Law 18989 that establishes the Ministry of Planning and Cooperation (amended in 2007)

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www.bcn.cl – Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

Tipo Norma :Ley 18989
Fecha Publicación :19-07-1990
Fecha Promulgación :13-07-1990
Organismo :MINISTERIO DEL INTERIOR
Título :CREA EL MINISTERIO DE PLANIFICACION Y COOPERACION
Tipo Version :Ultima Version De : 02-10-2007
Inicio Vigencia :02-10-2007
Ultima Modificación :02-OCT-2007 DFL 5
URL :https://www.leychile.cl/N?i=30357&f=2007-10-02&p=

CREA EL MINISTERIO DE PLANIFICACION Y COOPERACION NOTA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional
ha dado su aprobación al siguiente:
Proyecto de Ley:

NOTA:
El Art. 4 de la LEY 19999, publicada el 10.02.2005,
dispuso que a contar de su fecha de vigencia el
Ministerio de Planificación y Cooperación pasará a
llamarse “Ministerio de Planificación”, por lo que debe
entenderse modificado en todas las referencias donde
aparece la primitiva denominación.
“TITULO I
Del Ministerio de Planificación y Cooperación

Párrafo I
Naturaleza, Fines y Objetivos

Artículo 1°.- El Ministerio de Planificación y
Cooperación es una Secretaría de Estado encargada de
colaborar con el Presidente de la República en el
diseño y aplicación de políticas, planes y programas
del desarrollo nacional, de colaborar con los
Intendentes Regionales en el diseño de políticas,
planes y programas de desarrollo regional, de proponer
las metas de inversión pública y evaluar los proyectos
de inversión financiados por el Estado y de armonizar LEY 19999
y coordinar las diferentes iniciativas del sector Art. 3 Nº 1
público encaminados a erradicar la pobreza. D.O. 10.02.2005

Artículo 2°.- Corresponderá especialmente al
Ministerio:
a) Efectuar los estudios, análisis y proposiciones
relativos al desarrollo nacional, en sus aspectos
global, sectorial y regional, oyendo las propuestas de
los diferentes sectores involucrados;
b) Proponer anualmente al Presidente de la República
las metas de inversión pública sectorial y regional
necesarias para la preparación del proyecto de ley de
presupuesto de entradas y gastos de la Nación;
c) Proponer anualmente al Presidente de la República
un plan global e integrado para enfrentar los problemas
de pobreza y desempleo;
d) Coordinar, con la Dirección del Presupuesto del
Ministerio de Hacienda, los proyectos de presupuestos
anuales que presentan los ministerios, las intendencias,
instituciones descentralizadas y empresas del Estado, de
acuerdo con las referidas metas;
e) Colaborar con los Ministerios del Interior y de
Hacienda en la preparación del proyecto de presupuesto
del Fondo Nacional de Desarrollo Regional;
f) Establecer los criterios de evaluación económica
y social para los proyectos de inversión financiados
directa o indirectamente por el Estado y colaborar con

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el Ministro de Hacienda en la definición de normas de
financiamiento para planes y proyectos de desarrollo, en
especial de aquellos sustentados total o parcialmente
con recursos externos;
g) Proponer y asesorar técnicamente a los
intendentes, a través de las Secretarías Regionales
Ministeriales de Planificación y Coordinación para la
formulación y elaboración de políticas, planes y
programas de desarrollo y presupuestos de inversión
regionales;
h) Disponer los estudios de base para el LEY 19284
diagnóstico de la situación de las personas con Art.64 a)
discapacidad y otros grupos vulnrables de la sociedad; D.O. 14.01.1994
proponer políticas y normas sobr la materia; articular NOTA
y coordinar programas intersectoriales y proyectos
específicos que favorezcan la integración social de
dichas personas o grupos. LEY 19999
i) DEROGADO Art. 3º Nº 2
j) Propiciar investigaciones sobre técnicas de D.O. 10.02.2005
planificación y de evaluación en las materias asignadas
al Ministerio. Para estos efectos podrá concertarse con
los organismos técnicos, tanto públicos como privados,
nacionales o extranjeros.
El Ministerio podrá efectuar estudios de LEY 19107
preinversión en todas aquellas materias que estime Art. único
conveniente para el cabal desempeño de la función de D.O. 30.12.1991
evaluar los proyectos de inversión a ser financiados LEY 19284
por el Estado. Dichos estudios podrán versar sobre Art. 64 b)
todos los aspectos específicos del desarrollo nacional, D.O. 14.01.1994
regional o sectorial, estén o no ligados a obras o
constituyan etapas de evaluación, proyección o
planificación de dichas obras o de cualquiera actividad
del Estado relativa a la inversión pública.
No será aplicable al Ministerio la limitación
contenida en el artículo 16 de la ley N° 18.091,
sustituido por el artículo 19 de la ley N° 18.267.

