Law 19885 on Donations and Tax Benefits (amended in 2011)

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www.bcn.cl – Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

Tipo Norma :Ley 19885
Fecha Publicación :06-08-2003
Fecha Promulgación :07-07-2003
Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA

Título :INCENTIVA Y NORMA EL BUEN USO DE DONACIONES QUE DAN ORIGEN A
BENEFICIOS TRIBUTARIOS Y LOS EXTIENDE A OTROS FINES SOCIALES
Y PÚBLICOS

Tipo Version :Ultima Version De : 01-01-2011
Inicio Vigencia :01-01-2011
Ultima Modificación :09-ENE-2009 Ley 20316
URL :https://www.leychile.cl/N?i=213294&f=2011-01-01&p=

LEY NUM. 19.885

INCENTIVA Y NORMA EL BUEN USO DE DONACIONES QUE DAN ORIGEN A
BENEFICIOS TRIBUTARIOS Y LOS EXTIENDE A OTROS FINES SOCIALES
Y PÚBLICOS LEY 20316
Art. 1º Nº 1
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado D.O. 09.01.2009
su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

“TITULO I LEY 20316
Art. 1 Nº 2
De los beneficios tributarios para personas y entidades que D.O. 09.01.2009
donan a instituciones que prestan servicios directos a
personas de escasos recursos o con discapacidad y del Fondo
Mixto de Apoyo Social

Artículo 1°.- Los contribuyentes del impuesto de
Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de
1974, que declaren su renta efectiva sobre la base de
contabilidad completa y que no sean empresas del Estado o en
la que éste o sus instituciones participen, que efectúen
donaciones en dinero directamente a instituciones señaladas
en el artículo 2º o al fondo establecido en el artículo
3º, en adelante “el Fondo”, podrán deducir de los
impuestos indicados los créditos que más adelante se
señalan; todo ello de acuerdo a los procedimientos,
requisitos y condiciones que a continuación se establecen: LEY 20316
Art. 1 Nº 5
1.- Las donaciones no podrán efectuarse a D.O. 09.01.2009
instituciones en cuyo directorio participe el donante. En
caso que el donante sea una persona jurídica, no podrá
efectuar donaciones a instituciones en cuyo directorio
participen sus socios o directores o los accionistas que
posean el 10% o más del capital social.

El Consejo establecido en el artículo 4° podrá
eximir de esta prohibición a aquellas personas que donen a
instituciones que acrediten haber realizado actividades de
las señaladas en esta ley por un tiempo no inferior a dos
años, y demuestren que su labor a favor de personas de
escasos recursos o discapacitadas no está condicionada ni
dirigida a beneficiar a candidatos a cargos de elección
popular.

2.- No tendrán derecho al crédito tributario a que se
refiere este artículo, las donaciones realizadas por

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candidatos a cargos de elección popular a instituciones que
efectúen su labor en los territorios donde hubiesen
presentado sus candidaturas desde seis meses antes de la
fecha de inscripción de su postulación ante el Servicio
Electoral y hasta seis meses después de realizada la
elección de que se trate. Tampoco tendrán derecho al
crédito tributario establecido en esta ley aquellas
donaciones que efectuadas dentro del período de tiempo
indicado, fueran realizadas a instituciones en cuyo
directorio participen dichos candidatos ni las efectuadas
por personas jurídicas donantes en cuyos directorios
participen los señalados candidatos.

3.- El monto total de las donaciones que den derecho a
este beneficio será el señalado en el artículo 10 de esta
ley.

4.- Estas donaciones se liberarán del trámite de la
insinuación y se eximirán del Impuesto a las Herencias y
Donaciones establecido en la ley Nº 16.271.

5.- Los donantes deberán informar al Servicio de
Impuestos Internos, el monto de las donaciones, el
domicilio, el RUT y la identidad del donatario en la forma y
plazos que dicho Servicio determine. La información que se
proporcione en cumplimiento de lo prescrito en este número,
se amparará en el secreto establecido en el artículo 35
del Código Tributario. Las instituciones y el Fondo, como
donatarios, deberán dar cuenta de haber recibido la
donación mediante un certificado que se extenderá al
donante, conforme a las especificaciones y formalidades que
señale el Servicio de Impuestos Internos.

6.- El donatario que otorgue certificados por
donaciones que no cumplan las condiciones establecidas en
esta ley o que destine dinero de las donaciones a fines no
comprendidos en el proyecto respectivo o a un proyecto
distinto de aquel al que se efectuó la donación, deberá
pagar al Fisco el impuesto equivalente al crédito utilizado
por el donante de buena fe. Los administradores o
representantes del donatario serán solidariamente
responsables del pago de dicho tributo y de los reajustes,
intereses y multas que se determinen, a menos que demuestren
haberse opuesto a los actos que dan motivo a esta sanción o
que no tuvieron conocimiento de ellos.

7.- Las donaciones de un monto inferior a 1.000
Unidades Tributarias Mensuales efectuadas directamente a
instituciones señaladas en el artículo 2º o al Fondo,
tendrán derecho a un crédito equivalente al 50% de tales
donaciones contra los impuestos indicados en el inciso
primero. Tratándose de contribuyentes del impuesto de
Primera Categoría, este beneficio sólo se aplicará cuando
las donaciones que se realicen en un mismo año sean
efectuadas a lo menos a dos instituciones distintas, no
pudiendo superar ninguna de ellas el monto equivalente a 700
Unidades Tributarias Mensuales.

