Law on Federal Education

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  • Year:
  • Country: Argentina
  • Language: Spanish
  • Document Type: Domestic Law or Regulation
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LEY Nº 20.337
LEY DE COOPERATIVAS
Buenos Aires ,2 de mayo de 1973
Excelentisimo Señor Presidente de la Nación:
Tenemos el honor de dirigirnos a V.E con el objeto de elevar a vuestra consideración el adjunto
Proyecto de Ley de Cooperativas , destinado a reemplazar a la actual Ley 11.388 y que incorpora
a su texto las disposiciones de la Ley 19.219.
La necesidad de actualizar el régimen legal de las cooperativas fue reiteradamente puesta de
manifiesto en los últimos años. Este ministerio a re cogido dicha necesidad por intermedio del
Instituto Nacional de Acción Cooperativa, en cuyo seno se designo una Comisión especial
constituida con directores del mismo y representantes del movimiento cooperativo, para abocarse
al estudio y elaboración del A nteproyecto respectivo.
La sanción de la Ley de Sociedades Comerciales (Nº 19 550), que entró en vigencia a fines del
mes de octubre próximo pasado, determinó la conveniencia de que la referida actualización
revistiera un carácter más amplio a fin de evit ar que por vía de la aplicación supletoria de las
disposiciones de la mencionada ley se introdujeran modificaciones al régimen de las
cooperativas que no compatibilizaran con la naturaleza propia de estas entidades.
La mencionada Comisión realizó una ponderable labor que culmino con la elaboración del
Anteproyecto que fue sometido a consideración del Consejo Consultivo Honorario del Instituto
Nacional de Acción Cooperativa, integrado por delegados de los distintos Ministerios , y de las
entidades cooperati vas más representativas: la Confederación Intercooperativa Agropecuaria
(CONINAGRO) y la Confederación Cooperativa de la República Argentina (COOPERA),
conforme a lo prescripto por el articulo 7º de la Ley 19 219. El Anteproyecto mereció la
aprobación de dicho cuerpo.
Cabe señalar que se a considerado conveniente apartarse de lo aconsejado por la Comisión el
algunos aspectos del Anteproyecto, especialmente en el Capitulo II , con lo cual se arribó al texto
que elevamos a V.E.
El proyecto responde a una se ntida necesidad y a sido concebido con una moderna técnica
legislativa , inspirándose en las fuentes más autorizadas de la materia, por lo que se estima
servirá adecuadamente a los fines que la motivan.
Lo específico de la materia y la importancia de las soluciones que el Proyecto incorpora
aconsejan la conveniencia de que este Mensaje se integre con la Exposición de Motivos
presentada por la Comisión redactora y referida al texto final en la que se analizan y
fundamentan los aspectos más importantes relat ivos a cada institución .

El presente Proyecto se ajusta a las previsiones de las Políticas Nacionales números 59, 66 y 106
establecidas por el Decreto Nº 46/70 de la Junta de Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas
y encuadra dentro de las competencia asignada al Ministerio de Bienestar Social por el Artículo
28 inciso 22), de la ley 19 013.
Dios guarde a vuestra Excelencia.
Oscar R. Puiggrós
Gervasio R. Colombres
LEY Nº20 337
Bs As, 02/05/73
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON
FUERZA DE LEY:
LEY DE COOPERATIVAS
CAPITULO I
DE LA NATURALEZA Y CARACTERES
Régimen
ARTICULO 1º. – Las cooperativas se rigen por las disposiciones de esta ley.
Concepto. Caracteres
ARTICULO 2º. – Las cooperativas son entidades fundadas en el esfuerzo propio y la ayuda
mutua para organizar y prestar servicios, que reúnen los siguientes caracteres:
1º. Tienen capital variable y duración ilimitada.
2º. No ponen límite estatutario al número de asociados ni al capital.
3º. Conceden un solo voto a cada asociado, cualquiera sea el número de sus cuotas sociales y no
otorgan ventaja ni privilegio alguno a los iniciadores, fundadores y consejeros, ni preferencia a
parte alguna del capital.
4º. Reconocen un interés limitado a las cuotas sociales, si el estatuto autoriza aplicar excedentes
a alguna retribución al capital.

5º. Cuentan con un número mínimo de diez asociados, salvo las excepciones que expresamente
admitiera la autoridad de aplicación y lo previsto para las cooperativas de grado superior.
6º. Distribuyen los excedentes en proporción al uso de los servicios sociales, de conformidad con
las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 42 para las
cooperativas o secciones de crédito.
7º. No tienen como fin principal ni accesorio la propaganda de ideas políticas, religiosas, de
nacionalidad, región o raza, ni imponen condiciones de admisión vinculadas con ellas.
8º. Fomentan la educación cooperativa.
9º. Prevén la integración cooperat iva.
10. Prestan servicios a sus asociados y a no asociados en las condiciones que para este último
caso establezca la autoridad de aplicación y con sujeción a lo dispuesto en el último párrafo del
artículo 42.
11. Limitan la responsabilidad de los asoci ados al monto de las cuotas sociales suscriptas.
12. Establecen la irrepartibilidad de las reservas sociales y el destino desinteresado del sobrante
patrimonial en casos de liquidación.
Son sujeto de derecho con el alcance fijado en esta ley.
Denominaci ón
ARTICULO 3. – La denominación social debe incluir los términos “cooperativa” y “limitada” o
sus abreviaturas.
No pueden adoptar denominaciones que induzcan a suponer un campo de operaciones distinto
del previsto por el estatuto o la existencia de un pr opósito contrario a la prohibición del artículo 2
inciso 7.
Acto cooperativo
ARTICULO 4. – Son actos cooperativos los realizados entre las cooperativas y sus asociados y
por aquéllas entre sí en el cumplimiento del objeto social y la consecución de los fi nes
institucionales.
También lo son, respecto de las cooperativas, los actos jurídicos que con idéntica finalidad
realicen con otras personas.
Asociación con personas de otro carácter jurídico

