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Document Information:
- Year: 2013
- Country: Chile
- Language: Spanish
- Document Type: Domestic Law or Regulation
- Topic:
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile – www.leychile.cl – documento generado el 13-Jul-2013
Tipo Norma :Ley 20675
Fecha Publicación :05-06-2013
Fecha Promulgación :26-05-2013
Organismo :MINISTERIO DE EDUCACIĆN
TĆtulo :MODIFICA LA LEY SOBRE DONACIONES CON FINES CULTURALES,
CONTENIDA EN EL ARTĆCULO 8Āŗ DE LA LEY NĀŗ 18.985
Tipo Versión :Con Vigencia Diferida por Fecha De : 01-01-2014
TĆtulo Ciudadano :Donaciones culturales
Inicio Vigencia :01-01-2014
Id Norma :1051339
URL :https://www.leychile.cl/N?i=1051339&f=2014-01-01&p=
LEY NĆM. 20.675
MODIFICA LA LEY SOBRE DONACIONES CON FINES CULTURALES, CONTENIDA EN EL ARTĆCULO 8Āŗ
DE LA LEY NĀŗ 18.985
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al
siguiente
Proyecto de ley:
“ArtĆculo Ćŗnico.- SustitĆŗyese el artĆculo 8° de la ley N° 18.985, por el
siguiente:
“ArtĆculo 8°.- ApruĆ©base el siguiente texto de la Ley de Donaciones con Fines
Culturales:
TĆTULO I
Definiciones
ArtĆculo 1Āŗ.- Definiciones. Para los fines de esta ley se entenderĆ” por:
1. Beneficiarios: a las universidades e institutos profesionales estatales y
particulares reconocidos por el Estado, a las bibliotecas abiertas al pĆŗblico en
general o a las entidades que las administran, a las corporaciones y fundaciones o
entidades sin fines de lucro, a las organizaciones comunitarias funcionales
constituidas de acuerdo a la ley NĀŗ 19.418, que establece normas sobre juntas de
vecinos y demƔs organizaciones comunitarias, y a las organizaciones de interƩs
público reguladas por la ley Nº 20.500, cuyo objeto sea la investigación,
desarrollo y difusión de la cultura y el arte. Los museos estatales y municipales
podrÔn ser beneficiarios, asà como los museos privados que estén abiertos al
público en general y siempre que sean de propiedad y estén administrados por
entidades o personas jurĆdicas que no persiguen fines de lucro.
TambiƩn serƔn beneficiarios el Consejo de Monumentos Nacionales y la
Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos.
AdemƔs, serƔn beneficiarios los propietarios de inmuebles que hayan sido
declarados Monumento Nacional, en sus diversas categorĆas, de acuerdo a la ley NĀŗ
17.288, sobre Monumentos Nacionales, sean éstos públicos o privados, y los
propietarios de los inmuebles de conservación histórica, reconocidos en la Ley
General de Urbanismo y Construcciones y en la respectiva Ordenanza.
De la misma forma, serƔn beneficiarios los propietarios de inmuebles que se
encuentren ubicados en zonas, sectores o sitios publicados en la Lista del Patrimonio
Mundial que elabora el Comité del Patrimonio Mundial de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
TambiƩn podrƔn ser beneficiarios las corporaciones y fundaciones sin fines de
lucro, las organizaciones comunitarias funcionales constituidas de acuerdo a la ley
Nº 19.418, las organizaciones de interés público reguladas por la ley Nº 20.500,
los municipios y los demÔs órganos del Estado que administren bienes nacionales de
uso pĆŗblico, en aquellos casos que el proyecto tenga como objeto restaurar y
conservar zonas tĆpicas y zonas de conservación histórica.
Lo dispuesto en los incisos anteriores serĆ” sin perjuicio de lo establecido en
el artĆculo 4Āŗ de la ley NĀŗ 19.896, que Establece Normas sobre Administración
Presupuestaria y de Personal, cuando corresponda.
2. Donantes: a los contribuyentes que de acuerdo a lo dispuesto en la Ley sobre
Impuesto a la Renta, declaren sus rentas efectivas segĆŗn contabilidad completa, y
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tributen conforme a las normas del impuesto de primera categorĆa, asĆ como
también, aquellos que estén afectos a los impuestos global complementario y único
de segunda categorĆa, que efectĆŗen donaciones a los beneficiarios segĆŗn las normas
de esta ley.
TambiƩn se considerarƔn donantes los contribuyentes del impuesto adicional de
la Ley sobre Impuesto a la Renta obligados a declarar anualmente sus rentas y los
accionistas a que se refiere el nĆŗmero 2, del artĆculo 58, de dicha ley, y los del
impuesto a las asignaciones por causa de muerte de la ley NĀŗ 16.271, sobre impuesto
a las herencias, asignaciones y donaciones.
No darƔn derecho a beneficio tributario al donante, cuando Ʃstos sean empresas
del Estado, o aquellas en que el Estado, sus organismos o empresas y las
municipalidades, tengan una participación o interés superior al 50% del capital.
3. ComitƩ Calificador de Donaciones Privadas: al ComitƩ que estarƔ integrado
por el Ministro Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes o su
representante, por un representante del Ministro de Hacienda, por un representante
del Senado designado por los dos tercios de los senadores en ejercicio, por un
representante de la CƔmara de Diputados designado por los dos tercios de los
diputados en ejercicio, por un representante de la Confederación de la Producción y
del Comercio, por dos representantes de las organizaciones culturales, artĆsticas,
de urbanismo o arquitectura y patrimoniales, y por una persona natural que haya sido
galardonada con el Premio Nacional de Artes PlƔsticas, de Artes Musicales, de Artes
de la Representación o de Literatura.
En el caso del representante del Senado y de la CƔmara de Diputados, el
nombramiento serƔ de cuatro aƱos, no siendo necesario que tales representantes se
encuentren en actual ejercicio del cargo.
El ComitĆ© Calificador de Donaciones Privadas, en adelante el “ComitĆ©”, serĆ”
presidido por el Ministro Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes o
su representante, quien tendrĆ” voto dirimente en caso de empate.
El ComitƩ podrƔ delegar sus funciones en ComitƩs Regionales.