8.- Las donaciones de un monto igual o superior a 1.000
Unidades Tributarias Mensuales, en que al menos el 33% del
total haya sido efectuado al Fondo, pudiendo el donante
proponer el área de proyectos o programas a que se
destinará ese porcentaje en la forma que establezca el
reglamento a que se refiere el artículo 6°, tendrán
derecho a un crédito equivalente al 50% del monto de la
donación. Las donaciones de un monto igual o superior a
1.000 Unidades Tributarias Mensuales, en que un porcentaje
inferior al 33% del total haya sido efectuado al Fondo,
tendrán derecho a un crédito equivalente al 35% del monto
de la donación.

9.- Para efecto de lo señalado en los números

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anteriores, todas las donaciones de un monto inferior a
1.000 Unidades Tributarias Mensuales realizadas por un
donante en forma íntegra a cualquier institución de
aquellas señaladas en el artículo 2º, en el mismo año
calendario, serán consideradas una única donación por el
monto total donado en dicho período para efecto de calcular
el crédito tributario.

10.- No obstante lo señalado en los números
anteriores, los contribuyentes de primera categoría que
hayan efectuado donaciones de acuerdo a lo establecido en el
número 7.- de este artículo, a instituciones que presten
únicamente servicios como los señalados en los números 1
y 2 del artículo 2º de esta ley, podrán, además,
realizar donaciones de hasta 1.000 Unidades Tributarias
Mensuales, a proyectos y programas destinados a la
prevención o rehabilitación de adicciones de alcohol o
drogas, certificados de acuerdo a lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 5º, completando, en total, hasta
2.000 Unidades Tributarias Mensuales. En este caso, estas
donaciones también tendrán un crédito equivalente al 50%
de la donación. Este beneficio sólo se aplicará cuando
estas donaciones sean destinadas en un mismo año a lo menos
a dos instituciones distintas, no pudiendo ser las mismas
que hayan recibido donaciones de acuerdo al número 7.- de
este artículo, y sin que una única donación supere el
monto equivalente de 700 Unidades Tributarias Mensuales.

Los contribuyentes de primera categoría que efectúen
donaciones de un monto igual o superior a 1.000 Unidades
Tributarias Mensuales a proyectos o programas destinados a
la prevención o rehabilitación de adicciones de alcohol o
drogas, certificados de acuerdo a lo dispuesto en el segundo
inciso del artículo 5º, en que al menos del 25% del total
de la donación haya sido efectuada al Fondo, tendrán un
derecho a un crédito equivalente al 50% del monto de la
donación. Si no se aportare al Fondo o el aporte fuera
inferior al 25%, el crédito equivaldrá al 40% del monto de
la donación. En caso de efectuar donaciones al Fondo, el
donante podrá proponer el área de proyecto y programas a
que se destinará su donación, en la forma que establezca
el reglamento a que se refiere el artículo 6º.

11.- El crédito de que trata este artículo sólo
podrá ser deducido si la donación se encuentra incluida en
la base de los respectivos impuestos correspondientes a las
rentas del año en que se efectuó materialmente la
donación.

12.- En ningún caso, el crédito por el total de las
donaciones de un mismo contribuyente podrá exceder del
monto equivalente a 14.000 Unidades Tributarias Mensuales al
año.

13.- Las donaciones de que trata este artículo, en
aquella parte que den derecho al crédito, se reajustarán
en la forma establecida para los pagos provisionales
obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a contar
de la fecha en que se incurra en el desembolso efectivo.

14.- Aquella parte de las donaciones que no pueda ser
utilizada como crédito, se considerará un gasto necesario
para producir la renta, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.”.

Artículo 1° Bis.- En la medida que se cumplan los
procedimientos, condiciones y requisitos establecidos en la
presente ley, tendrán derecho a los mismos beneficios
contemplados en el artículo anterior, por las donaciones

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que efectúen en los términos allí establecidos, los
contribuyentes del impuesto Global Complementario que
determinen sus rentas de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 50 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sobre la
base de su gasto efectivo, mientras que aquellos
contribuyentes del referido impuesto que declaren sobre la
base de gasto presunto, y los afectos al impuesto
contemplado en el número 1º del artículo 43 del mismo
texto legal, tendrán derecho sólo al crédito contra el
impuesto respectivo. LEY 20316
Art. 1 Nº 6
Para los efectos de ejercer los beneficios antes D.O. 09.01.2009
referidos, los contribuyentes gravados de conformidad con lo
establecido en el número 1º del artículo 43 deberán
presentar una declaración anual en la forma y plazo que
determine el Servicio de Impuestos Internos, actualizando el
referido impuesto mensual que le hubiese sido retenido,
considerando la variación del Índice de Precios al
Consumidor ocurrida entre el último día del mes anterior a
aquel en que se efectuó dicha retención y el último día
del mes anterior al del término del año correspondiente. A
la cantidad que resulte se le imputará como crédito el 50%
de la donación con el máximo establecido en esta ley, y si
resultare un exceso, éste se devolverá de conformidad a lo
establecido en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.

