Amending the Law on Donations for Cultural Purposes

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Document Information:

  • Year:
  • Country: Chile
  • Language: Spanish
  • Document Type: Domestic Law or Regulation
  • Topic:

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile – www.leychile.cl – documento generado el 13-Jul-2013

Tipo Norma :Ley 20675
Fecha Publicación :05-06-2013
Fecha Promulgación :26-05-2013
Organismo :MINISTERIO DE EDUCACIÓN

Título :MODIFICA LA LEY SOBRE DONACIONES CON FINES CULTURALES,
CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 8º DE LA LEY Nº 18.985

Tipo Versión :Con Vigencia Diferida por Fecha De : 01-01-2014
Título Ciudadano :Donaciones culturales
Inicio Vigencia :01-01-2014
Id Norma :1051339
URL :https://www.leychile.cl/N?i=1051339&f=2014-01-01&p=

LEY NÚM. 20.675

MODIFICA LA LEY SOBRE DONACIONES CON FINES CULTURALES, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 8º
DE LA LEY Nº 18.985

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al
siguiente

Proyecto de ley:

“Artículo único.- Sustitúyese el artículo 8° de la ley N° 18.985, por el
siguiente:

“Artículo 8°.- Apruébase el siguiente texto de la Ley de Donaciones con Fines
Culturales:

TÍTULO I

Definiciones

Artículo 1º.- Definiciones. Para los fines de esta ley se entenderá por:
1. Beneficiarios: a las universidades e institutos profesionales estatales y
particulares reconocidos por el Estado, a las bibliotecas abiertas al público en
general o a las entidades que las administran, a las corporaciones y fundaciones o
entidades sin fines de lucro, a las organizaciones comunitarias funcionales
constituidas de acuerdo a la ley Nº 19.418, que establece normas sobre juntas de
vecinos y demás organizaciones comunitarias, y a las organizaciones de interés
público reguladas por la ley Nº 20.500, cuyo objeto sea la investigación,
desarrollo y difusión de la cultura y el arte. Los museos estatales y municipales
podrán ser beneficiarios, así como los museos privados que estén abiertos al
público en general y siempre que sean de propiedad y estén administrados por
entidades o personas jurídicas que no persiguen fines de lucro.
También serán beneficiarios el Consejo de Monumentos Nacionales y la
Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos.
Además, serán beneficiarios los propietarios de inmuebles que hayan sido
declarados Monumento Nacional, en sus diversas categorías, de acuerdo a la ley Nº
17.288, sobre Monumentos Nacionales, sean éstos públicos o privados, y los
propietarios de los inmuebles de conservación histórica, reconocidos en la Ley
General de Urbanismo y Construcciones y en la respectiva Ordenanza.
De la misma forma, serán beneficiarios los propietarios de inmuebles que se
encuentren ubicados en zonas, sectores o sitios publicados en la Lista del Patrimonio
Mundial que elabora el Comité del Patrimonio Mundial de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
También podrán ser beneficiarios las corporaciones y fundaciones sin fines de
lucro, las organizaciones comunitarias funcionales constituidas de acuerdo a la ley
Nº 19.418, las organizaciones de interés público reguladas por la ley Nº 20.500,
los municipios y los demás órganos del Estado que administren bienes nacionales de
uso público, en aquellos casos que el proyecto tenga como objeto restaurar y
conservar zonas típicas y zonas de conservación histórica.
Lo dispuesto en los incisos anteriores será sin perjuicio de lo establecido en
el artículo 4º de la ley Nº 19.896, que Establece Normas sobre Administración
Presupuestaria y de Personal, cuando corresponda.
2. Donantes: a los contribuyentes que de acuerdo a lo dispuesto en la Ley sobre
Impuesto a la Renta, declaren sus rentas efectivas según contabilidad completa, y

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tributen conforme a las normas del impuesto de primera categoría, así como
también, aquellos que estén afectos a los impuestos global complementario y único
de segunda categoría, que efectúen donaciones a los beneficiarios según las normas
de esta ley.
También se considerarán donantes los contribuyentes del impuesto adicional de
la Ley sobre Impuesto a la Renta obligados a declarar anualmente sus rentas y los
accionistas a que se refiere el número 2, del artículo 58, de dicha ley, y los del
impuesto a las asignaciones por causa de muerte de la ley Nº 16.271, sobre impuesto
a las herencias, asignaciones y donaciones.
No darán derecho a beneficio tributario al donante, cuando éstos sean empresas
del Estado, o aquellas en que el Estado, sus organismos o empresas y las
municipalidades, tengan una participación o interés superior al 50% del capital.
3. Comité Calificador de Donaciones Privadas: al Comité que estará integrado
por el Ministro Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes o su
representante, por un representante del Ministro de Hacienda, por un representante
del Senado designado por los dos tercios de los senadores en ejercicio, por un
representante de la Cámara de Diputados designado por los dos tercios de los
diputados en ejercicio, por un representante de la Confederación de la Producción y
del Comercio, por dos representantes de las organizaciones culturales, artísticas,
de urbanismo o arquitectura y patrimoniales, y por una persona natural que haya sido
galardonada con el Premio Nacional de Artes Plásticas, de Artes Musicales, de Artes
de la Representación o de Literatura.
En el caso del representante del Senado y de la Cámara de Diputados, el
nombramiento será de cuatro años, no siendo necesario que tales representantes se
encuentren en actual ejercicio del cargo.
El Comité Calificador de Donaciones Privadas, en adelante el “Comité”, será
presidido por el Ministro Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes o
su representante, quien tendrá voto dirimente en caso de empate.
El Comité podrá delegar sus funciones en Comités Regionales.
4. Proyecto: el plan o programa de actividades específicas culturales o
artísticas que el o los beneficiarios se proponen realizar dentro de un tiempo
determinado. El proyecto puede referirse a la totalidad de las actividades que el o
los beneficiarios desarrollarán en ese período, en cuyo caso se denominará
Proyecto General, o bien sólo a alguna o algunas de ellas, tomando el nombre de
Proyecto Particular.
5. Reglamento: el Reglamento expedido por el Ministerio de Educación, a
propuesta del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, y suscrito además por el
Ministro de Hacienda, que contendrá las normas para la ejecución de lo dispuesto en
esta ley.
6. Límite global absoluto para las donaciones: el que para cada caso señala el
artículo 10, de la ley Nº 19.885, que incentiva y norma el buen uso de donaciones
que dan origen a beneficios tributarios y los extiende a otros fines sociales y
públicos.