4. Proyecto: el plan o programa de actividades especĆficas culturales o
artĆsticas que el o los beneficiarios se proponen realizar dentro de un tiempo
determinado. El proyecto puede referirse a la totalidad de las actividades que el o
los beneficiarios desarrollarĆ”n en ese perĆodo, en cuyo caso se denominarĆ”
Proyecto General, o bien sólo a alguna o algunas de ellas, tomando el nombre de
Proyecto Particular.
5. Reglamento: el Reglamento expedido por el Ministerio de Educación, a
propuesta del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, y suscrito ademƔs por el
Ministro de Hacienda, que contendrÔ las normas para la ejecución de lo dispuesto en
esta ley.
6. LĆmite global absoluto para las donaciones: el que para cada caso seƱala el
artĆculo 10, de la ley NĀŗ 19.885, que incentiva y norma el buen uso de donaciones
que dan origen a beneficios tributarios y los extiende a otros fines sociales y
pĆŗblicos.
TĆTULO II
De los beneficios tributarios por las donaciones de esta ley que efectĆŗen
ciertos contribuyentes de la Ley sobre Impuesto a la Renta
ArtĆculo 2Āŗ.- Del crĆ©dito que tienen los contribuyentes seƱalados en el
inciso primero, del NĀŗ 2), del artĆculo 1Āŗ de esta ley. Los mencionados
contribuyentes, que hagan donaciones en la forma dispuesta por esta ley, tendrƔn
derecho a un crƩdito equivalente al 50% del monto de tales donaciones, el que se
imputarĆ” contra los impuestos que correspondan al ejercicio o perĆodo en que
efectivamente se efectúe la donación.
Dicho crĆ©dito tendrĆ” los lĆmites que seƱala esta ley y los que en cada caso
se determinen por aplicación del lĆmite global absoluto para las donaciones, y
sólo podrÔ ser utilizado si la donación se encuentra incluida en la base imponible
de los respectivos impuestos correspondientes a las rentas del aƱo o perĆodo en que
se efectuó materialmente la donación.
Las donaciones que efectĆŗen los contribuyentes a que se refiere este TĆtulo,
en la parte que den derecho al crƩdito, se reajustarƔn en la forma establecida para
los pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a contar de
la fecha en que se incurra en el desembolso efectivo.
ArtĆculo 3Āŗ.- Reglas aplicables a los contribuyentes del impuesto de primera
categorĆa que declaren su renta efectiva segĆŗn contabilidad completa. Estos
contribuyentes aplicarĆ”n los siguientes lĆmites en cuanto a las sumas que pueden
donar para los efectos de esta ley y del crƩdito que pueden aplicar:
1. LĆmite al monto de las donaciones. El monto de las donaciones que los
contribuyentes de que trata este artĆculo podrĆ”n efectuar para los efectos de esta
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ley, no podrĆ” exceder, a su elección, del lĆmite global absoluto a que se refiere
el nĆŗmero 6 del artĆculo 1Āŗ, o del uno coma seis por mil del capital propio de la
empresa al tƩrmino del ejercicio correspondiente, determinado en conformidad a lo
dispuesto en el artĆculo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En caso de optarse
por este Ćŗltimo lĆmite, los contribuyentes podrĆ”n efectuar donaciones incluso
cuando tengan pƩrdidas tributarias en el ejercicio.
2. LĆmite al monto del crĆ©dito aplicable. El crĆ©dito seƱalado en el
artĆculo 2Āŗ, para los contribuyentes a que se refiere este artĆculo, no podrĆ” ser
superior, en cada ejercicio, al 2% de la renta lĆquida imponible afecta al impuesto
de primera categorĆa, y no podrĆ” exceder de 20.000 unidades tributarias mensuales
en el respectivo año comercial, según el valor de ésta al término del ejercicio.
El crĆ©dito seƱalado en el artĆculo 2Āŗ, que se impute contra el impuesto de
primera categorĆa, se aplicarĆ” con anterioridad a cualquier otro crĆ©dito. Si luego
de ello resultare un exceso, éste no se devolverÔ ni podrÔ imputarse a ningún
otro impuesto. Los desembolsos efectivos que realicen los contribuyentes y que den
derecho al seƱalado crƩdito, se reajustarƔn en la forma establecida para los pagos
provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta a contar de la fecha
en que se incurrió en el desembolso efectivo, y no constituirÔn un gasto necesario
para producir la renta, pero no se les aplicarĆ” lo dispuesto en el artĆculo 21 de
dicha ley.
La parte de la donación que no pueda ser imputada como crédito, podrÔ
rebajarse como gasto hasta el monto de la renta lĆquida imponible del ejercicio en
el que se efectuó la donación, determinada conforme a los artĆculos 29 a 33 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta. El exceso podrĆ” deducirse como gasto en la misma
forma, tambiĆ©n hasta el monto de la renta lĆquida imponible, reajustado de acuerdo
a lo dispuesto por el artĆculo 31, nĆŗmero 3Āŗ, de la seƱalada ley, hasta en los
dos ejercicios siguientes a aquel en que se realizó la donación. El saldo no
rebajado de esa forma, no se aceptarĆ” como gasto pero no quedarĆ” afecto a lo
dispuesto en el artĆculo 21 del mismo texto legal.
ArtĆculo 4Āŗ.- Normas relativas a los contribuyentes del impuesto global
complementario. En el caso de estos contribuyentes, el crƩdito seƱalado en el
artĆculo 2Āŗ se imputarĆ” a continuación de cualquier otro crĆ©dito. Si luego de
ello resultare un exceso, éste no se devolverÔ ni podrÔ imputarse a ningún otro
impuesto.
Para los efectos de esta ley, se aplicarĆ” a las donaciones efectuadas por estos
contribuyentes, el lĆmite global absoluto a que se refiere el nĆŗmero 6) del
artĆculo 1Āŗ.
ArtĆculo 5Āŗ.- Normas relativas a los contribuyentes del impuesto Ćŗnico de
segunda categorĆa. Los contribuyentes del impuesto Ćŗnico de segunda categorĆa
podrƔn efectuar donaciones al amparo de esta ley, ya sea directamente o mediante
descuentos por planilla acordados con sus empleadores.
