Political Constitution (amended in 2009)

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  • Year:
  • Country: Colombia
  • Language: Spanish
  • Document Type: Domestic Law or Regulation
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LEY 79/88
POR LA QUE SE ACTUALIZA LA LEGISLACION COOPERATIVA
(del 23 de diciembre de 1988)

COLOMBIA

TITULO PRELIMINAR
OBJETIVOS DE LA PRESENTE LEY
Artículo 1
El propósito de la presente ley es dotar al sector c ooperativo de un marco propicio para su desarrollo como
parte fundamental de la economía nacional, de acuerdo con los siguientes objetivos:
1. Facilitar la aplicación práctica de la doctrina y los principios del cooperativismo.
2. Promover el desarrollo del dere cho cooperativo como rama especial del ordenamiento jurídico general.
3. Contribuir al fortalecimiento de la solidaridad y la economía social.
4. Contribuir al ejercicio y perfeccionamiento de la democracia, mediante una activa participación.
5. Fortalecer el apoyo del Gobierno Nacional, De partamental y Municipal al sector cooperativo.
6. Propiciar la participación del sector cooperativo en el diseño y ejecución de los planes y programas de
desarrollo económico y social.
7. Propendar al fortalecimiento y consolidación de la integración cooperativa en sus diferentes
manifestaciones.

Artículo 2
Declárese de interés común la promoc ión, la protección y el ejercicio del cooperativismo como un sistema
eficaz para contribuir al desarrollo económico, al fortalecimiento de la democracia, a la equitativa
distribución de la propiedad y de ingreso, a la raci onalización de todas las actividades económicas y a la
regulación de tarifas, tasas, costos y precios, en favor de la comunidad y en especial de las clases
populares.
El Estado garantiza el libre desarrollo del cooperativismo , mediante el estítulo, la protección y la vigilancia,
sin perjuicio de la autonomía de las organizaciones cooperativas.

TITULO I
DEL ACUERDO COOPERATIVO
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 3
Es acuerdo cooperativo el contrato que se celebra por un número determinado de personas, con el objetivo
de crear y organizar una persona jurídica de derech o privado denominado cooperativa, cuyas actividades
deben cumplirse con fines de interés social y sin ánimo de lucro.
Toda actividad económica, social o cultural puede organizarse con ba se en el acuerdo cooperativo.

Artículo 4
Es cooperativa la empresa asociativa sin ánimo de lucro en la cual los trabajadores o los usuarios, según el
caso, son simultáneamente los aportantes de los gestores de la empresa, creada con el objeto de producir o

distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de
la comunidad en general.
Se presume que una empresa asociativa no tiene ánimo de lucro, cuando cumpla los siguientes requisitos:

1. Que establezca la irrepartibilidad de las reservas sociales y en caso de liquidación, la del remanente
patrimonial.
2. Que destine sus excedentes a la prestación de servic ios de carácter social, al crecimiento de sus reservas

y fondos, y a reintegrar a sus asociados parte de los mismos en proporción al uso servicios o a la
participación en el trabajo de la empresa, sin perjuicio de amortizar los aportes y conservarlos en su valor
real.

Artículo 5
Toda cooperativa deberá reunir la s siguientes características:
1. Que tanto el ingreso de los asociado s como su retiro sean voluntarios.
2. Que el número de asociados sea variable e ilimitado.
3. Que funcione de conformidad con el pr incipio de la participación democrática.
4. Que realice de modo permanente actividades de educación cooperativa.
5. Que se integre económica y socialmente al sector cooperativo.
6. Que garantice la igualdad de de rechos y obligaciones de sus asociados sin consideración a sus aportes.
7. Que su patrimonio sea variable e ilimitado; no obst ante, los estatutos establecerán un monto mínimo de

aportes sociales no reducibles durante la existencia de la cooperativa.
8. Que establezca la irrepartibilidad de las reservas sociales y en caso de liquidación, la del remanente.
9. Que tenga una duración indefinida en los estatutos, y
10. Que se promueva la integración con otras organi zaciones de carácter popular que tengan por fin
promover el desarrollo integral del hombre.

Artículo 6
A ninguna cooperativa le será permitido:
1. Establecer restricciones o llevar a cabo prácticas que impliquen discriminaciones sociales, económicas,
religiosas o políticas.
2. Establecer con sociedades o personas mercantile s, combinaciones o acuerdos que hagan participar a
éstas, directa o indirectamente de los beneficios o prerrogativas que las leyes otorgan a las cooperativas.
3. Conceder ventajas o privilegios a los promotores o fundadores, o preferencias a una porción cualquiera
de los aportes sociales.
4. Desarrollar actividades distintas a las enumeradas en sus estatutos, y
5. Transformarse en sociedad comercial.

Artículo 7
Serán actos cooperativos los realizados entre sí por la s cooperativas, o entre éstas y sus propios asociados,
en desarrollo de su objeto social.

Artículo 8
Serán sujetos de la presente ley las personas natura les o jurídicas que participen en la realización del
objeto social de las cooperativas, las cooperativas, lo s organismos cooperativos de segundo y tercer grado,
las instituciones auxiliares del cooperativismo, las pre-c ooperativas, en lo pertinente las formas asociativas
previstas en el artículo 130 de la pr esente ley y de manera subsidiaria las entidades de que trata el artículo
131 de esta ley.

Artículo 9
Las cooperativas serán de responsa bilidad limitada. Para los efectos de esta artículo se limita la
responsabilidad de los asociados al valor de sus apor tes y la responsabilidad de la cooperativa para con
terceros, al monto del patrimonio social.

Artículo 10
Las cooperativas prestarán preferencialmente sus servic ios al personal asociado. Sin embargo, de acuerdo
con sus estatutos podrán extenderlos al público no afiliado, siempre en razón del interés social o del
bienestar colectivo. En tales casos, los excedentes que se obtengan serán llevados a un fondo social no
susceptible, de repartición.

Artículo 11
Las cooperativas podrán asociarse con entidades de otro carácter jurídico, a condición de que dicha
asociación sea conveniente para el cumplimiento de su objeto social y que con ello no se desvirtúe ni su
propósito de servicio, ni el carácter no lucrativo de sus actividades.

Artículo 12
Las cooperativas acompañarán a su razón soci al la palabra “Cooperativa” o “Cooperativo”.
Estas denominaciones sólo podrán ser usadas po r las entidades reconocidas como tales por el
Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, y en todas sus manifestaciones públicas como
avisos, publicaciones y propaganda deberán presentar el número y fecha de la resolución de reconocimiento

de personería jurídica o del registro que en su defecto reglamente el Departamento Administrativo Nacional
de Cooperativas.

Capítulo II
DE LA CONSTITUCIÓN Y RECONOCIMIENTO DE LAS COOPERATIVAS

Artículo 13
En desarrollo del acuerdo cooperativo, las cooperat ivas se constituirán por documento privado y su
personería jurídica será reconocida por el Depart amento Administrativo Nacional de Cooperativas.

Artículo 14
La constitución de toda cooperativa se hará en Asamblea de constitución, en la cual serán aprobados los
estatutos y nombrados en propiedad los ór ganos de administración y vigilancia.
El Consejo de Administración allí designado nombrará el representante legal de la entidad, quien será
responsable de tramitar el reconocimiento de la personería jurídica.
El acta de la Asamblea de constitución será firmad a por los asociados fundadores, anotando su documento
de identificación legal y el valor de sus aportes iniciales.
El número mínimo de fundadores seré de veinte, sa lvo las excepciones consagradas en normas especiales.

Artículo 15

El reconocimiento de personería jurídica se hará con base en los siguientes requisitos:
1. Solicitud escrita de reconocimiento de personería jurídica.
2. Acta de la asamblea de constitución.
3. Texto completo de los estatutos.
4. Constancia de pago de por lo menos el veintici nco por ciento (25 por 100) de los aportes iniciales
suscritos por los fundadores, expedida por el representante legal de la cooperativa, y
5. Acreditar la educación cooperativa por parte de los fundadores, con una intensidad no inferior a veinte
(20) horas.
Parágrafo. La educación cooperativa de los sectores indígenas y agropecuarios será impartida por el
Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.

Artículo 16
El Departamento Administrativo Nacional de Cooper ativas deberá resolver sobre el reconocimiento de
personería jurídica dentro de los sesenta (60) días siguie ntes al recibo de la solicitud. Si no lo hiciere dentro

del término previsto, operara el silencio administrativo positivo y la cooperativa podrá iniciar actividades.
Dentro de los seis (6) meses siguientes a la ocurre ncia del silencio administrativo, el Departamento
Administrativo Nacional de Cooperativ as deberá visitar la cooperativa a fin de verificar que esté totalmente
ajustada a la ley y a los estatutos. En caso de encont rarse la ocurrencia de violaciones se le formulará un
pliego de observaciones para que se ajuste a él dent ro del término previsto en las normas reglamentarias,
cuyo incumplimiento dará lugar a que se aplique la escala general de sanciones.

Artículo 17
En el acto de reconocimiento de personería jurídica se ordenará el registro de la cooperativa, el de los
órganos de administración y vigilancia y el de su representante legal, debidamente identificado y se
autorizará su funcionamiento.

Artículo 18
Para todos los efectos legales será prueba de la existe ncia de una cooperativa y de su representación legal,
la certificación que expida el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.

