Law 031 on Autonomy and Decentralization

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  • Year:
  • Country: Bolivia
  • Language: Spanish
  • Document Type: Domestic Law or Regulation
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G A C E T A O F I C I A L D E B O L I V I A
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PREÁMBULO
De todas las acciones, rebeldías y procesos, destaca la revolución igualitaria de 1877
liderada por Andrés Ibáñez, quien al grito de “Todos somos iguales” lanzado en plena plaza de
armas frente a los representantes más acérrimos del orden patriarcal feudal en Santa Cruz, se
convirtió en el cuestionamiento a la base misma del orden estamental que imperaba en todo el país.
El movimiento de Ibáñez se fundó en el convencimiento pleno de la necesidad de instaurar una
estructura económica y polí tica que permita superar la desigualdad y la injusticia.
Esa fue la fuente de su revolución igualitaria: una toma de partido a favor de los
desposeídos. Esta primera convicción llevó al movimiento igualitario a reclamar una reforma que
supere la asfixian te concentración de poder en el Estado Republicano Boliviano.
Así, la lucha por la igualdad y la justicia resulta inseparable de un escenario en proceso de
cambio que asegure a través del Estado Plurinacional la inclusión y la participación de todas las
diversidades que nos conforman.
De este modo, Andrés Ibáñez es ejemplo vanguardista del proceso autonómico que se
funda en la lucha por la justicia social.

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LEY N° 031
LEY DE 19 DE JULIO DE 2010
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTI TUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
D E C R E T A:
LEY MARCO DE AUTONOMÍAS Y DESCENTRALIZACIÓN
“ANDRÉS IBÁÑEZ”
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
MARCO CONSTITUCIONAL, OBJETO, ALCANCE Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1. (MARCO CONSTITUCIONAL). En el marco de la Constitución Política
del Estado, Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derech o Plurinacional
Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con
autonomías, que garantiza la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario
campesinos preservando la unidad del país.
Artícu lo 2. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto regular el régimen de
autonomías por mandato del Artículo 271 de la Constitución Política del Estado y las bases de la
organización territorial del Estado establecidos en su Parte Tercera, Artículos 269 al 3 05 .
Artículo 3. (ALCANCE). El alcance de la presente Ley comprende lo siguiente: bases
de la organización territorial del Estado, tipos de autonomía, procedimiento de acceso a la
autonomía y procedimiento de elaboración de Estatutos y Cartas Orgánicas, re gímenes
competencial y económico financiero, coordinación entre el nivel central del Estado y las entidades
territoriales autónomas, marco general de la participación y el control social en las entidades
territoriales autónomas.
Artículo 4. (?MBITO DE APL ICACI?N). La Ley Marco de Autonomías y
Descentralización tiene como ámbito de aplicación a los órganos del nivel central del Estado y a las
entidades territoriales autónomas.
CAPÍTULO II
PRINCIPIOS Y DEFINICIONES
Artículo 5. (PRINCIPIOS). Los principi os que rigen la organización territorial y las
entidades territoriales autónomas son:

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1. Unidad. -El régimen de autonomías se fundamenta en la indivisibilidad de la
soberanía y del territorio boliviano, la cohesión interna del Estado y la aplicación
unifo rme de las políticas de Estado.
2. Voluntariedad. – Las naciones y pueblos indígena originario campesinos y las
ciudadanas y ciudadanos de las entidades territoriales, ejercen libre y
voluntariamente el derecho a acceder a la autonomía de acuerdo a lo esta blecido en
la Constitución Política del Estado y la Ley.
3. Solidaridad. – Los gobiernos autónomos actuarán conjuntamente con el nivel
central del Estado en la satisfacción de las necesidades colectivas, mediante la
coordinación y cooperación permanente en tre ellos y utilizarán mecanismos
redistributivos para garantizar un aprovechamiento equitativo de los recursos.
4. Equidad. -La organización territorial del Estado, el ejercicio de competencias y la
asignación de recursos, garantizarán el desarrollo equi librado interterritorial, la
igualdad de oportunidades y el acceso a los servicios públicos para toda la
población boliviana.
5. Bien Común. -La actuación de los gobiernos autónomos se fundamenta y justifica
en el interés colectivo, sirviendo con objetiv idad los intereses generales en la
filosofía del vivir bien, propio de nuestras culturas.
6. Autogobierno. -En los departamentos, las regiones, los municipios y las naciones y
pueblos indígena originario campesinos, la ciudadanía tiene el derecho a dotars e de
su propia institucionalidad gubernativa y elegir directamente a sus autoridades en el
marco de la autonomía reconocida por la Constitución Política del Estado.
7. Preexistencia de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos. –
Dada la existe ncia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario
campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre
determinación en el marco de la unidad del Estado que consiste en su derecho a la
autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a
la consolidación de sus entidades territoriales.
8. Igualdad. – La relación entre las entidades territoriales autónomas es armónica,
guarda proporción, trato igualitario y reciprocidad entre ellas, no admite
subordinación jerárquica ni tutela entre sí.
9. Complementariedad. – El régimen de autonomías se sustenta en la necesaria
concurrencia de todos los esfuerzos, iniciativas y políticas del nivel central del
Estado y de los gobiernos autónomos, diri gidos a superar la desigualdad e
inequidad entre la población y a garantizar la sostenibilidad del Estado y de las
autonomías.
10. Reciprocidad. – El nivel central del Estado, los gobiernos autónomos y las
administraciones descentralizadas regirán sus rela ciones en condiciones de mutuo
respeto y colaboración, en beneficio de los habitantes del Estado.
11. Equidad de Género. -Las entidades territoriales autónomas garantizan el ejercicio
pleno de las libertades y los derechos de mujeres y hombres, reconocido s en la

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Constitución Política del Estado, generando las condiciones y los medios que
contribuyan al logro de la justicia social, la igualdad de oportunidades, la
sostenibilidad e integralidad del desarrollo en las entidades territoriales autónomas,
en la c onformación de sus gobiernos, en las políticas públicas, en el acceso y
ejercicio de la función pública.
12. Subsidiariedad. -La toma de decisiones y provisión de los servicios públicos debe
realizarse desde el gobierno más cercano a la población, excepto por razones de
eficiencia y escala se justifique proveerlos de otra manera.
Los órganos del poder público tienen la obligación de auxiliar y sustituir
temporalmente a aquellos que se encuentren en caso de necesidad. El Estado es el
garante de la efectiv ización de los derechos ciudadanos.
13. Gradualidad. -Las entidades territoriales autónomas ejercen efectivamente sus
competencias de forma progresiva y de acuerdo a sus propias capacidades.
14. Coordinación. -La relación armónica entre el nivel central del Estado y los
gobiernos autónomos constituye una obligación como base fundamental que
sostiene el régimen de autonomía para garantizar el bienestar, el desarrollo, la
provisión de bienes y servicios a toda la población boliviana con plena justicia
socia l.
El nivel central del Estado es responsable de la coordinación general del Estado,
orientando las políticas públicas en todo el territorio nacional y conduciendo la
administración pública de manera integral, eficaz, eficiente y de servicio a los
ciudad anos.
15. Lealtad Institucional. -El nivel central del Estado y las entidades territoriales
autónomas tomarán en cuenta el impacto que sus acciones puedan tener sobre el
nivel central del Estado y otras entidades territoriales, evitando aquellas que las
perjudiquen, promoviendo el diálogo en torno a las medidas susceptibles de
afectarles negativamente, y facilitando toda información pública necesaria para su
mejor desempeño; respetando el ejercicio legítimo de las competencias del nivel
central del Estado y de las entidades territoriales autónomas.
16. Transparencia. – Los órganos públicos del nivel central del Estado y de las
entidades territoriales autónomas facilitarán a la población en general y a otras
entidades del Estado el acceso a toda información pública en forma veraz,
oportuna, comprensible y confiable. Comprende también el manejo honesto de los
recursos públicos.
17. Participación y Control Social. -Los órganos del poder público en todos sus
niveles garantizarán la participación y facilitarán e l control social sobre la gestión
pública por parte de la sociedad civil organizada, de acuerdo a lo establecido en la
Constitución Política del Estado, la presente Ley y las normas aplicables.
18. Provisión de Recursos Económicos. – Es la responsabilidad compartida de los
órganos públicos en la determinación de la fuente de recursos y la asignación de los
mismos para el ejercicio de las competencias establecidas en la Constitución
Política del Estado. Toda nueva transferencia o asignación de competencias d eberá

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estar acompañada de la definición de la fuente de los recursos económicos y
financieros necesarios para su ejercicio.
Artículo 6. (DEFINICIONES). A los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Respecto a la organización territorial:
1. Unidad Terri torial. -Es un espacio geográfico delimitado para la organización del
territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio
indígena originario campesino.
El territorio indígena originario campesino se constituye en unidad t erritorial una
vez que acceda a la autonomía indígena originaria campesina.
La región podrá ser una unidad territorial de acuerdo con lo establecido en la
Constitución Política del Estado y la presente Ley.
2. Territorio Indígena Originario Campesino. – Es el territorio ancestral sobre el
cual se constituyeron las tierras colectivas o comunitarias de origen, debidamente
consolidadas conforme a ley, y que ha adquirido esta categoría mediante el
procedimiento correspondiente ante la autoridad agraria, en e l marco de lo
establecido en los Artículos 393 al 404 y la segunda parte de la Disposición
Transitoria Séptima de la Constitución Política del Estado .
En aquellos casos en que el territorio indígena originario campesino cumpla los
requisitos y procedimie ntos establecidos en la presente norma, se conformará en
éste un gobierno autónomo indígena originario campesino. Este territorio será
aprobado por ley como unidad territorial, adquiriendo así un doble carácter, en este
caso se rige por los Artículos 269 a l 305 y la primera parte de la Disposición
Transitoria Séptima de la Constitución Política del Estado y la presente Ley.
II. Respecto a la administración de las unidades territoriales:
1. Entidad Territorial. – Es la institucionalidad que administra y gob ierna en la
jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias
que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley.
2. Descentralización Administrativa. – Es la transferencia de competencias de un
órgano público a una institución de la misma administración sobre la que ejerza
tuición.
3. Autonomía .- Es la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de
acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos en la Constitución Política
del Estado y la pr esente Ley, que implica la igualdad jerárquica o de rango
constitucional entre entidades territoriales autónomas, la elección directa de sus
autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos
económicos y el ejercicio de fac ultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y
ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción
territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución
Política del Estado y la ley. La autonomía regional no goza de la facultad
legislativa.

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4. Competencia .- Es la titularidad de atribuciones ejercitables respecto de las
materias determinadas por la Constitución Política del Estado y la ley. Una
competencia puede ser privativa, exclusiva, concurren te o compartida, con las
características establecidas en el Artículo 297 de la Constitución Política del
Estado.
III. Respecto a naciones y pueblos indígena originario campesinos:
Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos. -Son pueblos y naciones
que existen con anterioridad a la invasión o colonización, constituyen una unidad
sociopolítica, históricamente desarrollada, con organización, cultura, instituciones,
derecho, ritualidad, religión, idioma y otras características comunes e integradas .Se
encuentran asentados en un territorio ancestral determinado y mediante sus
instituciones propias, en tierras altas son los Suyus conformados por Markas, Ayllus
y otras formas de organización, y en tierras bajas con las características propias de
cada puebl o indígena, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 2, el Parágrafo I
del Artículo 30 y el Artículo 32 de la Constitución Política del Estado.
CAPÍTULO III
BASES DEL RÉGIMEN DE AUTONOMÍAS
Artículo 7. (FINALIDAD).
I. El régimen de autonomías tiene c omo fin distribuir las funciones político -administrativas
del Estado de manera equilibrada y sostenible en el territorio para la efectiva
participación de las ciudadanas y ciudadanos en la toma de decisiones, la profundización
de la democracia y la satisfa cción de las necesidades colectivas y del desarrollo
socioeconómico integral del país.
II. Los gobiernos autónomos como depositarios de la confianza ciudadana en su jurisdicción
y al servicio de la misma, tienen los siguientes fines:
1. Concretar el cará cter plurinacional y autonómico del Estado en su estructura
organizativa territorial.
2. Promover y garantizar el desarrollo integral, justo, equitativo y participativo del
pueblo boliviano, a través de la formulación y ejecución de políticas, planes,
pro gramas y proyectos concordantes con la planificación del desarrollo nacional.
3. Garantizar el bienestar social y la seguridad de la población boliviana.
4. Reafirmar y consolidar la unidad del país, respetando la diversidad cultural.
5. Promover el des arrollo económico armónico de departamentos, regiones,
municipios y territorios indígena originario campesinos, dentro de la visión cultural
económica y productiva de cada entidad territorial autónoma.
6. Mantener, fomentar, defender y difundir los valore s culturales, históricos, éticos y
cívicos de las personas, naciones, pueblos y las comunidades en su jurisdicción.

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7. Preservar, conservar, promover y garantizar, en lo que corresponda, el medio
ambiente y los ecosistemas, contribuyendo a la ocupación ra cional del territorio y al
aprovechamiento sostenible de los recursos naturales en su jurisdicción.
8. Favorecer la integración social de sus habitantes, bajo los principios de equidad e
igualdad de oportunidades, garantizando el acceso de las personas a la educación, la
salud y al trabajo, respetando su diversidad, sin discriminación y explotación, con
plena justicia social y promoviendo la descolonización.
9. Promover la participación ciudadana y defender el ejercicio de los principios,
valores, derecho s y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución Política
del Estado y la ley.
Artículo 8. (FUNCIONES GENERALES DE LAS AUTONOM?AS). En función del
desarrollo integral del Estado y el bienestar de todas las bolivianas y los bolivianos, las autonom ías
cumplirán preferentemente, en el marco del ejercicio pleno de todas sus competencias, las
siguientes funciones:
1. La autonomía indígena originaria campesina, impulsar el desarrollo integral como
naciones y pueblos, así como la gestión de su territori o.
2. La autonomía departamental, impulsar el desarrollo económico, productivo y social
en su jurisdicción.
3. La autonomía municipal, impulsar el desarrollo económico local, humano y
desarrollo urbano a través de la prestación de servicios públicos a la población, así
como coadyuvar al desarrollo rural.
4. La autonomía regional, promover el desarrollo económico y social en su
jurisdicción mediante la reglamentación de las políticas públicas departamentales
en la región en el marco de sus competencias conferidas.
Artículo 9. (EJERCICIO DE LA AUTONOM?A).
I. La autonomía se ejerce a través de:
1. La libre elección de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos.
2. La potestad de crear, recaudar y/o administrar tributos, e invertir sus recursos de
acuerdo a la Constitución Política del Estado y la ley.
3. La facultad legislativa, determinando así las políticas y estrategias de su gobierno
autónomo.
4. La planificación, programación y ejecución de su gestión política, administrativa,
técnica, económica, financiera, cultural y social.
5. El respeto a la autonomía de las otras entidades territoriales, en igualdad de
condiciones.

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6. El conocimiento y resolución de controversias relacionadas con el ejercicio de sus
potestades normativas, ejecutiv as, administrativas y técnicas, mediante los recursos
administrativos previstos en la presente Ley y las normas aplicables.
7. La gestión pública intercultural, abierta tanto a las diferentes culturas de las
naciones y pueblos indígena originario campesin os, como a las personas y
colectividades que no comparten la identidad indígena.
8. En el caso de la autonomía indígena originaria campesina, el ejercicio de la
potestad jurisdiccional indígena, en el marco de la Constitución Política del Estado
y las le yes que la regulen.
II. En el caso de la autonomía regional, el ejercicio de sus competencias está sujeto a la
legislación de las entidades territoriales que se las transfieran o deleguen.
Artículo 10. (R?GIMEN JUR?DICO AUTON?MICO). Las normas que regul an
todos los aspectos inherentes a las autonomías se encuentran contenidas en la Constitución Política
del Estado, la presente Ley, las leyes que regulen la materia, el estatuto autonómico o carta orgánica
correspondiente y la legislación autonómica.
Artí culo 11. (NORMA SUPLETORIA).
I. El ordenamiento normativo del nivel central del Estado será, en todo caso, supletorio al
de las entidades territoriales autónomas. A falta de una norma autonómica se aplicará la
norma del nivel central del Estado con carác ter supletorio.
II. Los municipios que no elaboren y aprueben sus cartas orgánicas ejercerán los derechos de
autonomía consagrados en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, siendo la
legislación que regule los gobiernos locales la norma su pletoria con la que se rijan, en lo
que no hubieran legislado los propios gobiernos autónomos municipales en ejercicio de
sus competencias.
Artículo 12. (FORMA DE GOBIERNO).
I. La forma de gobierno de las entidades territoriales autónomas es democrática ,
participativa, representativa y comunitaria allá donde se la practique, con equidad de
género.
II. La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo
y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fu ndamentada en la
independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos.
III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son
delegables entre sí.
IV. El gobierno de las autonomías indígena originario campesinas se ejercerá de acuerdo al
Artículo 296 de la Constitución Política del Estado.

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Artículo 13. (GOBIERNO DE LAS UNIDADES TERRITORIALES).
I. La entidad territorial a cargo de cada unidad territorial será según corresponda:
1. El gobierno autón omo departamental en el caso de los departamentos.
2. El gobierno autónomo municipal en el caso de los municipios.
3. El gobierno autónomo regional, en el caso de las regiones que hayan accedido a la
autonomía regional.
4. El gobierno autónomo indígena originario campesino en el caso de los territorios
indígena originario campesinos, municipios y regiones que hayan accedido a la
autonomía indígena originaria campesina.
II. El Estado deberá prever y coordinar mecanismos para el apoyo al fortalecimiento d e las
capacidades institucionales de las entidades territoriales, especialmente las de nueva
creación, cuando éstas así lo soliciten.
TÍTULO II
BASES DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL
CAPÍTULO I
BASES DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL
Artículo 14. (FINALID AD DE LA ORGANIZACI?N TERRITORIAL).
I. La organización territorial tiene como finalidad fortalecer la cohesión territorial y
garantizar la soberanía, unidad e indivisibilidad del territorio boliviano, estableciendo un
sistema de organización del territori o que configure unidades territoriales funcional y
espacialmente integradas de forma armónica y equilibrada.
II. El territorio del Estado boliviano se organiza para un mejor ejercicio del gobierno y la
administración pública, en unidades territoriales.
Artículo 15. (CONFORMACI?N DE NUEVAS UNIDADES TERRITORIALES).
I. Los territorios indígena originario campesinos y las regiones pasarán a ser unidades
territoriales una vez que, cumpliendo los requisitos de ley , hayan decidido constituirse en
autonomías ind ígena originaria campesinas o autonomías regionales, respectivamente.
II. La creación y conformación de nuevas unidades territoriales está sujeta a lo dispuesto en
la ley especial que regula las condiciones y procedimientos para el efecto, y deberá ser
ap robada cada una por ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional. La creación de
unidades territoriales respetará el cumplimiento de los requisitos y condiciones
establecidos en la Constitución Política del Estado y la ley especial, su inobservancia será
causal de nulidad del acto normativo correspondiente.

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III. Los nuevos municipios a crearse tendrán una base demográfica mínima de diez mil
(10.000) habitantes, adem?s de otras condiciones establecidas por la ley especial. En
aquellos municipios en frontera , la base demogr?fica m?nima ser? de cinco mil (5.000)
habitantes.
IV. La conversión de un municipio en autonomía indígena originaria campesina no significa
la creación de una nueva unidad territorial.
Artículo 16. (MODIFICACI?N Y DELIMITACI?N DE UNIDAD ES
TERRITORIALES).
I. La modificación y delimitación de las unidades territoriales está sujeta a lo dispuesto en
la ley que regula las condiciones y procedimientos para el efecto.
II. La creación de nuevas unidades territoriales, que cumplan con los requ isitos establecidos
por ley, implica la modificación y delimitación simultánea de las unidades territoriales de
las que se desprenden.
III. El Estado promoverá la fusión de unidades territoriales con población inferior a cinco mil
(5.000) habitantes.
IV. Los municipios o regiones que adopten la cualidad de autonomía indígena originaria
campesina podrán modificar su condición de unidades territoriales a la categoría de
territorio indígena originario campesino, en caso de consolidar su territorialidad ances tral,
al amparo de lo establecido en el Parágrafo I del Artículo 293 de la Constitución Política
del Estado.
Artículo 17. (CONFLICTO DE L?MITES).
I. Los conflictos de límites existentes entre municipios deberán ser resueltos en la vía
conciliatoria cons iderando criterios históricos y culturales.
II. En caso de no existir acuerdo o conciliación, y agotado el trámite administrativo
establecido en ley especial, l os conflictos de límites existentes entre las unidades
territoriales municipales de un mismo de partamento y que no comprometan límites
departamentales, serán dirimidos por referendo, a solicitud del Órgano Ejecutivo del nivel
central del Estado y a convocatoria de la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante
ley, y administrado por el Órgano Elec toral Plurinacional.
III. La convocatoria a referendo se realizará únicamente a los habitantes de las áreas urbanas
y/o de comunidades, según corresponda, sobre el área territorial en disputa, cumpliendo
requisitos y condiciones establecidos en ley, prev ia elaboración de informe técnico –
jurídico emitido por la autoridad nacional competente, y en ningún caso procederá para
conflictos de límites interdepartamentales.

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CAPÍTULO II
ESPACIOS DE PLANIFICACIÓN Y GESTIÓN
Artículo 18. (ESPACIOS DE PLANIFICAC I?N Y GESTI?N). Las regiones y los
distritos municipales que pudiesen conformarse serán espacios de planificación y gestión de la
administración pública.
SECCIÓN I
REGIÓN
Artículo 19. (REGI?N).
I. La región es un espacio territorial continuo conformado por varios municipios o
provincias que no trascienden los límites del departamento, que tiene por objeto optimizar
la planificación y la gestión pública para el desarrollo integral, y se constituye en un
espacio de coordinación y concurrencia de la invers ión pública. Podrán ser parte de la
región, las entidades territoriales indígena originario campesinas que así lo decidan por
normas y procedimientos propios.
II. La región como espacio territorial para la gestión desconcentrada forma parte del
ordenamien to territorial, que podrá ser definida por el gobierno autónomo departamental.
Artículo 20. (OBJETIVOS DE LA REGI?N). La región, como espacio de
planificación y gestión, tiene los siguientes objetivos:
1. Impulsar la armonización entre las políticas y es trategias del desarrollo local,
departamental y nacional.
2. Posibilitar la concertación y concurrencia de los objetivos municipales,
departamentales y de las autonomías indígena originaria campesinas, si
corresponde.
3. Promover el desarrollo territoria l, justo, armónico y con equidad de género con
énfasis en lo económico productivo y en desarrollo humano.
4. Constituirse en un espacio para la desconcentración administrativa y de servicios
del gobierno autónomo departamental.
5. Generar equidad y una m ejor distribución territorial de los recursos, haciendo
énfasis en la asignación de recursos a niñez y adolescencia.
6. Optimizar la planificación y la inversión pública.
7. Promover procesos de agregación territorial.
8. Otros que por su naturaleza eme rjan y que no contravengan las disposiciones
legales.

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Artículo 21. (REQUISITOS PARA LA CONFORMACI?N DE LA REGI?N). La
región podrá conformarse entre unidades territoriales con continuidad geográfica que compartan
cultura, lenguas, historia, economía y ec osistemas, con una vocación común para su desarrollo
integral y deberá ser más grande que una provincia, pudiendo agregarse a ésta algunas unidades
territoriales pertenecientes a otra provincia. Una sola provincia con características de región,
excepcional mente podrá constituirse como tal.
Artículo 22. (CONFORMACI?N DE LA REGI?N).
I. La región, como espacio de planificación y gestión, se constituye por acuerdo entre las
entidades territoriales autónomas municipales o indígena originaria campesinas,
cumpl iendo los objetivos y requisitos establecidos en la presente Ley.
II. Los municipios que conformen una región no podrán ser parte de otra, a excepción de
aquellos que sean parte de regiones metropolitanas, de acuerdo al Parágrafo II del
Artículo 25 de la presente Ley.
III. El nivel central del Estado podrá conformar macroregiones estratégicas como espacios de
planificación y gestión, por materia de interés nacional sobre recursos naturales, debiendo
coordinar con los gobiernos autónomos departamentales, m unicipales e indígena
originario campesinos que la integren. En ningún caso aquellas macroregiones que
trascienden límites departamentales podrán constituirse en autonomía regional.
IV. Los gobiernos autónomos departamentales, con la finalidad de planifi car y optimizar el
desarrollo departamental, podrán conformar regiones dentro de su jurisdicción de forma
articulada y coordinada con las entidades territoriales autónomas, que decidan
previamente conformar una región de planificación y gestión, sin vulner ar aquellas ya
conformadas según lo dispuesto en los Parágrafos I y III del presente Artículo.
Artículo 23. (PLANIFICACI?N REGIONAL).
I. Los gobiernos autónomos municipales o las autonomías indígena originaria campesinas
que conforman la región, conjunta mente con el gobierno autónomo departamental,
llevarán adelante el proceso de planificación regional bajo las directrices del Sistema de
Planificación Integral del Estado, que establecerá metas mínimas de desarrollo económico
y social a alcanzar, según las condiciones y potencialidades de la región.
II. El nivel central del Estado incorporará en la planificación estatal y sectorial a las regiones
constituidas.
Artículo 24. (INSTITUCIONALIDAD DE LA REGI?N).
I. Las entidades territoriales autónomas perten ecientes a la región, crearán un Consejo
Regional Econ?mico Social (CRES) como instancia de coordinaci?n, conformado por
representantes de los gobiernos autónomos municipales, autonomías indígena originaria
campesinas, gobierno autónomo departamental, orga nizaciones de la sociedad civil y
organizaciones económicas productivas.
II. Son funciones del Consejo Regional Económico Social:

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1. Realizar procesos de planificación estratégica participativa en el ámbito regional,
que reflejen los intereses de la pobl ación y establezcan las acciones para su
desarrollo.
2. Articular la gestión pública entre gobiernos autónomos departamentales,
municipales e indígena originario campesinos, y el nivel central del Estado .
3. Impulsar, monitorear y evaluar los resultados e impactos de la ejecución del Plan de
Desarrollo Regional.
4. Generar escenarios y mecanismos de articulación con la inversión privada.
5. Aquellas otras establecidas en su reglamento interno.
III. El gobierno autónomo departamental designará una auto ridad departamental en la región
así como la institucionalidad desconcentrada necesaria para llevar adelante los procesos
de planificación y gestión del desarrollo de manera coordinada con los gobiernos
autónomos municipales y las autonomías indígena origi naria campesinas.
SECCIÓN II
REGIÓN METROPOLITANA
Artículo 25. (CREACIÓN DE REGIONES METROPOLITANAS).
I. Se crearán por ley las regiones metropolitanas en las conurbaciones mayores a quinientos
mil (500.000) habitantes, como espacios de planificaci?n y gestión en conformidad con
los Parágrafos I y II del Artículo 280 de la Constitución Política del Estado.
II. Aquellos municipios comprendidos en una región metropolitana, en función de su
desarrollo, podrán ser simultáneamente parte de otra región.
Artí culo 26. (CONSEJOS METROPOLITANOS).
I. En cada una de las regiones metropolitanas se conformará un Consejo Metropolitano,
como órgano superior de coordinación para la administración metropolitana, integrado
por representantes del gobierno autónomo departa mental, de cada uno de los gobiernos
autónomos municipales correspondientes y del nivel central del Estado .
II. Los estatutos autonómicos departamentales y las cartas orgánicas de los municipios
correspondientes deb erán contemplar la planificación articul ada en función de la región
metropolitana y su participación en el Consejo Metropolitano en la forma que establezca
la ley.
SECCIÓN III
DISTRITOS MUNICIPALES
Artículo 27. (DISTRITOS MUNICIPALES).

