Law 843 on Tax Regulation

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  • Year:
  • Country: Bolivia
  • Language: Spanish
  • Document Type: Domestic Law or Regulation
  • Topic:

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DECRETO SUPREMO N°     27947   
CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que la Disposici
ón Final D écimo Primera de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003 –  
C
ódigo  Tributario  Boliviano  autoriza  al  Poder  Ejecutivo a  ordenar, por  Decreto Supremo,  el  
texto de C
ódigo Tributario, incorporando las  disposiciones  no derogadas por esta norma que  
se encuentran establecidas en el T
ítulo D écimo de la Ley Nº 1990, de 28 de julio de 1999. 
Que adem
ás de incorporar las disposiciones no derogadas del T ítulo D écimo de la Ley  
Nº 1990, tambi
én se consideran las sentencias constitucionales dictadas sobre la Ley Nº 2492,  
en aplicaci
ón de lo se ñalado en el Art ículo 58 de la Ley Nº 1836 de 1 de abril de 1998 – Ley  
del Tribunal Constitucional.
 
Que de acuerdo a lo dispuesto en la Disposici
ón Final D écimo Segunda de la Ley Nº  
2492 de 2 de agosto de 2003, se encarga al Poder Ejecutivo ordenar los textos de la Ley Nº 843  
de 20 de mayo de 1986 – Ley de Reforma Tributaria y la Ley Nº 1990 de 28 de Julio de 1999 –  
Ley General de Aduanas, incorporando al texto original, las modificaciones posteriores.
Que   desde   la   fecha   de   vigencia   del   Decreto   Supremo   Nº   26077   de   19   de   febrero   de  
2001 que aprueba el texto ordenado vigente de la Ley Nº 843, se han aprobado leyes, incluida  
la Ley Nº 2493 de 4 de agosto de 2003, que introducen modificaciones a la Ley Nº 843 de 20  
de   mayo   de   1986   “Ley   de   Reforma   Tributaria”,   haciendo   necesario   ordenar   nuevamente   el  
texto de la norma. 
Que   la   Ley   N
°  2492   de   2   de   agosto   de   2003   que   aprueba   el   C ódigo   Tributario  
Boliviano,   ha   procedido   a   establecer   los   principios,   las   normas   fundamentales,   las  
instituciones   y   los   procedimientos   que   regulan   el   r
égimen   jur ídico   del   sistema   tributario  
boliviano, derogando y modificando varios T
ítulos, Cap ítulos y Art ículos de la Ley General de  
Aduanas.
Que   durante   la   revisi
ón   del   Reglamento   a   la   Ley   General   de   Aduanas,   se   ha  
comprobado que por error, el Art
ículo 9­II del Decreto Supremo N ° 27421 de 26 de marzo de  
2004,  procedi
ó a eliminar el numeral 2 del inciso H) del Art ículo 118 del Reglamento a la Ley  
General   de   Aduanas,   que   es   necesario   reponerlo   y   al   mismo   tiempo   modificar   los   Art
ículos  
163 y 164, sobre admisi
ón temporal de mercanc ías para su exportaci ón en el mismo Estado, y  
aclarar   el   contenido   de   los   Art
ículos   213   y   216   referidos   a   tiendas   libres   de   tributos,   y  
complementar   el   Art
ículo   278   referente   a   la   adjudicaci ón   de   mercanc ías   sin   postor   en  
sucesivos remates.
EN CONSEJO DE GABINETE,
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D E C R E T A:
ARTICULO  1.­  (OBJETO).­   El  objeto  del   presente  Decreto  Supremo   es   incorporar  
modificaciones al Decreto Supremo N° 25870 de 11 de agosto de 2000 – Reglamento a la Ley  
General de Aduanas y aprobar los textos ordenados de la Ley N
° 1990 de 28 de julio de 1999 –  
Ley General de Aduanas, Ley N
° 843 de 20 de mayo de 1986 – Reforma Tributar ía y Ley N °  
2492 de 2 de agosto de 2003 – C
ódigo Tributario Boliviano.
ARTICULO 2.­ (MODIFICACIONES AL DECRETO SUPREMO N
° 25870).­ 
I.  Se repone el numeral 2 del inciso H) del Art
ículo 118 del Reglamento a la Ley General de  
Aduanas,   aprobado   por   Decreto   Supremo   Nº   25870   de   11   de   agosto   de   2000,   con   el  
siguiente texto:
“ 2. Estupefacientes, psicotr
ópicos, alcaloides en general  y sus derivados farmac éuticos,  
solo para establecimientos autorizados y en las condiciones previstas por la Ley N
° 1008  
del R
égimen de la Coca y Sustancias Controladas,. ”
II.  Se modifica el  Art
ículo 163 del reglamento a la Ley General de Aduanas  aprobado  por  
Decreto supremo N
° 25870 de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:
“ ARTICULO   163.­   (MERCANCIAS   QUE   PUEDEN   ADMITIRSE  
TEMPORALMENTE).­   Tanto las muestras con valor comercial, los moldes y matrices  
industriales,   equipos   y   accesorios   para   la   reparaci
ón   y   maquinaria;   aeronaves   con  
autorizaci
ón expresa del Viceministerio de Transportes, Comunicaciones y Aeron áutica  
Civil   y   las   destinadas   a   la   realizaci
ón   de   conferencias   y   exposiciones,   espect áculos  
teatrales,   circenses   y   otros   de   recreaci
ón   p ública,     para   competencias   o   practicas  
deportivas   y   otras   actividades,   as
í  como   las   mercanc ías   destinadas   a   la   actividad  
productiva de bienes y servicios y que contribuyan al desarrollo econ
ómico y social de  
pa
ís, podr án ser admitidas bajo el r égimen de admisi ón temporal para su reexportaci ón  
en el mismo estado por un plazo m
áximo de hasta dos a ños. 
La   Aduana   Nacional   mediante   resoluci
ón   de   su   Directorio,   podr á  establecer   plazos  
menores para las mercanc
ías  que considere necesarias o convenientes.
Las maquinas, aparatos, equipos, instrumentos y veh
ículos automotores destinados a la  
construcci
ón   o   reparaci ón   de   puentes   y   carreteras   y   las   consignadas   a   Yacimientos  
Petrol
íferos Fiscales Bolivianos – YPFB y sus contratistas o subcontratistas para realizar  
actividades   operaciones   y   servicios   exclusivos   de   prospecci
ón,   exploraci ón   y  
almacenamiento  amparados   en  contratos   suscritos  por  el   Estado,   podr
án  ser  admitidos  
temporalmente por todo el tiempo estipulado en sus contratos.
Las maquinas aparatos, equipos e instrumentos destinados a la exploraci
ón, explotaci ón  
y transporte del sector minero podr
án ser admitidos temporalmente por el plazo de cinco  
a
ños. 
La   admisi
ón   temporal   ser á  concedida   previa   constituci ón   de   Boleta   de   Garant ía  
Bancaria o seguro de fianza ante la Aduana Nacional, por el cien por ciento (100%) de  
los tributos aduaneros de importaci
ón temporalmente suspendidos.
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Las   administraciones   aduaneras   ejecutaran   las   garantías   presentadas   cuando   se  
incumplan las obligaciones previstas, sin perjuicio de las acciones legales a que hubiere  
lugar.” 
III.  Se   incorpora   como   p
árrafos   octavo   y   noveno   del   Art ículo   278   del     Capitulo   Unico   del  
T
ítulo   Noveno   “Del   Abandono   de   Mercanc ías”,   del   Reglamento   a   la   Ley   General   de  
Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N
° 25870 de 11 de agosto de 2000, el siguiente  
texto:
“ Solamente   cuando   se   hubiera   declarado   desierto   el   tercer   remate   de   mercanc
ías  
abandonadas   en   Zonas   Francas,   el   ejecutante   o   concesionario   de   Zona   Franca,   podr
á  
adjudicarse las mismas por el precio que sirvi
ó de base para el tercer llamado (72.25%  
de la base inicial) o, en su caso, proceder a la venta de las mismas a un tercero por el  
ochenta por ciento (80%) de la base del tercer llamado (57.8%) del precio inicial.
Cuando   la   mercanc
ía   sujeta   a   remate   sea   adjudicada   o   vendida   a   un   tercero,   el  
adjudicatario deber
á dar cumplimiento a lo dispuesto en el  último p árrafo del Art ículo  
244 de presente Decreto Supremo. ”
IV.   Se modifica el primer p
árrafo del Art ículo 213 del Decreto Supremo N ° 25870 de 11 de  
agosto de 2000, con el siguiente texto: 
“ La Aduana Nacional autorizar
á el funcionamiento de las Empresas de Tiendas Libres de  
Tributos   y   de   las   Empresas   de   Provisiones   a   Bordo,   para   la   venta   de   mercanc
ías   a  
pasajeros   en   transito   internacional   o   a   viajeros   nacionales   o   extranjeros   que   salen   del  
pa
ís.” 
ARTICULO   3.­   (CODIGO   TRIBUTARIO   BOLIVIANO).   Se   aprueba   el   Texto  
Ordenado  de la  Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003 – C
ódigo Tributario  Boliviano, en sus  
Cuatro T
ítulos, 14 Cap ítulos, 192 Art ículos y Disposiciones Transitorias y Finales, del modo  
que se expone en el Anexo Nº 1 del presente Decreto Supremo.  
ARTICULO 4.­ (LEY GENERAL DE ADUANAS).   Se aprueba el Texto Ordenado  
de la Ley N
° 1990, de 28 de julio de 1999 – Ley General de Aduanas, en sus XII T ítulos, 43  
Cap
ítulos   y   270   Art ículos,   del   modo   que   se   expone   en   el   Anexo   N °  2   del   presente   Decreto  
Supremo.
ARTICULO   5.­   (LEY   DE   REFORMA   TRIBUTARIA).   Se   aprueba   el   Texto  
Ordenado de la Ley N
° 843 de 20 de mayo de 1986 – Ley de Reforma Tributaria, en sus XIV  
T
ítulos, 41 Cap ítulos y 114 Art ículos, del modo que se expone en el Anexo N ° 3 del presente  
Decreto Supremo.
ARTICULO   6.­   (REGULARIZACION   DE   ADMISIONES   TEMPORALES   DE  
MERCANCIAS).   Dentro   de   los   seis   meses   posteriores   a   la   vigencia   del   presente   Decreto  
Supremo,   la   Aduana   Nacional   deber
á  regularizar   las   Admisiones   Temporales   de   Mercanc ías  
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efectuadas por las Tiendas Libres de Tributos (Duty Free Shop) desde la vigencia del Decreto  
Supremo Nº 25870 de 11 de agosto de 2000.
ARTICULO 7.­ (VIGENCIA DE NORMAS). 
I.  Se   deroga   el   Artículo   164   del   Reglamento   a   la   Ley   General   de   Aduanas   aprobado   por  
Decreto Supremo N
° 25870 de 11 de agosto de 2000.
II.  Se deroga el segundo p
árrafo del Art ículo 216 del Decreto Supremo N ° 25870 de 11 de  
agosto de 2000, Reglamento a la Ley General de Aduanas.
El se
ñor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda, queda encargado de la ejecuci ón  
y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte d
ías del mes de  
diciembre del a
ño dos mil cuatro.
                        
FDO.   CARLOS   D.   MESA   GISBERT ,   Juan   Ignacio   Siles   del   Valle,   Jos
é  Antonio  
Galindo Neder, Sa
úl Lara Torrico, Gonzalo Arredondo Mill án, Luis Carlos Jemio Mollinedo,  
Gustavo Pedraza M
érida, Horst Grebe L ópez , Jorge Urquidi Barrau , Guillermo Torres Or ías,  
Maria   Soledad  Quiroga  Trigo,  Fernando   Antezana   Aranibar,  Luis   Fern
ández   Fagalde,   Diego  
Montenegro Ernst, Roberto Barbery Anaya, Ricardo Calla Ortega.
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ANEXO Nº 3 
AL DECRETO SUPREMO Nº 27947
TEXTO ORDENADO A  DICIEMBRE DE 2004
LEY Nº 843
LEY DE 20 DE MAYO DE 1986
TITULO  I
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
CAPITULO  I
OBJETO, SUJETO, NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE
OBJETO
ARTICULO 1°.­  Cr éase en todo el territorio nacional un impuesto que se denominar á  
Impuesto al Valor Agregado (IVA) que se aplicar
á sobre:
a) Las ventas de bienes muebles situados o colocados en el territorio del pa
ís, efectuadas  
por los sujetos definidos en el Art
ículo 3 ° de esta Ley;
b) Los   contratos   de   obras,   de   prestaci
ón   de   servicios   y   toda   otra   prestaci ón,   cualquiera  
fuere su naturaleza, realizadas en el territorio de la Naci
ón; y
c) Las importaciones definitivas.
ARTICULO 2
°.­  A los fines de esta Ley se considera venta toda transferencia a t ítulo  
oneroso que importe la transmisi
ón del dominio de cosas muebles (venta, permuta, daci ón en  
pago,   expropiaci
ón,   adjudicaci ón   por   disoluci ón   de   sociedades   y   cualquier   otro   acto   que  
conduzca al mismo fin). Tambi
én se considera venta toda incorporaci ón de cosas muebles en  
casos   de   contratos   de   obras   y   prestaci
ón   de   servicios   y   el   retiro   de   bienes   muebles   de   la  
actividad gravada de los sujetos pasivos definidos en el Art
ículo 3 ° de esta Ley con destino al  
uso o consumo particular del 
único due ño o socios de las sociedades de personas.
No   se   consideran   comprendidos   en   el   objeto   de   este   impuesto   los   intereses   generados   por  
operaciones   financieras,   entendi
éndose   por   tales   las   de   cr éditos   otorgados   o   dep ósitos  
recibidos   por   las   entidades   financieras.   Toda   otra   prestaci
ón   realizada   por   las   entidades  
financieras,   retribuida   mediante   comisiones,   honorarios   u   otra   forma   de   retribuci
ón,   se  
encuentra sujeta al gravamen. Asimismo, est
án fuera del objeto del gravamen las operaciones  
de compra ­ venta de acciones, debentures, t
ítulos valores y t ítulos de cr édito.
Tampoco se consideran comprendidos en el objeto de este impuesto las ventas o transferencias  
que   fueran   consecuencia   de   una   reorganizaci
ón   de   empresas   o   de   aportes   de   capitales   a   las  
mismas.   En   estos   casos   los   cr
éditos   fiscales   o   saldos   a   favor   que   pudiera   tener   la   o   las  
empresas antecesoras ser
án trasladados a la o las empresas sucesoras.
“LEY   N
°  2196   –   ARTICULO   12 °.   (IMPUESTOS   PARA   OPERACIONES  
FINANCIERAS)
1. Las ganancias de capital as
í como los rendimientos de inversiones en valores emitidos  
por  NAFIBO   SAN   dentro   del   FERE,   no  estar
án   gravados   por  los   impuestos   al   Valor  
Agregado (IVA), R
égimen complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC­IVA), a  
5

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las Transacciones (IT), a las Utilidades de las Empresas (IUE), incluyendo las remesas  
al exterior.
2. Las   ganancias   de   capital   así  como   los   rendimientos   de   inversiones   en   valores   de  
procesos   de   titularizaci
ón   y   los   ingresos   que   generen   los   Patrimonios   Aut ónomos  
conformados   para   este   fin,   no   estar
án   gravados   por   los   impuestos   al   Valor   Agregado  
(IVA),   R
égimen   Complementario   al   Impuesto   al   Valor   Agregado   (RC­IVA),   a   las  
Transacciones (IT), a las Utilidades de las Empresas (IUE), incluyendo las remesas al  
exterior”.
NOTA. Esta disposici
ón ha sido establecida por el Art ículo 117 ° de la Ley N ° 1834 (Ley del  
Mercado de Valores) de 31 de marzo de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N
°  
2056 de fecha 31 de marzo de 1998, modificada por el Numeral 13 de la Ley N
° 2064 (Ley de  
Reactivaci
ón Econ ómica) de 3 de abril de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N °  
2208 de fecha 3 de abril de 2000 y se complementa este Art
ículo de acuerdo al Art ículo 12 ° de  
la   Ley   N
°  2196   (Ley   Fondo   Especial   de   Reactivaci ón   Econ ómica)   de   2   de   mayo   de   2001,  
publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N
° 2311, generada a partir de la vigencia de la Ley  
N
° 2064 de 3 de abril de 2000.
“LEY N
° 1883 – ARTICULO 54 °. Las primas de seguros de vida, no constituyen hecho  
generador de tributos”.
NOTA.   Este   p
árrafo   ha   sido   establecido   por   el   Art ículo   54 °  de   la   Ley   N °  1883   (Ley   de  
Seguros) de 25 de junio de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N
°  2073 de fecha  
7 de julio de 1998, teniendo vigencia a partir de la fecha de su publicaci
ón. 
SUJETOS
ARTICULO 3
°.­  Son sujetos pasivos del impuesto quienes:
a) En forma habitual se dediquen a la venta de bienes muebles;
b) Realicen en nombre propio pero por cuenta de terceros venta de bienes muebles;
c) Realicen a nombre propio importaciones definitivas;
d) Realicen obras o presten servicios o efect
úen prestaciones de cualquier naturaleza;
e) Alquilen bienes muebles y/o inmuebles;
f) Realicen operaciones de arrendamiento financiero con bienes muebles .
Adquirido el car
ácter de sujeto pasivo del impuesto, ser án objeto del gravamen todas las ventas  
de bienes muebles relacionadas con la actividad determinante de la condici
ón de sujeto pasivo,  
cualquiera fuere el car
ácter, la naturaleza o el uso de dichos bienes.
NOTA. El inciso f) ha sido incorporado por el Art
ículo 1 ° de la Ley 1606 (Modificaciones a  
la   Ley   N
°  843)   de   22   de   diciembre   de   1994,   publicada   en   la   Gaceta   Oficial   de   Bolivia   N °  
1863   de   fecha   22   de   diciembre   de   1994,   teniendo   vigencia   a   partir   de   la   fecha   de   su  
publicaci
ón.
6

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NACIMIENTO  DEL  HECHO  IMPONIBLE
ARTICULO 4°.­  El hecho imponible se perfeccionar á:
a) En el caso de ventas, sean 
éstas al contado o a  cr édito, en el momento de la entrega del  
bien   o   acto   equivalente   que   suponga   la   transferencia   de   dominio,   la   cual   deber
á  
obligatoriamente estar respaldada por la emisi
ón de la factura, nota fiscal o documento  
equivalente;
b) En el caso de contratos de obras o de prestaci
ón de servicios y de otras prestaciones,  
cualquiera   fuere   su   naturaleza,   desde   el   momento   en   que   se   finalice   la   ejecuci
ón   o  
prestaci
ón, o desde la percepci ón total o parcial del precio, el que fuere anterior.
En el caso de contratos de obras de construcci
ón, a la percepci ón de cada certificado de  
avance   de   obra.   Si   fuese   el   caso   de   obras   de   construcci
ón   con   financiamiento   de   los  
adquirentes propietarios del terreno o fracci
ón ideal del mismo, a la percepci ón de cada  
pago o del pago total del precio establecido en el contrato respectivo.
En todos los casos, el responsable deber
á obligadamente emitir la factura, nota fiscal o  
documento equivalente.
c) En   la   fecha   en   que   se   produzca   la   incorporaci
ón   de   bienes   muebles   en   casos   de  
contratos de obras y prestaci
ón de servicios, o se produzca el retiro de bienes muebles  
de la actividad gravada de los sujetos pasivos definidos en el Art
ículo 3 ° de esta Ley,  
con destino a uso o consumo particular del 
único due ño o socios de las sociedades de  
personas. 
d) En   el   momento   del   despacho   aduanero,   en   el   caso,   de   importaciones   definitivas,  
inclusive los despachos de emergencia.
e) En el caso de arrendamiento financiero, en el momento del vencimiento de cada cuota  
y en el del pago final del saldo de precio al formalizar la opci
ón de compra.
NOTA. 
1 El inciso b) ha sido modificado por el Art
ículo 1 ° de la Ley N ° 1606 (Modificaciones a la  
Ley N
° 843) de 22 de diciembre de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N °  
1863   de   fecha   22   de   diciembre   de   1994,   teniendo   vigencia   a   partir   de   la   fecha   de   su  
publicaci
ón.
2 El   inciso   e)   ha   sido   incorporado   por   el   Art
ículo   1 °  de   la   Ley   N °  1606   (Ley   de  
Modificaciones   a   la   Ley   N
°  843)   de   22   de   diciembre   de   1994,   publicada   en   la   Gaceta  
Oficial de Bolivia N
° 1863 de fecha 22 de diciembre de 1994, teniendo vigencia a partir  
de la fecha de su publicaci
ón.
CAPITULO  II
LIQUIDACION
BASE  IMPONIBLE
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G   A   C   E   T   A         O   F   I   C   I   A   L        D   E        B   O   L   I   V   I   A
ARTICULO   5°.­   Constituye   la   base   imponible   el   precio   neto   de   la   venta   de   bienes  
muebles,   de   los     contratos   de   obras   y   de   prestaci
ón   de   servicios   y   de   toda   otra   prestaci ón,  
cualquiera fuere su naturaleza, consignado en la factura, nota fiscal o documento equivalente.
Se   entender
á  por   precio   de   venta   el   que   resulta   de   deducir   del   precio   total,   los   siguientes  
conceptos:
a) Bonificaciones   y   descuentos   hechos   al   comprador   de   acuerdo   con   las   costumbres   de  
plaza.
b) El   valor   de   los   envases.   Para   que   esta   deducci
ón   resulte   procedente,   su   importe   no  
podr
á  exceder   el   precio   normal   del   mercado   de   los   envases,   debiendo   cargarse   por  
separado para su devoluci
ón.
Son integrantes del precio neto gravado, aunque se facturen y convengan por separado:
1) Los servicios prestados juntamente con la operaci
ón gravada o como consecuencia de  
la   misma,   como   ser   transporte,   limpieza,   embalaje,   seguro,   garant
ía,   colocaci ón,  
mantenimiento y  similares; y
2) Los   gastos   financieros,   entendi
éndose   por   tales   todos   aquellos   que   tengan   origen   en  
pagos   diferidos,   incluidos   los   contenidos   en   las   cuotas   de   las   operaciones   de  
arrendamiento financiero y en el pago final del saldo.
El   impuesto   de   este   T
ítulo   forma   parte   integrante   del   precio   neto   de   la   venta,   el   servicio   o  
prestaci
ón gravada y se facturar á juntamente con  éste, es decir, no se mostrar á por separado.
En   caso   de   permuta,   uso   o   consumo   propio,   la   base   imponible   estar
á  dada   por   el   precio   de  
venta en plaza al consumidor. Las permutas deber
án considerarse como dos actos de venta.
NOTA.   El   numeral   2)   ha   sido   sustituido   por   el   Art
ículo   1 °  de   la   Ley   N °  1606   (Ley   de  
Modificaciones a la Ley N
° 843) de 22 de diciembre de 1994, publicada en la Gaceta Oficial  
de Bolivia N
° 1863 de fecha 22 de diciembre de 1994, teniendo vigencia a partir de la fecha  
de su publicaci
ón.
ARTICULO 6
°.­  En caso de importaciones, la base imponible estar á dada por el valor  
CIF aduana establecido por la liquidaci
ón o en su caso la reliquidaci ón aceptada por la aduana  
respectiva, m
ás el importe de los derechos y cargos aduaneros, y toda otra erogaci ón necesaria  
para efectuar el despacho aduanero.
DEBITO  FISCAL
ARTICULO 7
°.­  A los importes totales de los precios netos de las ventas, contratos de  
obras   y   de   prestaci
ón   de   servicios   y   de   toda   otra   prestaci ón   a   que     hacen   referencia   los  
Art
ículos 5 ° y 6 °, imputables al per íodo fiscal que se liquida, se aplicar á la al ícuota establecida  
en el Art
ículo 15 °.
Al impuesto as
í obtenido se le adicionar á el que resulte de aplicar la al ícuota establecida a las  
devoluciones   efectuadas,   rescisiones,   descuentos,   bonificaciones   o   rebajas   obtenidas   que,  
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respecto  del   precio   neto  de   las   compras  efectuadas,   hubiese  logrado   el   responsable  en   dicho  
período.
CREDITO  FISCAL
ARTICULO   8
°.­   Del   impuesto   determinado   por   aplicaci ón   de   lo   dispuesto   en   el  
art
ículo anterior, los responsables restar án:
a) El   importe   que   resulte   de   aplicar   la   al
ícuota   establecida   en   el   Art ículo   15 °  sobre   el  
monto   de   las   compras,   importaciones   definitivas   de   bienes,   contratos   de   obras   o   de  
prestaciones de servicios, o toda otra prestaci
ón o insumo alcanzados por el gravamen,  
que   se   los   hubiesen   facturado   o   cargado   mediante   documentaci
ón   equivalente   en   el  
per
íodo fiscal que se liquida.
S
ólo dar án lugar al c ómputo del cr édito fiscal aqu í previsto las compras, adquisiciones  
o   importaciones   definitivas,   contratos   de   obras   o   servicios,   o   toda   otra   prestaci
ón   o  
insumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las  operaciones  
gravadas,   es   decir,   aquellas   destinadas   a   la   actividad   por   la   que   el   sujeto   resulta  
responsable del gravamen.
b) El importe que resulte de aplicar la al
ícuota establecida a los montos de los descuentos,  
bonificaciones,   rebajas,   devoluciones   o   rescisiones,   que   respecto   de   los   precios   netos  
de venta, hubiere otorgado el responsable en el per
íodo fiscal que se liquida.
DIFERENCIA  ENTRE  DEBITO  Y  CREDITO  FISCAL
ARTICULO 9
°.­  Cuando la diferencia determinada de acuerdo a lo establecido en los  
art
ículos   precedentes   resulte   en   un   saldo   a   favor   del   fisco,   su   importe   ser á  ingresado   en   la  
forma y plazos que determine la reglamentaci
ón. Si por el contrario, la diferencia resultare en  
un   saldo   a   favor   del   contribuyente,   este   saldo,   con   actualizaci
ón   de   valor,   podr á  ser  
compensado con el Impuesto al Valor Agregado a favor del fisco, correspondiente a per
íodos  
fiscales posteriores.
PERIODO  FISCAL  DE  LIQUIDACION
ARTICULO   10
°.­   El   impuesto   resultante   por   aplicaci ón   de   lo   dispuesto   en   los  
art
ículos   7 °  al   9 °  se   liquidar á  y   abonar á  ­   sobre   la   base   de   declaraci ón   jurada   efectuada   en  
formulario   oficial   ­   por   per
íodos   mensuales,   constituyendo   cada   mes   calendario   un   per íodo  
fiscal.
ARTICULO   11
°.­   Las   exportaciones   quedan   liberadas   del   d ébito   fiscal   que   les  
corresponda.   Los   exportadores   podr
án   computar   contra   el   impuesto   que   en   definitiva  
adeudaren   por   sus   operaciones   gravadas   en   el   mercado   interno,   el   cr
édito   fiscal  
correspondiente   a   las   compras   o   insumos   efectuados   en   el   mercado   interno   con   destino   a  
operaciones de exportaci
ón, que a este  único efecto se considerar án como sujetas al gravamen.
En   el   caso   que   el   cr
édito   fiscal   imputable   contra   operaciones   de   exportaci ón   no   pudiera   ser  
compensado con operaciones gravadas en el mercado interno, el saldo a favor resultante ser
á  
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G   A   C   E   T   A         O   F   I   C   I   A   L        D   E        B   O   L   I   V   I   A
reintegrado   al   exportador   en   forma   automática   e   inmediata,   a   trav és   de   notas   de   cr édito  
negociables, de acuerdo a lo que establezca el reglamento de este T
ítulo I.
“LEY   N
°  2074   ­   ARTICULO   24 °.   IMPUESTO   AL   VALOR   AGREGADO   EN   EL  
SECTOR DE TURISMO. A efectos de la aplicaci
ón del Impuesto al Valor Agregado (IVA)  
en el sector turismo, se considera como exportaci
ón  de servicios:
a) La   venta   de   servicios   tur
ísticos   que   efect úen   los   operadores   nacionales   de   Turismo  
Receptivo en el Exterior;
b) Los   servicios   de   hospedaje   prestados   por   establecimientos   hoteleros   a   turistas  
extranjeros sin domicilio o residencia en Bolivia.
El respectivo procedimiento ser
á reglamentado por el Poder Ejecutivo”.
NOTA.   Este   Art
ículo   ha   sido   establecido   por   el   Art ículo   38 °  de   la   Ley   N °  2064   (Ley   de  
Reactivaci
ón Econ ómica de 3 de abril de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N °  
2208 de fecha 3 de abril de 2000 y ratificado por el Art
ículo 24 ° de la Ley N ° 2074 (Ley de  
Promoci
ón   y   Desarrollo   de   la   Actividad   Tur ística   en   Bolivia)   de   14   de   abril   de   2000,  
publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N
°   2218 de fecha 12 de mayo de 2000, teniendo  
vigencia a partir de la fecha de su publicaci
ón. 
INCUMPLIMIENTO  DE  LA  OBLIGACION  DE  EMITIR  FACTURA,
NOTA  FISCAL  O  DOCUMENTO  EQUIVALENTE
ARTICULO 12
°.­   El incumplimiento de la obligaci ón de emitir factura, nota fiscal o  
documento   equivalente   har
á  presumir,   sin   admitir   prueba   en   contrario,   la   falta   de   pago   del  
impuesto,   por  lo   que  el   comprador   no  tendr
á  derecho  al   c ómputo   del   cr édito   fiscal   a   que  se  
refiere el Art
ículo 8 °.
Toda enajenaci
ón realizada por un responsable que no estuviera respaldada por las respectivas  
facturas,   notas  fiscales   o  documentos   equivalentes,  determinar
á su  obligaci ón   de  ingreso  del  
gravamen   sobre   el   monto   de   tales   enajenaciones,   sin   derecho   a   c
ómputo   de   cr édito   fiscal  
alguno y constituir
á delito de defraudaci ón tributaria.
REGISTROS
ARTICULO   13
°.­   El   reglamento   dispondr á  las   normas   a   que   se   deber á  ajustar   la  
forma de emisi
ón de facturas, notas fiscales o documentos equivalente, as í como los registros  
que deber
án llevar los responsables.
CAPITULO  III
EXENCIONES
ARTICULO 14
°.­  Estar án exentos del impuesto:
a) Los bienes importados por los miembros del cuerpo diplom
ático acreditado en el pa ís o  
personas y entidades o instituciones que tengan dicho status de acuerdo a disposiciones  
vigentes, convenios internacionales o reciprocidad con determinados pa
íses.
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b) Las   mercaderías   que   introduzcan   "bonafide",   los   viajeros   que   lleguen   al   pa ís,   de  
conformidad a lo establecido en el arancel aduanero.
“LEY   N
°  1834   ­   ARTICULO   86 °.   TRATAMIENTO   TRIBUTARIO .   La   cesi ón   de   los  
bienes   o   activos   sujetos   a   procesos   de   titularizaci
ón   a   cargo   de   las   sociedades  
titularizadoras, tanto al inicio como a la finalizaci
ón del proceso, se encuentra exenta del  
Impuesto a las  Transacciones  (IT), del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y del pago de  
tasas de registro.
Se  entiende   como   inicio   del   proceso   de   titularizaci
ón,   el   contrato  de   cesi ón   de   bienes   o  
activos para la constituci
ón del patrimonio aut ónomo, as í como tambi én la transferencia,  
por cualquier t
ítulo, de los bienes o activos en favor de la Sociedad de Titularizaci ón, para  
su posterior cesi
ón al patrimonio aut ónomo por acto unilateral, con el prop ósito exclusivo  
de emitir valores dentro del proceso de titularizaci
ón. Se entender á como finalizaci ón del  
proceso de titularizaci
ón, la extinci ón del patrimonio aut ónomo.
La exenci
ón de pago de tasas  o derechos  de registro, para la inscripci ón de los  bienes  o  
activos   cedidos   para   la   constituci
ón   del   patrimonio   aut ónomo,   comprende   el  
correspondiente registro en Derechos Reales”.
NOTA. Este Art
ículo ha sido establecido por la Ley N ° 1834 (ley del Mercado de Valores) de  
31 de marzo de 1998, publicada en Gaceta Oficial de Bolivia N
° 2056 de fecha 31 de marzo de  
1998. asimismo, se agrega 2 p
árrafos de acuerdo al Numeral 9 del Art ículo 29 ° de la Ley N °  
2064 (Ley de Reactivaci
ón Econ ómica) de 3 de abril de 2000, publicada en la Gaceta Oficial  
de Bolivia N
° 2208 de fecha 3 de abril de 2000, teniendo vigencia a partir de la fecha de su  
publicaci
ón.
“LEY   N
°  2064   ­   ARTICULO   9 °.   ADMINISTRACION   DE   LA   CARTERA.­   Las  
entidades   de   intermediaci
ón   financiera   administrar án   la   cartera   cedida,   cobrando   en   su  
favor los intereses de dicha cartera en retribuci
ón por la administraci ón de la misma. Estos  
ingresos   est
án   exentos   del   Impuesto   al   Valor   Agregado   (IVA)   y   el   Impuesto   a   las  
Transacciones (IT)”.
NOTA. Este Art
ículo ha sido establecido por la Ley N ° 2064 (Ley de Reactivaci ón Econ ómica)  
de 3 de abril de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N
° 2208 de fecha 3 de abril  
de 2000, teniendo vigencia a partir de la fecha de su publicaci
ón.
“LEY N
° 2064 ­ ARTICULO 36 ° TRANSFERENCIAS DE CARTERA .  Las operaciones  
de   transferencia   de   cartera   de   intermediaci
ón   financiera,   de   seguros,   pensiones   y  
portafolios  del  mercado  de valores, ya sea por venta  o cesi
ón, se encuentran exentas  del  
Impuesto a las  Transacciones  (IT), del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y del pago de  
tasas de registro.
Los Notarios cobrar
án un arancel m ínimo no sujeto a cuant ía con car ácter global por toda  
transacci
ón”.
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G   A   C   E   T   A         O   F   I   C   I   A   L        D   E        B   O   L   I   V   I   A
NOTA. Este Artículo ha sido establecido por la Ley N ° 2064 (Ley de Reactivaci ón Econ ómica)  
de 3 de abril de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N
° 2208 de fecha 3 de abril  
de 2000, teniendo vigencia a partir de la fecha de su publicaci
ón.
“LEY   N
°  2064   ­   ARTICULO   37 °.   ACTIVIDAD   BURSATIL   EN   GENERAL.   Toda  
transacci
ón con valores de oferta p ública inscritos en el Registro del Mercado de Valores  
(RMV), realizada en la Rep
ública de Bolivia y que tenga efectos en el territorio Nacional,  
queda   exenta   del   pago   de   Impuestos   al   Valor   Agregado   (IVA)   e   Impuesto   a   las  
Transacciones   (IT).   Para   comprobar   la   realizaci
ón   de   estas   operaciones,   a   efectos   de   la  
exenci
ón   se ñalada,   las   bolsas   de   valores,   bajo   su   responsabilidad,   emitir án   un   informe  
semestral  en el  que  se registren  las  transacciones  realizadas, el  que  servir
á de  suficiente  
prueba   ante   el   Servicio   de   Impuestos   Nacionales.   Los   interesados   tambi
én   podr án  
solicitar,   a   la   bolsa   de   valores,   un   certificado   de   operaciones   aisladas   que   podr
á  ser  
exhibido ante el Servicio de Impuestos Nacionales”.
NOTA. Este Art
ículo ha sido establecido por la Ley N ° 2064 (Ley de Reactivaci ón Econ ómica)  
de 3 de abril de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N
° 2208 de fecha 3 de abril  
de 2000, teniendo vigencia a partir de la fecha de su publicaci
ón. 
“LEY   N
°  2206   ­   ARTICULO   PRIMERO.   Cumpliendo   los   preceptos   constitucionales  
establecidos en el Art
ículo 192 ° de la Constituci ón Pol ítica del Estado, mediante la cual se  
establece que las manifestaciones del arte son factores de la cultura nacional y gozan de  
especial  protecci
ón   del  Estado,  con  el  fin  de  conservar  su  autenticidad  e   incrementar  su  
producci
ón   y   difusi ón,   se   eximen   del   pago   de   Impuestos   al   Valor   Agregado   (IVA),  
Transacciones (IT), y a las Utilidades (IUE) a las actividades de producci
ón, presentaci ón  
y difusi
ón de eventos, teatro, danza, m úsica nacional, pintura, escultura y cine, que sean  
producidos por artistas bolivianos”.
NOTA. Este Art
ículo ha sido establecido por la Ley N ° 2206 (Ley de Exenci ón a los Artistas)  
de 30 de mayo de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N
° 2317 de fecha 12­06­01,  
teniendo vigencia a partir de la fecha de su publicaci
ón. 
CAPITULO  IV
ALICUOTAS
ARTICULO   15
°.­   La   al ícuota   general   única   del   impuesto   ser á  del   13%     (trece   por  
ciento).
NOTA: Al
ícuota del 10% ha sido modificada por la Ley N ° 1314 (Ley de Modificaciones a las  
Al
ícuotas   de   los   Impuestos   IVA,   RC­IVA   e   IT)   de   27   de   febrero   de   1992,   publicada   en   la  
Gaceta Oficial de Bolivia N
°  1727 de fecha 27 de febrero de 1992, teniendo vigencia a partir  
de la fecha de su publicaci
ón.
12

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CAPITULO  V
DISPOSICIONES  GENERALES
ARTICULO   16°.   Cuando   el   precio   neto   de   la   venta   sea   inferior   a   Bs.   5.00   (cinco  
bolivianos00/100),   monto   que   ser
á  actualizado   por   el   Poder   Ejecutivo   cuando   lo   considere  
conveniente,   no   existe   obligaci
ón   de   emitir   nota   fiscal;   sin   embargo,   los   sujetos   pasivos   del  
impuesto deber
án llevar un registro diario de estas ventas menores y emitir, al final del d ía, la  
nota   fiscal   respectiva,   consignando   el   monto   total   de   estas   ventas   para   el   pago  del   impuesto  
correspondiente.
NOTA. Se modifica el monto de Bs. 2.00 a Bs. 5.00, mediante Decreto Supremo N
° 24013 de  
20 de mayo de 1996, publicada en Gaceta Oficial de Bolivia N
° 1882 de 31 de mayo de 1995  
(Texto Ordenado 1995), teniendo vigencia a partir de la fecha de su publicaci
ón.
CAPITULO  VI
DISPOSICIONES  TRANSITORIAS
ARTICULO 17
°.­   El Poder Ejecutivo dispondr á las  medidas  que a su juicio resulten  
necesarias a los fines de la transici
ón entre las formas de imposici ón que sustituye este T ítulo I  
y el gravamen en 
él creado.
VIGENCIA
ARTICULO 18
°.­  Las disposiciones de este T ítulo se aplicar án a partir del primer d ía  
del   mes   subsiguiente   a   la   publicaci
ón   del   reglamento   de   este   T ítulo   en   la   Gaceta   Oficial   de  
Bolivia.
TITULO  II
REGIMEN  COMPLEMENTARIO  AL  IMPUESTO  AL  VALOR  AGREGADO
CAPITULO  I
OBJETO
ARTICULO  19
°.­   Con  el  objeto  de   complementar  el   r égimen   del  Impuesto  al   Valor  
Agregado,   cr
éase   un   impuesto   sobre   los   ingresos   de   las   personas   naturales   y   sucesiones  
indivisas,   provenientes   de   la   inversi
ón   de   capital,   del   trabajo   o   de   la   aplicaci ón   conjunta   de  
ambos factores.
Constituyen ingresos, cualquiera fuere su denominaci
ón o forma de pago:
13

G   A   C   E   T   A         O   F   I   C   I   A   L        D   E        B   O   L   I   V   I   A
a) Los   provenientes   del   alquiler,   subalquiler   u   otra   forma   de   explotación   de   inmuebles  
urbanos   o   rurales,   salvo   que   se   trate   de   sujetos   alcanzados   por   el   Impuesto   sobre   las  
Utilidades de las Empresas.
b) Los   provenientes   del   alquiler,   subalquiler   u   otra   forma   de   explotaci
ón   de   cosas  
muebles,   derechos   y   concesiones,   salvo   que   se   trate   de   sujetos   alcanzados   por   el  
Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas.
c) Los   provenientes   de   la   colocaci
ón   de   capitales,   sean   estos   intereses,   rendimientos   y  
cualquier   otro   ingreso   proveniente   de   la   inversi
ón   de   aquellos,   que   no   constituyan  
ingresos sujetos al Impuesto sobre Utilidades de las Empresas.
No   est
án   incluidos   los   dividendos,   sean   estos   en   efectivo,   especie   o   en   acciones   de  
Sociedades An
ónimas o en Comandita por Acciones, ni la distribuci ón de utilidades de  
sociedades   de   personas   y   Empresas   Unipersonales,   sujetas   al   Impuesto   sobre   las  
Utilidades   de   las   Empresas.   Tampoco   est
án   incluidos   los   intereses   generados   por  
Dep
ósitos   a   Plazo   Fijo   en   el   sistema   financiero,   colocados   en   moneda   nacional   y  
colocados en Unidades de Fomento a la Vivienda a plazos mayores de treinta (30) d
ías,  
as
í como los colocados en moneda extranjera o en moneda nacional con mantenimiento  
de valor al d
ólar americano a tres (3) a ños o m ás, as í como los rendimientos de otros  
valores de deuda emitidos a un plazo mayor o igual a tres (3) a
ños.
Los   intereses   generados   por   dep
ósitos   a   plazo   fijo   que   se   rediman   antes   de   su  
vencimiento, constituyen ingresos objeto de este impuesto. En este caso la entidad de  
intermediaci
ón financiera retendr á el impuesto correspondiente.
d) Los   sueldos,   salarios,   jornales,   sobre   sueldos,   horas   extras,   categorizaciones,  
participaciones, asignaciones, emolumentos, primas, premios, bonos de cualquier clase  
o   denominaci
ón,   dietas,   gratificaciones,   bonificaciones,   comisiones,   compensaciones  
en   dinero   o   en   especie,   incluidas   las   asignaciones   por   alquiler,   vivienda   y   otros,  
vi
áticos,   gastos   de   representaci ón   y   en   general   toda     retribuci ón   ordinaria   o  
extraordinaria, suplementaria o a destajo.
e) Los   honorarios   de   directores   y   s
índicos   de   sociedades   an ónimas   y   en   comandita   por  
acciones y los sueldos de los socios de todo otro tipo de sociedades y del 
único due ño  
de empresas unipersonales.
f) Todo otro ingreso de car
ácter habitual no sujeto al Impuesto sobre las Utilidades de las  
Empresas, establecido por el T
ítulo III de esta  Ley.
NOTA. 
1 Los incisos a) y b) han sido modificados por la Ley N
° 1606 (Modificaciones a la Ley N °  
843) de 22 de diciembre de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N
° 1863 de  
fecha 22 de diciembre de 1994, teniendo vigencia a partir de la fecha de su publicaci
ón.
2 El   inciso   c)   ha   sido   sustituido   por   el   Numeral   5,   Art.   1
°  de   la   Ley   N °  1606  
(Modificaciones   a   la  Ley   N
°  843)  de   22  de   diciembre  de   1994,   publicada   en   la   Gaceta  
Oficial de Bolivia N
° 1863 de fecha 22 de diciembre de 1994; sustituido por el Art ículo  
35
° de la Ley N ° 2064 (Ley de Reactivaci ón Econ ómica) de 3 de abril de 2000, publicada  
en   la  Gaceta   Oficial   de  Bolivia   N
°  2208  de   fecha  3   de   abril   de   2000;   sustituido   por   el  
Art
ículo   Primero   de   la   Ley   N °  2194   de   30   de   abril   de   2001,   publicada   en   la   Gaceta  
Oficial de Bolivia N
° 2311 de fecha 7 de mayo de 2001; modificado por el Art ículo 18 ° de  
la Ley N
° 2297 (Ley de Fortalecimiento de la Normativa y Supervisi ón Financiera) de 20  
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G   A   C   E   T   A         O   F   I   C   I   A   L        D   E        B   O   L   I   V   I   A
de diciembre de 2001, publicada en la Gaceta oficial de Bolivia N° 2368 de fecha 20 de  
diciembre de 2001 y nuevamente ha sido modificado por el Art
ículo 4º de la Ley N ° 2382  
de 22 de mayo de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N
° 2406 de fecha 22 de  
mayo de 2002, teniendo vigencia a partir de la fecha de su publicaci
ón.
3 Los incisos   e) y f) han sido sustituidos por la Ley N
° 1606 (Modificaciones a la Ley N °  
843) de 22 de diciembre de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N
° 1863 de  
fecha 22 de diciembre de 1994, teniendo vigencia a partir de la fecha de su publicaci
ón.
“LEY   N
°   2196   ­   ARTICULO12 °.   (IMPUESTOS   PARA   OPERACIONES  
FINANCIERAS)
1. Las ganancias de capital as
í como los rendimientos de inversiones en valores emitidos  
por  NAFIBO   SAN   dentro   del   FERE,   no  estar
án   gravados   por  los   impuestos   al   Valor  
Agregado (IVA), R
égimen complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC­IVA), a  
las Transacciones (IT), a las Utilidades de las Empresas (IUE), incluyendo las remesas  
al exterior.
2. Las   ganancias   de   capital   as
í  como   los   rendimientos   de   inversiones   en   valores   de  
procesos   de   titularizaci
ón   y   los   ingresos   que   generen   los   Patrimonios   Aut ónomos  
conformados   para   este   fin,   no   estar
án   gravados   por   los   impuestos   al   Valor   Agregado  
(IVA),   R
égimen   Complementario   al   Impuesto   al   Valor   Agregado   (RC­IVA),   a   las  
Transacciones (IT), a las Utilidades de las Empresas (IUE), incluyendo las remesas al  
exterior”.
NOTA. Esta disposici
ón ha sido establecida por el Art ículo 117 ° de la Ley N ° 1834 (Ley del  
Mercado de Valores) de 31 de marzo de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N
°  
2056 de fecha 31 de marzo de 1998,  modificada por el Numeral 13 de la Ley N
° 2064 (Ley de  
Reactivaci
ón Econ ómica) de 3 de abril de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N °  
2208 de fecha 3 de abril de 2000 y se complementa este Art
ículo de acuerdo al Art ículo 12 ° de  
la   Ley   N
°  2196   (Ley   Fondo   Especial   de   Reactivaci ón   Econ ómica)   de   2   de   mayo   de   2001,  
publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N
° 2311, generada a partir de la vigencia de la Ley  
N
° 2064 de 3 de abril de 2000.
CAPITULO  II
DE  LA  BASE  JURISDICCIONAL  DEL  IMPUESTO
ARTICULO   20
°.­   Est án   sujetos   al   impuesto   la   totalidad   de   los   ingresos   de   fuente  
boliviana cualquiera fuera el domicilio o residencia de los sujetos de este impuesto, que fueran  
titulares   de   los   mismos.   Se   consideran   de   fuente   boliviana   los   emolumentos,   sueldos   o  
asignaciones   que   perciban   los   funcionarios   diplom
áticos   y   personal   oficial   de   las   misiones  
diplom
áticas bolivianas destacadas en el exterior.
No   se   consideran   comprendidos   en   el   tributo   los   ingresos   por   concepto   de   emolumentos,  
sueldos o asignaciones que perciban los funcionarios diplom
áticos y el personal oficial de las  
Misiones Diplom
áticas acreditadas en el pa ís, con motivo del directo desempe ño de su cargo y  
a   condici
ón   de   reciprocidad.   Asimismo,   los   sueldos   y   emolumentos   o   asignaciones   que  
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G   A   C   E   T   A         O   F   I   C   I   A   L        D   E        B   O   L   I   V   I   A
perciban   los   funcionarios   y   empleados   extranjeros   de   organismos   internacionales,   gobiernos  
extranjeros e instituciones oficiales extranjeras con motivo del directo desempeño de su cargo.
ARTICULO   21
°.­   En   general,   son   ingresos   de   fuente   boliviana,   aquellos   que  
provienen  de  bienes   situados, colocados   o utilizados  econ
ómicamente  en la  Rep ública,  de la  
realizaci
ón   en   el   territorio   nacional   de   cualquier   acto   o   actividad   susceptible   de   producir  
ingresos,   o   de   hechos   ocurridos   dentro   del   l
ímite   de   la   misma,   sin   tener   en   cuenta   la  
nacionalidad,   domicilio   o   residencia   del   titular,   o   de   las   partes   que   intervengan   en   las  
operaciones, ni el lugar de celebraci
ón de los contratos.
NOTA. Se deroga el 2
° párrafo de acuerdo al Numeral 6. del Articulo 1º de la Ley N ° 1606  
(Modificaciones a la Ley N
° 843) de 22 de diciembre de 1994, publicada en la Gaceta Oficial  
de Bolivia N
° 1863 de fecha 22 de diciembre de 1994, teniendo vigencia a partir de la fecha de  
su publicaci
ón.
CAPITULO  III
SUJETO
ARTICULO   22
°.­   Son   sujetos   pasivos   de   este   impuesto   las   personas   naturales   y   las  
sucesiones indivisas. 
ARTICULO 23
°.­  El impuesto sobre los ingresos de los menores de edad e incapaces  
ser
á determinado y abonado por los tutores designados conforme a Ley.
CAPITULO  IV
CONCEPTO  DE  INGRESO
BASE  DE  CALCULO
ARTICULO 24
°.­  Se considera ingreso al valor o monto total ­ en valores monetarios  
o en especie ­ percibidos por cualquiera de los conceptos a que se refiere el Art
ículo 19 ° de  
esta Ley.
ARTICULO   25
°.­   A   los   fines   de   los   ingresos   por   concepto   de   remuneraciones  
obtenidas   en   relaci
ón   de   dependencia,   no   integran   la   base   del   c álculo   de   este   impuesto   las  
cotizaciones   destinadas   al   r
égimen   de   seguridad   social     y   otras   cotizaciones   dispuestas   por  
leyes sociales.
Asimismo, no se encuentran comprendidos por este impuesto los beneficios sociales pagados  
de acuerdo a las disposiciones legales vigentes en la materia.
ARTICULO   26
°.­   Los   sujetos   pasivos   que   perciben   ingresos   en   relaci ón   de  
dependencia, en cada per
íodo fiscal, podr án deducir, en concepto de m ínimo no imponible el  
monto equivalente a dos salarios m
ínimos nacionales.
16

