Legislative Decree 1606 on Sales and Services Tax (amended in 1996)

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Tipo Norma :Decreto Ley 1606
Fecha Publicación :03-12-1976
Fecha Promulgación :30-11-1976
Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA

Título :REEMPLAZA TEXTO DEL DECRETO LEY N° 825, DE 1974, SOBRE
IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS

Tipo Version :Ultima Version De : 14-07-1996
Inicio Vigencia :14-07-1996
Id Norma :6682
URL :https://www.leychile.cl/N?i=6682&f=1996-07-14&p=

REEMPLAZA TEXTO DEL DECRETO LEY N° 825, DE 1974,
SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS
Núm. 1.606.- Santiago, 30 de Noviembre de 1976.-
Vistos: Lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128,
de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976,
la Junta de Gobierno de la República de Chile ha
acordado dictar el siguiente
Decreto ley:

ARTICULO PRIMERO.- Reemplázase el texto del decreto
ley N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, y las modificaciones posteriores que se le
han incorporado por el siguiente, manteniendo el mismo
número de decreto ley:

TITULO I
Normas Generales

PARRAFO 1°
De la materia y destino del impuesto

Artículo 1°- Establécese, a beneficio fiscal, un
impuesto sobre las ventas y servicios, que se regirá
por las normas de la presente ley

PARRAFO 2°
Definiciones

Artículo 2°- Para los efectos de esta ley, salvo
que la naturaleza del texto implique otro significado,
se entenderá:
1°) Por “venta”, toda convención independiente de
la designación que le den las partes, que sirva para
transferir a título oneroso el dominio de bienes
corporales muebles, bienes corporales inmuebles de LEY 18630
propiedad de una empresa constructora construídos ART. 1°
totalmente por ella o que en parte hayan sido A N° 1
construídos por un tercero para ella, de una cuota NOTA 1.1.-
de dominio sobre dichos bienes o de derechos
reales constituidos sobre ellos, como, asimismo,
todo acto o contrato que conduzca al mismo fin
o que la presente ley equipare a venta.
2°) Por “servicio”, la acción o prestación que una
persona realiza para otra y por la cual percibe un
interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de
remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las
actividades comprendidas en los N°s. 3 y 4, del

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artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
3°) Por “vendedor” cualquier persona natural o
jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades
de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de
bienes corporales muebles, sean ellos de su propia
producción o adquiridos de terceros. Asimismo se LEY 18630
considerará “vendedor” la empresa constructora, ART. 1°
entendiéndose por tal a cualquier persona natural o A N° 2, a)
jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades VER NOTA 1.1
de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta
de bienes corporales inmuebles de su propiedad,
construídos totalmente por ella o que en parte hayan
sido construídos por un tercero para ella. Corresponderá
al Servicio de Impuestos Internos calificar, a su juicio
exclusivo, la habitualidad.
Se considera también “vendedor” al productor,
fabricante o empresa constructora que venda LEY 18630
materias primas o insumos que, por cualquier causa, ART. 1°
no utilice en sus procesos productivos. A N° 2, b)
4°) Por “prestador de servicios” cualquier persona VER NOTA 1.1
natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las
sociedades de hecho, que preste servicios en forma
habitual o esporádica.
5°) Por “periodo tributario”, un mes calendario,
salvo que esta ley o la Dirección Nacional de Impuestos
Internos señale otro diferente.

NOTA: 1.1.-
Las modificaciones introducidas por el art. 1° de la
Ley 18.630, regirán a contar del 1° de octubre de 1987.
PARRAFO 3°
De los contribuyentes

Artículo 3°- Son contribuyentes, para los efectos
de esta ley, las personas naturales o jurídicas,
incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho,
que realicen ventas, que presten servicios o efectúen
cualquier otra operación gravada con los impuestos
establecidos en ella.
En el caso de las comunidades y sociedades de hecho,
los comuneros y socios serán solidariamente
responsables de todas las obligaciones de esta ley que
afecten a la respectiva comunidad o sociedad de hecho.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el
tributo afectará al adquirente, beneficiario del
servicio o persona que deba soportar el recargo o
inclusión, en los casos que lo determine esta ley o las
normas generales que imparta la Dirección Nacional del LEY 18768
Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo. Art. 58, a)
En virtud de esta facultad, la Dirección referida podrá
disponer el cambio de sujeto del tributo también sólo por
una parte de la tasa del impuesto, como asimismo
autorizar a los vendedores o prestadores de servicios,
que por la aplicación de lo dispuesto en este inciso no
puedan recuperar oportunamente sus créditos fiscales,
a imputar el respectivo impuesto soportado o pagado a
cualquier otro impuesto fiscal incluso de retención o
de recargo que deban pagar por el mismo período
tributario, a darle el carácter de pago provisional
mensual de la ley de la renta, o a que les sea devuelto
por el Servicio de Tesorerías en el plazo de treinta
días de presentada la solicitud, la cual deberá
formularse dentro del mes siguiente al de la retención
del tributo efectuado por el adquirente o beneficiario
del servicio; pero en todos los casos hasta el monto
del débito fiscal correspondiente.

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Igualmente, la Dirección podrá determinar que las DL 2312 1978
obligaciones que afecten a los contribuyentes a que se ART 1° N° 1
refieren los incisos primero y segundo correspondan a un
vendedor o prestador del servicio, o al mandatario,
también respecto del impuesto que debe recargar el
adquirente o beneficiario, por las ventas o servicios
que estos últimos a su vez efectúen o presten a
terceros cuando se trate de contribuyentes de difícil
fiscalización.
En los casos a que se refiere el inciso anterior, la DL 2312 1978
Dirección podrá, para los efectos de la aplicación ART 1° N° 1
del Impuesto al Valor Agregado, determinar la base NOTA 1
imponible correspondiente a la transferencia o
prestación de servicio que efectúe el adquirente o
beneficiario, cuando se trate de especies no sujetas al
régimen de fijación de precios.
Asimismo, la Dirección a su juicio exclusivo, DL 2694 1979
podrá imponer a los vendedores o prestadores de ART 1°
servicios exentos, la obligación de retener, declarar y NOTA 2
pagar el tributo que corresponda a los adquirentes
afectos o a determinadas personas que importen desde los
recintos de Zonas Francas.

NOTA 1
Estas modificaciones rigen, según los incisos 1° y
2°, del artículo 3°, del DL 2312, de 1978, a contar del
1° de septiembre de 1978, sin perjuicio de que aquellas
disposiciones que por ser tanto en el antiguo como en el
nuevo texto del DL 825, de naturaleza y efectos
esencialmente similares, se entiendan vigentes sin
solución de continuidad.
Las modificaciones referidas se aplicarán a contar
del 1° de septiembre de 1978, a aquellas operaciones por
las cuales se emita factura o boleta a contar de esa
fecha, siempre que la entrega de las especies, o el pago
de la remuneración en caso de servicios, no haya sido
anterior a dicha fecha.
NOTA 2
Esta modificación rige a contar del día 1° del mes
siguiente a su publicación en el Diario Oficial,
afectando a las ventas y demás operaciones que se
efectúen desde dicha fecha. (DL 2694, publicado en el
D. Oficial de 13 de junio de 1979, artículo 2°).
PARRAFO 4°
Otras disposiciones

Artículo 4°- Estarán gravadas con el impuesto de
esta ley las ventas de bienes corporales muebles e LEY 18630
inmuebles ubicados en territorio nacional, ART. 1° B
independientemente del lugar en que se celebre la NOTA 1.1.-
convención respectiva.
Para los efectos de este artículo se entenderán
ubicados en territorio nacional, aún cuando al tiempo
de celebrarse la convención se encuentren
transitoriamente fuera de él, los bienes cuya
inscripción, matrícula, patente o padrón hayan sido
otorgados en Chile.
Asimismo, se entenderán ubicados en territorio
nacional los bienes corporales muebles adquiridos por
una persona que no tenga el carácter de vendedor o de
prestador de servicios, cuando a la fecha en que se
celebre el contrato de compraventa, los respectivos
bienes ya se encuentren embarcados en el país de

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procedencia.

NOTA 1.1.-
Las modificaciones introducidas por el art. 1° de la Ley
18.630, regirán a contar del 1° de octubre de 1987.
Artículo 5°- El impuesto establecido en esta ley
gravará los servicios prestados o utilizados en el
territorio nacional, sea que la remuneración
correspondiente se pague o perciba en Chile o en el
extranjero.
Se entenderá que el servicio es prestado en el
territorio nacional cuando la actividad que genera el
servicio es desarrollada en Chile, independientemente
del lugar donde éste se utilice.

Artículo 6°- Los impuestos de la presente ley
afectarán también al Fisco, instituciones
semifiscales, organismos de administración autónoma,
municipales y a las empresas de todos ellos, o en que
ellos tengan participación, aún en los casos en que
las leyes por que se rijan los eximan de toda clase de
impuestos o contribuciones, presentes o futuros.

Artículo 7°- Los impuestos que establece esta ley
se aplicarán sin perjuicio de los tributos especiales
contemplados en otras leyes que gravan la venta,
producción o importación de determinados productos o
mercaderías o la prestación de ciertos servicios.

TITULO II
Impuesto al Valor Agregado

PARRAFO 1°
Del hecho gravado

Artículo 8°- El impuesto de este Título afecta a
las ventas y servicios. Para estos efectos serán
consideradas también como ventas y servicios según
corresponda:
a) Las importaciones, sea que tengan o no el
carácter de habituales;
b) Los aportes a sociedades y otras transferencias
de dominio de bienes corporales muebles, efectuados por
vendedores, que se produzcan con ocasión de la
constitución, ampliación o modificación de
sociedades, en la forma que lo determine, a su juicio
exclusivo, la Dirección Nacional de Impuestos Internos;
c) Las adjudicaciones de bienes corporales muebles
de su giro, realizadas en liquidaciones de sociedades
civiles y comerciales. Igual norma se aplicará respecto
de las sociedades de hecho y comunidades, salvo las
comunidades hereditarias y provenientes de la
disolución de la sociedad conyugal.
En la liquidación de sociedades que sean empresas LEY 18630
constructoras, de comunidades que no sean hereditarias ART. 1°
ni provengan de la disolución de la sociedad conyugal C, N° 1
y de cooperativas de vivienda, también se considerará NOTA 1.1
venta la adjudicación de bienes corporales inmuebles
construídos total o parcialmente por la sociedad,

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comunidad o cooperativa;
d) Los retiros de bienes corporales muebles
efectuados por un vendedor o por el dueño, socios,
directores o empleados de la empresa, para su uso o
consumo personal o de su familia, ya sean de su propia
producción o comprados para la reventa, o para la
prestación de servicios, cualquiera que sea la
naturaleza jurídica de la empresa. Para estos efectos,
se considerarán retirados para su uso o consumo propio DL 2752 1979
todos los bienes que faltaren en los inventarios del ART 1° N° 1
vendedor o prestador de servicios y cuya salida de la NOTA 3.-
empresa no pudiere justificarse con documentación
fehaciente, salvo los casos de fuerza mayor, calificada
por el Servicio de Impuestos Internos, u otros que
determine el Reglamento.
Igualmente serán considerados como ventas los
retiros de bienes corporales muebles destinados a rifas
y sorteos, aún a título gratuito, y sean o no de su
giro, efectuados con fines promocionales o de propaganda
por los vendedores afectos a este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior será
aplicable, del mismo modo, a toda entrega o
distribución gratuita de bienes corporales muebles que
los vendedores efectuén con iguales fines.
Los impuestos que se recarguen en razón de los
retiros a que se refiere esta letra, no darán derecho
al crédito establecido en el artículo 23°.
e) Los contratos de instalación o confección de LEY 18630
especialidades y los contratos generales de ART. 1°
construcción; C, N° 2
f) La venta de establecimientos de comercio y, en NOTA 1.1
general, la de cualquier otra universalidad que
comprenda bienes corporales muebles de su giro. Este
tributo no se aplicará a la cesión del derecho de
herencia;
g) El arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o
cualquiera otra forma de cesión del uso o goce temporal
de bienes corporales muebles, inmuebles amoblados,
inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan
el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial
y de todo tipo de establecimientos de comercio;
h) El arrendamiento, subarrendamiento o cualquier
otra forma de cesión del uso o goce temporal de marcas,
patentes de invención, procedimientos o fórmulas
industriales y otras prestaciones similares;
i) El estacionamiento de automóviles y otros
vehículos en playas de estacionamiento u otros lugares
destinados a dicho fin; DL 3454 1980
j) Las primas de seguros de las cooperativas de ART 6° N° 1
servicios de seguros, sin perjuicio de las exenciones
contenidas en el artículo 12; LEY 18630
k) Los aportes y otras transferencias, retiros ART. 1°
y ventas de establecimientos de comercio y otras C, N° 3
universalidades, que comprendan o recaigan sobre bienes NOTA 1.1
corporales inmuebles del giro de una empresa LEY 18630
constructora, y ART. 1°
l) Las promesas de venta de bienes corporales C, N° 3
inmuebles de propiedad de una empresa constructora de
su giro y los contratos de arriendo con opción de NOTA 1.1
compra que celebren estas empresas respecto de los
inmuebles señalados y las comunidades por inmuebles
construídos total o parcialmente por ellas. Para los
efectos de la aplicación de esta ley, estos últimos
contratos se asimilarán en todo a las promesas de venta. LEY 19398
m) La venta de bienes corporales muebles o Art.4°, A.
inmuebles que realicen las empresas antes de doce meses NOTA 1.1.1
contados desde su adquisición y no formen parte del
activo realizable efectuada por contribuyentes que, por
estar sujetos a las normas de este Título, han tenido
derecho a crédito fiscal por la adquisición,
fabricación o construcción de dichos bienes.

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NOTA: 1.1.1.
La letra c) del Artículo Transitorio de la Ley N°
19398, publicada en el “Diario Oficial” de 4 de Agosto
de 1995, dispuso que la modificación al presente
artículo regirá desde el 1° del mes siguiente al de
su publicación.

NOTA: 3
Esta modificación rige a contar del 1° de julio de
1979. DL 2752, 1979, artículo 3°.

NOTA 1.1
Las modificaciones introducidas por el art. 1° de la Ley
18.630, regirán a contar del 1° de octubre de 1987.
PARRAFO 2°
Del momento en que se devenga el impuesto

ARTICULO 9°- El impuesto establecido en este Título
se devengará:
a) En las ventas de bienes corporales muebles y
prestaciones de servicios, en la fecha de emisión de la
factura o boleta. En la venta de bienes corporales
muebles, en caso que la entrega de las especies sea
anterior a dicha fecha o bien, cuando por la naturaleza
del acto que da origen a la transferencia no se emitan
dichos documentos, el impuesto se devengará en la fecha
de la entrega real o simbólica de las especies. En las
prestaciones de servicios, si no se hubieren emitido
facturas o boletas, según corresponda, o no
correspondiere emitirlas, el tributo se devengará en la
fecha en que la remuneración se perciba o se ponga, en
cualquier forma, a disposición del prestador del
servicio.
b) En las importaciones, al momento de consumarse DL 2563 1979
ART 9 a)
legalmente la importación o tramitarse totalmente la DL 3257 1980
importación condicional. Las Aduanas no autorizarán el ART UNICO
retiro de los bienes del recinto aduanero sin que se les N° 1
acredite previamente la cancelación del respectivo
tributo, salvo en el caso de las importaciones con
cobertura diferida a que se refiere el inciso cuarto del
artículo 64. Las especies que ingresen al país
acogidas a regímenes aduaneros especiales causarán, al
momento de quedar a la libre disposición de sus dueños,
el impuesto que corresponda por la diferencia de base
imponible que se produzca, salvo en el caso de las
importaciones a que se refiere la letra B del artículo
12°;
c) En los retiros de mercaderías previstos en la
letra d) del artículo 8°, en el momento del retiro del
bien respectivo;
d) Cuando se trate de intereses o reajustes pactados
por los saldos a cobrar, a medida que el monto de dichos
intereses o reajustes sean exigibles o a la fecha de su
percepción, si ésta fuere anterior. El impuesto que
afecte a los mencionados intereses o reajustes se
declarará y pagará en conformidad a las normas
señaladas en el artículo 64°.
e) En las prestaciones de servicios periódicos, al
término de cada período fijado para el pago del
precio, si la fecha de este período antecediere a la de
los hechos señalados en la letra a) del presente
artículo.
Sin embargo, tratándose de los suministros y DL 2312 1978
servicios domiciliarios periódicos mensuales de gas ART 1° N° 2
combustible, energía eléctrica, telefónicos y de agua VER NOTA 1
potable, el impuesto se devengará al término de cada LEY 18013
período fijado para el pago del precio, independiente ART UNICO
del hecho de su cancelación. N° 1
También se aplicará lo dispuesto en el inciso LEY 18013

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anterior a los servicios periódicos mensuales de ART UNICO
alcantarillado, siempre que éstos, por disposición N° 2
legal o reglamentaria, usen el procedimiento de cobranza
establecido para los suministros y servicios
domiciliarios referidos, y LEY 18630
f) En los contratos referidos en la letra e) del ART. 1°, D
artículo 8° y en las ventas o promesas de venta de VER NOTA 1.1
bienes corporales inmuebles, en el momento de emitirse
la o las facturas.

