Amending the Law on Donations for Cultural Purposes

For optimal readability, we highly recommend downloading the document PDF, which you can do below.

Document Information:

  • Year:
  • Country: Chile
  • Language: Spanish
  • Document Type: Domestic Law or Regulation
  • Topic:

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile – www.leychile.cl – documento generado el 13-Jul-2013

Tipo Norma :Ley 20675
Fecha Publicación :05-06-2013
Fecha Promulgación :26-05-2013
Organismo :MINISTERIO DE EDUCACIƓN

TĆ­tulo :MODIFICA LA LEY SOBRE DONACIONES CON FINES CULTURALES,
CONTENIDA EN EL ARTƍCULO 8Āŗ DE LA LEY NĀŗ 18.985

Tipo Versión :Con Vigencia Diferida por Fecha De : 01-01-2014
TĆ­tulo Ciudadano :Donaciones culturales
Inicio Vigencia :01-01-2014
Id Norma :1051339
URL :https://www.leychile.cl/N?i=1051339&f=2014-01-01&p=

LEY NÚM. 20.675

MODIFICA LA LEY SOBRE DONACIONES CON FINES CULTURALES, CONTENIDA EN EL ARTƍCULO 8Āŗ
DE LA LEY NĀŗ 18.985

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al
siguiente

Proyecto de ley:

“ArtĆ­culo Ćŗnico.- SustitĆŗyese el artĆ­culo 8° de la ley N° 18.985, por el
siguiente:

“ArtĆ­culo 8°.- ApruĆ©base el siguiente texto de la Ley de Donaciones con Fines
Culturales:

TƍTULO I

Definiciones

ArtĆ­culo 1Āŗ.- Definiciones. Para los fines de esta ley se entenderĆ” por:
1. Beneficiarios: a las universidades e institutos profesionales estatales y
particulares reconocidos por el Estado, a las bibliotecas abiertas al pĆŗblico en
general o a las entidades que las administran, a las corporaciones y fundaciones o
entidades sin fines de lucro, a las organizaciones comunitarias funcionales
constituidas de acuerdo a la ley NĀŗ 19.418, que establece normas sobre juntas de
vecinos y demƔs organizaciones comunitarias, y a las organizaciones de interƩs
público reguladas por la ley Nº 20.500, cuyo objeto sea la investigación,
desarrollo y difusión de la cultura y el arte. Los museos estatales y municipales
podrƔn ser beneficiarios, asƭ como los museos privados que estƩn abiertos al
público en general y siempre que sean de propiedad y estén administrados por
entidades o personas jurĆ­dicas que no persiguen fines de lucro.
TambiƩn serƔn beneficiarios el Consejo de Monumentos Nacionales y la
Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos.
AdemƔs, serƔn beneficiarios los propietarios de inmuebles que hayan sido
declarados Monumento Nacional, en sus diversas categorĆ­as, de acuerdo a la ley NĀŗ
17.288, sobre Monumentos Nacionales, sean éstos públicos o privados, y los
propietarios de los inmuebles de conservación histórica, reconocidos en la Ley
General de Urbanismo y Construcciones y en la respectiva Ordenanza.
De la misma forma, serƔn beneficiarios los propietarios de inmuebles que se
encuentren ubicados en zonas, sectores o sitios publicados en la Lista del Patrimonio
Mundial que elabora el Comité del Patrimonio Mundial de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
TambiƩn podrƔn ser beneficiarios las corporaciones y fundaciones sin fines de
lucro, las organizaciones comunitarias funcionales constituidas de acuerdo a la ley
Nº 19.418, las organizaciones de interés público reguladas por la ley Nº 20.500,
los municipios y los demÔs órganos del Estado que administren bienes nacionales de
uso pĆŗblico, en aquellos casos que el proyecto tenga como objeto restaurar y
conservar zonas típicas y zonas de conservación histórica.
Lo dispuesto en los incisos anteriores serĆ” sin perjuicio de lo establecido en
el artículo 4º de la ley Nº 19.896, que Establece Normas sobre Administración
Presupuestaria y de Personal, cuando corresponda.
2. Donantes: a los contribuyentes que de acuerdo a lo dispuesto en la Ley sobre
Impuesto a la Renta, declaren sus rentas efectivas segĆŗn contabilidad completa, y

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile – www.leychile.cl – documento generado el 13-Jul-2013
tributen conforme a las normas del impuesto de primera categorĆ­a, asĆ­ como
también, aquellos que estén afectos a los impuestos global complementario y único
de segunda categorĆ­a, que efectĆŗen donaciones a los beneficiarios segĆŗn las normas
de esta ley.
TambiƩn se considerarƔn donantes los contribuyentes del impuesto adicional de
la Ley sobre Impuesto a la Renta obligados a declarar anualmente sus rentas y los
accionistas a que se refiere el nĆŗmero 2, del artĆ­culo 58, de dicha ley, y los del
impuesto a las asignaciones por causa de muerte de la ley NĀŗ 16.271, sobre impuesto
a las herencias, asignaciones y donaciones.
No darƔn derecho a beneficio tributario al donante, cuando Ʃstos sean empresas
del Estado, o aquellas en que el Estado, sus organismos o empresas y las
municipalidades, tengan una participación o interés superior al 50% del capital.
3. ComitƩ Calificador de Donaciones Privadas: al ComitƩ que estarƔ integrado
por el Ministro Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes o su
representante, por un representante del Ministro de Hacienda, por un representante
del Senado designado por los dos tercios de los senadores en ejercicio, por un
representante de la CƔmara de Diputados designado por los dos tercios de los
diputados en ejercicio, por un representante de la Confederación de la Producción y
del Comercio, por dos representantes de las organizaciones culturales, artĆ­sticas,
de urbanismo o arquitectura y patrimoniales, y por una persona natural que haya sido
galardonada con el Premio Nacional de Artes PlƔsticas, de Artes Musicales, de Artes
de la Representación o de Literatura.
En el caso del representante del Senado y de la CƔmara de Diputados, el
nombramiento serƔ de cuatro aƱos, no siendo necesario que tales representantes se
encuentren en actual ejercicio del cargo.
El ComitĆ© Calificador de Donaciones Privadas, en adelante el “ComitĆ©”, serĆ”
presidido por el Ministro Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes o
su representante, quien tendrĆ” voto dirimente en caso de empate.
El ComitƩ podrƔ delegar sus funciones en ComitƩs Regionales.
4. Proyecto: el plan o programa de actividades especĆ­ficas culturales o
artĆ­sticas que el o los beneficiarios se proponen realizar dentro de un tiempo
determinado. El proyecto puede referirse a la totalidad de las actividades que el o
los beneficiarios desarrollarƔn en ese perƭodo, en cuyo caso se denominarƔ
Proyecto General, o bien sólo a alguna o algunas de ellas, tomando el nombre de
Proyecto Particular.
5. Reglamento: el Reglamento expedido por el Ministerio de Educación, a
propuesta del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, y suscrito ademƔs por el
Ministro de Hacienda, que contendrÔ las normas para la ejecución de lo dispuesto en
esta ley.
6. Lƭmite global absoluto para las donaciones: el que para cada caso seƱala el
artĆ­culo 10, de la ley NĀŗ 19.885, que incentiva y norma el buen uso de donaciones
que dan origen a beneficios tributarios y los extiende a otros fines sociales y
pĆŗblicos.