ARTICULO 5.- Pueden asociarse con personas de otro carácter jurídico a condición de que sea
conveniente para su objeto social y que no desvirtúen su propósito de servicio.
Transformación. Prohibición
ARTICULO 6. – No pueden transformarse en sociedades comerciales o asociaciones civiles.
Es nula toda resolución en contrario.
CAPITULO II
DE LA CONSTITUCION
Forma
ARTICULO 7. – Se constituyen por acto único y por instrumento público o privado, labrándose
acta que debe ser suscripta por todos los fundadores.
Asamblea constitutiva
La asamblea constitutiva debe pronunciarse sobre:
1º. Informe de los iniciadores;
2º. Proyecto de estatuto;
3º. Suscripción e integración de cuotas sociales;
4.º Designación de consejeros y síndico;
Todo ello debe constar en un solo cuerpo de acta, en el que se consignará igualmente nombre y
apellido, domicilio, estado civil y número de documento de identidad de los fundadores.
Estatuto. Contenido
ARTICULO 8. – El estatuto debe contener, sin perjuici o de otras disposiciones:
1º. La denominación y el domicilio;
2º. La designación precisa del objeto social;
3º. El valor de las cuotas sociales y del derecho de ingreso si lo hubiera, expresado en moneda
argentina;
4º. La organización de la administración y la fiscalización y el régimen de las asambleas;

5º. Las reglas para distribuir los excedentes y soportar las pérdidas;
6º. Las condiciones de ingreso, retiro y exclusión de los asociados;
7º. Las claúsulas nece sarias para establecer los derechos y obligaciones de los asociados;
8º. Las claúsulas atinentes a la disolución y liquidación.
Trámite
ARTICULO 9. – Tres copias del acta de constitución firmadas por todos los consejeros y
acompañadas de la constancia del depósito en un banco oficial o cooperativo de la vigésima
parte del capital suscripto deben ser presentadas a la autoridad de aplicación o al órgano local
competente, el cual las remitirá a la autoridad de aplicación dentro de los treinta días. Las firma s
serán ratificadas ante ésta o debidamente autenticadas.
Dentro de los sesenta días de recibida la documentación, si no hubiera observaciones, o de igual
plazo una vez satisfechas éstas, la autoridad de aplicación autorizará a funcionar e inscribirá a la
cooperativa, hecho lo cual remitirá testimonios certificados al órgano local competente y
otorgará igual constancia a aquélla.
Constitución regular
ARTICULO 10. – Se consideran regularmente constituidas, con la autorización para funcionar y
la inscripció n en el registro de la autoridad de aplicación. No se requiere publicación alguna.
Responsabilidad de fundadores y consejeros
ARTICULO 11. – Los fundadores y consejeros son ilimitada y solidariamente responsables por
los actos practicados y los bienes recibidos hasta que la cooperativa se hallare regularmente
constituida.
Modificaciones estatutarias
ARTICULO 12. – Para la vigencia de las modificaciones estatutarias se requiere su aprobación
por la autoridad de aplicación y la inscripción en el registro de ésta. A tal efecto se seguirá en lo
pertinente, el trámite establecido en el artículo 9º.
Reglamentos
ARTICULO 13. – Los reglamentos que no sean de mera organización interna de las oficinas y
sus modificaciones deben ser aprobados e inscriptos conforme c on lo previsto en el artículo
anterior antes de entrar en vigencia.
Sucursales

ARTICULO 14.- Para el funcionamiento de sucursales en distinta jurisdicción debe darse
conocimiento al órgano local competente, acreditando la constitución regular de la coope rativa.
Cooperativas constituidas en el extranjero
ARTICULO 15. – Para las constituidas en el extranjero rigen las disposiciones de la Sección XV
del Capítulo I de la Ley 19.550 con las modificaciones establecidas por esta ley en materia de
autorización para funcionar y registro.
Recursos contra decisiones relacionadas con la autorización para funcionar, modificaciones
estatutarias y reglamentos
ARTICULO 16. – Las decisiones de la autoridad de aplicación relacionadas con la autorización
para funcionar, modificaciones estatutarias y reglamentos, son recurribles administr ativa y
judicialmente.
Recurso judicial
El recurso judicial debe ser fundado e interponerse dentro de los treinta días hábiles de notificada
la resolución ante la autoridad de aplicación o ante el órgano local competente, que lo remitirá a
aquélla dentro del quinto día hábil. La autoridad de aplicación elevará el recurso, junto con los
antecedentes respectivos, a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso
Administrativo de la Capital Federal dentro de los cinco días hábiles.
CAPITULO I II
DE LOS ASOCIADOS
Condiciones
ARTICULO 17. – Pueden ser asociados las personas físicas mayores de dieciocho años, los
menores de edad por medio de sus representantes legales y los demás sujetos de derecho,
inclusive las sociedades por acciones, siempre que reúnan los requisitos establecidos por el
estatuto.
Dentro de tales supuestos el ingreso es libre, pero podrá ser supeditado a las condiciones
derivadas del objeto social.
Derecho de ingreso
ARTICULO 18. – Cuando el estatuto establezca un derecho de ingreso no puede elevárselo a
título de compensación por las reservas sociales. Su importe no puede exceder el valor de una
cuota social.
Personas jurídicas de carácter público, entes descentralizados y empresas del Estado

