Law on Associations and Citizen Participation in Public Administration

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Tipo Norma :Ley 20500
Fecha Publicación :16-02-2011
Fecha Promulgación :04-02-2011
Organismo :MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO

Título :SOBRE ASOCIACIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LA GESTIÓN
PÚBLICA

Tipo Version :Unica De : 16-02-2011
Inicio Vigencia :16-02-2011
Id Norma :1023143
URL :https://www.leychile.cl/N?i=1023143&f=2011-02-16&p=

LEY NÚM. 20.500

SOBRE ASOCIACIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LA GESTIÓN PÚBLICA

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al
siguiente proyecto de ley,

Proyecto de ley:

“TÍTULO I

De las asociaciones sin fines de lucro

PÁRRAFO 1º

Del derecho de asociación

Artículo 1º. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente para la
consecución de fines lícitos.

Este derecho comprende la facultad de crear asociaciones que expresen la
diversidad de intereses sociales e identidades culturales.

Prohíbense las asociaciones contrarias a la moral, al orden público y a la
seguridad del Estado.

Las asociaciones no podrán realizar actos contrarios a la dignidad y valor de
la persona, al régimen de Derecho y al bienestar general de la sociedad
democrática.

Artículo 2º. Es deber del Estado promover y apoyar las iniciativas asociativas
de la sociedad civil.

Los órganos de la Administración del Estado garantizarán la plena autonomía
de las asociaciones y no podrán adoptar medidas que interfieran en su vida interna.

El Estado, en sus programas, planes y acciones, deberá contemplar el fomento de
las asociaciones, garantizando criterios técnicos objetivos y de plena transparencia
en los procedimientos de asignación de recursos.

Artículo 3º. Nadie puede ser obligado a constituir una asociación, ni a
integrarse o a permanecer en ella. La afiliación es libre, personal y voluntaria.

Ni la ley ni autoridad pública alguna podrán exigir la afiliación a una
determinada asociación, como requisito para desarrollar una actividad o trabajo, ni
la desafiliación para permanecer en éstos.

Artículo 4º. A través de sus respectivos estatutos, las asociaciones deberán
garantizar los derechos y deberes que tendrán sus asociados en materia de

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participación, elecciones y acceso a información del estado de cuentas, sin
perjuicio de las demás estipulaciones que ellas consideren incluir.

La condición de asociado lleva consigo el deber de cumplir los estatutos y
acuerdos válidamente adoptados por la asamblea y demás órganos de la asociación,
tanto en relación con los aportes pecuniarios que correspondan, como a la
participación en sus actividades.

Artículo 5º. Las asociaciones se constituirán y adquirirán personalidad
jurídica conforme al Título XXXIII del Libro I del Código Civil, sin perjuicio de
lo que dispongan leyes especiales.

Artículo 6º. Las asociaciones podrán constituir uniones o federaciones,
cumpliendo los requisitos que dispongan sus estatutos y aquellos que la ley exige
para la constitución de las asociaciones. En las mismas condiciones, las
federaciones podrán constituir confederaciones.

Artículo 7º. Podrán constituirse libremente agrupaciones que no gocen de
personalidad jurídica. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del
artículo 549 del Código Civil, en procura de los fines de tales agrupaciones
podrán actuar otras personas, jurídicas o naturales, quienes responderán ante
terceros de las obligaciones contraídas en interés de los fines de la agrupación.

PÁRRAFO 2º

Del Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro

Artículo 8º. Existirá un Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines
de Lucro, a cargo del Servicio del Registro Civil e Identificación.

La información contenida en el Registro se actualizará sobre la base de
documentos autorizados por las municipalidades y demás órganos públicos que
indique el reglamento. Será obligación de tales organismos remitir esos documentos
al Registro, a menos que el interesado solicitare formalmente hacer la inscripción
de manera directa.

Artículo 9º. En el Registro se inscribirán los antecedentes relativos a la
constitución, modificación y disolución o extinción de:

a) Las asociaciones y fundaciones constituidas conforme a lo dispuesto en el
Título XXXIII del Libro I del Código Civil.

b) Las organizaciones comunitarias funcionales, juntas de vecinos y uniones
comunales constituidas conforme a la ley Nº 19.418.

c) Las demás personas jurídicas sin fines de lucro regidas por leyes
especiales que determine el reglamento.

El Registro diferenciará las organizaciones inscritas de acuerdo a su
naturaleza, atendiendo especialmente al marco normativo que las regule.

Los tribunales de justicia deberán remitir al Registro Nacional de Personas
Jurídicas sin Fines de Lucro las sentencias ejecutoriadas que disuelvan las
asociaciones en conformidad con el artículo 559 del Código Civil.

Artículo 10. En el Registro se inscribirán igualmente los actos que determinen
la composición de los órganos de dirección y administración de las personas
jurídicas registradas.

El reglamento determinará las demás informaciones que deban inscribirse o
subinscribirse en relación con el funcionamiento de las personas jurídicas
registradas.

Artículo 11. El Servicio certificará, a petición de cualquier interesado, la
vigencia de las personas jurídicas registradas, así como la composición de sus

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órganos de dirección y administración.

Por la emisión de los certificados a que se refiere este artículo, el Servicio
podrá cobrar los valores que establezca mediante resolución.

Artículo 12. El Servicio elaborará anualmente las estadísticas oficiales de
las personas jurídicas inscritas en el Registro, a fin de determinar aquellas que
estén vigentes.

Asimismo, el Servicio elaborará anualmente una nómina de personas jurídicas
no vigentes, en la que incluirá aquellas que estén disueltas o extinguidas y
aquellas personas jurídicas que en un período de cinco años no hayan presentado,
por intermedio de la municipalidad o del órgano público autorizado, antecedentes
relativos a la renovación o elección de sus órganos directivos. Con todo, en este
último caso las personas jurídicas podrán solicitar ser excluidas de dicha nómina
si por causa no imputable a ellas no apareciere realizada la renovación o elección
de sus órganos directivos.

Artículo 13. El retraso o la falta de remisión de los antecedentes de las
personas jurídicas al Registro, o de su inscripción en él, se mirará como
infracción grave a los deberes funcionarios de quien corresponda, para efectos de su
responsabilidad administrativa.

Artículo 14. El reglamento señalará las demás disposiciones relativas a la
forma, contenidos y modalidades de la información del Registro.

TÍTULO II

De las organizaciones de interés publico

PÁRRAFO 1º

Sobre la calidad de interés público

Artículo 15. Son organizaciones de interés público, para efectos de la
presente ley y los demás que establezcan leyes especiales, aquellas personas
jurídicas sin fines de lucro cuya finalidad es la promoción del interés general,
en materia de derechos ciudadanos, asistencia social, educación, salud, medio
ambiente, o cualquiera otra de bien común, en especial las que recurran al
voluntariado, y que estén inscritas en el Catastro que establece el artículo
siguiente.