G   A   C   E   T   A         O   F   I   C   I   A   L        D   E        B   O   L   I   V   I   A
ARTICULO   27°.­   En   el   caso   de   contratos   anticr éticos   se   considera   ingreso   el   10%  
anual  del monto de la  operaci
ón.  El  Poder  Ejecutivo reglamentar á la  forma y plazos  para su  
determinaci
ón y pago.
CAPITULO  V
PERIODO  FISCAL  E  IMPUTACION  DE  LOS  INGRESOS
ARTICULO   28
°.­   El   per íodo   fiscal   ser á  mensual.   Los   ingresos   se   imputar án   por   lo  
percibido.   Se   consideran   percibidos   cuando   se   cobren   en   efectivo   o   en   especie,   o   sean  
acreditados   en   cuenta   con   disponibilidad   para   el   beneficiario   o,   con   la   autorizaci
ón   o  
conformidad expresa o t
ácita del mismo, se disponga de ellos en cualquier forma.
NOTA. Se deroga el segundo y tercer p
árrafo, de acuerdo al Numeral 7. Art. 1 ° de la Ley N °  
1606 (Modificaciones a la Ley N
° 843) de 22 de diciembre de 1994, publicada en la Gaceta  
Oficial de Bolivia N
° 1863 de fecha 22 de diciembre de 1994, teniendo vigencia a partir de la  
fecha de su publicaci
ón.
ARTICULO 29
°.­  A efectos de la liquidaci ón del impuesto, los ingresos percibidos en  
especie se computar
án por el valor de mercado al momento de la percepci ón.
CAPITULO  VI
ALICUOTA  DEL  IMPUESTO
ARTICULO   30
°.­   El   impuesto   correspondiente   se   determinar á  aplicando   la   al ícuota  
del 13% (trece por ciento) sobre los ingresos determinados de acuerdo a los Cap
ítulos IV y V  
de este T
ítulo.
En caso de que se dispusiera el incremento de la al
ícuota del Impuesto al Valor Agregado, en  
igual medida y con los mismos alcances, se elevar
á la al ícuota establecida en este Art ículo.
NOTA.   Al
ícuota   del   10%   ha   sido   modificada   por   la   Ley   N °  1314   (Modificaciones   a   las  
Al
ícuotas   de   los   Impuestos   IVA,   RC­IVA   e   IT)   de   27   de   febrero   de   1992,   publicada   en   la  
Gaceta Oficial de Bolivia N
°  1727 de fecha 27 de febrero de 1992, teniendo vigencia a partir  
de la fecha de su publicaci
ón.
CAPITULO  VII
COMPENSACIONES  CON  EL  IMPUESTO  AL  VALOR  AGREGADO
ARTICULO 31
°.  Contra el impuesto determinado por aplicaci ón de lo dispuesto en el  
Art
ículo 30 °, los contribuyentes podr án imputar como pago a cuenta, la tasa que corresponda  
sobre las compras de bienes y servicios, contratos de obra o toda otra prestaci
ón o insumo de  
17

G   A   C   E   T   A         O   F   I   C   I   A   L        D   E        B   O   L   I   V   I   A
cualquier naturaleza, en la forma, proporción y condiciones que establezca la reglamentaci ón,  
la cual podr
á incrementar el m ínimo no imponible sujeto a deducci ón que se establece en el  
Art
ículo 26 °, hasta un m áximo de seis (6) salarios m ínimos nacionales.
En   el   supuesto   que   el   contribuyente   de   este   gravamen   fuese   tambi
én   sujeto   pasivo   del  
Impuesto   al   Valor   Agregado,   la   compensaci
ón   a   que   alude   el   p árrafo   precedente,   solo  
proceder
á  cuando   su   c ómputo   no   corresponda   ser   considerado   como   cr édito   fiscal   en   el  
Impuesto al Valor Agregado.
Si como consecuencia  de la  compensaci
ón a que se refiere este  art ículo  resultase un saldo a  
favor del contribuyente, el Poder Ejecutivo determinar
á la forma y plazos en que dicho saldo  
podr
á ser aplicado, tomando en cuenta el mantenimiento de valor.
NOTA.   El   primer   p
árrafo   ha   sido   modificado   por   el   Art ículo   8 °  de   la   Ley   N °  2493  
(Modificaciones a la Ley N
° 843) de 4 de agosto de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de  
Bolivia N
° 2509 de  fecha 5 de agosto de 2004, teniendo vigencia  a partir  de la  fecha de su  
publicaci
ón.
CAPITULO  VIII
DECLARACION  JURADA
ARTICULO 32
°.­   Los contribuyentes  que obtengan ingresos computables  dentro del  
per
íodo   fiscal   deber án   presentar   una   declaraci ón   jurada   con   los   ingresos   obtenidos   en   dicho  
per
íodo.
Las  declaraciones  juradas  deber
án presentarse en  formularios  oficiales  en la  forma, plazos  y  
lugares que determine el Poder Ejecutivo, quien tambi
én establecer á los datos e informaciones  
complementarias que deber
án contener las declaraciones y el pago del impuesto.
CAPITULO  IX
AGENTE  DE  RETENCION  E  INFORMACION – IMPUESTO  MINIMO
ARTICULO 33
°.­  El Poder Ejecutivo, en uso de sus atribuciones, designar á agentes de  
retenci
ón   y   agentes   de   informaci ón,   como   as í  tambi én,   cuando   por   razones   de   recaudaci ón  
resulte necesario, podr
á establecer montos m ínimos de impuesto a ingresar a los profesionales  
y otros que, por el volumen de sus operaciones y capital, resulten peque
ños obligados. 
CAPITULO  X
ARTICULO 34
°. ­  Derogado .
NOTA.   Este   Art
ículo   ha   sido   derogado   por   el   Numeral   8.   del   Art.   1 °  de   la   Ley   N °  1606  
(Modificaciones a la Ley N
° 843) de 22 de diciembre de 1994, publicada en la Gaceta Oficial  
de Bolivia N
° 1863 de fecha 22 de diciembre de 1994, teniendo vigencia a partir de la fecha  
de su publicaci
ón.
18

G   A   C   E   T   A         O   F   I   C   I   A   L        D   E        B   O   L   I   V   I   A
CAPITULO  XI
VIGENCIA
ARTICULO 35°.­  Las disposiciones de este T ítulo se aplicar án a partir del primer d ía  
del   mes   subsiguiente   a   la   fecha   de   publicaci
ón   del   reglamento   de   este   T ítulo   en   la   Gaceta  
Oficial de Bolivia.
NOTA: Las modificaciones a este T
ítulo han entrado en vigencia conforme a las previsiones  
legales que constan, para cada caso, en el presente Texto Ordenado.
TITULO III
IMPUESTO  SOBRE  LAS  UTILIDADES  DE  LAS  EMPRESAS
CAPITULO  I
DISPOSICIONES  GENERALES
HECHO  IMPONIBLE  ­  SUJETO
ARTICULO   36
°.­   Cr éase   un   Impuesto   sobre   las   Utilidades   de   las   Empresas,   que   se  
aplicar
á en todo el territorio nacional sobre las utilidades resultantes de los estados financieros  
de las mismas al cierre de cada gesti
ón anual, ajustadas de acuerdo a lo que disponga esta Ley  
y su reglamento.
Los sujetos que no est
én obligados a llevar registros contables, que le permitan la elaboraci ón  
de estados financieros, deber
án presentar una declaraci ón jurada anual al 31 de diciembre de  
cada   a
ño,     en   la   que   incluir án   la   totalidad   de   sus   ingresos   gravados   anuales   y   los   gastos  
necesarios para la obtenci
ón de dichos ingresos y mantenimiento de la fuente que los genera.  
La reglamentaci
ón establecer á la forma y condiciones que deber án cumplir estos sujetos para  
determinar   la   utilidad   neta   sujeta   a   impuesto,   conforme   a   los   principios   de   contabilidad  
generalmente aceptados.
“LEY   N
°  2196   –   ARTICULO   12 °.   (IMPUESTOS   PARA   OPERACIONES  
FINANCIERAS )
1. Las ganancias de capital as
í como los rendimientos de inversiones en valores emitidos  
por   NAFIBO   SAN   dentro   del   FERE,   no   estar
án   gravados   por   los   impuestos   al   Valor  
Agregado (IVA), R
égimen complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC­IVA), a  
las Transacciones (IT), a las Utilidades de las Empresas (IUE), incluyendo las remesas  
al exterior.
2. Las   ganancias   de   capital   as
í  como   los   rendimientos   de   inversiones   en   valores   de  
procesos   de   titularizaci
ón   y   los   ingresos   que   generen   los   Patrimonios   Aut ónomos  
conformados   para   este   fin,   no   estar
án   gravados   por   los   impuestos   al   Valor   Agregado  
(IVA),   R
égimen   Complementario   al   Impuesto   al   Valor   Agregado   (RC­IVA),   a   las  
Transacciones (IT), a las Utilidades de las Empresas (IUE), incluyendo las remesas al  
exterior”.
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G   A   C   E   T   A         O   F   I   C   I   A   L        D   E        B   O   L   I   V   I   A
NOTA. Esta disposición ha sido establecida por el Art ículo 117 ° de la Ley N ° 1834 (Mercado  
de Valores) de  31 de marzo de 1998, publicada  en la Gaceta Oficial  de Bolivia N
° 2056 de  
fecha   31   de   marzo   de   1998,     modificada   por   el   Numeral   13   de   la   Ley   N
°  2064   (Ley   de  
Reactivaci
ón Econ ómica) de 3 de abril de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N °  
2208 de fecha 3 de abril de 2000 y se complementa este Art
ículo de acuerdo al Art ículo 12 ° de  
la   Ley   N
°  2196   (Ley   Fondo   Especial   de   Reactivaci ón   Econ ómica)   de   2   de   mayo   de   2001,  
publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N
° 2311, generada a partir de la vigencia de la Ley  
N
° 2064 de 3 de abril de 2000.
ARTICULO   37
°.­   Son   sujetos   del   impuesto   todas   las   empresas   tanto   p úblicas   como  
privadas,   incluyendo:   sociedades   an
ónimas,   sociedades   an ónimas   mixtas,   sociedades   en  
comandita   por   acciones   y   en   comandita   simples,   sociedades   cooperativas,   sociedades   de  
responsabilidad  limitada,   sociedades  colectivas,  sociedades   de  hecho  o  irregulares,  empresas  
unipersonales,   sujetas   a   reglamentaci
ón   sucursales,   agencias   o   establecimientos   permanentes  
de empresas constituidas o domiciliadas en el exterior y cualquier otro tipo de empresas. Esta  
enumeraci
ón es enunciativa y no limitativa.
ARTICULO   38
°.­   Son   sujetos   de   este   impuesto   quedando   incorporados   al   r égimen  
tributario general establecido en esta Ley:
1. Las   empresas   constituidas   o   por   constituirse   en   el   territorio   nacional   que   extraigan,  
produzcan, beneficien, reformen, fundan y/o comercialicen minerales y/o metales.
2. Las   empresas   dedicadas   a   la   exploraci
ón,   explotaci ón,   refinaci ón,   industrializaci ón,  
transporte y comercializaci
ón de hidrocarburos.
3. Las   empresas   dedicadas   a   la   generaci
ón,     transmisi ón   y   distribuci ón   de   energ ía  
el
éctrica.
Como consecuencia de lo dispuesto en el p
árrafo anterior quedan derogados:
1. El Impuesto a las Utilidades establecido por la Ley N
° 1297 en los art ículos 118 ° inciso  
a) y 119
° incisos  a), b) y c) del  C ódigo de Miner ía, que se sustituye por el Impuesto  
sobre las Utilidades de las Empresas establecido por el presente T
ítulo, manteni éndose  
adem
ás del r égimen de regal ías dispuesto por Ley.
2. El   Impuesto   a   las   Utilidades   establecido   para   las   empresas   de   Hidrocarburos   en   el  
Art
ículo   74 °  de   la   Ley   de   Hidrocarburos   N °  1194,   que   se   sustituye   por   el   Impuesto  
sobre las Utilidades de las Empresas establecido por el presente T
ítulo.
3. El r
égimen tributario especial para las empresas de servicios el éctricos, establecido en  
el   C
ódigo   de   Electricidad   aprobado   mediante   Decreto   Supremo   N °  08438   de   31   de  
julio de 1968.
ARTICULO 39
°.­  A los fines de este impuesto se entender á por empresa toda unidad  
econ
ómica,  inclusive las de car ácter unipersonal, que coordine factores de la producci ón en la  
realizaci
ón   de   actividades   industriales   y   comerciales,   el   ejercicio   de   profesiones   liberales   y  
oficios sujetos a reglamentaci
ón, prestaciones de servicios de cualquier naturaleza, alquiler y  
arrendamiento de bienes muebles u obras y cualquier otra prestaci
ón que tenga por objeto el  
ejercicio de actividades que re
únan los requisitos establecidos en este art ículo.
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ARTICULO   40°.­   A   los   fines   de   este   impuesto   se   consideran   utilidades,   rentas,  
beneficios   o   ganancias   las   que   surjan   de   los   estados   financieros,   tengan   o   no   car
ácter  
peri
ódico.   A   los   mismos   fines   se   consideran   tambi én   utilidades   las   que   determinen,   por  
declaraci
ón   jurada,   los   sujetos   que   no   est án   obligados   a   llevar   registros   contables   que   le  
permitan   la   elaboraci
ón   de   estados   financieros,   en   la   forma   y   condiciones   que   establezca   la  
reglamentaci
ón.
No   se   consideran   comprendidos   en   el   objeto   de   este   impuesto   los   resultados   que   fueran  
consecuencia   de   un   proceso   de   reorganizaci
ón   de   empresas,   en   la   forma   y   condiciones   que  
establezca la reglamentaci
ón.
CONCEPTO  DE  ENAJENACION
ARTICULO   41
°.­   A   los   fines   de   esta   Ley   se   entiende   por   enajenaci ón   la   venta,  
permuta, cambio, expropiaci
ón y, en general, todo acto de disposici ón por el que se transmita  
el dominio a t
ítulo oneroso de bienes, acciones y derechos.
A los efectos de este impuesto, se considera perfeccionada la transferencia del dominio de los  
inmuebles,   cuando   mediare   contrato   de   compraventa,   siempre   que   se   otorgare   la   posesi
ón,  
debiendo protocolizarse la minuta en un plazo m
áximo de treinta (30) d ías.
FUENTE
PRINCIPIO  DE  LA  FUENTE
ARTICULO   42
°.­   En   general   y   sin   perjuicio   de   lo   dispuesto   en   los   art ículos  
siguientes,   son   utilidades   de   fuente   boliviana   aquellas   que   provienen   de   bienes   situados,  
colocados   o   utilizados   econ
ómicamente   en   la   Rep ública;   de   la   realizaci ón   en   el   territorio  
nacional   de   cualquier   acto   o   actividad   susceptible   de   producir   utilidades;   o   de   hechos  
ocurridos   dentro   del   l
ímite   de   la   misma,   sin   tener   en   cuenta   la   nacionalidad,   domicilio   o  
residencia   del   titular   o   de   las   partes   que   intervengan   en   las   operaciones,   ni   el   lugar   de  
celebraci
ón de los contratos.
EXPORTACIONES  E  IMPORTACIONES 
ARTICULO 43
°.  Derogado
NOTA. Este Art
ículo ha sido derogado por las Disposiciones Finales Numeral Segundo de la  
Ley   N
°  2493   (Modificaciones   a   la   Ley   N °  843)   de   4   de   agosto   de   2003,   publicada   en   la  
Gaceta Oficial de Bolivia N
° 2509 de fecha 5 de agosto de 2003, teniendo vigencia a partir de  
la fecha de su publicaci
ón.
OTROS  INGRESOS  DE  FUENTE  BOLIVIANA
ARTICULO 44
°.­  Se consideran tambi én de fuente boliviana los ingresos en concepto  
de:
a) Remuneraciones   o   sueldos   que   perciban   los   miembros   de   directorios,   consejos   u  
ó
rganos   directivos   por   actividades   que   efect úen   en   el   exterior   para   empresas  
domiciliadas en Bolivia; y
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b) Honorarios, retribuciones o remuneraciones por prestaciones de servicios de cualquier  
naturaleza desde o en el exterior, cuando los mismos tengan relación con la obtenci ón  
de utilidades de fuente boliviana.
NOTA. El inciso b) ha sido modificado por el Art
ículo 1º de la Ley N ° 2493 (Modificaciones a  
la Ley N
° 843) de 4 de agosto de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N ° 2509 de  
fecha 5 de agosto de 2003, teniendo vigencia a partir de la fecha de su publicaci
ón.
SUCURSALES  Y  ESTABLECIMIENTOS  DE  EMPRESAS  EXTRANJERAS 
OPERACIONES  ENTRE  EMPRESAS  VINCULADAS
ARTICULO  45
°.­   Las  sucursales   y dem ás  establecimientos   de empresas,  personas  o  
entidades del exterior, deben efectuar sus registros  contables en forma separada de sus  casas  
matrices   y   restantes   sucursales   o   establecimientos   del   exterior,   a   fin   de   que   los   estados  
financieros de su gesti
ón permitan determinar el resultado impositivo de fuente boliviana.
Los actos jur
ídicos celebrados entre una empresa local de capital extranjero y la persona f ísica  
o   jur
ídica   domiciliada   en   el   exterior,   que   directa   o   indirectamente   la   controle,   ser án  
considerados,   a   todos   los   efectos,   como   celebrados   entre   partes   independientes,   cuando   las  
condiciones   convenidas   se   ajusten   a   las   pr
ácticas   normales   del   mercado   entre   entes  
independientes.
Cuando   no   se   cumplan   los   requisitos   previstos   en   el   p
árrafo   anterior,   para   considerar   las  
respectivas   operaciones   como   celebradas   entre   partes   independientes,   los   importes   que  
excedan   los   valores   normales   de   mercado   entre   entes   independientes   no   se   admitir
án   como  
deducibles a los fines de este impuesto.
A los efectos de este art
ículo se entender á por empresa local de capital extranjero a aquella en  
que   m
ás   del   50%   (cincuenta   por   ciento)   del   capital   y/o   el   poder   de   decisi ón   corresponda,  
directa   o   indirectamente,   a   personas   naturales   o   jur
ídicas   domiciliadas   o   constituidas   en   el  
exterior.
IMPUTACION  DE  UTILIDADES  Y  GASTOS  A  LA  GESTION  FISCAL
ARTICULO  46
°.­   El  impuesto tendr á  car ácter  anual  y ser á determinado  al  cierre  de  
cada gesti
ón, en las fechas en que disponga el Reglamento.
En el caso de sujetos no obligados a llevar registros contables que le permitan elaborar estados  
financieros, la gesti
ón anual abarcar á el per íodo comprendido entre el 1 ° de enero y el 31 de  
diciembre de cada a
ño.
Los ingresos y gastos ser
án considerados del a ño en que termine la gesti ón en el cual se han  
devengado.
Sin     perjuicio   de   la   aplicaci
ón   del   criterio   general   de   lo   devengado   previsto   en   el   p árrafo  
anterior,   en   el   caso   de   ventas   a   plazo,   las   utilidades   de   esas   operaciones   se   imputar
án   en   el  
momento de producirse la respectiva exigibilidad.
Los ingresos y gastos por el ejercicio de profesiones liberales y oficios y otras prestaciones de  
servicios   de   cualquier   naturaleza   podr
án   imputarse,   a   opci ón   del   contribuyente,   por   lo  
percibido.
A   los   fines   de   esta   Ley   se   entiende   por   pago   o   percepci
ón,   cuando   los   ingresos   o   gastos   se  
cobren o abonen en efectivo o en especie y, adem
ás, en los casos en que estando disponibles se  
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han acreditado en cuenta del titular o cuando con la autorización expresa o t ácita del mismo se  
ha dispuesto de ellos de alguna forma.
CAPITULO  II
DETERMINACION  DE  LA  UTILIDAD  NETA
ARTICULO   47
°.­   La   utilidad   neta   imponible   ser á  la   resultante   de   deducir   de   la  
utilidad   bruta   (ingresos   menos   gastos   de   venta)   los   gastos   necesarios   para   su   obtenci
ón   y  
conservaci
ón de la fuente. De tal modo que, a los fines de la determinaci ón de la utilidad neta  
sujeta a impuesto, como principio general, se admitir
án como deducibles todos aquellos gastos  
que   cumplan   la   condici
ón   de   ser   necesarios   para   la   obtenci ón   de   la   utilidad   gravada   y   la  
conservaci
ón   de   la   fuente   que   la   genera,   incluyendo   los   aportes   obligatorios   a   organismos  
reguladores ­ supervisores, las  previsiones para beneficios sociales y los tributos nacionales y  
municipales que el reglamento disponga como pertinentes.
En el caso del ejercicio de profesiones liberales u oficios, se presumir
á, sin admitir prueba en  
contrario,   que   la   utilidad   neta   gravada   ser
á  equivalente   al   cincuenta   por   ciento   (50%)   del  
monto total de los ingresos percibidos.
Para la determinaci
ón de la utilidad neta imponible se tomar á como base la utilidad resultante  
de los estados financieros de cada gesti
ón anual, elaborados de acuerdo con los principios de  
contabilidad generalmente aceptados, con los ajustes que se indican a continuaci
ón, en caso de  
corresponder:
1. En   el   supuesto   que   se   hubieren   realizado   operaciones   a   las   que   se   refiere   el   cuarto  
p
árrafo del art ículo anterior, corresponder á practicar el ajuste resultante del cambio de  
criterio   de   lo   devengado   utilizado   en   los   estados   financieros   y   el   de   la   exigibilidad  
aplicado a los fines de este impuesto.
2. Las depreciaciones, cr
éditos incobrables, honorarios de directores y s índicos, gastos de  
movilidad, vi
áticos y similares y gastos y contribuciones en favor del personal, cuyos  
criterios de deductibilidad ser
án determinados en reglamento.
3. Los aguinaldos y otras gratificaciones que se paguen al personal dentro de los plazos  
en que deba presentarse la declaraci
ón jurada correspondiente a la gesti ón del a ño por  
el cual se paguen.
A los fines de la determinaci
ón de la utilidad neta imponible, no ser án deducibles:
1. Los   retiros   personales   del   due
ño   o   socios   ni   los   gastos   personales   de   sustento   del  
contribuyente y su familia.
2. Los gastos por servicios personales en los que no se demuestre haber retenido el tributo  
del   R
égimen   Complementario   al   Impuesto   al   Valor   Agregado   correspondiente   a   los  
dependientes.
3. El impuesto sobre las utilidades establecido por esta Ley.
4. La   amortizaci
ón   de   llaves,   marcas   y   otros   activos   intangibles   de   similar   naturaleza,  
salvo   en   los   casos   en   que   por   su   adquisici
ón   se   hubiese   pagado   un   precio.   El  
reglamento establecer
á la forma y condiciones de amortizaci ón.
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5. Las donaciones y otras sesiones gratuitas, salvo las efectuadas a entidades sin fines de  
lucro   reconocidas   como   exentas   a   los   fines   de   esta   Ley,   hasta   el   límite   del   diez   por  
ciento (10%) de la utilidad sujeta al impuesto correspondiente de la gesti
ón en que se  
haga efectiva la donaci
ón o cesi ón gratuita.
6. Las previsiones o reservas de cualquier naturaleza, con excepci
ón de los cargos anuales  
como contrapartida en la constituci
ón de la previsi ón para indemnizaciones.
7. Las depreciaciones que pudieran corresponder a reval
úos t écnicos.
COMPENSACION  DE  PERDIDAS
ARTICULO 48
°.­  Cuando en un a ño se sufriera una p érdida de fuente boliviana,  ésta  
podr
á deducirse de las utilidades gravadas que se obtengan en los a ños inmediatos siguientes.
Las   p
érdidas   a   deducir   en   ejercicios   siguientes,   ser án   actualizadas   por   la   variaci ón   de   la  
cotizaci
ón oficial del d ólar estadounidense con relaci ón al Boliviano, producida entre la fecha  
de   cierre   de   la   gesti
ón   anual   en   que   se   produjo   la   p érdida   y   la   fecha   de   cierre   de   la   gesti ón  
anual en que la p
érdida se compensa.
EXENCIONES
ARTICULO 49
°.­  Est án exentas del impuesto:
a) Las   actividades   del   Estado   Nacional,   las   Prefecturas   Departamentales,   las  
Municipalidades,   las   Universidades   P
úblicas   y   las   entidades   o   instituciones  
pertenecientes   a   las   mismas,   salvo   aquellas   actividades   comprendidas   dentro   del  
C
ódigo de Comercio;
b) Las   utilidades   obtenidas   por   las   asociaciones   civiles,   fundaciones   o   instituciones   no  
lucrativas autorizadas legalmente que tengan convenios suscritos, y que desarrollen las  
siguientes   actividades:   religiosas,   de   caridad,   beneficencia,   asistencia   social,  
educativas, culturales, cient
íficas, ecol ógicas, art ísticas, literarias, deportivas, pol íticas,  
profesionales, sindicales o gremiales.
Esta   franquicia   proceder
á  siempre   que   no   realicen   actividades   de   intermediaci ón  
financiera u otras comerciales, que por disposici
ón expresa de sus estatutos, la totalidad  
de   los   ingresos   y   el   patrimonio   de   las   mencionadas   instituciones   se   destinen  
exclusivamente   a   los   fines   enumerados,   que   en   ning
ún   caso   se   distribuyan   directa   o  
indirectamente   entre   sus   asociados   y   que,   en   caso   de   liquidaci
ón,   su   patrimonio   se  
distribuya entre entidades de igual objeto o se done a instituciones p
úblicas, debiendo  
dichas condiciones reflejarse en su realidad econ
ómica.
c) Los intereses a favor de organismos internacionales de cr
édito e instituciones oficiales  
extranjeras, cuyos convenios hayan sido ratificados por el H. Congreso Nacional.
NOTA.
3 Se   excluye   del   inciso   a)   el   texto   “las   Corporaciones   Regionales   de   Desarrollo”,   de  
acuerdo al primer par
ágrafo del Art. 2 ° de la Ley N ° 2493 (Modificaciones a la Ley N °  
843) de 4 de agosto de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N
° 2509 de fecha  
5 de agosto de 2003, teniendo vigencia a partir de la fecha de su publicaci
ón.
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4 Los   párrafos  1º  y  2º del  inciso b)  han sido  sustituidos  por   el  Art.  2º  de la  Ley  N °  2493  
(Modificaciones a la Ley N
° 843) de 4 de agosto de 2003, publicada en la Gaceta Oficial  
de Bolivia N
° 2509 de fecha 5 de agosto de 2003, teniendo vigencia a partir de la fecha de  
su publicaci
ón.
“LEY   N
°  2206   ­   ARTICULO   PRIMERO.   Cumpliendo   los   preceptos   constitucionales  
establecidos en el Art
ículo 192 ° de la Constituci ón Pol ítica del Estado, mediante la cual se  
establece que las manifestaciones del arte son factores de la cultura nacional y gozan de  
especial  protecci
ón   del  Estado,  con  el  fin  de  conservar  su  autenticidad  e   incrementar  su  
producci
ón   y   difusi ón,   se   eximen   del   pago   de   Impuestos   al   Valor   Agregado   (IVA),  
Transacciones (IT), y a las Utilidades (IUE) a las actividades de producci
ón, presentaci ón  
y difusi
ón de eventos, teatro, danza, m úsica nacional, pintura, escultura y cine, que sean  
producidos por artistas bolivianos”.
NOTA. Este Art
ículo ha sido establecido por el Art ículo Primero de la Ley N ° 2206 de 30 de  
mayo de 2001, publicada en Gaceta Oficial de Bolivia N
° 2317 de fecha 12­06­01. 
CAPITULO  III
ALICUOTA
ARTICULO   50
°.­   Las   utilidades   netas   imponibles   que   obtengan   las   empresas  
obligadas   al   pago   del   impuesto   creado   por   este   T
ítulo,   quedan   sujetas   a   la   tasa   del   25%  
(veinticinco por ciento).
CAPITULO  IV
BENEFICIARIOS  DEL  EXTERIOR
ARTICULO   51
°.­   Cuando   se   paguen   rentas   de   fuente   boliviana   a   beneficiarios   del  
exterior,   se   presumir
á,   sin   admitir   prueba   en   contrario,   que   la   utilidad   neta   gravada   ser á  
equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del monto total pagado o remesado.
Quienes paguen o remesen dichos conceptos a beneficiarios del exterior, deber
án retener con  
car
ácter de pago  único y definitivo, la tasa del 25% (veinticinco por ciento) de la utilidad neta  
gravada presunta.
CAPITULO  V
ALICUOTA  ADICIONAL  A  LAS  UTILIDADES  EXTRAORDINARIAS  POR  
ACTIVIDADES  EXTRACTIVAS  DE  RECURSOS  NATURALES  NO  
RENOVABLES
ARTICULO   51
°  bis.   Adem ás   de   lo   establecido   en   los   cap ítulos   precedentes,   la  
utilidad neta anual resultante directamente de actividades extractivas de recursos naturales no  
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renovables   está  gravada   por   una   al ícuota   adicional   del   25%   (veinticinco   por   ciento),   que   se  
aplicar
á previa deducci ón de los siguientes conceptos:
a. Un porcentaje variable, a elecci
ón del contribuyente, de hasta el 33% (treinta y tres por  
ciento)   de   las   inversiones   acumuladas   en   exploraci
ón,   desarrollo,   explotaci ón,  
beneficio y en protecci
ón ambiental, directamente relacionada con dichas actividades,  
que se realicen en el pa
ís a partir de la Gesti ón Fiscal 1991. Esta deducci ón se utilizar á  
en un monto m
áximo equivalente al 100% (cien por ciento) de dichas inversiones.
b. El   45%   (cuarenta   y   cinco   por   ciento)   de   los   ingresos   netos   obtenidos   por   cada  
operaci
ón   extractiva   de   recursos   naturales   no   renovables   durante   la   gesti ón   que   se  
declara.
Para las empresas productoras de hidrocarburos, los ingresos netos por cada operaci
ón  
extractiva   son   el   valor   de   la   producci
ón   en   boca   de   pozo   por   cada   campo  
hidrocarbur
ífero.
Para   las   empresas   productoras   de   minerales   y/o   metales,   los   ingresos   netos   por   cada  
operaci
ón extractiva son el valor del producto comercializable puesto en el lugar de la  
operaci
ón minera.
Esta   deducci
ón   tiene   como   l ímite   un   monto   anual   de   Bs.   250.000.000.­   (doscientos  
cincuenta   millones   de   bolivianos)   por   cada   operaci
ón   extractiva.   Este   monto   se  
actualizar
á anualmente, a partir de la Gesti ón Fiscal 1997, seg ún la variaci ón del tipo  
de cambio del Boliviano respecto al D
ólar de los Estados Unidos de Am érica, m ás la  
tasa de inflaci
ón de este pa ís.
Las deducciones establecidas en los incisos a) y b) precedentes son independientes de  
las que se hubieran realizado al momento de liquidar la utilidad neta de la empresa.
VIGENCIA
Conforme lo dispuesto en el numeral 1 del Art
ículo 10 ° de la Ley N ° 1731 de 25 de noviembre  
de 1996, el Cap
ítulo V de este T ítulo, tiene aplicaci ón a partir del 1 ° de enero de 1997.
TITULO IV
IMPUESTO   A  LA PROPIEDAD  DE  BIENES  INMUEBLES 
Y  VEHICULOS  AUTOMOTORES
CAPITULO  I
IMPUESTO  A  LA PROPIEDAD  DE  BIENES   INMUEBLES
OBJETO,  SUJETO  PASIVO
ARTICULO   52
°.­   Cr éase   un   impuesto   anual   a   la   propiedad   inmueble   situada   en   el  
territorio nacional que se regir
á por las disposiciones de este Cap ítulo.
Son sujetos pasivos del impuesto las personas jur
ídicas o naturales y las sucesiones indivisas,  
propietarias   de   cualquier   tipo   de   inmuebles,   incluidas   tierras   rurales   obtenidas   por   t
ítulos  
26

G   A   C   E   T   A         O   F   I   C   I   A   L        D   E        B   O   L   I   V   I   A
ejecutoriales   de   reforma   agraria,   dotación,   consolidaci ón,   adjudicaci ón   y   por   compra   y   por  
cualquier otra forma de adquisici
ón. Los copropietarios de inmuebles colectivos de uso com ún  
o proindivisos ser
án responsables del tributo por la parte en prorrata que les correspondiere.
EXENCIONES
ARTICULO 53
°.­  Est án exentos de este impuesto:
a) Los inmuebles de propiedad del Gobierno Central, las Prefecturas Departamentales, los  
Gobiernos   Municipales   y   las   Instituciones   P
úblicas   y   las   tierras   de   propiedad   del  
Estado. Esta franquicia no alcanza a los inmuebles de las empresas p
úblicas.
b) Los   inmuebles   afectados   a   actividades   no   comerciales   ni   industriales   propiedad   de  
asociaciones,   fundaciones   o   instituciones   no   lucrativas   autorizadas   legalmente,   tales  
como:   religiosas,   de   caridad,   beneficencia,   asistencia   social,   educativas,   cient
íficas,  
ecol
ógicas,   art ísticas,   literarias,   deportivas,   pol íticas,   profesionales,   sindicales   o  
gremiales. 
Esta   franquicia   proceder
á  siempre   que,   por   disposici ón   expresa   de   sus   estatutos,   la  
totalidad de los ingresos y el patrimonio de las mencionadas instituciones se destinen  
exclusivamente   a   los   fines   enumerados,   que   en   ning
ún   caso   se   distribuyan   directa   o  
indirectamente   entre   sus   asociados   y   que,   en   caso   de   liquidaci
ón,   su   patrimonio   se  
distribuya entre entidades de igual objeto o se done a instituciones p
úblicas.
Tambi
én est án exentos los inmuebles rurales no afectados a actividades comerciales o  
industriales propiedad de comunidades originarias, ex­haciendas, comunidades nuevas  
de   reciente   creaci
ón,   ayllus,   capitan ías,   tentas,   pueblos   llamados   ind ígenas,   grupos  
é
tnicos,   tribus   selv ícolas   y   otras   formas   de   propiedad   colectiva   y/o   proindivisa   que  
forman   parte   de   las   comunidades   y   la   peque
ña   propiedad   campesina   establecida  
conforme a la Ley de Reforma Agraria.
Como   condici
ón   para   el   goce   de   esta   exenci ón,   las   entidades   beneficiarias   deber án  
solicitar su reconocimiento como entidades exentas ante la Administraci
ón Tributaria.
c) Los   inmuebles   pertenecientes   a   las   misiones   diplom
áticas   y   consulares   extranjeras  
acreditadas en el pa
ís.
d) Los   inmuebles   para   vivienda   de   propiedad   de   los   benem
éritos   de   la   Campa ña   del  
Chaco   o   sus   viudas   y   que   les   sirva   de   vivienda   permanente,   hasta   el   a
ño   de   su  
fallecimiento y hasta el tope del primer tramo contemplado en el escala establecida por  
el Art
ículo 58 °. 
e) Las personas de 60 o m
ás a ños, propietarias de inmuebles de inter és social o de tipo  
econ
ómico que le servir á de vivienda permanente, tendr án una rebaja del 20% en el  
impuesto anual, hasta el l
ímite del primer tramo contemplado en la escala establecida  
por el art
ículo 57 °.
NOTA. 
­ El inciso a) ha sido modificado por la D
écima Tercera Disposici ón Final de la Ley N °  
1715 (Ley del Instituto Nacional de Reforma Agraria) de 18 de octubre de 1996, publicada  
en la Gaceta Oficial de Bolivia N
° 1954 de fecha 18 de octubre de 1996, teniendo vigencia  
a partir de la fecha de su publicaci
ón.
27

G   A   C   E   T   A         O   F   I   C   I   A   L        D   E        B   O   L   I   V   I   A
5 El   inciso   e)   ha   sido   incorporado   por   el   Artículo   5 °  de   la   Ley   N °  1886   (R égimen   de  
descuentos y privilegios en beneficio de los ciudadanos bolivianos de 60 a
ños o m ás a ños)  
de 14 de agosto de 1996, publicada en   la Gaceta Oficial de Bolivia N
° 2080 de fecha 24  
de agosto de 1998, teniendo vigencia a partir de la fecha de su publicaci
ón.
BASE  IMPONIBLE  ­  ALICUOTAS
ARTICULO 54
°.­  La base imponible de este impuesto estar á constituida por el aval úo  
fiscal   establecido   en   cada   jurisdicci
ón   municipal   en   aplicaci ón   de   las   normas   catastrales   y  
t
écnico ­ tributarias urbanas y rurales emitidas por el Poder Ejecutivo.
ARTICULO   55
°.­   Mientras   no   se   practiquen   los   aval úos   fiscales   a   que   se   refiere   el  
art
ículo   anterior,   la     base   imponible   estar á  dada   por   el   autoaval úo   que   practicar án   los  
propietarios  de acuerdo a lo que establezca la reglamentaci
ón que emitir á el Poder Ejecutivo  
sentando las bases t
écnicas sobre las que los Gobiernos Municipales recaudar án este impuesto.
Estos   aval
úos   estar án   sujetos   a   fiscalizaci ón   por   los   Gobiernos   Municipales   y   la   Direcci ón  
General   de   Impuestos   Internos   o   el   organismo   que   la   sustituya   en   el   futuro.   El   autoaval
úo  
practicado   por   los   propietarios   ser
á  considerado   como   justiprecio   para   los   efectos   de  
expropiaci
ón, de ser el caso.
“LEY N
° 2074 ­ ARTICULO 22 °.­ DESCUENTO DEL IMPUESTO A LA PROPIEDAD  
DE   BIENES   INMUEBLES   (IPBI)   A   LA   ACTIVIDAD   HOTELERA.   Los   Bienes  
Inmuebles   dedicados   exclusivamente   a   la   actividad   hotelera   y   que   formen   parte   de   los  
activos   fijos   de   la   empresa   hotelera,   a   efectos   del   pago   del   Impuesto   a   la   Propiedad   de  
Bienes Inmuebles (IPBI), ser
án valuados tomando en cuenta el cincuenta por ciento (50%)  
de la base imponible obtenida de acuerdo a los procedimientos establecidos por el t
ítulo V,  
Cap
ítulo I de la Ley N ° 843 (Texto Ordenado), por el plazo de diez a ños (10 a ños) a partir  
de la promulgaci
ón de la Ley N ° 2064 de 03/04/2000, de conformidad con las normas de  
uso y clasificaci
ón de cada Gobierno Municipal”.
NOTA. Este Art
ículo ha sido establecido por el Art ículo 39 ° de la Ley N ° 2064 (Reactivaci ón  
Econ
ómica)   de   3   de   abril   de   2000,   publicada   en   la   Gaceta   Oficial   de   Bolivia   N °  2208   de  
fecha 3 de abril de 2000 y ratificado por el Art
ículo 22 ° de la Ley N ° 2074 (Ley de Promoci ón  
y   Desarrollo   de   la   Actividad   Tur
ística   en   Bolivia)   de   14  de   abril   de   2000,   publicada   en   la  
Gaceta Oficial de Bolivia N
° 2218 de fecha 12 de mayo de 2000, teniendo vigencia a partir de  
la fecha de su publicaci
ón.
ARTICULO   56
°.­   El   impuesto   a   pagar   se   determinar á  aplicando   sobre   la   base  
imponible las al
ícuotas previstas en la escala contenida en el Art ículo 57 °.
 