ARTICULO 19.- El Estado Nacional, las Provincias, los Municipios, los entes descentralizados
y las empresas del Estado pueden asociarse a las cooperativas conforme con los términos de esta
ley, salvo que ello estuviera expresamente prohibido por sus leyes respectivas. También pueden
utilizar sus servicios, previo su consentimiento, aunque no se asocien a ellas.
Cuando se asocien pueden convenir la participación que les corresponderá en la administración y
fiscalización de sus actividades en cuanto fuera coadyuvante a l os fines perseguidos y siempre
que tales convenios no restrinjan la autonomía de la cooperativa.
Cooperativas de servicios públicos únicas concesionarias
ARTICULO 20. – Cuando las cooperativas sean o lleguen a ser únicas concesionarias de
servicios públic os, en las localidades donde actúen deberán prestarlos a las oficinas de las
reparticiones públicas nacionales, provinciales o municipales, sin el requisito previo de asociarse
y en las condiciones establecidas para sus asociados.
Derecho de información
ARTICULO 21. – Los asociados tienen libre acceso a las constancias del registro de asociados.
La información sobre las constancias de los demás libros debe ser solicitada al síndico.
Retiro
ARTICULO 22. – Los asociados pueden retirarse voluntariamente en l a época establecida en el
estatuto, o en su defecto, al finalizar el ejercicio social dando aviso con treinta días de
anticipación
Exclusión. Apelación
ARTICULO 23. – La exclusión puede ser apelada ante la asamblea en todos los casos.
Efectos
El estatuto debe establecer los efectos del recurso.
CAPITULO IV
DEL CAPITAL Y LAS CUOTAS SOCIALES
División en cuotas sociales
ARTICULO 24. – El capital se constituye por cuotas sociales indivisibles y de igual valor.
Acciones

Las cuotas sociales deben constar en acciones representativas de una o más, que revisten el
carácter de nominativas.
Transferencia
Pueden transferirse sólo entre asociados y con acuerdo del consejo de administración en las
condiciones que determine el es tatuto.
Integración de las cuotas sociales
ARTICULO 25. – Las cuotas sociales deben integrarse al ser suscritas, como mínimo de un cinco
por ciento (5%) y completarse la integración dentro del plazo de cinco (5) años de la suscripción
Acciones. Formalida des
ARTICULO 26. – El estatuto debe establecer las formalidades de las acciones. son esenciales las
siguientes:
1º. Denominación, domicilio, fecha y lugar de constitución.
2º. Mención de la autorización para funcionar y de las inscripciones previstas por esta ley.
3º. Número y valor nominal de las cuotas sociales que representan
4º. Número correlativo de orden y fecha de emisión.
5º. Firma autógrafa del presidente, un consejero y el síndico.
El órgano local competente puede autorizar, en cada caso, el reemplazo de la firma autógrafa por
impresión que garantice la autenticidad de las acciones.
Capital proporcional
ARTICULO 27. – El estatuto puede establecer un procedimiento para la formación e incremento
del capital en proporción con el uso real o pote ncial de los servicios sociales.
Bienes aportables
ARTICULO 28. – Sólo pueden aportarse bienes determinados y susceptibles de ejecución
forzada.
Aportes no dinerarios
La valuación de los aportes no dinerarios se hará en la asamblea constitutiva o, si estos se
efectuaran con posterioridad, por acuerdo entre el asociado aporte y el consejo de
administración, el cual debe ser sometido a la asamblea.

Los fundadores y los consejeros responden en forma solidaria e ilimitada por el mayor valor
atribuido a los bienes, hasta la aprobación por la asamblea.
Si en la constitución se verifican aportes no dinerarios, estos deberán integrarse en su totalidad.
Cuando para la transfer encia del aporte se requiera la inscripción en un registro, ésta se hará
preventivamente a nombre de la
Cooperativa en formación.
Mora en la integración. Sanciones
ARTICULO 29. – El asociado que no integre las cuotas sociales suscriptas en las condicione s
previstas por el estatuto incurre en mora por el mero vencimiento del plazo y debe resarcir los
daños e intereses. La mora comporta la suspensión de los derechos sociales
El estatuto puede establecer que se producirá la caducidad de los derechos. En este caso la
sanción surtirá sus efectos previa intimación a integrar en un plazo no menor de quince días bajo
apercibimiento de pérdida de las sumas abonadas. Sin perjuicio de ello, la cooperativa puede
optar por el cumplimiento del contrato de suscripción.
Condominio. Representante
ARTICULO 30. – Si existe copropiedad de cuotas sociales se aplican las reglas del condominio.
Puede exigirse la unificación de la representación para el ejercicio de determinados derechos y
obligaciones sociales.
Reembolso de cuotas sociales
ARTICULO 31. El estatuto puede limitar el reembolso anual de las cuotas sociales a un monto
no menor del cinco por ciento del capital integrado conforme al últ imo balance aprobado. Los
casos que no pueden ser atendidos con dicho porcentaje lo serán en los ejercicios siguientes por
orden de antigüuedad.
Cuotas sociales pendientes de reembolso
ARTICULO 32. – Las cuotas sociales pendientes de reembolso devengarán un interés
equivalente al cincuenta por ciento de la tasa fijada por el Banco Central de la Républica
Argentina para los depósitos en caja de ahorro.
Liquidación de cuentas
ARTICULO 33. – Ninguna liquidación definitiva en favor del asociado puede ser prac ticada sin
haberse descontado previamente todas las deudas que tuviera con la cooperativa.