Por el solo ministerio de la ley tienen carácter de interés público las
organizaciones comunitarias funcionales, juntas de vecinos y uniones comunales
constituidas conforme a la ley Nº 19.418 y las comunidades y asociaciones indígenas
reguladas en la ley Nº 19.253. Su inscripción en el Catastro se practicará de
oficio por el Consejo Nacional que se establece en el Título III.

El Consejo Nacional podrá inscribir en el Catastro a toda otra persona
jurídica sin fines de lucro que lo solicite, y que declare cumplir los fines
indicados en el inciso primero.

Artículo 16. El Consejo Nacional señalado en el artículo precedente formará
un Catastro de Organizaciones de Interés Público que contenga la nómina
actualizada de organizaciones de interés público.

El Catastro estará a disposición del público, en forma permanente y gratuita,
en el sitio electrónico del Fondo de Fortalecimiento de las Organizaciones de
Interés Público.

Artículo 17. Las personas jurídicas a que se refiere este título que reciban
fondos públicos, en calidad de asignaciones para la ejecución de proyectos,

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subvenciones o subsidios, o a cualquier otro título, deberán informar acerca del
uso de estos recursos, ya sea publicándolo en su sitio electrónico o, en su
defecto, en otro medio.

Anualmente, las organizaciones de interés público deberán dar a conocer su
balance contable en la forma señalada en el inciso anterior.

Artículo 18. Las organizaciones de interés público no podrán efectuar
contribuciones de aquellas señaladas en el Título II de la ley Nº 19.884 y en el
Título II de la ley Nº 19.885.

El incumplimiento de esta prohibición, determinado por decisión fundada del
Consejo Nacional, hará perder la calidad de organización de interés público.

PÁRRAFO 2º

Sobre el voluntariado

Artículo 19. Son organizaciones de voluntariado las organizaciones de interés
público cuya actividad principal se realiza con un propósito solidario, a favor de
terceros, y se lleva a cabo en forma libre, sistemática y regular, sin pagar
remuneración a sus participantes.

El reglamento determinará las condiciones conforme a las cuales el Consejo
Nacional reconocerá la calidad de organizaciones de voluntariado a quienes así lo
soliciten.

La calidad de organizaciones de voluntariado se hará constar en el Catastro.

Artículo 20. Las personas interesadas en realizar voluntariado en las
organizaciones de interés público, sean o no asociadas, tendrán derecho a que se
deje constancia por escrito del compromiso que asumen con dichas organizaciones, en
el que se señalará la descripción de las actividades que el voluntario se
compromete a realizar, incluyendo la duración y horario de éstas, el carácter
gratuito de esos servicios, y la capacitación o formación que el voluntario posee o
requiere para su cumplimiento.

En el ejercicio de las actividades a que se obligue, el voluntario deberá
respetar los fines de la organización y rechazar cualquier retribución a cambio.

A petición del interesado, la organización deberá certificar su condición de
voluntario, la actividad realizada y la capacitación recibida.

El compromiso a que se refiere este artículo en ningún caso podrá contravenir
lo establecido en el artículo 3º de la presente ley.

TÍTULO III

Del Fondo de Fortalecimiento de las Organizaciones de Interés Público

Artículo 21. Establécese el Fondo de Fortalecimiento de las Organizaciones de
Interés Público, en adelante “el Fondo”.

El Fondo se constituirá con los aportes, ordinarios o extraordinarios, que la
ley de presupuestos contemple anualmente para tales efectos y con los aportes de la
cooperación internacional que reciba a cualquier título. No obstante, también
podrá recibir y transferir recursos provenientes de otros organismos del Estado,
así como de donaciones y otros aportes que se hagan a título gratuito.

Los recursos del Fondo deberán ser destinados al financiamiento de proyectos o
programas nacionales y regionales que se ajusten a los fines específicos a que hace
referencia el inciso primero del artículo 15. Anualmente, el Consejo Nacional del
Fondo fijará una cuota nacional y cuotas para cada una de las regiones, sobre la
base de los criterios objetivos de distribución que determine mediante resolución
fundada.

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Con todo, la asignación a la Región Metropolitana no podrá exceder del 50%
del total de los recursos transferidos.

Las donaciones y otros aportes que se hagan a título gratuito no se
considerarán en el límite señalado en el inciso anterior.

Artículo 22. El Consejo Nacional estará integrado por:

a) El Subsecretario del Ministerio Secretaría General de Gobierno.

b) El Subsecretario del Ministerio de Hacienda.

c) El Subsecretario del Ministerio de Planificación.

d) Dos miembros designados por el Presidente de la República, con acuerdo de la
Cámara de Diputados y del Senado, respectivamente.

e) Seis representantes de las organizaciones de interés público, incorporadas
al Catastro que crea esta ley.

La votación de la propuesta respectiva de los representantes a que se refiere
la letra d) se hará en un solo acto. En caso de ser rechazada, el Presidente de la
República hará una nueva propuesta dentro de los 30 días siguientes a que le sea
comunicado el resultado negativo de la votación.

En el proceso de elección de los representantes de la letra e), deberá
también seleccionarse al menos a tres miembros suplentes, definiéndose su orden de
prelación.

El Subsecretario del Ministerio Secretaría General de Gobierno, el
Subsecretario del Ministerio de Planificación y el Subsecretario del Ministerio de
Hacienda deberán nombrar a sus respectivos suplentes en la primera sesión del
Consejo.

El Presidente del Consejo será nombrado por el Presidente de la República de
entre las seis personas elegidas por las organizaciones de interés público, a
través del mecanismo que determine el reglamento. En tanto el Presidente del Consejo
no sea designado o en caso de ausencia del titular, el Consejo designará de entre
sus miembros y por mayoría simple a un Presidente provisorio.

El quórum para sesionar y para adoptar decisiones será la mayoría absoluta de
sus miembros, quienes deberán inhabilitarse, o podrán ser recusados, respecto de su
participación en votaciones para programas en que tengan interés, directo o
indirecto, en virtud de lo establecido en el artículo 28. En dicho caso serán
reemplazados por el o los suplentes que procedan.

En caso de empate en las votaciones, el Presidente tendrá voto dirimente.

Artículo 23. Los consejos regionales del Fondo estarán integrados por:

a) Cinco representantes de las organizaciones de interés público, de cada
región, incorporadas al Catastro que crea esta ley;

b) El Secretario Regional Ministerial de Gobierno;

c) El Secretario Regional Ministerial de Planificación, y

d) Dos miembros designados por el intendente con acuerdo del consejo regional.

En el proceso de elección de los representantes de la letra a), deberá
también elegirse al menos a tres miembros suplentes, definiéndose su orden de
prelación.

El presidente de cada consejo regional del Fondo será elegido por el intendente
regional respectivo, de entre los cinco representantes señalados en la letra a). En
tanto el presidente del consejo no sea designado o en caso de ausencia del titular,
el consejo designará de entre sus miembros y por mayoría simple a un presidente
provisorio.

