Law on Fiscal Regulation (amended in 2003)

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  • Year:
  • Country: Chile
  • Language: Spanish
  • Document Type: Domestic Law or Regulation
  • Topic:

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www.bcn.cl – Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

Tipo Norma :Ley 18985
Fecha Publicación :28-06-1990
Fecha Promulgación :22-06-1990
Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA
Título :ESTABLECE NORMAS SOBRE REFORMA TRIBUTARIA
Tipo Version :Ultima Version De : 23-08-2003
Inicio Vigencia :23-08-2003
Ultima Modificación :23-AGO-2003 LEY 19891
URL :https://www.leychile.cl/N?i=30353&f=2003-08-23&p=

ESTABLECE NORMAS SOBRE REFORMA TRIBUTARIA

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida
en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974:
1.- Reemplázase en el inciso segundo del número 1 del
artículo 2°, la frase “de los artículos 14 bis y 20 bis”
por “del artículo 14 bis”.
2.- Sustitúyese el artículo 14 por el siguiente:
“Artículo 14.- Las rentas que se determinen a un
contribuyente sujeto al impuesto de primera categoría, se
gravarán respecto de éste de acuerdo con las normas del
Título II.
Para aplicar los impuestos global complementario o
adicional sobre las rentas obtenidas por dichos
constribuyentes se procederá en la siguiente forma:
A) Contribuyentes obligados a declarar según
contabilidad completa
1°.- Respecto de los empresarios individuales,
contribuyentes del artículo 58, número 1°, socios de
sociedades de personas y socios gestores en el caso de
sociedades en comandita por acciones:
a) Quedarán gravados con los impuestos global
complementario o adicional, según proceda, por los retiros
o remesas que reciban de la empresa, hasta completar el
fondo de utilidades tributables referido en el número 3°
de este artículo.
Cuando los retiros excedan el fondo de utilidades
tributables, para los efectos de la aplicación de los
impuestos señalados, se considerarán dentro de éste las
rentas devengadas por la o las sociedades de personas en que
participe la empresa de la que se efectúa el retiro.
Respecto de las sociedades de personas y de las en
comandita por acciones, por lo que corresponde a los socios
gestores, se gravarán los retiros de cada socio por sus
montos efectivos. En el caso de que los retiros en su
conjunto excedan el monto de la utilidad tributable,
incluyendo la del ejercicio, cada socio tributará
considerando la proporción que representen sus retiros en
el total de ellos, respecto de dicha utlilidad.
Para los efectos de aplicar los impuestos del Título IV
se considerarán siempre retiradas las rentas que se remesen
al extranjero.
b) Los retiros o remesas que se efectúen en exceso del
fondo de utilidades tributables, que no correspondan a
cantidades no constitutivas de renta o rentas exentas de los
impuestos global complementario o adicional, se
considerarán realizados en el primer ejercicio posterior en
que la empresa tenga utilidades tributables determinadas en
la forma indicada en el número 3, letra a), de este

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artículo. Si las utilidades tributables de ese ejercicio no
fueran suficientes para cubrir el monto de los retiros en
exceso, el remanente se entenderá retirado en el ejercicio
subsiguiente en que se produzcan utilidades tributables y
así sucesivamente. Para estos efectos, el referido exceso
se reajustará según la variación que experimente el
índice de precios al consumidor entre el último día del
mes anterior al del cierre del ejercicio en que se
efectuaron los retiros y el último día del mes anterior al
del cierre del ejercicio en que se entiendan retirados para
los efectos de esta letra.
Tratándose de sociedades, y para los efectos indicados
en el inciso precedente, los socios tributarán con los
impuestos global complementario o adicional, en su caso,
sobre los retiros efectivos que hayan realizado en exceso de
las utilidades tributables, reajustados en la forma ya
señalada. En el caso que el socio hubiere enajenado el todo
o parte de sus derechos, el retiro referido se entenderá
hecho por el o los cesionarios en la proporción
correspondiente. Si el cesionario es una sociedad anónima,
en comandita por acciones por la participación
correspondiente a los accionistas, o un contribuyente del
artículo 58, número 1, deberá pagar el impuesto a que se
refiere el artículo 21, inciso tercero, sobre el total del
retiro que se le imputa. Si el cesionario es una sociedad de
personas, las utilidades que le correspondan por aplicación
del retiro que se le imputa se entenderán a su vez
retiradas por sus socios en proporción a su participación
en las utilidades. Si alguno de éstos es una sociedad, se
deberán aplicar nuevamente las normas anteriores
gravándose las utilidades que se le imputan con el impuesto
del artículo 21, inciso tercero, o bien, entendiéndose
retiradas por sus socios y así sucesivamente, según
corresponda.
c) Las rentas que retiren para invertirlas en otras
empresas obligadas a determinar su renta efectiva por medio
de contabilidad completa con arreglo a las disposiciones del
Título II, no se gravarán con los impuestos global
complementario o adicional mientras no sean retiradas de la
sociedad que recibe la inversión o distribuidas por ésta.
Igual norma se aplicará en el caso de transformación de
una empresa individual en sociedad de cualquier clase o en
la división o fusión de sociedades, entendiéndose dentro
de esta última la reunión del total de los derechos o
acciones de una sociedad en manos de una misma persona. En
las divisiones se considerará que las rentas acumuladas se
asignan en proporción al patrimonio neto respectivo. Las
disposiciones de esta letra se aplicarán también al mayor
valor obtenido en la enajenación de derechos en sociedades
de personas, efectuadas de acuerdo a las normas del
artículo 41°, inciso penúltimo, de esta ley, pero
solamente hasta por una cantidad equivalente a las
utilidades tributables acumuladas en la empresa a la fecha
de enajenación, en la proporción que corresponda al
enajenante.
Las inversiones a que se refiere esta letra sólo
podrán hacerse mediante aumentos efectivos de capital en
empresas individuales, aportes a una sociedad de personas o
adquisiciones de acciones de pago, dentro de los veinte
días siguientes a aquél en que se efectuó el retiro. Los
contribuyentes que inviertan en acciones de pago de
conformidad a esta letra, no podrán acogerse, por esas
acciones, a lo dispuesto en el número 1° del artículo 57
bis de esta ley.
2°.- Los accionistas de las sociedades anónimas y en
comandita por acciones pagarán los impuestos global
complementario o adicional, según corresponda, sobre las
cantidades que a cualquier título les distribuya la
sociedad respectiva, en conformidad con lo dispuesto en los
artículos 54, número 1°, y 58, número 2°, de la
presente ley.

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3°.- El fondo de utilidades tributables, a que se
refieren los números anteriores, deberá ser registrado por
todo contribuyente sujeto al impuesto de primera categoría
sobre la base de un balance general, según contabilidad
completa:
a) En el registro del fondo de utilidades tributables se
anotará la renta líquida imponible de primera categoría o
pérdida tributaria del ejercicio. Se agregará las rentas
exentas del impuesto de primera categoría percibidas o
devengadas; las participaciones sociales y los dividendos
ambos percibidos, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso
segundo de la letra a)del número 1° de la letra A) de este
artículo; así como todos los demás ingresos, beneficios o
utilidades percibidos o devengados, que sin formar parte de
la renta líquida del contribuyente estén afectos a los
impuestos global complementario o adicional, cuando se
retiren o distribuyan.
Se deducirá las partidas a que se refiere el inciso
primero del artículo 21.
Se adicionará o deducirá, según el caso, los
remanentes de utilidades tributables o el saldo negativo de
ejercicios anteriores, reajustados en la forma prevista en
el número 1°, inciso primero, del artículo 41.
Al término del ejercicio se deducirán, también, los
retiros o distribuciones efectuados en el mismo período,
reajustados en la forma indicada en el número 1°, inciso
final del artículo 41.
b) En el mismo registro, pero en forma separada del
fondo de utilidades tributables, la empresa deberá anotar
las cantidades no constitutivas de renta y las rentas
exentas de los impuestos global complementario o adicional,
percibidas, y su remanente de ejercicios anteriores
reajustado en la variación del índice de precios al
consumidor, entre el último día del mes anterior al
término del ejercicio previo y el último día del mes que
precede al término del ejercicio.
c) En el caso de contribuyentes accionistas de
sociedades anónimas y en comandita por acciones, el fondo
de utilidades tributables sólo será aplicable para
determinar los créditos que correspondan según lo
dispuesto en los artículos 56, número 3), y 63.
d) Los retiros, remesas o distribuciones se imputarán,
en primer término, a las rentas o utilidades afectas al
impuesto global complementario o adicional, comenzando por
las más antiguas y con derecho al crédito que corresponda,
de acuerdo a la tasa del impuesto de primera categoría que
les haya afectado. En el caso que resultare un exceso, éste
será imputado a las rentas exentas o cantidades no gravadas
con dichos tributos, exceptuada la revalorización del
capital propio no correspondiente a utilidades, que sólo
podrá ser retirada o distribuida conjuntamente con el
capital, al efectuarse una disminución de éste o al
término del giro.
B) Otros contribuyentes
1°.- En el caso de contribuyentes afectos al impuesto
de primera categoría que declaren rentas efectivas y que no
las determinen sobre la base de un balance general, según
contabilidad completa, las rentas establecidas en
conformidad con el Título II, más todos los ingresos o
beneficios percibidos o devengados por la empresa,
incluyendo las participaciones percibidas o devengadas que
provengan de sociedades que determinen en igual forma su
renta imponible, se gravarán respecto del empresario
individual, socio, accionista o contribuyente del artículo
58, número 1°, con el impuesto global complementario o
adicional, en el mismo ejercicio en que se perciban,
devenguen o distribuyan.
2°.- Las rentas presuntas se afectarán con los
impuestos global complementario o adicional, en el ejercicio
a que corresponda. En el caso de sociedades de personas,
estas rentas se entenderán retiradas por los socios en

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proporción a su participación en las utilidades.”.
3.- En el artículo 14 bis:
a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
“Artículo 14 bis.- Los contribuyentes obligados a
declarar renta efectiva según contabilidad completa por
rentas del artículo 20 de esta ley, cuyos ingresos por
ventas, servicios u otras actividades de su giro, no hayan
excedido un promedio anual de 3.000 unidades tributarias
mensuales en los tres últimos ejercicios, podrán optar por
pagar los impuestos anuales de primera categoría y global
complementario o adicional, sobre todos los retiros en
dinero o en especie que efectúen los propietarios, socios o
comuneros, y todas las cantidades que distribuyan a
cualquier título las sociedades anónimas o en comandita
por acciones, sin distinguir o considerar su origen o
fuente, o si se trata o no de sumas no gravadas o exentas.
En todo lo demás se aplicarán las normas de esta ley que
afectan a la generalidad de los contribuyentes del impuesto
de primera categoría obligados a llevar contabilidad
completa. Para efectuar el cálculo del promedio de ventas o
servicios a que se refiere este inciso, los ingresos de cada
mes se expresarán en unidades tributarias mensuales según
el valor de ésta en el respectivo mes.”;
b) Reemplázase en el inciso cuarto la expresión “los
incisos sexto y séptimo” por “la letra A número 1°, c)”;
c) Sustitúyese el inciso noveno por el siguiente:
“Los contribuyentes acogidos a lo dispuesto en el inciso
primero, que en los últimos tres ejercicios comerciales
tengan un promedio anual de ventas, servicios u otros
ingresos de su giro, superior a 3.000 unidades tributarias
mensuales, deberán volver al régimen tributario general
que les corresponda, sujetos a las mismas normas del inciso
final, pero dando el aviso al Servicio de Impuestos Internos
en el mes de enero del año en que vuelvan al régimen
general.”;
d) Suprímese el inciso décimo;
e) Sustitúyese el inciso decimoprimero, que ha pasado a
ser décimo, por el siguiente:
“Los contribuyentes, al iniciar actividades, podrán
ingresar al régimen optativo si su capital propio inicial
es igual o inferior al equivalente de 200 unidades
tributarias mensuales del mes en que ingresen. Dichos
contribuyentes quedarán excluidos del régimen optativo si
en alguno de los tres primeros ejercicios comerciales, sus
ingresos anuales superan el equivalente de 3.000 unidades
tributarias mensuales. Para estos efectos, los ingresos de
cada mes se expresarán en unidades tributarias mensuales
según el valor de ésta en el respectivo mes.”, y
f) Suprímese en el inciso final la oración que
comienza con “Sin embargo” y termina con “sus aumentos.”.
4.- En el artículo 17, efectúanse las siguientes
modificaciones:
A) Reemplázase el número 7° por el siguiente:
“7° Las devoluciones de capitales sociales y los
reajustes de éstos efectuados en conformidad a esta ley o a
leyes anteriores, siempre que no correspondan a utilidades
tributables capitalizadas que deben pagar los impuestos de
esta ley. Las sumas retiradas o distribuidas por estos
conceptos se imputarán en primer término a las utilidades
tributables, capitalizadas o no, y posteriormente a las
utilidades de balance retenidas en exceso de las
tributables.”.
B) En el número 8°:
a) Sustitúyese la letra c) por la siguiente:
“c) Enajenación de pertenencias mineras, excepto cuando
formen parte del activo de empresas que declaren su renta
efectiva en la primera categoría;”;
b) Reemplázase en el inciso primero de la letra h), el
punto y coma (;), por un punto (.), y agrégase el siguiente
inciso:
“El inciso anterior no se aplicará cuando la persona

