Decree 324 on the Taxation Statute (amended in 2010)

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DECRETO 624 DE 1989
(30 de marzo de 1989)
Diario Oficial No. 38.756 de 30 de marzo de 1989

"Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de
Impuestos Nacionales"

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los artículos 90, numeral 5o., de la Ley 75
de 1986 y 41 de la Ley 43 de 1987, y oída la Comisión Asesora de la Sala de Consulta y Servicio Civil del
Consejo de Estado,

DECRETA:

ARTICULO PRIMERO. El Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de
Impuestos Nacionales, es el siguiente:

IMPUESTOS ADMINISTRADOS POR LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES

TITULO PRELIMINAR.
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.

ARTICULO 1o. ORIGEN DE LA OBLIGACIÓN SUSTANCIAL. La
obligación tributaria sustancial se origina al realizarse el presupuesto o los presupuestos previstos en la
ley como generadores del impuesto y ella tiene por objeto el pago del tributo.

SUJETOS PASIVOS.

ARTICULO 2o. CONTRIBUYENTES. Son contribuyentes o
responsables directos del pago del tributo los sujetos respecto de quienes se rea liza el hecho generador
de la obligación sustancial.

ARTICULO 3o. RESPONSABLES. Son responsables para efectos del impuesto de timbre, las personas que,
sin tener el carácter de contribuyentes, deben cumplir obligaciones de éstos por disposición expresa de
la ley.

ARTICULO 4o. SINONIMOS. Para fines del impuesto sobre las ventas se consideran sinónimos los
términos contribuyente y responsable.

LIBRO PRIMERO.
IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTICULO 5o. EL IMPUESTO SOB RE LA RENTA Y SUS COMPLEMENTARIOS CONSTITUYEN UN SOLO
IMPUESTO. El impuesto sobre la renta y
complementarios se considera como un solo tributo y comprende:

1. Para las personas naturales, sucesiones ilíquid as, y bienes destinados a fines especiales en virtud de
donaciones o asignaciones modales contemplados en el artículo 11, los que se liquidan con base en la

renta, en las ganancias ocasionales, en el patrimonio y en la transferencia de rentas y ganancias
ocasionales al exterior.

2. Para los demás contribuyentes, los que se liquidan con base en la renta, en las ganancias ocasionales
y en la transferencia al exterior de rentas y ganancias ocasionales, así como sobre las utilidades
comerciales en el caso de s ucursales de sociedades y entidades extranjeras.

ARTICULO 6o. EL IMPUESTO DE LOS NO DECLARANTES ES IGUAL A LAS RETENCIONES. El impuesto de renta, patrimonio y ganancia ocasional, a cargo de los
asalariados n o obligados a presentar declaración de renta y complementarios, y el de los demás
contribuyentes no obligados a declarar, es el que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo
concepto que deban aplicarse a los pagos o abonos en cuenta realizado s al contribuyente durante el
respectivo año gravable.

SUJETOS PASIVOS.

ARTICULO 7o. LAS PERSONAS NATURALES ESTAN SOMETIDAS AL IMPUESTO. Las personas naturales y las sucesiones ilíquidas están sometidas al impuesto sobre
la renta y complementarios.

La sucesión es ilíquida entre la fecha de la muerte del causante y aquélla en la cual se ejecutorie la
sentencia aprobatoria de la partición o se autorice la escritura pública cuando se opte por lo establecido
en el decreto extraordinario 902 de 1988.

ARTICULO 8o. LOS CONYUGES SE GRAVAN EN FORMA INDIVIDUAL. Los cónyuges, individualmente
considerados, son sujetos gravables en cuanto a sus correspondientes bienes y rentas.

Durante el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, el sujeto del impuesto sigue siendo cada uno
de los cónyuges, o la sucesión ilíquida, según el caso.

ARTICULO 9o. IMPUESTO DE LAS PERSONAS NATURALES, RESIDENTES Y NO RESIDENTES. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en
el país y las sucesiones ilíquidas de causantes con residencia en el país en el momento de su muerte,
est án sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios en lo concerniente a sus rentas y ganancias
ocasionales, tanto de fuente nacional como de fuente extranjera, y a su patrimonio poseído dentro y
fuera del país.

Los extranjeros residentes en Colombia sólo están sujetos al impuesto sobre la renta y complementarios
respecto a su renta o ganancia ocasional de fuente extranjera, y a su patrimonio poseído en el exterior,
a partir del quinto (5o.) año o período gravable de residencia continua o discontinua en el país.

Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país y las sucesiones
ilíquidas de causantes sin residencia en el país en el momento de su muerte, sólo están sujetas al
impuesto sobre la renta y complementarios respecto a sus rentas y ganancias ocasionales de fuente
nacional y respecto de su patrimonio poseído en el país.

Adicionalmente, los contribuyentes a que se refiere este artículo son sujetos pasivos del impuesto de
remesas*, conforme a lo establecido en el Título IV de este Libro.

ARTICULO 10. RESIDENCIA PARA EFECTOS FISCALES. La
residencia consiste en la permanencia continua en el país por más de seis (6) meses en el año o período
gravable, o que se compl eten dentro de éste; lo mismo que la permanencia discontinua por más de seis
meses en el año o período gravable.

Se consideran residentes las personas naturales nacionales que conserven la familia o el asiento
principal de sus negocios en el país, aún cua ndo permanezcan en el exterior.

ARTICULO 11. BIENES DESTINADOS A FINES ESPECIALES. Los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales,
están sometidos al impuesto sobre la renta y complementarios de acuerdo con el régimen impositivo de
las personas naturales, excepto cuando los donatarios o asignatarios los usufructúen personalmente. En
este último caso, los bienes y las rentas o ganancias ocasionales respectivas se gravan en cabeza de
quienes los hayan recibido como donación o asignación.

Los
gastos de financiación ordinaria, extraordinarios o moratorios distintos de los intereses corrientes o
moratorios pagados por impuestos, tasas o contribuciones fiscales o parafiscales, serán deducibles de la
renta si tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, y distintos de la contribución
establecida e n los Decretos Legislativos de la Emergencia Económica de 1998.

ARTICULO 12. SOCIEDADES Y ENTIDADES SOMETIDAS AL IMPUESTO. Las sociedades y entidades nacionales son gravadas, tanto sobre sus rentas y gananc ias
ocasionales de fuente nacional como sobre las que se originen de fuentes fuera de Colombia.

Las sociedades y entidades extranjeras son gravadas únicamente sobre sus rentas y ganancias
ocasionales de fuente nacional.

Adicionalmente, los contribuyentes a que se refiere este artículo son sujetos pasivos del impuesto de
remesas*, conforme a lo establecido en el Título IV de este Libro.

ARTICULO 13. SOCIEDADES LIMITADAS Y ASIMILADAS.
Las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas están sometidas al impuesto sobre la renta y
complementarios, sin perjuicio de que los respectivos socios, comuneros o asociados paguen el
impuesto correspondiente a sus aportes o derechos y sobre sus participaciones o utilidades, cuando
resulten gravadas de cuerdo con las normas legales.

Se asimilan a sociedades de responsabilidad limitada: las sociedades colectivas, las en comandita simple,
las sociedades ordinarias de minas, las sociedades irregulares o de hecho de características similares a
las anteriores, las comunidades organizadas, las corporaciones y asociaciones con fines de lucro y las
fundaciones de interés privado.

.

ARTICULO 14. LAS SOCIEDAD ES ANONIMAS Y ASIMILADAS ESTAN SOMETIDAS AL IMPUESTO. Las sociedades anónimas y asimiladas están sometidas al
impuesto sobre la renta y complementarios, sin perjuicio de que los respectivos accionistas, soci os o
suscriptores, paguen el impuesto que les corresponda sobre sus acciones y dividendos o certificados de
inversión y utilidades, cuando éstas resulten gravadas de conformidad con las normas vigentes

Se asimilan a sociedades anónimas, las sociedades en comandita por acciones y las sociedades
irregulares o de hecho de características similares a unas u otras.

ARTICULO 14 -1. EFECTOS TRIBUTARIOS DE LA FUSION DE SOCIEDADES. Para efectos tributarios, en el caso de la
fusión de sociedades, no se considerará que existe enajenación, entre las sociedades fusionadas.

La sociedad absorbente o la nueva que surge de la fusión, responde por los impuestos, anticipos,
retencion es, sanciones e intereses y demás obligaciones tributarias de las sociedades fusionadas o
absorbidas.

ARTICULO 14 -2. EFECTOS TRIBUTARIOS DE LA ESCISION DE SOCIEDADES. < Artículo adicionado por el artículo 6 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos tributarios, en el caso de la

escisión de una sociedad, no se considerará que existe enajenación entre la sociedad escindida y las
sociedades en que se subdivide.

Las nuevas sociedades producto de la escisión serán responsables solidarios con la sociedad escindida,
tanto por los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses y demás obligaciones tributarias,
de esta última, exigibles al moment o de la escisión, como de los que se originen a su cargo con
posterioridad, como consecuencia de los procesos de cobro, discusión, determinación oficial del tributo
o aplicación de sanciones, correspondientes a períodos anteriores a la escisión. Lo anterio r, sin perjuicio
de la responsabilidad solidaria de los socios de la antigua sociedad, en los términos del artículo 794.

ARTICULO 15. ENTIDADES COOPERATIVAS QUE SON CONTRIBUYENTES.

ARTICULO 16. ENTIDADES CONTRIBUYENTES. Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y
complementarios, asimiladas a sociedades anónimas, las empresas industriales y c omerciales del Estado
y las sociedades de economía mixta.

Las pérdidas sufridas por estas sociedades durante los años gravables en que no tengan la calidad de
contribuyentes, podrán ser calculadas en forma teórica, para ser amortizadas dentro de los cinco años
siguientes a su ocurrencia, de acuerdo con las normas generales.

ARTICULO 17. LOS FONDOS PUBLICOS Y TELECOM SON CONTRIBUYENTES. Son contribuyentes del
impuesto sobre la renta y complementarios los fondos públicos, tengan o no personería jurídica, cuando
sus recursos provengan de impuestos nacionales destinados a ellos por disposiciones legales o cuando

no sean administrados directamente por el Estado. Para tales efectos, se asimilan a sociedades
anónimas.

La Empresa Nacional de Telecomunicaciones , TELECOM, es contribuyente del impuesto sobre la renta y
complementarios y se regula por el régimen vigente para las sociedades anónimas.

ARTICULO 18. RENTA DE LOS CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES. Los Consorcios y las Uniones
Temporales no son contribuyentes del Impuesto sobre la Renta. Los miembros del Consorcio o la Unión
Temporal, deberán llevar en su contabilidad y declarar de manera independiente, los ingresos, costos y
deducciones que les correspondan, de acuerdo con su participación en los ingresos, costos y
deducciones del Consorcio o Unión Temporal.

PARAGRAFO. Para efectos impositivos, a las empresas unipersonales de que trata el Código de
Comercio, se les aplicará el régimen previsto en el Estatuto Tributario para las sociedades de
responsabilidad limitada.

ARTICULO 18 -1. FONDOS DE INVERSION DE CAPITAL EXTRANJERO.

Los
fondos de inversión de capital extranjero no son contribuyentes del impuesto de renta y
complementarios por las utilidades obtenidas en el desarro llo de las actividades que les son propias.
Cuando sus ingresos correspondan a dividendos, que de haberse distribuido a un residente en el país
hubieren estado gravados, se generará el impuesto a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%), el cual
será retenido por la sociedad pagadora del dividendo, al momento del pago o abono en cuenta.

Cuando los ingresos correspondan a rendimiento financieros, el impuesto será retenido en la fuente al
momento del pago o abono en cuenta a favor del fondo, utilizando las mismas tarifas y los mismos
procedimientos vigentes para las retenciones en la fuente a favor de los residentes o domiciliados en
Colombia.

Al final de cada mes, la sociedad administradora del fondo, actuando como autorretenedora, deberá
retener el impuesto que corresponde a los rendimiento acumulados obtenidos en ese período. En este
caso, la tarifa de retención será la del impuesto de renta vigente para las sociedades en Colombia,
aplicada al rendimiento financiero devengado, después de descontar el componente equivalente a la
devaluación del peso con relación al dólar de los Estados Unidos de América en el respectivo mes. Para
el cálculo de la devaluación del mes se utilizará la tasa representativa del mercado.

Para los fines de la declaración y pago de las retenciones previstas en este artículo, la sociedad
administradora descontará, de las retenciones calculadas en la forma prevista en el inciso precedente,
las que hayan sido efectuadas al fondo durante el mismo período. Las pérdidas sufridas po r el fondo en
un mes podrán ser amortizadas con utilidades de los meses subsiguientes. Las retenciones que resulten
en exceso en un período mensual podrán ser descontadas de las que se causen en los meses
subsiguientes. El fondo podrá deducir los gastos ne tos de administración en Colombia.

Sin perjuicio de lo anterior, la transferencia al exterior del capital invertido, así como de los
rendimientos, dividendos y utilidades obtenidas en el país por sus actividades, no causan impuesto de
renta y complementar ios.

Los partícipes de los fondos de inversión de capital extranjero, no residentes en el país, no son
contribuyentes del impuesto de renta y complementarios en cuanto a los ingresos provenientes del
mismo.

En todos los casos, la remuneración que perciba la sociedad o entidad por administrar los fondos a los
cuales se refiere este artículo, constituye ingreso gravable, al cual se le aplicará por la misma sociedad o
entidad, la retención en la fuente prevista para las comisiones.

ARTICULO 19. CONTRIBUYENTES DEL REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL. Los contribuyentes que se enumeran a
continuación, se someten al impuesto sobre la renta y complementarios, conforme al rég imen tributario
especial contemplado en el Título VI del presente Libro:

1. Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con excepción de las contempladas
en el artículo 23 de este Estatuto, para lo cual deben cumplir las siguientes c ondiciones:

a) Que el objeto social principal y recursos estén destinados a actividades de salud, deporte, educación
formal, cultural, investigación científica o tecnológica, ecológica, protección ambiental, o a programas
de desarrollo social;

b) Que dic has actividades sean de interés general, y

c) Que sus excedentes sean reinvertidos totalmente en la actividad de su objeto social.

2. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realizan actividades de captación y colocación de
recursos financieros y s e encuentren sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria.

3. Los fondos mutuos de inversión y las asociaciones gremiales respecto de sus actividades industriales y
de mercadeo.

4. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales , organismos de grado superior de carácter
financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones
cooperativas, previstas en la legislación cooperativa, vigilados por alguna superintendencia u
organismos de c ontrol. Estas entidades estarán exentas del impuesto sobre la renta y complementarios
si el veinte por ciento (20%) del excedente, tomado en su totalidad del Fondo de Educación y Solidaridad
de que trata el artículo 54 de la Ley 79 de 1988, se destina de m anera autónoma por las propias
cooperativas a financiar cupos y programas de educación formal en instituciones autorizadas por el
Ministerio de Educación Nacional.

El beneficio neto o excedente de estas entidades estará sujeto a impuesto cuando lo destinen en todo o
en parte en forma diferente a lo establecido en este artículo y en la legislación cooperativa vigente.

El cálculo de
este beneficio neto o excedente se realizará de acuerdo a como lo establezca la ley y la normatividad
cooperativa vigente.

PARÁGRAFO 1o. Sin perjuicio de lo previsto en los numerales 2) y 3) del presente artículo y en los
artículos 22 y 23 del Estatuto Tributario, las corporaciones, fundaciones y asociaciones constituidas
como entidades sin ánimo de lucro, que no cumplan las condiciones señaladas en el numeral 1) de este
artículo, son contribuyentes del i mpuesto sobre la renta, para cuyo efecto se asimilan a sociedades
limitadas.

PARÁGRAFO 2o. Los pagos o abonos en cuenta por cualquier concepto, efectuados en forma directa o
indirecta, en dinero o en especie, por las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro,
a favor de las personas que de alguna manera participe n en la dirección o administración de la entidad,
o a favor de sus cónyuges, o sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de
afinidad o único civil, constituyen renta gravable para las respectivas personas naturales vinculadas con
la administración o dirección de la entidad y están sujetos a retención en la fuente a la misma tarifa
vigente para los honorarios.

Esta medida no es aplicable a los pagos originados en la relación laboral, sometidos a retención en la
fuente de acuerdo con las disposiciones vigentes al respecto.

PARÁGRAFO 3o. Las entidades cooperativas a las que se refiere el numeral cuarto de este artículo, solo
estarán sujetas a retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros, en los términos que
señale el reglamento, sin perjuicio de las obligaciones que les correspondan como agentes retenedores,
cuando el Gobierno Nacional así lo disponga.

PARÁGRAFO 4o. Para gozar de la exención del impuesto sobre la renta, los contribuyentes
contemplados en el numeral 1 de este artículo, deberán cumplir además de las condiciones aquí
señaladas, las previstas en los artículos 358 y 359 de este Estatuto.

ARTICULO 19-1. RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE RENDIMIENTOS FINANCIEROS A CARGO DE
CONTRIBUYENTES DEL REGIMEN TRIBUTARI O ESPECIAL. Los contribuyentes del Régimen Tributario Especial de que
trata el artículo 19 del presente Estatuto, están sujetos a retención en la fuente de acuerdo con las
normas vigentes, sobre los ingresos por rendimientos financieros que perciban durante el respectivo
ejercicio gravable.

PARAGRAFO. Cuando las entidades del régimen especial resulten gravadas sobre su beneficio neto o
excedente, en la forma pre vista en el artículo 356 del Estatuto Tributario, podrán descontar del
impuesto a cargo, la retención que les haya sido efectuada en el respectivo ejercicio, de acuerdo con lo
señalado en el presente artículo.

Cuando resulten saldos a favor por exceso en las retenciones practicadas, podrán solicitar la devolución
de dichas retenciones, conforme al procedimiento especial que, mediante reglamento, establezca el
Gobierno Nacional.

ARTICULO 19 -2. OTROS CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Son contribuyentes del impuesto
sobre la renta y complementarios, las cajas de compensación familiar, los fondos de empleados y las
asociaciones gremiales, con respecto a los ingresos generados en actividades industriales, comerciales y
en actividades financieras distintas a la inversión de su patrimonio, diferentes a las relacionadas con
salud, educación, recreación y desarrollo social.

Las entidades contempladas en este artículo no están sometidas a renta presuntiva.

En los anteriores términos, se modifica el artículo 19 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 19-3. OTROS CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS.
Son
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, Fogafín y Fogacoop.

Los ingresos y egresos provenientes de los recursos que administran Fogafín y Fogacoop en las cuentas
fiduciarias, no serán considerados para la determinación de su renta. El mismo tratamiento tendrá los
recursos transferidos por la Nación a Fogafín provenientes del Presupuesto General de la Nación
destinados al saneamiento de la banca pública, los gastos que se causen con cargo a estos recursos y las
transferencias que realice la Nación a estos entes con destino al fortalecimiento de que trata la Ley 510
de 1999 y Decreto 2206 de 1998.

El patrimonio resultante tanto de las cuentas fiduciarias administradas por Fogafín y Fogacoop, como de
las transferencias anteriormente señaladas no será considerado en la determinación del patrimonio de
estos entes.

El aumento de la reserva técnica que se constituya conforme a la dinámica contable establecida por la
Superintendencia B ancaria será deducible en la determinación de la renta gravable.

ARTICULO 20. LAS SOCIEDADES EXTRANJERAS SON CONTRIBUYENTES. Salvo las excepciones
especificadas en los pactos internacionales y en el derecho interno, son contribuyentes del impuesto
sobre la renta y complementarios, las sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza,
únicamente en relación a su renta y ganancia ocasional de fuente nacional.

Para tales efectos, se aplica el régimen señalado para las sociedades anónimas nacionales, salvo cuando
tengan restricciones expresas.

ARTICULO 21. CONCEPTO DE SOCIEDAD EXTRANJERA. Se consideran extranjeras las sociedades u otras entidades constituidas de acuerdo con leyes
extranjeras y cuyo domicilio principal esté en el exterior.

NO CONTRIBUYENTES.

ARTICULO 22. ENTIDADES QUE NO SON CONTRIBUYENTES. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y
complementarios, la Nación, los Departamentos y sus asociaciones, los Distritos, los Territorios
Indígenas, los Municipios y las demás entidades territoriales, las Corporaciones Autónomas Regionales y
de Desarrollo Sostenible, las Areas Me tropolitanas, las Asociaciones de Municipios, las
Superintendencias, las Unidades Administrativas Especiales, las Asociaciones de Departamentos y las
Federaciones de Municipios, los Resguardos y Cabildos Indígenas, los establecimientos públicos y los
demás establecimientos oficiales descentralizados, siempre y cuando no se señalen en la ley como
contribuyentes.

Tampoco será contribuyente la propiedad colectiva de las comunidades negras conforme a la ley 70 de
1993.

El Fondo para
la Reconstrucción del Eje Cafetero, Forec, no es contribuyente del impuesto sobre la renta y
complementarios, y no está obligado a presentar declaración de ingresos y patrimonio.

ARTICUL O 23. OTRAS ENTIDADES QUE NO SON CONTRIBUYENTES. No son contribuyentes del impuesto sobre la
renta, los sindicatos, las asociaciones de padres de familia, las s ociedades de mejoras públicas, las
Instituciones de Educación Superior aprobadas por el Instituto Colombiano para el Fomento de la
Educación Superior, ICFES, que sean entidades sin ánimo de lucro, los hospitales que estén constituidos
como personas jurídic as sin ánimo de lucro, las organizaciones de alcohólicos anónimos, las juntas de
acción comunal, las juntas de defensa civil, las juntas de copropietarios administradoras de edificios
organizados en propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos res idenciales, las asociaciones de
exalumnos, los partidos o movimientos políticos aprobados por el Consejo Nacional Electoral, las ligas

de consumidores, los fondos de pensionados, así como los movimientos, asociaciones y congregaciones
religiosas, que sean entidades sin ánimo de lucro.

Las entidades contempladas en el numeral 3) del artículo 19, cuando no realicen actividades industriales
o de mercadeo.

Tampoco son contribuyentes, las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realicen actividades de salud,
siempre y cuando obtengan permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud, y los beneficios o
excedentes que obtengan se destinen en su totalidad al desarrollo de los programas de salud.

No son
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, las asociaciones de hogares
comunitarios autorizadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

ARTICULO 23 -1. NO SON CONTRIBUYENTES LOS FONDOS DE INVERSION, LOS FONDOS DE VALORES Y
LOS FONDOS COMUNES. : No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, los fondos de
inversión, los fondos d e valores y los fondos comunes que administren las entidades fiduciarias.

La remuneración que reciba por su labor la entidad que administre el fondo, constituye un ingreso
gravable para la misma sobre la cual se aplicará retención en la fuente.

Los ingre sos del fondo, previa deducción de los gastos a cargo del mismo y de la contraprestación de la
sociedad administradora, se distribuirán entre los suscriptores o partícipes, al mismo título que los haya
recibido el fondo y en las mismas condiciones tributarias que tendrían si fueran percibidos directamente
por el suscriptor o partícipe.

Lo dispuesto en el inciso final del artículo 48 y en el artículo 56 no se aplicará a las entidades que trata el
presente artículo.

Para efectos de determinar el componente inflacionario no constitutivo de renta ni de ganancia
ocasional, percibido por personas naturales, se aplicará lo dispuesto en el artículo 39. Cuando se trate
de personas jurídicas se determinará de conformidad con el artículo 40.


Interprétase con autoridad que tampoco se consideran contribuyentes del impuesto sobre la renta y
complementarios los fondos parafiscales, agropecuarios y pesqueros, de que trata el cap ítulo V de la Ley
101 de 1993 y el Fondo de Promoción Turística de que trata la Ley 300 de 1996.

ARTICULO 23 -2. NO SON CONTRIBUYENTES LOS FONDOS DE PENSIONES Y LOS DE CESANTIAS. : Los fondos de
pensiones de jubilación e invalidez y los fondos de cesantías no son contribuyentes del impuesto sobre
la renta y complementarios.

La remuneración que reciba por su labor la entidad que administre el fondo, constituye un ingreso
gravable para la misma sobre la cual se aplicará retención en la fuente.

INGRESOS DE FUENTE NACIONAL Y DE FUENTE EXTRANJERA.

ARTICULO 24. INGRESOS DE FUENTE NACIONAL.


Se consideran ingresos de fuente nacional los provenientes de la explotación de bienes materiales e

inmateriales dentro del país y la prestación de servicios dentro de su territorio, de manera permanente
o transitoria, con o sin establecimiento propio. También constituyen ingresos de fuente nacional los
obtenidos en la enajenación de bienes materiales e inmateriales, a cualquier título, que se encuentren
dentro del país al momento de su enajenación. Los ingresos de fuente nac ional incluyen, entre otros, los
siguientes:

1. Las rentas de capital provenientes de bienes inmuebles ubicados en el país, tales como
arrendamientos o censos.

2. Las utilidades provenientes de la enajenación de bienes inmuebles ubicados en el país.

3. Las provenientes de bienes muebles que se exploten en el país.

4. Los intereses producidos por créditos poseídos en el país o vinculados económicamente a él. Se
exceptúan los intereses provenientes de créditos transitorios originados en la importación de
mercancías y en sobregiros o descubiertos bancarios.

5. Las rentas de trabajo tales como sueldos, comisiones, honorarios, compensaciones por actividades
culturales, artísticas, deportivas y similares o por la prestación de servicios por personas jurídicas,
cuando el trabajo o la actividad se desarrollen dentro del país.

6. Las compensaciones por servicios personales pagados por el Estado colombiano, cualquiera que sea el
lugar donde se hayan prestado.

7. Los beneficios o regalías de cualquier naturale za provenientes de la explotación de toda especie de
propiedad industrial, o del "Know how", o de la prestación de servicios de asistencia técnica, sea que
éstos se suministren desde el exterior o en el país.

Igualmente, los beneficios o regalías provenientes de la propiedad literaria, artística y científica
explotada en el país.

8. La prestación de servicios técnicos, sea que éstos se suministren desde el exterior o en el país.

9. Los dividendos o participaciones provenientes de sociedades colombianas domiciliadas en el país.

10. Los dividendos o participaciones de colombianos residentes, que provengan de sociedades o
entidades extranjeras que, directamente o por conducto de otras, tengan negocios o inversiones en
Colombia.

11. Los ingresos originados en el contrato de renta vitalicia, si los beneficiarios son residentes en el país
o si el precio de la renta está vinculado económicamente al país.

12. Las utilidades provenientes de explotación de fincas, minas, depósitos naturales y bosques, ubicados
d entro del territorio nacional.

13. Las utilidades provenientes de la fabricación o transformación industrial de mercancías o materias
primas dentro del país, cualquiera que sea el lugar de venta o enajenación.

14. Las rentas obtenidas en el ejercicio de actividades comerciales dentro del país.

15. Para el contratista, el valor total del respectivo contrato, en el caso de los denominados contratos
"llave en mano" y demás contratos de confección de obra material.

PARAGRAFO. Lo dispuesto en los numerales 8 y 15 se aplicará únicamente a los contratos que se
celebren, modifiquen o prorroguen a partir del 24 de diciembre de 1986. En lo relativo a las
modificaciones o prórrogas de contratos celebrados con anterioridad a esa fecha, las disposiciones de

tales numerales se aplicarán únicamente sobre los valores que se deriven de dichas modificaciones o
prórrogas.

ARTICULO 25. INGRESOS QUE NO SE CONSIDERAN DE FUENTE NACIONAL. No generan renta de fuente
dentro del país:

a) Los siguientes créditos obtenidos en el exterior, los cuales tampoco se entienden poseídos en
Colombia:

1. Los créditos a corto plazo originados en la importación de mercancías y en sobregiros o descubiertos
bancarios.

2. Los créditos destinados a la financiación o prefinanciación de exportacion es.

3. Los créditos que obtengan en el exterior las corporaciones financieras y los bancos constituidos
conforme a las leyes colombianas vigentes.

4. Los créditos para operaciones de comercio exterior, realizados por intermedio de las corporaciones
finan cieras y los bancos constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes.

5. Los
créditos que obtengan en el exterior las empresas nacionales, extranjeras o m ixtas establecidas en el
país, y los patrimonios autónomos administrados por sociedades fiduciaria establecidas en el país, cuyas
actividades se consideren de interés para el desarrollo económico y social del país, de acuerdo con las
políticas adoptadas po r el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes.

6. Los intereses sobre los créditos a que hace referencia el presente literal, no están gravados con
impuesto de renta ni con el complementario de remesas. Quienes efectúen pagos o abonos en cuenta
por concepto de tales intereses, no están obligados a efectuar retención en la fuente.

b) Los ingresos derivados de los servicios técnicos de reparación y mantenimiento de equipos, prestados
en el exterior, no se consideran de fuente nacional; en c onsecuencia, quienes efectúen pagos o abonos
en cuenta por este concepto no están obligados a hacer retención en la fuente. Tampoco se consideran
de fuente nacional los ingresos derivados de los servicios de adiestramiento de personal, prestados en el
exterior a entidades del sector público.

c) Las rentas
por arrendamiento originadas en contratos de leasing que se celebren directamente o a través de
compañías de leasing, con empresas extranjeras sin domicilio en Colombia, para financiar inversiones en
maquinaria y equipo vinculados a procesos de exportación o a actividades que se consideren de interés
para el desarrollo económico y social del país de acuerdo con la política adoptada por el Consejo
Nacional de Política Económica y Social, CONPES.

TITULO I.
RENTA.

CAPITULO I.
INGRESOS.

ARTICULO 26. LOS INGRESOS SON BASE DE LA RENTA LIQUIDA. La renta líquida gravable se determina así: de la suma de todos los ingresos ordinarios y
extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un
incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente
exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos
netos. De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales
ingresos, con lo cual se obtie ne la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas,

con lo cual se obtiene la renta líquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a
ella se aplican las tarifas señaladas en la ley.

ARTICULO 27. REALIZA CIÓN DEL INGRESO. Se
entienden realizados los ingresos cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie, en forma
que equivalga legalmente a un pago, o cuando el derecho a exigirlos se extingue por cualquier otro
modo legal distinto al pago, como en el caso de las compensaciones o confusiones. Por consiguiente, los
ingresos recibidos por anticipado, que correspondan a rentas no causadas, sólo se gravan en el año o
período gravable en que se caus en.

Se exceptúan de la norma anterior:

a. Los ingresos obtenidos por los contribuyentes
que llevan contabilidad por el sistema de causación. Estos contribuyentes deben denunciar los ingresos
causad os en el año o período gravable, salvo lo establecido en este Estatuto para el caso de negocios
con sistemas regulares de ventas a plazos o por instalamentos.

b. Los ingresos por concepto de dividend os, y de
participaciones de utilidades en sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas, se entienden
realizados por los respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares, cuando
les hayan sido abonados en cuenta en calidad de exigibles.

c. Los ingresos provenientes de la enajenación de
bienes inmuebles, se entienden realizados en la fecha de la escritura pública correspondiente, salvo que
el contribuyente opte por acogerse al sistema de ventas a plazos.

PARAGRAFO.

ARTICULO 28. CAUSACIÓN DEL INGRESO. Se entiende causado un ingreso cuando nace el derecho a
exigir su pago, aunque no se haya hecho efectivo el cobro.

ARTICULO 29. VALOR DE LOS INGRESOS EN ESPECIE. El valor de los pagos o abonos en especie que sean
constitutivos de ingresos, se determina por el valor comercial de las especies en el momento de la
entrega.

Si en pago de obligaciones pactadas en dinero se dieren especies, el valor de éstas se determina, salvo
prueba en contrario, por el precio fijado en el contrato.

ARTICULO 30. DEFINICIÓN DE DIVIDENDOS O UTILIDAD. Se entiende por dividendo o utilidad:

1. La distribución ordinaria o extraord inaria que, durante la existencia de la sociedad y bajo cualquier
denominación que se le dé, haga una sociedad anónima o asimilada, en dinero o en especie, a favor de
sus respectivos accionistas, socios o suscriptores, de la utilidad neta realizada durante el año o período
gravable o de la acumulada en años o períodos anteriores, sea que figure contabilizada como utilidad o
como reserva.

2. La distribución extraordinaria que, al momento de su transformación en otro tipo de sociedad y bajo
cualquier denomin ación que se le dé, haga una sociedad anónima o asimilada, en dinero o en especie, a
favor de sus respectivos accionistas, socios o suscriptores, de la utilidad neta acumulada en años o
períodos anteriores.

3. La distribución extraordinaria que, al moment o de su liquidación y bajo cualquier denominación que
se le dé, haga una sociedad anónima o asimilada, en dinero o en especie, a favor de sus respectivos
accionistas, socios o suscriptores, en exceso del capital aportado o invertido en acciones.

ARTICULO 31. VALOR DE LOS INGRESOS EN ACCIONES Y OTROS TITULOS. Siempre que la distribución de
dividendos o utilidades se haga en acciones y otros títulos, el valor de los dividendos o utilidades
realizados se establece de acuerdo con el valor patrimonial de los mismos.

ARTICULO 32. INGRESOS EN DIVISAS EXTRANJERAS. Las
rentas percibidas en divisas extranjeras se estiman en pesos colombianos por el valor de dichas divisas
en la fecha del pago liquidadas al tipo oficial de cambio.

ARTICULO 32 -1. INGRESO POR DIFERENCIA EN CAMBIO. El ajuste por diferencia en cambio de lo s activos en moneda extranjera poseídos en el último
día del año o período gravable, constituye ingreso en el mismo ejercicio, para quienes lleven
contabilidad de causación. Mientras entran en vigencia los ajustes integrales por inflación, para las
entidad es financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria, el ajuste por diferencia en cambio
constituirá ingreso, costo o deducción, cuando sea efectivamente realizada, independientemente de su
causación.

ARTICULO 33. INGRESOS EN DIVISAS DEL PERSONAL DIPLOMATICO.

ARTÍCULO 34. INGRESOS DE LAS MADRES COMUNITARIAS. Los ingresos que reciban por par te del Gobierno
Nacional las madres comunitarias por la prestación de dicho servicio social, se consideran un ingreso no
constitutivo de renta ni ganancia ocasional.

ARTÍCULO 35. LAS DEUDAS POR PRÉSTAMOS EN DINERO ENTRE LAS SOCIEDADES Y LOS SOCIOS
GENER AN INTERESES PRESUNTIVOS. Para efectos del impuesto sobre la renta, se presume de derecho que todo
préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denomi nación, que otorguen las sociedades a
sus socios o accionistas o estos a la sociedad, genera un rendimiento mínimo anual y proporcional al

tiempo de posesión, equivalente a la tasa para DTF vigente a 31 de diciembre del año inmediatamente
anterior al gravable.

La presunción a que se refiere este artículo, no limita la facultad de que dispone la Administración
Tributaria para determinar los rendimientos reales cuando éstos fueren superiores.

ARTÍCULO 35 -1. LÍMITE A LOS INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA. A partir del año gravable 2004,
los ingresos de que tratan los artículos 36 -4, 37, 43, 46, 54, 55 y 56 del Estatuto Tributario, quedan
gravados en el ciento por ciento (100%) con el impuesto sobre la renta.

INGRESOS QUE NO CONSTITUYEN RENTA NI GANANCIA OCASIONAL.

ARTICULO 36. LA PRIMA POR COLOCACIÓN DE ACCIONES.
La prima por colocación de acciones no constituye renta ni ganancia ocasional si se contabiliza como
superávit de capital no susceptible de distribuirse como dividendo.

En el año en que se distribuya total o parcialmente este superávit, los v alores distribuidos configuran
renta gravable para la sociedad, sin perjuicio de las normas aplicables a los dividendos.

ARTICULO 36 -1. UTILIDAD EN LA ENAJENACIÓN DE ACCIONES. De la utilidad obtenida
en la enajenación de acciones o cuotas de interés social, no constituye renta ni ganancia ocasional, la

parte proporcional que corresponda al socio o accionista, en las utilidades retenidas por la sociedad,
susceptibles de distribuirse como no gravadas, que se hayan causado entre la fecha de adquisición y la
de enajenación de las acciones o cuotas de interés social.

No
constituyen renta ni ganancia ocasional las utilidades provenientes de la enajenación de acciones
inscritas en una Bolsa de Valores Colombiana, de las cuales sea titular un mismo beneficiario real,
cuando dicha enajenación no supere el diez por ciento (10%) de las acciones en circulación de la
respectiva sociedad, durante un mismo año gravable.

A los socios o
accionistas no residentes en el país , cuyas inversiones estén debidamente registradas de conformidad
con las normas cambiarias, las utilidades a que se refiere este artículo, calculadas en forma teórica con
base en la fórmula prevista por el artículo 49 de este Estatuto, serán gravadas a la tarifa vigente en el
momento de la transacción para los dividendos a favor de los no residentes.

ARTICULO 36 -2. DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES O RESERVAS EN ACCIONES O CUOTAS DE INTERES
SOCIAL. El
valor fiscal por el cual se reciben los dividendos o participaciones en acciones o cuotas de interés social,
provenientes de la distribución de utilidades o reservas que sean susceptibles de distribuirse como no
gravadas, e s el valor de las utilidades o reservas distribuidas.

ARTICULO 36 -3. CAPITALIZACIONES NO GRAVADAS PARA LOS SOCIOS O ACCIONISTAS. La distribución de
utilidades e n acciones o cuotas de interés social, o su traslado a la cuenta de capital, producto de la
capitalización de la cuenta de Revalorización del Patrimonio, de la reserva de que trata el artículo 130 y
de la prima en colocación de acciones, es un ingreso no c onstitutivo de renta ni de ganancia ocasional.
En el caso de las sociedades cuyas acciones se cotizan en bolsa, tampoco constituye renta ni ganancia

ocasional, la distribución en acciones o la capitalización, de las utilidades que excedan de la parte que no
constituye renta ni ganancia ocasional de conformidad con los artículos 48 y 49.

Con la capitalización de la reserva de que trata el artículo 130 se entiende cumplida la obligación de
mantenerla como utilidad no distribuible.

Las reservas
provenientes de ganancias exentas, o de ingresos no constitutivos de renta o de ganancia ocasional, o
del sistema de ajustes integrales por inflación*, que la sociedad muestr e en su balance de 31 de
diciembre del año inmediatamente anterior al gravable, podrán ser capitalizadas y su reparto en
acciones liberadas será un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional para los respectivos
socios o accionistas.

ARTICULO 36 -4. PROCESOS DE DEMOCRATIZACIÓN. No constituyen renta
ni ganancia ocasional las utilidades originadas en procesos de democratización de sociedades, realizados
mediante oferta pública.

Se entenderá que se ha efectuado un proceso de democratización a través de una oferta pública,
cuando se ofrezca al público en general el diez por ciento (10%) o más de las acciones en determinada
sociedad.

La respectiva oferta pública de democratización deberá incorporar condiciones especiales que faciliten y
promuevan la masiva participación de los inversionistas en la propiedad de las acciones que se pretenda
enajenar y garanticen su amplia y libre concurrencia.

ARTICULO 37. UTILIDAD EN VENTA DE INMUEBLES. Cuando, mediante
negociación directa y por motivos definidos previamente por la Ley como de interés público o de
utilidad social, o con el propósito de proteger el ecosistema a juicio del Ministerio del Medio Ambiente,
se transfieran bienes inmuebles que sean activos fijos a entidades públicas y/o mixtas en las cuales
tenga mayor participación el Estado, la utilidad obtenida será ingreso no constitutivo de renta ni de
ganancia ocasional. Igual tratamiento se aplicará cuando los inmuebles que sean activos fijos se
transfieran a entidades sin ánimo de lucro, que se encuentren obligadas por Ley a construir vivienda
social.

ARTICULO 38. EL COMPONENTE INF LACIONARIO DE LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS PERCIBIDOS POR
PERSONAS NATURALES Y SUCESIONES ILIQUIDAS. No constituye renta ni ganancia ocasional la parte que
corresponda al componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos por personas
natu rales y sucesiones ilíquidas, que provengan de:

a. Entidades que estando sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, tengan
por objeto propio intermediar en el mercado de recursos financieros.

Entidades
vigiladas por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.

b. Títulos de deuda pública.

c. Bonos y papeles comerciales de sociedades anónimas cuya emisión u oferta haya sido autorizada por
la Comisión Nacional de Valores.

El porcentaje no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, se determinará como el resultado de
dividir la tasa de corrección monetaria vigente el 31 de diciembre del respectivo año gravable por la tasa
de interés anual que corresponda a los rendimientos percibidos por el ahorrador.

Las entidades que paguen o abonen los rendimientos financieros de que trata este artículo, informarán
a sus ahorradores el valor no gravado de conformidad con el incis o anterior.

PARAGRAFO 1o. Cuando los contribuyentes a que se refiere el presente artículo, soliciten costos o
deducciones por intereses y demás gastos financieros, dichos costos y gastos serán deducidos
previamente, para efectos de determinar la parte no gravada de los rendimientos financieros, de
conformidad con lo previsto en el presente artículo.

PARAGRAFO 2o. Para efectos de la retención en la fuente, los porcentajes de retención que fija el
Gobierno podrán aplicarse sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta correspondiente al
respectivo rendimiento.

PARAGRAFO 3o. Para los efectos de este artículo, el ingreso originado en el ajuste por diferencia en
cambio se asimilará a rendimientos financieros.

PARAGRAFO 4o.

ARTICULO 39. COMPONENTE INFLACIONARIO DE LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS QUE DISTRIBUYAN
LOS FONDOS DE INVERSION, MUTUOS DE INVERSION Y DE VALORES. Las utilidades que los fondos
mutuos de inversión, los fondos de inversión y los fondos de valores distribuyan o abonen en cuenta a
sus afiliados, no constituyen renta ni ganancia ocasional en la parte que corresponda al componente
inflacionario de los rendimientos financieros recibidos por el fondo cuando éstos provengan de:

a. Entidades que estando sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, tengan
por objeto propio intermediar en el mercado de recursos financieros.

b. Títulos de deuda pública.

c. Valores emitidos por sociedades anónimas cuya oferta pública haya sido autorizada por la Comisión
Nacional de Valores.

Para los efectos del presente artículo, se entiende por componente inflacionario de los rendimientos
financieros, el resultado de multiplicar el valor bruto de tales rendimientos, por la p roporción que exista
entre la tasa de corrección monetaria vigente a 31 de diciembre del año gravable y la tasa de captación
más representativa a la misma fecha, según certificación de la Superintendencia Bancaria.

PARAGRAFO.

ARTICULO 40. EL COMPONENTE INFLACIONARIO EN RENDIMIENTOS FINANCIEROS PERCIBIDOS POR LOS
DEMAS CONTRIBUYENTES. No constituye renta ni ganancia ocasional el componente inflacionario de los
rendimientos financieros percibidos por los contribuyentes distintos de las personas naturales, en el
porcentaje que se indica a continuación:

30% para los años gravables de 1989, 1990 y 1991

40% para el año gravable 1992

50% para el año gravable 1993

60% para el año gravable 1994

70% para el año gravable 1995

80% para el año gravable 1996

90% para el año gravable 1997

100% para el año gravable 1998 y siguientes.

Para los efectos del presente artículo, entiéndese po r componente inflacionario de los rendimientos
financieros, el resultado de multiplicar el valor bruto de tales rendimientos, por la proporción que exista
entre la tasa de corrección monetaria vigente a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al
gr avable y la tasa de captación más representativa a la misma fecha, según certificación de la
Superintendencia Bancaria.

PARAGRAFO 1o. Para los efectos de este artículo, el ingreso generado en el ajuste por diferencia en
cambio se asimilará a rendimientos financieros.

PARAGRAFO 2o.

ARTICULO 40 -1. COMPONENTE INFLACIONARIO DE LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS. < Artículo adicionado por el artículo 69 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Para fines de los
cálculos previstos en los artículos 38, 39 y 40 del Estatuto Tributario, el componente inflacionario de los
rendimientos financieros se determinará como el resultado de dividir la tasa de inflación del respectivo

año gravable, certificada por el DANE, por la tasa de captación más representativa del mercado, en el
mismo período, certificada por la Superintendencia Bancaria.

ARTICULO 41. COMPONENT E INFLACIONARIO DE RENDIMIENTOS Y GASTOS FINANCIEROS. El componente
inflacionario de los rendimientos y gastos financieros a que se refieren los artículos 40 -1 , 81 -1 y 118 de
este Estatuto, será aplicable únicamente por las personas naturales y sucesiones ilíquidas no obligadas a
llevar libros de contabilidad.

Los intereses, los ajustes por diferencia en cambio, así como los demás gastos financieros, en los cuales
se incurra para la adquisición o construcción de activos, constituirán un mayor valor del activo hasta
cuando haya concluido el proceso de puesta en marcha o tales activos se encuentren en condiciones de
utilización o enajenación. Después de este momen to constituirán un gasto deducible.

ARTICULO 42. RECOMPENSAS. No constituye renta ni ganancia ocasional para los beneficiarios del pago, toda
retribución en dinero, recibida de organismos estatales, como recompensa por el suministro de datos e
informaciones especiales a las secciones de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado,
sobre ubicación de antisociales o conocimiento de sus actividades de lictivas, en un lugar determinado.

ARTICULO 43. LOS PREMIOS EN CONCURSOS NACIONALES E INTERNACIONALES. No están sometidos al impuesto sobre la renta y complementarios, los premios y
distinciones obtenidos en concursos o certámenes nacionales e internacionales de car ácter científico,
literario, periodístico, artístico y deportivo, reconocidos por el Gobierno Nacional.

ARTICULO 44. LA UTILIDAD EN LA VENTA DE CASA O APARTAMENTO DE HABITACIÓN. Cuando la casa o apartamento de habitación del contribuyente hubiere sido adquirido con
anterioridad al 1o. de enero de 1987, no se causará impuesto de renta ni ganancia ocasional por
concepto de su enajenación sobre una parte de la ganancia obtenida, en los porcentajes que se indican
a continuación:

10% s i fue adquirida durante el año 1986

20% si fue adquirida durante el año 1985

30% si fue adquirida durante el año 1984

40% si fue adquirida durante el año 1983

50% si fue adquirida durante el año 1982

60% si fue adquirida durante el año 1981

70% si fue adquirida durante el año 1980

80% si fue adquirida durante el año 1979

90% si fue adquirida durante el año 1978

100% si fue adquirida antes del 1o. de enero de 1978.

ARTICULO 45. LAS INDEMNIZACIONES POR SEGURO DE DAÑO. El valor de las indemnizaciones en dinero
o en especie que se reciban en virtud de seguros de daño en la parte correspondiente al daño
emergente, es un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Para obtener este
tratamiento, el contribuyente deberá demostrar dentro d el plazo que señale el reglamento, la inversión
de la totalidad de la indemnización en la adquisición de bienes iguales o semejantes a los que eran
objeto del seguro.

PARAGRAFO. Las indemnizaciones obtenidas por concepto de seguros de lucro cesante, cons tituyen
renta gravable.

ARTICULO 46. LOS TERNEROS NACIDOS Y ENAJENADOS DENTRO DEL AÑO. Para el ganadero, el valor de sus terneros nacidos y enajenados dentro del mismo año
gravable, no constituye renta.

ARTICULO 46 -1. INDEMNIZACIONES POR DESTRUCCIÓN O RENOVACIÓN D E CULTIVOS, Y POR CONTROL
DE PLAGAS. No constituirán renta ni ganancia ocasional para el beneficiario, los ingresos recibidos por los
contribuyentes por concept o de indemnizaciones o compensaciones recibidas por concepto de la
erradicación o renovación de cultivos, o por concepto del control de plagas, cuando ésta forme parte de
programas encaminados a racionalizar o proteger la producción agrícola nacional y dic hos pagos se
efectúen con recursos de origen público, sean éstos fiscales o parafiscales. Para gozar del beneficio
anterior deberán cumplirse las condiciones que señale el reglamento.

ARTICULO 47. LOS GANANCIALES. No constituye ganancia ocasional lo que se recibiere por concepto de
gananciales, pero si lo percibido como porción conyugal.

ARTICULO 47-1. DONACIONES PARA PARTIDOS, MOVIMIENTOS Y CAMPAÑAS POLITICAS. Las sumas que las personas naturales reciban de
terceros, sean estos personas naturales o jurídicas, destinadas en forma exclusiva a financiar el
funcionamiento de partidos, movimientos políticos y grupos sociales que postulen candidatos y las que
con el mismo fin reciban los candidatos cabezas de listas para la financiación de las campañas políticas
para las elecciones populares previstas en la Constitución Nacional, no constituyen rent a ni ganancia
ocasional para el beneficiario si se demuestra que han sido utilizadas en estas actividades.

ARTICULO 47 -2. Las primas de localización y vivienda, pactadas hasta el 31 de julio de 1995, no constituyen
renta ni ganancia ocasional para sus beneficiarios.

ARTICULO 48. LAS PARTICIPACIONES Y DIVIDENDOS. Los
dividendos y participaciones percibidos p or los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y
similares, que sean personas naturales residentes en el país, sucesiones ilíquidas de causantes que al
momento de su muerte eran residentes en el país, o sociedades nacionales, no constituyen renta ni
ganancia ocasional.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, tales dividendos y participaciones deben corresponder
a utilidades que hayan sido declaradas en cabeza de la sociedad. Si las utilidades hubieren sido
obtenidas con anterior idad al primero de enero de 1986, para que los dividendos y participaciones sean
un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, deberán además, figurar como utilidades
retenidas en la declaración de renta de la sociedad correspondiente al añ o gravable de 1985, la cual
deberá haber sido presentada a más tardar el 30 de julio de 1986.

Se asimilan a dividendos las utilidades provenientes de
fondos de inversión, de fondos de valores administrados por sociedades anónimas comisionistas de
bolsa, de fondos mutuos de inversión, de fondos de pensiones de jubilación e invalidez y de fondos de
empleados que obtengan los afiliados, suscriptores, o asociados de los mismos.

ARTICULO 49. DETERMINACIÓN DE LOS DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES NO GRAVADOS. Cuando se
trate de utilidades obtenidas a partir del 1o. de enero de 1986, para efectos de determinar el beneficio
de que trata el artículo anterior, la sociedad que obtiene las utilidades susceptibles de ser distribuidas a
título de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, utilizará el siguiente procedimiento:

1. Tomará
la Renta Líquida Gravable del res pectivo año y le resta el Impuesto Básico de Renta liquidado por el
mismo año gravable.

2. El valor así obtenido constituye la utilidad máxima susceptible de ser distribuida a título de ingreso no
constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, el cual en ningún caso podrá exceder de la utilidad
comercial después de impuestos obtenida por la sociedad durante el respectivo año gravable.

3. El valor de que trata el numeral anterior deberá contabilizarse en forma independiente de las demás
cuentas que hace n parte del patrimonio de la sociedad.
4. La sociedad informará a sus socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, en el
momento de la distribución, el valor no gravable de conformidad con los numerales anteriores.

PARAGRAFO 1o. Cu ando la sociedad nacional haya recibido dividendos o participaciones de otra
sociedad, para efectos de determinar el beneficio de que trata el presente artículo, adicionará al valor
obtenido de conformidad con el numeral primero, el monto de su propio ingr eso no constitutivo de
renta ni de ganancia ocasional por concepto de los dividendos y participaciones que haya percibido
durante el respectivo año gravable.

PARAGRAFO 2o. Cuando las utilidades comerciales después de impuestos, obtenidas por la sociedad e n
el respectivo período gravable, excedan el resultado previsto en el numeral primero o el del parágrafo
anterior, según el caso, tal exceso constituirá renta gravable en cabeza de los socios, accionistas,
asociados, suscriptores, o similares, en el año gravable en el cual se distribuya. En este evento, la
sociedad efectuará retención en la fuente sobre el monto del exceso, en el momento del pago o abono
en cuenta, de conformidad con los porcentajes que establezca el Gobierno Nacional para tal efecto.

ARTICULO 50. UTILIDADES EN AJUSTES POR INFLACIÓN O POR COMPONENTE INFLACIONARIO. La parte
de las utilidades generadas por las sociedades nacionales en exceso de las que se pueden distribuir con
el carácter de no gravables, conforme a lo previsto en los artícu los 48 y 49, se podrá distribuir en
acciones o cuotas de interés social o llevar directamente a la cuenta de capital, sin que constituya renta
ni ganancia ocasional, en cuanto provenga de ajustes por inflación efectuados a los activos, o de
utilidades prov enientes del componente inflacionario no gravable de los rendimientos financieros
percibidos.

Los ajustes por inflación a que se refiere este artículo, comprenden todos los permitidos en la legislación
para el costo de los bienes.

ARTICULO 51. LA DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES POR LIQUIDACIÓN. Cuando una sociedad de
responsabilidad limitada o asimilada haga distribución en dinero o en especie a sus respectivos socios,
comuneros o asociados, con motivo de su liquidación o fusión, no constituye renta la distribución hasta
por el monto del capital aportado o invertido por el socio, comunero o asociado, más la parte alícuota
que a éste corresponda en las utilidades no distribuidas en años o períodos gravables anteriores al de su
liquidación, siempre y cuand o se mantengan dentro de los parámetros de los artículos 48 y 49.

ARTÍCULO 52. INCENTIVO A LA CAPITALIZACIÓN RURAL (ICR). El Incentivo a la Capitalización Rural (ICR) previsto en
la Ley 101 de 1993, no constituye renta ni ganancia ocasional.

ARTICULO 53. APORTES DE ENTIDADES ESTATALES, SOBRETASAS E IMPUESTOS PARA FINANCIAMIENTO
DE SISTEMAS DE SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE MASIVO DE PASAJEROS. Las transferencias de recursos, la
sustitución de pasivos y otros aportes que haga la Nación o las entidades territoriales, así como las
sobretasas, contribuciones y otros gr avámenes que se destinen a financiar sistemas de servicio público

urbano de transporte masivo de pasajeros, en los términos de la Ley 310 de 1996, no constituyen renta
ni ganancia ocasional, en cabeza de la entidad beneficiaria.

ARTICULO 54. PAGOS POR I NTERESES Y SERVICIOS TECNICOS EN ZONAS FRANCAS. Los pagos y transferencias al exterior por concepto de intereses y servicios técnicos
que efectúen las personas jurídicas instaladas en zonas francas industriales, no estarán sometidos a
retención en la fuente ni causarán impuesto de renta

PARAGRAFO. Para tener derecho al tratamiento preferencial establecido en este artículo los pagos y
transferencias deberán corresponder a intereses y servicios técnicos directa y exclusivamente vinculados
a las actividades industriales q ue se desarrollen en las zonas francas.

ARTICULO 55. CONTRIBUCIONES ABONADAS POR LAS EMPRESAS A LOS TRABAJADORES EN UN FONDO
MUTUO DE INVERSIÓN. Los prim eros $2.500.000 $0 de las contribuciones de la empresa, que anualmente se
abonen al trabajador en un fondo mutuo de inversión, no constituyen renta ni ganancia ocasional.

Las contribuciones de la empresa que s e abonen al trabajador <100%> serán ingreso constitutivo de
renta, sometido a retención en la fuente por el fondo, la cual se hará a la tarifa aplicable para los
rendimientos financieros.

ARTICULO 56. RENDIMIENTOS DE LOS FONDOS MUTUOS DE INVERSION, FONDOS DE INVERSION Y
FONDOS DE VALORES PROVENIENTES DE LA INVERSION EN ACCIONES Y BONOS CONVERTIBLES EN
ACCIONES. No constituyen renta ni ganancia ocasional las sumas
que los fondos mutuos de inversión, los fondos de inversión y los fondos de valores distribuyan o
abone n en cuenta a sus afiliados en la parte que provenga de dividendos, valorización de acciones o
bonos convertibles en acciones y utilidades recibidas en la enajenación de acciones y bonos convertibles
en acciones.

ARTICULO 56 -1. APORTES A LOS FONDOS DE PENSIONES Y PAGO DE LAS PENSIONES. No constituye renta ni
ganancia ocasional para el beneficiario o partícipe de los fondos de pensiones de jubilación e invalidez,
el aporte del patrocinador o empleador del afiliado al fondo, en la parte que no exceda del diez por
ciento (10%) del valor del salario percibido por el trabajador. El exceso se sumará a los ingresos
provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, para integrar la base de retención en la
fuente por concepto de ingresos laborales.

Las pensiones y pagos que distribuyen los mencionados fondos, recibidas por el beneficiario, que
cumpla los requisitos de jubilación, no constituyen renta ni ganancia ocasional, en los años gravables en
los cuales ellos sean percibidos.

ARTICULO 56 -2. APORTES DEL EMPLEADOR A FONDOS DE CESANTIAS. No constituye renta ni ganan cia
ocasional para el beneficiario o partícipe de los fondos de cesantías, el aporte del empleador a título de
cesantías mensuales o anuales.

ARTICULO 57. EXONERACIÓN DE IMPUESTOS PARA LA ZONA DEL NEVADO DEL RUIZ. El ingreso obtenido
por la enajenación d e los inmuebles a los cuales se refiere el decreto 3850 de 1985, no constituye para
fines tributarios, renta gravable ni ganancia ocasional, en los términos establecidos en dicho decreto.

ARTÍCULO 57-1. INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA O GANANCIA OCASIO NAL. Son ingresos no
constitutivos de renta o ganancia ocasional los subsidios y ayudas otorgadas por el Gobierno Nacional
en el programa Agro Ingreso Seguro, AIS, y los provenientes del incentivo al almacenamiento y el
incentivo a la capitalización rural previstos en la Ley 101 de 1993 y las normas que lo modifican o
adicionan.

ARTICULO ADICIONAL. INCENTIVOS A LA FINANCIACIÓN DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL SUB SIDIABLE.
Adiciónase
al Estatuto Tributario, el siguiente artículo: Las nuevas operaciones destinadas a la financiación de
vivienda de interés social subsidiables, no generarán rentas gravables por el término de cinco (5) años,
contados a partir de la vigencia de la presente ley.

CAPITULO II.
COSTOS.

ARTICULO 58. REALIZACIÓN DE LOS COSTOS.
Los costos leg almente aceptables se entienden realizados cuando se paguen efectivamente en dinero o
en especie o cuando su exigibilidad termine por cualquier otro modo que equivalga legalmente a un
pago.

Por consiguiente, los costos incurridos por anticipado sólo se de ducen en el año o período gravable en
que se causen.

Se exceptúan de la norma anterior, los costos incurridos por contribuyentes que lleven contabilidad por
el sistema de causación, los cuales se entienden realizados en el año o período en que se causen, aún
cuando no se hayan pagado todavía.

ARTICULO 59. CAUSACIÓN DEL COSTO. Se entiende causado un costo cuando nace la obligación de pagarlo, aunque no se haya hecho
efectivo el pago.

NATU RALEZA DE LOS ACTIVOS.

ARTICULO 60. CLASIFICACIÓN DE LOS ACTIVOS ENAJENADOS. Los activos enajenados se dividen en
movibles y en fijos o inmovilizados.

Son activos movibles los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que se enajenan
dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente e implican ordinariamente existencias al
principio y al fin de cada año o período gravable.

Son activos fijos o inmovilizados los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no s e
enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente.

ARTICULO 61. NATURALEZA DE LOS ACTIVOS DISTRIBUIDOS EN LIQUIDACIONES DE SOCIEDADES
LIMITADAS.

COSTO DE LOS ACTIVOS MOV IBLES.

ARTICULO 62. SISTEMA PARA ESTABLECER EL COSTO DE LOS ACTIVOS MOVIBLES ENAJENADOS. El costo
de la enajenación de los activos movibles debe establecerse con base en alguno de los siguientes
sistemas:

1. El juego de inventarios.

2. El de inventarios permanentes o continuos.

3. Cualquier otro sistema de reconocido valor técnico dentro de las prácticas contables, autorizado por
la Dirección General de Impuestos Nacionales.

El inventario de fin de año o período gravable es el inventario inicial del añ o o período gravable
siguiente.

PARAGRAFO. Cuando se
trate de inventarios en proceso, bastara con mantener un sistema regular y permanente, que permita
verificar mensualmente el movimiento y saldo final, por unidades o por grupos homogéneos.

La
asignación de los costos indirectos de fabricación podrá igualmente hacerse en forma mensual y por
unidades o grupos homogéneos.

ARTICULO 63. LIMITACIÓN A LA VALUACIÓN EN EL SISTEMA DE JUEGO DE INVENTARIOS. En el caso de
juego de inventarios, las unidades del inventario final no pueden ser inferiores a la diferencia que
resulte de restar, de la suma de las unidades del inventario inicial, más las compradas, las unidades
vendidas durante el año o período gravable.

ARTICULO 64. DISMINUCIÓN DEL INVENTARIO FINAL POR FALTANTES DE MERCANCIA. Cuando se trate de
mercancías de fácil destrucción o pérdida, las unidades del inventario final pue den disminuirse hasta en
un tres por ciento (3%) de la suma del inventario inicial más las compras. Si se demostrare la ocurrencia
de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, pueden aceptarse disminuciones mayores.

Cuando el costo de las merc ancías vendidas se determine por el sistema de inventario permanente,
serán deducibles las disminuciones ocurridas en mercancías de fácil destrucción o pérdida, siempre que
se demuestre el hecho que dio lugar a la pérdida o destrucción, hasta en un tres po r ciento (3%) de la
suma del inventario inicial más las compras.

La disminución que afecta el costo, excluye la posibilidad de solicitar dicho valor como deducción.

ARTICULO 65. GRADUALIDAD EN EL DESMONTE DE LA PROVISION UEPS O LIFO. Para efectos fiscales, los
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que tengan diferencias entre el
inventario final declarado valorado con base en la utilización de modalidades UEPS o LIFO (últimas
entradas, primeras salidas) y el inventario final valorado por otros sistemas para sus efectos internos,
deberán desmontar el saldo de dichas diferencias, existente al 31 de diciembre de 1994, en sus
declarac iones de renta a partir del año gravable de 1995, a más tardar hasta el año gravable de 1999,
utilizando como mínimo tasas del 20% anual.

Los valores obtenidos con base en los parámetros aquí establecidos, tendrán como efecto un aumento
en el valor de los inventarios del respectivo período y un ingreso por corrección monetaria fiscal.

PARAGRAFO. El método que se utilice para la valoración de los inventarios, d e acuerdo con las normas de
contabilidad generalmente aceptadas, deberá aplicarse en la contabilidad de manera uniforme, durante
todo el año gravable, debiendo reflejarse en cualquier momento del período en la determinación del
inventario y el costo de ven tas. El valor del inventario detallado de las existencias al final del ejercicio,

antes de descontar cualquier provisión para su protección, debe coincidir con el total registrado en los
libros de contabilidad y en la declaración de renta.

El cambio de mé todo de valoración deberá ser aprobado previamente por el Director de Impuestos y
Aduanas Nacionales, de acuerdo con el procedimiento que señale el reglamento. El mismo funcionario
podrá autorizar, cuando las circunstancias técnicas del contribuyente así l o ameriten, el uso parcial del
sistema de inventarios periódicos.

Se considera como método aceptado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el
denominado sistema "Retail"

Se entiende que para las plantaciones agrícolas, el inventario permanent e es el que controla sus
existencias y costos, bajo un sistema de amortización dependiente de su ciclo agronómico, sin necesidad
de que dicho inventario exija un control por unidades.

PARAGRAFO TRANSITORIO. El Gobierno podrá otorgar plazos adicionales a los contribuyentes del Impuesto
sobre la Renta, para poner en práctica los sistemas de control de inventarios permanentes o continuos,
a que se refiere el artículo 2 de la Ley 174 de 1994.

ARTICULO 66. DETERMINACIÓN DEL COSTO DE LOS BIENES MUEBLES. El costo de los bienes muebles
que forman parte de las existencias se determina al elaborar los inventarios, con base en las siguientes
normas:

1. El de las mercancías y papeles de crédito: sumando al costo de adquisición el valor de los costos y
gastos necesarios para poner la mercancía en el lugar de expendio.

2. El de los productos de industrias extractivas: sumando a los costos de explotación de los productos
extraídos durante el año o período gravable, los costos y gastos necesarios para colocarlos en el lugar de
su expendio, utilización o beneficio.

3. El de los artículos producidos o manufacturados: sumando al costo de la materia prima consumida,
deter minado de acuerdo con las reglas de los numerales anteriores, el correspondiente a los costos y
gastos de fabricación.

4. El de los frutos o productos agrícolas: sumando al valor de los costos de siembra, los de cultivo,
recolección y los efectuados para poner los productos en el lugar de su expendio, utilización o beneficio.
Cuando se trate de frutos o productos obtenidos de árboles o plantas que produzcan cosechas en varios
años o períodos gravables, sólo se incluye en el inventario de cada año o período gravable la alícuota de
las inversiones en siembras que sea necesaria para amortizar lo invertido en árboles o plantas durante el
tiempo en que se calcula su vida productiva.

PARAGRAFO.

AR TICULO 67. DETERMINACIÓN DEL COSTO DE LOS BIENES INMUEBLES. El costo de los bienes inmuebles
que forman parte de las existencias está constituido por:

1. El precio de adquisición.

2. El costo de las construcciones y mejoras

3. Las contribuciones pagadas por valorización del inmueble o inmuebles de que trate.

PARAGRAFO 1o. Cuando en los negocios de parcelación, urbanización o construcción y venta de
inmuebles, se realicen ventas antes de la terminación de las obras y se lleve contabilidad por el sistema
de causación, puede constituirse con cargo a costos una provisión para obras de parcelación,
urbanización o construcción, hasta por la cuantía que sea aprobada por la entidad competente del
municipio en el cual se efectúe la obra.

Cuando las obras se adelanten en municipios que no exijan aprobación del respectivo presupuesto, la
provisión se constituye con base en el presupuesto elaborado por ingeniero, arquitecto o constructor
con licencia para ejercer.

