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Document Information:
- Year: 1989
- Country: Bolivia
- Language: Spanish
- Document Type: Domestic Law or Regulation
- Topic: Philanthropy and Corporate Social Responsibility,Taxation and Fiscal Issues
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G A C E T A O F I C I A L D E B O L I V I A
REGLAMENTO DE EXENCIONES TRIBUTARIAS PARA IMPORTACIONES
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO PRIMERO: OBJETIVOS
ARTÍCULO 1 . Los objetivos del presente instrumento legal son actualizar y
reglamentar el r
égimen de exenciones tributarias para importaciones y en su caso
exportaciones, con el fin de pr ocesar y controlar su aplicaci
ón tomando en cuenta los
intereses del Estado y sus compromisos convencionales y contractuales.
CAPITULO SEGUNDO: AMBITO DE APLICACION
ART
ÍCULO 2. Para fines de aplicaci ón del presente reglamento, se establecen
los siguientes sectores: Diplom
ático, P úblico y no Gubernamental.
CAPITULO TERCERO: DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
ART
ÍCULO 3 . Son aplicables, los convenios internacionales y contratos con el
Estado debidamente ratificados; notas reversales, leyes, decretos y el presente reglamento.
TITULO II
SECTOR DIPLOMATICO
CAPITULO PRIMERO: DEFINICION
ART
ÍCULO 4 . Para fines de aplicaci ón del presente reglamento, este sector
comprende a:
a) Misiones diplom
áticas y sus miembros debidamente acreditados, conforme a
las definiciones del art
ículo 1 de la Convenci ón de Viena sobre Relaciones
Diplom
áticas de 18 de abri1 de 1961.
b) Oficinas consulares y sus miembros rentados, conforme a las definiciones del
art
ículo 1 de la Convenci ón de Viena sobre Relaciones Consulares de 24 de
abril de 1963.
c) Organismos internacionales multilaterales, regionales y subregionales y sus
miembros.
d) Organismos gubernamentales que dependen o representan a estados extranjeros
y sus miembros.
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CAPITULO SEGUNDO: ALCANCE DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 5 . Las exenciones para el sector diplom ático abarcan el Gravamen
Aduanero Consolidado (GAC), al Impuesto a los Consumos Espec
íficos (ICE) y al Impuesto
al Valor Agregado (IVA), hasta los l
ímites fijados por los convenios suscritos por el gobierno
y por el presente reglamento. Estas exenciones no abarcan a las tasas por servicios prestados.
ART
ÍCULO 6. Quedan exentos del pago de tributos de importaci ón, dentro de
los alcances del art
ículo 5, los bienes destinados al uso oficial de las misiones diplom áticas,
oficinas consulares y organismos internacionales de acuerdo a convenios debidamente
ratificados.
Por bienes de uso oficial se entienden aquellos que a juicio del Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto forman parte o son necesarios para el establecimiento o
funcionamiento de las misiones diplom
áticas, organismos internacionales y sus programas o
proyectos espec
íficos as í como los muebles y enseres para la residencia oficial del Jefe de
Misi
ón, siempre que los bienes materia de exenci ón sean de propiedad del Estado acreditado
u organismo internacional y se encuentren respaldados por la documentaci
ón oficial
correspondiente.
No se incluyen en las exenciones otorgadas por este art
ículo, las importaciones de
bienes de consumo como bebidas, cigarrillos, comestibles, cigarros en hoja o tabaco y otros
destinados a la celebraci
ón de las fiestas naciona1es.
Los bienes para uso oficial de las misiones diplom
áticas est án exentos del
reconocimiento f
ísico, siendo suficiente la declaraci ón literal en las p ólizas de importaci ón.
ART
ÍCULO 7. Las valijas diplom áticas ser án retiradas directamente de los
aeropuertos de destino en caso de env
íos por v ía a érea y de la aduana distrital respectiva si
llegan por v
ía mar ítima o terrestre, exentas de reconocimiento f ísico, del pago de grav ámenes
aduaneros y de impuestos de renta interna.