El quórum para sesionar y para adoptar decisiones será la mayoría absoluta de

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sus miembros, quienes deberán inhabilitarse, o podrán ser recusados, respecto de su
participación en votaciones para programas en que tengan interés, directo o
indirecto, en virtud de lo establecido en el artículo 28. En dicho caso serán
reemplazados por el o los suplentes que procedan.

En caso de empate en las votaciones, el presidente tendrá voto dirimente.

Artículo 24. Los representantes a que se refieren la letra e) del artículo 22
y la letra a) del artículo 23, serán elegidos por las organizaciones de interés
público, incorporadas al Catastro a que se refiere esta ley.

El reglamento fijará el procedimiento de selección de los representantes de
las organizaciones de interés público que deberán formar parte del Consejo
Nacional y de los consejos regionales del Fondo, debiendo garantizar una
participación proporcional de los distintos tipos de asociaciones a que se refiere
la presente ley. Sin embargo, el voto de cada organización será por un solo
candidato.

Los miembros del Consejo Nacional y de los consejos regionales del Fondo se
renovarán cada dos años, no recibirán remuneración o dieta de especie alguna por
su participación en los mismos, sin perjuicio de los recursos que la Secretaría
Ejecutiva del Fondo destine para solventar los gastos de transporte, alimentación y
alojamiento que se deriven de su concurrencia a las sesiones de dichos consejos.

Artículo 25. Son causales de cesación en el cargo de consejero las siguientes:

a) Expiración del período para el que fue nombrado, no obstante lo cual, éste
se entenderá prorrogado hasta el nombramiento de su reemplazante;

b) Renuncia voluntaria;

c) Condena a pena aflictiva, y

d) Falta grave al cumplimiento de las obligaciones como consejero, de acuerdo a
lo que establezca el reglamento.

Los reemplazantes de las vacantes que se puedan generar serán elegidos por el
mismo procedimiento de selección de quien produjo la vacancia y serán consejeros
por el resto del período que a éste le correspondía cumplir.

Artículo 26. Al Consejo Nacional del Fondo le corresponderá:

a) Aprobar las bases generales y los requisitos administrativos para la
postulación de proyectos o programas a ser financiados en el país por los recursos
del Fondo;

b) Adjudicar los proyectos o programas de carácter nacional que postulen
anualmente, y

c) Cumplir las demás funciones determinadas por la presente ley y su
reglamento.

Artículo 27. A los consejos regionales del Fondo les corresponderá:

a) Fijar anualmente, dentro de las normas generales definidas por el Consejo
Nacional, criterios y prioridades para la adjudicación de los recursos del Fondo
entre proyectos y programas que sean calificados de relevancia para la región;

b) Adjudicar los recursos del Fondo a proyectos o programas de impacto regional,
y

c) Cumplir las demás funciones que señala esta ley y su reglamento.

En las restantes materias, los consejos regionales del Fondo estarán sujetos a
las regulaciones establecidas por el Consejo Nacional.

Artículo 28. Serán inhábiles para presentar proyectos al Fondo, las
organizaciones de interés público relacionadas con miembros que formen parte del

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Consejo Nacional en virtud de la letra e) del artículo 22, o de los consejos
regionales en virtud de la letra a) del artículo 23, que por sí tengan vinculación
con aquellas organizaciones por interés patrimonial o por la realización de labores
remuneradas. La misma inhabilidad se aplicará respecto de los reemplazantes a que se
refieren los artículos señalados.

Las autoridades que deben formar parte de los consejos señalados en el inciso
anterior, o sus reemplazantes, según sea el caso, que se encuentren vinculados con
alguna asociación o fundación por intereses patrimoniales o por la realización de
labores remuneradas en ellas, ya sea por sí o por personas ligadas a él hasta el
tercer grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad, se encontrarán
inhabilitados para presentar proyectos y participar en las discusiones y votaciones
que se refieran a la respectiva asociación o fundación.

La misma inhabilidad del inciso anterior se aplicará a los miembros elegidos
como representantes de las organizaciones de interés público, cuando personas
ligadas a ellos hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad
se encuentren vinculadas con alguna asociación o fundación por intereses
patrimoniales o por la realización de labores remuneradas en ellas.

Artículo 29. La función ejecutiva del Fondo de Fortalecimiento de las
Organizaciones de Interés Público estará radicada en el Ministerio Secretaría
General de Gobierno, que actuará como soporte técnico para el funcionamiento
regular del Fondo así como de su Consejo Nacional y consejos regionales.

Corresponderá a un Secretario Ejecutivo, nombrado por el Sistema de Alta
Dirección Pública, la responsabilidad de coordinar la función ejecutiva señalada
en el inciso precedente.

Un funcionario con la denominación de coordinador regional designado por
resolución de la respectiva secretaría regional ministerial del Ministerio
Secretaría General de Gobierno y dependiente de ésta, ejercerá la coordinación de
las funciones ejecutivas del Fondo en cada región del país.

Los gastos que origine el funcionamiento del Consejo Nacional, de los consejos
regionales del Fondo y de la Secretaría Ejecutiva, se financiarán con cargo al
presupuesto del Ministerio Secretaría General de Gobierno.

Artículo 30. Un reglamento del Ministerio Secretaría General de Gobierno,
suscrito además por los Ministros de Hacienda y de Planificación, establecerá el
funcionamiento del Fondo.

Artículo 31. Tanto el catastro como las resoluciones del Consejo Nacional y de
los consejos regionales del Fondo deberán encontrarse a disposición de la
Contraloría General de la República, para el efecto de que ésta conozca la
asignación y rendición de cuenta de los recursos.

TÍTULO IV

De la modificación de otros cuerpos legales

PÁRRAFO 1º

Modificaciones en la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de
la Administración del Estado

Artículo 32. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.575,
cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó en el decreto con fuerza de
ley Nº 1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia:

1) Intercálase, en el inciso segundo del artículo 3º, entre el vocablo
“administrativas” y la coma (,) que sigue a éste, la frase “y participación
ciudadana en la gestión pública”.

2) Intercálase antes del Título Final, el siguiente Título IV, pasando el

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actual artículo 69 a ser 76:

“TÍTULO IV

De la participación ciudadana en la gestión pública

Artículo 69.- El Estado reconoce a las personas el derecho de participar en sus
políticas, planes, programas y acciones.

Es contraria a las normas establecidas en este Título toda conducta destinada a
excluir o discriminar, sin razón justificada, el ejercicio del derecho de
participación ciudadana señalado en el inciso anterior.

Artículo 70.- Cada órgano de la Administración del Estado deberá establecer
las modalidades formales y específicas de participación que tendrán las personas y
organizaciones en el ámbito de su competencia.

Las modalidades de participación que se establezcan deberán mantenerse
actualizadas y publicarse a través de medios electrónicos u otros.