El valor de las obras se carga a dicha provisión a medida que se realicen y a su terminación el saldo se
lleva a ganancias y pérdidas para tratarse como renta gravable o pérdida deducible, según el caso.

PARAGRAFO 2o.

ARTICULO 68. COSTO FISCAL DE ACTIVOS. A partir del año gravable 2007, la determinación del costo fiscal de los
activos que hayan sido objeto de ajustes por inflación, se realizará con base en el costo ajustado de
dichos activos a 31 de diciembre de 2006.

Cuando se trate de bienes depreciables, agotables o amortizables, la deducción o el costo por
depreciación, agotamiento o amortización, se determinará sobre el costo del bien, sin incluir los ajustes
a que se refieren los artículos 70, 72 y 90 -2 de este Estatuto, el artículo 65 de la Ley 75 de 1986, el
artículo 16 de la Ley 49 de 1990, ni los ajustes por inflación sobre dichas partidas, ni los ajustes por
inflación a los mayores valores fiscales originados en diferencias entre el costo fiscal de los inmuebles y
el avalúo catastral cuando este hubiere sido tomado como valor patrimonial a 31 de diciembre de 1991.

COSTO DE LOS ACTIVOS FIJOS.

ARTICULO 69. COSTO DE LOS ACTIVOS FIJOS. El costo de los bienes enajenados que tengan el carácter de
activos fijos, está constituido por el precio de adquisición o el costo declarado en el año inmediatamente
anterior, según el caso, más los siguientes valores:

a. El valor de los ajustes a que se refiere el artículo siguiente.

b. El costo de las adiciones y mejoras, en el caso de bienes muebles.

c. El costo de las construcciones, mejoras, reparaciones locativas no deducidas y el de las contribuciones
por valorización, en el caso de inmuebles.

Del resultado anterior se restan,
cuando fuere del caso, la depreciación u otras disminuciones fiscales correspondientes al respectivo año
o período gravable, calculadas sobre el costo histórico, o sobre el costo ajustado por inflación, para
quienes se acojan a la opción establecida en el artículo 132. A partir del año gravable de 1992, los
contribuyentes sujetos a los ajustes contemplados en el Título V de este Libro, calcularán la deprec iación
sobre los activos fijos ajustados, de conformidad con lo allí previsto.

ARTICULO 70. AJUSTE AL COSTO DE LOS ACTIVOS FIJOS. Los contribuyentes podrán ajustar anualmente el costo de los bienes m uebles e inmuebles, que
tengan el carácter de activos fijos en el porcentaje señalado en el artículo 868.

PARAGRAFO.

ARTICULO 71. UTILIDAD EN LA ENAJENACIÓN DE INMUEBLES. Para determinar la utilidad en la enajenación de
bienes inmuebles que tengan el carácter de activos fijos, se restará al precio de venta el costo fiscal,
establecido de acuerdo con las alternativas previstas en este Capítulo.

Cuando se trate de inmuebles adquiridos mediante contratos de arrendamiento financiero o leasing,
retroarriendo o lease -back, que hayan sido sometidos al tratamiento previsto en el numeral 1o. del
artículo 127 -1 del Estatuto Tributario, el costo de enajenación para el arrendatario adquirente será el de
adquisición, correspondiente a la opción de compra y a la parte capitalizada de los cánones, más las
adiciones y mejoras, las contribuciones de valoriz ación pagadas y los ajustes por inflación*, cuando haya
lugar a ello.

ARTICULO 72. AVALUO COMO COSTO FISCAL. El avalúo declarado para los fines del Impuesto Predial Unificado,
en desarrollo de lo dispuesto por los artículos 13 y 14 de la ley 44 de 1990 y 155 del Decreto 1421 de
1993, y los avalúos formados o actualizados por las autoridades catastrales, en los términos del artículo
5o. de la Ley 14 de 1983, po drán ser tomados como costo fiscal para la determinación de la renta o
ganancia ocasional que se produzca en la enajenación de inmuebles que constituyan activos fijos para el
contribuyente. Para estos fines, el autoavalúo o avalúo aceptable como costo fisc al, será el que figure en
la declaración del Impuesto Predial Unificado y/o declaración de renta, según el caso, correspondiente al
año anterior al de la enajenación. Para este propósito no se tendrán en cuenta las correcciones o
adiciones a las declaracio nes tributarias ni los avalúos no formados a los cuales se refiere el artículo 7o.
de la Ley 14 de 1983.

ARTICULO 73. AJUSTE DE BIENES RAICES, ACCIONES Y APORTES QUE SEAN ACTIVOS FIJOS DE PERSONAS
NATURALES. Para efectos de determinar la renta o
ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación de bienes raíces y de acciones o
aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales podrán
ajustar el cos to de adquisición de tales activos, en el incremento porcentual del valor de la propiedad
raíz, o en el incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados,
respectivamente, que se haya registrado en el período comprendido entre el 1o. de enero del año en el
cual se haya adquirido el bien y el 1o. de enero del año en el cual se enajena. El costo así ajustado, se
podrá incrementar con el valor de las mejoras y contribuciones por valorización que se hubieren
pagado, cuando se trate de bie nes raíces.

Cuando el
contribuyente opte por determinar el costo fiscal de los bienes raíces, aportes o acciones en sociedades,
con base en lo previsto en este a rtículo, la suma así determinada debe figurar como valor patrimonial en
sus declaraciones de renta, cuando se trate de contribuyentes obligados a declarar, sin perjuicio de que
en años posteriores pueda hacer uso de la alternativa prevista en el artículo 7 2 de este Estatuto,
cumpliendo los requisitos allí exigidos.

Los incrementos porcentuales aplicables al costo de adquisición de los bienes raíces, de las acciones o de
los aportes, previstos en este artículo, serán publicados por el gobierno nacional co n base en la
certificación que al respecto expidan, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y el Departamento
Administrativo Nacional de Estadística DANE, respectivamente.

El ajuste previsto en este artículo podrá aplicarse, a opción del contribuyente, so bre el costo fiscal de los
bienes que figure en la declaración de renta del año gravable de 1986. En este evento, el incremento
porcentual aplicable será el que se haya registrado entre el 1o. de enero de 1987 y el 1o. de enero del
año en el cual se enajen e el bien.

Los ajustes efectuados de conformidad con el inciso primero del artículo 70, no serán aplicables para
determinar la renta o la ganancia ocasional prevista en este artículo.

PARAGRAFO.

ARTICULO 74. COSTO DE LOS BIENES INCORPORALES. El valor de los bienes incorporales concernientes a
la propiedad industrial y a la literaria, artística y científica, tales como patentes de invención, marcas,
good -will, derechos de autor u otros int angibles adquiridos a cualquier título, se estima por su costo de
adquisición demostrado, menos las amortizaciones concedidas y la solicitada por el año o período
gravable. En caso de que esta última amortización no sea aceptada, el liquidador hará los aju stes
correspondientes.

PARAGRAFO.

ARTICULO 75. COSTO DE LOS BIENES INCORPORALES FORMADOS. El costo de los bienes incorporales formados
por los contribuyentes concernientes a la propiedad industrial, literaria, artística y científica, tales como
patentes de invención, marcas, good w ill, derechos de autor y otros intangibles, se presume constituido
por el treinta por ciento (30%) del valor de la enajenación.

Para que proceda el costo previsto en este artículo, el respectivo intangible deberá figurar en la
declaración de renta y complementarios del contribuyente correspondiente al año inmediatamente
anterior al gravable y estar debidamente soportado mediante avalúo técnico.

ARTICULO 76. COSTO PROMEDIO DE LAS ACCIONES. Cuando el contribuyente tuviere dentro de su
patrimonio acciones de una misma empresa cuyos costos fueren diferentes, deberá tomar como costo
de enajenación el promedio de tales costos.

.ARTICULO 76 -1. AJUSTE AL COSTO FISCAL DE ACCIONES Y PARTICIPACIONES. Cuando se distribuyan dividendos en
acciones, el accionista deberá ajustar el costo fiscal de las acciones que poseía antes de la distribución.

Similar procedimiento se deberá seguir en la capitalización de las participacione s en las sociedades
limitadas y asimiladas.

OTRAS NORMAS COMUNES AL COSTO DE ACTIVOS FIJOS Y MOVIBLES.

ARTICULO 77. REQUISITOS PARA SU ACEPTACIÓN. Cuando dentro de los costos o inversiones
amortizables existan pagos o abonos en cuenta, que correspondan a conceptos respecto de los cuales
obliga el cumplimiento de requisitos para su deducción, deben llenarse en relación con tales pagos o
abonos, los mismos requisitos señalados para las deducciones.

ARTICULO 78. PAZ Y SALVO POR CUOTAS DE FOMENTO ARROCERO, CEREALISTA Y CACAOTERO. Para que
las personas naturales o jurídicas obligadas a recaudar las cuotas de fomento de que trata la Ley 67 de
1983, tengan derecho a que se les acepte como costos deducibles el valor de las compras durante el
respectivo ejercicio gravable, deberán obtener un certificado de paz y salvo por concepto de dicha
cuota, expedido por la respectiva entidad administradora de la cuota.

ARTICULO 79. DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LOS PAGOS EN ESPECIE QUE CONSTITUYEN COSTO. El
valor de los pagos o abonos en especie que sean constitutivos de costos, se determinará conforme a lo
señalado para los ingresos en el artículo 29.

ARTICULO 80. DETERMINACIÓN DEL VALOR DE COSTOS EN DIVISAS EXTRANJERAS. Los costos incurridos
en divisas extranjeras se estiman por su precio de adquisición en moneda colombiana.

Cuando se compren o importen a crédito mercancías que deban ser pagadas en moneda extranjera, los
saldos pendientes de pago en el último día del año o período gravable se ajustan de acuerdo al tipo de
ca mbio oficial. Igual ajuste se hace, en la proporción que corresponda, en la cuenta de mercancías y en
la de ganancias y pérdidas, según el caso.

En la fecha en la cual se realice el pago de las deudas, el contribuyente debe hacer el correspondiente
ajuste en la cuenta de mercancías, o de ganancias y pérdidas, según estén en existencia o se hayan
vendido, por la diferencia entre el valor en pesos colombianos efectivamente pagado y el valor ya
acreditado al respectivo proveedor por concepto de las mercancías a que los pagos se refieren.

Cuando se compren o importen a crédito bienes constitutivos de activos fijos, cuyo pago deba hacerse
en moneda extranjera, el costo de tales bienes, así como la deuda respectiva se ajustan en el último día
del año o período g ravable y en la fecha en la cual se realice el pago, en la forma prevista en este
artículo.

PARAGRAFO.

ARTICULO 81. PARTE DEL COMPONENTE INFLACIONARIO NO CONSTITUYE COSTO. No constituirá co sto
el componente inflacionario de los intereses y demás costos y gastos financieros, incluidos los ajustes
por diferencia en cambio, en el porcentaje que se indica a continuación:

30% para los años gravables 1989, 1990 y 1991

40% par a el año gravable 1992

50% para el año gravable 1993

60% para el año gravable 1994

70% para el año gravable 1995

80% para el año gravable 1996

90% para el año gravable 1997

100% para los años gravables de 1998 y siguientes.

Para los efectos del presente artículo, entiéndese por componente inflacionario de los intereses y demás
costos y gastos financieros, el resultado de multiplicar el valor bruto de tales intereses o costos y gastos
financie ros, por la proporción que exista entre la tasa de corrección monetaria vigente a 31 de
diciembre del año inmediatamente anterior al gravable y la tasa de colocación más representativa a la
misma fecha, según certificación de la Superintendencia Bancaria.

Cuando se trate de costos o gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera, no será
deducible en los porcentajes de que trata este artículo, la suma que resulte de multiplicar el valor bruto
de tales intereses o costos y gastos financieros , por la proporción que exista entre la tasa de corrección
monetaria vigente a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable y la tasa más
representativa del costo del endeudamiento externo a la misma fecha, según certificación del Banco de
l a República.

PARAGRAFO 1o. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los créditos de constructores que
otorgan las corporaciones de ahorro y vivienda, y a los intermediarios financieros que capten y coloquen
masivamente y en forma regular dineros del público y que sean vigilados por la Superintendencia
Bancaria.

PARAGRAFO 2o.

ARTÍCULO 81 -1. COMPONENTE INFLACIONARIO QUE NO CONSTITUYE COSTO. Para los fines previstos en el artículo
81 del Estatuto Tributario, entiéndase por componente inflacionario de los intereses y demás costos y
gastos financieros, el resultado de multiplicar el valor bru to de tales intereses o costos y gastos
financieros, por la proporción que exista entre la tasa de inflación del respectivo ejercicio, certificada
por el DANE, y la tasa promedio de colocación más representativa en el mismo período, según
certificación de la Superintendencia Bancaria.

Cuando se trate de costos o gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera, no será
deducible en los porcentajes señalados en el mencionado artículo, la suma que resulte de multiplicar el
valor bruto de tales intereses o costos y gastos financieros, por la proporción que exista entre la
inflación del mismo ejercicio, certificada por el DANE, y la tasa más representativa del costo promedio
del endeudamiento externo en el mismo año, según certificación del Banco de la República.

ARTICULO 82. DETERMINACIÓN DE COSTOS ESTIMADOS Y PRESUNTOS. Cuando existan indicios de que
el costo informado por el contribuyente no es real o cuando no se conozca el costo de los activos
enajenados ni sea posible su determinación media nte pruebas directas, tales como las declaraciones de
renta del contribuyente o de terceros, la contabilidad o los comprobantes internos o externos, el
funcionario que esté adelantando el proceso de fiscalización respectivo, puede fijar un costo acorde con
los incurridos durante el año o período gravable por otras personas que hayan desarrollado la misma
actividad del contribuyente, o hayan hecho operaciones similares de enajenación de activos, atendiendo
a los datos estadísticos producidos por la Dirección General de Impuestos Nacionales, por el
Departamento Administrativo Nacional de Estadística, por el Banco de la República, por la
Superintendencia de Industria y Comercio, por la Superintendencia de Sociedades u otras entidades
cuyas estadísticas fueren a plicables.

Su aplicación y discusión se hará dentro del mismo proceso.

Si lo dispuesto en este artículo no resultare posible, se estimará el costo en el setenta y cinco por ciento
(75%) del valor de la respectiva enajenación, sin perjuicio de las sanciones que se impongan por
inexactitud de la declaración de renta o por no llevar debidamente los libros de contabilidad.

ARTICULO 83. DETERMINACIÓN DEL COSTO DE VENTA EN PLANTACIONES DE REFORESTACIÓN. En
plantaciones de reforestación se presume de derecho que el ochenta por ciento (80%) del valor de la
venta, en cada ejercicio gravable, corresponde a los costos y deducciones inherentes a su explotación.

Esta presunción sólo podrá aplicarse cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a. Que el contribuye nte no haya solicitado en años anteriores ni solicite en el mismo año gravable,
deducciones por concepto de gastos o inversiones efectuados para reforestación, incluidos los intereses
sobre créditos obtenidos para dicha actividad.

b. Que los planes de ref orestación hayan sido aprobados por el Ministerio de Agricultura y se conserven
las certificaciones respectivas.

PARAGRAFO. El contribuyente que haya solicitado deducciones por gastos e inversiones en
reforestación en años anteriores, podrá acogerse a la presunción del ochenta por ciento (80%) de que
trata este artículo, en cuyo caso el total de las deducciones que le hayan sido aceptadas por dicho
concepto, se considerará como renta bruta recuperada que se diferirá durante el período de explotación
sin ex ceder de cinco (5) años.

ARTICULO 84. DETERMINACIÓN DEL COSTO EN VENTA DE ACCIONES DE SOCIEDADES ANONIMAS
ABIERTAS. .

LIMITACIONES ESPECIFICAS A LA SOLICITUD DE COSTOS.

ARTICULO 85. NO DEDUCIBILIDAD DE LOS COSTOS ORIGINADOS EN PAGOS REALIZADOS A VINCULADOS
ECONOMICOS NO CONTRIBUYENTES. No serán deducibles
los costos y gastos de los contribuyentes, cuando correspondan a pagos o abonos en cuenta a favor de
sus vinculados económicos que tengan el carácter de no contribuyentes del impuesto sobre la renta.

ARTÍCULO 85 -1. LIMITACIÓN DE COSTOS Y GASTOS PARA USUARIOS DE ZONAS FRANCAS. Las operaciones de
compra y venta de bienes y servicios que realicen los usuarios industriales de bienes y servicios de zonas
francas, con los vinculados económicos o parte s relacionadas a que se refieren los artículos 260, 261,
263 y 264 del Código de Comercio, 28 de la Ley 222 de 1995, 450 y 452 del Estatuto Tributario que no
correspondan a precios de mercado serán rechazadas dentro del proceso de investigación y sujetas a la
aplicación de la correspondiente sanción por inexactitud.

ARTICULO 86. PROHIBICIÓN DE TRATAR COMO COSTO EL IMPUESTO A LAS VENTAS. En ningún caso, el
impuesto a las ventas que deba ser tratado como descuento podrá ser tomado como costo o gasto en el
i mpuesto sobre la renta.

ARTICULO 87. LIMITACIÓN DE LOS COSTOS A PROFESIONALES INDEPENDIENTES Y COMISIONISTAS. Los
costos y deducciones imputables a la actividad propia de los profesionales independientes y de los
comisionistas, que sean personas naturales , no podrán exceder del cincuenta por ciento (50%) de los
ingresos que por razón de su actividad propia perciban tales contribuyentes.

Cuando se trate de contratos de construcción de bienes inmuebles y obras civiles ejecutados por
arquitectos o ingenieros contratistas, el límite anterior será del noventa por ciento (90%), pero deberán
llevar libros de contabilidad registrados en la Cámara de Comercio o en la Administración de Impuestos
Nacionales.

Las anteriores
limitaciones no se aplicarán cuando el contribuyente facture la totalidad de sus operaciones y sus
ingresos hayan estado sometidos a retención en la fuente, cuando esta fuere procedente. En este caso,
se ace ptarán los costos y deducciones que procedan legalmente.

PARAGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable a los concejales municipales y distritales.

ARTÍCULO 87 -1. OTROS GASTOS ORIGINADOS EN LA RELACIÓN LABORAL NO DEDUCIBLES. Los contribuyentes
no podrán solicitar como costo o deducción, los pagos cu ya finalidad sea remunerar de alguna forma y
que no hayan formado parte de la base de retención en la fuente por ingresos laborales. Exceptúanse de
la anterior disposición los pagos no constitutivos de ingreso gravable o exentos para el trabajador, de
conf ormidad con las normas tributarias incluidos los provistos en el artículo 387 del Estatuto Tributario.

ARTICULO 88. LIMITACIÓN DE COSTOS POR COMPRAS A PROVEEDORES FICTICIOS O INSOLVENTES. A
partir de la fecha de su publicación en un diario de amplia circ ulación nacional, no serán deducibles en el
impuesto sobre la renta las compras efectuadas a quienes el administrador de impuestos nacionales
hubiere declarado como proveedor ficticio o insolvente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 671.

ARTICULO 88-1. DESCONOCIMIENTO DE COSTOS Y GASTOS POR CAMPAÑAS DE PUBLICIDAD DE
PRODUCTOS EXTRANJEROS. No se aceptarán como deducción los gastos y costos en publicidad, promoción y
propaganda de productos importados que correspondan a renglones calificados de contrabando masivo
por el Gobierno Nacional, cuando dichos gastos superen el quince por ciento (15%) de las ventas de los
respectivos productos importados legalment e, en el año gravable correspondiente.

Previa autorización del Director de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá aceptarse, en los casos de
productos importados que correspondan a renglones calificados de contrabando masivo por el Gobierno
Nacional, como d educción en publicidad, hasta un veinte por ciento (20%) de la proyección de ventas de

los productos importados legalmente. La solicitud deberá presentarse en los tres primeros meses del
año gravable y el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, tendrá un mes para decidir; de no
pronunciarse en el término anterior, se entenderá que la decisión es negativa.

Sobre los bienes introducidos al territorio nacional sin el pago de los tributos aduaneros
correspondientes, no se aceptarán expensas por concepto de publicidad. Al contribuyente que en la
declaración de renta solicite como deducción por concepto de publicidad una suma superior a las
mencionadas en este artículo, se le rechazará la totalidad de los costos y gastos incurridos en publicidad,
sin perjuici o de la sanción por inexactitud.

Cuando los gastos de publicidad de productos importados que correspondan a renglones calificados de
contrabando masivo por el Gobierno Nacional, sean contratados desde el exterior por personas que no
tengan residencia o do micilio en el país, a las agencias publicitarias se les desconocerán los costos y
gastos asociados a dichas campañas.

PARAGRAFO 1o. Cuando se trate de campañas publicitarias cuyo objetivo sea el posicionamiento inicial
de productos extranjeros en el país, que correspondan a renglones calificados de contrabando masivo
por el Gobierno Nacional, tal hecho podrá demostrarse con los correspondientes estudios de mercadeo
y proyección de ingresos, caso en el cual procederán los costos y gastos.

PARAGRAFO 2o. La calificación de productos importados que correspondan a renglones calificados de
contrabando masivo por el Gobierno Nacional, deberá hacerse en todos los casos, previo concepto de la
comisión mixta de gestión Tributaria y Aduanera.

CAPITULO III.
RENTA BR UTA.

ARTICULO 89. COMPOSICIÓN DE LA RENTA BRUTA. La
renta bruta está constituida por la suma de los ingresos netos realizados en el año o período gravable
que no hayan sido exceptuados expresamente en los ar tículos 36 a 57, y 300 a 305. Cuando la
realización de tales ingresos implique la existencia de costos, la renta bruta está constituida por la suma
de dichos ingresos menos los costos imputables a los mismos.

ARTICULO 90. DETERMINACIÓN DE LA RENTA BRUTA EN LA ENAJENACIÓN DE ACTIVOS. La renta bruta o la pérdida proveniente de la enajenación de activos a
cualquier título, está constituida por la diferencia entre el precio de la enajenación y el costo del activ o o
activos enajenados.

Cuando se trate de activos fijos depreciables, la utilidad que resulta al momento de la enajenación
deberá imputarse, en primer término, a la renta líquida por recuperación de deducciones; el saldo de la
utilidad constituye renta o ganancia ocasional, según el caso.

El precio de la enajenación es el valor
comercial realizado en dinero o en especie.

Se tiene por
valor comercial el señalado por las partes, siempre que no difiera notoriamente del precio comercial
promedio para bienes de la misma especie, en la fecha de su enajenación. Si se trata de bienes raíces, no
se aceptará un pr ecio inferior al costo, al avalúo catastral ni al autoavalúo mencionado en el artículo 72
de este Estatuto.

Cuando el valor asignado por las partes difiera
notoriamente del valor comercial de l os bienes en la fecha de su enajenación, conforme a lo dispuesto
en este artículo, el funcionario que esté adelantando el proceso de fiscalización respectivo, podrá
rechazarlo para los efectos impositivos y señalar un precio de enajenación acorde con la naturaleza,
condiciones y estado de los activos; atendiendo a los datos estadísticos producidos por la Dirección
General de Impuestos Nacionales, por el Departamento Nacional de Estadística, por la Superintendencia
de Industria y Comercio, por el Banco de la República u otras entidades afines. Su aplicación y discusión
se harán dentro del mismo proceso.

Se entiende que el valor asignado por las
partes difiere notoriamente del promedio vigente, cuando se aparte en más de un veinticinco por ciento
(25%) de los precios establecidos en el comercio para los bienes de la misma especie y calidad, en la
fecha de enajenación, teniendo en cuenta la naturaleza, condiciones y estado de los activos.

ARTICULO 90 -1. VALOR DE ENAJENACIÓN DE LOS BIENES RAICES.

ARTICULO 90 -2. SANEAMIENTO DE BIENES RAICES. Para l os efectos previstos en el artículo anterior, en las
declaraciones de renta y complementarios del año gravable de 1995, los contribuyentes podrán ajustar
al valor comercial los bienes raíces poseídos a 31 de diciembre de dicho año.

El valor correspondient e a la diferencia entre el costo fiscal ajustado y el valor comercial en la fecha
antes mencionada no generará renta por diferencia patrimonial, ni ocasionará sanciones, ni será objeto
de requerimiento especial, ni de liquidación de revisión ni de aforo.

Las personas naturales y jurídicas podrán tomar el ajuste que se origina por la aplicación de los artículos
72 y 73 del Estatuto Tributario para determinar el costo fiscal ajustado a 31 de diciembre de 1995, el
cual servirá de base para compararlo con el v alor comercial.

El ajuste de que trata este artículo se tendrá en cuenta para efectos de determinar el costo fiscal en caso
de enajenación de los bienes raíces.

Las utilidades comerciales no constitutivas de renta ni de ganancia ocasional, que se obtengan como
resultado de la enajenación de bienes raíces a los que se les ajuste el costo fiscal a valor comercial, de
conformidad con lo previsto en este artículo, podrán ser distribuidas a los socios, accionistas,
comuneros, fideicomitentes o beneficiarios, según sea la naturaleza del ente que haya enajenado el
respectivo bien, con el carácter de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.

El valor estimado por los contribuyentes con base en este artículo, no producirá en ningún caso efectos
para la determinación del impuesto predial, ni otros impuestos, tasas o contribuciones, diferentes del
impuesto sobre la renta y complementarios.

PARAGRAFO. En el caso de los bienes raíces que tengan el carácter de activos movibles, el ajuste al valo r
comercial de que trata este artículo solo será aplicable al costo fiscal de los terrenos.

En estos casos, el valor ajustado no puede exceder del valor comercial del terreno al 31 de diciembre de
1995, lo cual deberá demostrarse con certificación expedid a por las lonjas de propiedad raíz o sus
afiliados. El avalúo aquí previsto debe corresponder al del lote bruto o desnudo, sin incorporar el valor
de las obras de urbanización, parcelación o desarrollo.

CAPITULO IV.
RENTAS BRUTAS ESPECIALES.

RENTA DE LOS SOCIOS, ACCIONISTAS O ASOCIADOS.

ARTICULO 91. LA RENTA BRUTA DE LOS SOCIOS O ACCIONISTAS ES LA PARTE GRAVABLE DE LOS
DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES PERCIBIDOS. La parte gravable de los dividendos, participaciones o
utilidades, abonados en cuenta en calidad de exigibles, conforme a lo previsto en los artículos 48 y 49,
constituye renta bruta de los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, que
sean personas naturales residentes en el país, sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su
muerte eran residentes en el país o sociedades nacionales.

Los dividendos, participaciones y utilidades recibidos por socios, accionistas, comuneros, asociados,
suscriptores y similares, que sean personas naturales no residentes en el país, sucesiones ilíquidas de
causantes que al momento de su muerte no eran residentes en el país o sociedades extranjeras,
constituyen renta bruta en su totalidad.

RENTAS PECUARIAS.

ARTICULO 92. DEFINICIÓN DE NEGOCIO DE GANADERIA.
Para efectos fiscales, se entiende por negocio de ganadería, la actividad económica que tiene por objeto
la cría, el levante o desarrollo, la ceba de ganado bovino, caprino, ovino, porcino y de las especies
menores; también lo es la explotación de ganado para la leche y lana.

Constituye igualmente negocio de ganadería la explotación de ganado en compañía o en participación,
tanto para quien entrega el ganado como para quien lo recibe.

ARTICULO 93. RENTA BRUTA EN NEGOCIO DE GANADERIA. En el negocio de ganadería la renta bruta proveniente de la enajenación de semovientes está
constituida por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo de los semovientes enajenados.

ARTICULO 94. COSTO DEL GANADO VENDIDO. El
costo del ganado vendido está conformado por el de adquisición si el ganado enajenado se adquirió
durante el año gravable o por el valor que figure en el inven tario a 31 de diciembre del año
inmediatamente anterior, si el ganado enajenado se adquirió en año diferente al de la venta. En este
último caso el costo no puede ser inferior al del precio comercial del ganado en 31 de diciembre del año
inmediatamente ant erior, que en el caso de ganado bovino se determina conforme a lo dispuesto en el
artículo 276.

PARAGRAFO. En la explotación de ganado en
compañía o en participación, tanto quien reciba como quien entregu e el ganado valoriza la parte que le
corresponda en el ganado.

VENTAS A PLAZOS.

ARTICULO 95. DETERMINACIÓN DE LA RENTA BRUTA EN VENTAS A PLAZOS. Los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación y tengan
negocios donde prime un sistema organizado, regular y permanente de ventas a plazos, cuya cuota
inicial no exceda del porcentaje fijado por la Junta Monetaria sobre el precio total estipulado para cada
venta, pueden determinar, en cada año o período gravable, su renta bruta conforme al siguiente
sistema:

1. De la suma de los ingresos efectivamente recibidos en el año o período gravable por cada contrato, se
sustrae a título de costo una cantidad que guarde con tales ingresos la misma pro porción que exista
entre el costo total y el precio del respectivo contrato.

2. La parte del precio de cada contrato que corresponde a utilidades brutas por recibir en años o
períodos posteriores al gravable, debe quedar contabilizada en una cuenta especi al como producto
diferido por concepto de pagos pendientes de ventas a plazos.

3. El valor de las mercancías recuperadas por incumplimiento del comprador, debe llevarse a la
contabilidad por el costo inicial, menos la parte de los pagos recibidos que corr esponda a recuperación
del costo. Cuando, en caso de incumplimiento del comprador, no sea posible recuperación alguna, es
deducible de la renta bruta el costo no recuperado.

ACTIVIDADES DE SEGUROS Y CAPITALIZACIÓN.

ARTICULO 96. RENTA BRUTA EN COMPAÑIAS D E SEGUROS DE VIDA. La renta bruta de las compañías de seguros de vida se determina de la manera
siguiente: Al total de los ingresos netos obtenidos durante el año o período gravable, se suma el importe
que al final del año o período gravable anterior haya tenido la reserva matemática, y del resultado de
esa suma se restan las partidas correspondientes a los siguientes conceptos:

1. El importe pagado o abonado en cuenta, por concepto de siniestros, de pólizas dotales vencidas y de
rentas vitalicias, ya sean fijas o indefinidas.

2. El importe de los siniestros avisados, hasta concurrencia de la parte no reasegurada, debidamente
certificado por el revisor fiscal.

3. Lo pagado por beneficios especiales sobre pólizas vencidas.

4. Lo pagado por rescates.

5. El importe de las primas de reaseguros cedidas en Colombia o en el exterior.

6. El importe que al final del año o período gravable tenga la reserva matemática.

PARAGRAFO. Las disposiciones de este artículo se aplican en lo pertinente a las compañías de
capitalización.

ARTICULO 97. RENTA BRUTA EN COMPAÑIAS DE SEGUROS GENERALES. La renta bruta de las compañías de seguros generales se determina de la manera
sigui ente:

Al total de los ingresos netos obtenidos durante el año o período gravable, se suma el importe que al
final del año o período gravable haya tenido la reserva técnica, y del resultado de esa suma se restan las
partidas correspondientes a los siguient es conceptos:

1. El importe de los siniestros pagados o abonados en cuenta.

2. El importe de los siniestros avisados, hasta concurrencia de la parte no reasegurada, debidamente
certificado por el Revisor Fiscal;

3. El importe de las primas de reaseguros cedidas en Colombia o en el exterior;

4. El importe de los gastos por salvamentos o ajustes de siniestros.

5. El importe que al final del año o período gravable tenga la reserva técnica.

ARTICULO 98. RESERVA MATEMATICA Y RESERVA TECNICA. Por reserva matemática se entiende la fijada por las compañías de seguros de vida y por las
de capitalización, y no puede exceder los límites establecidos, en cada caso, por la Superintendencia
Bancaria.

Por reserva técnica se entiende la fijada por las
compañías de seguros generales y no puede exceder del porcentaje de las primas netas recibidas en el
año o período gravable menos el valor de los reaseguros cedidos, ni de los límites fijados por la ley.

PARAGRAFO. Las compañías de seguros o de
capitalización deben conservar copia auténtica de la tabla numérica prescrita por la Superintendencia
Bancaria que sirvió para computar la reserva matemática o técnica del respectivo año o período
gravable.

ARTICULO 99. INGRESOS NETOS Y PRIMAS NETAS. Por ingresos netos se entiende el valor de los ingresos de to da procedencia realizados en el año o
período gravable, menos las devoluciones, cancelaciones y rebajas hechas durante el mismo.

Por primas netas se entiende el valor de las
primas brutas menos sus correspondientes devoluciones y cancelaciones.

RENTA VITALICIA Y FIDUCIA MERCANTIL.

ARTICULO 100. DETERMINACIÓN DE LA RENTA BRUTA EN CONTRATOS DE RENTA VITALICIA. En los contratos de renta vitalicia, la renta bruta de los
contratantes se determina así:

1. El precio o capital que se pague por la renta vitalicia constituye renta bruta para quien lo reciba.

2. La pensión periódica constituye renta bruta para el beneficiario, y se estima en un porcentaje anual
del precio o capital pagado, equivalente a la tasa de interés sobre depósitos bancarios a término.

Si la pensión periódica excediere del porcentaje anterior, cuando la suma de los excedentes de cada año
iguale al precio o capital pagado para obtener la pensión periódica, se considera como renta bruta la
totalidad de lo pagado por pensiones de allí en adelante.

3. Las indemnizaciones por incumplimiento, originadas en la resolución del contrato de renta vitalicia,
son renta bruta. Su valor se establece restando de la suma recibida con ocasión de la resolución del
contrato el precio o capital pagado, disminuido en la parte de las pensiones periódicas que no haya
constituido renta bruta para el beneficiario.

PARAGRAFO 1o. En todo contrato de renta vitalic ia el valor de los bienes que se entreguen como precio
o capital, indemnización o restitución, es el que figure en la declaración de renta y patrimonio del año
inmediatamente anterior, o en su defecto, el de costo.

PARAGRAFO 2o. Las disposiciones contenidas en este
artículo, no se aplican a los contratos de renta vitalicia que se celebren con las compañías de seguros.

ARTICULO 101. LAS SUMAS PAGADAS COMO RENTA VITALICIA SON DEDUCIBLES. Son deducibles las sumas periódicas pagadas en el año o período
gravable a título de renta vitalicia, hasta el total del reembolso del precio o capital. De allí en adelante
sólo es deducible el valor de las sumas periódicas que no excedan del límite señalado en el artículo
anterior.

ARTICULO 102. CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL. Para la determinación del impuesto sobre la renta en los
co ntratos de fiducia mercantil se observarán las siguientes reglas:

1. Para los fines del impuesto sobre la renta y complementarios, los ingresos originados en los contratos
de fiducia mercantil se causan en el momento en que se produce un incremento en el patrimonio del

fideicomiso, o un incremento en el patrimonio del cedente, cuando se trate de cesiones de derechos
sobre dichos contratos. De todas maneras, al final de cada ejercicio gravable deberá efectuarse una
liquidación de las utilidades obtenidas en el respectivo período por el fideicomiso y por cada
beneficiario, siguiendo las normas que señala el Capítulo I del Título I de este Libro para los
contribuyentes que llevan contabilidad por el sistema de causación.

2. Las utilidades obtenidas en los fid eicomisos deberán ser incluidas en las declaraciones de renta de los
beneficiarios, en el mismo año gravable en que se causan a favor del patrimonio autónomo,
conservando el carácter de gravables o no gravables, y el mismo concepto y condiciones tributarias que
tendrían si fueren percibidas directamente por el beneficiario.

3. Cuando el fideicomiso se encuentre sometido a condiciones suspensivas, resolutorias, o a
sustituciones, revocatorias u otras circunstancias que no permitan identificar a los beneficiarios de las
rentas en el respectivo ejercicio, éstas serán gravadas en cabeza del patrimonio autónomo a la tarifa de
las sociedades colombianas. En este caso, el patrimonio autónomo se asimila a una sociedad anónima
para los fines del impuesto sobre la re nta y complementarios. En los fideicomisos de garantía se
entenderá que el beneficiario es siempre el constituyente.

4. Se causará el impuesto sobre la renta o ganancia ocasional en cabeza del constituyente, siempre que
los bienes que conforman el patrimo nio autónomo o los derechos sobre el mismo se transfieran a
personas o entidades diferentes del constituyente. Si la transferencia es a título gratuito, el impuesto se
causa en cabeza del beneficiario de los respectivos bienes o derechos. Para estos fines se aplicarán las
normas generales sobre la determinación de la renta o la ganancia ocasional, así como las relativas a las
donaciones y las previstas en los artículos 90 y 90 -1 de este Estatuto.

5. Con
relación a cada uno de los patrimonios autónomos bajo su responsabilidad, los fiduciarios están
obligados a cumplir las obligaciones formales señaladas en las normas legales para los contribuyentes,
los retenedores y los responsables, según sea el caso. Para tal efecto, se le asignará un NIT diferente al
de la sociedad fiduciaria, que identifique en forma global a todos los fideicomisos que administre.

Las sociedades fiduciarias presentarán una sola declaración por todos los patrimonios autónomos. La
sociedad fiduciaria tendrá una desagregación de los factores de la declaración atribuible a cada
patrimonio autónomo a disposición de la DIAN para cuando esta lo solicite.

Los fiduciarios son responsables, por las sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones
formales a cargo de los patrimonios autónomos así como de la sanción por corrección, por inexactitud,
por corrección aritmética y de cualquier otra sanción relacionada con dichas declaraciones.

Con ca rgo a los recursos del fideicomiso, los fiduciarios deberán atender el pago de los impuestos de
ventas, timbre y de la retención en la fuente, que se generen como resultado de las operaciones del
mismo, así como de sus correspondientes intereses moratorios y actualización por inflación, cuando
sean procedentes.

Cuando los recursos del fideicomiso sean insuficientes, los beneficiarios responderán solidariamente por
tales impuestos retenciones y sanciones.

6. Las utilidades acumuladas en los fideicomisos, que no hayan sido distribuidas ni abonadas en las
cuentas de los correspondientes beneficiarios, deberán ser determinadas por el sistema de causación e
incluidas en sus declaraciones de renta. Cuando se den las situaciones contempladas en el numeral 3. de
este artículo se procederá de acuerdo con lo allí previsto.

PARAGRAFO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 -1 de este Estatuto, el fiduciario deberá
practicar retención en la fuente sobre los valores pagados o abonados en cuenta, susceptibles de
constituir ingreso tributario para los beneficiarios de los mismos, a las tarifas que correspondan a la
naturaleza de los correspondientes ingresos, de acuerdo con las disposiciones vigentes.

PARÁGRAFO 2o. Sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en este artículo, en la acción de cobro, la
administración tributaria podrá perseguir los bienes del fideicomiso.

ARTICULO 102-1. TITULARIZACIÓN. En los casos de titularización, el originador está sujeto al impuesto de renta
y complementarios sobre todos los valores causados o reconocidos a su favor, en el re spectivo ejercicio,
en exceso del costo fiscal de los bienes, títulos o derechos de su propiedad utilizados en el proceso de
titularización.

Los tenedores de los títulos están sujetos al impuesto de renta y complementarios sobre las rentas
generadas por l os mismos y sobre las ganancias obtenidas en su enajenación. Las rentas derivadas de los
títulos de contenido crediticio reciben el tratamiento de rendimientos financieros; las derivadas de
títulos de participación tendrán el tratamiento que corresponda a su naturaleza. En los títulos mixtos, el
tratamiento tributario será el que corresponda a las rentas obtenidas por cada uno de los respectivos
conceptos.

Cuando se adquieran bienes o derechos a través del proceso de titularización, su costo fiscal será la
suma del costo fiscal de los respectivos títulos.

ARTICULO 102 -2. DISTRIBUCIÓN DE LOS INGRESOS EN EL TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR.
Cuando el
transporte terrestre automotor se preste a través de vehículos de propiedad de terceros, diferentes de
los de propiedad de la empresa transportadora, para propósitos de los impuestos nacionales y
territoriales, las empresas deberán registrar el ingreso así: Para el prop ietario del vehículo la parte que
le corresponda en la negociación; para la empresa transportadora el valor que le corresponda una vez
descontado el ingreso del propietario del vehículo.

ARTÍCULO 102 -3. DISTRIBUCIÓN DE LOS INGRESOS EN LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO.
En los
servicios que presten las cooperativas de trabajo asociado, para efectos de los impuestos nacionales y
territoriales, las empresas deb erán registrar el ingreso así: para los trabajadores asociados cooperados
la parte correspondiente a la compensación ordinaria y extraordinaria de conformidad con el
reglamento de compensaciones y para la cooperativa el valor que corresponda una vez descon tado el
ingreso de las compensaciones entregado a los trabajadores asociados cooperados, lo cual forma parte
de su base gravable.

RENTAS DE TRABAJO.

ARTICULO 103. DEFINICIÓN. Se consideran rentas exclusivas de trabajo, las obtenidas por personas naturales
por concepto de salarios, comisiones, prestaciones sociales, viáticos, gastos de representación,
honorarios, emolumentos eclesiásticos, compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo y,
en general, las compensaciones por servicios personales.

PARAGRAFO 1o. Para que sean consideradas como rentas de trabajo las compensaciones recibidas por
el trabajo asociado cooperativo, la precooperativa o coope rativa de trabajo asociado, deberá tener
registrados sus regímenes de trabajo y compensaciones en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y
los trabajadores asociados de aquellas deberán estar vinculados a regímenes de seguridad social en
salud y pensi ones aceptados por la ley, o tener el carácter de pensionados o con asignación de retiro de
acuerdo con los regímenes especiales establecidos por la ley. Igualmente, deberán estar vinculados al
sistema general de riesgos profesionales.

PARAGRAFO 2o. Las c ompensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo están gravadas con
el impuesto a la renta y complementarios en los mismos términos, condiciones y excepciones
establecidos en el Estatuto Tributario para las rentas exentas de trabajo provenientes de la relación
laboral asalariada.

CAPITULO V.
DEDUCCIONES.

ASPECTOS GENERALES.

ARTICULO 104. REALIZACIÓN DE LAS DEDUCCIONES. Se entienden realizadas las deducciones legalmente aceptables, cuando se paguen
efectivamente en dinero o en especie o cuando su exigibilidad termine por cualquier otro modo que
equivalga legalmente a un pago.

Por consiguiente, las deducciones incurridas por anticipado sólo se deducen en el año o período
gravable en que se causen.

Se exceptúan de la norma anterior las deducciones incurridas por contribuyentes que lleven
contabilidad por el sistema de causación, las cuales se entienden realizadas en el año o período en que
se causen, aún cuando no se hayan pagado toda vía.

PARAGRAFO.

ARTICULO 105. CAUSACIÓN DE LA DEDUCCIÓN. Se entiende causada una deducción cuando nace la obligación de p agarla, aunque no se haya
hecho efectivo el pago.

ARTICULO 106. VALOR DE LOS GASTOS EN ESPECIE. El
valor de los pagos o abonos en especie, que sean constitutivos de expensas necesarias o inversiones
amortizables, se determina por el valor comercial de las especies en el momento de la entrega.

Si en pago de obligaciones pactadas en dinero se dieren especies, el valor de éstas se determina, salvo
prueba en contrario, por el precio fijado en el contrato .

DEDUCCIONES GENERALES.

ARTICULO 107. LAS EXPENSAS NECESARIAS SON DEDUCIBLES. Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de
cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades
productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad.

La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, tenie ndo en
cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos
siguientes.

SALARIOS.

ARTICULO 108. LOS APORTES PARAFISCALES SON REQUISITO PARA LA DEDUCCIÓN DE SALARIOS. Para
aceptar la deducción por salario s, los patronos obligados a pagar subsidio familiar y a hacer aportes al
Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), al Instituto de Seguros Sociales (ISS), y al Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar (ICBF), deben estar a paz y salvo por tales conceptos por el respectivo año o
período gravable, para lo cual, los recibos expedidos por las entidades recaudadoras constituirán prueba
de tales aportes. Los
empleadores deberán además demostrar que están a paz y salvo en relación con el pago de los aportes
obligatorios previstos en la Ley 100 de 1993.

Adicionalmente, para aceptar la deducción de los pagos correspondientes a descansos remunerados es
necesario estar a paz y salv o con el SENA y las Cajas de compensación familiar.

PARAGRAFO. Para que sean deducibles los pagos efectuados por los empleadores cuyas actividades
sean la agricultura, la silvicultura, la ganadería, la pesca, la minería, la avicultura o la apicultura, a q ue se
refiere el artículo 69 de la ley 21 de 1982, por concepto de salarios, subsidio familiar, aportes para el
SENA, calzado y overoles para los trabajadores, es necesario que el contribuyente acredite haber
consignado oportunamente los aportes ordenados por la citada ley.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la deducción por salarios de que trata el presente artículo se entenderá que
tales aportes parafiscales debe n efectuarse de acuerdo con lo establecido en las normas vigentes.

Igualmente, para la procedencia de la deducción por pagos a trabajadores independientes, el
contratante deberá verificar la afiliación y el pago de las cotizaciones y aportes a la protección social que
le corresponden al contratista según la ley, de acuerdo con el reglamento que se expida por el Gobierno
Nacional. Lo anterior aplicará igualmente para el cumplimiento de la obligación de retener cuando esta
proceda.

ARTICULO 108 -1. DEDUCCI ÓN POR PAGOS A VIUDAS Y HUERFANOS DE MIEMBROS DE LAS FUERZAS
ARMADAS MUERTOS EN COMBATE, SECUESTRADOS O DESAPARECIDOS. Los contribuyentes que estén obligados a presentar declaración de renta y
complementarios tienen derecho a deducir de la renta, el 200% del valor de los salarios y prestaciones
sociales pagados durante el año o período gravable, a las viudas del pers onal de la fuerza pública o los
hijos de los mismos mientras sostengan el hogar, fallecidos en operaciones de mantenimiento o
restablecimiento del orden público, o por acción directa del enemigo.

También se aplica a los cónyuges de miembros de la Fuerza P ública, desaparecidos o secuestrados por el
enemigo, mientras permanezcan en tal situación.

Igual deducción se hará a los contribuyentes que vinculen laboralmente a exmiembros de la Fuerza
Pública, que en las mismas circunstancias a que se refiere el inciso primero del presente artículo, hayan
sufrido disminución de su capacidad sicofisica, conforme a las normas legales sobre la materia.

PARAGRAFO. La deducción máxima por cada
persona, estará limitada a 610 UVT incluidas las prestaciones sociales.

ARTICULO 108-2. PRUEBA DE REQUISITOS PARA LA DEDUCCIÓN POR PAGOS A VIUDAS Y HUERFANOS DE
MIEMBROS DE LAS FUERZAS ARMADAS. Para que proceda la deducción por concepto de salarios y prestaciones
pagados a las personas señaladas en el artículo 108 -1, se requiere cer tificación del Ministerio de
Defensa de que la persona por la cual se solicita la deducción, cumpla los requisitos establecidos para
ello. El Ministerio de Defensa, llevará un registro de todos aquellos beneficiados con este programa.

ARTÍCULO 108 -3. CUO TAS DE MANEJO DE TARJETAS. Las cuotas d e manejo de tarjetas no
asociadas a cuentas corrientes o de ahorro, emitidas por establecimientos bancarios, para los
empleados, pensionados o miembros de la fuerza pública con asignación de retiro o pensión, que
devenguen un salario mensual igual o inferi or a 51 UVT, correrán a cargo del empleador, quien tendrá
derecho a deducir de su renta el importe que haya reconocido por los mismos.

PRESTACIONES SOCIALES.

ARTICULO 109. DEDUCCIÓN DE CESANTIAS PAGADAS.
Son deducibles las cesantías efectivamente pagadas, siempre que no se trate de las consolidadas y
deducidas en años o períodos gravables anteriores.

ARTICULO 110. DEDUCCIÓN DE CESANTIAS CONSOLIDADAS. Los con tribuyentes que lleven libros de contabilidad por el sistema de causación, deducen las
cesantías consolidadas que dentro del año o período gravable se hayan causado y reconocido
irrevocablemente en favor de los trabajadores.

ARTICULO 111. DEDUCCIÓN DE PEN SIONES DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ. Los patronos pueden deducir por concepto de pensiones de jubilación e invalidez de
los trabajadores:

1. Los pagos efectivamente realizados;

2. Las cuotas o aportes pagados a las compañías de seguros debidamente aceptadas por la
Superintendencia Bancaria, en desarrollo de contratos para el pago de las pensiones de jubilación y de
invalidez, tanto en relación con las pensiones ya causadas como con las que se estén causando y c on las
que pueden causarse en el futuro.

ARTICULO 112. DEDUCCIÓN DE LA PROVISION PARA EL PAGO DE FUTURAS PENSIONES. Las sociedades que están sometidas o se sometan durante todo el año o
período gravable a la vigilancia del Estado, por intermedio de la Superintendencia respectiva, pueden
apropiar y deducir cuotas anuales para el pago de futuras pensiones de jubilación o invalidez, en cuanto
no estuvieren amparadas por seguros o por el Instituto de Seguros S ociales y siempre que en su
determinación se apliquen las siguientes normas:

a. Que el cálculo se establezca sobre la última tabla de mortalidad para rentistas o de invalidez,
aprobada por la Superintendencia Bancaria;

b. Que se utilice el sistema de equivalencia actuarial para rentas fraccionarias vencidas.

ARTICULO 113. COMO SE DETERMINA LA CUOTA ANUAL DEDUCIBLE DE LA PROVISIÓN. La cuota anual deducible por concepto de pensiones futuras de
jubilación o invalidez, será la que resulte del siguiente cálculo:

1. Se determina el porcentaje que representa la deducción acumulada hasta el 31 de diciembre del año
inmediatamente anterior, con relación al monto del cálculo actuarial efectuado para dicho año.

2. El porcentaje así determinado se incrementa hasta en cuatro puntos y ese resultado se aplica al
monto del cálculo actuarial realizado para el respectivo año o período gravable.

3. La cantidad que resulte se disminuye en el monto de la deducción acumulada hasta el 31 de
diciembre del año inmediatamente anterior.

La diferencia así obtenida constituye la cuota anual deducible por el respectivo año o período gravable.

PARAGRAFO 1o. El porcentaje calculado conforme al numeral 2 de este artículo, no podrá exc eder del
ciento por ciento (100%).

PARAGRAFO 2o. Cuando la cuota anual resulte negativa, constituirá renta líquida por recuperación de
deducciones.

PARAGRAFO 3. El cálculo actuarial se regirá por las disposiciones del artículo anterior, pero la tasa de
i nterés técnico efectivo será la que señale el Gobierno, con arreglo a las normas determinadas en la Ley.

APORTES.

ARTICULO 114. DEDUCCIÓN DE APORTES. Los aportes efectuados por los patronos o empresas públicas y
privadas al Instituto Colombiano de Bienes tar Familiar serán deducibles para los efectos del impuesto de
renta y complementarios.

Los pagos efectuados por concepto del subsidio familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), son
igualmente deducibles.

IMPUESTOS DEDUCIBLES.

ARTICULO 115. DEDUCCIÓN DE IMPUESTOS PAGADOS. Es deducible el cien por
ciento (100%) de los impuestos de industria y comercio, avisos y tableros y predial, que efectivamente

se hayan pagado durante el año o período gravable siempre y cuando tengan relación de causalidad con
la actividad económica del contribuyente. La deducción de que trata el presente artículo en ningún caso
podrá tratarse simultáneamente como costo y gasto de la respectiva empresa.

Igualmente será deducible el veinticinco por ciento (25%) del Gravamen a los Movimientos Financieros
efectivamente pagado por los contribuyentes durante el respectivo año gravable, in dependientemente
que tenga o no relaci ón de causalidad con la actividad económica del contribuyente, siempre que se
encuentre debidamente certificado por el agente retenedor.

ARTICULO 115 -1. DEDUCCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS PAGADO EN LA ADQUISI CIÓN DE
ACTIVOS FIJOS.

IMPUESTOS, REGALIAS Y CONTRIBUCIONES DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS.

ARTICULO 116. DEDUCCIÓN DE IMPUESTOS, REGALIAS Y CONTRIBUCIONES PAGADOS POR LOS
ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. Los impuestos,
regalías y contribuciones, que los organismos descentralizados deban pagar conforme a disposiciones
vigentes a la Nación u otras entidades territoriales, serán deducibles de la renta bruta del respectivo
contribuyente, siempre y cuando cumplan los requisitos que para su deducibilidad exigen las normas
vigentes.

INTERESES.

ARTICULO 117. DEDUCCIÓN DE INTERESES. Los intereses que se causen a entidades sometidas a la vigilancia

de la Superintendencia Bancaria son deducibles en su totalidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo siguiente.

Los intereses que se causen a otras perso nas o entidades, únicamente son deducibles en la parte que no
exceda la tasa más alta que se haya autorizado cobrar a los establecimientos bancarios, durante el
respectivo año o período gravable, la cual será certificada anualmente por la Superintendencia Bancaria,
por vía general.

ARTICULO 118. EL COMPONENTE INFLACIONARIO NO ES DEDUCIBLE. No constituirá deducción, el componente inflacionario de los intereses y demás
costos y gastos financieros, incluidos los ajustes por diferencia en cambio, en la forma señalada en el
artículo 81.

PARAGRAFO.

ARTICULO 119. DEDUCCIÓN DE INTERESES SOBRE PRESTAMOS PARA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA.
Aunque no guarden relación de causalidad con la
producción de la renta, también son deducibles los intereses que se paguen sobre préstamos para
adquisición de vivienda del contribuyente, siempre que el préstamo esté garantizado con hipoteca si el
acreedor no está sometido a la vigilancia del Estado, y se cumplen las demás condiciones señaladas en
este artículo.

Cuan do
el préstamo de vivienda se haya adquirido en unidades de poder adquisitivo constante, la deducción por
intereses y corrección monetaria estará limitada para cada contribuyente al valor equivalente a las
primeras cuatro mil quinientos cincuenta y tres (4 .553) unidades de poder adquisitivo constante UPAC,
del respectivo préstamo. Dicha deducción no podrá exceder anualmente del valor equivalente de mil
(1.000) unidades de poder adquisitivo constante.

AJUSTES POR DIFERENCIA EN CAMBIO.

ARTICULO 120. DEDUC CIÓN DE AJUSTES POR DIFERENCIA EN CAMBIO. Los pagos hechos en divisas extranjeras se estiman por el precio de
adquisición de éstas en moneda colombiana.

Cuando existan deudas por concepto de deducciones que deban ser pagadas en moneda extranjera, los
saldos pendientes de pago en el último día del año o período gravable se ajustan por pérdidas y
ganancias y la cuenta por pagar, al tipo oficial de cambio.

En la fecha en la cual se realice e l pago de las deudas, el contribuyente debe hacer el correspondiente
ajuste por pérdidas y ganancias y la cuenta por pagar respectiva, por la diferencia entre el valor en pesos
colombianos efectivamente pagado y el valor de la deducción a que los pagos se refieren.

No constituirá deducción el componente inflacionario de los ajustes por diferencia en cambio, en la
forma señalada en el artículo 81.

PARAGRAFO.

ARTICULO 121. DEDUCCIÓN DE GASTOS EN EL EXTERIOR. Los contribuyentes podrán deducir los gastos
efectuados en el exterior, que tengan relación de causalidad con rentas de fuente dentro del país,
siempre y cuando se haya efectuado la retención en la fuente si lo pagado constituye para su
be neficiario renta gravable en Colombia.

Son deducibles sin que sea necesaria la retención:

a. Los pagos a comisionistas en el exterior por la compra o venta de mercancías, materias primas u otra
clase de bienes, en cuanto no excedan del porcentaje del val or de la operación en el año gravable que
señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público;

b. Los intereses sobre créditos a corto plazo derivados de la importación o exportación de mercancías o
de sobregiros o descubiertos bancarios, en cuanto no exc edan del porcentaje del valor de cada crédito o
sobregiro que señale el Banco de la República.

GASTOS EN EL EXTERIOR.

ARTICULO 122. LIMITACIÓN A LOS COSTOS Y DEDUCCIONES. Los costos o deducciones por expensas en el exterior
para la obtención de rentas de fuente dentro del país, no pueden exceder del quince por ciento (15%)
de la renta líquida del contribuyente, computada antes de descontar tales costos o deducc iones, salvo
cuando se trate de los siguientes pagos:

a. Aquellos respecto de los cuales sea obligatoria la retención en la fuente.

b. Los referidos en los literales a) y b) del artículo anterior.

c. Los contemplados en el artículo 25.

d. Los pagos o a bonos en cuenta por adquisición de cualquier clase de bienes corporales.

e. Los costos y gastos que se capitalizan para su amortización posterior de acuerdo con las normas de
contabilidad generalmente aceptadas, o los que deban activarse de acuerdo con ta les normas.

f. Aquellos en que se incurra en cumplimiento de una obligación legal, tales como los servicios de
certificación aduanera.

ARTICULO 123. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Si el beneficiario de la renta fuere una persona
natural extranjera o una sucesión de extranjeros sin residencia en el país, o una sociedad u otra entidad
extranjera sin domicilio en Colombia, la cantidad pagada o abonada en cuenta sólo es deducible si se
acredita la consignación del impuesto retenido en la fuente a título d e los de renta y remesas*, según el
caso, y cumplan las regulaciones previstas en el régimen cambiario vigente en Colombia.

ARTICULO 124. LOS PAGOS A LA CASA MATRIZ SON DEDUCIBLES. Las filiales o sucursales, subsidiarias o agencias en
Colombia de sociedades extranjeras, tienen derecho a deducir de sus ingresos, a título de costo o
deducción, las cantidades pagadas o reconocidas directa o indirectamente a sus casas matrices u
oficinas del exterior, por concepto de gastos de administración o dirección y por concepto de [regalías y
explotación o] adquisición de cualquier clase de intangibles, siempre que sobre los mismos practiquen
las retenciones en la fuente del impuesto sobre la renta y el complementario de remesas*. Los pagos a
favor de dichas matrices u oficinas del exterior por otros conceptos diferentes, están sujetos a lo
previsto en los artículos 121 y 122 de este Estatuto.

ARTICULO 124 -1. OTROS PAGOS NO DEDUCIBLES. No son deducibles los intereses y demás costos o gastos
financieros, incluida la diferencia en cambio, por concepto de deudas que por cualquier co ncepto
tengan las agencias, sucursales, filiales o compañías que funcionen en el país, para con sus casas

matrices extranjeras o agencias, sucursales, o filiales de las mismas con domicilio en el exterior con
excepción de:

a. Los originados por las deudas de las entidades del sector financiero vigiladas por la Superintendencia
Bancaria.

b. Los generados por las deudas de corto plazo provenientes de la adquisición de materias primas y
mercancías, en las cuales las casas matrices extranjeras o agencias, suc ursales, o filiales de las mismas
con domicilio en el exterior, operan como proveedores directos.

PARAGRAFO. Igualmente son deducibles para las sucursales de sociedades extranjeras los intereses y
demás costos o gastos financieros, incluida la diferencia en cambio, generados en operaciones de corto
plazo para la adquisición de materias primas y mercancías, en las cuales la principal o su casa matriz
extranjera o agencias, sucursales, o filiales de las mismas con domicilio en el exterior, operan como
provee dores directos.

PARÁGRAFO 2o.

ARTÍCULO 124 -2. PAGOS A PARAÍSOS FISCALES. No serán constitutivos de costo o deducción los pagos o ab onos en
cuenta que se realicen a personas naturales, personas jurídicas o a cualquier otro tipo de entidad que se
encuentre constituida, localizada o en funcionamiento en paraísos fiscales, que hayan sido calificados
como tales por el Gobierno colombiano, salvo que se haya efectuado la retención en la fuente por
concepto de Impuesto sobre la Renta y Remesas*.

Este tratamiento no les será aplicable a los pagos o abonos en cuenta que se realicen con ocasión de
operaciones financieras registradas ante el Ban co de la República.

DONACIONES Y CONTRIBUCIONES.

ARTICULO 125. DEDUCCIÓN POR DONACIONES. Los contribuyentes del impuesto de renta que estén obligados a
prese ntar declaración de renta y complementarios dentro del país, tienen derecho a deducir de la renta
el valor de las donaciones efectuadas, durante el año o período gravable, a:

1. Las entidades señaladas en el artículo 22, y

2. Las asociaciones, corporacio nes y fundaciones, sin ánimo de lucro, cuyo objeto social y actividad
correspondan al desarrollo de la salud, la educación, la cultura, la religión, el deporte, la investigación
científica y tecnológica, la ecología y protección ambiental, la defensa, prot ección y promoción de los
derechos humanos y el acceso a la justicia o de programas de desarrollo social, siempre y cuando las
mismas sean de interés general.

El valor a deducir por este concepto, en ningún caso podrá ser superior al treinta por ciento (3 0%) de la
renta líquida del contribuyente, determinada antes de restar el valor de la donación. Esta limitación no
será aplicable en el caso de las donaciones que se efectúen a los fondos mixtos de promoción de la
cultura, el deporte y las artes que se cre en en los niveles departamental, municipal y distrital, al Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF- para el cumplimiento de sus programas del servicio al menor y
a la familia, ni en el caso de las donaciones a las instituciones de educación superi or, centros de
investigación y de altos estudios para financiar programas de investigación en innovaciones científicas,
tecnológicas, de ciencias sociales y mejoramiento de la productividad, previa aprobación de estos
programas por el Consejo Nacional de C iencia y Tecnología.

PARÁGRAFO. Incentivo a la donación del sector privado en la Red Nacional de Bibliotecas Públicas y
Biblioteca Nacional, las personas jurídicas obligadas al pago del impuesto sobre la renta por el ejercicio
de cualquier tipo de actividad, que realicen donaciones de d inero para la construcción, dotación o
mantenimiento de bibliotecas de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas y de la Biblioteca Nacional

también tendrán derecho a deducir el ciento por ciento (100%) del valor real donado para efectos de
calcular el impuesto sobre la renta a su cargo correspondiente al período gravable en que se realice la
donación.

Este incentivo solo será aplicable, previa verificación del valor de la donación y aprobación del
Ministerio de Cultura. En el caso de las bibliotecas públicas municipales, distritales o departamentales se
requerirá la previa aprobación del Ministerio de Cultura y de la autoridad territorial correspondiente.

Para los efectos anteriores, se constituirá un fondo cuenta sin personería jurídica, al que ingresarán los
recursos materia de estas donaciones. Dicho fondo será administrado por el Ministerio de Cultura
mediante un encargo fiduciario, y no requerirá situación de fondos en materia presupuestal.

En caso de que el donante defina la destinación de la donación , si se acepta por el Ministerio de Cultura
de conformidad con las políticas y reglamentaciones establecidas en materia de bibliotecas públicas, tal
destinación será inmodificable.

Estas donaciones darán derecho a un Certificado de Donación Bibliotecaria que será un título valor a la
orden transferible por el donante y el cual se emitirá por el Ministerio de Cultura sobre el año en que
efectivamente se haga la donación. El monto del incentivo podrá amortizarse en un término de cinco (5)
años desde la fecha de la donación.

Igual beneficio tendrán los donantes de acervos bibliotecarios, recursos informáticos y en general
recursos bibliotecarios, previo avalúo de los respectivos bienes, según reglamentación del Ministerio de
Cultura.

Para los efectos previstos en este parágrafo podrán acordarse con el respectivo donante, modalidades
de divulgación pública de su participación.

ARTICULO 125-1. REQUISITOS DE LOS BENEFICIARIOS DE LAS DONACIONES. Cuando la entidad beneficiaria de la
donación que da derecho a deducción, sea alguna de las entidades consagradas en el numeral segundo
del artículo 125, deberá reunir las siguientes condiciones:

1. Haber sido reconocida como persona jurídica sin ánimo de lucro y estar sometida en su
funcionamiento a vigilancia oficial.

2. Haber cumplido con la obligación de presentar la declaración de ingresos y patrimonio o de renta,
según el caso, por el año inmediatamente anterior al de la donación.

3. Manejar, en depósitos o inversiones en establecimientos financieros autorizados, los ingresos por
donaciones.

ARTICULO 125 -2. MODALIDADES DE LAS DONACIONES. Las donaciones que dan derecho a deducción deben revestir las
siguientes modalidades:

1. Cuando se done dinero, el pago debe haberse realizado por medio de cheque, tarjeta de crédito o a
través de un intermediario financiero.

2. < Numeral modificado por el artículo 27 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando
se donen títulos valores, se estimarán a precios de mercado de acuerdo con el procedimiento
establecido por la Superintendencia de Valores. Cuando se donen otros activos, su valor se estimará por
el costo de adquisición más los ajustes por inflación* efectuados hasta la fecha de la donación, menos
las depreciaciones acumuladas hasta esa misma fecha.

ARTICULO 125-3. REQUISITOS PARA RECONOCER LA DEDUCCIÓN . Para que proceda el reconocimiento de la
deducción por concepto de donaciones, se requiere una certificación de la entidad donataria, firmada
por Revisor Fisc al o Contador, en donde conste la forma, el monto y la destinación de la donación, así
como el cumplimiento de las condiciones señaladas en los artículos anteriores.

En ningún caso procederá la deducción por concepto de donaciones, cuando se donen accione s, cuotas
partes o participaciones, títulos valores, derechos o acreencias, poseídos en entidades o sociedades.

ARTICULO 125 -4. REQUISITOS DE LAS DEDUCCIONES POR DONACIONES. Las deducciones por donaciones
establecidas en disposiciones especiales, serán otorgadas en las condiciones previstas en el artículo 125
del Estatuto Tributario.

Para los fines previstos en el numeral 2 del artículo 125 de este Estatuto , se tendrán en cuenta
igualmente las donaciones efectuadas a los partidos o movimientos políticos aprobados por el Consejo
Nacional Electoral.

ARTICULO 126. DEDUCCIÓN DE CONTRIBUCIONES A FONDOS MUTUOS DE INVERSION Y FONDOS DE
PENSIONES DE JUBILACIÓN E I NVALIDEZ. Las empresas podrán deducir

de su renta bruta, el monto de su contribución al fondo mutuo de inversión, así como los aportes para
los fondos de pensiones de jubilación e invalidez.