Artículo 19
Los estatutos de toda cooperativa deberán contener:
1. Razón social, domicilio y ámbi to territorial de operaciones.
2. Objeto del acuerdo cooperativo y enumeración de sus actividades.
3. Derechos y deberes de los asociados; condiciones para su admisión, retiro y exclusión y determinación
del órgano competente para su decisión.
4. Régimen de sanciones, causales y procedimientos.
5. Procedimientos para resolver diferencias o conflictos transigibles entre los asociados o entre éstos y la
cooperativa, por causa o con ocasión de actos cooperativos.
6. Régimen de organización interna, constitución , procedimientos y funciones de los órganos de
administración y vigilancia, condiciones, incompat ibilidades y forma de elección y remoción de sus
miembros.
7. Convocatoria de asambleas ordinarias y extraordinarias.
8. Representación legal; fu nciones y responsablidades.
9. Constitución e incremento patrimonial de la cooper ativa; reservas y fondos sociales, finalidades forma de

utilización de los mismos.
10. Aportes sociales mínimos no reducibles durante la vida de la cooperativa; forma de pago y devolución;
procedimiento para el avalúo de los aportes en especie o en trabajo.
11. Forma de aplicación de lo s excedentes cooperativos.
12. Régimen y responsabilidad de las cooperativas y de sus asociados.
13. Normas para fusión, incorporación, tr ansformación, disolución y liquidación.
14. Procedimientos para reforma y estatutos, y
15. Las demás estipulaciones que se consideren necesarias para asegurar el adecuado cumplimiento del
acuerdo cooperativo y que sean compatibles con su objeto social.
Parágrafo 1.º Los estatutos serán reglamentados por el Consejo de Administración, con el propósito de
facilitar su aplicación en el funcionamiento interno y en la prestación de servicios.
Parágrafo 2.º Los estatutos de las cooperativas de indí genas se adecuarán a la realidad económico-social y
a las tradiciones culturales de las respectivas comunidades, en concordancia con lo dispuesto en las normas

especiales sobre la materia.

Artículo 20
Las reformas de los estatutos de las cooperativ as deberán ser aprobadas en asamblea general y
sancionadas por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.
El Departamento Admnistrativo Nacional de Cooperativas sancionará las reformas estatutarias dentro de los

dos meses siguientes a la fecha de recepción del acta correspondiente. Si no lo hiciere dentro del término
previsto, operará el silencio administrativo positivo.

Capítulo III
DE LOS ASOCIADOS

Artículo 21
Podrán ser asociados de las cooperativas:
1. Las personas naturales legalmente capaces y los menores de edad que hayan cumplido catorce años. O
quienes sin haberlos cumplido, se asocien a través de representante legal.
2. Las personas jurídicas de derecho público.
3. Las personas jurídicas del sector cooperativo y las demás de derecho privado sin ánimo de lucro.
4. Las empresas o unidades económicas cuando los prop ietarios trabajen en ellas y prevalezca el trabajo
familiar o asociado.

Artículo 22
La calidad de asociado de una cooperativa se adquiere:
1. Para los fundadores, a partir de la fe cha de la asamblea de la constitución, y
2. Para los que ingresen posteriormente, a partir de la fecha que sean aceptados por el órgano competente.

Artículo 23
Serán derechos fundamentales de los asociados:
1. Utilizar los servicios de la cooperativa y realizar con ella las operaciones propias de su objeto social.
2. Participar en las actividades de la cooperativa y en su administración, mediante el desempeño de cargos
sociales.
3. Ser informados de la gestión de la cooperativa de acuerdo con las prescripciones estatutarias.
4. Ejercer actos de decisión y elección en las asambleas generales.
5. Fiscalizar la gestión de la cooperativa, y
6. Retirarse voluntariamente de la cooperativa
El ejercicio de los derechos estará cond icionado al cumplimiento de los deberes.

Artículo 24
Serán deberes especiales a los asociados:
1. Adquirir conocimientos sobre los principios básicos del cooperativismo, características del acuerdo
cooperativo y estatutos que rigen la entidad.
2. Cumplir las obligaciones deri vadas del acuerdo cooperativo.
3. Aceptar y cumplir las decisiones de lo s órganos de administración y vigilancia.
4. Comportarse solidariamente en sus relaciones con la cooperativa y con sus asociados de la misma, y
5. Abstenerse de efectuar actos o de incurrir en omisiones que afecten la estabilidad económica o el
prestigio social de la cooperativa.

Artículo 25
La calidad de asociado se perderá por muerte, disoluci ón cuando se trate de personas jurídicas, retiro
voluntario o exclusión.
Parágrafo. Los estatutos de las cooperativas establecerán los procedimientos para el retiro de los asociados
que pierdan alguna de las calidades o condiciones exigidas para serlo.

Capítulo IV
DE LA ADMINISTRACIÓN Y VIGILANCIA

Artículo 26
La administración de las cooperativas estará a cargo de la Asamblea General, el Consejo de Administración
y el Gerente.

Artículo 27
La Asamblea General es el órgano máximo de admini stración de las cooperativas y sus decisiones son
obligatorias para todos los asociados, siempre que se hayan adoptado de conformidad con las normas
legales, reglamentarias o estatutarias. La constituye la reunión de los asociados hábiles o de los delegados
elegidos por éstos.
Parágrafo. Son asociados hábiles, para efectos del presen te artículo, los inscritos en el registro social que
no tengan suspendidos sus derechos y se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de

acuerdo con los estatutos o reglamentos.

Artículo 28
Las reuniones de Asamblea General serán ordinarias y extraordinarias. Las ordinarias deberán celebrarse
dentro de los tres primeros meses del año calendario para el cumplimi ento de sus funciones regulares,
excepción hecha de las entidades de integración que la s celebrarán dentro de los primeros cuatro meses.
Las extraordinarias podrán re unirse en cualquier época del año, con el objeto de tratar asuntos imprevistos
o de urgencia que no puedan postergarse hasta la siguiente asamblea general ordinaria.
Las asambleas generales extraordinaria s sólo podrán tratarlos asuntos para los cuales fueron convocados y
los que se deriven estrictamente de éstos.

Artículo 29
Los estatutos podrán establecer que la Asamblea Ge neral de los asociados se sustituida por Asamblea

General de Delegados, cuando aquélla se dificulte en razón del número de asociados que determinen los
estatutos, o por estar domiciliados en diferentes muni cipios del país, o cuando su realización resultare
desproporcionadamente oneros a en consideración a los recursos de la cooperativa. El número mínimo de
delegados será de veinte.
En este evento los delegados serán elegidos en el número y para el período previstos en los estatutos y el
Consejo de Administración reglamentará el procedimient o de elección que en todo caso deberá garantizar la

adecuada información y participación de los asociados.
A la Asamblea General de delegados le serán aplicables, en lo pertinente, las normas relativas a la
Asamblea General de asociados.

Artículo 30
Por regla general la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria, será convocada por el Consejo de Administración,
para la fecha, hora y lugar determinados.
La Junta de Vigilancia, el Revisor Fiscal, o un quince po r ciento mínimo de los asociados, podrán solicitar al
Consejo de Administración, la convocator ia de Asamblea General Extraordinaria.
Los estatutos de las cooperativas determinarán los procedimientos y la competencia para efectuar la
convocatoria a Asamblea General Ordinaria, cuando el Consejo de Administración no la realice dentro del
plazo establecido en la presente ley o desatienda la petición de convocar la Asamblea Extraordinaria. La
convocatoria se hará conocer a los asociados hábiles o delegados elegidos, en la forma y términos previstos

en los estatutos. La Junta de Vigilancia verificará la lista de asociados hábiles e inhábiles y la relación de
estos últimos será publicada para conocimiento de los afectados.

Artículo 31
La asistencia de la mitad de los asociados hábiles o de los delegados convocados constituirá quórum para
deliberar y adoptar decisiones válidas; si dentro de una hora siguiente a la convocatoria no se hubiere
integrado este quórum, la Asamblea podrá deliber ar y adoptar decisiones válidas con un número de
asociados no inferior al diez por ciento del total de los asociados hábiles, ni el cincuenta por ciento del
número requerido para constituir una cooperativa. En las Asambleas Generales de delegados el quórum
mínimo será el cincuenta por ciento de los elegidos y convocados.
Una vez constituido el quórum, éste no se entenderá de sintegrado por el retiro de alguno o algunos de los
asistentes, siempre que se mantenga el quórum mínimo a que se refiere el inciso anterior.

Artículo 32
Por regla general las decisiones de la Asamblea Gen eral se tomarán por mayoría absoluta de los votos de
los asistentes. Para las reformas de estatutos, la fija ción de aportes extraordinarios, la amortización de
aportes, la transformación, la fusión , la incorporación y la disolución para liquidación, se requerirá el voto
favorable de las dos terceras partes de los asistentes.
La elección de órganos o cuerpos plurales se hará me diante los procedimientos y sistemas que determinen
los estatutos o reglamentos de cada cooperativa . Cuando se adopte el de listas o planchas, se aplicará el
sistema de cuociente electoral.

Artículo 33
En las Asambleas Generales corresponderá a cada asocia do un sólo voto, salvo la excepción consagrada en
el artículo 96 de la presente ley. Los asociado s o delegados convocados no podrán delegar su
representación en ningún caso y para ningún efecto.
Las personas jurídicas asociadas a la cooperativa participarán en las Asambleas de éstas, pro intermedio
de
su representante legal o de la persona que éste designe.