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I. Los distritos municipales son espacios desconcentrados de administración, gestión,
planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios, en función de sus
dimensiones poblacionales y territoriales, en los que podrán establecerse subalcaldías, de
acuerdo a la carta orgánica o la normativa mu nicipal.
II. La organización del espacio territorial del municipio en distritos municipales estará
determinada por la carta orgánica y la legislación municipal.
SECCIÓN IV
DISTRITOS MUNICIPALES INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS
Artículo 28. (DISTRITOS M UNICIPALES INDÍGENA ORIGINARIO
CAMPESINOS).
I. A iniciativa de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, los municipios
crearán distritos municipales indígena originario campesinos, basados o no en territorios
indígena originario campesinos, o en comunidades indígena originaria campesinas que
sean minoría poblacional en el municipio y que no se hayan constituido en autonomías
indígena originaria campesinas en coordinación con los pueblos y naciones existentes en
su jurisdicción, de acuerdo a l a normativa vigente y respetando el principio de
preexistencia de naciones y pueblos indígena originario campesinos. Los distritos
indígena originario campesinos en sujeción al principio de preexistencia son espacios
descentralizados. Los distritos indígen a originario campesinos en casos excepcionales
podrán establecerse como tales cuando exista dispersión poblacional con discontinuidad
territorial determinada en la normativa del gobierno autónomo municipal.
II. Las naciones y pueblos indígena originario campesinos de los distritos municipales
ind?gena originario campesinos elegir?n a su(s) representante(s) al concejo municipal y a
su(s) autoridades propias por sus normas y procedimientos propios, seg?n lo establecido
en la carta orgánica o normativa munic ipal.
III. Los distritos municipales indígena originario campesinos que cuenten con las capacidades
de gestión necesarias y con un Plan de Desarrollo Integral podrán acceder a recursos
financieros para su implementación. El Plan de Desarrollo Integral deb e estar enfocado
según la visión de cada pueblo o nación indígena originario campesino, en armonía con el
Plan de Desarrollo Municipal.
CAPÍTULO III
MANCOMUNIDADES
Artículo 29. (MANCOMUNIDADES).
I. La mancomunidad es la asociación voluntaria entre enti dades territoriales autónomas
municipales, regionales o indígena originario campesinas, que desarrollan acciones
conjuntas en el marco de las competencias legalmente asignadas a sus integrantes.

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II. La mancomunidad deberá tener recursos económicos asignad os por sus integrantes, los
que estarán estipulados en su convenio mancomunitario. Si así lo estableciera este
convenio, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas deberá efectuar la transferencia
directa de estos fondos a la cuenta de la mancomunidad.
Las entidades territoriales autónomas podrán acceder, en el marco de su convenio
mancomunitario, a otros recursos de acuerdo a procedimientos definidos en la ley
específica.
III. Los territorios indígena originario campesinos que trasciendan límites dep artamentales
podrán constituir autonomías indígena originaria campesinas dentro de los límites de cada
uno de los departamentos, estableciendo mancomunidades entre sí, a fin de preservar su
unidad de gestión.
IV. Las mancomunidades serán normadas mediante ley específica.
TÍTULO III
TIPOS DE AUTONOMÍAS
CAPÍTULO I
AUTONOMÍA DEPARTAMENTAL
Artículo 30. (GOBIERNO AUT?NOMO DEPARTAMENTAL). El gobierno
autónomo departamental está constituido por dos órganos:
1. Una asamblea departamental, con facultad deliber ativa, fiscalizadora y legislativa
en el ámbito de sus competencias. Está integrada por asambleístas departamentales
elegidos y elegidas, según criterios de población, territorio y equidad de género, por
sufragio universal y por asambleístas departamentale s representantes de las
naciones y pueblos indígena originario campesinos. Las y los representantes de las
naciones y pueblos indígena originario campesinos deberán ser elegidas y elegidos
de acuerdo a sus normas y procedimientos propios.
2. Un Órgano Eje cutivo, presidido por una Gobernadora o Gobernador e integrado
además por autoridades departamentales, cuyo número y atribuciones serán
establecidos en el estatuto. La Gobernadora o Gobernador será elegida o elegido
por sufragio universal en lista separada de los asambleístas.
Artículo 31. (ASAMBLEA DEPARTAMENTAL). El estatuto autonómico
departamental deberá definir el número de asambleístas y la forma de conformación de la Asamblea
Departamental, elaborando la legislación de desarrollo de la Ley del Régim en Electoral.
Artículo 32. (ORGANIZACI?N INSTITUCIONAL DEL ?RGANO EJECUTIVO
DEPARTAMENTAL).
I. La organización institucional del Órgano Ejecutivo será reglamentada mediante el
estatuto o la normativa departamental, con equidad de género y sin perjuicio d e lo
establecido en la Constitución Política del Estado y la presente Ley.

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II. Los órganos ejecutivos de los gobiernos autónomos departamentales adoptarán una
estructura orgánica propia, de acuerdo a las necesidades de cada departamento,
manteniendo una o rganización interna adecuada para el relacionamiento y coordinación
con la administración del nivel central del Estado.
III. El estatuto podrá establecer como parte del Órgano Ejecutivo departamental una
Vicegobernadora o un Vicegobernador.
CAPÍTULO II
AUTONOMÍA MUNICIPAL
Artículo 33. (CONDICI?N DE AUTONOM?A). Todos los municipios existentes en el
país y aquellos que vayan a crearse de acuerdo a ley, tienen la condición de autonomías municipales
sin necesidad de cumplir requisitos ni procedimiento previo . Esta cualidad es irrenunciable y
solamente podrá modificarse en el caso de conversión a la condición de autonomía indígena
originaria campesina por decisión de su población, previa consulta en referendo.
Artículo 34. (GOBIERNO AUT?NOMO MUNICIPAL). El g obierno autónomo
municipal está constituido por:
I. Un Concejo Municipal, con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa en el ámbito
de sus competencias. Está integrado por concejalas y concejales electas y electos, según
criterios de población, territorio y equidad, mediante sufragio universal, y representantes
de naciones y pueblos indígena originario campesinos elegidas y elegidos mediante
normas y procedimientos propios que no se hayan constituido en autonomía indígena
originaria campesina, do nde corresponda.
II. Un Órgano Ejecutivo, presidido por una Alcaldesa o un Alcalde e integrado además por
autoridades encargadas de la administración, cuyo número y atribuciones serán
establecidos en la carta orgánica o normativa municipal. La Alcaldesa o el Alcalde será
elegida o elegido por sufragio universal en lista separada de las concejalas o concejales
por mayoría simple.
Artículo 35. (CONCEJO MUNICIPAL). La carta orgánica deberá definir el número de
concejalas o concejales y la forma de conformaci ón del Concejo Municipal, de acuerdo a la Ley del
Régimen Electoral.
Artículo 36. (ORGANIZACIONES TERRITORIALES Y FUNCIONALES). La
carta orgánica o la norma municipal establecerá obligatoriamente, en coordinación con las
organizaciones sociales ya constit uidas, el ejercicio de la participación y control social, conforme a
ley.
CAPÍTULO III
AUTONOMÍA REGIONAL
Artículo 37. (LA AUTONOM?A REGIONAL). La autonomía regional es aquella que
se constituye por la voluntad de las ciudadanas y los ciudadanos de una re gión para la planificación
y gestión de su desarrollo integral, de acuerdo a la Constitución Política del Estado y la presente
Ley. La autonomía regional consiste en la elección de sus autoridades y el ejercicio de las facultades
normativa -administrativa, fiscalizadora, reglamentaria y ejecutiva respecto a las competencias que
le sean conferidas por norma expresa.

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Artículo 38. (REQUISITOS PARA CONSTITUIR AUTONOM?A REGIONAL).
Una región podrá acceder a autonomía regional si cumple los siguientes requisitos:
1. Haber formulado y puesto en marcha satisfactoriamente un Plan de Desarrollo
Regional, de acuerdo al Sistema de Planificación Integral del Estado.
2. Todas las condiciones establecidas para la creación de la región como unidad
territorial, estipuladas en la Constitución Política del Estado y la ley
correspondiente.
Artículo 39. (CONFORMACI?N SUPLETORIA DE LA ASAMBLEA
REGIONAL). Si el resultado del referendo por la autonomía regional fuera positivo, y aún no
entrase en vigencia la conformación de la a samblea regional establecida en su estatuto, o a falta de
éste, se adoptará supletoriamente la siguiente forma para su conformación, junto a las elecciones
municipales:
1. Una o un asambleísta elegida o elegido por criterio territorial en las regiones
con formadas por cuatro o más unidades territoriales, correspondiente a cada una de
ellas. En las regiones conformadas por menos unidades territoriales, se elegirán dos
en cada una de ellas.
2. Adicionalmente, por criterio poblacional se elegirá una cantidad de asambleístas
correspondiente a la mitad del número de unidades territoriales, distribuidas entre
éstas proporcionalmente a su población. Si el número de unidades territoriales fuese
impar, se redondeará el resultado al número inmediatamente superior.
3. En los municipios a los que corresponda una o un solo asambleísta regional en
total, éste será elegido por mayoría simple de votos. Donde correspondan más,
serán elegidos de manera proporcional al voto obtenido por cada fórmula en el
municipio, asignando los escaños según el método de divisores naturales.
4. Se elegirá adicionalmente una o un asambleísta representante de cada una de las
naciones y pueblos indígena originario campesinos, donde existan en condición de
minoría en la región, que será elegida o elegido según normas y procedimientos
propios.
Art?culo 40. (?RGANO EJECUTIVO REGIONAL).
I. La estructura del Órgano Ejecutivo Regional será definida en su estatuto. La autoridad
que encabeza el Órgano Ejecutivo Regional será la Ejecutiva o el Ejec utivo Regional, que
deberá ser electa o electo por la asamblea regional, en la forma que establezca el estatuto
autonómico.
II. Una vez elegidas las autoridades de la autonomía regional no se podrá elegir o designar a
una autoridad dependiente del gobier no autónomo departamental en la jurisdicción de la
región.

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Art?culo. 41 (ASIGNACI?N DE COMPETENCIAS A LA AUTONOM?A
REGIONAL).
I. La aprobación por referendo de la autonomía regional y su estatuto, constituye un
mandato vinculante a la asamblea departame ntal, que aprobará en un plazo no mayor a
ciento veinte (120) d?as, por dos tercios (2/3) de votos del total de sus miembros las
competencias a ser conferidas al gobierno autónomo regional, de acuerdo al Parágrafo III
del Artículo 280 y al Artículo 305 de la Constitución Política del Estado. El alcance de las
competencias conferidas no incluye la potestad legislativa, que se mantiene en el
gobierno autónomo departamental, pero sí las funciones reglamentaria, ejecutiva,
normativo -administrativa y técnica sob re la competencia.
II. Una vez constituida la autonomía regional, podrá ejercer también las competencias que le
sean delegadas o transferidas tanto por el nivel central del Estado como por las entidades
territoriales que conforman la autonomía regional.
III. El gobierno autónomo regional pedirá la transferencia de competencias que correspondan
a las exclusivas departamentales. Las competencias conferidas inmediatamente a la
región no podrán ser menores a las que hasta entonces hayan estado ejerciendo las
subprefecturas o sus substitutos, e incluirán el traspaso de los recursos económicos
necesarios, los bienes e instalaciones provinciales correspondientes.
IV. El alcance de la facultad normativo -administrativa de la asamblea regional es normar
sobre las c ompetencias que le sean delegadas o transferidas por el nivel central del Estado
o las entidades territoriales autónomas.
CAPÍTULO IV
AUTONOMÍA INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA
Art?culo 42. ( RÉGIMEN AUTONÓMICO INDÍGENA ORIGINARIO
CAMPESINO). El régimen aut onómico indígena originario campesino se regula de conformidad a
lo establecido en la Constitución Política del Estado de forma específica en los Artículos 2, 30, 289
a 296 y 303 al 304, la presente Ley, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo
ratificado por Ley N° 1257, del 11 de julio de 1991, la Declaración de Naciones Unidas sobre
Derechos de los Pueblos Indígenas ratificada por Ley N° 3760, del 7 de noviembre de 2007, las
normas y procedimientos propios de los pueblos indígena orig inario campesinos y los estatutos de
cada autonomía indígena originaria campesina. Este régimen alcanza al pueblo afroboliviano en
concordancia a su reconocimiento en el Artículo 32 de la Constitución Política del Estado.
Art?culo 43 (CAR?CTER DE LO IND?G ENA ORIGINARIO CAMPESINO). Lo
indígena originario campesino es un concepto indivisible que identifica a los pueblos y naciones de
Bolivia cuya existencia es anterior a la colonia, cuya población comparte territorialidad, cultura,
historia, lenguas y organi zación o instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias; y
así se denominen solamente como indígenas o como originarios o como campesinos, pueden
acceder en igualdad de condiciones al derecho a la autonomía establecido en la Constitución
Política del Estado, en sus territorios ancestrales actualmente habitados por ellos mismos y en
concordancia con el Artículo 1 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas de la Organización
Internacional del Trabajo. El pueblo afroboliviano está incluido en estos alcances, en concordancia
con el Artículo 32 de la Constitución Política del Estado.

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Art?culo 44. (JURISDICCI?N TERRITORIAL DE LA AUTONOM?A IND?GENA
ORIGINARIA CAMPESINA). Las naciones y pueblos indígena originario campesinos,
cumplidos los requisit os y procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado y la
presente Ley, podrán acceder a la autonomía indígena originaria campesina a partir de:
1. Territorio Indígena Originario Campesino;
2. Municipio;
3. Región o Región Indígena Or iginaria Campesina, que se conforme de acuerdo a la
presente Ley.
Artículo 45. (GOBIERNO IND?GENA ORIGINARIO CAMPESINO). El gobierno
autónomo indígena originario campesino estará conformado y se ejercerá por su estatuto de
autonomía, sus normas, instituc iones, formas de organización propias en el marco de sus
atribuciones legislativa, deliberativa, fiscalizadora, reglamentaria, y ejecutiva, en el ámbito de su
jurisdicción territorial, y sus competencias de acuerdo a la Constitución Política del Estado.
Art?culo 46. (DENOMINACI?N).
I. La denominación de autonomía indígena originaria campesina es común, cualquiera que
sea la jurisdicción territorial en la que se ejerce.
II. La conformación de la autonomía indígena originaria campesina establecida en una
región no implica necesariamente la disolución de las que le dieron origen, en este caso
dará lugar al establecimiento de dos niveles de autogobierno: el local y el regional,
ejerciendo el segundo aquellas competencias de la autonomía indígena originaria
campesina que le sean conferidas por los titulares originales que la conforman. La
decisión de disolución de las entidades territoriales que conforman la región deberá ser
establecida según proceso de consulta o referendo de acuerdo a ley, según correspond a,
pudiendo conformarse un único gobierno autónomo indígena originario campesino para
toda la región.
III. Los pueblos indígena originario campesinos tienen el derecho de definir la denominación
propia de sus entidades territoriales autónomas de acuerdo a sus normas y procedimientos
propios.
Art?culo 47. (INTEGRACI?N TERRITORIAL DE LA AUTONOM?A IND?GENA
ORIGINARIA CAMPESINA).
I. Si convertido un municipio en autonomía indígena originaria campesina, incluyese solo
parcialmente uno o más territorios indíge na originario campesinos, se podrá iniciar un
proceso de nueva delimitación para integrar la totalidad del territorio indígena originario
campesino a la autonomía indígena originaria campesina, mediante consulta por normas y
procedimientos propios al o los pueblos indígenas del o los territorios indígena originario
campesino correspondientes, que deberá ser aprobada por ley del nivel central del Estado.
La norma correspondiente establecerá facilidades excepcionales para este proceso.

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II. La conformación de una región indígena originaria campesina autónoma no implica la
desaparición de las entidades territoriales que la conforman. Sin embargo, se crearán
incentivos a la fusión de entidades territoriales en el seno de la región y la norma
correspondiente esta blecerá facilidades para este proceso.
III. Uno o varios distritos municipales indígena originario campesinos podrán agregarse a
entidades territoriales indígena originario campesinas colindantes, previo proceso de
nueva definición de límites municipales y los procesos de acceso a la autonomía indígena
originaria campesina establecidos en la presente Ley.
IV. Una o varias comunidades indígena originario campesinas con territorio consolidado
podrán agregarse a entidades territoriales indígena originario ca mpesinas colindantes, de
la misma nación o pueblos indígena originario campesino o afines, previo acuerdo entre
las partes y proceso de nueva definición de límites municipales y los procesos de acceso a
la autonomía indígena originario campesino establecid os en la presente Ley.
V. Podrán constituirse en una sola autonomía indígena originaria campesina, la agregación
de territorios indígena originario campesinos con continuidad territorial, pertenecientes a
uno o a diferentes pueblos o naciones indígena ori ginario campesinos que tengan afinidad
cultural, si en conjunto cumplen con los requisitos establecidos en el Artículo 56 de la
presente Ley.
VI. Los territorios indígena originario campesinos que no se constituyan en autonomía podrán
constituirse en dist ritos municipales indígena originario campesinos, de acuerdo a la
normativa en vigencia.
VII. La presencia de terceros al interior del territorio indígena originario campesino no implica
discontinuidad territorial.
Art?culo 48. (EXPRESI?N ORAL O ESCRITA DE SUS POTESTADES). Las
facultades deliberativa, fiscalizadora, legislativa, reglamentaria y ejecutiva, además del ejercicio de
su facultad jurisdiccional, podrán expresarse de manera oral o escrita, teniendo el mismo valor bajo
sus propias modalidades, co n el único requisito de su registro, salvo en los casos en que la
acreditación documentada de las actuaciones constituya un requisito indispensable.
TÍTULO IV
PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA AUTONOMÍA
Y ELABORACIÓN DE ESTATUTOS Y CARTAS ORGÁNICAS
CAPÍTULO I
ACCESO A LA AUTONOMÍA
Art?culo 49. (ACCESO A LA CONDICI?N DE ENTIDADES TERRITORIALES
AUT?NOMAS).
I. Todos los municipios del país gozan de autonomía municipal conferida por la
Constitución Política del Estado.

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II. Por mandato de los referendos por au tonomía departamental de 2 de julio de 2006 y 6 de
diciembre de 2009, todos los departamentos del país acceden a la autonomía
departamental de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado y la
presente Ley.
III. Por mandato de los referen dos por la autonomía indígena originaria campesina y
autonomía regional de 6 de diciembre de 2009, los municipios en los que fue aprobada la
consulta accederán a la autonomía indígena originaria campesina y autonomía regional,
respectivamente de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado y la
presente Ley.
IV. Podrán acceder a la autonomía indígena originaria campesina y a la autonomía regional,
las entidades territoriales y regiones de acuerdo a lo establecido en la Constitución
Polític a del Estado y la presente Ley.
Art?culo 50. (INICIATIVA DE ACCESO A LA AUTONOM?A).
I. El acceso a la autonomía regional se activa por iniciativa popular para referendo en los
municipios que la integran o cuando corresponda mediante consulta según normas y
procedimientos propios, de conformidad con la Ley del Régimen Electoral y los
requisitos establecidos en la presente Ley.
II. La conversión de municipio en autonomía indígena originaria campesina se activa por
iniciativa popular para referendo, impulsa da por las autoridades indígena originario
campesinas respectivas, y según procedimiento establecido en la Ley del Régimen
Electoral. La iniciativa popular es de carácter vinculante para el Concejo Municipal.
III. La conversión de autonomía regional en au tonomía indígena originaria campesina
regional se activa mediante iniciativa popular para referendo, o consulta según normas y
procedimientos propios cuando corresponda, de conformidad con la Ley del Régimen
Electoral y los requisitos establecidos en la pr esente Ley.
IV. El acceso a la autonomía indígena originaria campesina en territorios indígena originario
campesinos se activa mediante consulta según normas y procedimientos propios,
realizada por los titulares del territorio indígena originario campesin o, en el marco de la
Ley del Régimen Electoral y los requisitos establecidos en la presente Ley.
V. La conformación de una autonomía indígena originaria campesina regional se activa
mediante iniciativa de los gobiernos autónomos indígena originario campes inos, de
acuerdo a normas y procedimientos propios, y si corresponde, en las autonomías
municipales, mediante iniciativa popular para referendo según procedimiento establecido
por la Ley del Régimen Electoral y los requisitos establecidos en la presente Le y.
Art?culo 51. (PROCEDIMIENTO).
El procedimiento de referendo por iniciativa popular se rige según lo dispuesto en la Ley
del Régimen Electoral.
El procedimiento de consulta mediante normas y procedimientos propios será
supervisado por el Órgano Electo ral Plurinacional, a través del Servicio Intercultural de

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Fortalecimiento Democr?tico (SIFDE), en conformidad a lo establecido para la democracia
comunitaria en la Ley del Régimen Electoral.
Art?culo 52. (RESULTADO DEL REFERENDO O CONSULTA POR LA
AUTONOMÍ A).
I. Si en el referendo la opción por el “Si” obtiene la mayoría absoluta de los votos, la o las
entidades territoriales adoptan la cualidad autonómica.
II. Si el resultado del referendo fuese negativo, la iniciativa se extinguirá, no pudiendo
reali zarse una nueva sino una vez que haya transcurrido el tiempo equivalente a un
periodo constitucional.
III. En el caso de la autonomía regional, si el resultado fuese negativo en cualquiera de las
entidades territoriales participantes, la iniciativa se ex tinguirá, no pudiendo realizarse una
nueva que involucre a cualquiera de éstas, sino una vez que haya transcurrido el tiempo
equivalente a un periodo constitucional.
IV. En el caso de la conformación de una autonomía indígena originaria campesina regiona l,
si el resultado fuese negativo en cualquiera de las entidades territoriales participantes, a
solicitud expresa de las que sí la hubiesen aprobado y que mantengan continuidad
geográfica, se repetirá la consulta o referendo para la conformación de la auto nomía
indígena originaria campesina regional en esas entidades territoriales, dentro de los
siguientes ciento veinte (120) d?as. Si nuevamente se tuviese un resultado negativo, la
iniciativa se extinguirá, no pudiendo realizarse una nueva que involucre a c ualquiera de
las entidades territoriales participantes sino una vez que haya transcurrido el tiempo
equivalente a un periodo constitucional.
V. El resultado positivo de la consulta por la autonomía mediante normas y procedimientos
propios, en un territor io indígena originario campesino que haya cumplido con los
requisitos establecidos en la presente Ley, es condición suficiente para la creación de la
unidad territorial correspondiente, que deberá ser aprobada por ley en el plazo de noventa
(90) d?as de ma nera previa a la aprobación de su estatuto autonómico por referendo.
Art?culo 53. (PROYECTO DE ESTATUTO AUTON?MICO O CARTA
ORG?NICA).
I. Aprobado el referendo o consulta por la autonomía, los órganos deliberativos elaborarán
participativamente y aprobar ?n por dos tercios (2/3) de votos del total de sus miembros el
proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica:
1. En el caso de los departamentos, la asamblea departamental.
2. En el caso de los municipios, su Concejo Municipal.

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3. En el caso de los m unicipios que hayan aprobado su conversión a autonomía
indígena originaria campesina, la nación o pueblo indígena originario campesino
solicitante del referendo, convocará a la conformación de un órgano deliberativo, o
su equivalente, incluyendo representa ción de minorías, de acuerdo a sus normas y
procedimientos propios bajo la supervisión del Órgano Electoral Plurinacional a
trav?s del Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democr?tico (SIFDE).
4. En el caso de la región, la asamblea regional.
5. En el caso de la conformación de una autonomía indígena originaria campesina, en
un territorio indígena originario campesino, su titular convocará a la conformación
de un órgano deliberativo, o su equivalente, para la elaboración y aprobación del
proyecto de estatuto mediante normas y procedimientos propios bajo la supervisión
del Órgano Electoral Plurinacional a través del Servicio Intercultural de
Fortalecimiento Democr?tico (SIFDE).
6. En el caso de la conformación de una autonomía indígena originaria cam pesina en
una región, la nación o pueblo indígena originario campesino y la reunión de los
órganos legislativos de las entidades territoriales que la conformen, convocará a la
conformación de un órgano deliberativo mediante normas y procedimientos propios
bajo la supervisión del Órgano Electoral Plurinacional a través del Servicio
Intercultural de Fortalecimiento Democr?tico (SIFDE).
II. El órgano deliberativo correspondiente remitirá el proyecto de estatuto al Tribunal
Constitucional Plurinacional, que de berá pronunciarse sobre su constitucionalidad. En
caso de que existan observaciones, el Tribunal Constitucional Plurinacional lo devolverá
para su corrección.
Art?culo 54. (APROBACI?N DEL ESTATUTO AUTON?MICO O CARTA
ORG?NICA).
I. En resguardo de la seg uridad jurídica de las autonomías, sus estatutos autonómicos y
cartas orgánicas deberán ser aprobadas por referendo.
II. El órgano deliberativo correspondiente que aprobó el proyecto de estatuto autonómico o
carta orgánica solicitará al Órgano Electoral Plurinacional la convocatoria a referendo en
la jurisdicción respectiva para su aprobación, siendo requisitos para ello:
1. Contar con declaración de constitucionalidad del Tribunal Constitucional
Plurinacional sobre la constitucionalidad del proyecto de estatuto o carta orgánica.
2. En el caso de que la jurisdicción de la nueva entidad territorial no estuviera
legalmente reconocida, deberá haberse aprobado la ley de creación de la unidad
territorial correspondiente.
III. En los territorios indígena orig inario campesinos que constituyan su autonomía indígena
originaria campesina, el estatuto autonómico se aprobará mediante normas y
procedimientos propios y, luego, por referendo. La definición del Padrón Electoral para el
referendo será establecida en regl amento por el Tribunal Supremo Electoral en
coordinación con las autoridades de los pueblos indígena originario campesinos titulares

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de los territorios indígena originario campesinos, luego del resultado de la iniciativa de
acceso a la autonomía, garantiza ndo la participación de:
1. Los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino titulares de los
territorios indígena originario campesinos y
2. las personas no indígenas con residencia permanente dentro de la jurisdicción
territorial de l a autonomía indígena originario campesina e inscritas en los asientos
electorales correspondientes a dicho territorio.
Los resultados del referendo aprobatorio del estatuto autonómico son vinculantes
respecto del conjunto de la población residente en el territorio.
IV. En los territorios indígena originario campesinos en los que exista población no indígena
en condición de minoría, el estatuto de la autonomía indígena originario campesina
garantizará los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado.
V. El Tribunal Electoral Departamental administrará y llevará adelante el referendo dentro
de los ciento veinte (120) d?as de emitida la convocatoria.
VI. Si el resultado del referendo fuese negativo, el Tribunal Electoral Departamental ll evará a
cabo un nuevo referendo dentro de los ciento veinte (120) d?as de emitida la declaraci?n
de constitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional para un nuevo
proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica, luego de su modificac ión por el mismo
órgano deliberativo.
VII. Para la autonomía regional o indígena originaria campesina conformada en la región, el
referendo deberá ser positivo en cada una de las entidades territoriales que la conformen.
Art?culo 55. (CONFORMACI?N DE LO S GOBIERNOS AUT?NOMOS).
I. Una vez que sean puestos en vigencia los estatutos autonómicos, se conformarán sus
gobiernos en la forma establecida en éstos, en los siguientes plazos:
1. En las autonomías departamentales, municipales y regionales, en las sig uientes
elecciones departamentales, municipales y regionales de acuerdo al régimen
electoral, administradas por el Órgano Electoral Plurinacional.
2. En los municipios que adoptan la cualidad de autonomías indígena originaria
campesinas, a la conclusión d el mandato de las autoridades municipales aún en
ejercicio.
3. En las autonomías indígena originaria campesinas, ya sean regionales o
establecidas en territorios indígena originario campesinos, en los plazos y con los
procedimientos establecidos en sus pr opios estatutos y necesariamente con la
supervisión del Órgano Electoral Plurinacional y la acreditación de sus autoridades
por éste.