TÍTULO II

De los beneficios tributarios por las donaciones de esta ley que efectúen
ciertos contribuyentes de la Ley sobre Impuesto a la Renta

Artículo 2º.- Del crédito que tienen los contribuyentes señalados en el
inciso primero, del Nº 2), del artículo 1º de esta ley. Los mencionados
contribuyentes, que hagan donaciones en la forma dispuesta por esta ley, tendrán
derecho a un crédito equivalente al 50% del monto de tales donaciones, el que se
imputará contra los impuestos que correspondan al ejercicio o período en que
efectivamente se efectúe la donación.
Dicho crédito tendrá los límites que señala esta ley y los que en cada caso
se determinen por aplicación del límite global absoluto para las donaciones, y
sólo podrá ser utilizado si la donación se encuentra incluida en la base imponible
de los respectivos impuestos correspondientes a las rentas del año o período en que
se efectuó materialmente la donación.
Las donaciones que efectúen los contribuyentes a que se refiere este Título,
en la parte que den derecho al crédito, se reajustarán en la forma establecida para
los pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a contar de
la fecha en que se incurra en el desembolso efectivo.

Artículo 3º.- Reglas aplicables a los contribuyentes del impuesto de primera
categoría que declaren su renta efectiva según contabilidad completa. Estos
contribuyentes aplicarán los siguientes límites en cuanto a las sumas que pueden
donar para los efectos de esta ley y del crédito que pueden aplicar:
1. Límite al monto de las donaciones. El monto de las donaciones que los
contribuyentes de que trata este artículo podrán efectuar para los efectos de esta

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ley, no podrá exceder, a su elección, del límite global absoluto a que se refiere
el número 6 del artículo 1º, o del uno coma seis por mil del capital propio de la
empresa al término del ejercicio correspondiente, determinado en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En caso de optarse
por este último límite, los contribuyentes podrán efectuar donaciones incluso
cuando tengan pérdidas tributarias en el ejercicio.
2. Límite al monto del crédito aplicable. El crédito señalado en el
artículo 2º, para los contribuyentes a que se refiere este artículo, no podrá ser
superior, en cada ejercicio, al 2% de la renta líquida imponible afecta al impuesto
de primera categoría, y no podrá exceder de 20.000 unidades tributarias mensuales
en el respectivo año comercial, según el valor de ésta al término del ejercicio.
El crédito señalado en el artículo 2º, que se impute contra el impuesto de
primera categoría, se aplicará con anterioridad a cualquier otro crédito. Si luego
de ello resultare un exceso, éste no se devolverá ni podrá imputarse a ningún
otro impuesto. Los desembolsos efectivos que realicen los contribuyentes y que den
derecho al señalado crédito, se reajustarán en la forma establecida para los pagos
provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta a contar de la fecha
en que se incurrió en el desembolso efectivo, y no constituirán un gasto necesario
para producir la renta, pero no se les aplicará lo dispuesto en el artículo 21 de
dicha ley.
La parte de la donación que no pueda ser imputada como crédito, podrá
rebajarse como gasto hasta el monto de la renta líquida imponible del ejercicio en
el que se efectuó la donación, determinada conforme a los artículos 29 a 33 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta. El exceso podrá deducirse como gasto en la misma
forma, también hasta el monto de la renta líquida imponible, reajustado de acuerdo
a lo dispuesto por el artículo 31, número 3º, de la señalada ley, hasta en los
dos ejercicios siguientes a aquel en que se realizó la donación. El saldo no
rebajado de esa forma, no se aceptará como gasto pero no quedará afecto a lo
dispuesto en el artículo 21 del mismo texto legal.

Artículo 4º.- Normas relativas a los contribuyentes del impuesto global
complementario. En el caso de estos contribuyentes, el crédito señalado en el
artículo 2º se imputará a continuación de cualquier otro crédito. Si luego de
ello resultare un exceso, éste no se devolverá ni podrá imputarse a ningún otro
impuesto.
Para los efectos de esta ley, se aplicará a las donaciones efectuadas por estos
contribuyentes, el límite global absoluto a que se refiere el número 6) del
artículo 1º.

