Law 863 which Establishes the Tax Rules, Customs, and Controls to Stimulate Economic Growth and Public Finances

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LEY 863 DE 2003
(diciembre 29)
por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras,fiscales y
de control para estimular el crecimiento económico y el
saneamientode las finanzas públicas.
El Congreso deColombia
DECRETA:
TITULO I
DISPOSICIONES EN MATERI ATRIBUTARIA
CAPITULO I
Impuesto sobre la Renta yComplementarios
Artículo 1°. Límite a los ingresos no constitutivosde renta. Modifícase el artículo 35 -1 del Estatuto
Tributario, el cualquedará así:
“Artículo 35 -1.Límite a los ingresos no constitutivos de ren ta. A partir del añogravable 2004, los
ingresos de que tratan los artículos
36 -4, 37, 43, 46,54, 55 y 56 del Estatuto Tributario, quedan gravados en el ciento por ciento(100%) con el
impuesto sobre la renta”.
Artículo 2°. Cuotas de manejo de tarjetas. Adición ase el siguiente artículo al Estatuto Tributario.
“Artículo 108 -3.Cuotas de manejo de tarjetas. Las cuotas demanejo de tarjetas no asociadas a cuentas
corrientes o de ahorro, emitidas porestablecimientos bancarios, para los empleados, pensionados o
miembros de lafuerza pública con asignación de retiro o pensión, que devenguen un salariomensual igual
o inferior a dos punto cinco (2.5) salarios mínimos legalesmensuales vigentes, correrán a cargo del
empleador, quien tendrá derecho adeducir de su renta el impor te que haya reconocido por losmismos.”
Artículo 3°. Pagos a Paraísos Fiscales. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguienteartículo:
“Artículo 124 -2.Pagos a Paraísos Fiscales. No seránconstitutivos de costo o deducción los pagos o
abonos en cuenta que s e realicena personas naturales, personas jurídicas o a cualquier otro tipo de entidad
quese encuentre constituida, localizada o en funcionamiento en paraísos fiscales,que hayan sido
calificados como tales por el Gobierno colombiano, salvo que sehaya efectu ado la retención en la fuente
por concepto de Impuesto sobre la Rentay Remesas.
Estetratamiento no les será aplicable a los pagos o abonos en cuenta que se realicencon ocasión de
operaciones financieras registradas ante el Banco de laRepública.”
Artículo 4 °.No aceptación de costos y gastos. Adiciónase el siguiente artículo al Estatuto Tributario:
“Artículo 177 -2.No aceptación de costos y gastos. No son aceptados como costo o gasto los
siguientespagos por concepto de operaciones gravadas con el IVA:
a) Losque se realicen a personas no inscritas en el Régimen Común del Impuesto sobrelas Ventas por
contratos de valor individual y superior a sesenta millones depesos ($60.000.000) en el respectivo período
gravable (valor año base2004);
b) Losrealizados a personas n o inscritas en el Régimen Común del impuesto sobre lasventas,
efectuados con posterioridad al momento en que los contratos superen unvalor acumulado de sesenta
millones de pesos ($60.000.000) en el respectivoperíodo gravable (valor año base 2004);
c) Losre alizados a personas naturales no inscritas en el Régimen Común, cuando noconserven copia
del documento en el cual conste la inscripción del respectivovendedor o prestador de servicios en el
régimen simplificado. Se exceptúan de loanterior las operaciones g ravadas realizadas con agricultores,

ganaderos yarrendadores pertenecientes al régimen simplificado, siempre que el comprador delos bienes o
servicios expida el documento equivalente a la factura a que hacereferencia el literal f) del artículo 437
del Esta tutoTributario.
Sinperjuicio de lo previsto en los literales a) y b) de este artículo, laobligación de exigir y conservar la
constancia de inscripción del responsabledel Régimen Simplificado en el RUT, operará a partir de la
fecha que establezcael reglamen to a que se refiere el artículo 555 -2.”
Artículo 5°. Límite de las rentas exentas. Modifícase el artículo 235 -1 del Estatuto Tributario, el cual
quedaráasí:
“Artículo 235 -1.Límite de las rentas exentas. A partir del añogravable 2004, las rentas de que tratan
los artículos 211 parágrafo 4°, 209,216, 217, 219, 221 y 222 del Estatuto Tributario; los artículos 14 a 16
de laLey 10 de 1991, 58 de la Ley 633 de 2000 y 235 de la Ley 685 de 2001, delEstatuto Tributario,
quedan gravados en el ciento por ciento (100%) co n elimpuesto sobre la renta”.
Artículo 6°. Renta líquida y sanción por activosomitidos o pasivos inexistentes. Adiciónase el Estatuto
Tributario con elartículo 239 -1 y modificase el artículo 649:
“Artículo 239 -1.Renta líquida gravable por activos omitidos op asivos inexistentes. Los
contribuyentes podrán incluir como renta líquidagravable en la declaración de renta y complementarios o
en las correcciones aque se refiere el artículo 588, el valor de los activos omitidos y los
pasivosinexistentes originados en pe ríodos no revisables, adicionando elcorrespondiente valor como renta
líquida gravable y liquidando el respectivoimpuesto, sin que se genere renta por diferenciapatrimonial.
Cuandoen desarrollo de las acciones de fiscalización, la Administración detectepasi vos inexistentes o
activos omitidos por el contribuyente, el valor de losmismos constituirá renta l íquida gravable en el
período gravable objeto derevisión. El mayor valor del impuesto a cargo determinado por este
conceptogenerará la sanción por inexactit ud.
Cuandoel contribuyente incluya activos omitidos o excluya pasivos inexistentes sindeclararlos como
renta líquida gravable, la Administración procederá a adicionarla renta líquida gravable por tales valores y
aplicará la sanción porinexactitud.”
“Artícu lo 649. Transitorio . Sanción por activos omitidos o pasivos inexistentes. Loscontribuyentes
del impuesto sobre la renta que hubieren incluido pasivosinexistentes u omitido activos adquiridos en
períodos no revisables o condeclaración en firme, podrán inclui r dichos activos y/o excluir los pasivos
enla declaración inicial por el año gravable 2003, sin que se genere renta pordiferencia patrimonial por
tratarse de activos adquiridos en períodos anterioresno revisables. Lo anterior no se aplica a los
inventarios , los cuales tributan ala tarifa general del impuesto sobre la renta.
Lasanción por omisión de activos e inclusión de pasivos inexistentes de períodosanteriores, será
autoliquidada por el mismo declarante en un valor único delcinco por ciento (5%) del valo r de los activos
omitidos o de los pasivosinexistentes, por cada año en que se haya disminuido el patrimonio, sin
excederdel treinta por ciento (30%).
Paratener derecho al tratamiento anterior, el contribuyente deberá presentar ladeclaración del impuesto
sobre la renta y complementarios correspondiente al añogravable 2003 dentro de los plazos establecidos
por el Gobierno Nacional,incluyendo los activos o excluyendo los pasivos, liquidando la
correspondientesanción y cancelando la totalidad del saldo a pagar o suscribiendo el respectivoacuerdo de
pago.
Lapreexistencia de los bienes se entenderá probada con la simple incorporación delos mismos en la
declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, conla relación soporte que conserve el
contribuyente. Teniendo en cuenta que setrata de bienes adquiridos con dos años o más de anterioridad, la
Dirección deImpuestos y Aduanas Nacionales se abstendrá de iniciar investigacionescambiarias cuando
los mismos estuvieren ubicados en el exterior, salvo que a lafec ha de entrada en vigencia de esta ley ya se
hubiere notificado pliego decargos.”
Artículo 7°. Sobretasa a cargo de los contribuyentesobligados a declarar el impuesto sobre la
renta. Modifícase el artículo260 -11 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
“Artículo 260 -11. Sobretasa a cargo de los contribuyentes obligados adeclarar el impuesto sobre la

renta. Por los años gravables 2004, 2005 y 2006, créase unasobretasa a cargo de los contribuyentes
obligados a declarar el impuesto sobrela renta y complementar ios. Esta sobretasa será equivalente al diez
por ciento(10%) del impuesto neto de renta determinado por cada añogravable.
Lasobretasa aquí regulada se liquidará en la respectiva declaración de renta ycomplementarios y no
será deducible ni descontable en la determinación delimpuesto sobre la renta.
Parágrafo. La sobretasa que se crea en este artículoestá sujeta para el ejercicio gravable 2004 a un
anticipo del cincuenta porciento (50%) del valor de la misma, calculado con base en el impuesto neto
derenta del año gravable 2003, el cual deberá pagarse en los plazos que fije elreglamento.”
Artículo 8°. Contribuyentes del régimen tributarioespecial. Modifícase el artículo 19 del Estatuto
Tributario el cual quedaráasí:
“Artículo 19. Contribuyentes del régimen tributa rio especial. Los contribuyentes que seenumeran a
continuación, se someten al impuesto sobre la renta ycomplementarios, conforme al régimen tributario
especial contemplado en elTítulo VI del presente Libro:
1. Lascorporaciones, fundaciones y asociaciones si n ánimo de lucro, con excepción delas
contempladas en el artículo 23 de este Estatuto, para lo cual deben cumplirlas siguientes condiciones:
a) Queel objeto social principal y recursos estén destinados a actividades de salud,deporte, educación
formal, cult ural, investigación científica o tecnológica,ecológica, protección ambiental, o a programas de
desarrollosocial;
b) Quedichas actividades sean de interés general, y
c) Quesus excedentes sean reinvertidos totalmente en la actividad de su objeto social.
2. L aspersonas jurídicas sin ánimo de lucro que realizan actividades de captación ycolocación de
recursos financieros y se encuentren sometidas a la vigilancia dela Superintendencia Bancaria.
3. Losfondos mutuos de inversión y las asociaciones gremiales respec to de susactividades industriales
y de mercadeo.
4. Lascooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de gradosuperior de carácter
financiero, las asociaciones mutualistas, institucionesauxiliares del cooperativismo, confederaciones
cooperativas, previstas en lalegislación cooperativa, vigilados por alguna superintendencia u organismos
decontrol. Estas entidades estarán exentas del impuesto sobre la renta ycomplementarios si el veinte por
ciento (20%) del excedente, tomado en sutotalid ad del Fondo de Educación y Solidaridad de que trata el
artículo 54 de laLey 79 de 1988, se destina de manera autónoma por las propias cooperativas afinanciar
cupos y programas de educación formal en instituciones autorizadas porel Ministerio de Educación
Nacional.
El beneficio neto o excedente deestas entidades estará sujeto a impuesto cuando lo destinen en todo o
en parteen forma diferente a lo establecido en este artículo y en la legislacióncooperativa vigente.
Parágrafo 1°. Sin perjuicio de lo previsto e n los numerales 2) y 3)del presente artículo y en los
artículos 22 y 23 del Estatuto Tributario, lascorporaciones, fundaciones y asociaciones constituidas como
entidades sin ánimode lucro, que no cumplan las condiciones señaladas en el numeral 1) de estear tículo,
son contribuyentes del i mpuesto sobre la renta, para cuyo efecto seasimilan a sociedades limitadas.
Parágrafo 2°. Los pagos o abonos en cuenta por cualquier concepto, efectuados en forma directao
indirecta, en dinero o en especie, por las corporaci ones, fundaciones yasociaciones sin ánimo de lucro, a
favor de las personas que de alguna maneraparticipen en la dirección o administración de la entidad, o a
favor de suscónyuges, o sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo deafini dad o
único civil, constituyen renta gravable para las respectivas personasnaturales vinculadas con la
administración o dirección de la entidad y estánsujetos a retención en la fuente a la misma tarifa vigente
para loshonorarios.
Estamedida no es aplicable a los pagos originados en la relación laboral, sometidosa retención en la
fuente de acuerdo con las disposiciones vigentes alrespecto.
Parágrafo 3°. Las entidades cooperativas a las que se refiere el numeral cuarto de esteartículo, solo
estarán sujetas a r etención en la fuente por concepto derendimientos financieros, en los términos que

señale el reglamento, sinperjuicio de las obligaciones que les correspondan como agentes
retenedores,cuando el Gobierno Nacional así lo disponga.
Parágrafo 4°. Para gozar de la exención del impuesto sobre la renta, los contribuyentescontemplados
en el numeral 1 de este artículo, deberán cumplir además de lascondiciones aquí señaladas, las previstas
en los artículos 358 y 359 de esteEstatuto.”
CAPITULO II
Retención en lafuente
Artículo 9°. Tarifas de retención para rentas decapital y de trabajo. Adiciónase el artículo 408 del
Estatuto Tributario conel siguiente parágrafo, el cual quedará así:
“Parágrafo. Lospagos o abonos en cuenta por cualquier concepto que constituyan ingreso
gra vadopara su beneficiario y este sea residente o se encuentre constituido, localizadoo en
funcionamiento en paraísos fiscales, que hayan sido calificados como talespor el Gobierno colombiano, se
someterán a retención en la fuente por conceptode impuesto sob re la renta y ganancia ocasional a la tarifa
del treinta y cincopor ciento (35%), sin perjuicio de la aplicación de la retención en la fuentepor concepto
de impuesto de remesas, a la tarifa del siete por ciento (7%),salvo lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 3° de la presenteley.”
CAPITULO III
Impuesto sobre lasventas
Artículo 10. Bienes excluidos del impuesto. Adiciónense al artículo 424 del Estatuto Tributario los si
guientes bienes ypartidas arancelarias:
09.01.11.00.00Café en grano sintostar
10. 04.00.10.00Avena para lasiembra
10.07.00.10.00Sorgo para lasiembra
12.01.00.10.00Habas de soya para lasiembra
12.07.10.10.00Nuez y almendra de palma para lasiembra
12.07.20.10.00Semilla de algodón para lasiembra
Suprímanse del artículo 424 delEstatuto Trib utario los siguientes bienes y partidasarancelarias:
09.01.21.10.00Café engrano
52.01Fibras dealgodón
84.32Máquinas,aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la preparación oel trabajo
del suelo o para el cultivo; excepto rodillos de c ésped o terrenos dedeporte.
Incorpórense al artículo 468 -1 del Estatuto Tributariolas siguientes partidas arancelarias, las cuales
quedarán gravadas a la tarifaallí prevista:
12.07.10.90.00Nuez y almendra de palma paramolienda
15.11.10.00.00Aceite crudo de palma
52.01Fibras dealgodón
84.32Máquinas,aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la preparación oel trabajo
del suelo o para el cultivo; excepto rodillos de césped o terrenos dedeporte.
Exclúyase del artículo 468 -1 del Estatuto Trib utariosobre bienes gravados a la tarifa del siete por
ciento (7%), la siguientepartida arancelaria, la cual quedará excluida delimpuesto:
12.07.20.10.00Semilla de algodón para lasiembra”
Artículo 11. Bienes que se encuentran exentos delimpuesto. Adiciónese u n literal al artículo 481 del
Estatuto Tributario,así:
“d) Elalcohol carburante, con destino a la mezcla con gasolina para los vehículosautomotores.”
Artículo 12. Importaciones que no causan. Modifícase el parágrafo 4° del artículo 428 del Estatuto
Tributari o el cualquedará así:
“Parágrafo 4°. Los beneficios previstos en el literal g) de este artículo se aplicarán tambiéncuando los