ARTICULO 126 -1. DEDUCCIÓN DE CONTRIBUCIONES A FONDOS DE PENSIONES DE JUBILACIÓN E
INVALIDEZ Y FONDOS DE CESANTIAS. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, son
deducibles las contribuciones que efectúen las entidades patrocinadoras o empleadoras, a los fondos de
pensiones de jubilación e invalidez y de cesantías. Los aportes del empleador a los fondos de pensiones
serán deducibles en la misma vigencia fiscal en que se realicen.

El monto obligatorio de los aportes que haga el trabajador o el empleador al fondo de pensiones de
jubilación o invalidez, no hará parte de la base para aplicar la retención en la fuente por salarios y será
considerado como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional.

Los aportes voluntarios que haga el trabajador o el empleador, o los aportes del partícipe independiente
a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto
2513 de 1987, a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en general, no
harán parte de la base para aplicar la retención en la fu ente y serán considerados como un ingreso no
constitutivo de renta ni ganancia ocasional, hasta una suma que adicionada al valor de los aportes
obligatorios del trabajador, de que trata el inciso anterior, no exceda del treinta por ciento (30%) del
ingreso laboral o ingreso tributario del año, según el caso.

Los retiros de aportes voluntarios, provenientes de ingresos que se excluyeron de retención en la
fuente, que se efectúen al sistema general de pensiones, a los fondos de pensiones de que trata el
Dec reto 2513 de 1987, a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en
general, o el pago de rendimientos o pensiones con cargo a tales fondos, constituyen un ingreso gravado
para el aportante y estarán sometidos a retención en la fuente por parte de la respectiva sociedad
administradora, si el retiro del aporte o rendimiento, o el pago de la pensión, se produce sin el
cumplimiento del siguiente requisito de permanencia:

Que los aportes, rendimientos o pensiones, sean pagados con cargo a aportes que hayan permanecido
por un período mínimo de cinco (5) años, en los fondos o seguros enumerados en el inciso anterior del
presente artículo, salvo en el caso de muerte o incapacidad que dé derecho a pensión, debidamente
certificada de acuerdo con el régimen legal de la seguridad social.

Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen los ahorros en los fondos o seguros
de que trata este artículo, de acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre
rendimie ntos financieros, en el evento de que éstos sean retirados sin el cumplimiento del requisito de
permanencia antes señalado.

Los aportes a título de
cesantía, realizados por los partícipes independientes, serán deducibles de la renta hasta la suma de
2.500 UVT, sin que excedan de un doceavo del ingreso gravable del respectiv o año.

PARAGRAFO 1o. Los pagos de pensiones podrán tener las modalidades de renta vitalicia inmediata,
retiro programado, retiro programado con renta vitalicia diferida, o cualquiera otra modalidad que
apruebe la Superintendencia Bancaria; no obstante, los afiliados podrán, sin pensionarse, retirar total o
parcialmente los aportes y rendimientos. Las pensiones que se paguen en cumplimiento del requisito de
permanencia señalado en el presente artículo y los retiros, parciales o totales, de aportes y
rendi mientos, que cumplan dicho requisito de permanencia, estarán exentos del impuesto sobre la
renta y complementarios.

PARAGRAFO 2o. Constituye renta líquida para el empleador, la recuperación de las cantidades
concedidas en uno o varios años o períodos grav ables, como deducción de la renta bruta por aportes
voluntarios de éste a fondos de pensiones, así como los rendimientos que se hayan obtenido, cuando no
haya lugar al pago de pensiones a cargo de dichos fondos y se restituyan los recursos al empleador.

P ARÁGRAFO. El retiro de los aportes voluntarios de los fondos privados de pensiones antes de que

transcurran cinco (5) años contados a partir de su fecha de consignación, implica que el trabajador
pierda el beneficio y que se efectúen, por parte del respectivo fondo, las retenciones inicialmente no
realizadas, salvo que dichos recursos se destinen a la adquisición de vivienda, sea o no financiada por
entidades s ujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera. En el evento en que la
adquisición se realice sin financiación, previamente al retiro, deberá acreditarse ante el respectivo fondo
copia de la escritura de compraventa.

ARTICULO 12 6-2. DEDUCCIÓN POR DONACIONES EFECTUADAS A LA CORPORACIÓN GENERAL GUSTAVO
MATAMOROS D'COSTA. Los contribuyentes que hagan donaciones a la Corporación General Gustavo
Matamoros D'Costa y a las fundaciones y organizaciones dedicadas a la defensa, protección y promoción
de los derechos humanos y el acceso a la justicia, tienen derecho a deducir de la renta, el 125% del valor
de las donaciones efectuadas durante el año o período gravable.

Los
contribuyentes que hagan donaciones a organismos del deporte aficionado tales como clubes
deportivos, clubes promotores, comités deportivos, ligas deportivas, asociaciones deportivas,
federaciones deportivas y Comité Olímpico Colombiano debidamente reconocidas, que sean personas
jurídicas sin animo de lucro, tienen derecho a deducir de la renta el 125% del valor de la donaci ón,
siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en los artículos 125, 125 -1, 125- 2 y 125- 3 del
Estatuto Tributario.

Los
contribuyentes que hagan don aciones a organismos deportivos y recreativos o culturales debidamente

reconocidos que sean personas jurídicas sin ánimo de lucro, tienen derecho a deducir de la renta, el
125% del valor de las donaciones efectuadas durante el año o período gravable.

Para gozar
del beneficio de las donaciones efectuadas, deberá acreditarse el cumplimiento de las demás
condiciones y requisitos establecidos en los artículos 125 -1, 125 -2 y 125 -3 del Estatuto Tributario y los
demás que establezca el reglamento.

ARTICULO 126 -3. DEDUCCIONES POR INVERSIONES O DONACIONES PARA PROYECTOS DE
INVESTIGACIÓN O DESARROLLO CIENTIFICO O TECNOLOGICO.

ARTICULO 126 -4. INCENTIVO AL AHORRO DE LARGO PLAZO PARA EL FOMENTO DE LA CONSTRUCCIÓN.
Las sumas
que destine el trabajador al ahorro a larg o plazo en las cuentas de ahorro denominadas "Ahorro para el
Fomento a la Construcción – AFC -," no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y
serán consideradas como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, hasta una suma que
no exceda del treinta por ciento (30%) de su ingreso laboral o ingreso tributario del año.

Las cuentas de ahorro "AFC" deberán operar en las entidades bancarias que realicen préstamos
hipotecarios y en las Corporaciones de Ahorro y Vivienda.

El retiro de
los recursos de las cuentas de ahorros “AFC” antes de que transcurran cinco (5) años contados a partir
de su fecha de consignación, implica que el tra bajador pierda el beneficio y que se efectúen, por parte
de la respectiva entidad financiera, las retenciones inicialmente no realizadas, salvo que dichos recursos
se destinen a la adquisición de vivienda, sea o no financiada por entidades sujetas a la ins pección y
vigilancia de la Superintendencia Financiera. En el evento en que la adquisición se realice sin
financiación, previamente al retiro, deberá acreditarse ante la entidad financiera copia de la escritura de
compraventa.

Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen las cuentas de ahorro "AFC", de
acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos financieros, en el
evento de que éstos sean retirados sin el cumplimiento del requisito de permanencia antes señalado.

Los recursos captados a través de las cuentas de ahorro "AFC", únicamente podrán ser destinados a
financiar créditos hipotecarios o a la inversión en titularización de cartera originada en adquisición de
vivienda.

DEPRECIACIÓN.

ARTICULO 127. BENEFICIARIOS DE LA DEDUCCIÓN. El contribuyente beneficiario de la deducción por depreciación es el propietario o usufructuario del
bien, salvo que se trate de venta con pacto de reserv a de dominio, en cuyo caso el beneficiario es el
comprador. El arrendatario no puede deducir suma alguna por concepto de depreciación del bien
arrendado. Sin embargo, cuando el arrendatario de un inmueble le haga mejoras cuya propiedad se
transfiera al arrendador sin compensación, el arrendatario puede depreciar el costo de la mejora,
conforme a la vida útil de ésta, sin atender al término de duración del contrato.

Si quedare un saldo pendiente por depreciar, al enajenar definitivamente la mejora, el arren datario
tiene derecho a deducirlo como pérdida, siempre que no utilice la mejora posteriormente.

ARTICULO 127-1. CONTRATOS DE LEASING. Los contratos de arren damiento financiero o leasing con opción de
compra, que se celebren a partir del 1o. de enero de 1996, se regirán para efectos contables y
tributarios por las siguientes reglas:

1. Los contratos de arrendamiento financiero de inmuebles, cuyo plazo sea igu al o superior a 60 meses;
de maquinaria, equipo, muebles y enseres, cuyo plazo sea igual o superior a 36 meses; de vehículos de
uso productivo y de equipo de computación, cuyo plazo sea igual o superior a 24 meses; serán
considerados como un arrendamiento operativo. Lo anterior significa, que el arrendatario registrará
como un gasto deducible la totalidad del canon de arrendamiento causado, sin que deba registrar en su
activo o su pasivo, suma alguna por concepto del bien objeto de arriendo. Cuando los inmu ebles objeto
de arrendamiento financiero incluyan terreno, la parte del contrato correspondiente al terreno se regirá
por lo previsto en el siguiente numeral.

2. Los contratos de arrendamiento financiero de inmuebles, en la parte que correspondan a terren o,
cualquiera que sea su plazo; los contratos de "lease back" o retroarriendo, cualquiera que sea el activo
fijo objeto de arrendamiento y el plazo de los mismos; y los contratos de arrendamiento financiero que
versen sobre los bienes mencionados en el num eral anterior, pero cuyos plazos sean inferiores a los allí
establecidos; tendrán para efectos contables y tributarios, el siguiente tratamiento:

a. Al inicio del contrato, el arrendatario deberá registrar un activo y un pasivo por
el valor total del bien objeto de arrendamiento. Esto es, por una suma igual al valor presente de los
cánones y opciones de compra pactados, calculado a la fecha de iniciación del contrato, y a la tasa
pactada en el mismo. La suma registrada como pasivo po r el arrendatario, debe coincidir con la
registrada por el arrendador como activo monetario, en la cuenta de bienes dados en leasing. En el
evento de que el arrendatario vaya a hacer uso del descuento del impuesto a las ventas previsto en el
artículo 258 -1 del Estatuto Tributario, deberá reclasificar el activo en tal monto, para registrar el
impuesto a las ventas a descontar como un anticipo del impuesto de renta.

b. El valor registrado en el activo por el arrend atario, salvo la
parte que corresponda al impuesto a las ventas que vaya a ser descontado, tendrá la naturaleza de
activo no monetario, sometido a ajustes por inflación. En el caso de que el bien objeto de
arrendamiento financiero sea un activo depreciable o amortizable, el activo no monetario registrado por
el arrendatario se depreciará o amortizará, utilizando las mismas reglas y normas que se aplicarían si el
bien arrendado fuera de su propiedad, es decir, teniendo en cuenta la vida útil del bien arrenda do. En el

caso de que el bien arrendado sea un activo no depreciable o no amortizable, el arrendatario no podrá
depreciar el activo no monetario registrado en su contabilidad.

c. Los cánones de arrendamiento causados a cargo del arrendatario, deberán de scomponerse en la
parte que corresponda a abono a capital y la parte que corresponda a intereses o costo financiero. La
parte correspondiente a abonos de capital, se cargará directamente contra el pasivo registrado por el
arrendatario, como un menor valor de éste. La parte de cada canon correspondiente a intereses o costo
financiero, será un gasto deducible para arrendatario.

Para los efectos de este literal, el contrato debe estipular, tanto el valor del bien en el momento de su
celebración, incluyendo el impuesto sobre las ventas, como la parte del valor de los cánones periódicos
pactados que corresponde a cada uno de los conceptos de financiación y amortización de capital.

d. Al momento de ejercer la opción de compra, el valor pactado para tal fin se cargará contra el pasivo
del arrendatario, debiendo quedar éste en ceros. Cualquier diferencia se ajustará contra los resultados
del ejercicio. En el evento de que el arrendatario no ejerza la opción de compra, se efectuarán los
ajustes en su renta y patrimo nio, deduciendo en la declaración de renta del año en que haya finalizado
el contrato, la totalidad del saldo por depreciar del activo no monetario registrado por el arrendatario.
Por su parte, el arrendador hará los ajustes del caso.

e. Los valores deter minados de acuerdo con los literales anteriores, serán utilizados por el arrendatario
para: declarar el valor patrimonial del activo; realizar el cálculo de la depreciación, cuando ella sea
procedente; aplicar los ajustes por inflación*; determinar el sald o del pasivo y su amortización; y,
calcular el monto de los costos financieros deducibles.

3. Para el arrendador, en cualquiera de los casos aquí contemplados, los activos dados en leasing
tendrán la naturaleza de activos monetarios. El arrendador deberá incluir en sus declaraciones de renta
la totalidad de los ingresos generados por los contratos de arrendamiento. Para tal efecto, se entiende
por ingresos generados por el contrato de arrendamiento, la parte de los cánones que corresponda a
intereses o in gresos financieros, así como los demás ingresos que se deriven del contrato.

4. El descuento del impuesto a las ventas de que trata el artículo 258-1, solamente podrá ser tomado
por el arrendatario del contrato de leasing. El impuesto a las ventas liquidado al momento de la compra
del bien, deberá registrarse por parte del arrendador, como mayor valor del bien dado en leasing, salvo
que el impuesto haya sido pagado total o parcialmente por el arrendatario al momento de la
celebración del contrato. E n éste último evento, el arrendador registrará como activo dado en leasing el
valor total del bien, disminuido en la parte del impuesto sobre las ventas que haya sido cancelada por el
arrendatario.

5. Los registros contables y fiscales a que se refiere e l presente artículo, en nada afectan la propiedad
jurídica y económica de los bienes arrendados, la cual, hasta tanto no se ejerza la opción de compra
pactada, seguirá siendo del arrendador.

PARAGRAFO 1o. Para los efectos de este artículo, se entiende por contrato de "lease back" o
retroarriendo, aquel contrato de arrendamiento financiero que cumpla las siguientes dos características:

a.Que el proveedor del bien objeto de arrendamiento y el arrendatario del bien, sean la misma persona
o entidad, y

b.Que el activo objeto del arrendamiento financiero tenga la naturaleza de activo fijo para el proveedor.

PARAGRAFO 2o. El presente artículo no se aplica a los contratos de leasing internacional de helicópteros
y aerodinos de servicio público y de fumigación, al cual se refiere el Decreto Ley 2816 de 1991.

PARAGRAFO 3o. Unicamente tendrán derecho al tratamiento previsto en el numeral 1o del presente artículo,
los arrendatarios que presenten a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable, activos
totales hasta por el límite definido para la mediana empresa en el artículo 2o de la Ley 905 de 2004.
Quienes no cumplan con estos requisitos, deberán someter los contratos de leasing al tratamiento
previsto en el numeral 22 del presente artículo.

PARAGRAFO 4o. Todos los contratos de arrendamiento financiero o leasing con opción de compra, que se
celebran a partir del 1o de enero del año 2012, deberán someterse al tratamiento previsto en el
numeral 2 del presente artículo, independientemente de la naturaleza del a rrendatario.

ARTICULO 128. DEDUCCIÓN POR DEPRECIACIÓN. Son deducibles cantidades razonables por la depreciación causada por desgaste o deterioro normal
o por obsolescencia de bienes usados en n egocios o actividades productoras de renta, equivalentes a la
alícuota o suma necesaria para amortizar el ciento por ciento (100%) de su costo durante la vida útil de
dichos bienes, siempre que éstos hayan prestado servicio en el año o período gravable de que se trate.

ARTICULO 129. CONCEPTO DE OBSOLESCENCIA. Se entiende por obsolescencia el desuso o falta de adaptación de un bien a su función propia, o la
inutilidad que pueda preverse como resultado de un cambio de condiciones o circunstancias físicas o
económicas, que determinen clara y evidentemente la necesidad de abandonarlo por inadecuado, en
una época anterior al vencimiento de su vida útil probable.

ARTICULO 130. CONSTITUCIÓN DE RESERVA.
Los contribuyentes que en uso de las disposiciones pertinentes soliciten en su declaración de renta
cuotas de depreciación que excedan el valor de las cuotas registradas en el Estado de Pérdidas y
Ganancias, deberán, para que proceda la deducción sobre el mayor valor solicitado fiscalmente, destinar
de las utilidades del respectivo año gravable como reserva no distribuible, una suma equivalente al
setenta por ciento (70%) del mayor valor solicitado.

Cuando la depreciación solicitada fiscalmente sea inferior a la contabilizada en el Estado de Pérdidas y
Ganancias, se podrá liberar de la reserva a que se refiere el inciso anterior, una suma equivalente al
setenta por ciento (70%) de la diferencia entr e el valor solicitado y el valor contabilizado.

Las utilidades
que se liberen de la reserva de que trata este artículo, podrán distribuirse como un ingreso no
constitutivo de renta ni ganancia ocasional.

ARTICULO 131. BASE PARA CALCULAR LA DEPRECIACIÓN. El costo de un bien depreciable está constituido por el precio de adquisición, incluidos los
impuestos a l as ventas, los de aduana y de timbre, más las adiciones y gastos necesarios para ponerlo en
condiciones de iniciar la prestación de un servicio normal.

ARTICULO 131 -1. BASE PARA CALCULAR LA DEPRECIACIÓN POR PERSONAS JURIDICAS. Para las personas
jurídicas y sus asimiladas el costo de un bien depreciable no involucrará el impuesto a las ventas
cancelado en su adquisición o nacionalización, cuando haya debido ser tra tado como descuento en el
impuesto sobre la renta.

ARTICULO 132. OPCIÓN PARA DEPRECIAR BIENES ADQUIRIDOS A PARTIR DE 1989.

ARTICULO 133. AJUSTES POR INFLACIÓN A LA DEPRECUACIÓN A PARTIR DEL AÑO 1992.

ARTICULO 134. SISTEMAS DE CÁLCULO. La
depreciación se calcula por el sistema de línea recta, por el de reducción de saldos o por otro sistema de
reconocido valor técnico autorizado por el Subdirector de Fiscalización de la Dirección General de
Impuestos Nacionales, o su delegado.

ARTICULO 135. BIENES DEPRECIABLES. Se
entiende por bienes depreciables los activos fijos tangibles, con excepción de los terrenos, que no sean
amortizables. Por consiguiente, no son depreciables los activos movibles, tales como materias primas,
bienes en vía de producción e inventarios, y valores mobiliarios.

Se entiende por valores mobiliarios los títulos representativos de participaciones de haberes en
sociedades, de cantidades prestadas, de mercancías, de fondos pecun iarios o de servicios que son
materia de operaciones mercantiles o civiles.

ARTICULO 136. DEPRECIACIÓN DE BIENES ADQUIRIDOS EN EL AÑO. Cuando un bien depreciab le haya sido
adquirido o mejorado en el curso del año o período gravable, la alícuota de depreciación se calcula
proporcionalmente al número de meses o fracciones de mes en que las respectivas adquisiciones o
mejoras prestaron servicio. Cuando un bien se d edique parcialmente a fines no relacionados con los
negocios o actividades productoras de renta, la alícuota de depreciación se reduce en igual proporción.

ARTICULO 137. FACULTAD PARA ESTABLECER LA VIDA UTIL DE BIENES DEPRECIABLES. La vida útil de los bienes depreciables se determina
conforme a las normas que señale el reglamento, las cuales contemplarán vidas útiles entre tres y
veinticinco años, atendiendo a la actividad en que se utiliz a el bien, a los turnos normales de la actividad
respectiva, a la calidad de mantenimiento disponible en el país y a las posibilidades de obsolescencia.

ARTICULO 138. POSIBILIDAD DE UTILIZAR UNA VIDA UTIL DIFERENTE. Si el contribuyente considera que la vida útil fijada en el
reglamento no corresponde a la realidad de su caso particular, puede, previa autorización del Director
de Impuestos Nacionales, fijar una vida útil distinta, con base en conceptos o tablas de depreciación de
reconocido valor técnico.

Si la vida útil efectiva resulta menor que la autorizada, por razones de obsolescencia u otro motivo
imprevisto, el contribuyente puede aumentar su deducción por depreciación dura nte el período que le
queda de vida útil al bien, aduciendo las explicaciones pertinentes.

Si la vida útil efectiva resulta superior a la autorizada por el reglamento, el contribuyente puede
distribuir, dentro del lapso faltante, el saldo amortizable, o p uede disminuir su deducción de acuerdo
con la vida útil efectiva.

ARTICULO 139. DEPRECIACIÓN DE BIENES USADOS. Cuando se adquiera un bien que haya estado en uso, el adquirente puede calcular razonab lemente
el resto de vida útil probable para amortizar su costo de adquisición.

La vida útil así calculada, sumada a la transcurrida durante el uso de anteriores propietarios, no puede
ser inferior a la contemplada para bienes nuevos en el reglamento.

ART ICULO 140. DEPRECIACIÓN ACELERADA. Si
los turnos establecidos exceden de los normales, el contribuyente puede aumentar la alícuota de
depreciación en un veinticinco por ciento (25%) por cada turno ad icional que se demuestre y
proporcionalmente por fracciones menores.

ARTICULO 141. REGISTRO CONTABLE DE LA DEPRECIACIÓN. Las cuotas anuales de depreciación de que tratan las normas tributarias, deberán registrarse en
los libros de contabilidad del contribuyente en la forma que indique el reglamento.

AMORTIZACIÓN DE INVERSIONES.

ARTICULO 142. DEDUCCIÓN POR AMORTIZACIÓN DE INVERSIONES. Son deducibles, en la proporción que se indica en el artículo siguiente, las
inversiones necesarias realizadas para los fines del negocio o actividad, si no lo fueren de acuerdo con
otros artículos de este capítulo y distintas de las inversiones en terrenos.

Se entiende por inversiones necesarias
amortizables por este sistema, los desembolsos efectuados o causados para los fines del negocio o
actividad susceptibles de demérito y que, de acuerdo con la técnica contable, deban registrarse como
activos, para su amortización en más de un año o período gravable; o tratarse como diferidos, ya fueren
gastos preliminares de instalación u organización o de desarrollo; o costos de adquisición o explotación
de minas y de exploración y explotación de yacimientos petrolíferos o de gas y otros productos
naturales.

También es amortizable el costo de los
intangibles susceptibles de demérito.

PARAGRAFO.

ARTICULO 143. TERMINO PARA LA AMORTIZACIÓN DE INVERSIONES. Las inversiones a que se refiere el
artículo p recedente pueden amortizarse en un término no inferior a cinco (5) años, salvo que se
demuestre que, por la naturaleza o duración del negocio, la amortización debe hacerse en un plazo
inferior. En el año o período gravable en que se termine el negocio o ac tividad, pueden hacerse los
ajustes pertinentes, a fin de amortizar la totalidad de la inversión.

Cuando se
trate de los costos de adquisición o exploración y e xplotación de recursos naturales no renovables, la
amortización podrá hacerse con base en el sistema de estimación técnica de costo de unidades de
operación o por el de amortización en línea recta en un termino no inferior a cinco (5) años. Cuando las

inversiones realizadas en exploración resulten infructuosas, su monto podrá ser amortizado en el año en
que se determine tal condición y en todo caso a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes.

Para los casos diferentes de los previstos en el incis o precedente, en los contratos donde el
contribuyente aporte bienes, obras, instalaciones u otros activos, los cuales se obligue a transferir
durante el convenio o al final del mismo, como en el caso de los contratos de concesión, riesgo
compartido o "join t venture", el valor de tales inversiones deberá ser amortizado durante el término del
respectivo contrato, hasta el momento de la transferencia. La amortización se hará por los métodos de
línea recta o reducción de saldos, o mediante otro de reconocido valor técnico autorizado por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En lo relacionado con los contratos de concesión para
infraestructura, el sistema de amortización aquí previsto rige solamente para los que se suscriban a
partir de la vigencia de la presente ley.

ARTICULO 144. OBLIGACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN LA LEY. Cuando
dentro de las inversiones amortizables existan pagos o abonos en cuenta, que correspondan a
conceptos respecto de los cuales obliga el cumplimiento de requisitos para su deducción, deben
llenarse, en relación con tales pagos o abonos, los mismos requisitos señalados para las deducciones.

CARTERA MOROSA O PÉRDIDA.

ARTICULO 145. DEDUCCIÓN DE DEUDAS DE DUDOSO O DIFÍCIL COBRO. Son deducibles, para los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de
causación, las cantidades razonables que con criterio comercial fije el reglamento como provisión para
deudas de dudoso o difícil cobro, siempre que tales deudas se hayan originado en operaciones
productoras de renta, correspondan a cartera vencida y se cumplan los demás requisitos legales.

No se reconoce el carácter de difícil cobro a deudas contraídas entre sí por empresas o personas
económicamente vinculadas, o por los socios para con la sociedad, o viceversa.

PARAGRAFO. A partir del año gravable 2000 serán deducibles por las entidades sujetas a la inspecci ón y
vigilancia de la Superintendencia Bancaria, la provisión individual de cartera de créditos y la provisión de
coeficiente de riesgo realizadas durante el respectivo año gravable.

Así mismo, serán deducibles de la siguiente manera las provisiones realizadas durante el respectivo año
gravable sobre bienes recibidos en dación en pago y sobre contratos de leasing que deban realizarse
conforme a los normas vigentes:

a) El 20% por el año gravable 2000;

b) El 40% por el año gravable 2001,

c) El 60% por el año gravable 2002;

d) El 80% para el año gravable 2003;

e) A partir del año gravable 2004 el 100%.

ARTICULO 146. DEDUCCIÓN POR DEUDAS MANIFIESTAMENTE PÉRDIDAS O SIN VALOR. Son deducibles para los contribu yentes que lleven contabilidad por el
sistema de causación, las deudas manifiestamente perdidas o sin valor que se hayan descargado
durante el año o período gravable, siempre que se demuestre la realidad de la deuda, se justifique su
descargo y se pruebe q ue se ha originado en operaciones productoras de renta. Cuando se establezca
que una deuda es cobrable sólo en parte, puede aceptarse la cantidad correspondiente a la parte no
cobrable. Cuando los contribuyentes no lleven la contabilidad indicada, tienen d erecho a esta deducción
conservando el documento concerniente a la deuda con constancia de su anulación.

ARTÍCULO 147. COMPENSACIÓN DE PÉRDIDAS FISCALES DE SOCIEDADES.

Las sociedades podrán compensar las pérdidas fiscales reajustadas fiscalmente,
con las rentas líquidas ordinarias que o btuvieren en los periodos gravables siguientes sin perjuicio de la
renta presuntiva del ejercicio. Las pérdidas de las sociedades no serán trasladables a los socios.

La sociedad absorbente o resultante de un proceso de fusión, puede compensar con las re ntas líquidas
ordinarias que obtuviere, las pérdidas fiscales sufridas por las sociedades fusionadas, hasta un límite
equivalente al porcentaje de participación de los patrimonios de las sociedades fusionadas dentro del
patrimonio de la sociedad absorbente o resultante. La compensación de las pérdidas sufridas por las
sociedades fusionadas, referidas en este artículo, deberá realizarse teniendo en cuenta los períodos
gravables para compensar ya transcurridos y los límites anuales, previstos en la ley vigent e en el período
en que se generó y declaró la pérdida fiscal.

Las sociedades resultantes de un proceso de escisión, pueden compensar con las rentas líquidas
ordinarias, las pérdidas fiscales sufridas por la sociedad escindida, hasta un límite equivalente al
porcentaje de participación del patrimonio de las sociedades resultantes en el patrimonio de la sociedad
que se escindió. La compensación de las pérdidas sufridas por la sociedad que se escindió, deberá
realizarse teniendo en cuenta los períodos gravables para compensar ya transcurridos y los límites
anuales, previstos en la ley vigente en el período en que se generó y declaró la pérdida fiscal.

En caso de que la sociedad que se escinde no se disuelva, ésta podrá compensar sus pérdidas fiscales
sufridas antes del proceso de escisión, con las rentas líquidas ordinarias, hasta un límite equivalente al
porcentaje del patrimonio que conserve después del proceso de escisión. La compensación de las
pérdidas sufridas por la sociedad escindida, deberá realizarse teniendo en cuenta los períodos gravables
para compensar ya transcurridos y los límites anuales, previstos en la ley vigente en el período en que se
generó y declaró la pérdida fiscal.

En todos los casos, la compensación de las pérdidas fiscales en los procesos de fusión y escisión con las
rentas líquidas ordinarias obtenidas por las sociedades absorbentes o resultantes según el caso, sólo
serán procedentes si la actividad económica de las sociedades intervinientes en dichos procesos era la
misma antes de la respectiva fusión o escisión.

Las pérdidas fiscales originadas en ingresos no constitutivos de renta ni de
ganancia ocasional, y en costos y deducciones que no tengan relación de causalidad con la generación
de la renta gravable, en ningún caso podrán ser compensadas con las rentas líquidas del contribuyente,
salvo las generadas en la deducción por inversión en activos fijos a que se refiere el artículo 158 -3 de
este Estatuto.

El término de firmeza de las declaraciones de renta y sus correcciones en las que se determinen o
compensen pérdidas fiscales, será de cinco (5) años contados a partir de la fecha de su presentación.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las sociedades podrán compensar las pérdidas fiscales registradas a 31 de
diciembre de 2002 en cualquier año o período gravable, con las rentas que obtuvieren dentro de los
cinco períodos gravables siguientes al período en que se registraron.

PÉRDIDAS.

ARTICULO 148. DEDUCCIÓN POR PÉRDIDAS DE ACTIVOS. Son deducibles las pérdidas sufridas durante el año o período gravable, concernientes a los bienes
usados en el negocio o acti vidad productora de renta y ocurridas por fuerza mayor.

El valor de la pérdida, cuando se trate de bienes depreciados, es el que resulte de restar las
depreciaciones, amortizaciones y pérdidas parciales concedidas, de la suma del costo de adquisición y el
de las mejoras. La pérdida se disminuye en el valor de las compensaciones por seguros y similares,
cuando la indemnización se recibe dentro del mismo año o período gravable en el cual se produjo la
pérdida. Las compensaciones recibidas con posterioridad e stán sujetas al sistema de recuperación de
deducciones.

Cuando el valor total de la pérdida de los bienes, o parte de ella, no pueda deducirse en el año en que se
sufra, por carencia o insuficiencia de otras rentas, el saldo se difiere para deducirlo en l os cinco períodos
siguientes. En caso de liquidación de sociedades o sucesiones, el saldo de la pérdida diferida es
deducible en su totalidad, en el año de la liquidación.

No son deducibles las pérdidas en bienes del activo movible que se han reflejado en el juego de
inventarios.

PARAGRAFO. Lo dispuesto en el artículo siguiente será aplicable en lo pertinente para las pérdidas de
bienes.

ARTICULO 149. PÉRDIDAS EN LA ENAJENACIÓN DE ACTIVOS. El valor de los ajustes efectuados sobre los activos
fijos a que se refieren los artículos 73, 90 -2 y 868 de este Estatuto y el artículo 65 de la Ley 75 de 1986,
no se tendrá en cuenta para determinar el valor de la pérdida e n la enajenación de activos. Para este
propósito, forman parte del costo los ajustes por inflación calculados, de acuerdo con las normas
vigentes al respecto hasta el año gravable 2006.

ARTICULO 150. PÉRDIDAS SUFRIDAS POR PERSONAS NATURALES EN ACTIVIDADES AGRICOLAS. Las pérdidas de
personas naturales y sucesiones ilíquidas en empresas agropecuarias serán deducibles en los cinco años
siguientes a su ocurrencia, siempre y cuando que se deduzcan exclusivamente de rentas de igual

naturaleza y las operaciones de la empresa estén contabilizadas de conformidad con los principios de
contabilidad generalmente aceptados. Esta deducción se aplicará sin perjuicio de la renta presuntiva

ARTICULO 151. NO SON DEDUCIBLES LAS PÉRDIDAS, POR ENAJENACIÓN DE ACTIVOS A VINCULADOS
ECONOMICOS. No se aceptan pérdidas por enajenación
de activos fijos o movibles, cuando la respectiva transacción tenga lugar entre una sociedad u otra
entidad asimilada y personas naturales o sucesiones ilíquidas, que sean económicamente vinculadas a la
sociedad o entidad.

ARTICULO 152. NO SO N DEDUCIBLES LAS PÉRDIDAS, POR ENAJENACIÓN DE ACTIVOS DE SOCIEDADES A
SOCIOS. Además de los casos previstos en el artículo anterior, no se aceptan pérdidas por enajenación
de activos fijos o movibles, cuando la respectiva transacción tenga lugar entre una sociedad limitada o
asimilada y sus socios que sean sucesiones ilíquidas o personas naturales, el cónyuge o los parientes de
los socios dentro del cuarto grado civil de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil.

ARTICULO 153. NO ES DEDUCIBLE LA PÉ RDIDA EN LA ENAJENACIÓN DE ACCIONES O CUOTAS DE INTERES
SOCIAL. La
pérdida proveniente de la enajenación de las acciones o cuotas de interés social no será deduci ble.

ARTICULO 154. NO SON DEDUCIBLES LAS PÉRDIDAS, POR ENAJENACIÓN DE BONOS DE
FINANCIAMIENTO PRESUPUESTAL. Las pérdidas sufridas
en la enajenación de los Bonos de Financiamiento Presupuestal no serán deduci bles.

ARTICULO 155. NO SON DEDUCIBLES LAS PÉRDIDAS, POR ENAJENACIÓN DE BONOS DE
FINANCIAMIENTO ESPECIAL. Las pérdidas sufridas en la
enajenación de los Bonos de Financiamiento Especial no serán deducibles.

ARTICULO 156. LAS PÉRDIDAS NO PUEDEN AFECTAR RENTAS DE TRABAJO. Las rentas de trabajo no podrán afectarse con pérdidas, cualquiera que fuese su origen.

DEDUCCIONES ESPECIALES POR INVERSIONES.

ARTICULO 157. DEDUCCIÓN POR INVERSIONES EN NUEVAS PLANTACIONES, RIEGOS, POZOS Y SILOS.
Las personas naturales o jurídicas que realicen directamente inversiones en
nuevas plantaciones de reforestación, de coco, de palmas productoras de aceites, de cau cho, de olivo,
de cacao, de árboles frutales, de obras de riego y avenamiento, de pozos profundos y silos para
tratamiento y beneficio primario de los productos agrícolas, tendrán derecho a deducir anualmente de
su renta el valor de dichas inversiones que hayan realizado en el respectivo año gravable.

La deducción anterior se extenderá también a las personas naturales y jurídicas que efectúen
inversiones en empresas especializadas reconocidas por el Ministerio de Agricultura en las mismas
actividades. La d educción de que trata este artículo, no podrá exceder del diez por ciento (10%) de la
renta líquida del contribuyente que realice la inversión.

Para efectos de la deducción aquí prevista, el contribuyente deberá conservar la prueba de la inversión y
de la calidad de empresa especializada en la respectiva área, cuando fuere del caso. El Ministerio de
Agricultura expedirá anualmente una resolución en la cual señale las empresas que califican para los
fines del presente artículo.

ARTICULO 158. DEDUCCIÓN POR AMORTIZACIÓN EN EL SECTOR AGROPECUARIO. Serán considerados
como gastos deducibles del impuesto sobre la renta, en sus coeficientes de amortización, las inversiones
en construcción y reparación de viviendas en el campo en beneficio de los trabajadores; igu almente, los
desmontes, obras de riego y de desecación; la titulación de baldíos; construcción de acueductos, cercas,
bañaderas y demás inversiones en la fundación, ampliación y mejoramiento de fincas rurales.

El Gobierno fijará las inversiones a que se refiere este artículo y reglamentará la forma de ejecutar estas
deducciones.

ARTICULO 158 -1. DEDUCCIÓN POR INVERSIONES EN DESARROLLO CIENTÍFICO Y TECNOLÓGICO.
Las
personas que realicen inversiones directamente o a través de Centros de Investigación, Centros de
Desarrollo Tecnológico, constituidos como entidades sin ánimo de lucro, o Centros y Grupos de
Investigación de Instituciones de Educación Superior, recono cidos por Colciencias, en proyectos
calificados como de carácter científico, tecnológico o de innovación tecnológica, por el Consejo Nacional
de Ciencia y Tecnología, o en proyectos de formación profesional de instituciones de educación superior
estatales u oficiales y privadas, reconocidas por el Ministro de Educación Nacional, que sean entidades
sin ánimo de lucro y que en un proceso voluntario hayan sido acreditadas u obtenido acreditación de
uno o varios programas, tendrán derecho a deducir de su renta el ciento veinticinco por ciento (125%)
del valor invertido en el período gravable en que se realizó la inversión. Los proyectos de inversión
deberán desarrollarse en áreas estratégicas para el país tales como ciencias básicas, ciencias sociales y
humanas, desarrollo industrial, ciencias agropecuarias, medio ambiente, hábitat, educación, salud,
electrónica, telecomunicaciones, informática, biotecnología, minería y energía. Esta deducción no podrá
exceder del veinte por ciento (20%) de la renta líquida, determinada antes de restar el valor de la
inversión.

Cuando la inversión se realice en proyectos de formación profesional desarrollados por Instituciones de
Educación Superior señaladas en el inciso anterior, estas deberán demostrar que la inversión se destinó
al programa o programas acreditados.

También recibirán los mismos beneficios los contribuyentes que realicen donaciones e inversión para
adelantar proyectos de inversión agroindustrial calificados por la entidad gubernamental competente,
siempre y cuan do sean desarrollados por entidades sin ánimo de lucro, reconocidos como tales por el
Ministerio de Agricultura.

Esta deducción no podrá exceder del 20% de la renta líquida determinada antes de restar el valor de la
inversión.

El Gobierno reglamentará los procedimientos de control, seguimiento y evaluación de los proyectos
calificados.

PARAGRAFO 1o. Las personas podrán optar por la alternativa de
deducir el ciento veinticinco por ciento (125%) del valor de las donaciones efectuadas a centros o grupos
a que se refiere este artículo, siempre y cuando se destinen exclusivamente a proyectos calificados
previamente po r el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología. Los proyectos a los cuales se dirija la
donación deberán desarrollarse igualmente en áreas estratégicas para el país tales como ciencias
básicas, ciencias sociales y humanas, desarrollo industrial, ciencias ag ropecuarias, medio ambiente,
hábitat, educación, salud, electrónica, telecomunicaciones, informática, biotecnología, minería, energía,
o formación profesional de instituciones de educación superior estatales u oficiales y privadas,
reconocidas por el Minis tro de Educación Nacional, que sean entidades sin ánimo de lucro y que en un
proceso voluntario hayan sido acreditadas u obtenido acreditación de uno o varios programas. Esta
deducción no podrá exceder del veinte por ciento (20%) de la renta líquida, deter minada antes de restar
el valor de la donación. Serán igualmente exigibles para la deducción de donaciones los demás
requisitos establecidos en los artículos 125 -1, 125- 2 y 125- 3 del Estatuto Tributario.

Cuando la donación se realice a proyectos de formac ión profesional desarrollados por Instituciones de
Educación Superior señaladas en el inciso anterior, estas deberán demostrar que la donación se destinó
al programa o programas acreditados.

PARAGRAFO 2o. Para que proceda la deducción de que trata el
presente artículo y el parágrafo 1o., al calificar el proyecto, el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología
deberá ev aluar igualmente su impacto ambiental. En ningún caso el contribuyente podrá deducir
simultáneamente de su renta bruta, el valor de las inversiones y donaciones de que trata el presente
artículo.

ARTICULO 158-2. DEDUCCIÓN POR INVERSIONES EN CONTROL Y M EJORAMIENTO DEL MEDIO
AMBIENTE. Las personas jurídicas que realicen directamente inversiones en control y mejoramiento del
medio ambiente, tendrán derecho a ded ucir anualmente de su renta el valor de dichas inversiones que
hayan realizado en el respectivo año gravable, previa acreditación que efectúe la autoridad ambiental
respectiva, en la cual deberán tenerse en cuenta los beneficios ambientales directos asocia dos a dichas
inversiones.

El valor a deducir por este concepto en ningún caso podrá ser superior al veinte por ciento (20%) de la
renta líquida del contribuyente, determinada antes de restar el valor de la inversión.

No podrán deducirse el valor de las inversiones realizadas por mandato de una autoridad ambiental para
mitigar el impacto ambiental producido por la obra o actividad objeto de una licencia ambiental.

ARTÍCULO 158 -3. A partir del 1o de enero de 2007, las personas naturales y jurídicas contribuyentes del
impuesto sobre la renta, podrán deducir el cuarenta por ciento (40%)* del valor de las inversiones
efectivas realizadas solo en activos fijos reales productivos adquiridos, aun bajo la modalidad de leasing
financiero con opción irrevocable de compra, de acuerdo con la reglamentación expedida por el
Gobierno Nacional. Los contribuyentes que hagan uso de esta deducción no podrán acogerse al
beneficio previsto en el artículo 689 -1 de este Estatuto.

La utilización de esta deducción no genera utilidad gravada en cabeza de los socios o accionistas.

La deducción por inversión en activos fijos sólo podrá aplicarse con ocasión de aquellos activos fijos
a dquiridos que no hayan sido objeto de transacción alguna entre las demás empresas filiales o
vinculadas accionariamente o con la misma composición mayoritaria de accionistas, y la declarante, en
el evento en que las hubiere.

PARÁGRAFO. Los contribuyentes que adquieran activos fijos depreciables a partir del 1o de enero de
2007 y utilicen la deducción aquí establecida, sólo podrán depreciar dichos activos por el sistema de
línea recta de conformidad con lo establecido en este Estatuto.

PARÁGRAFO 2o. A partir del período gravable 2010, la deducción a que se refiere este artículo será del treinta
por ciento (30%) del valor de las inversiones efectivas realizadas sólo en activos fijos reales productivos.

ARTICULO 159. DEDUCCIÓN POR INVERSIONES AMORTIZABLES EN LA INDUSTRIA PETROLERA Y EL
SECTOR MINERO. Para los efectos del artículo 142, en las inversiones necesarias realizadas en materia
de minas y petróleos, di stintas de las efectuadas en terrenos o en bienes depreciables, se incluirán los
desembolsos hechos tanto en áreas en explotación como en áreas no productoras, continuas o
discontinuas.

ARTICULO 160. DEDUCCIÓN POR EXPLORACIÓN DE PETROLEOS EN CONTRATOS VIG ENTES AL 28 DE
OCTUBRE DE 1974. Cuando se trate de exploraciones en busca de petróleos llevadas a cabo a partir del
1o. de enero de 1955 que correspondan a zonas cuyo subsuelo petrolífero haya sido reconocido como
de propiedad privada o a concesiones o aso ciaciones vigentes a octubre 28 de 1974, directamente por
personas naturales o por compañías con explotaciones en producción o por medio de filiales o
subsidiarias, se concederá una deducción por amortización de inversiones de toda clase, hechas en tales
e xploraciones con cargo a la renta de explotaciones en el país, a una tasa del diez por ciento (10%) de la
respectiva inversión.

Una vez iniciado el período de explotación, esta deducción se suspenderá; pero el saldo no amortizado
de las inversiones corres pondientes se tendrá como costo integrante del monto de las inversiones del
respectivo contribuyente, amortizables por las deducciones normal y especial de agotamiento.

Cuando tales exploraciones queden abandonadas o desistidas, el saldo no amortizado de las inversiones
hechas en exploración se continuará amortizando a la tasa anual del diez por ciento (10%).

ARTICULO 161. DEDUCCIÓN POR AGOTAMIENTO EN EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS, EN
CONTRATOS VIGENTES A OCTUBRE 28 de 1974. El contribuyente que derive renta de explotaciones de
hidrocarburos en zonas cuyo subsuelo petrolífero se reconozca como de propiedad privada o de
concesiones o contratos de asociación vigentes a Octubre 28 de 1974, tendrá derecho a una deducción
por agotamiento, de conformidad con los artículos siguientes.

ARTICULO 162. SISTEMAS PARA SU DETERMINACIÓN. La
deducción por agotamiento podrá determinarse a base de estimación técnica de costo de unidades de
operación o a base de porcentaje fijo.

El contribuyente podrá elegir el sistema para calcular el agotamiento; escogida una de las dos bases,
sólo podrá cambiarla por una sola vez, con autorización de la Dirección General de Impuestos
Nacionales.

ARTICULO 163. AGOTAMIENTO NORMAL A BASE DE PORC ENTAJE FIJO. La deducción anual por agotamiento normal a base de porcentaje fijo, será igual
al diez por ciento (10%) del valor bruto del producto natural extraído del depósito o depósitos que estén
en explotación y que se haya vendido o destinado a la exportación, o vendido para ser refinado o
procesado dentro del país, o destinado por el explotador para el mismo objeto en sus propias refinerías
en el año o período para el cual se solicita la deducción , debiendo restarse de tal valor la suma
equivalente a las participaciones causadas o pagadas a favor de particulares, o al impuesto causado o
pagado sobre el petróleo de propiedad privada, o al de las participaciones que le correspondan a la
Nación.

ARTICULO 164. DETERMINACIÓN DEL VALOR BRUTO DEL PRODUCTO NATURAL. Para los efectos del artículo anterior, el valor bruto del producto
natural se determinará con base en los precios en el campo de producció n que señale la Comisión de
Precios del Ministerio de Minas y Energía, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 162
del Decreto 444 de 1967, en lo que fuere pertinente, y a la reglamentación que dictará el Gobierno.

ARTICULO 165. LIMITACIÓN A LA DEDUCCIÓN. El
porcentaje permitido como deducción anual por concepto de agotamiento normal, no podrá exceder en

ningún caso del treinta y cinco por ciento (35%) del total de la renta líquida fiscal del contribuyente,
computada antes de hacer la deducción por agotamiento, siendo entendido que este límite no se aplica
cuando el sistema de agotamiento sea el de estimación técnica de costo de unidades de operación.

La deducción por agotamiento normal a base de
porcentaje fijo permitida en el artículo 163, se concederá en cuanto sea necesaria para amortizar
totalmente el costo de las respectivas inversiones de capital, distintas de las que se hayan hecho en
terrenos o en propiedad depreciable.

ARTICULO 166. DEDUCCIÓN POR FACTOR ESPECIAL DE AGOTAMIENTO EN EXPLOTACIÓN DE
HIDROCARBUROS. Además de la deducción anual
por agotamiento normal, reconóce se un factor especial de agotamiento aplicable año por año a las
siguientes explotaciones:

a. Las iniciadas después del 1. de enero de 1955 y existentes al 28 de octubre de 1974;

b. Las que se inicien a partir del 28 de octubre de 1974 y correspondan a z onas cuyo subsuelo petrolífero
haya sido reconocido como de propiedad privada; y

c. Las correspondientes a contratos de concesión o asociación, vigentes a octubre 28 de 1974. Dicho
factor especial será equivalente al quince por ciento (15%) del valor brut o del producto natural extraído,
determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 164 y hasta el monto total de las inversiones
efectuadas en estas explotaciones.

Para las explotaciones situadas al Este y Sureste de
la cima de la Cordillera Oriental, el factor especial de agotamiento de que trata este artículo será del
dieciocho por ciento (18%) del valor bruto del producto natural extraído, determinado en la forma
indicada en el artículo 164 y hasta el monto total de las inversiones efectuadas en estas explotaciones.

La deducción normal del diez por ciento (10%) y la
especial del dieciocho por ciento (18%) que se concede en el inciso anterior, n o podrá exceder en
conjunto del cincuenta por ciento (50%) de la renta líquida fiscal del contribuyente, computada antes de
hacer la deducción por agotamiento.

Es entendido que los límites del cuarenta y cinco
por ciento (45%) y del cincuenta por ciento (50%) no se aplican cuando el sistema de agotamiento
adoptado por el contribuyente sea el de estimación técnica de costos o de unidades de operación.

ARTICULO 167. DEDUCCIÓN POR AGOTAMIENTO EN EXPLOTAC IONES DE MINAS, GASES distintos de los
hidrocarburos y depósitos naturales en contratos vigentes a octubre 28 de 1974. El contribuyente que
derive renta de explotaciones de minas, gases distintos de los hidrocarburos y depósitos naturales, en
concesiones, aportes, permisos y adjudicaciones vigentes a octubre 28 de 1974 o en áreas de propiedad
cuyo subsuelo minero haya sido reconocido como de propiedad privada, tendrá derecho a una
deducción por agotamiento, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.

ARTICULO 168. QUIENES TIENEN DERECHO A LA DEDUCCIÓN. El arrendamiento, la concesión, el aporte
o el permiso para la explotación de minas, de gases distintos de los hidrocarburos, y de depósitos
naturales, se estimarán, para los efectos del agotamiento, como un contrato especial en que tanto el
arrendador u otorgante de la concesión, permiso, aporte, según el caso, como el arrendatario o
concesionario o beneficiario del permiso o del aporte, conservan o retienen un interés económi co en la
propiedad agotable; interés que es la fuente de su respectiva renta. En consecuencia, la deducción por
agotamiento se concederá tanto al arrendador o propietario como al arrendatario o concesionario o
beneficiario mencionado, sobre la base de sus respectivos costos, determinados conforme a las reglas
establecidas en el artículo siguiente.

La norma anterior se aplica a los contribuyentes que reciban participaciones o regalías por concepto de
las explotaciones enumeradas anteriormente.

En el caso d e propiedad poseída en usufructo, la deducción por agotamiento se computará como si el
usufructuario tuviera el pleno dominio sobre la propiedad, y será éste quien tenga derecho a la
deducción correspondiente.

ARTICULO 169. FACTORES QUE INTEGRAN EL COSTO. El costo de que trata el artículo anterior, estará
constituido por las siguientes partidas:

a. Los gastos capitalizados hechos en la adquisición de la respectiva concesión, aporte, permiso o
adjudicación, o el precio neto de adquisición de la propiedad, según el caso. Cuando la propiedad ha
sido adquirida a título gratuito, el valor amortizable por agotamiento estará constituido por el que se
haya fijado en el título de adjudicación o traspaso. En todos los casos de adquisición de la propiedad que
se explota, deberá restarse de su precio de adquisición o del valor que se haya fijado como se dispone
en esta norma, el precio o valor, según el caso, que corresponda a la superficie del terreno que sea
susceptible de utilizarse económicamente para fines distint os de la explotación o producción de gas o
minerales;

b. Los gastos preliminares de explotación, instalación, legales y de desarrollo y en general, todos
aquellos que contablemente deban ser capitalizados a excepción de las inversiones hechas en
propiedad es para las cuales se solicitan deducciones por depreciación;

c. El saldo de los gastos capitalizados y no amortizados que se hayan efectuado en áreas improductivas
por el contribuyente que invoca la deducción, de acuerdo con el artículo 171.

ARTICULO 17 0. SISTEMA PARA SU DETERMINACIÓN. La deducción por agotamiento se computará bien a
base de estimación técnica de costo de unidades de operación, o bien a base de porcentaje fijo:

a.Cuando la deducción por agotamiento haya de computarse a base de estimació n técnica de costo de
unidades de operación, en el año o período gravable en que resulte cierto, como resultado de
operaciones y trabajos de desarrollo, que las unidades recuperables son mayores o menores que las
primitivamente estimadas, este cálculo debe rá ser revisado, en cuyo caso la deducción por agotamiento
tendrá por base para el año o período gravable de que se trate y para los subsiguientes, el nuevo cálculo
revisado;

b.La deducción por agotamiento a base de porcentaje fijo no deberá exceder del 1 0% del valor total de
la producción en el año o período gravable, calculado en boca de mina, debiendo restarse previamente
de dicho valor cualquier arrendamiento o regalía pagado o causado por concepto de la propiedad
explotada.

El porcentaje permitido co mo deducción por agotamiento, no podrá exceder en ningún caso del 35% de
la renta líquida del contribuyente computada antes de hacer esta deducción.

El sistema de agotamiento para calcular la deducción correspondiente queda a opción del
contribuyente, pero una vez elegido el sistema sólo podrá cambiarlo, por una sola vez, con autorización
de la Dirección General de Impuestos Nacionales y previos los ajustes correspondientes que ordene esta
dependencia.

La deducción normal por agotamiento, cualquiera que s ea el sistema que se utilice, cesará al
amortizarse el costo de la propiedad agotable.

ARTICULO 171. DEDUCCIÓN POR AMORTIZACIÓN DE INVERSIONES EN EXPLORACIONES DE GASES Y
MINERALES. Cuando se trate de exploraciones en busca de gases distintos de los hidr ocarburos,
minerales u otros depósitos naturales, llevadas a cabo directamente por personas naturales o por
compañías con explotaciones en producción o por medio de filiales o subsidiarias, se concederá una
deducción por amortización de inversiones de toda clase hechas en tales exploraciones, con cargo a la
renta de explotaciones en el país, a una tasa razonable, que en ningún caso excederá del 10% de la
respectiva inversión, sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior.

Una vez iniciado el período de explotación, la deducción de que trata este artículo se suspenderá. Esta
suspensión no obsta para que, por el saldo no amortizado de las respectivas inversiones, se concedan a
la filial o subsidiaria deducciones con cargo a su renta, de acuerdo con los artículos 168 a 170.

ARTICULO 172. ARMORTIZACIÓN DE INVERSIONES EFECTUADES POR ECOPETROL.

PRESUNCIÓN DE DEDUCCIÓN.

ARTICULO 173. LAS DEDUCCIONES EN PLANTACIONES DE REFORESTACIÓN. En plantaciones de
reforestación el monto de las deducciones, se establece de acuerdo a la presunción y condiciones
señaladas en el artículo 83.

PAGOS POR RENTA VITALICIA.

ARTICULO 174. DEDUCCIÓN POR SUMAS PAGADAS COMO RENTA VITALICIA. Las sumas periódicas
pagadas en el año o período gravable a título de renta vitalicia, son deducibles en la forma prevista en el
artículo 101.

DEDUCCIÓN POR RENTA PRESUNTIVA.

ARTICULO 175. DEDUCCIÓN DEL EXCESO DE RENTA PRESUNTIVA SOBRE RENTA LIQUIDA ORDINARIA.

LIMITACIONES COMUNES A COSTOS Y DEDUCCIONES.

ARTICULO 176. DEDUCCIONES EN EL NEGOCIO DE GANADERIA. Los gastos y expensas efectuados en el año en el negocio de ganadería, sólo serán deducibles de la
misma renta en la medida en que éstos no hayan sido capitalizados.

ARTICULO 177. LAS LIMITACIONES A COSTOS SE APLICAN A LAS DEDUCCIONES. Las deducciones están
sujetas a las mismas limitaciones señaladas para los c ostos, en los artículos 85 a 88, inclusive.
Igualmente, para uno y otro caso, no serán deducibles los pagos respaldados en documentos frente a los
cuales no se cumpla lo previsto en el numeral tercero del artículo 522.

Tampoco serán procedentes los costos o deducciones respecto de los cuales no se cumpla con la
obligación señalada en artículo 632.

ARTÍCULO 177-1. LÍMITE DE LOS COSTOS Y DEDUCCIONES. Para efectos de la determinación de la renta líquida de
los contribuyentes, no son aceptables los costos y deducciones imputables a los ingresos no
constitutivos de renta ni de ganancia ocasional ni a las rentas exentas.

PARÁGRAFO. La limitación prevista en el presente artículo no será aplicable a los ingresos de que tratan
los artículos 16 y 56 de la Ley 546 de 1999, en los términos allí señalados y hasta el 31 de diciemb re de
2010.

ARTÍCULO 177 -2. NO ACEPTACIÓN DE COSTOS Y GASTOS. No son aceptados como costo o gasto los siguientes pagos
por concepto de operaciones gravadas c on el IVA:

a) Los que se realicen
a personas no inscritas en el Régim en Común del Impuesto sobre las Ventas por contratos de valor
individual y superior a 3.300 UVT en el respectivo período gravable;

b) Los realizados a
personas no inscritas en el Régimen Común del impuesto sobre las ventas, efectuados con posterioridad
al momento en que los contratos superen un valor acumulado de 3.300 UV T en el respectivo período
gravable;

c) Los realizados a personas naturales no inscritas en el Régimen Común, cuando no conserven copia del
documento en el cual conste la inscripción del respectivo vendedor o prestador de servicios en el
régimen simplificado. Se exceptúan de lo anterior las operaciones gravadas realizadas con agricultores,
ganaderos y arrendadores pertenecientes al régimen simplificado, siempre que el comprador de los
bienes o servicios expida el documento equivalente a la factura a que hace referencia el literal f) del
artículo 437 del Estatuto Tributario.

Sin perjuicio de lo previsto en los literales a) y b) de este artículo, la obligación de exigir y conservar la
constancia de inscripción del responsable del Régimen Simplificado en el RUT, operará a partir de la
fecha que establezca el reglamento a que se refiere el artículo 555 -2.

CAPITULO VI.
RENTA LIQUIDA.

ARTICULO 178. DETERMINACIÓN DE LA RENTA LIQUIDA. La renta líquida está constituida por la renta
bruta menos las deducciones q ue tengan relación de causalidad con las actividades productoras de
renta.

La renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas respectivas, salvo cuando existan rentas
exentas, en cuyo caso se restan para determinar la renta gravable.

ARTICULO 179. LA UTILIDAD EN LA ENAJENACIÓN DE ACTIVOS FIJOS POSEIDOS POR MENOS DE DOS
AÑOS ES RENTA LIQUIDA. No se considera ganancia ocasional sino renta líquida, la utilidad en la
enajenación de bienes que hagan parte del activo fijo del contribuyente y que hubieren sido poseídos
por menos de dos años.

Para la determinación del costo del activo fijo enajenado, se tendrá en cuenta lo contemplado en el
capítulo II del Título I de este Libro, en cuanto le sea aplicable.

RENTAS LIQUIDAS ESPECIALES.

RENTA PRESUNTIVA.

NORMAS APLICABLES PARA 1989.

ARTICULO 180. BASES Y PORCENTAJES.

ARTICULO 181. PERIODO IMPRODUCTIVO O FUERZA MAYOR.

ARTICULO 182. REDUCCIÓN POR MEDIDAS LEGALES O ADMINISTRATIVAS.

ARTICULO 183. REDUCCIÓN POR CONTROL DE PRECIOS, QUE REQUIERE PRONUNCIAMIENTO DEL
MINISTERIO DE HACIENDA.

ARTICULO 184. EXCLUSION DE INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA NI GANANCIA OCASIONAL.

ARTICULO 185. FIJACIÓN DE LA BASE DE CÁLCULO SOBRE INGRESOS. < Artículo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992>

ARTICULO 186. FIJACIÓN DE LA BASE DE CÁLCULO SOBRE PATRIMONIO.

ARTICULO 187. LOS DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES EXCLUIDOS DE LA BASE DE CÁLCULO AUMENTAN
LA RENTA PRESUNTIVA.

NORMAS APLICABLES A PARTIR DE 1990.

ARTICULO 188. BASES Y PORCENTAJES DE RENTA PRESUNTIVA. Para efectos del
impuesto sobre la renta, se presume que la renta líquida del contribuyente no es inferior al tres por
ciento (3%) de su patrimonio líquido, en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior.

ARTICULO 188-1. PORCENTAJE A PARTIR DEL AÑO GRAVABLE 1992.

ARTICULO 189. DEPURACIÓN DE LA BASE DE CÁLCULO Y DETERMINACIÓN. Del total del patrimonio líquido del
año anterior, que sirve de base para efectuar el cálculo de la renta presuntiva, se podrán restar
únicamente los siguientes valores:

a) El valor patrimonial neto de los aportes y acciones poseídos en sociedades nacionales;

b) El valor patrimonial neto de los bienes afectados por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso
fortuito, siempre que se demuestre la existencia de estos hechos y la propor ción en que influyeron en la
determinación de una renta líquida inferior;

c) El valor patrimonial neto de los bienes vinculados a empresas en período improductivo;

d) A partir del año gravable 2002 el valor patrimonial neto de los bienes vinculados direc tamente a
empresas cuyo objeto social exclusivo sea la minería distinta de la explotación de hidrocarburos líquidos
y gaseosos;

e) Las primeras diecinueve mil (19.000) UVT de activos del contribuyente destinados al sector
agropecuario se excluirán de la b ase de aplicación de la renta presuntiva sobre patrimonio líquido;

f) Las primeras trece mil (13.000) UVT del valor de la vivienda de habitación del contribuyente;

Al valor inicialmente obtenido de renta presuntiva, se sumará la renta gravable generada p or los activos
exceptuados y este será el valor de la renta presuntiva que se compare con la renta líquida determinada
por el sistema ordinario.

PARÁGRAFO. El exceso de renta presuntiva sobre la renta líquida ordinaria podrá compensarse con las
rentas líq uidas ordinarias determinadas dentro de los cinco (5) años siguientes, reajustado fiscalmente.

ARTICULO 190. EL CONPES PODRA FIJAR LAS TASAS DIFERENCIALES POR EFECTO DE LOS AVALUOS
CATASTRALES. El Consejo Nacional de Política Económica y Social – CONPES-, podrá revisar y fijar tasas
generales o diferenciales para la renta presuntiva, cuando mediante estudios adelantados por el
Gobierno determine que la incidencia de los avalúos catastrales sobre el monto de esta renta, sea
especialmente onerosa para algu nos sectores de la economía.

ARTICULO 191. EXCLUSIONES DE LA RENTA PRESUNTIVA. De la presunción establecida en el artículo 188 se
excluyen:

1. Las entidades del régimen especial de que trata el artículo 19.

2. Las empresas de servicios públicos domiciliarios.

3. Los fondos de inversión, de valores, comunes, de pensiones o de cesantías contemplados en los
artículos 23 -1 y 23- 2 de este Estatuto.

4. Las empresas del sistema de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros, así como las
empresas de transporte masivo de pasajeros por el sistema de tren metropolitano.

5. Las empresas de servicios públicos que desarrollan la actividad complementaria de generación de
energía.

6. Las entidades oficiales prestadoras de los servicios de tratamiento de aguas residuales y de aseo.

7. Las sociedades en concordato.

8. Las sociedades en liquidación por los primeros tres (3) años.

9. Las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria que se les haya
decretado la liquidación o que hayan sido objeto de toma de posesión, por las causales señaladas en los
literales a) o g) del artículo 114 del estatuto orgánico del sistema financiero.

10. Los bancos de tierras de las entidades territoriales, destinados a ser urbanizados con vivienda de
interés social.

11. Los centros de eventos y convenciones en los cuales participen mayoritariamente las Cámaras de de
Comercio y los constit uidos como empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de
economía mixta en las cuales la participación de capital estatal sea superior al 51%, siempre que se
encuentren debidamente autorizados por el Ministerio de Comercio, Industria y Tur ismo.

12. Las sociedades anónimas de naturaleza pública, cuyo objeto principal sea la adquisición, enajenación
y administración de activos improductivos de su propiedad, o adquiridos de los establecimientos de
crédito de la misma naturaleza.

13. A partir del 1o de enero de 2003 y por el término de vigencia de la exención, los activos vinculados a
las actividades contempladas en los numerales 1o, 2o, 3o, 6o y 9o del artículo 207 -2 de este Estatuto, en

los términos que establezca el reglamento.

ARTICU LO 192. REDUCCIÓN POR SITUACIÓN ANORMAL GEOGRAFICA O ECONOMICA.

ARTICULO 193. CONCEPTO DE VALOR PATRIMONIAL NETO.
El valor patrimonial neto de los bienes que se excluyen de la base de cálculo de la renta presuntiva, es el
que se obtenga de multiplicar el valor patrimonial del bien por el porcentaje que resulte de dividir el
patrimonio líquido por el patrimonio bruto, del año gravable base para el cálculo de la presunción.

ARTICULO 194. EXCLUSION DE LOS INMUEBLES GRAVEMENTE AFECTADOS POR EL NEVADO DEL RUIZ.
Cuando un inmueble hubiere sido gravemente afectado por la actividad volcánica del Nevado del Ruiz,
según calificación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y además hubiere estado destinado a la
actividad agrícola, ganadera o industrial, lo cual se probará por cualquiera de los medios establecidos
por la ley, no estará sometido a la renta presuntiva hasta el año gravable de 1991, inclusive.

RECUPERACIÓN DE DEDUCCIONES.

ARTICULO 195. DEDUCCIONES CUYA RECUPERACIÓN CONSTITUYEN RENTA LIQUIDA. Constituyen renta
líquida:

1. La recuperación de las cantidades concedidas en uno o varios años o períodos gravables como
deducción de la renta bruta, po r depreciación, pérdida de activos fijos, amortización de inversiones,

deudas de dudoso o difícil cobro, deudas perdidas o sin valor, pensiones de jubilación o invalidez, o
cualquier otro concepto; hasta concurrencia del monto de la recuperación.

2. La di stribución de las cantidades concedidas en años anteriores por concepto de reservas para
protección o recuperación de activos, fomento económico y capitalización económica, o la destinación
de tales reservas a finalidades diferentes.

ARTICULO 196. RENTA L IQUIDA POR RECUPERACIÓN DE DEDUCCIONES EN BIENES DEPRECIADOS. La
utilidad que resulte al momento de la enajenación de un activo fijo depreciable deberá imputarse, en
primer término, a la renta líquida por recuperación de deducciones.

ARTICULO 197. RECUPER ACIÓN DE LA DEDUCCIÓN EN LAS PROVISIONES DE PENSIONES DE JUBILACIÓN.
Cuando la cuota anual, determinada en la forma prevista en el artículo 113, resulte negativa, constituira
renta liquida por recuperación de deducciones.