De acuerdo a lo establecido en Convenci
ón de Viena, art ículo 27 incisos 2), 3) y 4),
se utilizar
á la valija diplom ática ú nicamente para el traslado de la correspondencia oficial.
"La correspondencia oficial de la misi
ón es inviolable, por correspondencia oficial
se entiende toda correspondencia concerniente a la misi
ón y a sus funciones.
La valija diplom
ática no podr á ser abierta ni retenida.
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Los bultos que constituyan la valija diplomática deber án ir provistos de signos
exteriores visibles indicadores de su car
ácter y solo podr án contener documentos
diplom
áticos u objetos de uso oficial. "
ART
ÍCULO 8. Se except úan del pago del Gravamen Aduanero Consolidado
(GAC), Impuesto a los Consumos Espec
íficos (ICE) e Impuesto al Valor Agregado (IVA) y
del reconocimiento f
ísico:
a) los efectos personales y el equipaje acompa
ñado de los miembros del personal
diplom
ático, consular rentado, t écnico y administrativo, detallados en las
categor
ías del art ículo 9, ser án retirados a su llegada previa presentaci ón del
pasaporte respectivo.
b) el menaje de casa y los enseres dom
ésticos, dentro de los primeros seis meses,
computables desde la fecha de acreditaci
ón del funcionario y por UNA SOLA
VEZ, en uno o m
ás embarques.
ART
ÍCULO 9. A los fines de aplicaci ón del r égimen de exenciones tributarias
para los miembros del cuerpo diplom
ático, consular rentado y de organismos internacionales,
para la importaci
ón de bienes de uso y consumo y veh ículos, se establecen las siguientes
categor
ías y sus correspondientes l ímites:
PRIMERA CATEGORIA
Jefes de Misi
ón con rango de Embajador y Nuncio debidamente acreditados y con
sede en el pa
ís.
Bienes de uso y consumo y un veh
ículo cada dos a ños, sin l ímites de valor.
SEGUNDA CATEGORIA
Encargados de negocios con cartas de gabinete, ministros consejeros, c
ónsules
generales rentados, y Representante Residente de las Naciones Unidas.
Para bienes de uso y consumo hasta un valor CIF aduana de $us. 15.000 (quince mil
00/100 d
ólares americanos) anuales y un veh ículo cada dos a ños, cuyo valor CIF aduana no
exceda de $us. 30.000 (treinta mil 00/100 d
ólares americanos).
TERCERA CATEGORIA
Consejeros, primeros secretarios, c
ónsules rentados, agregados militares, a éreos y
navales, Representante Residente adjunto de las Naciones Unidas, representantes
cordinadores de organismos internacionales, directores y secretarios ejecutivos de programas
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G A C E T A O F I C I A L D E B O L I V I A
permanentes de organismos internacionales, regionales y subregionales, representantes o
directores ejecutivos de agencias gubernamentales de cooperación.
Para bienes de uso y consumo hasta un valor CIF aduana de $us 10.000 (diez mil
00/100 d
ólares americanos) anuales y un veh ículo cada dos a ños cuyo valor CIF aduana no
exceda de $us 26.000 (veintiseis mil 00/100 d
ólares americanos) .
CUARTA CATEGORIA
Segundos y terceros secretarios , vice c
ónsules rentados, adjuntos militares, a éreos
y navales y funcionarios de organismos internacionales, regionales y subregionales, cuya
permanencia en el pa
ís sea mayor a 12 meses.
Para bienes de uso y consumo hasta un valor CIF aduana de $us 8.000 (ocho mil
00/100 d
ólares americanos) anuales y un veh ículo cada dos a ños, cuyo valor CIF aduana no
exceda de Sus 24.000 (veinticuatro mil 00/100 d
ólares americanos).