Artículo 34
La Asamblea General ejercerá las siguientes funciones:
1.ª Establecer las políticas y directrices generales de la cooperativa para el cumplimiento del objeto social.

2.ª Reformar los estatutos.
3.ª Examinar los informes de los órganos de administración y vigilancia.
4.ª Aprobar o improbar los estados financieros de fin de ejercicio.
5.ª Destinar los excedentes del ejercicio económico conforme a lo previsto en la ley y los estatutos.
6.ª Fijar aportes extraordinarios.
7.ª Elegir los miembros del Consejo de Admi nistración y de la Junta de Vigilancia.
8.º Elegir el Revisor Fiscal y su suplente y su suplente y fijar su remuneración, y
9.ª Las demás que le señalen los estatutos y las leyes.

Artículo 35
El Consejo de Administración es el órgano permanen te de administración subordinado a las directrices y
políticas de la Asamblea General.
El número de integrantes, su período, las causales de remoción y sus funciones serán fijadas en los
estatutos, los cuales podrán cons agrar la renovación parcial de sus miembros en cada Asamblea.
Las Atribuciones del Consejo de Administración serán las necesarias para la realización del objeto social. Se
considerarán atribuciones implícitas las no asigna das expresamente a otros órganos por la ley o los
estatutos.

Artículo 36

Cuando una persona natural actúen en la Asamblea General en representación de una persona jurídica
asociada en la cooperativa y sea elegida como mi embro del Consejo de Administración, cumplirá sus
funciones en interés de la cooperativa; en ningún caso en el de la entidad que representa.

Artículo 37
El Gerente será el representante legal de la cooperativa y el ejecutor de las decisiones de la Asamblea
General y del Consejo de Administración. Será nombrado por éste y sus funciones serán precisadas en los
estatutos.

Artículo 38
Sin perjuicio de la inspección y vigilancia que el Estado ejerce sobre la cooperativa, ésta contará con una
Junta de Vigilancia y un Revisor Fiscal.

Artículo 39
La Junta de Vigilancia estará integrada por asocia dos hábiles en número no superior a tres, con sus
respectivos suplentes; su período y las causales de remoción serán fijadas en los estatutos.

Artículo 40
Son funciones de la Junta de Vigilancia:
1.ª Velar porque los actos de los órganos de administración se ajusten a las prescripciones legales,
estatutarias y reglamentarias y en es pecial a los principios cooperativos.
2.ª Informar a los órganos de administración, al Revisor Fiscal y al Departamento Administrativo Nacional
de Cooperativas sobre las irregularidades que existan en el funcionamiento de la cooperativa y presentar
recomendaciones sobre las medidas que en su concepto deben adoptarse.
3.ª Conocer los reclamos que presenten los asociados en relación con la prestación de los servicios,
transmitidos y solicitar los correctivos por el conducto regular y con la debida oportunidad.
4.ª Hacer llamadas de aten ción a los asociados cuando incumplan los deberes consagrados en la ley, los
estatutos y reglamentos.
5.ª Solicitar la aplicación de sanciones a los asociados cuando haya lugar a ello y velar porque el órgano
competente se ajuste al procedimiento establecido para el efecto.
6.ª Verificar la lista de asociados hábiles e inhábiles para poder participar en las Asambleas o para elegir
delegados.
7.ª Rendir informes sobre sus actividade s a la Asamblea General Ordinaria, y
8.ª Las demás que le asigne la ley o los estatutos, si empre y cuando se refieran al control social y no
correspondan a funciones propias de la auditoría interna o revisaría fiscal, salvo en aquellas cooperativas
eximidas de revisor fiscal por el Departamen to Administrativo Nacional de Cooperativas.

Artículo 41
Por regla general la cooperativa tendrá un Revisor Fi scal con su respectivo suplente, quienes deberán ser
Contadores Públicos con matrícula vigente; el Departam ento administrativo Nacional de Cooperativas podrá
eximir a la cooperativa de tener Revisor Fiscal cu ando las circunstancias económicas o de ubicación
geográfica o el número de asociados lo justifiquen.

Artículo 42
El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativ as podrá autorizar que el servicio de Revisoría Fiscal

sea prestado por organismos cooperativos de segundo grado, por instituciones auxiliares del
cooperativismo, o por cooperativas de trabajo asociado que contemplen dentro de su objeto social la
prestación de este servicio, a través de Contador Público con matrícula vigente.

Artículo 43
Las funciones del Revisor Fiscal serán señaladas en lo s estatutos y reglamentos de la cooperativa y se
determinarán teniendo en cuenta las atribuciones as ignadas a los Contadores Públicos en las normas que
regulan el ejercicio de la profesión, así como en aquellas que exigen de manera especial la intervención,
certificación o firma de dicho profesional.
Ningún Contador Público podrá desempeñar el cargo de Revisor Fiscal en la cooperativa de la cual sea
asociado.

Artículo 44
Las actas de las reuniones de los órganos de administ ración y vigilancia dela cooperativa, debidamente
firmadas y aprobadas, serán pruebas suficientes de los hechos que consten en ellas.

Artículo 45
Compete a los Jueces Civiles Municipales el conocimiento de las impugnaciones de los actos o decisiones de
la Asamblea General y del Consejo de Administración de las cooperativas, cuando no se ajusten a la ley o a
los estatutos, o cuando excedan los límites del acuerd o cooperativo. El procedimiento será el abreviado
previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Capítulo V
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO

Artículo 46
El patrimonio de las cooperativas estará constituido po r los aportes sociales individuales y los amortizados,
los fondos y reservas de carácter permanente y las donaciones o auxilios que se reciban con destino al
incremento patrimonial.

Artículo 47
Los aportes sociales ordinarios o ex traordinarios que hagan los asociados pueden ser satisfechos en dinero,
en especie o trabajo convencionalmente avaluados.
Parágrafo. Podrá establecerse en los estatutos un procedimiento para mantener el poder adquisitivo
constante de los aportes sociales, dentro de los límites que fije el reglamento de la presente ley y sólo para
ejercicios económicos posteriores a la iniciación de su vigencia.
Esta revalorización de aportes se hará con cargo al Fondo de que trata el numeral 1.º del artículo 54 de la
presente ley.

Artículo 48
Los aportes sociales de los asociados, se acreditarán mediante certificaciones o constancias expedidas
según lo dispongan los estatutos y en ningún ca so tendrán el carácter de títulos valores.

Artículo 49
Los aportes sociales de los asociados quedarán direct amente afectados desde su origen en favor de la
cooperativa como garantía de las ob ligaciones que contraigan con ella.
Tales aportes no podrán se r gravados por sus titulares a favor de terceros, serán inembargables y sólo
podrán cederse a otros asociados en los casos y en la forma que prevean los estatutos y reglamentos.

Artículo 50
Ninguna persona natural podrá tener más de diez por ci ento de los aportes sociales de una cooperativa y
ninguna persona jurídica más del cuarenta y nueve por ciento de los mismos.

Artículo 51
Prestará mérito ejecutivo ante la jurisdicción ordi naria, para el cobro de los aportes ordinarios o
extraordinarios que los asociados adeuden a la cooperativ a, la certificación que expida ésta en que conste
la causa y la liquidación de la deuda, con la constanc ia de su notificación en la forma prescrita en los
reglamentos de la cooperativa.

Artículo 52
Las cooperativas podrán establecer en sus estatutos, la amortización parcial o total de los aportes sociales
hechos por los asociados, mediante la constitución de un fondo especial cuyos recursos provendrán del
remanente a que se refiere el numeral 4.º , del artículo 54 de la presente ley. En este caso la amortización
se hará en igualdad de cond iciones para los asociados.
Parágrafo. Esta amortización será procedente cuando la cooperativa haya alcanzado un grado de desarrollo
económico que le permita efectuar los reintegros y mantener y proyectar sus servicios, a juicio de la
Asamblea General.

Artículo 53
Las cooperativas tendrán ejercicios anuales que se cerra rán el 31 de diciembre. Al término de cada ejercicio

se cortarán las cuentas y se elaborará el balance, el inventario y el estado de resultados.

Artículo 54
Si del ejercicio resultaren, éstos se aplicarán de la si guiente forma: un veinte por ciento como mínimo para
crear y mantener una reserva de protección de los apor tes sociales; un veinte por ciento como mínimo para

el Fondo de Educación y un diez por ciento mínimo para un Fondo de Solidaridad.
El remanente podrá aplicarse, en todo o parte, según lo determinen los estatutos o la Asamblea General, en

la siguiente forma:
1. Destinándolo a la revalorización de aportes, teniendo en cuenta las alteraciones en su valor real.
2. Destinándolo a servicios comunes y seguridad social.
3. Retornándolo a los asociados en relación con el us o de los servicios o la participación en el trabajo.
4. Destinándolo a un fondo para amorti zación de aportes de los asociados.

Artículo 55
No obstante lo previsto en el artículo anterior el excedente de las cooperativas se aplicará en primer
término a compensar pérdidas de ejercicios anteriores.
Cuando la reserva de protección de los aportes sociales se hubiere empleado para compensar pérdidas, la
primera aplicación de excedentes será la de establecer la reserva al nivel que tenían antes de su utilización.

Artículo 56
Las cooperativas podrán crear por decisión de la Asamblea General otras reservas y fondos con fines
determinados.
Igualmente podrán prever en sus pr esupuestos y registrar en su contabilidad incrementos progresivos de
las reservas y fondos con cargo al ejercicio anual.