Artículo 71.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, cada
órgano de la Administración del Estado deberá poner en conocimiento público
información relevante acerca de sus políticas, planes, programas, acciones y
presupuestos, asegurando que ésta sea oportuna, completa y ampliamente accesible.
Dicha información se publicará en medios electrónicos u otros.

Artículo 72.- Los órganos de la Administración del Estado, anualmente, darán
cuenta pública participativa a la ciudadanía de la gestión de sus políticas,
planes, programas, acciones y de su ejecución presupuestaria. Dicha cuenta deberá
desarrollarse desconcentradamente, en la forma y plazos que fije la norma establecida
en el artículo 70.

En el evento que a dicha cuenta se le formulen observaciones, planteamientos o
consultas, la entidad respectiva deberá dar respuesta conforme a la norma mencionada
anteriormente.

Artículo 73.- Los órganos de la Administración del Estado, de oficio o a
petición de parte, deberán señalar aquellas materias de interés ciudadano en que
se requiera conocer la opinión de las personas, en la forma que señale la norma a
que alude el artículo 70.

La consulta señalada en el inciso anterior deberá ser realizada de manera
informada, pluralista y representativa.

Las opiniones recogidas serán evaluadas y ponderadas por el órgano respectivo,
en la forma que señale la norma de aplicación general.

Artículo 74.- Los órganos de la Administración del Estado deberán establecer
consejos de la sociedad civil, de carácter consultivo, que estarán conformados de
manera diversa, representativa y pluralista por integrantes de asociaciones sin fines
de lucro que tengan relación con la competencia del órgano respectivo.

Artículo 75.- Las normas de este Título no serán aplicables a los órganos
del Estado señalados en el inciso segundo del artículo 21 de esta ley.

Dichos órganos podrán establecer una normativa especial referida a la
participación ciudadana.”.

PÁRRAFO 2º

Modificaciones en la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades

Artículo 33. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.695,
cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó en el decreto con fuerza de
ley Nº 1, de 2006, del Ministerio del Interior:

1) Reemplázase en la letra c) del artículo 5º, el término “consejo
económico y social de la comuna” por la frase “consejo comunal de organizaciones de

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la sociedad civil”.

2) Sustitúyese en la letra m) del artículo 63 la expresión “consejo
económico y social comunal” por “consejo comunal de organizaciones de la sociedad
civil”.

3) Intercálase en el inciso primero del artículo 67, a continuación de la
palabra “concejo”, la frase “y al consejo comunal de organizaciones de la sociedad
civil”.

4) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 75 la palabra “comunales” por
la expresión “consejos comunales de organizaciones de la sociedad civil”.

5) Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso primero del
artículo 79:

a) Intercálase en la letra k), entre la expresión “territorio comunal” y el
punto y coma (;) que la sigue, la frase “previo informe escrito del consejo comunal
de organizaciones de la sociedad civil”.

b) Sustitúyense la expresión “, y” con que termina la letra 11) y el punto
aparte (.) de la letra m), respectivamente, por un punto y coma (;), y agréganse las
siguientes letras n) y ñ):

“n) Pronunciarse, a más tardar el 31 de marzo de cada año, a solicitud del
consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, sobre las materias de
relevancia local que deben ser consultadas a la comunidad por intermedio de esta
instancia, como asimismo la forma en que se efectuará dicha consulta, informando de
ello a la ciudadanía, y

ñ) Informar a las organizaciones comunitarias de carácter territorial y
funcional; a las asociaciones sin fines de lucro y demás instituciones relevantes en
el desarrollo económico, social y cultural de la comuna, cuando éstas así lo
requieran, acerca de la marcha y funcionamiento de la municipalidad, de conformidad
con los antecedentes que haya proporcionado el alcalde con arreglo al artículo 87.”.

6) Reemplázase en la letra a) del artículo 82 la expresión “consejo
económico y social comunal” por “consejo comunal de organizaciones de la sociedad
civil”.

7) Agrégase el siguiente inciso en el artículo 93:

“Con todo, la ordenanza deberá contener una mención del tipo de las
organizaciones que deben ser consultadas e informadas, como también las fechas o
épocas en que habrán de efectuarse tales procesos. Asimismo, describirá los
instrumentos y medios a través de los cuales se materializará la participación,
entre los que podrán considerarse la elaboración de presupuestos participativos,
consultas u otros.”.

8) Sustitúyese el artículo 94 por el siguiente:

“Artículo 94.- En cada municipalidad existirá un consejo comunal de
organizaciones de la sociedad civil.

Éste será elegido por las organizaciones comunitarias de carácter territorial
y funcional, y por las organizaciones de interés público de la comuna. Asimismo, y
en un porcentaje no superior a la tercera parte del total de sus miembros, podrán
integrarse a aquellos representantes de asociaciones gremiales y organizaciones
sindicales, o de otras actividades relevantes para el desarrollo económico, social y
cultural de la comuna.

En ningún caso la cantidad de consejeros titulares podrá ser inferior al doble
ni superior al triple de los concejales en ejercicio de la respectiva comuna.

El consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil se reunirá a lo menos
cuatro veces por año bajo la presidencia del alcalde.

Un reglamento, elaborado sobre la base de un reglamento tipo propuesto por la
Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo que el alcalde respectivo
someterá a la aprobación del concejo, determinará la integración, organización,
competencia y funcionamiento del consejo comunal de organizaciones de la sociedad

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civil, como también la forma en que podrá autoconvocarse, cuando así lo solicite,
por escrito, un tercio de sus integrantes. Dicho reglamento podrá ser modificado por
los dos tercios de los miembros del Concejo, previo informe del consejo comunal de
organizaciones de la sociedad civil.

Los consejeros durarán cuatro años en sus funciones. En ausencia del alcalde,
el consejo será presidido por el vicepresidente que elija el propio consejo de entre
sus miembros. El secretario municipal desempeñará la función de ministro de fe de
dicho organismo.

Las sesiones del consejo serán públicas, debiendo consignarse en actas los
asuntos abordados en sus reuniones y los acuerdos adoptados en las mismas. El
secretario municipal mantendrá en archivo tales actas, así como los originales de
la ordenanza de participación ciudadana y del reglamento del consejo, documentos que
serán de carácter público.

El alcalde deberá informar al consejo acerca de los presupuestos de inversión,
del plan comunal de desarrollo y sobre las modificaciones al plan regulador, el que
dispondrá de quince días hábiles para formular sus observaciones.

Con todo, en el mes de marzo de cada año, el consejo deberá pronunciarse
respecto de la cuenta pública del alcalde, sobre la cobertura y eficiencia de los
servicios municipales, así como sobre las materias de relevancia comunal que hayan
sido establecidas por el concejo, y podrá interponer el recurso de reclamación
establecido en el Título final de la presente ley.