ARTICULO 57
°.­   Las al ícuotas del impuesto son las que se expresan en la siguiente  
escala:
MONTO DE VALUACION P A G A R A N
28

G   A   C   E   T   A         O   F   I   C   I   A   L        D   E        B   O   L   I   V   I   A
De más de Hasta Bs. M ás % s/excedente de
Bs.            0 Bs. 200.000 0 0.35 Bs.            0
Bs. 200.001 Bs. 400.000 700 0.50 Bs. 200.000
Bs. 400.001 Bs. 600.000 1.700 1.00 Bs. 400.000
Bs. 600.001 En adelante 3.700 1.50 Bs. 600.000
La Base Imponible para la liquidaci
ón del impuesto que grava la propiedad inmueble agraria  
ser
á la que establezca el propietario de acuerdo al valor que  éste atribuya a su inmueble. En lo  
dem
ás, se aplicar án las normas comunes de dicho impuesto. El propietario no podr á modificar  
el   valor   declarado   despu
és   de   los   noventa   (90)   d ías,   del   vencimiento   del   plazo   legalmente  
establecido con car
ácter general para la declaraci ón y pago del impuesto.
En el caso de la propiedad inmueble agraria, el empleo sostenible de la tierra establecido en el  
Art
ículo   2 °  de   la   Ley   N °  1715   ser á  declarado   en   un   Plan   de   Ordenamiento   Predial,   junto   al  
cumplimiento del pago del impuesto que se determinar
á aplicando una al ícuota del 0.20% en  
la   gesti
ón   2004   y   de   0.25%   en   las   gestiones   posteriores,   a   la   base   imponible   definida   en   el  
par
ágrafo I del Art ículo 4 ° de la Ley N ° 1715.
De   la   recaudaci
ón   efectiva   de   este   impuesto,   los   municipios   beneficiarios   destinar án   el   75%  
(setenta   y   cinco   por   ciento)   como   m
ínimo,   a   la   inversi ón   en   obras   de   infraestructura   rural  
b
ásica y sanidad agropecuaria.
NOTA.   Los   p
árrafos   1 °  y   2 °  han   sido   sustituidos   por   la   Disposici ón   Segunda   de   la   Ley   N °  
2493     (   Modificaciones   a   la   Ley   N
°  843)   de   4   de   agosto   de   2003,   publicada   en   la   Gaceta  
Oficial   de   Bolivia   N
°  2509   de   fecha   5   de   agosto   de   2003,   teniendo   vigencia   a   partir   de   la  
fecha de su publicaci
ón.
VIGENCIA
Lo dispuesto en el p
árrafo precedente, tiene vigencia a partir del per íodo fiscal que comprende  
el 1
° de enero al 31 de diciembre de 1997.
“LEY   N
°  2068   ­   ARTICULO   PRIMERO .   Cr éase   el   Sistema   de   incentivo   y   sanci ón  
patrimonial, consistente en una rebaja impositiva a todos los bienes inmuebles, que est
én  
considerados como patrimonio Hist
órico en la ciudad de Sucre, Capital Constitucional de  
la Rep
ública de Bolivia, que permitir á la preservaci ón del Patrimonio Hist órico.
ARTICULO   SEGUNDO.   La   rebaja   impositiva,   se
ñalada   en   el   Art ículo   Primero,   ser á  
aplicada considerando las categor
ías siguientes:
CATEGORIA “A” Valor de Preservaci
ón Monumental: Descuento hasta el 70% si se tiene  
todo el inmueble en buen estado de conservaci
ón.
Se   entiende   por   Valor   de   Preservaci
ón   Monumental.­   Se   asigna   este   valor   a   todos   los  
inmuebles   y/o   espacios   p
úblicos,   que   tiene   un   valor   hist órico,   ambiental,   urban ístico,  
arquitect
ónico, tecnol ógico, art ístico o ecol ógico, que demuestren claramente su tipolog ía  
original.
29

G   A   C   E   T   A         O   F   I   C   I   A   L        D   E        B   O   L   I   V   I   A
CATEGORIA “B” Valor de Preservación Patrimonial: Descuento hasta el 45% si s ólo se  
tiene los elementos decorativos y patios en buen estado de conservaci
ón. 
Se   entiende   por   Valor   de   Preservaci
ón   Patrimonial.­   Se   asignan   este   valor   a   todos   los  
inmuebles   y/o   espacios   p
úblicos,   que   fuera   de   poseer   valor   hist órico,   ambiental,  
urban
ístico,   arquitect ónico,   tecnol ógico,   art ístico   o   ecol ógico,   presentan   alteraciones  
irreversibles en su tipolog
ía original y son susceptibles de conservarse en forma parcial.
CATEGORIA “C” Valor de Integraci
ón: Descuento hasta el 30% si s ólo tiene la fachada  
en buen estado de conservaci
ón.
Se   entiende   por   valor   de   integraci
ón.­   Se   asigna   este   valor   a:   Los   terrenos   bald íos  
(resultados   de   demoliciones   anteriormente   realizadas   y   superficies   no   edificadas),  
edificaciones   contempor
áneas,   que   por   su   calidad   el   propietario   solicita   demoler   y   las  
identificaciones identificadas  como negativas para el entorno de preservaci
ón, si tiene la  
fachada en conservaci
ón.
Toda   intervenci
ón   en   estos   inmuebles   predios,   tendr á  que   ajustarse   a   la   normativa   de  
integraci
ón y de respecto al entorno patrimonial.
ARTICULO   TERCERO.   El   incentivo   descrito   en   la   cl
áusula   primera   ser á  extensivo  
inclusivo   fuera   del   radio   urbano   de   la   ciudad   de   Sucre,   donde   puedan   existir   casas,  
monumentos   u   otros,   que   sean   considerados   y   reconocidos   patrimonios   hist
óricos   por  
Autoridad Competente.
ARTICULO CUARTO. La presente Ley se aplicar
á por el Reglamento de Preservaci ón de  
Patrimonio   Hist
órico   de   la   Ciudad   de   Sucre,   aprobada   y   emitida   por   el   Ministerio  
competente”.
NOTA. Los Art
ículos Primero al Cuarto han sido establecidos por la Ley N ° 2068 (Sistema  
de Incentivo y Sanci
ón Patrimonio Hist órico en la ciudad de Sucre) de 12 de abril de 2000,  
publicada   en   la   Gaceta  Oficial   de   Bolivia   N
°  2217  de   fecha  12  de   mayo   de  2000,   teniendo  
vigencia a partir de la fecha de su publicaci
ón.
“LEY   N
°  1874   ­   ARTICULO   60 °.   DESAFECTACION   DE   TRIBUTOS   POR   LOS  
INMUEBLES,   CONSTRUCCIONES   E   INSTALACIONES   DE   LA   CONCESION.   En  
ning
ún   caso   estar án   afectados   a   gravamen   tributario   alguno,   general   o   especial,   los  
inmuebles,   las   construcciones   e   instalaciones   desde   que   queden   comprendidas   en   el  
derecho   de   v
ía   o   dentro   de   las   áreas   de   operaci ón   que   integren   la   concesi ón,   seg ún   la  
naturaleza   de   cada   una   de   ellas   y   de   sus  
áreas   de   servicio   adicionales,   conforme   a   lo  
establecido en la legislaci
ón tributaria vigente y lo indicado en el numeral I, Art ículo Nº  
31 de la presente Ley”.
NOTA. El Art
ículo 60 ° ha sido establecido por la Ley N ° 1874 (Ley General de Concesiones  
de Obras P
úblicas de Transporte) de 22 de junio de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de  
Bolivia N
° 2071 de fecha 22 de junio de 1998.
30

G   A   C   E   T   A         O   F   I   C   I   A   L        D   E        B   O   L   I   V   I   A
CAPITULO  II
IMPUESTO  A  LA  PROPIEDAD  DE  VEHICULOS  AUTOMOTORES
OBJETO  ­  SUJETO  PASIVO
ARTICULO 58°.­  Cr éase un impuesto anual a los veh ículos automotores de cualquier  
clase o categor
ía: autom óviles, camionetas, jeeps, furgonetas, motocicletas, etc., que se regir á  
por las disposiciones de este Cap
ítulo.
Son sujetos pasivos del impuesto las personas jur
ídicas o naturales y las sucesiones indivisas,  
propietarias de cualquier veh
ículo automotor.
EXENCIONES
ARTICULO 59
°.­  Est án exentos de este impuesto:
a) Los   veh
ículos   automotores   de   propiedad   del   Gobierno   Central,   las   Prefecturas  
Departamentales,   los   Gobiernos   Municipales   y   las   Instituciones   P
úblicas.   Esta  
franquicia no alcanza a los veh
ículos automotores de las empresas p úblicas.
b) Los   veh
ículos   automotores   pertenecientes   a   las   misiones   diplom áticas   y   consulares  
extranjeras y a sus miembros acreditados en el pa
ís, con motivo del directo desempe ño  
de   su   cargo   y   a   condici
ón   de   reciprocidad.   Asimismo,   est án   exentos   los   veh ículos  
automotores  de los funcionarios extranjeros  de organismos internacionales, gobiernos  
extranjeros e instituciones oficiales  extranjeras, con motivo del directo desempe
ño de  
su cargo.
NOTA. Se disuelve “…Corporaciones Regionales de Desarrollo”, de acuerdo al Art
ículo 26 °  
del   T
ítulo   III   Disposiciones   Finales   y   Transitorias   de   la   Ley   N °  1654   (Ley   de  
Descentralizaci
ón   Administrativa)   de   28   de   julio   de   1995,   publicada   en   Gaceta   Oficial   de  
Bolivia N
° 1894 de fecha 28 de julio de 1995.
BASE  IMPONIBLE  ­  ALICUOTAS
ARTICULO   60
°.­   La   base   imponible   estar á  dada   por   los   valores   de   los   veh ículos  
automotores ex­aduana que para los modelos correspondientes al 
último a ño de aplicaci ón del  
tributo y anteriores establezca anualmente el Poder Ejecutivo.
Sobre   los   valores   que   se   determinen   de   acuerdo   a   lo   dispuesto   en   el   p
árrafo   precedente,   se  
admitir
á  una   depreciaci ón   anual   del   20%   (veinte   por   ciento)   sobre   saldos   hasta   alcanzar   un  
valor   residual   m
ínimo   del   10,7%   (diez   coma   siete   por   ciento)   del   valor   de   origen,   que   se  
mantendr
á fijo hasta que el bien sea dado de baja de circulaci ón .
NOTA.   El   2 do.
  p
árrafo   ha   sido   modificado   por   el   Art ículo   3º   de   la   Ley   N °  2493  
(Modificaciones a la Ley N
° 843) de 4 de agosto de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de  
Bolivia N
° 2509de fecha 5 de agosto de 2003.
31

G   A   C   E   T   A         O   F   I   C   I   A   L        D   E        B   O   L   I   V   I   A
ARTICULO 61°.­  El impuesto se determinar á aplicando las al ícuotas que se indican a  
continuaci
ón sobre los valores determinados de acuerdo con el art ículo anterior.
MONTO DE VALUACION P A G A R A N
De m
ás de Hasta Bs. M ás % s/excedente de
Bs.            0 Bs.   24.606 0 1.5 Bs.            0
Bs.   24.607 Bs.   73.817 492 2.0 Bs.   24.607
Bs.   73.818 Bs. 147.634 1.722 3.0 Bs.   73.818
Bs. 147.635 Bs. 295.268  4.306 4.0 Bs. 147.635
Bs. 295.269 en adelante 10.949 5.0 Bs. 295.269
En el caso de transporte p
úblico de pasajeros y carga urbana y de larga distancia, siempre que  
se     trate   de   servicios   que   cuenten   con   la   correspondiente   autorizaci
ón   de   autoridad  
competente,  el  impuesto se determinar
á aplicando  el  50%  de  las  al ícuotas  que  se indican  en  
este art
ículo.
CAPITULO  III
DISPOSICIONES  COMUNES  A  ESTE  TITULO
ARTICULO   62
°.­   El   impuesto   de   este   T ítulo   es   de   dominio   exclusivo   de   los  
Gobiernos   Municipales.   La   Direcci
ón   General   de   Impuestos   Internos   fiscalizar á  la   correcta  
aplicaci
ón   de   este   impuesto,   pudiendo   intervenir   para   asegurar   la   eficacia   del   proceso  
recaudatorio,   inclusive   efectuando   los   cobros   por   cuenta   del   Gobierno   Municipal   sin   costo  
para el mismo.
ARTICULO   63
°.­   A   los   fines   de   la   aplicaci ón   del   gravamen,   el   Poder   Ejecutivo  
actualizar
á anualmente los montos establecidos en los distintos tramos de las escalas a que se  
refieren los Art
ículos 57 ° y 61 ° de este T ítulo, sobre la base de la variaci ón de la variaci ón de  
la cotizaci
ón oficial del d ólar estadounidense respecto al boliviano, producida entre la fecha de  
publicaci
ón de esta Ley en la Gaceta Oficial de Bolivia y treinta (30) d ías antes de la fecha del  
vencimiento general que se establezca en cada a
ño.
ARTICULO 64
°.­ Derogado.
NOTA.   Este   Art
ículo   ha  sido   derogado  por   el   numeral   4  del   Art ículo   7 °  de   la  Ley   N °  1606  
(Modificaciones a la Ley N
° 843) de 22 de diciembre de 1994, publicada en la Gaceta Oficial  
de Bolivia N
° 1863 de fecha 22 de diciembre de 1994, teniendo aplicaci ón a partir del 1 ° de  
enero de 1995.
ARTICULO 65
°.­ Derogado.
32

G   A   C   E   T   A         O   F   I   C   I   A   L        D   E        B   O   L   I   V   I   A
NOTA.   Este   Artículo   ha  sido   derogado  por   el   numeral   4  del   Art ículo   7 °  de   la  Ley   N °  1606  
(Modificaciones a la Ley N
° 843) de 22 de diciembre de 1994, publicada en la Gaceta Oficial  
de Bolivia N
° 1863 de fecha 22 de diciembre de 1994, teniendo aplicaci ón a partir del 1 ° de  
enero de 1995.
ARTICULO 66
°.­ Derogado.
NOTA.   Este   Art
ículo   ha  sido   derogado  por   el   numeral   4  del   Art ículo   7 °  de   la  Ley   N °  1606  
(Modificaciones a la Ley N
° 843) de 22 de diciembre de 1994, publicada en la Gaceta Oficial  
de Bolivia N
° 1863 de fecha 22 de diciembre de 1994, teniendo aplicaci ón a partir del 1 ° de  
enero de 1995.
ARTICULO 67
°.­ Derogado.
NOTA.   Este   Art
ículo   ha  sido   derogado  por   el   numeral   4  del   Art ículo   7 °  de   la  Ley   N °  1606  
(Modificaciones a la Ley N
° 843) de 22 de diciembre de 1994, publicada en la Gaceta Oficial  
de Bolivia N
° 1863 de fecha 22 de diciembre de 1994, teniendo aplicaci ón a partir del 1 ° de  
enero de 1995.
ARTICULO 68
°.­ Derogado.
NOTA.   Este   Art
ículo   ha  sido   derogado  por   el   numeral   4  del   Art ículo   7 °  de   la  Ley   N °  1606  
(Modificaciones a la Ley N
° 843) de 22 de diciembre de 1994, publicada en la Gaceta Oficial  
de Bolivia N
° 1863 de fecha 22 de diciembre de 1994, teniendo aplicaci ón a partir del 1 ° de  
enero de 1995.
ARTICULO 69
°.­ Derogado.
NOTA.   Este   Art
ículo   ha  sido   derogado  por   el   numeral   4  del   Art ículo   7 °  de   la  Ley   N °  1606  
(Modificaciones a la Ley N
° 843) de 22 de diciembre de 1994, publicada en la Gaceta Oficial  
de Bolivia N
° 1863 de fecha 22 de diciembre de 1994, teniendo aplicaci ón a partir del 1 ° de  
enero de 1995.
ARTICULO 70
°.­ Derogado.
NOTA.   Este   Art
ículo   ha  sido   derogado  por   el   numeral   4  del   Art ículo   7 °  de   la  Ley   N °  1606  
(Modificaciones a la Ley N
° 843) de 22 de diciembre de 1994, publicada en la Gaceta Oficial  
de Bolivia N
° 1863 de fecha 22 de diciembre de 1994, teniendo aplicaci ón a partir del 1 ° de  
enero de 1995.
NOTA.   De   acuerdo   al   numeral   4   del   Art
ículo   7 °    de   la   Ley   N °  1606,   las   modificaciones,  
sustituciones y derogaciones dispuestas por la indicada Ley en este T
ítulo tienen aplicaci ón a  
partir del 1
° de enero de 1995. 
33

G   A   C   E   T   A         O   F   I   C   I   A   L        D   E        B   O   L   I   V   I   A
TITULO  V
IMPUESTO  ESPECIAL  A  LA  REGULARIZACION IMPOSITIVA
ARTICULO     71°.­   Cr éase   con   car ácter   de   excepci ón,   un   Impuesto   Especial   a   la  
Regularizaci
ón   Impositiva,   pagadero   mediante   un   pago   inicial   del   30   de   junio   de   1986   y   6  
cuotas mensuales y consecutivas a partir de julio de 1986, sin intereses y con mantenimiento  
de valor, seg
ún lo establezca la reglamentaci ón, que tambi én podr á conceder un descuento por  
pago al contado. Este impuesto se regir
á por las siguientes normas.
1) Para   los   obligados   al   pago   de   este   impuesto,   que   cumplan   con   las   obligaciones  
establecidas en este T
ítulo, se considerar án regularizadas todas las gestiones fiscales no  
prescritas cerradas hasta el 31 de diciembre de 1985, inclusive, careciendo el Fisco, en  
lo   posterior,   de   facultades   para   fiscalizar,   determinar   o   exigir   el   cobro   de   impuestos  
correspondientes a esas gestiones fiscales.
Las notas de cargo actualmente en tr
ámite, referidas a los sujetos obligados al pago del  
gravamen de este T
ítulo, por las gestiones fiscales mencionadas en este punto, que no  
tengan   resoluciones   ejecutoriadas   hasta   la   fecha   de   publicaci
ón   de   la   presente   Ley,  
quedan comprendidas en la regularizaci
ón dispuesta en este T ítulo.
Esta   regularizaci
ón   comprende   a   todos   los   tributos   cuya   fiscalizaci ón   y   recaudaci ón  
est
á a cargo de la Direcci ón General de la Renta Interna y de las Municipalidades.
2) Ser
án sujetos pasivos de este impuesto:
a) Aquellos   definidos   en   el   Art
ículo   37 °  del   T ítulo   III,   del   Impuesto   a   la   Renta  
Presunta de las Empresas; y
b) Aquellos definidos en los Art
ículos 53 °, 60 ° y 65 ° del T ítulo IV, del Impuesto a la  
Renta Presunta de Propietarios de Bienes.
3) Para   los   sujetos   a   que   se   refiere   el   inciso   a)   del   anterior   apartado   2),   el   Impuesto  
Especial   a   la   Regularizaci
ón   a   ingresar,   resultar á  de   aplicar   la   tasa   de   3%   sobre   el  
patrimonio neto imponible determinado al 31 de diciembre de 1985. El patrimonio neto  
imponible   se   determinar
á  por   aplicaci ón   de   lo   dispuesto   en   el   T ítulo   III,   referido   al  
patrimonio neto.
Los   sujetos   cuya   gesti
ón   fiscal   cierre   en   una   fecha   distinta   al   31   de   diciembre,   a   los  
fines de este impuesto deber
án, obligadamente, determinar su patrimonio neto al 31 de  
diciembre de 1985, por aplicaci
ón de lo dispuesto en este apartado.
4) Para   los   sujetos   a   que   se   refiere   el   inciso   b)   del   anterior   apartado   2),   el   Impuesto  
Especial  a la  Regularizaci
ón  a  ingresar,  resultar á  de aplicar  las  al ícuotas  establecidas  
en   los   Art
ículos   55 °,   63 °  y   68 °  del   T ítulo   IV,   incrementadas   en   un   50%,   sobre   los  
bienes   alcanzados   por   el   impuesto   sobre   los   inmuebles,   automotores,   motonaves   y  
aeronaves, que estuviesen en propiedad de los sujetos obligados de este T
ítulo al 31 de  
diciembre de 1985.
5) Los   pagos   de   anticipos   o   retenciones   en   concepto   del   impuesto   a   la   renta   de   las  
empresas   o   de   las   personas,   efectuados   con   cargo   a   la   gesti
ón   1985   y   hasta   el   31   de  
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G   A   C   E   T   A         O   F   I   C   I   A   L        D   E        B   O   L   I   V   I   A
diciembre   de   1985,   podrán   computarse   como   pago   a   cuenta   del   gravamen   de   este  
T
ítulo, y si resultare un remanente, el mismo quedar á consolidado en favor del Estado.
Los   pagos   que  pudieran  haberse   realizado   en  concepto  del  empr
éstito  forzoso  creado  
por el Decreto Supremo N
° 21148 de 16 de diciembre de 1985 ser án devueltos por el  
Tesoro General de la Naci
ón.
6) Los   beneficios   de   la   regularizaci
ón   a   que   se   refiere   este   art ículo,   con   los   alcances  
previstos en el inciso 1) comprenden tambi
én a todos aquellos responsables que hayan  
resultado   obligados   al   pago   de   los   tributos,   por   cuenta   propia   o   de   terceros,  
comprendidos en la regularizaci
ón aunque por cualquier raz ón no resultasen obligados  
al pago del gravamen especial de emergencia creada por este T
ítulo.
Los beneficios  de la regularizaci
ón no alcanzan a los  tributos  especiales consagrados  
en el C
ódigo de Miner ía, la Ley General de Hidrocarburos y el C ódigo de Electricidad.
TITULO  VI
IMPUESTO  A  LAS  TRANSACCIONES
CAPITULO  I
OBJETO  ­  SUJETO ­  BASE  DE  CALCULO
OBJETO
ARTICULO     72
°.­   El   ejercicio   en   el   territorio   nacional,   del   comercio,   industria,  
profesi
ón, oficio, negocio, alquiler de bienes, obras y servicios o de cualquier otra actividad ­  
lucrativa o no ­ cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, estar
á alcanzado con el  
impuesto   que   crea   este   T
ítulo,   que   se   denominar á  Impuesto   a   las   Transacciones,   en   las  
condiciones que se determinan en los art
ículos siguientes.
Tambi
én est án incluidos en el objeto de este impuesto los actos a t ítulo gratuito que supongan  
la transferencia de dominio de bienes muebles, inmuebles y derechos.
No se consideran comprendidas en el objeto de este impuesto las ventas o transferencias que  
fueran consecuencia de una reorganizaci
ón de empresas o de aportes de capitales a las mismas.  
La reglamentaci
ón definir á qu é debe entenderse, a estos fines, por reorganizaci ón de empresas  
y dispondr
á los requisitos a cumplir por los sujetos involucrados en la misma.
“LEY   N
°  2196   –   ARTICULO   12 °.   (IMPUESTOS   PARA   OPERACIONES  
FINANCIERAS)
Las ganancias de capital as
í como los rendimientos de inversiones en valores emitidos por  
NAFIBO   SAN   dentro   del   FERE,   no   estar
án   gravados   por   los   impuestos   al   Valor  
Agregado (IVA), R
égimen complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC­IVA), a  
las Transacciones (IT), a las Utilidades de las Empresas (IUE), incluyendo las remesas  
al exterior.
2. Las   ganancias   de   capital   as
í  como   los   rendimientos   de   inversiones   en   valores   de  
procesos   de   titularizaci
ón   y   los   ingresos   que   generen   los   Patrimonios   Aut ónomos  
conformados   para   este   fin,   no   estar
án   gravados   por   los   impuestos   al   Valor   Agregado  
(IVA),   R
égimen   Complementario   al   Impuesto   al   Valor   Agregado   (RC­IVA),   a   las  
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G   A   C   E   T   A         O   F   I   C   I   A   L        D   E        B   O   L   I   V   I   A
Transacciones (IT), a las Utilidades de las Empresas (IUE), incluyendo las remesas al  
exterior”.
NOTA. Esta disposición ha sido establecida por el Art ículo 117 ° de la Ley N ° 1834 (Ley  
del   Mercado   de   Valores)   de   31   de   marzo   de   1998,   publicada   en   la   Gaceta   Oficial   de  
Bolivia N
° 2056 de fecha 31 de marzo de 1998, modificada por el Numeral 13 de la Ley N °  
2064   (Ley   de   Reactivaci
ón   Econ ómica)   de   3   de   abril   de   2000,   publicada   en   la   Gaceta  
Oficial de Bolivia N
° 2208 de fecha 3 de abril de 2000 y se complementa este Art ículo de  
acuerdo   al   Art
ículo   12 °  de   la   Ley   N °  2196   (Ley   Fondo   Especial   de   Reactivaci ón  
Econ
ómica)   de   2   de   mayo   de   2001,   publicada   en   la   Gaceta   Oficial   de   Bolivia   N °  2311,  
generada a partir de la vigencia de la Ley N
° 2064 de 3 de abril de 2000.
“LEY N
° 1883 – ARTICULO 54 °. Las primas de seguros de vida, no constituyen hecho  
generador de tributos”.
NOTA.   Este   p
árrafo   ha   sido   establecido   por   el   Art ículo   54 °  de   la   Ley   N °  1883   (Ley   de  
Seguros) de 25 de junio de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N
°   2073 de  
fecha 7 de julio de 1998, teniendo vigencia a partir de la fecha de su publicaci
ón. 
SUJETO
ARTICULO  73
° .­ Son contribuyentes del impuesto las personas naturales y jur ídicas,  
empresas   p
úblicas   y   privadas   y   sociedades   con   o   sin   personalidad   jur ídica,   incluidas   las  
empresas unipersonales.
BASE  DE  CALCULO
ARTICULO     74
°.­   El   impuesto   se   determinar á  sobre   la   base   de   los   ingresos   brutos  
devengados durante el per
íodo fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se   considera   ingreso   bruto   el   valor   o   monto   total   ­   en   valores   monetarios   o   en   especie­  
devengados en concepto de venta de bienes, retribuciones totales obtenidas por los servicios, la  
retribuci
ón por la actividad ejercida, los intereses obtenidos por pr éstamos de dinero o plazos  
de financiaci
ón y, en general, de las operaciones realizadas.
En   las   operaciones   realizadas   por   contribuyentes   que   no   tengan   obligaci
ón   legal   de   llevar  
libros y formular balances en forma comercial la base imponible ser
á el total de los ingresos  
percibidos en el per
íodo fiscal.
En el caso de transmisiones gratuitas el reglamento determinar
á la base imponible.
Los exportadores recibir
án la devoluci ón del monto del Impuesto a las Transacciones pagado  
en la adquisici
ón de insumos y bienes incorporados en las mercanc ías de exportaci ón. Dicha  
devoluci
ón se har á en forma y bajo las  condiciones  a  ser definidas  mediante  reglamentaci ón  
expresa.
NOTA.   Este   Art
ículo   ha   sido   modificado   por   el   Art ículo   14 °  de   la   Ley   N °  1489   (Ley   de  
Desarrollo y Tratamiento Impositivo de las Exportaciones) de 16 de abril de 1993, publicada  
en  la Gaceta  Oficial  de Bolivia  N
°  1786  de fecha 7  de  mayo  de 1993  y por   la Ley  N ° 1606  
(Modificaciones a la Ley N
° 843) de 22 de diciembre de 1994, publicada en la Gaceta Oficial  
de Bolivia N
° 1863 de fecha 22 de diciembre de 1994.Este  último p árrafo ya no es aplicable  
por efecto de lo dispuesto en el 
último p árrafo del Art ículo 77 ° del presente T ítulo, teniendo  
vigencia a partir de la fecha de su publicaci
ón. 
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CAPITULO  II
ALICUOTA  DEL  IMPUESTO
ARTICULO 75°.   Se establece una al ícuota general del tres por ciento (3%).
NOTA.   Se   modifica   la   al
ícuota   del   1%   al   2%   por   el   Art ículo   20 °  de   la   Ley   N °  1141   (Ley  
Financial) de 23 de febrero de 1990, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N
° 1637 de 28  
de   febrero   de   1990   y   sustituido   al   3%   por   el   Numeral   11.   del   Art.   1
°  de   la   Ley   N °  1606  
(Modificaciones a la Ley N
° 843) de 22 de diciembre de 1994, publicada en la Gaceta Oficial  
de Bolivia N
° 1863 de fecha 22 de diciembre de 1994, teniendo vigencia a partir de la fecha de  
su publicaci
ón. 
CAPITULO  III
EXENCIONES
ARTICULO 76
°.­  Est án exentos del pago de este gravamen:
a) El   trabajo   personal   ejecutado   en   relaci
ón   de   dependencia,   con   remuneraci ón   fija   o  
variable.
b) El desempe
ño de cargos p úblicos.
c) Las   exportaciones,   entendi
éndose   por   tales   la   actividad   consistente   en   la   venta   de  
mercader
ías   efectuadas   al   exterior   por   el   exportador   con   sujeci ón   a   los   mecanismos  
aplicados   por   la   Administraci
ón   de   Aduanas.   Esta   exenci ón   no   alcanza   a   las   actividades  
conexas de transporte, eslingaje, estibaje, dep
ósito y toda otra de similar naturaleza.
d) Los   servicios   prestados   por   el   Estado   Nacional,   los   departamentos   y   las  
municipalidades, sus dependencias, reparticiones descentralizadas y desconcentradas, con  
excepci
ón de las empresas p úblicas.
e) Los intereses de dep
ósito en caja de ahorro, cuentas corrientes, a plazo fijo, as í como  
todo ingreso proveniente de las inversiones en valores.
f) Los establecimientos educacionales privados incorporados a los planes de ense
ñanza  
oficial.
g) Los   servicios   prestados   por   las   representaciones   diplom
áticas   de   los   pa íses  
extranjeros y los  organismos internacionales acreditados ante el Gobierno de la Rep
ública.
h) La   edici
ón   e   importaci ón   de   libros,   diarios,   publicaciones   informativas   en   general,  
peri
ódicos y revistas, en todo su proceso de creaci ón, ya sea que la actividad la realice el  
propio   editor   o   terceros   por   cuenta   de  
éste.   Esta   exenci ón   no   comprende   ingresos   por  
publicidad y otros ingresos que no correspondan a la venta de las publicaciones se
ñaladas.
i) La   compraventa   de   Valores   definidos   en   el   Art
ículo   2 °  de   la   Ley   del   Mercado   de  
Valores,   as
í  como   la   compraventa   de   cuotas   de   capital   en   el   caso   de   Sociedades   de  
Responsabilidad Limitada.
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G   A   C   E   T   A         O   F   I   C   I   A   L        D   E        B   O   L   I   V   I   A
j) La   compraventa   de   minerales,   metales,   petróleo,   gas   natural   y   sus   derivados   en   el  
mercado   interno,   siempre   que   tenga   como   destino   la   exportaci
ón   de   dichos   productos,  
conforme a reglamentaci
ón.
NOTA. 
6 El inciso e) ha sido modificado por el Art
ículo 118 ° de la Ley N ° 1834 (Ley del Mercado  
de Valores) de  31 de marzo de 1998, publicada  en la Gaceta Oficial  de Bolivia N
° 2056 de  
fecha 31 de marzo de 1998; la Ley N
° 2064 (Ley de Reactivaci ón Econ ómica) de 3 de abril de  
2000, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N
° 2208 de fecha 3 de abril de 2000, en el  
Numeral 14. del Art. 29
° se modifica el Art. 118 °, indicando que la modificaci ón que hace este  
Art
ículo  debe  ser  el  inciso e)  y  no el  inciso c),  teniendo  vigencia  a partir  de  la  fecha  de  su  
publicaci
ón.
7 El   inciso   i)   ha   sido   incorporado   por   el   Art
ículo   3 °  de   la   Ley   N °  1314   (Ley   de  
Modificaciones a las Al
ícuotas en los Impuestos IVA, RC­IVA e IT) de 27 de febrero de 1992,  
publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N
° 1727 de fecha 27 de febrero de 1992 y sustituido  
por el Art
ículo 4 °  de la Ley N ° 2493 de 4 de agosto de 2003, publicada en la Gaceta Oficial  
de Bolivia N
° 2509 de fecha 5 de agosto de 2003 , teniendo vigencia a partir de la fecha de su  
publicaci
ón. 
8 El inciso j) ha sido incorporado por el Art
ículo 3 ° de la Ley N ° 1731 (Ley del Surtax) de  
25 de noviembre de 1996, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N
° 1959 de fecha 25  
de noviembre de 1996 y sustituido  por el Art
ículo 4 ° de la Ley N ° 2493 de 4 de agosto de  
2003,   publicada   en   Gaceta   Oficial   de   Bolivia   N
°  2509   de   fecha   5   de   agosto   de   2003 ,  
teniendo vigencia a partir de la fecha de su publicaci
ón.
“LEY   N
°  1834   ­   ARTICULO   86 °.   TRATAMIENTO   TRIBUTARIO.   La   cesi ón   de   los  
bienes   o   activos   sujetos   a   procesos   de   titularizaci
ón   a   cargo   de   las   sociedades  
titularizadoras, tanto al inicio como a la finalizaci
ón del proceso, se encuentra exenta del  
Impuesto a las  Transacciones  (IT), del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y del pago de  
tasas de registro.
Se  entiende   como   inicio   del   proceso   de   titularizaci
ón,   el   contrato  de   cesi ón   de   bienes   o  
activos para la constituci
ón del patrimonio aut ónomo, as í como tambi én la transferencia,  
por cualquier t
ítulo, de los bienes o activos en favor de la Sociedad de Titularizaci ón, para  
su posterior cesi
ón al patrimonio aut ónomo por acto unilateral, con el prop ósito exclusivo  
de emitir valores dentro del proceso de titularizaci
ón. Se entender á como finalizaci ón del  
proceso de titularizaci
ón, la extinci ón del patrimonio aut ónomo.
La exenci
ón de pago de tasas  o derechos  de registro, para la inscripci ón de los  bienes  o  
activos   cedidos   para   la   constituci
ón   del   patrimonio   aut ónomo,   comprende   el  
correspondiente registro en Derechos Reales”.
NOTA. Este Art
ículo ha sido establecido por la Ley N ° 1834 (Ley del Mercado de Valores) de  
31 de marzo de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N
° 2056 de fecha 31 de marzo  
de 1998. Asimismo, se agrega 2 p
árrafos de acuerdo al Numeral 9 del Art ículo 29 ° de la Ley  
N
°  2064   (Ley   de   Reactivaci ón   Econ ómica)   de   3   de   abril   de   2000,   publicada   en   la   Gaceta  
Oficial de Bolivia N
° 2208 de fecha 3 de abril de 2000.
38

G   A   C   E   T   A         O   F   I   C   I   A   L        D   E        B   O   L   I   V   I   A
“LEY   N°  2064   ­   ARTICULO   9 °.   ADMINISTRACION   DE   LA   CARTERA.­   Las  
entidades   de   intermediaci
ón   financiera   administrar án   la   cartera   cedida,   cobrando   en   su  
favor los intereses de dicha cartera en retribuci
ón por la administraci ón de la misma. Estos  
ingresos   est
án   exentos   del   Impuesto   al   Valor   Agregado   (IVA)   y   el   Impuesto   a   las  
Transacciones (IT)” .
NOTA.   Este   Art
ículo   ha   sido   establecido   por     la   Ley   N °  2064   (Ley   de   Reactivaci ón  
Econ
ómica)   de   3   de   abril   de   2000,   publicada   en   la   Gaceta   Oficial   de   Bolivia   N °  2208   de  
fecha 3 de abril de 2000. 
“LEY N
° 2064 ­ ARTICULO 36 ° TRANSFERENCIAS DE CARTERA. Las operaciones  
de   transferencia   de   cartera   de   intermediaci
ón   financiera,   de   seguros,   pensiones   y  
portafolios  del  mercado  de valores, ya sea por venta  o cesi
ón, se encuentran exentas  del  
Impuesto a las  Transacciones  (IT), del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y del pago de  
tasas de registro.
Los Notarios cobrar
án un arancel m ínimo no sujeto a cuant ía con car ácter global por toda  
transacci
ón”.
NOTA. Este Art
ículo ha sido establecido por la Ley N ° 2064 (Ley de Reactivaci ón Econ ómica)  
de 3 de abril de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N
° 2208 de fecha 3 de abril  
de 2000, teniendo vigencia a partir de la fecha de su publicaci
ón.
“LEY   N
°  2064   ­   ARTICULO   37 °  ACTIVIDAD   BURSATIL   EN   GENERAL.   Toda  
transacci
ón con valores de oferta p ública inscritos en el Registro del Mercado de Valores  
(RMV), realizada en la Rep
ública de Bolivia y que tenga efectos en el territorio Nacional,  
queda   exenta   del   pago   de   Impuestos   al   Valor   Agregado   (IVA)   e   Impuesto   a   las  
Transacciones   (IT).   Para   comprobar   la   realizaci
ón   de   estas   operaciones,   a   efectos   de   la  
exenci
ón   se ñalada,   las   bolsas   de   valores,   bajo   su   responsabilidad,   emitir án   un   informe  
semestral   en   el   que   se   registren   las   transacciones   realizadas,   el   que   servir
á  de   suficiente  
prueba ante el Servicio de Impuestos Nacionales. Los interesados tambi
én podr án solicitar,  
a la bolsa de valores, un certificado de operaciones aisladas que podr
á ser exhibido ante el  
Servicio de Impuestos Nacionales”.
NOTA. Este Art
ículo ha sido establecido por la Ley N ° 2064 (Ley de Reactivaci ón Econ ómica)  
de 3 de abril de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N
° 2208 de fecha 3 de abril  
de 2000, teniendo vigencia a partir de la fecha de su publicaci
ón. 
“LEY   N
°  2206   ­   ARTICULO   PRIMERO.   Cumpliendo   los   preceptos   constitucionales  
establecidos en el Art
ículo 192 ° de la Constituci ón Pol ítica del Estado, mediante la cual se  
establece que las manifestaciones del arte son factores de la cultura nacional y gozan de  
especial  protecci
ón   del  Estado,  con  el  fin  de  conservar  su  autenticidad  e   incrementar  su  
producci
ón   y   difusi ón,   se   eximen   del   pago   de   Impuestos   al   Valor   Agregado   (IVA),  
Transacciones (IT), y a las Utilidades (IUE) a las actividades de producci
ón, presentaci ón  
39

G   A   C   E   T   A         O   F   I   C   I   A   L        D   E        B   O   L   I   V   I   A
y difusión de eventos, teatro, danza, m úsica nacional, pintura, escultura y cine, que sean  
producidos por artistas bolivianos.
NOTA. Este Art
ículo ha sido establecido por el Art ículo Primero de la Ley N ° 2206 de 30 de  
mayo de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N
° 2317 de fecha 12­06­01, teniendo  
vigencia a partir de la fecha de su publicaci
ón. 
CAPITULO  IV
PERIODO  FISCAL,  LIQUIDACION  Y  PAGO
ARTICULO 77
°.­  El impuesto se determinar á aplicando la tasa general establecida en  
el Art
ículo 75 ° a la base de c álculo determinada por el Art ículo 74 ° de la presente Ley.
El impuesto resultante se liquidar
á y empozar á – sobre la base de declaraci ón jurada efectuada  
en formulario oficial – por per
íodos mensuales, constituyendo cada mes calendario un per íodo  
fiscal.
A efectos de la liquidaci
ón del impuesto, los ingresos percibidos en especie se computar án por  
el valor del mercado existente al cierre del per
íodo fiscal al cual corresponde el ingreso.
El  Impuesto  sobre  las   Utilidades  de  las   Empresas,  liquidado  y  pagado  por  per
íodos  anuales;  
excepto el pago derivado de la aplicaci
ón de la Al ícuota Adicional establecida en el Art ículo  
51
° bis de esta Ley, ser á considerado como pago a cuenta del Impuesto a las Transacciones en  
cada per
íodo mensual en la forma, proporci ón y condiciones que establezca la reglamentaci ón,  
hasta   su   total   agotamiento,   momento   a   partir   del   cual   deber
á  pagarse   el   impuesto   sin  
deducci
ón alguna.
En el caso que al producirse un nuevo vencimiento de la presentaci
ón de la declaraci ón jurada  
del   Impuesto   sobre   las   Utilidades   de   las   Empresas   quedase   un   saldo   sin   compensar  
correspondiente a la gesti
ón anual anterior, el mismo se consolidar á a favor del fisco.
Los saldos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas que, por cualquier otra causa, no  
resultaren compensados con el Impuesto a las Transacciones, en ning
ún caso dar án derecho a  
reintegro o devoluci
ón, quedando consolidados a favor del fisco.
Queda   facultado   el   Poder   Ejecutivo   para   establecer   la   forma,   los   plazos   y   lugares   para   la  
liquidaci
ón y pago del impuesto de este T ítulo.
Por  tratarse   de  un  impuesto  sobre  los   ingresos  brutos   del  sujeto  pasivo  y  que  adem
ás  recibe  
como pago a cuenta el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas efectuado por el mismo  
sujeto pasivo, este impuesto no dar
á lugar a su devoluci ón a favor de los exportadores, excepto  
para   aquellos   insumos   adquiridos   durante   la   gesti
ón   1995   y   hasta   el   cierre   de   la   primera  
gesti
ón a los fines del pago del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, de acuerdo a las  
facturas   correspondientes   al   costo   directo,   excluy
éndose   las   facturas   por   compra   de  
carburantes.
NOTA. Este Art
ículo ha sido sustituido por el Numeral 12. del Art ículo 1 ° de la Ley N ° 1606  
(Modificaciones  a la Ley N
° 843) de 22 de diciembre de 1994, publicada Gaceta Oficial de  
Bolivia N
° 1863 de fecha 22 de diciembre de 1994; modificada por el Art ículo 4 ° de la Ley N °  
1731 (Ley del Surtax) de 25 de noviembre de 1996, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia  
N
°  1959   de   fecha   25   de   noviembre   de   1996   y   por   Art ículo   5 °  de   la   Ley   N °  2493  
40

G   A   C   E   T   A         O   F   I   C   I   A   L        D   E        B   O   L   I   V   I   A
(Modificaciones   a   la   Ley   N°  843)   de   4   de   agosto   de   2003,   publicada   en   Gaceta   Oficial   de  
Bolivia N
° 2509 de  fecha 5 de agosto de 2003, teniendo  vigencia  a partir  de  la fecha de  su  
publicaci
ón.
      VIGENCIA
RTICULO   78
°.­   Las disposiciones de este T ítulo se aplicar án a partir del primer d ía  
del   mes   subsiguiente   a   la   fecha   de   publicaci
ón   del   reglamento   de   este   T ítulo   en   la   Gaceta  
Oficial de Bolivia.
NOTA   1:   De   acuerdo   al   numeral   5.   del   Art
ículo   7 °  de   la   Ley   N °  1606,   las   modificaciones,  
sustituciones y   derogaciones dispuestas por la indicada Ley en este T
ítulo, tienen aplicaci ón  
a partir del 1
° de enero de 1995.
NOTA 2: Conforme lo dispuesto en los numerales 3
° y 4 ° del Art ículo 10 ° de la Ley N ° 1731  
de 25 de noviembre de 1996, el inciso j) del Art
ículo 76 ° y Art ículo 77 ° de los Cap ítulos III y  
IV de este T
ítulo en la versi ón aprobada por dicha Ley, tienen aplicaci ón a partir de la fecha  
de publicaci
ón de la Ley N ° 1731 en la Gaceta Oficial de Bolivia y a partir del 1 ° de enero de  
1997, respectivamente.
TITULO  VII
IMPUESTO  A  LOS  CONSUMOS  ESPECIFICOS
CAPITULO  I
OBJETO,  SUJETO,  NACIMIENTO  DEL  HECHO  IMPONIBLE
OBJETO
ARTICULO 79
°.­  Cr éase en todo el territorio del pa ís un impuesto que se denominar á  
Impuesto a los Consumos Espec
íficos, que se aplicar á sobre:
a) Las  ventas de bienes muebles, situados o colocados en el territorio del pa
ís, que se  
indican en el anexo al presente art
ículo, efectuadas por sujetos definidos en el Art ículo 81 °.
El reglamento establecer
á las partidas arancelarias en funci ón de la nomenclatura que  
corresponda a los bienes incluidos en el anexo mencionado.
b) Las importaciones definitivas de bienes muebles que se indican en el anexo a que se  
refiere el inciso precedente.
ANEXO  ARTICULO  79
°
I. Productos gravados con tasas porcentuales sobre su precio.
PRODUCTO ALICUOTA
Cigarrillos rubios 50%
41

G   A   C   E   T   A         O   F   I   C   I   A   L        D   E        B   O   L   I   V   I   A
Cigarrillos negros 50%
Cigarrillos   y   tabacos   para  
pipas 50%
Vehículos autom óviles 18%
Las   camionetas,   minibuses   (proyectados   para   el   transporte   de   10   y   hasta   un   m
áximo   de   18  
pasajeros,   incluido   el   conductor)   y   los   veh
ículos   autom óviles   que   vienen   bajo   la   forma   de  
chasis con cabina incorporada, estar
án sujetos al pago de una al ícuota del 10% sobre la base  
imponible.
Los   veh
ículos   autom óviles   para   el   transporte   con   m ás   de   18   pasajeros   y   los   veh ículos  
autom
óviles  para el transporte de mercanc ías  de alta capacidad en volumen y tonelaje y que  
constituyen bienes de capital, de acuerdo a los l
ímites que establezca el reglamento, no estar án  
afectados   por   este   impuesto.   Asimismo,   los   veh
ículos   autom óviles,   construidos   y   equipados  
exclusivamente para los servicios de salud y de seguridad (ambulancias, carros de seguridad,  
carros bomberos y camiones cisternas), no son objeto de este impuesto.
La definici
ón de Veh ículos Autom óviles incluye las motocicletas de dos, tres y cuatro ruedas,  
adem
ás las motos acu áticas de la Partida Arancelaria 89.03.
La   base   imponible   para   efectuar   el   c
álculo   del   impuesto,   se   define   de   la   siguiente   manera:  
Valor CIF + Gravamen Arancelario efectivamente pagado + Otras Erogaciones  no facturadas  
necesarias para efectuar el Despacho Aduanero.
II. Productos gravados con tasas espec
íficas por unidad de medida.
Producto Unidad de  
medida Bolivianos  
(Bs.)
Bebidas   no   alcoh
ólicas   en   envases  
herm
éticamente   cerrados   (excepto   aguas  
naturales   y   jugos   de   fruta   de   la   partida  
arancelaria 20.09) Litro 0.18
Chicha de ma
íz Litro 0.37
Alcoholes Litro 0.71
Cervezas   con   0.5%   o   m
ás   grados  
volum
étricos Litro 1.44
Vinos  y singanis Litro 1.44
Bebidas   fermentadas   y   vinos   espumosos  
(excepto chicha de ma
íz) Litro 1.44
Licores y cremas en general Litro 1.44
Ron y Vodka  Litro 1.44
Otros aguardientes  Litro 1.44
Whisky Litro 6.00
Estas   tasas   se   actualizar
án   a   partir   del   1 °  de   enero   de   cada   a ño   por   el   Servicio   de  
Impuestos   Nacionales,   de   acuerdo   a   la   variaci
ón   del   tipo   de   cambio   de   la   moneda  
nacional respecto al d
ólar estadounidense respecto del boliviano.
A   los   efectos   de   este   art
ículo   se   entender á  como   agua   natural,   aquella   que   no   contiene  
adici
ón de az úcar u otro edulcorante o aromatizante.
42

G   A   C   E   T   A         O   F   I   C   I   A   L        D   E        B   O   L   I   V   I   A
Las bebidas denominadas cervezas cuyo grado alcohólico volum étrico es inferior a 0,5%,  
se   encuentran   comprendidas   en   la   clasificaci
ón   “bebidas   no   alcoh ólicas   en   envases  
herm
éticamente cerrados.
No   est
án   dentro   del   objeto   del   Impuesto   a   los   Consumos   Espec íficos   las   bebidas   no  
alcoh
ólicas elaboradas a base de pulpa de frutas y otros frutos esterilizantes.
Se establece que el Impuesto a los Consumos Espec
íficos sobre la Chicha de Ma íz es de  
dominio   tributario   municipal.   El   Servicio   Nacional   de   Impuestos   Internos   fiscalizar
á  la  
correcta   aplicaci
ón   de   este   impuesto,   pudiendo   intervenir   para   asegurar   la   eficacia   del  
proceso recaudatorio inclusive efectuando los cobros por cuenta del Gobierno Municipal  
sin costo para el mismo. 
NOTA.  El  Anexo  de  este  Art
ículo  ha  tenido  varias  modificaciones  y  sustituciones   las  cuales  
son como sigue:
9 Modificado   por   el   Art
ículo   18 °  de  la   Ley   N °  1141  (Ley   Financial)   de   23  de   febrero   de  
1990, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N
° 1637 de 28 de febrero de 1990.
10 Modificado por el Numeral 13. del Art. 1
° de la Ley N ° 1606 (Modificaciones a la Ley  
N
° 843) de 22 de diciembre de 1996, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N ° 1863 de  
fecha 22 de diciembre de 1994. 
11 Sustituido por el Art
ículo 1 ° de la Ley N ° 2047 de 28 de enero de 2000, publicada en la  
Gaceta Oficial de Bolivia de fecha 28 de enero de 2000. 
12 Se modifica el antepen
último p árrafo y se suprime el  último p árrafo del Numeral I de  
este Anexo por el Art
ículo 42 ° de la Ley N ° 2064 (Ley de Reactivaci ón Econ ómica) de 3 de  
abril de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N
° 2208 de fecha 3 de abril de 2000.
13 Sustituido por el Art
ículo 11 ° de la Ley N ° 2152 (Ley Complementaria y Modificatoria a  
la   Ley   de   Reactivaci
ón   Econ ómica)   de   23   de   noviembre   de   2000,   publicada   en   la   Gaceta  
Oficial de Bolivia N
° 2265 de fecha 23 de noviembre de 2000, esta  última modificaci ón est á  
en vigencia desde la fecha de su publicaci
ón.
ARTICULO 80
°.­  A los fines de esta Ley se considera venta la transferencia de bienes  
muebles,   a   cualquier   t
ítulo.   Asimismo,   se   presumir á  ­   salvo   prueba   en   contrario­   que   toda  
salida   de   f
ábrica   o   dep ósito   fiscal   implica   la   venta   de   los   respectivos   productos   gravados,  
como   as
í  tambi én   las   mercader ías   gravadas   consumidas   dentro   de   la   f ábrica   o   locales   de  
fraccionamiento o acondicionamiento.
No se consideran comprendidos en el objeto de este impuesto, los bienes  importados  por las  
misiones diplom
áticas y sus miembros acreditados en el pa ís, organismos internacionales y sus  
funcionarios   oficiales,   inmigrantes   y   pasajeros   en   general,   cuando   las   normas   vigentes   les  
concedan franquicias aduaneras.
Asimismo, no se consideran comprendidos en el objeto de este impuesto, los bienes detallados  
en el Anexo al Art
ículo 79 ° de esta Ley destinados a la exportaci ón, para lo cual su salida de  
f
ábrica o dep ósito fiscal no ser á considerada como venta.
Los   exportadores   que   paguen   este   impuesto   al   momento   de   adquirir   bienes   detallados   en   el  
Anexo   al   Art
ículo   79 °  actualizado   de   esta   Ley,   con   el   objeto   de   exportarlos,   recibir án   una  
devoluci
ón   del   monto   pagado   por   este   concepto,   en   la   forma   y   bajo   las   condiciones   a   ser  
definidas   mediante   reglamentaci
ón   expresa,   cuando   la   exportaci ón   haya   sido   efectivamente  
realizada.
NOTA. Los p
árrafos 3 ° y 4 ° han sido incorporados por el Art ículo 15 ° de la Ley N ° 1489 (Ley  
de     Desarrollo   y   Tratamiento   Impositivo   de   las   Exportaciones)   de   16   de   abril   de   1993,  
43

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publicada   en   la   Gaceta   Oficial   de   Bolivia   N°  1786   de   fecha   7   de   mayo   de   1993,   teniendo  
vigencia a partir de la fecha de su publicaci
ón.
 