ARTICULO 198. RECUPERACIÓN DE DED UCCIONES POR AMORTIZACIÓN. Cuando el contribuyente obtenga ingresos o aprovechamientos por concepto
de recuperaciones, con ocasión de la venta de bienes tangibles o intangibles o de devoluciones o re bajas
de pagos constitutivos de inversiones, para cuya amortización se hayan concedido deducciones,
constituye renta el valor de tales ingresos o aprovechamientos, hasta concurrencia de las deducciones
concedidas.

ARTICULO 199. RECUPERACIÓN POR PÉRDIDAS C OMPENSADAS MODIFICADAS POR LA LIQUIDACION DE
REVISIÓN. Las pérdidas declaradas por las
sociedades que sean modificadas por liquidación oficial y que hayan sido objeto de compensación,
constituyen renta líquida por recuperación de deducciones, en el año al cual corresponda la respectiva
liquidación.

CONTRATOS DE SERVICIOS AUTONOMOS.

ARTICULO 200. RENTA LIQUIDA EN CONTRATOS DE SERVICIOS AUTONOMOS. En los c ontratos de servicios autónomos que impliquen la existencia de
costos y deducciones, tales como los de obra o empresa y los de suministro, la renta líquida está

constituida por la diferencia entre el precio del servicio o servicios y el costo o deducciones imputables a
su realización.

ARTICULO 201. OPCIONES EN LA DETERMINACIÓN DE LA RENTA LIQUIDA. En los contratos de servicios
autónomos, cuando el pago de los servi cios se haga por cuotas y éstas correspondan a más de un año o
período gravable, en la determinación de su renta líquida el contribuyente deberá optar por uno de los
siguientes sistemas:

1. Elaborar al comienzo de las ejecución del
contrato un presupuesto de ingresos, costos y deducciones totales del contrato y atribuir en cada año o
período gravable la parte proporcional de los ingresos del contrato que corresponda a los costos y
deducciones efecti vamente realizados durante el año. La diferencia entre la parte del ingreso así
calculada y los costos y deducciones efectivamente realizados, constituye la renta líquida del respectivo
año o período gravable. Al terminar la ejecución del contrato deben hacerse los ajustes que fueren
necesarios.

2. Diferir los costos y deducciones
efectivamente incurridos, hasta la realización de los ingresos a los cuales roporcionalmente
corresponden.

Cuando el contribuyente opte por el sistema a
que se refiere el numeral 1o. de este artículo, el presupuesto del contrato debe estar suscrito por
arquitecto, ingeniero u otro profesional especializado en la materia, con licencia para ejercer.

Para que los contribuyentes puedan hacer uso
de la opción consagrada en este artículo, deben llevar contabilidad.

Los
contribuyentes que se acojan a la opción del numeral 1o., deberán ajustar anualmente el presupuesto

para las siguientes vigencias. Para quienes se acojan a la opción 2a., la realización del ingreso es
proporcional al avance en la ejecución del contrato.

PARAGRAFO TRANSITORIO. Los contribuyentes que con anterioridad a la vigencia de esta Ley, hayan diferido
ingre sos y costos, en desarrollo de contratos de servicios autónomos que aún no se hayan terminado,
deberán en la declaración de renta de 1990, incluir todos los ingresos, costos y gastos que hasta tal año
se hubieren realizado.

ARTICULO 202. APLICACIÓN A LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN. Los sistemas previstos en el artículo anterior pueden aplicarse, en cuanto fueren
compatibles, a la industria de la construcción.

TRANSPORTE INTERNACIONAL.

ARTICULO 203. D ETERMINACIÓN DE LA RENTA LIQUIDA. Las rentas provenientes del transporte aéreo, marítimo, terrestre y fluvial obtenidas por sociedades
extranjeras o personas naturales no residentes que presten en forma regular el servicio de transporte
entre lugares colombianos y extranjeros, son rentas mixtas.

En los casos previstos en este artículo, la parte de la renta mixta que se considera originada dentro del
país, y que constituye la renta líquida gravable en Colombia, es la cantidad que guarde con el total de la
ganancia neta comercial obtenida por el contribuyente, tanto dentro como fuera del país en el negocio
de transporte, la misma proporción que exista entre sus entradas brutas en Colombia y sus entradas
totales en los negocios de transporte efectuados dentro y fuera del país.

Corresponde al Gobierno Nacional, en los casos de duda, decidir si el negocio de transporte se ha
ejercido regularmente o sólo de manera eventual.

EXPLOTACIÓN DE PELICULAS Y PROGRAMAS DE COMPUTADOR.

ARTICULO 204. PORCENTAJE QUE CONSTITUYE RENTA LIQUIDA. La renta líquida gravable proveniente de la explotación de películas cinematográficas en el país,
por parte de personas naturales extranjeras sin residencia en el territorio y de compañías sin domicilio
en Colombia, es del sesenta por ciento (60%) del monto de las regalías o arrendamientos percibidos por
tal explotación.

ARTICULO 204 -1. RENTA EN EXPLOTACIÓN DE PROGRAMAS DE COMPUTADOR. La Renta Líquida Gravable
Proveniente de la Explotación de programas de computador dentro del país, a cualquier título, por parte
de personas naturales extranjeras sin residencia en el país y de compañías sin domicilio en Colombia, es
el ochenta por ciento (80%) del monto del precio o remuneración percibidos por dicha explotación.

CERTIFICADOS DE DESARROLLO TURISTICO.

ARTICULO 205. RENTA GRAVABLE POR CERTIFICADOS DE DESARROLLO TURISTICO. Los Certificados de Desarrollo Turístico se emiten al portador, son
libremente negociables, no devengan intereses ni gozan de exenciones tributarias y constituyen renta
gravable para sus beneficiarios directos.

CAPITULO VII.
RENTAS EXENTAS.

DE TRABAJO.

ARTICULO 206. RENTAS DE TRABAJO EXENTAS.
Están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en
cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de los siguientes:

1. Las indemnizaciones por accide nte de trabajo
o enfermedad.

2. Las indemnizaciones que impliquen protección
a la maternidad.

3. Lo recibido por gastos de entierro del
trabajad or.

4. El auxilio de
cesantía y los intereses sobre cesantías, siempre y cuando sean recibidos por trabajadores cuyo ingreso
mensual promedio en los seis (6) últimos meses de vinculación laboral no exceda de 350 UVT.

Cuando el salario mensual promedio a que se refiere este numeral exceda de 350 UVT la parte no
gravada se d eterminará así:

Salario mensual Parte
Promedio No gravada %

Entre 350UVT Y410UVT el 90%
Entre 410UVT Y470UVT el 80%
Entre 470UVT Y530UVT el 60%
Entre 530UVT Y590UVT el 40%
Entre 590UVT Y650UVT el 20%

De 650UVT el 0%

5. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivi entes y sobre Riesgos Profesionales,
hasta el año gravable de 1997. A partir del 1 de Enero de 1998 estarán gravadas sólo en la parte del
pago mensual que exceda de 1.000 UVT.

El mismo tratamiento tendrán las Indemnizaciones Sustitutivas de las Pensiones o las devoluciones de
saldos de ahorro pensional. Para el efecto, el valor exonerado del impuesto será el que resulte de
multiplicar la suma equivalente a 1.000 UVT, calculados al momento de recibir la indemnización, por el
número de meses a los cuales ésta corresponda.

6. El seguro por muerte, y las compensaciones
por muerte de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

7.


En el caso de los Magistrados de los Tribunales y de sus Fiscales*, se considerará como gastos de
representación exentos un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario. Para los
Jueces de la República el porcentaje exento será del veinticinco por ciento (25%) sobre su salario.

En el caso de los rectores y profesores de
universidades oficiale s, los gastos de representación no podrán exceder del cincuenta por ciento (50%)
de su salario.

8. El exceso del salario básico percibido por los
oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y de los agentes de ésta última.

9. Para los ciudadanos colombianos que integran las
reservas de oficiales de primera y segunda clase de la fuerza aérea, mientras ejerzan actividades de
piloto, navegante o ingeniero de vuelo, en empresas aéreas nacionales de transporte público y de
trabajos aéreos especiales, solamente constituye renta gravable el sueldo que perciban de las
respectivas empresas, con exclusión de las primas, bonificaciones , horas extras y demás complementos
salariales.

10. El veinticinco por ciento (25%) del valor total de los pagos laborales,
limitada mensualmente a 240 UVT.

PARAGRAFO 1o. La exención prevista en los numerales 1, 2, 3, 4, y 6 de este artículo, opera únicamente sobre
los valores que correspondan al mínimo legal de que tratan las normas laborales; el excedente no está
exento del impuesto de renta y complementarios.

PARAGRAFO 2o. La exención prevista en el numeral 10o. no se otorgará sobre las cesantías, sobre la porción
de los ingresos excluida o exonerada del impuesto de renta por otras disposiciones, ni sobre la parte
gravable de las pensiones. La exención del factor prestacional a que se refiere el artículo 18 de la Ley 50
de 1990 queda sustituida por lo previsto en este numeral.

PARAGRAFO 3o. Para tener derecho a la exención consagrada en el numeral 5 de este artículo, el
contribuyente debe cumplir los requisitos necesarios para acceder a la pensión, de acuerdo con la Ley
100 de 1993.

ARTICULO 207. EXENCIÓN DE PRESTACIONES PROVENIENTES DE UN FONDO DE PENSIONES. Las
prestaciones que reciba un contribuyente provenientes de un Fondo de Pensiones de Jubilación e
Invalidez, en razón de un plan de pensiones y por causa de vejez, invalidez, viudez, u orfandad, se
asimilan a pensiones de jubilación para efectos de lo previsto en el ordinal 5o. del artículo anterior.

Las prestaciones por causa de vejez sólo tendrán este tratamiento cuando el beneficiario haya cumplido
cincuenta y cinco (55) a ños de edad y haya pertenecido al Fondo durante un período no inferior a cinco
(5) años.

No obstante lo anterior, no se exigirá el plazo de cinco (5) años cuando el Fondo de Pensiones asuma
pensiones de jubilación por razón de la disolución de una sociedad, de conformidad con el artículo 246
del Código de Comercio.

ARTICULO 207 -1. EXENCIÓN DE CESANTIAS PAGADAS POR FONDOS DE CESANTIAS. Cuando el fondo pague las
cesantías, estas serán exentas de acuerdo a lo previsto en el numeral 4o. del artículo 206.

ARTÍCULO 207 -2. OTRAS RENTAS EXENTAS. Son rentas exentas las gener adas por los siguientes conceptos, con los
requisitos y controles que establezca el reglamento:

1. Venta de energía eléctrica generada con base en los recursos eólicos, biomasa o residuos agrícolas,
realizada únicamente por las empresas generadoras, por u n término de quince (15) años, siempre que
se cumplan los siguientes requisitos:

a) Tramitar, obtener y vender certificados de emisión de bióxido de carbono, de acuerdo con los
términos del Protocolo de Kyoto;

b) Que al menos el cincuenta por ciento (50% ) de los recursos obtenidos por la venta de dichos
certificados sean invertidos en obras de beneficio social en la región donde opera el generador.

2. La prestación del servicio de transporte fluvial con embarcaciones y planchones de bajo calado, por
un t érmino de quince (15) años a partir de la vigencia de la presente ley.

3. Servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles que se construyan dentro de los quince (15) años
siguientes a partir de la vigencia de la presente ley, por un término de treinta (30 ) años.

4. Servicios hoteleros prestados en hoteles que se remodelen y/o amplíen dentro de los quince (15)
años siguientes a la vigencia de la presente ley, por un término de treinta (30) años. La exención prevista
en este numeral, corresponderá a la proporción que represente el valor de la remodelación y/o
ampliación en el costo fiscal del inmueble remodelado y/o ampliado, para lo cual se requiere aprobación
previa del proyecto por parte de la Curaduría Urbana y la Alcaldía Municipal, del domicilio del in mueble
remodelado y/o ampliado. En todos los casos, para efectos de aprobar la exención, será necesario la
certificación del Ministerio de Desarrollo.
5. Servicio de ecoturismo certificado por el Ministerio del Medio Ambiente o autoridad competente
conform e con la reglamentación que para el efecto se expida, por un término de veinte (20) años a
partir de la vigencia de la presente ley.
6. Aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales, incluida la guadua, según la calificación que para
el efecto expida la corporación autónoma regional o la entidad competente.

En las mismas condiciones, gozarán de la exención los contribuyentes que a partir de la fecha de entrada
en vigencia de la presente Ley realicen inversiones en nuevos aserríos vinculados directament e al
aprovechamiento a que se refiere este numeral.

También gozarán de la exención de que trata este numeral, los contribuyentes que a la fecha de entrada
en vigencia de la presente ley, posean plantaciones de árboles maderables debidamente registrados
an te la autoridad competente. La exención queda sujeta a la renovación técnica de los cultivos.

7. Los nuevos contratos de arrendamiento financiero con opción de compra (leasing), de inmuebles
construidos para vivienda, con una duración no inferior a diez ( 10) años. Esta exención operará para los
contratos suscritos dentro de los diez (10) años siguientes a la vigencia de la presente ley.

8. Los nuevos productos medicinales y el software, elaborados en Colombia y amparados con nuevas
patentes registradas an te la autoridad competente, siempre y cuando tengan un alto contenido de
investigación científica y tecnológica nacional, certificado por Colciencias o quien haga sus veces, por un
término de diez (10) años a partir de la vigencia de la presente ley.

9. L a utilidad en la enajenación de predios destinados a fines de utilidad pública a que se refieren los
literales b) y c) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997 que hayan sido aportados a patrimonios autónomos
que se creen con esta finalidad exclusiva, por un término igual a la ejecución del proyecto y su

liquidación, sin que exceda en ningún caso de diez (10) años. También gozarán de esta exención los
patrimonios autónomos indicados.

10. La prestación de servicios de sísmica para el sector de hidrocarburos, por un término de 5 años
contados a partir de la vigencia de la presente ley.

DERECHOS DE AUTOR.

ARTICULO 208. RENTAS EXENTAS POR DERECHOS DE AUTOR. Estarán exentos del pago de impuestos
sobre la renta y complementarios, los ingresos que por concepto de derechos de autor reciban los
colombianos personas naturales, por libros editados en Colombia, hasta una cuantía de trescientos mil
pesos ($300.000), (Valor año base 1983), por cada título y por cada año.

Las ediciones de libros que ocasionen las exencio nes a que se refiere el presente artículo, deberán ser
acreditadas por medio de los contratos de edición y el Registro de Propiedad de los respectivos títulos
de derecho de autor.

Los pagos de regalías y anticipos por concepto de derechos de autor, hechos por editores colombianos a
titulares de esos derechos, residentes en el exterior, estarán exentos de los impuestos sobre la renta y
complementarios, hasta por un monto de trescientos mil pesos ($300.000), (Valor año base 1983), en
valor constante. Los gir os a que haya lugar serán autorizados con la sola presentación del respectivo
contrato de regalías debidamente autenticado.

EMPRESAS COMUNITARIAS.

ARTICULO 209. RENTA EXENTA DE LAS EMPRESAS COMUNITARIAS. Las empresas comunitarias e instituciones auxiliares de las mismas, definidas en el artículo
38 de la ley 30 de 1988, gozarán de los beneficios y prorroga vas que la ley reconoce a las entidades de

utilidad común y quedarán exentas de los impuestos de renta y complementarios establecidos por la
ley.

Las empresas comunitarias podrán optar por
constitui rse o transformarse en sociedades comerciales conforme a la ley, en cuyo caso, estarán exentas
de los impuestos de renta y patrimonio, durante los 5 años gravables siguientes a la fecha de su
constitución. Para que una empresa comunitaria pueda acogerse a los beneficios de que trata este
artículo, deberá solicitar al INCORA ser calificada como tal mediante resolución motivada.

La Junta Directiva del INCORA, mediante
Acuerdo que deberá ser aprobado po r Resolución Ejecutiva, reglamentará los requisitos y condiciones
para la calificación de las empresas comunitarias.

PARAGRAFO 1o. Las empresas comunitarias
constituidas con anterioridad al 18 de Marzo de 1988, podrán acogerse a los beneficios fiscales
establecidos en este artículo a partir de la fecha en que obtengan la calificacion por parte del INCORA,
siempre que lo soliciten dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha mencionada.

ARTICULO 210. EXTENSION DE LA EXENCIÓN.

EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS.

ARTICULO 211. EXENCIÓN PARA EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS. Todas las entidades
prestadoras de servicios públicos son contribuyentes de los impuestos nacionales, en los términos
definidos por el Estatuto Tributario, con las excepciones que se establecen a c ontinuación.

Las rentas provenientes de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto,
alcantarillado y las de aseo cuando sean obtenidas por entidades oficiales o sociedades de economía
mixta, y las actividades complementarias de los anteriores servicios determinadas en la Ley 142 de 1994,
están exentas del impuesto sobre la renta y complementarios por un período de dos (2) años a partir de
la vigencia de esta ley, sobre las utilidades que capitalicen o que apropien como reservas para la
rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas, de acuerdo con los siguientes porcentajes:

Para el año gravable 2001 80% exento

Para el año gravable 2002 80% exento

Gozarán de esta exención, durante el mismo período mencionado, las rentas pr ovenientes de la
transmisión o distribución domiciliaria de energía eléctrica. Para tal efecto, las rentas de la generación y
de la distribución deberán estar debidamente separadas en la contabilidad.

Así mismo, las rentas provenientes de la generación de energía eléctrica, y las de los servicios públicos
domiciliarios de gas, y de telefonía local y su actividad complementaria de telefonía móvil rural cuando
éstas sean obtenidas por entidades oficiales o sociedades de economía mixta, estarán exentas del
im puesto sobre la renta y complementarios por un término de dos (2) años, sobre las utilidades que
capitalicen o que apropien como reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas,
de acuerdo con los siguientes porcentajes:

Para el añ o gravable 2001 30% exento

Para el año gravable 2002 10% exento

PARAGRAFO 1o. Para efectos de la sobretasa en el sector del gas de que trata el numeral 89.5 del
artículo 89 de la Ley 142 de 1994, se entenderá para todos los efectos que dicha sobretasa se rá hasta
del veinte por ciento (20%) del costo económico del suministro en puerta de ciudad.

PARAGRAFO 2o. Para los efectos de la sobretasa o contribución especial en el sector eléctrico de que
trata el artículo 47 de la Ley 143 de 1994 se aplicará para los usuarios no regulados que compren
energía a empresas generadoras de energía no reguladas, para los usuarios residenciales de los estratos
5 y 6, y para los usuarios no residenciales, el veinte por ciento (20%) del costo de prestación del servicio.

PARA GRAFO 3o. Se entiende que los beneficios previstos en este artículo también serán aplicables, con
los porcentajes y el cronograma consagrados en el mismo, a los excedentes o utilidades que transfieran
a la nación las empresas de servicios públicos domicili arios.

PARAGRAFO 4o. Las empresas generadoras que se establezcan para prestar el
servicio público con la finalidad exclusiva de generar y comercializar energía eléctrica con base en el
aprovechamiento del recurso hídrico y de capacidad instalada inferior a veinticinco mil (25. 000)
kilovatios, estarán exentas del impuesto de renta y complementarios por un término de quince (15)
años a partir de la vigencia de esta ley. Esta exención debe ser concordante con la retención en la fuente
en lo referente a las entidades no sujetas a r etención.

PARAGRAFO 5o. Los costos que impliquen para las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, la
reducción de los porcentajes de exención señalados en este artículo, no podrán afectar las tarifas
aplicables a los usuarios de los mencionados servicios.

ARTICULO 211 -1. RENTAS EXENTAS DE LOTERIAS Y LICORERAS. Están exentas del impuesto sobre la renta y
complementarios todas las rentas obtenidas por las empresas industriales y comerciales del Estado y las
sociedades de economía mixta del orden Departamental, Municipal y Distrital, en las cuales la
participación del Estado sea superior del 90% que ejerzan los monopolios de suerte y azar y de licores y
alcoholes.

ARTICULO 211-2. UTILIDADES EXENTAS DE EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO DEL
ORDEN NACIONAL. Las utilidades que sean distribuidas a las empresas industriales y comerciales del Estado del
orden nacional, accionistas de las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de telefonía
local, estarán exentas del impuesto de renta y complementarios hasta el 31 de diciembre de 1999.

ZO NAS FRANCAS.

ARTICULO 212. RENTA EXENTA DE LAS ZONAS FRANCAS.

.

Las Zonas
Francas estarán exentas del impuesto sobre la renta y complementarios.

ARTICULO 213. RENTA EXENTA DE LOS USUARIOS DE LAS ZONAS FRANCAS. Las personas
jurídicas usuarias de las Zonas Francas Industriales estarán exentas de l impuesto de renta y
complementarios, correspondiente a los ingresos que obtengan en el desarrollo de las actividades
industriales realizadas en la Zona, siempre que cumplan con las disposiciones contenidas en la Ley 109
de 1985 y demás normas que la desarrollen.

Para que la exención de que trata este artículo sea reconocida, se deberá obtener concepto previo
favorable del Ministerio de Desarrollo Económico para su constitución y operación exclusiva dentro de

la respectiva Zona Franca, con dedicación a la actividad industrial orientada prioritariamente a vender su
producción en mercados externos, así como la certificación del Banco de la República o del
establecimiento de crédito debidamente autorizado para la venta de divisas a que se refiere el artículo
11 de la Ley 109 de 1985. En este caso, la certificación del establecimiento de crédito mencionado
deberá estar avalada por el Banco de la República.

FONDO DE GARANTIAS.

ARTICULO 214. EXENCIÓN PARA EL FONDO DE GARANTIAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS.

ARTICULO 215. CONDICIÓN PARA MANTENER EXENCIÓN EN EXPLOTACIÓN DE HIDROCARDUROS.
Los contribuyentes que con anterioridad al 24 de
diciembre de 1986, hayan hecho uso de la exención especial y de la deducción normal como exención a
que se refería el artículo 9o. del Decreto 2310 de 1974, deberán reinvertir en el país en actividades de
exploración dentro de los tres años siguientes al año en el cual se h aya solicitado la exención, el monto
de tales exenciones. Si no hacen la reinversión por el valor expresado, la diferencia se gravará como
renta del contribuyente del año correspondiente a la finalización de dicho período.

ARTICULO 216. RENTA EXENTA PARA CONTRATOS VIGENTES A OCTUBRE 28 DE 1974. Terminada la deducción por agotamiento de que tratan los artícul os 167 al
170, el explotador tendrá derecho año por año, a una exención del impuesto sobre la renta equivalente
al 10% del valor bruto de la producción, determinada conforme a lo dispuesto en dichos artículos.

FONDOS GANADEROS.

ARTICULO 217. RENTA EXENTA PARA FONDOS GANADEROS ORGANIZADOS COMO SOCIEDADES
ANÓNIMAS ABIERTAS. Los Fondos Ganaderos estarán exentos del impuestos sobre la renta, siempre y cuando
reúnan la calidad de sociedades anónimas abiertas y destinen el equivalente del impuesto sobre la renta
a una cuenta especial cuya destinación exclusiva s erá la de atender las actividades de extensión
agropecuaria.

Para tal fin, los Fondos Ganaderos deberán
probar la calidad de sociedades anónimas abiertas y la destinación a que hace referencia est e artículo.

INTERESES.

ARTICULO 218. INTERESES, COMISIONES Y DEMAS PAGOS PARA EMPRESTITOS Y TITULOS DE DEUDA
PUBLICA EXTERNA. El pago del principal, intere ses, comisiones y demás conceptos relacionados con operaciones
de crédito público externo y con las asimiladas a éstas, estará exento de toda clase de impuestos, tasas,
contribuciones y gravámenes de carácter nacional, solamente cuando se realice a personas sin
residencia o domicilio en el país.

PARAGRAFO. Los bonos emitidos en desarrollo de las autorizaciones conferidas por el Decreto 700 de
1992 (Bonos Colombia) y por la Resolución 4308 de 1994, continuarán rigiéndose por las condiciones
existentes al mo mento de su emisión.

ARTICULO 219. INTERESES DE CEDULAS BCH EMITIDAS CON ANTERIORIDAD AL 30 DE SEPTIEMBRE DE
1974. Las Cédulas Hipotecarias del Banco Central
Hipotecario emitidas con anterioridad al 30 de Septiembre de 1974, y que a la fecha de emisión

estuvieran exentas del impuesto de renta sobre los intereses recibidos por las mismas, seguirán gozando
de dicho beneficio.

ARTICULO 220. INTERESES DE BONOS DE FINANCIAMIENTO PRESUPUESTAL Y DE BONOS DE
FINANCIAMIENTO ESPECIAL. Los intereses de Bonos de Financiamiento Presupuestal y de Bonos de
Financiamiento Especial, estarán exentos del impuesto de renta mientras duren en poder del adquirente
primario.

ARTICULO 221. INTERESES POR ENAJENACIÓN DE INMUEBLES DESTINADOS A LA REFORMA URBANA.
Los intereses corrientes y moratorios, que reciban los
propietarios de las entidades que adquieran los inmuebles, por negociación voluntaria o por
expropiación, de que trata la Ley 9o. de 1989, gozarán de la exención del impue sto de renta y
complementarios para sus beneficiarios.

ARTICULO 222. INTERESES POR DEUDAS Y BONOS DE LA REFORMA AGRARIA, E INTERESES SOBRE
PAGARES Y CEDULAS DE REFORMA URBANA. Los intereses
que pague el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria "INCORA", por concepto de deudas por pago
de tierras o mejoras y lo que devenguen los bonos de deuda pública de que trata el artículo 26 de la Ley
30 de 1988, así como los intereses devengados por los "Pagarés de Reforma Urbana" gozarán de
exención de impuestos de renta y complementarios.

Cuando las "Cédulas de Ahorro y Vivienda", de que trata la Ley 9o. de 1989 , se emitan para cumplir las
funciones previstas para los "Pagarés de Reforma Urbana", gozarán del mismo tratamiento tributario de
éstos.

SEGUROS DE VIDA.

ARTICULO 223. INDEMNIZACIONES POR SEGUROS DE VIDA. Las indemnizaciones por concepto de
seguros de vida percibidos durante el año o período gravable, estarán exentas del impuesto de renta y
ganancias ocasionales.

EMPRESAS EN LA ZONA DEL NEVADO DEL RUIZ.

ARTICULO 224. RENTA EXENTA PARA NUEVAS EMPRESAS EN LA ZONA DEL NEVADO DEL RUIZ. Durante
los se is (6) primeros años gravables de su período productivo estarán exentas del impuesto de renta y
complementarios, las nuevas empresas agrícolas o ganaderas o los nuevos establecimientos industriales,
comerciales o mineros que se establezcan antes del 31 de Diciembre de 1988, en los siguientes
municipios: Armero, Ambalema, Casabianca, Fresno, Falán, Herbeo, Honda, Mariquita, Murillo, Lérida,
Líbano, Villahermosa y Venadillo en el Departamento del Tolima; Manizales, Chinchiná, Palestina y
Villamaría en el Departamento de Caldas.

Dicha exención se concederá en las siguientes proporciones:

Para los dos (2) primeros años de período productivo, el 100%;

Para el tercero y cuarto año, el 50%; y

Para el quinto y sexto año, el 20%.

PARAGRAFO. El Gobierno Nacional podrá ampliar a otros municipios los beneficios de las exenciones
que por este artículo se disponen.

ARTICULO 225. CONCEPTO DE NUEVA EMPRESA EN LA ZONA DEL NEVADO DEL RUIZ. Para los efectos del
artículo anterior, entiéndese establecida una empresa cuando el empresario, si aquella no es persona
jurídica, manifiesta su intención de establecerla antes del 31 de diciembre de 1988, en memorial dirigido
a la Administración de Impuestos respectiva en el cual se señale detalladamente la actividad económica
a que se dedicará, el capital de la empresa, el lugar de ubicación de las instalaciones, la sede principal de
sus negocios y las demás informaciones que exija el reglamento, el cual determinará así mismo los

mecanismos de control que el Gobierno debe poner en práctica. Las sociedades comerciales se tendrán
como establecidas, para los mismos efectos, desde la fecha de su inscripción de su acto constitutivo en
el registro público de comercio. Las demás personas jurídicas desde la fecha de su constitución.

PARAGRAFO. Para gozar la exención, no podrá transcurrir un plazo mayor de cuatro (4) años entre la
fecha del es tablecimiento de la empresa y el momento en que empieza la fase productiva.

ARTICULO 226. RENTA EXENTA PARA EMPRESAS QUE REANUDEN ACTIVIDADES EN LA ZONA DEL
NEVADO DEL RUIZ. En los términos y condiciones indicados en el artículo 224, gozarán del mismo
beneficio aquellas empresas o establecimientos que, habiendo sido puestos en imposibilidad de
adelantar normalmente sus actividades por obra del fenómeno volcánico, las reanuden.

ARTICULO 227. RENTA EXENTA PARA EMPRESAS DE TARDIO RENDIMIENTO EN LA ZONA DE L NEVADO
DEL RUIZ. La exención consagrada en el artículo 224 también regirá para las empresas de tardío
rendimiento, caso en el cual, para la determinación del momento en el cual debe empezar a aplicarse la
exención, el contribuyente deberá acompañar certi ficación del Ministerio de Agricultura, si se trata de
empresas agrícolas o ganaderas; del Ministerio de Minas y Energía, si se trata de empresas mineras; y
del Ministerio de Desarrollo Económico, si se trata de empresas industriales o comerciales.

ARTICU LO 228. EXTENSION DEL BENEFICIO A LOS SOCIOS EN LA ZONA DEL NEVADO DEL RUIZ. Los socios que
recibieren rentas provenientes de las empresas señaladas en los art ículos anteriores, gozarán del
beneficio de exención en los mismos porcentajes y por los mismo períodos allí previstos.

Los socios o accionistas que recibieren dividendos o participaciones de las empresas señaladas en la Ley
218 de 1995, gozaran del benef icio de exención del Impuesto sobre la renta, en los mismos porcentajes
y por los mismos periodos allí previstos.

EMPRESAS EDITORIALES.

ARTICULO 229. RENTAS EXENTAS EN EMPRESAS EDITORIALES. Las
empresas editoriales constituidas como personas jurídicas, cuya actividad económica u objetivo social
sea exclusivamente la edición de libros, revistas o folletos de carácter científico o cultural; gozarán de la
exención de los impuestos sobre la renta y complementarios, hasta el año gravable 1993, inclusive,
cuando la impresión de dichos libros, revistas o folletos se realice en Colombia

ARTICULO 230. CONCEPTO DE EMPRESA EDITO RIAL. Se entiende por empresa editorial, la persona
jurídica responsable económica y legalmente de la edición de libros, revistas o folletos, de carácter
científico o cultural, aunque el proceso productivo se realice total o parcialmente en talleres propio s o
de terceros. La exención mencionada cobijará a la empresa editorial aún en el caso de que dicha
empresa se ocupe de la distribución y venta de los mismos.

ARTICULO 231. RENTA EXENTA PARA INVERSIONISTAS EN EMPRESAS EDITORIALES.

ARTICULO 232. RENTA EXENTA PARA EMPRESAS EN SAN ANDRES Y PROVIDENCIA.

PARA EXTRANJEROS.

ARTICULO 233. RENTAS EXENTAS DE PERSONAS Y ENTIDADES EXTRA NJERAS. Los extranjeros tendrán
derecho a las exenciones contempladas en los Tratados o Convenios Internacionales que se encuentran
vigentes.

Los agentes diplomáticos y consulares acreditados en Colombia gozarán de las exenciones contempladas
en las normas vigentes.

INTRANSFERIBILIDAD DE LAS RENTAS EXENTAS.

ARTICULO 234. LAS RENTAS EXENTAS DE LAS SOCIEDADES NO SON TRANSFERIDAS. En ningún caso serán
trasladables a los socios, copartícipes, asociados, cooperados, accionistas, comuneros, suscriptores y
similares, las rentas exentas de que gocen los entes de los cuales formen parte.

ARTICULO 235. LAS EXENCIONES SOLO BENEFICIAN A SU TITULAR. Las personas y entidades exentas del
impuesto sobre la renta no podrán estipular, en ningún caso, el pago de los impuestos que recaigan
sobre las personas que reciban de ellas algunas sumas por concepto de sueldos, honorarios,
compensaciones, bonificaciones, etc., ni contratar en forma que pueda extenderse la exención de que
ellas gozan a las personas con quienes co ntratan. En estos casos, el organismo oficial competente no
concederá licencia alguna para exportación de sumas por los conceptos indicados, sin que con la
respectiva solicitud se le presente el comprobante de que se ha pagado el impuesto correspondiente,
causado en el país.

ARTÍCULO 235 -1. LÍMITE DE LAS RENTAS EXENTAS. A partir del año gravable 2004, las rentas de que tratan los
artículos 211 parágrafo 4o, 209, 216, 217, 219, 221 y 222 del Estatuto Tributario; los artículos 14 a 16 de
la Ley 10 de 1991, 58 de la Ley 633 de 2000 y 235 de la Ley 685 de 2001, del Estatuto Tributario, quedan
gravados en el ciento por ciento (100%) con el impuesto sobre la renta.

CAPITULO VIII.
RENTA GRAVABLE ESPECIAL.

COMPARACIÓN PATRIMONIAL.

ARTICULO 236. RENTA POR COMPARACIÓN PATRIMONIAL. Cuando la suma de la renta gravable, las
rentas exentas y la ganancia ocasional neta, resultare inferior a la diferencia entre el patrimonio líquido
del último período gravable y el patrimonio líquido del período inmediatamente anterior, dicha
diferencia se considera renta gravable, a menos que el contribuyente demuestre que el aumento
patrimonial obedece a causas justificativas.

ARTICULO 237 . AJUSTE PARA EL CÁLCULO. Para efectos de la determinación de la renta por comparación
de patrimonios, a la renta gravable se adicionará el valor de la ganancia ocasional neta y las rentas
exentas. De esta suma, se sustrae el valor de los impuestos de renta y complementarios pagados
durante el año gravable.

En lo concerniente al patrimonio se harán previamente los ajustes por valorizaciones y desvalorizaciones
nominales.

ARTICULO 238. DIFERENCIA PATRIMONIAL EN LA PRIMERA DECLARACIÓN. Si se presenta declar ación de
renta y patrimonio por primera vez y el patrimonio líquido resulta superior a la renta gravable ajustada
como se indica en el artículo anterior, el mayor valor patrimonial se agrega a la renta gravable
determinada por el sistema ordinario.

Constituye explicación satisfactoria para el
cónyuge o hijo de familia, la inclusión de los bienes en la declaración de renta del otro cónyuge o de los
padres, según el caso, en el año inmediatamente anterior.

ARTICULO 239. NO HABRA LUGAR A LA COMPARACIÓN PATRIMONIAL. La conversión de títulos de deuda
pública externa de que trata el artículo 42, no dará lugar a determinar la renta por el sistema de
comparación de patrimonios.

ARTÍCULO 239 -1. RENTA LÍQUIDA GRAVA BLE POR ACTIVOS OMITIDOS O PASIVOS INEXISTENTES.
Los

contribuyentes podrán incluir como renta líquida gravable en la declaración de renta y complementarios
o en las correcciones a que se refiere el artículo 588, el valor de los activos omitidos y los pasivos
inexistentes originados en períodos no revisables, adicionando el correspondiente valor como renta
líquida gravable y liquidando el respectivo impuesto, sin que se genere renta por diferencia patrimonial.

Cuando en desarrollo de las acciones de fiscalización, la Administración detecte pasivos inexistentes o
activos omitidos por el contribuyente, el valor de los mismos constituirá renta líquida gravable en el
p eríodo gravable objeto de revisión. El mayor valor del impuesto a cargo determinado por este
concepto generará la sanción por inexactitud.

Cuando el contribuyente incluya activos omitidos o excluya pasivos inexistentes sin declararlos como
renta líquida g ravable, la Administración procederá a adicionar la renta líquida gravable por tales valores
y aplicará la sanción por inexactitud.

CAPITULO IX.
TARIFAS DEL IMPUESTO DE RENTA.

ARTICULO 240. TARIFA PARA SOCIEDADES NACIONALES Y EXTRANJERAS. La tarifa única sobre la renta
gravable de las sociedades anónimas, de las sociedades limitadas y de los demás entes asimilados a unas
y otras, de conformidad con las norm as pertinentes, incluidas las sociedades y otras entidades
extranjeras de cualquier naturaleza, es del treinta y tres por ciento (33%).

PARÁGRAFO. Las referencias a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%) contenidas en este Estatuto,
deben entender se modificadas de acuerdo con las tarifas previstas en este artículo.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Por el año gravable 2007 la tarifa a que se refiere el presente artículo será
del treinta y cuatro por ciento (34%).

ARTICULO 240-1. TARIFA PARA USUARIOS DE ZO NA FRANCA. Fíjase a partir del 1o de enero de 2007, en un quince
por ciento (15%) la tarifa única del impuesto sobre la renta gravable, de las personas jurídicas que sean
usuarios de Zona Franca.

PARÁGRAFO. La tarifa del impuesto sobre la renta gravable aplicable a los usuarios comerciales de Zona
Franca será la tarifa general vigente.

PARÁGRAFO 2o. A partir del período gravable 2010, la tarifa del quince por ciento (15%) a que se refiere este
artículo no podrá aplicarse concurrentemente con la deducción de que trata el artículo 158 -3 de este
Estatuto.

ARTICULO 241. TARIFA PARA LAS PERSONAS NATURALES Y EXTRANJERAS RESIDENTES Y ASIGNACIONES
Y DONACIONES MODALES. El impuesto correspondiente a la renta gravable de las pe rsonas naturales colombianas,
de las sucesiones de causantes colombianos, de las personas naturales extranjeras residentes en el país,
de las sucesiones de causantes extranjeros residentes en el país y de los bienes destinados a fines
especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, es determinado en la tabla que contiene el
presente artículo.

TABLA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS

RANGOS EN UVT TARIFA MARGINAL IMPUESTO
DESDE HASTA

>0 1.090 0% 0
>1.090 1.700 19% (Renta gravable o ganancia ocasional gravable expresada en UVT menos 1.090
UVT)*19%
>1.700 4.100 28% (Renta gravable o ganancia ocasional gravable expresada en UVT menos 1.700
UVT)*28% más 116 UVT
>4.100 En adelante 33% (Renta gravable o ganancia ocasional gravable ex presada en UVT menos
4.100 UVT)*33% más 788 UVT

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para el año gravable 2007, la tarifa a que se refiere el último rango de esta
tabla será del treinta y cuatro por ciento (34%)

ARTICULO 242. FORMA DE REAJUSTAR LA TABLA.

ARTICULO 243. FACULTAD PARA FIJAR EL PROCEDIMIENTO DE AJUSTE DE LA TABLA.

ARTICULO 244. EXCEPCIÓN DE LOS NO DECLARANTES. El impuesto de r enta de los asalariados no
obligados a presentar declaración de renta y complementarios, no se rige por lo previsto en el artículo
241.

El impuesto de renta, patrimonio y ganancia ocasional, a cargo de los asalariados no obligados a
presentar declaración de renta y complementarios, y el de los demás contribuyentes no obligados a

declarar, es el que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo concepto que deban aplicarse
a los pagos o abonos en cuenta realizados al contribuyente durante el respectivo año gravable.

ARTICULO 245. TARIFA ESPECIAL PARA DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES RECIBIDOS POR EXTRANJEROS
NO RESIDENTES NI DOMICILIADOS. La tarifa del impuesto sobre la renta correspondiente a dividendos o
participaciones, percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país, por
personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia y por sucesiones ilíquidas de causantes
extranjeros que no eran residentes en Colombia será la siguiente:

12% para el año gravable de 1993

10% para el año gravable de 1994

8% para el año gravable de 1995

7% para el año gravable de 1996 y siguientes.

PARAGRAFO 1o. Cuando los dividendos o participac iones correspondan a
utilidades, que de haberse distribuido a un residente en el país, hubieren estado gravadas, conforme a
las reglas de los artículos 48 y 49, adicionalmente a la tarifa de que trata el presente artículo, estarán
sometidos a la tarifa gen eral del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor pagado o abonado en
cuenta, caso en el cual el impuesto señalado en los incisos 1o. y 2o. de este artículo, se aplicará una vez
disminuido este impuesto.

PARAGRAFO 2o. El impuesto de que tratan este artículo y el parágrafo primero, será retenido en la
fuente, sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o
participaciones.

PARAGRAFO 3o. El impuesto del 7% a que se refiere este artículo se diferirá, hasta que se demuestre que los
correspondientes dividendos o participaciones han estado reinvertidos dentro del país durante un
término no inferior a cinco (5) años, en cu yo caso quedaran exonerados de dicho impuesto. Cuando los
dividendos o participaciones estén gravados con la tarifa del 35% de conformidad con el parágrafo
primero de este artículo, para gozar de la exoneración se deberá demostrar además el pago de este
im puesto.

Para los fines de este artículo, la reinversión de utilidades dentro del país se podrá realizar en la
empresa generadora de la utilidad o en otras empresas constituidas o que se constituyan en Colombia.
La reinversión de utilidades deberá reflejarse en el correspondiente incremento neto del patrimonio
poseído en el país.

PARAGRAFO 4o. Para efectos de lo dispuesto en el parágrafo tercero de este artí culo y en el artículo 320 del
Estatuto Tributario, se entiende que hay reinversión de utilidades e incremento del patrimonio neto o
activos netos, poseídos en el país, con el simple mantenimiento de las utilidades dentro del patrimonio
de la empresa.

PARÁGRAFO 5o. A partir del año gravable 2007, la tarifa a que se refiere el inciso primero de este artículo
será del cero por ciento (0%).

ARTICULO 246. T ARIFA ESPECIAL PARA DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES RECIBIDOS POR SUCURSALES
DE SOCIEDADES EXTRANJERAS. La tarifa del impuesto sobre la renta aplicable a los dividendos y
participaciones que se paguen o abonen en cuenta a sucursales en Colombia de sociedades extranjeras,
provenientes de utilidades generadas a partir del año gravable de 1988 por la entidad que las distribuye,
será la siguiente:

Año gravable Tarifa

1989 25%

1990 20%

1991 15%

1992 10%

1993 5%

1994 y siguientes 0%

Los dividendos y participaciones que se distribuyan en exceso de los 7/3 del impuesto de renta de la
sociedad que los genera, seguirán gravándose a la tarifa del 30%.

En cualquier caso, el impuesto será retenido en la fuente a la tarifa vigente en el momento del pago o
abono en cuenta.

Los dividendos y participaciones recibidos por la sucursal, se tendrán en cuenta para determinar las
utilidades comerciales que sirven de base para liquidar el impuesto de remesas*.

ARTICULO 246 -1. TARIFAS PARA INVERSIONISTAS EXTRANJEROS EN LA EXPLOTACIÓN O PRODUCCIÓN DE
HIDROCARBUROS. Las tarifas del impuesto de renta y del impuesto de remesas* aplicables en el caso de los
inversionistas extranjeros cuyos ingresos provengan de la exploración, explotación o producción de
hidrocarburos, por los conceptos de que tratan los artículos 245 y 321 -1 de este Estatuto serán: 12%
para el año gravable de 1996; 10% para el año gravable de 1997; 7% para el año gravable de 1998 y
siguientes.

ARTICULO 247. TARIFA DEL IMPUESTO DE RENTA PARA PERSONAS NATURALES EXTRANJERAS SIN
RESIDENCIA. Sin p erjuicio de lo dispuesto en el artículo 245, la tarifa única sobre la renta
gravable de fuente nacional, de las personas naturales extranjeras sin residencia en el país, es del treinta
y cinco por ciento (35%).

La misma tarifa se aplica a las sucesiones de causantes extranjeros sin residencia en el país.

PARAGRAFO. En el caso de profesores extranjeros sin residencia en el país, contratados por períodos no
superiores a cuatro (4) meses por instituciones de educación superior, aprobadas por el ICFES,
únicamente se causará impuesto sobre la renta a la tarifa del siete por ciento (7%). Este impuesto será
retenido en la fuente en el momento del pago o abono en cuenta.

ARTICULO 248. TARIFA ESPECIAL PARA ALGUNOS PAGOS AL EXTERIOR EFECTUADOS POR
CONSTRUCTORES C OLOMBIANOS. La tarifa del impuesto sobre la renta aplicable a los pagos al exterior
que por concepto de arrendamiento de maquinaria para construcción, mantenimiento o reparación de
obras civiles, efectúen los constructores colombianos en desarrollo de cont ratos que hayan sido objeto
de licitaciones públicas internacionales, es del dos por ciento (2%).

ARTICULO 248 -1. CONTRIBUCIÓN ESPECIAL A CARGO DE CONTRIBUYENTES DECLARANTES DEL
IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

CAPITULO X.
DESCUENTOS TRIBUTARIOS.

ARTICULO 249. POR INVERSIÓN EN ACCIONES DE SOCIEDADES AGROPECUARIAS. Los contribuyentes que
inviertan en ac ciones que se coticen en bolsa, en empresas exclusivamente agropecuarias, en las que la
propiedad accionaria esté altamente democratizada según lo establezca el reglamento, tendrán derecho
a descontar el valor de la inversión realizada, sin que exceda del uno por ciento (1%) de la renta líquida
gravable del año gravable en el cual se realice la inversión.

El descuento a que se refiere el presente artículo procederá siempre que el contribuyente mantenga la
inversión por un término no inferior a dos (2) años .

ARTICULO 250. DESCUENTO TRIBUTARIO POR LA GENERACIÓN DE EMPLEO.

ARTICULO 251. MODALIDADES DE LAS DONACIONES.

ARTICULO 252. REQUISITOS PARA RECONOCER EL DESCUENTO.

ARTICULO 253. POR REFORESTACIÓN. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta obligados a presentar
declaración de renta dentro del país, que establezcan nuevos cultivos de árboles de las especies y en las
áreas de reforestación, tienen derecho a descontar del monto del impuesto sobre la renta, hasta el 20%
de la inversión certificada por las Corporaciones Autónomas Regionales o la Autoridad Ambiental
Competente, siempre que no exceda del veinte (20) % del impuesto básico de renta determinado por el
respectivo año o período gravable.

PARAGRAFO. El Certif icado de Incentivo Forestal (CIF), creado por la ley 139 de 1994, también podrá ser
utilizado para compensar los costos económicos directos e indirectos en que incurra un propietario por
mantener dentro de su predio ecosistemas naturales boscosos poco o na da intervenidos como
reconocimiento a los beneficios ambientales y sociales derivados de estos.

El Gobierno Nacional reglamentara este Incentivo, cuyo manejo estará a cargo de las Corporaciones
Autónomas Regionales y Finagro, según lo establece la citada Ley.

Un Ecosistema poco o nada intervenido es aquel que mantiene sus funciones ecológicas y paisajísticas.

ARTICULO 254. POR IMPUESTOS PAGADOS EN EL EXTERIOR. Los contribuyentes nacionales que perciban rentas de
fuente extranjera, sujetas al impuesto sobre la renta en el país de origen, tienen derecho a descontar del
monto del impuesto colombiano de renta, el pagado en el extranjero sobre esas mismas rentas, siempre
que el descuento no exceda del monto del impuesto que deba pagar el contribuyente en Colombia por
esas mismas rentas.

Cuando se trate de dividendos o participaciones recibidos de sociedades domiciliadas en el exterior,
tales dividendos o participaciones darán lugar a un descuento tributario en el impuesto de renta,
equivalente al resultado de multiplicar el monto de los dividendos o participaciones, por la tarifa del
impuesto de renta a la que se hayan sometido las utilidades que los gener aron en cabeza de la sociedad
emisora. Cuando los dividendos hayan sido gravados en el país de origen, el descuento se incrementará
en el monto de tal gravamen. En ningún caso el descuento a que se refiere este inciso, podrá exceder el
monto del impuesto d e renta generado en Colombia por tales dividendos.

ARTICULO 255. PARA SUCURSALES DE SOCIEDADES EXTRANJERAS QUE INTEGREN CONSORCIOS.
.

ARTICULO 256. A EMPRESAS COLOMBIANAS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL. Las empresas
colombianas de transporte aéreo o marítimo, tienen derecho a descontar del monto del impuesto sobre
la renta, un porcentaje equivalente a la proporción que dentro del respectivo año gravable representen
los ingresos por transporte aéreo o marítimo internacional dentro del total de ingresos obtenidos por la
empresa.

ARTICULO 257. POR CERT.

ARTICULO 258. DESCUENTO POR COLOCACIÓN DE ACCIONES O CONVERSION DE BONOS. H asta por el
año gravable de 1995, inclusive, las sociedades anónimas cuyas acciones estén inscritas en una bolsa de
valores, tendrán derecho a un descuento tributario del impuesto sobre la renta y complementarios por
los aumentos de patrimonio que hayan re alizado en virtud de la colocación de acciones o la conversión
de bonos en acciones, efectuada durante el respectivo año gravable, en la parte que haya sido ofrecida a
los Fondos Mutuos de Inversión, Fondos de Pensiones de Jubilación e Invalidez y Fondos d e Empleados y
haya sido suscrita por ellos en exceso de los que le pueda corresponder en razón de su derecho de
preferencia como accionistas.

Este descuento no podrá exceder del veinte por ciento (20%) del impuesto sobre la renta y
complementarios a cargo del contribuyente en el respectivo año gravable.

Para estos efectos, se entiende por aumento patrimonial, las sumas que se contabilicen como capital o
superávit de capital, no susceptible de distribuirse como dividendo por concepto de la suscripción de
a cciones o de la conversión de los bonos en acciones.

Este descuento será igual a la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes que se indican a
continuación, a los aumentos patrimoniales que haya realizado la sociedad durante el respectivo año
gravab le, por la colocación de acciones o la conversión de los bonos en acciones, en la parte suscrita
inicialmente por los inversionistas señalados en el inciso primero de este artículo.

Año Gravable Porcentaje de descuento

1989 10 %

1990 10 %

1991 8 %

19 92 8 %

1993 8 %

1994 5 %

1995 5 %

Sólo darán derecho al descuento de que trata este artículo, las conversiones en acciones de bonos que
hayan sido emitidos con posterioridad a diciembre 31 de 1987.

PARAGRAFO 1o. La sociedad sólo tendrá derecho al descuento de que trata este artículo, cuando su
oferta cumpla las siguientes condiciones:

a. Que en el respectivo reglamento de colocación de acciones o prospecto de colocación de bonos, se
establezca que dichos valores se ofrecerán públicamente a todos l os inversionistas mencionados en el
primer inciso de este artículo bien sea directamente, o una vez vencido el plazo para el ejercicio del
derecho de preferencia por parte de los antiguos accionistas.

b. Que dicha oferta se haga por un término no inferior a quince (15) días hábiles.

c. Que en el reglamento o prospecto se establezca que cuando el monto de acciones o bonos que
acepten suscribir los inversionistas señalados en el primer inciso de este artículo, exceda del total de
acciones o bonos ofrecidos a los mismos, estos valores se distribuirán a prorrata entre los inversionistas
que hayan manifestado su voluntad de suscribir.

PARAGRAFO 2o. Cuando la sociedad reparta las sumas que, de conformidad con este artículo, se hayan
contabilizado como superávit de capital no susceptible de distribuirse como dividendos, deberá, por el
año gravable en que se realice dicho reparto, incrementar su impuesto sobre la renta en una suma igual
al valor del descuento solicitado, aumentado en los correspondientes intereses de mora, que se
liquidarán a la tasa que rija para efectos tributarios, por el período transcurrido entre la fecha de la
solicitud del descuento y la fecha de la liquidación del impuesto por el año gravable en que se distribuye
el superávit.

ARTICULO 258 -1. DESCUENTO POR IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS PAGADO EN LA ADQUISICIÓN DE
ACTIVOS FIJOS.

ARTICULO 258 -2. IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN LA IMPORTACIÓN DE MAQUINARIA PESADA PARA
INDUSTRIAS BASICA S. El impuesto sobre las ventas que se cause en la importación de maquinaria pesada para
industrias básicas, deberá liquidarse y pagarse con la declaración de i mportación.

Cuando la maquinaria importada tenga un valor CIF superior a quinientos mil dólares (US$500.000.00),
el pago del impuesto sobre las ventas podrá realizarse de la siguiente manera: 40% con la declaración de
importación y el saldo en dos (2) cuo tas iguales dentro de los dos años siguientes. Para el pago de dicho
saldo, el importador deberá suscribir acuerdo de pago ante la Administración de Impuestos y Aduanas
respectiva, en la forma y dentro de los plazos que establezca el Gobierno Nacional.

El valor del impuesto sobre las ventas pagado por el importador, podrá descontarse del impuesto sobre
la renta a su cargo, correspondiente al período gravable en el que se haya efectuado el pago y en los
períodos siguientes.

Son industrias básicas las de minería, hidrocarburos, química pesada, siderurgia, metalurgia extractiva,
generación y transmisión de energía eléctrica, y obtención, purificación y conducción de óxido de
hidrógeno.

Este descuento sólo será aplicable a las importaciones realizadas a par tir del 1o. de julio de 1996.

Durante el plazo otorgado en el presente artículo, el impuesto diferido se actualizará por el PAAG
mensual.

PARAGRAFO. A la maquinaria que haya ingresado al país con anterioridad a la vigencia de esta Ley, con
base en las mo dalidades "Plan Vallejo" o importaciones temporales de largo plazo, se aplicarán las
normas en materia del Impuesto sobre las Ventas vigentes al momento de su introducción al territorio
nacional.

ARTICULO 259. LIMITE DE LOS DESCUENTOS. En ningún caso los descuentos tributarios pueden exceder el valor
del impuesto básico de renta.

La determinación del impuesto después de descuentos, en ningún caso podrá ser inf erior al 75% del
impuesto determinado por el sistema de renta presuntiva sobre patrimonio líquido, antes de cualquier
descuento tributario.

PARAGRAFO 1o. El límite establecido en el inciso segundo del presente artículo, no será aplicable a las
inversiones de que trata el artículo quinto de la Ley 218 de 1995, ni a las rentas exentas.

PARAGRAFO 2o. Cuando los descuentos tributarios estén originados exclusivamen te en certificados de
reembolso tributario, la determinación del impuesto a cargo no podrá ser inferior al setenta por ciento
(70%) del impuesto determinado por el sistema de renta presuntiva antes de cualquier descuento.

ARTICULO 260. INTRANSFERIBILIDAD DE LOS DESCUENTOS TRIBUTARIOS. En ningún caso serán
trasladables a los socios, copartícipes, asociados, cooperados, accionistas, comuneros, suscriptores y
similares, los descuentos tributarios de que gocen los entes de los cuales formen parte.

CAPITULO XI.
PRECIOS DE TRANSFERENCIA.

ARTÍCULO 260 -1. OPERACIONES CON VINCULADOS ECONÓMICOS O PARTES RELACIONADAS.

Los
contribuyentes del impuesto sobre la renta, que celebren operaciones con vinculados económicos o
partes relacionadas, están obligados a determinar, para efectos del impuesto sobre la renta y
complementarios, sus ingresos ordinarios y ext raordinarios y sus costos y deducciones, considerando
para esas operaciones los precios y márgenes de utilidad que se hubieran utilizado en operaciones
comparables con o entre partes independientes.

La administración tributaria, en desarrollo de sus facultades de verificación y control, podrá determinar
los ingresos ordinarios y extraordinarios y los costos y deducciones de las operaciones realizadas por
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios con vinculados económicos o partes
relacio nadas, mediante la determinación del precio o margen de utilidad a partir de precios y márgenes
de utilidad en operaciones comparables con o entre partes no vinculadas económicamente, en
Colombia o en el exterior.

Para efectos
de la aplicación del régimen de Precios de Transferencia se consideran vinculados económicos o partes
relacionadas, los casos previstos en los artículos 260, 261, 263 y 264 del Código de Com ercio; en el
artículo 28 de la Ley 222 de 1995 y los que cumplan los supuestos contenidos en los artículos 450 y 452
del Estatuto Tributario.

El control puede ser individual o conjunto, sin participación en el capital de la subordinada o ejercido
por un a matriz domiciliada en el exterior o por personas naturales o de naturaleza no societaria.

La vinculación se predica de todas las sociedades que conforman el grupo, aunque su matriz esté
domiciliada en el exterior.

Los precios de transferencia a que se refiere el presente título solamente producen efectos en la
determinación del impuesto sobre la renta y complementarios.

Lo dispuesto
en este capítulo se aplicará igualmente para la determinación de los activos y pasivos entre vinculados
económicos o partes relacionadas.

Así mismo,
las disposiciones sobre precios de transferencia, solo serán aplicables a las operaciones que se realicen
con vinculados económicos o partes relacionadas del exterior.

ARTÍCULO 260 -2. MÉTODOS PARA DETERMINAR EL PRECIO O MARGEN DE UTILIDAD EN LAS
OPERACIONES CON VINCULADOS ECONÓMICOS O PARTES RELACIONADAS. El precio o margen de utilidad en las

operaciones celebradas entre vinculados económicos o partes relacionadas se podrá determinar por la
aplicación de cualquiera de los siguientes métodos, para lo cual deberá tenerse en cuenta cuál resulta
más apropiado de acuerdo con las características de las transacciones analizadas:

1. Precio comparable no controlado. El método de precio comparable no controlado consiste en
considerar el precio de bienes o servicios que se hubiera pactado entre partes independientes en
operaciones comparables.

2. Precio de reventa. El método de precio de reventa consiste en determinar el precio de adquisición de
un bien o de prestación de un servicio entre vinculados económicos o partes relacionadas, multiplicando
el precio de reventa del bien o del servi cio, a partes independientes, por el resultado de disminuir, de la
unidad, el porcentaje de utilidad bruta obtenido entre partes independientes en operaciones
comparables. Para los efectos de este inciso, el porcentaje de utilidad bruta se calculará dividiendo la
utilidad bruta entre las ventas netas.

3. Costo adicionado. El método de costo adicionado consiste en multiplicar el costo de bienes o servicios
por el resultado de sumar a la unidad el porcentaje de utilid ad bruta obtenido entre partes
independi entes en operaciones comparables. Para los efectos de este numeral, el porcentaje de utilidad
bruta se calculará dividiendo la utilidad bruta entre el costo de ventas netas.

4. Partición de utilidades. El método de partición de utilidades consiste en asignar la utilidad de
operación obtenida por vinculados económicos o partes relacionadas, en la proporción que hubiera sido
asignada con o entre partes independientes, de acuerdo con los siguientes principios:

a) Se determinará la utilidad de operación g lobal mediante la suma de la utilidad de operación obtenida
en la operación por cada una de los vinculados económicos o partes relacionadas;

b) La utilidad de operación global se asignará a cada uno de los vinculados económicos o partes
relacionadas, cons iderando, entre otros, el volumen de activos, costos y gastos de cada uno de los
vinculados económicos, con respecto a las operaciones entre dichas partes.

5. Residual de partición de utilidades. El método residual de partición de utilidades consiste en asignar la
utilidad de operación obtenida por vinculados económicos o partes relacionadas, en la proporción que
hubiera sido asignada entre partes independientes, de conformidad con las siguientes reglas:

a) Se determinará la utilidad de operación global m ediante la suma de la utilidad de operación obtenida
en la operación por cada uno de los vinculados económicos o partes relacionadas;

b) La utilidad de operación global se asignará de acuerdo con los siguientes parámetros:

(1) Se determinará la utilidad mínima que corresponda, en su caso, a cada una de los vinculados
económicos o partes relacionadas mediante la aplicación de cualquiera de los métodos a que se refieren
los numerales 1 a 6 del presente artículo, sin tomar en cuenta la utilización de intangible s significativos.

(2) Se determinará la utilidad residual, la cual se obtendrá disminuyendo la utilidad mínima a que se
refiere el numeral (1), de la utilidad de operación global. Esta utilidad residual se distribuirá entre los
vinculados económicos i nvolucrados o partes relacionadas en la operación tomando en cuenta, entre
otros elementos, los intangibles significativos utilizados por cada uno de ellos, en la proporción en que
hubiera sido distribuida entre partes independientes en operaciones compara bles.

6. Márgenes transaccionales de utilidad de operación. El método de márgenes transaccionales de
utilidad de operación consiste en determinar, en transacciones entre vinculados económicos o partes
relacionadas, la utilidad de operación que hubieran ob tenido partes independientes en operaciones
comparables, con base en factores de rentabilidad que toman en cuenta variables tales como activos,
ventas, costos, gastos o flujos de efectivo.

PARÁGRAFO 1o. Para los efectos de este artículo, los ingresos, cos tos, utilidad bruta, ventas netas,
gastos, utilidad de operación, activos y pasivos, se determinarán con base en los principios de
contabilidad generalmente aceptados en Colombia.

PARÁGRAFO 2o. De la aplicación de cualquiera de los métodos señalados en es te artículo, se podrá
obtener un rango de precios o de márgenes de utilidad cuando existan dos o más operaciones
comparables. Estos rangos se ajustarán mediante la aplicación de métodos estadísticos, en particular el
rango intercuartil que consagra la cien cia económica.

Si los precios o márgenes de utilidad del contribuyente se encuentran dentro de estos rangos, se
considerarán ajustados a los precios o márgenes de operaciones entre partes independientes.

En caso de que el contribuyente se encuentre fuera del rango ajustado, se considerará que el precio o
margen de utilidad en operaciones entre partes independientes es la mediana de dicho rango.

PARÁGRAFO 3o. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá celebrar
acuerdos con contribuyentes del impuesto sobre la renta, nacionales o extranjeros, mediante los cuales
se determine el precio o margen de utilidad de las diferentes operaciones que realicen con sus
vinculados económicos o partes relacionadas, en los términos que estab lezca el reglamento.

La determinación de los precios mediante acuerdo se hará con base en los métodos y criterios de que
trata éste Capítulo y podrá surtir efectos en el período gravable en que se solicite, en el período
gravable inmediatamente anterior y hasta por los tres períodos gravables siguientes a aquel en que se
solicite.

Los acuerdos a que se refiere el presente parágrafo se aplicarán sin perjuicio de las facultades de
fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

ARTÍCULO. El Ministro de Minas y Energía fijará el precio de venta de las exportaciones de minerales,
cuando se trate de exportaciones que superen los cien mil lones de dólares (US$100.000.000) al año,
teniendo en cuenta los precios en términos FOB en puerto colombiano que paguen los consumidores
finales de estos minerales.

Para tal efecto, el Ministro de Minas y Energía podrá solicitar a las empresas mineras, al exportador o a
sus vinculados, las facturas de venta al consumidor final o una certificación de los auditores fiscales en

las que consten los valores de estas transacciones. Se entiende por consumidor final, el comprador que
no sea vinculado económico o aquel comprador que adquiera embarques de minerales para ser
reprocesados o fragmentados para su posterior venta a pequeños consumidores.

El Gobierno reglamentará el procedimiento mediante el cual se dará aplicación a lo dispuesto en este
parágrafo y fijará un término de transición* para que el mismo entre en vigencia.

ARTÍCULO 260 -3. CRITERIOS DE COMPARABILIDAD ENTRE VINCULADOS ECONÓMICOS Y PARTES
INDEPENDIENTES. Para efectos del régimen de precios de transferencia, se entiende que las operaciones son
comparables cuando no existen diferencias entre las características económicas relevantes de éstas y las
del contribuyente que afecten de manera signific ativa el precio o margen de utilidad a que hacen
referencia los métodos establecidos en el artículo 260 -2 o, si existen dichas diferencias, su efecto se
puede eliminar mediante ajustes técnicos económicos razonables.

Para determinar si las operaciones son comparables o si existen diferencias significativas, se tomarán en
cuenta los siguientes atributos de las operaciones, dependiendo del método seleccionado:

1. Las características de las operaciones, incluyendo:

a) En el caso de operaciones de financiamiento, elementos tales como el monto del principal, plazo,
calificación de riesgo, garantía, solvencia del deudor y tasa de interés;

b) En el caso de prestación de servicios, elementos tales como la naturaleza del servicio y si el servicio
involucra o no u na experiencia o conocimiento técnico;

c) En el caso de otorgamiento del derecho de uso o enajenación de bienes tangibles, elementos tales
como las características físicas, calidad, confiabilidad, disponibilidad del bien y volumen de la oferta;

d) En el caso de que se conceda la explotación o se transmita un bien intangible, elementos tales como
la clase del bien, patente, marca, nombre comercial o "know -how", la duración y el grado de protección
y los beneficios que se espera obtener de su uso;

e) En el caso de enajenación de acciones, el patrimonio líquido de la emisora, ajustado por inflación*, el
valor presente de las utilidades o flujos de efectivo proyectados, o la cotización bursátil de la emisora
del último hecho del día de la enajenación.

2. Las funciones o actividades económicas significativas, incluyendo los activos utilizados y riesgos
asumidos en las operaciones, de cada una de las partes involucradas en la operación.

3. Los términos contractuales reales de las partes.

4. Las circunstanc ias económicas o de mercado, tales como ubicación geográfica, tamaño del mercado,
nivel del mercado (por mayor o detal), nivel de la competencia en el mercado, posición competitiva de
compradores y vendedores, la disponibilidad de bienes y servicios sustit utos, los niveles de la oferta y la
demanda en el mercado, poder de compra de los consumidores, reglamentos gubernamentales, costos
de producción, costo de transportación y la fecha y hora de la operación.

5. Las estrategias de negocios, incluyendo las re lacionadas con la penetración, permanencia y
ampliación del mercado.

PARÁGRAFO. Cuando los ciclos de negocios o de aceptación comercial de los productos del
contribuyente cubran más de un ejercicio, se podrá tomar en consideración información del
contribu yente y de las operaciones comparables correspondientes a dos o más ejercicios anteriores o
posteriores al ejercicio materia de fiscalización.