NOTA:
El Artículo 65 de la Ley N° 19.284, publicada en
el “Diario Oficial” de 14 de Enero de 1994, dispuso
que, para el ejercicio de las funciones dispuestas en
la presente letra h), se aumentaran en 12 cargos el
total de la planta del Ministerio de Planificación y
Cooperación, en las Plantas y con las denominaciones,
grados y número de funcionarios que indica.
Párrafo II
Organización

Artículo 3°.- La organización del Ministerio será la
siguiente:
a) El Ministro de Planificación y Cooperación;
b) El Subsecretario;
c) La División de Planificación, Estudios e Inversión,
la División de Planificación Regional, la División
Social, la División Jurídica y la División
Administrativa, y
d) Las Secretarías Regionales Ministeriales de
Planificación y Coordinación.

Artículo 4°.- La División de Planificación, Estudios

e Inversión tendrá a su cargo la realización de los
estudios, proposiciones y demás trabajos que sirvan de
base para la identificación y elaboración de
proposiciones de políticas globales y sectoriales del
Ministerio, así como la mantención de proyectos del
sector público y la evaluación de los mismos. De igual
modo, le corresponderá evaluar el impacto en el medio
ambiente de los planes y proyectos de desarrollo

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nacional y regional.
La División de Planificación Regional, tendrá a su
cargo la realización de los estudios, proposiciones y
otras labores destinadas a identificar y elaborar
proposiciones de políticas y planes y presupuestos de
inversión regionales, así como de apoyar técnicamente a
las Secretarías Regionales Ministeriales de
Planificación y Coordinación.
A la División Jurídica le corresponderá la asesoría
legal permanente del Ministerio y velará por la
juridicidad de sus actos.
Corresponderá a la División Social asesorar al
Ministro de Planificación y Cooperación en la
armonización de las diferentes iniciativas del Estado
encaminadas a erradicar la pobreza y combatir el
desempleo.
Será preocupación especial de la División Social LEY 19284
el desarrollo de las funciones que la letra h) del Art. 64, c)
artículo 2° de la presente ley encomienda al Ministerio D.O 14.01.1994
de Planificación y Cooperación.
La División Administrativa tendrá a su cargo
colaborar en la gestión administrativa y financiera del
Ministerio.

Artículo 5°.- En cada región del país habrá una
Secretaría Regional Ministerial, dependiente técnica y
administrativamente del Ministerio de Planificación y
Cooperación, la que servirá de organismo asesor del
Intendente, sin perjuicio de las facultades del Consejo
Regional de Desarrollo.
Les corresponderá en especial a las Secretarías
Regionales Ministeriales:
a) Integrar la secretaría técnica del Intendente;
b) Preparar las políticas, los planes, programas de
desarrollo y presupuesto regional, ajustándose a los planes
nacionales, y teniendo en cuenta las demandas de la
comunidad regional para su consideración por el Intendente;
c) Realizar la evaluación de los proyectos a ser
financiados por el Fondo Nacional de Desarrollo Regional y
estudiar su coherencia con las estrategias regionales de
desarrollo;
d) Apoyar al Intendente en la evaluación del cumplimiento
de las políticas y de los planes, programas, proyectos y
presupuesto regional;
e) Efectuar análisis permanentes de la situación
socio-económica regional y hacer las evaluaciones que
procedan;
f) Prestar asistencia técnica en materia de planificación
y administración presupuestaria a las gobernaciones, a las
municipalidades, a los servicios públicos y demás
organismos estatales de la región, y a solicitud de ellos;
g) Colaborar con las municipalidades, y a solicitud de
ellas, en la generación, diseño y evaluación de proyectos
de inversión comunal;
h) Mantener información actualizada sobre la realidad
regional, e
i) Identificar las áreas y sectores de extrema pobreza o
de mayor atraso y proponer políticas, programas o acciones
destinadas a superar tales situaciones.