SUJETO
ARTICULO 81
°.­  Son sujetos pasivos de este impuesto:
a) Los  fabricantes  y/o las personas naturales  o jur
ídicas vinculadas econ ómicamente a  
é
stos, de acuerdo a la definici ón dada en el Art ículo 83 °. A los fines de este impuesto se  
entiende   que   es   fabricante,   toda   persona   natural   o   jur
ídica   que   elabora   el   producto   final  
detallado en el anexo al que se refiere el inciso a) del Art
ículo 79 ° de esta Ley.
En   los   casos   de   elaboraci
ón   por   cuenta   de   terceros,   quienes   encomienden   esas  
elaboraciones  ser
án tambi én sujetos  del pago del impuesto, pudiendo computar como  
pago   a   cuenta   del   mismo,   el   que   hubiera   sido   pagado   en   la   etapa   anterior,  
exclusivamente con relaci
ón a los bienes que generan el nuevo hecho imponible.
b) Las   personas   naturales   o   jur
ídicas   que   realicen   a   nombre   propio   importaciones  
definitivas.
Fac
últase al Poder Ejecutivo a incorporar como sujetos  pasivos  del tributo a otros no  
previstos   en   la   enumeraci
ón   precedente,   cuando   se   produzcan   distorsiones   en   la  
comercializaci
ón   o   distribuci ón   de   productos   gravados   y   que   hagan   aconsejable  
extender la imposici
ón a otras etapas de su comercializaci ón.
NACIMIENTO  DEL  HECHO  IMPONIBLE
ARTICULO  82
°.­  El hecho imponible se perfeccionar á:
a) En el caso de ventas, en la fecha de la emisi
ón de la nota fiscal o de la entrega de la  
mercader
ía, lo que se  produzca primero.
b) Por   toda   salida   de   f
ábrica   o   dep ósito   fiscal   que   se   presume   venta,   de   acuerdo   al  
Art
ículo 80 ° de esta Ley.
c) En la fecha que se produzca el retiro de la cosa mueble gravada con destino a uso o  
consumo particular.
d) En  la   importaci
ón,  en   el  momento  en  que  los   bienes  sean  extra ídos  de  los  recintos  
aduaneros mediante despachos de emergencia o p
ólizas de importaci ón.
CAPITULO  II
VINCULACION  ECONOMICA
ARTICULO   83
°.­   Cuando   el   sujeto   pasivo   del   impuesto   efect úe   sus   ventas   por  
intermedio de personas o sociedades que econ
ómicamente puedan considerarse vinculadas con  
aqu
él en raz ón del origen de sus capitales o de la direcci ón efectiva del negocio o del reparto  
de utilidades, el impuesto ser
á liquidado sobre el mayor precio de venta obtenido, pudiendo el  
organismo encargado de la aplicaci
ón de este gravamen exigir tambi én su pago de esas otras  
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personas  o  sociedades   y sujetarlas   al  cumplimiento de  todas   las  disposiciones  de  la  presente  
norma legal.
El Poder Ejecutivo en uso de sus atribuciones establecerá los porcentajes de ventas, compras,  
participaciones de capitales u otros elementos indicativos de la vinculaci
ón econ ómica. 
Este art
ículo es aplicable solamente a los productos gravados con tasas porcentuales sobre su  
precio neto de venta.
NOTA.   Este  
último   p árrafo   ha   sido   establecido   por   el   Numeral   14   del   Art.   1 °  de   la   Ley   N °  
1606 (Ley de Modificaciones  a la Ley N
° 843) de 22 de diciembre de 1994, publicada en la  
Gaceta   Oficial   de   Bolivia   N
°  1863   de   fecha     22   de   diciembre   de   1994,   teniendo   vigencia   a  
partir de la fecha de su publicaci
ón.
CAPITULO  III
BASE  DE  CALCULO
ARTICULO 84
°.  La base de c álculo estar á constituida por:
I. Para productos gravados por tasas porcentuales sobre su precio neto de venta:
a) El   precio   neto   de   la   venta   de     bienes   de   producci
ón   local,   consignado   en   la  
factura,   nota   fiscal   o   documento   equivalente,   la   que   detallar
á  en   forma   separada   el  
monto de este impuesto.
b) En el caso de bienes importados, la base imponible estar
á dada por el valor CIF  
Aduana, establecido por la liquidaci
ón o, en su caso, la reliquidaci ón aceptada por la  
Aduana respectiva, m
ás el importe de los derechos e impuestos aduaneros y toda otra  
erogaci
ón necesaria para efectuar el despacho aduanero.
El   Impuesto   al   Valor   Agregado   y   este   impuesto   no   forman   parte   de   la   base   de  
c
álculo.
II. Para productos gravados con tasas espec
íficas:
a) Para las ventas en el mercado interno, los vol
úmenes vendidos expresados en las  
unidades de medida establecidas para cada producto en el  anexo del Art
ículo 79 °.
b) Para  las  importaciones   definitivas,  los  vol
úmenes   importados  expresados  en  las  
unidades   de   medida   establecidas   para   cada   producto   en   el   anexo   del   Art
ículo   79 °,  
seg
ún la documentaci ón oficial aduanera.
NOTA. Este Art
ículo ha sido sustituido por el Numeral 14 del Art ículo 1 ° de la Ley N ° 1606  
(Modificaciones a la Ley N
° 843) de 22 de diciembre de 1994, publicada en la Gaceta Oficial  
de Bolivia N
° 1863 de fecha 22 de diciembre de 1994, teniendo vigencia a partir de la fecha de  
su publicaci
ón.
CAPITULO  IV
45

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ALICUOTAS  ­  DETERMINACION  DEL  IMPUESTO
ARTICULO 85°.­   Los bienes detallados en el anexo al que se refiere el inciso a) del  
Art
ículo  79 ° de   esta   Ley,  est án     sujetos   a  las  al ícuotas   y  tasas  espec íficas  consignadas   en  el  
citado anexo.
El impuesto se determinar
á aplicando las al ícuotas y tasas espec íficas mencionadas a la base  
de c
álculo indicada en el Art ículo 84 ° de esta Ley.
No   est
án   alcanzadas   por   este   impuesto   las   exportaciones.   El   impuesto   pagado   por   bienes  
finales adquiridos exclusivamente para su posterior exportaci
ón ser á devuelto al exportador de  
acuerdo a lo que establezca la reglamentaci
ón.
NOTA. Este Art
ículo ha sido sustituido por el Numeral 16. del Art ículo 1 ° de la Ley N ° 1606  
(Modificaciones a la Ley N
° 843) de 22 de diciembre de 1994, publicada en la Gaceta Oficial  
de Bolivia N
° 1863 de fecha 22 de diciembre de 1994, teniendo vigencia a partir de la fecha de  
su publicaci
ón.
CAPITULO  V
LIQUIDACION  Y  FORMA  DE  PAGO
ARTICULO 86
°.­  El Impuesto a los Consumos Espec íficos se liquidar á y pagar á en la  
forma,   plazos   y   lugares   que   determine   el   Poder   Ejecutivo   quien,   asimismo,   establecer
á  la  
forma   de   inscripci
ón   de   los   contribuyentes,   impresi ón   de   instrumentos   fiscales   de   control;  
toma y an
álisis de muestras, condiciones de expendio, condiciones de circulaci ón, tenencia de  
alambique, contadores de la producci
ón, inventarios permanentes y toda otra forma de control  
y verificaci
ón con la finalidad de asegurar la correcta liquidaci ón y pago de este impuesto.
CAPITULO VI
VIGENCIA
ARTICULO   87
°.­   Las   disposiciones   de   este   T ítulo   se   aplicar án   a   partir   del   mes  
subsiguiente a la fecha de publicaci
ón del reglamento de esta norma legal en la Gaceta Oficial  
de Bolivia.
NOTA:   De   acuerdo   al   numeral   6.   del   Art
ículo   7 °  de   la   Ley   N °  1606,   las   modificaciones,  
sustituciones y derogaciones dispuestas por la indicada Ley en este T
ítulo, se encuentran en  
aplicaci
ón   desde   el   primer   d ía   del   mes   siguiente   a   la   publicaci ón   de   su   reglamento   en   la  
Gaceta Oficial de Bolivia (Decreto Supremo N
° 24053 de 29 de junio de 1995, publicada en la  
Gaceta Oficial de Bolivia N
° 1887 de fecha 30 de junio de 1995.
TITULO  VIII
DEL  CODIGO  TRIBUTARIO ­ REGIMEN  DE  ACTUALIZACION 
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INTERES  RESARCITORIOS  ­  SANCIONES
CAPITULO  I
CODIGO  TRIBUTARIO
ARTICULO 88°.­   Derogado.
NOTA.   Este   Art
ículo   ha   sido   derogado   por   la   Ley   N °  1340   ­   Art ículo   Quinto   de   sus  
Disposiciones Finales de 28 de mayo de 1992, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N
°  
1739 de 8 de junio de 1993.
TITULO  IX
COPARTICIPACION  DE  LOS  IMPUESTOS
ARTICULO 89
°.  Derogado
ARTICULO 90
°.  Derogado
ARTICULO 91
°.  Derogado
NOTA. Los Art
ículos 89 °, 90 ° y 91 ° han sido derogados por el par ágrafo III del Art ículo 38 °  
de   la   Ley   N
°  1551   (Ley   de   Participaci ón   Popular)   de   20   de   abril   de   1994,   publicada   en   la  
Gaceta Oficial de Bolivia N
° 1828 de fecha 21 de abril de 1994.
Las normas actualmente aplicables en esta materia est
án contenidas en los Art ículos 20 ° al  
24
° de la Ley N ° 1551 de Participaci ón Popular. Los Art ículos citados, textualmente dicen:
ARTICULO 20
°.­ (Coparticipaci ón Tributaria).
I. La   Coparticipaci
ón   Tributaria   es   entendida   como   una   transferencia   de   recursos  
provenientes   de   los   Ingresos   Nacionales   en   favor   de   los   Gobiernos   Municipales   y   las  
Universidades   P
úblicas,   para   el   ejercicio   de   las   competencias   definidas   por   Ley,   y   para   el  
cumplimiento de la Participaci
ón Popular.
II. De la recaudaci
ón efectiva de las rentas nacionales definidas en el Art ículo 19 ° Inc. a)  
de   la   presente   Ley,   el   20%   ser
á  destinado   a   los   Gobiernos   Municipales   y   el   5%   a   las  
Universidades P
úblicas.
III. La totalidad de las rentas municipales definidas en el Art
ículo 19 ° Inc. c) de la presente  
Ley,   es   de   dominio   exclusivo   de   los   Gobiernos   Municipales,   quienes   son   responsables   de  
recaudarlas   e   invertirlas   de   acuerdo   al   Presupuesto   Municipal,   conforme   a   las   normas   y  
procedimientos t
écnico ­ tributarios reglamentados por el Poder Ejecutivo".
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ARTICULO 21° (Distribuci ón por Habitante de la Coparticipaci ón Tributaria).­  
La   Coparticipaci
ón   Tributaria   se ñalada   en   el   art ículo   anterior,   se   distribuira   entre   las  
Municipalidades   beneficiarias   en   funci
ón   del   n úmero   de   habitantes   de   cada   jurisdicci ón  
municipal,   y   entre   las   Universidades   P
úblicas   beneficiarias,   de   acuerdo   al   n úmero   de  
habitantes de la jurisdicci
ón departamental en la que se encuentren.
ARTICULO 22
° (Cuenta de Participaci ón Popular)
I. La   Coparticipaci
ón   Tributaria   destinada   a   las   municipalidades   ser á  abonada  
autom
áticamente   por   el   Tesoro   General   de   la   Naci ón   a   trav és   del   Sistema   Bancario,   a   la  
respectiva cuenta de Participaci
ón Popular, en aquellos Municipios cuya poblaci ón sea mayor  
a 5.000 habitantes.
II. Los   Municipios   que   no   posean   una   poblaci
ón   m ínima   de   5.000   habitantes,   deber án  
conformar mancomunidades para poder acceder a los mismos, a trav
és de la Cuenta de la  
mancomunidad.   
ARTICULO 23
° (Condiciones para la Coparticipaci ón Tributaria)
I. Para   disponer   de   los   recursos   de   Coparticipaci
ón   Tributaria,   abonados   en   la   cuenta   de  
Participaci
ón   Popular,   los   Gobiernos   Municipales,   en   el   marco   del   art ículo   146 °  de   la  
Constituci
ón Pol ítica del Estado, deber án elaborar su Presupuesto Municipal, concordante con  
su Plan Anual Operativo, as
í como efectuar la rendici ón de sus cuentas correspondientes a la  
ejecuci
ón   presupuestaria   de   la   gesti ón   anual   anterior,   de   conformidad   a   lo   prescrito   por   el  
art
ículo 152 ° de la Constituci ón Pol ítica del Estado.
II. En   caso   de   que   el   Gobierno   Municipal   no   d
é  cumplimiento   a   las   disposiciones   del  
presente art
ículo, y a las normas de los Sistemas de Administraci ón y Control establecidos por  
la Ley N
° 1178, el Poder  Ejecutivo lo denunciar á ante el  H. Senado Nacional  para los  fines  
consiguientes de Ley.
III. Los   Gobiernos   Municipales   deber
án   asignar   a   inversiones   p úblicas   por   lo   menos   el  
90% de los recursos de la Coparticipaci
ón Tributaria para la Participaci ón Popular.
ARTICULO 24
° (Informaci ón sobre Poblaci ón)
I. El   Censo   Nacional   de   Poblaci
ón   y   Vivienda   efectuado   al   a ño   1992   constituye   la  
referencia oficial sobre poblaci
ón.
II. A  partir  del   Censo  a  efectuarse  el   a
ño  2000,  la   informaci ón   relativa  a  poblaci ón,   ser á  
obtenida   cada   cinco   a
ños   de   la   encuesta   demogr áfica   intercensal   levantada   por   el   Instituto  
Nacional de Estad
ística y por los Censos Nacionales que se efectuar án obligatoriamente cada  
diez a
ños.
III. En consideraci
ón al necesario ajuste y correcci ón censal emergente del Censo Nacional  
de Poblaci
ón y Vivienda de 1992, la pr óxima encuesta demogr áfica, se efectuar á el a ño  
1996.
48

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TITULO  X
ABROGACIONES  Y  DEROGACIONES
ARTICULO   92°. ­   Abr ógase   las   normas   legales   que   crean   los   impuestos   y/o  
contribuciones   que   se   indican   a   continuaci
ón,   como   as í  tambi én   toda   otra   norma   legal,  
reglamentaria o administrativa que las modifiquen o complementen.
· Impuesto sobre la Renta de Empresas
· Impuesto a la Renta de Personas
· Impuesto a las Ventas
· Impuesto sobre Servicios
· Impuesto Selectivo a los Consumos
· Impuesto a los Consumos Espec
íficos
· Impuesto a la Transferencia de la Propiedad Inmueble 
· Impuesto a la Transferencia de Veh
ículos
· Impuesto a la renta de la propiedad inmueble 
· Impuestos Sucesorios y a la Transmisi
ón de la Propiedad
· Impuesto Catastral y Predial R
ústico
· Impuesto a los Productos Agropecuarios
Abr
ógase,   adem ás   toda   otra   norma   legal   que   haya   creado   impuestos   y/o   contribuciones,   sus  
modificatorias y complementarias, con excepci
ón de las que se indican a continuaci ón, las que  
mantendr
án su plena vigencia:
· Impuestos creados por la Ley General de Hidrocarburos 
· Impuestos creados por el C
ódigo de Miner ía
· Impuestos   y  regal
ías   creados   a  la   explotaci ón   y  comercializaci ón   de   goma,   casta ña   y  
madera para todos los Departamentos productores.
ARTICULO   93
°.­   Der ógase   el   D.S.   N °  21124   de   15   de   noviembre   de   1985.   Queda  
abolida toda forma de imposici
ón en timbres. El Poder Ejecutivo reglamentar á el uso del papel  
sellado y de los documentos, certificados, formularios  y autorizaciones oficiales mediante la  
aprobaci
ón de un nuevo Arancel de Valores Fiscales, con acuerdo del Poder Legislativo.
ARTICULO 94
°.­   Abr óganse todos los impuestos y/o contribuciones que constituyan  
rentas   destinadas   cualquiera   fuere   su   beneficiario,   ya   sean   entes   p
úblicos   o   privados   con  
excepci
ón de los reg ímenes de hidrocarburos y miner ía.
Las necesidades de los organismos e instituciones del Gobierno Central, que con anterioridad  
a la vigencia de esta ley fueron beneficiarios  de rentas  destinadas a que se refiere el p
árrafo  
anterior, ser
án consignados en el Presupuesto General de la Naci ón.
ARTICULO   95
°.­   Der óganse   las   disposiciones   legales   relativas   a   los   impuestos   y/o  
contribuciones,   creadas   por   los   Municipios   y   aprobadas   por   el   Honorable   Senado   Nacional,  
cuyos hechos imponibles sean an
álogos a los tributos creados por los T ítulos I al VII de esta  
Ley con excepci
ón de los tributos municipales se ñalados en los Art ículos 63 ° y 68 °.
En   el   futuro,   las   Municipalidades   no   aplicar
án   grav ámenes   cuyos   hechos   imponibles   sean  
an
álogos   a   los   creados   por   esta   Ley   y   que   son   objeto   de   coparticipaci ón,   con   la   excepci ón  
se
ñalada en el p árrafo anterior.
49

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Como   consecuencia   de   lo   dispuesto   en   los   párrafos   precedentes,   quedan   derogados   o  
modificados   seg
ún   se   indica   a   continuaci ón,   los   siguientes   art ículos   de   la   Ley   Org ánica   de  
Municipalidades:
“ARTICULO   95
°.   (Modificado).   A   objeto   de   establecer   una   delimitaci ón   del   dominio  
tributario entre  el Gobierno Central y los  Gobiernos  Municipales, se
ñalan  los  siguientes  
criterios b
ásicos:
1. Dominio tributario exclusivo   
Conforme   la   Constituci
ón   Pol ítica   del   Estado,   se   reconoce   a   los   Gobiernos  
Municipales   la   facultad   de   imponer,   dentro   de   su   jurisdicci
ón,   patentes,   tasas   de  
servicios   p
úblicos   municipales,   contribuciones   para   obras   p úblicas   municipales   e  
impuestos   sobre   hechos   generados   no  gravados   por   tributos   creados   por   el   Gobierno  
Central,   previa   aprobaci
ón   de   la   “Ordenanza   de   Patentes   e   Impuestos”   por   el  
Honorable Senado Nacional.
2. Dominio tributario de co­participaci
ón   
Corresponden   a   este   concepto   las   participaciones   a   que   tiene   derecho   las  
municipalidades, conforme a disposiciones legales en vigencia”.
“ARTICULO 98
°.­ Derogado”.
NOTA. La Ley N
° 696 (Ley Org ánica de Municipalidades) de 10 de enero de 1985, ha sido  
derogada por la Ley N
° 2028 (Ley de Municipalidades) de 28 de octubre de 1999, publicada  
en la Gaceta Oficial de Bolivia N
° 2177 de 8 de noviembre de 1999, teniendo vigencia a partir  
de la fecha de su publicaci
ón.
ARTICULO 96
°.­   Der ógase el Art ículo 46 ° del Decreto Supremo N ° 21060 de 29 de  
agosto de 1985.
ARTICULO   97
°.­   Se   reconocen,   hasta   el   final   de   su   vigencia,   todas   las   exenciones  
tributarias   otorgadas   al   amparo   del   Decreto   Ley   N
°  18751   (Ley   de   Inversiones),   de   14   de  
diciembre de 1981.
A partir de la fecha de publicaci
ón de la presente Ley, queda en suspenso el otorgamiento de  
nuevas exenciones tributarias amparadas en el Decreto Ley N
° 18751.
ARTICULO 98
°.­   Las abrogaciones y derogaciones dispuestas por el presente T ítulo,  
tendr
á efecto en la fecha de vigencia de los T ítulos I al IV y VII de esta Ley.
TITULO  XI
IMPUESTO  A  LAS  SUCESIONES  Y  A  LAS
TRASMISIONES  GRATUITAS  DE  BIENES
CAPITULO  I
OBJETO  ­  SUJETO  ­  BASE  DE  CALCULO
OBJETO
50

G   A   C   E   T   A         O   F   I   C   I   A   L        D   E        B   O   L   I   V   I   A
ARTICULO  99°.­   Las  sucesiones   hereditarias   y los   actos   jur ídicos  por  los  cuales  se  
transfiere   gratuitamente   la   propiedad,   est
án   alcanzados   por   un   Impuesto   que   se   denomina  
Impuesto   a   la   Transmisi
ón   Gratuita   de   Bienes,   en   las   condiciones   que   se ñalan   los   art ículos  
siguientes:
Est
án comprendidos en el objeto de este impuesto  únicamente los bienes muebles, inmuebles,  
acciones, cuotas de capital y derechos sujetos a registro.
SUJETO
ARTICULO   100
°.­   Son   sujetos   pasivos   de   este   impuesto,   las   personas   naturales   y  
jur
ídicas beneficiarias del hecho o del acto jur ídico que da origen a la transmisi ón de dominio.
ARTICULO 101
°.­   El impuesto se determinar á sobre la base del aval úo que se regir á  
por las normas del reglamento que al efecto dicte el Poder Ejecutivo.
CAPITULO  II
ALICUOTA  DEL  IMPUESTO
ARTICULO   102
°.­   Independientemente   del   Impuesto   a   las   Transacciones,   se  
establecen las siguientes al
ícuotas:
a) Ascendiente, descendiente, y c
ónyuge:      1%
b) Hermanos y sus descendientes:  10% 
c) Otros colaterales, legatarios y donatarios gratuitos:  20%
CAPITULO  III
EXENCIONES
ARTICULO 103
°.­   Est án exentos de este gravamen:
a) El   Gobierno   Central,   los   Gobiernos   Departamentales,   las   Municipalidades   y   las  
Instituciones P
úblicas.
b) Las   asociaciones,   fundaciones   o   instituciones   no   lucrativas   autorizadas   legalmente,  
tales como religiosas, de caridad, beneficencia, asistencia social, educaci
ón e instrucci ón,  
culturales, cient
íficas, art ísticas, literarias, deportivas, pol íticas, profesionales o gremiales.
Esta   franquicia   proceder
á  siempre   que,   por   disposici ón   expresa   de   sus   estatutos,   la  
totalidad   de   sus   ingresos   y   el   patrimonio   de   las   mencionadas   instituciones   se  destine  
exclusivamente   a   los   fines   enumerados   y   en   ning
ún   caso   se   distribuyan   directa   o  
indirectamente entre los asociados y en caso de liquidaci
ón, su patrimonio se destine a  
entidades de similar objeto.
c) Por   mandato   del   Art
ículo   2 °  de   la   Ley   N °  1045   de   19   de   enero   de   1989,   los  
Benem
éritos de la Patria, cuando ellos sean beneficiarios del hecho o del acto jur ídico que  
da origen a la traslaci
ón de dominio.
d) Por   mandato   del   Art.   54
°  de   la   Ley   N °  1883   de   25   de   junio   de   1998,   las  
indemnizaciones por seguros de vida.
51

G   A   C   E   T   A         O   F   I   C   I   A   L        D   E        B   O   L   I   V   I   A
CAPITULO  IV
LIQUIDACION  Y  PAGO
ARTICULO   104°.­   El   impuesto   se   determinar á  aplicando   la   base   de   c álculo   que  
se
ñala la al ícuota que corresponde seg ún el Art ículo 101 °.
El impuesto resultante se liquidar
á y empozar á sobre la base de la declaraci ón jurada efectuada  
en   formulario   oficial,   dentro   de   los   90   d
ías   de   abierta   la   sucesi ón   por   sentencia,   con  
actualizaci
ón de valor al momento de pago, o dentro de los 5 d ías h ábiles posteriores a la fecha  
de nacimiento del hecho imponible, seg
ún sea el caso.
CAPITULO  V
VIGENCIA
ARTICULO 105
°.­  Las disposiciones de este T ítulo se aplicar á a partir del primer d ía  
del mes  subsiguiente a la fecha de la publicaci
ón del reglamento de este T ítulo en la Gaceta  
Oficial de Bolivia.
NOTA.   Este   Impuesto   ha   sido   incorporado   por   la   Ley   N
°  926   de   25   de   marzo   de   1987,  
publicada   en   Gaceta   Oficial   de   Bolivia   N
°  1508   de   fecha   22   de   abril   de   1987,   teniendo  
vigencia a partir de la fecha de su publicaci
ón.
TITULO  XII
IMPUESTO   A  LAS  SALIDAS  AEREAS  AL  EXTERIOR
ARTICULO 106
°.­   Cr éase un impuesto sobre toda salida al exterior del pa ís  por v ía  
a
érea, de personas naturales residentes en Bolivia, con excepci ón de los diplom áticos, personas  
con  
éste   status   y   miembros   de   las   delegaciones   deportivas   que   cumplan   actividades   en  
representaci
ón oficial del pa ís.
Dicho   impuesto   ser
á  de   Bs.  120   (CIENTO   VEINTE   BOLIVIANOS   00/100)  por   cada   salida  
a
érea   al   exterior.   Este   monto   ser á  actualizado   a   partir   del   1   de   enero   de   cada   a ño   por   el  
Servicio Nacional de Impuestos  Internos, de acuerdo a la variaci
ón del tipo de cambio de la  
moneda nacional respecto al D
ólar Estadounidense.
El Poder Ejecutivo reglamentar
á la forma y modalidades administrativas de la recaudaci ón de  
este tributo.
VIGENCIA
Las  disposiciones  que crean  este Impuesto tienen aplicaci
ón a  partir del  30 de abril de  1990  
(Decreto Supremo N
° 22469­A)
NOTA. 
· El segundo p
árrafo ha sido sustituido por el Art ículo 2 ° de la Ley N ° 2047 de 28 de enero  
de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N
°  2198 de fecha 28 de enero de 2000.
· Se ampl
ía la excepci ón establecida en el primer p árrafo de acuerdo al Art ículo 31 ° de la  
Ley N
° 2770 de 29 de junio de 2004, publicada   en la Gaceta Oficial de Bolivia N ° 2626  
de fecha 7 de julio de 2004.
52

G   A   C   E   T   A         O   F   I   C   I   A   L        D   E        B   O   L   I   V   I   A
· Este Impuesto fue creado por el Artículo 22 ° de la Ley N ° 1141 (Ley Financial) de 23 de  
febrero de 1990 e incorporado a esta Ley como T
ítulo XII, Art ículo 106 °, mediante Ley N °  
1731 (ley del Surtax) de 25 de noviembre de 1996, publicada en Gaceta Oficial de Bolivia  
N
° 1959 de fecha 25 de noviembre de 1996.
TITULO  XIII
IMPUESTO  MUNICIPAL  A  LAS  TRANSFERENCIAS
DE  INMUEBLES  Y  VEHICULOS  AUTOMOTORES
ARTICULO   107
°.­   Se   establece   que   el   Impuesto   a   las   Transacciones   que   grava   las  
transferencias   eventuales   de   inmuebles   y   veh
ículos   automotores   es   de   Dominio   Tributario  
Municipal,   pasando   a   denominarse   Impuesto   Municipal   a   las   Transferencias   de   Inmuebles   y  
Veh
ículos Automotores, que se aplicar á bajo las mismas normas  establecidas  en el T ítulo VI  
de   la   Ley   N
°  843   y   sus   reglamentos.   No   pertenecen   al   Dominio   Tributario   Municipal   el  
Impuesto   a   las   Transacciones   que   grava   la   venta   de   inmuebles   y   veh
ículos   automotores  
efectuada dentro de su giro por casas comerciales, importadoras y fabricantes.
Estos   impuestos   se   pagar
án   al   Gobierno   Municipal   en   cuya   jurisdicci ón   se   encuentre  
registrado el bien.
La   Direcci
ón   General   de   Impuestos   Internos   fiscalizar á  la   correcta   aplicaci ón   de   este  
impuesto,   pudiendo   intervenir   para   asegurar   la   eficacia   del   proceso   recaudatorio,   inclusive  
efectuando los cobros por cuenta del Gobierno Municipal sin costo para el mismo.
VIGENCIA
De acuerdo al numeral 7. del Art
ículo 7 ° de la Ley N ° 1606, las disposiciones que crean este  
impuesto tienen aplicaci
ón a partir del 1 ° de enero de 1995.
NOTA. Este T
ítulo fue establecido por el Art ículo 2 ° de la Ley N ° 1606 (Modificaciones de la  
Ley N
° 843) de 22 de diciembre de 1994, publicada en Gaceta Oficial de Bolivia N ° 1863 de  
fecha 22 de diciembre de 1994 e incorporada a esta Ley por el Numeral 2. del Art. 5
° de la  
Ley   N
°  1731   (Ley   del   Surtax)   de   25   de   noviembre   de   1996,   publicada   en   Gaceta   Oficial   de  
Bolivia N
° 1959 de fecha 25 de noviembre de 1996.
TITULO  XIV
IMPUESTO  ESPECIAL  A  LOS  HIDROCARBUROS  Y  SUS 
DERIVADOS
ARTICULO 108
°.­  Cr éase un Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados,  
de acuerdo a lo que se establece a continuaci
ón:
OBJETO
ARTICULO   109
°.­   Es   objeto   de   este   impuesto   la   comercializaci ón   en   el   mercado  
interno de hidrocarburos o sus derivados, sean estos producidos internamente o importados.
Se   entiende   por   producidos   internamente   o   importados,   a   los   hidrocarburos   y   sus   derivados  
que   se   obtienen   de   cualquier   proceso   de   producci
ón,   refinaci ón,   mezcla,   agregaci ón,  
53

G   A   C   E   T   A         O   F   I   C   I   A   L        D   E        B   O   L   I   V   I   A
separación, reciclaje, adecuaci ón, unidades de proceso (platforming, isomerizaci ón, cracking,  
blending   y   cualquier   otra   denominaci
ón)   o   toda   otra   forma   de   acondicionamiento   para  
transporte, uso o consumo.
NOTA.   El   2
°  p árrafo   ha   sido   incluido   por   el   Art ículo   6 °  de   la   Ley   N °  2493   (Ley   de  
Modificaciones   a   la   Ley   N
°  843)   de   4   de   agosto   de   2003,   publicada   en   Gaceta   Oficial   de  
Bolivia N
° 2509 de fecha 5 de agosto de 2003.
SUJETOS  PASIVOS
ARTICULO   110
°.­   Son   sujetos   pasivos   de   este   impuesto   las   personas   naturales   y  
jur
ídicas   que   comercialicen   en   el   mercado   interno   hidrocarburos   o   sus   derivados,   sean   estos  
producidos internamente o importados.
NACIMIENTO  DEL  HECHO  IMPONIBLE
ARTICULO 111
°.­  El hecho imponible se perfeccionar á:
a) En   la   primera   etapa   de   comercializaci
ón   del   producto   gravado,   o   a   la   salida   de  
refiner
ía cuando se trate de hidrocarburos refinados.
b) En la importaci
ón, en el momento en que los productos sean extra ídos de los recintos  
aduaneros  o de los ductos de transporte, mediante despachos de emergencia o p
ólizas  de  
importaci
ón.
DETERMINACION DEL IMPUESTO
ARTICULO 112
°.  El impuesto se determinar á aplicando a cada producto derivado de  
hidrocarburos  una   tasa  m
áxima   de  Bs.  3.50.­  (Tres  Bolivianos  50/100)  por  litro  o  unidad   de  
medida   equivalente   que   corresponda   seg
ún   la   naturaleza   del   producto,   de   acuerdo   a   lo   que  
establezca la reglamentaci
ón.
El Impuesto a los Consumos Espec
íficos (ICE) efectivamente pagado por el producto incluido  
en la mezcla con hidrocarburos y derivados, ser
á acreditable como pago a cuenta del impuesto  
de este T
ítulo en la proporci ón, forma y condiciones establecidas por reglamentaci ón.
NOTA.   Este   Art
ículo   ha   tenido   varias   modificaciones   y   sustituciones   las   cuales   son   como  
siguen:  
· Se sustituye la redacci
ón de este Art ículo por el Art ículo 3 ° de la Ley N ° 2047 de 28 de  
enero de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N
° 2198 de fecha 28 de enero de  
2000. 
· Se   modifica   este   Art
ículo   de   acuerdo   al   Art ículo   13 °  de   la   Ley   N °  2152   (Ley  
Complementaria   y   Modificatoria   de   la   Ley   de   Reactivaci
ón   Econ ómica)   de   23   de  
noviembre   de   2000,   publicada   en   la   Gaceta   Oficial   de   Bolivia   N
°  2265   de   fecha   23   de  
noviembre de 2000.
· Se deroga este Art
ículo y se declara vigente el texto original que ten ía el Art ículo 112 ° del  
Decreto Supremo N
° 24602 de 6 de mayo de 1997, de acuerdo al Art ículo 7 ° de la Ley N °  
2493 (Modificaciones a la Ley N
° 843) de 4 de agosto de 2003, publicada en la Gaceta  
Oficial de Bolivia N
° 2509 de fecha 5 de agosto de 2003.
54

G   A   C   E   T   A         O   F   I   C   I   A   L        D   E        B   O   L   I   V   I   A
ARTICULO   113°.   La   tasa   m áxima   del   impuesto   ser á  actualizada   de   acuerdo   a   la  
variaci
ón anual de la Unidad de Fomento de Vivienda (UFV).
NOTA.   Este   Art
ículo   ha   tenido   varias   modificaciones   y   sustituciones   las   cuales   son   como  
siguen:  
· Se sustituye la redacci
ón de este Art ículo por el Art ículo 3 ° de la Ley N ° 2047 de 28 de  
enero de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N
° 2198 de fecha 28 de enero de  
2000. 
· Se   modifica   este   Art
ículo   de   acuerdo   al   Art ículo   13 °  de   la   Ley   N °  2152   (Ley  
Complementaria   y   Modificatoria   de   la   Ley   de   Reactivaci
ón   Econ ómica)   de   23   de  
noviembre   de   2000,   publicada   en   la   Gaceta   Oficial   de   Bolivia   N
°  2265   de   fecha   23   de  
noviembre de 2000.
· Se deroga este Art
ículo y se declara vigente el texto original que ten ía el Art ículo 113 ° del  
Decreto Supremo N
° 24602 de 6 de mayo de 1997, de acuerdo al Art ículo 7 ° de la Ley N °  
2493 (Modificaciones a la Ley N
° 843) de 4 de agosto de 2003, publicada en la Gaceta  
Oficial de Bolivia N
° 2509 de fecha 5 de agosto de 2003.
LIQUIDACION  Y  FORMA  DE  PAGO
ARTICULO   114
°.­   El   Impuesto   Especial   a   los   Hidrocarburos   y   sus   Derivados   se  
liquidar
á y pagar á en la forma y plazos que determine la reglamentaci ón.
El Poder Ejecutivo reglamentar
á la forma y modalidades administrativas de la recaudaci ón de  
este impuesto.
El producto de la recaudaci
ón de este impuesto ser á destinado  íntegramente al Tesoro General  
de   la   Naci
ón   para   financiar   los   servicios   p úblicos   de   salud   y   educaci ón   inicial,   primaria   y  
secundaria.
VIGENCIA
De acuerdo al numeral 7. del Art
ículo 7 ° de la Ley N ° 1606, las disposiciones que crean este  
impuesto   tienen   aplicaci
ón   a   partir   del   primer   d ía   del   mes   siguiente   a   la   publicaci ón   de   su  
reglamento en la Gaceta Oficial de Bolivia.
NOTA. 
· Seg
ún   el   par ágrafo   I,   inciso   c)   del   Art ículo   20 °  de   la   Ley   N °  1654   (Ley   de  
Descentralizaci
ón Administrativa) de 28 de julio de 1995 publicada en la Gaceta Oficial  
de   Bolivia   N
°  1894   de   28   de   julio   de   1995,   el   25%   (veinticinco   por   ciento)   de   la  
recaudaci
ón   efectiva   del   Impuesto   a   los   Hidrocarburos   y   sus   Derivados   (IEHD)   es  
coparticipada a las Prefecturas.
· Este impuesto fue creado por el Art
ículo 3 ° de la Ley N ° 1606 (Ley de Modificaciones a la  
Ley   N
°  843)  de  22  de   diciembre  de   1994,  publicada  en   la  Gaceta  Oficial  de   Bolivia  N °  
1863 de fecha 22 de diciembre de 1994.
RELACION DE OTRAS LEYES CON CONTENIDO TRIBUTARIO 
LEY 876 de 25 de abril de 1986, publicada en Gaceta Oficial de Bolivia N
°  1471 de fecha 15  
de julio de 1986
55

G   A   C   E   T   A         O   F   I   C   I   A   L        D   E        B   O   L   I   V   I   A
ARTICULO   1°.   Toda   nueva   industria   fabril   o   manufacturera   que   se   establezca   en   el  
Departamento   de   Oruro,   con   un   capital   mayor   de   DOSCIENTOS   CINCUENTA   MIL  
DOLARES ($us. 250.000.­) o su equivalente en moneda nacional, quedar
á en libertad de pago  
de impuestos nacionales, departamentales, municipales y universitarios, con excepci
ón del de  
la renta personal, por un per
íodo de cinco a ños. Este plazo se computar á desde el d ía en que la  
industria  comience  a  producir;  el  per
íodo  de organizaci ón  de  la  f ábrica  no podr á exceder de  
dos a
ños. Quedan exceptuadas de estas liberaciones las f ábricas de alcoholes, cervezas, vinos,  
aguardientes y licores espirituosos.
NOTA. Este Art
ículo ha sido modificado por el Art ículo 1 ° de la Ley N ° 2809 de 27 de agosto  
de   2004,   publicada   en   la   Gaceta   Oficial   de   Bolivia   N
°  2648   de   fecha   16   de   septiembre   de  
2004, ampliando el per
íodo de liberaci ón del pago de impuestos nacionales, departamentales  
y municipales con excepci
ón de la renta personal a 10 a ños.
ARTICULO 2
°. Se liberan asimismo de impuestos nacionales, departamentales, municipales,  
universitarios   y   del   impuesto   sobre   ventas,   con   excepci
ón   de   los   servicios   prestados   del  
almacenaje, movilizaci
ón y estad ía para toda la maquinaria importada al mismo departamento  
para el fin expresado en el Art
ículo primero.
ARTICULO 3
°. Las construcciones y edificaciones que se realicen para el funcionamiento de  
las   nuevas   industrias   en   el   departamento   de   Oruro,   quedar
án   igualmente   liberadas   de   todo  
impuesto nacional, departamental y municipal por un periodo no mayor a tres a
ños.
LEY N
° 877 de 2 de mayo de 1986, publicada en Gaceta Oficial de Bolivia N ° 1471 de fecha  
15 de julio de 1986.
ARTICULO 1
°. Las industrias que se instalen en el Departamento de Potos í recibir án el trato  
preferencial   que   corresponde   a   las   zonas   de   menor   desarrollo   relativo   a   los   efectos   de  
aplicaci
ón   de   incentivos   especiales,   facilidades   espec íficas   y   a   todo   otro   tratamiento   de  
excepci
ón legislado para favorecer a zonas deprimidas actualmente o en el futuro.
ARTICULO   2
°.   Las   inversiones   hechas   por   empresas   en   escuelas,   institutos   de   formaci ón  
profesional,   calificaci
ón   de   mano   de   obra,   postas   sanitarias,   hospitales,   sedes   sociales,   as í  
como donaciones para obras locales, construcciones de caminos, obras deportivas y culturales  
en la respectiva localidad y provincia donde est
én instaladas industrias al amparo de esta Ley,  
ser
án deducibles de impuestos a la renta de empresas y a la renta total de personas con la sola  
excepci
ón de las regal ías mineras. 
LEY N
° 967 de 26 de enero de 1988, publicada en Gaceta Oficial de Bolivia N ° 1539 de fecha  
28 de enero de 1988.
ARTICULO   UNICO.   Modificase   el   Art
ículo   1 °  de   la   Ley   N °  876,   de   25   de   abril   de   1986,  
estableci
éndose   que   la   localizaci ón   industrial   que   implique   mayor   a   cien   mil   d ólares  
americanos ($us. 100.000.­) gozar
á de los beneficios de la merituada Ley.
La modificaci
ón establecida por la presente Ley, tambi én ser á aplicable  a la Ley N ° 877 de 2  
de mayo de 1986, en beneficio del Departamento de Potos
í.   
56

G   A   C   E   T   A         O   F   I   C   I   A   L        D   E        B   O   L   I   V   I   A
LEY Nº 1732 de fecha 29 de noviembre de 1992, publicada en Gaceta Oficial de Bolivia N°  
1962 de fecha 29 de noviembre de 1992.
ARTICULO 6º. Tratamiento Tributario. Las cotizaciones al seguro social obligatorio de largo  
plazo   y   el   Capital   Acumulado   para   controlar   el   Seguro   vitalicio   o   Mensualidad   Vitalicia  
Variable establecidos por la presente Ley no constituyen hecho generador de tributos.
La   rentabilidad   obtenida   por   los   fondos   de   capitalizaci
ón   individual   y   los   fondos   de  
capitalizaci
ón colectiva, as í como las prestaciones y beneficios emergentes de aquellas estar án  
sometidos a la legislaci
ón tributaria vigente.
Tambi
én   quedan   sometidas   al   r égimen   general   de   tributaci ón   las   primas   para   invalidez,  
muerte, riesgo profesional y las comisiones percibidas por las Administraciones de Fondo de  
Pensiones (AFP), as
í como las  utilidades netas obtenidas por estas  últimas.
LEY   N
°  1777   de   17   de   marzo   de   1997,   publicada   en   Gaceta   Oficial   de   Bolivia   N °  1987   de  
fecha 17 de marzo de 1997.
DEL  IMPUESTO  COMPLEMENTARIO  DE  LA  MINERIA
CAPITULO  I
DE  LOS  SUJETOS
ARTICULO   96
°.   Quienes   realicen   las   actividades   mineras   indicadas   en   el   art ículo   25 °  del  
presente C
ódigo, est án sujetos a los impuestos establecidos con car ácter general y pagar án el  
Impuesto Complementario de la Miner
ía conforme a lo establecido en el presente t ítulo.
La manufactura de los minerales y metales no est
á alcanzada por el Impuesto Complementario  
de la Miner
ía.
CAPITULO  II
DE  LA  BASE  IMPONIBLE  Y  DE  LA  ALICUOTA
ARTICULO 97
°. La base imponible del Impuesto Complementario de la Miner ía es el valor  
bruto de venta. Se entiende por valor bruto de venta el monto que resulte de multiplicar el peso  
del  contenido   fino  del  mineral   o  metal  por  su  cotizaci
ón  oficial  en   d ólares  corrientes  de  los  
Estados Unidos de Am
érica.
La cotizaci
ón oficial es el promedio aritm ético quincenal determinado por el Poder Ejecutivo a  
base  de  la   menor  de   las   cotizaciones   diarias  por  transacciones  al   contado   registradas  en  una  
bolsa   internacional   de   metales   o   en   publicaciones   especializadas   de   reconocido   prestigio  
internacional,  seg
ún reglamento.
A falta de cotizaci
ón oficial para alg ún mineral o metal, el valor bruto de venta se establecer á  
seg
ún el procedimiento que establezca el Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo.
ARTICULO   98
°.   La   al ícuota   del   Impuesto   Complementario   de   la   Miner ía   se   determina   de  
acuerdo con las siguientes escalas:
Para el oro en estado natural, amalgama, preconcentrados, concentrados, precipitados, bull
ón o  
barra fundida y lingote refinado:
Cotizaci
ón oficial del oro     
    Por onza­ troy (CO) ALICUOTA (%)
(En d
ólares americanos)
     mayor a 700.00       7
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desde 400.00 hasta 700.00 0,01 (CO)
    menor a 400.00       4
Para la plata en concentrado de plata, precipitados, bullón o barra fundida y lingote refinado:
Cotizaci
ón oficial de la plata
     Por onza troy (CO) ALICUOTA (%)
(En d
ólares americanos)
    mayor a 8.00        6
desde 4.00 hasta 8.00 0,75 (CO)
   menor a 4.00        3
El "Concentrado de plata" ser
á definido por Reglamento
Para el zinc y para la plata en concentrado de zinc.
Cotizaci
ón oficial del zinc
      Por libra fina (CO) ALICUOTA (%)
(En d
ólares americanos)
      mayor a 0.94       5
desde 0.475 hasta 0.94 8,43 (CO)­3
       menor a 0.475        1
Esta escala se aplica tanto al zinc como a la plata para la determinaci
ón de la correspondiente  
al
ícuota para cada metal contenido en concentrados de zinc­plata.
Para el plomo y la plata en concentrado de plomo:
Cotizaci
ón oficial del plomo
      Por libra fina (CO) ALICUOTA (%)
(En d
ólares americanos)
        mayor a 0.60          5
desde 0.30 hasta 0.60 13.4 (CO)­3
       menor a 0.30                 1
Esta   escala   se   aplica   tanto   al   plomo   como   a   la   plata   para   la   determinaci
ón   de   la  
correspondiente al
ícuota para cada metal contenido en concentrados de plomo­plata.
Para el esta
ño:
Cotizaci
ón oficial de esta ño
      Por libra fina (CO) ALICUOTA (%)
(En d
ólares americanos)
        mayor a 5.00       5
desde 2.50 hasta 5.00 1.6 (CO)­3
       menor a 2.50       1
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Para el resto de los minerales o metales, el Poder ejecutivo establecerá la al ícuota del Impuesto  
Complementario   de   la   Miner
ía   mediante   una   escala   variable   en   funci ón   a   sus   cotizaciones  
internacionales.   Dicha   al
ícuota   fluctuar á  entre   el   3%   (TRES   POR   CIENTO)   y   el   6%   (SEIS  
POR CIENTO) para las piedras y metales preciosos entre el 1% (UNO POR CIENTO) y el 5%  
(CINCO POR CIENTO) para otros minerales met
álicos o no met álicos.
Las escalas de cotizaciones para la determinaci
ón de la al ícuota del Impuesto Complementario  
de la Miner
ía se ajustar án anualmente a partir de la gesti ón 1998, por un factor de correcci ón  
equivalente   al   50%   (CINCUENTA   POR   CIENTO)   de   la   base   de   la   inflaci
ón   anual   de   los  
Estados Unidos de Am
érica correspondiente a la gesti ón precedente.
CAPITULO  III
DE  LA  LIQUIDACION  Y  PAGO
ARTICULO 99
°. El Impuesto Complementario de la Miner ía se liquidar á aplicando la al ícuota  
determinada   conforme   a   lo   establecido   en   el   art
ículo   precedente   sobre   la   base   imponible  
definida   en   el   art
ículo   97 °  de   la   presente   Ley,   en   cada   operaci ón   de   venta   o   exportaci ón  
realizada.   Cada   liquidaci
ón   as í  determinada   se   asentar á  en   un   libro   llamado   Ventas   Brutas­
Control   ICM.   Asimismo,   el   comprador   de   minerales   o   metales   descontar
á  el   importe   del  
Impuesto Complementario de la Miner
ía liquidado por sus proveedores que se asentar á en un  
libro llamado COMPRAS ­ CONTROL ICM, seg
ún reglamento.
Al   cierre   de   cada   gesti
ón   fiscal,   el   sujeto   pasivo   consolidar á  el   importe   total   del   Impuesto  
Complementario   de   la   Miner
ía   resultante   de   la   suma   de   las   liquidaciones   de   este   impuesto  
practicadas   durante   la   gesti
ón   fiscal   vencida   conforme   a   lo   establecido   en   el   p árrafo  
precedente.
ARTICULO   100
°.   El   monto   efectivamente   pagado   por   concepto   del   Impuesto   sobre   las  
Utilidades de las Empresas ser
á acreditable contra el Impuesto Complementario de la Miner ía  
en la misma gesti
ón fiscal.
En caso de existir una diferencia debido a que el importe del Impuesto sobre las Utilidades de  
las Empresas efectivamente pagado es mayor al Impuesto Complementario de la Miner
ía, esta  
diferencia se consolidar
á a favor del fisco. Por el contrario, si el Impuesto sobre las Utilidades  
de   las   Empresas   efectivamente   pagado   es   menor   que   el   Impuesto   Complementario   de   la  
Miner
ía, el sujeto pasivo pagar á la diferencia como Impuesto Complementario de la Miner ía.
ARTICULO 101
°. En cada operaci ón de venta o exportaci ón realizada, los sujetos pasivos del  
Impuesto Complementario de la Miner
ía pagar án anticipos del Impuesto sobre las Utilidades  
de las Empresas, en importes equivalentes a los montos liquidados seg
ún lo establecido en el  
art
ículo 98 ° del presente C ódigo.
Los  compradores   de  minerales   y metales  ser
án  agentes  de  retenci ón  de  los  anticipos   que les  
correspondan   a   sus   proveedores   y   pagar
án   los   anticipos   retenidos   al   momento   de   la  
exportaci
ón junto con su propio anticipo del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas.
En   caso   de   venta   de   minerales   o   metales   en   el   mercado   interno,   el   vendedor   traspasar
á  al  
comprador junto con su anticipo del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas los montos  
retenidos a sus proveedores por el mismo concepto.
Para computar el importe del anticipo que le corresponda, el sujeto pasivo deducir
á el monto  
de los anticipos retenidos seg
ún reglamento.
Si al final de la gesti
ón el monto total pagado por concepto de dichos anticipos fuere menor al  
Impuesto   sobre   las   Utilidades   de   las   Empresas   liquidado,   los   sujetos   pasivos   pagar
án   la  
correspondiente diferencia al momento de la presentaci
ón de la respectiva declaraci ón jurada.  
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Por el contrario si el monto total de los anticipos pagados fuere mayor al Impuesto sobre las  
Utilidades de las Empresas liquidado, la diferencia se computará como cr édito fiscal en favor  
del   contribuyente,   pudiendo   utilizarse   para   el   pago   del   Impuesto   Complementario   de   la  
Miner
ía   de   la   misma   gesti ón   o   del   Impuesto   sobre   las   Utilidades   de   las   Empresas   de   la  
siguiente gesti
ón fiscal, a su elecci ón.
Las   empresas   que   manufacturen   productos   a   base   de   minerales   o   metales   empozar
án   los  
anticipos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas retenidos a sus proveedores en la  
forma   y   plazos   que   establezca   el   reglamento.   El   Poder   Ejecutivo   podr
á  liberar   a   dichas  
empresas   de   la   obligaci
ón   de   retener   a   sus   proveedores   los   anticipos   del   Impuesto   sobre   las  
Utilidades de las Empresas seg
ún el tipo de mineral o metal empleado en sus actividades de  
manufactura.
ARTICULO   102
°.   Un   importe   equivalente   al   Impuesto   Complementario   de   la   Miner ía   se  
destina en su integridad a los departamentos productores de minerales o metales, por concepto  
de regal
ía minera departamental. A tal efecto simult áneamente a su recaudaci ón, el importe de  
los anticipos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas se transferir
á autom áticamente  
a las cuentas corrientes fiscales de las prefecturas.
Cuando   los   sujetos   pasivos   de   este   impuesto   produzcan   minerales   o   metales   originados   en  
varios departamentos productores, dichos importes se distribuir
án entre ellos en la proporci ón  
que corresponda a la producci
ón departamental del contribuyente.
LEY   N
°  1850   (Vigencia   de   Zona   Franca   Cobija)   de   27   de   marzo   de   1998,   publicada   en   la  
Gaceta Oficial de Bolivia N
° 2060 de fecha 17 de abril de 1998
ARTICULO   UNICO.   Ampl
íase   la   vigencia   de   la   zona   Franca   Comercial   e   Industrial   de   la  
ciudad de Cobija, capital del Departamento de Pando, por un per
íodo adicional de veinte a ños  
a partir de la fecha de promulgaci
ón de la presente ley.
LEY N
° 2135 (exenci ón del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas por el tiempo que  
este  vigente  la ley n
° 1850­ Zona  Franca Cobija) de 18 de octubre  de 2000, publicada en  la  
Gaceta Oficial de Bolivia N
° 2255 de fecha 24 de octubre de 2000 
ARTICULO UNICO. Las utilidades de las empresas industriales exportadoras instaladas en la  
Zona   Franca   Comercial   e   Industrial   de   la   ciudad   de   Cobija,   estar
án   exentas   del   pago   del  
Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas por el tiempo que est
é vigente la Ley de Zona  
Franca Cobija N
° 1850.
LEY   N
°  2166   (Ley   del   Servicio   de   Impuestos   Nacionales)   de   14   de   diciembre   de   2000,  
publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N
° 2280 de fecha 22 de diciembre de 2000.
ARTICULO 1
° (Objeto).­ La presente Ley tiene por objeto transformar el Servicio Nacional  
de Impuestos Internos (S.N.I.I.), en Servicio de Impuestos Nacionales (S.I.N.), asumiendo su  
personer
ía jur ídica, atribuciones, funciones, derechos, obligaciones y patrimonio, de acuerdo a  
la naturaleza institucional y r
égimen administrativo determinado por la presente Ley.
LEY N
° 2434 de 21 de diciembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N ° 2451  
de fecha 26 de diciembre de 2002.
60