bienes a que se refiere el mismo, sean adquiridos por compañías definanciamiento comercial para darlos
en arrendamiento financiero o cuando seanentregados a un patrimonio autónomo como garantía de los
créditos otorgados parasu adquisición, así como para los contribuyentes que estén o se sometan
altratamiento previsto en la Ley 550 de 1999, con la condición de que los bienessean devue ltos al término
del contrato de fiducia mercantil al mismofideicomitente y el uso de los mismos se conserve durante todo
el tiempo de suvida útil en cabeza de este.”
Artículo 13. Retención en la fuente en el impuestosobre las ventas. Modifícase el artículo 4 37 -1 del
Estatuto Tributario, elcual quedará así:
“Artículo 437 -1.Retención en la fuente en el impuesto sobre lasventas. Con el fin de facilitar, acelerar
y asegurar el recaudo del impuestosobre las ventas, establécese la retención en la fuente en este impu esto,
lacual deberá practicarse en el momento en que se realice el pago o abono encuenta, lo que ocurra
primero.
Laretención será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del valor delimpuesto. No obstante,
el Gobierno Nacional queda facultado para establecerporcentajes de retención inferiores.
Sinperjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Gobierno Nacional podrádisminuir la tarifa de
retención en la fuente del impuesto sobre las ventas,para aquellos responsables que en los últimos seis (6)
períodos consecutivoshayan arrojado saldos a favor en sus declaraciones deventas.
Parágrafo. Enel caso de la prestación de servicios gravados a que se refiere el numeral 3 delartículo
437 -2 del Estatuto Tributario, la retención será equivalente al cientopor ciento (100%) del valor del
impuesto.”
Artículo 14. Régimen simplificado del impuesto sobrelas ventas. Modifícase el ar tículo 499 del
Estatuto Tributario, el cualqueda así:
“Artículo 499. Quiénes pertenecen a este régimen. Al Régimen Simplificado del Impuest oSobre las
Ventas pertenecen las personas naturales comerciantes y los artesanos,que sean minoristas o detallistas;
los agricultores y los ganaderos, querealicen operaciones gravadas, así como quienes presten servicios
gravados,siempre y cuando cumplan la totalidad de las siguientescondiciones:
1. Que en el año anterior hubierenposeído un patrimonio bruto inferior a ochenta millones de pesos
($80.000.000)(valores años base 2003 y 2004) e ingresos brutos totales provenientes de laactividad
inferiores a sesen ta millones de pesos ($60.000.000) (valores añosbase 2003 y 2004).
2. Quetengan máximo un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negociodonde ejercen su
actividad.
3. Quesu establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio no se encu entreubicado en un
centro comercial o dentro de almacenes de cadena. Al efecto seentiende por centro comercial la
construcción urbana que agrupe a más de veintelocales, oficinas y/o sedes de negocio.
4. Queen el establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio no sedesarrollen actividades
bajo franquicia, concesión, regalía, autorización ocualquier otro sistema que implique la explotación
deintangibles.
5. Queno sean usuarios aduaneros.
6. Queno hayan celebrado en el año inmediatamente anterior n i en el año en cursocontratos de venta
de bienes o prestación de servicios gravados por valorindividual y superior a sesenta millones de pesos
($60.000.000) (valores añosbase 2003 y 2004).
7. Queel monto de sus consignaciones bancarias, depósitos o inversi ones financierasdurante el año
anterior o durante el respectivo año no supere la suma de ochentamillones de pesos ($80.000.000)
(valores años base 2003 y 2004).
Parágrafo 1°. Para la celebración de contratos de ventade bienes o de prestación de servicios g ravados
por cuantía individual ysuperior a sesenta millones de pesos ($60.000.000) (valor año base 2004),
elresponsable del Régimen Simplificado deberá inscribirse previamente en elRégimen Común.
Parágrafo 2°. Para los agricultores y ganaderos, ellímite de patrimonio bruto previsto en el numeral 1º
de este artículo equivale acien millones de pesos ($100.000.000) (valores años base 2003 y2004).”
Artículo 15. Obligaciones para los responsables delrégimen simplificado. Adiciónanse al artículo 506

del Estatuto Tr ibutariolos numerales 2 y 4 y un parágrafo:
“2.Entregar copia del documento en que conste su inscripción en el régimensimplificado, en la
primera venta o prestación de servicios que realice aadquirentes no pertenecientes al régimen
simplificado, que así lo exijan.”
4.Exhibir en un lugar visible al público el documento en que conste su inscripciónen el RUT, como
perteneciente al régimen simplificado.
Parágrafo. Estas obligaciones operarán a partir de lafecha que establezca el reglamento a que se refiere
el ar tículo555 -2.”
Artículo 16 . Paso del Régimen Simplificado al RégimenComún. Modifícase el artículo 508 -2 del
Estatuto Tributario, el cual quedaasí:
“Artículo 508 -2.Paso del Régimen Simplificado al Régimen Común. El responsable del Impuesto
sobre las Ventas per teneciente al RégimenSimplificado pasará a ser responsable del Régimen Común a
partir de lainiciación del período inmediatamente siguiente a aquel en el cual deje decumplir los requisitos
establecidos en el artículo 499 de este Estatuto, salvolo previsto e n el parágrafo 1º de dicho artículo, en
cuyo caso deberáinscribirse previamente a la celebración del contratocorrespondiente.”
CAPITULO IV
Impuesto al patrimonio
Artículo 17. Modifícase el Capítulo V del Título II delLibro Primero del Estatuto Tributario, con los
siguientesartículos:
Artículo 292. Impuesto al patrimonio. Por los años gravables 2004, 2005 y 2006, créaseel Impuesto al
Patrimonio a cargo de las personas jurídicas y naturales,contribuyentes declarantes del Impuesto sobre la
Renta. Para efectos de estegravamen, el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio
líquidodel obligado.
Artículo 293 .Hecho generador. El impuesto a que se refiere el artículo anterior segenera anualmente
por la posesión de riqueza a 1º de enero de cada año gravab lecuyo valor sea superior a tres mil millones
de pesos ($3.000.000.000) (valor añobase 2004).
Artículo 294. Causación. El Impuesto al Patrimonio se causa en el primer día delrespectivo ejercicio
gravable.
Artículo 295. Base gravable. La base imponible del Impu esto al Patrimonio estáconstituida por el valor
del patrimonio líquido del contribuyente poseído el 1ºde enero de cada año gravable, determinado
conforme lo previsto en el Título IIdel Libro I del Estatuto Tributario, excluyendo el valor patrimonial
neto d e lasacciones o aportes poseídos en sociedades nacionales, así como los primerosdoscientos
millones de pesos ($200.000.000) (valor año base 2003) del valor dela casa o apartamento de habitación.
Artículo 296. Tarifa. Latarifa del Impuesto al Patrimonio es de l cero punto tres por ciento (0.3%) de
labase gravable establecida de conformidad con el artículoanterior.
Artículo 297. Entidades no sujetas al Impuesto al Patrimonio. No están obligadas apagar el Impuesto
al Patrimonio creado mediante la presente ley, las entidades alas que se refiere el numeral 1 del artículo
19, así como las relacionadas enlos artículos 22, 23, 23 -1 y 23 -2 del Estatuto Tributario. Tampoco están
sujetasal pago del impuesto las entidades que se encuentren en liquidación, concordatoo que hay an
suscrito acuerdo de reestructuración de conformidad con lo previstoen la Ley 550 de 1999.
Artículo 298. Declaración y pago. El Impuesto al Patrimonio deberá liquidarse en elformulario oficial
que para el efecto prescriba la Dirección de Impuestos yAduanas Nacionales y presentarse con pago en
los bancos y demás entidadesautorizadas para recaudar ubicados en la jurisdicción de la Administración
deImpuestos y Aduanas o de Impuestos Nacionales, que corresponda al domicilio delsujeto pasivo de este
impuesto, de ntro de los plazos que para tal efectoreglamente el Gobierno Nacional.
Artículo 298 -1.Contenido de la Declaración del Impuesto al Patrimonio. La Declaracióndel Impuesto
al Patrimonio deberá presentarse anualmente en el formulario quepara el efecto señale la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales y deberácontener:
1. Lainformación necesaria para la identificación y ubicación delcontribuyente.

2. Ladiscriminación de los factores necesarios para determinar las bases gravablesdel Impuesto al
Patrimonio.
3. Laliquidación privada del Impuesto al Patrimonio.
4. Lafirma de quien cumpla el deber formal de declarar.
5. Lafirma del revisor fiscal cuando se trate de contribuyentes obligados a llevarlibros de contabilidad
y que de conformidad con el Código de Comerci o y demásnormas vigentes sobre la materia, estén
obligados a tener revisorfiscal.
Losdemás contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad deberán presentarla declaración del
Impuesto al Patrimonio firmada por contador público,vinculado o no labor almente a la empresa, cuando a
ello estuvieren obligadosrespecto de la declaración del Impuesto sobre la Renta.
Artículo 298 -2.Administración y control del Impuesto al Patrimonio. Corresponde a laDirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, la adminis tración delImpuesto al Patrimonio que se crea
mediante la presente ley, conforme a lasfacultades y procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario
para lainvestigación, determinación, control, discusión y cobro. La DIAN quedafacultada para aplicar la s
sanciones consagradas en este estatuto que seancompatibles con la naturaleza del impuesto. Los intereses
moratorios y lassanciones por extemporaneidad, corrección, inexactitud serán las establecidas eneste
estatuto para las declaraciones tributarias.
Los contribuyentes del Impuesto al Patrimonio que no presenten la declaracióncorrespondiente serán
emplazados por la Dirección de Impuestos y AduanasNacionales para que declaren dentro del mes
siguiente a la notificación delemplazamiento. Cuando no se presente la declaración dentro de este
término, seprocederá en un solo acto a practicar liquidación de aforo, tomando como base elvalor
patrimonio líquido de la última declaración de renta presentada yaplicando una sanción por no declarar
equivalente al ciento ses enta por ciento(160%) del impuesto determinado.
Elvalor de la sanción por no declarar se reducirá a la mitad si el responsabledeclara y paga la totalidad
del impuesto y la sanción reducida dentro deltérmino para interponer el recurso de reconsideración con tra
la liquidación deaforo.
Artículo 298 -3.No deducibilidad del impuesto. En ningún caso el valor cancelado porconcepto del
Impuesto al Patrimonio será deducible o descontable en el Impuestosobre la Renta, ni podrá ser
compensado con otrosimpuestos.
CAPITUL O V
Gravamen a los movimientos financieros
Artículo 18. Tarifa del gravamen a los movimientosfinancieros. Adiciónese un parágrafo transitorio al
artículo 872 delEstatuto Tributario:
“Parágrafo transitorio. Por los años 2004 a 2007 inclusive la Tarifa delGrava men a los Movimientos
Financieros será del cuatro por mil (4 x1.000).
TITULO II
NORMAS ANTIEVASIÓN
CAPITULO I
Procedimiento tributario
Artículo 19. Registro Unico Tributario. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo555 –
2:
“Artículo 555 -2.Registro Unico Tributario – RUT. El RegistroUnico Tributario, RUT, administrado
por la Dirección de Impuestos y AduanasNacionales, constituye el mecanismo único para identificar,
ubicar y clasificarlas personas y entidades que tengan la calidad de contribuye ntes declarantes
delimpuesto sobre la renta y no contribuyentes declarantes de ingresos ypatrimonio; los responsables del
Régimen Común y los pertenecientes al régimensimplificado; los agentes retenedores; los importadores,
exportadores y demásusuarios adu aneros, y los demás sujetos de obligaciones administradas por
laDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respecto de los cuales estarequiera su inscripción.
ElRegistro Unico Tributario sustituye el Registro de Exportadores y el RegistroNacional de

