Law 18603 on Political Parties (amended in 2003)

For optimal readability, we highly recommend downloading the document PDF, which you can do below.

Document Information:


This document has been provided by the
International Center for Not-for-Profit Law (ICNL).

ICNL is the leading source for information on th e legal environment for civil society and public
participation. Since 1992, ICNL has served as a resource to civil society leaders, government
officials, and the donor community in over 90 countries.

Visit ICNL’s Online Library at
https://www.icnl.org/knowledge/library/index.php
for further resources and research from countries all over the world.

Disclaimers Content. The information provided herein is for general informational and educational purposes only. It is not intended and should not be
construed to constitute legal advice. The information contai ned herein may not be applicable in all situations and may not, after the date of
its presentation, even reflect the most current authority. Noth ing contained herein should be relied or acted upon without the benefit of legal
advice based upon the particular facts and circumstances pres ented, and nothing herein should be construed otherwise.
Translations. Translations by ICNL of any materials into other languages are intended solely as a convenience. Translation accuracy is not
guaranteed nor implied. If any questions arise related to the accuracy of a translation, please refer to the original language official version of
the document. Any discrepancies or differences created in the tr anslation are not binding and have no legal effect for compliance or
enforcement purposes.
Warranty and Limitation of Liability. Although ICNL uses reasonable efforts to include ac curate and up-to-date information herein, ICNL
makes no warranties or representations of any kind as to its a ccuracy, currency or completeness. You agree that access to and u se of this
document and the content thereof is at your own risk. ICNL discl aims all warranties of any kind, express or implied. Neither ICNL nor any
party involved in creating, producing or delivering this document shall be liable for any damages whatsoever arising out of access to, use of
or inability to use this document, or any e rrors or omissions in the content thereof.

This document has been provided by the
International Center for Not-for-Profit Law (ICNL).

ICNL is the leading source for information on th e legal environment for civil society and public
participation. Since 1992, ICNL has served as a resource to civil society leaders, government
officials, and the donor community in over 90 countries.

Visit ICNL’s Online Library at
https://www.icnl.org/knowledge/library/index.php
for further resources and research from countries all over the world.

Disclaimers Content. The information provided herein is for general informational and educational purposes only. It is not intended and should not be
construed to constitute legal advice. The information contai ned herein may not be applicable in all situations and may not, after the date of
its presentation, even reflect the most current authority. Noth ing contained herein should be relied or acted upon without the benefit of legal
advice based upon the particular facts and circumstances pres ented, and nothing herein should be construed otherwise.
Translations. Translations by ICNL of any materials into other languages are intended solely as a convenience. Translation accuracy is not
guaranteed nor implied. If any questions arise related to the accuracy of a translation, please refer to the original language official version of
the document. Any discrepancies or differences created in the tr anslation are not binding and have no legal effect for compliance or
enforcement purposes.
Warranty and Limitation of Liability. Although ICNL uses reasonable efforts to include ac curate and up-to-date information herein, ICNL
makes no warranties or representations of any kind as to its a ccuracy, currency or completeness. You agree that access to and u se of this
document and the content thereof is at your own risk. ICNL discl aims all warranties of any kind, express or implied. Neither ICNL nor any
party involved in creating, producing or delivering this document shall be liable for any damages whatsoever arising out of access to, use of
or inability to use this document, or any e rrors or omissions in the content thereof.

www.bcn.cl – Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

Tipo Norma :Ley 18603
Fecha Publicación :23-03-1987
Fecha Promulgación :11-03-1987
Organismo :MINISTERIO DEL INTERIOR
Título :LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE LOS PARTIDOS POLITICOS
Tipo Version :Ultima Version De : 05-08-2003
Inicio Vigencia :05-08-2003
Ultima Modificación :05-AGO-2003 LEY 19884
URL :https://www.leychile.cl/N?i=29994&f=2003-08-05&p=

LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE LOS PARTIDOS POLITICOS
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado
su aprobación al siguiente:

Proyecto de ley:

TITULO I
De los partidos políticos, de sus actividades propias y
de su ámbito de acción

Artículo 1°.- Los partidos políticos son asociaciones
voluntarias, dotadas de personalidad jurídica, formadas por
ciudadanos que comparten una misma doctrina política de
gobierno, cuya finalidad es contribuir al funcionamiento del
régimen democrático constitucional y ejercer una legítima
influencia en la conducción del Estado, para alcanzar el
bien común y servir al interés nacional.

Artículo 2°.- Son actividades propias de los
partidos políticos sólo las conducentes a obtener para
sus candidatos el acceso constitucional a los cargos
públicos de elección popular, para lo cual y con el
objeto de poner en práctica los principios y postulados
de sus programas, podrán participar en los procesos
electorales y plebiscitarios en la forma que determine
la ley orgánica constitucional respectiva. Asimismo,
podrán asistir, sólo con derecho a voz, mediante un
representante debidamente acreditado en la forma que
señale el Director del Servicio Electoral, a las
actividades de las juntas inscriptoras establecidas por
la ley 18.556.
Los partidos políticos podrán, además:
a) Presentar ante los habitantes del país sus
declaraciones de principios y sus políticas y programas
de conducción del Estado; y ante aquéllos y las
autoridades que establecen la Constitución y las leyes,
sus iniciativas y criterios de acción frente a asuntos
de interés público;
b) Cooperar, a requerimiento de los Senadores y
Diputados, en las labores que éstos desarrollen;
c) Contribuir a la formación de ciudadanos
capacitados para asumir responsabilidades públicas;
d) Efectuar las demás actividades que sean
complementarias a las anteriores y que no estén
prohibidas por la Constitución o las leyes.
Lo dispuesto en los incisos anteriores no impedirá a
las personas naturales presentar candidaturas
independientes para optar a cargos de elección popular.
Tampoco impedirá a aquéllas ni a otras personas
jurídicas hacer valer, ante los habitantes del país o
ante las autoridades que la Constitución y las leyes
establecen, su criterio frente a la conducción del
Estado y otros asuntos de interés público, o desarrollar
las actividades mencionadas en las letras b) y c) del
inciso segundo, siempre que ello no implique, por su

www.bcn.cl – Biblioteca del Congreso Nacional de Chile
alcance y su habitualidad, el funcionamiento de hecho de
organizaciones con las características de un partido
político.
Los partidos deberán siempre propender a la defensa
de la soberanía, independencia y unidad de la Nación y
contribuir a preservar la seguridad nacional, los
valores esenciales de la tradición chilena y la paz
social. No podrán subordinar su acción a organizaciones
políticas foráneas o internacionales, ni a gobiernos o
intereses extranjeros.
Los partidos políticos no podrán intervenir en el
ejercicio de las atribuciones exclusivas de las
autoridades que la Constitución y las leyes establecen,
en el funcionamiento de las organizaciones gremiales u
otros grupos intermedios ni en la generación de sus
dirigentes. Tampoco podrán participar en los plebiscitos LEY 18963
comunales a que se refiere el artículo 107 de la Art. 2°
Constitución Política de la República.

Artículo 3°.- Los partidos políticos existirán como
tales cuando se hubieren constituido legalmente en a lo
menos ocho de las Regiones en que se divide políticamente
el país o en un mínimo de tres de ellas, siempre que estas
últimas fueren geográficamente contiguas.
El ámbito de acción de los partidos políticos se
circunscribirá, en lo relativo a las actividades señaladas
en el inciso primero del artículo 2°, sólo a las Regiones
donde estén legalmente constituidos.

