Legislative Decree 1183 on Income of Non-Profit Organizations (amended in 1990)

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Document Information:

  • Year:
  • Country: Chile
  • Language: Spanish
  • Document Type: Domestic Law or Regulation
  • Topic:

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www.bcn.cl – Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

Tipo Norma :Decreto Ley 1183
Fecha Publicación :25-09-1975
Fecha Promulgación :10-09-1975
Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA

Título :DETERMINA ORDENAMIENTO DE INGRESOS Y RECURSOS DE
INSTITUCIONES QUE NO PERSIGUEN FINES DE LUCRO

Tipo Version :Ultima Version De : 11-03-1990
Inicio Vigencia :11-03-1990
Id Norma :6512
URL :https://www.leychile.cl/N?i=6512&f=1990-03-11&p=

DECRETO LEY N° 1.183
(Publicado en el Diario Oficial N° 29.263, de 25 de
Septiembre de 1975)
MINISTERIO DE HACIENDA DETERMINA ORDENAMIENTO DE
INGRESOS Y RECURSOS DE INSTITUCIONES QUE NO PERSIGUEN FINES
DE LUCRO
Núm. 1.183.- Santiago, 10 de Septiembre de 1975.-
Considerando:
1.- Que se ha podido comprobar que las personas
jurídicas que no persiguen fines de lucro, a que se refiere
el Título XXXIII del Libro I, del Código Civil, y aquellas
regidas por la ley N° 16.880, tanto por su elevado número
como por la importancia de las funciones sociales que
cumplen, movilizan una considerable cantidad de recursos
nacionales y provenientes del extranjero;
2.- La indispensable necesidad de conocer y controlar
todo el ingreso de divisas y recursos provenientes del
extranjero, para verificar que se ajusten a las normas
legales vigentes sobre la materia;
3.- Que es un deber ineludible del Estado velar por la
debida inversión y gasto de los recursos públicos, los que
administra en procura de la satisfacción de las necesidades
superiores de la Nación;
4.- Que para dar cabal cumplimiento a ese imperativo de
acción, resulta preciso establecer normas que permitan
cautelar el interés general, comprometido en el gasto
público, cuando éste se efectúa por entidades privadas a
las cuales el Estado avala o subvenciona, y
Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes Nos 1 y 128,
de 1973, y 527, de 1974,
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha
acordado dictar el siguiente
Decreto ley:

Artículo 1°.- Las organizaciones y entidades que DL 1382 1976
hayan obtenido personalidad jurídica en conformidad al ART UNICO a)
Título XXXIII del Libro I del Código Civil y su
Reglamento, y, en general, las instituciones de derecho
privado que persiguen fines benéficos, no podrán
recibir aportes, donaciones, empréstitos, subvenciones
ni cualquier otro tipo de ayuda o contribución de
personas jurídicas nacionales privadas, o de personas
jurídicas extranjeras públicas o privadas, o de
personas naturales, nacionales o extranjeras, si no
cuentan con personalidad jurídica vigente, a excepción
de aquellas que no consistan en dinero, sea moneda
nacional o extranjera.

Artículo 2°.- Los fondos a que se refiere el DL 1382 1976
artículo anterior provenientes del extranjero y las ART UNICO b)
divisas de origen nacional que se aporten a las
entidades a que se refiere el presente decreto ley,
serán liquidadas y/o depositadas directamente por la
entidad beneficiaria en una institución bancaria, de su

www.bcn.cl – Biblioteca del Congreso Nacional de Chile
domicilio, autorizada para operar en cambios LEY 18970
internacionales. 2°
ART
La institución autorizada deberá comunicar al
Banco Central de Chile, conforme a las instrucciones que
éste imparta, la liquidación parcial o total de las
divisas correspondientes.
Tanto la moneda nacional resultante de la
liquidación parcial o total de las divisas como el
saldo que corresponda a fondos en esa misma moneda, se
depositarán en una cuenta corriente especial que se
abrirá en el Banco del Estado de Chile o en cualquier
otro banco comercial correspondiente a su domicilio.
Las entidades beneficiarias no podrán contratar
cuentas corrientes en más de un banco, salvo
autorización expresa del Ministerio de Justicia.