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que enajena sea un contribuyente que declare su renta
efectiva en la primera categoría o cuando la sociedad,
cuyas acciones o derechos se enajenan, esté sometida a ese
mismo régimen.”.
c) Intercálase en el inciso cuarto, a continuación de
la letra “b)” las letras “c), d) h)”, y agrégase a
continuación de la expresión “los socios” las palabras “de
sociedades de personas”, y
d) Reemplázase en el inciso final la expresión “entre
el valor comercial” por “entre el valor de la enajenación”.
C) Reemplázase el número 13 por el siguiente:
“13.- La asignación familiar, los beneficios
previsionales y la indemnización por desahucio y la de
retiro hasta un máximo de un mes de remuneraciones por cada
año de servicio o fracción superior a seis meses.
Tratándose de dependientes del sector privado, se
considerará remuneración mensual el promedio de lo ganado
en los últimos 24 meses, excluyendo gratificaciones,
participaciones, bonos y otras remuneraciones
extraordinarias y reajustando previamente cada remuneración
de acuerdo a la variación que haya experimentado el Indice
de Precios al Consumidor entre el último día del mes
anterior al del devengamiento de la remuneración y el
último día del mes anterior al del término del
contrato.”.
5.- Sustitúyese el artículo 19 por el siguiente:
“Artículo 19.- Las normas de este Título se aplicarán
a todas las rentas percibidas o devengadas.”.
6.- En el artículo 20:
a) Suprímese en su inciso primero, la frase “las
siguientes rentas o cantidades que se señalan a
continuación o en el artículo 20 bis”;
b) Sustitúyense las letras a) y b) del número 1° por
las siguientes:
“a) Tratándose de contribuyentes que posean o exploten
a cualquier título bienes raíces agrícolas se gravará la
renta efectiva de dichos bienes, sin perjuicio de lo
dispuesto en la letra b) de este número.
Del monto del impuesto de esta categoría podrá
rebajarse el impuesto territorial pagado por el período al
cual corresponde la declaración de renta. Sólo tendrá
derecho a esta rebaja el propietario o usufructuario. Si el
monto de la rebaja contemplada en este inciso excediera del
impuesto aplicable a las rentas de esta categoría, dicho
excedente no podrá imputarse a otro impuesto ni solicitarse
su devolución.
Si el bien raíz estuviese total o parcialmente exento
del impuesto territorial, la rebaja mencionada en el inciso
precedente se autorizará hasta el monto representativo del
impuesto que debería haberse pagado de no existir dicha
exención.
Las cantidades cuya deducción se autoriza en los
incisos anteriores se reajustarán de acuerdo con el
porcentaje de variación experimentado por el índice de
precios al consumidor en el período comprendido entre el
último día del mes anterior a la fecha de pago de la
contribución y el último día del mes anterior al de
cierre del ejercicio respectivo;
b) Los contribuyentes propietarios o usufructuarios de
bienes raíces agrícolas, que no sean sociedades anónimas
y que cumplan los requisitos que se indican más adelante,
pagarán el impuesto de esta categoría sobre la base de la
renta de dichos predios agrícolas, las que se presume de
derecho es igual al 10% del avalúo fiscal de los predios.
Cuando la explotación se haga a cualquier otro título se
presume de derecho que la renta es igual al 4% del avalúo
fiscal de dichos predios. Para los fines de estas
presunciones se considerará como ejercicio agrícola el
período anual que termina el 31 de diciembre.
Para acogerse al sistema de renta presunta las
comunidades, cooperativas, sociedades de personas u otras

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personas jurídicas, deberán estar formadas exclusivamente
por personas naturales.
El régimen tributario contemplado en esta letra no se
aplicará a los contribuyentes que obtengan rentas de
primera categoría por las cuales deban declarar impuestos
sobre renta efectiva según contabilidad completa.
Sólo podrán acogerse al régimen de presunción de
renta contemplado en esta letra los contribuyentes
propietarios o usufructuarios de predios agrícolas o que a
cualquier título los exploten, cuyas ventas netas anuales
no excedan en su conjunto de 8.000 unidades tributarias
mensuales. Para la determinación de las ventas no se
considerarán las enajenaciones ocasionales de bienes
muebles o inmuebles que formen parte del activo inmovilizado
del contribuyente. Para este efecto, las ventas de cada mes
deberán expresarse en unidades tributarias mensuales de
acuerdo con el valor de ésta en el período respectivo.
El contribuyente que quede obligado a declarar sus
rentas efectivas según contabilidad completa, lo estará a
contar del 1° de enero del año siguiente a aquél en que
se se cumplan los requisitos señalados y no podrá volver
al régimen de renta presunta. Exceptúase el caso en que el
contribuyente no haya estado afecto al impuesto de primera
categoría por su actividad agrícola por cinco ejercicios
consecutivos o más, caso en el cual deberá estarse a las
reglas generales establecidas en esta letra para determinar
si se aplica o no el régimen de renta presunta. Para los
efectos de computar el plazo de cinco ejercicios se
considerará que el contribuyente desarrolla actividades
agrícolas cuando arrienda o cede en cualquier forma el goce
de predios agrícolas cuya propiedad o usufructo conserva.
Para establecer si el contribuyente cumple el requisito
del inciso cuarto de esta letra, deberá sumar a sus ventas
el total de las ventas realizadas por las sociedades,
excluidas las anónimas abiertas, y, en su caso, comunidades
con las que esté relacionado y que realicen actividades
agrícolas. Si al efectuar la operación descrita el
resultado obtenido excede el límite de ventas establecido
en dicho inciso, tanto el contribuyente como las sociedades
o comunidades relacionadas con él deberán determinar el
impuesto de esta categoría en conformidad con lo dispuesto
en la letra a) de este número.
Si una persona natural está relacionada con una o más
comunidades o sociedades, excluidas las anónimas abiertas,
que sean a su vez propietarias o usufructuarias de predios
agrícolas o que a cualquier título los exploten, para
establecer si dichas comunidades o sociedades exceden el
límite mencionado en el inciso cuarto de esta letra,
deberá sumarse el total de las ventas anuales de las
comunidades y sociedades relacionadas con la persona
natural. Si al efectuar la operación descrita el resultado
obtenido excede el límite establecido en el inciso cuarto,
todas las sociedades o comunidades relacionadas con la
persona deberán determinar el impuesto de esta categoría
en conformidad con lo dispuesto en la letra b) del este
número.
Las personas que tomen en arrendamiento, o que a otro
título de mera tenencia exploten el todo o parte de predios
agrícolas de contribuyentes que deban tributar en
conformidad con lo dispuesto en la letra a) de este número,
quedarán sujetas a ese mismo régimen.
Después de aplicar las normas de los incisos
anteriores, los contribuyentes cuyas ventas anuales no
excedan de 1000 unidades tributarias mensuales podrán
continuar sujetos al régimen de renta presunta. Para
determinar el límite de venta a que se refiere este inciso
no se aplicarán las normas de los incisos sexto y séptimo
de esta letra.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores,
los contribuyentes podrán optar por pagar el impuesto de
esta categoría en conformidad con la letra a) de este

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número. Una vez ejercida dicha opción no podrán
reincorporarse al sistema de presunción de renta.
El ejercicio de la opción a que se refiere el inciso
anterior deberá practicarse dentro de los dos primeros
meses de cada año comercial, entendiéndose en consecuencia
que las rentas obtenidas a contar de dicho año tributarán
en conformidad con el régimen de renta efectiva.
Serán aplicables a los contribuyentes de esta letra las
normas de los tres últimos incisos de la letra a) de este
número.
Para los efectos de esta letra se entenderá que una
persona está relacionada con una sociedad en los siguientes
casos:
I) Si la sociedad es de personas y la persona, como
socio, tiene facultades de administración o si participa en
más del 10% de las utilidades, o si es dueña,
usufructuaria o a cualquier otro título posee más del 10%
del capital social o de las acciones. Lo dicho se aplicará
también a los comuneros respecto de las comunidades en las
que participen.
II) Si la sociedad es anónima y la persona es dueña,
usufructuaria o a cualquier otro título tiene derecho a
más del 10% de las acciones, de las utilidades o de los
votos en la junta de accionistas.
III) Si la persona es partícipe en más de un 10% en un
contrato de asociación u otro negocio de carácter
fiduciario, en que la sociedad es gestora.
IV) Si la persona, de acuerdo con estas reglas, está
relacionada con una sociedad y está a su vez lo está con
otra, se entenderá que la persona también está
relacionada con esta última y así sucesivamente.
El contribuyente que por efecto de las normas de
relación quede obligado a declarar sus impuestos sobre
renta efectiva deberá informar de ello, mediante carta
certificada, a todos sus socios en comunidades o sociedades
en las que se encuentre relacionado. Las sociedades que
reciban dicha comunicación deberán, a su vez, informar con
el mismo procedimiento a todos los contribuyentes que tengan
una participación superior al 10% en ellas.
c) Agrégase el siguiente inciso final a la letra d):
“Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos
anteriores, tratándose de sociedades anónimas que posean o
exploten a cualquier título bienes raíces no agrícolas,
se gravará la renta efectiva de dichos bienes. Será
aplicable en este caso lo dispuesto en los últimos tres
incisos de la letra a) de este número.”.
7.- Derógase el artículo 20 bis.
8.- En el artículo 21:
a.- Agrégase al final del inciso primero, la siguiente
oración: “Se excepcionarán también los intereses,
reajustes y multas de orden tributario pagados al Fisco y
Municipalidades y el pago de las patentes mineras en la
parte que no sean deducibles como gasto.”;
b) Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:
“En el caso de sociedades anónimas que sean socias de
sociedades de personas, se aplicará el impuesto del inciso
anterior a las partidas que de acuerdo con los incisos
primero y segundo de este artículo deban considerarse
retiradas de las sociedades de personas, salvo los impuestos
de primera categoría y territorial, pagados, calculando el
referido tributo sobre la parte que corresponda a la
sociedad anónima y rebajando como crédito el impuesto de
primera categoría que afecte a dichas partidas.”. y
c) Agrégase en el inciso final, a continuación del
término “retiradas” la oración “sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 41, inciso final”.
9.- Sustitúyese en el Título II, Párrafo 3°, el
Título “De la determinación de las rentas de primera
categoría” por “De la base imponible.”.
10.- En el artículo 30:
Agrégase al final del inciso primero, en punto seguido,

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lo siguiente:
“El costo directo del mineral extraído considerará
también la parte del valor de adquisición de las
pertenencias respectivas que corresponda a la proporción
que el mineral extraído represente en el total del mineral
que técnicamente se estime contiene el correspondiente
grupo de pertenencias, en la forma que determine el
Reglamento.”.
11.- En el artículo 31:
a) Sustitúyese el inciso segundo del número 3° por el
siguiente:
“Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de
ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos
del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del
ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o
distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a
aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las
utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas,
la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente
siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas
absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o
distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre
dichas utilidades se considerará como pago provisional en
aquella parte que proporcionalmente corresponda a la
utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de
reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los
artículos 93 a 97 de la presente ley.”;
b) Agrégase en el inciso final del número 3°, a
continuación de la expresión “renta líquida” la palabra
“imponible”;
c) Sustitúyese en el número 5° en su inciso final el
punto (.) por una coma (,) y agrégase la oración “sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo
30”;
d) Agrégase el siguiente inciso tercero al número 6°:
“No obstante, se aceptará como gasto la remuneración
del socio de sociedades de personas y socio gestor de
sociedades en comandita por acciones, y las que se asigne el
empresario individual, que efectiva y permanentemente
trabajen en el negocio o empresa, hasta por el monto que
hubiera estado afecto a cotizaciones previsionales
obligatorias. En todo caso dichas remuneraciones se
considerarán rentas del artículo 42, número 1.”, y
e) Reemplázase el inciso primero del número 7° por el
siguiente:
“7° Las donaciones efectuadas cuyo único fin sea la
realización de programas de instrucción básica o media
gratuitas, técnica, profesional o universitaria en el
país, ya sean privados o fiscales, sólo en cuanto no
excedan del 2% de la renta líquida imponible de la empresa
o del 1,6%o del capital propio de la empresa al término del
correspondiente ejercicio. Esta disposición no será
aplicada a las empresas afectas a la ley N° 16.624.”.
12.- En el artículo 33:
a) Reemplázase en la primera parte del inciso primero
la expresión “de primera categoría” por “imponible”;
b) Suprímese la letra a) de su número 1°, y c)
Suprímese el número 4°, pasando el actual número 5° a
ser 4°.
13.- Agrégase el siguiente artículo 33 bis:
“Artículo 33 bis.- Los contribuyentes que declaren el
impuesto de primera categoría sobre renta efectiva
determinada según contabilidad completa, tendrán derecho a
un crédito equivalente al 2% del valor de los bienes
físicos del activo inmovilizado, adquiridos nuevos o
terminados de construir durante el ejercicio. Respecto de
los bienes construidos, no darán derecho a crédito las
obras que consistan en mantención o reparación de los
mismos. Tampoco darán derecho a crédito los activos que
puedan ser usados para fines habitacionales o de transporte,
excluidos los camiones, camionetas de cabina simple y otros