Asimismo, los consejeros deberán informar a sus respectivas organizaciones, en
sesión especialmente convocada al efecto y con la debida anticipación para recibir
consultas y opiniones, acerca de la propuesta de presupuesto y del plan comunal de
desarrollo, incluyendo el plan de inversiones y las modificaciones al plan regulador,
como también sobre cualquier otra materia relevante que les haya presentado el
alcalde o el concejo.

Cada municipalidad deberá proporcionar los medios necesarios para el
funcionamiento del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil.”.

9) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 95:

a) Reemplázase, en sus incisos primero y tercero, la expresión “consejo
económico y social comunal” por “consejo comunal de organizaciones de la sociedad
civil”.

b) Elimínase en su inciso tercero la frase “en el artículo 74 y en la letra b)
del artículo 75”.

10) Sustitúyese el inciso primero del artículo 98 por el siguiente:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, cada municipalidad
deberá habilitar y mantener en funcionamiento una oficina de informaciones, reclamos
y sugerencias abierta a la comunidad. La ordenanza de participación establecerá un
procedimiento público para el tratamiento de las presentaciones o reclamos, como
asimismo los plazos en que el municipio deberá dar respuesta a ellos, los que, en
ningún caso, serán superiores a treinta días, de acuerdo a las disposiciones
contenidas en la ley Nº 19.880.”.

11) Reemplázase el artículo 99 por el siguiente:

“Artículo 99.- El alcalde, con acuerdo del concejo, a requerimiento de los dos
tercios de los integrantes en ejercicio del mismo y a solicitud de dos tercios de los
integrantes en ejercicio del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil,
ratificada por los dos tercios de los concejales en ejercicio, o por iniciativa de
los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la comuna, someterá a
plebiscito las materias de administración local relativas a inversiones específicas
de desarrollo comunal, a la aprobación o modificación del plan comunal de
desarrollo, a la modificación del plan regulador o a otras de interés para la
comunidad local, siempre que sean propias de la esfera de competencia municipal, de
acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos siguientes.”.

12) Sustitúyese en el artículo 100 el guarismo “10%” por “5%”.

13) Suprímese en el artículo 141 letra b) la expresión “éste o de otros”.

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14) Agrégase la siguiente disposición transitoria:

“Artículo 5º transitorio.- La ordenanza a que alude el artículo 93 y el
reglamento señalado en el artículo 94 deberán dictarse dentro del plazo de 180
días siguientes a la fecha de publicación de la presente ley.

Los consejos comunales de organizaciones de la sociedad civil deberán quedar
instalados en el plazo de 60 días, contado desde la fecha de publicación del
reglamento mencionado en el inciso precedente.”.

PÁRRAFO 3º

Modificaciones en la ley Nº 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones
Comunitarias

Artículo 34. Incorpóranse las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.418,
sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, cuyo texto refundido,
coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 58, de 1997, del
Ministerio del Interior:

1) Agrégase un nuevo inciso tercero al artículo 6º, pasando el actual inciso
tercero a ser cuarto y el inciso cuarto a ser quinto, cuyo texto es el siguiente:

“Será obligación de las municipalidades enviar al Servicio de Registro Civil e
Identificación, semestralmente, y para efectos de mantener actualizado el Registro
Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro, una copia con respaldo digital de
los registros públicos señalados en los incisos primero y segundo de este
artículo.”.

2) Sustitúyese en el inciso tercero, que pasa a ser cuarto, la forma verbal
“Será”, por las expresiones “Asimismo, será”.

3) Intercálase el siguiente artículo 6º bis:

“Artículo 6º bis.- Las uniones comunales de juntas de vecinos y las uniones
comunales de organizaciones comunitarias funcionales podrán agruparse en
federaciones y confederaciones de carácter provincial, regional o nacional. Un
reglamento establecerá el funcionamiento de este tipo de asociaciones, garantizando
la debida autonomía en sus distintos niveles de funcionamiento.”.

4) Introdúcense las siguientes modificaciones en su artículo 19:

a) Sustitúyese en su inciso primero las expresiones “cinco” por “tres” y “dos”
por “tres”, respectivamente.

b) Agrégase el siguiente inciso cuarto:

“No podrán ser parte del directorio de las organizaciones comunitarias
territoriales y funcionales los alcaldes, los concejales y los funcionarios
municipales que ejerzan cargos de jefatura administrativa en la respectiva
municipalidad, mientras dure su mandato.”.

5) Agrégase a continuación del punto aparte (.) del inciso final del artículo
45 la siguiente oración:

“El concejo deberá cuidar que dicho reglamento establezca condiciones
uniformes, no discriminatorias y transparentes en el procedimiento de asignación,
así como reglas de inhabilidad que eviten los conflictos de intereses y aseguren
condiciones objetivas de imparcialidad.”.

6) Agrégase un nuevo artículo 54 bis:

“Artículo 54 bis.- Las uniones comunales podrán constituir federaciones que
las agrupen a nivel provincial o regional.

Será necesario a lo menos un tercio de uniones comunales de juntas de vecinos o
de organizaciones comunitarias funcionales de la provincia o de la región, para
formar una federación. Un tercio de federaciones regionales de un mismo tipo podrán

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constituir una confederación nacional.

Cada unión comunal que concurra a la constitución de una federación, o que
resuelva su retiro de ella, requerirá de la voluntad conforme de la mayoría de los
integrantes del directorio de dicha unión comunal, dejando constancia de ello en el
acta de la sesión especialmente convocada para tal efecto. El mismo procedimiento
será aplicable para las federaciones que constituyan una confederación.

La federación o confederación gozará de personalidad jurídica por el solo
hecho de realizar el depósito de su acta constitutiva y estatutos en la secretaría
municipal de la comuna donde reconozca su domicilio, de acuerdo al reglamento, el que
establecerá, además, los procedimientos para su constitución, regulación y
funcionamiento, de conformidad con esta ley.”.

PÁRRAFO 4º

Modificaciones en la ley de los Tribunales Electorales Regionales

Artículo 35. Sustitúyese en el número 1º del inciso primero del artículo 10
de la ley Nº 18.593, de los Tribunales Electorales Regionales, la expresión
“Consejos de Desarrollo Comunal” por la frase “consejos comunales de organizaciones
de la sociedad civil”.

PÁRRAFO 5º

Modificaciones en las leyes sobre organización del Ministerio Secretaría General de
Gobierno

Artículo 36. En el artículo 2º de la ley Nº 19.032, del Ministerio
Secretaría General de Gobierno, que reorganiza el Ministerio Secretaría General de
Gobierno, sustitúyese la expresión “, y” con que termina su letra g) por un punto y
coma (;), reemplázase el punto aparte (.) de su letra h) por la expresión “, y” e
incorpórase la siguiente letra i):

“i) Dar cuenta anualmente sobre la participación ciudadana en la gestión
pública, para lo cual deberá establecer los mecanismos de coordinación
pertinentes.”.