Vend edores, los cuales quedan eliminados con esta incorporación. Alefecto, todas las referencias legales
a dichos registros se entenderán re spectodel RUT.
Losmecanismos y términos de implementación del RUT, así como los procedimientos deinscripción,
actualiza ción, suspensión, cancelación, grupos de obligados,formas, lugares, plazos, convenios y demás
condiciones, serán los que al efectoreglamente el Gobierno Nacional.
LaDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales prescribirá el formulario deinscripción y
actua lización del Registro Unico Tributario,RUT.
Parágrafo 1°. El Número de Identificación Tributaria, NIT, constituye el código deidentificación de
los inscritos en el RUT. Las normas relacionadas con el NITserán aplicables al RUT.
Parágrafo 2°. La inscripción e n el Registro Unico Tributario, RUT, deberá cumplirse en formaprevia
al inicio de la actividad económica ante las oficinas competentes de laDIAN, de las cámaras de comercio
o de las demás entidades que sean facultadaspara el efecto.
Tratándose de personas naturales que por el año anteriorno hubieren estado obligadas a declarar de
acuerdo con los artículos 592, 593 y594 -1, y que en el correspondiente año gravable adquieren la calidad
dedeclarantes, tendrán plazo para inscribirse en el RUT hasta la fecha deve ncimiento prevista para
presentar la respectiva declaración. Lo anterior, sinperjuicio de la obligación de registrarse por una
calidad diferente a la decontribuyente del impuesto sobre la renta.
LaDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se abstendrá de tramitar operacionesde comercio
exterior cuando cualquiera de los intervinientes no se encuentreinscrito en el RUT, en la respectiva
calidad de usuarioaduanero.
Parágrafo Transitorio. Los responsables del Impuesto sobre las Ventaspertenecientes al Régimen
Simplificado que a la fecha de entrada en vigencia deesta ley no se hubieren inscrito en el Registro Unico
Tributario, RUT, tendránoportunidad de inscribirse sin que haya lugar a la imposición de sanciones,antes
del vencimiento de los plazos para la actual ización del RUT que señale elreglamento.”
Artículo 20. No obligados a presentar declaración delimpuesto sobre la renta. La cuantía prevista en
los artículos 592, 593 y594 -1 del Estatuto Tributario en relación con el patrimonio bruto será deochenta
millones d e pesos ($80.000.000) (valor año base2004).
Lacuantía prevista en el artículo 592 del Estatuto Tributario respecto a losingresos brutos para los
contribuyentes personas naturales y sucesionesilíquidas no obligados a declarar será de veinticinco
millones de pesos($25.000.000) (valor año base 2004) y la prevista en los artículos 593 y 594 -1del
Estatuto Tributario en relación con los ingresos brutos para los asalariadosno obligados a declarar y los
trabajadores independientes será de sesentamillones de pesos ( $60.000.000) (valor año base 2004).
Artículo 21. Trabajadores independientes no obligadosa declarar. Adiciónase el artículo 594 -1 del
Estatuto Tributario, con elsiguiente inciso:
“Lostrabajadores que hayan obtenido ingresos como asalariados y como trabajador esindependientes
deberán sumar los ingresos correspondientes a los dos conceptospara establecer el límite de ingresos
brutos a partir del cual están obligados apresentar declaración del impuesto sobre la renta.”
Artículo 22 . Otros requisitos para no obliga dos apresentar declaración del impuesto sobre la
renta. Adiciónase el EstatutoTributario con el siguiente artículo:
“Artículo 594 -3.Otros requisitos para no obligados a presentardeclaración del impuesto sobre la
renta. Sin perjuicio de lo dispuesto enlos art ículos 592, 593 y 594 -1 del Estatuto Tributario, para no estar
obligado apresentar declaración de renta y complementarios se tendrán en cuenta lossiguientes requisitos:
a) Quelos consumos mediante tarjeta de crédito durante el año gravable no excedan dela suma de
cincuenta millones de pesos ($50.000.000) (Valor año base2004);
b) Queel total de compras y consumos durante el año gravable no superen la suma decincuenta
millones de pesos ($50.000.000) (Valor año base2004);
c) Queel valor total acumulado de cons ignaciones bancarias,depósitos o inversionesfinancieras,
durante el año gravable no exceda de ochenta millones de pesos($80.000.000) (valor año base 2004).”
Artículo 23. Valores deoperaciones objeto de información. Adiciónase el Estatuto Tributario con

elsig uiente artículo:
“Artículo 631 -2.Valores de operaciones objeto de información. Los valores y datos, de que tratan los
artículos 623, 623 -2 (sic), 628, 629,629 -1 y 631 del Estatuto Tributario, así como los plazos y los
obligados asuministrar la información a llí contemplada, serán determinados medianteresolución expedida
por el Director General de la Unidad Administrativa EspecialDirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, en forma individual o acumuladarespecto de las operaciones objeto de información.
Parág rafo. ElDirector General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
presentaráanualmente un informe al Congreso de la República, dando cuenta de losresultados de gestión
obtenidos por la entidad con la información reportada porlos obligados.”
Artícul o 24. Rechazo o disminución de pérdidas. Adiciónase el Estatuto Tributario con el
siguienteartículo:
“Artículo 647 -1.Rechazo o disminución de pérdidas. La disminución de las pérdidas fiscales
declaradas porel contribuyente, mediante liquidaciones oficiales o por corrección de lasdeclaraciones
privadas, se considera para efectos de todas las sancionestributarias como un menor saldo a favor, en una
cuantía equivalente al impuestoque teóricamente generaría la pérdida rechazada oficialmente o
disminuida en lacorre cción. Dicha cuantía constituirá la base para determinar la san ción, lacual se
adicionará al valor de las demás sanciones que legalmente debanaplicarse.
Las razones y procedimientos paraeximir de las sanciones de inexactitud o por corrección, serán
aplica bles cuandolas mismas procedan por disminución de pérdidas.”
Parágrafo 1º. Las correcciones a las declaraciones del impuesto sobrela renta que incluyan un
incremento del valor de las pérdidas, deberánrealizarse de conformidad con el procedimiento establecid o
en el artículo589.
Parágrafo 2º. La sanción prevista en el presente artículo no seaplicará, cuando el contribuyente corrija
voluntariamente su declaración antesde la notificación del emplazamiento para corregir o del auto que
ordenainspección tributaria, y la pérdida no haya sidocompensada.”
Artículo 25. Sanción de clausuradel establecimiento. Adiciónanse al artículo 657 del Estatuto
Tributario losliterales d), e) y f):
“d) Cuando quien estando obligado ahacerlo, no se inscriba en el Registro Unico Tributari o, RUT,
dentro de losplazos establecidos en la ley;
e) Cuando el responsableperteneciente al Régimen Simplificado no cumpla con la obligación prevista
en elnumeral 4 del artículo 506.
f) Cuando el agente retenedor o elresponsable del Régimen Común del impu esto sobre las ventas, se
encuentre enomisión de la presentación de la declaración o en mora en la cancelación delsaldo a pagar,
superior a tres (3) meses contados a partir de las fechas devencimiento para la presentación y pago
establecidas por el Gobiern o Nacional.Los eximentes de responsabilidad previstos en el artículo 665 se
tendrán encuenta para la aplicación de esta sanción, siempre que se demuestre talsituación en la respuesta
al pliego de cargos. No habrá lugar a la clausura delestablecimiento para aquellos contribuyentes cuya
mora se deba a la existenciade saldos a favor pendientes de compensar.”
Artículo 26. Sanciones aadministradores, representantes legales y revisores fiscales. Modifícase
elinciso 2º del artículo 658 -1 del Estatuto Tributario, el cual quedaráasí:
“La sanción prevista en el incisoanterior será anual y se impondrá igualmente al revisor fiscal que
haya conocidode las irregularidades sancionables objeto de investigación, sin haber expresadola salvedad
correspondiente.
Esta sanción se p ropondrá,determinará y discutirá dentro del mismo proceso de imposición de sanción
o dedeterminación oficial que se adelante contra la sociedad infractora. Para estosefectos las
dependencias competentes para adelantar la actuación frente alcontribuyente se rán igualmente
competentes para decidir frente al representantelegal o revisor fiscal implicado.”
Artículo 27. Sanción por evasiónpasiva. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguienteartículo:
“Artículo 658 -2.Sanción por evasión pasiva. Las personas oent idades que realicen pagos a
contribuyentes y no relacionen el correspondientecosto o gasto dentro de su contabilidad, o estos no

hayan sido informados a laadministración tr ibutaria existiendo obligación de hacerlo, o cuando esta
lohubiere requerido, serán sancionados con una multa equivalente al valor delimpuesto teórico que
hubiera generado tal pago, siempre y cuando elcontribuyente beneficiario de los pagos haya omitido
dicho ingreso en sudeclaración tributaria.
Sinperjuicio de la competencia general par a aplicar sanciones administrativas y delas acciones penales
que se deriven por tales hechos, la sanción prevista eneste artículo se podrá proponer, determinar y
discutir dentro del mismo procesode imposición de sanción o de determinación oficial que se ad elante
contra elcontribuyente que no declaró el ingreso. En este último caso, las dependenciascompetentes para
adelantar la actuación frente a dicho contribuyente seránigualmente competentes para decidir frente a la
persona o entidad que hizo elpago.”
Artí culo 28. Beneficio deauditoría. Modifícase el parágrafo 3° y adiciónase el parágrafo 4° alartículo
689 -1 del Estatuto Tributario los cuales quedaránasí:
“Parágrafo 3°. El beneficio contemplado en este artículo seráaplicable igualmente por los años
gravables d e 2004 a 2006, siempre que elincremento del impuesto neto de renta sea al menos de dos
punto cinco veces(2.5) la inflación causada en el respectivo año gravable, en relación con elimpuesto neto
de renta del año inmediatamente anterior y quedará en firme si dentro de los dieciocho (18) meses
siguientes a la fecha de su presentación nose hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que
la declaraciónsea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazosque para tal
efecto fi je el Gobierno Nacional.
Si el incremento del impuesto netode renta es de al menos tres (3) veces la inflación causada en el
respectivo añogravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamenteanterior, la
declaración de renta quedará e n firme si dentro de los doce (12)meses siguientes a la fecha de su
presentación no se hubiere notificadoemplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea
debidamentepresentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para talefec to fije el
Gobierno Nacional.
Si el incremento del impuesto netode renta es de al menos cuatro (4) veces la inflación causada en el
respectivoaño gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamenteanterior, la
declaración de renta qu edará en firme si dentro de los seis (6)meses siguientes a la fecha de su
presentación no se hubiere notificadoemplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea
debidamentepresentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para t alefecto fije el
Gobierno Nacional.
En todo caso el incremento delimpuesto a que se refiere este parágrafo deberá efectuarse sin incluir
lasobretasa.
Parágrafo 4°. Los contribuyentes que se hubieren acogido al beneficioestablecido en el artículo 172
por rei nversión de utilidades, no podrán utilizarel beneficio previsto en este artículo.”
Artículo 29. Renta presuntivapor consignaciones en cuentas bancarias y de ahorro. Modificase el
primerinciso del artículo 755 -3 del Estatuto Tributario, el cual quedaasí:
“Art ículo 755 -3.Renta presuntiva por consignaciones en cuentasbancarias y de ahorro. Cuando
exista indicio grave de que los valoresconsignados en cuentas bancarias o de ahorro que figuren a nombre
de terceros,pertenecen a ingresos originados en operaciones real izadas por el contribuyente,se presumirá
legalmente que el monto de las consignaciones realizadas en dichascuentas durante el período gravable ha
originado una renta líquida gravableequivalente a un cincuenta por ciento (50%) del valor total de las
mismas, independientemente de que figuren o no en la contabilidad o no correspondan alas registradas en
ella. Esta presunción admite prueba encontrario.”
Artículo 30. Responsabilidad solidaria de los sociospor los impuestos de la sociedad. Modifícanse los
incisos pr imero y segundodel artículo 794 del Estatuto Tributario, los cuales quedaránasí:
“Entodos los casos los socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros yconsorciados,
responderán solidariamente por los impuestos, actualización eintereses de la perso na jurídica o ente
colectivo sin personería jurídica de lacual sean miembros, socios, copartícipes, asociados, cooperados,
comuneros yconsorciados, a prorrata de sus aportes o participaciones en las mismas y deltiempo durante
el cual los hubieren poseído e n el respectivo período gravable.

Lodispuesto en este artículo no será aplicable a los miembros de los fondos deempleados, a los
miembros de los fondos de pensiones de jubilación e invalidez,a los suscriptores de los fondos de
inversión y de los fondos mut uos deinversión, ni será aplicable a los accionistas de sociedades anónimas
yasimiladas a anónimas.”
Artículo 31. Información a lascentrales de riesgo. Adiciónase el Estatuto Tributario con el
siguienteartículo:
“Artículo 799 -1.Información a las centrales de riesgo. Lainformación relativa al cumplimiento o
mora de las obligaciones de impuestos,anticipos, retenciones, tributos y gravámenes aduaneros, sanciones
e intereses,podrá ser reportada a las centrales de riesgo por la Dirección de Impuestos yAduanas
Nacio nales.
Tratándose de contribuyentes morosos, se reportará sucuantía a partir del sexto (6) mes de mora.
Una vezcancelada la obligación por todo concepto, esta entidad deberá ordenar laeliminación
inmediata y definitiva del registro en la respectiva central deriesgo.”
Artículo 32. Prelación en la imputación del pago. Adiciónase el siguiente parágrafo transitorio al
artículo 804 del EstatutoTributario:
“Parágrafo Transitorio. Los pagos en efectivo que efectúen los contribuyentes,agentes de retención y
responsabl es hasta el 30 de abril de 2004 en relación condeudas vencidas con anterioridad al 1º de enero
de 2003, se imputarán de lasiguiente forma: primero a los anticipos, impuestos o retenciones junto con
laactualización por inflación a que haya lugar, segundo a las sanciones y terceroa los intereses, siempre y
cuando el pago cubra totalmente el valor de losanticipos, impuestos o retenciones del respectivo período.
Para lacancelación de las sanciones y de los intereses que queden pendientes, seotorgará una facilid ad
automática de pago sin necesidad de garantías, por eltérmino de tres (3) años a partir del 1º de julio de
2004, pagaderos en seiscuotas semestrales iguales a más tardar el último día hábil de cada
semestrecalendario.
Paralos deudores que se acojan a est e orden de imputación transitorio de los pagos,los valores
pendientes por concepto de intereses serán los causados hasta lafecha en que se realice el pago total del
anticipo, impuesto, retenciones oactualización por inflación, y no se modificará por variac iones futuras de
latasa de interés moratorio.
Quienestuvieren vigente un acuerdo de pago, podrán acogerse a lo dispuesto en esteparágrafo
transitorio, pagando el saldo de los impuestos, anticipos yretenciones pendientes en la forma aquí prevista
y difirien do el pago de lassanciones e intereses a los tres (3) años previstos en elmismo.
Lasgarantías y medidas preventivas que se hubieren tomado por estas obligaciones,los procesos
coactivos y las denuncias penales formuladas, se levantarán,terminarán o retirará n, según el caso,
inmediatamente se hayan pagado losimpuestos, anticipos y retenciones. Lo anterior sin perjuicio de que
ante elincumplimiento de cualquiera de las cuotas de dicha facilidad de pago,automáticamente la
administración proceda al cobro coactiv o del saldo totalpendiente de cancelación.”
Artículo 33. Devolución del IVA por adquisiciones contarjetas de crédito o débito. Adiciónase el
artículo 850 -1 EstatutoTributario:
“Artículo 850 -1.Devolución del IVA por adquisiciones con tarjetas decrédito o débi to. Las personas
naturales que adquieran bienes o servicios ala tarifa general y del diez por ciento (10%) del Impuesto
sobre las Ventasmediante tarjetas de crédito o débito, tendrán derecho a la devolución de dos(2) puntos
del Impuesto sobre las Ventas pag ado. La devolución anteriormenteestablecida solo operará para los
casos en que el adquirente de los bienes oservicios no haya solicitado los dos puntos del impuesto de IVA
como impuestodescontable.
Ladevolución aquí prevista procederá igualmente cuando la adquisición de bienes oservicios se realice
con otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medios depago, caso en el cual las empresas
administradoras de los mismos deberán estarpreviamente autorizadas por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, reuniendo las condiciones técnicas que dicha entidad establezca, a efectos depoder
contar con los datos de identificación y ubicación del adquirente de losbienes o servicios gravados a la
tarifa general o a la tarifa del diez porciento (10%).