ARTÍCULO 260-4. DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta cuyo
patrimonio bruto en el último día del año o período gravable sea igual o superior al equivalente a
100.000 UVT o cuyos ingresos brutos del respectivo año sean iguales o supe riores al equivalente a
61.000 UVT, que celebren operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas domiciliadas o
residentes en el exterior, deberán preparar y enviar la documentación comprobatoria relativa a cada
tipo de operación con la que dem uestren la correcta aplicación de la s normas del régimen de precios de
transferencia, dentro de los plazos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional.

Dicha documentación deberá conservarse por un término mínimo de cinco (5) años, contados a parti r
del 1º de enero del año siguiente al año gravable de su elaboración, expedición o recibo y colocarse a
disposición de la Administración Tributaria, cuando esta así lo requiera.

ARTÍCULO 260 -5. AJUSTES. Cuando de conformidad con lo establecido en un tratado internacional en materia
tributaria celebrado por Colombia, las autoridades competentes del país con el que se hubiese
celebrado el tratado, realicen un ajuste a los precios o montos de contraprestación de un contribuyente
residente en ese país y siempre que dicho ajuste sea aceptado por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, la parte relacionada residente en Colombia podrá presentar una declaración de corrección
sin sanción en la que se refleje el ajuste correspondiente

ARTÍCULO 260 -6. PARAÍSOS FISCALES. Los paraísos fiscales serán determinados por e l Gobierno Nacional
mediante reglamento, con base en el cumplimiento del primero y uno cualquiera de los demás criterios
que a continuación se señalan:

1. Inexistencia de tipos impositivos o existencia de tipos nominales sobre la renta bajos, con respecto a
los que se aplicarían en Colombia en operaciones similares.

2. Carencia de un efectivo intercambio de información o existencia de normas legales o prácticas
administrativas que lo limiten.

3. Falta de transparencia a nivel legal, reglamentario o de funcionamiento administrativo.

4. Ausencia de requerimiento de que se ejerza una actividad económica real que sea importante o
sustancial para el país o territorio o la facilidad con la que la jurisdicción acepta el establecimiento de
entidades privadas s in una presencia local sustantiva.

Además de los criterios señalados, el Gobierno Nacional tendrá como referencia los criterios
internacionalmente aceptados para la determinación de los paraísos fiscales.

PARÁGRAFO 1º. El Gobierno Nacional actualizará el listado de paraísos fiscales, atendiendo los criterios
señalados en este artículo, cuando lo considere pertinente. Igualmente por razones de política exterior y
aun cuando se encuentren dentro de los criterios señalados, podrá no atribuir tal calidad a algunas
jurisdicciones.

PARÁGRAFO 2º. Salvo prueba en contrario, se presume que las operaciones entre residentes o
domiciliados en Colombia y residentes o domiciliados en paraísos fiscales en materia del impuesto sobre
la renta, son operaciones entre vinculados económicos o partes relacionadas en las que los precios y
montos de las contraprestaciones no se pactan conforme con los que hubieran utilizado partes
independientes en operaciones comparables. Para efectos del presente artículo, los contribuyen tes del
impuesto sobre la renta y complementarios que realicen estas operaciones deberán cumplir con las
obligaciones señaladas en los artículos 260 -4 y 260 -8 del Estatuto Tributario, aunque su patrimonio
bruto en el último día del año o periodo gravable o sus ingresos brutos del respectivo año sean
inferiores a los topes allí señalados

ARTÍCULO 260-7. COSTOS Y DEDUCCIONES. Lo dispuesto en los artículos 90, 9 0-1, 124- 1, 151, 152 y numerales
2 y 3 del artículo 312 del Estatuto Tributario, no se aplicará a los contribuyentes que cumplan con la
obligación señalada en el inciso primero del artículo 260 -1 del Estatuto Tributario en relación con las
operaciones a las cuales se le aplique este régimen.

Las operaciones a las cuales se les apliquen las normas de precios de transferencia, no están cobijadas
con las limitaciones a los costos y gastos previstos en este Estatuto para los vinculados económicos.

ARTÍCULO 260-8. OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIÓN INFORMATIVA. Los
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, obligados a la aplicación de las normas
que regulan el régimen de precios de transferencia, cuyo patrimonio bruto en el último día del año o
período gravable sea igual o su perior al equivalente a 100.000 UVT o cuyos ingresos brutos del
respectivo año sean iguales o superiores al equivalente a 61.000 UVT, que celebren operaciones con
vinculados económicos o partes relacionadas domiciliadas o residentes en el exterior, deberán presentar
anualmente una declaración informativa de las operaciones realizadas con vinculados económicos o
partes relacionadas.

PARÁGRAFO 1º. En los casos de subordinación, control o situación de grupo empresarial, de acuerdo con
los supuestos previsto s en los artículos 260, 261, 263 y 264 del Código de Comercio; el artículo 28 de la
Ley 222 de 1995 y los artículos 450 y 452 del Estatuto Tributario, el ente controlante o matriz deberá
presentar una declaración e incluir en ella todas las operaciones relacionadas durante el período
declarado, cuando el ente controlante o matriz o cualquiera de las sociedades subordinadas o
controladas o entidades del grupo empresarial, tengan independientemente la obligación de presentar
declaración informativa.

ARTÍCULO 260-9. ACUERDOS ANTICIPADOS DE PRECIOS. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá
celebrar acuerdos con contribuyentes del impuesto sobre la renta, nacionales o extranjeros, mediante
los cuales se determine el precio o margen de utilidad de las diferentes operaciones que realicen con sus
vinculados económicos o partes relacionadas, en los términos que establezca el reglamento.

La determinació n de los precios mediante acuerdo se hará con base en los métodos y criterios de que
trata este Capítulo y podrá surtir efectos en el período gravable en que se solicite, y hasta por los tres (3)
períodos gravables siguientes.

Los contribuyentes deberán s olicitar por escrito la celebración del acuerdo. La Administración Tributaria,
tendrá un plazo máximo de nueve (9) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, para
efectuar los análisis pertinentes, solicitar y recibir modificaciones y aclaraciones y aceptar o rechazar la
solicitud.

El contribuyente podrá solicitar la modificación del acuerdo, cuando considere que durante la vigencia
del mismo se han presentado variaciones significativas de los supuestos tenidos en cuenta al momento
de la c elebración. La Administración Tributaria tendrá un término de dos (2) meses para aceptar,
desestimar o rechazar la solicitud, de conformidad con lo previsto en el reglamento.

Cuando la Administración Tributaria establezca que se han presentado variaciones significativas en los
supuestos considerados al momento de suscribir el acuerdo, podrá informar al contribuyente sobre tal
situación. El contribuyente dispondrá de un (1) mes a partir del conocimiento del informe para solicitar
la modificación del acuerdo . Si vencido este plazo, no presenta la correspondiente solicitud, la
Administración Tributaria cancelará el acuerdo.

Cuando la Administración Tributaria establezca que el contribuyente ha incumplido alguna de las
condiciones pactadas en el acuerdo suscrito, procederá a su cancelación.

Cuando la Administración Tributaria establezca que durante cualquiera de las etapas de negociación o
suscripción del acuerdo, o durante la vigencia del mismo, el contribuyente suministró información que
no se corresponde con la realidad, revocará el acuerdo dejándolo sin efecto desde la fecha de su
suscripción.

El contribuyente que suscriba un acuerdo, deberá presentar un informe anual de las operaciones
amparadas con el acuerdo en los términos que establezca el reglamento.

Contra las resoluciones que rechacen las solicitudes de acuerdo presentadas por los contribuyentes, las
que desestimen o rechacen las solicitudes de modificación del acuerdo, y aquellas por medio de las
cuales la Administración Tributaria cancele o revoq ue unilateralmente el acuerdo, procederá el recurso
de reposición que se deberá interponer ante el funcionario que tomó la decisión, dentro de los quince
(15) días siguientes a su notificación.

La Administración Tributaria tendrá un término de dos (2) mes es contados partir de su interposición
para resolver el recurso.

Los acuerdos a que se refiere el presente artículo se aplicarán sin perjuicio de las facultades de
fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

ARTÍCULO 260 -10. SANCIONES RELATIVAS A LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA Y A LA
DECLARACIÓN INFORMATIVA. Respecto a la documentación comprobatoria y a la declaración informativa, se
apl icarán las siguientes sanciones:

A. Documentación comprobatoria

1. El uno por ciento
(1%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas
durante la vigencia fiscal correspondiente, respecto de las cuales se suministró la información de
manera extemporánea, presente errores, no corresponda a lo solicitado o no permita verificar la
aplicación de los precios de transferencia, sin que exceda de la suma de 28.000 UVT.

En los casos en que no sea posible establecer la base, la sanción por extemporaneidad o por
inconsistencias de la documentación comprobatoria será del medio por ciento (0.5%) de los ingresos
netos reportados en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración
presentada. Si no existieren ingresos, se aplicará el medio por ciento (0.5%) de l patrimonio bruto
reportado en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada,
sin que exceda de la suma de 28.000 UVT.

2. El uno por ciento
(1%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas
durante la vigencia fiscal correspondie nte, respecto de las cuales no se suministró la información, sin
que exceda de la suma de 39.000 UVT y el desconocimiento de los costos y deducciones, originados en
operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas, respecto de las cuales no se
suministró la información.

Cuando no sea posible
establec er la base, la sanción será del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos reportados en la
declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada. Si no existieren
ingresos, se aplicará el medio por ciento (0.5%) del pat rimonio bruto del contribuyente reportado en la
declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada, sin que exceda de
la suma de 39.000 UVT.

El procedimiento para la aplicación de las sanciones aquí previstas será el contemplado en los artículos
637 y 638 de este Estatuto. Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente,
previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de
un mes para responder.

Las sancio nes pecuniarias a que se refiere el presente artículo, se reducirán al cincuenta por ciento
(50%) de la suma determinada en el pliego de cargos, si la omisión, el error o la inconsistencia son
subsanados antes de que se notifique la imposición de la sanció n; o al setenta y cinco por ciento (75%)
de tal suma, si la omisión, el error o la inconsistencia son subsanados dentro de los dos (2) meses
siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá
presentar ante la dependencia que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de
la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de
pago de la misma.

En todo caso si el contribuyente subsana la omis ión con anterioridad a la notificación de la liquidación
de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción por desconocimiento de costos y deducciones.

Una vez notificada la liquidación solo serán aceptados los costos y deducciones, respecto de los cuales
se demuestre plenamente que fueron determinados conforme con el régimen de precios de
transferencia.

B. Declaración informativa

1. El uno por ciento
(1%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas
durante la vigencia fiscal correspondiente, por cada mes o fracción de mes c alendario de retardo en la
presentación de la declaración, sin que exceda de la suma de 39.000 UVT.

Cuando no sea posible establecer la base, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de
retardo será del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de

la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada. Si no existieren ingresos, la sanción por
cada mes o fracción de mes calendario de retardo será del medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto
del contribuyente reportado en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última
declaración presentada, sin que exceda de la suma de 39.000 UVT.

2. Cuando la declaración informativa se presente con posterioridad al emplazamiento la sanción será del
doble de la establecida en el parágrafo anterior.

3. Cuando los
contribuyentes corrijan la declaración informativa a que se refiere este artículo deberán liquidar y pagar,
una sanción equivalente al uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones realizadas con
vinculados económicos o partes relacio nadas durante la vigencia fiscal correspondiente, sin que exceda
de la suma de 39.000 UVT.

Se presentan inconsistencias en la declaración informativa, en los siguientes casos:

a) Los señalados en los artículos 580, 650 -1 y 650- 2 del Estatuto Tributario;

b) Cuando a pesar de haberse declarado correctamente los valores correspondientes a las operaciones
con vinculados económicos o partes relacionadas, se anota como resultante un dato equivocado;

c) Cuando no haya consistencia entre los datos y cifras consignados en la declaración informativa y los
reportados en sus anexos;

d) Cuando no haya consistencia entre los datos y cifras consignados en la declaración informativa y/o en
sus anexos, con la documentación comprobatoria de que trata el artículo 260 -4 del Estatuto Tributario.

Las anteriores
inconsistencias podrán corre girse, dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para
declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial en relación con la respectiva
declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, liquidando una sanción equivalente al 2%
de la sanción por extemporaneidad, sin que exceda de 39.000 UVT.

Cuando el contribuyente no liquide la sanción por corrección o la liquide por un menor valor al que
corresponda, la Administración Tributaria la aplicará incrementada en un treinta por ciento (30%), de
conformidad con lo establecido en el artículo 701.

4. Cuando no se
presente la declaración informativa dentro del término establecido para dar respuesta al
emplazamiento para declarar, se aplicará una sanción equivalente al veinte por ciento (20%) del valor
total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia
fiscal correspondiente, sin que exceda de la suma de 39.000 UVT.

Quienes incumplan la obligación de presentar la declaración informativa, estando obligados a ello, serán
emplazados por la Administración Tributaria, previa comprobación de su obligación, para que lo hagan
en el término perentorio de un (1) mes.

El contribuyente que no presente la declaración informativa, no podrá invocarla posteriormente como
prueba en su favor y tal hecho se tendrá como indicio en su contra.

Cuando no sea posible
esta blecer la base, la sanción será del diez por ciento (10%) de los ingresos netos reportados en la
declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la últ ima declaración presentada. Si no existieren
ingresos, se aplicará el diez por ciento (10%) del pa trimonio bruto del contribuyente reportado en la
declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada, sin que exceda de
la suma de $39.000 UVT.

La sanción pecuniaria por no declarar prescribe en el término de cinco (5 ) años contados a partir del
vencimiento del plazo para declarar.

El procedimiento para la aplicación de las sanciones aquí previstas será el contemplado en los artículos
637 y 638 de este Estatuto.

Cuando la sanción se imponga mediante resolución indepe ndiente, previamente se dará traslado de
cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un mes para responder.

Si dentro del término para interponer el recurso contra la resolución que impone la sanción por no
declarar, el contribuye nte presenta la declaración, la sanción por no presentar la declaración
informativa, se reducirá al setenta y cinco por ciento (75%) de la suma determinada por la
Administración Tributaria, en cuyo caso, el contribuyente deberá liquidarla y pagarla al pres entar la
declaración informativa. Para tal efecto, se deberá presentar ante la dependencia competente para
conocer de los recursos tributarios de la respectiva Administración, un memorial de aceptación de la
sanción reducida con el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de
pago de la misma.

La sanción reducida no podrá ser inferior al valor de la sanción por extemporaneidad, liquidada de
conformidad con lo previsto en el presente artículo.

Cuando el contribuyente no liquide en su declaración informativa las sanciones aquí previstas, a que
estuviere obligado o las liquide incorrectamente, la Administración Tributaria las liquidará
incrementadas en un treinta por ciento (30%), de conformidad con lo establecido en el art ículo 701 de
este Estatuto.

Cuando el contribuyente no hubiere presentado la declaración informativa, o la hubiere presentado con
inconsistencias, no habrá lugar a practicar liquidación de aforo, liquidación de revisión o liquidación de
corrección aritmét ica respecto a la declaración informativa, pero la Administración Tributaria efectuará
las modificaciones a que haya lugar derivadas de la aplicación de las normas de precios de transferencia,
o de la no presentación de la declaración informativa o de la d ocumentación comprobatoria, en la
declaración del impuesto sobre la renta del respectivo año gravable, de acuerdo con el procedimiento
previsto en el Libro V del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO. En relación con el régimen de precios de transferencia, const ituye inexactitud sancionable
la utilización en la declaración del impuesto sobre la renta, en la declaración informativa, en la
documentación comprobatoria o en los informes suministrados a las oficinas de impuestos, de datos o
factores falsos, equivocado s, incompletos o desfigurados y/o la determinación de los ingresos, costos,
deducciones, activos y pasivos en operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas, con
precios o márgenes de utilidad que no estén acordes con los que hubieran utilizad o partes
independientes en operaciones comparables, de l os cuales se derive un menor impuesto o saldo a
pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente. Para el efecto, se aplicará la sanción prevista en
el artículo 647 de este Estatuto.

PARÁGRAFO 2o. TRANSITORIO. La sanción por inconsistencias de la documentación comprobatoria de
que trata el numeral 1 del literal a); la sanción por corrección de la declaración informativa contenida en
el numeral 3 del literal b) de este artículo; así como las san ciones por corrección y por inexactitud de la
declaración de renta, cuando estas se originen en la no aplicación o aplicación incorrecta del régimen de
Precios de Transferencia, serán aplicables a partir del año gravable 2005.

Sin perjuicio de lo anterior, la Administración Tributaria en ejercicio de las facultades de fiscalización,
podrá modificar mediante Liquidación Oficial de Revisión la declaración del impuesto sobre la renta y
complementarios, para determinar mayor impuesto, mayor renta líquida o menor pérdida líquida, por
no aplicación o aplicación incorrecta del régimen de Precios de Transferencia.

ARTÍCULO 260 -11. SOBRETASA A CARGO DE LOS CONTRIBUYENTES OBLIGADOS A DECLARAR EL
IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

TITULO II.
PATRIMONIO.

CAPITULO I.
PATRIMONIO BRUTO.

BIENES Y DERECHOS QUE LO INTEGRAN.

ARTICULO 261. PATRIMONIO BRUTO. El patrimonio bruto
está constituido por el total de los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos por el
contribuyente en el último día del año o período gravable.

Para los contribuyentes con residencia o domicilio en Colombia, excepto las sucursales de sociedades
extranjeras, el patrimoni o bruto incluye los bienes poseídos en el exterior. Las personas naturales

extranjeras residentes en Colombia y las sucesiones ilíquidas de causantes que eran residentes en
Colombia, incluirán tales bienes a partir del quinto año de residencia continua o discontinua en el país.

ARTICULO 262. QUE SON DERECHOS APRECIABLES EN DINERO. Son derechos apreciables en dinero, los
reales y personales, en cuanto sean susceptibles de ser utilizados en cualquier forma para la obtención
de una renta.

ARTICULO 263. QUE SE ENTIENDE POR POSESIÓN. Se entiende por posesión, el aprovechamiento
económico, potencial o real, de cualquier bien en beneficio del contribuyente.

Se presume que quien aparezca como propietario o usufructuario de un bien lo aprovecha
económicamente en su propio beneficio.

ARTICULO 264. PRESUNCIÓN DE APROVECHAMIENTO ECONOMICO. Se presume que el poseedor
inscrito de un inmueble o quien aparezca como titular de un bien mueble sujeto a inscripción o registro,
lo aprovecha económicamente en su beneficio.

ARTICULO 265. BIENES POSEIDOS EN EL PAIS. Se entienden poseídos dentro del país:

1. Los derechos reales sobre bienes corporales e incorporales ubicados o que se exploten en el país.

2. Las acciones y derechos sociales en compañías u otras entidades nacionales.

3. Las acciones y derechos sociales de colombianos residentes en el país, en compañías u otras
entidades extranjeras que, directamente o por conducto de otras empresas o personas, tengan negocios
o inversiones en Colombia.

4. Los demás derechos de crédito, cuando el deudor tiene residencia o domicilio en el país y salvo
cuando se trate de créditos transitorios originados en la importación de mercancías o en sobregiros o
descubiertos bancarios.

5. Los fondos que el contribuyente tenga en el exterior vinculados al giro ordinario de sus negocios en
Colombia, así como los activos en tránsito.

ARTICULO 266. BIENES NO POSEIDOS EN EL PAIS. No se entienden poseídos en Colombia los siguientes
créditos obtenidos en el exterior:

1. Los créditos a corto plazo originados en la importación de mercancías y en sobregiros o descubiertos
bancarios.

2. Los créditos destinados a la financiación o prefinanciación de exportaciones.

3. Los créditos que obtengan en el exterior las corporaciones financieras y los ba ncos constituidos
conforme a las leyes colombianas vigentes.

4. Los créditos para operaciones de comercio exterior, realizados por intermedio de las corporaciones
financieras y los bancos constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes.

5. Los cré ditos que obtengan en el exterior las empresas nacionales, extranjeras o mixtas establecidas
en el país, cuyas actividades se consideren de interés para el desarrollo económico y social del país, de
acuerdo con las políticas adoptadas por el Consejo Nacion al de Política Económica y Social, CONPES.

VALOR PATRIMONIAL DE LOS ACTIVOS.

ARTICULO 267. REGLA GENERAL. Para los efectos del impuesto de patrimonio, el valor de los bienes o
derechos apreciables en dinero, incluidos los semovientes y vehículos automotores de uso personal,
poseídos en el último día del año o período gravable, está constituido por su precio de costo, de
conformidad con lo dispuesto en las normas del Título I de este Libro, salvo las normas especiales
consagradas en los artículos s iguientes.

A partir del
año gravable 2007, la determinación del valor patrimonial de los activos no monetarios, incluidos los
inmuebles, que hayan sido objeto de ajustes por inflación, se realizará con base en el costo ajustado de
dichos activos a 31 de diciembre de 2006, salvo las normas especiales consagradas en los artículos
siguientes.

ARTICULO 267 -1. VALOR PATRIMONIAL DE LOS BIENES ADQUIRIDOS POR LEASING . En los contratos de
arrendamiento financiero o leasing con opción de compra, los bienes deben ser declarados por el
arrendatario o usuario, siguiendo las reg las previstas en el artículo 127-1 de este Estatuto, siempre que
el usuario o arrendatario este sometido al procedimiento previsto en el numeral 2 de tal artículo.

ARTICULO 268. VALOR DE LOS DEPOSITOS EN CUENTAS CORRIENTES Y DE AHORRO. El valor de los
de pósitos bancarios es el del saldo en el último día del año o período gravable. El valor de los depósitos
en cajas de ahorros es el del saldo en el último día del año o período gravable, incluida la corrección
monetaria, cuando fuere el caso, más el valor d e los intereses causados y no cobrados.

ARTICULO 269. VALOR PATRIMONIAL DE LOS BIENES EN MONEDA EXTRANJERA. El valor de los bienes y
créditos en monedas extranjeras, se estima en moneda nacional en el último día del año o período
gravable, de acuerdo con la tasa oficial de cambio.

ARTICULO 270. VALOR PATRIMONIAL DE LOS CREDITOS. El valor de los créditos será el nominal. Sin
embargo, pueden estimarse por un valor inferior cuando el contribuyente demuestre satisfactoriamente
la insolvencia del deudor, o que le ha sido imposible obtener el pago, no obstante haber agotado los
recursos usuales.

Cuando el contribuyente hubiere solicitado provisión para deudas de dudoso o difícil cobro, se deduce el
monto de la provisión.

Los créditos manifiestamente perdidos o sin valor, pueden descargarse del patrimonio, si se ha hecho la
cancelación en los libros registrados del contribuyente.

Cuando éste no lleve libros, puede descargar el crédito, siempre que conserven el documento anulado
correspondiente al crédito.

ARTICULO 271. VALOR PATRIMONIAL DE LOS TITULOS, BONOS Y SEGUROS DE VIDA. El valor de los títulos, bonos,
certificados y otros documentos negociables que generan int ereses y rendimientos financieros es el
costo de adquisición más los descuentos o rendimientos causados y no cobrados hasta el último día del
período gravable.

Cuando estos documentos se coticen en bolsa, la base para determinar el valor patrimonial y el
rendimiento causado será el promedio de transacciones en bolsa del último mes del período gravable.

Cuando no se coticen en bolsa, el rendimiento causado será el que corresponda al tiempo de posesión
del título, dentro del respectivo ejercicio, en proporc ión al total de rendimientos generados por el
respectivo documento, desde su emisión hasta su redención. El valor de las cédulas de capitalización y
de las pólizas de seguro de vida es el de rescisión.

Para los contribuyentes obligados a utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones, de acuerdo
con las disposiciones expedidas al respecto por las entidades de control, el valor patrimonial será el que
resulte de la aplicación de tales mecanismos de valoración.

ARTICULO 271-1. VALOR PATRIMONIA L DE LOS DERECHOS FIDUCIARIOS. El valor patrimonial de los derechos
fiduciarios se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Los derechos sobre el patrimonio deben ser declarados por el contribuyente que tenga la explotación
económica de los respectivos bienes, en armonía con lo dispuesto en el artículo 263 de este Estatuto.

2. El valor patrimonial de los derechos fiduciarios, para los respectivos b eneficiarios, es el que les
corresponda de acuerdo con su participación en el patrimonio líquido del fideicomiso al final del
ejercicio o en la fecha de la declaración. Los bienes conservarán para los beneficiarios la condición de
movilizados o inmovilizad os, monetarios o no monetarios* que tengan en el patrimonio autónomo.

PARAGRAFO. Para fines de la determinación del impuesto sobre la renta y complementario s, los fiduciarios
deberán expedir cada año, a cada uno de los beneficiarios de los fideicomisos a su cargo, un certificado
indicando el valor de sus derechos, los rendimientos acumulados hasta el 31 de diciembre del respectivo
ejercicio, aunque no hayan s ido liquidados en forma definitiva y los rendimientos del último ejercicio
gravable. En caso de que las cifras incorporen ajustes por inflación de conformidad con las normas
vigentes hasta el año gravable 2006, se deberán hacer las aclaraciones de rigor.

ARTICULO 272. VALOR DE LAS ACCIONES, APORTES, Y DEMAS DERECHOS EN SOCIEDADES. Las acciones y
derechos sociales en cualquier clase de sociedades o entidades deben ser declarados por su costo fiscal,
ajustado por inflación* cuando haya lugar a ello.

Para los contribuyentes obligados a utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones, de acuerdo
con las disposiciones expedidas al respecto por las enti dades de control, el valor patrimonial será el que

resulte de la aplicación de tales mecanismos de valoración. (Este mismo valor constituirá la base para
aplicar los ajustes por inflación)*.

ARTICULO 273. REVALORIZACIÓN DEL PATRIMONIO. A partir del año gravable 2007 y para todos los efectos, el
saldo de la cuenta de revalorización del patrimonio registrado a 31 de diciembre de 2006, forma parte
del patrimoni o del contribuyente.

El valor reflejado en esta cuenta no podrá distribuirse como utilidad a los socios o accionistas, hasta
tanto se liquide la empresa o se capitalice tal valor de conformidad con lo previsto en el artículo 36 -3 de
este Estatuto, en cuyo caso se distribuirá como un ingreso no gravado con el impuesto sobre la renta y
complementarios

ARTICULO 274. ACCIONES DE SOCIEDADES QUE NO SE COTIZAN EN BOLSA.

ARTICULO 275. VALOR PATRIMONIAL DE LAS MERCANCIAS VENDIDAS A PLAZOS. En el sistema de ventas
a plazos con pagos periódicos, los activos movibles, así sean bienes raíces o muebles, deben declararse y
se computan por el valor registrado en libros, en el último día del año o período gravable.

ARTICULO 276. VALOR DE LOS SEMOVIENTES. En el negocio de ganadería el valor de los semovientes es
el del costo, el cual no podrá ser inferior al precio comercial en 31 de diciembre del respectivo ejercicio
fiscal.

En el caso del ganado bov ino, este último valor será determinado anualmente por el Gobierno, por
intermedio del Ministerio de Agricultura, teniendo en cuenta los precios de los mercados regionales.

Este valor hará parte del patrimonio base de la renta presuntiva, cualesquiera sea la edad, raza y sexo.

PARAGRAFO 1o.

PARAGRAFO 2o.

ARTICULO 277. VALOR PATRIMONIAL DE LOS INMUEBLES. Los contribuyentes obligados a llevar libros de
contabilidad deben declarar los inmuebles por el costo fiscal, determinado de acuerdo con lo dispuesto
en los Capítulos I y III de l Título II del Libro I de este Estatuto y en el artículo 65 de la Ley 75 de 1986.

Los contribuyentes no obligados a llevar libros de contabilidad deben declarar los inmuebles por el
mayor valor entre el costo de adquisición, el costo fiscal, el autoavalúo o el avalúo catastral actualizado
al final del ejercicio, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 72 y 73 de este Estatuto. Las
construcciones o mejoras no incorporadas para efectos del avalúo o el costo fiscal del respectivo in
mueble deben ser declaradas por separado.

Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 90-2 de este Estatuto.

ARTICULO 278. COSTO MINIMO DE LOS INMUEBLES ADQUIRIDOS CON PRESTAMOS. Cuando se
adquieran bienes raíces con préstamos de entidades sometidas a la vigilancia el Estado, el precio de
compra fijado en la escritura no podrá ser inferior a na suma en la cual el préstamo represente el 70%
del total.

Los notarios se abstendrán de autorizar las escrituras que no cumplan con este requisito.

ARTICULO 279. VALOR DE LOS BIENES INCORPORALES. El valor de los bienes incorporales concernientes a la
propiedad industrial y a la literaria, art ística y científica, tales como patentes de invención, marcas,
good -will, derechos de autor u otros intangibles adquiridos a cualquier título, se estima por su costo de
adquisición demostrado, menos las amortizaciones concedidas y la solicitada por el año o período
gravable.

AJUSTES A LOS ACTIVOS PATRIMONIALES.

ARTICULO 280. REAJUSTE FISCAL A LOS ACTIVOS PATRIMONIALES. Los contribuyentes podrán ajustar
anual mente el costo de los bienes que tengan el carácter de activos fijos en el mismo porcentaje en que
se ajusta la Unidad de Valor Tributario, salvo para las personas naturales cuando hubieren optado por el
ajuste previsto en el artículo 73 de este Estatuto.

ARTICULO 281. EFECTOS DEL REAJUSTE FISCAL. El reajuste fiscal sobre los activos patrimoniales produce efecto
para la determinación de:

La renta en la enaje nación de activos fijos.

La ganancia ocasional obtenida en la enajenación de activos que hubieren hecho parte del activo fijo del
contribuyente por un término de dos (2) años o más.

La renta presuntiva.

El patrimonio líquido.

CAPITULO II.
PATRIMONIO LIQUIDO.

ARTICULO 282. CONCEPTO. El patrimonio líquido gravable se determina restando del patrimonio bruto
poseído por el contribuyente en el último día del año o período gravable el monto de las deudas a cargo
del mismo, vigentes en esa fecha.

CAPITULO III.
DEUDAS.

ARTICULO 283. REQUISITOS PARA SU ACEPTACIÓN. Para que proceda el reconocimiento de las deudas,
el contribuyente está obligado:

1. A conservar los documentos correspondientes a la cancelación de la deuda, por el término señalado
en el artícu lo 632.

2. A retener y consignar el correspondiente impuesto de patrimonio, dentro del plazo para presentar su
declaración, si los acreedores fueren personas naturales extranjeras, residentes en el exterior, o
sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros , no residentes en Colombia en el momento de su muerte.

La disposición de este numeral, no se aplica a las deudas a corto plazo derivadas de la importación o
exportación de mercancías, ni a los originadas en créditos que no se entienden poseídos en el país ni
aquellos que no generan renta de fuente nacional.

PARAGRAFO. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar libros de contabilidad, sólo podrán
solicitar los pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta. En los demás
casos, los pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno de todas las
formalidades exigidas para la contabilidad.

ARTICULO 284. PASIVOS DE COMPAÑIAS DE SEGUROS. Las compañías de seguros deben incluir dentro
de su pasivo:

1. El va lor de los siniestros, pólizas dotales, rentas vitalicias y dividendos vencidos y pendientes de pago
en el último día del año o período gravable.

2. El importe de los siniestros avisados.

3. Las cuotas vencidas y pendientes de pago, provenientes de contratos de renta vitalicia.

4. Las indemnizaciones y dividendos que los asegurados hayan dejado a interés en poder de la
compañía, más los intereses acumulados sobre aquellos, de acuerdo con los contratos, y

5. El importe que, al fin de año, tenga la reserva matemática o la técnica exigida por la ley.

ARTICULO 285. PASIVOS EN MONEDA EXTRANJERA. El valor de las deudas en moneda extranjera se
estima en moneda nacional, en el último día del año o período gravable, de acuerdo con la tasa oficial.

ARTICULO 286. PASIVOS EN VENTAS A PLAZOS. En el sistema de ventas a plazos con pagos periódicos, se
computa como pasivo, el saldo de la cuenta correspondiente al producto diferido por concepto de pagos
pendientes por ventas a plazos, en la cual deben contabilizars e las utilidades brutas no ecibidas al final
de cada año.

ARTICULO 287. DEUDAS QUE CONSTITUYEN PATRIMONIO PROPIO.

Las deudas
que por cualquier concepto tengan las agencias, sucursales, filiales o compañías que funcionen en el
país, para con sus casas matrices extranjeras o agencias, sucursales, o filiales de las mismas con
domicilio en el exterior, y las deudas que por cualquier concepto tengan los contribuyente s del impuesto
sobre la renta y complementarios en Colombia con los vinculados económicos o partes relacionadas del
exterior de que trata el artículo 260 -1, se considerarán para efectos tributarios como patrimonio propio
de las agendas, sucursales, filiale s o contribuyentes del impuesto sobre la renta en Colombia.

Los saldos
contables débitos o créditos que tengan las sucursales de sociedades extranjeras con su c asa principal o
agencias o sucursales de la misma, no constituyen deuda entre las mismas, harán parte de su patrimonio
y no darán lugar a costo o deducción.

PARAGRAFO. Constituyen pasivos, para todos los efectos, los saldos pendientes de pago al final del
respectivo ejercicio, que den lugar a costos o deducciones por intereses y demás costos financieros,
incluida la diferencia en cambio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 124-1 de este Estatuto.

CAPITULO IV.
BIENES EXENTOS DEL IMPUESTO DE PATRIMONIO.

ARTICULO 288. CEDULAS HIPOTECARIAS EXENTAS.

ARTICULO 289. BONOS DE FINANCIAMIENTO. < Artículo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992>

ARTICULO 290. LA CONVERSION DE TITULOS DE DEUDA PUBLICA, A TITULOS CANJEABLES POR
CERTIFICADOS DE CAMBIO Y LA DEUDA PUBLICA EXTERNA NO GENARAN IMPUESTO DE
PATRIMONIO.

ARTICULO 291. INVERSIONES NUEVAS EN LA INDUSTRIA EDITORIAL.

CAPÍTULO V.
IMPUESTO AL PATRIMONIO.

ARTÍCULO 292. IMPUESTO AL PATRIMONIO. Por los años gravables 2007, 2008, 2009 y 2010, créase el
impuesto al patrimonio a cargo de las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho,
contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta. Para efectos de este gravamen, el concepto de
riqueza es equivalente al total del patrimonio líquido del obligado.

PARÁGRAFO. Los contribuyentes podrán imputar el impuesto al patrimonio contra la cuenta de
revalorización del patrimonio, sin afectar los resultados del ejercicio.

ARTÍCULO 292 -1. IMPUESTO AL PATRIMONIO. Por el año 2011, créase el impuesto al patrimonio a cargo de las
personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la
renta. Para efectos de este gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio
líquido del obligado.

Los contribuyentes podrán imputar el impuesto al patrimonio contra la cuenta de revalorización del
patrimonio, sin afectar los resultados del ejercicio.

ARTÍCULO 293. HECHO GENERADOR. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se genera por la posesión
de riqueza a 1o de enero del año 2007, cuyo valor sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($
3.000.000.000)

ARTÍCULO 293 -1. HECHO GENERADOR. Por el año 2011, el impuesto al patrimonio, al que se refiere el artículo 292 –
1, se genera por la posesión de riqueza a 1o de enero del año 2011, cuyo valor sea igual o superior a tre s
mil millones de pesos ($3.000.000.000).

ARTÍCULO 294. CAUSACIÓN. El impuesto al patrimonio se causa el 1o de enero de cada año, por los años 2007,
2008, 2009 y 2010.

ARTÍCULO 294 -1. CAUSACIÓN. El impuesto al patrimonio a que se refiere el artículo 292 -1 se causa el 1o de
enero del año 2011.

ARTÍCULO 295. BASE GRAVABLE. La base imponible del impuesto al patrimonio está constituida por el valor
del patrimonio líquido del contribuyente poseído el 1o de enero del año 2007, determinado conforme lo
previsto en el Título II del Libro I de este Estatuto, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones o
aportes poseídos en sociedades nacionales, así como los primeros doscientos veinte millones de pesos
($220.000.000) del valor de la casa o apartamento de habitación.

ARTÍCULO 295 -1. BASE GRAVABLE. La base imponible
del impuest o al patrimonio a que se refiere el artículo 292 -1 está constituida por el valor del patrimonio
líquido del contribuyente poseído el 1o de enero del año 2011, determinado conforme lo previsto en el
Título II del Libro I de este Estatuto, excluyendo el valo r patrimonial neto de las acciones poseídas en
sociedades nacionales, así como los primeros trescientos diecinueve millones doscientos quince mil
pesos ($319.215.000) del valor de la casa o apartamento de habitación.

En el caso de las cajas de compensaci ón, los fondos de empleados y las asociaciones gremiales, la base
gravable está constituida por el patrimonio líquido poseído a 1o de enero del año 2011, vinculado a las
actividades sobre las cuales tributa como contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios.

PARÁGRAFO. Se excluye de la base para liquidar el impuesto al patrimonio, el valor patrimonial neto de
los activos fijos inmuebles adquiridos y/o destinados al control y mejoramiento del medio ambiente por
las empresas públicas de acueducto y alcantarillado.

Igualmente se excluye el valor patrimonial neto de los bienes inmuebles del beneficio y uso público de
las empresas públicas de transporte masivo de pasajeros, así como el VPN de los bancos de tierras que
posean las empresas pú blicas territoriales destinadas a vivienda prioritaria.

Así mismo, se excluye de la base el valor patrimonial neto de los aportes sociales realizados por los
asociados, en el caso de los contribuyentes a que se refiere el numeral 4 del artículo 19 de este Estatuto.

ARTÍCULO 296. TARIFA. La tarifa del impuesto al patrimonio es del uno punto dos (1.2%) por cada año, de la base
gravable establecida de conformidad con el artículo anterior.

ARTÍCULO 296 -1. TARIFA. La tarifa del impuesto al patrimonio a que se refiere el artículo 292 -1 es la siguiente:

Del dos punto cuatro por ciento (2.4%) para patrimonios cuya base gravable sea igual o superior a tres
mil millones de pesos ($3.000.000.000) sin que exceda de cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000).

Del cuatro punto ocho por ciento (4.8%) para patrimonios cuya b ase gravable sea igual o superior a
cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000).

En ambos casos establecida dicha base gravable de conformidad con el artículo 297 -1.

PARÁGRAFO. El impuesto al patrimonio para el año 2011 deberá liquidarse en el formulari o oficial que
para el efecto prescriba la DIAN y presentarse en los bancos y demás entidades autorizadas para
recaudar ubicados en la jurisdicción de la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas,
que corresponda al domicilio del sujeto pasi vo de este impuesto y pagarse en ocho cuotas iguales,
durante los años 2011, 2012, 2013 y 2014, dentro de los plazos que establezca el Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 297. ENTIDADES NO SUJETAS AL IMPUESTO AL PATRIMONIO. No están obligadas a pagar el Impuesto al Patrimonio creado mediante la

presente ley, las entidades a las que se refiere el numeral 1 del artículo 19, así como las relacionadas en
los artículos 22, 23, 23 -1 y 23- 2 del Estatuto Tributario. Tampoco están sujetas al pago del impuesto las
entidades que se encuentren en liquidación, concordato o que hayan suscrito acuerdo de
reestructuración de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999.

ARTÍCULO 297 -1. ENTIDADES NO SUJETAS AL IMPUESTO.
No están obligadas a pagar el impuesto al patrimonio de que trata el artículo 292 -1, las entidades a las
que se refiere el numeral 1 del artículo 19, las relacionadas en los artículos 22, 23, 23 -1 y 23- 2, así como
las definidas en el numeral 11 del artículo 191 del Estatuto Tributario. Tampoco están sujetas al pago del
impuesto las entidades que se encuentren en liquidación, concordato, liquidación forzosa
administrativa, liquidación obligatoria o que hayan suscrito acuerdo de reestructuración de conformidad
con lo previsto en la Ley 550 de 1999, o acuerdo de reorganización de la Ley 1116 de 2006.

ARTÍCULO 298. DECLARACIÓN Y PAGO. El impuesto al patrimonio deber á liquidarse en el formulario oficial que
para el efecto prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y presentarse con pago en los
bancos y demás entidades autorizadas para recaudar ubicados en la jurisdicción de la Administración de
Impuestos y Aduanas o de Impuestos Nacionales, que corresponda al domicilio del sujeto pasivo de este
impuesto, dentro de los plazos que para tal efecto reglamente el Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 298 -1. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO. La Declaración del

Impuesto al Patrimonio deberá presentarse anualmente en el formulario que para el efecto señale la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y deberá contener:

1. La información necesaria para la identificación y ubicación del contribuyente.

2. La discriminación de los factores necesarios para determinar las bases gravables del Impuesto al
Patrimonio.

3. La liquidación privada del Impuesto al Patrimonio.

4. La firma de quien cumpla el deber formal de declarar.

5. La firma del revisor fiscal cuando se trate de contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad y
que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén
obligados a tener revisor fiscal.

Los demás contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad deberán presentar la declaración del
Impuesto al Patrimonio firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa,
cuan do a ello estuvieren obligados respecto de la declaración del Impuesto sobre la Renta.

ARTÍCULO 298 -2. ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO. C orresponde a la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, la administración del Impuesto al Patrimonio que se crea
mediante la presente ley, conforme a las facultades y procedimientos establecidos en el Estatuto
Tributario para la investigación, d eterminación, control, discusión y cobro. La DIAN queda facultada para
aplicar las sanciones consagradas en este estatuto que sean compatibles con la naturaleza del impuesto.
Los intereses moratorios y las sanciones por extemporaneidad, corrección, inexact itud serán las
establecidas en este estatuto para las declaraciones tributarias.

Los contribuyentes del Impuesto al Patrimonio que no presenten la declaración correspondiente serán
emplazados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para que declaren dentro del mes
siguiente a la notificación del emplazamiento. Cuando no se presente la declaración dentro de este
término, se procederá en un solo acto a practicar liquidación de aforo, tomando como base el valor
patrimonio líquido de la última declaración de renta presentada y aplicando una sanción por no declarar
equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) del impuesto determinado.

El valor de la sanción por no declarar se reducirá a la mitad si el responsable declara y paga la totalidad
del impuesto y la sanción reducida dentro del término para interponer el recurso de reconsideración
contra la liquidación de aforo.

ARTÍCULO 298 -3. NO DEDUCIBILIDAD DEL IMPUESTO. En ningún caso el valor cancelado por concepto del
Impuesto al Patrimonio será deducible o descontable en el Impuesto sobre la Renta, ni podrá ser
compensado con otros impuestos.

ARTÍCULO 298 -4. NORMAS APLICABLES AL IMPUESTO SOBRE EL P ATRIMONIO. El impuesto al patrimonio se somete
a las normas sobre declaración, pago, administración, control y no deducibilidad contempladas en los
artículos 29 8, 298-1, 298- 2, 298-3 y demás disposiciones concordantes de este Estatuto.

ARTÍCULO 298 -5. CONTROL Y SANCIONES. En relación con el impuesto al patrimonio a que se refiere el artículo
292 -1, además de los hechos mencionados en el artículo 647 de este Estatuto, constituye inexactitud
sancionable de conformidad con el mismo, la realización de ajustes contables y/o fis cales, que no
correspondan a operaciones efectivas o reales y que impliquen la disminución del patrimonio líquido, a
través de omisión o subestimación de activos, reducción de valorizaciones o de ajustes o de reajustes
fiscales, la inclusión de pasivos ine xistentes o de provisiones no autorizadas o sobreestimadas de los

cuales se derive un menor impuesto a pagar. Lo anterior sin perjuicio de las sanciones penales a que
haya lugar.

La DIAN establecerá programas prioritarios de control sobre aquellos contrib uyentes que declaren un
patrimonio menor al patrimonio fiscal declarado o poseído a 1o de enero del año inmediatamente
anterior, con el fin de verificar la exactitud de la declaración y de establecer la ocurrencia de hechos
económicos generadores del impue sto que no fueron tenidos en cuenta para su liquidación.

TITULO III.
GANANCIAS OCASIONALES.

CAPITULO I.
INGRESOS SUSCEPTIBLES DE CONSTITUIR GANANCIA OCASIONAL.

ARTICULO 299. INGRESOS CONSTITUTIVOS DE GANANCIA OCASIONAL. Se consideran ingresos
constitutivos de ganancia ocasional los contemplados en los siguientes artículos, salvo cuando hayan
sido taxativamente señalados como no constitutivos de renta ni ganancia ocasional en el Título I de este
Libro.

UTILIDAD EN LA ENAJENACIÓN DE ACTIVOS FIJOS POSEIDO S DOS AÑOS O MAS

ARTICULO 300. SE DETERMINA POR LA DIFERENCIA ENTRE EL PRECIO DE ENAJENACIÓN Y EL COSTO
FISCAL DEL ACTIVO. Se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sujetos a este
impuesto, las provenientes de la enajenación de bienes de cualquier naturaleza, que hayan hecho parte
del activo fijo del contribuyente por un término de dos años o más. Su cuantía se determina por la
diferencia entre el precio de enajenación y el costo fiscal del activo enajenado.

No se considera ganancia ocas ional sino renta líquida, la utilidad en la enajenación de bienes que hagan
parte del activo fijo del contribuyente y que hubieren sido poseídos por menos de 2 años.

PARAGRAFO. Para determinar el costo fiscal de los activos enajenados a que se refiere este artículo, se
aplicarán las normas contempladas en lo pertinente, en el Título I del presente Libro.

LAS UTILIDADES ORIGINADAS EN LA LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES

ARTICULO 301. SE DETERMINAN POR EL EXCESO DE LO RECIBIDO SOBRE EL CAPITAL APORTADO. Se
cons ideran ganancias ocasionales, para toda clase de contribuyentes, las originadas en la liquidación de
una sociedad de cualquier naturaleza por el exceso del capital aportado o invertido cuando la ganancia
realizada no corresponda a rentas, reservas o utilid ades comerciales repartibles como dividendo o
participación, siempre que la sociedad a la fecha de la liquidación haya cumplido dos o más años de
existencia. Su cuantía se determina al momento de la liquidación social.

Las ganancias a que se refiere el in ciso anterior, originadas en la liquidación de sociedades cuyo término
de existencia sea inferior a dos años, se tratarán como renta ordinaria.

Es entendido que las rentas, utilidades comerciales o reservas distribuíbles como dividendo, según lo
previsto en el artículo 30 numeral 3o., que se repartan con motivo de la liquidación, configuran
dividendo extraordinario para los accionistas, así se trate de sociedades, personas naturales, sucesiones
u otros contribuyentes del impuesto sobre la renta.

LAS PROVE NIENTES DE HERENCIAS, LEGADOS Y DONACIONES

ARTICULO 302. ORIGEN. Se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sometidos a este
impuesto, las provenientes de herencias, legados y donaciones y lo percibido como porción conyugal.

ARTICULO 303 . COMO SE DETERMINA SU CUANTIA. Su cuantía se determina por el valor en dinero
efectivamente recibido.

Cuando se hereden o reciban en legado especies distintas de dinero, el valor de la herencia o legado, es
el que tengan los bienes en la declaración de renta y patrimonio del causante en el último día del año o
período gravable inmediatamente anterior al de su muerte.

Cuando se reciban en donación especies distintas de dinero, el valor es el fiscal que tengan los bienes
donados en el período gravable inme diatamente anterior.

Cuando los bienes se hubieren adquirido por el causante o donante durante el mismo año o período
gravable en que se abra la sucesión o se efectúe la donación, su valor no puede ser inferior al costo
fiscal.

POR LOTERIAS, PREMIOS, RIF AS, APUESTAS Y SIMILARES

ARTICULO 304. GRAVAMEN A LOS PREMIOS EN DINERO Y EN ESPECIE. Se consideran ganancias
ocasionales para los contribuyentes sometidos a este impuesto, las provenientes de loterías, premios,
rifas, apuestas y similares. Cuando sean en dinero, su cuantía se determina por lo efectivamente
recibido. Cuando sean en especie, por el valor comercial del bien al momento de recibirse.

ARTICULO 305. EN PREMIOS EN TITULOS DE CAPITALIZACIÓN. Para quienes resultaren favorecidos en un
sorteo de tí tulos de capitalización, será ganancia ocasional solamente la diferencia entre el premio
recibido y lo pagado por cuotas correspondientes al título favorecido.

ARTICULO 306. EL IMPUESTO DEBE SER RETENIDO EN LA FUENTE. Cuando se trate de pagos por
concepto de premios de loterías, rifas, apuestas y similares, el impuesto de ganancias ocasionales debe
ser retenido por las personas naturales o jurídicas encargadas de efectuar el pago en el momento del
mismo.

Para efectos de este artículo, los premios en espec ie tendrán el valor que se les asigne en el respectivo
plan de premios, el cual no podrá ser inferior al valor comercial. En este último caso, el monto de la
retención podrá cancelarse dentro de los seis meses siguientes a la causación de la ganancia, prev ia
garantía constituida en la forma que establezca el reglamento.

ARTICULO 306-1. IMPUESTO SOBRE PREMIOS DE APUESTAS Y CONCURSOS HIPICOS O CANINOS Y
PREMIOS A PROPIETARIOS DE CABALLOS O CANES DE CARRERAS. < Artículo adicionado por el artículo 8 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:>

Los premios por concepto de
apuestas y c oncursos hípicos o caninos, que se obtengan por concepto de carreras de caballos o canes,
en hipódromos o canódromos legalmente establecidos, cuyo valor no exceda de 410 UVT, no están
sometidos a impuesto de ganancias ocasionales ni a la retención en la fu ente, previstos en los artículos
317 y 402 del Estatuto Tributario.

Cuando el premio sea obtenido por el propietario del caballo o can acreedor al premio, como
recompensa por la clasificación en una carrera, éste se gravará como renta, a la tarifa del c ontribuyente
que lo percibe, y podrá ser afectado con los costos y deducciones previstos en el impuesto sobre la
renta. En este caso, el Gobierno Nacional fijará la tarifa de retención en la fuente a aplicar sobre el valor
del pago o abono en cuenta.

CAPITULO II.
GANANCIAS OCASIONALES EXENTAS.

ARTICULO 307. ASIGNACIÓN POR CAUSA DE MUERTE O DE LA PORCIÓN CONYUGAL A LOS
LEGITIMARIOS O AL CONYUGE. Sin perjuicio de los primeros 1.200 UVT gravados con tarifa cero por ciento (0%), estarán
exentos los primeros 1.200 UVT del valor de las asignaciones por causa de muerte o porción conyugal
que reciban los legitimarios o el cónyuge, según el caso.

ARTICULO 308. HERENCIAS O LEGADOS A PERSONAS DIFERENTES A LEGITIMARIOS Y CONYUGE. Cuando se trate de herencias o
legados que reciban personas diferentes de los legitimarios y el cónyuge o de donaciones, la ganancia
ocasional exenta será el veinte por ciento (20%) del valor percibido sin que dicha suma sea superior a
1.200 UVT.

ARTICULO 309. DONACIONES A DAMNIFICADOS POR LA ACTIVIDAD VOLCANICA DEL NEVADO DEl RUIZ.
Las donaciones en favor de personas damnificadas por la actividad volcánica del nevado del Ruiz que
hagan el Fondo de Reconstrucción, "RESURGIR', o las entidades que laboran en la rehabilitación de las
zonas afectadas por aquélla, estarán exentas del impuesto de ganancia ocasional.

ARTICULO 310. OTRAS EXENCIONES. Sin perjuicio de lo dispue sto en los artículos anteriores, estarán
exentos del impuesto de ganancias ocasionales las personas y entidades declaradas por ley como
exentas del impuesto de renta y complementarios, así como los mencionados en el artículo 218.

CAPITULO III.
GANANCIA OCASIONAL NETA.

ARTICULO 311. DE LAS GANANCIAS OCASIONALES SE RESTAN LAS PÉRDIDAS OCASIONALES. De las
ganancias ocasionales determinadas en la forma prevista en este título se restan las pérdidas
ocasionales, con lo cual se obtiene la ganancia o pérdida o casional neta.

ARTICULO 312. CASOS EN LOS CUALES NO SE ACEPTAN PÉRDIDAS OCASIONALES. Para efectos de
determinar la ganancia ocasional, no se aceptarán pérdidas en los siguientes casos:

1. En la enajenación de derechos sociales o acciones de sociedades d e familia.

2. En la enajenación de activos fijos, cuando la respectiva transacción tenga lugar entre una sociedad u
otra entidad asimilada y personas naturales o sucesiones ilíquidas que sean económicamente vinculadas
a la sociedad o entidad. 3.En la enajenación de activos fijos, cuando la respectiva transacción tenga lugar
entre una sociedad limitada o asimilada, y sus socios que sean sucesiones ilíquidas o personas naturales,
el cónyuge o los parientes de los socios dentro del cuarto grado civil de consanguinidad, segundo de
afinidad o único civil.

CAPITULO IV.
TARIFAS DEL IMPUESTO DE GANANCIAS OCASIONALES.

ARTICULO 313. PARA LAS SOCIEDADES Y ENTIDADES NACIONALES Y EXTRANLERAS. Fíjase en un treinta y cinco por
ciento (35%) la tarifa única sobre las ganancias ocasionales de las sociedades anónimas, de las
sociedades limitadas, y de los demás entes asimilados a unas y otras, de conformidad con las normas
pertinen tes. La misma tarifa se aplicará a las ganancias ocasionales de las sociedades extranjeras de
cualquier naturaleza y a cualesquiera otras entidades extranjeras.

ARTICULO 314. PARA PERSONAS NATURALES RESIDENTES. El impuesto correspondiente a las ganancia s
ocasionales de las personas naturales colombianas, de las sucesiones de causantes colombianos, de las
personas naturales extranjeras residentes en el país, de las sucesiones de causantes extranjeros
residentes en el país y de los bienes destinados a fine s especiales, en virtud de donaciones o
asignaciones modales, es el determinado en la tabla que contiene el artículo 241, la cual se reajustará en
la forma prevista en los artículos 242 y 243.

Para cada uno de estos contribuyentes, el impuesto de ganancia s ocasionales es el indicado frente al
intervalo al cual corresponda su ganancia ocasional.

ARTICULO 315. EL IMPUESTO DE GANANCIA OCASIONAL PARA LOS NO DECLARANTES. Los asalariados
no obligados a presentar declaración de renta y complementarios y los demás contribuyentes no

obligados a declarar, que hayan percibido ingresos constitutivos de ganancia ocasional, se regirán por lo
dispuesto en el artículo 6o.

ARTICULO 316. PARA PERSONAS NATURALES EXTRANJERAS SIN RESIDENCIA. La tarifa única sobre las ganancias
ocasionales de fuente nacional, de las personas naturales extranjeras sin residencia en el país, es del
35%.

La misma tarifa se aplica a las sucesiones de cau santes extranjeros sin residencia en el país.

ARTICULO 317. PARA GANANCIAS OCASIONALES PROVENIENTES DE LOTERIAS, RIFAS, APUESTAS Y
SIMILARES. Fíjase en un veinte por ciento (20%), la tarifa del impuesto de ganancias ocasionales
provenientes de loterías, rifas, apuestas y similares.

CAPITULO V.
REGIMEN APLICABLE A PARTIR DE 1992 PARA ALGUNOS CONTRIBUYENTES.

ARTICULO 318. TRATAMIENTO DE LA GANANCIA OCASIONAL COMO RENTA.

TITULO IV.
REMESAS .

CAPITULO I.

GENERALIDADES.

ARTICULO 319. EL IMPUESTO DE REMESAS SE CAUSA EN LA TRANSFERENCIA AL EXTERIOR DE RENTAS O
GANANCIAS OCASIONALES.

ARTICULO 320 . REINVERSION DE UTILIDADES.

CAPITULO II.
DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO DE REMESAS.

ARTICULO 321. CONCEPTOS, BASE GRAVABLE Y TARIFAS.

ARTICULO 321 -1. TARIFA DE REMESAS PARA UTILIDADES DE SUCURSALES A PARTIR DEL AÑO 1993.

CAPITULO III.
EXCEPCIONES AL IMPUESTO DE REMESAS.

ARTICULO 322. CASOS EN LOS CUALES NO SE AP LICA EL IMPUESTO DE REMESAS.

ARTICULO 323. EXCEPCIÓN AL IMPUESTO DE REMESAS EN LA ZONA DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA.

ARTICULO 324 . EXENCIÓN EN LAS REGALIAS.

CAPITULO IV.
DISPOSICIONES VARIAS.

ARTICULO 325. REQUISITOS PARA LOS GIROS AL EXTERIOR. < Artículo modificado por el artículo 115 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades encargadas de tramitar los giros o
remesas al exterior de sumas que constituyan renta o ganancia ocasional, deberán exigir que la

declaración de cambios vaya acompañada de una certificación de revisor fiscal o contador público,
según el caso, en la cual conste el pago del impuesto de renta y de remesas, según corresponda, o de las
razones por las cuales dicho pago no procede.

ARTICULO 326. REQUIS ITOS PARA LA AUTORIZACIÓN DE CAMBIO DE TITULAR DE INVERSION
EXTRANJERA. Para autorizar el cambio de titular de una inversión extranjera, el organismo nacional
competente deberá exigir que se haya acreditado, ante la Dirección General de Impuestos Nacionale s, el
pago de los impuestos correspondientes a la respectiva transacción o se haya otorgado garantía del
pago de dicho impuesto.

PARÁGRAFO. Para acreditar el pago de los impuestos correspondientes a la respectiva transacción, el
titular de la inversión extranjera que realiza la transacción deberá presentar declaración de renta y
complementarios con la liquidación y pago del impuesto que se genere por la respec tiva operación, en
los bancos autorizados, para lo cual podrá utilizar el formulario señalado para la vigencia gravable
inmediatamente anter ior, de lo contrario no se podrá registrar el cambio de titular de la inversión.

ARTICULO 327. FACULTAD DE ESTA BLECER CONDICIONES PARA EL CAMBIO DE TITULAR DE INVERSION
EXTRANJERA. El Gobierno Nacional determinará las condiciones en que los titulares de inversiones
extranjeras deben cumplir los requisitos previstos en el artículo anterior.

ARTICULO 328. RECAUDO Y CONTROL.

TITULO V.
AJUSTE INTEGRAL POR INFLACIÓN A PARTIR DEL AÑO GRAVABLE 1992.

CAPITULO I.
AMBITO DE APLICACIÓN.

ARTICULO 329. A QUIENES SE APLICA.

CAPITULO II.
AJUSTES A LOS ACTIVOS.

ARTICULO 330. EFECTOS CONTABLES Y FISCALES DEL SISTEMA DE AJUSTES INTEGRALES.

ARTICULO 331. PORCENTAJE DE AJUSTE DEL AÑO GRAVABLE – PAAG-.

ARTICULO 332. PROCEDIMIENTOS PARA EL AJUSTE DE ACTIVOS FIJOS.

ARTICULO 333. AJUSTE DE LOS INVENTARIOS .

ARTICULO 333 -1. AJUSTE DE LAS COMPRAS DE MERCANCIAS O INVENTARIOS.

ARTICULO 333 -2. TRATAMIENTO A LOS GASTOS FINANCIEROS POR ADQUISICIÓN DE ACTIVOS.

ARTICULO 334. AJUSTE DE BONOS, TITULOS Y DEMAS ACTIVOS MOBILIARIOS.

ARTICULO 335. AJUSTE DE AC TIVOS EXPRESADOS EN MONEDA EXTRANJERA, EN UPAC O CON PACTO DE
REAJUSTE.

ARTICULO 336. AJUSTE DE INTANGIBLES.

ARTICULO 337. AJUSTE DE ACCIONES Y APORTES.

ARTICULO 338. AJUSTE DE LOS DEMAS ACTIVOS NO MONETARIOS.

ARTICULO 339. LOS ACTIVOS MONETARIOS NO SON SUSCEPTIBLES DE AJUSTE.

ARTICULO 340. REGISTRO CONTABLE DEL VALOR DE LOS AJUSTES.

ARTICULO 341. NOTIFICACI ÓN PARA NO EFECTUAR EL AJUSTE.

ARTICULO 342. AJUSTE DEL COSTO DE VENTA DE ACTIVOS FIJOS ENAJENADOS EN EL AÑO.

CAPITULO III.
AJUSTES A LOS PASIVOS.

ARTICULO 343. AJUSTE DE LOS PASIVOS NO MONETARIOS.

ARTICULO 344. REGISTRO CONTABLE DE LOS AJUSTES A LOS PASIVOS. .

CAPITULO IV.
AJUSTES AL PATRIMONIO LIQUIDO.

ARTICULO 345. AJUSTE DEL PATRIMONIO.

ARTICULO 346. VALORES A EXCLUIR DEL PATRIMONIO LIQUIDO.

ARTICULO 347. AJUSTES AL PATRIMONIO LIQUIDO QUE HA SUFRIDO DISMINUCIONES O AUMENTOS
DURANTE EL AÑO.

CAPITULO V.
AJUSTES EN LAS CUENTAS DE RESULTADO.

ARTICULO 348. CUENTA CORRECCIÓN MONETARIA.

ARTICULO 348 -1. AJUSTE DE LOS INGRESOS, COSTOS Y GASTOS DEL PERIODO GRAVABLE.

ARTICULO 349. EFECTOS DEL REGISTRO DE LOS AJUSTES DE NATURALEZA CREDITO FRENTE A LOS
GASTOS Y RENDIMIENTOS FINANCIEROS.

ARTICULO 350. UTILIDAD O PÉRDIDA POR EXPOSICIÓN A LA INFLACIÓN.

ARTICULO 351. COMPENSACIÓN DE PÉRDIDAS.

ARTICULO 352. TRATAMIENTO DE LAS GANANCIAS OCASIONALES.

CAPITULO VI.
NORMAS DE TRANSICIÓN.

ARTICULO 353. BASES PARA LOS AJUSTES FISCALES.

ARTICULO 354. GRADUALIDAD EN LA APLICACIÓN DE LOS AJUSTES INTEGRALES.

ARTICULO 355. PROCEDIMIENTO PARA AJUSTAR INVENTARIOS FINALES.

TITULO VI.
REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL

ARTICULO 356. TRATAMIENTO ESPECIAL PARA ALGUNOS CONTRIBUYENTES. Los contribuyentes a que se
refiere el artículo 19, están sometidos al impuesto de renta y complementarios sobre el beneficio neto o
excedente a la tarifa única del veinte por ciento (20%).

ARTICULO 357. D ETERMINACIÓN DEL BENEFICIO NETO O EXCEDENTE. Para determinar el beneficio neto
o excedente se tomará la totalidad de los ingresos, cualquiera sea su naturaleza, y se restará el valor de
los egresos de cualquier naturaleza, que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el
cumplimiento de su objeto social de conformidad con lo dispuesto en este Título, incluyendo en los
egresos las inversiones que hagan en cumplimiento del mismo.

ARTICULO 358. EXENCIÓN SOBRE EL BENEFICIO NETO O EXCENENTE. El benef icio neto o excedente
determinado de conformidad con el artículo anterior, tendrá el carácter de exento cuando se destine
directa o indirectamente, en el año siguiente a aquél en el cual se obtuvo, a programas que desarrollen
dicho objeto social.

El benef icio neto o excedente generado en la no procedencia de los egresos, no será objeto del
beneficio de que trata este artículo.

La parte del beneficio neto o excedente que no se invierta en los programas que desarrollen su objeto
social, tendrá el carácter d e gravable en el año en que esto ocurra.

ARTICULO 359. OBJETO SOCIAL. El objeto social que hace procedente la deducción y exención de que
tratan los artículos anteriores, deberá corresponder a actividades de salud, educación, cultura, deporte
aficionado, investigación científica y tecnológica o a programas de desarrollo social, siempre y cuando
las mismas sean de interés general y que a ellas tenga acceso la comunidad.

ARTICULO 360. AUTORIZACIÓN PARA UTILIZAR PLAZOS ADICIONALES PARA INVERTIR. Cuando se trate de
programas cuya ejecución requiera plazos adicionales al contemplado en el artículo 358, o se trate de
asignaciones permanentes, la entidad deberá contar con la aprobación de su Asamblea General o del
órgano directivo que haga sus veces.

ARTICULO 361. EXCEPCIONES AL TRATAMIENTO ESPECIAL. Lo dispuesto en las artículos anteriores no es aplicable
a las entidades taxativamente enumeradas como no contribuyentes en los artículos 22 y 23.

ARTICULO 362. COMITE DE CALIFICACIONES. El comité de entidades sin ánimo de lucro estará integrado por el
Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, quien lo presidirá, el Director de Aduanas o su
delegado y el Director de Impuestos o su delegado, quien actuará como secret ario del mismo.

ARTICULO 363. FUNCIONES DEL COMITE. Son funciones del Comité previsto en el artículo anterior, las
siguientes:

a. Calificar las importaciones de bienes a que se refiere el artículo 480 para efecto de la exención del
impuesto sobre las ventas a dichas importaciones.

b.

PARAGRAFO. Las entidades del régimen tributario especial no requieren de la calificación del comité para
gozar de los beneficios consagrados en este Título. Para el efecto, deberán presentar la declaración de
renta, dentro de los plazos que el Gobierno establezca.

ARTICULO 364. LAS ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO ESTAN OBLIGADAS A LLEVAR LIBROS DE
CONTABILIDAD REGISTRADOS. Las entidades sin ánimo de lucro, deberán llevar libros de contabilidad,
en la forma que indique el Gobierno Nacional.

LIBRO SEGUNDO.
RETENCIÓN EN LA FUENTE.

TITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES .

ARTICULO 365. FACULTAD PARA ESTABLECERLAS. El Gobierno Nacional podrá establecer retenciones en
la fuente con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre la renta y sus
complementarios, y determinará los porcentajes tomando en cuenta la cuantía de los pagos o abonos y
las tarifas del impuesto vigentes, así como los cambios legislativos que tengan incidencia en dichas
tarifas, las cuales serán tenidas como buena cuenta o anticipo.