QUINTA CATEGORIA
Agregados culturales, comerciales, adjuntos civiles y expertos de organismos
internacionales, regionales, subregionales y de gobiernos que presten asistencia t
écnica
mediante convenios multilaterales y bilaterales debidamente ratificados, cuya permanencia
sea mayor a 12 meses.
Para bienes de uso y consumo hasta un valor CIF aduana de $us 6.000. (seis mil
00/100 d
ólares americanos) y un veh ículo cada dos a ños cuyo valor CIF aduana no exceda de
$us 23.000 (veintitres mil 00/100 d
ólares americanos).
SEXTA CATEGORIA
Personal administrativo extranjero, de embajadas y consulados, auxiliares y
ayudantes militares, navales y a
éreos con rango de suboficial.
Para bienes de uso y consumo hasta un valor CIF aduana de $us 4.000 (cuatro
mil 00/100 d
ólares americanos) y un veh ículo mientras dure su misi ón con un valor CIF
aduana que no exceda de $us 22.000 (veintidos mil 00/100 d
ólares americanos).
En caso de que el valor CIF aduana de los veh
ículos exceda a los l ímites
establecidos en las categor
ías precedentes, pagar án los tributos por importaci ón (GAC – ICE
e IVA) sobre el excedente.
ART
ÍCULO 10. Los ejecutivos extranjeros de organismos no gubernamentales y
voluntarios de agencias gubernamentales de cooperaci
ón, por convenios marco firmados con
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el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y profesores dentro de convenios culturales,
que permanezcan en el país por un per íodo mayor a doce meses, podr án importar sus efectos
personales, menaje de casa y muebles, libres de tributos por una sola vez mientras dure su
misi
ón, dentro de los 180 d ías despu és de su llegada, hasta un valor CIF de $us. 15.000
(quince mi1 00/100 d
ólares americanos).
ART
ÍCULO 11. Todos los bienes importados bajo exenciones deber án ser
destinados
únicamente para uso oficial de las misiones diplom áticas , consulares, de
organismos internacionales, de sus programas y proyectos o para uso y consumo particular de
sus personeros y funcionarios comprendidos en las categor
ías del art ículo 9.
ART
ÍCULO 12. Las misiones diplom áticas que se compongan de hasta cinco (5)
funcionarios tendr
án derecho a importar, cada cuatro (4) a ños, un veh ículo motorizado para
uso oficial, sin contar con el del jefe de misi
ón, con las exenciones acordadas en el art ículo 5
del presente reglamento, previa autorizaci
ón expresa de su gobierno.
Cuando mantengan un n
úmero mayor de funcionarios, tendr án derecho a importar
m
ás unidades, bas ándose en el m últiplo de cinco.
El n
úmero de veh ículos oficiales que tendr án derecho a importar los organismos
internacionales estar
á regido por sus respectivos convenios.
ART
ÍCULO 13. Para los fines del presente reglamento, el t érmino veh ículo
designa al autom
óvil, vagoneta, jeep, motocicleta y automotores an álogos conforme al
Cap
ítulo 87 de la Nomenclatura Arancelaria de Bruselas.
ART
ÍCULO 14 . No podr á autorizarse nueva importaci ón de veh ículos, en los
casos de traslado del funcionario dentro del pa
ís, ya sea que dependa del mismo gobierno, de
la misma organizaci
ón o de otra o cuando despu és de haberse ausentado de Bolivia, regrese
antes de transcurridos dos a
ños.
ART
ÍCULO 15 . Los Ministerios de Relaciones Exteriores y Culto y de Finanzas
son las
únicas reparticiones habilitadas para decidir conjuntamente la procedencia de las
exenciones en favor de las personas comprendidas en el art
ículo 9 del presente reglamento.
CAPITULO TERCERO: TRANSFERENCIA DE VEHICULOS
IMPORTADOS CON EXENCIONES TRIBUTARIAS
ART
ÍCULO 16. Los veh ículos imp o rtados con exenciones tributarias por
miembros de misiones diplom
áticas, oficinas consulares y de organismos internacionales,
podr
án ser transferidos despu és de transcurridos dos a ños, computables a partir de la fecha de
su ingreso a la aduana respectiva.