TITULO II
De la constitución de los partidos políticos

Artículo 4°.- Los partidos políticos quedarán
legalmente constituidos una vez practicada su inscripción
en el Registro de Partidos Políticos y gozarán de
personalidad jurídica desde la fecha de esa inscripción.

Artículo 5°.- Para constituir un partido político,
sus organizadores, que deberán ser a lo menos cien
ciudadanos inscritos en los Registros Electorales y que no
pertenezcan a otro partido existente o en formación,
procederán a extender una escritura pública que contendrá
las siguientes menciones:
a) Individualización completa de los comparecientes;
b) Declaración de la voluntad de constituir un partido
político;
c) Nombre del partido y, si los tuviere, sigla, lema y
descripción literal del símbolo;
d) Declaración de principios del partido;
e) Estatuto del mismo, y
f) Nombres y apellidos de las personas que integran la
Directiva Central y el Tribunal Supremo provisionales, de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 24 y 28,
respectivamente; constitución de un domicilio común para
todas esas personas y normas para reemplazarlas o
subrogarlas en caso de fallecimiento, renuncia o
imposibilidad definitiva o transitoria que se produzcan
antes de la inscripción del partido. Las personas que
integren la Directiva Central y el Tribunal Supremo
provisionales deberán concurrir al otorgamiento de la
escritura pública a que se refiere este inciso.
Simultáneamente con el otorgamiento de la escritura
pública, se procederá a protocolizar el facsímil del
símbolo, la sigla y el lema que distinguirán al partido,
si los tuviere.
Dentro de tercer día hábil de otorgada la escritura,
una copia autorizada de ella, de la protocolización
señalada en el inciso anterior, si la hubiere, y un
proyecto de extracto con las menciones a que alude este
inciso, deberán ser entregados por la Directiva Central

www.bcn.cl – Biblioteca del Congreso Nacional de Chile
provisional del partido al Director del Servicio Electoral.
Si la escritura contiene todas las menciones indicadas en el
inciso primero de este artículo, el Director dispondrá
publicar en el Diario Oficial, dentro de quinto día hábil
de haber recibido los antecedentes, un extracto de la misma
que contendrá las menciones de las letras c) y f), un
resumen de la declaración de principios del partido y el
lugar, fecha y notaría de su otorgamiento. En caso
contrario, ordenará que se subsanen los reparos que
formule. La publicación se realizará a costa de la
Directiva Central provisional.
Desde la fecha de la publicación se entenderá que el
partido se encuentra en formación, pudiendo divulgar a
través de los medios de comunicación social los postulados
doctrinarios y programáticos de la entidad y llamar a los
ciudadanos a afiliarse a ella, indicando la forma y plazo en
que podrán hacerlo.
La administración y la eventual liquidación del
patrimonio de un partido político en formación se regirán
por sus estatutos.

Artículo 6°.- El partido político en formación
podrá
proceder a la afiliación de sus miembros, para lo cual
dispondrá de un plazo de doscientos diez días. Será
necesario que se afilie al partido un número de
ciudadanos inscritos en los Registros Electorales
equivalente, a lo menos, al 0,5 por ciento del
electorado que hubiere sufragado en la última elección
de Diputados en cada una de las Regiones donde LEY 18905
esté constituyéndose, según el escrutinio general Art. único,
practicado por el Tribunal Calificador de Elecciones. 1.-
La afiliación al partido en formación se efectuará
mediante declaración suscrita por cada ciudadano
inscrito en los Registros Electorales ante cualquier
notario de la región respectiva, o ante el oficial del
Registro Civil, si en la comuna donde la persona tenga
su domicilio no hubiere notario.
Las declaraciones podrán ser individuales o
colectivas y contendrán, respecto de cada afiliado, su
nombre completo, apellidos, domicilio, fecha de
nacimiento y cédula nacional de identidad. Cada afiliado
deberá acreditar personalmente ante el ministro de fe su
condición de ciudadano inscrito en los Registros
Electorales de la Región respectiva y declarar bajo
juramento no estar afiliado a otro partido político
inscrito o en formación ni estar o haber estado
participando en la formación de un partido político en
los últimos doscientos cuarenta días.
La Directiva Central provisional podrá excluir, sin
expresión de causa, a cualquier afiliado que haya
suscrito la declaración a que se refiere este artículo.
El ciudadano excluido no será considerado como afiliado
al partido para efecto alguno.

Artículo 7°.- Cumplidos los requisitos a que se
refieren los artículos 5° y 6°, y reunido el número de
afiliados a que alude este último artículo en a lo menos
ocho de las Regiones en que se divide políticamente el
país o en un mínimo de tres de ellas, siempre que fueren
geográficamente contiguas, se solicitará al Director del
Servicio Electoral que proceda a inscribir el partido en el
Registro de Partidos Políticos. La solicitud deberá ser
firmada por el presidente y por el secretario del partido en
formación.
Si transcurridos tres días fatales contados desde la
expiración del plazo a que se refiere el inciso primero del
artículo precedente, no se hubiere dado cumplimiento a lo
dispuesto en el inciso anterior, caducará el derecho a la
inscripción. El notario hará constar esta circunstancia al

www.bcn.cl – Biblioteca del Congreso Nacional de Chile
margen de la escritura correspondiente, a requerimiento del
Director del Servicio Electoral.
A la solicitud de inscripción deberá acompañarse el
original o una fotocopia autorizada por notario de las
declaraciones de que trata el artículo 6°, en la forma que
determinen las instrucciones que para el efecto dicte el
Director del Servicio Electoral. Con estas declaraciones se
confeccionará una nómina de afiliados.

Artículo 8°.- El nombre completo, la sigla, el
símbolo y el lema de un partido no podrán presentar
igualdad ni manifiesta similitud gráfica o fonética con
los de partidos ya inscritos o en proceso de formación,
ni llevar el nombre o hacer referencia a personas vivas
o fallecidas.
No serán aceptados como nombres, siglas, símbolos ni
lemas los siguientes:
a) El Escudo de Armas de la República, su Lema o la
Bandera Nacional;
b) Fotografías o reproducciones de la figura humana
o que permitan identificar a personas vivas o
fallecidas;
c) Imágenes contrarias a la moral, a las buenas
costumbres o al orden público, y
d) Banderas, uniformes, imágenes, palabras o LEY 18905
locuciones, de origen nacional o extranjero, Art. único
reconocidamente representativos de partidos, grupos, 2.-
movimientos, objetivos, actos o conductas contrarios a
la Constitución o a la ley.

Artículo 9°.- El Director del Servicio Electoral,
dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
presentación de la solicitud de inscripción y de los
antecedentes a que se refiere el artículo 7°, dispondrá
la publicación de aquélla en el Diario Oficial, a costa
del partido en formación, con mención de su nombre, y si
los tuviere, de su sigla, símbolo y lema, de la notaría
y de la fecha en que se haya otorgado la escritura de
constitución.
Cualquier afiliado a un partido político inscrito LEY 18905
podrá requerir, a su costa, que el Director del Servicio Art. único,
Electoral le entregue, dentro de tercer día hábil, 3.-
fotocopia autorizada de la nómina de afiliados al
partido a que pertenezca.