G   A   C   E   T   A         O   F   I   C   I   A   L        D   E        B   O   L   I   V   I   A
ARTICULO 2°. (ACTUALIZACION DE OBLIGACIONES CON EL ESTADO).
I. Las al
ícuotas, valores, montos, patentes, tasas y contribuciones especiales establecidas en  
las   leyes,   se   actualizar
án   respecto   a   la   variaci ón   de   la   Unidad   de   Fomento   de   Vivienda,  
publicada por el Banco Central de Bolivia.
II. El   pago   parcial   o   total   realizado   fuera   de   t
érmino   de   las   obligaciones   aduaneras,  
tributarias   y   patentes   con   el   Estado,   se   actualizar
á  respecto   a   la   variaci ón   de   la   Unidad   de  
Fomento de Vivienda, publicada por el Banco Central de Bolivia, entre el d
ía de vencimiento  
de la obligaci
ón fiscal y el d ía h ábil anterior al pago inclusive.
LEY N
° 2493 de 4 de agosto de 2003, publicada en Gaceta Oficial de Bolivia N ° 2509 de  
fecha 5 de agosto de 2003
DISPOSICIONES  ADICIONALES
PRIMERA.   El R
égimen tributario aplicable a Zonas  Francas, en el marco de las  Leyes  Nos.  
1489, 1182 y 1990, es el siguiente:
a) La   internaci
ón   de   mercanc ías   a   Zonas   Francas,   provenientes   de   territorio   aduanero  
extranjero   est
á  excluida   del   pago   del   Gravamen   Arancelario,   del   Impuesto   al   Valor  
Agregado,   del   Impuesto   a   los   Consumos   Espec
íficos   y   del   Impuesto   Especial   a   los  
Hidrocarburos y sus Derivados.
b) Las   operaciones   desarrolladas   por   los   usuarios   dentro   de   las   zonas   francas,   est
án  
exentas   del   pago   del   Impuesto   al   Valor   Agregado,   del   Impuesto   a   las   Transacciones,   del  
Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, del Impuesto Especial a los Hidrocarburos  
y sus Derivados y del Impuesto a los Consumos Espec
íficos.
c) Los   concesionarios   de   Zonas   Francas,   a   partir   de   la   vigencia   de   la   presente   Ley  
estar
án alcanzados s ólo por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, el cual podr á  
ser  acreditado   con   las   inversiones   totales   realizadas   desde   el   inicio   de   sus   operaciones   y  
que realicen en sus concesiones, incluido el IVA pagado en el precio del bien, de acuerdo a  
reglamentaci
ón.
d) La   mercanc
ía   incluida   en   territorio   aduanero   nacional   est á  sujeto   al   pago   de   los  
tributos   propios   de   cualquier   importaci
ón.   Las   utilidades   que   obtengan   los   usuarios   de  
Zonas  Francas, estar
án alcanzados  por el Impuesto sobre las  Utilidades  de las Empresas,  
en el porcentaje de la mercanc
ía que sea internada a territorio aduanero nacional.
e) Los   usuarios   y  concesionarios   de   zonas   francas   estar
án   alcanzados   por  los   tributos  
municipales,   los   cuales   podr
án   ser   objeto   de   una   pol ítica   de   incentivos   y   promoci ón,  
aplicado   por   un   per
íodo   de   cinco   a ños   de   administraci ón   de   cada   Gobierno   Municipal,  
pudiendo   otorgar   un   tratamiento   excepcional   mediante   Ordenanza,   la   que   entrar
á  en  
vigencia   a   la   aprobaci
ón   por   el   H.   Senado   Nacional,   mediante   Resoluci ón   Camaral  
expresa, previo dictamen t
écnico de los Ministerios de Hacienda y Desarrollo Econ ómico.
Los concesionarios y usuarios legalmente autorizados a la fecha de promulgaci
ón de la  
presente   Ley,   mantendr
án   la   exenci ón   del   Impuesto   a   la   Propiedad   de   Bienes  
Inmuebles,   hasta   la   gesti
ón   2008   inclusive,   en   el   marco   de   los   acuerdos   de   la  
Organizaci
ón Mundial del Comercio – OMC.
f) Las personas naturales o jur
ídicas que presten servicios conexos dentro de las Zonas  
Francas   Comerciales   e   Industriales,   tales   como   bancos,   empresas   de   seguros,   agencias   y  
agentes despachantes de aduana, constructoras, restaurantes, y toda otra persona natural o  
61

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jurídica   que   no   sea   usuaria   ni   concesionaria   y   preste   cualquier   otro   servicio,   estar án  
alcanzados   por   los   tributos   establecidos   por   la   Ley   N
°  843   (Texto   Ordenado)   y   dem ás  
disposiciones legales complementarias.
DISPOSICION  TRANSITORIA
UNICA. Se condonan las obligaciones tributarias emergentes de la aplicaci
ón del Impuesto del  
R
égimen   al   Impuesto   al   Valor   Agregado   (RC­IVA)   sobre   los   dividendos,   sean   éstos   en  
efectivo,   especie   o   en   acciones   de   Sociedades   An
ónimas   o   en   Comandita   por   Acciones,   as í  
como la distribuci
ón de utilidades de sociedades de personas y empresas unipersonales sujetas  
al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, generadas a partir de la vigencia del Art
ículo  
18
°  de   la   Ley   N °  2297,   de   20   de   diciembre   de   2001,   de   Fortalecimiento   de   la   Normativa   y  
Supervisi
ón Financiera, hasta la publicaci ón de la Ley N ° 2382, de 22 de mayo de 2002.
LEY N
° 2646 (Ley del Impuesto a las Transacciones Financieras) de 1 de abril de 2004,  
publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N
° 2582 de fecha 2 de abril de 2004.
ARTICULO   1
°.   (CREACION   Y   VIGENCIA).   Cr éase   un   Impuesto   a   las   Transacciones  
Financieras de car
ácter transitorio, que se aplicar á durante veinticuatro (24) meses a partir de  
la vigencia de la presente Ley.
ARTICULO 2
°.(OBJETO). El Impuesto a las Transferencias  Financieras  grava las siguientes  
operaciones:
a) Cr
éditos   y   d ébitos   en   cuentas   corrientes   y   cajas   de   ahorro,   abiertas   en   entidades  
regidas por la Ley de Bancos y Entidades Financieras;
b) Pagos   o   transferencias   de   fondos   a   una   entidad   regida   por   la   Ley   de   Bancos   y  
Entidades   Financieras   no   efectuadas   a   trav
és   de   las   cuentas   indicadas   en   el   literal   a)  
precedente,   cualquiera   sea   la   denominaci
ón   que   se   otorgue   a   esas   operaciones,   los  
mecanismos utilizados para llevarlas a cabo, incluso a trav
és de movimientos de efectivo, y  
su instrumentaci
ón jur ídica;
c) Adquisici
ón, en las entidades regidas por la Ley de Bancos y Entidades Financieras,  
sin utilizar las cuentas indicadas en el literal a) precedente de cheques de gerencia, cheques  
de viajero u otros instrumentos financieros similares existentes o por crearse;
d) Entrega   al   mandante   o   comitente   del   dinero   cobrado   o   recaudado   en   su   nombre  
realizadas por entidades regidas por la Ley de Bancos y Entidades Financieras, as
í como  
las operaciones de pago o transferencias a favor de terceros con cargo a dichos montos, sin  
utilizar   las   cuentas   indicadas   en   el   literal   a)   precedente,   cualquiera   sea   la   denominaci
ón  
que se otorgue a esas operaciones, los mecanismos utilizados para llevarlas a cabo, incluso  
a trav
és de movimientos de efectivo, y su instrumentaci ón jur ídica;
e) Transferencias o env
íos de dinero, al exterior o interior del pa ís, efectuadas a trav és  
de una entidad regida por la Ley de Bancos y Entidades Financieras, sin utilizar las cuentas  
indicadas en el literal a) precedente y/o a trav
és de entidades legalmente establecidas en el  
pa
ís que prestan servicios de transferencia de fondos; y
f) Entregas  o  recepci
ón   de  fondos  propios  o  de  terceros  que  conformas   un  sistema   de  
pagos   en   el   pa
ís   o   en   el   exterior,   sin   intervenci ón   de   una   entidad   regida   por   la   Ley   de  
Bancos   y   Entidades   Financieras   o   de   entidades   legalmente   establecidas   en   el   pa
ís   para  
prestar   servicios   de   transferencia   de   fondos,   aun   cuando   se   empleen   cuentas   abiertas   en  
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entidades del sistema financiero del exterior. A los fines de este Impuesto, se presume, sin  
admitir prueba en contrario, que por cada entrega o recepción de fondos existe un abono y  
un d
ébito.
ARTICULO   3
°.   (HECHO   IMPONIBLE).   El   Hecho   Imponible   del   Impuesto   a   las  
Transacciones Financieras se perfecciona en los siguientes casos:
a) Al momento de la acreditaci
ón o d ébito en las cuentas indicadas en el literal a) del  
Art
ículo 2 ° de esta Ley;
b) Al momento de realizarse el pago o la transferencia a que se refiere el literal b) del  
art
ículo 2 ° de esta Ley;
c) Al momento de realizarse el pago por los  instrumentos  a que se refiere el literal c)  
del art
ículo 2 ° de esta Ley;
d) Al   momento   de   la   entrega   de   dinero   o   del   pago   o   transferencia   a   que   se   refiere   el  
literal d) del Art
ículo 2 ° de esta Ley;
e) Al momento de instruirse la transferencia o env
ío de dinero a que se refiere el literal  
e) del Art
ículo 2 ° de esta Ley; y
f) Al   momento   de   la   entrega   o   recepci
ón   de   fondos   a   que   se   refiere   el   literal   f)   del  
Art
ículo 2 ° de esta Ley.
ARTICULO 4
°. (SUJETOS PASIVOS). Son sujetos pasivos del Impuesto a las Transacciones  
Financieras las personas naturales o jur
ídicas titulares o propietarios de las cuentas corrientes  
y   cajas   de   ahorro   (sea   en   forma   individual,   mancomunada   o   solidaria);   las   que   realizan   los  
pagos   o   transferencias   de   fondos;   las   que   adquieren   los   cheques   de   gerencia,   cheques   de  
viajero   u   otros   instrumentos   financieros   similares   existentes   o   por   crearse;   las   que   sean  
beneficiarias   de   la   recaudaci
ón   o   cobranza   u   ordenen   los   pagos   o   transferencias;   las   que  
instruyan   las   transferencias   o   env
íos   de   dinero   y   las   que   operen   el   sistema   de   pago   (sin  
perjuicio de la responsabilidad solidaria que tendr
á quien ordene la entrega o reciba los fondos,  
por las operaciones que ha realizado con el operador); a que se refiere el Art
ículo 2 ° de esta  
Ley.
ARTICULO 5
°. (BASE IMPONIBLE). La Base Imponible del Impuesto a las Transacciones  
Financieras est
á dada por el monto bruto de las transacciones gravadas por este Impuesto.
ARTICULO 6
°. (ALICUOTA). La al ícuota del Impuesto a las Transacciones Financieras ser á  
del 0,3%, durante los 12 primeros meses de su aplicaci
ón y del 0,25% durante los siguientes  
12 meses.
ARTICULO   7
°.   (LIQUIDACION   Y   PAGO).   Las   entidades   regidas   por   la   Ley   de   Bancos   y  
Entidades   Financieras   y   las   dem
ás   entidades   legalmente   establecidas   en   el   pa ís   que   prestan  
servicios   de   transferencia   de   fondos,   as
í  como   personas   naturales   o   jur ídicas   operadoras   de  
sistemas de pagos, deben actuar como agentes de retenci
ón o percepci ón de este Impuesto en  
cada   operaci
ón   gravada.   Los   importes   retenidos   o   percibidos   deber án   ser   abonados   a   las  
cuentas del Tesoro General de la Naci
ón. 
ARTICULO   8
°.   (ACREDITACION).   Los   importes   que   se   paguen   en   aplicaci ón   de   este  
Impuesto no son deducibles contra obligaci
ón tributaria alguna.
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ARTICULO 9°. (EXENCIONES). Est án exentos del Impuesto:
a) La   acreditaci
ón     o   d ébito   en   cuentas   bancarias,   correspondientes   al   Poder   Judicial,  
Poder Legislativo, Gobierno Central, Prefecturas Departamentales, Gobiernos Municipales  
e Instituciones P
úblicas. Esta exenci ón no alcanza a las empresas p úblicas;
b) A   condici
ón   de   reciprocidad,   los   cr éditos   y   d ébitos   en   cuentas   bancarias  
correspondientes a las misiones diplom
áticas, consulares y personal diplom ático extranjero  
acreditadas en la Rep
ública de Bolivia, de acuerdo a reglamentaci ón;
c) Los dep
ósitos y retiros en cajas de ahorro de personas naturales en moneda Nacional  
o Unidades de Fomento de Vivienda (UFV) y los dep
ósitos y retiros en Cajas de Ahorro en  
moneda extranjera de personas naturales con saldos menores o hasta $us. 1.000.­ (un mil  
d
ólares americanos);
d) Las   transferencias   directas   de   la   cuenta   del   cliente   destinadas   a   su   acreditaci
ón   en  
cuentas   fiscales   recaudadoras   de   Impuestos,   cuentas   recaudadoras   de   importes   y   primas  
creadas por disposici
ón legal, a la seguridad social de corto y largo plazo y vivienda, los  
d
ébitos   por   concepto   de   gasto   de   mantenimiento   de   cuenta   as í  como   los   d ébitos   en   las  
cuentas   utilizadas   por   las   Administradoras   de   Fondos   de   Pensiones   (AFP)   y   entidades  
aseguradoras   previsionales,   para   el   pago   de   las   prestaciones   de   jubilaci
ón,   invalidez,  
sobrevivencia,   gastos   funerarios   y   beneficios   derivados   del   Fondo   de   Capitalizaci
ón  
Colectiva;
e) La acreditaci
ón en cuentas recaudadoras de aportes y primas, creadas por disposici ón  
legal, a la Seguridad Social de corto y largo plazo y viviendas, as
í como la acreditaci ón en  
cuentas pagadoras de prestaciones de jubilaci
ón, invalidez, sobrevivencia, gastos funerarios  
y beneficios derivados del Fondo de Capitalizaci
ón Colectiva;
f) La acreditaci
ón o d ébito correspondiente a contra, asientos por error o anulaci ón de  
documentos previamente acreditados o debitados en cuenta;
g) La   acreditaci
ón   o   d ébito   en   las   cuentas   que   las   entidades   por   la   Ley   de   Bancos   y  
Entidades Financieras mantienen entre s
í y con el Banco Central de Bolivia;
h) La   acreditaci
ón   o   d ébito   en   las   cuentas   utilizadas   en   forma   exclusiva   por   las  
empresas administradoras de redes de cajeros autom
áticos, operadores de tarjetas de d ébito  
y cr
édito para realizar compensaciones por cuenta de las entidades del sistema financiero  
nacionales   o   extranjeras,   originadas   en   movimientos   de   fondos   efectuados   a   trav
és   de  
dichas redes u operadoras, as
í como las efectuados a trav és de dichas redes u operadoras,  
as
í como las transferencias que tengan origen o destino en las mencionadas cuentas;
i) Los cr
éditos y d ébitos en cuentas de patrimonios aut ónomos;
j) En operaciones de reporto, los cr
éditos y d ébitos en cuentas de los Agentes de Bolsa  
que se utilicen exclusivamente para estas operaciones, as
í como el cr édito o d ébito en las  
cuentas de contraparte del inversionista;
k) En   operaciones   de   compra   venta   y   pago   de   derechos   econ
ómicos   de   valores,   los  
d
ébitos   y   cr éditos   en   las   cuentas   de   inversi ón   de   los   Agentes   de   Bolsa   que   se   utilicen  
exclusivamente   para   estas   operaciones,   as
í  como   los   cr éditos   y   d ébitos   en   cuentas  
bancarias utilizadas para la compensaci
ón y liquidaci ón realizados a trav és de Entidades de  
Dep
ósito de Valores;
l) La acreditaci
ón y el retiro en dep ósitos a plazo fijo (DPF); y 
m) Los abonos por remesas provenientes del exterior.
Las   cuentas   alcanzadas   por   las   exenciones   dispuestas   por   el   presente   art
ículo   deber án   ser  
expresamente autorizadas por la autoridad competente.
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ARTICULO   10°.   (RECAUDACION,   FISCALIZACION   Y   COBRO).   La   recaudaci ón,  
fiscalizaci
ón y cobro del Impuesto a las Transacciones Financieras est á a cargo del Servicio de  
Impuestos Nacionales.
ARTICULO   11
°.   (DESTINO   DEL   PRODUCTO   DEL   IMPUESTO).   El   producto   de   la  
recaudaci
ón   del   Impuesto   a   las   Transacciones   Financieras   ser á  destinado   en   su   totalidad   al  
Tesoro General de la Naci
ón.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. El Poder Ejecutivo queda encargado de la Reglamentaci
ón de la presente Ley.
SEGUNDA.  La presente Ley entrar
á en vigencia, a partir del primer d ía del mes siguiente a la  
fecha de publicaci
ón de su Reglamento en la Gaceta Oficial de Bolivia.
LEY N
° 2685 (Ley de Promoci ón Econ ómica de la ciudad de El Alto) de 13 de mayo de 2004,  
publicada en Gaceta Oficial de Bolivia N
° 2600 de fecha 17 de mayo de 2004
REGIMEN DE INCENTIVOS ESPECIFICOS
ARTICULO 7
°. (Liberaci ón Impositiva). Toda nueva industria que se establezca en la ciudad  
de El Alto quedar
á liberada del pago del Impuesto a las Utilidades por un per íodo de diez a ños  
computables   desde   el   d
ía   que   empiece   a   producir.   Ser án   beneficiarias   tambi én   con   esta  
liberaci
ón las ampliaciones de las industrias en actual existencia.
ARTICULO   8
°.   (Bienes   de   Capital).   Se   liberan   del   GA   (Gravamen   Arancelario)   del   IVA  
importaciones, a la maquinaria importada que no sea producida en el pa
ís para su instalaci ón  
en industrias de la ciudad de El Alto.
ARTICULO   9
°.   (De   las   Construcciones).   Las   construcciones   y   edificaciones   nuevas   que   se  
realicen   para   el   funcionamiento   de   industrias   y   hoteles   en   la   ciudad   de   El   Alto,   quedan  
liberadas   del   Impuesto   a   la   Propiedad   de   Bienes   Inmuebles   por   un   per
íodo   no   mayor   a   tres  
a
ños computables a partir de la fecha de su conclusi ón.
ARTICULO 10
°. (De las Transacciones en Zona Franca). Las importaciones menores de $us.  
3.000.­ (Tres Mil D
ólares Americanos) que se realicen al Territorio Aduanero Nacional desde  
la zona franca de El Alto, que est
én incluidas en las partidas arancelarias autorizadas, pagar án  
un   impuesto  
único   a   la   transacci ón   de   3%   para   su   comercializaci ón   en   los   m ódulos  
comerciales de la zona libre (ZOFRACENTRO).
ARTICULO   11
°.   Bonificaciones   para   las   Inversiones   en   Zona   Franca).   El   Ministerio   de  
Desarrollo Econ
ómico crear á un sistema de bonificaci ón para la compra de terrenos a un justo  
precio   de   la   zona   franca   industrial.   De   igual   manera,   en   coordinaci
ón   con   otras   entidades  
gubernamentales,   crear
á  programas   de   construcci ón   y   mejoramiento   de   vivienda   para   los  
trabajadores de las industrias alte
ñas.
ARTICULO 12
°. (Cambio de Uso de Suelos). El Gobierno Municipal autorizar á el cambio del  
uso   de   suelos   de   las  
áreas   municipales   para   la   instalaci ón   de   industrias,   macromercados   y  
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mercados   previa   presentación   de   los   requisitos   establecidos   en   la   reglamentaci ón   de   la  
presente Ley.
LEY N
° 2739 de 12 de mayo de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N ° 2620 de  
fecha 28 de junio de 2004
ARTICULO   1
°.   Con   la   finalidad   de   impulsar   el   desarrollo   social   y   econ ómico   del  
Departamento de Chuquisaca, se declara Zona Franca Cultural y Tur
ística al Departamento de  
Chuquisaca.
ARTICULO   2
°.   La   Zona   Franca   Cultural   y   Tur ística,   se   regir á  por   el   ordenamiento   legal  
vigente   de   la   materia,   siendo   responsabilidad   del   Poder   Ejecutivo   reglamentar   su  
funcionamiento.
ARTICULO 3
°. Es responsabilidad del Ministerio de Desarrollo Econ ómico, proporcionar la  
asistencia t
écnica.
LEY   N
°  2745   de   28   de   mayo   de   2004,   publicada   en   Gaceta   Oficial   de   Bolivia   N °  2620   de  
fecha 28 de junio de 2004
ARTICULO   1
°.­   Se   declara   Zona   Franca   para   nuevas   inversiones   que   realicen   personas  
naturales o jur
ídicas en el rubro tur ístico y ecotur ístico, con la exoneraci ón total de impuestos a  
la   propiedad   de   muebles   e   inmuebles,   IVA,   IU   por   el   t
érmino   de   diez   (10)   a ños   contados   a  
partir de la fecha de inscripci
ón en el Registro Nacional de Turismo. Esta exoneraci ón cubrir á  
todos   los   bienes   muebles,   inmuebles,   propiedad   de   la   empresa   o   persona   siempre   que  
éstos  
sean 
íntegramente utilizados  en las  actividades  y se hallen asentadas  en el Distrito 7 y 8 del  
Municipio   de   Sucre,   Municipio   de   Yotala,   Municipio   de   Tarabuco,   Municipio   de   Tomina,  
Municipio   de   Camargo,   Municipio   de   Sopachuy   y   Municipio   de   Villa   Serrano   del  
Departamento de Chuquisaca.
ARTICULO 2
°.­ Para los fines de la presente Ley, se entiende por actividades de reactivaci ón  
y   fomento   tur
ístico   y   ecotur ístico   que   contribuyan   efectivamente   al   incremento   de   visitantes  
extranjeros   y   nacionales   al   Departamento   de   Chuquisaca   y   la   diversificaci
ón   de   la   oferta  
tur
ística; al igual que las inversiones en actividades que incentiven tal incremento de visitantes:
a) La   construcci
ón,   equipamiento,   rehabilitaci ón   y   operaciones   de   hoteles,   moteles,  
apart – hoteles, pensiones, albergues, hostales familiares, edificios sometidos al r
égimen de  
propiedad horizontal que se destinen 
íntegramente a ofrecer alojamiento p úblico tur ístico,  
sean 
éstos manejados o explotados por los copropietarios o por terceros, de edificaciones  
de   tiempo   compartido   destinados   al   turismo,   caba
ñas,   sitios   de   acmpar   destinados   a   la  
explotaci
ón de ecoturismo y parques tem áticos.
b) Construcci
ón, equipamiento, infraestructura de acceso, rehabilitaci ón y operaci ón de  
centros   de   convenciones,   talleres   de   artesan
ías,   parques,   recreativos,   zool ógicos,   centros  
especializados en turismo y ecoturismo.
c) Los   servicios   de   transporte   terrestre,   mar
ítimo   y   a éreo   de   pasajeros,   dentro   de   los  
Municipios contemplados en la presente Ley y est
én dirigidos primordialmente a servir al  
turista.
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d) La   construcción,   equipamiento   y   operaci ón   de   restaurantes,   discotecas   y   clubes  
nocturnos dedicados a la actividad tur
ística.
e) Construcci
ón,  rehabilitaci ón,  restauraci ón,  remodelaci ón  y  expansi ón  de inmuebles,  
para uso comercial o residencial, que se encuentren dentro de los Conjuntos Monumentales  
Hist
óricos   en   los   que   se   autorice   este   tipo   de   actividades.   La   Direcci ón   Nacional   de  
Patrimonio   Hist
órico   ser á  el   organismo   encargado   de   autorizar   y   regular   todo   lo  
concerniente   a   las   otras   que   se   realizar
án,   para   preservar   el   valor   hist órico   de   los  
monumentos.
f) La   operaci
ón   de   agencias   de   turismo   receptivo   que   se   dediquen   con   exclusividad   a  
esta actividad.
g) Toda   empresa   que   dentro   del   Departamento,   realice   actividades   de   filmaci
ón   de  
pel
ículas   de   largo   metraje   y   eventos   art ísticos   o   deportivos   de   car ácter   nacional   e  
internacional,   que   sean   transmitidos   directamente   al   exterior,   mediante   el   sistema   de  
circuito   cerrado   de   televisi
ón   o   por   sat élite,   que   proyecten   antes,   durante   o   al   final   del  
evento, im
ágenes que promuevan el turismo en el Departamento.
h) La   inversi
ón   en   la   realizaci ón,   restauraci ón,   construcci ón,   mantenimiento   e  
iluminaci
ón de los monumentos hist óricos, parques municipales, parques nacionales o de  
cualquier   otro   sitio   p
úblico,   bajo   la   Direcci ón   de   Turismo   de   la   Prefectura   del  
Departamento de Chuquisaca.
ARTICULO 3
°.­ Se declara al turismo y ecoturismo en Chuquisaca, una industria de utilidad  
p
ública y de inter és nacional.
LEY N
° 2755 de13 de mayo de 2004, publicada en Gaceta Oficial de Bolivia N ° 2621 de fecha  
28 de mayo de 2004
ARTICULO 1
°. Con la finalidad de impulsar el desarrollo social y econ ómico, generando el  
crecimiento industrial y comercial del Municipio de Sucre, se crea la Zona Franca Industrial y  
Comercial.
ARTICULO   2
°.   El   Poder   Ejecutivo   y   el   Gobierno   Municipal,   facilitar án   a   la   Zona   Franca  
Industrial y Comercial, las 
áreas de terreno para su funcionamiento.
ARTICULO   3
°. La  Zona  Franca  Industrial  y  Comercial,  se  regir á por  el  ordenamiento legal  
vigente   de   la   materia,   siendo   responsabilidad   del   Poder   Ejecutivo,   reglamentar   su  
funcionamiento.
ARTICULO 4
°. Es responsabilidad del Ministerio de Desarrollo Econ ómico, proporcionar la  
asistencia t
écnica necesaria para la elaboraci ón del Proyecto que permita atraer inversionistas  
privados   para   la   ejecuci
ón   e   implementaci ón   de   Zona   Franca   Industrial   y   Comercial,   en   el  
Municipio de Sucre.
LEY   N
°  2762   de   12   de   mayo   de   2004,   publicada   en   Gaceta   Oficial   de   Bolivia   N °  2621   de  
fecha 29 de junio de 2004
ARTICULO 1
°. Autorizase la liberaci ón de pago de impuestos nacionales, departamentales y  
municipales con excepci
ón de la renta personal para toda industria que se asiente en el Parque  
Industrial de Lajastambo, de la ciudad de Sucre, Departamento de Chuquisaca.
67

G   A   C   E   T   A         O   F   I   C   I   A   L        D   E        B   O   L   I   V   I   A
ARTICULO   2°.   Esta   liberaci ón   establecida   en   el   Art ículo   precedente,   s ólo   proceder á  si   las  
Empresas se mantienen en funcionamiento y producci
ón en el Parque Industrial mencionado.
ARTICULO   3
°.   El   Poder   Ejecutivo,   reglamentar á  en   30   d ías   la   presente   Ley,   a   partir   de   su  
promulgaci
ón.
68

G A C E T A O F I C I A L D E B O L I V I A
1
ANEXO Nº 3
AL DECRETO SUPREMO Nº 27947
TEXTO ORDENADO A DICIEMBRE DE 2004
LEY Nº 843
LEY DE 20 DE MAYO DE 1986
TITULO I
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
CAPITULO I
OBJETO, SUJETO, NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE
OBJETO
ARTICULO 1°. -Créase en todo el te rritorio nacional un impuesto que se denominará
Impuesto al Valor Agregado (IVA) que se aplicar? sobre:
a) Las ventas de bienes muebles situados o colocados en el territorio del país, efectuadas
por los sujetos definidos en el Artículo 3° de esta Ley;
b) Los co ntratos de obras, de prestación de servicios y toda otra prestación, cualquiera
fuere su naturaleza, realizadas en el territorio de la Nación; y
c) Las importaciones definitivas.
ARTICULO 2°. -A los fines de esta Ley se considera venta toda transferencia a t ítulo
oneroso que importe la transmisi?n del dominio de cosas muebles (venta, permuta, daci?n en
pago, expropiación, adjudicación por disolución de sociedades y cualquier otro acto que
conduzca al mismo fin). Tambi?n se considera venta toda incorporaci?n d e cosas muebles en
casos de contratos de obras y prestación de servicios y el retiro de bienes muebles de la
actividad gravada de los sujetos pasivos definidos en el Artículo 3° de esta Ley con destino al
uso o consumo particular del único dueño o socios d e las sociedades de personas.
No se consideran comprendidos en el objeto de este impuesto los intereses generados por
operaciones financieras, entendiéndose por tales las de créditos otorgados o depósitos recibidos por
las entidades financieras. Toda otra prestación realizada por las entidades financieras, retribuida
mediante comisiones, honorarios u otra forma de retribución, se encuentra sujeta al gravamen.
Asimismo, están fuera del objeto del gravamen las operaciones de compra – venta de acciones,
debent ures, títulos valores y títulos de crédito.
Tampoco se consideran comprendidos en el objeto de este impuesto las ventas o transferencias
que fueran consecuencia de una reorganización de empresas o de aportes de capitales a las
mismas. En estos casos los cr éditos fiscales o saldos a favor que pudiera tener la o las
empresas antecesoras serán trasladados a la o las empresas sucesoras.
“LEY N° 2196 – ARTICULO 12?. (IMPUESTOS PARA OPERACIONES
FINANCIERAS)
1. Las ganancias de capital así como los rendimientos d e inversiones en valores emitidos
por NAFIBO SAN dentro del FERE, no estarán gravados por los impuestos al Valor

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Agregado (IVA), R?gimen complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC -IVA),
a las Transacciones (IT), a las Utilidades de las Empresas (IUE) , incluyendo las
remesas al exterior.
2. Las ganancias de capital así como los rendimientos de inversiones en valores de
procesos de titularización y los ingresos que generen los Patrimonios Autónomos
conformados para este fin, no estarán gravados por los impuestos al Valor Agregado
(IVA), R?gimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC -IVA), a las
Transacciones (IT), a las Utilidades de las Empresas (IUE), incluyendo las remesas al
exterior”.
NOTA. Esta disposición ha sido establecida por el Artí culo 117? de la Ley N? 1834 (Ley del
Mercado de Valores) de 31 de marzo de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N?
2056 de fecha 31 de marzo de 1998, modificada por el Numeral 13 de la Ley N? 2064 (Ley de
Reactivaci?n Econ?mica) de 3 de abril de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N°
2208 de fecha 3 de abril de 2000 y se complementa este Artículo de acuerdo al Artículo 12° de
la Ley N? 2196 (Ley Fondo Especial de Reactivaci?n Econ?mica) de 2 de mayo de 2001,
publicada en la Gaceta Ofi cial de Bolivia N° 2311, generada a partir de la vigencia de la Ley
N° 2064 de 3 de abril de 2000.
“LEY N° 1883 – ARTICULO 54°. Las primas de seguros de vida, no constituyen hecho
generador de tributos”.
NOTA. Este párrafo ha sido establecido por el Artí culo 54? de la Ley N? 1883 (Ley de
Seguros) de 25 de junio de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N? 2073 de fecha
7 de julio de 1998, teniendo vigencia a partir de la fecha de su publicación.
SUJETOS
ARTICULO 3°. -Son sujetos pasivos del i mpuesto quienes:
a) En forma habitual se dediquen a la venta de bienes muebles;
b) Realicen en nombre propio pero por cuenta de terceros venta de bienes muebles;
c) Realicen a nombre propio importaciones definitivas;
d) Realicen obras o presten servicios o efectúen p restaciones de cualquier naturaleza;
e) Alquilen bienes muebles y/o inmuebles;
f) Realicen operaciones de arrendamiento financiero con bienes muebles .
Adquirido el carácter de sujeto pasivo del impuesto, serán objeto del gravamen todas las
ventas de bienes mueb les relacionadas con la actividad determinante de la condición de sujeto
pasivo, cualquiera fuere el carácter, la naturaleza o el uso de dichos bienes.
NOTA. El inciso f) ha sido incorporado por el Art?culo 1? de la Ley 1606 (Modificaciones a
la Ley N° 84 3) de 22 de diciembre de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N?

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1863 de fecha 22 de diciembre de 1994, teniendo vigencia a partir de la fecha de su
publicación.
NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE
ARTICULO 4°. -El hecho imponible se perfecciona rá:
a) En el caso de ventas, sean éstas al contado o a crédito, en el momento de la entrega del
bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, la cual deberá
obligatoriamente estar respaldada por la emisión de la factura, nota fiscal o doc umento
equivalente;
b) En el caso de contratos de obras o de prestación de servicios y de otras prestaciones,
cualquiera fuere su naturaleza, desde el momento en que se finalice la ejecución o
prestación, o desde la percepción total o parcial del precio, el q ue fuere anterior.
En el caso de contratos de obras de construcción, a la percepción de cada certificado de
avance de obra. Si fuese el caso de obras de construcción con financiamiento de los
adquirentes propietarios del terreno o fracción ideal del mismo, a la percepción de cada
pago o del pago total del precio establecido en el contrato respectivo.
En todos los casos, el responsable deberá obligadamente emitir la factura, nota fiscal o
documento equivalente.
c) En la fecha en que se produzca la incorporación de bienes muebles en casos de
contratos de obras y prestación de servicios, o se produzca el retiro de bienes muebles
de la actividad gravada de los sujetos pasivos definidos en el Artículo 3° de esta Ley,
con destino a uso o consumo particular del único dueño o socios de las sociedades de
personas.
d) En el momento del despacho aduanero, en el caso, de importaciones definitivas,
inclusive los despachos de emergencia.
e) En el caso de arrendamiento financiero, en el momento del vencimiento de cada cuota y en
el del pago final del saldo de precio al formalizar la opción de compra.
NOTA.
– El inciso b) ha sido modificado por el Art?culo 1? de la Ley N? 1606 (Modificaciones a la
Ley N? 843) de 22 de diciembre de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N?
1863 de fecha 22 de diciembre de 1994, teniendo vigencia a partir de la fecha de su
publicación.
– El inciso e) ha sido incorporado por el Art?culo 1? de la Ley N? 1606 (Ley de
Modificaciones a la Ley N? 843) de 22 de diciembre de 1994, publicada en la Gac eta
Oficial de Bolivia N° 1863 de fecha 22 de diciembre de 1994, teniendo vigencia a partir
de la fecha de su publicación.
CAPITULO II
LIQUIDACION

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BASE IMPONIBLE
ARTICULO 5°. – Constituye la base imponible el precio neto de la venta de bienes
muebles, de los contratos de obras y de prestación de servicios y de toda otra prestación,
cualquiera fuere su naturaleza, consignado en la factura, nota fiscal o documento equivalente.
Se entenderá por precio de venta el que resulta de deducir del precio total, l os siguientes
conceptos:
a) Bonificaciones y descuentos hechos al comprador de acuerdo con las costumbres de
plaza.
b) El valor de los envases. Para que esta deducción resulte procedente, su importe no
podrá exceder el precio normal del mercado de los envases, debiendo cargarse por
separado para su devolución.
Son integrantes del precio neto gravado, aunque se facturen y convengan por separado:
1) Los servicios prestados juntamente con la operación gravada o como consecuencia de
la misma, como ser transporte, lim pieza, embalaje, seguro, garantía, colocación,
mantenimiento y similares; y
2) Los gastos financieros, entendiéndose por tales todos aquellos que tengan origen en
pagos diferidos, incluidos los contenidos en las cuotas de las operaciones de
arrendamiento fin anciero y en el pago final del saldo.
El impuesto de este Título forma parte integrante del precio neto de la venta, el servicio o
prestación gravada y se facturará juntamente con éste, es decir, no se mostrará por separado.
En caso de permuta, uso o cons umo propio, la base imponible estará dada por el precio de
venta en plaza al consumidor. Las permutas deberán considerarse como dos actos de venta.
NOTA. El numeral 2) ha sido sustituido por el Art?culo 1? de la Ley N? 1606 (Ley de
Modificaciones a la Ley N? 843) de 22 de diciembre de 1994, publicada en la Gaceta Oficial
de Bolivia N° 1863 de fecha 22 de diciembre de 1994, teniendo vigencia a partir de la fecha
de su publicación.
ARTICULO 6°. -En caso de importaciones, la base imponible estará dada por el valor
CIF aduana establecido por la liquidación o en su caso la reliquidación aceptada por la aduana
respectiva, más el importe de los derechos y cargos aduaneros, y toda otra erogación necesaria
para efectuar el despacho aduanero.
DEBITO FISCAL
ARTICU LO 7°. -A los importes totales de los precios netos de las ventas, contratos de
obras y de prestación de servicios y de toda otra prestación a que hacen referencia los
Artículos 5° y 6°, imputables al período fiscal que se liquida, se aplicará la alícuota establecida
en el Artículo 15°.
Al impuesto así obtenido se le adicionará el que resulte de aplicar la alícuota establecida a las
devoluciones efectuadas, rescisiones, descuentos, bonificaciones o rebajas obtenidas que,
respecto del precio neto de las com pras efectuadas, hubiese logrado el responsable en dicho

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período.
CREDITO FISCAL
ARTICULO 8°. – Del impuesto determinado por aplicación de lo dispuesto en el
artículo anterior, los responsables restarán:
a) El importe que resulte de aplicar la alícuota est ablecida en el Artículo 15° sobre el
monto de las compras, importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o de
prestaciones de servicios, o toda otra prestación o insumo alcanzados por el gravamen,
que se los hubiesen facturado o cargado mediante documentación equivalente en el
período fiscal que se liquida.
Sólo darán lugar al cómputo del crédito fiscal aquí previsto las compras, adquisiciones
o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, o toda otra prestación o
insumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las operaciones
gravadas, es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta
responsable del gravamen.
b) El importe que resulte de aplicar la alícuota establecida a los montos de los des cuentos,
bonificaciones, rebajas, devoluciones o rescisiones, que respecto de los precios netos
de venta, hubiere otorgado el responsable en el período fiscal que se liquida.
DIFERENCIA ENTRE DEBITO Y CREDITO FISCAL
ARTICULO 9°. -Cuando la diferenci a determinada de acuerdo a lo establecido en los
artículos precedentes resulte en un saldo a favor del fisco, su importe será ingresado en la
forma y plazos que determine la reglamentación. Si por el contrario, la diferencia resultare en
un saldo a favor d el contribuyente, este saldo, con actualización de valor, podrá ser
compensado con el Impuesto al Valor Agregado a favor del fisco, correspondiente a períodos
fiscales posteriores.
PERIODO FISCAL DE LIQUIDACION
ARTICULO 10°. – El impuesto resultante po r aplicación de lo dispuesto en los
artículos 7° al 9° se liquidará y abonará – sobre la base de declaración jurada efectuada en
formulario oficial – por períodos mensuales, constituyendo cada mes calendario un período
fiscal.
ARTICULO 11°. – Las exportacio nes quedan liberadas del débito fiscal que les
corresponda. Los exportadores podrán computar contra el impuesto que en definitiva
adeudaren por sus operaciones gravadas en el mercado interno, el crédito fiscal
correspondiente a las compras o insumos efectu ados en el mercado interno con destino a
operaciones de exportación, que a este único efecto se considerarán como sujetas al gravamen.
En el caso que el crédito fiscal imputable contra operaciones de exportación no pudiera ser
compensado con operaciones gr avadas en el mercado interno, el saldo a favor resultante será
reintegrado al exportador en forma automática e inmediata, a través de notas de crédito
negociables, de acuerdo a lo que establezca el reglamento de este Título I.
“LEY N° 2074 – ARTICULO 24°. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EN EL SECTOR

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DE TURISMO. A efectos de la aplicaci?n del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en el sector
turismo, se considera como exportación de servicios:
a) La venta de servicios turísticos que efectúen los operadores naciona les de Turismo
Receptivo en el Exterior;
b) Los servicios de hospedaje prestados por establecimientos hoteleros a turistas
extranjeros sin domicilio o residencia en Bolivia.
El respectivo procedimiento será reglamentado por el Poder Ejecutivo”.
NOTA. Est e Art?culo ha sido establecido por el Art?culo 38? de la Ley N? 2064 (Ley de
Reactivación Económica de 3 de abril de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N°
2208 de fecha 3 de abril de 2000 y ratificado por el Art?culo 24? de la Ley N? 2074 (Ley de
Promoci?n y Desarrollo de la Actividad Tur?stica en Bolivia) de 14 de abril de 2000,
publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N° 2218 de fecha 12 de mayo de 2000, teniendo
vigencia a partir de la fecha de su publicación.
INCUMPLIMIENTO DE LA OBL IGACION DE EMITIR FACTURA,
NOTA FISCAL O DOCUMENTO EQUIVALENTE
ARTICULO 12°. -El incumplimiento de la obligación de emitir factura, nota fiscal o
documento equivalente hará presumir, sin admitir prueba en contrario, la falta de pago del
impuesto, p or lo que el comprador no tendrá derecho al cómputo del crédito fiscal a que se
refiere el Artículo 8°.
Toda enajenación realizada por un responsable que no estuviera respaldada por las respectivas
facturas, notas fiscales o documentos equivalentes, determ inará su obligación de ingreso del
gravamen sobre el monto de tales enajenaciones, sin derecho a cómputo de crédito fiscal alguno
y constituirá delito de defraudación tributaria.
REGISTROS
ARTICULO 13°. -El reglamento dispondrá las normas a que se deberá ajustar la
forma de emisión de facturas, notas fiscales o documentos equivalente, así como los registros
que deberán llevar los responsables.
CAPITULO III
EXENCIONES
ARTICULO 14°. -Estarán exentos del impuesto:
a) Los bienes importados por los miembros d el cuerpo diplomático acreditado en el país o
personas y entidades o instituciones que tengan dicho status de acuerdo a disposiciones
vigentes, convenios internacionales o reciprocidad con determinados países.
b) Las mercaderías que introduzcan “bonafide”, lo s viajeros que lleguen al país, de
conformidad a lo establecido en el arancel aduanero.

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“LEY N° 1834 – ARTICULO 86°. TRATAMIENTO TRIBUTARIO .La cesión de los
bienes o activos sujetos a procesos de titularización a cargo de las sociedades
titularizadoras, tanto al inicio como a la finalización del proceso, se encuentra exenta del
Impuesto a las Transacciones (IT), del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y del pago de
tasas de registro.
Se entiende como inicio del proceso de titularización, el contrato de cesió n de bienes o
activos para la constitución del patrimonio autónomo, así como también la transferencia,
por cualquier título, de los bienes o activos en favor de la Sociedad de Titularización, para
su posterior cesión al patrimonio autónomo por acto unilate ral, con el propósito exclusivo
de emitir valores dentro del proceso de titularización. Se entenderá como finalización del
proceso de titularización, la extinción del patrimonio autónomo.
La exención de pago de tasas o derechos de registro, para la inscrip ción de los bienes o
activos cedidos para la constitución del patrimonio autónomo, comprende el
correspondiente registro en Derechos Reales”.
NOTA. Este Art?culo ha sido establecido por la Ley N? 1834 (ley del Mercado de Valores) de
31 de marzo de 1998, p ublicada en Gaceta Oficial de Bolivia N° 2056 de fecha 31 de marzo
de 1998. asimismo, se agrega 2 párrafos de acuerdo al Numeral 9 del Artículo 29° de la Ley
N? 2064 (Ley de Reactivaci?n Econ?mica) de 3 de abril de 2000, publicada en la Gaceta
Oficial de B olivia N° 2208 de fecha 3 de abril de 2000, teniendo vigencia a partir de la fecha
de su publicación.
“LEY N° 2064 – ARTICULO 9°. ADMINISTRACION DE LA CARTERA. – Las
entidades de intermediación financiera administrarán la cartera cedida, cobrando en su
fav or los intereses de dicha cartera en retribución por la administración de la misma. Estos
ingresos est?n exentos del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el Impuesto a las
Transacciones (IT)”.
NOTA. Este Art?culo ha sido establecido por la Ley N? 2064 (Ley de Reactivaci?n Econ?mica)
de 3 de abril de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N° 2208 de fecha 3 de abril de
2000, teniendo vigencia a partir de la fecha de su publicación.
“LEY N° 2064 – ARTICULO 36° TRANSFERENCIAS DE CARTERA .Las operacion es
de transferencia de cartera de intermediación financiera, de seguros, pensiones y
portafolios del mercado de valores, ya sea por venta o cesión, se encuentran exentas del
Impuesto a las Transacciones (IT), del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y del pago de
tasas de registro.
Los Notarios cobrarán un arancel mínimo no sujeto a cuantía con carácter global por toda
transacción”.
NOTA. Este Art?culo ha sido establecido por la Ley N? 2064 (Ley de Reactivaci?n Econ?mica)
de 3 de abril de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N° 2208 de fecha 3 de abril de
2000, teniendo vigencia a partir de la fecha de su publicación.
“LEY N° 2064 – ARTICULO 37°. ACTIVIDAD BURSATIL EN GENERAL. Toda
transacción con valores de oferta pública inscritos en el Registro d el Mercado de Valores

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(RMV), realizada en la Rep?blica de Bolivia y que tenga efectos en el territorio Nacional,
queda exenta del pago de Impuestos al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las
Transacciones (IT). Para comprobar la realizaci?n de estas operacio nes, a efectos de la
exención señalada, las bolsas de valores, bajo su responsabilidad, emitirán un informe
semestral en el que se registren las transacciones realizadas, el que servirá de suficiente
prueba ante el Servicio de Impuestos Nacionales. Los int eresados también podrán
solicitar, a la bolsa de valores, un certificado de operaciones aisladas que podrá ser
exhibido ante el Servicio de Impuestos Nacionales”.
NOTA. Este Art?culo ha sido establecido por la Ley N? 2064 (Ley de Reactivaci?n Econ?mica)
de 3 de abril de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N° 2208 de fecha 3 de abril
de 2000, teniendo vigencia a partir de la fecha de su publicación.
“LEY N° 2206 – ARTICULO PRIMERO. Cumpliendo los preceptos constitucionales
establecidos en el A rtículo 192° de la Constitución Política del Estado, mediante la cual se
establece que las manifestaciones del arte son factores de la cultura nacional y gozan de
especial protección del Estado, con el fin de conservar su autenticidad e incrementar su
prod ucci?n y difusi?n, se eximen del pago de Impuestos al Valor Agregado (IVA),
Transacciones (IT), y a las Utilidades (IUE) a las actividades de producci?n, presentaci?n
y difusión de eventos, teatro, danza, música nacional, pintura, escultura y cine, que sea n
producidos por artistas bolivianos”.
NOTA. Este Art?culo ha sido establecido por la Ley N? 2206 (Ley de Exenci?n a los Artistas)
de 30 de mayo de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N° 2317 de fecha 12 -06 -01,
teniendo vigencia a partir de la fecha de su publicación.
CAPITULO IV
ALICUOTAS
ARTICULO 15°. -La al?cuota general ?nica del impuesto ser? del 13% (trece por
ciento).
NOTA: Al?cuota del 10% ha sido modificada por la Ley N? 1314 (Ley de Modificaciones a las
Alícuotas de los Impuesto s IVA, RC -IVA e IT) de 27 de febrero de 1992, publicada en la
Gaceta Oficial de Bolivia N° 1727 de fecha 27 de febrero de 1992, teniendo vigencia a partir
de la fecha de su publicación.
CAPITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 16°. Cuando el preci o neto de la venta sea inferior a Bs. 5.00 (cinco

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bolivianos00/100), monto que ser? actualizado por el Poder Ejecutivo cuando lo considere
conveniente, no existe obligación de emitir nota fiscal; sin embargo, los sujetos pasivos del
impuesto deberán llevar un registro diario de estas ventas menores y emitir, al final del día, la
nota fiscal respectiva, consignando el monto total de estas ventas para el pago del impuesto
correspondiente.
NOTA. Se modifica el monto de Bs. 2.00 a Bs. 5.00, mediante Decreto Su premo N° 24013 de
20 de mayo de 1996, publicada en Gaceta Oficial de Bolivia N° 1882 de 31 de mayo de 1995
(Texto Ordenado 1995), teniendo vigencia a partir de la fecha de su publicaci?n.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 17°. -El Poder Ejecutivo dispondrá las medidas que a su juicio resulten
necesarias a los fines de la transición entre las formas de imposición que sustituye este Título I
y el gravamen en él creado.
VIGENCIA
ARTICULO 18°. -Las disposiciones de este Título se aplicarán a partir del primer día
del mes subsiguiente a la publicación del reglamento de este Título en la Gaceta Oficial de
Bolivia.
TITULO II
REGIMEN COMPLEMENTARIO AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
CAPITULO I
OBJETO
ARTICULO 19°. -Con el objeto de comple mentar el régimen del Impuesto al Valor
Agregado, créase un impuesto sobre los ingresos de las personas naturales y sucesiones
indivisas, provenientes de la inversión de capital, del trabajo o de la aplicación conjunta de
ambos factores.
Constituyen ingre sos, cualquiera fuere su denominación o forma de pago:
a) Los provenientes del alquiler, subalquiler u otra forma de explotación de inmuebles
urbanos o rurales, salvo que se trate de sujetos alcanzados por el Impuesto sobre las
Utilidades de las Empresas.
b) Los provenientes del alquiler, subalquiler u otra forma de explotación de cosas
muebles, derechos y concesiones, salvo que se trate de sujetos alcanzados por el
Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas.
c) Los provenientes de la colocación de capitales, sea n estos intereses, rendimientos y
cualquier otro ingreso proveniente de la inversión de aquellos, que no constituyan ingresos
sujetos al Impuesto sobre Utilidades de las Empresas.

