Law on Social Volunteering

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  • Year:
  • Country: Argentina
  • Language: Spanish
  • Document Type: Domestic Law or Regulation
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Legislacion Vigente para el Sector Privado y sin Fines de Lucro en Argen
tina
Legislación Vigente para el Sector Privado y sin
Fines de Lucro en ARGENTINA (*)
Luis María Calcagno y María Viviana Fourcade
I – NORMAS GENERALES
1. Normas Constitucionales
El derecho de asociarse con fines útiles reconoce raigambre constituc
ional, habiendo sido receptado por
el artículo 14 de la Constitución Nacional en su texto actual que,
en ello, no difiere del de 1853. Esta es
la norma que, con carácter más general, está en la cúspide d
e la pirámide del sistema legal argentino en
materia de personas jurídicas.
Sin embargo, no es la única norma que la Carta Magna contiene vincula
da a la materia. Por el contrario,
existen derechos de orden constitucional que también reciben puntual
consagración en la misma. Así, el
propio artículo 14 consagra la libertad de cultos, el artículo 14
bis la organización sindical libre y
democrática, y el artículo 38 (texto nuevo) declara a los partid
os políticos “instituciones fundamentales
del sistema democrático”, garantizando su libre actividad, organiz
ación y funcionamiento.
Finalmente, el artículo 42, también del texto aprobado en 1994, de
staca la importancia de las
asociaciones de consumidores y usuarios de bienes y servicios, las que deberán ser promovidas por las
autoridades, y a las cuales se les dará “la necesaria participació
n” en los organismos de control.
Empero, las entidades no lucrativas no necesariamente surgen de relacion
es basadas en la “affectio
societatis”. Existen también las que pueden provenir de un acto pa
rticular de afectación patrimonial,
como las fundaciones. Para éstas, el principio constitucional es el c
onsagrado en el artículo 19 que
garantiza las acciones privadas de los hombres en tanto no ofendan el or
den ni la moral públicas ni
perjudiquen a terceros, y se resume en el viejo adagio del derecho que d
ice que todo lo que no está
prohibido está permitido.
Este principio también rige para que no sea obligatorio solicitar el
reconocimiento como persona jurídica
a todo grupo que se reúne en aras de un resultado desinteresado. Así
, hay instituciones que funcionan al
margen de todo control orgánico pero que, cumpliendo algunas formalid
ades requeridas por la
legislación vigente, son consideradas sujetos de derecho (simples asociaciones); y otras que también son
legítimas por su actividad, sin siquiera cumplir esos recaudos, con l
a única salvedad de que, por omitirse
los mismos, comprometen la responsabilidad de cada uno de sus miembros p
or las consecuencias que se
deriven de su accionar.
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Legislacion Vigente para el Sector Privado y sin Fines de Lucro en Argen
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2. Código Civil (fn1)
Sobre estas bases, el Código Civil legisla sobre las personas de exis
tencia ideal, sean éstas con o sin
fines de lucro, en sus artículos 30 a 50, determinando su definició
n, pautas de funcionamiento y
responsabilidad de sus miembros, domicilio, principio de su existencia y
extinción.
El artículo 33, segunda parte, inciso 1o. es el que define la ubicaci
ón de las asociaciones civiles y
fundaciones como personas jurídicas de carácter privado (ubicació
n que no fue pacífica en la doctrina y
aún hoy se discute), determinando asimismo las condiciones para acce
der al beneficio de la personería
jurídica:
a) tener por principal objeto el bien común;
b) poseer patrimonio propio;
c) contar con capacidad para adquirir bienes conforme su estatuto;
d) no subsistir exclusivamente de asignaciones del Estado;
e) obtener autorización para funcionar.
(a) El concepto de “bien común” ha merecido por parte de la doctrina distintos contenidos. Sin perj
uicio
de ello, puede sostenerse en términos generalmente aceptables que es
el que tiende a concretar el
bienestar general a través del progreso de las instituciones, o de la
difusión de las ciencias o de las artes,
o de la preservación de la salud física, o de la defensa de la mor
al y las buenas costumbres de los
individuos.
El “bien común” referido por el artículo 33 del Código Ci
vil no alude al solo bienestar de los
componentes del grupo, sino al de la comunidad, al bien público colec
tivo o general (Páez, EL
DERECHO DE LAS ASOCIACIONES, pág. 515). Es de la combinación de l
as notas a los arts. 46 y 48
del Código Civil, que si bien no forman parte de la normativa vigente
, ayudan para su interpretación, de
donde surge que el bien común es, en realidad, el interés públi
co (Páez, op. cit. pág. 514).
Coincidentemente, Llambías sostiene que el bien común es el propio
de la comunidad, o sea, el que
pertenece a los individuos como miembros de la comunidad (TRATADO DE DE
RECHO CIVIL – Parte
General, Tomo II, pág. 92. Ed. Perrot, 1984).
En síntesis, no se trata del bienestar de unos pocos o de un grupo, s
ino de un concepto más amplio y
totalizador; se trata de la comunidad toda, del interés público, q
ue tampoco se resume solamente en la
realización de un objeto lícito —ya que toda ilicitud es contra
ria al bien común— sino mucho más que
eso. Es, como ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de Salta, el bie
n referido a la comunidad, al
bien público colectivo, general, y no al de los componentes de la aso
ciación o grupo (Rev. La Ley To.
67, pág. 328; y Coca, Aldo Armando: LAS FUNDACIONES, pág. 189. Ed.
Plus Ultra, 1981).
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(b) El patrimonio constituye uno de los atributos de la personalidad en el sistema legal
argentino, y de
ahí la exigencia de la demostración de su existencia al momento de
solicitar la autorización para
funcionar como persona jurídica.
(c) La capacidad de las personas jurídicas está regida por las disposiciones de los
artículos 31 y 35 del
Código Civil, que consagran el principio de la especialidad. Es decir, que pueden adquirir derechos y
contraer obligaciones por el modo y en la forma determinados por la legi
slación vigente para los fines
específicos de su institución.
(d) La prohibición de subsistir exclusivamente de asignaciones del Estado tiene que ver con el propio
carácter de las entidades de bien público, creadas para cooperar c
on aquél en áreas de actividad o
geográficas determinadas, en tareas que repercuten en beneficio de la
comunidad, complementando en
alguna forma, o supliendo directamente, el accionar del Estado que, en d
efinitiva, es el principal
responsable del bienestar social. Pueden recibir subsidios, pero deben c
ontar con recursos genuinos
propios.
(e) Con relación a la autorización para funcionar, se ha sostenido que ésta tiene carácter constituti
vo, por
imperativo de la norma legal citada, ratificada por el artículo 45 qu
e legisla el comienzo de la existencia
de las corporaciones, asociaciones, establecimientos, etc., a partir del
día que obtuvieren la autorización
por ley o decisión gubernamental, con aprobación de los estatutos
y confirmación de los prelados en la
parte religiosa.
Sin perjuicio de ello, el mismo Código Civil en su artículo 47 leg
isla la retroactividad de la legitimación
de la existencia de la institución al momento de su fundación, cua
ndo la autorización legal fuese
posterior al acto de constitución. Esta circunstancia se verifica nor
malmente, ya que en el propio
procedimiento administrativo tendiente a obtener dicha autorización s
e exige la verificación del acto
constitutivo, con lo cual aquélla resulta necesariamente posterior a
éste.
Sin embargo, ello no ha planteado problemas. Diferente es el caso de ent
idades que han funcionado de
hecho durante muchos años (más de 40 en algún caso), y luego
solicitaron el otorgamiento de la
personería jurídica. Qué pasa, por ejemplo, con los estados con
tables de todos esos ejercicios? Y con la
responsabilidad de los miembros?
Domicilio
Con relación a este otro atributo de la personalidad, está previst
o en la norma genérica para todas las
personas jurídicas del artículo 44 que el domicilio de las mismas
es el lugar en que se hallaren o donde
funcionen sus direcciones o administraciones principales.
Simples asociaciones
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El artículo 46 legisla sobre las entidades carentes de personería
jurídica a las que denomina “simples
asociaciones”, determinando su carácter de sujetos de derecho siem
pre que el acto constitutivo y la
designación de autoridades se acredite por escritura pública o med
iante instrumento privado con
autenticidad certificada por escribano público. Finalmente, el mismo
artículo dispone que, de funcionar
sin estos requisitos, todos los miembros serán solidariamente respons
ables por los actos de la entidad.
Fin de la personalidad
Sobre la extinción de las personas jurídicas, el artículo 48 de
termina que la misma se producirá por las
siguientes causas:
a) por decisión de sus miembros aprobada por la autoridad competente
;
b) por disposición legal (decisión de la autoridad) por abusos
o transgresiones, imposibilidad del
cumplimiento del objeto o conveniencia para los intereses públicos;
c) conclusión de los bienes destinados a su sostenimiento.
No concluirá su existencia aún en el caso de fallecimiento de todo
s sus miembros, siendo atribución del
Estado disponer su reorganización o decretar su disolución (art.
49).
En caso de disolución, los bienes remanentes tendrán el destino pr
evisto estatutariamente y, caso de no
existir previsión alguna, serán declarados vacantes y se les dará
el destino que determine el Cuerpo
Legislativo.
3. Tipos legales de las organizaciones sin fin de lucro
Podemos efectuar esta clasificación de las entidades sin fines de luc
ro en Argentina:
3.1 Fundaciones (fn2) ;
3.2 Asociaciones Civiles.
Las asociaciones civiles pueden subclasificarse según estén contem
pladas en un régimen legal autónomo
y específico, o bien aquellas a las que les caben, por la índole de su objeto, re
gulaciones concomitantes
emergentes de los distintos órganos de contralor que las sujetan a un
régimen legal compartido. Uno de
ellos es, siempre, la Inspección General de Justicia; el otro es el q
ue específicamente corresponde a la
actividad o ámbito territorial de los distintos tipos de asociaciones
. Sin perjuicio de ello, existen
entidades controladas exclusivamente por la Inspección General de Jus
ticia que son aquellas que aspiran
a reivindicaciones sectoriales, tales como feministas, indigenistas, de
derechos humanos, etc.
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Incluyendo las llamadas simples asociaciones, la subclasificación se
puede hacer en tres grupos:
à Asociaciones civiles que detentan un régimen legal autónomo:
Partidos políticos,
Sindicatos,
Asociaciones Mutuales (fn3) ;
à Asociaciones civiles que se sujetan a un régimen legal compartid
o:
Obras Sociales (fn4) ,
Cooperadoras,
Academias,
Asociaciones de Fomento,
Entidades deportivas,
Organizaciones Religiosas;
à Simples asociaciones (art. 46 del Código Civil; nos remitimos a
lo expresado en el capítulo anterior);
Porque constituyen expresión importante de organizaciones de la socie
dad civil (OSCs), las
Cooperadoras Escolares, Academias y Asociaciones de Fomento son presenta
das adelante, como ítem
3.3 – “Algunas OSCs de régimen legal especial”.
