecto. Si la cosa es registrable y el modo suficiente consis-
te en la inscripción constitutiva, se requiere inscribir la readquisición; si la inscripción
no es constitutiva, se requiere a efecto de su oponibilidad.
ARTÍCULO 1969.-
Efectos de la retroactividad. Si la revocación es retroactiva el
dueño perfecto readquiere el dominio libre de todos los actos jurídicos realizados por
el titular del dominio resuelto; si no es retroactiva, los actos son oponibles al dueño.
CAPÍTULO 4
Límites al dominio
ARTÍCULO 1970.- Normas administrativas. Las limitaciones impuestas al dominio
privado en el interés público están regidas por el derecho administrativo. El aprove-
chamiento y uso del dominio sobre inmuebles debe ejercerse de conformidad con las
normas administrativas aplicables en cada jurisdicción.
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346
ARTS. 1971 – 1975
Los límites impuestos al dominio en este Capítulo en materia de relaciones de vecin-
dad, rigen en subsidio de las normas administrativas aplicables en cada
jurisdicción.
ARTÍCULO 1971.-
Daño no indemnizable. Los deberes impuestos por los límites al
dominio no generan indemnización de daños, a menos que por la acti
vidad del hom-
bre se agrave el perjuicio.
ARTÍCULO 1972.-
Cláusulas de inenajenabilidad. En los actos a título oneroso es
nula la cláusula de no transmitir a persona alguna el dominio de una
cosa determina-
da o de no constituir sobre ella otros derechos reales. Estas cláusulas son válidas si se
refieren a persona o personas determinadas.
En los actos a título gratuito todas las cláusulas señaladas en
el primer párrafo son
válidas si su plazo no excede de diez años.
Si la convención no fija plazo, o establece un plazo incierto o sup
erior a diez años, se
considera celebrada por ese tiempo. Es renovable de manera expresa por un lapso
que no exceda de diez años contados desde que se estableció.
En los actos por causa de muerte son nulas las cláusulas que afectan
las porciones
legítimas, o implican una sustitución fideicomisaria.
ARTÍCULO 1973.-
Inmisiones. Las molestias que ocasionan el humo, calor, olores,
luminosidad, ruidos, vibraciones o inmisiones similares por el ejercicio de actividades
en inmuebles vecinos, no deben exceder la normal tolerancia teniendo en
cuenta las
condiciones del lugar y aunque medie autorización administrativa para
aquéllas.
Según las circunstancias del caso, los jueces pueden disponer la remoción de la causa
de la molestia o su cesación y la indemnización de los daños. P
ara disponer el cese de
la inmisión, el juez debe ponderar especialmente el respeto debido al uso regular de la
propiedad, la prioridad en el uso, el interés general y las exigencias de la producción.
ARTÍCULO 1974.-
Camino de sirga. El dueño de un inmueble colindante con cual-
quiera de las orillas de los cauces o sus riberas, aptos para el transporte por agua,
debe dejar libre una franja de terreno de quince metros de ancho en toda la extensión
del curso, en la que no puede hacer ningún acto que menoscabe aquella
actividad.
Todo perjudicado puede pedir que se remuevan los efectos de los actos violatorios
de este artículo.
ARTÍCULO 1975.-
Obstáculo al curso de las aguas. Los dueños de inmuebles lin-
deros a un cauce no pueden realizar ninguna obra que altere el curso natural de las
aguas, o modifique su dirección o velocidad, a menos que sea meramente defensiva.
Si alguno de ellos resulta perjudicado por trabajos del ribereño o de un tercero, puede
remover el obstáculo, construir obras defensivas o reparar las destruidas, con el fin de
restablecer las aguas a su estado anterior, y reclamar del autor el valor de los gastos
necesarios y la indemnización de los demás daños.
Si el obstáculo se origina en un caso fortuito, el Estado sólo deb
e restablecer las aguas
a su estado anterior o pagar el valor de los gastos necesarios para hace
rlo.
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LIBRO cUARTO – dERE chOS REALES – TÍTULO IV – cON dOMINIO
347
ARTS. 1976 – 1983
ARTÍCULO 1976.- Recepción de agua, arena y piedras. Debe recibirse el agua, la
arena o las piedras que se desplazan desde otro fundo si no han sido degradadas ni
hubo interferencia del hombre en su desplazamiento. Sin embargo, puede derivarse
el agua extraída artificialmente, la arena o las piedras que arrastra el agua, si se prueba
que no causan perjuicio a los inmuebles que las reciben.
ARTÍCULO 1977.-
Instalaciones provisorias y paso de personas que trabajan en
una obra.
Si es indispensable poner andamios u otras instalaciones provisorias en
el inmueble lindero, o dejar pasar a las personas que trabajan en la obra, el dueño
del inmueble no puede impedirlo, pero quien construye la obra debe reparar los
daños causados.
ARTÍCULO 1978.-
Vistas. Excepto que una ley local disponga otras dimensiones, en
los muros linderos no pueden tenerse vistas que permitan la visión frontal a menor
distancia que la de tres metros; ni vistas laterales a menor distancia que la de sesenta
centímetros, medida perpendicularmente. En ambos casos la distancia se mide desde

el límite exterior de la zona de visión más cercana al inmueble colindante.
ARTÍCULO 1979.-
Luces. Excepto que una ley local disponga otras dimensiones, en
el muro lindero no pueden tenerse luces a menor altura que la de un metro ochenta
centímetros, medida desde la superficie más elevada del suelo frente a la abertura.
ARTÍCULO 1980.-
Excepción a distancias mínimas. Las distancias mínimas indicadas
en los artículos 1978 y 1979 no se aplican si la visión está im
pedida por elementos fijos
de material no transparente.
ARTÍCULO 1981.-
Privación de luces o vistas. Quien tiene luces o vistas permitidas
en un muro privativo no puede impedir que el colindante ejerza regularmente su de-
recho de elevar otro muro, aunque lo prive de la luz o de la vista.
ARTÍCULO 1982.-
Árboles, arbustos u otras plantas. El dueño de un inmueble no
puede tener árboles, arbustos u otras plantas que causan molestias qu
e exceden de
la normal tolerancia. En tal caso, el dueño afectado puede exigir que sean retirados,
a menos que el corte de ramas sea suficiente para evitar las molestias
. Si las raíces
penetran en su inmueble, el propietario puede cortarlas por sí mismo.
TÍTULO IV
Condominio
CAPÍTULO 1
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1983.- Condominio. Condominio es el derecho real de propiedad sobre
una cosa que pertenece en común a varias personas y que corresponde a cada una
por una parte indivisa. Las partes de los condóminos se presumen iguales, excepto
que la ley o el título dispongan otra proporción.
c?digo civil y comercial de la Naci?n

348
ARTS. 1984 – 1992
ARTÍCULO 1984.- Aplicaciones subsidiarias. Las normas de éste Título se aplican,
en subsidio de disposición legal o convencional, a todo supuesto de c
omunión de
derechos reales o de otros bienes.
Las normas que regulan el dominio se aplican subsidiariamente a este Título.
ARTÍCULO 1985.-
Destino de la cosa. El destino de la cosa común se determina por
la convención, por la naturaleza de la cosa o por el uso al cual esta
ba afectada de
hecho.
ARTÍCULO 1986.-
Uso y goce de la cosa. Cada condómino, conjunta o individual-
mente, puede usar y gozar de la cosa común sin alterar su destino. No puede dete-
riorarla en su propio interés u obstaculizar el ejercicio de iguales facultades por los
restantes condóminos.
ARTÍCULO 1987.-
Convenio de uso y goce. Los condóminos pueden convenir el uso
y goce alternado de la cosa común o que se ejercite de manera exclusiva y excluyente
sobre determinadas partes materiales.
ARTÍCULO 1988.-
Uso y goce excluyente. El uso y goce excluyente sobre toda la
cosa, en medida mayor o calidad distinta a la convenida, no da derecho a indemni-
zación a los restantes condóminos, sino a partir de la oposición fehaciente y só
lo en
beneficio del oponente.
ARTÍCULO 1989.-
Facultades con relación a la parte indivisa. Cada condómino
puede enajenar y gravar la cosa en la medida de su parte indivisa sin el
asentimiento
de los restantes condóminos. Los acreedores pueden embargarla y ejecutarla sin es-
perar el resultado de la partición, que les es inoponible. La renuncia del condómino a
su parte acrece a los otros condóminos.
ARTÍCULO 1990.-
Disposición y mejoras con relación a la cosa. La disposición jurí-
dica o material de la cosa, o de alguna parte determinada de ella, só
lo puede hacerse
con la conformidad de todos los condóminos. No se requiere acuerdo para realizar
mejoras necesarias. Dentro de los límites de uso y goce de la cosa común, cada con-
dómino puede también, a su costa, hacer en la cosa mejoras útil
es que sirvan a su
mejor aprovechamiento.
ARTÍCULO 1991.-
Gastos. Cada condómino debe pagar los gastos de conservación
y reparación de la cosa y las mejoras necesarias y reembolsar a los otros lo que hayan
pagado en exceso con relación a sus partes indivisas. No puede liberarse de estas
obligaciones por la renuncia a su derecho.
El condómino que abona tales gastos puede reclamar intereses desde la fecha del pago.
ARTÍCULO 1992.-
Deudas en beneficio de la comunidad. Si un condómino contrae
deudas en beneficio de la comunidad, es el único obligado frente al tercero acreedor,
pero tiene acción contra los otros para el reembolso de lo pagado.
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LIBRO cUARTO – dERE chOS REALES – TÍTULO IV – cON dOMINIO
349
ARTS. 1993 – 1999
Si todos se obligaron sin expresión de cuotas y sin estipular solidaridad, deben satis-
facer la deuda por partes iguales. Quien ha pagado de más con respecto a la parte
indivisa que le corresponde, tiene derecho contra los otros, para que le restituyan lo
pagado en esa proporción.
CAPÍTULO 2
Administración
ARTÍCULO 1993.- Imposibilidad de uso y goce en común. Si no es posible el uso y
goce en común por razones atinentes a la propia cosa o por la oposición de alguno de
los condóminos, éstos reunidos en asamblea deben decidir sobre su administración.
ARTÍCULO 1994.-
Asamblea. Todos los condóminos deben ser informados de la fina-
lidad de la convocatoria y citados a la asamblea en forma fehaciente y c
on anticipación
razonable.
La resolución de la mayoría absoluta de los condóminos computada se
gún el valor
de las partes indivisas aunque corresponda a uno solo, obliga a todos. En caso de
empate, debe decidir la suerte.
ARTÍCULO 1995.-
Frutos. No habiendo estipulación en contrario, los frutos de la cosa
común se deben dividir proporcionalmente al interés de los condóminos.
CAPÍTULO 3
Condominio sin indivisión forzosa
SE cc IÓN ÚNI cA
Partición
ARTÍCULO 1996.- Reglas aplicables. Rigen para el condominio las reglas de la divi-
sión de la herencia, en tanto sean compatibles.
ARTÍCULO 1997.-
Derecho a pedir la partición. Excepto que se haya convenido la
indivisión, todo condómino puede, en cualquier tiempo, pedir la pa
rtición de la cosa.
La acción es imprescriptible.
ARTÍCULO 1998.-
Adquisición por un condómino. Sin perjuicio de lo dispuesto en
las reglas para la división de la herencia, también se considera partición el supuesto
en que uno de los condóminos deviene propietario de toda la cosa.
CAPÍTULO 4
Condominio con indivisión forzosa temporaria
ARTÍCULO 1999.- Renuncia a la acción de partición. El condómino no puede renun-
ciar a ejercer la acción de partición por tiempo indeterminado.
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350
ARTS. 2000 – 2006
ARTÍCULO 2000.- Convenio de suspensión de la partición. Los condóminos pue-
den convenir suspender la partición por un plazo que no exceda de die
z años. Si la
convención no fija plazo, o tiene un plazo incierto o superior a di
ez años, se considera
celebrada por ese tiempo. El plazo que sea inferior a diez años puede
ser ampliado
hasta completar ese límite máximo.
ARTÍCULO 2001.-
Partición nociva. Cuando la partición es nociva para cualquiera de
los condóminos, por circunstancias graves, o perjudicial a los intereses de todos o al
aprovechamiento de la cosa, según su naturaleza y destino económico, el juez puede
disponer su postergación por un término adecuado a las circunstancias y que no exce-
da de cinco años. Este término es renovable por una vez.
ARTÍCULO 2002.-
Partición anticipada. A petición de parte, siempre que concurran
circunstancias graves, el juez puede autorizar la partición antes del tiempo previsto,
haya sido la indivisión convenida u ordenada judicialmente.
ARTÍCULO 2003.-
Publicidad de la indivisión o su cese. Las cláusulas de indivisión o
el cese anticipado de la indivisión sólo producen efecto respecto de terceros cuando
se inscriban en el respectivo registro de la propiedad.
CAPÍTULO 5
Condominio con indivisión forzosa perdurable
SE cc IÓN 1ª
Condominio sobre accesorios indispensables
ARTÍCULO 2004.- Indivisión forzosa sobre accesorios indispensables. Existe indivi-
sión forzosa cuando el condominio recae sobre cosas afectadas como accesorios indis-
pensables al uso común de dos o más heredades que pertenecen a diversos propie-
tarios. Mientras subsiste la afectación, ninguno de los condóminos
puede pedir la
división.
ARTÍCULO 2005.-
Uso de la cosa común. Cada condómino sólo puede usar la cosa
común para la necesidad de los inmuebles a los que está afectada y
sin perjudicar el
derecho igual de los restantes condóminos.
SE
cc
IÓN 2ª
Condominio sobre muros, cercos y fosos
ARTÍCULO 2006.- Muro, cerco o foso. El muro, cerco o foso se denomina:
a. lindero, separativo o divisorio: al que demarca un inmueble y lo delimita del in-
mueble colindante;
b. encaballado: al lindero que se asienta parcialmente en cada uno de los inmuebles
colindantes;
c. contiguo: al lindero que se asienta totalmente en uno de los inmuebles colindan-
tes, de modo que el filo coincide con el límite separativo;
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LIBRO cUARTO – dERE chOS REALES – TÍTULO IV – cON dOMINIO
351
ARTS. 2007 – 2013
d. medianero: al lindero que es común y pertenece en condominio a ambos colin-
dantes;
e. privativo o exclusivo: al lindero que pertenece a uno solo de los colindantes;
f. de cerramiento: al lindero de cerramiento forzoso, sea encaballado o contiguo;
g. de elevación: al lindero que excede la altura del muro de cerramiento;
h. enterrado: al ubicado debajo del nivel del suelo sin servir de cimiento
a una cons-
trucción en la superficie.
ARTÍCULO 2007.-
Cerramiento forzoso urbano. Cada uno de los propietarios de
inmuebles ubicados en un núcleo de población o en sus arrabales ti
ene frente al titu-
lar colindante, el derecho y la obligación recíprocos, de construir un muro lindero de
cerramiento, al que puede encaballar en el inmueble colindante, hasta la mitad de su
espesor.
ARTÍCULO 2008.-
Muro de cerramiento forzoso. El muro de cerramiento forzoso
debe ser estable, aislante y de altura no menor a tres metros contados desde la inter –
sección del límite con la superficie de los inmuebles. Esta medi
da es subsidiaria de las
que disponen las reglamentaciones locales.
ARTÍCULO 2009.-
Adquisición de la medianería. El muro construido conforme a lo
dispuesto en el artículo 2008 es medianero hasta la altura de tres metros. También es
medianero el muro de elevación, si el titular colindante de un derecho real sobre cosa
total o parcialmente propia, adquiere la copropiedad por contrato con quien lo cons-
truye, o por prescripción adquisitiva.
ARTÍCULO 2010.-
Presunciones. A menos que se pruebe lo contrario, el muro lindero
entre dos edificios de una altura mayor a los tres metros, se presume medianero desde
esa altura hasta la línea común de elevación. A partir de esa a
ltura se presume privati-
vo del dueño del edificio más alto.
ARTÍCULO 2011.-
Época de las presunciones. Las presunciones del artículo 2010 se
establecen a la fecha de construcción del muro y subsisten aunque se destruya total
o parcialmente.
ARTÍCULO 2012.-
Exclusión de las presunciones. Las presunciones de los artículos
anteriores no se aplican cuando el muro separa patios, huertos y jardines de un edifi-
cio o a éstos entre sí.
ARTÍCULO 2013.-
Prueba. La prueba del carácter medianero o privativo de un muro
o la que desvirtúa las presunciones legales al respecto, debe provenir de instrumento
público o privado que contenga actos comunes a los dos titulares colindantes, o a sus
antecesores, o surgir de signos materiales inequívocos.
La prueba resultante de los títulos prevalece sobre la de los signos.
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ARTS. 2014 – 2023
ARTÍCULO 2014.- Cobro de la medianería. El que construye el muro de cerramiento
contiguo tiene derecho a reclamar al titular colindante la mitad del valor del terreno,
del muro y de sus cimientos. Si lo construye encaballado, sólo puede exigir
la mitad
del valor del muro y de sus cimientos.
ARTÍCULO 2015.-
Mayor valor por características edilicias. No puede reclamar el
mayor valor originado por las características edilicias del muro y de sus cimientos, con
relación a la estabilidad y aislación de agentes exteriores, que exceden los estándares
del lugar.
ARTÍCULO 2016.-
Adquisición y cobro de los muros de elevación y enterrado. El
titular colindante de un muro de elevación o enterrado, sólo tiene derecho a adquirir
la medianería como está construido, aunque exceda los estándares del lugar.
ARTÍCULO 2017.-
Derecho del que construye el muro. El que construye el muro
de elevación sólo tiene derecho a reclamar al titular colindante la mitad del valor del
muro, desde que éste lo utilice efectivamente para sus fines especí
ficos.
El mismo derecho tiene quien construye un muro enterrado, o quien prolonga el muro
preexistente en profundidad mayor que la requerida para su cimentación.
ARTÍCULO 2018.-
Medida de la obligación. El titular colindante tiene la obligación
de pagar el muro de cerramiento en toda su longitud y el de elevación sólo en la
parte
que utilice efectivamente.
ARTÍCULO 2019.-
Valor de la medianería. El valor computable de la medianería es el
del muro, cimientos o terreno, según corresponda, a la fecha de la mora.
ARTÍCULO 2020.-
Inicio del curso de la prescripción extintiva. El curso de la pres-
cripción de la acción de cobro de la medianería respecto al muro de cerramiento se
inicia desde el comienzo de su construcción; y respecto al de elevación o al enterrado,
desde su utilización efectiva por el titular colindante.
ARTÍCULO 2021.-
Facultades materiales. Prolongación. El condómino puede ado-
sar construcciones al muro, anclarlas en él, empotrar todo tipo de tirantes y abrir ca-
vidades, aun en la totalidad de su espesor, siempre que del ejercicio regular de ese
derecho no resulte peligro para la solidez del muro.
ARTÍCULO 2022.-
Prolongación del muro. El condómino puede prolongar el muro
lindero en altura o profundidad, a su costa, sin indemnizar al otro condómino por
el mayor peso que cargue sobre el muro. La nueva extensión es privativa del que la
hizo.
ARTÍCULO 2023.-
Restitución del muro al estado anterior. Si el ejercicio de estas
facultades genera perjuicio para el condómino, éste puede pedir qu
e el muro se res-
tituya a su estado anterior, total o parcialmente.
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LIBRO cUARTO – dERE chOS REALES – TÍTULO IV – cON dOMINIO
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ARTS. 2024 – 2032
ARTÍCULO 2024.- Reconstrucción. El condómino puede demoler el muro lindero
cuando necesite hacerlo más firme, pero debe reconstruirlo con altura y estabilidad
no menores que las del demolido.
Si en la reconstrucción se prolonga el muro en altura o profundidad, se aplica lo dis-
puesto en el artículo 2022.
ARTÍCULO 2025.-
Utilización de superficie mayor. Si para la reconstrucción se utiliza
una superficie mayor que la anterior, debe ser tomada del terreno del que la realiza y
el nuevo muro, aunque construido por uno de los propietarios, es medianero hasta la
altura del antiguo y en todo su espesor.
ARTÍCULO 2026.-
Diligencia en la reconstrucción. La reconstrucción debe realizarla
a su costa, y el otro condómino no puede reclamar indemnización por las meras mo-
lestias, si la reconstrucción es efectuada con la diligencia adecuada según las reglas
del arte.
ARTÍCULO 2027.-
Mejoras en la medianería urbana. Los condóminos están obli-
gados, en la proporción de sus derechos, a pagar los gastos de reparaciones o re-
construcciones de la pared como mejoras necesarias, pero no están obligados si se
trata de gastos de mejoras útiles o suntuarias que no son beneficio
sas para el titular
colindante.
ARTÍCULO 2028.-
Abdicación de la medianería. El condómino requerido para el
pago de créditos originados por la construcción, conservación o reconstrucción de
un muro, puede liberarse mediante la abdicación de su derecho de medianería aun
en los lugares donde el cerramiento es forzoso, a menos que el muro forme parte de
una construcción que le pertenece o la deuda se haya originado en un
hecho propio.
No puede liberarse mediante la abdicación del derecho sobre el muro elevado o en-
terrado si mantiene su derecho sobre el muro de cerramiento.
ARTÍCULO 2029.-
Alcance de la abdicación. La abdicación del derecho de media-
nería por el condómino implica enajenar todo derecho sobre el muro y el terreno en
el que se asienta.
ARTÍCULO 2030.-
Readquisición de la medianería. El que abdicó la medianería pue-
de readquirirla en cualquier tiempo pagándola, como si nunca la hubiera t
enido antes.
ARTÍCULO 2031.-
Cerramiento forzoso rural. El titular de un derecho real sobre cosa
total o parcialmente propia, de un inmueble ubicado fuera de un núcleo de población
o de sus aledaños, tiene el derecho a levantar o excavar un cerramiento, aunque no
sea un muro en los términos del cerramiento forzoso. También tiene la obligación de
contribuir al cerramiento si su predio queda completamente cerrado.
ARTÍCULO 2032.-
Atribución, cobro y derechos en la medianería rural. El cerramien-
to es siempre medianero, aunque sea excavado.
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354
ARTS. 2033 – 2039
El que realiza el cerramiento tiene derecho a reclamar al condómino la mitad del valor
que corresponde a un cerramiento efectuado conforme a los estándares del lugar.
ARTÍCULO 2033.-
Aplicación subsidiaria. Lo dispuesto sobre muros medianeros en
cuanto a los derechos y obligaciones de los condóminos entre sí, rige, en lo que es
aplicable, en la medianería rural.
ARTÍCULO 2034.-
Condominio de árboles y arbustos. Es medianero el árbol y
arbusto contiguo o encaballado con relación a muros, cercos o fosos linderos, tanto
en predios rurales como urbanos.
ARTÍCULO 2035.-
Perjuicio debido a un árbol o arbusto. Cualquiera de los condó-
minos puede exigir, en cualquier tiempo, si le causa perjuicio, que el árbol o arbusto
sea arrancado a costa de ambos, excepto que se lo pueda evitar mediante
el corte de
ramas o raíces.
ARTÍCULO 2036.-
Reemplazo del árbol o arbusto. Si el árbol o arbusto se cae o
seca, sólo puede reemplazarse con el consentimiento de ambos condóminos.
TÍTULO V
Propiedad horizontal
CAPÍTULO 1
Disposiciones generales
ARTÍCULO 2037.- Concepto. La propiedad horizontal es el derecho real que se ejerce
sobre un inmueble propio que otorga a su titular facultades de uso, goce y disposición
material y jurídica que se ejercen sobre partes privativas y sobre partes comunes de un
edificio, de conformidad con lo que establece este Título y el respectivo reglamento
de propiedad horizontal. Las diversas partes del inmueble así como las fac
ultades que
sobre ellas se tienen son interdependientes y conforman un todo no escindible.
ARTÍCULO 2038.-
Constitución. A los fines de la división jurídica del edificio, el titular
de dominio o los condóminos deben redactar, por escritura pública, el reglamento de
propiedad horizontal, que debe inscribirse en el registro inmobiliario.
El reglamento de propiedad horizontal se integra al título suficiente sobre la unidad
funcional.
ARTÍCULO 2039.-
Unidad funcional. El derecho de propiedad horizontal se determina
en la unidad funcional, que consiste en pisos, departamentos, locales u otros espacios
susceptibles de aprovechamiento por su naturaleza o destino, que tengan independen-
cia funcional, y comunicación con la vía pública, directamente o por un pasaje común.
La propiedad de la unidad funcional comprende la parte indivisa del terreno, de las co-
sas y partes de uso común del inmueble o indispensables para mantener
su seguridad,
y puede abarcar una o más unidades complementarias destinadas a servirla.
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LIBRO cUARTO – dERE chOS REALES – TÍTULO V – P ROPIE dAd h ORI zONTAL
355
ARTS. 2040 – 2042
ARTÍCULO 2040.- Cosas y partes comunes. Son comunes a todas o a algunas de
las unidades funcionales las cosas y partes de uso común de ellas o i
ndispensables
para mantener su seguridad y las que se determinan en el reglamento de propie-
dad horizontal. Las cosas y partes cuyo uso no está determinado, se c
onsideran
comunes.
Sobre estas cosas y partes ningún propietario puede alegar derecho exclusivo, sin perjui-
cio de su afectación exclusiva a una o varias unidades funcionales.
Cada propietario puede usar las cosas y partes comunes conforme a su destino, s
in
perjudicar o restringir los derechos de los otros propietarios.
ARTÍCULO 2041.-
Cosas y partes necesariamente comunes. Son cosas y partes
necesariamente comunes:
a. el terreno;
b. los pasillos, vías o elementos que comunican unidades entre sí y a éstas con el
exterior;
c. los techos, azoteas, terrazas y patios solares;
d. los cimientos, columnas, vigas portantes, muros maestros y demás estructuras,
incluso las de balcones, indispensables para mantener la seguridad;
e. los locales e instalaciones de los servicios centrales;
f. las cañerías que conducen fluidos o energía en toda su extensión, y los cableados,
hasta su ingreso en la unidad funcional;
g. la vivienda para alojamiento del encargado;
h. los ascensores, montacargas y escaleras mecánicas;
i. los muros exteriores y los divisorios de unidades entre sí y con cosas y partes
comunes;
j. las instalaciones necesarias para el acceso y circulación de personas con disca-
pacidad, fijas o móviles, externas a la unidad funcional, y las ví
as de evacuación
alternativas para casos de siniestros;
k. todos los artefactos o instalaciones existentes para servicios de benefi
cio común;
l. los locales destinados a sanitarios o vestuario del personal que trabaja
para el
consorcio.
Esta enumeración tiene carácter enunciativo.
ARTÍCULO 2042.-
Cosas y partes comunes no indispensables. Son cosas y partes
comunes no indispensables:
a. la piscina;
b. el solárium;
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356
ARTS. 2043 – 2046
c. el gimnasio;
d. el lavadero;
e. el salón de usos múltiples.
Esta enumeración tiene carácter enunciativo.
ARTÍCULO 2043.-
Cosas y partes propias. Son necesariamente propias con respecto
a la unidad funcional las cosas y partes comprendidas en el volumen limitado por sus
estructuras divisorias, los tabiques internos no portantes, las puertas,
ventanas, arte-
factos y los revestimientos, incluso de los balcones.
También son propias las cosas y partes que, susceptibles de un derecho exclusivo, son
previstas como tales en el reglamento de propiedad horizontal, sin perjuicio de las
restricciones que impone la convivencia ordenada.
ARTÍCULO 2044.-
Consorcio. El conjunto de los propietarios de las unidades funcio-
nales constituye la persona jurídica consorcio. Tiene su domicilio en el inmueble. Sus
órganos son la asamblea, el consejo de propietarios y el administrador.
La personalidad del consorcio se extingue por la desafectación del inmueble del
régimen de propiedad horizontal, sea por acuerdo unánime de los propietarios ins-
trumentado en escritura pública o por resolución judicial, inscripta en el registro
inmobiliario.
CAPÍTULO 2
Facultades y obligaciones de los propietarios
ARTÍCULO 2045.- Facultades. Cada propietario puede, sin necesidad de consen-
timiento de los demás, enajenar la unidad funcional que le pertenece,
o sobre ella
constituir derechos reales o personales. La constitución, transmisión o extinción de
un
derecho real, gravamen o embargo sobre la unidad funcional, comprende a las cosas
y partes comunes y a la unidad complementaria, y no puede realizarse separadamente
de éstas.
ARTÍCULO 2046.-
Obligaciones. El propietario está obligado a:
a. cumplir con las disposiciones del reglamento de propiedad horizontal, y del regla-
mento interno, si lo hay;
b. conservar en buen estado su unidad funcional;
c. pagar expensas comunes ordinarias y extraordinarias en la proporción de su parte
indivisa;
d. contribuir a la integración del fondo de reserva, si lo hay;
e. permitir el acceso a su unidad funcional para realizar reparaciones de cosas y partes
comunes y de bienes del consorcio, como asimismo para verificar el funcionamiento
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LIBRO cUARTO – dERE chOS REALES – TÍTULO V – P ROPIE dAd h ORI zONTAL
357
ARTS. 2047 – 2049
de cocinas, calefones, estufas y otras cosas riesgosas o para controlar los trabajos
de su instalación;
f. notificar fehacientemente al administrador su domicilio especial si op
ta por cons-
tituir uno diferente del de la unidad funcional.
ARTÍCULO 2047.-
Prohibiciones. Está prohibido a los propietarios y ocupantes:
a. destinar las unidades funcionales a usos contrarios a la moral o a fines distintos a
los previstos en el reglamento de propiedad horizontal;
b. perturbar la tranquilidad de los demás de cualquier manera que exceda
la normal
tolerancia;
c. ejercer actividades que comprometan la seguridad del inmueble;
d. depositar cosas peligrosas o perjudiciales.
ARTÍCULO 2048.-
Gastos y contribuciones. Cada propietario debe atender los gas-
tos de conservación y reparación de su propia unidad funcional.
Asimismo, debe pagar las expensas comunes ordinarias de administración y repara-
ción o sustitución de las cosas y partes comunes o bienes del cons
orcio, necesarias
para mantener en buen estado las condiciones de seguridad, comodidad y d
ecoro del
inmueble y las resultantes de las obligaciones impuestas al administrador por la ley,
por el reglamento o por la asamblea.
Igualmente son expensas comunes ordinarias las requeridas por las instalaciones ne-
cesarias para el acceso o circulación de personas con discapacidad, fijas o móviles, y
para las vías de evacuación alternativas para casos de siniestros.
Debe también pagar las expensas comunes extraordinarias dispuestas por resolución
de la asamblea.
El certificado de deuda expedido por el administrador y aprobado por el consejo de
propietarios, si éste existe, es título ejecutivo para el cobro a los propietarios de las
expensas y demás contribuciones.
ARTÍCULO 2049.-
Defensas. Los propietarios no pueden liberarse del pago de nin-
guna expensa o contribución a su cargo aun con respecto a las devengadas antes
de su adquisición, por renuncia al uso y goce de los bienes o servicios comunes, por
enajenación voluntaria o forzosa, ni por abandono de su unidad funcio
nal.
Tampoco pueden rehusar el pago de expensas o contribuciones ni oponer defensas
por cualquier causa, fundadas en derechos que ellos invoquen contra el consorcio,
excepto compensación, sin perjuicio de su articulación por la ví
a correspondiente.
El reglamento de propiedad horizontal puede eximir parcialmente de las contribucio-
nes por expensas a las unidades funcionales que no tienen acceso a deter
minados
servicios o sectores del edificio que generan dichas erogaciones.
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358
ARTS. 2050 – 2055
ARTÍCULO 2050.- Obligados al pago de expensas. Además del propietario, y sin
implicar liberación de éste, están obligados al pago de los gas
tos y contribuciones de
la propiedad horizontal los que sean poseedores por cualquier título.
CAPÍTULO 3
Modificaciones en cosas y partes comunes
ARTÍCULO 2051.- Mejora u obra nueva que requiere mayoría. Para realizar mejoras
u obras nuevas sobre cosas y partes comunes, los propietarios o el consorcio requie-
ren consentimiento de la mayoría de los propietarios, previo informe técnico de un
profesional autorizado.
Quien solicita la autorización si le es denegada, o la minoría afectada en su interés
particular que se opone a la autorización si se concede, tienen acció
n para que el juez
deje sin efecto la decisión de la asamblea.
El juez debe evaluar si la mejora u obra nueva es de costo excesivo, contraria al regla-
mento o a la ley, y si afecta la seguridad, solidez, salubridad, destino y aspecto arqui-
tectónico exterior o interior del inmueble. La resolución de la mayoría no se suspende
sin una orden judicial expresa.
ARTÍCULO 2052.-
Mejora u obra nueva que requiere unanimidad. Si la mejora u
obra nueva, realizada por un propietario o por el consorcio sobre cosas y partes co-
munes, aun cuando no importe elevar nuevos pisos o hacer excavaciones, gravita o
modifica la estructura del inmueble de una manera sustancial, debe realizarse con el
acuerdo unánime de los propietarios.
También requiere unanimidad la mejora u obra nueva sobre cosas y partes comunes
en interés particular que sólo beneficia a un propietario.
ARTÍCULO 2053.-
Mejora u obra nueva en interés particular. Si la mejora u obra
nueva autorizada sobre cosas y partes comunes es en interés particular, el beneficiario
debe efectuarla a su costa y soportar los gastos de la modificación
del reglamento de
propiedad horizontal y de su inscripción, si hubiera lugar a ellos.
ARTÍCULO 2054.-
Reparaciones urgentes. Cualquier propietario, en ausencia del
administrador y de los integrantes del consejo de propietarios puede realizar repara-
ciones urgentes en las cosas y partes comunes, con carácter de gestor de negoc
ios.
Si el gasto resulta injustificado, el consorcio puede negar el reintegro total o parcial
y exigir, si corresponde, la restitución de los bienes a su estado anterior, a costa del
propietario.
ARTÍCULO 2055.-
Grave deterioro o destrucción del edificio. En caso de grave
deterioro o destrucción del edificio, la asamblea por mayoría que represente más de la
mitad del valor, puede resolver su demolición y la venta del terreno y de los materiales,
la reparación o la reconstrucción.
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LIBRO cUARTO – dERE chOS REALES – TÍTULO V – P ROPIE dAd h ORI zONTAL
359
ART. 2056
Si resuelve la reconstrucción, la minoría no puede ser obligada a contribuir a ella, y
puede liberarse por transmisión de sus derechos a terceros dispuestos a emprender
la obra. Ante la ausencia de interesados, la mayoría puede adquirir la parte de los
disconformes, según valuación judicial.
CAPÍTULO 4
Reglamento de propiedad horizontal
ARTÍCULO 2056.- Contenido. El reglamento de propiedad horizontal debe contener:
a. determinación del terreno;
b. determinación de las unidades funcionales y complementarias;
c. enumeración de los bienes propios;
d. enumeración de las cosas y partes comunes;
e. composición del patrimonio del consorcio;
f. determinación de la parte proporcional indivisa de cada unidad;
g. determinación de la proporción en el pago de las expensas comunes;
h. uso y goce de las cosas y partes comunes;
i. uso y goce de los bienes del consorcio;
j. destino de las unidades funcionales;
k. destino de las partes comunes;
l. facultades especiales de las asambleas de propietarios;
m. determinación de la forma de convocar la reunión de propietarios, su periodici-
dad y su forma de notificación;
n. especificación de limitaciones a la cantidad de cartas poderes que puede detentar
cada titular de unidad funcional para representar a otros en asambleas;
ñ. determinación de las mayorías necesarias para las distintas decisi
ones;
o. determinación de las mayorías necesarias para modificar el reglamento de pro-
piedad horizontal;
p. forma de computar las mayorías;
q. determinación de eventuales prohibiciones para la disposición o locación de uni-
dades complementarias hacia terceros no propietarios;
r. designación, facultades y obligaciones especiales del administrador;
s. plazo de ejercicio de la función de administrador;
t. fijación del ejercicio financiero del consorcio;
u. facultades especiales del consejo de propietarios.
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360
ARTS. 2057 – 2060
ARTÍCULO 2057.- Modificación del reglamento. El reglamento sólo puede modifi-
carse por resolución de los propietarios, mediante una mayoría de dos tercios de la
totalidad de los propietarios.
CAPÍTULO 5
Asambleas
ARTÍCULO 2058.- Facultades de la asamblea. La asamblea es la reunión de propie-
tarios facultada para resolver:
a. las cuestiones que le son atribuidas especialmente por la ley o por el r
eglamento
de propiedad horizontal;
b. las cuestiones atribuidas al administrador o al consejo de propietarios cuando le
son sometidas por cualquiera de éstos o por quien representa el cinco por ciento
de las partes proporcionales indivisas con relación al conjunto;
c. las cuestiones sobre la conformidad con el nombramiento y despido del personal
del consorcio;
d. las cuestiones no contempladas como atribuciones del administrador o del
conse-
jo de propietarios, si lo hubiere.
ARTÍCULO 2059.-
Convocatoria y quórum. Los propietarios deben ser convocados a
la asamblea en la forma prevista en el reglamento de propiedad horizontal, con trans-
cripción del orden del día, el que debe redactarse en forma precisa y completa; es
nulo el tratamiento de otros temas, excepto si están presentes todos los propietarios
y acuerdan por unanimidad tratar el tema.
La asamblea puede autoconvocarse para deliberar. Las decisiones que se adopten son
válidas si la autoconvocatoria y el temario a tratar se aprueban por una mayoría de dos
tercios de la totalidad de los propietarios.
Son igualmente válidas las decisiones tomadas por voluntad unánime
del total de los
propietarios aunque no lo hagan en asamblea.
ARTÍCULO 2060.-
Mayoría absoluta. Las decisiones de la asamblea se adoptan por
mayoría absoluta computada sobre la totalidad de los propietarios de las unidades
funcionales y se forma con la doble exigencia del número de unidades y de las partes
proporcionales indivisas de éstas con relación al conjunto.
La mayoría de los presentes puede proponer decisiones, las que deben comunicarse
por medio fehaciente a los propietarios ausentes y se tienen por aprobadas a los
quince días de notificados, excepto que éstos se opongan antes p
or igual medio, con
mayoría suficiente.
El derecho a promover acción judicial de nulidad de la asamblea caduca a los treinta
días contados desde la fecha de la asamblea.
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LIBRO cUARTO – dERE chOS REALES – TÍTULO V – P ROPIE dAd h ORI zONTAL
361
ARTS. 2061 – 2064
ARTÍCULO 2061.- Conformidad expresa del titular. Para la supresión o limitación
de derechos acordados a las unidades que excedan de meras cuestiones de funcio-
namiento cotidiano, la mayoría debe integrarse con la conformidad exp
resa de sus
titulares.
ARTÍCULO 2062.-
Actas. Sin perjuicio de los restantes libros referidos a la administra-
ción del consorcio, es obligatorio llevar un Libro de Actas de Asamblea y un Libro de
Registro de firmas de los propietarios.
Debe labrarse acta de cada asamblea en el libro respectivo, en el que los presentes
deben firmar como constancia de su asistencia. Las firmas que suscri
ben cada asam-
blea deben ser cotejadas por el administrador con las firmas originale
s registradas.
Las actas deben confeccionarse por un secretario de actas elegido por los propie-
tarios; éstas deben contener el resumen de lo deliberado y la transcripción de las
decisiones adoptadas o, en su caso, propuestas por la mayoría de los presentes, y ser
firmadas por el presidente de la asamblea y dos propietarios. Al pie de cada acta, el
administrador debe dejar constancia de las comunicaciones enviadas a los
ausentes,
de las oposiciones recibidas y de las eventuales conformidades expresas.
ARTÍCULO 2063.-
Asamblea judicial. Si el administrador o el consejo de propietarios,
en subsidio, omiten convocar a la asamblea, los propietarios que representan el diez
por ciento del total pueden solicitar al juez la convocatoria de una asamblea judicial.
El juez debe fijar una audiencia a realizarse en su presencia a la que debe convocar
a los propietarios. La asamblea judicial puede resolver con mayoría simple de pre-
sentes. Si no llega a una decisión, decide el juez en forma sumarísima. Asimismo, y si
corresponde, el juez puede disponer medidas cautelares para regularizar la situación
del consorcio.
CAPÍTULO 6
Consejo de propietarios
ARTÍCULO 2064.- Atribuciones. La asamblea puede designar un consejo integrado
por propietarios, con las siguientes atribuciones:
a. convocar a la asamblea y redactar el orden del día si por cualquier causa el admi-
nistrador omite hacerlo;
b. controlar los aspectos económicos y financieros del consorcio;
c. autorizar al administrador para disponer del fondo de reserva, ante gastos impre-
vistos y mayores que los ordinarios;
d. ejercer la administración del consorcio en caso de vacancia o ausencia del admi-
nistrador, y convocar a la asamblea si el cargo está vacante dentro de los treinta
días de producida la vacancia.
Excepto los casos indicados en este artículo, el consejo de propietarios no sustituye al
administrador, ni puede cumplir sus obligaciones.
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362
ARTS. 2065 – 2067
CAPÍTULO 7
Administrador
ARTÍCULO 2065.- Representación legal. El administrador es representante legal del
consorcio con el carácter de mandatario. Puede serlo un propietario o un tercero,
persona humana o jurídica.
ARTÍCULO 2066.-
Designación y remoción. El administrador designado en el re-
glamento de propiedad horizontal cesa en oportunidad de la primera asamblea si no
es ratificado en ella. La primera asamblea debe realizarse dentro de los noventa días
de cumplidos los dos años del otorgamiento del reglamento o del momento en que
se encuentren ocupadas el cincuenta por ciento de las unidades funcionales, lo que
ocurra primero.
Los administradores sucesivos deben ser nombrados y removidos por la asamblea,
sin que ello importe la reforma del reglamento de propiedad horizontal. Pueden ser
removidos sin expresión de causa.
ARTÍCULO 2067.-
Derechos y obligaciones. El administrador tiene los derechos y
obligaciones impuestos por la ley, el reglamento y la asamblea de propietarios. En
especial debe:
a. convocar a la asamblea y redactar el orden del día;
b. ejecutar las decisiones de la asamblea;
c. atender a la conservación de las cosas y partes comunes y a la seguridad de la
estructura del edificio y dar cumplimiento a todas las normas de segur
idad y veri-
ficaciones impuestas por las reglamentaciones locales;
d. practicar la cuenta de expensas y recaudar los fondos necesarios para satisfacer –
las. Para disponer total o parcialmente del fondo de reserva, ante gastos impre-
vistos y mayores que los ordinarios, el administrador debe requerir la autorización
previa del consejo de propietarios;
e. rendir cuenta documentada dentro de los sesenta días de la fecha de cierre del
ejercicio financiero fijado en el reglamento de propiedad horizontal;
f. nombrar y despedir al personal del consorcio, con acuerdo de la asamblea con-
vocada al efecto;
g. cumplir con las obligaciones derivadas de la legislación laboral, previsional y tri-
butaria;
h. mantener asegurado el inmueble con un seguro integral de consorcios que inclu-
ya incendio, responsabilidad civil y demás riesgos de práctica, aparte de asegur
ar
otros riesgos que la asamblea resuelva cubrir;
i. llevar en legal forma los libros de actas, de administración, de registro de propie-
tarios, de registros de firmas y cualquier otro que exija la reglamentación local.
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LIBRO cUARTO – dERE chOS REALES – TÍTULO V – P ROPIE dAd h ORI zONTAL
363
ARTS. 2068 – 2069
También debe archivar cronológicamente las liquidaciones de expensas, y conser-
var todos los antecedentes documentales de la constitución del consor
cio y de las
sucesivas administraciones;
j. en caso de renuncia o remoción, dentro de los quince días hábiles debe entregar
al consejo de propietarios los activos existentes, libros y documentos del consor –
cio, y rendir cuentas documentadas;
k. notificar a todos los propietarios inmediatamente, y en ningún caso después de
las cuarenta y ocho horas hábiles de recibir la comunicación respectiva, la existen-
cia de reclamos administrativos o judiciales que afecten al consorcio;
l. a pedido de parte interesada, expedir dentro del plazo de tres días hábiles el cer –
tificado de deudas y de créditos del consorcio por todo concepto con constancia
de la existencia de reclamos administrativos o judiciales e información sobre los
seguros vigentes;
m. representar al consorcio en todas las gestiones administrativas y judiciales como
mandatario exclusivo con todas las facultades propias de su carácter de represen-
tante legal.
CAPÍTULO 8
Subconsorcios
ARTÍCULO 2068.- Sectores con independencia. En edificios cuya estructura o natu-
raleza lo haga conveniente, el reglamento de propiedad horizontal puede prever la
existencia de sectores con independencia funcional o administrativa, en todo aquello
que no gravita sobre el edificio en general.
Cada sector puede tener una subasamblea, cuyo funcionamiento y atribucio
nes
deben regularse especialmente y puede designarse a un subadministrador del
sector. En caso de conflicto entre los diversos sectores la asamblea resuelve en
definitiva.
Frente a terceros responde todo el consorcio sin tener en cuenta los diversos sectores
que lo integran.
CAPÍTULO 9
Infracciones
ARTÍCULO 2069.- Régimen. En caso de violación por un propietario u ocupante de
las prohibiciones establecidas en este Código o en el reglamento de propiedad ho-
rizontal, y sin perjuicio de las demás acciones que corresponden, el consorcio o cual-
quier propietario afectado tienen acción para hacer cesar la infracción, l
a que debe
sustanciarse por la vía procesal más breve de que dispone el ordenamiento local. Si el
infractor es un ocupante no propietario, puede ser desalojado en caso de reiteración
de infracciones.
c?digo civil y comercial de la Naci?n

364
ARTS. 2070 – 2074
CAPÍTULO 
Prehorizontalidad
ARTÍCULO 2070.- Contratos anteriores a la constitución de la propiedad horizon-
tal.
Los contratos sobre unidades funcionales celebrados antes de la constitución de
la propiedad horizontal están incluidos en las disposiciones de este Capí
tulo.
ARTÍCULO 2071.-
Seguro obligatorio. Para poder celebrar contratos sobre unidades
construidas o proyectadas bajo el régimen de propiedad horizontal, el titular del do-
minio del inmueble debe constituir un seguro a favor del adquirente, para el riesgo
del fracaso de la operación de acuerdo a lo convenido por cualquier razón, y cuya co-
bertura comprenda el reintegro de las cuotas abonadas con más un interés retributivo
o, en su caso, la liberación de todos los gravámenes que el adquir
ente no asume en
el contrato preliminar.
El incumplimiento de la obligación impuesta en este artículo priva al titular del domi-
nio de todo derecho contra el adquirente a menos que cumpla íntegramente con sus
obligaciones, pero no priva al adquirente de sus derechos contra el enajenante.
ARTÍCULO 2072.-
Exclusiones. Están excluidos los contratos siguientes:
a. aquellos en los que la constitución de la propiedad horizontal resulta de la parti-
ción o liquidación de comuniones de cosas o bienes, o de la liquid
ación de per –
sonas jurídicas;
b. los que versan sobre inmuebles del dominio privado del Estado;
c. los concernientes a construcciones realizadas con financiamiento o fideicomiso de
organismos oficiales o de entidades financieras especialmente calificadas por el
organismo de control, si de sus cláusulas resulta que los contratos definitivos con
los adquirentes deben ser celebrados por el ente financiador o fiduciario, a q
uien
los propietarios deben otorgarle poder irrevocable a ese fin.
TÍTULO VI
Conjuntos inmobiliarios
CAPÍTULO 1
Conjuntos inmobiliarios
ARTÍCULO 2073.- Concepto. Son conjuntos inmobiliarios los clubes de campo, barrios
cerrados o privados, parques industriales, empresariales o náuticos, o cualquier otro
emprendimiento urbanístico independientemente del destino de vivienda per
manen-
te o temporaria, laboral, comercial o empresarial que tenga, comprendidos asimismo
aquellos que contemplan usos mixtos, con arreglo a lo dispuesto en las normas admi-
nistrativas locales.
ARTÍCULO 2074.-
Características. Son elementos característicos de estas urbaniza-
ciones, los siguientes: cerramiento, partes comunes y privativas, estado
de indivisión
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365
LIBRO cUARTO – dERE chOS REALES – TÍTULO VI – cON jUNTOS INMOBILIARIOS AR TS. 2075 – 2079
forzosa y perpetua de las partes, lugares y bienes comunes, reglamento por el que
se establecen órganos de funcionamiento, limitaciones y restricciones a los derechos
particulares y régimen disciplinario, obligación de contribuir con los gastos y ca
rgas
comunes y entidad con personería jurídica que agrupe a los propietarios de las uni-
dades privativas. Las diversas partes, cosas y sectores comunes y privativos, así como
las facultades que sobre ellas se tienen, son interdependientes y conforman un todo
no escindible.
ARTÍCULO 2075.-
Marco legal. Todos los aspectos relativos a las zonas autorizadas,
dimensiones, usos, cargas y demás elementos urbanísticos correspondientes a los
conjuntos inmobiliarios, se rigen por las normas administrativas aplicab
les en cada
jurisdicción.
Todos los conjuntos inmobiliarios deben someterse a la normativa del derecho real de
propiedad horizontal establecida en el Título V de este Libro, con las modificaciones
que establece el presente Título, a los fines de conformar un derecho real de propie-
dad horizontal especial.
Los conjuntos inmobiliarios preexistentes que se hubiesen establecido como dere-
chos personales o donde coexistan derechos reales y derechos personales se deben
adecuar a las previsiones normativas que regulan este derecho real.
ARTÍCULO 2076.-
Cosas y partes necesariamente comunes. Son necesariamente
comunes o de uso común las partes y lugares del terreno destinadas a vías de circula-
ción, acceso y comunicación, áreas específicas destinadas al desarrollo de actividades
deportivas, recreativas y sociales, instalaciones y servicios comunes, y todo otro bien
afectado al uso comunitario, calificado como tal por el respectivo reglamento de pro-
piedad horizontal que regula el emprendimiento.
Las cosas y partes cuyo carácter de comunes o propias no esté determinado se con-
sideran comunes.
ARTÍCULO 2077.-
Cosas y partes privativas. La unidad funcional que constituye par –
te privativa puede hallarse construida o en proceso de construcción, y debe reunir los
requisitos de independencia funcional según su destino y salida a la v
ía pública por
vía directa o indirecta.
ARTÍCULO 2078.-
Facultades y obligaciones del propietario. Cada propietario
debe ejercer su derecho dentro del marco establecido en la presente normativa, con
los límites y restricciones que surgen del respectivo reglamento de propiedad hori-
zontal del conjunto inmobiliario, y teniendo en miras el mantenimiento de una buena
y normal convivencia y la protección de valores paisajísticos, arquitectónicos y ecoló-
gicos.
ARTÍCULO 2079.-
Localización y límites perimetrales. La localización de los conjun-
tos inmobiliarios depende de lo que dispongan las normas provinciales y municipales
aplicables.
Código Civil y Comercial de la Nación

366
ARTS. 2080 – 2084
Los límites perimetrales de los conjuntos inmobiliarios y el control de acceso pueden
materializarse mediante cerramientos en la forma en que las reglamentaciones loca-
les, provinciales o municipales establecen, en función de aspectos urbanísticos y de
seguridad.
ARTÍCULO 2080.-
Limitaciones y restricciones reglamentarias. De acuerdo a las
normas administrativas aplicables, el reglamento de propiedad horizontal puede es-
tablecer limitaciones edilicias o de otra índole, crear servidumbres y restricciones a los
dominios particulares, como así también fijar reglas de convivencia, todo ello en miras
al beneficio de la comunidad urbanística. Toda limitación o restricción establecida por
el reglamento debe ser transcripta en las escrituras traslativas del derecho real de
propiedad horizontal especial. Dicho reglamento se considera parte integrante de los
títulos de propiedad que se otorgan sobre las unidades funcionales que componen el
conjunto inmobiliario, y se presume conocido por todo propietario sin admitir prueba
en contrario.
ARTÍCULO 2081.-
Gastos y contribuciones. Los propietarios están obligados a pa-
gar las expensas, gastos y erogaciones comunes para el correcto mantenimiento y
funcionamiento del conjunto inmobiliario en la proporción que a tal efecto establece
el reglamento de propiedad horizontal. Dicho reglamento puede determinar otras
contribuciones distintas a las expensas legalmente previstas, en caso de utilización de
ventajas, servicios e instalaciones comunes por familiares e invitados de los titulares.
ARTÍCULO 2082.-
Cesión de la unidad. El reglamento del conjunto inmobiliario pue-
de establecer condiciones y pautas para el ejercicio del derecho de uso y goce de los
espacios e instalaciones comunes por parte de terceros en los casos en que los titula-
res del dominio de las unidades particulares ceden temporariamente, en forma total
o parcial, por cualquier título o derecho, real o personal, el uso y goce de su unidad
funcional.
ARTÍCULO 2083.-
Régimen de invitados y admisión de usuarios no propietarios.
El reglamento puede establecer la extensión del uso y goce de los espacio
s e insta-
laciones comunes a aquellas personas que integran el grupo familiar del
propietario
de la unidad funcional y prever un régimen de invitados y admisión de usuarios no
propietarios de dichos bienes, con las características y bajo las condi
ciones que, a tal
efecto, dicte el consorcio de propietarios.
El uso de los bienes comunes del complejo por terceras personas puede ser pleno,
parcial o limitado, temporario o permanente, es siempre personal y no susceptible de
cesión ni transmisión total o parcial, permanente o transitoria, por actos entre vivos ni
mortis causa. Los no propietarios quedan obligados al pago de las contribuciones y
aranceles que a tal efecto determine la normativa interna del conjunto i
nmobiliario.
ARTÍCULO 2084.-
Servidumbres y otros derechos reales. Con arreglo a lo que
dispongan las normas administrativas aplicables, pueden establecerse ser
vidumbres u
otros derechos reales de los conjuntos inmobiliarios entre sí o con terceros conjuntos,
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LIBRO cUARTO – dERE chOS REALES – TÍTULO VI – cON jUNTOS INMOBILIARIOS
367
ARTS. 2085 – 2092
a fin de permitir un mejor aprovechamiento de los espacios e instalaciones comunes.
Estas decisiones conforman modificación del reglamento y deben decidirse con la
mayoría propia de tal reforma, según la prevea el reglamento.
ARTÍCULO 2085.-
Transmisión de unidades. El reglamento de propiedad horizontal
puede prever limitaciones pero no impedir la libre transmisión y consiguiente adqui-
sición de unidades funcionales dentro del conjunto inmobiliario, pudiendo establecer
un derecho de preferencia en la adquisición a favor del consorcio de propietarios o del
resto de propietarios de las unidades privativas.
ARTÍCULO 2086.-
Sanciones. Ante conductas graves o reiteradas de los titulares de
las unidades funcionales violatorias del reglamento de propiedad horizontal, el con-
sorcio de propietarios puede aplicar las sanciones previstas en ese instrumento.
CAPÍTULO 2
Tiempo compartido
ARTÍCULO 2087.- Concepto. Se considera que existe tiempo compartido si uno o
más bienes están afectados a su uso periódico y por turnos, par
a alojamiento, hospe-
daje, comercio, turismo, industria u otros fines y para brindar las prestaciones compa-
tibles con su destino.
ARTÍCULO 2088.-
Bienes que lo integran. Con independencia de la naturaleza de
los derechos que se constituyen o transmiten, y del régimen legal al que los bienes se
encuentren sometidos, el tiempo compartido se integra con inmuebles y muebles, e
n
tanto la naturaleza de éstos sea compatible con los fines mencionad
os.
ARTÍCULO 2089.-
Afectación. La constitución de un tiempo compartido requiere la
afectación de uno o más objetos a la finalidad de aprovechamiento periódico y por
turnos, la que, en caso de tratarse de inmuebles, debe formalizarse por escritura públi-
ca, que debe contener los requisitos establecidos en la normativa especial.
ARTÍCULO 2090.-
Legitimación. El instrumento de afectación de un tiempo compar –
tido debe ser otorgado por el titular del dominio. En el supuesto en que dicho titular
no coincida con la persona del emprendedor, éste debe comparecer a prestar su con-
sentimiento a la afectación instrumentada.

