Decree 110 on the Regulation of Concession of Personal Jurisdiction of Corporations and Foundations (amended in 2009)

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  • Year:
  • Country: Chile
  • Language: Spanish
  • Document Type: Domestic Law or Regulation
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1.- La indicación precisa del nombre y domicilio de la
entidad;
2.- Los fines que se propone y los medios económicos
de que dispondrá para su realización;
3.- Las categorías de socios, sus derechos y
obligaciones, las condiciones de incorporación y la forma y
motivos de exclusión, y
4.- Los órganos de administración, ejecución y
control, sus atribuciones y el número de miembros que los
componen.

Artículo 5.- No se concederá personalidad jurídica a
corporaciones que lleven el nombre de una persona natural o
su seudónimo, a menos que ésta o sus herederos consientan
en ello expresamente mediante instrumento privado autorizado
por un notario o hubieren transcurrido veinte años después
de su muerte. Tampoco se otorgará el referido beneficio a
aquellas cuyo nombre sea igual o tenga similitud al de otra
existente en la misma provincia.
Esta disposición no regirá para los Cuerpos de
Bomberos y Clubes de Leones y Rotario que se organicen en el
país.

Artículo 6.- Las corporaciones no podrán proponerse
fines sindicales o de lucro, ni aquéllos de las entidades
que deban regirse por un estatuto legal propio.
Sin perjuicio de lo anterior, se les permitirá
fomentar, practicar y desarrollar, por todos los medios a su
alcance, cualquiera obra de progreso social o de beneficio
para la comunidad y colaborar con las instituciones
legalmente constituidas en todo lo que tienda al
cumplimiento de sus fines.

Artículo 7º.- La corporación deberá contar con DTO 679, JUSTICIA
medios económicos que garanticen el cumplimiento de sus Art. único N° 1
fines, circunstancia que acreditará ante el Ministerio D.O. 13.02.2004
de Justicia, mediante declaración jurada notarial que
presten el Presidente y el Secretario del Directorio, o
en general, con instrumentos, tales como depósitos a
plazo, vale-vista, libretas de ahorro u otro de similar
naturaleza.
Los medios económicos de una corporación pueden
consistir en cuotas de ingreso o de incorporación
ordinarias o extraordinarias debiendo las de ingreso o
incorporación y las ordinarias, fijarse en asamblea
general ordinaria de socios y las extraordinarias, en
asamblea general extraordinaria, a propuesta del
directorio.
En todo caso en los estatutos de la corporación
deberá señalarse el valor mínimo y máximo de estas
cuotas, pudiendo ser expresados en una unidad económica
reajustable de actual vigencia.
Las cuotas de incorporación sólo podrán
establecerse respecto de cada socio por una sola vez.
Las cuotas extraordinarias sólo podrán destinarse
o invertirse en los fines que motivaron su
establecimiento.

Artículo 8.- Sólo a requerimiento del Ministerio de
Justicia y en el plazo de tres días, contados desde la
recepción de la orden, el Servicio de Registro Civil e
Identificación informará acerca de los antecedentes
personales de los miembros del Directorio.
Salvo disposición estatutaria expresa, no podrán ser
directores las personas que hayan sido condenadas por crimen
o simple delito en los quince años anteriores a la fecha en
que pretenda designarlos.

Artículo 9.- Las disposiciones de los artículos 10 a
19 de este Reglamento deberán contenerse en los estatutos

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de toda corporación; pero salvo las de los incisos segundos
de los artículos 11, 17 y 18, podrán ser modificadas o
sustituidas por otras que reglamenten las materias a que
ellos se refieren.
Sin embargo, las corporaciones que lo soliciten podrán
sujetarse a las normas de un estatuto tipo aprobado por
decreto supremo del Ministerio de Justicia, previo informe
del Consejo de Defensa del Estado.

Artículo 10.- El Directorio de una corporación se
elegirá anualmente en una Asamblea General ordinaria, en la
cual cada miembro sufragará por una sola persona,
proclamándose elegidos a los que en una misma y única
votación resulten con el mayor número de votos, hasta
completar el número de directores que deban elegirse.