Párrafo III
Del personal

Artículo 6°.- Fíjanse las siguientes plantas del
personal del Ministerio de Planificación y Cooperación:
PLANTA DEL MINISTERIO DE PLANIFICACION Y COOPERACION
Grado N°

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Ministro de Planificacion y Cooperación B 1
Subsecretario de Planificación y Coordinación C 1

2
PLANTA DE DIRECTIVOS NOTA
Jefes de División 2 5 NOTA 1
Secretarios Regionales Ministeriales 4 13
Jefes de Departamento 4 16
Jefes de Departamento Regionales 5 13
Jefes de Departamento 6 2
Jefe Sección 9 1
Jefes Sección 10 6
Jefes Sección 11 14
Jefes Sección 12 4
—-
74
PLANTA DE PROFESIONALES
Profesionales 4 16
Profesionales 5 27
Profesionales 6 52
Profesionales 7 23
Profesionales 8 28
Profesionales 9 23
Profesionales 10 23
Profesionales 11 13
Profesionales 12 18
Profesionales 13 2
—–
225
PLANTA DE TECNICOS
Técnicos 10 5
Técnicos 14 13
Técnicos 15 7
Técnicos 16 4
Técnico 17 1
—-
30
PLANTA DE ADMINISTRATIVOS
Administrativo 10 1
Administrativos 12 2
Administrativos 14 20
Administrativos 15 16
Administrativos 16 12
Administrativos 17 14
Administrativos 19 6
Administrativos 21 4
Administrativos 22 3
—-
78
PLANTA DE AUXILIARES
Auxiliares 19 5
Auxiliares 20 3
Auxiliares 21 4
Auxiliares 22 5
Auxiliares 23 5
Auxiliares 24 7
Auxiliares 26 3
—-
32
TOTAL PLANTA 441

NOTA:
El artículo primero, Nº 1 del DFL 2, Hacienda,
publicado el 02.10.2007, crea un cargo de Secretario
Regional Ministerial, grado 4, y un cargo de Jefe de
Departamento Regional, grado 5, en la Planta de personal
de Directivos del Ministerio de Planificación.

NOTA 1:

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El artículo primero, Nº 1 del DFL 5, Hacienda,
publicado el 02.10.2007, crea un cargo de Secretario
Regional Ministerial, grado 4, y un cargo de Jefe de
Departamento Regional, grado 5, en la Planta de personal
de Directivos del Ministerio de Planificación.
TITULO II
Del Fondo de Solidaridad e Inversión Social

Párrafo I
Naturaleza Domicilio y Objetivos

Artículo 7°.- El Fondo de Solidaridad e Inversión
Social es un Servicio público funcionalmente
descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio
propio, cuya finalidad es financiar en todo o parte planes,
programas, proyectos y actividades especiales de desarrollo
social, los que deberán coordinarse con los que realicen
otras reparticiones del Estado, en especial con el Fondo
Nacional de Desarrollo Regional.
Estará sometido a la supervigilancia del Presidente de
la República, con quien se relacionará por intermedio del
Ministerio de Planificación y Cooperación.

Artículo 8°.- El Fondo de Solidaridad e Inversión
Social podrá usar la sigla “FOSIS” para identificarse en
todos sus actos y contratos.
En cada Secretaría Regional Ministerial de
Planificación y Coordinación del país, existirá un
funcionario representante del Fondo de Solidaridad e
Inversión Social.
Su domicilio está en la ciudad de Santiago, sin
perjuicio de los que establezca como tales en el país o en
el extranjero.