TƍTULO II

De los beneficios tributarios por las donaciones de esta ley que efectĆŗen
ciertos contribuyentes de la Ley sobre Impuesto a la Renta

Artículo 2º.- Del crédito que tienen los contribuyentes señalados en el
inciso primero, del NĀŗ 2), del artĆ­culo 1Āŗ de esta ley. Los mencionados
contribuyentes, que hagan donaciones en la forma dispuesta por esta ley, tendrƔn
derecho a un crƩdito equivalente al 50% del monto de tales donaciones, el que se
imputarĆ” contra los impuestos que correspondan al ejercicio o perĆ­odo en que
efectivamente se efectúe la donación.
Dicho crƩdito tendrƔ los lƭmites que seƱala esta ley y los que en cada caso
se determinen por aplicación del límite global absoluto para las donaciones, y
sólo podrÔ ser utilizado si la donación se encuentra incluida en la base imponible
de los respectivos impuestos correspondientes a las rentas del aƱo o perƭodo en que
se efectuó materialmente la donación.
Las donaciones que efectĆŗen los contribuyentes a que se refiere este TĆ­tulo,
en la parte que den derecho al crƩdito, se reajustarƔn en la forma establecida para
los pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a contar de
la fecha en que se incurra en el desembolso efectivo.

ArtĆ­culo 3Āŗ.- Reglas aplicables a los contribuyentes del impuesto de primera
categorĆ­a que declaren su renta efectiva segĆŗn contabilidad completa. Estos
contribuyentes aplicarƔn los siguientes lƭmites en cuanto a las sumas que pueden
donar para los efectos de esta ley y del crƩdito que pueden aplicar:
1. LĆ­mite al monto de las donaciones. El monto de las donaciones que los
contribuyentes de que trata este artƭculo podrƔn efectuar para los efectos de esta

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile – www.leychile.cl – documento generado el 13-Jul-2013
ley, no podrÔ exceder, a su elección, del límite global absoluto a que se refiere
el nĆŗmero 6 del artĆ­culo 1Āŗ, o del uno coma seis por mil del capital propio de la
empresa al tƩrmino del ejercicio correspondiente, determinado en conformidad a lo
dispuesto en el artĆ­culo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En caso de optarse
por este último límite, los contribuyentes podrÔn efectuar donaciones incluso
cuando tengan pƩrdidas tributarias en el ejercicio.
2. Lƭmite al monto del crƩdito aplicable. El crƩdito seƱalado en el
artĆ­culo 2Āŗ, para los contribuyentes a que se refiere este artĆ­culo, no podrĆ” ser
superior, en cada ejercicio, al 2% de la renta lĆ­quida imponible afecta al impuesto
de primera categorĆ­a, y no podrĆ” exceder de 20.000 unidades tributarias mensuales
en el respectivo año comercial, según el valor de ésta al término del ejercicio.
El crédito señalado en el artículo 2º, que se impute contra el impuesto de
primera categorƭa, se aplicarƔ con anterioridad a cualquier otro crƩdito. Si luego
de ello resultare un exceso, éste no se devolverÔ ni podrÔ imputarse a ningún
otro impuesto. Los desembolsos efectivos que realicen los contribuyentes y que den
derecho al seƱalado crƩdito, se reajustarƔn en la forma establecida para los pagos
provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta a contar de la fecha
en que se incurrió en el desembolso efectivo, y no constituirÔn un gasto necesario
para producir la renta, pero no se les aplicarĆ” lo dispuesto en el artĆ­culo 21 de
dicha ley.
La parte de la donación que no pueda ser imputada como crédito, podrÔ
rebajarse como gasto hasta el monto de la renta lĆ­quida imponible del ejercicio en
el que se efectuó la donación, determinada conforme a los artículos 29 a 33 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta. El exceso podrĆ” deducirse como gasto en la misma
forma, tambiƩn hasta el monto de la renta lƭquida imponible, reajustado de acuerdo
a lo dispuesto por el artículo 31, número 3º, de la señalada ley, hasta en los
dos ejercicios siguientes a aquel en que se realizó la donación. El saldo no
rebajado de esa forma, no se aceptarĆ” como gasto pero no quedarĆ” afecto a lo
dispuesto en el artĆ­culo 21 del mismo texto legal.

ArtĆ­culo 4Āŗ.- Normas relativas a los contribuyentes del impuesto global
complementario. En el caso de estos contribuyentes, el crƩdito seƱalado en el
artículo 2º se imputarÔ a continuación de cualquier otro crédito. Si luego de
ello resultare un exceso, éste no se devolverÔ ni podrÔ imputarse a ningún otro
impuesto.
Para los efectos de esta ley, se aplicarĆ” a las donaciones efectuadas por estos
contribuyentes, el lĆ­mite global absoluto a que se refiere el nĆŗmero 6) del
artĆ­culo 1Āŗ.