Artículo 5º.- Normas relativas a los contribuyentes del impuesto único de
segunda categoría. Los contribuyentes del impuesto único de segunda categoría
podrán efectuar donaciones al amparo de esta ley, ya sea directamente o mediante
descuentos por planilla acordados con sus empleadores.
En ambos casos, el empleador hará la imputación del crédito señalado en el
artículo 2º contra la retención del impuesto correspondiente al mes en que se
efectúe la donación, a continuación de cualquier otro crédito. El crédito a
imputar en cada período de pago de remuneraciones no podrá exceder del equivalente
a 13 unidades tributarias mensuales según su valor a la fecha de pago.
Cuando las donaciones se hayan realizado directamente por los contribuyentes de
este impuesto, deberán informar y acreditar a su empleador el hecho de haber
efectuado la donación, dentro del mismo período de pago de la remuneración, en la
forma que señale el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.
Cuando el contribuyente no se haya acogido oportunamente a lo dispuesto en el
inciso precedente, o cuando el crédito total anual exceda de los créditos imputados
durante el ejercicio, podrá efectuar una reliquidación anual de los impuestos
retenidos durante el año, aplicando la escala de tasas que resulte en valores
anuales, según la unidad tributaria del mes de diciembre, y los créditos y los
demás elementos de cálculo del impuesto, en la cual imputará el saldo de crédito
que no se haya deducido durante dicho ejercicio.
Cuando con motivo de la reliquidación e imputación anual se determine que las
retenciones practicadas durante el ejercicio resultaron excesivas, el contribuyente
podrá pedir su devolución hasta por el monto de dicho exceso, debidamente
reajustadas en la forma establecida en el inciso tercero del artículo 97 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta. En ningún caso dará derecho a devolución el crédito
por donaciones del ejercicio en aquella parte del mismo que exceda de las retenciones
practicadas, ni se tendrá derecho a su imputación contra impuesto alguno.
Para los efectos de las reliquidaciones señaladas, la cuantía de las
donaciones, el monto del impuesto único de segunda categoría determinado, así como
las retenciones efectuadas y las rentas afectas a dicho tributo, se reajustarán en
conformidad con el artículo 54, Nº 3, inciso penúltimo, de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, y las sumas retenidas por impuesto único de segunda categoría tendrán la

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calidad de pagos provisionales de aquellos a que se refiere el artículo 95 de la ley
señalada.
Los contribuyentes del impuesto único de segunda categoría que obtengan
además otras rentas de aquellas a que se refiere el artículo 54 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, podrán aplicar el límite global absoluto para las donaciones
considerando el conjunto de la renta bruta global a que se refiere dicha
disposición. En este caso, del crédito total anual contra el impuesto global
complementario que se determine, se rebajará, debidamente reajustado, aquel que se
haya imputado en la forma antes señalada, contra el impuesto único de segunda
categoría en el período respectivo.

Artículo 6º.- Normas relativas a los contribuyentes del impuesto adicional.
Los contribuyentes del impuesto adicional que deban declarar anualmente dicho tributo
y los accionistas a que se refiere el número 2, del artículo 58, de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, tendrán derecho a un crédito contra el impuesto que grave sus
rentas afectas al citado tributo, equivalente al 35% de la cantidad conformada por el
monto de la donación, reajustada de la misma forma prevista en el inciso final, y
por los créditos a que el contribuyente tenga derecho por la misma renta, en la
medida en que tales créditos deban considerarse formando parte de la base imponible
de dicho tributo. Este crédito solamente procederá respecto de donaciones en
dinero, que se realicen en el ejercicio comercial respectivo.
El crédito de este artículo no formará parte de la base imponible del
impuesto adicional y reemplazará a otros créditos tributarios del contribuyente por
concepto de su renta afecta a impuesto adicional, la que para efectos del cálculo
del crédito deberá incrementarse por los créditos reemplazados, hasta por un monto
equivalente a la cantidad que corresponda determinada según el inciso anterior. Los
créditos reemplazados por el crédito previsto en este artículo no darán derecho a
devolución o imputación a impuesto alguno.
El crédito determinado provisoriamente en la forma señalada, con la tasa de
retención que corresponda, podrá imputarse contra las retenciones del impuesto,
para lo cual el donante deberá entregar la copia del certificado correspondiente de
acuerdo a las instrucciones que el Servicio de Impuestos Internos dicte al efecto, al
respectivo agente retenedor. De no efectuarse dicha imputación, los contribuyentes a
que se refiere el artículo 14, letra A), Nº3, letra c), de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, tendrán derecho a solicitar la devolución del impuesto retenido en exceso
conforme a lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario, el que para estos
efectos se reajustará de acuerdo al porcentaje de variación del Índice de Precios
al Consumidor entre el mes anterior a la retención y el mes anterior a la
resolución que ordene su devolución.
En el caso de los contribuyentes que deban efectuar una declaración anual de
impuesto por las rentas de que trata este artículo, el monto del crédito calculado
conforme al inciso primero se deducirá del impuesto determinado en dicha
declaración, reajustado de acuerdo al porcentaje de variación del Índice de
Precios al Consumidor entre el mes anterior a la donación y el mes anterior a la
fecha de cierre del ejercicio. Estos contribuyentes, cuando no hayan imputado el
crédito provisorio conforme al inciso precedente, sólo podrán hacerlo en la
referida declaración anual.
El crédito total que estos contribuyentes podrán imputar en el ejercicio no
podrá ser superior al 2% de la renta imponible anual, y no podrá exceder de 20.000
unidades tributarias mensuales.
Al momento de efectuarse la retención respectiva, no podrá imputarse un
crédito superior al 2% de la base sobre la cual ésta deba practicarse, o del
equivalente a 1.667 unidades tributarias mensuales, si esta última suma fuera
inferior a dicho porcentaje.
Cuando no se haya imputado el crédito al momento de la retención o cuando el
crédito total anual exceda de los imputados durante el ejercicio, la imputación de
la diferencia sólo podrá efectuarse mediante la presentación de la declaración
anual que establece el artículo 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, aun cuando
no se encuentre obligado a presentarla. En dicha declaración, cuando corresponda,
podrá solicitarse la devolución de las sumas retenidas en exceso durante el
ejercicio respectivo, debidamente reajustadas en la forma establecida en el inciso
tercero del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En ningún caso dará
derecho a devolución el crédito por donaciones del ejercicio en aquella parte del
mismo que exceda de las retenciones practicadas, el que sólo podrá imputarse a las
diferencias de impuesto adicional que se determinen con motivo de dicha declaración
anual.
La cuantía de las donaciones, el monto del impuesto adicional determinado, así
como las retenciones efectuadas y las rentas afectas a dicho tributo, se reajustarán
en conformidad con el artículo 54, Nº 3, inciso penúltimo, de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, y las sumas retenidas por impuesto adicional tendrán la calidad
de pagos provisionales a que se refiere el artículo 95 de la referida ley.