AR

TÍCULO 2091.-
Requisitos. Los bienes deben estar libres de gravámenes y restric-
ciones.
El emprendedor, el propietario, el administrador y el comercializador no deben estar
inhibidos para disponer de sus bienes.
El propietario puede constituir hipoteca u otro gravamen con posterioridad a la ins-
cripción de la escritura de afectación, con los efectos previstos en el artículo 2093.
ARTÍCULO 2092.-
Inscripción. El instrumento de afectación debe ser inscripto en el
respectivo Registro de la Propiedad y en el Registro de Prestadores y Establecimientos
c?digo civil y comercial de la Naci?n

368
ARTS. 2093 – 2096
afectados a Sistemas de Tiempo Compartido previsto en la ley especial, previo a todo
anuncio, ofrecimiento o promoción comercial.
ARTÍCULO 2093.-
Efectos del instrumento de afectación. La inscripción del instru-
mento de afectación en el respectivo Registro de la Propiedad determina:
a. la prohibición al propietario y al emprendedor de modificar el destino previsto en
el instrumento; sin embargo, el emprendedor puede comercializar los periodos
de disfrute no enajenados, con otras modalidades contractuales;
b. la oponibilidad de los derechos de los usuarios del tiempo compartido, que no
pueden ser alterados o disminuidos por sucesores particulares o universales, ni
por terceros acreedores del propietario o del emprendedor, ni siquiera en caso de
concurso o quiebra.
ARTÍCULO 2094.-
Deberes del emprendedor. Son deberes del emprendedor:
a. establecer el régimen de utilización y administración de las cosas y servicios
que
forman parte del tiempo compartido y controlar el cumplimiento de las obligacio-
nes a cargo del administrador;
b. habilitar un Registro de Titulares, que debe supervisar la autoridad de aplicación,
en el que deben asentarse los datos personales de los usuarios y su domi
cilio,
períodos de uso, el o los establecimientos a los que corresponden, tipo, extensión
y categoría de las unidades, y los cambios de titularidad;
c. garantizar el ejercicio del derecho de los usuarios, en la oportunidad y condicio-
nes comprometidas;
d. abonar las cuotas por gastos del sistema de las unidades no enajenadas.
ARTÍCULO 2095.-
Deberes de los usuarios del tiempo compartido. Son deberes
de los usuarios del tiempo compartido:
a. ejercer su derecho conforme a su naturaleza y destino, sin alterarlos ni sustituirlos
y sin impedir a otros usuarios disfrutar de los turnos que les corresponden;
b. responder por los daños a la unidad, al establecimiento, o a sus áreas comunes,
ocasionados por ellos, sus acompañantes o las personas que ellos auto
rizan, si
tales daños no son ocasionados por su uso normal y regular o por el mero trans-
curso del tiempo;
c. comunicar a la administración toda cesión temporal o definitiva de sus derechos,
conforme a los procedimientos establecidos en el reglamento de uso;
d. abonar en tiempo y forma las cuotas por gastos del sistema y del fondo d
e reser –
va, así como todo gasto que pueda serle imputado particularmente.
ARTÍCULO 2096.-
De la administración. La administración puede ser ejercida por el
propio emprendedor, o por un tercero designado por él. En tal caso, ambos tienen
responsabilidad solidaria frente a los usuarios del tiempo compartido, por la debida
gestión y coordinación en el mantenimiento y uso de los bienes.
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LIBRO cUARTO – dERE chOS REALES – TÍTULO VI – cON jUNTOS INMOBILIARIOS
369
ARTS. 2097 – 2101
ARTÍCULO 2097.- Deberes del administrador. El administrador tiene los siguientes
deberes, sin perjuicio de los establecidos en los regímenes legales específicos:
a. conservar los establecimientos, sus unidades y los espacios y cosas de u
so común,
en condiciones adecuadas para facilitar a los usuarios el ejercicio de sus derechos;
b. preservar la igualdad de derechos de los usuarios y respetar las prioridades tem-
porales de las reservaciones;
c. verificar las infracciones al reglamento de uso y aplicar las sanciones previstas;
d. interponer los recursos administrativos y acciones judiciales que corresponden;
e. llevar los libros de contabilidad conforme a derecho;
f. confeccionar y ejecutar el presupuesto de recursos y gastos;
g. cobrar a los usuarios las cuotas por gastos, fondos de reserva y todo otro cargo
que corresponde;
h. rendir cuentas al emprendedor y a los usuarios, conforme a liquidaciones de in-
gresos y gastos certificadas por contador público, excepto en el caso que se op-
tara por aplicar el sistema de ajuste alzado relativo;
i. entregar toda la documentación y los fondos existentes, al emprendedor o a
quien éste indique, al cesar su función;
j. comportarse tal como lo haría un buen administrador de acuerdo con los usos y
prácticas del sector.
ARTÍCULO 2098.-
Cobro ejecutivo. El certificado emanado del administrador en el
que conste la deuda por gastos del sistema, los rubros que la componen y el plazo
para abonarla, constituye título para accionar contra el usuario moroso por la vía eje-
cutiva, previa intimación fehaciente por el plazo que se estipula en el reglamento de
administración.
ARTÍCULO 2099.-
Extinción. La extinción del tiempo compartido se produce:
a. por vencimiento del plazo previsto en el instrumento de afectación;
b. en cualquier momento, cuando no se han producido enajenaciones, o se han res-
cindido la totalidad de los contratos, circunstancia de la que se debe dejar cons-
tancia registral;
c. por destrucción o vetustez.
ARTÍCULO 2100.-
Relación de consumo. La relación entre el propietario, empren-
dedor, comercializador y administrador del tiempo compartido con quien adquiere o
utiliza el derecho de uso periódico se rige por las normas que regulan la relación de
consumo, previstas en este Código y en las leyes especiales.
ARTÍCULO 2101.-
Derecho real del adquirente de tiempo compartido. Al derecho
del adquirente de tiempo compartido se le aplican las normas sobre derechos reales.
c?digo civil y comercial de la Naci?n

370
ARTS. 2102 – 2107
ARTÍCULO 2102.- Normas de policía. El propietario, emprendedor, comercializador,
administrador y usuario del tiempo compartido deben cumplir con las leyes, regla-
mentos y demás normativas de índole nacional, provincial y municipal relativas al fun-
cionamiento del sistema.
CAPÍTULO 3
Cementerios privados
ARTÍCULO 2103.- Concepto. Se consideran cementerios privados a los inmuebles de
propiedad privada afectados a la inhumación de restos humanos.
ARTÍCULO 2104.-
Afectación. El titular de dominio debe otorgar una escritura de
afectación del inmueble a efectos de destinarlo a la finalidad de c
ementerio privado,
que se inscribe en el Registro de la Propiedad Inmueble juntamente con el reglamen-
to de administración y uso del cementerio. A partir de su habilitació
n por parte de
la municipalidad local el cementerio no puede alterar su destino ni ser gravado con
derechos reales de garantía.
ARTÍCULO 2105.-
Reglamento de administración y uso. El reglamento de adminis-
tración y uso debe contener:
a. la descripción del inmueble sobre el cual se constituye el cementerio privado, sus
partes, lugares, instalaciones y servicios comunes;
b. disposiciones de orden para facilitar a los titulares de los derechos de sepultura el
ejercicio de sus facultades y que aseguren el cumplimiento de las normas legales,
reglamentarias y de policía aplicables;
c. fijación y forma de pago del canon por administración y mantenim
iento, que pue-
de pactarse por períodos anuales o mediante un único pago a perpet
uidad;
d. normativa sobre inhumaciones, exhumaciones, cremaciones y traslados;
e. pautas sobre la construcción de sepulcros;
f. disposiciones sobre el destino de los restos mortales en sepulturas abandonadas;
g. normas sobre acceso y circulación de titulares y visitantes;
h. constitución y funcionamiento de los órganos de administración.
ARTÍCULO 2106.-
Registros de inhumaciones y sepulturas. El administrador de un
cementerio privado está obligado a llevar:
a. un registro de inhumaciones con los datos identificatorios de la persona inhumad
a;
b. un registro de titulares de los derechos de sepultura, en el que deben consignarse
los cambios de titularidad producidos.
ARTÍCULO 2107.-
Facultades del titular del derecho de sepultura. El titular del
derecho de sepultura puede:
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LIBRO cUARTO – dERE chOS REALES – TÍTULO VI – cON jUNTOS INMOBILIARIOS
371
ARTS. 2108 – 2113
a. inhumar en la parcela los restos humanos de quienes disponga, hasta la dimen-
sión establecida en el reglamento, y efectuar las exhumaciones, reducciones y
traslados, dando estricto cumplimiento a la normativa dictada al respecto;
b. construir sepulcros en sus respectivas parcelas, de conformidad a las normas de
construcción dictadas al efecto;
c. acceder al cementerio y a su parcela en los horarios indicados;
d. utilizar los oratorios, servicios, parque e instalaciones y lugares comunes según las
condiciones establecidas.
ARTÍCULO 2108.-
Deberes del titular del derecho de sepultura. El titular del dere-
cho de sepultura debe:
a. mantener el decoro, la sobriedad y el respeto que exigen el lugar y el derecho de
otros;
b. contribuir periódicamente con la cuota de servicio para el mantenimie
nto y fun-
cionamiento del cementerio;
c. abonar los impuestos, tasas y contribuciones que a tales efectos se fijen sobre su
parcela;
d. respetar las disposiciones y reglamentos nacionales, provinciales y municipales de
higiene, salud pública y policía mortuoria.
ARTÍCULO 2109.-
Dirección y administración. La dirección y administración del ce-
menterio está a cargo del administrador, quien debe asegurar el correcto funcio-
namiento de las instalaciones y servicios comunes que permita el ejercicio de los
derechos de sepultura, de acuerdo a las condiciones pactadas y reglamentadas.
ARTÍCULO 2110.-
Inembargabilidad. Las parcelas exclusivas destinadas a sepultura
son inembargables, excepto por:
a. los créditos provenientes del saldo de precio de compra y de construcción de
sepulcros;
b. las expensas, tasas, impuestos y contribuciones correspondientes a aquéllas.
ARTÍCULO 2111.-
Relación de consumo. La relación entre el propietario y el adminis-
trador del cementerio privado con los titulares de las parcelas se rige por las normas
que regulan la relación de consumo previstas en este Código y en las leyes especiales.
ARTÍCULO 2112.-
Derecho real de sepultura. Al derecho de sepultura sobre la par –
cela se le aplican las normas sobre derechos reales.
ARTÍCULO 2113.-
Normas de policía. El administrador, los titulares de sepulturas y
los visitantes deben cumplir con las leyes, reglamentos y demás normativas de índole
nacional, provincial y municipal relativas a la policía mortuoria.
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372
ARTS. 2114 – 2120
TÍTULO VII
Superficie
ARTÍCULO 2114.- Concepto. El derecho de superficie es un derecho real tempo-
rario, que se constituye sobre un inmueble ajeno, que otorga a su titular la facul-
tad de uso, goce y disposición material y jurídica del derecho de plantar, forestar
o construir, o sobre lo plantado, forestado o construido en el terreno, el vuelo o el
subsuelo, según las modalidades de su ejercicio y plazo de duración establecidos
en el título suficiente para su constitución y dentro de lo previsto en este Título y las
leyes especiales.
ARTÍCULO 2115.-
Modalidades. El superficiario puede realizar construcciones, plan-
taciones o forestaciones sobre la rasante, vuelo y subsuelo del inmueble ajeno, ha-
ciendo propio lo plantado, forestado o construido.
También puede constituirse el derecho sobre plantaciones, forestaciones o construc-
ciones ya existentes, atribuyendo al superficiario su propiedad.
En ambas modalidades, el derecho del superficiario coexiste con la propiedad sepa-
rada del titular del suelo.
ARTÍCULO 2116.-
Emplazamiento. El derecho de superficie puede constituirse sobre
todo el inmueble o sobre una parte determinada, con proyección en el espacio aéreo
o en el subsuelo, o sobre construcciones ya existentes aun dentro del régimen de
propiedad horizontal.
La extensión del inmueble afectado puede ser mayor que la necesaria p
ara la planta-
ción, forestación o construcción, pero debe ser útil para su aprovechamiento.
ARTÍCULO 2117.-
Plazos. El plazo convenido en el título de adquisición no puede
exceder de setenta años cuando se trata de construcciones y de cincue
nta años para
las forestaciones y plantaciones, ambos contados desde la adquisición del de
recho de
superficie. El plazo convenido puede ser prorrogado siempre que no exceda de los
plazos máximos.
ARTÍCULO 2118.-
Legitimación. Están facultados para constituir el derecho de superfi-
cie los titulares de los derechos reales de dominio, condominio y propiedad horizontal.
ARTÍCULO 2119.-
Adquisición. El derecho de superficie se constituye por contra-
to oneroso o gratuito y puede ser transmitido por actos entre vivos o por causa de
muerte. No puede adquirirse por usucapión. La prescripción breve es admisible a los
efectos del saneamiento del justo título.
ARTÍCULO 2120.-
Facultades del superficiario. El titular del derecho de superficie
está facultado para constituir derechos reales de garantía sobre el derecho de cons-
truir, plantar o forestar o sobre la propiedad superficiaria, limitados, en ambos casos,
al plazo de duración del derecho de superficie.
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LIBRO cUARTO – dERE chOS REALES – TÍTULO VII – S UPERFI cIE
373
ARTS. 2121 – 2126
El superficiario puede afectar la construcción al régimen de la propiedad horizontal,
con separación del terreno perteneciente al propietario excepto pacto en contrario;
puede transmitir y gravar como inmuebles independientes las viviendas, l
ocales u
otras unidades privativas, durante el plazo del derecho de superficie, sin necesidad de
consentimiento del propietario.
ARTÍCULO 2121.-
Facultades del propietario. El propietario conserva la disposición
material y jurídica que corresponde a su derecho, siempre que las ejerza sin turbar el
derecho del superficiario.
ARTÍCULO 2122.-
Destrucción de la propiedad superficiaria. La propiedad superfi-
ciaria no se extingue, excepto pacto en contrario, por la destrucción
de lo construido,
plantado o forestado, si el superficiario construye, nuevamente dentro del plazo de
seis años, que se reduce a tres años para plantar o forestar.
ARTÍCULO 2123.-
Subsistencia y transmisión de las obligaciones. La transmisión
del derecho comprende las obligaciones del superficiario.
La renuncia del derecho por el superficiario, su desuso o abandono, no lo liberan de
sus obligaciones legales o contractuales.
ARTÍCULO 2124.-
Extinción. El derecho de construir, plantar o forestar se extingue
por renuncia expresa, vencimiento del plazo, cumplimiento de una condición resolu-
toria, por consolidación y por el no uso durante diez años, para e
l derecho a construir,
y de cinco, para el derecho a plantar o forestar.
ARTÍCULO 2125.-
Efectos de la extinción. Al momento de la extinción del derecho
de superficie por el cumplimiento del plazo convencional o legal, el p
ropietario del
suelo hace suyo lo construido, plantado o forestado, libre de los derechos reales o
personales impuestos por el superficiario.
Si el derecho de superficie se extingue antes del cumplimiento del plazo legal
o con-
vencional, los derechos reales constituidos sobre la superficie o sobre el suelo conti-
núan gravando separadamente las dos parcelas, como si no hubiese habido extinción,
hasta el transcurso del plazo del derecho de superficie.
Subsisten también los derechos personales durante el tiempo establecido.
ARTÍCULO 2126.-
Indemnización al superficiario. Producida la extinción del derecho
de superficie, el titular del derecho real sobre el suelo debe indemnizar al superficiario,
excepto pacto en contrario. El monto de la indemnización es fijado
por las partes en el
acto constitutivo del derecho real de superficie, o en acuerdos posteriores.
En subsidio, a los efectos de establecer el monto de la indemnización
, se toman en
cuenta los valores subsistentes incorporados por el superficiario durante los dos ú
lti-
mos años, descontada la amortización.
c?digo civil y comercial de la Naci?n

374
ARTS. 2127 – 2132
ARTÍCULO 2127.- Normas aplicables al derecho de superficie. Son de aplicación
supletoria las normas relativas a las limitaciones del uso y goce en el derecho de
usufructo, sin perjuicio de lo que las partes hayan pactado al respecto en el acto
constitutivo.
ARTÍCULO 2128.-
Normas aplicables a la propiedad superficiaria. Si el derecho de
superficie se ejerce sobre una construcción, plantación o forestación ya existente, se
le aplican las reglas previstas para el caso de propiedad superficiaria, la que a su vez
queda sujeta a las normas del dominio revocable sobre cosas inmuebles en tanto sean
compatibles y no estén modificadas por las previstas en este Título.
TÍTULO VIII
Usufructo
CAPÍTULO 1
Disposiciones generales
ARTÍCULO 2129.- Concepto. Usufructo es el derecho real de usar, gozar y disponer
jurídicamente de un bien ajeno, sin alterar su sustancia.
Hay alteración de la sustancia, si es una cosa, cuando se modifica
su materia, forma o
destino, y si se trata de un derecho, cuando se lo menoscaba.
ARTÍCULO 2130.-
Objeto. El usufructo puede ejercerse sobre la totalidad, sobre una
parte material o por una parte indivisa de los siguientes objetos:
a. una cosa no fungible;
b. un derecho, sólo en los casos en que la ley lo prevé;
c. una cosa fungible cuando recae sobre un conjunto de animales;
d. el todo o una parte indivisa de una herencia cuando el usufructo es de origen
testamentario.
ARTÍCULO 2131.-
Legitimación. Sólo están legitimados para constituir usufructo el
dueño, el titular de un derecho de propiedad horizontal, el superficiario y los comune-
ros del objeto sobre el que puede recaer.
ARTÍCULO 2132.-
Usufructo a favor de varias personas. El usufructo puede esta-
blecerse conjunta y simultáneamente a favor de varias personas. Si se
extingue para
una subsiste para las restantes, pero sin derecho de acrecer, excepto si en el acto
constitutivo se prevé lo contrario.
No puede establecerse usufructo a favor de varias personas que se sucede
n entre sí,
a menos que el indicado en un orden precedente no quiera o no pueda aceptar el
usufructo.
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LIBRO cUARTO – dERE chOS REALES – TÍTULO VIII – U SUFRU cTO
375
ARTS. 2133 – 2140
ARTÍCULO 2133.- Prohibición de usufructo judicial. En ningún caso el juez puede
constituir un usufructo o imponer su constitución.
ARTÍCULO 2134.-
Modos de constitución. El usufructo puede constituirse:
a. por la transmisión del uso y goce con reserva de la nuda propiedad;
b. por la transmisión de la nuda propiedad con reserva del uso y goce;
c. por transmisión de la nuda propiedad a una persona y el uso y goce a otra.
ARTÍCULO 2135.-
Presunción de onerosidad. En caso de duda, la constitución del
usufructo se presume onerosa.
ARTÍCULO 2136.-
Modalidades. El usufructo puede ser establecido pura y simplemen-
te, sujeto a condición o plazo resolutorios, o con cargo. No puede sujetarse a condición
o plazo suspensivos y si así se constituye, el usufructo mismo se tie
ne por no estableci-
do. Cuando el testamento subordina el usufructo a una condición o a plazo suspensivos,
la constitución sólo es válida si se cumplen antes del fallecim
iento del testador.
ARTÍCULO 2137.-
Inventario. Cualquiera de las partes contratantes tiene derecho
a inventariar y determinar el estado del objeto del usufructo, antes de
entrar en su
uso y goce. Cuando las partes son mayores de edad y capaces, el inventario y de-
terminación del estado del objeto del usufructo son facultativos y pu
eden hacerse
por instrumento privado. En caso contrario, son obligatorios y deben ser
hechos por
escritura pública.
Si el usufructo se constituye por testamento, quien ha sido designado us
ufructuario
está obligado a inventariar y determinar el estado del objeto, en esc
ritura pública. Esta
obligación tampoco es dispensable.
La parte interesada puede reclamar en cualquier momento el cumplimiento de la eje-
cución no efectivizada.
ARTÍCULO 2138.-
Presunción. La falta de inventario y de determinación del estado
de los bienes hace presumir que se corresponden con la cantidad indicada en el título
y que se encuentran en buen estado de conservación, excepto que se ha
ya previsto
lo contrario.
ARTÍCULO 2139.-
Garantía suficiente en la constitución y en la transmisión. En
el acto de constitución puede establecerse la obligación previa al ingreso en el uso y
goce, de otorgar garantía suficiente, por la conservación y restitución de los bienes,
una vez extinguido el usufructo.
ARTÍCULO 2140.-
Intransmisibilidad hereditaria. El usufructo es intransmisible por
causa de muerte, sin perjuicio de lo dispuesto para el usufructo a favor
de varias per –
sonas con derecho de acrecer.
c?digo civil y comercial de la Naci?n

376
ARTS. 2141 – 2146
CAPÍTULO 2
Derechos del usufructuario
ARTÍCULO 2141.- Frutos. Productos. Acrecentamientos naturales. Pertenecen al
usufructuario singular o universal:
a. los frutos percibidos. Sin embargo, si el usufructo es de un conjunto de animales,
el usufructuario está obligado a reemplazar los animales que faltan con otros igua-
les en cantidad y calidad, si no opta por pedir su extinción;
b. los frutos pendientes al tiempo de constituirse el usufructo. Los pendie
ntes al
tiempo de su extinción pertenecen al nudo propietario;
c. los productos de una explotación ya iniciada al tiempo de constituirse el u
sufructo.
El uso y goce del usufructuario se extiende a los acrecentamientos originados por
hechos de la naturaleza, sin contraprestación alguna.
ARTÍCULO 2142.-
Derechos reales y personales. El usufructuario puede transmitir
su derecho, pero es su propia vida y no la del adquirente la que determina el límite
máximo de duración del usufructo. Con carácter previo a la transmisión, el adquirente
debe dar al nudo propietario garantía suficiente de la conservación y restitución del
bien.
El usufructuario puede constituir los derechos reales de servidumbre y anticresis, uso
y habitación y derechos personales de uso o goce. En ninguno de estos casos el usu-
fructuario se exime de sus responsabilidades frente al nudo propietario.
ARTÍCULO 2143.-
Mejoras facultativas. El usufructuario puede efectuar otras mejo-
ras, además de las que está obligado a hacer, si no alteran la sustancia de la cosa. No
tiene derecho a reclamar su pago, pero puede retirarlas si la separación no ocasiona
daño a los bienes.
ARTÍCULO 2144.-
Ejecución por acreedores. Si el acreedor del usufructuario ejecuta
el derecho de usufructo, el adquirente del usufructo debe dar garantía suficiente al
nudo propietario de la conservación y restitución de los bienes.
CAPÍTULO 3
Obligaciones del usufructuario
ARTÍCULO 2145.- Destino. El uso y goce por el usufructuario debe ajustarse al desti-
no de los bienes del usufructo, el que se determina por la convención
, por la naturale-
za de la cosa o por el uso al cual estaba afectada de hecho.
ARTÍCULO 2146.-
Mejoras necesarias. El usufructuario debe realizar a su costa las me-
joras de mero mantenimiento, las necesarias y las demás que se originen por su cu
lpa.
No están a su cargo las mejoras originadas por vetustez o caso fortuito.
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LIBRO cUARTO – dERE chOS REALES – TÍTULO VIII – U SUFRU cTO
377
ARTS. 2147 – 2152
El nudo propietario puede exigir al usufructuario que realice las mejoras a las que está
obligado aun antes de la extinción del usufructo.
ARTÍCULO 2147.-
Mejoras anteriores a la constitución. El usufructuario no está obli-
gado a hacer ninguna mejora por causas originadas antes del acto de cons
titución de
su derecho.
Sin embargo, el usufructuario que no recibe los bienes por su negativa a inventa-
riarlos o a determinar su estado, debe pagar esas mejoras realizadas por el nudo
propietario.
ARTÍCULO 2148.-
Impuestos, tasas, contribuciones y expensas comunes. El usu-
fructuario debe pagar los impuestos, tasas, contribuciones y expensas comunes que
afectan directamente a los bienes objeto del usufructo.
ARTÍCULO 2149.-
Comunicación al nudo propietario. El usufructuario debe comuni-
car al nudo propietario las perturbaciones de hecho o de derecho sufridas en razón de
la cosa. Si no lo hace, responde de todos los daños sufridos por el nudo propietario.
ARTÍCULO 2150.-
Restitución. El usufructuario debe entregar los bienes objeto del
usufructo a quien tenga derecho a la restitución al extinguirse el usufructo, en la can-
tidad y estado a que se refieren los artículos 2137 y 2138.
CAPÍTULO 4
Derechos y deberes del nudo propietario
ARTÍCULO 2151.- Disposición jurídica y material. El nudo propietario conserva la
disposición jurídica y material que corresponde a su derecho, pero no debe turbar
el uso y goce del usufructuario. Si lo hace, el usufructuario puede exig
ir el cese de la
turbación; y, si el usufructo es oneroso, puede optar por una disminución del precio
proporcional a la gravedad de la turbación.
CAPÍTULO 5
Extinción
ARTÍCULO 2152.- Medios especiales de extinción. Son medios especiales de extin-
ción del usufructo:
a. la muerte del usufructuario, aunque no se haya cumplido el plazo o condi
ción
pactados. Si no se pactó la duración del usufructo, se entiende qu
e es vitalicio;
b. la extinción de la persona jurídica usufructuaria. Si no se pactó
la duración, se ex-
tingue a los cincuenta años desde la constitución del usufructo;
c. el no uso por persona alguna durante diez años, por cualquier razó
n. El desuso in-
voluntario no impide la extinción, ni autoriza a extender la duració
n del usufructo;
d. el uso abusivo y la alteración de la sustancia comprobada judicialmente.
c?digo civil y comercial de la Naci?n

378
ARTS. 2153 – 2160
ARTÍCULO 2153.- Efectos de la extinción. Extinguido el usufructo originario se extin-
guen todos los derechos constituidos por el usufructuario y sus sucesores particulares.
El usufructo cedido por el usufructuario, no puede durar más allá
de la oportunidad
prevista para la extinción del usufructo originario.
Si el usufructo es de un conjunto de animales que perece en su totalidad sin culpa del
usufructuario, éste cumple con entregar al nudo propietario los despojos subsistentes.
Si el conjunto de animales perece en parte sin culpa del usufructuario, éste tiene op-
ción de continuar en el usufructo, reemplazando los animales que faltan, o de cesar en
él, entregando los que no hayan perecido.
TÍTULO IX
Uso
ARTÍCULO 2154.- Concepto. El uso es el derecho real que consiste en usar y gozar de
una cosa ajena, su parte material o indivisa, en la extensión y con l
os límites estableci-
dos en el título, sin alterar su sustancia. Si el título no establ
ece la extensión del uso y
goce, se entiende que se constituye un usufructo.
El derecho real de uso sólo puede constituirse a favor de persona humana.
ARTÍCULO 2155.-
Normas supletorias. Se aplican al uso las normas del Título VIII de
este Libro, a excepción de las disposiciones particulares establecidas en el presente.
ARTÍCULO 2156.-
Limitaciones. El usuario no puede constituir derechos reales sobre
la cosa.
ARTÍCULO 2157.-
Ejecución por acreedores. Los frutos no pueden ser embargados
por los acreedores cuando el uso de éstos se limita a las necesidades del usuario y su
familia.
TÍTULO X
Habitación
ARTÍCULO 2158.- Concepto. La habitación es el derecho real que consiste en morar
en un inmueble ajeno construido, o en parte material de él, sin alter
ar su sustancia.
El derecho real de habitación sólo puede constituirse a favor de persona human
a.
ARTÍCULO 2159.-
Normas supletorias. Se aplican a la habitación las normas del Tí-
tulo IX de este Libro, a excepción de las disposiciones particulares establecidas en el
presente.
ARTÍCULO 2160.-
Limitaciones. La habitación no es transmisible por acto entre vivos
ni por causa de muerte, y el habitador no puede constituir derechos reales o persona-
les sobre la cosa. No es ejecutable por los acreedores.
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LIBRO cUARTO – dERE chOS REALES – TÍTULO XI – S ERVI dUMBRE
379
ARTS. 2161 – 2166
ARTÍCULO 2161.- Impuestos, contribuciones y reparaciones. Cuando el habitador
reside sólo en una parte de la casa que se le señala para vivienda,
debe contribuir al
pago de las cargas, contribuciones y reparaciones a prorrata de la parte de la casa
que ocupa.
TÍTULO XI
Servidumbre
CAPÍTULO 1
Disposiciones generales
ARTÍCULO 2162.- Definición. La servidumbre es el derecho real que se establece
entre dos inmuebles y que concede al titular del inmueble dominante determinada
utilidad sobre el inmueble sirviente ajeno. La utilidad puede ser de mero recreo.
ARTÍCULO 2163.-
Objeto. La servidumbre puede tener por objeto la totalidad o una
parte material del inmueble ajeno.
ARTÍCULO 2164.-
Servidumbre positiva y negativa. La servidumbre es positiva si
la carga real consiste en soportar su ejercicio; es negativa si la carga real se limita a la
abstención determinada impuesta en el título.
ARTÍCULO 2165.-
Servidumbre real y personal. Servidumbre personal es la cons-
tituida en favor de persona determinada sin inherencia al inmueble dominante. Si se
constituye a favor de una persona humana se presume vitalicia, si del título no resulta
una duración menor.
Servidumbre real es la inherente al inmueble dominante. Se presume perpetua ex-
cepto pacto en contrario. La carga de la servidumbre real debe asegurar una ventaja
real a la heredad dominante, y la situación de los predios debe permitir el ejercicio
de ella sin ser indispensable que se toquen. La servidumbre real considerada activa
y pasivamente es inherente al fundo dominante y al fundo sirviente, sigue con ellos a
cualquier poder que pasen y no puede ser separada del fundo, ni formar e
l objeto de
una convención, ni ser sometida a gravamen alguno.
En caso de duda, la servidumbre se presume personal.
ARTÍCULO 2166.-
Servidumbre forzosa. Nadie puede imponer la constitución de
una servidumbre, excepto que la ley prevea expresamente la necesidad jurídica de
hacerlo, caso en el cual se denomina forzosa.
Son servidumbres forzosas y reales la servidumbre de tránsito a favor de un inmueble
sin comunicación suficiente con la vía pública, la de acueducto cuando resulta nece-
saria para la explotación económica establecida en el inmueble dom
inante, o para la
población, y la de recibir agua extraída o degradada artificialmente de la que no resul-
ta perjuicio grave para el fundo sirviente o, de existir, es canalizada subterráneamente
o en cañerías.
c?digo civil y comercial de la Naci?n

380
ARTS. 2167 – 2175
Si el titular del fundo sirviente no conviene la indemnización con el
del fundo dominante,
o con la autoridad local si está involucrada la población, se la d
ebe fijar judicialmente.
La acción para reclamar una servidumbre forzosa es imprescriptible.
ARTÍCULO 2167.-
Servidumbre personal a favor de varios titulares. La servidum-
bre personal puede establecerse a favor de varias personas. Si se extingue
para una
subsiste para las restantes, pero sin derecho de acrecer, excepto que el título prevea
lo contrario.
No puede establecerse la servidumbre personal a favor de varias personas que se
suceden entre sí, a menos que el indicado en un orden precedente no quiera o no
pueda aceptar la servidumbre.
ARTÍCULO 2168.-
Legitimación. Están legitimados para constituir una servidumbre
los titulares de derechos reales que recaen sobre inmuebles y se ejercen por la pose-
sión. Si existe comunidad debe ser constituida por el conjunto de los
titulares.
ARTÍCULO 2169.-
Prohibición de servidumbre judicial. En ningún caso el juez pue-
de constituir una servidumbre o imponer su constitución.
ARTÍCULO 2170.-
Presunción de onerosidad. En caso de duda, la constitución de la
servidumbre se presume onerosa.
ARTÍCULO 2171.-
Modalidades. La servidumbre puede sujetarse a cualquier moda-
lidad.
ARTÍCULO 2172.-
Transmisibilidad. Ninguna servidumbre puede transmitirse con in-
dependencia del inmueble dominante.
La servidumbre personal es intransmisible por causa de muerte, sin perjuicio de lo
dispuesto para la servidumbre a favor de varias personas con derecho de acrecer.
CAPÍTULO 2
Derechos y obligaciones del titular dominante
ARTÍCULO 2173.- Derechos reales y personales. El titular de una servidumbre pue-
de constituir sobre ella derechos personales con relación a la utilidad que le es con-
ferida, sin eximirse de su responsabilidad frente al propietario. No puede constituir
derechos reales.
ARTÍCULO 2174.-
Extensión de la servidumbre. La servidumbre comprende la facul-
tad de ejercer todas las servidumbres accesorias indispensables para el ejercicio de la
principal, pero no aquellas que sólo hacen más cómodo su ejercicio.
ARTÍCULO 2175.-
Ejercicio. El ejercicio de la servidumbre no puede agravarse si au-
mentan las necesidades del inmueble dominante, excepto que se trate de una servi-
dumbre forzosa.
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LIBRO cUARTO – dERE chOS REALES – TÍTULO XI – S ERVI dUMBRE
381
ARTS. 2176 – 2182
ARTÍCULO 2176.- Mejoras necesarias. El titular dominante puede realizar en el in-
mueble sirviente las mejoras necesarias para el ejercicio y conservación de la servi-
dumbre. Están a su cargo, a menos que el gasto se origine en hechos por los cuales
debe responder el titular del inmueble sirviente o un tercero.
ARTÍCULO 2177.-
Trabajos contrarios al ejercicio de la servidumbre. El titular do-
minante puede obligar a quien hizo en el inmueble sirviente trabajos que
menoscaban
el ejercicio de la servidumbre a restablecer la cosa a su estado anterior, a su costa. Si
el inmueble sirviente pasa a poder de otro, éste sólo debe tolerar la realización de las
tareas, sin poder reclamar contraprestación alguna.
ARTÍCULO 2178.-
Ejecución por acreedores. En ningún caso la transmisión o la eje-
cución de la servidumbre pueden hacerse con independencia del inmueble dominante.
ARTÍCULO 2179.-
Comunicación al sirviente. El titular dominante debe comunicar
al titular sirviente las perturbaciones de hecho o de derecho sufridas en razón del
ejercicio de la servidumbre. Si no lo hace, responde de todos los daños sufridos por
el titular sirviente.
CAPÍTULO 3
Derechos del titular sirviente
ARTÍCULO 2180.- Disposición jurídica y material. El titular sirviente conserva la dis-
posición jurídica y material que corresponde a su derecho. No pierde el derecho de
hacer servir el predio a los mismos usos que forman el objeto de la servidumbre. Así,
aquel cuyo fundo está gravado con una servidumbre de paso conserva la facultad de
pasar él mismo por el lugar.
No debe turbar el ejercicio de la servidumbre, ni siquiera por la constitución de otra.
Si lo hace, el titular dominante puede exigir el cese de la turbación
; si la servidumbre
es onerosa puede optar por una disminución del precio proporcional a la gravedad
de la turbación.
ARTÍCULO 2181.-
Alcances de la constitución y del ejercicio. El titular sirviente
puede exigir que la constitución y el ejercicio de la servidumbre se realicen con el
menor menoscabo para el inmueble gravado, pero no puede privar al dominante de
la utilidad a la que tiene derecho.
Si en el título de la servidumbre no están previstas las circunstancias de lugar y tiempo
de ejercicio, las debe determinar el titular sirviente.
CAPÍTULO 4
Extinción de la servidumbre
ARTÍCULO 2182.- Medios especiales de extinción. Son medios especiales de extin-
ción de las servidumbres:
a. la desaparición de toda utilidad para el inmueble dominante;
c?digo civil y comercial de la Naci?n

382
ARTS. 2183 – 2189
b. el no uso por persona alguna durante diez años, por cualquier razó
n;
c. en las servidumbres personales, si el titular es persona humana, su muerte, aunque
no estén cumplidos el plazo o condición pactados; si el titular es
una persona ju-
rídica, su extinción, y si no se pactó una duración menor, se acaba a los cincuenta
años desde la constitución.
ARTÍCULO 2183.-
Efectos de la extinción. Extinguida la servidumbre, se extinguen
todos los derechos constituidos por el titular dominante.
TÍTULO XII
Derechos reales de garantía
CAPÍTULO 1
Disposiciones comunes
ARTÍCULO 2184.- Disposiciones comunes y especiales. Los derechos reales consti-
tuidos en garantía de créditos se rigen por las disposiciones comunes de este Capítulo
y por las normas especiales que corresponden a su tipo.
ARTÍCULO 2185.-
Convencionalidad. Los derechos reales de garantía sólo pueden
ser constituidos por contrato, celebrado por los legitimados y con las f
ormas que la
ley indica para cada tipo.
ARTÍCULO 2186.-
Accesoriedad. Los derechos reales de garantía son accesorios del
crédito que aseguran, son intransmisibles sin el crédito y se extinguen con el principal,
excepto en los supuestos legalmente previstos.
La extinción de la garantía por cualquier causa, incluida la renuncia, no afecta la exis-
tencia del crédito.
ARTÍCULO 2187.-
Créditos garantizables. Se puede garantizar cualquier crédito,
puro y simple, a plazo, condicional o eventual, de dar, hacer o no hacer. Al constituirse
la garantía, el crédito debe individualizarse adecuadamente a través de los sujetos,
el
objeto y su causa, con las excepciones admitidas por la ley.
ARTÍCULO 2188.-
Especialidad en cuanto al objeto. Cosas y derechos pueden
constituir el objeto de los derechos reales de garantía. Ese objeto debe ser actual, y
estar individualizado adecuadamente en el contrato constitutivo.
ARTÍCULO 2189.-
Especialidad en cuanto al crédito. El monto de la garantía o gra-
vamen debe estimarse en dinero. La especialidad queda cumplida con la expresión
del monto máximo del gravamen.
El crédito puede estar individualizado en todos los elementos desde el ori
gen o pue-
de nacer posteriormente; mas en todos los casos, el gravamen constituye
el máximo
de la garantía real por todo concepto, de modo que cualquier suma excedente es
quirografaria, sea por capital, intereses, costas, multas, u otros conceptos.
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LIBRO cUARTO – dERE chOS REALES – TÍTULO XII – dERE chOS REALES dE GARANTÍA
383
ARTS. 2190 – 2195
El acto constitutivo debe prever el plazo al que la garantía se sujeta, que no puede
exceder de diez años, contados desde ese acto. Vencido el plazo, la garantía subsiste
en seguridad de los créditos nacidos durante su vigencia.
ARTÍCULO 2190.-
Defectos en la especialidad. La constitución de la garantía es vá-
lida aunque falte alguna de las especificaciones del objeto o del crédito, siempre que
se la pueda integrar de acuerdo al conjunto de las enunciaciones del acto constitutivo.
ARTÍCULO 2191.-
Indivisibilidad. Los derechos reales de garantía son indivisibles. La
indivisibilidad consiste en que cada uno de los bienes afectados a una d
euda y cada
parte de ellos, están afectados al pago de toda la deuda y de cada un
a de sus partes.
El acreedor cuya garantía comprenda varios bienes puede perseguirlos a todos con-
juntamente, o sólo a uno o algunos de ellos, con prescindencia de a quién pertenezca
o de la existencia de otras garantías.
Puede convenirse la divisibilidad de la garantía respecto del crédito y de los bienes
afectados. También puede disponerla el juez fundadamente, a solicitud de titular
del
bien, siempre que no se ocasione perjuicio al acreedor, o a petición de este último si
hace a su propio interés.
ARTÍCULO 2192.-
Extensión en cuanto al objeto. En la garantía quedan comprendi-
dos todos los accesorios físicamente unidos a la cosa, las mejoras y
las rentas debidas.
Sin embargo, no están comprendidos en la garantía:
a. los bienes físicamente unidos a la cosa que están gravados con prenda constituida
antes que la hipoteca o son de propiedad de terceros, aunque su utilización por el
deudor esté autorizada por un vínculo contractual;
b. los bienes que posteriormente se unen físicamente a la cosa, si al ti
empo de esa
unión están gravados con prenda o son de propiedad de terceros, aun en las con-
diciones antes indicadas.
ARTÍCULO 2193.-
Extensión en cuanto al crédito. La garantía cubre el capital adeu-
dado y los intereses posteriores a su constitución, como así también los daños y costas
posteriores que provoca el incumplimiento. Los intereses, daños y costas anteriores a
la constitución de la garantía quedan comprendidos en su cobertura sólo en caso de
haberse previsto y determinado expresamente en la convención.
ARTÍCULO 2194.-
Subrogación real. La garantía se traslada de pleno derecho sobre
los bienes que sustituyen a los gravados, sea por indemnización, precio o cualquier
otro concepto que permite la subrogación real.
En caso de extinción parcial del objeto, la garantía subsiste, además, sobre la parte
material restante.
ARTÍCULO 2195.-
Facultades del constituyente. El constituyente de la garantía con-
serva todas las facultades inherentes a su derecho, pero no puede realizar ningún acto
c?digo civil y comercial de la Naci?n

384
ARTS. 2196 – 2202
que disminuya el valor de la garantía. Si esto ocurre, el acreedor puede requerir la
privación del plazo de la obligación, o bien puede estimar el valor de la disminución y
exigir su depósito o que se otorgue otra garantía suficiente.
ARTÍCULO 2196.-
Inoponibilidad. En caso de ejecución, son inoponibles al acreedor
los actos jurídicos celebrados en perjuicio de la garantía.
ARTÍCULO 2197.-
Realización por un tercero. Si el bien gravado es subastado por un
tercero antes del cumplimiento del plazo, el titular de la garantía tiene d
erecho a dar
por caduco el plazo, y a cobrar con la preferencia correspondiente.
Si el crédito está sujeto a condición suspensiva, puede requerírsele que ofrezca garan-
tía suficiente de la restitución de lo percibido en la extensión del artículo 349 para el
caso de frustración de la condición.
ARTÍCULO 2198.-
Cláusula nula. Es nula toda cláusula que permite al titular de un
derecho real de garantía adquirir o disponer del bien gravado fuera de las mod
alida-
des y condiciones de ejecución previstas por la ley para cada derecho real de garantía.
ARTÍCULO 2199.-
Responsabilidad del propietario no deudor. El propietario no
deudor, sea un tercero que constituye la garantía o quien adquiere el bien gravado,
sin obligarse en forma expresa al pago del crédito asegurado, responde únicamente
con el bien objeto del gravamen y hasta el máximo del gravamen.
ARTÍCULO 2200.-
Ejecución contra el propietario no deudor. En caso de ejecución
de la garantía, sólo después de reclamado el pago al obligado, el acreedor puede,
en la oportunidad y plazos que disponen las leyes procesales locales, hacer intimar al
propietario no deudor para que pague la deuda hasta el límite del grava
men, o para
que oponga excepciones.
El propietario no deudor puede hacer valer las defensas personales del deudor sólo si
se dan los requisitos de la acción subrogatoria.
Las defensas inadmisibles en el trámite fijado para la ejecución
pueden ser alegadas
por el propietario no deudor en juicio de conocimiento.
ARTÍCULO 2201.-
Derecho al remanente. Una vez realizado el bien afectado por la
garantía, el propietario no deudor tiene derecho al remanente que excede el monto
del gravamen, con exclusión del precedente propietario y de los acreedores quiro-
grafarios.
ARTÍCULO 2202.-
Subrogación del propietario no deudor. Ejecutada la garantía o
satisfecho el pago de la deuda garantizada, el propietario no deudor tiene derecho a:
a. reclamar las indemnizaciones correspondientes;
b. subrogarse, en la medida en que procede, en los derechos del acreedor;
c. en caso de existir otros bienes afectados a derechos reales de garantía en beneficio
de la misma deuda, hacer citar a sus titulares al proceso de ejecución, o promover
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LIBRO cUARTO – dERE chOS REALES – TÍTULO XII – dERE chOS REALES dE GARANTÍA
385
ARTS. 2203 – 2209
uno distinto, a fin de obtener contra ellos la condenación por la p
roporción que
les corresponde soportar según lo que se haya acordado o, subsidiariamente, por
la que resulta del valor de cada uno de los bienes gravados.
ARTÍCULO 2203.-
Efectos de la subasta. Los derechos reales de garantía se extin-
guen por efecto de la subasta pública del bien gravado, si sus titula
res fueron debida-
mente citados a la ejecución, sin perjuicio del derecho y preferencias que les corres-
pondan sobre el producido para la satisfacción de sus créditos.
ARTÍCULO 2204.-
Cancelación del gravamen. Las garantías inscriptas en los regis-
tros respectivos se cancelan:
a. por su titular, mediante el otorgamiento de un instrumento de igual naturaleza
que el exigido para su constitución, con el que el interesado puede instar la can-
celación de las respectivas constancias registrales;
b. por el juez, ante el incumplimiento del acreedor, sea o no imputable; la resolución
respectiva se inscribe en el registro, a sus efectos.
En todos los casos puede requerirse que la cancelación se asiente por nota marginal
en el ejemplar del título constitutivo de la garantía.
CAPÍTULO 2
Hipoteca
ARTÍCULO 2205.- Concepto. La hipoteca es el derecho real de garantía que recae so-
bre uno o más inmuebles individualizados que continúan en poder del
constituyente y
que otorga al acreedor, ante el incumplimiento del deudor, las facultades de persecu-
ción y preferencia para cobrar sobre su producido el crédito garantizado.
ARTÍCULO 2206.-
Legitimación. Pueden constituir hipoteca los titulares de los dere-
chos reales de dominio, condominio, propiedad horizontal, conjuntos inmobiliarios y
superficie.
ARTÍCULO 2207.-
Hipoteca de parte indivisa. Un condómino puede hipotecar la
cosa por su parte indivisa. El acreedor hipotecario puede ejecutar la parte indivisa
sin esperar el resultado de la partición. Mientras subsista esta hipoteca, la partici
ón
extrajudicial del condominio es inoponible al acreedor hipotecario que no presta con-
sentimiento expreso.
ARTÍCULO 2208.-
Forma del contrato constitutivo. La hipoteca se constituye por
escritura pública excepto expresa disposición legal en contrario. La aceptación del
acreedor puede ser ulterior, siempre que se otorgue con la misma formalidad y pre-
viamente a la registración.
ARTÍCULO 2209.-
Determinación del objeto. El inmueble que grava la hipoteca debe
estar determinado por su ubicación, medidas perimetrales, superfici
e, colindancias,
c?digo civil y comercial de la Naci?n

386
ARTS. 2210 – 2217
datos de registración, nomenclatura catastral, y cuantas especificaciones sean necesa-
rias para su debida individualización.
ARTÍCULO 2210.-
Duración de la inscripción. Los efectos del registro de la hipoteca
se conservan por el término de veinte años, si antes no se renueva.
ARTÍCULO 2211.-
Convenciones para la ejecución. Lo previsto en este Capítulo no
obsta a la validez de las convenciones sobre ejecución de la hipoteca reconocidas por
leyes especiales.
CAPÍTULO 3
Anticresis
ARTÍCULO 2212.- Concepto. La anticresis es el derecho real de garantía que recae
sobre cosas registrables individualizadas, cuya posesión se entrega al acreedor o a un
tercero designado por las partes, a quien se autoriza a percibir los frutos para impu-
tarlos a una deuda.
ARTÍCULO 2213.-
Legitimación. Pueden constituir anticresis los titulares de los de-
rechos reales de dominio, condominio, propiedad horizontal, superficie y usufructo.
ARTÍCULO 2214.-
Plazo máximo. El tiempo de la anticresis no puede exceder de
diez años para cosas inmuebles y de cinco años para cosas muebles
registrables. Si el
constituyente es el titular de un derecho real de duración menor, la anticresis se acaba
con su titularidad.
ARTÍCULO 2215.-
Derechos del acreedor. El acreedor adquiere el derecho de usar
la cosa dada en anticresis y percibir sus frutos, los cuales se imputan primero a gastos
e intereses y luego al capital, de lo que se debe dar cuenta al deudor.
ARTÍCULO 2216.-
Deberes del acreedor. El acreedor anticresista debe conservar la
cosa. Puede percibir los frutos y explotarla él mismo, o darla en arrendamiento; puede
habitar el inmueble o utilizar la cosa mueble imputando como fruto el al
quiler que
otro pagaría.
Excepto pacto en contrario, no puede modificar el destino ni realizar ningún cambio
del que resulta que el deudor, después de pagada la deuda, no puede explotar la
cosa de la manera que antes lo hacía.
El acreedor debe administrar conforme a lo previsto por las reglas del mandato y res-
ponde de los daños que ocasiona al deudor.
El incumplimiento de estos deberes extingue la garantía y obliga al acreedor a restituir
la cosa al titular actual legitimado.
ARTÍCULO 2217.-
Gastos. El titular del objeto gravado debe al acreedor los gastos
necesarios para la conservación del objeto, aunque éste no subsist
a; pero el acreedor
está obligado a pagar las contribuciones y las cargas del inmueble.
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LIBRO cUARTO – dERE chOS REALES – TÍTULO XII – dERE chOS REALES dE GARANTÍA
387
ARTS. 2218 – 2223
El acreedor no puede reclamar los gastos útiles sino hasta la concurrencia del mayor
valor del objeto.
ARTÍCULO 2218.-
Duración de la inscripción. Los efectos del registro de la anticresis
se conservan por el término de veinte años para inmuebles y de die
z años para mue-
bles registrables, si antes no se renueva.
CAPÍTULO 4
Prenda
SE cc IÓN 1ª Disposiciones generales
ARTÍCULO 2219.- Concepto. La prenda es el derecho real de garantía sobre cosas
muebles no registrables o créditos instrumentados. Se constituye por el dueño o la
totalidad de los copropietarios, por contrato formalizado en instrumento público o
privado y tradición al acreedor prendario o a un tercero designado por las partes. Esta
prenda se rige por las disposiciones contenidas en el presente Capítulo.
ARTÍCULO 2220.-
Prenda con registro. Asimismo, puede constituirse prenda con
registro para asegurar el pago de una suma de dinero, o el cumplimiento de cualquier
clase de obligaciones a las que los contrayentes le atribuyen, a los efe
ctos de la ga-
rantía prendaria, un valor consistente en una suma de dinero, sobre bienes que deben
quedar en poder del deudor o del tercero que los haya prendado en seguridad de una
deuda ajena. Esta prenda se rige por la legislación especial.
ARTÍCULO 2221.-
Posesión. Los derechos provenientes de la prenda sólo subsisten
mientras el bien afectado se encuentra en poder del acreedor o del tercero designa-
do. Se reputa que el acreedor o el tercero continúan en posesión de la prenda cuando
media pérdida o sustracción de ella o hubiera sido entregada a otro con obligación
de devolverla.
Si el acreedor pierde la posesión de la cosa, puede recuperarla de quien la tiene en su
poder, sin exceptuar al propio constituyente de la prenda.
ARTÍCULO 2222.-
Oponibilidad. La prenda no es oponible a terceros si no consta
por instrumento público o privado de fecha cierta, cualquiera sea la
cuantía del cré-
dito. El instrumento debe mencionar el importe del crédito y contener la designación
detallada de los objetos empeñados, su calidad, peso, medida, descrip
ción de los
documentos y títulos, y demás datos que sirven para individualizar
los.
ARTÍCULO 2223.-
Prendas sucesivas. Puede constituirse una nueva prenda sobre el
bien empeñado, a favor de otro acreedor, si el acreedor en cuyo poder se encuentra
consiente en poseerlo para ambos o si es entregada en custodia a un tercero en in-
terés común. La prioridad entre los acreedores queda establecida por la fecha de su
constitución. No obstante, las partes pueden, mediante declaración
de su voluntad
c?digo civil y comercial de la Naci?n

388
ARTS. 2224 – 2229
formulada con precisión y claridad, sustraerse a los efectos de esta regla y establecer
otro orden de prelación para sus derechos, a fin de compartir la prioridad o autorizar
que ésta sea compartida. SE
cc IÓN 2ª
Prenda de cosas
ARTÍCULO 2224.- Prenda de cosa ajena. Si el acreedor que recibe en prenda una
cosa ajena que cree del constituyente la restituye al dueño que la reclama, puede
exigir al deudor la entrega en prenda de otra de igual valor. Si el deudor no lo hace, el
acreedor puede pedir el cumplimiento de la obligación principal aunque tenga plazo
pendiente; si el crédito está sujeto a condición se aplica el artículo 2197.
ARTÍCULO 2225.-
Frutos. Si el bien prendado genera frutos o intereses el acreedor
debe percibirlos e imputarlos al pago de la deuda, primero a gastos e intereses y lue-
go al capital. Es válido el pacto en contrario.
ARTÍCULO 2226.-
Uso y abuso. El acreedor no puede usar la cosa prendada sin con-
sentimiento del deudor, a menos que el uso de la cosa sea necesario para su conser –
vación; en ningún caso puede abusar en la utilización de la cos
a ni perjudicarla de otro
modo.
El incumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, da derecho
al deudor a:
a. dar por extinguida la garantía y que la cosa le sea restituida;
b. pedir que la cosa se ponga en depósito a costa del acreedor;
c. reclamar daños y perjuicios.
ARTÍCULO 2227.-
Gastos. El deudor debe al acreedor los gastos originados por la
conservación de la cosa prendada, aunque ésta no subsista.
El acreedor no puede reclamar los gastos útiles sino hasta la concurrencia del mayor
valor de la cosa.
ARTÍCULO 2228.-
Venta del bien empeñado. Si hay motivo para temer la destruc-
ción de la prenda o una notable pérdida de su valor, tanto el acreedor como el cons-
tituyente pueden pedir la venta del bien. Asimismo, el constituyente pue
de recabar la
devolución de la prenda sustituyéndola por otra garantía real equivalente y, si se pre-
senta ocasión favorable para su venta, requerir la autorización judicial para proceder,
previa audiencia del acreedor.
La cosa empeñada puede también venderse a petición de otros acreedores. En tal
caso, como en los anteriores, el privilegio del acreedor prendario se ejerce sobre el
precio obtenido.
ARTÍCULO 2229.-
Ejecución. El acreedor puede vender la cosa prendada en subas-
ta pública, debidamente anunciada con diez días de anticipación
en el diario de
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LIBRO cUARTO – dERE chOS REALES – TÍTULO XII – dERE chOS REALES dE GARANTÍA
389
ARTS. 2230 – 2233
publicaciones legales de la jurisdicción que corresponde al lugar en que, según el
contrato, la cosa deba encontrarse.
Si la prenda consiste en títulos u otros bienes negociables en bolsas o mercados pú-
blicos, la venta puede hacerse en la forma habitual en tales mercados, al precio de
cotización.
Las partes pueden convenir simultáneamente con la constitución que
:
a. el acreedor se puede adjudicar la cosa por la estimación del valor que de e
lla
se haga al tiempo del vencimiento de la deuda, según lo establezca el
experto
que las partes designen o bien por el que resulte del procedimiento de elección
establecido; en su defecto, el experto debe ser designado por el juez a simple
petición del acreedor;
b. la venta se puede realizar por un procedimiento especial que ellas determinan, el
que puede consistir en la designación de una persona para efectuarla o la venta
por el acreedor o por un tercero a precios que surgen de un determinado ámbito
de negociación o según informes de los valores corrientes de mercados al tiempo
de la enajenación que indican una o más cámaras empresariales especializadas o
publicaciones designadas en el contrato.
A falta de estipulación en contrario, estas alternativas son optativa
s para el acreedor, jun-
to con las indicadas en los párrafos primero y segundo de este artículo, según el caso.
El acreedor puede adquirir la cosa por la compra que haga en la subasta o en l
a venta
privada o por su adjudicación.
ARTÍCULO 2230.-
Rendición de cuentas. Efectuada la venta, el acreedor debe rendir
cuentas, que pueden ser impugnadas judicialmente, pero ello no afecta la validez de
la enajenación.
ARTÍCULO 2231.-
Documentos con derecho incorporado. La prenda de títulos va-
lores se rige, en lo pertinente, por las reglas de la prenda de cosas.
SE
cc
IÓN 3ª
Prenda de créditos
ARTÍCULO 2232.- Créditos instrumentados. La prenda de créditos es la que se cons-
tituye sobre cualquier crédito instrumentado que puede ser cedido.
La prenda se constituye aunque el derecho no se encuentre incorporado a dicho ins-
trumento y aunque éste no sea necesario para el ejercicio de los derechos vinculados
con el crédito prendado.
Se aplican supletoriamente las reglas sobre prenda de cosas.
ARTÍCULO 2233.-
Constitución. La prenda de créditos se constituye cuando se noti-
fica la existencia del contrato al deudor del crédito prendado.
c?digo civil y comercial de la Naci?n

390
ARTS. 2234 – 2238
ARTÍCULO 2234.- Conservación y cobranza. El acreedor prendario debe conservar y
cobrar, incluso judicialmente, el crédito prendado. Se aplican las reglas del mandato.
Si la prestación percibida por el acreedor prendario consiste en dinero, debe aplicar
lo recibido hasta cubrir íntegramente su derecho contra el deudor y en los límites de
la prenda.
Si la prestación percibida no es dineraria el acreedor debe proceder a la venta de la
cosa, aplicándose el artículo 2229.
ARTÍCULO 2235.-
Opción o declaración del constituyente. Cuando la exigibilidad
del crédito pignorado depende de una opción o declaración del constit
uyente, el
acreedor prendario puede hacer la respectiva manifestación, por su sola cuenta si su
propio crédito es exigible, y de común acuerdo con aquél en caso contrario.
Si la opción o la declaración corresponden al deudor del crédito dado en garantía,
sólo producen efecto si se comunican al propio acreedor y al prendario.
Son válidos los pactos en contrario que celebran el acreedor prendario y el constitu-
yente de la prenda.
ARTÍCULO 2236.-
Participación en contrato con prestaciones recíprocas. Si el cré-
dito prendado se origina en un contrato con prestaciones recíprocas, en caso de in-
cumplimiento del obligado prendario el acreedor puede enajenar forzadamente la par –
ticipación de aquél en dicho contrato, sujeto a las limitaciones c
ontractuales aplicables.
Si la cesión de la participación del constituyente está sujeta
al asentimiento de la otra
parte de tal contrato, y éste es negado injustificadamente, debe se
r suplido por el juez.
Por participación se entiende el conjunto de derechos y obligaciones derivados del
contrato.
ARTÍCULO 2237.-
Extinción. Extinguida la prenda por cualquier causa sin haberse
extinguido el crédito dado en prenda, el acreedor debe restituir el instrumento proba-
torio del crédito prendado y notificar la extinción de la prenda al deudor del crédito
prendado.
TÍTULO XIII
Acciones posesorias y acciones reales
CAPÍTULO 1
Defensas de la posesión y la tenencia
ARTÍCULO 2238.- Finalidad de las acciones posesorias y lesiones que las habili-
tan.
Las acciones posesorias según haya turbación o desapoderamiento,
tienen por
finalidad mantener o recuperar el objeto sobre el que se tiene una relación de poder.
Se otorgan ante actos materiales, producidos o de inminente producción, ejecutados
con intención de tomar la posesión, contra la voluntad del poseedo
r o tenedor.
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LIBRO cUARTO – dERE chOS REALES – TÍTULO XIII – Acc IONES POSESORIAS y AccIONES REALES
391
ARTS. 2239 – 2242
Hay turbación cuando de los actos no resulta una exclusión absoluta del poseedor o
del tenedor. Hay desapoderamiento cuando los actos tienen el efecto de excluir ab-
solutamente al poseedor o al tenedor.
La acción es posesoria si los hechos causan por su naturaleza el desa
poderamiento
o la turbación de la posesión, aunque el demandado pretenda que no impugna la
posesión del actor.
Los actos ejecutados sin intención de hacerse poseedor no deben ser juzgados como
acción posesoria sino como acción de daños.
ARTÍCULO 2239.-
Acción para adquirir la posesión o la tenencia. Un título válido
no da la posesión o tenencia misma, sino un derecho a requerir el poder sobre la cosa.
El que no tiene sino un derecho a la posesión o a la tenencia no puede tomarla; debe
demandarla por las vías legales.
ARTÍCULO 2240.-
Defensa extrajudicial. Nadie puede mantener o recuperar la pose-
sión o la tenencia de propia autoridad, excepto cuando debe protegerse y repeler una
agresión con el empleo de una fuerza suficiente, en los casos en que l
os auxilios de
la autoridad judicial o policial llegarían demasiado tarde. El afectado debe recobrarla
sin intervalo de tiempo y sin exceder los límites de la propia defensa. Esta protección
contra toda violencia puede también ser ejercida por los servidores de la posesión.
ARTÍCULO 2241.-
Acción de despojo. Corresponde la acción de despojo para re-
cuperar la tenencia o la posesión a todo tenedor o poseedor sobre una cosa o una
universalidad de hecho, aunque sea vicioso, contra el despojante, sus herederos y
sucesores particulares de mala fe, cuando de los actos resulte el desapoderamiento.
La acción puede ejercerse aun contra el dueño del bien si toma la cosa de propia
autoridad.
Esta acción comprende el desapoderamiento producido por la realización de una
obra que se comienza a hacer en el objeto sobre el cual el actor ejerce la posesión o
la tenencia.
La sentencia que hace lugar a la demanda debe ordenar la restitución de la cosa o de
la universalidad, o la remoción de la obra que se comienza a hacer; tiene efecto de cosa
juzgada material en todo cuanto se refiere a la posesión o a la tenencia.
ARTÍCULO 2242.-
Acción de mantener la tenencia o la posesión. Corresponde la
acción de mantener la tenencia o la posesión a todo tenedor o pose
edor sobre una
cosa o una universalidad de hecho, aunque sea vicioso, contra quien lo t
urba en todo
o en parte del objeto.
Esta acción comprende la turbación producida por la amenaza fundada de sufrir un
desapoderamiento y los actos que anuncian la inminente realización de una obra.
La sentencia que hace lugar a la demanda debe ordenar el cese de la turbación y
adoptar las medidas pertinentes para impedir que vuelva a producirse; tiene efecto de
cosa juzgada material en todo cuanto se refiere a la posesión o a la tenencia.
c?digo civil y comercial de la Naci?n

392
ARTS. 2243 – 2248
ARTÍCULO 2243.- Prueba. Si es dudoso quién ejerce la relación de poder al tiempo
de la lesión, se considera que la tiene quien acredita estar en contacto con la cosa en
la fecha más próxima a la lesión. Si esta prueba no se produce, se juzga que es posee-
dor o tenedor el que prueba una relación de poder más antigua.
ARTÍCULO 2244.-
Conversión. Si durante el curso del proceso se produce una le-
sión mayor que la que determina la promoción de la acción, el afectado puede soli-
citar su conversión en la que corresponde a la lesión mayor, sin que se retrotraiga el
procedimiento, excepto violación del derecho de defensa en juicio.
ARTÍCULO 2245.-
Legitimación. Corresponden las acciones posesorias a los posee-
dores de cosas, universalidades de hecho o partes materiales de una cosa.
Cualquiera de los coposeedores puede ejercer las acciones posesorias contra terce-
ros sin el concurso de los otros, y también contra éstos, si lo excluyen o turban en el
ejercicio de la posesión común. No proceden estas acciones cuando la cuestión entre
coposeedores sólo se refiere a la extensión mayor o menor de cada parte.
Los tenedores pueden ejercer las acciones posesorias por hechos producidos contra
el poseedor y pedir que éste sea reintegrado en la posesión, y si no quiere recibir la
cosa, quedan facultados para tomarla directamente.
ARTÍCULO 2246.-
Proceso. Las acciones posesorias tramitan por el proceso de co-
nocimiento más abreviado que establecen las leyes procesales o el que determina el
juez, atendiendo a las circunstancias del caso.
CAPÍTULO 2
Defensas del derecho real
SE cc IÓN 1ª Disposiciones generales
ARTÍCULO 2247.- Acciones reales. Las acciones reales son los medios de defender
en juicio la existencia, plenitud y libertad de los derechos reales contra ataques que
impiden su ejercicio.
Las acciones reales legisladas en este Capítulo son la reivindicatoria, la confesoria, la
negatoria y la de deslinde.
Las acciones reales son imprescriptibles, sin perjuicio de lo dispuesto en materia de
prescripción adquisitiva.
ARTÍCULO 2248.-
Finalidad de las acciones reales y lesión que las habilita. La ac-
ción reivindicatoria tiene por finalidad defender la existencia del derecho real que se
ejerce por la posesión y corresponde ante actos que producen el desapoderamiento.
La acción negatoria tiene por finalidad defender la libertad del derecho real que se
ejerce por la posesión y corresponde ante actos que constituyen una turbación, espe-
cialmente dada por la atribución indebida de una servidumbre u otro derecho inhe-
rente a la posesión.
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LIBRO cUARTO – dERE chOS REALES – TÍTULO XIII – Acc IONES POSESORIAS y AccIONES REALES
393
ARTS. 2249 – 2254
La acción confesoria tiene por finalidad defender la plenitud del d
erecho real y corres-
ponde ante actos que impiden ejercer una servidumbre u otro derecho inherente a la
posesión.
Las acciones reales competen también a los titulares del derecho de hipoteca sobre
los inmuebles cuyos titulares han sido desposeídos o turbados o impedidos de ejercer
los derechos inherentes a la posesión.
ARTÍCULO 2249.-
Demanda y sentencia. Para el progreso de las acciones reales la
titularidad del derecho debe existir al tiempo de la demanda y subsistir al tiempo de
la sentencia.
ARTÍCULO 2250.-
Daño. El actor puede optar por demandar el restablecimiento del
derecho real u obtener la indemnización sustitutiva del daño.
Si opta por el restablecimiento de su derecho, puede reclamar el resarcimiento com-
plementario del daño.
Si opta por obtener la indemnización sustitutiva del daño, pierde el derecho a ejercer
la acción real.
ARTÍCULO 2251.-
Cotitulares. Cosa juzgada. Las acciones reales competen a cada
uno de los cotitulares contra terceros o contra los restantes cotitulares.
Cuando la acción se dirige contra los cotitulares siempre lo es en la medida de la parte
indivisa. Cuando se dirige contra terceros puede tener por objeto la totalidad o una
parte material de la cosa, o puede reducirse a la medida de su parte indivisa. Resta-
blecido el derecho sobre la totalidad o parte material del objeto, el ejercicio por cada
condómino se circunscribe a su parte indivisa.
La cosa juzgada extiende sus efectos respecto de todos los que pudieron ejercer su
derecho de defensa en juicio. El contenido de la sentencia relativo a la indemnización
del daño aprovecha o perjudica sólo a los que han intervenido en el juicio.
SE
cc
IÓN 2ª
Acción reivindicatoria
ARTÍCULO 2252.- Reivindicación de cosas y de universalidades de hecho. La cosa
puede ser reivindicada en su totalidad o en parte material. También puede serlo la
universalidad de hecho.
ARTÍCULO 2253.-
Objetos no reivindicables. No son reivindicables los objetos inma-
teriales, las cosas indeterminables o fungibles, los accesorios si no se
reivindica la cosa
principal, ni las cosas futuras al tiempo de hacerse efectiva la restitución.
ARTÍCULO 2254.-
Objetos no reivindicables en materia de automotores. No son
reivindicables los automotores inscriptos de buena fe, a menos que sean hurtados o
robados.
c?digo civil y comercial de la Naci?n