3.1 Fundaciones (Ley 19.836)
Definición
Las fundaciones se rigen por la Ley 19.836 de 1972 que, en su artícul
o 1o., define a las del artículo 33
del Código Civil como personas que se constituyen con un fin de bien común, sin propósito de lucro,
mediante un aporte patrimonial de una o más personas para hacer efectivos sus fines, debiendo reque
rir
la autorización prevista por el artículo 45 del Código Civil.
Sobre la ausencia de lucro en la finalidad institucional, rige para las
fundaciones lo que se consigna
“infra” con relación a las asociaciones.
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El bien común
A fin de garantizar el cumplimiento de actividades de bien común, la
Inspección General de Justicia ha
considerado necesario contar con la seguridad de que quienes constituyan
y/o dirijan fundaciones reúnan
condiciones objetivas de seriedad y honorabilidad para la tarea que se p
roponen, y este es el fundamento
de la Resolución General 1/93, que ordena como condición para el o
torgamiento de la personería
jurídica la presentación de certificados de buena conducta de la P
olicía Federal, y certificado de
antecedentes judiciales del Registro Nacional de Reincidencia y Estadí
stica Criminal y Carcelaria, del o
los fundadores como así también de los miembros del Consejo de Adm
inistración. En caso de
modificarse la composición del órgano, se adjuntarán dichas cer
tificaciones con relación a los nuevos
miembros ingresantes.
Patrimonio
Teniendo como característica definitoria la afectación patrimonial
, para posibilitar la obtención de la
autorización para funcionar como persona jurídica, las fundaciones
deberán acreditar un patrimonio que
posibilite razonablemente el cumplimiento de los fines que se propone, p
reviendo que el aporte inicial
puede complementarse con compromisos de donaciones futuras del propio fu
ndador o de terceros (art. 2
de la Ley 19.836).
Acorde con ello, la Inspección General de Justicia ha dictado la Reso
lución 3/93 que fija en US$ 12,000
el aporte patrimonial inicial, entendiendo dicho monto como el mínimo
razonable para montar cualquier
estructura fundacional y permitir “ab initio” el cumplimiento de s
us objetivos. Sin embargo, el propio
artículo 2, en su segunda parte, prevé la excepción a la regla.
Es el denominado patrimonio potencial.
Dice la norma que podrá prescindirse de la integración patrimonial
inicial cuando, por la calidad de los
fundadores o funcionarios contratados, resulte la posibilidad de cumplim
entar los fines de la institución.
El artículo 4 dispone que los aportes dinerarios o los títulos val
ores que integren el patrimonio inicial
deben depositarse en un banco oficial, y los aportes no dinerarios const
ar en un inventario valuado,
firmado por contador público. Las promesas de donación hechas por
el fundador son irrevocables a
partir de la obtención de la personería jurídica y, si aquél
falleciere durante el trámite, sus herederos no
pueden revocarlas a partir de la presentación a la Inspección Gene
ral de Justicia (art. 5).
Constitución
Datos de los fundadores
El artículo 3 determina las formalidades del acto constitutivo. El mi
smo debe efectivizarse por
instrumento público o privado con firmas certificadas por escribano.
Este instrumento deberá contener,
en caso de ser el o los fundadores personas físicas, los nombres comp
letos, fecha de nacimiento,
nacionalidad, estado civil, número de documento, profesión y domic
ilio real. Si se tratare de una persona
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jurídica, su denominación o razón social, domicilio, inscripció
n en el Registro Público de Comercio si
correspondiere y datos de su representante.
Requisitos de la fundación
Con relación a la entidad que se constituye, debe contener: (a)su n
ombre y domicilio; (b)su objeto
redactado en forma precisa y determinada; (c)patrimonio inicial, integ
ración y recursos futuros; (d)plazo
de duración; (e)normas sobre organización del consejo de adminis
tración, duración de los mandatos,
régimen de reuniones y designación de miembros; (f)cláusulas
de funcionamiento de la entidad; (g)
procedimiento y régimen de reforma del estatuto; (h)fecha de cierre
de ejercicio; e (i)normas sobre
disolución, liquidación y destino del remanente de bienes.
Otros recaudos
Asimismo, deberá constar en el instrumento constitutivo la composició
n del primer Consejo de
Administración y la o las personas que se encuentran autorizadas para
tramitar la personería jurídica por
ante el Organismo de contralor.
Cláusulas generales
La propia ley aporta elementos de funcionamiento de los que las fundaciones no pueden apartarse, como
también con relación a la composición del Consejo de Administra
ción, cuyo mínimo de miembros
estipula en tres (art. 10), régimen de quórum y mayorías (ar
t. 15), factibilidad de delegar funciones
ejecutivas en un Comité Ejecutivo, que funcionará entre las reunio
nes del Consejo de Administración, o
en una o más personas, sean éstas miembros o no del Consejo de Adm
inistración (art. 14), régimen de
reforma de estatuto, disolución y liquidación (arts. 29 y 30)
Asimismo, dada la finalidad no lucrativa de la institución, el artí
culo 20 estipula el carácter honorario de
los cargos del Consejo de Administración; el 21 la necesidad de autor
ización administrativa cuando el
fundador o sus herederos quieran contratar con la fundación.
Se ha planteado insistentemente la situación de fundadores que, ademá
s del aporte patrimonial inicial,
ejercen algún tipo de actividad técnica en la fundación de acue
rdo con las necesidades que plantea el
cumplimiento de los objetivos de la misma. En algunos casos insumiendo,
incluso, gran cantidad del
tiempo útil de la persona. Entendemos que éste es uno de los supue
stos tenidos en cuenta por el
legislador al establecer la norma del artículo 21, en concordancia co
n el 20, ya que ésta veda la
percepción de retribuciones a los miembros del consejo de administrac
ión “por el ejercicio de sus
cargos”. La complicación surgirá para determinar que actividad
ha sido cumplida en uno u otro carácter.
Entendemos que, mientras se acredite el cumplimiento de la finalidad alt
ruista y todas las formalidades
legales en el funcionamiento institucional, no habrá objeciones.
El artículo 22 dispone que las fundaciones deben destinar la mayor pa
rte de sus ingresos a los fines
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institucionales, no pudiendo acumular fondos salvo con objetivos preciso
s para el cumplimiento de
objetivos de mayor envergadura. En este último caso, deben informar a
la autoridad de contralor.
El o los fundadores pueden reservarse cargos en el Consejo de Administración, que pueden ser
temporarios o permanentes (arts. 11 y 13), y la facultad de designar a
los integrantes del Consejo cuando
finaliza el mandato de los anteriores. A su vez, el estatuto puede preve
r que determinadas decisiones
requieran siempre el voto favorable de los miembros permanentes, como ta
mbién que quede reservada a
éstos la designación de los temporarios (art. 13). Con lo cual,
el o los fundadores pueden reservarse el
control absoluto de la institución. Ello por cuanto se pretende el ma
yor respeto a la voluntad de quien ha
efectuado una afectación patrimonial de su peculio para una finalidad
altruista.
Cabe aclarar que, si bien la ley admite la posible pluralidad de fundado
res, lo cierto es que la estructura
prevista por la misma norma pareciera atender sólo a la existencia de
un fundador singular. Así, no
legisla sobre la “asamblea de fundadores”, única forma posible
de solucionar los conflictos que pudieran
presentarse en el ejercicio de las prerrogativas que aquéllos se hubi
eren reservado por estatuto, conforme
las facultades que la ley les acuerda.
Plan trienal y bases presupuestarias
El artículo 9 requiere que, también al momento de solicitar la per
sonería jurídica, se presente un
proyecto de los planes a ejecutar en el primer trienio, con descripció
n de las actividades previstas y las
bases presupuestarias para llevarlas a cabo. En virtud de esta norma, se
ha dictado la Resolución General
2/93 de la Inspección General de Justicia, disponiendo el control del
plan trienal por parte de los
departamentos que intervienen en la tramitación de la personería j
urídica: el Departamento de
Asociaciones Civiles y Fundaciones se expedirá sobre la relación e
xistente entre el objeto propuesto en
el estatuto y el plan trienal de actividades, analizando en éste ú
ltimo el carácter de medio idóneo para el
logro del fin determinado; y el Departamento Contable dictaminará sob
re la factibilidad y razonabilidad
de los ingresos para la concreción real de las actividades propuestas
en el plan trienal para cada período,
teniendo en cuenta las erogaciones indicadas en ellas, así como las u
suales indispensables.
Mediante la Resolución General 4/93, se impone a las fundaciones la o
bligación —durante los tres
primeros años— de informar las actividades cumplidas conforme las
previsiones del plan trienal para
cada uno de esos años, en el legajo anual que deben confeccionar al v
encimiento de cada ejercicio.
Constitución por disposición testamentaria
Con relación a las fundaciones constituidas por disposición testam
entaria, la ley pone en cabeza del
Ministerio Público asegurar la efectividad de su creación, coadyuv
antemente con los herederos y el
albacea testamentario (art. 32). En caso de surgir diferencias entre l
os herederos, o entre ellos y el
albacea, las mismas serán resueltas por el juez del sucesorio, previa
vista al Ministerio Público y a la
autoridad administrativa de control (art. 33). El resto del articulado
se refiere a las facultades de dicha
autoridad, que se reseñarán “infra” en el capítulo corres
pondiente.
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3.2 Asociaciones Civiles
Definición
En sentido estricto, entendemos por asociaciones civiles, a aquellas ent
idades sin fines de lucro que
surgen de la mancomunión de ideas y esfuerzos de un grupo de personas
, tendientes a cumplir una
finalidad de bien común, y que se encuentran en la órbita de contr
alor de la Inspección General de
Justicia.
Un concepto más amplio incluye a aquellas instituciones que, por su o
bjeto, estructura, funcionamiento,
aplicación y destino de bienes, cuentan también con las caracterí
sticas de aquéllas (no lucrativas,
funcionamiento democrático, objetivos de bien común, etc.), pero
tienen una regulación y autoridad de
aplicación propias. Tal el caso de los partidos políticos (Ley 23
.298 – Ley Orgánica de los Partidos
Políticos); asociaciones profesionales (Ley 23.551 y Decreto Reglam
entario 467/88); y de las
asociaciones mutuales (Ley 20.321/73, con importantes modificaciones re
cién instituidas mediante el
Decreto del P.E.N. No. 420/96).
Otras instituciones cuentan con doble regulación. Así, las Obras S
ociales constituidas como asociaciones
civiles (tienen la Ley de Obras Sociales No. 23.660), los cultos no ca
tólicos (regidos por el Registro
Nacional de Cultos), las Sociedades de Fomento (en la Ciudad de Buenos
Aires, tienen la Ordenanza
Municipal 22.378/67 que aprueba el Régimen y Normas de Funcionamiento
para las Asociaciones de
Fomento), las Cooperadoras Escolares (las rige la Dirección General
de Cooperadoras Escolares si se
trata de escuelas municipales, y la Resolución 2.000 del Ministerio d
e Educación si son nacionales),
Academias Nacionales (Decreto Ley 4362/55, ratificado por la Ley 14.467
). Todas ellas también
controladas por la Inspección General de Justicia, por lo que en much
os casos existe colisión normativa
o de criterios aplicables, diferentes tipos de estatutos, etc.