En ambos casos, el empleador harÔ la imputación del crédito señalado en el
artĆculo 2Āŗ contra la retención del impuesto correspondiente al mes en que se
efectúe la donación, a continuación de cualquier otro crédito. El crédito a
imputar en cada perĆodo de pago de remuneraciones no podrĆ” exceder del equivalente
a 13 unidades tributarias mensuales segĆŗn su valor a la fecha de pago.
Cuando las donaciones se hayan realizado directamente por los contribuyentes de
este impuesto, deberƔn informar y acreditar a su empleador el hecho de haber
efectuado la donación, dentro del mismo perĆodo de pago de la remuneración, en la
forma que señale el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.
Cuando el contribuyente no se haya acogido oportunamente a lo dispuesto en el
inciso precedente, o cuando el crƩdito total anual exceda de los crƩditos imputados
durante el ejercicio, podrÔ efectuar una reliquidación anual de los impuestos
retenidos durante el aƱo, aplicando la escala de tasas que resulte en valores
anuales, según la unidad tributaria del mes de diciembre, y los créditos y los
demƔs elementos de cƔlculo del impuesto, en la cual imputarƔ el saldo de crƩdito
que no se haya deducido durante dicho ejercicio.
Cuando con motivo de la reliquidación e imputación anual se determine que las
retenciones practicadas durante el ejercicio resultaron excesivas, el contribuyente
podrÔ pedir su devolución hasta por el monto de dicho exceso, debidamente
reajustadas en la forma establecida en el inciso tercero del artĆculo 97 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta. En ningún caso darÔ derecho a devolución el crédito
por donaciones del ejercicio en aquella parte del mismo que exceda de las retenciones
practicadas, ni se tendrÔ derecho a su imputación contra impuesto alguno.
Para los efectos de las reliquidaciones seƱaladas, la cuantĆa de las
donaciones, el monto del impuesto Ćŗnico de segunda categorĆa determinado, asĆ como
las retenciones efectuadas y las rentas afectas a dicho tributo, se reajustarƔn en
conformidad con el artĆculo 54, NĀŗ 3, inciso penĆŗltimo, de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, y las sumas retenidas por impuesto Ćŗnico de segunda categorĆa tendrĆ”n la
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calidad de pagos provisionales de aquellos a que se refiere el artĆculo 95 de la ley
seƱalada.
Los contribuyentes del impuesto Ćŗnico de segunda categorĆa que obtengan
ademĆ”s otras rentas de aquellas a que se refiere el artĆculo 54 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, podrĆ”n aplicar el lĆmite global absoluto para las donaciones
considerando el conjunto de la renta bruta global a que se refiere dicha
disposición. En este caso, del crédito total anual contra el impuesto global
complementario que se determine, se rebajarĆ”, debidamente reajustado, aquel que se
haya imputado en la forma antes señalada, contra el impuesto único de segunda
categorĆa en el perĆodo respectivo.
ArtĆculo 6Āŗ.- Normas relativas a los contribuyentes del impuesto adicional.
Los contribuyentes del impuesto adicional que deban declarar anualmente dicho tributo
y los accionistas a que se refiere el nĆŗmero 2, del artĆculo 58, de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, tendrƔn derecho a un crƩdito contra el impuesto que grave sus
rentas afectas al citado tributo, equivalente al 35% de la cantidad conformada por el
monto de la donación, reajustada de la misma forma prevista en el inciso final, y
por los crƩditos a que el contribuyente tenga derecho por la misma renta, en la
medida en que tales crƩditos deban considerarse formando parte de la base imponible
de dicho tributo. Este crƩdito solamente procederƔ respecto de donaciones en
dinero, que se realicen en el ejercicio comercial respectivo.
El crĆ©dito de este artĆculo no formarĆ” parte de la base imponible del
impuesto adicional y reemplazarƔ a otros crƩditos tributarios del contribuyente por
concepto de su renta afecta a impuesto adicional, la que para efectos del cƔlculo
del crƩdito deberƔ incrementarse por los crƩditos reemplazados, hasta por un monto
equivalente a la cantidad que corresponda determinada segĆŗn el inciso anterior. Los
crĆ©ditos reemplazados por el crĆ©dito previsto en este artĆculo no darĆ”n derecho a
devolución o imputación a impuesto alguno.
El crƩdito determinado provisoriamente en la forma seƱalada, con la tasa de
retención que corresponda, podrÔ imputarse contra las retenciones del impuesto,
para lo cual el donante deberĆ” entregar la copia del certificado correspondiente de
acuerdo a las instrucciones que el Servicio de Impuestos Internos dicte al efecto, al
respectivo agente retenedor. De no efectuarse dicha imputación, los contribuyentes a
que se refiere el artĆculo 14, letra A), NĀŗ3, letra c), de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, tendrÔn derecho a solicitar la devolución del impuesto retenido en exceso
conforme a lo dispuesto en el artĆculo 126 del Código Tributario, el que para estos
efectos se reajustarĆ” de acuerdo al porcentaje de variación del Ćndice de Precios
al Consumidor entre el mes anterior a la retención y el mes anterior a la
resolución que ordene su devolución.
En el caso de los contribuyentes que deban efectuar una declaración anual de
impuesto por las rentas de que trata este artĆculo, el monto del crĆ©dito calculado
conforme al inciso primero se deducirĆ” del impuesto determinado en dicha
declaración, reajustado de acuerdo al porcentaje de variación del Ćndice de
Precios al Consumidor entre el mes anterior a la donación y el mes anterior a la
fecha de cierre del ejercicio. Estos contribuyentes, cuando no hayan imputado el
crédito provisorio conforme al inciso precedente, sólo podrÔn hacerlo en la
referida declaración anual.
El crƩdito total que estos contribuyentes podrƔn imputar en el ejercicio no
podrĆ” ser superior al 2% de la renta imponible anual, y no podrĆ” exceder de 20.000
unidades tributarias mensuales.
Al momento de efectuarse la retención respectiva, no podrÔ imputarse un
crƩdito superior al 2% de la base sobre la cual Ʃsta deba practicarse, o del
equivalente a 1.667 unidades tributarias mensuales, si esta Ćŗltima suma fuera
inferior a dicho porcentaje.