394
ARTS. 2255 – 2257
Tampoco son reivindicables los automotores hurtados o robados inscriptos y poseídos
de buena fe durante dos años, siempre que exista identidad entre el asiento registral y
los códigos de identificación estampados en chasis y motor del v
ehículo.
ARTÍCULO 2255.-
Legitimación pasiva. La acción reivindicatoria debe dirigirse con-
tra el poseedor o tenedor del objeto, aunque lo tenga a nombre del reivindicante.
El tenedor de la cosa a nombre de un tercero puede liberarse de los efectos de la ac-
ción si individualiza al poseedor. Si no lo individualiza, queda alcanzado por los efectos
de la acción, pero la sentencia no hace cosa juzgada contra el poseedor.
Cuando se trata de un automotor hurtado o robado, la acción puede dirigirse contra
quien lo tiene inscripto a su nombre, quien debe ser resarcido en los términos del
régimen especial.
ARTÍCULO 2256.-
Prueba en la reivindicación de inmuebles. Respecto de la prueba
en la reivindicación de cosas inmuebles, se observan las reglas siguientes:
a. si los derechos del actor y el demandado emanan de un antecesor común, se
presume propietario quien primero es puesto en posesión de la cosa, ignorando
la obligación anterior, independientemente de la fecha del título;
b. si los derechos del actor y el demandado emanan de diferentes antecesores, el tí-
tulo del reivindicante posterior a la posesión del demandado, es insuficiente
para
que prospere la demanda, aunque el demandado no presente título alguno;
c. si los derechos del actor y el demandado emanan de diferentes antecesores
y el título del reivindicante es anterior a la posesión del demandado, se pre-
sume que este transmitente era poseedor y propietario de la heredad que se
reivindica;
d. si los derechos del actor y el demandado emanan de diferentes antecesores, sin
que se pueda establecer cuál de ellos es el verdadero propietario, se presume que
lo es el que tiene la posesión.
ARTÍCULO 2257.-
Prueba en la reivindicación de muebles registrables. Respecto
de la prueba en la reivindicación de cosas muebles registrables, robadas o hurtadas,
cuando la registración del demandado es de mala fe, se deben observar las reglas
siguientes:
a. se presume la mala fe cuando no se verifica la coincidencia de los elementos iden-
tificatorios de la cosa de acuerdo al régimen especial y tampoco se constata la
documentación y estado registral;
b. el reivindicante debe probar su derecho con el certificado que acredita su inscrip-
ción en el registro respectivo. El demandado debe justificar de igual manera el
derecho que opone;
c. si el derecho invocado por el actor no está inscripto, debe justificar su ex
istencia
y la rectificación, en su caso, de los asientos existentes. Si el derecho del de-
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LIBRO cUARTO – dERE chOS REALES – TÍTULO XIII – Acc IONES POSESORIAS y AccIONES REALES
395
ARTS. 2258 – 2260
mandado carece de inscripción, incumbe a éste acreditar el que invoca contra
el actor;
d. si el actor y el demandado presentan antecedentes que justifican la inscripción
registral emanados de un autor común, es preferida aquella que acredita la coin-
cidencia de los elementos identificatorios registrales exigidos por el régimen
especial;
e. si el actor y el demandado presentan antecedentes que justifican la inscripción
registral derivados de personas distintas, sin que se pueda decidir a quién co-
rresponde el derecho controvertido, se presume que pertenece al que lo tiene
inscripto.
ARTÍCULO 2258.-
Prueba en la reivindicación de muebles no registrables. En la
reivindicación de cosas muebles no registrables:
a. si las partes derivan sus derechos de un antecesor común, prevalece el derecho de
la que primero adquiere el derecho real;
b. si las partes derivan sus derechos de distintos antecesores, prevalece el dere-
cho que se derive del antecesor más antiguo. Sin embargo, siempre prevalece
el derecho que se remonta a una adquisición originaria, aunque sea más re-
ciente;
c. si la cosa mueble es transmitida sin derecho y a título gratuito, procede la reivin-
dicación si el objeto se encuentra en poder del subadquirente, aunque éste sea
de buena fe.
ARTÍCULO 2259.-
Derecho a reembolso. Si se reivindica un objeto mueble no re-
gistrable robado o perdido de un poseedor de buena fe, éste no puede reclamarle
al reivindicante el precio que pagó, excepto que el objeto se haya vendido con otros
iguales en una venta pública, o en casa de venta de objetos semejante
s, o por quien
acostumbraba a venderlos.
Si se trata de una cosa mueble registrable robada o perdida, y la inscripción registral
se obtiene de buena fe, el reivindicante debe reintegrar al reivindicado el importe
abonado.
En caso de reembolso, el reivindicante tiene derecho a repetir el pago contra el ena-
jenante de mala fe.
ARTÍCULO 2260.-
Alcance. La acción reivindicatoria de una cosa mueble no regis-
trable no puede ejercerse contra el subadquirente de un derecho real de buena fe y
a título oneroso excepto disposición legal en contrario; sin embargo, el reivindicante
puede reclamarle todo o parte del precio insoluto.
El subadquirente de un inmueble o de una cosa mueble registrable no puede am-
pararse en su buena fe y en el título oneroso, si el acto se realiza sin intervención del
titular del derecho.
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396
ARTS. 2261 – 2267
ARTÍCULO 2261.- Sentencia. Si se admite la demanda, el juez debe ordenar la resti-
tución del objeto, parte material de él o sus restos. En cuanto a las reglas de cumpli-
miento de la sentencia, se aplican las normas del Capítulo 3 del Título II de este Libro.
Si se trata de una cosa mueble registrable y media inscripción a favor del vencido,
debe ordenarse la rectificación del asiento registral.
SE
cc IÓN 3ª
Acción negatoria
ARTÍCULO 2262.- Legitimación pasiva. La acción negatoria compete contra cual-
quiera que impida el derecho de poseer de otro, aunque sea el dueño del inmueble,
arrogándose sobre él alguna servidumbre indebida. Puede también tener por objeto
reducir a sus límites verdaderos el ejercicio de un derecho real.
ARTÍCULO 2263.-
Prueba. Al demandante le basta probar su derecho de poseer o
su derecho de hipoteca, sin necesidad de probar que el inmueble no está sujeto a la
servidumbre que se le quiere imponer o que no está constreñido por el pretendido
deber inherente a la posesión.
SE
cc IÓN 4ª
Acción confesoria
ARTÍCULO 2264.- Legitimación pasiva. La acción confesoria compete contra cual-
quiera que impide los derechos inherentes a la posesión de otro, especialmente sus
servidumbres activas.
ARTÍCULO 2265.-
Prueba. Al actor le basta probar su derecho de poseer el inmueble
dominante y su servidumbre activa si se impide una servidumbre; y su derecho de po-
seer el inmueble si se impide el ejercicio de otros derechos inherentes a la posesión;
si es acreedor hipotecario y demanda frente a la inacción del titular, tiene la carga de
probar su derecho de hipoteca.
SE
cc IÓN 5ª
Acción de deslinde
ARTÍCULO 2266.- Finalidad de la acción de deslinde. Cuando existe estado de
incertidumbre acerca del lugar exacto por donde debe pasar la línea divisoria entre
inmuebles contiguos, la acción de deslinde permite fijarla de maner
a cierta, previa
investigación fundada en títulos y antecedentes, y demarcar el límite en el terreno.
No procede acción de deslinde sino reivindicatoria cuando no existe incertidumbre
sino cuestionamiento de los límites.
ARTÍCULO 2267.-
Legitimación activa y pasiva. El titular de un derecho real sobre
un inmueble no separado de otro por edificios, muros, cercas u obras permanentes,
puede exigir de los colindantes, que concurran con él a fijar mojon
es desaparecidos
o removidos o demarcar de otro modo el límite divisorio. Puede citarse a los demás
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LIBRO cUARTO – dERE chOS REALES – TÍTULO XIII – Acc IONES POSESORIAS y AccIONES REALES
397
ARTS. 2268 – 2276
poseedores que lo sean a título de derechos reales, para que intervengan en el
juicio.
La acción puede dirigirse contra el Estado cuando se trata de bienes
privados. El des-
linde de los bienes de dominio público corresponde a la jurisdicción administrativa.
ARTÍCULO 2268.-
Prueba y sentencia. Cada una de las partes debe aportar títulos y
antecedentes a efectos de probar la extensión de los respectivos derechos, en tanto
el juez debe ponderar los diversos elementos para dictar sentencia en la
que esta-
blece una línea separativa. Si no es posible determinarla por los vestigios de límites
antiguos, por los títulos ni por la posesión, el juez debe distrib
uir la zona confusa
entre los colindantes según, fundadamente, lo considere adecuado.
CAPÍTULO 3
Relaciones entre las acciones posesorias y las acciones reales
ARTÍCULO 2269.- Prohibición de acumular. No pueden acumularse las acciones rea-
les con las acciones posesorias.
ARTÍCULO 2270.-
Independencia de las acciones. En las acciones posesorias es
inútil la prueba del derecho real, mas el juez puede examinar los títulos presentados
para apreciar la naturaleza, extensión y eficacia de la posesión.
ARTÍCULO 2271.-
Suspensión de la acción real. Iniciado el juicio posesorio, no pue-
de admitirse o continuarse la acción real antes de que la instancia posesoria haya
terminado.
ARTÍCULO 2272.-
Cumplimiento previo de condenas. Quien sea vencido en el jui-
cio posesorio, no puede comenzar la acción real sin haber satisfecho plenamente las
condenaciones pronunciadas en su contra.
ARTÍCULO 2273.-
Acciones por un mismo hecho. El titular de un derecho real pue-
de interponer la acción real que le compete o servirse de la acción posesoria; si intenta
la primera, pierde el derecho a promover la segunda; pero si interpone la acción pose-
soria puede iniciar después la real.
ARTÍCULO 2274.-
Acciones por distintos hechos. El demandante en la acción real
no puede iniciar acciones posesorias por lesiones anteriores a la promoción de la de-
manda, pero sí puede hacerlo el demandado.
ARTÍCULO 2275.-
Turbaciones o desapoderamientos recíprocos. Si los hechos
constituyen turbaciones o desapoderamientos recíprocos, quien es condenado en la
acción posesoria y cumple con la sentencia de restitución, puede a su vez entablar o
continuar la acción posesoria o real respecto del hecho anterior.
ARTÍCULO 2276.-
Hechos posteriores. La promoción de la acción real no obsta a
que las partes deduzcan acciones de defensa de la posesión y la tenen
cia por hechos
posteriores.
c?digo civil y comercial de la Naci?n

398
ARTS. 2277 – 2281
LIBRO QUINTO
TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
TÍTULO I
Sucesiones
CAPÍTULO 1
Disposiciones generales
ARTÍCULO 2277.- Apertura de la sucesión. La muerte real o presunta de una per-
sona causa la apertura de su sucesión y la transmisión de su herencia a las personas
llamadas a sucederle por el testamento o por la ley. Si el testamento dispone sólo
parcialmente de los bienes, el resto de la herencia se defiere por la ley.
La herencia comprende todos los derechos y obligaciones del causante que no se
extinguen por su fallecimiento.
ARTÍCULO 2278.-
Heredero y legatario. Concepto. Se denomina heredero a la per –
sona a quien se transmite la universalidad o una parte indivisa de la herencia; legata-
rio, al que recibe un bien particular o un conjunto de ellos.
ARTÍCULO 2279.-
Personas que pueden suceder. Pueden suceder al causante:
a. las personas humanas existentes al momento de su muerte;
b. las concebidas en ese momento que nazcan con vida;
c. las nacidas después de su muerte mediante técnicas de reproducción humana
asistida, con los requisitos previstos en el artículo 561;
d. las personas jurídicas existentes al tiempo de su muerte y las fundac
iones creadas
por su testamento.
ARTÍCULO 2280.-
Situación de los herederos. Desde la muerte del causante, los
herederos tienen todos los derechos y acciones de aquél de manera indivisa, con ex-
cepción de los que no son transmisibles por sucesión, y continú
an en la posesión de
lo que el causante era poseedor.
Si están instituidos bajo condición suspensiva, están en esa si
tuación a partir del cumpli-
miento de la condición, sin perjuicio de las medidas conservatorias q
ue corresponden.
En principio, responden por las deudas del causante con los bienes que reciben, o con
su valor en caso de haber sido enajenados.
CAPÍTULO 2
Indignidad
ARTÍCULO 2281.- Causas de indignidad. Son indignos de suceder:
a. los autores, cómplices o partícipes de delito doloso contra la persona, el
honor, la
integridad sexual, la libertad o la propiedad del causante, o de sus descendientes,
ascendientes, cónyuge, conviviente o hermanos. Esta causa de indignidad no se
cubre por la extinción de la acción penal ni por la de la pena;
Infojus – Sistema Argentino de Información Jurídica

LIBRO QUINTO – TRANSMISIÓN dE dERE chOS POR cAUSA dE MUERTE – TÍTULO I – S UcESIONES
399
ARTS. 2282 – 2283
b. los que hayan maltratado gravemente al causante, u ofendido gravemente s
u me-
moria;
c. los que hayan acusado o denunciado al causante por un delito penado con
prisión
o reclusión, excepto que la víctima del delito sea el acusador, su cónyuge o convi-
viente, su descendiente, ascendiente o hermano, o haya obrado en cumplim
iento
de un deber legal;
d. los que omiten la denuncia de la muerte dolosa del causan te, dentr o de un mes
de ocurrida, excepto que antes de ese término la justicia proceda en razón de otra
denuncia o de oficio. Esta causa de indignidad no alcanza a las person
as incapa-
ces ni con capacidad restringida, ni a los descen

dientes, ascendientes, cónyuge y
hermanos del homici

da o de su cómplice;
e. los parientes o el cónyuge que no hayan suministrado al causante los
alimentos
debidos, o no lo hayan recogido en establecimiento adecuado si no podía valerse
por sí mismo;
f. el padre extramatrimonial que no haya reconocido voluntariamente al causante
durante su menor edad;
g. el padre o la madre del causante que haya sido privado de la responsabilidad
parental;
h. los que hayan inducido o coartado la voluntad del causante para que otor
gue tes-
tamento o deje de hacerlo, o lo modifique, así como los que falsifi
quen, alteren,
sustraigan, oculten o sustituyan el testamento;
i. los que hayan incurrido en las demás causales de ingratitud que permi
ten revocar
las donaciones.
En todos los supuestos enunciados, basta la prueba de que al indigno le es imputable
el hecho lesivo, sin necesidad de condena penal.
ARTÍCULO 2282.-
Perdón de la indignidad. El perdón del causante hace cesar la
indignidad. El testamento en que se beneficia al indig
no, poste

rior a los hechos de indig

nidad, comporta el perdón, excepto que se pruebe el desconocimiento de tales hechos
por el testador.
ARTÍCULO 2283.-
Ejercicio de la acción. La exclusión del indigno sólo puede ser de-
mandada después de abierta la sucesión, a instancia de quien pretende los derechos
atribuidos al indigno. También puede oponerla como excepción el demandado por
reducción, cola

ción o petición de her

encia.
La acción puede ser dirigida contra los sucesores a título gratuito del indigno y contra
sus sucesores particulares a título oneroso de mala fe. Se considera de mala fe a quien
conoce la existencia de la causa de indignidad.
c?digo civil y comercial de la Naci?n

400
ARTS. 2284 – 2289
ARTÍCULO 2284.- Caducidad. Caduca el derecho de excluir al heredero indigno por
el transcurso de tres años desde la apertura de la sucesión, y al legatario indigno
por igual plazo desde la entrega del legado.
Sin embargo, el demandado por el indigno por reducción, colación o petición de
herencia, puede invocar la indignidad en todo tiempo.
ARTÍCULO 2285.-
Efectos. Admitida judicialmente la exclusión, el indigno debe resti-
tuir los bienes recibidos, aplicándose lo dispuesto para el poseedor de mala fe. Debe
también pagar intereses de las sumas de dinero recibidas, aunque no los haya perci-
bido.
Los derechos y obligaciones entre el indigno y el causante renacen, así como las ga-
rantías que los aseguraban.
TÍTULO II
Aceptación y renuncia de la herencia
CAPÍTULO 1
Derecho de opción
ARTÍCULO 2286.- Tiempo de la aceptación y la renuncia. Las herencias futuras no
pueden ser aceptadas ni renunciadas.
ARTÍCULO 2287.-
Libertad de aceptar o renunciar. Todo heredero puede aceptar
la herencia que le es deferida o renunciarla, pero no puede hacerlo por una parte
de la herencia ni sujetar su opción a modalidades. La aceptación parcial implica la
del todo; la aceptación bajo modalidades se tiene por no hecha.
ARTÍCULO 2288.-
Caducidad del derecho de opción. El derecho de acep tar la he –
rencia caduca a los diez años de la apertura de la sucesión. El her
edero que no la haya
aceptado en ese plazo es tenido por renunciante.
El plazo para las personas llamadas a suceder en defecto de un here

der
o preferente
que acepta la herencia y luego es exclui

do de ésta, corr

e a partir de la exclusión.
ARTÍCULO 2289.-
Intimación a aceptar o renunciar. Cualquier interesa do puede
solicitar
judicialmente que el heredero sea intimado a aceptar o renunciar la herencia
en un plazo no menor de un mes ni mayor de tres meses, renovable una sola vez por
justa causa. Trans

currido el plazo sin haber r

espondido la intimación, se lo tiene por
aceptante.
La intimación no puede ser hecha hasta pasados nueve días de la mu
erte del causan-
te, sin perjuicio de que los interesados soliciten las medidas necesarias para resguar –
dar sus derechos.
Si el heredero ha sido instituido bajo condición suspensiva, la intimación só
lo puede
hacerse una vez cumplida la condición.
Infojus – Sistema Argentino de Información Jurídica

401
ARTS. 2290 – 2294 LIBRO QUINTO – TRANSMISIÓN … – TÍTULO II – Ac EPTA cIÓN y RENUN cIA dE LA hEREN cIA
ARTÍCULO 2290.- Transmisión del derecho de opción. Si el heredero fallece sin
haber aceptado ni renunciado la herencia, el derecho de hacerlo se transmite a sus
herederos.
Si éstos no se ponen de acuerdo en aceptar o renunciar la herencia deferida a su cau-
sante, los que la aceptan adquieren la totalidad de los derechos y obligaciones que
corresponden a éste.
La renuncia de la herencia del causante fallecido sin aceptar ni renunciar una herencia
a él deferida, implica también la renuncia a ésta.
ARTÍCULO 2291.-
Efectos. El ejercicio del derecho de opción tiene efecto retroactivo
al día de la apertura de la sucesión.
ARTÍCULO 2292.-
Acción de los acreedores del heredero. Si el heredero renuncia
a la herencia en perjuicio de sus acreedores, éstos pueden hacerse autorizar judicial-
mente para aceptarla en su nombre.
En tal caso, la aceptación sólo tiene lugar a favor de los acreedores que la formulan y
hasta la concurrencia del monto de sus créditos.
CAPÍTULO 2
Aceptación de la herencia
ARTÍCULO 2293.- Formas de aceptación. La aceptación de la herencia puede ser
expresa o tácita. Es expresa cuando el heredero toma la calidad de tal en un acto
otorgado por instrumento público o privado; es tácita si otorga un acto que supone
necesariamente su intención de aceptar y que no puede haber realizado sino en cali-
dad de heredero.
ARTÍCULO 2294.-
Actos que implican aceptación. Implican aceptación de la herencia:
a. la ini ciación del juicio sucesorio del causante o la pr esentación en un juicio en el
cual se pretende la calidad de heredero o derechos derivados de tal calidad;
b. la disposición a título oneroso o gratuito de un bien o el ejercicio de actos pose-
sorios sobre él;
c. la ocupación o habitación de inmuebles de los que el causante era
dueño o con-
dómino después de transcurrido un año del deceso;
d. el hecho de no oponer la falta de aceptación de la herencia en caso de haber sido
demandado en calidad de heredero;
e. la cesión de los derechos hereditarios, sea a título oneroso o gratuito;
f. la renuncia de la herencia en favor de alguno o algunos de sus herederos, aunque
sea gratuita;
g. la renuncia de la herencia por un precio, aunque sea en favor de todos sus cohe-
rederos.
Código Civil y Comercial de la Nación

402
ARTS. 2295 – 2299
ARTÍCULO 2295.- Aceptación forzada. El heredero que oculta o sustrae bienes de la
herencia es considerado aceptante con responsabilidad ilimitada, pierde el derecho
de renunciar, y no tiene parte alguna en aquello que ha sido objeto de su ocultamien

to o sustracción. En el supuesto de que no pueda restituir la cosa, debe restituir su
valor, estimado al momento de la restitución.
ARTÍCULO 2296.-
Actos que no implican aceptación. No implican aceptación de la
herencia:
a. los actos puramente conservatorios, de supervisión o de administració
n provisio-
nal, así como los que resultan necesarios por circunstancias excepcionales y son
ejecutados en interés de la sucesión;
b. el pago de los gastos funerarios y de la última enfermedad, los impue
stos adeuda-
dos por el difunto, los alquileres y otras deudas cuyo pago es urgente;
c. el reparto de ropas, documentos personales, condecoraciones y diplomas del di-
funto, o recuerdos de familia, hecho con el acuerdo de todos los herederos;
d. el cobro de las rentas de los bienes de la herencia, si se emplean en los pagos a
que se refiere el inciso b) o se depositan en poder de un escribano;
e. la venta de bienes perecederos efectuada antes de la designación del adminis-
trador, si se da al precio el destino dispuesto en el inciso d) de este artículo; en
caso de no poderse hallar comprador en tiempo útil, su donación a entidades de
asistencia social

o su r
eparto entre todos los herederos;
f. la venta de bienes cuya conservación es dispendiosa o son susceptible
s de desva-
lorizarse rápidamente, si se da al precio el destino dispuesto en el inciso d).
En los tres últimos casos, el que ha percibido las rentas o el precio de las ventas queda
sujeto a las obligaciones y responsa

bilidad del adminis

tra

dor de bienes ajenos.
AR

TÍCULO 2297.-
Aceptación por una persona incapaz o con capacidad restrin-
gida.
La aceptación de la herencia por el representante legal de una persona incapaz
nunca puede obligar a éste al pago de las deudas de la sucesión má
s allá del valor de
los bienes que le sean atribuidos. Igual regla se aplica a la aceptación de la herencia
por una persona con capacidad restringida, aunque haya actuado con asistencia, o
por su representante legal o convencional.
CAPÍTULO 3
Renuncia de la herencia
ARTÍCULO 2298.- Facultad de renunciar. El heredero puede renunciar a la herencia
en tanto no haya mediado acto de aceptación.
ARTÍCULO 2299.-
Forma de la renuncia. La renuncia de la herencia debe ser expre-
sada en escritura pública; también puede ser hecha en acta judicia
l incorporada al
expediente judicial, siempre que el sistema informático asegure la inalterabilidad del
instrumento.
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403
LIBRO QUINTO – TRANSMISIÓN … – TÍTULO III – cESIÓN dE hEREN cIA AR TS. 2300 – 2305
ARTÍCULO 2300.- Retractación de la renuncia. El heredero renunciante puede re-
tractar su renuncia en tanto no haya caducado su derecho de opción, si la herencia
no ha sido aceptada por otros herederos ni se ha puesto al Estado en posesión de los
bienes. La retractación no afecta los derechos adquiridos por terceros sobre los bienes
de la herencia.
ARTÍCULO 2301.-
Efectos de la renuncia. El heredero renunciante es considerado
como si nunca hubiese sido llamado a la herencia, sin perjuicio de la apertura del de-
recho de representación en los casos en que por este Código tiene lugar.
TÍTULO III
Cesión de herencia
ARTÍCULO 2302.- Momento a partir del cual produce efectos. La cesión del dere-
cho a una herencia ya deferida o a una parte indivisa de ella tiene efectos:
a. entre los contratantes, desde su celebración;
b. respecto de otros herederos, legatarios y acreedores del cedente, desde que la
escritura pública se incorpora al expediente sucesorio;
c. respecto al deudor de un crédito de la herencia, desde que se le notifica la cesión.
ARTÍCULO 2303.-
Extensión y exclusiones. La cesión de herencia comprende las
ventajas que pueden resultar ulteriormente por colación, por la renuncia a disposi –
ciones particular

es del testamento, o por la caducidad de éstas.
No comprende, excepto pacto en contrario:
a. lo acrecido con posterioridad en razón de una causa diversa de las expresadas,
como la renuncia o la exclusión de un coheredero;
b. lo acrecido anteriormente por una causa desconocida al tiempo de la cesión;

c. los derechos sobre los sepulcros, los documentos privados del causante, distincio-
nes honoríficas, retratos y recuerdos de familia.
ARTÍCULO 2304.-
Derechos del cesionario. El cesionario adquiere los mismos de-
rechos que le correspondían al cedente en la herencia. Asimismo, tiene derecho de
participar en el valor íntegro de los bienes que se gravaron después de la apertura de la
sucesión y antes de la cesión, y en el de los que en el mismo período se consumieron
o enajenaron, con excepción de los frutos percibidos.
ARTÍCULO 2305.-
Garantía por evicción. Si la cesión es onerosa, el cedente garan-
tiza al cesiona

rio su

calidad de heredero y la parte indivisa que le correspon
de en la
her

encia, excepto que sus derechos hayan sido cedidos como litigiosos o dudosos,
sin dolo de su parte. No responde por la evicción ni por los vicios de los bienes de la
herencia, excepto pacto en contrario. En lo demás, su responsabilidad se rige por las
normas relativas a la cesión de derechos.
Código Civil y Comercial de la Nación

404
ARTS. 2306 – 2313
Si la cesión es gratuita, el cedente sólo responde en los casos en que el donante es
responsable. Su responsabilidad se limita al daño causado de mala fe.
ARTÍCULO 2306.-
Efectos sobre la confusión. La cesión no produce efecto alguno
sobre la extinción de las obligaciones causada por confusión.
ARTÍCULO 2307.-
Obligaciones del cesionario. El cesionario debe reembolsar al
cedente lo que éste pague por su parte en las deudas y cargas de la sucesión hasta la
concurrencia del valor de la porción de la herencia recibida.
Las cargas particulares del cedente y los tributos que gravan la transmisión hereditaria
están a cargo del cesionario si están impagos al tiempo de la cesión.
ARTÍCULO 2308.-
Indivisión postcomunitaria. Las disposiciones de este título se
aplican a la cesión de los derechos que corresponden a un cónyuge en la indivisión
postcomunitaria que acaece por muerte del otro cónyuge.
ARTÍCULO 2309.-
Cesión de bienes determinados. La cesión de derechos sobre
bienes determinados que forman parte de una herencia no se rige por las reglas de
este Título, sino por las del contrato que corresponde, y su eficacia está sujeta a que
el bien sea atribuido al cedente en la partición.
TÍTULO IV
Petición de herencia
ARTÍCULO 2310.- Procedencia. La petición de herencia procede para obtener la en-
trega total o parcial de la herencia, sobre la base del reconocimiento de la calidad del
heredero del actor, contra el que está en posesión material de la herencia, e invoca el
título de heredero.
ARTÍCULO 2311.-
Imprescriptibilidad. La petición de herencia es imprescriptible, sin
perjuicio de la prescripción adquisitiva que puede operar con relación a cosas singulares.
ARTÍCULO 2312.-
Restitución de los bienes. Admitida la petición de herencia, el
heredero aparente debe restituir lo que recibió sin derecho en la sucesión, inclusive
las cosas de las que el causante era poseedor y aquellas sobre las cuales ejercía el
derecho de retención.
Si no es posible la restitución en especie, debe indemnización de los daños.
El cesionario de los derechos hereditarios del heredero aparente está equiparado a
éste en las relaciones con el demandante.
ARTÍCULO 2313.-
Reglas aplicables. Se aplica a la petición de herencia lo dispuesto
sobre la reivindicación en cuanto a las obligaciones del poseedor de buena o ma
la
fe, gastos, mejoras, apropiación de frutos y productos, responsabilidad por pérdidas
y deterioros.
Infojus – Sistema Argentino de Información Jurídica

405
ARTS. 2314 – 2320 LIBRO QUINTO – TRANSMISIÓN … – TÍTULO V – RESPONSABILI dAd d E LOS hERE dEROS y LEGATARIOS …
Es poseedor de mala fe el que conoce o debió conocer la existencia de
herederos
preferentes o concurrentes que ignoraban su llamamiento.
ARTÍCULO 2314.-
Derechos del heredero aparente. Si el heredero apa r ente sa-
tisface obligaciones del causante con bienes no prove

nientes
de la herencia, tiene
derecho a ser reembolsado por el heredero.
ARTÍCULO 2315.-
Actos del heredero aparente. Son válidos los actos de administra-
ción del heredero aparente realizados hasta la notificación de la demanda de petición
de herencia, excepto que haya habido mala fe suya y del tercero con quien contrató.
Son también válidos los actos de disposición a título oneroso en favor de terceros que
ignoran la existencia de herederos de mejor o igual derecho que el heredero aparen-
te, o que los derechos de éste están judicialmente controvertidos.
El heredero aparente de buena fe debe restituir al heredero el precio recibido; el de
mala fe debe indemnizar todo perjuicio que le haya causado.
TÍTULO V
Responsabilidad de los herederos y legatarios. Liquidación del pasivo
ARTÍCULO 2316.- Preferencia. Los acreedores por deudas del causante y por cargas
de la sucesión, y los legatarios tienen derecho al cobro de sus créditos y legados sobre
los bienes de la herencia, con preferencia sobre los acreedores de los herederos.
ARTÍCULO 2317.-
Responsabilidad del heredero. El heredero queda obligado por
las deudas y legados de la sucesión sólo hasta la concurrencia del valor de los bienes
hereditarios recibidos. En caso de pluralidad de herederos, éstos responden con la
masa hereditaria indivisa.
ARTÍCULO 2318.-
Legado de universalidad. Si el legado es de una universalidad
de bienes y deudas, el legatario sólo queda obligado al pago de las deudas com-
prendidas en aquélla hasta el valor de los bienes recibidos, sin perjuicio de la acción
subsidiaria de los acreedores contra los herederos y los otros legatarios en caso de
insuficiencia de los bienes de la universalidad.
ARTÍCULO 2319.-
Acción contra los legatarios. Los acreedores del causante tienen
acción contra los legatarios hasta el valor de lo que reciben; esta acción caduca al año
contado desde el día en que cobran sus legados.
ARTÍCULO 2320.-
Reembolso. El heredero o legatario que paga una porción de las
deudas o de los legados superior a su parte tiene acción contra sus c
oherederos o
colegatarios por el reembolso del excedente, y hasta el límite de la parte que cada
uno de ellos debía soportar personalmente, incluso en caso de subrogación en los
derechos del que recibe el pago.
Código Civil y Comercial de la Nación

406
ARTS. 2321 – 2325
ARTÍCULO 2321.- Responsabilidad con los propios bienes. Responde con sus pro-
pios bienes por el pago de las deudas del causante y cargas de la herencia, el here-
dero que:
a. no hace el inventario en el plazo de tres meses desde que los acreedores o lega-
tarios lo intiman judicialmente a su realización;
b. oculta fraudulentamente los bienes de la sucesión omitiendo su inclus
ión en el
inventario;
c. exagera dolosamente el pasivo sucesorio;
d. enajena bienes de la sucesión, excepto que el acto sea conveniente y
el precio
obtenido ingrese a la masa.
ARTÍCULO 2322.-
Prioridad de los acreedores del heredero sobre los bienes del
heredero.
En los casos previstos en el artículo 2321, sobre los bienes del heredero, los
acreedores del heredero cobran según el siguiente rango:
a. por los créditos originados antes de la apertura de la sucesión, con preferencia
respecto de los acreedores del causante y de los legatarios;
b. por créditos originados después de la apertura de la sucesión concurr
en a prorrata
con los acreedores del causante.
TÍTULO VI
Estado de indivisión
CAPÍTULO 1
Administración extrajudicial
ARTÍCULO 2323.- Aplicabilidad. Las disposiciones de este Título se aplican en toda
sucesión en la que hay más de un heredero, desde la muerte del causante hasta la
partición, si no hay administrador designado.
ARTÍCULO 2324.-
Actos conservatorios y medidas urgentes. Cualquiera de los he-
rederos puede tomar las medidas necesarias para la conservación de los bienes indivi-
sos, empleando a tal fin los fondos indivisos que se encuentran en su
poder. A falta de
ellos, puede obligar a los coherederos a contribuir al pago de los gastos necesarios.
ARTÍCULO 2325.-
Actos de administración y de disposición. Los actos de admi-
nistración y de disposición requieren el consentimiento de todos los coherederos,
quienes pueden dar a uno o varios de ellos o a terceros un mandato general de ad-
ministración.
Son necesarias facultades expresas para todo acto que excede la explotación normal
de los bienes indivisos y para la contratación y renovación de locaciones.
Si uno de los coherederos toma a su cargo la administración con conocimiento de los
otros y sin oposición de ellos, se considera que hay un mandato tácit
o para los actos
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407
ARTS. 2326 – 2330 LIBRO QUINTO – TRANSMISIÓN … – TÍTULO VI – E STA dO dE INdIVISIÓN
de administración que no requieren facultades expresas en los términos del párrafo
anterior.
ARTÍCULO 2326.-
Ausencia o impedimento. Los actos otorgados por un coheredero
en representación de otro que está ausente, o impedido transitoriamente, se rigen
por las normas de la gestión de negocios.
ARTÍCULO 2327.-
Medidas urgentes. Aun antes de la apertura del proceso judicial
sucesorio, a pedido de un coheredero, el juez puede ordenar todas las medidas ur –
gentes que requiere el interés común, entre ellas, autorizar el ejercicio de derechos
derivados de títulos valores, acciones o cuotas societarias, la percepción de fondos
indivisos, o el otorgamiento de actos para los cuales es necesario el consentimiento
de los demás sucesores, si la negativa de éstos pone en peligro el interés común.
Asimismo, puede designar un administrador provisorio, prohibir el desplazamiento
de cosas muebles, y atribuir a uno u otro de los coherederos el uso personal de éstas.
ARTÍCULO 2328.-
Uso y goce de los bienes. El heredero puede usar y disfrutar de
la cosa indivisa conforme a su destino, en la medida compatible con el derecho de los
otros copartícipes. Si no hay acuerdo entre los interesados, el ejercicio de este dere-
cho debe ser regulado, de manera provisional, por el juez.
El copartícipe que usa privativamente de la cosa indivisa está obl
igado, excepto pacto
en contrario, a satisfacer una indemnización, desde que le es requerida.
ARTÍCULO 2329.-
Frutos. Los frutos de los bienes indivisos acrecen a la indivisión,
excepto que medie partición provisional.
Cada uno de los herederos tiene derecho a los beneficios y soporta las pérdidas pro-
porcionalmente a su parte en la indivisión.
CAPÍTULO 2
Indivisión forzosa
ARTÍCULO 2330.- Indivisión impuesta por el testador. El testador puede imponer
a sus herederos, aun legitimarios, la indivisión de la herencia por un plazo no mayor
de diez años.
Puede también disponer que se mantenga indiviso por ese plazo o, en caso de haber
herederos menores de edad, hasta que todos ellos lleguen a la mayoría de edad:
a. un bien determinado;
b. un establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero, o cualquier
otro que constituye una unidad económica;
c. las partes sociales, cuotas o acciones de la sociedad de la cual es principal socio
o accionista.
Código Civil y Comercial de la Nación

408
ARTS. 2331 – 2332
En todos los casos, cualquier plazo superior al máximo permitido se e
ntiende reduci-
do a éste.
El juez puede autorizar la división total o parcial antes de vencer el plazo, a pedido
de un coheredero, cuando concurren circunstancias graves o razones de manifiesta
utilidad.
ARTÍCULO 2331.-
Pacto de indivisión. Los herederos pueden convenir que la indivi-
sión entre ellos perdure total o parcialmente por un plazo que no exceda de diez años,
sin perjuicio de la partición provisional de uso y goce de los bienes entre los copartí-
cipes.
Si hay herederos incapaces o con capacidad restringida, el convenio concluido por
sus representantes legales o con la participación de las personas que los asi
sten
requiere aprobación judicial.
Estos convenios pueden ser renovados por igual plazo al término del anteriormente
establecido.
Cualquiera de los coherederos puede pedir la división antes del vencimiento del pla-
zo, siempre que medien causas justificadas.
ARTÍCULO 2332.-
Oposición del cónyuge. Si en el acervo hereditario existe un es-
tablecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero o de otra índole que
constituye una unidad económica, o partes sociales, cuotas o acciones
de una socie-
dad, el cónyuge supérstite que ha adquirido o constituido en todo
o en parte el esta-
blecimiento o que es el principal socio o accionista de la sociedad, pue
de oponerse
a que se incluyan en la partición, excepto que puedan serle adjudicad
os en su lote.
Tiene el mismo derecho el cónyuge que no adquirió ni constituyó el establecimient
o
pero que participa activamente en su explotación.
En estos casos, la indivisión se mantiene hasta diez años a partir
de la muerte del cau-
sante, pero puede ser prorrogada judicialmente a pedido del cónyuge sobreviviente
hasta su fallecimiento.
Durante la indivisión, la administración del establecimiento, de las partes sociales,
cuotas o acciones corresponde al cónyuge sobreviviente.
A instancia de cualquiera de los herederos, el juez puede autorizar el cese de la indivi-
sión antes del plazo fijado, si concurren causas graves o de manifiesta utilidad econó-
mica que justifican la decisión.
El cónyuge supérstite también puede oponerse a que la vivienda q
ue ha sido re-
sidencia habitual de los cónyuges al tiempo de fallecer el causante y
que ha sido
adquirida o construida total o parcialmente con fondos gananciales, con sus mue-
bles, sea incluida en la partición, mientras él sobreviva, excepto que pueda serle
adjudicada en su lote. Los herederos sólo pueden pedir el cese de la indivisión si el
cónyuge supérstite tiene bienes que le permiten procurarse otra vivienda suficiente
para sus necesidades.
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409
ARTS. 2333 – 2337 LIBRO QUINTO – TRANSMISIÓN … – TÍTULO VII – P ROcESO SUcESORIO
ARTÍCULO 2333.- Oposición de un heredero. En las mismas circunstancias que las
establecidas en el artículo 2332, un heredero puede oponerse a la inclusión en la par –
tición del establecimiento que constituye una unidad económica si,
antes de la muerte
del causante, ha participado activamente en la explotación de la empr
esa.
ARTÍCULO 2334.-
Oponibilidad frente a terceros. Derechos de los acreedores.
Para ser oponible a terceros, la indivisión autorizada por los artículos 2330 a 2333 que
incluye bienes registrables debe ser inscripta en los registros respectivos.
Durante la indivisión, los acreedores de los coherederos no pueden ejecutar el bien in-
diviso ni una porción ideal de éste, pero pueden cobrar sus créditos con las utilidades
de la explotación correspondientes a su deudor.
Las indivisiones no impiden el derecho de los acreedores del causante al cobro de sus
créditos sobre los bienes indivisos.
TÍTULO VII
Proceso sucesorio
CAPÍTULO 1
Disposiciones generales
ARTÍCULO 2335.- Objeto. El proceso sucesorio tiene por objeto identificar a los su-
cesores, determinar el contenido de la herencia, cobrar los créditos, pagar las deudas,
legados y cargas, rendir cuentas y entregar los bienes.
ARTÍCULO 2336.-
Competencia. La competencia para entender en el juicio sucesorio
corresponde al juez del último domicilio del causante, sin perjuicio de l
o dispuesto en
la Sección 9ª, Capítulo 3, Título IV del Libro Sexto.
El mismo juez conoce de las acciones de petición de herencia, nulidad de testa-
mento, de los demás litigios que tienen lugar con motivo de la admini
stración y
liquidación de la herencia, de la ejecución de las disposiciones testamentarias, del
mantenimiento de la indivisión, de las operaciones de partición, d
e la garantía de los
lotes entre los copartícipes y de la reforma y nulidad de la partición.
Si el causante deja sólo un heredero, las acciones personales de los acreedores del
causante pueden dirigirse, a su opción, ante el juez del último do
micilio del causante
o ante el que corresponde al domicilio del heredero único.
CAPÍTULO 2
Investidura de la calidad de heredero
ARTÍCULO 2337.- Investidura de pleno derecho. Si la sucesión tiene lugar entre
ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero queda investido de su calidad de
tal desde el día de la muerte del causante, sin ninguna formalidad o
intervención de los
jueces, aunque ignore la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia. Puede
Código Civil y Comercial de la Nación

410
ARTS. 2338 – 2342
ejercer todas las acciones transmisibles que correspondían al causante. No obstante,
a los fines de la transferencia de los bienes registrables, su investidura debe ser reco-
nocida mediante la declaratoria judicial de herederos.
ARTÍCULO 2338.-
Facultades judiciales. En la sucesión de los colaterales, correspon-
de al juez del juicio sucesorio investir a los herederos de su carácter de tales, previa
justificación del fallecimiento del causante y del título hereditario invocado.
En las sucesiones testamentarias, la investidura resulta de la declaración de validez
formal del testamento, excepto para los herederos enumerados en el primer párrafo
del artículo 2337.
ARTÍCULO 2339.-
Sucesión testamentaria. Si el causante ha dejado testamento por
acto público, debe presentárselo o indicarse el lugar donde se encuentre.
Si el testamento es ológrafo, debe ser presentado judicialmente para que se proceda,
previa apertura si estuviese cerrado, a dejar constancia del estado del do
cumento, y
a la comprobación de la autenticidad de la escritura y la firma del testador, mediante
pericia caligráfica. Cumplidos estos trámites, el juez debe rubr
icar el principio y fin de
cada una de sus páginas y mandar a protocolizarlo. Asimismo, si algún interesado lo
pide, se le debe dar copia certificada del testamento. La protocolización no impide
que sean impugnadas la autenticidad ni la validez del testamento mediant
e proceso
contencioso.
ARTÍCULO 2340.-
Sucesión intestada. Si no hay testamento, o éste no dispone de
la totalidad de los bienes, el interesado debe expresar si el derecho que pretende es
exclusivo, o si concurren otros herederos.
Justificado el fallecimiento, se notifica a los herederos denunciados en el expedien-
te, y se dispone la citación de herederos, acreedores y de todos los que se consi-
deren con derecho a los bienes dejados por el causante, por edicto publicado por
un día en el diario de publicaciones oficiales, para que lo acrediten dentro de los
treinta días.
CAPÍTULO 3
Inventario y avalúo
ARTÍCULO 2341.- Inventario. El inventario debe hacerse con citación de los herede-
ros, acreedores y legatarios cuyo domicilio sea conocido.
El inventario debe ser realizado en un plazo de tres meses desde que los acreedores o
legatarios hayan intimado judicialmente a los herederos a su realización.
ARTÍCULO 2342.-
Denuncia de bienes. Por la voluntad unánime de los copropieta-
rios de la masa indivisa, el inventario puede ser sustituido por la denuncia de bienes,
excepto que el inventario haya sido pedido por acreedores o lo imponga otra dispo-
sición de la ley.
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411
ARTS. 2343 – 2349 LIBRO QUINTO – TRANSMISIÓN … – TÍTULO VII – P ROcESO SUcESORIO
ARTÍCULO 2343.- Avalúo. La valuación debe hacerse por quien designen los copro-
pietarios de la masa indivisa, si están de acuerdo y son todos plenamente capaces o,
en caso contrario, por quien designa el juez, de acuerdo a la ley local. El valor de los
bienes se debe fijar a la época más próxima posible al acto de partición.
ARTÍCULO 2344.-
Impugnaciones. Los copropietarios de la masa indivisa, los acree-
dores y legatarios pueden impugnar total o parcialmente el inventario y el avalúo o la
denuncia de bienes.
Si se demuestra que no es conforme al valor de los bienes, se ordena la retasa total o
parcial de éstos.
CAPÍTULO 4
Administración judicial de la sucesión
SE cc IÓN 1ª Designación, derechos y deberes del administrador
ARTÍCULO 2345.- Capacidad. Las personas humanas plenamente capaces, y las per –
sonas jurídicas autorizadas por la ley o los estatutos para administrar bienes ajenos,
pueden ejercer el cargo de administrador.
ARTÍCULO 2346.-
Designación de administrador. Los copropietarios de la masa
indivisa pueden designar administrador de la herencia y proveer el modo de reem-
plazarlo. A falta de mayoría, cualquiera de las partes puede solicita
r judicialmente su
designación, la que debe recaer preferentemente, de no haber motivos que justifi-
quen otra decisión, sobre el cónyuge sobreviviente y, a falta, renuncia o carencia de
idoneidad de éste, en alguno de los herederos, excepto que haya razones especiales
que lo hagan inconveniente, caso en el cual puede designar a un extrañ
o.
ARTÍCULO 2347.-
Designación por el testador. El testador puede designar uno o
varios administradores y establecer el modo de su reemplazo.
Se considera nombrado administrador a quien el testador haya señalado
expresamen-
te como tal, o lo haya designado como liquidador de la sucesión, alba
cea, ejecutor
testamentario o de otra manera similar.
ARTÍCULO 2348.-
Pluralidad de administradores. En caso de pluralidad de admi-
nistradores, el cargo es ejercido por cada uno de los nombrados en el orden en que
están designados, excepto que en la designación se haya dispuesto
que deben actuar
conjuntamente.
En caso de designación conjunta, si media impedimento de alguno de el
los, los otros
pueden actuar solos para los actos conservatorios y urgentes.
ARTÍCULO 2349.-
Remuneración y gastos. El administrador tiene derecho a que
se le reembolsen los gastos necesarios y útiles realizados en el cumplimiento de su
función.
Código Civil y Comercial de la Nación

412
ARTS. 2350 – 2354
También tiene derecho a remuneración. Si no ha sido fijada por el testador, ni hay
acuerdo entre el administrador y los copropietarios de la masa indivisa, debe ser de-
terminada por el juez.
ARTÍCULO 2350.-
Garantías. El administrador no está obligado a garantizar el cum-
plimiento de sus obligaciones, excepto que el testador o la mayoría d
e los copropie-
tarios de la masa indivisa lo exija, o que lo ordene el juez a pedido de interesado que
demuestre la necesidad de la medida.
Si requerida la garantía, el administrador omite constituirla o se rehúsa a hacerlo en el
plazo fijado por el juez, debe ser removido del cargo.
ARTÍCULO 2351.-
Remoción. Todo interesado puede solicitar al juez la remoción del
administrador si existe imposibilidad de ejercer el cargo o mal desempeño de éste.
Mientras tramite el pedido, que se sustancia por la vía más breve que permite la legis-
lación procesal, continúa en el ejercicio de sus funciones si el juez no resuelve designar
un administrador provisional.
ARTÍCULO 2352.-
Medidas urgentes. Si el administrador no ha sido aún designado,
rehúsa el cargo, demora en aceptarlo o debe ser reemplazado, cualquier interesado
puede solicitar medidas urgentes tendientes a asegurar sus derechos, como la facción
de inventario, el depósito de bienes, y toda otra medida que el juez
considere conve-
niente para la seguridad de éstos o la designación de administrado
r provisional. Los
gastos que ocasionan estas medidas están a cargo de la masa indivisa.
SE
cc IÓN 2ª
Funciones del administrador
ARTÍCULO 2353.- Administración de los bienes. El administrador debe realizar los
actos conservatorios de los bienes y continuar el giro normal de los negocios del cau-
sante.
Puede, por sí solo, enajenar las cosas muebles susceptibles de perecer, depreciarse
rápidamente o cuya conservación es manifiestamente onerosa. Para la enajenación de
otros bienes, necesita acuerdo unánime de los herederos o, en su defecto, autoriza-
ción judicial.
Además de gestionar los bienes de la herencia, debe promover su realización en la
medida necesaria para el pago de las deudas y legados.
ARTÍCULO 2354.-
Cobro de créditos y acciones judiciales. Previa autorización judi-
cial o de los copartícipes si son plenamente capaces y están presentes, el administra-
dor debe cobrar los créditos del causante, continuar las acciones promovidas por éste,
iniciar las que son necesarias para hacer efectivos sus derechos, y presentarse en los
procesos en los cuales el causante fue demandado.
En ningún caso puede realizar actos que importan disposición de los derechos del
causante.
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413
ARTS. 2355 – 2361
ARTÍCULO 2355.- Rendición de cuentas. Excepto que la mayoría de los copropie-
tarios de la masa indivisa haya acordado otro plazo, el administrador de la herencia
debe rendir cuentas de su administración trimestralmente, o con la periodic
idad que
el juez establezca.
CAPÍTULO 5
Pago de deudas y legados
ARTÍCULO 2356.- Presentación de los acreedores. Los acreedores hereditarios que
no son titulares de garantías reales deben presentarse a la sucesión y denunciar sus
créditos a fin de ser pagados. Los créditos cuyos montos no se encuentran definitiva-
mente fijados se denuncian a título provisorio sobre la base de una estimación.
ARTÍCULO 2357.-
Declaración de legítimo abono. Los herederos pueden reconocer
a los acreedores del causante que solicitan la declaración de legítimo abono de
sus
créditos. Emitida tal declaración por el juez, el acreedor reconocido debe ser pagado
según el orden establecido por el artículo siguiente. A falta de reconocimiento expre-
so y unánime de los herederos, el acreedor está facultado para deducir las acciones
que le corresponden.
ARTÍCULO 2358.-
Procedimiento de pago. El administrador debe pagar a los acree-
dores presentados según el rango de preferencia de cada crédito establecido en la
ley de concursos.
Pagados los acreedores, los legados se cumplen, en los límites de la porción disponi-
ble, en el siguiente orden:
a. los que tienen preferencia otorgada por el testamento;
b. los de cosa cierta y determinada;
c. los demás legados. Si hay varios de la misma categoría, se pagan a
prorrata.
ARTÍCULO 2359.-
Garantía de los acreedores y legatarios de la sucesión. Los acree-
dores del causante, los acreedores por cargas de la masa y los legatarios pueden opo-
nerse a la entrega de los bienes a los herederos hasta el pago de sus créditos o legados.
ARTÍCULO 2360.-
Masa indivisa insolvente. En caso de desequilibrio patrimonial o
insuficiencia del activo hereditario, los copropietarios de la masa pueden peticionar
la apertura del concurso preventivo o la declaración de quiebra de la masa indivisa,
conforme a las disposiciones de la legislación concursal. Igual derecho, y de acuerdo
a la misma normativa, compete a los acreedores.
CAPÍTULO 6
Conclusión de la administración judicial
ARTÍCULO 2361.- Cuenta definitiva. Concluida la administración, el administrador
debe presentar la cuenta definitiva.
LIBRO QUINTO – TRANSMISIÓN … – TÍTULO VII – P ROcESO SUcESORIO
Código Civil y Comercial de la Nación

414
ARTS. 2362 – 2368
ARTÍCULO 2362.- Forma de la cuenta. Si todos los copropietarios de la masa indivisa
son plenamente capaces y están de acuerdo, la rendición de cuentas se hace privada-
mente, quedando los gastos a cargo de la masa indivisa.
En caso contrario, debe hacerse judicialmente. De ella se debe dar vista
a los copro-
pietarios de la masa indivisa, quienes pueden impugnarla.
TÍTULO VIII
Partición
CAPÍTULO 1
Acción de partición
ARTÍCULO 2363.- Conclusión de la indivisión. La indivisión hereditaria sólo cesa con
la partición. Si la partición incluye bienes registrables, es oponible a los terceros desde
su inscripción en los registros respectivos.
ARTÍCULO 2364.-
Legitimación. Pueden pedir la partición los copropietarios de la
masa indivisa y los cesionarios de sus derechos. También pueden hacerlo, por vía de
subrogación, sus acree

dor

es, y los beneficia
rios de legados o car
gos que pesan sobre
un heredero.
En caso de muerte de un heredero, o de cesión de sus dere

chos a varias personas,
cualquiera de los her

ederos o cesionarios puede pedir la partición; pero si todos ellos
lo hacen, debe

n unificar su r

epresentación.
ARTÍCULO 2365.-
Oportunidad para pedirla. La partición puede ser solicitada en
todo tiempo después de aprobados el inventario y avalúo de los bienes.
Sin embargo, cualquiera de los copartícipes puede pedir que la partición se poster –
gue total o parcialmente por el tiempo que fije el juez si su realización inmediata pue-
de redundar en perjuicio del valor de los bienes indivisos.
ARTÍCULO 2366.-
Herederos condicionales. Los herederos instituidos bajo condición
suspensiva no pueden pedir la partición mientras la condición no e
stá cumplida, pero
pueden pedirla los coherederos, asegurando el derecho de los herederos condicionales.
Los instituidos bajo condición resolutoria pueden pedir la partición, pero deben ase-
gurar el derecho de quienes los sustituyen al cumplirse la condición.
ARTÍCULO 2367.-
Partición parcial. Si una parte de los bienes no es susceptible de
división inmediata, se puede pedir la partición de los que son act
ualmente partibles.
ARTÍCULO 2368.-
Prescripción. La acción de partición de herencia es imprescriptible
mientras continúe la indivisión, pero hay prescripción adquisitiva larga de los bienes
individuales si la indivisión ha cesado de hecho porque alguno de los copartícipes
ha intervertido su título poseyéndolos como único propietario, durante el lapso que
establece la ley.
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415
LIBRO QUINTO – TRANSMISIÓN … – TÍTULO VIII – P AR TI c IÓN AR TS. 2369 – 2374
CAPÍTULO 2
Modos de hacer la partición
ARTÍCULO 2369.- Partición privada. Si todos los copartícipes están presentes y son
plenamente capaces, la partición puede hacerse en la forma y por el acto que por
unanimidad juzguen convenientes. La partición puede ser total o parcial.
ARTÍCULO 2370.-
Partición provisional. La partición se considera meramente provi-
sional si los copartícipes sólo han hecho una división del uso
y goce de los bienes de
la herencia, dejando indivisa la propiedad. La partición provisional no obsta al derecho
de pedir la partición definitiva.
ARTÍCULO 2371.-
Partición judicial. La partición debe ser judicial:
a. si hay copartícipes incapaces, con capacidad restringida o ausentes;
b. si terceros, fundándose en un interés legítimo, se oponen a que la partición se
haga privadamente;
c. si los copartícipes son plenamente capaces y no acuerdan en hacer la partición
privadamente.
ARTÍCULO 2372.-
Licitación. Cualquiera de los copartícipes puede pedir la licitación
de alguno de los bienes de la herencia para que se le adjudique dentro de su hijuela
por un valor superior al del avalúo, si los demás copartícipes
no superan su oferta.
Efectuada la licitación entre los herederos, el bien licitado debe ser imputado a la
hijuela del adquirente, por el valor obtenido en la licitación, quedando de ese modo
modificado el avalúo de ese bien.
La oferta puede hacerse por dos o más copartícipes, caso en el cua
l el bien se adjudica
en copropiedad a los licitantes, y se imputa proporcionalmente en la hijuela de cada
uno de ellos.
No puede pedirse la licitación después de pasados treinta días de la aprobación de
la tasación.
ARTÍCULO 2373.-
Partidor. La partición judicial se hace por un partidor o por varios
que actúan conjuntamente.
A falta de acuerdo unánime de los copartícipes para su designa

ción, el nombramiento
debe ser hecho por el juez.
AR

TÍCULO 2374.-
Principio de partición en especie. Si es posible dividir y adjudicar
los bienes en especie, ninguno de los copartícipes puede exigir su ve
nta.
En caso contrario, se debe proceder a la venta de los bienes y a la distribución del
producto que se obtiene. También puede venderse parte de los bienes si es necesario
para posibili

tar la formación de los lotes.
Código Civil y Comercial de la Nación

416
ARTS. 2375 – 2379
ARTÍCULO 2375.- División antieconómica. Aunque los bienes sean divisibles, no se
los debe dividir si ello hace antieconómico el aprovechamiento de las partes.
Si no son licitados, pueden ser adjudicados a uno o varios de los copart
ícipes que
los acepten, compensándose en dinero la diferencia entre el valor de los bienes y el
monto de las hijuelas.
ARTÍCULO 2376.-
Composición de la masa. La masa partible comprende los bienes
del causante que existen al tiempo de la partición o los que se han s
ubrogado a ellos,
y los acrecimientos de unos y otros. Se deducen las deudas y se agregan los valores
que deben ser colacionados y los bienes sujetos a reducción.
ARTÍCULO 2377.-
Formación de los lotes. Para la formación de los lotes no se tiene
en cuenta la naturaleza ni el destino de los bienes, excepto que sean ap
licables las
normas referentes a la atribución preferencial. Debe evitarse el parcelamiento de los
inmuebles y la división de las empresas.
Si la composición de la masa no permite formar lotes de igual valor, las diferencias en-
tre el valor de los bienes que integran un lote y el monto de la hijuela correspondiente
deben ser cubiertas con dinero, garantizándose el saldo pendiente a satisfacción del
acreedor. El saldo no puede superar la mitad del valor del lote, excepto en el c
aso de
atribución preferencial.
Excepto acuerdo en contrario, si al deudor del saldo se le conceden plazos para el
pago y, por circunstancias económicas, el valor de los bienes que le han sido atribu
i-
dos aumenta o disminuye apreciablemente, las sumas debidas aumentan o disminu-
yen en igual proporción.
Si hay cosas gravadas con derechos reales de garantía, debe ponerse a cargo del ad-
judicatario la deuda respectiva, imputándose a la hijuela la diferencia entre el valor de
la cosa y el importe de la deuda.
Las sumas que deben ser colacionadas por uno de los cohere

der
os se imputan a sus
derechos sobre la masa.
ARTÍCULO 2378.-
Asignación de los lotes. Los lotes correspondientes a hijuelas de
igual monto deben ser asignados por el partidor con la conformidad de lo
s herederos
y, en caso de oposición de alguno de éstos, por sorteo.
En todo caso se deben reservar bienes suficientes para solventar las deudas y cargas
pendientes, así como los legados impagos.
ARTÍCULO 2379.-
Títulos. Objetos comunes. Los títulos de adquisición de los bie-
nes incluidos en la partición deben ser entregados a su adjudicatario. Si algún bien es
adjudicado a varios herederos, el título se entrega al propietario de la cuota mayor, y
se da a los otros interesados copia certificada a costa de la masa.
Los objetos y documentos que tienen un valor de afección u honorífi
co son indivisi-
bles, y se debe confiar su custodia al herede

r

o que en cada caso las partes elijan y, a
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417
LIBRO QUINTO – TRANSMISIÓN … – TÍTULO VIII – P AR TI c IÓN AR TS. 2380 – 2384
falta de acuerdo, al que designa el juez. Igual solución corresponde cuando la cosa se
adjudica a todos los herederos por partes iguales.
ARTÍCULO 2380.-
Atribución preferencial de establecimiento. El cónyuge sobrevi-
viente o un heredero pueden pedir la atribución preferencial en la partición, con cargo
de pagar el saldo si lo hay, del establecimiento agrícola, comercial, industrial, artesa-
nal o de servicios que constituye una unidad económica, en cuya forma
ción participó.
En caso de explotación en forma social, puede pedirse la atribució
n preferencial de
los derechos sociales, si ello no afecta las disposiciones legales o las clá
usulas estatu-
tarias sobre la continuación de una sociedad con el cónyuge sobreviviente o con uno
o varios herederos.
El saldo debe ser pagado al contado, excepto acuerdo en contrario.
ARTÍCULO 2381.-
Atribución preferencial de otros bienes. El cónyuge sobrevivien-
te o un heredero pueden pedir también la atribución preferencial:
a. de la propiedad o del derecho a la locación del inmueble que le sirve de habita-
ción, si tenía allí su residencia al tiempo de la muerte, y de los muebles existentes
en él;
b. de la propiedad o del derecho a la locación del local de uso profesional donde
ejercía su actividad, y de los muebles existentes en él;
c. del conjunto de las cosas muebles necesarias para la explotación de u
n bien rural
realizada por el causante como arrendatario o aparcero cuando el arrendamiento
o aparcería continúa en provecho del demandante o se contrata un nuevo arren-
damiento con éste.
ARTÍCULO 2382.-
Petición por varios interesados. Si la atribución preferencial es
solicitada por varios copartícipes que no acuerdan en que les sea asignada conjun-
tamente, el juez la debe decidir teniendo en cuenta la aptitud de los po
stulantes
para continuar la explotación y la importancia de su participación
personal en la
actividad.
ARTÍCULO 2383.-
Derecho real de habitación del cónyuge supérstite. El cónyuge
supérstite tiene derecho real de habitación vitalicio y gratuito de pleno derecho sobre
el inmueble de propiedad del causante, que constituyó el último hogar conyugal, y
que a la apertura de la sucesión no se encontraba en condominio con o
tras personas.
Este derecho es inoponible a los acreedores del causante.
ARTÍCULO 2384.-
Cargas de la masa. Los gastos causados por la partición o liquida-
ción, y los hechos en beneficio común, se imputan a la masa.
No son comunes los trabajos o desembolsos innecesarios o referentes a pedidos des-
estimados, los que deben ser soportados exclusivamente por los herederos que los
causen.
Código Civil y Comercial de la Nación