Capítulo VI
DEL RÉGIMEN DE TRABAJO

Artículo 57
El trabajo de las cooperativas estará preferentemente a cargo de los propios asociados. Los trabajadores de

las cooperativas tendrán derecho a ser admitidos en ellas como asociados, si lo permite la naturaleza propia
de las actividades sociales y las condiciones qu e para el efecto deben reunir los asociados.

Artículo 58
Los asociados de las cooperativas podrán prestar a éstas, en las etapas iniciales de su funcionamiento, o en
períodos de grave crisis económica, servicios personal es a modo de colaboración solidaria y con carácter
gratuito o convencionalmente retribuido. En estos caso s el ofrecimiento del asociado deberá constar por
escrito, específicándose el tiempo y la excepcionalidad del servicio.
El ofrecimiento del trabajo solidario es revo cable por el asociado en cualquier momento.

Artículo 59
En las cooperativas de trabajo asociado en que los aportantes de capital son al mismo tiempo los
trabajadores y gestores de la empresa, el régime n de trabajo, de previsión, seguridad social y
compensación, será establecido en los estatutos y regl amentos en razón a que se originan en el Acuerdo
Cooperativo y, por consiguiente, no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores
dependientes y las diferencias que su rjan, se someterán al procedimiento arbitral previsto en el Título
XXXIII del Código de Procedimiento Civil o a la justicia laboral ordinaria. En ambos casos, se deberán tener
en cuenta las normas estatutarias, como fuente de derecho.
Las compensaciones por el trabajo aportado y el retorno delos excedentes previstos en el artículo 54
numeral 3.º de la presente ley, se hará teniendo en cuenta la función del trabajo, la especialidad, el
rendimiento y la cantidad de trabajo aportado.
Sólo en forma excepcional y debidamente justificada, la s cooperativas de trabajo asociado podrán vincular
trabajadores ocasionales o permanentes no asociados; en tales casos, estas relaciones, se rigen por las
normas de la legislación laboral vigente.
En las cooperativas que no sean de trabajo asociado, el régimen laboral ordinario se aplicará totalmente a
los trabajadores dependientes y a los trab ajadores que a la vez sean asociados.

Artículo 60
Las cooperativas podrán convenir o contratar con las cooperativas de trabajo asociado a la ejecución del
trabajo total o parcial que aquellas re quieran para la realización de las actividades de su objeto social.

Capítulo VII
CLASES DE COOPERATIVAS

Artículo 61
Las cooperativas en razón del desarrollo de sus acti vidades podrán ser especializadas, multiactivas e
integrales.

Artículo 62
Serán cooperativas especializadas las que se or ganizar para atender una necesidad específica,
correspondiente a una sola rama de ac tividad económica, social y cultural.
Estas cooperativas podrán ofrecer servicios diferentes a los establecidos en su objeto social, mediante la
suscripción de convenios con otras entidades cooperativas.

Artículo 63
Serán cooperativas multiactivas las que se organi zan para atender varias necesidades, mediante
concurrencia de servicios en una sola entidad jurídica.
Los servicios deberán ser organizados en secciones in dependientes, de acuerdo con las características de
cada tipo especializado de cooperativa.

Artículo 64
Serán cooperativas integrales aquellas que en desarrollo de su objeto social, realicen dos o más actividades
conexas y complementarias entre sí, de producción, distribución, consumo y prestación de servicios.

Artículo 65
En todo caso, las cooperativas podrán comprender en su objeto social la prestación de servicios de
previsión, asistencia y solid aridad para sus miembros.

Capítulo VIII
DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A ALGUNOS TIPOS DE COOPERATIVAS

Artículo 66
En las cooperativas especializadas de consumo, la vi nculación deberá ser abierta a todas las personas que
puedan hacer uso de sus servicios y que acepten la s responsabilidades inherentes a la asociación.

Artículo 67
Los artículos o productos que se refier e el inciso segundo del artículo 233 del Código Penal, con referencia a

la cooperativas, corresponden exclusivamente a los víveres, artículos o productos de primera necesidad
obtenidos de cooperativas de consumo.

Artículo 68
Las cooperativas de educació n serán de usuarios o de trabajadores y podrán aten der los distintos niveles o
grados de enseñanza incluyendo la educación superior.
Serán asociados los propios sujetos de la educación, si reúnen las condiciones del artículo 21 de la presente
ley, o en caso contrario, los padres o acudientes. Aq uellas cooperativas que asocien trabajadores de la
educación serán consideradas como de trabajo asociado.

Artículo 69
Las editoriales, librerías, papelerías y las empresas fabricantes de materiales básicos de educación los
venderán a las cooperativas de educación y trabajadores de la educación a precios de mayoristas, agentes
o concesionarios.
Para tales efectos, se aplicará lo establecido en el artículo 137 de la presente ley.

Artículo 70
Las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinc ulan el trabajo personal de sus asociados para la
producción de bienes, ejecución de ob ras o la prestación de servicios.

Artículo 71
Las cooperativas de trabaj o asociado se constituirán con un mínimo de diez asociados, y las que tengan
menos de veinte, en los estatutos o reglamentos deberán adecuar los órganos de administración y
vigilancia a las características particulares de la c ooperativa , especialmente al tamaño del grupo asociado,
a las posibilidades de división del trabajo y la aplicac ión de la democracia directa, así como también a las
actividades específicas de la empresa.

Artículo 72
Los organismos de carácter cooperativo que presten servicios de seguros deberán ser especializados y
cumplirán la actividad aseguradora principalmente en interés de sus propios asociados y de la comunidad
vinculada a ellos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56 de la presente ley, cuando los servicios de previsión y
solidaridad a que se refiere el artículo 65 de la presen te ley, requieran de una base técnica que los asimile a

seguros, deberán ser contratados con organismos coop erativos especializados en este ramo, o con otras
entidades aseguradoras legalmente establecidas; las entidades que actualmente los presten podrán
continuar haciéndolo, a menos que , requeridas po r el organismo correspondiente del Estado, no
demuestren su competencia técnica y económica para hacerlo.

Artículo 73
Los aportes y las reservas técnicas de los organismos c ooperativos de seguros, se destinarán a los bienes y
depósitos necesarios para una eficaz operación y a inversiones en instituciones del sector cooperativo o del
sector público, atendiendo en todo caso a la seguridad, liquidez y rentabilidad necesarias.

Artículo 74
Los organismos cooperativos de seguros, de acuerdo co n la filosofía cooperativa, no estarán en principio
sometidos a la intermediación de agencias, agentes o corredores de seguros. No obstante, los estatutos
podrán disponer lo contrario.

Artículo 75
Las cooperativas de transporte serán, separada o co njuntamente, de usuarios del servicio, trabajadores o
propietarios asociados, para la producción y prestación del mismo.
Parágrafo. Las cooperativas de transporte en sus diferentes modalidades gozarán de los siguientes
beneficios:
1. El Gobierno estimulará la constitución de cooperativas que tengan por objeto el servicio público de
transporte automotor y reglamentará su camp o de acción, organización y funcionamiento.
Para su constitución no se exigirá la autorización prev ia del Instituto Nacional de Transporte o de la entidad
que haga sus veces.
2. Las cooperativas en las diferentes modalidades de transporte, tendrán prelación en la asignación de
rutas, horarios y capacidad transportadora, siempre y cuando estén en igualdad de condiciones con los
demás interesados en la prestación del servicio.
3. Las ensambladoras de vehículos, las fábricas de llant as y la industria en general, venderán directamente
sus productos a las cooperativas de transporte en sus diferentes modalidades, a los mismos precios que
tengan para sus agentes y concesionarios. Para tales ef ectos, se aplicará lo establecido en el artículo 137
de la presente ley.

4. Para formalizar la desvinculación de un vehículo que haga parte de una cooperativa de transporte, se
requiere de la prestación previa del paz y salvo de la cooperativa a la cual el vehículo esté inscrito.

Artículo 76
Las cooperativas de vivienda que te ngan por objeto organizar y desarrollar conjuntos habitacionales de
propiedad cooperativa, y en las cuales los asociado s sean simultáneamente aportadores y usuarios del
conjunto habitacional, podrán limitar la asociación al número de unidades de vivienda que contemple el
programa.

Artículo 77
En las cooperativas de vivienda de propiedad cooperativ a, los terrenos, las viviendas, las construcciones de
todo orden y demás elementos adheridos al inmueble serán de propiedad exclusiva de la cooperativa. En
las cooperativas de vivienda de pr opiedad cooperativa los asociados tend rán derecho a la utilización plena y

exclusiva de la unidad que se le asigne mediante contrato escrito en el que conste la identificación de la
vivienda asignada y las condiciones de utilización.
Igualmente tendrán derecho al uso de las áreas o zona s comunes que posea el conjunto de acuerdo con el
reglamento interno de la cooperativa. El valor de los aportes de los asociados en las cooperativas de
vivienda de propiedad cooperativa, será igual al valo r final de la unidad asignada reajustado anualmente
mediante los procedimientos de corrección monetaria que establezcan los estatutos.

Artículo 78
Las cooperativas de vivienda de propiedad cooperativ a sólo podrán constituir gravámenes hipotecarios
diferentes de los que tengan por objeto garantizar pr éstamos para compra de los terrenos y construcción
del conjunto habitacional, cuando así lo acuerde la As amblea General con el voto favorable del setenta por
ciento (70%) de los asociados.