Artículo 11.- El Directorio de una corporación
deberá en su primera sesión designar, por lo menos,
presidente, secretario y tesorero, de entre sus miembros.
El presidente del Directorio lo será también de la
corporación, la representará judicial y extrajudicialmente
y tendrá las demás atribuciones que los estatutos
señalen.

Artículo 12.- El Directorio sesionará con la mayoría
absoluta de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán por la
mayoría absoluta de los asistentes, decidiendo en caso de
empate el voto del que presida.

Artículo 13.- En caso de fallecimiento, ausencia,
renuncia o imposibilidad de un director para el desempeño
de su cargo, el Directorio le nombrará un reemplazante que
durará en sus funciones sólo el tiempo que falte para
completar su período al director reemplazado.

Artículo 14.- El Directorio tendrá las siguientes
atribuciones y deberes:
1.- Dirigir la corporación y administrar sus bienes;
2.- Citar a la Asamblea General Ordinaria, y a las
extraordinarias cuando sean necesarias o lo soliciten por
escrito la tercera parte de los miembros de la corporación,
indicando el objeto;
3.- Someter a la aprobación de la Asamblea General los
reglamentos que sea necesario dictar para el funcionamiento
de la corporación y todos aquellos asuntos y negocios que
estime necesarios;
4.- Cumplir los acuerdos de las Asambleas Generales, y
5.- Rendir cuenta por escrito ante la Asamblea General
ordinaria correspondiente de la inversión de los fondos y
de la marcha de la corporación durante el período en que
ejerza sus funciones.

Artículo 15.- De las deliberaciones y acuerdos del
Directorio se dejará constancia en un libro especial de
actas que serán firmadas por todos los directores que
hubieren concurrido a la sesión. El director que quisiere
salvar su responsabilidad por algún acto o acuerdo deberá
hacer constar su oposición.

Artículo 16.- Las Asambleas Generales serán
ordinarias y extraordinarias; las primeras se celebrarán en
las ocasiones y con la frecuencia establecidas en los
estatutos, en tanto que las segundas tendrán lugar cada vez
que lo exijan las necesidades de la corporación, y en ellas
sólo podrán tomarse acuerdos relacionados con los negocios
indicados en los avisos de citación.
La rendición de cuentas del Directorio y la elección
de nuevo Directorio deberán realizarse en la Asamblea
General Ordinaria que al efecto destinen los estatutos.
Sólo en Asamblea General Extraordinaria podrá
tratarse de la modificación de los estatutos y de la

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disolución de la corporación.

Artículo 17.- Las citaciones a las Asambleas Generales
se harán por medio de un aviso publicado por dos veces en
un diario de la provincia en que se encuentre ubicado su
domicilio o de la capital de la región, si en aquélla no
lo hubiere, dentro de los diez días que precedan al fijado
para la reunión.
No podrá citarse en el mismo aviso para una segunda
reunión cuando por falta de quórum no se lleve a efecto la
primera.

Artículo 18.- Las Asambleas Generales se
constituirán, en primera convocatoria, con la mayoría
absoluta de los socios de la corporación, y en segunda, con
los que asistan, adoptándose sus acuerdos con la mayoría
absoluta de los asistentes.
Sólo por los dos tercios de los asistentes podrá
acordarse la disolución de la corporación o la
modificación de sus estatutos.
De las deliberaciones y acuerdos adoptados deberá
dejarse constancia en un libro especial de actas que será
llevado por el Secretario. Las actas serán firmadas por el
Presidente, por el Secretario o por quienes hagan sus veces,
y además, por los asistentes, o por tres de ellos que
designe cada Asamblea.
En dichas actas podrán los socios asistentes a la
Asamblea estampar las reclamaciones convenientes a sus
derechos por vicios de procedimiento relativos a la
citación, constitución y funcionamiento de la misma.

Artículo 19.- Las Asambleas Generales serán
presididas por el Presidente de la Corporación y actuará
como Secretario el que lo sea del Directorio, o las personas
que hagan sus veces.