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No están incluidos los dividendos, sean estos en efectivo, especie o en acci ones de
Sociedades Anónimas o en Comandita por Acciones, ni la distribución de utilidades de
sociedades de personas y Empresas Unipersonales, sujetas al Impuesto sobre las
Utilidades de las Empresas. Tampoco están incluidos los intereses generados por
Depó sitos a Plazo Fijo en el sistema financiero, colocados en moneda nacional y
colocados en Unidades de Fomento a la Vivienda a plazos mayores de treinta (30) d?as,
así como los colocados en moneda extranjera o en moneda nacional con
mantenimiento de valor al d?lar americano a tres (3) a?os o m?s, as? como los
rendimientos de otros valores de deuda emitidos a un plazo mayor o igual a tres (3)
años.
Los intereses generados por depósitos a plazo fijo que se rediman antes de su
vencimiento, constituyen ingresos o bjeto de este impuesto. En este caso la entidad de
intermediación financiera retendrá el impuesto correspondiente.
d) Los sueldos, salarios, jornales, sobre sueldos, horas extras, categorizaciones,
participaciones, asignaciones, emolumentos, primas, premios, bonos de cualquier clase o
denominación, dietas, gratificaciones, bonificaciones, comisiones, compensaciones en
dinero o en especie, incluidas las asignaciones por alquiler, vivienda y otros, viáticos,
gastos de representación y en general toda retribució n ordinaria o extraordinaria,
suplementaria o a destajo.
e) Los honorarios de directores y síndicos de sociedades anónimas y en comandita por
acciones y los sueldos de los socios de todo otro tipo de sociedades y del único dueño
de empresas unipersonales.
f) Tod o otro ingreso de carácter habitual no sujeto al Impuesto sobre las Utilidades de las
Empresas, establecido por el Título III de esta Ley.
NOTA.
– Los incisos a) y b) han sido modificados por la Ley N? 1606 (Modificaciones a la Ley N?
843) de 22 de dici embre de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N° 1863 de
fecha 22 de diciembre de 1994, teniendo vigencia a partir de la fecha de su publicación.
– El inciso c) ha sido sustituido por el Numeral 5, Art. 1? de la Ley N? 1606
(Modificaciones a la Ley N? 843) de 22 de diciembre de 1994, publicada en la Gaceta
Oficial de Bolivia N° 1863 de fecha 22 de diciembre de 1994; sustituido por el Artículo
35? de la Ley N? 2064 (Ley de Reactivaci?n Econ?mica) de 3 de abril de 2000, publicada
en la Gaceta Ofici al de Bolivia N° 2208 de fecha 3 de abril de 2000; sustituido por el
Artículo Primero de la Ley N° 2194 de 30 de abril de 2001, publicada en la Gaceta
Oficial de Bolivia N° 2311 de fecha 7 de mayo de 2001; modificado por el Artículo 18° de
la Ley N? 2297 ( Ley de Fortalecimiento de la Normativa y Supervisi?n Financiera) de 20 de
diciembre de 2001, publicada en la Gaceta oficial de Bolivia N° 2368 de fecha 20 de
diciembre de 2001 y nuevamente ha sido modificado por el Artículo 4º de la Ley N° 2382 de
22 de ma yo de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N° 2406 de fecha 22 de
mayo de 2002, teniendo vigencia a partir de la fecha de su publicación.
– Los incisos e) y f) han sido sustituidos por la Ley N? 1606 (Modificaciones a la Ley N?
843) de 22 de di ciembre de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N° 1863 de
fecha 22 de diciembre de 1994, teniendo vigencia a partir de la fecha de su publicación.
“LEY N° 2196 – ARTICULO12?. (IMPUESTOS PARA OPERACIONES
FINANCIERAS)

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1. Las ganancias de capita l así como los rendimientos de inversiones en valores emitidos
por NAFIBO SAN dentro del FERE, no estarán gravados por los impuestos al Valor
Agregado (IVA), R?gimen complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC -IVA),
a las Transacciones (IT), a las Uti lidades de las Empresas (IUE), incluyendo las
remesas al exterior.
2. Las ganancias de capital así como los rendimientos de inversiones en valores de
procesos de titularización y los ingresos que generen los Patrimonios Autónomos
conformados para este fin, no estarán gravados por los impuestos al Valor Agregado
(IVA), R?gimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC -IVA), a las
Transacciones (IT), a las Utilidades de las Empresas (IUE), incluyendo las remesas al
exterior”.
NOTA. Esta disposición ha sido establecida por el Art?culo 117? de la Ley N? 1834 (Ley del
Mercado de Valores) de 31 de marzo de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N? 2056 de
fecha 31 de marzo de 1998, modificada por el Numeral 13 de la Ley N? 2064 (Ley de Reactivaci ón
Econ?mica) de 3 de abril de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N? 2208 de fecha 3 de
abril de 2000 y se complementa este Art?culo de acuerdo al Art?culo 12? de la Ley N? 2196 (Ley
Fondo Especial de Reactivaci?n Econ?mica) de 2 de mayo de 20 01, publicada en la Gaceta Oficial
de Bolivia N° 2311, generada a partir de la vigencia de la Ley N° 2064 de 3 de abril de 2000.
CAPITULO II
DE LA BASE JURISDICCIONAL DEL IMPUESTO
ARTICULO 20°. -Están sujetos al impuesto la totalidad de los ingres os de fuente
boliviana cualquiera fuera el domicilio o residencia de los sujetos de este impuesto, que fueran
titulares de los mismos. Se consideran de fuente boliviana los emolumentos, sueldos o
asignaciones que perciban los funcionarios diplomáticos y pe rsonal oficial de las misiones
diplomáticas bolivianas destacadas en el exterior.
No se consideran comprendidos en el tributo los ingresos por concepto de emolumentos,
sueldos o asignaciones que perciban los funcionarios diplomáticos y el personal oficial de las
Misiones Diplomáticas acreditadas en el país, con motivo del directo desempeño de su cargo y
a condición de reciprocidad. Asimismo, los sueldos y emolumentos o asignaciones que
perciban los funcionarios y empleados extranjeros de organismos internac ionales, gobiernos
extranjeros e instituciones oficiales extranjeras con motivo del directo desempeño de su cargo.
ARTICULO 21°. – En general, son ingresos de fuente boliviana, aquellos que
provienen de bienes situados, colocados o utilizados económicament e en la República, de la
realización en el territorio nacional de cualquier acto o actividad susceptible de producir
ingresos, o de hechos ocurridos dentro del límite de la misma, sin tener en cuenta la
nacionalidad, domicilio o residencia del titular, o d e las partes que intervengan en las
operaciones, ni el lugar de celebración de los contratos.
NOTA. Se deroga el 2° párrafo de acuerdo al Numeral 6. del Articulo 1º de la Ley N° 1606
(Modificaciones a la Ley N? 843) de 22 de diciembre de 1994, publicada e n la Gaceta Oficial
de Bolivia N° 1863 de fecha 22 de diciembre de 1994, teniendo vigencia a partir de la fecha

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de su publicación.
CAPITULO III
SUJETO
ARTICULO 22°. -Son sujetos pasivos de este impuesto las personas naturales y las
sucesiones indivisas .
ARTICULO 23°. -El impuesto sobre los ingresos de los menores de edad e incapaces
será determinado y abonado por los tutores designados conforme a Ley.
CAPITULO IV
CONCEPTO DE INGRESO
BASE DE CALCULO
ARTICULO 24°. -Se considera ingreso al valor o monto total – en valores monetarios
o en especie – percibidos por cualquiera de los conceptos a que se refiere el Artículo 19° de
esta Ley.
ARTICULO 25°. – A los fines de los ingresos por concepto de remuneraciones
obtenidas en relación de dependencia, no integran la base del cálculo de este impuesto las
cotizaciones destinadas al régimen de seguridad social y otras cotizaciones dispuestas por
leyes sociales.
Asimismo, no se encuentran comprendidos por este impuesto los beneficios sociales pagados
de ac uerdo a las disposiciones legales vigentes en la materia.
ARTICULO 26°. – Los sujetos pasivos que perciben ingresos en relación de
dependencia, en cada período fiscal, podrán deducir, en concepto de mínimo no imponible el
monto equivalente a dos salarios m ínimos nacionales.
ARTICULO 27°. -En el caso de contratos anticréticos se considera ingreso el 10%
anual del monto de la operación. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y plazos para su
determinación y pago.
CAPITULO V
PERIODO FISCAL E IMPUTACIO N DE LOS INGRESOS
ARTICULO 28°. -El período fiscal será mensual. Los ingresos se imputarán por lo
percibido. Se consideran percibidos cuando se cobren en efectivo o en especie, o sean
acreditados en cuenta con disponibilidad para el beneficiario o, con la autorización o
conformidad expresa o tácita del mismo, se disponga de ellos en cualquier forma.

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NOTA. Se deroga el segundo y tercer párrafo, de acuerdo al Numeral 7. Art. 1° de la Ley N°
1606 (Modificaciones a la Ley N? 843) de 22 de diciembre de 1994 , publicada en la Gaceta
Oficial de Bolivia N° 1863 de fecha 22 de diciembre de 1994, teniendo vigencia a partir de la
fecha de su publicación.
ARTICULO 29°. -A efectos de la liquidación del impuesto, los ingresos percibidos en
especie se computarán por e l valor de mercado al momento de la percepción.
CAPITULO VI
ALICUOTA DEL IMPUESTO
ARTICULO 30°. -El impuesto correspondiente se determinará aplicando la alícuota
del 13% (trece por ciento) sobre los ingresos determinados de acuerdo a los Cap?tulos IV y V
de este Título.
En caso de que se dispusiera el incremento de la alícuota del Impuesto al Valor Agregado, en
igual medida y con los mismos alcances, se elevará la alícuota establecida en este Artículo.
NOTA. Alícuota del 10% ha sido modificada por la Ley N? 1314 (Modificaciones a las
Alícuotas de los Impuestos IVA, RC -IVA e IT) de 27 de febrero de 1992, publicada en la
Gaceta Oficial de Bolivia N° 1727 de fecha 27 de febrero de 1992, teniendo vigencia a partir
de la fecha de su publicación.
CAPITULO VII
COMPENSACIONES CON EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
ARTICULO 31°. Contra el impuesto determinado por aplicación de lo dispuesto en el
Artículo 30°, los contribuyentes podrán imputar como pago a cuenta, la tasa que corresponda
sobre las compras d e bienes y servicios, contratos de obra o toda otra prestación o insumo de
cualquier naturaleza, en la forma, proporción y condiciones que establezca la reglamentación,
la cual podrá incrementar el mínimo no imponible sujeto a deducción que se establece en el
Art?culo 26?, hasta un m?ximo de seis (6) salarios m?nimos nacionales.
En el supuesto que el contribuyente de este gravamen fuese también sujeto pasivo del
Impuesto al Valor Agregado, la compensación a que alude el párrafo precedente, solo
procederá cu ando su cómputo no corresponda ser considerado como crédito fiscal en el
Impuesto al Valor Agregado.
Si como consecuencia de la compensación a que se refiere este artículo resultase un saldo a
favor del contribuyente, el Poder Ejecutivo determinará la form a y plazos en que dicho saldo
podrá ser aplicado, tomando en cuenta el mantenimiento de valor.
NOTA. El primer párrafo ha sido modificado por el Artículo 8° de la Ley N° 2493
(Modificaciones a la Ley N? 843) de 4 de agosto de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de
Bolivia N° 2509 de fecha 5 de agosto de 2004, teniendo vigencia a partir de la fecha de su
publicación.
CAPITULO VIII

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DECLARACION JURADA
ARTICULO 32°. -Los contribuyentes que obtengan ingresos computables dentro del
período fiscal deberán p resentar una declaración jurada con los ingresos obtenidos en dicho
período.
Las declaraciones juradas deberán presentarse en formularios oficiales en la forma, plazos y
lugares que determine el Poder Ejecutivo, quien también establecerá los datos e inform aciones
complementarias que deberán contener las declaraciones y el pago del impuesto.
CAPITULO IX
AGENTE DE RETENCION E INFORMACION – IMPUESTO MINIMO
ARTICULO 33°. -El Poder Ejecutivo, en uso de sus atribuciones, designará agentes
de retención y agentes de información, como así también, cuando por razones de recaudación
resulte necesario, podrá establecer montos mínimos de impuesto a ingresar a los profesionales
y otros que, por el volumen de sus operaciones y capital, resulten pequeños obligados.
CAPITULO X
ARTICULO 34°. – Derogado .
NOTA. Este Artículo ha sido derogado por el Numeral 8. del Art. 1° de la Ley N° 1606
(Modificaciones a la Ley N? 843) de 22 de diciembre de 1994, publicada en la Gaceta Oficial
de Bolivia N° 1863 de fecha 22 de dic iembre de 1994, teniendo vigencia a partir de la fecha
de su publicación.
CAPITULO XI
VIGENCIA
ARTICULO 35°. -Las disposiciones de este Título se aplicarán a partir del primer día
del mes subsiguiente a la fecha de publicación del reglamento de este Tí tulo en la Gaceta
Oficial de Bolivia.
NOTA: Las modificaciones a este Título han entrado en vigencia conforme a las previsiones
legales que constan, para cada caso, en el presente Texto Ordenado.
TITULO III
IMPUESTO SOBRE LAS UTILIDADES DE LAS EMP RESAS
CAPITULO I

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DISPOSICIONES GENERALES
HECHO IMPONIBLE – SUJETO
ARTICULO 36°. – Créase un Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, que se
aplicará en todo el territorio nacional sobre las utilidades resultantes de los estados financieros
de las mismas al cierre de cada gestión anual, ajustadas de acuerdo a lo que disponga esta Ley
y su reglamento.
Los sujetos que no estén obligados a llevar registros contables, que le permitan la elaboración
de estados financieros, deberán presentar una decl aración jurada anual al 31 de diciembre de
cada año, en la que incluirán la totalidad de sus ingresos gravados anuales y los gastos
necesarios para la obtención de dichos ingresos y mantenimiento de la fuente que los genera.
La reglamentación establecerá la forma y condiciones que deberán cumplir estos sujetos para
determinar la utilidad neta sujeta a impuesto, conforme a los principios de contabilidad
generalmente aceptados.
“LEY N° 2196 – ARTICULO 12?. (IMPUESTOS PARA OPERACIONES
FINANCIERAS )
1. Las gan ancias de capital así como los rendimientos de inversiones en valores emitidos
por NAFIBO SAN dentro del FERE, no estarán gravados por los impuestos al Valor
Agregado (IVA), R?gimen complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC -IVA),
a las Transacciones (IT), a las Utilidades de las Empresas (IUE), incluyendo las
remesas al exterior.
2. Las ganancias de capital así como los rendimientos de inversiones en valores de
procesos de titularización y los ingresos que generen los Patrimonios Autónomos
conformado s para este fin, no estarán gravados por los impuestos al Valor Agregado
(IVA), R?gimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC -IVA), a las
Transacciones (IT), a las Utilidades de las Empresas (IUE), incluyendo las remesas al
exterior”.
NOTA. Est a disposici?n ha sido establecida por el Art?culo 117? de la Ley N? 1834 (Mercado
de Valores) de 31 de marzo de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N? 2056 de
fecha 31 de marzo de 1998, modificada por el Numeral 13 de la Ley N? 2064 (Ley de
Re activaci?n Econ?mica) de 3 de abril de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N?
2208 de fecha 3 de abril de 2000 y se complementa este Artículo de acuerdo al Artículo 12° de
la Ley N? 2196 (Ley Fondo Especial de Reactivaci?n Econ?mica) de 2 de ma yo de 2001,
publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N° 2311, generada a partir de la vigencia de la Ley
N° 2064 de 3 de abril de 2000.
ARTICULO 37°. – Son sujetos del impuesto todas las empresas tanto públicas como
privadas, incluyendo: sociedades anónim as, sociedades anónimas mixtas, sociedades en
comandita por acciones y en comandita simples, sociedades cooperativas, sociedades de
responsabilidad limitada, sociedades colectivas, sociedades de hecho o irregulares, empresas
unipersonales, sujetas a reglam entación sucursales, agencias o establecimientos permanentes
de empresas constituidas o domiciliadas en el exterior y cualquier otro tipo de empresas. Esta
enumeración es enunciativa y no limitativa.

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ARTICULO 38°. – Son sujetos de este impuesto quedando in corporados al régimen
tributario general establecido en esta Ley:
1. Las empresas constituidas o por constituirse en el territorio nacional que extraigan,
produzcan, beneficien, reformen, fundan y/o comercialicen minerales y/o metales.
2. Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, refinación, industrialización,
transporte y comercialización de hidrocarburos.
3. Las empresas dedicadas a la generación, transmisión y distribución de energía
eléctrica.
Como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo anteri or quedan derogados:
1. El Impuesto a las Utilidades establecido por la Ley N° 1297 en los artículos 118°
inciso a) y 119? incisos a), b) y c) del C?digo de Miner?a, que se sustituye por el
Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas establecido por el pre sente Título,
manteniéndose además del régimen de regalías dispuesto por Ley.
2. El Impuesto a las Utilidades establecido para las empresas de Hidrocarburos en el
Artículo 74° de la Ley de Hidrocarburos N° 1194, que se sustituye por el Impuesto
sobre las Util idades de las Empresas establecido por el presente Título.
3. El régimen tributario especial para las empresas de servicios eléctricos, establecido en
el Código de Electricidad aprobado mediante Decreto Supremo N° 08438 de 31 de
julio de 1968.
ARTICULO 39°. – A los fines de este impuesto se entenderá por empresa toda unidad
económica, inclusive las de carácter unipersonal, que coordine factores de la producción en la
realización de actividades industriales y comerciales, el ejercicio de profesiones liberales y
oficios sujetos a reglamentación, prestaciones de servicios de cualquier naturaleza, alquiler y
arrendamiento de bienes muebles u obras y cualquier otra prestación que tenga por objeto el
ejercicio de actividades que reúnan los requisitos establecidos en este artículo.
ARTICULO 40°. – A los fines de este impuesto se consideran utilidades, rentas,
beneficios o ganancias las que surjan de los estados financieros, tengan o no carácter
periódico. A los mismos fines se consideran también utilidades las que det erminen, por
declaración jurada, los sujetos que no están obligados a llevar registros contables que le
permitan la elaboración de estados financieros, en la forma y condiciones que establezca la
reglamentación.
No se consideran comprendidos en el objeto d e este impuesto los resultados que fueran
consecuencia de un proceso de reorganización de empresas, en la forma y condiciones que
establezca la reglamentación.
CONCEPTO DE ENAJENACION
ARTICULO 41°. – A los fines de esta Ley se entiende por enajenación l a venta,
permuta, cambio, expropiación y, en general, todo acto de disposición por el que se transmita
el dominio a título oneroso de bienes, acciones y derechos.
A los efectos de este impuesto, se considera perfeccionada la transferencia del dominio de lo s

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inmuebles, cuando mediare contrato de compraventa, siempre que se otorgare la posesión,
debiendo protocolizarse la minuta en un plazo m?ximo de treinta (30) d?as.
FUENTE
PRINCIPIO DE LA FUENTE
ARTICULO 42°. – En general y sin perjuicio de lo dispues to en los artículos
siguientes, son utilidades de fuente boliviana aquellas que provienen de bienes situados,
colocados o utilizados económicamente en la República; de la realización en el territorio
nacional de cualquier acto o actividad susceptible de pr oducir utilidades; o de hechos
ocurridos dentro del límite de la misma, sin tener en cuenta la nacionalidad, domicilio o
residencia del titular o de las partes que intervengan en las operaciones, ni el lugar de
celebración de los contratos.
EXPORTACIONES E IMPORTACIONES
ARTICULO 43°. Derogado
NOTA. Este Artículo ha sido derogado por las Disposiciones Finales Numeral Segundo de la
Ley N? 2493 (Modificaciones a la Ley N? 843) de 4 de agosto de 2003, publicada en la Gaceta
Oficial de Bolivia N° 2509 de fe cha 5 de agosto de 2003, teniendo vigencia a partir de la
fecha de su publicación.
OTROS INGRESOS DE FUENTE BOLIVIANA
ARTICULO 44°. -Se consideran también de fuente boliviana los ingresos en concepto
de:
a) Remuneraciones o sueldos que perciban los miem bros de directorios, consejos u
órganos directivos por actividades que efectúen en el exterior para empresas
domiciliadas en Bolivia; y
b) Honorarios, retribuciones o remuneraciones por prestaciones de servicios de cualquier
naturaleza desde o en el exterior, cuando los mismos tengan relación con la obtención
de utilidades de fuente boliviana.
NOTA. El inciso b) ha sido modificado por el Art?culo 1? de la Ley N? 2493 (Modificaciones a
la Ley N? 843) de 4 de agosto de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de Bo livia N° 2509 de
fecha 5 de agosto de 2003, teniendo vigencia a partir de la fecha de su publicación.
SUCURSALES Y ESTABLECIMIENTOS DE EMPRESAS EXTRANJERAS
OPERACIONES ENTRE EMPRESAS VINCULADAS
ARTICULO 45°. – Las sucursales y demás establecimien tos de empresas, personas o
entidades del exterior, deben efectuar sus registros contables en forma separada de sus casas
matrices y restantes sucursales o establecimientos del exterior, a fin de que los estados

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financieros de su gestión permitan determina r el resultado impositivo de fuente boliviana.
Los actos jurídicos celebrados entre una empresa local de capital extranjero y la persona física
o jurídica domiciliada en el exterior, que directa o indirectamente la controle, serán
considerados, a todos los efectos, como celebrados entre partes independientes, cuando las
condiciones convenidas se ajusten a las prácticas normales del mercado entre entes
independientes.
Cuando no se cumplan los requisitos previstos en el párrafo anterior, para considerar las
respectivas operaciones como celebradas entre partes independientes, los importes que
excedan los valores normales de mercado entre entes independientes no se admitirán como
deducibles a los fines de este impuesto.
A los efectos de este artículo se entender á por empresa local de capital extranjero a aquella en
que m?s del 50% (cincuenta por ciento) del capital y/o el poder de decisi?n corresponda,
directa o indirectamente, a personas naturales o jurídicas domiciliadas o constituidas en el
exterior.
IMPUTACIO N DE UTILIDADES Y GASTOS A LA GESTION FISCAL
ARTICULO 46°. – El impuesto tendrá carácter anual y será determinado al cierre de
cada gestión, en las fechas en que disponga el Reglamento.
En el caso de sujetos no obligados a llevar registros contable s que le permitan elaborar estados
financieros, la gestión anual abarcará el período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de
diciembre de cada año.
Los ingresos y gastos serán considerados del año en que termine la gestión en el cual se han
devengado.
Sin perjuicio de la aplicación del criterio general de lo devengado previsto en el párrafo
anterior, en el caso de ventas a plazo, las utilidades de esas operaciones se imputarán en el
momento de producirse la respectiva exigibilidad.
Los ingresos y gasto s por el ejercicio de profesiones liberales y oficios y otras prestaciones de
servicios de cualquier naturaleza podrán imputarse, a opción del contribuyente, por lo
percibido.
A los fines de esta Ley se entiende por pago o percepción, cuando los ingresos o gastos se
cobren o abonen en efectivo o en especie y, además, en los casos en que estando disponibles
se han acreditado en cuenta del titular o cuando con la autorización expresa o tácita del mismo
se ha dispuesto de ellos de alguna forma.
CAPITULO II
DETERMINACION DE LA UTILIDAD NETA
ARTICULO 47°. – La utilidad neta imponible será la resultante de deducir de la
utilidad bruta (ingresos menos gastos de venta) los gastos necesarios para su obtenci?n y
conservación de la fuente. De tal modo que, a los fines de la determinación de la utilidad neta
sujeta a impuesto, como principio general, se admitirán como deducibles todos aquellos gastos
que cumplan la condición de ser necesarios para la obtención de la utilidad gravada y la
conservación de la fuente que la genera, incluyendo los aportes obligatorios a organismos
reguladores – supervisores, las previsiones para beneficios sociales y los tributos nacionales y

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municipales que el reglamento disponga como pertinentes.
En el caso del ejercicio de profesion es liberales u oficios, se presumirá, sin admitir prueba en
contrario, que la utilidad neta gravada ser? equivalente al cincuenta por ciento (50%) del
monto total de los ingresos percibidos.
Para la determinación de la utilidad neta imponible se tomará com o base la utilidad resultante
de los estados financieros de cada gestión anual, elaborados de acuerdo con los principios de
contabilidad generalmente aceptados, con los ajustes que se indican a continuación, en caso de
corresponder:
1. En el supuesto que se hubieren realizado operaciones a las que se refiere el cuarto
párrafo del artículo anterior, corresponderá practicar el ajuste resultante del cambio de
criterio de lo devengado utilizado en los estados financieros y el de la exigibilidad
aplicado a los fin es de este impuesto.
2. Las depreciaciones, créditos incobrables, honorarios de directores y síndicos, gastos de
movilidad, viáticos y similares y gastos y contribuciones en favor del personal, cuyos
criterios de deductibilidad serán determinados en reglament o.
3. Los aguinaldos y otras gratificaciones que se paguen al personal dentro de los plazos
en que deba presentarse la declaración jurada correspondiente a la gestión del año por
el cual se paguen.
A los fines de la determinación de la utilidad neta imponibl e, no serán deducibles:
1. Los retiros personales del dueño o socios ni los gastos personales de sustento del
contribuyente y su familia.
2. Los gastos por servicios personales en los que no se demuestre haber retenido el tributo
del Régimen Complementario al I mpuesto al Valor Agregado correspondiente a los
dependientes.
3. El impuesto sobre las utilidades establecido por esta Ley.
4. La amortización de llaves, marcas y otros activos intangibles de similar naturaleza,
salvo en los casos en que por su adquisición se hu biese pagado un precio. El
reglamento establecerá la forma y condiciones de amortización.
5. Las donaciones y otras sesiones gratuitas, salvo las efectuadas a entidades sin fines de
lucro reconocidas como exentas a los fines de esta Ley, hasta el límite del d iez por
ciento (10%) de la utilidad sujeta al impuesto correspondiente de la gesti?n en que se
haga efectiva la donación o cesión gratuita.
6. Las previsiones o reservas de cualquier naturaleza, con excepción de los cargos
anuales como contrapartida en la con stitución de la previsión para indemnizaciones.
7. Las depreciaciones que pudieran corresponder a revalúos técnicos.
COMPENSACION DE PERDIDAS
ARTICULO 48°. – Cuando en un año se sufriera una pérdida de fuente boliviana, ésta
podrá deducirse de las utilidad es gravadas que se obtengan en los años inmediatos siguientes.
Las pérdidas a deducir en ejercicios siguientes, serán actualizadas por la variación de la
cotización oficial del dólar estadounidense con relación al Boliviano, producida entre la fecha
de cie rre de la gestión anual en que se produjo la pérdida y la fecha de cierre de la gestión

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anual en que la pérdida se compensa.
EXENCIONES
ARTICULO 49°. – Están exentas del impuesto:
a) Las actividades del Estado Nacional, las Prefecturas Departamentales, las
Municipalidades, las Universidades Públicas y las entidades o instituciones
pertenecientes a las mismas, salvo aquellas actividades comprendidas dentro del
Código de Comercio;
b) Las utilidades obtenidas por las asociaciones civiles, fundaciones o institucion es no
lucrativas autorizadas legalmente que tengan convenios suscritos, y que desarrollen las
siguientes actividades: religiosas, de caridad, beneficencia, asistencia social,
educativas, culturales, científicas, ecológicas, artísticas, literarias, deportiv as, políticas,
profesionales, sindicales o gremiales.
Esta franquicia procederá siempre que no realicen actividades de intermediación
financiera u otras comerciales, que por disposición expresa de sus estatutos, la
totalidad de los ingresos y el patrimonio de las mencionadas instituciones se destinen
exclusivamente a los fines enumerados, que en ningún caso se distribuyan directa o
indirectamente entre sus asociados y que, en caso de liquidación, su patrimonio se
distribuya entre entidades de igual objeto o se done a instituciones públicas, debiendo
dichas condiciones reflejarse en su realidad económica.
c) Los intereses a favor de organismos internacionales de crédito e instituciones oficiales
extranjeras, cuyos convenios hayan sido ratificados por el H. Congr eso Nacional.
NOTA.
– Se excluye del inciso a) el texto “las Corporaciones Regionales de Desarrollo”, de
acuerdo al primer par?grafo del Art. 2? de la Ley N? 2493 (Modificaciones a la Ley N?
843) de 4 de agosto de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de B olivia N° 2509 de fecha
5 de agosto de 2003, teniendo vigencia a partir de la fecha de su publicación.
– Los p?rrafos 1? y 2? del inciso b) han sido sustituidos por el Art. 2? de la Ley N? 2493
(Modificaciones a la Ley N? 843) de 4 de agosto de 2003, publi cada en la Gaceta Oficial
de Bolivia N° 2509 de fecha 5 de agosto de 2003, teniendo vigencia a partir de la fecha
de su publicación.
“LEY N° 2206 – ARTICULO PRIMERO. Cumpliendo los preceptos constitucionales
establecidos en el Artículo 192° de la Constitu ción Política del Estado, mediante la cual se
establece que las manifestaciones del arte son factores de la cultura nacional y gozan de
especial protección del Estado, con el fin de conservar su autenticidad e incrementar su
producción y difusión, se exime n del pago de Impuestos al Valor Agregado (IVA),
Transacciones (IT), y a las Utilidades (IUE) a las actividades de producci?n, presentaci?n
y difusión de eventos, teatro, danza, música nacional, pintura, escultura y cine, que sean
producidos por artistas b olivianos”.
NOTA. Este Artículo ha sido establecido por el Artículo Primero de la Ley N° 2206 de 30 de mayo
de 2001, publicada en Gaceta Oficial de Bolivia N° 2317 de fecha 12 -06 -01.

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CAPITULO III
ALICUOTA
ARTICULO 50°. – Las utilidades netas imponible s que obtengan las empresas
obligadas al pago del impuesto creado por este Título, quedan sujetas a la tasa del 25%
(veinticinco por ciento).
CAPITULO IV
BENEFICIARIOS DEL EXTERIOR
ARTICULO 51°. -Cuando se paguen rentas de fuente boliviana a benefici arios del
exterior, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que la utilidad neta gravada será
equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del monto total pagado o remesado.
Quienes paguen o remesen dichos conceptos a beneficiarios del exterior, deberá n retener con
car?cter de pago ?nico y definitivo, la tasa del 25% (veinticinco por ciento) de la utilidad neta
gravada presunta.
CAPITULO V
ALICUOTA ADICIONAL A LAS UTILIDADES EXTRAORDINARIAS POR
ACTIVIDADES EXTRACTIVAS DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES
ARTICULO 51° bis. Además de lo establecido en los capítulos precedentes, la
utilidad neta anual resultante directamente de actividades extractivas de recursos naturales no
renovables est? gravada por una al?cuota adicional del 25% (veintic inco por ciento), que se
aplicará previa deducción de los siguientes conceptos:
a. Un porcentaje variable, a elecci?n del contribuyente, de hasta el 33% (treinta y tres por
ciento) de las inversiones acumuladas en exploraci?n, desarrollo, explotaci?n,
benef icio y en protección ambiental, directamente relacionada con dichas actividades,
que se realicen en el país a partir de la Gestión Fiscal 1991. Esta deducción se utilizará
en un monto m?ximo equivalente al 100% (cien por ciento) de dichas inversiones.
b. El 4 5% (cuarenta y cinco por ciento) de los ingresos netos obtenidos por cada
operación extractiva de recursos naturales no renovables durante la gestión que se
declara.
Para las empresas productoras de hidrocarburos, los ingresos netos por cada operación
extr activa son el valor de la producción en boca de pozo por cada campo
hidrocarburífero.
Para las empresas productoras de minerales y/o metales, los ingresos netos por cada
operación extractiva son el valor del producto comercializable puesto en el lugar de l a
operación minera.
Esta deducción tiene como límite un monto anual de Bs. 250.000.000. – (doscientos
cincuenta millones de bolivianos) por cada operaci?n extractiva. Este monto se
actualizará anualmente, a partir de la Gestión Fiscal 1997, según la variaci ón del tipo

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de cambio del Boliviano respecto al Dólar de los Estados Unidos de América, más la
tasa de inflación de este país.
Las deducciones establecidas en los incisos a) y b) precedentes son independientes de
las que se hubieran realizado al momento de liquidar la utilidad neta de la empresa.
VIGENCIA
Conforme lo dispuesto en el numeral 1 del Artículo 10° de la Ley N° 1731 de 25 de
noviembre de 1996, el Capítulo V de este Título, tiene aplicación a partir del 1° de enero de
1997.
TITULO IV
IMPUESTO A LA PROPIEDAD DE BIENES INMUEBLES
Y VEHICULOS AUTOMOTORES
CAPITULO I
IMPUESTO A LA PROPIEDAD DE BIENES INMUEBLES
OBJETO, SUJETO PASIVO
ARTICULO 52°. – Créase un impuesto anual a la propiedad inmueble situada en el
territorio nacional q ue se regirá por las disposiciones de este Capítulo.
Son sujetos pasivos del impuesto las personas jurídicas o naturales y las sucesiones indivisas,
propietarias de cualquier tipo de inmuebles, incluidas tierras rurales obtenidas por títulos
ejecutoriales de reforma agraria, dotación, consolidación, adjudicación y por compra y por
cualquier otra forma de adquisición. Los copropietarios de inmuebles colectivos de uso común
o proindivisos serán responsables del tributo por la parte en prorrata que les corresp ondiere.
EXENCIONES
ARTICULO 53°. -Están exentos de este impuesto:
a) Los inmuebles de propiedad del Gobierno Central, las Prefecturas Departamentales, los
Gobiernos Municipales y las Instituciones Públicas y las tierras de propiedad del
Estado. Esta franq uicia no alcanza a los inmuebles de las empresas públicas.
b) Los inmuebles afectados a actividades no comerciales ni industriales propiedad de
asociaciones, fundaciones o instituciones no lucrativas autorizadas legalmente, tales
como: religiosas, de caridad, beneficencia, asistencia social, educativas, científicas,
ecológicas, artísticas, literarias, deportivas, políticas, profesionales, sindicales o
gremiales.
Esta franquicia procederá siempre que, por disposición expresa de sus estatutos, la
totalidad de l os ingresos y el patrimonio de las mencionadas instituciones se destinen
exclusivamente a los fines enumerados, que en ningún caso se distribuyan directa o
indirectamente entre sus asociados y que, en caso de liquidación, su patrimonio se
distribuya entre entidades de igual objeto o se done a instituciones públicas.
También están exentos los inmuebles rurales no afectados a actividades comerciales o

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industriales propiedad de comunidades originarias, ex -haciendas, comunidades nuevas
de reciente creación, ayl lus, capitanías, tentas, pueblos llamados indígenas, grupos
étnicos, tribus selvícolas y otras formas de propiedad colectiva y/o proindivisa que
forman parte de las comunidades y la pequeña propiedad campesina establecida
conforme a la Ley de Reforma Agrar ia.
Como condición para el goce de esta exención, las entidades beneficiarias deberán
solicitar su reconocimiento como entidades exentas ante la Administración Tributaria.
c) Los inmuebles pertenecientes a las misiones diplomáticas y consulares extranjeras
ac reditadas en el país.
d) Los inmuebles para vivienda de propiedad de los beneméritos de la Campaña del
Chaco o sus viudas y que les sirva de vivienda permanente, hasta el año de su
fallecimiento y hasta el tope del primer tramo contemplado en el escala establ ecida por
el Artículo 58°.
e) Las personas de 60 o más años, propietarias de inmuebles de interés social o de tipo
económico que le servirá de vivienda permanente, tendrán una rebaja del 20% en el
impuesto anual, hasta el límite del primer tramo contempla do en la escala establecida
por el artículo 57°.
NOTA.
– El inciso a) ha sido modificado por la D?cima Tercera Disposici?n Final de la Ley N?
1715 (Ley del Instituto Nacional de Reforma Agraria) de 18 de octubre de 1996,
publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N° 1954 de fecha 18 de octubre de 1996,
teniendo vigencia a partir de la fecha de su publicación.
– El inciso e) ha sido incorporado por el Art?culo 5? de la Ley N? 1886 (R?gimen de
descuentos y privilegios en beneficio de los ciudadanos boliviano s de 60 a?os o m?s a?os)
de 14 de agosto de 1996, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N° 2080 de fecha 24
de agosto de 1998, teniendo vigencia a partir de la fecha de su publicación.
BASE IMPONIBLE – ALICUOTAS
ARTICULO 54°. – La base imponible d e este impuesto estará constituida por el avalúo
fiscal establecido en cada jurisdicción municipal en aplicación de las normas catastrales y
técnico – tributarias urbanas y rurales emitidas por el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 55°. – Mientras no se practiquen los avalúos fiscales a que se refiere el
artículo anterior, la base imponible estará dada por el autoavalúo que practicarán los
propietarios de acuerdo a lo que establezca la reglamentación que emitirá el Poder Ejecutivo
sentando las bases técnicas sobre las que los Gobiernos Municipales recaudarán este impuesto.
Estos avalúos estarán sujetos a fiscalización por los Gobiernos Municipales y la Dirección
General de Impuestos Internos o el organismo que la sustituya en el futuro. El autoavalúo
practicado por los propietarios será considerado como justiprecio para los efectos de
expropiación, de ser el caso.
“LEY N° 2074 – ARTICULO 22°. – DESCUENTO DEL IMPUESTO A LA PROPIEDAD
DE BIENES INMUEBLES (IPBI) A LA ACTIVIDAD HOTELERA. Los Bienes
Inmuebles dedicados exc lusivamente a la actividad hotelera y que formen parte de los
activos fijos de la empresa hotelera, a efectos del pago del Impuesto a la Propiedad de

G A C E T A O F I C I A L D E B O L I V I A
24
Bienes Inmuebles (IPBI), ser?n valuados tomando en cuenta el cincuenta por ciento (50%)
de la base imponib le obtenida de acuerdo a los procedimientos establecidos por el título
V, Cap?tulo I de la Ley N? 843 (Texto Ordenado), por el plazo de diez a?os (10 a?os) a
partir de la promulgación de la Ley N° 2064 de 03/04/2000, de conformidad con las
normas de uso y clasificación de cada Gobierno Municipal”.
NOTA. Este Art?culo ha sido establecido por el Art?culo 39? de la Ley N? 2064 (Reactivaci?n
Econ?mica) de 3 de abril de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N? 2208 de
fecha 3 de abril de 2000 y ratifi cado por el Art?culo 22? de la Ley N? 2074 (Ley de
Promoci?n y Desarrollo de la Actividad Tur?stica en Bolivia) de 14 de abril de 2000,
publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N° 2218 de fecha 12 de mayo de 2000, teniendo
vigencia a partir de la fecha de su publicación.
ARTICULO 56°. – El impuesto a pagar se determinará aplicando sobre la base
imponible las alícuotas previstas en la escala contenida en el Artículo 57°.
ARTICULO 57°. -Las alícuotas del impuesto son las que se expresan en la siguiente
esc ala:
MONTO DE VALUACION P A G A R A N
De más de
Hasta Bs. Más % s/excedente de
Bs. 0 Bs. 200.000 0 0.35 Bs. 0
Bs. 200.001 Bs. 400.000 700 0.50 Bs. 200.000
Bs. 400.001 Bs. 600.000 1.700 1.00 Bs. 400.000
Bs. 600.001 En adelante 3.700 1.50 Bs. 600.000
La Base Imponible para la liquidación del impuesto que grava la propiedad inmueble agraria
será la que establezca el propietario de acuerdo al valor que éste atribuya a su inmueble. En lo
demás, se aplicarán las normas comunes de di cho impuesto. El propietario no podrá modificar
el valor declarado despu?s de los noventa (90) d?as, del vencimiento del plazo legalmente
establecido con carácter general para la declaración y pago del impuesto.
En el caso de la propiedad inmueble agraria, el empleo sostenible de la tierra establecido en el
Artículo 2° de la Ley N° 1715 será declarado en un Plan de Ordenamiento Predial, junto al
cumplimiento del pago del impuesto que se determinará aplicando una alícuota del 0.20% en la
gestión 2004 y de 0. 25% en las gestiones posteriores, a la base imponible definida en el parágrafo
I del Artículo 4° de la Ley N° 1715.
De la recaudación efectiva de este impuesto, los municipios beneficiarios destinarán el 75%
(setenta y cinco por ciento) como m?nimo, a la i nversión en obras de infraestructura rural
básica y sanidad agropecuaria.
NOTA. Los párrafos 1° y 2° han sido sustituidos por la Disposición Segunda de la Ley N°
2493 ( Modificaciones a la Ley N? 843) de 4 de agosto de 2003, publicada en la Gaceta
Oficia l de Bolivia N° 2509 de fecha 5 de agosto de 2003, teniendo vigencia a partir de la
fecha de su publicación.