Cuando no se haya imputado el crédito al momento de la retención o cuando el
crédito total anual exceda de los imputados durante el ejercicio, la imputación de
la diferencia sólo podrÔ efectuarse mediante la presentación de la declaración
anual que establece el artĆculo 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, aun cuando
no se encuentre obligado a presentarla. En dicha declaración, cuando corresponda,
podrÔ solicitarse la devolución de las sumas retenidas en exceso durante el
ejercicio respectivo, debidamente reajustadas en la forma establecida en el inciso
tercero del artĆculo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En ningĆŗn caso darĆ”
derecho a devolución el crédito por donaciones del ejercicio en aquella parte del
mismo que exceda de las retenciones practicadas, el que sólo podrÔ imputarse a las
diferencias de impuesto adicional que se determinen con motivo de dicha declaración
anual.
La cuantĆa de las donaciones, el monto del impuesto adicional determinado, asĆ
como las retenciones efectuadas y las rentas afectas a dicho tributo, se reajustarƔn
en conformidad con el artĆculo 54, NĀŗ 3, inciso penĆŗltimo, de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, y las sumas retenidas por impuesto adicional tendrƔn la calidad
de pagos provisionales a que se refiere el artĆculo 95 de la referida ley.
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TĆTULO III
De los beneficios tributarios relacionados con el impuesto a las asignaciones
por causa de muerte
ArtĆculo 7Āŗ.- Normas relativas al crĆ©dito contra el impuesto a las
asignaciones por causa de muerte. Los donantes personas naturales que efectĆŗen
donaciones en dinero o en especies en conformidad con esta ley, tendrƔn derecho a
que el 50% del monto donado pueda ser imputado como crƩdito al pago del impuesto a
las asignaciones por causa de muerte de la ley NĀŗ 16.271, sobre impuesto a las
herencias, asignaciones y donaciones, que grave a los herederos o legatarios del
donante al tiempo de su fallecimiento, sin importar el tiempo que haya transcurrido
entre la donación y dicho fallecimiento.
Para los fines anteriores, el donante deberĆ” solicitar al Servicio de Impuestos
Internos un certificado que acredite: a) la existencia del crƩdito tributario; b) su
monto, expresado en unidades de fomento según su valor a la fecha de emisión del
certificado; c) la individualización del donante, y d) la constatación de que
podrĆ” imputarse al pago del impuesto a las asignaciones hereditarias que se devengue
tras el fallecimiento del donante. Dicho certificado permitirĆ” efectuar la
imputación del crédito por parte de los herederos o legatarios. El crédito que
establece este inciso no formarĆ” parte de las asignaciones gravadas conforme a la
citada ley y se distribuirĆ” entre los herederos o legatarios a prorrata del valor
lĆquido de sus respectivas asignaciones respecto de la masa de bienes, una vez
practicadas las deducciones que correspondan, o en la forma que ellos establezcan en
la liquidación del impuesto a las asignaciones por causa de muerte.
TambiƩn darƔn derecho al crƩdito indicado en los incisos precedentes, las
donaciones en dinero o en especies de la masa hereditaria de bienes, efectuadas por
las sucesiones hereditarias y que se destinen a los fines seƱalados en esta ley,
siempre que ellas ocurran dentro de los tres aƱos contados desde el fallecimiento
del causante. Para ello, el representante de la sucesión deberÔ solicitar al
Servicio de Impuestos Internos un certificado que acredite: a) la existencia del
crédito tributario; b) su monto, expresado en unidades de fomento según su valor a
la fecha de emisión del certificado; c) la individualización del causante y sus
sucesores, y d) la constatación de que, sin lĆmite de tiempo, podrĆ” imputarse al
pago del impuesto a las asignaciones hereditarias que a los herederos y legatarios
que forman parte de la sucesión les corresponda pagar.
El crƩdito imputable contra el impuesto a las asignaciones por causa de muerte,
no podrĆ” exceder del 40% del impuesto que habrĆa correspondido pagar a cada
asignatario previo a efectuarse la donación.
Para obtener el certificado que acredita la existencia del crƩdito, los
donantes deberƔn presentar al Servicio de Impuestos Internos el certificado que a su
vez le entregue el beneficiario dando cuenta de la donación efectuada, en
conformidad al nĆŗmero 2) del artĆculo siguiente.
El crĆ©dito a que se refiere este artĆculo se imputarĆ” a continuación de
cualquier otro crƩdito, y si luego de ello resultare un exceso, Ʃste no se
devolverĆ” ni se imputarĆ” a impuesto alguno.
Las donaciones efectuadas conforme a este artĆculo no podrĆ”n acogerse a los
beneficios tributarios establecidos en los artĆculos anteriores.
TĆTULO IV
Requisitos y condiciones que deben cumplir tanto las donaciones como los
beneficiarios de las mismas
ArtĆculo 8Āŗ.- Requisitos que deben cumplir las donaciones. Sólo darĆ”n
derecho a los beneficios establecidos en los artĆculos anteriores las donaciones que
cumplan los siguientes requisitos:
1. Haberse efectuado a alguno de los beneficiarios descritos en el artĆculo
primero número 1), para que éste destine lo donado a un determinado proyecto,
debidamente aprobado segĆŗn lo dispuesto en el artĆculo siguiente.
2. Que el beneficiario haya dado cuenta de haber recibido la donación mediante
un certificado que se extenderĆ” al donante, conforme a las especificaciones y
formalidades que seƱale el Servicio de Impuestos Internos.
3. Que las prestaciones efectuadas por el donatario o terceros relacionados o
contratados por Ʃste, en favor del donante, tengan un valor que no supere el 10% del
monto donado, sin aplicación del tope mÔximo de 15 unidades tributarias mensuales
en el aƱo, establecido en el inciso segundo del artĆculo 11 de la ley NĀŗ 19.885.