E l G o b i e r n o N a c i o n a l d e t e r m i n a r á l a f o r m a y c o n d i c i o n e s d e l a d e v o l u c i ó n p a r a q u e
e s t a s e h a g a e f e c t i v a a n t e s d e l 3 1 d e m a r z o d e l a ñ o s i g u i e n t e a l a f e c h a d e l a a d q u i s i c i ó n ,
c o n s u m o o p r e s t a c i ó n d e l s e r v i c i o .
Ladevolución del IVA se podrá realizar a través de las entidade s financierasmediante abono en una
cuenta a nombre deltarjetahabiente.”
Artículo 34. Actualización delvalor de las sanciones tributarias pendientes de pago. Modifícase
elartículo 867 -1 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
“Artículo 867 -1.Actualización del valor de las sanciones tributariaspendientes de pago. Los
contribuyentes, responsables, agentes de retención ydeclarantes, que no cancelen oportunamente las
sanciones a su cargo que llevenmás de un año de vencidas, deberán reajustar dicho valor anual
yacumulativamente el 1 de enero de cada año, en el ciento por ciento (100%) de lainflación del año
anterior certificado por el Departamento AdministrativoNacional de Estadística, DANE. En el evento en
que la sanción haya sidodeterminada por la administració n tributaria, la actualización se aplicará apartir
del 1° de enero siguiente a la fecha en que haya quedado en firme en lavía gubernativa el acto que impuso
la correspondientesanción.”
Artículo 35. Ajuste de valoresabsolutos expresados en moneda nacional en las normas de renta y
ventas. Modifícase el inciso primero del artículo 868 del Estatuto Tributario, el cualquedará así:
“Artículo 868. Ajuste de valores absolutos expresados en monedanacional en las normas de renta y
ventas. Los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos sobre
la renta ycomplementarios, y sobre las ventas, se reajustarán anual y acumulativamente enel cien por
ciento (100%) del índice de precios al consumidor nivel ingresosmedios, certificado por el Departamento
Administrativo Nacional de Estadística,en el período comprendido entre el primero (1°) de octubre del
año anterior algravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior aeste.”
Artículo 36. Información enmateria aduanera. Los datos conten idos en las declaraciones aduaneras
deimportación y exportación, así como en las de impuestos al consumo yparticipación departamental no
están sometidos a reservaalguna.
Artículo 37. Recompensas pordenuncia de evasión y contrabando. El que denuncie hechos qu e
constituyaninexactitud, aportando pruebas o información concreta que permita liquidaroficialmente los
impuestos evadidos y sancionar al infractor, tendrá derecho auna recompensa en dinero equivalente al
cincuenta por ciento (50%) de las costasde fiscaliz ación.
Cuando la denuncia permitaestablecer contrabando de mercancías, el denunciante tendrá derecho a
unarecompensa en dinero equivalente al tres por ciento (3%) del valor de lamercancía establecido en la
diligencia de reconocimiento y avalúo, pagadero co nposterioridad a la definición de la situación jurídica
de lasmercancías.
CAPITULOII
Conciliación y terminaciónde procesos
Artículo 38. Conciliacióncontencioso -administrativa. Los contribuyentes, responsables y
agentesretenedores de los impuestos nacionales, así como los usuarios aduaneros quehayan presentado
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante lajurisdicción contencioso – administrativa antes
de la fecha de entrada envigencia de esta Ley, respecto de la cual no se haya proferido sentenciade finitiva
dentro de las instancias del proceso, podrán solicitar a la Direcciónde Impuestos y Aduanas Nacionales la
concil iación hasta el día 30 de junio delaño 2004, así:
Por eltreinta por ciento (30%) del mayor impuesto discutido y el valor total de lass anciones, intereses
y actualización según el caso, cuando el proceso contra unaliquidación oficial se encuentre en única o
primera instancia ante un TribunalAdministrativo, siempre y cuando el demandante pague el setenta por
ciento (70%)del mayor impuesto en discusión.
Cuandoel proceso contra una liquidación oficial se halle en segunda instancia ante elConsejo de
Estado, se podrá solicitar la conciliación por el veinte por ciento(20%) del mayor impuesto y el valor total
de las sanciones, intereses yactualiz ación según el caso, siempre que el demandante pague el ochenta
porciento (80%) del mayor impuesto en discusión.

Si se trata de una demanda contrauna resolución que impone una sanción independiente tributaria,
aduanera ocambiaria, se podrá conciliar en cua lquiera de las instancias del procesocontencioso –
administrativo el cincuenta por ciento (50%) del valor de la misma yla actualización según el caso, para
lo cual se deberá pagar el cincuenta porciento (50%) del valor de la sanción.
E n c u a l q u i e r c a s o , c u a n d o e l r e c u r s o d e a p e l a c i ó n a n t e e l C o n s e j o d e E s t a d o h a y a s i d o
i n t e r p u e s t o p o r l a D i r e c c i ó n d e I m p u e s t o s y A d u a n a s N a c i o n a l e s s e p o d r á c o n c i l i a r e l
s e t e n t a p o r c i e n t o ( 7 0 % ) d e l m a y o r i m p u e s t o y e l v a l o r t o t a l d e l a s s a n c i o n e s , i n t e r e s e s
y a c t u a l i z a c i ó n s e g ú n e l c a s o o e l s e t e n t a p o r c i e n t o ( 7 0 % ) d e l v a l o r d e l a s a n c i ó n
i m p u e s t a e n r e s o l u c i ó n i n d e p e n d i e n t e , s i e m p r e q u e e l d e m a n d a n t e p a g u e e l t r e i n t a p o r
c i e n t o ( 3 0 % ) d e l m a y o r i m p u e s t o o d e l a s a n c i ó n s e g ú n e l c a s o .
Paratales efectos se deberá adjuntar la prueba del pago de:
a) Laliquidación privada del impuesto sobre la renta por el año gravable 2002 cuandose trate de un
proceso por dicho impuesto;
b) Lasdeclaraciones del Impuesto sobre las Ventas correspondientes al año 2003, cuandose trate de un
proceso por dicho i mpuesto;
c) Lasdeclaraciones de retención en la fuente correspondientes al año 2003, cuando setrate de un
proceso por este concepto;
d) Losvalores conciliados, según el caso.
Lafórmula conciliatoria deberá acordarse y suscribirse a más tardar el día 31 dej ulio de 2004 y
presentarse para su aprobación ante la respectiva corporación delo contencioso administrativo dentro de
los diez (10) días hábiles siguientes,demostrando el cumplimiento de los requisitos legales.
Lasentencia aprobatoria prestará mérito ejec utivo de conformidad con lo señaladoen los artículos 828
y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosajuzgada.
Lo noprevisto en esta disposición se regulará conforme a la Ley 446 de 1998 y elCódigo Contencioso
Administrativo, con excepción de las n ormas que le seancontrarias.
Enmateria aduanera, la conciliación aquí prevista no aplicará en relación con losactos de definición de
la situación jurídica de lasmercancías.
Losprocesos que se encuentren en recurso de súplica o de revisión ante el Consejode Estado no serán
objeto de la conciliación prevista en esteartículo.
Laconciliación de que trata el presente artículo no estará sujeta a laslimitaciones porcentuales
señaladas en los incisos anteriores cuando el impuestodiscutido se haya ocasionado antes d el treinta y uno
(31) de diciembre del añodos mil uno (2001). La conciliación será del cincuenta por ciento (50%)
delmayor impuesto discutido y el valor total de las sanciones eintereses.
Parágrafo. La conciliación prevista en este artículopodrá ser solici tada por aquellos que ostenten la
calidad de deudores solidarioso garantes del obligado.
Artículo 39. Terminación por mutuo acuerdo de losprocesos administrativos. Los contribuyentes,
responsables y agentesretenedores de los impuestos nacionales, así como lo s usuarios aduaneros aquienes
se les haya notificado o se les notifique hasta el 31 de marzo de 2004,requerimiento especial, pliego de
cargos o liquidación oficial, podrán solicitartransar con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
hasta el 30 de j uniodel año 2004, el sesenta por ciento (60%) del mayor impuesto discutido y elvalor total
de las sanciones, intereses y actualización según el caso, comoconsecuencia del requerimiento especial,
pliego de cargos o liquidación oficial,siempre y cuando el co ntribuyente, responsable, agente retenedor o
usuarioaduanero corrija su declaración privada y pague el cuarenta por ciento (40%) delmayor impuesto
propuesto.
Paratal efecto, se deberá adjuntar la prueba del pago de la liquidación privada delimpuesto sobre la
renta por el año gravable 2002, del pago de la liquidaciónprivada del impuesto o retención, según el caso,
correspondiente al períodomateria de la discusión, y la del pago de los valores transados, según elcaso.
Lodispuesto en el presente artículo aplic ará en igual forma para las sancionesimpuestas por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por infraccionescambiarias, aduaneras o tributarias,
pudiendo el particular conciliar encualquiera de las etapas del proceso administrativo el sesenta por cie nto

(60%)del valor de la misma y su correspondiente actualización cuando haya lugar aella, para lo cual se
deberá pagar el cuarenta por ciento (40%) del valor de lasanción.
Laterminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativatributari a prestará mérito
ejecutivo de conformidad con lo señalado en losartículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su
cumplimiento se entenderáextinguida la obligación por la totalidad de las sumas endiscusión.
Lostérminos de corrección previstos en los a rtículos 588, 709 y 713 del EstatutoTributario, se
extenderán temporalmente con el fin de permitir la adecuadaaplicación de esta disposición.
Enmateria aduanera, la transacción aquí prevista no aplicará en relación con ladefinición de la
situación jurídica de las mercancías.
Lafórmula de transacción deberá acordarse y suscribirse a más tardar el día 31 dejulio de 2004.
Parágrafo. La terminación por mutuo acuerdo podrá sersolicitada por aquellos que ostenten la calidad
de deudores solidarios ogarantes del ob ligado.
CAPITULO III
Medidas para la protección del fisconacional
Artículo 40. Extinción de dominio porcontrabando. Los medios de transporte terrestre y fluvial público
o privadode carga en los cuales se transporten hidrocarburos o sus derivados, decontraban do, serán
retenidos y colocados a disposición de las autoridadescompetentes, en las mismas condiciones que la
mercancía aprehendida, con el finde que se adelante la acción de extinción de dominio a que se refiere la
Ley 793de 2002.
CAPITULO IV
Precios de t ransferencia
Artículo 41. Operaciones con vinculados económicos opartes relacionadas. Modifíquese el título, el
inciso tercero y adiciónensedos incisos al artículo 260 -1 del Estatuto Tributario:
“Artículo 260 -1.Operaciones con vinculadoseconómicos o partes r elacionadas.
“Paraefectos de la aplicación del régimen de Precios de Transferencia se consideranvinculados
económicos o partes relacionadas, los casos previstos en losartículos 260, 261, 263 y 264 del Código de
Comercio; en el artículo 28 de laLey 222 de 1 995 y los que cumplan los supuestos contenidos en los
artículos 450y 452 del Estatuto Tributario.
Lodispuesto en este capítulo se aplicará igualmente para la determinación de losactivos y pasivos
entre vinculados económicos o partesrelacionadas.
Asímismo, las disposiciones sobre precios de transferencia, solo serán aplicables alas operaciones que
se realicen con vinculados económicos o partes relacionadasdel exterior.”
Artículo 42. Documentación comprobatoria. Modifícase el artículo 260 -4 del Estatuto Tributa rio, el
cual quedaasí:
“Artículo 260 -4.Documentacióncomprobatoria. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta
cuyopatrimonio bruto en el último día del año o período gravable sea igual osuperior al equivalente a
cinco mil (5.000) salarios mínimos legale s mensualesvigentes o cuyos ingresos brutos del respectivo año
sean iguales o superiores alequivalente a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes,
quecelebren operaciones con vinculadoseconómicos o partes relacionadas domiciliadas o resid entes en elexterior,
deberán preparar y enviar la documentación comprobatoria relativa acada tipo de operación con la que
demuestren la correcta aplicación de la snormas del régimen de precios de transferencia, dentro de los
plazos ycondiciones que estable zca el Gobierno Nacional.
Dichadocumentación deberá conservarse por un término mínimo de cinco (5) años,contados a partir
del 1º de enero del año siguiente al año gravable de suelaboración, expedición o recibo y colocarse a
disposición de la Administración Tributaria, cuando esta así lo requiera.
Artículo 43. Paraísos fiscales. Adiciónese elEstatuto Tributario con el siguiente artículo:
“Artículo 260 -6.Paraísos fiscales. Losparaísos fiscales serán determinados por el Gobierno Nacional
mediantereglamento, con ba se en el cumplimiento del primero y uno cualquiera de losdemás criterios que

