Law 134 on Participation Mechanisms (amended in 2002)

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  • Year:
  • Country: Colombia
  • Language: Spanish
  • Document Type: Domestic Law or Regulation
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LEY 134 DE 1994
(mayo 31)
Diario Oficial 41.373 del 31 de mayo de 1994.
por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participación ciudadana.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

TITULO I.
OBJETO Y DEFINICIONES.

ARTÍCULO 1o. OBJETO DE LA LEY. La presente Ley estatutaria de los mecanismos de participación del
pueblo regula la iniciativa popular legislativa y normativa; el referendo; la consulta popular, del orden
nacional, departamental, distrital, municipal y local; la revocatoria del mandato; el plebiscito y el cabildo
abierto.

Establece las normas fundamentales por las que se regirá la participación democrática de las
organizaciones civiles.

La regulación de estos mecanismos no impedirá el desarrollo de otras formas de participación ciudadana
e n la vida política, económica, social, cultural, universitaria, sindical o gremial del país ni el ejercicio de
otros derechos políticos no mencionados en esta Ley.

ARTÍCULO 2o. INICIATIVA POPULAR LEGISLATIVA Y NORMATIVA ANTE LAS CORPORACIONES PÚBLICAS.
La iniciativa popular legislativa y normativa ante las corporaciones públicas es el derecho político de un
grupo de ciudadanos de presentar Proyecto de Acto Legislativo y de ley ante el Congreso de la
República, de Ordenanza ante las Asambleas Departamentale s, de Acuerdo ante los Concejos

Municipales o Distritales y de Resolución ante las Juntas Administradoras Locales, y demás resoluciones
de las corporaciones de las entidades territoriales, de acuerdo con las leyes que las reglamentan, según
el caso, para que sean debatidos y posteriormente aprobados, modificados o negados por la
corporación pública correspondiente.

ARTÍCULO 3o. REFERENDO. Es la convocatoria que se hace al pueblo para que apruebe o rechace un
proyecto de norma jurídica o derogue o no una no rma ya vigente.

PARÁGRAFO. El referendo puede ser nacional, regional, departamental, distrital, municipal o local.

(Exequible, en el sentido expuesto en la sentencia C -180 de 1994 de la Corte Constitucional).

ARTÍCULO 4o. REFERENDO DEROGATORIO. Un referendo
derogatorio es el sometimiento de un acto legislativo, de una ley, de una ordenanza, de un acuerdo o de
una resolución local en alguna de sus partes o en su integridad, a consideración del pueblo para que
éste dec ida si lo deroga o no.

ARTÍCULO 5o. REFERENDO APROBATORIO. Un referendo
aprobatorio es el sometimiento de un proyecto de acto legislativo, de una ley, de una ordenanza, de
acuerdo o de una resolución local, de iniciativa popular que no haya sido adoptado por la corporación
pública correspondiente, a consideración del pueblo para que éste decida si lo aprueba o lo rechaza,
total o parcialmente.

ARTÍCULO 6o. REVOCATORIA DEL MANDATO. La revocatoria
del mandato es un derecho político, por medio del cual los ciudadanos dan por terminado el mandato
que le han conferido a un gobernador o a un alcalde.

ARTÍCULO 7o. EL PLEBISCITO. El plebiscito es el
pronunciamiento del pueblo convocado por el Presidente de la República, mediante el cual apoya o
rechaza una determinada decisión del Ejecutivo.

(Exequible, en el sentido expuesto en la Sentencia C- 180 de 1994 de la Corte Constitucional).

ARTÍCUL O 8o. CONSULTA POPULAR. La consulta popular es la institución mediante la cual, una pregunta
de carácter general sobre un asunto de trascendencia nacional, departamental, municipal, distrital o
local, es sometida por el Presidente de la República, el gobernador o el alcalde, según el caso, a
consideración del pueblo para que éste se pronuncie formalmente al respecto.

En todos los casos, la decisión del pueblo es obligatoria.

Cuando la consulta se refiera a la conveniencia de convocar una asamblea constitu yente, las preguntas
serán sometidas a consideración popular mediante ley aprobada por el Congreso de la República.

ARTÍCULO 9o. CABILDO ABIERTO. El cabildo abierto es la reunión pública de los concejos distritales,
municipales o de las juntas administradoras locales, en la cual los habitantes pueden participar
directamente con el fin de discutir asuntos de interés para la comunidad.

TITULO II.
INSCRIPCION Y TRAMITE DE LAS INICIATIVAS LEGISLATIVAS Y NORMATIVAS Y DE LA SOLICITUD DE
REFERENDOS.

CAPITULO I.
INSCRIPCIÓN DE LA INICIATIVA LEGISLATIVA Y NORMATIVA Y DE LA SOLICITUD DE REFERENDO.

ARTÍCULO 10. LOS PROMOTORES Y VOCEROS. Para ser promotor de una iniciativa legislativa y normativa
o de una solicitud de referendo, se requiere ser ciudadano en ejerci cio y contar con el respaldo del cinco
por mil de los ciudadanos inscritos en el respectivo censo electoral, cumpliendo con este requisito,

podrán también ser promotores, una organización cívica, sindical, gremial, indígena o comunal del orden
nacional, departamental, municipal o local, según el caso, o un partido o movimiento político, debiendo
cumplir con el requisito de la personería jurídica en todos los casos.

Además del cumplimiento de los requisitos exigidos en el inciso 1°; en el caso de las organizaciones,
partidos o movimientos políticos, la iniciativa legislativa y normativa y la solicitud de referendo deberá
ser aprobada en asamblea, congreso o convención, por la mayoría de los asistentes con derecho a voto,
y será la misma asamblea la que los e lija.

Deberán constituirse en comité e inscribirse como tales ante la Registraduría del Estado Civil de la
correspondiente circunscripción electoral. Este comité estará integrado por nueve ciudadanos, y elegirá
el vocero, quien lo presidirá y representará. Si el promotor es la misma organización, partido o
movimiento, el comité podrá est ar integrado por sus directivas o por las personas que éstas designen
para tal efecto.

En el caso de que la iniciativa legislativa sea presentada por un grupo de concejales o de diputados, el
comité será integrado por cinco de ellos, en uno y otro caso, q uienes elegirán a su vocero. Por el solo
hecho de ser concejal o diputado se podrá ser promotor.