ArtĆ­culo 5Āŗ.- Normas relativas a los contribuyentes del impuesto Ćŗnico de
segunda categorĆ­a. Los contribuyentes del impuesto Ćŗnico de segunda categorĆ­a
podrƔn efectuar donaciones al amparo de esta ley, ya sea directamente o mediante
descuentos por planilla acordados con sus empleadores.
En ambos casos, el empleador harÔ la imputación del crédito señalado en el
artículo 2º contra la retención del impuesto correspondiente al mes en que se
efectúe la donación, a continuación de cualquier otro crédito. El crédito a
imputar en cada perĆ­odo de pago de remuneraciones no podrĆ” exceder del equivalente
a 13 unidades tributarias mensuales segĆŗn su valor a la fecha de pago.
Cuando las donaciones se hayan realizado directamente por los contribuyentes de
este impuesto, deberƔn informar y acreditar a su empleador el hecho de haber
efectuado la donación, dentro del mismo período de pago de la remuneración, en la
forma que señale el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.
Cuando el contribuyente no se haya acogido oportunamente a lo dispuesto en el
inciso precedente, o cuando el crƩdito total anual exceda de los crƩditos imputados
durante el ejercicio, podrÔ efectuar una reliquidación anual de los impuestos
retenidos durante el aƱo, aplicando la escala de tasas que resulte en valores
anuales, según la unidad tributaria del mes de diciembre, y los créditos y los
demƔs elementos de cƔlculo del impuesto, en la cual imputarƔ el saldo de crƩdito
que no se haya deducido durante dicho ejercicio.
Cuando con motivo de la reliquidación e imputación anual se determine que las
retenciones practicadas durante el ejercicio resultaron excesivas, el contribuyente
podrÔ pedir su devolución hasta por el monto de dicho exceso, debidamente
reajustadas en la forma establecida en el inciso tercero del artĆ­culo 97 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta. En ningún caso darÔ derecho a devolución el crédito
por donaciones del ejercicio en aquella parte del mismo que exceda de las retenciones
practicadas, ni se tendrÔ derecho a su imputación contra impuesto alguno.
Para los efectos de las reliquidaciones seƱaladas, la cuantƭa de las
donaciones, el monto del impuesto Ćŗnico de segunda categorĆ­a determinado, asĆ­ como
las retenciones efectuadas y las rentas afectas a dicho tributo, se reajustarƔn en
conformidad con el artĆ­culo 54, NĀŗ 3, inciso penĆŗltimo, de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, y las sumas retenidas por impuesto único de segunda categoría tendrÔn la

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile – www.leychile.cl – documento generado el 13-Jul-2013
calidad de pagos provisionales de aquellos a que se refiere el artĆ­culo 95 de la ley
seƱalada.
Los contribuyentes del impuesto Ćŗnico de segunda categorĆ­a que obtengan
ademƔs otras rentas de aquellas a que se refiere el artƭculo 54 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, podrƔn aplicar el lƭmite global absoluto para las donaciones
considerando el conjunto de la renta bruta global a que se refiere dicha
disposición. En este caso, del crédito total anual contra el impuesto global
complementario que se determine, se rebajarĆ”, debidamente reajustado, aquel que se
haya imputado en la forma antes señalada, contra el impuesto único de segunda
categorĆ­a en el perĆ­odo respectivo.

ArtĆ­culo 6Āŗ.- Normas relativas a los contribuyentes del impuesto adicional.
Los contribuyentes del impuesto adicional que deban declarar anualmente dicho tributo
y los accionistas a que se refiere el nĆŗmero 2, del artĆ­culo 58, de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, tendrƔn derecho a un crƩdito contra el impuesto que grave sus
rentas afectas al citado tributo, equivalente al 35% de la cantidad conformada por el
monto de la donación, reajustada de la misma forma prevista en el inciso final, y
por los crƩditos a que el contribuyente tenga derecho por la misma renta, en la
medida en que tales crƩditos deban considerarse formando parte de la base imponible
de dicho tributo. Este crƩdito solamente procederƔ respecto de donaciones en
dinero, que se realicen en el ejercicio comercial respectivo.
El crƩdito de este artƭculo no formarƔ parte de la base imponible del
impuesto adicional y reemplazarƔ a otros crƩditos tributarios del contribuyente por
concepto de su renta afecta a impuesto adicional, la que para efectos del cƔlculo
del crƩdito deberƔ incrementarse por los crƩditos reemplazados, hasta por un monto
equivalente a la cantidad que corresponda determinada segĆŗn el inciso anterior. Los
crƩditos reemplazados por el crƩdito previsto en este artƭculo no darƔn derecho a
devolución o imputación a impuesto alguno.
El crƩdito determinado provisoriamente en la forma seƱalada, con la tasa de
retención que corresponda, podrÔ imputarse contra las retenciones del impuesto,
para lo cual el donante deberĆ” entregar la copia del certificado correspondiente de
acuerdo a las instrucciones que el Servicio de Impuestos Internos dicte al efecto, al
respectivo agente retenedor. De no efectuarse dicha imputación, los contribuyentes a
que se refiere el artĆ­culo 14, letra A), NĀŗ3, letra c), de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, tendrÔn derecho a solicitar la devolución del impuesto retenido en exceso
conforme a lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario, el que para estos
efectos se reajustarĆ” de acuerdo al porcentaje de variación del ƍndice de Precios
al Consumidor entre el mes anterior a la retención y el mes anterior a la
resolución que ordene su devolución.
En el caso de los contribuyentes que deban efectuar una declaración anual de
impuesto por las rentas de que trata este artƭculo, el monto del crƩdito calculado
conforme al inciso primero se deducirĆ” del impuesto determinado en dicha
declaración, reajustado de acuerdo al porcentaje de variación del ƍndice de
Precios al Consumidor entre el mes anterior a la donación y el mes anterior a la
fecha de cierre del ejercicio. Estos contribuyentes, cuando no hayan imputado el
crédito provisorio conforme al inciso precedente, sólo podrÔn hacerlo en la
referida declaración anual.
El crƩdito total que estos contribuyentes podrƔn imputar en el ejercicio no
podrĆ” ser superior al 2% de la renta imponible anual, y no podrĆ” exceder de 20.000
unidades tributarias mensuales.
Al momento de efectuarse la retención respectiva, no podrÔ imputarse un
crƩdito superior al 2% de la base sobre la cual Ʃsta deba practicarse, o del
equivalente a 1.667 unidades tributarias mensuales, si esta Ćŗltima suma fuera
inferior a dicho porcentaje.
Cuando no se haya imputado el crédito al momento de la retención o cuando el
crédito total anual exceda de los imputados durante el ejercicio, la imputación de
la diferencia sólo podrÔ efectuarse mediante la presentación de la declaración
anual que establece el artĆ­culo 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, aun cuando
no se encuentre obligado a presentarla. En dicha declaración, cuando corresponda,
podrÔ solicitarse la devolución de las sumas retenidas en exceso durante el
ejercicio respectivo, debidamente reajustadas en la forma establecida en el inciso
tercero del artĆ­culo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En ningĆŗn caso darĆ”
derecho a devolución el crédito por donaciones del ejercicio en aquella parte del
mismo que exceda de las retenciones practicadas, el que sólo podrÔ imputarse a las
diferencias de impuesto adicional que se determinen con motivo de dicha declaración
anual.
La cuantĆ­a de las donaciones, el monto del impuesto adicional determinado, asĆ­
como las retenciones efectuadas y las rentas afectas a dicho tributo, se reajustarƔn
en conformidad con el artĆ­culo 54, NĀŗ 3, inciso penĆŗltimo, de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, y las sumas retenidas por impuesto adicional tendrƔn la calidad
de pagos provisionales a que se refiere el artĆ­culo 95 de la referida ley.