Artículo 20.- El Ministerio de Justicia podrá NOTA
autorizar a las corporaciones para que las
deliberaciones y acuerdos del Directorio y de las
Asambleas Generales se escrituren en el Libro de Actas
por medio de sistemas mecanografiados adosados a las
hojas foliadas de modo tal que no puedan ser
desprendidas, siempre que a su juicio, aquéllas ofrezcan
o acepten las medidas de seguridad que el Ministerio
determine para evitar las intercalaciones, supresiones o
adulteraciones que puedan afectar la fidelidad del acta.
En uso de esta facultad el Ministerio podrá, en
cualquier tiempo, revocar las autorizaciones que en tal
sentido hubiere concedido a las corporaciones o exigir
nuevas garantías o seguridades para que puedan seguir
usando el sistema mecanografiado en sus actas.

NOTA:
EL Decreto Supremo N° 411, del Ministerio de
Justicia, publicado en el “Diario Oficial” de 8 de
Junio de 1992, modificatorio del Decreto Supremo
N° 923, de 1981, del citado Ministerio, en su número
1.- delegó en los Secretarios Regionales Ministeriales
de Justicia, en las regiones correspondientes, la
facultad de firmar bajo la fórmula “Por orden del
Ministro de Justicia”, las resoluciones Exentas que
autoricen a las corporaciones para que las
deliberaciones y acuerdos del Directorio y de las
Asambleas Generales se escrituren en el Libro de
Actas por medio de sistemas mecanografiados adosados
a las hojas foliadas de modo tal que no puedan ser
desprendidos, siempre que a su juicio, aquéllas
ofrezcan o acepten las medidas de seguridad que el
Ministerio determine para evitar las intercalaciones,

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supresiones o adulteraciones que puedan afectar la
la fidelidad del acta.
En uso de esta facultad el Ministerio podrá, en
cualquier tiempo, revocar las autorizaciones que en tal
sentido hubiere concedido a las corporaciones o exigir
nuevas garantías o seguridades para que puedan seguir
usando el sistema mecanografiado en sus Actas.
Lo anterior, en conformidad con lo previsto
en el presente artículo.
Artículo 21.- El Ministerio de Justicia solicitará DTO 679, JUSTICIA
de las autoridades y organismos competentes los informes Art. único N° 2
que legalmente deba requerir o aquellos que fundadamente D.O. 13.02.2004
estime necesarios para resolver sobre el beneficio
impetrado, dentro de los cuales podrá solicitar informe
del Consejo de Defensa del Estado, a menos en este
último caso, que se trate de entidades que se acojan a
un estatuto tipo.
Si los informes que estime necesario requerir no
fueren evacuados dentro del plazo de 10 días hábiles, el
Ministerio de Justicia podrá resolver prescindiendo de
ellos.

Artículo 22.- Los Secretarios Regionales
Ministeriales de Justicia requerirán los informes que
pudieran emitirse en la Región, elevando posteriormente
a esta Secretaría de Estado los antecedentes
correspondientes para la resolución definitiva.
INCISO SUPRIMIDO DTO 679, JUSTICIA
Art. único N° 3
D.O. 13.02.2004

Artículo 23.- El Presidente de la República
concederá o denegará la aprobación solicitada, según el
mérito que arrojen los antecedentes respectivos.
En todo caso, podrá exigir las modificaciones que
estime necesarias, las que deberán ser aceptadas y
reducidas a escritura pública, sin lo cual no podrá
dictarse el decreto correspondiente. Las modificaciones DTO 296, JUSTICIA
requeridas deberán ser presentadas al Ministerio de D.O. 25.05.1987
Justicia, dentro del plazo máximo de 3 años contados
desde su comunicación a los interesados, transcurrido
el cual se procederá al archivo definitivo de los
antecedentes.
En casos calificados, el Presidente de la República
podrá prescindir de uno o más de los requisitos y
tramitaciones establecidos en el presente Reglamento. En
estas circunstancias, el decreto deberá ser fundado.