ARTÍCULO 11. EL FORMULARIO PARA LA INSCRIPCIÓN DE INICIATIVAS LEGISLATIVAS Y NORMATIVAS O
DE SOLICITUDES DE REFERENDO. El formulario para la inscripción de u na iniciativa legislativa y
normativa o de una solicitud del referendo, será elaborado por la Registraduría del Estado Civil
correspondiente, de conformidad con las instrucciones que sobre la materia imparta el Consejo Nacional
Electoral, y deberá ser entr egado gratuitamente a quien lo solicite.

En este formulario deberá aparecer, en lugar visible, el número de firmas que deberán ser recogidas
para que los promotores puedan presentare inscribir la iniciativa legislativa y normativa o la solicitud del
referendo y la advertencia de que cualquier fraude en el proceso de recolección de firmas será castigado
penalmente.

ARTÍCULO 12. REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE INICIATIVAS LEGISLATIVAS Y NORMATIVAS O DE
SOLICITUDES DE REFERENDO. Al momento de la inscripción de una iniciativa legislativa y normativa o de
la solicitud de un referendo, el vocero del comité de promotores deberá presentar el formulario que le
entregó la Registraduría del Estado Civil correspondiente, diligenciado con la siguiente información:

a) El nombre completo y el número del documento de identificación de los miembros del comité de
promotores y de su vocero, previamente inscritos ante la registraduría correspondiente;

b) La exposición de motivos de la iniciativa legislativa y normativa o de la solicitud de referendo que
promueven y el resumen del contenido de la misma;

c) En el caso de la iniciativa popular legislativa y normativa ante una corporación pública, o de la
solicitud de un referendo aprobatorio, el título que describa la esenci a de su contenido, y el proyecto de
articulado;

d) En el caso de iniciativas legislativas y normativas o de las solicitudes de referendo presentados en el
marco de una entidad territorial, un espacio en el que se indique lugar y la dirección de la residen cia de
quienes respaldan su inscripción;

e) El nombre de las organizaciones que respaldan la iniciativa legislativa y normativa o la solicitud del
referendo con la prueba de su existencia y copia del acta de la asamblea, congreso o convención en que
fue a doptada la decisión, o, en su defecto, la lista con el nombre, la firma y el número del documento de
identificación de las personas que respaldan estos procesos;

f) En el caso de solicitud de referendo derogatorio, el texto de la norma que se pretende der ogar, el
número que la identifica y la fecha de su expedición;

g) Cuando la iniciativa legislativa sea promovida por concejales o diputados, el municipio o
departamento respectivo.

ARTÍCULO 13. REDACCIÓN DE INICIATIVAS POPULARES LEGISLATIVAS Y NORMATIVAS. Toda iniciativa
popular legislativa y normativa ante una corporación pública debe estar redactada en forma de proyecto
de acto legislativo, de ley, de ordenanza, de acuerdo o de resolución local, según el caso, y referirse a
una misma materia.

ARTÍCULO 14. REGISTRO DE INICIATIVAS LEGISLATIVAS Y NORMATIVAS Y DE SOLICITUDES DE
REFERENDO. El registrador correspondiente asignará un número consecutivo de identificación a las
iniciativas legislativas y normativas así como a las solicitudes de referend o, con el cual indicará el orden
en que éstos han sido inscritos y la fecha de su inscripción. Así mismo, llevará un registro de todas las
iniciativas legislativas y normativas y de las solicitudes de referendo inscritas, e informará
inmediatamente del hec ho a la corporación correspondiente o, en el caso de la revocatoria del
mandato, a la persona involucrada, e informará trimestralmente a la ciudadanía, por un medio idóneo
de comunicación escrito, sobre los procesos de recolección de firmas en curso.

ART ÍCULO 15. EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN. La inscripción de iniciativas populares legislativas y
normativas ante la Registraduría del Estado Civil correspondiente, no impide que la respectiva
corporación pública decida sobre tales materias en el mismo sentido o en sentido distinto al de la
iniciativa popular legislativa y normativa. Si así lo hiciere, deberá indicar expresamente si su decisión
concuerda o contradice la iniciativa, así como los motivos que tuvo para ello.

CAPITULO 2.
TRÁMITE DE LA INICIATIVA LE GISLATIVA Y LAS SOLICITUDES DE REFERENDO.

ARTÍCULO 16. EL FORMULARIO PARA EL TRÁMITE DE INICIATIVAS LEGISLATIVAS Y NORMATIVAS Y DE
LAS SOLICITUDES DE REFERENDO. El documento sobre el cual firmarán los ciudadanos que apoyan la
iniciativa legislativa y normativa o la solicitud del referendo, deberá ser un formulario diferente a aquel
con el cual se efectuó la inscripción en la registraduría correspondiente y contendrá cuando menos la
siguiente información:

a) El número que la Registraduría del Estado Civil le asignó a la iniciativa legislativa y normativa o a la
solicitud de referendo;

b) La información requerida en el formulario presentado para la inscripción de la iniciativa legislativa y
normativa o la solicitud de referendo, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la presente Ley;

c) El res umen del contenido de la propuesta y la invitación a los eventuales firmantes a leerlo antes de
apoyarlo.

El texto de la iniciativa legislativa y normativa o de la solicitud de referendo y su resumen, no podrán
contener alusiones personales ni hacer publi cidad personal o comercial.

En el caso de las firmas que se recolecten por correo, según lo previsto en el artículo 19 de esta Ley, el
documento en que se firme deberá contener la información exigida en el presente artículo.

Los promotores deberán anexar además el texto completo del articulado correspondiente y las razones
que lo hacen conveniente para que el ciudadano que desee conocer el proyecto completo tenga la
posibilidad de hacerlo. Si se trata de una solicitud de referendo derogatorio, se anexará el texto de la
norma en cuestión.

ARTÍCULO 17. DECLARADO INEXEQUIBLE.

ARTÍCULO 18. PLAZO PARA LA RECOLECCIÓN DE APOYOS. Inscrita la iniciativa legislativa y normativa o la
solicitud de referendo ante la Registraduría del Estado Civil correspondiente, e l Registrador del Estado
Civil dispondrá de quince días para la elaboración y entrega de los formularios a los promotores, éstos
contarán, desde ese momento, con seis meses para la recolección de las firmas de quienes apoyan estos
procesos de participación .