Artículo 10.- Cualquier partido inscrito o en
formación podrá deducir oposición a la formación de
otro, sin que por esta causa se suspenda el proceso de
constitución. La oposición deberá cumplir con lo
prescrito en los artículos 254 y 255 del Código de
Procedimiento Civil, ser escrita, llevar la firma del
presidente del partido que la formule y ser presentada al
Director del Servicio Electoral dentro del plazo de un mes
contado desde la fecha de la publicación indicada en el
inciso tercero del artículo 5°. El partido oponente será
considerado como parte de la gestión.
El Director del Servicio Electoral notificará por carta
certificada al presidente del partido en formación el hecho
de haberse presentado la oposición, le acompañará copia
de la presentación a que alude el inciso anterior y dejará
constancia de ello en el expediente que forme para tal
efecto. El partido afectado dispondrá de diez días
hábiles para contestar, sin perjuicio de lo indicado en los
artículos 258, inciso segundo, y 259 del Código de
Procedimiento Civil. La contestación se atendrá al
artículo 309 del mismo Código.
Si el Director del Servicio Electoral estimare necesario
abrir un término probatorio, de acuerdo a lo previsto en el
artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, lo

www.bcn.cl – Biblioteca del Congreso Nacional de Chile
decretará por un plazo no superior a quince días hábiles.
Dentro de los quince días hábiles siguientes al
vencimiento del plazo señalado en el inciso segundo o del
término probatorio, si lo hubiere, el Director del Servicio
Electoral deberá pronunciarse sobre la oposición,
acogiéndola o rechazándola en resolución fundada, que se
publicará dentro de tercer día hábil en el Diario
Oficial. El fallo se subordinará a lo dispuesto en el
artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 11.- Igualmente, cualquier partido inscrito o
en formación podrá deducir oposición a la solicitud a que
se refiere el artículo 7°, basada en el incumplimiento de
lo dispuesto en el artículo 3°, inciso primero, o de los
requisitos relativos al número de afiliados necesario para
constituir un partido. La oposición deberá cumplir con las
mismas formalidades señaladas en el artículo anterior y
deberá ser presentada al Director del Servicio Electoral
dentro del plazo de un mes contado desde la fecha de la
publicación indicada en el inciso primero del artículo
9°.

Artículo 12.- Se haya o no deducido oposición, dentro
de los quince días hábiles siguientes al vencimiento del
plazo establecido en el artículo precedente, el Director
del Servicio Electoral deberá pronunciarse sobre la
solicitud a que se refiere el artículo 7°, acogiéndola o
rechazándola en resolución fundada, que será publicada
dentro de tercer día hábil en el Diario Oficial.
En caso de haber oposición, deberá resolverse sobre
ella en la misma resolución aludida en el inciso anterior.

Artículo 13.- La aceptación de la oposición o el
rechazo de la solicitud sólo podrán fundarse en el
incumplimiento de cualquiera de las disposiciones
establecidas en los artículos 3°, 5°, 6°, 7°, 8°, 18 y
las del Título IV, según corresponda.
De las resoluciones que acojan o rechacen una solicitud
o una oposición podrán apelar, para ante el Tribunal
Calificador de Elecciones, los solicitantes y cualquiera de
los partidos inscritos o en proceso de formación que hayan
deducido válidamente oposición.
La apelación deberá ser deducida por escrito ante el
Director del Servicio Electoral dentro de cinco días
hábiles de efectuada la publicación de la resolución
respectiva, debiendo ser remitidos los autos al Tribunal
Calificador de Elecciones dentro de tercer día.

Artículo 14.- Si acogida la solicitud, no se hubiere
deducido apelación o ésta hubiere sido rechazada por el
Tribunal Calificador de Elecciones, el Director del Servicio
Electoral procederá de inmediato y sin más trámite a
inscribir al partido en el Registro de Partidos Políticos,
con indicación de las Regiones donde hubiere quedado
legalmente constituido.
Si el Director del Servicio Electoral no efectuare la
inscripción de que trata el inciso anterior dentro del
plazo de tres días hábiles, el presidente del partido
podrá solicitar al Tribunal Calificador de Elecciones que
le ordene practicarla, sin perjuicio de las
responsabilidades del Director del Servicio Electoral.
Si el Director del Servicio Electoral no diere lugar a
la solicitud y no se hubiere deducido apelación, o ésta
hubiere sido rechazada por el Tribunal Calificador de
Elecciones, aquél procederá sin más trámite a ordenar el
archivo de los antecedentes.

Artículo 15.- El partido en formación cuya solicitud
hubiere sido rechazada por resolución firme o respecto del
cual se hubiere acogido una oposición, podrá subsanar las
deficiencias en que se hubiere fundado la resolución y

www.bcn.cl – Biblioteca del Congreso Nacional de Chile
formular una nueva solicitud basada en los antecedentes ya
presentados y en los que acrediten que las deficiencias han
sido subsanadas. Esta solicitud deberá ser presentada
dentro de dos meses de notificada la resolución firme antes
aludida y se regirá por lo dispuesto en los artículos 9°
a 14 inclusive. Si fuere rechazada en definitiva, no podrá
ejercerse nuevamente el derecho que confiere este inciso.
Para el efecto de subsanar esas deficiencias, la
Directiva Central provisional del partido en formación
podrá ser facultada para introducir modificaciones en el
nombre, sigla, símbolo, lema o estatuto del mismo y para
completar el número de afiliados por Regiones exigido por
la ley, siempre que no falte más de un diez por ciento de
los mínimos exigidos por el inciso primero del artículo
6°.

Artículo 16.- Los derechos que correspondan a los LEY 18799
partidos políticos en materia de elecciones y de ART 1° N°1
plebiscitos, sólo podrán ser ejercidos por aquellos que
se encontraren inscritos en el Registro de Partidos
Políticos al vencimiento del correspondiente plazo para
la presentación de candidaturas o a la fecha de
convocatoria a plebiscito, según el caso.

Artículo 17.- Los partidos políticos podrán NOTA 1
desarrollar en otras Regiones, diferentes a aquéllas en
que se encontraren legalmente constituidos con
anterioridad, las actividades señaladas en el inciso
primero del artículo 2°, cuando acrediten ante el
Director del Servicio Electoral haber reunido en cada
una de ellas el número de afiliados señalado en el
inciso primero del artículo 6°. Para este efecto,
acompañarán a la solicitud respectiva las declaraciones
de afiliación en la forma dispuesta en los artículos 6°
y 7°. El Director del Servicio Electoral dispondrá la
publicación de un extracto de dicha solicitud dentro de
los cinco días hábiles siguientes en el Diario Oficial,
a costa del partido.
Podrá formularse oposición a esta solicitud conforme
a lo dispuesto en el artículo 11.
Acogida en definitiva la solicitud, el Director del
Servicio Electoral dictará una resolución fundada
indicando la o las nuevas Regiones en que el partido
hubiere quedado legalmente constituido. Esta resolución
se publicará en el Diario Oficial dentro de tercer día
hábil y se anotará al margen de su inscripción en el
Registro de Partidos Políticos.