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile – www.leychile.cl – documento generado el 13-Jul-2013
TƍTULO III

De los beneficios tributarios relacionados con el impuesto a las asignaciones
por causa de muerte

Artículo 7º.- Normas relativas al crédito contra el impuesto a las
asignaciones por causa de muerte. Los donantes personas naturales que efectĆŗen
donaciones en dinero o en especies en conformidad con esta ley, tendrƔn derecho a
que el 50% del monto donado pueda ser imputado como crƩdito al pago del impuesto a
las asignaciones por causa de muerte de la ley NĀŗ 16.271, sobre impuesto a las
herencias, asignaciones y donaciones, que grave a los herederos o legatarios del
donante al tiempo de su fallecimiento, sin importar el tiempo que haya transcurrido
entre la donación y dicho fallecimiento.
Para los fines anteriores, el donante deberĆ” solicitar al Servicio de Impuestos
Internos un certificado que acredite: a) la existencia del crƩdito tributario; b) su
monto, expresado en unidades de fomento según su valor a la fecha de emisión del
certificado; c) la individualización del donante, y d) la constatación de que
podrĆ” imputarse al pago del impuesto a las asignaciones hereditarias que se devengue
tras el fallecimiento del donante. Dicho certificado permitirĆ” efectuar la
imputación del crédito por parte de los herederos o legatarios. El crédito que
establece este inciso no formarĆ” parte de las asignaciones gravadas conforme a la
citada ley y se distribuirĆ” entre los herederos o legatarios a prorrata del valor
lĆ­quido de sus respectivas asignaciones respecto de la masa de bienes, una vez
practicadas las deducciones que correspondan, o en la forma que ellos establezcan en
la liquidación del impuesto a las asignaciones por causa de muerte.
TambiƩn darƔn derecho al crƩdito indicado en los incisos precedentes, las
donaciones en dinero o en especies de la masa hereditaria de bienes, efectuadas por
las sucesiones hereditarias y que se destinen a los fines seƱalados en esta ley,
siempre que ellas ocurran dentro de los tres aƱos contados desde el fallecimiento
del causante. Para ello, el representante de la sucesión deberÔ solicitar al
Servicio de Impuestos Internos un certificado que acredite: a) la existencia del
crédito tributario; b) su monto, expresado en unidades de fomento según su valor a
la fecha de emisión del certificado; c) la individualización del causante y sus
sucesores, y d) la constatación de que, sin límite de tiempo, podrÔ imputarse al
pago del impuesto a las asignaciones hereditarias que a los herederos y legatarios
que forman parte de la sucesión les corresponda pagar.
El crƩdito imputable contra el impuesto a las asignaciones por causa de muerte,
no podrĆ” exceder del 40% del impuesto que habrĆ­a correspondido pagar a cada
asignatario previo a efectuarse la donación.
Para obtener el certificado que acredita la existencia del crƩdito, los
donantes deberƔn presentar al Servicio de Impuestos Internos el certificado que a su
vez le entregue el beneficiario dando cuenta de la donación efectuada, en
conformidad al nĆŗmero 2) del artĆ­culo siguiente.
El crédito a que se refiere este artículo se imputarÔ a continuación de
cualquier otro crƩdito, y si luego de ello resultare un exceso, Ʃste no se
devolverĆ” ni se imputarĆ” a impuesto alguno.
Las donaciones efectuadas conforme a este artƭculo no podrƔn acogerse a los
beneficios tributarios establecidos en los artĆ­culos anteriores.

TƍTULO IV

Requisitos y condiciones que deben cumplir tanto las donaciones como los
beneficiarios de las mismas

Artículo 8º.- Requisitos que deben cumplir las donaciones. Sólo darÔn
derecho a los beneficios establecidos en los artĆ­culos anteriores las donaciones que
cumplan los siguientes requisitos:
1. Haberse efectuado a alguno de los beneficiarios descritos en el artĆ­culo
primero número 1), para que éste destine lo donado a un determinado proyecto,
debidamente aprobado segĆŗn lo dispuesto en el artĆ­culo siguiente.
2. Que el beneficiario haya dado cuenta de haber recibido la donación mediante
un certificado que se extenderĆ” al donante, conforme a las especificaciones y
formalidades que seƱale el Servicio de Impuestos Internos.
3. Que las prestaciones efectuadas por el donatario o terceros relacionados o
contratados por Ʃste, en favor del donante, tengan un valor que no supere el 10% del
monto donado, sin aplicación del tope mÔximo de 15 unidades tributarias mensuales
en el año, establecido en el inciso segundo del artículo 11 de la ley Nº 19.885.

