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Document Information:
- Year: 2014
- Country: Argentina
- Language: Spanish
- Document Type: Domestic Law or Regulation
- Topic:
RESOLUCIÓN 3/2014
Unidad de Información Financiera
Fecha: Bs. As., 9/1/2014
Fecha de publicación: B.O. 10/01/2014.
VISTO el Expediente N° 1.814/ 2013 del registro de la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA, organismo descentralizado del MINISTERIO DE JUSTICIA Y
DERECHOS HUMANOS, lo dispuesto en la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, lo
establecido en los Decretos N° 290 del 27 de marzo de 2007 y su mod ificatorio y en las
Resoluciones UIF N° 17 del 23 de octubre de 2003, N° 10 del 27 de diciembre de 2004, N°
21 del 18 de enero de 2011, N° 23 del 19 de enero de 2011, N° 24 del 19 de enero de 2011,
N° 28 del 20 de enero de 2011, N° 29 del 26 de enero de 20 11, N° 30 del 27 de enero de
2011, N° 41 del 10 de febrero de 2011, N° 63 del 20 de mayo de 2011, N° 65 del 20 de
mayo de 2011, N° 70 del 24 de mayo de 2011, N° 121 del 15 de agosto de 2011, N° 199 del
31 de octubre de 2011, N° 229 del 13 de diciembre de 2 011, N° 230 del 13 de diciembre de
2011, N° 2 del 6 de enero de 2012, N° 11 del 19 de enero de 2012, N° 16 del 25 de enero
de 2012, N° 17 del 25 de enero de 2012, N° 18 del 25 de enero de 2012, N° 22 del 27 de
enero de 2012, N° 23 del 27 de enero de 2012, N° 32 del 10 de febrero de 2012, N° 66 del
19 de abril de 2012, N° 127 del 20 de julio de 2012, N° 140 del 10 de agosto de 2012, N°
50 del 11 de marzo de 2013, Nº 489 del 31 de octubre de 2013, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de lo establecido en el artícu lo 6° de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias,
esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA es el Organismo encargado del
análisis, tratamiento y transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir los
delitos de Lavado de Activos (artículo 303 del Có digo Penal) y de Financiación del
Terrorismo (306 del Código Penal).
Que la presente tiene por objeto modificar las resoluciones mencionadas en el Visto a los
efectos de incrementar la eficacia del sistema preventivo implementado por la Ley N°
25.246 y su s modificatorias, concentrando los esfuerzos — tanto de esta Unidad, como de
los Sujetos Obligados — en aquellas cuestiones en las que existe mayor riesgo de comisión
de los citados delitos y en aquellos clientes cuyas actividades denoten un mayor volumen
ec onómico relativo.
Que las modificaciones implementadas por la presente resolución tienen también tienen la
finalidad de ajustar la normativa nacional a los estándares internacionales establecidos en
las Recomendaciones 1 y 20 de las 40 Recomendaciones del GRUPO PE ACCION
FINANCIERA INTERNACIONAL.
Que en el entendimiento que la particular relevancia que tienen los Sujetos Obligados, en
cuanto a su posible utilización para la realización de los delitos de Lavado de Activos y de
la Financiación del Terrorism o, como así también en la prevención de los citados delitos, ha
sido tenida en consideración por el legislador a la hora de incluirlos en la enumeración
contenida en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, se establecen por la
presente req uisitos que los mismos deberán cumplir cuando se vinculen entre sí.
Que, por último, es necesaria la instrumentación de un nuevo Reporte Sistemático a los
efectos que esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA tome conocimiento de
aquellos Sujetos Obligados qu e han incumplido con los requisitos a que se refiere el
considerando precedente.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las faculta des conferidas por los artículos 14 incisos
7. y 10., 20 bis, 21 y 21 bis de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, previa consulta al
Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:
Artículo 1° — Sustitúyase el texto del artículo 12 de la Resolución UIF N° 29/11; del
artículo 13 de la Resolución UIF N° 41/11; del artículo 17 de la Resolución UIF N° 63/11;
del artículo 20 de las Resoluc iones UIF N° 21/11 y N° 199/11; del artículo 21 de la
Resolución UIF N° 30/11; del artículo 23 de las Resoluciones UIF N° 17/12 y N° 23/12;
del artículo 24 de las Resoluciones UIF N° 23/11, N° 24/11 y N° 28/11; del artículo 30 de
las Resoluciones UIF N° 11 /12 y N° 66/12; del artículo 31 de las Resoluciones UIF N°
229/11, N° 2/12, N° 16/12, N° 18/12, N° 22/12, N° 32/12, N° 140/12, N° 50/13 y N°
489/13; del artículo 32 de la Resolución UIF N° 127/12; del artículo 34 de la Resolución
UIF N° 121/11 y del artícu lo 37 de la Resolución UIF N° 230/11, por el siguiente:
“Plazo de Reporte de Operaciones Sospechosas de Lavado de Activos. Sin perjuicio del
plazo máximo de 150 días corridos para reportar hechos u operaciones sospechosos de
lavado de activos, previsto en el artículo 21 bis de la Ley N° 25.246 y modificatorias, los
Sujetos Obligados deberán reportar a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
todo hecho u operación sospechosos de lavado de activos dentro de los TREINTA (30) días
corridos, contados desde que los hubieren calificado como tales”.