Artículo 24.- A la solicitud en que se pida la
aprobación de las reformas de los estatutos de una
corporación deberá acompañarse, reducida a escritura
pública, el acta de la Asamblea General en que se acordó
la modificación, la cual dará testimonio de los miembros
asistentes y de los reclamos que se hubieren formulado
en conformidad a lo dispuesto en el artículo 18. La
Asamblea deberá celebrarse con asistencia de un notario
u otro ministro de fe legalmente facultado, que
certificará el hecho de haberse cumplido con todas las
formalidades que establecen los estatutos para su
reforma.
La aprobación de las modificaciones tendrá la misma
tramitación que la aprobación de los estatutos. No
obstante, el Presidente de la República podrá prescindir
de los informes que estime innecesarios.
INCISO SUPRIMIDO DTO 679, JUSTICIA
Las corporaciones no podrán alterar sustancialmente Art. único N° 3
sus fines estatutarios y corresponderá al Presidente de D.O. 13.02.2004
la República calificar si concurre o no dicha

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circunstancia.
El Jefe del Registro de Personas Jurídicas del
Ministerio de Justicia o el Conservador del Archivo
Nacional, en su caso, certificarán la autenticidad de
los estatutos vigentes que deben acompañarse a la
solicitud.

Artículo 25.- El Presidente de la República podrá
cancelar la personalidad jurídica a una corporación desde
el momento en que la estime contraria a las leyes, al orden
público o a las buenas costumbres, o no cumpla con los
fines para que fue constituida o incurra en infracciones
graves a sus estatutos.
No obstante, podrá dejarse sin efecto esa medida si se
probare, dentro de los tres meses siguientes de la fecha de
publicación del decreto de cancelación, que ella fue
producto de un error de hecho.
El Ministerio de Justicia podrá practicar por sí o a
través de otras dependencias del Estado, la correspondiente
investigación para verificar los hechos justificativos de
la cancelación, como asimismo, para constatar la existencia
del error de hecho a que se refiere el inciso precedente.

Artículo 26.- A los mismos requisitos y formalidades
establecidos por el artículo 24 se sujetará la aprobación
del acuerdo por el cual se disuelva una corporación.

Artículo 27.- El decreto que concede personalidad
jurídica o el que aprueba reformas a sus estatutos o el
acuerdo de disolución de la corporación, deberán
publicarse en el Diario Oficial y sólo producirán sus
efectos desde la fecha de su publicación. Los gastos que
demande esta diligencia serán de cargo de los solicitantes.

Artículo 28.- El Ministerio de Justicia mandará copia
al Secretario Regional Ministerial de Justicia y al
Gobernador Provincial respectivos de los decretos que
aprueban la disolución de una corporación o que dispongan
la cancelación de la personalidad jurídica.
Si en los estatutos de una corporación no se hubiere
previsto el destino de sus bienes, el Ministerio de Tierras
y Colonización se hará cargo de los existentes a la fecha
de la disolución o cancelación, bajo inventario valorado,
quedando dichos bienes bajo su custodia hasta que el
Presidente de la República los destine en conformidad al
artículo 561 del Código Civil.
Una copia de dicho inventario será remitida a la
brevedad al Ministerio de Justicia.

Artículo 29.- Las corporaciones que se acojan a un
Estatuto Tipo aprobado por el Ministerio de Justicia podrán
someterse a las siguientes normas para obtener personalidad
jurídica, sin perjuicio de las demás, que les fueren
aplicables:
1.- Protocolización del correspondiente ejemplar de
Estatuto Tipo proporcionado por el Ministerio de Justicia,
una vez que se completen los espacios en blanco. Será
necesario llevar a lo menos tres ejemplares a la notaría,
de modo que uno de ellos debidamente certificado por el
notario quede en poder de los solicitantes en calidad de
copia fiel del instrumento protocolizado.
2.- A la solicitud de personalidad jurídica bastará
con acompañar el tercer ejemplar igualmente certificado por
el notario.

