Legislative Decree on Cooperatives (amended in 2007)

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  • Year:
  • Country: Chile
  • Language: Spanish
  • Document Type: Domestic Law or Regulation
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Tipo Norma :Decreto con Fuerza de Ley 5
Fecha Publicación :17-02-2004
Fecha Promulgación :25-09-2003

Organismo :MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION;
SUBSECRETARIA DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION
Título :FIJA TEXTO REFUNDIDO, CONCORDADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY
GENERAL DE COOPERATIVAS

Tipo Version :Ultima Version De : 05-06-2007
Inicio Vigencia :05-06-2007
Ultima Modificación :05-JUN-2007 LEY 20190
URL :https://www.leychile.cl/N?i=221322&f=2007-06-05&p=

FIJA TEXTO REFUNDIDO, CONCORDADO Y SISTEMATIZADO DE LA
LEY GENERAL DE COOPERATIVAS

D.F.L. Núm. 5 .- Santiago, 25 de Septiembre de
2003.
Teniendo presente: Que el artículo 2º de la ley Nº
19.832, facultó al Presidente de la República para que,
dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de
publicación de la misma, proceda a fijar el texto
refundido, concordado y sistematizado de la Ley General
de Cooperativas, con el contenido del Reglamento de
Reforma Agraria N° 20, de 1963, el de la misma ley y el
de los demás textos legales que se refieran a
cooperativas.
Visto: Lo dispuesto en el artículo 61 de la
Constitución Política de la República, y las facultades
que me confiere el artículo 2° de la Ley 19.832, dicto
el siguiente:

Decreto con Fuerza de Ley:

Artículo único.- Fíjase el siguiente texto
refundido, concordado y sistematizado de la Ley General
de Cooperativas, cuyo texto vigente consta en el decreto
supremo N° 502, de 1978, del Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción. El texto que se fija a
continuación se denominará:

LEY GENERAL DE COOPERATIVAS

CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE COOPERATIVAS

TITULO I
De la naturaleza de las Cooperativas

Artículo 1º: Para los fines de la Ley 19.832
presente ley son cooperativas las ART. 1° N° 1
asociaciones que de conformidad con el

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principio de la ayuda mutua tienen por objeto
mejorar las condiciones de vida de sus socios
y presentan las siguientes características
fundamentales:

Los socios tienen iguales derechos y
obligaciones, un solo voto por persona y su
ingreso y retiro es voluntario.

Deben distribuir el excedente
correspondiente a operaciones con sus socios,
a prorrata de aquéllas.

Deben observar neutralidad política y
religiosa, desarrollar actividades de educación
cooperativa y procurar establecer entre ellas
relaciones federativas e intercooperativas.

Artículo 2°: Las cooperativas pueden Ley 19.832
tener por objeto cualquier actividad y ART. 1° N° 2
estarán sujetas a las disposiciones de la
presente ley y sus reglamentos.

Sin perjuicio de lo establecido en el
inciso anterior, en cuanto a las operaciones
propias de su giro, las cooperativas se
sujetarán, en lo que les sea aplicable, a
la regulación y fiscalización establecida
por leyes especiales que rijan a la
actividad económica que constituya su
objeto.

Artículo 3°: Las cooperativas, de Ley 19.832
acuerdo a sus estatutos, podrán combinar ART. 1° N° 7
finalidades de diversas clases, salvo las
que deban tener objeto único como las
cooperativas de vivienda abiertas, las
de ahorro y crédito y cualquier otra
que establezca la ley.

Artículo 4°: Las cooperativas podrán Ley 19.832
operar con terceros. Sin embargo, no ART. 1° N° 8
podrán establecer con ellos combinaciones
o acuerdos que hagan participar a éstos
directa o indirectamente de los beneficios
tributarios o de otro orden que la presente
ley otorga a estas entidades.

TITULO II
De la Constitución de las Cooperativas

Artículo 5° : Las cooperativas que se Ley 19.832
organicen con arreglo a la presente ley ART.1° N° 11
gozarán de personalidad jurídica.

La razón social deberá contener
elementos indicativos de la naturaleza
cooperativa de la institución, los cuales
podrán omitirse en la sigla o denominación

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de fantasía que se adopte.

Ninguna cooperativa podrá adoptar una
razón social idéntica a la de otra
preexistente. La inclusión en la razón
social de una referencia a su objeto no
será suficiente para determinar que no
existe identidad en la misma.

Artículo 6º: El acta de la Junta Ley 19.832
General Constitutiva, que deberá ser ART. 1° N°12
reducida a escritura pública, deberá
expresar el nombre, profesión o actividad,
domicilio y cédula nacional de identidad
de los socios que concurren a su
constitución. Asimismo, deberá constar
en ésta, la aprobación de los estatutos
y el texto íntegro de éstos.

El estatuto deberá contener, con
sujeción a esta ley y al reglamento, las
siguientes menciones mínimas:

a) Razón social, domicilio y duración de
la cooperativa. En el evento de no
señalar duración, se entenderá que ésta
es indefinida. Si no señala domicilio,
se entenderá domiciliada en el lugar de
otorgamiento del instrumento de su
constitución;

b) El o los objetos específicos que
perseguirá;

c) Capital inicial suscrito y pagado;
forma y plazo en que será enterado, en
su caso; número inicial de cuotas que
deberán ser múltiplos de cien, en que
se divide el capital y la indicación y
valoración de todo aporte que no
consista en dinero;

d) La forma en que la cooperativa
financiará sus gastos de administración;
el organismo interno que fijará los
aportes; la constitución de reservas
y la política de distribución de
remanentes y excedentes; la información
mínima obligatoria que se entregará
periódicamente y al momento del ingreso
de los socios a la cooperativa; las
limitaciones al derecho de renuncia a
la cooperativa y las modalidades
relativas a la devolución de los aportes
de capital efectuados por los socios;

e) Requisitos para poder ser admitido como
socio; derechos y obligaciones, y causales
de exclusión de los mismos;

f) Periodicidad y fecha de celebración y
formalidades de convocatoria de las
Juntas Generales de Socios, las que,
en todo caso, deberán celebrarse a lo
menos una vez al año dentro del
cuatrimestre siguiente a la confección
del balance;

g) Materias que serán objeto de Juntas

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Generales de Socios; determinación de
los quórums mínimos para sesionar y del
número de votos necesarios para adoptar
acuerdos, tanto de carácter general
como los que requieran por su importancia
de normas especiales, como aquellos a
que se refiere el artículo 41 de esta
ley;

h) Número de miembros del Consejo de
Administración, plazo de duración de
los consejeros en sus cargos, y si podrán
o no ser reelegidos, si la renovación
de los consejeros se hará por
parcialidades o en su totalidad;
periodicidad de celebración y formalidades
de convocatoria de las sesiones del
Consejo; materias que serán objeto de
sesiones ordinarias y extraordinarias;
quórums mínimos para sesionar y adoptar
acuerdos de carácter general o sobre
materias que por su importancia requieran
de normas especiales, e

i) Las demás que establezca el Reglamento.

Artículo 7º: Un extracto de la Ley 19.832
escritura social, autorizado por el ART. 1° N°12
Notario respectivo, deberá inscribirse en
el Registro de Comercio del Conservador de
Bienes Raíces correspondiente al domicilio
de la Cooperativa, y publicarse por una sola
vez en el Diario Oficial.

Dicho extracto deberá expresar, a lo
menos, la razón social, domicilio y duración
de la cooperativa, la enunciación de su
objeto, el número de los socios que
concurrieron a su constitución, el capital
suscrito y pagado, el nombre y domicilio
del notario ante el cual se redujo a
escritura pública el acta, y la fecha de
la escritura.

La inscripción y publicación a que se
refieren los incisos precedentes, deberán
efectuarse dentro de los 60 días siguientes
a la fecha de la reducción a escritura pública
del Acta de la Junta General Constitutiva.

Artículo 8º: Las actas de las Juntas Ley 19.832
Generales de Socios en las que se acuerde ART. 1° N°12
una reforma del estatuto o la fusión,
división, transformación o disolución de
las cooperativas, y sus extractos, se
regirán por lo dispuesto en los artículos
precedentes.

En estos casos, en el extracto
respectivo será necesario hacer referencia
al contenido específico del acuerdo, además
de expresar la razón social de la
cooperativa, el nombre y domicilio del
notario ante el cual se haya reducido a
escritura pública el acta y la fecha de
dicha escritura.

Artículo 9°: La cooperativa en cuya Ley 19.832

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escritura de constitución se omita lo ART. 1° N°12
dispuesto en el inciso primero del artículo
6° o cualquiera de las menciones exigidas
en las letras a), b) y c) del mismo
artículo; o cuyo extracto haya sido
inscrito o publicado tardíamente o no
haya cumplido con el resto de las exigencias
del artículo 7°, es nula, sin perjuicio del
saneamiento en conformidad a la ley.

Las reformas de estatutos y los acuerdos
de fusión, división, transformación o
disolución de las cooperativas, siempre que
consten de escritura pública, de instrumento
reducido a escritura pública o protocolizado,
y cuyos respectivos extractos hayan sido
oportunamente inscritos y publicados,
adolecerán de la misma nulidad establecida
en el inciso primero, si en éstos se omiten
cualquiera de las menciones exigidas en el
artículo 8° de esta ley. Sin embargo estas
reformas y acuerdos producirán efectos frente
a los socios y terceros mientras no haya sido
declarada su nulidad.

La declaración de estas nulidades no
producirá efecto retroactivo y será aplicable
a las situaciones que ocurran a partir del
momento en que quede ejecutoriada la resolución
que la contenga; todo sin perjuicio del
saneamiento que proceda en conformidad a
la ley.

Se equiparará a la omisión, cualquiera
disconformidad esencial que exista entre la
escritura de constitución o de los acuerdos a
que se refiere el inciso anterior y la
respectiva inscripción o publicación de su
extracto. Se entiende por disconformidad
esencial aquella que induce a una errónea
comprensión de la escritura extractada.

Declarada la nulidad de la cooperativa,
ésta entrará en liquidación, subsistiendo la
personalidad jurídica para tal efecto. La
liquidación se efectuará conforme a lo
dispuesto por el artículo 47 de esta ley.

Los otorgantes del pacto declarado nulo
responderán solidariamente a los terceros con
quienes hubieren contratado a nombre y en
interés de la cooperativa. Asimismo los
terceros que contraten con una cooperativa
que no ha sido legalmente constituida, no
podrán sustraerse en razón de la nulidad al
cumplimiento de sus obligaciones.

La nulidad de la constitución de una
cooperativa o de las reformas o acuerdos a
que se refiere el artículo 8° de esta ley,
derivada de omisiones que adolezca el extracto
inscrito y publicado, o de disconformidades
esenciales entre éste y la correspondiente
escritura pública, o de defectos en la
convocatoria o desarrollo de juntas de
socios, no podrá ser invocada después de
dos años contados desde la fecha del
otorgamiento de la escritura respectiva. Esta
prescripción correrá contra toda persona y no
admitirá suspensión alguna. Vencido ese plazo,
las disposiciones de la escritura prevalecerán

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sobre las del extracto.

Artículo 10°: Sin perjuicio de lo Ley 19.832
señalado en el artículo anterior, la ART. 1° N°12
cooperativa que no conste por escritura
pública, ni en instrumento reducido a
escritura pública, o cuyo extracto no haya
sido inscrito o publicado, es nula de pleno
derecho y no podrá ser saneada.

La existencia de hecho, dará lugar a
una comunidad entre sus miembros y las
ganancias y pérdidas se repartirán y
soportarán y la restitución de los aportes
se efectuará entre ellos con arreglo a lo
pactado. A falta de pacto regirá lo
establecido en esta ley y su reglamento.

Los miembros de la comunidad responderán
solidariamente a los terceros con quienes
hubieren contratado a nombre y en interés de
ésta y no podrán oponer a los terceros la
falta de los instrumentos mencionados en el
inciso primero. Los terceros podrán acreditar
la existencia de hecho de la cooperativa por
cualquiera de los medios probatorios que
reconoce el Código de Comercio y la prueba
será apreciada de acuerdo a las reglas de
la sana crítica.

Las reformas de estatutos y los acuerdos
de fusión, división, transformación o
disolución de las cooperativas, que no
consten por escritura pública, ni en
instrumento reducido a escritura pública, o
cuyos respectivos extractos no hayan sido
inscritos o publicados, no producirán efectos
ni frente a los socios ni frente a terceros,
de pleno derecho, sin perjuicio de la acción
por enriquecimiento sin causa que proceda. Todo
lo anterior será sin perjuicio del saneamiento
en conformidad a la ley y con las restricciones
que ésta impone.

Artículo 11: Serán aplicables a los Ley 19.832
actos de constitución o de modificación ART. 1°N°149
de las cooperativas que se constituyan en
el futuro o que se hayan constituido con
anterioridad a esta ley, además de las
disposiciones específicas que ella contiene
sobre saneamiento de vicios de nulidad,
las disposiciones de la Ley Nº 19.499. Para
los efectos de dicha ley se entenderá por
modificación de la cooperativa tanto la
reforma de sus estatutos, como su fusión,
división, transformación o disolución,
debiendo aplicarse a su respecto los
procedimientos y normas establecidos para
las sociedades anónimas.

Artículo 12: Los interesados en Ley 19.832
formar cooperativas de ahorro y crédito ART. 1° N°12
y abiertas de vivienda deberán someter a
la aprobación del Departamento de Cooperativas
un estudio socioeconómico sobre las

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condiciones, posibilidades financieras y
planes de trabajo que se proponen
desarrollar. En caso de rechazo podrá
reclamarse ante el Subsecretario de Economía,
Fomento y Reconstrucción, dentro de los 15
días siguientes a la fecha de recepción del
oficio mediante el cual se haya rechazado el
estudio socioeconómico. El Departamento de
Cooperativas tendrá un plazo de 60 días para
formular observaciones u objeciones al estudio
socioeconómico; si no se formularan dentro de
dicho plazo, el estudio se tendrá por
aprobado.

La junta general constitutiva de las
cooperativas mencionadas en el inciso
precedente se deberá celebrar con
posterioridad a la aprobación del respectivo
estudio socioeconómico.