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Antes de transcurridos los dos años , estar á sujeta al pago de tributos de importaci ón,
conforme a la siguiente escala:
Con menos de 12 meses de uso 100 %
De 12 a 18 meses de uso 50%
De 18 a 24 meses de uso 30%
La transferencia de veh
ículos por causa del cese de funciones en cumplimiento a la
estricta reciprocidad o fallecimiento, podr
á efectuarse libre de tributos de importaci ón.
ART
ÍCULO 17 . No ser á objeto de tributaci ón por importaciones la transferencia
de veh
ículos motorizados en favor de una misi ón o persona comprendida dentro del r égimen
de exenciones del presente reglamento. El comprador no podr
á importar otro veh ículo exento
de tributos sino despu
és de vencido el plazo correspondiente.
ART
ÍCULO 18 . En caso de que por accidente, da ño grave robo o incendio, el
veh
ículo fuere declarado como p érdida total por las autoridades de la Unidad de Tr ánsito,
ser
á dado de baja en los registros de control y se podr á autorizar la venta de los restos y la
importaci
ón de uno nuevo.
Para efectos de transferencia del veh
ículo nuevo, el plazo se computar á a partir de
la fecha de su ingreso a la aduana respectiva.
ART
ÍCULO 19 . Las transferencias de veh ículos importados para uso oficial de
las misiones diplom
áticas ú organismos internacionales podr án realizarse una vez
transcurridos tres a
ños despu és de su ingresos a la aduana respectiva.
Antes de cumplido el plazo de los 3 a
ños, las transferencias estar án sujetas al pago
del 100% de los tributos de importaci
ón .
ART
ÍCULO 20 . En todos los casos de transferencia de veh ículos
importados al amparo del presente cap
ítulo, se aplicar á el impuesto a las transacciones,
exceptu
ándose a las del art. 17.
ART
ÍCULO 21 . Las transferencias de veh ículos efectuadas al margen del presente
cap
ítulo son nulas de pleno derecho y sujetas, en consecuencia, a las penalidades que la Ley
determina en estos casos.
CAPITULO CUARTO: REQUISITOS Y TRAMITACION DE LAS EXENCIONES
TRIBUTARIAS
ART
ÍCULO 22 . El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto es la única
entidad habilitada para recibir las solicitudes de exenciones tributarias acordadas en este
T
ítulo, as í como las reclamaciones que se presenten por las mismas.
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G A C E T A O F I C I A L D E B O L I V I A
ARTÍCULO 23 . Las solicitudes de exenci ón deber án ser presentadas en los
formularios distribu
ídos por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a las misiones
diplom
áticas, oficinas consulares y organismos internacionales. Para el despacho de valijas
diplom
áticas se distribuir án formularios especiales.
ART
ÍCULO 24 . Los formularios acompa ñados con los documentos originales
del pa
ís de origen, ser án presentados al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto,
firmados por el jefe de misi
ón o de organismo internacional y pasar án para su autorizaci ón al
Ministerio de Finanzas, con excepci
ón de los destinados al despacho de valijas diplom áticas,
los que ser
án presentados directamente en pista o aduana de aeropuerto.
ART
ÍCULO 25 . La resoluci ón de exenci ón tributaria expedida por el Ministerio
de Finanzas, para efectos de despacho aduanero , tendr
á validez de 60 (SESENTA DIAS)
computables a partir de la fecha de dicha resoluci
ón, la misma que a petici ón escrita podr á
ser renovada por sesenta d
ías m ás, previa justificaci ón y siempre que la demora no sea
imputable a la parte interesada, vencido este segundo plazo, quedar
á nula de pleno derecho.