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destinados exclusivamente al transporte de carga.
El crédito establecido en el inciso anterior se
deducirá del impuesto de primera categoría que deba
pagarse por las rentas del ejercicio en que ocurra la
adquisición o término de la construcción, y, de
producirse un exceso, no dará derecho a devolución.
Para los efectos de calcular el crédito, los bienes se
considerarán por su valor actualizado al término del
ejercicio, en conformidad con las normas del artículo 41 de
esta ley, y antes de deducir la depreciación
correspondiente.
En ningún caso, el monto anual del crédito podrá
exceder de 500 unidades tributarias mensuales, considerando
el valor de la unidad tributaria mensual del mes de cierre
del ejercicio.
El crédito establecido en este artículo no se
aplicará a las empresas del Estado ni a las empresas en las
que el Estado, sus organismos o empresas o las
municipalidades tengan una participación o interés
superior al 50% del capital.
Tampoco se aplicará dicho crédito respecto de los
bienes que una empresa entregue en arrendamiento con opción
de compra.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo se
entenderá que forman parte del activo físico inmovilizado
los bienes corporales muebles nuevos que una empresa toma en
arrendamiento con opción de compra. En este caso el
crédito se calculará sobre el monto total del contrato.”.
14.- En el artículo 34:
a) Reemplázase el encabezamiento del inciso primero por
el siguiente:
“Las rentas derivadas de la actividad minera tributarán
de acuerdo con las siguientes normas:”;
b) Agrégase en el inciso primero del número 1°, a
continuación de la expresión “por acciones,”, la oración
“y de los contribuyentes señalados en el número 2° de
este artículo,”;
c) Agrégase el siguiente inciso final al número 1°:
“Para acogerse al régimen de renta presunta establecido en
este número, los contribuyentes estarán sometidos a las
condiciones y requisitos contenidos en los incisos segundo y
tercero de la letra b) del número 1° del artículo 20, en
lo que corresponda. Aquello que no las cumplan quedarán
sujetos al régimen del número 2° de este artículo. Con
todo, para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo
de la letra b) del artículo 20, no se considerarán
personas jurídicas las sociedades legales mineras
constituidas exclusivamente por personas naturales.”;
d) Sustitúyese el número 2° por el siguiente:
“2°.- Las sociedades anónimas y las en comandita por
acciones, quedarán sujetas al impuesto de primera
categoría sobre su renta efectiva determinada según
contabilidad completa. A igual régimen tributario quedarán
sometidos los demás contribuyentes que a cualquier título
posean o exploten yacimientos mineros cuyas ventas anuales
excedan de 36.000 toneladas de mineral metálico no ferroso,
o cuyas ventas anuales, cualquiera sea el mineral, excedan
de 6.000 unidades tributarias anuales. Para este efecto, las
ventas de cada mes deberán expresarse en unidades
tributarias mensuales de acuerdo con el valor de ésta en el
período respectivo.
El contribuyente que por aplicación de las normas de
este artículo quede obligado a declarar sus rentas
efectivas según contabilidad completa, lo estará a contar
del 1° de enero del año siguiente a aquél en que se
cumplan los requisitos que obliga dicho régimen y no podrá
volver al sistema de renta presunta. Exceptúase el caso en
que el contribuyente no haya desarrollado actividades
mineras por cinco ejercicios consecutivos o más, caso en el
cual deberá estarse a las reglas generales establecidas en
este artículo para determinar si se aplica o no el régimen

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de renta efectiva. Para los efectos de computar el plazo de
cinco ejercicios se considerará que el contribuyente
desarrolla actividades mineras cuando arrienda o cede en
cualquier forma el goce de concesiones mineras cuya
propiedad o usufructo conserva.
Para establecer si el contribuyente cumple cualquiera de
los límites contenidos en el inciso primero de este
número, se deberá sumar al total de las ventas del
contribuyente el total de ventas de las sociedades,
excluyendo las anónimas abiertas, con las que el
contribuyente esté relacionado y que realicen actividades
mineras. Del mismo modo, el contribuyente deberá considerar
las ventas de las comunidades de las que sea comunero. Si al
efectuar las operaciones descritas el resultado obtenido
excede cualesquiera de los límites referidos, tanto el
contribuyente como las sociedades o comunidades con las que
esté relacionado deberán determinar el impuesto de esta
categoría sobre la base de renta efectiva según
contabilidad completa.
Si una persona natural está relacionada con una o más
comunidades o sociedades, excluidas las anónimas abiertas,
que desarrollen actividades mineras, para establecer si
dichas comunidades o sociedades exceden los límites
mencionados en el inciso primero de este número, deberá
sumarse el total de las ventas de las comunidades y
sociedades con las que la persona esté relacionada. Si al
efectuar la operación descrita el resultado obtenido excede
los límites citados, todas las sociedades o comunidades con
las que la persona esté relacionada deberán determinar el
impuesto de esta categoría sobre la base de renta efectiva
según contabilidad completa.
Las personas que tomen en arrendamiento, o que a otro
título de mera tenencia exploten, el todo o parte de
pertenencias de contribuyentes que deban tributar en
conformidad con lo dispuesto en este número, quedarán
sujetas a este mismo régimen.
Después de aplicar las normas de los incisos
anteriores, los contribuyentes cuyas ventas anuales no
excedan de 500 unidades tributarias anuales, cualquiera sea
el mineral, podrán continuar sujetos al régimen de renta
presunta. Para determinar el límite de ventas a que se
refiere este inciso no se aplicarán las normas de los
incisos tercero y cuarto de este número.
Para los efectos de este número el concepto de persona
relacionada con una sociedad se entenderá en los términos
señalados en el artículo 20, número 1°, letra b).
El contribuyente que por efecto de las normas de
relación quede obligado a declarar sus impuestos sobre
renta efectiva deberá informar de ello, mediante carta
certificada, a todos sus socios en comunidades o sociedades
en las que se encuentre relacionado. Las sociedades que
reciban dicha comunicación deberán, a su vez, informar con
el mismo procedimiento a todos los contribuyentes que tengan
una participación superior al 10% en ellas.”. y
e) Deróganse el número 3° y los incisos segundo y
tercero de este artículo 34.
15.- Agrégase el siguiente artículo 34 bis:
“Artículo 34 bis.- Las rentas derivadas de la actividad
del transporte terrestre tributarán de acuerdo con las
siguientes normas:
1°.- Los contribuyentes que a cualquier título posean
o exploten vehículos motorizados de transporte terrestre
quedarán afectos al impuesto de primera categoría por las
rentas efectivas, según contabilidad, que obtengan de dicha
actividad, sin perjuicio de lo dispuesto en los números 2°
y 3° de este artículo.
2°.- Se presume de derecho que la renta líquida
imponible de los contribuyentes que no sean sociedades
anónimas o en comandita por acciones, y que exploten a
cualquier título vehículos motorizados en el transporte
terrestre de pasajeros, es equivalente al 10% del valor

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corriente en plaza de cada vehículo, determinado por el
Director del Servicio de Impuestos Internos al 1° de enero
de cada año en que deba declararse el impuesto.
3°.- Se presume de derecho que la renta líquida
imponible de los contribuyentes, que no sean sociedades
anónimas o en comandita por acciones, y que cumplan los
requisitos que se indican más adelante, que exploten a
cualquier título vehículos motorizados en el transporte
terrestre de carga ajena, es equivalente al 10% del valor
corriente en plaza de cada vehículo y su respectivo
remolque, acoplado o carro similar, determinado por el
Director del Servicio de Impuestos Internos al 1° de enero
del año en que deba declararse el impuesto.
Para acogerse al sistema de renta presunta las
comunidades, cooperativas sociedades de personas u otras
personas jurídicas, deberán estar formadas exclusivamente
por personas naturales.
El régimen tributario contemplado en este número no se
aplicará a los contribuyentes que obtengan rentas de
primera categoría por las cuales deban declarar impuestos
sobre renta efectiva según contabilidad completa.
Sólo podrán acogerse al régimen de presunción de
renta contemplado en este número los contribuyentes cuyos
servicios facturados al término del ejercicio no excedan de
3.000 unidades tributarias mensuales.
El contribuyente que quede obligado a declarar sus
rentas efectivas según contabilidad completa, por
aplicación de los incisos anteriores, lo estará a contar
del 1° de enero del año siguiente a aquél en que se
cumplan los requisitos allí señalados y no podrá volver
al régimen de renta presunta. Exceptúase el caso en que el
contribuyente no haya desarrollado actividades como
transportista por cinco ejercicios consecutivos o más, caso
en el cual deberá estarse a las reglas generales
establecidas en este número para determinar si se aplica o
no el régimen de renta presunta. Para los efectos de
computar el plazo de cinco ejercicios se considerará que el
contribuyente desarrolla actividades como transportista
cuando arrienda o cede en cualquier forma el goce de los
vehículos cuya propiedad o usufructo conserva.
Para establecer si el contribuyente cumple los
requisitos contenidos en el inciso cuarto de este número,
deberá sumar a sus servicios facturados el total de
servicios facturados por las sociedades, excluyendo las
sociedades anónimas abiertas y, en su caso comunidades con
las que esté relacionado y que realicen actividades de
transporte terrestre de carga ajena. Si al efectuar las
operaciones descritas el resultado obtenido excede el
límite establecido en el inciso cuarto de este número,
tanto el contribuyente como las sociedades o comunidades con
las que esté relacionado deberán determinar el impuesto de
esta categoría sobre la base de renta efectiva según
contabilidad completa.
Si una persona natural está relacionada con una o más
comunidades o sociedades, excluyendo las anónimas abiertas,
que exploten vehículos como transportistas de carga ajena,
para establecer si dichas comunidades o sociedades exceden
el límite mencionado en el inciso cuarto de este número,
deberá sumarse el total de servicios facturados por las
sociedades o comunidades con las que la persona esté
relacionada. Si al efectuar la operación descrita el
resultado obtenido excede el límite establecido en el
inciso cuarto de este número, todas las sociedades o
comunidades con las que la persona esté relacionada
deberán pagar el impuesto de esta categoría sobre la base
de renta efectiva determinada según contabilidad completa.
Las personas que tomen en arrendamiento o que a otro
título de mera tenencia exploten vehículos motorizados de
transporte de carga terrestre, de contribuyentes que deban
tributar en conformidad con lo dispuesto en el número 1°
de este artículo, quedarán sujetas a ese mismo régimen.

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Después de aplicar las normas de los incisos
anteriores, los contribuyentes cuyas ventas anuales no
excedan de 1.000 unidades tributarias mensuales podrán
continuar sujetos al régimen de renta presunta. Para
determinar el límte de ventas a que se refiere este inciso
no se aplicarán las normas de los incisos sexto y séptimo
de este número.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores,
los contribuyentes podrán optar por pagar el impuesto de
esta categoría según renta efectiva sobre la base de
contabilidad completa. Una vez ejercida dicha opción no
podrán reincorporarse al sistema de presunción de renta.
El ejercicio de la opción a que se refiere el inciso
anterior deberá practicarse dentro de los dos primeros
meses de cada año comercial, entendiéndose en consecuencia
que las rentas obtenidas a contar de dicho año tributarán
en conformidad con el régimen de renta efectiva.
Para los efectos de este número el concepto de persona
relacionada con una sociedad se entenderá en los términos
señalados en el artículo 20, número 1°, letra b).
El contribuyente que por efecto de las normas de
relación quede obligado a declarar sus impuestos sobre
renta efectiva deberá informar de ello, mediante carta
certificada, a todos sus socios en comunidades o sociedades
en las que se encuentre relacionado. Las sociedades que
reciban dicha comunicación deberán, a su vez, informar con
el mismo procedimiento a todos los contribuyentes que tengan
una participación superior al 10% en ellas.”.
16.- Sustitúyese el artículo 38 bis por el siguiente:
“Artículo 38 bis.- Los contribuyentes obligados a
declarar su renta efectiva según contabilidad completa, que
pongan término a su giro, deberán considerar retiradas o
distribuidas las rentas o cantidades determinadas a esa
fecha, en la forma prevista en el artículo 14, letra A),
número 3°, c), o en el inciso segundo del artículo 14
bis, según corresponda, incluyendo las del ejercicio.
Dichos contribuyentes tributarán por esas rentas o
cantidades con un impuesto de 35%, el cual tendrá el
carácter de único de esta ley respecto de la empresa,
empresario, socio o accionista, no siendo aplicable a ellas
lo dispuesto en el número 3° del artículo 54. No se
aplicará este impuesto a la parte de las rentas o
cantidades que correspondan a los socios o accionistas que
sean personas jurídicas, la cual deberá considerarse
retirada o distribuida a dichos socios a la fecha del
término de giro.
No obstante, el empresario, socio o accionista, podrá
optar por declarar las rentas o cantidades referidas, como
afectas al impuesto global complementario del año del
término de giro de acuerdo con las siguientes reglas:
1.- A estas rentas o cantidades se les aplicará una
tasa de impuesto global complementario equivalente al
promedio de las tasas más altas de dicho impuesto que hayan
afectado al contribuyente en los tres ejercicios anteriores
al término de giro. Si la empresa a la que se pone término
tuviera una existencia inferior a tres ejercicios el
promedio se calculará por los ejercicios de existencia
efectiva. Si la empresa hubiera existido sólo durante el
ejercicio en el que se le pone término de giro, entonces
las rentas o cantidades indicadas tributarán como rentas
del ejercicio según las reglas generales.
2.- Las rentas o cantidades indicadas en el número
anterior gozarán del crédito del artículo 56, número 3),
el cual se aplicará con una tasa de 35%. Para estos
efectos, el crédito deberá agregarse en la base del
impuesto en la forma prescrita en el inciso final del
número 1 del artículo 54.”.
17.- Reemplázase en el artículo 40, número 6°, la
expresión “a los artículos 14 bis y 20 bis” por la
siguiente: “al artículo 14 bis”.
18. Agréganse los siguientes incisos al artículo 41:

