Legislative Decree 2757 on Union Associations (amended in 2027)

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  • Year:
  • Country: Chile
  • Language: Spanish
  • Document Type: Domestic Law or Regulation
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www.bcn.cl – Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

Tipo Norma :Decreto Ley 2757
Fecha Publicación :04-07-1979
Fecha Promulgación :29-06-1979

Organismo :MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL; SUBSECRETARIA DEL
TRABAJO

Título :ESTABLECE NORMAS SOBRE ASOCIACIONES GREMIALES
Tipo Version :Ultima Version De : 31-05-2002
Inicio Vigencia :31-05-2002
Ultima Modificación :31-MAY-2002 LEY 19806
URL :https://www.leychile.cl/N?i=6992&f=2002-05-31&p=

ESTABLECE NORMAS SOBRE ASOCIACIONES GREMIALES
Núm. 2.757.- Santiago, 29 de Junio de 1979.- Visto; lo
dispuesto en los decretos leyes Nos. 1 y 128; 527, de 1974,
991, de 1976, y

Considerando:

La conveniencia de dictar normas que regulen la
constitución y funcionamiento de las asociaciones
gremiales, para que ellas queden insertas orgánicamente en
el ordenamiento jurídico vigente,
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha
acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

Artículo 1°.- Son asociaciones gremiales las DL 3163 1980
organizaciones constituidas en conformidad a esta ley, ART UNICO
que reúnan personas naturales, jurídicas, o ambas, con N° 1
el objeto de promover la racionalización, desarrollo y NOTA 1
protección de las actividades que les son comunes, en NOTA 2
razón de su profesión, oficio o rama de la producción
o de los servicios, y de las conexas a dichas
actividades comunes.
Estas asociaciones no podrán desarrollar
actividades políticas ni religiosas.

NOTA: 1
El Artículo 2° Transitorio de la Ley N° 19.250,
publicada en el “Diario Oficial” de 30 de septiembre de
1993, dispuso su entrada en vigencia a partir del primer
día del mes subsiguiente a su publicación, sin perjuicio
de las excepciones que señala.

NOTA: 2
El Artículo 6° de la Ley N° 19.250, publicada en el
“Diario Oficial” de 30 de septiembre de 1993, dispuso
que los pensionados y beneficiarios de montepío podrán
organizarse en Asociaciones de Pensionados, las que se
regularán por las normas del presente decreto ley, en
cuanto les sean aplicables, con excepción de su
artículo 37 y artículos transitorios.
Los objetivos de las Asociaciones de Pensionados
serán las de representar los intereses de sus asociados,
constituir mutualidades, fondos u otros servicios y, en
general, realizar todas aquellas actividades que
contemplen sus estatutos que no sean contrarias a la
ley.
En el nombre de las confederaciones podrá usarse,
indistintamente y de acuerdo a sus estatutos, las

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expresiones “confederación” o “central”.
Artículo 2°.- La afiliación a una asociación gremial
es un acto voluntario y personal, y en consecuencia nadie
puede ser obligado a afiliarse a ella para desarrollar una
actividad ni podrá impedírsele su desafiliación.

Artículo 3°.- Las asociaciones gremiales se DL 3163 1980
constituirán por la reunión de a lo menos 25 personas ART UNICO
naturales y jurídicas, o de cuatro personas jurídicas, N° 2
que así lo acuerden, en una reunión celebrada ante
notario público o mediante la suscripción del acta
constitutiva ante dicho ministro de fe. El Oficial del LEY 18796
Registro Civil podrá actuar como ministro de fe en las ART 3° a)
comunas que no sean asiento de notario.
En el acta constitutiva deberá constar la
aprobación de los estatutos y la elección de la mesa
directiva, así como la individualización de los que
concurran a la constitución.