Artículo 9°.- En cumplimiento de sus objetivos el
Fondo podrá financiar en especial actividades cuyas
finalidades sean:
a) Contribuir prioritariamente a la erradicación de la
extrema pobreza y el desempleo;
b) Preocuparse preferentemente por la situación de grupos
de menores ingresos y en estado de riesgo social, en
especial de los jóvenes marginados de los sistemas
educativos y sin oportunidad laboral o en situación
irregular;
c) Procurar el mejoramiento de las condiciones de trabajo y
producción de los sectores de menores ingresos;
d) Apoyar la participación de los propios afectados por la
pobreza en la solución de sus problemas;
e) Diseñar y ejecutar programas y proyectos eficientes
para solucionar los problemas de pobreza que incorporen a
los organismos públicos, municipales y empresas privadas, y
f) Propender al desarrollo de los sectores más pobres que
viven en el área rural, y cuyas actividades sean
agropecuarias, pesqueras o mineras, especialmente en lo
relativo a transferencia tecnológica, asistencia
crediticia, electrificación, agua potable, caminos,
sistemas de comunicación, salud y educación, sin perjuicio
de las facultades y de las obligaciones que corresponden a
los Ministerios respectivos.
La asignación de los recursos del Fondo deberá
considerar, en forma preferente, los requerimientos que
provengan de las regiones y localidades que presenten los
más elevados índices de aislamiento, marginalidad y
pobreza.

Artículo 10.- Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 34 de la ley N° 18.575, el Fondo podrá entregar
la realización de sus actividades mediante convenios con
los sectores público o privado.
Aquellos actos jurídicos que tengan por objeto
convenir la contratación de personas naturales o

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b) Aprobar el programa anual de acción y el proyecto de
presupuesto del Fondo y sus modificaciones;
c) Delegar parte de sus funciones y atribuciones en el
Director Ejecutivo, en los demás funcionarios del Fondo, y,
para efectos específicos, en comités que al efecto
constituya con consejeros, funcionarios o incluso personas
ajenas al Consejo,
d) Aprobar la organización interna del Fondo y sus
modificaciones;
e) Designar personal directivo y profesional hasta el grado
8° de la Escala Unica de Remuneraciones del Sector
Público, y
f) Adoptar todos los acuerdos que sean necesarios para el
buen funcionamiento del Servicio.

Artículo 12.- La administración del Fondo
corresponderá al Director Ejecutivo quien será el Jefe
Superior del Servicio y tendrá su representación legal,
judicial y extrajudicial. El cargo de Director Ejecutivo
será de la exclusiva confianza del Presidente de la
República y será provisto a proposición del Consejo.
Corresponderá al Director Ejecutivo:
a) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos e instrucciones del
Consejo, y realizar los actos y funciones que éste le
delegue en el ejercicio de sus atribuciones;
b) Proponer al Consejo el programa anual de acción del
Fondo, así como cualesquiera otras materias que requieran
de su estudio o resolución;
c) Preparar el proyecto de Presupuesto del Fondo para
someterlo al Consejo, ejecutar el que definitivamente se
apruebe, y proponer las modificaciones que se requieren
durante su ejecución;
d) Proponer al Consejo la organización interna del Fondo y
sus modificaciones, sancionando mediante resolución los
acuerdos que aquél adopte relativos a la creación de
divisiones, departamentos, comités u otras unidades o
grupos de trabajo que se creen, modifiquen, fusionen o
supriman para el mejor cumplimiento de las funciones del
Servicio;
e) Dirigir técnica y administrativamente el Fondo,
sujetándose a los acuerdos e instrucciones que al efecto
adopte el Consejo;
f) Asistir, con derecho a voz, a las sesiones del Consejo y
adoptar las providencias y medidas que requieran su
funcionamiento;
g) Informar periódicamente al Consejo, acerca de la marcha
de la institución y del cumplimiento de sus acuerdos e
instrucciones;
h) Sin perjuicio de las facultades del Consejo, designar y
contratar personal, asignarle funciones y poner término a
sus servicios, dando cuenta de todo ello al Consejo;
i) Adquirir, enajenar, gravar y administrar toda clase de
bienes, y ejecutar o celebrar cualquier acto o contrato
tendiente directa o indirectamente al cumplimiento de su
objeto y funciones, sujetándose a los acuerdos e
instrucciones del Consejo;
j) Conferir poderes a abogados habilitados para el
ejercicio de la profesión, aún cuando no sean funcionarios
del Servicio y delegarles las facultades de ambos incisos
del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil;
k) Delegar parte de sus funciones y atribuciones en
funcionarios del Servicio, y
l) En general, dictar las resoluciones y ejercer las demás
facultades que sean necesarias para la buena marcha del
Servicio.

Artículo 13.- Habrá un Fiscal, que velará por la
legalidad de los actos de la institución, informará en
derecho al Consejo y al Director Ejecutivo, y será el
ministro de fe del Servicio.
El Fiscal participará con derecho a voz en las

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sesiones del Consejo, del cual se desempeñará como
secretario.
Para ser Fiscal se requerirá tener título de abogado.