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TÍTULO III

De los beneficios tributarios relacionados con el impuesto a las asignaciones
por causa de muerte

Artículo 7º.- Normas relativas al crédito contra el impuesto a las
asignaciones por causa de muerte. Los donantes personas naturales que efectúen
donaciones en dinero o en especies en conformidad con esta ley, tendrán derecho a
que el 50% del monto donado pueda ser imputado como crédito al pago del impuesto a
las asignaciones por causa de muerte de la ley Nº 16.271, sobre impuesto a las
herencias, asignaciones y donaciones, que grave a los herederos o legatarios del
donante al tiempo de su fallecimiento, sin importar el tiempo que haya transcurrido
entre la donación y dicho fallecimiento.
Para los fines anteriores, el donante deberá solicitar al Servicio de Impuestos
Internos un certificado que acredite: a) la existencia del crédito tributario; b) su
monto, expresado en unidades de fomento según su valor a la fecha de emisión del
certificado; c) la individualización del donante, y d) la constatación de que
podrá imputarse al pago del impuesto a las asignaciones hereditarias que se devengue
tras el fallecimiento del donante. Dicho certificado permitirá efectuar la
imputación del crédito por parte de los herederos o legatarios. El crédito que
establece este inciso no formará parte de las asignaciones gravadas conforme a la
citada ley y se distribuirá entre los herederos o legatarios a prorrata del valor
líquido de sus respectivas asignaciones respecto de la masa de bienes, una vez
practicadas las deducciones que correspondan, o en la forma que ellos establezcan en
la liquidación del impuesto a las asignaciones por causa de muerte.
También darán derecho al crédito indicado en los incisos precedentes, las
donaciones en dinero o en especies de la masa hereditaria de bienes, efectuadas por
las sucesiones hereditarias y que se destinen a los fines señalados en esta ley,
siempre que ellas ocurran dentro de los tres años contados desde el fallecimiento
del causante. Para ello, el representante de la sucesión deberá solicitar al
Servicio de Impuestos Internos un certificado que acredite: a) la existencia del
crédito tributario; b) su monto, expresado en unidades de fomento según su valor a
la fecha de emisión del certificado; c) la individualización del causante y sus
sucesores, y d) la constatación de que, sin límite de tiempo, podrá imputarse al
pago del impuesto a las asignaciones hereditarias que a los herederos y legatarios
que forman parte de la sucesión les corresponda pagar.
El crédito imputable contra el impuesto a las asignaciones por causa de muerte,
no podrá exceder del 40% del impuesto que habría correspondido pagar a cada
asignatario previo a efectuarse la donación.
Para obtener el certificado que acredita la existencia del crédito, los
donantes deberán presentar al Servicio de Impuestos Internos el certificado que a su
vez le entregue el beneficiario dando cuenta de la donación efectuada, en
conformidad al número 2) del artículo siguiente.
El crédito a que se refiere este artículo se imputará a continuación de
cualquier otro crédito, y si luego de ello resultare un exceso, éste no se
devolverá ni se imputará a impuesto alguno.
Las donaciones efectuadas conforme a este artículo no podrán acogerse a los
beneficios tributarios establecidos en los artículos anteriores.

TÍTULO IV

Requisitos y condiciones que deben cumplir tanto las donaciones como los
beneficiarios de las mismas

Artículo 8º.- Requisitos que deben cumplir las donaciones. Sólo darán
derecho a los beneficios establecidos en los artículos anteriores las donaciones que
cumplan los siguientes requisitos:
1. Haberse efectuado a alguno de los beneficiarios descritos en el artículo
primero número 1), para que éste destine lo donado a un determinado proyecto,
debidamente aprobado según lo dispuesto en el artículo siguiente.
2. Que el beneficiario haya dado cuenta de haber recibido la donación mediante
un certificado que se extenderá al donante, conforme a las especificaciones y
formalidades que señale el Servicio de Impuestos Internos.
3. Que las prestaciones efectuadas por el donatario o terceros relacionados o
contratados por éste, en favor del donante, tengan un valor que no supere el 10% del
monto donado, sin aplicación del tope máximo de 15 unidades tributarias mensuales
en el año, establecido en el inciso segundo del artículo 11 de la ley Nº 19.885.