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VIGENCIA
Lo dispuesto en el párrafo precedente, tiene vigencia a partir del período fiscal que comprende
el 1° de enero al 31 de diciembre de 199 7.
“LEY N° 2068 – ARTICULO PRIMERO .Créase el Sistema de incentivo y sanción
patrimonial, consistente en una rebaja impositiva a todos los bienes inmuebles, que estén
considerados como patrimonio Histórico en la ciudad de Sucre, Capital Constitucional de
la República de Bolivia, que permitirá la preservación del Patrimonio Histórico.
ARTICULO SEGUNDO. La rebaja impositiva, señalada en el Artículo Primero, será
aplicada considerando las categorías siguientes:
CATEGORIA “A” Valor de Preservación Monumental : Descuento hasta el 70% si se
tiene todo el inmueble en buen estado de conservación.
Se entiende por Valor de Preservación Monumental. – Se asigna este valor a todos los
inmuebles y/o espacios públicos, que tiene un valor histórico, ambiental, urbanístico,
arquitectónico, tecnológico, artístico o ecológico, que demuestren claramente su tipología
original.
CATEGORIA “B” Valor de Preservación Patrimonial: Descuento hasta el 45% si sólo se
tiene los elementos decorativos y patios en buen estado de conservació n.
Se entiende por Valor de Preservación Patrimonial. – Se asignan este valor a todos los
inmuebles y/o espacios públicos, que fuera de poseer valor histórico, ambiental,
urbanístico, arquitectónico, tecnológico, artístico o ecológico, presentan alteracion es
irreversibles en su tipología original y son susceptibles de conservarse en forma parcial.
CATEGORIA “C” Valor de Integración: Descuento hasta el 30% si sólo tiene la fachada
en buen estado de conservación.
Se entiende por valor de integración. – Se asi gna este valor a: Los terrenos baldíos
(resultados de demoliciones anteriormente realizadas y superficies no edificadas),
edificaciones contemporáneas, que por su calidad el propietario solicita demoler y las
identificaciones identificadas como negativas p ara el entorno de preservación, si tiene la
fachada en conservación.
Toda intervención en estos inmuebles predios, tendrá que ajustarse a la normativa de
integración y de respecto al entorno patrimonial.
ARTICULO TERCERO. El incentivo descrito en la cláus ula primera será extensivo
inclusivo fuera del radio urbano de la ciudad de Sucre, donde puedan existir casas,
monumentos u otros, que sean considerados y reconocidos patrimonios históricos por
Autoridad Competente.
ARTICULO CUARTO. La presente Ley se apl icará por el Reglamento de Preservación de
Patrimonio Histórico de la Ciudad de Sucre, aprobada y emitida por el Ministerio
competente”.
NOTA. Los Art?culos Primero al Cuarto han sido establecidos por la Ley N? 2068 (Sistema de
Incentivo y Sanción Patrimo nio Hist?rico en la ciudad de Sucre) de 12 de abril de 2000,

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publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N° 2217 de fecha 12 de mayo de 2000, teniendo
vigencia a partir de la fecha de su publicación.
“LEY N° 1874 – ARTICULO 60°. DESAFECTACION DE TRIBUTOS PO R LOS
INMUEBLES, CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES DE LA CONCESION. En
ningún caso estarán afectados a gravamen tributario alguno, general o especial, los
inmuebles, las construcciones e instalaciones desde que queden comprendidas en el
derecho de vía o dentr o de las áreas de operación que integren la concesión, según la
naturaleza de cada una de ellas y de sus áreas de servicio adicionales, conforme a lo
establecido en la legislación tributaria vigente y lo indicado en el numeral I, Artículo Nº
31 de la prese nte Ley”.
NOTA. El Art?culo 60? ha sido establecido por la Ley N? 1874 (Ley General de Concesiones
de Obras P?blicas de Transporte) de 22 de junio de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de
Bolivia N° 2071 de fecha 22 de junio de 1998.
CAPITULO II
IMPU ESTO A LA PROPIEDAD DE VEHICULOS AUTOMOTORES
OBJETO – SUJETO PASIVO
ARTICULO 58°. -Créase un impuesto anual a los vehículos automotores de cualquier
clase o categoría: automóviles, camionetas, jeeps, furgonetas, motocicletas, etc., que se regirá
por las disposiciones de este Capítulo.
Son sujetos pasivos del impuesto las personas jurídicas o naturales y las sucesiones indivisas,
propietarias de cualquier vehículo automotor.
EXENCIONES
ARTICULO 59°. -Están exentos de este impuesto:
a) Los vehíc ulos automotores de propiedad del Gobierno Central, las Prefecturas
Departamentales, los Gobiernos Municipales y las Instituciones Públicas. Esta
franquicia no alcanza a los vehículos automotores de las empresas públicas.
b) Los vehículos automotores perte necientes a las misiones diplomáticas y consulares
extranjeras y a sus miembros acreditados en el país, con motivo del directo desempeño
de su cargo y a condición de reciprocidad. Asimismo, están exentos los vehículos
automotores de los funcionarios extran jeros de organismos internacionales, gobiernos
extranjeros e instituciones oficiales extranjeras, con motivo del directo desempeño de
su cargo.
NOTA. Se disuelve “…Corporaciones Regionales de Desarrollo”, de acuerdo al Artículo 26°
del Título III Dispos iciones Finales y Transitorias de la Ley N? 1654 (Ley de
Descentralizaci?n Administrativa) de 28 de julio de 1995, publicada en Gaceta Oficial de

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Bolivia N° 1894 de fecha 28 de julio de 1995.
BASE IMPONIBLE – ALICUOTAS
ARTICULO 60°. – La base imponible estará dada por los valores de los vehículos
automotores ex -aduana que para los modelos correspondientes al último año de aplicación del
tributo y anteriores establezca anualmente el Poder Ejecutivo.
Sobre los valores que se determinen de acuerdo a lo dis puesto en el párrafo precedente, se
admitir? una depreciaci?n anual del 20% (veinte por ciento) sobre saldos hasta alcanzar un
valor residual m?nimo del 10,7% (diez coma siete por ciento) del valor de origen, que se
mantendrá fijo hasta que el bien sea dad o de baja de circulación .
NOTA. El 2 do. párrafo ha sido modificado por el Artículo 3º de la Ley N° 2493
(Modificaciones a la Ley N? 843) de 4 de agosto de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de
Bolivia N° 2509de fecha 5 de agosto de 2003.
ARTICULO 61°. – El impuesto se determinará aplicando las alícuotas que se indican a
continuación sobre los valores determinados de acuerdo con el artículo anterior.
MONTO DE VALUACION P A G A R A N
De más de
Hasta Bs. Más % s/excedente de
Bs. 0 Bs. 24.60 6 0 1.5 Bs. 0
Bs. 24.607 Bs. 73.817 492 2.0 Bs. 24.607
Bs. 73.818 Bs. 147.634 1.722 3.0 Bs. 73.818
Bs. 147.635 Bs. 295.268 4.306 4.0 Bs. 147.635
Bs. 295.269 en adelante 10.949 5.0 Bs. 295.269
En el caso de transporte público de p asajeros y carga urbana y de larga distancia, siempre que
se trate de servicios que cuenten con la correspondiente autorización de autoridad competente,
el impuesto se determinará aplicando el 50% de las alícuotas que se indican en este artículo.
CAPITUL O III
DISPOSICIONES COMUNES A ESTE TITULO
ARTICULO 62°. – El impuesto de este Título es de dominio exclusivo de los
Gobiernos Municipales. La Dirección General de Impuestos Internos fiscalizará la correcta
aplicación de este impuesto, pudiendo interv enir para asegurar la eficacia del proceso
recaudatorio, inclusive efectuando los cobros por cuenta del Gobierno Municipal sin costo
para el mismo.
ARTICULO 63°. – A los fines de la aplicación del gravamen, el Poder Ejecutivo
actualizará anualmente los mon tos establecidos en los distintos tramos de las escalas a que se

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refieren los Artículos 57° y 61° de este Título, sobre la base de la variación de la variación de
la cotización oficial del dólar estadounidense respecto al boliviano, producida entre la fech a de
publicaci?n de esta Ley en la Gaceta Oficial de Bolivia y treinta (30) d?as antes de la fecha del
vencimiento general que se establezca en cada año.
ARTICULO 64°. – Derogado.
NOTA. Este Artículo ha sido derogado por el numeral 4 del Artículo 7° de la Ley N° 1606
(Modificaciones a la Ley N? 843) de 22 de diciembre de 1994, publicada en la Gaceta Oficial
de Bolivia N° 1863 de fecha 22 de diciembre de 1994, teniendo aplicación a partir del 1° de
enero de 1995.
ARTICULO 65°. – Derogado.
NOTA. Este Artícu lo ha sido derogado por el numeral 4 del Artículo 7° de la Ley N° 1606
(Modificaciones a la Ley N? 843) de 22 de diciembre de 1994, publicada en la Gaceta Oficial
de Bolivia N° 1863 de fecha 22 de diciembre de 1994, teniendo aplicación a partir del 1° de
enero de 1995.
ARTICULO 66°. – Derogado.
NOTA. Este Artículo ha sido derogado por el numeral 4 del Artículo 7° de la Ley N° 1606
(Modificaciones a la Ley N? 843) de 22 de diciembre de 1994, publicada en la Gaceta Oficial
de Bolivia N° 1863 de fecha 22 de d iciembre de 1994, teniendo aplicación a partir del 1° de
enero de 1995.
ARTICULO 67°. – Derogado.
NOTA. Este Artículo ha sido derogado por el numeral 4 del Artículo 7° de la Ley N° 1606
(Modificaciones a la Ley N? 843) de 22 de diciembre de 1994, publicad a en la Gaceta Oficial
de Bolivia N° 1863 de fecha 22 de diciembre de 1994, teniendo aplicación a partir del 1° de
enero de 1995.
ARTICULO 68°. – Derogado.
NOTA. Este Artículo ha sido derogado por el numeral 4 del Artículo 7° de la Ley N° 1606
(Modificaci ones a la Ley N? 843) de 22 de diciembre de 1994, publicada en la Gaceta Oficial
de Bolivia N° 1863 de fecha 22 de diciembre de 1994, teniendo aplicación a partir del 1° de
enero de 1995.
ARTICULO 69°. – Derogado.
NOTA. Este Artículo ha sido derogado por el numeral 4 del Artículo 7° de la Ley N° 1606
(Modificaciones a la Ley N? 843) de 22 de diciembre de 1994, publicada en la Gaceta Oficial
de Bolivia N° 1863 de fecha 22 de diciembre de 1994, teniendo aplicación a partir del 1° de
enero de 1995.

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ARTICULO 70°. – Derogado.
NOTA. Este Artículo ha sido derogado por el numeral 4 del Artículo 7° de la Ley N° 1606
(Modificaciones a la Ley N? 843) de 22 de diciembre de 1994, publicada en la Gaceta Oficial
de Bolivia N° 1863 de fecha 22 de diciembre de 1994, tenien do aplicación a partir del 1° de
enero de 1995.
NOTA. De acuerdo al numeral 4 del Artículo 7° de la Ley N° 1606, las modificaciones,
sustituciones y derogaciones dispuestas por la indicada Ley en este Título tienen aplicación a
partir del 1° de enero de 1995.
TITULO V
IMPUESTO ESPECIAL A LA REGULARIZACION IMPOSITIVA
ARTICULO 71°. -Créase con carácter de excepción, un Impuesto Especial a la
Regularización Impositiva, pagadero mediante un pago inicial del 30 de junio de 1986 y 6
cuotas mensuales y consecutivas a partir de julio de 1986, sin intereses y con mantenimiento
de valor, según lo establezca la reglamentación, que también podrá conceder un descuento por
pago al contado. Este impuesto se regirá por las siguientes normas.
1) Para los obligados al pago de este impuesto, que cumplan con las obligaciones
establecidas en este Título, se considerarán regularizadas todas las gestiones fiscales no
prescritas cerradas hasta el 31 de diciembre de 1985, inclusive, careciendo el Fisco, en
lo posterior, de facultades para fiscalizar, determinar o exigir el cobro de impuestos
correspondientes a esas gestiones fiscales.
Las notas de cargo actualmente en trámite, referidas a los sujetos obligados al pago del
gravamen de este Título, por las gestiones fiscales m encionadas en este punto, que no
tengan resoluciones ejecutoriadas hasta la fecha de publicación de la presente Ley,
quedan comprendidas en la regularización dispuesta en este Título.
Esta regularización comprende a todos los tributos cuya fiscalización y recaudación
está a cargo de la Dirección General de la Renta Interna y de las Municipalidades.
2) Serán sujetos pasivos de este impuesto:
a) Aquellos definidos en el Artículo 37° del Título III, del Impuesto a la Renta
Presunta de las Empresas; y
b) Aquellos definidos en los Artículos 53°, 60° y 65° del Título IV, del Impuesto a la
Renta Presunta de Propietarios de Bienes.
1) Para los sujetos a que se refiere el inciso a) del anterior apartado 2), el Impuesto
Especial a la Regularización a ingresar, resultará d e aplicar la tasa de 3% sobre el
patrimonio neto imponible determinado al 31 de diciembre de 1985. El patrimonio
neto imponible se determinará por aplicación de lo dispuesto en el Título III, referido
al patrimonio neto.
Los sujetos cuya gestión fiscal cie rre en una fecha distinta al 31 de diciembre, a los
fines de este impuesto deberán, obligadamente, determinar su patrimonio neto al 31 de

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30
diciembre de 1985, por aplicación de lo dispuesto en este apartado.
2) Para los sujetos a que se refiere el inciso b) del anterior apartado 2), el Impuesto
Especial a la Regularización a ingresar, resultará de aplicar las alícuotas establecidas
en los Artículos 55°, 63° y 68° del Título IV, incrementadas en un 50%, sobre los
bienes alcanzados por el impuesto sobre los inmueb les, automotores, motonaves y
aeronaves, que estuviesen en propiedad de los sujetos obligados de este Título al 31 de
diciembre de 1985.
3) Los pagos de anticipos o retenciones en concepto del impuesto a la renta de las
empresas o de las personas, efectuados con cargo a la gestión 1985 y hasta el 31 de
diciembre de 1985, podrán computarse como pago a cuenta del gravamen de este
Título, y si resultare un remanente, el mismo quedará consolidado en favor del Estado.
Los pagos que pudieran haberse realizado en con cepto del empréstito forzoso creado
por el Decreto Supremo N° 21148 de 16 de diciembre de 1985 serán devueltos por el
Tesoro General de la Nación.
4) Los beneficios de la regularización a que se refiere este artículo, con los alcances
previstos en el inciso 1 ) comprenden tambi?n a todos aquellos responsables que hayan
resultado obligados al pago de los tributos, por cuenta propia o de terceros,
comprendidos en la regularización aunque por cualquier razón no resultasen obligados
al pago del gravamen especial de emergencia creada por este Título.
Los beneficios de la regularización no alcanzan a los tributos especiales consagrados
en el Código de Minería, la Ley General de Hidrocarburos y el Código de Electricidad.
TITULO VI
IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES
CAP ITULO I
OBJETO – SUJETO – BASE DE CALCULO
OBJETO
ARTICULO 72°. – El ejercicio en el territorio nacional, del comercio, industria,
profesión, oficio, negocio, alquiler de bienes, obras y servicios o de cualquier otra actividad –
lucrativa o no – cua lquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, estará alcanzado con el
impuesto que crea este Título, que se denominará Impuesto a las Transacciones, en las
condiciones que se determinan en los artículos siguientes.
También están incluidos en el objet o de este impuesto los actos a título gratuito que supongan
la transferencia de dominio de bienes muebles, inmuebles y derechos.
No se consideran comprendidas en el objeto de este impuesto las ventas o transferencias que
fueran consecuencia de una reorgani zación de empresas o de aportes de capitales a las mismas.
La reglamentación definirá qué debe entenderse, a estos fines, por reorganización de empresas
y dispondrá los requisitos a cumplir por los sujetos involucrados en la misma.
“LEY N° 2196 – ARTICULO 12?. (IMPUESTOS PARA OPERACIONES
FINANCIERAS)

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1. Las ganancias de capital así como los rendimientos de inversiones en valores emitidos
por NAFIBO SAN dentro del FERE, no estarán gravados por los impuestos al Valor
Agregado (IVA), R?gimen complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC -IVA),
a las Transacciones (IT), a las Utilidades de las Empresas (IUE), incluyendo las
remesas al exterior.
2. Las ganancias de capital así como los rendimientos de inversiones en valores de
procesos de titularización y los ingresos que generen los Patrimonios Autónomos
conformados para este fin, no estarán gravados por los impuestos al Valor Agregado
(IVA), R?gimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC -IVA), a las
Transacciones (IT), a las Utilidades de las Empres as (IUE), incluyendo las remesas al
exterior”.
NOTA. Esta disposici?n ha sido establecida por el Art?culo 117? de la Ley N? 1834 (Ley
del Mercado de Valores) de 31 de marzo de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de
Bolivia N° 2056 de fecha 31 de marzo de 1998, modificada por el Numeral 13 de la Ley
N? 2064 (Ley de Reactivaci?n Econ?mica) de 3 de abril de 2000, publicada en la Gaceta
Oficial de Bolivia N° 2208 de fecha 3 de abril de 2000 y se complementa este Artículo de
acuerdo al Artículo 12° de la Ley N ? 2196 (Ley Fondo Especial de Reactivaci?n
Econ?mica) de 2 de mayo de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N? 2311,
generada a partir de la vigencia de la Ley N° 2064 de 3 de abril de 2000.
“LEY N° 1883 – ARTICULO 54°. Las primas de seguros de vida, no constituyen hecho
generador de tributos”.
NOTA. Este p?rrafo ha sido establecido por el Art?culo 54? de la Ley N? 1883 (Ley de
Seguros) de 25 de junio de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N? 2073 de
fecha 7 de julio de 1998, tenien do vigencia a partir de la fecha de su publicación.
SUJETO
ARTICULO 73° .- Son contribuyentes del impuesto las personas naturales y jurídicas,
empresas públicas y privadas y sociedades con o sin personalidad jurídica, incluidas las
empresas unipersonale s.
BASE DE CALCULO
ARTICULO 74°. -El impuesto se determinará sobre la base de los ingresos brutos
devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total – en valores monetarios o en especie –
devengados en concepto de venta de bienes, retribuciones totales obtenidas por los servicios, la
retribución por la actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de
financiación y, en general, de las operaciones realizadas.
En las operaciones realizadas por contribuyentes que no tengan obligación legal de llevar
libros y formular balances en forma comercial la base imponible será el total de los ingresos
percibidos en el período fiscal.
En el caso de transmisione s gratuitas el reglamento determinará la base imponible.
Los exportadores recibirán la devolución del monto del Impuesto a las Transacciones pagado

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en la adquisición de insumos y bienes incorporados en las mercancías de exportación. Dicha
devolución se har á en forma y bajo las condiciones a ser definidas mediante reglamentación
expresa.
NOTA. Este Art?culo ha sido modificado por el Art?culo 14? de la Ley N? 1489 (Ley de
Desarrollo y Tratamiento Impositivo de las Exportaciones) de 16 de abril de 1993, publi cada
en la Gaceta Oficial de Bolivia N° 1786 de fecha 7 de mayo de 1993 y por la Ley N° 1606
(Modificaciones a la Ley N? 843) de 22 de diciembre de 1994, publicada en la Gaceta Oficial
de Bolivia N° 1863 de fecha 22 de diciembre de 1994.Este último párrafo ya no es aplicable
por efecto de lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 77° del presente Título, teniendo
vigencia a partir de la fecha de su publicación.
CAPITULO II
ALICUOTA DEL IMPUESTO
ARTICULO 75°. Se establece una alícuota general de l tres por ciento (3%).
NOTA. Se modifica la al?cuota del 1% al 2% por el Art?culo 20? de la Ley N? 1141 (Ley
Financial) de 23 de febrero de 1990, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N? 1637 de
28 de febrero de 1990 y sustituido al 3% por el Numeral 11. del Art. 1° de la Ley N° 1606
(Modificaciones a la Ley N? 843) de 22 de diciembre de 1994, publicada en la Gaceta
Oficial de Bolivia N° 1863 de fecha 22 de diciembre de 1994, teniendo vigencia a partir
de la fecha de su publicación.
CAPITULO III
EXENCIONES
ARTICULO 76°. -Están exentos del pago de este gravamen:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija o
variable.
b) El desempeño de cargos públicos.
c) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consist ente en la venta de
mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos
aplicados por la Administración de Aduanas. Esta exención no alcanza a las
actividades conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra d e similar
naturaleza.
d) Los servicios prestados por el Estado Nacional, los departamentos y las
municipalidades, sus dependencias, reparticiones descentralizadas y desconcentradas,
con excepción de las empresas públicas.
e) Los intereses de depósito en caja de ahorro, cuentas corrientes, a plazo fijo, así como
todo ingreso proveniente de las inversiones en valores.
f) Los establecimientos educacionales privados incorporados a los planes de enseñanza

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33
oficial.
g) Los servicios prestados por las representaciones diplomát icas de los países extranjeros
y los organismos internacionales acreditados ante el Gobierno de la República.
h) La edición e importación de libros, diarios, publicaciones informativas en general,
periódicos y revistas, en todo su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice
el propio editor o terceros por cuenta de éste. Esta exención no comprende ingresos por
publicidad y otros ingresos que no correspondan a la venta de las publicaciones
señaladas.
i) La compraventa de Valores definidos en el Artícu lo 2° de la Ley del Mercado de
Valores, así como la compraventa de cuotas de capital en el caso de Sociedades de
Responsabilidad Limitada.
j) La compraventa de minerales, metales, petróleo, gas natural y sus derivados en el
mercado interno, siempre que tenga como destino la exportación de dichos productos,
conforme a reglamentación.
NOTA.
– El inciso e) ha sido modificado por el Art?culo 118? de la Ley N? 1834 (Ley del Mercado
de Valores) de 31 de marzo de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N? 2056 de
fecha 31 de marzo de 1998; la Ley N? 2064 (Ley de Reactivaci?n Econ?mica) de 3 de
abril de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N° 2208 de fecha 3 de abril de
2000, en el Numeral 14. del Art. 29° se modifica el Art. 118°, indicando que l a
modificaci?n que hace este Art?culo debe ser el inciso e) y no el inciso c), teniendo
vigencia a partir de la fecha de su publicación.
– El inciso i) ha sido incorporado por el Art?culo 3? de la Ley N? 1314 (Ley de
Modificaciones a las Alícuotas en los I mpuestos IVA, RC -IVA e IT) de 27 de febrero de
1992, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N° 1727 de fecha 27 de febrero de 1992 y
sustituido por el Artículo 4° de la Ley N° 2493 de 4 de agosto de 2003, publicada en la
Gaceta Oficial de Bolivia N° 250 9 de fecha 5 de agosto de 2003 , teniendo vigencia a
partir de la fecha de su publicación.
– El inciso j) ha sido incorporado por el Art?culo 3? de la Ley N? 1731 (Ley del Surtax) de
25 de noviembre de 1996, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N° 19 59 de fecha 25
de noviembre de 1996 y sustituido por el Artículo 4° de la Ley N° 2493 de 4 de agosto de
2003, publicada en Gaceta Oficial de Bolivia N° 2509 de fecha 5 de agosto de 2003 ,
teniendo vigencia a partir de la fecha de su publicación.
“LEY N° 18 34 – ARTICULO 86°. TRATAMIENTO TRIBUTARIO. La cesión de los
bienes o activos sujetos a procesos de titularización a cargo de las sociedades
titularizadoras, tanto al inicio como a la finalización del proceso, se encuentra exenta del
Impuesto a las Transacc iones (IT), del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y del pago de
tasas de registro.
Se entiende como inicio del proceso de titularización, el contrato de cesión de bienes o
activos para la constitución del patrimonio autónomo, así como también la transferenc ia,
por cualquier título, de los bienes o activos en favor de la Sociedad de Titularización, para
su posterior cesión al patrimonio autónomo por acto unilateral, con el propósito exclusivo
de emitir valores dentro del proceso de titularización. Se entender á como finalización del
proceso de titularización, la extinción del patrimonio autónomo.

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34
La exención de pago de tasas o derechos de registro, para la inscripción de los bienes o
activos cedidos para la constitución del patrimonio autónomo, comprende el
cor respondiente registro en Derechos Reales”.
NOTA. Este Art?culo ha sido establecido por la Ley N? 1834 (Ley del Mercado de Valores) de
31 de marzo de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N° 2056 de fecha 31 de marzo
de 1998. Asimismo, se agrega 2 párrafos de acuerdo al Numeral 9 del Artículo 29° de la Ley
N? 2064 (Ley de Reactivaci?n Econ?mica) de 3 de abril de 2000, publicada en la Gaceta
Oficial de Bolivia N° 2208 de fecha 3 de abril de 2000.
“LEY N° 2064 – ARTICULO 9°. ADMINISTRACION DE LA CA RTERA. – Las
entidades de intermediación financiera administrarán la cartera cedida, cobrando en su
favor los intereses de dicha cartera en retribución por la administración de la misma. Estos
ingresos est?n exentos del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el Impuesto a las
Transacciones (IT)” .
NOTA. Este Art?culo ha sido establecido por la Ley N? 2064 (Ley de Reactivaci?n
Econ?mica) de 3 de abril de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N? 2208 de fecha
3 de abril de 2000.
“LEY N° 2064 – ARTICUL O 36° TRANSFERENCIAS DE CARTERA. Las operaciones
de transferencia de cartera de intermediación financiera, de seguros, pensiones y
portafolios del mercado de valores, ya sea por venta o cesión, se encuentran exentas del
Impuesto a las Transacciones (IT), d el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y del pago de
tasas de registro.
Los Notarios cobrarán un arancel mínimo no sujeto a cuantía con carácter global por toda
transacción”.
NOTA. Este Art?culo ha sido establecido por la Ley N? 2064 (Ley de Reactivaci?n Eco n?mica)
de 3 de abril de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N° 2208 de fecha 3 de abril
de 2000, teniendo vigencia a partir de la fecha de su publicación.
“LEY N° 2064 – ARTICULO 37° ACTIVIDAD BURSATIL EN GENERAL. Toda
transacción con valores de oferta pública inscritos en el Registro del Mercado de Valores
(RMV), realizada en la Rep?blica de Bolivia y que tenga efectos en el territorio Nacional,
queda exenta del pago de Impuestos al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las
Transacciones (IT). Pa ra comprobar la realización de estas operaciones, a efectos de la
exención señalada, las bolsas de valores, bajo su responsabilidad, emitirán un informe
semestral en el que se registren las transacciones realizadas, el que servirá de suficiente
prueba ante el Servicio de Impuestos Nacionales. Los interesados también podrán solicitar,
a la bolsa de valores, un certificado de operaciones aisladas que podrá ser exhibido ante el
Servicio de Impuestos Nacionales”.
NOTA. Este Artículo ha sido establecido por la Ley N? 2064 (Ley de Reactivaci?n Econ?mica)
de 3 de abril de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N° 2208 de fecha 3 de abril
de 2000, teniendo vigencia a partir de la fecha de su publicación.

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“LEY N° 2206 – ARTICULO PRIMERO. Cumpliendo los pr eceptos constitucionales
establecidos en el Artículo 192° de la Constitución Política del Estado, mediante la cual se
establece que las manifestaciones del arte son factores de la cultura nacional y gozan de
especial protección del Estado, con el fin de co nservar su autenticidad e incrementar su
producci?n y difusi?n, se eximen del pago de Impuestos al Valor Agregado (IVA),
Transacciones (IT), y a las Utilidades (IUE) a las actividades de producci?n, presentaci?n
y difusión de eventos, teatro, danza, música nacional, pintura, escultura y cine, que sean
producidos por artistas bolivianos.
NOTA. Este Artículo ha sido establecido por el Artículo Primero de la Ley N° 2206 de 30 de
mayo de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N° 2317 de fecha 12 -06 -01 , teniendo
vigencia a partir de la fecha de su publicación.
CAPITULO IV
PERIODO FISCAL, LIQUIDACION Y PAGO
ARTICULO 77°. – El impuesto se determinará aplicando la tasa general establecida en
el Artículo 75° a la base de cálculo determinada por el A rtículo 74° de la presente Ley.
El impuesto resultante se liquidará y empozará – sobre la base de declaración jurada efectuada
en formulario oficial – por períodos mensuales, constituyendo cada mes calendario un período
fiscal.
A efectos de la liquidación del impuesto, los ingresos percibidos en especie se computarán por
el valor del mercado existente al cierre del período fiscal al cual corresponde el ingreso.
El Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, liquidado y pagado por períodos anuales;
except o el pago derivado de la aplicación de la Alícuota Adicional establecida en el Artículo
51° bis de esta Ley, será considerado como pago a cuenta del Impuesto a las Transacciones en
cada período mensual en la forma, proporción y condiciones que establezca l a reglamentación,
hasta su total agotamiento, momento a partir del cual deberá pagarse el impuesto sin
deducción alguna.
En el caso que al producirse un nuevo vencimiento de la presentación de la declaración jurada
del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas quedase un saldo sin compensar
correspondiente a la gestión anual anterior, el mismo se consolidará a favor del fisco.
Los saldos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas que, por cualquier otra causa, no
resultaren compensados con el Imp uesto a las Transacciones, en ningún caso darán derecho a
reintegro o devolución, quedando consolidados a favor del fisco.
Queda facultado el Poder Ejecutivo para establecer la forma, los plazos y lugares para la
liquidación y pago del impuesto de este Tít ulo.
Por tratarse de un impuesto sobre los ingresos brutos del sujeto pasivo y que además recibe
como pago a cuenta el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas efectuado por el mismo
sujeto pasivo, este impuesto no dará lugar a su devolución a favor d e los exportadores, excepto
para aquellos insumos adquiridos durante la gestión 1995 y hasta el cierre de la primera
gestión a los fines del pago del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, de acuerdo a
las facturas correspondientes al costo directo , excluyéndose las facturas por compra de
carburantes.

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NOTA. Este Artículo ha sido sustituido por el Numeral 12. del Artículo 1° de la Ley N° 1606
(Modificaciones a la Ley N? 843) de 22 de diciembre de 1994, publicada Gaceta Oficial de
Bolivia N° 1863 de fecha 22 de diciembre de 1994; modificada por el Artículo 4° de la Ley N°
1731 (Ley del Surtax) de 25 de noviembre de 1996, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia
N° 1959 de fecha 25 de noviembre de 1996 y por Artículo 5° de la Ley N° 2493
(Modificacion es a la Ley N? 843) de 4 de agosto de 2003, publicada en Gaceta Oficial de
Bolivia N° 2509 de fecha 5 de agosto de 2003, teniendo vigencia a partir de la fecha de su
publicación.
VIGENCIA
RTICULO 78°. -Las disposiciones de este Título se aplicarán a partir del primer día
del mes subsiguiente a la fecha de publicación del reglamento de este Título en la Gaceta
Oficial de Bolivia.
NOTA 1: De acuerdo al numeral 5. del Artículo 7° de la Ley N° 1606, las modificaciones,
sustituciones y derogaciones di spuestas por la indicada Ley en este Título, tienen
aplicación a partir del 1° de enero de 1995.
NOTA 2: Conforme lo dispuesto en los numerales 3° y 4° del Artículo 10° de la Ley N° 1731
de 25 de noviembre de 1996, el inciso j) del Art?culo 76? y Art?culo 77° de los Capítulos III y
IV de este Título en la versión aprobada por dicha Ley, tienen aplicación a partir de la fecha
de publicación de la Ley N° 1731 en la Gaceta Oficial de Bolivia y a partir del 1° de enero de
1997, respectivamente.
TITULO VII
IMPUESTO A LOS CONSUMOS ESPECIFICOS
CAPITULO I
OBJETO, SUJETO, NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE
OBJETO
ARTICULO 79°. -Créase en todo el territorio del país un impuesto que se denominará
Impuesto a los Consumos Específicos, que se aplicará sobre:
a) Las ventas de bienes muebles, situados o colocados en el territorio del país, que se
indican en el anexo al presente artículo, efectuadas por sujetos definidos en el Artículo
81°.
El reglamento establecerá las partidas arancelarias en función de la nomen clatura que
corresponda a los bienes incluidos en el anexo mencionado.
b) Las importaciones definitivas de bienes muebles que se indican en el anexo a que se
refiere el inciso precedente.

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ANEXO ARTICULO 79°
I. Productos gravados con tasas porcentuales sobr e su precio.
PRODUCTO
ALICUOTA
Cigarrillos rubios 50%
Cigarrillos negros 50%
Cigarrillos y tabacos para
pipas
50%
Vehículos automóviles 18%
Las camionetas, minibuses (proyectados para el transporte de 10 y hasta un m?ximo de 18
pasajeros, incluido e l conductor) y los veh?culos autom?viles que vienen bajo la forma de
chasis con cabina incorporada, estarán sujetos al pago de una alícuota del 10% sobre la base
imponible.
Los vehículos automóviles para el transporte con más de 18 pasajeros y los vehículo s
automóviles para el transporte de mercancías de alta capacidad en volumen y tonelaje y que
constituyen bienes de capital, de acuerdo a los límites que establezca el reglamento, no estarán
afectados por este impuesto. Asimismo, los vehículos automóviles, construidos y equipados
exclusivamente para los servicios de salud y de seguridad (ambulancias, carros de seguridad,
carros bomberos y camiones cisternas), no son objeto de este impuesto.
La definición de Vehículos Automóviles incluye las motocicletas de d os, tres y cuatro ruedas,
además las motos acuáticas de la Partida Arancelaria 89.03.
La base imponible para efectuar el cálculo del impuesto, se define de la siguiente manera:
Valor CIF + Gravamen Arancelario efectivamente pagado + Otras Erogaciones no fa cturadas
necesarias para efectuar el Despacho Aduanero.
II. Productos gravados con tasas específicas por unidad de medida.
Producto
Unidad de
medida
Bolivianos
(Bs.)
Bebidas no alcohólicas en envases
herm?ticamente cerrados (excepto aguas
naturales y jugos de fruta de la partida
arancelaria 20.09)
Litro 0.18
Chicha de maíz Litro 0.37
Alcoholes Litro 0.71
Cervezas con 0.5% o más grados
volumétricos
Litro 1.44
Vinos y singanis Litro 1.44
Bebidas fermentadas y vinos espumosos
(excepto chicha de ma?z)
Litro 1.44
Licores y cremas en general Litro 1.44
Ron y Vodka Litro 1.44
Otros aguardientes Litro 1.44
Whisky Litro 6.00
Estas tasas se actualizarán a partir del 1° de enero de cada año por el Servicio de

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Impuestos Nacionales, de acuerdo a la variac ión del tipo de cambio de la moneda
nacional respecto al dólar estadounidense respecto del boliviano.
A los efectos de este artículo se entenderá como agua natural, aquella que no contiene
adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizante.
Las bebidas de nominadas cervezas cuyo grado alcohólico volumétrico es inferior a 0,5%,
se encuentran comprendidas en la clasificación “bebidas no alcohólicas en envases
herméticamente cerrados.
No están dentro del objeto del Impuesto a los Consumos Específicos las bebid as no
alcohólicas elaboradas a base de pulpa de frutas y otros frutos esterilizantes.
Se establece que el Impuesto a los Consumos Específicos sobre la Chicha de Maíz es de
dominio tributario municipal. El Servicio Nacional de Impuestos Internos fiscalizará la
correcta aplicación de este impuesto, pudiendo intervenir para asegurar la eficacia del
proceso recaudatorio inclusive efectuando los cobros por cuenta del Gobierno Municipal
sin costo para el mismo.
NOTA. El Anexo de este Artículo ha tenido varias m odificaciones y sustituciones las cuales
son como sigue:
– Modificado por el Art?culo 18? de la Ley N? 1141 (Ley Financial) de 23 de febrero de
1990, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N° 1637 de 28 de febrero de 1990.
– Modificado por el Numeral 13 . del Art. 1? de la Ley N? 1606 (Modificaciones a la Ley N?
843) de 22 de diciembre de 1996, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N? 1863 de
fecha 22 de diciembre de 1994.
– Sustituido por el Artículo 1° de la Ley N° 2047 de 28 de enero de 2000, publ icada en la
Gaceta Oficial de Bolivia de fecha 28 de enero de 2000.
– Se modifica el antepenúltimo párrafo y se suprime el último párrafo del Numeral I de este
Anexo por el Art?culo 42? de la Ley N? 2064 (Ley de Reactivaci?n Econ?mica) de 3 de
abril de 20 00, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N° 2208 de fecha 3 de abril de
2000.
– Sustituido por el Art?culo 11? de la Ley N? 2152 (Ley Complementaria y Modificatoria a
la Ley de Reactivaci?n Econ?mica) de 23 de noviembre de 2000, publicada en la Gaceta
Oficial de Bolivia N° 2265 de fecha 23 de noviembre de 2000, esta última modificación
está en vigencia desde la fecha de su publicación.
ARTICULO 80°. -A los fines de esta Ley se considera venta la transferencia de bienes
muebles, a cualquier título. Asi mismo, se presumirá – salvo prueba en contrario – que toda
salida de fábrica o depósito fiscal implica la venta de los respectivos productos gravados,
como así también las mercaderías gravadas consumidas dentro de la fábrica o locales de
fraccionamiento o a condicionamiento.
No se consideran comprendidos en el objeto de este impuesto, los bienes importados por las
misiones diplomáticas y sus miembros acreditados en el país, organismos internacionales y sus
funcionarios oficiales, inmigrantes y pasajeros en ge neral, cuando las normas vigentes les
concedan franquicias aduaneras.
Asimismo, no se consideran comprendidos en el objeto de este impuesto, los bienes detallados
en el Anexo al Artículo 79° de esta Ley destinados a la exportación, para lo cual su salida d e
fábrica o depósito fiscal no será considerada como venta.
Los exportadores que paguen este impuesto al momento de adquirir bienes detallados en el
Anexo al Artículo 79° actualizado de esta Ley, con el objeto de exportarlos, recibirán una
devolución del m onto pagado por este concepto, en la forma y bajo las condiciones a ser

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definidas mediante reglamentación expresa, cuando la exportación haya sido efectivamente
realizada.
NOTA. Los párrafos 3° y 4° han sido incorporados por el Artículo 15° de la Ley N° 1 489 (Ley
de Desarrollo y Tratamiento Impositivo de las Exportaciones) de 16 de abril de 1993,
publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N° 1786 de fecha 7 de mayo de 1993, teniendo
vigencia a partir de la fecha de su publicación.
SUJETO
ARTICULO 81°. -Son sujetos pasivos de este impuesto:
a) Los fabricantes y/o las personas naturales o jurídicas vinculadas económicamente a
éstos, de acuerdo a la definición dada en el Artículo 83°. A los fines de este impuesto
se entiende que es fabricante, toda persona na tural o jurídica que elabora el producto
final detallado en el anexo al que se refiere el inciso a) del Art?culo 79? de esta Ley.
En los casos de elaboración por cuenta de terceros, quienes encomienden esas
elaboraciones serán también sujetos del pago del impuesto, pudiendo computar como
pago a cuenta del mismo, el que hubiera sido pagado en la etapa anterior,
exclusivamente con relación a los bienes que generan el nuevo hecho imponible.
b) Las personas naturales o jurídicas que realicen a nombre propio import aciones
definitivas.
Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar como sujetos pasivos del tributo a otros no
previstos en la enumeración precedente, cuando se produzcan distorsiones en la
comercialización o distribución de productos gravados y que hagan acon sejable extender
la imposición a otras etapas de su comercialización.
NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE
ARTICULO 82°. – El hecho imponible se perfeccionará:
a) En el caso de ventas, en la fecha de la emisión de la nota fiscal o de la entrega de la
mercader ía, lo que se produzca primero.
b) Por toda salida de fábrica o depósito fiscal que se presume venta, de acuerdo al
Artículo 80° de esta Ley.
c) En la fecha que se produzca el retiro de la cosa mueble gravada con destino a uso o
consumo particular.
d) En la import ación, en el momento en que los bienes sean extraídos de los recintos
aduaneros mediante despachos de emergencia o pólizas de importación.
CAPITULO II
VINCULACION ECONOMICA

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ARTICULO 83°. – Cuando el sujeto pasivo del impuesto efectúe sus ventas por
int ermedio de personas o sociedades que económicamente puedan considerarse vinculadas con
aquél en razón del origen de sus capitales o de la dirección efectiva del negocio o del reparto
de utilidades, el impuesto será liquidado sobre el mayor precio de venta obtenido, pudiendo el
organismo encargado de la aplicación de este gravamen exigir también su pago de esas otras
personas o sociedades y sujetarlas al cumplimiento de todas las disposiciones de la presente
norma legal.
El Poder Ejecutivo en uso de sus atri buciones establecerá los porcentajes de ventas, compras,
participaciones de capitales u otros elementos indicativos de la vinculación económica.
Este artículo es aplicable solamente a los productos gravados con tasas porcentuales sobre su
precio neto de v enta.
NOTA. Este último párrafo ha sido establecido por el Numeral 14 del Art. 1° de la Ley N°
1606 (Ley de Modificaciones a la Ley N? 843) de 22 de diciembre de 1994, publicada en la
Gaceta Oficial de Bolivia N° 1863 de fecha 22 de diciembre de 1994, te niendo vigencia a
partir de la fecha de su publicación.
CAPITULO III
BASE DE CALCULO
ARTICULO 84°. La base de cálculo estará constituida por:
I. Para productos gravados por tasas porcentuales sobre su precio neto de venta:
a) El precio neto de la venta de bienes de producción local, consignado en la factura,
nota fiscal o documento equivalente, la que detallará en forma separada el monto
de este impuesto.
b) En el caso de bienes importados, la base imponible estará dada por el valor CIF
Aduana, establecido p or la liquidación o, en su caso, la reliquidación aceptada por
la Aduana respectiva, más el importe de los derechos e impuestos aduaneros y toda
otra erogación necesaria para efectuar el despacho aduanero.
El Impuesto al Valor Agregado y este impuesto no f orman parte de la base de
cálculo.
I. Para productos gravados con tasas específicas:
a) Para las ventas en el mercado interno, los volúmenes vendidos expresados en las
unidades de medida establecidas para cada producto en el anexo del Artículo 79°.
b) Para las i mportaciones definitivas, los volúmenes importados expresados en las
unidades de medida establecidas para cada producto en el anexo del Artículo 79°,
según la documentación oficial aduanera.
NOTA. Este Artículo ha sido sustituido por el Numeral 14 del Art ículo 1° de la Ley N°
1606 (Modificaciones a la Ley N? 843) de 22 de diciembre de 1994, publicada en la

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Gaceta Oficial de Bolivia N° 1863 de fecha 22 de diciembre de 1994, teniendo vigencia a
partir de la fecha de su publicación.
CAPITULO IV
ALICUOTAS – DETERMINACION DEL IMPUESTO
ARTICULO 85°. – Los bienes detallados en el anexo al que se refiere el inciso a) del
Artículo 79° de esta Ley, están sujetos a las alícuotas y tasas específicas consignadas en el
citado anexo.
El impuesto se determinará apl icando las alícuotas y tasas específicas mencionadas a la base
de cálculo indicada en el Artículo 84° de esta Ley.
No están alcanzadas por este impuesto las exportaciones. El impuesto pagado por bienes
finales adquiridos exclusivamente para su posterior ex portación será devuelto al exportador de
acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
NOTA. Este Artículo ha sido sustituido por el Numeral 16. del Artículo 1° de la Ley N° 1606
(Modificaciones a la Ley N? 843) de 22 de diciembre de 1994, publicada en l a Gaceta Oficial
de Bolivia N° 1863 de fecha 22 de diciembre de 1994, teniendo vigencia a partir de la fecha
de su publicación.
CAPITULO V
LIQUIDACION Y FORMA DE PAGO
ARTICULO 86°. -El Impuesto a los Consumos Específicos se liquidará y pagará en la
forma, plazos y lugares que determine el Poder Ejecutivo quien, asimismo, establecerá la
forma de inscripción de los contribuyentes, impresión de instrumentos fiscales de control;
toma y análisis de muestras, condiciones de expendio, condiciones de circul ación, tenencia de
alambique, contadores de la producción, inventarios permanentes y toda otra forma de control
y verificación con la finalidad de asegurar la correcta liquidación y pago de este impuesto.
CAPITULO VI
VIGENCIA
ARTICULO 87°. – Las disposic iones de este Título se aplicarán a partir del mes
subsiguiente a la fecha de publicación del reglamento de esta norma legal en la Gaceta Oficial
de Bolivia.
NOTA: De acuerdo al numeral 6. del Artículo 7° de la Ley N° 1606, las modificaciones,
sustitucione s y derogaciones dispuestas por la indicada Ley en este Título, se encuentran en
aplicación desde el primer día del mes siguiente a la publicación de su reglamento en la
Gaceta Oficial de Bolivia (Decreto Supremo N? 24053 de 29 de junio de 1995, publicada en

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la Gaceta Oficial de Bolivia N° 1887 de fecha 30 de junio de 1995.
TITULO VIII
DEL CODIGO TRIBUTARIO – REGIMEN DE ACTUALIZACION
INTERES RESARCITORIOS – SANCIONES
CAPITULO I
CODIGO TRIBUTARIO
ARTICULO 88°. -Derogado.
NOTA. Este Artículo ha sido derogado por la Ley N° 1340 – Artículo Quinto de sus
Disposiciones Finales de 28 de mayo de 1992, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N°
1739 de 8 de junio de 1993.
TITULO IX
COPARTICIPACION DE LOS IMPUESTOS
ARTICULO 89°. Derogado
AR TICULO 90°. Derogado
ARTICULO 91°. Derogado
NOTA. Los Artículos 89°, 90° y 91° han sido derogados por el parágrafo III del Artículo 38°
de la Ley N? 1551 (Ley de Participaci?n Popular) de 20 de abril de 1994, publicada en la
Gaceta Oficial de Bolivia N° 1828 de fecha 21 de abril de 1994.
Las normas actualmente aplicables en esta materia están contenidas en los Artículos 20° al
24° de la Ley N° 1551 de Participación Popular. Los Artículos citados, textualmente dicen:
ARTICULO 20°. – (Coparticipaci?n Tribut aria).
I. La Coparticipación Tributaria es entendida como una transferencia de recursos
provenientes de los Ingresos Nacionales en favor de los Gobiernos Municipales y las
Universidades Públicas, para el ejercicio de las competencias definidas por Ley, y para el
cumplimiento de la Participación Popular.
II. De la recaudaci?n efectiva de las rentas nacionales definidas en el Art?culo 19? Inc. a) de
la presente Ley, el 20% será destinado a los Gobiernos Municipales y el 5% a las
Universidades Públicas.

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43
III. La totalida d de las rentas municipales definidas en el Art?culo 19? Inc. c) de la presente
Ley, es de dominio exclusivo de los Gobiernos Municipales, quienes son responsables de
recaudarlas e invertirlas de acuerdo al Presupuesto Municipal, conforme a las normas y
procedimientos técnico – tributarios reglamentados por el Poder Ejecutivo”.
ARTICULO 21? (Distribuci?n por Habitante de la Coparticipaci?n Tributaria). –
La Coparticipación Tributaria señalada en el artículo anterior, se distribuira entre las
Municipalidades beneficiarias en función del número de habitantes de cada jurisdicción
municipal, y entre las Universidades Públicas beneficiarias, de acuerdo al número de
habitantes de la jurisdicción departamental en la que se encuentren.
ARTICULO 22? (Cuenta de Parti cipaci?n Popular)
I. La Coparticipación Tributaria destinada a las municipalidades será abonada
automáticamente por el Tesoro General de la Nación a través del Sistema Bancario, a la
respectiva cuenta de Participación Popular, en aquellos Municipios cuya pobl ación sea
mayor a 5.000 habitantes.
II. Los Municipios que no posean una población mínima de 5.000 habitantes, deberán
conformar mancomunidades para poder acceder a los mismos, a través de la Cuenta de la
mancomunidad.
ARTICULO 23? (Condiciones para la Co participaci?n Tributaria)
I. Para disponer de los recursos de Coparticipación Tributaria, abonados en la cuenta de
Participación Popular, los Gobiernos Municipales, en el marco del artículo 146° de la
Constitución Política del Estado, deberán elaborar su Pres upuesto Municipal,
concordante con su Plan Anual Operativo, así como efectuar la rendición de sus cuentas
correspondientes a la ejecución presupuestaria de la gestión anual anterior, de
conformidad a lo prescrito por el artículo 152° de la Constitución Pol ítica del Estado.
II. En caso de que el Gobierno Municipal no dé cumplimiento a las disposiciones del
presente artículo, y a las normas de los Sistemas de Administración y Control
establecidos por la Ley N° 1178, el Poder Ejecutivo lo denunciará ante el H. Se nado
Nacional para los fines consiguientes de Ley.
III. Los Gobiernos Municipales deberán asignar a inversiones públicas por lo menos el 90%
de los recursos de la Coparticipación Tributaria para la Participación Popular.
ARTICULO 24? (Informaci?n sobre Poblac i?n)
I. El Censo Nacional de Población y Vivienda efectuado al año 1992 constituye la
referencia oficial sobre población.
II. A partir del Censo a efectuarse el año 2000, la información relativa a población, será
obtenida cada cinco años de la encuesta demográfi ca intercensal levantada por el
Instituto Nacional de Estadística y por los Censos Nacionales que se efectuarán
obligatoriamente cada diez años.
III. En consideración al necesario ajuste y corrección censal emergente del Censo Nacional

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de Población y Vivienda de 1992, la próxima encuesta demográfica, se efectuará el año
1996.
TITULO X
ABROGACIONES Y DEROGACIONES
ARTICULO 92°. – Abrógase las normas legales que crean los impuestos y/o
contribuciones que se indican a continuación, como así también toda otra n orma legal,
reglamentaria o administrativa que las modifiquen o complementen.
? Impuesto sobre la Renta de Empresas
? Impuesto a la Renta de Personas
? Impuesto a las Ventas
? Impuesto sobre Servicios
? Impuesto Selectivo a los Consumos
? Impuesto a los Consumos Espe cíficos
? Impuesto a la Transferencia de la Propiedad Inmueble
? Impuesto a la Transferencia de Vehículos
? Impuesto a la renta de la propiedad inmueble
? Impuestos Sucesorios y a la Transmisión de la Propiedad
? Impuesto Catastral y Predial Rústico
? Impuesto a los Productos Agropecuarios
Abrógase, además toda otra norma legal que haya creado impuestos y/o contribuciones, sus
modificatorias y complementarias, con excepción de las que se indican a continuación, las que
mantendrán su plena vigencia:
? Impuestos creado s por la Ley General de Hidrocarburos
? Impuestos creados por el Código de Minería
? Impuestos y regalías creados a la explotación y comercialización de goma, castaña y
madera para todos los Departamentos productores.
ARTICULO 93°. -Derógase el D.S. N° 21124 de 15 de noviembre de 1985. Queda
abolida toda forma de imposición en timbres. El Poder Ejecutivo reglamentará el uso del papel
sellado y de los documentos, certificados, formularios y autorizaciones oficiales mediante la
aprobación de un nuevo Arancel de Valores Fiscales, con acuerdo del Poder Legislativo.
ARTICULO 94°. -Abróganse todos los impuestos y/o contribuciones que constituyan
rentas destinadas cualquiera fuere su beneficiario, ya sean entes públicos o privados con
excepción de los regímenes de hi drocarburos y minería.
Las necesidades de los organismos e instituciones del Gobierno Central, que con anterioridad a la
vigencia de esta ley fueron beneficiarios de rentas destinadas a que se refiere el párrafo anterior,
serán consignados en el Presupuest o General de la Nación.
ARTICULO 95°. -Deróganse las disposiciones legales relativas a los impuestos y/o
contribuciones, creadas por los Municipios y aprobadas por el Honorable Senado Nacional,

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cuyos hechos imponibles sean análogos a los tributos creados por los Títulos I al VII de esta
Ley con excepción de los tributos municipales señalados en los Artículos 63° y 68°.
En el futuro, las Municipalidades no aplicarán gravámenes cuyos hechos imponibles sean
análogos a los creados por esta Ley y que son objeto de coparticipación, con la excepción
señalada en el párrafo anterior.
Como consecuencia de lo dispuesto en los párrafos precedentes, quedan derogados o
modificados según se indica a continuación, los siguientes artículos de la Ley Orgánica de
Municipalida des:
“ARTICULO 95°. (Modificado). A objeto de establecer una delimitación del dominio
tributario entre el Gobierno Central y los Gobiernos Municipales, señalan los siguientes
criterios básicos:
1. Dominio tributario exclusivo
Conforme la Constitución Po lítica del Estado, se reconoce a los Gobiernos
Municipales la facultad de imponer, dentro de su jurisdicción, patentes, tasas de
servicios públicos municipales, contribuciones para obras públicas municipales e
impuestos sobre hechos generados no gravados p or tributos creados por el Gobierno
Central, previa aprobación de la “Ordenanza de Patentes e Impuestos” por el
Honorable Senado Nacional.
2. Dominio tributario de co -participación
Corresponden a este concepto las participaciones a que tiene derecho las
municipalidades, conforme a disposiciones legales en vigencia”.
“ARTICULO 98°. – Derogado”.
NOTA. La Ley N? 696 (Ley Org?nica de Municipalidades) de 10 de enero de 1985, ha sido
derogada por la Ley N? 2028 (Ley de Municipalidades) de 28 de octubre de 1999 , publicada
en la Gaceta Oficial de Bolivia N° 2177 de 8 de noviembre de 1999, teniendo vigencia a partir
de la fecha de su publicación.
ARTICULO 96°. -Derógase el Artículo 46° del Decreto Supremo N° 21060 de 29 de
agosto de 1985.
ARTICULO 97°. -Se recono cen, hasta el final de su vigencia, todas las exenciones
tributarias otorgadas al amparo del Decreto Ley N? 18751 (Ley de Inversiones), de 14 de
diciembre de 1981.
A partir de la fecha de publicación de la presente Ley, queda en suspenso el otorgamiento de
nuevas exenciones tributarias amparadas en el Decreto Ley N° 18751.
ARTICULO 98°. -Las abrogaciones y derogaciones dispuestas por el presente Título,
tendrá efecto en la fecha de vigencia de los Títulos I al IV y VII de esta Ley.
TITULO XI

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IMPUESTO A LAS SUCESIONES Y A LAS
TRASMISIONES GRATUITAS DE BIENES
CAPITULO I
OBJETO – SUJETO – BASE DE CALCULO
OBJETO
ARTICULO 99°. – Las sucesiones hereditarias y los actos jurídicos por los cuales se
transfiere gratuitamente la propiedad, están al canzados por un Impuesto que se denomina
Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, en las condiciones que señalan los artículos
siguientes:
Están comprendidos en el objeto de este impuesto únicamente los bienes muebles, inmuebles,
acciones, cuotas de c apital y derechos sujetos a registro.
SUJETO
ARTICULO 100°. – Son sujetos pasivos de este impuesto, las personas naturales y
jurídicas beneficiarias del hecho o del acto jurídico que da origen a la transmisión de dominio.
ARTICULO 101°. -El impuesto se d eterminará sobre la base del avalúo que se regirá
por las normas del reglamento que al efecto dicte el Poder Ejecutivo.
CAPITULO II
ALICUOTA DEL IMPUESTO
ARTICULO 102°. – Independientemente del Impuesto a las Transacciones, se
establecen las siguiente s alícuotas:
a) Ascendiente, descendiente, y cónyuge: 1%
b) Hermanos y sus descendientes: 10%
c) Otros colaterales, legatarios y donatarios gratuitos: 20%
CAPITULO III
EXENCIONES
ARTICULO 103°. -Están exentos de este gravamen:
a) El Gobierno Central , los Gobiernos Departamentales, las Municipalidades y las
Instituciones Públicas.
b) Las asociaciones, fundaciones o instituciones no lucrativas autorizadas legalmente,
tales como religiosas, de caridad, beneficencia, asistencia social, educación e
instrucci ón, culturales, científicas, artísticas, literarias, deportivas, políticas,
profesionales o gremiales.