TITULO III
De los Socios de las Cooperativas

Artículo 13: Salvo los casos Ley 19.832
especialmente previstos en esta ley, el ART. 1° N°13
número de socios de una cooperativa será
ilimitado, a partir de un mínimo de diez.

Si el número de socios de una
cooperativa se redujere a un número inferior
al mínimo señalado en el inciso anterior,
se le concederá un plazo de seis meses para
completarlo. En caso de no lograrlo quedará
disuelta por el solo ministerio de la ley,
debiendo los directores o el gerente publicar
el hecho de su disolución en el Diario
Oficial, dentro de los sesenta días
siguientes al vencimiento del plazo de seis
meses antes referido y, además, subinscribir
la disolución al margen de la inscripción en
el Registro de Comercio respectivo, dentro
del mismo plazo. Los directores o el gerente
que no cumplan con esta obligación, serán
solidariamente responsables de los perjuicios
que causen a terceros en razón de la falta
de la publicación o subinscripción.

Podrán ser socios de una cooperativa
las personas naturales y las personas
jurídicas de derecho público o privado.

Artículo 14: Los socios de las Ley 19.832
cooperativas podrán pertenecer a dos o más ART. 1° N°15
entidades de igual finalidad, salvo que
sus estatutos lo prohiban.

Siempre que sea compatible con la
naturaleza del objeto de la cooperativa
los estatutos autorizarán que los herederos
del socio fallecido continúen como miembros
de la cooperativa como comunidad indivisa,
debiendo designar un procurador común que
los represente.

La persona que sea socio de más de una

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cooperativa de igual finalidad, sólo podrá
desempeñar cargos directivos en una de ellas.

Los estatutos de las cooperativas podrán
prohibir que sus socios efectúen, dentro de
la zona de funcionamiento que señalan,
operaciones de la misma índole de las que la
respectiva cooperativa ejecute.

Artículo 15: La adquisición, el Ley 19.832
ejercicio y la pérdida de la calidad de ART. 1° N°16
socio y las prestaciones mutuas a que haya
lugar por estas causas, se regirán por los
estatutos conforme a las normas de la
presente ley.

El reglamento que se dicte será, en
esta materia, supletorio de las disposiciones
estatutarias.

Artículo 16: Las cooperativas podrán Ley 19.832
suspender transitoriamente el ingreso de ART. 1° N°17
socios, cuando sus recursos sean
insuficientes para atenderlos.

No podrá limitarse el ingreso de
socios por razones políticas, religiosas
o sociales, sin perjuicio del derecho del
consejo de administración de calificar el
ingreso de socios.

Artículo 17: Ningún socio podrá ser Ley 19.832
propietario de más de un 20% del capital ART. 1° N°18
de una cooperativa, salvo en el caso de
las cooperativas de ahorro y crédito, en
las que el máximo permitido será de un 10%.

Artículo 18: La persona que adquiera D.S. 502
la calidad de socio, responderá con sus ART. 23
aportes de las obligaciones contraídas por
la cooperativa antes de su ingreso.

Toda estipulación en contrario es nula.

Artículo 19: La persona que haya Ley 19.832
perdido la calidad de socio por renuncia ART. 1° N°19
o exclusión y los herederos del socio
fallecido tendrán derecho a la devolución
del monto actualizado de sus cuotas de
participación, con las modalidades
establecidas en los estatutos.

La renuncia sólo podrá ser rechazada
en los casos previstos en los estatutos o
en otras normas aplicables a las
cooperativas.

La adopción de alguno de los acuerdos
señalados en las letras e), g), h), m) y n)
del artículo 23, y la modificación sustancial
del objeto social, como por ejemplo aquella

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que implique la realización de nuevas
actividades no relacionadas directa o
indirectamente con el objeto original,
concederá derecho al socio disidente a
retirarse de la cooperativa, la que no
podrá rechazar la renuncia en ningún caso.

Se considerará socio disidente a aquél
que en la respectiva junta se hubiere opuesto
al acuerdo pertinente o que, no habiendo
concurrido a la junta, manifieste su
disidencia por escrito a la cooperativa,
dentro del plazo de treinta días contados
desde la fecha en que se adoptó el acuerdo.

El socio disidente que se retire de la
cooperativa tendrá derecho a que se le pague
dentro del plazo de 90 días o en el plazo
señalado en los estatutos, si fuere inferior,
a contar de la fecha de presentación de la
solicitud de retiro, el valor de sus cuotas
de participación.

El derecho a retiro deberá ser ejercido
dentro de los treinta días siguientes a la
fecha en que la junta general de socios haya
adoptado el acuerdo que lo motiva, mediante
comunicación escrita dirigida a la cooperativa
en la que el socio deberá expresar claramente
su voluntad de retirarse por estar en
desacuerdo con la decisión de la junta
respectiva. Dicha comunicación deberá
enviarse por carta certificada o por
intermedio de un notario público que así
lo certifique. No se exigirá esta formalidad
cuando el gerente o quien haga sus veces deje
constancia escrita de la recepción de la
comunicación referida.

El consejo de administración podrá
convocar a una nueva junta general que
deberá celebrarse a más tardar dentro de los
treinta días siguientes contados desde el
vencimiento del plazo para ejercer el derecho
a retiro, a fin de que se reconsidere o
ratifique los acuerdos que motivaron su
ejercicio. Si en dicha junta se revocaren
los mencionados acuerdos, caducará el
referido derecho a retiro. Si se ratificaren
dichos acuerdos, no se abrirá un nuevo plazo
para ejercerlo.

TITULO IV
De la Dirección, Administración y Vigilancia
de las Cooperativas

Artículo 20: La dirección, D.S. 502
administración, operación y vigilancia ART. 38
de las cooperativas estarán a cargo de:

a) La Junta General de Socios

b) El Consejo de Administración

c) El Gerente

d) La Junta de Vigilancia

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Artículo 21: La Junta General de D.S. 502
Socios es la autoridad suprema de la ART. 39
cooperativa. Estará constituida por la
reunión de los socios que figuren
debidamente inscritos en el registro social
y los acuerdos que adopte, con sujeción a
las disposiciones legales, reglamentarias y
estatutarias, serán obligatorios para todos
los miembros de la cooperativa.

Artículo 22: En las Juntas Generales, Ley 19.832
cada socio tendrá derecho a un voto, tanto ART. 1° N°36
en lo que se refiere a la elección de
personas, cuanto en lo relativo a las
proposiciones que se formulen.

Los poderes para asistir con derecho
a voz y voto a ellas, deberán otorgarse
por carta poder simple.

No podrán ser apoderados los miembros
del Consejo de Administración, de la Junta
de Vigilancia, el Gerente y los trabajadores
de las Cooperativas.

Los apoderados deberán ser socios de la
cooperativa, salvo que se trate del cónyuge o
hijos del socio, o de administradores o
trabajadores de éstos, en cuyo caso el poder
que se otorgue deberá ser autorizado ante
notario.

Ningún socio podrá representar a más
de un 5% de los socios presentes o
representados en una asamblea general.

Los estatutos de una cooperativa podrán
disponer que la asistencia a Junta sea
personal y que no se acepte, en ningún caso,
mandato para asistir a ellas.

No obstante lo dispuesto en los incisos
anteriores, cuando así lo establezcan los
estatutos, las Juntas Generales de las
Cooperativas de primer grado podrán
constituirse por delegados, en los
siguientes casos:

a) Cuando la cooperativa actúe a través
de establecimientos ubicados en diversos
lugares del territorio nacional, y

b) Cuando la cooperativa tenga más de dos
mil socios.

Los delegados serán elegidos antes de la
Junta General de Socios y permanecerán en
sus cargos el tiempo que se señale en los
estatutos, no pudiendo en caso alguno
prolongarse su período más allá de un año.

Para ser delegado se requerirá ser
socio de la cooperativa. Los delegados
podrán ser reelegidos indefinidamente.

Artículo 23: Son materia de Junta Ley 19.832
General de Socios: ART. 1° N°37

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a) El examen de la situación de la
cooperativa y de los informes de las
juntas de vigilancia y auditores
externos y la aprobación o rechazo
de la memoria, del balance, de los
estados y demostraciones financieras
presentadas por los administradores
o liquidadores de la cooperativa.

b) La distribución de los excedentes
o remanentes de cada ejercicio.

c) La elección o revocación de los miembros
del consejo de administración, de los
liquidadores y de la junta de vigilancia.

d) La disolución de la cooperativa.

e) La transformación, fusión o división de
la cooperativa.

f) La reforma de sus estatutos.

g) La enajenación de un 50% o más de su
activo, sea que incluya o no su pasivo;
como asimismo la formulación o
modificación de cualquier plan de
negocios que contemple la enajenación
de activos por un monto que supere el
porcentaje antedicho. Para estos efectos
se presume que constituyen una misma
operación de enajenación, aquellas que
se perfeccionen por medio de uno o más
actos relativos a cualquier bien social,
durante cualquier período de 12 meses
consecutivos.

h) El otorgamiento de garantías reales o
personales para caucionar obligaciones
de terceros, excepto si éstos fueren
entidades filiales, en cuyo caso la
aprobación del Consejo de Administración
será suficiente. Son entidades filiales
aquellas organizaciones en que una
cooperativa controla directamente, o a
través de otra persona natural o jurídica,
más del 50% de su capital.

i) La aprobación de aportes de bienes no
consistentes en dinero y estimación de
su valor.

j) El cambio de domicilio social a una
región distinta.

k) La modificación del objeto social.

l) La modificación de la forma de
integración de los órganos de la
Cooperativa y de sus atribuciones.

m) El aumento del capital social, en caso
de que sea obligatorio que los socios
concurran a su suscripción y pago de
las cuotas de capital respectivas.

n) La adquisición por parte de las
cooperativas de la calidad de socias de
sociedades colectivas y de socio gestor
de sociedades en comandita y la
celebración de cualquier contrato que

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genere la responsabilidad por
obligaciones de terceros, salvo que
ellos sean una entidad filial de la
cooperativa.

ñ) La fijación de remuneración,
participación o asignaciones en dinero
o especies que correspondan, en razón
de sus cargos, a los miembros del
consejo de administración, junta de
vigilancia o cualquier otro comité
de socios que se establezca en los
estatutos.

o) Las demás materias que por ley o por
los estatutos correspondan a su
conocimiento o a la competencia de las
juntas generales de socios y, en
general, cualquier materia que sea
de interés social.

Requerirán la conformidad de los dos
tercios de los socios presentes o
representados en la junta general respectiva
los acuerdos relativos a las materias de las
letras d), e), g), h), i), j), k), l), m),
y n), los que deberán ser tratados sólo en
juntas generales especialmente citadas con
tal objeto.

Los acuerdos relativos a las demás
materias de conocimiento de la junta general
se adoptarán por la mayoría simple de los
socios presentes o representados en ella.

La citación a junta se efectuará por
medio de un aviso de citación, que se
publicará con una anticipación de no más
de 15 días ni menos de 5 días de la fecha
en que se realizará la junta, en un diario
de circulación en la zona en que la
cooperativa tenga operaciones, o bien, en
un diario de circulación nacional. Deberá
enviarse, además, una citación por correo
a cada socio, al domicilio que éste haya
registrado en la cooperativa, con una
anticipación mínima de 15 días a la fecha
de celebración de la junta, la que deberá
contener una referencia a las materias a
ser tratadas en ella y las demás menciones
que señale el reglamento.

Artículo 24: El consejo de Ley 19.832
administración, que será elegido por la ART. 1° N°38
junta general de socios, tiene a su cargo
la administración superior de los negocios
sociales y representa judicial y
extrajudicialmente a la cooperativa para
el cumplimiento del objeto social, sin
perjuicio de la representación que
compete al gerente, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 27 de esta ley.

Los estatutos podrán contemplar la
existencia de consejeros suplentes.

Las cooperativas podrán contemplar en
sus estatutos cláusulas que confieran a las

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personas jurídicas de derecho público o
privado que participen en ellas el derecho
a designar un determinado número de miembros
del consejo de administración, pero en todo
caso este privilegio se limitará a una
minoría de los mismos.

Las cooperativas podrán contemplar en
sus estatutos la participación de sus
trabajadores en el consejo de
administración. Los consejeros laborales
gozarán del fuero establecido en el artículo
174 del Código del Trabajo, desde la fecha de
su elección y hasta 6 meses después de haber
cesado en el cargo, siempre que la cesación
en él no se hubiere producido por censura de
la asamblea de los trabajadores, por sanción
aplicada por el tribunal competente en cuya
virtud deba hacer abandono del mismo, o por
término de la empresa.

A lo menos, el 60% de los integrantes
titulares y suplentes del consejo de
administración deberá ser elegido por los
socios usuarios de la cooperativa.

El consejo de administración, con
sujeción a las normas que señalen el
Reglamento y los estatutos sociales, podrá
delegar parte de sus facultades en el
gerente o en uno o más consejeros o
funcionarios de la cooperativa y podrá,
asimismo, delegarlas en otras personas
para fines especialmente determinados.

Artículo 25: Los consejeros, los Ley 19.832
gerentes, los socios administradores a ART. 1° N°39
que se refiere el inciso primero del
artículo 61 y los miembros del comité
organizador y de la comisión liquidadora
o el liquidador, según el caso,
responderán hasta de la culpa leve en el
ejercicio de sus funciones, y serán
responsables solidariamente de los
perjuicios que causen a la cooperativa
por sus actuaciones dolosas o culposas.

La aprobación otorgada por la junta
general a la memoria y balance que aquellos
presenten, o a cualquier cuenta o información
general no los libera de la responsabilidad
que les corresponda por actos o negocios
determinados; ni la aprobación específica de
éstos los exonera de aquella responsabilidad,
cuando se hubieren celebrado con culpa o dolo.

Las deliberaciones y acuerdos del Consejo
de Administración se transcribirán en un
libro de actas por un medio idóneo que
ofrezca seguridad de que no podrá haber
intercalaciones, supresiones o cualquier
otra adulteración que pueda afectar la
fidelidad del acta, que será firmada por
los consejeros que hubieran concurrido a
la sesión.