PARRAFO 3°
Del sujeto del Impuesto

Artículo 10°- El impuesto establecido en el
presente Título afectará al vendedor, sea que celebre
una convención que esta ley defina como venta o
equipare a venta.
Igualmente, el impuesto afectará a quien realice la
prestación en aquellas operaciones definidas como
servicios o que la ley equipare a tales.

Artículo 11°- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior, serán considerados sujetos del
impuesto:
a) El importador, habitual o no;
b) El comprador o adquirente, cuando el vendedor o
tradente no tenga residencia en Chile;
c) La sociedad o la comunidad, en los casos
contemplados en la letra c) del artículo 8°, pero cada
socio o comunero será solidariamente responsable del
pago del tributo en la parte correspondiente a los
bienes que le sean adjudicados;
d) El aportante, en el caso de aportes a sociedades;
e) El beneficiario del servicio, si la persona que
efectúa la prestación residiere en el extranjero, y LEY 18630
f) Los contratistas o subcontratistas en el caso ART. 1°, E
de los contratos a que se refiere la letra e) del VER NOTA 1.1
artículo 8°.

PARRAFO 4°
De las ventas y servicios exentos del impuesto

Artículo 12°- Estarán exentos del impuesto
establecido en este Título:
A.- Las ventas y demás operaciones que recaigan
sobre los siguientes bienes:
1°.- Los vehículos motorizados usados afectos al DL 2312 1978
impuesto especial establecido en el Título III de esta ART 1° N° 3
ley, excepto en el caso previsto en la letra m) del NOTA 1
artículo 8° y en el inciso cuarto del artículo 41. LEY 19398
Art. 4°, B.

2°.- Derogado. NOTA 1.1.1

3°- Las especies transferidas a título de regalía DL 2312 1978
a los trabajadores por sus respectivos empleadores en ART 1° N° 4
conformidad a las disposiciones reglamentarias NOTA 1
respectivas;
4°- Derogado.- LEY 18768
ART 58, b)
5°- Las materias primas nacionales, en lo casos en NOTA 3.1
que así lo declare por resolución fundada la
Dirección de Impuestos Internos, siempre que dichas

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materias primas estén destinadas a la producción,
elaboración o fabricación de especies destinadas a la
exportación.
Sólo pueden acogerse a esta norma de excepción los
contribuyentes que adquieran las materias primas de
personas que no emitan facturas o de proveedores que, en
forma previa, renuncien expresamente al crédito fiscal
que originarían tales transferencias si quedaran
afectas al impuesto al valor agregado.
B.- La importación de las especies efectuadas por:
1.- El Ministerio de Defensa Nacional, como asimismo
por las instituciones y empresas dependientes o no de
dicha Secretaría de Estado, que desarrollen funciones
relativas a la defensa nacional, resguardo del orden y
seguridad públicos o policiales, y siempre que
correspondan a maquinaria bélica, armamento, elementos
o partes para su fabricación o armaduría, municiones y
otros pertrechos;
Asimismo estarán exentas del impuesto de este LEY 18485
Título respecto de las partes o piezas nacionales o ART. 2°
nacionalizadas utilizadas en la fabricación o
armaduría de los bienes señalados en el inciso
anterior, en su ingreso o reingreso desde las Zonas
Francas al resto del país. DL 2312 1978
2.- DEROGADO. ART 1° N° 5
NOTA 1

3.- Las representaciones de naciones extranjeras
acreditadas en el país; las instituciones u organismos
internacionales a que Chile pertenezca, y los
diplomáticos y funcionarios internacionales, de acuerdo
con los convenios suscritos por Chile;
4.- Los pasajeros, cuando ellas constituyen equipaje DL 2312 1978
de viajeros, compuesto de efectos nuevos o usados, ART 1° N° 6
siempre que estas especies estén exentas de derechos NOTA 1
aduaneros;
5.- Los funcionarios o empleados del Gobierno DL 2312 1978
chileno que presten servicios en el exterior y por ART 1° N° 6
inmigrantes, siempre que dichas especies consistan en NOTA 1
efectos personales, menaje de casa, equipo y
herramientas de trabajo, una embarcación deportiva y un
vehículo automóvil terrestre, cuando no se requieran
para todas ellas el respectivo registro de importación,
planilla de venta de Cambios para importación, u otro
documento que lo sustituya; DL 2312 1978
6.- Los tripulantes de naves, aeronaves y otros ART 1° N° 6
vehículos, cuando éstas constituyan equipaje de NOTA 1
viajeros, compuesto de efectos nuevos o usados, siempre
que estas especies se encuentren exentas de derechos
aduaneros;
7.- Los pasajeros y residentes procedentes de zonas
de régimen aduanero especial que se acojan a los
artículos 23° y 35° de la ley número 13.039; DL 2865 1979
Asimismo, estarán exentas las importaciones que ART 1° a)
constituyan donaciones y socorros calificados como tales
a juicio exclusivo del Servicio Nacional de Aduanas,
destinadas a corporaciones y fundaciones y a las
Universidades. Para estos efectos, corresponderá al
donatario acompañar los antecedentes que justifiquen la
exención;
8.- Las instituciones u organismos que se encuentren
exentos de impuesto en virtud de un tratado
internacional ratificado por el Gobierno de Chile;
9.- Los productores, en los casos que así lo
declare la Dirección de Impuestos Internos por
resolución fundada, y siempre que se trate de materias
primas que estén destinadas a la producción,
elaboración o fabricación de especies destinadas a la LEY 18489
exportación. ART. 10
10.- Los inversionistas, y las empresas receptoras
por el monto de la inversión efectivamente recibida en NOTA 3.1.1.

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calidad de aporte siempre que consistan en bienes de
capital que formen parte de un proyecto de inversión
extranjera formalmente convenido con el Estado de
acuerdo a las disposiciones del Decreto Ley N° 600, de
1974, o en bienes de capital que no se produzcan en
Chile en calidad y cantidad suficiente, que formen parte
de un proyecto similar de inversión nacional, que sea
considerado de interés para el país, circunstancias
todas que serán calificadas por resolución fundada del
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción,
refrendada además por el Ministerio de Hacienda. Los
bienes de capital a que se refiere el presente número
deberán estar incluidos en una lista que el Ministerio
de Economía, Fomento y Reconstrucción fijará por DL 2865 1979
decreto supremo. ART 1° b)
11.- Las importaciones que constituyan premios o
trofeos culturales o deportivos, sin carácter
comercial, y aquellas que cumplan con las condiciones
previstas en la posición 00.23 del Arancel Aduanero. LEY 18681
12.- Las importaciones que constituyan premios y ART 28
donaciones realizadas al amparo de la Subpartida NOTA 3.2.-
00.12.05.00 de la Sección O del Arancel Aduanero. LEY 18898
13.- Las bases ubicadas en el Territorio Antártico Art. 2°
Chileno, las personas que en forma permanente o temporal
realicen trabajos en ellas o las expediciones
antárticas, siempre que las importaciones respectivas
se acojan a la Partida 00.34 del Capítulo 0 del Arancel Ley 19.128
Aduanero. Art. 10.
14.- Los viajeros que se acojan a las Subpartidas
0009.03, 0009.04 y 0009.05, con excepción del ítem
0009.8900, del Arancel Aduanero.
15.- Los artistas nacionales respecto de las obras
ejecutadas por ellos y que se acojan a la partida
00.35 del capítulo 0 del Arancel Aduanero.
C.- Las especies que se internen:
1.- Por los pasajeros o personas visitantes para su
propio uso durante su estada en Chile, y siempre que se
trate de efectos personales y vehículos para su
movilización en el país, y
2.- Transitoriamente al país en admisión temporal,
almacenes francos, en depósito aduanero, en tránsito
temporal u otra destinación aduanera semejante.
D.- Las especies exportadas en su venta al exterior.
E.- Las siguientes remuneraciones y servicios: DL 3454 1980
1.- Los ingresos percibidos por concepto de entradas ART 6° N° 2
a los siguientes espectáculos y reuniones:
a) Artísticos, científicos o culturales,
teatrales, musicales, poéticos, de danza y canto, que
por su calidad artística y cultural cuenten con el
auspicio del Ministerio de Educación Pública.
b) De carácter deportivo;
c) Los que se celebren a beneficio total y exclusivo
de los Cuerpos de Bomberos, de la Cruz Roja de Chile,
del Comité Nacional de Jardines Infantiles y Navidad,
de la Fundación Graciela Letelier de Ibáñez, “CEMA
CHILE” y de las instituciones de beneficencia con
personalidad jurídica. La exención será aplicable a
un máximo de doce espectáculos o reuniones de
beneficio, por institución, en cada año calendario,
cualquiera que sea el lugar en que se presenten.
d) Circenses presentados por compañías o conjuntos
integrados exclusivamente por artistas nacionales. Para
estos efectos serán considerados chilenos los
extranjeros con más de cinco años de residencia en el
país, sin importar las ausencias esporádicas o
accidentales, y aquellos con cónyuge o hijos chilenos.
Las exenciones establecidas en las letras c) y d)
deberán ser declaradas por el Director Regional de
Impuestos Internos que corresponda al lugar en que tenga
su domicilio la empresa o entidad que presente el
espectáculo u organice la reunión. La exención que se

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declare sólo beneficiará a la empresa o entidad que la
solicite, y por las funciones o reuniones que
expresamente indique. Con todo, tratándose de
compañías o conjuntos artísticos o circenses estables,
la exención podrá ser declarada por una temporada de
funciones o presentaciones, siempre que ella no sea
superior a un año.
Las exenciones referidas están condicionadas a que
los espectáculos no se presenten conjuntamente con otro
u otros no exentos, en un mismo programa.
No procederán las exenciones del presente número
cuando en los locales en que se efectúen los
espectáculos o reuniones se transfieran especies o se
presten otros servicios, a cualquier título, que
normalmente estén afectos al Impuesto al Valor
Agregado, y cuyo valor no se determine como una
operación distinta del servicio por ingreso al
espectáculo o reunión correspondiente. No obstante, la
exención a que se refiere la letra a) no procederá en
caso alguno cuando en los locales en que se efectúen
los espectáculos o reuniones en ella señalados, se
transfieran bebidas alcohólicas; LEY 18454
2) Los fletes marítimos, fluviales, lacustres, ART 2° a)
aéreos y terrestres del exterior a Chile, y viceversa,
y los pasajes internacionales. Tratándose de fletes
marítimos o aéreos del exterior a Chile, la exención
alcanzará incluso al flete que se haga dentro del
territorio nacional, cuando éste sea necesario para
trasladar las mercancías hasta el puerto o aeropuerto
de destino, y siempre que la internación o
nacionalización de las mercancías se produzca en dicho
puerto o aeropuerto;
3) Las primas de seguros que cubran riesgos de
transportes respecto de importaciones y exportaciones,
de los seguros que versen sobre cascos de naves y de los
que cubran riesgos de bienes situados fuera del país;
4) Las primas de seguros que cubran riesgos de daños
causados por terremotos o por incendios que tengan su
origen en un terremoto. La exención regirá sea que el
riesgo haya sido cubierto mediante póliza específica
contra terremoto mediante una póliza contra incendio
que cubra el terremoto como riesgo adicional. En este
último caso, la exención girará sólo respecto de la
prima convenida para cubrir este riesgo adicional;
5) Las primas de seguros contratados dentro del DL 3581 1980
país que paguen la Federación Aérea de Chile, los ART 2°, a)
clubes aéreos y las empresas chilenas de DL 2852 1979
aeronavegación comercial. ART UNICO
6)
(inciso 1°, derogado).

Las comisiones que perciban los Servicios Regionales
y Metropolitano de Vivienda y Urbanización sobre los
créditos hipotecarios que otorguen a los beneficiarios
de subsidios habitacionales y las comisiones que
perciban las Instituciones de Previsión en el
otorgamiento de créditos hipotecarios a sus imponentes.
7) Los ingresos que no constituyen renta según el
artículo 17° de la Ley de la Renta y los afectos al
impuesto adicional establecido en el artículo 59° de la
misma ley;
8) Los ingresos mencionados en los artículos 42° y
48° de la Ley de la Renta;
9) Las inserciones o avisos que se publiquen o DL 3581 1980
difundan de conformidad al artículo 11° de la Ley N° ART 2°, b)
16.643, que consagra el derecho de respuesta;
10) Los intereses provenientes de operaciones e
instrumentos financieros y de créditos de cualquier
naturaleza, incluidas las comisiones que correspondan a
avales o fianzas otorgados por instituciones
financieras, con excepción de los intereses señalados

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en el N° 1 del artículo 15.
11) El arrendamiento de inmuebles, sin perjuicio de
lo dispuesto en la letra g) del artículo 8°;
12) Los servicios prestados por trabajadores que
laboren solos, en forma independiente, y en cuya
actividad predomine el esfuerzo físico sobre el capital
o los materiales empleados.
Para los efectos previstos en el inciso anterior se
considera que el trabajador labora solo aun cuando
colaboren con él su cónyuge, hijos menores de edad o
un ayudante indispensable para la ejecución del
trabajo.
En ningún caso gozarán de esta exención las
personas que exploten vehículos motorizados destinados
al transporte de carga;
13) Las siguientes remuneraciones o tarifas que
dicen relación con la exportación de productos:
a) Las remuneraciones, derechos o tarifas por
servicios portuarios, fiscales o particulares de
almacenaje, muellaje y atención de naves, como también
los que se perciban en los contratos de depósitos,
prendas y seguros recaídos en los productos que se
vayan a exportar y mientras estén almacenados en el
puerto de embarque;
b) Las remuneraciones de los agentes de aduana; las
tarifas que los embarcadores particulares o fiscales o
despachadores de aduana cobren por poner a bordo el
producto que se exporta, y las remuneraciones pagadas
por servicios prestados en el transporte del producto
desde el puerto de embarque al exterior, sea aéreo,
marítimo, lacustre, fluvial, terrestre o ferroviario;
c) Derechos o tarifas por peaje o uso de muelles,
malecones, playas, terrenos de playa, fondos de mar o
terrenos fiscales, obras de otros elementos marítimos o
portuarios, cuando no se presten servicios con costo de
operación por el Estado u otros organismos estatales,
siempre que se trate de la exportación de productos; y
d) Derechos y comisiones que se devenguen en
trámites obligatorios para el retorno de las divisas y
su liquidación;
14) Las primas o desembolsos de contratos de Ley 18768
reseguro; Art. 58, c)
15) Las primas de contratos de seguro de vida Ley 18768
reajustable, y Art. 58, d)
16) Los ingresos percibidos por la prestación de LEY 19041
servicios a personas sin domicilio ni residencia en Art. 8°,a)
Chile, siempre que el Servicio Nacional de Aduanas
califique dichos servicios como exportación.
17) Los ingresos en moneda extranjera percibidos
por empresas hoteleras registradas ante el Servicio de
Impuestos Internos con motivo de servicios prestados a
turistas extranjeros sin domicilio o residencia en
Chile.

NOTA: 3.1.-
El artículo 58, letra b) de la Ley N° 18.768,
dispuso la derogación, a contar del 1° de enero de
1990, del N° 4 letra A de este artículo.

NOTA 3.1.1
Véase el D.S. N° 468, del Ministerio de Economía,

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Fomento y Reconstrucción, publicado en el “Diario
Oficial” de 22 de abril de 1991, que sustituye la
Lista de Bienes de Capital a que se refiere el N°
10, Letra B, del presente artículo.

NOTA: 3.2.-
La modificación introducida por el artículo 28 de la
ley 18681, rige a contar de la fecha de su publicación,
efectuada el 31 de diciembre de 1987.-

NOTA 1
Estas modificaciones rigen, según los incisos 1° y
2°, del artículo 3°, del DL 2312, de 1978, a contar del
1° de septiembre de 1978, sin perjuicio de que aquellas
disposiciones que por ser tanto en el antiguo como en el
nuevo texto del DL 825, de naturaleza y efectos
esencialmente similares, se entiendan vigentes sin solución
de continuidad.
Las modificaciones referidas se aplicarán a contar del
1° de septiembre de 1978, a aquellas operaciones por las
cuales se emita factura o boleta a contar de esa fecha,
siempre que la entrega de las especies, o el pago de la
remuneración en caso de servicios, no haya sido anterior a
dicha fecha.
NOTA 1.1.1
La letra c) del Artículo Transitorio de la Ley N°
19398, publicada en el “Diario Oficial” de 4 de Agosto de
1995, dispuso que la modificación al presente artículo
regirá desde el 1° del mes siguiente al de su
publicación. Artículo 13°- Estarán liberadas del
impuesto de
este Título las siguientes empresas e instituciones:
1) Las empresas radioemisoras y concesionarios de
canales de televisión por los ingresos que perciban
dentro de su giro, con excepción de los avisos y
propaganda de cualquier especie;
2) Las agencias noticiosas, entendiéndose por tales DL 2312 1978
las definidas en el artículo 1° de la ley N° 10.621. ART 1° N° 7
Esta exención se limitará a la venta de servicios VER NOTA 1
informativos, con excepción de los avisos y propaganda DL 2312 1978
de cualquier especie. ART 1° N° 8
VER NOTA 1.-
3) Las empresas navieras, aéreas, ferroviarias y de
movilización urbana, interurbana, interprovincial y
rural, sólo respecto de los ingresos provenientes del
transporte de pasajeros;
4) Los establecimientos de educación. Esta
exención se limitará a los ingresos que perciban en
razón de su actividad docente propiamente tal;
5) Los hospitales, dependientes del Estado o de las
universidades reconocidas por éste, por los ingresos
que perciban dentro de su giro;
6) Las siguientes instituciones, por los servicios
que presten a terceros:
a) El Servicio de Seguro Social;
b) El Servicio Médico Nacional de Empleados;
c) El Servicio Nacional de Salud;
d) La Casa de Moneda de Chile por la confección de
cospeles, billetes, monedas y otras especies valoradas.
De la misma exención gozarán las personas que
efectúen dicha elaboración total o parcial, por
encargo de la Casa de Moneda de Chile, solamente
respecto de las remuneraciones que perciban por dicho
trabajo;
e) El Servicio de Correos y Telégrafos, excepto
cuando preste servicios de télex, y LEY 18247
f) Derogada. ART 2°
NOTA 3.4

7) Las personas naturales o jurídicas que en virtud
de un contrato o una autorización sustituyan a las

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instituciones mencionadas en las letras a), b) y c) del
número anterior, en la prestación de los beneficios
establecidos por ley, y
8) La Polla Chilena de Beneficencia y la Lotería de
Concepción por los intereses, primas, comisiones u
otras formas de remuneraciones que paguen a personas
naturales o jurídicas en razón de negocios, servicios
o prestaciones de cualquier especie.