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II. Excepcionalmente, en el caso de los municipios que optaron por constituirse en
autonomías indígena originaria campesi nas en el referendo de diciembre de 2009, para la
conformación de sus primeros gobiernos autónomos indígena originario campesinos, se
acogerán a lo establecido en el Numeral 3 del Parágrafo anterior. El mandato de las
autoridades municipales electas en las elecciones del 4 de abril de 2010 en estos
municipios, cesará el momento de la posesión del gobierno autónomo indígena originario
campesino.
Art?culo 56. (REQUISITOS PARA EL ACCESO A LA AUTONOM?A IND?GENA
ORIGINARIA CAMPESINA).
I. De manera previa a la iniciativa establecida en el Artículo 50 de la presente Ley, el
Ministerio de Autonomía deberá certificar expresamente en cada caso la condición de
territorios ancestrales, actualmente habitados por esos pueblos y naciones demandantes
según lo establecido en el Parágrafo I del Artículo 290 de la Constitución Política del
Estado.
II. En los casos de la conversión de municipio en autonomía indígena originaria campesina o
la conversión de autonomía regional en autonomía indígena originaria campesina, el
único requisito para dar lugar a la iniciativa es el establecido en el Parágrafo anterior.
III. Para la conformación de una autonomía indígena originaria campesina constituida en una
región, además del establecido en el Parágrafo I del presente Artículo, es re quisito la
continuidad territorial y que cada uno de sus componentes sean entidades territoriales
autónomas ya constituidas.
IV. Para la conformación de una autonomía indígena originaria campesina en un territorio
indígena originario campesino, además de lo establecido en el Parágrafo I del presente
Artículo, son requisitos la viabilidad gubernativa y base poblacional, tal como se definen
en los Artículos siguientes de la presente Ley.
Art?culo 57. (VIABILIDAD GUBERNATIVA). La viabilidad gubernativa se ac redita
con la certificación emitida por el Ministerio de Autonomía, que contemplará la evaluación técnica
y comprobación en el lugar, del cumplimiento de los siguientes criterios:
1. Organización. La existencia, representatividad, y funcionamiento efectiv o de una
estructura organizacional de la(s) naci?n(es) y pueblo(s) ind?gena originario
campesino(s), que incluya a la totalidad de organizaciones de la misma naturaleza
constituidas en el territorio, con independencia respecto a actores de otra índole e
intereses externos.
2. Plan Territorial. La organización deberá contar con un plan de desarrollo integral
de la(s) naci?n(es) o pueblo(s) ind?gena originario campesino(s) que habitan en el
territorio, según su identidad y modo de ser, e instrumentos para la gestión
territorial. El plan deberá incluir estrategias institucional y financiera para la
entidad territorial, en función de garantizar un proceso de fortalecimiento de sus
capacidades técnicas y de recursos humanos, la gestión y administración, así como
la mejora integral de la calidad de vida de sus habitantes. El plan deberá contemplar
la estructura demográfica de la población.

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Art?culo 58. (BASE POBLACIONAL).
I. En el territorio deber? existir una base poblacional igual o mayor a diez mil (10.000)
habitantes en el caso de naciones y pueblos indígena originario campesinos de tierras
altas, y en el caso de naciones y pueblos indígena originario campesinos minoritarios, una
base poblacional igual o mayor a mil (1.000) habitantes, seg?n los datos del ?lt imo censo
oficial.
II. De manera excepcional, el cumplimiento del criterio de base poblacional establecido en el
Parágrafo anterior, se flexibilizará en el caso de las naciones y pueblos minoritarios, si la
valoración de la viabilidad gubernativa establec ida en el Artículo anterior demuestra su
sostenibilidad, y se reducir? a cuatro mil (4.000) habitantes, en el caso de pueblos y
naciones indígena originario campesinos de tierras altas, en tanto no fragmente el
territorio ancestral.
Art?culo 59. (AFECTACI ?N TERRITORIAL DISTRITAL O MUNICIPAL).
I. Cuando la conformación de una autonomía indígena originario campesina basada en
territorio indígena originario campesino afecte límites de distritos municipales, el
gobierno autónomo municipal correspondiente pr ocederá a la nueva distritación acordada
con el pueblo o nación indígena originario campesina.
II. Cuando la conformación de una autonomía indígena originario campesina basada en
territorio indígena originario campesino afecta límites municipales, y las unidades
territoriales de las cuales se disgrega la nueva unidad territorial resultan inviables, la
autoridad competente deberá aprobar una resolución para la nueva delimitación, que no
afecte los límites del territorio indígena originario, permitiendo:
1. Establecer un perímetro para la modificación del municipio afectado, que
garantice la continuidad territorial de aquellos espacios no comprendidos en el
territorio indígena originario campesino, manteniéndose en el municipio afectado o
pasando a fo rmar parte de otro(s) colindante(s).
2. El perímetro del territorio indígena originario campesino podrá incluir áreas no
comprendidas en los límites del territorio, tanto en función de lo anterior como para
incluir aquellas comunidades de la nación o pue blo que deseen ser parte de la nueva
unidad territorial.
III. Estas definiciones no significarán de ninguna manera la afectación de los derechos
propietarios y territoriales sobre la totalidad del territorio indígena originario campesino,
ni respecto a la s propiedades que no sean parte de éste y pasen a conformar la nueva
unidad territorial.
CAPÍTULO II
ESTATUTOS Y CARTAS ORGÁNICAS
Art?culo 60. (NATURALEZA JUR?DICA).
I. El estatuto autonómico es la norma institucional básica de las entidades territoria les
autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y

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29
amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento
jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes,
establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus
competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los
órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado.
II. El estatuto y la carta orgánica están subordinados a la Constitución Política del Estado y
en relación a la legislación autonómica tiene preeminencia.
Art?culo 61. (DE LOS ESTATUTOS Y CARTAS ORG?NICAS).
I. El estatuto autonómico departamen tal entrará en vigencia:
1. Para los departamentos que optaron a la autonomía en el referendo del 6 de
diciembre de 2009, cuando la Asamblea Departamental elabore y apruebe por dos
tercios (2/3) del total de sus miembros, se sujete a control de constituc ionalidad y se
someta a referendo aprobatorio en los cinco departamentos.
2. Para los departamentos que accedieron a la autonomía en el referendo del 2 de julio
del 2006, la Asamblea Departamental deberá adecuar sus estatutos a la Constitución
Política d el Estado por dos tercios (2/3) del total de sus miembros y sujetarlos a
control de constitucionalidad.
II. El estatuto autonómico que corresponde a las autonomías indígena originaria campesinas
y las autonomías regionales es la norma cuya aprobación de a cuerdo a los términos y
procedimientos señalados en la presente Ley, es condición previa para el ejercicio de la
autonomía.
III. La carta orgánica, que corresponde a la autonomía municipal, es la norma a través de la
cual se perfecciona el ejercicio de su autonomía, y su elaboración es potestativa. En caso
de hacerlo, es el concejo municipal el que sin necesidad de referendo por la autonomía,
seguirá el procedimiento establecido por ley.
Art?culo 62. (CONTENIDOS DE LOS ESTATUTOS Y CARTAS ORG?NICAS).
I. Los contenidos mínimos que deben tener los estatutos autonómicos o cartas orgánicas son
los siguientes:
1. Declaración de sujeción a la Constitución Política del Estado y las leyes.
2. Identidad de la entidad autónoma.
3. Ubicación de su jurisdicción ter ritorial.
4. Estructura organizativa y la identificación de sus autoridades.
5. Forma de organización del órgano legislativo o deliberativo.

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6. Facultades y atribuciones de las autoridades, asegurando el cumplimiento de las
funciones ejecutiva, legislat iva y deliberativa; su organización, funcionamiento,
procedimiento de elección, requisitos, periodo de mandato.
7. Disposiciones generales sobre planificación, administración de su patrimonio y
régimen financiero, así como establecer claramente las instit uciones y autoridades
responsables de la administración y control de recursos fiscales.
8. Previsiones para desconcentrarse administrativamente en caso de necesidad.
9. Mecanismos y formas de participación y control social.
10. El régimen para minorías ya sea pertenecientes a naciones y pueblos indígena
originario campesinos o quienes no son parte de ellas, que habiten en su
jurisdicción.
11. Régimen de igualdad de género, generacional y de personas en situación de
discapacidad.
12. Relaciones institu cionales de la entidad autónoma.
13. Procedimiento de reforma del estatuto o carta orgánica, total o parcial.
14. Disposiciones que regulen la transición hacia la aplicación plena del estatuto
autonómico o carta orgánica, en correspondencia con lo establ ecido en la presente
Ley.
II. Es también contenido mínimo en el caso de los estatutos de las autonomías indígena
originaria campesinas, la definición de la visión y estrategias de su propio desarrollo en
concordancia con sus principios, derechos y valores culturales, la definición del órgano y
sistema de administración de justicia, así como prever la decisión del pueblo de renovar
periódicamente la confianza a sus autoridades. Es también obligatorio que el contenido
especificado en el Numeral 2 del Parágra fo anterior incluya la denominación de la
respectiva autonomía indígena originaria campesina en aplicación del Artículo 296 de la
Constitución Política del Estado.
III. Son contenidos potestativos de los estatutos autonómicos o cartas orgánicas los
sigui entes:
1. Idiomas oficiales.
2. Además de los símbolos del Estado Plurinacional de uso obligatorio, sus símbolos
propios.
3. Mecanismos y sistemas administrativos.
4. En el caso de los estatutos departamentales, las competencias exclusivas que se
convi erten en concurrentes con otras entidades territoriales autónomas del
departamento.

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5. Previsiones respecto a la conformación de regiones.
6. Otros que emerjan de su naturaleza o en función de sus competencias.
Art?culo 63. (REFORMA DE ESTATUTOS Y CARTA S ORG?NICAS). La reforma
total o parcial de los estatutos o las cartas org?nicas requiere aprobaci?n por dos tercios (2/3) del
total de los miembros de su órgano deliberativo, se sujetarán al control de constitucionalidad a cargo
del Tribunal Constituciona l Plurinacional y serán sometidos a referendo para su aprobación.
TÍTULO V
RÉGIMEN COMPETENCIAL
CAPITULO I
COMPETENCIAS
Art?culo 64. (COMPETENCIAS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES
AUT?NOMAS).
I. Todas las competencias exclusivas asignadas por la Consti tución Política del Estado a las
entidades territoriales autónomas y aquellas facultades reglamentarias y ejecutivas que les
sean transferidas o delegadas por ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional deben ser
asumidas obligatoriamente por éstas, al ig ual que aquellas exclusivas del nivel central del
Estado que les corresponda en función de su carácter compartido o concurrente, sujetas a
la normativa en vigencia.
II. Los ingresos que la presente Ley asigna a las entidades territoriales autónomas tendrá n
como destino el financiamiento de la totalidad de competencias previstas en los Artículos
299 al 304 de la Constitución Política del Estado.
III. Las competencias de las entidades territoriales autónomas se ejercen bajo responsabilidad
directa de sus a utoridades, debiendo sujetarse a los sistemas de gestión pública, control
gubernamental establecidos en la ley, así como al control jurisdiccional.
Art?culo 65. (COMPETENCIAS CONCURRENTES). Para el ejercicio de las
facultades reglamentaria y ejecutiva res pecto de las competencias concurrentes, que corresponde a
las entidades territoriales de manera simultánea con el nivel central del Estado, la ley de la
Asamblea Legislativa Plurinacional distribuirá las responsabilidades que corresponderán a cada
nivel en función de su naturaleza, características y escala de intervención.
Art?culo 66. (COMPETENCIAS COMPARTIDAS).
I. La Asamblea Legislativa Plurinacional tiene la facultad exclusiva de fijar por medio de
legislaciones básicas los principios, la regulación g eneral de la materia y la división de
responsabilidades entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas
respecto a determinada competencia compartida, de acuerdo a su naturaleza y escala.
Asimismo determinará a qué entidades terri toriales autónomas les corresponde dictar
legislación de desarrollo, resguardando obligatoriamente las definidas para las
autonomías indígena originaria campesinas establecidas en el Parágrafo II del Artículo
304 de la Constitución Política del Estado.

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II. La legislación de desarrollo es complementaria a la legislación básica, norma sobre las
competencias compartidas asignadas a las entidades territoriales autónomas en su
jurisdicción; es nula de pleno derecho si contradice los preceptos y alcances de la
legislación básica establecida por la Asamblea Legislativa Plurinacional.
Art?culo 67. (GRADUALIDAD EN EL EJERCICIO DE COMPETENCIAS).
I. El Servicio Estatal de Autonomías, en coordinación con las instancias del nivel central del
Estado que correspondan y las entidades territoriales autónomas, apoyará el ejercicio
gradual de las nuevas competencias de estas últimas, para lo cual podrá diseñar y llevar
adelante programas de asistencia técnica.
II. En caso de necesidad las autonomías indígena originaria ca mpesinas constituidas en los
territorios indígena originario campesinos, mediante un proceso concertado con los
gobiernos municipales que correspondan y a través de la suscripción de un convenio
refrendado por los respectivos órganos deliberativos, determi narán el ejercicio de las
competencias relativas a la provisión de servicios públicos a la población del territorio
indígena originario campesino de conformidad a lo establecido en el Parágrafo I del
Artículo 303 de la Constitución Política del Estado.
Artículo 68. (COMPATIBILIZACIÓN LEGISLATIVA ). En caso que se presenten
situaciones de disparidad entre las disposiciones normativas de las entidades territoriales autónomas
que afecten derechos constitucionales o el interés general del Estado, la Asamblea L egislativa
Plurinacional tiene la facultad de establecer, por medio de ley, los principios necesarios para llevar a
cabo la compatibilización normativa.
Art?culo 69. (CONFLICTOS DE COMPETENCIAS).
I. Los conflictos de asignación, transferencia, delegació n o ejercicio de competencias que se
susciten entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, o entre
éstas, podrán resolverse por la vía conciliatoria ante el Servicio Estatal de Autonomías,
mediante convenio de conciliación que deberá ser refrendado por los órganos legislativos
correspondientes. Esta vía administrativa no impide la conciliación directa entre partes.
II. Agotada la vía conciliatoria, los conflictos de competencias serán resueltos por el
Tribunal Constitucional P lurinacional.
CAPÍTULO II
RESERVA DE LEY, TRANSFERENCIA, DELEGACIÓN,
COMPETENCIAS NO PREVISTAS
Art?culo 70. (FACULTAD LEGISLATIVA).
I. La transferencia o delegación de una competencia no implica la pérdida de la titularidad
de la facultad legislati va, salvo lo dispuesto en el Artículo 72 de la presente Ley.
II. No será necesaria una nueva ley, siempre que exista una norma vigente de igual rango
para el ejercicio de una competencia, correspondiendo su reglamentación y ejecución sin
perjuicio de lo establecido en el Artículo 410 de la Constitución Política del Estado.

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Art?culo 71. (RESERVA DE LEY). Todo mandato a ley incluido en el texto
constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad
nacional , salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde
corresponderá su respectiva legislación.
Art?culo 72. (CL?USULA RESIDUAL). Las competencias no incluidas en el texto
constitucional de acuerdo al Parágrafo II del Artículo 297 de la Constitución Política del Estado
serán atribuidas al nivel central del Estado y éste definirá mediante Ley su asignación de acuerdo al
Parágrafo I del mismo Artículo.
Art?culo 73. (COMPETENCIAS CONCURRENTES DE LAS ENTIDADES
TERRITORIAL ES AUT?NOMAS). Las entidades territoriales autónomas que establezcan el
ejercicio concurrente de algunas de sus competencias exclusivas con otras entidades territoriales de
su jurisdicción, mantendrán la potestad legislativa, reglamentaria y ejecutiva esta bleciendo las áreas
y el alcance de la participación de las entidades territoriales en su reglamentación y ejecución.
Art?culo 74. (COMPETENCIAS DE LA AUTONOM?A REGIONAL).
I. La asamblea departamental aprobar? por dos tercios (2/3) de votos del total de sus
miembros el traspaso de competencias a las autonomías regionales que se constituyan en
el departamento, en el plazo de ciento veinte (120) d?as a partir de la solicitud.
II. La autonomía indígena originaria campesina constituida como región indígena originaria
campesina asumirá las competencias que le sean conferidas por las entidades territoriales
autónomas que la conforman con el alcance facultativo establecido en la Constitución
Política del Estado para la autonomía regional.
III. Las autonomías i ndígena originario campesinas constituidas como región podrán también
recibir competencias del gobierno autónomo departamental, en los mismos términos y
procedimientos establecidos para la autonomía regional.
Art?culo 75. (TRANSFERENCIA). La transferenci a total o parcial de una competencia
implica transferir su responsabilidad a la entidad territorial autónoma que la recibe, debiendo asumir
las funciones sobre las materias competenciales transferidas. La transferencia es definitiva y no
puede ser, a su ve z, transferida a una tercera entidad territorial autónoma, limitándose en todo caso a
su delegación total o parcial. La transferencia se hará efectiva cuando las entidades territoriales
autónomas emisora y receptora la ratifiquen por ley de sus órganos del iberativos.
Art?culo 76 (DELEGACI?N).
I. La delegación total o parcial de una competencia implica que el gobierno delegante no
pierde la titularidad de la misma, asumiendo la responsabilidad la entidad territorial que
la recibe. La delegación es revocabl e en los términos establecidos en el convenio de
delegación competencial y no puede ser, a su vez, transferida ni delegada total o
parcialmente a una tercera entidad territorial autónoma.
II. La delegación de una competencia que era ejercida efectivamente por la entidad que la
confiere, incluirá los recursos, la infraestructura, equipamiento y los instrumentos
técnicos y metodológicos que se hayan estado empleando para ello, así como la
capacitación de personal y transmisión del conocimiento que forman par te de su ejercicio.

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Art?culo 77. (INFORMACI?N Y PARTICIPACI?N DEL SERVICIO ESTATAL DE
AUTONOM?AS).
I. Toda transferencia o delegación de competencias entre el nivel central del Estado y las
entidades territoriales autónomas o entre éstas, deberá ser comu nicada al Servicio Estatal
de Autonomías y conllevará la definición de recursos económicos necesarios para su
ejercicio, los que podrán provenir de fuentes ya asignadas con anterioridad.
II. El Servicio Estatal de Autonomías participará necesariamente de todo proceso de
transferencia o delegación de competencias desde el nivel central del Estado a las
entidades territoriales, el que deberá contar con su informe técnico.
III. El Servicio Estatal de Autonomías emitirá, de oficio, informe técnico respecto a toda
transferencia o delegación competencial entre entidades territoriales autónomas, las que
podrán pedir al Servicio Estatal de Autonomías cooperación técnica en los procesos de
transferencia o delegación de competencias en los cuales participen.
Artícu lo 78. (GARANT?A ESTATAL DE LA PRESTACI?N DE SERVICIOS
P?BLICOS). Los servicios públicos que dejen de ser provistos por una entidad territorial
autónoma podrán ser atendidos por los gobiernos de las entidades territoriales autónomas dentro de
cuyo territor io se encuentre la entidad territorial autóno ma responsable de su prestación .Al efecto, a
solicitud de la sociedad civil organizada según la definición de la ley que regulará la participación y
control social, o del Ministerio de Autonomía, la Asamblea Le gislativa Plurinacional aprobará una
ley autorizando el ejercicio transitorio de la competencia y fijando las condiciones, plazos para su
ejercicio y las condiciones de restitución al gobierno autónomo impedido, previo informe del
Servicio Estatal de Auton omías.
Art?culo 79. (COMPETENCIAS NO PREVISTAS). Las competencias no previstas en
el presente Capítulo deberán ser reguladas por una ley sectorial aprobada por el nivel al que
correspondan las mismas, conforme al Artículo 297 de la Constitución Política del Estado.
CAPÍTULO III
ALCANCE DE LAS COMPETENCIAS
Art?culo 80. (ALCANCE). El presente Capítulo desarrolla las competencias asignadas
en los Artículos 298 al 304 de la Constitución Política del Estado que requieren de precisión en su
alcance concreto en base a los tipos de competencias establecidos en el Artículo 297 de la
Constitución Política del Estado.
Art?culo 81. (SALUD).
I. De acuerdo a la competencia del Numeral 17 del Parágrafo II del Artículo 298 y la
competencia concurrente del Numeral 2 del Parágrafo II del Artículo 299 de la
Constitución Política del Estado, el nivel central del Estado tendrá las siguientes
competencias:
1. Elaborar la política nacional de salud y las normas nacionales que regulen el
funcionamiento de todos los sector es, ámbitos y prácticas relacionados con la salud.

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2. Alinear y armonizar el accionar de la cooperación internacional a la política
sectorial.
3. Representar y dirigir las relaciones internacionales del país en materia de salud en
el marco de la polí tica exterior.
4. Ejercer la rectoría del Sistema Único de Salud en todo el territorio nacional, con las
características que la Constitución Política del Estado establece, de acuerdo a la
concepción del vivir bien y el modelo de salud familiar comunitari o intercultural y
con identidad de género.
5. Garantizar el funcionamiento del Sistema Único de Salud mediante la
implementación del Seguro Universal de Salud en el punto de atención de acuerdo
a la Ley del Sistema Único de Salud.
6. Elaborar la norma tiva referida a la política de salud familiar comunitaria
intercultural y salud sexual en sus componentes de atención y gestión participativa
con control social en salud.
7. Elaborar la legislación para la organización de las redes de servicios, el siste ma
nacional de medicamentos y suministros y el desarrollo de recursos humanos que
requiere el Sistema Único de Salud.
8. Promover y apoyar la implementación de las instancias de gestión participativa y
control social.
9. Desarrollar programas naciona les de prevención de la enfermedad en territorios de
alcance mayor a un departamento y gestionar el financiamiento de programas
epidemiológicos nacionales y dirigir su ejecución a nivel departamental.
10. Definir, coordinar, supervisar y fiscalizar la i mplementación de una política
nacional de gestión y capacitación de los recursos humanos en el sector salud que
incorpore la regulación del ingreso, permanencia y finalización de la relación
laboral en las instituciones públicas y de la seguridad social.
11. Coordinar con las instituciones de educación superior mediante el sistema de la
Universidad Boliviana y el Ministerio de Educación, la formación de los recursos
humanos de pre y postgrado, en el marco de la política sanitaria familiar
comunitaria int ercultural.
12. Regular el uso exclusivo de los ambientes de los establecimientos públicos del
sistema de salud, y de la seguridad social para la formación de los recursos
humanos por la Universidad Pública Boliviana, en el marco del respeto prioritario
del derecho de las personas.
13. Definir la política salarial, gestionar los recursos y financiar los salarios y
beneficios del personal dependiente del Sistema Único de Salud, conforme a
reglamentos nacionales específicos, para garantizar la estabilidad laboral.
II. De acuerdo a la competencia compartida del Numeral 3 del Parágrafo II del Artículo 304 de
la Constitución Política del Estado se desarrollan las competencias de la siguiente manera:

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1. Nivel central del Estado:
a) Establecer la norma b ásica sobre la propiedad y los derechos intelectuales
colectivos de los pueblos indígena originario campesinos, sobre prácticas,
conocimientos y productos de la medicina tradicional para el registro y
protección, con validez internacional.
b) Garantizar la recuperación de la medicina tradicional en el marco del Sistema
Único de Salud.
2. Gobiernos indígena originario campesinos:
a) Resguardar y registrar la propiedad y los derechos intelectuales colectivos de
la comunidad sobre los conocimientos y pr oductos de la medicina tradicional,
en sujeción a la legislación básica del nivel central del Estado.
b) Desarrollar institutos para la investigación y difusión del conocimiento y
práctica de la medicina tradicional y la gestión de los recursos biológico s con
estos fines.
c) Proporcionar información sobre la medicina tradicional desarrollada en su
jurisdicción, al Sistema Único de Información en Salud y recibir la
información que requieran en aplicación del principio de lealtad institucional.
d) Promo ver la elaboración de la farmacopea boliviana de productos naturales y
tradicionales.
e) Fomentar la recuperación y uso de conocimientos ancestrales de la medicina
tradicional, promoviendo el ejercicio de esta actividad.
III. De acuerdo a la competenci a concurrente del Numeral 2 del Parágrafo II del Artículo 299
de la Constitución Política del Estado se distribuyen las competencias de la siguiente
manera:
1. Gobiernos departamentales autónomos:
a) Formular y aprobar el Plan Departamental de Salud en concordancia con el
Plan de Desarrollo Sectorial Nacional.
b) Ejercer la rectoría en salud en el departamento para el funcionamiento del
Sistema Único de Salud , en el marco de las políticas nacionales .
c) Proporcionar la infraestructura sanitaria y el mantenimiento adecuado del
tercer nivel.
d) Proveer a los establecimientos de salud del tercer nivel, servicios básicos,
equipos, mobiliario, medicamentos, insumos y demás suministros, así como
supervisar y controlar su uso.

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e) Coordinar con los munic ipios y universidades públicas el uso exclusivo de
los establecimientos del Sistema de Salud público para la formación
adecuada de los recursos humanos, en el marco del respeto prioritario del
derecho a las personas.
f) Planificar la estructuración de re des de salud funcionales y de calidad, en
coordinación con las entidades territoriales autónomas municipales e
indígena originario campesinas en el marco de la Política Nacional de la
Salud Familiar Comunitaria Intercultural.
g) Establecer mecanismos de cooperación y cofinanciamiento en, coordinación
con los gobiernos municipales e indígena originario campesinos, para
garantizar la provisión de todos los servicios de salud en el departamento.
h) Acreditar los servicios de salud dentro del departamento d e acuerdo a la
norma del nivel central del Estado.
i) Ejecutar los programas epidemiológicos en coordinación con el nivel central
del Estado y municipal del sector.
j) Elaborar y ejecutar programas y proyectos departamentales de promoción de
salud y pr evención de enfermedades en el marco de la política de salud.
k) Monitorear, s upervisar y evaluar el desempeño de los directores, equipo de
salud, personal médico y administrativo del departamento en coordinación y
concurrencia con el municipio .
l) Apoyar y promover la implementación de las instancias departamentales de
participación y control social en salud y de análisis intersectorial.
ll) Fortalecer el desarrollo de los recursos humanos necesarios para el Sistema
Único de Salud en conformidad a la ley que lo regula.
m) Informar al ente rector nacional del sector salud y las otras entidades
territoriales autónomas sobre todo lo que requiera el Sistema Único de
Información en salud y recibir la información que requieran.
n) Cofinanciar polític as, planes, programas y proyectos de salud en
coordinación con el nivel central del Estado y las entidades territoriales
autónomas en el departamento.
?) Ejercer control en el funcionamiento y atención con calidad de todos los
servicios públicos, privad os, sin fines de lucro, seguridad social, y prácticas
relacionadas con la salud con la aplicación de normas nacionales.
o) Ejercer control en coordinación con los gobiernos autónomos municipales del
expendio y uso de productos farmacéuticos, químicos o f ísicos relacionados
con la salud.