418
ARTS. 2385 – 2391
CAPÍTULO 3
Colación de donaciones
ARTÍCULO 2385.- Personas obligadas a colacionar. Los descendientes del causante
y el cónyuge supérstite que concurren a la sucesión intestada deben colacionar a la
masa hereditaria el valor de los bienes que les fueron donados por el causante, excep-
to dispensa o cláusula de mejora expresa en el acto de la donación o en el testamento.
Dicho valor se determina a la época de la partición según el es
tado del bien a la época
de la donación.
También hay obligación de colacionar en las sucesiones testamentari
as si el testador
llama a recibir las mismas porciones que corresponderían al cónyuge o a los descen-
dientes en la sucesión intestada.
El legado hecho al descendiente o al cónyuge se considera realizado a título de mejo-
ra, excepto que el testador haya dispuesto expresamente lo contrario.
ARTÍCULO 2386.-
Donaciones inoficiosas. La donación hecha a un descendiente o al
cónyuge cuyo valor excede la suma de la porción disponible más la porción legítima
del donatario, aunque haya dispensa de colación o mejora, está suj
eta a reducción por
el valor del exceso.
ARTÍCULO 2387.-
Heredero renunciante. El descendiente o el cónyuge que renun-
cia a la herencia pueden conservar la donación recibida o reclamar el legado hecho,
hasta el límite de la porción disponible.
ARTÍCULO 2388.-
Heredero que no lo era al tiempo de la donación. El descen-
diente que no era heredero presuntivo al tiempo de la donación, pero que resulta
heredero, no debe colación.
El cónyuge no debe colación cuando la donación se realiza antes del matrimonio.
ARTÍCULO 2389.-
Donación al descendiente o ascendiente del heredero. Las
donaciones hechas a los descendientes del heredero no deben ser colacionadas por
éste.
El descendiente del donatario que concurre a la sucesión del donante por representa-
ción debe colacionar la donación hecha al ascendiente representado.
ARTÍCULO 2390.-
Donación al cónyuge del heredero. Las donaciones hechas al
cónyuge del heredero no deben ser colacionadas por éste.
Las hechas conjuntamente a ambos cónyuges deben ser colacionadas por
la mitad,
por el que resulta heredero.
ARTÍCULO 2391.-
Beneficios hechos al heredero. Los descendientes y el cónyuge
supérstite obligados a colacionar también deben colacionar los ben
eficios recibidos
a consecuencia de convenciones hechas con el difunto que tuvieron por objeto pro-
Infojus – Sistema Argentino de Información Jurídica

419
ARTS. 2392 – 2399
LIBRO QUINTO –
TRANSMISIÓN
… – TÍTULO VIII – P AR
TI
c
IÓN
curarles una ventaja particular, excepto dispensa y lo dispuesto para el heredero con
discapacidad en el artículo 2448.
ARTÍCULO 2392.-
Beneficios excluidos de la colación. No se debe colación por los
gastos de alimentos; ni por los de asistencia médica por extraordinarios que sean; ni
por los de educación y capacitación profesional o artística de los descendientes, ex-
cepto que sean desproporcionados con la fortuna y condición del causante; ni por los
gastos de boda que no exceden de lo razonable; ni por los presentes de uso; ni por
el seguro de vida que corresponde al heredero, pero sí por las primas pagadas por el
causante al asegurador, hasta la concurrencia del premio cobrado por el asegurado.
También se debe por lo empleado para establecer al coheredero o para el pago de
sus deudas.
ARTÍCULO 2393.-
Perecimiento sin culpa. No se debe colación por el bien que ha
perecido sin culpa del donatario. Pero si éste ha percibido una indemnización, la debe
por su importe.
ARTÍCULO 2394.-
Frutos. El heredero obligado a colacionar no debe los frutos de
los bienes sujetos a colación, pero debe los intereses del valor colacionable desde la
notificación de la demanda.
ARTÍCULO 2395.-
Derecho de pedir la colación. La colación sólo puede ser pedida
por quien era coheredero presuntivo a la fecha de la donación.
El cónyuge supérstite no puede pedir la colación de las donacio
nes hechas por el
causante antes de contraer matrimonio.
ARTÍCULO 2396.-
Modo de hacer la colación. La colación se efectúa sumando el
valor de la donación al de la masa hereditaria después de pagadas las deudas, y atri-
buyendo ese valor en el lote del donatario.
CAPÍTULO 4
Colación de deudas
ARTÍCULO 2397.- Deudas que se colacionan. Se colacionan a la masa las deudas de
uno de los coherederos en favor del causante que no fueron pagadas voluntariamente
durante la indivisión, aunque sean de plazo no vencido al tiempo de l
a partición.
ARTÍCULO 2398.-
Suspensión de los derechos de los coherederos. Los coherede-
ros no pueden exigir el pago antes de la partición.
ARTÍCULO 2399.-
Deudas surgidas durante la indivisión. La colación de deudas se
aplica también a las sumas de las cuales un coheredero se hace deudor hacia los otros
en ocasión de la indivisión, cuando el crédito es relativo a los bienes indivisos, excepto
que los segundos perciban el pago antes de la partición.
Código Civil y Comercial de la Nación

420
ARTS. 2400 – 2406
ARTÍCULO 2400.- Intereses. Las sumas colacionables producen intereses desde la
apertura de la sucesión si el coheredero era deudor del difunto, si no los devengaban
ya con anterioridad, y desde el nacimiento de la deuda si ésta surge en ocasión de la
indivisión.
ARTÍCULO 2401.-
Coheredero deudor y acreedor a la vez. Si el coheredero deudor
es a la vez acreedor, aunque su crédito no sea aún exigible al tiempo de la partición,
hay compensación y sólo se colaciona el exceso de su deuda sobre su crédito.
ARTÍCULO 2402.-
Modo de hacer la colación. La colación de las deudas se hace
deduciendo su importe de la porción del deudor. Si la exceden, debe pagarlas en las
condiciones y plazos establecidos para la obligación.
La imputación de la deuda al lote del coheredero deudor es oponible a sus acreedores.
CAPÍTULO 5
Efectos de la partición
ARTÍCULO 2403.- Efecto declarativo. La partición es declarativa y no traslativa de
derechos. En razón de ella, se juzga que cada heredero sucede solo e inmediatamente
al causante en los bienes comprendidos en su hijuela y en los que se le atribuyen por
licitación, y que no tuvo derecho alguno en los que corresponden a sus coherederos.
Igual solución se entiende respecto de los bienes atribuidos por cualquier otro acto
que ha tenido por efecto hacer cesar la indivisión totalmente, o de m
anera parcial sólo
respecto a ciertos bienes o ciertos herederos.
Los actos válidamente otorgados respecto de algún bien de la masa hereditaria con-
servan sus efectos a consecuencia de la partición, sea quien sea el a
djudicatario de los
bienes que fueron objeto de esos actos.
ARTÍCULO 2404.-
Evicción. En caso de evicción de los bienes adjudicados, o de sufrir
el adjudicatario alguna turbación del derecho en el goce pacífico de aquéllos, o de
las servidumbres en razón de causa anterior a la partición, cada uno de los herederos
responde por la correspondiente indemnización en proporción a su parte, soportando
el heredero vencido o perjudicado la parte que le toque. Si alguno de los herederos
resulta insolvente, su contribución debe ser cubierta por todos los de
más.
Ninguno de los herederos puede excusar su responsabilidad por haber perecido los
bienes adjudicados en la partición, aunque haya sido por caso fortuit
o.
ARTÍCULO 2405.-
Extensión de la garantía. La garantía de evicción se debe por el
valor de los bienes al tiempo en que se produce. Si se trata de créditos, la garantía
de evicción asegura su existencia y la solvencia del deudor al tiempo
de la partición.
ARTÍCULO 2406.-
Casos excluidos de la garantía. La garantía de evicción no tiene
lugar cuando es expresamente excluida en el acto de partición respecto de un riesgo
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421
ARTS. 2407 – 2413
LIBRO QUINTO –
TRANSMISIÓN
… – TÍTULO VIII – P AR
TI
c
IÓN
determinado; tampoco cuando la evicción se produce por culpa del coheredero que
la sufre. El conocimiento por el adjudicatario al tiempo de la partición del peligro de
evicción no excluye la garantía.
ARTÍCULO 2407.-
Defectos ocultos. Los coherederos se deben recíprocamente ga-
rantía de los defectos ocultos de los bienes adjudicados.
CAPÍTULO 6
Nulidad y reforma de la partición
ARTÍCULO 2408.- Causas de nulidad. La partición puede ser invalidada por las mis-
mas causas que pueden serlo los actos jurídicos.
El perjudicado puede solicitar la nulidad, o que se haga una partició
n complementaria
o rectificativa, o la atribución de un complemento de su porción.
ARTÍCULO 2409.-
Otros casos de acción de complemento. El artículo 2408 se apli-
ca a todo acto, cualquiera que sea su denominación, cuyo objeto sea h
acer cesar la
indivisión entre los coherederos, excepto que se trate de una cesión de derechos
hereditarios entre coherederos en la que existe un álea expresada y aceptada.
ARTÍCULO 2410.-
Casos en que no son admisibles las acciones. Las acciones pre-
vistas en este Capítulo no son admisibles si el coheredero que las intenta enajena en
todo o en parte su lote después de la cesación de la violencia, o del descubrimiento
del dolo, el error o la lesión.
CAPÍTULO 7
Partición por los ascendientes
SE cc IÓN 1ª Disposiciones generales
ARTÍCULO 2411.- Personas que pueden efectuarla. La persona que tiene descendien-
tes puede hacer la partición de sus bienes entre ellos por donación o por testamento.
Si es casada, la partición de los bienes propios debe in

cluir al cónyuge que conserva
su vocación her

editaria. La partición de los gananciales sólo puede ser efectuada por
donación, mediante acto conjunto de los cónyuges.
ARTÍCULO 2412.-
Bienes no incluidos. Si la partición hecha por los ascendientes no
comprende todos los bienes que dejan a su muerte, el resto se distribuye y divide
según las reglas legales.
ARTÍCULO 2413.-
Colación. Al hacer la partición, sea por donación o por testamento,
el ascendiente debe colacionar a la masa el valor de los bienes que ante
riormente
haya donado y sean susceptibles de colación.
Código Civil y Comercial de la Nación

422
ARTS. 2414 – 2421
ARTÍCULO 2414.- Mejora. En la partición, el ascendiente puede mejorar a alguno de
sus descendientes o al cónyuge dentro de los límites de la porción disponible, pero
debe manifestarlo expresamente.
SE
cc IÓN 2ª
Partición por donación
ARTÍCULO 2415.- Objeto. La partición por donación no puede tener por objeto bie-
nes futuros.
Puede ser hecha mediante actos separados si el ascendiente interviene en todos ellos.
ARTÍCULO 2416.-
Derechos transmitidos. El donante puede transmitir la plena pro-
piedad de los bienes donados, o bien únicamente la nuda propiedad, reservándose
el usufructo.
También puede pactarse entre el donante y los donatarios una renta vitalicia en favor
del primero.
ARTÍCULO 2417.-
Acción de reducción. El descendiente omitido en la partición por
donación o nacido después de realizada ésta, y el que ha recibido un lote de valor in-
ferior al correspondiente a su porción legítima, pueden ejercer la acción de reducción
si a la apertura de la sucesión no existen otros bienes del causante suficientes para
cubrirla.
ARTÍCULO 2418.-
Valor de los bienes. En todos los casos, para la colación y el cálcu-
lo de la legítima, se debe tener en cuenta el valor de los bienes al
tiempo en que se
hacen las donaciones, apreciado a valores constantes.
ARTÍCULO 2419.-
Garantía de evicción. Los donatarios se deben recíprocamente
garantía de evicción de los bienes recibidos.
La acción puede ser ejercida desde que la evicción se produce, aun antes de la muerte
del causante.
ARTÍCULO 2420.-
Revocación. La partición por donación puede ser revocada por
el ascendiente, con relación a uno o más de los donatarios, en los casos en que se
autoriza la revocación de las donaciones y cuando el donatario incurre en actos que
justifican la exclusión de la herencia por indignidad.
SE
cc IÓN 3ª
Partición por testamento
ARTÍCULO 2421.- Enajenación de bienes. La partición hecha por testamento es re-
vocable por el causante y sólo produce efectos después de su muerte. La enajenación
posterior al testamento de alguno de los bienes incluidos en la partició
n no afecta su
validez, sin perjuicio de las acciones protectoras de la porción legítima que pueden
corresponder.
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423
ARTS. 2422 – 2428 LIBRO QUINTO – TRANSMISIÓN … – TÍTULO IX – S UcESIONES INTESTA dAS
Sus beneficiarios no pueden renunciar a ella para solicitar una nueva partición, excep-
to por acuerdo unánime.
ARTÍCULO 2422.-
Efectos. La partición por testamento tiene los mismos efectos que
la practicada por los herederos.
ARTÍCULO 2423.-
Garantía de evicción. Los herederos se deben recíprocamente
garantía de evicción de los bienes comprendidos en sus lotes.
La existencia y legitimidad de los derechos transmitidos se juzga al tiempo de la muer –
te del causante.
TÍTULO IX
Sucesiones intestadas
CAPÍTULO 1
Disposiciones generales
ARTÍCULO 2424.- Heredero legítimo. Las sucesiones intestadas se defieren a los
descendientes del causante, a sus ascendientes, al cónyuge supérst
ite, y a los pa-
rientes colaterales dentro del cuarto grado inclusive, en el orden y según las reglas
establecidas en este Código.
A falta de herederos, los bienes corresponden al Estado nacional, provincial o a la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según el lugar en que están situados.
ARTÍCULO 2425.-
Naturaleza y origen de los bienes. En las sucesiones intestadas
no se atiende a la naturaleza ni al origen de los bienes que componen la
herencia,
excepto disposición legal expresa en contrario.
CAPÍTULO 2
Sucesión de los descendientes
ARTÍCULO 2426.- Sucesión de los hijos. Los hijos del causante lo heredan por dere-
cho propio y por partes iguales.
ARTÍCULO 2427.-
Sucesión de los demás descendientes. Los demás descendientes
heredan por derecho de representación, sin limitación de grados.
ARTÍCULO 2428.-
Efectos de la representación. En caso de concurrir descendientes
por representación, la sucesión se divide por estirpes, como si el representado concu-
rriera. Si la representación desciende más de un grado, la subdivisión vuelve a h
acerse
por estirpe en cada rama.
Dentro de cada rama o subdivisión de rama, la división se hace por cabe
za.
Código Civil y Comercial de la Nación

424
ARTS. 2429 – 2436
ARTÍCULO 2429.- Casos en que tiene lugar. La representación tiene lugar en caso
de premoriencia, renuncia o indignidad del ascendiente.
No la impide la renuncia a la herencia del ascendiente, pero sí la indignidad en la
sucesión de éste.
Se aplica también en la sucesión testamentaria, si el testador se
limita a confirmar la
distribución a la herencia que resulta de la ley.
ARTÍCULO 2430.-
Caso de adopción. El adoptado y sus descendientes tienen los
mismos derechos hereditarios que el hijo y sus descendientes por naturaleza y me-
diante técnicas de reproducción humana asistida.
CAPÍTULO 3
Sucesión de los ascendientes
ARTÍCULO 2431.- Supuestos de procedencia. División. A falta de descendientes,
heredan los ascendientes más próximos en grado, quienes dividen la herencia por
partes iguales.
ARTÍCULO 2432.-
Parentesco por adopción. Los adoptantes son considerados
ascendientes. Sin embargo, en la adopción simple, ni los adoptantes heredan los
bienes que el adoptado haya recibido a título gratuito de su familia de origen, ni ésta
hereda los bienes que el adoptado haya recibido a título gratuito de su familia de
adopción. Estas exclusiones no operan si, en su consecuencia, quedan
bienes vacan-
tes. En los demás bienes, los adoptantes excluyen a los padres de origen.
CAPÍTULO 4
Sucesión del cónyuge
ARTÍCULO 2433.- Concurrencia con descendientes. Si heredan los descendientes,
el cónyuge tiene en el acervo hereditario la misma parte que un hijo.
En todos los casos en que el viudo o viuda es llamado en concurrencia con descen-
dientes, el cónyuge supérstite no tiene parte alguna en la divisió
n de bienes ganancia-
les que corresponden al cónyuge prefallecido.
ARTÍCULO 2434.-
Concurrencia con ascendientes. Si heredan los ascendientes, al
cónyuge le corresponde la mitad de la herencia.
ARTÍCULO 2435.-
Exclusión de colaterales. A falta de descendientes y ascendientes,
el cónyuge hereda la totalidad, con exclusión de los colaterales.
ARTÍCULO 2436.-
Matrimonio in extremis. La sucesión del cónyuge no tiene lugar
si el causante muere dentro de los treinta días de contraído el matrimonio a conse-
cuencia de enfermedad existente en el momento de la celebración, cono
cida por el
supérstite, y de desenlace fatal previsible, excepto que el matrimonio sea precedido
de una unión convivencial.
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425
ARTS. 2437 – 2443 LIBRO QUINTO – TRANSMISIÓN … – TÍTULO IX – S UcESIONES INTESTA dAS
ARTÍCULO 2437.- Divorcio, separación de hecho y cese de la convivencia resul-
tante de una decisión judicial.
El divorcio, la separación de hecho sin voluntad de
unirse y la decisión judicial de cualquier tipo que implica cese de l
a convivencia,
excluyen el derecho hereditario entre cónyuges.
CAPÍTULO 5
Sucesión de los colaterales
ARTÍCULO 2438.- Extensión. A falta de descendientes, ascendientes y cónyuge, he-
redan los parientes colaterales hasta el cuarto grado inclusive.
ARTÍCULO 2439.-
Orden. Los colaterales de grado más próximo excluyen a los de
grado ulterior, excepto el derecho de representación de los descendientes de los her –
manos, hasta el cuarto grado en relación al causante.
Los hermanos y descendientes de hermanos desplazan a los demás colate
rales.
ARTÍCULO 2440.-
División. En la concurrencia entre hermanos bilaterales y hermanos
unilaterales, cada uno de éstos hereda la mitad de lo que hereda cada uno de aqué-
llos.
En los demás casos, los colaterales que concurren heredan por partes iguales.
CAPÍTULO 6
Derechos del Estado
ARTÍCULO 2441.- Declaración de vacancia. A pedido de cualquier interesado o del
Ministerio Público, se debe declarar vacante la herencia si no hay herederos aceptan-
tes ni el causante ha distribuido la totalidad de los bienes mediante le
gados.
Al declarar la vacancia, el juez debe designar un curador de los bienes.

La declaración de vacancia se inscribe en los registros que corresponden, por oficio
judicial.
ARTÍCULO 2442.-
Funciones del curador. El curador debe recibir los bienes bajo in-
ventario. Debe proceder al pago de las deudas y legados, previa autorización judicial.
A tal efecto, a falta de dinero suficiente en la herencia, debe hacer tasar los bienes y
liquidarlos en la medida necesaria. Debe rendición de cuentas al Estado o a los Esta-
dos que reciben los bienes.
ARTÍCULO 2443.-
Conclusión de la liquidación. Concluida la liquidación, el juez
debe mandar entregar los bienes al Estado que corresponde.
Quien reclama posteriormente derechos hereditarios debe promover la petición de
herencia. En tal caso, debe tomar los bienes en la situación en que se e
ncuentran, y se
considera al Estado como poseedor de buena fe.
Código Civil y Comercial de la Nación

426
ARTS. 2444 – 2451
TÍTULO X
Porción legítima
ARTÍCULO 2444.- Legitimarios. Tienen una porción legítima de la que no pueden ser
privados por testamento ni por actos de disposición entre vivos a título gratuito, los
descendientes, los ascendientes y el cónyuge.
ARTÍCULO 2445.-
Porciones legítimas. La porción legítima de los descendientes es
de dos tercios, la de los ascendientes de un medio y la del cónyuge de un medio
.
Dichas porciones se calculan sobre la suma del valor líquido de la herencia al tiempo
de la muerte del causante más el de los bienes donados computables pa
ra cada legi-
timario, a la época de la partición según el estado del bien a
la época de la donación.
Para el cómputo de la porción de cada descendiente sólo se toman en cuenta las dona-
ciones colacionables o reducibles, efectuadas a partir de los trescientos días anteriores a
su nacimiento o, en su caso, al nacimiento del ascendiente a quien representa, y para
el del cónyuge, las hechas después del matrimonio.
ARTÍCULO 2446.-
Concurrencia de legitimarios. Si concurren sólo descendientes
o sólo ascendientes, la porción disponible se calcula según las respectivas legítimas.
Si concurre el cónyuge con descendientes, la porción disponible se calcula según la
legítima mayor.
ARTÍCULO 2447.-
Protección. El testador no puede imponer gravamen ni condición
alguna a las porciones legítimas; si lo hace, se tienen por no escritas.
ARTÍCULO 2448.-
Mejora a favor de heredero con discapacidad. El causante pue-
de disponer, por el medio que estime conveniente, incluso mediante un fideicomiso,
además de la porción disponible, de un tercio de las porciones legítimas para aplicar –
las como mejora estricta a descendientes o ascendientes con discapacidad
. A estos
efectos, se considera persona con discapacidad, a toda persona que padec
e una alte-
ración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad
y medio social implica desventajas considerables para su integración
familiar, social,
educacional o laboral.
ARTÍCULO 2449.-
Irrenunciabilidad. Es irrenunciable la porción legítima de una su-
cesión aún no abierta.
ARTÍCULO 2450.-
Acción de entrega de la legítima. El legitimario preterido tiene
acción para que se le entregue su porción legítima, a título de heredero de cuota.
También la tiene el legitimario cuando el difunto no deja bienes pero ha efectuado
donaciones.
ARTÍCULO 2451.-
Acción de complemento. El legitimario a quien el testador le ha
dejado, por cualquier título, menos de su por
ción legítima, sólo puede pedir su com

plemento.
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427
ARTS. 2452 – 2459 LIBRO QUINTO – TRANSMISIÓN … – TÍTULO X – P ORcIÓN LEGÍTIMA
ARTÍCULO 2452.- Reducción de disposiciones testamentarias. A fin de recibir o
complementar su porción, el legitimario afectado puede pedir la reducción de las
instituciones de herederos de cuota y de los legados, en ese orden.
Los legados se reducen en el mismo orden establecido en el segundo párrafo del
artículo 2358.
ARTÍCULO 2453.-
Reducción de donaciones. Si la reducción de las disposiciones
testamentarias no es suficiente para que quede cubierta la porción legítima, el here-
dero legitimario puede pedir la reducción de las donaciones hechas por el causante.
Se reduce primero la última donación, y luego las demás en orden inverso a sus fe-
chas, hasta salvar el derecho del reclamante. Las de igual fecha se reducen a prorrata.
ARTÍCULO 2454.-
Efectos de la reducción de las donaciones. Si la reducción es
total, la donación queda resuelta.
Si es parcial, por afectar sólo en parte la legítima, y el bien donado es divisible, se lo
divide entre el legitimario y el donatario. Si es indivisible, la cosa debe quedar
para
quien le corresponde una porción mayor, con un crédito a favor de la otra parte por el
valor de su derecho.
En todo caso, el donatario puede impedir la resolución entregando al legitimario la
suma de dinero necesaria para completar el valor de su porción legítima.
El donatario es deudor desde la notificación de la demanda, de los
frutos o, en caso
de formular la opción prevista en el párrafo anterior, de intereses.
ARTÍCULO 2455.-
Perecimiento de lo donado. Si el bien donado perece por culpa
del donatario, éste debe su valor. Si perece sin su culpa, el valor de lo donado no se
computa para el cálculo de la porción legítima. Si perece parcialmente por su culpa,
debe la diferencia de valor; y si perece parcialmente sin su culpa, se computa el valor
subsistente.
ARTÍCULO 2456.-
Insolvencia del donatario. En caso de insolvencia de alguno de los
donatarios e imposibilidad de ejercer la acción reipersecutoria a que se refiere el artículo
2458, la acción de reducción puede ser ejercida contra los donatarios de fecha anterior.
ARTÍCULO 2457.-
Derechos reales constituidos por el donatario. La reducción ex-
tingue, con relación al legitimario, los derechos reales constituidos por el donatario o
por sus sucesores.
ARTÍCULO 2458.-
Acción reipersecutoria. El legitimario puede perseguir contra
terceros adquirentes los bienes registrables. El donatario y el subadquirente de-
mandado, en su caso, pueden desinteresar al legitimario satisfaciendo en dinero el
perjuicio a la cuota legítima.
ARTÍCULO 2459.-
Prescripción adquisitiva. La acción de reducción no procede contra
el donatario ni contra el subadquirente que han poseído la cosa donada durante diez
años computados desde la adquisición de la posesión. Se aplica
el artículo 1901.
Código Civil y Comercial de la Nación

428
ARTS. 2460 – 2467
ARTÍCULO 2460.- Constitución de usufructo, uso, habitación o renta vitalicia. Si la
disposición gratuita entre vivos o el legado son de usufructo, uso, habitación, o renta
vitalicia, el legitimario o, en su caso, todos los legitimarios de común acuerdo, pueden
optar entre cumplirlo o entregar al beneficiario la porción disponible.
ARTÍCULO 2461.-
Transmisión de bienes a legitimarios. Si por acto entre vivos a
título oneroso el causante transmite a alguno de los legitima
rios la pr
opiedad de bie-
nes con reserva de usufructo, uso o habitación, o con la contraprestación de una renta
vitalicia, se presume sin admitir prueba en contrario la gratuidad del acto y la intenci
ón
de mejorar al beneficiario. Sin embargo, se deben deducir del valor de lo donado las
sumas que el adquirente demuestre haber efectivamente pagado.
El valor de los bienes debe ser imputado a la porción disponible y el excedente es
objeto de colación.
Esta imputación y esta colación no pueden ser demandadas por los l
egitimarios que
consintieron en la enajenación, sea onerosa o gratuita, con algunas de las modalida-
des indicadas.
TÍTULO XI
Sucesiones testamentarias
CAPÍTULO 1
Disposiciones generales
ARTÍCULO 2462.- Testamento. Las personas humanas pueden disponer libremente
de sus bienes para después de su muerte, respetando las porciones legítimas estable-
cidas en el Título X de este Libro, mediante testamento otorgado con las solemnida-
des legales; ese acto también puede incluir disposiciones extrapatrim
oniales.
ARTÍCULO 2463.-
Reglas aplicables. Las reglas establecidas para los actos jurídicos se
aplican a los testamentos en cuanto no sean alteradas por las disposicio
nes de este Título.
ARTÍCULO 2464.-
Edad para testar. Pueden testar las personas mayores de edad al
tiempo del acto.
ARTÍCULO 2465.-
Expresión personal de la voluntad del testador. Las disposicio-
nes testamentarias deben ser la expresión directa de la voluntad del testador, y bastar –
se a sí mismas. La facultad de testar es indelegable. Las disposicion
es testamentarias
no pueden dejarse al arbitrio de un tercero.
No es válido el testamento otorgado conjuntamente por dos o más personas.
ARTÍCULO 2466.-
Ley que rige la validez del testamento. El contenido del testamento,
su validez o nulidad, se juzga según la ley vigente al momento de la
muerte del testador.
ARTÍCULO 2467.-
Nulidad del testamento y de disposiciones testamentarias. Es
nulo el testamento o, en su caso, la disposición testamentaria:
a. por violar una prohibición legal;
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429
ARTS. 2468 – 2473 LIBRO QUINTO – TRANSMISIÓN … – TÍTULO XI – S UcESIONES TESTAMENTARIAS
b. por defectos de forma;
c. por haber sido otorgado por persona privada de la razón en el momento de testar.
La falta de razón debe ser demostrada por quien impugna el acto;
d. por haber sido otorgado por persona judicialmente declarada incapaz. Sin embar-
go, ésta puede otorgar testamento en intervalos lúcidos que sean suficientemente
ciertos como para asegurar que la enfermedad ha cesado por entonces;
e. por ser el testador una persona que padece limitaciones en su aptitud para comu-
nicarse en forma oral y, además, no saber leer ni escribir, excepto que lo haga por
escritura pública, con la participación de un intérprete en el acto;
f. por haber sido otorgado con error, dolo o violencia;
g. por favorecer a persona incierta, a menos que por alguna circunstancia pueda
llegar a ser cierta.
ARTÍCULO 2468.-
Condición y cargo prohibidos. Las condiciones y cargos consti-
tuidos por hechos imposibles, prohibidos por la ley, o contrarios a la moral, son nulos
pero no afectan la validez de las disposiciones sujetas a ellos.
ARTÍCULO 2469.-
Acción de nulidad. Cualquier interesado puede demandar la nuli-
dad del testamento o de alguna de sus cláusulas a menos que, habiéndolo conocido,
haya ratificado las disposiciones testamentarias o las haya cumplido e
spontáneamente.
ARTÍCULO 2470.-
Interpretación. Las disposiciones testamentarias deben interpre-
tarse adecuándolas a la voluntad real del causante según el contexto total del acto.
Las palabras empleadas deben ser entendidas en el sentido corriente, excepto que
surja claro que el testador quiso darles un sentido técnico. Se aplican, en cua
nto sean
compatibles, las demás reglas de interpretación de los contratos.
ARTÍCULO 2471.-
Obligación de denunciar la existencia del testamento. Quien par –
ticipa en el otorgamiento de un testamento o en cuyo poder se encuentra, está obliga-
do a comunicarlo a las personas interesadas, una vez acaecida la muerte del testador.
CAPÍTULO 2
Formas de los testamentos
SE cc IÓN 1ª Disposiciones generales
ARTÍCULO 2472.- Ley que rige la forma. La ley vigente al tiempo de testar rige la
forma del testamento.
ARTÍCULO 2473.-
Requisitos formales. El testamento puede otorgarse sólo en algu-
na de las formas previstas en este Código. Las formalidades determinadas por la ley
para una clase de testamento no pueden extenderse a las de otra especie.
La observancia de las solemnidades impuestas debe resultar del mismo testamento,
sin que se pueda suplir por prueba alguna.
Código Civil y Comercial de la Nación

430
ARTS. 2474 – 2479
ARTÍCULO 2474.- Sanción por inobservancia de las formas. La inobservancia de las
formas requeridas para otorgar el testamento causa su nulidad total; pero, satisfechas
las formas legales, la nulidad de una o de varias cláusulas no perjud
ica las restantes
partes del acto.
El empleo de formalidades sobreabundantes no vicia el testamento.
ARTÍCULO 2475.-
Confirmación del testamento nulo por inobservancia de las for –
malidades.
El testador sólo puede confirmar las disposiciones de un testament
o nulo
por inobservancia de las formalidades reproduciéndolas en otro testamento otorgado
con los requisitos formales pertinentes.
ARTÍCULO 2476.-
Firma. Cuando en los testamentos se requiera la firma, debe escri-
bírsela tal como el autor de ella acostumbra firmar los instrumentos públicos o priva-
dos. Los errores de ortografía o la omisión de letras no vician necesariamente l
a firma,
quedando su validez librada a la apreciación judicial.
SE
cc IÓN 2ª
Testamento ológrafo
ARTÍCULO 2477.- Requisitos. El testamento ológrafo debe ser íntegramente escrito
con los caracteres propios del idioma en que es otorgado, fechado y firmado por la
mano misma del testador.
La falta de alguna de estas formalidades invalida el acto, excepto que c
ontenga enuncia-
ciones o elementos materiales que permitan establecer la fecha de una ma
nera cierta.
La firma debe estar después de las disposiciones, y la fecha puede ponerse
antes de la
firma o después de ella.
El error del testador sobre la fecha no perjudica la validez del acto, pero el testamento
no es válido si aquél le puso voluntariamente una fecha falsa para violar una disposi-
ción de orden público.
Los agregados escritos por mano extraña invalidan el testamento, sólo si
han sido
hechos por orden o con consentimiento del testador.
ARTÍCULO 2478.-
Discontinuidad. No es indispensable redactar el testamento oló-
grafo de una sola vez ni en la misma fecha. El testador puede consignar
sus disposi-
ciones en épocas diferentes, sea fechándolas y firmándolas por separado, o poniendo
a todas ellas la fecha y la firma el día en que termine el testamen
to.
SE
cc IÓN 3ª
Testamento por acto público
ARTÍCULO 2479.- Requisitos. El testamento por acto público se otorga mediante
escritura pública, ante el escribano autorizante y dos testigos há
biles, cuyo nombre y
domicilio se deben consignar en la escritura.
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431
ARTS. 2480 – 2483 LIBRO QUINTO – TRANSMISIÓN … – TÍTULO XI – S UcESIONES TESTAMENTARIAS
El testador puede dar al escribano sus disposiciones ya escritas o só
lo darle por escrito
o verbalmente las que el testamento debe contener para que las redacte en la forma
ordinaria. En ningún caso las instrucciones escritas pueden ser invocad
as contra el
contenido de la escritura pública.
Concluida la redacción del testamento, se procede a su lectura y firma por los testigos
y el testador. Los testigos deben asistir desde el comienzo hasta el fin del acto s
in
interrupción, lo que debe hacer constar el escribano.
A esta clase de testamento se aplican las disposiciones de los artícu
los 299 y siguien-
tes.
ARTÍCULO 2480.-
Firma a ruego. Si el testador no sabe firmar, o no puede hacerlo,
puede hacerlo por él otra persona o alguno de los testigos. En este c
aso los dos tes-
tigos deben saber firmar. Si el testador sabe firmar y manifiesta lo contrario, el testa-
mento no es válido. Si sabiendo firmar, no puede hacerlo, el escribano debe explicitar
la causa por la cual no puede firmar el testador.
ARTÍCULO 2481.-
Testigos. Pueden ser testigos de los testamentos las personas
capaces al tiempo de otorgarse el acto.
No pueden serlo, además de los enunciados en el artículo 295, los
ascendientes, los
descendientes, el cónyuge ni el conviviente del testador, ni los albaceas, tutores o
curadores designados en el testamento, ni los beneficiarios de alguna de sus
dispo-
siciones.
El testamento en que interviene un testigo incapaz o inhábil al efecto no es válido si,
excluido éste, no quedan otros en número suficiente.
CAPÍTULO 3
Inhabilidad para suceder por testamento
ARTÍCULO 2482.- Personas que no pueden suceder. No pueden suceder por tes-
tamento:
a. los tutores y curadores a sus pupilos, si éstos mueren durante la tutela o curatela o
antes de ser aprobadas las cuentas definitivas de la administración;
b. el escribano y los testigos ante quienes se haya otorgado el testamento, por el
acto en el cual han intervenido;
c. los ministros de cualquier culto y los líderes o conductores espirituales que hayan
asistido al causante en su última enfermedad.
ARTÍCULO 2483.-
Sanción. Las disposiciones testamentarias a favor de personas que
no pueden suceder por testamento son de ningún valor, aun cuando se hagan a nom-
bre de personas interpuestas. Se reputan tales, sin admitir prueba en contrario, los
ascendientes, los descendientes, y el cónyuge o conviviente de la per
sona impedida
de suceder.
Código Civil y Comercial de la Nación

432
ARTS. 2484 – 2487
El fraude a la ley puede ser probado por cualquier medio.
Los inhábiles para suceder por testamento que se encuentran en posesi
ón de los bie-
nes dejados por el testador son considerados de mala fe.
CAPÍTULO 4
Institución y sustitución de herederos y legatarios
ARTÍCULO 2484.- Principio general. La institución de herederos y legatarios sólo
puede ser hecha en el testamento y no debe dejar dudas sobre la identidad de la
persona instituida.
ARTÍCULO 2485.-
Casos especiales. La institución a los parientes se entiende hecha a
los de grado más próximo, según el orden de la sucesión intestada y teniendo en cuenta
el derecho de representación. Si a la fecha del testamento hay un solo pariente en el
grado más próximo, se entienden llamados al mismo tiempo los del grado siguiente.
La institución a favor de simples asociaciones se entiende hecha a fa
vor de las autori-
dades superiores respectivas del lugar del último domicilio del testador con cargo de
aplicar los bienes a los fines indicados por el causante.
La institución a los pobres se entiende hecha al Estado municipal del lugar del último
domicilio del testador o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su caso, con cargo
de aplicar los bienes a fines de asistencia social.
La institución a favor del alma del testador o de otras personas se e
ntiende hecha a la
autoridad superior de la religión a la cual pertenece el testador, con cargo de aplicar
los bienes a sufragios y fines de asistencia social.
ARTÍCULO 2486.-
Herederos universales. Los herederos instituidos sin asignación
de partes suceden al causante por partes iguales y tienen vocación a
todos los bienes
de la herencia a los que el testador no haya dado un destino diferente.
Si el testamento instituye uno o varios herederos con asignación de partes y otro u
otros sin ella, a éstos corresponde el remanente de bienes después de haber sido
satisfechas las porciones atribuidas por el testador. Si éstas absorben toda la herencia,
se reducen proporcionalmente, de manera que cada heredero sin parte designada
reciba tanto como el heredero instituido en la fracción menor.
ARTÍCULO 2487.-
Casos de institución de herederos universales. La institución de
herederos universales no requiere el empleo de términos sacramentales. La constitu-
yen especialmente:
a. la atribución de la universalidad de los bienes de la herencia, aunque se limite a
la nuda propiedad;
b. el legado de lo que reste después de cumplidos los demás legados;
c. los legados que absorben la totalidad de los bienes, si el testador confi
ere a los
legatarios el derecho de acrecer.
El heredero instituido en uno o más bienes determinados es legatario.
Infojus – Sistema Argentino de Información Jurídica

433
ARTS. 2488 – 2493 LIBRO QUINTO – TRANSMISIÓN … – TÍTULO XI – S UcESIONES TESTAMENTARIAS
ARTÍCULO 2488.- Herederos de cuota. Los herederos instituidos en una fracción
de la herencia no tienen vocación a todos los bienes de ésta, excepto que d
eba
entenderse que el testador ha querido conferirles ese llamado para el supuesto de
que no puedan cumplirse, por cualquier causa, las demás disposiciones
testamen-
tarias.
Si la adición de las fracciones consignadas en el testamento excede l
a unidad, se re-
ducen proporcionalmente hasta ese límite. Si la suma de las fracciones no cubre todo
el patrimonio, el remanente de los bienes corresponde a los herederos legítimos y, a
falta de ellos, a los herederos instituidos en proporción a sus cuotas.
ARTÍCULO 2489.-
Derecho de acrecer. Cuando el testador instituye a varios herede-
ros en una misma cuota, o atribuye un bien conjuntamente a varios legatar
ios, cada
beneficiario aprovecha proporcionalmente de la parte perteneciente al heredero o
legatario cuyo derecho se frustra o caduca.
Los favorecidos por el acrecimiento quedan sujetos a las obligaciones y cargas que
pesaban sobre la parte acrecida, excepto que sean de carácter personal.
El derecho de acrecer se transmite a los herederos.
ARTÍCULO 2490.-
Legado de usufructo. La muerte del colegatario de usufructo,
posterior a la del testador, no produce el acrecimiento de los otros colegatarios ex-
cepto disposición en contrario del testamento.
ARTÍCULO 2491.-
Sustitución. La facultad de instituir herederos o legatarios no impor –
ta el derecho de imponer un sucesor a los instituidos. La disposición que viola esta pro-
hibición no afecta la validez de la institución, y tiene eficaci
a si puede valer en alguno
de los dos casos del párrafo siguiente.
El testador puede subrogar al instituido para el supuesto de que éste no quiera o no
pueda aceptar la herencia o el legado. La sustitución establecida para uno de esos
casos vale para el otro.
El heredero o legatario sustituto queda sujeto a las mismas cargas y condiciones im-
puestas al sustituido si no aparece claramente que el testador quiso limitarlas al llama-
do en primer término.
ARTÍCULO 2492.-
Sustitución de residuo. No es válida la disposición del testador por
la que llame a un tercero a recibir lo que reste de su herencia al morir el heredero o
legatario instituido. La nulidad de esta disposición no perjudica los
derechos de los
instituidos.
ARTÍCULO 2493.-
Fideicomiso testamentario. El testador puede disponer un fidei-
comiso sobre toda la herencia, una parte indivisa o bienes determinados, y establecer
instrucciones al heredero o legatario fiduciario, conforme a los recaudos establecidos
en la Sección 8º, Capítulo 30, Título IV del Libro Tercero. La constitución del fideico-
miso no debe afectar la legítima de los herederos forzosos, excepto el caso previsto
en el artículo 2448.
Código Civil y Comercial de la Nación

434
ARTS. 2494 – 2502
CAPÍTULO 5
Legados
ARTÍCULO 2494.- Normas aplicables. El heredero está obligado a cumplir los lega-
dos hechos por el testador conforme a lo dispuesto en este Código sobre las obliga-
ciones en general, excepto disposición expresa en contrario de este Capítulo.
ARTÍCULO 2495.-
Legado sujeto al arbitrio de un tercero o del heredero. El lega-
do no puede dejarse al arbitrio de un tercero ni del heredero.
ARTÍCULO 2496.-
Adquisición del legado. Modalidades. El derecho al legado se
adquiere a partir de la muerte del testador o, en su caso, desde el cumplimient
o de la
condición a que está sujeto.
El legado con cargo se rige por las disposiciones relativas a las donaciones sujetas a
esa modalidad.
ARTÍCULO 2497.-
Bienes que pueden ser legados. Pueden ser legados todos los
bienes que están en el comercio, aun los que no existen todavía pero que existirán
después. El legatario de bienes determinados es propietario de ellos desde la muerte
del causante y puede ejercer todas las acciones de que aquél era titular.
ARTÍCULO 2498.-
Legado de cosa cierta y determinada. El legatario de cosa cierta
y determinada puede reivindicarla, con citación del heredero. Debe pedir su entrega
al heredero, al administrador o al albacea, aunque la tenga en su poder por cualqu
ier
título.
Los gastos de entrega del legado están a cargo de la sucesión.
ARTÍCULO 2499.-
Entrega del legado. El heredero debe entregar la cosa legada
en el estado en que se encuentra a la muerte del testador, con todos sus accesorios.
ARTÍCULO 2500.-
Legado de cosa gravada. El heredero no está obligado a liberar
la cosa legada de las cargas que soporta. El legatario responde por las obligaciones
a cuya satisfacción está afectada la cosa legada, hasta la concurrencia del valor de
ésta.
ARTÍCULO 2501.-
Legado de inmueble. El legado de un inmueble comprende las
mejoras existentes, cualquiera que sea la época en que hayan sido realizadas. Los
terrenos adquiridos por el testador después de testar, que constituyen una ampliación
del fundo legado, se deben al legatario siempre que no sean susceptibles de explo-
tación independiente.
ARTÍCULO 2502.-
Legado de género. El legado cuyo objeto está determinado ge-
néricamente es válido aunque no exista cosa alguna de ese género en el patrimonio
del testador.
Infojus – Sistema Argentino de Información Jurídica

435
ARTS. 2503 – 2508
LIBRO QUINTO –
TRANSMISIÓN
… – TÍTULO XI – S
U
c
ESIONES

TESTAMENTARIAS
Si la elección ha sido conferida expresamente al heredero o al legatario, éstos pueden
optar, respectivamente, por la cosa de peor o de mejor calidad. Si hay una sola
cosa
en el patrimonio del testador, con ella debe cumplirse el legado.
ARTÍCULO 2503.-
Evicción en el legado de cosa fungible y en el legado alterna-
tivo.
Si ocurre la evicción de la cosa fungible entregada al legatario, éste puede re-
clamar la entrega de otra de la misma especie y calidad. Si el legado es alternativo,
producida la evicción del bien entregado al legatario, éste puede pedir alguno de los
otros comprendidos en la alternativa.
ARTÍCULO 2504.-
Legado con determinación del lugar. El legado de cosas que de-
ben encontrarse en determinado lugar se cumple entregando la cantidad allí existente
a la muerte del testador, aunque sea menor que la designada. Si es mayor, entregando
la cantidad designada. Si no se encuentra cosa alguna, nada se debe.
Si las cosas legadas han sido removidas temporariamente del lugar habitual de ubica-
ción aludido en el testamento, el legado comprende las que subsistan en el patrimo-
nio del testador hasta la concurrencia de la cantidad indicada por éste.
ARTÍCULO 2505.-
Legado de crédito. Legado de liberación. El legado de un cré-
dito o la liberación de una deuda comprende la parte del crédito o de la deuda que
subsiste a la muerte del testador y los intereses desde entonces. El heredero debe
entregar al legatario las constancias de la obligación que el testador tenía en su poder.
La liberación de deuda no comprende las obligaciones contraídas por el legatario con
posterioridad a la fecha del testamento.
ARTÍCULO 2506.-
Legado al acreedor. Lo que el testador legue a su acreedor no se
imputa al pago de la deuda, excepto disposición expresa en contrario.
El reconocimiento de una deuda hecho en el testamento se considera un legado,
excepto prueba en contrario.
Si el testador manda pagar lo que erróneamente cree deber, la disposición se tiene
por no escrita. Si manda pagar más de lo que debe, el exceso no se co
nsidera legado.
ARTÍCULO 2507.-
Legado de cosa ajena. El legado de cosa ajena no es válido, pero
se convalida con la posterior adquisición de ella por el testador.
El legado de cosa ajena es válido si el testador impone al heredero la obligación de
adquirirla para transmitirla al legatario o a pagar a éste su justo p
recio si no puede
obtenerla en condiciones equitativas.
Si la cosa legada ha sido adquirida por el legatario antes de la apertur
a de la sucesión,
se le debe su precio equitativo. El legado queda sin efecto si la adquisición es grat
uita.
ARTÍCULO 2508.-
Legado de un bien en condominio. El legado de un bien cuya
propiedad es común a varias personas transmite los derechos que corresponden al
testador al tiempo de su muerte.
Código Civil y Comercial de la Nación

436
ARTS. 2509 – 2515
El legado de un bien comprendido en una masa patrimonial común a varias personas
es válido si el bien resulta adjudicado al testador antes de su muerte; en caso con-
trario, vale como legado de cantidad por el valor que tenía el bien a
l momento de la
muerte del testador.
ARTÍCULO 2509.-
Legado de alimentos. El legado de alimentos comprende la ins-
trucción adecuada a la condición y aptitudes del legatario, el sus
tento, vestido, vivien-
da y asistencia en las enfermedades hasta que alcance la mayoría de e
dad o recupere
la capacidad.
Si alcanzada la mayoría de edad por el legatario persiste su falta de aptitud para pro-
curarse los alimentos, se extiende hasta que se encuentre en condiciones de hacerlo.
El legado de alimentos a una persona capaz vale como legado de prestaciones perió-
dicas en la medida dispuesta por el testador.
ARTÍCULO 2510.-
Legado de pago periódico. Cuando el legado es de cumplimien-
to periódico, se entiende que existen tantos legados cuantas prestaciones se deban
cumplir.
A partir de la muerte del testador se debe cada cuota íntegramente, c
on tal de que
haya comenzado a transcurrir el período correspondiente, aun si el legatario fallece
durante su transcurso.
CAPÍTULO 6
Revocación y caducidad de las disposiciones testamentarias
ARTÍCULO 2511.- Revocabilidad. El testamento es revocable a voluntad del testador
y no confiere a los instituidos derecho alguno hasta la apertura de la sucesión.
La facultad de revocar el testamento o modificar sus disposiciones es irrenunciable e
irrestringible.
ARTÍCULO 2512.-
Revocación expresa. La revocación expresa debe ajustarse a las
formalidades propias de los testamentos.
ARTÍCULO 2513.-
Testamento posterior. El testamento posterior revoca al anterior
si no contiene su confirmación expresa, excepto que de las disposiciones del segundo
resulte la voluntad del testador de mantener las del primero en todo o en parte.
ARTÍCULO 2514.-
Revocación por matrimonio. El matrimonio contraído por el tes-
tador revoca el testamento anteriormente otorgado, excepto que en éste se instituya
heredero al cónyuge o que de sus disposiciones resulte la voluntad de mantenerlas
después del matrimonio.
ARTÍCULO 2515.-
Cancelación o destrucción del testamento ológrafo. El testa-
mento ológrafo es revocado por su cancelación o destrucción hecha por el testador
o por orden suya. Cuando existen varios ejemplares del testamento, éste queda
Infojus – Sistema Argentino de Información Jurídica

437
ARTS. 2516 – 2519
LIBRO QUINTO –
TRANSMISIÓN
… – TÍTULO XI – S
U
c
ESIONES

TESTAMENTARIAS
revocado por la cancelación o destrucción de todos los originales, y también cuando
ha quedado algún ejemplar sin ser cancelado o destruido por error, dolo o violencia
sufridos por el testador.
Si el testamento se encuentra total o parcialmente destruido o cancelado en casa del
testador, se presume que la destrucción o cancelación es obra suya, mientras no s
e
pruebe lo contrario.
Las alteraciones casuales o provenientes de un extraño no afectan la eficacia del tes-
tamento con tal de que pueda identificarse la voluntad del testador po
r el testamento
mismo.
No se admite prueba alguna tendiente a demostrar las disposiciones de un
testamen-
to destruido antes de la muerte del testador, aunque la destrucción se haya debido a
caso fortuito.
ARTÍCULO 2516.-
Revocación del legado por transmisión, transformación o gra-
vamen de la cosa.
La transmisión de la cosa legada revoca el legado, aunque el acto
no sea válido por defecto de forma o la cosa vuelva al dominio del te
stador.
El mismo efecto produce la promesa bilateral de compraventa, aunque el acto sea
simulado.
La subasta dispuesta judicialmente y la expropiación implican revocación del legado,
excepto que la cosa vuelva a ser propiedad del testador.
La transformación de la cosa debida al hecho del testador importa revocación del
legado.
La constitución de gravámenes sobre la cosa legada no revoca el legado.
ARTÍCULO 2517.-
Responsabilidad de los herederos. Si la cosa legada se pierde o
deteriora por el hecho o culpa de uno de los herederos, sólo responde del legado el
heredero por cuya culpa o hecho se ha perdido o deteriorado.
ARTÍCULO 2518.-
Caducidad de la institución por premoriencia. La institución de
heredero o legatario caduca cuando el instituido muere antes que el testador o antes
del cumplimiento de la condición de la que depende la adquisición
de la herencia o
el legado.
ARTÍCULO 2519.-
Caducidad del legado por perecimiento y por transformación
de la cosa.
El legado de cosa cierta y determinada caduca cuando ésta perece total-
mente, por cualquier causa, antes de la apertura de la sucesión o del
cumplimiento
de la condición suspensiva a que estaba sometido; también cuando p
erece por caso
fortuito, después de la apertura de la sucesión o del cumplimiento
de la condición.
Si la cosa legada perece parcialmente, el legado subsiste por la parte que se conserva.
El legado caduca por la transformación de la cosa por causa ajena a l
a voluntad del
testador, anterior a la muerte de éste o al cumplimiento de la condición s
uspensiva.
Código Civil y Comercial de la Nación

438
ARTS. 2520 – 2525
ARTÍCULO 2520.- Revocación del legado por causa imputable al legatario. Los
legados pueden ser revocados, a instancia de los interesados:
a. por ingratitud del legatario que, después de haber entrado en el goce
de los bie-
nes legados, injuria gravemente la memoria del causante;
b. por incumplimiento de los cargos impuestos por el testador si son la causa final
de la disposición. En este caso, los herederos quedan obligados al cumplimiento
de los cargos.
ARTÍCULO 2521.-
Renuncia del legatario. El legatario puede renunciar al legado en
tanto no lo haya aceptado.
Cualquier interesado puede pedir al juez la fijación de un plazo para que el insti
tuido
se pronuncie, bajo apercibimiento de tenerlo por renunciante.
ARTÍCULO 2522.-
Renuncia parcial. Legado plural. La renuncia de un legado no
puede ser parcial. Si se han hecho dos o más legados a una misma persona, uno de los
cuales es con cargo, no puede renunciar a éste y aceptar los legados libres.
CAPÍTULO 7
Albaceas
ARTÍCULO 2523.- Atribuciones. Las atribuciones del albacea designado en el testa-
mento son las conferidas por el testador y, en defecto de ello, las que según las circuns-
tancias son necesarias para lograr el cumplimiento de su voluntad. El te
stador no pue-
de dispensar al albacea de los deberes de inventariar los bienes y de rendir cuentas.
Si el testador designa varios albaceas, el cargo es ejercido por cada uno de ellos en
el orden en que están nombrados, excepto que el testador disponga el desempeño
de todos conjuntamente. En tal caso, las decisiones deben ser tomadas por mayoría de
albaceas y, faltando ésta, por el juez.
ARTÍCULO 2524.-
Forma de la designación. Capacidad. El nombramiento del alba-
cea debe ajustarse a las formas testamentarias, aunque no se realice en el testamento
cuya ejecución se encomienda.
Pueden ser albaceas las personas humanas plenamente capaces al momento en que
deben desempeñar el cargo, las personas jurídicas, y los organismos de la administra-
ción pública centralizada o descentralizada.
Cuando se nombra a un funcionario público, la designación se estim
a ligada a la fun-
ción, cualquiera que sea la persona que la sirve.
ARTÍCULO 2525.-
Delegación. El albacea no puede delegar el encargo recibido, el
que no se transmite a sus herederos. No está obligado a obrar personalmente; le es
permitido hacerlo por mandatarios que actúen a su costa y por su cuen
ta y riesgo, aun
cuando el testador haya designado albacea subsidiario.
Infojus – Sistema Argentino de Información Jurídica

439
ARTS. 2526 – 2530 LIBRO QUINTO – TRANSMISIÓN … – TÍTULO XI – S UcESIONES TESTAMENTARIAS
Si el albacea actúa con patrocinio letrado, los honorarios del abogado patrocinante
sólo deben ser sufragados por la sucesión si sus trabajos resultan necesarios o razona-
blemente convenientes para el cumplimiento del albaceazgo.
ARTÍCULO 2526.-
Deberes y facultades del albacea. El albacea debe poner en se-
guridad el caudal hereditario y practicar el inventario de los bienes con citación de los
interesados.
Debe pagar los legados con conocimiento de los herederos y reservar los bienes de
la herencia suficientes para proveer a las disposiciones del testador dándoles opor –
tunamente el destino adecuado. Debe demandar a los herederos y legatarios por el
cumplimiento de los cargos que el testador les haya impuesto.
La oposición de los herederos o de alguno de ellos al pago de los legados, suspende
su ejecución hasta la resolución de la controversia entre los herederos y los legatarios
afectados.
El albacea está obligado a rendir cuentas de su gestión a los herederos.
ARTÍCULO 2527.-
Responsabilidad. El albacea responde por los daños que el incum-
plimiento de sus deberes cause a herederos y legatarios.
ARTÍCULO 2528.-
Facultades de herederos y legatarios. Los herederos y los lega-
tarios conservan las facultades cuyo desempeño no es atribuido por la
ley o por el
testador al albacea. Los herederos pueden solicitar la destitución del albacea por in-
capacidad sobreviniente, negligencia, insolvencia o mala conducta en el desempeño
de la función, y en cualquier tiempo poner término a su cometido p
agando las deudas
y legados, o depositando los fondos necesarios a tal fin, o acordando al respecto con
todos los interesados.
Los herederos y legatarios pueden solicitar las garantías necesarias en caso de
justo
temor por la seguridad de los bienes que están en poder del albacea.
ARTÍCULO 2529.-
Supuesto de inexistencia de herederos. Cuando no hay herede-
ros o cuando los legados insumen la totalidad del haber sucesorio y no ha
y derecho
a acrecer entre los legatarios, el albacea es el representante de la sucesión, debiendo
hacer inventario judicial de los bienes recibidos e intervenir en todos los juicios en que
la sucesión es parte. Le compete la administración de los bienes s
ucesorios conforme
a lo establecido para el curador de la herencia vacante. Está facultado para proceder,
con intervención del juez, a la transmisión de los bienes que sea
indispensable para
cumplir la voluntad del causante.
Siempre que se cuestione la validez del testamento o el alcance de sus disposi
ciones,
el albacea es parte en el juicio aun cuando haya herederos instituidos.
ARTÍCULO 2530.-
Remuneración. Gastos. El albacea debe percibir la remuneración
fijada en el testamento o, en su defecto, la que el juez le asigna, conforme a la im-
portancia de los bienes legados y a la naturaleza y eficacia de los tr
abajos realizados.
Código Civil y Comercial de la Nación