ARTICULO 366. FACULTAD PARA ESTABLECER NUEVAS RETENCIONES. Sin perjuicio de las retenciones
contempladas en las disposiciones vigentes el 27 de diciembre de 1984, el Gobierno podrá establecer
retenciones en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario
para el contribuyente del impuesto sobre la renta, que hagan las personas jurídicas y las sociedades de
hecho.

Los porcentajes de retención no podrán exceder del tres por ciento (3%) del respectivo pago o abono en
cuenta. En todo lo demás, se aplicarán las disposiciones vigentes sobre la materia.

ARTICULO 366-1. FACULTAD PARA ESTABLECER RETENCIÓN EN LA FUENTE POR INGRESOS DEL
EXTERIOR. Sin
perjuicio de las retencione s en la fuente consagradas en las disposiciones vigentes, el Gobierno Nacional
podrá señalar porcentajes de retención en la fuente no superiores al treinta por ciento (30%) del
respectivo pago o abono en cuenta, cuando se trate de ingresos constitutivos de renta o ganancia
ocasional, provenientes del exterior en moneda extranjera, independientemente de la clase de
beneficiario de los mismos.

En todo lo demás se aplicarán las disposiciones vigentes sobre la materia.

PARAGRAFO 1o. La retención prevista en este artículo no será aplicable a los ingresos por concepto de
exportaciones de bienes, ni a los ingresos provenientes de los servicios prestados, por colombianos, en
el exterior, a personas naturales o jurídicas no residenciadas en Colombia siempre y cuando que las
divisas que se generen sean canalizadas a través del mercado cambiario.

PARAG RAFO 2o. Quedan exceptuados de la retención de impuestos y gravámenes personales y reales,
nacionales, regionales o municipales las personas y entidades de derecho internacional público que
tengan la calidad de agentes y agencias diplomáticos, consulares y de organismos internacionales y que
no persigan finalidades de lucro. El Estado, mediante sus instituciones correspondientes, procederá a
devolver las retenciones impositivas, si las hubiere, dentro de un plazo no mayor a noventa días de
presentadas las s olicitudes de liquidación por sus representantes autorizados.

PARAGRAFO 3o. No estarán sometidas a la retención en la fuente prevista en este artículo las divisas
obtenidas por ventas realizadas en las Zonas de Frontera por los comerciantes establecidos en las
mismas, siempre y cuando cumplan con las condiciones que se estipulen en el Reglamento.

ARTICULO 366 -2. NORMAS APLICABLES EN MATERIA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE. A falta de normas específicas al
respecto, a las retenciones en la fuente que se establezcan de acuerdo con las autorizaciones
consagradas en el Estatuto Tributario, les serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones contenidas
en los libros Segundo y Quinto de este Estatuto.

Los ingresos por concepto del servicio de arrendamiento financiero, tendrán el mismo tratamiento en
materia de retención en la fuente, que se aplica a los intereses que perciben los establecimientos de
crédito sometid os al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria por concepto de las
operaciones de crédito que éstos realizan.

ARTICULO 367. FINALIDAD DE LA RETENCIÓN EN LA FUENTE. La retención en la fuente tiene por objeto
conseguir en forma gradual que el i mpuesto se recaude en lo posible dentro del mismo ejercicio
gravable en que se cause.

ARTICULO 368. QUIENES SON AGENTES DE RETENCIÓN. Son agentes de retención o de percepción, las
entidades de derecho público, los fondos de inversión, los fondos de valores, los fondos de pensiones de
jubilación e invalidez, los consorcios, las comunidades organizadas, {las uniones temporales} y las demás
personas n aturales o jurídicas, sucesiones ilíquidas y sociedades de hecho, que por sus funciones
intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa disposición legal, efectuar la
retención o percepción del tributo correspondiente.

PARAGRAFO 1o. Radica en el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, la competencia para autorizar o
designar a las personas o entidades que deberán actuar como autorre tenedores y suspender la
autorización cuando a su juicio no se garantice el pago de los valores autorretenidos.

PARAGRAFO 2o. Además de los agentes de retención enumerados en este artículo, el Gobierno podrá
designar como tales a quienes efectúen el pago o abono en cuenta a nombre o por cuenta de un tercero
o en su calidad de financiadores de la respectiva operación, aunque no intervengan directamente en la
transacción que da lugar al impuesto objeto de la retención.

ARTICULO 368 -1. RETENCIÓN SOBRE DISTRIBUCIÓN DE INGRESOS POR LOS FONDOS DE INVERSION, LOS
FONDOS DE VALORES Y LOS FONDOS COMUNES. Los fondos de que trata el artículo 23 -1 o las sociedades que los
administren, según lo establezca el Gobierno, efectuarán la retención en la fuente que corresponda a los
ingresos que distribuyan entre los suscriptores o partícipes, al momento del pago o abono en cuenta.
Cuando el pago o abono en cuenta se haga a una persona o entidad extranjera sin residencia o domicilio
en el país, la retención en la fuente a título del impuesto de renta y complementarios se hará a la tarifa
que corresponda para los pagos al exterior, según el respectivo concepto.

ARTICULO 368 -2. PERSONAS NATURALES QUE SON AGENTES DE RETENCIÓN. Las personas naturales que tengan la calidad de comerciantes y que en el año
inmediatamente anterior tuvieren un patrimonio bruto o unos ingresos brutos superiores a 30.000 UVT
también deberán practicar retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que efectúen por
los conceptos a los cuales se refieren los artículos 392, 395 y 401, a las tarifas y según las disposiciones
vigentes sobre cada uno de ellos.

ARTICULO 369. CUANDO NO SE EFECTUA LA RETENCIÓN. No están sujetos a
retención en la fuente:

1. Los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a:

a. La Nación y sus divisiones administrativas, a q ue se refiere el artículo 22.

b. Las entidades no contribuyentes.

2. Los pagos o abonos en cuenta que por disposiciones especiales sean exentos en cabeza del
beneficiario.

3. Los pagos o abonos en cuenta respecto de los cuales deba hacerse retención en la fuente, en virtud
de disposiciones especiales, por otros conceptos.

PARAGRAFO TRANSITORIO. Las empresas beneficiadas con las excepciones de que trata el a rtículo 211 del
Estatuto Tributario, no están sujetas a retención en la fuente sobre los ingresos que dan origen a las
rentas objeto de dichas exenciones, durante el termino de su vigencia.

Las
transacciones realizadas a través de la Bolsa de Energía en ningún caso están sometidas a retención en
la fuente.

ARTICULO 370. LOS AGENTES QUE NO EFECTUEN LA RETENCION, SON RESPONSABLES CON EL
CONTRIBUYENTE. No realizada la retención o percepción, el agente responderá por la suma que está
obligado a retener o percibir, sin perjuicio de su derecho de reembolso contra el contribuyente, cuando
aquél satisfaga la obligación. Las sanciones o multas impuestas al agente po r el incumplimiento de sus
deberes serán de su exclusiva responsabilidad.

ARTICULO 371. CASOS DE SOLIDARIDAD EN LAS SANCIONES POR RETENCIÓN. Para el pago de las
sanciones pecuniarias correspondientes, establécese la siguiente responsabilidad solidaria:

a. Entre la persona natural encargada de hacer las retenciones y la persona jurídica que tenga
legalmente el carácter de retenedor;

b. Entre la persona natural encargada de hacer la retención y el dueño de la empresa si ésta carece de
personería jurídica;

c. Entre la persona natural encargada de hacer la retención y quienes constituyan la sociedad de hecho o
formen parte de una comunidad organizada.

ARTICULO 372. SOLIDARIDAD DE LOS VINCULADOS ECONOMICOS POR RETENCIÓN Efectuada la
retención o percepción, el agente es el único responsable ante el Fisco por el importe retenido o
percibido salvo en los casos siguientes, en los cuales habrá responsabilidad solidaria:

a) Cuando haya vinculación económica entre retenedor y contribuyente. Para este efecto, exis te tal
vinculación entre las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas y sus socios o copartícipes. En
los demás casos, cuando quien recibe el pago posea el cincuenta por ciento (50%) o más del patrimonio
neto de la empresa retenedora o cuando di cha proporción pertenezca a personas ligadas por
matrimonio o parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad;

b) Cuando el contribuyente no presente a la administración el respectivo comprobante dentro del
término indicado al efecto, excepto en los casos en que el agente de retención haya demorado su
entrega.

ARTICULO 373. LOS VALORES RETENIDOS SE IMPUTAN EN LA LIQUIDACIÓN PRIVADA. En las respectivas
liquidaciones privadas los contribuyentes deducirán del total del impuesto sobre la renta y
complementarios el valor del impuesto que les haya sido retenido. La diferencia que resulte será pagada
en la proporción y dentro de los términos ordinarios señalados para el pago de la liquidación privada.

ARTICULO 374. EN LA LIQUIDACIÓN OFICIAL SE D EBEN ACREDITAR LOS VALORES RETENIDOS. El
impuesto retenido será acreditado a cada contribuyente en la liquidación oficial del impuesto sobre la
renta y complementarios del correspondiente año gravable, con base en el certificado que le haya
expedido el retenedor.

TITULO II.
OBLIGACIONES DEL AGENTE RETENEDOR.

RETENER.

ARTICULO 375. EFECTUAR LA RETENCIÓN. Están obligados a efectuar la retención o percepción del
tributo, los agentes de retención que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales
deben, por expresa disposición legal, efectuar dicha retención o percepción.

CONSIGNAR

ARTICULO 376. CONSIGNAR LO RETENIDO. Las personas o entidades obligadas a hacer la retención,
deberán consignar el valor retenido en los lugares y dentro de los plazos que para tal efecto señale el
Gobierno Nacional.

ARTICULO 377. LA CONSIGNACIÓN EXTEMPORANEA CAUSA INTERESES MORATORIOS. La no
consignación de la retención en la fuente, dentro de los plazos que indique el Gobierno, causará
intereses de mora , los cuales se liquidarán y pagarán por cada mes o fracción de mes calendario de
retardo en el pago, de acuerdo con lo previsto en el artículo 634.

EXPEDIR CERTIFICADOS

ARTICULO 378. POR CONCEPTO DE SALARIOS. Los agentes de retención en la fuente deber án expedir
anualmente a los asalariados, un Certificado de Ingresos y Retenciones correspondiente al año gravable
inmediatamente anterior, según el formato que prescriba la Dirección General de Impuestos Nacionales.

ARTICULO 379. CONTENIDO DEL CERTIFICAD O DE INGRESOS Y RETENCIONES. El Certificado de Ingresos y
Retenciones contendrá los siguientes datos:

a. El formulario debidamente diligenciado.

b. Año gravable y ciudad donde se consignó la retención.

c. Apellidos y nombres del asalariado.

d. Cédula o NIT del asalariado.

e. Apellidos y nombre o razón social del agente retenedor.

f. Cédula o NIT del agente retenedor.

g. Dirección del agente retenedor.

h. Valor de los pagos o abonos efectuados a favor o por cuenta del asalariado, concepto de los mism os y
monto de las retenciones practicadas.

i. Firma del pagador o agente retenedor, quien certificará que los datos consignados son verdaderos,
que no existe ningún otro pago o compensación a favor del trabajador por el período a que se refiere el
certificado y que los pagos y retenciones enunciados se han realizado de conformidad con las normas
pertinentes.

ARTICULO 380. DATOS A CARGO DEL ASALARIADO NO DECLARANTE. Dentro del mismo formato a que se
refiere el artículo anterior, los asalariados no declarantes suministrarán los siguientes datos,
garantizando con su firma que la información consignada es verdadera:

a. Monto de otros ingresos recibidos durante el respectivo año gravable, que provengan de fuentes
diferentes a la relación laboral, o legal y re glamentaria, y cuantía de la retención en la fuente practicada
por tales conceptos.

b. Relación del patrimonio bruto poseído en el último día del año o período gravable, con indicación de
su valor, así como el monto de las deudas vigentes a tal fecha.

c. Manifestación del asalariado en la cual conste que por el año gravable de que trata el certificado,
cumple con los requisitos establecidos por las normas pertinentes para ser un asalariado no declarante.
Dicha manifestación se entenderá realizada con la firma del asalariado.

ARTICULO 381. CERTIFICADOS POR OTROS CONCEPTOS. Cuando se trate de conceptos de retención
diferentes de los originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, los agentes retenedores
deberán expedir anualmente un certificado de retenciones que contendrá:

a. Año gravable y ciudad donde se consignó la retención.

b. Apellidos y nombre o razón social y NIT del retenedor.

c.Dirección del agente retenedor.

d. Apellidos y nombre o razón social y NIT de la persona o entidad a quien se le practicó la retención.

e. Monto total y concepto del pago sujeto a retención.

f. Concepto y cuantía de la retención efectuada.

g. La firma del pagador o agente retenedor.

A solicitud de la persona o entidad beneficiaria del pago, el retened or expedirá un certificado por cada
retención efectuada, el cual deberá contener las mismas especificaciones del certificado anual.

PARAGRAFO 1o. Las personas o entidades sometidas a retención en la fuente podrán sustituir los
certificados a que se refier e el presente artículo, cuando éstos no hubieren sido expedidos, por el
original, copia o fotocopia auténtica de la factura o documento donde conste el pago, siempre y cuando
en él aparezcan identificados los conceptos antes señalados.

PARAGRAFO 2o. El Gobierno Nacional podrá eliminar la obligación de expedir el certificado de
retenciones a que se refieren éste y el artículo anterior, creando mecanismos automáticos de
imputación de la retención que lo sustituyan.

PRESENTAR DECLARACIONES

ARTICULO 382. OB LIGACIÓN DE DECLARAR. Los agentes de retención en la fuente deberán presentar
declaración mensual de las retenciones que debieron efectuar durante el respectivo mes, de
conformidad con lo establecido en los artículos 604 al 606, inclusive.

TITULO III.
CONCEPTOS SUJETOS A RETENCIÓN.

CAPITULO I.
INGRESOS LABORALES.

ARTICULO 383. TARIFA. La retención en la fuente aplicable a los pagos gravables, efectuados por las personas
naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas,
originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, será la que resulte de aplicar a dichos pagos la
siguiente tabla de retenc ión en la fuente:

TABLA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PARA INGRESOS LABORALES GRAVADOS

RANGOS EN UVT
TARIFA MARGINAL IMPUESTO

DESDE HASTA

>0 95 0% 0
>95 150 19% (Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 95 UVT)*19%
>150 360 28% (Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 150 UVT)*28% más 10 UVT
>360 En adelante 33% (Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 360 UVT)*33% más
69 UVT

PARÁGRAFO. Para efectos de la aplicación del Procedimiento 2 a que se refiere el artículo 386 de este
Estat uto, el valor del impuesto en UVT determinado de conformidad con la tabla incluida en este
artículo, se divide por el ingreso laboral total gravado convertido a UVT, con lo cual se obtiene la tarifa
de retención aplicable al ingreso mensual.

PARÁGRAFO TRA NSITORIO. Para el año gravable 2007, la tarifa a que se refiere el último rango de esta
tabla será del treinta y cuatro por ciento (34%)

ARTICULO 384. SE PODRAN AGREGAR NUEVOS INTERVALOS A LA TABLA DE RETENCIÓN.

PROCEDIMIENTOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LA RETENCIÓN

ARTICULO 385. PRIMERA OPCIÓN FRENTE A LA RETENCIÓN. Para efectos de la retención en la fuente, el
retenedor deberá aplicar el procedimiento establecido en este artículo, o en el artículo siguiente:

Procedimiento 1. Con relación a los pagos o abonos en cuenta gravables diferentes de la cesantía, los
intereses sobre cesantía, y la prima mínima legal de servicios del sector privado o de navidad del sector
público, el "valor a retener" mensualmente es el indicado frente al intervalo de la tabla al cual
correspondan la totalidad de dichos pagos o abonos que se hagan al trabajador, directa o
indirectamente, durante el respectivo mes. Si tales pagos o abonos en cuenta se realizan por períodos
inferiores a treinta (30) días, su retención podrá calcularse así:

a.El valor total de los pagos o abonos en cuenta gravables, recibidos directa o indirectamente por el
trabajador en el respectivo período, se divide por el número de días a que correspondan tales pagos o
abonos y su resultado se multiplica por 30;

b. Se determina el porcentaje de retención que figure en la tabla frente al v alor obtenido de acuerdo
con lo previsto en el literal anterior y dicho porcentaje se aplica a la totalidad de los pagos o abonos en
cuenta gravables recibidos directa o indirectamente por el trabajador en el respectivo período. La cifra
resultante será el "valor a retener".

Cuando se trate de la prima mínima legal de servicios del sector privado, o de navidad del sector
público, el "valor a retener" es el que figure frente al intervalo al cual corresponda la respectiva prima.

ARTICULO 386. SEGUNDA OPCI ÓN FRENTE A LA RETENCIÓN. El retenedor podrá igualmente aplicar el
siguiente sistema:

Procedimiento 2

Cuando se trate de los pagos o abonos gravable distintos de la cesantía y de los intereses sobre las
cesantías, el "valor a retener" mensualmente es el que resulte de aplicar a la totalidad de tales pagos o
abonos gravables efectuados al trabajador, directa o indirectamente, en el respectivo mes, el porcentaje
fijo de retención semestral que le corresponda al trabajador, calculado de conformidad con las
siguientes reglas:

Los retenedores calcularán en los meses de junio y diciembre de cada año el porcentaje fijo de retención
que deberá aplicarse a los ingresos de cada trabajador du rante los seis meses siguientes a aquél en el
cual se haya efectuado el cálculo.

El porcentaje fijo de retención de que trata el inciso anterior será el que figure en la tabla de retención
frente al intervalo al cual corresponda el resultado de dividir po r 13 la sumatoria de todos los pagos o
abonos gravables efectuados al trabajador, directa o indirectamente, durante los 12 meses anteriores a
aquél en el cual se efectúa el cálculo, sin incluir los que correspondan a la cesantía y a los intereses
sobre ces antías.

Cuando el trabajador lleve laborando menos de 12 meses al servicio del patrono, el porcentaje fijo de
retención será el que figure en la tabla de retención frente al intervalo al cual corresponda el resultado
de dividir por el número de meses de v inculación laboral, la sumatoria de todos los pagos o abonos
gravables efectuados al trabajador, directa o indirectamente, durante dicho lapso, sin incluir los que
correspondan a la cesantía y a los intereses sobre cesantías.

Cuando se trate de nuevos tra bajadores y hasta tanto se efectúe el primer cálculo, el porcentaje de
retención será el que figure en la tabla frente al intervalo al cual corresponda la totalidad de los pagos o
abonos gravables que se hagan al trabajador, directa o indirectamente, duran te el respectivo mes.

ARTICULO 387. LOS INTERESES Y CORRECCIÓN MONETARIA DEDUCIBLES SE RESTARAN DE LA BASE DE
RETENCIÓN. En el caso de trabajadores que tengan derecho a la deducción por intereses o corrección
monetaria en virtud de préstamos para adquis ición de vivienda, la base de retención se disminuirá
proporcionalmente en la forma que indique el reglamento.

El trabajador podrá optar por disminuir de su base de retención lo dispuesto en el inciso
anterior o los pagos por salud y educación conforme se señalan a continuación, siempre que el valor a
disminuir mensualmente, en este último caso, no supere el quince por ciento (15%) del total de los
ingresos gravados provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria del respectivo mes, y se
cumplan las condiciones de control que señale el Gobierno Nacional:

a. Los pagos efectuados por contratos de
prestación de servicios a empresas de medicina prepagada vigiladas por la Superintendencia Nacional de
Salud, que impliquen protección al trabajador, su cónyuge y hasta dos hijos.

b. Los pagos efectuados por seguros de salud, expedidos por c ompañías de seguros vigiladas por la
Superintendencia Bancaria, con la misma limitación del literal anterior, y

c. Los pagos efectuados, con la misma limitación establecida en el literal a), por educación primaria,
secundaria y superior, a establecimient os educativos debidamente reconocidos por el ICFES o por la
autoridad oficial correspondiente “los programas técnicos y de educación para el Trabajo y el Desarro llo Humano
debidamente acreditadas”.

Lo anterior será sólo aplicable a los asalariados que tengan unos ingresos laborales
inferiores a 4.600 UVT en el año inmediatamente anterior.

PARAGRAFO. La opción establecida en este artículo, será aplicable a partir del primero de enero de 1993.

PARAGRAFO 2o. Cuando se trate del Procedimiento d e Retención Número dos, el valor que sea procedente
disminuir mensualmente, determinado en la forma señalada en el presente artículo, se tendrá en cuenta
tanto para calcular el porcentaje fijo de retención semestral, como para determinar la base sometida a
retención.

ARTICULO 387 -1. DISMINUCIÓN DE LA BASE DE RETENCIÓN POR PAGOS A TERCEROS POR CONCEPTO DE
ALIMENTACIÓN. Los pagos que efectúen los patronos a favor de terceras personas, por
concepto de la alimentación del trabajador o su familia, o por concepto del suministro de alimentación
p ara éstos en restaurantes propios o de terceros, al igual que los pagos por concepto de la compra de
vales o tiquetes para la adquisición de alimentos del trabajador o su familia, son deducibles para el
empleador y no constituyen ingreso para el trabajador, sino para el tercero que suministra los alimentos
o presta el servicio de restaurante, sometido a la retención en la fuente que le corresponda en cabeza
de estos últimos, siempre que el salario del trabajador beneficiado no exceda de 310 UVT. Lo anterior
sin menoscabo de lo dispuesto en materia salarial por el Código Sustantivo de Trabajo.

Cuando los pagos en el mes en beneficio del trabajador o de su familia, de que trata el inciso anterior
excedan la suma de 41 UVT, el exceso constituye ingreso tributa rio del trabajador, sometido a retención
en la fuente por ingresos laborales. Lo dispuesto en este inciso no aplica para los gastos de
representación de las empresas, los cuales son deducibles para estas.

Para los efectos previstos en este artículo, se entiende por familia del trabajador, el cónyuge o
compañero (a) permanente, los hijos y los padres del trabajador.

ARTICULO 388. PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR LA RETENCIÓN SOBRE CESANTIAS. Cuando se trate
de la cesantía y de los intereses sobre cesantías, en cualquiera de los dos procedimientos establecidos
en los artículos 385 y 386, la retención se aplicará únicamente cuando el trabajador que la recibe haya
obtenido durante los últimos seis (6) meses un ingreso mensual promedio de la relación l aboral, que
exceda de trescientos mil pesos ($300.000) (valor año base 1986). En este evento, el "valor a retener"
será el que resulte de aplicar al valor total de las cesantías e intereses recibidos que sean gravables, el
porcentaje de retención que figur e en la tabla frente al intervalo al cual corresponda dicho ingreso
mensual promedio.

Para calcular el ingreso mensual promedio a que se refiere este artículo, no deberán incluirse los valores
recibidos por concepto de cesantías e intereses sobre las mism as.

CAPITULO II.
DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES.

ARTICULO 389. CUALES ESTAN SOMETIDOS A RETENCIÓN. Los dividendos y
participaciones percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras, por personas naturales
extranjeras sin res idencia en Colombia y por sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros que no eran
residentes en Colombia, están sometidos a la retención en la fuente.

Igualmente, estarán sometidos a retención en la fuente los dividendos y participaciones que perciban
l os socios, accionistas, asociados, suscriptores o similares, que sean personas naturales residentes en el

país, sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes en el país, o
sociedades nacionales, en cuanto excedan la parte no constitutiva de renta ni ganancia ocasional
establecida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 49.

ARTICULO 390. RETENCIÓN SOBRE DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES. La tarifa aplicable a los dividendos y
participaciones contemplados en el artículo 49, será la que determine el Gobierno Nacional. En ningún
caso la tarifa podrá sobrepasar el treinta y cinco por ciento (35%.).

ARTICULO 391. TARIFA SOBRE OTRAS RENTAS.

La tarifa
de retención en la fuente para los dividendos y participaciones de que trata el inciso primero del artículo
245 de este estatut o es la señalada en dicho artículo, salvo que se capitalicen en la sociedad
simultáneamente con el pago o abono en cuenta, en cuyo caso no habrá retención.

Para el caso de los artículos 246 y 247, la retención se efectuará a las mismas tarifas allí previstas.

PARAGRAFO. Para los efectos del presente artículo, cuando se capitalicen en la sociedad los dividendos y
participaciones generados en la misma, la retención en la fuente que se hubiere practicado se podrá
restar del valor de las retenciones por dividendos o participaciones que se deban practicar al mismo
accionista o socio en períodos siguientes.

CAPITULO III.
HONORARIOS, COMISIONES, SERVICIOS Y ARRENDAMIENTOS.

ARTICULO 392. SE EFECTUA SOBRE LOS PAGOS O ABONOS EN CUENTA. Están sujetos a ret ención en la
fuente los pagos o abonos en cuenta que hagan las personas jurídicas y sociedades de hecho por
concepto de honorarios, comisiones, servicios y arrendamientos.

Respecto de los conceptos de honorarios, comisiones, y arrendamientos, el Gobierno determinará
mediante decreto los porcentajes de retención, de acuerdo con lo estipulado en el inciso anterior, sin
que en ningún caso sobrepasen el 20% del respectivo pago. Tratándose de servicios no profesionales, la
tarifa no podrá sobrepasar el 15% del respectivo pago o abono en cuenta.

La tarifa de
retención en la fuente para los honorarios y comisiones, percibidos por los contribuyentes no obligados
a present ar declaración de renta y complementarios, es el diez por ciento (10%) del valor del
correspondiente pago o abono en cuenta. La misma tarifa se aplicará a los pagos o abonos en cuenta de
los contratos de consultoría y a los honorarios en los contratos de administración delegada. La tarifa de
retención en la fuente para los contribuyentes obligados a declarar será la señalada por el Gobierno
Nacional.

La tarifa de
retención en la fuente para los servicios percibidos por los contribuyentes no obligados a presentar
declaración de renta y complementarios, es del seis por ciento (6%) del valor del correspondiente pago
o abono en cuenta. La tarifa de retención en la fuente para los contribuyentes obligados a declarar será
la señalada por el Gobierno Nacional.

Los
servicios integrales de salud que involucran servicios calificados y no calificados, prestados a un usuario
por Instituciones Prestadoras de Salud, IPS, que comprenden hospitalización, radiología, medicamentos,
exámenes y análisis de laboratorios clínicos, estarán sometidos a la tarifa del dos por ciento (2%).

ARTICULO 393. COMISIONES POR TRANSACCIONES REALIZADAS EN LA BOLSA. En el caso de comisiones
por concepto de transacciones realizadas en Bolsa, la retención en la fuente se efectuará por la
respectiva Bolsa y se extenderá a los pagos que por concepto de com isiones se reciban de personas
naturales. A la Bolsa le son aplicables las disposiciones que regulan la retención en la fuente.

ARTICULO 394. COMO OPERA LA RETENCIÓN POR ARRENDAMIENTOS CUANDO HAY INTERMEDIACIÓN.
En el caso de arrendamientos, cuando existiere intermediación, quien recibe el pago deberá expedir a
quien lo efectuó, un certificado en donde conste el nombre y NIT del respectivo beneficiario y, en tal
evento, la consignación de la suma retenida se hará a nombre del beneficiario.

CAPITULO IV.
RENDIMIENTOS FINANCIEROS.

ARTICULO 395. CONCEPTOS OBJETO DE RETENCIÓN. Establécese una retención en la fuente sobre los
pagos o abonos en cuenta que efectúen las personas jurídicas y sociedades de hecho, por concepto de
rendimientos financieros, tales como, intereses, descuentos, beneficios, ganancias, utilidades y, en
general, lo correspondiente a rendimientos de capital o a diferencias entre valor presente y valor futuro
de éste, cualesquiera sean las condiciones o nominaciones que se determinen para el efecto.

El gobierno determinará los porcentajes de retención en la fuente, sin que sobrepasen el quince por
ciento (15%) del respectivo pago o abono en cuenta.

ARTICULO 396. LA TARIA PUEDE APLICARSE SOBRE EL VALOR BRUTO DEL RENDIMIENTO. Para ef ectos de
la retención en la fuente, los porcentajes de retención que fije el Gobierno podrán aplicarse sobre el
valor bruto del pago o abono en cuenta correspondiente al respectivo rendimiento.

ARTICULO 397. RETENCIÓN EN LA FUENTE EN TITULOS CON DESCUENTO. En el caso de títulos con
descuento, tanto el rendimiento como la retención se causan en el momento de la enajenación del
respectivo título, sobre la diferencia entre el valor nominal del título y el de colocación o sobre la
diferencia entre el valor de adquisición y el de enajenación, cuando éste último fuere inferior al de
adquisición.

En el evento de que el título sea redimible por un valor superior al nominal, este exceso se agregará a la
base sobre la cual debe aplicarse la retención.

ART ICULO 397- 1. RENDIMIENTO DE TITULOS DE AHORRO A LARGO PLAZO. La tarifa de retención en la fuente
aplicable a los rendimientos financieros provenientes de títulos emitidos por entidades vigiladas por la
Superintendencia Bancaria o de títulos emitidos en desarrollo de operaciones de deuda pública, cuyo
período de redención no sea inferior a cinco (5) años, será del cuatro por ciento (4%).

CAPITULO V.
ENAJENACIÓ N DE ACTIVOS FIJOS DE PERSONAS NATURALES.

ARTICULO 398. RETENCIÓN EN LA ENAJENACIÓN DE ACTIVOS FIJOS DE PERSONAS NATURALES. Los
ingresos que obtengan las personas naturales por concepto de la enajenación de activos fijos, estarán
sometidos a una retención en la fuente equivalente al uno por ciento (1%) del valor de la enajenación.

La retención aquí prevista deberá cancelarse previamente a la enajenación del bien, ante el
notario en el caso de bienes raíces, ante las oficinas de Tránsito cuando se trate de vehículos
automotores, o ante las entidades autorizadas para recaudar impuestos en los demás casos.

ARTICULO 399. DISMINUCIÓN DE LA RETENCIÓN CUANDO EL ACTIVO ENAJENADO CORRESPONDA A LA
CASA O APARTAMENTO DE HABITACIÓN. En el caso de la enajenación de la casa o apartamento de
habitación del contribuyente, adquirido con anterioridad al 1o. de enero de 1987, el porcentaje de
retención en la fuente , se disminuirá de conformidad con los siguientes porcentajes:

10% si fue adquirido durante el año 1986

20% si fue adquirido durante el año 1985

30% si fue adquirido durante el año 1984

40% si fue adquirido durante el año 1983

50% si fue adquirido dur ante el año 1982

60% si fue adquirido durante el año 1981

70% si fue adquirido durante el año 1980

80% si fue adquirido durante el año 1979

90% si fue adquirido durante el año 1978

100% si fue adquirido antes del 1o. de enero de 1978.

ARTICULO 400. EXCEPCIÓN. El otorgamiento, la autorización y el registro, de cualquier escritura pública,
de compraventa o de hipoteca de una vivienda de interés social de que trata la Ley 9a. de l989, no
requerirá del pago de retenciones en la fuente

CAPITULO VI.
OTROS INGRESOS TRIBUTARIOS.

ARTICULO 401. RETENCIÓN SOBRE OTROS INGRESOS TRIBUTARIOS. Sin perjuicio de las retenciones
contempladas en las disposiciones vigentes a la fecha de expedición de la Ley 50 de 1.984, a saber:
Ingresos laborales, dividendos y participaciones; honorarios, comisiones, servicios, arrendamientos,
rendimientos financieros, enajenación de activos fijos, loterías, rifas, apuestas y similares; patrimonio,
pagos al exterior y remesas, el Gobierno podrá establecer retenciones en la fuente s obre los pagos o
abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para el contribuyente del impuesto sobre
la renta, que hagan las personas jurídicas y las sociedades de hecho.

Los
porcentajes de retención no podrán exceder del tres punto cinco por ciento (3.5%) del respectivo pago o
abono en cuenta. En los demás conceptos, enumerados en el inciso anterior, se aplicarán las
disposiciones que los regu laban a la fecha de expedición de la Ley 50 de 1984.

Sin perjuicio
de lo previsto en el artículo 398 del Estatuto Tributario, la tarifa de retención en la fuente para los pagos
o abonos en cuenta a que se refiere el presente artículo, percibidos por contribuyentes no obligados a
presentar declaración de renta será el 3.5%. En los demás conceptos enumerados en el inciso 1o. de
este artículo, y en los casos de adq uisición de bienes o productos agrícolas o pecuarios sin
procesamiento industrial, compras de café pergamino tipo Federación, pagos a distribuidores
mayoristas o minoristas de combustibles derivados del petróleo, y en la adquisición de bienes raíces o
vehí culos o en los contratos de construcción, urbanización y, en general, de confección de obra material
inmueble, se aplicarán las disposiciones que regulan las correspondientes retenciones.

ARTICULO 401 -1. RETENCIÓN EN LA FUENTE EN LA COLOCACIÓN INDEPEND IENTE DE JUEGOS DE SUERTE
Y AZAR.
Los ingresos recibidos por los colocadores independientes estarán sometidos a retención en la fuente a
título del impuesto sob re la renta a la tarifa del tres por ciento (3%).

Esta retención sólo se
aplicará cuando los ingresos diarios de cada colocador independiente excedan de 5 UVT Para tal efecto,
los agentes de retención serán las empresas operadoras o distribuidoras de juegos de suerte y azar.

ARTÍCULO 401 -2. RETENCIÓN EN LA FUENTE EN INDE MNIZACIONES. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de
indemnizaciones diferentes a las indemnizaciones salariales y a las percibidas por los nacionales como
resultado de demandas contra el Estado y contempladas en los artículos 45 y 223 del Estatuto
Tributario, estará sometida a retención por concepto de renta a la tarifa del treinta y cinco por ciento
(35%), si los beneficiarios de la misma son extranjeros s in residencia en el país, sin perjuicio de la
retención por remesas. Si los beneficiarios del pago son residentes en el país, la tarifa de retención por
este concepto será del veinte por ciento (20%).

ARTÍCULO 401-3. RETENCIÓN EN LA FUENTE EN INDEMNIZAC IONES DERIVADAS DE UNA RELACIÓN
LABORAL O LEGAL Y REGLAMENTARIA. Las indemnizaciones derivadas de una relación laboral o legal y
reglamentaria, estarán sometidas a retención por concepto de impuesto sobre la renta, a una tarifa del
veinte por ciento (20%) para trabajadores que devenguen ingresos superiores a di ez (10) salarios
mínimos legales mensuales (3.580.000)*, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley 488 de
1998.

CAPITULO VII.
LOTERIAS, RIFAS, APUESTAS Y SIMILARES.

ARTICULO 402. SE EFECTUA AL MOMENTO DEL PAGO. Cuando se trate de pagos por concepto de
premios de loterías, rifas, apuestas y similares, el impuesto de ganancias ocasionales debe ser retenido
por las personas naturales o jurídicas encargadas de efectuar el pago en el momento del mismo.

ARTICULO 403. PROCEDIMIENTO PARA EL PAGO DE LA RETENCIÓN EN PREMIOS EN ESPECIE. Para
efectos del artículo anterior, los premios en especie tendrán el valor que se les asigne en el respectivo
plan de premios, el cual no podrá ser inferior al valor comercial. En este último caso, el monto de la
retención podrá cancelarse dentro de los seis meses siguientes a la causación de la ganancia, previa
garantía constituida en la forma que establezca el reglamento.

ARTICULO 404. TRATAMIENTO DE LAS APUESTAS. En materia de retención en la fuente, las apuestas se
regirán por el mismo tratamiento que se aplique a los ingresos por concepto de loterías.

ARTICULO 404-1. RETENCIÓN EN LA FUENTE POR PREMIOS. La retención en la
fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de loterías, rifas, apuestas y similares se
e fectuará cuando el valor del correspondiente pago o abono en cuenta sea superior a 48 UVT.

CAPITULO VIII.
PATRIMONIO.

ARTICULO 405. LA RETENCIÓN ES REQUISITO PARA LA ACEPTACIÓN DE LA DEUDA.

CAPITULO IX.
POR PAGOS AL EXTERIOR.

A TÍTULO DEL IMPUESTO DE RENTA.

ARTICULO 406. CASOS EN QUE DEBE EFECTUARSE LA RETENCIÓN. Deberán retener a título de impuesto
sobre la renta, quienes hagan pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas sujetas a impuesto en
Colombia, a favor de:

1. Sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país.

2. Personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia.

3. Sucesiones ilíquidas de extranjeros que no eran residentes en Colombia.

ARTICULO 407. TARIFAS PARA DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES. En el caso de dividendos y
participaciones la tarifa de retención en la fuente será la ontemplada en el artículo 391.

ARTICULO 408. TARIFAS PARA RENTAS DE CAPITAL Y DE TRABAJO. En los casos de pagos o abonos en cuenta por
concepto de intereses, comisiones, honorarios, regalías, arrendamientos, compensaciones por servicios
personales, o explotación de toda especie de propiedad industrial o del "know -how", prestación de
servicios técnicos o de asistencia técnica, beneficios o regalías provenientes de la propiedad literaria,
artística y científica, la tarifa de retención será del treinta y cinco por ciento (35%) del v alor nominal del
pago o abono.

Los pagos o abonos en cuenta por concepto de
consultorías, servicios técnicos y de asistencia técnica, prestados por personas no residentes o no
domiciliadas en Colombia, están sujetos a retención en la fuente a la tarifa única del 10%, a título de
impuestos de renta y de remesas, bien sea que se presten en el pa ís o desde el exterior.

PARAGRAFO TRANSITORIO. No se consideran renta de fuente nacional, ni forman parte de la base para la
determinación de impuesto sobre las ventas, los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios
técnicos y de asistencia técnica prestados por personas no residentes o no domiciliadas en Colombia,
desde el exterior, necesarios para la ejecución de proyectos públicos y privados de infraestructura física,
que hagan parte del Plan Nacional de Desarrollo, y cuya iniciación de obra sea anterior al 31 de
diciembre de 1997, según certificación que respecto del cumplimiento de estos requisitos expida el
Departamento Nacional de Planeació n.

PARÁGRAFO. Los pagos o abonos en cuenta por cualquier concepto que constituyan ingreso gravado para
su beneficiario y este sea residente o se encuentre con stituido, localizado o en funcionamiento en
paraísos fiscales, que hayan sido calificados como tales por el Gobierno colombiano, se someterán a
retención en la fuente por concepto de impuesto sobre la renta y ganancia ocasional a la tarifa del
treinta y cinco por ciento (35%), sin perjuicio de la aplicación de la retención en la fuente por concepto
de impuesto de remesas*, a la tarifa del siete por ciento (7%), salvo lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 3o de la presente ley.

ARTICULO 409. TARIFA ESPECIAL PARA PROFESORES EXTRANJEROS. En el caso de profesores extranjeros
sin residencia en el país, contratados por períodos no superiores a cuatro (4) meses por instituciones de
educación superior, aprobadas por el ICFES, únicamente se causará impuesto sobre la renta a la tarifa
del siete por ciento (7%). Este impuesto será retenido en la fuente en el momento del pago o abono en
cuenta.

ARTICULO 410. TARIFA PARA RENTAS EN EXPLOTACIÓN DE PELICULAS CINEMATOGRAFICAS. En el caso de
explotación de películas cinematográficas, a cualquier título, la retención en la fuente se determina
sobre el sesenta por ciento (60%) del correspondiente pago o abono en cuenta, a la tarifa del treinta y
cinco por ciento (35%).

ARTICULO 411. TARIFA PARA RENTAS EN EXPLOTACIÓN DE PROGRAMAS DE COMPUTADOR. En el caso de pagos
o ab onos en cuenta relacionados con la explotación de programas para computador a cualquier título, la
retención se hará sobre el ochenta por ciento (80%) del respectivo pago o abono en cuenta, a la tarifa
del treinta y cinco por ciento (35%).

ARTICULO 412 . TARIFA SOBRE LOS CONTRATOS "LLAVE EN MANO" Y DEMAS CONTRATOS DE
CONFECCIÓN DE OBRA MATERIAL. En el caso de los
denominados contratos "Llave en mano" y demás contratos de confección de obra material, se
consid era renta de fuente nacional para el contratista, el valor total del respectivo contrato.

El contratante efectuará a cargo del contratista y a favor del Tesoro Nacional, retención en la fuente
sobre el valor bruto de la totalidad de los pagos o abonos en cuenta que haga en desarrollo del contrato.

Cuando los contratistas sean sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país, personas
naturales sin residencia en Colombia o sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros que no eran
residentes en Colombia, la tarifa de retención será del uno por ciento (1%).

La tarifa de retención en la fuente en el caso de los demás contratistas, será la misma aplicable a los
Colombianos residentes o domiciliados en el país, según las normas vigentes en el momento del
respectivo pago o abono en cuenta.

ARTICULO 413. ESTA RETENCIÓN SE APLICARA A PARTIR DEL 24 DE DICIEMBRE DE 1986. Las
disposiciones referidas a los contratos Llave en mano, contratos de prestación de servicios técnicos, y
demás contratos de confección de obra material, se aplicarán únicamente a los contratos que se
celebren, modifiquen o prorroguen a partir del 24 de diciembre de 1986. En lo relativo a las
modificaciones o prórrogas de contratos celebrados con anterioridad a esa fecha, las disposiciones de
tales artículos se aplicarán únicamente sobre los valores que se deriven de dichas modificaciones o
prórrogas.

ARTICULO 414. TARIFA SOBRE PAGOS POR ARRENDAMIENTO DE MAQUINARIA. La retención en la
fuente aplicable a los pagos al exterior po r concepto de arrendamiento de maquinaria para
construcción, mantenimiento, o reparación de obras civiles que efectúen los constructores colombianos
en desarrollo de contratos que hayan sido objeto de licitaciones públicas internacionales, será del 2%
del respectivo pago.

ARTICULO 414 -1. RETENCIÓN SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL. Los pagos o abonos en cuenta por concepto
de servicios de transporte internacional, prestados por empresas de transporte aéreo o marítimo sin
domicilio en el país, están sujetos a retención en la fuente a titulo de impuesto sobre la renta, a la tarifa
del tres por ciento (3%).

En los mismos casos, la tarifa de re tención en la fuente a título de impuesto de
remesas* es el uno por ciento (1%), calculado sobre el valor bruto del respectivo pago o abono en
cuenta.

PARAGRAFO. En los casos previstos en este artículo, no habrá lugar a retención en la fuente cuando la
empresa beneficiaria de los correspondientes pagos o abonos en cuenta no sea sujeto del impuesto
sobre la renta en Colombia en virtud de tratados sobre doble tributación.

ARTICULO 415. PARA LOS DEMAS CASOS. En los demás casos, relativos a pagos o abonos p or conceptos
no contemplados en los artículos anteriores, la tarifa será del catorce por ciento (14%) sobre el valor
bruto del respectivo pago o abono en cuenta.

ARTICULO 416. LOS INTERESES SOBRE DEUDA EXTERNA PAGADOS POR LA NACIÓN NO ESTAN
SOMETIDOS A R ETENCIÓN. El pago por la Nación y demás entidades de derecho público del principal,
intereses, comisiones y demás gastos correspondientes a empréstitos y títulos de deuda externa, no
están sujetos a retención en la fuente.

A TÍTULO DEL IMPUESTO DE REMESA S.

ARTICULO 417. OBLIGACIÓN DE EFECTUAR LA RETENCIÓN.

ARTICULO 418. CASOS EN LOS CUALES NO SE EFECTUA LA RETENCIÓN. No habrá retención sobre los
pagos o abonos en cuenta que no correspondan a rentas o ganancias ocasionales de fuente nacional,
hecho que deberá demostrarse cuando así lo exija la Dirección General de Impuestos Nacionales.

ARTICULO 419. PARA LA ACEPTACIÓN DE COSTOS Y DEDUCCIONES POR PAGOS AL EXTERIOR SE
REQUIERE ACREDITAR LA CONSIGNACIÓN DEL RESPECTIVO IMPUESTO RETENIDO EN LA FUENTE.
Sin
perjuicio de los requisitos previstos en las normas vigentes para la aceptación de gastos efectuados en el
exterior que tengan relación de causalidad con rentas de fuente dentro del país, el contribuyente debe
conservar el comprobante de consignación de lo retenido a título de impue sto sobre la renta, si lo
pagado o abonado en cuenta constituye para su beneficiario ingreso gravable en Colombia y cumplir las
regulaciones previstas en el régimen cambiario vigente en Colombia.

LIBRO TERCERO.
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.

TITULO I.
H ECHO GENERADOR DEL IMPUESTO.

ARTICULO 420. HECHOS SOBRE LOS QUE RECAE EL IMPUESTO. El impuesto a las ventas se aplicará sobre:

a. Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan
sido excluidas expresamente.

b. La
prestación de servicios en el territorio nacional.

c. La importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente.

d. Impuesto
sobre las Ventas en los juegos de suerte y azar. Constituye hecho generador del Impuesto sobre las
Ventas la circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar con excepción de las loterías.

El impuesto se causa en el momento de realización de la apuesta, expedición del documento,
formulario, boleta o instrumento que da derecho a participar en el juego . Es responsable del impuesto el
operador del juego.

La base gravable estará constit uida
por el valor de la apuesta, del documento, formulario, boleta, billete o instrumento que da derecho a
participar en el juego. En el caso de los juegos localizados tales como las maquinitas o tragamonedas, se
presume que la base gravable mensual está c onstituida por el valor correspondiente a 20 UVT y la de las
mesas de juegos estará constituida por el valor correspondiente a 290 UVT.

En los juegos
de suerte y azar se aplicará la tarifa general prevista en este Estatuto.

Son documentos equivalentes a la factura en los juegos de suerte y azar, la boleta, el formulario, billete
o documento que da derecho a participar en el juego. Cuando para participar en el juego no se requiera
documento, se deberá expedir factura o documento equivalente. El valor del impuesto sobre las ventas
a cargo del responsable no forma parte del valor de la apuesta.

El impuesto generado por concepto de juegos de suerte y azar se afe ctará con impuestos descontables.

PARAGRAFO. El impuesto no se aplicará a las ventas de activos fijos, salvo que se trate de las
excepciones previstas para los automotores y demás activos fijos que se vendan habitualmente a
nombre y por cuenta de terce ros y para los aerodinos.

PARAGRAFO 2o. Para efectos de la aplicación del Impuesto sobre las Ventas, los servicios de
telecomunicaciones prestados mediante el sistema de conversión intencional del trafico saliente en
entrante, se considerarán prestados en la sede del beneficiario.

PARAGRAFO 3o. Para la prestació n de servicios en el territorio nacional se aplicarán las siguients reglas:

Los servicios se considerarán prestados en la sede del prestador del servicio, salvo en los siguientes
eventos:

1. Los servicios relacionados con bienes inmuebles se entenderán prestados en el lugar de su ubicación.

2. Los siguientes servicios se entenderán prestados en el lugar donde se realicen materialmente:

a) Los de carácter cultural, artístico, así como los relativos a la organización de los mismos;

b) Los de carga y descarga, trasbordo y almacenaje.

3. Los
siguientes servicios ejecutados desde el exterior a favor de usuarios o destinatarios ubicados en el
territorio nacional, se entienden prestados en Colombia, y por consiguiente causan el impuesto sobre
las ventas según las reglas generales:

a. Las
licencias y autorizac iones para el uso y explotación, a cualquier título, de bienes incorporales o
intangibles;

b) Los servicios profesionales de consultoría, asesoría y auditoría;

c) Los arrendamientos de bienes corporales muebles, con excepción de los correspondientes a naves,
aeronaves y demás bienes muebles destinados al servicio de transporte internacional, por empresas
dedicadas a esa actividad;

d) Los servicios de traducción, corrección o composición de texto;

e) Los servicios de seguro, reaseguro y coaseguro, salvo los expresamente exceptuados;

f) Los realizados en bienes corporales muebles, con excepción de aquellos directamente relacionados
con la prestación del servicio de transporte internacional.

g) Los servicios de conexión o acceso satelital, cualquiera que sea la ubicación del satélite.

h) El servicio
de televisión satelital recibido en Colombia, para lo cual la base gravable estará conformada por el valor
total facturado al usuario en Colombia.

Lo previsto por el numeral tercero del presente artículo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto por el
literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

PARAGRAFO 4o. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los servicios de reparación y
ma ntenimiento en naves y aeronaves prestados en el exterior.

PARAGRAFO 5o. La venta e importación de cigarrillos y tabaco elaborado, nacionales y extranjeros, los cuales

estarán gravados a la tarifa general. El impuesto generado por estos conceptos dará derecho a
impuestos descontables en los términos del artículo 485 de este estatuto.

ARTICUL O 420-1. RECAUDO Y CONTROL DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN LA ENAJENACIÓN DE
AERODINOS. En las ventas de aerodinos que tengan el carácter de activos fijos, el p ago del impuesto sobre
las ventas deberá acreditarse ante la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil, en el momento
del registro de la operación.

Para efectos del control del impuesto sobre las ventas, la Aeronáutica Civil deberá informar dentro de
los quince (15) primeros días de cada mes a la Subdirección de Fiscalización de la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales, las enajenaciones de aerodinos registradas durante el mes anterior, identificando
los apellidos y nombre o razón social y NIT de las partes contratantes, así como el monto de la
operación, valor del impuesto sobre las ventas generado y la identificación del bien objeto de la misma.

ARTICULO 421. HECHOS QUE SE CONSIDERAN VENTA.
Para los efectos del presente Libro, se consideran ventas:

a. Todos los actos que impliquen la transferencia del dominio a título gratuito u oneroso de bienes
corporales muebles, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones
que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a
nombre propio, por cuenta de terceros a nombre propio, o por cuenta y a nombre de terceros.

b. Los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte
de los activos fijos de la empresa.

c. Las
incorporaciones de bienes corporales muebles a inmuebles, o a ser vicios no gravados, así como la
transformación de bienes corporales muebles gravados en bienes no gravados, cuando tales bienes
hayan sido construidos, fabricados, elaborados, procesados, por quien efectúa la incorporación o
transformación.

ARTICULO 42 1-1. IVA PARA TIQUETES AEREOS INTERNACIONALES ADQUIRIDOS EN EL EXTERIOR.
También
estarán sujetos al gravamen del IVA los tiquetes aéreos internacionales adquiridos en el exterior para
ser utilizados originando el viaje en el territorio nacional.

Corresponderá a la compañía aérea, al momento de su utilización, liquidar y efectuar el recaudo del
impuesto sobre la tarifa vigente en Colombia para la ruta indicada en el tiquete.

ARTICULO 422. LOS BIENES RESULTANTES DE PROCESOS DE MONTAJE, INSTALACION, O SIMILARES, SE
CONSIDERAN MUEBLES. Para los efectos del impuesto
sobre las ventas también se consideran bienes corpor ales muebles, los bienes que adquieren su
individualidad mediante procesos de montaje, instalación u otros similares y que se adhieran a
inmuebles.

ARTICULO 423. EXCLUSION DEL IMPUESTO EN EL TERRITORIO INTENDENCIAL DE SAN ANDRES Y
PROVIDENCIA. En la Intendencia Especial de San Andrés y Providencia no se
cobrará impuesto nacional a las ventas.

ARTICULO 423-1. IMPORTACIÓN DE PREMIOS EN CONCURSOS INTERNACIONALES No estará sometida al impuesto
sobre las ventas, la importación de los premios y distinciones obtenidos por colombianos, en concursos,
reconocimientos o certámenes internacionales de carácter científico, literario, periodístico, artíst ico y
deportivo, reconocidos por la respectiva entidad del Gobierno Nacional a quien corresponda
promocionar, dentro del país, las actividades científicas, literarias, periodísticas, artísticas y deportivas y
con la calificación favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

BIENES O SERVICIOS EXCLUIDOS

ARTICULO 424. BIENES QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO. Los siguientes bienes se hallan
excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto a las ventas.
Para tal efecto se utiliza la nomenclatura aranc elaria Nandina vigente:

01.02 Animales vivos de la especie bovina, incluso los de género búfalo (excepto los toros de lidia)

01.03 Animales vivos de la especie porcina
01.04 Animales vivos de las especies ovina o caprina
01.05 Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos

01.06 Los demás animales vivos
03.01 Peces vivos, excepto los peces ornamentales de la posición 03.01.10.00.00.
03.03.41.00.00 Atún Blanco
03.03.42.00.00 Atún de aleta amarilla

03.03.45.00.00
04.04.90.00.00 Atún común o de aleta azul
Producto s constituidos por los componentes naturales de la leche.
04.09.00.00.00 Miel natural
05.11.10.00.00 Semen de bovino
06.01

06.02.20.00.00 Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bu lbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo
vegetativo, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria, excepto las raíces de la Partida No.
12.12
Plántulas para la siembra.
07.01 Papas (patatas) frescas o refrigeradas
07.02 Tomates frescos o refrigerados
07.03 Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas (incluso silvestres) aliáceas, frescos o
refrigerados
07.04 Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles riz adas, colinabos y productos comestibles similares
del genero brassica, frescos o refrigerados

07.05 Lechugas (lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la escarola y la endibia (cichorium spp.),
frescas o refrigeradas
07.06 Zanahorias, nabos, remolach as para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles
similares, frescos o refrigerados
07.07 Pepinos y pepinillos frescos o refrigerados
07.08 Hortalizas (incluso silvestres) de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas
07.09 Las demás hortalizas (incluso silvestres), frescas o refrigeradas.
07.10 Hortalizas (incluso silvestres) aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas

07.11 Hortalizas (incluso silvestres) conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o
c on agua salada, sulfurosa, o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero
todavía impropias para consumo inmediato
07.12 Hortalizas (incluso silvestres) secas, bien cortadas en trozos o en rodajas o bien trituradas o
pulverizadas, pero sin otra preparación
07.13 Hortalizas (incluso silvestres) de vaina secas, desvainadas, aunque estén mondadas o partidas
07.14 Raíces de yuca (mandioca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas), camotes (batatas, boniatos)
y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso
troceados o en "pellets"; médula de sagú
08.01.19.00.00 Cocos frescos
08.02 Los demás frutos de cáscara, frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados
08.03 Bananas o plátanos, frescos o secos
08.04 Dátiles, higos, piñas tropicales (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes,
frescos o secos y los productos alimenticios elaborados de manera artesanal a base de guayaba y/o
leche.
08.05 Agrios (cítricos) frescos o secos
08.06 Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas
08.07 Melones, sandias y papayas, frescas
08.08 Manzanas, peras y membrillos, frescos
08.09 Damascos (albaricoques, chabacanos), cerezas, duraznos (melocotones) (incluidos los griñones y
nec tarinas), ciruelas y endrinas, frescos
08.10 Las demás frutas u otros frutos, frescos
09.01.11.00.00

09.01.21.10.00

09.09.20.10.00 Café en grano sin tostar
Café en grano

Cilantro para la siembra.
10.01 Trigo y morcajo (tranquillón)
10.03 Cebada

10.04.00.10.00
10.06
Avena para la siembra
Maíz
10.06 Arroz
10.07.00.10.00

11.04.23.00.00 Sorgo para la siembra
Maíz trillado
12.01.00.10.00

12.07.10.10.00

12.07.20.10.00

12.09 Habas de soya para la siembra
Nuez y
almendra de palma para la siembra
Semilla de
algod ón para la siembra

Semillas para siembra
12.12.92.00.00 Caña de Azúcar
17.01.11.10.00

18.01.00.10.00 Chancaca (panela, raspadura). Obtenida de la extracción y evaporización en forma
artesanal de los jugos de caña de azúcar en trapiches paneleros
Cacao en grano crudo
19.01 Bienestarina
19.05 Pan
22.01 Agua envasada, el agua mineral natural o artificial y la gasificada, sin azucarar o edulcorar de
otro modo ni aromatizar; hielo y nieve
25.01 Sal (incluidas la de mesa y la desnaturalizada) y cloruro de sodio puro, incluso en disolución
acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez; agua de mar
25.03 Azufre Natural
25.10 Fosfatos de calcio naturales (Fosfatos tricalcicos o fosforitas) sin moler o molidos.
27.01 Hullas, briquetas, ovoides, y combustibles sólidos análogos obtenidos a partir de la hulla
27.04 Coques, semicoques de hulla, de lignito, de turba aglomerados o no
27.16 Energía eléctrica
28.44.40.00.00 Material radiactivo para uso médico
29.36 Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis (incluidos los concentrados
naturales) y sus derivados utilizados principalmente como vitaminas, mezclados o no entre si o en
disoluciones de cualqui er clase
29.41 Antibióticos
30.01 Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados; extracto
de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones, para usos opoterápicos; heparina y sus sales; las

demás sustancias humanas o animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas
ni comprendidos en otra parte
30.02 Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico;
antisueros (sueros con anticuerpos), demás fraccio nes de la sangre y productos inmunológicos
modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico; vacunas, toxinas, cultivos de
microorganismos (excepto las levaduras) y productos similares
30.03 Medicamentos (excepto los productos de los partidas núme ros 30.02, 30.05 o 30.06)
constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin
dosificar ni acondicionar para la venta al por menor
30.04 Medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas 30.02, 3 0.05 o 30.06) constituidos
por productos mezclados o sin mezclar preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados o
acondicionados para lo venta al por menor
30.05 Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por ejemplo: apósitos, esparadrapo s, sinapismos),
impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con
fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios
30.06 Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la Nota 4 de este Capítulo
30.06.00.00 Anticonceptivos orales
31.01 Guano y otros abonos naturales de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí, pero no
elaborados químicamente
31.02 Abonos minerales o químicos nitrogenados
31.03 Abonos minerales o químicos fosfat ados
31.04 Abonos minerales o químicos potásicos
31.05 Otros abonos; productos de este título que se presenten en tabletas, pastillas y demás formas
análogas o en envases de un peso bruto máximo de diez (10) kilogramos
38.08 Plaguicidas e insecticidas
38.2 2.00.11.00 Reactivos de diagnóstico sobre soporte de papel o cartón
38.22.00.19.00 Los demás reactivos de diagnóstico
40.01 Caucho natural
40.11.91.00.00 Neumáticos para tractores
40.14.10.00.00 Preservativos

44.03 Madera en bruto (redonda, rolliza o rolo) con o sin corteza y madera en bloque o simplemente
desorillada
44.04 Arboles de vivero para establecimiento de bosques maderables
48.01.00.00.00 Papel prensa
49.02 Diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados
52.01 Fibras de algodón


53.04.10.10.00 Pita (cabuya, fique)
53.11.00.00.00 Tejidos de las demás fibras textiles vegetales
56.08.11.00.00 Redes confeccionadas para la pesca
59.11 Empaques de yute, cáñamo y fique
63.05 Saco s y talegas de yute, cáñamo y fique
71.18.90.00.00 Monedas de curso legal
82.01 Layas, herramientas de mano agrícola
82.08.40.00.00 Cuchillos y hojas cortantes para máquinas y aparatos mecánicos de uso agrícola,
hortícola y forestal
84.07.21.00.00 Motores fuera de borda, hasta 115 HP.
84.08.10.00.00 Motores de centro diesel hasta 150 HP.
84.24.81.30.00 Demás aparatos sistemas de riego
84.32. Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la preparación o el trabajo
del suelo o para el cultivo; excepto rodillos para césped o terrenos de deporte
84.33 Máquinas, aparatos y artefactos para cosechar o trillar, incluidos las prensas para paja o forraje;
guadañadoras; máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas,
excepto las de la partida 84.37 y las subpartidas 84.33.11 y 84.33.19
84.36 Demás máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura, silvicultura o apicultura, incluidos
los ger minadores con dispositivos mecánicos o térmicos incorporados
84.37.10.00.00 Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u hortalizas de vaina
secas
87.01.90.00.10 Tractores agrícolas

87.13.10.00.00 Sillas de ruedas y equipos similares, de propulsión personal, mecánica o eléctrica para la
movilización e integración de personas con discapacidad o adultos mayores.
87.13.90.00.00 Los demás
87.14 Herramientas, partes, accesorios, correspondientes a sillas de ruedas y otros similare s para la
movilización de personas con discapacidad y adultos mayores de las partidas o clasificaciones 87.13 y
87.14
87.16.20.00.00 Remolques para uso agrícola
90.01.30.00.00 Lentes de contacto
90.01.40 Lentes de vidrio para gafas
90.01.50.00.00 Lentes de otras materias
90.18.39.00.00 Catéteres
90.18.39.00.00 Catéteres peritoneales para diálisis
90.21 Aparatos especiales para ortopedia, prótesis, rehabilitación, productos para asistencia urinaria,
aparatos para acceso a piscinas para personas con discapacidad
93.01 Armas de guerra, excepto los revólveres, pistolas y armas blancas
96.09.10.00.00 Lápices de escribir y colorear

Las materias primas químicas con destino a la producción de plaguicidas e insecticidas de la partida
38.08 y de los fertilizantes de las partidas 31.01 a 31.05

Equipos de infusión de líquidos y filtros para diálisis renal de la subpartida 90.18,39.00.00

Las impresoras braille, estereotipadoras braille, líneas braille, regletas braille, cajas aritméticas y de
dibujo braille, elementos manuales o mecánicos de escritura del sistema braille, así como los artículos y
aparatos de ortopedia, prótesis, artículos y aparatos de prótesis; todos para uso de personas, audífonos
y demás aparatos que lleve la propia persona, o se le implanten para co mpensar un defecto o una
incapacidad y bastones para ciegos aunque estén dotados de tecnología, contenidos en la partida
arancelaria 90.21.

Los
computadores personales de escritorio o portátiles, cuyo valor no exceda de ochenta y dos (82) UVT.

Los dispositivos anticonceptivos para uso femenino

Las materias primas químicas con destino a la producción de medicamentos de las posiciones 29.36,
29.41, 30.01, 30.03, 30.04 y 30.06.

Equipos y elementos componentes del plan de gas vehicular.

1. Cilindros 73.11.00.10.00
2. Kit de conversión 84.09.91.91.00
3. Partes para Kits (repuestos) 84.09.91.99.00; 84.09.91.60.00
4. Compresores 84.14.80.22.00
5. Surtidores (dis pensadores) 90.25.80.90,00
6. Partes y accesorios surtidores (repuestos) 90.25.90.00.00
7. Partes y accesorios compresores (repuestos) 84.14.90.10.00; 84.90.90.90.00

Ladrillos y bloques de colicanto, de arcilla, y con base en cemento, bloques de arcilla s ilvocalcáre.

PARÁGRAFO. También se encuentra excluida del impuesto sobre las ventas, la importación al
departamento del Amazonas, en desarrollo del Convenio Colombo -Peruano vigente, de alimentos de
consumo humano y animal, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario,
siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento.

ARTICULO 424-1. MATERIAS PRIMAS EX CLUIDAS PARA MEDICAMENTOS, PLAGUICIDAS Y FERTILIZANTES.

ARTICULO 424 -2. MATERIAS PRIMAS PARA LA PRODUCCIÓN DE VACUNAS. Las materias primas destinadas a la
producción de vacunas, estarán excluidas del impuesto sobre las ventas, para lo cual deberá acreditarse
tal condición en la forma como lo señale el reglamento.

ARTICULO 424 -3. MAQUINARIA AGROP ECUARIA EXCLUIDA DEL IMPUESTO.

ARTICULO 424 -4. ALAMBRON DESTINADO A LA ELABORACIÓN DE ALAMBRE DE PUAS Y TORCIDO PARA
CERCAS.

ARTICULO 424-5. BIENES EXCLUIDOS DEL IMPUESTO. Quedan excluidos del impuesto sobre las ventas los
siguientes bienes:

1.

2.

3.

4. Los equipos y elementos nacionales o importados que se destinen a la construcción, instalación,
montaje y operación de sistemas de control y monitoreo, necesarios para el cumplimiento de las
disposiciones, regulaciones y estándares ambientales vigentes, para lo cual deberá acreditarse tal
condición ante el Ministerio del Medio Ambiente.

5.

6.

ARTICULO 424 -6. GAS PROPANO PARA USO DOMESTICO. El gas propano para uso doméstico estará excluido del
impuesto sobre las ventas.

ARTICULO 424 -7. OTROS BIENES EXCLUIDOS DEL IMPUESTO A LAS VENTES.

ARTICULO 425 . OTROS BIENES QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO. Se consideran bienes que no causan, el
petróleo crudo destinado a su refinación, el gas natural, los butanos y la gasolina natural.

ARTICULO 426. CASAS PREFABRICADAS EXCLUIDAS DEL IMPUESTO.

ARTICULO 427. POLIZAS DE SEGUROS EXCLUIDAS. No son objeto del impuesto las pólizas de seguros de vida en
los ramos de vida individual, colectivo, grupo, accidentes personales, de que trata la Sección II del
Capítulo III del Título 5° del Libro 4° del Código de Comercio, las pólizas de seguros que cubran
enfermedades catastróficas que corresponda contratar a las entidades promotoras de salud cuando ello
sea necesario, las pólizas de seguros de educación, preescolar, primaria, media, o intermedia, superior y
especial, nacionales o extranjeros. Tampoco lo son los contratos de reaseguro de que tratan los artículos
1134 a 1136 del Código de Comercio.