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p) Ejecutar las acciones de vigilancia y control sanitario del personal y
poblaciones de riesgo en los establecimientos públicos y de servicios, centros
laborales, educativos, de diversión, de expendio de alimentos y ot ros con
atención a grupos poblacionales, para garantizar la salud colectiva, en
coordinación y concurrencia con los gobiernos municipales.
q) Vigilar y monitorear las imágenes, contenidos y mensajes que afecten la
salud mental de niños, adolescentes y pú blico en general, emitidos por
medios masivos de comunicación, asimismo las emisiones sonoras en
general.
2. Gobiernos municipales autónomos:
a) Formular y ejecutar participativamente el Plan Municipal de Salud y su
incorporación en el Plan de Desarroll o Municipal.
b) Implementar el Sistema Único de Salud en su jurisdicción, en el marco de sus
competencias.
c) Administrar la infraestructura y equipamiento de los establecimientos de
salud de primer y segundo nivel de atención organizados en la Red Munic ipal
de Salud Familiar Comunitaria Intercultural.
d) Crear la instancia máxima de gestión local de la salud incluyendo a las
autoridades municipales, representantes del sector de salud y las
representaciones sociales del municipio.
e) Ejecutar el compone nte de atención de salud haciendo énfasis en la
promoción de la salud y la prevención de la enfermedad en las comunidades
urbanas y rurales.
f) Dotar la infraestructura sanitaria y el mantenimiento adecuado del primer y
segundo nivel municipal para el fun cionamiento del Sistema Único de Salud.
g) Dotar a los establecimientos de salud del primer y segundo nivel de su
jurisdicción: servicios básicos, equipos, mobiliario, medicamentos, insumos y
demás suministros, así como supervisar y controlar su uso.
h) Ejecutar los programas nacionales de protección social en su jurisdicción
territorial.
i) Proporcionar información al Sistema Único de Información en Salud y recibir
la información que requieran, a través de la instancia departamental en salud.

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j) Ejecut ar las acciones de vigilancia y control sanitario en los establecimientos
públicos y de servicios, centros laborales, educativos, de diversión, de
expendio de alimentos y otros con atención a grupos poblacionales, para
garantizar la salud colectiva en conc ordancia y concurrencia con la instancia
departamental de salud.
3. Gobiernos indígena originario campesinos autónomos:
a) Formular y aprobar planes locales de salud de su jurisdicción, priorizando la
promoción de la salud y la prevención de enfermedade s y riesgos, en el
marco de la Constitución Política del Estado y la Política Nacional de Salud.
b) Promover la gestión participativa de los pueblos indígena originario
campesinos en el marco de la Salud Familiar Comunitaria Intercultural.
Art?culo 82. ( HÁBITAT Y VIVIENDA )
I. De acuerdo a la competencia del Numeral 36 del Parágrafo II del Artículo 298 de la
Constitución Política del Estado, el nivel central del Estado tendrá las siguientes
competencias exclusivas:
1. Diseñar y aprobar el régimen del háb itat y la vivienda, cuyos alcances serán
especificados en la norma del nivel central del Estado, sin perjuicio de la
competencia municipal.
2. Formular y aprobar políticas generales del hábitat y la vivienda, incluyendo gestión
territorial y acceso al sue lo, el financiamiento, la gestión social integral, las
tecnologías constructivas y otros relevantes, supervisando su debida incorporación
y cumplimiento en las entidades territoriales autónomas, sin perjuicio de la
competencia municipal.
3. Aprobar la po lítica de servicios básicos relacionada al régimen de hábitat y
vivienda y supervisar su cumplimiento con la participación de la instancia
correspondiente del nivel central del Estado.
II. De acuerdo a la competencia concurrente del Numeral 15 del Parágra fo II del Artículo
299 de la Constitución Política del Estado se desarrollan las competencias de la siguiente
manera:
1. Nivel central del Estado:
a) Establecer las normas pertinentes en aspectos y temáticas habitacionales en la
formulación de la planifi cación territorial en coordinación con la entidad
competente.
b) En el marco de la política general de vivienda establecer los parámetros
técnicos de equipamientos y espacios públicos según escalas territoriales y
supervisar su aplicación en coordinación con las respectivas entidades
territoriales autónomas, sin perjuicio de la competencia municipal.

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c) Diseñar y ejecutar proyectos habitacionales piloto de interés social,
conjuntamente con las unidades territoriales autónomas.
d) Establecer normas para l a gestión de riesgos en temáticas habitacionales.
e) En el marco del régimen y las políticas aprobadas se apoyará la planificación
habitacional de las regiones metropolitanas.
2. Gobiernos departamentales autónomos:
a) Formular y ejecutar políticas depa rtamentales del hábitat y la vivienda,
complementando las políticas nacionales de gestión territorial y acceso al
suelo, financiamiento, tecnologías constructivas y otros aspectos necesarios.
b) Desarrollar las normas técnicas constructivas nacionales seg ún las
condiciones de su jurisdicción.
c) Elaborar y ejecutar programas y proyectos de construcción de viviendas.
3. Gobiernos municipales autónomos:
a) Formular y aprobar políticas municipales de financiamiento de la vivienda.
b) Elaborar y ejecutar programas y proyectos de construcción de viviendas,
conforme a las políticas y normas técnicas aprobadas por el nivel central del
Estado.
III. De acuerdo a la competencia concurrente del Numeral 15 del Parágrafo II del Artículo
299 y la competencia exclu siva del Numeral 16 del Artículo 304 Parágrafo I de la
Constitución Política del Estado los gobiernos indígena originario campesinos tendrán las
siguientes competencias:
a) Políticas de vivienda y urbanismo conforme a sus prácticas culturales y a las
polí ticas definidas en el nivel central del Estado.
b) Programas y proyectos de construcción de viviendas, conforme a las políticas
y normas técnicas aprobadas por los niveles: central del Estado y
departamental.
IV. En el marco de la competencia del Numera l 10 del Parágrafo I del Artículo 302 de la
Constitución Política del Estado, los gobiernos municipales tienen la competencia
exclusiva de organizar y administrar el catastro urbano, conforme a las reglas técnicas y
parámetros técnicos establecidos por el nivel central del Estado cuando corresponda. El
nivel central del Estado establecerá programas de apoyo técnico para el levantamiento de
catastros municipales de forma supletoria y sin perjuicio de la competencia municipal.
V. En el marco de la competenc ia del Numeral 29 del Parágrafo I del Artículo 302 de la
Constitución Política del Estado los gobiernos municipales tienen las siguientes
competencias exclusivas:

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1. Diseñar, aprobar y ejecutar el régimen del desarrollo urbano en su jurisdicción.
2. Form ular, aprobar y ejecutar políticas de asentamientos urbanos en su jurisdicción.
Art?culo 83. (AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO).
I. De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 30 del Parágrafo II del Artículo 298
de la Constitución Política del Est ado, el nivel central del Estado tiene las siguientes
competencias exclusivas:
1. Nivel central del Estado:
a) Formular y aprobar el régimen y las políticas, planes y programas de
servicios básicos del país; incluyendo dicho régimen el sistema de regula ción
y planificación del servicio, políticas y programas relativos a la inversión y la
asistencia técnica.
b) Elaborar, financiar y ejecutar subsidiariamente proyectos de alcantarillado
sanitario con la participación de los otros niveles autonómicos, en e l marco
de las políticas de servicios básicos.
II. De acuerdo a la competencia concurrente del Numeral 9 del Parágrafo II del Artículo 299
de la Constitución Política del Estado y en el marco de la delegación de la facultad
reglamentaria y/o ejecutiva de la competencia exclusiva del Numeral 30 del Parágrafo II
del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, se desarrollan las competencias de
la siguiente manera:
1. Nivel central del Estado:
a) Elaborar, financiar y ejecutar subsidiariamente p royectos de agua potable y
alcantarillado de manera concurrente con los otros niveles autonómicos, en el
marco de las políticas de servicios básicos.
2. Gobiernos departamentales autónomos:
a) Elaborar, financiar y ejecutar subsidiariamente planes y pro yectos de agua
potable y alcantarillado de manera concurrente y coordinada con el nivel
central del Estado, los gobiernos municipales e indígena originario
campesinos que correspondan, pudiendo delegar su operación y
mantenimiento a los operadores correspo ndientes, una vez concluidas las
obras. Toda intervención del gobierno departamental debe coordinarse con el
municipio o autonomía indígena originaria campesina beneficiaria.
b) Coadyuvar con el nivel central del Estado en la asistencia técnica y
planific ación sobre los servicios básicos de agua potable y alcantarillado.

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3. Gobiernos municipales autónomos:
a) Ejecutar programas y proyectos de los servicios de agua potable y
alcantarillado, conforme a la Constitución Política del Estado, en el marco
del régimen hídrico y de sus servicios, y las políticas establecidas por el nivel
central del Estado.
b) Elaborar, financiar y ejecutar proyectos de agua potable en el marco de sus
competencias, y cuando corresponda de manera concurrente y coordinada
con e l nivel central del Estado y los otros niveles autonómicos; así como
coadyuvar en la asistencia técnica y planificación. Concluidos los proyectos
podrán ser transferidos al operador del servicio.
c) Proveer los servicios de agua potable y alcantarillado a través de entidades
públicas, cooperativas, comunitarias o mixtas sin fines de lucro conforme a
la Constitución Política del Estado y en el marco de las políticas establecidas
en el nivel central del Estado.
d) Aprobar las tasas de los servicios público s de agua potable y alcantarillado,
cuando estos presten el servicio de forma directa.
4. Gobiernos indígena originario campesinos autónomos:
a) Los gobiernos indígena originario campesinos, en el ámbito de su
jurisdicción, podrán ejecutar las competenc ias municipales.
III. De acuerdo al Artículo 20 de la Constitución Política del Estado y la competencia del
Numeral 40 del Parágrafo I del Artículo 302 de la Constitución Política del Estado, los
gobiernos municipales tienen la competencia exclusiva del alcantarillado y
establecimiento de las tasas sobre la misma.
IV. Los gobiernos departamentales tienen la competencia de elaborar, financiar y ejecutar
proyectos de alcantarillado sanitario en calidad de delegación o transferencia de la
facultad reglamen taria y/o ejecutiva de la competencia exclusiva del Numeral 30 del
Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado.
Art?culo 84. (EDUCACI?N).
I. La distribución de competencias entre el nivel central del Estado y las entidades
territ oriales autónomas en materia de educación deberá ser regulada por una ley especial,
al constituirse la educación en la función suprema y primera responsabilidad del Estado,
siendo ésta unitaria, pública y universal, por lo tanto tiene la obligación de gara ntizarla y
establecer las políticas. La gestión del Sistema de Educación es concurrente con las
entidades territoriales autónomas de acuerdo al Numeral 2 del Parágrafo II del Artículo
299 de la Constitución Política del Estado.
II. La ley especial en mate ria de educación regulará el desarrollo curricular descolonizador
tomando en cuenta las características espirituales, territoriales, lingüísticas, culturales,
sociales, económicas y políticas en cada entidad territorial autónoma.

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43
III. Las relaciones y res ponsabilidades entre las entidades vinculadas al sector educación se
sujetarán al marco legal vigente, anterior a la promulgación de la presente Ley, en tanto se
promulgue la ley especial citada en los Parágrafos precedentes.
Art?culo 85. (TELEFON?A FIJA, M?VIL Y TELECOMUNICACIONES).
I. De acuerdo a la competencia del Numeral 2 del Parágrafo II del Artículo 298 de la
Constitución Política del Estado, el nivel central del Estado tiene las siguientes
competencias exclusivas:
1. Formular y aprobar el régim en general y las políticas de comunicaciones y
telecomunicaciones del país, incluyendo las frecuencias electromagnéticas, los
servicios de telefonía fija y móvil, radiodifusión, acceso al internet y demás
Tecnolog?as de Informaci?n y Comunicaciones (TIC).
2. Autorizar y fiscalizar los servicios de telefonía fija, móvil y todas las redes de
telecomunicaciones y tecnologías de información con cobertura mayor a un
departamento.
3. Regular los servicios de interconexión entre empresas que prestan servicios de
telecomunicaciones (telefon?a fija, m?vil y otras) con alcance departamental y
nacional.
4. Ejercer competencias de control y fiscalización en telecomunicaciones para todos
los casos de servicios de telecomunicaciones y Tecnologías de Información y
Comun icaciones (TIC) a nivel nacional.
5. Fijar los topes de precios cuando así corresponda para los servicios de telefonía fija,
móvil, larga distancia, telecomunicaciones y tecnologías de información provistas
en todo el territorio nacional, independientemen te de su cobertura.
II. De acuerdo a la competencia compartida del Numeral 2 del Parágrafo I del Artículo 299
de la Constitución Política del Estado se desarrollan las competencias de la siguiente
manera:
1. Nivel central del Estado:
a) Una ley aprobad a por la Asamblea Legislativa Plurinacional establecerá
Sistema y modalidades de regulación de los servicios de telefonía fija, móvil,
telecomunicaciones y demás Tecnologías de Información y Comunicaciones
(TIC).
2. Gobiernos departamentales autónomos:
a) Formular y aprobar el régimen y las políticas departamentales de
comunicaciones y telecomunicaciones, telefonía fija redes privadas y
radiodifusión .
b) Reglamentar los servicios de telefonía fija, redes privadas y radiodifusión
con alcance departament al.

G A C E T A O F I C I A L D E B O L I V I A
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3. Gobiernos municipales autónomos:
a) Respetando el régimen general y las políticas sancionadas por el nivel central
del Estado, los gobiernos municipales autorizarán la instalación de torres y
soportes de antenas y las redes .
4. Gobiernos indíge na originario campesinos:
a) Los gobiernos de las autonomías indígena originario campesinas autorizan el
funcionamiento de radios comunitarias en su jurisdicción conforme a las
normas y políticas aprobadas por los niveles central del Estado.
III. De ac uerdo a la competencia concurrente del Numeral 6 del Parágrafo II del Artículo 299
de la Constitución Política del Estado se desarrollan las competencias de la siguiente
manera:
1. Nivel central del Estado:
a) Administrar, autorizar y supervisar el uso de las frecuencias
electromagnéticas en redes de telecomunicaciones, radiodifusión y otras, en
el territorio nacional.
b) Supervisar el uso de frecuencias electromagnéticas de alcance internacional,
conforme a los convenios e instrumentos internacionales suscritos por el país.
c) Elaborar y aprobar el Plan Nacional de Uso de Frecuencias
Electromagnéticas.
2. Gobiernos departamentales autónomos:
a) Supervisar el uso de las frecuencias electromagnéticas de alcance
departamental, de acuerdo al Plan Nacio nal de Frecuencias
Electromagnéticas.
Art?culo 86. (PATRIMONIO CULTURAL).
I. De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 25 del Parágrafo II del Artículo 298
de la Constitución Política del Estado, el nivel central del Estado tendrá las siguientes
competencias exclusivas:
1. Elaborar la Ley Nacional de Patrimonio Cultural.
2. Definir políticas estatales para la protección, conservación, promoción,
recuperación, defensa, enajenación, traslado, destrucción, lucha, preservación o
resguardo de yacimi entos, monumentos o bienes arqueológicos, y control del
patrimonio cultural material e inmaterial de interés general y sitios y actividades
declarados patrimonio cultural de la humanidad, así como las políticas culturales
para la descolonización, investiga ción, difusión y prácticas de culturas ancestrales
de naciones originarias y pueblos indígenas e idiomas oficiales del Estado
Plurinacional.

G A C E T A O F I C I A L D E B O L I V I A
45
3. Definir, supervisar y financiar la creación de Áreas de Preservación y Protección
Estatal.
4. Control del cump limiento de normas de conservación y custodia del patrimonio
histórico, arquitectónico, arqueológico, artístico, religioso, etnográfico y
documental.
5. Autorizar, fiscalizar y supervisar los fondos y recursos destinados a investigación,
conservación, pro moción y puesta en valor del patrimonio cultural.
6. Regular el régimen de clasificación y declaración del Patrimonio Cultural del
Estado.
II. De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 19 del Parágrafo I del Artículo 300
de la Constitución Políti ca del Estado, los gobiernos departamentales autónomos tendrán
las siguientes competencias exclusivas:
1. Formular y ejecutar políticas de protección, conservación, recuperación, custodia y
promoción del patrimonio cultural departamental y descolonización , investigación
y prácticas de culturas ancestrales de naciones originarias y pueblos indígenas,
idiomas oficiales del Estado Plurinacional, en el marco de las políticas estatales.
2. Elaborar y desarrollar normativas departamentales para la declaración, protección,
conservación y promoción del patrimonio cultural, histórico, documental, artístico,
monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, científico, tangible e
intangible a su cargo, dentro de los parámetros establecidos en la Ley Nacional del
Patrimonio Cultural.
3. Apoyar y promover al consejo departamental de culturas de su respectivo
departamento.
4. Generar espacios de encuentro e infraestructura para el desarrollo de las actividades
artístico culturales.
III. De acuerdo a la compet encia exclusiva del Numeral 16 y 31 del Parágrafo I del Artículo
302 de la Constitución Política del Estado, los gobiernos municipales autónomos tendrán
las siguientes competencias exclusivas:
1. Formular y ejecutar políticas de protección, conservación, recuperación, custodia y
promoción del patrimonio cultural municipal y descolonización, investigación y
prácticas de culturas ancestrales de naciones originarias y pueblos indígenas,
idiomas del Estado Plurinacional, en el marco de las políticas estatales.

G A C E T A O F I C I A L D E B O L I V I A
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2. Elaborar y desarrollar normativas municipales para la declaración, protección,
conservación y promoción del patrimonio cultural, histórico, documental, artístico,
monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, científico, tangible e
intangi ble a su cargo, dentro de los parámetros establecidos en la Ley Nacional del
Patrimonio Cultural.
3. Generar espacios de encuentro e infraestructura para el desarrollo de las actividades
artístico culturales
IV. De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 10 del Parágrafo I del Artículo 304
de la Constitución Política del Estado, los gobiernos indígena originario campesinos
autónomos tendrán las siguientes competencias exclusivas:
1. Formular y ejecutar políticas de protección, conservación, recup eración, custodia y
promoción del patrimonio cultural municipal y descolonización, investigación y
prácticas de sus culturas ancestrales y sus idiomas, en el marco de las políticas
estatales.
2. Elaborar y desarrollar sus normativas para la declaración, p rotección, conservación,
promoción y custodia del patrimonio cultural, histórico, documental, artístico,
monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, científico, tangible e
intangible a su cargo, dentro de los parámetros establecidos en la Ley Nacional del
Patrimonio Cultural.
3. Promocionar, desarrollar, fortalecer el desarrollo de sus culturas, historia, avance
científico, tradiciones y creencias religiosas, así como la promoción y
fortalecimiento de espacios de encuentros interculturales.
Art?culo 87. (RECURSOS NATURALES).
I. De acuerdo al mandato a ley contenido en el Artículo 346 de la Constitución Política del
Estado y el Artículo 71 de la presente Ley, el nivel central del Estado hará la clasificación
del patrimonio natural, departam ental, municipal e indígena originario campesino y será
determinada en una ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
II. De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 4, Parágrafo II del Artículo 298, de la
Constitución Política del Estado, el niv el central del Estado de forma exclusiva creará los
mecanismos de cobro por el uso y aprovechamiento de los recursos naturales.
III. De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 20 del Parágrafo II del Artículo 298 y
del Artículo 350 de la Constituci ón Política del Estado el nivel central del Estado de
forma exclusiva podrá crear y administrar reservas fiscales de recursos naturales.
IV. De acuerdo a las competencias concurrentes de los Numerales 4 y 11 del Parágrafo II del
Artículo 299 de la Constit ución Política del Estado se distribuyen las competencias de la
siguiente manera:

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1. Gobiernos departamentales autónomos:
a) Ejecutar la política general de conservación y protección de cuencas,
suelos, recursos forestales y bosques.
2. Gobiernos mun icipales autónomos:
a) Ejecutar la política general de conservación de suelos, recursos forestales y
bosques en coordinación con el gobierno departamental autónomo.
b) Implementar las acciones y mecanismos necesarios para la ejecución de la
política general de suelos.
3. Gobiernos Indígena originario campesinos autónomos:
a) Gestión y aprovechamiento sustentable de los recursos forestales, en el marco
de la política y régimen establecidos por el nivel central del Estado, en
concordancia con la comp etencia del Numeral 3 del Parágrafo III del Artículo
304 de la Constitución Política del Estado.
b) Implementar las acciones y mecanismos necesarios de acuerdo a sus normas
y procedimientos propios para la ejecución de la política general de suelos y
cue ncas.
V. De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 21 del Parágrafo I del Artículo 304
de la Constitución Política del Estado los gobiernos indígena originario campesinos
autónomos tienen la competencia exclusiva de participar y desarrollar los m ecanismos
necesarios de consulta previa sobre la explotación de recursos naturales, entre otros.
Art?culo 88. (BIODIVERSIDAD Y MEDIO AMBIENTE).
I. De acuerdo a la competencia privativa Numeral 20 del Parágrafo I del Artículo 298 y la
competencia exclusi va del Numeral 6 del Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución
Política del Estado, el nivel central del Estado tiene la competencia exclusiva de diseñar,
aprobar y ejecutar el régimen general de gestión de biodiversidad y medio ambiente, en
base a la competencia privativa de diseñar la política general que orienta al sector.
II. De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 19 del Parágrafo II del Artículo 298
de la Constitución Política del Estado el nivel central del Estado tiene las siguient es
competencias exclusivas:
1. Elaborar y ejecutar el régimen de áreas protegidas, así como las políticas para la
creación y administración de áreas protegidas en el país.
2. Administrar áreas protegidas de interés nacional en coordinación con las en tidades
territoriales autónomas y territorios indígena originario campesinos cuando
corresponda.
3. Delegar y/o transferir a los gobiernos departamentales autónomos la administración
de áreas protegidas que se encuentren en su jurisdicción y no sean admin istradas

G A C E T A O F I C I A L D E B O L I V I A
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por los gobiernos municipales, autonomías indígena originario campesinas y el
gobierno nacional, conforme a ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
III. De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 6 del Parágrafo II del Artículo 298,
concordante con el Artículo 345 del Numeral 2 de la Constitución Política del Estado, el
nivel central del Estado tiene las siguientes competencias exclusivas:
1. Elaborar, reglamentar y ejecutar las políticas de gestión ambiental.
2. Elaborar, reglamen tar y ejecutar los regímenes de evaluación de impacto ambiental
y control de calidad ambiental.
3. Formular, aprobar y ejecutar la política de cambio climático del Estado
Plurinacional, así como la normativa para su implementación.
IV. De acuerdo a las competencias concurrentes 8 y 9 del Artículo 299 Parágrafo II de la
Constitución Política del Estado se distribuyen las competencias concurrentes de la
siguiente manera:
1. Nivel central del Estado:
a) Formular el régimen y las políticas para el tratami ento de residuos sólidos,
industriales y tóxicos.
2. Gobiernos departamentales autónomos:
a) Reglamentar y ejecutar, en su jurisdicción, el régimen y las políticas de
residuos sólidos, industriales y tóxicos aprobadas por el nivel central del
Estado.
3. Gobiernos municipales autónomos:
a) Reglamentar y ejecutar el régimen y las políticas de residuos sólidos,
industriales y tóxicos, en su jurisdicción.
V. De acuerdo a la competencia concurrente del Numeral 1 del Parágrafo II del Artículo 299
de la Co nstitución Política del Estado se distribuyen las competencias concurrentes de la
siguiente manera:
1. Nivel central del Estado:
a) Protección del medio ambiente y fauna silvestre, manteniendo el equilibrio
ecológico y el control de la contaminación ambi ental.
b) Implementar la política de conservación y aprovechamiento sustentable de la
vida silvestre.

G A C E T A O F I C I A L D E B O L I V I A
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2. Gobiernos departamentales autónomos:
a) Proteger y contribuir a la protección del medio ambiente y fauna silvestre,
manteniendo el equilibrio ecológ ico y el control de la contaminación ambiental
en su jurisdicción.
3. Gobiernos municipales autónomos:
a) Proteger y contribuir a la protección del medio ambiente y fauna silvestre,
manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación amb iental
en su jurisdicción.
4. Gobiernos indígena originario campesinos autónomos:
a) Proteger y contribuir a la protección según sus normas y prácticas propias, el
medio ambiente, la biodiversidad, los recursos forestales y fauna silvestre,
manteniendo e l equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental.
V. De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 4 Parágrafo II del Artículo 298 de la
Constitución Política del Estado, el nivel central del Estado tendrá la competencia
exclusiva de formular e implementar la política de protección, uso y aprovechamiento de
los recursos genéticos en el territorio nacional.
VI. De acuerdo a al competencia exclusiva del Numeral 11, Parágrafo II del Artículo 302 de
la Constitución Política del Estado los gobiernos municipales tienen la competencia
exclusiva de administrar áreas protegidas municipales en coordinación con los pueblos
indígena originario campesinos cuando corresponda.
VII. De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 7, Parágrafo I del Artículo 304 de la
Constitución Política del Estado los gobiernos indígena originario campesinos tienen la
competencia exclusiva de administración y preservación de áreas protegidas en su
jurisdicción, en el marco de las políticas y sistemas definido s por el nivel central del
Estado .
VIII. De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 22, Parágrafo I del Artículo 304 de
la Constitución Política del Estado los gobiernos indígena originario campesinos
tienen las competencias exclusivas de:
1. Preservar el hábitat y el paisaje, conforme a sus principios, normas y prácticas
culturales.
2. Definir y ejecutar proyectos para la investigación y el aprovechamiento productivo
de la biodiversidad, sus aplicaciones científicas y productos derivados, para su
desarrollo integral.
Art?culo 89. (RECURSOS H?DRICOS Y RIEGO).
I. De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 5, Parágrafo II del Artículo 298 de la
Constitución Política del Estado el nivel central del Estado tendrá las siguientes
compe tencias exclusivas:

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1. Establecer mediante ley el régimen de recursos hídricos y sus servicios, que
comprende:
a) La regulación de la gestión integral de cuencas, la inversión, los recursos
hídricos y sus usos.
b) La definición de políticas del sector.
c) El marco institucional.
d) Condiciones y restricciones para sus usos y servicios en sus diferentes
estados.
e) La otorgación y regulación de derechos.
f) La regulación respecto al uso y aprovechamiento.
g) La regulación para la administración de se rvicios, para la asistencia técnica y
fortalecimiento, y los aspectos financiero administrativo, relativos a los
recursos hídricos.
h) La institucionalidad que reconoce la participación de las organizaciones
sociales en el sector.
II. De acuerdo a la co mpetencia concurrente del Numeral 10, Parágrafo II del Artículo 299
de la Constitución Política del Estado se desarrollan las competencias concurrentes de la
siguiente manera:
1. Nivel central del Estado:
a) Elaborar, financiar y ejecutar proyectos de riego de manera concurrente y
coordinada con las entidades territoriales autónomas. Concluidos los
proyectos de micro riego con municipios y autonomías indígena originaria
campesinas, éstos podrán ser transferidos a los usuarios, de acuerdo a
normativa esp ecífica.
2. Gobiernos departamentales:
a) Elaborar, financiar y ejecutar proyectos de riego de manera concurrente y
coordinada con el nivel central del Estado y las entidades territoriales
autónomas e implementar la institucionalidad del riego previs ta en ley del
sector, en observación del Parágrafo II del Artículo 373 de la Constitución
Política del Estado.
3. Gobiernos municipales autónomos:
a) Elaborar, financiar y ejecutar proyectos de riego y micro riego de manera
exclusiva o concurrente, y co ordinada con el nivel central del Estado y
entidades territoriales autónomas en coordinación con los pueblos indígena
originario campesinos.