Este plazo podrá ser prorrogado, en caso de fuerza mayor, en la forma y por el tiempo que señale el
Consejo Nacional Electoral.

ARTÍCULO 19. SUSCRIPCIÓN DE APOYOS. Para consignar su apoyo en una iniciativa legislativa y
normativa o en una solicitud de referendo, el ciudadano deberá escribir en el formulario, de su puño y
letra, la fecha en que firma, su nombre, el número de su documento de identificación, el lugar y la
dirección de su residencia, todo esto en forma completa y legible, y su firma. Si la persona no supiere
escribir imprimirá su huella dactilar a continuación del que firme a su ruego. Si hubiere firmas repetidas,
se tendrá por válida la que tenga la fecha más reciente.

En el caso de iniciativas promovidas por concejales o diputados, se es cribirá el nombre del municipio o
departamento en el que ejercen dicha representación.

Serán anulados por la Registraduría de la Circunscripción Electoral correspondiente los respaldos
suscritos en documentos que no cumplan los requisitos señalados en el artículo 16, al igual que aquellos
que incurran en alguna de las siguientes razones, las cuales deberán ser certificadas por escrito:

1. Fecha, nombre o número de la cédula de ciudadanía ilegibles o no identificables.

2. Firma con datos incompletos, fals os o erróneos.

3. Firmas de la misma mano.

4. Firma no manuscrita.

5. No inscrito en el censo electoral correspondiente.

PARÁGRAFO. Tratándose de una iniciativa legislativa y normativa o de una solicitud de referendo en el
ámbito de las entidades territoriales, será causal de nulidad del respaldo no ser residente en la
respectiva entidad territorial.

ARTÍCULO 20. RECOLECCIÓN DE APOYOS POR CORREO. Los respaldos también podrán ser remitidos por
correo que deberá ser certificado, debiendo la persona que desee apoyar la iniciativa legislativa o la
solicitud de referendo consignar la información requerida y firmar en la forma prevista en el artículo
anterior. El documento donde firme podrá ser un formulario, una copia del mismo o un formato donde
aparezca la información exigida en el artículo 16. El Estado asumirá los costos del envío de los
formularios firmados.

ARTÍCULO 21. DESISTIMIENTO. Por decisión de la mitad más uno de los miembros del comité de
promotores, éstos podrán desistir de la iniciativa leg islativa y normativa o de la solicitud de referendo
antes del vencimiento del plazo para la recolección de los apoyos. Decisión que debe ser presentada por
escrito, motivada y personalmente al registrador correspondiente, junto con todas las firmas recogid as
hasta el momento.

Dentro del mes siguiente a la presentación del desistimiento, la Registraduría efectuará el conteo, hará
público el número de firmas recogidas y señalará el plazo para que cualquier ciudadano, concejal o
diputado que lo desee integre un nuevo comité de promotores. Este dispondrá, para completar el
número de apoyos requerido, de lo que restaba del plazo, contado a partir del momento en que el
nuevo comité se haya inscrito ante el Registrador del Estado Civil correspondiente y reciba los
formularios respectivos.

Los documentos entregados por los que desistieron reposarán en la Registraduría. Para la continuación
del proceso de recolección de apoyos los nuevos promotores recibirán otros formularios en los que,
además de la información contenida en los anteriores, se indique el nombre de los integrantes del
nuevo comité de promotores, y el número total de apoyos recogidos hasta el momento.

ARTÍCULO 22. ENTREGA DE LOS FORMULARIOS A LA REGISTRADURÍA. Antes de vencerse el plazo de seis
meses, los promotores presentarán los formularios debidamente diligenciados, al Registrador del Estado
Civil correspondiente.

Vencido el plazo sin que se haya logrado completar el número de apoyos requeridos, la iniciativa
legislativa y normativa o la solic itud de referendo será archivada.

Si el número mínimo de firmas requerido no se ha cumplido y aún no ha vencido el plazo para la
recolección de firmas podrá continuarse con el proceso por el período que falte y un mes más. Vencido
este plazo, las firmas adicionales serán entregadas para que la Registraduría expida un nuevo
certificado.

ARTÍCULO 23. VERIFICACIÓN DE LA REGISTRADURÍA. El Registrador Nacional del Estado Civil señalará el
procedimiento que deba seguirse para la verificación de la autenticidad de los respaldos y podrá adoptar
técnicas de muestreo científicamente sustentadas, previa aprobación de las mismas por el Consejo
Nacional Electoral.

ARTÍCULO 24. CERTIFICACIÓN DE LA REGISTRADURÍA. En el término de un mes, contado a partir de la
fecha d e la entrega de los formularios por los promotores y hechas las verificaciones de ley, el
respectivo Registrador del Estado Civil certificará el número total de respaldos consignados, el número
de respaldos válidos y nulos y, finalmente, si se ha cumplido o no con los requisitos constitucionales y
legales exigidos para el apoyo de la iniciativa legislativa y normativa o de la solicitud de referendo.

ARTÍCULO 25. DESTRUCCIÓN DE LOS FORMULARIOS. Una vez que la Registraduría correspondiente haya
expedido el certificado a que se refiere el artículo anterior, conservará los formularios por veinte (20)
días. Durante ese término, los promotores podrán interponer ante la jurisdicción contencioso
administrativa las acciones a que haya lugar cuando, por la anulación de firmas, no se hubiere obtenido
el apoyo requerido.

Cuando se haya interpuesto alguna acción contra la decisión de la Registraduría, los formularios deberán
conservarse mientras ésta se resuelve.

PARÁGRAFO. Vencido el término o resueltas las acciones, los materiales quedarán a disposición del
Fondo Rotatorio de la Registraduría.

ARTÍCULO 26. RECOLECCIÓN DE FIRMAS EN ENTIDADES TERRITORIALES. Cuando se realicen procesos de
participación ciudadana en el ámbito de las entidades territoriales o de las com unas, corregimientos o
localidades, sólo podrán consignar su apoyo quienes residan en la respectiva entidad territorial,
comuna, corregimiento o localidad además de estar inscritos en el correspondiente censo electoral.

ARTÍCULO 27. CERTIFICACIÓN. La org anización electoral certificará, para todos los efectos legales, el
cumplimiento de los requisitos exigidos para la realización de los mecanismos de participación
ciudadana.