Artículo 4°.- La asociación deberá depositar el
acta constitutiva, en tres ejemplares, ante el
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el
que llevará un registro de las asociaciones gremiales.
Estas asociaciones gozarán de personalidad jurídica
por el solo hecho de publicar en el Diario Oficial un DL 3163 1980
extracto del acta, incluyendo número de registro que se ART UNICO
le haya asignado por el Ministerio indicado. N° 3
El extracto deberá contener a lo menos el nombre y
domicilio de la asociación gremial, su objetivo, el
nombre de los miembros de su directorio y el número de
los asociados a ella.
El depósito y publicación a que se refieren los
incisos anteriores, deberá efectuarse dentro de los 60
días siguientes a la fecha del acta, y si no se
realizaren dentro de ese plazo, deberá procederse
nuevamente en la forma dispuesta en el artículo
anterior.

Artículo 5°.- El Ministerio no podrá negar el
registro de una asociación gremial y deberá autorizar a lo
menos tres copias del acta respectiva, autenticándola e
insertando, además, el número de registro correspondiente.
Sin embargo, dentro del plazo de 90 días, contado desde
la fecha del depósito del acta, el Ministerio podrá
objetar la constitución de la asociación gremial si
faltare cumplir algún requisito para constituirlo, o si los
estatutos no se ajustaren a lo prescrito por la ley.
Dentro del plazo de 60 días, la asociación gremial
deberá subsanar los defectos de constitución o conformar
sus estatutos a las observaciones formuladas. Si así no se
procediere, el Ministro de Economía, Fomento y
Reconstrucción, mediante resolución dictada al efecto,
cancelará la personalidad jurídica de la asociación,
ordenando sea eliminada del registro respectivo.
En tal caso, los miembros de la mesa directiva
responderán solidariamente por las obligaciones que la
asociación haya contraído en el tiempo intermedio.
De esta resolución podrá reclamarse ante el tribunal
que se señala en el artículo 23.

Artículo 6°.- En el registro a que se refiere el
artículo 4° se anotarán las asociaciones gremiales

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legalmente constituidas, con indicación de sus nombres,
individualización de los constituyentes, objetivos y
modificaciones que se introduzcan en sus estatutos, como
asimismo, la circunstancia de su disolución o cancelación
de la personalidad jurídica.
En registro separado, deberá constar la nómina de los
directorios de cada asociación gremial.
Las modificaciones de los estatutos, aprobadas con los
quórum y requisitos que éstos establezcan, deberán
registrarse dentro del plazo establecido en el artículo
4°, a contar de la fecha de la asamblea que las haya
acordado, aplicándose, además, en lo que sea pertinente,
lo dispuesto en el artículo 5°.
Todas las actuaciones que se efectúen ante el Registro
de Asociaciones Gremiales estarán exentas de derechos e
impuestos.

Artículo 7°.- Las asociaciones gremiales se regirán
por esta ley, su reglamento y los estatutos que aprobaren.
Dichos estatutos deberán contemplar, a lo menos, lo
siguiente:
a) El nombre y domicilio de la asociación;
b) Los fines que se propone y los medios económicos de
que dispondrá para su realización;
c) Las categorías de socios, sus derechos y
obligaciones, las condiciones de incorporación y la forma y
motivos de exclusión;
d) Los órganos de administración, ejecución y
control; sus atribuciones y el número de miembros que los
componen, y
e) El destino de los bienes en caso de disolución.

Artículo 8°.- El nombre de la asociación deberá
hacer referencia a su naturaleza de tal y no podrá
llevar el de una persona natural o su seudónimo, el de
una persona jurídica, ni una denominación igual al de
otra existente en la misma Región. En caso alguno dicho DL.3163 1980
nombre podrá comprender la expresión “única” o sus ART UNICO
sinónimos o tener una connotación política. N° 4

Artículo 9°.- Las Asociaciones Gremiales serán
administradas por un directorio, sin perjuicio de lo que
dispongan sus estatutos sobre otros órganos de
administración.
El presidente del directorio, lo será también de la
asociación y tendrá su representación judicial y
extrajudicial.