Artículo 9º.- Requisitos que deben cumplir los beneficiarios. Estarán
habilitados para recibir donaciones con los efectos prescritos en los artículos 2º
al 7º, 13, 14 y 18 de esta ley, los beneficiarios que cumplan con las siguientes

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condiciones:
1. Presentar un proyecto al Comité de Donaciones Culturales Privadas destinado
a actividades de investigación, creación y difusión de la cultura, las artes y el
patrimonio, tales como construcción o habilitación de infraestructura incluyendo la
patrimonial, exposiciones de pintura, fotografía, escultura, obras de teatro,
música, danza, ediciones de libros, producciones audiovisuales, seminarios, charlas,
conferencias, talleres de formación y en general cualquier actividad afín cuyo
carácter cultural o patrimonial sea aprobado por el Comité.
Los proyectos respecto de los cuales sus beneficiarios sean los municipios u
otros órganos del Estado que administren bienes nacionales de uso público que se
encuentren en zonas típicas o de conservación histórica, o sean propietarios de
inmuebles declarados Monumento Nacional, en cualquiera de las categorías
contempladas en la ley Nº 17.288, o propietarios de inmuebles ubicados en zonas,
sectores o sitios publicados en la Lista del Patrimonio Mundial que elabora el
Comité del Patrimonio Mundial de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura, o inmuebles ubicados en zonas de conservación
histórica, contemplados en el artículo 60 de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones, sean éstos públicos o privados, sólo podrán estar destinados a la
conservación, mantención, reparación, restauración o reconstrucción de dichos
monumentos.
El Comité deberá divulgar y promover entre los donantes aquellos proyectos
aprobados vigentes cuya ejecución se realice en comunas de escasos recursos.
Asimismo, el Comité priorizará el análisis y aprobación de aquellos proyectos que
contemplen la realización de actividades culturales en dichas comunas.
2. Ser aprobados por el Comité, de acuerdo a las normas que establezca el
Reglamento.
En el caso de los proyectos de conservación, mantención, reparación,
restauración y reconstrucción de Monumentos Nacionales, en cualquiera de sus
categorías, deberán contar con un informe del Consejo de Monumentos Nacionales,
elevado a consideración del Comité para su aprobación.
Los beneficiarios deberán, en la ejecución de sus proyectos, cumplir
íntegramente la normativa laboral, en especial aquella contenida en el Libro I,
Título II, artículos 145 A y siguientes del Código del Trabajo. Asimismo, deberán
observar las leyes Nos 17.336 y 20.243 en lo que resulte pertinente, y exhibir según
lo determine el Comité, el estado actual de cumplimiento de las obligaciones y
deberes derivados de las normas señaladas.
3. El proyecto podrá referirse también a la adquisición de bienes destinados
permanentemente al cumplimiento de las actividades del beneficiario, a gastos
específicos con ocasión de actividades determinadas o para el funcionamiento de la
institución beneficiaria.
Los bienes corporales muebles adquiridos, creados o producidos con donaciones
recibidas para un proyecto no podrán ser enajenados sino después de dos años
contados desde su adquisición. Los inmuebles sólo podrán ser enajenados después
de cinco años. El producto de la enajenación de unos y otros sólo podrá
destinarse a otros proyectos del beneficiario. En el caso de los inmuebles, el dinero
que se obtenga por su enajenación deberá dedicarse a la adquisición de otro u
otros bienes raíces que deberán destinarse permanentemente al cumplimiento de las
actividades del beneficiario. Estos inmuebles estarán también sujetos a las normas
de este número.
En las escrituras públicas donde conste la adquisición de inmuebles pagados
total o parcialmente con recursos provenientes de donaciones acogidas a esta ley,
deberá expresarse dicha circunstancia.
4. Los proyectos deberán contener una explicación detallada de las actividades
y de las adquisiciones y gastos que requerirán. El Reglamento determinará la
información que debe contener cada proyecto cuya aprobación se solicite al Comité.
5. Los proyectos deberán estar abiertos al público en general. Sin perjuicio
de ello, el Comité podrá determinar, en atención a la naturaleza del proyecto y al
monto del financiamiento acogido a esta ley, la retribución cultural a la comunidad,
según los criterios que para cada caso disponga el Reglamento.
6. Los proyectos podrán considerar una duración máxima de ejecución de tres
años contados desde la fecha que el beneficiario indique al Comité. Dicha fecha
deberá recaer y ser informada por el beneficiario dentro de los doce meses
siguientes a la aprobación del proyecto efectuada por el Comité.

Artículo 10.- De la retribución cultural. La retribución cultural a la
comunidad de que trata el número 5) del artículo anterior podrá consistir en:
a. En el caso de los espectáculos o exposiciones: realizar funciones o
exhibiciones gratuitas y/o la disposición de la rebaja del precio de las entradas en
un porcentaje determinado. En todo caso, se deberá asegurar que la retribución
cultural gratuita a la comunidad sea equivalente al 30% de los bienes, servicios o
beneficios generados por el proyecto. En el caso de proyectos relativos a