TITULO III.
DE LA INICIATIVA POPULAR LEGISLATIVA Y NORMATIVA ANTE LAS CORPORACIONES PUBLICAS.

ARTÍCULO 28. RESPALDO DE LAS INICIATIVAS POPULARES LEGISLATIVAS Y NORMATIVAS. Para que una
iniciativa popular de acto legislativo, de ley, de ordenanza, de acuerdo o de resolución local sea
presentada ante la respectiva corporación pública, deberá contar con el respaldo de por lo menos el
cinco por ciento (5%) de los ciudadanos inscritos en el censo electoral correspondiente.

Cuando las iniciativas populares legislativas y normativas promovidas por concejales o diputados sean
de le y, requerirán un respaldo del treinta por ciento (30%) de los concejales o diputados del país.

ARTÍCULO 29. MATERIAS QUE PUEDEN SER OBJETO DE INICIATIVA POPULAR LEGISLATIVA Y NORMATIVA
ANTE LAS CORPORACIONES PÚBLICAS. Sólo pueden ser materia de iniciativa popular legislativa y
normativa ante las corporaciones públicas, aquellas que sean de la competencia de la respectiva
corporación.

No se podrán presentar iniciativas populares legislativas y normativas ante el Congreso, las asambleas,
los concejos o la s juntas administradoras locales, sobre las siguientes materias:

1. Las que sean de iniciativa exclusiva del Gobierno, de los gobernadores o de los alcaldes, según lo
establecido en los artículos 154, 300, 313, 315, 322 y 336 de la Constitución Política.

2. Presupuestales, fiscales o tributarias.

3. Relaciones internacionales.

4. Concesión de amnistías o indultos.

5. Preservación y restablecimiento del orden público.

ARTÍCULO 30. PRESENTACIÓN Y PUBLICACIÓN DE LAS INICIATIVAS POPULARES LEGISLATIVAS Y
NORMATIVAS ANTE LAS CORPORACIONES PÚBLICAS. Una vez certificado por la Registraduría del Estado
Civil correspondiente, el cumplimiento de los requisitos de una iniciativa legislativa y normativa, exigidos
por esta Ley, su vocero, presentará dicho certific ado con el proyecto de articulado y la exposición de
motivos, así como la dirección de su domicilio y la de los promotores, ante la Secretaría de una de las
Cámaras del Congreso de la República o de la Corporación Pública respectiva, según el caso.

El nombre de la iniciativa, el de sus promotores y vocero, así como el texto del proyecto de articulado y
su exposición de motivos, deberán ser divulgados en la publicación oficial de la correspondiente
corporación.

ARTÍCULO 31. REGLAS PARA EL TRÁMITE DE INICIATIVAS POPULARES LEGISLATIVAS Y NORMATIVAS
ANTE LAS CORPORACIONES PÚBLICAS. Para garantizar la eficacia de la participación ciudadana durante
el trámite de la iniciativa popular legislativa y normativa en la corporación respectiva, se respetarán las
siguientes reglas:

1. La iniciativa popular será estudiada de conformidad con lo establecido en el reglamento de la
corporación respectiva y se aplicarán las disposiciones establecidas en el artículo 163 de la Constitución
Política para los proyectos que h ayan sido objeto de manifestación de urgencia.

En el caso de la iniciativa popular de acto legislativo presentada por el 20% de los concejales o diputados
del país se aplicará el trámite previsto en el artículo 375 de la Constitución.

2. El vocero deberá ser convocado a todas las sesiones en que se tramite el proyecto y ser oído en todas
las etapas del trámite.

3. El vocero podrá apelar ante la plenaria cuando la comisión respectiva se haya pronunciado en contra
de la iniciativa popular.

4. Cuando la re spectiva corporación no dé primer debate a una iniciativa popular legislativa o normativa
durante una legislatura y ésta deba ser retirada, se podrá volver a presentar en la siguiente legislatura.
En este caso, seguirán siendo válidas las firmas que apoyan la iniciativa popular, y no será necesario
volver a recolectarlas.

Las firmas ciudadanas que apoyen iniciativas que al momento de entrar en vigencia la presente Ley, se
encuentren en tránsito en cualquier Corporación seguirán siendo válidas por un año más.

TITULO IV.
DE LOS REFERENDOS.

CAPITULO I.
RESPALDO PARA LA CONVOCATORIA DE UN REFERENDO.

ARTÍCULO 32. RESPALDO PARA LA CONVOCATORIA. Un número de ciudadanos no menor al diez por
ciento del censo electoral nacional, departamental, municipal, distrital o local, según el caso, podrá
solicitar ante el Registrador del Estado Civil correspondiente la convocatoria de un referendo para la
aprobación de un proyecto de ley, de ordenanza, de acuerdo o de resolución local de iniciativa popular
que sea negado por la corporación respectiva o vencido el plazo de que trata el artículo 163 de la
Constitución Política, o solicitar la derogatoria total o parcial de leyes, ordenanzas, acuerdos o
resoluciones locales.

PARÁGRAFO. En el caso del referendo aprobatorio, los p romotores dispondrán de otros seis meses para
completar un número de respaldos no menor al 10% del censo electoral de la circunscripción respectiva.

Si dicho respaldo ya hubiere sido alcanzado para la presentación de la iniciativa legislativa y normativa, a
la corporación pública, los promotores podrán solicitar la convocatoria de referendo sin más requisitos
pero, de presentarse otras iniciativas complementarias o contradictorias sobre la misma materia, según
lo dispuesto en el artículo 38 de esta Ley, po drán continuar el proceso de recolección de apoyos por el
tiempo señalado.

En tal caso, podrán emplear el mismo formulario, surtir el mismo procedimiento y cumplir con las
condiciones exigidas para la recolección de las firmas en apoyo a la iniciativa original, que no hubiere
sido aprobado por la corporación correspondiente, o derogatoria total o parcial de leyes, ordenanzas,
acuerdos o resoluciones locales (sic).

ARTÍCULO 33. REFERENDO CONSTITUCIONAL. A iniciativa del Gobierno o de un grupo de ciudadanos no
menor al 5% del censo electoral, el Congreso, mediante ley que requiere la aprobación de la mayoría de
los miembros de ambas Cámaras podrá someter a referendo u n proyecto de reforma constitucional que

el mismo Congreso incorpore a la ley. El referendo será presentado de manera que los electores puedan
escoger libremente en el temario o articulado que votan positivamente y que votan negativamente.