Artículo 79
Además de las reservas ordinarias, las cooperativas de vivienda de propiedad cooperativa constituirán,
mediante cuotas periódicas de los asociados, un fond o para mantenimiento, reparaciones, reconstrucción o
mejoras de los bienes del conjunto habitacional. Para el cobro de este tipo de cuotas prestará mérito
ejecutivo la certificación que expida la cooperativa, en que conste la causa y la liquidación de la deuda con
la constancia de su notificación en la forma prescrita en los reglamentos de la cooperativa.

Artículo 80
Cuando las cooperativas de vivienda de propiedad c ooperativa amplíen su objetivo social para organizar
servicios que correspondan a necesidades conexas o complementarias de los asociados, tales como
educación, consumo, salud, transporte y recreación, serán considerados como cooperativas integrales o
multiactivas, según el caso y las instalaciones y constr ucciones destinadas a tales servicios, se entenderán
incorporados al conjunto habitacion al, para todos los efectos legales.

Artículo 81
Los asociados a las cooperativas de vivienda de pr opiedad cooperativa, sólo podrán ser excluidos por
decisión final de la Asamblea General y la restitució n de las unidades habitacionales ocupadas por ellos o
por cesionarios temporales, se hará mediante el trám ite del proceso verbal que establece el Código de
Procedimiento Civil.

Artículo 82
La reglamentación contenida en los ar tículos anteriores se entenderá sin perjuicio de la existencia de las
cooperativas de vivienda de propiedad individual.

Artículo 83
Además de lo previsto en otras leye s sobre la materia, habrá lugar a la liquidación parcial de cesantías,
cuando su inversión se destine a satisfacer necesida des de vivienda, a través de planes adelantados por
organismos cooperativos debidamente autorizados.
Parágrafo. Los fabricantes de material es básicos de construcción clasificados como tales por el Ministerio de
Desarrollo o por el Instituto de Crédito Territorial, los venderán a las cooperativas de vivienda a precios de
mayoristas, agentes o concesionarios.
Para tales efectos, se aplicará lo establecido en el artículo 137 de la presente ley.

Artículo 84
Las cooperativas agropecuarias, agro industriales, psicícolas y mineras podrán ser de trabajadores o de
propietarios o de ambas modalidades y para su constituci ón les será aplicable lo dispuesto en el artículo 71
de la presente ley.

Artículo 85
Las cooperativas agropecuar ias podrán desarrollar sus actividades po r medio de la explotación colectiva o
individual de la tierra y los bienes vinculados a e lla, dentro de la más amplia concepción contractual,
pudiendo incluso celebrar contratos de fideicomiso con asociados o terceros.

Artículo 86

Las cooperativas relacionadas en este Capítulo se regirán en primer término por las disposiciones especiales
aplicables a cada una de ellas, y en segundo luga r, por las disposiciones de carácter general.

Artículo 87
Sin perjuicio de las disposiciones anteriores, el Depa rtamento Administrativo Nacional de Cooperativas,
regulará los tipos específicos de cooperativas de acuerdo con las necesidades de fomento del
cooperativismo y con sujeción en todo caso, a los principios y características del acuerdo cooperativo
previsto en esta ley.

Capítulo IX
DE LA EDUCACIÓN COOPERATIVA

Artículo 88
Las cooperativas están obligadas a re alizar de modo permanente, actividades que tiendan a la formación de

sus asociados y trabajadores en los principios, método s y características del cooperativismo, así como para
capacitar a los administradores en la gestió n empresarial propia de cada cooperativa.
Las actividades de asistencia técnic a, de investigación y de promoción del cooperativismo, hacen parte de la

educación cooperativa que establece la presente ley.

Artículo 89
Se podrá dar cumplimiento a la obligación del artículo anterior, mediante la delegación o ejecución de
programas conjuntos realizados por organismos c ooperativos de segundo grado o por instituciones
auxiliares del cooperativismo especializadas en educación cooperativa.

Artículo 90
En los estatutos o reglamentos de toda cooperativa deberá preverse el funcionamiento de un comité u
órgano de la administración encargado de orientar y coordinar las actividades de educación cooperativa y
de elaborar cada año un plan o programa con su corres pondiente presupuesto, en el cual se incluirá la
utilización del Fondo de Educación.

Artículo 91
Las actividades escolares de ahorro, consumo, suministro y demás servicios comp lementarios, tendrán una
finalidad educativa y se realizarán por intermedio de talleres cooperativos, cuyo funcionamiento será
reglamentado por el Ministerio de Educación Nacion al en asocio con el Departamento Administrativo
Nacional de Cooperativas.

Capítulo X
DE LA INTEGRACIÓN COOPERATIVA

Artículo 92
Las cooperativas podrán asociarse en tre sí para el mejor cumplimiento de sus fines económicos o sociales
en organismos de segundo grado de carácter nacion al o regional. Aquéllos de índole económica serán
especializados en determinado ramo o actividad. En los organismos de segundo grado podrán participar,
además fondos de empleados, asociaciones mutualis tas, denominadas sociedades mutuarias por la Ley 24
de 1931 y demás instituciones sin ánimo de lucro que pu edan contribuir a beneficiarse de las actividades
que desarrollen estos organismos.
Los organismos de segundo grado de carácter nacional, requieren para constituirse un número mínimo de
diez cooperativas.
Los de carácter regional se constituirán con no menos de cinco cooperativas.
Parágrafo. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, excepcionalmente y cuando las
condiciones socioeconómicas lo justifiquen, podrá auto rizar la participación en los organismos de segundo
grado de carácter económico, en calid ad de asociados, a personas naturales, con derecho a participar hasta
en una tercera parte en los órganos de administración y vigilancia, para garantizar la representación
mayoritaria de las cooperativas.
Los derechos de votación de las personas naturales asoc iadas se regirán de acuerdo con el artículo 33 de la
presente ley, sin admitir la excepción consagrada en el artículo 96 de esta ley.

Artículo 93
Los organismos cooperativos de segundo grado y las instituciones auxiliares del cooperativismo, podrán
crear organismos de tercer grado de carácter asociati vo, con el fin de unificar la acción de defensa y
representación del movimiento nacional e internacional.
Un organismo de tercer grado sólo po drán constituirse con un número no inferior a doce entidades, y en
sus estatutos determinará la participación de las en tidades del sector cooperativo y la forma de su
integración.

Artículo 94
Los organismos cooperativos podrán, directamente o en forma conjunta, crear instituciones auxiliares del
cooperativismo orientadas exclusiv amente al cumplimiento de actividades de apoyo o complementación de

su objeto social.
Igualmente podrán ser reconocidas como tales por el Departamento Administrativo Nacional de
Cooperativas las entidades que no teniendo naturaleza jurídica cooperativa, carezcan de ánimo de lucro y
realicen actividades orie ntadas al desarrollo del sector cooperativo.
Las instituciones auxiliares cuyos miembros sean pe rsonas naturales, podrán asociarse a organismos
cooperativos de segundo grado. Aq uellas cuyos miembros sean personas jurídicas, podrán asociarse a
organismos cooperativos de tercer grado.

Artículo 95
Las cooperativas podrán también co nvenir la realización de una o más operaciones en forma conjunta,
estableciendo cuál de ellas debe asumir la gestión y la responsabilidad ante terceros.

Artículo 96
Los organismos cooperativos de segundo y tercer grad o deberán establecer en los estatutos el régimen de
voto y representación proporcional al número de asoc iados, al volumen de operaciones con la entidad, o a
una combinación de estos factores, fijando un mínimo y un máximo que asegure la participación de sus
miembros e impidan el predomino ex cluyente de algunos de ellos.

Artículo 97
A los organismos mencionados en el presente capítulo les serán aplicables, en lo pertinente, las normas
legales previstas para las cooperativas.

Capítulo XI
DE LAS ACTIVIDADES FINANCIERAS Y DE LOS BANCOS COOPERATIVOS

Artículo 98
Las entidades del sector cooperativo po drán organizar, bajo la naturaleza jurídica cooperativa, instituciones
financieras en sus diversas modalidades que se re girán por las disposiciones propias de éstas, en
concordancia con las del régimen cooperativo. Su cons titución se sujetará a las normas generales de las
respectivas instituciones financieras y quedarán some tidas integralmente al control y vigilancia de la
Superintendencia Bancaria.
Parágrafo. No obstante lo dispuesto en este artícu lo, los organismos cooperativos de segundo grado de
carácter financiero que a la fecha de la sanción de la presente ley cuenten con certificado de autorización de

la Superintendencia Bancaria, podrán solicitar su reconocimiento como bancos, para lo cual el
Superintendente juzgará la conveniencia de tal reco nocimiento, se cerciorará de la idoneidad, la
responsabilidad y el carácter de los solicitantes, y si el bienestar público será fomentado con dicho
reconocimiento.