En este sentido amplio, también debemos incluir a las simples asociac
iones del artículo 46 del Código
Civil, única norma que las contempla y que ya fuera reseñada, a ex
cepción del artículo 144 de la
Resolución General 6/80, aprobatoria de las Normas de la Inspecció
n General de Justicia, que las faculta
para constituir entidades de segundo grado.
La finalidad no lucrativa
Al abordarse el tema de las asociaciones civiles, el primer dato distint
ivo es la ausencia de lucro,
entendido como la imposibilidad de redistribuir los ingresos entre sus m
iembros. Por ello hemos dejado
expresamente fuera de la enumeración precedente a las cooperativas qu
e, si bien cumplen una función
social, distribuyen intereses y excedentes entre sus asociados. Se ha so
stenido que una de las
condiciones “que define la asociación es la ausencia de lucro de parte de los corp
orados. La asociación
se distingue y caracteriza en cuanto ella se limita a una postura en com
ún de facultades, de inteligencia
y de conocimientos, fuera de toda idea de provecho pecuniario a favor de
los componentes. Es, dentro
de la terminología conocida del derecho societario, una unión de p
ersonas.
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“Tal cual lo hemos dicho, sin duda que en su acepción genérica, el
término asociación designa a todo
grupo de personas organizadas en vista de un fin común, lucrativo o n
o. Pero ése es el sentido amplio.
La asociación propiamente tal es de otra naturaleza: ella está imp
edida de mezclar un fin utilitario
particular a los asociados. De otro modo se convertiría en sociedad,
especie de aquel género de
denominación general.
“La asociación puede tener variados objetos: sociales, económicos,
morales, políticos, etc. Un fin es
esencialmente el que debe caracterizarla. La frase ‘interés social
’ aparece en casi todas las
legislaciones y se sustituye en la nuestra por la equivalente de ‘bie
n común’, que encierra la misma
idea. Cumplir ese interés social o realizar ese bien común constit
uye la razón de ser de los grupos. Otro
de los objetos puede ser la defensa de los intereses económicos de lo
s miembros. Estos intereses pueden
aparecer como perturbadores del concepto ‘fin desinteresado’ o ‘
ausencia de lucro personal’, lo que es
de la esencia de la asociación. Pero interés económico no quier
e decir actividad susceptible de producir
utilidades a favor de los asociados, porque puede tratarse de evitar una
pérdida, lo que no podría
constituir un beneficio en el sentido legal de esta palabra, que es acre
cimiento de riqueza; ni fin
desinteresado significa tampoco que el grupo esté impedido de obtener
beneficios para la obra, aunque
sí para los que la sostienen.
“Entre los objetos morales que como finalidad más común se proponen
las asociaciones, y que por eso
mismo más protección y estímulo merecen de la legislación po
sitiva, esta idea de lucro es de difícil si no
imposible percepción, de igual modo que en aquéllas de objetos pol
íticos, como en las asociaciones que
forma la opinión pública mediante los partidos cívicos.
“Ninguno de estos objetos exige que quienes los persigan aprovechen de ve
ntajas materiales. La idea de
lucro repugna así al derecho asociacional, y lo niega. Los hombres no
están impedidos por las leyes de
procurarse utilidades mediante la suma de esfuerzos combinados, pero en
tal caso deberán adoptar
tipos grupales de diferente caracterización jurídica: la sociedad
es uno de ellos, y el principal. La
asociación debe ser un conjunto armónico de esfuerzos individuales
dirigidos hacia una noble finalidad,
en la que resalta el desinterés y en la que debe estar proscrito ese
nefasto sentimiento que es el egoísmo.
Quien no pueda sustraerse a él será un elemento perturbador y diso
ciativo en la vida del grupo, que
está en la obligación de repudiarlo. La asociación tiene un lem
a: solidaridad. Es la esencia del espíritu
asociativo y la fuente fecunda que hará loable la obra que el grupo r
ealice. Las asociaciones debieran
considerarse obligadas a educar al asociado, enseñándole que lo qu
e hace digno el espíritu de cuerpo
es principalmente la generosidad y el desinterés”. (Páez, Juan L., TRATADO TEÓRICO PRÁCTICO
DE LAS ASOCIACIONES. EDIAR, 1964. Pág. 58 y sigtes.)
Hemos reproducido esta larga cita porque entendemos que refleja perfecta
mente la esencia de las
entidades no lucrativas, las que —principalmente— tienden a la sat
isfacción de las necesidades
espirituales del hombre.
Con este criterio, es jurisprudencia administrativa de antigua data que,
en caso que un asociado fuere
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tina
empleado para cumplir funciones en la institución, se suspenderán
sus derechos políticos mientras tal
contratación subsista. Ello tiende a evitar toda injerencia del inter
és particular en la toma de decisiones
de la asociación, especialmente en la elección de autoridades. Al
contrario de lo que sucede con las
fundaciones, no existe ninguna ley de alcance nacional ni local para el
ámbito de la Capital Federal ni en
la Provincia de Buenos Aires, que regule orgánicamente la materia. Re
cién ahora la Provincia está
tratando en su Legislatura un Proyecto de Ley Marco para Entidades de Bi
en Público, recogiendo los
conceptos tradicionales en la materia, pero aún no es ley.
Por ello, la Inspección General de Justicia ha tenido que asumir el r
ol de pretor en la materia y legislar
su propia normativa que, en general, ha sido luego seguida por las autor
idades de contralor de las
provincias. El último cuerpo orgánico ha sido aprobado por la Reso
lución General 6/80 y se denomina
Normas de la Inspección General de Justicia. En él se legisla sobr
e las cuestiones de forma en cuanto a
las presentaciones ante el organismo, y, en su capítulo XIII referido
a asociaciones civiles y fundaciones
(arts. 91 a 144), normas admisibles e inadmisibles en el estatuto, cir
cunstancias que hacen inviable
acceder al reconocimiento como persona jurídica, libros obligatorios,
se aprueba el estatuto tipo y
normas sobre contabilidad, fundaciones, federaciones, confederaciones y
cámaras. Pasamos a reseñar las
disposiciones más importantes.
Normas de la Inspección General de Justicia
Denominación
Por expresa remisión del artículo 100 de las Normas de la Inspecci
ón General de Justicia, son aplicables
las prohibiciones y limitaciones establecidas por los artículos 8, 9,
10, 11 y 12 del mismo cuerpo
normativo.
El artículo 8 establece el criterio de la “inconfundibilidad” d
e la denominación social, disponiendo que
no se conformarán los actos constitutivos de entidades con denominaci
ones iguales, similares o que
resultaren susceptibles de confundirse con otras ya existentes. Asimismo
establece la prioridad en la
denominación a favor de la entidad que se presente primero. El artí
culo 9 limita, sin embargo, la
prohibición anterior, cuando se trate de entidades del mismo grupo y
se acredite la conformidad de la
primera. Así, si se trata de la asociación de padres de alumnos de
una determinada escuela, deberá
acreditarse la conformidad de la dirección de la misma para utilizar
su nombre en la denominación de la
nueva asociación.
El artículo 10, de poco aplicación para asociaciones civiles, pres
cribe que, en caso de utilizarse en la
denominación las expresiones “Argentina” o “de Argentina”
, que sugieren dependencia jurídica o
económica de entidades extranjeras, deberá demostrarse la efectiva
existencia de la misma, y su expresa
conformidad para la utilización de la denominación. Los arts. 11 y
12 vedan la utilización de los
términos “Nacional” y “Oficial” respectivamente, en la de
nominación y documentos de la entidad. El
artículo 101 restringe la utilización de la palabra “Argentina”
a las academias, si ello pudiera llevar a
confusión con las academias nacionales previstas por el Decreto-Ley 4
362/55.
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Legislacion Vigente para el Sector Privado y sin Fines de Lucro en Argen
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Finalmente, el artículo 102 dispone que las asociaciones civiles y fu
ndaciones deben abstenerse de
utilizar siglas en su documentación social y papelería, que no est
én expresamente incluidas en su
denominación.
Patrimonio
El artículo 95 dispone que las asociaciones civiles y fundaciones no
pueden invertir su patrimonio en
actividades ajenas al objeto previsto estatutariamente. El artículo 1
15 determina, para las asociaciones
civiles, la obligatoriedad de prever estatutariamente la existencia de c
uotas sociales, salvo que
demuestren que mediante otros ingresos han de poder desenvolverse y cump
lir su objeto.
Libros
La sección cuarta (arts. 103 a 109) se refiere a los libros obligat
orios, estableciendo como tales el Libro
de Actas, Registro de Asociados, Libro Caja y Libro de Inventarios y Bal
ances. En caso de
incumplimiento, la entidad se hará pasible a las sanciones previstas
por la Ley 22.315. Cabe destacar que
en materia de libros se encuentra vigente el Decreto 6700 del 27 de juli
o de 1932, que fija en treinta días
a partir de la obtención de la personería jurídica, el plazo pa
ra rubricar los libros obligatorios (art. 4).
Domicilio
El artículo 92 establece los requisitos a cumplir para trasladar el d
omicilio de una asociación o
fundación de jurisdicción provincial a nacional, y el 93, a la inv
ersa, de jurisdicción nacional a
provincial.
Constitución
El artículo 98 aprueba el Anexo 8 con los requisitos para obtener el
reconocimiento como personas
jurídicas para las asociaciones, fundaciones, cámaras, federacione
s y confederaciones.
Para las asociaciones se exige acompañar:
a) Acta constitutiva que, tratándose de una entidad nueva conviene q
ue contenga: lugar y fecha de
constitución; nombre de los fundadores; aprobación de los estatuto
s, cuyo texto puede incluirse en el
acta o transcribirse por separado; elección de autoridades; decisió
n de solicitar la personería, autorizando
a una o más personas a tramitarla. Tratándose de una entidad const
ituida con anterioridad, se
acompañará el acta constitutiva y aquellas en que se hubieren apro
bado los estatutos vigentes, elegido
autoridades y decidido solicitar la autorización para funcionar como
persona jurídica;
b) Texto completo y ordenado de los estatutos;
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c) Demostración patrimonial mediante depósito especial en el Banc
o de la Nación (es el medio más
usualmente empleado), inventario de bienes firmado por contador, o depó
sito en custodia de valores;
(fn5)
d) Nómina de miembros de los órganos sociales con indicación d
e cargo, término de mandato, estado
civil, domicilio y número de documento de cada uno;(fn6)
e) (Ficha individual – Requisito suprimido por Resolución General 8
/86);
f) Nómina de asociados discriminados por categorías;
g) Nota de solicitud.
Para las federaciones, confederaciones y cámaras: Si se trata de entidades de segundo o tercer grado, o
cámaras empresarias deberá además acreditarse la personería
jurídica o el carácter de sujeto de derecho
de las que la constituyen, o que dicha personería se encuentra en trá
mite. También deberá acreditarse la
representación de los que intervienen en el acto constitutivo.
Para las fundaciones: dentro de las pautas señaladas por la Ley 19.836 y los lineamientos
indicados para
las asociaciones, en cuanto fueren compatibles.