Los contribuyentes a que se refiere este artículo, se
encontrarán liberados del deber de información que
establece el número 5 del artículo 1º, sin perjuicio de
lo cual deberán mantener en su poder el certificado que le
entregue el donatario dando cuenta de la donación efectuada
de conformidad con lo establecido en la referida
disposición, y presentarlo al Servicio de Impuestos
Internos cuando éste así lo requiera para efectos de
acreditar la respectiva donación. Por su parte, los
donatarios que de conformidad con esta ley reciban
donaciones de estos contribuyentes deberán informar al
Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que este
organismo establezca mediante resolución, el monto de las
donaciones, el domicilio, el RUT y la identidad del donante.

Artículo 2º.- Las donaciones a las que se refiere el
artículo anterior deberán ser dirigidas a financiar
proyectos o programas de corporaciones o fundaciones. Estas
deberán estar constituidas conforme a las normas del
Título XXXIII del Libro I del Código Civil, tener por
finalidad de acuerdo al objeto establecido en sus estatutos
que la regulan como en su actividad real, proveer
directamente servicios a personas de escasos recursos o con
discapacidad, estar incorporadas al registro que establece
el artículo 5º, de acuerdo a los criterios y mecanismos
generales y específicos que establece esta ley y su
reglamento y haber sido calificado como de interés social
por el consejo, de acuerdo a lo establecido en el artículo
4°. Además, podrán recibir estas donaciones los
establecimientos educacionales que tengan proyectos
destinados a la prevención o rehabilitación de adicciones
de alcohol o drogas, para sus alumnos y, o apoderados. Estos
servicios podrán corresponder a: LEY 20316
1.- Servicios que respondan a necesidades inmediatas de Art. 1 Nº 3
las personas, tales como la alimentación, vestuario, D.O. 09.01.2009
alojamiento y salud. LEY 20316
2.- Servicios orientados a aumentar la capacidad de las Art. 1 Nº 7 a)
personas de mejorar sus oportunidades de vida, tales como la D.O. 09.01.2009
habilitación para el trabajo, la nivelación de estudios, o
el apoyo a personas con discapacidad para mejorar sus
condiciones de empleabilidad. LEY 20316
3.- Servicios que tiendan a prevenir la realización de Art. 1 Nº 3

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conductas que marginen socialmente a las personas, o D.O. 09.01.2009
atiendan o mitiguen las consecuencias de tales conductas,
tales como la orientación familiar, la prevención o
rehabilitación de adicciones de alcohol o drogas, la
atención de víctimas de violencia intrafamiliar, y la
difusión y promoción entre las personas del ejercicio de
sus derechos sociales. LEY 20316
Estos servicios deberán ser, por una parte, directos, Art. 1 Nº 7 a)
verificables y cuantificables, y, por la otra, deberán ser D.O. 09.01.2009
entregados a personas individualizables y distintas a los
asociados de la institución, en forma gratuita o contra el
pago de tarifas que no excluyan a potenciales beneficiarios
de escasos recursos, todo lo anterior de acuerdo a los
criterios y estándares específicos que defina el
reglamento.
Para los efectos de acreditar el buen uso de las
donaciones a que se refiere el artículo 1°, la
institución donataria deberá llevar un Libro de
Donaciones, de acuerdo a lo que señale el reglamento a que
se refiere el artículo 6°. En todo caso, el Libro referido
deberá señalar, por cada donación, a lo menos, el nombre
del donante, número de certificado emitido, monto total de
la donación y destino de la misma. Asimismo, deberá
elaborar anualmente un informe del estado de los ingresos
provenientes de las donaciones y del uso detallado de dichos
recursos, de acuerdo a los contenidos que establezca el
Servicio de Impuestos Internos, el cual deberá ser remitido
a ese Servicio dentro de los tres primeros meses de cada
año. El incumplimiento de lo dispuesto en este inciso será
sancionado en la forma prescrita en el número 2.° del
artículo 97 del Código Tributario, siendo solidariamente
responsables del pago de la multa respectiva los
administradores o representantes legales del donatario. LEY 20316
Art. 1 Nº 7 b)
D.O. 09.01.2009

Artículo 3º.- Establécese el Fondo Mixto de Apoyo
Social, que será administrado por el consejo al que se
refiere el artículo 4º. LEY 20316
El Fondo se constituirá con los recursos señalados en Art. 1 Nº 8 a)
los números 7, 8 y 10 del artículo 1º, y aportará sus D.O. 09.01.2009
recursos a fundaciones o corporaciones seleccionadas de
entre aquellas incorporadas al registro al que se refiere el
artículo 5º y a organizaciones comunitarias funcionales o
territoriales regidas por la ley Nº19.418, que sean
calificadas por el consejo de acuerdo al procedimiento que
determine el reglamento, para financiar proyectos o
programas de apoyo a personas de escasos recursos o con
discapacidad, en base a las determinaciones que adopte el
consejo a que se refiere el artículo 4º. LEY 20316
Sin perjuicio de lo anterior, de los recursos del Art. 1 Nº 8 b)
Fondo, hasta un 5% de ellos, podrá ser destinado a D.O. 09.01.2009
proyectos de desarrollo institucional de las organizaciones LEY 20316
mencionadas en el inciso anterior, tales como: la Art. 1 Nº 3
capacitación de sus voluntarios, el mejoramiento de sus D.O. 09.01.2009
procesos de captación y administración de recursos, y el
perfeccionamiento de sus sistemas de gestión y de
rendición de cuenta. La determinación del 5% del Fondo,
antes indicado, se realizará en la forma que indique el
reglamento. LEY 20316
Podrán también formar parte del Fondo recursos Art. 1 Nº 8 c)
provenientes de otras fuentes diversas a las donaciones D.O. 09.01.2009
señaladas en el artículo 1º, sin que éstos generen
derecho a los beneficios tributarios establecidos en esta
ley.