Artículo 10°.- Para ser director de una asociación
gremial, se requiere:
a) Ser chileno. Sin embargo, podrán ser directores DL 3163
los extranjeros siempre que sus cónyuges sean chilenos, Art. único N° 5
o sean residentes por más de cinco años en el país o D.O.05.02.1980
tengan la calidad de representantes legales de una
entidad, afiliada a la organización, que tenga a lo LEY 19221
menos tres años de funcionamiento en Chile. Art. 17
b) Ser mayor de 18 años de edad; D.O. 01.06.1993
c) Saber leer y escribir; NOTA
d) No haber sido condenado por crimen o simple LEY 19806
delito, y Art. 42
e) No estar afecto a las inhabilidades o D.O. 31.05.2002
incompatibilidades que establezcan la Constitución
Política o las leyes.

NOTA:

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El Art. 2° transitorio de la LEY 19.221,
publicada el 01.06.1993, dispuso su entrada en
vigencia treinta días después de su publicación.

Artículo 11.- El patrimonio de la asociación DL 3163 1980
estará compuesto por las cuotas o aportes ordinarios o ART UNICO
extraordinarios que la asamblea imponga a sus asociados, N° 6
con arreglo a sus estatutos, por las donaciones entre
vivos o asignaciones por causa de muerte que se le
hiciere; por el producto de sus bienes o servicios; por
la venta de sus activos, y por las multas cobradas a los
asociados de conformidad a los estatutos.
Las rentas, utilidades, beneficios o excedentes de
la asociación pertenecerán a ella y no podrán
distribuir a sus afiliados ni aún en caso de
disolución.
Las asociaciones podrán adquirir, conservar y
enajenar bienes de toda clase, a cualquier título.

Artículo 12.- La cotización a las asociaciones
gremiales será obligatoria respecto de sus afiliados, en
conformidad a sus estatutos.
Las cuotas extraordinarias se destinarán a financiar
proyectos o actividades previamente determinadas, y serán
aprobadas por la asamblea general de socios, mediante voto
secreto, con la voluntad de la mayoría absoluta de sus
afiliados.
Las asociaciones determinarán libremente el sistema de
recaudación de las cuotas.

Artículo 13.- Las asambleas, ordinarias o
extraordinarias, de las asociaciones gremiales se
efectuarán en cualquier sede gremial y tendrán por único
objeto tratar entre sus asociados materias concernientes a
la respectiva entidad.

Artículo 14.- Los directores responderán
solidariamente y hasta de la culpa leve en el ejercicio de
la administración del patrimonio de la asociación, sin
perjuicio de la responsabilidad penal, en su caso.
El director que desee quedar exento de responsabilidad
por algún acto o acuerdo del directorio, deberá hacer
constar en el acta su oposición.

Artículo 15.- Las asociaciones gremiales deberán DL 3163 1980
confeccionar anualmente un balance, el cual deberá ser ART UNICO
firmado por un contador y aprobado por la asamblea de N° 7
socios.

Artículo 16.- Los libros de actas y de contabilidad
de la asociación deberán llevarse al día. Tendrán
acceso a ellos los afiliados y el Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción, el que poseerá
siempre la facultad inspectiva sobre los mismos.
El Ministerio de Economía, Fomento y DL.3163 1980
Reconstrucción podrá ordenar de oficio o a petición ART UNICO
de cualquier asociado, la revisión de las N° 8, a)
contabilidades y libros de actas. Si detectare
irregularidades constitutivas de delito, dicho
Ministerio deberá denunciar los hechos ante el Tribunal
correspondiente. Si las irregularidades no revistieren
tal carácter las pondrá en conocimiento del directorio

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de la asociación para que sean regularizadas dentro del
plazo de 30 días, contados desde su notificación, bajo
apercibimiento de aplicársele la sanción prevista en
el artículo 22.
Las asociaciones gremiales deberán comunicar a
dicho Ministerio el número de sus afiliados durante el
mes de Marzo, cada dos años, a partir de 1981.
Inciso cuarto.- Derogado.- DL 3163 1980
ART UNICO
N° 8, b)

Artículo 17.- La inversión de los fondos sociales
sólo podrá destinarse a los fines prevenidos en los
estatutos.