Causales para denegar la personería (art. 99):
a) Existencia de grupos antagónicos irreconciliables en el seno de la en
tidad peticionante, que
comprometan su unidad;
b) Existencia de miembros en los órganos sociales que cuenten con an
tecedentes judiciales o policiales
que, por su índole, hicieren imposible su desempeño como tales (f
n7) ;
c) Tener un objeto directa o indirectamente lucrativo o susceptible de
reportar ventajas económicas para
sus miembros;
d) Que la entidad se proponga subsistir exclusivamente de aranceles abo
nados por prestaciones de los
servicios que brinde.
Estatuto-tipo para Asociaciones
El artículo 110 aprueba el estatuto-tipo que conforma el Anexo 9 de l
as Normas de la Inspección
General de Justicia.
Estatutos, Cláusulas procedentes e improcedentes
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Los estatutos no podrán prever cláusulas que: (a)impongan a los
asociados la renuncia a recurrir a las
instancias administrativas y judiciales que correspondan en defensa de s
us derechos; (b)en las entidades
de colectividades extranjeras, aquéllas que impliquen injerencia o me
noscabo a la soberanía del país de
origen; (c)restrinjan el ingreso o los derechos de los asociados argen
tinos, cualquiera sea su ascendencia;
(d)limiten los derechos de los asociados argentinos por no expresarse
en idioma extranjero. (Art. 111.)
Por el contrario, sí resultan admisibles (art. 112) las cláusula
s que limiten la cantidad de asociados
siempre que su número no sea inferior al necesario para cubrir los ca
rgos de los órganos sociales.(fn8)
Asambleas
Los artículos 117 a 122 imponen la comunicación de los actos asamb
learios, se trate de asambleas
ordinarias o extraordinarias, especificando la documentación a adjunt
ar en cada caso. Cuando se traten
los estados contables del ejercicio vencido (asamblea ordinaria), se a
compañará copia de los mismos con
carácter previo al acto y, si fueran modificados por la asamblea, tam
bién posteriormente.
El artículo 123 determina que, en caso de ejercicios bienales, el añ
o que no se realice la asamblea, la
entidad deberá acompañar un resumen de inventario conforme al form
ulario tipo del organismo.
El artículo 128 prohibe la celebración de las asambleas fuera de l
a jurisdicción de la Inspección General
de Justicia, sin autorización previa de la misma.
Asociaciones y Fundaciones: Dos Conceptos Diferentes
Las asociaciones civiles y las fundaciones son figuras jurídicas dife
rentes y, en ciertos aspectos,
opuestas.
Están hermanadas por imperativo legal en cuanto al objeto de bien com
ún que ambas deben proponerse
para acceder al beneficio de la personalidad jurídica (art. 33, segu
nda parte inc. 1o. del Código Civil).
Sin embargo, ello no responde a la naturaleza jurídica de ambas figur
as. Sí en el caso de las
asociaciones, como contrapartida a la asociación egoísta, lucrativ
a —para la cual existe un prolífico
marco legal— surge el altruismo, el desinterés y la necesidad de s
atisfacer inquietudes espirituales. No
para las fundaciones que, en su forma moderna, reconocen su antecedente
remoto en las fundaciones
pías o de misas que comienzan a generalizarse a partir de la legaliza
ción del cristianismo en el Imperio
Bizantino con el consecuente auge del concepto de “perpetuidad”. E
ntonces los instituyentes afectan una
parte de su patrimonio a la celebración de misas por su alma a perpet
uidad, a partir de su fallecimiento.
Como se advierte, ningún fin comunitario se encuentra involucrado.
Sin embargo, estas instituciones patrimoniales no podrían hoy ser rec
onocidas como fundaciones ya que,
como queda explicitado “supra”, la normativa vigente exige la conc
urrencia de la finalidad benéfica.
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Como también explicáramos más arriba, la voluntad del fundador
es respetada a ultranza y así la ley le
asigna los resortes necesarios para que se convierta, mediante la reserv
a de un cargo permanente en el
consejo de administración, en el eje de todas las decisiones que se a
dopten. Ello así por cuanto los
miembros permanentes pueden reservarse la designación de los temporar
ios y que su voto sea necesario
para tomar determinadas resoluciones. Cuando un fundador quiere hacer us
o de esta facultad,
normalmente se reserva el cargo de presidente vitalicio.
La estructura asociacional es diferente. Se trata de una agrupación s
urgida de la comunión de voluntades
de sus integrantes, que pretende cierta permanencia temporal. Para ello
se reúnen y resuelve, entre pares,
por mayoría y, en general, así se proponen funcionar en adelante.
Es el ejercicio de la democracia directa
como método de funcionamiento (sólo más adelante en el desarro
llo institucional, el crecimiento de
algunas asociaciones impone la asamblea de representantes, es decir, la
democracia indirecta). No existe
la posibilidad de reservarse cargos ni votos, si bien es posible la reel
ección.
Con relación al objeto, la Ley de Fundaciones exige precisión y de
terminación en cuanto a la
formulación de los propósitos fundacionales. Ello encuentra susten
to en el respeto a la voluntad del
fundador, que es quien dota a la institución para el cumplimiento de
un fin que interesa a la comunidad.
Su decisión no puede ser desvirtuada y, salvo excepciones —cuando
deviniere de imposible
cumplimiento— el objeto no puede modificarse.
Diferente también en este aspecto es el tema con relación a las as
ociaciones. No sólo no existe
imposibilidad legal para modificar el objeto sino que (y aclaramos que
este aspecto tampoco es pacífico
en la doctrina) aquella precisión y determinación original cede p
or una posible formulación más
genérica. En efecto, como queda dicho, se trata de la voluntad mancom
unada expresada por mayoría.
Voluntad que puede cambiar con el tiempo, pero manteniendo siempre el af
án de perdurar en unidad aún
afrontando compromisos diferentes a los originarios.
Hoy advertimos cotidianamente que los clubes difícilmente encaren una
única disciplina, o que todos los
deportes que se practican estén previstos estatutariamente. Aún má
s: vemos a importantes instituciones
denominadas “clubes atléticos” que cuentan en sus instalaciones
con escuelas primaria y secundaria,
guarderías, salas de primeros auxilios, etc. Por supuesto, resultarí
a un disparate prohibirles esas
actividades por no estar precisadas y determinadas en el estatuto.
El patrimonio es otro aspecto diferenciador desde lo funcional y lo lega
l. En efecto, la característica
definitoria de la fundación es la afectación patrimonial, y así
lo ha definido la ley. Consecuente con ello,
la Inspección General de Justicia ha diferenciado el patrimonio inici
al que deben acreditar las
fundaciones (US$ 12,000 Resolución I.G.J. 3/93), del que se exige a
las asociaciones (US$ 200
Resolución I.G.J. 1/91) que, con el producido de su propia actividad
pero, fundamentalmente, con el
recurso más típico y genuino con que cuentan, que es la cuota soci
al, irán conformando el patrimonio
que les permita funcionar y subsistir.
Como se ve, la única nota común entre asociaciones y fundaciones e
s la de pertenecer ambas —por
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imperativo legal— al mundo de las entidades de bien común, sin fin
es de lucro.
3.3 Algunas OSCs de régimen legal especial
3.3-a) Cooperadoras Escolares
Definición y marco regulatorio
Mediante la Resolución 2.000 del 26 de agosto de 1986, el entonces de
nominado Ministerio de
Educación y Justicia de la Nación aprobó la reglamentación r
elativa a las asociaciones cooperadoras de
los establecimientos educacionales que funcionan en su órbita, que, c
omo Anexo I, formó parte de dicha
resolución. En el Anexo II se aprobaron los lineamientos del Modelo d
e Estatuto al que debían ajustarse
las cooperadoras, conforme la reglamentación (art. 8).
El reglamento define a estas entidades como “instituciones básicas y fundamentales para cooperar con
el Estado Nacional en el desarrollo de las actividades específicas de
los establecimientos educativos a
su cargo, secundando su obra y brindando los medios materiales necesario
s para asegurar el más
adecuado cumplimiento de los fines de aquél en el área educacional
” (art. 1).
Constitución y supervisión
Deberán ser asociaciones civiles, con o sin personería jurídica
(art. 4), integradas por los padres de los
alumnos y personas e instituciones de bien público (art. 2). La Dir
ección del establecimiento tendrá
carácter de asesor de la Comisión Directiva (art. 20).
Para funcionar, deben contar con el reconocimiento del Ministerio de Edu
cación y Justicia (art. 5) que,
mediante las respectivas Direcciones Nacionales de Enseñanza en cuya
jurisdicción funcione cada
cooperadora, será la autoridad de contralor de las mismas, pudiendo i
ncluso dejar sin efecto el
reconocimiento en caso de incumplimiento de sus fines o transgresiones a
los estatutos (arts. 9 y 25).
Se prevé la existencia de una sola cooperadora por establecimiento (
art. 13) con sede natural y preferente
en el mismo (art. 11).
Recursos:
cuotas de los asociados;
contribuciones voluntarias;
donaciones, herencias o legados;
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producido de festivales, beneficios, colectas o rifas;
explotación o enajenación de sus bienes;
subvenciones, que dependerán de su reconocimiento oficial;
explotación de concesiones;
intereses y rentas de operaciones financieras;
todo recurso afín al objeto institucional (art. 21).
Tienen prohibido fijar cuotas de ingreso (art. 12).
Libros
Son obligatorios:
a) de Actas,
b) Registro de Socios,
c) Caja y
d) Banco, sin perjuicio de los que resulten exigibles si contara con pe
rsonería jurídica (art. 24).
Órganos:
a) Comisión Directiva, compuesta por un mínimo de diez miembros cuyo
mandato durará dos años (art.
14);
b) Asambleas, que serán el órgano soberano, y podrán ser ordin
arias y extraordinarias (art. 15). Las
primeras se celebrarán dentro de los noventa días de cerrado el ej
ercicio (art. 16), cuya fecha de clausura
será el 31 de diciembre de cada año (art. 18). Las extraordinari
as, cuando sean solicitadas por el 10% de
los asociados o por dos directivos (art. 17);
c) Comisión Revisora de Cuentas, conformada por tres miembros titula
res y un suplente, a la que se
define como “el órgano de supervisión de la Comisión Directiva” (art. 19).
Destino de bienes
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En caso de disolución, el remanente de bienes se destinará al esta
blecimiento educativo (art. 26), salvo
que la medida se deba a la clausura del mismo, en cuyo caso la autoridad
de contralor los derivará a la
cooperadora de otro establecimiento educativo, determinándose como pr
eferente el más cercano a la
disuelta.
3.3-b) Academias Nacionales
Definición y marco regulatorio
El régimen de las Academias Nacionales ha sido reglado por el Decreto
Ley 4362/55 ratificado por la
Ley 14.467.
El artículo 1 las define por la calidad de sus integrantes (“Las personas más conspicuas y
representativas en el cultivo de las ciencias, las letras, las artes”) y por su objeto (el progreso de las
diferentes disciplinas, el estímulo de las vocaciones intelectuales,
el prestigio de la cultura nacional, etc.)
Constitución
El artículo 2o. les asigna la estructura de la asociación civil, d
isponiendo que deben contar con la
correspondiente personería jurídica, a cuyo efecto se darán su
propio estatuto y reglamentos rigiéndose
por el derecho común, de conformidad con este Decreto Ley.