Artículo 4º.- El Fondo será administrado por un
consejo, que estará integrado por el Ministro de

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Planificación y Cooperación o su representante, quien lo
presidirá; el Secretario Ejecutivo del Fondo Nacional de la
Discapacidad o su representante; el Subsecretario General de
Gobierno o su representante; el Presidente de la
Confederación de la Producción y del Comercio o su
representante, un representante de las organizaciones
comunitarias territoriales y funcionales constituidas de
conformidad con la ley N° 19.418, designado en la forma que
establezca el reglamento y cuatro personalidades destacadas
en materias de atención a personas de escasos recursos o
con discapacidad, elegidas por las corporaciones o
fundaciones incorporadas al registro a que se refiere el
artículo 5º, a través del mecanismo que determine el
reglamento. Estos últimos se renovarán cada dos años, y
en la elección de los representantes de las corporaciones o
fundaciones, deberá designarse, además, por lo menos a
cuatro suplentes. LEY 20316
El quórum de asistencia y para adoptar decisiones Art. 1 Nº 4
será la mayoría absoluta de los miembros del consejo. Sin D.O. 09.01.2009
perjuicio de lo anterior, los miembros del consejo deberán LEY 20316
inhabilitarse, o podrán ser recusados, respecto de su Art. 1 Nº 9 a)
participación en votaciones para programas en que tengan D.O. 09.01.2009
interés, directo o indirecto, en cuyo caso serán LEY 20316
reemplazados por el o los suplentes que procedan. Art. 1 Nº 3
En caso de empate en las votaciones que efectúe el D.O. 09.01.2009
consejo, su presidente o su representante, en su caso, LEY 20316
tendrá voto dirimente. Art. 1 Nº 9 a)
Los miembros del consejo no recibirán remuneración o D.O. 09.01.2009
dieta de ninguna especie por su participación en el mismo.
Las funciones del consejo serán las siguientes:
1.- Calificar a las entidades que podrán recibir
recursos establecidos en este título, y aprobar su
incorporación y eliminación del registro a que se refiere
el artículo 5º, en adelante “el registro”, por las
causales establecidas en esta ley y su reglamento.
2.- Aprobar los criterios y requisitos para la
postulación de proyectos o programas a ser financiados por
las donaciones por parte de las instituciones incorporadas
al registro, los cuales serán propuestos por el Ministerio
de Planificación y Cooperación.
3.- Calificar los proyectos o programas a los cuales
podrán aplicarse los recursos establecidos en este título,
calificar su interés social, considerando las actividades
sociales específicas que el beneficiario se propone
realizar dentro de un período determinado y aprobar su
incorporación al registro. LEY 20316
4.- Fijar anualmente criterios y prioridades para la Art. 1 Nº 9 b)
adjudicación de los recursos del Fondo entre proyectos y D.O. 09.01.2009
programas incorporados al registro.
5.- Adjudicar los recursos del Fondo a proyectos o
programas incorporados al registro, y
6.- Realizar las demás funciones que determinen esta
ley y su reglamento.
El Ministerio de Planificación y Cooperación
proporcionará los elementos necesarios para el
funcionamiento del consejo, incluyendo la labor de
precalificación técnica de las instituciones y proyectos o
programas que postulen al registro, y la elaboración y
mantención de éste, a cuyo efecto los gastos que se
originen se incluirán dentro del presupuesto de cada año
de esta Secretaría de Estado.

Artículo 5º.- Para los efectos de esta ley, el
Ministerio de Planificación y Cooperación deberá elaborar
y mantener un registro de las instituciones calificadas por
el consejo como potenciales donatarias y de los proyectos o
programas de éstas que hayan sido autorizados para ser
financiados con los recursos a que se refiere este título. LEY 20316