Las cuotas sociales quedan afectadas como mayor garantía de las operaciones que el asociado
realice.
Prenda. Embargo
ARTICULO 34. – La constitución de prenda o embargo judicial no afecta los derechos del
asociado.
Reducción de capital
ARTICULO 35. – El consejo de administración, sin excluir asociados, puede ordenar en
cualquier momento la reducción de capital en proporción al número de sus respectivas cuotas
social es.
Irrepartibilidad de las reservas
ARTICULO 36. – En caso de retiro, exclusión o disolución, los asociados sólo tienen derecho a
que se les reembolse el valor nominal de sus cuotas sociales integradas, deducidas las pérdidas
que proporcionalmente les correspondiera soportar.
CAPITULO V
DE LA CONTABILIDAD Y EL EJERCICIO SOCIAL
Contabilidad
ARTICULO 37. – La contabilidad debe ser llevada en idioma nacional y con arreglo a lo
dispuesto por el artículo 43 del Código de Comercio.
Libros
ARTICULO 38. – Deben llevar, además de los libros prescriptos por el artículo 44 del Código de
Comercio, los siguientes:
1º. Registro de asociados;
2º. Actas de asambleas;
3º. Actas de reuniones del consejo de administración;
4º. Informes de auditoría.
El órgano local competente puede autorizar por resolución fundada, en cada caso, el empleo de
medio mecánicos y libros de hojas movibles en reemplazo o complemento de los indicados.
Rubricación

La rubricación de los libros estará a cargo del órgano local competente, si existiera, y será
comunicada a la autoridad de aplicación con individualización de los libros respectivos. Esta
rubricación produce los mismos efectos que la prevista por el Capítulo III, Título II, Libro
Primero del Código de Comercio.
Balance
ARTICULO 39. – Anualmente se confeccionará inventario, balance general, estado de resultados
y demás cuadros anexos, cuya presentación debe ajustarse a la reglamentación que dicte la
autoridad de aplicación, sin perjuicio de los régimenes especifícos establecidos para
determinadas actividades.
Memoria
ARTICULO 40. – La memoria anual del consejo de administración debe contener una
descripción del estado de la cooperativa con mención de las di ferentes secciones en que opera,
actividad registrada y los proyectos en curso de ejecución. Hará especial referencia a:
1º. Los gastos e ingresos cuando no estuvieran discriminados en estado de resultados u otros
cuadros anexos;
2º. La relación económic o social con la cooperativa de grado superior a que estuviera asociada,
con mención del porcentaje de operaciones en su caso;
3º. Las sumas invertidas en educación y capacitación cooperativas, con indicación de la labor
desarrollada o mención de la cooper ativa de grado superior o institución especializada a la cual
se remitieron los fondos respectivos para tales fines.
Documentos. Remisión
ARTICULO 41. – Copias del balance general, estado de resultados y cuadros anexos, juntamente
con la memoria, y acompañados de los informes del síndico y del auditor y demás documentos,
deben ser puestos a disposición de los asociados en la sede, sucursales y cualquier otra especie
de representación permanente, y remitidos a la autoridad de aplicación y al órgano local
co mpetente con no menos de quince días de anticipación a la realización de la asamblea que los
considerará.
En caso de que dichos documentos fueran modificados por la asamblea, se remitirán también
copias de los definitivos a la autoridad de aplicación y ór gano local competente dentro de los
treinta días.
Excedentes repartibles. Concepto
ARTICULO 42. – Se consideran excedentes repartibles sólo aquellos que provengan de la
diferencia entre el costo y el precio del servicio prestado a los asociados.

Distribución
De los excedentes repartibles se destinará:
1º. El cinco por ciento a reserva legal;
2º. El cinco por ciento al fondo de acción asistencial y laboral o para estímulo del personal;
3º. El cinco por ciento al fondo de educación y capacitación cooper ativas;
4º. Una suma indeterminadas para pagar un interés a las cuotas sociales si lo autoriza el estatuto,
el cual no puede exceder en más de un punto al que cobra el Banco de la Nación Argentina en
sus operaciones de descuento;
5º. El resto para su dis tribución entre los asociados en concepto de retorno;
a) en las cooperativas o secciones de consumo de bienes o servicios, en proporción al consumo
hecho por cada asociado;
b) en las cooperativas de producción o trabajo, en proporción al trabajo efectiva mente prestado
por cada uno;
c) en las cooperativas o secciones de adquisición de elementos de trabajo, de transformación y de
comercialización de productos en estado natural o elaborados, en proporción al monto de las
operaciones realizadas por cada asociado;
d) en las cooperativas o secciones de crédito, en proporción al capital aportado o a los servicios
utilizados, según establezca el estatuto;
e) en las demás cooperativas o secciones, en proporción a las operaciones realizadas o a los
servicios utilizados por cada asociado.
Destino de excedentes generados por prestación de servicios a no Asociados
Los excedentes que deriven de la prestación de servicios a no asociados autorizada por esta ley
se destinarán a una cuenta especial de reserva.
Seccionalización de resultados. Compensación de quebrantos
ARTICULO 43. – Los resultados deben determinarse por secciones y no podrán distribuirse
excedentes sin compensar previamente los quebrantos de las que hubieran arrojado pérdida.
Cuando se hubieran utilizado reservas para compensar quebrantos, no se podrán distribuir
excedentes sin haberlas reconstituido al nivel anterior a su utilización.

Tampoco podrán distribuirse excedentes sin haber compensado las pérdidas de ejercicios
anteriores.
Distribución de excedentes en cuotas sociales
ARTICULO 44. – La asamblea puede resolver que el retorno, y los intereses en su caso, se
distribuyan total o parcialmente en cuotas sociales.
Revalúo de activos
ARTICULO 45. – Las cooperativas pueden r evaluar sus activos de acuerdo con la
reglamentación que dicte la autoridad de aplicación
Educación y capacitación cooperativas
ARTICULO 46. – Deben invertir anualmente el fondo de educación y capacitación cooperativas
previsto por el artículo 42 inciso 3, ya sea directamente o a través de cooperativas de grado
superior o de instituciones especializadas con personería jurídica.
CAPITULO VI
DE LAS ASAMBLEAS
( Nota Infoleg: por art. 1° de la
Ley N° 25.027 B.O. 9/11/1998 se establece que en ningún caso
las asambleas o los consejos de administración de las cooperativas podrán adoptar decisiones
que en forma directa o indirecta impliquen la pérdida de la condición de asociado para un
número superior al diez por ciento (10%) del patrón registrado al cierre del último ejercicio
social).
Clases
ARTICULO 47. – Las asambleas son ordinarias o extraordinarias.
Asamblea ordinaria
La asamblea ordinaria debe realizarse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de cierre
del ejercicio para considerar los documentos mencionados en el artículo 41 y elegir consejeros y
síndico, sin perjuicio de los demás asuntos incluidos en el or den del día.
Asambleas extraordinarias
Las asambleas extraordinarias tendrán lugar toda vez que lo disponga el consejo de
administración; el síndico, conforme a lo previsto por el artículo 79 inciso 2, o cuando lo
soliciten asociados cuyo número equivalg a por lo menos al diez por ciento del total, salvo que el
estatuto exigiera un porcentaje menor. Se realizarán dentro del plazo previsto por el estatuto.