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“En el caso de la enajenación de derechos en sociedades
de personas que hagan los socios de sociedades de personas o
accionistas de sociedades anónimas cerradas, o accionistas
de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de
las acciones, a la empresa o sociedad respectiva en las que
tengan intereses, para los efectos de determinar la renta
proveniente de dicha operación, deberá deducirse del
precio de la enajenación el valor de aporte o adquisición
de dichos derechos, incrementado o disminuido según el
caso, por los aumentos o disminuciones de capital
posteriores efectuados por el enajenante, salvo que los
valores de aporte, adquisición o aumentos de capital tengan
su origen en rentas que no hayan pagado total o parcialmente
los impuestos de esta ley. Para estos efectos, los valores
indicados deberán reajustarse de acuerdo a la variación
del índice de precios al consumidor entre el último día
del mes anterior a la adquisición o aporte, aumento o
disminución de capital, y el último día del mes anterior
a la enajenación. Lo dispuesto en este inciso también se
aplicará si el contribuyente que enajena los derechos
estuviera obligado a determinar su renta efectiva mediante
contabilidad completa, calculándose el valor actualizado de
los derechos en conformidad con el número 9 de este
artículo.
Para los efectos del inciso anterior, cuando el
enajenante de los derechos sociales no esté obligado a
declarar su renta efectiva según contabilidad completa y
haya renunciado expresamente a la reinversión del mayor
valor obtenido en la enajenación, la utilidad en la
sociedad que corresponda al mayor valor de los derechos
sociales enajenados se considerará un ingreso no
constitutivo de renta. El impuesto de primera categoría que
se hubiera pagado por esas utilidades constituirá un pago
provisional de la sociedad en el mes en que se efectúe el
retiro o distribución.
19.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 46 por
los siguientes:
“En el caso de diferencia o saldos de remuneraciones o
de remuneraciones accesorias o complementarias devengadas en
más de un período y que se pagan con retraso, las
diferencias o saldos se convertirán en unidades tributarias
y se ubicarán en los períodos correspondientes,
reliquidándose de acuerdo al valor de la citada unidad en
los períodos respectivos.
Los saldos de impuestos resultantes se expresarán en
unidades tributarias y se solucionarán en el equivalente de
dichas unidades del mes de pago de la correspondiente
remuneración.”.
20.- En el artículo 54, introdúcense las siguientes
modificaciones:
a) Sustitúyese el inciso cuarto del número 1° por el
siguiente:
“Se comprenderá también la totalidad de las cantidades
distribuidas a cualquier título por las sociedades
anónimas y en comandita por acciones, constituidas en
Chile, respecto de sus accionistas, salvo la distribución
de utilidades o fondos acumulados que provengan de
cantidades que no constituyan renta, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 29 respecto de los números 25 y
28 del artículo 17, o que éstas efectúen en forma de
acciones total o parcialmente liberadas o mediante el
aumento del valor nominal de las acciones, todo ello
representativo de una capitalización equivalente y de la
distribución de acciones de una o más sociedades nuevas
resultantes de la división de una sociedad anónima.”, y
b) Agréganse los siguientes incisos finales al número
1°:
“Tratándose de las rentas referidas en el inciso cuarto
del número 8 del artículo 17 y en el inciso penúltimo del
artículo 41, éstas se incluirán cuando se hayan
devengado.”.

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“Cuando corresponda aplicar el crédito establecido en
el artículo 56, número 3), se agregará un monto
equivalente a éste para determinar la renta bruta global
del mismo ejercicio y se considerará como una suma afectada
por el impuesto de primera categoría para el cálculo de
dicho crédito.”.
21.- En el artículo 55:
Agrégase en la letra b), después del punto final, que
pasa a ser punto seguido, la siguiente oración:
“Esta deducción no procederá por las cotizaciones
correspondientes a las remuneraciones a que se refiere el
inciso tercero del número 6 del artículo 31”.
22.- En el artículo 56:
a) Sustitúyese el inciso primero del número 3) por el
siguiente:
“3) La cantidad que resulte de aplicar a las rentas o
cantidades que se encuentren incluidas en la renta bruta
global, la misma tasa del impuesto de primera categoría con
la que se gravaron. También tendrán derecho a este
crédito las personas naturales que sean socios o
accionistas de sociedades, por las cantidades obtenidas por
éstas en su calidad de socias o accionistas de otras
sociedades, por la parte de dichas cantidades que integre la
renta bruta global de las personas aludidas.”, y
b) Agrégase el siguiente inciso final:
“Los créditos o deducciones que las leyes permiten
rebajar de los impuestos establecidos en esta ley y que dan
derecho a devolución del excedente se aplicarán a
continuación de aquellos no susceptibles de reembolso.”.
23.- En el artículo 58:
a) Agrégase al final del número 1, en punto seguido,
el siguiente párrafo:
“Para estos efectos, el impuesto contemplado en este
número se considerará formando parte de la base imponible
representada por los retiros o remesas brutos”;
b) En el número 2, elimínase la oración “y con
excepción, también, en caso de liquidación de la sociedad
respectiva, de las devoluciones de capital reajustado en
conformidad a la ley “, eliminándose la coma (,) que la
precede;
c) Reemplázase en el número 2 la última oración por
la siguiente:
“Finalmente, se excepcionará la distribución de
acciones de una o más nuevas sociedades resultantes de la
división de una sociedad anónima.”, y
d) Añádese el siguiente inciso al número 2.:
“Cuando corresponda aplicar el crédito a que se refiere
el artículo 63 de esta ley, se agregará un monto
equivalente a éste para determinar la base gravada con el
impuesto adicional y se considerará como suma afectada por
el impuesto de primera categoría para el cálculo de dicho
crédito.”.
24.- En el artículo 62, efectúanse las siguientes
modificaciones:
a) En el inciso quinto, sustitúyese la frase “el
impuesto de Primera Categoría pagado, comprendido” por la
siguiente”: el impuesto de Primera Categoría y la
contribución territorial pagados, comprendidos”, y b)
Agregáse los siguientes incisos finales:
“Tratándose de las rentas referidas en el inciso cuarto
del número 8° del artículo 17 y en el inciso penúltimo
del artículo 41, éstas se incluirán cuando se hayan
devengado.”.
“Cuando corresponda aplicar el crédito a que se refiere
el artículo 63 de esta ley, se agregará un monto
equivalente a éste para determinar la base imponible del
mismo ejercicio del impuesto adicional y se considerará
como suma afectada por el impuesto de primera categoría
para el cálculo de dicho crédito.”.
25.- En el artículo 63:
a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

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“Artículo 63.- A los contribuyentes del impuesto
adicional se les otorgará un crédito equivalente al monto
que resulte de aplicar a las cantidades gravadas conforme a
los artículos 58, 60, inciso primero y 61, la misma tasa de
primera categoría que las afectó.”;
b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:
“De igual crédito gozarán los contribuyentes afectos
al impuesto de este Título sobre aquella parte de sus
rentas de fuente chilena que les corresponda como socio o
accionista de sociedades, por las cantidades obtenidas por
éstas en su calidad de socias o accionistas de otras
sociedades.”.
c) Agrégase el siguiente inciso final:
“Los créditos o deducciones que las leyes permitan
rebajar de los impuestos establecidos en esta ley y que dan
derecho a devolución del excedente se aplicarán a
continuación de aquéllos no susceptibles de reembolso.”.
26.- Reemplázase en el artículo 74, número 4°,
inciso primero, la última parte que comienza con las
palabras “Tratándose de rentas” por la siguiente:
“No obstante, tratándose de remesa, retiro,
distribución o pago de utilidades o de las cantidades
retiradas o distribuidas a que se refiere el artículo 14
bis, la retención se efectuará con tasa del 35%, con
deducción del crédito establecido en el artículo 63. En
el caso de dividendos pagados por sociedades anónimas o en
comandita por acciones, si la deducción del crédito
resultare indebida, total o parcialmente, la sociedad
deberá restituir al Fisco el crédito deducido en exceso,
por cuenta del contribuyente del impuesto adicional. Esta
cantidad se pagará reajustada en la proporción de la
variación del índice de precios al consumidor entre el
último día del mes anterior al de la retención y el
último día del mes anterior a la presentación de la
declaración de impuesto a la renta de la sociedad anónima,
oportunidad en la que deberá realizar la restitución.”.
27.- En el artículo 84:
a) Sustitúyese la letra a) por la siguiente:
“a) Un porcentaje sobre el monto de los ingresos brutos
mensuales, percibidos o devengados por los contribuyentes
que desarrollen las actividades a que se refieren los
números 1°, letra a) inciso décimo de la letra b) e
inciso final de la letra d), 3°, 4° y 5° del artículo
20, por los contribuyentes del artículo 34, número 2° y
34 bis, número 1°, que declaren impuestos sobre renta
efectiva. Para la determinación del monto de los ingresos
brutos mensuales se estará a las normas del artículo 29.
El porcentaje aludido en el inciso anterior se
establecerá sobre la base del promedio ponderado de los
porcentajes que el contribuyente debío aplicar a los
ingresos brutos mensuales del ejercicio comercial
inmediatamente anterior, pero debidamente incrementado o
disminuido en la diferencia porcentual que se produzca entre
el monto total de los pagos provisionales obligatorios,
actualizados conforme al artículo 95, y el monto total del
impuesto de primera categoría que debió pagarse por el
ejercicio indicado, sin considerar el reajuste del artículo
72.
Si el monto de los pagos provisionales obligatorios
hubiera sido inferior al monto del impuesto anual indicado
en el inciso anterior, la diferencia porcentual
incrementará el promedio de los porcentajes de pagos
provisionales determinados. En el caso contrario, dicha
diferencia porcentual disminuirá en igual porcentaje el
promedio aludido.
El porcentaje así determinado se aplicará a los
ingresos brutos del mes de que deba presentarse la
declaración de renta correspondiente al ejercicio comercial
anterior y hasta los ingresos brutos del mes anterior a
aquél en deba presentarse la próxima declaración de
renta.