NOTA: 1
Ver el Auto acordado del Tribunal Calificador
de Elecciones, publicado en el “Diario Oficial” de 29
de Marzo de 1996, sobre Reinscripción de Partidos
Políticos en una o más Regiones del País, Artículo
17 de la Ley N° 18.603.
TITULO III
De la afiliación a los partidos políticos

Artículo 18.- Para afiliarse a un partido político LEY 18905
se requiere ser ciudadano inscrito en los Registros Art. único,
Electorales. Con todo, no podrán afiliarse a partido 4.-, a)
político alguno el personal de las Fuerzas Armadas y el
de las de Orden y Seguridad Pública, los funcionarios y
empleados de los diferentes escalafones del Poder
Judicial, del Ministerio Público, del Tribunal LEY 19806
Calificador de Elecciones y del Servicio Electoral. Art. 20
Las personas que, estando afiliadas a un partido D.O. 31.05.2002
político, ingresaren a alguna de las instituciones
señaladas en el inciso precedente, cesarán de pleno LEY 18905

www.bcn.cl – Biblioteca del Congreso Nacional de Chile
derecho en su carácter de afiliadas a aquél. Art. único,
En los casos precedentemente señalados, antes de 4.-, b)
asumir el cargo, las personas deberán prestar
declaración jurada sobre el hecho de estar o no
afiliadas a un partido político.
Con el mérito de dicha declaración jurada, las
instituciones y organismos mencionados deberán, cuando
corresponda, comunicar tal circunstancia al Director del
Servicio Electoral y éste al partido político
respectivo, el cual deberá cancelar la correspondiente
afiliación.
Los que prestaren falsa declaración serán
sancionados con la pena establecida en el artículo 210
del Código Penal.
Los ciudadanos, mientras cumplan el servicio militar
obligatorio, no podrán afiliarse a partido político
alguno. Si quienes ingresaren al servicio se hubieren
afiliado con anterioridad, se suspenderán durante el
período de conscripción los derechos y obligaciones
emanados de su afiliación.

Artículo 19.- Ningún ciudadano podrá estar afiliado a
más de un partido. Para afiliarse a otro partido se deberá
renunciar expresamente a la afiliación anterior, sin cuyo
requisito la nueva será nula.
Todo afiliado a un partido político podrá renunciar a
él, en cualquier momento, sin expresión de causa. La
renuncia producirá la desafiliación por el solo hecho de
ser presentada al presidente del partido o al Director del
Servicio Electoral. En este último caso, este funcionario
deberá notificar la renuncia, por carta certificada, al
presidente del partido.
Una vez inscrito el partido en el Registro de Partidos
Políticos y sin perjuicio de lo prescrito en los artículos
6°, 15, inciso segundo, y 17, la afiliación se realizará
de acuerdo con el procedimiento que su estatuto establezca.

Artículo 20.- Los partidos políticos estarán
obligados a llevar un registro general actualizado de
todos sus afiliados, ordenado por Regiones. Deberán,
asimismo, proporcionar un duplicado de este registro al
Director del Servicio Electoral y comunicar a dicho LEY 18905
funcionario las nuevas afiliaciones y las Art. único,
desafiliaciones que por cualquier causa se produzcan. 5.-

Artículo 21.- Los partidos políticos no podrán dar
órdenes ni exigir el cumplimiento de los deberes que como
afiliados correspondan al Presidente de la República,
Ministros de Estado, Subsecretarios, Embajadores,
Intendentes, Gobernadores, Alcaldes, miembros de los
Consejos Regionales de Desarrollo y de los Consejos de
Desarrollo Comunal, y a los funcionarios de los servicios
públicos que sean de la exclusiva confianza del Presidente
de la República. Esta limitación, que operará y cesará
de pleno derecho, durará mientras las personas señaladas
se encuentren en ejercicio de sus funciones.

TITULO IV
De la organización interna de los partidos políticos

Artículo 22.- La organización y el funcionamiento de
cada partido político se regirán por sus propios
estatutos, pero será necesario que éstos se conformen, en
todo caso, a las normas de este título.

Artículo 23.- Entre los órganos de los partidos
políticos deberán establecerse a lo menos una Directiva
Central, un Consejo General, Consejos Regionales y un
Tribunal Supremo.

www.bcn.cl – Biblioteca del Congreso Nacional de Chile
La renovación de los miembros electivos de los
órganos antes señalados, con la excepción de los del
Tribunal Supremo, se hará cuando menos cada tres años.
Los cargos de miembros del directorio nacional o LEY 18905
regional o del órgano administrador superior de un Art. único,
gremio o sindicato, son incompatibles con los cargos 6.-
de miembros de la Directiva Central o Consejo Regional
o del Tribunal Supremo de un partido político. La
persona que resulte afectada por esta incompatibilidad
deberá optar entre los dos cargos, dentro del plazo de
tercero día contado desde que fue designado para ocupar
el cargo que genera la incompatibilidad. En caso que
no lo hiciere, cesará en el cargo que desempeñaba con
anterioridad.

Artículo 24.- En la Directiva Central se contemplará a
lo menos los cargos de presidente, secretario y tesorero,
que lo serán a la vez del partido. Al presidente le
corresponderá dirigir la gestión política del partido con
arreglo a los estatutos y tendrá su representación
judicial y extrajudicial.
La Directiva Central será elegida por los afiliados o
por los miembros del Consejo General, según lo establezcan
los estatutos. En caso de renuncia o imposibilidad legal o
estatutaria de alguno de sus integrantes, su reemplazo se
efectuará en la forma que los estatutos señalen.

Artículo 25.- La Directiva Central tendrá a lo menos
las siguientes facultades y obligaciones: a) dirigir el
partido en conformidad con sus estatutos, su programa y las
orientaciones que imparta el Consejo General; b) administrar
los bienes del partido, rindiendo cuenta anual al Consejo
General, y c) someter a la aprobación del Consejo General
el programa y los reglamentos internos del partido.

Artículo 26.- Los partidos políticos tendrán un
Consejo General que estará compuesto por sus Senadores y
Diputados y por un número de consejeros elegidos por
cada uno de los Consejos Regionales, de entre sus
respectivos miembros. El Consejo General se reunirá a lo
menos una vez al año.
Corresponderán al Consejo General, entre otras, las
siguientes atribuciones: a) designar a los miembros del
Tribunal Supremo; b) impartir orientaciones al
presidente y tomar acuerdos sobre cualquier aspecto de
la marcha del partido; c) aprobar o rechazar el balance;
d) proponer a los afiliados las modificaciones a la LEY 18799
declaración de principios, la reforma de estatutos, la ART 1°N°2
disolución del partido, la fusión con otro, la
aprobación de un pacto electoral en elecciones de
Parlamentarios o su retiro del mismo, y la persona del
candidato a la presidencia de la República,
proclamándola oportunamente como tal; e) aprobar o
rechazar las proposiciones que se efectúen de acuerdo al
artículo 31, y f) requerir del presidente del partido
que convoque a los afiliados a pronunciarse de acuerdo
con el artículo 29.

Artículo 27.- Los partidos políticos deberán crear
Consejos Regionales en cada una de las Regiones en que
estén constituidos en conformidad a esta ley. Cada Consejo
Regional estará integrado a lo menos por un presidente, un
secretario y un tesorero. Sus miembros serán elegidos por
los afiliados de la Región respectiva.
Para ser elegido consejero regional se requerirá estar
inscrito en los Registros Electorales de la Región.