El consejo de administración puede denegar el pedido incorporado los asuntos que lo motivan al
orden del día de la asamblea ordinaria, cuando ésta se realice dentro de los noventa días de la
fecha de presentación de la solicitud.
Convocatoria
ARTICULO 48. – Deben ser convocadas con quince días de anticipación por lo menos, en la
forma prevista por el est atuto. La convocatoria incluirá el orden del día a considerar.
Comunicación
Con la misma anticipación deben ser comunicadas a la autoridad de aplicación y al órgano local
competente.
Lugar de reunión
Deben reunirse en la sede o en lugar que corresponda a la jurisdicción del domicilio social.
Quórum
ARTICULO 49. – Se realizan válidamente, sea cual fuere el número de asistentes, una hora
después de la fijada en la convocatoria, si antes no se hubiera reunido la mitad más uno de los
asociados.
Asamblea d e delegados
ARTICULO 50. – Cuando el número de asociados pase de cinco mil, la asamblea será
constituida por delegados elegidos en asambleas electorales de distrito en las condiciones que
determinen el estatuto y el reglamento. Puede establecerse la división de los distritos en
secciones a fin de facilitar el ejercicio de los derechos electorales a los asociados.
Asambleas de distrito. Duración del cargo de los delegados
Las asambleas de distrito se realizarán al solo efecto de elegir delegados por simple mayoría de
votos. El carg o se considerará vigente hasta la siguiente asamblea ordinaria, salvo que el estatuto
lo limite a menor tiempo.
Asociados domiciliados o residentes en lugares distantes
Igual procedimiento puede adoptar el estatuto, aunque el número de asociados sea infe rior al
indicado, para la representación de los domiciliados o residentes en lugares distantes del de la
asamblea, sobre la base de un régimen de igualdad para todos los distritos.
Credenciales

Previamente a su constitución definitiva la asamblea debe pronunciarse sobre las credenciales de
los delegados presentes.
Voto por poder. Condiciones
ARTICULO 51. – SE puede votar por poder, salvo que el estatuto lo prohíba. El mandato debe
recaer en un asociado y éste no puede representar a más de dos.
Orden del día. Efectos
ARTICULO 52. – Es nula toda decisión sobre materias extrañas a las incluidas en el orden del
día, salvo la elección de los encargados de suscribir el acta.
Mayoría
ARTICULO 53. – Las resoluciones se adoptan por simple mayoría de los presente s en el
momento de la votación, salvo las previsiones de la ley o el estatuto para decisiones que
requieran mayor número.
Casos especiales
Es necesaria la mayoría de los dos tercios de los asociados presentes en el momento de la
votación para resolver el cambio del objeto social, la fusión o incorporación y la disolución.
Participación de consejeros, síndicos, gerentes y auditores
ARTICULO 54. – Los consejeros, síndicos, gerentes y auditores tienen voz en las asambleas,
pero no pueden votar sobre la memoria, el balance y demás asuntos relacionados con su gestión
ni acerca de las resoluciones referentes a su responsabilidad. Tampoco podrán representar a otros
asociados.
Firma del acta
ARTICULO 55. – La asamblea debe designar a dos de sus miembros para aprobar y firmar el
acta respectiva conjuntamente con las autoridades indicadas por el estatuto.
Copias
Cualquier asociado puede solicitar, a su costa, copia del acta.
Remisión
ARTICULO 56. – Debe remitirse copia del acta a la autoridad de aplicación y al órgano local
competente dentro del plazo y con la documentación previstos en el segundo párrafo del artículo
41.

Cuarto intermedio
ARTICULO 57.- Una vez constituida la asamblea debe considerar todo s los asuntos incluidos
en el orden del día, sin perjuicio de pasar a cuarto intermedio una o más veces dentro de un plazo
total de treinta días, especificando en cada caso día, hora y lugar de reanudación. Dicho plazo
puede ser ampliado por la autoridad de aplicación cuando las circunstancias lo aconseje.
Se confeccionará acta de cada reunión.
Competencia
ARTICULO 58. – Es de competencia exclusiva de la asamblea, siempre que el asunto figure en
el orden del día, la consideración de:
1º. Memoria, balance general, estado de resultados y demás cuadros anexos;
2º. Informes del síndico y del auditor;
3º. Distribución de excedentes;
4º. Fusión o incorporación;
5º. Disolución;
6º. Cambio del objeto social;
7º. Participación de personas jurídicas de carácter público, entes descentralizados y empresas del
Estado en los términos del último párrafo del artículo 19;
8º. Asociación con personas de otro carácter jurídico.
Reserva del estatuto
El estatuto puede disponer que otras resolucione s, además de las indicadas, queden reservadas a
la competencia exclusiva de la asamblea.
Remoción de consejeros y síndicos
ARTICULO 59. – Los consejeros y síndicos pueden ser removidos en cualquier tiempo por
resolución de la asamblea. Esta puede ser adop tada aunque no figure en el orden del día, si es
consecuencia directa de asunto incluido en él.
Receso