Artículo 9º.- Requisitos que deben cumplir los beneficiarios. EstarÔn
habilitados para recibir donaciones con los efectos prescritos en los artĆ­culos 2Āŗ
al 7Āŗ, 13, 14 y 18 de esta ley, los beneficiarios que cumplan con las siguientes

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile – www.leychile.cl – documento generado el 13-Jul-2013
condiciones:
1. Presentar un proyecto al ComitƩ de Donaciones Culturales Privadas destinado
a actividades de investigación, creación y difusión de la cultura, las artes y el
patrimonio, tales como construcción o habilitación de infraestructura incluyendo la
patrimonial, exposiciones de pintura, fotografĆ­a, escultura, obras de teatro,
mĆŗsica, danza, ediciones de libros, producciones audiovisuales, seminarios, charlas,
conferencias, talleres de formación y en general cualquier actividad afín cuyo
carƔcter cultural o patrimonial sea aprobado por el ComitƩ.
Los proyectos respecto de los cuales sus beneficiarios sean los municipios u
otros órganos del Estado que administren bienes nacionales de uso público que se
encuentren en zonas típicas o de conservación histórica, o sean propietarios de
inmuebles declarados Monumento Nacional, en cualquiera de las categorĆ­as
contempladas en la ley NĀŗ 17.288, o propietarios de inmuebles ubicados en zonas,
sectores o sitios publicados en la Lista del Patrimonio Mundial que elabora el
Comité del Patrimonio Mundial de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura, o inmuebles ubicados en zonas de conservación
histórica, contemplados en el artículo 60 de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones, sean éstos públicos o privados, sólo podrÔn estar destinados a la
conservación, mantención, reparación, restauración o reconstrucción de dichos
monumentos.
El ComitƩ deberƔ divulgar y promover entre los donantes aquellos proyectos
aprobados vigentes cuya ejecución se realice en comunas de escasos recursos.
Asimismo, el Comité priorizarÔ el anÔlisis y aprobación de aquellos proyectos que
contemplen la realización de actividades culturales en dichas comunas.
2. Ser aprobados por el ComitƩ, de acuerdo a las normas que establezca el
Reglamento.
En el caso de los proyectos de conservación, mantención, reparación,
restauración y reconstrucción de Monumentos Nacionales, en cualquiera de sus
categorƭas, deberƔn contar con un informe del Consejo de Monumentos Nacionales,
elevado a consideración del Comité para su aprobación.
Los beneficiarios deberÔn, en la ejecución de sus proyectos, cumplir
Ć­ntegramente la normativa laboral, en especial aquella contenida en el Libro I,
Título II, artículos 145 A y siguientes del Código del Trabajo. Asimismo, deberÔn
observar las leyes Nos 17.336 y 20.243 en lo que resulte pertinente, y exhibir segĆŗn
lo determine el ComitƩ, el estado actual de cumplimiento de las obligaciones y
deberes derivados de las normas seƱaladas.
3. El proyecto podrÔ referirse también a la adquisición de bienes destinados
permanentemente al cumplimiento de las actividades del beneficiario, a gastos
específicos con ocasión de actividades determinadas o para el funcionamiento de la
institución beneficiaria.
Los bienes corporales muebles adquiridos, creados o producidos con donaciones
recibidas para un proyecto no podrƔn ser enajenados sino despuƩs de dos aƱos
contados desde su adquisición. Los inmuebles sólo podrÔn ser enajenados después
de cinco años. El producto de la enajenación de unos y otros sólo podrÔ
destinarse a otros proyectos del beneficiario. En el caso de los inmuebles, el dinero
que se obtenga por su enajenación deberÔ dedicarse a la adquisición de otro u
otros bienes raƭces que deberƔn destinarse permanentemente al cumplimiento de las
actividades del beneficiario. Estos inmuebles estarƔn tambiƩn sujetos a las normas
de este nĆŗmero.
En las escrituras públicas donde conste la adquisición de inmuebles pagados
total o parcialmente con recursos provenientes de donaciones acogidas a esta ley,
deberĆ” expresarse dicha circunstancia.
4. Los proyectos deberÔn contener una explicación detallada de las actividades
y de las adquisiciones y gastos que requerirƔn. El Reglamento determinarƔ la
información que debe contener cada proyecto cuya aprobación se solicite al Comité.
5. Los proyectos deberÔn estar abiertos al público en general. Sin perjuicio
de ello, el Comité podrÔ determinar, en atención a la naturaleza del proyecto y al
monto del financiamiento acogido a esta ley, la retribución cultural a la comunidad,
segĆŗn los criterios que para cada caso disponga el Reglamento.
6. Los proyectos podrÔn considerar una duración mÔxima de ejecución de tres
aƱos contados desde la fecha que el beneficiario indique al ComitƩ. Dicha fecha
deberĆ” recaer y ser informada por el beneficiario dentro de los doce meses
siguientes a la aprobación del proyecto efectuada por el Comité.

Artículo 10.- De la retribución cultural. La retribución cultural a la
comunidad de que trata el nĆŗmero 5) del artĆ­culo anterior podrĆ” consistir en:
a. En el caso de los espectƔculos o exposiciones: realizar funciones o
exhibiciones gratuitas y/o la disposición de la rebaja del precio de las entradas en
un porcentaje determinado. En todo caso, se deberÔ asegurar que la retribución
cultural gratuita a la comunidad sea equivalente al 30% de los bienes, servicios o
beneficios generados por el proyecto. En el caso de proyectos relativos a