G A C E T A O F I C I A L D E B O L I V I A
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4. Gobiernos indígena originario campesinos:
a) Elaborar, financiar, ejecutar y mantener proyectos de riego de manera
concurrente y coordinada con el nivel central Estado y entidades territoriales
autónomas.
III. De acuerdo a la competencia concurrente del Numeral 7, Parágrafo II del Artículo 299 de
la Constitución Política del Estado se distribuyen las compete ncias de la siguiente
manera:
1. Nivel central del Estado:
a) Definición de planes y programas relativos de recursos hídricos y sus
servicios.
2. Gobiernos departamentales autónomos:
a) Diseñar y ejecutar proyectos hidráulicos, conforme al régimen y políticas
aprobadas por el nivel central del Estado.
3. Gobiernos municipales autónomos:
a) Diseñar, ejecutar y administrar proyectos para el aprovechamiento de
recursos hídricos.
IV. De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 38, Parágrafo I d el Artículo 302 de la
Constitución Política del Estado, los gobiernos municipales tienen la competencia
exclusiva de los sistemas de micro riego en coordinación con los pueblos indígena
originario campesinos .
.
V. De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 18, Parágrafo I del Artículo 304 de la
Constitución Política del Estado, los gobiernos indígena originario campesinos tienen la
competencia exclusiva de mantener y administrar sistemas de riego.
Artículo 90. (?RIDOS Y AGREGADOS).
I. De acue rdo a la competencia compartida del Numeral 2, Parágrafo II del Artículo 304 de
la Constitución Política del Estado, el nivel central del Estado a partir de la legislación
básica tendrá la siguiente competencia:
1. El nivel central del Estado, a través d e las políticas minera y de conservación de
cuencas, biodiversidad, recursos hídricos y medio ambiente, establecerá las áreas de
explotación minera de aluvial en las que se depositan y/o acumulan minerales y
metales mezclados con arena o grava y las áreas de explotación de áridos y
agregados.
2. Las autonomías indígena originaria campesinas definirán los mecanismos para la
participación y control en el aprovechamiento de áridos y agregados en su
jurisdicción.

G A C E T A O F I C I A L D E B O L I V I A
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II. Los gobiernos municipales tendrán a su c argo el manejo de áridos y agregados según
manda el del Numeral 41, Parágrafo I del Artículo 302 de la Constitución Política del
Estado en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando
corresponda.
Art?culo 91. (DESARROLLO RURA L INTEGRAL).
I. De acuerdo a la competencia concurrente del Numeral 16, Parágrafo II del Artículo 299
de la Constitución Política del Estado, se distribuyen las competencias de la siguiente
forma:
1. Nivel central del Estado:
a) Formular, aprobar y ges tionar políticas, planes, programas y proyectos
integrales de apoyo a la producción agropecuaria, agroforestal, pesca y
turismo.
b) Formular y aprobar políticas generales de protección a la producción
agropecuaria y agroindustrial, que contribuyan a la s eguridad y soberanía
alimentaria del país.
c) Fomentar la recuperación y preservación del conocimiento y tecnologías
ancestrales que contribuyan a la seguridad y soberanía alimentaria.
d) Normar, promover y ejecutar políticas de desarrollo semillero na cional
inherentes a la producción, comercialización, certificación, fiscalización y
registro de semillas para contribuir a la seguridad y soberanía alimentaría.
e) Ejecutar, regular y establecer mecanismos para el funcionamiento del Sistema
de Innovación Agropecuario y Agroforestal, y la concurrencia en el
desarrollo y coordinación de procesos de innovación y transferencia de
ciencia y tecnología.
f) Normar, regular y ejecutar la innovación, investigación y transferencia de
tecnología agropecuaria y fore stal público y privada, definiendo las líneas y
actividades, así como las condiciones y requisitos para el otorgamiento de
acreditaciones, licencias y otros.
g) Ejecutar los procesos de certificación, fiscalización y registro de toda
estructura botánica sexual o asexual destinada a la siembra, plantación o
propagación de una especie vegetal, animal y microbiológica con fines
agropecuarios y forestales.
2. Gobiernos departamentales autónomos:
a) Formular, aprobar y ejecutar políticas departamentales pa ra la agricultura,
ganadería, caza y pesca, en concordancia con las políticas generales.
b) Fomentar la transformación e incorporación de valor agregado a la
producción agrícola, ganadera y piscícola.

G A C E T A O F I C I A L D E B O L I V I A
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3. Gobiernos municipales autónomos:
a) Ejecutar las políticas generales sobre agricultura, ganadería, caza y pesca en
concordancia con el Plan General del Desarrollo Rural Integral en
coordinación con los planes y políticas departamentales.
b) Promover el desarrollo rural integral de acuerdo a sus com petencias y en el
marco de la política general.
4. Los gobiernos indígena originario campesinos ejercerán las siguientes
competencias de acuerdo a lo establecido en el presente Artículo y la competencia
del Numeral 8, Parágrafo III del Artículo 304 de la Constitución Política del
Estado:
a) Formular y aprobar políticas de promoción de la agricultura y ganadería.
b) Formular y aprobar políticas de promoción de la recuperación de los
conocimientos y tecnologías ancestrales, preservando sus fundamentos
técnicos y científicos.
c) Adoptar políticas para la recuperación de cultivos y alimentos tradicionales.
II. De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 21, Parágrafo II del Artículo 298 de
la Constitución Política del Estado, el nivel central del Estado tiene la competencia
exclusiva de establecer políticas, normas y estrategias nacionales para garantizar la
sanidad agropecuaria e inocuidad alimentaria que involucren la participación de los
gobiernos departamentales, municipales, pueblos indígena originario campesinos y el
sector productivo.
III. De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 31, Parágrafo I del Artículo 300 de la
Constitución Política del Estado, los gobiernos departamentales tienen la competencia
exclusiva de promoción y adm inistración de los servicios para el desarrollo productivo y
agropecuario.
IV. De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 14, Parágrafo I del Artículo 300 de la
Constitución Política del Estado, los gobiernos departamentales tienen la competencia
exclusiva de implementar y ejecutar planes, programas y proyectos de sanidad
agropecuaria e inocuidad alimentaria en el marco de las políticas, estrategias y normas
definidas por autoridad nacional competente.
V. De acuerdo al Artículo 381, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado y el
Artículo 71 de la presente Ley, el nivel central del Estado tiene la competencia exclusiva
de normar, reglamentar, administrar y registrar los recursos fito, zoogenéticos y
microorganismos, parientes silvestres y domésticos, destinados a la siembra, plantación o
propagación de especies y a la protección del patrimonio nacional genético para el
desarrollo agropecuario y forestal.

G A C E T A O F I C I A L D E B O L I V I A
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VI. De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 4, Parágrafo II del Artículo 298 de la
Constitución Política del Estado, el nivel central del Estado tiene la competencia
exclusiva de regular mediante ley el uso y manejo de organismos genéticamente
modificados y elementos tóxicos que dañen la salud y el medio ambiente.
VII. De acu erdo a la competencia exclusiva del Numeral 35, Parágrafo II del Artículo 298 de
la Constitución Política del Estado, el nivel central del Estado tiene las siguientes
competencias exclusivas:
1. Elaborar la política nacional de desarrollo rural integral priorizando acciones de
promoción del desarrollo y de fomento obligatorio a emprendimientos económicos
estatales comunitarios y del conjunto de los actores rurales, con énfasis en la
seguridad y en la soberanía alimentaria, enmarcada en los objetivos del P lan
General de Desarrollo del Estado, en coordinación con las entidades territoriales
autónomas.
2. Promover políticas de reconocimiento, fortalecimiento e integración de diferentes
formas económicas de producción, priorizando formas de organización indí gena
originaria campesinas y a las micro y pequeñas empresas.
VIII. En la planificación del desarrollo rural de todas las entidades territoriales autónomas
deberán participar las comunidades indígena originario campesinas y las comunidades
intercultural es y afrobolivianas existentes en cada jurisdicción a través de sus normas,
procedimientos y estructuras orgánicas propias.
Art?culo 92. (DESARROLLO PRODUCTIVO).
I. De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 35, Parágrafo II del Artículo 298 de
la Constitución Política del Estado, el nivel central del Estado tiene las siguientes
competencias exclusivas:
1. Elaborar políticas y estrategias nacionales de desarrollo productivo con la
generación de empleo digno en el marco del Plan General de Des arrollo.
2. Formular políticas dirigidas a promover complejos productivos en todo el territorio
nacional en base al modelo de economía plural.
3. Establecer políticas dirigidas a buscar el acceso a mercados nacionales y
promoción de compras estatales en favor de las unidades productivas entendiéndose
éstas como micro, pequeña, mediana, gran empresa, industria, organizaciones
económicas campesinas, asociaciones, organizaciones de pequeños productores
urbanos y/o rurales, artesanos, organizaciones económic o comunitarias y social
cooperativas, precautelando el abastecimiento del mercado interno, promoviendo la
asociatividad de las unidades productivas.
4. Elaborar aprobar y ejecutar políticas de desarrollo y promoción de la oferta
exportable con valor agreg ado priorizando el apoyo a las unidades productivas
reconocidas por la Constitución Política del Estado, garantizando el abastecimiento
del mercado interno.

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5. Estructurar y coordinar una institucionalidad para el financiamiento del desarrollo
productivo.
6. Generar y aprobar políticas públicas para elevar la productividad y competitividad
del sector productivo.
7. Formular, aprobar y ejecutar políticas, planes, programas y proyectos de
industrialización de la producción en el Estado Plurinacional.
8. Formular, aprobar y ejecutar políticas, planes, programas y proyectos de
comercialización de la producción en el Estado Plurinacional.
9. Fomentar y fortalecer el desarrollo de las unidades productivas y su organización
administrativa y empresarial.
10. Regular el desarrollo de las unidades productivas y su organización administrativa
y empresarial.
11. Formular, gestionar y ejecutar políticas, planes, programas y proyectos sobre
capacitación técnica y tecnológica en materia productiva.
12. Crear y ejerc er tuición en las empresas públicas del sector productivo,
caracterizadas por responder al interés nacional, tener carácter estratégico y
pudiendo situarse en cualquier lugar del Estado Plurinacional.
13. Diseñar, implementar y ejecutar políticas de desar rollo y sostenibilidad de todas las
unidades productivas en el marco de la economía plural.
14. Elaborar políticas y normas para participar, fiscalizar y regular los mercados,
velando por la calidad de los servicios y productos.
15. Diseñar políticas sob re los mecanismos de apoyo administrativo, financiero,
productivo y comercial a las unidades productivas en el marco de la economía
plural.
16. Normar, administrar los registros públicos de comercio, empresas, exportaciones y
protección de la propiedad i ntelectual.
17. Elaborar políticas orientadas a la protección de la industria nacional.
18. Elaborar políticas orientadas a la seguridad industrial.
19. Diseñar, normar, implementar y ejecutar la acreditación y certificación de calidad,
metrología indus trial y científica, y normalización técnica del sector industrial.
20. Diseñar, normar, implementar y ejecutar la acreditación y certificación en el marco
del comercio justo, economía solidaria y producción ecológica.
21. Diseñar, implementar y ejecutar políticas para la aplicación de normas
internacionales en el país.

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56
22. Elaborar, implement ar y ejecutar normativas para el sector industrial y de servicios.
II. De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 31, Parágrafo I del Artículo 300 de la
Cons titución Política del Estado, los gobiernos departamentales tienen las siguientes
competencias exclusivas:
1. Promoción del desarrollo productivo con la generación de empleo digno en
concordancia con el Plan General de Desarrollo Productivo.
2. Promover complejos productivos en su jurisdicción en el marco del Plan General de
Desarrollo Productivo.
3. Formulación de proyectos para el acceso a mercados departamentales y promoción
de compras estatales en favor de las unidades productivas, precautelando el
abastecimiento del mercado interno y promoviendo la asociatividad de las unidades
productivas.
4. Promover en coordinación con el nivel central del Estado una institucionalidad para
el financiamiento del desarrollo productivo a nivel departamental.
5. Ejecutar políticas públicas a nivel departamental para elevar la productividad y
competitividad del sector productivo en el marco de la economía plural y el plan de
desarrollo productivo.
6. Formular y promover planes, programas y proyectos de industrializa ción de la
producción a nivel departamental.
7. Formular, proponer y ejecutar políticas, planes, programas y proyectos de
comercialización de la producción nacional a nivel departamental.
8. Fomentar y fortalecer el desarrollo de las unidades productivas , su organización
administrativa y empresarial.
9. Formular , proponer y ejecutar planes, programas y proyectos sobre capacitación
técnica y tecnológica en materia productiva a nivel departamental.
III. De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 2 1 del Parágrafo I en el Artículo 302
de la Constitución Política del Estado, los gobiernos municipales tienen las siguientes
competencias exclusivas:
1. Promover programas de infraestructura productiva con la generación de empleo
digno en concordancia con el plan sectorial y el Plan General de Desarrollo
Productivo.
2. Promover complejos productivos en su jurisdicción, en base al modelo de economía
plural en el marco del Plan General de Desarrollo Productivo.

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57
3. Formular y ejecutar proyectos de infraestr uctura productiva para el acceso a
mercados locales y promoción de compras estatales, en favor de las unidades
productivas, precautelando el abastecimiento del mercado interno y promoviendo la
asociatividad de las unidades productivas.
4. Coordinar una in stitucionalidad para el financiamiento de la infraestructura
productiva a nivel municipal.
5. Formular, proponer y ejecutar planes, programas y proyectos de industrialización
de la producción nacional, promoviendo la comercialización a nivel local.
6. Fo mentar y fortalecer el desarrollo de las unidades productivas, su organización
administrativa y empresarial, capacitación técnica y tecnológica en materia
productiva a nivel municipal.
IV. De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 19, Parágrafo I del Artículo 304, y la
competencia concurrente del Numeral 7, Parágrafo III del Artículo 304, de la
Constitución Política del Estado, los gobiernos indígena originario campesinos tienen las
siguientes competencias:
1. Fomento de la recuperación de sabere s y tecnologías ancestrales, orientadas a
transformación y valor agregado.
2. Los gobiernos indígena originario campesinos resguardarán y registrarán sus
derechos intelectuales colectivos.
3. Los gobiernos indígena originarios campesinos en el ámbito de su jurisdicción
podrán ejecutar las competencias municipales.
4. Promover programas de infraestructura productiva con la generación de empleo
digno en concordancia con el plan sectorial y el Plan General de Desarrollo
Productivo.
Art?culo 93. (PLANI FICACI?N).
I. De acuerdo a la competencia privativa Numeral 22, Parágrafo I del Artículo 298 y el
Numeral 1 del Artículo 316 de la Constitución Política del Estado, el nivel central del
Estado tiene las siguientes competencias privativas:
1. Conducir y r egular el proceso de planificación del desarrollo económico, social y
cultural del país, incorporando las previsiones de las entidades territoriales
autónomas.
2. Diseñar e implementar el Sistema de Planificación Integral del Estado mediante ley
aprobada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, incorporando a las entidades
territoriales autónomas.
3. Formular y aplicar el Plan General de Desarrollo en base al plan de gobierno y a los
planes sectoriales y territoriales. El Plan será de cumplimiento obli gatorio por parte
de todos los actores, entidades públicas y entidades territoriales autónomas.

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58
4. Coordinar los procesos de planificación de los municipios y de las autonomías
indígena originaria campesinas, en coordinación con los gobiernos
departamenta les.
II. De acuerdo a las competencias exclusivas de los Numerales 2, 32 y 35, Parágrafo I del
Artículo 300 de la Constitución Política del Estado, los gobiernos departamentales
autónomos tienen las siguientes competencias exclusivas:
1. Diseñar y estab lecer el plan de desarrollo económico y social del departamento,
incorporando los criterios del desarrollo económico y humano, con equidad de
género e igualdad de oportunidades, considerando a los planes de desarrollo
municipales e indígena originario camp esinos, en el marco de lo establecido en el
Plan General de Desarrollo.
2. Coordinar los procesos de planificación de los municipios y de las autonomías
indígena originaria campesinas de su jurisdicción.
III. De acuerdo a las competencias exclusivas de los Numerales 2 y 42, Parágrafo I del
Artículo 302, de la Constitución Política del Estado, los gobiernos municipales
autónomos tienen las siguientes competencias exclusivas:
1. Elaborar, aprobar y ejecutar el Plan de Desarrollo Municipal, incorporando l os
criterios del desarrollo humano, con equidad de género e igualdad de
oportunidades, en sujeción a ley especial, conforme a las normas del Sistema de
Planificación Integral del Estado y en concordancia con el Plan de Desarrollo
Departamental.
2. Crear una instancia de planificación participativa y garantizar su funcionamiento,
con representación de la sociedad civil organizada y de los pueblos indígena
originario campesinos de su jurisdicción.
IV. De acuerdo a la competencia exclusiva Numeral 2, Parág rafo I del Artículo 304 de la
Constitución Política del Estado, los gobiernos autónomos indígena originario
campesinos, tienen las siguientes competencias exclusivas:
1. Definir e implementar sus formas propias de desarrollo económico, social, político,
organizativo y cultural, con equidad de género e igualdad de oportunidades, de
acuerdo con su identidad y visión, en sujeción a ley especial.
Art?culo 94. (ORDENAMIENTO TERRITORIAL).
I. De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 33, del Parág rafo II, Artículo 298 de
la Constitución Política del Estado, el nivel central del Estado tiene las siguientes
competencias exclusivas:

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59
1. Diseñar la política nacional de planificación y el Plan Nacional de Ordenamiento
Territorial, estableciendo normas técnicas de cumplimiento obligatorio de acuerdo a
los objetivos y metas del Plan General de Desarrollo. Estas políticas deberán
establecer las directrices para: la elaboración de planes de ordenamiento territorial y
planes de uso del suelo departamentales , municipales y de las autonomías indígena
originaria campesinas; y las reglas que faciliten la coordinación entre el nivel
central del Estado y las entidades territoriales autónomas, así como entre estos
últimos.
2. Establecer los criterios técnicos, tér minos y procedimientos para la conformación
de regiones como espacios de planificación y gestión.
II. De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 5, Parágrafo I del Artículo 300, de la
Constitución Política del Estado, los gobiernos departamentales autónomos tienen las
siguientes competencias exclusivas:
1. Diseñar el Plan de Ordenamiento Territorial Departamental, de acuerdo a los
lineamientos establecidos en el Plan Nacional de Ordenamiento Territorial, en
coordinación con los municipios y las au tonomías indígena originaria campesinas.
2. Diseñar y ejecutar, en el marco de la política general de uso de suelos, el Plan
Departamental de Uso de Suelos en coordinación con los gobiernos municipales e
indígena originario campesinos.
III. De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 6 del Parágrafo I, Artículo 302, de la
Constitución Política del Estado, los gobiernos municipales autónomos tienen las
siguientes competencias exclusivas:
1. Diseñar el Plan de Ordenamiento Territorial Municipal, de acuerdo a los
lineamientos establecidos en el Plan Nacional de Ordenamiento Territorial y en
coordinación con el gobierno departamental y las autonomías indígena originario
campesinas.
2. Diseñar y ejecutar en el marco de la política general de uso de sue los, el Plan de
Uso de Suelos del municipio en coordinación con el gobierno departamental y las
autonomías indígena originario campesinas.
IV. De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 4 del Parágrafo I, Artículo 304, de la
Constitución Política del Estado, los gobiernos indígena originario campesinos
autónomos tienen las siguientes competencias exclusivas:
1. Diseñar y ejecutar , en el marco de la política general de uso de suelos, el Plan de
Uso de Suelos de la entidad territorial indígena origi nario campesina, en
coordinación con los gobiernos departamental y municipal.
2. Planificar y regular la ocupación territorial en su jurisdicción, elaborando y
ejecutando planes y proyectos de redistribución poblacional en el ámbito de su
jurisdicción, co nforme a sus prácticas culturales.

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60
Art?culo 95. (TURISMO).
I. De acuerdo a la competencia del Numeral 37 del Parágrafo II, Artículo 298, de la
Constitución Política del Estado, el nivel central del Estado tendrá las siguientes
competencias exclusi vas:
1. Elaborar las políticas generales y el régimen de turismo.
2. Elaborar e implementar el Plan Nacional de Turismo en coordinación con las
entidades territoriales autónomas.
3. Promover y fomentar los emprendimientos de las comunidades indígena ori ginario
campesinas y organizaciones de la sociedad civil, para que desarrollen actividades
turísticas en coordinación con las instancias correspondientes.
4. Establecer y desarrollar un sistema de categorización, registro y certificación de
prestadores de servicios turísticos, definiendo mediante reglamentación expresa las
responsabilidades de las entidades territoriales autónomas en la administración de
dichos registros y la correspondiente certificación.
5. Establecer y desarrollar un sistema de informa ción sobre la oferta turística nacional,
la demanda y la calidad de actividades turísticas, definiendo mediante
reglamentación expresa, las responsabilidades de las entidades territoriales
autónomas en la administración e integración de la información corr espondiente.
6. Formular, mantener y actualizar el catálogo turístico nacional en coordinación con
las entidades territoriales autónomas.
7. Velar por la defensa de los derechos de los usuarios de servicios turísticos y de los
prestadores de servicios legalmente establecidos.
8. Autorizar y supervisar a las operadoras de servicios turísticos, la operación de
medios de transporte aéreo con fines turísticos, así como las operaciones de medios
de transporte terrestre y fluvial cuyo alcance sea mayor a un departamento.
II. De acuerdo a la competencia del Numeral 20, Parágrafo I del Artículo 300, de la
Constitución Política del Estado, los gobiernos departamentales autónomos tendrán las
siguientes competencias exclusivas:
1. Elaborar e implementar el Pla n Departamental de Turismo en coordinación con las
entidades territoriales autónomas.
2. Establecer las políticas de turismo departamental en el marco de la política general
de turismo.
3. Promoción de políticas del turismo departamental.
4. Promover y proteger el turismo comunitario.

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61
5. Supervisar y controlar el funcionamiento de los servicios turísticos, con excepción
de aquellos que mediante normativa municipal expresa hubieran sido definidos de
atribución municipal; preservando la integridad de la p olítica y estrategias
nacionales de turismo.
6. Establecer y ejecutar programas y proyectos para emprendimientos turísticos
comunitarios.
7. Velar por la defensa de los derechos de los usuarios de servicios turísticos y de los
prestadores de servicios le galmente establecidos.
8. Autorizar y supervisar a las operadoras de servicios turísticos, la operación de
medios de transporte aéreo con fines turísticos, así como las operaciones de medios
de transporte terrestre y fluvial en el departamento.
III. De a cuerdo a la competencia del Numeral 17, Parágrafo I, del Artículo 302, de la
Constitución Política del Estado los gobiernos municipales autónomos tendrán las
siguientes competencias exclusivas:
1. Elaborar e implementar el Plan Municipal de Turismo.
2. Formular políticas de turismo local.
3. Realizar inversiones en infraestructura pública de apoyo al turismo.
4. Supervisar y controlar el funcionamiento de los servicios turísticos que mediante
normativa municipal expresa hubieran sido definidos de atribu ción municipal,
preservando la integridad de la política y estrategias nacionales de turismo.
5. Establecer y ejecutar programas y proyectos que promocionen emprendimientos
turísticos comunitarios.
IV. De acuerdo a la competencia Numeral 11, Parágrafo I del Artículo 304, de la Constitución
Política del Estado, los gobiernos indígena originario campesinos autónomos tendrán las
siguientes competencias exclusivas:
1. Formular y aprobar políticas de turismo destinadas a fomentar el desarrollo del
turismo s ostenible, competitivo en apego de la Ley de Medio Ambiente y
Biodiversidad.
2. Elaborar y ejecutar programas y proyectos que contribuyan a facilitar
emprendimientos comunitarios turísticos.
3. Diseñar, implementar y administrar en su jurisdicción servi cios de asistencia al
turista.
4. Supervisar y fiscalizar la operación de medios de transporte turístico.

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62
Art?culo 96. (TRANSPORTES).
I. De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 32, Parágrafo II del Artículo 298, de
la Constitución Polít ica del Estado el nivel central del Estado tiene las siguientes
competencias exclusivas:
1. Formular y aprobar las políticas estatales, incluyendo las referidas a la
infraestructura en todas las modalidades de transporte.
2. Proponer iniciativas normativ as y ejercer y ejecutar mecanismos de financiamiento
para proyectos en el sector.
3. Planificar, reglamentar y fiscalizar la aviación civil, y ejercer el control del espacio
y tránsito aéreo, conforme a las políticas del Estado.
4. Regular el transporte de acuerdo al Plan General de Desarrollo, establecer los
parámetros o estándares técnicos mínimos y referenciales del transporte.
5. Establecer los criterios de clasificación y clasificar los aeropuertos de todo el
territorio nacional según tipo de tráfic o.
6. Ejercer competencias exclusivas sobre el transporte fluvial, lacustre y marítimo de
integración nacional e internacional.
7. Ejercer competencias de control y fiscalización para los servicios de transportes de
alcance interdepartamental e internaci onal.
8. Regular las tarifas de transporte interdepartamental.
9. Participar en la determinación de políticas internacionales de transporte en los
organismos internacionales que corresponda.
II. De acuerdo a las competencias exclusivas de los Numerales 9 y 10, Parágrafo II del
Artículo 298, de la Constitución Política del Estado, el nivel central del Estado tiene las
siguientes competencias exclusivas:
1. Planificar, diseñar, construir, mantener y administrar las carreteras, líneas férreas y
ferrocarril es de la red fundamental.
2. Establecer los criterios de clasificación de la red fundamental, departamental
vecinal y comunitaria y clasificar las carreteras de la red fundamental.
3. Concurrir con todos los niveles autonómicos en la construcción de cami nos en sus
jurisdicciones.
4. Establecer los criterios de clasificación y clasificar las líneas férreas de la red
fundamental y vías férreas en los departamentos.
5. Ejercer competencias exclusivas sobre el transporte por carretera y por ferrocarril
de a lcance interdepartamental e internacional de la red fundamental.

G A C E T A O F I C I A L D E B O L I V I A
63
III. De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 9, Parágrafo I del Artículo 300, de la
Constitución Política del Estado, los gobiernos departamentales tienen las siguientes
competenci as exclusivas:
1. Aprobar políticas departamentales de transporte e infraestructura vial
interprovincial e intermunicipal.
2. Planificar y promover el desarrollo del transporte interprovincial por carretera,
ferrocarril, fluvial, y otros medios, en el de partamento.
3. Ejercer competencias de control y fiscalización para los servicios de transportes de
alcance interprovincial e intermunicipal.
4. Regular el servicio y las tarifas de transporte interprovincial e intermunicipal.
IV. De acuerdo a la compet encia exclusiva del Numeral 7, Parágrafo I del Artículo 300, de la
Constitución Política del Estado, los gobiernos departamentales tienen las siguientes
competencias exclusivas:
1. Planificar, diseñar, construir, mantener y administrar las carreteras de l a red
departamental.
2. Clasificar las carreteras de la red departamental, vecinal y comunitaria en el
departamento.
3. Apoyar en la planificación de obras de infraestructura de caminos en la jurisdicción
de las autonomías indígena originaria campesinas del departamento.
V. De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 8, Parágrafo I del Artículo 300, de la
Constitución Política del Estado, los gobiernos departamentales tienen la competencia
exclusiva de construir y mantener líneas férreas, ferrocarr iles y otros medios de la red
departamental
VI. De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 10, Parágrafo I del Artículo 300, de
la Constitución Política del Estado, los gobiernos departamentales tienen la competencia
exclusiva de construir, manten er y administrar aeropuertos que atiendan el tráfico de
alcance departamental.
VII. De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral,18 Parágrafo I del Artículo 302, de la
Constitución Política del Estado, los gobiernos municipales tienen las siguientes
competencias exclusivas:
1. Planificar y desarrollar el transporte urbano, incluyendo el ordenamiento del
tránsito urbano.