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En los casos en que el porcentaje aludido en el inciso
anterior no sea determinable, por haberse producido
pérdidas en el ejercicio anterior o no pueda determinarse
por tratarse del primer ejercicio comercial o por otra
circunstancia, se considerará que dicho porcentaje es de un
1%.
Las ventas que se realicen por cuenta de terceros no se
considerarán, para estos efectos, como ingresos brutos. En
el caso de prestación de servicios, no se considerarán
entre los ingresos brutos las cantidades que el
contribuyente reciba de su cliente como reembolso de pagos
hechos por cuenta de dicho cliente, siempre que tales pagos
y los reembolsos a que den lugar se comprueben con
documentación fidedigna y se registren en la contabilidad
debidamente individualizada y no en forma global o
estimativa.”;
b) Sustitúyese la letra d) por la siguiente:
“d) Salvo los contribuyentes mencionados en la letra a)
de este artículo, los mineros sometidos a las disposiciones
de la presente ley darán cumplimiento al pago mensual
obligatorio, con las retenciones a que se refiere el número
6° del artículo 74”;
c) Agrégase en la letra e), después de la expresión
“34” el término “bis”:
d) Sustitúyese la letra f) por la siguiente:
“f) 0,2% del valor corriente en plaza de los vehículos,
respecto de los contribuyentes mencionados en el número 3°
del artículo 34 bis que estén sujetos al régimen de renta
presunta.”, y
e) Agrégase el siguiente inciso final:
“Para los fines indicados en este artículo, no formará
parte de los ingresos brutos el reajuste de los pagos
provisionales contemplados en el Párrafo 3° de este
Título.”.
28.- Agrégase el siguiente artículo 86° Artículo
86.- Los contribuyentes que durante un ejercicio comercial
obtengan ingresos brutos correspondientes a rentas total o
parcialmente exentas del impuesto de primera categoría, y
que no las hubieran obtenido en el ejercicio comercial
anterior, podrán reducir la tasa de pago provisional
obligatorio a que se refiere el artículo 84 letra a), en la
misma proporción que corresponda a los ingresos exentos
dentro de los ingresos totales de cada mes en que ello
ocurra. La tasa así reducida se aplicará únicamente en el
mes o meses en que se produzca la situación aludida.”.
29.- Sustitúyese el artículo 90 por el siguiente:
“Artículo 90.- Los contribuyentes de la primera
categoría que en un año comercial obtuvieran pérdidas
para los efectos de declarar dicho impuesto, podrán
suspender los pagos provisionales correspondientes a los
ingresos brutos del primer trimestre del año comercial
siguiente. Si la situación de pérdida se mantiene en el
primer, segundo y tercer trimestres de dicho ejercicio
comercial, o se produce en alguno de los citados trimestres,
podrán suspender los pagos provisionales correspondientes a
los ingresos brutos del trimestre siguiente a aquél en que
la pérdida se produjo. Producida utilidad en algún
trimestre, deberán reanudarse los pagos provisionales
correspondientes a los ingresos brutos del trimestre
inmediatamente siguiente.
Los contribuyentes que se encuentren en situación de
suspender los pagos provisionales mensuales deberán
mantener un estado de pérdidas y ganancias acumuladas hasta
el trimestre respectivo a disposición del Servicio de
Impuestos Internos. Este estado de pérdidas y ganancias
deberá ajustarse de acuerdo a las reglas que esta ley
establece para el cálculo de la renta líquida imponible de
primera categoría, incluyendo la consideración de
pérdidas de arrastre, si las hubiere, y los ajustes
derivados del mecanismo de la corrección monetaria.
La confección de un estado de pérdidas y ganancias

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maliciosamente incompleto o falso, dará lugar a la
aplicación del máximo de las sanciones contempladas en el
artículo 97, número 4°, del Código Tributario, sin
perjuicio de los intereses penales y reajustes que procedan
por los pagos provisionales no efectuados.”.

Artículo 2°.- Las modificaciones de la Ley sobre
Impuesto a la Renta introducidas por el ARTICULO 1° de esta
ley regirán para los años tributarios 1991 y siguientes,
con las excepciones que se indican a continuación:
1°.- A contar del día 1° del mes siguiente al de
publicación de esta ley, las de los números 16, respecto
de los términos de giro que deban efectuarse desde esa
fecha, 27, 28 y 29. Respecto del número 27, lo anterior se
entenderá sin perjuicio de lo señalado en el ARTICULO 8°
TRANSITORIO de esta ley.
2°.- A contar del 1° de abril de 1990 las de los
números 4 y 18.
3°.- Lo dispuesto en los números 6, 14 y 15 regirá a
contar del año tributario 1992 y se aplicará, en
consecuencia, a los impuestos que corresponda declarar desde
dicha oportunidad.

Artículo 3°.- Los contribuyentes que, por aplicación
de lo dispuesto en el artículo 20, número 1°, de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, pasen a declarar renta efectiva
sobre la base de contabilidad deberán registrar sus activos
y pasivos en el balance inicial que deben confeccionar al
1° de enero del ejercicio en que queden sujetos al nuevo
sistema, según las siguientes normas:
1.- Los terrenos agrícolas se registrarán por su
avalúo fiscal a la fecha de balance o por su valor de
adquisición reajustado de acuerdo a la variación del
índice de precios al consumidor entre el último día del
mes anterior a la adquisición y el último día del mes
anterior al balance, a elección del contribuyente.
2.- Los demás bienes físicos del activo inmovilizado
se registrarán por su valor de adquisición o
construcción, debidamente documentado y actualizado de
acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor
entre el último día del mes anterior al de la adquisición
o desembolso y el último día del mes anterior al del
balance, deduciendo la depreciación normal que corresponda
por el mismo período en virtud de lo dispuesto en el
número 5° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
3.- El valor de los bienes del activo realizable se
determinará en conformidad con las normas del artículo 30
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de acuerdo con la
documentación correspondiente, y se actualizará a su costo
de reposición según las normas contenidas en el artículo
41, número 3°, de la misma ley.
4.- Las plantaciones, siembras, bienes cosechados en el
predio y animales nacidos en él, se valorizarán a su costo
de reposición a la fecha del balance, considerando su
calidad, el estado en que se encuentren, su duración real a
contar de esa fecha, y su relación con el valor de bienes
similares existentes en la misma zona.
5.- Los otros bienes del activo se registrarán por su
costo o valor de adquisición, debidamente documentado y
actualizado en conformidad con las normas del artículo 41
de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
6.- Los pasivos se registrarán según su monto efectivo
debidamente documentado y actualizado de acuerdo con las
normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Los pasivos que obedezcan a operaciones de crédito de
dinero sólo podrán registrarse si se ha pagado
oportunamente el impuesto de timbres y estampillas, a menos
que se encuentren expresamente exentos de éste.

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7.- La diferencia entre los activos y pasivos
registrados en la forma antes indicada se considerará
capital para todos los efectos legales o pérdida deducible
en conformidad con el artículo 31, número 3°, de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, según corresponda.
Para todos los efectos tributarios, se presumirá, que
los activos incluidos en el balance inicial han sido
adquiridos con ingresos que tributaron con anterioridad a la
vigencia de esta ley.
El Servicio de Impuestos Internos podrá rebajar los
valores registrados en el balance inicial, haciendo uso del
procedimiento establecido en el artículo 64 del Código
Tributario, en todos aquellos casos en que la valorización
del contribuyente no cumpla los requisitos señalados en
este artículo o no sea debidamente demostrada.
En su primera declaración acogida al sistema de renta
efectiva, el contribuyente deberá dar aviso al Servicio de
Impuestos Internos de la circunstancia de estar sometido a
dicho régimen, acompañando el balance inicial mencionado
en el inciso primero de este artículo. La falta de este
aviso hará aplicable el plazo de prescripción a que se
refiere el inciso segundo del artículo 200 del Código
Tributario.
Los ingresos que se perciban a contar del momento en que
el contribuyente deba llevar contabilidad completa para
determinar su renta, y que corresponda a contratos u
operaciones celebrados con anterioridad a esa fecha,
deberán ser considerados en el ejercicio de su percepción
a menos que hubieran sido facturados y entregados los bienes
o prestados los servicios, cuando el contribuyente estaba
aún bajo el régimen de renta presunta, en cuyo caso se
estará a las reglas generales sobre devengación.
Las enajenaciones del todo o parte de predios agrícolas
efectuadas por los contribuyentes a que se refiere este
artículo, en el ejercicio inmediatamente anterior a aquél
en que deban operar bajo el régimen de renta efectiva
según contabilidad completa o en el primer ejercicio
sometido a dicho régimen, obligarán a los adquirentes de
tales predios a tributar también según ese sistema. La
misma norma se aplicará respecto de las enajenaciones
hechas por estos últimos en los ejercicios citados. Lo
dispuesto en este inciso se aplicará también cuando,
durante los ejercicios señalados, los contribuyentes
entreguen en arrendamiento o a cualquier otro título de
mera tenencia el todo o parte de predios agrícolas. En tal
circunstancia, el arrendatario o mero tenedor quedará
también sujeto al régimen de la letra a) del número 1°
del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Se
aplicará respecto de lo dispuesto en este inciso lo
prescrito en el artículo 75 bis del Código Tributario. Sin
embargo, en este caso, el enajenante, arrendador o persona
que a título de mera tenencia entregue el predio, podrá
cumplir con la obligación de informar su régimen
tributario hasta el último día hábil del mes de enero del
año en deba comenzar a determinar su renta efectiva según
contabilidad completa. En este caso, la información al
adquirente, arrendatario o mero tenedor deberá efectuarse
mediante carta certificada dirigida a través de un Notario
al domicilio que aquél haya señalado en el contrato y, en
la misma forma, al Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos del mismo domicilio.
El Servicio de Impuestos Internos podrá investigar si
las obligaciones impuestas a las partes por cualquier
contrato en que se enajenen predios agrícolas son
efectivas, si realmente dichas obligaciones se han cumplido
o si lo que una parte da en virtud de un contrato oneroso
guarda proporción con el precio corriente en plaza, a la
fecha del contrato. Si el Servicio estimase que dichas
obligaciones no son efectivas o no se han cumplido
realmente, o que lo que una de las partes da es
desproporcionado al precio corriente en plaza, liquidará el

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impuesto correspondiente. Para este efecto, el mayor valor
obtenido en la enajenación no se regirá por lo dispuesto
en el artículo 17, número 8°, de la Ley sobre Impuesto a
la Renta. Si a juicio de Director Nacional del Servicio de
Impuestos Internos, la operación en cuestión representara
una forma de evadir el cambio del régimen de renta presunta
por el del renta efectiva, una forma de desviar futuras
operaciones desde este último régimen al primero, el
abultamiento injustificado de ingresos no constitutivos de
renta u otra acción que pudiera enmarcarse dentro del tipo
prescrito en el artículo 97, número 4°, del Código
Tributario, procederá a iniciar las acciones penales o
civiles correspondientes.”.

Artículo 4°.- Los contribuyentes que por aplicación
de lo dispuesto en los artículos 34 y 34 bis de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, pasen a declarar renta efectiva
sobre la base de contabilidad deberán registrar sus activos
y pasivos en el balance inicial que deben confeccionar al
1° de Enero del ejercicio en que queden sujetos al nuevo
sistema, según las siguientes normas:
1.- Los terrenos se registrarán por su avalúo fiscal a
la fecha del balance o por su valor de adquisición
reajustado de acuerdo a la variación del índice de precios
al consumidor entre el último día del mes anterior a la
adquisición y el último día del mes anterior al balance,
a elección del contribuyente.
2.- Los demás bienes físicos del activo inmovilizado
se registrarán por su valor de adquisición o
construcción, debidamente documentados y actualizados y
actualizados de acuerdo a la variación del índice de
precios al consumidor entre el último día del mes anterior
al de la adquisición o desembolso y el último día del mes
anterior al de balance, deduciendo la depreciación normal
que corresponda por el mismo período en virtud de lo
dispuesto en el número 5° del artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
Los contribuyentes del artículo 34 bis a que se refiere
este artículo deberán registrar los vehículos motorizados
de transportes de carga terrestre de acuerdo con su valor
corriente en plaza, fijado por el Servicio de Impuestos
Internos en el ejercicio anterior a aquel en que deban
determinar su renta según contabilidad completa. Ese valor
deberá actualizarse por la variación del índice de
precios al consumidor entre el último día del mes anterior
a la publicación de la lista que contenga dicho valor
corriente en plaza en el Diario Oficial y el último día
del mes anterior al del cierre del ejercicio en que esa
lista haya sido publicada. Los vehículos mencionados sólo
podrán ser objeto de depreciación normal.
3.- El valor de los bienes del activo realizable se
determinará en conformidad con las normas del artículo 30
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de acuerdo con la
documentación correspondiente, y se actualizará a su costo
de reposición según las normas contenidas en el artículo
41 número 3° de la misma ley.
4.- Los otros bienes del activo se registrarán por su
costo o valor de adquisición, debidamente documentado y
actualizado en conformidad con las normas del artículo 41
de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
5.- Los pasivos se registrarán según su monto efectivo
debidamente documentado y actualizado de acuerdo con las
normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Los pasivos que obedezcan a operaciones de crédito de
dinero sólo podrán registrarse si se ha pagado
oportunamente el impuesto de timbres y estampillas, a menos
que se encuentren expresamente exentos de éste.
6.- La diferencia entre los activos y pasivos
registrados en la forma antes indicada se considerará
capital para todos los efectos legales o pérdida deducible
en conformidad con el artículo 31, número 3°, de la Ley