Artículo 18.- La disolución de las asociaciones
gremiales se producirá:
1) Por acuerdo de la mayoría de los afiliados.
2) Por cancelación de la personalidad jurídica,
resuelta por el Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción, en razón de alguna de las siguientes
causales:
a) Por incumplimiento de lo previsto en el artículo
5° de esta ley.
b) Por haber disminuido los socios a un número
inferior al requerido para su constitución, durante un
lapso de 6 meses.
c) Por incumplimiento grave de las disposiciones
legales, reglamentarias o estatutarias.
d) Cuando hubiere estado en receso durante un
período superior a un año, y
e) Por las que establezcan los estatutos.
El acto por el cual se disuelva una asociación DL 3163 1980
gremial deberá ser publicado en extracto en el Diario ART UNICO
Oficial. N° 9

Artículo 19.- En caso de disolución, el patrimonio
de la asociación se aplicará a los fines que señalen
los estatutos. Si ello no fuere posible, o si nada se
dijere en éstos, corresponderá al Presidente de la
República determinar su destino.
En caso alguno podrán destinarse los bienes de una DL 3163 1980
asociación gremial disuelta a quienes estaban afilados ART UNICO
a ella. N° 10

Artículo 20.- La resolución ministerial que
cancele la personalidad jurídica de una asociación
nombrará uno o varios liquidadores, si no estuvieren
designados en los estatutos o éstos no indicaren la
forma de su designación, o si esta determinación
hubiere quedado sin cumplirse.
Para los efectos de su liquidación, la asociación
se reputará existente.
Cuando con ocasión de la liquidación deba DL.3163 1980
procederse a la venta de bienes del patrimonio de la ART UNICO
asociación, tal venta deberá realizarse en pública N° 11.
subasta. En todo documento que emane de una asociación
gremial en liquidación, se indicará esta
circunstancia.

Artículo 21.- Las asociaciones gremiales estarán
sujetas a la fiscalización del Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción, al que deberán proporcionarle
los antecedentes que les solicite.

Artículo 22.- Las infracciones a esta ley que no tengan

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señaladas una sanción especial, se penarán con multa a
beneficio fiscal de medio ingreso mínimo mensual a 10
ingresos mínimos anuales, que se duplicará en caso de
reiteración dentro de un período no superior a 6 meses.
Esta multa será aplicada por el Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción.
Los directores responderán personalmente del pago o
reembolso de las multas por las infracciones en que
incurrieran.

Artículo 23.- Las multas a que se refiere el DL 3163 1980
artículo 22 serán reclamables ante el Juez de Letras ART UNICO
de Mayor Cuantía en lo Civil de la ciudad capital de la N° 12
Región en que la asociación tenga su domicilio.
La reclamación a que se refiere el inciso anterior,
deberá interponerse ante el Tribunal competente dentro
del plazo de quince días, contado desde la fecha de
notificación de la resolución a la asociación
afectada.
El Tribunal deberá requerir al Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción los antecedentes
que motivaron la resolución, el cual deberá
acompañarlo dentro del plazo de diez días de
solicitados.
Con dichos antecedentes o sin ellos, el Tribunal
deberá pronunciarse sin forma de juicio, dentro del
plazo de 30 días de presentada la reclamación, y en
contra de su resolución no procederá recurso alguno.

Artículo 24.- La resolución ministerial que DL 3163 1980
cancele la personalidad jurídica de una asociación ART UNICO
gremial en conformidad a lo dispuesto en el artículo 18 N° 13
N° 2 de esta ley será reclamable ante el Tribunal a que
se refiere el artículo 38 dentro del plazo y conforme
al procedimiento indicado en dicha disposición.

Artículo 25.- Derogado. DL 3163 1980
ART UNICO
N° 14

Artículo 26.- La realización o celebración por una
asociación gremial de los hechos, actos o convenciones
sancionados por el artículo 1° del decreto ley N° 211, de
1973, constituirá circunstancia agravante de la
responsabilidad penal de los que participen en tal conducta.