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Las organizaciones interesadas en incorporarse al Art. 1 Nº 10 a)
registro deberán acreditar, en la forma que determine el D.O. 09.01.2009
reglamento, encontrarse en funcionamiento y que han dado
cumplimiento efectivo a sus fines estatutarios,
ininterrumpidamente, al menos durante el año inmediatamente
anterior a la presentación de la solicitud. Asimismo,
deberán cumplir los demás requisitos generales y
específicos establecidos en esta ley y su reglamento.
Tratándose de donaciones que financien proyectos o
programas destinados a la prevención o rehabilitación de
adicciones de alcohol o drogas, dichos proyectos o programas
deberán, además, estar certificados por el Consejo
Nacional para el Control de Estupefacientes, según los
criterios técnicos que se establezcan en el reglamento a
que se refiere el artículo 6°. LEY 20316
Sin perjuicio de los demás requisitos que para este Art. 1 Nº 10 b)
efecto determine el reglamento y defina el consejo, para ser D.O. 09.01.2009
incorporados al registro, los proyectos y programas de las LEY 20316
instituciones elegibles deberán definir claramente sus Art. 1 Nº 10 b)
objetivos, beneficiarios, medios y resultados esperados. La D.O. 09.01.2009
ejecución de dichos proyectos y programas no podrá
considerar un plazo inferior a seis meses ni superar un
período de tres años. LEY 20316
Los resultados de la evaluación de las instituciones y Art. 1 Nº 10 c)
sus proyectos o programas, la adjudicación de los recursos D.O. 09.01.2009
del Fondo, el registro de instituciones elegibles para
recibir aportes de las donaciones, junto con el listado de
los proyectos y programas elegibles, así como la identidad
del donante, el monto donado y la entidad donataria de cada
donación, tendrá un carácter público y deberá ser
publicada en el sitio de Internet del organismo encargado de
llevar el respectivo registro, en forma clara y ordenada, de
modo que pueda ser revisada por todos los usuarios del
sistema sin la necesidad de obtener clave ni tener que pagar
por la obtención de estos datos. LEY 20316
Art. 1 Nº 10 d)
El Ministerio de Planificación, mediante resolución D.O. 09.01.2009
fundada, podrá eliminar del registro a aquellas
instituciones que hayan incurrido en las siguientes
conductas:

a) No haber cumplido las obligaciones impuestas por la
donación recibida.

b) Haber destinado dinero de la donación a fines no
comprendidos en el proyecto o programa respectivo o a uno
distinto de aquel al que se efectuó la donación.

c) Haber incurrido en alguna de las conductas
tipificadas en los artículos 11 y 13 de esta ley y en el
artículo 97, N° 24., del Código Tributario.

d) Haber sido sancionado por tribunal competente, por
denegación arbitraria de atención a beneficiarios del
proyecto o programa respectivo, o de otros programas o
prestaciones sociales que la entidad beneficiaria
administre.

Las instituciones cuya eliminación del registro haya
sido declarada por primera vez, no podrán incorporarse
nuevamente a éste ni presentar nuevos proyectos o programas
a financiamiento de donaciones de que trata esta ley ni a
financiamiento de los recursos del Fondo, dentro del plazo
de tres años contado desde la fecha de la resolución que
aplicó dicha sanción. En caso de declararse nuevamente la
eliminación del registro de dicha entidad, se le aplicará
la misma sanción, pero por un plazo de seis años.

La aplicación de la sanción de eliminación del
registro se sujetará al siguiente procedimiento:

a) El Ministerio de Planificación notificará a la

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entidad inscrita en el registro, mediante carta certificada
enviada al domicilio que ésta tenga registrada, de los
hechos o cargos que ameritan el procedimiento sancionatorio,
indicando la norma infringida y la sanción que la ley
asigna a dicho hecho.

b) El notificado tendrá un plazo de cinco días
hábiles para efectuar sus descargos.

c) Una vez evacuados los descargos, o transcurrido el
plazo para ello, el Ministerio examinará el mérito de los
antecedentes y, en caso de ser necesario, ordenará la
rendición de las pruebas que procedan. El término
probatorio será de cinco días hábiles, y la prueba será
apreciada de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

d) Una vez realizada la última diligencia probatoria
pertinente, la autoridad deberá dictar dentro de treinta
días corridos una resolución fundada que ponga fin al
proceso, resolviendo las cuestiones planteadas,
pronunciándose sobre cada una de las alegaciones y defensas
de la entidad donataria, y conteniendo la declaración de la
medida impuesta, o la absolución.

e) Transcurrido el plazo de seis meses contado desde la
formulación de los cargos, sin que se haya dictado
resolución final en el respectivo procedimiento, el
presunto infractor podrá requerirle al órgano instructor
una decisión sobre el particular, debiendo el Ministerio
dictar una resolución que ponga término al procedimiento
dentro del plazo de diez días hábiles, bajo apercibimiento
de que la entidad sea absuelta de los cargos que se le
hubieren formulado.

f) En contra de la resolución que ordene la
eliminación del registro, la que deberá ser notificada al
representante de la entidad sancionada, procederán los
recursos previstos en la ley N° 19.880.
Sin perjuicio de lo anterior, se aplicarán a estas
instituciones, en lo que sea pertinente, lo dispuesto en la
ley Nº 19.862, que establece registros de personas
jurídicas receptoras de fondos públicos.

Artículo 6º.- Un reglamento del Ministerio de
Planificación y Cooperación, suscrito además por el
Ministro de Hacienda, definirá los contenidos necesarios
para la aplicación de este sistema de donaciones, los
criterios específicos que deberán cumplir las
instituciones para acceder al registro, los criterios
específicos que se utilizarán para definir la condición
de escasos recursos y discapacidad de sus beneficiarios, el
sistema de incorporación de proyectos y programas al
registro, los procedimientos para el desarrollo y
resolución de concursos para el Fondo, los requisitos de
información que deberán cumplir los donatarios respecto
del uso de los recursos y del desarrollo de sus proyectos y
programas, los mecanismos de recepción, análisis y
resolución de reparos u observaciones respecto de la
veracidad de la información proporcionada por las
organizaciones, y, en general, las demás normas pertinentes
para la aplicación de los beneficios y otras disposiciones
necesarias para el desarrollo del sistema contenido en este
cuerpo legal. LEY 20316
Art. 1 Nº 4
D.O. 09.01.2009
Artículo 7º.- Tanto el registro como las resoluciones
del consejo deberán encontrarse a disposición de la
Contraloría General de la República, para el efecto de que
ésta conozca la asignación y rendición de cuenta de estos
recursos.