440
ARTS. 2531 – 2535
Si el albacea es un legatario, se entiende que el desempeño de la fun
ción constituye
un cargo del legado, sin que corresponda otra remuneración excepto que deba en-
tenderse, según las circunstancias, que era otra la voluntad del testador.
Deben reembolsarse al albacea los gastos en que incurra para llenar su cometido
y
pagársele por separado los honorarios o la remuneración que le corresponden por
trabajos de utilidad para la sucesión que haya efectuado en ejercicio de una profesión.
ARTÍCULO 2531.-
Conclusión. El albaceazgo concluye por la ejecución completa del
testamento, por el vencimiento del plazo fijado por el testador y por
la muerte, inca-
pacidad sobreviniente, renuncia o destitución del albacea.
Cuando por cualquier causa cesa el albacea designado y subsiste la neces
idad de
llenar el cargo vacante, lo provee el juez con audiencia de los herederos y legatarios.
LIBRO SEXTO
DISPOSICIONES COMUNES
A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES
TÍTULO I
Prescripción y caducidad
CAPÍTULO 1
Disposiciones comunes a la prescripción liberatoria y adquisitiva
SE cc IÓN 1ª
Normas generales
ARTÍCULO 2532.- Ámbito de aplicación. En ausencia de disposiciones específicas,
las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria.
Las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de tributos.
ARTÍCULO 2533.-
Carácter imperativo. Las normas relativas a la prescripción no
pueden ser modificadas por convención.
ARTÍCULO 2534.-
Sujetos. La prescripción opera a favor y en contra de todas las per –
sonas, excepto disposición legal en contrario.
Los acreedores y cualquier interesado pueden oponer la prescripción, aunque el obli-
gado o propietario no la invoque o la renuncie.
ARTÍCULO 2535.-
Renuncia. La prescripción ya ganada puede ser renunciada por las
personas que pueden otorgar actos de disposición. La renuncia a la prescripción por
uno de los codeudores o coposeedores no surte efectos respecto de los demás. No
procede la acción de regreso del codeudor renunciante contra sus codeudores libe-
rados por la prescripción.
Infojus – Sistema Argentino de Información Jurídica

441
ARTS. 2536 – 2543 LIBRO SEXTO – d ISPOSI cIONES cOMUNES A LOS dERE chOS… – TÍTULO I – PRES cRIPcIÓN y…
ARTÍCULO 2536.- Invocación de la prescripción. La prescripción puede ser invocada
en todos los casos, con excepción de los supuestos previstos por la ley.
ARTÍCULO 2537.-
Modificación de los plazos por ley posterior. Los plazos de pres-
cripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley
se rigen por
la ley anterior.
Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, que-
dan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas
leyes, con-
tado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por l
a ley antigua finalice
antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley
, en cuyo caso
se mantiene el de la ley anterior.
ARTÍCULO 2538.-
Pago espontáneo. El pago espontáneo de una obligación pres-
cripta no es repetible.
SE
cc IÓN 2ª
Suspensión de la prescripción
ARTÍCULO 2539.- Efectos. La suspensión de la prescripción detiene el cómputo del
tiempo por el lapso que dura pero aprovecha el período transcurrido hasta que ella
comenzó.
ARTÍCULO 2540.-
Alcance subjetivo. La suspensión de la prescripción no se extiende
a favor ni en contra de los interesados, excepto que se trate de obligaciones solidarias
o indivisibles.
ARTÍCULO 2541.-
Suspensión por interpelación fehaciente. El curso de la prescrip-
ción se suspende, por una sola vez, por la interpelación fehacient
e hecha por el titular
del derecho contra el deudor o el poseedor. Esta suspensión sólo tiene efecto durante
seis meses o el plazo menor que corresponda a la prescripción de la acción.
ARTÍCULO 2542.-
Suspensión por pedido de mediación. El curso de la prescrip-
ción se suspende desde la expedición por medio fehaciente de la co
municación de
la fecha de la audiencia de mediación o desde su celebración, lo q
ue ocurra primero.
El plazo de prescripción se reanuda a partir de los veinte días contados desde el mo-
mento en que el acta de cierre del procedimiento de mediación se encuentre a dis-
posición de las partes.
ARTÍCULO 2543.-
Casos especiales. El curso de la prescripción se suspende:
a. entre cónyuges, durante el matrimonio;
b. entre convivientes, durante la unión convivencial;
c. entre las personas incapaces y con capacidad restringida y sus padres, tutores,
curadores o apoyos, durante la responsabilidad parental, la tutela, la curatela o la
medida de apoyo;
Código Civil y Comercial de la Nación

442
ARTS. 2544 – 2550
d. entre las personas jurídicas y sus administradores o integrantes de sus órganos de
fiscalización, mientras continúan en el ejercicio del cargo;
e. a favor y en contra del heredero con responsabilidad limitada, respecto de los recla-
mos que tienen por causa la defensa de derechos sobre bienes del acervo hereditario.SE
cc IÓN 3ª
Interrupción de la prescripción
ARTÍCULO 2544.- Efectos. El efecto de la interrupción de la prescripción es tener por
no sucedido el lapso que la precede e iniciar un nuevo plazo.
ARTÍCULO 2545.-
Interrupción por reconocimiento. El curso de la prescripción se
interrumpe por el reconocimiento que el deudor o poseedor efectúa del derecho de
aquel contra quien prescribe.
ARTÍCULO 2546.-
Interrupción por petición judicial. El curso de la prescripción se
interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial que tradu-
ce la intención de no abandonarlo, contra el poseedor, su representante en la pose-
sión, o el deudor, aunque sea defectuosa, realizada por persona incapaz, ante tribunal
incompetente, o en el plazo de gracia previsto en el ordenamiento procesal aplicable.
ARTÍCULO 2547.-
Duración de los efectos. Los efectos interruptivos del curso de
la prescripción permanecen hasta que deviene firme la resolución que pone fin a la
cuestión, con autoridad de cosa juzgada formal.
La interrupción del curso de la prescripción se tiene por no sucedida si se desiste del
proceso o caduca la instancia.
ARTÍCULO 2548.-
Interrupción por solicitud de arbitraje. El curso de la prescripción se
interrumpe por la solicitud de arbitraje. Los efectos de esta causal se rigen por lo dispues-
to para la interrupción de la prescripción por petición judicial, en cuanto sea aplicable.
ARTÍCULO 2549.-
Alcance subjetivo. La interrupción de la prescripción no se ex-
tiende a favor ni en contra de los interesados, excepto que se trate de obligaciones
solidarias o indivisibles.
SE
cc IÓN 4ª
Dispensa de la prescripción
ARTÍCULO 2550.- Requisitos. El juez puede dispensar de la prescripción ya cumplida
al titular de la acción, si dificultades de hecho o maniobras dolos
as le obstaculizan
temporalmente el ejercicio de la acción, y el titular hace valer sus derechos dentro de
los seis meses siguientes a la cesación de los obstáculos.
En el caso de personas incapaces sin representantes el plazo de seis meses se compu-
ta desde la cesación de la incapacidad o la aceptación del cargo por el representante.
Esta disposición es aplicable a las sucesiones que permanecen vacantes sin curador,
si el que es designado hace valer los derechos dentro de los seis meses de haber
aceptado el cargo.
Infojus – Sistema Argentino de Información Jurídica

443
ARTS. 2551 – 2558
LIBRO SEXTO – d
ISPOSI
c
IONES
… – TÍTULO I – P
RES
c
RIP
c
IÓN
y c
A
d
U
c
I
d
A
d
SE cc IÓN 5ª Disposiciones procesales relativas a la prescripción
ARTÍCULO 2551.- Vías procesales. La prescripción puede ser articulada por vía de
acción o de excepción.
ARTÍCULO 2552.-
Facultades judiciales. El juez no puede declarar de oficio la pres-
cripción.
ARTÍCULO 2553.-
Oportunidad procesal para oponerla. La prescripción debe opo-
nerse dentro del plazo para contestar la demanda en los procesos de conocimiento, y
para oponer excepciones en los procesos de ejecución.
Los terceros interesados que comparecen al juicio vencidos los términos aplicables a
las partes, deben hacerlo en su primera presentación.
CAPÍTULO 2
Prescripción liberatoria
SE cc IÓN 1ª Comienzo del cómputo
ARTÍCULO 2554.- Regla general. El transcurso del plazo de prescripción comienza el
día en que la prestación es exigible.
ARTÍCULO 2555.-
Rendición de cuentas. El transcurso del plazo de prescripción para
reclamar la rendición de cuentas comienza el día que el obligado debe rendirlas o, en
su defecto, cuando cesa en la función respectiva. Para demandar el cobro del resul-
tado líquido de la cuenta, el plazo comienza el día que hubo conformidad de parte o
decisión pasada en autoridad de cosa juzgada.
ARTÍCULO 2556.-
Prestaciones periódicas. El transcurso del plazo de prescripción
para reclamar la contraprestación por servicios o suministros periódicos comienza a
partir de que cada retribución se torna exigible.
ARTÍCULO 2557.-
Prestaciones a intermediarios. El transcurso del plazo de pres-
cripción para reclamar la retribución por servicios de corredores, comisionistas y otros
intermediarios se cuenta, si no existe plazo convenido para el pago, desde que con-
cluye la actividad.
ARTÍCULO 2558.-
Honorarios por servicios prestados en procedimientos. El trans-
curso del plazo de prescripción para reclamar honorarios por servicios que han sido
prestados en procedimientos judiciales, arbitrales o de mediación, comienza a correr
desde que vence el plazo fijado en resolución firme que los regula; si no fija plazo, desde
que adquiere firmeza.
Si los honorarios no son regulados, el plazo comienza a correr desde que queda firme
la resolución que pone fin al proceso; si la prestación del servicio profesional concluye
antes, desde que el acreedor tiene conocimiento de esa circunstancia.
Código Civil y Comercial de la Nación

444
ARTS. 2559 – 2563
ARTÍCULO 2559.- Créditos sujetos a plazo indeterminado. Si el crédito está sujeto
a plazo indeterminado, se considera exigible a partir de su determinación. El plazo
de prescripción para deducir la acción para la fijación judicial d
el plazo se computa
desde la celebración del acto. Si prescribe esta acción, también prescribe la de cum-
plimiento.
SE
cc
IÓN 2ª
Plazos de prescripción
ARTÍCULO 2560.- Plazo genérico. El plazo de la prescripción es de cinco años, ex-
cepto que esté previsto uno diferente en la legislación local.
ARTÍCULO 2561.-
Plazos especiales. El reclamo del resarcimiento de daños por agre-
siones sexuales infligidas a personas incapaces prescribe a los diez años. El cómputo
del plazo de prescripción comienza a partir del cese de la incapacidad.
El reclamo de la indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil pres-
cribe a los tres años.
Las acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad son imprescriptibles.
ARTÍCULO 2562.-
Plazo de prescripción de dos años. Prescriben a los dos años:
a. el pedido de declaración de nulidad relativa y de revisión de actos jurídicos;
b. el reclamo de derecho común de daños derivados de accidentes y enfermedades
del trabajo;
c. el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos má
s cortos,
excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas;
d. el reclamo de los daños derivados del contrato de transporte de personas
o cosas;
e. el pedido de revocación de la donación por ingratitud o del legado por indignida
d;
f. el pedido de declaración de inoponibilidad nacido del fraude.
ARTÍCULO 2563.-
Cómputo del plazo de dos años. En la acción de declaración de
nulidad relativa, de revisión y de inoponibilidad de actos jurídicos, el plazo se cuenta
:
a. si se trata de vicios de la voluntad, desde que cesó la violencia o d
esde que el
error o el dolo se conocieron o pudieron ser conocidos;
b. en la simulación entre partes, desde que, requerida una de ellas, se negó a dejar
sin efecto el acto simulado;
c. en la simulación ejercida por tercero, desde que conoció o pudo conocer el vicio
del acto jurídico;
d. en la nulidad por incapacidad, desde que ésta cesó;
e. en la lesión, desde la fecha en que la obligación a cargo del lesionado debía ser
cumplida;
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445
ARTS. 2564 – 2569 LIBRO SEXTO – d ISPOSI cIONES … – TÍTULO I – P RES cRIPcIÓN y c AdUcIdAd
f. en la acción de fraude, desde que se conoció o pudo conocer el vic
io del acto;
g. en la revisión de actos jurídicos, desde que se conoció o pudo conocer
la causa
de revisión.
ARTÍCULO 2564.-
Plazo de prescripción de un año. Prescriben al año:
a. el reclamo por vicios redhibitorios;
b. las acciones posesorias;
c. el reclamo contra el constructor por responsabilidad por ruina total o parcial, sea
por vicio de construcción, del suelo o de mala calidad de los materia
les, siempre
que se trate de obras destinadas a larga duración. El plazo se cuenta desde que
se produjo la ruina;
d. los reclamos procedentes de cualquier documento endosable o al portador, cuyo
plazo comienza a correr desde el día del vencimiento de la obligación;
e. los reclamos a los otros obligados por repetición de lo pagado en concepto de
alimentos;
f. la acción autónoma de revisión de la cosa juzgada.
CAPÍTULO 3
Prescripción adquisitiva
ARTÍCULO 2565.- Regla general. Los derechos reales principales se pueden adquirir
por la prescripción en los términos de los artículos 1897 y siguientes.
CAPÍTULO 4
Caducidad de los derechos
ARTÍCULO 2566.- Efectos. La caducidad extingue el derecho no ejercido.
ARTÍCULO 2567.-
Suspensión e interrupción. Los plazos de caducidad no se sus-
penden ni se interrumpen, excepto disposición legal en contrario.
ARTÍCULO 2568.-
Nulidad de la cláusula de caducidad. Es nula la cláusula que es-
tablece un plazo de caducidad que hace excesivamente difícil a una de
las partes el
cumplimiento del acto requerido para el mantenimiento del derecho o que implica un
fraude a las disposiciones legales relativas a la prescripción.
ARTÍCULO 2569.-
Actos que impiden la caducidad. Impide la caducidad:
a. el cumplimiento del acto previsto por la ley o por el acto jurídico;
b. el reconocimiento del derecho realizado por la persona contra la cual se pretende
hacer valer la caducidad prevista en un acto jurídico o en una norma relativa a
derechos disponibles.
Código Civil y Comercial de la Nación

446
ARTS. 2570 – 2578
ARTÍCULO 2570.- Caducidad y prescripción. Los actos que impiden la caducidad no
obstan a la aplicación de las disposiciones que rigen la prescripción.
ARTÍCULO 2571.-
Renuncia a la caducidad. Las partes no pueden renunciar ni al-
terar las disposiciones legales sobre caducidad establecidas en materia sustraída a
su disponibilidad. La renuncia a la caducidad de derechos disponibles no obsta a la
aplicación de las normas relativas a la prescripción.
ARTÍCULO 2572.-
Facultades judiciales. La caducidad sólo debe ser declarada de
oficio por el juez cuando está establecida por la ley y es materia
sustraída a la dispo-
nibilidad de las partes.
TÍTULO II
Privilegios
CAPÍTULO 1
Disposiciones generales
ARTÍCULO 2573.- Definición. Asiento. Privilegio es la calidad que corresponde a
un crédito de ser pagado con preferencia a otro. Puede ejercitarse mientras la cosa
afectada al privilegio permanece en el patrimonio del deudor, excepto disposición
legal en contrario y el supuesto de subrogación real en los casos que la ley admite. El
privilegio no puede ser ejercido sobre cosas inembargables declaradas tales por la ley.
ARTÍCULO 2574.-
Origen legal. Los privilegios resultan exclusivamente de la ley. El
deudor no puede crear a favor de un acreedor un derecho para ser pagado con prefe-
rencia a otro, sino del modo como la ley lo establece.
ARTÍCULO 2575.-
Renuncia y postergación. El acreedor puede renunciar a su pri-
vilegio. El acreedor y el deudor pueden convenir la postergación de los derechos
del acreedor respecto de otras deudas presentes o futuras; en tal caso, los créditos
subordinados se rigen por las cláusulas convenidas, siempre que no afecten derechos
de terceros.
El privilegio del crédito laboral no es renunciable, ni postergable.
ARTÍCULO 2576.-
Indivisibilidad. Transmisibilidad. Los privilegios son indivisibles en
cuanto al asiento y en cuanto al crédito, independientemente de la divisibilidad del
asiento o del crédito. La transmisión del crédito incluye la de su privilegio.
ARTÍCULO 2577.-
Extensión. El privilegio no se extiende a los intereses, ni a las cos-
tas, ni a otros accesorios del crédito, excepto disposición legal expresa en contrario.
ARTÍCULO 2578.-
Cómputo. Si se concede un privilegio en relación a un determina-
do lapso, éste se cuenta retroactivamente desde el reclamo judicial, excepto disposi-
ción legal en contrario.
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447
ARTS. 2579 – 2583 LIBRO SEXTO – d ISPOSI cIONES … – TÍTULO II – PRIVILEGIOS
ARTÍCULO 2579.- Procesos universales. Régimen aplicable. En los procesos univer-
sales los privilegios se rigen por la ley aplicable a los concursos, exi
sta o no cesación
de pagos.
ARTÍCULO 2580.-
Privilegios generales. Los privilegios generales sólo pueden ser
invocados en los procesos universales.
ARTÍCULO 2581.-
Créditos quirografarios. Los acreedores sin privilegio concurren a
prorrata entre sí, excepto disposición expresa en contrario de este Código.
CAPÍTULO 2
Privilegios especiales
ARTÍCULO 2582.- Enumeración. Tienen privilegio especial sobre los bienes que en
cada caso se indica:
a. los gastos hechos para la construcción, mejora o conservación de u
na cosa, sobre
ésta. Se incluye el crédito por expensas comunes en la propiedad horizontal;
b. los créditos por remuneraciones debidas al trabajador por seis meses y los pro-
venientes de indemnizaciones por accidentes de trabajo, antigüedad o
despido,
falta de preaviso y fondo de desempleo, sobre las mercaderías, materias primas y
maquinarias que, siendo de propiedad del deudor, se encuentren en el estableci-
miento donde presta sus servicios o que sirven para su explotación.
Cuando se trata de dependientes ocupados por el propietario en la edificación,
reconstrucción o reparación de inmuebles, el privilegio recae sobre éstos;
c. los impuestos, tasas y contribuciones de mejoras que se aplican particul
armente a
determinados bienes, sobre éstos;
d. lo adeudado al retenedor por razón de la cosa retenida, sobre ésta o sobre las
sumas depositadas o seguridades constituidas para liberarla;
e. los créditos garantizados con hipoteca, anticresis, prenda con o sin desplazamien-
to, warrant y los correspondientes a debentures y obligaciones negociables con
garantía especial o flotante;
f. los privilegios establecidos en la Ley de Navegación, el Código Ae
ronáutico, la
Ley de Entidades Financieras, la Ley de Seguros y el Código de Minería.
ARTÍCULO 2583.-
Extensión. Los privilegios especiales se extienden exclusivamente
al capital del crédito, excepto en los siguientes casos:
a. los intereses por dos años contados a partir de la mora, de los créditos laborales
mencionados en el inciso b) del artículo 2582;
b. los intereses correspondientes a los dos años anteriores a la ejecución y los que co-
rran durante el juicio, correspondientes a los créditos mencionados en el inciso e) del
artículo 2582;
Código Civil y Comercial de la Nación

448
ARTS. 2584 – 2587
c. las costas correspondientes a los créditos enumerados en los incisos b) y e) del
artículo 2582;
d. los créditos mencionados en el inciso f) del artículo 2582, cuya extens
ión se rige
por los respectivos ordenamientos.
ARTÍCULO 2584.-
Subrogación real. El privilegio especial se traslada de pleno dere-
cho sobre los importes que sustituyen los bienes sobre los que recae, sea por indem-
nización, precio o cualquier otro concepto que permite la subrogación real.
ARTÍCULO 2585.-
Reserva de gastos. Antes de pagar el crédito que goza de privi-
legio especial, del precio del bien sobre el que recae, se debe reservar los importes
correspondientes a su conservación, custodia, administración y realización.
En todos los casos, también debe calcularse una cantidad para atender
los gastos y
los honorarios generados por las diligencias y tramitaciones llevadas a
cabo sobre el
bien y en interés del acreedor.
ARTÍCULO 2586.-
Conflicto entre los acreedores con privilegio especial. Los pri-
vilegios especiales tienen la prelación que resulta de los incisos del artículo 2582, ex-
cepto los siguientes supuestos:
a. los créditos mencionados en el inciso f) del artículo 2582 tienen el or
den previsto
en sus respectivos ordenamientos;
b. el crédito del retenedor prevalece sobre los créditos con privilegio especial si la
retención comienza a ser ejercida antes de nacer los créditos privilegiados;
c. el privilegio de los créditos con garantía real prevalece sobre los créditos fiscales y
el de los gastos de construcción, mejora o conservación, incluidos
los créditos por
expensas comunes en la propiedad horizontal, si los créditos se devengaron con
posterioridad a la constitución de la garantía;
d. los créditos fiscales y los derivados de la construcción, mejora o con
servación, in-
cluidos los créditos por expensas comunes en la propiedad horizontal, prevalecen
sobre los créditos laborales posteriores a su nacimiento;
e. los créditos con garantía real prevalecen sobre los créditos laborales devengados
con posterioridad a la constitución de la garantía;
f. si concurren créditos comprendidos en un mismo inciso y sobre idénticos bienes,
se liquidan a prorrata.
TÍTULO III
Derecho de retención
ARTÍCULO 2587.- Legitimación. Todo acreedor de una obligación cierta y exigible
puede conservar en su poder la cosa que debe restituir al deudor, hasta el pago de lo
que éste le adeude en razón de la cosa.
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449
ARTS. 2588 – 2592 LIBRO SEXTO – d ISPOSI cIONES … – TÍTULO III – d ERE chO dE RETEN cIÓN
Tiene esa facultad sólo quien obtiene la detentación de la cosa por medios que no
sean ilícitos. Carece de ella quien la recibe en virtud de una relación contractual a
título gratuito, excepto que sea en el interés del otro contratante.
ARTÍCULO 2588.-
Cosa retenida. Toda cosa que esté en el comercio puede ser rete-
nida, siempre que deba restituirse y sea embargable según la legislación pertinente.
ARTÍCULO 2589.-
Ejercicio. El ejercicio de la retención no requiere autorización judi-
cial ni manifestación previa del retenedor. El juez puede autorizar que se sustituya el
derecho de retención por una garantía suficiente.
ARTÍCULO 2590.-
Atribuciones del retenedor. El retenedor tiene derecho a:
a. ejercer todas las acciones de que dispone para la conservación y percepción de su
crédito, y las que protegen su posesión o tenencia con la cosa retenida;
b. percibir un canon por el depósito, desde que intima al deudor a pagar y
a recibir
la cosa, con resultado negativo;
c. percibir los frutos naturales de la cosa retenida, pero no está obligado a hacerlo.
Si opta por percibirlos, debe dar aviso al deudor. En este caso, puede disponer de
ellos, debiendo imputar su producido en primer término a los intereses del crédito y
el excedente al capital.
ARTÍCULO 2591.-
Obligaciones del retenedor. El retenedor está obligado a:
a. no usar la cosa retenida, excepto pacto en contrario, en el que se puede determi-
nar los alcances de dicho uso, inclusive en lo relativo a los frutos;
b. conservar la cosa y efectuar las mejoras necesarias a costa del deudor;

c. restituir la cosa al concluir la retención y rendir cuentas al deudor de cuanto hubie-
ra percibido en concepto de frutos.
ARTÍCULO 2592.-
Efectos. La facultad de retención:
a. se ejerce sobre toda la cosa cualquiera sea la proporción del crédito adeudada al
retenedor;
b. se transmite con el crédito al cual accede;
c. no impide al deudor el ejercicio de las facultades de administración o disposición
de la cosa que le corresponden, pero el retenedor no está obligado a entregarla
hasta ser satisfecho su crédito;
d. no impide el embargo y subasta judicial de la cosa retenida, por otros acreedores
o por el propio retenedor. En estos casos, el derecho del retenedor se traslada al
precio obtenido en la subasta, con el privilegio correspondiente;
e. mientras subsiste, interrumpe el curso de la prescripción extintiva del crédito al
que accede;
f. en caso de concurso o quiebra del acreedor de la restitución, la retención queda
sujeta a la legislación pertinente.
Código Civil y Comercial de la Nación

450
ARTS. 2593 – 2596
ARTÍCULO 2593.- Extinción. La retención concluye por:
a. extinción del crédito garantizado;
b. pérdida total de la cosa retenida;
c. renuncia;
d. entrega o abandono voluntario de la cosa. No renace aunque la cosa vuelva a su
poder;
e. confusión de las calidades de retenedor y propietario de la cosa, excepto dispo-
sición legal en contrario;
f. falta de cumplimiento de las obligaciones del retenedor o si incurre en abuso de
su derecho.
TÍTULO IV
Disposiciones de derecho internacional privado
CAPÍTULO 1
Disposiciones generales
ARTÍCULO 2594.- Normas aplicables. Las normas jurídicas aplicables a situaciones
vinculadas con varios ordenamientos jurídicos nacionales se determinan por los trata-
dos y las convenciones internacionales vigentes de aplicación en el c
aso y, en defecto
de normas de fuente internacional, se aplican las normas del derecho internacional
privado argentino de fuente interna.
ARTÍCULO 2595.-
Aplicación del derecho extranjero. Cuando un derecho extranje-
ro resulta aplicable:
a. el juez establece su contenido, y está obligado a interpretarlo como lo harían los
jueces del Estado al que ese derecho pertenece, sin perjuicio de que las partes
puedan alegar y probar la existencia de la ley invocada. Si el contenido del dere-
cho extranjero no puede ser establecido se aplica el derecho argentino;
b. si existen varios sistemas jurídicos covigentes con competencia terri
torial o per –
sonal, o se suceden diferentes ordenamientos legales, el derecho aplicable se
determina por las reglas en vigor dentro del Estado al que ese derecho pertenece
y, en defecto de tales reglas, por el sistema jurídico en disputa que presente los
vínculos más estrechos con la relación jurídica de que se trate;
c. si diversos derechos son aplicables a diferentes aspectos de una misma situación
jurídica o a diversas relaciones jurídicas comprendidas en un mismo caso, esos
derechos deben ser armonizados, procurando realizar las adaptaciones necesarias
para respetar las finalidades perseguidas por cada uno de ellos.
ARTÍCULO 2596.-
Reenvío. Cuando un derecho extranjero resulta aplicable a una
relación jurídica también es aplicable el derecho internacional privado de ese país.
Si el derecho extranjero aplicable reenvía al derecho argentino resultan aplicables las
normas del derecho interno argentino.
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451
ARTS. 2597 – 2602 LIBRO SEXTO – d ISPOSI cIONES … – TÍTULO IV – d ISPOSI cIONES dE dERE chO INTERNA cIONAL …
Cuando, en una relación jurídica, las partes eligen el derecho de un determinado país,
se entiende elegido el derecho interno de ese Estado, excepto referencia expresa en
contrario.
ARTÍCULO 2597.-
Cláusula de excepción. Excepcionalmente, el derecho designado
por una norma de conflicto no debe ser aplicado cuando, en razón de
l conjunto de las
circunstancias de hecho del caso, resulta manifiesto que la situación tiene lazos poco
relevantes con ese derecho y, en cambio, presenta vínculos muy estrechos con el de-
recho de otro Estado, cuya aplicación resulta previsible y bajo cuyas reglas la relación
se ha establecido válidamente.
Esta disposición no es aplicable cuando las partes han elegido el der
echo para el caso.
ARTÍCULO 2598.-
Fraude a ley. Para la determinación del derecho aplicable en mate-
rias que involucran derechos no disponibles para las partes no se tienen en cuenta los
hechos o actos realizados con el solo fin de eludir la aplicación del derecho designado
por las normas de conflicto.
ARTÍCULO 2599.-
Normas internacionalmente imperativas. Las normas internacio-
nalmente imperativas o de aplicación inmediata del derecho argentino se imponen
por sobre el ejercicio de la autonomía de la voluntad y excluyen la aplicación del
dere-
cho extranjero elegido por las normas de conflicto o por las partes.
Cuando resulta aplicable un derecho extranjero también son aplicables sus disposi-
ciones internacionalmente imperativas, y cuando intereses legítimos lo exigen pueden
reconocerse los efectos de disposiciones internacionalmente imperativas d
e terceros
Estados que presentan vínculos estrechos y manifiestamente preponderantes con el
caso.
ARTÍCULO 2600.-
Orden público. Las disposiciones de derecho extranjero aplicables
deben ser excluidas cuando conducen a soluciones incompatibles con los p
rincipios
fundamentales de orden público que inspiran el ordenamiento jurídico argentino.
CAPÍTULO 2
Jurisdicción internacional
ARTÍCULO 2601.- Fuentes de jurisdicción. La jurisdicción internacional de los jueces
argentinos, no mediando tratados internacionales y en ausencia de acuerdo de partes
en materias disponibles para la prórroga de jurisdicción, se atribuye conforme a las
reglas del presente Código y a las leyes especiales que sean de aplicación.
ARTÍCULO 2602.-
Foro de necesidad. Aunque las reglas del presente Código no
atribuyan jurisdicción internacional a los jueces argentinos, éstos pueden intervenir,
excepcionalmente, con la finalidad de evitar la denegación de justicia, siempre que no
sea razonable exigir la iniciación de la demanda en el extranjero y en tanto la situación
privada presente contacto suficiente con el país, se garantice el derecho de defensa
en juicio y se atienda a la conveniencia de lograr una sentencia efica
z.
Código Civil y Comercial de la Nación

452
ARTS. 2603 – 2609
ARTÍCULO 2603.- Medidas provisionales y cautelares. Los jueces argentinos son
competentes para disponer medidas provisionales y cautelares:
a. cuando entienden en el proceso principal, sin perjuicio de que los bienes o las
personas no se encuentren en la República;
b. a pedido de un juez extranjero competente o en casos de urgencia, cuando los
bienes o las personas se encuentran o pueden encontrarse en el país,
aunque ca-
rezcan de competencia internacional para entender en el proceso principal;
c. cuando la sentencia dictada por un juez extranjero debe ser reconocida o ejecu-
tada en la Argentina.
El cumplimiento de una medida cautelar por el juez argentino no implica el compro-
miso de reconocimiento o ejecución de la sentencia definitiva extranjera, pronunciada
en el juicio principal.
ARTÍCULO 2604.-
Litispendencia. Cuando una acción que tiene el mismo objeto y la
misma causa se ha iniciado previamente y está pendiente entre las mismas partes en
el extranjero, los jueces argentinos deben suspender el juicio en trámite en el país, si
es previsible que la decisión extranjera puede ser objeto de reconocimiento.
El proceso suspendido puede continuar en la República si el juez extranjer
o declina su
propia competencia o si el proceso extranjero se extingue sin que medie resolución
sobre el fondo del asunto o, en el supuesto en que habiéndose dictado sen
tencia en
el extranjero, ésta no es susceptible de reconocimiento en nuestro país.
ARTÍCULO 2605.-
Acuerdo de elección de foro. En materia patrimonial e internacio-
nal, las partes están facultadas para prorrogar jurisdicción en jueces o árbitros fuera de
la República, excepto que los jueces argentinos tengan jurisdicción exclusiva o que la
prórroga estuviese prohibida por ley.
ARTÍCULO 2606.-
Carácter exclusivo de la elección de foro. El juez elegido por las
partes tiene competencia exclusiva, excepto que ellas decidan expresamente lo contrario.
ARTÍCULO 2607.-
Prórroga expresa o tácita. La prórroga de jurisdicción es opera-
tiva si surge de convenio escrito mediante el cual los interesados manifiestan su deci-
sión de someterse a la competencia del juez o árbitro ante quien acuden. Se admite
también todo medio de comunicación que permita establecer la prueb
a por un texto.
Asimismo opera la prórroga, para el actor, por el hecho de entablar la demanda y, con
respecto al demandado, cuando la conteste, deje de hacerlo u oponga excepciones
previas sin articular la declinatoria.
ARTÍCULO 2608.-
Domicilio o residencia habitual del demandado. Excepto dispo-
sición particular, las acciones personales deben interponerse ante el juez del domicilio
o residencia habitual del demandado.
ARTÍCULO 2609.-
Jurisdicción exclusiva. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes es-
peciales, los jueces argentinos son exclusivamente competentes para conocer en las
siguientes causas:
Infojus – Sistema Argentino de Información Jurídica

453
ARTS. 2610 – 2613 LIBRO SEXTO – d ISPOSI cIONES … – TÍTULO IV – d ISPOSI cIONES dE dERE chO INTERNA cIONAL …
a. en materia de derechos reales sobre inmuebles situados en la República;
b. en materia de validez o nulidad de las inscripciones practicadas en un registro
público argentino;
c. en materia de inscripciones o validez de patentes, marcas, diseños o dibujos y
modelos industriales y demás derechos análogos sometidos a depósito o registro,
cuando el depósito o registro se haya solicitado o efectuado o tenido por efec-
tuado en Argentina.
ARTÍCULO 2610.-
Igualdad de trato. Los ciudadanos y los residentes permanentes
en el extranjero gozan del libre acceso a la jurisdicción para la defensa de sus dere-
chos e intereses, en las mismas condiciones que los ciudadanos y residentes perma-
nentes en la Argentina.
Ninguna caución o depósito, cualquiera sea su denominación, pue
de ser impuesto en
razón de la calidad de ciudadano o residente permanente en otro Estado.
La igualdad de trato se aplica a las personas jurídicas constituidas,
autorizadas o regis-
tradas de acuerdo a las leyes de un Estado extranjero.
ARTÍCULO 2611.-
Cooperación jurisdiccional. Sin perjuicio de las obligaciones asu-
midas por convenciones internacionales, los jueces argentinos deben brindar amplia
cooperación jurisdiccional en materia civil, comercial y laboral.
ARTÍCULO 2612.-
Asistencia procesal internacional. Sin perjuicio de las obligaciones
asumidas por convenciones internacionales, las comunicaciones dirigidas
a autoridades
extranjeras deben hacerse mediante exhorto. Cuando la situación lo requiera, los jueces
argentinos están facultados para establecer comunicaciones directas con jueces extran-
jeros que acepten la práctica, en tanto se respeten las garantías del debido proceso.
Se debe dar cumplimiento a las medidas de mero trámite y probatorias solicitadas
por autoridades jurisdiccionales extranjeras siempre que la resolución que las ordena
no afecte principios de orden público del derecho argentino. Los exhortos deben
tramitarse de oficio y sin demora, de acuerdo a las leyes argentinas, sin perjuicio de
disponer lo pertinente con relación a los gastos que demande la asistencia requerida.
CAPÍTULO 3
Parte especial
SE cc IÓN 1ª
Personas humanas
ARTÍCULO 2613.- Domicilio y residencia habitual de la persona humana. A los
fines del derecho internacional privado la persona humana tiene:
a. su domicilio, en el Estado en que reside con la intención de establecerse en él;
b. su residencia habitual, en el Estado en que vive y establece vínculos dur
ables por
un tiempo prolongado.
Código Civil y Comercial de la Nación

454
ARTS. 2614 – 2620
La persona humana no puede tener varios domicilios al mismo tiempo. En c
aso de no
tener domicilio conocido, se considera que lo tiene donde está su residencia habitual
o en su defecto, su simple residencia.
ARTÍCULO 2614.-
Domicilio de las personas menores de edad. El domicilio de las
personas menores de edad se encuentra en el país del domicilio de quienes ejercen
la responsabilidad parental; si el ejercicio es plural y sus titulares se domicilian en
estados diferentes, las personas menores de edad se consideran domiciliadas donde
tienen su residencia habitual.
Sin perjuicio de lo dispuesto por convenciones internacionales, los niñ
os, niñas y ado-
lescentes que han sido sustraídos o retenidos ilícitamente no adquieren domicilio en
el lugar donde permanezcan sustraídos, fuesen trasladados o retenidos ilícitamente.
ARTÍCULO 2615.-
Domicilio de otras personas incapaces. El domicilio de las per –
sonas sujetas a curatela u otro instituto equivalente de protección es el lugar de su
residencia habitual.
ARTÍCULO 2616.-
Capacidad. La capacidad de la persona humana se rige por el
derecho de su domicilio.
El cambio de domicilio de la persona humana no afecta su capacidad, una
vez que ha
sido adquirida.
ARTÍCULO 2617.-
Supuestos de personas incapaces. La parte en un acto jurídico
que sea incapaz según el derecho de su domicilio, no puede invocar esta incapacidad
si ella era capaz según el derecho del Estado donde el acto ha sido celebrado, a me-
nos que la otra parte haya conocido o debido conocer esta incapacidad.
Esta regla no es aplicable a los actos jurídicos relativos al derecho de familia, al dere-
cho sucesorio ni a los derechos reales inmobiliarios.
ARTÍCULO 2618.-
Nombre. El derecho aplicable al nombre es el del domicilio de la
persona de quien se trata, al tiempo de su imposición. Su cambio se r
ige por el dere-
cho del domicilio de la persona al momento de requerirlo.
ARTÍCULO 2619.-
Ausencia y presunción de fallecimiento. Jurisdicción. Para en-
tender en la declaración de ausencia y en la presunción de fallecimiento es competen-
te el juez del último domicilio conocido del ausente, o en su defecto
, el de su última
residencia habitual. Si éstos se desconocen, es competente el juez del
lugar donde
están situados los bienes del ausente con relación a éstos; el juez argentino puede
asumir jurisdicción en caso de existir un interés legítimo en la República.
ARTÍCULO 2620.-
Derecho aplicable. La declaración de ausencia y la presunción
de fallecimiento se rigen por el derecho del último domicilio conocido de la persona
desaparecida o, en su defecto, por el derecho de su última residencia habitual. Las
demás relaciones jurídicas del ausente siguen regulándose por el derecho que las
regía anteriormente.
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455
ARTS. 2621 – 2625 LIBRO SEXTO – d ISPOSI cIONES … – TÍTULO IV – d ISPOSI cIONES dE dERE chO INTERNA cIONAL …
Los efectos jurídicos de la declaración de ausencia respecto de los bienes inmuebles y
muebles registrables del ausente se determinan por el derecho del lugar de situación
o registro de esos bienes. SE
cc IÓN 2ª
Matrimonio
ARTÍCULO 2621.- Jurisdicción. Las acciones de validez, nulidad y disolución del ma-
trimonio, así como las referentes a los efectos del matrimonio, deben interponerse
ante los jueces del último domicilio conyugal efectivo o ante el domi
cilio o residencia
habitual del cónyuge demandado.
Se entiende por domicilio conyugal efectivo el lugar de efectiva e indis
cutida convi-
vencia de los cónyuges.
ARTÍCULO 2622.-
Derecho aplicable. La capacidad de las personas para contraer
matrimonio, la forma del acto, su existencia y validez, se rigen por el
derecho del lugar
de la celebración, aunque los contrayentes hayan dejado su domicilio
para no sujetar –
se a las normas que en él rigen.
No se reconoce ningún matrimonio celebrado en un país extranjero si media alguno
de los impedimentos previstos en los artículos 575, segundo párrafo y 403, incisos a),
b), c), d) y e).
El derecho del lugar de celebración rige la prueba de la existencia del mat
rimonio.
ARTÍCULO 2623.-
Matrimonio a distancia. Se considera matrimonio a distancia aquel
en el cual el contrayente ausente expresa su consentimiento, personalmente, ante la
autoridad competente para autorizar matrimonios del lugar en que se encu
entra.
La documentación que acredite el consentimiento del ausente sólo puede ser ofreci-
da dentro de los noventa días de la fecha de su otorgamiento.
El matrimonio a distancia se considera celebrado en el lugar donde se pr
este el con-
sentimiento que perfecciona el acto. La autoridad competente para celebr
ar el ma-
trimonio debe verificar que los contrayentes no están afectados por
impedimentos
legales y decidir sobre las causas alegadas para justificar la ausencia.
ARTÍCULO 2624.-
Efectos personales del matrimonio. Las relaciones personales de
los cónyuges se rigen por el derecho del domicilio conyugal efectivo.
ARTÍCULO 2625.-
Efectos patrimoniales del matrimonio. Las convenciones matri-
moniales rigen las relaciones de los esposos respecto de los bienes. Las convencio-
nes celebradas con anterioridad al matrimonio se rigen por el derecho del primer
domicilio conyugal; las posteriores se rigen por el derecho del domicilio conyugal al
momento de su celebración.
En defecto de convenciones matrimoniales, el régimen de bienes se rige por el dere-
cho del primer domicilio conyugal. Todo ello, excepto en lo que, siendo de estricto
carácter real, está prohibido por la ley del lugar de situación de los bienes.
Código Civil y Comercial de la Nación

456
ARTS. 2626 – 2630
En el supuesto de cambio de domicilio a la República, los cónyuges
pueden hacer
constar en instrumento público su opción por la aplicación del
derecho argentino. El
ejercicio de esta facultad no debe afectar los derechos de terceros.
ARTÍCULO 2626.-
Divorcio y otras causales de disolución del matrimonio. El divor –
cio y las otras causales de disolución del matrimonio se rigen por el
derecho del último
domicilio de los cónyuges.
SE
cc
IÓN 3ª
Unión convivencial
ARTÍCULO 2627.- Jurisdicción. Las acciones que surjan como consecuencia de la
unión convivencial deben presentarse ante el juez del domicilio efectivo común de
las personas que la constituyen o del domicilio o residencia habitual del demandado.
ARTÍCULO 2628.-
Derecho aplicable. La unión convivencial se rige por el derecho
del Estado en donde se pretenda hacer valer.
SE
cc IÓN 4ª
Alimentos
ARTÍCULO 2629.- Jurisdicción. Las acciones sobre la prestación alimentaria deben
interponerse, a elección de quien la requiera, ante los jueces de su domicilio, de su
residencia habitual, o ante los del domicilio o residencia habitual del demandado.
Además, si fuese razonable según las circunstancias del caso, pueden interponerse
ante los jueces del lugar donde el demandado tenga bienes.
Las acciones de alimentos entre cónyuges o convivientes deben deducirse ante el
juez del último domicilio conyugal o convivencial, ante el domicilio
o residencia
habitual del demandado, o ante el juez que haya entendido en la disoluci
ón del
vínculo.
Si se hubiere celebrado un convenio, a opción del actor, las acciones pueden también
interponerse ante el juez del lugar de cumplimiento de la obligación
o el del lugar de
la celebración de dicho convenio si coincide con la residencia del demandado.
ARTÍCULO 2630.-
Derecho aplicable. El derecho a alimentos se rige por el derecho
del domicilio del acreedor o del deudor alimentario, el que a juicio de la autoridad
competente resulte más favorable al interés del acreedor alimentario.
Los acuerdos alimentarios se rigen, a elección de las partes, por el derecho del domi-
cilio o de la residencia habitual de cualquiera de ellas al tiempo de la celebración
del
acuerdo. En su defecto, se aplica la ley que rige el derecho a alimentos.
El derecho a alimentos entre cónyuges o convivientes se rige por el derecho del últi-
mo domicilio conyugal, de la última convivencia efectiva o del paí
s cuyo derecho es
aplicable a la disolución o nulidad del vínculo.
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457
ARTS. 2631 – 2635 LIBRO SEXTO – d ISPOSI cIONES … – TÍTULO IV – d ISPOSI cIONES dE dERE chO INTERNA cIONAL …
SE cc IÓN 5ª
Filiación por naturaleza y por técnicas de reproducción humana asistida
ARTÍCULO 2631.- Jurisdicción. Las acciones relativas a la determinación e impugna-
ción de la filiación deben interponerse, a elección del actor
, ante los jueces del domicilio
de quien reclama el emplazamiento filial o ante los jueces del domicilio del progenitor
o pretendido progenitor.
En caso de reconocimiento son competentes los jueces del domicilio de la persona que

efectúa el reconocimiento, los del domicilio del hijo o los del lugar de su nacimien
to.
ARTÍCULO 2632.-
Derecho aplicable. El establecimiento y la impugnación de la filia-
ción se rigen por el derecho del domicilio del hijo al tiempo de su nacimiento o por el
derecho del domicilio del progenitor o pretendido progenitor de que se trate al tiem-
po del nacimiento del hijo o por el derecho del lugar de celebración del matrimonio, el
que tenga soluciones más satisfactorias a los derechos fundamentales del hijo.
El derecho aplicable en razón de esta norma determina la legitimación activa y pasiva
para el ejercicio de las acciones, el plazo para interponer la demanda, así como
los
requisitos y efectos de la posesión de estado.
ARTÍCULO 2633.-
Acto de reconocimiento de hijo. Las condiciones del recono-
cimiento se rigen por el derecho del domicilio del hijo al momento del nacimiento
o al tiempo del acto o por el derecho del domicilio del autor del reconocimiento al
momento del acto.
La capacidad del autor del reconocimiento se rige por el derecho de su domicilio.
La forma del reconocimiento se rige por el derecho del lugar del acto o por el derecho
que lo rige en cuanto al fondo.
ARTÍCULO 2634.-
Reconocimiento de emplazamiento filial constituido en el ex-
tranjero.
Todo emplazamiento filial constituido de acuerdo con el derecho extranjero
debe ser reconocido en la República de conformidad con los principios de orden
público argentino, especialmente aquellos que imponen considerar prioritariamente
el interés superior del niño.
Los principios que regulan las normas sobre filiación por técnicas de reproducción hu-
mana asistida integran el orden público y deben ser ponderados por la autoridad com-
petente en ocasión de que se requiera su intervención a los efectos del reconocimiento
de estado o inscripción de personas nacidas a través de estas té
cnicas. En todo caso, se
debe adoptar la decisión que redunde en beneficio del interés superior del niño.
SE
cc IÓN 6ª
Adopción
ARTÍCULO 2635.- Jurisdicción. En caso de niños con domicilio en la República, los
jueces argentinos son exclusivamente competentes para la declaración en situación de
adoptabilidad, la decisión de la guarda con fines de adopción y para el otorgamiento
de una adopción.
Código Civil y Comercial de la Nación

458
ARTS. 2636 – 2640
Para la anulación o revocación de una adopción son competentes los jueces del lugar
del otorgamiento o los del domicilio del adoptado.
ARTÍCULO 2636.-
Derecho aplicable. Los requisitos y efectos de la adopción se rigen
por el derecho del domicilio del adoptado al tiempo de otorgarse la adopción.
La anulación o revocación de la adopción se rige por el derecho de su otorgamiento
o por el derecho del domicilio del adoptado.
ARTÍCULO 2637.-
Reconocimiento. Una adopción constituida en el extranjero debe
ser reconocida en la República cuando haya sido otorgada por los jueces del país del
domicilio del adoptado al tiempo de su otorgamiento. También se deben reconocer
adopciones conferidas en el país del domicilio del adoptante cuando e
sa adopción
sea susceptible de ser reconocida en el país del domicilio del adoptado.
A los efectos del control del orden público se tiene en cuenta el interés superior del
niño y los vínculos estrechos del caso con la República.
ARTÍCULO 2638.-
Conversión. La adopción otorgada en el extranjero de conformidad
con la ley del domicilio del adoptado puede ser transformada en adopció
n plena si:
a. se reúnen los requisitos establecidos por el derecho argentino para la adopción
plena;
b. prestan su consentimiento adoptante y adoptado. Si éste es persona meno
r de
edad debe intervenir el Ministerio Público.
En todos los casos, el juez debe apreciar la conveniencia de mantener el vínculo jurí-
dico con la familia de origen.
SE
cc IÓN 7ª
Responsabilidad parental e instituciones de protección
ARTÍCULO 2639.- Responsabilidad parental. Todo lo atinente a la responsabilidad
parental se rige por el derecho de la residencia habitual del hijo al momento en que
se suscita el conflicto. No obstante, en la medida en que el interés superior del niño
lo requiera se puede tomar en consideración el derecho de otro Estado con el cual la
situación tenga vínculos relevantes.
ARTÍCULO 2640.-
Tutela e institutos similares. La tutela, curatela y demás institucio-
nes de protección de la persona incapaz o con capacidad restringida, se rigen por el
derecho del domicilio de la persona de cuya protección se trate al momento de los
hechos que den lugar a la determinación del tutor o curador.
Otros institutos de protección de niños, niñas y adolescentes regularmente cons-
tituidos según el derecho extranjero aplicable, son reconocidos y despliegan sus
efectos en el país, siempre que sean compatibles con los derechos fundamentales
del niño.
Infojus – Sistema Argentino de Información Jurídica

459
ARTS. 2641 – 2646 LIBRO SEXTO – d ISPOSI cIONES … – TÍTULO IV – d ISPOSI cIONES dE dERE chO INTERNA cIONAL …
ARTÍCULO 2641.- Medidas urgentes de protección. La autoridad competente debe
aplicar su derecho interno para adoptar las medidas urgentes de protección que resul –
ten necesarias respecto de las personas menores de edad o mayores incapaces o con
capacidad restringida, o de sus bienes, cuando se encuentren en su territorio, sin perjui-
cio de la obligación de poner el hecho en conocimiento del Ministerio
Público y, en su
caso, de las autoridades competentes del domicilio o de la nacionalidad
de la persona
afectada, excepto lo dispuesto en materia de protección internacional de refugiados.
SE
cc
IÓN 8ª
Restitución internacional de niños
ARTÍCULO 2642.- Principios generales y cooperación. En materia de desplazamien-
tos, retenciones o sustracción de menores de edad que den lugar a pedidos de loca-
lización y restitución internacional, rigen las convenciones vigentes y, fuera de su ám-
bito de aplicación, los jueces argentinos deben procurar adaptar al caso los principios
contenidos en tales convenios, asegurando el interés superior del niño.
El juez competente que decide la restitución de una persona menor de edad debe
supervisar el regreso seguro del niño, niña o adolescente, fomentando las soluciones
que conduzcan al cumplimiento voluntario de la decisión.
A petición de parte legitimada o a requerimiento de autoridad competente extranje-
ra, el juez argentino que toma conocimiento del inminente ingreso al país de un niño
o adolescente cuyos derechos puedan verse amenazados, puede disponer medidas
anticipadas a fin de asegurar su protección, como así también, si correspondiera, la
del adulto que acompaña al niño, niña o adolescente.
SE
cc
IÓN 9ª
Sucesiones
ARTÍCULO 2643.- Jurisdicción. Son competentes para entender en la sucesión por
causa de muerte, los jueces del último domicilio del causante o los d
el lugar de situa-
ción de los bienes inmuebles en el país respecto de éstos.
ARTÍCULO 2644.-
Derecho aplicable. La sucesión por causa de muerte se rige por
el derecho del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento. Respecto
de los
bienes inmuebles situados en el país, se aplica el derecho argentino.
ARTÍCULO 2645.-
Forma. El testamento otorgado en el extranjero es válido en la
República según las formas exigidas por la ley del lugar de su oto
rgamiento, por la ley
del domicilio, de la residencia habitual, o de la nacionalidad del testador al momento
de testar o por las formas legales argentinas.
ARTÍCULO 2646.-
Testamento consular. Es válido el testamento escrito hecho en
país extranjero por un argentino o por un extranjero domiciliado en el Estado, ante
un ministro plenipotenciario del Gobierno de la República, un encargado de negocios
o un Cónsul y dos testigos domiciliados en el lugar donde se otorgue el testamento,
teniendo el instrumento la autenticación de la legación o consulad
o.
Código Civil y Comercial de la Nación

460
ARTS. 2647 – 2650
El testamento otorgado en la forma prescripta en el párrafo precedente y que no lo
haya sido ante un jefe de legación, debe llevar el visto bueno de é
ste, si existiese un
jefe de legación, en el testamento abierto al pie de él y en el ce
rrado sobre la carátula.
El testamento abierto debe ser siempre rubricado por el mismo jefe al principio y al
fin de cada página, o por el Cónsul, si no hubiese legación.
Si no existe un consulado
ni una legación de la República, estas diligencias deben ser llena
das por un Ministro
o Cónsul de una nación amiga.
El jefe de legación y, a falta de éste, el Cónsul, debe remitir una copia del testamento
abierto o de la carátula del cerrado, al ministro de Relaciones Exteriores de la Re-
pública y éste, abonando la firma del jefe de la legación o d
el Cónsul en su caso, lo
debe remitir al juez del último domicilio del difunto en la República, p
ara que lo haga
incorporar en los protocolos de un escribano del mismo domicilio.
No conociéndose el domicilio del testador en la República, el test
amento debe ser re-
mitido por el ministro de Relaciones Exteriores a un juez nacional de primera instancia
para su incorporación en los protocolos de la escribanía que el mismo juez designe.
ARTÍCULO 2647.-
Capacidad. La capacidad para otorgar testamento y revocarlo se
rige por el derecho del domicilio del testador al tiempo de la realización del acto.
ARTÍCULO 2648.-
Herencia vacante. Si el derecho aplicable a la sucesión, en el caso
de ausencia de herederos, no atribuye la sucesión al Estado del lugar de situación de
los bienes, los bienes relictos ubicados en la Argentina, pasan a ser propiedad del
Estado Argentino, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de la provincia donde
estén situados.
SE
cc IÓN 10ª
Forma de los actos jurídicos
ARTÍCULO 2649.- Formas y solemnidades. Las formas y solemnidades de los actos
jurídicos, su validez o nulidad y la necesidad de publicidad, se juzg
an por las leyes y
usos del lugar en que los actos se hubieren celebrado, realizado u otorgado.
Cuando la ley aplicable al fondo de la relación jurídica exija determinada calidad for –
mal, conforme a ese derecho se debe determinar la equivalencia entre la forma exigi-
da y la forma realizada.
Si los contratantes se encuentran en distintos Estados al tiempo de la c
elebración, la
validez formal del acto se rige por el derecho del país de donde parte la oferta acep-
tada o, en su defecto, por el derecho aplicable al fondo de la relación jurídica.
SE
cc
IÓN 11ª
Contratos
ARTÍCULO 2650.- Jurisdicción. No existiendo acuerdo válido de elección de foro, son
competentes para conocer en las acciones resultantes de un contrato, a opción de actor:
a. los jueces del domicilio o residencia habitual del demandado. Si existen varios
demandados, los jueces del domicilio o residencia habitual de cualquiera de ellos;
Infojus – Sistema Argentino de Información Jurídica

461
ARTS. 2651 – 2652 LIBRO SEXTO – d ISPOSI cIONES … – TÍTULO IV – d ISPOSI cIONES dE dERE chO INTERNA cIONAL …
b. los jueces del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones c
ontractuales;
c. los jueces del lugar donde se ubica una agencia, sucursal o representación del
demandado, siempre que ésta haya participado en la negociación o celebración
del contrato.
ARTÍCULO 2651.-
Autonomía de la voluntad. Reglas. Los contratos se rigen por el
derecho elegido por las partes en cuanto a su validez intrínseca, natura
leza, efectos,
derechos y obligaciones. La elección debe ser expresa o resultar de manera cierta y
evidente de los términos del contrato o de las circunstancias del caso. Dicha elección
puede referirse a la totalidad o a partes del contrato.
El ejercicio de este derecho está sujeto a las siguientes reglas:
a. en cualquier momento pueden convenir que el contrato se rija por una ley
distin-
ta de la que lo regía, ya sea por una elección anterior o por aplicación de otra
s
disposiciones de este Código. Sin embargo, esa modificación no puede afectar la
validez del contrato original ni los derechos de terceros;
b. elegida la aplicación de un derecho nacional, se debe interpretar elegido el de-
recho interno de ese país con exclusión de sus normas sobre conflicto de leyes,
excepto pacto en contrario;
c. las partes pueden establecer, de común acuerdo, el contenido material de sus
contratos e, incluso, crear disposiciones contractuales que desplacen normas
coactivas del derecho elegido;
d. los usos y prácticas comerciales generalmente aceptados, las costumbres y los
principios del derecho comercial internacional, resultan aplicables cuando las par –
tes los han incorporado al contrato;
e. los principios de orden público y las normas internacionalmente imperativas del
derecho argentino se aplican a la relación jurídica, cualquiera sea la ley que rija
el contrato; también se imponen al contrato, en principio, las normas
internacio-
nalmente imperativas de aquellos Estados que presenten vínculos económicos
preponderantes con el caso;
f. los contratos hechos en la República para violar normas internacional
mente impe-
rativas de una nación extranjera de necesaria aplicación al caso n
o tienen efecto
alguno;
g. la elección de un determinado foro nacional no supone la elección del derecho
interno aplicable en ese país.
Este artículo no se aplica a los contratos de consumo.
ARTÍCULO 2652.-
Determinación del derecho aplicable en defecto de elección
por las partes.
En defecto de elección por las partes del derecho aplicable, el contra-
to se rige por las leyes y usos del país del lugar de cumplimiento.
Si no está designado, o no resultare de la naturaleza de la relación, se entiende que
lugar de cumplimiento es el del domicilio actual del deudor de la prestación más
Código Civil y Comercial de la Nación

462
ARTS. 2653 – 2655
característica del contrato. En caso de no poder determinarse el lugar
de cumplimien-
to, el contrato se rige por las leyes y usos del país del lugar de ce
lebración.
La perfección de los contratos entre ausentes se rige por la ley del lugar del cual parte
la oferta aceptada.
ARTÍCULO 2653.-
Cláusula de excepción. Excepcionalmente, a pedido de parte, y
tomando en cuenta todos los elementos objetivos y subjetivos que se desprendan del
contrato, el juez está facultado para disponer la aplicación del d
erecho del Estado con
el cual la relación jurídica presente los vínculos más estrechos.
Esta disposición no es aplicable cuando las partes han elegido el der
echo para el caso.
SE
cc
IÓN 12ª
Contratos de consumo
ARTÍCULO 2654.- Jurisdicción. Las demandas que versen sobre relaciones de con-
sumo pueden interponerse, a elección del consumidor, ante los jueces del lugar de
celebración del contrato, del cumplimiento de la prestación del servicio, de la entrega
de bienes, del cumplimiento de la obligación de garantía, del domi
cilio del deman-
dado o del lugar donde el consumidor realiza actos necesarios para la celebración del
contrato.
También son competentes los jueces del Estado donde el demandado tiene su-
cursal, agencia o cualquier forma de representación comercial, cuando éstas hayan
intervenido en la celebración del contrato o cuando el demandado las haya menc
io-
nado a los efectos del cumplimiento de una garantía contractual.
La acción entablada contra el consumidor por la otra parte contratante sólo puede
interponerse ante los jueces del Estado del domicilio del consumidor.
En esta materia no se admite el acuerdo de elección de foro.
ARTÍCULO 2655.-
Derecho aplicable. Los contratos de consumo se rigen por el dere-
cho del Estado del domicilio del consumidor en los siguientes casos:
a. si la conclusión del contrato fue precedida de una oferta o de una publicidad o
actividad realizada en el Estado del domicilio del consumidor y éste ha cumplido

en él los actos necesarios para la conclusión del contrato;
b. si el proveedor ha recibido el pedido en el Estado del domicilio del consumidor;
c. si el consumidor fue inducido por su proveedor a desplazarse a un Estado extran-
jero a los fines de efectuar en él su pedido;
d. si los contratos de viaje, por un precio global, comprenden prestaciones combina-
das de transporte y alojamiento.
En su defecto, los contratos de consumo se rigen por el derecho del país del lugar de
cumplimiento. En caso de no poder determinarse el lugar de cumplimiento,
el contra-
to se rige por el derecho del lugar de celebración.
Infojus – Sistema Argentino de Información Jurídica

463
ARTS. 2656 – 2660 LIBRO SEXTO – d ISPOSI cIONES … – TÍTULO IV – d ISPOSI cIONES dE dERE chO INTERNA cIONAL …
SE cc IÓN 13ª
Responsabilidad civil
ARTÍCULO 2656.- Jurisdicción. Excepto lo dispuesto en los artículos anteriores, son
competentes para conocer en las acciones fundadas en la existencia de responsabi-
lidad civil:
a. el juez del domicilio del demandado;
b. el juez del lugar en que se ha producido el hecho generador del daño o donde
éste produce sus efectos dañosos directos.
ARTÍCULO 2657.-
Derecho aplicable. Excepto disposición en contrario, para casos
no previstos en los artículos anteriores, el derecho aplicable a una obligación emer –
gente de la responsabilidad civil es el del país donde se produce el daño, indepen-
dientemente del país donde se haya producido el hecho generador del daño y cuales-
quiera que sean el país o los países en que se producen las consecuencias indirectas
del hecho en cuestión.
No obstante, cuando la persona cuya responsabilidad se alega y la persona perjudica-
da tengan su domicilio en el mismo país en el momento en que se produzca el daño,
se aplica el derecho de dicho país.
SE
cc IÓN 14ª
Títulos valores
ARTÍCULO 2658.- Jurisdicción. Los jueces del Estado donde la obligación debe cum-
plirse o los del domicilio del demandado, a opción del actor, son competentes para
conocer de las controversias que se susciten en materia de títulos valores.
En materia de cheques son competentes los jueces del domicilio del banco girado o
los del domicilio del demandado.
ARTÍCULO 2659.-
Forma. La forma del giro, del endoso, de la aceptación, del aval,
del protesto y de los actos necesarios para el ejercicio o para la conservación de los
derechos sobre títulos valores se sujetan a la ley del Estado en cuyo territorio se realiza
dicho acto.
ARTÍCULO 2660.-
Derecho aplicable. Las obligaciones resultantes de un título valor
se rigen por la ley del lugar en que fueron contraídas.
Si una o más obligaciones contraídas en un título valor son nul
as según la ley aplicable,
dicha nulidad no afecta otras obligaciones válidamente contraídas
de acuerdo con la
ley del lugar en que han sido suscriptas.
Si no consta en el título valor el lugar donde la obligación cartular fue suscripta, ésta
se rige por la ley del lugar en que la prestación debe ser cumplida; y si éste tampoco
consta, por la del lugar de emisión del título.
Código Civil y Comercial de la Nación

464
ARTS. 2661 – 2666
ARTÍCULO 2661.- Sustracción, pérdida o destrucción. La ley del Estado donde el
pago debe cumplirse determina las medidas que deben adoptarse en caso de
hurto,
robo, falsedad, extravío, destrucción o inutilización material d
el documento.
Si se trata de títulos valores emitidos en serie, y ofertados públicamente, el portador
desposeído debe cumplir con las disposiciones de la ley del domicilio
del emisor.
ARTÍCULO 2662.-
Cheque. La ley del domicilio del banco girado determina:
a. su naturaleza;
b. las modalidades y sus efectos;
c. el término de la presentación;
d. las personas contra las cuales pueda ser librado;
e. si puede girarse para “abono en cuenta”, cruzado, ser certificad
o o confirmado, y
los efectos de estas operaciones;
f. los derechos del tenedor sobre la provisión de fondos y su naturaleza;
g. si el tenedor puede exigir o si está obligado a recibir un pago parcial;
h. los derechos del librador para revocar el cheque u oponerse al pago;
i. la necesidad del protesto u otro acto equivalente para conservar los derechos
contra los endosantes, el librador u otros obligados;
j. las medidas que deben tomarse en caso de robo, hurto, falsedad, extravío, des-
trucción o inutilización material del documento; y
k. en general, todas las situaciones referentes al pago del cheque.
SE cc IÓN 15ª
Derechos reales
ARTÍCULO 2663.- Calificación. La calidad de bien inmueble se determina por la ley
del lugar de su situación.
ARTÍCULO 2664.-
Jurisdicción. Acciones reales sobre inmuebles. Los jueces del
Estado en que están situados los inmuebles son competentes para entender en las
acciones reales sobre dichos bienes.
ARTÍCULO 2665.-
Jurisdicción. Acciones reales sobre bienes registrables. Los jue-
ces del Estado en el que fueron registrados los bienes son competentes para entender
en las acciones reales entabladas sobre dichos bienes.
ARTÍCULO 2666.-
Jurisdicción. Acciones reales sobre bienes no registrables. Los
jueces del domicilio del demandado o del lugar de situación de los bi
enes no regis-
trables son competentes para entender en las acciones reales sobre dichos bienes.
Infojus – Sistema Argentino de Información Jurídica

465
ARTS. 2667 – 2671 LIBRO SEXTO – d ISPOSI cIONES … – TÍTULO IV – d ISPOSI cIONES dE dERE chO INTERNA cIONAL …
ARTÍCULO 2667.- Derecho aplicable. Derechos reales sobre inmuebles. Los dere-
chos reales sobre inmuebles se rigen por la ley del lugar de su situación.
Los contratos hechos en un país extranjero para transferir derechos reales sobre in-
muebles situados en la República, tienen la misma fuerza que los hech
os en el terri-
torio del Estado, siempre que consten en instrumentos públicos y se presenten lega-
lizados.
ARTÍCULO 2668.-
Derecho aplicable. Derechos reales sobre bienes registrables.
Los derechos reales sobre bienes registrables se rigen por el derecho del Estado del
registro.
ARTÍCULO 2669.-
Derechos reales sobre muebles de situación permanente.
Cambio de situación. Los derechos reales sobre muebles que tienen situación per –
manente y que se conservan sin intención de transportarlos, se rigen por el derecho
del lugar de situación en el momento de los hechos sobre los que se plantea la adqui-
sición, modificación, transformación o extinción de tales
derechos.
El desplazamiento de estos bienes no influye sobre los derechos que han sido válida-
mente constituidos bajo el imperio de la ley anterior.
ARTÍCULO 2670.-
Derechos reales sobre muebles que carecen de situación per –
manente.
Los derechos reales sobre los muebles que el propietario lleva siempre
consigo o los que son de su uso personal, esté o no en su domicilio,
como también los
que se tienen para ser vendidos o transportados a otro lugar se rigen por el derecho
del domicilio de su dueño. Si se controvierte o desconoce la calidad de dueño, se
aplica el derecho del lugar de situación.
SE
cc IÓN 16ª
Prescripción
ARTÍCULO 2671.- Derecho aplicable. La prescripción se rige por la ley que se aplica
al fondo del litigio.