Si alguno de ellos fallece o se
imposibilita por cualquier causa para firmar
el acta correspondiente, se dejará constancia

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en la misma de la respectiva circunstancia o
impedimento.

Se entenderá aprobada el acta desde el
momento de su firma, conforme a lo expresado
en los incisos precedentes y desde esa fecha
se podrán llevar a efecto los acuerdos a que
ella se refiere.

El consejero que desee salvar su
responsabilidad personal deberá hacer constar
en el acta su opinión y si estuviere
imposibilitado para ello hará una declaración
por escrito ante el Departamento de
Cooperativas, dentro del plazo de 10 días de
celebrada la sesión respectiva o de la fecha
en que hubiere cesado la imposibilidad.

El consejero que estime que un acta
adolece de inexactitudes u omisiones, tiene
el derecho de estampar, antes de firmarla,
las salvedades correspondientes.

Artículo 26: Se presume la Ley 19.832
responsabilidad de las personas indicadas ART. 1° N°40
en el artículo 25, según corresponda, en
los siguientes casos:

1. Si la cooperativa no llevare sus
libros o registros;

2. Si se repartieren excedentes cuando
ello no corresponda;

3. Si la cooperativa ocultare sus bienes,
reconociere deudas supuestas o simulare
enajenaciones, y

4. Si la cooperativa no diere cumplimiento
a sus obligaciones legales,
reglamentarias y estatutarias, y a las
instrucciones de los organismos
fiscalizadores correspondientes.

Artículo 27: El Gerente es el D.S. 502
ejecutor de los acuerdos y órdenes del ART. 45
Consejo de Administración, representará
judicialmente a la cooperativa, como a
las demás instituciones regidas por esta
ley sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 24 y sus atribuciones y deberes
serán fijados en los estatutos, sin que Ley 19.832
ello obste a que, en todo caso, ejerza ART. 1°N° 41
activa y pasivamente las facultades a) y b)
fijadas en el artículo 8º del Código de
Procedimiento Civil.

Artículo 28: La Junta General Ley 19.832
nombrará una Junta de Vigilancia que ART. 1° N°42
estará compuesta hasta por 5 miembros,
pudiendo ser hasta 2 de ellos personas
ajenas a la cooperativa, que cumplan los
requisitos que establezca el reglamento.
Dicha junta tendrá por objeto examinar la
contabilidad, inventario, balance y otros

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estados financieros y las demás atribuciones
que se establezcan en los estatutos y en el
reglamento.

No podrá la Junta de Vigilancia
intervenir en los actos del Consejo de
Administración y del Gerente. La Junta de
Vigilancia, con autorización de la Junta
General, podrá llevar a cabo todas o parte
de sus funciones a través de una
confederación, federación o instituto
auxiliar de cooperativas que disponga de
servicios de auditoría o de una firma privada
de auditores.

En caso de que la mayoría de los miembros
de la Junta de Vigilancia determine que la
cooperativa ha actuado en contravención a las
normas de esta ley, de su reglamento o de los
estatutos, ésta deberá exigir la celebración en
un plazo no mayor a 15 días, contado desde la
fecha del acuerdo, de una junta general de
socios, donde se informará de esta
situación. La junta de socios deberá
celebrarse dentro del plazo de 30 días,
contado desde que se exija su celebración.

Artículo 29: Los consejeros, Ley 19.832
administradores, el gerente o liquidadores ART. 1° N°44
en su caso, serán solidariamente responsables
de los perjuicios que causen a los socios
y terceros en razón de la falta de fidelidad
o vigencia de los documentos mencionados en
el inciso precedente. Lo anterior es sin
perjuicio de las sanciones administrativas
que además pueda aplicar el organismo
fiscalizador respectivo, a las cooperativas
sometidas a su control.

Artículo 30: Las personas que Ley 19.832
incurran o se encuentren en las ART. 1° N°62
inhabilidades establecidas para los
directores de sociedades anónimas en los
artículos 35 y 36 de la Ley N° 18.046, en
lo que les fueren aplicables, no podrán
desempeñarse como consejeros, liquidadores,
inspectores de cuentas, miembros de juntas
de vigilancia ni gerentes de cooperativas.

TITULO V
Del capital y de los excedentes

Artículo 31: El capital de las Ley 19.832
cooperativas será variable e ilimitado, a ART. 1° N°21
partir del mínimo que fijen sus estatutos
y se formará con las sumas que paguen los
socios por la suscripción de sus cuotas de
participación. Los estatutos fijarán el
monto de aportes mínimos que deberán efectuar
los socios para incorporarse o mantener su
calidad de tales.

El patrimonio de estas entidades

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estará conformado por los aportes de capital
efectuados por los socios, las reservas
legales y voluntarias y los excedentes o
pérdidas existentes al cierre del período
contable.

La participación de los socios en el
patrimonio se expresará en cuotas de
participación, cuyo valor será el que resulte
de la suma del valor de sus aportes de
capital, más las reservas voluntarias y más
o menos, según corresponda, el ajuste
monetario señalado en el inciso tercero del
artículo 34 de la presente ley y los
excedentes o pérdidas existentes, dividido
por el total de cuotas de participación
emitidas al cierre del período.

El valor de las cuotas de participación
se actualizará periódicamente en las
oportunidades que indique la ley o lo
establezca el respectivo fiscalizador.

En las cooperativas de vivienda y en
las de ahorro y crédito, el capital inicial
no podrá ser inferior al patrimonio mínimo
que establezca la ley para cada una de ellas.

En las cooperativas abiertas de vivienda,
no podrán considerarse como capital los
recursos económicos que los socios aporten a
las mismas con el objeto de pagar el todo o
parte del precio del inmueble que adquieran a
través de la cooperativa, cuando el socio que
los aporte no esté incorporado a algún
programa habitacional específico. Tampoco
podrán considerarse como capital los recursos
que las cooperativas de ahorro y crédito
reciban de sus socios por un concepto distinto
al de suscripción de cuotas de participación.

Si el socio no pagare oportunamente los
aportes de capital suscritos por él, los
saldos insolutos serán cobrados en la forma
dispuesta en el artículo 36.

El capital inicial deberá pagarse dentro
del plazo que determinen los Estatutos.

Los aumentos de capital deberán pagarse
en la forma o en el plazo que acuerde la
Junta General de Socios.

Una vez vencido el plazo señalado por
los estatutos o acordado por el órgano
competente, sin que se haya enterado el
capital suscrito o el aumento del capital,
según corresponda, éste quedará reducido a
la cantidad efectivamente pagada.

Artículo 32: La responsabilidad de Ley 19.832
los socios de las cooperativas estará ART. 1° N°23
limitada al monto de sus cuotas de
participación.

Artículo 33: Las cuotas de D.S. 502
participación de las cooperativas ART. 29

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serán nominativas y su transferencia D.L. 3.350,
y rescate, si éste fuere procedente, DE 1980,
deberán ser aprobados por el Consejo ART. UNICO
de Administración. e)
Se prohibe la creación de cuotas Ley 19.832
de participación de organización y ART. 1°
privilegiadas. N° 25 a)
Ley 19.832
ART. 1°
N° 25 b)

Artículo 34: Las cooperativas Ley 19.832
deberán practicar balance al 31 de ART. 1° N°26
diciembre de cada año, sin perjuicio
de la presentación de estados financieros
periódicos en las oportunidades que
determinen sus estatutos o la respectiva
institución fiscalizadora, cuando
corresponda. El Consejo de Administración
de las cooperativas de ahorro y crédito y
de las abiertas de vivienda deberá, además,
presentar una memoria razonada acerca de
la situación de la cooperativa en el período.

Las cooperativas deberán corregir
monetariamente sus activos y pasivos de
conformidad con lo establecido en el artículo
17 del Decreto Ley Nº 824, de 1974.

No obstante, el reglamento establecerá
normas especiales que permitan ajustar
periódicamente el valor de los activos y
pasivos a los precios de mercado. Este valor
se incluirá en una cuenta transitoria del
patrimonio, denominada “Ajuste Monetario”,
que deberá ser distribuida proporcionalmente
entre las cuentas del patrimonio, el primer
día hábil siguiente al cierre del período
contable en que se haya producido el ajuste.

Artículo 35: La junta general de Ley 19.832
socios podrá autorizar la emisión de ART. 1° N°27
valores de oferta pública de acuerdo a
lo dispuesto en la Ley Nº 18.045, sobre
Mercado de Valores.

Artículo 36: Para el cobro de los D.S. 502
saldos insolutos de las cuotas de ART. 34
participación bastará como título D.L. 3.350,
ejecutivo una copia autorizada del acta DE 1980,
del Consejo de Administración en la que ART. UNICO
conste el acuerdo tomado por dicho consejo h)
en orden a su cobro judicial, acompañado Ley 19.832
del documento de suscripción ART. 1° N°30
correspondiente.

Artículo 37: Podrá aceptarse por el Ley 19.832
Consejo de la cooperativa la reducción o ART. 1° N°31
retiro parcial de los aportes hechos por
los socios, sin que éstos pierdan la calidad
de tales y de acuerdo con las normas que
al efecto establezcan los estatutos.

Artículo 38: El saldo favorable del Ley 19.832

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ejercicio económico, que se denominará ART. 1° N°32
remanente, se destinará a absorber las
pérdidas acumuladas, si las hubiere. Hecho
lo anterior, se destinará a la constitución
e incremento de los fondos de reserva, en el
caso que éstos sean obligatorios, o a la
constitución e incremento de reservas
voluntarias y al pago de intereses al
capital, de conformidad con el estatuto. Por
último, el saldo, si lo hubiere, se
denominará excedente y se distribuirá en
dinero entre los socios o dará lugar a una
emisión liberada de cuotas de participación.

Los excedentes provenientes de
operaciones de la cooperativa con los
socios, se distribuirán a prorrata de
éstas. Aquellos provenientes de operaciones
con terceros, se distribuirán a prorrata
de las cuotas de participación.

Las cooperativas abiertas de vivienda
y las de ahorro y crédito deberán constituir
e incrementar cada año un fondo de reserva
legal, con un porcentaje no inferior al 20%
de sus remanentes. Cuando el fondo de reserva
legal alcance un 50% del patrimonio, estas
entidades estarán obligadas a distribuir
entre los socios, a título de excedentes,
al menos el 30% de los remanentes. El saldo
podrá incrementar el fondo de reserva legal
o destinarse a reservas voluntarias.

Las demás cooperativas podrán formar
reservas voluntarias, pero ellas no podrán
exceder del 15% del patrimonio.

Artículo 39: Las cooperativas Ley 19.832
abiertas de vivienda y las de ahorro y ART. 1° N°33
crédito deberán tener invertido, a lo menos,
el 10% de su patrimonio en activos e
instrumentos de fácil liquidación que
determine el Reglamento.

Este porcentaje podrá ser aumentado
mediante norma de aplicación general por
el organismo fiscalizador.

Artículo 40: En caso de liquidación Ley 19.832
de la cooperativa, una vez absorbidas las ART. 1° N°34
eventuales pérdidas, pagadas las deudas y
reembolsado a cada socio el valor
actualizado de sus cuotas de participación,
las reservas legales y cualesquiera otros
excedentes resultantes, se distribuirán
entre los socios, a prorrata de sus cuotas
de participación.

La porción del patrimonio que se haya
originado en donaciones recibidas por la
cooperativa, salvo en el caso señalado en
el artículo 81, deberá destinarse al objeto
que señalen los estatutos. A falta de mención
expresa, corresponderá a la Subsecretaría
de Economía, Fomento y Reconstrucción
destinarlos a favor de una o más de las
instituciones regidas por la presente ley.

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Artículo 41: La junta general de Ley 19.832
socios deberá aprobar previamente toda ART. 1°N°149
adquisición, a título oneroso, de cuotas
de capital, acciones o derechos sociales
de cualesquiera cooperativa o sociedad,
en virtud de la cual llegue a tener
invertido en una de éstas a lo menos
el 10% de su patrimonio.

Artículo 42: Las operaciones entre Ley 19.832
las cooperativas y las personas jurídicas ART. 1°N°149
señaladas en el artículo precedente
deberán observar condiciones de equidad
similares a las que habitualmente prevalecen
en el mercado. Los administradores de unas y
otras serán responsables de las pérdidas o
perjuicios que pudieren causar a la entidad
que administren por operaciones hechas con
infracción a este artículo.

Lo dispuesto en el inciso precedente
será también aplicable a las operaciones
que realicen entre sí, las sociedades cuyo
capital social pertenezca en, al menos, un
25% a la misma cooperativa.

TITULO VI
De la disolución, fusión, división,
transformación y liquidación de las
cooperativas

Artículo 43: Las cooperativas se Ley 19.832
disuelven: ART. 1° N°46

a) Por el vencimiento del plazo de
duración, si lo hubiere.

b) Por acuerdo de la junta general.

c) Por las demás causales contempladas
en los estatutos.

Se disolverán, asimismo, por sentencia
judicial ejecutoriada dictada conforme al
procedimiento establecido en el Capítulo V
de la presente ley a solicitud de los socios,
del Departamento de Cooperativas del
Ministerio de Economía o del organismo
fiscalizador respectivo, basada en alguna
de las siguientes causales:

1) Incumplimiento reiterado de las normas
que fijen o de las instrucciones que
impartan el Departamento de Cooperativas
o el organismo fiscalizador respectivo;

2) Contravención grave o inobservancia de
la ley o de los estatutos sociales, y

3) Las demás que contemple la ley.

Artículo 44: Cuando la disolución se Ley 19.832

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produzca por alguna de las causales ART. 1° N°47
contempladas en las letras a) y c) del
artículo precedente, el consejo de
administración, dentro de los 30 días
siguientes, consignará este hecho por
escritura pública, cuyo extracto deberá
inscribirse en el Registro de Comercio y
publicarse en el Diario Oficial.

Una vez que hayan transcurrido 60
días, a contar del vencimiento del término
de duración de la entidad, sin que se haya
dado cumplimiento a las formalidades
establecidas en el inciso precedente, el
gerente, cualquier miembro, titular o
suplente, del consejo de administración,
socio o tercero interesado podrá dar
cumplimiento a ellas.