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TITULO II

De los beneficios tributarios a las donaciones
destinadas a entidades de carácter político

Artículo 8º.- Los contribuyentes a que se refiere
el artículo 1º, que efectúen donaciones en dinero a los
Partidos Políticos inscritos en el Servicio Electoral o
a los institutos de formación política que se definen en
la presente ley, podrán deducir éstas de la renta
líquida imponible, una vez efectuados los ajustes
previstos en los artículos 32º y 33º de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, en la forma y cumpliendo con los
requisitos que a continuación se establecen:
1.- La donación deducible no podrá superar el
equivalente al 1% de la renta líquida imponible
correspondiente al ejercicio en el cual se efectúe la
donación.
2.- El máximo señalado, se determinará deduciendo
de la renta líquida previamente las donaciones a que se
refiere este artículo.
3.- Estas donaciones se liberarán del trámite de la
insinuación y se eximirán del impuesto a las herencias y
donaciones establecido en la ley Nº 16.271.
4.- Para hacer uso del beneficio que establece este
artículo, los donatarios, sus entidades recaudadoras o
el Servicio Electoral, deberán otorgar un certificado a
la entidad donante, que acredite la identidad de ésta,
el monto de la donación y la fecha en que esta se
efectuó, certificado que deberá ser emitido cumpliendo
las formalidades y requisitos que establezca para este
efecto el Servicio Electoral. Este Certificado deberán
mantenerlo en su poder las entidades donantes, para ser
exhibido al Servicio de Impuestos Internos cuando este
así lo requiera. Sin perjuicio de lo anterior y de la
reserva o secreto que la ley establezca al Servicio
Electoral o a sus funcionarios, el Servicio de Impuestos
Internos podrá solicitar directamente a dicho Servicio
la información adicional que requiera para fiscalizar el
buen uso de este beneficio, sin que pueda solicitar
información sobre la identidad del donatario. La
información que se proporcione en cumplimiento de lo
prescrito en este número se amparará en el secreto
establecido en el artículo 35º del Código Tributario.
Igual beneficio y en los mismos términos
precedentes, tendrán las donaciones que se efectúen
directamente a candidatos a ocupar cargos de elección
popular que se encuentren debidamente inscritos y
siempre que las donaciones se efectúen en el período que
corre desde el día en que venza el plazo para declarar
candidaturas y el día de la elección respectiva. Con
todo, las donaciones a que se refiere este inciso no
podrán exceder, en conjunto con las señaladas en el
inciso primero, del límite establecido en este artículo.
Sólo podrán hacer uso de este beneficio aquellas
donaciones a las que la ley otorgue el carácter de
públicas o reservadas.

Artículo 9º.- Para los efectos del artículo anterior
se entenderá que son institutos de formación política
aquellas entidades con personalidad jurídica propia y que
sean señaladas por los Partidos Políticos como
instituciones formadoras.
Estas Instituciones deberán inscribirse en un registro
que al efecto llevará el Servicio Electoral y no podrán

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corresponder a más de una por cada Partido Político
inscrito en el Servicio Electoral.
Para controlar el correcto uso del beneficio tributario
que se establece en el artículo precedente, el Servicio de
Impuestos Internos podrá requerir del Servicio Electoral, y
este entregar, la información relativa a la formación de
dichos institutos. Dicha información quedará amparada por
el secreto que establece el artículo 35 del Código
Tributario.