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espectáculos que se financien en su totalidad con donaciones acogidas a la presente
ley, la retribución consistirá en disponer del 30% de las entradas con un descuento
de, al menos, el 30% del valor al público general, debiendo distinguirse entre
espectáculos de creación y temporada de estrenos, en los cuales se deberá
garantizar un mínimo de funciones en cartelera y los proyectos de presentación y
circulación de espectáculos, en los que no se exigirá un mínimo de funciones.
b. En el caso de la publicación de libros: destinar un porcentaje de los
ejemplares para ser donados a bibliotecas públicas, a establecimientos educacionales
que reciban aportes del Estado o a otras entidades sin fines de lucro, con acuerdo de
las entidades receptoras de retribución cultural. Asimismo, en los casos que estos
proyectos se refieran a libros en soporte o formato digital, la retribución será
determinada según la cantidad o porcentaje de descargas o licencias gratuitas que el
beneficiario deberá otorgar, en conformidad a lo que señale el Reglamento.
c. En el caso de los proyectos audiovisuales: entregar una autorización
gratuita al Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, para la exhibición pública
de la obra en el territorio nacional. Dicha exhibición no podrá, en caso alguno,
perjudicar el período de comercialización del proyecto audiovisual. Por ello, sin
perjuicio de los rangos y criterios que, según el Reglamento, considere el Comité
al aplicar la retribución, dicha autorización no podrá ejercerse antes de los
cinco años contados desde el primer acto de comercialización de la obra.
d. En el caso de los inmuebles declarados monumento nacional, edificios o
construcciones patrimoniales: poner una placa distintiva y permitir el ingreso
gratuito del público en determinadas oportunidades y por un plazo definido.
El Reglamento establecerá los criterios relativos a la cantidad de días, rango
de porcentajes y otros parámetros que sean necesarios determinar para regular el
modo en que el beneficiario retribuirá culturalmente a la comunidad, en conformidad
con lo dispuesto en esta ley.

Artículo 11.- Deberes de información para con la autoridad tributaria y
sanciones. El Comité deberá enviar al Servicio de Impuestos Internos, antes del 31
de enero de cada año, en la forma que éste determine, un listado de los
beneficiarios y de los proyectos aprobados en el año calendario anterior.
Los beneficiarios deberán preparar anualmente un estado de las fuentes y uso
detallado de los recursos recibidos en cada proyecto, los que deberán resumirse en
un estado general. El Reglamento determinará la información que deberá incluirse
en dichos estados y la forma de llevar la contabilidad del beneficiario para estos
efectos.
Asimismo, deberán elaborar anualmente un informe del estado de los ingresos
provenientes de las donaciones y del uso detallado de dichos recursos, de acuerdo a
los contenidos que establezca el Servicio de Impuestos Internos, el cual deberá
serle remitido a dicho Servicio en la forma y plazo que éste señale mediante
resolución.
Si el beneficiario no cumple lo ordenado en el inciso anterior, será sancionado
en la forma prescrita en el número 2), del artículo 97, del Código Tributario. Los
administradores o representantes del beneficiario serán solidariamente responsables
de las multas que se establezcan por aplicación de este inciso.

Artículo 12.- Deberes de información para con el Comité y sanciones. Los
beneficiarios deberán informar cada año al Comité, antes del 31 de diciembre, el
estado de avance de los proyectos aprobados y el resultado de su ejecución. Sin
perjuicio de ello, el Comité deberá solicitar de los beneficiarios la información
que estime necesaria para verificar el cumplimiento de las retribuciones culturales
que determine el Comité y demás condiciones establecidas en el correspondiente
proyecto.
Asimismo, los beneficiarios deberán presentar al Comité una declaración
jurada informando los contratos que suscriban con motivo de la ejecución del
proyecto, individualizando las partes contratantes y el precio total pactado en cada
uno de los contratos, cuando correspondiere. Del mismo modo, deberán elaborar
anualmente un informe del estado de los ingresos provenientes de las donaciones y del
uso detallado de dichos recursos, y presentar dicha información al Comité. La
información señalada precedentemente deberá ser entregada al Comité dentro del
mes siguiente al del cierre del ejercicio correspondiente.
Por su parte, el Comité deberá mantener actualizada la información de los
proyectos aprobados, del monto de las donaciones, del estado de avance, del resultado
de los proyectos y del cumplimiento de las retribuciones culturales que determine el
Comité.
El Consejo Nacional de la Cultura y las Artes podrá declarar, mediante
resolución fundada y previo informe del Comité, el incumplimiento de los términos
y condiciones del proyecto correspondiente, si la información o antecedentes
requeridos de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero no fueren presentados
a su satisfacción en los plazos que en cada caso se indique en la respectiva

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solicitud, cuando la información entregada dé cuenta que los recursos han sido
destinados a fines distintos de los señalados en el proyecto, o cuando el
beneficiario otorgue certificados por donaciones que no cumplan las condiciones
establecidas en esta ley. La resolución antes referida deberá ser notificada al
donante y a los demás interesados, mediante carta certificada. Contra dicha
resolución procederán los recursos establecidos en la ley Nº 19.880, sobre
Procedimientos Administrativos. Una vez que se encuentre firme la citada resolución,
ésta será remitida por el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes al Servicio de
Impuestos Internos, para que proceda al giro del impuesto a que se refiere el inciso
siguiente.
El beneficiario afectado por la referida resolución deberá pagar al Fisco un
impuesto equivalente al crédito utilizado por el donante de buena fe. El
representante del beneficiario, conforme con lo informado por éste al Comité al
momento de solicitar la aprobación del proyecto, será solidariamente responsable
del pago de dicho tributo y de los reajustes, intereses y multas que se determinen, a
menos que demuestre haberse opuesto a los actos que dan motivo a la sanción o que no
tuvo conocimiento de ellos. Para los efectos de su giro, determinación, reajuste y
aplicación de sanciones, este tributo se considerará como un impuesto sujeto a
retención y no podrá ser deducido como gasto por el contribuyente en la
determinación de su renta líquida imponible afecta al impuesto de primera
categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Contra el giro que emita el Servicio
de Impuestos Internos, el contribuyente podrá deducir reclamación sujetándose al
procedimiento general establecido en el título II, del Libro III, del Código
Tributario, sólo cuando no se conforme a la resolución del Consejo Nacional de la
Cultura y las Artes que le haya servido de antecedente.
Asimismo, los beneficiarios que no hayan dado cumplimiento a alguna de las
obligaciones antes descritas o a alguna de las retribuciones culturales que disponga
el Reglamento, no podrán presentar nuevos proyectos en el marco de esta ley, por un
período de tres años contados desde la notificación de la resolución que sancione
el incumplimiento.
El Comité podrá solicitar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y
plazo que éste señale, aquellas resoluciones que hubiere emitido durante el
ejercicio y que puedan tener como consecuencia la pérdida de los beneficios
tributarios establecidos en la presente ley.
Anualmente el Comité de Donaciones Culturales deberá evacuar un reporte
completo que contenga toda la información indicada en este artículo, consolidada,
que permita conocer tanto los montos donados, los donantes y los beneficiarios,
resguardando el secreto tributario hasta donde ello no impida el debido conocimiento
público del buen uso de esta franquicia. Este informe deberá ser hecho público de
manera electrónica y enviarse copia de él a las Comisiones de Hacienda y de
Educación del Senado y de la Cámara de Diputados.