Artículo 27.- Ningún grupo de personas podrá DL 3163 1980
atribuirse el nombre o la calidad de “asociación ART UNICO
gremial”, “gremial”, “federación gremial” o N° 15
“confederación gremial” si no se sujeta a las DL 3355 1980
prescripciones de esta ley. Asimismo, ninguna persona ART 5°
podrá atribuirse o arrogarse la calidad de dirigente
de una asociación gremial sin serlo.
La contravención a lo dispuesto en este artículo
será sancionada conforme al artículo 22.

Artículo 28.- Las asociaciones gremiales podrán DL 3163 1980
afiliarse a federaciones, y a confederaciones, en ART UNICO

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conformidad a los artículos siguientes. N° 16
DL 3355 1980
ART 5°

Artículo 29.- Las federaciones de asociaciones DL 3163 1980
gremiales estarán constituidas por tres o más ART UNICO
asociaciones gremiales y las confederaciones por dos o N° 16
más federaciones. DL 3355 1980
ART 5°
Podrán afiliarse a las federaciones de asociaciones
gremiales, las personas naturales o jurídicas.
Las federaciones y confederaciones podrán afiliar
a personas jurídicas, sean o no asociaciones gremiales.
Las asociaciones gremiales no podrán afiliarse a DL 3355 1980
más de una federación ni a más de una confederación. ART 5°
Asimismo, las federaciones no podrán afiliarse a más
de una confederación.

Artículo 30.- Corresponderá a las federaciones de DL 3163 1980
asociaciones gremiales representar a sus afiliados y ART UNICO
promover, coordinar y dirigir las acciones que éstos N° 16
desarrollen en conformidad a lo dispuesto en el
artículo 1°.
No obstante lo dispuesto en el inciso final del DL 3355 1980
artículo anterior, las federaciones regionales podrán ART 5°
también afiliarse a otras federaciones de carácter
nacional, sin que ello les otorgue el carácter de
confederaciones, pero les será aplicable lo dispuesto
en el artículo 32.

Artículo 31.- Será finalidad esencial de las DL 3163 1980
confederaciones velar por los intereses generales de los ART UNICO
sectores que representen. N° 16

Artículo 32.- La constitución, la afiliación y la DL 3163 1980
desafiliación a las federaciones y a las ART UNICO
confederaciones deberá ser acordada por la mayoría de N° 16
las respectivas asociaciones gremiales afiliadas. DL 3355 1980
ART 5°
El voto de las asociaciones gremiales deberá ser
decidido a su vez por la mayoría absoluta de sus
respectivos miembros, mediante votación secreta.

Artículo 33.- DEROGADO.- LEY 18796
ART 3° b)

Artículo 34.- Las federaciones y las DL 3163 1980
confederaciones gremiales deberán confeccionar una vez ART UNICO
al año un balance general firmado por un contador, el N° 16
que una vez aprobado en conformidad a sus estatutos DL 3355 1980
quedará a disposición del Ministerio de Economía, ART 5°
Fomento y Reconstrucción.

Artículo 35.- Son aplicables además a las DL 3163 1980
federaciones y a las confederaciones todas las normas de ART UNICO
la presente ley relativas a asociaciones gremiales en lo N° 16
que fueren compatibles. DL 3355 1980

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ART 5°
Sin embargo, el monto de las cuotas ordinarias será
establecido en la forma que señalen los estatutos de la
organización beneficiaria. Del mismo modo, se
establecerá el monto y destino de las cuotas
extraordinarias, pero en este caso se requerirá siempre
la aprobación de la mayoría absoluta de sus miembros o
de sus representantes.