a continuación se señalan:
1.Inexistencia de tipos impositivos o existencia de tipos nominales sobre la rentabajos, con respecto a
los que se aplicarían en Colombia en operaciones similares.
2.Carencia de un efectivo intercambio de información o existencia de normaslegales o prácticas
administrativas que lo limiten.
3.Falta de transparencia a nivel legal, reglamentario o de funcionamientoadministrativo.
4.Ausencia de requerimiento d e que se ejerza una actividad económica real que seaimportante o
sustancial para el país o territorio o la facilidad con la que lajurisdicción acepta el establecimiento de
entidades privadas sin una presencialocal sustantiva.
Ademásde los criterios señalad os, el Gobierno Nacional tendrá como referencia loscriterios
internacionalmente aceptados para la determinación de los paraísosfiscales.
Parágrafo 1º. El Gobierno Nacional actualizará ellistado de paraísos fiscales, atendiendo los criterios
señalados en es teartículo, cuando lo considere pertinente. Igualmente por razones de políticaexterior y
aun cuando se encuentren dentro de los criterios señalados, podrá noatribuir tal calidad a algunas
jurisdicciones.
Parágrafo 2º. Salvo prueba en contrario, se presume quelas operaciones entre residentes o
domiciliados en Colombia y residentes odomiciliados en paraísos fiscales en materia del impuesto sobre
la renta, sonoperaciones entre vinculados económicos o partes relacionadas en las que losprecios y
montos de las co ntraprestaciones no se pactan conforme con los quehubieran utilizado partes
independientes en operaciones comparables. Paraefectos del presente artículo, los contribuyentes del
impuesto sobre la renta ycomplementarios que realicen estas operaciones deberán cumplir con
lasobligaciones señaladas en los artículos 260 -4 y 260 -8 del Estatuto Tributario,aunque su patrimonio
bruto en el último día del año o periodo gravable o susingresos brutos del respectivo año sean inferiores a
los topes allíseñalados”.
Artícul o 44. Obligación de presentar declaracióninformativa. Modifícase el artículo 260 -8, el cual
quedaráasí:
“Artículo 260 -8.Obli gación de presentardeclaración informativa. “Los contribuyentes del impuesto
sobre la renta ycomplementarios, obligados a la aplicació n de las normas que regulan el régimende
precios de transferencia, cuyo patrimonio bruto en el último día del año operíodo gravable sea igual o
superior al equivalente a cinco mil (5.000)salarios mínimos legales mensuales vigentes o cuyos ingresos
brutos d elrespectivo año sean iguales o superiores al equivalente a tres mil (3.000)salarios mínimos
legales mensuales vigentes, que celebren operaciones convinculados económicos o partes relacionadas
domiciliadas o residentes en elexterior, deberán presentar anua lmente una declaración informativa de
lasoperaciones realizadas con vinculados económicos o partesrelacionadas.
Parágrafo 1º. En los casos de subordinación, control osituación de grupo empresarial, de acuerdo con
los supuestos previstos en losartículos 260 , 261, 263 y 264 del Código de Comercio; el artículo 28 de la
Ley222 de 1995 y los artículos 450 y 452 del Estatuto Tributario, el entecontrolante o matriz deberá
presentar una declaración e incluir en ella todaslas operaciones relacionadas durante el perí odo declarado,
cuando el entecontrolante o matriz o cualquiera de las sociedades subordinadas o controladas oentidades
del grupo empresarial, tengan independientemente la obligación depresentar declaración informativa.
Artículo 45. Acuerdosanticipados de pr ecios. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguienteartículo
260 -9:
“Artículo 260 -9.Acuerdos anticipados deprecios. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
podrá celebraracuerdos con contribuyentes del impuesto sobre la renta, nacionales oextranj eros, mediante
los cuales se determine el precio o margen de utilidad delas diferentes operaciones que realicen con sus
vinculados económicos o partesrelacionadas, en los términos que establezca elreglamento.
Ladeterminación de los precios mediante acuerdo se hará con base en los métodos ycriterios de que
trata este Capítulo y podrá surtir efectos en el períodogravable en que se solicite, y hasta por los tres (3)
períodos gravablessiguientes.
Loscontribuyentes deberán solicitar por escrito la celebración de l acuerdo. LaAdministración

Tributaria, tendrá un plazo máximo de nueve (9) meses contados apartir de la presentación de la solicitud,
para efectuar los análisispertinentes, solicitar y recibir modificaciones y aclaraciones y aceptar orechazar
la solicitud .
Elcontribuyente podrá solicitar la modificación del acuerdo, cuando considere quedurante la vigencia
del mismo se han presentado variaciones significativas delos supuestos tenidos en cuenta al momento de
la celebración. La AdministraciónTributaria tendrá un término de dos (2) meses para aceptar, desestimar
orechazar la solicitud, de conformidad con lo previsto en elreglamento.
Cuandola Administración Tributaria establezca que se han presentado variacionessignificativas en los
supuestos considerados al mom ento de suscribir el acuerdo,podrá informar al contribuyente sobre tal
situación. El contribuyente dispondráde un (1) mes a partir del conocimiento del informe para solicitar
lamodificación del acuerdo. Si vencido este plazo, no presenta la correspondiente solicitud, la
Administración Tributaria cancelará elacuerdo.
Cuandola Administración Tributaria establezca que el contribuyente ha incumplidoalguna de las
condiciones pactadas en el acuerdo suscrito, procederá a sucancelación.
Cuandola Administración Tribu taria establezca que durante cualquiera de las etapas denegociación o
suscripción del acuerdo, o durante la vigencia del mismo, elcontribuyente suministró información que no
se corresponde con la realidad,revocará el acuerdo dejándolo sin efecto desde la f echa de sususcripción.
Elcontribuyente que suscriba un acuerdo, deberá presentar un informe anual de lasoperaciones
amparadas con el acuerdo en los términos que establezca elreglamento.
Contralas resoluciones que rechacen las solicitudes de acuerdo present adas por loscontribuyentes, las
que desestimen o rechacen las solicitudes de modificacióndel acuerdo, y aquellas por medio de las cuales
la Administración Tributariacancele o revoque unilateralmente el acuerdo, procederá el recurso de
reposiciónque se debe rá interponer ante el funcionario que tomó la decisión, dentro de losquince (15) días
siguientes a su notificación.
LaAdministración Tributaria tendrá un término de dos (2) meses contados partir desu interposición
para resolver el recurso.
Losacuerdos a qu e se refiere el presente artículo se aplicarán sin perjuicio de lasfacultades de
fiscalización de la Dirección de Impuestos y AduanasNacionales”.
Artículo 46. Sanciones relativasa la documentación comprobatoria y a la declaración
informativa. Modifícaseel ar tículo 260 -10 del Estatuto Tributario, el cual quedaasí:
“Artículo 260 -10. Sanciones relativas a la documentación comprobatoria y a la
declaracióninformativa. Respecto a la documentación comprobatoria y a la declaracióninformativa, se
aplicarán las siguiente s sanciones:
A.Documentación comprobatoria
1. Eluno por ciento (1%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculadoseconómicos o
partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente,respecto de las cuales se suministró la
información de manera extemporánea,presente errores, no corresponda a lo solicitado o no permita
verificar laaplicación de los precios de transferencia, sin que exceda de la suma dequinientos millones de
pesos ($500.000.000) (Valor año base2004).
En loscasos en que no sea posible establecer la base, la sanción por extemporaneidad opor
inconsistencias de la documentación comprobatoria será del medio por ciento(0.5%) de los ingresos netos
reportados en la declaración de renta de la mismavigencia fiscal o en la última dec laración presentada. Si
no existiereningresos, se aplicará el medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto reportadoen la
declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la últimadeclaración presentada, sin que exceda de
la suma de quinientos millone s depesos ($500.000.000) (Valor año base 2004).
2. Eluno por ciento (1%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o
partes relacionadas durante la vigencia fiscalcorrespondiente, respecto de las cuales no se suministró la
inf ormación, sin queexceda de la suma de setecientos millones de pesos ($700.000.000) (Valor añobase
2004) y el desconocimiento de los costos y deducciones, originados enoperaciones realizadas con
vinculados económicos o partes relacionadas, respectode las cu ales no se suministró la información.

Cuandono sea posible establecer la base, la sanción será del medio por ciento (0.5%)de los ingresos
netos reportados en la declaración de renta de la misma vigenciafiscal o en la última declaración
presentada. Si no ex istieren ingresos, seaplicará el medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto del
contribuyentereportado en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la últimadeclaración
presentada, sin que exceda de la suma de setecientos millones depesos ($700.000.000) (Valor año base
2004).
Elprocedimiento para la aplicación de las sanciones aquí previstas será elcontemplado en los artículos
637 y 638 de este Estatuto. Cuando la sanción seimponga mediante resolución independiente,
previamente se dará tras lado decargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un
mes pararesponder.
Lassanciones pecuniarias a que se refiere el presente artículo, se reducirán alcincuenta por ciento
(50%) de la suma determinada en el pliego de cargos, si la omisión, el error o la inconsistencia son
subsanados antes de que se notifiquela imposición de la sanción; o al setenta y cinco por ciento (75%) de
tal suma,si la omisión, el error o la inconsistencia son subsanados dentro de los dos (2)meses siguientes a
la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, enuno y otro caso, se deberá presentar ante la
dependencia que está conociendo dela investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en
el cual seacredite que la omisión fue subsanada , así como el pago o acuerdo de pago de lamisma.
En todocaso si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificaciónde la liquidación
de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción pordesconocimiento de costos y deducciones.
Una veznoti ficada la liquidación solo serán aceptados los costos y deducciones,respecto de los cuales
se demuestre plenamente que fueron determinados conformecon el régimen de precios de transferencia”.
B.Declaración informativa
1. Eluno por ciento (1%) del valor tot al de las operaciones realizadas con vinculadoseconómicos o
partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, porcada mes o fracción de mes calendario
de retardo en la presentación de ladeclaración, sin que exceda de la suma de setecientos mi llones de
pesos($700.000.000) (Valor año base 2004).
Cuando no sea posible establecer labase, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de
retardo será delmedio por ciento (0.5%) de los ingresos netos reportados en la declaración derenta de la
misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada. Si noexistieren ingresos, la sanción por cada
mes o fracción de mes calendario deretardo será del medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto del
contribuyentereportado en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la últimadeclaración
presentada, sin que exceda de la suma de setecientos millones depesos ($700.000.000) (Valor año base
2004).
2. Cuando la declaracióninformativa se presente con posterioridad al emplazamiento la sanción será
deldoble de la establecida en el parágrafo anterior.
3. Cuando los contribuyentescorrijan la declaración informativa a que se refiere este artículo
deberánliquidar y pagar, una sanción equivalente al uno por ciento (1%) del valor totalde las operacio nes
realizadas con vinculados económicos o partes relacionadasdurante la vigencia fiscal correspondiente, sin
que exceda de la suma desetecientos millones de pesos ($700.000.000) (Valor año base2004).
Se presentan inconsistencias en ladeclaración informati va, en los siguientes casos:
a) Los señalados en los artículos580, 650 -1 y 650 -2 del Estatuto Tributario;
b) Cuando a pesar de habersedeclarado correctamente los valores correspondientes a las operaciones
convinculados económicos o partes relacionadas, se anota como resultante un datoequivocado;
c) Cuando no haya consistenciaentre los datos y cifras consignados en la declaración informativa y
losreportados en sus anexos;
d) Cuando no haya consistenciaentre los datos y cifras consignados en la declaración in formativa y/o
en susanexos, con la documentación comprobatoria de que trata el artículo 260 -4 delEstatuto Tributario.
Las anteriores inconsistenciaspodrán corregirse, dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento
delplazo para declarar y antes de qu e se les haya notificado requerimiento especialen relación con la
respectiva declaración del impuesto sobre la renta ycomplementarios, liquidando una sanción equivalente