NOTA: 3.4.-
La derogación a la letra f) del artículo 13 del
presente DL 825, rige a contar del 1° de enero de 1984.
(Ley 18.247, art. 2°).
PARRAFO 5°
Tasa, base imponible y débito fiscal

Artículo 14°- Los contribuyentes afectos a las
disposiciones del presente Título pagarán el impuesto LEY 18720
con una tasa de 16% sobre la base imponible. ART 1°

NOTA 4
NOTA 4.1
NOTA 4.1.1
NOTA 4.1.2

NOTA 4
La modificación introducida al artículo 14 de la
presente decreto ley por el artículo 1° de la ley 18720,
regirá a contar de la fecha de su publicación
en el Diario Oficial, efectuada el 23 de junio de 1988,
respecto del Impuesto al Valor Agregado que se devengue
desde dicha fecha de conformidad con lo previsto en
el artículo 9° del decreto ley N° 825, de 1974.
NOTA 4.1
El artículo 9° transitorio de la Ley N° 18.985,
publicada en el “Diario Oficial” de 28 de junio de
1990, dispuso que a contar del día 1° del mes siguiente
al de su publicación y hasta el 31 de diciembre de 1993,
inclusive, la tasa de Impuesto al Valor Agregado
contemplada en el presente artículo, será de 18%, la
que se aplicará a los impuestos que se devenguen entre
dichas fechas.
NOTA 4.1.1
El Artículo único del D.F.L. N° 2, del Ministerio
de Hacienda, publicado en el “Diario Oficial” de 30 de
Diciembre de 1995, ordenó fijar en un 18% la tasa del
Impuesto al Valor Agregado establecida en el presente
artículo, la que se aplicará a los impuestos que se
devenguen a contar del 1° de enero de 1996 y hasta el
31 de diciembre de 1996, inclusive.
NOTA 4.1.2
El Artículo único del D.F.L. N° 2, del Ministerio
de Hacienda, publicado en el “Diario Oficial” de 21 de
Octubre de 1996, ordenó fijar en un 18% la tasa del
Impuesto al Valor Agregado establecida en el presente

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artículo, la que se aplicará a los impuestos que se
devenguen a contar del 1° de enero de 1997 y hasta el
31 de diciembre de 1997, inclusive. Artículo 15°- Para
los efectos de este impuesto, la
base imponible de las ventas o servicios estará
constituida, salvo disposición en contrario de la
presente ley, por el valor de las operaciones
respectivas, debiendo adicionarse a dicho valor, si no
estuvieren comprendidos en él, los siguientes rubros:
1°.- El monto de los reajustes, intereses y gastos
de financiamiento de la operación a plazo, incluyendo
los intereses moratorios, que se hubieren hecho
exigibles o percibido anticipadamente en el período
tributario. En todo caso deberá excluirse el monto LEY 18630
de los reajustes de valores que ya pagaron el impuesto ART. 1°, F
de este Título, en la parte que corresponda a la VER NOTA 1.1
variación de la unidad de fomento determinada por el
período respectivo de la operación a plazo;
2°.- El valor de los envases y de los depósitos
constituidos por los compradores para garantizar su
devolución;
El Servicio de Impuestos Internos, sin embargo,
podrá autorizar en casos calificados la exclusión de
tales depósitos del valor de venta e impuesto, y
3°.- El monto de los impuestos, salvo el de este
Título.
Los rubros señalados en los números precedentes se
entenderán comprendidos en el valor de la venta o del
servicio prestado aun cuando se facturen o contabilicen
en forma separada, y se presumirá que están afectos al
impuesto de este Título, salvo que se demuestre
fehacientemente, a juicio exclusivo del Servicio de
Impuestos Internos, que dichos rubros corresponden o
acceden a operaciones exentas o no gravadas con este
tributo.
No formarán parte de la base imponible el impuesto DL 2312 1978
de este Título, los de los Párrafos 1°, 3° y 4° del ART 1° N° 9
Título III, el establecido en el Decreto Ley N° 826, de VER NOTA 1
1974, sobre impuesto a los Alcoholes y Bebidas LEY 18582
Alcohólicas, y aquellos que se fijen en virtud de la ART 3° N° 1
facultad contenida en el artículo 48, sobre impuestos
específicos a los combustibles, que graven la misma
operación.

Artículo 16°- En los casos que a continuación se
señalan, se entenderá por base imponible:
a) En las importaciones, el valor aduanero de los
bienes que se internen o, en su defecto, el valor CIF de
los mismos bienes. En todo caso, formarán parte de la
base imponible los gravámenes aduaneros que se causen
en la misma importación;
b) En los casos contemplados en la letra d) del
artículo 8° el valor que el propio contribuyente tenga
asignado a los bienes o sobre el valor que tuvieren los
mismos en plaza, si este último fuere superior, según
lo determine el Servicio de Impuestos Internos, a su
juicio exclusivo;
c) En los contratos a que se refiere la letra e) del
artículo 8°, el valor total del contrato incluyendo los LEY 19460
materiales. Art.2°,1.,
En los contratos de construcción de obras de uso a) y b)
público cuyo precio se pague con la concesión temporal
de la explotación de la obra – sea que la construcción
la efectúe el concesionario original, el concesionario
por cesión o un tercero -, el costo total de la
construcción de la obra, considerando todas las
partidas y desembolsos que digan relación a la
construcción de ella, tales como mano de obra,
materiales, utilización de servicios, gastos
financieros y subcontratación por administración o suma

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alzada de la construcción de la totalidad o parte de
la obra. En el caso de que la construcción la efectúe
el concesionario por cesión, la base imponible estará
constituida por aquella parte del costo en que
efectivamente hubiere incurrido el cesionario, sin
considerar el costo facturado por el cedente, en la
fecha de la cesión respectiva.
d) En el caso contemplado en la letra f) del
artículo 8°, el valor de los bienes corporales muebles
comprendidos en la venta, sin que sea admisible deducir
de dicho valor el monto de las deudas que puedan afectar
a tales bienes.
Si la venta de las universalidades a que se refiere
el inciso anterior se hiciere por suma alzada, el
Servicio de Impuestos Internos tasará, para los efectos
de este impuesto, el valor de los diferentes bienes
corporales muebles del giro del vendedor comprendidos en
la venta.
Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable,
asimismo, respecto de todas aquellas convenciones en que
los interesados no asignaren un valor determinado a los
bienes corporales muebles que enajenen o el fijado fuere
notoriamente inferior al corriente en plaza;
e) Respecto de las prestaciones de servicios y los
productos vendidos o transferidos en hoteles, DL 2312 1978
residenciales, hosterías, casas de pensión, ART 1° N° 10
restaurantes, clubes sociales, fuentes de soda, salones VER NOTA 1
de té y café, bares, tabernas, cantinas, boites,
cabarets, discotheques, drive-in y otros negocios
similares, el valor total de las ventas, servicios y
demás prestaciones que se efectúen.
Sin embargo, el impuesto no se aplicará al valor de
la propina que por disposición de la ley deba
recargarse en los precios de los bienes transferidos y LEY 18630
servicios prestados en estos establecimientos; ART. 1°, G
f) Tratándose de peluquerías y salones de belleza VER NOTA 1.1
no formará parte de la base imponible el porcentaje
adicional establecido en el artículo 6° de la ley N°
9.613, de 7 de Julio de 1950, y sus modificaciones LEY 18630
posteriores, y ART. 1°, G
g) La base imponible de las operaciones señaladas VER NOTA 1.1
en la letra k) del artículo 8°, se determinará de
acuerdo con las normas de este artículo y del artículo LEY 19460,
15. Art. 2°,1.c)
h) Tratándose de los servicios de conservación,
reparación y explotación de una obra de uso público
prestados por el concesionario de ésta y cuyo precio se
pague con la concesión temporal de la explotación de
dicha obra, la base imponible estará constituída por
los ingresos mensuales totales de explotación de la
concesión, deducidas las cantidades que deban imputarse,
en la proporción que se determine en el decreto o
contrato que otorgue la concesión, al pago de la
construcción de la obra respectiva. La parte facturada
que no sea base imponible del impuesto, no será
considerada operación exenta o no gravada para los
efectos de la recuperación del crédito fiscal.
En el caso de que dichos servicios de conservación,
reparación y explotaciòn sean prestados por el
concesionario por cesión, la base imponible estará
constituida por los ingresos mensuales de explotación
de la concesión de la obra, deducidas las cantidades
que deban imputarse a la amortización de la adquisición
de la concesión, en la proporción establecida en el
decreto o contrato que otorgó la concesión. Si la cesión
se hubiere efectuado antes del término de la
construcción de la obra respectiva, la base imponible
será equivalente a los ingresos mensuales obtenidos por
la explotación de la concesión, deducidas las
cantidades que deban imputarse a la construcción de la
obra y al valor de adquisición de la concesión, según la

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misma proporción señalada anteriormente.
En el caso de adjudicaciones de bienes corporales
inmuebles a que se refiere la letra c) del artículo 8°,
la base imponible será el valor de los bienes
adjudicados, la cual en ningún caso podrá ser inferior
al avalúo fiscal de la construcción determinado de
conformidad a las normas de la ley N° 17.235.
Las normas generales sobre base imponible
establecidas en el artículo anterior, serán aplicables
también, cuando proceda, para el cálculo de las bases
imponibles especiales a que se refiere el presente
artículo.

Artículo 17°- En el caso de arrendamiento de
inmuebles amoblados, inmuebles con instalaciones o
maquinarias que permitan el ejercicio de alguna
actividad comercial o industrial, y de todo tipo de
establecimientos o de comercio que incluya un bien
raíz, podrá deducirse de la renta, para los efectos de
este párrafo, una cantidad equivalente al 11% anual del
avalúo fiscal del inmueble propiamente tal, o la
proporción correspondiente si el arrendamiento fuere
parcial o por períodos distintos de un año.
Tratándose de la venta o promesa de venta de bienes LEY 18630
inmuebles gravados por esta ley, podrá deducirse del ART. 1°, H
precio estipulado en el contrato el monto total o la VER NOTA 1.1
proporción que corresponda, del valor de adquisición
del terreno que se encuentre incluído en la operación.
Para estos efectos, deberá reajustarse el valor de
adquisición del terreno de acuerdo con el porcentaje
de variación experimentado por el índice de precios al
consumidor en el período comprendido entre el mes
anterior al de la adquisición y el mes anterior al de
la fecha del contrato. La deducción que en definitiva
se efectúe por concepto del terreno, no podrá ser
superior al doble del valor de su avalúo fiscal
determinado para los efectos de la ley N° 17.235, salvo
que la fecha de adquisición del mismo haya precedido en
no menos de tres años a la fecha en que se celebre el
contrato de venta o de promesa de venta, en cuyo caso
se deducirá el valor efectivo de adquisición reajustado
en la forma indicada precedentemente.
No obstante, en reemplazo del valor de adquisición
del terrreno podrá rebajarse el avalúo fiscal de éste,
o la proporción que corresponda, cuando el terreno se
encuentre incluído en la operación.
Si en el avalúo fiscal no se comprendieran
construcciones o en su determinación no se hubieran
considerado otras situaciones, el contribuyente podrá
solicitar una nueva tasación, la cual se sujetará a las
normas de la ley N° 17.235, sin perjuicio de la vigencia
que tenga el nuevo avalúo para los efectos del Impuesto
Territorial, pero deberán excluirse las construcciones
que den derecho a crédito fiscal.
No obstante lo dispuesto en el inciso segundo de
este artículo, el Servicio de Impuestos Internos, en
aquellos casos en que hayan transcurrido menos de tres
años entre la adquisición del terreno y la venta o
promesa de venta del bien inmueble gravado podrá
autorizar, en virtud de una resolución fundada, que se
deduzca del precio estipulado en el contrato, el valor
efectivo de adquisición del terreno, reajustado de
acuerdo con el procedimiento indicado en el inciso
segundo, sin aplicar el límite del doble del valor del
avalúo fiscal, considerando para estos efectos el valor
de los terrenos de ubicación y características
similares, al momento de su adquisición.
En las facturas que deban emitirse por los pagos
que se efectúen en cumplimiento de alguno de los
contratos señalados en el inciso segundo de este

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artículo, deberá indicarse separadamente el valor del
terreno determinado de acuerdo con las normas
precedentes, en la forma pactada a la fecha de
celebrarse el contrato de venta o promesa de venta del
inmueble. Cuando no exista esta constancia, se
presumirá que en cada uno de los pagos correspondientes
se comprenderá parte del valor del terreno en la misma
proporción que se determine respecto del total del
precio de la operación a la fecha del contrato.
En los contratos de venta o de promesa de venta
de un bien inmueble, ya sea que el terreno se transfiera
o se considere en la misma operación o no, y en los
contratos generales de construcción, gravados por
esta ley, el Servicio de Impuestos Internos podrá
aplicar lo dispuesto en el artículo 64 del Código
Tributario cuando el valor de enajenación del terreno
sea notoriamente superior al valor comercial de aquellos
de características y ubicación similares en la localidad
respectiva, como asimismo, cuando el valor de la
construcción sea notoriamente inferior a las de igual
naturaleza considerando el costo incurrido y los precios
de otras construcciones similares. La diferencia de valor
que se determine entre el de la enajenación y el fijado
por el Servicio de Impuestos Internos quedará afecta al
Impuesto al Valor Agregado. La tasación y giro que se
realicen con motivo de la aplicación del citado artículo
64 del Código Tributario, podrá reclamarse en la forma y
en los plazos que esta disposición señala y de acuerdo
con los procedimientos que indica.

Artículo 18°- En los casos de permutas o de otras
convenciones por las cuales las partes se obligan a
transferirse recíprocamente el dominio de bienes
corporales muebles, se considerará que cada parte que
tenga el carácter de vendedor, realiza una venta
gravada con el impuesto de este Título, teniéndose
como base imponible de cada prestación, si procediere,
el valor de los bienes comprendidos en ella. Lo
dispuesto en este inciso será igualmente aplicable a
las ventas en que parte del precio consiste en un bien
corporal mueble, y a los préstamos de consumo.
Si se tratare de una convención que involucre el LEY 18630
cambio de bienes gravados por esta ley, el impuesto de ART. 1°, I
este Título se determinará en base al valor de los VER NOTA 1.1
bienes corporales muebles e inmuebles incluidos en ella,
sin perjuicio de la aplicación de los tributos
establecidos en ésta u otras leyes que puedan gravar la
misma convención.

Artículo 19°- Cuando se dieren en pago de un
servicio bienes corporales muebles, se tendrá como
precio del servicio, para los fines del impuesto de este
Título, el valor que las partes hubieren asignado a los
bienes transferidos o el que, en su defecto, fijare el
Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo.
En los casos a que se refiere este artículo, el
beneficiario del servicio será tenido como vendedor de
los bienes para los efectos de la aplicación del
impuesto cuando proceda.
Igual tratamiento se aplicará en los casos de
ventas de bienes corporales muebles que se paguen con
servicios.

Artículo 20°- Constituye débito fiscal mensual la
suma de los impuestos recargados en las ventas y
servicios efectuados en el período tributario
respectivo.
El impuesto a pagarse se determinará, estableciendo

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la diferencia entre el débito fiscal y el crédito
fiscal, determinado según las normas del párrafo 6°.
Respecto de las importaciones, el impuesto se
determinará aplicando la tasa sobre el valor de la
operación señalado en la letra a) del artículo 16° y
teniendo presente, cuando proceda, lo dispuesto en el
inciso final de ese mismo artículo.