De las Fundaciones

Artículo 30.- Son aplicables a las fundaciones los

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preceptos contenidos en los artículos 3, 5, 6, 8, 11,
12, 15, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 del presente
Reglamento.

Artículo 31.- Los estatutos de toda fundación
deberán contener:
a) El nombre, domicilio y duración de la entidad;
b) La indicación de los fines a que está destinada;
c) Los bienes que forman su patrimonio;
d) Las disposiciones que establezcan quiénes forman y
cómo serán integrados sus Organos de Administración;
e) Las atribuciones que correspondan a los mismos, y
f) Las disposiciones relativas a su reforma y
extinción, indicándose la institución a la cual pasarán
sus bienes en este último evento.

Artículo 32.- Cuando se hiciere necesario completar
los estatutos de una fundación, sus administradores
presentarán al Presidente de la República un proyecto en
el que se contengan las modificaciones o nuevos preceptos
que sea necesario introducir.
La solicitud respectiva se tramitará en conformidad a
lo dispuesto en el artículo 24.
El Presidente de la República podrá pedir la
complementación de los estatutos de las fundaciones creadas
en acto testamentario para asegurar la continuidad de la
administración y la efectiva separación de patrimonios con
la sucesión respectiva.

Artículo 33.- A petición de sus administradores, a la
que deberá acompañarse, reducida a escritura pública el
acta del Directorio o Consejo Directivo en que conste el
acuerdo, o de propia iniciativa en conformidad al artículo
25, podrá el Presidente de la República cancelar la
personalidad jurídica de una fundación. Lo hará, además,
cuando hayan perecido los bienes destinados a su
mantención.

Disposiciones Generales

Artículo 34.- El Presidente de la República, previo
informe del Consejo de Defensa del Estado, podrá
autorizar a corporaciones o fundaciones que hayan
obtenido personalidad jurídica en el extranjero, para
que desarrollen actividades en el país, siempre que se
ajusten a las leyes chilenas y no contraríen las buenas
costumbres y el orden público.
La solicitud en que se pida esta autorización
deberá contener las siguientes enunciaciones:
a) Los fines de la entidad, con indicación precisa
de los que pretenda desarrollar en Chile;
b) El término durante el cual desarrollará
actividades en el país;
c) El domicilio que tendrá en Chile;
d) El nombre y domicilio de su mandatario en Chile
y sus facultades, y
e) Declaración del mandatario de la entidad por la
cual éste se obliga a poner en conocimiento del
Presidente de la República toda modificación que en ella
se opere, especialmente aquéllas relacionadas con sus
actividades en el país, como asimismo el cambio de
representantes.
A la solicitud deberán acompañarse además, los
siguientes antecedentes:
1.- Poder otorgado por la corporación o fundación a
la persona que ha de representarla en el país, en el que
en forma expresa se señale que dicho mandatario obra en
Chile bajo la responsabilidad jurídica y patrimonial de

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la entidad, y
2.- Certificado de autoridad competente del país en
que la corporación o fundación obtuvo personalidad
jurídica, que acredite que este beneficio o calidad se
encuentra vigente o subsiste a la fecha de la solicitud.
Estos documentos se presentarán debidamente
legalizados y, si no constaren en idioma castellano,
traducidos oficialmente.
El decreto que autorice a estas entidades para
desarrollar actividades en Chile producirá los mismos
efectos que el que concede personalidad jurídica a las
corporaciones y fundaciones constituidas en el país,
previa publicación en el Diario Oficial.
El Ministerio de Justicia incorporará al Registro a
que se refiere el artículo 37 de este Reglamento los
decretos que se dicten conforme a los párrafos que
anteceden.

Artículo 35.- El Presidente de la República podrá,
cuando lo estime conveniente, cancelar la autorización a
que se refiere el artículo anterior.