ArtĆculo 9Āŗ.- Requisitos que deben cumplir los beneficiarios. EstarĆ”n
habilitados para recibir donaciones con los efectos prescritos en los artĆculos 2Āŗ
al 7Āŗ, 13, 14 y 18 de esta ley, los beneficiarios que cumplan con las siguientes
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condiciones:
1. Presentar un proyecto al ComitƩ de Donaciones Culturales Privadas destinado
a actividades de investigación, creación y difusión de la cultura, las artes y el
patrimonio, tales como construcción o habilitación de infraestructura incluyendo la
patrimonial, exposiciones de pintura, fotografĆa, escultura, obras de teatro,
mĆŗsica, danza, ediciones de libros, producciones audiovisuales, seminarios, charlas,
conferencias, talleres de formación y en general cualquier actividad afĆn cuyo
carƔcter cultural o patrimonial sea aprobado por el ComitƩ.
Los proyectos respecto de los cuales sus beneficiarios sean los municipios u
otros órganos del Estado que administren bienes nacionales de uso público que se
encuentren en zonas tĆpicas o de conservación histórica, o sean propietarios de
inmuebles declarados Monumento Nacional, en cualquiera de las categorĆas
contempladas en la ley NĀŗ 17.288, o propietarios de inmuebles ubicados en zonas,
sectores o sitios publicados en la Lista del Patrimonio Mundial que elabora el
Comité del Patrimonio Mundial de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura, o inmuebles ubicados en zonas de conservación
histórica, contemplados en el artĆculo 60 de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones, sean éstos públicos o privados, sólo podrÔn estar destinados a la
conservación, mantención, reparación, restauración o reconstrucción de dichos
monumentos.
El ComitƩ deberƔ divulgar y promover entre los donantes aquellos proyectos
aprobados vigentes cuya ejecución se realice en comunas de escasos recursos.
Asimismo, el Comité priorizarÔ el anÔlisis y aprobación de aquellos proyectos que
contemplen la realización de actividades culturales en dichas comunas.
2. Ser aprobados por el ComitƩ, de acuerdo a las normas que establezca el
Reglamento.
En el caso de los proyectos de conservación, mantención, reparación,
restauración y reconstrucción de Monumentos Nacionales, en cualquiera de sus
categorĆas, deberĆ”n contar con un informe del Consejo de Monumentos Nacionales,
elevado a consideración del Comité para su aprobación.
Los beneficiarios deberÔn, en la ejecución de sus proyectos, cumplir
Ćntegramente la normativa laboral, en especial aquella contenida en el Libro I,
TĆtulo II, artĆculos 145 A y siguientes del Código del Trabajo. Asimismo, deberĆ”n
observar las leyes Nos 17.336 y 20.243 en lo que resulte pertinente, y exhibir segĆŗn
lo determine el ComitƩ, el estado actual de cumplimiento de las obligaciones y
deberes derivados de las normas seƱaladas.
3. El proyecto podrÔ referirse también a la adquisición de bienes destinados
permanentemente al cumplimiento de las actividades del beneficiario, a gastos
especĆficos con ocasión de actividades determinadas o para el funcionamiento de la
institución beneficiaria.
Los bienes corporales muebles adquiridos, creados o producidos con donaciones
recibidas para un proyecto no podrƔn ser enajenados sino despuƩs de dos aƱos
contados desde su adquisición. Los inmuebles sólo podrÔn ser enajenados después
de cinco años. El producto de la enajenación de unos y otros sólo podrÔ
destinarse a otros proyectos del beneficiario. En el caso de los inmuebles, el dinero
que se obtenga por su enajenación deberÔ dedicarse a la adquisición de otro u
otros bienes raĆces que deberĆ”n destinarse permanentemente al cumplimiento de las
actividades del beneficiario. Estos inmuebles estarƔn tambiƩn sujetos a las normas
de este nĆŗmero.
En las escrituras públicas donde conste la adquisición de inmuebles pagados
total o parcialmente con recursos provenientes de donaciones acogidas a esta ley,
deberĆ” expresarse dicha circunstancia.
4. Los proyectos deberÔn contener una explicación detallada de las actividades
y de las adquisiciones y gastos que requerirƔn. El Reglamento determinarƔ la
información que debe contener cada proyecto cuya aprobación se solicite al Comité.
5. Los proyectos deberÔn estar abiertos al público en general. Sin perjuicio
de ello, el Comité podrÔ determinar, en atención a la naturaleza del proyecto y al
monto del financiamiento acogido a esta ley, la retribución cultural a la comunidad,
segĆŗn los criterios que para cada caso disponga el Reglamento.
6. Los proyectos podrÔn considerar una duración mÔxima de ejecución de tres
aƱos contados desde la fecha que el beneficiario indique al ComitƩ. Dicha fecha
deberĆ” recaer y ser informada por el beneficiario dentro de los doce meses
siguientes a la aprobación del proyecto efectuada por el Comité.
ArtĆculo 10.- De la retribución cultural. La retribución cultural a la
comunidad de que trata el nĆŗmero 5) del artĆculo anterior podrĆ” consistir en:
a. En el caso de los espectƔculos o exposiciones: realizar funciones o
exhibiciones gratuitas y/o la disposición de la rebaja del precio de las entradas en
un porcentaje determinado. En todo caso, se deberÔ asegurar que la retribución
cultural gratuita a la comunidad sea equivalente al 30% de los bienes, servicios o
beneficios generados por el proyecto. En el caso de proyectos relativos a
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espectƔculos que se financien en su totalidad con donaciones acogidas a la presente
ley, la retribución consistirÔ en disponer del 30% de las entradas con un descuento
de, al menos, el 30% del valor al pĆŗblico general, debiendo distinguirse entre
espectÔculos de creación y temporada de estrenos, en los cuales se deberÔ
garantizar un mĆnimo de funciones en cartelera y los proyectos de presentación y
circulación de espectĆ”culos, en los que no se exigirĆ” un mĆnimo de funciones.
b. En el caso de la publicación de libros: destinar un porcentaje de los
ejemplares para ser donados a bibliotecas pĆŗblicas, a establecimientos educacionales
que reciban aportes del Estado o a otras entidades sin fines de lucro, con acuerdo de
las entidades receptoras de retribución cultural. Asimismo, en los casos que estos
proyectos se refieran a libros en soporte o formato digital, la retribución serÔ
determinada segĆŗn la cantidad o porcentaje de descargas o licencias gratuitas que el
beneficiario deberƔ otorgar, en conformidad a lo que seƱale el Reglamento.
c. En el caso de los proyectos audiovisuales: entregar una autorización
gratuita al Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, para la exhibición pública
de la obra en el territorio nacional. Dicha exhibición no podrÔ, en caso alguno,
perjudicar el perĆodo de comercialización del proyecto audiovisual. Por ello, sin
perjuicio de los rangos y criterios que, según el Reglamento, considere el Comité
al aplicar la retribución, dicha autorización no podrÔ ejercerse antes de los
cinco años contados desde el primer acto de comercialización de la obra.
d. En el caso de los inmuebles declarados monumento nacional, edificios o
construcciones patrimoniales: poner una placa distintiva y permitir el ingreso
gratuito del pĆŗblico en determinadas oportunidades y por un plazo definido.