Artículo 21°- Del impuesto determinado, o débito
fiscal, se deducirán los impuestos de este Título
correspondientes a:
1°.- Las bonificaciones y descuentos otorgados a los
compradores o beneficiarios del servicio sobre
operaciones afectas, con posterioridad a la
facturación;
2°.- Las cantidades restituidas a los compradores o
beneficiarios del servicio en razón de bienes devueltos
y servicios resciliados por los contratantes, siempre
que correspondan a operaciones afectas y la devolución
de las especies o resciliación del servicio se hubiere
producido dentro del plazo de tres meses establecido en
el inciso segundo del artículo 70°. Igual procedimiento LEY 18630
corresponderá aplicar por las cantidades restituídas ART. 1°, J
cuando una venta o promesa de venta de bienes corporales
inmuebles, gravadas con esta ley, queden sin efecto por
resolución, resciliación, nulidad u otra causa; pero el
plazo de tres meses para efectuar la deducción del
impuesto se contará desde la fecha en que se produzca
la resolución, o desde la fecha de la escritura
pública de resciliación y, en el caso que la venta o
promesa de venta quede sin efecto por sentencia
judicial, desde la fecha que ésta se encuentre
ejecutoriada, y
3°.- Las sumas devueltas a los compradores por los
depósitos a que se refiere el número 2° del artículo
15°, cuando ellas hayan sido incluidas en el valor de
venta afecto a impuesto.

Artículo 22°- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior, los contribuyentes que hubiesen
facturado indebidamente un débito fiscal superior al
que corresponda de acuerdo con las disposiciones de esta
ley, deberán considerar los importes facturados para
los efectos de la determinación del débito fiscal del
período tributario, salvo cuando dentro de dicho
período hayan subsanado el error, emitiendo nota de
crédito extendida de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 57°.
La nota de crédito emitida con arreglo a lo
dispuesto en el referido artículo también será
requisito indispensable para que los contribuyentes
puedan obtener la devolución de impuestos pagados en
exceso por errores en la facturación del débito
fiscal.

PARRAFO 6°
Del Crédito Fiscal

Artículo 23°- Los contribuyentes afectos al pago
del tributo de este Título tendrán derecho a un
crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por
el mismo período tributario, el que se establecerá en
conformidad a las normas siguientes:
1°.- Dicho crédito será equivalente al impuesto de
este Título recargado en las facturas que acrediten sus
adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el

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caso de las importaciones, el pagado por la importación
de las especies al territorio nacional respecto del
mismo período. Por consiguiente, dará derecho a crédito LEY 18630
el impuesto soportado o pagado en las operaciones que ART. 1°, K
recaigan sobre especies corporales muebles o servicios N° 1
destinados a formar parte de su Activo Realizable o VER NOTA 1.1
Activo Fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo
general, que digan relación con el giro o actividad del
contribuyente. Igualmente dará derecho a crédito el
impuesto de este Título recargado en las facturas
emitidas con ocasión de un contrato de venta o promesa
de venta de un bien corporal inmueble y de los contratos
referidos en la letra e) del artículo 8°.
2°.- No procede el derecho al crédito fiscal por la
importación o adquisición de bienes o la utilización
de servicios que se afecten a hechos no gravados por DL 3454 1980
esta ley o a operaciones exentas o que no guarden ART 6° N° 3
relación directa con la actividad del vendedor.
3°.- En el caso de importación o adquisición de
bienes o de utilización de servicios que se afecten o
destinen a operaciones gravadas y exentas, el crédito
se calculará en forma proporcional, de acuerdo con las
normas que establezca el Reglamento.
4°.- No darán derecho a crédito las importaciones, DL 2312 1978
arrendamiento con o sin opción de compra y ART 1° N° 11
adquisiciones de automóviles, station wagons y VER NOTA 1
similares y de los combustibles, lubricantes, repuestos DL 3454 1980
y reparaciones para su mantención, ni las de productos ART 6° N° 4
o sus componentes que gocen en cualquier forma de
subsidios al consumidor de acuerdo a la facultad del
artículo 48, salvo que el giro o actividad habitual del
contribuyente sea la venta o el arrendamiento de dichos
bienes, según corresponda.
5°.- No darán derecho a crédito los impuestos LEY 18844
recargados o retenidos en facturas no fidedignas o ART UNICO
falsas o que no cumplan con los requisitos legales o NOTA 4.2.-
reglamentarios y en aquéllas que hayan sido otorgadas
por personas que resulten no ser contribuyentes de este
impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará
cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento
a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo a nombre del emisor de
la factura, girado contra la cuenta corriente bancaria
del respectivo comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el
cheque, en el reverso del mismo, el número del rol
único tributario del emisor de la factura y el número
de ésta.
Con todo, si con posterioridad al pago de una
factura ésta fuese objetada por el Servicio de Impuestos
Internos, el comprador o beneficiario del servicio
perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere
originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho
Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, mediante el
documento original o fotocopia de éste.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente
bancaria en la contabilidad, si está obligado a
llevarla.
c) Que la factura cumple con las obligaciones
formales establecidas por las leyes y reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de
su monto, por los medios de prueba instrumental o
pericial que la ley establece, cuando el Servicio
de Impuestos Internos así lo solicite.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no
se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario
del servicio haya tenido conocimiento o participación
en la falsedad de la factura. LEY 18630
6°.- No procederá el derecho a crédito fiscal para ART 1° K

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el adquirente o contratante por la parte del Impuesto N° 2
al Valor Agregado que la empresa constructora recupere VER NOTA 1.1
en virtud de lo prescrito en el artículo 21 del decreto
ley N° 910, de 1975.

NOTA: 4.2.-
El artículo transitorio de la Ley 18.844, publicada
en el Diario Oficial de 30 de octubre de 1989, dispone
que lo establecido en el inciso primero del N° 5 del
artículo 23 del presente decreto ley no se aplicará
en el caso de facturas pagadas antes de la entrada en
vigencia de la citada ley 18.844, siempre que el
contribuyente acredite ante el Servicio de Impuestos
Internos la existencia de los requisitos señalados
en la letra a) del inciso segundo del referido N° 5, y
pruebe, además, los hechos señalados en el inciso
tercero de la misma disposición. En el caso que se hayan
efectuado liquidaciones por este concepto los requisitos
y hechos a que se refiere dicho inciso deberán
acreditarse en la reclamación que se entable o que se
haya entablado en contra de ellas. La petición que se
realice al efecto deberá presentarse antes de que se
dicte sentencia de término.
Esta norma no se aplicará en caso de existir
proceso pendiente por infracción a las leyes tributarias
sancionadas con pena corporal.
Artículo 24°- Del crédito calculado con arreglo a
las normas del artículo anterior, deberán deducirse
los impuestos correspondientes a las cantidades
recibidas en el mismo período por concepto de
bonificaciones, descuentos y devoluciones, que los
vendedores y prestadores de servicios hubieren a su vez
rebajado al efectuar las deducciones permitidas en el
artículo 21°.
Por otra parte, deberá sumarse al crédito fiscal
el impuesto que conste en las notas de débito recibidas
y registradas durante el mes, por aumentos del impuesto
ya facturado.
No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes LEY 18482
y en el artículo anterior, los contribuyentes podrán ART. 11
efectuar los ajustes señalados o deducir el crédito
fiscal del débito fiscal dentro de los dos períodos
tributarios siguientes a aquel que se indica en dichas
normas, sólo cuando las respectivas notas de crédito y
débito o las facturas, según corresponda, se reciban
con retraso.

Artículo 25°- Para hacer uso del crédito fiscal,
el contribuyente deberá acreditar que el impuesto le ha
sido recargado en las respectivas facturas, o pagado
según los comprobantes de ingreso del impuesto
tratándose de importaciones, y que estos documentos han
sido registrados en los libros especiales que señala el
artículo 59°. En el caso de impuestos acreditados con
factura, éstos sólo podrán deducirse si se hubieren
recargado separadamente en ellas.

Artículo 26°- Si de la aplicación de las normas
contempladas en los artículos precedentes resultare un
remanente de crédito en favor del contribuyente,
respecto de un período tributario, dicho remanente no
utilizado se acumulará a los créditos que tengan su
origen en el período tributario inmediatamente
siguiente. Igual regla se aplicará en los períodos
sucesivos, si a raíz de estas acumulaciones subsistiere
un remanente a favor del contribuyente.

Artículo 27°- Para los efectos de imputar los

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remanentes de crédito fiscal a los débitos que se
generen por las operaciones realizadas en los períodos
tributarios inmediatamente siguientes, los
contribuyentes podrán reajustar dichos remanentes,
convirtiéndolos en unidades tributarias mensuales
según su monto vigente a la fecha en que debió pagarse
el tributo, y posteriormente reconvirtiendo el número
de unidades tributarias así obtenido, al valor en pesos
de ellas a la fecha en que se impute efectivamente dicho
remanente.
Las diferencias de crédito fiscal que provengan de
la no utilización oportuna por el contribuyente del
mecanismo de reajuste antes señalado no podrán
invocarse como crédito fiscal en períodos posteriores.
El Presidente de la República estará facultado
para hacer extensiva la reajustabilidad anteriormente
señalada, a las sumas que los contribuyentes hayan
cancelado en exceso en un período tributario, en razón
de cambio en las modalidades de declaración y pago del
impuesto de esta ley.

Artículo 27 bis.- Los contribuyentes gravados con LEY 18471
el impuesto del Título II de esta ley y los exportadores ART UNICO
que tengan remanentes de crédito fiscal, determinados
de acuerdo con las normas del artículo 23, durante
seis períodos tributarios consecutivos como mínimo,
originados en la adquisición de bienes corporales
muebles o inmuebles destinados a formar parte de su LEY 18630
Activo Fijo o de servicios que deban integrar el ART 1° L
valor de costo de éste, podrán imputar ese remanente VER NOTA 1.1
acumulado en dichos períodos, debidamente reajustado LEY 18682
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, ART 4 N°1
a cualquier clase de impuesto fiscal, incluso de LEY 18768
retención, y a los derechos, tasas y demás gravámenes Art. 58, e)
que se perciban por intermedio de las Aduanas u optar
porque dicho remanente les sea reembolsado por la
Tesorería General de la República. En el caso
que en los seis o más períodos tributarios señalados se LEY 18768
originen créditos fiscales en adquisiciones distintas Art. 58, e)
a las anteriores o en utilizaciones de servicios
de los no señalados precedentemente, el monto de la
la imputación o de la devolución se determinará
aplicando al total del remanente acumulado, el
porcentaje que represente el Impuesto al Valor Agregado
soportado por adquisiciones de bienes corporales muebles
o inmuebles destinados al Activo Fijo o de servicios LEY 18630
que se integran al costo de éste, en relación al total ART 1° L
del crédito fiscal de los seis o más períodos VER NOTA 1.1
tributarios. LEY 18768
Art. 58, e)
Los contribuyentes señalados en el inciso anterior
que realicen ventas o prestaciones de servicios y, en
dicha oportunidad, se determine que han importado o
adquirido bienes corporales muebles o inmuebles LEY 18630
afectados a operaciones gravadas y exentas, excluidas de ART 1° L
de estas últimas las exportaciones, cuyos remanentes no VER NOTA 1.1
fueren imputados o devueltos en la forma proporcional
que determina el reglamento o se determine que se ha
efectuado una imputación u obtenido una devolución del
remanente de crédito fiscal superior al que
correspondía de acuerdo a la ley o a su reglamento,
deberán devolver el exceso debidamente reajustado de
acuerdo con el artículo 27, adicionándolo al débito
fiscal en la primera declaración del Impuesto al Valor
Agregado. De igual forma deberá devolverse el remanente
en el caso de término de giro de la empresa.
Para hacer efectiva la imputación a que se refieren
los incisos anteriores, los contribuyentes deberán
solicitar al Servicio de Tesorerías que se les emita un
Certificado de Pago por una suma de hasta el monto de

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los créditos acumulados, expresados en unidades
tributarias. Dicho certificado, que se extenderá en la
forma y condiciones que establezca el Reglamento, será
nominativo, intransferible a terceras personas y a la
vista, y podrá fraccionarse en su valor para los
efectos de realizar las diversas imputaciones que
autoriza la presente disposición.
Para tener derecho a obtener la devolución de
remanente de crédito fiscal, los contribuyentes que
opten por este procedimiento no deberán estar adeudando
al Fisco suma alguna por cualquier clase de impuesto
fiscal, incluso retención, o por derechos, tasas o
demás gravámenes que se perciban por intermedio de las
Aduanas, circunstancia que deberá constar en una
declaración jurada que deberán presentar a la
Tesorería General de la República. No regirá esta
limitación tratándose de deudas que corresponden a
cuotas por pago diferido de derechos de Aduanas.
Para los efectos de la devolución a que se refiere
este artículo, el Tesorero General de la República
deberá exigir, previo al reembolso, garantías o
cauciones cuya naturaleza y monto guarden relación con
la devolución solicitada en la forma y condiciones que
establezca el Reglamento.
La infracción consistente en utilizar cualquier
procedimiento doloso encaminado a efectuar imputaciones
y obtener devoluciones improcedentes o superiores a las
que realmente corresponda, se sancionará en conformidad
con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del N°
4 del artículo 97 del Código Tributario, según se
trate de imputaciones o devoluciones. La tramitación de
los procesos por estos delitos se sujetará a las normas
del artículo 163 del Código Tributario y la
excarcelación de los inculpados se regirá por lo
dispuesto en el inciso segundo de la letra f) de dicho
precepto, cuando se trate de devoluciones.
La no devolución a arcas fiscales de las sumas
imputadas o devueltas en exceso según lo prescrito en
el inciso quinto de este artículo, y que no constituya
fraude, se sancionará como no pago oportuno de
impuestos sujetos a retención o recargo, aplicándose
los intereses, reajustes y sanciones desde la fecha en
que se emitió el Certificado de Pago que dio origen al
derecho a la imputación, o desde la fecha de la LEY 18634
devolución en su caso. ART 33 a)
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo se
entenderá que forman parte del activo fijo, los bienes
corporales muebles importados en virtud de un contrato
de arrendamiento con o sin opción de compra, respecto
del impuesto pagado en la importación, siempre que
dichos bienes, por su naturaleza y características,
correspondan a los que normalmente se clasifican en el
citado activo.

Artículo 28°- En los casos de término de giro, el
saldo de crédito que hubiere quedado en favor del
contribuyente podrá ser imputado por éste al impuesto
del presente Título que se causare con motivo de la
venta o liquidación del establecimiento o de los bienes
corporales muebles o inmuebles que lo componen. Si aún LEY 18630
quedare un remanente a su favor, sólo podrá imputarlo ART 1° M
al pago del impuesto a la renta de primera categoría VER NOTA 1.1
que adeudare por el último ejercicio.
Serán aplicables a los saldos o remanentes a que se
refiere este artículo, las normas de reajustabilidad
que establece el artículo anterior, en lo que fueren
pertinentes.

PARRAFO 7°
Del régimen de tributación simplificada para los

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pequeños contribuyentes

Artículo 29°- Los pequeños comerciantes, artesanos
y pequeños prestadores de servicios que vendan o
realicen prestaciones al consumidor y que determine la
Dirección Nacional de Impuestos Internos, a su juicio
exclusivo, pagarán el impuesto de este Título sobre la
base de una cuota fija mensual que se determinará por
decreto supremo por grupos de actividades o
contribuyentes, considerando factores tales como el
monto efectivo o estimado de ventas o prestaciones, el
índice de rotación de las existencias de mercaderías,
el valor de las instalaciones u otros que puedan denotar
el volumen de operaciones.
El monto de la cuota fija mensual establecida para
cada grupo de actividades o contribuyentes podrá ser
modificado por decreto supremo.

Artículo 30°- Los contribuyentes acogidos a las
disposiciones de este párrafo tendrán derecho a un
crédito contra el monto de la cuota fija mensual antes
señalada, equivalente al monto de los impuestos de este
Título que se les hubiere recargado, en el mes
correspondiente, por las compras de bienes y
utilización de servicios efectuados conforme a las
normas del párrafo 6° y, además, la cantidad que
resulte de aplicar la tasa del artículo 14° al monto de
las compras o servicios exentos del mismo período.
En caso que el monto del crédito así determinado
excediera de la cuota fija mensual correspondiente, no
habrá derecho a imputar dicho exceso ni a solicitar su
devolución.

Artículo 31°- La Dirección Nacional de Impuestos
Internos podrá exonerar del impuesto de este Título a
los vendedores o prestadores de servicios, a que se
refiere el artículo 29°, cuyas ventas o remuneraciones
totales sean de muy pequeño monto, o cuando,
considerando los mismos factores indicados en dicho
artículo, pueda presumirse escasa importancia
económica a las actividades de estos contribuyentes.

Artículo 32°- Todo vendedor o prestador de
servicios acogido al régimen de excepción establecido
en este párrafo podrá ser reclasificado por el
Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo,
teniendo en cuenta las variaciones de los factores
señalados en el artículo 29°.

Artículo 33°- Los vendedores y prestadores de
servicios que tributen de acuerdo con el régimen
simplificado establecido en este párrafo, quedarán
sujetos a todas las normas y obligaciones que afectan a
los restantes contribuyentes del Impuesto al Valor
Agregado, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente
párrafo, y salvo las excepciones establecidas en el
Título IV, sobre administración de impuesto.

Artículo 34°- No podrán continuar acogidos al
régimen de tributación simplificada los vendedores o
prestadores de servicios que, en razón de los factores
señalados en el artículo 29°, les corresponda quedar
afectos al sistema general del Impuesto al Valor
Agregado.

Artículo 35°- No podrán acogerse al régimen

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simplificado del presente párrafo las personas
jurídicas.