Patrimonio
Los bienes y recursos de las academias nacionales los constituyen sus ac
tuales patrimonios; las sumas
que se le asignen en el presupuesto de la Nación para su funcionamien
to; demás subsidios oficiales,
donaciones, herencias y legados que reciban; y el producido de sus publi
caciones o demás actividades
que resulten del cumplimiento de sus fines (art. 8o.).
Régimen tributario
Sus inmuebles, operatoria, y actos de sus representantes están exento
s de todo impuesto o contribución
nacional, provincial y municipal (art. 9).
3.3-c) Asociaciones de Fomento Barrial
Definición y marco regulatorio
Respecto a estas asociaciones rige, en el Orden Municipal de la Ciudad d
e Buenos Aires, la Ordenanza
No. 22378/67. Dichas entidades tienen como fines promover el mejoramient
o barrial en su radio de
acción, tanto en lo edilicio como en lo social y cultural.
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tina
En la consecución de estos objetivos verifican el cumplimiento efecti
vo de las disposiciones municipales
denunciando las violaciones a las mismas que atentan contra la estéti
ca o el orden; proponen iniciativas
sobre obras que juzguen necesarias (por ejemplo, mejoramiento de plazas
, instalación de semáforos,
señales que faciliten el cumplimiento de las normas viales, etc.). D
entro del ámbito barrial, pueden crear
y atender bibliotecas populares, promover y colaborar en eventos deporti
vos, entre tantas otras
posibilidades de acción tendientes al mejoramiento citadino.
Constitución y reconocimiento municipal; Supervisión
Para poder obtener y conservar el reconocimiento municipal, la citada or
denanza dispone que las
asociaciones de fomento deberán agrupar un mínimo de 100 asociados
, de uno u otro sexo, mayores de
18 años. Para ser asociado activo, se exige tener domicilio real dent
ro de la jurisdicción de la entidad,
permitiendo un máximo de 30% con domicilio fuera del radio.
Se estipula un límite físico a dicha jurisdicción, ya que estas
asociaciones no podrán abarcar una
extensión unificada superior a cien manzanas ni menor a treinta. No s
e reconocerá en una misma
jurisdicción más de una entidad, ni se permitirá la superposici
ón de límites con otras (art. 14 de la
Ordenanza).
Por otra parte, vemos que el artículo 20 permite el reconocimiento mu
nicipal en cuanto asociaciones de
fomento a las “simples asociaciones” (sin personería jurídi
ca) del artículo 46 del Código Civil.
Las asociaciones de fomento que obtengan reconocimiento municipal pueden
gozar de los siguientes
beneficios:
a) Exención del pago de toda contribución establecida en las Orde
nanzas Fiscales;
b) Gestionar ayuda municipal para llegar a contar con sede propia o amp
liar la existente, adaptándola a
sus fines;
c) Subsidios para acción social o cultural especialmente destinado a
atender y propender al cuidado de la
niñez, mediante guarderías, jardines de infantes, bibliotecas, etc
.;
d) Realizar los actos sociales, culturales, deportivos, públicos o p
rivados, bastando para ello la sola
comunicación a la municipalidad. La ordenanza contiene en este punto
una remisión sobreabundante y
por ende improcedente, estipulando “ello sin perjuicio de la observancia de las reglamentaciones
policiales sobre el derecho de reunión”. Aquí es notorio como se desdibuja la “comunicación” de
la
reunión, pudiendo transformarse en un inconstitucional “pedido de
autorización”. En este punto, es
dable repetir el precepto constitucional que asegura el derecho de reuni
ón y asociación (art. 14 de la
Constitución Nacional Argentina);
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tina
e) Recibir sin cargo la colaboración que puedan facilitar los organi
smos municipales para la realización
de las actividades anteriormente indicadas.
En los casos en que la asociación de fomento posea personería jurí
dica, la fiscalización municipal se
ejercerá únicamente sobre las actividades que desarrolla con la mu
nicipalidad y sobre la inversión de los
subsidios que ésta les otorgue. Los otros aspectos, que incluyen la f
iscalización permanente, caen en la
órbita de la Inspección General de Justicia.
Generalmente cuando se constituyen este tipo de entidades, en la tendenc
ia de satisfacer necesidades
comunitarias, se incluye en los estatutos dentro de los objetivos asocia
cionales la creación de guarderías
infantiles, hogares o merenderos para sectores carenciados de la poblaci
ón, o bien planes de asistencia y
apoyo a la familia y la minoridad.
En ese supuesto corresponde que, previo a otorgar autorización para f
uncionar como persona jurídica, la
autoridad de registro de personas jurídicas competente dé vista a
la Subsecretaría del Menor y la
Familia, dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social, en cump
limiento de la Ley 20.419. Ello
atento a que dicha Subsecretaría ejerce el poder de policía de pro
tección y prevención en la esfera de su
competencia, contando entre sus atribuciones y deberes dictar normas ref
erentes al contralor y registro
de las instituciones privadas de asistencia y protección de menores.
Adopta las medidas necesarias para
el cumplimiento de dichas normas, y emite opinión previa al otorgamie
nto o retiro de la personería
jurídica.
4. Fines y Objetivos Reconocidos por la Ley
Los fines y objetivos que pueden perseguirse a través de las figuras
asociacionales e incluso por vía de
las fundaciones pueden ser de diversa índole: culturales, sociales, d
eportivos, de asistencia, recreación,
etc. Pero inevitablemente, los fines ideales de la entidad deben tender
a la realización del bien común
(Código Civil art. 33 y Ley de Fundaciones art. 1o.).
Se encuentran prohibidos:
a) La práctica de juegos de azar (Resolución 6/80 de la Inspecci
ón General de Justicia, arts. 111 y 116);
b) Sustentación exclusiva con subsidios estatales (Código Civil
art. 33);
c) Sustentación exclusiva con aranceles provenientes de los servicio
s prestados (Resolución 6/80 de la
Inspección General de Justicia, art. 99);
d) Lucro con distribución de utilidades.
5. Facultades de Contratación
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Legislacion Vigente para el Sector Privado y sin Fines de Lucro en Argen
tina
En el caso de las asociaciones civiles, es competencia exclusiva de la A
samblea todo acto de disposición
de los bienes.
En el caso de las fundaciones, la facultad de disposición de los bien
es es resorte del Consejo de
Administración. El fundador es un tercero respecto a la entidad funda
da, atento a lo cual carece de poder
de gestión o injerencia en el manejo de su patrimonio (fn9) , salvo
las facultades que le asisten conforme
la ley: de reservarse cargos con carácter vitalicio en el Consejo de
Administración; de, como tal,
designar los Consejeros temporarios; y que su voto positivo se requiera
para la aprobación de
determinados temas.
En el campo de las entidades no lucrativas en Argentina, es preponderant
e la opinión de que los
contratos u operaciones que realicen pueden denotar el lucro necesario p
ara la manutención de la
infraestructura; pero bajo ningún concepto pueden constituirse en el
principal objetivo de la entidad, ya
que en tal caso se constituiría una sociedad comercial cuyos tipos se
prevén en la Ley 19.550.
A la luz del principio de protección del patrimonio, se considera, en
sede administrativa, que no se
pueden celebrar contratos que sometan a la institución al alea mercan
til haciéndolo peligrar. Se
interpreta, en consecuencia, que las entidades no lucrativas pueden dete
ntar la calidad de accionistas en
sociedades comerciales sólo cuando han recibido los respectivos tí
tulos accionarios por vía de legado o
donación, y no por conducto de un contrato oneroso, que implica la pu
esta en riesgo de los fondos de la
institución.
Realización de actos jurídicos en general
Una institución tiene plena capacidad jurídica para celebrar todo
acto que no sea notoriamente extraño a
su objeto social. Respecto a la validez de los actos, ello depende del r
espeto dado a los resortes internos
de la entidad, distribución orgánica del poder y competencia de ca
da órgano (Asamblea, Comisión
Directiva y órgano de fiscalización en la asociación civil; y C
onsejo de Administración en las
fundaciones.)
Realización de actividades empresariales o comerciales
Dichas actividades se encuentran prohibidas en razón del objeto de la
s actividades lucrativas y
distribución de utilidades personales. No obstante, como afirmamos ar
riba, se permiten las actividades
lucrativas tendientes a la recaudación de fondos destinados al cumpli
miento del objeto social, desde que
no lo reemplacen como finalidad principal de la institución.
Realización de actividades crediticias
No se permite a las entidades no lucrativas en general otorgar présta
mos como actividad habitual cuando
ello llegue a denotar actividad financiera. Esta actividad es típica
de organizaciones financieras o
bancarias, al tenor de la Ley 21.526. Asimismo, no les es permitido gira
r dinero al exterior.
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Legislacion Vigente para el Sector Privado y sin Fines de Lucro en Argen
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Contratación laboral
No existen prescripciones particulares en la materia salvo aquellas atin
entes a evitar que, por vía de
contratos laborales simulados, se remuneren los cargos de los miembros d
e los órganos de
administración. Nada impide que un miembro de esos cuerpos preste ser
vicios diversos al cargo que
detenta y por ello reciba su emolumento. (Ejemplo: que una misma person
a sea docente en una
universidad en la cual desempeña el cargo de tesorero; lo remunerado
serán las horas de cátedra y no la
labor atinente a su función en tesorería.)
II – ADMINISTRACIÓN: INSTANCIAS DE PODER,
FISCALIZACIÓN Y CONSULTA; OTRAS DISPOSICIONES
1. Organismos de Poder y Decisión de las OSCs
El órgano deliberativo de las fundaciones argentinas es el Consejo de
Administración.
En las asociaciones civiles, normalmente existe un órgano deliberativ
o en el que descansa la voluntad
institucional, que es la Asamblea; un órgano de administración, la
Comisión Directiva; y uno de
fiscalización, la Comisión Revisora de Cuentas.
Asimismo puede existir un Comité Ejecutivo o Mesa Ejecutiva, formados
por un grupo de directivos que
tienen por función la conducción cotidiana de la entidad entre las
reuniones de la Comisión Directiva.
También puede existir un tribunal de disciplina; caso contrario las f
altas de disciplina son competencia
de la Comisión Directiva, con apelación a la Asamblea.
La Asamblea
Hay una asamblea ordinaria anual usualmente prevista para celebrarse den
tro de los tres o cuatro meses
posteriores a la fecha de cierre de ejercicio, que es la que tratará
la gestión institucional, debiendo
aprobar, rechazar o modificar la memoria, balance y estados contables de
l período. Todo otra asamblea
que se convoque será extraordinaria. Cuando el número de asociados
lo hiciere conveniente, se podrá
reemplazar la asamblea general de socios por una asamblea de representan
tes, reemplazando el ejercicio
de la democracia directa por la democracia indirecta. A la mesa de asoci
ados queda reservada la elección
de autoridades y de sus representantes.