El Reglamento establecerĆ” los criterios relativos a la cantidad de dĆas, rango
de porcentajes y otros parƔmetros que sean necesarios determinar para regular el
modo en que el beneficiario retribuirĆ” culturalmente a la comunidad, en conformidad
con lo dispuesto en esta ley.
ArtĆculo 11.- Deberes de información para con la autoridad tributaria y
sanciones. El ComitƩ deberƔ enviar al Servicio de Impuestos Internos, antes del 31
de enero de cada aƱo, en la forma que Ʃste determine, un listado de los
beneficiarios y de los proyectos aprobados en el aƱo calendario anterior.
Los beneficiarios deberƔn preparar anualmente un estado de las fuentes y uso
detallado de los recursos recibidos en cada proyecto, los que deberƔn resumirse en
un estado general. El Reglamento determinarÔ la información que deberÔ incluirse
en dichos estados y la forma de llevar la contabilidad del beneficiario para estos
efectos.
Asimismo, deberƔn elaborar anualmente un informe del estado de los ingresos
provenientes de las donaciones y del uso detallado de dichos recursos, de acuerdo a
los contenidos que establezca el Servicio de Impuestos Internos, el cual deberĆ”
serle remitido a dicho Servicio en la forma y plazo que Ʃste seƱale mediante
resolución.
Si el beneficiario no cumple lo ordenado en el inciso anterior, serĆ” sancionado
en la forma prescrita en el nĆŗmero 2), del artĆculo 97, del Código Tributario. Los
administradores o representantes del beneficiario serƔn solidariamente responsables
de las multas que se establezcan por aplicación de este inciso.
ArtĆculo 12.- Deberes de información para con el ComitĆ© y sanciones. Los
beneficiarios deberƔn informar cada aƱo al ComitƩ, antes del 31 de diciembre, el
estado de avance de los proyectos aprobados y el resultado de su ejecución. Sin
perjuicio de ello, el Comité deberÔ solicitar de los beneficiarios la información
que estime necesaria para verificar el cumplimiento de las retribuciones culturales
que determine el ComitƩ y demƔs condiciones establecidas en el correspondiente
proyecto.
Asimismo, los beneficiarios deberÔn presentar al Comité una declaración
jurada informando los contratos que suscriban con motivo de la ejecución del
proyecto, individualizando las partes contratantes y el precio total pactado en cada
uno de los contratos, cuando correspondiere. Del mismo modo, deberƔn elaborar
anualmente un informe del estado de los ingresos provenientes de las donaciones y del
uso detallado de dichos recursos, y presentar dicha información al Comité. La
información señalada precedentemente deberÔ ser entregada al Comité dentro del
mes siguiente al del cierre del ejercicio correspondiente.
Por su parte, el Comité deberÔ mantener actualizada la información de los
proyectos aprobados, del monto de las donaciones, del estado de avance, del resultado
de los proyectos y del cumplimiento de las retribuciones culturales que determine el
ComitƩ.
El Consejo Nacional de la Cultura y las Artes podrĆ” declarar, mediante
resolución fundada y previo informe del Comité, el incumplimiento de los términos
y condiciones del proyecto correspondiente, si la información o antecedentes
requeridos de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero no fueren presentados
a su satisfacción en los plazos que en cada caso se indique en la respectiva
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solicitud, cuando la información entregada dé cuenta que los recursos han sido
destinados a fines distintos de los seƱalados en el proyecto, o cuando el
beneficiario otorgue certificados por donaciones que no cumplan las condiciones
establecidas en esta ley. La resolución antes referida deberÔ ser notificada al
donante y a los demƔs interesados, mediante carta certificada. Contra dicha
resolución procederÔn los recursos establecidos en la ley Nº 19.880, sobre
Procedimientos Administrativos. Una vez que se encuentre firme la citada resolución,
Ʃsta serƔ remitida por el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes al Servicio de
Impuestos Internos, para que proceda al giro del impuesto a que se refiere el inciso
siguiente.
El beneficiario afectado por la referida resolución deberÔ pagar al Fisco un
impuesto equivalente al crƩdito utilizado por el donante de buena fe. El
representante del beneficiario, conforme con lo informado por Ʃste al ComitƩ al
momento de solicitar la aprobación del proyecto, serÔ solidariamente responsable
del pago de dicho tributo y de los reajustes, intereses y multas que se determinen, a
menos que demuestre haberse opuesto a los actos que dan motivo a la sanción o que no
tuvo conocimiento de ellos. Para los efectos de su giro, determinación, reajuste y
aplicación de sanciones, este tributo se considerarÔ como un impuesto sujeto a
retención y no podrÔ ser deducido como gasto por el contribuyente en la
determinación de su renta lĆquida imponible afecta al impuesto de primera
categorĆa de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Contra el giro que emita el Servicio
de Impuestos Internos, el contribuyente podrÔ deducir reclamación sujetÔndose al
procedimiento general establecido en el tĆtulo II, del Libro III, del Código
Tributario, sólo cuando no se conforme a la resolución del Consejo Nacional de la
Cultura y las Artes que le haya servido de antecedente.
Asimismo, los beneficiarios que no hayan dado cumplimiento a alguna de las
obligaciones antes descritas o a alguna de las retribuciones culturales que disponga
el Reglamento, no podrƔn presentar nuevos proyectos en el marco de esta ley, por un
perĆodo de tres aƱos contados desde la notificación de la resolución que sancione
el incumplimiento.