Código Civil y Comercial de la Nación

467
ANEXO II•
1.- MODIFICACIONES A LA LEY 17.801
1.1.- Sustitúyese el artículo 1º de la ley 17.801, por el sigui
ente: Artículo 1º.- Quedarán sujetos al régimen de la presente ley los registros
de la propiedad inmueble existentes en cada provincia y en la CAPITAL FE-
DERAL.
1.2.- Sustitúyese el artículo 2º de la ley 17.801, por el sigui
ente: Artículo 2º.- De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 1890, 1892, 1893
y concordantes del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, para su pu-
blicidad, oponibilidad a terceros y demás previsiones de esta ley, en los men-
cionados registros se inscribirán o anotarán, según corresponda, los siguientes
documentos:
a. Los que constituyan, transmitan, declaren, modifiquen o extingan derechos
reales sobre inmuebles;
b. Los que dispongan embargos, inhibiciones y demás providencias cautela-
res;
c. Los establecidos por otras leyes nacionales o provinciales.
1.3.- Sustitúyese el artículo 17 de la ley 17.801, por el siguient
e: Artículo 17.- Inscripto o anotado un documento, no podrá registrarse otro
de igual o anterior fecha que se le oponga o sea incompatible, salvo que
el
presentado en segundo término se hubiere instrumentado durante el plazo de
vigencia de la certificación a que se refieren los artículos 22 y concordantes y se
lo presente dentro del plazo establecido en el artículo 5º.
código civil y comercial de la Nación

468
2.- MODIFICACIONES A LA LEY 19.550, T.O. 1984
2.1.- Sustitúyese la denominación de la ley 19.550, T.O. 1984, por la siguiente: “LEY
GENERAL DE SOCIEDADES Nº 19.550, T.O. 1984” y sustitúyense las denominaciones
de la SECCIÓN I del CAPÍTULO I de la ley 19.550, T.O. 1984, y de la SECCIÓN IV del
CAPÍTULO I de la ley 19.550, T.O. 1984, por las siguientes: “SECCIÓN I De la existen-
cia de sociedad”; “SECCIÓN IV De las sociedades no constituidas
según los tipos del
Capítulo II y otros supuestos.”
2.2.- Sustitúyese el artículo 1º de la ley 19.550, T.O. 1984, por el siguiente:Artículo 1°.-
c oncepto. Habrá sociedad si una o más personas en forma or –
ganizada conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obligan a realizar
aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios,
participando de los beneficios y soportando las pérdidas.
La sociedad unipersonal sólo se podrá constituir como sociedad anónima.
La sociedad unipersonal no puede constituirse por una sociedad uniperson
al.
2.3.- Sustitúyese el artículo 5º de la ley 19.550, T.O. 1984, por el siguiente: Artículo 5°.- Inscripción en el
r egistro Público.
El acto constitutivo, su mo-
dificación y el reglamento, si lo hubiese, se inscribirán en el Registro Público
del domicilio social y en el Registro que corresponda al asiento de cada sucur-
sal, incluyendo la dirección donde se instalan a los fines del artículo 11, inciso 2.
La inscripción se dispondrá previa ratificación de los otorgantes, excepto cuan-
do se extienda por instrumento público o las firmas sean autenticadas por es-
cribano público u otro funcionario competente.
Publicidad en la documentación.
Las sociedades harán constar en la documentación que de ellas eman
e, la di-
rección de su sede y los datos que identifiquen su inscripción en
el Registro.
2.4.- Sustitúyese el artículo 6º de la ley 19.550, T.O. 1984, por el siguiente: Artículo 6°.- Plazos para la inscripción.
t
oma de razón.
Dentro de los VEIN-
TE (20) días del acto constitutivo, éste se presentará al Registro Público para su
inscripción o, en su caso, a la autoridad de contralor. El plazo para completar el
trámite será de TREINTA (30) días adicionales, quedando prorrogado cuando
resulte excedido por el normal cumplimiento de los procedimientos.
Inscripción tardía.
La inscripción solicitada tardíamente o vencido el plazo complementario, sólo
se dispone si no media oposición de parte interesada. Autorizados para la
inscripción. Si no hubiera mandatarios especiales para realizar los trámites de
MoDIFIcAcIoNES A lA lEY 19.550, t. o. 1984
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469
constitución, se entiende que los representantes de la sociedad designados
en el acto constitutivo se encuentran autorizados para realizarlos. En su defec-
to, cualquier socio puede instarla a expensas de la sociedad.
2.5.- Sustitúyese el artículo 11 de la ley 19.550, T.O. 1984, por el siguiente: Artículo 11.-
c

ontenido del instrumento constitutivo. El instrumento de
constitución debe contener, sin perjuicio de lo establecido para ciertos tipos
de sociedad:
1. El nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número
de documento de identidad de los socios;
2. La razón social o la denominación, y el domicilio de la sociedad.
Si en el
contrato constare solamente el domicilio, la dirección de su sede deberá
inscribirse mediante petición por separado suscripta por el órgano de ad-
ministración. Se tendrán por válidas y vinculantes para la soci
edad todas las
notificaciones efectuadas en la sede inscripta;
3. La designación de su objeto, que debe ser preciso y determinado;
4. El capital social, que deberá ser expresado en moneda argentina, y la men-
ción del aporte de cada socio. En el caso de las sociedades uniperson
ales,
el capital deberá ser integrado totalmente en el acto constitutivo;
5. El plazo de duración, que debe ser determinado;
6. La organización de la administración, de su fiscalización y de las
reuniones
de socios;
7. Las reglas para distribuir las utilidades y soportar las pérdidas. En caso
de silencio, será en proporción de los aportes. Si se prevé sólo la forma
de distribución de utilidades, se aplicará para soportar las pérdidas y vi-
ceversa;
8. Las cláusulas necesarias para que puedan establecerse con precisión los
derechos y obligaciones de los socios entre sí y respecto de terceros;
9. Las cláusulas atinentes al funcionamiento, disolución y liquidació
n de la
sociedad.
2.6.- Sustitúyese el artículo 16 de la ley 19.550, T.O. 1984, por el siguiente: Artículo 16.- Principio general. La nulidad o anulación que afecte el vínculo
de alguno de los socios no producirá la nulidad, anulación o resolución del con –
trato, excepto que la participación o la prestación de ese socio deba consi-
derarse esencial, habida cuenta de las circunstancias o que se trate de socio
único.
Si se trata de sociedad en comandita simple o por acciones, o de sociedad de
capital e industria, el vicio de la voluntad del único socio de una d
e las catego-
rías de socios hace anulable el contrato.
lEYES coMPlEMENtArIAS
código civil y comercial de la Nación

470
2.7.- Sustitúyese el artículo 17 de la ley 19.550, T.O. 1984, por el siguiente:Artículo 17.- Atipicidad. o misión de requisitos esenciales. Las sociedades
previstas en el Capítulo II de esta ley no pueden omitir requisitos esenciales
tipificantes ni comprender elementos incompatibles con el tipo legal.
En caso de infracción a estas reglas, la sociedad constituida no produce los
efectos propios de su tipo y queda regida por lo dispuesto en la Sección IV de
este Capítulo.
2.8.- Sustitúyese el artículo 21 de la ley 19.550, T.O. 1984, por el siguiente: Artículo 21.- Sociedades incluidas.
La sociedad que no se constituya con
sujeción a los tipos del Capítulo II, que omita requisitos esenciales o que in-
cumpla con las formalidades exigidas por esta ley, se rige por lo dispuesto por
esta Sección.
2.9.- Sustitúyese el artículo 22 de la ley 19.550, T.O. 1984, por el siguiente: Artículo 22.-
r
égimen aplicable. El contrato social puede ser invocado entre
los socios. Es oponible a los terceros sólo si se prueba que lo conocieron efecti-
vamente al tiempo de la contratación o del nacimiento de la relación obligatoria
y también puede ser invocado por los terceros contra la sociedad, los socios y los
administradores.
2.10.- Sustitúyese el artículo 23 de la ley 19.550, T.O. 1984, por el siguiente: Artículo 23.-
r
epresentación: administración y gobierno. Las cláusulas rela-
tivas a la representación, la administración y las demás que disponen sobre la
organización y gobierno de la sociedad pueden ser invocadas entre los socios.
En las relaciones con terceros cualquiera de los socios representa a la sociedad
exhibiendo el contrato, pero la disposición del contrato social le puede ser
opuesta si se prueba que los terceros la conocieron efectivamente al tiempo
del nacimiento de la relación jurídica.
Bienes registrables.
Para adquirir bienes registrables la sociedad debe acreditar ante el Registro su
existencia y las facultades de su representante por un acto de reconocimiento
de todos quienes afirman ser sus socios. Este acto debe ser instrument
ado en
escritura pública o instrumento privado con firma autenticada por e
scribano. El
bien se inscribirá a nombre de la sociedad, debiéndose indicar la proporción en
que participan los socios en tal sociedad.
Prueba.
La existencia de la sociedad puede acreditarse por cualquier medio de prueba.
MoDIFIcAcIoNES A lA lEY 19.550, t. o. 1984
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471
2.11.- Sustitúyese el artículo 24 de la ley 19.550, T.O. 1984, por el siguiente:Artículo 24.- r esponsabilidad de los socios. Los socios responden frente a
los terceros como obligados simplemente mancomunados y por partes igua-
les, salvo que la solidaridad con la sociedad o entre ellos, o una distinta pro-
porción, resulten:
1. de una estipulación expresa respecto de una relación o un conjunto de re-
laciones;
2. de una estipulación del contrato social, en los términos del artí
culo 22;
3. de las reglas comunes del tipo que manifestaron adoptar y respecto del cual
se dejaron de cumplir requisitos sustanciales o formales.
2.12.- Sustitúyese el artículo 25 de la ley 19.550, T.O. 1984, por el siguiente: Artículo 25.- Subsanación. En el caso de sociedades incluidas en esta Sec-
ción, la omisión de requisitos esenciales, tipificantes o no tipificantes, la exis-
tencia de elementos incompatibles con el tipo elegido o la omisión de
cumpli-
miento de requisitos formales, pueden subsanarse a iniciativa de la sociedad o
de los socios en cualquier tiempo durante el plazo de la duración previsto en el
contrato. A falta de acuerdo unánime de los socios, la subsanación puede ser
ordenada judicialmente en procedimiento sumarísimo. En caso necesario, el juez
puede suplir la falta de acuerdo, sin imponer mayor responsabilidad a los socios
que no lo consientan.
El socio disconforme podrá ejercer el derecho de receso dentro de los diez (10)
días de quedar firme la decisión judicial, en los términos de
l artículo 92.
Disolución. Liquidación.
Cualquiera de los socios puede provocar la disolución de la sociedad cuando
no media estipulación escrita del pacto de duración, notificando
fehaciente-
mente tal decisión a todos los socios. Sus efectos se producirán de pleno dere-
cho entre los socios a los NOVENTA (90) días de la última notificación.
Los socios que deseen permanecer en la sociedad, deben pagar a los salientes
su parte social.
La liquidación se rige por las normas del contrato y de esta ley.
2.13.- Sustitúyese el artículo 26 de la ley 19.550, T.O. 1984, por el siguiente: Artículo 26.-
r elaciones entre los acreedores sociales y los particulares de
los socios. Las relaciones entre los acreedores sociales y los acreedores particu-
lares de los socios, aun en caso de quiebra, se juzgarán como si se tratara
de
una sociedad de los tipos previstos en el Capítulo II, incluso con respecto a los
bienes registrables.
lEYES coMPlEMENtArIAS
código civil y comercial de la Nación

472
2.14.- Sustitúyese el artículo 27 de la ley 19.550, T.O. 1984, por el siguiente:Artículo 27.- Sociedad entre cónyuges. Los cónyuges pueden integrar en-
tre sí sociedades de cualquier tipo y las reguladas en la Sección IV.
2.15.- Sustitúyese el artículo 28 de la ley 19.550, T.O. 1984, por el siguiente: Artículo 28.- Socios herederos menores, incapaces o con capacidad res-
tringida. En la sociedad constituida con bienes sometidos a indivisión forzo-
sa hereditaria, los herederos menores de edad, incapaces, o con capacidad
restringida sólo pueden ser socios con responsabilidad limitada. El contrato
constitutivo debe ser aprobado por el juez de la sucesión. Si existiere posibili-
dad de colisión de intereses entre el representante legal, el curador o el apo-
yo y la persona menor de edad, incapaz o con capacidad restringida, se debe
designar un representante ad hoc para la celebración del contrato y para el
contralor de la administración de la sociedad si fuere ejercida por aquél.
2.16.- Sustitúyese el artículo 29 de la ley 19.550, T.O. 1984, por el siguiente: Artículo 29. Sanción. Sin perjuicio de la transformación de la sociedad en
una de tipo autorizado, la infracción al artículo 28 hace solidari
a e ilimitada-
mente responsables al representante, al curador y al apoyo de la persona me-
nor de edad, incapaz o con capacidad restringida y a los consocios plenamente
capaces, por los daños y perjuicios causados a la persona menor de ed
ad,
incapaz o con capacidad restringida.
2.17.- Sustitúyese el artículo 30 de la ley 19.550, T.O. 1984, por el siguiente: Artículo 30.- Sociedad socia. Las sociedades anónimas y en comandita por
acciones solo pueden formar parte de sociedades por acciones y de responsa-
bilidad limitada. Podrán ser parte de cualquier contrato asociativo.
2.18.- Sustitúyese el artículo 93 de la ley 19.550, T.O. 1984, por el siguiente: Artículo 93.- Exclusión en sociedad de dos socios. En las sociedades de dos
socios procede la exclusión de uno de ellos cuando hubiere justa causa, con los
efectos del artículo 92; el socio inocente asume el activo y pasivo s
ociales, sin
perjuicio de la aplicación del artículo 94 bis.
2.19.- Sustitúyese el artículo 94 de la ley 19.550, T.O. 1984, por el siguiente: Artículo 94.- Disolución: causas.
La sociedad se disuelve:
1. por decisión de los socios;
2. por expiración del término por el cual se constituyó;
MoDIFIcAcIoNES A lA lEY 19.550, t. o. 1984
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473
3. por cumplimiento de la condición a la que se subordinó su existencia;
4. por consecución del objeto por el cual se formó, o por la imposibi
lidad
sobreviniente de lograrlo;
5. por la pérdida del capital social;
6. por declaración en quiebra; la disolución quedará sin efecto si
se celebrare
avenimiento o se dispone la conversión;
7. por su fusión, en los términos del artículo 82;
8. por sanción firme de cancelación de oferta pública o de la co
tización de sus
acciones; la disolución podrá quedar sin efecto por resolución de asamblea
extraordinaria reunida dentro de los SESENTA (60) días, de acuerdo al
artículo 244, cuarto párrafo;
9. por resolución firme de retiro de la autorización para funcionar si leyes es-
peciales la impusieran en razón del objeto.
2.20.- Incorpórase como artículo 94 bis de la ley 19.550, T.O. 1984, el siguiente: Artículo 94 bis.-
r educción a uno del número de socios. La reducción a uno
del número de socios no es causal de disolución, imponiendo la transformació
n
de pleno derecho de las sociedades en comandita, simple o por acciones, y de
capital e industria, en sociedad anónima unipersonal, si no se decidi
era otra so-
lución en el término de TRES (3) meses.
2.21.- Sustitúyese el artículo 100 de la ley 19.550, T.O. 1984, por el siguiente: Artículo 100.-
r emoción de causales de disolución. Las causales de diso-
lución podrán ser removidas mediando decisión del órgano de gobierno y
eliminación de la causa que le dio origen, si existe viabilidad econó
mica y social
de la subsistencia de la actividad de la sociedad. La resolución deberá adoptarse
antes de cancelarse la inscripción, sin perjuicio de terceros y de las responsabi-
lidades asumidas.
Norma de interpretación.
En caso de duda sobre la existencia de una causal de disolución, se estará a
favor de la subsistencia de la sociedad.
2.22.- Sustitúyese el artículo 164 de la ley 19.550, T.O. 1984, por el siguiente: Artículo 164.- Denominación. La denominación social puede incluir el nom-
bre de una o más personas de existencia visible y debe contener la expr
esión
“sociedad anónima”, su abreviatura o la sigla S.A. En caso de sociedad anó-
nima unipersonal deberá contener la expresión “sociedad anónima uniperso-
nal”, su abreviatura o la sigla S.A.U.
lEYES coMPlEMENtArIAS
código civil y comercial de la Nación

474
MODIFICACIONES A LA LEY 24.240, MODIFICADA POR LA LEY 26.361
2.23.- Sustitúyese el inciso 3) del artículo 186 de la ley 19.550
, T.O. 1984, por el siguien-
te:
3) El precio de cada acción y del total suscripto; la forma y las condiciones
de
pago. En las Sociedades Anónimas Unipersonales el capital debe integr
arse
totalmente;
2.24.- Sustitúyese el artículo 187 de la ley 19.550, T.O. 1984, por el siguiente: Artículo 187.- Integración mínima en efectivo. La integración en dinero
efectivo no podrá ser menor al VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) de la sus-
cripción: su cumplimiento se justificará al tiempo de ordenarse la inscripción
con el comprobante de su depósito en un banco oficial, cumplida la cual, que-
dará liberado. En la Sociedad Anónima Unipersonal el capital socia
l deberá
estar totalmente integrado.
Aportes no dinerarios.
Los aportes no dinerarios deben integrarse totalmente. Solo pueden consi
stir
en obligaciones de dar y su cumplimiento se justificará al tiempo d
e solicitar la
conformidad del artículo 167.
2.25.- Sustitúyese el artículo 285 de la ley 19.550, T.O. 1984, por el siguiente: Artículo 285.-
r equisitos. Para ser síndico se requiere:
1. Ser abogado o contador público, con título habilitante, o sociedad
con res-
ponsabilidad solidaria constituida exclusivamente por éstos profesionales;
2. Tener domicilio real en el país.
2.26.- Incorpórase al artículo 299 de la ley 19.550, T.O. 1984, el siguiente inciso: 7) Se trate de Sociedades Anónimas Unipersonales.
3.- MODIFICACIONES A LA LEY 24.240, MODIFICADA POR LA LEY 26.361
3.1.- Sustitúyese el artículo 1º de la ley 24.240, modificada
por la ley 26.361, por el
siguiente:
Artículo 1º.-
o

bjeto. c onsumidor. Equiparación. La presente ley tiene por ob-
jeto la defensa del consumidor o usuario. Se considera consumidor a la p
ersona
física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o ser –
vicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.
Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de con-
sumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o ser –
vicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio
o de su grupo familiar o social.
Infojus – Sistema Argentino de Información Jurídica

475
LEYES COMPLEMEN tARIAS
3.2.- Sustitúyese el artículo 8º de la ley 24.240, modificada
por la ley 26.361, por el
siguiente:Artículo 8°.- Efectos de la publicidad. Las precisiones formuladas en la pu-
blicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión se
tienen por incluidas en el contrato con el consumidor y obligan al oferente.
En los casos en que las ofertas de bienes y servicios se realicen mediante el
sistema de compras telefónicas, por catálogos o por correos, publicados por
cualquier medio de comunicación, deberá figurar el nombre, domicilio y núme-
ro de CUIT del oferente.
3.3.- Sustitúyese el artículo 40 bis de la ley 24.240, modificada por la ley 26.361, por el
siguiente: Artículo 40 bis.- Daño directo. El daño directo es todo perjuicio o menosca-
bo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria,
ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como
consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador
de servicios.
Los organismos de aplicación, mediante actos administrativos, fijarán
las in-
demnizaciones para reparar los daños materiales sufridos por el consumidor en
los bienes objeto de la relación de consumo.
Esta facultad sólo puede ser ejercida por organismos de la administración que
reúnan los siguientes requisitos:
a. la norma de creación les haya concedido facultades para resolver conflic-
tos entre particulares y la razonabilidad del objetivo económico tenido en
cuenta para otorgarles esa facultad es manifiesta;
b. estén dotados de especialización técnica, independencia e impar
cialidad
indubitadas;
c. sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente.
Este artículo no se aplica a las consecuencias de la violación de los derechos
personalísimos del consumidor, su integridad personal, su salud psicofísica, sus
afecciones espirituales legítimas, las que resultan de la interferencia en su pro-
yecto de vida ni, en general, a las consecuencias no patrimoniales.
3.4.- Sustitúyese el artículo 50 de la ley 24.240, modificada po
r la ley 26.361, por el
siguiente: Artículo 50.- Prescripción. Las sanciones emergentes de la presente ley pres-
criben en el término de TRES (3) años. La prescripción se interrumpe por la co-
misión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones admi
nistrativas.

código civil y comercial de la Nación

MODIFICACIONES RELEVANTES
CUADRO EXPLICATIVO

El presente cuadro se dispone a modo orientativo y releva las principales modifi-
caciones de la reforma, actualización y unificación de los Códigos Civil y Co
mercial
de la Nación.

479
TemasNormativa vigente
hasta el 31/07/2015 Código Civil y Comercial
que regirá a partir del 01/08/2015
TÍTULOS
PRELIMINARES
• Sólo se r egula lo vinculado a las
leyes y al modo de contar los

intervalos

(arts.

a

29

CC). Se

pr
evé
el

principio

de

bue

na

fe

en

el

ámbito

contractual

(art.

1198 CC).
• Se

r
egula
el

abuso

del

der
e-
cho

(art.

1071

CC)

y

el

abuso

de

la

posición

dominante

(art.

de

la

ley

25.156

de

De

fensa
de la Competencia).
• Los

der
echos
de

incidencia

colectiva

emanan

principal

mente

de

los

arts.

41

y

43

CN.

El

cuerpo

humano

solamente tiene

significado

en

cuanto es

soporte

de

la

noción

de persona.

Respecto

a

los

actos de

disposición

sobr
e
el

pr
o-
pio

cuerpo

humano,

encon

tramos

las

pr
evisiones
de

las leyes

22.990

(Ley

de

Sangr
e)
y 24.193

(Ley

de

T
rasplante
de ór

ganos
y

materiales

anató

micos).

• Los

der
echos
de

las

comunida

des

indígenas

se

encuentran r

eceptados
en

la

ley

23.302 (Ley

de

Pr
otección
de

las

Co

munidades

Aborígenes),

en

el

art.

75

inc.

17

CN

y

en

di

versos

tratados

internaciona

les,

en

especial

los

Convenios

107

y 169 de la OIT.• Introduce

las

r
eglas
para

el

ejer
cicio
de

los

der
e-
chos
donde

se

contemplan

las

fuentes

y

aplica

ción,
los

criterios

de

interpr
etación
y

el

deber

de

r

esolver del juez (arts. 1°, 2° y 3°).
• Los
der
echos
deben

ser

ejer
cidos
según

las

exi

gencias de la buena fe (art. 9°).
• Se regula el abuso del derecho (art. 10).
• Las

disposiciones

sobr
e
el

principio

de

buena

fe

y el

ejer
cicio
abusivo

de

los

der
echos
se

aplican

a

los casos

de

abuso

de

una

posición

dominante

en

el mer

cado, sin perjuicio de las disposiciones especí-
ficas

contempladas

en

las

leyes

especiales

(art.

11).
• Se

intr
oduce
la

figura

del

fraude

a

la

ley:

El

acto

r

especto
del

cual

se

invoque

el

ampar
o
de

un

texto

legal,

que

persiga

un

r
esultado
sustancial

mente

análogo

al

pr
ohibido
por

una

norma

im

perativa,

se

considera

otor
gado
en

fraude

a

la

ley

(art.

12).
• Se

r
econocen,
además

de

los

der
echos
individua

les,

los

der
echos
de

incidencia

colectiva.

La

ley

no

ampara

el

ejer
cicio
abusivo

de

los

der
echos
individuales

cuando

puedan

afectar

al

ambiente

y

los

der
echos
de

incidencia

colectiva

en

general

(art.

14).
• Los

der
echos
sobr
e
el

cuerpo

humano

o

sus partes

no tienen un valor comercial, sino afecti-
vo,

terapéutico,

científico,

humanitario

o

social, y

sólo

pueden

ser

disponibles

por

su

titular siempr

e
que

se

r
espete
alguno

de

esos

valo

res

y

según

lo

dispongan

las

leyes

especiales
(art.

17).
(1)
• Derechos de las comunidades indígenas. Las c
omunidades indígenas r econocidas tienen
der

echo
a

la

posesión

y

pr
opiedad
comuni

taria

de

las

tierras

que

tradicionalmente

ocu

pan

y

de

aquellas

otras

aptas

y

suficientes

para

el

desarr
ollo
humano

según

lo

establezca

la

ley

,
de

conformidad

con

lo

dispuesto

por

el

art.

75 inc. 17 CN (art. 18).
Norma Transitoria Primera:
(2) “Los der echos de los
pueblos
indígenas,
en
particular la pr opiedad
comunitaria

de

las

tierras

que

tradicionalmente

ocupan

y

de

aquellas

otras

aptas

y

suficientes

para

el

desarr

ollo

humano,

serán

objeto

de

una

ley

especial”

(corresponde

al

art. 18 del CCyC).
(1) Con sustento en la pr eservación de la dignidad humana, el Código Civil y Comer cial (CCyC) indica que los der
echos sobr e el cuerpo humano no deben tener un contenido económico. En concor dancia con tal pr evi-
sión,

en

materia

contractual,

el

artículo

1004

pr
evé
que

cuando

el

contrato

tenga

por

objeto

der
echos
sobr
e
el

cuerpo

humano se aplican los arts. 17 y 56.
(2)
Conforme art. 9° de la ley 26.994 (BO 08/10/2014).
MODIFICACIONES RELEVANTES
Código Civil y Comercial de la Nación

480
TemasNormativa vigente
hasta el 31/07/2015 Código Civil y Comercial
que regirá a partir del 01/08/2015
LIBRO PRIMERO. PARTE GENERAL
PERSONA.
C O m IEN z O DE LA E

x ISTENCIA • Se pr evé la existencia de la persona
humana desde la
concepción

en

el

seno

mater-
no

(art. 63 CC). • La
existencia de la persona humana comienza con la
concepción (art. 19).
Norma Transitoria Segunda: (3) “La pr otección del embrión
no
implantado
será
objeto de una ley es –
pecial”

(corresponde

al

art.

19
CCyC).
CAPACIDAD E INCAP ACIDAD
DE

h EC h O
(

A h ORA
DENO
m INADA

DE E j ERCICIO ”)
• Se r egula la capacidad y la in –
capacidad (arts. 54 a 62, 126 a
158

CC;

menor
es;
dementes

e

inhabilitados;

sor
domudos).• Toda

persona

humana

goza

de

la

aptitud

para

ser

titular

de

der
echos
y

deber
es
jurídicos.

La

ley

puede

privar

o

limitar

esta

capacidad

r
especto
de

hechos,

simples

actos,

o

actos

jurídicos

determi

nados (art. 22).
• Toda
persona

humana

puede

ejer
cer
por

misma sus

der
echos,
excepto

las

limitaciones

expr
esa-
mente
pr
evistas
en

este

Código

y

en

una

sentencia judicial

(art. 23).
• Son
incapaces

de

ejer
cicio:
a)

la

persona

por

na

cer;
b)

la

persona

que

no

cuenta

con

la

edad

y

grado

de

madur
ez
suficiente,

con

el

alcance

dis

puesto
en

la

Sección

sobr
e
“Persona
m enor
de

Edad”;

c)

la

persona

declarada

incapaz

por

sen

tencia
judicial,

en

la

extensión

dispuesta

en

esa

decisión

(art. 24).
• Persona
con

capacidad

r
estringida
y

con

inca

pacidad.
El

juez

puede

r
estringir
la

capacidad para

determinados

actos

de

una

persona

mayor de

tr
ece
años

que

padece

una

adicción

o

una alteración
mental permanente o pr olongada, de
suficiente gravedad, siempr e que estime que

del

ejer
cicio
de

su

plena

capacidad

puede r

esultar
un

daño

a

su

persona

o

a

sus

bienes. En

r
elación
con

dichos

actos,

el

juez

debe

de

signar

el

o

los

apoyos

necesarios

que

pr
evé
el art.

43,

especificando

las

funciones

con

los

ajus

tes

razonables

en

función

de

las

necesidades y

cir
cunstancias
de

la

persona.

El

o

los

apoyos designados

deben

pr
omover
la

autonomía

y favor

ecer
las

decisiones

que

r
espondan
a

las pr

eferencias
de

la

persona

pr
otegida.
Por

ex

cepción,

cuando

la

persona

se

encuentr
e
abso

lutamente

imposibilitada

de

interaccionar

con su

entorno

y

expr
esar
su

voluntad

por

cualquier modo,

medio

o

formato

adecuado

y

el

sistema de

apoyos

r
esulte
ineficaz,

el

juez

puede

decla

rar

la

incapacidad

y

designar

un

curador

(art.

32).
• Durante

el

pr
oceso,
el

juez

debe

or
denar
las

me

didas

necesarias

para

garantizar

los

der
echos
per-
sonales

y

patrimoniales

de

la

persona.

En

tal

caso,

la

decisión

debe

determinar

qué

actos

r
equieren
la

asistencia

de

uno

o

varios

apoyos,

y

cuáles

la

r

epresentación
de

un

curador
.
T
ambién
puede

designar

r
edes
de

apoyo

y

personas

que

actúen

con

funciones específicas según el caso (art. 34).
(3) Conforme art. 9° de la ley 26.994 (BO 08/10/2014).
CUADRO EXPLICATIVO
Infojus – Sistema Argentino de Información Jur?dica

481
TemasNormativa vigente
hasta el 31/07/2015 Código Civil y Comercial
que regirá a partir del 01/08/2015
CAPACIDAD E
INCAP ACIDAD
DE

h EC h O
(

A h ORA
DENO
m INADA

DE E j ERCICIO ”)
• La persona en cuyo inter és se lleva adelante el pr o-
ceso es parte y puede aportar todas las pruebas
que

hacen a su defensa (art. 36).
Interpuesta

la

solicitud

de

declaración

de

inca

pacidad

o

de

r
estricción
de

la

capacidad

ante

el juez

corr
espondiente
a

su

domicilio

o

del

lugar de

su

internación,

si

la

persona

en

cuyo

inter
és
se

lleva

adelante

el

pr
oceso
ha

compar
ecido
sin abogado,

se

le

debe

nombrar

uno

para

que

la r

epresente
y

le

pr
este
asistencia

letrada

en

el

jui

cio
(art. 36).
La

persona

que

solicitó

la

declaración

puede

apor-
tar

toda

clase

de

pruebas

para

acr
editar
los

hechos

invocados

(art. 36).
• La

sentencia

debe

determinar

la

extensión

y

al

cance

de

la

r
estricción
y

especificar

las

funciones

y

actos

que

se

limitan,

pr
ocurando
que

la

afectación

de

la

autonomía

personal

sea

la

menor

posible.

Asimismo,

debe

designar

una

o

más

personas

de

apoyo

o curadores de acuerdo a lo establecido en
el

art.

32

y

señalar

las

condiciones

de

validez

de

los

actos

específicos

sujetos

a

la

r
estricción
con

indicación

de

la

o

las

personas

intervinientes

y

la

modalidad

de su actuación (art. 38).
• Se

r
egula
una

nueva

forma

de

complementar

el

ejer

cicio
de

la

capacidad

en

las

personas

con

ca

pacidad

r
estringida,
denominada

sistema

de

apo

yos
(art. 43).
(4)
ADOLESCENTES
• Ley de Pr otección Integral de los
Der echos de las Niñas, Ni –
ños
y Adolescentes (ley 26.061).
• Convención

Internacional

sobr
e
los

Derechos del Niño.• Se
considera menor de edad la persona que no ha
cumplido

los

18

años;

se

incorpora

al

adolescente

entendiendo

por

tal

al

menor

de

edad

que

cum

plió
13 años (art. 25).
EjERCICIO DE LOS
DERECh OS
DE LOS

m ENORES • Ley de Pr otección Integral de los
Der echos de las Niñas, Ni –
ños
y Adolescentes (ley 26.061).
• Convención

Internacional

sobr
e
los

Derechos del Niño.• La

persona

menor

de

edad

ejer
ce
sus

der
echos
a través

de

sus

r
epresentantes
legales

(art.

26).

No o

bstante,
la

que

cuenta

con

edad

y

grado

de

ma

durez
suficiente

puede

ejer
cer
por

los

actos

que le

son

permitidos

por

el

or
denamiento
jurídico.

En situaciones

de

conflicto

de

inter
eses
con

sus

r
epre-
sentantes legales, puede intervenir con asistencia letrada
(art. 26).
• La

persona

menor

de

edad

tiene

der
echo
a

ser

oída

en

todo

pr
oceso
judicial

que

le

concierne

así

como

a

participar

en

las

decisiones

sobr
e
su

per-
sona

(art. 26).
• Se

pr
esume
que

el

adolescente

entr
e
tr
ece
y

die

ciséis

años

tiene

aptitud

para

decidir

por

r
es-
pecto

de

aquellos

tratamientos

que

no

r
esultan
invasivos,

ni

compr
ometen
su

estado

de

salud

o pr

ovocan
un

riesgo

grave

en

su

vida

o

integridad física

(art. 26).
(4) Se r eceptan los principios de la Convención sobr e los Der echos de las Personas con Discapacidad apr obada mediante
resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas (ratificada por ley 26.378).
MODIFICACIONES RELEVANTES
Código Civil y Comercial de la Nación

482
TemasNormativa vigente
hasta el 31/07/2015 Código Civil y Comercial
que regirá a partir del 01/08/2015
EjERCICIO DE LOS
DEREC
h OS
DE LOS

m ENORES
• Si se trata de tratamientos invasivos que com –
prometen su estado de salud o está en riesgo la integridad

o

la

vida,

el

adolescente

debe

pr
estar
su

consentimiento

con

la

asistencia

de

sus

pr
o-
genitores;

el

conflicto

entr
e
ambos

se

r
esuelve
teniendo

en

cuenta

su

inter
és
superior
,
sobr
e
la base

de

la

opinión

médica

r
especto
a

las

conse

cuencias

de

la

r
ealización
o

no

del

acto

médico (art.

26).
• A

partir

de

los

dieciséis

años

el

adolescente

es

considerado

como

un

adulto

para

las

decisiones

atinentes

al

cuidado

de

su

pr
opio
cuerpo

(art.

26).
DEREC hOS
PERSONAL í SI m OS
• Actualmente, se encuentran contemplados
en la Cons –
titución

Nacional

tratados

internacionales,

leyes

com

plementarias

y

en

forma

dise

minada
en el Código Civil.
(5)
Se intr oduce un capítulo r egulando expr esamen-
te estos derechos. Se destacan:
• Inviolabilidad de la persona humana (art. 51).
• Protección de la dignidad personal (art. 52).
• Derecho a la imagen (art. 53).
• Prohibición de toda práctica destinada a pr o-
ducir una alteración genética del embrión que
se

transmita a su descendencia (art. 57).
• Investigación médica en seres humanos (art. 58.
• Consentimiento informado para actos médi –
cos e investigaciones en salud (art. 59).
• Directivas médicas anticipadas (art. 60).
• Disposiciones sobre exequias (art. 61).
APELLIDO DE LOS
h I j OS
y
DE LOS
C
ó N y UGES
• Los hijos matrimoniales de cónyuges
de distinto sexo llevarán

el

primer

apellido

del padr

e.
A

pedido

de

los

pr
o-
genitores

podrá

inscribirse

el apellido

compuesto

del

padr
e
o

agr
egarse
el

de

la

madr
e.
Si el

inter
esado
desear
e
llevar

el apellido

compuesto

del

padr
e,
o

el

materno,

podrá

solicitarlo ante

el

Registr
o
del

Estado

Ci

vil

desde

los

DIECIOC
h O
(18) años.

Los

hijos

matrimoniales de

cónyuges

del

mismo

sexo llevarán

el

primer

apellido de

alguno

de

ellos.

A

pedido de

éstos

podrá

inscribirse

el apellido

compuesto

del

cón

yuge

del

cual

tuviera

el

primer apellido

o

agr
egarse
el

del otr

o
cónyuge.

Si

no

hubiera
• El hijo matrimonial lleva el primer apellido de alguno
de los cónyuges; en caso de no haber
acuer

do,
se

determina

por

sorteo

r
ealizado
en

el

Registr

o
del

Estado

Civil

y

Capacidad

de

las

Per-
sonas.

A

pedido

de

los

padr
es,
o

del

inter
esado
con

edad

y

madur
ez
suficiente,

se

puede

agr
egar
el

apellido del otro (art. 64).
• Todos

los

hijos

de

un

mismo

matrimonio

deben llevar

el

apellido

y

la

integración

compuesta

que se

haya

decidido

para

el

primer
o
de

los

hijos (art.

64).

• El

hijo

extramatrimonial

con

un

solo

vínculo

filial lleva

el

apellido

de

ese

pr
ogenitor.
Si

la

filiación de

ambos

padr
es
se

determina

simultáneamen

te,

se

aplica

el

primer

párrafo

del

mismo

artículo
(art.

64).

Si

la

segunda

filiación

se

determina después,

los

padr
es
acuer
dan
el

or
den;
a

fal

ta

de

acuer
do,
el

juez

dispone

el

or
den
de

los apellidos,

según

el

inter
és
superior

del

niño (art.

64).

(5) A título de ejemplo puede mencionarse en lo que se r efiere al “honor” los arts. 1089 y 1090 CC (sus falen –
cias han sido suplidas por la doctrina y jurisprudencia). En cuanto a la “intimidad”, la tutela se ve r egulada en

el

art.

1071

bis,

incorporado

por

la

ley

21.173.

El

“der
echo
a

la

imagen”

apar
ece
r
egulada
en

el

art.

31 de

la

ley

11.723

de

Pr
opiedad
Intelectual.

T
ambién
en

los

tratados

de

der
echos
humanos

como

diversas disposiciones

de

la

Convención

Americana

sobr
e
Der
echos h umanos

Pacto

San
j osé
de

Costa

Rica,

Pacto Internacional

de

Der
echos
Civiles

y

Políticos,

Declaración

Americana

de

los

Der
echos
y

Deber
es
del
h ombre,
y

Declaración Universal de los Derechos h umanos.
CUADRO EXPLICATIVO
Infojus – Sistema Argentino de Información Jur?dica

483
TemasNormativa vigente
hasta el 31/07/2015 Código Civil y Comercial
que regirá a partir del 01/08/2015
APELLIDO DE LOS
h I j OS
y

DE LOS
C
ó N y UGES
acuerdo acer ca de qué a pe-
llido llevará, los apellidos se or

denarán
alfabéticamente. Si

el

inter
esado
desear
e
lle

var

el

apellido

compuesto

del cónyuge

del

cual

tuviera

el primer

apellido,

o

el

del

otr
o
cónyuge,

podrá

solicitarlo ante

el

Registr
o
del

Estado

Ci

vil

desde

los

DIECIOC
h O
(18) años.

Una

vez

adicionado

el apellido

no

podrá

suprimirse. T

odos
los

hijos

deben

llevar

el apellido

y

la

integración

com

puesta

que

se

hubiera

decidi

do

para

el

primer
o
de

los

hijos (art.

37,

ley

26.618

que

sustitu

ye
el art. 4º de la ley 18.248).
• Será

optativo

para

la

mujer casada

con

un

hombr
e
añadir a

su

apellido

el

del

marido, pr

ecedido
por

la

pr
eposición
“de”.

En

caso

de

matrimonio entr

e
personas

del

mismo sexo,

será

optativo

para

cada cónyuge

añadir

a

su

apellido el

de

su

cónyuge,

pr
ecedi-
do

por

la

pr
eposición

de”

(art.

38,

ley

26.618

que

sustitu

ye
el art. 8º de la ley 18.248).• Cualquiera

de

los

cónyuges

puede

optar

por

usar

el

apellido

del

otr
o,
con

la

pr
eposición
“de”

o

sin

ella

(art.

67).

La

persona

divor
ciada
o

cuyo

matri

monio

ha

sido

declarado

nulo

no

puede

usar

el

apellido

del

otr
o
cónyuge,

excepto

que,

por

mo

tivos

razonables,

el

juez

la

autorice

a

conservarlo

(art.

67).

El

cónyuge

viudo

puede

seguir

usando

el

apellido

del

otr
o
cónyuge

mientras

no

contraiga

nuevas

nupcias,

ni

constituya

unión

convivencial

(art.

67).
CAmBIO DE NOm BRE • Ley de Nombre 18.248.• El
cambio

de

pr
enombre
o

apellido

sólo

pr
ocede
si

existen justos motivos a criterio del juez.
Se
considera

justo

motivo,

de

acuer
do
a

las

par

ticularidades del caso, entre otros, a:
a) el seudónimo,
cuando hubiese adquirido no –
toriedad;
b) la raigambre cultural, étnica o religiosa; c) la afectación de la personalidad de la persona inter
esada, cualquiera sea su causa, siempr e
que

se encuentre acreditada.
• Se

consideran

justos

motivos,

y

no

r
equieren
in

tervención

judicial,

el

cambio

de

pr
enombre
por razón

de

identidad

de

géner
o
y

el

cambio

de

pr
e-
nombre

y

apellido

por

haber

sido

víctima

de

des

aparición

forzada,

apr
opiación
ilegal

o

alteración

o supr

esión
del

estado

civil

o

de

la

identidad

(art.

69).
Norma Complementaria Segunda: (6) “Se consi –
deran
justos
motivos
y
no
r
equieren
intervención
judicial

para

el

cambio

de

pr

enombre
y

apellido,

los

casos

en

que

existe

una

sentencia

de

adopción

simple

o

plena

y

aun

si

la

misma

no

hubiera

sido

anulada,

siempr

e

que

se

acr

edite

que

la

adopción

tiene

como

antecedente

la

separación

del

adopta

do

de

su

familia

biológica

por

medio

del

terr
orismo
de

Estado”

(corresponde

al

art.

69

del

CCyC).
(6) Conforme art. 8° de la ley 26.994 (BO 08/10/2014).
MODIFICACIONES RELEVANTES
Código Civil y Comercial de la Nación

484
TemasNormativa vigente
hasta el 31/07/2015 Código Civil y Comercial
que regirá a partir del 01/08/2015
PERSONA
J URÍ d I c A
• Se r egula en los arts. 30 a 50 CC.
• La

inoponibilidad

de

la

perso


na

jurídica

se

encuentra

r

egu-
lada

expr

esamente

para

las

sociedades

comer

ciales,

en

la

segunda

parte

del

art.

54

de

la

Ley

de

Sociedades

Co


merciales

(ley

19.550).
• El

Código

vigente

no

r

ecepta

como

personas

jurídicas

a

los

consor

cios

de

pr

opietarios,

no

sur

ge

con

claridad

de

la

ley

13.512

(Pr

opiedad
h
ori-
zontal)

si

el

legislador

les

r

e-
conoce

personería

jurídica.
(7)
• La

personería

jurídica

de

las comunidades

indígenas

está r

econocida

por

el

art.

75

inc.17 CN

y

mediante

la

ley

23.302 (Ley

de

Pr

otección

de

las

Co

munidades

Aborígenes).
• Asociaciones

y

fundaciones

incluidas

en

la

clasificación

del

art.

33

CC.
• Las

fundaciones

se

encuentran r

eguladas

por

la

ley

19.836.

• L

as

asociaciones

civiles

no

tie

nen

normativa

específica;

solo encontramos

la

ley

20.321 (

m
utuales)

y

la

ley

20.337 (

Cooperativas).
Los

bienes

públicos

y

privados del

Estado

se

encuentran

r

e-
gulados

en

los

arts.

2339,

2340, 2341,

2342

(en

el

Libr

o

III

de

los Der

echos

Reales).
• El

“bien

de

familia”

r

egulado
por

la

ley

14.394,

tiene

como

finalidad

pr

oteger

patrimo

nialmente

el

núcleo

familiar

y

colocar

a

la

pr

opiedad

a

salvo

de

una

posible

ejecución

por

r

emate,

consiste

en

un

benefi

cio

del

que

gozan

las

familias.

• Se

establece

la

inoponibilidad

de

la

personalidad

jurídica

ante

la

actuación

de

la

persona

jurídica

que

encubra

la

consecución

de

fines

ajenos

a

ella,

constituya

un

mer
o
r
ecurso
para

violar

la

ley
,
el

or

den
público

o

la

buena

fe

o

para

frustrar

der
e-
chos
de

ter
ceros,
la

cual

se

imputa

dir
ectamente
a

los

socios,

asociados,

miembr
os
o

contr
olantes
dir

ectos
o

indir
ectos
que

la

hicier
on
posible,

quie

nes
r
esponden
solidaria

e

ilimitadamente

por

los

perjuicios

causados (art. 144).
• Quedan
a

salvo

de

lo

dispuesto

en

el

párrafo

an

terior
los

der
echos
de

los

ter
ceros
de

buena

fe

(art.

144).
• Se
mantienen

las

r
esponsabilidades
persona

les de que puedan ser pasibles los participan –
tes en los hechos por los perjuicios causados
(art.
144). (8)
• En cuanto a la enumeración de las personas jurídi –
cas privadas, se incorpora el consor cio de pr opie-
dad

horizontal,

así

como

las

iglesias,

confesiones,

comunidades

o entidades religiosas (art. 148).
• La

participación

del

Estado

en

personas

jurídicas

privadas

no

modifica

el

carácter

de

éstas.

Sin

em

bargo,

la

ley

o

el

estatuto

pueden

pr
ever
der
e-
chos

y

obligaciones

difer
enciados,
considerando

el

inter
és
público

compr
ometido
en

dicha

partici

pación
(art. 149).
• Establece

la

r
egulación
de

las

Asociaciones

Civi

les
(arts. 168 a 186).
• Respecto

de

las

Fundaciones

pr
opicia
la

codifi

cación

de

la

mayoría

de

las

pr
evisiones
de

la

ley

19.836

(Fundaciones,

r
égimen
para

su

desenvolvi

miento
y control) (arts. 193 a 224).
• Incorpora
un Título atinente a los bienes.
En

este

T
ítulo
se

r
egula
lo

vinculado

a

los

bienes

con

r
elación
a

las

personas

y

los

der
echos
de

inci

dencia

colectiva

donde

se

pr
evé
lo

concerniente

a

los

bienes

pertenecientes

al

dominio

púbico

y

al

dominio

privado,

añadiendo

la

r
egulación
del

der

echo
de

los

particular
es
sobr
e
las

aguas

que

sur

gen de sus terrenos (arts. 225 a 241).
Se

incorpora

expr
esamente
la

función

de

garantía

del

patrimonio (arts. 242 y 243).
Se

intr
oduce
la

r
egulación
del

der
echo
a

la

vivien

da
con un régimen similar al del bien de familia
(7) La doctrina y la jurisprudencia no tienen una posición unánime. Algunos lo consideran un sujeto de der
echo difer enciado al de los pr opietarios y otr os entienden que se trata del mer o conjunto de los pr o-
pietarios.

Córdoba , LuC iL a inés “La personalidad del Consor cio en el Pr oyecto de Código Civil y Comer cial”, en

LL, 24/07/2012.
(8)

La

r

ecepción

de

la

inoponibilidad

de

la

persona

jurídica

amplía

su

aplicación

hacia

cualquier

clase

de

per-
sona

jurídica

ya

que

el

abuso

de

la

personalidad

jurídica

puede

pr
oducirse
en

cualquiera

de

ellas,

no

sólo

en

el

campo

societario.
CUADRO EXPLICATIVO
Infojus – Sistema Argentino de Información Jur?dica

485
TemasNormativa vigente
hasta el 31/07/2015 Código Civil y Comercial
que regirá a partir del 01/08/2015
PERSONA
J URÍ d I c A Se excluye de este der echo a las
personas solas y a los con –
vivientes. ampliando
los beneficiarios; entr e estos, quedan compr
endidos la persona sola (pr opietario consti –
tuyente) y el conviviente (aun sin hijos en común).
La

afectación pueda ser decidida por juez, a peti-
ción
de parte (arts. 244 a 246).
LIBRO SEGUNDO. RELACIONES DE FAMILIA
mATRI mONIO
• Los cónyuges tienen der echos y
obligaciones corr espon-
dientes

a

fidelidad,

asisten

cia,

alimentos

y

cohabitación (arts.198,

199, 200 CC).

• Se

pr
evé
la

separación

perso

nal
(arts. 201 a 212 CC).
• Se

contempla

el

divor
cio
vincu

lar,

uno

de

los

r
equisitos
para solicitarlo

es

acr
editar
como m

ínimo
3

años

de

estar

se

parado

de

hecho

(arts.

214

a

218

CC).
• Para

solicitar

el

divor
cio
es

necesario

invocar

una

de

las

causales

subjetivas

u

obje

tivas

dispuestas

de

manera

taxativa

por el Código. • En

el

CCyC

subsisten

solamente

el

deber

de

coo

peración,
convivencia,

deber

moral

de

fidelidad,

la

asistencia mutua y alimentos (arts. 431 y 432).
• Las

normas

sobr
e
matrimonio

se

corr
esponden
al r

égimen
de

la

ley

26.618

de
m atrimonio
Igualitario.
• Se
elimina la figura de separación personal.
• En

cuanto

al

divor
cio
vincular
,
se

elimina

—entr
e
otr
os— el r equisito de tr es años para solicitar el divor
cio (art. 435 y ss). El divor cio puede ser soli –
citado

tanto

en

forma

individual

o

en

forma

con

junta

(art.

437).

Se

elimina

la

necesidad

de

invocar una

causal

impuesta

de

manera

imperativa

por

el Código

(art.

438).

Se

incorpora

un

nuevo

instituto —la

compensación

económica

(art.

439)—

bajo

un parámetr

o
de

solidaridad

familiar

e

igualdad.

Los efectos

del

divor
cio
vincular

no

tendrán

conse

cuencia
de culpabilidad alguna (art. 439).

Norma Complementaria Primera: (9) “En los su –
puestos
en
los
que
al
momento
de entrada en
vigencia

de

esta

ley

se

hubiese

decr
etado
la

se

paración

personal,

cualquiera

de

los

que

fuer
on
cónyuges

puede

solicitar

la

conversión

de

la

sen

tencia

de

separación

personal

en

divor
cio
vincu

lar.

Si

la

conversión

se

solicita

de

común

acuer
do,
es

competente

el

juez

que

intervino

en

la

separa

ción

o

el

del

domicilio

de

cualquiera

de

los

que

peticionan,

a

su

opción;

se

r

esuelve,
sin

trámite

alguno,

con

la

homologación

de

la

petición.

Si

se

solicita

unilateralmente,

es

competente

el

juez

que

intervino

en

la

separación

o

el

del

domicilio

del

ex

cónyuge

que

no

peticiona

la

conversión;

el

juez

decide

pr

evia

vista

por

tr

es

(3)

días.

La

r
eso-
lución

de

conversión

debe

anotarse

en

el

r
egistro
que

tomó

nota

de

la

separación.”
RéGImEN
P ATRI m ONIAL
DEL m

ATRI m ONIO
• El Código Civil fija un r égimen legal,
imperativo, inmutable como

r
egla,
de

comunidad r

estringida
a

los

bienes

ganan

ciales.

Las

convenciones

pr
e-
matrimoniales

son

permitidas en

los

supuestos

pr
evistos
en

el art.

1217

CC,

los

cuales

no

ad

miten

el

der
echo
de

optar

por un

r
égimen
en

particular
.
En ese

mar
co,
se

establece

sola

mente

el

r
égimen
de

sociedad conyugal

(arts.

1217

a

1433

CC).• Con

sustento en el principio de la autonomía de
la

voluntad,

se

establece

la

posibilidad

de

optar
,
mediante

la

celebración

de

convenciones

matri

moniales,

entr
e
los

siguientes

r
egímenes
patrimo

niales:

1)

de

comunidad

y

2)

de

separación

de

bie

nes.

Se

puede

pactar

sobr
e
los

bienes

que

cada

uno

lleva

al

matrimonio.

A

falta

de

opción,

sobr
e
el

r
égimen
patrimonial,

se

aplica

el

r
égimen
de

comunidad

de ganancias (art. 463).
• Las

convenciones

matrimoniales

deben

ser

instru

mentadas
mediante escritura pública (art. 448).
(9) Conforme art. 8° de la ley 26.994 (BO 08/10/2014).
MODIFICACIONES RELEVANTES
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486
TemasNormativa vigente
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que regirá a partir del 01/08/2015
RéGImEN
P ATRI m ONIAL
DEL m

ATRI m ONIO
• El r égimen patrimonial es susceptible de ser mo –
dificado por convención de los cónyuges después
del

año

de

su

aplicación

(art.

449).

En

cuanto

a

las

disposiciones

aplicables

a

ambos

r
egímenes,
se

expr
esa
que

los

cónyuges

r
esponden
solida

riamente

por

las

obligaciones

contraídas

por

uno

de

ellos

para

solventar

las

necesidades

or
dinarias
del

hogar

o

el

sostenimiento

y

la

educación

de

los

hijos

(art. 461).
UNIONES
C ON v I v ENCIALES • Ni el Código Civil ni la norma –
tiva vigente contienen pr evi-
siones
al respecto. • Se

incorporan

las

uniones

convivenciales

al

der
e-
cho
positivo,

las

cuales

se

definen

como

la

unión basada

en

r
elaciones
afectivas

de

carácter

singu

lar,
pública,

notoria,

estable

y

permanente

entr
e
dos

personas

que

conviven

y

comparten

un

pr
o-
yecto
de

vida

en

común,

sean

del

mismo

o

de distinto

sexo

(art.

509).

Se

r
egulan
aspectos

pr
o-
batorios,
económicos,

la

contribución

a

las

car

gas

del

hogar
,
r
esponsabilidades
y

atribución

del hogar

común

en

caso

de

ruptura

(art.

512

y

ss).
• Las

r
elaciones
económicas

se

establecerán

según

lo

estipulado

en

el

pacto

de

convivencia

(art.

513).

En

caso

de

no

haber

pacto

de

convivencia,

cada

integrante

ejer
ce
libr
emente
las

facultades

de

administración

y

disposición

de

los

bienes

de

su

titularidad

(art. 518).
• Se
establece

la

pr
otección
de

la

vivienda

familiar

para

las uniones convivenciales (art. 522). • El
juez debe fijar el plazo de la atribución, el que no
puede exceder de dos años a contarse desde
el

momento

en

que

se

pr
odujo
el

cese

de

la

con

vivencia,

conforme

a

lo

dispuesto

en

el

art.

523

(art.

526).
• Se

establece

la

posibilidad

de

que

el

juez

esta

blezca

una

r
enta
compensatoria

por

el

uso

del

inmueble

a

favor

del

conviviente

a

quien

no

se

atribuye

la vivienda (art. 526).
• Si

se

trata

de

un

inmueble

alquilado,

el

convivien

te

no

locatario

tiene

der
echo
a

continuar

en

la

lo

cación

hasta

el

vencimiento

del

contrato,

mante

niéndose

el

obligado

al

pago

y

las

garantías

que

primitivamente

se

constituyer
on
en

el

contrato

(art.

526).
• Se

r
econoce
el

der
echo
r
eal
de

habitación

gra

tuito

al

conviviente

supérstite

que

car
ezca
de vivienda

pr
opia
habitable

o

de

bienes

suficientes para

acceder

a

ésta,

en

caso

de

muerte

del

otr
o
conviviente,

por

un

plazo

máximo

de

dos

años (art.