Artículo 37. Reemplázase el artículo 3º del decreto con fuerza de ley Nº 1,
de 1992, del Ministerio Secretaría General de Gobierno, que modifica la
organización del Ministerio Secretaría General de Gobierno, por el siguiente:

“Artículo 3º.- Corresponderá, especialmente, a la División de Organizaciones
Sociales:

a) Contribuir a hacer más eficientes los mecanismos de vinculación,
interlocución y comunicación entre el gobierno y las organizaciones sociales,
favoreciendo el asociacionismo y el fortalecimiento de la sociedad civil.

b) Promover la participación de la ciudadanía en la gestión de las políticas
públicas.

c) Coordinar, por los medios pertinentes, la labor del Ministerio señalada en
la letra i) del artículo 2º de la ley Nº 19.032.”.

PÁRRAFO 6º

Modificaciones en el Título XXXIII del Libro I del Código Civil

Artículo 38.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Civil:

1º En el artículo 545:

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a) Incorpórase, al final del inciso segundo, la siguiente frase: “Las
corporaciones de derecho privado se llaman también asociaciones.”.

b) Agrégase el siguiente inciso, a continuación del segundo, pasando el actual
inciso tercero a ser cuarto:

“Una asociación se forma por una reunión de personas en torno a objetivos de
interés común a los asociados. Una fundación, mediante la afectación de bienes a
un fin determinado de interés general.”.

2º En el artículo 546, sustitúyese la frase “hayan sido aprobadas por el
Presidente de la República” por “se hayan constituido conforme a las reglas de este
Título”.

3º Sustitúyese el artículo 548 por los siguientes:

“Artículo 548. El acto por el cual se constituyan las asociaciones o
fundaciones constará en escritura publica o privada suscrita ante notario, oficial
del Registro Civil o funcionario municipal autorizado por el alcalde.

Copia del acto constitutivo, autorizada por el ministro de fe o funcionario ante
el cual fue otorgado, deberá depositarse en la secretaría municipal del domicilio
de la persona jurídica en formación, dentro del plazo de treinta días contado
desde su otorgamiento. Este plazo no regirá para las fundaciones que se constituyan
conforme a disposiciones testamentarias.

Dentro de los treinta días siguientes a la fecha del depósito, el secretario
municipal podrá objetar fundadamente la constitución de la asociación o
fundación, si no se hubiere cumplido los requisitos que la ley o el reglamento
señalen. No se podrán objetar las cláusulas de los estatutos que reproduzcan los
modelos aprobados por el Ministerio de Justicia. La objeción se notificará al
solicitante por carta certificada. Si al vencimiento de este plazo el secretario
municipal no hubiere notificado observación alguna, se entenderá por el solo
ministerio de la ley que no objeta la constitución de la organización, y se
procederá de conformidad al inciso quinto.

Sin perjuicio de las reclamaciones administrativas y judiciales procedentes, la
persona jurídica en formación deberá subsanar las observaciones formuladas, dentro
del plazo de treinta días, contado desde su notificación. Los nuevos antecedentes
se depositarán en la secretaría municipal, procediéndose conforme al inciso
anterior. El órgano directivo de la persona jurídica en formación se entenderá
facultado para introducir en los estatutos las modificaciones que se requieran para
estos efectos.

Si el secretario municipal no tuviere objeciones a la constitución, o vencido
el plazo para formularlas, de oficio y dentro de quinto día, el secretario municipal
archivará copia de los antecedentes de la persona jurídica y los remitirá al
Servicio de Registro Civil e Identificación para su inscripción en el Registro
Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro, a menos que el interesado
solicitare formalmente hacer la inscripción de manera directa. La asociación o
fundación gozará de personalidad jurídica a partir de esta inscripción.

Artículo 548-1. En el acto constitutivo, además de individualizarse a quienes
comparezcan otorgándolo, se expresará la voluntad de constituir una persona
jurídica, se aprobarán sus estatutos y se designarán las autoridades inicialmente
encargadas de dirigirla.

Artículo 548-2. Los estatutos de las personas jurídicas a que se refiere este
Título deberán contener:

a) El nombre y domicilio de la persona jurídica;

b) La duración, cuando no se la constituya por tiempo indefinido;

c) La indicación de los fines a que está destinada;

d) Los bienes que forman su patrimonio inicial, si los hubiere, y la forma en
que se aporten;

e) Las disposiciones que establezcan sus órganos de administración, cómo
serán integrados y las atribuciones que les correspondan, y

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f) Las disposiciones relativas a la reforma de estatutos y a la extinción de la
persona jurídica, indicándose la institución sin fines de lucro a la cual pasarán
sus bienes en este último evento.

Los estatutos de toda asociación deberán determinar los derechos y
obligaciones de los asociados, las condiciones de incorporación y la forma y motivos
de exclusión.

Los estatutos de toda fundación deberán precisar, además, los bienes o
derechos que aporte el fundador a su patrimonio, así como las reglas básicas para
la aplicación de los recursos al cumplimiento de los fines fundacionales y para la
determinación de los beneficiarios.

Artículo 548-3. El nombre de las personas jurídicas a que se refiere este
Título deberá hacer referencia a su naturaleza, objeto o finalidad.

El nombre no podrá coincidir o tener similitud susceptible de provocar
confusión con ninguna otra persona jurídica u organización vigente, sea pública o
privada, ni con personas naturales, salvo con el consentimiento expreso del
interesado o sus sucesores, o hubieren transcurrido veinte años desde su muerte.

Artículo 548-4. Todos aquellos a quienes los estatutos de la corporación
irrogaren perjuicio podrán recurrir a la justicia, en procedimiento breve y sumario,
para que éstos se corrijan o se repare toda lesión o perjuicio que de la
aplicación de dichos estatutos les haya resultado o pueda resultarles.”.

4º En el artículo 550:

a) Sustitúyese la palabra “sala” por “asamblea”, las dos veces que aparece.

b) Introdúcese a continuación del inciso primero, el siguiente:

“La asamblea se reunirá ordinariamente una vez al año, y extraordinariamente
cuando lo exijan las necesidades de la asociación.”.

5º Sustitúyese el artículo 551 por los siguientes:

“Artículo 551. La dirección y administración de una asociación recaerá en
un directorio de al menos tres miembros, cuyo mandato podrá extenderse hasta por
cinco años.

No podrán integrar el directorio personas que hayan sido condenadas a pena
aflictiva.

El director que durante el desempeño del cargo fuere condenado por crimen o
simple delito, o incurriere en cualquier otro impedimento o causa de inhabilidad o
incompatibilidad establecida por la ley o los estatutos, cesará en sus funciones,
debiendo el directorio nombrar a un reemplazante que durará en sus funciones el
tiempo que reste para completar el período del director reemplazado.

El presidente del directorio lo será también de la asociación, la
representará judicial y extrajudicialmente y tendrá las demás atribuciones que los
estatutos señalen.