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64
2. Efectuar el registro del derecho propietario de los vehículos automotores
legalmente importados, ensamblados o fabricados en el territorio nacional. Los
gobiernos municipales remitirán al nivel central del Estado, la información
necesaria en los medios y conforme a los parámetros técnicos determinados para el
establecimiento de un registro centralizado, integrado y actualizado para todo el
país.
3. Desarrollar, promover y difundir la educación vial con participación ciudadana.
4. Regular las tarifas de transporte en su área de jurisdicción, en el marco de las
normas, políticas y parámetros fijados por el nivel central del Estado.
5. La competencia exclusiva municipal en transporte urbano, ordenamiento y
educación vial, administración y control del transito urbano, se la ejercerá en lo que
corresponda en coordinación con la Policía Boliviana.
VIII. De acuerdo a la competencia ex clusiva Numeral 7, Parágrafo I del Artículo 302, de la
Constitución Política del Estado, los gobiernos municipales tienen la competencia
exclusiva de planificar, diseñar, construir, mantener y administrar los caminos vecinales,
en coordinación con los pueb los indígena originario campesinos, cuando corresponda.
IX. De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 6, Parágrafo I del Artículo 304, de la
Constitución Política del Estado, los gobiernos indígena originario campesinos tienen las
siguientes com petencias exclusivas:
1. Mantenimiento y administración de caminos vecinales y comunales.
2. Construcción de caminos vecinales y comunales en concurrencia con el nivel
central del Estado y las entidades territoriales autónomas, según corresponda.
Artícu lo 97. (ENERG?A). La distribución de competencias entre el nivel central del
Estado y las entidades territoriales autónomas en materia de energía y sus fuentes deberá ser
regulada por una ley sectorial del nivel central del Estado, la cual definirá la polí tica, planificación y
régimen del sector. Dicha distribución se basará en el mandato a ley del Parágrafo II del Artículo
378, la competencia exclusiva del Numeral 8, Parágrafo II del Artículo 298, la competencia
concurrente del Numeral 7, Parágrafo II, de l Artículo 299, las competencias exclusivas de los
Numerales 6 y 16, Parágrafo I del Artículo 300 de los gobiernos departamentales autónomos, la
competencia exclusiva del Numeral 12, Parágrafo I del Artículo 302 de los gobiernos municipales, y
la competenc ia concurrente del Numeral 4, Parágrafo III del Artículo 304, de la Constitución
Política del Estado.
Art?culo 98. (SEGURIDAD CIUDADANA).
I. Al ser el Estado el garante de los derechos fundamentales y al ser la seguridad ciudadana
un fin y función esenci al contemplada en la Constitución Política del Estado, esta
competencia deberá ser regulada por una ley especial.

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65
II. El ejercicio de la competencia concurrente de seguridad ciudadana por parte de las
entidades territoriales autónomas deberá sujetarse a l a ley especial, emitida por el nivel
central del Estado, de acuerdo a la competencia concurrente del Numeral 13, Parágrafo II
del Artículo 299, de la Constitución Política del Estado.
Art?culo 99 (RELACIONES INTERNACIONALES) En virtud de que las relac iones e
intercambios internacionales y la negociación, suscripción y ratificación de tratados internacionales
responden a los fines del Estado en función de la unidad, soberanía y los intereses del pueblo, la
distribución y el ejercicio de la competencia c ompartida, establecida en el Númeral 5, Parágrafo I
del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado, que debe darse entre el nivel central del
Estado y las entidades territoriales autónomas deberá ser regulada por ley.
Artículo 100. (GESTI?N DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE DESASTRES
NATURALES). En aplicación del Parágrafo II del Artículo 297 de la Constitución Política del
Estado y el Artículo 72 de la presente Ley se incorpora la competencia residual de gestión de
riesgos de acuerdo a la siguiente d istribución:
I. El nivel central del Estado tiene las siguientes competencias exclusivas:
1. Coordinar el Sistema Nacional de Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y
Emergencias (SISRADE).
2. Establecer los criterios, parámetros, indicadores, me todología común y frecuencia
para evaluar clasificar, monitorear y reportar los niveles de riesgo de desastre de
acuerdo a sus factores de amenaza y vulnerabilidad .
3. Generar e integrar la información sobre amenazas de orden meteorológico,
geológico, geo físico y ambiental disponibles a nivel central del Estado y municipal.
4. Definir políticas y articular los sistemas de alerta temprana.
5. Consolidar los indicadores de riesgo y reducción del mismo y atención de desastres
emanados por los gobiernos depa rtamentales autónomos, efectuando el seguimiento
correspondiente a escala nacional .
6. Integrar el análisis de los factores de riesgo de desastre en los sistemas nacionales
de planificación del desarrollo, ordenamiento territorial e inversión pública.
7. Diseñar y establecer políticas y mecanismos que garanticen la financiación de
medidas de reducción de riesgos de desastre incorporadas dentro de la gestión del
desarrollo.
8. Diseñar y establecer políticas de incentivos para garantizar una disminución
sostenida de los niveles de riesgo existentes en el país.
9. Establecer parámetros y clasificar las categorías de declaratoria de desastre y/o
emergencia y el retorno a la normalidad, tomando en cuenta tanto la magnitud y
efectos del desastre, como la capa cidad de respuesta de las entidades territoriales
afectadas, activando el régimen de excepción establecido en el ordenamiento
jurídico vigente, y considerando los principios de: seguridad humana,
responsabilidad y rendición de cuentas.

G A C E T A O F I C I A L D E B O L I V I A
66
10. Declarar desast re y/o emergencia, de acuerdo a las categorías establecidas, y
ejecutar acciones de respuesta y recuperación integral de manera coordinada con las
entidades territoriales autónomas.
11. Definir políticas y mecanismos de protección financiera para enfrenta r
contingencias y permitir la recuperación por desastres en el nivel nacional.
12. Gestionar los recursos para la atención de desastres y/o emergencias y la
recuperación del desastre.
II. Los gobiernos departamentales tienen las siguientes competencias exclusivas:
1. Conformar y liderar comités departamentales de reducción de riesgo y atención de
desastres, en coordinación con los comités municipales.
2. Consolidar los indicadores de riesgo y reducción del mismo y atención de desastres
informados por l os gobiernos municipales, efectuando el seguimiento
correspondiente a escala departamental.
3. Definir políticas, en programas y proyectos que integren la reducción de riesgos de
desastre tanto de tipo correctivo como prospectivo.
4. Evaluaciones del rie sgo, aplicando los criterios, parámetros y metodología común
para clasificar los mismos, monitorearlos, comunicarlos dentro del ámbito
departamental y reportarlos al Sistema Nacional de Reducción de Riesgos y
Atenci?n de Desastres y Emergencias (SISRADE).
5. Elaborar sistemas de alerta temprana vinculados a más de un municipio.
6. Elaborar políticas de incentivos para garantizar una disminución sostenida de los
niveles de riesgo existentes en el país, de acuerdo a la clasificación del riesgo.
7. Declar ar desastre y/o emergencia, en base a la clasificación respectiva y acciones
de respuesta y recuperación integral de manera concurrente con los gobiernos
municipales e indígena originario campesinos.
8. Normar, diseñar y establecer políticas y mecanismos de protección financiera para
enfrentar contingencias y permitir la recuperación por desastres en el nivel
departamental.
9. Definir políticas y mecanismos que garanticen la financiación de medidas de
reducción de riesgos de desastre incorporadas dentro d e la gestión del desarrollo.
III. Los gobiernos municipales tienen las siguientes competencias exclusivas:
1. Ser parte del Sistema Nacional de Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y
Emergencias (SISRADE) que en el nivel municipal constituye el conjunto orgánico
y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos y procedimientos entre
entidades municipales, públicas, privadas y las organizaciones ciudadanas, así

G A C E T A O F I C I A L D E B O L I V I A
67
como los recursos físicos, técnicos, científicos, financieros y humanos que se
requieran para la reducción de riesgo y atención de desastres y/o emergencias.
2. Normar, conformar y liderar comités municipales de reducción de riesgo y atención
de desastres.
3. Aplicar la metodología común de indicadores de riesgo y reducción del mismo y
atención de desastres, formulada por el nivel central del Estado, efectuando el
seguimiento correspondiente a escala municipal.
4. Definir políticas, en programas y proyectos que integren la reducción de riesgos de
desastre tanto de tipo corre ctivo como prospectivo.
5. Realizar evaluaciones exhaustivas del riesgo, aplicando los criterios, parámetros y
metodología común para clasificar los niveles de riesgo de desastre, monitorearlos,
comunicarlos en el ámbito municipal y reportarlos hacia el S istema Nacional de
Reducci?n de Riesgos y Atenci?n de Desastres y Emergencias (SISRADE).
6. Gestionar y consolidar información municipal a través de un mecanismo que
promueva la gestión comunitaria de la información y el conocimiento sobre riesgo,
desastr e y/o emergencia.
7. Generar e integrar la información sobre amenazas de orden meteorológico,
geológico, geofísico y ambiental.
8. Implementar sistemas de alerta temprana.
9. Promover el desarrollo de una sociedad civil activa capaz de articular necesid ades y
prioridades en términos de reducción de riesgo, desastres y/o emergencia.
10. Aplicar el análisis de los factores de riesgo de desastre en la planificación del
desarrollo municipal, la programación operativa, el ordenamiento territorial y la
inver sión pública municipal en coordinación con los planes de desarrollo del nivel
central y departamental del Estado.
11. Elaborar políticas de incentivos para garantizar una disminución sostenida de los
niveles de riesgo existentes en el país, de acuerdo a l a clasificación de riesgo.
12. Declarar desastre y/o emergencia, de acuerdo a la categorización que corresponda.
Ejecución de respuesta y recuperación integral con cargo a su presupuesto.
13. Definir políticas y mecanismos de protección financiera para enfrentar
contingencias y permitir la recuperación por desastres en el nivel municipal.
IV. Los gobiernos de las autonomías indígena originaria campesinas son parte del sistema
nacional de prevención y gestión de riesgos, en coordinación con el nivel ce ntral del
Estado y los gobiernos departamentales, regionales y municipales.
Los gobiernos de las autonomías indígena originaria campesinas desarrollarán y
ejecutarán sus sistemas de prevención y gestión de riesgos en el ámbito de su jurisdicción

G A C E T A O F I C I A L D E B O L I V I A
68
acorde al manejo integral que históricamente tienen de sus territorios y los conocimientos
ancestrales sobre el hábitat que ocupan.
TÍTULO VI
RÉGIMEN ECONÓMICO FINANCIERO
CAPÍTULO I
OBJETO Y LINEAMIENTOS
Art?culo 101. ( OBJETO ).
I. El objeto del presente Tít ulo es regular el régimen económico financiero en cumplimiento
con lo dispuesto en la Constitución Política del Estado, en el ámbito de aplicación de la
presente Ley.
II. El régimen económico financiero regula la asignación de recursos a las entidades
ter ritoriales autónomas y las facultades para su administración, para el ejercicio y
cumplimiento de sus competencias en el marco de la Constitución Política del Estado, su
Artículo 340 y disposiciones legales vigentes.
III. Las entidades territoriales autón omas financiarán el ejercicio de sus competencias con los
recursos consignados en sus presupuestos institucionales, conforme a disposiciones
legales vigentes.
Art?culo 102. ( LINEAMIENTOS GENERALES). La administración de los recursos de
las entidades territoriales autónomas se ejercerá en sujeción a los siguientes lineamientos:
1. Sostenibilidad financiera de la prestación de servicios públicos, garantizada por las
entidades territoriales autónomas, verificando que su programación operativa y
estratég ica plurianuales se enmarquen en la disponibilidad efectiva de recursos.
2. Autonomía económica financiera, para decidir el uso de sus recursos y ejercer las
facultades para generar y ampliar los recursos económicos y financieros, en el
ámbito de su juris dicción y competencias.
3. Equidad con solidaridad entre todas las autonomías, a través de la implementación
concertada de mecanismos que contribuyan a la distribución más equitativa de los
recursos disponibles para el financiamiento de sus competencias.
4. Coordinación constructiva y lealtad institucional de las entidades territoriales
autónomas para la implementación de cualquier medida que implique un impacto
sobre los recursos de otras entidades, en el ámbito de su jurisdicción.
5. Asignación de recu rsos suficientes para la eliminación de las desigualdades
sociales, de género y la erradicación de la pobreza.

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CAPÍTULO II
RECURSOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS
Art?culo 103. (RECURSOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES
AUT?NOMAS).
I. Son recur sos de las entidades territoriales autónomas los ingresos tributarios, ingresos no
tributarios, transferencias del nivel central del Estado o de otras entidades territoriales
autónomas, donaciones, créditos u otros beneficios no monetarios, que en el ejerc icio de
la gestión pública y dentro del marco legal vigente, permitan a la entidad ampliar su
capacidad para brindar bienes y servicios a la población de su territorio.
II. Son considerados recursos de donaciones, los ingresos financieros y no financieros que
reciben las entidades territoriales autónomas, destinados a la ejecución de planes,
programas y proyectos de su competencia, en el marco de las políticas nacionales y
políticas de las entidades territoriales autónomas, que no vulneren los principios a los que
hace referencia en el Parágrafo II del Artículo 255 de la Constitución Política del Estado.
Es responsabilidad de las autoridades territoriales autónomas su estricto cumplimiento,
así como su registro ante la entidad competente del nivel central d el Estado.
III. Las entidades territoriales autónomas formularán y ejecutarán políticas y presupuestos
con recursos propios, transferencias públicas, donaciones, créditos u otros beneficios no
monetarios, para eliminar la pobreza y la exclusión social y e conómica, alcanzar la
igualdad de género y el vivir bien en sus distintas dimensiones.
Art?culo 104. (RECURSOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES
AUT?NOMAS DEPARTAMENTALES). Son recursos de las entidades territoriales autónomas
departamentales, los siguie ntes:
1. Las regalías departamentales establecidas por la Constitución Política del Estado y
las disposiciones legales vigentes .
2. Los impuestos de carácter departamental, creados conforme a la legislación básica
de regulación y de clasificación de impu estos, establecidas por la Asamblea
Legislativa Plurinacional, de acuerdo al Numeral 7, Parágrafo I del Artículo 299 y
en el Parágrafo III del Artículo 323 de la Constitución Política del Estado.
3. Las tasas y las contribuciones especiales creadas de ac uerdo a lo establecido en el
Numeral 23, Parágrafo I del Artículo 300 de la Constitución Política del Estado.
4. Las patentes departamentales por la explotación de los recursos naturales de
acuerdo a la ley del nivel central del Estado.
5. Los ingresos p rovenientes de la venta de bienes, servicios y la enajenación de
activos.
6. Los legados, donaciones y otros ingresos similares.
7. Los créditos y empréstitos internos y externos contraídos de acuerdo a lo
establecido en la legislación del nivel central del Estado.

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8. Las transferencias por participación en la recaudación en efectivo del Impuesto
Directo a los Hidrocarburos (IDH) y del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y
Derivados (IEHD), y los establecidos por ley del nivel central del Estado.
9. Aquellos provenientes por transferencias, por delegación o transferencia de
competencias.
Art?culo 105. (RECURSOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES
AUT?NOMAS MUNICIPALES). Son recursos de las entidades territoriales autónomas
municipales:
1. Los impuest os creados conforme a la legislación básica de regulación y de
clasificación de impuestos, establecidas por la Asamblea Legislativa Plurinacional
según lo dispuesto el Numeral 7, Parágrafo I del Artículo 299 y el Parágrafo III del
Artículo 323 de la Const itución Política del Estado.
2. Las tasas, patentes a la actividad económica y contribuciones especiales creadas de
acuerdo a lo establecido en el Numeral 20, Parágrafo I del Artículo 302 de la
Constitución Política del Estado.
3. Los ingresos provenient es de la venta de bienes, servicios y la enajenación de
activos.
4. Los legados, donaciones y otros ingresos similares.
5. Los créditos y empréstitos internos y externos contraídos de acuerdo a la
legislación del nivel central del Estado.
6. Las transfe rencias por coparticipación tributaria de las recaudaciones en efectivo de
impuestos nacionales, según lo establecido en la presente Ley y otras dictadas por
la Asamblea Legislativa Plurinacional.
7. Las transferencias por participaciones en la recaudació n en efectivo del Impuesto
Directo a los Hidrocarburos (IDH), previstas por ley del nivel central del Estado.
8. Aquellos provenientes por transferencias por delegación o transferencia de
competencias.
9. Participación en la regalía minera departamental, de acuerdo a normativa vigente,
para municipios productores.
Art?culo 106. (RECURSOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES
AUT?NOMAS IND?GENA ORIGINARIO CAMPESINAS).
Son recursos de las entidades territoriales autónomas indígena originario campesinas:
1. Impuestos asignados a su administración de acuerdo a lo establecido en el Numeral
13, Parágrafo I Artículo 304 de la Constitución Política del Estado.

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2. Las tasas, patentes y contribuciones especiales, creadas por las entidades
autónomas indígena origin ario campesinas, de acuerdo a lo dispuesto en el Numeral
12, Parágrafo I, Artículo 304 de la Constitución Política del Estado.
3. Los ingresos provenientes de la venta de bienes, servicios y la enajenación de
activos.
4. Legados, donaciones y otros ingr esos similares.
5. Los créditos y empréstitos internos y externos contraídos de acuerdo a la
legislación del nivel central del Estado.
6. Las transferencias provenientes de regalías departamentales por explotación de
recursos naturales, establecidas med iante normativa vigente y la ley del gobierno
autónomo departamental.
7. Aquellos provenientes por transferencias, por delegación o transferencia de
competencias .
8. Las entidades territoriales autónomas indígena originario campesinas percibirán los
rec ursos por transferencias de coparticipación tributaria e Impuesto Directo a los
Hidrocarburos (IDH), de acuerdo a los factores de distribuci?n establecidos en las
disposiciones legales en vigencia.
Art?culo 107. (RECURSOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIAL ES
AUT?NOMAS REGIONALES). Las entidades territoriales autónomas regionales administrarán
los siguientes recursos:
1. Las tasas y contribuciones especiales establecidas por ley del nivel central del
Estado, según el Parágrafo II, Artículo 323 de la Constit ución Política del Estado.
2. Los ingresos provenientes de la venta de bienes y servicios en el marco de las
competencias que le sean transferidas y delegadas.
3. Legados, donaciones y otros ingresos similares.
4. Las transferencias provenientes de rega lías departamentales por explotación de
recursos naturales, establecidas mediante normativa vigente y la ley del gobierno
autónomo departamental.
5. Ingresos transferidos desde las entidades territoriales autónomas que las componen.
6. Aquellos provenie ntes de las transferencias por delegación o transferencia de
competencias.

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CAPÍTULO III
ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS DE LAS
ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS
Art?culo 108. (TESORER?A Y CR?DITO P?BLICO).
I. Las entidades territoriales autónomas deb en constituir e implementar las tesorerías
departamentales, regionales, municipales e indígena originario campesinas en sujeción a
los principios, normas y procedimientos emitidos por el ministerio responsable de las
finanzas públicas, como rector del Sist ema Nacional de Tesorería y Crédito Público.
II. Las máximas autoridades ejecutivas, asambleas y concejos de las entidades territoriales
autónomas, en el marco de sus competencias, solicitarán de forma expresa la apertura,
cierre y modificación de cuenta s corrientes fiscales al ministerio responsable de las
finanzas públicas. La habilitación de firmas de las cuentas corrientes fiscales será
realizada ante las instancias correspondientes de acuerdo a las normas vigentes.
III. A solicitud expresa de la Pr esidenta o Presidente de la asamblea departamental o regional,
respectivamente, el ministerio responsable de las finanzas públicas realizará la apertura de
una cuenta corriente fiscal recaudadora y pagadora para la administración de los gastos de
funcionam iento de la asamblea departamental o regional.
IV. Los Ejecutivos Seccionales, Subgobernadores y Corregidores electos por voto popular,
solicitarán de forma expresa a la Gobernadora o Gobernador efectuar los trámites
correspondientes para la apertura de una cuenta corriente fiscal recaudadora y pagadora, y
la habilitación de sus firmas ante el ministerio responsable de las finanzas públicas. Si en
el plazo de cinco (5) d?as h?biles posteriores al requerimiento, la Gobernadora o
Gobernador no efectúa la me ncionada solicitud, la asamblea departamental podrá efectuar
directamente la solicitud ante el ministerio responsable de las finanzas públicas, la
apertura y habilitación de firmas de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.
V. A solicitud expresa d e la Gobernadora o del Gobernador, el ministerio responsable de las
finanzas públicas procederá a la apertura de una cuenta corriente fiscal recaudadora y
pagadora y la habilitación de las firmas, para los Ejecutivos Seccionales, Subgobernadores
y Corregid ores electos por voto popular. Si en el plazo de cinco (5) d?as h?biles, la
Gobernadora o Gobernador no efectúa la solicitud, la asamblea departamental podrá
solicitar la apertura y habilitación de firmas de acuerdo a las disposiciones legales
vigentes.
VI. Para la contratación de endeudamiento público interno o externo, las entidades territoriales
autónomas deberán justificar técnicamente las condiciones más ventajosas en términos de
tasas, plazos y monto, así como demostrar la capacidad de generar ingre sos para cubrir el
capital y los intereses, enmarcándose en las políticas y niveles de endeudamiento,
concesionalidad, programación operativa y presupuesto; para el efecto, con carácter
previo, deben registrar ante la instancia establecida del Órgano Ejecu tivo el inicio de sus
operaciones de crédito público.
VII. La contratación de deuda pública externa debe ser autorizada por ley de la Asamblea
Legislativa Plurinacional.

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VIII. La contratación de deuda interna pública debe ser autorizada por la instancia establecida
del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, la que verificará el cumplimiento de
parámetros de endeudamiento, de acuerdo a la normativa en vigencia.
IX. La autorización de endeudamiento interno por parte de las instancias autorizadas, no
implica ningún tipo de garantía del nivel central del Estado para el repago de la deuda,
siendo ésta responsabilidad exclusiva de las entidades territoriales autónomas.
X. Las entidades territoriales autónomas sujetas de crédito público podrán contrata r deuda
conjuntamente en casos de inversión concurrente, según ley especifica del nivel central del
Estado.
XI. Se prohíbe la concesión de préstamos de recursos financieros entre entidades territoriales
autónomas.
XII. Las entidades territoriales autónom as asumen la obligación del repago del servicio de la
deuda pública contraída antes de la vigencia de la presente Ley, por sus respectivas
administraciones y en sujeción a las disposiciones legales correspondientes.
XIII. La legislación de las entidades t erritoriales autónomas sobre el crédito público deberá
enmarcarse en los lineamientos, procedimientos y condiciones establecidas en la
legislación del nivel central del Estado .
Art?culo 109. (PATRIMONIO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES
AUT?NOMAS).
I. Son d e propiedad de las entidades territoriales autónomas los bienes muebles, inmuebles,
derechos y otros relacionados, que le son atribuidos en el marco del proceso de
asignación competencial previsto en la Constitución Política del Estado y la presente Ley ,
correspondiendo a estas entidades efectuar su registro ante las instancias asignadas por la
normativa vigente.
II. Las entidades territoriales autónomas regionales administrarán los bienes que los
gobiernos autónomos departamentales o municipales les asign en.
CAPÍTULO IV
TRANSFERENCIAS
Art?culo 110. (TRANSFERENCIAS).
I. Las transferencias entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas
constituyen los recursos establecidos, mediante la Constitución Política del Estado y la
normativa específica, para financiar las competencias, obligaciones y responsabilidades.
II. Las entidades territoriales autónomas podrán:
1. Realizar transferencias entre sí, de acuerdo a convenios suscritos por norma del
Órgano Legislativo de los gobier nos autónomos.

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2. Transferir recursos públicos en efectivo o en especie, a organizaciones económico
productivas y organizaciones territoriales, con el objeto de estimular la actividad
productiva y generación de proyectos de desarrollo, seguridad alimentar ia,
reconversión productiva y salud, en el marco del Plan General de Desarrollo; el uso
y destino de estos recursos será autorizado mediante norma del Órgano Legislativo
de los gobiernos autónomos.
III. Las transferencias para el financiamiento de compet encias delegadas o transferidas por el
nivel central del Estado a entidades territoriales autónomas serán establecidas mediante
norma de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
IV. Transferencia para gastos de funcionamiento de las asambleas departamentale s y
regionales, ejecutivos seccionales, subgobernadores y corregidores electos por voto
popular :
1. En el marco del presupuesto aprobado para las entidades territoriales autónomas
departamentales y regionales, según disponibilidad financiera, el Órgano E jecutivo
Departamental o Regional deberá efectuar la transferencia mensual de recursos para
gastos de las asambleas departamentales o regionales, de los ejecutivos seccionales,
subgobernadores y corregidores electos por voto popular, hasta el día 10 de cad a
mes.
2. En caso de incumplimiento de las transferencias, la Asamblea Departamental o
Regional, los ejecutivos seccionales, subgobernadores y corregidores electos por
voto popular, solicitarán al ministerio responsable de las finanzas públicas, efectuar
débitos automáticos de las cuentas corrientes fiscales del Órgano Ejecutivo de los
gobiernos autónomos departamentales o regionales, de acuerdo a los límites
financieros aprobados en el presupuesto.
Art?culo 111. (DISTRIBUCI?N EQUITATIVA TERRITORIAL).
I. La distribución de recursos provenientes de la explotación de recursos naturales deberá
considerar las necesidades diferenciadas de la población en las unidades territoriales del
país , a fin de reducir las desigualdades de acceso a los recursos produc tivos y las
desigualdades regionales, evitando la desigualdad, la exclusión social y económica, y
erradicando la pobreza en sus múltiples dimensiones, en cumplimiento de los mandatos
constitucionales establecidos en los Numerales 3 y 4 del Artículo 313, el Numeral 7,
Artículo 316 y el Parágrafo V Artículo 306 de la Constitución Política del Estado.
II. Las entidades territoriales autónomas deberán establecer los mecanismos que garanticen
la distribución equitativa dentro de la jurisdicción departamental, d e los recursos
provenientes de la explotación de recursos naturales, en el marco de un acuerdo
departamental.
III. Los criterios para la distribución territorial equitativa, además de la población, deben
considerar variables que reflejen las necesidades diferenciadas para la prestación de los
servicios públicos de las entidades territoriales autónomas en el marco de las respectivas
competencias.

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Art?culo 112. (COMPETENCIAS, PROGRAMAS Y PROYECTOS
CONCURRENTES).
I. El nivel central del Estado y las enti dades territoriales autónomas definirán el
financiamiento que corresponda a la transferencia o delegación de competencias, o al
traspaso de responsabilidades para el ejercicio efectivo de las competencias concurrentes,
en conformidad a lo dispuesto en la p resente Ley.
En los casos en que el traspaso efectivo de responsabilidades, transferencia, o delegación
competencial involucre la prestación de servicios relativos a los derechos fundamentales
de la población, las entidades involucradas, la entidad compe tente del nivel central del
Estado y el Servicio Estatal de Autonomías, establecerán los criterios para el costeo de la
competencia a ser transferida o delegada, o de la responsabilidad a ser traspasada, así
como el correspondiente financiamiento de las co mpetencias que son afectadas.
II. Las entidades territoriales autónomas departamentales, regionales, municipales e indígena
originario campesinas, podrán efectuar acuerdos y convenios aprobados por sus órganos
deliberativos, para la ejecución de programas y proyectos concurrentes en el ámbito de
sus competencias.
III. Las entidades territoriales autónomas que suscriban acuerdos y convenios para la
ejecución de programas y proyectos concurrentes, en los cuales comprometan
formalmente recursos públicos, tie nen la obligatoriedad de transferir a las entidades
ejecutoras los recursos comprometidos con el objeto de asegurar la conclusión de las
actividades y obras acordadas.
IV. En caso de incumplimiento a las disposiciones señaladas, se faculta a la entidad af ectada
a solicitar al Ministerio de Autonomía la exigibilidad del compromiso asumido; en caso
de incumplimiento a los acuerdos y convenios, este último solicitará al ministerio
responsable de las finanzas públicas del nivel central del Estado debitar los r ecursos
automáticamente a favor de las entidades beneficiadas.
CAPÍTULO V
GESTIÓN PRESUPUESTARIA Y RESPONSABILIDAD FISCAL
Art?culo 113. (ADMINISTRACI?N P?BLICA) .
I. La administración pública de las entidades territoriales autónomas se regirá por las
normas de gestión pública emitidas en el marco de la Constitución Política del Estado y
disposiciones legales vigentes.
II. Las entidades territoriales autónomas establecerán y aprobarán su escala salarial y planilla
presupuestaria, en el marco de los cr iterios y lineamientos de política salarial, de acuerdo
a las disposiciones legales vigentes.
III. Las entidades territoriales autónomas deben utilizar el sistema oficial de información
fiscal autorizado por el ministerio responsable de las finanzas públ icas.