Sin perjuicio de lo anterior, sea cual
fuere la causal de disolución de una
cooperativa, ésta deberá ser notificada a
los socios mediante carta certificada
dirigida al domicilio que tuvieren
registrado.

Artículo 45: Dos o más cooperativas Ley 19.832
podrán fusionarse. ART. 1° N°48

La fusión consiste en la reunión de
dos o más cooperativas en una sola que las
sucede en todos sus derechos y obligaciones,
y a la cual se incorporan la totalidad del
patrimonio y socios de los entes fusionados.

Hay fusión por creación, cuando el
activo y pasivo de dos o más cooperativas
que se disuelven, se aportan a una nueva
cooperativa que se constituye.

Hay fusión por incorporación, cuando
una o más cooperativas que se disuelven
son absorbidas por una cooperativa ya
existente, la que adquiere todos sus activos
y pasivos.

En estos casos, no procederá la
liquidación de las cooperativas fusionadas
o absorbidas.

En las juntas generales en que se
acuerde la fusión deberán aprobarse los
balances auditados de las cooperativas que
se fusionan.

Ningún socio, a menos que consienta en
ello, podrá perder su calidad de tal, con
motivo de una fusión por creación o
incorporación.

Aprobados en junta general los balances
auditados y los informes periciales que
procedieren de las cooperativas objeto de
la fusión y los estatutos de la que se crea
o de la absorbente, en su caso, el consejo
de administración de ésta deberá distribuir
directamente las nuevas cuotas de
participación entre los socios de aquellas,
en la proporción correspondiente.

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Los excedentes generados por cada
cooperativa en el ejercicio en que se realice
la fusión pertenecerán a los socios de la
cooperativa en que se produjeron y se
distribuirán en conformidad a los estatutos
de la respectiva cooperativa.

Artículo 46: La división de las Ley 19.832
cooperativas y su transformación en otro ART. 1° N°49
tipo de sociedad, deberá ser acordada en
junta general de socios citada especialmente
con dicho objeto.

La división consiste en la distribución
del patrimonio de la cooperativa entre sí y
una o más cooperativas que se constituyan
al efecto, correspondiéndoles a los socios
de la cooperativa dividida, la misma
proporción en el capital de cada una de las
nuevas cooperativas que aquellas que poseían
en la cooperativa que se divide.

La transformación consiste en la
modificación de los estatutos de una
cooperativa, mediante la cual se la somete
a un régimen jurídico aplicable a otro tipo
de sociedad, subsistiendo su personalidad
jurídica.

Antes de la adopción del acuerdo de
división o de transformación, deberá
someterse a consideración de la junta general
de socios el balance de la entidad y los
estados y demostraciones financieras que el
reglamento determine, auditados por
profesionales independientes designados
por la junta general de socios.

Ningún socio, a menos que consienta en
ello, podrá perder su calidad de tal, con
motivo de una división o transformación de
la cooperativa a la cual pertenece.

Artículo 47: La liquidación de una Ley 19.832
cooperativa disuelta será realizada por ART. 1° N°50
una comisión de tres personas elegidas
por la junta general de socios.

La liquidación se practicará conforme
a las normas que acuerde la junta general
de socios y a las normas que sobre la
materia imparta el Reglamento y el organismo
fiscalizador respectivo, aplicándose lo
dispuesto en el artículo 413 del Código
de Comercio.

Artículo 48: La cooperativa disuelta Ley 19.832
subsiste como persona jurídica para los ART. 1° N°51
efectos de su liquidación, quedando
vigentes sus estatutos en lo que fuere
pertinente. En este caso, deberá agregar
a su razón social las palabras “en
liquidación”.

TITULO VII
De los Privilegios y Exenciones

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Artículo 49: Sin perjuicio de las D.S. 502
exenciones especiales que contempla la ART. 54
presente ley, las cooperativas estarán
exentas de los siguientes gravámenes.

a) Del cincuenta por ciento de todas D.F.L. 1, de
las contribuciones, impuesto, tasas 1979, del M.
y demás gravámenes impositivos en De Hacienda
favor del Fisco. Sin embargo, las ART. 2°
cooperativas estarán afectas al
Impuesto al Valor Agregado, de
conformidad a lo establecido en
el decreto Ley 825 de 1974.

b) De la totalidad de los impuestos Ley 19.832
contemplados en el decreto Ley ART. 1°
Nº 3.475, de 1980, que gravan a N° 52 a)
los actos jurídicos, convenciones
y demás actuaciones que señala, en
todos los actos relativos a su
constitución, registro, funcionamiento
interno y actuaciones judiciales, y

c) Del cincuenta por ciento de todas
las contribuciones, derechos, impuestos
y patentes municipales, salvo los que
se refieren a la elaboración o expendio
de bebidas alcohólicas y tabaco.

Las cooperativas de consumo y las de Ley 19.832
servicio deberán pagar todos los impuestos ART. 1°
establecidos por las leyes respecto de las N° 52 b)
operaciones que efectúen con personas que
no sean socios, debiendo consignar en sus
declaraciones de impuestos las informaciones
necesarias para aplicar esta disposición.

No obstante lo dispuesto en los Ley 19.832
incisos precedentes, las cooperativas e ART. 1°
institutos auxiliares de cooperativas se N° 52 c)
regirán en materia de Impuesto a la Renta
por las normas contenidas en el artículo
17 del Decreto Ley Nº 824 de 1974.

Artículo 50: Los socios de las Ley 19.832
cooperativas no pagarán el impuesto de ART. 1° N°53
primera categoría de la Ley de Impuesto
a la Renta por el mayor valor de sus cuotas
de participación.

Artículo 51: El aumento del valor Ley 19.832
nominal de las cuotas de capital y cuotas ART. 1° N°54
de ahorro y la devolución de excedentes
originados en operaciones con los socios
estarán exentos de todo impuesto.

Artículo 52: Los socios cuyas D.S. 502
operaciones con la cooperativa formen ART. 57
parte de su giro habitual, deberán
contabilizar en el ejercicio respectivo,
para los efectos tributarios, los
excedentes que ella les haya reconocido.

Artículo 53: Para todos los efectos Ley 19.832
legales se estimará que las instituciones ART. 1° N°43

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regidas por la presente ley no obtienen
utilidades, salvo para los efectos de lo
dispuesto en los artículos 46 al 52 del
Código del Trabajo.

Artículo 54: Increméntase hasta el Ley 19.832
25% el límite de descuentos voluntarios ART. 1° N°55
por planilla establecido en el inciso
segundo del artículo 58 del Código del
Trabajo, cuando los descuentos adicionales
sean a favor de cooperativas de consumo o
de ahorro y crédito de las que el trabajador
sea socio, siempre que la suma de los
descuentos del referido inciso segundo, y
de los descuentos para vivienda autorizados
por el inciso primero del mismo artículo 58
del Código mencionado, no exceda del 45% de
la remuneración total del trabajador.

Artículo 55: Los descuentos a favor Ley 19.832
de cooperativas señalados en el artículo ART. 1° N°56
precedente se deberán efectuar con el solo
mérito de la autorización por escrito del
socio de la cooperativa, la que deberá
ser otorgada para cada operación, siempre
que no se excedan los límites máximos allí
fijados.

La persona natural o jurídica que haya
efectuado los descuentos deberá entregárselos
a la cooperativa respectiva, dentro de los
primeros 10 días del mes siguiente a la
fecha en que hayan debido pagarse las
remuneraciones.

TITULO VIII
De las Sanciones

Artículo 56: Sólo las entidades que D.S. 502
se hubieren constituido en conformidad a ART. 64
las disposiciones de la presente ley Ley 19.832
podrán usar en su denominación la palabra ART. 1° N°60
cooperativa u otra semejante.

Artículo 57: El Departamento de D.S. 502
Cooperativas o cualquier persona podrá ART. 65
solicitar al Juzgado de Policía Local Ley 19.832
correspondiente al domicilio del ART. 1° N°61
infractor, que ordene la clausura de los a) y b)
establecimientos, oficinas, locales o
dependencias de la entidad que haga uso
indebido de la denominación señalada.

Artículo 58: Los consejeros, Ley 19.832
gerentes, liquidadores, inspectores de ART. 1° N°63
cuentas, integrantes de la junta de
vigilancia, de la comisión liquidadora
y del comité organizador y los socios de
las cooperativas con los cuales el gerente

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deba ejercer sus atribuciones en mérito
de lo establecido en el artículo 61, que
incurran en infracciones a las leyes, al
reglamento, a los estatutos y a las demás
normas que rigen a las cooperativas, o en
incumplimiento de las instrucciones que
les imparta el Departamento de Cooperativas,
podrán ser objeto de la aplicación por éste
de una multa a beneficio fiscal, la que
deberá ser cumplida solidariamente por los
infractores, hasta por un monto global por
cooperativa equivalente a 25 unidades
tributarias mensuales. Si se tratare de
infracciones reiteradas de la misma
naturaleza, la multa podrá alcanzar hasta
un monto equivalente a 50 unidades
tributarias mensuales, sin perjuicio de
las establecidas en otras leyes y de su
disolución por aplicación de lo dispuesto
en el inciso segundo del artículo 43 de
esta ley, en su caso.

Artículo 59: Las resoluciones del Ley 19.832
Departamento de Cooperativas que apliquen ART. 1° N°64
multas tendrán mérito ejecutivo una vez
vencido el plazo para impugnarlas o desde
que quede a firme la sentencia que rechace
el recurso de reclamación. El cobro de las
multas corresponderá a la Tesorería General
de la República.

CAPITULO II
DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LAS
DIVERSAS CLASES DE COOPERATIVAS

TITULO I
De las Cooperativas de Trabajo

Artículo 60: Son cooperativas de Ley 19.832
trabajo las que tienen por objeto producir ART. 1° N°65
o transformar bienes o prestar servicios
a terceros, mediante el trabajo mancomunado
de sus socios y cuya retribución debe fijarse
de acuerdo a la labor realizada por cada
cual.

Los aportes de los socios personas
naturales deberán consistir necesariamente
en el trabajo que se obliguen a realizar,
sin perjuicio de los aportes que hagan en
dinero, bienes muebles o inmuebles.

Las cooperativas de trabajo deberán
tener un mínimo de cinco socios.

Artículo 61: No será obligatorio que D.S. 502
las Cooperativas de Trabajo que tengan ART. 68 bis
diez socios o menos, designen un Consejo
de Administración. En caso que omitan su
designación, al gerente, que será designado

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por la Junta General de Socios, le
corresponderán las atribuciones que esta
ley y su reglamento confieren al Consejo Ley 19.019
de Administración. Sin embargo, la Junta ART. 2° b)
General podrá disponer que el gerente deberá
desempeñar todo o parte de las atribuciones
correspondientes al Consejo de
Administración, en conjunto con uno o mas Ley 19.832
socios que deberá determinar. ART. 1° N°66

Las cooperativas señaladas en el
inciso anterior tampoco estarán obligadas
a designar una Junta de Vigilancia, en cuyo
caso deberán designar un inspector de
cuentas titular y un suplente, que tendrán
las atribuciones que esta ley y su
reglamento confieren a la Junta de
Vigilancia.

Artículo 62: Los socios trabajadores Ley 19.832
no tendrán derecho a percibir ART. 1° N°73
remuneración, sin perjuicio de que podrán
percibir una suma equivalente a un ingreso
mínimo mensual si trabajan durante la
jornada ordinaria de trabajo o a la
proporción correspondiente en caso
contrario. Dichas sumas serán consideradas
gastos del ejercicio en que hayan sido
devengadas y los socios no estarán obligados
a devolverlas en caso alguno.

El excedente se distribuirá entre los
socios en proporción al trabajo realizado
por cada uno de ellos, según las normas
generales que fije el respectivo estatuto.
Los socios podrán hacer retiros anticipados
durante el ejercicio con cargo a los
excedentes del mismo. El monto máximo de
dichos retiros será determinado por el
consejo de administración. Estos retiros
no podrán ser superiores a la suma de los
excedentes devengados en el curso del
ejercicio, más los saldos no distribuidos
en los ejercicios anteriores.

Las sumas retiradas en exceso deberán
ser cubiertas por los socios, sin perjuicio
de la responsabilidad de los miembros del
consejo que hubieren adoptado el acuerdo
respectivo y del gerente que no haya
manifestado su opinión en contrario.

El Departamento de Cooperativas tendrá
la facultad de dictar normas que regulen el
tratamiento de los anticipos retirados en
exceso, en el evento que éstos no sean
reintegrados en el ejercicio siguiente a
aquél en que se pagaron.

Artículo 63: El ingreso, retiro o Ley 19.832
exclusión de los socios, las prestaciones ART. 1° N°75
mutuas a que haya lugar y, en general, las
relaciones entre los socios y las
cooperativas de trabajo, no se regirán por
las normas del Código del Trabajo sino por
las contenidas en esta ley, el estatuto,
el reglamento interno de la cooperativa y

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el reglamento de la presente ley.

Sin embargo, serán aplicables a los
socios personas naturales y a las
cooperativas, según corresponda, los
artículos 14, 15, 17 y 158, y los Títulos
I, II y III del Libro II del Código del
Trabajo.

Los estatutos deberán regular la
forma de determinar la naturaleza de los
servicios que deberán prestar los socios
personas naturales, el lugar o ciudad en
que hayan de prestarse, la duración y
distribución de la jornada de trabajo,
el trabajo en horas extraordinarias, el
descanso dentro de la jornada, el descanso
semanal, el feriado anual y las prestaciones
a que tenga derecho el socio que se retire
o sea excluido.

Los conflictos que se susciten en
relación con las materias tratadas en este
artículo y las prestaciones a que dieren
lugar, serán de conocimiento de los juzgados
de letras del trabajo del domicilio de la
cooperativa, conforme al procedimiento
establecido en el Capítulo II del Título I
del Libro V del Código del Trabajo.