al 2% de la sanción porextemporaneidad, sin que exceda de setecientos millones de peso s
($700.000.000).(Valor año base 2004).
Cuando el contribuyente no liquidela sanción por corrección o la liquide por un menor valor al que
corresponda, laAdministración Tributaria la aplicará incrementada en un treinta por ciento(30%), de
conformidad con l o establecido en el artículo701.
4. Cuando no se presente ladeclaración informativa dentro del término establecido para dar respuesta
alemplazamiento para declarar, se aplicará una sanción equivalente al veinte porciento (20%) del valor
total de las operac iones realizadas con vinculadoseconómicos o partes relacionadas durante la vigencia
fiscal correspondiente, sinque exceda de la suma de setecientos millones de pesos ($700.000.000) (Valor
añobase 2004).
Quienes incumplan la obligación depresentar la declar ación informativa, estando obligados a ello,
serán emplazadospor la Administración Tributaria, previa comprobación de su obligación, para quelo
hagan en el término perentorio de un (1) mes.
El contribuyente que no presente ladeclaración informativa, no pod rá invocarla posteriormente como
prueba en sufavor y tal hecho se tendrá como indicio en su contra.
Cuandono sea posible establecer la base, la sanción será del diez por ciento (10%) delos ingresos
netos reportados en la declaración de renta de la misma vi genciafiscal o en la últ ima declaración
presentada. Si no existieren ingresos, seaplicará el diez por ciento (10%) del patrimonio bruto del
contribuyentereportado en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la últimadeclaración
presentada, sin que exceda de la suma de setecientos millones depesos ($700.000.000) (Valor año base
2004).
Lasanción pecuniaria por no declarar prescribe en el término de cinco (5) añoscontados a partir del
vencimiento del plazo para declarar.
Elprocedimiento para l a aplicación de las sanciones aquí previstas será elcontemplado en los artículos
637 y 638 de este Estatuto.
Cuandola sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se darátraslado de
cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendr á un término deun mes para responder.
Sidentro del término para interponer el recurso contra la resolución que impone lasanción por no
declarar, el contribuyente presenta la declaración, la sanciónpor no presentar la declaración informativa,
se reducirá al setenta y cinco porciento (75%) de la suma determinada por la Administración Tributaria,
en cuyocaso, el contribuyente deberá liquidarla y pagarla al presentar la declaracióninformativa. Para tal
efecto, se deberá presentar ante ladependencia competentepa ra conocer de los recursos tributarios de la
respectiva Administración, unmemorial de aceptación de la sanción reducida con el cual se acredite que
laomisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de lamisma.
Lasanción reducida no podrá ser infe rior al valor de la sanción porextemporaneidad, liquidada de
conformidad con lo previsto en el presenteartículo.
Cuandoel contribuyente no liquide en su declaración informativa las sanciones aquíprevistas, a que
estuviere obligado o las liquide incorrectam ente, laAdministración Tributaria las liquidará incrementadas
en un treinta por ciento(30%), de conformidad con lo establecido en el artículo 701 de esteEstatuto.
Cuandoel contribuyente no hubiere presentado la declaración informativa, o la hubierepresenta do con
inconsistencias, no habrá lugar a practicar liquidación de aforo,liquidación de revisión o liquidación de
corrección aritmética respecto a ladeclaración informativa, pero la Administración Tributaria efectuará
lasmodificaciones a que haya lugar deri vadas de la aplicación de las normas deprecios de transferencia, o
de la no presentación de la declaración informativao de la documentación comprobatoria, en la
declaración del impuesto sobre larenta del respectivo año gravable, de acuerdo con el procedimi ento
previsto enel Libro V del Estatuto Tributario.
Parágrafo. En relación con el régimen de precios detransferencia, constituye inexactitud sancionable la
utilización en ladeclaración del impuesto sobre la renta, en la declaración informativa, en
ladocume ntación comprobatoria o en los informes suministrados a las oficinas deimpuestos, de datos o
factores falsos, equivocados, incompletos o desfiguradosy/o la determinación de los ingresos, costos,

deducciones, activos y pasivos enoperaciones con vinculados e conómicos o partes relacionadas, con
precios omárgenes de utilidad que no estén acordes con los que hubieran utilizado partesindependientes
en operaciones comparables, de l os cuales se derive un menorimpuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo
a favor para el contribuyente. Parael efecto, se aplicará la sanción prevista en el artículo 647 de
esteEstatuto.
Parágrafo 2º transitorio. La sanción por inconsistenciasde la documentación comprobatoria de que
trata el numeral 1 del literal a); lasanción por correcci ón de la declaración informativa contenida en el
numeral 3del literal b) de este artículo; así como las sanciones por corrección y porinexactitud de la
declaración de renta, cuando estas se originen en la noaplicación o aplicación incorrecta del régimen de
Precios de Transferencia,serán aplicables a partir del año gravable 2005.
Sinperjuicio de lo anterior, la Administración Tributaria en ejercicio de lasfacultades de fiscalización,
podrá modificar mediante Liquidación Oficial deRevisión la declaración del impuesto sobre la renta y
complementarios, paradeterminar mayor impuesto, mayor renta líquida o menor pérdida líquida, por
noaplicación o aplicación incorrecta del régimen de Precios deTransferencia.
CAPITULO V
Otras disposiciones
Artículo 47. Retención por estampillas. Losingresos que perciban las entidades territoriales por
concepto de estampillasautorizadas por la ley, serán objeto de una retención equivalente al veinte
porciento (20%) con destino a los fondos de pensiones de la entidad destinataria dedich os recaudos. En
caso de no existir pasivo pensional en dicha entidad, elporcentaje se destinará al pasivo pensional del
respectivo municipio odepartamento.
Artículo 48. De las contraprestaciones económicas atítulo de regalía, derechos o compensaciones que
correspondan a losdepartamentos y municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones derecursos
no renovables, así como a los puertos marítimos y fluviales por dondese transporten dichos recursos o
productos derivados de los mismos, sedescontará prev iamente el cinco por ciento (5%) con destino al
Fondo Nacional dePensiones de las entidades territoriales. El descuento será realizadodirectamente por la
entidad responsable de su giro. El saldo restante conservarála destinación y los porcentajes de distri bución
de que tratan las normasvigentes.
Losdepartamentos productores podrán asignarle recursos a las cuentas de losmunicipios que
conforman el departamento.
Paralos mismos efectos de los recursos del Fondo Nacional de Regalías se descontará,a título de
inversión regional, un cincuenta por ciento (50%). El descuento serárealizado directamente por la entidad
responsable de su giro. El saldo restanteconservará los porcentajes de distribución de que tratan las
normas vigentes.Los aportes se realizarán teniendo en cuenta los siguientes criterios: monto delos pasivos
pensionales, población, eficiencia y nivel de desarrollo; esto deconformidad con el reglamento que para el
efecto adopte el GobiernoNacional.
Losrecursos de que tratan los dos incisos anteriores, se asignarán a las cuentas delas respectivas
entidades territoriales en el Fondo Nacional de Pensiones de lasentidades territoriales.
Quedan excluidas de la obligación anterior las entidadesterritoriales que de acuerdo con la certificación
del Ministerio de H acienda yCrédito Público, cuenten con el ciento por ciento (100%) de las provisiones
delpasivo pensional en los términos previstos en la Ley 549 de 1999. El seguimientoy actualización de los
cálculos actuariales y el diseño de administraciónfinanciera, se realizarán por parte del Ministerio de
Hacienda y Crédito Públicocon cargo a los recursos de que trata el numeral 11 del artículo segundo de
laLey 549 de 1999.
Artículo 49. El parágrafo 3º del artículo 78 de la Ley715 de 2001 quedará así:
“Parágrafo 3º. Del total de los recursos de laparticipación de propósito general, descontada la
destinación establecida en elinciso primero del presente artículo, los municipios, distritos y
eldepartamento archipiélago de San Andrés y Providencia destinarán el cuatro porcie nto (4%) para
deporte, el tres por ciento (3%) para cultura y el diez porciento (10%) para el Fondo Nacional de
Pensiones de las Entidades Territoriales,Fonpet, con el fin de cubrir los pasivos pensionales.

Para elcaso de la asignación al Fonpet señalada e n el inciso anterior, el Ministeriodel Interior y
Justicia deberá enviar al Departamento Nacional de Planeación lacertificación respectiva sobre las
categorías adoptadas por los municipios ydistritos, para la vigencia siguiente a más tardar el 20 de
diciem bre de cadaaño.
Conbase en dicha información, el Departamento Nacional de Planeación, al realizarla distribución de
los recursos de la participación de propósito general,distribuirá el monto establecido por el Fonpet en el
presente parágrafo. Una vezaproba da la distribución del Sistema General de Participaciones por el
ConpesSocial, estos recursos serán girados directamente al Fondo Nacional de Pensionesde las Entidades
Territoriales, con la misma periodicidad y oportunidad previstapara los recursos del Sis tema General de
Participaciones.
En casode que la categoría de un distrito o municipio no pueda ser certificada por elMinisterio del
Interior y Justicia y no se encuentre en la categorizaciónexpedida por la Contaduría General de la Nación,
en primer lugar, se considerarála categoría certificada por dichas entidades para la vigencia anterior, y
enúltima instancia, el Departamento Nacional de Planeación procederá a estimardicha categoría, la cual,
en este caso, solo tendrá efectos para la distribucióndel porc entaje destinado al Fonpet de que trata
esteparágrafo.
Previacertificación expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quedanexcluidos de la
obligación de hacer la destinación al Fonpet prevista en esteparágrafo, los municipios, departamentos o
distritos que no tengan pasivopensional, y aquellos que estén dentro de un acuerdo de reestructuración
depasivos conforme a la Ley 550 de 1999, o las normas que la sustituyan omodifiquen, siempre y cuando
estos recursos se encuentren comprometidos en di choacuerdo de reestructuración.
Artículo 50. Los recursos correspondientes a losreaforos de la Participación en los Ingresos Corrientes
de la Nación de lasvigencias 2000 y 2001 que se encuentran pendientes de giro al departamento deSan
Andrés, distritos y municipios, se asignarán a las cuentas de l asrespectivas entidades territoriales en el
Fondo Nacional de Pensiones de lasEntidades Territoriales. Estos recursos se distribuirán de acuerdo con
lasreglas utilizadas para la distribución de la participación d e los ingresoscorrientes de la Nación de
dichas vigencias.
Artículo 51. Para el cubrimiento delas obligaciones por concepto de bonos pensionales y cuotas partes
de bonospensionales, los entes territoriales podrán utilizar hasta el cincuenta porciento (50%) del saldo
disponible en la cuenta del Fondo Nacional de Pensionesde las Entidades Territoriales, Fonpet, creado por
la Ley 549 de 1999, auncuando la reserva constituida no haya alcanzado el ciento por ciento (100%)
delpasivo pensional. Conforme al reglame nto que establezca el Gobierno Nacional,estos recursos podrán
transferirse directamente a las entidades administradorasen nombre de los entes territoriales emisores,
previa autorización delrepresentante legal respectivo.
CAPITULOVI
Otraspropuestas
Artículo 52. Modifícase yadiciónase un inciso al numeral 2 del artículo 468 -3, el cual quedaráasí:
2. Los servicios de aseo, losservicios de vigilancia aprobados por la Superintendencia de Vigilancia
Privaday los servicios temporales de empleo cuando sean prestado s por empresasautorizadas por el
Ministerio de Protección Social o autoridad competente en laparte correspondiente al AUI
(Administración, Utilidad eImprevistos).
Igual procedimiento se seguirá conlas cooperativas de trabajo asociado constituidas bajo los
parámetros señaladosen el presente numeral.
A r t í c u l o 5 3 . A d i c i ó n e s e e l E s t a t u t o T r i b u t a r i o c o n e l s i g u i e n t e a r t í c u l o :
“Artículo 102 -3.Distribución de los ingresos en las Cooperativas de Trabajo Asociado. Enlos
servicios que presten las cooperativas de trabaj o asociado, para efectos delos impuestos nacionales y
territoriales, las empresas deberán registrar elingreso así: para los trabajadores asociados cooperados la
parte correspondientea la compensación ordinaria y extraordinaria de conformidad con el reglame nto
decompensaciones y para la cooperativa el valor que corresponda una vez descontadoel ingreso de las
compensaciones entregado a los trabajadores asociadoscooperados, lo cual forma parte de su base
gravable.

Artículo 54. Los recursosrecaudados por concep to de los parágrafos 2º y 3º del artículo 54 de la Ley
141de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 756 de 2002, se destinarándurante los próximos
cuarenta y ocho (48) meses a proyectos de saneamientobásico y fortalecimiento del sector salud,
proyec tos que deberán ser presentadosy ejecutados por las respectivas direcciones territoriales de salud,
lasunidades básicas de atención de salud de carácter público o quien haga susveces, todo ello dentro de la
jurisdicción territorial contemplada en la Leyant eriormente señalada.
Artículo 55. En concordancia con el artículo 32 de laLey 169 de 2003 Cámara, los negociadores por
Colombia de tratadosinternacionales en los cuales se afecten productos del sector agropecuario y queen el
exterior sean objeto de ayudas internas a la producción o subsidios a laexportación, o políticas monetarias
o económicas con impacto de di storsión enlos precios, generando competencia desleal a la producción
nacional, deberánestablecer en las negociaciones medidas como cláusulas de sal vaguardia: Franjasde
precios, períodos de desgravación protecciones arancelarias, o tratamientosespeciales que eviten colocar
en un plano de desigualdad a aquellos productosque por su importancia y significación puedan afectar el
ingreso y el empleonaciona l, en especial cuando los perjudicados sean las poblaciones campesinasdel
país. Estas protecciones se irán marchitando simultáneamente, en la medidaen que los países que otorgan
las ayudas internas y los subsidios a laexportación, o disponen las políticas distorsivas, hagan lopropio.
Artículo 56. El artículo 635 delEstatuto Tributario quedará así:
“Artículo 635. Determinación de la tasa de interés moratorio. Para efectos tributarios,a partir del 1º de
marzo de 2004 la tasa de interés moratorio será equivalent e ala tasa promedio efectiva de usura, menos
cuatro puntos, determinada con base enla certificación que expida la Superintendencia Bancaria durante
el cuatrimestreanterior. La tasa de interés al que se refiere el presente artículo serádeterminada por el
Go bierno Nacional cada cuatro meses.
Parágrafo 1º. El monto de los interesesde mora,adicionado con la actualización prevista en el artículo
867 -1 del EstatutoTributario en ningún caso podrá ser igual o superior al interés deusura.
Parágrafo 2º. Lo previsto e n este artículo y en elartículo 867 -1 tendrá efectos en relación con los
impuestos nacionales,departamentales, municipales y distritales y se aplicará respecto de las deudasque
queden en mora a partir del 1º de marzo de 2004”.
Artículo 57. Determinación de la renta bruta en laenajenación de activos. Modifícase el inciso 4º del
artículo 90 del EstatutoTributario, el cual quedará así:
“Setiene por valor comercial el señalado por las partes, siempre que no difieranotoriamente del precio
comercial promedio para b ienes de la misma especie, enla fecha de su enajenación. Si se trata de bienes
raíces, no se aceptará unprecio inferior al costo, al avalúo catastral ni al autoavalúo mencionado en
elartículo 72 de este Estatuto”.
Artículo 58. Con el fin de asegurar el rec audo de losimpuestos de renta y complementarios, de IVA y
del cumplimiento de las demásobligaciones que se derivan de las celebraciones de contratos de venta de
bieneso de prestación de servicios gravados, las entidades públicas o privadas quecelebren conv enios de
cooperación y asistencia técnica para el apoyo y ejecuciónde sus programas o proyectos, con organismos
internacionales, deberán enviar ala DIAN una relación mensual de todos los contratos vigentes con cargo
a estosconvenios detallando los pagos o abonos en cuenta que se realicen en elperíodo.
Parágrafo. Estas entidades, en caso de requerirlo laDIAN, deberán demostrar que han exigido a las
personas contratadas bajo estesistema el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en las leyes
ydispos iciones reglamentarias vigentes.
Artículo 59. Transferencias y destinaciones. Créase una Transferencia Cafetera con cargo al Fondo
Nacional del Café, que seráadminis trado en forma independiente por los Comités Departamentales
deCafeteros de la Federación Na cional de Cafeteros de Colombia, en contabilidadseparada, de acuerdo
con los parámetros del contrato de administración delFondo, que se destinará a programas de desarrollo
social y económico de laszonas cafeteras, de fomento y apoyo al cooperativismo, de m ejoramiento de
lascondiciones de la población campesina en zonas cafeteras, directamente o através de convenios con los
entes territoriales, cuando lo permita la naturalezade los programas.
Elmonto de la Transferencia Cafetera será el equivalente al 16% de la contribucióncafetera, antes de