La aprobación d e reformas a la Constitución por vía de referendo requiere el voto afirmativo de más de
la mitad de los sufragantes y que el número de éstos exceda de la cuarta parte del total de ciudadanos
que integran el censo electoral.

ARTÍCULO 34. CONVOCATORIA DEL REFERENDO. Expedidas las
certificaciones por la Registraduría del Estado Civil correspondiente, sobre el número de apoyos
requerido, así como el fallo de la Corte Constitucional, el Gobierno Nacional, departamental, distrital,
m unicipal o local correspondiente, convocará el referendo mediante decreto, en el término de ocho
días, y adoptará las demás disposiciones necesarias para su ejecución.

(Exequible, en el sentido expuesto en la Sentencia C -180 de 1994 de la Corte Constitucional).

CAPITULO 2.
MATERIA DE LOS REFERENDOS.

ARTÍCULO 35. MATERIAS QUE PUEDEN SER OBJETO DE REFERENDOS. Pueden ser objeto de referendos
los proyectos de ley, de ordenanza, de acuerdo o de resolución local que sean de la competencia de la
corporación pú blica de la respectiva circunscripción electoral de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 29 de esta Ley.

Para efectos del referendo derogatorio son leyes las expedidas por el Congreso y los decretos que dicte
el Presidente de la República en ejerci cio de facultades extraordinarias que éste le haya conferido; son
ordenanzas las expedidas por las asambleas departamentales y los decretos que dicte el gobernador con
fuerza de ordenanza; son acuerdos los expedidos por los concejos municipales y los decre tos que dicten
los alcaldes con fuerza de acuerdo; y son resoluciones las expedidas por las Juntas Administradoras
Locales y las resoluciones que dicte el alcalde local, todos de conformidad con las facultades
extraordinarias otorgada para tal evento.

ARTÍCULO 36. REFERENDOS DEROGATORIOS DE CIERTOS ACTOS LEGISLATIVOS. Deberán someterse a
referendo las reformas constitucionales aprobadas por el Congreso, cuando se refieran a los derechos
reconocidos en el Capítulo I del Título II y a sus garantías, a los p rocedimientos de participación popular,
o al Congreso, si así lo solicita, dentro de los seis meses siguientes a la promulgación del acto legislativo,
un cinco por ciento de los ciudadanos que integren el censo electoral.

ARTÍCULO 37. DE CUANDO NO HAY LU GAR A REFERENDOS DEROGATORIOS. Si antes de la fecha
señalada para la votación de un referendo para derogar un acto legislativo, una ley, una ordenanza, un
acuerdo local o una resolución local, la corporación respectiva lo deroga, no habrá lugar a la celebración
del referendo.

CAPITULO 3.
LA CAMPAÑA DEL REFERENDO.

ARTÍCULO 38. PERÍODO PARA LA RECOLECCIÓN DE APOYOS. Inscrita una solicitud de referendo, la
organización electoral fijará un plazo de un mes para la inscripción de otras iniciativas legislativas y
normativas sobre la misma materia, sean éstas complementarias o contradictorias de la primera,
siempre y cuando hayan sido consideradas y no aprobadas por el Congreso o por la Corporación
Administrativa correspondiente. Transcurrido dicho plazo, se inic ia el de seis meses para la recolección
de las firmas adicionales de los ciudadanos. Ningún ciudadano podrá suscribir su apoyo a más de una
iniciativa.

Será sometida a referendo la iniciativa presentada al Registrador del Estado Civil correspondiente,
den tro del término antes señalado, que, según certificación del mismo Registrador, haya recogido el
mayor número de apoyos válidos, siempre y cuando este número sea al menos igual al exigido en la
presente Ley, y sus promotores harán campaña por el sí.

Los promotores de las otras iniciativas podrán hacer campaña por el sí o por el no, y gozarán de los
beneficios especiales de que tratan los artículos siguientes, si la iniciativa que promueven lograse,
cuando menos, el apoyo del diez por ciento de los ciudadan os que conformen el respectivo censo
electoral, según certificación del respectivo Registrador.

PARÁGRAFO. No serán admitidas nuevas iniciativas sobre la misma materia antes de que el proceso del
referendo haya culminado en todas sus partes.

ARTÍCULO 39 . FECHA PARA LA REALIZACIÓN DEL REFERENDO. El referendo deberá realizarse dentro de
los seis meses siguientes a la presentación de la solicitud.

Cuando se trate de un referendo de carácter nacional, departamental, municipal o local, la votación no
podrá c oincidir con ningún otro acto electoral. No podrá acumularse la votación de más de tres
referendos para la misma fecha.

ARTÍCULO 40. FINALIZACIÓN DE LAS CAMPAÑAS. Las campañas de todos los procesos de participación
ciudadana reglamentados en la presente Ley, y que culminen con una votación, finalizarán a las 12 de la
noche del día anterior al señalado por la misma.

CAPITULO 4.
VOTACIÓN DEL REFERENDO Y ADOPCIÓN DE LA DECISIÓN.

ARTÍCULO 41. CONTENIDO DE LA TARJETA ELECTORAL. El Registrador del Estado Civ il correspondiente,
diseñará la tarjeta electoral que será usada en la votación de referendos, la cual deberá, por lo menos,
contener:

1. La pregunta sobre si el ciudadano ratifica o deroga íntegramente la norma que se somete a referendo.

2. Casillas para el sí, para el no y para el voto en blanco.

3. El articulado sometido a referendo.

ARTÍCULO 42. LA TARJETA ELECTORAL PARA EL REFERENDO CONSTITUCIONAL. La tarjeta para la
votación del referendo constitucional deberá ser elaborada de tal forma que, además del contenido
indicado en el artículo anterior, presente a los ciudadanos la posibilidad de escoger libremente el
articulado que aprueban y el articulado que rechazan, mediante casillas para emitir el voto a favor o en
contra de cada uno de los artículos cuando el elector no vote el proyecto en bloque. En todo caso, habrá
una casilla para que vote el proyecto en bloque si así lo desea.