Artículo 64: Los socios de las D.S. 502
cooperativas de trabajo deberán tributar ART. 80
por su participación en el excedente con
el impuesto que corresponde a los
contribuyentes señalados en el artículo
42º Nº 1, de la Ley de Impuesto a la Renta,
siempre que lo hayan percibido
efectivamente. Ley 19.832
ART. 1° N°78
a)
Sólo para los efectos previsionales, Ley 19.832
las cooperativas de trabajo serán ART. 1° N°78
consideradas empleadoras y los socios b)
que trabajen en ellas trabajadores
dependientes de las mismas, quienes
accederán a todos los beneficios que la
legislación establece para estos, tales
como el subsidio por cargas familiares y
el seguro por accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales.
En tal carácter, la cooperativa hará Ley 19.832
la retención de las sumas que corresponda ART. 1° N°78
descontar por imposiciones previsionales c)
y las enterará ante la institución
previsional respectiva, conjuntamente con
aquellos aportes previsionales que
corresponden a su condición de empleadora.
Sólo las sumas percibidas efectivamente
por los socios con cargo al excedente, en
conformidad al reglamento interno, serán
consideradas remuneraciones para estos
efectos. Los excedentes que sean
capitalizados por los socios no estarán
afectos a los descuentos previsionales.

TITULO II
De las Cooperativas Agrícolas, Campesinas

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y Pesqueras

Artículo 65: Son cooperativas Ley 19.832
agrícolas y campesinas las que se dedican ART. 1° N°79
a la compraventa, distribución, producción
y transformación de bienes, productos y
servicios, relacionados con la actividad
silvoagropecuaria y agroindustrial, con el
objeto de procurar un mayor rendimiento de
ella y que actúan preferentemente en un
medio rural y propenden al desarrollo
social, económico y cultural de sus socios.

Artículo 66: Sólo podrán pertenecer Ley 19.832
a las cooperativas campesinas los pequeños ART. 1° N°86
productores agrícolas y los campesinos
definidos en el artículo 13 de la ley
Nº 18.910. Podrán además ser socios de
estas cooperativas las personas de derecho
público y de derecho privado que no persigan
fines de lucro y las personas naturales o
jurídicas que sean propietarias,
usufructuarias, arrendatarias o tenedoras
a cualquier título de los predios en que
dichas cooperativas desarrollen sus
actividades.

Artículo 67: Son cooperativas Ley 19.832
pesqueras aquellas que se dedican a la ART. 1° N°80
producción, compra, venta, distribución,
transformación de bienes, productos y
servicios relacionados con la explotación
de productos del mar y a las actividades
que persigan el mejoramiento de las
condiciones de vida de quienes las
desempeñan.

Las cooperativas pesqueras formadas
por pescadores artesanales, tendrán
acceso a todos los beneficios que señala
la Ley General de Pesca y Acuicultura,
para las organizaciones de pescadores
artesanales legalmente constituidas.

TITULO III
De las Cooperativas de Servicios

Artículo 68: Son cooperativas de Ley 19.832
servicio las que tengan por objeto ART. 1° N°90
distribuir los bienes y proporcionar
servicios de toda índole, preferentemente
a sus socios, con el propósito de mejorar
sus condiciones ambientales y económicas
y de satisfacer sus necesidades familiares,
sociales, ocupacionales o culturales.

Sin que la enumeración siguiente sea
taxativa, las cooperativas de esta clase
podrán tener el carácter de escolares, de
abastecimiento y distribución de energía
eléctrica y de agua potable, de vivienda,

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de aprovisionamiento, de ahorro y crédito
y también de beneficio para las actividades
del hogar y de la comunidad.

1) De las Cooperativas Escolares Ley 19.832
ART. 1° N°91

Artículo 69: Son cooperativas D.S. 502
escolares las que se constituyen en los ART. 93
establecimientos de educación básica, Ley 19.832
media, especial o superior, con el objeto ART. 1° N°92
de propender al mejoramiento de las
escuelas en las cuales se fundan y de
la comunidad en que éstas funcionan. El
propósito principal de las cooperativas
escolares es educativo y secundariamente
económico.

Artículo 70: Las finalidades de D.S. 502
estas cooperativas deberán ser las ART. 94
de proporcionar útiles escolares o Ley 19.832
servicios que propendan al desarrollo ART. 1° N°93
cultural, social y físico de la comunidad a)
educativa. Los estatutos señalarán
específicamente estos fines y los medios
a través de los cuales serán llevados
a la práctica, todo conforme a las normas
que fije el reglamento.

Las cooperativas escolares estarán Ley 19.832
exentas de todos los impuestos fiscales ART. 1° N°93
y municipales, salvo del impuesto al valor b) y c)
agregado contemplado en el Decreto Ley
Nº 825, de 1974.

Artículo 71: Las cooperativas D.S. 502
escolares no distribuirán sus beneficios ART. 95
económicos, los cuales se dedicarán a la
constitución de un fondo de reserva y un
fondo de desarrollo.

2) De las Cooperativas de Ley 19.832
Abastecimiento y Distribución de Energía ART. 1° N°94
Eléctrica y de Agua Potable

Artículo 72: Son cooperativas de Ley 19.832
abastecimiento y distribución de energía ART. 1° N°95
eléctrica las cooperativas de servicio
que se constituyan con el objeto de
distribuir energía eléctrica.

En cuanto a las operaciones del giro,
se aplicará a estas cooperativas las normas
del Decreto con fuerza de ley Nº 1, del
Ministerio de Minería, de 1982, sin
perjuicio de las disposiciones siguientes.

Las cooperativas no concesionarias

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de servicio público de distribución podrán
distribuir energía eléctrica a sus socios
incluso en zonas concesionadas a otras
empresas, siempre y cuando dichos socios
hayan ingresado a la cooperativa con
anterioridad al otorgamiento de la
concesión.

Las referidas cooperativas podrán
usar bienes nacionales de uso público para
el tendido de líneas aéreas y subterráneas
destinadas a la distribución de
electricidad, previa obtención de los
permisos correspondientes.

Las cooperativas concesionarias de
servicio público de distribución podrán
exigir a sus socios y a los usuarios que
soliciten servicio, un aporte de
financiamiento reembolsable para la
extensión de las instalaciones existentes
hasta el punto de empalme del peticionario,
para la extensión de líneas subterráneas
o para ampliación de potencia.

Los aportes financieros se reembolsarán
por su valor inicial reajustado e intereses
pactados, de conformidad con lo dispuesto a
este respecto en el decreto con fuerza de
ley Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería.

No obstante, si el reembolso fuese
efectuado en cuotas de participación de la
propia cooperativa, ésta deberá liquidarlas
y pagarlo en dinero dentro del plazo máximo
de 5 años, contado desde la solicitud del
socio en tal sentido, al valor que dichas
cuotas tuviesen al momento de la referida
solicitud.

La elección de la forma de reembolso
se efectuará de conformidad con las normas
del decreto con fuerza de ley N° 1, del
Ministerio de Minería, del año 1982, pero
el aportante podrá oponerse a ella de
conformidad al procedimiento establecido
en el artículo 114 de la presente ley,
cuando estime que la forma de reembolso
propuesta no constituya un reembolso real.

Las referidas cooperativas no podrán
cobrar gastos por concepto de reembolso de
los aportes.

Artículo 73: Las cooperativas de Ley 19.832
abastecimiento y distribución de agua ART. 1° N°96
potable se regirán, en lo que fuere
aplicable, por las disposiciones de las
leyes especiales que regulan esta
actividad.

3) De las Cooperativas de Vivienda Ley 19.832
ART. 1° N°97

a) Disposiciones Generales

Artículo 74: Son cooperativas de Ley 19.832

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vivienda aquellas que tienen por objeto ART. 1° N°99
satisfacer las necesidades habitacionales
y comunitarias de sus socios y prestar
los servicios inherentes a dicho
objetivo.

Habrá dos clases de cooperativas de
vivienda:

1) Las cooperativas cerradas de vivienda,
que se organizan para desarrollar un
proyecto habitacional, y

2) Las cooperativas abiertas de vivienda,
que deben ser de objeto único y pueden
desarrollar en forma permanente,
simultánea o sucesiva diferentes
programas habitacionales y tener
carácter nacional o bien desarrollar
una acción regional.

Artículo 75: Los dueños de terrenos Ley 19.832
ubicados en una misma comuna, que persigan ART. 1°
como objetivo la construcción, ampliación N° 100
o terminación de sus viviendas, la
finalización de la urbanización o el
establecimiento de servicios comunitarios,
podrán constituir cooperativas de servicios
habitacionales, conservando la propiedad de
sus terrenos. Estas entidades se regirán
por las normas aplicables a las cooperativas
cerradas de vivienda.

Artículo 76: La enajenación de las Ley 19.832
cuotas de participación de las ART. 1°
cooperativas de vivienda deberá ser N° 101
previamente aprobada por el consejo de
administración, debiendo efectuarse
mediante instrumento privado autorizado
ante notario, en el que deberá constar
la fecha de la sesión del consejo que
la haya aprobado.

El consejo de administración podrá
rechazar la enajenación en los casos
previstos en los estatutos.

No será aplicable el artículo 1796
del Código Civil a la compraventa de
cuotas de participación entre cónyuges. Sin
embargo, la enajenación será inoponible
a los acreedores del cedente que tuvieren
créditos anteriores a la cesión.

Artículo 77: El consejo de Ley 19.832
administración de las cooperativas de ART. 1°
vivienda, a petición de cualquier socio N° 102
interesado, le adjudicará en dominio la
vivienda construida que tenga asignada
en uso y goce o que le corresponda, una
vez que se haya cumplido con las exigencias
de urbanización y que el socio haya
caucionado sus obligaciones pendientes
con la cooperativa, si las hubiere.

Sin embargo, las cooperativas podrán

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conservar la propiedad de sus viviendas
cuando el acreedor hipotecario que otorgó
los créditos para construirlas así lo exija,
de lo que se dejará constancia expresa en
la escritura de mutuo respectiva. La
prohibición de adjudicar las viviendas
deberá ser inscrita en el Registro de
Prohibiciones del Conservador de Bienes
Raíces respectivo. Una vez pagado el mutuo
hipotecario los socios tendrán el derecho
establecido en el inciso primero.

Artículo 78: Los pasivos exigibles de Ley 19.832
las cooperativas de vivienda con más de ART. 1°
1.000 socios y cuyo patrimonio sumado a N° 104
los ahorros de los socios exceda las
100.000 unidades de fomento, no podrán ser
superiores a tres veces la suma de estos
más el valor de los subsidios habitacionales
obtenidos por o para sus socios.

Artículo 79: Una vez que se asigne Ley 19.832
en uso y goce las viviendas a los socios, ART. 1°
si su edificación o la ejecución de las N° 105
obras de urbanización, hubiere sido
financiada con un mutuo hipotecario,
deberá dividirse el préstamo y la garantía
hipotecaria entre los diversos inmuebles
asignado a cada socio, el que responderá
por la cuota correspondiente a dicho
inmueble. Para estos efectos, el consejo
de administración de la cooperativa
representará legalmente a sus socios.

Los socios pagarán directamente al
acreedor hipotecario sus dividendos a
menos que se haya pactado otra cosa.

En caso de atraso en el pago del
dividendo y siempre que dicho atraso exceda
de 60 días, podrá el acreedor perseguir
judicialmente la responsabilidad del
socio. La garantía hipotecaria sólo podrá
hacerse efectiva sobre el inmueble
asignado al socio respectivo, aun cuando
no se haya otorgado la recepción definitiva
de la urbanización.

Artículo 80: Los socios a quienes se Ley 19.832
haya asignado una vivienda, tendrán ART. 1°
derecho al uso y goce personal de la misma N° 107
o a su arriendo en casos calificados, de
acuerdo con las condiciones que
establezcan los estatutos y el reglamento.

Los asignatarios o sus herederos, con
sus obligaciones pecuniarias al día respecto
de las cooperativas, que estén en uso y goce
de una vivienda y que dejen de tener la
calidad de socios, no perderán sus derechos
sobre la misma.

b) De las Cooperativas Cerradas de Ley 19.832

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Vivienda ART. 1°
N° 108

Artículo 81: Los terrenos adquiridos Ley 19.832
por las cooperativas de vivienda a título ART. 1°
gratuito, se considerarán parte de su N° 109
capital para los efectos de la adjudicación
de viviendas a los socios.

Artículo 82: Para la adquisición a Ley 19.832
título oneroso de terrenos por una ART. 1°
cooperativa de vivienda se deberá contar N° 110
con un informe técnico favorable relativo
a la factibilidad del loteo y la
urbanización, de la dirección de obras o
la unidad que ejerza sus funciones, de la
municipalidad correspondiente a la ubicación
del inmueble.

El informe deberá ser emitido dentro
del plazo de 60 días, contado desde la fecha
de presentación de la solicitud con los
certificados que sean necesarios.

El Ministerio de la Vivienda y
Urbanismo podrá autorizar a los institutos
a que se refiere el artículo 104, que emitan
el informe técnico antes mencionado, siempre
que se ciñan a las normas que el citado
Ministerio les imparta.

El acto o contrato que se celebre sin
el informe técnico favorable a que se refiere
este artículo adolecerá de nulidad relativa.

Los notarios no autorizarán escrituras
ni los conservadores procederán a
inscribirlas si no se inserta en ellas el
correspondiente informe.

Artículo 83: Las cooperativas Ley 19.832
cerradas de vivienda no se disuelven ni ART. 1°
liquidan por el hecho de haber asignado N° 111
en dominio a sus socios la totalidad de
las viviendas por ellas construidas, si
su objeto contempla el equipamiento y
desarrollo comunitario.

c) De las Cooperativas Abiertas de Ley 19.832
Vivienda ART. 1°
N° 112

Artículo 84: El patrimonio de las Ley 19.832
cooperativas abiertas de vivienda no ART. 1°
podrá ser inferior al equivalente a 7.000 N° 113
unidades de fomento y tendrán un número
de, a lo menos, 300 socios.

Estas cooperativas sólo podrán
financiar sus gastos de administración con
comisiones contempladas en los estatutos y
en el reglamento. Además, podrán financiar
otros gastos ordinarios y extraordinarios

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con los recursos económicos y comisiones
adicionales que los socios aporten en la
forma que contemple el reglamento. Los
excedentes provenientes de las comisiones
incrementarán el patrimonio de la
cooperativa, integrándose al fondo de
reserva legal si éste no se hubiere
completado.