El ComitƩ podrƔ solicitar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y
plazo que Ʃste seƱale, aquellas resoluciones que hubiere emitido durante el
ejercicio y que puedan tener como consecuencia la pƩrdida de los beneficios
tributarios establecidos en la presente ley.
Anualmente el ComitƩ de Donaciones Culturales deberƔ evacuar un reporte
completo que contenga toda la información indicada en este artĆculo, consolidada,
que permita conocer tanto los montos donados, los donantes y los beneficiarios,
resguardando el secreto tributario hasta donde ello no impida el debido conocimiento
pĆŗblico del buen uso de esta franquicia. Este informe deberĆ” ser hecho pĆŗblico de
manera electrónica y enviarse copia de él a las Comisiones de Hacienda y de
Educación del Senado y de la CÔmara de Diputados.
TĆTULO V
Disposiciones generales
ArtĆculo 13.- Liberación del trĆ”mite de insinuación y exención del impuesto
a las herencias, asignaciones y donaciones. Las donaciones efectuadas en conformidad
con esta ley, incluso aquellas que excedan del lĆmite global absoluto y de los
lĆmites especiales que fija esta ley para las donaciones, quedarĆ”n liberadas del
trÔmite de insinuación y se eximirÔn de los impuestos establecidos en la ley Nº
16.271, sobre impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones.
ArtĆculo 14.- Donaciones en especie. Los contribuyentes de los impuestos de
primera categorĆa, global complementario, y de herencias, podrĆ”n efectuar
donaciones en especie.
Para estos efectos, en caso que el donante sea un contribuyente del impuesto de
primera categorĆa de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que determine su renta
efectiva sobre la base de contabilidad completa, o se trate tambiƩn de un
contribuyente afecto al impuesto global complementario que declare igual tipo de
rentas, el valor de las especies estarĆ” constituido por su costo para los efectos de
dicha ley, y su transferencia deberĆ” registrarse y documentarse en la forma que
establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.
Los demƔs contribuyentes seƱalados en el inciso primero, determinarƔn el
valor de las especies que donen según las normas de valoración de bienes contenidas
en la ley NĀŗ 16.271, sobre impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones. No
obstante, cuando en dicha ley no se establezcan métodos de valorización para bienes
especĆficos, el beneficiario deberĆ” contar con un informe de peritos
independientes, cuyo costo serÔ de su cargo y no formarÔ parte de la donación.
Las especies donadas no formarƔn parte del costo de los bienes del activo de
los donatarios que determinen sus rentas efectivas segĆŗn contabilidad completa,
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durante la ejecución del proyecto. Adicionalmente, en el caso de la donación de
especies que deban formar parte del activo fijo de los donatarios, durante el plazo
de ejecución del proyecto, éstos no podrÔn deducir suma alguna por concepto de
depreciación.
A las donaciones en especies que se hagan al amparo de esta ley, no les serƔn
aplicables aquellas disposiciones de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y
su Reglamento, que obligan a la determinación de un crédito fiscal proporcional
cuando existan operaciones exentas o no gravadas.
ArtĆculo 15.- Incompatibilidad con otros beneficios. Las donaciones hechas en
conformidad con esta ley no podrĆ”n acogerse a lo dispuesto en el artĆculo 69 de la
ley Nº 18.681, sobre normas complementarias de administración financiera.
ArtĆculo 16.- Certificados de donación. Los donantes a que se refiere el
artĆculo 1Āŗ, NĀŗ 2) de esta ley, o sus representantes, segĆŗn corresponda, deberĆ”n
mantener en su poder el certificado que les entregue el donatario dando cuenta de la
donación efectuada.
TratĆ”ndose de contribuyentes del impuesto Ćŗnico de segunda categorĆa, serĆ”n
los empleadores habilitados o pagadores quienes deberƔn conservar los certificados
referidos. En caso que se practique una reliquidación anual del beneficio, el propio
contribuyente deberĆ” conservar los certificados.
En el caso del impuesto adicional, los pagadores de las rentas respectivas
deberƔn conservar copia de los certificados seƱalados, siempre que impute el
crédito de esta ley contra las retenciones de este impuesto que efectúen. Cuando
deba presentarse una declaración anual de impuestos o se practique la respectiva
reliquidación del beneficio por el contribuyente, éste deberÔ conservar los
certificados.
En las hipótesis señaladas, los certificados podrÔn ser requeridos de quienes
corresponda por el Servicio de Impuestos Internos en el ejercicio de sus facultades
de fiscalización.
ArtĆculo 17.- Financiamiento de proyectos por parte del Fisco. El Fisco podrĆ”
contribuir al financiamiento de los proyectos a que se refiere esta ley, siempre que,
ajustƔndose a los requisitos que ella exige, dispongan de entrada liberada en caso
que la contribución al financiamiento del proyecto sea por el total del faltante, y
de un precio rebajado, en caso en que no lo sea, o de distribución de un porcentaje
de entradas gratuitas determinado por el Reglamento para los establecimientos de
educación bÔsica y media, ya sean éstos estatales, de administración municipal o
con financiamiento compartido, y que se ejecuten en regiones distintas de la Región
Metropolitana de Santiago, por instituciones que tengan la sede de sus actividades en
dichas regiones.
Los recursos que para estos efectos contemple la Ley de Presupuestos del Sector
Público se dividirÔn, en partes iguales, en catorce fondos regionales, en
proporción al territorio y a la población de cada una de dichas regiones, respecto
de la suma del territorio y la población de todas ellas. El 50% de los recursos de
cada uno de estos fondos regionales se distribuirƔ y entregarƔ al tƩrmino del
primer semestre de cada aƱo calendario, y el monto restante, al finalizar el segundo
semestre.
La distribución de los recursos de cada fondo regional, entre los proyectos a
que se refiere el inciso primero, se harÔ en proporción al monto de la donación
hecha efectiva a cada uno de aquƩllos respecto del total de las donaciones que se
hayan concretado en el semestre de que se trate. El aporte fiscal que por este
concepto se otorgue, serÔ equivalente al 15% del monto de la donación respectiva o
al porcentaje que resulte de acuerdo a los recursos de que disponga el respectivo
fondo.