ART
ÍCULO 26 . Las aduanas distritales de la Rep ública podr án otorgar
despachos de emergencia con un plazo m
áximo de 60 d ías previa presentaci ón del formulario
correspondiente firmado por el jefe de misi
ón o de organismo internacional, ante el
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y autorizado expresamente por el Ministerio de
Finanzas, mediante la Subsecretar
ía de Recaudaciones es Tributarias.
CAPITULO QUINTO: CONTROL
ART
ÍCULO 27 . Los Ministerios de Relaciones Exteriores y Culto y de
Finanzas, con la acreditaci
ón correspondiente, llevar án un registro especial a objeto de
controlar los montos anuales de las cuotas se
ñaladas para la importaci ón de los efectos
destinados al uso y consumo de los miembros de misiones diplom
áticas, oficinas consulares,
personal de organismos internacionales y funcionarios comprendidos en el tratamiento de
exenciones tributarias establecidas en el presente T
ítulo. Asimismo, llevar án el control de las
importaciones de uso oficial.
ART
ÍCULO 28 . El personal diplom ático, consular miembros de organismos
internacionales que importen su veh
ículo amparados en el presente reglamento, deber án
solicitar las placas de circulaci
ón correspondientes, previa presentaci ón de los documentos
exigidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
ART
ÍCULO 29 . Para efectos de control de la transferencia de veh ículos
importados o adquiridos con exenciones, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto
comunicar
á al Ministerio de Finanzas, la fecha del cese de funciones de los miembros de
misiones diplom
áticas, oficinas consulares y funcionarios de organismos internacionales
comprendidos en el tratamiento establecido en el presente T
ítulo .
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G A C E T A O F I C I A L D E B O L I V I A
ARTÍCULO 30 . Para la transferencia de veh ículos motorizados a terceros, es
REQUISITO PREVIO LA DEVOLUCION DE PLACAS DE CIRCULACI
ÓN al Ministerio
de Relaciones Exteriores y Culto quedando suprimidas las placas de ensayo o tr
ánsito
temporal.
CAPITULO SEXTO: EXPORTACIONES
ART
ÍCULO 31 . Los bienes importados conforme a las disposiciones del
presente T
ítulo, as í como los adquiridos en el pa ís, incluyendo veh ículos, podr án ser
exportados libres de tributos de exportaci
ón previa autorizaci ón del Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto y el tr
ámite de la respectiva p óliza de exportaci ón.
ART
ÍCULO 32 . La aduana de despacho, al momento de la exportaci ón de bienes
de las personas comprendidas en el art
ículo 9 requerir á la autorizaci ón a que se refiere el
art
ículo anterior y la declaraci ón por escrito del interesado , con el visto bueno del jefe de
misi
ón, de que no se incluyen objetos que de acuerdo a disposiciones legales vigentes,
constituyen parte del patrimonio art
ístico y cultural del pa ís, asi como de la fauna y flora
silvestre.
CAPITULO SEPTIMO: DISPOSICIONES ESPECIALES
ART
ÍCULO 33 . El principio de reciprocidad ser á aplicado preferentemente en
los alcances de lo dispuesto en el presente T í
tulo .
ART
ÍCULO 34. Se faculta a los Ministerios de Relaciones Exteriores y Culto y
de Finanzas, en forma conjunta, a efectuar los reajustes necesarios sobre los l
ímites de los
valores se
ñalados en el art ículo 9 del presente T ítulo.
TITULO III
SECTOR PUBLICO
CAPITULO PRIMERO: DEFINICION
ART
ÍCULO 35 . A efectos del presente reglamento, el sector p úblico comprende
a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial , Corte Nacional Electoral, Corporaciones de
Desarrollo, instituciones p
úblicas, unidades regionales, administraciones departamentales y
locales, como prefectura y alcald
ías, detallados en la clasificaci ón institucional de la
Direcci
ón General de Presupuestos del Ministerio de Finanzas. En este sector se incluye a la
Universidad Boliviana.