Art. 2° — Sustitúyase el texto del artículo 2°, inciso e), apartado B – i) de la Resolución
UIF N° 65/11, por el siguiente:
“posean un activo superior a PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000) o;”.
Art. 3° — Sustitúyase el tex to del artículo 9° inciso g) de las Resoluciones UIF N° 17/12 y
N° 23/12; del artículo 10 inciso f) de la Resolución UIF N° 127/12; del artículo 17 inciso f)
de la Resolución UIF N° 489/13; del artículo 17 inciso g) de las Resoluciones UIF N°
11/12, N° 16/ 12, N° 18/12 y N° 22/12; del artículo 18 inciso g) de la Resolución UIF N°
140/12; del artículo 18 inciso h) de la Resolución UIF N° 229/11 y del artículo 21 inciso k)
de la Resolución UIF N° 121/11, por el siguiente:
“Al operar con otros Sujetos Obligados — de conformidad con las resoluciones emitidas por
esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA para cada uno de ellos, mediante las
cuales se reglamentan las obligaciones de las personas físicas y jurídicas enumerados en el
artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias — , deberán solicitarles una declaración
jurada sobre el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de prevención del
Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, junto con la correspondiente
constancia de inscripción ante es ta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA. En el
caso que no se acrediten tales extremos deberán aplicarse medidas de debida diligencia
reforzadas.”.
Art. 4° — Incorpórese como artículo 8° bis a la Resolución UIF N° 41/11, el siguiente:
“ARTICULO 8° bis. – Los S ujetos Obligados, al operar con otros Sujetos Obligados — de
conformidad con las resoluciones emitidas por esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA para cada uno de ellos, mediante las cuales se reglamentan las obligaciones
de las personas físicas y jurídicas enumerados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus
modificatorias — , deberán solicitarles una declaración jurada sobre el cumplimiento de las
disposiciones vigentes en materia de prevención del Lavado de Activos y la Financiación
del Terrorismo, junto c on la correspondiente constancia de inscripción ante esta UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA. En el caso que no se acrediten tales extremos
deberán aplicarse medidas de debida diligencia reforzadas.”.
Art. 5° — Incorpórese como inciso g) al artículo 13 de l a Resolución UIF N° 21/11 y como
inciso i) al artículo 17 de la Resolución UIF N° 24/11, el siguiente:
“Al operar con otros Sujetos Obligados — de conformidad con las resoluciones emitidas por
esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA para cada uno de ellos, me diante las
cuales se reglamentan las obligaciones de las personas físicas y jurídicas enumerados en el
artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias — , deberán solicitarles una declaración
jurada sobre el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de prevención del
Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, junto con la correspondiente
constancia de inscripción ante esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA. En el
caso que no se acrediten tales extremos deberán aplicarse medidas de deb ida diligencia
reforzadas.”.
Art. 6° — Apruébase el ANEXO de la presente denominado “REPORTE DE
REGISTRACION Y CUMPLIMIENTO POR PARTE DE LOS SUJETOS OBLIGADOS”
que se incorporará como ANEXO a la Resolución UIF N° 70/11.
Art. 7° — Derógase el punto IX del ANEXO I y el ANEXO IV de la Resolución UIF N°
17/03, texto según Resolución UIF N° 227/09, y el punto V del ANEXO I de la Resolución
UIF N° 10/04.
Art. 8° — Las disposiciones de los artículos 1°, 2° y 7° de la presente Resolución
comenzarán a regir a par tir de su publicación en el Boletín Oficial.
Las disposiciones de los artículos 3°, 4°, 5° y 6° de la presente resolución comenzarán a
regir a partir del día 1° de febrero de 2014 y serán de aplicación para todas aquellas
operaciones efectuadas con posteri oridad a esa fecha.
Art. 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — José A. Sbattella.
ANEXO
REPORTE DE REGISTRACION Y CUMPLIMIENTO POR PARTE DE LOS SUJETOS
OBLIGADOS.
Los Sujetos Obligados que deban requerir a sus clientes que reúnan la calidad de Sujetos
Obligados — de conformidad con las resoluciones emitidas por esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA para cada uno de ellos, mediante las cuales se
reglamentan las obliga ciones de las personas físicas y jurídicas enumerados en el artículo
20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias — , la Declaración Jurada sobre el
cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de prevención del Lavado de
Activos y la Financiación de l Terrorismo y la correspondiente constancia de inscripción
ante esta Unidad, deberán informar a través del sitio www.uif.gob.ar de esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA a todos aquellos clientes que no hubieran dado
cumplimiento a alguna de las solicitude s.
Los Sujetos Obligados deberán efectuar los reportes a que se refiere el párrafo precedente
mensualmente, a partir del mes de marzo de 2014, y hasta el día QUINCE (15) de cada
mes. Los Reportes deberán contener la información correspondiente a las operac iones
realizadas en el mes calendario inmediato anterior.