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile – www.leychile.cl – documento generado el 13-Jul-2013
espectƔculos que se financien en su totalidad con donaciones acogidas a la presente
ley, la retribución consistirÔ en disponer del 30% de las entradas con un descuento
de, al menos, el 30% del valor al pĆŗblico general, debiendo distinguirse entre
espectÔculos de creación y temporada de estrenos, en los cuales se deberÔ
garantizar un mínimo de funciones en cartelera y los proyectos de presentación y
circulación de espectÔculos, en los que no se exigirÔ un mínimo de funciones.
b. En el caso de la publicación de libros: destinar un porcentaje de los
ejemplares para ser donados a bibliotecas pĆŗblicas, a establecimientos educacionales
que reciban aportes del Estado o a otras entidades sin fines de lucro, con acuerdo de
las entidades receptoras de retribución cultural. Asimismo, en los casos que estos
proyectos se refieran a libros en soporte o formato digital, la retribución serÔ
determinada segĆŗn la cantidad o porcentaje de descargas o licencias gratuitas que el
beneficiario deberƔ otorgar, en conformidad a lo que seƱale el Reglamento.
c. En el caso de los proyectos audiovisuales: entregar una autorización
gratuita al Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, para la exhibición pública
de la obra en el territorio nacional. Dicha exhibición no podrÔ, en caso alguno,
perjudicar el período de comercialización del proyecto audiovisual. Por ello, sin
perjuicio de los rangos y criterios que, según el Reglamento, considere el Comité
al aplicar la retribución, dicha autorización no podrÔ ejercerse antes de los
cinco años contados desde el primer acto de comercialización de la obra.
d. En el caso de los inmuebles declarados monumento nacional, edificios o
construcciones patrimoniales: poner una placa distintiva y permitir el ingreso
gratuito del pĆŗblico en determinadas oportunidades y por un plazo definido.
El Reglamento establecerĆ” los criterios relativos a la cantidad de dĆ­as, rango
de porcentajes y otros parƔmetros que sean necesarios determinar para regular el
modo en que el beneficiario retribuirĆ” culturalmente a la comunidad, en conformidad
con lo dispuesto en esta ley.

Artículo 11.- Deberes de información para con la autoridad tributaria y
sanciones. El ComitƩ deberƔ enviar al Servicio de Impuestos Internos, antes del 31
de enero de cada aƱo, en la forma que Ʃste determine, un listado de los
beneficiarios y de los proyectos aprobados en el aƱo calendario anterior.
Los beneficiarios deberƔn preparar anualmente un estado de las fuentes y uso
detallado de los recursos recibidos en cada proyecto, los que deberƔn resumirse en
un estado general. El Reglamento determinarÔ la información que deberÔ incluirse
en dichos estados y la forma de llevar la contabilidad del beneficiario para estos
efectos.
Asimismo, deberƔn elaborar anualmente un informe del estado de los ingresos
provenientes de las donaciones y del uso detallado de dichos recursos, de acuerdo a
los contenidos que establezca el Servicio de Impuestos Internos, el cual deberĆ”
serle remitido a dicho Servicio en la forma y plazo que Ʃste seƱale mediante
resolución.
Si el beneficiario no cumple lo ordenado en el inciso anterior, serĆ” sancionado
en la forma prescrita en el número 2), del artículo 97, del Código Tributario. Los
administradores o representantes del beneficiario serƔn solidariamente responsables
de las multas que se establezcan por aplicación de este inciso.

Artículo 12.- Deberes de información para con el Comité y sanciones. Los
beneficiarios deberƔn informar cada aƱo al ComitƩ, antes del 31 de diciembre, el
estado de avance de los proyectos aprobados y el resultado de su ejecución. Sin
perjuicio de ello, el Comité deberÔ solicitar de los beneficiarios la información
que estime necesaria para verificar el cumplimiento de las retribuciones culturales
que determine el ComitƩ y demƔs condiciones establecidas en el correspondiente
proyecto.
Asimismo, los beneficiarios deberÔn presentar al Comité una declaración
jurada informando los contratos que suscriban con motivo de la ejecución del
proyecto, individualizando las partes contratantes y el precio total pactado en cada
uno de los contratos, cuando correspondiere. Del mismo modo, deberƔn elaborar
anualmente un informe del estado de los ingresos provenientes de las donaciones y del
uso detallado de dichos recursos, y presentar dicha información al Comité. La
información señalada precedentemente deberÔ ser entregada al Comité dentro del
mes siguiente al del cierre del ejercicio correspondiente.
Por su parte, el Comité deberÔ mantener actualizada la información de los
proyectos aprobados, del monto de las donaciones, del estado de avance, del resultado
de los proyectos y del cumplimiento de las retribuciones culturales que determine el
ComitƩ.
El Consejo Nacional de la Cultura y las Artes podrĆ” declarar, mediante
resolución fundada y previo informe del Comité, el incumplimiento de los términos
y condiciones del proyecto correspondiente, si la información o antecedentes
requeridos de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero no fueren presentados
a su satisfacción en los plazos que en cada caso se indique en la respectiva

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile – www.leychile.cl – documento generado el 13-Jul-2013
solicitud, cuando la información entregada dé cuenta que los recursos han sido
destinados a fines distintos de los seƱalados en el proyecto, o cuando el
beneficiario otorgue certificados por donaciones que no cumplan las condiciones
establecidas en esta ley. La resolución antes referida deberÔ ser notificada al
donante y a los demƔs interesados, mediante carta certificada. Contra dicha
resolución procederÔn los recursos establecidos en la ley Nº 19.880, sobre
Procedimientos Administrativos. Una vez que se encuentre firme la citada resolución,
Ʃsta serƔ remitida por el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes al Servicio de
Impuestos Internos, para que proceda al giro del impuesto a que se refiere el inciso
siguiente.
El beneficiario afectado por la referida resolución deberÔ pagar al Fisco un
impuesto equivalente al crƩdito utilizado por el donante de buena fe. El
representante del beneficiario, conforme con lo informado por Ʃste al ComitƩ al
momento de solicitar la aprobación del proyecto, serÔ solidariamente responsable
del pago de dicho tributo y de los reajustes, intereses y multas que se determinen, a
menos que demuestre haberse opuesto a los actos que dan motivo a la sanción o que no
tuvo conocimiento de ellos. Para los efectos de su giro, determinación, reajuste y
aplicación de sanciones, este tributo se considerarÔ como un impuesto sujeto a
retención y no podrÔ ser deducido como gasto por el contribuyente en la
determinación de su renta líquida imponible afecta al impuesto de primera
categorĆ­a de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Contra el giro que emita el Servicio
de Impuestos Internos, el contribuyente podrÔ deducir reclamación sujetÔndose al
procedimiento general establecido en el título II, del Libro III, del Código
Tributario, sólo cuando no se conforme a la resolución del Consejo Nacional de la
Cultura y las Artes que le haya servido de antecedente.
Asimismo, los beneficiarios que no hayan dado cumplimiento a alguna de las
obligaciones antes descritas o a alguna de las retribuciones culturales que disponga
el Reglamento, no podrƔn presentar nuevos proyectos en el marco de esta ley, por un
período de tres años contados desde la notificación de la resolución que sancione
el incumplimiento.
El ComitƩ podrƔ solicitar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y
plazo que Ʃste seƱale, aquellas resoluciones que hubiere emitido durante el
ejercicio y que puedan tener como consecuencia la pƩrdida de los beneficios
tributarios establecidos en la presente ley.
Anualmente el ComitƩ de Donaciones Culturales deberƔ evacuar un reporte
completo que contenga toda la información indicada en este artículo, consolidada,
que permita conocer tanto los montos donados, los donantes y los beneficiarios,
resguardando el secreto tributario hasta donde ello no impida el debido conocimiento
pĆŗblico del buen uso de esta franquicia. Este informe deberĆ” ser hecho pĆŗblico de
manera electrónica y enviarse copia de él a las Comisiones de Hacienda y de
Educación del Senado y de la CÔmara de Diputados.