Los socios deberán ser informados
oportuna y detalladamente sobre el destino
de sus comisiones y aportes extraordinarios.

El organismo fiscalizador respectivo
deberá dictar las normas administrativas y
contables necesarias para aplicar las
disposiciones precedentes. Asimismo,
establecerá el procedimiento de entrega de
información a los socios respecto del
funcionamiento de las asambleas de programas,
los procedimientos para acordar el loteo y
la construcción y financiamiento para la
adquisición de las viviendas y respecto de
los aportes, exenciones tributarias que
beneficien a los socios o a la cooperativa
y otras materias que se consideren
necesarias, en conformidad al reglamento.

En todo caso, deberán contabilizar
separadamente las operaciones, actos y
transacciones de cada uno de los programas
habitacionales, con el objeto de determinar,
respecto de cada uno de ellos, sus
respectivos derechos, obligaciones y
resultados, sin perjuicio de los estados
consolidados y demostraciones financieras
necesarios para el uso interno y el
cumplimiento de las disposiciones legales,
reglamentarias y requerimientos de los
organismos fiscalizadores. Los costos
directos y todos aquellos asociados
específicamente a cada programa habitacional
deberán ser financiados por los socios
incorporados a los mismos.

En caso de que una cooperativa abierta
de vivienda perdiere sus fondos de reserva,
por cualquier causa, deberá abstenerse de
aceptar el ingreso de nuevos socios, salvo
cuando éstos se incorporen directamente a
algún programa habitacional en desarrollo
o el organismo fiscalizador las autorice.
Éste sólo podrá autorizarlas cuando les
apruebe un plan de actividades que asegure
la estabilidad financiera de la entidad
dentro de un plazo determinado.

Artículo 85: Las cooperativas Ley 19.832
abiertas de vivienda deberán formar una ART. 1°
asamblea por cada programa habitacional, N° 114
al cual pertenecerán los socios personas
naturales incorporados al mismo, debiendo
asimismo constituirse una asamblea con
todos los socios ahorrantes personas
naturales que no estén inscritos en ningún
programa. En el caso que los socios

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ahorrantes tengan su residencia en
distintas regiones del país, podrá
formarse más de una asamblea de éstos,
según lo establezcan los estatutos,
el reglamento o lo determine la junta
general.

Cada programa habitacional deberá
tener un número limitado de socios y durará
hasta que se efectúe una liquidación completa
del mismo, una vez transferido el dominio de
las viviendas a los socios. No obstante, los
socios podrán continuar con el programa
habitacional y la asamblea respectiva después
de la liquidación, cuando así lo hayan
decidido al incorporarse al mismo.

Cada vez que se cite a una junta
general de socios, deberá convocarse, con
a lo menos 30 días de anticipación, a las
asambleas a que se refiere el inciso primero
para tratar las materias que serán
consideradas en la junta y proceder a las
elecciones que correspondan.

Cada asamblea deberá elegir un consejo,
cuya composición y atribuciones se fijarán
en los estatutos. La junta general de
sociosde estas cooperativas, se constituirá
con los consejeros de cada asamblea, quienes
actuarán en calidad de delegados y
representarán a sus respectivas asambleas,
de acuerdo al número de socios inscritos
en ella.

Las cooperativas abiertas de vivienda
de carácter nacional podrán contemplar en
sus estatutos asambleas regionales, a las
cuales deberán asistir los consejeros de
programa. Sin perjuicio de las atribuciones
que les confieran los estatutos y el
reglamento, les corresponderá elegir un
consejo regional, cuyos miembros en
ejercicio representarán a los socios
inscritos en las asambleas de la región
respectiva, de acuerdo a lo señalado
precedentemente.

En todo caso, la adopción de acuerdos
relativos a las materias señaladas en las
letras d), e), f), g), h) e i) del artículo
23 deberá efectuarse en junta general de
socios, convocada y constituida de acuerdo
a las normas generales, en la cual no regirá
respecto de los consejeros de asambleas de
programas o regionales la limitación
establecida en el inciso quinto del artículo
22 relativa al voto por poder.

La enajenación de los bienes raíces
destinados, de acuerdo al plano respectivo,
a ser usados en común por una Asamblea de
Programa, como las áreas de esparcimiento,
recreación, reunión o desarrollo cultural
de los integrantes del programa habitacional
de que se trate, así como la constitución
de derechos reales distintos al de dominio,
sólo podrá ser efectuada por el Consejo de
Administración, con acuerdo de la respectiva
Asamblea.

Las cooperativas abiertas de vivienda

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que tengan un máximo de 300 socios y las que
tengan un solo programa habitacional, podrán
celebrar sus juntas generales con la
asistencia de sus socios, conforme a las
normas generales.

4) De las Cooperativas de Ahorro Ley 19.832
y Crédito ART. 1°
N° 115

Artículo 86: Se denominarán
cooperativas de ahorro y crédito las Ley 19.832
cooperativas de servicio que tengan por ART. 1°
objeto único y exclusivo brindar servicios N° 116
de intermediación financiera en beneficio
de sus socios, de conformidad con las
siguientes disposiciones:

Las cooperativas de ahorro y crédito
podrán realizar las siguientes operaciones:

a) Recibir depósitos de sus socios y de
terceros;

b) Emitir bonos y otros valores de oferta
pública;

c) Contraer préstamos con instituciones
financieras nacionales o extranjeras;

d) Adquirir, conservar y enajenar bonos
de la deuda interna y cualquiera otra
clase de documentos emitidos en serie
representativos de obligaciones del
Estado o de sus instituciones;

e) Conceder préstamos a sus socios y en
general, celebrar con ellos operaciones
de crédito de dinero, con o sin garantía,
reajustables y no reajustables;

f) Descontar a sus socios, letras de
cambio, pagarés y otros documentos
que representen obligaciones de pago;

g) Otorgar préstamos a sus socios, que LEY 20190
se encuentren amparados por garantía Art. 16 Nº 1
hipotecaria, y mutuos hipotecarios D.O. 05.06.2007
endosables. El otorgamiento, cesión y
administración de estos últimos se
regirá por lo dispuesto en el N° 7)
del artículo 69 de la Ley General de
Bancos, contenida en el decreto con
fuerza de ley N° 3, de 1997, siendo
aplicables a los mismos, en lo
pertinente, las disposiciones de las
leyes N° 19.439 y N° 19.514. Al
efecto, las cooperativas de ahorro y
crédito, y las demás entidades
indicadas en el inciso final del N°
7 del artículo 69 citado, podrán
administrar y ser cesionarias, en su
caso, de los mutuos hipotecarios
endosables otorgados de conformidad
a esta letra.

Asimismo, adquirir, conservar y
enajenar mutuos hipotecarios

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endosables otorgados por empresas
bancarias de acuerdo al N° 7 del
artículo 69 de la Ley General de
Bancos y por otras entidades
reguladas por leyes especiales que
les permitan dicha clase de
operaciones, con sujeción a las
condiciones, requisitos y modalidades
que se establezcan conforme a la
letra q) de este artículo.

En todo caso, las cooperativas de
ahorro y crédito que actúen como
cedentes de mutuos hipotecarios
endosables de acuerdo a lo indicado
precedentemente, sólo responderán de
la existencia del crédito cedido,
quedándoles expresamente vedado
otorgar garantía alguna de solvencia
respecto del mismo;

h) Emitir letras, órdenes de pago y
giros contra sus propias oficinas o
corresponsales;

i) Previa autorización de la
Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras, conceder a
sus socios, préstamos en moneda
nacional, mediante la emisión de
letras de crédito, de conformidad con
lo dispuesto en el Título XIII del
decreto con fuerza de ley Nº 3, de
1997, que contiene el texto refundido
y sistematizado de la Ley General de
Bancos;

j) Adquirir, ceder y transferir efectos
de comercio;

k) Efectuar cobranzas, pagos y
transferencias de fondos;

l) Adquirir, conservar, edificar y
enajenar los bienes raíces necesarios
para su funcionamiento. Podrán dar en
arrendamiento la parte de los inmuebles
que no se encuentren utilizando;

m) Adquirir, conservar y enajenar los
bienes corporales muebles necesarios para
su servicio o para la mantención de sus
inversiones;

n) Emitir y operar tarjetas de crédito,
para sus socios;

o) Previa autorización del organismo
fiscalizador respectivo y cumpliendo los
requisitos generales que para el objeto
específico ella establezca, podrán ser
accionistas o tener participación en
una sociedad o cooperativa de apoyo al
giro, de conformidad al Párrafo 2, del
Título IX del decreto con fuerza de
ley Nº 3, de 1997, que contiene el
texto refundido y sistematizado de la
Ley General de Bancos;

p) Otorgar a sus clientes servicios
financieros por cuenta de terceros,

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en la forma y condiciones que determine
el órgano fiscalizador respectivo, y

q) Otras operaciones que autorice el
Banco Central de Chile, conforme a
sus facultades. Las operaciones antes
señaladas sólo podrán ser ejecutadas
bajo las condiciones, requisitos y
modalidades que establezca el Banco
Central de Chile, de conformidad a
sus facultades. LEY 20190
Art. 16 Nº 2
Para la realización de las D.O. 05.06.2007
operaciones establecidas en las
letras b), g) en lo referente a
mutuos hipotecarios endosables,
h), i), k) y n), las cooperativas
de ahorro y crédito deberán contar
con un patrimonio pagado igual o
superior a 400.000 unidades de
fomento y encontrarse sometidas
a la fiscalización de la
Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras.

Artículo 87: Las cooperativas de Ley 19.832
ahorro y crédito cuyo patrimonio exceda ART. 1°
las 400.000 unidades de fomento, quedarán N° 117
sometidas a la fiscalización y control de
la Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras, respecto de
las operaciones económicas que realicen
en cumplimiento de su objeto.

Tales cooperativas deberán contar
con las instalaciones, recursos humanos,
tecnológicos, procedimientos y controles
necesarios para desarrollar adecuadamente
sus funciones y operaciones; su patrimonio
no podrá ser inferior al 10% de sus activos
ponderados por riesgo, ni inferior al 5%
de sus activos totales y, en lo que sea
compatible con su naturaleza, quedarán
sujetas a las disposiciones de la Ley
General de Bancos, cuyo texto refundido y
sistematizado está contenido en el Decreto
con Fuerza de Ley Nº3, de 1997. En especial
se les aplicarán las normas de los Títulos I
y XV, con exclusión de sus artículos 123,
inciso quinto, y 132, inciso segundo, y sus
administradores deberán cumplir los
requisitos de integridad contemplados en la
letra b) del artículo 28 de la referida Ley.

El resto de las cooperativas de ahorro
y crédito deberá someterse a las normas
sobre contabilidad, auditoría, publicidad
y control que determine el Departamento de
Cooperativas, en conformidad a sus
facultades.

Artículo 88: Las cooperativas de D.S. 502
ahorro y crédito deberán constituirse con ART. 113
un mínimo inicial de cincuenta socios. Ley 19.832
ART. 1°

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N°118

Artículo 89: Su patrimonio no Ley 19.832
podrá ser inferior a 1.000 unidades de ART. 1°
fomento. N° 119

Artículo 90: Las cooperativas de Ley 19.832
ahorro y crédito, además de los órganos ART. 1°
de administración que indica el artículo N° 120
20, deberán contar con un comité de
crédito, cuyos miembros serán designados
por el consejo de administración.

Estas cooperativas estarán obligadas
a fijar su política general de créditos
en un reglamento interno, que deberá
estar aprobado por el consejo de
administración, sin perjuicio de las
normas e instrucciones que les imparta
el organismo fiscalizador respectivo.

TITULO IV
De las Cooperativas de Consumo

Artículo 91: Son cooperativas de Ley 19.832
consumo las que tienen por objeto ART. 1°
suministrar a los socios y sus familias N° 123
artículos y mercaderías de uso personal
o doméstico, con el objeto de mejorar sus
condiciones económicas.

Las cooperativas de consumo deben
constituirse con 100 socios, a lo menos.

Artículo 92: Prohíbese a las D.S. 502
cooperativas de consumo operar mediante ART. 120
el giro o emisión de órdenes de compra Ley 19.832
en favor de sus socios y en interés del ART. 1°
comercio privado. N° 125

Artículo 93: Para los efectos de lo D.S. 502
dispuesto en el artículo 91 se entiende ART. 121
por familia, el grupo de personas que Ley 19.832
viven con el socio y a sus expensas. ART. 1°
N° 126

TITULO V

De las Cooperativas Especiales D.L.3.351,
Agrícolas y de abastecimiento ECONOMIA,
de energía eléctrica D.O.
12.05.1980

Artículo 94: Podrán constituirse D.L.3.351,
cooperativas especiales agrícolas con ECONOMIA,
las finalidades señaladas en el D.O.

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acápite primero del artículo 65 de 12.05.1980
esta ley. ART. 1°

Igualmente, podrán constituirse
cooperativas especiales de abastecimiento
de energía eléctrica con las finalidades
que, en lo pertinente, se establecen en
el artículo 68 y en el N° 2 del Título
III del Capítulo II de la presente ley.

Serán aplicables a las cooperativas
especiales a que se refieren los incisos
anteriores, las disposiciones por las que
se rigen las cooperativas agrícolas y las
de abastecimiento de energía eléctrica.
Las normas del presente título primarán
sobre aquéllas cuando unas y otras
resulten incompatibles entre sí.

Las disposiciones de este título
podrán aplicarse a las federaciones y
confederaciones si las incorporan a sus
estatutos.

Artículo 95: El número mínimo de D.L.3.351,
socios, de estas entidades para los ECONOMIA,
efectos de su constitución y vigencia, D.O.
será de 10. 12.05.1980
ART. 2°

El porcentaje máximo de capital
que podrá pertenecer a un socio será
del 30%.

Artículo 96: Los socios de estas D.L.3.351,
entidades, durante su vigencia, no podrán ECONOMIA,
rescatar el valor de sus acciones. Sin D.O.
embargo, con la aprobación del Consejo 12.05.1980
de Administración, podrán transferirlas ART. 3°
a otros socios o a terceros.