Artículo 36.- Corresponderá al Ministerio de DTO 679, JUSTICIA
Justicia la supervigilancia de las corporaciones y Art. único N° 4
fundaciones a que se refiere el presente reglamento. D.O. 13.02.2004
En ejercicio de esta facultad podrá requerir a
las corporaciones y fundaciones para que presenten a
su consideración las actas de las asambleas, las
cuentas y memorias aprobadas, libros de contabilidad, de
inventarios y de remuneraciones y toda clase de informes
que se refieran a sus actividades, fijándoles un plazo
para ello. La no presentación oportuna y en forma
completa de estos antecedentes habilitará al Ministerio
para exigir la entrega inmediata de los antecedentes
requeridos, bastando para ello una orden escrita del
Subsecretario de Justicia.
Al conocer estos informes, el Ministerio de
Justicia podrá ordenar a las corporaciones y fundaciones
que subsanen las infracciones que hubiere comprobado a
sus estatutos, estableciendo los procedimientos
adecuados para ello, disponiendo, cuando lo estime
conveniente, que el órgano interno competente de la
entidad, previo procedimiento racional y justo, aplique,
si corresponde, las medidas disciplinarias o correctivas
que afecten a los socios o miembros de éstas, o a
quienes cumplan cualquier cargo en sus órganos internos,
al haber comprometido gravemente la integridad social o
económica de la entidad, o si se trata del Presidente,
especialmente, si no ha citado a asamblea general de
socios, estando obligado a hacerlo. Estas medidas podrán
significar, de acuerdo con los estatutos, la expulsión
del socio, la suspensión o remoción de uno o más de los
miembros del Directorio o de su Presidente.
El incumplimiento de las instrucciones impartidas
por el Ministerio de Justicia, en virtud del inciso
tercero anterior, será causal suficiente para cancelar
la personalidad jurídica de la corporación o fundación.

Artículo 37.- El Ministerio de Justicia llevará un
registro de Personas Jurídicas en que se anotarán las
corporaciones y fundaciones cuyos estatutos hubieren sido
aprobados, con indicación del número y fecha de dictación
y publicación en el Diario Oficial del decreto de
concesión de la personalidad jurídica; del que aprueba las
reformas de estatutos; del que cancela el beneficio; del que
aprueba u ordena la disolución, y del que destina sus
bienes a otra institución o al Estado.
Además, respecto de cada corporación o fundación
este Registro contendrá:

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a) Provincia en que se encuentra ubicado su domicilio;
b) Lugar preciso en que tenga su sede;
c) Fecha de las escrituras públicas o de la
protocolización que dan testimonio de sus estatutos
aprobados y nombre del notario ante el cual han sido
otorgadas o protocolizados;
d) Los fines que se propone, de acuerdo a sus
estatutos, y
e) Nómina del Directorio vigente.

Artículo 38.- El Ministerio de Justicia certificará
la vigencia de la personalidad jurídica de una corporación
o fundación, a petición de su presidente o secretario,
siempre que ésta haya dado cumplimiento a la fecha a las
obligaciones que le impone este Reglamento.

Artículo 39.- Derógase el decreto supremo Nº 1.540,
de 20 de Mayo de 1966, y sus modificaciones.

Artículo 40.- El presente Reglamento regirá a contar
de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1.- Las corporaciones y fundaciones con
personalidad jurídica concedida en virtud de las
disposiciones del Título XXXIII del Libro I del Código
Civil deberán presentar al Ministerio de Justicia,
dentro del plazo de seis meses, a contar de la vigencia
de este Reglamento, los antecedentes a que se refieren
las letras a), b), c), d) y e) del inciso 2 del artículo
37. Esta obligación no regirá para aquellas
corporaciones y fundaciones que con anterioridad hayan
remitido los antecedentes indicados.
El incumplimiento de esta obligación facultará al
Presidente de la República para disponer la cancelación
de la personalidad jurídica respectiva.

Artículo 2.- Lo dispuesto en el artículo 29 de este
Reglamento se aplicará una vez que el Ministerio de
Justicia dicte los decretos supremos que aprueben nuevos
estatutos tipos.

Tómese razón, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO
PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la
República.- Mónica Madariaga Gutiérrez, Ministro de
Justicia.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda
atentamente.- Lautaro Téllez Ruiz, Subsecretario de
Justicia subrogante.