Niveles de Responsabilidad
Corresponde determinar la responsabilidad de directivos y fiscalizadores
en torno a la administración y
representación institucionales. En la administración se estudia ha
sta que límite los administradores están
legitimados ante los asociados y la asociación para ejecutar los acto
s que constituyen el obrar de la
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asociación. En la representación interesa básicamente hasta que
punto los actos de los administradores
obligan a la asociación frente a terceros.
Cabe distinguir dentro de la administración las siguientes funciones:
a) Gestión operativa – cumplimiento del objeto asociacional en bú
squeda de realizar los fines ideales de
bien público;
b) Gestión asociacional –
Cumplimiento de las normas legales atinentes a la asociación civil,
Participación en el funcionamiento de los órganos sociales;
c) Representación – Ejecución, ante terceros, de los actos inhere
ntes a la gestión operativa y la social.
Quedan excluidos los actos de disposición que incumben a la Asamblea.
En caso de duda sobre la
naturaleza del acto, debe considerarse acto de disposición y someters
e a decisión asamblearia. Pero aún
cuando el acto fuera ejecutado indebidamente por el administrador obliga
rá a la entidad frente a terceros,
en tanto no sea notoriamente extraño al objeto social. Son materia de
tratamiento asambleario:
designación y remoción de los órganos restantes, aprobación
de los estados contables, aprobación o
ejercicio de la acción de responsabilidad, reforma del estatuto, camb
io de jurisdicción, disolución,
enajenación y gravamen de bienes inmuebles.
El régimen de responsabilidad de las asociaciones civiles con persone
ría jurídica otorgada se rige
principalmente por las disposiciones pertinentes del Código Civil. El
principio organicista no sólo busca
la expresión de una voluntad mayoritaria, sino que también resguar
da la faz deliberativa como derecho
esencial al estado de asociado. De la aplicación de la teoría del
órgano, se deriva que la utilización del
término “representante” de la persona jurídica no implica al
usión al mandato, a través de cuyas reglas
sólo se obliga la representada cuando la gestión no excede los té
rminos y límites del poder o
instrucciones del mandante.
En el caso del mandato, los terceros deben analizar dichos límites pa
ra ponderar en cada caso si la
asociación ha quedado o no obligada (Código Civil art. 1931). Lo
trascendente de la persona jurídica es
que las facultades del representante no surgen de los términos de una
procuración o mandato sino que
emergen de la ley y el estatuto. El carácter de sujeto de derecho imp
one en cada caso particular que la
representación de la asociación deba ser ejercida por quien está
habilitado para ello en razón de la
especie particular de que se trate. Ello por cuanto el término asocia
ción civil involucra diferentes
fenómenos normativos: en sentido amplio, partidos políticos, mutua
les, gremios; en sentido estricto,
obras sociales, asociaciones de fomento barrial, religiosas, academias,
cooperadoras escolares, entidades
deportivas etc..
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El carácter de representante legal se acredita con:
a) El estatuto de la Asociación, que determina quien detenta la repr
esentación y el régimen de cobertura
de su eventual vacancia;
b) En su caso, el acta pertinente de distribución de cargos;
c) El acta de la Comisión Directiva donde se aprueba el contrato u o
peración a realizar.
Dado a la especificidad en la materia, debe cumplirse también con los
recaudos especiales que para
determinadas contrataciones se exigen en algunas asociaciones civiles, p
or ejemplo de las obras sociales
o asociaciones mutuales.
Siguiendo a Brunetti (Tratado tomo I pág. 329), la representació
n orgánica es también legal y es
inherente al concepto estructural de la persona jurídica: “el representante legal no es el exponente de un
derecho ajeno, sino de un derecho que le pertenece en razón del cargo
.”
2. Consejo Fiscal o Equivalente
En las asociaciones civiles, la fiscalización interna está a cargo
de un órgano unipersonal o colegiado
que habitualmente se denomina Comisión Revisora de Cuentas, Órgano
de Fiscalización o Comisión
Fiscalizadora. Este órgano fiscal tiene como atribuciones y deberes,
generalmente impuestos
estatutariamente:
a) Controlar permanentemente los libros y documentación contable res
paldatoria de los asientos
volcados, en ellos fiscalizando la administración, estado de caja y e
xistencia de fondos, títulos y valores;
b) Asiste a las reuniones de Comisión Directiva cuando lo estima nec
esario, con voz y sin voto, no
computándose su existencia a los efectos del quórum;
c) Verifica el cumplimiento de las leyes, estatutos y reglamentos, en e
special en referencia a los
derechos de los socios y las condiciones en que se otorgan los beneficio
s sociales;
d) Anualmente dictamina sobre la Memoria, Balance, Inventario, Cuenta d
e Gastos y Recursos
presentada por la Comisión Directiva a la Asamblea Ordinaria al cierr
e de ejercicio;
e) Convoca a Asamblea Ordinaria cuando omite hacerlo la Comisión Dir
ectiva, previa intimación
fehaciente a la misma por el término estipulado en los estatutos (ge
neralmente 15 días);
f) Debe solicitar la convocatoria a Asamblea Extraordinaria cuando lo e
stime necesario, poniendo los
antecedentes que fundan su pedido en conocimiento del organismo de contr
ol cuando se negare a
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acceder a ello la Comisión Directiva;
g) Convoca, dando cuenta al organismo de control, a Asamblea Extraordin
aria cuando ésta fuera
solicitada infructuosamente a la Comisión Directiva por los asociados
, de conformidad con los términos
del estatuto;
h) Vigila las operaciones de liquidación de la asociación.
El Órgano de Fiscalización siempre debe ejercer sus funciones de m
odo que no entorpezca la
regularidad de la administración social.
3. Consejos Consultivos
La ley vigente no prevé la existencia de dichos consejos, que en la p
ráctica pueden establecerse para una
mayor eficacia en la distribución de tareas cuando la magnitud y comp
lejidad de la institución lo
requiera. Su competencia, en caso de existencia, tendrá la validez in
trínseca que le atribuyan los
estatutos, en tanto no invadan atribuciones típicas de los demás ó
rganos, por lo cual su rol es de
asesoramiento intra asociacional y no vinculante.
En algunas instituciones, se los denominan Consejo Honorario y están
constituidos por los ex-
presidentes de las mismas.
III – DISOLUCIÓN, EXTINCIÓN Y DESTINO DEL PATRIMONIO
1. Disolución Voluntaria
En el caso de las asociaciones civiles la Asamblea no podrá decretar
la disolución de la asociación
mientras haya una cantidad de miembros dispuestos a sostenerla que posib
ilite el regular funcionamiento
de los órganos sociales. Esta llamativa disposición de muchos esta
tutos nos alerta sobre la concepción
altamente protectoria de los fines benéficos que imponen una limitaci
ón a la facultad de la Asamblea
para decidir una disolución voluntaria.
De efectivizarse la disolución, se designarán los liquidadores que
podrán ser la misma Comisión
Directiva o la comisión de asociados que la Asamblea designe. El ó
rgano de fiscalización deberá vigilar
las operaciones de liquidación de la asociación.
2. Extinción Compulsiva
Dentro de los supuestos de disolución compulsiva caben plantearse tan
to las hipótesis de liquidación por
impotencia patrimonial productora de un estado de cesación de pagos d
e la entidad, así como el caso de
la extinción impuesta por vía se sanción administrativa.
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Nos remitimos a los capítulos en que tratamos la normativa del Cód
igo Civil y sobre la autoridad de
contralor respectivamente.
Destino del remanente de los bienes
Una vez pagadas las deudas el remanente de los bienes se destinará a
una institución de bien público,
con personería jurídica, domicilio en el país, exenta de todo g
ravamen en los ordenes nacional,
provincial y municipal. La destinataria del remanente de los bienes pued
e ser designada directamente en
los estatutos, o bien por la Asamblea de disolución.
IV – SUPERVISIÓN O CONTROL POR PARTE DEL ESTADO
El órgano de contralor: La Inspección General de Justicia
(Ley Orgánica 22.315, reglamentada por el Decreto 493/82)
La Inspección General de Justicia, órgano creado el 21 de noviembr
e de 1893 con la denominación de
Cuerpo de Inspectores de las Sociedades Anónimas, forma parte —des
de 1899— de la estructura
orgánica del Ministerio de Justicia de la Nación. En 1897 extendió
su competencia a las entidades civiles
y extranjeras, pasando a denominarse Inspección General de Sociedades
. “Esta ampliación de
atribuciones sobre las entidades civiles y extranjeras, permitió una
tarea de apoyo, orientación e
interpretación de textos estatutarios que, en fecunda labor docente,
significó un singular desarrollo de
ese tipo de entidades que tanto influyeron en la vida comunitaria” (De la publicación del Ministerio de
Justicia de la Nación “Centenario de la INSPECCIÓN GENERAL DE J
USTICIA” pág 15).
Ejerce el contralor de las personas jurídicas en jurisdicción naci
onal, a excepción de las sociedades de
ahorro para fines determinados, sobre las que tiene competencia federal.

A continuación, seguimos el orden de la Ley Orgánica 22.315 y proveemos información completa sobre
las atribuciones de este organismo.
El artículo 6 establece sus facultades de fiscalización, a saber:
a) Requerir información y documentación;
b) Realizar investigaciones e inspecciones;
c) Recibir y sustanciar denuncias;
d) Formular denuncias administrativas, policiales o judiciales cuando c
onociere de hechos que dieren
lugar al ejercicio de la acción pública;
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Legislacion Vigente para el Sector Privado y sin Fines de Lucro en Argen
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e) Ejecutar sus decisiones, a cuyo efecto podrá requerir judicialmen
te el auxilio de la fuerza pública, el
allanamiento de domicilio y clausura de locales y el secuestro de libros
y documentación;
f) Declarar irregulares e ineficaces a efectos administrativos los acto
s sometidos a su control cuando
resultaren contrarios a la ley, el estatuto o a los reglamentos.
El artículo 10 determina específicamente las funciones que le competen en materia de asociaciones
civiles y fundaciones:
a) Autorizar su funcionamiento, aprobar sus estatutos y reformas;
b) Fiscalizar permanentemente su funcionamiento, disolución y liquid
ación;
c) Autorizar y fiscalizar permanentemente el funcionamiento de las cons
tituidas en el extranjero, cuando
pidan su reconocimiento o pretendan actuar en el país;
d) Autorizar y controlar las fusiones y disoluciones voluntarias;
e) Facultades arbitrales en los conflictos entre las asociaciones y sus
socios, a petición de parte y
conformidad de la otra;
f) Considerar, investigar y resolver las denuncias de los asociados o d
e terceros con interés legítimo;
g) Dictaminar consultas formuladas por las entidades;
h) Asistir a Asambleas;
i) Convocar a Asambleas en las asociaciones y al Consejo de Administrac
ión en las fundaciones a
pedido de cualquier miembro cuando estime pertinente la solicitud, y si
mediare solicitud infructuosa a
las autoridades institucionales. En cualquier caso, en resguardo del int
erés público;
j) Solicitar al Ministerio de Justicia de la Nación la intervenció
n o disolución y liquidación de una
entidad cuando:
verifique actos graves en violación a la ley, estatuto o reglamento;
si fuere necesario en resguardo del interés público;
si existen irregularidades no subsanables;
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Legislacion Vigente para el Sector Privado y sin Fines de Lucro en Argen
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si no pueden cumplir su objeto;
k) Conformar los reglamentos que no sean de simple organización inte
rna, sin cuyo requisito no podrán
entrar en vigencia (art. 114 de las Normas de la I.G.J.).