PARRAFO 8°
De los exportadores

Artículo 36°- Los exportadores tendrán derecho a
recuperar el impuesto de este Título que se les hubiere
recargado al adquirir bienes o utilizar servicios
destinados a su actividad de exportación. Igual derecho
tendrán respecto del impuesto pagado al importar bienes
para el mismo objeto.
Para determinar la procedencia del impuesto a
recuperar se aplicarán las normas del artículo 25°.
Los exportadores que realicen operaciones gravadas
en este Título podrán deducir el impuesto a que se
refiere el inciso primero de este artículo, en la forma
y condiciones que el párrafo 6° señala para la
imputación del crédito fiscal. En caso que no hagan
uso de este derecho, deberán obtener su reembolso en la
forma y plazos que determine, por decreto supremo, el
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el
que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda,
previo informe favorable del Instituto de Promoción de
Exportaciones.
Los prestadores de servicios que efectúen DL 2564 1979
transporte terrestre de carga y aéreo de carga y ART 7°
pasajeros desde el exterior hacia Chile y viceversa, LEY 19270
gozarán respecto de estas operaciones del mismo ART 2°
tratamiento indicado en los incisos anteriores, al
igual que aquellos que presten servicios a personas sin
domicilio o residencia en el país, que sean LEY 18768
calificados como exportación de conformidad a lo Art. 58, f)
dispuesto en el N° 16 letra E, del artículo 12.
Para los efectos previstos en este artículo, serán LEY 18671
considerados también como exportadores las empresas ART. 1°
aéreas o navieras, o sus representantes en Chile, que NOTA 4.3
efectúen transporte de pasajeros o de carga en tránsito
por el país y que, por consiguiente, no tomen o dejen
pasajeros en Chile ni carguen o descarguen bienes o
mercancías en el país, respecto de la adquisición de
bienes para el aprovisionamiento denominado rancho de
sus naves o aeronaves. De igual tratamiento tributario
gozarán las empresas o sus representantes en el país
por las compras que realicen para el aprovisionamiento
de plataformas petroleras, de perforación o de
explotación, flotantes o sumergibles, en tránsito en el
país; de naves o aeronaves extranjeras que no efectúen
transporte de pasajeros o de carga, siempre que con
motivo de las actividades que éstas realicen en Chile
se haya convenido con instituciones nacionales una
amplia colaboración para el desarrollo de operaciones y
proyectos que sean de interés para el país, según
calificación que deberá hacer previamente el Ministro
de Hacienda, a petición de los responsables de la
ejecución de las actividades que las naves o aeronaves
respectivas realicen en Chile.
Para los mismos efectos, serán considerados también
exportadores las empresas aéreas, navieras y de turismo
y las organizaciones científicas, o sus representantes
legales en el país, por el aprovisionamiento de las
naves o aeronaves que efectúen en los Puertos de Punta LEY 19217
Arenas o Puerto Williams y por la carga, pasajes o por Art. único
los servicios que presten o utilicen para los viajes que
realicen desde dichos puertos al Continente Antártico,
certificados por la Dirección General del Territorio
Marítimo y Marina Mercante Nacional o por la Dirección
General de Aeronáutica Civil, según corresponda. La
recuperación del impuesto a los términos establecidos

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en este artículo, solo procederá respecto del
aprovisionamiento, carga, pasaje o de los servicios
que sea necesario realizar exclusivamente para efectuar
el viaje y transporte respectivo desde Punta Arenas o
Puerto Williams al Continente Antártico. LEY 19420
También gozarán de este beneficio, las empresas Art. 26
que no estén constituidas en Chile, que exploten naves
pesqueras y buques factorías que operen fuera de la zona
económica exclusiva, y que recalen en los puertos de la
I Región y de Punta Arenas, respecto de las mercancías
que adquieran para su aprovisionamiento o rancho, o por
los servicios de reparación y mantención de las naves y
de sus equipos de pesca, y por el almacenamiento de las
mercancías que autorice el Servicio Nacional de Aduanas.
Dichas naves deberán ajustarse en todo lo que
corresponda a las normas, instrucciones y autorizaciones
impartidas por la Subsecretaría de Pesca y el Servicio
Nacional de Pesca.
Con todo, las empresas que quieran acceder al
beneficio señalado en el inciso anterior, deberán
mantener en sus naves un sistema de posicionamiento
automático en el mar que permita a las autoridades
nacionales verificar su posición durante todo el
desarrollo de sus actividades, de manera de velar por LEY 18768
el interés pesquero nacional. Art. 58, g)
El beneficio señalado en este artículo será
aplicable asimismo a las entidades hoteleras a que se
refiere el artículo 12, letra E), número 17), de este
texto legal. Con todo, la recuperación no podrá exceder
del guarismo establecido en su artículo 14, aplicado
sobre el monto total de las operaciones en moneda
extranjera que por este concepto efectúen en el período
tributario respectivo.

NOTA: 4.3.-
La modificación introducida a este artículo por
la Ley N° 18.671, rige a contar del 1° de noviembre
de 1987. (Ley 18.671, art. 2°.)
TITULO III
Impuestos especiales a las ventas y servicios

PARRAFO 1°
Del impuesto adicional a ciertos productos

Artículo 37°- Sin perjuicio del impuesto
establecido en el Título II de esta ley, la primera
venta o importación, sea esta última habitual o no, de LEY 18413
las especies que se señalan en este artículo, pagará ART 4° I
un impuesto sobre el valor determinado según el
artículo siguiente, con la tasa de 50%:
a) Artículo de oro, platino y marfil; DS 1033
HDA 1979
NOTA 5.-
b) Joyas, piedras preciosas naturales o sintéticas; NOTA 6.-
c) Pieles finas, calificadas como tales por el
Servicio de Impuestos Internos, manufacturadas o no;
d) DEROGADA.- LEY 18682
ART 4 N° 2
NOTA 6.1.-
e) Alfombras finas, tapices finos y cualquier otro LEY 18267
artículo de similar naturaleza, calificados como tales ART 41 I
por el Servicio de Impuestos Internos; N° 3
VER NOTA 7.-
f) DEROGADA LEY 18682
ART 4 N° 2
VER NOTA 6.1
g) Yates, con excepción de aquellos cuyo principal

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medio de propulsión sea la vela, y los destinados
habitualmente a competencias deportivas, de acuerdo con NOTA 8
las normas que determine el Reglamento de esta ley;
h) Vehículos casa-rodantes auto-propulsados; DL 2628 1979
ART 11
NOTA 9
i) Conservas de caviar y sus sucedáneos; LEY 18413
ART 4° II
VER NOTA 5.-
j) Artículos de pirotecnia, tales como fuegos LEY 18413
artificiales, petardos y similares, excepto los de uso ART 4° II
industrial, minero o agrícola o de señalización VER NOTA 5
luminosa; LEY 18682
k) DEROGADA.- ART 4°N° 2
VER NOTA 6.1

l) Armas de aire o gas comprimido, sus accesorios y LEY 18413
proyectiles, con excepción de las de caza submarina, y ART 4° II
VER NOTA 5
LEY 18.591
m) DEROGADA.- ART 30

NOTA: 5
Estas modificaciones rigen a contar de la fecha de
su publicación.
Ley 18.413, art. 8°, Diario Oficial de 9 de mayo de
1985.

NOTA: 6
La modificación introducida por el DS 1.033, M. de
Hacienda, publicada en el Diario Oficial de 15 de
diciembre de 1979, rige desde la fecha de su
publicación.

NOTA: 6.1.-
La modificación introducida por la ley 18.682 rige
desde su publicación en el Diario Oficial, efectuada
el 31 de diciembre de 1987.

NOTA: 7
Estas modificaciones rigen desde la fecha de
publicación en el Diario Oficial. Ley 18.267, art. 43,
Diario Oficial de 12 de diciembre de 1983.

NOTA: 8
El artículo 4°, I, de la ley 18.413 sustituyó en
el inciso 1° del artículo 37, el guarismo “30” por
“50”, con excepción de la letra g) que mantiene la tasa
de 30%.

NOTA: 9
Esta modificación rige a contar del 30 de junio de
1979. (DL 2628, 1979, artículo 12).
Artículo 38°- El impuesto que se establece en el
artículo anterior se aplicará:
a) En las ventas, sobre el valor de transferencia de
las especies, y
b) En las importaciones, sobre el valor de los
bienes importados, en los términos establecidos en la
letra a) del artículo 16°, y deberá ser pagado por el
respectivo importador conjuntamente con el Impuesto al
Valor Agregado en la forma y oportunidad señaladas en la
letra b) del artículo 9°.

Artículo 39°- El impuesto del presente párrafo no
afectará a las especies que se importen al país en los
casos previstos en las letras B y C del artículo 12°.

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Artículo 40°.- Las especies señaladas en las letras LEY 18719
a), b) y c) del artículo 37° quedarán afectas a la misma ART UNICO
tasa del 50% por las ventas no gravadas en dicha N° 1
disposición. Para estos efectos, tanto el impuesto
determinado en virtud del referido artículo 37° como el
de este artículo se regirán por las normas del Título
II, incluso las del artículo 36° y sus disposiciones
reglamentarias; todo ello sin perjuicio de la aplicación
del Impuesto al Valor Agregado.

PARRAFO 2° Del impuesto a la venta de automóviles
y otros vehículos

ARTICULO 41°- Las ventas, habituales o no, de DL 3473 1980
automóviles u otros vehículos motorizados usados, ART 2°
estarán gravadas con un impuesto de 0,5%, el que no se
entenderá incluido en el precio.
Inciso segundo.- Derogado. DL 2312 1978
ART 1°
N° 14, 1)
Sin perjuicio de la obligación principal del VER NOTA 1.-
vendedor del vehículo de declarar y pagar el impuesto
de acuerdo a lo establecido en el artículo 64°, el
Servicio de Impuestos Internos podrá requerir el pago
del impuesto de cualquiera de las partes contratantes.
Este impuesto se aplicará en todos los casos de
ventas o de transferencias de vehículos motorizados
usados, cualquiera que sea el título que le dé origen,
y sin perjuicio de la aplicación de otros impuestos,
cuando la operación involucre la venta de otros bienes
dados en pago o a cambio del vehículo.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero, la DL 3454 1980
importación de automóviles u otros vehículos ART 6° N° 7
motorizados usados estará afecta al impuesto del
Título II de esta ley, y se regirá por sus normas.
Igualmente estarán afectos al impuesto de dicho título
y a sus disposiciones, las ventas de vehículos
motorizados derivadas del ejercicio por el comprador de
la opción de compra contenida en un contrato de
arrendamiento con opción de compra de un vehículo
nuevo.
Los comerciantes de vehículos motorizados usados DL 2312
tendrán derecho a rebajar del impuesto de este párrafo ART 1°
que les corresponde pagar por la venta de cada N° 14, 2)
vehículo, el tributo establecido en el inciso primero, (1978)
pagado por ellos en la adquisición del mismo. Dicho VER NOTA 1
impuesto a rebajar podrá reajustarse cuando proceda en
la forma establecida para los remanentes de créditos
fiscales del Impuesto al Valor Agregado.
Estarán exentos de este impuesto las ventas o DL 2324 1978
transferencias de vehículos motorizados usados cuyo ART 2° N° 2
destino natural sea el transporte público de pasajeros NOTA 10.-
y los camiones, furgones y camionetas cuya cabina y LEY 18454
pick-up se encuentran totalmente separadas, y los ART 2° b)
vehículos cuya venta esté sujeta al impuesto del LEY 19398
Título II, como asimismo las ventas o transferencias ART 4° C.
de naves o aeronaves comerciales. VER NOTA 1.1.1

NOTA: 10
Esta modificación rige a contar del día primero
del mes siguiente al de la publicación. D.L. 2.324,
art. 8°, N° 5, publicado en el Diario Oficial de 31 de
agosto de 1978.
PARRAFO 3°
Del impuesto adicional a las bebidas alcohólicas, DL 2752
analcohólicas y productos similares ART 1° N° 2

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(1979)
VER NOTA 3

ARTICULO 42°- Sin perjuicio del impuesto establecido DL 2752
en el Título II de esta ley, las ventas o ART 1° N° 3
importaciones, sean estas últimas habituales o no, de (1979)
las especies que se señalan en este artículo, pagarán NOTA: 3
un impuesto adicional con la tasa que en cada caso se
indica, que se aplicará sobre la misma base imponible
que la del Impuesto al Valor Agregado:
a) Licores, incluyendo aguardientes y vinos LEY 18289
licorosos similares al vermouth, tasa del 30%; ART 1° N° 1
b) Piscos, tasa del 25%;
c) Vinos destinados al consumo, comprendidos los
vinos gasificados, los espumosos o champaña, los
generosos o asoleados, chichas y sidras destinadas al
consumo, cualquiera que sea su envase, cervezas y otras
bebidas alcohólicas, cualquiera que sea su tipo,
calidad o denominación, tasa del 15%;
d) Bebidas analcohólicas, naturales o artificiales, LEY 18482
jarabes y en general cualquier otro producto que las ART.9°, a)
sustituya o que sirva para preparar bebidas similares,
tasa del 13%.
e) Aguas minerales o termales a las cuales se les LEY 18289
ART 1° N° 2
LEY 18482
ART. 9°, b)
LEY 18289
haya adicionado colorante, sabor o edulcorantes, tasa ART 1° N° 2
del 13%, y LEY 18413
ART 4° N III
f) Whisky, tasa del 70%.
Para los efectos de este impuesto se considerarán NOTA: 5
también ventas las operaciones señaladas en el
artículo 8° de la presente ley, siéndoles aplicables,
en lo que corresponda, todas las disposiciones referidas
a ellas.

NOTA: 3
Esta modificación rige a contar del 1° de julio de
1979. DL 2752, 1979, artículo 3°.

NOTA: 5
Estas modificaciones rigen a contar de la fecha de su
publicación. Ley 18.413, art. 8°, Diario Oficial de 9 de
mayo de 1985. ARTICULO 43°- Estarán afectos al impuesto DL 2312 1978
establecido en el artículo anterior, por las ventas o ART 1° N° 16
importaciones que realicen de las especies allí
señaladas:
a) Los importadores por las importaciones habituales NOTA: 1
o no y por sus ventas;
b) Los productores elaboradores y envasadores; DL 2752 1979
ART 1°
N° 4 a)VER NOTA 3

c) Las empresas distribuidoras, y
d) Cualquier otro vendedor por las operaciones que
efectúe con otro vendedor.
No se encuentran afectas a este impuesto adicional DL 2752 1979
las ventas del comerciante minorista al consumidor, como ART 1°
tampoco las ventas de vinos a granel efectuadas por N° 4, b)
productores a otros vendedores sujetos de este impuesto. NOTA: 3

NOTA: 1

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Estas modificaciones rigen, según los incisos 1° y
2°, del artículo 3°, del DL 2312, de 1978, a contar del
1° de septiembre de 1978, sin perjuicio de que aquellas
disposiciones que por ser tanto en el antiguo como en el
nuevo texto del DL 825, de naturaleza y efectos
esencialmente similares, se entiendan vigentes sin solución
de continuidad.
Las modificaciones referidas se aplicarán a contar del
1° de septiembre de 1978, a aquellas operaciones por las
cuales se emita factura o boleta a contar de esa fecha,
siempre que la entrega de las especies, o el pago de la
remuneración en caso de servicios, no haya sido anterior a
dicha fecha.
NOTA: 3
Esta modificación rige a contar del 1° de julio de
1979. DL 2752, 1979, artículo 3°. ARTICULO 43 BIS.- Sin
perjuicio del impuesto LEY 18483
establecido en el Título II de esta ley, la ART 18, a)
importación, sea habitual o no, de vehículos, de
conjuntos de partes o piezas necesarias para su
armaduría o ensamblaje en el país y de vehículos
semiterminados, cuyo destino normal sea el transporte de NOTA 11
pasajeros o de carga, pagará un impuesto adicional, el
que se determinará aplicando al valor aduanero
respectivo el porcentaje que resulte de multiplicar la
cilindrada del motor, expresada en centímetros
cúbicos, por el factor 0,03, restando 45 al resultado LEY 18768
de esta multiplicación. En todo caso el monto resultante ART 58 h)
de la aplicación de este impuesto no podrá exceder a US$
7.748,02, dólares de Estados Unidos de DS 210
América. La cantidad anterior, será reactualizada a HDA.1997,a)
contar del 1° de enero de cada año, mediante decreto NOTA 11.1.-
supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda,
de acuerdo con la variación experimentada por el Indice
Oficial de Precios al por Mayor de los Estados Unidos de
América en el período de doce meses comprendido entre
el 1° de noviembre del año que antecede al de la
dictación del decreto supremo y el 30 de octubre del
año anterior a la vigencia de dicho decreto.
Tratándose de la importación de conjuntos de
partes o piezas de vehículos y de vehículos
semiterminados, el valor aduanero que se considerará
para los efectos del cálculo del presente impuesto,
será el que corresponda al vehículo totalmente
terminado, fijado por el Servicio Nacional de Aduanas,
considerando por tanto, el valor correspondiente al
porcentaje de integración nacional.
En la importación de camionetas de 500 LEY 18582
kilos y hasta 2.000 kilos de capacidad de carga útil; ART 3° N° 2
vehículos tipo jeep y furgones, según definición que b)
al efecto fije la Comisión Automotriz a que se
refiere la ley N° 18.483 a su juicio exclusivo, de
conjuntos de partes o piezas necesarias para su
armadurías o ensambles en el país y de estos vehículos
semiterminados, el impuesto establecido en este articulo
se determinará rebajando en un 75% la tasa que LEY 18681
corresponda aplicar. En todo caso el porcentaje a ART 51, A)
aplicar no podrá ser superior al 15%. N° 2
Asimismo, los vehículos destinados al transporte de
pasajeros, con capacidad de 10 y hasta 15 asientos,
incluído el del conductor, conjuntos de partes o piezas
necesarias para su armaduría o ensamblaje en el país y
de estos vehículos semiterminados, pagarán el impuesto
de este artículo rebajado en un 75% y con una tasa LEY 18899
mínima de 5%. ART 43°
Este impuesto afectará también a la importación, LEY 18681
habitual o no, de carrocerías de vehículos automóviles ART 51, A)
destinados al transporte de pasajeros, con capacidad de N° 3
hasta 15 asientos, incluido el del conductor, o de carga
con una capacidad de hasta 2.000 kilos de carga útil.
Para los fines de su aplicación, determinación y pago,