El directorio sesionará con la mayoría absoluta de sus miembros y sus acuerdos
se adoptarán por la mayoría absoluta de los asistentes, decidiendo en caso de
empate el voto del que presida.

El directorio rendirá cuenta ante la asamblea de la inversión de los fondos y
de la marcha de la asociación durante el período en que ejerza sus funciones.
Cualquiera de los asociados podrá pedir información acerca de las cuentas de la
asociación, así como de sus actividades y programas.

Artículo 551-1. Los directores ejercerán su cargo gratuitamente, pero tendrán
derecho a ser reembolsados de los gastos, autorizados por el directorio, que
justificaren haber efectuado en el ejercicio de su función.

Sin embargo, y salvo que los estatutos dispusieren lo contrario, el directorio
podrá fijar una retribución adecuada a aquellos directores que presten a la
organización servicios distintos de sus funciones como directores. De toda
remuneración o retribución que reciban los directores, o las personas naturales o

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jurídicas que les son relacionadas por parentesco o convivencia, o por interés o
propiedad, deberá darse cuenta detallada a la asamblea o, tratándose de
fundaciones, al directorio.

La regla anterior se aplicará respecto de todo asociado a quien la asociación
encomiende alguna función remunerada.

Artículo 551-2. En el ejercicio de sus funciones los directores responderán
solidariamente hasta de la culpa leve por los perjuicios que causaren a la
asociación.

El director que quiera salvar su responsabilidad por algún acto o acuerdo del
directorio, deberá hacer constar su oposición, debiendo darse cuenta de ello en la
próxima asamblea.”.

6º En el artículo 553:

a) Sustitúyese la voz “penas” por “sanciones”.

b) Agrégase el siguiente inciso segundo:

“La potestad disciplinaria que le corresponde a una asociación sobre sus
asociados se ejercerá a través de una comisión de ética, tribunal de honor u otro
organismo de similar naturaleza, que tendrá facultades disciplinarias respecto de
los integrantes de la respectiva asociación, las que ejercerá mediante un
procedimiento racional y justo, con respeto de los derechos que la Constitución, las
leyes y los estatutos confieran a sus asociados. En todo caso, el cargo en el órgano
de administración es incompatible con el cargo en el órgano disciplinario.”.

7º Derógase el artículo 554.

8º Sustitúyese el artículo 556 por el siguiente:

“Artículo 556. Las asociaciones y fundaciones podrán adquirir, conservar y
enajenar toda clase de bienes, a título gratuito u oneroso, por actos entre vivos o
por causa de muerte.

El patrimonio de una asociación se integrará, además, por los aportes
ordinarios o extraordinarios que la asamblea imponga a sus asociados, con arreglo a
los estatutos.

Las rentas, utilidades, beneficios o excedentes de la asociación no podrán
distribuirse entre los asociados ni aún en caso de disolución.”.

9º Incorpóranse los siguientes artículos 557, 557-1, 557-2 y 557-3:

“Artículo 557. Corresponderá al Ministerio de Justicia la fiscalización de
las asociaciones y fundaciones.

En ejercicio de esta potestad podrá requerir a sus representantes que presenten
para su examen las actas de las asambleas y de las sesiones de directorio, las
cuentas y memorias aprobadas, libros de contabilidad, de inventarios y de
remuneraciones, así como cualquier otra información respecto del desarrollo de sus
actividades.

El Ministerio de Justicia podrá ordenar a las corporaciones y fundaciones que
subsanen las irregularidades que comprobare o que se persigan las responsabilidades
pertinentes, sin perjuicio de requerir del juez las medidas que fueren necesarias
para proteger de manera urgente y provisional los intereses de la persona jurídica o
de terceros.

El incumplimiento de las instrucciones impartidas por el Ministerio de Justicia
se mirará como infracción grave a los estatutos.

Artículo 557-1. Las personas jurídicas regidas por este Título estarán
obligadas a llevar contabilidad de conformidad con los principios de contabilidad de
aceptación general. Deberán además confeccionar anualmente una memoria explicativa
de sus actividades y un balance aprobado por la asamblea o, en las fundaciones, por
el directorio.

Las personas jurídicas cuyo patrimonio o cuyos ingresos totales anuales superen

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los límites definidos por resolución del Ministro de Justicia, deberán someter su
contabilidad, balance general y estados financieros al examen de auditores externos
independientes designados por la asamblea de asociados o por el directorio de la
fundación de entre aquellos inscritos en el Registro de Auditores Externos de la
Superintendencia de Valores y Seguros.

Artículo 557-2. Las asociaciones y fundaciones podrán realizar actividades
económicas que se relacionen con sus fines. Asimismo, podrán invertir sus recursos
de la manera que decidan sus órganos de administración.

Las rentas que se perciban de esas actividades sólo deberán destinarse a los
fines de la asociación o fundación o a incrementar su patrimonio.

Artículo 557-3. De las deliberaciones y acuerdos del directorio y, en su caso,
de las asambleas se dejará constancia en un libro o registro que asegure la
fidelidad de las actas.

Las asociaciones y fundaciones deberán mantener permanentemente actualizados
registros de sus asociados, directores y demás autoridades que prevean sus
estatutos.”.

10º Incorpórase el siguiente artículo 558:

“Artículo 558. La modificación de los estatutos de una asociación deberá ser
acordada por la asamblea citada especialmente con ese propósito. La disolución o
fusión con otra asociación deberán ser aprobadas por dos tercios de los asociados
que asistan a la respectiva asamblea.

Los estatutos de una fundación sólo podrán modificarse por acuerdo del
directorio, previo informe favorable del Ministerio, siempre que la modificación
resulte conveniente al interés fundacional. No cabrá modificación si el fundador
lo hubiera prohibido.

El Ministerio de Justicia emitirá un informe respecto del objeto de la
fundación, como asimismo, del órgano de administración y de dirección, en cuanto
a su generación, integración y atribuciones.

En todo caso deberá cumplirse con las formalidades establecidas en el artículo
548.”.

11º Sustitúyese el artículo 559 por el siguiente:

“Artículo 559. Las asociaciones se disolverán:

a) Por el vencimiento del plazo de su duración, si lo hubiera;

b) Por acuerdo de la asamblea general extraordinaria, cumpliendo los requisitos
formales establecidos en el artículo 558;

c) Por sentencia judicial ejecutoriada, en caso de:

1) estar prohibida por la Constitución o la ley o infringir gravemente sus
estatutos, o

2) haberse realizado íntegramente su fin o hacerse imposible su realización, y

d) Por las demás causas previstas en los estatutos y en las leyes.

La sentencia a que se refiere la letra c) precedente sólo podrá dictarse en
juicio incoado a requerimiento del Consejo de Defensa del Estado, en procedimiento
breve y sumario, el que ejercerá la acción previa petición fundada del Ministerio
de Justicia. En el caso a que se refiere el número 2 de la letra c) precedente,
podrá también dictarse en juicio promovido por la institución llamada a recibir
los bienes de la asociación o fundación en caso de extinguirse.”.