ARTÍCULO 43. SUSPENSIÓN DE LA VOTACIÓN DE LOS REFERENDOS DURANTE LOS ESTADOS DE
EXCEPCIÓN. El Presidente de la Rep ública, con la firma de todos sus ministros, mediante decreto
legislativo y por motivos de orden público podrá suspender la realización de la votación de un referendo
durante la vigencia de cualquiera de los estados de excepción, siempre que su celebración pudiere
afectar el orden público o se observare un ambiente de intimidación para los votantes. Dentro de los
tres días siguientes a la expedición del decreto el Presidente de la República presentará un informe
motivado al Congreso de la República sobre las razones que determinaron la suspensión. Si éste no
estuviere sesionando podrá hacerlo dentro del mismo término.

El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición el decreto legislativo de
suspensión para que ésta se decida definitivamente sobre su constitucionalidad, si el Gobierno no
cumpliere con el deber de enviarlo, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata
su conocimiento.

ARTÍCULO 44. CONTROL PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD DEL TEXTO QUE SE SOMETE A REFERENDO.
Para evitar un pronunciamiento popular sobre iniciativas inconstitucionales, el tribunal de la jurisdicción
contencioso – administrativa competente, en el caso de referendos normativos departamentales,
distritales, municipales o locales, previamente revisarán la constitucionalidad del texto sometido a

referendo. El Tribunal Contencioso Administrativo competente, según el caso, se pronunciará después
de un período de fijación en lista de diez días, para que cualquier ciudadano impugne o coadyuve la
constitucionalidad de la iniciativa y el Ministerio Público rinda su concepto.

ARTÍCULO 45. MAYORÍAS. En todo referendo, el pueblo tomará decisiones obligatorias por medio de la
mitad más uno de los votantes, siempre y cuando haya participado una cuarta parte de los ciudadanos
que componen el censo electoral de la respectiva circunscripción electoral.

ARTÍCULO 46. DECISIÓN POSTERIOR SOBRE NORMAS SOMETIDAS AL REFERENDO. Las normas que hayan
sido derogadas o aprobadas mediante referendo no podrán ser objeto de decisión dentro de los dos
años siguientes, salvo por decisión de la mayoría absoluta de los miembros de la respectiva corporación.

Pasado ese término se aplicarán las mayorías ordinarias.

Cuando se trate de referendos aprobatorios o derogatorios de carácter nacional no podrá solicitarse
referendo sobre el mismo asunto sino hasta pasados dos años.

ARTÍCULO 47. NOMBRE Y ENCABEZAMIENTO DE LA DECISIÓN. La decisión adoptada en referendo se
denominará acto legislativo, ley, ordenanza, acu erdo, o resolución local, según corresponda a materias
de competencia del Congreso de la República, de las asambleas departamentales o de los concejos
municipales, distritales o de las juntas administradoras locales, y así se encabezará el texto aprobado.

Si se trata de una ley o de un acto legislativo aprobado mediante referendo, el encabezamiento deberá
ser el siguiente según el caso:

"El pueblo de Colombia decreta".

ARTÍCULO 48. PROMULGACIÓN DE ACTOS LEGISLATIVOS, LEYES, ORDENANZAS, ACUERDOS O
RESOLUCIONES LOCALES APROBADOS EN REFERENDOS. Aprobado un referendo, el Presidente de la
República, el gobernador o el alcalde, según el caso, sancionará la norma y dispondrá su promulgación
en el término de ocho días contados a partir de la declaración de los resultados por parte de la
Registraduría del Estado Civil correspondiente, so pena de incurrir en causal de mala conducta.

ARTÍCULO 49. VIGENCIA DE LA DECISIÓN. Los actos legislativos, las leyes, las ordenanzas, los acuerdos y
las resoluciones locales, entrarán en vigencia a partir del momento de la publicación a menos que en la
misma se establezca otra fecha.

La publicación deberá hacerse a los ocho días siguientes a la aprobación de los resultados por la
organización electoral en el Diario Oficial o en la publicación oficial de la respectiva corporación y, de no
realizarse, se entenderá surtida una vez vencido dicho término, configurándose para el funcionario
reticente u na causal de mala conducta.

TITULO V.
LA CONSULTA POPULAR.

ARTÍCULO 50. CONSULTA POPULAR NACIONAL. El Presidente de la República, con la firma de todos los
ministros y previo concepto favorable del Senado de la República, podrá consultar al pueblo una
d ecisión de trascendencia nacional.

No se podrán realizar consultas sobre temas que impliquen modificación a la Constitución Política.

ARTÍCULO 51. CONSULTA POPULAR A NIVEL DEPARTAMENTAL, DISTRITAL, MUNICIPAL Y LOCAL. Sin
perjuicio de los requisitos y formalidades adicionales que señale el Estatuto General de la Organización
Territorial y de los casos que éste determine, los gobernadores y alcaldes podrán convocar consultas
para que el pueblo decida sobre asuntos departamentales, municipales, distritales o locales.

ARTÍCULO 52. FORMA DEL TEXTO QUE SE SOMETERÁ A VOTACIÓN. Las preguntas que se formulen al
pueblo estarán redactadas en forma clara, de tal manera que puedan contestarse con un sí o un no.

No podrán ser objeto de consulta popular proyectos de articulado, ni tampoco la convocatoria a una
asamblea constituyente, salvo cuando se vaya a reformar la Constitución según el procedimiento
establecido en el artículo 376 de la Constitución Política y en esta Ley.

ARTÍCULO 53. CONCEPTO PREVIO PARA LA REA LIZACIÓN DE UNA CONSULTA POPULAR. En la consulta
popular de carácter nacional, el texto que se someterá a la decisión del pueblo, acompañado de una
justificación de la consulta y de un informe sobre la fecha de su realización, será enviado por el
President e de la República al Senado para que, dentro de los veinte días siguientes, emita concepto
favorable. Por decisión de mayoría de sus miembros, el Senado podrá prorrogar este plazo en diez días
más.

El gobernador o el alcalde solicitará a la asamblea, al c oncejo o a la junta administradora local, un
concepto sobre la conveniencia de la consulta de carácter departamental, municipal o local en los
mismos términos y con los mismos requisitos de la consulta nacional. Si éste fuere desfavorable el
gobernador o e l alcalde no podrá convocar la consulta. El texto de la consulta se remitirá al tribunal
contencioso administrativo competente para que se pronuncie dentro de los 15 días siguientes sobre su
constitucionalidad.