El rechazo de una transferencia
sólo podrá fundarse en el incumplimiento
de los requisitos contemplados en el
artículo 13 de esta ley. De él podrá
reclamarse al Jefe del Departamento de
Cooperativas, el cual resolverá previa
audiencia de las partes. No procederá
recurso alguno en contra de sus
resoluciones.

Artículo 97: Del remanente de cada D.L.3.351,
ejercicio deberá destinarse: ECONOMIA,
D.O.
12.05.1980
ART. 4°

a) Un porcentaje no inferior a 5% ni
superior a 10%, a constituir o
incrementar el fondo de reserva legal,
que no podrá exceder del 25% del
capital social, y

b) Un porcentaje no superior a 20%, a
los fondos de reserva que la Junta

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General Ordinaria acuerde formar, los
cuales no podrán significar en su
conjunto más del 25% del capital social
y fondos de reserva de revalorización.

El excedente, si lo hubiere, se
distribuirá entre los socios a prorrata de
sus operaciones con la cooperativa durante
el ejercicio en que él se genere. La Junta
General Ordinaria establecerá la forma de
determinar la incidencia de los distintos
tipos de operaciones en la formación del
excedente.

El excedente que provenga de
operaciones con terceros se distribuirá
entre los socios a prorrata de sus acciones.

Artículo 98: La convocatoria a Junta D.L.3.351,
General se hará por carta o circular ECONOMIA,
enviada a los socios que tengan D.O.
registrados sus respectivos domicilios 12.05.1980
en la cooperativa, con quince días de ART. 5°
anticipación a lo menos. Además, deberá
publicarse, para este efecto, un aviso
de citación en un periódico correspondiente
al domicilio social con cinco días de
antelación a la fecha de celebración de
la Junta, a lo menos.

Asimismo, se fijarán carteles
destacados en lugares visibles en todas
las oficinas de la cooperativa con veinte
días de anticipación, como mínimo, a la
fecha de la Junta.

En las citaciones, deberá expresarse
el lugar, día, hora y objeto de la reunión.

Artículo 99: Con 30 días de D.L.3.351,
anticipación a la celebración de una Junta ECONOMIA,
General, el Consejo de Administración D.O.
deberá proceder al cierre de los registros 12.05.1980
para determinar los socios que, a esa ART. 6°
fecha, tengan derecho a voto. Fijará, a
continuación, el total máximo de votos
que podrá emitirse, el que deberá ser
múltiplo de tres y no inferior a 10 veces
el número de socios con derecho a voto.
Dicho total se distribuirá entre los últimos
en la forma siguiente:

I.- Un tercio se prorrateará por persona
entre todos los socios.

II.- Un tercio se distribuirá entre los
socios a prorrata de las operaciones
efectuadas por ellos con la
Cooperativa, durante el último
ejercicio, determinándose las
operaciones por uno o más de los
siguientes factores, según lo
establezcan los estatutos:

a) Su cuantía en valores constantes;

b) Los márgenes brutos que ellas

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hayan significado como ingresos
para la cooperativa;

c) Su volumen en unidades físicas de
productos entregados a la
cooperativa o adquiridos a ésta.

III.- Un tercio se distribuirá entre los
socios a prorrata del número de
acciones que posean.

Las fracciones de votos se despreciarán
si el cuociente resultare con una fracción
igual o inferior a media unidad.

Los socios podrán hacerse representar
por apoderados, previo cumplimiento de las
formalidades establecidas en los estatutos
o el Reglamento. Sin embargo, ningún
asistente a las Juntas podrá representar
a más de un 10% de los socios con derecho
a voto.

El sistema de votación por medio de
delegados será facultativo y estará sujeto
a las formalidades que establezcan los
estatutos o el Reglamento.

En las elecciones de personas, cada
socio podrá dividir sus votos o acumularlos
a un solo candidato.

Artículo 100: Las cooperativas de que D.L.3.351,
trata el presente título estarán sometidas ECONOMIA,
al régimen tributario de las sociedades D.O.
anónimas y los socios al de los 12.05.1980
accionistas. Para estos efectos el ART. 7°
remanente será considerado como utilidad
del ejercicio.

CAPITULO III

DE LAS CONFEDERACIONES, FEDERACIONES E Ley 19.832
INSTITUTOS AUXILIARES ART. 1°
N° 127

Artículo 101: Las federaciones de D.S. 502
cooperativas estarán constituidas por ART. 122
tres o más cooperativas, las Ley 19.832
confederaciones por tres o más ART. 1°
federaciones y los institutos auxiliares N° 128 n° 1)
por siete o más personas jurídicas de
derecho público, cooperativas u otras
personas jurídicas de derecho privado
que no persiguen fines de lucro.

A las federaciones y confederaciones Ley 19.832
podrán pertenecer también como socios ART. 1°
otras personas jurídicas de derecho N° 128 n° 2
público o de derecho privado que no a) y b)
persigan fines de lucro.

Artículo 102: Las federaciones, Ley 19.832

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confederaciones e institutos auxiliares, ART. 1°
serán considerados como cooperativas para N° 129
todos los efectos legales y
reglamentarios.

Artículo 103: A las federaciones y Ley 19.832
confederaciones les corresponderá velar ART. 1°
por los intereses y complementar y N° 130
facilitar el cumplimiento de los objetivos
de las cooperativas, cooperando con su labor
y realizando cualesquiera actividad de
producción de bienes o de prestación de
servicios que se señale en sus estatutos,
con dicho objeto.

Artículo 104: Son institutos Ley 19.832
auxiliares aquellos destinados a ART. 1°
proporcionar servicios de asesoría, N° 131
técnicos, educacionales, económicos,
operacionales, de auditoría y
administrativos preferentemente a las
cooperativas, federaciones, confederaciones,
grupos precooperativos y a otros institutos
auxiliares, pudiendo asimismo participar
en la organización de industrias y servicio
de cualquiera naturaleza, en beneficio de
las cooperativas y de los socios de éstas.

Los excedentes de cada ejercicio se
destinarán a incrementar un fondo de reserva
legal, irrepartible durante la vigencia de
la institución.

Artículo 105: Las instituciones a que Ley 19.832
se refiere éste Capítulo podrán desempeñar ART. 1°
cualesquiera servicios de auditoría y de N° 132
inspección técnica, económica, operacional
y administrativa, con respecto a las
cooperativas, en aquellos casos en que éstas
se lo soliciten o el organismo fiscalizador
o los árbitros que, conociendo de los casos
a que alude el artículo 114 del Capítulo V
de la presente ley se los encomienden.

El organismo fiscalizador o dichos
árbitros podrán encomendar a estas entidades
asistir, con el objeto de informarles, a
juntas generales, sesiones de consejos de
administración, y en general realizar
cualquier diligencia o actuación que estimen
procedentes para una adecuada y pronta
resolución de la controversia sometida
a su conocimiento.

Para el logro de sus finalidades, estas
instituciones podrán operar directamente o
crear entidades en que pueden participar
además personas jurídicas, que de acuerdo
a sus estatutos no persigan fines de lucro.

Artículo 106: Los estatutos de las Ley 19.832

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federaciones, confederaciones e institutos ART. 1°
auxiliares podrán establecer que las N° 133
entidades cooperativas que sean socias de
las mismas tendrán un número de votos en
las juntas generales proporcional al número
de sus afiliados, directos o indirectos,
sin que ninguna de estas entidades pueda
tener más de 3 ni menos de un voto.

Artículo 107: Será aplicable a las Ley 19.832
entidades a que se refiere este título, ART. 1°
que tengan diez socios o menos, lo N° 134
dispuesto en el artículo 61.

CAPITULO IV
DEL DEPARTAMENTO DE COOPERATIVAS

Artículo 108: El Departamento de Ley 19.832
Cooperativas tendrá a su cargo fomentar ART. 1°
el sector cooperativo, mediante la N° 138
promoción de programas destinados al
desarrollo de la gestión y capacidad
empresarial en las cooperativas; dictar
normas que contribuyan al perfeccionamiento
del funcionamiento de las cooperativas;
llevar un registro de las cooperativas
vigentes y la supervisión y fiscalización
de las cooperativas señaladas en el
presente Capítulo.

Le corresponderá asimismo elaborar
estadísticas del sector y difundir la
información de que disponga, relativa
al funcionamiento de las cooperativas,
mediante los mecanismos que para tales
efectos establezca.

Corresponderá especialmente al
Departamento de Cooperativas desarrollar
las siguientes funciones:

a) Interpretar administrativamente,
mediante resoluciones de carácter
general, la legislación especial que
rige a las cooperativas, sus reglamentos
y las demás normas que les sean
aplicables, y absolver las consultas
específicas que sobre estas materias
le formulen las cooperativas o sus
socios;

b) Asesorar a los organismos públicos
relacionados con la materia, en
relación al sistema cooperativo e
informar, a requerimiento de las
autoridades competentes, los proyectos
de ley y otras normas que incidan
sobre él;

c) Promover el desarrollo de programas
y actividades orientados a perfeccionar
la gestión empresarial en las
cooperativas, su desarrollo
organizacional y a obtener la plena
incorporación de estas entidades al

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quehacer económico;

d) Dictar normas e impartir instrucciones
de carácter contable y administrativo
para perfeccionar el funcionamiento de
las cooperativas, pudiendo establecer
normas especiales de contabilidad para
determinadas clases de cooperativas,
atendidas las necesidades de su
funcionamiento, el número de socios,
el capital o el volumen de sus
operaciones;

e) Dictar normas relativas a la confección
y conservación de las actas, libros y
documentos que el Departamento
determine;

f) Impartir a las entidades de revisión
o supervisores auxiliares, a las juntas
de vigilancia y a los inspectores de
cuentas, normas sobre el desarrollo de
sus funciones y contenido de los
dictámenes e informes que deban emitir;

g) Dictar las normas que deban observarse
en las liquidaciones de las cooperativas
e impartir instrucciones de carácter
general a los miembros de sus comisiones
liquidadoras o a sus liquidadores;

h) Instruir con normas de carácter general
a los organizadores de cooperativas que
no llegasen a constituirse legalmente,
a fin de procurar la restitución de los
aportes que hubiesen recibido por dicho
concepto;

i) Requerir de las cooperativas que
proporcionen, por las vías que el
Departamento señale, suficiente y
oportuna información a los socios y
al público sobre su situación
jurídica, económica, financiera y
patrimonial, y

j) Las demás que esta u otras leyes
establezcan.

Artículo 109: Corresponderá al Ley 19.832
Departamento de Cooperativas la ART. 1°
supervisión del cumplimiento de las leyes N° 139
aplicables a las cooperativas y de sus
normas reglamentarias y especialmente
fiscalizar el funcionamiento societario,
administrativo, contable y financiero de
las cooperativas de importancia económica,
con excepción de aquellas cuya
fiscalización, sobre las mismas materias,
se encuentre encomendada por la ley a
otros organismos. Para los efectos de
esta ley, se entenderá por cooperativas
de importancia económica, las cooperativas
de ahorro y crédito, las cooperativas
abiertas de vivienda y además todas
aquellas cuyos activos sean iguales o
superiores a 50.000 unidades de fomento
o que tengan más de 500 socios.

Respecto de las cooperativas sometidas

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a su fiscalización, el Departamento de
Cooperativas podrá:

1.- Controlar las operaciones y vigilar
la marcha de estas cooperativas, con plenas
facultades de inspección y revisión,
pudiendo al efecto revisar los libros de
contabilidad y sociales y documentación en
general; requerir informes y antecedentes
a sus representantes y efectuar
comprobaciones y verificaciones materiales
de las cuentas, gastos e inversiones, y
requerir, en su caso, que en sus actas se
deje testimonio o se inserten, parcial o
íntegramente, sus comunicaciones;

2.- Representar a las cooperativas
sometidas a su fiscalización las
infracciones a la legislación aplicable a
las cooperativas, sus reglamentos,
estatutos, instrucciones del Departamento
y demás normas que les sean aplicables,
ordenándoles su corrección, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 58 respecto
de las multas;

3.- Objetar, suspender o prohibir la
ejecución de cualquier acuerdo de las juntas
generales, consejo de administración,
comisiones liquidadoras de las cooperativas
sometidas a su fiscalización o de los socios
administradores a que se refiere el artículo
61, contrario a la ley, su reglamento,
estatutos, instrucciones del Departamento y
demás normas que les sean aplicables. Podrá
también autorizar la ejecución de dichos
acuerdos cuando adolecieren de vicios
producidos por defectos formales y sean
indispensables para el correcto
funcionamiento de la cooperativa.

Las resoluciones sobre la materia
deberán ser fundadas y puestas en
conocimiento del consejo o de la comisión
liquidadora mediante carta certificada. Estos
deberán ponerlas en conocimiento de los
socios y de los terceros afectados, si
los hubiese, y

4.- Ejercer las demás atribuciones que
ésta u otras leyes le confieran.

Artículo 110: El organismo Ley 19.832
fiscalizador respectivo podrá examinar ART. 1°
todos los libros, cuentas, archivos y N° 149
documentos de las sociedades que
pertenezcan en, al menos, un cincuenta
por ciento a una cooperativa, para
verificar que los derechos, obligaciones
y resultados se reflejen adecuadamente
en los informes y estados financieros
de la cooperativa.

Artículo 111: Para el mejor desempeño Ley 19.832
de sus funciones fiscalizadoras, el ART. 1°
Departamento podrá encargar la revisión N° 139
del funcionamiento administrativo,

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contable, financiero y societario de las
cooperativas sometidas a su fiscalización
a entidades revisoras o de supervisión
auxiliar, de carácter privado. Estas
entidades podrán ser empresas
clasificadoras de riesgo, empresas
auditoras especializadas, institutos
auxiliares de cooperativas y federaciones
o confederaciones de cooperativas.

El Departamento de Cooperativas
establecerá un sistema de acreditación de
tales entidades y tendrá a su cargo un
Registro Especial en el que deberán
inscribirse los interesados. Podrá eliminar
del registro a estas entidades o no renovar
su inscripción, cuando no cumplan sus
funciones y los requisitos establecidos.