Los artículos 12 a 15 establecen el régimen de sanciones que el organismo puede aplicar a las
instituciones sujetas a su contralor, o a sus directores, síndicos o
administradores, siendo las mismas las
siguientes:
apercibimiento;
apercibimiento con publicación a cargo del infractor;
multa, cuyo monto máximo debe fijar semestralmente el Poder Ejecutivo
Nacional (conf. art. 14).
A continuación determina el régimen recursivo, disponiendo que las resoluciones de la Inspección
General de Justicia serán susceptibles de ser apeladas por ante las C
ámaras de Apelaciones en lo Civil o
en lo Comercial según corresponda (art. 16), debiendo interponerse
el recurso fundado dentro de los
quince días de notificada la resolución ante la propia Inspecció
n o ante el Ministerio de Justicia según
correspondiere (art. 17).
El Decreto Reglamentario 1493/82 dispone, en sus notas más destacadas:
a) El carácter público de las actuaciones labradas en el Organism
o (art. 8);
b) La comunicación del domicilio de la sede social (art. 11) y tod
o cambio del mismo dentro de los
cinco días, reputándose por subsistente la última sede comunica
da, y válidas allí las notificaciones a
todos los efectos legales (art. 12);
c) La concurrencia a las Asambleas de las entidades sujetas a control a
pedido de los interesados o de
oficio (art. 19);
d) La obligación de paralizar las actuaciones en caso de denuncia, c
uando existiere pleito en sede
judicial por la misma causa (art. 22).
El capítulo V del mismo Decreto Reglamentario es dedicado a disposici
ones especiales para
asociaciones civiles y fundaciones; determina:
a) El control sobre el cumplimiento del objeto (art. 30);
b) Que la emisión de bonos, títulos patrimoniales o empréstito
s deben contar con la autorización del
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Organismo (art. 31);
c) Que la Inspección General de Justicia podrá exigir modificacio
nes a los estatutos cuando fuere
menester por disposiciones legales o reglamentarias vigentes (art. 32)
; y
d) Que el Organismo podrá requerir al Ministerio de Justicia el reti
ro de la personería jurídica de aquella
entidad que hubiere omitido celebrar Asamblea durante dos o más perí
odos consecutivos (art. 33).
Las Normas de la Inspección General de Justicia determinan las causales de la declaración de
irregularidad e ineficacia a efectos administrativos de un acto asamblea
rio, en su artículo 129:
a) Si se hubiese omitido la publicación de la convocatoria prevista
en el estatuto;
b) Si se hubiese incurrido en omisiones de formalidades estatutarias qu
e impidieran a los interesados la
oportuna presentación de una lista de candidatos para su oficializaci
ón;
c) Si su realización se origina en indebidas interpretaciones estatu
tarias realizadas por la comisión
directiva;
d) En los demás supuestos determinados por la ley orgánica.
A su vez, el artículo 125 fija las facultades de los inspectores desi
gnados para fiscalizar una Asamblea.
Ellos deberán exigir al presidente que determine la composición de
l voto que resuelve un punto, es
decir, si es por unanimidad o por mayoría debiendo, en este último
caso, verificar los votos a favor y en
contra de lo resuelto. En caso de duda o disconformidad, exigir nueva vo
tación controlándola para
garantizar su resultado. Si lo considera necesario, exigir votación n
ominal.
La Ley de Fundaciones, No. 19.836, también establece atribuciones a la Inspección General de Justici
a
en cuanto autoridad administrativa de control.
El artículo 34 la faculta a aprobar los estatutos y su reforma, fisca
lizar el funcionamiento de la fundación
y el cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias a que se h
aya sujeta, incluso la disolución y
liquidación.
El artículo 18 le atribuye facultades para reorganizar la administrac
ión y designar nuevas autoridades en
caso de vacancia del consejo de administración y no pudieran designar
se conforme al estatuto. Este
artículo está en colisión con el inciso “a” del artícu
lo 35 que sólo le permite solicitar a las autoridades
judiciales la designación de administradores interinos cuando no se l
lenasen las vacantes del Consejo en
perjuicio del desenvolvimiento normal de la entidad.
Por otra parte, el inciso “b” del artículo 35 la faculta para d
isponer la suspensión del cumplimiento de las
deliberaciones o resoluciones contrarias a las leyes o estatutos y solic
itar la nulidad judicial de tales
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actos. Como vimos, la Ley 22.315 (art. 6, inc. “f”) y las Normas
de la I.G.J. (art. 129) facultan
directamente a la Inspección General de Justicia para declarar la irr
egularidad e ineficacia a efectos
administrativos “per se”. Más allá del alcance que en los he
chos tengan estas expresiones y la “nulidad”
aludida en la norma “supra” citada, el legislador ha querido dejar
a salvo que la declaración de nulidad
corresponde solamente al Poder Judicial.
El inciso “c” del mismo artículo 35 autoriza a solicitar tambié
n en sede judicial la remoción de los
administradores que hubieren violado deberes a su cargo, y la designació
n de administradores
provisorios.
El inciso “d” la faculta a convocar al Consejo a pedido de alguno
de sus miembros o por haber
constatado irregularidades graves (concordante con el art. 10 inc. “
i” de la Ley 22.315).
Finalmente, el artículo 36 determina facultades de excepción: (a)
modificar el objeto cuando el fijado por
el fundador hubiere devenido de cumplimiento imposible, tratando de resp
etar su voluntad al máximo; y
(b)disponer la fusión o coordinación de actividades de dos o má
s fundaciones cuando se verificare el
extremo del artículo anterior, o cuando fuere aconsejable por existir
multiplicidad de entidades con
objetos similares y ello conviniere a su mejor desenvolvimiento y fuere
manifiesto el mayor beneficio
público.
V – RÉGIMEN FISCAL
1. Impuesto a las Ganancias
La Ley de Impuesto a las Ganancias contempla alicientes impositivos para
las entidades no lucrativas,
comprendiendo, en tal concepto, a las asociaciones civiles, fundaciones y entidades civiles de asistencia
social, salud pública, caridad, beneficencia, educación e instrucc
ión con objeto científico, literario,
gremial y de cultura física o intelectual. Puede destacarse que la enumeración del “Sujeto No
Imponible” que realiza la ley carece de rigor conceptual englobando s
upuestos disímiles.
Las entidades sin fin de lucro se encuentran, en virtud de la Ley 20.628
(art. 20, inc. “f”, “m” y “v”),
exentas del pago de impuesto a las ganancias en la medida en que ellas y
su patrimonio social se
destinen a objetivos y finalidades contemplados al momento de la creació
n, dentro de la órbita de su
capacidad (circunscripta por el objeto estatutario), y en ningún ca
so se distribuyan utilidades, sea directa
o indirectamente, entre los asociados, pues tal supuesto redundaría e
n una anulación de tal exención.
La Ley dispone que las exenciones establecidas precedentemente se extien
den a las asociaciones del
exterior, siempre que se produzca la condición de reciprocidad.
Cuando las ganancias provengan de utilidades producidas por la explotaci
ón de espectáculos públicos,
juegos de azar, carreras hípicas o actividades similares se sujetará
n al pago del impuesto.
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Legislacion Vigente para el Sector Privado y sin Fines de Lucro en Argen
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Quedan gravadas las ganancias de las entidades sin fin de lucro que cont
empla la Ley, cuando durante el
período fiscal:
abonen a sus directivos y miembros del órgano de fiscalización int
erna importes superiores a un 50% del
promedio anual de las tres mejores remuneraciones que se abonen al perso
nal administrativo; o
cuando dichas entidades tengan vedado estatutariamente el pago de dichas
remuneraciones y a pesar de
ello las efectivicen.
Cabe señalar que, por aplicación del artículo 20 de la Ley 19.8
36, se encuentra vedado el pago de
retribuciones a los miembros del Consejo de Administración de las fun
daciones (el cargo detenta
carácter honorario), y por aplicación analógica de dicha ley t
al restricción resulta impuesta a los
miembros de los órganos de administración y fiscalización de la
s asociaciones civiles. La violación a
ello configura un supuesto de retiro de exención.
Respecto a las actividades deportivas y de cultura física
Se encuentran eximidas del pago las ganancias de las asociaciones civile
s deportivas y de cultura física,
siempre que las mismas no persigan fines de lucro, exploten o autoricen
juegos de azar y/o cuyas
actividades de mero carácter social primen sobre las deportivas.
2. Impuesto al Valor Agregado (IVA)
(Ley de IVA, No. 23.349, puntos 6 y 19, inc. “j” del art. 6o. e i
nc. “c” del art. 7o.)
Se encuentran exentos los servicios prestados por las asociaciones civil
es en la medida en que se
relacionan en forma directa con sus específicos fines;
Exentas las prestaciones inherentes a los cargos de miembros de la Comis
ión Directiva de las
asociaciones civiles;
Exentas las importaciones definitivas de mercaderías efectuadas con f
ranquicias en materia de derechos
de importación cuando el objetivo principal es la realización de obras médicas o bien la investigación
científica y tecnológica.
3. Ingresos Brutos
En el ámbito de la Capital federal se encuentran exentas de pago las
operaciones realizadas por
asociaciones civiles siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto
previsto en sus estatutos sociales o documento similar, y en ningún c
aso se distribuyan (directa o
indirectamente) entre sus asociados. Para ello deben contar con persone
ría jurídica. (Ordenanza Fiscal de
la M.C.B.A., art. 94 inc. 7o.)
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Legislacion Vigente para el Sector Privado y sin Fines de Lucro en Argen
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En Provincia de Buenos Aires, se encuentran exentas las operaciones cita
das en el párrafo precedente,
pero quedan gravadas las operaciones de comercialización de combustib
les líquidos y/o gas natural
(según el art. 155 inc. “h” del Código Fiscal de la Prov. d
e Bs. As).
VI – ACCESO A FONDOS PÚBLICOS
1. Recursos Gubernamentales
La Ley 24.057 establece que el Poder Ejecutivo promoverá la constituc
ión de asociaciones cooperativas,
fundaciones o toda entidad de derecho sin fines de lucro para la solució
n de los problemas de hábitat
popular o la realización de actividades de investigación cientí
fica o tecnológica o de enseñanza en
relación a la tierra urbana o rural, vivienda, transporte, salud, ser
vicios de infraestructura u otros
aspectos en relación al tema.
Las entidades reconocidas gozarán de los siguientes derechos:
a) Coordinarán sus tareas con los organismos oficiales dando priorid
ad a las regiones donde no
existieren emprendimientos oficiales. A estos fines la autoridad de apli
cación de los programas estatales
de vivienda destinará un cupo financiero para atender a ese sector;
b) Gozarán de preferencias para recibir subsidios, préstamos o ge
stionar créditos para realizar obras,
encarar proyectos de investigación o toda otra actividad de su incumb
encia.