Párrafo III
Del Personal

Artículo 14.- Fíjanse las siguientes plantas del
personal del Fondo de Solidaridad e Inversión Social.
FONDO DE SOLIDARIDAD E INVERSION SOCIAL (FOSIS)
Grado N°
—– —–
Director Ejecutivo 1 C 1
—–
1
PLANTA DE DIRECTIVOS
Fiscal 3 1
Jefes de Departamento 3 4
Jefe de Subdepartamento 9 1
—–
6
PROFESIONALES
Profesionales 4 2
Profesionales 5 2
Profesionales 6 6
Profesionales 7 2
Profesionales 8 2
—-
14
PLANTA DE TECNICOS 10 2
Técnicos ——
2
PLANTA DE ADMINISTRATIVOS
Administrativos 10 2
Administrativos 12 2
Administrativos 14 2
Administrativos 15 2
——
8
PLANTA DE AUXILIARES
Auxiliares 20 2
Auxiliares 21 2
Auxiliar 22 1
Auxiliar 24 1
—-
6
TOTAL PLANTA 37

Párrafo IV
Del Patrimonio

Artículo 15.- El patrimonio del Fondo estará
constituido por los bienes muebles e inmuebles que adquiera
a título gratuito u oneroso, y en especial por:
a) Los aportes que considere la Ley de Presupuesto de
Entradas y Gastos de la Nación:
b) Los aportes de cooperación internacional que reciba
para el cumplimiento de los objetivos establecidos en el
artículo 9°, a cualquier título, inlcuso los
fideicomisos;
c) Las herencias, legados y donaciones que acepte el
Consejo, y
d) Los frutos de tales bienes.

Artículo 16.- Las operaciones del Fondo y su
patrimonio estarán exentos de todo impuesto, directo o
indirecto, de carácter fiscal. Las donaciones que se le
efectúen estarán exentas del trámite de insinuación.

TITULO III LEY 19999

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De la Agencia de Cooperación Internacional de Art. 3 Nº 3
Chile D.O. 10.02.2005

Párrafo I
Naturaleza, Domicilio y Objetivos

Artículo 17.- La Agencia de Cooperación
Internacional de Chile es un servicio público, LEY 19999
funcionalmente descentralizado, con personalidad Art. 3 Nº 4
jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es apoyar D.O. 10.02.2005
los planes, programas, proyectos y actividades de
desarrollo que impulse el Gobierno, mediante la
captación, prestación y administración de recursos
de cooperación internacional. En aquellos casos en
que la cooperación internacional requiera de una
contraparte financiera nacional, ésta deberá ser
aprobada por el Ministro de Hacienda.
Además, la agencia tiene la finalidad de LEY 19999
implementar, realizar, y ejecutar la cooperación Art. 3 Nº 5
internacional para y entre países en desarrollo. D.O. 10.02.2005
La Agencia está sometida a la supervigilancia LEY 19999
del Presidente de la República, por intermedio del Art. 3 Nº 6
Ministerio de Relaciones Exteriores. D.O. 10.02.2005

Artículo 18.- La Agencia de Cooperación
Internacional de Chile podrá usar la sigla “AGCI” LEY 19999
para identificarse en todos sus actos y contratos. Art. 3 Nº 4
Su domicilio está en la ciudad de Santiago, sin D.O. 10.02.2005
perjuicio de los que establezca en el país o en el
exterior.
Serán aplicables a la Agencia las disposiciones
contenidas en el decreto ley N° 1.263, de 1975 y sus
modificaciones, especialmente en lo relativo a las
facultades, procedimientos y autorizaciones que dicho
cuerpo legal establece para la contratación de créditos
externos. Igualmente, serán obligatorias para la Agencia
las normas e instrucciones que, sobre dicha materia,
dicte el Comité Asesor de Créditos Externos en uso de
sus facultades legales.