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Esta franquicia procederá siempre que, por disposición expresa de sus estatutos, la
totalidad de sus ingresos y el patrimonio de las mencionadas instituc iones se destine
exclusivamente a los fines enumerados y en ningún caso se distribuyan directa o
indirectamente entre los asociados y en caso de liquidación, su patrimonio se destine a
entidades de similar objeto.
c) Por mandato del Artículo 2° de la Ley N° 1 045 de 19 de enero de 1989, los
Beneméritos de la Patria, cuando ellos sean beneficiarios del hecho o del acto jurídico
que da origen a la traslación de dominio.
d) Por mandato del Art. 54° de la Ley N° 1883 de 25 de junio de 1998, las
indemnizaciones por seg uros de vida.
CAPITULO IV
LIQUIDACION Y PAGO
ARTICULO 104°. -El impuesto se determinará aplicando la base de cálculo que
señala la alícuota que corresponde según el Artículo 101°.
El impuesto resultante se liquidará y empozará sobre la base de la dec laración jurada efectuada
en formulario oficial, dentro de los 90 días de abierta la sucesión por sentencia, con
actualización de valor al momento de pago, o dentro de los 5 días hábiles posteriores a la fecha
de nacimiento del hecho imponible, según sea e l caso.
CAPITULO V
VIGENCIA
ARTICULO 105°. -Las disposiciones de este Título se aplicará a partir del primer día
del mes subsiguiente a la fecha de la publicación del reglamento de este Título en la Gaceta
Oficial de Bolivia.
NOTA. Este Impuesto ha si do incorporado por la Ley N° 926 de 25 de marzo de 1987,
publicada en Gaceta Oficial de Bolivia N° 1508 de fecha 22 de abril de 1987, teniendo
vigencia a partir de la fecha de su publicación.
TITULO XII
IMPUESTO A LAS SALIDAS AEREAS AL EXTERIOR
ARTICULO 106°. -Créase un impuesto sobre toda salida al exterior del país por vía
aérea, de personas naturales residentes en Bolivia, con excepción de los diplomáticos,
personas con éste status y miembros de las delegaciones deportivas que cumplan activida des
en representación oficial del país.
Dicho impuesto ser? de Bs. 120 (CIENTO VEINTE BOLIVIANOS 00/100) por cada salida
aérea al exterior. Este monto será actualizado a partir del 1 de enero de cada año por el
Servicio Nacional de Impuestos Internos, de a cuerdo a la variación del tipo de cambio de la
moneda nacional respecto al Dólar Estadounidense.
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y modalidades administrativas de la recaudación de

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este tributo.
VIGENCIA
Las disposiciones que crean este Impuesto tienen aplicación a partir del 30 de abril de 1990
(Decreto Supremo N? 22469 -A)
NOTA.
? El segundo párrafo ha sido sustituido por el Artículo 2° de la Ley N° 2047 de 28 de enero
de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N° 2198 de fecha 28 de ene ro de 2000.
? Se amplía la excepción establecida en el primer párrafo de acuerdo al Artículo 31° de la
Ley N° 2770 de 29 de junio de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N° 2626
de fecha 7 de julio de 2004.
? Este Impuesto fue creado por el Artícul o 22? de la Ley N? 1141 (Ley Financial) de 23 de
febrero de 1990 e incorporado a esta Ley como Título XII, Artículo 106°, mediante Ley N°
1731 (ley del Surtax) de 25 de noviembre de 1996, publicada en Gaceta Oficial de Bolivia N?
1959 de fecha 25 de noviem bre de 1996.
TITULO XIII
IMPUESTO MUNICIPAL A LAS TRANSFERENCIAS
DE INMUEBLES Y VEHICULOS AUTOMOTORES
ARTICULO 107°. – Se establece que el Impuesto a las Transacciones que grava las
transferencias eventuales de inmuebles y vehículos automotores es de Dominio Tributario
Municipal, pasando a denominarse Impuesto Municipal a las Transferencias de Inmuebles y
Vehículos Automotores, que se aplicará bajo las mismas normas establecidas en el Título VI
de la Ley N° 843 y sus reglamentos. No pertenecen al Dominio Tributario Municipal el
Impuesto a las Transacciones que grava la venta de inmuebles y vehículos automotores
efectuada dentro de su giro por casas comerciales, importadoras y fabricantes.
Estos impuestos se pagarán al Gobierno Municipal en cuya ju risdicción se encuentre
registrado el bien.
La Dirección General de Impuestos Internos fiscalizará la correcta aplicación de este impuesto,
pudiendo intervenir para asegurar la eficacia del proceso recaudatorio, inclusive efectuando los
cobros por cuenta d el Gobierno Municipal sin costo para el mismo.
VIGENCIA
De acuerdo al numeral 7. del Artículo 7° de la Ley N° 1606, las disposiciones que crean este
impuesto tienen aplicación a partir del 1° de enero de 1995.
NOTA. Este Título fue establecido por el A rt?culo 2? de la Ley N? 1606 (Modificaciones de la
Ley N? 843) de 22 de diciembre de 1994, publicada en Gaceta Oficial de Bolivia N? 1863 de
fecha 22 de diciembre de 1994 e incorporada a esta Ley por el Numeral 2. del Art. 5° de la
Ley N? 1731 (Ley del Sur tax) de 25 de noviembre de 1996, publicada en Gaceta Oficial de

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Bolivia N° 1959 de fecha 25 de noviembre de 1996.
TITULO XIV
IMPUESTO ESPECIAL A LOS HIDROCARBUROS Y SUS
DERIVADOS
ARTICULO 108°. – Créase un Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados,
de acuerdo a lo que se establece a continuación:
OBJETO
ARTICULO 109°. – Es objeto de este impuesto la comercialización en el mercado
interno de hidrocarburos o sus derivados, sean estos producidos internamente o importados.
Se entiende por producidos internamente o importados, a los hidrocarburos y sus derivados
que se obtienen de cualquier proceso de producción, refinación, mezcla, agregación,
separaci?n, reciclaje, adecuaci?n, unidades de proceso (platforming, isomerizaci?n, cracking,
ble nding y cualquier otra denominaci?n) o toda otra forma de acondicionamiento para
transporte, uso o consumo.
NOTA. El 2? p?rrafo ha sido incluido por el Art?culo 6? de la Ley N? 2493 (Ley de
Modificaciones a la Ley N? 843) de 4 de agosto de 2003, publicada en Gaceta Oficial de
Bolivia N° 2509 de fecha 5 de agosto de 2003.
SUJETOS PASIVOS
ARTICULO 110°. – Son sujetos pasivos de este impuesto las personas naturales y
jurídicas que comercialicen en el mercado interno hidrocarburos o sus derivados, sean estos
producidos internamente o importados.
NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE
ARTICULO 111°. -El hecho imponible se perfeccionará:
a) En la primera etapa de comercialización del producto gravado, o a la salida de refinería
cuando se trate de hidrocarburos refin ados.
b) En la importación, en el momento en que los productos sean extraídos de los recintos
aduaneros o de los ductos de transporte, mediante despachos de emergencia o pólizas
de importación.

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DETERMINACION DEL IMPUESTO
ARTICULO 112°. El impuesto se determ inará aplicando a cada producto derivado de
hidrocarburos una tasa máxima de Bs. 3.50. – (Tres Bolivianos 50/100) por litro o unidad de
medida equivalente que corresponda según la naturaleza del producto, de acuerdo a lo que
establezca la reglamentación.
El Impuesto a los Consumos Espec?ficos (ICE) efectivamente pagado por el producto incluido
en la mezcla con hidrocarburos y derivados, será acreditable como pago a cuenta del impuesto
de este Título en la proporción, forma y condiciones establecidas por regl amentación.
NOTA. Este Artículo ha tenido varias modificaciones y sustituciones las cuales son como
siguen:
? Se sustituye la redacción de este Artículo por el Artículo 3° de la Ley N° 2047 de 28
de enero de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N° 2198 de fecha 28 de
enero de 2000.
? Se modifica este Art?culo de acuerdo al Art?culo 13? de la Ley N? 2152 (Ley
Complementaria y Modificatoria de la Ley de Reactivaci?n Econ?mica) de 23 de
noviembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N° 2265 de fecha 23 de
noviembre de 2000.
? Se deroga este Artículo y se declara vigente el texto original que tenía el Artículo 112° del
Decreto Supremo N° 24602 de 6 de mayo de 1997, de acuerdo al Artículo 7° de la Ley N°
2493 (Modificaciones a la Ley N? 843 ) de 4 de agosto de 2003, publicada en la Gaceta
Oficial de Bolivia N° 2509 de fecha 5 de agosto de 2003.
ARTICULO 113°. La tasa máxima del impuesto será actualizada de acuerdo a la
variaci?n anual de la Unidad de Fomento de Vivienda (UFV).
NOTA. Este Ar tículo ha tenido varias modificaciones y sustituciones las cuales son como
siguen:
? Se sustituye la redacción de este Artículo por el Artículo 3° de la Ley N° 2047 de 28
de enero de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N° 2198 de fecha 28 de
en ero de 2000.
? Se modifica este Art?culo de acuerdo al Art?culo 13? de la Ley N? 2152 (Ley
Complementaria y Modificatoria de la Ley de Reactivaci?n Econ?mica) de 23 de
noviembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N° 2265 de fecha 23 de
novie mbre de 2000.
? Se deroga este Artículo y se declara vigente el texto original que tenía el Artículo 113° del
Decreto Supremo N° 24602 de 6 de mayo de 1997, de acuerdo al Artículo 7° de la Ley N°
2493 (Modificaciones a la Ley N? 843) de 4 de agosto de 2003, publicada en la Gaceta
Oficial de Bolivia N° 2509 de fecha 5 de agosto de 2003.

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51
LIQUIDACION Y FORMA DE PAGO
ARTICULO 114°. – El Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados se
liquidará y pagará en la forma y plazos que determine la reglamenta ción.
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y modalidades administrativas de la recaudación de
este impuesto.
El producto de la recaudación de este impuesto será destinado íntegramente al Tesoro General
de la Nación para financiar los servicios públicos de salud y educación inicial, primaria y
secundaria.
VIGENCIA
De acuerdo al numeral 7. del Artículo 7° de la Ley N° 1606, las disposiciones que crean este
impuesto tienen aplicación a partir del primer día del mes siguiente a la publicación de su
reglam ento en la Gaceta Oficial de Bolivia.
NOTA.
? Seg?n el par?grafo I, inciso c) del Art?culo 20? de la Ley N? 1654 (Ley de
Descentralizaci?n Administrativa) de 28 de julio de 1995 publicada en la Gaceta Oficial
de Bolivia N° 1894 de 28 de julio de 1995, el 2 5% (veinticinco por ciento) de la
recaudaci?n efectiva del Impuesto a los Hidrocarburos y sus Derivados (IEHD) es
coparticipada a las Prefecturas.
? Este impuesto fue creado por el Art?culo 3? de la Ley N? 1606 (Ley de Modificaciones a la
Ley N? 843) de 22 d e diciembre de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N°
1863 de fecha 22 de diciembre de 1994.
RELACION DE OTRAS LEYES CON CONTENIDO TRIBUTARIO
LEY 876 de 25 de abril de 1986, publicada en Gaceta Oficial de Bolivia N° 1471 de fecha
15 de juli o de 1986
ARTICULO 1°. Toda nueva industria fabril o manufacturera que se establezca en el
Departamento de Oruro, con un capital mayor de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL
DOLARES ($us. 250.000. -) o su equivalente en moneda nacional, quedar? en libertad de pago
de impuestos nacionales, departamentales, municipales y universitarios, con excepción del de
la renta personal, por un período de cinco años. Este plazo se computará desde el día en que la
industria comience a producir; el período de organización de la fábri ca no podrá exceder de
dos años. Quedan exceptuadas de estas liberaciones las fábricas de alcoholes, cervezas, vinos,
aguardientes y licores espirituosos.
NOTA. Este Artículo ha sido modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 2809 de 27 de agosto de
2004, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N° 2648 de fecha 16 de septiembre de 2004,
ampliando el período de liberación del pago de impuestos nacionales, departamentales y
municipales con excepción de la renta personal a 10 años.

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52
ARTICULO 2°. Se liberan asimismo de impuestos nacionales, departamentales, municipales,
universitarios y del impuesto sobre ventas, con excepción de los servicios prestados del
almacenaje, movilización y estadía para toda la maquinaria importada al mismo departamento
para el fin expresado en el Artículo primero.
ARTICULO 3°. Las construcciones y edificaciones que se realicen para el funcionamiento de
las nuevas industrias en el departamento de Oruro, quedarán igualmente liberadas de todo
impuesto nacional, departamental y municip al por un periodo no mayor a tres años.
LEY N° 877 de 2 de mayo de 1986, publicada en Gaceta Oficial de Bolivia N° 1471 de
fecha 15 de julio de 1986.
ARTICULO 1°. Las industrias que se instalen en el Departamento de Potosí recibirán el trato
preferencial que corresponde a las zonas de menor desarrollo relativo a los efectos de aplicación de
incentivos especiales, facilidades específicas y a todo otro tratamiento de excepción legislado para
favorecer a zonas deprimidas actualmente o en el futuro.
ARTICULO 2°. Las inversiones hechas por empresas en escuelas, institutos de formación
profesional, calificación de mano de obra, postas sanitarias, hospitales, sedes sociales, así como
donaciones para obras locales, construcciones de caminos, obras deportivas y cu lturales en la
respectiva localidad y provincia donde estén instaladas industrias al amparo de esta Ley, serán
deducibles de impuestos a la renta de empresas y a la renta total de personas con la sola excepción
de las regalías mineras.
LEY N° 967 de 26 d e enero de 1988, publicada en Gaceta Oficial de Bolivia N° 1539 de
fecha 28 de enero de 1988.
ARTICULO UNICO. Modificase el Artículo 1° de la Ley N° 876, de 25 de abril de 1986,
estableciéndose que la localización industrial que implique mayor a cien mil dólares
americanos ($us. 100.000. -) gozar? de los beneficios de la merituada Ley.
La modificación establecida por la presente Ley, también será aplicable a la Ley N° 877 de 2
de mayo de 1986, en beneficio del Departamento de Potosí.
LEY Nº 1732 de fec ha 29 de noviembre de 1992, publicada en Gaceta Oficial de Bolivia
N° 1962 de fecha 29 de noviembre de 1992.
ARTICULO 6º. Tratamiento Tributario. Las cotizaciones al seguro social obligatorio de largo
plazo y el Capital Acumulado para controlar el Seguro vitalicio o Mensualidad Vitalicia
Variable establecidos por la presente Ley no constituyen hecho generador de tributos.
La rentabilidad obtenida por los fondos de capitalización individual y los fondos de
capitalización colectiva, así como las prestaciones y beneficios emergentes de aquellas estarán
sometidos a la legislación tributaria vigente.
También quedan sometidas al régimen general de tributación las primas para invalidez,
muerte, riesgo profesional y las comisiones percibidas por las Administracione s de Fondo de
Pensiones (AFP), as? como las utilidades netas obtenidas por estas ?ltimas.

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53
LEY N° 1777 de 17 de marzo de 1997, publicada en Gaceta Oficial de Bolivia N° 1987 de
fecha 17 de marzo de 1997.
DEL IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE LA MINERIA
CAP ITULO I
DE LOS SUJETOS
ARTICULO 96°. Quienes realicen las actividades mineras indicadas en el artículo 25° del
presente Código, están sujetos a los impuestos establecidos con carácter general y pagarán el
Impuesto Complementario de la Minería conforme a lo establecido en el presente título.
La manufactura de los minerales y metales no está alcanzada por el Impuesto Complementario
de la Minería.
CAPITULO II
DE LA BASE IMPONIBLE Y DE LA ALICUOTA
ARTICULO 97°. La base imponible del Impuesto Compl ementario de la Minería es el valor
bruto de venta. Se entiende por valor bruto de venta el monto que resulte de multiplicar el peso
del contenido fino del mineral o metal por su cotización oficial en dólares corrientes de los
Estados Unidos de América.
La cotización oficial es el promedio aritmético quincenal determinado por el Poder Ejecutivo a
base de la menor de las cotizaciones diarias por transacciones al contado registradas en una
bolsa internacional de metales o en publicaciones especializadas de re conocido prestigio
internacional, según reglamento.
A falta de cotización oficial para algún mineral o metal, el valor bruto de venta se establecerá
según el procedimiento que establezca el Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo.
ARTICULO 98°. La alícu ota del Impuesto Complementario de la Minería se determina de
acuerdo con las siguientes escalas:
Para el oro en estado natural, amalgama, preconcentrados, concentrados, precipitados, bullón o
barra fundida y lingote refinado:
Cotización oficial del oro
Por onza – troy (CO) ALICUOTA (%)
(En d?lares americanos)
mayor a 700.00 7
desde 400.00 hasta 700.00 0,01 (CO)
menor a 400.00 4
Para la plata en concentrado de plata, precipitados, bullón o barra fundida y lingo te refinado:
Cotización oficial de la plata
Por onza troy (CO) ALICUOTA (%)
(En d?lares americanos)
mayor a 8.00 6
desde 4.00 hasta 8.00 0,75 (CO)
menor a 4.00 3

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54
El “Concentrado de plata” será definido por Regla mento
Para el zinc y para la plata en concentrado de zinc.
Cotización oficial del zinc
Por libra fina (CO) ALICUOTA (%)
(En d?lares americanos)
mayor a 0.94 5
desde 0.475 hasta 0.94 8,43 (CO) -3
menor a 0.475 1
Esta escala se aplica tanto al zinc como a la plata para la determinación de la correspondiente
alícuota para cada metal contenido en concentrados de zinc -plata.
Para el plomo y la plata en concentrado de plomo:
Cotización oficial del plomo
P or libra fina (CO) ALICUOTA (%)
(En d?lares americanos)
mayor a 0.60 5
desde 0.30 hasta 0.60 13.4 (CO) -3
menor a 0.30 1
Esta escala se aplica tanto al plomo como a la plata para la determinación de la
correspondiente alícuota para cada metal contenido en concentrados de plomo -plata.
Para el estaño:
Cotización oficial de estaño
Por libra fina (CO) ALICUOTA (%)
(En d?lares americanos)
mayor a 5.00 5
desde 2.50 hasta 5.00 1.6 (CO) -3
menor a 2.50 1
Para el resto de los minerales o metales, el Poder ejecutivo establecerá la alícuota del Impuesto
Complementario de la Minería mediante una escala variable en función a sus cotizaciones
internacionales. Dicha al ?cuota fluctuar? entre el 3% (TRES POR CIENTO) y el 6% (SEIS
POR CIENTO) para las piedras y metales preciosos entre el 1% (UNO POR CIENTO) y el
5% (CINCO POR CIENTO) para otros minerales met?licos o no met?licos.
Las escalas de cotizaciones para la determi nación de la alícuota del Impuesto Complementario
de la Minería se ajustarán anualmente a partir de la gestión 1998, por un factor de corrección
equivalente al 50% (CINCUENTA POR CIENTO) de la base de la inflaci?n anual de los
Estados Unidos de América cor respondiente a la gestión precedente.
CAPITULO III
DE LA LIQUIDACION Y PAGO

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55
ARTICULO 99°. El Impuesto Complementario de la Minería se liquidará aplicando la
alícuota determinada conforme a lo establecido en el artículo precedente sobre la base
impon ible definida en el artículo 97° de la presente Ley, en cada operación de venta o
exportación realizada. Cada liquidación así determinada se asentará en un libro llamado
Ventas Brutas -Control ICM. Asimismo, el comprador de minerales o metales descontará el
importe del Impuesto Complementario de la Minería liquidado por sus proveedores que se
asentará en un libro llamado COMPRAS – CONTROL ICM, según reglamento.
Al cierre de cada gestión fiscal, el sujeto pasivo consolidará el importe total del Impuesto
Compl ementario de la Minería resultante de la suma de las liquidaciones de este impuesto
practicadas durante la gestión fiscal vencida conforme a lo establecido en el párrafo
precedente.
ARTICULO 100°. El monto efectivamente pagado por concepto del Impuesto sob re las
Utilidades de las Empresas será acreditable contra el Impuesto Complementario de la Minería
en la misma gestión fiscal.
En caso de existir una diferencia debido a que el importe del Impuesto sobre las Utilidades de
las Empresas efectivamente pagado es mayor al Impuesto Complementario de la Minería, esta
diferencia se consolidará a favor del fisco. Por el contrario, si el Impuesto sobre las Utilidades
de las Empresas efectivamente pagado es menor que el Impuesto Complementario de la
Minería, el sujeto pasivo pagará la diferencia como Impuesto Complementario de la Minería.
ARTICULO 101°. En cada operación de venta o exportación realizada, los sujetos pasivos del
Impuesto Complementario de la Minería pagarán anticipos del Impuesto sobre las Utilidades
de las Empresas, en importes equivalentes a los montos liquidados según lo establecido en el
artículo 98° del presente Código.
Los compradores de minerales y metales serán agentes de retención de los anticipos que les
correspondan a sus proveedores y pagará n los anticipos retenidos al momento de la
exportación junto con su propio anticipo del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas.
En caso de venta de minerales o metales en el mercado interno, el vendedor traspasará al
comprador junto con su anticipo del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas los montos
retenidos a sus proveedores por el mismo concepto.
Para computar el importe del anticipo que le corresponda, el sujeto pasivo deducirá el monto
de los anticipos retenidos según reglamento.
Si al final de la gestión el monto total pagado por concepto de dichos anticipos fuere menor al
Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas liquidado, los sujetos pasivos pagarán la
correspondiente diferencia al momento de la presentación de la respectiva decl aración jurada.
Por el contrario si el monto total de los anticipos pagados fuere mayor al Impuesto sobre las
Utilidades de las Empresas liquidado, la diferencia se computará como crédito fiscal en favor
del contribuyente, pudiendo utilizarse para el pago del Impuesto Complementario de la
Minería de la misma gestión o del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas de la
siguiente gestión fiscal, a su elección.
Las empresas que manufacturen productos a base de minerales o metales empozarán los
anticipos d el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas retenidos a sus proveedores en la
forma y plazos que establezca el reglamento. El Poder Ejecutivo podrá liberar a dichas
empresas de la obligación de retener a sus proveedores los anticipos del Impuesto sobr e las
Utilidades de las Empresas según el tipo de mineral o metal empleado en sus actividades de
manufactura.

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ARTICULO 102°. Un importe equivalente al Impuesto Complementario de la Minería se
destina en su integridad a los departamentos productores de min erales o metales, por concepto
de regalía minera departamental. A tal efecto simultáneamente a su recaudación, el importe de
los anticipos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas se transferirá automáticamente
a las cuentas corrientes fiscales de las prefecturas.
Cuando los sujetos pasivos de este impuesto produzcan minerales o metales originados en
varios departamentos productores, dichos importes se distribuirán entre ellos en la proporción
que corresponda a la producción departamental del contr ibuyente.
LEY N? 1850 (Vigencia de Zona Franca Cobija) de 27 de marzo de 1998, publicada en la
Gaceta Oficial de Bolivia N° 2060 de fecha 17 de abril de 1998
ARTICULO UNICO. Amplíase la vigencia de la zona Franca Comercial e Industrial de la
ciudad de Co bija, capital del Departamento de Pando, por un período adicional de veinte años
a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.
LEY N? 2135 (exenci?n del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas por el tiempo que
este vigente la ley n° 1850 – Zona Franca Cobija) de 18 de octubre de 2000, publicada en la
Gaceta Oficial de Bolivia N° 2255 de fecha 24 de octubre de 2000
ARTICULO UNICO. Las utilidades de las empresas industriales exportadoras instaladas en la
Zona Franca Comercial e Industrial de la ciudad de Cobija, estarán exentas del pago del
Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas por el tiempo que esté vigente la Ley de Zona
Franca Cobija N° 1850.
LEY N? 2166 (Ley del Servicio de Impuestos Nacionales) de 14 de diciembre de 2000,
publ icada en la Gaceta Oficial de Bolivia N° 2280 de fecha 22 de diciembre de 2000.
ARTICULO 1? (Objeto). – La presente Ley tiene por objeto transformar el Servicio Nacional
de Impuestos Internos (S.N.I.I.), en Servicio de Impuestos Nacionales (S.I.N.), asumie ndo su
personería jurídica, atribuciones, funciones, derechos, obligaciones y patrimonio, de acuerdo a
la naturaleza institucional y régimen administrativo determinado por la presente Ley.
LEY N° 2434 de 21 de diciembre de 2002, publicada en la Gaceta Ofi cial de Bolivia N° 2451
de fecha 26 de diciembre de 2002.
ARTICULO 2?. (ACTUALIZACION DE OBLIGACIONES CON EL ESTADO).
I. Las alícuotas, valores, montos, patentes, tasas y contribuciones especiales establecidas en
las leyes, se actualizarán respecto a la v ariación de la Unidad de Fomento de Vivienda,
publicada por el Banco Central de Bolivia.
II. El pago parcial o total realizado fuera de término de las obligaciones aduaneras, tributarias
y patentes con el Estado, se actualizará respecto a la variación de la Unidad de Fomento de
Vivienda, publicada por el Banco Central de Bolivia, entre el día de vencimiento de la
obligación fiscal y el día hábil anterior al pago inclusive.
LEY N° 2493 de 4 de agosto de 2003, publicada en Gaceta Oficial de Bolivia N° 2509 de
fecha 5 de agosto de 2003

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DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA. El Régimen tributario aplicable a Zonas Francas, en el marco de las Leyes Nos.
1489, 1182 y 1990, es el siguiente:
a) La internación de mercancías a Zonas Francas, provenientes de territorio aduanero
extranjero está excluida del pago del Gravamen Arancelario, del Impuesto al Valor
Agregado, del Impuesto a los Consumos Específicos y del Impuesto Especial a los
Hidrocarburos y sus Derivados.
b) Las operaciones desarrolladas por los usuarios dentro de las zonas francas, están
exentas del pago del Impuesto al Valor Agregado, del Impuesto a las Transacciones,
del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, del Impuesto Especial a los
Hidrocarburos y sus Derivados y del Impuesto a los Consumos Especí ficos.
c) Los concesionarios de Zonas Francas, a partir de la vigencia de la presente Ley estarán
alcanzados sólo por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, el cual podrá ser
acreditado con las inversiones totales realizadas desde el inicio de sus operaciones y
que realicen en sus concesiones, incluido el IVA pagado en el precio del bien, de
acuerdo a reglamentación.
d) La mercancía incluida en territorio aduanero nacional está sujeto al pago de los tributos
propios de cualquier importación. Las utilid ades que obtengan los usuarios de Zonas
Francas, estarán alcanzados por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, en el
porcentaje de la mercancía que sea internada a territorio aduanero nacional.
e) Los usuarios y concesionarios de zonas francas esta rán alcanzados por los tributos
municipales, los cuales podrán ser objeto de una política de incentivos y promoción,
aplicado por un período de cinco años de administración de cada Gobierno Municipal,
pudiendo otorgar un tratamiento excepcional mediante Or denanza, la que entrará en
vigencia a la aprobación por el H. Senado Nacional, mediante Resolución Camaral
expresa, previo dictamen técnico de los Ministerios de Hacienda y Desarrollo
Económico.
Los concesionarios y usuarios legalmente autorizados a la fec ha de promulgación de la
presente Ley, mantendrán la exención del Impuesto a la Propiedad de Bienes
Inmuebles, hasta la gestión 2008 inclusive, en el marco de los acuerdos de la
Organización Mundial del Comercio – OMC.
f) Las personas naturales o jurídicas qu e presten servicios conexos dentro de las Zonas
Francas Comerciales e Industriales, tales como bancos, empresas de seguros, agencias
y agentes despachantes de aduana, constructoras, restaurantes, y toda otra persona
natural o jurídica que no sea usuaria ni concesionaria y preste cualquier otro servicio,
estar?n alcanzados por los tributos establecidos por la Ley N? 843 (Texto Ordenado) y
demás disposiciones legales complementarias.
DISPOSICION TRANSITORIA
UNICA. Se condonan las obligaciones tributarias e mergentes de la aplicación del Impuesto
del R?gimen al Impuesto al Valor Agregado (RC -IVA) sobre los dividendos, sean ?stos en
efectivo, especie o en acciones de Sociedades Anónimas o en Comandita por Acciones, así
como la distribución de utilidades de soc iedades de personas y empresas unipersonales sujetas
al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, generadas a partir de la vigencia del Artículo

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18° de la Ley N° 2297, de 20 de diciembre de 2001, de Fortalecimiento de la Normativa y
Supervisión Financ iera, hasta la publicación de la Ley N° 2382, de 22 de mayo de 2002.
LEY N? 2646 (Ley del Impuesto a las Transacciones Financieras) de 1 de abril de 2004,
publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N° 2582 de fecha 2 de abril de 2004.
ARTICULO 1?. (CREACI ON Y VIGENCIA). Cr?ase un Impuesto a las Transacciones
Financieras de car?cter transitorio, que se aplicar? durante veinticuatro (24) meses a partir de
la vigencia de la presente Ley.
ARTICULO 2?.(OBJETO). El Impuesto a las Transferencias Financieras grav a las siguientes
operaciones:
a) Créditos y débitos en cuentas corrientes y cajas de ahorro, abiertas en entidades regidas
por la Ley de Bancos y Entidades Financieras;
b) Pagos o transferencias de fondos a una entidad regida por la Ley de Bancos y
Entidades Fi nancieras no efectuadas a trav?s de las cuentas indicadas en el literal a)
precedente, cualquiera sea la denominación que se otorgue a esas operaciones, los
mecanismos utilizados para llevarlas a cabo, incluso a través de movimientos de
efectivo, y su inst rumentación jurídica;
c) Adquisición, en las entidades regidas por la Ley de Bancos y Entidades Financieras,
sin utilizar las cuentas indicadas en el literal a) precedente de cheques de gerencia,
cheques de viajero u otros instrumentos financieros similares e xistentes o por crearse;
d) Entrega al mandante o comitente del dinero cobrado o recaudado en su nombre
realizadas por entidades regidas por la Ley de Bancos y Entidades Financieras, así
como las operaciones de pago o transferencias a favor de terceros con ca rgo a dichos
montos, sin utilizar las cuentas indicadas en el literal a) precedente, cualquiera sea la
denominación que se otorgue a esas operaciones, los mecanismos utilizados para
llevarlas a cabo, incluso a través de movimientos de efectivo, y su instru mentación
jurídica;
e) Transferencias o envíos de dinero, al exterior o interior del país, efectuadas a través de
una entidad regida por la Ley de Bancos y Entidades Financieras, sin utilizar las
cuentas indicadas en el literal a) precedente y/o a trav?s de e ntidades legalmente
establecidas en el país que prestan servicios de transferencia de fondos; y
f) Entregas o recepción de fondos propios o de terceros que conformas un sistema de
pagos en el país o en el exterior, sin intervención de una entidad regida por l a Ley de
Bancos y Entidades Financieras o de entidades legalmente establecidas en el país para
prestar servicios de transferencia de fondos, aun cuando se empleen cuentas abiertas en
entidades del sistema financiero del exterior. A los fines de este Impues to, se presume,
sin admitir prueba en contrario, que por cada entrega o recepción de fondos existe un
abono y un débito.
ARTICULO 3?. (HECHO IMPONIBLE). El Hecho Imponible del Impuesto a las
Transacciones Financieras se perfecciona en los siguientes casos :
a) Al momento de la acreditaci?n o d?bito en las cuentas indicadas en el literal a) del
Artículo 2° de esta Ley;
b) Al momento de realizarse el pago o la transferencia a que se refiere el literal b) del

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artículo 2° de esta Ley;
c) Al momento de realizarse el pag o por los instrumentos a que se refiere el literal c) del
artículo 2° de esta Ley;
d) Al momento de la entrega de dinero o del pago o transferencia a que se refiere el literal
d) del Art?culo 2? de esta Ley;
e) Al momento de instruirse la transferencia o envío d e dinero a que se refiere el literal e)
del Artículo 2° de esta Ley; y
f) Al momento de la entrega o recepci?n de fondos a que se refiere el literal f) del
Artículo 2° de esta Ley.
ARTICULO 4?. (SUJETOS PASIVOS). Son sujetos pasivos del Impuesto a las Transa cciones
Financieras las personas naturales o jurídicas titulares o propietarios de las cuentas corrientes
y cajas de ahorro (sea en forma individual, mancomunada o solidaria); las que realizan los
pagos o transferencias de fondos; las que adquieren los che ques de gerencia, cheques de
viajero u otros instrumentos financieros similares existentes o por crearse; las que sean
beneficiarias de la recaudación o cobranza u ordenen los pagos o transferencias; las que
instruyan las transferencias o envíos de dinero y las que operen el sistema de pago (sin
perjuicio de la responsabilidad solidaria que tendrá quien ordene la entrega o reciba los
fondos, por las operaciones que ha realizado con el operador); a que se refiere el Art?culo 2?
de esta Ley.
ARTICULO 5?. (BA SE IMPONIBLE). La Base Imponible del Impuesto a las Transacciones
Financieras está dada por el monto bruto de las transacciones gravadas por este Impuesto.
ARTICULO 6?. (ALICUOTA). La al?cuota del Impuesto a las Transacciones Financieras ser?
del 0,3%, du rante los 12 primeros meses de su aplicación y del 0,25% durante los siguientes
12 meses.
ARTICULO 7?. (LIQUIDACION Y PAGO). Las entidades regidas por la Ley de Bancos y
Entidades Financieras y las demás entidades legalmente establecidas en el país que pr estan
servicios de transferencia de fondos, así como personas naturales o jurídicas operadoras de
sistemas de pagos, deben actuar como agentes de retención o percepción de este Impuesto en
cada operación gravada. Los importes retenidos o percibidos deberán ser abonados a las
cuentas del Tesoro General de la Nación.
ARTICULO 8?. (ACREDITACION). Los importes que se paguen en aplicaci?n de este
Impuesto no son deducibles contra obligación tributaria alguna.
ARTICULO 9?. (EXENCIONES). Est?n exentos del Impue sto:
a) La acreditación o débito en cuentas bancarias, correspondientes al Poder Judicial,
Poder Legislativo, Gobierno Central, Prefecturas Departamentales, Gobiernos
Municipales e Instituciones Públicas. Esta exención no alcanza a las empresas
públicas;
b) A condición de reciprocidad, los créditos y débitos en cuentas bancarias
correspondientes a las misiones diplomáticas, consulares y personal diplomático
extranjero acreditadas en la República de Bolivia, de acuerdo a reglamentación;
c) Los depósitos y retiros e n cajas de ahorro de personas naturales en moneda Nacional o

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Unidades de Fomento de Vivienda (UFV) y los dep?sitos y retiros en Cajas de Ahorro
en moneda extranjera de personas naturales con saldos menores o hasta $us. 1.000. –
(un mil d?lares americanos);
d) Las transferencias directas de la cuenta del cliente destinadas a su acreditación en
cuentas fiscales recaudadoras de Impuestos, cuentas recaudadoras de importes y
primas creadas por disposición legal, a la seguridad social de corto y largo plazo y
viviend a, los débitos por concepto de gasto de mantenimiento de cuenta así como los
débitos en las cuentas utilizadas por las Administradoras de Fondos de Pensiones
(AFP) y entidades aseguradoras previsionales, para el pago de las prestaciones de
jubilación, inva lidez, sobrevivencia, gastos funerarios y beneficios derivados del
Fondo de Capitalización Colectiva;
e) La acreditación en cuentas recaudadoras de aportes y primas, creadas por disposición
legal, a la Seguridad Social de corto y largo plazo y viviendas, así como la acreditación
en cuentas pagadoras de prestaciones de jubilación, invalidez, sobrevivencia, gastos
funerarios y beneficios derivados del Fondo de Capitalización Colectiva;
f) La acreditación o débito correspondiente a contra, asientos por error o anula ción de
documentos previamente acreditados o debitados en cuenta;
g) La acreditación o débito en las cuentas que las entidades por la Ley de Bancos y
Entidades Financieras mantienen entre sí y con el Banco Central de Bolivia;
h) La acreditación o débito en las c uentas utilizadas en forma exclusiva por las empresas
administradoras de redes de cajeros automáticos, operadores de tarjetas de débito y
crédito para realizar compensaciones por cuenta de las entidades del sistema financiero
nacionales o extranjeras, orig inadas en movimientos de fondos efectuados a través de
dichas redes u operadoras, así como las efectuados a través de dichas redes u
operadoras, así como las transferencias que tengan origen o destino en las mencionadas
cuentas;
i) Los créditos y débitos en c uentas de patrimonios autónomos;
j) En operaciones de reporto, los créditos y débitos en cuentas de los Agentes de Bolsa
que se utilicen exclusivamente para estas operaciones, así como el crédito o débito en
las cuentas de contraparte del inversionista;
k) En op eraciones de compra venta y pago de derechos económicos de valores, los
débitos y créditos en las cuentas de inversión de los Agentes de Bolsa que se utilicen
exclusivamente para estas operaciones, así como los créditos y débitos en cuentas
bancarias utili zadas para la compensación y liquidación realizados a través de
Entidades de Depósito de Valores;
l) La acreditaci?n y el retiro en dep?sitos a plazo fijo (DPF); y
m) Los abonos por remesas provenientes del exterior.
Las cuentas alcanzadas por las exenciones d ispuestas por el presente artículo deberán ser
expresamente autorizadas por la autoridad competente.
ARTICULO 10?. (RECAUDACION, FISCALIZACION Y COBRO). La recaudaci?n,
fiscalización y cobro del Impuesto a las Transacciones Financieras está a cargo del Se rvicio de
Impuestos Nacionales.
ARTICULO 11?. (DESTINO DEL PRODUCTO DEL IMPUESTO). El producto de la
recaudación del Impuesto a las Transacciones Financieras será destinado en su totalidad al
Tesoro General de la Nación.

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DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. E l Poder Ejecutivo queda encargado de la Reglamentación de la presente Ley.
SEGUNDA. La presente Ley entrará en vigencia, a partir del primer día del mes siguiente a la
fecha de publicación de su Reglamento en la Gaceta Oficial de Bolivia.
LEY N? 2685 (L ey de Promoci?n Econ?mica de la ciudad de El Alto) de 13 de mayo de 2004,
publicada en Gaceta Oficial de Bolivia N° 2600 de fecha 17 de mayo de 2004
REGIMEN DE INCENTIVOS ESPECIFICOS
ARTICULO 7?. (Liberaci?n Impositiva). Toda nueva industria que se establ ezca en la ciudad
de El Alto quedará liberada del pago del Impuesto a las Utilidades por un período de diez años
computables desde el día que empiece a producir. Serán beneficiarias también con esta
liberación las ampliaciones de las industrias en actual e xistencia.
ARTICULO 8?. (Bienes de Capital). Se liberan del GA (Gravamen Arancelario) del IVA
importaciones, a la maquinaria importada que no sea producida en el país para su instalación
en industrias de la ciudad de El Alto.
ARTICULO 9?. (De las Constru cciones). Las construcciones y edificaciones nuevas que se
realicen para el funcionamiento de industrias y hoteles en la ciudad de El Alto, quedan
liberadas del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles por un período no mayor a tres
años computables a p artir de la fecha de su conclusión.
ARTICULO 10?. (De las Transacciones en Zona Franca). Las importaciones menores de $us.
3.000. – (Tres Mil D?lares Americanos) que se realicen al Territorio Aduanero Nacional desde
la zona franca de El Alto, que estén inc luidas en las partidas arancelarias autorizadas, pagarán
un impuesto único a la transacción de 3% para su comercialización en los módulos
comerciales de la zona libre (ZOFRACENTRO).
ARTICULO 11?. Bonificaciones para las Inversiones en Zona Franca). El Min isterio de
Desarrollo Económico creará un sistema de bonificación para la compra de terrenos a un justo
precio de la zona franca industrial. De igual manera, en coordinación con otras entidades
gubernamentales, creará programas de construcción y mejoramien to de vivienda para los
trabajadores de las industrias alteñas.
ARTICULO 12?. (Cambio de Uso de Suelos). El Gobierno Municipal autorizar? el cambio del
uso de suelos de las áreas municipales para la instalación de industrias, macromercados y
mercados prev ia presentación de los requisitos establecidos en la reglamentación de la
presente Ley.
LEY N° 2739 de 12 de mayo de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N° 2620 de
fecha 28 de junio de 2004
ARTICULO 1°. Con la finalidad de impulsar el desarro llo social y económico del
Departamento de Chuquisaca, se declara Zona Franca Cultural y Turística al Departamento de

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Chuquisaca.
ARTICULO 2°. La Zona Franca Cultural y Turística, se regirá por el ordenamiento legal
vigente de la materia, siendo responsab ilidad del Poder Ejecutivo reglamentar su
funcionamiento.
ARTICULO 3°. Es responsabilidad del Ministerio de Desarrollo Económico, proporcionar la
asistencia técnica.
LEY N° 2745 de 28 de mayo de 2004, publicada en Gaceta Oficial de Bolivia N° 2620 de
fec ha 28 de junio de 2004
ARTICULO 1°. – Se declara Zona Franca para nuevas inversiones que realicen personas
naturales o jurídicas en el rubro turístico y ecoturístico, con la exoneración total de impuestos
a la propiedad de muebles e inmuebles, IVA, IU por el t?rmino de diez (10) a?os contados a
partir de la fecha de inscripción en el Registro Nacional de Turismo. Esta exoneración cubrirá
todos los bienes muebles, inmuebles, propiedad de la empresa o persona siempre que éstos
sean íntegramente utilizados en las actividades y se hallen asentadas en el Distrito 7 y 8 del
Municipio de Sucre, Municipio de Yotala, Municipio de Tarabuco, Municipio de Tomina,
Municipio de Camargo, Municipio de Sopachuy y Municipio de Villa Serrano del
Departamento de Chuquisaca.
AR TICULO 2°. – Para los fines de la presente Ley, se entiende por actividades de reactivación
y fomento turístico y ecoturístico que contribuyan efectivamente al incremento de visitantes
extranjeros y nacionales al Departamento de Chuquisaca y la diversificac ión de la oferta
turística; al igual que las inversiones en actividades que incentiven tal incremento de
visitantes:
a) La construcción, equipamiento, rehabilitación y operaciones de hoteles, moteles, apart
– hoteles, pensiones, albergues, hostales famili ares, edificios sometidos al régimen de
propiedad horizontal que se destinen íntegramente a ofrecer alojamiento público
turístico, sean éstos manejados o explotados por los copropietarios o por terceros, de
edificaciones de tiempo compartido destinados al turismo, cabañas, sitios de acmpar
destinados a la explotación de ecoturismo y parques temáticos.
b) Construcción, equipamiento, infraestructura de acceso, rehabilitación y operación de
centros de convenciones, talleres de artesanías, parques, recreativos, zoológicos,
centros especializados en turismo y ecoturismo.
c) Los servicios de transporte terrestre, marítimo y aéreo de pasajeros, dentro de los
Municipios contemplados en la presente Ley y estén dirigidos primordialmente a servir
al turista.
d) La cons trucción, equipamiento y operación de restaurantes, discotecas y clubes
nocturnos dedicados a la actividad turística.
e) Construcción, rehabilitación, restauración, remodelación y expansión de inmuebles,
para uso comercial o residencial, que se encuentren dentro de los Conjuntos
Monumentales Históricos en los que se autorice este tipo de actividades. La Dirección
Nacional de Patrimonio Histórico será el organismo encargado de autorizar y regular
todo lo concerniente a las otras que se realizarán, para prese rvar el valor histórico de
los monumentos.

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f) La operación de agencias de turismo receptivo que se dediquen con exclusividad a esta
actividad.
g) Toda empresa que dentro del Departamento, realice actividades de filmación de
películas de largo metraje y eve ntos artísticos o deportivos de carácter nacional e
internacional, que sean transmitidos directamente al exterior, mediante el sistema de
circuito cerrado de televisión o por satélite, que proyecten antes, durante o al final del
evento, imágenes que promue van el turismo en el Departamento.
h) La inversión en la realización, restauración, construcción, mantenimiento e
iluminación de los monumentos históricos, parques municipales, parques nacionales o
de cualquier otro sitio público, bajo la Dirección de Turi smo de la Prefectura del
Departamento de Chuquisaca.
ARTICULO 3°. – Se declara al turismo y ecoturismo en Chuquisaca, una industria de utilidad
pública y de interés nacional.
LEY N° 2755 de13 de mayo de 2004, publicada en Gaceta Oficial de Bolivia N° 2621 de
fecha 28 de mayo de 2004
ARTICULO 1°. Con la finalidad de impulsar el desarrollo social y económico, generando el
crecimiento industrial y comercial del Municipio de Sucre, se crea la Zona Franca Industrial y
Comercial.
ARTICULO 2°. El Poder Ejecutiv o y el Gobierno Municipal, facilitarán a la Zona Franca
Industrial y Comercial, las áreas de terreno para su funcionamiento.
ARTICULO 3°. La Zona Franca Industrial y Comercial, se regirá por el ordenamiento legal
vigente de la materia, siendo responsabili dad del Poder Ejecutivo, reglamentar su
funcionamiento.
ARTICULO 4°. Es responsabilidad del Ministerio de Desarrollo Económico, proporcionar la
asistencia técnica necesaria para la elaboración del Proyecto que permita atraer inversionistas
privados para l a ejecución e implementación de Zona Franca Industrial y Comercial, en el
Municipio de Sucre.
LEY N° 2762 de 12 de mayo de 2004, publicada en Gaceta Oficial de Bolivia N° 2621 de
fecha 29 de junio de 2004
ARTICULO 1°. Autorizase la liberación de pago de impuestos nacionales, departamentales y
municipales con excepción de la renta personal para toda industria que se asiente en el Parque
Industrial de Lajastambo, de la ciudad de Sucre, Departamento de Chuquisaca.
ARTICULO 2°. Esta liberación establecida en el Artículo precedente, sólo procederá si las
Empresas se mantienen en funcionamiento y producción en el Parque Industrial mencionado.
ARTICULO 3°. El Poder Ejecutivo, reglamentará en 30 días la presente Ley, a partir de su
promulgación.

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