ARTICULO 60.- El cambio sustancial del objeto social da lugar al derecho de receso, el cual
podrá ejercerse por quienes no votaron favorablemente, dent ro del quinto día, y por los ausentes,
dentro de los treinta días de la clausura de la asamblea.
Reemplazo de las cuotas sociales
El reembolso de las cuotas sociales por esta causa se efectuará dentro de los noventa días de
notificada la voluntad de rece so. No rige en este caso la limitación autorizada por el artículo 31.
Obligatoriedad de las decisiones
ARTICULO 61. – Las decisiones de la asamblea conformes con la ley el estatuto y el
reglamento, son obligatorias para todos los asociados, salvo lo dispuesto en el artículo anterior.
Impugnación de las decisiones asamblearias. Titulares
ARTICULO 62. – Toda resolución de la asamblea que sea violatoria de la ley, el estatuto o el
reglamento, puede ser impugnada de nulidad por consejeros, síndicos, autoridad de aplicación,
órgano local competente y asociados ausentes o que no votaron favorablemente.
También podrán impugnarla quienes votaron favorablemente, si su voto es anulable por vicios de
la voluntad o la norma violada es de orden público.
Ejercicio de la acción
La acción se promoverá contra la cooperativa por ante el juez competente, dentro de los noventa
días de la clausura de la asamblea.
CAPITULO VII
DE LA ADMINISTRACION Y REPRESENTACION
( Nota Infoleg: por art. 1° de la
Ley N° 25.027 B.O. 9/11/1998 se establece que en ningún caso
las asambleas o los consejos de administración de las cooperativas podrán adoptar decisiones
que en forma directa o in directa impliquen la pérdida de la condición de asociado para un
número superior al diez por ciento (10%) del patrón registrado al cierre del último ejercicio
social).
Consejo de administración. Elección. Composición
ARTICULO 63. – El consejo de administración es elegido por la asamblea con la periodicidad,
forma y número previstos en el estatuto. Los consejeros deben ser asociados y no menos de tres.
Duración del cargo
La duración del cargo de consejero no puede exceder de tres ejercicios.

Reelegibilidad
Los consejeros son reelegibles, salvo prohibición expresa del estatuto.
Prohibiciones e incompatibilidades
ARTICULO 64. – No pueden ser consejeros:
1º. Los fallidos por quiebra culpable o fraudulenta, hasta diez años después de su rehabilitación;
los fallidos por quiebra casual o los concursados, hasta cinco años después de su rehabilitación;
los directores o administradores de sociedad cuya conducta se calificare de culpable o
fraudulenta, hasta diez años después de su rehabil itación;
2º. Los condenados con accesoria de inhabilitación de ejercer cargos públicos; los condenados
por hurto, robo, defraudación, cohecho, emisión de cheques sin fondos, delitos contra la fe
pública; los condenados por delitos cometidos en la constitución, funcionamiento y liquidación
de sociedades. En todos los casos hasta diez años después de cumplida la condena;
3º. Las personas que perciban sueldo, honorarios o comisiones de la cooperativa, excepto en las
de producción o trabajo y salvo lo previst o en el artículo 67.
Reemplazo de los consejeros
ARTICULO 65. – El estatuto puede establecer la elección de suplentes para subsanar la falta de
consejeros por cualquier causa. Salvo disposición contraria, el cargo de los suplentes que pasaran
a reemplazar a titulares durará hasta la primera asamblea ordinaria.
Silenc io del estatuto o vacancia
En caso de silencio del estatuto o vacancia, el síndico designará los reemplazantes hasta la
reunión de la primera asamblea.
Renuncia
ARTICULO 66. – La renuncia debe ser presentada al consejo de administración y éste podrá
acep tarla siempre que no afectara su regular funcionamiento. En caso contrario, el renunciante
deberá continuar en funciones hasta tanto la asamblea se pronuncie
Remuneración
ARTICULO 67. – Por resolución de la asamblea puede ser retribuido el trabajo persona l
realizado por los consejeros en el cumplimiento de la actividad institucional.
Reembolso de gastos
Los gastos efectuados en el ejercicio del cargo serán reembolsados.

Funciones
ARTICULO 68. – El consejo de administración tiene a su cargo la dirección de las operaciones
sociales, dentro de los límites que fije el estatuto, con aplicación supletoria de las normas del
mandato.
Atribuciones
Sus atribuciones son las explícitamente asignadas por el estatuto y las indicadas para la
realización del objeto so cial. A este efecto se consideran facultades implícitas las que la ley o el
estatuto no reservaran expresamente a la asamblea.
Reglas de funcionamiento
ARTICULO 69. – El estatuto debe establecer las reglas de funcionamiento del consejo de
administración.
Quórum
El quórum será de más de la mitad de los consejeros, por lo menos. Actas Las actas deben ser
firmadas por el presidente y un consejero.
Reuniones. Convocatoria
ARTICULO 70. – Debe reunirse por lo menos una vez al mes y cuando lo requiera cualquiera de
sus miembros. La convocatoria se hará en este último caso por el presidente para reunirse dentro
del sexto día de recibido el pedido. En su defecto podrá convocarlo cualquiera de los consejeros.
Comité ejecutivo
ARTICULO 71. – El estatuto o el reglamento pueden instituir un comité ejecutivo o mesa
directiva, integrados por consejeros, para asegurar la continuidad de la gestión ordinaria. Esta
institución no modifica las obligacio nes y responsabilidades de los consejeros.
Gerentes
ARTICULO 72. – El consejo de administración puede designar gerentes, a quienes puede
encomendar las funciones ejecutivas de la administración. Responden ante la cooperativa y los
terceros por el desempeñ o de su cargo en la misma extensión y forma que los consejeros. Su
designación no excluye la responsabilidad de aquellos.
Representación
ARTICULO 73. – La representación corresponde al presidente del consejo de administración. El
estatuto puede, no obstan te, autorizar la actuación de uno o más consejeros. En ambos supuestos
obligan a la cooperativa por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social.