TÍTULO V

Disposiciones generales

Artículo 13.- Liberación del trámite de insinuación y exención del impuesto
a las herencias, asignaciones y donaciones. Las donaciones efectuadas en conformidad
con esta ley, incluso aquellas que excedan del límite global absoluto y de los
límites especiales que fija esta ley para las donaciones, quedarán liberadas del
trámite de insinuación y se eximirán de los impuestos establecidos en la ley Nº
16.271, sobre impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones.

Artículo 14.- Donaciones en especie. Los contribuyentes de los impuestos de
primera categoría, global complementario, y de herencias, podrán efectuar
donaciones en especie.
Para estos efectos, en caso que el donante sea un contribuyente del impuesto de
primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que determine su renta
efectiva sobre la base de contabilidad completa, o se trate también de un
contribuyente afecto al impuesto global complementario que declare igual tipo de
rentas, el valor de las especies estará constituido por su costo para los efectos de
dicha ley, y su transferencia deberá registrarse y documentarse en la forma que
establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.
Los demás contribuyentes señalados en el inciso primero, determinarán el
valor de las especies que donen según las normas de valoración de bienes contenidas
en la ley Nº 16.271, sobre impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones. No
obstante, cuando en dicha ley no se establezcan métodos de valorización para bienes
específicos, el beneficiario deberá contar con un informe de peritos
independientes, cuyo costo será de su cargo y no formará parte de la donación.
Las especies donadas no formarán parte del costo de los bienes del activo de
los donatarios que determinen sus rentas efectivas según contabilidad completa,

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durante la ejecución del proyecto. Adicionalmente, en el caso de la donación de
especies que deban formar parte del activo fijo de los donatarios, durante el plazo
de ejecución del proyecto, éstos no podrán deducir suma alguna por concepto de
depreciación.
A las donaciones en especies que se hagan al amparo de esta ley, no les serán
aplicables aquellas disposiciones de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y
su Reglamento, que obligan a la determinación de un crédito fiscal proporcional
cuando existan operaciones exentas o no gravadas.

Artículo 15.- Incompatibilidad con otros beneficios. Las donaciones hechas en
conformidad con esta ley no podrán acogerse a lo dispuesto en el artículo 69 de la
ley Nº 18.681, sobre normas complementarias de administración financiera.

Artículo 16.- Certificados de donación. Los donantes a que se refiere el
artículo 1º, Nº 2) de esta ley, o sus representantes, según corresponda, deberán
mantener en su poder el certificado que les entregue el donatario dando cuenta de la
donación efectuada.
Tratándose de contribuyentes del impuesto único de segunda categoría, serán
los empleadores habilitados o pagadores quienes deberán conservar los certificados
referidos. En caso que se practique una reliquidación anual del beneficio, el propio
contribuyente deberá conservar los certificados.
En el caso del impuesto adicional, los pagadores de las rentas respectivas
deberán conservar copia de los certificados señalados, siempre que impute el
crédito de esta ley contra las retenciones de este impuesto que efectúen. Cuando
deba presentarse una declaración anual de impuestos o se practique la respectiva
reliquidación del beneficio por el contribuyente, éste deberá conservar los
certificados.
En las hipótesis señaladas, los certificados podrán ser requeridos de quienes
corresponda por el Servicio de Impuestos Internos en el ejercicio de sus facultades
de fiscalización.

Artículo 17.- Financiamiento de proyectos por parte del Fisco. El Fisco podrá
contribuir al financiamiento de los proyectos a que se refiere esta ley, siempre que,
ajustándose a los requisitos que ella exige, dispongan de entrada liberada en caso
que la contribución al financiamiento del proyecto sea por el total del faltante, y
de un precio rebajado, en caso en que no lo sea, o de distribución de un porcentaje
de entradas gratuitas determinado por el Reglamento para los establecimientos de
educación básica y media, ya sean éstos estatales, de administración municipal o
con financiamiento compartido, y que se ejecuten en regiones distintas de la Región
Metropolitana de Santiago, por instituciones que tengan la sede de sus actividades en
dichas regiones.
Los recursos que para estos efectos contemple la Ley de Presupuestos del Sector
Público se dividirán, en partes iguales, en catorce fondos regionales, en
proporción al territorio y a la población de cada una de dichas regiones, respecto
de la suma del territorio y la población de todas ellas. El 50% de los recursos de
cada uno de estos fondos regionales se distribuirá y entregará al término del
primer semestre de cada año calendario, y el monto restante, al finalizar el segundo
semestre.
La distribución de los recursos de cada fondo regional, entre los proyectos a
que se refiere el inciso primero, se hará en proporción al monto de la donación
hecha efectiva a cada uno de aquéllos respecto del total de las donaciones que se
hayan concretado en el semestre de que se trate. El aporte fiscal que por este
concepto se otorgue, será equivalente al 15% del monto de la donación respectiva o
al porcentaje que resulte de acuerdo a los recursos de que disponga el respectivo
fondo.
Esos recursos sólo podrán ser utilizados dentro del plazo de un año, contado
desde que sean entregados al beneficiario, y en actividades culturales que se
ejecuten en las regiones a que se refiere el inciso primero.
Mediante decreto del Ministerio de Educación, visado por el Ministerio de
Hacienda, se establecerá la forma en que el aporte de recursos se entregará por los
fondos, así como los aspectos relacionados con los compromisos y garantías de los
beneficiarios para con el Fisco. La identificación de los beneficiarios del aporte
corresponderá al Comité a que se refiere el número 3) del artículo 1º de esta
ley.