12º Derógase el artículo 560.

13º En el artículo 562, sustitúyese la frase “será suplido este defecto por
el Presidente de la República”, por “se procederá en la forma indicada en el inciso
segundo del artículo 558″.

TÍTULO V

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Disposiciones transitorias

Primera.- Los ministerios y servicios referidos en el Título IV de la Ley
Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado,
deberán dictar la respectiva norma de aplicación general a que se refiere su
artículo 70, dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha de publicación
de la presente ley.

Segunda.- Las disposiciones de la presente ley contenidas en el Párrafo 2º del
Título I, en el artículo 34 Nº 1 y en el Párrafo VI del Título IV, entrarán en
vigencia doce meses después de su publicación en el Diario Oficial.

Tercera.- Las corporaciones y fundaciones cuya personalidad jurídica sea o haya
sido conferida por el Presidente de la República con arreglo a leyes anteriores se
regirán por las disposiciones establecidas por la presente ley en cuanto a sus
obligaciones, fiscalización, requisitos y formalidades de modificación y de
extinción.

Cuarta.- Los procedimientos de concesión de personalidad jurídica de
corporaciones y fundaciones que a la entrada en vigencia de la presente ley se
encuentren en curso continuarán hasta su conclusión con arreglo a la ley antigua en
caso de haberse formulado observaciones a la constitución o a los estatutos. En los
demás casos, el interesado podrá acogerse a las normas que fija esta ley,
requiriendo al Ministerio de Justicia la remisión de los antecedentes a la
secretaria municipal que corresponda.

Igual regla se aplicará a los procedimientos pendientes sobre aprobación de
reformas de estatutos y de acuerdos relacionados con la disolución de corporaciones.

Los procedimientos que tengan por objeto la cancelación de la personalidad
jurídica de corporaciones o fundaciones y se encuentren pendientes seguirán
tramitándose conforme a la ley antigua.

Quinta.- Dentro del año siguiente a la vigencia de la presente ley, según lo
establecido en la disposición segunda transitoria, el Ministerio de Justicia deberá
remitir al Servicio de Registro Civil e Identificación, todos los antecedentes
relativos a corporaciones y fundaciones preexistentes que se encuentren incorporados
en el Registro de Personas Jurídicas a cargo del Ministerio, para su inclusión en
el Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro. Durante el lapso
previo a la remisión, el referido Ministerio cursará las certificaciones de
vigencia de aquellas personas jurídicas sin fines de lucro, que se hubieren
constituido en conformidad a la ley antigua, según los requisitos que aquéllas y su
reglamento establecían.

Dentro del mismo plazo y con igual objeto, los secretarios municipales deberán
remitir al Servicio copia de los antecedentes contenidos en los registros públicos
correspondientes a las juntas de vecinos, organizaciones comunitarias y uniones
comunales constituidas en su territorio y que se encuentren vigentes.”.

Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 93 de la
Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 4 de febrero de 2011.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la
República.- Rodrigo Hinzpeter Kirberg, Ministro del Interior.- Rodrigo Álvarez
Zenteno, Ministro de Hacienda (S).- Claudio Alvarado Andrade, Ministro Secretario
General de la Presidencia (S).- María Eugenia de la Fuente Núñez, Ministra
Secretaria General de Gobierno (S).
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento y fines.- René Montané Hispa,
Subsecretario General de Gobierno (S).

Tribunal Constitucional

Proyecto de ley sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública
(Boletín Nº 3562-06)

La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la
Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro,
aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de

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constitucionalidad respecto de los artículos 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 32 Nºs
3, 4, 5, 7, 8, 10 y 11, y artículo 38 Nºs 3, 9 (letra a), y 11, del proyecto, y por
sentencia de 20 de enero de 2011 en los autos Rol Nº 1.868-10-CPR:

Se declara:

1º. Que este Tribunal Constitucional no emitirá pronunciamiento, en examen
preventivo de constitucionalidad, respecto de los artículos 21, salvo el inciso
tercero, desde “Anualmente” hasta el punto aparte; 22, incisos segundo y siguientes;
23, incisos segundo y siguientes; 24, 25, 27, inciso segundo; 29, y 38, números 3º,
9º y 11º, del proyecto de ley remitido, en razón de que dichas disposiciones no
regulan materias que la Carta Fundamental califica como propias de Ley Orgánica
Constitucional.

2º. Que los artículos 21, inciso tercero, desde “Anualmente” hasta el punto
aparte; 22, inciso primero; 23, inciso primero; 26, 27, inciso primero; 32, número
1) y número 2), en la parte que intercala los nuevos artículos 69, 74 y 75 en la
ley Nº 18.575, y 33, numerales 1), 2), 3), 4), 5), 6), 7), 9), letra a), 10), y 12),
del proyecto de ley remitido, son constitucionales.

3º. Que el artículo 32, número 2), del proyecto de ley bajo examen, en la
parte que intercala los nuevos artículos 70, 72 y 73 en la ley Nº 18.575, es
constitucional en el entendido que las modalidades formales y específicas de
participación que tendrán las personas y organizaciones que establezcan los
órganos de la Administración del Estado, deben tener por objeto facilitar y
promover, no entrabar, el derecho establecido en el artículo 1º, inciso final, de
la Constitución Política, en relación con el artículo 5º de la misma Carta
Fundamental, en orden a que las personas puedan participar con igualdad de
oportunidades en la vida nacional.

4º. Que el artículo 32, número 2), del proyecto de ley remitido, en la parte
que intercala el nuevo artículo 71 en la ley Nº 18.575, se ajusta a la
Constitución Política en el entendido que lo que en él se establece guarda
correspondencia con la obligación de transparencia contemplada para todos los
órganos del Estado en el artículo 8º de la Carta Fundamental y en la ley Nº
20.285, sobre Acceso a la Información Pública.

5º. Que la norma contenida en el numeral 11) del artículo 33 del proyecto
controlado, que reemplaza el artículo 99 de la Ley Orgánica Constitucional de
Municipalidades, es constitucional en el entendido de que, según los fundamentos
expresados en el considerando decimonoveno de esta sentencia, siguen siendo tres los
facultados para convocar a plebiscito comunal: 1) el Alcalde, con acuerdo del
Concejo; 2) el Alcalde, a requerimiento del Concejo Municipal, por acuerdo de dos
tercios de sus integrantes, de oficio, o a petición de los dos tercios de los
integrantes en ejercicio del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil,
y 3) el Alcalde, por iniciativa de un porcentaje de los ciudadanos inscritos en los
registros electorales de la comuna (5% de los ciudadanos inscritos en los registros
electorales de la comuna al 31 de diciembre del año anterior).

Santiago, 20 de enero de 2011.- Marta de la Fuente Olguín, Secretaria.