Artículo 19.- En cumplimiento de su finalidad, la
Agencia tendrá, en especial, las siguientes funciones:
a) Determinar los planes y programas de cooperación
internacional que se requieran para dar cumplimiento a
las políticas de desarrollo del Gobierno, y aprobar y
coordinar los proyectos correspondientes;
b) Apoyar la transferencia, desde el exterior, de
conocimientos que refuercen el sistema científico, la
capacidad tecnológica, el proceso productivo, el
comercio exterior y el desarrollo social del país;
c) Coordinar el cumplimiento de los acuerdos
internacionales destinados a proyectar la capacidad
científica, tecnológica, industrial y comercial de
Chile, con el propósito de lograr una efectiva presencia
internacional del país y de promover los procesos de
integración que impulse el Gobierno;
d) Posibilitar un creciente flujo de recursos
financieros y técnicos que contribuyan al logro de los
objetivos anteriores, y
e) Promover, patrocinar, administrar o coordinar
convenios de estudios y programas de becas de formación, LEY 19999
capacitación o perfeccionamiento en los niveles de Art. 3 Nº 7
pregrado, posgrado y postítulo impartidos en el país D.O. 10.02.2005
a estudiantes y becarios extranjeros, y
f) Administrar o ejecutar programas, proyectos LEY 19999
y actividades específicos de cooperación internacional. Art. 3 Nos. 7 y 8
D.O. 10.02.2005

Artículo 20.- La Agencia podrá realizar y ejecutar

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todos los actos jurídicos necesarios para lograr sus
objetivos, sin perjuicio de las atribuciones que en materia
de acuerdos convenios y tratados internacionales
correspondan al Ministerio de Relaciones Exteriores o a
otros organismos del Estado.

Párrafo II
Organización

Artículo 21.- La dirección de la Agencia
corresponderá a un Consejo que será la autoridad
superior del Servicio.
El Consejo estará integrado por:
a) El Ministro de Relaciones Exteriores, quien LEY 19999
lo presidirá; Art. 3 Nº 9
b) Un representante del Ministro de Planificación; a) y b)
c) Un representante del Ministro de Hacienda, y D.O. 10.02.2005
d) Cuatro consejeros designados por el Presidente
de la República, debiendo ser a lo menos uno de ellos,
representante de alguna universidad reconocida por el
Estado.
Los Consejeros no percibirán remuneración alguna en
sus funciones de tales. El Consejo designará un primer y
un segundo Vicepresidentes. Además, designará uno o más
funcionarios de la agencia para que desempeñen la
función de Secretarios del Consejo en caso de LEY 19999
impedimento o ausencia del Fiscal y de sus Art. 3 Nº 9 c)
subrogantes. D.O. 10.02.2005
Corresponderá al Consejo:
a) Ejercer las atribuciones y cumplir o hacer
cumplir las funciones enunciadas en el artículo 19 de
esta ley y las demás que requiera el cumplimiento del
objeto de la Agencia;
b) Aprobar el programa anual de acción y el proyecto
de presupuesto de la Agencia y sus modificaciones;
c) Delegar parte de sus funciones y atribuciones en
el Director Ejecutivo, en los demás funcionarios de la
Agencia y, para efectos específicos, en comités que al
efecto constituya con consejeros, funcionarios o incluso
personas ajenas al Consejo;
d) Aprobar la organización interna de la Agencia y
sus modificaciones;
e) Designar personal directivo y profesional hasta
el grado 8° de la Escala Unica de Remuneraciones del
Sector Público, y
f) Adoptar todos los acuerdos que sean necesarios
para el buen funcionamiento del Servicio.

Artículo 22.- La administración de la Agencia
corresponderá al Director Ejecutivo, quien será el Jefe
Superior del Servicio y tendrá su representación legal,
judicial y extrajudicial. El cargo de Director Ejecutivo
será de la exclusiva confianza del Presidente de la LEY 19999
República, tendrá el rango de Embajador y será provisto Art. 3 Nº 10
a proposición del Consejo. D.O. 10.02.2005
Corresponderá al Director Ejecutivo;
a) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos e
instrucciones del Consejo, y realizar los actos y
funciones que éste le delegue en el ejercicio de sus
atribuciones;
b) Proponer al Consejo el programa anual de acción
del Servicio, así como cualesquiera otras materias que
requieran de su estudio o resolución;
c) Preparar el proyecto de Presupuesto de la Agencia
para someterlo al Consejo, ejecutar el que
definitivamente se apruebe, y proponer las
modificaciones que se requieren durante su ejecución.
d) Proponer al Consejo la organización interna del
Servicio y sus modificaciones, sancionando mediante
resolución los acuerdos que aquél adopte relativos a la