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Art?culo 114. (PRESUPUESTO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES
AUT?NOMAS).
I. En el marco de la política fiscal, los presupuestos de las entidades territoriales autónomas
se rigen por el Plan General de Desarrollo, que incluye los planes de desarrollo d e las
entidades territoriales autónomas y el Presupuesto General del Estado.
II. El proceso presupuestario en las entidades territoriales autónomas está sujeto a las
disposiciones legales, las directrices y el clasificador presupuestario, emitidos por el nivel
central del Estado, los mismos que incluirán categorías de género para asegurar la
eliminación de las brechas y desigualdades, cuando corresponda.
III. En la planificación, formulación y ejecución de su presupuesto institucional, las entidades
terri toriales autónomas deben garantizar la sostenibilidad financiera del ejercicio de sus
competencias en el mediano y largo plazo, con los recursos consignados por la
Constitución Política del Estado y las leyes.
IV. Las entidades territoriales autónomas ela borarán el presupuesto institucional
considerando la integralidad y articulación de los procesos de planificación,
programación, inversión y presupuesto, incorporando los mecanismos de participación y
control social, en el marco de la transparencia fiscal y equidad de género.
V. El presupuesto de las entidades territoriales autónomas debe incluir la totalidad de sus
recursos y gastos.
VI. La ejecución presupuestaria de recursos y gastos, su registro oportuno, es de
responsabilidad de la máxima autoridad e jecutiva de cada gobierno autónomo.
VII. La distribución y financiamiento de la inversión pública, gasto corriente y de
funcionamiento de las entidades territoriales autónomas, estarán sujetos a una ley
específica del nivel central del Estado.
VIII. Los gobiernos autónomos deben mantener la totalidad de sus recursos financieros en
cuentas corrientes fiscales, autorizadas por el Órgano Ejecutivo del nivel central del
Estado.
IX. Los gobiernos autónomos tienen la obligación de presentar a las instancias de legadas por
el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, la siguiente información y
documentación:
1. El Plan Operativo Anual y el presupuesto anual aprobados por las instancias
autonómicas que correspondan, en los plazos establecidos por las instanc ias del
Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, con la información de respaldo
correspondiente, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, directrices y
clasificador presupuestario emitidos por el nivel central del Estado:
a) Los gobiernos au tónomos departamentales a través de su Gobernador
deberán presentar sus presupuestos institucionales debidamente aprobados
por la asamblea legislativa departamental.

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b) Los gobiernos autónomos regionales deberán presentar sus presupuestos
institucionales debidamente aprobados por la asamblea regional previo
cumplimiento del Artículo 301 y del Parágrafo III del Artículo 280 de la
Constitución Política del Estado .
c) Los gobiernos autónomos municipales deberán presentar sus presupuestos
institucionales apro bados por el concejo municipal y con el pronunciamiento
de la instancia de participación y control social correspondiente.
d) Los presupuestos de las entidades territoriales autónomas indígena originaria
campesinas conforme a su organización, normas y pro cedimientos propios.
2. La ejecución presupuestaria mensual sobre los recursos, gastos e inversión pública,
en medio magnético e impreso, hasta el día 10 del mes siguiente, de acuerdo a las
disposiciones legales en vigencia.
3. Estados financieros de cad a gestión fiscal, en cumplimiento a las disposiciones
legales en vigencia.
4. Información de evaluación física y financiera, y otras relacionadas a la gestión
institucional, en los plazos que establezcan las instancias del Órgano Ejecutivo del
nivel centr al del Estado.
X. Cuando la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo no cumpla con la
presentación del Plan Operativo Anual, del anteproyecto de presupuesto institucional y de
la documentación requerida en los plazos establecidos, las instancias responsables del
Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, en el marco de sus competencias,
efectuarán las acciones necesarias para su agregación y consolidación en el proyecto del
Presupuesto General del Estado y su presentación a la Asamblea Legisl ativa
Plurinacional.
Una vez aprobado por el Órgano Deliberativo del gobierno autónomo, el presupuesto
institucional de una entidad territorial autónoma no podrá ser modificado por otra
instancia legislativa o ejecutiva, sin la autorización del correspon diente gobierno
autónomo, a través de los procedimientos establecidos por las disposiciones legales en
vigencia.
XI. En caso de incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Artículo y
normas vigentes, se inmovilizarán de forma gradual, las cuentas fiscales y se suspenderán
las firmas autorizadas, excepto los recursos del Seguro Universal Materno Infantil
(SUMI), y del Seguro de Salud para el Adulto Mayor (SSPAM), conforme a disposiciones
legales del nivel central del Estado en vigencia. Los órganos legislativos de las entidades
autónomas ejercerán al efecto su rol de fiscalización.
XII. La inmovilización de las cuentas fiscales y suspensión de firmas autorizadas de una
entidad territorial autónoma también podrá realizarse en los siguient es casos:

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1. Por petición del Ministerio de Autonomía a la entidad responsable de las finanzas
públicas, en caso de presentarse conflictos de gobernabilidad por dualidad de
autoridades.
2. Por orden de juez competente.
Art?culo 115. (SOSTENIBILIDAD FIS CAL Y FINANCIERA).
I. Las entidades territorial autónomas deben aprobar sus presupuestos según el principio de
equilibrio fiscal y sujetarse a los límites fiscales globales establecidos en concordancia
con el marco fiscal de mediano plazo, determinado po r el ministerio responsable de las
finanzas públicas.
II. Las asambleas legislativas de los gobiernos autónomos son responsables de fiscalizar el
cumplimiento de los objetivos, metas y resultados de gestión, y del uso y destino de los
recursos públicos, en el marco de la responsabilidad y sostenibilidad fiscal establecidos
en disposiciones legales del nivel central del Estado.
III. En ningún caso el nivel central del Estado asumirá el financiamiento de los déficit
fiscales que pudieran presentar los est ados financieros de las entidades territoriales
autónomas.
IV. Los gobiernos autónomos podrán establecer la implementación de mecanismos de
previsión de recursos a objeto de atenuar las fluctuaciones de ingresos provenientes de la
explotación de recursos naturales.
V. Ninguna disposición o acuerdo territorial entre uno o varios gobiernos autónomos deberá
afectar la equidad lograda en el régimen económico financiero, ni evadir el cumplimiento
de los principios constitucionales ni de las disposiciones est ablecidas en la presente Ley.
VI. Cuando una entidad territorial autónoma entre en riesgo de insolvencia fiscal y/o
financiera, podrá solicitar un convenio con el ministerio responsable de las finanzas
públicas para establecer metas que permitan definir políticas para controlar el nivel de
endeudamiento y mejorar su desempeño fiscal, financiero e institucional, conforme a los
programas de saneamiento y sostenibilidad fiscal, en el marco legal correspondiente.
VII. Las transferencias programadas y estima das de los ingresos nacionales para las entidades
territoriales autónomas en el Presupuesto General del Estado, no constituyen
compromisos, obligaciones o deudas por parte del Tesoro General del Estado, debiendo
los desembolsos sujetarse a la recaudación e fectiva.
Artículo 116. (D?BITO AUTOM?TICO).
I. Ante incumplimiento de convenios, obligaciones contraídas y asignadas mediante
normativa vigente, y por daños ocasionados al patrimonio estatal por parte de las
entidades territoriales autónomas, se autoriza al ministerio responsable de las finanzas
públicas a realizar débito automático.

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II. Todo convenio suscrito por una entidad territorial autónoma que contemple obligaciones
con otra entidad territorial autónoma, entidades ejecutivas públicas beneficiarias o
ejecutoras de programas y proyectos, debe incluir, por acuerdo entre partes, las
condiciones y plazos a partir de los cuales se da curso al débito automático, con el fin de
garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas.
III. El procedimien to para el débito automático es el siguiente:
1. En caso de incumplimiento, la parte afectada deberá fundamentar ante el ministerio
responsable de las finanzas públicas la necesidad de proceder al débito automático.
2. Previa remisión de un informe técn ico y legal al órgano deliberativo de la entidad
pública autónoma responsable del incumplimiento o del daño, el ministerio
procederá al débito automático.
3. El ministerio depositará el monto debitado en la cuenta bancaria del beneficiario
para el cumplim iento de la obligación contraída.
CAPÍTULO VI
FONDO DE DESARROLLO PRODUCTIVO SOLIDARIO
Art?culo 117. (OBJETO). El nivel central del Estado, en coordinación con las entidades
territoriales autónomas, establecerán un Fondo de Desarrollo Productivo Solidar io, con el objeto de
promover el desarrollo productivo a través del financiamiento de proyectos estratégicos,
contribuyendo a una distribución más equitativa de los beneficios de la explotación de recursos
naturales, en todo el territorio nacional.
El Fon do de Desarrollo Productivo Solidario será implementado a través de ley específica
de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en sujeción a lo establecido en el presente Capítulo.
Art?culo 118. (RECURSOS). Los recursos para el Fondo de Desarrollo Productiv o
Solidario provendrán de recaudaciones del Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH), adicionales
a las establecidas en el Presupuesto General del Estado y generadas cuando los precios de
exportación de gas natural para los contratos vigentes, superen lo s parámetros establecidos en la ley
especifica.
Art?culo 119. (MECANISMOS DE IMPLEMENTACI?N). El Fondo de Desarrollo
Productivo Solidario se implementará a través de tres mecanismos o componentes: un mecanismo
solidario, un mecanismo de reserva y estabili zación y un mecanismo de fomento al desarrollo
productivo.
I. El mecanismo solidario del Fondo de Desarrollo Productivo Solidario deberá contribuir al
financiamiento de los gobiernos autónomos departamentales menos favorecidos en la
distribución recursos económicos, considerando criterios de equidad en la asignación de
recursos.

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II. El mecanismo de reserva y estabilización acumulará recursos en cada gestión fiscal en
que se registren recaudaciones adicionales, según lo establecido para la operación del
Fo ndo de Desarrollo Productivo Solidario, con el objeto de reducir la variabilidad de los
ingresos que financian gastos prioritarios del Estado, en gestiones en las que se registren
recaudaciones fiscales reducidas.
III. El mecanismo de fomento al desarroll o productivo, tiene el objeto de contribuir al
desarrollo armónico en todos los departamentos, buscando la igualdad de oportunidades
para los habitantes del país a través del financiamiento de proyectos estratégicos que
promuevan el desarrollo económico pr oductivo y que sean implementados de forma
coordinada entre las entidades territoriales autónomas o entre éstas y el nivel central del
Estado. La asignación de los recursos de este mecanismo considerará criterios que
favorezcan a los departamentos con meno r grado de desarrollo económico y social entre
otros parámetros pertinentes.
En este marco, los recursos del mecanismo de fomento al desarrollo productivo podrán
destinarse a la reconstrucción de infraestructura y la reposición de insumos de
emprendimient os productivos, que sean afectados por desastres naturales.
TÍTULO VII
COORDINACIÓN ENTRE EL NIVEL CENTRAL DEL ESTADO
Y LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS
CAPÍTULO I
COORDINACIÓN
Art?culo 120. (COORDINACI?N). La coordinación entre el nivel central d el Estado y
las entidades territoriales autónomas es una obligación ineludible y la garantía del funcionamiento
del Estado Plurinacional con autonomías, se establece con un permanente y adecuado flujo de
información y fundamentalmente en los ámbitos políti co, técnico, programático, económico y
financiero, mediante la institucionalidad y normativa establecida en la presente Ley, además de los
acuerdos y convenios que en uso de sus facultades puedan establecer las partes entre sí.
Art?culo 121. (MECANISMOS E INSTRUMENTOS DE COORDINACI?N). Los
mecanismos e instrumentos de coordinación, como mínimo, serán los siguientes:
1. Para la coordinación política se establece un Consejo Nacional de Autonomías.
2. La entidad encargada de la coordinación técnica y el for talecimiento de la gestión
autonómica será el Servicio Estatal de Autonomías.
3. El Sistema de Planificación Integral del Estado se constituye en el instrumento para
la coordinación programática, económica y social.
4. Los Consejos de Coordinación Sector ial.
5. Las normas e instrumentos técnicos de la autoridad nacional competente permitirán
la coordinación financiera, sobre la base de lo establecido en la presente Ley.

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6. Los acuerdos y convenios intergubernativos entre las entidades territoriales
autó nomas.
CAPÍTULO II
CONSEJO NACIONAL DE AUTONOMÍAS
Art?culo 122. (CONSEJO NACIONAL DE AUTONOM?AS). El Consejo Nacional de
Autonomías es una instancia consultiva y se constituye en la instancia permanente de coordinación,
consulta, deliberación, proposici ón y concertación entre el gobierno plurinacional y las entidades
territoriales autónomas .
Art?culo 123. (COMPOSICI?N). El Consejo Nacional de Autonomías está compuesto
por los siguientes miembros:
1. La Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, que lo preside.
2. Tres Ministras o Ministros del Órgano Ejecutivo Plurinacional: las Ministras o los
Ministros de la Presidencia, de Planificación del Desarrollo y de Autonomía, este
último en calidad de Vicepresidenta o Vicepresidente del Consejo y que podrá
suplir a la Presidenta o Presidente en su ausencia.
3. Las Gobernadoras o los Gobernadores de los nueve departamentos del país.
4. Cinco representantes de la Federación de Asociaciones Municipales de Bolivia.
5. Cinco representantes de las autono mías indígena originaria campesinas.
6. Una o un representante de las autonomías regionales.
Art?culo 124 (FUNCIONAMIENTO).
I. El Consejo Nacional de Autonomías se reunirá ordinariamente dos veces al año a
convocatoria de su Presidenta o Presidente y e xtraordinariamente cuando ésta o éste lo
considere necesario, a solicitud de un tercio (1/3) de sus miembros, pudiendo tener lugar
en cualquiera de los nueve departamentos del país.
II. Los acuerdos adoptados por los miembros del Consejo Nacional de Auton omías deberán
ser tomados por consenso y aquellos que se vea necesario, se traducirán en un convenio
intergubernativo, que será vinculante para las partes que determinen de manera voluntaria
su ratificación por sus correspondientes órganos deliberativos y legislativos.
III. El Consejo Nacional de Autonomías tendrá una Secretaría Técnica que será ejercida por
el Ministerio de Autonomía, cuya función será la de brindar el apoyo administrativo,
logístico y técnico necesario.
IV. Todas las demás disposiciones respecto a su funcionamiento estarán definidas en
reglamento interno que será aprobado por el propio Consejo Nacional de Autonomías.

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CAPÍTULO III
SERVICIO ESTATAL DE AUTONOMÍAS
Art?culo 125 (OBJETO). Se crea el Servicio Estatal de Autonomías como enti dad
pública descentralizada bajo tuición del Ministerio de Autonomía , con personalidad jurídica de
derecho público, con jurisdicción nacional, autonomía de gestión técnica, administrativa y
presupuestaria.
Art?culo 126 (NATURALEZA) . El Servicio Estatal de Autonomías es un organismo de
consulta, apoyo y asistencia técnica a las entidades territoriales autónomas y al nivel central del
Estado en el proceso de implementación y desarrollo del régimen de autonomías establecido en la
Constitución Política del Es tado.
Art?culo 127 (ESTRUCTURA). El Servicio Estatal de Autonomías tiene una estructura
conformada por:
1. Una Directora o Director Ejecutivo en calidad de máxima autoridad ejecutiva,
nombrada mediante Resolución Suprema de ternas propuestas por el Conse jo
Nacional de Autonomías, considerando criterios referidos a la capacidad
profesional y trayectoria.
2. Direcciones , jefaturas y unidades técnico -operativas, establecidas mediante Decreto
Supremo.
Art?culo 128. (M?XIMA AUTORIDAD EJECUTIVA).
I. La máx ima autoridad ejecutiva del Servicio Estatal de Autonomías ejercerá sus funciones
por un período de seis años.
II. La máxima autoridad ejecutiva será suspendida temporalmente de sus funciones si se
hubiera dictado Acusación Formal en su contra que dispong a su procesamiento penal, o
resolución por la que se le atribuya responsabilidad administrativa o civil conforme a ley.
Será restituida en sus funciones si descarga su responsabilidad.
III. La autoridad será destituida en virtud de sentencia ejecutoriada por delitos cometidos en
el ejercicio de sus funciones, o por haber sido condenada a pena privativa de libertad por
la comisión de delitos dolosos, debidamente comprobados.
Art?culo 129. (ATRIBUCIONES). El Servicio Estatal de Autonomías tiene las
siguien tes atribuciones, además de aquellas que sean inherentes al ejercicio de sus funciones.
I. En el ámbito competencial:
1. Promover la conciliación y emitir informe técnico de competencias entre el nivel
central del Estado y las entidades territoriales aut ónomas, o entre estas entidades,
como mecanismo previo y voluntario a su resolución ante el Tribunal
Constitucional Plurinacional, causando estado con su ratificación por los órganos
legislativos de las entidades territoriales involucradas.

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83
2. Establecer criterios técnicos para la transferencia o delegación competencial, así
como brindar asistencia técnica, a solicitud de las partes.
3. A petición de la instancia competente o de la Asamblea Legislativa Plurinacional,
emitir un informe técnico para la ade cuada asignación de competencias sobre el
tipo de competencia que corresponde, cuando se trate de alguna no asignada por la
Constitución Política del Estado, para la emisión de las leyes correspondientes,
según el Parágrafo II del Artículo 297 de la Consti tución Política del Estado.
4. Analizar y evaluar el proceso de ejercicio efectivo de las competencias, como base
de las políticas de fortalecimiento institucional.
5. Brindar asistencia técnica para la integración de la equidad de género en el ejercicio
competencial.
II. En el ámbito económico financiero:
1. Proponer los mecanismos y fórmulas de distribución de recursos entre las entidades
territoriales autónomas, que deberán ser puestas a consideración de las instancias
correspondientes.
2. Emitir in forme técnico sobre las iniciativas referidas a mecanismos y criterios para
la distribución de recursos que afecten a las entidades territoriales autónomas.
3. Coadyuvar en el cálculo de costos competenciales para su transferencia y
delegación, así como e l análisis de las transferencias de recursos correspondientes.
4. Analizar y emitir opinión previa sobre posibles situaciones que contravengan lo
establecido en la Constitución Política del Estado y las leyes en materia financiera.
5. En la vía conciliat oria, coadyuvar a la resolución de conflictos que surjan de la
interpretación o aplicación de las normas del régimen económico financiero, y a
solicitud de las partes, facilitar la realización de acuerdos intergubernativos entre
las entidades territoriales autónomas, en materia económica financiera.
III. En el ámbito normativo:
1. El Servicio Estatal de Autonomías administrará un registro de normas emitidas por
las entidades territoriales autónomas y por el nivel central del Estado, en relación
con el rég imen autonómico.
2. El Servicio Estatal de Autonomías elevará al Ministerio de Autonomía informes
técnicos recomendando iniciativas de compatibilización legislativa.
IV. En el ámbito de la información:
1. Procesar, sistematizar y evaluar periódicamente el desarrollo y evolución del
proceso autonómico y la situación de las entidades territoriales autónomas,
haciendo conocer sus resultados al Consejo Nacional de Autonomías.

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84
2. Poner a disposición de la población toda la información relacionada a las entid ades
territoriales, para lo cual todas las entidades públicas deberán proporcionar los
datos que sean requeridos por el Servicio Estatal de Autonomías. La información
pública del Servicio Estatal de Autonomías será considerada como oficial.
3. Prestar inf ormes periódicos al Consejo Nacional de Autonomías o cuando éste lo
solicite.
CAPÍTULO IV
PLANIFICACIÓN
Art?culo 130. (SISTEMA DE PLANIFICACI?N INTEGRAL DEL ESTADO).
I. El Sistema de Planificación Integral del Estado consiste en un conjunto de normas,
subsistemas, procesos, metodologías, mecanismos y procedimientos de orden técnico,
administrativo y político, mediante los cuales las entidades del sector público de todos los
niveles territoriales del Estado recogen las propuestas de los actores sociales privados y
comunitarios para adoptar decisiones que permitan desde sus sectores, territorios y
visiones socioculturales, construir las estrategias más apropiadas para alcanzar los
objetivos del desarrollo con equidad social y de género e igualdad de oport unidades, e
implementar el Plan General de Desarrollo, orientado por la concepción del vivir bien
como objetivo supremo del Estado Plurinacional.
II. El Sistema de Planificación Integral del Estado será aprobado por ley de la Asamblea
Legislativa Plurinac ional e incorporará la obligatoriedad de la planificación integral y
territorial, así como la institucional.
III. Los programas y presupuestos multianuales, programaciones operativas y presupuestos
anuales, deben contemplar políticas, programas y proyecto s de inversión en equidad
social y de género garantizando un presupuesto real para satisfacer las necesidades y
demandas diferenciadas de mujeres y hombres.
Art?culo 131. ( PLANIFICACIÓN INTEGRAL Y TERRITORIAL).
I. La planificación integral consolida la p lanificación del desarrollo con la organización
territorial, articulando en el corto, mediano y largo plazo la economía plural, el uso y la
ocupación del territorio y las estructuras organizativas del Estado, e incluye la
programación de la inversión, el f inanciamiento y el presupuesto plurianual.
II. En este marco, la planificación territorial del desarrollo es la planificación integral para el
vivir bien bajo la responsabilidad y conducción de los gobiernos autónomos
departamentales, regionales, municipa les e indígena originario campesinos, en
coordinación con el nivel central del Estado y en articulación con la planificación
sectorial.
III. El órga no rector del Sistema de Pla nificación Integral del Estado, en coordinación con
el Ministerio de Autonomía, definirá las normas técnicas de formulación y gestión de
planes territoriales de desarrollo, a efecto de facilitar el proceso de ejecución en las
entidades territoriales, las mismas que serán de aplicación obligatoria.

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85
IV. El gob ierno del nivel central d el Estado y los go biernos autónomos tendrán la obligación
de proporc ionar información mutua sobre los planes, programas y proyectos y su
ejecución, en el marco del funcionamiento del sistema de seguimiento y de información
del Estado, y de una estrecha coo rdinación.
CAPÍTULO V
CONSEJOS DE COORDINACIÓN SECTORIAL
Artículo 132. (CONSEJOS DE CO ORDINACI?N SECTORIAL) .
I. Los Consejos de Coordinación Sectorial son instancias consultivas, de proposición y
concertación entre el gobierno del nivel central del Es tado y los gobiernos autónomos,
para la coordinación de asuntos sectoriales.
II. Los Consejos de Coordinación Sectorial estarán conformados por la Ministra o Ministro
cabeza de sector de la materia, y la autoridad competente del sector de los gobiernos
au tónomos, en caso que corresponda.
III. Los Consejos de Coordinación Sectorial serán presididos por la Ministra o Ministro
cabeza de sector de la materia, y se reunirán a convocatoria de ésta o éste, o a petición de
alguno de sus miembros.
CAPÍTULO VI
AC UERDOS Y OBLIGACIONES
Art?culo 133. (ACUERDOS Y CONVENIOS INTERGUBERNATIVOS ENTRE
ENTIDADES TERRITORIALES).
I. Los acuerdos intergubernativos destinados al desarrollo para el ejercicio coordinado de
sus competencias y la implementación conjunta de pro gramas y proyectos podrán
suscribirse entre entidades territoriales autónomas o entre éstas con el nivel central del
Estado. Estos acuerdos serán vinculantes para las partes con fuerza de ley, una vez
ratificados por sus respectivos órganos deliberativos.
II. Se prohíbe la federación de gobiernos autónomos departamentales donde se tomen
decisiones políticas de manera colegiada y vinculante para sus gobiernos, en
contravención a la Constitución Política del Estado y las leyes. El incumplimiento de este
pre cepto dará lugar a la aplicación de las medidas jurisdiccionales que correspondan.
Art?culo 134. (CONSEJOS DE COORDINACI?N ENTRE GOBIERNOS
AUTÓNOMOS MUNICIPALES Y GOBIERNOS AUTÓNOMOS DE TERRITORIOS
IND?GENA ORIGINARIO CAMPESINOS). El gobierno autónomo de un territorio indígena
originario campesino, además de sus competencias exclusivas, asumirá las competencias
municipales de acuerdo al proceso de desarrollo institucional que determine en su estatuto
autonómico, el mismo que podrá ser inmediato, gradual o progresivo. En estos últimos casos el
proceso de gradualidad, si éste fuera requerido por el gobierno de la autonomía indígena originaria
campesina, podrá estar acompañado de un consejo de coordinación intergubernativo.

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I. Cada consejo estará conformado p or:
1. El Servicio Estatal de Autonomías, que lo preside.
2. El o los gobiernos autónomos municipales de cuya(s) jurisdicci?n(es) se desprendi?
el territorio indígena originario campesino.
3. El gobierno autónomo del territorio indígena originario campe sino constituido.
II. El gobierno autónomo indígena originario campesino será el titular de las competencias
municipales, su ejercicio y la percepción de los recursos correspondientes.
III. El consejo será la instancia oficial encargada de la coordinació n, articulación y
establecimiento de acuerdos intergubernativos entre ambas entidades territoriales
autónomas para la asunción de competencias municipales por parte de la autonomía
indígena originaria campesina.
IV. El consejo se reunirá de manera regular por lo menos dos veces al año, a convocatoria del
Servicio Estatal de Autonomías o a solicitud de cualquiera de las partes, y se extinguirá
una vez que el gobierno de la autonomía indígena originaria campesina haya asumido la
totalidad de las competencias municipales establecidas en su estatuto.
Art?culo 135. (OBLIGATORIEDAD DE PUBLICACI?N E INFORMACI?N).
I. Las entidades territoriales autónomas crearán una gaceta oficial de publicaciones de
normas. Su publicación en este órgano determinará la entrada en vigencia de la norma.
II. Todos los gobiernos autónomos deberán presentar la información que fuese requerida por
la Asamblea Legislativa Plurinacional, el Órgano Electoral Plurinacional o el Órgano
Ejecutivo Plurinacional y sus instituciones, el Minist erio Público, el Órgano Judicial y el
Tribunal Constitucional Plurinacional. Los órganos del nivel central del Estado deberán
transparentar la información fiscal y cualquier otra, a excepción de aquella declarada
confidencial por seguridad nacional según p rocedimiento establecido en norma expresa.
III. Asimismo las autoridades de los gobiernos autónomos están obligadas a presentarse
personalmente a brindar la información y respuestas que fuesen requeridas por la
Asamblea Legislativa Plurinacional.
Artícu lo 136 (CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES ). Todas las entidades
territoriales autónomas cumplirán las obligaciones que la Constitución Política del Estado y las
leyes establezcan, resultando ineludible para ellas velar permanentemente por la unidad e integridad
del Estado Plurinacional. Su incumplimiento generará las sanciones en sujeción a la Constitución
Política del Estado y las leyes.
Art?culo 137. (FISCALIZACI?N Y CONTROL GUBERNAMENTAL).
I. La fiscalización a los órganos ejecutivos es ejercida por los ó rganos deliberativos de cada
gobierno autónomo. Los procedimientos, actos, informes y resultados de la fiscalización
deben ser abiertos, transparentes y públicos.