Artículo 99
La actividad financiera del cooperativismo se ejercerá siempre en forma especializada por las entidades a
que se refiere el presente capítulo, las cooperativas de ahorro y crédito o de seguros, y por los organismos
cooperativos de segundo grado e instituciones auxiliare s del cooperativismo de carácter financiero o de
seguros, con sujeción a las normas que regulan dicha actividad.
Bajo las circunstancias especiales y cuando condicione s sociales y económicas lo justifiquen, el Gobierno
Nacional podrá autorizar a las cooperativas multiactivas e integrales que tengan sección especializada para
el ejercicio de la actividad financiera.
En concordancia con el artículo 151 de la presente ley, la actividad financiera y demás aspectos contables y
operativos de los organismos cooper ativos se segundo grado e instituciones auxiliares del cooperativismo
de carácter financiero o de seguros, estarán sometidos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia
Bancaria, en los términos del De creto-Ley 1939 de 1986 y demás disp osiciones complementarias. El
Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas ejercerá en los demás asuntos las funciones propias

de su competencia; no obstante, para sancionar reformas estatutarias de dichas entidades, solicitará
concepto previo de la Superintendencia Bancaria.

Capítulo XII
DE LA FUSIÓN, INCORPORACIÓN, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN

Artículo 100
Las cooperativas podrán fu sionarse o incorporarse cuando su obje to social sea común o complementario.

Artículo 101
Cuando dos o más cooperativas, se fusionen, se di solverán sin liquidarse y constituirán una nueva
cooperativa, con denominación diferente, que se hará cargo del patrimonio de las cooperativas disueltas.

Artículo 102
En caso de incorporación, la cooperativa o cooperat ivas incorporadas se disuelven sin liquidarse y su
patrimonio se transfiere a la incorporante.

Artículo 103
La fusión requerirá la aprobación de las asamblea s generales de las cooperativas que se fusionan.
Para la incorporación se requerirá la aprobación de la asamblea general de la cooperativo cooperativas
incorporadas. La cooperativa incorporante aceptará la incorporación por resolución de la asamblea general
o del consejo de administración, según lo dispongan los estatutos.

Artículo 104
En caso de incorporación la cooperat iva incorporante, y en el de fusión, la nueva cooperativa, se subrogará
en todos los derechos y obligación de la s cooperativas incorporadas o fusionadas.

Artículo 105
La fusión o incorporación requerirán el reconocimien to del Departamento Administrativo Nacional de
Cooperativas, para lo cual, las cooperativas interesa das deberán presentar los nuevos estatutos y todos los
antecedentes y documentos referentes a la fusión o a la incorporación.

Artículo 106
Las cooperativas podrán ser disueltas por acuerdo de asamblea general, especialmente convocadas por el
efecto y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la presente ley.
La resolución de disolución deberá ser comunica da al Departamento Administrativo Nacional de
Cooperativas, dentro de los quince dí as hábiles siguientes a la realización de la asamblea, para los fines
legales pertinentes.

Artículo 107
Las cooperativas deberán disolverse por una cualquiera de las siguientes causas:
1. Por acuerdo voluntario de los asociados.
2. Por reducción de los asociados a menos del número mínimo exigible para su constitución, siempre que
esta situación se prolongue por más de seis meses.
3. Por incapacidad o imposibilidad de cumplir el objeto social para el cual fue creada.
4. Por fusión o incorporación a otra cooperativa.
5. Por haberse iniciado contra ella concurso de acreedores, y
6. Porque los medios que empleen para el cumplim iento de sus fines o porque las actividades que
desarrollan sean contrarias a la ley, las buenas costumbres o al espíritu del cooperativismo.

Artículo 108
En los casos previstos en los numerales 2.º, 3.º y 6.º del artículo anterior, el Departamento Administrativo
Nacional de Cooperativas, dará a la Cooperativa un plazo de acuerdo con lo establecido en la norma
reglamentaria, para que se subsane la causal, o pa ra que, en el mismo término, convoque asamblea
general con el fin de acordar la diso lución. Si transcurrido dicho término, la cooperativa no demuestra haber

subsanado la causal o no hubiese reunido asamblea , el Departamento Administrativo Nacional de
Cooperativas decretará la disolución y nombrará liquidador o liquidadores.

Artículo 109
Cuando la disolución haya sido acordada por la Asamblea General, ésta designará el liquidador o
liquidadores, de acuerdo con sus estatutos. Si el li quidador o liquidadores, no fueren nombrados, o no
entraren en funciones dentro de los treinta días siguientes a su nombramiento, el Departamento
Administrativo Nacional de Cooperativas procederá a nombrarlos, según el caso.

Artículo 110
La disolución de las cooperativas, cualquiera que sea el origen de la decisión, será registrada por el
Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.
Igualmente deberá ser puesta en co nocimiento público por la cooperativa, mediante aviso en un periódico
de circulación regular con el domicilio pr incipal de la entidad que se disuelve.

Artículo 111
Disuelta la cooperativa, se procederá a su liquidación . En consecuencia, no podrá iniciar nuevas operaciones

en desarrollo de su objeto social y conservará su capa cidad jurídica únicamente para los actos necesarios a
la inmediata liquidación. En tal caso deberá adiciona r su razón social con la expresión “en liquidación”.

Artículo 112
La aceptación del cargo de liquidador o liquidadores, la posesión y la prestación de la fianza, se harán ante
el Departamento Administrativo Naci onal de Cooperativas, o a falta de ése , ante la primera autoridad
administrativa del domicilio de la cooperativa, de ntro de los quince días hábiles siguientes a la
comunicación de su nombramiento.

Artículo 113
Los liquidadores actuarán de consumo y las discrepanci as que se presenten entre ellos serán resueltas por
los asociados. El liquidador o liquidadores tendrá n la representación legal de la cooperativa.

Artículo 114
Cuando sea nombrada liquidadora una persona que admini stre bienes de la cooperativa, no podrá ejercer el

cargo sin que previamente se aprueben las cuentas de su gestión, por el Departamento Administrativo
Nacional de Cooperativas. Si transcu rridos treinta días desde la fecha de su designación, no se hubieren
aprobado dichas cuentas, se procederá a nombrar nuevo liquidador.

Artículo 115
El liquidador o liquidadores deberán informar a los acree dores y a los asociados del estado de liquidación en

que se encuentra la cooperativa, en forma apropiada.

Artículo 116
Los asociados podrán reunirse cuando lo estimen necesario, para conocer el estado de liquidación y dirimir
las discrepancias que se pres enten entre los liquidadores.
La convocatoria se hará por un número de asociados su perior al veinte por ciento (20%) de los asociados
de la cooperativa al momento de su disolución.

Artículo 117
A partir del momento en que se ordene la liquidación, las obligaciones a término a cargo de la cooperativa,
se hacen exigibles, pero sus bienes no podrán ser embargados.

Artículo 118
Serán deberes del liquidador o liquidadores los siguientes:
1. Concluir las operaciones pendient es al tiempo de la disolución.
2. Formar inventario de los activos patrimoniales, de los pasivos de cualquier naturaleza, de los libros y de
los documentos y papeles.
3. Exigir cuenta de su administración a las personas que hayan manejado intereses de la cooperativa y no
hayan obtenido el finiquito correspondiente.
4. Liquidar y cancelar las cuentas de la cooperat iva con terceros y con cada uno de los asociados.
5. Cobras los créditos, percibir su importe y otorgar los correspondientes finiquitos.
6. Enajenar los bienes de la cooperativa.
7. Presentar estado de liquidación cuando los asociados lo soliciten.
8. Rendir cuentas periódicas de su mandato y al final de la liquidación, obtener del Departamento
Administrativo Nacional de Cooperativas su finiquito.
9. Las demás que se deriven dela naturaleza de la liquidación y del propio mandato.

Artículo 119
Los honorarios del liquidador o liquidadores serán fijado s y regulados por la entidad que los designe y en el
mismo acto de su nombramiento. Cuando el nombra miento del liquidador o liquidadores corresponda al
Departamento Administrativo Nacional de Cooperativ as, los honorarios se fijarán de acuerdo con la
reglamentación que para tal efecto expida la mencionada entidad.

Artículo 120
En la liquidación de las cooperativas deberá proced erse al pago de acuerdo con el siguiente orden de
prioridades:
1. Gastos de liquidación.
2. Salarios y prestaciones sociales ciertos y ya causados al momento de la disolución.
3. Obligaciones fiscales.
4. Créditos hipotecarios y prendarios.
5. Obligaciones con terceros, y
6. Aportes de los asociados.
Cuando se trate de cooperativas autorizadas para captar recursos de asociados y de terceros, estos
depósitos se excluirán de la masa de la liquidación.
En los procesos de liquidación serán transferidos a la entidad cooperativa que los estatutos hayan previsto
o, a falta de disposición estatutaria, a un fondo pa ra la investigación cooperativa administrado por un
organismo cooperativo de tercer grado. el gobierno re glamentará lo referente a este último beneficiario
cuando haya varios organismos en la misma situación.
TITULO II
DEL SECTOR COOPERATIVO
Capítulo I
DE LOS COMPONENTES DEL SECTOR

Artículo 122
Las cooperativas, los organismos cooperativos de seg undo y tercer grado, las instituciones auxiliares del
cooperativismo y las precooperativas, constituyen el sector cooperativo.

Capítulo II
DE LAS INSTITUCIONES AUXILIARES

Artículo 123
Son instituciones auxiliares del cooperativismo las personas jurídicas sin ánimo de lucro que se constituyan
de conformidad con el artículo 94 de la presente ley, con el objeto de incrementar y desarrollar el sector
cooperativo, mediante el cumplimie nto de actividades orientadas a proporcionar preferentemente a los
organismos componentes del sector cooperativo el apoy o y ayuda necesarios para facilitar el mejor logro de

sus propósitos económicos y sociales.
Las instituciones auxiliares limitarán su objeto social a una sola línea de actividad y sus áreas afines.