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sobre Impuesto a la Renta, según corresponda.
Para todos los efectos tributarios, se presumirá que
los activos incluidos en el balance inicial han sido
adquiridos con ingresos que tributaron con anterioridad a la
vigencia de esta ley.
El Servicio de Impuestos Internos podrá rebajar los
valores registrados en el balance inicial, haciendo uso del
procedimiento establecido en el artículo 64 del Código
Tributario, en todos aquellos casos en que la valorización
del contribuyente no cumpla los requisitos señalados en
este artículo o no sea debidamente demostrada.
En su primera declaración acogida al sistema de renta
efectiva el contribuyente deberá dar aviso al Servicio de
Impuestos Internos de la circunstancia de estar sometido a
dicho régimen, acompañando el balance inicial mencionado
en el inciso primero de este artículo. La falta de este
aviso hará aplicable el plazo de prescripción a que se
refiere el inciso segundo del artículo 200 del Código
Tributario.
Los ingresos que se perciben a contar del momento en que
el contribuyente deba llevar contabilidad completa para
determinar su renta, y que correspondan a contratos u
operaciones celebrados con anterioridad a esa fecha,
deberán ser considerados en el ejercicio de su percepción
a menos que hubieran sido facturados y entregados los bienes
o prestados los servicios, cuando el contribuyente estaba
aún bajo el régimen de renta presunta, en cuyo caso se
estará a las reglas generales sobre devengación.
Las enajenaciones del todo o parte de pertenencias
mineras efectuadas por los contribuyentes a que se refiere
este artículo, en el ejercicio inmediatamente anterior a
aquél en que deban operar bajo el régimen de renta
efectiva según contabilidad completa o en el primer
ejercicio sometido a dicho régimen, obligarán a los
adquirentes de tales pertenencias a tributar también según
ese sistema. La misma norma se aplicará respecto de las
enajenaciones hechas por estos últimos y así
sucesivamente. Lo dispuesto en este inciso se aplicará
también cuando, durante los ejercicios señalados, los
contribuyentes entreguen en arrendamiento o a cualquier otro
título de mera tenencia el todo o parte de pertenencias o
vehículos de transporte de carga terrestre. En tal
circunstancia, el arrendatario, o mero tenedor quedará
también sujeto al régimen de renta efectiva según
contabilidad completa. Se aplicará respecto de lo dispuesto
en este inciso lo prescrito en el artículo 75 bis del
Código Tributario; sin embargo, en este caso el enajenante
de la pertenencia, arrendador o persona que a título de
mera tenencia entregue la pertenencia o el vehículo de
carga, podrá cumplir con la obligación de informar su
régimen tributario hasta el último día hábil del mes de
enero del año en que deba comenzar a determinar su renta
efectiva según contabilidad completa. En este caso, la
información al adquirente, arrendatario o mero tenedor,
deberá efectuarse mediante carta certificada dirigida a
través de un Notario al domicilio que aquél haya señalado
en el contrato, y en la misma forma al Directo Regional del
Servicio de Impuestos Internos del mismo domicilio.
El Servicio de Impuestos Internos podrá investigar si
las obligaciones impuestas a las partes por cualquier
contrato en que se enajenen pertenencias mineras o acciones
en sociedades legales mineras, son efectivas, si realmente
dichas obligaciones se han cumplido o si lo que una parte da
en virtud de un contrato oneroso guarda proporción con el
precio corriente en plaza, a la fecha del contrato. Si el
Servicio estimase que dichas obligaciones no son efectivas o
no se han cumplido realmente, o que lo que una de las partes
da es desproporcionado al precio corriente en plaza,
liquidará el impuesto correspondiente. Para este efecto el
mayor valor obtenido en la enajenación no se regirá por lo
dispuesto en el artículo 17, número 8°, de la Ley sobre

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Impuesto a la Renta. Si a juicio del Director Nacional del
Servicio de Impuestos Internos, la operación en cuestión
representare una forma de evadir el cambio del régimen de
renta presunta por el de renta efectiva, una forma de
desviar futuras operaciones desde este último régimen al
primero, el abultamiento injustificado de ingresos no
constitutivos de renta u otra acción que pudiera enmarcarse
dentro del tipo prescrito en el artículo 97, número 4°,
del Código Tributario, procederá a iniciar las acciones
penales o civiles correspondientes.

Artículo 5°.- Facúltase al Presidente de la
República para dictar, mediante decreto supremo que
llevará las firmas de los Ministros de Hacienda y de
Agricultura, un Reglamento de Contabilidad Agrícola. Dicho
Reglamento derogará los reglamentos de Contabilidad
Agrícola que estén en vigencia.
Facúltase al Presidente de la República para que
mediante decreto supremo que llevará las firmas de los
Ministros de Hacienda y de Minería, establezca las normas
para determinar la parte del valor de las pertenencias
mineras que se incluirá en el costo directo del mineral
extraído, en conformidad con lo dispuesto en el artículo
30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El Reglamento
deberá considerar el valor de adquisición actualizado de
las pertenencias respectivas y establecerá las normas para
la estimación técnica del mineral que ellas contienen. En
todo caso, al establecer el valor inicial del respectivo
grupo de pertenencias deberá excluirse de éste la parte
que proporcionalmente corresponda al mineral que se haya
extraído hasta ese momento.
Los reglamentos a que se refiere este artículo se
dictarán antes del 1° de enero de 1991.

Artículo 6°.- Derógase el artículo 2° transitorio
de la ley N° 18.775, eliminándose sus efectos a contar del
año tributario 1991.

Artículo 7°.- a) Agrégase el siguiente artículo 75
bis al Código Tributario:
“Artículo 75 bis.- En los documentos que den cuenta del
arrendamiento o cesión temporal en cualquier forma, de un
bien raíz agrícola, el arrendador o cedente deberá
declarar si es un contribuyente del impuesto de primera
categoría de la Ley de Impuesto a la Renta que tributa
sobre la base de renta efectiva o bien sobre renta presunta.
Esta norma se aplicará también respecto de los contratos
de arrendamiento o cesión temporal de pertenencias mineras
o de vehículos de transporte de carga terrestre.
Los Notarios no autorizarán las escrituras públicas o
documentos en los que falte la declaración a que se refiere
el inciso anterior.
Los arrendadores o cedentes que no den cumplimiento a la
obligación contemplada en el inciso primero o que hagan una
declaración falsa respecto de su régimen tributario,
serán sancionados en conformidad con el artículo 97, N°
1, de este Código, con multa de una unidad tributaria anual
a cincuenta unidades tributarias anuales, y, además
deberán indemnizar los perjuicios causados al arrendatario
o cesionario.
b) Sustitúyese el artículo 5° del decreto ley N°
993, por el siguiente:
“Artículo 5°.- El contrato de arrendamiento que
recaiga sobre la totalidad o parte de un predio rústico,
sólo podrá pactarse por escritura pública o privada,
siendo necesario en este último caso, la presencia de dos
testigos mayores de dieciocho años, quienes

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individualizados, lo suscribirán en dicho carácter.
El arrendador deberá declarar en la misma escritura,
sea pública o privada, si está afecto al impuesto de
primera categoría sobre la base de renta efectiva
determinada por contabilidad completa, o sujeto al régimen
de renta presunta para efectos tributarios.
La falta de esta declaración impide que el documento en
que conste el contrato, pueda hacerse valer ante autoridades
judiciales y administrativas, y no tendrá mérito ejecutivo
mientras no se acredite mediante escritura complementaria la
constancia de la declaración referida.”.

Artículo 8°.- Apruébase el siguiente texto de la ley
de donaciones con fines culturales:

Artículo 1°.- Para los fines de esta ley se
entenderá por:
1) Beneficiarios: a las universidades e institutos LEY 19721
profesionales estatales y particulares reconocidos por Art. 1º Nº 1
el Estado, a las bibliotecas abiertas al público en D.O. 05.05.2001
general o a las entidades que las administran, a las
corporaciones y fundaciones sin fines de lucro y a las
organizaciones comunitarias funcionales constituidas de
acuerdo a la ley Nº19.418, que establece normas sobre
Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias,
cuyo objeto sea la investigación, desarrollo y difusión
de la cultura y el arte. Serán, asimismo, beneficiarias
las bibliotecas de los establecimientos que permanezcan
abiertas al público, de acuerdo con la normativa que
exista al respecto y a la aprobación que otorgue el
Secretario Regional Ministerial de Educación
correspondiente, la cual deberá necesariamente
compatibilizar los intereses de la comunidad con los
del propio establecimiento. Los museos estatales y
municipales podrán ser beneficiarios, así como los
museos privados que estén abiertos al público en general
y siempre que sean de propiedad y estén administrados
por entidades o personas jurídicas que no persigan
fines de lucro. Asimismo, será beneficiario el Consejo
de Monumentos Nacionales, respecto de los proyectos
que estén destinados únicamente a la conservación,
mantención, reparación, restauración y reconstrucción
de monumentos históricos, monumentos arqueológicos,
monumentos públicos, zonas típicas, ya sean en bienes
nacionales de uso público, bienes de propiedad fiscal
o pública contemplados en la ley Nº17.288, sobre
Monumentos Nacionales.
2) Donantes, a los contribuyentes que de acuerdo
a lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto a la Renta,
declaren sus rentas efectivas, según contabilidad
completa, y tributen de acuerdo con las normas del
impuesto de primera categoría, así como también,
aquellos que estén afectos al impuesto global
complementario que declaren igual tipo de rentas,
que efectúen donaciones a Beneficiarios según las
normas de esta ley.
Se excluye de este número a las empresas del Estado
y a aquellas en las que el Estado, sus organismos o
empresas y las municipalidades, tengan una participación
o interés superior al 50% del capital.
3) Comité Calificador de Donaciones Privadas, el LEY 19891
que estará integrado por el Presidente del Consejo Art. 39
Nacional de la Cultura y las Artes o su representante; D.O. 23.08.2003
un representante del Senado; un representante de la
Cámara de Diputados; un representante del Consejo de
Rectores, y unrepresentante de la Confederación de

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la Producción y el Comercio. Este Comité podrá delegar
sus funciones en Comités Regionales.
4) Proyecto, el plan o programa de actividades
específicas culturales o artísticas que el Beneficiario
se propone realizar dentro de un tiempo determinado. El
proyecto puede referirse a la totalidad de las
actividades que el Beneficiario desarrollará en ese
período, en cuyo caso se denominará proyecto general,
o bien sólo a alguna o algunas de ellas.
5) Reglamento, el que deberá dictar el Presidente
de la República, a propuesta del Comité, con las firmas
de los Ministros de Hacienda y de Educación Pública,
conteniendo las normas para la ejecución de lo dispuesto
en esta ley, dentro del plazo de 180 días de publicada
esta ley.

Artículo 2°.- Los Donantes que hagan donaciones en
dinero a Beneficiarios, en las condiciones y para los
propósitos que se indica en los artículos siguientes,
tendrán derecho a un crédito equivalente al 50% de tales
donaciones en contra de sus impuestos de primera
categoría o global complementario, según el caso.
El crédito de que trata este artículo sólo podrá
ser deducido si la donación se encuentra incluida en
la base de los respectivos impuestos corespondientes
a las rentas del año en que se efectúo materialmente
la donación.
En ningún caso, el crédito por el total de las
donaciones de un contribuyente podrá exceder del 2% de
la renta líquida imponible del año o del 2% de la renta
imponible del impuesto global complementario y no podrá
exceder de 14.000.- unidades tributarias mensuales al
año.
Las donaciones de que trata este artículo, en la
parte que den derécho al crédito, se reajustarán en
la forma establecida para los pagos provisionales
obligatorios, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a
contar de la fecha en que se incurra en el desembolso
efectivo.
Las donaciones mencionadas, en aquella parte en LEY 19721
que no puedan deducirse como crédito, constituirán un Art. 1º Nº 2 a)
gasto necesario para producir la renta afecta al D.O. 05.05.2001
impuesto de primera categoría. Sin perjuicio de lo
anterior, no se les aplicará lo dispuesto en el
artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Las donaciones mencionadas estarán liberadas del
trámite de insinuación y quedarán exentas del impuesto
que grava a las herencias y donaciones.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero, los LEY 19721
contribuyentes podrán efectuar donaciones en especie. Art. 1º Nº 2 b)
Para estos efectos, el valor de las especies será, en D.O. 05.05.2001
caso que el donante sea un contribuyente del impuesto
de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, que determine su renta efectiva sobre la base
de contabilidad completa, el que la especie tenga para
los efectos de dicha ley, y su transferencia deberá
registrarse y documentarse en la forma que establezca
el Servicio de Impuestos Internos. En caso que el
donante sea un contribuyente del impuesto global
complementario, dicho valor será determinado por el
Comité, el que podrá considerar como referencia un
informe de peritos independientes. El costo de los
peritajes será, en todo caso, de cuenta del beneficiario
y no formará parte de la donación.

Artículo 3°.- Sólo darán derecho al crédito
establecido en el artículo anterior las donaciones
que cumplan los siguientes requisitos:
1) Haberse efectuado a un Beneficiario para que

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éste destine lo donado a un determinado proyecto, LEY 19721
debidamente aprobado según lo dispuesto en el Art. 1º Nº 3
artículo siguiente: D.O. 05.05.2001
2) Que el Beneficiario haya dado cuenta de haber
recibido la donación mediante un certificado que
contendrá las especificaciones y se extenderá con las
formalidades que señala el Reglamento. El certificado
deberá extenderse en, a lo menos, tres ejemplares en
formularios impresos, timbrados por el Servicio de
Impuestos Internos. Uno de los ejemplares se entregará
al Donante, otro deberá conservarlo el Beneficiario
y el tercero ser guardado por este último a disposición
del Servicio de Impuestos Internos.