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G A C E T A O F I C I A L D E B O L I V I A
Las empresas públicas y mixtas, como las privadas, no son sujetos de exenciones
tributarias, excepto en cuanto a las disposiciones legales vigentes, cuyos plazos ser
án,
respetados.
CAPITULO SEGUNDO: ALCANCE DE LAS EXENCIONES
ART
ÍCULO 36. De conformidad con las disposiciones legales vigentes, las
reparticiones del Estado, entidades e instituciones comprendidas en la definici
ón del art ículo
35 precedente, estan sujetas al pago de tributos por la importaci
ón de bienes que realicen,
debiendo consignar en sus respectivos presupuestos anuales los recursos para cubrirlos.
ART
ÍCULO 37 . Las exenciones del Gravamen Aduanero Consolidado (GAC)
ser
án concedidas únicamente en ejecuci ón de convenios marco internacionales, que estipulen
exenciones tributarias.
ART
ÍCULO 38 . Las entidades p úblicas que por convenios marco internacionales
y contratos con el Estado obtengan cr
éditos, deber án prever en sus presupuestos el pago de
tributos, no pudiendo utilizar fondos de los cr
éditos para tal fin.
CAPITULO TERCERO: REQUISITOS Y TRAMITACION DE LAS
EXENCIONES TRIBUTARIAS
ART
ÍCULO 39 . Las solicitudes deber án presentarse en formulario oficial,
suscrito por la persona facultada para el efecto mediante poder o documento supletorio
correspondiente al Ministerio de Relaciones Exteriores.
ART
ÍCULO 40 . Se adjudicar án a la solicitud, los instrumentos legales y
antecedentes que la respalden, adem
ás de la documentaci ón comercial.
ART
ÍCULO 41 . Las aduanas del pa ís aceptar án despachos de emergencia para el
sector p
úblico sin el pago de tributos o garant ías, con un plazo m áximo de 60 d ías, previa
autorizaci
ón expresa del Ministerio de Finanzas, mediante la Subsecretar ía de Recaudaciones
Tributarias.
ART
ÍCULO 42 . El Ministerio de Finanzas no otorgar á nuevas autorizaciones en
caso de no procederse a la regularizaci
ón de los despachos de emergencia concedidos.
CAPITULO CUARTO: DISPOSICION TRANSITORIA
ART
ÍCULO 43 . Los convenios internacionales debidamente ratificados y
contratos suscritos por el Estado, vigentes, que estipulan exenciones tributarias ser
án
reconocidos hasta el vencimiento de los plazos concedidos.
TITULO IV
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G A C E T A O F I C I A L D E B O L I V I A
SECTOR NO GUBERNAMENTAL
CAPITULO PRIMERO: DEFINICION
ARTÍCULO 44. A efectos del presente reglamento, el sector no gubernamental
comprende:
a) Entidades y organismos no gubernamentales, internacionales, sin fines de lucro,
que hayan suscrito convenios marco con el Estado, mediante el Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto.
b) Iglesia Cat
ólica, sus organismos operativos, otras iglesias o confesiones
religiosas individualmente reconocidas por el Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto y que hayan suscrito convenios marco con el Estado
mediante la Canciller
ía.
CAPITULO SEGUNDO: ALCANCE DE LAS EXENCIONES
ART
ÍCULO 45. Las exenciones para el sector no gubernamental comprenden
solamente al Gravamen Aduanero Consolidado (GAC), de conformidad a lo dispuesto en
convenios marco y respectivas normas legales.
CAPITULO TERCERO: REQUISITOS Y TRAMITACION DE LAS EXENCIONES
TRIBUTARIAS
ART
ÍCULO 46. Las solicitudes de entidades y organismos comprendidos en el
Art. 44 deber
án presentarse al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto en formulario
especial suscrito por el personero autorizado, adjuntando el documento legal que lo acredite,
las disposiciones legales y antecedentes que respalden la solicitud, adem
ás de la
documentaci
ón comercial requerida.