adicionar los dos centavos de dólar (USS $ 0.02), a que hacereferencia el inciso 2º del artículo 63 de la
Ley 788 de2002.
Latransferencia cafetera será adjudicada a cada Comité Departamental de Cafeterosteniendo en
cuenta , entre otros criterios: la producción y el número de familiascafeteras.
Artículo 60. Tarifa especial para la cerveza. Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguienteartículo:
“Artículo 475. Tarifa especial para lacerveza. El impuesto sobre las ventas a la cerveza de producción
nacionalcualquiera sea su clase, envase, contenido y presentación es del once por ciento(11%). De esta
tarifa un ocho por ciento (8%) es impuesto sobre las ventas y seentenderá incluido en el impuesto al
consumo, que sobre dicho produ cto señala laLey 223 de 1995 y el tres por ciento (3%) restante como IVA
deberá serconsignado a favor del Tesoro Nacional en los términos que establezca elreglamento y otorga
derecho a impuestos descontables hasta el monto de estamisma tarifa.
Lascervezas importadas tendrán el mismo tratamiento que las de producción nacional,respecto de los
impuestos al consumo y sobre las ventas.
Seexceptúa el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina delimpuesto de cerveza de
que trata este artículo”.
Artíc ulo 61. Deducción de impuestos pagados. Adiciónese el Estatuto Tributario con el
siguienteartículo:
“Artículo 115. Deducción de impuestospagados. Es deducible el ochenta por ciento (80%) de los
impuestos deindustria y comercio y de predial, que efectivamente s e hayan pagado durante elaño o
periodo gravable siempre y cuando tengan relación de causalidad con larenta del contribuyente. La
deducción de que trata el presente artículo enningún caso podrá tratarse simultáneamente como costo y
gasto de la respectivaemp resa”.
Artículo 62. Adiciónese el artículo 420 del EstatutoTributario con el siguiente literal:
“d)Impuesto sobre las Ventas en los juegos de suerte y azar. Constituye hechogenerador del Impuesto
sobre las Ventas la circulación, venta u operación dejuegos de suerte y azar con excepción de las loterías.
Elimpuesto se causa en el momento de realización de la apuesta, expedición deldocumento,
formulario, boleta o instrumento que da derecho a participar en eljue go. Es responsable del impuesto el
operador del j uego.
La basegravable estará constituida por el valor de la apuesta, del documento,formulario, boleta, billete
o instrumento que da derecho a participar en eljuego. En el caso de los juegos localizados tales como las
maquinitas otragamonedas, se presume qu e la base gravable mensual está constituida por elvalor
correspondiente a un salario mínimo mensual legal vigente y la de lasmesas de juegos estará constituida
por el valor correspondiente a catorce (14)salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Latarifa del impuesto sobre las ventas en los juegos de suerte y azar es del cincopor ciento (5%).
Sondocumentos equivalentes a la factura en los juegos de suerte y azar, la boleta,el formulario, billete
o documento que da derecho a participar en el juego.Cuando p ara participar en el juego no se requiera
documento, se deberá expedirfactura o documento equivalente. El valor del impuesto sobre las ventas a
cargodel responsable no forma parte del valor de la apuesta.
Elimpuesto generado por concepto de juegos de suert e y azar se afectará conimpuestos descontables”.
Artículo 63. Modifíquense los artículos 241 y 383 delEstatuto Tributario y el literal c) del artículo 869
del Estatuto Tributario,los cuales quedan así:
“Artículo 241. Tarifa para personas naturalesy extranje ras residentes y asignaciones y donaciones
modales. El impuestocorrespondiente a la renta gravable de las personas naturales colombianas, delas
sucesiones de causantes colombianos, de las personas naturales extranjerasresidentes en el país, de las
sucesione s de causantes extranjeros residentes enel país y de los bienes destinados a fines especiales, en
virtud de donaciones oasignaciones modales, es determinado en la tabla que contiene el presenteartículo.
Tabla de impuesto sobre la renta
Año gravable 2004
Intervalos de renta gravableTarifa promedioImpuesto

o de ganancia ocasionaldel intervaloderenta
TARIFA DEL0%
1a20.400.0000,00%0
TARIFA DEL 20%
20.400.001a21.000.0000,29%60.000
21.000.001a21.600.0000,85%180.000
21.600.001a22.200.0001,37%300.000
22.200.001a22.800.0001,87%420.000
22.800.001a23.400.0002,34%540.000
23.400.001a24.000.0002,78%660.000
Intervalos de renta gravableTarifapromedioImpuesto
o de ganancia ocasionaldel intervalode renta
24.000.001a24.600.0003,21%780.000
24.600.001a25.200.0003, 61%900.000
25.200.001a25.800.0004,00%1.020.000
25.800.001a26.400.0004,37%1.140.000
26.400.001a27.000.0004,72%1.260.000
27.000.001a27.600.0005,05%1.380.000
27.600.001a28.200.0005,38%1.500.000
28.200.001a28.800.0005,68%1.620.000
28.800.001a29.400.0005,98%1.7 40.000
29.400.001a30.000.0006,26%1.860.000
30.000.001a30.600.0006,53%1.980.000
30.600.001a31.200.0006,80%2.100.000
31.200.001a31.800.0007,05%2.220.000
31.800.001a32.400.0007,29%2.340.000
TARIFA DEL 29%
32.400.001a33.000.0007,69%2.514.000
33.000.001a33.600. 0008,07%2.688.000
33.600.001a34.200.0008,44%2.862.000
34.200.001a34.800.0008,80%3.036.000
34.800.001a35.400.0009,15%3.210.000
35.400.001a36.000.0009,48%3.384.000
36.000.001a36.600.0009,80%3.558.000
36.600.001a37.200.00010,11%3.732.000
37.200.001a37.800.000 10,42%3.906.000
37.800.001a38.400.00010,71%4.080.000
38.400.001a39.000.00010,99%4.254.000
39.000.001a39.600.00011,27%4.428.000
39.600.001a40.200.00011,53%4.602.000
40.200.001a40.800.00011,79%4.776.000
40.800.001a41.400.00012,04%4.950.000
41.400.001a42.000. 00012,29%5.124.000
42.000.001a42.600.00012,52%5.298.000

42.600.001a43.200.00012,76%5.472.000
43.200.001a43.800.00012,98%5.646.000
43.800.001a44.400.00013,20%5.820.000
44.400.001a45.000.00013,41%5.994.000
45.000.001a45.600.00013,62%6.168.000
45.600.001a46.2 00.00013,82%6.342.000
46.200.001a46.800.00014,01%6.516.000
46.800.001a47.400.00014,20%6.690.000
47.400.001a48.000.00014,39%6.864.000
48.000.001a48.600.00014,57%7.038.000
48.600.001a49.200.00014,75%7.212.000
49.200.001a49.800.00014,92%7.386.000
49.800.001a5 0.400.00015,09%7.560.000
50.400.001a51.000.00015,25%7.734.000
51.000.001a51.600.00015,42%7.908.000
51.600.001a52.200.00015,57%8.082.000
52.2 00.001a52.800.00015,73%8.256.000
52.800.001a53.400.00015,88%8.430.000
53.400.001a54.000.00016,02%8.604.000
54.000.0 01a54.600.00016,17%8.778.000
54.600.001a55.200.00016,31%8.952.000
55.200.001a55.800.00016,44%9.126.000
Intervalos de renta gravableTarifapromedioImpuesto
o de ganancia ocasionaldel intervalode renta
55.800.001a56.400.00016,58% 9.300.000
56.400.001a57.000.00 016,71%9.474.000
57.000.001a57.600.00016,84%9.648.000
57.600.001a58.200.00016,96%9.822.000
58.200.001a58.800.00017,09%9.996.000
58.800.001a59.400.00017,21%10.170.000
59.400.001a60.000.00017,33%10.344.000
60.000.001a60.600.00017,44%10.518.000
60.600.001a61. 200.00017,56%10.692.000
61.200.001a61.800.00017,67%10.866.000
61.800.001a62.400.00017,78%11.040.000
62.400.001a63.000.00017,89%11.214.000
63.000.001a63.600.00017,99%11.388.000
63.600.001a64.200.00018,09%11.562.000
64.200.001a64.800.00018,20%11.736.000
64.8 00.001a65.400.00018,29%11.910.000
65.400.001a66.000.00018,39%12.084.000
66.000.001a66.600.00018,49%12.258.000
66.600.001a67.200.00018,58%12.432.000
67.200.001a67.800.00018,68%12.606.000

67.800.001a68.400.00018,77%12.780.000
68.400.001a69.000.00018,86%12.95 4.000
69.000.001a69.600.00018,94%13.128.000
69.600.001a70.200.00019,03%13.302.000
70.200.001a70.800.00019,11%13.476.000
70.800.001a71.400.00019,20%13.650.000
7 1.400.001a72.000.00019,28%13.824.000
72.000.001a72.600.00019,36%13.998.000
72.600.001a73.200.000 19,44%14.172.000
73.200.001a73.800.00019,52%14.346.000
73.800.001a74.400.00019,60%14.520.000
74.400.001a75.000.00019,67%14.694.000
75.000.001a75.600.00019,75%14.868.000
75.600.001a76.200.00019,82%15.042.000
76.200.001a76.800.00019,89%15.216.000
76.800.001a 77.400.00019,96%15.390.000
77.400.001a78.000.00020,03%15.564.000
TARIFA DEL 35%
78.000.001a78.600.00020,15%15.774.000
78.600.001a79.200.00020,26%15.984.000
79.200.001a79.800.00020,37%16.194.000
79.800.001a80.400.00020,48%16.404.000
80.400.001a81.000.00020, 59%16.614.000
81.000.001a81.600.00020,69%16.824.000
81.600.001a82.200.00020,80%17.034.000
82.200.001a82.800.00020,90%17.244.000
82.800.001a83.400.00021,00%17.454.000
83.400.001a84.000.00021,10%17.664.000
84.000.001a84.600.00021,20%17.874.000
84.600.001a85. 200.00021,30%18.084.000
85.200.001a85.800.00021,40%18.294.000
85.800.001a86.400.00021,49%18.504.000
86.400.001a87.000.00021,58%18.714.000
87.000.001a87.600.00021,68%18.924.000
Intervalos de renta gravableTarifapromedioImpuesto
o de ganancia ocasionaldel in tervalode renta
87.600.001a88.200.00021,77%19.134.000
88.200.001a88.800.00021,86%19.344.000
88.800.001a89.400.00021,95%19.554.000
89.400.001a90.000.00022,03%19.764.000
90.000.001a90.600.00022,12%19.974.000
90.600.001a91.200.00022,20%20.184.000
91.200.001a9 1.800.00022,29%20.394.000
91.800.001a92.400.00022,37%20.604.000

92.400.001a93.000.00022,45%20.814.000
93.000.001a93.600.00022,53%21.024.000
93.600.001a94.200.00022,61%21.234.000
94.200.001a94.800.00022,69%21.444.000
94.800.001a95.400.00022,77%21.654.000
95 .400.001a96.000.00022,85%21.864.000
96.000.001En adelante21.864.000
más el 35% del exceso sobre$96.000.000
El Gobierno Nacional ajustará cada año los valoresabsolutos contenidos en la presente tabla,
aplicando el ciento por ciento (100%)de la variación acu mulada del Índice de Precios al Consumidor para
ingresosmedios que corresponde elaborar al DANE en el periodo comprendido entre elprimero de octubre
del año 2003 y el primero de octubre del año anterior algravable.
Parafacilitar el cumplimiento de las obli gaciones tributarias de los contribuyentesdel impuesto sobre la
renta el Gobierno podrá determinar el tamaño y el númerode intervalos dentro de cada rango de renta
gravable, guardando proporcionalidadcon el tamaño de los intervalos contemplados en la tabla de
retención en lafuente.
“Artículo 383. Tarifa. La retención en lafuente aplicable a los pagos gravables, efectuados por las
personas naturales ojurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las
sucesionesilíquidas, originados en la rel ación laboral, o legal y reglamentaria, será laque resulte de aplicar
a dichos pagos la siguiente tabla de retención en lafuente:
Tabla de retención en la fuente
Año gravable 2004
Intervalos%Valor
de retenciónaretener
TARIFA DEL 0%
1a1.700.000 0,00%0
TARIFA DEL 20%
1.700.001a1.750.0000,29%5.000
1.750.001a1.800.0000,85%15.000
1.800.001a1.850.0001,37%25.000
1.850.001a1.900.0001,87%35.000
1.900.001a1.950.0002,34%45.000
1.950.001a2.000.0002,78%55.000
2.000.001a2.050.0003,21%65.000
2.050.001a2 .100.0003,61%75.000
2.100.001a2.150.0004,00%85.000
2.150.001a2.200.0004,37%95.000
2.200.001a2.250.0004,72%105.000
2.250.001a2.300.0005,05%115.000
2.300.001a2.350.0005,38%125.000
2.350.001a2.400.0005,68%135.000
2.400.001a2.450.0005,98%145.000
Intervalos%Val or
de retenciónaretener
2.450.001a2.500.0006,26%155.000