Artículo 28.- Los partidos políticos tendrán un
Tribunal Supremo que será elegido por el Consejo General.

www.bcn.cl – Biblioteca del Congreso Nacional de Chile
El Tribunal Supremo designará de entre sus miembros
titulares un presidente y un vicepresidente. También
nombrará un secretario, con carácter de ministro de fe.
Al Tribunal Supremo corresponderán, además de las
otras atribuciones que le asigna esta ley o que le otorguen
los estatutos del partido, las siguientes: a) interpretar
los estatutos y reglamentos; b) conocer de las cuestiones de
competencia que se susciten entre autoridades u organismos
del partido; c) conocer de las reclamaciones que se entablen
contra actos de autoridades u organismos del partido que
sean estimados violatorios de la declaración de principios
o de los estatutos, y adoptar las medidas necesarias para
corregirlos y enmendar sus resultados; d) conocer de las
denuncias que se formulen contra afiliados al partido, sean
o no autoridades de él, por actos de indisciplina o
violatorios de la declaración de principios o de los
estatutos, o por conductas indebidas que comprometan los
intereses o el prestigio del partido, y aplicar las medidas
disciplinarias que los estatutos señalen, contemplando las
disposiciones que hagan efectivo un debido proceso, y e)
controlar el correcto desarrollo de las elecciones y
votaciones partidistas y dictar las instrucciones generales
o particulares que para tal efecto correspondan.

Artículo 29.- Las proposiciones del Consejo General LEY 18799
relativas a las modificaciones de la declaración de ART 1°N°3
principios, la reforma de estatutos, la disolución del
partido, la fusión con otro, la aprobación o retiro de
un pacto electoral, así como la proposición del nombre
del candidato a la presidencia de la República, deberán
ser ratificadas por los afiliados.
Las modificaciones del nombre del partido, de su
declaración de principios y las demás reformas de los
estatutos, deberán sujetarse en lo pertinente a los
mismos trámites que esta ley exige para la constitución
de un partido político, salvo lo dispuesto en el
artículo 6°. La respectiva escritura pública será
suscrita por el presidente y por el secretario del
partido.

Artículo 30.- Los acuerdos del Consejo General,
indicados en las letras a) y d) del artículo 26 y todas las
votaciones y elecciones a que se refiere esta ley y en las
que participen los afiliados, se adoptarán o efectuarán
mediante sufragio personal, igualitario y secreto y ante un
ministro de fe designado por el Director del Servicio
Electoral. Dicha designación deberá recaer en notarios, o
en oficiales del Registro Civil en las comunas en que no
existan aquéllos.
Las normas aplicables a la convocatoria y celebración
de elecciones y al escrutinio de las votaciones deberán
formar parte de los estatutos.

Artículo 31.- Los estatutos de los partidos
políticos deberán contener normas para que la
designación o el apoyo a candidatos a Senadores y
Diputados sean efectuados por el Consejo General, a
proposición de los Consejos Regionales. La organización
de estas elecciones será de responsabilidad del
respectivo Consejo Regional.
En caso de pacto electoral, cada partido político LEY 18799
que lo hubiere acordado podrá proponer como candidatos ART 1°N°4
sólo a aquellos que figuren entre los aprobados por su
respectivo Consejo General, tanto si se tratare de
afiliados al partido o de independientes, de acuerdo
con lo previsto en el inciso anterior.

Artículo 32.- En ningún caso podrán los partidos
políticos dar órdenes de votación a sus Senadores y

www.bcn.cl – Biblioteca del Congreso Nacional de Chile
Diputados ni realizar recomendaciones en los casos en que el
Senado esté llamado a obrar como jurado.

TITULO V
Del financiamiento de los partidos políticos

Artículo 33.- Los ingresos de los partidos políticos
estarán constituidos por las cotizaciones ordinarias o LEY 18905
extraordinarias que efectúen sus afiliados, por las Art. único,
donaciones, por las asignaciones testamentarias que se 7.-
hagan en su favor y por los frutos y productos de los
bienes de su patrimonio.
Los partidos inscritos o en formación sólo podrán
tener ingresos de origen nacional.

Artículo 34.- Para los efectos de esta ley, los
partidos políticos llevarán un libro general de ingresos y
egresos, uno de inventario y uno de balance, debiendo
conservar la documentación que respalde sus anotaciones.
El Director del Servicio Electoral, con consulta al
Tribunal Calificador de Elecciones, dictará instrucciones
generales y uniformes sobre la forma de llevar estos libros
y de efectuar el balance.
El Director del Servicio Electoral solicitará los
libros y la documentación anexa para su revisión e
inspección, por lo menos una vez en cada año calendario, y
mantendrá copia de estos antecedentes, los que quedarán a
disposición del público para su consulta, de acuerdo con
las normas que aquél señale.

Artículo 35.- Los partidos políticos practicarán un
balance por cada año calendario y remitirán un ejemplar
del mismo al Director del Servicio Electoral. Si éste
estimare necesario formular aclaraciones, requerirá del
partido las informaciones y los antecedentes del caso, el
que deberá proporcionarlos en el plazo prudencial que
fijare dicho funcionario.
El Director del Servicio Electoral podrá rechazar el
balance si no se ajustare a las anotaciones de los libros o
si contuviere errores u omisiones manifiestos.
En caso de no existir objeciones o si éstas fueren
solucionadas, el Director del Servicio Electoral ordenará
publicar el balance en el Diario Oficial, a costa del
partido.
De la resolución del Director del Servicio Electoral
que rechace el balance podrá apelarse para ante el Tribunal
Calificador de Elecciones, dentro de quinto día hábil de
notificado el partido afectado.

Artículo 36.- Estarán exentos de todo impuesto los
documentos y actuaciones a que den lugar los trámites
exigidos por esta ley para la formación o fusión de un
partido político, incluidos los documentos a que se
refieren los artículos 5°, 6° y 7° y los que se
relacionen con las modificaciones de su nombre, de su
declaración de principios y de sus estatutos.
Estarán liberadas del trámite de insinuación las
donaciones que se efectúen con arreglo a esta ley, hasta un
monto de treinta unidades tributarias mensuales.
Las cotizaciones, donaciones y asignaciones
testamentarias que se hagan en favor de los partidos
políticos, hasta el monto indicado en el inciso anterior,
estarán exentas del pago de todo tipo de impuestos.

TITULO VI
De la fusión de partidos políticos

Artículo 37.- Todo partido político podrá fusionarse
con otro u otros en conformidad a las normas que se
establecen en los artículos siguientes, sin necesidad de

www.bcn.cl – Biblioteca del Congreso Nacional de Chile
cumplir nuevamente con las exigencias establecidas en el
inciso primero del artículo 6°.

Artículo 38.- En cada uno de los partidos la
proposición o iniciativa de la fusión necesitará de la
aprobación previa del Consejo General. Si éste otorgare la
aprobación, el presidente convocará a los afiliados a
pronunciarse sobre la materia, con arreglo a los
procedimientos señalados en los artículos 29 y 30.
Si el pronunciamiento de los afiliados sobre la fusión
y sobre la declaración de principios propuesta fuere
afirmativo, la Directiva Central del respectivo partido
quedará facultada para acordar con el otro u otros partidos
los términos de la fusión, comprendiéndose en ellos los
estatutos del partido resultante. Este acuerdo no producirá
efectos mientras no sea ratificado por el Consejo General de
cada partido.
Si la fusión propuesta comprendiere más de dos
partidos, pero no todos ellos la aprobaren en definitiva,
podrá reducirse la fusión a los que hayan prestado su
aprobación, siempre que esta circunstancia sea expresamente
aceptada por los Consejos Generales respectivos.