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creación de divisiones, departamentos, comités u otras
unidades o grupos de trabajo que se creen, modifiquen,
fusionen o supriman para el mejor cumplimiento de las
funciones de la Agencia;
e) Dirigir técnica y administrativamente la Agencia,
sujetándose a los acuerdos e instrucciones que al efecto
adopte el Consejo;
f) Asistir, con derecho a voz, a las sesiones del
Consejo y adoptar las providencias y medidas que
requiera su funcionamiento;
g) Informar periódicamente al Consejo acerca de la
marcha de la institución y del cumplimiento de sus
acuerdos e instrucciones;
h) Sin perjuicio de las facultades del Consejo,
designar y contratar personal, asignarle funciones y
poner término a sus servicios, dando cuenta de todo ello
al Consejo;
i) Adquirir, enajenar, gravar y administrar toda
clase de bienes, y ejecutar o celebrar cualquier acto o
contrato tendiente directa o indirectamente al
cumplimiento de su objeto y funciones, sujetándose a los
acuerdos e instrucciones del Consejo;
j) Conferir poder a abogados habilitados para el
ejercicio de la profesión, aun cuando no sean
funcionarios del Servicio, y, delegarles las facultades
de ambos incisos del artículo 7° del Código de
Procedimiento Civil;
k) Delegar parte de sus funciones y atribuciones en
funcionarios del Servicio, y
l) En general, dictar las resoluciones y ejercer las
demás facultades que sean necesarias para la buena
marcha del Servicio.

Artículo 23.- Habrá un Fiscal, que velará por la
legalidad de los actos de la institución, informará en
derecho al Consejo y al Director Ejecutivo, y será el
ministro de fe del Servicio. El Fiscal participará con
derecho a voz en las sesiones del Consejo, del cual se
desempeñará como secretario.
Para ser Fiscal se requerirá tener título de abogado.

Párrafo III
Del Personal

Artículo 24.- Fíjanse las siguientes plantas del
personal de la Agencia de Cooperación Internacional
de Chile: LEY 19999
Art. 3 Nº 4
AGENCIA DE COOPERACION INTERNACIONAL DE CHILE (AGCI) D.O. 10.02.2005
Grado N°
—– —–
Director Ejecutivo 1 C 1
—–
1
PLANTA DE DIRECTIVOS
Fiscal 3 1
Jefes de Departamento 3 6
Jefe de Subdepartamento 9 1

8
PLANTA DE PROFESIONALES
Profesionales 4 7
Profesional 5 1
Profesional 6 1
—-
9
PLANTA DE TECNICOS

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Técnico 10 1

1
PLANTA DE ADMINISTRATIVOS
Administrativos 10 2
Administrativos 12 3
Administrativo 14 1
Administrativo 15 1
—–
7
PLANTA DE AUXILIARES
Auxiliares 20 2
Auxiliares 21 2
—–
4
TOTAL PLANTA 30

Párrafo IV
Del Patrimonio

Artículo 25.- El patrimonio de la Agencia estará
constituido por los bienes muebles e inmuebles que adquiera
a título gratuito u oneroso, y en especial por:
a) Los aportes que considere la Ley de Presupuesto de
Entradas y Gastos de la Nación;
b) Los aportes de cooperación internacional que reciba
para el cumplimiento de los objetivos establecidos en el
artículo 19, a cualquier título, incluso los fideicomisos;
c) Las herencias, legados y donaciones que acepte el
Consejo, y
d) Los frutos de tales bienes.

Artículo 26.- Las operaciones de la Agencia y su
patrimonio estarán exentos de todo impuesto directo o
indirecto de carácter fiscal. Las donaciones que se le
efectúen estarán exentas de impuesto y del trámite de
insinuación.