ARTÍCULO 54. FECHA PARA LA REALIZACIÓN DE LA CONSULTA POPULAR. La votación de la consulta
popular nacional se realizará dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha del pronunciamiento del
Senado de la República, o del vencimiento del plazo indicado pa ra ello. En el caso de las consultas

populares celebradas en el marco de las entidades territoriales y en las comunas, corregimientos y
localidades, el término será de dos meses.

ARTÍCULO 55. DECISIÓN DEL PUEBLO. La decisión tomada por el pueblo en la co nsulta, será obligatoria.
Se entenderá que ha habido una decisión obligatoria del pueblo, cuando la pregunta que le ha sido
sometida ha obtenido el voto afirmativo de la mitad más uno de los sufragios válidos, siempre y cuando
haya participado no menos de la tercera parte de los electores que componen el respectivo censo
electoral.

ARTÍCULO 56. EFECTOS DE CONSULTA. Cuando el pueblo haya adoptado una decisión obligatoria, el
órgano correspondiente deberá adoptar las medidas para hacerla efectiva. Cuando para ello se requiera
una ley, una ordenanza, un acuerdo o una resolución local, la corporación respectiva deberá expedirla
dentro del mismo período de sesiones y a más tardar en el período siguiente. Si vencido este plazo el
Congreso, la asamblea, el concej o o la junta administradora local, no la expidieren, el Presidente de la
República, el gobernador, el alcalde, o el funcionario respectivo, dentro de los tres meses siguientes la
adoptará mediante decreto con fuerza de ley, ordenanza, acuerdo o resolución local, según el caso. En
este caso el plazo para hacer efectiva la decisión popular será de tres meses.

ARTÍCULO 57. SUSPENSIÓN DE LA VOTACIÓN PARA LA CONSULTA POPULAR. El Presidente de la
República con la firma de todos sus ministros, mediante decreto legislativo, podrá suspender la
realización de la votación durante la vigencia de cualquiera de los estados de excepción si su celebración
pudiere afectar el orden público o se observare un ambiente de intimidación para los votantes. Dentro
de los tres días siguientes a la expedición del decreto, el Presidente de la República, presentará un
informe motivado al Congreso, sobre las razones que determinaron la suspensión.

El Gobierno enviará a la Corte Constitucional, al día siguiente de su expedición, el decreto legislativo de
suspensión para que ésta decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber
de enviarlo, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento.

TITULO VI.
CONSULTA PARA CONVOCAR UN A ASAMBLEA CONSTITUYENTE.

ARTÍCULO 58. INICIATIVA Y CONVOCATORIA DE LA CONSULTA. El Congreso de la República, mediante
una ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra Cámara, podrá disponer que el pueblo
en votación popular decida si convoca a una Asamblea Constituyente para reformar parcial o totalmente
la Constitución.

ARTÍCULO 59. CONTENIDO DE LA LEY DE CONVOCATORIA. Además de la convocatoria de la Asamblea
Constituyente, la ley deberá definir el número de delegatarios, el sistema para e legirlos, la competencia
de la Asamblea, la fecha de su iniciación y su período.

ARTÍCULO 60. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD. Sancionada la ley que convoca la consulta, el
Presidente de la República la remitirá a la Corte Constitucional para que ésta deci da previamente sobre
su constitucionalidad formal, de conformidad con lo establecido en los artículos 241, inciso 2, y 379 de la
Constitución Política.

ARTÍCULO 61. LA TARJETA ELECTORAL. La tarjeta electoral para la consulta deberá ser diseñada de tal
fo rma que los electores puedan votar con un sí o un no la convocatoria y los temas que serán
competencia de la Asamblea.

ARTÍCULO 62. CONVOCATORIA DE LA ASAMBLEA. Se entiende que el pueblo convoca la Asamblea, si así
lo aprueba, cuando menos, la tercera parte de los integrantes del censo electoral. Las reglas definidas
por el pueblo en la consulta no podrán ser variadas posteriormente.

ARTÍCULO 63. FECHA PARA LA REALIZACIÓN DE LA CONSULTA. La consulta para convocar una Asamblea
Constituyente y la elección de sus delegatarios serán dos actos separados.

Esta deberá realizarse entre los dos y los seis meses a partir de la fecha de la expedición de la ley. Estos
mismos términos rigen para la elección de los delegatarios a la Asamblea, contados desde la fech a de
promulgación de los resultados por el Consejo Nacional Electoral. Las dos votaciones no podrán coincidir
con otro acto electoral.

TITULO VII.
DE LA REVOCATORIA DEL MANDATO.

ARTÍCULO 64. REVOCATORIA DEL MANDATO. "La revocatoria del mandato procederá, siempre y cuando se
surtan los siguientes requisitos:

1. Haber transcurrido no menos de un año, contado a partir del momento de la posesión del respectivo
alc alde o gobernador.

2. Mediar por escrito, ante la Registraduría Nacional, solicitud de convocatoria a pronunciamiento
popular para revocatoria, mediante un memorial que suscriban los ciudadanos en número no inferior al
40% del total de votos que obtuvo e l elegido.

ARTÍCULO 65. MOTIVACIÓN DE LA REVOCATORIA. El formulario de solicitud de convocatoria a la
votación para la revocatoria, deberá contener las razones que la fundamentan, por la insatisfacción
general de la ciudadanía o por el incumplimiento del programa de Gobierno.

ARTÍCULO 66. INFORME DE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA. Aprobada la solicitud y expedida la
respectiva certificación, el Registrador del Estado Civil correspondiente, dentro de los cinco días
siguientes, informará del hecho al resp ectivo funcionario.

ARTÍCULO 67. CONVOCATORIA A LA VOTACIÓN EN LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Los ciudadanos de la
respectiva entidad territorial serán convocados a la votación para la revocatoria, por la Registraduría del
Estado Civil correspondiente dentro de un término no superior a dos meses, contados a partir de la
certificación expedida por la misma entidad.

ARTÍCULO 68. DIVULGACIÓN, PROMOCIÓN Y REALIZACIÓN DE LA CONVOCATORIA. Corresponderá al
Registrador del Es tado Civil respectivo, una vez cumplidos los requisitos establecidos para la solicitud de
revocatoria, coordinar con las autoridades electorales del respectivo departamento o municipio, la
divulgación, promoción y realización de la convocatoria para la vot ación de acuerdo con las normas
establecidas en el Título X de la presente Ley.