Artículo 36.- La presente ley no es aplicable a las DL 3163 1980
asociaciones de funcionarios públicos. ART UNICO
N° 16

Artículo 37.- El Ministerio de Economía, Fomento y DL 3163 1980
Reconstrucción, podrá declarar en cualquier tiempo que ART UNICO
procede la aplicación de la presente ley a una N° 16
organización que persiga finalidades propias de una DL 3355 1980
asociación, federación o confederación de que trata ART 5°
esta ley, que se hubiere constituido al amparo de
otro estatuto legal.
En tal caso, la organización referida deberá
dentro del plazo de 90 días, adecuar sus estatutos,
proceder al registro, depósito y publicación
mencionados en los artículos precedentes.
Si no diere cumplimiento a lo anterior, por el
solo ministerio de la ley le serán aplicables las
disposiciones de este decreto ley, las cuales primarán
sobre sus estatutos, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 22.
Los directorios de las organizaciones a que se
refiere el presente artículo, se entenderán con
facultades suficientes para dar cumplimiento a lo
dispuesto en el inciso segundo.

Artículo 38.- De la declaración prevista en el DL 3163 1980
artículo anterior podrá reclamarse dentro del plazo de ART UNICO
60 días ante un Ministro de la Corte de Apelaciones de N° 16
la jurisdicción donde tenga su domicilio la
organización.
La interposición de la reclamación suspenderá el
plazo a que se refiere el inciso segundo del artículo
anterior.
Del reclamo deberá darse traslado al Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción el que tendrá un
plazo de 15 días para aportar los antecedentes del caso
y fundamentar la declaración.
Evacuado el traslado o declarada la rebeldía, se
dictará sentencia dentro del plazo de 45 días,
declarando si a la reclamante le son o no aplicables las
disposiciones de este decreto ley.
Esta resolución será apelable, en ambos efectos,
ante la Corte de Apelaciones respectiva.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1° transitorio.- Las organizaciones DL 3163 1980
actualmente existentes, que persigan fines que ART UNICO
correspondan a una asociación gremial, federación y a N° 17
una confederación de que trata esta ley y se encuentren DL 3355 1980
constituidas al amparo de otro estatuto legal, deberán ART 5°
dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo
del artículo 37° antes de 31 de Agosto de 1980.
Si no dieren cumplimiento a lo señalado en el inciso
anterior, les serán aplicables los artículos 37 y 38.

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Artículo 2° transitorio.- Lo dispuesto en el DL 3163 1980
decreto ley N° 349, de 1974, no les será aplicable a ART UNICO
las organizaciones regidas por la presente ley, las N° 18
cuales podrán proceder a elegir directivas tan pronto
se ajusten a sus normas.
Las vacantes que se produzcan por cualquier causa
antes de la oportunidad indicada serán proveídas con
los socios más antiguos de las respectivas
organizaciones y si alguno de ellos fuera una persona
jurídica corresponderá a ésta su designación.
Si hubiere varios asociados que tuvieren la misma
antigüedad, preferirán unos a otros según el orden
alfabético de sus apellidos, si fueren personas
naturales, o de su razón social si fueren personas
jurídicas. Tratándose de estas últimas, para estos
efectos, no se considerarán las palabras que hagan
referencia a su naturaleza jurídica.

Artículo 3° transitorio.- Sin perjuicio de lo DL 3163 1980
dispuesto en el artículo 8°, las asociaciones ART UNICO
gremiales, federaciones y las confederaciones existentes N° 19
a la fecha de la vigencia de la presente ley, podrán
mantener sus nombres y denominaciones anteponiendo a
ello las frases “asociación gremial”, o “federación DL 3355 1980
gremial” o “confederación” o “confederaciones de ART 5°
federaciones gremiales” o agregándolas precedidas de un
guión o entre paréntesis. En caso alguno se
mantendrán las expresiones “federación” o
“confederación” referidas a organizaciones gremiales si
ellas no corresponden a lo que según esta ley deba
entenderse por tales.

Regístrese en la Contraloría General de la República,
publíquese en el Diario Oficial e insértese en la
Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO
PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la
República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en
Jefe de la Armada.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de
Carabineros.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire,
Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- José Piñera
Echenique, Ministro del Trabajo y Previsión Social.-
Roberto Kelly Vásquez, Ministro de Economía, Fomento y
Reconstrucción.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Mario
Duvauchelle Rodríguez, Capitán de Navío, JT, Secretario
de Legislación de la Junta de Gobierno.