Artículo 3°.- Las personas jurídicas comprendidas DL 1382 1976
en las situaciones previstas en el artículo 1°, ART UNICO c)
deberán presentar al Ministerio de Justicia
semestralmente, en los meses de Junio y Diciembre de
cada año, un balance de sus ingresos y egresos y una
memoria explicativa de sus actividades, que contendrá
además, la nómina de sus Directores o Consejeros
Directivos y el lugar preciso en que tenga su sede la
corporación o fundación. Cuando a juicio de esta
Secretaría de Estado los antecedentes presentados no
sean satisfactorios, podrá requerir ampliación de las
informaciones presentadas y los documentos
justificativos de las mismas, para determinar el
correcto cumplimiento de sus finalidades estatutarias.

Artículo 4°.- Comprobado por el Ministerio de Justicia
el incumplimiento de las normas del presente decreto ley, se
procederá a la inmediata cancelación de la personalidad
jurídica de la institución infractora.

Artículo 5°.- Las normas del presente decreto ley
serán también aplicables a las organizaciones y entidades
regidas por la ley N° 16.880, y corresponderá, respecto de
ellas, al Ministerio del Interior velar por el fiel
cumplimiento de sus disposiciones.

Artículo 6°.- Lo dispuesto en los artículos DL 1382 1976
anteriores del presente decreto ley no regirá respecto ART UNICO d)
de las cuotas de incorporación y ordinarias que se
establezcan por las entidades y organismos a que se
refiere el artículo 1°, para la generalidad de sus
miembros.

Artículo 7°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
presente decreto ley, las Corporaciones y Fundaciones, a
que se refieren los artículos 1° y 5°, precedentes, que
hayan obtenido u obtengan préstamos de Organismos
Internacionales que cuenten con la garantía del Estado,
y que no se encuentren sometidos a la fiscalización de
la Contraloría General de la República, estarán
sujetas a las siguientes obligaciones y medidas:
a) Deberán llevar contabilidad completa en la misma
forma exigida para las Sociedades Anónimas;
b) Deberán presentar trimestralmente al Ministerio
de Justicia o al Ministerio del Interior, si se trata de
organizaciones y entidades regidas por la Ley N° 16.880,
una nómina de los egresos realizados en el respectivo
período, indicando el objeto preciso de los citados
egresos;

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c) En los meses de Marzo y Septiembre de cada año
deberán presentar al Ministerio de Justicia o al
Ministerio del Interior, en su caso, el balance general
de sus operaciones al 31 de Diciembre o al 30 de Junio,
según sea la fecha en que deban practicarse sus
balances en conformidad a sus estatutos;
d) El incumplimiento de las obligaciones indicadas o
la negativa de proporcionar antecedentes, ya sea al
Ministerio de Justicia o al Ministerio del Interior, en
su caso, será causal suficiente para cancelar la
personalidad jurídica de la entidad infractora.
Las entidades a las que se aplique el presente
artículo quedarán liberadas de las obligaciones
consignadas en él, tan pronto acrediten en forma
suficiente que las obligaciones por las cuales responda
el Estado, en virtud de la garantía otorgada, se
encuentran totalmente extinguidas.
INCISO FINAL ELIMINADO DL 1382 1976
ART UNICO e)

Artículo 8°.- No obstante lo dispuesto en los DL 1382 1976
artículos anteriores, el Presidente de la República, ART UNICO f)
por decreto supremo del Ministerio de Justicia o del
Ministerio del Interior cuando se trate de
organizaciones y entidades regidas por la ley N° 16.880,
podrá, en casos calificados, eximir a determinadas
corporaciones o fundaciones de una o más de las
obligaciones y medidas de control que en ellos se
señalan.

Artículo 9°.- Exceptúanse de la aplicación de las DL 1382 1976
normas del presente decreto ley, las mutualidades de ART UNICO f)
empleadores a que se refiere la ley N° 16.744 y las
Cajas de Compensación de Asignación Familiar.

Regístrese en la Contraloría General de la República,
publíquese en el Diario Oficial e insértese en la
Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO
PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la
República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en
Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire,
Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile.- CESAR
MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.-
Pedro Larrondo Jara, Capitán de Navío (AB), Ministro de
Hacienda subrogante.- Raúl Benavides Escobar, General de
División, Ministro del Interior.- Mario Duvauchelle
Rodríguez, Capitán de Navío (J), Ministro de Justicia
subrogante.