Esos recursos sólo podrÔn ser utilizados dentro del plazo de un año, contado
desde que sean entregados al beneficiario, y en actividades culturales que se
ejecuten en las regiones a que se refiere el inciso primero.
Mediante decreto del Ministerio de Educación, visado por el Ministerio de
Hacienda, se establecerĆ” la forma en que el aporte de recursos se entregarĆ” por los
fondos, asĆ como los aspectos relacionados con los compromisos y garantĆas de los
beneficiarios para con el Fisco. La identificación de los beneficiarios del aporte
corresponderĆ” al ComitĆ© a que se refiere el nĆŗmero 3) del artĆculo 1Āŗ de esta
ley.
ArtĆculo 18.- Aceptación de gastos vinculados al desarrollo de actividades
complementarias a las donaciones de esta ley. Para los efectos de lo dispuesto en el
artĆculo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se aceptarĆ” la deducción como
gastos necesarios para producir la renta, de los desembolsos vinculados al uso de
personal, insumos o equipamiento del donante en el desarrollo de actividades
complementarias a las donaciones reguladas en esta ley. Asimismo, respecto del
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Impuesto al Valor Agregado, no les resultarƔn aplicables en este caso las reglas de
proporcionalidad que establece la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y su
Reglamento.
ArtĆculo 19.- Información a la CĆ”mara de Diputados. El Consejo Nacional de la
Cultura y las Artes informarÔ anualmente y por escrito a la Comisión de Hacienda de
la CƔmara de Diputados acerca del uso de los beneficios tributarios contenidos en
esta ley y del número de proyectos aprobados por el Comité.
ArtĆculo 20.- Mecanismos de información y transparencia. Con anterioridad al
30 de junio de cada aƱo, el ComitĆ© prepararĆ” anualmente, para fines estadĆsticos
y de información, un informe en el que se incluirÔ de manera general y en términos
agregados, la siguiente información referida al año calendario anterior:
a. Identificación de los proyectos aprobados, señalando su propósito,
presupuesto, montos efectivamente recibidos y región a los que fueron destinados.
b. NĆŗmero de contribuyentes que hayan efectuado donaciones en el mismo
perĆodo.
c. Cantidad total de recursos comprometidos por los contribuyentes en proyectos
aprobados por el ComitĆ©, debiendo indicarse las regiones del paĆs que concentran el
mayor compromiso de recursos para dichos proyectos.
El informe al que se refiere el inciso anterior serĆ” de pĆŗblico conocimiento,
debiendo quedar publicado en forma electrónica en el sitio web del Comité, a mÔs
tardar el 31 de julio de cada aƱo.”.
ARTĆCULOS TRANSITORIOS
ArtĆculo primero.- Esta ley entrarĆ” en vigencia el 1 de enero del aƱo
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
ArtĆculo segundo.- El Reglamento mencionado en el N° 5), del artĆculo 1°, de
la Ley sobre Donaciones Culturales, contenida en el artĆculo 8° de la ley N°
18.985, sustituido por el artĆculo Ćŗnico de esta ley, deberĆ” dictarse, a mĆ”s
tardar, dentro del plazo de noventa dĆas corridos contado desde la entrada en
vigencia de la ley.
ArtĆculo tercero.- Durante el primer trimestre del aƱo 2017, el Consejo
Nacional de la Cultura y las Artes deberĆ” encargar a expertos independientes la
realización de una evaluación de la presente ley en cuanto instrumento de fomento
para la realización de actividades culturales.
Adicionalmente, el Servicio de Impuestos Internos deberĆ” confeccionar un
informe completo acerca del uso de la franquicia para donaciones culturales,
incluyendo todos los donantes y donatarios, los montos involucrados y una reseƱa
sobre todos los procesos de fiscalización efectuados, incluyendo citaciones,
liquidaciones y eventuales juicios tributarios. Este informe deberĆ” ser enviado a
las Comisiones de Hacienda y de Educación, Deportes y Recreación de la CÔmara de
Diputados, y de Hacienda y de Educación, Cultura, Ciencia y TecnologĆa del Senado.
En el estudio mencionado en el inciso primero deberĆ” realizarse, a lo menos, un
anƔlisis acerca del efecto o impacto que la presente ley hubiere tenido en la
creación de nuevas iniciativas y proyectos, y la calidad de los mismos, asà como en
el desarrollo de las instituciones ya existentes a la fecha de entrada en vigencia de
esta ley, principalmente, en tƩrminos de impacto en las comunidades y en la
sociedad, y estĆmulos al desarrollo de mĆ”s y mejores iniciativas culturales. El
mencionado estudio deberƔ incluir, ademƔs, de manera general y en tƩrminos
agregados, la misma información a la que se refiere el artĆculo 12 de la presente
ley.
Ambos estudios serÔn de público conocimiento, debiendo ser publicados en forma
electrónica o digital antes del 31 de agosto de 2017 y enviados, en la misma fecha,
a las Comisiones de Hacienda y de Educación, Deportes y Recreación de la CÔmara de
Diputados, y de Hacienda y de Educación, Cultura, Ciencia y TecnologĆa del Senado.
Lo anterior es sin perjuicio de las evaluaciones que las autoridades competentes
realicen anualmente acerca del uso de la presente ley por parte del sector privado,
las que serÔn de público conocimiento, debiendo ser publicadas en forma
electrónica dentro del primer semestre de cada aƱo.”.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promĆŗlguese y
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile – www.leychile.cl – documento generado el 13-Jul-2013
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 26 de mayo de 2013.- SEBASTIĆN PIĆERA ECHENIQUE, Presidente de la
RepĆŗblica.- Carolina Schmidt ZaldĆvar, Ministra de Educación.- Julio Dittborn
Cordua, Ministro de Hacienda (S).- Luciano Cruz-Coke Carvallo, Ministro Presidente
Consejo Nacional de la Cultura y las Artes.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saludo atentamente a usted,
Fernando Rojas OchagavĆa, Subsecretario de Educación.