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II. El control gubernamental es ejercido por la Contraloría General del Estado y los
mecanis mos institucionales establecidos por la ley.
III. Sin perjuicio del control ejercido por la Contraloría General del Estado, los estatutos o
cartas orgánicas podrán instituir otros mecanismos de control y fiscalización en el marco
de la ley emitida por el nivel central del Estado y de la competencia concurrente señalada
en el Numeral 14, Parágrafo II, Artículo 299 de la Constitución Política del Estado.
IV. Ninguna norma de los gobiernos autónomos puede impedir el ejercicio de la fiscalización
ni del contr ol gubernamental establecidos en el presente Artículo.
TÍTULO VIII
MARCO GENERAL DE LA PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL
EN LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS
CAPÍTULO I
PARTICIPACIÓN SOCIAL
Art?culo 138. (DE LA PARTICIPACI?N SOCIAL).
I. La normativ a de los gobiernos autónomos debe garantizar la participación y el control
social, sin discriminación de orden social, económico, político u otros, de conformidad a
las previsiones de la ley correspondiente.
II. La participación social se aplica a la ela boración de políticas públicas, como a la
planificación, seguimiento y evaluación, mediante mecanismos establecidos y los que
desarrollen los gobiernos autónomos en el marco de la ley.
Art?culo 139. (GESTI?N PARTICIPATIVA). Las normas de los gobiernos au tónomos
deberán garantizar la existencia y vigencia de espacios de participación ciudadana y la apertura de
canales o espacios para recoger y atender las demandas sociales en la gestión pública a su cargo,
considerando como mínimo:
1. Espacios de particip ación social en la planificación, seguimiento, evaluación y
control social de las políticas públicas, planes, programas y proyectos.
2. Espacios de participación directa, iniciativa legislativa ciudadana, referendo y
consulta previa.
3. Canales o espacio s de atención permanente de la demanda social y ciudadana.
Art?culo 140. (TRANSPARENCIA). Sin necesidad de requerimiento expreso, cada
gobierno autónomo debe publicar de manera regular y crear canales de permanente exposición ante
la ciudadanía de sus pla nes, programas y proyectos, las contrataciones y reportes de ejecución
concernientes a éstos, los informes físicos y financieros, resultados, evaluaciones, balances, así
como toda información relacionada a la gestión pública a su cargo. Asimismo, tiene la obligación de
responder a los requerimientos de información específica formulados por cualquier ciudadana o
ciudadano, organización social u organismo colegiado, y permitir el acceso efectivo a la
información de cualquier entidad pública.

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Art?culo 141. (R ENDICI?N DE CUENTAS). Las máximas autoridades ejecutivas
deben hacer una rendición pública de cuentas por lo menos dos veces al año, que cubra todas las
áreas en las que el gobierno autónomo haya tenido responsabilidad, y que deberá realizarse luego de
la amplia difusión, de manera previa y oportuna, de su informe por escrito. Los estatutos
autonómicos y cartas orgánicas señalarán los mecanismos y procedimientos de transparencia y
rendición de cuentas. No se podrá negar la participación de las ciudadanas y ciudadanos y
organizaciones de la sociedad civil en los actos de rendición de cuentas.
CAPÍTULO II
CONTROL SOCIAL
Art?culo 142. (GARANT?A DE CONTROL SOCIAL). La normativa de los gobiernos
autónomos garantizará el ejercicio del control social por parte de la ciudadanía y sus
organizaciones, cualquiera sean las formas en que se ejerciten, de acuerdo a la Constitución Política
del Estado y la ley.
Art?culo 143. (CONTINUIDAD DE LA GESTI?N P?BLICA). El control social no
podrá retrasar, impedir o suspender, la ejecución o continuidad de proyectos, programas, planes y
actos administrativos, salvo que se demuestre un evidente y potencial daño a los intereses y al
patrimonio del Estado y los intereses o derechos colectivos establecidos en la Constitución Políti ca
del Estado. El potencial daño deberá ser determinado por autoridad competente.
TÍTULO IX
SUSPENSIÓN TEMPORAL Y DESTITUCIÓN DE
AUTORIDADES ELECTAS DEPARTAMENTALES, REGIONALES Y MUNICIPALES
CAPÍTULO I
SUSPENSIÓN TEMPORAL
Art?culo 144. (SUSPENSI?N TEM PORAL). – Gobernadoras, Gobernadores, Alcaldesas
y Alcaldes, Máxima Autoridad Ejecutiva Regional, Asambleístas Departamentales y Regionales,
Concejalas y Concejales de las entidades territoriales autónomas, podrán ser suspendidas y
suspendidos de manera tem poral en el ejercicio de su cargo cuando se dicte en su contra Acusación
Formal.
Art?culo 145. (PROCEDIMIENTO). – Para proceder a la suspensión temporal de
funciones prevista en el Artículo anterior necesariamente deberá seguirse el siguiente
procedimiento :
1. Habiendo acusación formal, el fiscal comunicará la suspensión al órgano
deliberativo de la entidad territorial autónoma respectiva, el cual dispondrá, de
manera sumaria y sin mayor trámite, la suspensión temporal de la autoridad
acusada designando, a l mismo tiempo y en la misma resolución, a quien la
reemplazará temporalmente durante su enjuiciamiento.
2. Cuando se trate de la Máxima Autoridad Ejecutiva, la autoridad interina será
designada de entre las y los Asambleístas y/o Concejalas y Concejales.

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3. Si se tratara de asambleístas departamentales y regionales, concejalas y concejales,
la Asamblea Departamental, la Asamblea Regional o el Concejo Municipal
respectivo designará a la suplente o el suplente respectivo que reemplazará
temporalmente al ti tular durante su enjuiciamiento.
Art?culo 146. (RESTITUCI?N). – Si concluido el juicio el juez determinare la inocencia
de la autoridad procesada, en la misma sentencia dispondrá su restitución inmediata al cargo sin
perjuicio de los recursos legales que l a Constitución Política del Estado y las leyes franquean a las
partes y al Ministerio Público.
Art?culo 147. (INTERINATO). – La Máxima Autoridad Ejecutiva Interina durará en sus
funciones hasta la conclusión del juicio a la autoridad suspendida.
CAPÍTULO II
DESTITUCIÓN
Art?culo 148. (SENTENCIA). – Si la sentencia es condenatoria se mantendrá la
suspensión hasta que la misma adquiera ejecutoria; ejecutoría que produce la destitución de la
autoridad enjuiciada.
Art?culo 149. (TITULARIDAD). –
I. Tratándose de gobernadoras, gobernadores, alcaldes y alcaldesas, si la destitución con
motivo de la sentencia condenatoria ejecutoriada se produjere antes de la mitad del
mandato respectivo, deberá convocarse a nuevas elecciones las mismas que se realizarán
en un pl azo no mayor a ciento veinte (120) d?as.
Si la sentencia condenatoria ejecutoriada se dictase después de la mitad del mandato, la
autoridad interina adquirirá titularidad hasta la conclusión del periodo.
II. Tratándose de asambleístas departamentales y regionales, concejalas y concejales, si la
destitución con motivo de la sentencia condenatoria ejecutoriada se produjese, la sustituta
o sustituto suplente adquirirá titularidad hasta la conclusión del periodo.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADI CIONAL PRIMERA. La creación, modificación o supresión de
tributos por las entidades territoriales autónomas, en el ámbito de sus competencias, se realizará
mediante leyes emitidas por su órgano legislativo. Estas leyes aplicarán todas las disposiciones
tributarias en vigencia sobre sus respectivos dominios tributarios. En ningún caso estas normas
podrán establecer procedimientos jurisdiccionales, tipificar ilícitos tributarios ni establecer
sanciones.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Para la creación de trib utos de las entidades
territoriales autónomas en el ámbito de sus competencias, se emitirá un informe técnico por la
instancia competente por el nivel central del Estado, sobre el cumplimiento de las condiciones
establecidas en el Parágrafo I y IV del Artí culo 323 de la Constitución Política del Estado y
elementos constitutivos del tributo.

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DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA .Las contribuciones especiales creadas por
las entidades territoriales autónomas podrán exigirse en dinero, prestaciones personales o en
especie, para la realización de obras públicas comunitarias.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Lo establecido en el Artículo 86 de la
presente Ley, será ejercido sin perjuicio de lo normado en la Ley Nº 602, del 23 de febrero de 1984.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. A efectos de la aplicación de la previsión
contenidas en el Artículo 96 de la presente Ley, en el plazo máximo de un año deberá aprobarse la
Ley General de Transporte, disposición normativa que establecerá los elementos técnicos para el
ejercicio de las competencias estipuladas en la Constitución Política del Estado y la presente Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. El Artículo 85 de la presente Ley entrará en
vigencia una vez que se apruebe la ley de telecomunicaciones y tecnologías de la información,
comunicación y el plan nacional de frecuencias, instrumentos que deben aprobarse en el plazo
máximo de un año.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Se reconoce a los gobiernos municipales
el dominio tributario y la administración del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles, el
Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores y el Impuesto Municipal a las Transferencias de
Inmuebles y Vehículos Automotores, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 843 y sus disposiciones
reglamenta rias.
Mientras no se emita la legislación específica, las entidades territoriales autónomas
municipales continuarán administrando la coparticipación del Impuesto Especial al Consumo de la
Chicha de Maíz con Grado Alcohólico.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGU NDA. La creación de impuestos de las
entidades territoriales autónomas , se sujetará a las disposiciones contenidas en la ley de
clasificación de impuestos y la legislación básica de regulación para la creación y/o modificación de
impuestos, en lo demás se aplicará la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario
Boliviano o la norma que lo sustituya.
La ley de clasificación de impuestos y la legislación básica de regulación deberán ser
promulgadas en el plazo máximo de un año computable a partir d e la promulgación de la presente
Ley.
La Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano o la norma que lo
sustituya, también se aplicará a los tributos de dominio de las entidades territoriales autónomas
indígena originaria campesinas y regionales.

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DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
I. Para el financiamiento de sus competencias y de acuerdo a lo señalado en la presente Ley
y disposiciones legales en vigencia, las entidades territoriales autónomas municipales y
las entidades territ oriales autónomas indígena originario campesinas, percibirán las
transferencias del nivel central del Estado por coparticipación tributaria, equivalentes al
veinte por ciento (20%) de la recaudaci?n en efectivo de los siguientes tributos: el
Impuesto al Va lor Agregado, el Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado,
el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, el Impuesto a las Transacciones, el
Impuesto a los Consumos Específicos, el Gravamen Aduanero, el Impuesto a la
Transmisión Gratuita de Bienes y el Impuesto a las Salidas al Exterior.
II. Las transferencias por coparticipación tributaria señaladas en el Parágrafo anterior, se
distribuirán de acuerdo al número de habitantes de la jurisdicción de la entidad territorial
autónoma, en función a los datos del último Censo Nacional de Población y Vivienda.
III. La coparticipación tributaria destinada a las entidades territoriales autónomas será
abonada automáticamente por el Tesoro General del Estado, a través del Sistema
Bancario, a la cuenta fiscal correspondiente de la entidad territorial autónoma.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.
I. Las universidades p?blicas recibir?n el cinco por ciento (5%) de la recaudaci?n en
efectivo del Impuesto al Valor Agregado, del Régimen Complementario al Valor
Agregado, del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, del Impuesto a las
Transacciones, del Impuesto a los Consumos Específicos, del Gravamen Aduanero, del
Impuesto a las Sucesiones y a las Transmisiones Gratuitas de Bienes y del Impuesto a las
Sali das Aéreas al Exterior.
II. Las transferencias por coparticipación tributaria señaladas en el Parágrafo anterior, se
distribuirán de acuerdo al número de habitantes de la jurisdicción departamental a la que
correspondan, en función a los datos del último Censo Nacional de Población y Vivienda,
de acuerdo a normativa vigente.
III. La coparticipación tributaria destinada a las universidades públicas será abonada
automáticamente por el Tesoro General del Estado, a través del Sistema Bancario, a la
cuenta fi scal correspondiente.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. La Asamblea Legislativa Plurinacional
promulgará una ley de endeudamiento público, que establezca los principios, procesos y
procedimientos para la contratación de créditos y la administración del ende udamiento público de
todas las entidades públicas, en sujeción a lo establecido en los Numerales 8 y 10 del Artículo 158,
Parágrafo I del Artículo 322 y Numeral 34 Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política
del Estado.
DISPOSICIÓN TRANSITOR IA SEXTA La Asamblea Legislativa Plurinacional
establecerá mediante ley las reglas y principios de responsabilidad fiscal, aplicables en el ámbito
nacional y en las entidades territoriales autónomas, en concordancia con el marco de política fiscal
y los pr incipios establecidos por la Constitución Política del Estado.

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DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEPTIMA. Se mantiene el Fondo Compensatorio
Departamental creado por la Ley N? 1551, de 20 de abril de 1994, con el diez por ciento (10%) de
la recaudación en efectivo del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados, en favor de
las entidades territoriales autónomas departamentales que se encuentren por debajo del promedio de
regalías departamentales por habitante, de acuerdo a lo establecido en la normativa de l nivel central
del Estado en vigencia. En caso de exceder el l?mite del diez por ciento (10%) su distribuci?n se
ajustará proporcionalmente entre los departamentos beneficiarios.
El Fondo Compensatorio Departamental se regirá en lo que corresponda por lo
establecido en el Decreto Supremo N° 23813, de 30 de junio de 1994 y disposiciones conexas,
mientras no se promulgue una legislación específica del nivel central del Estado.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA. El veinticinco por ciento (25%) de la
recaudació n en efectivo del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados, se transferirán
a las entidades territoriales autónomas departamentales, de acuerdo a la normativa vigente.
La distribución de estos recursos, se efectuará de la siguiente manera: ci ncuenta por
ciento (50%) en funci?n del n?mero de habitantes de cada departamento y cincuenta por ciento
(50%) en forma igualitaria para los nueve departamentos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA.
I. Los límites de gastos de funcionamiento de las entidades territoriales autónomas, deberán
ser establecidos por ley específica de la Asamblea Legislativa Plurinacional. Entre tanto
serán aplicables los siguientes Numerales:
1. Para las entidades territoriales autónomas departamentales y regionales, se
establece como porcentaje máximo destinado para gastos de funcionamiento el
quince por ciento (15%) sobre el total de ingresos provenientes de regal?as
departamentales, Fondo de Compensación Departamental e Impuesto Especial a los
Hidrocarburos y sus Derivados.
2. Para las entidades territoriales autónomas municipales e indígena originarias
campesinas, se establece como porcentaje máximo destinado para gastos de
funcionamiento, el veinticinco por ciento (25%), que para efectos de c?lculo se
aplica sobre el total de recursos específicos, coparticipación tributaria y Cuenta
Especial Di?logo Nacional 2000 (HIPC II). Para financiar los gastos de
funcionamiento, solo se pueden utilizar los recursos específicos y los de
coparticipación tributaria.
3. Los recursos específi cos de las entidades territoriales autónomas, pueden destinarse
a gastos de funcionamiento o inversión, a criterio de los gobiernos autónomos.
4. Los gobierno autónomos municipales podrán financiar items en salud garantizando
su sostenibilidad financiera; la escala salaria l respectiva debe ser aprobada por el
ministerio correspondiente.

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93
II. Se autoriza a los gobiernos autónomos departamentales, adicionalmente a las
competencias establecidas en la Constitución Política del Estado, financiar hasta un diez
por ciento (10%) de los recursos departamentales con cargo al ochenta y cinco por ciento
(85%) de inversi?n, con financiamiento del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus
Derivados, Fondo de Compensación Departamental y Regalías, para los programas
soc iales, ambientales y otros, de acuerdo a lo siguiente:
1. Hasta un cinco por ciento (5%) en programas no recurrentes, de apoyo a la equidad
de género e igualdad de oportunidades, en asistencia social, promoción al deporte,
promoción a la cultura, gestión ambiental, desarrollo agropecuario, promoción al
desarrollo productivo y promoción al turismo con respeto a los principios de
equidad de género y plurinacionalidad del Estado.
2. Podr?n destinar recursos hasta completar el diez por ciento (10%) para finan ciar
gastos en Servicios Personales, para los Servicios Departamentales de Educación
(SEDUCAS), de Salud (SEDES), que tengan relaci?n con educaci?n, asistencia
sanitaria y gastos de funcionamiento en los Servicios Departamentales de Gestión
Social (SEDEGES ).
a) Los gobiernos autónomos departamentales podrán financiar ítems en salud y
educaci?n con recursos del Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH),
garantizando su sostenibilidad financiera; la escala salarial respectiva, debe
ser aprobada por los mini sterios correspondientes.
b) La sostenibilidad financiera de la creación de ítems en los sectores de salud y
educación , de acuerdo a lo establecido en el inciso precedente será de
absoluta responsabilidad de los gobiernos autónomos departamentales.
c) Lo srecursos específicos pueden destinarse a gastos de funcionamiento o
inversión, a criterio del gobierno autónomo departamental.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA.
Las entidades territoriales autónomas que reciban recursos de transferencias por el
Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH) podr?n utilizarlos en el ?mbito de sus competencias, en
conformidad a la Constitución Política del Estado y las disposiciones legales vigentes.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA PRIMERA.
Las entidades territoriales autónom as municipales recibirán las transferencias de la
Cuenta Especial Di?logo Nacional 2000 (HIPC II), conforme a la normativa espec?fica en vigencia.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA SEGUNDA.
I. Se sustituye en lo que corresponda:
1. Prefecto Departamental por Gobernadora o Gobernador Departamental.
2. Prefectura Departamental por Gobierno Autónomo Departamental.

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3. Consejo Departamental por Asamblea Departamental .
II. Quedan vigentes, las disposiciones legales y normativas siguientes:
1. Ley N° 1178, de 20 de julio de 1990, Ley de Administración y Control
Gubernamentales (SAFCO) y sus decretos reglamentarios.
2. Decreto Supremo N° 25232, de 27 de noviembre de 1998 que crea el Servicio
Departamental de Educación.
3. Decreto Supremo N° 25233, de 27 de noviembre de 1998 que crea el Servicio
Departamental de Salud.
4. Decreto Supremo N° 25287, de 30 de enero de 1999 que crea el Servicio
Departamental de Gestión Social.
5. Decreto Supremo N° 25366, de 26 de abril de 1999 que crea el Servicio
Departament al de Caminos.
6. Artículo 5 de la Ley N° 2770, de 7 de julio de 2004 a través del cual se crea el
Servicio Departamental de Deportes, así como sus disposiciones conexas.
7. Decreto Supremo N° 29107, de 25 de abril de 2007.
8. Decreto Supremo N° 24447, de 20 de diciembre de 1996, Reglamento de las Leyes
N° 1551 de Participación Popular y N° 1654 de Descentralización Administrativa.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA TERCERA
I. En tanto no entren en vigencia los estatutos autonómicos o cartas orgánicas, la
conformación de los gobiernos autónomos departamentales, regionales y municipales, se
regirá en el ámbito de su competencia compartida y con carácter supletorio a lo
establecido en la Ley del Régimen Electoral, y adicionalmente deberá:
1. Establecer la r epresentación indígena originario campesina en sus órganos
legislativos, cuando en la jurisdicción correspondiente existiesen pueblos o
naciones indígena originario campesinos en minoría poblacional. Ésta será elegida
mediante normas y procedimientos propi os.
2. En el caso de los municipios, cuando se haya conformado distrito municipal
indígena originario campesino, necesariamente corresponderá a éste la elección de
su(s) representante(s) al concejo municipal mediante normas y procedimientos
propios.
II. Para efectos de la definición de minoría poblacional del Parágrafo anterior, ésta se
establece de la siguiente manera:
1. Se divide el total de la población de la jurisdicción correspondiente entre el número
de asambleístas o concejalas y concejales, obte niendo una cifra indicativa de su
representación poblacional.

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2. Si la población perteneciente a la nación o pueblo indígena originario campesino
existente en el municipio es igual o inferior a la multiplicación de esta cifra
indicativa por 1,5 se la cons iderará beneficiaria obligatoria de este derecho.
3. Esta fórmula de cálculo expresa solamente la base mínima generadora de la
obligatoriedad de representación, pero se dará preferencia y plena validez a todo
criterio o asignación establecido en el estatu to o la carta orgánica que resulte más
beneficioso para el pueblo o nación indígena originaria campesina.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA CUARTA
I. Los municipios que optaron por la autonomía indígena originaria campesina en el
referendo del 6 de diciemb re 2009, en el plazo m?ximo de trescientos sesenta (360) d?as a
partir de la instalación del gobierno autónomo municipal provisional, deberán aprobar los
respectivos estatutos autonómicos de acuerdo a los procedimientos establecidos en la
Constitución Polí tica del Estado y la presente Ley.
II. En caso de no haberse aprobado el estatuto autonómico indígena originario campesino del
municipio que optó por la autonomía indígena originaria campesina en el plazo
establecido en el Parágrafo anterior, el pueblo in dígena originario campesino, titular de la
autonomía, de manera excepcional definirá un periodo de ampliación de trescientos
sesenta (360) d?as como m?ximo. Al t?rmino de cuyo plazo la autonom?a ind?gena
originaria campesina deberá consolidarse de acuerdo a los procedimientos establecidos en
la Constitución Política del Estado y la presente Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA QUINTA . Mientras no cambie la
asignación de competencias, las entidades territoriales autónomas municipales mantienen el derecho
pro pietario y la administración de los bienes muebles e inmuebles afectados a la infraestructura
física de los servicios públicos de salud, educación, cultura, deportes, caminos vecinales y
microriego, consistentes en:
1. Hospitales de segundo nivel, hospita les de distrito, centros de salud de área y
puestos sanitarios.
2. Establecimientos educativos públicos de los ciclos inicial, primario y secundario.
3. Campos deportivos para las prácticas masivas y canchas polifuncionales deportivas,
de competencia y a dministración de las entidades territoriales autónomas
municipales.
4. Centros de información y documentación, archivos, bibliotecas, museos y
hemerotecas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA SEXTA.
I. Se suspende temporalmente la admisión de nuevas soli citudes de creación, delimitación,
supresi?n y/o anexi?n de unidades territoriales, hasta ciento ochenta (180) d?as
posteriores a que se dicte una nueva normativa que regule su tratamiento en el marco de
lo establecido en la Constitución Política del Estad o.

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II. Se suspende temporalmente la atención y resolución de los procesos administrativos de
creación, delimitación, supresión y/o anexión de unidades territoriales radicados ante los
gobiernos departamentales autónomos, ante el Ministerio de Autonomía y ante el Consejo
de Asuntos Territoriales, por el plazo hasta ciento ochenta (180) d?as calendario
posteriores a la promulgación de una nueva normativa que regule su tratamiento en el
marco de lo establecido en la Constitución Política del Estado.
III. Los procesos administrativos de creación, reposición, supresión y delimitación de
unidades político administrativas radicadas en los gobiernos departamentales autónomos
y Consejo de Asuntos Territoriales, serán remitidos al Ministerio de Autonomía, con un
inf orme t?cnico jur?dico, sobre el estado de cada uno de ?stos, en un plazo de sesenta (60)
días calendario posteriores a la promulgación de la presente Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA SÉPTIMA.
I. El Servicio Estatal de Autonomías en coordinación con e l Ministerio de Autonomías y el
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, elaborarán una propuesta técnica de diálogo
para un pacto fiscal analizando las fuentes de recursos públicos en relación con la
asignación y el ejercicio efectivo de competencias d e las entidades territoriales autónomas
y el nivel central del Estado. La propuesta deberá apegarse a los principios, garantías,
derechos y obligaciones establecidas en la Constitución Política del Estado, considerando
también las necesidades económicas y sociales diferenciadas entre departamentos.
II. En un plazo no mayor a seis (6) meses despu?s de publicados los resultados oficiales del
próximo Censo Nacional de Población y Vivienda, la propuesta técnica sobre el pacto
fiscal deberá ser presentada al Consejo Nacional de Autonomías a fin de desarrollar un
proceso de concertación nacional y regional como paso previo a cualquier tratamiento por
las vías legislativas que corresponden.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES ABROGATORIAS. -Se abrogan las siguientes disposiciones:
1. Ley N° 1551, de Participación Popular, promulgada el 20 de abril de 1994.
2. Ley N° 1702, Ley de Modificaciones a la Ley N° 1551 de 17 de julio de 1996.
3. Ley N° 1654, de Descentralización Administrativa, del 28 de julio de 1995.
4. Ley N° 2316, de Modificación al Artículo 14 de la Ley 2028, de 23 de enero de
2000.
5. Decreto Supremo N° 25060, de 2 de junio de 1998, Estructura Orgánica de las
Prefecturas de Departamento y Decretos modificatorios al Decreto Supr emo Nº
25060.
6. Decreto Supremo N° 24997 de 31 de marzo de 1998, Consejos Departamentales.
7. Decreto Supremo N° 27431, de 7 de abril de 2004, Consejos Departamentales.
8. Decreto Supremo N° 29691, de 28 de agosto de 2008, elección de los Consejos
Departa mentales.
9. Decreto Supremo N° 29699, de 6 de septiembre de 2008, elección de los Consejos
Departamentales.

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DISPOSICIONES DEROGATORIAS. – Se derogan las siguientes disposiciones:
1. El Párrafo Segundo del Artículo 3 y el Parágrafo II del Artículo 6, de l a Ley N°
2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano.
2. Los Artículos 1, 2 , 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 Numeral 25, 14, 24, 25, 26, 27 , 32, 34,
36 Numerales 5 y 6, 42, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 54 , 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102,
105, 106, 149, 159, 160, 162, 163, 164, 166 y el Artículo 13 de las Disposiciones
Finales y Transitorias, de la Ley N° 2028 de 28 de octubre de 1999, Ley de
Municipalidades.
3. Los Artículos 8 y 9 de la Ley No. 17 Ley Transitoria para el Funcionamiento de las
Enti dades Territoriales Autónomas.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. -La categoría de territorio indígena originario
campesino incorporada en la nueva Constitución Política del Estado en su condición de Tierra
Comunitaria de Origen o territori o indígena originario campesino tiene como únicos titulares del
derecho propietario colectivo a los pueblos que los demandaron, a los pueblos indígenas de tierras
bajas o los pueblos originarios de tierras altas, según corresponda.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUN DA. – Se abrogan y derogan todas las disposiciones de
igual o inferior jerarquía contrarias a la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. – La presente Ley entrará en vigencia el día de su
publicación en la Gaceta Oficial del Estado.
Remítase al Órgano Eje cutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los diecisiete
días del mes de julio de 2010 años.
Fdo. Álvaro Marcelo García Linera , Andrés A. Villca Daza, Pedro Nuny Caity .
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado
Plurinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz , a los diecinueve días del mes de
julio de dos mil diez años.
FDO. EVO MORALES AYMA ,Oscar Coca Antezana ,Sacha Sergio Llorentty
Soliz ,Rubén Aldo Saavedra Soto ,Elba Viviana Caro Hinojosa ,Luís Alberto Arce Catacora ,
Antonia Rodríguez Medrano, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, Nila Heredia Miranda, Marí a
Esther Udaeta Velásquez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemecia Achacollo Tola , Carlos
Romero Bonifaz, Zulma Yugar Párraga.