ARTÍCULO 69. APROBACIÓN DE LA REVOCATORIA. Sólo para efectos del voto programático, procederá la revocatoria
del mandato para gobernadores y alcaldes, al ser ésta aprobada en el pronunciamiento popular por la
mitad más uno de los votos ciudadanos que participen en la respectiva convocatoria, siempre que el
número de sufragios no sea inferior al cincuenta y cinco por ciento (55%) de la votación válida registrada
el día en que se eligió al respectivo mandatario.

ARTÍCULO 70. RESULTADO DE LA VOTACIÓN. Si como resultado de la votación no se revoca el mandato
del gobernador o del alcalde, no podrá volver a intentarse en lo que resta de su período.

ARTÍCULO 71. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. Podrá inscribirse como candidato cualquier ciudadano que
cumpla los requisitos constitucionales y legales para ello, de conformidad con lo establecido en las
normas electorales generales, a excepción del mandatario que ha renunciado o al que le ha sido
revocado el mandato.

La inscripción del candidato deberá hacerse ante el correspondiente Registrador del Estado Civil, por lo
menos veinte días antes de la fecha de la votación.

ARTÍCULO 72. REMOCIÓN DEL CARGO. Habiéndose realizado la votación y previo informe del resultado
de los escrutinios por la registraduría correspondiente, el Registrador Nacional del Estado Civil la
comunicará al Presidente de la República o al gobernador respectivo para que procedan, según el caso,
a la remoción del cargo del respectivo gobernador o alcalde revocado.

ARTÍCULO 73. EJECUCIÓN INMEDIATA DE LA REVOCATORIA. Surtido el trámite establecido en el artículo
anterior, la revocatoria del mandato será de ejecución inmediata.

ARTÍCULO 74. ELECCIÓN DEL SUCESOR. Revocado el mandato a un gobernador o a un alcalde se
convocará a elecciones para escoger al sucesor, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en
que el r egistrador correspondiente certificare los resultados de la votación.

Durante el período que transcurra entre la fecha de la revocatoria y la posesión del nuevo mandatario,
será designado en calidad de encargado por el Presidente de la República o el gobernador, según el
caso, un ciudadano del mismo grupo, partido o movimiento político del mandatario revocado.

ARTÍCULO 75. DESIGNACIÓN DEL SUCESOR. El funcionario reemplazante dará cumplimiento, en lo que
fuere pertinente, al programa inscrito para la gestión gubernamental en el respectivo período.

ARTÍCULO 76. SUSPENSIÓN DE ELECCIONES. El Presidente de la República decidirá, en caso de grave
perturbación del orden público, sobre el aplazamiento de la celebración de las elecciones según lo
establecid o en las normas electorales vigentes.

TITULO VIII.
DEL PLEBISCITO.

ARTÍCULO 77. PLEBISCITO. El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá
convocar al pueblo para que se pronuncie sobre las políticas del Ejecutivo que no requi eran aprobación
del Congreso; excepto las relacionadas con los estados de excepción y el ejercicio de los poderes
correspondientes.

El Presidente deberá informar inmediatamente al Congreso su intención de convocar un plebiscito, las
razones para hacerlo y la fecha en que se llevará a cabo la votación, la cual no podrá ser anterior aun
mes ni posterior a cuatro meses, contados a partir de la fecha en que el Congreso reciba el informe del
Presidente. El Plebiscito no podrá coincidir con otra elección.

ART ÍCULO 78. CONCEPTO OBLIGATORIO DE LAS CÁMARAS Y PREVIO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Cuando dentro del mes siguiente a la fecha en que el Presidente haya informado sobre su intención de

realizar un plebiscito, ninguna de las dos Cámaras, por la mayoría de asistentes, haya manifestado su
rechazo, el Presidente podrá convocarlo.

En ningún caso el plebiscito podrá versar sobre la duración del período constitucional del mandato
presidencial, ni podrá modificar la Constitución Política.

Nota: El control previo d e la Corte Constitucional se declaró inexequible. Sentencia C -180 de 1994.

ARTÍCULO 79. CAMPAÑA A FAVOR O EN CONTRA DEL PLEBISCITO. El acceso de los partidos y
movimientos políticos a los espacios de televisión financiados por el Estado se hará de confo rmidad con
lo establecido para el referendo constitucional.

El Gobierno dispondrá del mismo tiempo en televisión para expresar su opinión sobre el plebiscito. El
uso de estos espacios se hará dentro de los veinte días anteriores a la fecha señalada para la votación.

ARTÍCULO 80. EFECTO DE LA VOTACIÓN. El pueblo decidirá, en plebiscito, por la mayoría del censo
electoral.

TITULO IX.
DEL CABILDO ABIERTO.

ARTÍCULO 81. OPORTUNIDAD. En cada período de sesiones ordinarias de los concejos municipales o
distritales, o de las juntas administradoras locales, deben celebrarse por lo menos dos sesiones en las
que se considerarán los asuntos que los residentes en el municipio, distrito, localidad, comuna o
corregimiento, soliciten sean estudiados y sean de com petencia de la corporación respectiva.

ARTÍCULO 82. PETICIÓN DE CABILDO ABIERTO. Un número no inferior al cinco por mil del censo electoral
del municipio, distrito, localidad, comuna o corregimiento, según el caso, podrán presentar ante la
secretaría de la respectiva corporación la solicitud razonada para que sea discutido un asunto en cabildo
abierto, con no menos de quince días de anticipación a la fecha de iniciación del período de sesiones.

Las organizaciones civiles podrán participaren todo el proce so de convocatoria y celebración de los
cabildos abiertos.

ARTÍCULO 83. MATERIAS OBJETO DE CABILDO ABIERTO. Podrá ser materia del cabildo abierto cualquier
asunto de interés para la comunidad. Sin embargo, no se podrán presentar proyectos de ordenanza,
a cuerdo o cualquier otro acto administrativo.

ARTÍCULO 84. PRELACIÓN. En los cabildos abiertos se tratarán los temas en el orden en que fueron
presentados ante la respectiva secretaría.

ARTÍCULO 85. DIFUSIÓN DEL CABILDO. Los concejos municipales o distr itales, o las juntas
administradoras locales, dispondrán la amplia difusión de la fecha, el lugar y de los temas que serán
objeto del cabildo abierto. Para ello, ordenarán la publicación de dos convocatorias en un medio de
comunicación idóneo.