2.500.001 a2.550.0006,53%165.000
2.550.001a2.600.0006,80%175.000
2.600.001a2.650.0007,05%185.000
2.650.001a2.700.0007,29%195.000
TARIFA DEL 29%
2.700.001a2.750.0007,69%209.500
2.750.001a2.800.0008,07% 224.000
2.800.001a2.850.0008,44%238.500
2.850.001a2.900.0008,80%253.000
2.900.001a2.950.0009,15%267.500
2.950.001a3.000.0009,48%282.000
3.000.001a3.050.0009,80%296.500
3.050.001a3.100.00010,11%311.000
3.100.001a3.150.00010,42%325.500
3.150.001a3.200.00010, 71%340.000
3.200.001a3.250.00010,99%354.500
3.250.001a3.300.00011,27%369.000
3.300.001a3.350.00011,53%383.500
3.350.001a3.400.00011,79%398.000
3.400.001a3.450.00012,04%412.500
3.450.001a3.500.00012,29%427.000
3.500.001a3.550.00012,52%441.500
3.550.001a3.60 0.00012,76%456.000
3.600.001a3.650.00012,98%470.500
3.650.001a3.700.00013,20%485.000
3.700.001a3.750.00013,41%499.500
3.750.001a3.800.00013,62%514.000
3.800.001a3.850.00013,82%528.500
3.850.001a3.900.00014,01%543.000
3.900.001a3.950.00014,20%557.500
3.950.001a4.000.00014,39%572.000
4.000.001a4.050.00014,57%586.500
4.050.001a4.100.00014,75%601.000
4.100.001a4.150.00014,92%615.500
4.150.001a4.200.00015,09%630.000
4.200.001a4.250.00015,25%644.500
4.250.001a4.300.00015,42%659.000
4.300.001a4.350.00015,57 %673.500
4.350.001a4.400.00015,73%688.000
4.400.001a4.450.00015,88%702.500
4.450.001a4.500.00016,02%717.000
4.500.001a4.550.00016,17%731.500
4.550.001 a4.600.00016,31%746.000
4.600.001a4.650.00016,44%760.500

4.650.001a4.700.00016,58%775.000
4.700.001a4.750 .00016,71%789.500
4.750.001a4.800.00016,84%804.000
4.800.001a4.850.00016,96%818.500
4.850.001a4.900.00017,09%833.000
4.900.001a4.950.00017,21%847.500
4.950.001a5.000.00017,33%862.000
5.000.001a5.050.00017,44%876.500
5.050.001a5.100.00017,56%891.000
Intervalos%Valor
de retenciónaretener
5.100.001a5.150.00017,67%905.500
5.150.001a5.200.00017,78%920.000
5.200.001a5.250.00017,89%934.500
5.250.001a5.300.00017,99%949.000
5.300.001a5.350.00018,09%963.500
5.350.001a5.400.00018,20%978.000
5.400.001a5.450.0001 8,29%992.500
5.450.001a5.500.00018,39%1.007.000
5.500.001a5.550.00018,49%1.021.500
5.550.001a5.600.00018,58%1.036.000
5.600.001a5.650.00018,68%1.050.500
5.650.001a5.700.00018,77%1.065.000
5.700.001a5.750.00018,86%1.079.500
5.750.001a5.800.00018,94%1.094.00 0
5.800.001a5.850.00019,03%1.108.500
5.850.001a5.900.00019,11%1.123.000
5.900.001a5.950.00019,20%1.137.500
5.950.001a6.000.00019,28%1.152.000
6.000.001a6.050.00019,36%1.166.500
6.050.001a6.100.00019,44%1.181.000
6.100.001a6.150.00019,52%1.195.500
6.150.001 a6.200.00019,60%1.210.000
6.200.001a6.250.00019,67%1.224.500
6.250.001a6.300.00019,75%1.239.000
6.300.001a6.350.00019,82%1.253.500
6.350.001a6.400.00019,89%1.268.000
6.400.001a6.450.00019,96%1.282.500
6.450.001a6.500.00020,03%1.297.000
TARIFA DEL 35%
6.500 .001a6.550.00020,15%1.314.500
6.550.001a6.600.00020,26%1.332.000
6.600.001a6.650.00020,37%1.349.500
6.650.001a6.700.00 020,48%1.367.000
6.700.001a6.750.00020,59%1.384.500
6.750.001a6.800.00020,69%1.402.000

6.800.001a6.850.00020,80%1.419.500
6.850.001a6.900 .00020,90%1.437.000
6.900.001a6.950.00021,00%1.454.500
6.950.001a7.000.00021,10%1.472.000
7.000.001a7.050.00021,20%1.489.500
7.050.001a7.100.00021,30%1.507.000
7.100.001a7.150.00021,40%1.524.500
7.150.001a7.200.00021,49%1.542.000
7.200.001a7.250.00021,58%1 .559.500
7.250.001a7.300.00021,68%1.577.000
7.300.001a7.350.00021,77%1.594.500
7.350.001a7.400.00021,86%1.612.000
7.400.001a7.450.00021,95%1.629.500
7.450.001a7.500.00022,03%1.647.000
7.500.001a7.550.00022,12%1.664.500
7.550.001a7.600.00022,20%1.682.000
7.600.001a7.650.00022,29%1.699.500
7.650.001a7.700.00022,37%1.717.000
7.700.001a7.750.00022,45%1.734.500
7.750.001a7.800.00022,53%1.752.000
7.800.001a7.850.00022,61%1.769.500
7.850.001a7.900.00022,69%1.787.000
Intervalos%Valor
de retenciónaretener
7.900.001a 7.950.00022,77%1.804.500
7.950.001a8.000.00022,85%1.822.000
8.000.001 Enadelante1.822.000
más el 35% del excesosobre $8.000.000
El Gobierno Nacional ajustará cada año los valoresabsolutos contenidos en la presente tabla de
retención en la fuente, aplicandoe l ciento por ciento (100%) de la variación acumulada del Índice de
Precios alConsumidor para ingresos medios que corresponde elaborar al DANE en el
períodocomprendido entre el primero de octubre del año 2003 y el primero de octubre delaño anterior al
grava ble.
Para facilitar el cumplimiento de las obligacionestributarias de los agentes de retención del impuesto
sobre la renta, el Gobiernopodrá determinar el tamaño y el número de intervalos dentro de cada rangode
ingreso.
“Artículo 869. Procedimiento para ajust e decifras. Modifícase el literal c) del artículo 869 del Estatuto
Tributario,el cual queda así:
“c) Se aproximará al múltiplo de mil más cercano, cuandoel resultado fuere superior a diez mil pesos
($10.000)”.
Artículo 64. Cuenta Unica Notarial. Establécesela Cuenta Unica Notarial como cuenta matriz de
recaudo de los derechos que portodo concepto deban recibir o recaudar los notarios en desarrollo de
lasfunciones que les son asignadas por las leyes y reglamentos que regulan elservicio notarial y de
registro de instrumentos públicos. La Cuenta UnicaNotarial será una cuenta bancaria que deben abrir los
notarios a nombre de lanotaría respectiva, en la cual depositarán todos los ingresos que obtenga lanotaría
con destino al pago de derechos por concepto del registr o mercantil y elregistro de instrumentos públicos,
a la administración de justicia, a lascuentas o fondos especiales del notariado, a la Dirección de Impuestos
yAduanasNacionales, DIAN, a la Superintendencia de Notariado y Registro y a los demásorganismos
públicos que deban recibir ingresos provenientes de los recaudosefectuados por los notarios.
Mediante esta cuenta, los notarios deberán hacer lospagos o transferencias a cada uno de los titulares

de los ingresos recaudados,sin causar el Gravamen a los Movi mientos Financieros (GMF). La cuenta
seconstituye exclusivamente para recaudar los ingresos de la Notaría ydistribuirlos entre sus titulares y en
ningún caso podrá usarse para hacer pagoso transferencias a titulares distintos a los aquímencionados.
Artícul o 65. Información depurada de contribuyentes yresponsables. Con el propósito de lograr la
depuración de las bases de datosde los contribuyentes y responsables de información tributaria,
prorróguesehasta el 31 de diciembre de 2005, la vigencia de los artículo s 10 y 11 de la Ley716 de
2001.
Cuando en el marco de lo previsto en el literal b) delartículo 4º de la Ley 716 de 2001, se den los
presupuestos relacionados con laterminación del proceso de jurisdicción coactiva por prescripción de la
acción,esta pod rá ser decretada de oficio y se archivará el expedienterespectivo.
Artículo 66. Información contable depurada. Lainformación financiera, económica y social de los
diversos entes públicos, basepara el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, debe ser dep urada a fin
deque refleje razonablemente su situación y resultados, para lo cual se prorrogala vigencia de los artículos
1º, 2º, 3º, 4º -excepto el parágrafo 3º -, 5º, 6º,7º, 8º y 9º de la Ley 716 del 24 de diciembre de 2001, hasta
el 31 de diciembredel 200 5.
Parágrafo. Las entidades estatales para relacionar lasacreencias a su favor pendientes de pago, deberán
permanentemente en formasemestral, elaborar un boletín de deudores morosos, cuando el valor de
lasacreencias supere un plazo de seis (6) meses y una cuantía mayor a cinco (5)salarios mínimos legales
vigentes. Este boletín deberá contener laidentificación plena del deudor moroso, bien sea persona natural
o jurídica, laidentificación del acto generador de la obligación, el concepto y monto de laobligació n, su
fecha de vencimiento y el término de extinción de lamisma.
Las personas que aparezcan relacionadas en este boletínno podrán celebrar contratos con el Estado, ni
tomar posesión de cargos públicoshasta tanto no se demuestren la cancelación de la totali dad de las
obligacionescontraídas o acrediten la vigencia de un acuerdo de pago.
El boletín será remitido al Contador General de laNación durante los primeros diez (10) días
calendario de los meses de junio ydiciembre de cada anualidad fiscal. La Contadurí a General de la
Naciónconsolidará y posteriormente publicará en su página Web el boletín de deudoresmorosos del
Estado, los días 30 de julio y 30 de enero del añocorrespondiente.
La Contaduría General de la Nación expedirá loscertificados de que trata el p resente Parágrafo a
cualquier persona natural ojurídica que lo requiera. Para la expedición del certificado el interesadodeberá
pagar un derecho igual al tres por ciento (3%) del salario mínimo legalmensual vigente. Para efectos de
celebrar contratos con e l Estado o para tomarposesión del cargo será suficiente el pago de derechos del
certificado e indicarbajo la gravedad del juramento, no encontrarse en situación de deudor moroso conel
erario o haber suscrito acuerdos de pago vigentes.
Para el cumplimiento de las obligaciones inherentes alproceso del saneamiento contable público se
realizará el fortalecimiento de laUAE -Contaduría General de la Nación mediante la apropiación de las
partidaspresupuestales y la asignación del código de identificación rentística por partedel Ministerio de
Hacienda y Crédito Público.
Artículo 67. Prorrógase la vigencia del artículo 17 dela Ley 716 de 2001, hasta el 31 de diciembre de
2005.
Artículo 68. Adiciónase el Estatuto Tributario con elsiguiente artículo:
“Artículo 158 -3.Las personas naturales yjurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta, podrán
deducir el treintapor ciento (30%) del valor de las inversiones efectivas realizadas solo enactivos fijos
reales productivos adquiridos, aun bajo la modalidad de leasingfinan ciero con opción irrevocable de
compra, a partir del 1º de enero de 2004.Esta deducción solo podrá utilizarse por los años gravables 2004
a 2007inclusive. Los contribuyentes que hagan uso de esta deducción no podrán acogerseal beneficio
previsto en el artí culo 689 -1. La DIAN deberá informarsemestralmente al Congreso sobre los resultados
de esteartículo.
El Gobierno Nacional reglamentará la deduccióncontemplada en este artículo.
CAPITULOVII
Vigencia yderogatorias
Artículo 69. Vigencia y derogatorias. La presen teley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga
las siguientesdisposiciones: Inciso 2º del artículo 85; artículo 90 -1; parágrafo 3º delartículo 127 -1;

artículo 242; artículo 243; inciso 2º del artículo 366 -1; elartículo 384; el artículo 443; el artículo 499 -1; la
expresión “y solo deberándiscriminar el impuesto en los casos contemplados en el artículo 618”
delartículo 511; el inciso cuarto del artículo 555 -1; el parágrafo del artículo651, el inciso segundo del
artículo 689 -1, los literales d) y e ) del artículo869 del Estatuto Tributario; el artículo 272 de la Ley 223 de
1995; el Parágrafodel artículo 121 de la Ley 488 de 1998; el parágrafo del artículo 1º de la Ley677 de
2001; el artículo 61 de la Ley 788 de 2002.
A partir del 31 de diciembre de 2 006, se derogan elartículo 213; literal m) del artículo 322 del Estatuto
Tributario y el artículo15 de la Ley 109 de 1985 en lo referente a usuarios industriales de bienes delas
zonas francas.
El Presidente del honorable Senado de laRepública,
Germán Varga sLleras.
El Secretario General del honorable Senado de laRepública,
Emilio Ramón OteroDajud.
El Presidente de la honorable Cámara deRepresentantes,
Alonso Acosta Osio.
El Secretario General (E.) de la honorable Cámara deRepresentantes,
Jesús Alfonso Rodríg uez Camargo.
REPUBLICA DE COLOMBIA -GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de2003.
ÁLVARO URIBEVÉLEZ
El Ministro de Hacienda y CréditoPúblico,
Alberto Carrasquilla Barrera