Capítulo III
DE LAS PRECOOPERATIVAS

Artículo 124
Se consideran precooperativas los grupos que, bajo la orientación y con el concurso de una entidad
promotora, se organicen para realizar actividades pe rmitidas a las cooperativas y, que por carecer de
capacidad económica, educativa, administrativa, o té cnica, no es ente en posibilidad inmediata de
organizarse como cooperativas.

Artículo 125
Las precooperativas deberán evolucionar hacia cooperat ivas, en un término de cinco años prorrogables a
juicio del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.

Artículo 126
Las entidades promotoras estarán obligadas a prestar a las precooperativas que ellas promuevan,
asistencia técnica, administrativa o financiera, así como atender a la formación y capacitación de sus
asociados para impulsar su desarrollo y asegurar su evolución.

Artículo 127
Las entidades promotoras participarán en la administra ción y en el control de las precooperativas, en la
forma y término que los estatutos establezcan, especialmente en los aspectos de que trata el artículo
anterior. Tal participación deberá disminuir gradualmente, a fin de ga rantizar la responsabilidad y la
autonomía decisoria de los asociados.

Artículo 128
El régimen de constitución, reconocimiento y funcionami ento de las precooperativas será establecido por el
Gobierno Nacional, teniendo en cuenta las necesidades de simplificación de los requisitos, procedimientos y
trámites y su naturaleza transitoria y evolutiva.
Parágrafo. Para los fines del presente artículo se conc eden facultades extraordinarias al Presidente de la
República, por un término de seis meses, contados a partir de la sanción de la presente ley.

Artículo 129
Los estatutos de las precooperativas deberán contener el objeto social, el régimen de asociación, las formas

simplificadas de administración y vigilancia, el régime n económico y financiero y el procedimiento para la
reforma de los estatutos y para su conversión en cooperativa.
Parágrafo. A las precooperativas les serán aplicables, en lo pertinente, la s disposiciones propias del tipo de
cooperativas en las que posteriormente se organicen.

Capítulo IV
DE OTRAS FORMAS ASOCIATIVAS

Artículo 130
Las empresas de servicios en las formas de administ raciones públicas cooperativas, establecidas por la
Nación, los departamentos, intendencias y comisarías y los municipios o distritos municipales, mediante
leyes, ordenanzas o acuerdos, serán consideradas como formas asociativas para los efectos de este título y
podrán constituirse con un mínimo de cinco entidades.

Artículo 131
A los fondos de empleados, asociaciones mutualistas, denominadas sociedades mutuarias por la Ley 24 de
1981, y a las entidades de que trata el artículo anterior, les serán aplicables, en su subsidio de
disposiciones legales y normas estatutarias, las dispos iciones de la presente ley mientras el Gobierno
expide los estatutos correspondientes.
De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la
República de facultades extraordinarias, por el término de seis meses, contados a partir de la vigencia de la
presente ley, para expedir las normas reguladoras de las entidades previstas en este artículo, en
concordancia con las siguientes materias:
naturaleza jurídica de estas entidades y sus caracterís ticas básicas; constitución de las respectivas formas
asociativas; requisitos y trámites para el reconocimien to de personerías jurídicas; contenido básico de los
correspondientes estatutos sociales; calidad de asociado s, adquisición y pérdida de tal calidad, sus derechos

y deberes, el régimen económico y financiero de estas entidades, reglas especiales sobre servicios; órganos

de representación, dirección, administración y control; fusión, incorporación y transformación; integración;
normas de funcionamiento; medidas de promoción; fomento y estímulo par alas referidas entidades;
causales de disolución y procedimientos de liquidación; regímenes de responsabilidades y sanciones para
los asociados, directivos y administradores.

Artículo 132
Los organismos de que trata el presente capítulo podrán asociarse a cooperativas y a organismos de
segundo grado e instituciones auxiliares del cooperat ivismo, según lo establezcan los estatutos de la
respectiva entidad.

TITULO III
DE LAS RELACIONES DEL ESTADO CON LAS COOPERATIVAS
Capítulo I
DEL FOMENTO ECONÓMICO COOPERATIVO

Artículo 133
El Gobierno Nacional adoptará las políticas, normas y procedimientos adecuados para asegurar el acceso de
las cooperativas a los programas y recursos financ ieros de formento, necesarios para promover el
desarrollo del sector cooperativo, particularmente la s que se orienten a incrementar la producción y el
empleo.
También garantizará el acceso de las cooperativas a la s fuentes de distribución de bienes y servicios, en
condiciones de libre competencia y determinación equitativa de cantidades, calidades y precios.

Artículo 134
El desarrollo y fomento cooperativos estarán a cargo de los organismos cooperativos de segundo y tercer
grado y para tales efectos el Gobierno canalizará preferentemente a través de los organismos cooperativos
de carácter financiero, los recursos financieros destinados para tales fines.

Artículo 135
Además de lo dispuesto por el artículo 11 del Decr eto-ley 1.700, los organismos cooperativos podrán
contratar con el Instituto de Seguros Sociales la presta ción de servicios a cargo de esta institución. Dichos
contratos o convenios no se ajustarán a lo dispuesto en las normas sobre contratación administrativa. El
Gobierno Nacional determinará las condiciones y co ntenidos de los contratos y convenios entre los
organismos cooperativos y el Instituto de Seguros Sociales.

Artículo 136
Las normas del presente capítulo se aplicarán sin perjuicio de otras contempladas en disposiciones
especiales.

Artículo 137
La industria en general y el comercio mayorista vend erán directamente sus productos a las cooperativas, a
precios de mayoristas, agentes o concesionarios, de acuerdo con la demanda que tengan éstas y sus
asociados y a la oferta de productos existentes en el mercado.
La renuncia a cumplir la presente disposición dentro del término reglamentario, a partir de la solicitud
elevada por la cooperativa, acarre ará las sanciones que deberá imponer el organismo competente, de
conformidad con las reglamentaciones.
Parágrafo. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, dictará y aplicará las normas
necesarias para que la producción, comercialización, distribución y cons umo de bienes y la prestación de
servicios por parte de las cooperativas, apunten al obje tivo social de regulación del mercado, al cual se
refiere el título preliminar de esta ley.
Así mismo, este Departamento Administrativo reglamentará las relaciones entre el vendedor y las
cooperativas compradoras, según los tipos de productos.

Artículo 138
Adiciónese el artículo 22 de la Le y 11 de 1986 , el cual quedará así:
“Artículo 22
Las Juntas de Acción Comunal, las sociedades de mejo ra y ornato, las juntas y asociaciones de recreación,
defensa civil y usuarios y los organismos cooperativos , constituidos con arreglo a la ley y sin ánimo de
lucro, que tengan sede en el respectivo distrito, po drán vincularse al desarrollo y mejoramiento de los
municipios mediante su participación en el ejercicio de las funciones y la prestación de los servicios que se
hallen a cargo de éstos. Con tal fin, dichas juntas y organizaciones celebrarán con los municipios y sus
entidades descentralizadas los conven ios, acuerdos o contratos a que hubiere lugar para el cumplimiento o
la ejecución de determinadas funciones u obras.
Parágrafo. Para el cumplimiento de los objetivos del respectivo contrato o convenio, las entidades
contratantes podrán aportar o prestar determinados bienes.”

Capítulo II
DE LOS DERECHOS Y EXENCIONES

Artículo 139
Créase el Consejo Nacional Cooperativo, como un organismo asesor y consultivo del Gobierno Nacional, el
cual estará integrado por:
1. El Jefe del Departamento Nacional de Pl aneación, o su delegado, quien lo presidirá.
2. El Secretario General de la Presidencia de la República o su delegado.
3. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su delegado.
4. El Ministro de Educación Nacional, o su delegado.
5. El Ministro de Trabajo y Se guridad Social, o su delegado.
6. El Ministro de Desarrollo, o su delegado.
7. El Ministro de Agricultura, o su delegado.
8. El Ministro de Salud, o su delegado.
9. El Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas o su delegado, quien actuará como
Secretario Ejecutivo.
10. Un representante, con su respectivo suplente, pro cada una de las siguientes líneas de actividad del
cooperativismo, ahorro y crédito, vivienda, educación, transporte, agropecuaria, consumo, seguros, trabajo
asociado, salud y gremio de cooperativas.
Estos representantes serán designados por el Gobierno Nacional, de ternas que presenten los organismos
cooperativos de tercer grado, para períodos de dos años.

Artículo 140
El Consejo Nacional Cooperativo hará recomendaciones al Gobierno Nacional, sobre los siguientes puntos:
1. Orientación de la política cooperativista del Estado.
2. Expedición de normas que propicien un adecuado desarrollo del sector cooperativo.
3. Adopción de fórmulas sobre la participación del c ooperativismo en los planes y programas de desarrollo
nacionales y de medidas y políticas para el sector coop erativo en materias fiscal, monetaria, de salud, de
educación, de vivienda, de empleo, de créd ito, de transporte y de seguridad social.
Parágrafo. El Consejo Nacional Cooperativo se reunirá en forma ordinaria tres veces al año y en la forma
extraordinaria a petición de la mitad, al menos, de los representantes del sector cooperativo a que se
refiere el numeral 10 del artículo anterior. Las convocatorias serán hechas por el Presidente. El Consejo
Deliberará por lo menos, con diez de sus integrantes y las decisiones se tomarán por la mayoría de sus
asistentes.