Este régimen se aplica aun en infracción de la representación plural, si se tratara de obligaciones
contraídas mediante títulos, valores, por contratos entre ausentes, de adhesión o concluidos
mediante formularios, salvo cuando el tercero tuviera conocimiento efectivo de que el acto se
celebra en infracción de la representación plural.
Esta consecuencia legal respecto de los terceros no afecta la validez interna de las restricciones
estatutarias y la responsabilidad por su infracción.
Responsabilidad de los consejeros. Exención
ARTICULO 74. – Los consejeros sólo pueden ser eximidos de responsabilidad por violación de
la ley, el estatuto o el reglamento, mediante la prueba de no haber participado en la reunión que
adoptó la resolución impugnada o la constancia en acta de su voto en contra.
Uso de los servicios sociales
ARTICULO 75. – El consejero puede hacer uso de los servicios sociales en igualdad de
condiciones con los demás asociados.
Interés contrario
Cuando en una operación determinada tuviera un interés contrario al de la cooperativa deberá
hacerlo saber al consejo de administración y al síndico y abstenerse de intervenir en la
deliberación y la votación.
Actividades en competencia
No puede efectuar operaciones por cuenta propia o de terceros en competencia con la
cooperativa.
CAPITULO VIII
DE LA FISCALIZACION PRIVADA
Organo. Calidad
ARTICULO 76. – La fiscalización privada está a cargo de uno o más síndicos elegidos por la
asamblea entre los asoci ados. Se elegirá un número no menor de suplentes.
Duración del cargo
La duración del cargo no puede exceder de tres ejercicios.
Reelegibilidad
Son reelegibles si lo autoriza el estatuto.

Comisión fiscalizadora
Cuando el estatuto previera más de un síndico debe fijar un número impar. En tal caso actuarán
como cuerpo colegiado bajo la denominación de “Comisión fiscalizadora”. El estatuto debe
reglar su constitución y funcionamiento. Llevará un libro de actas.
Inhabilidades e incompatibilidades
ARTICULO 77. – No pueden ser síndicos:
1º. Quienes se hallen inhabilitados para ser consejeros conforme el artículo 64;
2º. Los cónyuges y los parientes de los consejeros y gerentes por consanguinidad o afinidad hasta
el segundo grado inclusive.
Remisión a otras normas
ARTICULO 78. – Rigen para los síndicos las disposiciones de los artículos 67 y 75.
Atribuciones
ARTICULO 79. – Son atribuciones del síndico, sin perjuicio de las que conforme a sus funciones
le confieren la ley y el estatuto:
1º. Fiscaliz ar la administración, a cuyo efecto examinará los libros y documentos siempre que lo
juzgue conveniente;
2º. Convocar, previo requerimiento al consejo de administración, a asamblea extraordinaria
cuando lo juzgue necesario; y a asamblea ordinaria cuando o mitiera hacerlo dicho órgano una
vez vencido el plazo de ley;
3º. Verificar periódicamente el estado de caja y la existencia de títulos y valores de todo especie;
4º. Asistir con voz a las reuniones del consejo de administración;
5º. Verificar y facilitar el ejercicio de los derechos de los asociados;
6º. Informar por escrito sobre todos los documentos presentados por el consejo de administración
a la asamblea ordinaria;
7º. Hacer incluir en el orden del día de la asamblea los puntos que considere proc edentes;
8º. Designar consejeros en los casos previstos en el último párrafo del artículo 65;
9º. Vigilar las operaciones de liquidación;

10º.- En general, velar por que el consejo de administración cumpla la ley, el estatuto, el
reglamento y las resolu ciones asamblearias.
El síndico debe ejercer sus funciones de modo que no entorpezca la regularidad de la
administración social. La función de fiscalización se limita al derecho de observación cuando las
decisiones significaran, según su concepto, infracc ión de la ley el estatuto o el reglamento.
Para que la impugnación sea procedente debe, en cada caso, especificar concretamente las
disposiciones que considere transgredidas.
Responsabilidad
ARTICULO 80. – El síndico responde por el incumplimiento de las
obligaciones que le imponen la ley y el estatuto.
Actuación documentada
Tiene el deber de documentar sus observaciones o requerimientos y, agotada la gestión interna,
informar de los hechos a la autorida d de aplicación, y al órgano local competente. La constancia
de su informe cubre la responsabilidad de fiscalización.
Auditoría
ARTICULO 81. – Las cooperativas deben contar desde su constitución y hasta que finalice su
liquidación con un servicio de audit oría externa a cargo de contador público nacional inscripto en
la matrícula respectiva.
El servicio de auditoría puede ser prestado por cooperativa de grado superior o entidad
especialmente constituida a este fin.
Cuando la cooperativa lo solicite y su condición económica lo justifique la auditoría será
realizada por el órgano local competente. En este caso el servicio será gratuito y la cooperativa
estará exenta de responsabilidad si no fuera prestado.
La auditorí a puede ser desempeñada por el síndico cuando éste tuviera la calidad profesional
indicada.
Libro especial
Los informes de auditoría se confeccionarán de acuerdo con la reglamentación que dicte la
autoridad de aplicación, serán por lo menos trimestrales y se asentarán en el libro especial
previsto en el artículo 38 inciso 4.
CAPITULO IX