Artículo 18.- Aceptación de gastos vinculados al desarrollo de actividades
complementarias a las donaciones de esta ley. Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se aceptará la deducción como
gastos necesarios para producir la renta, de los desembolsos vinculados al uso de
personal, insumos o equipamiento del donante en el desarrollo de actividades
complementarias a las donaciones reguladas en esta ley. Asimismo, respecto del

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Impuesto al Valor Agregado, no les resultarán aplicables en este caso las reglas de
proporcionalidad que establece la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y su
Reglamento.

Artículo 19.- Información a la Cámara de Diputados. El Consejo Nacional de la
Cultura y las Artes informará anualmente y por escrito a la Comisión de Hacienda de
la Cámara de Diputados acerca del uso de los beneficios tributarios contenidos en
esta ley y del número de proyectos aprobados por el Comité.

Artículo 20.- Mecanismos de información y transparencia. Con anterioridad al
30 de junio de cada año, el Comité preparará anualmente, para fines estadísticos
y de información, un informe en el que se incluirá de manera general y en términos
agregados, la siguiente información referida al año calendario anterior:
a. Identificación de los proyectos aprobados, señalando su propósito,
presupuesto, montos efectivamente recibidos y región a los que fueron destinados.
b. Número de contribuyentes que hayan efectuado donaciones en el mismo
período.
c. Cantidad total de recursos comprometidos por los contribuyentes en proyectos
aprobados por el Comité, debiendo indicarse las regiones del país que concentran el
mayor compromiso de recursos para dichos proyectos.
El informe al que se refiere el inciso anterior será de público conocimiento,
debiendo quedar publicado en forma electrónica en el sitio web del Comité, a más
tardar el 31 de julio de cada año.”.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero.- Esta ley entrará en vigencia el 1 de enero del año
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo segundo.- El Reglamento mencionado en el N° 5), del artículo 1°, de
la Ley sobre Donaciones Culturales, contenida en el artículo 8° de la ley N°
18.985, sustituido por el artículo único de esta ley, deberá dictarse, a más
tardar, dentro del plazo de noventa días corridos contado desde la entrada en
vigencia de la ley.

Artículo tercero.- Durante el primer trimestre del año 2017, el Consejo
Nacional de la Cultura y las Artes deberá encargar a expertos independientes la
realización de una evaluación de la presente ley en cuanto instrumento de fomento
para la realización de actividades culturales.
Adicionalmente, el Servicio de Impuestos Internos deberá confeccionar un
informe completo acerca del uso de la franquicia para donaciones culturales,
incluyendo todos los donantes y donatarios, los montos involucrados y una reseña
sobre todos los procesos de fiscalización efectuados, incluyendo citaciones,
liquidaciones y eventuales juicios tributarios. Este informe deberá ser enviado a
las Comisiones de Hacienda y de Educación, Deportes y Recreación de la Cámara de
Diputados, y de Hacienda y de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología del Senado.
En el estudio mencionado en el inciso primero deberá realizarse, a lo menos, un
análisis acerca del efecto o impacto que la presente ley hubiere tenido en la
creación de nuevas iniciativas y proyectos, y la calidad de los mismos, así como en
el desarrollo de las instituciones ya existentes a la fecha de entrada en vigencia de
esta ley, principalmente, en términos de impacto en las comunidades y en la
sociedad, y estímulos al desarrollo de más y mejores iniciativas culturales. El
mencionado estudio deberá incluir, además, de manera general y en términos
agregados, la misma información a la que se refiere el artículo 12 de la presente
ley.
Ambos estudios serán de público conocimiento, debiendo ser publicados en forma
electrónica o digital antes del 31 de agosto de 2017 y enviados, en la misma fecha,
a las Comisiones de Hacienda y de Educación, Deportes y Recreación de la Cámara de
Diputados, y de Hacienda y de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología del Senado.
Lo anterior es sin perjuicio de las evaluaciones que las autoridades competentes
realicen anualmente acerca del uso de la presente ley por parte del sector privado,
las que serán de público conocimiento, debiendo ser publicadas en forma
electrónica dentro del primer semestre de cada año.”.

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y

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llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 26 de mayo de 2013.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la
República.- Carolina Schmidt Zaldívar, Ministra de Educación.- Julio Dittborn
Cordua, Ministro de Hacienda (S).- Luciano Cruz-Coke Carvallo, Ministro Presidente
Consejo Nacional de la Cultura y las Artes.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saludo atentamente a usted,
Fernando Rojas Ochagavía, Subsecretario de Educación.