ART
ÍCULO 47. Las aduanas del pa ís podr án otorgar despachos de emergencia
con un plazo m
áximo de 60 d ías a entidades del sector no gubernamental, sin el pago de
tributos o garant
ías, previa autorizaci ón expresa del Ministerio de Finanzas, mediante la
Subsecretar
ía de Recaudaciones Tributarias, debiendo en su caso pagar el Impuesto al Valor
Agregado (IVA) e Impuesto a los Consumos Espec
íficos (ICE) conforme a la Ley 843 de 20
de mayo de 1986.
ART
ÍCULO 48. En caso de que no se regularicen los despachos de emergencia
anteriormente concedidos, el Ministerio de Finanzas no podr
á otorgar nuevas autorizaciones.
TITULO V
DONACIONES
CAPITULO PRIMERO: DEFINICION
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G A C E T A O F I C I A L D E B O L I V I A
ARTÍCULO 49. Para efectos del presente reglamento se entienden por
donaciones las siguientes:
a) Las donaciones aceptadas en el pa
ís, otorgadas por gobiernos extranjeros, sus
agencias y organismos internacionales a entidades del sector p
úblico.
b) Las donaciones otorgadas por personas naturales o jur
ídicas, p úblicas o
privadas del exterior a instituciones del sector p
úblico o privado sin fines de
lucro de beneficencia, asistencia social, salud, educaci
ón o actividades
cient
íficas reconocidas por el Estado.
c) Las donaciones otorgadas al pa
ís como emergencia de desastres naturales
declarados as
í expresamente por el Gobierno, las que deber án ser canalizadas
por la Direcci
ón Nacional de Defensa Civil u otra entidad designada
expresamente por resoluci
ón suprema.
CAPITULO SEGUNDO: ALCANCE DE LAS EXENCIONES
ART
ÍCULO 50. El Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el Impuesto a los
Consumos Espec
íficos (ICE) sobre importaciones no se aplican a donaciones, por no estar
dentro del objeto del impuesto, conforme a la creaci
ón y definici ón de dichos impuestos en la
Ley 843 de 20 de mayo de 1986, dentro de los t
érminos de los art ículos 51 y 52 del presente
t
ítulo.
ART
ÍCULO 51 . Las donaciones est án exentas Gravamen Aduanero Consolidado
(GAC), siempre que distribu
ídas o entregadas a los usuarios o consumi finales a t ítulo
gratuito, o que sean utilizadas en directa por las instituciones comprendidas en el del art
ículo
49 precedente.
ART
ÍCULO 52 . Si por los t érminos del convenio de donaci ón o por otra raz ón,
los bienes donados tuvieren que ser vendidos en el pa
ís, estar án sujetos al pago, tanto del
Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a los Consumos Espec
íficos (ICE) sobre
importaciones, como del Gravamen Aduanero Consolidado (GAC).
ART
ÍCULO 53 . Se aclara que las donaciones consignadas a cooperativas,
empresas p
úblicas, mixtas o privadas, comerciales, industriales o de prestaci ón de servicios
con fines de lucro ser
án objeto de tributos por importaci ón.
CAPITULO TERCERO: REQUISITOS Y TRATAMIENTO DE LAS EXENCIONES
TRIBUTARIAS
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G A C E T A O F I C I A L D E B O L I V I A
ARTÍCULO 54 . Las solicitudes deber án presentarse en formulario especial
en la forma y condiciones establecidas para cada uno de los sectores contemplados en el
presente Reglamento.
ART
ÍCULO 55 . Se deber á adjuntar a la solicitud las disposiciones legales que
amparen la donaci
ón: certificado de donaci ón con visto del C ónsul boliviano del pa ís de
origen, excepto en los casos de donaciones de gobiernos y organismos internacionales, gu
ía
de embarque y declaraci
ón del destino de los bienes donados, as í como el visto bueno del
Ministerio cabeza del sector.