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este impuesto se sujetará a las mismas normas que este
artículo y el artículo 47 bis de esta ley, contemplan
respecto del impuesto que afecta a la importación de
conjuntos de partes y piezas, considerando la cilindrada
del motor y el valor aduanero del último modelo nuevo
del vehículo automóvil al que corresponda dicha
carrcería, rebajado en un sesenta por ciento.
El impuesto establecido en este artículo no se
aplicará tratándose de la importación de vehículos
motorizados destinados al transporte de pasajeros, con
capacidad de más de 15 asientos, incluído el del
conductor, ni a la importación de camiones, camionetas
y furgones más de 2.000 kilos de capacidad de carga
útil. Asimismo, no se aplicará este impuesto a la
importación de conjuntos de partes o piezas o de
vehículos semiterminados necesarios para la armaduría
o ensamblaje de los vehículos a que se refiere este
inciso.
Este impuesto no afectará a aquellos vehículos que
se internen al país en los casos previstos en las LEY 18841
letras B) y C) del artículo 12 ni a los que se importen Art. 3°, a)
con franquicias desde las Zonas Francas a que se refiere
el decreto con fuerza de ley N° 341, de 1977, del
Ministerio de Hacienda, a sus respectivas Zonas Francas
de Extensión.
Tampoco se aplicará este impuesto a los tractores,
carretillas automóviles, vehículos casa rodante
autopropulsados, vehículos para transporte fuera de
carretera, coches celulares, coches ambulancias, coches
mortuorios, coches blindados para el transporte y en
general vehículos especiales clasificados en la partida LEY 19041
87.03 del Arancel Aduanero. Art. 8°,b)
Los vehículos de años anteriores, nuevos o usados,
pagarán el impuesto establecido en este artículo
considerando el valor aduanero correspondiente al
último modelo nuevo o a su similar, aplicándose, si
procediere, rebajas por uso y/o daño, de acuerdo con
las normas que determine el Servicio Nacional de
Aduanas.
El impuesto que afecta a la importación del
conjunto de partes o piezas o de vehículos
semiterminados necesarias para la armaduría, se pagará
dentro de los 60 días siguientes al de la importación,
y será girado por el Servicio de Aduanas expresado en
dólares de los Estados Unidos de América.
Para retirar de la potestad aduanera los conjuntos
de partes o piezas o vehículos semiterminados, el
importador deberá suscribir un pagaré por el monto del
impuesto establecido en este artículo. El Servicio de
Tesorerías cancelará el giro comprobante de pago a la
suscripción de dicho pagaré.
Sin perjuicio de las atribuciones del Servicio de
Impuestos Internos, el Servicio Nacional de Aduanas
deberá verificar la correcta aplicación y
determinación de este impuesto.

NOTA: 11
El artículo 19 de la ley 18483 dispuso lo
siguiente: El impuesto establecido en el artículo 43
bis del decreto ley N° 825, de 1974, se reducirá a
contar del 1° de enero de 1988 en un 10% anual, hasta
quedar rebajado en un 50%. Esta rebaja se aplicará
también respecto del impuesto que resulte de aplicar la
tasa mínima que dicha disposición establece.

NOTA: 11.1.-

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La modificación introducida por el DS 210, de
Hacienda, publicado en el Diario Oficial de 3 de
Enero de 1997, rige a contar del 1° de Enero de
1997, reactualizando en 2,1% la cantidad expresada en
dólares de los Estados Unidos de América, a que se
refiere el presente artículo.
ARTICULO 44°- Los contribuyentes señalados en el DL 2312 1978
artículo 43 tendrán derecho a un crédito fiscal ART 1° N° 16
contra el impuesto de este párrafo determinado por el VER NOTA 1.-
mismo periodo tributario equivalente al impuesto que por
igual concepto se les haya recargado en las facturas que
acrediten sus adquisiciones o, en el caso de las
importaciones, al pagado por la importación de las
especies al territorio nacional, respecto del mismo
período.

ARTICULO 45°- Para determinar el impuesto DL 2312 1978
establecido en el artículo 42 se aplicarán en lo que ART 1° N° 16
sea pertinente las disposiciones de los artículos 21, VER NOTA 1.-
22, 24, 25, 26 y 27, del Título II de esta ley.
Asimismo, les será aplicable a los contribuyentes
afectos al impuesto establecido en el referido artículo
42 lo dispuesto en el artículo 74, cuando corresponda.
Igualmente, a los vendedores que exporten los DL 2752 1979
productos señalados en el artículo 42, les será ART 1° N° 5
aplicable lo dispuesto en el artículo 36 de esta ley y VER NOTA 3
sus disposiciones reglamentarias, en lo que sean
pertinentes, como también a los contribuyentes que LEY 18681
exporten vehículos no considerados para determinar los ART 51, B)
beneficios de la ley N° 18.483, respecto de los
impuestos establecidos en los artículos 43 bis y 46
que hayan pagado.

PARRAFO 4º
Otros impuestos específicos

ARTICULO 46.- Sin perjuicio de los impuestos LEY 18483
establecidos en el Título II y en el artículo 43 bis, ART. 18, b)
la importación de vehículos automóviles, del conjunto LEY 18582
de partes o piezas necesarias para su armaduría o ART 3° N° 3
ensamblaje en el país y de automóviles semiterminados,
cuyo destino normal sea el transporte de pasajeros o
de carga, con una capacidad de carga útil de hasta
2.000 kilos, estará afecta a un impuesto del 85% que se DS 210
aplicará sobre el valor aduanero que exceda de HDA.1997,b)
US$ 10.330,68 dólares de los Estados Unidos de América. VER NOTA 11.1.-
Para los efectos de la aplicación de este impuesto
en las importaciones de conjuntos de partes o piezas de
vehículos o de vehículos semiterminados se
considerará el valor aduanero que corresponda al
vehículo totalmente terminado, fijado por el Servicio
Nacional de Aduanas, considerando, por tanto, el valor
correspondiente al porcentaje de integración nacional.
Los vehículos de años anteriores, nuevos o usados, LEY 19041
pagarán el impuesto establecido en este artículo Art. 8°, c)
considerando el valor aduanero correspondiente al
último modelo nuevo o su similar, aplicándose, si
procediere, rebajas por uso y/o daño, de acuerdo a
las normas que determine el Servicio Nacional de
Aduanas.
Este impuesto afectará también a la importación, LEY 18681
habitual o no, de carrocerías de vehículos automóviles ART 51, C)
destinados al transporte de pasajeros, con capacidad de
hasta 15 asientos, incluido el del conductor, o de carga
con una capacidad de hasta 2.000 kilos de carga útil.
Para los fines de su aplicación, determinación y pago,

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este impuesto se sujetará a las mismas normas que este
artículo y el 47 bis de esta ley, contemplan respecto
del impuesto que afecta a la importación del último
modelo nuevo del vehículo automóvil al que corresponda
dicha carrocería, rebajado en un sesenta por ciento.
El impuesto que afecta a la importación de
conjuntos de partes o piezas o de vehículos
semiterminados necesarias para la armaduría o
ensamblaje en el país, se pagará dentro de los 60
días siguientes a aquél en que se internen las partes
o piezas respectivas y será girado por el Servicio de
Aduanas expresado en dólares de los Estados Unidos de
América.
Para retirar de la potestad aduanera los conjuntos
de partes o piezas o vehículos semiterminados, el
importador deberá suscribir un pagaré por el monto del
impuesto a la orden del Tesorero General de la
República, documento que le será devuelto al momento
del pago de este impuesto. El Servicio de Tesorerías
cancelará el giro comprobante de pago a la suscripción
de dicho pagaré.
El impuesto establecido en este artículo no se
aplicará tratándose de la importación de vehículos
destinados al transporte de pasajeros, con capacidad de
más de 15 asientos, incluído el del conductor, ni a la
importación de camiones y camionetas de más de 2.000
kilos de capacidad de carga, ni a la importación del
conjunto de partes o piezas o de vehículos
semiterminados necesarios para armar o ensamblar en el
país dichos vehículos.
Este impuesto no afectará a aquellos vehículos que
se internen al país en los casos previstos en las
letras B) y C) del artículo 12 ni a los que se importen
con franquicias desde las Zonas Francas a que se refiere
el decreto con fuerza de ley N° 341, de 1977, del
Ministerio de Hacienda, a sus respectivas Zonas Francas
de Extensión.
Tampoco se aplicará este impuesto a los tractores,
carretillas automóviles, vehículos casa rodante
autopropulsados, vehículos para transporte fuera de
carretera, coches celulares, coches ambulancias, coches
mortuorios, coches blindados para el transporte y, en
general, vehículos especiales clasificados en la
partida 87.03 del Arancel Aduanero.
Sin perjuicio de las atribuciones del Servicio de
Impuestos Internos, el Servicio Nacional de Aduanas
deberá verificar la correcta aplicación y
determinación del impuesto establecido en este
artículo.

ARTICULO 46 BIS.- Las cantidades en dólares a que LEY 18483
se refiere el artículo anterior, serán reactualizadas ART. 18, c)
a contar del 1° de enero de cada año, mediante decreto VER NOTA 11.1
supremo, expedido a través del Ministerio de Hacienda,
de acuerdo con la variación experimentada por el Indice
Oficial de Precios al Por Mayor de los Estados Unidos de
América en el período de doce meses comprendido entre
el 1° de noviembre del año que antecede al de la
dictación del decreto supremo y el 30 de octubre del
año anterior a la vigencia de dicho decreto. La
reactualización prevista en este artículo se
efectuará a partir del 1° de enero de 1987.

ARTICULO 47°.- DEROGADO.- LEY 18841
ART. 3°, b)

ARTICULO 47 BIS.- En el caso que un importador de LEY 18483
conjuntos de partes o piezas o de vehículos ART. 18, d)

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semiterminados necesarios para la armaduría o
ensamblaje en el país no pagase alguno de los impuestos
contemplados en los artículos 43 bis y 46 en el plazo
establecido en dichas disposiciones, deberá pagar de
contado los tributos de esa naturaleza que se devenguen
en las importaciones que efectúe con posterioridad en
tanto no pague dichos tributos, sin perjuicio de las
otras sanciones que corresponda aplicar por la mora.

ARTICULO 48°- Facúltase al Presidente de la DL 2312 1978
República por el plazo de un año, para establecer ART 1° N° 18
impuestos específicos a los productos derivados de VER NOTA 1.
hidrocarburos líquidos o gaseosos que señale, que se NOTA 12
determinarán por decreto de los Ministerios de
Hacienda, de Economía, Fomento y Reconstrucción y de
Minería, impuestos que podrán o no ser considerados
como base imponible para la aplicación del Impuesto al
Valor Agregado.
Facúltase, asimismo, al Presidente de la República
para establecer, modificar o suprimir subsidios
especiales de monto fijo, que se aplicarán por unidad
de venta a los combustibles señalados en el inciso
primero, y cuyo valor podrá cancelarse directamente o
mediante la imputación de la suma respectiva al pago de
determinados tributos o derechos de explotación.
En uso de las facultades contenidas en los incisos
anteriores, el Presidente de la República podrá
modificar, rebajar, restringir o limitar la aplicación,
suprimir y reestablecer los impuestos específicos y
hacerlos efectivos en cualquier etapa de la producción,
importación, distribución o venta al consumidor de los
productos gravados en el decreto referido.
Las determinaciones y modificaciones a que se
refieren los incisos precedentes, regirán a contar de
la publicación del decreto respectivo en el Diario
Oficial, sin perjuicio de su posterior trámite de toma
de razón por la Contraloría General de la República,
debiendo remitirse el decreto para tal efecto, dentro de
los 30 días de dispuesta la medida.

NOTA: 12
El artículo 32 del DL 3.001, publicado en el Diario
Oficial de 27 de diciembre de 1979, renovó por el plazo
de un año, a contar de su fecha de publicación, la
facultad concedida al Presidente de la República por el
artículo 48 del presente decreto ley.
PARRAFO 5°
Del impuesto a las compras de monedas extranjeras

Artículo 49°- DEROGADO.- LEY 18768
Art. 58, i)

PARRAFO 6°
Disposiciones varias

ARTICULO 50°- Estarán exentas de los impuestos del DL 3454 1980
presente Título, las especies corporales muebles ART 6° N° 8
exportadas en su venta al exterior.

ARTICULO 50° A.- Estarán exentas del impuesto DL 2752 1979
establecido en el artículo 42, las bebidas alcohólicas ART 1° N° 6
que se internen al país por pasajeros para su consumo, DL 3454 1980
en una cantidad que no exceda de 2.500 centímetros ART 6° N° 9
cúbicos por persona adulta. VER NOTA 3.-

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ARTICULO 50° B.- Los tributos de este título serán DL 3454 1980
también aplicables en los casos de especies que, ART 6° N° 9
estando en su transferencia afectas al Impuesto al Valor
Agregado, sean dadas en arrendamiento con opción de
compra por parte del arrendatario, debiendo determinarse
y pagarse dichos tributos en la misma forma y
oportunidad en que proceda el impuesto del Título II
correspondientes a la misma operación.

TITULO IV
De la administración del impuesto

PARRAFO 1°
Del Registro de los Contribuyentes

Artículo 51°- Para el control y fiscalización de
los contribuyentes de la presente ley, el Servicio de
Impuestos Internos llevará, en la forma que establezca
el Reglamento, un Registro, a base del Rol Unico
Tributario.
Con tal objeto, las personas que inicien actividades
susceptibles de originar impuestos de esta ley, deberán
solicitar su inscripción en el Rol Unico Tributario,
antes de dar comienzo a dichas actividades.

PARRAFO 2°
De las facturas y otros comprobantes de ventas y
servicios

Artículo 52°- Las personas que celebren cualquier
contrato o convención de los mencionados en los
Títulos II y III de esta ley deberán emitir facturas o
boletas, según el caso, por las operaciones que
efectúen. Esta obligación regirá aun cuando en la
venta de los productos o prestación de los servicios no
se apliquen los impuestos de esta ley, incluso cuando se
trate de convenciones que versen sobre bienes o
servicios exentos de dichos impuestos.

Artículo 53°- Los contribuyentes afectos a los
impuestos de esta ley estarán obligados a emitir los
siguientes documentos:
a) Facturas, incluso respecto de sus ventas o
servicios exentos, en las operaciones que realicen con
otros vendedores, importadores y prestadores de
servicios y, en todo caso, tratándose de ventas o LEY 18630
promesas de venta de inmuebles o de los contratos ART 1° N
señalados en la letra e) del artículo 8°, gravados VER NOTA 1.1
con el impuesto del Título II de esta ley.
b) Boletas, incluso respecto de sus ventas y
servicios exentos, en los casos no contemplados en la
letra anterior.
La Dirección Nacional de Impuestos Internos podrá LEY 18682
exigir a los contribuyentes que emitan diariamente una ART 4 N° 3
boleta con la última numeración del día, por el valor VER NOTA 6.1.
total de las ventas o servicios realizados por montos
inferiores al mínimo por el cual deban emitirse
las boletas, fijado de acuerdo con lo dispuesto en
el inciso cuarto del artículo 88° del Código Tributario.
El original y la copia de este documento deberán
mantenerse en el negocio o establecimiento para los
efectos del control que disponga el Servicio y anotarse

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en el libro de ventas diarias.
Las sanciones contempladas en el N° 10 del artículo
97° del Código Tributario, serán aplicables a la no
emisión de la boleta señalada en el inciso anterior.

Artículo 54°- Los comprobantes a que se refieren
los artículos anteriores deberán extenderse en
formularios previamente timbrados de acuerdo a la ley, y
deberán contener las especificaciones que señalará el
Reglamento.