El Departamento determinará las
facultades con que estas entidades podrán
actuar; fijará los requisitos técnicos que
deban cumplir, con el fin de velar por la
calidad, confiabilidad e idoneidad de sus
funciones; dictará las normas relativas al
cumplimiento de éstas y a los sistemas y
procedimientos de trabajo; y, fijará los
requisitos que deban cumplir y las garantías
que deban rendir para su correspondiente
inscripción.

El Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción fijará, mediante Decreto
Supremo, los aranceles que las entidades
de revisión podrán cobrar a las cooperativas
por los informes que deban emitir y las
actuaciones que estas realicen en
cumplimiento de sus funciones y los
valores que el Departamento podrá cobrar
a los interesados por sus propias
actuaciones.

Artículo 112: Los funcionarios del Ley 19.832
Departamento de Cooperativas estarán ART. 1°
obligados a guardar reserva acerca de los N° 139
documentos y antecedentes de las
cooperativas, siempre que tales documentos
no tengan el carácter de públicos ni se
trate de requerimientos de algún Poder
del Estado.

Lo anterior no obstará a que el
Jefe del Departamento de Cooperativas
pueda difundir o hacer difundir por las
personas y medios que determine, la
información o documentos relativos a las
cooperativas con el fin de velar por la
fe pública o por el interés de los socios,
pudiendo asimismo proporcionar
antecedentes generales o particulares
que permitan la confección de informes
estadísticos, estudios e investigaciones
sobre las cooperativas, siempre que no
se trate de antecedentes comerciales o
de otra índole, que por su naturaleza
tengan el carácter de reservados.

El personal del Departamento de
Cooperativas no podrá prestar servicios

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profesionales a las cooperativas.

CAPITULO V

DEL RECURSO DE LEGALIDAD Y DE LA Ley 19.832
RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS ART. 1°
N° 140

Artículo 113: Las resoluciones o Ley 19.832
actos del Departamento de Cooperativas ART. 1°
serán reclamables ante el juzgado de N° 141
letras en lo civil del domicilio del
requirente, dentro de los 30 días
siguientes a la recepción o publicación
de la resolución respectiva, según el
caso, o a la realización del acto
impugnado.

El tribunal resolverá breve y
sumariamente, con audiencia del
Departamento de Cooperativas, para lo
cual deberán emplazarlo, a fin de que si
lo estima pertinente evacue su informe
dentro del plazo de 15 días más el
aumento que corresponda de acuerdo a la
tabla de emplazamiento para contestar
demandas. Junto con su informe, deberá
remitir al tribunal todos los antecedentes
que obren en su poder y que estén
relacionados con la materia reclamada.

El tribunal podrá disponer, de
oficio o a petición de parte, que se
practiquen aquellas diligencias que
estime indispensables para la acertada
resolución del reclamo.

La sentencia recaída en el reclamo
será apelable; sin embargo, aquella que
lo rechace será apelable en el solo efecto
devolutivo. Tratándose de reclamaciones
contra resoluciones en que se impongan
multas, la sentencia será apelable en
los efectos suspensivo y devolutivo.

Artículo 114: Las controversias que Ley 19.832
se susciten entre los socios en su calidad ART. 1°
de tales; entre éstos y las cooperativas N° 142
de las que formen o hayan formado parte;
y, entre las cooperativas entre sí, con
relación a la interpretación, aplicación,
validez o cumplimiento de la presente ley,
su reglamento o los estatutos sociales,
se resolverán por la justicia ordinaria
con procedimiento de juicio sumario o
mediante arbitraje, a elección del
demandante. En este último caso, el
arbitraje se sujetará a las normas
que se establecen en los artículos
siguientes.

Se resolverán bajo el mismo
procedimiento, los conflictos jurídicos
que surjan entre los oponentes a socios

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y los organizadores de cooperativas que
no llegasen a constituirse legalmente,
en especial respecto de la restitución de
las sumas o aportes que hubiesen recibido;
los relativos a la normalización de
cooperativas que tengan un funcionamiento
irregular; y los que se susciten con motivo
de la designación de liquidadores y durante
la liquidación misma de la cooperativa.

Artículo 115: La Confederación Ley 19.832
General de Cooperativas de Chile ART. 1°
CONFECOOP-CHILE LIMITADA u otros N° 142
organismos de integración de cooperativas,
llevarán Registros de Arbitros, conforme
a las disposiciones del Reglamento que se
dicte al efecto.

Artículo 116: La designación del Ley 19.832
árbitro corresponderá a las partes de ART. 1°
común acuerdo. N° 142

En caso que no hubiese avenimiento
o consentimiento entre las partes respecto
de la persona del árbitro, el nombramiento
se hará por la justicia ordinaria, debiendo
en tal caso recaer dicho nombramiento en
un solo individuo de los registros citados,
y diverso del primero propuesto por cada
parte.

A falta de Registro de Árbitros en el
domicilio de la cooperativa, el nombramiento
se hará por la justicia ordinaria, en la
forma establecida en el Código de
Procedimiento Civil para el nombramiento
de peritos.

Artículo 117: Los árbitros serán Ley 19.832
nombrados en calidad de árbitros de ART. 1°
derecho, a menos que las partes de N° 142
común acuerdo los designen en otro
carácter.

Artículo 118: El árbitro tendrá la Ley 19.832
facultad de exigir a las partes la ART. 1°
provisión de fondos que estime necesaria N° 142
para el pago de las costas procesales
que requiriese la tramitación del juicio,
aún cuando ella no fuere demandante. Lo
anterior es sin perjuicio de lo que en
la sentencia se determine, en conformidad
a las reglas generales.

Artículo 119: Las controversias a Ley 19.832
que se refiere el presente Título, que ART. 1°
sean sometidas al conocimiento de los N° 142
Arbitros de Derecho, se tramitarán
conforme al procedimiento sumario
establecido en los artículos 680 y
siguientes del Código de Procedimiento

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Civil.

Artículo 120: Será competente para Ley 19.832
conocer de los asuntos a que se refiere ART. 1°
este Capítulo el juez de letras en lo N° 142
civil del lugar en que tenga su domicilio
la cooperativa.

CAPITULO VI Ley 19.832
ART. 1°
DISPOSICIONES VARIAS N° 143

Artículo 121: A las entidades Ley 19.832
cooperativas que tengan, al 4 de mayo de ART. 1°
2003, el carácter de cooperativas N° 147
especiales o agrícolas o de abastecimiento
de energía eléctrica, conforme lo dispuesto
en el decreto ley Nº 3.351, de 1980, se
les aplicará el título V del Capítulo II
de esta ley, sin perjuicio de la aplicación
supletoria del resto de sus disposiciones,
en lo pertinente.

Las cooperativas agrícolas o de
abastecimiento de energía eléctrica, podrán
transformarse en especiales, de las regidas
por el título V del Capítulo II de esta ley.

Lo expuesto no obsta a que las
referidas cooperativas reformen sus
estatutos con el objeto de quedar
íntegramente sometidas a la presente
ley.

Artículo 122: Las cooperativas Ley 19.832
extranjeras podrán constituir una agencia ART. 1°
que opere en territorio nacional, de N° 149
conformidad a las normas de la Ley
Nº 18.046, sobre sociedades anónimas,
y quedarán sujetas a las normas de la
presente ley en lo que sea pertinente,
pero no gozarán de los beneficios
tributarios que la ley chilena reconoce
a las cooperativas.

Artículo 123: La cooperativa deberá Ley 19.832
mantener en la sede principal y en sus ART. 1°
sucursales y establecimientos, a N° 44
disposición de los socios y de terceros,
ejemplares actualizados de su estatuto
firmados por el gerente, con indicación
de la fecha y notaría en que se otorgó
la escritura social y la de sus
modificaciones, en su caso, y de los
datos referentes a sus legalizaciones.

Cada cooperativa deberá llevar un
registro público indicativo de sus
Consejeros, Presidente, Vice-Presidente,
Secretario, Gerentes o Liquidadores en
su caso y apoderados, con especificación

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de las fechas de iniciación y término de
sus funciones. Las designaciones y
anotaciones que consten en dicho registro
harán plena fe en contra de la cooperativa,
sea a favor de los socios o de terceros.

Artículo 124: Deróganse las Ley 19.832
siguientes disposiciones legales y ART. 1°
reglamentarias: N° 148

La Ley N° 5.588; el título V de la
Ley N° 5.604; el decreto ley Nº 1.320, de
1976; el decreto con fuerza de ley N° 12,
de 1968, del Ministerio de Agricultura; el
decreto con fuerza de ley N° 13, de 1968,
del Ministerio de Agricultura; el decreto
supremo N° 595, de 1932, del Ministerio
del Trabajo; el decreto supremo Nº 85, del
Ministerio del Trabajo; el decreto supremo
N° 2.380, de 1948, del ex Ministerio de
Obras Públicas y Vías de Comunicación; el
decreto supremo N° 250, de 1958, del
Ministerio de Agricultura; el decreto
supremo N° 549, de 1964, del Ministerio
de Agricultura; el decreto supremo
N° 1.044, de 1965, del Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción; el
decreto supremo N° 497, de 1967, del
Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción; el decreto supremo
N° 1.230, de 1969, del Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción; la
ley N° 18.023; el artículo 80 de la ley
N° 18.899 y el decreto supremo Nº 289,
de 1975, del Ministerio de Agricultura.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1º.- Se continuará aplicando Ley 19.832
con respecto a las cooperativas de ART. 1°
colonización agrícola, agropecuarias de N° 150
reforma agraria y de reforma agraria, que
hayan sido disueltas, voluntaria o
forzadamente, con anterioridad a la
publicación en el Diario Oficial de la
ley Nº 18.755, la letra d) de su artículo
2º transitorio.

Artículo 2º.- Las cooperativas en Ley 19.832
formación al 4 de mayo del 2003, respecto ART. 1°
de las cuales no se haya dictado el N° 150
decreto o resolución que autorice su
existencia, se ceñirán al procedimiento
de constitución establecido en la presente
ley.

Artículo 3º.- El Departamento de Ley 19.832
Cooperativas podrá ejercer las facultades ART. 1°
que contempla el inciso segundo del N° 150
artículo 47 de la Ley General de
Cooperativas, respecto de las cooperativas

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que hayan sido disueltas forzadamente antes
del 4 de mayo del 2003 y cuya junta general
de socios no haya designado a su comisión
liquidadora.

Artículo 4º.- Las cooperativas Ley 19.832
abiertas de vivienda y las de ahorro y ART. 1°
crédito actualmente existentes deberán N° 150
enterar el patrimonio exigido en el
plazo de un año contado desde el 4 de
noviembre del 2002.

Artículo 5º.- Las cooperativas de Ley 19.832
vivienda que hayan obtenido créditos ART. 1°
hipotecarios con anterioridad al 4 de N° 150
noviembre del 2002 y que no hayan pagado
íntegramente su deuda, requerirán el
previo consentimiento expreso del acreedor
hipotecario para adjudicar en dominio las
viviendas a sus socios.

Artículo 6º.- Los valores acumulados Ley 19.832
en fondos de reserva, que en conformidad ART. 1°
a las disposiciones de esta ley tenían el N° 150
carácter de irrepartibles durante la
vigencia de la cooperativa, mantendrán
dicho carácter, hasta concurrencia del
monto expresado en el balance
correspondiente al 31 de diciembre
del 2001.

Artículo 7º.- Las cooperativas que Ley 19.832
al 4 de mayo del 2003 estuvieran obligadas ART. 1°
a constituir un fondo de responsabilidad N° 150
mantendrán dicha responsabilidad mientras
los créditos que lo originan tengan saldo
deudor.

El fondo de responsabilidad se
incrementará hasta que alcance un 20% del
saldo de dividendos por pagar. Los últimos
dividendos se podrán pagar con cargo a
dicho fondo. En todo caso, se aplicará con
respecto a ese fondo lo dispuesto en el
artículo 40.

Artículo 8º.- Las cooperativas Ley 19.832
existentes al 4 de mayo del 2003, junto ART. 1°
con la primera reforma de estatutos que N° 150
acuerden, deberán adecuar los mismos a
las normas de la presente ley, e inscribir
y publicar un extracto del nuevo estatuto,
que contendrá las menciones indicadas en
los artículos 7 y 8 de este cuerpo legal.

Junto con lo anterior se inscribirá
un extracto emitido por el Departamento
de Cooperativas, que contenga el acta de
la Junta General Constitutiva y sus actas
complementarias, rectificatorias o
modificatorias. Para estos efectos, el

www.bcn.cl – Biblioteca del Congreso Nacional de Chile
citado Departamento podrá requerir a la
Subsecretaría de Agricultura o a otros
organismos públicos, los antecedentes
relativos a las cooperativas campesinas
o de otro tipo, que hayan sido autorizadas
por ellos.

En todo caso, las cooperativas
sometidas a fiscalización deberán cumplir
con lo dispuesto en este artículo dentro
del plazo de un año desde el 4 de mayo del
2003.

Artículo 9º.- Las cooperativas de Ley 19.832
ahorro y crédito que al 4 de mayo del ART. 1°
2003 se encuentren sometidas a la N° 150
fiscalización de la Superintendencia de
Bancos e Instituciones Financieras en
virtud de lo establecido en el artículo
4º transitorio de la Ley General de
Bancos, quedarán en la situación descrita
en dicho artículo y no podrán realizar
las nuevas operaciones que esta ley
autoriza, mientras no hayan cumplido las
condiciones señaladas en el artículo 87.

Artículo 10.- Las entidades que al Ley 19.832
4 de mayo del 2003 tengan el carácter de ART. 1°
uniones de cooperativas, se tendrán por N° 150
el solo ministerio de la ley por
federaciones, siempre que cumplan con
los requisitos establecidos en la
presente ley.

Artículo 11.- La ley 19.832 entró en Ley 19.832
vigencia el 4 de mayo del 2003. ART. 1°
N° 150

Tómese razón, comuníquese y publíquese.- RICARDO
LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Alvaro Díaz
Pérez, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción
(S.).

Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda
atentamente a usted, Andrea Butelmann Peisajoff,
Subsecretaria de Economía, Fomento y Reconstrucción
(S.).