Para las donaciones de alimentos se aplicar
á el art ículo 132 del Decreto Supremo
21660 de 10 de julio de 1987.
ART
ÍCULO 56 . Los despachos de emergencia sin de tributos por importaci ón
para donaciones ser
án autorizados por el Ministerio de Finanzas, mediante la Subsecretar ía
de Recaudaciones, con un plazo m
áximo de 60 d ías, previa presentaci ón del formulario de
solicitud correspondiente.
ART
ÍCULO 57 . Los bienes recibidos por donaciones no podr án ser exportados.
ART
ÍCULO 58 . El seguimiento y fiscalizaci ón de los bienes aceptados en
donaci
ón por el sector p úblico, estar án a cargo de las entidades se ñaladas por disposiciones
legales en vigencia y para el sector no gubernamental por el Ministerio de Finanzas.
ART
ÍCULO 59 . Los veh ículos importados con exenci ón de tributos para los
sectores p
úblico y no gubernamental deber án llevar el nombre o logotipo del organismo o
instituci
ón correspondiente, en las puertas laterales delanteras y no podr án ser utilizados para
otros fines que los autorizados, bajo pena de decomiso.
TITULO VI
DISPOSICIONES FINALES
CAPITULO PRIMERO: USO Y TRANSFERENCIA DE VEHICULOS, SECTORES
PUBLICO Y NO GUBERNAMENTAL
ART
ÍCULO 60 . Las transferencias de veh ículos importados con exenci ón de
tributos de importaci
ón para el sector p úblico que se realicen a cualquier t ítulo podr án
efectuarse despu
és de cumplirse los cuatro a ños de su ingreso a la aduana respectiva, libres
de los tributos de importaci
ón respectivos, con autorizaci ón expresa del Ministerio de
Finanzas, mediante la Subsecretar
ía de Recaudaciones Tributarias. Antes de cumplido el
plazo de los 4 a
ños, las transferencias estar án sujetas al pago del 100% de los tributos de
importaci
ón é impuestos a las transacciones.
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G A C E T A O F I C I A L D E B O L I V I A
Las transferencias de vehículos importados con exenci ón de tributos de importaci ón
por los organismos no gubernamentales (ONGs), estar
án regidas por sus respectivos
convenios suscritos con el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
ART
ÍCULO 61. Las solicitudes para transferencias de veh ículos importados con
exenci
ón de tributos, se presentar án mediante memorial dirigido al Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto, adjuntando el carnet de propiedad original, la copia legalizada de la
resoluci
ón de exenci ón, copia legalizada de p óliza de importaci ón y si corresponde,
comprobante de pago del impuesto anual sobre veh
ículos.
ART
ÍCULO 62. Las transferencias de veh ículos importados con exenci ón de
tributos deber
án ser formalizadas en un plazo no mayor a 60 d ías, mediante instrumento
p
úblico, previo pago del impuesto a las transacciones.
ART
ÍCULO 63 . Los veh ículos exentos de tributos no podr án circular con
transferencias efectuadas mediante poderes, por mas de 60 d
ías pudiendo ser decomisados
por incumplimiento al presente reglamento.
CAPITULO SEGUNDO: DISPOSICION TRANSITORIA, VIGENCIA DE LAS
EXENCIONES
ART
ÍCULO 64. Las exenciones tributarias para importaciones, al amparo de
convenios internacionales y contratos con el Estado vigentes, ser
án respetadas en los plazos
estipulados. Los organismos competentes del poder ejecutivo renegociar
án las cl áusulas
pertinentes de dichos convenios adecu
ándolas al presente reglamento.
CAPITULO TERCERO: FACULTAD DE EXPEDIR RESOLUCIONES PARA
EXENCIONES DE TRIBUTOS
ART
ÍCULO 65 . El Ministerio de Finanzas es la única entidad facultada de
expedir resoluciones de exenciones tributarias, debiendo las dem
ás Secretar ías de Estado
remitir las respectivas solicitudes a dicho Ministerio.
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