ARTICULO 55°- En los casos de ventas de bienes DL 2752 1979
corporales muebles, las facturas deberán ser emitidas ART 1°
en el mismo momento en que se efectúe la entrega real o N° 7 a)
simbólica de las especies. En caso de prestaciones de VER NOTA 3
servicios, las facturas deberán emitirse en el mismo
período tributario en que la remuneración se perciba o
se ponga, en cualquier forma, a disposición del
prestador del servicio.
Tratándose de los contratos señalados en la letra LEY 18630
e) del artículo 8° y de ventas o promesas de venta de ART 1° Ñ,
bienes corporales inmuebles gravados por esta ley, la N° 1.
factura deberá emitirse en el momento en que se perciba VER NOTA 1.1
el pago del precio del contrato, o parte de éste,
cualquiera que sea la oportunidad en que se efectúe
dicho pago. No obstante, en el caso de la venta de
bienes inmuebles, la factura definitiva por el total
o el saldo por pagar, según proceda, deberá emitirse
en la fecha de la entrega real o simbólica del bien
o de la suscripción de la escritura de venta
correspondiente, si ésta es anterior.
Cuando se trate de los contratos indicados en el LEY 19460,
inciso segundo de la letra c) del artículo 16, la Art.2°, 2.
factura deberá emitirse por cada estado de avance o
pago que deba presentar el concesionario original
o el concesionario por cesión, en los períodos que
se señalen en el decreto o contrato que otorgue la
concesión respectiva. Respecto de los servicios de
conservación, reparación y explotación de obras de
uso público a que hace referencia la letra h) del
artículo 16, la factura correspondiente deberá emitirse
dentro del mes en el cual el concesionario perciba
los ingresos provenientes de la explotación de las
obras.
Sin embargo, los contribuyentes podrán postergar la
emisión de sus facturas hasta el quinto día posterior
a la terminación del período en que se hubieren
realizado las operaciones, debiendo, en todo caso,
corresponder su fecha al período tributario en que
ellas se efectuaron.
En caso que las facturas no se emitan al momento de
efectuarse la entrega real o simbólica de las especies,
los vendedores deberán emitir y entregar al adquirente,
en esa oportunidad, una guía de despacho numerada y
timbrada por el Servicio de Impuestos Internos. Esta
guía deberá contener todas las especificaciones que
señale el Reglamento. En la factura que se otorgue
posteriormente deberá indicarse el número y fecha de
la guía o guías respectivas.
Las boletas deberán ser emitidas en el momento de
la entrega real o simbólica de las especies, en
conformidad a las disposiciones reglamentarias
respectivas.
En caso de prestaciones de servicios, las boletas
deberán ser emitidas en el momento mismo en que la
remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma,
a disposición del prestador del servicio.
La guía de despacho a que se refiere el inciso DL 2752 1979
cuarto, o la factura o boleta respectiva, deberá ART 1°

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exhibirse, a requerimiento del Servicio de Impuestos N° 7 b)
Internos, durante el traslado de especies afectas al VER NOTA 3
Impuesto al Valor Agregado, realizado en vehículos LEY 18630
destinados al transporte de carga. Para estos efectos, ART 1° Ñ
el vendedor o prestador de servicios deberá emitir N° 2.
guías de despacho también cuando efectúe traslados de VER NOTA 1.1
bienes corporales muebles que no importen ventas. La no
emisión de guías de despacho oportunamente, será
sancionada en la forma prevista en el N° 10 del
artículo 97 del Código Tributario, siendo responsable
solidario quien transporte las especies cuando no
identifique al vendedor o prestador del servicio sujeto
del impuesto.

ARTICULO 56°- La Dirección Nacional del Servicio de
Impuestos Internos podrá eximir de las obligaciones
establecidas en los artículos anteriores a determinadas
actividades, grupos o gremios de contribuyentes, a
contribuyentes que vendan o transfieran productos
exentos o que presten servicios exentos, y a
contribuyentes afectos a los impuestos establecidos en
esta ley, cuando por la modalidad de comercialización
de algunos productos, o de prestación de algunos
servicios, la emisión de boletas, facturas u otros DL 2752 1979
documentos por cada operación pueda dificultar o ART 1° N° 8
entrabar las actividades que ellos desarrollan. En estos NOTA: 3
casos, la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos
Internos podrá establecer otro tipo de control de las
operaciones, que se estime suficiente para resguardar el
interés fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el
inciso 3° del artículo 23 del Código Tributario.
El Servicio de Impuestos Internos podrá autorizar
el uso de boletas que no reúnan los requisitos exigidos
por el Reglamento, y que, a juicio de dicho Servicio,
resguarden debidamente los intereses fiscales.
Asimismo, la Dirección del Servicio de Impuestos
Internos podrá autorizar, por resolución fundada, a
las personas naturales o comunidades integrantes de
determinados grupos o gremios de contribuyentes, para
emitir boletas nominativas en vez de facturas, cuando la
actividad desarrollada por dichos grupos o gremios sea
de escasa importancia económica. Dichas boletas
deberán cumplir con los requisitos que la ley señala
para las facturas, con excepción del impuesto contenido
en el Decreto Ley número 619, de 1974, y darán derecho
al crédito fiscal en los términos señalados en los
artículos 23 y siguientes.

NOTA: 3
Esta modificación rige a contar del 1° de julio de
1979. DL 2752, 1979, artículo 3°. ARTICULO 57°- Los
vendedores y prestadores de DL 2312 1978
servicios afectos a los impuestos del Título II, del ART 1° N° 19
artículo 40 y del Párrafo 3° del Título III deberán DL 3454 1980
emitir notas de crédito por los descuentos o ART 6° N° 10
bonificaciones otorgados con posterioridad a la VER NOTA 1.-
facturación a sus compradores o beneficiarios de
servicios, como, asimismo, por las devoluciones a que se
refieren los números 2° y 3° del artículo N° 21.
Igualmente, los vendedores y prestadores de
servicios deberán emitir notas de débito por aumentos
del impuesto facturado.
Las notas mencionadas en los incisos anteriores
deberán ser extendidas con los mismos requisitos y
formalidades que las facturas y boletas, y en ellas DL 2312 1978

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deberá indicarse separadamente, cuando proceda, el ART 1° N° 20
monto de los impuestos del Título II, del artículo 40 DL 3454 1980
y del Párrafo 3° del Título III que correspondan. ART 6° N° 10
Las notas de crédito y de débito estarán exentas VER NOTA 1.-
de los tributos contenidos en el Decreto Ley N° 619, de
1974.

Artículo 58°- Los duplicados de las facturas y los
originales de las boletas a que se refiere este párrafo
deberán ser conservados por los respectivos
contribuyentes durante seis años. Sin embargo, cuando el
cumplimiento de esta obligación ocasionare dificultades
de orden material a los contribuyentes, el Servicio de
Impuestos Internos podrá autorizar la destrucción de
dichos duplicados u originales, conforme al
procedimiento que establezca el Reglamento.

PARRAFO 3°
De los libros y registros

Artículo 59°- Los vendedores y prestadores de
servicios afectos a los impuestos de los Títulos II y
III, con excepción de los que tributen de acuerdo con
el párrafo 7° del Título II, deberán llevar los
libros especiales que determine el Reglamento, y
registrar en ellos todas sus operaciones de compras,
ventas y servicios utilizados y prestados. El reglamento
señalará, además las especificaciones que deberán
contener los libros mencionados.

Artículo 60°- Los contribuyentes afectos al
impuesto al valor agregado, con excepción de los
señalados en el artículo siguiente, deberán abrir
cuentas especiales en su contabilidad para registrar los
impuestos recargados en las operaciones que efectúen, y
los consignados en las facturas recibidas de sus
proveedores y prestadores de servicios que sean
susceptibles de ser rebajados como créditos.
Los importadores deberán, igualmente, abrir cuentas
especiales en su contabilidad para registrar los
impuestos pagados en sus importaciones y los tributos
recargados en sus ventas.

Artículo 61°- Los vendedores y prestadores de
servicios afectos al régimen especial de tributación
establecido en el párrafo 7° del Título II, deberán
llevar un libro especial, en la forma que determine el
Reglamento, para el registro diario de todas sus
compras, ventas y servicios utilizados y prestados,
incluyendo aquellos que recaigan sobre bienes o
servicios exentos.
La Dirección Nacional del Servicio de Impuestos
Internos podrá liberar a los contribuyentes a que se
refiere este artículo de la obligación antes señalada,
o sustituirla por otro medio de control que estime más
expedito.

Artículo 62°- Los libros exigidos en el presente
párrafo deberán ser mantenidos permanentemente en el
negocio o establecimiento, debiendo anotarse en ellos,
día a día, las operaciones cuyo registro se ordena en
los artículos anteriores.

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El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso
precedente hará incurrir al infractor en las sanciones
contempladas en los números 6° y 7° del artículo 97°
del Código Tributario, sin necesidad de la
notificación previa exigida en la última de dichas
disposiciones.

ARTICULO 63°- El Servicio de Impuestos Internos DL 2312 1978
podrá eximir, total o parcialmente, de las obligaciones ART 1° N° 21
establecidas en este Párrafo a los contribuyentes que VER NOTA 1.-
empleen sistemas especiales de contabilidad cuando, a su
juicio exclusivo, tales sistemas permitan establecer con
exactitud los impuestos adeudados.

PARRAFO 4°
De la declaración y pago del impuesto

ARTICULO 64°- Los contribuyentes afectos a la DL 2312 1978
presente ley deberán pagar en la Tesorería Comunal ART 1° N° 22
respectiva, o en las Oficinas Bancarias autorizadas por
el servicio de Tesorerías, hasta el día 12 de cada NOTA: 1
mes, los impuestos devengados en el mes anterior, con
excepción del impuesto establecido en el artículo 49°,
el que se regirá por las normas de ese precepto.
En el mismo acto deberán presentar una declaración
jurada del monto total de las operaciones realizadas en
el mes anterior, incluso las exentas de impuesto. No
obstante, cuando se trate de las ventas a que se refiere
el artículo 41°, la declaración deberá ser presentada
en el Servicio de Impuestos Internos.
Respecto de los contribuyentes sujetos al régimen
del Párrafo 7° del Título II de esta ley, el
Reglamento fijará la forma y condiciones en que deben
presentar su declaración.
El impuesto a las importaciones gravadas en esta DL 2563 1979
ley, cuando proceda, deberá pagarse antes de retirar las ART 9 b)
especies del recinto aduanero, salvo que se trate de
importaciones efectuadas por personas que respecto de su
giro no sean contribuyentes del impuesto de esta ley, en
cuyo caso podrán optar pagar el impuesto en la oportunidad
antes señalada o en las fechas y cuotas que fije la
Dirección Nacional de Impuestos Internos, pudiendo ésta
exigir las garantías personales o reales que estime
conveniente para el debido resguardo de los intereses
fiscales. En esta modalidad, el monto a pagar por cada cuota
se calculará sobre la base que haya determinado y calculado
dicho Servicio, considerando los recargos y tipos de cambio
vigentes a la fecha que se realice el pago. Las referidas
cuotas devengarán el mismo interés que se fije para el
pago diferido de los derechos aduaneros de los bienes de
capital que se importen. DL 3257 1980
INC. 5° DEROGADO. ART UNICO
LEY 18719
Las especies que se retiren de la potestad aduanera ART UNICO
en conformidad a las facultades establecidas en los N° 2, a)
artículos 51°, letra n), y 156 de la Ordenanza de LEY 18634
Aduanas y en el artículo 3° de la Ley N° 16.768, ART 33 b)1)
pagarán provisionalmente el impuesto a que se refiere DL 2563 1979
esta ley, al momento de su retiro. Su pago definitivo se ART 11
hará una vez finiquitada la tramitación aduanera
respectiva.
Igual procedimiento se adoptará en aquellos casos
en que las especies se retiren de la potestad aduanera,
estando pendiente una reclamación de aforo. DL 3454 1980
INCISO DEROGADO ART 6° N° 11

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NOTA 13

El Servicio de Impuestos Internos podrá autorizar LEY 18634
el pago del Impuesto al Valor Agregado, que se ART 33 b)
devengue en la primera venta en el país de vehículos 2)
destinados al transporte de pasajeros con capacidad
de más de 15 asientos, incluído el del conductor, en
cuotas iguales mensuales, trimestrales o semestrales;
pero dentro de un plazo máximo de sesenta meses,
contado desde la fecha de emisión de la factura
respectiva. Para estos efectos, el adquirente será
sujeto del Impuesto al Valor Agregado que corresponda
pagarse por la primera transferencia en el país de los
citados vehículos, no obstante que la emisión de los
documentos que procedan subsistirá como obligación del
vendedor, pero sin cargar suma alguna por concepto del
respectivo gravamen en la factura que acredite la venta
y sin perjuicio de su derecho a recuperar el crédito LEY 18719
fiscal del período respectivo de otros débitos, de ART UNICO
cualquier clase de impuesto fiscal, incluso de N° 2, b)
retención, y de los derechos, tasas y demás gravámenes
que se perciban por intermedio de las Aduanas, o como
impuesto provisional voluntario de los referidos en el
artículo 88 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Las
cuotas de impuesto que se determinen deberán expresarse
en unidades tributarias mensuales, considerando un
interés mensual de 0,5%, y se solucionarán al valor
que éstas tengan a la fecha de pago de cada cuota. El
Servicio de Impuestos Internos podrá exigir las
garantías personales o reales que estime conveniente
para el debido resguardo de los intereses fiscales, en
la aplicación de lo dispuesto en este inciso.

NOTA: 1
Estas modificaciones rigen, según los incisos 1° y
2°, del artículo 3°, del DL 2312, de 1978, a contar del
1° de septiembre de 1978, sin perjuicio de que aquellas
disposiciones que por ser tanto en el antiguo como en el
nuevo texto del DL 825, de naturaleza y efectos
esencialmente similares, se entiendan vigentes sin solución
de continuidad.
Las modificaciones referidas se aplicarán a contar del
1° de septiembre de 1978, a aquellas operaciones por las
cuales se emita factura o boleta a contar de esa fecha,
siempre que la entrega de las especies, o el pago de la
remuneración en caso de servicios, no haya sido anterior a
dicha fecha.
NOTA: 13
Esta modificación regirá a contar del día primero
del mes siguiente al de su publicación. (DL 3454, art.
6°, N° 11, Diario Oficial de 25 de julio de 1980).
ARTICULO 65°- Los contribuyentes afectos al Impuesto al
Valor Agregado, adicional a los televisores con recepción
a color y adicional a las bebidas alcohólicas,
analcohólicas y productos similares a que se refiere el
artículo 42 deberán, además, indicar en su declaración
el monto total del crédito fiscal que tengan derecho a
deducir del impuesto adeudado sobre sus operaciones. Esta
declaración deberá ser presentada aun cuando el
contribuyente, por aplicación de dicho crédito, no deba
pagar suma alguna. DL 2752 1979
La obligación de presentar declaración subsiste aun ART 1° N° 9
cuando el contribuyente no realice operaciones gravadas en DL 3454 1980
uno o más períodos tributarios, salvo que éste haya ART 6° N° 12
comunicado por escrito al Servicio de NOTA: 3

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Impuestos Internos el término de sus actividades.
Las infracciones a las obligaciones contenidas en este
artículo se sancionarán con la pena establecida
en el inciso segundo del N° 2° del artículo 97 del
Código Tributario. DL 3579 1980
ART 2

NOTA: 1
Estas modificaciones rigen, según los incisos 1° y
2°, del artículo 3°, del DL 2312, de 1978, a contar del
1° de septiembre de 1978, sin perjuicio de que aquellas
disposiciones que por ser tanto en el antiguo como en el
nuevo texto del DL 825, de naturaleza y efectos
esencialmente similares, se entiendan vigentes sin solución
de continuidad.
Las modificaciones referidas se aplicarán a contar del
1° de septiembre de 1978, a aquellas operaciones por las
cuales se emita factura o boleta a contar de esa fecha,
siempre que la entrega de las especies, o el pago de la
remuneración en caso de servicios, no haya sido anterior a
dicha fecha.
NOTA: 3
Esta modificación rige a contar del 1° de julio de
1979. DL 2752, 1979, artículo 3°. ARTICULO 66°- INCISO
1° – DEROGADO. DL 2312 1978
ART 1° N° 24
El Servicio de Impuestos Internos podrá establecer VER NOTA 1
períodos de declaración y pago de duración superior a DL 2312 1978
un mes para los contribuyentes sujetos al régimen ART 1° N° 24
señalado en el Párrafo 7° del Título II, pero en tal VER NOTA 1
caso podrá, si lo estima conveniente para los intereses
fiscales, exigir el pago anticipado del impuesto al
final de cada mes, basado en una estimación del tributo
a devengarse en el período especial establecido,
efectuándose al final de dicho período los ajustes
necesarios entre el pago anticipado y el impuesto
efectivamente adeudado.

ARTICULO 67.
INCISOS 1° Y 2°, DEROGADOS. DL 2312 1978
ART 1°
N° 25 a)
En los casos de empresas con más de un VER NOTA 1.-
establecimiento, los impuestos del Título II y de los DL 2312 1978
artículos 37° y 42° del Título III de esta ley, ART 1°
deberán ser declarados y pagados en el domicilio N° 25, b)
correspondiente a la oficina central o casa matriz. VER NOTA 1
Cuando la determinación y pago del impuesto por la casa
matriz origine dificultades en el control del Servicio
de Impuestos Internos, la Dirección Nacional podrá
conferir el carácter de contribuyente a las sucursales.
En estos casos, el traslado de mercaderías entre los
establecimientos de la empresa se considerará venta. El
Reglamento deberá establecer la forma en que se
determinará el impuesto y los registros y documentos
que deberán mantener y emitir para tal objeto.