Artículo 39.- Acordada la fusión, los presidentes de
los partidos que hayan concurrido a la misma solicitarán
por escrito al Director del Servicio Electoral, en
presentación conjunta, que inscriba el partido resultante
de la fusión y cancele las inscripciones de los partidos
concurrentes a ella.
Con este fin, deberá previamente otorgarse por los
presidentes de los partidos políticos una escritura
pública que contendrá las menciones de las letras b) a f)
del artículo 5°, en la cual deberán insertarse los
documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos
señalados en el artículo 38 y, simultáneamente,
procederán a protocolizar el facsímil del símbolo, la
sigla y el lema que distinguirán al nuevo partido, si los
tuviere.
Dentro de tercer día hábil de otorgada la escritura,
copia autorizada de ella, de la protocolización y de un
proyecto de extracto, con las menciones de las letras c) y
f) del artículo 5°, deberán ser entregados al Director
del Servicio Electoral. Si la escritura contuviere todas las
menciones antes señaladas, este último dispondrá publicar
en el Diario Oficial, dentro del quinto día hábil de
recibidos los antecedentes, el extracto de la escritura de
fusión y un resumen de la declaración de principios del
partido, aplicándose en este caso lo dispuesto en los
artículos 10, 12, 13 y 14, en lo que fuere pertinente.

Artículo 40.- El rechazo de una solicitud de fusión
por parte del Director del Servicio Electoral sólo podrá
fundarse en no haberse cumplido con los requisitos
señalados en los artículos 38 y 39.

Artículo 41.- El partido político resultante de la
fusión gozará de personalidad jurídica desde su
inscripción en el Registro de Partidos Políticos y será,
para todos los efectos legales, sucesor de los partidos
fusionados en sus derechos y obligaciones patrimoniales.
Se considerarán afiliados al nuevo partido todos los
ciudadanos que, a la fecha de la inscripción, lo hubieren
sido de cualquiera de los partidos fusionados.

TITULO VII
De la disolución de los partidos políticos

Artículo 42.- Los partidos políticos se disolverán:
1°.- Por acuerdo de los afiliados, a proposición del
Consejo General, de conformidad con el artículo 29;
2°.- Por no alcanzar el cinco por ciento de los

www.bcn.cl – Biblioteca del Congreso Nacional de Chile
sufragios válidamente emitidos en una elección de LEY 18905
Diputados, en cada una de a lo menos ocho Regiones o Art. único,
en cada una de a lo menos tres Regiones contiguas, en su 8.-, a)
caso;
3°.- Por fusión con otro partido;
4°.- Por haber disminuido el total de sus afiliados
a una cifra inferior al cincuenta por ciento del número
exigido por la ley para su constitución, en cada una de
a lo menos ocho Regiones o en cada una de a lo menos
tres Regiones contiguas, en su caso. El número mínimo de
afiliados deberá actualizarse después de cada elección LEY 18905
de Diputados; Art. único,
5°.- Por no haber constituido, dentro del plazo de 8.- a)
seis meses contado desde la inscripción del partido, los
organismos internos que se señalan en los artículos 24,
26, 27 y 28;
6°.- En los casos previstos en los artículos 47 y
50, inciso segundo, de esta ley, y
7°.- Por sentencia del Tribunal Constitucional que
declare inconstitucional al partido político, de acuerdo
con lo dispuesto en los artículos 19, número 15, inciso LEY 18905
sexto y 82, número 7°, de la Constitución Política. Art. único,
8.-, b)
En caso de pacto electoral, y para los efectos LEY 18799
previstos en el número 2° del inciso precedente, los ART 1°N°5
votos obtendios por los candidatos sólo favorecerán al
partido político al cual éstos se encuentren afiliados.
No obstante, si un partido político incurriere en
la situación prevista en el número 2° de este artículo
en una o más Regiones, pero eligiere al menos cuatro LEY 19527
parlamentarios, sean Diputados o Senadores, conservará ART UNICO
su calidad de tal y podrá desarrollar las actividades D.O.31.10.1997
señaladas en el inciso primero del artículo 2° en las
mismas Regiones donde se encontraba legalmente
constituido con anterioridad. Si incurriere en la
situación prevista en el número 4° en una o más
Regiones, pero matuviere el mínimo de ellas exigido por
la ley, conservará su calidad de tal, pero no podrá
desarrollar las actividades señaladas en el inciso
primero del artículo 2° en aquellas donde su número de
afiliados hubiere disminuido en más de un cincuenta por
ciento. El Director de Servicio Electoral anotará esta
circunstancia al margen de la respectiva inscripción en
el Registro de Partidos Políticos.

Artículo 43.- La disolución del partido político,
para todos los efectos legales, se formalizará mediante la
cancelación de su inscripción en el Registro de Partidos
Políticos, la que será efectuada por el Director del
Servicio Electoral de oficio o a petición de cualquier
ciudadano.
En el caso del número 2° del artículo anterior, la
cancelación se efectuará noventa días después de
comunicada al Director la sentencia de proclamación del
Tribunal Calificador de Elecciones y el escrutinio general
que éste haya realizado. Dentro de este plazo los partidos
políticos podrán fusionarse, debiendo comunicar esta
circunstancia al Director del Servicio Electoral.
Asimismo, en el caso del número 4° del artículo
precedente, el Director del Servicio Electoral procederá de
oficio a la cancelación de la inscripción, luego de
transcurridos ciento ochenta días desde que dicho Servicio
haya representado al Presidente del partido la disminución
de los afiliados en los términos del citado número y
siempre que en este lapso no se hubieren acreditado nuevas
inscripciones que completen el número mínimo de afiliados
exigidos para constituir un partido.
En contra de la resolución del Director del Servicio
Electoral que cancele una inscripción, podrá apelarse para
ante el Tribunal Calificador de Elecciones, excepto en los

www.bcn.cl – Biblioteca del Congreso Nacional de Chile
casos de los números 6° y 7° del artículo precedente.

Artículo 44.- Resuelto por el Tribunal Constitucional
que un partido político es inconstitucional, y luego de la
publicación del extracto de la respectiva sentencia, el
Director del Servicio Electoral procederá de inmediato a
cancelar su inscripción.

Artículo 45.- Disuelto un partido político, se
dispondrá de sus bienes en la forma prescrita por sus
estatutos y si en éstos no se hubiere previsto su destino,
pasarán a dominio fiscal. Sin embargo, en el caso del
número 7° del artículo 42, estos bienes pasarán
necesariamente al Fisco.

TITULO VIII
De las sanciones

Artículo 46.- Las sanciones que pueden imponerse con
arreglo a esta ley son:
1) Amonestación por escrito;
2) Multa a beneficio fiscal;
3) Comiso;
4) Inhabilidad para ocupar cargos directivos en partidos
políticos;
5) Suspensión, por un término de seis meses a dos
años, de todos los derechos que le correspondan en
elecciones y plebiscitos, incluidos los relativo a
propaganda y publicidad así como todos los beneficios y
derechos que le otorga el artículo 36, y
6) Disolución del partido.
Además, podrán aplicarse como procedimiento de
apremio, en los casos que determine esta ley, las medidas de
suspensión al afiliado de sus derechos como tal y de
suspensión de los derechos del partido.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50, la
multa tendrá los siguientes grados:
a) Mínimo, de diez a cien unidades tributarias
mensuales;
b) Medio, de más de cien a doscientas unidades
tributarias mensuales, y
c) Máximo, de más de doscientas a trescientas unidades
tributarias mensuales.
En caso de reincidencia, el monto de las multas será
elevado al doble.
La inhabilidad para ocupar cargos directivos en un
partido político se entenderá referida a cualquiera de los
cargos que señalan los artículos 24, 26, 27 y 28 y a los
demás que establezcan los estatutos.