527).
PARENTESCO • Sólo se pr evé en r elación de la
naturaleza y de la adopción.• Regula

el

par
entesco
por

naturaleza,

por

“méto

dos
de

r
eproducción
humana

asistida”,

por

adop

ción y por afinidad (art. 529 y arts. 535, 536 y ss).
• El

pr
oceso
del

juicio

de

alimentos

deja

de

ser

or-
dinario,

y

pasa

a

ser

el

más

br
eve
que

establezca

la

ley local (art. 543).
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PARENTESCO
• Se garantiza el der echo de comunicación de per-
sonas menor es de edad, con capacidad r estringi-
da,

enfermas

o

imposibilitadas,

cuyo

cuidado

se

encuentr

e
a

car
go
de

otr
o,
con

sus

ascendientes,

descendientes,

hermanos

y

parientes

por

afinidad

en

primer grado (art. 555).
FILIACI óN
• Contempla el vínculo filial por naturaleza
o por adopción
(arts.

240 a 263 CC).
• No

hay

pr
evisión
acer
ca
de la

filiación

por

los

métodos de

r
eproducción
humana asistida. • La

filiación

puede

tener

lugar

por

naturaleza,

me

diante
técnicas

de

r
eproducción
humana

asistida,

o

por

adopción.

La

filiación

por

adopción

plena,

por

naturaleza

o

por

técnicas

de

r
eproducción
humana

asistida,

matrimonial

y

extramatrimonial,

surten

los

mismos

efectos.

No

podrá

t
enerse
m
ás
de

dos

vínculos

filiales,

cualquiera

sea

la

naturaleza de

la filiación (art.
5
58).

Se

incorpora

la

prueba

genética

en

casos

de

filia

ción, pudiendo el juez valorar la negativa como indicio
grave contrario a la posición del r enuente
(art.

579).
Norma T

ransitoria Tercera:
(10) “Los nacidos an –
tes
de
la
entrada
en
vigencia
del Código Civil y Comer

cial

de

la

Nación

por

técnicas

de

r
epro-
ducción

humana

asistida

son

hijos

de

quien

dio a

luz

y

del

hombr

e

o

la

mujer

que

también

ha pr

estado

su

consentimiento

pr
evio,
informado y

libr

e

a

la

r

ealización

del

pr
ocedimiento
que dio

origen

al

nacido,

debiéndose

completar

el acta

de

nacimiento

por

ante

el

Registr
o
Civil

y Capacidad

de

las

Personas

cuando

sólo

constara vínculo

filial

con

quien

dio

a

luz

y

siempr
e
con

el consentimiento

de

la

otra

madr
e
o

del

padr
e
que no

figura

en

dicha

acta”

(corr

esponde
al

Capítu

lo

2

del

T

ítulo
v
del

Libr

o

Segundo

del

Código Civil

y

Comercial

de

la

Nación).
TéCNICAS DE R EPRODUCCI ó N
hU
m ANA
A
SISTIDA
• En el Código Civil no se r e-
gulan, encontrándoselas en la

ley

26.862

de

Acceso

Inte

gral

a

los

Pr
ocedimientos
y T

écnicas m édico-asistencia-
les

de

Repr
oducción m édi-
camente
Asistida.

• Consentimiento

en

las

técnicas

de

r
eproducción
humana

asistida.

El

centr
o
de

salud

interviniente

debe

r
ecabar
el

consentimiento

pr
evio,
informa

do
y

libr
e
de

las

personas

que

se

someten

al

uso

de

las

técnicas

de

r
eproducción
humana

asistida.

Este

consentimiento

debe

r
enovarse
cada

vez
que
se pr ocede a la utilización de gametos o em –
briones (art. 560).
• Instrumentación:

el

consentimiento

debe

con

tener

los

r
equisitos
pr
evistos
en

las

disposi

ciones

especiales,

para

su

posterior

pr
otoco-
lización

ante

escribano

público

o

certificación ante

la

autoridad

sanitaria

corr
espondiente
a la

jurisdicción.

El

consentimiento

es

libr
emen-
te

r
evocable
mientras

no

se

haya

pr
oducido
la concepción

en

la

persona

o

la

implantación

del embrión

(art. 561).
• El

eje

de

la

filiación

mediante

las

técnicas

de

r
epro-
ducción

humana

asistida

se

rige

por

la

“voluntad pr

ocreacional” (art. 562).
(10) Conforme art. 9° de la ley 26.994 (BO 08/10/2014).
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TéCNICAS DE R
EPRODUCCI ó N
hU
m ANA
A
SISTIDA
• La información r elativa a que la persona ha na –
cido por el uso de técnicas de r eproducción hu –
mana

asistida

con

gametos

de

un

ter
cero
debe

constar

en

el

corr
espondiente
legajo

base

para

la

inscripción

del

nacimiento

(art.

563);

a

petición

de

las

personas

nacidas

a

través

de

las

técnicas

de

r

eproducción humana asistida, puede:
• obtenerse del centr o de salud interviniente in –
formación r elativa a datos médicos del donan –
te,
cuando es relevante para la salud;
• revelarse la identidad del donante, por razones debidamente
fundadas, evaluadas por la auto –
ridad

judicial

por

el

pr
ocedimiento
más

br
eve
que

prevea la ley local (art. 564).
AdOPcIóN
• La ley 26.061 (Pr otección In –
tegral de los Der echos de las
Niñas,

Niños

y

Adolescentes)

r

ecepta
principios

de

la

Con

vención

sobr
e
los

Der
echos
del

Niño.
• La

ley

25.854

cr
ea
el

Registr
o
Único

de

Aspirantes

a

Guar-
da

con

Fines

Adoptivos,

con

la

finalidad

de

uniformar

y

transpar

entar
los

trámites

y

cuestiones

vinculadas

con

la

adopción

en

la

República

Ar-
gentina.

• En

principio

no

pueden

adop

tar

quienes

no

hayan

cumpli

do

los

30

años

(art.

315

CC)

y el

adoptante

debe

ser

por

lo menos

18

años

mayor

que

el adoptado

(art.

312

CC).

Sólo pueden

adoptar

conjunta

mente

quienes

sean

cónyu

ges
(art. 312 CC).
• Se

contemplan

los

tipos

de adopción

plena

y

simple (arts.

323

a

328

y

329

a

336

CC). Lo

que

en

el

CCyC

se

denomi

na

“adopción

de

integración” se

encuentra

r
egulada
por

la ley

24.779,

de

manera

poco sistemática. • Der

echos
de

los

niños,

niñas

y

adolescentes.

La adopción

se

rige

por

los

principios

de:

inter
és
superior

del

niño,

r
espeto
por

el

der
echo
a

la identidad,

agotamiento

de

las

posibilidades

de permanecer
en la familia de origen o ampliada, pr
eservación de los vínculos fraternos, der echo a conocer
los orígenes, der echo a que su opinión sea

tenida

en

cuenta

según

su

edad

y

grado

de madur

ez,
siendo

obligatorio

r
equerir
su

consenti

miento
a partir de los diez años (art. 595).

• Podrán

ser

adoptantes

los

integrantes

de

un matrimonio,

ambos

integrantes

de

una

unión convivencial

o una única persona (art. 599).
• Se

r
educe
la

edad

de

las

personas

que

quier
en
adoptar

a

25

años

y

se

r
equiere
que

el

adop

tante

sea

por

lo

menos

16

años

mayor

que

el adoptado

(arts. 599 y 601).
• Se

dispone

expr
esamente
la

necesidad

de

que

los

adoptantes

se

encuentr
en
inscriptos

en

el

Re

gistro
de Adoptantes (art. 600).
• Se

establece

el

der
echo
a

adoptar

de

las

personas en

unión convivencial conjuntamente (art. 602).
• Se

pr
evé
la

posibilidad

de

que

adopten

conjunta

mente

personas

divor
ciadas
o

cuando

haya

cesa

do
la unión convivencial (art. 604).
• Se

intr
oduce
expr
esamente
la

necesidad

de

la declaración

judicial

del

estado

de

adoptabi

lidad

como

paso

pr
evio
a

la

guar
da
con

fines de

adopción

en

los

casos

pr
evistos
en

la

norma (art.

607).
• La

elección

del

guar
dador
es

una

facultad

discr
e-
cional

del

juez

quien

lo

designa

de

acuer
do
a

la

nómina

r
emitida
por

el

r
egistro
de

adoptantes

y

dando

participación,

a

la

autoridad

administrativa

que

intervino

en

el

pr
oceso
y

al

niño,

niña

o

ado

lescente

cuya

opinión

debe

ser

tenida

en

cuenta

según

su

edad

y

grado

de

madur
ez,
en

el

caso

de

ser

mayor

de

diez

años

debe

pr
estar
consenti

miento
expreso (arts. 613 y 617).
CUADRO EXPLICATIVO
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AdOPcIóN
• La guar da con fines adoptivos, que no puede ex –
ceder los 6 meses, se otor ga mediante sentencia
judicial

(art. 614).
• Se

intr
oduce
un

nuevo

tipo

de

adopción:

la

de

nominada

de

integración

en

la

que

se

mantiene el

vínculo

filiatorio

y

sus

efectos

entr
e
el

adop

tado

y

su

pr
ogenitor
de

origen

(art.

619,

inc.

c, art.

630 y ss).
Pautas

para

el

otor
gamiento
de

la

adopción

plena:

la

adopción

plena

se

debe

otor
gar,
pr
e-
ferentemente,

cuando

se

trate

de

niños,

niñas

o

adolescentes

huérfanos

de

padr
e
y

madr
e
que

no

tengan

filiación establecida.
También

puede

otor
garse
la

adopción

plena

en

los

siguientes supuestos:
a) cuando se haya declarado al niño, niña o ado –
lescente en situación de adoptabilidad;
b) cuando sean hijos de padr es privados de la r
esponsabilidad parental;
c) cuando los pr ogenitores hayan manifestado ante
el juez su decisión libr e e informada de
dar

a su hijo en adopción (art. 625).
• Se

r
egula
la

adopción

plena

y

simple

con

cier-
ta

flexibilización

en

función

de

la

conveniencia

y

necesidades

del

niño,

niña

o

adolescente

y

el

der

echo
a

la

identidad.

En

este

sentido,

pr
evé
la

apertura

de

la

adopción

plena

y

simple.

Se

r
egula
expr

esamente
la

posibilidad

de

mantener

subsis

tente

el

vínculo

jurídico

con

uno

o

más

parientes

de

la

familia

de

origen

en

la

adopción

plena,

y

cr

ear
un

vínculo

jurídico

con

uno

o

varios

parien

tes

de

la

familia

del

adoptante

en

la

adopción

simple,

sin

que

esto

modifique

el

r
égimen
legal

pr

evisto
para

cada

tipo

de

adopción

(sucesión,

r

esponsabilidad
par
ental,
impedimentos

matri

moniales)
(art. 621).
RESPONSABILIDAD PARENTAL
(PA

TRIA
P
OTESTAD )
• Patria potestad. El Código vi –
gente establece un Régimen
de

Patria

Potestad

en

el

que

ambos

padr
es
toman

las

de

cisiones

atinentes

a

la

vida

y

patrimonio

de sus hijos.
• En

los

casos

de

separación

o divor

cio
de

los

padr
es,
en

ge

neral,

la

tenencia

es

otor
gada
a

uno

de

los

pr
ogenitores.
En algunos

casos,

se

puede

acor-
dar

la

“tenencia

compartida”. Existe

una

pr
eferencia
a

favor legal

de

la

tenencia

materna del

menor de cinco años. • Se intr oducen los principios que rigen la r espon-
sabilidad par ental (inter és superior del niño; la
autonomía

pr
ogresiva
de

los

hijos

conforme

a

sus

características

psicofísicas,

aptitudes

y

desarr
ollo;
el

der
echo
del

niño

a

ser

oído

y

a

que

su

opinión

sea

tenida

en

cuenta

de

acuer
do
a

su

edad

y

gra

do
de madurez) (arts. 638, 639 y 640).
• Se incorpora la figura de la delegación del ejer-
cicio de la r esponsabilidad par ental que posibi –
lita

que

los

pr
ogenitores,
ante

determinadas

cir-
cunstancias,

deleguen

su

ejer
cicio
en

un

pariente mediante

un

acuer
do
que

debe

ser

homologado judicialmente

debiendo

oírse

necesariamente

al hijo.

Se

establece

un

plazo

máximo

de

un

año, pr

orrogable
judicialmente

por

razones

debida

mente
fundadas, por un período igual (art. 643).

MODIFICACIONES RELEVANTES
Código Civil y Comercial de la Nación

490
TemasNormativa vigente
hasta el 31/07/2015 Código Civil y Comercial
que regirá a partir del 01/08/2015
RESPONSABILIDAD PARENT
AL
(PA

TRIA
P
OTESTAD )
• En el r égimen vigente contamos con
la existencia del “usufructo paterno”

(art.

287

CC

y

ss).

L
os
padr

es
tienen

el

usufruct o de
los
bienes
de
sus
hijos
legítimos

o

de

los

extrama

trimoniales

voluntariamente

r

econocidos

que

estén

bajo

la

patria

potestad,

con

las

excepciones

que

establece

la

ley

(art.

287

CC).

P

ara
d

ispo –
ner

del

usufructo

los

p

adres
n

o
r

equieren

autorización

judicial ya

que

les

corr

esponde

por ley

,

incorporándose

al

patri

monio

de

los

representantes.
• El

art.

278

admite,

si

bien

con

limitaciones,

la

facultad

de

corr

ección

de

los

padr

es

con

r

especto

a

sus

hijos.

• La

guar

da

es

r

egulada

en

los

arts.

316,

317

y

318.

Se

dispo

ne

que

el

adoptante

deberá

tener

al

menor

bajo

su

guar –
da

durante

un

lapso

no

me

nor

de

seis

meses

ni

mayor

de

un

año,

el

que

será

fijado

por

el

juez.

La

guar

da

debe

ser

otor

gada

por

el

juez

o

tribunal

del

domicilio

del

menor

,

pr

ohibiéndose

la

en

trega

en

guar

da

de

menor

es
mediante

escritura

pública

o

acto

administrativo. Se

pr
evé
expr
esamente
que

los

pr
ogenitores
adolescentes,

estén

o

no

casados,

ejer
cen
la r

esponsabilidad
par
ental
de

sus

hijos

pudien

do
decidir

y

r
ealizar
las

tar
eas
necesarias

para el

cuidado,

educación

y

salud

de

aquellos.

Las personas

que

ejer
cen
la

r
esponsabilidad
par
en-
tal
de

un

pr
ogenitor
adolescente

que

tenga

un hijo

bajo

su

cuidado

pueden

oponerse

a

la

r
ea-
lización
de

actos

que

r
esulten
perjudiciales

para el

niño;

también

pueden

intervenir

cuando

el pr

ogenitor
omite

r
ealizar
las

acciones

necesarias para

preservar su adecuado desarrollo (art. 644).
• El
consentimiento

del

pr
ogenitor
adolescente
debe
integrarse con el asentimiento de cualquie –
ra de sus pr opios pr ogenitores si se trata de actos
trascendentes

para

la

vida

del

niño,

como

la

de

cisión

libr
e
e

informada

de

su

adopción,

interven

ciones

quirúr
gicas
que

pongan

en

peligr
o
su

vida,

u

otr
os
actos

que

puedan

lesionar

gravemente

sus

der
echos.
En

caso

de

conflicto,

el

juez

debe

decidir

a

través

del

pr
ocedimiento
más

br
eve
pr
e-
visto
por la ley local (art. 644).
• Respecto

de

los

actos

que

r
equieren
el

consen

timiento

de

ambos

pr
ogenitores
se

dispone

que

cuando

involucran

a

hijos

adolescentes

es

nece

sario

además

el

consentimiento

expr
eso
de

éstos

(art.

645).
• Se

enumeran

los

deber
es
de

los

pr
ogenitores,
en

tre

los

que

cabe

mencionar

el

deber

de

convivir

con sus

hijos,

el

de

r
espetar
el

der
echo
del

niño,

niña

o adolescente

a

ser

oído

y

a

participar

en

su

pr
oceso
educativo,

el

de

r
espetar
y

facilitar

el

der
echo
de

los hijos

a

mantener

r
elaciones
personales

con

abue

los,

otr
os
parientes

o

personas

con

las

cuales

tenga un

vínculo afectivo, entre otros (art. 646).
• Se

pr
ohíbe
el

castigo

corporal

en

cualquiera

de

sus

formas (art. 647).
• Con

r
especto
al

cuidado

personal

del

hijo,

se

ad

miten

dos

variantes:

el

r
égimen
conjunto

alterna

do

en

el

que

el

hijo

convive

un

tiempo

con

cada

uno

de

los

pr
ogenitores
y

el

r
égimen
indistinto

según

el

cual

ambos

pr
ogenitores
r
ealizan
las

la

bores

según

las

necesidades

del

grupo

familiar
,
con

independencia

del

lugar

donde

el

niño

r
eside
principalmente

(art. 650).
• Se

incorpora

el

plan

de

par
entalidad,
el

cual

pue

de

ser

pr
esentado
por

los

pr
ogenitores,
indicando el

lugar

y

tiempo

en

que

el

hijo

permanece

con cada

pr
ogenitor,
las

r
esponsabilidades
que

cada uno

asume,

el

r
égimen
de

vacaciones,

el

r
égimen
de

r
elación
y

comunicación

con

los

hijos

cuando el

hijo

r
eside
con

el

otr
o
pr
ogenitor,
entr
e
otr
os;
todo

plan

de

par
entalidad
se

considera

“pr
oviso-
rio”,

pudiéndose

modificar

en

función

de

las

ne

cesidades
del grupo familiar y del hijo (art. 655).
CUADRO EXPLICATIVO
Infojus – Sistema Argentino de Información Jur?dica

491
TemasNormativa vigente
hasta el 31/07/2015 Código Civil y Comercial
que regirá a partir del 01/08/2015
RESPONSABILIDAD PARENT
AL
(PA

TRIA
P
OTESTAD )
• Ante la inexistencia de un plan de par entalidad homologado,
el juez fijará el r égimen de cuidado
de

los

hijos

priorizando

la

modalidad

comparti

da

indistinta,

excepto

que

por

razones

fundadas

r

esulte
más

beneficioso

el

cuidado

unipersonal

o

alternado

(art. 656).
• Guarda:

se

pr
ohíbe
expr
esamente
la

entr
ega
dir

ecta
en

guar
da
de

niños,

niñas

o

adolescen

tes

mediante

escritura

o

acto

administrativo,

así

como

la

entr
ega
dir
ecta
en

guar
da
otor
gada
por

cualquiera

de

los

pr
ogenitores
u

otr
os
fa

miliares

del

niño

(art.

611).

En

supuestos

de

es

pecial

gravedad,

se

pr
evé
la

posibilidad

para

el

juez

de

otor
gar
la

guar
da
de

un

menor

a

un

pa

riente

por

un

plazo

de

un

año,

pr
orrogable
por

igual

período

por

razones

fundadas

(art.

657).
• Se

pr
evé
que

las

tar
eas
de

cuidado

personal

que r

ealiza
el

pr
ogenitor
que

ha

asumido

el

cuidado personal

del

hijo,

tienen

un

valor

económico

y

cons

tituyen
un aporte a su manutención (art. 660).
• Se

dispone

expr
esamente
que

la

obligación

de

los

pr
ogenitores
de

pr
oveer
r
ecursos
al

hijo

sub

siste

hasta

que

éste

alcance

la

edad

de

25

años,

cuando

la

pr
osecución
de

estudios

o

pr
eparación
pr

ofesional
de

un

arte

u

oficio

le

impida

pr
oveer-
se

de

medios

necesarios

para

sostenerse

inde

pendientemente
(art. 663).
• Se

establece

el

der
echo
de

alimentos

pr
ovisorios
para

el

hijo

extramatrimonial

no

r
econocido,
pu

diendo

el

juez

fijar

un

plazo

en

la

sentencia

que

fijó

los

alimentos

pr
ovisorios
para

pr
omover
la

acción

de

fondo

(filiación),

si

no

se

hubier
e
enta

blado
aún (art. 664).
• Se

elimina

el

usufructo

de

los

pr
ogenitores.
Se

dispone

que

las

r
entas
no

deben

ingr
esar
al

pa

trimonio

de

sus

padr
es,
sino

que

deben

ser

con

servadas

y

r
eservadas
para

ellos.

Sólo

pueden

disponer

de

las

r
entas
con

autorización

judicial

y

por

razones fundadas (art. 697).
PROGENITORES E hIj OS AFINES • El Código Civil no establece normas
expresas al respecto• Se

entiende

por

“pr
ogenitor
afín”

al

cónyuge

o

conviviente

que

vive

con

quien

tiene

a

su

car
go
el

cuidado

personal

del

niño,

niña

o

adolescente

(art.

672).
• El
cónyuge

o

conviviente

de

un

pr
ogenitor
debe cooperar

en

la

crianza

y

educación

de

los

hijos del
otr o, r ealizar los actos cotidianos r elativos a su
formación en el ámbito doméstico y adoptar decisiones
ante situaciones de ur gencia. En caso de

desacuer
do
entr
e
el

pr
ogenitor
y

su

cónyuge o

conviviente

pr
evalece
el

criterio

del

pr
ogenitor,
todo

esto

sin

afectar

los

der
echos
de

los

titular
es
de

la responsabilidad parental (art. 673).
• El

pr
ogenitor
a

car
go
del

hijo

puede

delegar

a

su

cónyuge

o

conviviente

el

ejer
cicio
de

la

r
es-
ponsabilidad

par
ental
cuando

no

estuviera

en
MODIFICACIONES RELEVANTES
Código Civil y Comercial de la Nación

492
TemasNormativa vigente
hasta el 31/07/2015 Código Civil y Comercial
que regirá a partir del 01/08/2015
PROGENITORES E hI
j OS AFINES
condiciones de cumplir la función en forma plena por
razones de viaje, enfermedad o incapacidad
transitoria,

y

siempr
e
que

exista

imposibilidad

para

su

desempeño

por

parte

del

otr
o
pr
ogenitor
o

no

fuera

conveniente

que

este

último

asuma

su

ejer

cicio (art. 674).
• En caso de muerte, ausencia o incapacidad de un pr o-
genitor, el otr o puede asumir dicho ejer cicio conjunta –
mente
con su cónyuge o conviviente (art. 675).
• La obligación alimentaria del cónyuge o convi –
viente r especto de los hijos del otr o tiene carác –
ter

subsidiario,

cesando

este

deber

en

los

casos de

disolución

del

vínculo

conyugal

o

ruptura

de la

convivencia.

Sin

embar
go,
si

el

cambio

de

si

tuación

puede

ocasionar

un

grave

daño

al

niño, niña

o

adolescente

y

el

cónyuge

o

conviviente asumió

durante

la

vida

en

común

el

sustento

del hijo

del

otr
o,
puede

fijarse

una

cuota

asistencial a

su

car
go
con

carácter

transitorio,

cuya

duración debe

definir

el

juez

de

acuer
do
a

las

condiciones de

fortuna

del

obligado,

las

necesidades

del

ali

mentado

y

el

tiempo

de

la

convivencia

(art.

676).
PROCESOS DE F A m ILIA
• No se r egulan de manera es –
pecífica en el Código Civil,
con

excepción

de

ciertos

im

perativos

asistenciales

esta

blecidos.

A

modo

ejemplifica

tivo

se

pueden

mencionar

l
os
arts.

375,

376

y

622,

párr
.
CC.• Reglas

pr
ocesales
de

der
echo
de

familia.

Se

in

corpora
un

nuevo

título

r
eferente
a

pr
ocesos
de

familia,

en el cual se incluyen: principios de tutela
judicial

efectiva,

inmediación,

buena

fe

y

lealtad

pr

ocesal,
oficiosidad,

oralidad,

r
eserva
e

inter
és superior
del niño (arts. 705 y 706).
• Se contempla la participación de niños, niñas y
adolescentes

y

personas

con

capacidad

r
estringi-
da

y

su

der
echo
a

ser

oídos

en

todos

los

pr
ocesos
que

los

afectan

dir
ectamente.
Su

opinión

debe

ser

tenida

en

cuenta

y

valorada

según

su

grado

de

discernimiento

y

la

cuestión

debatida

en

el

pr

oceso (art. 707).
• Se

pr
evén
medidas

pr
ovisionales
r
elativas
a

los

bienes

en

los

conflictos

derivados

de

divor
cio
y

nulidad

del

matrimonio,

haciéndose

extensible

su

ámbito

de

aplicación

a

las

uniones

convivenciales

(arts.

721, 722 y 723).
LIBRO TERCERO. DERECHOS PERSONALES
OBLIGACIONES
• Obligaciones de dar sumas de
diner o (arts. 616 a 624 CC). El

Código

Civil

vigente

pr
evé
que

“si

por

el

acto

por

el

que se

ha

constituido

la

obliga

ción,

se

hubier
e
estipulado dar

moneda

que

no

sea

de curso

legal

en

la

República, la

obligación

debe

conside

rarse

como

de

dar

sumas

de diner

o” (art. 617 CC).•
Obligaciones
de

dar

diner
o.
El

CCyC

indica

que,

si al
momento de la constitución de la obligación se estipuló
dar moneda que no sea de curso legal, la obligación

debe

considerarse

como

de

dar

canti

dades

de

cosas.

El

deudor

podrá

liberarse

dando el

equivalente

en

moneda

de

curso

legal.

(art.

765).
• Los

intereses devengan intereses sólo cuando:
a) una cláusula expr esa autorice la acumulación de
los inter eses al capital con una periodici –
dad
no inferior a seis meses,
b) la obligación se demande judicialmente; en este
caso, la acumulación opera desde la fe –
cha
de la notificación de la demanda,
CUADRO EXPLICATIVO
Infojus – Sistema Argentino de Información Jur?dica

493
TemasNormativa vigente
hasta el 31/07/2015 Código Civil y Comercial
que regirá a partir del 01/08/2015
OBLIGACIONES
c) la obligación se liquide judicialmente; en este caso,
la capitalización se pr oduce desde que
el

juez

or
dena
pagar

la

suma

r
esultante
y

el

deudor

es moroso en hacerlo,
d) otras disposiciones legales pr evean la acumu –
lación (art. 770).
CONTRATOS.
PAR
TE G ENERAL
• El contrato de adhesión no tie –
ne r ecepción normativa en el Código

Civil

vigente,

ni

en

la Ley

de

Defensa

del

Consumi

dor

24.240.

El

art.

38

de

dicha ley

lo

menciona

per
o
no

lo

defi

ne.

El

contrato

de

consumo

no tiene

r
ecepción
en

el

Código Civil.

Se

encuentra

r
egulado
en el

art.

42

CN

y

la

r
eferida
Ley

de Defensa

del Consumidor. • Introduce nuevas categorías de contratos como el
contrato por adhesión a cláusulas pr edispues-
tas
y el contrato de consumo (arts. 1092 a 1095).
• Se

r
ecepta
una

serie

de

principios

generales

en

materia

de

contratos

de

consumo,

los

que

se

complementan

con

la

Ley

de

Defensa

del

Con

sumidor

24.240.

Se

incluye

la

r
egulación
de

las

prácticas

abusivas,

la

información

y

publicidad,

las

modalidades

especiales

y

las

cláusulas

abusi

vas
(arts. 1092 a 1122).
CONTRATOS.
PARTE E SPECIAL
• Los contratos en particular se
encuentran diseminados
en

el

Código

Civil,

Código

de

Comer
cio
y

leyes

comple

mentarias.

• El arbitraje es r egulado en diversas
normativas. Lo en –
contramos,

entr
e
otras,

en

el ámbito

societario

en

el

art.

38 d

el
decr
eto
677/2001

sobr
e
“Régimen

de

transpar
encia
de

oferta

pública”;

asimismo, el

decr
eto
276/1998

cr
ea
e
l
“Sistema

Nacional

de

Arbitraje d

e

Consumo”. • Se

r
egulan
y

unifican

contratos

que

se

encuen

tran
actualmente

pr
evistos
en

el

Código

Civil

y

en

el

Código

de

Comer
cio,
como

sucede

con

la

compraventa

(art.

1123

y

ss.),

permuta

(arts.

1126

y
1172),

suministr
o
(art.

1176),

locación

(art.

1187),

mandato
(art.

1319),

mutuo

(art.

1525),

comodato

(art.

1533),

donación

(art.

1542),

fianza

(art.

1574),

contrato

de renta vitalicia (art. 1599), entre otros. • Se
incorporan contratos r egulados en normas espe –
cíficas como el leasing (ley 25.248 y art. 1227 y ss.), fideicomiso

(ley

24.441

y

art.

1666

y

ss.),

contratos asociativos

(modificaciones

a

la

Ley

de

Socieda

des

Comer
ciales
19.550

incorporadas

en

el

apar-
tado

de

leyes

complementarias

del

CCyC).

D
e
igual

manera,

se

tipifican

contratos

con

una

r
e-
gulación

mínima,

como

sucede

con

la

franquicia (art.

1512),

el

arbitraje

(art.

1649)

y

el

contrato

de agencia

(art. 1479).
• Leasing:

se

dispone

que

la

r
esponsabilidad
obje

tiva

emer
gente
del

art.

1757

r
ecae
exclusivamente

sobr

e
el

tomador

o

guar
dián
de

las

cosas

dadas

en

leasing (art. 1243).
RESPONSABILIDAD CIvIL
• El Código dispone de un sis –
tema principalmente r esarci-
torio,

que

tiende

a

r
establecer
el

equilibrio

de

patrimonios entr

e
el

autor

del

daño

y

la víctima.

Se

estipula

que

tiene una

faceta

pr
eventiva,
aunque ello

es

r
elativo
desde

que

el sistema

de

r
esponsabilidad
tiene

sustento

en

un

factor subjetivo

de

atribución

que no

favor
ece
esta

función.

La sanción

pecuniaria

disuasiva está

pr
evista
solamente

en

el art.

52

bis

de

la

ley

24.240

de Defensa

del Consumidor.

• Se intr oducen las figuras de la función pr eventiva
y

punitiva

de

la

r
esponsabilidad
civil,

mediante

la

acción

pr
eventiva
(art.

1711)

y

la

punición

excesiva

(art.

1714).
• Se

amplían

las

normas

generales

sobr
e
r
espon-
sabilidad

(causales

de

justificación,

asunción

de riesgos,

factor
es
de

atribución,

consentimiento

del damnificado;

arts. 1718, 1719, 1720, 1721/24).
• Se

amplían

las

disposiciones

sobr
e
daño

y

r
epara-
ción

plena;

se

limita

la

r
esponsabilidad
por

falleci

miento
(arts. 1740 y 1745).
• Se

intr
oducen
normas

sobr
e
r
esponsabilidad
co

lectiva
y anónima (arts. 1761 y 1762).
MODIFICACIONES RELEVANTES
Código Civil y Comercial de la Nación

494
TemasNormativa vigente
hasta el 31/07/2015 Código Civil y Comercial
que regirá a partir del 01/08/2015
RESPONSABILIDAD CIvIL
• El art. 1107 CC vigente traza una
división entr e dos ámbi –
tos

de

r
esponsabilidad
civil, el

contractual

y

el

extracon

tractual.
• En materia de r esponsabili-
dad del Estado, se han venido aplicando

las

pr
evisiones
del Código

Civil

en

función

de

la

in

terpretación

jurisprudencial

que viene

efectuando

el

Poder
j udi-
cial

en

numer
osos
pr
ecedentes.

• El 2 de julio de 2014 se san –
cionó la ley 26.944 de Res –
ponsabilidad
Estatal. • En

lo

concerniente

a

la

r
esponsabilidad
del

E sta-
do
se

establece

la

aplicación

de

normas

y

prin

cipios
de

der
echo
administrativo

nacional

o

local

según

corresponda (art. 1765).
Norma Transitoria Cuarta:
(11) “La r esponsabili-
dad
del
Estado
nacional
y
de
sus funcionarios por los

hechos

y

omisiones

cometidos

en

el

ejer
cicio
de

sus

funciones

será

objeto

de

una

ley

espe

cial”
(

corresponde
a

los

artículos

1764,

1765

y

1766

del

CCyC).

La

r

eferida

ley

especial

es l
a
ley

26.944

sobr

e

Responsabilidad

del

Estado.
• En

el

artículo

1810

(Garantías

unilaterales),

último párrafo,

se

dispone:

“En

caso

de

fraude

o

abuso manifiesto

del

beneficiario

que

surjan

de

prueba instrumental

u

otra

de

fácil

y

rápido

examen,

el garante

o

el

or

denante

puede

r
equerir
que

el

juez fije

una

caución

adecuada

que

el

beneficiario

debe satisfacer

antes

del

cobro”.
LIBRO CUARTO. DERECHOS REALES
DOmINIO
• Se establece el numerus
c lausus del art. 2503 CC. Se consideran

der
echos
r
eales
a)

el

dominio

y

el

condomi

nio;

b)

el

usufructo;

c)

el

uso y

la

habitación;

d)

las

servi

dumbres

activas;

e)

el

der
e-
cho

de

hipoteca;

f)

la

pr
enda;
g)

la

anticr
esis;
h)

la

superfi

cie

for
estal
(incorporado

por art.

13 de la ley 25.509).• Se

desarr
olla
una

parte

general

dedicada

a

dis

posiciones
y

principios

comunes

a

todos

los

de

rechos
r
eales,
a

las

r
eglas
sobr
e
la

adquisición,

transmisión

y

extinción

y

a

los

r
equisitos
para

su

oponibilidad

(arts. 1882 a 1907).
• Se

mantiene

el

sistema

numerus clausus

en

su artículo

1887.

Se

consideran

der
echos
r
eales
en

el

Pr
oyecto:
a)

el

dominio;

b)

el

condominio;
c)

la

pr
opiedad
horizontal;

d)

los

conjuntos

inmo

biliarios; e) el tiempo compartido; f) el cemente –
rio privado; g) la superficie; h) el usufructo; i) el uso;

j)

la

habitación;

k)

la

servidumbr
e;
l)

la

hipote

ca;
m) la anticresis); n) la prenda.
• Se

r
edefine
el

concepto

de

“línea

de

ribera”,

entendiendo

por

tal

al

pr
omedio
de

las

máximas

cr

ecidas
or
dinarias
(art.

1960)

en

lugar

de

las

cr
e-
cidas
medias.
• Se

r
edefine
el

concepto

de

dominio

imperfecto

(art.

1946),

compr
endiendo:
el

dominio

r
evocable,
el

fiduciario y el desmembrado (art. 1964).
• Se

pr
ecisan
las

facultades

del

titular

del

dominio

r
e-
vocable

y

los

efectos

generales

luego

de

extingui

do

(arts.

1965,

1966

y

ss.).

Con

r
especto
al

dominio r

evocable,
se

establece

el

plazo

máximo

corr
es-
pondiente
a las condiciones resolutorias (art. 1965).
• Se

pr
evé
que

el

apr
ovechamiento
y

uso

del

domi

nio

sobr
e
inmuebles

debe

efectuarse

de

confor-
midad

con

las

normas

administrativas

aplicables

en

cada jurisdicción (art. 1970).
(11) Conforme art. 9° de la ley 26.994 (BO 08/10/2014).
CUADRO EXPLICATIVO
Infojus – Sistema Argentino de Información Jur?dica

495
TemasNormativa vigente
hasta el 31/07/2015 Código Civil y Comercial
que regirá a partir del 01/08/2015
CONDO mINIO
• En el Código vigente, el condominio
es el der echo r

eal
de

la

pr
opiedad
que pertenece

a

varias

personas, por

una

parte

indivisa,

sobr
e
una

cosa

mueble

o

inmueble (arts.

2673/2755).
• Se innova r especto de la administración del condomi –
nio. Ante la imposibilidad de uso y goce en común, se establece

que

los

condóminos

r
eunidos
en

asamblea decidirán

sobre su administración (art. 1993).

• En la asamblea la r esolución de la mayoría absoluta de
los condóminos computada según el valor de las cuotas,

aunque

corr
esponda
a

uno

solo,

obliga

a

to

dos.
En caso de empate decide la suerte (art. 1994).
• En el condominio con indivisión forzosa tempora –
ria, los condóminos pueden convenir suspender
la

partición

por

un

plazo

que

no

exceda

los

diez

años

(art. 2000).
• Se

incorpora

la

figura

de

la

“partición

nociva”,

en

el supuesto

que

sea

perjudicial

a

los

inter
eses
de

los condóminos

o

al

apr
ovechamiento
de

la

cosa,

caso en

el

que

un

juez

puede

disponer

su

poster
gación
por

un plazo de hasta cinco años (art. 2001).
• También se incorpora la posibilidad de que un juez, fr
ente a cir cunstancias graves, autorice la partición antes

del tiempo previsto para la indivisión (art. 2002).
PROPIEDAD
hORI z ONTAL
• Actualmente la pr opiedad ho –
rizontal se rige por las normas que

establece

la

ley

13.512, complementaria

del

Código Civil. • Se

define

el

concepto

de

pr
opiedad
horizontal

(art.

2037).
• Se
establece

el

deber

del

titular

del

dominio

o

de los

condóminos

de

r
edactar,
por

escritura

pública, el
r eglamento de pr opiedad horizontal, el que debe
inscribirse en el Registr o de la Pr opiedad Inmueble
(art. 2038). Asimismo, se dispone el con –
tenido
de dicho reglamento (art. 2056).

• El

art.

2044

r
egula
la

personería

jurídica

del

consor

cio,
teniendo

como

ór
ganos
a

la

Asam

blea

(art.

2058

y

ss.),

el

Consejo

de

pr
opietarios

(art.

2064

y

ss.)

y

el

Administrador

(art.

2065

y

ss.).

Se

establecen

las

facultades

y

obligaciones

de

los

pr

opietarios en los arts. 2045 a 2050.
• Se

prevé la figura de los subconsorcios (art. 2068).
CON jUNTOS IN m OBILIARIOS • Actualmente se encuentran r
egulados en difer entes dis –
posiciones

pr
ovinciales
y

de carácter

local. • Se

intr
oducen
normas

vinculadas

a

la

evolución del

der
echo
dominial.

De

este

modo,

bajo

la

de

nominación
de

conjuntos

inmobiliarios

se

r
egulan
las

situaciones

conocidas

como

clubes

de

campo, barrios

cerrados

o

privados,

par
ques
industriales, empr

esariales
o

náuticos,

o

cualquier

otr
o
em

prendimiento
urbanístico

independientemente del

destino

de

vivienda

permanente

o

temporaria, laboral,
comer cial o empr esarial que tenga, com –
prendidos asimismo aquéllos que contemplan usos

mixtos

(art.

2073).

Inter
esa
destacar

que

la parte

final

del

artículo,

establece

el

r
equisito
de

la sujeción

a las normas administrativas locales.

• T

odos
los

aspectos

r
elativos
a

las

zonas

autoriza

das,

dimensiones,

usos,

car
gas
y

demás

elementos urbanísticos

corr
espondientes
a

los

conjuntos

in

mobiliarios,

se

rigen

por

las

normas

administrativas aplicables

en cada jurisdicción (art. 2075).
• Todos

los

conjuntos

inmobiliarios

deben

some

terse,

en

lo

pertinente,

a

la

normativa

del

der
echo
MODIFICACIONES RELEVANTES
Código Civil y Comercial de la Nación

496
TemasNormativa vigente
hasta el 31/07/2015 Código Civil y Comercial
que regirá a partir del 01/08/2015
CON jUNTOS I
N m OBILIARIOS
real de pr opiedad horizontal establecida en el pr o-
yecto, a los fines de conformar un der echo r eal de pr

opiedad horizontal especial (art. 2075).
• Los

conjuntos

inmobiliarios

pr
eexistentes
que

se hubiesen

establecido

como

der
echos
personales

o donde

coexistan

der
echos
r
eales
y

der
echos
perso

nales

se

deben

adecuar

a

las

pr
evisiones
normativas que

regulan este derecho real (art. 2075).
CEmENTERIOS PRI v ADOS
• Actualmente se encuentran r
egulados en difer entes dis –
posiciones

pr
ovinciales
y

de

carácter

local. • Se

r
egulan
los

cementerios

privados

como

inmue

bles
de

pr
opiedad
privada

afectados

a

la

inhuma

ción de restos humanos (art. 2103).
• Se
pr
evé
que

el

administrador

de

un

cemente

rio
privado

está

obligado

a

llevar

un

r
egistro
de

inhumaciones

con

los

datos

identificatorios

de
la
persona inhumada, además de un r egistro de titular
es de los der echos de sepultura en el que
deben

consignarse

los

cambios

de

titularidad

pr

oducidos (art. 2106).
• Las
parcelas exclusivas destinadas a sepultura son in-
embargables,

a

excepción

de

los

cr
éditos
pr
ovenien-
tes

del

saldo

de

pr
ecio
de

compra

y

de

construcción de

sepulcr
os
y

las

expensas,

tasas,

impuestos

y

con

tribuciones
correspondientes a aquéllas (art. 2110).
• Se

dispone

que

al

der
echo
r
eal
de

sepultura

se

le aplican

las

normas

sobr
e
der
echos
r
eales
(art.

2112).
TIEmPO
CO m PARTIDO • Ley 26.356 de Sistemas T urís-
ticos de T iempo Compartido.• Se

incorpora

como

der
echo
r
eal
al

tiempo

compar

tido,
cuya r egulación se establece en los arts. 2087 a
2102.
• Se aplican al der echo del adquir ente de tiempo com –
partido las normas sobre derechos reales (art. 2101).
LIBRO QUINTO. TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
SUCESIONES
• Actualmente se rigen por los arts.
3279 a 3874 CC.
• El

pr
oceso
de

licitación

estaba pr

evisto
en

el

art.

3467

CC,

el cual

fue

der
ogado
con

la

r
e-
forma

de

la

ley

17.711,

por

lo que

no

se

encuentra

r
egulado
en

el Código Civil vigente.

• La

por
ción
legítima

de

los

he

rederos

forzosos

se

conforma de

la

siguiente

manera:

a

los descendientes

les

corr
espon-
de

las

cuatr
o
quintas

partes; a

los

ascendientes

las

dos ter

ceras
partes;

y
,
al

cónyu

ge

le

corr
esponde
un

medio (arts.

3592 a 3595 CC).• Desde

la

muerte

del

causante,

los

her
ederos
tie

nen
todos

los

der
echos
y

acciones

de

aquél

de
manera
indivisa, con excepción de los que no son transmisibles
por sucesión, y continúan en la po –
sesión

de

lo

que

el

causante

era

poseedor
.
Por

las

deudas

del

causante,

los

her
ederos
r
esponden
con

los

bienes

r
ecibidos
(se

elimina

la

distinción

entr

e
aceptación

lisa

y

llana

y

la

aceptación

con

beneficio

de inventario) (art. 2280).
• Se

incorpora

el

pr
oceso
de

licitación.

En

éste

cualquiera

de

los

her
ederos
puede

pedir

la

licita

ción

de

alguno

de

los

bienes

de

la

her
encia
para

que

se

le

adjudique

dentr
o
de

su

hijuela

por

un

valor

superior

al

del

avalúo,

si

los

demás

copartí

cipes
no superan su oferta (art. 2372).
• Se incorpora el supuesto del matrimonio in extr emis. Este nuevo instituto tiende a compr obar que el matrimonio
no tuvo por objeto la captación de la
her

encia (art. 2436).
• Se

modifican

de

las

por
ciones
de

la

legítima:

en

cuan

to

a

los

descendientes,

se

modifica

de

las

cuartas quintas

partes

a

dos

ter
ceras
partes;

r
especto
de

los
CUADRO EXPLICATIVO
Infojus – Sistema Argentino de Información Jur?dica

497
TemasNormativa vigente
hasta el 31/07/2015 Código Civil y Comercial
que regirá a partir del 01/08/2015
SUCESIONES
ascendientes, de dos ter ceras partes a un medio; el cónyuge
mantiene su legítima de un medio (art. 2445).
• Se

estipula

la

mejora

de

la

hijuela

a

un

her
edero
con

discapacidad;

incluso

a

través

de

un

fideico

miso
(art. 2448).
• Se

r
egula
lo

corr
espondiente
al

“fideicomiso

tes

tamentario”,

aunque

siempr
e
debe

r
espetar
la

legítima

de los herederos forzosos (art. 2493).
LIBRO SEXTO. DISPOSICIONES COMUNES DE LOS DERECHOS REALES Y PERSONALES
PLA zO DE PRESCRIPCIó N
LIBERA

TORIA
• El plazo genérico de pr escrip-
ción es de diez años, salvo dis –
posición

especial

(art.

4023

CC).
• Se

pr
evé
un

lapso

de

pr
escrip-
ción

de

dos

años

en

la

acción por

r
esponsabilidad
civil

extra

contractual
(art. 4037 CC).
• El

plazo

de

pr
escripción
de

la

nulidad

r
elativa
es

de

diez

años

(art.

4023
in fine CC),
sal

vo

supuestos

específicos

en

que

se prevén otros lapsos.
• Prescribe

a

los

cinco

años

la obligación

de

pagar

los

atra

sos

de

pensiones

alimenticias, del

importe

de

los

arriendos, de

todo

lo

que

debe

pagarse por

años

o

plazos

periódicos más

cortos (art. 4027 CC).

• El

r
eclamo
por

transporte

de

pasajer

os
tiene

una

pr
escrip-
ción

anual

o

bianual,

según

el

caso

(art. 855 Cód. Com.)• El
plazo genérico de pr escripción es de cinco años,
salvo que la normativa específica pr evea
uno

difer
ente
(art.

2560).

Se

r
ecepta
un

supuesto

de

pr
escripción
especial

de

diez

años

para

r
ecla-
mo

del

r
esarcimiento
de

daños

por

agr
esiones
sexuales

infligidas a personas incapaces.
• El

r
eclamo
de

la

indemnización

de

daños

deriva

dos

de

la

r
esponsabilidad
civil

pr
escribe
a

los

tr
es
años

(art. 2561).
• Las

acciones

civiles

derivadas

de

delitos

de

lesa

humanidad

son imprescriptibles (art. 2561).
• Asimismo,

pr
escriben
a

los

dos

años:

a)

el

pedido de

declaración

de

nulidad

r
elativa
y

de

r
evisión
de actos

jurídicos;

b)

el

r
eclamo
de

der
echo
común

de daños

derivados

de

accidentes

y

enfermedades

de trabajo;

c)

el

r
eclamo
de

todo

lo

que

se

devenga por

años

o

plazos

periódicos

más

cortos,

excepto que

se

trate

del

r
eintegro
de

un

capital

en

cuotas; y

d)

el

r
eclamo
de

los

daños

derivados

del

contra

to

de

transporte

de

personas

o

cosas,

e)

el

pedido de

r
evocación
de

la

donación

por

ingratitud

o

del legado

por

indignidad;

f)

el

pedido

de

declaración de

inoponibilidad nacido del fraude (art. 2562).
DEREC hO INTERNACIONAL PRI
v ADO
• En el Código Civil vigente encontramos
algunas pr evi-
siones

de

der
echo
interna

cional

privado,

de

manera

diseminada. • Se

sistematizan

las

normas

de

la

materia

actual

mente
dispersas

en

diversas

normativas.

Se

esta

blecen
normas

generales

y

una

exhaustiva

parte

especial.

En

la

parte

general

se

incluyen

normas

sobr

e
jurisdicción,

r
eenvío,
fraude

a

la

ley
,
or
den
público,

etc. (arts. 2594 a 2612).
• En

la

parte

especial,

además

de

r
egularse
la

perso

na,
familia,

contratos,

der
echos
r
eales,
sucesiones, etc.,
se incluyen normas de institutos novedosos como
las técnicas de r eproducción humana asistida, las

uniones

convivenciales,

los

contratos

de

consu

mo

y

la

r
esponsabilidad
par
ental
(arts.

2613

a

2671). Se

disponen

normas

r
elativas
a

la

jurisdicción

y

el

de

recho
aplicable para cada uno de dichos institutos.
• El

art.

2613

define

los

conceptos

de

domicilio

y

r

esidencia
habitual

a

los

fines

del

der
echo
inter-
nacional

privado.

j

urisdicción
en

materia

de

adopción:

en

caso

de

niños

con

domicilio

en

la

República,

los

jueces

ar

gentinos
son

exclusivamente

competentes

para

la

declaración

en

situación

de

adoptabilidad,

la

MODIFICACIONES RELEVANTES
Código Civil y Comercial de la Nación

498
TemasNormativa vigente
hasta el 31/07/2015 Código Civil y Comercial
que regirá a partir del 01/08/2015
DEREC hO INTERNACIONAL PRI
v ADO
decisión de la guar da con fines de adopción y para
el otor gamiento de una adopción (art. 2635).
• Con

r
especto
a

la

conversión

de

la

adopción,

se

establece

que

el

juez

debe

evaluar

en

todos

los

casos

la

necesidad

de

mantener

la

filiación

de

ori

gen
(art. 2638).
Ley 19.550
SOCIEDADES CO
m ERCIALES • Se rige actualmente por la ley
19.550, T.O. 1984.• El

CCyC

pr
evé
modificaciones

a

la

l
ey
1
9.550,
l
a
que

pasara

a

denominarse

“Ley

General

de

So

ciedades
19.550, T.O. 1984”.
• Comienza
con

la

sustitución

del

art.

en

el

que

se define

el

concepto

de

sociedades

como

la

forma or

ganizada
en

la

que

una

o

más

personas

se

obligan a

r
ealizar
aportes

para

aplicarlos

a

la

pr
oducción
o inter

cambio
de

bienes

y

servicios,

participando

de las

ganancias y soportando las pérdidas (art. 1º).
• En
el

segundo

párrafo

del

art.

establece

que

las

sociedades

unipersonales

sólo

podrán

ser

consti

tuidas como sociedades anónimas.
• Sustituye
el

art.

de

la

ley

en

el

que

se

establece la

inscripción

del

Acto

Constitutivo,

su

modifica

ción
y

el

Reglamento

en

el

Registr
o
Público

del domicilio

social

y

en

el

Registr
o
que

corr
esponda
al

asiento de cada sucursal.

• Pr

evio
a

la

inscripción,

los

otor
gantes
deberán

ratificar

las

firmas,

salvo

cuando

se

extienda

me

diante
instrumento

público

o

las

firmas

sean

au

tenticadas
por

escribano

público

u

otr
o
funciona

rio competente (art. 5º, segundo párrafo).
• Se modifica el tratamiento de la nulidad societaria
atento

a

la

incorporación

de

sociedades

uniper-
sonales

(art. 16).
• Para adquirir bienes r egistrables la sociedad debe acr
editar ante el Registr o su existencia y las facul –
tades

de

su

r
epresentante
por

un

acto

de

r
econoci-
miento

de

todos

quienes

afirman

ser

sus

socios.

Este acto

debe

ser

instrumentado

en

escritura

pública

o instrumento

privado

con

firma

autenticada

por

es

cribano.

Los

bienes

se

inscribirán

a

nombr
e
de

la sociedad,

debiéndose

indicar

la

pr
oporción
en

que participan

los socios en tal sociedad (art. 23).
• Los socios r esponden fr ente a los ter ceros como obligados
simplemente mancomunados y por par-
tes

iguales,

salvo

que

la

solidaridad

con

la

sociedad o

entre ellos, o una distinta proporción, resulten:
1) de una estipulación expr esa r especto de una r
elación o un conjunto de relaciones;
2) de una estipulación del contrato social en los términos
del art. 22;
3) de las r eglas comunes del tipo que manifestar on adoptar
y r especto del cual se dejar on de cum –
plir
requisitos sustanciales o formales (art. 24).
CUADRO EXPLICATIVO
Infojus – Sistema Argentino de Información Jur?dica

499
íNDICE T EM á TI CO

A
Ablación de órganos P. 15, 23
Abuso de posición dominante P. 7
Abuso del derecho P. 6, 7, 99, 183, 201, 303
Accesión de cosas inmuebles P. 226, 343
Accesión de cosas muebles P. 333, 343
Accidentes de tránsito P. 309
Acción civil P. 136, 310, 311, 444
Acción confesoria P. 393, 396
Acción de complemento P. 421, 426
Acción de deslinde P. 396
Acción de despojo P. 391
Acción directa P. 144, 145, 216,
217,

235,

283,

344,

193
Acción dolosa P. 57
Acción negatoria P. 392, 396
Acción penal P. 310, 398
Acción preventiva P. 300, 301
Acción reipersecutoria P. 427
Acción reivindicatoria P. 55, 221,
317,

326,

327,

392,

393,

394,

395,

396,

404
Acción subrogatoria P. 99, 141,
145,

280,

281,

384,

405,

414
Acciones de estado de familia P. 140, 141
Acciones de filiación P. 114, 115, 124, 126, 142
Acciones de protección del nombre P. 19
Acciones imprescriptibles P. 349, 380,
392,

404,

414,

444
Acciones posesorias P. 390, 391, 392, 397, 445
Acciones reales P. 148, 390, 392, 393, 397, 464
Aceptación de la herencia P. 400, 401, 402, 433
Aceptación de la oferta P. 178
Acreedores del causante P. 107, 405,
406,

409,

413,

417
Acreedores del heredero P. 401, 406
Acta de matrimonio P. 84, 85, 92
Actas notariales P. 63
Actividad peligrosa de un grupo P. 308
Acto abstracto P. 58
Acto indirecto P. 77
Acto involuntario P. 56, 306
Acto jurídico P. 8, 13, 50, 55, 58, 61, 62, 63, 68, 70,
71,

72,

73,

74,

75,

77,

78,

93,

95,

96,

163,

175,

201,

234,

249,

274,

288,

299,

300,

332,

333,

345, 384, 421, 428, 444, 445, 454, 460
Acto voluntario P. 55
Actos de administración P. 27, 30,
71,

94,

405,

406
Actos de conservación P. 21, 36, 136,
214,

216,

217,

236,

240,

242,

273,

285,

328,

339,

340,

362,

386,

388,

406,

411,

412,

448,

449
Actos de disposición del propio cuerpo

P. 15
Código Civil y Comercial de la Nación

500
Actos peligrosos P. 15
Actos posesorios P. 332, 338, 401
Acusación calumniosa P. 309
Administración de la sucesión P. 411
Administración de los bienes P. 21, 27,
135,

136,

137,

138,

142,

412,

439
Administrador del consorcio P. 362
Administradores P. 36, 38, 44, 48,
255,

257,

273,

362,

411,

442,

470
Adolescentes P. 9, 26, 27, 85,
119,

129,

130,

132,

134,

135,

136,

139
Adopción P. 107, 111, 118,
119,

124,

127,

129,

138,

139,

141,

424,

457
Adopción conjunta P. 120, 121, 125
Adopción constituida en el extranjero
P. 458
Adopción de integración P. 124, 126, 127
Adopción plena P. 108, 111, 114, 124, 125, 126, 458
Adopción por tutor P. 121
Adopción simple P. 108, 124, 125, 126, 127, 424
Adopción unipersonal P. 120, 125
Adquirente en bolsa P. 327
Afectación de la vivienda P. 52, 53, 54
Agencia P. 260, 262, 263, 461, 462
Agentes de bolsa P. 264
Agrupaciones de colaboración P. 75,
254,

255,

256
Aguas de los particulares P. 51
Albaceas P. 182, 288, 431, 438
Alimentos P. 28, 29, 31,
87,

88,

96,

101,

109,

110,

111,

125,

130,

132,

133,

135,

139,

141,

142,

146,

172,

276,

305,

306,

399,

445,

456
Alimentos al donante P. 276, 278
Alimentos entre parientes P. 87, 109, 134
Alimentos impagos P. 134
Alimentos posteriores al divorcio P. 88
Alimentos provisorios P. 109, 116, 133
Alquileres anticipados P. 75, 213
Aluvión P. 343, 344
Amenazas P. 57
Amigables componedores P. 289, 315
Anatocismo P. 149, 150, 251
Anticresis P. 332, 376, 386, 387, 447
Apellido P. 17, 18, 19, 121, 125, 126
Apellido de origen P. 121, 125
Apertura de crédito P. 247
Apertura de la sucesión P. 107, 398,
400,

401,

403,

406,

409,

417,

420,

422,

435,

436,

437
Apoderado P. 20, 21, 43, 74, 93, 268
Apoderamiento P. 73, 337, 338
Apoderamiento plural P. 76
Apropiación P. 19, 341, 404
Arbitraje P. 189, 288, 289, 290, 291, 442
Árbitros P. 182, 288, 289, 290, 291, 452
Árboles y arbustos P. 347, 354
Asentimiento conyugal P. 55, 75, 93, 98, 105, 319
Asistencia mutua P. 87, 105
Asociación simple véase simples asocia-
ciones
Asociaciones civiles

P. 34, 38, 39, 40, 41, 42, 289
Asunción de deuda P. 286
Asunción de riesgos P. 301
Atribución de la vivienda P. 88, 89,
90,

91,

106,

107
Atribución preferencial de los bienes P. 102
Ausencia con presunción de fallecimiento
véase presunción de fallecimiento
Ausencia simple
P. 20, 22
Autonomía de la voluntad P. 104, 300, 451, 461
Autorización judicial P. 9, 10, 22,
29,

30,

63,

93,

136,

137,

138,

275,

288,

388,

412,

425, 449
Autorización para funcionar P. 33, 35,
37,

38,

40,

42,

43,

44,

246,

473
Avalúo P. 28, 91, 410, 411, 414, 415
Avería P. 230, 233, 242
Avulsión P. 344
?NDICE TEMÁTICO
Infojus – Sistema Argentino de Informaci?n Jur?dica

501
B
Beneficio de competencia P. 167
Beneficio de división P. 280
Beneficio de excusión P. 279, 280
Bien de familia véase afectación de la vi-
vienda
Bienes

P. 7, 49, 50, 51, 52, 62
Bienes adquiridos durante la conviven-
cia
P. 107
Bienes ajenos P. 182, 183, 273, 402, 411
Bienes de los cónyuges P. 94, 137
Bienes del dominio privado del Estado
P. 51
Bienes del dominio público P. 50, 51, 52, 397
Bienes del fiduciario P. 296
Bienes del hijo P. 128, 131, 135, 136, 137, 138
Bienes del tutelado P. 28, 29, 30, 32
Bienes excluidos de la garantía común
P.