Artículo 68°- La Dirección Nacional del Servicio
de Impuestos Internos podrá exigir a los contribuyentes
de esta ley la presentación de declaraciones
semestrales o anuales que resuman las declaraciones
mensuales presentadas. También estarán obligados a

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proporcionar datos de sus proveedores o prestadores de
servicios y clientes, monto de las operaciones y otros
antecedentes que requiera dicha Dirección. La forma y
plazo de estas informaciones serán determinados en el
Reglamento.

PARRAFO 5°
Otras disposiciones

ARTICULO 69°- Las personas que realicen operaciones DL 2312 1978
gravadas con el impuesto de la presente ley, con ART 1° N° 26
excepción del que afecta a las importaciones, deberán VER NOTA 1
cargar a los compradores o beneficiarios del servicio,
en su caso, una suma igual al monto del respectivo
gravamen, aun cuando sean dichos compradores o
beneficiarios, quienes, en conformidad con esta ley,
deban enterar el tributo en arcas fiscales. El impuesto
deberá indicarse separadamente en las facturas, salvo
en aquellos casos en que la Dirección Nacional de
Impuestos Internos autorice su inclusión.
Tratándose de boletas, el impuesto deberá
incluirse en el precio, con excepción de las emitidas
por los contribuyentes señalados en la letra e) del
artículo 16°, en las cuales se indicará separadamente
el impuesto, previa autorización del Servicio de
Impuestos Internos. Asimismo, en el caso de las boletas
a que se refiere el inciso tercero del artículo 56°, el
impuesto deberá indicarse separadamente.
El recargo del impuesto se hará efectivo aun cuando
los precios de los bienes y servicios hayan sido fijados
por la autoridad, en virtud de disposiciones legales o
reglamentarias.
Con todo, el impuesto recargado no será considerado
para los efectos de calcular otros recargos legales que
puedan afectar al precio de las especies o servicios.

Artículo 70°- En los casos en que una venta quede
sin efecto por resolución, resciliación, nulidad u
otra causa, el Servicio de Impuestos Internos, a
petición del interesado, anulará la orden que haya
girado, no aplicará el tributo correspondiente o
procederá a su devolución, si hubiere sido ya
ingresado en arcas fiscales.
Lo establecido en el inciso anterior no tendrá
aplicación cuando hubieren transcurrido más de tres
meses entre la entrega y la devolución de las especies
que hayan sido objeto del contrato, salvo en los casos
en que la venta quede sin efecto por sentencia judicial.
La devolución o no aplicación del impuesto a que se
refiere el inciso primero deberá solicitarse dentro de
los treinta días siguientes a la fecha en que la venta
quede sin efecto.
Lo dispuesto en este artículo no regirá respecto a DL 2312 1978
los tributos establecidos en el Título II, artículos ART 1° N° 27
40 y Párrafo 3° del Título III, caso en el cual habrá DL 3454 1980
lugar a aplicar la norma del número 2° del artículo ART 6° N° 13
21. VER NOTA 1

Artículo 71°- DEROGADO.- LEY 18682
ART 4° N°4
VER NOTA 6.1

Artículo 72°- Cuando se trate de transferencias de
vehículos motorizados, las Municipalidades deberán

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dejar constancia, en los registros respectivos, del
número, fecha y cantidad del comprobante de ingreso que
acredite el pago del impuesto de esta ley y de la
Tesorería que lo emitió.

Artículo 73°- Todo funcionario fiscal, semifiscal,
municipal o de organismos de administración autónoma
que, en razón de su cargo, tome conocimiento de los
hechos gravados por esta ley, deberá exigir,
previamente, que se le exhiba el comprobante de pago del
tributo correspondiente para dar curso o autorizar las
respectivas solicitudes, inscripciones u otras
actuaciones.
Tratándose de la venta o promesa de venta de un bien LEY 18630
corporal inmueble, o de un contrato general de ART 1° O.
construcción, se entenderá cumplida la exigencia NOTA 1.1
establecida en el inciso anterior con la exhibición
de la o las facturas correspondientes.
Respecto de las transferencias de vehículos
motorizados usados, los notarios deberán enviar
mensualmente al Servicio de Impuestos Internos aquellos
contratos de ventas de estas especies que obren en su
poder y que, por cualquier motivo, no hayan sido
autorizados por dichos ministros de fe.
La infracción a lo dispuesto en los incisos
precedentes hará responsable del pago del impuesto al
funcionario o ministro de fe, solidariamente con los
contribuyentes respectivos.
La sanción establecida en este artículo será
aplicable, asimismo, a los notarios y demás ministros
de fe que infrinjan lo prescrito en el artículo 75 del
Código Tributario.

NOTA 1.1
Las modificaciones introducidas por el art. 1° de la Ley
18.630, regirán a contar del 1° de octubre de 1987.
Artículo 74 – DEROGADO.- LEY 18382
ART 41
NOTA 14.-

NOTA: 14
La derogación al artículo 74 del presente decreto
ley regirá a contar del 1° de enero de 1985. (Ley
18.382, art. 41).
ARTICULO 75°- El Servicio de Impuestos Internos, DL 2752 1979
para la aplicación y fiscalización del impuesto ART 1 N° 10
establecido en las letras a), b) y c) del artículo 42 VER NOTA 3
podrá:
1.- Comprobar la cosecha obtenida por los
productores de uvas, vinos y chichas, en base a la
declaración jurada que deberán formular dichos
productores;
2.- Fijar coeficientes de producción.
3.- Efectuar inventarios físicos de los productos
indicados en las letras a), b) y c) del artículo 42;
4.- Comprobar los porcentajes de mermas establecidos
por el reglamento, y
5.- Efectuar, con excepción de los productos
señalados en la letra c) del artículo 42, relaciones de
grados de alcohol con volúmenes físicos, y ordenar que
los contratos y existencias de los productos se
expresen, mantengan y controlen en litros, con
expresión de los grados de alcohol contenido.

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En todo caso, el referido Servicio aplicará las
normas señaladas anteriormente en la forma y condiciones
que establezca el reglamento, sin perjuicio de requerir
los informes técnicos al Servicio Agrícola y Ganadero
cuando corresponda.
Por las mermas que excedan de los porcentajes
tolerados, se presumirá de derecho que los productos
han sido vendidos para el consumo, debiendo pagar el
impuesto respectivo, calculado sobre el precio de venta
que corresponda al producto de mayor valor a la fecha
del inventario.
No obstante las mermas efectivas producidas en las
existencias que hubieren permanecido siempre en recintos
cerrados bajo sello, quedarán exentas de impuestos,
previa comprobación del Servicio de Impuestos Internos.

ARTICULO 76°- La menor existencia de productos que DL 2752 1979
se establezca entre las anotaciones de los libros y las ART 1° N° 10
que resulten de los inventarios que practique el VER NOTA 3
Servicio de Impuestos Internos, se presumirá que han
sido vendidas en el mes que se efectúa el inventario, y
deberán pagar el impuesto correspondiente, calculado
sobre el precio de venta que corresponda al producto de
mayor valor, sin perjuicio de las sanciones que
procedan.
Las diferencias de ingresos que en virtud de las LEY 18775
disposiciones legales determine el Servicio de Impuestos Art. 3°
Internos a los contribuyentes de esta ley, se NOTA 15
considerarán ventas o servicios y quedarán gravados
con los impuestos del Título II y III, según el giro
principal del negocio, salvo que se acredite que
tienen otros ingresos provenientes de actividades
exentas o no afectas a los referidos tributos.
Los productores de vino deberán pagar el impuesto
correspondiente por falta de existencias que se
determinen en los inventarios oficiales o cuando no
acreditaren fehacientemente el destino del volumen de su
producción y existencias. Tales diferencias se
presumirán vendidas para el consumo, y el impuesto en
estos casos se aplicará sobre el precio de venta,
determinado en base al más alto precio obtenido por el
productor en el mes en que se efectúa el inventario o,
en su defecto, sobre el precio de venta determinado por
el Servicio de Impuestos Internos, sin perjuicio de la
multa correspondiente.

NOTA: 15
El artículo 4° de la ley N° 18.775, publicada en
el “Diario Oficial” de 14 de enero de 1989, dispuso
que la modificación introducida al presente artículo,
por el artículo 2° de dicha ley, regirá a contar del 1°
de enero de 1989, aplicándose en consecuencia, a partir
del año tributario 1990.
ARTICULO 77°- La industria vinícola y los anexos DL 2752 1979
que ella requiera, ejercida por los mismos productores, ART 1° N° 10
es una industria agrícola en todas sus fases; pero VER NOTA 3
ejercida con productos adquiridos de terceros pierde su
calidad agrícola respecto de dichos productos.
Los que ejerzan actividades con productos propios y
de terceros deberán registrar en sus libros contables
dichas operaciones en forma separada, de suerte que
ellas sean perfectamente individualizadas.

ARTICULO 78°- La mayor existencia de los productos a
que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 42, que
establezca el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo
con las disposiciones legales o reglamentarias vigentes, se

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presumirá adquirida en forma ilegal, debiendo proceder a su
comiso, sin perjuicio de comunicar este hecho al Servicio
Agrícola y Ganadero para la aplicación de las normas de su
competencia que procedan. DL 2752 1979
ART 1° N° 10
NOTA 3

NOTA 3
Esta modificación rige a contar del 1° de julio de
1979. DL 2752, 1979, artículo 3°. ARTICULO 79°- Las
pérdidas en las existencias de DL 2752 1979
productos gravados por esta ley, ocasionadas por caso ART 1° N° 10
fortuito o fuerza mayor, deberán ser comunicadas VER NOTA 3
oportunamente por el afectado y constatadas por un
funcionario del Servicio de Impuestos Internos designado
al efecto.
El Servicio de Impuestos Internos calificará las
pérdidas por casos fortuitos o de fuerza mayor
declaradas por el contribuyente para los efectos de
autorizar la rebaja de dichas pérdidas en los libros de
contabilidad exigidos y eximirlo del tributo respectivo.

ARTICULO 1° transitorio.- El Presidente de la
República, por decreto de Hacienda, podrá modificar la
nómina contenida en el artículo 37° incorporando o
eliminando una o más especies determinadas; asimismo,
podrá aumentar o rebajar las tasas establecidas en
dicho precepto respecto de todos o algunos de los
productos allí mencionados, cuando lo estime
conveniente para estabilizar o contener precios dentro
del país o para estimular la producción de
determinados artículos.

ARTICULO 2° transitorio.- No obstante lo dispuesto
en el Párrafo 4° del Título IV de esta ley, se
mantendrán vigentes las normas que correspondan de
conformidad al decreto supremo de Hacienda N° 291, de
1976, y sus modificaciones, relativas a declaración y
pago de los impuestos contenidos en ellas.

ARTICULO SEGUNDO.- Las disposiciones del nuevo texto
del decreto ley N° 825, sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, regirán a contar del 1° de Enero de 1977.
Por consiguiente, ellas se aplicarán al impuesto que se
devengue por las operaciones efectuadas desde dicha
fecha, sin perjuicio de que aquellas disposiciones que
por ser, tanto en el antiguo como en el nuevo texto del
decreto ley N° 825, de naturaleza y efectos
esencialmente similares, se entiendan vigentes sin
solución de continuidad.
Tratándose de los servicios integrados al Impuesto
al Valor Agregado, sólo existirá derecho a invocar
crédito fiscal por los servicios recibidos a contar
desde el 1° de Enero de 1977, presumiéndose de derecho
que los servicios facturados o pagados antes de dicha
fecha fueron prestados antes de la vigencia del nuevo
texto del decreto ley N° 825.
Las importaciones de productos que se encuentran
actualmente exentas del Impuesto al Valor Agregado, que
se efectúen después del 31 de Diciembre de 1976, no
estarán afectas a dicho tributo cuando los registros de
importación hayan sido aprobados con anterioridad al 1°
de Enero de 1977, no obstante que de acuerdo con el
nuevo texto del decreto ley N° 825, las referidas

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importaciones se encuentren gravadas.

ARTICULO TERCERO.- Sin perjuicio de la sustitución
del texto del decreto ley N° 825, de 1974, dispuesta por
el artículo primero del presente decreto ley, se
mantendrán vigentes las exenciones del Impuesto a las
Ventas y Servicios que se hubieren otorgado a contar
desde el 1° de Marzo de 1975, y que no se incorporaron
al referido decreto ley que se sustituye, tales como las
contenidas en el decreto ley N° 466, de 1974, sobre
Marina Mercante; decreto ley N° 1.055, de 1975, sobre
Zonas y Depósitos Francos, y decreto ley N° 1.244, de
1975, sobre exenciones en favor del departamento de Isla
de Pascua, FAMAE y ASMAR.
Tampoco se entenderán derogadas las disposiciones
reglamentarias o administrativas dictadas o emitidas con
posterioridad a dicha fecha, en la parte en que no
fueren contrarias al nuevo texto del decreto ley N° 825.

ARTICULO CUARTO.- Derógase, a contar del 1° de
Enero de 1977, el decreto ley N° 1.121, de 1975, y su
Reglamento. Esta derogación no afectará a la
recuperación del impuesto que proceda por los embarques
al exterior de los productos señalados en los N°s. 1 y 2
de la letra A) del artículo 13°, del texto del decreto
ley N° 825, de 1974, que se sustituye por el presente
decreto ley, efectuados con anterioridad al 1° de Enero
de 1977.

ARTICULO QUINTO.- Agrégase al inciso final del
artículo 124°, del DFL. (G) N° 1, de 1968, sustituido
por el artículo 1°, N° 25, del decreto ley N° 1.483, de
1976, la siguiente frase, eliminando el punto: “con
excepción de los impuestos establecidos en el decreto
ley N° 825, de 1974.”

ARTICULO SEXTO.- No obstante la modificación
introducida al N° 3 de la letra C del artículo 13° del
decreto ley N° 825, de 1974, por el artículo único del
decreto ley N° 1.325, publicado en el Diario Oficial de
13 de Enero de 1976, el Ministerio de Economía, Fomento
y Reconstrucción por resolución refrendada por el
Ministerio de Hacienda, podrá resolver, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 1° del decreto ley N°
1.122, de 1975, las solicitudes sobre exención del
Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la
importación de bienes de capital no producidos en el
país con registros aprobados por el Banco Central de
Chile antes del 31 de Mayo de 1976, dentro del plazo de
60 días, contado desde la fecha de publicación del
presente decreto ley.
En ningún caso esta exención surtirá efecto
tratándose de importaciones de bienes en que se haya
pagado en parte o totalmente el Impuesto al Valor
Agregado.

ARTICULO SEPTIMO.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al decreto ley N° 826, de 1974, sobre
Impuesto a los Alcoholes y Bebidas Alcohólicas:
a) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 2
la frase “cinco por mil de un sueldo vital mensual de la
provincia de Santiago” por “dos y medio por mil de una
unidad tributaria mensual”.
b) Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 2
ia frase “tres por mil de un sueldo vital mensual de la
provincia de Santiago” por “uno y medio por mil de una

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unidad tributaria mensual”.
c) Sustitúyese la letra c) del artículo 10 por la
siguiente:
“c) Los alcoholes y bebidas alcohólicas de
producción nacional que se exporten directamente por el
sujeto pasivo, en cuyo caso la exención operará de
pleno derecho, o por quien corresponda soportar el
tributo, previa autorización del Servicio de Impuestos
Internos para que no se efectúe dicho recargo.
Las personas mencionadas en el inciso anterior
podrán solicitar la devolución del impuesto o la
imputación a futuros pagos del mismo tributo en
aquellos casos en que el impuesto haya sido pagado o
recargado. Para estos efectos bastará que el sujeto
pasivo acredite haber ingresado en arcas fiscales el
impuesto correspondiente al producto exportado, y para
el caso del exportador que no es sujeto pasivo, bastará
que demuestre al Servicio de Impuestos Internos haber
soportado el recargo de este tributo.
El Reglamento fijará los requisitos que deberán
cumplir los exportadores para hacer uso de estas
franquicias.
Si estos productos se reimportan, quedarán sujetos
al pago que afecta a los productos similares que se
importen.”
d) Sustitúyese el artículo 39 por el siguiente:
“Todo productor, envasador y el tenedor a cualquier
título de vinos a granel deberá declarar al Servicio
de Impuestos Internos la existencia de vino que tenga en
sus bodegas al día 31 de Enero de cada año, antes del
15 de Febrero del mismo año.
Igualmente, los productores declararán en la misma
fecha las transacciones efectuadas desde el 1° de
Febrero del año anterior, con indicación del nombre del
comprador o adquirente y la cantidad de litros.”
e) Reemplázase el inciso tercero del artículo 51
por el siguiente:
“En todo caso, el monto del respectivo impuesto
deberá ser recargado al comprador o adquirente,
indicándose separadamente en la factura, salvo que se
trate de boletas, en cuyo caso el gravamen deberá
incluirse en el precio.”

ARTICULO OCTAVO.- Las modificaciones al decreto ley
N° 826, de 1974, contenidas en las letras c) y d) del
artículo anterior, regirán a contar de la fecha de
publicación del presente decreto ley, y la establecida
en la letra e), regirá a contar del 1° de Enero de
1977.

Regístrese en la Contraloría General de la
República, publíquese en el Diario Oficial e
insértese en la Recopilación Oficial de dicha
Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de
Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO
CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.-
GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en
Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General,
Director General de Carabineros.- Jorge Cauas Lama,
Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Aldo
Montagna Bargetto, Capitán de Navío, JT, Secretario de
Legislación de la Junta de Gobierno.