Artículo 47.- El partido político que excediere en
sus actuaciones las funciones que le son propias o
infringiere lo dispuesto en la segunda parte del inciso
cuarto y en el inciso quinto del artículo 2°, será
objeto de amonestación por escrito, con señalamiento de
un breve plazo para poner término a esa situación. Si el
partido continuare o reanudare dichas actividades
después de vencido tal plazo, será sancionado con multa
en sus grados medio a máximo. Si aplicada la multa, el
partido perseverare en la misma conducta, se le aplicará
la sanción de suspensión o disolución.
Si uno o más de los afiliados o dirigentes de un LEY 18905
partido político realizare las actividades a que se Art. único,
refiere el inciso cuarto del artículo 2°, o interviniere 9.-
en el ejercicio de las atribuciones exclusivas de las
autoridades que la Constitución y las leyes establecen o
si uno o más de los dirigentes de un partido
interfiriere en el funcionamiento de las organizaciones
gremiales u otros grupos intermedios o en la generación
de sus dirigentes, sin mediar acuerdo, participación
o tolerancia de las autoridades competentes según los

www.bcn.cl – Biblioteca del Congreso Nacional de Chile
estatutos del mismo, la sanción será de multa en su
grado mínimo, que se aplicará precisamente a dichos
dirigentes o afiliados, quienes estarán obligados a su
pago en forma solidaria, en su caso.

Artículo 48.- Las infracciones a las obligaciones
establecidas en el artículo 20, serán sancionadas con
multa en su grado máximo en el primer caso, en su grado
medio a máximo en el segundo, y en sus grados mínimo a
medio en el tercero. La multa será de cargo del partido
político infractor.
Sin perjuicio de la aplicación al partido político de
la multa que corresponda, el presidente y el secretario del
mismo quedarán inhabilitados, por un término de tres a
cinco años, para ocupar cargos directivos en partidos
políticos, si el Tribunal Calificador de Elecciones declara
que estas infracciones han sido cometidas con participación
dolosa de aquéllos. Igual sanción será aplicable a los
presidentes y secretarios de los Consejos Regionales que
incurrieren en las mismas conductas.

Artículo 49.- Los dirigentes de partidos políticos que
incurrieren en la conducta prevista en el inciso segundo del
artículo 23 de la Constitución Política, serán
sancionados con multa en sus grados mínimo a medio e
inhabilidad por el término de cinco años para ocupar
cargos directivos en partidos políticos.
Las autoridades de un partido político que impartieren
alguna orden o recomendación prohibida conforme a lo
dispuesto en los artículos 21 y 32, quedarán
inhabilitadas, por un término de uno a tres años, para
ocupar cargos directivos en partidos políticos. Si el acto
que sanciona este artículo fuere cometido por algún
organismo colegiado del partido, no se aplicará sanción al
miembro que acreditare no haber tenido conocimiento de la
infracción o haberse opuesto a ella.

Artículo 50.- La contravención a lo dispuesto en el
artículo 33 será sancionada con el comiso de los ingresos
ilegales y con multa de hasta un veinte por ciento del valor
de los bienes corporales o incorporales involucrados, la que
será de cargo del partido.
En caso de reincidencia, se aplicará como sanción la
suspensión o disolución del partido. Además, los
integrantes de la Directiva Central quedarán inhabilitados,
por el término de ocho años, para ocupar cargos directivos
en un partido político, salvo que acreditaren no haber
tenido conocimiento del hecho o haberse opuesto a él, o no
haber participado en la comisión de la primera infracción.

Artículo 51.- La infracción a lo dispuesto en el
artículo 34, consistente en que el partido político no
lleve libros de ingresos y egresos, de inventario, de
balance, o no efectúe este último, será sancionada con
multa en su grado máximo. Si la infracción consistiere en
no conservar la documentación que respalde las anotaciones
de esos libros, en llevar esos libros o practicar tales
anotaciones en forma indebida o en no entregar un ejemplar
del balance al Director del Servicio Electoral, será
sancionada con multa en sus grados medio a máximo. En todos
estos casos, la multa será de cargo del partido político
infractor.
El partido político que no se ciña a las instrucciones
generales y uniformes que imparta el Director del Servicio
Electoral sobre la forma de llevar aquellos libros, será
sancionado con multa en sus grados mínimo a medio.
Sin perjuicio de la aplicación de la multa que
corresponda, si el Tribunal declara que estas infracciones
han sido cometidas con negligencia inexcusable o con
participación dolosa del presidente o del tesorero, éstos

www.bcn.cl – Biblioteca del Congreso Nacional de Chile
quedarán inhabilitados para ocupar cargos directivos en
partidos políticos, por un término de tres años en el
caso de negligencia inexcusable y de cinco años en el caso
de participación dolosa. Igual sanción será aplicable a
los tesoreros de los Consejos Regionales que incurrieren en
las mismas conductas. Todo lo anterior se entiende sin
perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
En caso de reincidencia en las conductas sancionadas en
el inciso primero, sin perjuicio de la multa que
corresponda, se aplicará la sanción de inhabilidad
contemplada en el inciso anterior.

Artículo 52.- Las asociaciones, movimientos,
organizaciones o grupos de personas que persigan o realicen
actividades propias de los partidos políticos al margen de
las disposiciones de esta ley, serán sancionados con multa
en cualquiera de sus grados, la que se aplicará a cada uno
de los organizadores y dirigentes de la asociación,
movimiento, organización o grupo de que se trate, así como
también a quienes con su cooperación económica
favorecieren su funcionamiento. Se considerará que incurren
en esta infracción los organizadores de un partido que
realicen las actividades de divulgación o propaganda a que
se refiere el inciso cuarto del artículo 5°, antes de
haberse efectuado la publicación a que se alude en dicho
inciso.
Si la entidad tuviere personalidad jurídica, el
tribunal podrá disponer, además, su cancelación por la
autoridad administrativa que la haya concedido o registrado.

Artículo 53.- En caso de que un partido político
designe en algún cargo directivo a una persona sancionada
con inhabilidad para ocuparlo, el Director del Servicio
Electoral fijará al partido un plazo para llenar el cargo
con persona habilitada. Vencido el plazo sin que se hubiere
provisto aquel cargo conforme a la ley y mientras tal
situación subsista, se aplicará al partido la pena de
suspensión.

Artículo 54.- El plazo de prescripción para las LEY 19884
faltas o infracciones establecidas en esta ley, Art. 57
incluidos los delitos conexos a ellas, será de un año D.O. 05.08.2003
contado desde la fecha de la elección.

Artículo 55.- En la aplicación de las multas, el
Tribunal podrá recorrer toda la extensión en que la ley le
permita imponerlas, considerando, especialmente, el caudal o
las facultades del infractor. El infractor, mientras no
pagare la multa, quedará suspendido de todos los derechos
que le correspondan como afiliado al partido.
Si el infractor fuere un partido político, se le
aplicará la pena de suspensión mientras no pagare la
multa.