TITULO IV
Disposiciones Finales

Artículo 27.- Las Unidades de Planificación y
Presupuesto o o de Programación funcionarán bajo la
dependencia jerárquica del respectivo Ministro o Jefe de
Servicio, sin perjuicio de las atribuciones de la Dirección
de Presupuesto del Ministerio de Hacienda.
Serán funciones y atribuciones de estas Unidades:
a) Asesorar al Ministro, Jefe de Servicio o Gerente
respectivo en la determinación de las políticas de
desarrollo de la respectiva institución y de las que de
ella dependan;
b) Coordinar la aplicación de las políticas
aprobadas, así como de los planes, proyectos y actividades
a que ellas den lugar;
c) Colaborar con los servicios e instituciones
correspondientes en los estudios de proyectos de inversión;
d) Informar a su autoridad superior y al Ministro de
Planificación y Cooperación sobre el avance de la
ejecución de los planes aprobados, y proponer las medidas
necesarias para el cumplimiento de las metas establecidas;
e) Preparar, de acuerdo con las instrucciones de la
Dirección del Presupuesto del Ministerio de Hacienda, los
proyectos de presupuestos de la institución respectiva, y
f) Formular a las autoridades competentes las
recomendaciones que consideren necesarias para elevar la
eficiencia de la institución a que pertenecen.

Artículo 28.- El Presidente de la República
establecerá, mediante uno o más decretos supremos, la
reglamentación orgánica del Ministerio de Planificación

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y Cooperación, del Fondo de Solidaridad e Inversión LEY 19999
Social y de la Agencia de Cooperación Internacional de Art. 3 Nº 4
Chile. D.O. 10.02.2005

Artículo 29.- Las referencias que las leyes y
reglamentos vigentes hagan a la Oficina de Planificación
Nacional y al Ministro Director de dicha Oficina deberán
entenderse hechas, respectivamente, al Ministerio de
Planificación y Cooperación y al Ministro de
Planificación y Cooperación, sin perjuicio de lo dispuesto
en el inciso siguiente.
Facúltase al Presidente de la República para fijar el
texto refundido de las disposiciones sobre asistencia
técnica internacional y determinar, en estas materias, las
funciones y atribuciones que correspondan al Ministerio de
Planificación y Cooperación y a la Agencia de Cooperación
Internacional.
Este texto deberá dictarse en el plazo de diez meses.
En ejercicio de esta facultad el Presidente de la República
podrá adecuar, coordinar y sistematizar estas
disposiciones, sin alterar su contenido.

Artículo 30.- El Fisco será el sucesor patrimonial de
la Oficina de Planificación Nacional.

Artículo 31.- Deróganse la ley N° 16.635 y su texto
refundido, fijado por decreto supremo N° 1.415, de 1980,
del Ministerio del Interior; el decreto ley N° 677, de
1974; el decreto ley N° 937, de 1975; el decreto con fuerza
de ley N° 1.169; de 1978, del Ministerio de Hacienda; los
artículos 12 y 13 del decreto ley N° 575, de 1974 y los
artículos 2° y 3° de la ley N° 18.827.

Artículo 32.- Deróganse todas las normas legales que
otorgan a otros ministerios y organismos del Estado, iguales
funciones de planificación que la presente ley entrega al
Ministerio de Planificación y Cooperación.

Disposiciones Transitorias

Primera.- Los funcionarios de planta en actual servicio
en la Oficina de Planificación Nacional, pasarán a
desempeñarse en el Ministerio de Planificación y
Cooperación.
El encasillamiento a que dé lugar lo dispuesto en el
inciso anterior, no podrá representar disminución de
remuneraciones. Toda diferencia será cancelada por planilla
suplementaria, la que será imponible y reajustable en la
misma forma y montos en que lo sean las remuneraciones de
los trabajadores del sector público.
El personal de planta que como consecuencia del
encasillamiento no tuviere ubicación en la nueva planta por
falta de requisitos y no pudiere impetrar el beneficio de la
jubilación, tendrá derecho a la indemnización a que se
refiere el artículo 2° transitorio de la ley N° 18.972.

Segunda.- Los 25 cargos adicionales de la actual planta
profesional de la Oficina de Planificación Nacional que se
crean en el artículo 6° de esta ley, así como las Plantas
del Fondo de Solidaridad e Inversión Social y de la Agencia
de Cooperación Internacional establecidas en los artículos
14 y 24, respectivamente, de este cuerpo legal, sólo
podrán ser provistas a contar del 1° de enero de 1991.”.

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por
tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la

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República.
Santiago, julio 13 de 1990.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR,
Presidente de la República.- Enrique Krauss Rusque,
Ministro del Interior.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro
de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a
Ud.- Belisario Velasco Baraona, Subsecretario del Interior.