ARTICULO 428. IMPORTACIONES QUE NO CAUSAN IMPUESTO. Las siguientes importaciones no causan el
impuesto sobre las ventas:

a.

b. La introducción de materias que van a ser transformadas en desarrollo del plan importación –
exportación de que trata la Sección Segunda del Capítulo X del Decreto – Ley 444 de 1967.

c. La introducción de artículos con destino al servicio oficial de la misión y los agentes diplomáticos o
consulares extranjeros y de misiones técnicas extranjeras, que se encuentren amparados por privilegios
o prerrogativas de acuerdo con disposiciones legales sobre reciprocidad diplomática.

d. Las importaciones de armas y municiones que se hagan para la d efensa nacional.

e. La
importación temporal de maquinaria pesada para industrias básicas, siempre y cuando dicha maquinaria
no se produzca en el país. Se consid eran industrias básicas las de minería, hidrocarburos, química

pesada, siderurgia, metalurgia extractiva, generación y transmisión de energía eléctrica y obtención,
purificación y conducción de óxido de hidrógeno. El concepto de maquinaria pesada incluye todos los
elementos complementarios o accesorios del equipo principal.

f. La
importación de maquinaria o equipo, siempre y cuando dicha maquinaria o equipo no s e produzcan en
el país, destinados a reciclar y procesar basuras o desperdicios (la maquinaria comprende lavado,
separado, reciclado y extrusión), y los destinados a la depuración o tratamiento de aguas residuales,
emisiones atmosféricas o residuos sólidos , para recuperación de los ríos o el saneamiento básico para
lograr el mejoramiento del medio ambiente, siempre y cuando hagan parte de un programa que se
apruebe por el Ministerio del Medio Ambiente. Cuando se trate de contratos ya celebrados, esta
exenci ón deberá reflejarse en un menor valor del contrato. Así mismo, los equipos para el control y
monitoreo ambiental, incluidos aquellos para cumplir con los compromisos del protocolo de Montreal.

g) La
importación ordinaria de maquinaria industrial que no se produzca en el país, destinada a la
transformación de materias primas, por parte de los usuarios altamente exportadores.

Para efectos de este artículo, la calificación de usuarios altamente exportadores, sólo requerirá el
cumplimiento del requisito previsto en el literal b) del artículo 36 del Decreto 2685 de 1999.

Para la procedencia de este beneficio, debe acreditarse anualmente el cumplimiento del monto de las
exportaciones a que se refiere el inciso anterior y la maquinaria importada deberá permanecer dentro
del patrimonio del respectivo importador durante un término no inferior al de su vida útil, sin que pueda
cederse su uso a terceros a ningún título, s alvo cuando la cesión se haga a favor de una compañía de
leasing con miras a obtener financiación a través de un contrato de leasing.

En caso de incumplimiento de lo aquí previsto, el importador deberá reintegrar el impuesto sobre las
ventas no pagado más los intereses moratorios a que haya lugar y una sanción equivalente al 5% del
valor FOB de la maquinaria importada.

h) La
importación de bienes y equipos que se efectúe en desarrollo de convenios, tratados o acuerdos
internacionales de cooperación vigentes para Colombia, destinados al Gobierno Nacional o a entidades
de derecho público del orden nacional. Este tratamiento no opera para las empresas industriales y
comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.

i) La
importación de maquinaria y equipos destinados al desarrollo de proyectos o actividades que sean
exportadores de certificados de reducción de emisiones de carbono y que contribuyan a reducir la
emisión de los gases efecto invernadero y por lo tanto al desarrollo sostenible.

PARAGRAFO. En los casos previstos en los literales a) y b), el impuesto se causará si eventualmente hay
lugar al pago de derechos arancelarios.

PARÁGRAFO 2o. Para tener derecho al beneficio de que trata el literal g) del presente artículo, en la
importación de maquinaria realizada por empresas nuevas que se constituyan a partir de la vigencia de
la presente Ley deberá otorga rse garantía en los términos que establezca el reglamento.

PARÁGRAFO 3o. En todos los casos previstos en este artículo, para la exclusión del impuesto sobre las ventas
en la importación deberá obtenerse previamente a la importación una certificación requerida expe dida
por la autoridad competente.

PARÁGRAFO 4o. Los beneficios previstos en el literal g) de este artículo se aplicarán también cuando los
bienes a que se refiere el mismo, sean adquiridos por compañías de financiamiento comercial para
darlos en arrendamiento financiero o cuando sean entregados a un patrimonio autónomo como
garantía de los créditos otorgados para su adquisición, así como para los contribuyente s que estén o se
sometan al tratamiento previsto en la Ley 550 de 1999, con la condición de que los bienes sean
devueltos al término del contrato de fiducia mercantil al mismo fideicomitente y el uso de los mismos se
conserve durante todo el tiempo de su v ida útil en cabeza de este.

ARTICULO 428 -1. IMPORTACIONES DE ACTIVOS POR INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR.
Los
equipos y elementos que importen los Centro s de Investigación y los Centros de Desarrollo Tecnológico
reconocidos por Colciencias, así como las instituciones de educación superior, y que estén destinados al
desarrollo de proyectos previamente calificados como de investigación científica o de innovación
tecnológica por Colciencias, estarán exentos del impuesto sobre las ventas (IVA).

Los proyectos deberán desarrollarse en las áreas correspondientes a los Programas Nacionales de
Ciencia y Tecnología que formen parte del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología.

El Gobierno reglamentará lo relacionado con esta exención.

PARAGRAFO. Para que proceda la exención de que trata el presente artículo, la calificación deberá
evaluar el impacto ambiental del proyecto.

ARTICULO 428-2. EFECTOS TRIBUTARIOS DE LA FUSION Y ESCISION DE SOCIEDADES. Lo dispuesto en los
artículos 14 -1 y 14- 2, es igualmente válido en materia del impuesto sobre las ventas.

TITULO II.
CAUSACIÓN DEL IMPUESTO.

ARTICULO 429. MOMENTO DE CAUSACIÓN. El impuesto se causa:

a. En las ventas, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente y a falta de éstos, en el
momento de la entrega, aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o condición
resolutoria.

b. En los retiros a que se refiere el literal b) del artículo 421, en la fecha del retiro.

c. En las prestaciones de servicios, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, o en la
fecha de terminación de los servicios o del pago o abono en cuenta, la que fuere anterior.

d. En las importaciones, al tiempo de la nacionalización del bien. En este caso, el impuesto se liquidará y
pagará conjuntamente con la liquid ación y pago de los derechos de aduana.

PARAGRAFO. Cuando el valor convenido sufriere un aumento con posterioridad a la venta, se generará
el impuesto sobre ese mayor valor, en la fecha en que éste se cause.

ARTICULO 430. CAUSACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA VENTA DE CERVEZA. El impuesto sobre el
consumo de cervezas de producción nacional, se causa en el momento en que el artículo sea entregado
por el productor para su distribución o venta en el país.

ARTICULO 431. CAUSACIÓN EN EL SERVICIO DE TRANSPORTE AEREO O MARITIMO. En el caso del servicio de transporte internacional de pasajeros
de que trata el artículo 476 numeral 6, el impuesto se causa en el momento de la expedición de la orden
de cambio, o del conocimiento por parte del responsable de la emisión del tiquete, y se liquidará, sobre
el valor total del tiquete u orden de cambio cuando éstos se expidan de una vía solamente y sobre el
cincuenta por ciento (50%) de su valor cuando se expidan d e ida y regreso.

ARTICULO 432. EN EL SERVICIO DE TELEFONOS SE CAUSA AL MOMENTO DEL PAGO. En el caso del
servicio de teléfonos de que trata el artículo 476 numerales 10 y 11, el gravamen se causa en el
momento del pago correspondiente hecho por el usuario .

ARTICULO 433. EN SEGUROS SE CAUSA AL CONOCIMIENTO DE LA EMISION DE LA POLIZA. En el caso del
servicio de seguros de que trata el artículo 476 numeral 12, el impuesto se causa en su integridad en el
momento en que la compañía conozca en su sede principa l la emisión de la póliza, el anexo
correspondiente que otorgue el amparo o su renovación.

Cuando se trate de coaseguros, que contempla el artículo 1095 del Código de Comercio, el impuesto se
causa en su integridad con base en la póliza, anexo o renovación que emita la compañía líder,
documentos sobre los cuales se fijará el valor total del impuesto. Por tanto, los documentos que expidan
las demás compañías sobre el mismo riesgo no están sujetos al impuesto sobre las ventas.

ARTICULO 434. EN SEGUROS DE T RANSPORTE. En los certificados de seguro de transporte que se
expidan con posterioridad a los despachos de las mercancías, el impuesto se causa sobre tal certificado.

ARTICULO 435. EN SEGUROS GENERALES. En las pólizas de seguros generales (casco, aviación ), para los
cuales la Superintendencia permita el fraccionamiento de las primas, el impuesto debe pagarse sobre la
prima correspondiente a cada uno de los certificados periódicos que las compañías emitan en aplicación
de la póliza original.

ARTICULO 436. EN SEGUROS AUTORIZADOS EN MONEDA EXTRANJERA. En los seguros de daños
autorizados en moneda extranjera por el Superintendente Bancario, de acuerdo con los artículos 98 a
100 del Decreto 444 de 1967, el impuesto se pagará en pesos colombianos al tipo de camb io vigente en
la fecha de emisión de la póliza, del anexo de amparo, o de su renovación.

TITULO III.
RESPONSABLES DEL IMPUESTO.

ARTICULO 437. LOS COMERCIANTES Y QUIENES REALICEN ACTOS SIMILARES A LOS DE ELLOS Y LOS
IMPORTADORES SON SUJETOS PASIVOS. Son r esponsables del impuesto:

a. En las ventas, los comerciantes, cualquiera que sea la fase de los ciclos de producción y distribución
en la que actúen y quienes sin poseer tal carácter, ejecuten habitualmente actos similares a los de
aquellos.

b. En las ve ntas de aerodinos, tanto los comerciantes como los vendedores ocasionales de éstos.

c. Quienes
presten servicios.

d. Los importadores.

e. < Literal adicionado por el artículo 7 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los
contribuyentes pertenecientes al régimen común del impuesto sobre las ventas, cuando realicen

compras o adquieran servicios gravados con personas pertenecientes al régimen simplificado, por el
valor del impuesto retenido, sobre dichas transacciones.

f. Los
contribuyentes pertenecientes al régimen común del Impuesto s obre las Ventas, por el impuesto
causado en la compra o adquisición de los bienes y servicios gravados relacionados en el artículo 468 -1,
cuando estos sean enajenados o prestados por personas naturales no comerciantes que no se hayan
inscrito en el régimen común del impuesto sobre las ventas.

El impuesto causado en estas operaciones será asumido por el comprador o adquirente del régimen
común, y deberá ser declarado y consignado en el mes correspondiente a la fecha del pago o abono en
cuenta. El impuesto r etenido podrá ser tratado como descontable en la forma prevista por los artículos
485, 485- 1, 488 y 490 de este Estatuto. Sobre las operaciones previstas en este literal, cualquiera sea su
cuantía, el adquirente emitirá al vendedor el documento equivalente a la factura, en los términos que
señale el reglamento.

Los consorcios y
uniones temporales cuando en forma directa sean ellos quienes realicen actividades gravadas.

La responsabilidad se extiende también a la venta de bienes corporales muebles aunque no se enajenen
dentro del giro ordinario del negocio, pero respecto de cuya adquisición o importación se hubiere
generado derecho al descuento.

PARAGRAFO. A las personas que pertenezcan al régimen simplificado, que vendan bienes o presten
servicios, les esta prohibido adicionar al precio suma alguna por concepto del impuest o sobre las ventas.
Si lo hicieren, deberán cumplir íntegramente con las obligaciones predicables de quienes pertenecen al
régimen común.

ARTICULO 437-1. RETENCIÓN EN LA FUENTE EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Con el fin de facilitar, acelerar y
asegurar el recaudo del impuesto sobre las ventas, establécese la retención en la fuente en este
impuesto, la cual deberá practicarse en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que
ocurra primero.

La retención será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del valor del
impuesto. No obstante, el Gobierno Nacional queda facultado para establecer porcentajes de retención
inf eriores.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Gobierno Nacional podrá disminuir la tarifa de
retención en la fuente del impuesto sobre las ventas, para aquellos responsables que en los últimos seis
(6) períodos consecutivos hayan arroj ado saldos a favor en sus declaraciones de ventas.

PARÁGRAFO. En el caso de la prestación de servicios gravados a que se refiere el numeral 3 del artículo
437 -2 del Estatuto Tributario, la retención será equivalente al ciento por ciento (100%) del valor d el
impuesto.

ARTICULO 437 -2. AGENTES DE RETENCIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Actuarán como agentes
retenedores del impuesto sobre las ventas en la adquisición de bienes y servicios gravados:

1. Las siguientes entidades estatales:

La Nación, los departamentos, el distrito capital, y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las
asociaciones de municipios y los municipios; los establecimi entos públicos, las empresas industriales y

comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación
superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y directas y las
demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria cualquiera sea la
denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles y en general los organismos o
dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para cele brar contratos.

2.
Quienes se encuentren catalogados como grandes contribuyentes por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, sean o no responsables del IVA, y los que mediante resolución de la DIAN se
designen como agentes de retención en el impuesto sobre las ventas.

3) Quienes contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país la prestación de
servicios gravados en el territorio Nacional, con relación a los mismos.

4) Los responsables del régimen común, cuando adquieran bienes corporales muebles o servicios
gravados, de personas que pertenezcan al régimen simplificado.
5) Las
entidades emisoras de tarjetas crédito y débito y sus asociaciones, en el momento del correspondiente
pago o abono en cuenta a las personas o establecimientos afiliados. El valor del impuesto no hará parte
de la ba se para determinar las comisiones percibidas por la utilización de las tarjetas débito y crédito.

Cuando los pagos o abonos en cuenta en favor de las personas o establecimientos afiliados a los
sistemas de tarjetas de crédito o débito, se realicen por int ermedio de las entidades adquirentes o
pagadoras, la retención en la fuente deberá ser practicada por dichas entidades.

6. La
Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil, por el 100% del impuesto sobre las ventas que se cause en
la venta de aerodinos.

PARAGRAFO 1o. La venta de bienes o prestación de servicios que se realicen entre agentes de retención del
impuesto sobre las ventas de que tratan los numerales 1, 2 y 5 de este artículo no se regirá por lo
previsto en este artículo.

PARAGRAFO 2o.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá mediante resolución retirar la calidad de agente
de retención del impuesto sobre las ventas a los Grandes Contribuyentes que se encuentren en
concordato, liquidación obligatoria, toma de posesión o en negociación de acuerdo de reestructuración,
sin afectar por ello su calidad de gran contribuyente.

ARTICULO 437 -3. RESPONSABILIDAD POR LA RETENCIÓN. Los agentes de retención del impuesto sobre las ventas
responderán por las sumas que estén obligados a retener. Las sanciones impuestas al agente por el
incumplimiento de sus deberes serán de su exclusiva responsabilidad.

ARTICULO 438. INTER MEDIARIOS EN LA COMERCIALIZACIÓN QUE SON RESPONSABLES. Cuando se trate
de ventas por cuenta de terceros a nombre propio, tales como la comisión, son responsables tanto
quien realiza la venta a nombre propio, como el tercero por cuya cuenta se realiza el ne gocio.

Cuando se trate de ventas por cuenta y a nombre de terceros donde una parte del valor de la operación
corresponda al intermediario, como en el caso de contrato estimatorio, son responsables tanto el
intermediario como el tercero en cuyo nombre se r ealiza la venta.

Cuando se trate de ventas por cuenta y a nombre de terceros donde la totalidad del valor de la
operación corresponde a quien encomendó la venta, como en el caso de la agencia comercial, el
responsable será el mandante.

Cuando se trate de ventas habituales de activos fijos por cuenta y a nombre de terceros, solamente será
responsable el mandatario, consignatario o similar.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, en las ventas realizadas por conducto de bolsas o martillos,
también son responsables las sociedades o entidades oferentes.

ARTICULO 439. LOS COMERCIANTES DE BIENES EXENTOS NO SON RESPONSABLES. Los comerciantes no
son responsables ni están sometidos al régimen del impuesto sobre las ventas, en lo concerniente a las
ventas de los bienes exentos.

ARTICULO 440. QUE SE ENTIENDE POR PRODUCTOR. Para los fines del presente Título se considera
productor, quien agrega uno o varios procesos a las materias primas o mercancías.

Para efectos
de lo dispuesto en el artículo 477, se considera productor en relación con las carnes, el dueño de los
respectivos bienes, que los sacrifique o los haga sacrificar; en relación con la leche el ganadero
pro ductor; respecto de huevos el avicultor.

ARTICULO 441. RESPONSABILIDAD DE LOS CLUBES SOCIALES Y DEPORTIVOS. Los clubes sociales o
deportivos, responsables del impuesto, son las personas jurídicas que tienen sede social para la reunión,
recreo o práctica de deporte de sus asociados. La sede social puede ser propia o ajena.

ARTICULO 442. RESPONSABILIDAD EN EL SERVICIO DE TRANSPORTE GRAVADO. En el caso del servicio a
que se refiere el numeral 6 del artículo 476, es responsable la empresa marítima o aérea qu e emita el
tiquete o expida la orden de cambio.

ARTICULO 443. RESPONSABILIDAD EN EL SERVICIO DE TELEFONO.

ARTICULO 443 -1. RESPONSABILIDAD EN LOS SERVICIOS FINANCIEROS. En el caso de los servicios financieros
son responsables, en cuanto a los servicios gravados, los establecimientos bancarios, las corporaciones
financieras, las corporaci ones de ahorro y vivienda, las compañías de financiamiento comercial, los
almacenes generales de depósito y las demás entidades financieras o de servicios financieros sometidos
a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria de naturaleza comercial o coope rativa, con excepción de
las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías y los institutos financieros de las
entidades departamentales y territoriales.

Igualmente son responsables aquellas entidades que desarrollen habitualmente operacio nes similares a
las de las entidades señaladas en el inciso anterior, estén o no sometidas a la vigilancia del Estado.

REGIMEN ESPECIAL PARA LOS DERIVADOS DEL PETROLEO, CERVEZA Y GASEOSA

ARTICULO 444. RESPONSABLES EN LA VENTA DE DERIVADOS DEL PETROLEO. Son responsables del
impuesto en la venta de productos derivados del petróleo, los productores, los importadores y los
vinculados económicos de unos y otros.

ARTICULO 445. RESPONSABLES EN LA VENTA DE CERVEZAS DE PRODUCCIÓN NACIONAL.

ARTICULO 446. RESPONSABLES EN LA VENTA DE GASEOSAS Y SIMILARES. Cuando se trate de la venta de
limonadas, aguas gaseosas aromatizadas (incluidas las aguas minerales tratadas de esta manera) y otras
bebidas no alcohólicas, con exclusión de los jugos de frutas, de legumbres y hortalizas de la partida
20.09, solamente se gravarán las operaciones que efectúe el productor, el importador, o el vinculado
económico de uno y otro.

TITULO IV.
LA BASE GRAVABLE.

ARTICULO 447. EN LA VENTA Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS, REGLA GENERAL. En la venta y prestación de
servicios, la base gravable será el valor total de la operación, sea qu e ésta se realice de contado o a
crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria,
accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones
complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados
independientemente, no se encuentren sometidos a imposición.

PARAGRAFO. : Sin perjuicio de la causación del impuesto sobre las ventas, cuando los responsables del
mismo financien a sus adquirentes o usuarios el pago del impuesto generado por la venta o prestación
del servicio, los intereses por la financiación de este impuesto, no forman parte de la base gravable.

ARTICULO 448. OTROS FACTORES INTEGRANTES DE LA BASE GRAVABLE. Además integran la base
gravable, los gastos realizados por cuenta o a nombre del adquirente o usuario, y el valor de los bienes

proporcionados con motivo de la prestación de servicios gravados, aunque la venta independiente de
éstos no cause impuestos o se encuentre exenta de su pago.

Así mismo, forman parte de la base gravable, los reajustes del valor convenido causados con
posterioridad a la venta.

ARTICULO 449. LA FINANCIACIÓN POR VINCULADOS ECONOMICOS ES PARTE DE LA BASE GRAVABLE. Los
gastos de financiación que integran la base gravable, incluyen también la financiación otorgada por una
empresa económicamente vinculada al responsable que efectúe la operación gravada.

Para estos e fectos existe vinculación económica, no sólo en los casos a que se refiere el artículo
siguiente, sino también cuando el cuarenta por ciento (40%) o más de los ingresos operacionales de la
entidad financiera provengan de la financiación de operaciones efec tuadas por el responsable o sus
vinculados económicos.

ARTICULO 449 -1. FINANCIACIÓN QUE NO FORMA PARTE DE LA BASE GRAVABLE.

ARTICULO 450. CASOS DE VINCULACIÓN ECONOMICA. Se considera que existe vinculación económica en
los siguientes casos:

1. Cuando la operación, objeto del impuesto, tiene lugar entre una sociedad matriz y una subordinada.

2. Cuando la operación, objeto del impuesto, tiene lugar entre dos subordinadas de una misma matri z.

3. Cuando la operación se lleva a cabo entre dos empresas cuyo capital pertenezca directa o
indirectamente en un cincuenta por ciento (50%) o más a la misma persona natural o jurídica, con o sin
residencia o domicilio en el país.

4. Cuando la operación se lleva a cabo entre dos empresas, una de las cuales posee directa o
indirectamente el cincuenta por ciento (50%) o más del capital de la otra.

5. Cuando la operación tiene lugar entre dos empresas cuyo capital pertenezca en un cincuenta por
ciento (50 %) o más a personas ligadas entre sí por matrimonio, o por parentesco hasta el segundo grado
de consanguinidad o afinidad o único civil.

6. Cuando la operación tiene lugar entre la empresa y el socio, accionista o comunero que posea el
cincuenta por cient o (50%) o más del capital de la empresa.

7. Cuando la operación tiene lugar entre la empresa y el socio o los socios, accionistas o comuneros que
tengan derecho de administrarla.

8. Cuando la operación se lleva a cabo entre dos empresas cuyo capital pertenezca directa o
indirectamente en un cincuenta por ciento (50%) o más a unas mismas personas o a sus cónyuges o
parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad o único civil.

9. Cuando el productor venda a una misma empresa o a empres as vinculadas entre sí, el cincuenta por
ciento (50%) o más de su producción, evento en el cual cada una de las empresas se considera vinculada
económica.

10. Cuando se dé el caso previsto en el artículo anterior.

ARTICULO 451. CASOS EN QUE UNA SOCIEDAD SE CONSIDERA SUBORDINADA. Se considera subordinada
la sociedad que se encuentre, en uno cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando el cincuenta por ciento (50%) o más del capital pertenezca a la matriz, directamente, o por
intermedio o en concurrencia con sus subordinadas o con las filiales o subsidiarias de éstas.

2. Cuando las sociedades mencionadas tengan, conjunta o separadamente, el derecho de emitir los
votos constitutivos del quórum mínimo decisorio para designar representante legal o para contratar.

3. Cuando en una compañía participen en el cincuenta por ciento (50%) o más de sus utilidades dos o
más sociedades entre las cuales a su vez exista vinculación económica en los términos del artículo
anterior.

ARTICULO 452. CUANDO SUBSISTE LA VINCUL ACIÓN ECONOMICA. La vinculación económica subsiste,
cuando la enajenación se produce entre vinculados económicamente por medio de terceros no
vinculados.

ARTICULO 453. VALOR DE LAS OPERACIONES SUBFACTURADAS O NO FACTURADAS. Cuando se
establezca la inexist encia de factura o documento equivalente, o cuando éstos muestren como monto
de la operación valores inferiores al corriente en plaza, se considerará, salvo prueba en contrario, como
valor de la operación atribuible a la venta o prestación del servicio gravado, el corriente en plaza.

ARTICULO 454. LOS DESCUENTOS EFECTIVOS NO INTEGRAN LA BASE GRAVABLE. No forman parte de la
base gravable los descuentos efectivos que consten en la factura o documento equivalente, siempre y
cuando no estén sujetos a ninguna c ondición y resulten normales según la costumbre comercial;
tampoco la integran el valor de los empaques y envases cuando en virtud de convenios o costumbres
comerciales sean materia de devolución.

ARTICULO 455. BASE GRAVABLE PARA INTERMEDIARIOS. En los casos de los incisos 1 y 2 del artículo
438, la base gravable para el intermediario será el valor total de la venta; para el tercero por cuya
cuenta se vende, será este mismo valor disminuido en la parte que le corresponda al intermediario.

ARTICULO 456. BASE GRAVABLE PARA INTERMEDIARIOS EN LA VENTA DE ACTIVOS FIJOS. En las ventas
de activos fijos realizadas habitualmente por cuenta y a nombre de terceros, la base gravable estará
conformada por la parte del valor de la operación que le corresponda al inter mediario, más la comisión,
honorarios y demás emolumentos a que tenga derecho por razón del negocio.

ARTICULO 457. BASE GRAVABLE MINIMA EN LA VENTA DE ACTIVOS FIJOS POR INTERMEDIARIOS. Para
los efectos de lo previsto en el artículo anterior, en ningún caso, la base gravable será inferior al tres por
ciento (3%) del precio de venta. Cuando se trate de automotores producidos o ensamblados en el país
que tengan un año o menos de salida de fábrica, o de automotores que tengan un año o menos de
nacionalizados, la base gravable no podrá ser inferior al cinco por ciento (5%) del precio de venta.

ARTICULO 457 -1. BASE GRAVABLE EN LA VENTA DE VEHíCULOS USADOS. En el caso de la venta de vehículos
usados adquiridos de propietarios para quienes los mismos constituían activos fijos, la base gravable
estará conformada por la diferencia entre el valor total de la operación, determinado de acuerdo con lo
previsto en el artículo 4 47 de este estatuto, y el precio de compra.

El mismo
tratamiento se le dará a la venta de aerodinos usados.

PARAGRAFO. Cuando se trate de automotores que tengan más de cuatro (4) años de salida de fábrica o
de nacionalización, se aplicará la tarifa general del impuesto sobre las ventas.

PARÁGRAFO 2o. Cuando se tra te de la venta de salvamentos de vehículos automotores siniestrados por hurto
e indemnizados por parte de las compañías de seguros generales, se presume que la base gravable es el
setenta por ciento (70%) del valor de enajenación del bien.

ARTICULO 458. BASE GRAVABLE EN LOS RETIROS DE BIENES CORPORALES MUEBLES. En los retiros a que
se refiere el literal b) del artículo 421, la base gravable será el valor comercial de los bienes.

ARTICULO 459. BASE GRAVABLE EN LAS IMPORTACIONES. La base gravable, sobre la cual se liquida el impuesto

sobre las ventas en el caso de las mercancías importadas, será la misma que se tiene en cuenta para
liquidar los derechos de aduana, adicionados con el valor de este gravamen.

PARAGRAFO. Cuando se trate de mercancías cuyo valor involucre la prestación de un servicio o resulte
incrementado por la inclusión del valor de un bien intangible, la base gravable será determinada
aplicando las normas sobre valoración aduanera, de conformidad con lo establecido por el Acuerdo de
Valoración de la Organización Mundial de Comercio (OMC).

ARTICULO 460. BASE GRAVABLE EN SERVICIOS DE CLUBES. El impuesto se causa sobre todo pago que
reciba el clu b de sus asociados o de terceros, por cualquier concepto que constituya ingreso en razón de
su actividad.

ARTICULO 461. BASE GRAVABLE EN SERVICIO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE PASAJEROS. En el caso del servicio de transporte
internacional de pasajeros de que trata el artículo 476 numeral 6o, el impuesto se liquidará, sobre el
valor total del tiquete u orden de cambio cuando éstos se expidan de una vía solamente y sobre el
cincuenta por ciento (5 0%) de su valor cuando se expidan de ida y regreso.

Cuando la base gravable esté estipulada en moneda extranjera, será el equivalente en moneda nacional,
con aplicación del tipo de cambio vigente en la fecha de emisión del tiquete o de la orden de cambio.

ARTICULO 462. BASE GRAVABLE PARA EL SERVICIO TELEFONICO. La base gravable en el servicio telefónico es la
general, contemplada en el artículo 447 del Estatuto Tributario.

ARTICULO 462-1. SERVICIOS GRAVADOS A LA TARIFA DEL 1.6%. En los servicios de aseo, en los de vigilancia
autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, en los de empleo temporal prestados por
empresas autorizadas por el Ministerio de la Protección Social y en los prestados por las cooperativas y
precooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere, vigiladas por la
S uperintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido
resolución de registro por parte del Ministerio de la Protección Social, de los regímenes de trabajo
asociado, compensaciones y seguridad social, la tarifa será del 1.6%.

Para tener derecho a este beneficio el contribuyente deberá haber cumplido con todas las obligaciones
laborales, o de compensaciones si se trata de cooperativas y precooperativas de trabajo asociado y las
atinentes a la seguridad social.

ART ICULO 463. BASE GRAVABLE MINIMA. En ningún caso la base gravable podrá ser inferior al valor
comercial de los bienes o de los servicios, en la fecha de la transacción.

PARAGRAFO. : Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 447, en ningún caso, la base gravable para liquidar
el impuesto sobre las ventas de licores de producción nacional, podrá ser inferior al 40% del precio
promedio nacional, al detal, fijado se mestralmente por el DANE para la botella de aguardiente anisado
de 750 c.c. El valor, así determinado, se aplicará proporcionalmente cuando el envase tenga un volumen
diferente.

La base gravable para liquidar el impuesto sobre las ventas de estos producto s no incluye el valor del
impuesto al consumo, ni la participación porcentual de la respectiva entidad territorial por la venta de
licores consumidos en su jurisdicción.

: Cuando se
trate de operaciones efectuadas fuera del territorio departamental donde se han producido los licores,
la base gravable mínima para liquidar el impuesto sobre las ventas señalada en este parágrafo será el
treinta por ciento (30%) del prec io promedio nacional al detal fijado semestralmente por el
Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE -.

ARTICULO 464. El GOBIERNO PUEDE FIJAR BASES MINIMAS DE LIQUIDACIÓN. Con el fin de evitar que se
declaren operaciones por precios notoriamente inferiores a los vigentes en el comercio, el Gobierno
Nacional podrá fijar bases mínimas de liquidación acordes con el precio comercial de los respectivos
artículos.

ARTICULO 465. COMPETENCIA PARA FIJAR PRECIOS. El Ministerio de Minas y Energía, s eñalará los
precios de los productos refinados derivados del petróleo y del gas natural para los efectos de liquidar el
impuesto sobre las ventas.

ARTICULO 466. BASE GRAVABLE EN LA VENTA DE GASOLINA MOTOR. La base para liquidar el impuesto
sobre las ventas de la gasolina motor regular y extra, será el ingreso al productor. En el caso de
importación de gasolina, la base gravable se determinará de acuerdo con lo d ispuesto en el artículo 459.

ARTICULO 467. BASE GRAVABLE EN OTROS PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETROLEO. La base gravable en
la venta de los siguientes productos derivados del petróleo se determinará así:

a. Para gasolina de aviación de 100/130 octanos, sob re el precio oficial de lista en refinería;

b. Para aceites, lubricantes y grasas, sobre el precio oficial de venta del productor;

c. Para todos los demás productos refinados,
derivados del petróleo, incluyendo el gas propano para uso doméstico, la gasolina blanca, las bases para
aceites lubricantes y grasas y los productos petroquímicos, sobre el precio oficial de lista fijado para el
productor en el lugar de entrega.

TITULO V.
TARIFAS.

ARTICULO 468. TARIFA GENERAL DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. La tarifa general del impuesto sobre las ventas
es del dieciséis por ciento (16%), la cual se aplic ará también a los servicios, con excepción de los
excluidos expresamente. Igualmente, la tarifa general será aplicable a los bienes de que tratan los
artículos 446, 469 y 474 y a los servicios de que trata el artículo 461 del Estatuto Tributario.

PARAGRAF O. Los directorios telefónicos quedarán gravados a la tarifa general del impuesto sobre las
ventas, únicamente cuando se transfieran a título oneroso.

ARTÍCULO 468 -1. BIENES GRAVADOS CON LA TARIFA DEL DIEZ POR CIENTO (10%). A partir del 1o de enero de
2007, los siguientes bienes quedan gravados con la tarifa del diez por ciento (10%):

09.01

Café tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos de café que contengan
café en cualquier proporción, incluido el café soluble.
10.01
Trigo y morcajo (tranquillón)
10.05
Maíz para uso industrial

10.06
Arroz para uso industrial
11.01
Harina de trigo o de morcajo (tranquillón)
11.02
Las demás harinas de cereales
12.09.99.90.00
Semillas para caña de azúcar
16.01

Embutidos y productos similares, de carne, de despojos o de sangre, preparaciones alimenticias
a base de estos productos
16.02
Las demás preparaciones y conservas de carne, de despoj os o de sangre
17.01
Azúcar de caña o remolacha
17.02.30.20.00
Jarabes de glucosa
17.02.30.90.00
Las demás
17.02.40.20.00
Jarabes de glucosa
17.02.60.00.00

Las demás fructosas y jarabes de fructosa, con un contenido de fructosa, en estado seco,
super ior al 50% en peso

17.03
Melazas de la extracción o del refinado del azúcar
18.03
Cacao en masa o en panes (pasta de cacao), incluso desgrasado
18.05
Cacao en polvo, sin azucarar
18.06

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao, excepto gomas de mascar,
bombones, confites, caramelos y chocolatinas
19.02.11.00.00

Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma, que contengan huevo
19.02.19.00.00
Las demás
19.05

Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao, excepto el pan.
52.01
Fibras de algodón”

ARTÍCULO 468-2. BIENES GRAVADOS CON LA TARIFA DEL DOS POR CIENTO (2%).

ARTÍCULO 468 -3. SERVICIOS GRAVADOS CON LA TARIFA DEL DIEZ POR CIENTO (10%). A partir del 1o de
enero de 2007, los siguientes servicios quedan gravados con la tarifa del diez por ciento (10%):

1. Los planes de medicina prepagada y complementarios, las pólizas de seguros de cirugía y
hospitalización, pólizas de seguros de servicios de salud y en general los planes adicionales, conforme
con las normas vigentes.

2. Los servicios de clubes sociales o depo rtivos de trabajadores y de pensionados.

3. El servicio de alojamiento prestado por establecimientos hoteleros o de hospedaje.

4. Las comisiones percibidas por la colocación de los planes de salud del sistema de medicina prepagada,
expedidos por las enti dades autorizadas legalmente por la Superintendencia Nacional de Salud.

5. El almacenamiento de productos agrícolas por almacenes generales de depósito y las comisiones
directamente relacionadas con negociaciones de productos de origen agropecuario que se realicen a
través de bolsas de productos agropecuarios legalmente constituidas.

6. El servicio de arrendamiento de inmuebles diferentes a los destinados para vivienda y espacios para
exposiciones y Muestras Artesanales Nacionales.

PARÁGRAFO. Cuando en u n establecimiento de comercio se lleven a cabo actividades mixtas de
restaurante, cafetería, panadería- , pastelería y/o galletería, se entenderá que la venta se hace como
servicio de restaurante gravado a la tarifa general.

ARTICULO 469. VEHICULOS AUTOMOVILES CON TARIFA GENERAL. Están sometidos a la tarifa general del
impuesto sobre las ventas los siguientes vehículos automóviles, con motor de cualquier clas e:

1. Los
taxis automóviles e igualmente los taxis clasificables por la partida arancelaria 87.03

2. Los vehículos para el transporte de diez personas o más, incluido el conductor, de la partida 87.02 del
Arancel.

3. Los
vehículos para el transporte de mercancía de la partida 87.04.

4. Los coches ambulancias, ce lulares y mortuorios.

5. Los motocarros de tres ruedas para el transporte de carga con capacidad máxima de 1.700 libras.

6. Los
aerodinos de enseñanza hasta d e dos plazas y los de servicio público.

Así mismo,
la tarifa general del impuesto sobre las ventas se aplicará a las motos y motocicletas con motor hasta de
185 c.c., a los chasises cabinados y a las carrocerías de las partidas 87.06 y 87.07, siempre y cuando unos
y otras se destinen a los vehículos automóviles de los numerales señalados en este artículo.

ARTÍCULO 470. SERVICIO GRAVADO CON LA TARIFA DEL VEINTE POR CIENTO (20%). A partir del 1o de
enero de 2007, el servicio de telefonía móvil está gravado con la tarifa del 20%.

El incremento del 4% a que se re fiere este artículo será destinado a inversión social y se distribuirá así:

– Un 75% para el plan sectorial de fomento, promoción y desarrollo del deporte, y la recreación,
escenarios deportivos incluidos los accesos en las zonas de influencia de los mism os, así como para la
atención de los juegos deportivos nacionales y los juegos paralímpicos nacionales, los compromisos del
ciclo olímpico y paralímpico que adquiera la Nación y la preparación y participación de los deportistas en
todos los juegos menciona dos y los del calendario único nacional.

– El 25% restante será girado al Distrito Capital y a los departamentos, para que mediante convenio con
los municipios y/o distritos que presenten proyectos que sean debidamente viabilizados, se destine a
programas de fomento y desarrollo deportivo e infraestructura, atendiendo los criterios del Sistema
General de Participación, establecidos en la Ley 715 de 2001 y también, el fomento, promoción y
desarrollo de la cultura y la actividad artística colombiana. El Gobi erno Nacional reglamentará las
condiciones de distribución de estos recursos los cuales se destinarán por los Departamentos y el
Distrito Capital en un 50% para cultura dándole aplicación a la Ley 1185 de 2008 y el otro 50% para
deporte. Del total de estos recursos se deberán destinar mínimo un 3% para el fomento, promoción y

desarrollo del deporte, la recreación de deportistas con discapacidad y los programas culturales y
artísticos de gestores y creadores culturales con discapacidad.

Los municipios y/o d istritos cuyas actividades culturales y artísticas hayan sido declaradas como
Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad por la Organización de Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura Unesco, tendrán derecho a que del porcentaje asignado se destine el
cincuenta por ciento (50%) para la promoción y fomento de estas actividades.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público o la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, deberán informar anualmente a las comisiones económicas del Congreso de la República, el
valor recaudado por este tributo y la destinación de los mismos.

ARTICULO 471. TARIFAS PARA OTROS VEHÍCULOS, NAVES Y AERONAVES. A partir del 1o de enero de 2007,
fijanse las siguientes tarifas para la importación y la venta efectuada por el importador, el productor o el
comercializador, o cuando fueren el resultado del servicio de que trata el artículo 476, de los bienes
re lacionados a continuación:

1. Tarifa del veinte por ciento (20%):

a) Los camperos de la partida 87.03 cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, según el caso, sea
inferior a treinta mil dólares de Norteamérica (US$30,000), así como sus chasises y carrocerías, incluidas
las cabinas.

b) Los barcos de recreo y de deporte de la partida 89.03, fabricados o ensamblados en el país.

2. Tarifa del veinticinco por ciento (25%):

a) Los vehículos automotores de la partida 87.03 del arancel de aduanas, cuyo valor FOB o el
equivalente del valor FOB, según sea el caso, sea inferior a treinta mil dólares de Norteamérica
(US$30,000), así como sus chasises y carrocerías, incluidas las cabinas, excepto los camperos.

b) Las motocicletas y motos, con motor superior a 185 c.c.

3. Tarifa del treinta y cinco por ciento (35%)

a) Los vehículos automotores incluidos los camperos de la partida 87.03 del arancel de aduanas, y las
Pick – Up, cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, según el caso, sea igual o superior a treinta mil
dólares de Norteamérica (US$30,000), así como sus chasises y carrocerías, incluidas las cabinas.

b) Los aerodinos privados.

c) Barcos de recreo y de deporte de la partida 89.03, importados.

ARTICULO 472. AUTOMOTORES SOMETIDOS A LA TARIFA DEL 20%.

ARTICULO 473. BIENES SOMETIDOS A LAS TARIFAS DIFERENCIALES DEL 35% O DEL 20% Los bien es incluidos

en este artículo están sometidos a la tarifa diferencial del treinta y cinco por ciento (35%), cuando la
venta se efectúe por quien los produce, los importa o los comercializa, o cuando fueren el resultado del
servicio a que se refiere el parágrafo del artículo 476.

PARTIDA ARANCELARIA DENOMINACIÓN DE LA MERCANCIA

22.08 Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico inferior a 80% vol.;
aguardientes, licores, y demás bebidas espirituosas; preparaciones alcohólicas comp uestas del tipo de
las utilizadas para la elaboración de bebidas, distintos de los sabajones y ponches – cremas y aperitivos
de menos de 20 grados.

PARAGRAFO.

TARIFAS ESPECIALES PARA PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETROLEO Y CERVEZAS

ARTICULO 474. TARIFA ESPECIAL PARA DERIVADOS DEL PETROLEO. El impuesto sobre las ventas en
relación con los productos derivados del petróleo, se pagará según las siguientes tarifas:

a. Gasolina
motor, el 16% del ingreso al productor. En caso de importaciones, el 16% de la base señalada en el
artículo 459.

b. Gasolina de aviación de 100/130 octanos, continuará pagan do el 16% del precio oficial de lista en
refinería;

c. Aceites lubricantes y grasas, el 16% del precio oficial de venta del productor;

d. Todos los demás productos refinados, derivados del petróleo incluyendo el gas propano para uso
doméstico, la gasolin a blanca, las bases para aceites lubricantes y grasas y los productos petroquímicos,
el 16% del precio oficial de lista fijado para el productor en el lugar de entrega.

Los productos petroquímicos a que se refiere el literal d) son: benceno, tolueno, xilenos, etileno,
propileno, parafinas y butilenos.

ARTICULO 475. TARIFA ESPECIAL PARA LAS CERVEZAS. A partir de la vigencia de la presente ley y hasta el 31 de
diciembre de 2010, la tarifa del impuesto sobre las ventas para las cervezas de producción nacional y
para las importadas será del 14%. A partir del 1o de enero de 2011 se aplicará la tarifa general prevista
en este Estatuto. El impuesto será liquidado por los productores en el formulario de declaración
bimestral de IVA, establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

El impuesto generado dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485.

Los importadores de cervezas d eclararán y pagarán el impuesto en el formulario de la declaración de
importación que prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales junto con los demás tributos
aduaneros.

Para la liquidación del impuesto se aplicará la base gravable establecida en el artículo 189 de la Ley 223
de 1995.

Se exceptúa del impuesto a que se refiere este artículo el Departamento de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina.

ARTICULO 476. SERVICIOS EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Se exceptúan del impuesto los
siguientes servicios:

1. Los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio, para la salud humana.

2. El servicio d e transporte público, terrestre, fluvial y marítimo de personas en el territorio nacional, y el
de transporte público o privado nacional e internacional de carga marítimo, fluvial, terrestre y aéreo.
Igualmente, se exceptúan el transporte de gas e hidrocar buros.

3. Los
intereses y rendimientos financieros por operaciones de crédito, siempre que no formen parte de la
base gravable señalada en el artículo 447, las comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias por la
administración de los fondos comunes, las comisiones recibidas por los comisionistas de bolsa por la
administración de fondos de valores, las comisiones recibidas por las sociedades administradoras de
inversión, el arrendamiento financiero (leasing), los servicios de administración de fondos del Estado y
los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993. Así
mismo están exceptuadas las comisiones pagadas por colocación de seguros de vida y las de títulos de
capitalización.

4. Los servicios públicos de energía, acueducto y alcantarillado, aseo público, recolección de basuras y
gas domiciliario ya sea conducido por tubería o distribuido en cilindros. En el caso del servicio telefónico
local, se excluyen del impuesto los primeros doscientos cincuenta (250) impulsos mensuales facturados
a los estratos 1 y 2 y el servicio telefónico prestado desde teléfonos públicos.

5. El
servicio de arrendamiento de inmuebles para vivienda, y el arrendamiento de espacios para
exposiciones y muestras artesanales nacionales incluidos los eventos artísticos y culturales.

6. L os servicios de educación prestados por establecimientos de educación preescolar, primaria, media e
intermedia, superior y especial o no formal, reconocidos como tales por el Gobierno, y los servicios de
educación prestados por personas naturales a dichos establecimientos. Están excluidos igualmente los
siguientes servicios prestados por los establecimientos de educación a que se refiere el presente
numeral: restaurante, cafetería y transporte, así como los que se presten en desarrollo de las Leyes 30
de 19 92 y 115 de 1994.

7. Los
servicios de corretaje de reaseguros.

8. < Numeral modificado por el artículo 36 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Los
planes obligatorios de salud del sistema de seguridad social en salud expedidos por autoridades
autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud, los ser vicios prestados por las administradoras
dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestación definida, los
servicios prestados por administradoras de riesgos profesionales y los servicios de seguros y reaseguros
para inv alidez y sobrevivientes, contemplados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad a
que se refiere el artículo 135 de la Ley 100 de 1993, diferentes a los planes de medicina prepagada y
complementarios a que se refiere el numeral 3 del artículo 468 -3.

9. La
comercialización de animales vivos y el servicio de faenamiento.

10. Los
servicios de promoción y fomento deportivo prestados por los clubes deportivos definidos en el artículo
2o del Decreto -ley 1228 de 1995.

11. Las boletas de entrada a cine, a los eventos deportivos, culturales, incluidos los musicales y de
recreación familiar, y los espectáculos de toros, hípicos y caninos.

12. Los siguientes servicios, siempre que se destinen a la adecuación de tierras, a la producción
agropecuaria y pesquera y a la comercialización de los respectivos pr oductos:

a) El riego de terrenos dedicados a la explotación agropecuaria;

b) El diseño de sistemas de riego, su instalación, construcción, operación, administración y conservación;

c) La construcción de reservorios para la actividad agropecuaria;

d) La preparación y limpieza de terrenos de siembra;

e) El control de plagas, enfermedades y malezas, incluida la fumigación aérea y terrestre de sembradíos;

f) El corte y la recolección mecanizada de productos agropecuarios;

g) El desmote de algodón, la trilla y el secamiento de productos agrícolas;

h) La selección, clasificación y el empaque de productos agropecuarios sin procesamiento industrial;

i) La asistencia técnica en el sector agropecuario;

j) La captura, procesamiento y comercialización de pr oductos pesqueros;

k) El pesaje y el alquiler de corrales en ferias de ganado mayor y menor;

l) La siembra;

m) La construcción de drenajes para la agricultura;

n) La construcción de estanques para la piscicultura;

o) Los programas de sanidad animal;

p) La perforación de pozos profundos para la extracción de agua;

q) Los usuarios de los servicios excluidos por el presente numeral deberán expedir una certificación a
quien preste el servicio, en donde conste la destinación, el valor y el nombre e identificación del mismo.
Quien preste el servicio deberá conservar dicha certificación durante el plazo señalado en el artículo 632
del Estatuto Tributario, la cual servirá como soporte para la exclusión de los servicios.

13.
Las comisiones pagadas por los servicios que se presten para el desarrollo de procesos de titularización
de activos a través de universalidades y patrimonios autónomos cuyo pago se realice e xclusivamente
con cargo a los recursos de tales universalidades o patrimonios autónomos.

14. Los servicios funerarios, los de cremación, inhumación y exhumación de cadáveres, alquiler y
mantenimiento de tumbas y mausoleos.

15.

16. Las comisiones por intermediación por la colocación de los planes de salud del sistema general de
seguridad social en salud expedidos por las entidades autorizadas legalmente por la Superintendencia
Nacional de S alud, que no estén sometidos al Impuesto sobre las Ventas.

17. Las comisiones percibidas por la utilización de tarjetas crédito y débito.

18.

19. Los
servicios de alimentación, contratados con recursos públicos y destinados al sistema penitenciario, de
asistencia social y de escuelas de educación pública.

20. El
transporte aéreo nacional de pasajeros con destino o procedencia de rutas nacionales donde no exista
transporte terrestre organizado.

Tómese
para todos los efectos legales como zona de difícil acceso aquellas regiones de Colombia donde no haya
transporte terrestre organizado, certificado por el Ministerio de Transporte.

21. Los servicios de publicidad en periódicos que registren ventas en
publicidad a 31 de diciembre {del año inmediatamente anterior} inferiores a 180.000 UVT.

La publicidad en las emisoras de radio cuyas ventas sean inferiores a 30.000 UVT al 31 de diciembre del
año inmediatamente anterior y programadoras de canales regionales de televisión cuyas ven tas sean
inferiores a 60.000 UVT al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Aquellas que superen este
monto se regirán por la regla general.

Las exclusiones previstas en este numeral no se aplicarán a las empresas que surjan como consecuencia
de la escisión de sociedades que antes de la expedición de la presente ley conformen una sola empresa
ni a las nuevas empresas que se creen cuya matriz o empresa dominante se encuentre gravada con el
IVA por este concepto.

PARAGRAFO. En los casos de trabajos de fabricación, elaboración o construcción de bienes corporales
muebles, realizados por encargo de terceros, incluidos los destinados a convertirse en inmuebles por
accesión, con o sin aporte de materias primas, ya sea q ue supongan la obtención del producto final o

constituyan una etapa de su fabricación, elaboración, construcción o puesta en condiciones de
utilización, la tarifa aplicable es la que corresponda al bien que resulte de la prestación del servicio.

ARTICU LO 476- 1. SEGUROS TOMADOS EN EL EXTERIOR. : Los seguros tomados en el exterior para amparar riesgos
de transporte, barcos, aeronaves y vehículos matriculados en C olombia, así como bienes situados en el
territorio nacional, estarán gravados con el impuesto sobre las ventas a la tarifa general, cuando no se
encuentren gravados con este impuesto en el país de origen.

Cuando en el país en el que se tome el seguro, el servicio se encuentre gravado con el impuesto sobre
las ventas a una tarifa inferior a la indicada en el inciso anterior, se causará el impuesto con la tarifa
equivalente a la diferencia entre la aplicable en Colombia y la del correspondiente país. Los seg uros de
casco, accidentes y responsabilidad a terceros, de naves o aeronaves destinadas al transporte
internacional de mercancías y aquellos que se contraten por el Fondo de Solidaridad y Garantía creado
por la Ley 100 de 1993, tomados en el país o en el e xterior, no estarán gravados con el impuesto sobre
las ventas.

TITULO VI.
BIENES EXENTOS.

ARTICULO 477. BIENES QUE SE ENCUENTRAN EXENTOS DEL IMPUESTO. Est án exentos del impuesto sobre las
ventas los siguientes bienes:

02.01 Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada

02.02 Carne de animales de la especie bovina, congelada

02.03 Carne de animales de la especie porcino, fresca, refrigerada o congelada.

02.04 Carne de animales de las especies ovino o caprina, fresca, refrigerada o congelada.

02.06 Despojos comestibles de animales

02.07 Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05, frescos, refrigerados o congelados.

02.08.10.00.00 Carne fresca de conejo o liebre

03.02 Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04

03.03 Pescado congelado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04

03.04 Filetes y demás carne de pescado (incluso picado), frescos, refrigerados o congelados

04.01 Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante de otro modo

04.02 Leche y nata (crema), con cualquier proceso industrial concentradas o c on adición de azúcar u
otro edulcorante

04.06.10.00.00 Queso fresco (sin madurar)

04.07.00.10.00 Huevos para incubar, y los pollitos de un día de nacidos

04.07.00.90.00 Huevos de ave con cáscara, frescos

19.01.10.10.00 Leche maternizado o humanizada

48.20 Cuadernos de tipo escolar.

Alcohol carburante, con destino a la mezcla con gasolina para los vehículos automotores.

El
biocombustible de origen vegetal o animal para uso en motores diesel de producción Nacional con
destino a la mezcla con ACPM estará exento del impuesto a las ventas.

También
son exentos del impuesto sobre las ventas, los alimentos de consumo humano y animal que se importen
de los países colindantes a los departamentos de Vichada, Guajira, Guainía, Amazonas y Vaupés,
siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo local en esos Departam etos.

BIENES EXENTOS POR SU DESTINACIÓN O USO

ARTICULO 478. LIBROS Y REVISTAS EXENTOS. Están exentos del impuesto sobre las ventas los libros y
revistas de carácter científico y cultural, según calificación que hará el Gobierno Nacional.

ARTICULO 479. LOS BIENES QUE SE EXPORTEN SON EXENTOS. También se encuentran exentos del
impuesto, los bienes corporales muebles que se exporten; (el servicio de reencauche y los servicios de
reparación a las embarcaciones marítimas y a los aerodinos, de bandera o matrícula extranjera), y la
venta en el país de bienes de exportación a sociedades de comercialización internacional siempre que
hayan de ser efectivamente exportados.

ARTICULO 480. BIENES DONADOS EXENTOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Estarán excluidos del impuesto
sobre las ventas las importaciones de bienes y equipos destinados al deporte, a la salud, a la
investigación científica y tecnológica, y a la educación, donados a favor de entidades oficiales o sin
ánimo de lucro, por personas o entidades nacionales o por entidades, personas o gobiernos extranjeros,
siempre y cuando obtengan calificación favorable en el comité previsto en el artículo 362. Así mismo,
estarán excluidas del impuesto las importaciones de los bienes y equipos para la seguridad nacional con
destino a la Fuerza Pública.

También está excluida del impuesto sobre las ventas, la importación de bienes y equipos que se
efectúen en desarrollo de c onvenios, tratados, acuerdos internacionales e interinstitucionales o
proyectos de cooperación, donados a favor del Gobierno Nacional o entidades de derecho público del
orden nacional por personas naturales o jurídicas, organismos multilaterales o gobierno s extranjeros,
según reglamento que expida el Gobierno Nacional.

PARAGRAFO. La calificación de que trata este artículo, no se aplicará para las Entidades Oficiales.

ARTICULO 481. BIENES QUE CONSERVAN LA CALIDAD DE EXENTOS. Unicamente conservarán la calidad
de bienes exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a devolución de impuestos:

a. Los bienes corporales muebles que se exporten

b. Los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de comercialización
internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez
transformados, así como los servicios intermedios de la producción que se preste n a tales sociedades,
siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado.

c. Los
cuadernos de tipo escolar de la partida 48.20 del Arancel de Aduanas y los impresos contemplados en el
artículo 478.

d) El alcohol
carburante, con destino a la mezcla con gasolina para los vehículos automotores.

e) También
son exentos del impuesto sobre las ventas los servicios que sean prestados en el país en desarrollo de
un contrato escrito y se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o

actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento. Recibirán el mismo
tratamiento los servicios turísticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio
colombiano, originados en paquetes vendidos por agencias operadores u hoteles inscritos en el registro
nacional de turismo, según las funciones asignadas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 300 de 1996.
En el caso de los servicios hoteleros la exención r ige independientemente que el responsable del pago
sea el huésped no residente en Colombia o la agencia de viajes.

f) Las
materias primas, partes, insumos y bienes terminados que se vendan desde el territorio aduanero
nacional a usuarios industriales de bienes o de servicios de Zona Franca o entre estos, siempre que los
mismos sean necesarios para el desarrollo del objeto social de dichos usuarios.

ARTICUL O 482. LAS PERSONAS EXENTAS POR LEY DE OTROS IMPUESTOS NO LO ESTAN DEL IMPUESTO
SOBRE LAS VENTAS. Las personas declaradas por ley exentas de pagar impuestos nacionales,
departamentales o municipales, no están exentas del impuesto sobre las ventas.

ARTICULO 482 -1. LIMITACIÓN A LAS EXENCIONES Y EXCLUSIONES EN IMPORTACIÓN DE BIENES.
No podrá
aplicarse exención ni exclusión del IVA en las importaciones de bie nes, cuando tengan producción
nacional y se encuentren gravados con el impuesto sobre las ventas.

Cuando en cualquier caso se requiera certificación de la no existencia de producción nacional, para que
no se cause el impuesto sobre las ventas en las impor taciones, dicha certificación deberá expedirse por
parte del Incomex.

PARAGRAFO. La limitación prevista en el primer inciso de este artículo no será aplicable a las empresas
determinadas en el Decreto 1264 de 1994, ni a las importaciones que al amparo del Convenio de
Cooperación Aduanera Colombo Peruano (CCACP) ingresan al departamento del Amazonas, de
conformidad con el artículo 27 de la Ley 191 de 1995, ni a las importaciones de que tratan los literales b)
y d) del artículo 428 del Estatuto Tributario.

TITULO VII.
DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO A CARGO DEL RESPONSABLE DEL REGIMEN COMUN.

ARTICULO 483. DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO PARA LOS RESPONSABLES DEL REGIMEN COMUN. El
impuesto se determinará:

a. En el caso de venta y prestación de servicios, por la diferencia entre el impuesto generado por las
operaciones gravadas, y los impuestos descontables legalmente autorizados.

b. En la importación, aplicando en cada operación la tarifa del impuesto sobre la base gravable
correspondiente.

ARTICULO 484. DISMINUC IÓN POR DEDUCCIONES U OPERACIONES ANULADAS, RESCINDIDAS O
RESUELTAS. El impuesto generado por las operaciones gravadas se establecerá aplicando la tarifa del
impuesto a la base gravable.

Del impuesto así obtenido, se deducirá:

a. El impuesto que resulte de aplicar al valor de la operación atribuible a bienes recibidos en devolución
en el período, la tarifa del impuesto a la que, en su momento, estuvo sujeta la respectiva venta o
prestación de servicios.

b. El impuesto que resulte de aplicar al valor de la operación atribuible a ventas o prestaciones anuladas,
rescindidas o resueltas en el respectivo período, la tarifa del impuesto a la que, en su momento, estuvo
sujeta la correspondiente operación. En el caso de anulaciones, rescisiones o resoluciones parciales, la
deducción se calculará considerando la proporción del valor de la operación que resulte pertinente.

Las deducciones previstas en los literales anteriores, sólo procederán si las devoluciones, anulaciones,
rescisiones y resoluciones que las orig inan, se encuentran debidamente respaldadas en la contabilidad
del responsable.

ARTICULO 484 -1. TRATAMIENTO DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS RETENIDO. Los respons ables del impuesto
sobre las ventas sujetos a la retención del impuesto de conformidad con el artículo 437 -1 del Estatuto
Tributario, podrán llevar el monto del impuesto que les hubiere sido retenido, como menor valor del
saldo a pagar o mayor valor del saldo a favor, en la declaración del período durante el cual se efectuó la
retención, o en la correspondiente a cualquiera de los dos períodos fiscales inmediatamente siguientes.

ARTICULO 485. IMPUESTOS DESCONTABLES. Los impuestos descontables son:

a. El impuesto sobre las ventas facturado al responsable por la adquisición de bienes corporales muebles
y servicios, hasta el límite que resulte de aplicar al valor de la operación que conste en las respectivas
facturas o documentos equivalentes, la tarifa del impuesto a la que estuvieren sujetas las operaciones
correspondientes; la parte que exceda de este porcentaje constituirá un mayor valor del costo o del
gasto res pectivo.

b. El impuesto pagado en la importación de bienes corporales muebles. Cuando la tarifa del bien
importado fuere superior a la tarifa del impuesto a la que estuvieren sujetas las operaciones
correspondientes, la parte que exceda de este porcentaje constitui rá un mayor valor del costo o del
gasto respectivo.

PARÁGRAFO 1o. En desarrollo del artículo transitorio 43 de la constitución Política cuando la tarifa
general del impuesto sobre las ventas supere el doce por ciento (12%) hasta tres puntos del aumento se

destinarán exclusivamente a la Nación, o cuando el Impuesto sobre la renta más las contribuciones
especiales que se establezcan a cargo de los contribuyentes declarantes de este impuesto, exceden las
tarifas que rijan hasta la vigencia de la presente ley, hasta 2.5 puntos de la tarifa total se destinarán
exclusivamente a la Nación.

En ningún caso, el total del impuesto destinado exclusivamente a la Nación podrá exceder del valor
equivalente a los recaudos generados por tres puntos del impuesto sobre las ventas. Este derecho
permanecerá a favor de la Nación, aún en el caso en que los gravámenes adicionales contemplados en el
artículo 12 y en este artículo, por concepto de contribución especial a cargo de los contribuyentes
declarantes del impuesto sobre l a renta y por aumento de la tarifa general del impuesto sobre las
ventas, se supriman.

PARÁGRAFO 2o. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 359 de la Constitución Política, de los
recaudos generados por el aumento de la tarifa general del impuesto sob re las ventas a que se refiere
este artículo se destinarán en cada uno de los años 1993, 1994 y 1995, por lo menos treinta mil millones
de pesos ($ 30.000.000.000) adicionales, para financiar el incremento de las pensiones de jubilación del
sector público nacional a que se refiere el artículo 116 de esta Ley.

PARÁGRAFO 3o. IVA Social. Con el objetivo de comunicarle mayor progresividad al aumento del IVA, el
Gobierno Central destinará durante los años 1993 a 1997, inclusive, por lo menos quince mil millones de
pesos ($ 15.000.000.000) anuales del mayor recaudo de IVA a los siguientes propósitos: aumentar los
aportes estatales a fin de mejorar la beca que se entrega por parte del Estado a las madres comunitarias
del Instituto de Bienestar Familiar; lograr el cubrimiento de los riesgos por enfermedad general,
maternidad, accidente de trabajo y enfermedad profesional como aporte a la seguridad social de las
madres comunitarias o trabajadoras solidarias de los hogares comunitarios; fomentar la microempresa;
mejor ar la vivienda y préstamos de vivienda para los miembros de las juntas directivas de las
asociaciones de hogares comunitarios, así mismo como a las madres comunitarias; aumentar la
cobertura de becas de secundaria; financiar programas complementarios de la Reforma Agraria y de
Acción Comunal y de apoyo a las asociaciones y ligas de consumidores.

PARÁGRAFO 4o. De las transferencias que se hagan a los municipios y distritos, podrán destinar partidas
para el pago de reajustes de pensiones a sus jubilados muni cipales o distritales y podrán además
destinar partidas para el pago de servicios públicos domiciliarios de los sitios donde funcionan los
hogares comunitarios de Bienestar Familiar.

PARÁGRAFO 5o. El presente artículo rige a partir del primero de enero de 1993.

ARTÍCULO 485 -1. DESCUENTO DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS LIQUIDADO SOBRE OPERACIONES
GRAVADAS REALIZADAS CON RESPONSABLES DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO. El
impuesto sobre las ventas retenido en las operaciones a que se refiere e l literal e) del artículo 437,
podrá ser descontado por el responsable perteneciente al régimen común, en la forma prevista por los
artículos 483 y 485 del Estatuto Tributario.

ARTICULO 485 -1. DESCUENTO ESPECIAL DEL IMPUESTO A LAS VENTAS.

ARTÍCULO 485 -2. DESCUENTO ESPECIAL DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Durante los años 2003, 2004 y 2005, los responsables del régimen
común tendrán derecho a descontar del Impuesto sobre las Ve ntas el IVA pagado por la adquisición o
importación de maquinaria industrial.

Este descuento se solicitará dentro de los tres (3) años contados a partir del bimestre en que se importe
o adquiera la maquinaria. El 50% el primer año, 25% en el segundo y el 25% restante en el tercer año. El
valor del impuesto descontable en ningún caso deberá superar el valor del impuesto a cargo del
respectivo bimestre. Los saldos que no se hubieran podido descontar al finalizar el tercer año, se
llevarán como un mayor valor del activo.

PARÁGRAFO 1o. En el caso de la adquisición o importación de maquinaria industrial por parte de
productores de bienes excluidos, el IVA pagado podrá ser tratado como descuento en el impuesto sobre
la renta, en el año gravable en el cual se haya adquirido o importado la maquinaria.

PARÁGRAFO 2o. En el caso de la adquisición o importación de maquinaria industrial por parte de
productores de bienes exentos o por exportadores, el IVA pagado podrá ser tratado como impuesto
descontable en el impuesto sobre las ventas de conformidad con el artículo 496 de este Estatuto.

PARÁGRAFO 3o. En el caso de la adquisición o importación de maquinaria industrial por parte de
empresas que se constituyan a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, el IVA
pagado podrá ser tratado como impuesto descontable en el impuesto sobre las ventas dentro de los tres
(3) años siguientes al inicio de las actividades gravadas.

PARÁGRAFO 4o. En ningún caso el beneficio previsto en est e artículo puede ser utilizado en forma
concurrente con el que consagra el artículo 258 -2 de este Estatuto.

PARÁGRAFO 5o. El beneficio previsto en este artíc ulo solo será aplicable para la maquinaria industrial que se
adquiera o importe hasta el día 30 de abril del año 2007 inclusive.

ARTICULO 486. AJUSTE DE LOS IMPUESTOS DESCONTABLES. El total de los impuestos descontables
computables en el período fiscal que resulte de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, se
ajustará restando:

a. El impuesto correspondiente a los bienes gravados devueltos por el responsable durante el período.

b. El impuesto correspondiente a adquisiciones gravadas, que se anulen, rescindan, o resuelvan durante
el período.

ARTICULO 486 -1. DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO EN LOS SERVICIOS FINANCIEROS Y EN OPERACIONES
CAMBIARIAS.

Cuando
se trate de operaciones cambiarias, el impuesto será determinado por los intermediarios del mercado
cambiario y por quienes compren y vendan divisas, conforme a lo previsto en las normas cambiarias.
Para este efecto la base gravable se establece tomando la diferencia entre la tasa de venta de las divisas
de cada operación en la fecha en que se realice la transacción y la tasa promedio ponderada de compra
del re spectivo responsable en el último día hábil anterior en que haya realizado compras de divisas. Para
el cálculo de dicha base gravable se tendrá en cuenta si la transacción se hace en efectivo, en cheque o a
través de una transferencia electrónica o giro, c alculándose una tasa promedio ponderada para cada
una de estas modalidades de transacción. La base gravable así establecida se multiplica por la tarifa del
impuesto y por la cantidad de divisas enajenadas.

Para las
operaciones cambiarias derivadas de contratos forwards y futuros, el impuesto se determina tomando la
diferencia entre la tasa de venta de las divisas de cada operación en la fecha en que se realice la
transacción y la tasa de compra establecida en la forma en que determine el Gobierno Nacional para lo
cual tendrá en cuenta los plazos pactados en este tipo de operaciones. La base gravable así establecida
se multiplica por la tarifa del impuesto y p or la cantidad de divisas enajenadas.

El
Gobierno Nacional establecerá la metodología para el cálculo de la tasa promedio ponderada de divisas.