TITULO III

Disposiciones Generales

Artículo 10.- El conjunto de las donaciones efectuadas
por los contribuyentes del impuesto de Primera Categoría de
la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo
1° del decreto ley Nº 824, de 1974, sea para los fines que
señala el artículo 2º de esta ley o para los establecidos
en el artículo 69 de la ley Nº 18.681; artículo 8º de la
ley Nº 18.985; artículo 3º de la ley Nº 19.247; ley Nº
19.712; artículo 46 del decreto ley Nº 3.063, de 1979;
decreto ley Nº 45, de 1973; artículo 46 de la ley Nº
18.899, y en el Nº 7 del artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, así como para los que se establezcan
en otras normas legales que se dicten para otorgar
beneficios tributarios a donaciones, tendrán como límite
global absoluto el equivalente al 5% de la renta líquida
imponible. Dicho límite se aplicará ya sea que el
beneficio tributario consista en un crédito contra el
impuesto de Primera Categoría, o bien en la posibilidad de
deducir como gasto la donación. Sin embargo, en este
límite no se incluirá aquel a que se refiere el artículo
8º. Para la determinación de este límite se deducirán de
la renta líquida imponible las donaciones a las entidades
señaladas en el artículo 2º. LEY 20316
Con todo, los contribuyentes afectos al impuesto de Art. 1 Nº 11 a)
Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta D.O. 09.01.2009
señalados en el artículo 1°, podrán efectuar donaciones
irrevocables de largo plazo a las instituciones señaladas
en el artículo 2º o al Fondo establecido en el artículo
3º, hasta por el equivalente a 1,6 por mil de su capital
propio tributario, con un máximo de 14.000 Unidades
Tributarias Mensuales al año, cualquiera sea la renta
imponible del ejercicio respectivo o cuando tengan
pérdidas. En tal caso, si en alguno de los ejercicios
correspondiente a la duración de la donación, el
contribuyente registra una renta líquida imponible tal, que
el 5% de ella sea inferior al monto de las cuotas de dicha
donación que han vencido y han sido pagadas en el
ejercicio, el contribuyente no tendrá derecho al crédito
que se indica en el artículo 1° por las cuotas indicadas,
pero podrá deducirlas totalmente como gasto aceptado. Las
donaciones a que se refiere este inciso son aquéllas en que
la donación se efectúa irrevocablemente mediante una
escritura pública, no sujeta a modo o condición,
estableciendo pagos futuros en cuotas anuales y fijas,
expresadas en unidades de fomento y por períodos no
inferiores a cuatro ejercicios comerciales. LEY 20316
Art. 1 Nº 11 b)
Tratándose de los contribuyentes del impuesto Global D.O. 09.01.2009
Complementario que determinen sus rentas de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, y aquellos contribuyentes afectos al impuesto
contemplado en el número 1º del artículo 43 del mismo
texto legal, el límite global absoluto que establece el
inciso primero de este artículo para las donaciones que
efectúen de conformidad con las leyes tributarias, será el

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equivalente al 20% de su renta imponible, o será de 320
Unidades Tributarias Mensuales, si este monto fuera inferior
a dicho porcentaje. En todo caso, las donaciones que excedan
dicho límite quedarán igualmente liberadas del trámite de
la insinuación. LEY 20316
Para las donaciones reguladas en esta ley, no se Art. 1 Nº 11 b)
aplicarán los límites que establezcan otras leyes que D.O. 09.01.2009
otorguen algún tipo de beneficio tributario a los
donantes. Esta disposición primará sobre las contenidas
en las leyes señaladas en este artículo.

Artículo 11.- Las instituciones que reciban donaciones
acogidas a la presente ley o a otras que otorguen un
beneficio tributario al donante, no podrán efectuar ninguna
prestación en favor de éste, directa o indirectamente, en
forma exclusiva, en condiciones especiales o exigiendo menos
requisitos que los que exijan en general. Tampoco podrán
efectuar dichas prestaciones en favor de los empleados del
donante, de sus directores, o del cónyuge o los parientes
consanguíneos, hasta el segundo grado, de todos éstos, ya
sea directamente o a través de entidades relacionadas en
los términos señalados en el artículo 100 de la ley N°
18.045. Esta prohibición regirá durante los seis meses
anteriores y los veinticuatro meses posteriores a la fecha
en que se efectúe la donación. Se encuentran en esta
situación, entre otras, las siguientes prestaciones:
otorgar becas de estudio, cursos de capacitación u otros;
traspasar bienes o prestar servicios financiados con la
donación; entregar la comercialización o distribución de
tales bienes o servicios, en ambos casos cuando dichos
bienes o servicios, o la operación encomendada, formen
parte de la actividad económica del donante; efectuar
publicidad, más allá de un razonable reconocimiento,
cuando ésta signifique beneficios propios de una
contraprestación bajo contratos remunerados y realizar
cualquier mención en dicha publicidad, salvo el nombre y
logo del donante, de los productos y/o servicios que éste
comercializa o presta, o entregar bienes o prestar servicios
financiados con las donaciones, cuando signifique beneficios
propios de una contraprestación bajo contratos remunerados. LEY 20316
Art. 1 Nº 11
Con todo, lo dispuesto en este artículo no se D.O. 09.01.2009
aplicará cuando las prestaciones efectuadas por el
donatario o terceros relacionados o contratados por éste,
en favor del donante, tengan un valor que no supere el 10%
del monto donado, con un máximo de 15 Unidades Tributarias
Mensuales en el año, considerando para este efecto los
valores corrientes en plaza de los respectivos bienes o
servicios.

El incumplimiento de lo previsto en este artículo
hará perder el beneficio al donante y lo obligará a
restituir aquella parte del impuesto que hubiere dejado de
pagar, con los recargos y sanciones pecuniarias que
correspondan de acuerdo al Código Tributario. Para este
efecto, se considerará que el impuesto se encuentra en mora
desde el término del período de pago correspondiente al
año tributario en que debió haberse pagado el impuesto
respectivo de no mediar el beneficio tributario.

Asimismo, el donante y el donatario que no cumplan con
lo dispuesto en este artículo serán sancionados con una
multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del
impuesto que hubiere dejado de pagar el donante con ocasión
de la donación. La aplicación de esta sanción se
sujetará al procedimiento establecido en el número 2° del
artículo 165 del Código Tributario.

El Ministerio de Planificación, en conjunto con el

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Ministerio de Hacienda, informará una vez al año al
Congreso Nacional sobre el funcionamiento de esta ley.