Artículo 141
El Gobierno Nacional podrá autorizar a las entidades de l sector público para manejar e invertir sus recursos
económicos en los organismos cooperativos de segund o grado e instituciones auxiliares del cooperativismo
de carácter financiero y en las cooperativas de ah orro y crédito que ejerzan la actividad financiera.

Artículo 142
Toda persona, empresa o entidad pública o privada estará obligada a deducir y retener de cualquier
cantidad que haya de pagar a sus trabajadores o pensionados, las sumas que estos se adeuden a la
cooperativa, y que la obligación conste en libranza, títulos valores, o cualquier otro documento suscrito por
el deudor, quien para el efecto deberá dar su consentimiento previo.
Parágrafo. Las personas, empresas o entidades obligad as a retener deben entregar las sumas retenidas a la

cooperativa, simultáneamente con el pago que hace al trabajador o pensionado. Si por su culpa no lo
hicieren, serán responsable ante la cooperativa de su omisión y quedarán solidariamente deudoras ante
ésta de las sumas dejadas de retener o entregar, junt o con los intereses de la obligación contraída por el
deudor.

Artículo 143
Para los efectos del artículo anterior, prestará mérito ejecutivo la relación de asociados deudores, con la
prueba de haber sido entregada para el descuento co n antelación de por lo menos diez días hábiles.

Artículo 144
Las deducciones en favor de las cooperativas tend rán prelación sobre cualquier otro descuento por
obligaciones civiles, salvo las judiciales por alimentos.

Artículo 145
El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas , podrá limitar en forma total o parcial, el ejercicio

de los derechos previstos en el artículo 142 de la presente ley, a las cooperativas que hagan uso indebido
de éstos, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.

Artículo 146
Las cooperativas de consumo como entidades regulado ras de precios no están sujetas a las normas sobre
prácticas comerciales restrictivas.

Artículo 147
Los organismos cooperativos tendrán prelación obligator ia y tratamiento especial en la adjudicación de

contratos con el Estado, siempre que cumplan los requisitos legales y se encuentren en iguales o mejores
condiciones frente a los demás proponentes.

Capítulo III
DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

Artículo 148
Las cooperativas, los titulares de sus órganos de ad ministración y vigilancia y los liquidadores, serán
responsables por los actos u omisiones que impliq uen el incumplimiento de las normas legales y
estatutarias y se hará acreedores a las sanciones qu e más adelante se determinen, sin perjuicio de lo
establecido en otras disposiciones.

Artículo 149
Los miembros del Consejo de Administración y el Gere nte serán responsables por violación de la ley, los
estatutos o los reglamentos. Los miembros del Consej o serán eximidos de responsabilidades mediante la
prueba de no haber participado en la reunión o de haber salvado expresamente su voto.

Artículo 150
Los terceros serán igualmente respon sables y seles aplicarán las sanciones previstas en la ley, por el uso
indebido dela denominación “Cooperativa”, “Cooper ativo” o la abreviatura “Coop.” o por actos que
impliquen aprovechamiento de derechos y ex enciones concedidas a las cooperativas.

Capítulo IV
DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA GUBERNAMENTAL

Artículo 151
Las cooperativas estarán sujetas a la inspección y vigilancia permanente del Departamento Administrativo
Nacional de Cooperativas, de conformidad con la ley, con la finalidad de asegurar que los actos atinentes a
su constitución, funcionamiento, cumplimiento del objeto social y disolución y liquidación se ajusten a las
normas legales y estatutarias.
Además de las facultades de inspección y vigilancia que corresponden al Departamento Administrativo
Nacional de Cooperativas, los organismos cooperat ivos se someterán a la inspección y vigilancia
concurrentes de otras entidades del Estado, de acuerdo con la naturaleza de sus funciones.
Las funciones de inspección y vigilancia no implican por ningún motivo facultad de cogestión o intervención
en la autonomía jurídica y de mocrática de las cooperativas.

TITULO IV
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
Capítulo I
DE LAS ADICIONES Y MODIFICACIONES A LA LEY 24 DE 1981

Artículo 152
Adiciónase la Ley 24 de 1981 con un artículo nuevo qu e como artículo 44 de la mencionada ley, quedará
así:
“Artículo 44
El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativ as, sancionará a las cooperativas por las decisiones
adoptadas en la Asamblea, contrarias a ley o a los estatutos.”

Artículo 153
Adiciónase la Ley 24 de 1981 con un artículo nuevo qu e como artículo 45 de la mencionada ley, quedará
así:
“Artículo 45
El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativ as sancionará también a los titulares de los órganos
de administración y vigilancia, a los empleados y a los liquidadores de las cooperativas, por las infracciones
que les sean personalmente imputa bles, señaladas a continuación:
1.ª Utilizar la denominación o el acuerdo cooperativo para encubrir actividades o propósitos especulativos o
contrarios a las características de las cooperativas , o no permitidos a éstas, por las normas legales
vigentes.
2.ª No aplicar los fondos de educac ión y solidaridad a los fines legales y estatutariamente establecidos.
3.ª Repartir entre los asociados las reserva, auxilios o donaciones de carácter patrimonial.
4.ª Acreditar a los asociados excedentes cooperativos por causas distintas a las previstas en la ley.
5.ª Avaluar arbitrariamente los apor tes en especie o adulterar las cifras consignadas en los balances.
6.ª Admitir como asociados a quienes no puedan serlo por prescripción legal o estatutaria.
7.ª Ser renuente a los actos de inspección y vigilancia.
8.ª Realizar actos de disposición excediendo las facultades establecidas.

9.ª No asignar a las reservas y fondos obligatorios las cantidades que co rrespondan de acuerdo con la ley,
los estatutos y los reglamentos internos.
10. No presentar oportunamente a la Asamblea General los informes, balances y estados financieros que
deban ser sometidos a la Asamblea para su aprobación.
11. No convocar a la Asamblea General en el tiempo y con las formalidades estatutarias.
12. No observar en la liquidación las formalidades previstas en la ley y los estatutos.
13. Las derivadas del incumplimiento de los deberes y funciones previstos en la ley o los estatutos.”

Artículo 154
Adiciónase la Ley 24 de 1981 con un artículo nuevo qu e como artículo 46 de la mencionada ley, quedará
así:
“Artículo 46
Las sanciones aplicables por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas por los hechos
contemplados en los artículos 44 y 45 de la presente ley, serán los siguientes:
1.ª Llamada de atención.
2.ª Cobro de multas hasta del uno por ciento del capital social de la persona jurídica o hasta cien veces el
salario mínimo legal mensual, respectivamente, segú n se trate de sanciones a entidades o a personas
naturales.
3.ª Prohibición temporal o definitiva para el ejercicio de una o más actividades específicas.
4.ª Declaración de inhabilidad para el ejercicio de cargos de entidades del sector cooperativo hasta por
cinco años, y
5.ª Orden de disolución y liquidación de la cooperat iva con la correspondiente cancelación de la persona
jurídica.”

Artículo 155
Adiciónase la Ley 24 de 1981 con un artículo nuevo qu e como artículo 47 de la mencionada ley, quedará
así:
“Artículo 47
Para la aplicación de las sanciones a que se refiere el artículo anterior, con la excepción de la del numeral
1.º, será necesaria investigación previa. En todo caso , las entidades o personas inculpadas deberán tener la

oportunidad de presentar sus descargos.”

Artículo 156
Modifícase el artículo 41 de la Le y 24 de 1981, la cual quedará así:
“Artículo 41
Las providencias del Jefe del Departamento Administrati vo Nacional de Cooperativas serán susceptibles de
recursos de reposición ante el mismo funcionario y surtido éste se entenderá agotado el procedimiento
gubernativo respecto de ellas.
Las providencias de los funcionarios subalternos tendrá n el recurso de reposición ante los mismos y el de
apelación ante su superior inmediato para agotar tal procedimiento.
En cualquiera de estos eventos, la actuación administrativa se cumplirá con sujeción, en todo caso, a las
normas generales previstas en el Código Contencioso Administrativo.”

Artículo 157
La inspección y vigilancia que ejerce el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas sobre los
organismos cooperativos de mera representación y defensa del movimiento cooperativo, no podrá recaer
sobre las actividades que desarrollen para el cumplimiento de su objetivo fundamental.

Capítulo II
DE LAS NORMAS SUPLETORIAS

Artículo 158
Los casos no previstos en esta ley o en sus reglam entos, se resolverán primeramente conforme a la
doctrina y a los principios cooper ativos generalmente aceptados.
En último término se recurrirá para resolverlos a las disposiciones generales sobre asociaciones,
fundaciones y sociedades que por su natura leza sean aplicables a las cooperativas.

Capítulo III
DE LA APLICACIÓN Y VIGENCIA DE ESTE LEY Y DEROGACIÓN DE NORMAS

Artículo 159
En un plazo de dos años, contados a partir de la fecha de vigencia de esta ley, las entidades del sector
cooperativo constituidas con anterioridad a dicha fecha, deberán adaptar sus estatutos a las prescripciones
de la misma.

Artículo 160
La presente ley deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el
Decreto-Ley 1598 de 1963 y
sus normas reglamentarias y los artículos 5.º, 8.º, numeral, 19; 9, 25, numeral 5; 28, numeral 2, y 29

numeral 2 de la Ley 24 de 1981.

Artículo 161
La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.