Artículo 4°.- Para poder recibir donaciones con el
efecto prescrito en el artículo 2° de esta ley, los
Beneficiarios deberán cumplir las siguientes condiciones:
1) Ser aprobados por el Comité, de acuerdo a las normas
que establezca el Reglamento.
2) El proyecto podrá referirse a la adquisición de
bienes corporales destinados permanentemente al cumplimiento
de las actividades del Beneficiario, a gastos específicos
con ocasión de actividades determinadas o para el
funcionamiento de la institución beneficiaria.
Los bienes corporales muebles adquiridos con donaciones
recibidas para un proyecto no podrán ser enajenados sino
después de dos años contados desde su adquisición. Los
inmuebles sólo podrán ser enajenados después de cinco
años. El producto de la enajenación de unos y otros sólo
podrá destinarse a otros proyectos del Beneficiario. En el
caso de los inmuebles el dinero que se obtenga por su
enajenación deberá dedicarse a la adquisición de otro u
otros bienes raíces que deberán destinarse permanentemente
al cumplimiento de las actividades del Beneficiario. Estos
inmuebles estarán también sujetos a las normas de este
número.
En las escrituras públicas donde conste la adquisición
de inmuebles pagados total o parcialmente con recursos
provenientes de donaciones acogidas a esta ley, deberá
expresarse dicha circunstancia.
3) Los proyectos deberán contener una explicación
detallada de las actividades y de las adquisiciones y gastos
que requerirán. El Reglamento determinará la información
que debe contener cada proyecto cuya aprobación se solicite
según el número 1) de este artículo.
4) Cuando los proyectos incluyan la realización de
exposiciones de pintura, fotografía, escultura, colecciones
de objetos históricos y otras similares, y de funciones o
festivales de cine, teatro, danza o ballet, conciertos, y
otros espectáculos culturales públicos, la asistencia a
los mismos deberá ser gratuita y estar abierta al público
en general.
5) En ningún caso un proyecto podrá considerar un
lapso superior a dos años, contado desde la respectiva
aprobación por el Comité.

Artículo 5°.- Los Beneficiarios deberán preparar
anualmente un estado de las fuentes y uso detallado de los
recursos recibidos en cada proyecto, los que deberán
resumirse en un estado general. El Reglamento determinará
la información que deberá incluirse en dichos estados y la
forma de llevar la contabilidad del Beneficiario para estos
efectos.
Dentro de los tres primeros meses de cada año los
Beneficiarios deberán remitir un ejemplar del estado de
fuentes y uso generales de las donaciones recibidas en el
año anterior, a la Dirección Regional del Servicio
corespondiente a su domicilio. El estado general deberá ser
acompañado de una lista de todos los donantes que

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efectuaron las donaciones, indicando su R.U.T., domicilio,
fecha, cantidad y número de certificado, de cada una de
ellas.
Si el Beneficiario no cumple lo ordenado en el inciso
anterior, será sancionado en la forma prescrita en el
número 2) del artículo 97 del Código Tributario. Los
administradores o representantes legales del Beneficiario
serán solidariamente responsables de las multas que se
establezcan por aplicación de este inciso.

Artículo 6°.- El Beneficiario que otorgue certificados
por donaciones que no cumplan las condiciones establecidas
en esta ley o que destine el dinero de las donaciones a
fines no comprendidos en el proyecto respectivo, deberá
pagar al Fisco el impuesto equivalente al crédito utilizado
por el Donante de buena fe. Los administradores o
representantes del Beneficiario serán solidariamente
responsables del pago de dicho tributo y de los reajustes,
intereses y multas que se determinen, a menos que demuestren
haberse opuesto a los actos que dan motivo a esta sanción o
que no tuvieron conocimiento de ellos.

Artículo 7°.- Las donaciones hechas en conformidad con
esta ley no podrán acogerse a lo dispuesto en el artículo
69 de la ley N° 18.681.

Artículo 8º.- No obstante lo dispuesto en el LEY 19721
número 4) del artículo 4º de esta ley, el Comité podrá Art. 1º Nº 4
aprobar proyectos en que se autorice la presentación D.O. 05.05.2001
de espectáculos y exposiciones, a que se refiere dicho
número, cuyo ingreso sea pagado, siempre que, en estos
casos, el proyecto considere la presentación de, a lo
menos, igual número de veces del mismo espectáculo,
con un cobro por ingreso rebajado o gratuito. Para
este efecto, el valor de ingreso al espectáculo deberá
fijarse deduciendo proporcionalmente del precio aquella
parte del costo del espectáculo que se hubiere
financiado con donaciones efectuadas al amparo de esta
ley, debiendo imputarse el total de las donaciones que
financian al proyecto que considere la presentación de
estos espectáculos, exclusivamente al costo de aquellos
espectáculos con entrada rebajada o gratuita, en la
forma que al efecto fijará el Servicio de Impuestos
Internos.

Artículo 9º.- El Fisco podrá contribuir al LEY 19721
financiamiento de los proyectos a que se refiere el Art. 1º Nº 4
artículo 8º de esta ley, que se ejecuten en regiones D.O. 05.05.2001
distintas de la Región Metropolitana de Santiago, por
instituciones que tengan la sede de sus actividades
en dichas regiones.
Los recursos que para estos efectos contemple la
Ley de Presupuestos del Sector Público se dividirán en
doce fondos regionales, en proporción al territorio y
población en partes iguales, de cada una de dichas
regiones, respecto de la suma del territorio y la
población de todas ellas. El cincuenta por ciento de
los recursos de cada uno de estos fondos regionales se
distribuirá y entregará al término del primer semestre
de cada año y el monto restante, al finalizar el
segundo semestre.
La distribución de los recursos de cada fondo
regional, entre los beneficiarios del artículo 8º,
se hará en proporción al monto de la donación hecha
efectiva a cada proyecto cultural respecto del total
de las donaciones que se hayan concretado en el semestre

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de que se trate. El aporte fiscal que por este concepto
se otorgue, será equivalente al 15% del monto de la
donación respectiva o al porcentaje que resulte de
acuerdo a los recursos de que disponga dicho fondo.
Estos recursos sólo podrán ser utilizados dentro
del plazo de un año, contado desde que sean entregados
al beneficiario, y en actividades culturales que se
ejecuten en las regiones a que se refiere el inciso
primero.
Mediante decreto del Ministerio de Educación,
visado por el Ministerio de Hacienda, se establecerá la
forma en que el aporte de recursos habrá de entregarse,
así como los compromisos y garantías de los
beneficiarios con el Fisco. La identificación de los
beneficiarios del aporte corresponderá al Comité a que
se refiere el número 1) del artículo 4º de esta ley.

Artículo 9°.- Sustitúyese en el inciso séptimo del
artículo 69 de la ley N° 18.681, la expresión “se
deberán” por la frase “la Universidad infractora deberá”.

ARTICULO 1° TRANSITORIO.- Las disposiciones del
artículo 14, letra A), número 3, d), se aplicará tomando
en consideración las rentas tributables de los ejercicios
anteriores al de la publicación de esta ley en el Diario
Oficial, con derecho al crédito que proceda por concepto
del impuesto de primera categoría. Para estos efectos, el
saldo del crédito a que se refiere el inciso final del
artículo 2° transitorio de la ley N° 18.775, se
entenderá que corresponde, con tasa de 10%, a las rentas
afectas al impuesto global complementario o adicional que
primero se retiren o distribuyen a contar del 1° de enero
de 1990, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo
del artículo 2° de la ley N° 18.293 y en el artículo 3°
transitorio de la ley N° 18.775.

ARTICULO 2° TRANSITORIO.- La tasa del impuesto de
primera categoría establecida en el artículo 20 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, será de 15% para los años
comerciales 1991, 1992 y 1993, afectando por consiguiente,
las rentas que se perciban, devenguen o retiren en dichos
períodos.

ARTICULO 3° TRANSITORIO.- Las actividades agrícolas,
de minería y de transportes quedarán sujetas a las
siguientes reglas para el año comercial 1991:
a) Los contribuyentes que desarrollaban actividades
agrícolas al 31 de diciembre de 1989, o que las desarrollen
al 31 de diciembre de 1990, para determinar si quedan
obligados a declarar el impuesto de primera categoría sobre
su renta efectiva, determinada según contabilidad completa,
deberán aplicar las normas de los incisos cuarto, sexto,
séptimo y decimotercero del artículo 20, número 1, letra
b), de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto de cada uno
de esos años.
b) Los contribuyentes que desarrollaban actividades de
minería al 31 de diciembre de 1989, o que las desarrollen
al 31 de de diciembre de 1990, para determinar si quedan
obligados a declarar el impuesto de primera categoría sobre
su renta efectiva, determinada según contabilidad completa,
deberán aplicar las normas de los incisos primero, tercero,
cuarto y séptimo del artículo 34, número 2, de la Ley
sobre Impuesto a la Renta respecto de cada uno de esos
años.
c) Los contribuyentes que al 31 de diciembre de 1989
desarrollaban actividades de transporte, o que las
desarrollen al 31 de diciembre de 1990, para determinar si
quedan obligados a declarar el impuesto de primera

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categoría sobre su renta efectiva, determinada según
contabilidad completa, deberán aplicar las normas de los
incisos cuarto, sexto, séptimo y decimosegundo del
artículo 34 bis, número 3, de la Ley sobre Impuesto a la
Renta respecto de cada uno de esos años.
Las normas contempladas en los artículos 20, número 1,
letra b), inciso octavo; 34, número 2, inciso quinto, y 34
bis, número 3, inciso octavo, no se aplicarán respecto de
los contratos de arrendamiento celebrados por escritura
pública o protocolizados antes de 1990.

ARTICULO 4° TRANSITORIO.- Los contribuyentes que, NOTA 1
como consecuencia de las normas introducidas en el
artículo 20, número 1, letras a) y b), de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, pasen a declarar la renta efectiva
proveniente de la explotación de bienes raíces
agrícolas, a contar del año comercial 1991, se sujetarán
a las siguientes reglas:
1.- Los contribuyentes que, para los efectos
contemplados en el artículo 71 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, llevaban contabilidad completa en libros
autorizados y timbrados por el Servicio de Impuestos
Internos con anterioridad al 31 de diciembre de 1989,
podrán continuar llevando su contabilidad en dichos
libros, sin perjuicio de las facultades de fiscalización
del Servicio de Impuestos Internos respecto de la
información en ellos contenida y de la documentación en
que se sustente.
2.- Los contribuyentes que no se encuentren en la
situación indicada en el número precedente, deberán
ceñirse a las normas del Reglamento de Contabilidad
Agrícola contenido en el Decreto Supremo número 323, de
1982, del Ministerio de Hacienda, aplicables a los
contribuyentes que lleven contabilidad completa.
3.- Los contribuyentes señalados en los números
anteriores deberán sujetarse además a las siguientes
normas:
a) Su balance inicial de activos y pasivos deberá VER NOTA 1
confeccionarse al 1° de enero de 1991, ciñéndose a las
normas del artículo 3° de la presente ley, con los
ajustes contables que correspondan.
b) El aviso y presentación del balance inicial al VER NOTA 1
Servicio de Impuestos Internos, a que se refiere el
inciso tercero del artículo 3° antes citado, deberá
efectuarse dentro de los cuatro primeros meses de 1991.
c) Una vez que se dicte el Reglamento de
Contabilidad Agrícola a que se refiere el artículo 5° de
esta ley, deberán ajustar sus registros contables de
acuerdo a las disposiciones que dicho Reglamento
establezca.