Artículo 12.- Agrégase el siguiente Nº 24 al
artículo 97 del Código Tributario, contenido en el
artículo 1º del decreto ley Nº 830, de 1974:

“24. Los contribuyentes de los impuestos establecidos
en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el
artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974, que
dolosamente y en forma reiterada, reciban de las
instituciones a las cuales efectúen donaciones,
contraprestaciones directas o indirectas o en beneficio de
sus empleados, directores o parientes consanguíneos de
éstos, hasta el segundo grado, en el año inmediatamente
anterior a aquél en que se efectúe la donación o, con
posterioridad a ésta, en tanto la donación no se hubiere
utilizado íntegramente por la donataria o simulen una
donación, en ambos casos, de aquellas que otorgan algún
tipo de beneficio tributario que implique en definitiva un
menor pago de algunos de los impuestos referidos, serán
sancionados con la pena de presidio menor en sus grados
medio a máximo. Para estos efectos, se entenderá que
existe reiteración cuando se realicen dos o más conductas
de las que sanciona este inciso, en un mismo ejercicio
comercial anual.
El que dolosamente destine o utilice donaciones de
aquellas que las leyes permiten rebajar de la base imponible
afecta a los impuestos de la Ley sobre Impuesto a la Renta o
que otorgan crédito en contra de dichos impuestos, a fines
distintos de los que corresponden a la entidad donataria de
acuerdo a sus estatutos, serán sancionados con la pena de
presidio menor en sus grados medio a máximo.
Los contribuyentes del impuesto de primera categoría
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que dolosamente y en
forma reiterada, deduzcan como gasto de la base imponible de
dicho impuesto donaciones que las leyes no permiten rebajar,
serán sancionados con la pena de presidio menor en sus
grados medio a máximo.”.

Artículo 13.- Los contribuyentes señalados en los
artículos 1º y 8º, que efectúen donaciones de aquellas
que las leyes permiten rebajar de la base imponible del
impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, o bien usar como crédito en contra de dichos
impuestos, no podrán utilizar dichos beneficios cuando,
dentro de los dos años anteriores a la donación, hubieren
realizado transacciones, operaciones o cualquier otro acto
con la entidad donataria, que significaren la cesión del
uso o de la tenencia a título oneroso, del o los bienes
donados o, cuando la donación sea de un valor tal que cubra
en más de un 30% el monto del impuesto a la renta que
habría afectado a las rentas generadas en dichas
transacciones de no mediar tal donación, o bien cuando las
transacciones se efectúen en condiciones de precio o
financiamiento distintas a las normales del mercado.

Artículo 14.- Las instituciones que reciban donaciones
de aquellas que de acuerdo a la ley otorgan beneficios
tributarios al donante, no podrán, a su vez, efectuar
donaciones a las instituciones y personas a que se refiere
el Título II.

Artículo 15.- Lo dispuesto en los artículos 11 y 13
de esta ley, regirá respecto de las contraprestaciones,
transacciones, operaciones y donaciones que se efectúen a
contar de la fecha de publicación de la presente ley.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Artículo 1º transitorio.- Para la constitución del

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primer consejo, el Presidente de la República, con
acuerdo de los dos tercios de los Senadores en
ejercicio, designará a las tres personalidades
destacadas en materias de atención a personas de escasos
recursos o con discapacidad a que se refiere el artículo LEY 20316
4º. Estas personas durarán en su cargo un año a contar Art. 1 Nº 3
de su designación, luego de lo cual, deberá procederse a D.O. 09.01.2009
la aplicación de las normas permanentes contempladas en
esta ley para la constitución del consejo.

Artículo 2º transitorio.- Durante el año 2003, el
mayor gasto que represente la aplicación de esta ley al
Ministerio de Planificación y Cooperación se financiará
con reasignaciones de su presupuesto y, en lo que faltare,
con cargo al ítem 50.01.03.25.33.104, provisión para
financiamientos comprometidos de la partida Tesoro Público
de la Ley de Presupuestos del Sector Público para dicho
año.”.

Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º
del Artículo 82 de la Constitución Política de la
República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como
Ley de la República.

Santiago, 7 de julio de 2003.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,
Presidente de la República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán,
Ministro de Hacienda.- Andrés Palma Irarrázaval, Ministro
de Planificación y Cooperación.- Francisco Vidal Salinas,
Ministro Secretario General de Gobierno.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda
atentamente a Ud., María Eugenia Wagner Brizzi,
Subsecretaria de Hacienda.

Tribunal Constitucional

Proyecto de ley que norma el buen uso de donaciones
de personas jurídicas que dan origen a beneficios
tributarios y los extiende a otros fines sociales y
públicos

El Secretario del Tribunal Constitucional, quien
suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados
envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado
por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal
ejerciera el control de constitucionalidad respecto del
artículo 4º del mismo, y por sentencia de 18 de junio de
2003, declaró:

1. Que este Tribunal no se pronuncia sobre el artículo
4º del proyecto remitido, por versar sobre materias
que no son propias de ley orgánica constitucional.

2. Que los artículos 7º, 8º, 9º y 14 del proyecto
remitido son constitucionales.

Santiago, 25 de junio de 2003.- Rafael Larraín
Cruz, Secretario.