Mas allá de ésta y otras leyes dispersas, no existe un programa na
cional que unifique el acceso a fondos
públicos para las OSCs. En todo caso, los beneficios existen pero se
encuentran dispersos en la
legislación vigente y responden a decisiones de política coyuntura
l. El acceso a fondos públicos depende
de la índole del objeto que determina su concomitancia con los órg
anos gubernamentales que atienden la
materia del caso. Por ejemplo, las organizaciones de fomento barrial rec
urren al ámbito municipal, las
deportivas a la secretaría de deportes, etc.
Si bien no existe actualmente un plan de incentivo impuesto como polí
tica global, actualmente se
advierte un mayor interés en respaldar las actividades fomentistas al
mismo tiempo que el Estado se
retrotrae en su rol benefactor. Ello se denota en los diversos proyectos
de promoción al sector por vía de
creación de organismos públicos con funciones de calificación y
asistencia técnica y financiera. Ejemplo
de ello es el CENOC – Centro Nacional de Organizaciones Comunitarias, qu
e cuenta entre su distintos
objetivos promover la institucionalización de las organizaciones comu
nitarias, facilitando la búsqueda
de canales de financiación tanto en entidades nacionales como en orga
nismos internacionales.
2. Asignaciones del Poder Legislativo
No existen previsiones legales específicas en esta materia.
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VII – LA OPINIÓN DEL CONSULTOR
En materia asociacional no existe, como ya vimos, una ley general que re
gule las OSCs argentinas. La
orfandad legal es tal que ni siquiera existe cátedra universitaria, y
a sea en establecimientos públicos o
privados, que prepare a los futuros profesionales en tema tan trascenden
te.
Existe legislación a nivel federal en regímenes particulares, como
hemos señalado (partidos políticos,
asociaciones profesionales, mutuales, obras sociales). Asimismo, la Ley
19.836 regula a las fundaciones
a nivel nacional. Sin embargo, la materia asociacional a nivel general,
como en el caso de las
fundaciones, se sujetan al contralor jurisdiccional.
La situación descripta provoca el siguiente fenómeno: por un lado,
la superposición de organismos de
control (ej.: la Inspección General de Justicia o Dirección de Pe
rsonas Jurídicas provincial que
corresponda al distrito compartirá el contralor con el Instituto Naci
onal de Obras Sociales en esta
materia; con las municipalidades en materia de fomento; con el Ministeri
o de Educación con relación a
las cooperadoras de los establecimientos de su área; etc.). Por otro
lado, la estructura jurisdiccional de
control implica dispersión en cuanto a normativa aplicable emanada de
las distintas autoridades de
distrito, que lleva a diferentes recaudos exigibles para el mismo tipo d
e instituciones. Así, por ejemplo,
la Provincia de Buenos Aires exige una declaración jurada de bienes d
e los miembros de los órganos
sociales de asociaciones y fundaciones, requisito que no se exige en Cap
ital Federal. Hay también
discrepancias con relación al patrimonio mínimo a demostrar al mom
ento de solicitar la personería
jurídica, como así también con relación a los antecedentes d
e los directivos, etc.
En consecuencia, por el abanico de actividades que puede afrontarse desd
e este tipo de instituciones, hay
especificidades que pueden revelar la aplicación de normas diversas y
aparentemente contradictorias,
pero que se resolverán en la aplicación práctica por el princip
io de la especialidad. Las otras
contradicciones, las normativas relacionadas con el control por jurisdic
ciones, no tienen consecuencias
puesto que cada entidad se regirá por la que corresponda al domicilio
de su sede, lugar donde debe
peticionar el otorgamiento de la personería jurídica.
Otra consecuencia de esta regulación es la falta de comunicación e
ntre los organismos de control, que
lleva a la ineficacia de normas comunes, como las que determinan la inco
nfundibilidad de la
denominación, ya que el control de homonimia se practica solamente co
n relación a las entidades
autorizadas por el propio organismo y no por los demás. De tal manera
, incluso, existe la posibilidad que
a una institución se le retire la personería en un distrito, por c
ausas graves que impliquen desvirtuar el
objeto de su creación, y la solicite al día siguiente en otro.
Temas que preocupan al sector
Esta consultoría ha tenido oportunidad de participar en la Primera Jo
rnada de Entidades de Bien Público
organizada por la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires los día
s 19 y 20 de septiembre de 1995.
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Allí la casi totalidad de las once comisiones que se conformaron, rec
lamaron un control más efectivo
que afecte fundamentalmente a las instituciones incumplidoras de la norm
ativa vigente y facilite el
accionar de las que se atienen a la legalidad. Este control debiera incl
uir una calificación de las entidades
sujetas al mismo conforme parámetros determinados. Asimismo, el organ
ismo que lo ejerza deberá
manejar fondos como para otorgar subsidios de acuerdo a dicha calificaci
ón. Se proponía concretamente
la creación de un Instituto de Entidades de Bien Público. Esta propuesta tendería, también, a desalentar y
castigar las maniobras fraudulentas que eventualmente se efectúan abu
sando de las personerías jurídicas.
Agregamos que sería oportuno, según nuestra óptica, tener una s
uerte de Consejo que reuniera a las
autoridades de contralor jurisdiccionales que unificara criterios.
Consideramos fundamental el pleno ejercicio del poder de fiscalizació
n permanente de estas
instituciones que, por iniciativa particular, cumplen un rol que interes
a al Estado en forma preponderante
al complementarlo, o aún suplirlo, en tareas cuya realización le i
ncumbe. Existe, en el otorgamiento de
cada personería jurídica un interés que trasciende lo meramente
particular para difundirse en el ámbito
de la comunidad.
Máxime en épocas como la presente, en que el Estado ha optado por
desprenderse —por razones
macroeconómicas y estructurales— de las actividades fomentistas qu
e en el pasado encarara; pero
cuando también la sociedad exige del sector público los controles
necesarios para que su confianza no
sea defraudada cuando la deposita en instituciones que se presentan con
fines loables, altruistas.
NOTAS
fn * Documento publicado en el libro “Marco Regulador de las OSCs en Sudamé
rica” (EUA, marzo de
1997). Edición de Anna Cynthia Oliveira, consultora – International
Center for Not-for-Profit Law
(ICNL). Copyright: ICNL, Esquel Group Foundation; Producción: Banco
Interamericano de Desarrollo
(BID) y Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD).
fn1 Resaltamos que esta normativa es común a todas las personas jurí
dicas, siendo los artículos 33,
segunda parte, inciso 1o., y 46 los únicos específicos para entida
des no lucrativas.
fn2 Es interesante señalar que la Ley 17.604 – Régimen para las Un
iversidades Privadas exige que los
establecimientos universitarios privados se constituyan bajo la forma de
asociaciones civiles o
fundaciones (art. 5). Todas las constituidas hasta el momento han adoptado esta segunda forma
.
fn3 La Ley 20.321/73 establece que son Asociaciones Mutuales las constituidas libremente sin fines de
lucro por personas inspiradas en la solidaridad, con objeto de brindarse
ayuda recíproca frente a riesgos
eventuales o de concurrir a su bienestar material o espiritual mediante
una contribución periódica. La
ayuda recíproca entraña la vía por la cual los socios harán
frente a los riesgos futuros: el mutuo esfuerzo.
Ello también se observa en el elemento que impone la contribución
periódica: una mutual no puede
subsistir de contribuciones de terceros o exclusivamente de subvenciones
estatales. Solidaridad, ayuda
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mutua, libertad y esfuerzo propio, son los valores consagrados en este c
oncepto. Esos mismos valores se
reflejan en el nombre que popularmente se ha dado a estas entidades: “
sociedades de socorros mutuos”,
“Mutualidad”, “Protección recíproca”, “Previsión
Social”, “asistencia recíproca”, y otras
denominaciones similares reservadas para las entidades constituidas de a
cuerdo a la Ley 20.321 que
prohibe su utilización fuera de ese marco (principio de protecció
n del nombre, art. 34, basado en la
protección de los terceros).
fn4 Las asociaciones civiles pueden, a través de sus actividades, pro
curar el pleno goce del derecho a la
salud, asegurando prestaciones médicas integrales, igualitarias y hum
anizadas. En este caso constituyen
Obras Sociales, contempladas dentro de los sujetos comprendidos por el régimen de l
a Ley 23.660. Son
especialmente interesantes las obras sociales sindicales, correspondient
es a las asociaciones gremiales de
trabajadores con personería gremial, signatarias de convenios colecti
vos de trabajo; y las obras sociales
del personal de dirección de las asociaciones profesionales de empres
arios (Ley 23.660 art. 1o., incs. “a”
y “e”).
fn5 Por Resolución General 1/91 se fijó en $200 (US$ 200) el mon
to mínimo de acreditación
patrimonial.
fn6 A partir del Convenio de Cooperación Técnico Financiera del añ
o 1987, se exigió la integración de
un arancel abonado en el formulario de trámite número 1 que, al do
rso, suple la nómina de miembros de
los órganos sociales. Actualmente su valor es $86 (US$ 86).
fn7 A partir de la Resolución General 8/86 esta circunstancia no se v
erifica. Se vuelve a controlar para
las fundaciones a partir de la Resolución I.G.J. 1/93.
fn8 Conf. art. 38 Código Civil.
fn9 Conf. Llambías, TRATADO DE DERECHO CIVIL – Parte General, Tomo II
, pág. 155. Ed. Perrot,
1984.
Sobre los Autores
LUIS MARÍA CALCAGNO es abogado y Sub-Jefe del Departamento de Asociaciones Civiles y
Fundaciones de la Inspección General de Justicia de la Nación. Ing
resó al organismo como Inspector en
1981, y ejerció las posiciones de Revisor y de Coordinador del Area D
enuncias entre 1993 y 1994.
Antes, por cuatro años, fue Profesor Titular del Departamento de Dere
cho Procesal y Práctica Forense
de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Bueno
s Aires. En la misma época,
publicó artículos en el Diario “La ley – Actualidad” y fue m
iembro de la comisión organizadora de la
Primera Reunión Nacional sobre Asociaciones Civiles y Fundaciones, or
ganizada por el Ministerio de
Justicia de la Nación.
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Recientemente participó, en Montevideo, del Encuentro Regional de Fun
daciones para el Desarrollo
Social en el Área de la Salud, promovido por el Ministerio de las Rel
aciones Exteriores del Uruguay.
MARÍA VIVIANA FOURCADE es abogada, docente universitaria, miembro titular del Instituto de
Derecho Comercial de la Universidad Notarial Argentina, e Inspectora de
Justicia en el Departamento de
Asociaciones Civiles y Fundaciones de la Inspección General de Justic
ia de la Nación.
Como docente, actúa en las Facultades de Derecho y Ciencias Sociales
y de Ciencias Económicas,
ambas en la Universidad de Buenos Aires. Fue investigadora en temas de D
erecho Internacional del
Colegio de Abogados de San Isidro y ha participado en diferentes congres
os y seminarios, presentando
ensayos y ponencias. Se ha dedicado a temas variados, entre los cuales s
e puede destacar la Jurisdicción
Arbitral, por su importancia para las OSCs, y Armonización del Derech
o societario registral en el
Mercosur, por su actualidad.
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