TƍTULO V

Disposiciones generales

Artículo 13.- Liberación del trÔmite de insinuación y exención del impuesto
a las herencias, asignaciones y donaciones. Las donaciones efectuadas en conformidad
con esta ley, incluso aquellas que excedan del lĆ­mite global absoluto y de los
lƭmites especiales que fija esta ley para las donaciones, quedarƔn liberadas del
trÔmite de insinuación y se eximirÔn de los impuestos establecidos en la ley Nº
16.271, sobre impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones.

ArtĆ­culo 14.- Donaciones en especie. Los contribuyentes de los impuestos de
primera categorƭa, global complementario, y de herencias, podrƔn efectuar
donaciones en especie.
Para estos efectos, en caso que el donante sea un contribuyente del impuesto de
primera categorĆ­a de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que determine su renta
efectiva sobre la base de contabilidad completa, o se trate tambiƩn de un
contribuyente afecto al impuesto global complementario que declare igual tipo de
rentas, el valor de las especies estarĆ” constituido por su costo para los efectos de
dicha ley, y su transferencia deberĆ” registrarse y documentarse en la forma que
establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.
Los demƔs contribuyentes seƱalados en el inciso primero, determinarƔn el
valor de las especies que donen según las normas de valoración de bienes contenidas
en la ley NĀŗ 16.271, sobre impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones. No
obstante, cuando en dicha ley no se establezcan métodos de valorización para bienes
especĆ­ficos, el beneficiario deberĆ” contar con un informe de peritos
independientes, cuyo costo serÔ de su cargo y no formarÔ parte de la donación.
Las especies donadas no formarƔn parte del costo de los bienes del activo de
los donatarios que determinen sus rentas efectivas segĆŗn contabilidad completa,

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile – www.leychile.cl – documento generado el 13-Jul-2013
durante la ejecución del proyecto. Adicionalmente, en el caso de la donación de
especies que deban formar parte del activo fijo de los donatarios, durante el plazo
de ejecución del proyecto, éstos no podrÔn deducir suma alguna por concepto de
depreciación.
A las donaciones en especies que se hagan al amparo de esta ley, no les serƔn
aplicables aquellas disposiciones de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y
su Reglamento, que obligan a la determinación de un crédito fiscal proporcional
cuando existan operaciones exentas o no gravadas.

ArtĆ­culo 15.- Incompatibilidad con otros beneficios. Las donaciones hechas en
conformidad con esta ley no podrƔn acogerse a lo dispuesto en el artƭculo 69 de la
ley Nº 18.681, sobre normas complementarias de administración financiera.

Artículo 16.- Certificados de donación. Los donantes a que se refiere el
artículo 1º, Nº 2) de esta ley, o sus representantes, según corresponda, deberÔn
mantener en su poder el certificado que les entregue el donatario dando cuenta de la
donación efectuada.
TratÔndose de contribuyentes del impuesto único de segunda categoría, serÔn
los empleadores habilitados o pagadores quienes deberƔn conservar los certificados
referidos. En caso que se practique una reliquidación anual del beneficio, el propio
contribuyente deberĆ” conservar los certificados.
En el caso del impuesto adicional, los pagadores de las rentas respectivas
deberƔn conservar copia de los certificados seƱalados, siempre que impute el
crédito de esta ley contra las retenciones de este impuesto que efectúen. Cuando
deba presentarse una declaración anual de impuestos o se practique la respectiva
reliquidación del beneficio por el contribuyente, éste deberÔ conservar los
certificados.
En las hipótesis señaladas, los certificados podrÔn ser requeridos de quienes
corresponda por el Servicio de Impuestos Internos en el ejercicio de sus facultades
de fiscalización.

ArtĆ­culo 17.- Financiamiento de proyectos por parte del Fisco. El Fisco podrĆ”
contribuir al financiamiento de los proyectos a que se refiere esta ley, siempre que,
ajustƔndose a los requisitos que ella exige, dispongan de entrada liberada en caso
que la contribución al financiamiento del proyecto sea por el total del faltante, y
de un precio rebajado, en caso en que no lo sea, o de distribución de un porcentaje
de entradas gratuitas determinado por el Reglamento para los establecimientos de
educación bÔsica y media, ya sean éstos estatales, de administración municipal o
con financiamiento compartido, y que se ejecuten en regiones distintas de la Región
Metropolitana de Santiago, por instituciones que tengan la sede de sus actividades en
dichas regiones.
Los recursos que para estos efectos contemple la Ley de Presupuestos del Sector
Público se dividirÔn, en partes iguales, en catorce fondos regionales, en
proporción al territorio y a la población de cada una de dichas regiones, respecto
de la suma del territorio y la población de todas ellas. El 50% de los recursos de
cada uno de estos fondos regionales se distribuirƔ y entregarƔ al tƩrmino del
primer semestre de cada aƱo calendario, y el monto restante, al finalizar el segundo
semestre.
La distribución de los recursos de cada fondo regional, entre los proyectos a
que se refiere el inciso primero, se harÔ en proporción al monto de la donación
hecha efectiva a cada uno de aquƩllos respecto del total de las donaciones que se
hayan concretado en el semestre de que se trate. El aporte fiscal que por este
concepto se otorgue, serÔ equivalente al 15% del monto de la donación respectiva o
al porcentaje que resulte de acuerdo a los recursos de que disponga el respectivo
fondo.
Esos recursos sólo podrÔn ser utilizados dentro del plazo de un año, contado
desde que sean entregados al beneficiario, y en actividades culturales que se
ejecuten en las regiones a que se refiere el inciso primero.
Mediante decreto del Ministerio de Educación, visado por el Ministerio de
Hacienda, se establecerĆ” la forma en que el aporte de recursos se entregarĆ” por los
fondos, asĆ­ como los aspectos relacionados con los compromisos y garantĆ­as de los
beneficiarios para con el Fisco. La identificación de los beneficiarios del aporte
corresponderÔ al Comité a que se refiere el número 3) del artículo 1º de esta
ley.