DE LA INTEGRACION
Asociación entre cooperativas
ARTICULO 82. – Las cooperativas pueden asociarse entre sí para el mejor cumplimiento de sus
fines.
Fusión e incorporaci ón
ARTICULO 83. – Pueden fusión o incorporarse cuando sus objetos sociales fuesen comunes o
complementarios.
Fusión
Cuando dos o más cooperativas se fusionan, se disuelven sin liquidarse y les será retirada la
autorización para funcionar y canceladas sus respectivas inscripciones. La nueva cooperativa se
constituirá de acuerdo con las disposiciones de esta ley y se hará cargo del patrimonio de las
disueltas.
Incorporación
En caso de incorporación, las incorporadas se disuelven sin liquidarse. El patrimonio de éstas se
transfiere a la incorporante.
Operaciones en común
ARTICULO 84. – Las cooperativas pueden convenir la realización de una o más operaciones en
común, determinando cuál de ellas será la representante de la gestión y asumirá la
responsabilida d frente a terceros.
Integración federativa
ARTICULO 85. – Por resolución de la asamblea, o del consejo de administración ad -referendum
de ella, pueden integrarse en cooperativas de grado superior para el cumplimiento de objetivos
económicos, culturales o sociales.
Régimen
Las cooperativas de grado superior se rigen por las disposiciones de la presente ley con las
modificaciones de este artículo y las que resultan de su naturaleza.
Número mínimo de asociadas
Deben tener un mínimo de siete asociadas.
R epresentación y voto

El estatuto debe establecer el régimen de representación y voto, que podrá ser proporcional al
número de asociados, al volumen de operaciones o a ambos, a condición de fijar un mínimo y un
máximo que aseguren la participación de todas las asociadas e impidan el predominio excluyente
de alguna de ellas.
CAPITULO X
DE LA DISOLUCION Y LIQUIDACION
Causas de disolución
ARTICULO 86. – Procede la disolución:
1º. Por decisión de la Asamblea;
2º. Por reducción del número de asociados por debajo del mínimo legal o del admitido por la
autoridad de aplicación. La disolución procederá siempre que la reducción se prolongue durante
un lapso superior a seis meses;
3º. Por declaración en quiebra. La disolución quedará sin efecto si se celebrara avenimiento o
concordato resolutorio;
4º. Por fusión o incorporación en los términos del artículo 83;
5º. Por retiro de la autorización para funcionar, previsto por el artículo 101 inciso 4.;
6º. Cuando corre sponda en virtud de otras disposiciones legales.
Efectos de la disolución
ARTICULO 87. – Disuelta la cooperativa se procederá inmediatamente a su liquidación, salvo en
los casos previstos por el artículo 83. La cooperativa en liquidación conserva su personalidad a
ese efecto.
Organo liquidador
ARTICULO 88. – La liquidación está a cargo del consejo de administración, salvo disposición
en contrario del estatuto y lo previsto por regímenes específicos establecidos para determinadas
actividades. En su defecto, el liquidador o los liquidadores serán designados por la asamblea
dentro de los treinta días de haber entrado la cooperativa en estado de liquidación. No designados
los liquidadores, o si estos no desempeñaran el cargo, cualquier asociado podrá solicitar al juez
competente el nombramiento omitido o una nueva elección, según corresponda.
Comunicación del nombramiento de los liquidadores

ARTICULO 89.- Debe comunicarse a la autoridad de aplicación y al órgano local competente el
nombramiento de los liquida dores dentro de los quince días de haberse producido.
Remoción de los liquidadores
ARTICULO 90. – Los liquidadores pueden ser removidos por la asamblea con la misma mayoría
requerida para su designación. Cualquier asociado o el síndico pueden demandar la remoción
judicial por justa causa.
Inventario y balance
ARTICULO 91. – Los liquidadores están obligados a confeccionar, dentro de los treinta días de
asumido el cargo, un inventario y balance del patrimonio social, que someterán a la asamblea
dentro de los treinta días subsiguientes.
La autoridad de aplicación puede extender dichos plazos por otros treinta días.
Obligación de informar
ARTICULO 92. – Los liquidadores deben informar al síndico, por lo menos trimestralmente,
sobre el estado de la liquidació n. Si la liquidación se prolongara, se confeccionarán además
balances anuales.
Facultades y responsabilidad
ARTICULO 93. – Los liquidadores ejercen la representación de la cooperativa. Están facultados
para efectuar todos los actos
necesarios para la realización del activo y cancelación del pasivo con arreglo a las instrucciones
de la asamblea, bajo pena de incurrir en responsabilidad por los daños y perjuicios causados por
su incumplimiento.
Actuación
Actuarán empleando la denominación social con el ad itamento “en liquidación”, cuya omisión
los hará ilimitada solidariamente responsables por los daños y perjuicios.
Remisión a otras normas
Las obligaciones y la responsabilidad de los liquidadores se rigen por las disposiciones
establecidas para el consejo de administración en lo que no estuviera previsto en este capítulo.
Balance final
ARTICULO 94. – Extinguido el pasivo social los liquidadores confeccionarán el balance final, el
cual será sometido a la asamblea con informes del síndico y del auditor. L os asociados disidentes

o ausentes podrán impugnarlo judicialmente dentro de los sesenta días contados desde la
aprobación por la asamblea.
Comunicación
Se remitirán copias a la autoridad de aplicación y al órgano local competente dentro de los treinta
días de su aprobación.
Reembolso de cuotas sociales
Aprobado el balance final se reembolsará el valor nominal de las cuotas sociales, deducida la
parte pr oporcional de los quebrantos, si los hubiera.
Destino del sobrante patrimonial
ARTICULO 95. – El sobrante patrimonial que resultara de la liquidación tendrá el destino
previsto en el último párrafo del artículo 101.
Concepto
Se entiende por sobrante patrimonial el remanente total de los bienes sociales una vez pagadas
las deudas y devuelto el valor nominal de las cuotas sociales.
Importes no reclamados
ARTICULO 96. – Los importes no reclamados dentro de los noventa días de fi nalizada la
liquidación se depositarán en un banco oficial o cooperativo a disposición de sus titulares.
Transcurridos tres años sin ser retirados tendrán el destino previsto en el último párrafo del
artículo 101.