TITULO IX
De los Tribunales y de las normas de procedimiento

Artículo 56.- Conocerá de las causas por las
infracciones de que trata el título anterior, en primera
instancia, un miembro del Tribunal Calificador de Elecciones
que, en cada caso, se designará por sorteo.
El procedimiento será el establecido en los artículos
89, 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil. Los plazos
respectivos se aumentarán, en su caso, de acuerdo con sus
artículos 258 y 259. De las apelaciones que se deduzcan en
contra de sus resoluciones conocerá dicho Tribunal, con
exclusión del miembro que hubiere resuelto en primera
instancia.
Las acciones para hacer efectiva la responsabilidad por
las infracciones de que trata el título anterior, podrán

www.bcn.cl – Biblioteca del Congreso Nacional de Chile
ser ejercidas por el Director del Servicio Electoral, por el
Ministro del Interior, por el respectivo Intendente Regional
y por cualquier Senador, Diputado o partido político
inscrito o en proceso de formación.

Artículo 57.- Las reclamaciones que tengan relación
con la generación defectuosa del Tribunal Supremo de un
partido político y que sean formuladas dentro de los
noventa días siguientes a su elección o de la fecha en que
experimente algún cambio en su integración, serán
resueltas en única instancia y sin ulterior recurso, por el
Tribunal Calificador de Elecciones, conforme al
procedimiento señalado en el artículo precedente.
Dicha reclamación podrá ser interpuesta por no menos
de un cuarto de los miembros del Consejo General de la
representación parlamentaria del partido.

Artículo 58.- Las notificaciones que deban practicarse
conforme a esta ley se efectuarán por carta certificada,
salvo que se hubiere fijado otra forma de notificación. Los
partidos políticos inscritos o en formación serán
notificados por carta certificada dirigida a su respectivo
presidente. La notificación se entenderá practicada al
tercer día hábil siguiente de la expedición de la carta
por el Servicio Electoral.

Artículo 59.- Las apelaciones que se deriven de la
aplicación de esta ley y que se tramiten ante el Tribunal
Calificador de Elecciones se interpondrán dentro de quinto
día hábil y se sustanciarán de acuerdo con los artículos
200 a 230 del Libro I, Título XVIII del Código de
Procedimiento Civil, en lo que sea pertinente, pero no
procederá el trámite de expresión de agravios. El escrito
de apelación se fundamentará someramente.

Artículo 60.- En caso de falta o abuso del Director del
Servicio Electoral en la aplicación de esta ley, procederá
el recurso de queja sólo ante el Tribunal Calificador de
Elecciones. El recurso deberá interponerse en el plazo
fatal de cinco días hábiles.
El Tribunal Calificador de Elecciones podrá imponer al
Director del Servicio Electoral las sanciones que señala el
artículo 537 del Código Orgánico de Tribunales.

Artículo 61.- El Tribunal Calificador de Elecciones
podrá complementar las normas que se establecen en esta ley
para las gestiones que se tramiten ante el Director del
Servicio Electoral y ante el propio Tribunal, mediante autos
acordados que dicte para tal efecto.

Artículo 62.- La ejecución de una sentencia que
condene al pago de una multa o disponga el comiso conforme
al título anterior, se realizará de acuerdo con el
procedimiento señalado en el párrafo 1 del Título XIX del
Libro I del Código de Procedimiento Civil. Corresponderá
al Director del Servicio Electoral llevar a cabo la
ejecución ante el juez de letras en lo civil que fuere
competente de acuerdo con las normas generales.

Artículo 63.- El Director del Servicio Electoral
deberá recurrir a la justicia ordinaria para el
cumplimiento del fallo cuando se requiera el empleo de
procedimientos de apremio o de otras medidas compulsivas o
cuando haya de afectar a terceros que no hubieren sido parte
en el proceso.

Artículo final.- Esta ley entrará en vigencia diez
días después de su publicación en el Diario Oficial.

Artículos transitorios

Artículo 1°.- Para los efectos previstos en el

www.bcn.cl – Biblioteca del Congreso Nacional de Chile
inciso primero del artículo 6° y hasta que haya sido
calificada la primera elección de Diputados, el número
mínimo de ciudadanos inscritos en los Registros
Electorales que deberá afiliarse a un partido político
por Región será el siguiente:
I Región: 800 ciudadanos;
II Región: 1.000 ciudadanos;
III Región: 550 ciudadanos;
IV Región: 1.200 ciudadanos;
V Región: 3.700 ciudadanos;
VI Región: 1.700 ciudadanos;
VII Región: 2.100 ciudadanos;
VIII Región: 4.400 ciudadanos;
IX Región: 2.000 ciudadanos;
X Región: 2.500 ciudadanos;
XI Región: 200 ciudadanos;
XII Región: 400 ciudadanos; y
Región Metropolitana de Santiago 13.000 ciudadanos.

Artículo 2°.- Hasta el 31 de diciembre de 1987, los
ciudadanos podrán participar en la formación de un partido
político aun cuando no estén inscritos en los Registros
Electorales. Con todo, los partidos políticos en formación
deberán acreditar el cumplimiento de dicha exigencia legal,
al momento de solicitar su inscripción en el Registro de
Partidos Políticos.

Artículo 3°.- En ninguna circunstancia los partidos
políticos serán sucesores de partidos, entidades,
agrupaciones, facciones o movimientos de carácter político
que hayan existido con anterioridad a la vigencia de esta
ley, ni tendrán con ellos continuidad jurídica patrimonial
o de cualquier otra índole.
Sin perjuicio de lo anterior, y no obstante lo previsto
en el artículo 10, si dos o más partidos en formación
aspiraren a llevar el nombre de algún partido que haya
tenido repesentación parlamentaria en el período iniciado
el 21 de mayo de 1973, tendrá preferencia para llevarlo el
partido en formación que, dentro de los sesenta días
siguientes a la publicación del extracto de la escritura a
que se refiere el artículo 5°, acredite tener afiliado a
un mayor número de los parlamentarios que, en aquella
fecha, tenía la colectividad que llevaba el nombre
disputado.
Si la disputa se produjere entre dos o más partidos en
formación respecto del nombre de alguna corriente de
opinión que hubiera actuado con posterioridad al 21 de mayo
de 1973, tendrá preferencia para llevarlo aquel partido en
formación que, dentro de los sesenta días siguientes a la
publicación aludida en el artículo 5° del extracto de la
escritura del primer solicitante, acredite tener mejores
derechos sobre el mismo ante el Director del Servicio
Electoral. La prueba que rindan las partes será apreciada
en conciencia. Esta resolución será apelable para ante el
Tribunal Calificador de Elecciones.

JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de
la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO
MATTHEI AUBEL.-
General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza
Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE
OELCKERS, General Director de Carabineros, Miembro de la
Junta de Gobierno.- HUMBERTO GORDON RUBIO, Teniente General
de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
Habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el N°
1, del Artículo 82 de la Constitución Política de la
República de Chile, y por cuanto he tenido a bien aprobar
la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de
promulgación. Llévese a efecto como Ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República,

www.bcn.cl – Biblioteca del Congreso Nacional de Chile
publíquese en el Diario Oficial e insértese en la
Recopilación Oficial de dicha Contraloría.
Santiago, 11 de Marzo de 1987.-AUGUSTO PINOCHET UGARTE,
General de Ejército, Presidente de la República.- Ricardo
García Rodríguez, Ministro del Interior.- Hugo Rosende
Subiabre, Ministro de Justicia.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a
Ud.- Alberto Cardemil Herrera, Subsecretario del Interior.