Artículo 18.- Aceptación de gastos vinculados al desarrollo de actividades
complementarias a las donaciones de esta ley. Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se aceptarÔ la deducción como
gastos necesarios para producir la renta, de los desembolsos vinculados al uso de
personal, insumos o equipamiento del donante en el desarrollo de actividades
complementarias a las donaciones reguladas en esta ley. Asimismo, respecto del

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile – www.leychile.cl – documento generado el 13-Jul-2013
Impuesto al Valor Agregado, no les resultarƔn aplicables en este caso las reglas de
proporcionalidad que establece la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y su
Reglamento.

Artículo 19.- Información a la CÔmara de Diputados. El Consejo Nacional de la
Cultura y las Artes informarÔ anualmente y por escrito a la Comisión de Hacienda de
la CƔmara de Diputados acerca del uso de los beneficios tributarios contenidos en
esta ley y del número de proyectos aprobados por el Comité.

Artículo 20.- Mecanismos de información y transparencia. Con anterioridad al
30 de junio de cada aƱo, el ComitƩ prepararƔ anualmente, para fines estadƭsticos
y de información, un informe en el que se incluirÔ de manera general y en términos
agregados, la siguiente información referida al año calendario anterior:
a. Identificación de los proyectos aprobados, señalando su propósito,
presupuesto, montos efectivamente recibidos y región a los que fueron destinados.
b. NĆŗmero de contribuyentes que hayan efectuado donaciones en el mismo
perĆ­odo.
c. Cantidad total de recursos comprometidos por los contribuyentes en proyectos
aprobados por el ComitƩ, debiendo indicarse las regiones del paƭs que concentran el
mayor compromiso de recursos para dichos proyectos.
El informe al que se refiere el inciso anterior serĆ” de pĆŗblico conocimiento,
debiendo quedar publicado en forma electrónica en el sitio web del Comité, a mÔs
tardar el 31 de julio de cada aƱo.”.

ARTƍCULOS TRANSITORIOS

Artƭculo primero.- Esta ley entrarƔ en vigencia el 1 de enero del aƱo
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo segundo.- El Reglamento mencionado en el N° 5), del artículo 1°, de
la Ley sobre Donaciones Culturales, contenida en el artículo 8° de la ley N°
18.985, sustituido por el artículo único de esta ley, deberÔ dictarse, a mÔs
tardar, dentro del plazo de noventa dĆ­as corridos contado desde la entrada en
vigencia de la ley.

Artƭculo tercero.- Durante el primer trimestre del aƱo 2017, el Consejo
Nacional de la Cultura y las Artes deberĆ” encargar a expertos independientes la
realización de una evaluación de la presente ley en cuanto instrumento de fomento
para la realización de actividades culturales.
Adicionalmente, el Servicio de Impuestos Internos deberĆ” confeccionar un
informe completo acerca del uso de la franquicia para donaciones culturales,
incluyendo todos los donantes y donatarios, los montos involucrados y una reseƱa
sobre todos los procesos de fiscalización efectuados, incluyendo citaciones,
liquidaciones y eventuales juicios tributarios. Este informe deberĆ” ser enviado a
las Comisiones de Hacienda y de Educación, Deportes y Recreación de la CÔmara de
Diputados, y de Hacienda y de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología del Senado.
En el estudio mencionado en el inciso primero deberĆ” realizarse, a lo menos, un
anƔlisis acerca del efecto o impacto que la presente ley hubiere tenido en la
creación de nuevas iniciativas y proyectos, y la calidad de los mismos, así como en
el desarrollo de las instituciones ya existentes a la fecha de entrada en vigencia de
esta ley, principalmente, en tƩrminos de impacto en las comunidades y en la
sociedad, y estƭmulos al desarrollo de mƔs y mejores iniciativas culturales. El
mencionado estudio deberƔ incluir, ademƔs, de manera general y en tƩrminos
agregados, la misma información a la que se refiere el artículo 12 de la presente
ley.
Ambos estudios serÔn de público conocimiento, debiendo ser publicados en forma
electrónica o digital antes del 31 de agosto de 2017 y enviados, en la misma fecha,
a las Comisiones de Hacienda y de Educación, Deportes y Recreación de la CÔmara de
Diputados, y de Hacienda y de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología del Senado.
Lo anterior es sin perjuicio de las evaluaciones que las autoridades competentes
realicen anualmente acerca del uso de la presente ley por parte del sector privado,
las que serÔn de público conocimiento, debiendo ser publicadas en forma
electrónica dentro del primer semestre de cada aƱo.”.

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promĆŗlguese y

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile – www.leychile.cl – documento generado el 13-Jul-2013
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 26 de mayo de 2013.- SEBASTIƁN PIƑERA ECHENIQUE, Presidente de la
República.- Carolina Schmidt Zaldívar, Ministra de Educación.- Julio Dittborn
Cordua, Ministro de Hacienda (S).- Luciano Cruz-Coke Carvallo, Ministro Presidente
Consejo Nacional de la Cultura y las Artes.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saludo atentamente a usted,
Fernando Rojas Ochagavía, Subsecretario de Educación.