NOTA: 1
El artículo transitorio de la Ley N° 19.118,
publicada en el “Diario Oficial” de 3 de Febrero de
1992, dispuso que los contribuyentes propietarios,
usufructuarios o que a cualquier título exploten predios
agrícolas, que por aplicación de las normas establecidas
por la presente ley quedaron obligados a declarar su
renta efectiva según contabilidad completa a contar del
1° de enero de 1991, podrán optativamente declarar los
impuestos de la Ley de la Renta acogidos al régimen de
renta presunta por aquellas obtenidas durante el año
1991. Para estos efectos, las referencias que se hacen
en la presente ley N° 18.985 al año 1991, en el inciso
primero de los artículos 4°, 5° y 6° transitorios, y
en las letras a) y b) del número 3 del artículo 4°
transitorio, deberán entenderse hechas al año 1992.
ARTICULO 5° TRANSITORIO.- La primera enajenación de VER NOTA 1
los predios agrícolas que, a contar de la publicación de

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esta ley en el Diario Oficial, efectúen contribuyentes
que desde el 1° de enero de 1991, en adelante, deban
tributar sobre renta efectiva determinada según
contabilidad completa, de acuerdo a las reglas del
artículo 20, número 1, letra b), de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, según el texto introducido por esta
ley, se sujetará a las siguientes normas:
1.- El valor de enajenación, incluido el reajuste
del saldo de precio, tendrá el carácter de ingreso no
constitutivo de renta hasta la concurrencia de
cualquiera de las siguientes cantidades a elección del
contribuyente:
a) El valor de adquisición del predio respectivo
reajustado en el porcentaje de variación experimentado
por el índice de precios al consumidor entre el último
día del mes anterior a la adquisición y el último día
del mes anterior a la enajenación.
b) Su avalúo fiscal a la fecha de enajenación.
c) El valor comercial del predio determinado según
la tasación que, para este sólo efecto, parctique el
Servicio de Impuestos Internos. El contribuyente podrá
reclamar de dicha tasación con arreglo a las normas del
artículo 64 del Código Tributario. La norma de esta
letra no se aplicará a las enajenaciones que se efectúen
con posterioridad a la entrada en vigencia de la primera
tasación de bienes raíces de la primera serie, que se
haga con posterioridad a la publicación de esta ley, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la ley
N° 17.235.
d) El valor comercial del predio, incluyendo sólo NOTA 2
los bienes que contempla la ley N° 17.235 determinado
por un ingeniero agrónomo, forestal o civil, con, a lo
menos, diez años de título profesional. Dicho valor
deberá ser aprobado y certificado por una firma auditora
registrada en la Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras o por una sociedad tasadora de
activos, según lo señalado en el número 2 de este
artículo.
El mayor valor que representa la tasación a que se
refiere esta letra, se registrará en el activo
separadamente de los bienes tasados, con abono a una
cuenta especial de patrimonio.
No podrán efectuarse disminuciones de capital ni
distribuciones con cargo a las valorizaciones de que
trata esta letra. En caso de la primera enajenación de
predios tasados o de enajenaciones posteriores
efectuadas dentro del plazo de tres años, contado desd
la primera enajenación que ocurra después de comenzar a
tributar según contabilidad completa, no podrá deducirse
como pérdida la parte que corresponda a la valorización
indicada. En el contrato respectivo el enajenante deberá
dejar constancia de la parte del predio que
corresponderá a tal valorización.
Toda tasación practicada en conformidad con esta
letra deberá ser comunicada por la firma auditora o
tasadora mediante carta certificada al interesado y a la
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos
del domicilio de aquél.
Las firmas auditoras o tasadoras y los profesionales
referidos en el inciso primero, a que se refiere esta
letra serán solidariamente responsables con los
contribuyentes respectivos por las diferencias de
impuestos, reajustes, intereses y multas, que se
determinen en contra de aquellos en razón de
valorizaciones hechas en forma dolosa o negligente. Para
estos efectos, las citaciones o liquidaciones que se
practiquen al contribuyente deberán notificarse, además,
a la firma auditora o tasadora y al profesional
respectivo.
Los profesionales referidos en el inciso primero
deberán estar inscritos en el registro que al efecto

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llevará el Servicio de Impuestos Internos. Dicho
Servicio dictará las instrucciones necesarias al efecto. VER NOTA 2
2.- La opción de valorización establecida en la
letra d) anterior sólo podrá ser efectuada por una
sociedad tasadora de activos autorizada por el Servicio
de Impuestos Internos o una firma auditora. El
Presidente de la República dictará un Reglamento que
contendrá las normas aplicables a estas entidades en su
operación yen la formación de las sociedades tasadoras.
Las tasadoras de activos deberán estar organizadas
como sociedades de personas cuyo único objeto será la
realización de valorizaciones para los fines
contemplados en este artículo, en el artículo 6°
transitorio, letra b), y el artículo 7° transitorio,
número 4, de esta ley. Dichas sociedades deberán estar
formadas exclusivamente por personas naturales, con un
máximo de diez. El capital pagado de estas sociedades
deberá ser igual o superior a 800 unidades tributarias
mensuales al momento de su constitución.
Lo dispuesto en los inciso penúltimo y final del
artículo 3° de esta ley, se aplicará a las enajenaciones
de predios agrícolas efectuadas desde el 1° de enero de
1990.

NOTA: 2
Ver Decreto Supremo N° 970, de Hacienda, publicado en
el “Diario Oficial” de 16 de enero de 1991, que
reglamenta la constitución y forma de operar de las
sociedades tasadoras que indica y operación de firmas
auditoras que señala a que se refiere el número 2 y la
letra d) del presente artículo.
ARTICULO 6° TRANSITORIO.- Los contribuyentes que en VER NOTA 1
los años 1991 ó 1992 pasen al régimen de renta efectiva LEY 19109
según contabilidad, por aplicación de lo dispuesto en el Art.1°, 2.-
artículo 20, número 1, letra b), de la Ley sobre a)
Impuesto a la Renta, establecida por esta ley:
a) Tendrán derecho a revalorizar por una sola vez LEY 19109
los bienes mencionados en el N° 2 del artículo 3° de Art. 1°, 2.-
esta ley, incluyendo construcciones, maquinarias, b)
vehículos de trabajo y mejoras, de acuerdo con su
valor de reposición nuevo o el similar, cuando el bien
se encuentra discontinuado, menos la depreciación
acumulada desde la fecha de fabricación o construcción
y menos una estimación de los daños que presenten.
Corresponderá al contribuyente acreditar la fecha de
fabricación o construcción.
En el caso que el contribuyente no pueda acreditar
fecha de fabricación o construcción, tendrá derecho a
revalorizar por una sola vez los bienes mencionados en
el N° 2 del artículo 3° de esta ley, incluyendo
construcciones, maquinarias, vehículos de trabajo y
mejoras, de acuerdo a su costo de reposición,
considerando el estado de conservación en que se
encuentren a la fecha de confeccionar el balance
inicial. Deberá, además, determinarse una vida útil
para dichos bienes, la cual no podrá ser inferior a la
mitad de la que corresponde para este tipo de bienes
de conformidad a las normas generales dictadas por el
Servicio de Impuestos Internos. En todo caso, el valor
total de los bienes revalorizados según este inciso
no podrá ser superior a 8.000 U.T.M.
b) Los bienes indicados en la letra precedente que LEY 19109
no puedan revalorizarse con sujeción a las normas allí Art. 1°, 2.-
contenidas, podrán revalorizarse de acuerdo con el valor b) y c), i)
de reposición de dichos bienes como si fueren nuevos,
menos una estimación de los daños que presenten.
El mayor valor que resulte de la revalorización
indicada en el inciso precedente quedará afecto a un
impuesto único de 8%, que se declarará y pagará por el

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ceñirse a las normas y principios contables generales
aplicables a los contribuyentes que lleven contabilidad
completa, sin perjuicio de las normas tributarias
pertinentes.
3.- Los contribuyentes señalados en los números
anteriores deberán sujetarse, además, a las siguientes
normas:
a) Su balance inicial de activos y pasivos deberá
confeccionarse al 1° de enero de 1991, y deberán ceñirse
a las normas del artículo 4° de la presente ley, con los
ajustes contables que correspondan.
b) El aviso y presentación del balance inicial al
Servicio de Impuestos Internos a que se refiere el inciso
tercero del artículo 4° antes citado, deberá efectuarse
dentro de los cuatro primeros meses de 1991.
4.- Estos contribuyentes podrán valorizar los bienes
del activo físico inmovilizado que no sean terreno,
pertenencias mineras ni vehículos de transporte de carga
terrestre según las normas, en la forma y con las
limitaciones establecidas en la letra b) del artículo 6°
transitorio.
Los contribuyentes que deban incorporarse al régimen de
renta efectiva con posterioridad al año comercial 1991,
podrán efectuar la revalorización a que se refiere el
inciso anterior en las condiciones y con las limitaciones
allí expresadas, pero solamente respecto de aquellos bienes
que hubieran adquirido con anterioridad a la publicación de
esta ley.
5.- Las enajenaciones del todo o parte de pertenencias
mineras, efectuadas durante 1990 y 1991 por los
contribuyentes referidos en este artículo, obligarán al
adquirente de dichas pertenencias a tributar en conformidad
con lo dispuesto en el número 2 del artículo 34 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.

ARTICULO 8° TRANSITORIO.- Los contribuyentes a que
se refiere el artículo 84° letra a) de la Ley sobre
Impuesto a la Renta deberán comenzar a efectuar pagos
provisionales mensuales, de acuerdo con el nuevo texto
de esta disposición, por los ingresos brutos percibidos
o devengados a contar del día primero del mes siguiente
al de publicación de esta ley en el Diario Oficial. Para
estos efectos la tasa que aplicará cada contribuyente
será equivalente a la que tuvo para efectuar pagos
provisionales por el mes de diciembre de 1988,
incrementada en 50%. Cuando el contribuyente no hubiera
efectuado pagos provisionales en ese mes, o si por otra
causa no fuera posible establecer la tasa aplicable en
dicho mes, la tasa que se aplicará sobre los referidos
ingresos será 1,5%. Las tasas que establece este
artículo se aplicarán y mantendrán hasta los ingresos
que se obtengan en el mes anterior a aquel en que deba
presentarse la declaración anual de impuestos a la renta
para el año tributario 1991.
Por los ingresos brutos percibidos o devengados
entre los meses de abril de 1991 y marzo de 1992, se
aplicará la tasa que resulte de la relación porcentual
que se determine entre el impuesto de primera categoría
de la Ley sobre Impuesto a la Renta que afecte al
contribuyente por el año tributario 1991 y los ingresos
brutos que correspondan al mismo período, incrementada
en un 50%. En caso que la norma anterior no sea
aplicable, la tasa de pagos provisionales obligatorios
será de 1,5%, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 90 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. No
obstante lo anterior, respecto de los contribuyentes que
deban pasar del sistema de renta presunta al régimen de
renta efectiva a contar de enero de 1991, la tasa de
pagos provisionales mensuales que se aplicará sobre los
ingresos brutos por el período de enero de 1991 hasta

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marzo de 1992 será 1%. LEY 19247
INCISO TERCERO.- DEROGADO.- Art. 6°

Las tasas establecidas en las letras c), e) y f) del
artículo 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se
incrementarán en 50% en los años comerciales 1991, 1992
y 1993. Del mismo modo, las tasas a que se refiere el
artículo 74, número 6, de la ley citada deberán
incrementarse en 50% en esos mismos años respecto de los
mineros que no estén comprendidos en el artículo 23 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Los contribuyentes a los que en virtud de lo
dispuesto en el inciso final del artículo 20 bis, que se
deroga por el número 7 del artículo 1° de esta ley, se
les reconocía un pago provisional sin enterarlo en forma
efectiva en arcas fiscales, no podrán imputar éste a
ningún impuesto que les afecte ni solicitar su
devolución.

ARTICULO 9° TRANSITORIO.- A contar del día 1° del mes
siguiente al de publicación de esta ley en el Diario
Oficial y hasta el 31 de diciembre de 1993, inclusive, la
tasa de Impuesto al Valor Agregado contemplada en el
artículo 14 de decreto ley N° 825, de 1974, será de 18%,
la que se aplicará a los impuestos que se devenguen entre
dichas fechas.

ARTICULO 10 TRANSITORIO.- Facúltase al Presidente de la
República para dictar un decreto supremo que contenga el
texto refundido de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de
1974. En ejercicio de esta facultad, el Presidente de la
República deberá mantener el orden y texto de las
disposiciones correspondientes, pudiendo cambiar su
numeración para hacerla correlativa y efectuar las
modificaciones numéricas y de referencia que corresponda.”.

ARTICULO 11 TRANSITORIO.- A contar del día 1° del mes
siguiente al de publicación de esta ley en el Diario
Oficial y hasta el mes de diciembre de 1993, la tasa de
impuesto a que se refiere el artículo 43 número 1 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta será la siguiente:
Las rentas que no excedan de 10 unidades tributarias
mensuales estarán exentas de este impuesto;
Sobre la parte que exceda de 10 y no sobrepase las 30
unidades tributarias mensuales, 5%;
Sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase las 50
unidades tributarias mensuales, 15%;
Sobre la parte que exceda de 50 y no sobrepase las 70
unidades tributarias mensuales, 25%;
Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 100
unidades tributarias mensuales, 35%, y
Sobre la parte que exceda las 100 unidades tributarias
mensuales, 50%.”.

ARTICULO 12° TRANSITORIO.- Durante los años
tributarios 1991, 1992, 1993 y 1994, la escala de tasas del
impuesto a que se refiere el artículo 52 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta será la siguiente:
Las rentas que no excedan de 10 unidades tributarias
anuales estarán exentas de este impuesto:
Sobre la parte que exceda de 10 y no sobrepase las 30
unidades tributarias anuales, 5%;
Sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase las 50
unidades tributarias, 15%,
Sobre la parte que exceda de 50 y no sobrepase las 70
unidades tributarias anuales, 25%;

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Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 100
unidades tributarias anuales, 35%, y
Sobre la parte que exceda de las 100 unidades
tributarias anuales, 50%.”.

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo;
por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la
República.
Santiago, junio 22 de 1990.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR,
Presidente de la República.- Alejandro Foxley Rioseco,
Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda
atentamente a Ud.- Pablo Piñera Echenique, Subsecretario de
Hacienda.