146,

371
Bienes fideicomitidos P. 293, 294,
295,

296,

297,

298
Bienes fuera del comercio P. 50
Bienes futuros P. 182, 422
Bienes gananciales P. 88, 90, 91,
95,

96,

97,

98,

99,

101,

102,

103,

408,

421,

424
Bienes indivisos P. 100, 103,
350,

406,

407,

409,

414,

419
Bienes inembargables véase bienes exclui-
dos de la garantía común
Bienes litigiosos

P. 182, 183
Bienes propios P. 94, 95, 96,
97,

101,

102,

359,

421
Bigamia P. 103
Boleto de compraventa P. 209, 210
Buena fe P. 6, 33, 60, 61, 64,
69,

70,

71,

73,

77,

78,

79,

81,

86,

94,

99,

103,

139,

143,

147,

148,

165,

166,

176,

180,

183,

192,

195,

209,

210,

231,

240,

261,

295,

296,

299,

300,

303,

305,

309,

311,

314,

317,

319,

327,

328,

333,

334,

335,

336,

339,

343,

344,

393,

394,

395,

404, 405, 425
C
Cadáver P. 17, 23, 24, 115
Caducidad P. 45, 79, 90, 106,
117,

141,

191,

218,

318,

400,

403,

436,

437,

440, 445, 446
Caja de seguridad P. 248
Calidad de los materiales P. 227, 445
Cambio de domicilio P. 20, 35, 454, 456
Cambio de nombre P. 19
Camino de sirga P. 346
Canon P. 90, 214, 215, 218, 219, 221, 222, 223, 370, 449
Capacidad de derecho P. 8
Capacidad de ejercicio P. 8, 9, 10, 78
Capacidad restringida P. 10, 11, 13,
14,

24,

25,

27,

32,

33,

40,

53,

54,

55,

93,

107,

111,

115,

120,

140,

142,

158,

166,

181,

213,

272,

283,

292,

294,

305,

314,

399,

402,

408,

415,

441,

458,

459,

472
Capitalización de intereses véase anato-
cismo
Carga de la prueba

P. 140, 167, 304
Cargas de la comunidad P. 101
Cargas de la sucesión P. 404, 405
Cargo P. 72
Cargo prohibido P. 72
Carta de porte P. 231, 232, 233
Cartas de crédito P. 314
Cartas de intención P. 180
Cartas de recomendación P. 279
Casas de depósito P. 242
Caso fortuito P. 149, 153, 175, 214, 215,
227,

241,

242,

248,

273,

303,

304,

309, 312, 346, 376, 420, 437
Causa de los contratos P. 183
Causa del acto jurídico P. 58
Causa ilícita P. 183
Caza P. 341
Celebración del matrimonio P. 9, 81,
82,

83,

84,

85,

86,

91,

92,

93,

94,

113,

117,

457
Cementerios privados P. 370
?NDICE TEMÁTICO
Código Civil y Comercial de la Nación

502
Cerramiento perimetral véase límites
perimetrales
Certificado de nacimiento

P. 111
Certificados de participación P. 295, 297, 298
Cese de la convivencia P. 53, 104, 105,
106,

107,

128,

135,

425
Cese de la incapacidad P. 14, 292, 442, 444
Cese de la inhabilitación P. 14
Cese de la obligación alimentaria P. 110
Cesión de derechos P. 245, 284,
287,

321,

403,

404,

421
Cesión de deudas P. 286
Cesión de herencia P. 403
Cesión de la posición contractual P. 286
Cesión del contrato P. 222, 267
Cesión en garantía P. 284
Cierre de cuenta P. 246
Clasificación de los contratos P. 176
Cláusula “salvo encaje” P. 251
Cláusula penal P. 149, 153, 154, 195, 223, 306
Cláusula resolutoria P. 196, 218
Cláusulas abusivas P. 180, 201, 202
Cláusulas ambiguas P. 180
Cláusulas de inenajenabilidad P. 346
Cláusulas particulares P. 179
Cláusulas predispuestas P. 179, 180, 201
Clientela P. 264, 266, 269
Cofiadores P. 281
Colación P. 399, 400,
403,

416,

418,

419,

420,

421,

422,

428
Comienzo de ejecución P. 185
Comienzo de la existencia P. 8, 33
Comisión P. 237, 239,
242,

244,

243,

245,

251,

261,

262,

266
Comisión de garantía P. 237
Comisión directiva P. 39, 40, 41
Comité ejecutivo P. 45
Comodato P. 272, 274
Compensación de las obligaciones P. 171
Compensación de saldos P. 246
Compensación económica P. 87, 88,
89,

90,

106,

142
Compensación judicial P. 172
Compensación legal P. 157, 160, 171, 172
Compraventa P. 75, 165, 182,
202,

203,

208,

212,

219,

223,

284,

437
Compraventa de cosas muebles P. 205, 208
Compraventa de cosas registrables P. 209
Compraventa de inmuebles P. 204, 209, 210
Compraventa por junto P. 207
Compraventa sobre muestras P. 206
Compraventa sujeta a condición véase
venta condicional
Comprobación de la muerte

P. 23
Comprobantes de saldos P. 323
Comunidad de ganancias véase régimen
de comunidad de ganancias
Concepción

P. 8, 112, 116
Concesión P. 265, 266, 267
Concubinato véase uniones convivenciales
Concurrencia de varios acreedores
P. 147,
148
Concurso o quiebra P. 68, 75, 137,
141,

173,

210,

285,

296,

368,

449
Concurso público P. 315
Condición P. 70, 71, 92, 292, 321, 429
Condición pendiente P. 71
Condición resolutoria P. 37, 47, 71,
72,

173,

174,

208,

209,

236,

239,

277,

341,

345,

373, 375, 414
Condición suspensiva P. 58, 71, 72,
173,

174,

181,

186,

203,

208,

239,

274,

384,

398,

400, 414, 437
Condiciones prohibidas P. 71
Condominio P. 53, 91, 98, 103, 107, 181, 202, 296,
331,

332,

333,

347,

349,

350, 351, 354, 372, 385, 386, 417, 435
Confirmación del acto P. 77, 78, 79, 436
Confusión P. 158, 160, 161, 173, 217, 318, 404, 450
?NDICE TEMÁTICO
Infojus – Sistema Argentino de Informaci?n Jur?dica

503
Conjuntos inmobiliarios P. 202, 331,
332,

364,

365,

366,

385
Conmoriencia P. 23
Consecuencias casuales P. 303
Consecuencias inmediatas P. 302, 303
Consecuencias mediatas P. 303
Consejo de administración P. 43, 44,
45,

46,

47,

48
Consejo de propietarios P. 356, 357,
358,

359,

360,

361,

362,

363
Consentimiento de ambos progenitores

P. 113, 130
Consentimiento informado P. 16, 17,
112,

113,

114,

115,

116,

117,

118,

302
Consentimiento matrimonial P. 81
Conservación del contrato véase princi-
pio de conservación
Consignación
véase contrato de consigna-
ción
Consignación extrajudicial

P. 169
Consignación judicial P. 168
Consorcio de propiedad horizontal P. 34,
356,

366,

367
Consorcios de cooperación P. 258, 259, 260
Constitución en mora P. 153, 166, 168, 275
Consumidor P. 6, 197, 198, 199,
200,

201,

243,

244,

265,

288,

462,

474,

475
Consumo sustentable P. 197
Contabilidad P. 65, 66, 67, 68, 260, 261, 266, 369
Continuación de la locación P. 217
Contradocumento P. 61, 69
Contratación a nombre de un tercero P. 185
Contrato de agencia véase agencia
Contrato de agrupación
véase agrupa-
ciones de colaboración
Contrato de arbitraje
véase arbitraje
Contrato de cesión
véase cesión de dere-
chos Contrato de compraventa
véase compra-
venta
Contrato de concesión
véase concesión
Contrato de consignación

P. 237
Contrato de consorcio de cooperación
véase consorcios de cooperación
Contrato de corretaje
véase corretaje
Contrato de depósito
véase depósito
Contrato de factoraje
véase factoraje
Contrato de fianza
véase fianza
Contrato de fideicomiso
véase fideicomiso
Contrato de juego
véase juegos y apuestas
Contrato de leasing
véase leasing
Contrato de locación
véase locación
Contrato de mandato
véase mandato
Contrato de mutuo
véase mutuo
Contrato de obra

P. 202, 224, 228
Contrato de opción P. 181
Contrato de renta vitalicia véase renta
vitalicia
Contrato de servicios

P. 136, 224, 228
Contrato de suministro véase suministro
Contrato de transporte
véase transporte
Contrato de unión transitoria
véase unio-
nes transitorias
Contrato futuro
véase promesa de cele-
brar un contrato
Contrato para persona a designar

P. 186
Contrato plurilateral P. 177, 178
Contrato por cuenta de quien corres-
ponda
P. 186
Contrato sujeto a conformidad P. 181
Contratos P. 6, 29, 136, 137,
151,

175,

176,

181,

182,

183,

184,

193,

199,

200,

201,

202,

203,

212,

214,

243,

244,

262,

266,

267,

269,

270,

286,

302,

303,

314,

364,

369,

460,

461,

462,

465
Contratos a título gratuito P. 174, 177
Contratos a título oneroso P. 177
?NDICE TEMÁTICO
Código Civil y Comercial de la Nación

504
Contratos aleatorios P. 177, 182
Contratos asociativos P. 181, 253
Contratos bancarios P. 242, 243, 244
Contratos bilaterales P. 177, 186, 196
Contratos celebrados a distancia P. 199
Contratos celebrados en bolsa P. 250
Contratos conexos P. 193, 202
Contratos conmutativos P. 177, 197
Contratos de consumo P. 192, 197, 243, 461, 462
Contratos de crédito P. 244
Contratos de escasa cuantía P. 136
Contratos de larga duración P. 183
Contratos en curso de ejecución P. 6
Contratos formales P. 177, 185
Contratos innominados P. 177
Contratos nominados P. 177
Contratos por adhesión P. 179, 192, 288
Contratos preliminares P. 180
Contratos prohibidos P. 137
Contratos unilaterales P. 176
Convenciones matrimoniales P. 87, 91, 92, 455
Convenio regulador del divorcio P. 88, 89, 90
Conversión de la demanda por cumpli-
miento
P. 196
Cónyuge de buena fe P. 87
Copia de la escritura P. 63
Correspondencia P. 65, 199, 309, 324
Corretaje P. 238
Cosa ajena P. 165, 203, 332,
335,

342,

343,

378,

388,

435
Cosa cierta P. 146, 147, 156,
164,

203,

206,

278,

413,

434,

437
Cosa futura P. 203
Cosa incierta P. 153
Cosa indeterminada P. 169
Cosa retenida P. 447, 449, 450
Cosa suspendida o arrojada P. 308
Cosas abandonadas P. 341
Cosas accesorias P. 49
Cosas consumibles P. 49
Cosas divisibles P. 49
Cosas fungibles P. 50, 240, 241, 271, 272
Cosas muebles P. 49, 51, 94, 191,
205,

207,

208,

209,

219,

220,

221,

237,

275,

317,

333,

337,

341,

343,

386,

387,

394,

395,

407,

412,

417
Cosas perdidas P. 273, 338, 341, 342, 344
Cosas principales P. 49
Costumbre véase usos y costumbres
Créditos con garantía real
P. 448
Créditos fiscales P. 54, 448
Créditos laborales P. 447, 448
Créditos quirografarios P. 146, 384, 447
Cuenta corriente P. 245, 246, 247, 250, 251, 252
Cuentas de la tutela P. 31
Cuerpo humano véase derechos sobre el
cuerpo humano
Cuidado personal

P. 128, 131, 132, 133, 134
Cuidado personal compartido P. 131, 133
Cuidado personal unilateral P. 131
Cuidados paliativos P. 17
Culpa P. 29, 31, 32,
36,

76,

77,

147,

154,

180,

183,

203,

214,

215,

223,

226,

230,

232,

233,

236,

240,

264,

276,

278,

293,

302,

303,

304,

309,

310,

312,

317,

327,

329,

339,

376,

378,

419,

421,

427,

437
Cumplimiento de la condición P. 37, 58,
71,

209,

236,

398,

434,

437,

473
Cuota asistencial P. 135
Cuotas sociales P. 40
Curador P. 11, 12, 14, 20, 21, 22, 24, 27, 32,
33,

99,

120,

272,

275,

288,

307,

425,

431,

439,

441,

442,

458,

472
Curatela P. 17, 21, 24, 27, 32, 275, 431, 441, 454, 458
Custodia de títulos P. 248
Cheque P. 245, 247, 463, 464
D
Dación en pago P. 156, 158, 160, 161, 174
Daño causado por animales P. 308
?NDICE TEMÁTICO
Infojus – Sistema Argentino de Informaci?n Jur?dica

505
Daño causado por el riesgo o vicio de las
cosas
P. 147, 307
Daño moratorio P. 168, 306
Daño resarcible P. 304
Deber de confidencialidad P. 16, 180,
238,

269,

290,

291
Deber de contribución P. 93
Deber de diligencia P. 36, 73, 150,
233,

237,

240,

261,

273,

293,

302,

304,

312,

353
Deber de información P. 46, 131, 200
Deber de no dañar P. 301
Deber de obrar con prudencia P. 302
Deber de prevención P. 300, 301
Deber de reparar P. 301
Deber de resolver P. 5
Deberes de los hijos P. 134
Deberes de los progenitores P. 130
Declaración de fallecimiento presunto P. 22
Declaración de incapacidad véase perso-
na declarada incapaz
Declaración unilateral de voluntad

P. 75,
314,

316
Declaratoria de herederos P. 410
Denuncia de impedimentos P. 82
Depósito P. 76, 169, 170, 172, 221, 222, 232,
239,

242,

297,

323,

326,

327,
328, 384, 388, 412, 449, 453, 474
Depósito a la vista P. 244
Depósito a plazo P. 245
Depósito bancario P. 244
Depósito de títulos valores P. 249
Depósito en dinero P. 244
Depósito en hoteles P. 241
Depósito irregular P. 173, 240
Depósito necesario P. 241
Depósito oneroso P. 240
Depósitos de garantía P. 213
Derecho a conocer los orígenes P. 119
Derecho a la identidad P. 118, 121, 123, 125, 126
Derecho a la imagen P. 15
Derecho a la información P. 112
Derecho a la intimidad P. 15, 16, 304, 309
Derecho a pagar P. 156, 158
Derecho a ser oído P. 9, 28, 29,
119,

127,

128,

130,

294
Derecho al reintegro P. 155
Derecho al remanente P. 384
Derecho de acrecer P. 282, 293,
374,

375,

380,

432,

433
Derecho de los fundadores P. 44
Derecho de propiedad P. 176
Derecho de retención P. 171, 218, 404, 449
Derecho de revocación P. 200, 201
Derecho de sepultura P. 370, 371
Derecho de superficie P. 372, 373, 374
Derecho extranjero P. 450, 451, 457, 458
Derecho hereditario entre cónyuges véa –
se
sucesión del cónyuge
Derecho real de habitación
P. 107, 378, 417
Derecho real de habitación del cónyuge
supérstite
P. 417
Derecho real de uso P. 378
Derecho y deber de comunicación P. 111,
125,

131
Derechos de incidencia colectiva P. 7,
49,

52,

304
Derechos de las comunidades indígenas

P. 7
Derechos del fiador P. 281
Derechos del usufructuario P. 376
Derechos individuales P. 7, 52
Derechos personales P. 11, 365, 373, 376, 380
Derechos reales P. 30, 75, 78, 95, 97, 147, 148,
150,

165,

184,

202,

253,

277,

284,

289,

322,

331,

333,

334,

342,

346,

348,

366,

369,

376,

378,

380,
392, 397, 427, 445, 464, 465
Derechos reales de garantía P. 370,
372,

382,

383,

384,

385,

416
?NDICE TEMÁTICO
Código Civil y Comercial de la Nación

506
Derechos reales sobre cosa ajena P. 332, 335
Derechos reales sobre cosa propia P. 332
Derechos sobre el cuerpo humano P. 7,
9,

15,

182

Derechos y actos personalísimos P. 14,
15,

130,

304,

475
Derechos y deberes de los cónyuges P. 87
Desalojo P. 218, 222, 223
Descuento bancario P. 247
Designación de administrador P. 21, 48,
137,

407,

411,

412
Destino de la cosa P. 213, 215, 216, 276, 348
Destino de los bienes P. 39, 41, 43, 292, 376, 416
Destrucción o deterioro de la obra P. 227
Determinación de la maternidad P. 112, 116
Determinación del objeto P. 182
Determinación del precio P. 203
Deudas de los cónyuges P. 97
Deudas en beneficio de la comunidad

P. 348
Día presuntivo del fallecimiento P. 22, 99
Diario P. 19, 66, 67, 309, 388, 410
Dignidad de la persona P. 15, 58, 182, 198
Directivas médicas anticipadas P. 17
Discapacidad auditiva P. 62
Discernimiento de la tutela P. 28
Disolución del matrimonio P. 89, 103, 455, 456
Dispensa de la prescripción P. 442
Dispensa judicial P. 31, 80
Disposición de la carga P. 231
Distribución de los bienes P. 89
División de la herencia P. 349
Divorcio P. 53, 75, 87,
88,

89,

90,

98,

99,

113,

117,

120,

128,

141,

142,

425, 456
Doble vínculo filial P. 115, 126, 129, 130
Documento firmado en blanco P. 64
Dolo P. 31, 32, 60, 78,
81,

86,

87,

215,

223,

233,

270,

275,

276,

293,

302,

303,

305,

309,

327,

329,

403,

421,

429,

437,

444
Dolo como vicio de la voluntad P. 57
Dolo esencial P. 57
Dolo incidental P. 57
Domicilio P. 11, 21, 22, 27, 38,
43,

48,

66,

67,

71,

82,

83,

84,

115,

131,

141,

142,

164,

179,

199,

216,

222,

223,

236,

252,

258,

324,

326,

329,

356,

368,

409,

410,

430,

432,

452,

453,

454,

455,

456,

457,

458,

459,

460,

461,

462,

463,

464,

465,

468,

469,

475
Domicilio especial P. 35, 255, 257, 259, 325, 357
Domicilio ignorado P. 20
Domicilio legal P. 20
Domicilio real P. 20, 62, 474
Dominio P. 22, 50, 51, 52, 203,
207,

210,

221,

240,

275,

331,

332,

333,

341,

342,

343,

346,

348,

354,

364,

366,

367,

370,

372,

385,

386,

397, 437
Dominio fiduciario P. 299, 300
Dominio imperfecto P. 299, 344, 345
Dominio perfecto P. 299, 340, 345
Dominio revocable P. 209, 277, 344, 345, 374
Donación P. 10, 44, 137, 167,
278,

282,

284,

402,

419,

421,

422,

426,

427,

444
Donación bajo condición P. 274
Donación manual P. 275
Donaciones al Estado P. 275
Donaciones con cargos P. 276
Donaciones inoficiosas P. 277, 418
Donaciones mutuas P. 276
Donaciones por razón de matrimonio P. 92
Donaciones remuneratorias P. 94, 276, 277
E
Edad de las personas P. 24
Efecto retroactivo P. 6, 71, 74, 79,

99,

123,

298,

299,

335,

345,

401
Efectos de la nulidad P. 78, 181
Efectos de los contratos P . 185
Efectos del divorcio P. 89
Efectos del pago P. 165, 175
?NDICE TEMÁTICO
Infojus – Sistema Argentino de Información Jur?dica

507
Ejecución de la hipoteca P. 386
Ejecución de la obra P. 225, 257, 258
Ejecución de las obligaciones P. 35, 144
Ejecución de saldo P. 247
Ejecución del contrato P. 224, 262
Ejecución forzada P. 151
Ejercicio de los derechos P. 6, 20, 40,
52,

128,

249,

301,

325,

371,

389
Ejercicio de la tutela P. 29
Emancipación P. 9, 32, 138
Embarazo P. 8, 117
Embriones P. 15, 112
Empleo útil P. 313
Endoso P. 206, 231, 245, 247, 284, 463
Endoso en blanco P. 321
Endoso en garantía P. 321
Endoso en procuración P. 321, 322
Enjambres P. 341
Enmiendas P. 60, 62, 64
Enriquecimiento sin causa P. 79, 107,
165,

300,

319
Entrega anticipada de cosas P. 206, 273
Entrega de la carga P. 232, 233
Entrega de la cosa P. 148, 204,
205,

206,

207,

214,

220,

273,

275,

299,

319,

434
Entrega de la documentación P. 205
Entrega del inmueble P. 204
Equipaje P. 230
Error como vicio de la voluntad P. 56, 86, 188
Error de cálculo P. 56, 163, 288
Error de hecho P. 56, 86, 336
Error esencial P. 56
Error reconocible P. 56
Escritura nula P. 63
Escritura pública P. 26, 61, 92, 122,
184,

205,

210,

220,

247,

275,

282,

284,

324,

354,

356,

367,

375,

385,

402,

403,

429,

430,

431,

470
Espacios e instalaciones comunes véase
partes comunes
Esponsales

P. 79
Estado de necesidad P. 301
Estados contables P. 39, 42, 65, 66
Estatuto P. 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40,
41,

43,

44,

45,

46,

47,

48,

73,

255,

257, 258, 288, 289, 411
Estipulación a favor de tercero P. 186, 286
Evicción P. 174, 187, 188, 189, 190, 210, 217,
275,

276,

282,

285,

286,

287, 340, 403, 420, 421, 422, 423, 435
Excepción de incumplimiento contrac-
tual
véase suspensión del cumplimiento
del contrato
Exceso en la representación

P. 76
Exclusión del asociado P. 41
Exclusividad P. 261, 262, 264, 265, 269, 340
Excusas absolutorias P. 310
Exequias P. 17
Exhorto P. 453
Expensas comunes P. 53, 356, 357,
358,

359,

366,

377,

447,

448
Expresiones oscuras P. 192
Extinción de la acción penal P. 310, 398
Extinción de la adopción P. 120
Extinción de la comunidad P. 93, 94,
96,

97,

99,

102
Extinción de la fianza P. 281
Extinción de la locación P. 217
Extinción de la prenda P. 390
Extinción de la renta P. 283
Extinción de la retención P. 450
Extinción de la servidumbre P. 381
Extinción de la solidaridad P. 159
Extinción de las obligaciones P. 63,
156,

158,

160,

171,

249,

285,

404
Extinción del comodato P. 274
Extinción del contrato P. 183,
194,

195,

196,

252,

257,

258,

259,

270
?NDICE TEMÁTICO
Código Civil y Comercial de la Nación

508
Extinción del derecho de superficie P. 373
Extinción del fideicomiso P. 298
Extinción del mandato P. 235
Extinción del poder P. 73, 76, 77
Extinción del tiempo compartido P. 369
Extinción del usufructo P. 377, 378
F
Factoraje P. 249
Factores subjetivos P. 302
Factura P. 205
Falta de edad nupcial P. 80
Falta de salud mental P. 80
Familia véase relaciones de familia
Familia de origen
P. 118, 119,
121,

124,

125,

126,

127,

424,

458
Fecha cierta P. 65, 148, 171, 210, 285, 323, 387
Fianza P. 110, 218, 247, 252, 278,
279,

280,

281,

282,

285
Fianza solidaria P. 280
Fideicomiso P. 30, 291, 292, 293,
294,

295,

296,

297,

298,

299,

364,

426,

433
Fideicomiso en garantía P. 295
Fideicomiso financiero P. 297
Fideicomiso testamentario P. 299, 433
Filiación P. 18, 23, 111, 114,
121,

124,

125,

126,

133,

142,

457
Filiación extramatrimonial P. 18, 114,
115,

129,

133
Filiación matrimonial P. 113, 115
Filiación por naturaleza P. 108, 111,
112,

113,

115,

424,

457
Fin de la existencia de las personas P. 23
Finalidad del contrato P. 192, 195, 197
Firma P. 41, 61, 62, 63, 64, 82, 200, 238,
252,

254,

257,

258,

268,

318,

319, 320, 324, 410, 430, 460, 470
Firma a ruego P. 431
Firma digital P. 59
Fondo común de inversión P. 319
Fondo común operativo P. 255, 256, 257, 259
Forma del acto jurídico P. 58, 460
Forma del contrato P. 58, 184, 385
Formación del consentimiento P. 177, 198
Franquicia P. 267, 268, 269, 270, 271
Franquicia de desarrollo P. 267
Franquicia mayorista P. 267, 269
Fraude P. 70, 99, 145, 164,

270,

295,

296,

316,

444,

445
Fraude a la ley P. 7, 432
Frutos P. 21, 23, 50, 54, 96, 100, 210, 213, 218,
239,

240,

273,

295,

349,
378, 386, 388, 404, 407, 419, 427, 449
Frutos pendientes P. 31, 339, 376
Frutos percibidos P. 71, 93, 147, 338, 339, 376, 403
Fuerza irresistible P. 57, 306
Fuerza mayor P. 175, 186, 215, 225, 241, 303
Función de garantía P. 52, 144, 145, 332
Fundador P. 42, 43, 44, 46, 47, 48, 316
G
Garantía común de los acreedores véase
función de garantía
Garantía por evicción
véase evicción
Garantías constitucionales

P. 6
Garantías unilaterales P. 316, 317
Gastos de conservación P. 97, 101,
215,

220,

273,

274,

348,

357,

386,

388,

447,

448
Gastos de entrega P. 204, 434
Gastos de recibo P. 205
Gastos funerarios P. 313, 402
Gestión de los bienes P. 97, 103
Gestión de negocios P. 93, 98, 311, 312, 407
Gestor de negocios P. 165, 253,
254,

311,

312,

313,

358
Guarda con fines de adopción P. 120,
121,

122,

123,

127,

457
?NDICE TEMÁTICO
Infojus – Sistema Argentino de Información Jur?dica

509
Guarda del menor P. 25, 33, 122, 132, 305
Guía de transporte P. 231, 232, 233
H
Habitación véase derecho real de habita-
ción
Hecho jurídico

P. 55
Heredero aparente P. 404, 405
Heredero legítimo P. 423
Herencia futura P. 183, 292, 400
Herencia vacante P. 423, 425, 439, 460
Hermanos bilaterales P. 80, 108, 109, 111, 425
Hermanos unilaterales P. 108, 425
Hijo mayor de edad P. 132, 133
Hijo mayor que se capacita P. 133
Hijo no reconocido P. 133
Hipoteca P. 210, 247, 252,
332,

367,

383,

385,

386,

393,

396,

447
I
Idioma P. 61, 66, 84, 290, 430
Ignorancia de las leyes véase principio de
inexcusabilidad
Impedimentos dirimentes

P. 80
Impedimentos matrimoniales P. 114, 124
Imposibilidad de cumplimiento P. 147,
226,

303,

304
Imprevisión P. 197
Impugnación de la filiación P. 115, 116,
117,

118,

457
Impugnación de la maternidad P. 116
Imputación del pago P. 168
Imputación legal P. 168
Incapacidad véase personas incapaces
de ejercicio Incapacidad permanente

P. 305, 306
Incumplimiento de la condición P. 71
Incumplimiento de la obligación P. 143,

151,

222,

364
Incumplimiento de los alimentos P. 134
Incumplimiento de los cargos P. 276, 277, 438
Incumplimiento del contrato P. 195, 230, 289
Indemnización P. 6, 32, 53,
54,

87,

146,

147,

153,

159,

175,

206,

218,

233,

263,

304,

305,

306,

309,

339,

342,

343,

344,

346,

348,

353,

373,

380,

383,

393,

404,

407,

419,

420,

444,

448
Indemnización por fallecimiento P. 305
Indemnización por lesiones o incapaci-
dad
P. 305
Indígenas véase derechos de las comuni-
dades indígenas
Indignidad

P. 88, 91, 110, 126,
137,

167,

398,

399,

400,

422,

424,

444

Individualización de la cosa debida
P. 149
Indivisión forzosa P. 333, 349, 350, 364, 472
Indivisión postcomunitaria P. 99, 100, 404
Ineficacia de los actos jurídicos P. 77
Información al consumidor P. 198
Ingratitud del donatario P. 277, 278
Inhabilidad para contratar P. 181, 182
Inhabilidad para suceder P. 431
Inhabilitados P. 14, 24, 27
Inmisiones P. 346
Inmueble rural P. 55
Inmuebles por accesión P. 49
Inmuebles por su naturaleza P. 49
Inoponibilidad P. 70, 77, 79, 444
Inscripción del nacimiento P. 112, 113, 117, 118
Inscripción registral P. 12, 24, 38,
43,

91,

105,

107,

126,

209,

220,

255,

257,

318,

333,

367,

394,

395
Insolvencia P. 42, 427
Institución de herederos P. 432
?NDICE TEMÁTICO
Código Civil y Comercial de la Nación

510
Instrumentos particulares no firmados
P. 59
Instrumentos privados P. 59, 64, 65
Instrumentos públicos P. 38, 41, 42,
58,

59,

60,

61,

63,

114,

167,

174,

220,

254,

257,

258,

285,

292,

316,

351,

387,

401,

430,

456,

465,

468
Interés superior del niño P. 9, 18, 25,
28,

118,

120,

124,

125,

128,

134,

140,

457,

458,

459
Intereses P. 31, 110, 146, 150,
164,

168,

169,

172,

222,

223,

242,

243,

245,

247,

248,

251,

278,

280,

285,

306,

312,

313,

348,

382,

383,

386,

388,

400,

419,

420,

427,

435,

446,

447,

449
Intereses compensatorios P. 149, 271
Intereses moratorios P. 149, 235, 272
Intereses punitorios P. 149
Internación P. 11, 12, 13
Interpretación a favor del consumidor
P. 197
Interpretación contextual P. 192
Interpretación del contrato P. 192,
193,

198,

267,

429
Interpretación restrictiva P. 15, 75,
144,

180,

186,

187,

192,

274,

287
Interrupción de la prescripción P. 442
Intervalos del derecho P. 6
Interversión P. 336
Intimación de pago P. 218, 222, 223, 384
Intimidación P. 57
Invasión de inmueble colindante P. 344
Inventario P. 22, 26, 28,
32,

44,

66,

102,

137,

142,

375,

406,

410,

411,

412,

414, 425, 439
Investigaciones en seres humanos P. 15,
16,

17
Invitación a ofertar P. 178
J
Juegos y apuestas P. 283, 284
Juicio contra los progenitores P. 136
Juicio de adopción P. 123
Juicio de filiación P. 113, 114, 133
Jurisdicción exclusiva P. 452
Jurisdicción internacional P. 451
Justo título P. 334, 372
L
Laudo arbitral P. 143, 189, 190, 289, 290, 291
Leasing P. 218, 219, 220, 221, 222, 223
Legado de alimentos P. 436
Legado de cosa ajena P. 435
Legado de cosa cierta P. 434, 437
Legado de cosa gravada P. 434
Legado de crédito P. 435
Legado de género P. 434
Legado de inmueble P. 434
Legado de pago periódico P. 436
Legado de universalidad P. 405
Legado de usufructo P. 433
Legados P. 54, 101, 172,
405,

409,

412,

413,

414,

416,

425,

427,

432,

434,
436, 438, 439
Legítima véase porción legítima
Legítima defensa
P. 301
Legítimo abono P. 413
Lesión P. 68, 302, 304, 390, 392, 421, 444
Libertad de contratación P. 175, 198
Libros y registros contables P. 42, 65, 66,
67,

68,

162,

255,

257,

260,

329,

361,

362,

363,

369
Licitación de bienes de la herencia P. 415,
420
Limitación de la responsabilidad P. 41,
228,

233,

230,

248,

303,

305,

404
Límites al dominio P. 345, 346
Límites perimetrales P. 365, 366
Liquidación de la comunidad P. 100
?NDICE TEMÁTICO
Infojus – Sistema Argentino de Información Jur?dica

511
Litispendencia P. 452
Locación P. 29, 75, 91,
107,

137,

212,

213,

214,

215,

217,

218,

223,

359,

417
Locación de obra véase contrato de obra
Locación de servicios
véase contrato de
servicios
Locación habitacional

P. 213
Lucro cesante P. 95, 304
Lugar de cumplimiento P. 200, 237, 456, 461, 462
Lugar de pago P. 164, 166, 218, 324, 325
M
Malos tratos P. 130
Mandato P. 17, 20, 22, 43,
45,

46,

98,

234,

236,

246,

255,

259,

312,

386,

390, 406
Mandato a varias personas P. 235
Mandato entre cónyuges P. 93
Mandato irrevocable P. 236
Mandato sin representación P. 234, 237
Manifestación de la voluntad P. 13, 56,
144,

149,

179
Manifestación tácita de la voluntad P. 56,
78,

144,

149
Matrimonio P. 18, 31, 79, 80, 81, 87, 98, 99,
103,

107,

120,

121,

128,

130,

135, 418, 419, 436, 441, 455, 457
Matrimonio a distancia P. 81, 85, 455
Matrimonio en artículo de muerte P. 84, 85
Matrimonio in extremis P. 424
Matrimonios sucesivos P. 113
Medianería P. 351, 352, 353, 354
Medidas cautelares P. 110, 183, 289, 361
Medidas de apoyo véase sistemas de
apoyo al ejercicio de la capacidad
Medidas protectorias

P. 100
Medidas provisionales P. 142, 452
Medidas urgentes P. 32, 406, 407, 412, 459
Medios electrónicos P. 59, 61, 67, 179,
199,

200,

201,

243,

244,

245,

246
Mejoras P. 54, 95, 97, 147,
216,

338,

339,

358,

377,

383,

404,

434,

447
Mejoras artificiales P. 147
Mejoras de mero mantenimiento P. 215,
339,

376
Mejoras facultativas P. 376
Mejoras naturales P. 147
Mejoras necesarias P. 147, 215, 216,
339,

348,

353,

381,

449
Mejoras prohibidas P. 216
Mejoras suntuarias P. 147, 216, 218, 339, 353
Mejoras útiles P. 147, 216, 218, 339, 348, 353
Menores véase niño, niña o adolescente
Modalidades de los actos jurídicos
P. 70
Modificación del estatuto P. 35, 43, 47
Moneda de curso legal P. 43, 66, 149, 469
Moneda de la misma especie P. 244, 247, 271
Moneda sin curso legal P. 149, 150
Mora P. 40, 149, 153, 156,
159,

161,

168,

170,

196,

227,

275,

303,

352,
447
Mora automática P. 166, 222, 223
Mora del deudor P. 166
Muerte de las personas P. 14, 15, 21, 22,
23,

24,

32,

40,

54,

72,

76,

79,

83,

84,

89,

97,

98,

99,

102,

106,

107,

110,

113,

117,

120,

128,

135,

138,

141,

159,

160,

167,

178,

212,

225,

230,

236,

244,

246,

250,

252,

256,

258,

260,

263,

264,

270,

274,

277,

282,

292,

293,

294,

299,

305,

321,

333,

346,

372,

375,

377,

378,

380,

382,

398,

399,

400,

404,

406,

408,

409,

414,

417,

421,

422,

423,

426,

428,

429,

433,

434,

435,

436, 437, 440, 459
Muerte digna P. 17
Muros, cercos y fosos P. 333, 347,
350,

351,

352,

353
Mutuo P. 241, 271, 272
N
Nacimiento P. 8, 23, 24, 118, 121, 426
Nacimiento con vida P. 8, 114
?NDICE TEMÁTICO
Código Civil y Comercial de la Nación

512
Negación de filiación P. 117
Negocio en participación P. 253
Nexo causal véase relación causal
Niño, niña o adolescente
P. 9, 10, 14,
18,

24,

25,

26,

27,

28,

29,

30,

31,

33,

54,

56,

80,

92,

93,

107,

109,

111,

115,

116,

117,

118,

119,

120,

121,

122,

123,

124,

125,

127,

128,

129,

130,

132,

134,

135,

136,

139,

140,

141,

142,

305,

307,

309,

337,

407,

454,

457,

458,

459,

472
Nombre P. 17, 19, 23, 35, 41, 454
Nombre del hijo adoptivo P. 19
Novación P. 156, 158, 160, 161, 173, 174, 282, 286, 319
Novación legal P. 174
Nudo propietario P. 376, 377, 378
Nulidad P. 24, 48, 56, 57, 58, 68, 69, 72, 75, 79, 87,
93,

94,

103,

105,

117,

128,

142,

154,

162,

177,

183,

184,

275,

276,

289,

334,

336,

360,

409, 421, 433, 453, 455, 456, 460, 463, 469
Nulidad absoluta P. 77, 85, 127, 141, 173, 174, 287
Nulidad de la adopción P. 127, 138
Nulidad del contrato P. 181, 234, 253
Nulidad del matrimonio P. 9, 75, 86, 113, 141
Nulidad del testamento P. 428, 429
Nulidad parcial P. 78, 180, 202
Nulidad relativa P. 25, 77, 78,
85,

95,

96,

127,

173,

174,

287,

444
Nulidad total P. 78, 430
O
Objeto de los contratos P. 182, 183,
192,

200,

203,

212,

213,

219,

253,

292
Objeto del acto jurídico P. 58
Objeto del pago P. 151, 163
Objeto prohibido P. 182
Obligación alternativa irregular P. 152
Obligación alternativa regular P. 151
Obligación de alimentos P. 109, 110,
132,

135,

142,

276
Obligación de saneamiento P. 147, 187,
188,

210,

219
Obligación de transferir P. 204
Obligación de vender P. 203
Obligaciones P. 8, 10,
20,

33,

34,

38,

42,

44,

46,

52,

53,

54,

65,

74,

75,

80,

94,

100,

121,

124,

136,

143,

145,

146,

166,

168,

171,

177,

180,

183,

185,

192,

193,

194,

197,

200,

201,

204,

210,

212,

214,

215,

217,

218,

222,

225,

230,

231,

233,

234,

236,

237,

238,

248,

254,

255,

257,

258,

259,

260,

261,

263,

265,

266,

268,

270,

273,

277,

278,

284,

286,

287,

288,

292,

293,

294,

296,

307,

311,

312,

319,

324,

339,

342,

354,

356,

357,

359,

362,

364,

365,

368,

373,

376,

390,

398,

401,

402,

404,

405,

412,

433,

434,

435,

449,

450,

453,

461,

463, 469
Obligaciones accesorias P. 49, 72,
153,

156,

162,

184,

188,

281,

380
Obligaciones alternativas P. 151, 153
Obligaciones concurrentes P. 161, 306
Obligaciones de dar P. 146, 151, 167, 301, 474
Obligaciones de dar cosa cierta P. 147
Obligaciones de dar cosa cierta para
constituir derechos reales
P. 147, 150
Obligaciones de dar dinero P. 149,
153,

164,

169,

235,

247,

249,

272,

295,

316,

387,

400,

427
Obligaciones de dar para restituir P. 195, 314
Obligaciones de género P. 148, 153
Obligaciones de hacer P. 150, 172, 181, 228, 309
Obligaciones de los árbitros P. 291
Obligaciones de los cónyuges P. 101
Obligaciones de no hacer P. 151, 154, 167
Obligaciones de sujeto plural P. 157
Obligaciones disyuntivas P. 161
Obligaciones divisibles P. 155
Obligaciones facultativas P. 153
Obligaciones indivisibles P. 156
Obligaciones no compensables P. 172
Obligaciones periódicas P. 151
Obligaciones precontractuales P. 244
Obligaciones principales P. 154,
162,

247,

279,

282,

388
Obligaciones simplemente mancomuna-
das
P. 157
?NDICE TEMÁTICO
Infojus – Sistema Argentino de Informaci?n Jur?dica

513
Obligaciones solidarias P. 155, 157,
161,

256,

280,

306,

441,

442
Obra en ruina P. 227
Obra por pieza o medida P. 226
Oferta P. 92, 177, 229, 274, 283
Oferta por medios electrónicos P. 199
Omisión dolosa P. 57
Opción de compra P. 218, 219, 220, 221, 222, 223
Oposición a la celebración del matrimo-
nio
P. 81
Orden público P. 6, 7, 33, 35, 58, 77,
104,

175,

176,

182,

183,

287,

288,

430,

451, 453, 457, 458, 461
P
Pacto comisorio véase cláusula resolutoria
Pacto de indivisión

P. 408
Pacto de preferencia P. 181, 208, 211
Pacto de retroventa P. 208
Pacto de reventa P. 208
Pactos de convivencia P. 104, 105
Pago P. 40, 42, 44, 109, 143, 145, 154, 158, 159, 160,
161,

163,

164,

165,

174,

206,

218,

222,

249,

272,

275,

276,

280,

282,

314,

316,

317,

318,

320,

328,

329,

339,

357,

358,

366,

376,

379,

383,

388,

402, 405, 406, 412, 413, 425, 435, 441, 464, 474
Pago a mejor fortuna P. 166, 167
Pago anticipado P. 72, 164, 215
Pago contra documentos P. 208
Pago indebido P. 155, 166, 313
Pago por consignación P. 168, 169
Pago por subrogación P. 170, 171
Pago total P. 156, 262, 340
Parentesco P. 80, 104, 107, 122, 134, 424
Parentesco por adopción P. 108, 424
Parentesco por afinidad P. 104, 108, 109, 111
Parte indivisa P. 44, 55, 79, 95, 97, 98,
188,

331,

347,

348,

349,

354,

356,

374,

385, 393, 398, 403, 433
Partes comunes P. 354, 355, 356, 357,
358,

359,

362,

364,

365,

366
Partes privativas P. 354, 356, 365
Partición P. 22, 100, 159, 161, 296, 348, 349, 350,
364,

385,

404,

406,

409,
411, 414, 417, 418, 419, 420, 423, 426
Partición anticipada P. 350
Partición definitiva P. 415
Partición de la comunidad P. 102
Partición de la herencia P. 102, 103, 414
Partición del condominio P. 349
Partición en especie P. 415
Partición judicial P. 415
Partición nociva P. 350, 416
Partición parcial P. 414
Partición por donación P. 422
Partición por los ascendientes P. 421
Partición por testamento P. 422, 423
Partición privada P. 137, 415
Partición provisional P. 407, 408, 415
Partidas P. 19, 23
Patria potestad véase responsabilidad
parental
Patrimonio

P. 7, 14, 35, 37, 38, 39, 41,
42,

43,

44,

46,

66,

79,

91,

95,

96,

100,

101,

107,

130,

145,

173,

254,

275,

277,

278,

294,

295,

296,

297,

298,

299,

304,

305,

313,

359,

433,

434,

435,

446
Pérdida de chances P. 304, 305
Pérdida de la administración P. 137, 138
Pérdida de luminosidad del inmueble

P. 215
Perfeccionamiento del contrato P. 179, 181
Permuta P. 95, 96, 202, 210, 284
Persona declarada incapaz P. 8, 11, 14, 40
Persona humana P. 8, 10, 14, 15, 17, 20, 23, 42,
182,

197,

257,

284,

292,

293,

294,
362, 378, 379, 382, 453, 454
Persona jurídica P. 33, 34, 35, 36,
37,

38,

41,

42,

43,

44,

47,

62,

65,

73,

213,

253,

258,

263,

264,

293,

294,

308,

316,

356,

364,

377, 382, 398, 411, 438, 442, 453
?NDICE TEMÁTICO
Código Civil y Comercial de la Nación

514
Persona menor de edad véase niño, niña
o adolescente
Persona por nacer

P. 8, 24, 114, 118
Persona protegida P. 11, 12, 32
Persona protegida con hijos P. 33
Personas incapaces de ejercicio P. 8, 10,
11,

13,

14,

17,

20,

24,

25,

27,

29,

32,

33,

40,

53,

54,

55,

60,

93,

99,

116,

120,

135,

138,

158,

166,

178,

181,

213,

234,

236,

239,

246,

252,

256,

258,

259,

260,

263,

270,

272,

275,

279,

283,

292,

294,

305,

306,

314,

321,

399,

402,

408,

415,

429,

431,

439,

440,

441,

442,

444,

454,

458,

459,

472
Personas jurídicas privadas P. 34, 41, 65, 316
Personas jurídicas públicas P. 34
Personalidad del consorcio P. 356
Personalidad jurídica P. 33, 34, 35
Pesca P. 341
Petición de alimentos P. 109
Petición de divorcio P. 89
Petición de herencia P. 399, 400,
404,

405,

409,

425
Plan de parentalidad P. 131, 132
Plazo P. 6, 12, 21, 27, 29,
37,

38,

39,

43,

44,

58,

67,

71,

72,

74,

76,

86,

87,

91,

92,

107,

110,

120,

121,

122,

123,

129,

132,

139,

168,

179,

181,

186,

189,

190,

191,

196,

200,

205,

208,

209,

210,

211,

216,

217,

220,

222,

226,

227,

229,

237,

240,

245,

250,

252,

254,

259,

260,

261,

262,

263,

264,

266,

269,

270,

271,

272,

274,

280,

281,

290,

291,

292,

298,

299,

315,

316,

323,

324,

326,

327,

334,

335,

341,

345,

346,

350,

359,

363,

372,

373,

383,

384,

400,

406,

407,

408,

410,

412,

413,

440,

442,

443,

457,

467,

468,

469,

471
Plazo de caducidad P. 93, 94,
105,

147,

163,

207,

228,

278,

445
Plazo de la locación P. 214, 218
Plazo indeterminado P. 90, 166, 236, 243, 247, 444
Plazo tácito P. 166
Plazos de prescripción P. 441, 444
Pluralidad de adoptados P. 119
Pluralidad de representantes P. 76
Pluralidad de responsables P. 306
Poder P. 20, 22, 63, 73, 74, 76, 77, 93, 234, 257, 259, 359
Poder especial P. 43, 262
Poder general P. 75
Porción legítima P. 277, 418, 422, 426, 427
Posesión P. 7, 94, 148, 319, 332,
333,

334,

335,

336,

338,

339,

340,

342,

380,

387,

390,

391,

392,

393,

394,

396,

397,

398,

404,

427,

432,

449
Posesión de estado P. 85, 114, 116, 117, 119, 457
Posesión viciosa P. 337
Prácticas abusivas P. 198
Preaviso P. 212, 228, 244, 245,
247,

250,

263,

264,

266,

270,

271,

447
Precio P. 23, 30, 53, 54, 74, 101, 146,
169,

174,

200,

201,

202,

203,

204,

205,

206,

208,

209,

210,

211,

212,

215,

218,

219,

221,

222,

223,

224,

225,

226,

228,

230,

233,

237,

240,

242,

248,

249,

262,

266,

271,

284,

285,

371,

377,

381,

383,

388,

389,

395,

401,

402,

405,
406, 435, 448, 449, 462, 474
Prehorizontalidad P. 364
Prejudicialidad véase suspensión del dic-
tado de la sentencia civil
Prelación de privilegios

P. 448
Prelación normativa P. 176, 197, 300
Premoriencia P. 424, 437
Prenda P. 148, 175, 247,
252,

284,

285,

321,

332,

342,

383,

387,

388,

390, 447
Prenda con registro P. 220
Prenda de cosas P. 389
Prenda de créditos P. 389
Prenda de títulos valores P. 284, 389
Prenombre P. 17, 18, 19, 124
Prenotación P. 22, 23
Prescripción P. 72, 77, 78, 79,
114,

140,

159,

161,

191,

318,

335,

340,

344,

351,

352,

372,

392,

404,

414,

441,

442,

443,

444,

446,

449,

465,

475
Prescripción adquisitiva P. 190, 334,
335,

340,

351,

392,

404,

414,

427,

440, 445
Prescripción adquisitiva breve P. 334
Prescripción adquisitiva larga P. 334, 414
Prescripción liberatoria P. 157, 159, 352, 440, 449
Prestador de servicios P. 224, 225, 475
?NDICE TEMÁTICO
Infojus – Sistema Argentino de Informaci?n Jur?dica

515
Préstamo bancario P. 247
Préstamo de cosas fungibles P. 272
Presunción de causa P. 58
Presunción de fallecimiento P. 21, 89,
99,

106,

128,

139,

454
Presunción de filiación P. 113, 116, 117, 118
Presunción de onerosidad P. 234, 239,
271,

272,

375,

380
Principio de conservación P. 192
Principio de inexcusabilidad P. 6
Principios de libertad y de igualdad P. 79
Prioridad del primer embargante P. 146
Privación de la responsabilidad parental

P. 122, 128, 138, 139, 399
Privilegios P. 171, 281, 446
Privilegios especiales P. 447, 448
Privilegios generales P. 447
Proceso de divorcio P. 89
Proceso sucesorio P. 409, 411, 413
Procesos de familia P. 139, 140
Pródigos P. 14
Productos P. 50, 65, 95, 96, 198, 201, 210, 213, 238, 250,
265,

266,

268,

271, 295, 339, 376, 404
Profesionales liberales P. 309
Progenitor afín P. 134, 135
Progenitores adolescentes P. 129
Promesa de celebrar un contrato P. 181
Promesa de pago P. 314
Promesa de recompensa P. 315
Promesa del hecho de tercero P. 185
Propiedad comunitaria de las tierras P. 7
Propiedad fiduciaria P. 292, 295
Propiedad horizontal P. 34, 202, 331,
332,

341,

354,

358,

364,

365,

366,

367,

372,

373,

374,

385,

386,

447,

448
Propiedad superficiaria P. 332, 372, 373, 374
Prórroga de jurisdicción P. 200, 451, 452
Prórroga del contrato P. 221
Protección del consumidor P. 197
Protocolo P. 16, 61, 62, 63
Prueba de los contratos P. 184, 185
Prueba del carácter propio o ganancial
P. 97
Prueba del daño P. 305
Prueba del matrimonio P. 85, 113
Prueba del pago P. 167
Prueba genética P. 115
Publicidad P. 198, 199, 210,
242,

243,

265,

266,

284,

315,

333,

350,

460,

462, 467, 468, 475
Q
Quórum P. 45, 298, 360
R
Reajuste equitativo P. 69, 192, 224, 225, 305
Recepción de la cosa P. 147
Recibo P. 74, 167, 168, 170, 171, 205, 242, 271
Recibo de la carga P. 231
Reclamación de filiación P. 115, 116
Recompensa P. 94, 95, 96, 97,
100,

101,

102,

276,

314,

315,

342,

343
Reconducción P. 217, 250
Reconocimiento de la firma P. 64
Reconocimiento de la obligación P. 144
Reconocimiento del hijo P. 114, 116, 118, 457
Recusación de los árbitros P. 291
Reducción de intereses P. 150
Reembolso de gastos P. 45, 181,
195,

201,

233,

239,

263,

273,

280,

294,

313,

395
Reenvío P. 42, 179, 450
Régimen de comunidad de ganancias
P. 87, 94, 100, 182
?NDICE TEMÁTICO
Código Civil y Comercial de la Nación

516
Régimen de separación de bienes P. 84,
87,

99,

103
Régimen de visitas véase plan de paren-
talidad
Régimen patrimonial del matrimonio

P. 75,
86,

91,

92,

93,

94,

99,

141
Registro de adoptantes P. 119, 120, 122, 126, 127
Registro de inhumaciones P. 370
Reglamento de propiedad horizontal

P. 354, 355, 356, 357, 358, 359, 360, 362, 363, 365, 366, 367
Reivindicación véase acción reivindicatoria
Reivindicación de inmuebles
P. 394
Reivindicación de muebles P. 394, 395
Relación causal P. 153, 302
Relación de consumo P. 197, 369, 371, 474, 475
Relación de dependencia P. 210, 224, 238, 336
Relaciones de ejecución continuada P. 163
Relaciones de familia P. 73, 278, 287
Remisión de la deuda P. 175
Remoción del administrador P. 45, 48,
138,

362,

412
Remoción del tutor P. 32
Remuneración del agente P. 262
Rendición de cuentas P. 26, 31, 45,
93,

100,

138,

162,

163,

234,

236,

254,

260,

275,

293,

311,

363,

369,

389,

409,

413,

414,

425,

438,

439,

443,

449
Renta vitalicia P. 282, 422, 428
Renuncia a la herencia P. 400, 401, 402, 418, 424
Renuncia del asociado P. 40
Reparación de daños P. 116, 191, 194, 195
Reparación plena P. 301
Reparaciones urgentes P. 215, 358
Repetición del pago P. 313, 314
Representación aparente P. 74
Representación del agente P. 262
Representación voluntaria P. 73
Representación y asistencia P. 9, 20,
24,

25,

26,

59,

61,

72,

73,

74,

76,

80,

81,

122,

135,

140,

230,

233,

234,

236,

256,

258,

259,

262,

319,

337,

362,

408,

442,

469, 470
Requisitos de existencia del matrimonio

P. 81
Rescisión bilateral P. 194
Rescisión del contrato P. 194, 215, 243, 266
Rescisión unilateral P. 194, 195
Resolución anticipada P. 217
Resolución del contrato P. 170, 186,
188,

191,

194,

195,

196,

197,

212,

214,

215,

217,

256,

263,

271,

272,

282,

283,

469
Resolución por ministerio de la ley P. 196
Responsabilidad civil P. 296, 300,
309,

310,

362,

444,

463
Responsabilidad colectiva y anónima P. 308
Responsabilidad de la persona jurídica P. 308
Responsabilidad de los administradores

P. 36, 402
Responsabilidad de los directivos P. 40
Responsabilidad de los establecimientos
educativos
P. 309
Responsabilidad de los fundadores P. 44
Responsabilidad del asociado P. 41
Responsabilidad del cargador P. 231
Responsabilidad del Estado P. 308
Responsabilidad del funcionario público

P. 308
Responsabilidad del gestor P. 312
Responsabilidad del heredero P. 405
Responsabilidad del hotelero P. 241
Responsabilidad del principal por el hecho
del dependiente
P. 306
Responsabilidad del transportista P. 229, 232
Responsabilidad directa P. 306
Responsabilidad objetiva P. 221, 302
Responsabilidad parental P. 24, 25, 26,
27,

28,

90,

119,

122,

124,

125,

126,

128,

129,

132,

135,

136,

137,

138,

139,

141,

307,

399,

441,

454,

458
?NDICE TEMÁTICO
Infojus – Sistema Argentino de Informaci?n Jur?dica

517
Responsabilidad profesional véase profe-
sionales liberales
Responsabilidad por daños

P. 57, 188, 302
Responsabilidad por el hecho de terce-
ros
P. 185, 303, 306
Responsabilidad por evicción P. 188
Responsabilidad solidaria P. 38, 42,
44,

57,

69,

70,

94,

105,

110,

229,

246,

254,

256,

260,

264,

273,

274,

307,

308,

312,

319,

330
Responsabilidad subjetiva véase factores
subjetivos
Responsabilidades especiales

P. 308
Restitución internacional de niños P. 459
Restricciones a la capacidad P. 10
Resumen de cuenta P. 246, 252
Retiro de medidas de soporte vital véase
muerte digna
Retractación de la aceptación

P. 179
Retractación de la oferta P. 178
Reversión P. 277
Revocación de la aceptación P. 200
Revocación de la adopción P. 126, 127, 138, 458
Revocación de la autorización para fun-
cionar
P. 37, 246
Revocación de la donación P. 47, 277,
278,

422,

444
Revocación del dominio P. 345
Revocación del legado P. 437, 438
Revocación del mandato P. 76, 77, 234, 236, 259
Revocación del testamento P. 422, 436
Riesgos de la cosa véase daño causado
por el riesgo o vicio de las cosas
Rubricación de libros

P. 66
Ruidos molestos véase inmisiones
Ruina
véase obra en ruina
S
Saldo deudor P. 245, 247
Sanciones conminatorias P. 153
Sede social P. 35
Sentencia civil P. 310, 311
Sentencia penal P. 310, 311
Señal P. 191
Separación de bienes véase régimen de
separación de bienes
Separación judicial de bienes

P. 99
Servicios continuados P. 228
Servidor de la posesión P. 335, 336
Servidumbre P. 146, 202, 332,
333,

338,

366,

376,

381,

382,

392,

393,

396,

420
Servidumbre forzosa P. 379
Servidumbre personal P. 379, 380
Servidumbre real P. 379
Servidumbres accesorias P. 380
Seudónimo P. 19
Significado de las palabras P. 192
Silencio P. 56, 205
Simple acto lícito P. 55
Simples asociaciones P. 34, 41, 42, 432
Simulación P. 57, 69, 444
Simulación ilícita P. 69
Simulación lícita P. 69
Sistema de ajuste alzado P. 226, 369
Sistema de coste y costas P. 226
Sistema de negocios P. 268
Sistemas de apoyo al ejercicio de la ca-
pacidad
P. 13
Situación de adoptabilidad P. 119,
121,

122,

123,

125,

126,

127,

457
Sociedad conyugal véase régimen patri-
monial del matrimonio
Software

P. 219, 220, 221, 267
Solidaridad activa P. 155, 157
Solidaridad pasiva P. 157
Subagencia P. 264
Subasta P. 30, 54, 169, 184, 188,
209,

342,

343,

385,

388,

389,

437,

449
?NDICE TEMÁTICO
Código Civil y Comercial de la Nación

518
Subconcesionarios P. 267
Subconsorcios P. 363
Subcontrato P. 193, 228
Subfranquicia P. 267, 269, 271
Sublocación P. 216, 217
Subrogación convencional P. 170, 171
Subrogación legal P. 170, 314
Subrogación parcial P. 171
Subrogación real P. 274, 295, 383, 446, 448
Sucesión de los ascendientes P. 424
Sucesión de los colaterales P. 425
Sucesión de los descendientes P. 423
Sucesión del cónyuge P. 424
Sucesión intestada P. 418, 423, 432
Sucesión testamentaria P. 424, 428
Sucesiones P. 398, 423, 428, 459
Sucesores P. 67, 185, 298, 305,
368,

378,

391,

399,

407,

409,

427
Sucesores particulares P. 79, 334,
339,

368,

378,

391,

399
Sucesores universales P. 79, 185
Suministro P. 201, 210, 211, 212, 257, 258
Suspensión de la prescripción P. 441
Suspensión del cumplimiento del contra-
to
P. 186
Suspensión del dictado de la sentencia
civil
P. 310
Suspensión del suministro P. 212
Suspensión del tutor P. 32
Sustitución de herederos P. 432
Sustitución del mandato P. 235
T
Técnicas de reproducción humana asistida

P. 107, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 398, 424, 457
Tenencia P. 94, 147, 213, 214, 217,
218,

325,

327,

333,

335,

336,

337,

338,
340, 390, 391, 397, 449
Tenencia de menores véase cuidado per-
sonal
Teoría de la imprevisión

véase imprevi-
sión
Tesoro

P. 96, 342
Testamento P. 26, 31, 288,
299,

375,

398,

399,

403,

409,

413,

418,

421,

422,

423,

426,

428,

429,

431,

432,

433,

435,

437,

438,

439,

440,

460
Testamento ológrafo P. 430
Testamento otorgado en el extranjero
P.

459
Testamento por acto público P. 410, 430
Testamento posterior P. 436
Testigos P. 61, 62, 63, 64, 83,
84,

140,

184,

185,

430,

431,

459
Testigos inhábiles P. 60
Tiempo compartido P. 331, 332, 367, 368, 369, 370
Tiempo del pago P. 164, 206
Titular dominante P. 380, 381, 382
Titular sirviente P. 381
Titularidad de derechos P. 7
Título ejecutivo P. 247, 252, 357, 369
Título y modo suficiente P. 333
Títulos con cotización pública P. 325
Títulos de deuda P. 295, 297, 298
Títulos valores P. 44, 202, 245,
246,

249,

250,

251,

297,

298,

317,

320,

322,

323,

325,

326,

327,

330,

389,

407,

463,

464
Títulos valores a la orden P. 321
Títulos valores al portador P. 318
Títulos valores cartulares P. 319
Títulos valores en serie P. 324
Títulos valores no cartulares P. 329
Títulos valores nominativos endosables
P. 322
Títulos valores nominativos no endosables
P. 322, 328
Tradición P. 147, 148, 209, 275, 320, 332, 336, 337, 387
Transacción P. 40, 109, 144, 156, 158, 160, 161, 287, 288
?NDICE TEMÁTICO
Infojus – Sistema Argentino de Información Jur?dica

519
Transmisión de los derechos P. 79, 249, 250
Transmisión del dominio P. 207, 221
Transporte P. 228, 229, 231, 233
Transporte de cosas P. 231
Transporte de personas P. 229, 444
Transporte gratuito P. 229
Transporte multimodal P. 229
Transporte sucesivo P. 229
Tratativas contractuales P. 180
Trato digno a los consumidores P. 198
Trato equitativo y no discriminatorio véase
trato digno a los consumidores
Turbación
P. 189, 214, 377, 381, 390, 391, 392, 397, 420
Tutela P. 19, 25, 27, 28, 29, 30,
31,

32,

80,

121,

139,

248,

275,

431,

441,
458
Tutela dativa P. 26
Tutela especial P. 26
Tutela preventiva P. 187
Tutor P. 9, 24, 25, 26, 27, 28,
29,

30,

31,

32,

33,

80,

121,

138,

272,

275,

288,

307,

431,

441,

458
U
Unidad funcional P. 354, 355, 356,
357,

359,

360,

362,

364,

365,

366,

367
Unión de posesiones P. 334
Uniones convivenciales P. 18, 54,
55,

88,

103,

104,

105,

106,

107,

120,

121,

135,

141,

424,

441,

456
Uniones transitorias P. 75, 257, 258
Uso véase derecho real de uso Uso y goce de la cosa
P. 39,
51, 100,
155,

197,

212,

214,

215,

217,

218,

340,

348,

349,

354,

357,

359,

366,

372,

374,

375,

376,

377,

378,

408,

415
Usos internacionales P. 208, 461
Usos y costumbres P. 5, 50, 56,
65,

74,

144,

149,

166,

176,

177,

178,

179,

182,

190,

192,

196,

204,

205,

206,

208,

209,

211,

224,

225,

226,

229,

232,

234,

243,

245,

246,

252,

262,

268,

272,

313,

314,

356,

357,

364,

365,

369,

381,

460,

461,

462
Usufructo P. 90, 95,
96,

97,106,

146,

202,

275,

331,

374,

375,

376,

377,

378,

386,

422,

428,

433
V
Valor llave P. 213
Valoración de la conducta P. 302
Venta condicional P. 209
Vía ejecutiva P. 215, 223, 252, 298, 323, 369
Vicios aparentes P. 147, 227, 232
Vicios de la voluntad P. 56, 57, 444, 469
Vicios de los actos jurídicos P. 68
Vicios del consentimiento P. 81, 86, 127
Vicios ocultos P. 187, 188, 190, 207, 227, 276, 421
Vicios redhibitorios P. 174, 190, 217, 227, 445
Vínculo filial P. 18, 113, 115, 116, 117, 126, 129, 130
Violencia como vicio de la voluntad P. 57
Vistas P. 347
Vivienda familiar P. 52,
53,

89,

91,

93,

102,

105,

106,

107,

142,

355,

364,

379,

408, 436
Voluntad del testador P. 428, 436, 437, 440
Voluntad procreacional P. 112
?NDICE TEMÁTICO
Código Civil y Comercial de la Nación