En los de más servicios financieros, el impuesto se determina aplicando la tarifa a la base gravable,
integrada en cada operación, por el valor total de las comisiones y demás remuneraciones que perciba
el responsable por los servicios prestados, independientemente de su denominación. Lo anterior no se
aplica a los servicios contemplados en el numeral tercero del artículo 476, ni al servicio de seguros que
seguirá rigiéndose por las disposiciones especiales contempladas en este Estatuto.

PARAGRAFO. Se exceptúan de estos impuestos por operación bancaria a las embajadas, sedes oficiales,
agentes diplomáticos y consulares y de organismos internacionales que estén debidamente acreditados
ante el Gobierno Nacional.

Las liquidaciones por sus ingresos en divisas se efectuarán con base en cotizaciones oficiales del día en
todos los servicios financieros estatales y privados del país.

El Ministerio de Relaciones Exteriores reglamentará los cupos correspondientes a estas misiones
internacionales.

ARTICULO 486 -2. TRATAMIENTO TRIBUTARIO EN OPERACIONES DE TRANSFERENCIAS TEMPORALES DE
VALORES.
Los ingresos y rendimientos de las transferencias temporales de valores deberán tener la mis ma
naturaleza y tratamiento fiscal del título transferido.

ARTICULO 487. LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR MORA EN EL PAGO DE LA PRIMA DE SEGUROS DA
LUGAR A DESCONTAR EL IMPUESTO DE LA PRIMA NO PAGADA. En los casos de terminación del contrato

por mora en el pago de la prima, habrá lugar al descuento de los impuestos pagados en períodos
anteriores que correspondan a a parte de la prima no pagada.

En los casos de revocación unilateral del contrato, habrá lugar al descuento de los impuestos pagados en
período s anteriores que correspondan a la parte no devengada de la prima.

ARTICULO 488. SOLO SON DESCONTABLES LOS IMPUESTOS ORIGINADOS EN OPERACIONES QUE
CONSTITUYAN COSTO O GASTO. Sólo otorga derecho a descuento, el impuesto sobre las ventas por las
adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, y por las importaciones que, de acuerdo con las
disposiciones del impuesto a la renta, resulten computables como costo o gasto de la empresa y que se
destinen a las operaciones gravadas con el impuest o sobre las ventas.

ARTICULO 489. EN LAS OPERACIONES EXENTAS SOLO PODRAN DESCONTARSE LOS IMPUESTOS
IMPUTABLES A TALES OPERACIONES, PARA LOS PRODUCTORES Y EXPORTADORES. Cuando los bienes y
servicios a que se refiere este artículo se destinen a operaciones exentas del impuesto, habrá lugar a
descuento únicamente, cuando quien efectúe la operación sea un productor de bienes de que trata el
Título VI del presente Libro, o un exportador. En el caso de los exportadores, cuando los bienes
corporales muebles const ituyan costo de producción o venta de los artículos que se exporten, se
descontará la totalidad del impuesto facturado, siempre y cuando dicho impuesto corresponda a la
tarifa a la que estuviere sujeta la respectiva operación.

ARTICULO 490. LOS IMPUESTOS DESCONTABLES EN LAS OPERACIONES GRAVADAS, EXCLUIDAS Y
EXENTAS SE IMPUTARAN PROPORCIONALMENTE. Cuando los bienes y servicios que otorgan derecho a
descuento se destinen indistintamente a operaciones gravadas, exentas, o excluidas del impuesto y no
fuere pos ible establecer su imputación directa a unas y otras, el cómputo de dicho descuento se
efectuará en proporción al monto de tales operaciones del período fiscal correspondiente. La
inexistencia de operaciones determinará la postergación del cómputo al perío do fiscal siguiente en el
que se verifique alguna de ellas.

ARTICULO 491. EN LA ADQUISICIÓN DE ACTIVO FIJO NO HAY DESCUENTO. El impuesto a las ventas por la
adquisición o importación de activos fijos no otorgará derecho a descuento.

ARTICULO 492. LOS CRE DITOS O LAS DEUDAS INCOBRABLES NO DAN DERECHO A DESCUENTO. Los
créditos y deudas incobrables en ningún caso darán derecho a descuento.

ARTICULO 493. LOS IMPUESTOS DESCONTABLES NO CONSTITUYEN COSTO NI DEDUCCIÓN. En ningún
caso el impuesto a las ventas que deba ser tratado como descuento, podrá ser tomado como costo o
gasto en el impuesto sobre la renta.

ARTICULO 494. NO SON DESCONTABLES LAS ADQUISICIONES EFECTUADAS A PROVEEDORES NO
INSCRITOS. A partir de la fecha de la publicación de sus nombres en un dia rio de amplia circulación
nacional, no se podrá efectuar descuento alguno por adquisiciones realizadas de quienes la Dirección
General de Impuestos Nacionales les hubiere cancelado la inscripción de responsables.

La Dirección General de Impuestos Nacional es cancelará de oficio las inscripciones cuando se trata de
proveedores no responsables.

ARTICULO 495. NO SON DESCONTABLES LAS ADQUISICIONES EFECTUADAS A PROVEEDORES FICTICIOS O
INSOLVENTES. A partir de la fecha de su publicación en un diario de amplia ci rculación nacional, no
darán derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, las compras o gastos
efectuados a quien el Administrador de Impuestos Nacionales respectivo hubiere declarado como:

a. Proveedores ficticios, en el caso de aque llas personas o entidades que facturen ventas o prestación de
servicios, simulados o inexistentes. Esta calificación se levantará pasados cinco (5) años de haber sido
efectuada.

b. Insolventes, en el caso de aquellas personas o entidades a quienes no se h aya podido cobrar las
deudas tributarias, en razón a que traspasaron sus bienes a terceras personas con el fin de eludir el
cobro de la Administración. La Administración deberá levantar la calificación de insolvente cuando la
persona o entidad pague o acue rde el pago de las sumas adeudadas.

ARTICULO 496. OPORTUNIDAD DE LOS DESCUENTOS. Cuando se trate de responsables que deban
declarar bimestralmente, las deducciones e impuestos descontables sólo podrán contabilizarse en el
período fiscal correspondiente a la fecha de su causación, o en uno de los dos períodos bimestrales
inmediatamente siguientes, y solicitarse en la declaración del período en el cual se haya efectuado su
contabilización.

ARTICULO 497. DESCUENTOS CALCULADOS PARA INTERMEDIARIOS. Los intermediarios de que tratan los
incisos 1o y 2o del artículo 438, calcularán como descuento imputable al período fiscal en el que se
realizó la venta gravada, el importe que resulte de aplicar la tarifa del impuesto sobre el valor neto
liquidado al tercero por c oncepto de la operación. Para la procedencia de este descuento, el tercero
debe revestir la condición de responsable del impuesto y no encontrarse dentro del régimen
simplificado que establece el Título VIII del presente Libro.

ARTICULO 498. IMPUESTOS DES CONTABLES EN LOS SERVICIOS. Los responsables que presten los servicios gravados
tendrán derecho a solicitar los impuestos descontables de que trata el artículo 48 5.

La tarifa para establecer los impuestos descontables a que tienen derecho los responsables que presten
los servicios gravados, estará limitada por la tarifa del correspondiente servicio; el exceso, en caso que
exista, se llevará como un mayor valor del costo o gasto respectivo.

TITULO VIII.
REGIMEN SIMPLIFICADO.

ARTÍCULO 499. QUIÉNES PERTENECEN A ESTE RÉGIMEN. Al Régimen Simplificado del Impuesto Sobre las Ventas
pertenecen las personas naturales comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o detallistas; los
agricultores y los ganaderos, que realicen operaciones gravadas, así como quienes presten servicios
gravados, siempre y cuando cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:

1. Que
en el año anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad inferiores a
cuatro mil (4.000) UVT.

2. Que tengan máximo un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejercen su
actividad.

3.

4. Que en el establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio no se desarrollen actividades
bajo franquicia, concesión, regalía, autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación de
intangibles.

5. Que no sean usuarios aduaneros.

6. Que no hayan
celebrado en el año inmediatamente anterior ni en el año en curso contratos de venta de bienes o
prestación de servicios gravados por valor individual y superior a 3.300 UVT.

7. Que el monto de
sus consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras durante el año anterior o durante el
respectivo año no supere la suma de 4.500 UVT.

PARÁGRAFO 1o. Para la
celebración de contratos de venta de bienes o de prestación de servicios gravados por cuantía individual
y superior a 3.300 UVT, el responsable del Régimen Simplificado d eberá inscribirse previamente en el
Régimen Común.

PARÁGRAFO 2o.

ARTÍCULO 499 -1. RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PRESTADORES DE SERVICIOS. Para todos los efectos del Impuesto
sobre las Ventas – IVA, deben inscribirse en el régimen simplificado las personas naturales que presten
servicios gravados, cuando hayan obtenido en el año inmediatamente anterior ingresos brutos
provenientes de su actividad por un valor inferior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales
vigentes y tengan un estab lecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejerzan su
actividad. 61.800.000

PARÁGRAFO. Los profesionales independientes, que realicen operacion es excluidas del impuesto sobre
las ventas, deberán cumplir con las obligaciones formales previstas en el artículo 506 del Estatuto
Tributario.

ARTICULO 500. QUIENES NO PUEDEN ACOGERSE A ESTE REGIMEN.

ARTICULO 501. DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO EN EL REGIMEN SIMPLIFICADO.

ARTICULO 502. IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS COMO COSTO O GASTO EN RENTA. Los responsables del régimen
simplificado, podrán llevar el impuesto sobre las ventas que hubieren pagado en la adquisición de
bienes y servicios como costo o gasto en su declaración de renta, cuando reúna los requisitos para ser
tratado como impuesto descontable.

ARTICULO 503. CUANDO LOS INGRESOS SUPEREN LA CIFRA ESTABLECIDA SE LIQUIDARA COMO EL
REGIMEN COMUN

ARTICULO 504. OPORTUNIDAD DE LOS DESCUENTOS PARA EL REGIMEN SIMPLIFICADO.

ARTICULO 505. CAMBIO DEL REGIMEN COMUN AL SIMPLIFICADO. Los responsables sometidos al régimen común,
sólo podrán acogerse al régimen simplificado cuando demuestren que en los tres (3) años fiscales
anteriores, se cumplieron, por cada año, las condiciones establecidas en el artículo 499.

PARÁGRAFO TRA NSITORIO.

ARTICULO 506. OBLIGACIONES PARA LOS RESPONSABLES DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO. Los responsables del
régimen simplificado del i mpuesto sobre las ventas, deberán:

1. Inscribirse en el Registro Unico Tributario.

2. Entregar
copia del documento en que conste su inscripción en el régimen si mplificado, en la primera venta o
prestación de servicios que realice a adquirentes no pertenecientes al régimen simplificado, que así lo
exijan.

3. Cumplir con los sistemas de control que determine el Gobierno Nacional.

4. Exhibir
en un lugar visible al público el documento en que conste su inscripción en el RUT, como perteneciente
al régimen simplificado.

PARÁGRAFO. Estas obligaciones operarán a partir de la fecha que establezca el reglamento a que se refiere
el artículo 555 -2.

TITULO IX.
PROCEDIMIENTOS Y ACTUACIONES ESPECIALES EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.

ARTICULO 507. OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO NACIONAL DE VENDEDORES. Todos los responsables del impuesto sobre las ventas, incluidos los exportadores, deberán
inscribirse en el registro nacional de vendedores.

Qui enes inicien actividades, deberán inscribirse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de
iniciación de sus operaciones.

A partir del 1o.
de enero de 1993, constituirá requisito indispensable para los exportadores, solicitantes de
devoluciones o compensaciones por los saldos del impuesto sobre las ventas, generados por
operaciones efectuadas desde tal fecha, la inscripción en el "Registro Nacional de Ex portadores"
previamente a la realización de las operaciones que dan derecho a devolución.

Para los
efectos previstos en este artículo se tendrá en cuenta el registro nacional de exportadores que lleve el
Instituto Colombiano de Comercio Exterior -INCOMEX -.

ARTICULO 508. QUIENES SE ACOJAN AL REGIMEN SIMPLIFICADO DEBEN MANIFESTARLO A LA
DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS NACIONALES. Los responsables que se acojan al régimen
simplificado deberán manifestarlo expresamente ante la Dirección General de Impuestos Nacionales, al
momento de la inscripción y en todo caso, a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de
finalización del primer período gravable

De no hac erlo así, la Dirección General de Impuestos Nacionales los clasificará e inscribirá de
conformidad con los datos estadísticos que posea.

ARTICULO 508 -1. CAMBIO DE REGIMEN POR LA ADMINISTRACIÓN. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior,
para efectos de control tributario, el Administrador de Impuestos podrá oficiosamente reclasificar a los
responsables que se encuentren en el régimen simplificado, ubicándo los en el común.

La decisión anterior será notificada al responsable, contra la misma no procede recurso alguno y a partir
del bimestre siguiente ingresará al nuevo régimen.

ARTICULO 508 -2. PASO DE REGIMEN SIMPLIFICADO A REGIMEN COMUN. El responsable del Impuesto sobre las
Ventas perteneciente al Régimen Simplificado pasará a ser responsable del Régimen Común a partir de
la iniciación del período inmediatamente siguiente a aquel en el cual deje de cumplir los requisitos
establecidos en el artículo 499 de este Estatuto, salvo lo previsto en el parágrafo 1º de dicho artículo, en
cuyo caso deberá inscribirse previamente a la celebración del contrato corresp ondiente.

ARTICULO 509. OBLIGACIÓN DE LLEVAR REGISTRO AUXILIAR Y CUENTA CORRIENTE PARA RESPONSABLES
DEL REGIMEN COMUN. Los responsables del impuesto sobre las ventas sometidos al régimen común,
incluidos los exportadores, deberán llevar un registro auxiliar de ventas y compras, y una cuenta mayor
o de balance cuya denominación será "impuesto a las ventas por pagar", en la cual se harán los
siguientes registros:

En el haber o crédito:

a. El valor del impuesto generado por las operaciones gravadas
b. E l valor de los impuestos a que se refieren los literales a) y b) del artículo 486.

En el debe o débito:

a. El valor de los descuentos a que se refiere el artículo 485.

b. El valor de los impuestos a que se refieren los literales a) y b) del artículo 484 , siempre que tales
valores hubieren sido registrados previamente en el haber.

ARTICULO 510. CUENTA IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS RETENIDO. Los agentes de retenció n del impuesto sobre
las ventas, deberán llevar una cuenta denominada "impuesto a las ventas retenido" en donde se registre
la causación y pago de los valores retenidos.

ARTICULO 511. DISCRIMINACIÓN DEL IMPUESTO EN LA FACTURA. Los responsables del impuesto sobre
las ventas deberán entregar factura o documento equivalente por todas las operaciones que realicen y
sólo deberán discriminar el impuesto en los casos contemplados en el artículo 618.

ARTICULO 512. NORMAS APLICABLES A LAS CERVEZAS DE PRODUCCIÓN NACIONAL. El impuesto sobre
las ventas aplicable a las cervezas de producción nacional, y que se liquida conjuntamente con el
impuesto al consumo de este producto, se continúa rigiendo por las normas sobre la materia, vigentes
con anterioridad al 29 de diciembre de 1.983.

ARTICULO 513. APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE PROCEDIMIENTO GENERAL. Las normas de
procedimiento contempladas en el Libro Quinto, son aplic ables al impuesto sobre las ventas, en cuanto
no sean incompatibles con las normas especiales sobre la materia.

LIBRO CUARTO.
IMPUESTO DE TIMBRE NACIONAL.

TITULO I.
SUJETOS PASIVOS.

ARTICULO 514. CONTRIBUYENTES O RESPONSABLES SON SUJETOS PASIVOS. Son sujetos pasivos de la
obligación tributaria o de las sanciones las personas o entidades como contribuyentes o responsables de
la obligación o de la sanción.

ARTICULO 515. QUIENES SON CONTRIBUYENTES. Son contribuyentes las personas naturales o jurídicas, sus
asimiladas, y las entidades públicas no exceptuadas expresamente, que intervengan como otorgantes,
giradores, aceptantes, emisores o suscriptores en los docume ntos.

Así mismo es contribuyente aquel a cuyo favor se expida, otorgue o extienda el documento.

ARTICULO 516. QUIENES SON RESPONSABLES. Son responsables por el impuesto y las sanciones todos los

agentes de retención, incluidos aquellos, que aún sin tener el carácter de contribuyentes, deben cumplir
las obligaciones de éstos por disposición expresa de la ley.

ARTICULO 517. LOS FUNCIONARIOS OFICIALES RESPOND EN SOLIDARIAMENTE CON LOS AGENTES DE
RETENCIÓN.
Responden solidariamente con el agente de retención los funcionarios oficiales que autoricen, expidan,
registren o tramiten actos o instrumentos sometidos al impuesto, o quienes sin tener dicho carácter,
desempeñen funciones públicas e intervengan en los mencionados hechos.

ARTICULO 518. AGENTES DE RETENCIÓN. Deberán responder como agentes de retención, a más de los que señale el
reglamento:

1. Las personas naturales y asimiladas, cuando reúnan las condiciones previstas en el artículo 519 de
este Estatuto, y las personas j urídicas y asimiladas, que teniendo el carácter de contribuyentes del
impuesto, intervengan como contratantes, aceptantes, emisores o suscriptores en los documentos.

2. Los notarios por las escrituras públicas.

3. Las entidades públicas del orden nacional, departamental o municipal, cualquiera sea su naturaleza
jurídica.

4. Los agentes diplomáticos del Gobierno Colombiano, por los documentos otorgados en el exterior.

5.

PARAGRAFO. El impuesto de Timbre que se cause en el exterior, será recaudado por los agentes
consulares y su declaración y pago estará a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores en la forma
como lo determine el reglamento, sin que se generen intereses moratorios. De la suma recaudada en el
exterior por concepto del impuesto de Timbre se descontarán los costos de giro y transferencia.

TITULO II.
ACTUACIONES GRAVADAS Y SUS TARIFAS.

ARTICULO 519. BASE GRAVA BLE EN EL IMPUESTO DE TIMBRE NACIONAL.

El
impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre los
instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten
en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen
obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constituc ión, existencia, modificación o extinción
de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a seis mil (6.000) Unidades
de Valor Tributario, UVT, en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad
públic a, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante,
que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a
treinta mil (30.000) Unidades de Valor Tributario, UVT.

Para los
contratos celebrados por constructores para programas de vivienda, el aumento de tarifas dispuesto en
este artículo sólo será aplicable a partir del prime ro (1o) de julio de 1998.

Tratándose de documentos que hayan sido elevados a escritura pública, se causará el impuesto de
timbre, siempre y cuando no se trate de la enajenación de bienes inmuebles o naves, o constitución o
cancelación de hipotecas sobre los mismos. En el caso de constitución de hipoteca abierta, se pagará
este impuesto sobre los respectivos documentos de deber.

También se causará el impuesto de timbre en el caso de la oferta mercantil aceptada, aunque la
aceptación se haga en documento s eparado.

"Cuando
tales documentos sean de cuantía indeterminada, el impuesto se causará sobre cada pago o abono en
cuenta derivado del contrato o documento, durante el tiempo que dure vigente.

Lo anterior será aplicable para los contratos que se suscriban, modifiquen o prorroguen a partir de la
presente ley."

PARAGRAFO. El impuesto de timbre generado por los documentos y actuaciones previstas en este Libro ,
será igual al valor de las retenciones en la fuente debidamente practicadas. En el evento de los
documentos de cuantía indeterminada, cuando fuere procedente, además de la retención inicial de la
suma señalada en el último inciso de este artículo, el imp uesto de timbre comprenderá las retenciones
que se efectúen una vez se vaya determinando o se determine su cuantía, si es del caso.

PARÁGRAFO 2o. La tarifa del impuesto a que se refiere el presente artículo se reducirá de la siguiente
manera:

– Al uno por ciento (1%) en el año 2008

– Al medio por ciento (0.5%) en el año 2009

– Al cero por ciento (0%) a partir del año 2010.

ARTICULO 520. OTROS INSTRUMENTOS SOMETIDOS AL IMPUESTO DE TIMBRE CUANDO SU CUANTIA
FUERE SUPERIOR A UN MILLON DE PESOS ($1.000.000).

ARTICULO 521. DOCUMENTOS PRIVADOS SOMETIDOS AL IMPUESTO DE TIMBRE, CUALQUIERA FU ERE SU
CUANTIA. Los sigui entes documentos están sujetos al impuesto de timbre cualquiera
que fuere su cuantía y pagarán las sumas indicadas en cada caso:

a) Los cheques que deban pagarse en Colombia: 0,0003 UVT, por cada uno;

b) Los bonos nominativos y al portador: el medio por ciento (0.5%) sobre su valor nominal.

c) Los Certificados de depósito que expidan los almacenes generales de depósito: 0,03 UVT.

d) Las garantías otorgadas por los establecimientos de crédito, causan el impuesto al medio por ciento
(0.5%), por una sola vez, sobre el valor de la comisión o prima, recibidos por la entidad garante.

ARTICULO 522. REGLAS PARA DETERMINAR LAS CUANTIAS . Para la determinación de las cuantías en el
impuesto de timbre, se observarán las siguientes reglas:

1. En los contratos de ejecución sucesiva, la cuantía será la del valor total de los pagos periódicos que
deban hacerse durante la vigencia del convenio .

En los contratos de duración indefinida se tomará como cuantía la correspondiente a los pagos durante
un año.

2. En los actos o actuaciones que por naturaleza sean de valor indeterminado se tendrá como cuantía la
que aparezca en las normas de este títu lo y no la proveniente de simple estimación de los interesados.

3. Se ajustarán los impuestos cuando inicialmente fue indeterminado el valor de un acto, sujeto a ellos o
incorporado a documento que los origine y posteriormente dicho valor se haya determin ado; sin la
prueba del pago del impuesto ajustado no serán deducibles en lo referente a impuestos de renta y
complementarios, los pagos ni las obligaciones que consten en los instrumentos gravados, ni tendrán
valor probatorio ante las autoridades judiciale s o administrativas.

4. La cuantía de los contratos en moneda extranjera se determinará según el cambio oficial en el
momento en que el impuesto se haga efectivo.

PARAGRAFO. En los casos previstos en el numeral 3), cuando la Administración Tributaria determine que el

valor a pagar inicialmente era cuantificable, podrá, mediante resolución, fijar dicho valor imponiendo
adicionalmente una sanción por inexactitud equivalente al 160% del mayor valor determinado.

ARTICULO 523. ACTUACIONES Y DOCUMENTOS SIN CUANTIA GRAVADOS CON EL IMPUESTO. Igualmente se encuentran gravadas:

1. Los pasaportes ordinarios que se expidan en el país, 1,5 UVT; las revalidaciones, 0,6 UVT.

2. Las concesiones d e explotación de bosques naturales con fines agroindustriales en terrenos baldíos, 3
UVT por hectárea; cuando se trate de explotación de maderas finas, según calificación del Inderena, o la
entidad que haga sus veces 9 UVT por hectárea; la prórroga de esta s concesiones o autorizaciones, el
cincuenta por ciento (50%) del valor inicialmente pagado.

3. El aporte de una zona esmeraldífera, a solicitud de algún interesado particular a la Empresa Minerales
de Colombia, 15 UVT.

4. Las licencias para portar armas de fuego, 6 UVT; las renovaciones, 1,5 UVT.

5. Licencias para comerciar en municiones y explosivos, 45 UV ; las renovaciones 30 UVT.

6. Cada reconocimiento de personería jurídica, 6 UVT tratándose de entidades sin ánimo de lucro, 3
UVT.

PARAGRAFO. Se e xcluye del pago del impuesto señalado en el numeral dos (2) del presente artículo, al
mediano y pequeño agricultor que realice explotación de bosques en terrenos baldíos con fines
exclusivamente agrícolas, en cultivos de pancoger, en un máximo de diez hect áreas, sin perjuicio de
cumplir con las obligaciones legales vigentes de posterior reforestación.

ARTICULO 524. LAS VISAS QUE SE EXPIDAN A LOS EXTRANJEROS CAUSAN IMPUESTO DE TIMBRE. Las
visas que se expidan causarán impuesto de timbre nacional en las cuantías que se determinan a
continuación:

1. La visa temporal, cuarenta y cinco dólares (US$ 45.oo), o su equivalente en otras monedas.

2. La visa ordinaria, setenta y cinco dólares (US$75.oo), o su equivalente en otras monedas.

3. La visa de negocios transitoria, ciento veinte dólares (US$120.oo), o su equivalente en otras monedas.

4. La visa de negocios permanente, doscientos veinticinco dólares (US$225.oo), o su equivalente en
otras monedas.

5. La visa de residente, doscientos veinticinco dólares ( US$225.oo), o su equivalente en otras monedas.

6. La visa de residente para la persona casada con nacional colombiano, ciento veinte dólares
(US$120.oo), o su equivalente en otras monedas.

7. La visa de estudiante, treinta dólares (US$30.oo), o su equivalente en otras monedas.

8. La visa de turismo, hasta treinta dólares (US$30.oo), o su equivalente en otras monedas, según se
determine mediante decreto ejecutivo atendiendo el principio de reciprocidad internacional, el interés
turístico del país y los tratados y convenios vigentes.

9. Las visas de tránsito, quince dólares (US$15.oo), o su equivalente en otras monedas.

10. Las visas no comprendidas en los ordinales precedentes ni en el parágrafo 1 de este artículo, setenta
y cinco dólares (US$75.oo), o su equivalente en otras monedas.

PARAGRAFO 1o. El permiso especial de tránsito fronterizo, las visas diplomáticas, de cortesía, oficiales,
de servicios, las especiales de residentes para asilados y refugiados políticos y las ordinarias CIM, no
causan impu esto de timbre. (Valores año base 1985)

ARTICULO 525. IMPUESTO DE TIMBRE PARA ACTUACIONES QUE SE CUMPLAN EN EL EXTERIOR.

Impuesto de timbre para actuaciones que se cumplan en el exterior.

Las tarifas de los impuestos de timbre nacional sobre actuaciones que se cumplan ante funcionarios
diplomáticos o consulares del país serán las s iguientes:

1. Pasaportes ordinarios que se expidan en el exterior por funcionarios consulares, cuarenta y dos
dólares (US$42), o su equivalente en otras monedas.

2. Las certificaciones expedidas en el exterior por funcionarios consulares, diez dólares (US$10), o su
equivalente en otras monedas.

3. Las autenticaciones efectuadas por los cónsules colombianos, diez dólares (US$10), o su equivalente
en otras monedas.

4. El reconocimiento de firmas ante cónsules colombianos, diez dólares (US$10), o su equivalente en
otras monedas, por cada firma que se autentique.

5. La protocolización de escrituras públicas en el libro respectivo del consulado colombiano, ciento
sesenta y cuatro dólares (US$164), o su equivalente en otras monedas.

ARTICULO 526. CUANDO SE CANCELEN DENTRO DEL PAIS SE LIQUIDAN AL CAMBIO OFICIAL. Cuando la
cancelación de los valores señalados en los artículos anteriores deba hacerse en el territorio nacional,
los mismos se liquidarán al tipo de cambio oficial.

TITULO III.
CAUSACIÓN DEL IMP UESTO DE TIMBRE PARA ALGUNAS ACTUACIONES.

ARTICULO 527. MOMENTOS DE REALIZACIÓN DE ALGUNOS HECHOS GRAVADOS. Se entiende realizado
el hecho gravado:

a. Respecto de títulos de acciones y bonos nominativos, en el momento de su suscripción cuando sean al
portador en la fecha de entrega del título;

b. Sobre certificados de depósito y bono de prenda de almacenes generales de depósito, en la fecha de
entrega, por el almacén del correspondiente certificado o bono;

c. En el caso de los cheques, en la fecha d e entrega de la chequera.

ARTICULO 528. LA NO EXPRESION DE LA FECHA HACE PRESUMIR EL PLAZO VENCIDO. Los instrumentos,
actuaciones o diligencias gravados con impuesto de timbre nacional, en que no se exprese la fecha se
tendrán como de plazo vencido para e l pago del impuesto y las correspondientes sanciones.

TITULO IV.

NO CAUSAN IMPUESTO DE TIMBRE.

ARTICULO 529. LAS OBLIGACIONES RELACIONADAS CON EL CREDITO EXTERNO. No están sometidos al
impuesto de timbre los instrumentos en que se haga constar la const itución, existencia, modificación o
extinción de obligaciones relacionadas con crédito externo.

TITULO V.
ACTUACIONES Y DOCUMENTOS EXENTOS DEL IMPUESTO DE TIMBRE.

ARTICULO 530. SE ENCUENTRAN EXENTOS DEL IMPUESTO DE TIMBRE. Están exentos del impuesto:

1. Los
títulos valores emitido por establecimientos de crédito con destino a la obtención de recursos.

2. Los títulos valores nominativos emitidos por interm ediarios financieros que no sean establecimientos
de crédito pero estén sometidos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con destino
a la captación de recursos entre el público.

3. Los certificados de inversión emitidos por sociedad es anónimas administradoras de inversión y los
certificados de participación en los fondos de inversión expedidos por corporaciones financieras.

4. Los títulos de capitalización nominativos emitidos por las entidades autorizadas para ello y sometidas
a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.

5. Las acciones suscritas en el acta de constitución de las sociedades anónimas o en comandita por
acciones.

6. Las
acciones, los bonos, los papeles comerciales con vencimiento inferior a un (1) año autorizado por la
Superintendencia de Valores.

7. La cesión
o el endoso de los títulos de acciones y bonos a que se refiere el numeral anterior.

8. Las facturas cambiarias, siempre que el comprador y el vendedor o el transportador y el remitente o
cargador, según el caso, y su establecimiento se encuentren matr iculados en la Cámara de Comercio.

9. El
endoso de títulos valores y los documentos que se otorguen con el único propósito de precisar las
condiciones de la neg ociación, tales como aquellos que se efectúan en desarrollo de operaciones de
venta de cartera, reporto, carrusel, opciones y futuros.

10. La prórroga de los títulos valores cuando no impliquen novación.

11. Los cheques girados por entidades de Derecho Público.

12. Las cartas de crédito sobre el exterior.

13. Los contratos de venta a plazos de valores negociables en bolsa, por el sistema de cuotas periódicas,
con o sin amortizaciones por medio de sorteos, autorizados por la Superintendencia Bancaria.

14. Las
operaciones de crédito público, las operaciones asimiladas a operaciones de crédito público, las
operaciones de manejo de deuda pública y las conexas con las anteriores que realicen las entidades
estatales.

15. Los
documentos suscritos con el Banco de la República por los fondos ganaderos y el Instituto de Crédito
Educativo para utilizar cupos ordinarios, extraordinarios o especiales de crédito. Igualmente, los
documentos en que se hagan constar operaciones de crédito entre el Banco de la República y los
establecimientos de crédito o entre estos últimos.

16. Los contratos celebrados por los fondos ganaderos con particulares.

17. Los acuerdos celebrados entre acreedores y deudores de un establecimiento, con intervención de la
Superintendencia Bancaria cuando éste se halle en posesión de dicho establecimien to.

18. Los contratos y manifiestos de exportación de productos que reciban el certificado de abono
tributario.

19. Los contratos de cuenta corriente bancaria.

20. Los comprobantes o certificados de depósito a término de los establecimientos de crédito.

21. La apertura de tarjetas de crédito.

22. Los
contratos de promesa de compra – venta de inmuebles.

23. Las escrituras otorgadas por el Instituto de Crédito Territorial en lo concerniente a la adquisición de
vivienda y las del Fondo Nacional del Ahorro con sus afiliados, también para lo relativo a la vivienda.

24. El otorgamiento, la autorización y el registro de cualquier escritura pública de compraventa o de
hipoteca de una vivienda de interés social de que trata la Ley 9 de 1989.

25. Las resoluciones de adjudicación de tierras a título gratuito, hechas por el Instituto Colombiano de la
Reforma Agraria.

26. Los contratos de prenda o garantía hipotecaria abiertas.

27. Los contratos de transporte aéreo, terrestre, marítimo y fluvial de pasajeros y de carga.

28. Las pólizas de seguros y reaseguros, sus renovaciones, ampliaciones, aplicaciones o anexos.

29. La matrícula de los comerciantes y establecimientos de comercio y la renovación de tales matrículas
en el registro mercantil.

30. Los pasaportes oficiales de los funcionarios cuando viajen en comisión oficial, con la presentación
previa de la autorización del Gobierno.

31. La expedición y revalidación de pasaportes de colombianos que no estén en capacidad de pagar el
impuesto, siempre que la exención se conceda por la Dirección General de Impuestos Nacionales del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público previo concepto favorable de la División Consular del
Ministerio de Relaciones Exteriores.

32. La visa de inmigrantes autorizada por organismos competentes y otorgada con los auspicios del
Comité Internacional de Migraciones Europeas (CIME).

33. Los pasaportes de trabajadores manuales, est o es, de obreros, choferes, agricultores asalariados y
personas que presten servicio doméstico, residentes n Venezuela, Ecuador y Panamá.

34. Los pasaportes diplomáticos.

35. La carta de naturalización del cónyuge del colombiano por nacimiento.

36. Los certificados y las copias sobre el estado civil.

37. Los contratos de trabajo y las copias, extractos y certificados relativos a prestaciones sociales.

38. Los siguientes certificados:

a. De salud o de vacunación.

b. Las licencias o certificados de idoneidad para ejercer cualquier profesión.

c. Los certificados de idoneidad y los títulos o diplomas que se expidan en estudios secundarios,
universitarios, técnicos o comerciales, y

d. Las actas de inscripción de profesionales o técnicos en las oficinas públicas.

39. Las autenticaciones de los certificados de estudio que expidan los establecimientos de enseñanza en
el exterior.

40. El
reconocimiento de personería jurídica a sindicatos de trabajadores, cooperativas, juntas de acción
comunal; y de los clubes deportivos no profesionales.

41. Los certificados sobre existencia de fondos mutuos de inversión o acerca de su representante legal.

42. Los con tratos accesorios, las cláusulas penales y los pactos de arras que consten en el documento
del contrato principal.

43. Los contratos de depósito de ahorros en pesos corrientes y en unidades de poder adquisitivo
constante (UPAC) y los documentos que se ori ginen en ellos.

44. La factura a que se refiere el artículo 944 del Código de Comercio, el vale y la cuenta de cobro.

45. Los instrumentos para garantizar el manejo de bienes de las entidades de Derecho Público por
funcionarios oficiales.

46. Las actuac iones que adelanten los miembros de la fuerza pública en campaña y los documentos que
otorguen estas mismas personas en dicha circunstancia.

47. Los duplicados de todo escrito sujeto al impuesto de timbre en los cuales oficialmente conste
haberse pagado e l impuesto correspondiente al original.

48. Los documentos de identificación personal o los relativos a expediciones, copias o renovaciones de
aquellos.

49. Los informes y certificados con fines exclusivos de estadística o control e impuestos y
contribuc iones.

50. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, en relación al impuesto no cedido a entidades
territoriales.

51. Los
documentos privados median te los cuales se acuerde la exportación de bienes de producción nacional y
de servicios.

52. Las
órdenes de compra o venta de bienes o servicios, y las ofertas mercantiles que se aceptan con ocasión
de la expedición de la orden de compra o venta.

53. La
refinanciación, la modificación de plazos como consecuenc ia de cambios en los sistemas de
amortización y el cambio de denominación de obligaciones financieras de carácter hipotecario
destinadas a la financiación de vivienda.

54. Los
pagarés que instrumenten cartera hipotecaria.

55. Los
documentos que instrumentan la cesión de activos, pasivos y contratos que suscriban las entidades
financieras públicas conforme a lo dispuesto por el artículo 68 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero, o la cesión de uno o varios de los activos, pasivos o contratos conforme a las normas del
Código de Comercio. Para efectos de este numeral, se entiende por entidades financieras públicas
aquellas en las cuales la participación del capital público es superior al cincuenta por ciento (50%) de su
capital social.

56. Los títulos y
demás documentos que se originen o deriven directamente de las operaciones de compra de cartera
hipotecaria, su titularización y la colocación de los títulos correspondientes a los que se refiere la Ley
546 de 1999.

ARTICULO 530-1. En ningún caso estarán sometidas al impuesto de timbre las escrituras públicas de
enajenación de inmuebles para viviendas urbanas clasificadas en los est ratos socioeconómicos uno, dos
y tres.

ARTICULO 531. LAS OPERACIONES DE FOMENTO DE LA CAJA AGRARIA ESTAN EXENTAS DEL IMPUESTO
DE TIMBRE. Estarán exentos del impuesto de timbre nacional, los contratos
celebrados por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en desarrollo de operaciones de fomento a
la producción agropecuaria, industrial y minera hasta por la cantidad de doscientos mil pesos
($200.000). (Valor año base 1976).

ARTICULO 532. LAS ENTIDADES OFICIALES ESTAN EXENTAS DEL PAGO DEL IMPUESTO DE TIMBRE. Las entidades de
derecho público están exentas del pago del impuesto de timbre nacional.

Cuando en una actuación o en un documento intervengan entidades exentas y personas no exentas, las
últimas deberán pagar la mitad del impuesto de timbre, salvo cuando la excepción se deba a la
naturaleza del acto o documento y no a la calidad de sus otorgantes.

Cuando la entidad exenta sea otorgante, emisora o giradora del documento, la persona o entidad no
exenta en cuyo favor se otorgue el documento, estará obligada al pago del impuesto en la proporción
establecida en el inciso anterior.

ARTICULO 533. QUÉ SE ENTIENDE POR ENTIDADES DE DERECHO PÚBLICO. Para los fines tributarios de este
Libro, son entidades de derecho público la Nación, los Departamentos, los Distritos Municipales, los
Munici pios, los entes universitarios autónomos y los organismos o dependencias de las ramas del poder
público, central o seccional, con excepción de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las
sociedades de economía mixta.

ARTICULO 534. LA EXE NCIÓN DEBE CONSTAR EN EL DOCUMENTO O ACTO EXENTO. El funcionario que
extienda, expida o autorice trámite o registre actos o instrumentos sobre los cuales haya exención
deberá dejar constancias en ellos, del objeto a que son destinados y de las disposicione s que autorizan
la exención.

TITULO VI.
PAGO DEL IMPUESTO DE TIMBRE.

ARTICULO 535. EL IMPUESTO SE PAGA AL MOMENTO DE PRESENTAR LA DECLARACIÓN.

TITULO VII.
FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN PA RA EL CONTROL Y RECAUDO DEL IMPUESTO DE TIMBRE.

ARTICULO 536. AMPLIAS FACULTADES DE INVESTIGACIÓN. Para asegurar el cumplimiento de las normas
tributarias a que se refiere este Libro, la Dirección General de Impuestos Nacionales por medio de sus
oficinas de investigación o auditoría podrá:

1.Exigir a los contribuyentes u otros responsables del impuesto de timbre, la presentación de todos los
documentos o instrumentos sujetos a dichos impuestos. 2.Practicar visitas para examinar los libros de
contabilidad, los instrumentos o documentos y los demás papeles anexos en lo relativo al impuesto de
timbre nacional, en oficinas públicas o privadas, en locales o establecimientos ocupados a cualquier
título por contribuyentes u otros responsables de los citados impue stos. 3.Ordenar, mediante resolución
fundamentada, allanar o registrar o sellar oficinas, establecimientos comerciales o industriales o locales
comprendidos en el ordinal anterior, cuando el ocupante opusiere resistencia sin causa legítima a la
diligencia prevista en el mismo ordinal. 4.Requerir al auxilio de la fuerza pública cuando fuere necesario
para la ejecución de la diligencia autorizada en el ordinal 2o.

ARTICULO 537. LAS AUTORIDADES DEBERAN PRESTAR TODAS LAS GARANTIAS Y APOYO A LOS
FUNCIONARIOS EN CARGADOS DEL CONTROL. Los Gobernadores de los Departamentos, los Intendentes,
Comisarios y Alcaldes prestarán a los empleados encargados de la recaudación y fiscalización del
impuesto de timbre nacional, todas las garantías y el apoyo que necesiten en el d esempeño de sus
funciones.

ARTICULO 538. EL GOBIERNO ESTA FACULTADO PARA ESTABLECER RETENCIONES. El Gobierno Nacional
podrá establecer retenciones en la fuente para facilitar, acelerar y asegurar los recaudos a que se refiere
el presente título, de acuerdo con las tarifas en él señaladas.

ARTICULO 539. EXCEPCIÓN AL CONTROL Y RECAUDO DEL IMPUESTO. El impuesto de timbre nacional
sobre vehículos automotores cedido por la Ley 14 de 1.983 a los departamentos, intendencias,
comisarías y al Distrito Especial de Bogotá, así como el impuesto de timbre nacional que se causa sobre
la salida al exterior de nacionales y extranjeros residentes en Colombia, administrado y recaudado por el
Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil y demás impuestos de timbre cuya administración
esté asignada a otros organismos distintos de la Dirección General de Impuestos Nacionales,
continuarán rigiéndose por las normas vigentes a la fecha de expedición de este Estatuto.

ARTICULO 539 -1. OBLIGACIONES DEL AGENTE DE RETENCIÓN DE TIMBRE. Los Agentes de Retención del Impuesto
de Timbre deberán cumplir con las obligaciones consagradas en el Titulo II del Libro Segundo del
Estatuto Tributa rio, salvo en lo referente a la expedición de certificados, los cuales deberán ser
expedidos y entregados cada vez que el retenedor perciba el pago del impuesto, en los formatos
oficiales que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales y
con la información mínima que se señala en el artículo siguiente.

ARTICULO 539 -2. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR CERTIFICADOS. Los agentes de r etención en timbre deberán expedir al
contribuyente, por cada causación y pago del gravamen, un certificado, según el formato que prescriba
la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales, en el que conste:

1. La descripción de l documento o acto sometido al impuesto, con indicación de su fecha y cuantía.

2. Los apellidos y nombre o razón social y número de identificación tributaria de las personas o
entidades que intervienen en el documento o acto.

3. El valor pagado, incluido el impuesto y las sanciones e intereses, cuando fuere el caso.

ARTICULO 539-3. OBLIGACIÓN DE DECLARARLA. A partir del mes de enero de 1993 los agentes de retención del
impuesto de timbre deberán declarar por cada mes el valor del impuesto causado durante el período, en
la forma y condiciones que para el efecto señale el reglamento.

PARAGRAFO TRANSITORIO. Mientras se expide la reglamentación pertinente, los agentes de retención
del impuesto deberán declarar el valor causado durante el respectivo mes, en los formularios de
declaración de retención en la fuente en el reglón correspondiente a otros conceptos.

TITULO VIII.
OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DE FUNCIO NARIOS.

ARTICULO 540. NINGUN DOCUMENTO DEBERA SER TENIDO COMO PRUEBA MIENTRAS NO SE PAGUE EL
IMPUESTO DE TIMBRE. Los funcionarios oficiales que admitan documentos o instrumentos gravados con el impuesto
de timbre, sin que este impuesto hubiere sido pagado en la forma y por el valor previsto por la ley,
incurrirán en cada caso en multa de 4 UVT, aplicada por los jefes de las Divisiones de Liquidación de la
Dirección de Impuestos Nacionales.

ARTICULO 545. MULTA PARA QUIEN IMPIDA Y OBSTACULICE E L CONTROL DEL IMPUESTO DE TIMBRE.
El que por cualquier
medio impida u obstaculice la vigilancia fiscal de los funcionarios de Hacienda, en el recaudo del
impuesto de que trata la Ley, incurrirá en multas sucesivas de 7 UVT a 360 UVT, que impondrán
mediante providencia motivada el Director General de Impuestos Nacionales o su s delegados, los
Administradores o sus delegados.

ARTICULO 546. SANCIÓN A LAS AUTORIDADES POR NO PRESTAR APOYO Y GARANTIAS A LOS
FUNCIONARIOS ENCARGADOS DEL CONTROL Y FISCALIZACIÓN DEL IMPUESTO DE TIMBRE. Los Gobernadores de los
Departamentos y Alcaldes que no presten apoyo a los funcionarios encargados del control y fiscalización

del impuesto de timbre serán sancionados con multa de 1,5 a 7 UVT, impuesta por el superior jerárquico
del infractor.

ARTICULO 547. LAS SANCIONES RECAEN SOBRE EL AGENTE DE RETENCIÓN. Las sanciones impuestas al
agente por incumplimiento en la retención o en la consignación de lo retenido, recaerán exclusivamente
sobre él.

TITULO X.
DISPOSICIONES VARIAS.

ARTICULO 548. REAJUSTE ANUAL DE LOS VALORES ABSOLUTOS EN EL IMPUESTO DE TIMBRE. A partir del
año 1986, los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas al impuesto de
timbre, se reajustarán anual y acumulativamente en el ciento por ciento (100%) del incremento
porcentual del índice de precios al consumidor para empleados que corresponde elaborar al
Departamento Adm inistrativo Nacional de Estadística en el período comprendido entre el 1o. de julio
del año anterior y la misma fecha del año inmediatamente anterior a éste.

Las cifras que se obtengan de acuerdo con lo previsto en este artículo, se aproximarán al valor absoluto
superior más cercano.

ARTICULO 549. QUE SON VALORES ABSOLUTOS. Son valores absolutos en pesos los siguientes :

Cien pesos ($100), ciento cincuenta pesos ($150), doscientos pesos ($200), doscientos cincuenta pesos
($250), trescientos pesos ($300), cuatrocientos pesos ($400), quinientos pesos ($500), seiscientos pesos
($600), ochocientos pesos ($800) y también los que se obtengan de ellos multiplicados o divididos por
diez (10), cien (100), mil (1000), o, en general por cualquier potencia de diez (1 0).

ARTICULO 550. PARA LAS ACTUACIONES ANTE EL EXTERIOR EL IMPUESTO SE AJUSTA CADA TRES AÑOS.
Los impuestos de timbre por concepto de actuaciones consulares establecidas en el artículo 525, se

reajustarán mediante decreto del Gobierno Nacional, hasta el veinticinco por ciento (25%), cada tres (3)
años a partir del 1 de enero de 1986.

ARTICULO 551. CASO EN QUE NO ES APLICABLE EL AJUSTE. No se aplicará el ajuste previsto en los
artículos 548 y 549 a las tarifas que aparecen por parejas de cifras en pesos o centavos por cada cien
pesos ($100), cada mil pesos ($1.000), etc.

ARTICULO 552. EL GOBIERNO DEBERA PUBLICAR LAS CIFRAS AJUSTADAS. El Gobierno publicará
periódicamente las cifras ajustadas del impuesto de timbre.

ARTICULO 553. LOS CONVENIOS ENTRE PARTICU LARES SOBRE IMPUESTOS NO SON OPONIBLES AL
FISCO. Los convenios entre particulares sobre impuestos, no son oponibles al fisco.

ARTICULO 554. PROCEDIMIENTO APLICABLE AL IMPUESTO DE TIMBRE. Al impuesto de timbre le serán
aplicables las normas relativas a la declaración tributaria, determinación del tributo, recursos, sanciones
y demás normas de procedimiento señaladas en el Libro Quinto, en cuanto no sean incompatibles con
las del presente título.

LIBRO QUINTO.
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO, SANCIONES Y ESTRUCT URA DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS
NACIONALES.

TITULO I.
ACTUACIÓN.

NORMAS GENERALES.

ARTICULO 555. CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN. Los contribuyentes pueden actuar ante la
Administración Tributaria personalmente o por medio de sus representantes o apoderad os.

Los contribuyentes menores adultos pueden comparecer directamente y cumplir por sí los deberes
formales y materiales tributarios.

ARTICULO 555 -1. NUMERO DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA – NIT. Para efectos tributarios, cuando la Dirección
General de Impuestos lo señale, los contribuyentes, responsables, agentes retenedores y declarantes, se
identificarán mediante el número de identificación tributaria NIT, que les asigne la Dirección General de
Impuestos Nacionales.

Las Cámaras
de Comercio, una vez asignada la matrícula mercantil, deberán solicitar a más tardar dentro de los dos
(2) días calendario siguientes, la expedición del Número de Identificación Tributaria NIT del matriculado
a la Administración de Impuestos Nacionales competente, con el fin de incorporar, para todos los
efectos legales, dicha identificación a la matrícula mercantil. En las certificaciones de existencia y
representación y en los certificados de matrícula siempre se indicará el número de identificación
tributaria.

El
incumplimiento de esta obligación por parte de las cámaras de comercio acarreará la sanción prevista
en el artículo 651 del Estatuto Tributario.

La Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá celebrar convenios con las cámaras de comercio con el fin de
asignar a través de medios electrónicos el Número de Identificación Tributaria ( NIT).

ARTÍCULO 555 -2. REGISTRO UNICO TRIBUTARIO – RUT. El Registro Unico Tributario, RUT, administrado por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, c onstituye el mecanismo único para identificar, ubicar y
clasificar las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto
sobre la renta y no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio; los responsables del Régim en
Común y los pertenecientes al régimen simplificado; los agentes retenedores; los importadores,
exportadores y demás usuarios aduaneros, y los demás sujetos de obligaciones administradas por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respecto de los cuales esta requiera su inscripción.

El Registro Unico Tributario sustituye el Registro de Exportadores y el Registro Nacional de Vendedores,
los cuales quedan eliminados con esta incorporación. Al efecto, todas las referencias legales a dichos
registros se entenderán respecto del RUT.

Los mecanismos y términos de implementación del RUT, así como los procedimientos de inscripción,
actualización, suspensión, cancelación, grupos de obligados, formas, lugares, plazos, convenios y demás
condiciones, serán lo s que al efecto reglamente el Gobierno Nacional.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales prescribirá el formulario de inscripción y actualización
del Registro Unico Tributario, RUT.

PARÁGRAFO 1o. El Número de Identificación Tributaria, NIT, constituye el código de identificación de los
inscritos en el RUT. Las normas relacionadas con el NIT serán aplicables al RUT.

PARÁGRAFO 2o. La inscripción en el Registro Unico Tributario, RUT, deberá cumplirse en forma previa al
inicio de la actividad económica ante las oficinas competentes de la DIAN, de las cámaras de comercio o
de las demás entidades que sean facultadas para el efecto.

Tratándose de personas naturales que por el año anterior no hubieren estado obligadas a declarar de
acuerdo con los artículos 592, 593 y 594- 1, y que en el correspondiente año gravable adquieren la
calidad de declarantes, tendrán plazo para inscribirse en el RUT hasta la fecha de vencimiento prevista
para presentar la respectiva declaración. Lo anterior, sin perjuicio d e la obligación de registrarse por una
calidad diferente a la de contribuyente del impuesto sobre la renta.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se abstendrá de tramitar operaciones de comercio
exterior cuando cualquiera de los intervinientes no se encuentre inscrito en el RUT, en la respectiva
calidad de usuario aduanero.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los responsables del Impuesto sobre las Ventas pertenecientes al Régimen
Simplificado que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley no se hubieren inscrito en el Registro
Unico Tributario, RUT, tendrán oportunidad de inscribirse sin que haya lugar a la imposición de
sanciones, antes del vencimiento de los plazos para la actualización del RUT que señale el reglamento.

ARTICULO 556. REPRESENTACIÓN DE LAS PERSONAS JURIDICAS. La representación legal de las personas
jurídicas será ejercida por el Presidente, el Gerente o cualquiera de sus suplentes, en su orden, de
acuerdo con lo establecido en los artículos 372, 440, 441 y 442 del Código de Comercio, o por la persona
señalada en los estatutos de la sociedad, si no se tiene la denominación de presidente o gerente. Para la
actuación de un suplente no se requiere comprobar la ausencia temporal o definitiva del principal, sólo
será necesaria la certificación de la Cámara de Comercio sobre su inscripción en el registro mercantil. La
sociedad también podrá hacerse representar por medio de apoderado especial.

ARTICULO 557. AGENCIA OFICIOSA. Solamente los abogados
podrán act uar como agentes oficiosos para contestar requerimientos e interponer recursos.

En el caso del requerimiento, el agente oficioso es directamente responsable de las obligaciones
tributarias que se deriven de su actuación, salvo que su representado la ratifique, caso en el cual,
quedará liberado de toda responsabilidad el agente.

ARTICULO 558. EQUIVALENCIA DEL TERMINO CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE. Para efectos de las
normas de procedimiento tributario, se tendrán como equivalentes los términos de contr ibuyente o
responsable.

ARTICULO 559. PRESENTACIÓN DE ESCRITOS Y RECURSOS. Las peticiones, recursos y demás escritos que deban
presentarse ante la Dirección d e Impuestos y Aduanas Nacionales, podrán realizarse personalmente o
en forma electrónica.

1. Presentación personal

Los escritos del contribuyente deberán presentarse en la administración a la cual se dirijan,
personalmente o por interpuesta persona, con exhibición del documento de identidad del signatario y
en caso de apoderado especial, de la correspondiente tarjeta profesional.

El signatario que esté en lugar distinto podrá presentarlos ante cualquier autoridad local quien dejará
constancia de su prese ntación personal.

Los términos para la administración que sea competente comenzarán a correr a partir del día siguiente a
la fecha de su recibo.

2. Presentación electrónica

Para todos los efectos legales la presentación se entenderá surtida en el momento en que se produzca
el acuse de recibo en la dirección o sitio electrónico asignado por la DIAN. Dicho acuse consiste en el

registro electrónico de la fecha y hora en que tenga lugar la recepción en la dirección electrónica. La
hora de la notificación electrónica será la correspondiente a la oficial colombiana.

Para efectos de la actuación de la Administración, los términos se computarán a partir del día hábil
siguiente a su recibo.

Cuando por razones técnicas la Dirección de Impues tos y Aduanas Nacionales no pueda acceder al
contenido del escrito, dejará constancia de ello e informará al interesado para que presente la solicitud
en medio físico, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha comunicación. En este caso, el
escrito, petición o recurso se entenderá presentado en la fecha del primer envío electrónico y para la
Administración los términos comenzarán a correr a partir de la fecha de recepción de los docume ntos
físicos. Cuando sea necesario el envío de anexos y documentos que por su naturaleza y efectos no sea
posible enviar electrónicamente, deberán remitirse en la misma fecha por correo certificado o allegarse
a la oficina competente, siempre que se encuen tre dentro de los términos para la respectiva actuación.

Los mecanismos técnicos y de seguridad que se requieran para la presentación en medio electrónico
serán determinados mediante Resolución por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Para efec tos de la presentación de escritos contentivos de recursos, respuestas a requerimientos y
pliegos de cargos, solicitudes de devolución, derechos de petición y todos aquellos que requieran
presentación personal, se entiende cumplida dicha formalidad con la presentación en forma electrónica,
con firma digital.

ARTICULO 560. COMPETENCIA PARA EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES. Son competentes para proferir las
actua ciones de la administración tributaria los funcionarios y dependencias de la misma, de acuerdo con
la estructura funcional que se establezca en ejercicio de las facultades previstas en el numeral 16 del
artículo 189 de la Constitución Política.

Así mismo, los funcionarios competentes del nivel ejecutivo, podrán delegar las funciones que la ley les
asigne en los funcionarios del nivel ejecutivo o profesional de las dependencias bajo su responsabilidad,
mediante resolución que será aprobada por el superior d el mismo. En el caso del Director General de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, esta resolución no requerirá tal aprobación.

Tratándose de fallos de los recursos de reconsideración contra los diversos actos de determinación de
impuestos y que imponen sanciones, y en general, los demás recursos cuya competencia no esté
otorgada a determinado funcionario o dependencia, la competencia funcional de discusión
corresponde:

1. Cuando la cuantía del acto objeto del recurso, incluidas las sanciones im puestas, sea inferior a
setecientas cincuenta (750) UVT, serán competentes para fallar los recursos de reconsideración, los
funcionarios y dependencias de la Administración de Impuestos, de Aduanas o de Impuestos y Aduanas
Nacionales que profirió el acto r ecurrido, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca.

2. Cuando la cuantía del acto objeto del recurso, incluidas las sanciones impuestas, sea igual o superior a
setecientas cincuenta (750) UVT, pero inferior a cinco mil (5.000) UVT, serán c ompetentes para fallar los
recursos de reconsideración, los funcionarios y dependencias de la Administración de Impuestos, de
Aduanas o de Impuestos y Aduanas Nacionales de la capital del Departamento en el que esté ubicada la
Administración que profirió e l acto recurrido, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca.

3. Cuando la cuantía del acto objeto del recurso, incluidas las sanciones impuestas, sea igual o superior a
cinco mil (5.000) UVT, serán competentes para fallar los recursos de re consideración, los funcionarios y
dependencias del Nivel Central de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de acuerdo con la
estructura funcional que se establezca.

Lo anterior aplica igualmente en el caso de la revocatoria directa contra los act os de determinación de
impuestos y que imponen sanciones, cuya competencia no esté otorgada a determinado funcionario o
dependencia.

Para efectos de lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo, se entiende que la cuantía del
acto objeto de l recurso comprende los mayores valores determinados por concepto de impuestos y
sanciones.

Cuando se trate de actos sin cuantía, serán competentes para fallar los recursos de reconsideración los
funcionarios y dependencias de la Administración de Impuestos, de Aduanas o de Impuestos y Aduanas
nacionales que profirió el acto recurrido, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca.

Los recursos de reconsideración que sean confirmados o denegados deberán ser proferidos mediante
resolucion es motivadas. Para efectos de lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo, serán
competentes para conocer los recursos de reconsideración en segunda instancia, los funcionarios y
dependencias de la Administración de Impuestos y Aduanas Naci onales que de acuerdo con la
estructura funcional sean superiores jerárquicamente a aquella que profirió el fallo.

PARÁGRAFO. Cuando se trate del fallo de los recursos a que se refiere el numeral 3, previamente a la
adopción de la decisión y cuando así lo haya solicitado el contribuyente, el expediente se someterá a la
revisión del Comité Técnico que estará integrado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su
delegado, el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales o su delegado, el Jefe de la Oficina
Jurídica o su delegado y los abogados ponente y revisor del proyecto de fallo.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará una vez se expida por el
Gobierno Nacional el decreto de estructura funcional de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales. Hasta tanto se produzca dicho decreto, continuarán vigentes las competencias establecidas
conforme con la estructura actual.

ARTICULO 561. DELEGACIÓN DE FUNCIONES. Los funcionarios del nivel ejecutivo de la Dirección General
de Impuestos Nacionales, podrán delegar las funciones que la ley les asigne, en los funcionarios del nivel
ejecutivo o profesional de las dependencias bajo su responsabilidad, mediante resolución que será
aprobada por el superior del mismo. En el c aso del Director de Impuestos, esta resolución no requerirá
tal aprobación.

ARTICULO 562. ADMINISTRACIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES. Para la correcta administración,
recaudo y control de los impuestos nacionales, el Director de Impuestos Nacionales, median te
resolución, establecerá los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, que por su volumen de

operaciones o importancia en el recaudo, deban pertenecer a las Administraciones u oficinas
especializadas en dicha clase de contribuyentes.

A partir de la publicación de la respectiva resolución, la persona o entidad señalada deberá cumplir
todas sus obligaciones tributarias, en la Administración u oficina que se les indique, y en los bancos o
entidades asignados para recaudar y recepcionar sus declaraciones tributarias.

ARTICULO 562 -1. ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO DE CONTRIBUYENTES. La administración tributaria podrá
actualizar los registros de los contribuye ntes, responsables, agentes de retención o declarantes, a partir
de la información obtenida de terceros. La información que se obtenga de la actualización autorizada en
este artículo, una vez comunicada al interesado, tendrá validez legal en lo pertinente, dentro de las
actuaciones que se adelanten de conformidad con el Libro V del Estatuto Tributario.

ARTICULO 563. DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIONES. La notificación de las actuaciones de la
Administración Tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable,
agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el
caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección; la antigua dirección continuará siendo válida
durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada.

Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una
dirección a la Administración de impuestos, la actuación administrativa corre spondiente se podrá
notificar a la que establezca la Administración mediante verificación directa o mediante la utilización de
guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.

Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o
declarante, por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la Administración le
serán notificados por medio de publicación en un diario de amplia circulación.

ARTICU LO 564. DIRECCIÓN PROCESAL. Si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, el
contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, señala expresamente una dirección para
que se le notifiquen los actos correspondientes, la Administrac ión deberá hacerlo a dicha dirección.

ARTICULO 565. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE
IMPUESTOS. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias,
emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás
actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la
red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la
autoridad competente.

Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente,
responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días
siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento
también procede la notificación electrónica.

PARÁGRAFO 1o. La notifi cación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria,
aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la
última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el
Registro Unico Tributario – RUT. En estos eventos también procederá la notificación electrónica.

Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una
dirección a la administración tributaria, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a
la que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías
telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria. Cuando no haya sido
posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por
ninguno de los medios señalados, los actos de la administración le serán notificados por medio de
publicación en un periódico de circulación nac ional.

Cuando la notificación se efectúe a una dirección distinta a la informada en el Registro Unico Tributario,
RUT, habrá lugar a corregir el error dentro del término previsto para la notificación del acto.

PARÁGRAFO 2o. Cuando durante los procesos que se adelanten ante la administración tributaria, el
contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúe a través de apoderado, la notificación
se surtirá a la última dirección que dicho apoderado tenga registrada en el Registro Unico Tributario,
RUT.

PARÁGRAFO 3o. Las actuaciones y notificaciones que se realicen a través de los servicios informáticos
electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como certificadora digital cerrada serán
gratuitos, en los términos de la Ley 527 de 1999 y sus disposiciones reglamentarias.

ARTICULO 566. NOTIFICACIÓN POR CORREO.

ARTÍCULO 566 -1. NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. Es la forma de notificación que se surte de manera electrónica a
través de la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales pone en conocimiento de los
administrados los actos administrativos producidos por ese mismo medio.

La notificación aquí prevista se realizará a la dirección electrónica o sitio electrónico que asigne la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o
declarantes, que opten de manera pre ferente por esta forma de notificación, con las condiciones
técnicas que establezca el reglamento.

Para todos los efectos legales, la notificación electrónica se entenderá surtida en el momento en que se
produzca el acuse de recibo en la dirección o sitio electrónico asignado por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales. Dicho acuse consiste en el registro electrónico de la fecha y hora en la que tenga
lugar la recepción en la dirección o sitio electrónico. La hora de la notificación electrónica será la
correspondiente a la hora oficial colombiana.

Para todos los efectos legales los términos se computarán a partir del día hábil siguiente a aquel en que
quede notificado el acto de conformidad con la presente disposición.

Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por razones técnicas no pueda efectuar la
notificación de las actuaciones a la dirección o sitio electrónico asignado al interesado, podrá realizarla a
través de las demás formas de notificación previstas en este Estatuto, se gún el tipo de acto de que se
trate.

Cuando el interesado en un término no mayor a tres (3) días hábiles contados desde la fecha del acuse
de recibo electrónico, informe a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por medio electrónico,
la imposibilidad de acceder al contenido del mensaje de datos por razones inherentes al mismo
mensaje, la administración previa evaluación del hecho, procederá a efectuar la notificación a través de
las demás formas de notificación previstas en este Estatuto, según el tipo de acto de que se trate. En
estos casos, la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la Administración, en la
fecha del primer acuse de recibo electrónico y para el contribuyente, el término para responder o
impugnar se contará desde la fecha en que se realice la notificación de manera efectiva.

El procedimiento previsto en este artículo será aplicable a la notificación de los actos administrativos
que decidan recursos y a las actuaciones que en materia de Aduanas y de Control de Cambios deban
notificarse por correo o personalmente.

El Gobierno Nacional señalará la fecha a partir de la cual será aplicable esta forma de notificación.

ARTICULO 567. CORRECCIÓN DE ACTUACIONES ENVIADAS A DIRECCIÓN ERRADA. Cuando la liq uidación
de impuestos se hubiere enviado a una dirección distinta de la registrada o de la posteriormente

informada por el contribuyente habrá lugar a corregir el error en cualquier tiempo enviándola a la
dirección correcta.

En este último caso, los térmi nos legales sólo comenzarán a correr a partir de la notificación hecha en
debida forma.

La misma regla se aplicará en lo relativo al envío de citaciones, requerimientos y otros comunicados.

ARTICULO 568. NOTIFICACIONES DEVUELTAS POR EL CORREO. Las actuaciones de la administración enviadas por
correo, que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso en un periódico de
circulación nacion al o de circulación regional del lugar que corresponda a la última dirección informada
en el RUT; la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la
primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuye nte, el término para responder o
impugnar se contará desde el día hábil siguiente, a la publicación del aviso o de la corrección de la
notificación. Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección
distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del
término legal.

ARTICULO 569. NOTIFICACIÓN PERSONAL. La notificación personal se practicará por funcionario de la
Administración, en el domicilio del interesado, o en la oficina de Impuestos respectiva, en este último
caso, cuando quien deba notificarse se presente a recibirla voluntariamente, o se hubiere solicitado su
comparecencia mediante citación.

El funcionario encargado de hacer la notificación pondrá en cono cimiento del interesado la providencia
respectiva, entregándole un ejemplar. A continuación de dicha providencia, se hará constar la fecha de
la respectiva entrega.

ARTICULO 570. CONSTANCIA DE LOS RECURSOS. En el acto de notificación de las providencias se dejará
constancia de los recursos que proceden contra el correspondiente acto administrativas.

TITULO II.
DEBERES Y OBLIGACIONES FORMALES.

CAPITULO I.
NORMAS COMUNES.

ARTICULO 571. OBLIGADOS A CUMPLIR LOS DEBERES FORMALES. Los contribuyentes o resp onsables
directos del pago del tributo deberán cumplir los deberes formales señalados en la ley o en el
reglamento, personalmente o por medio de sus representantes, y a falta de éstos, por el administrador
del respectivo patrimonio.

ARTICULO 572. REPRESEN TANTES QUE DEBEN CUMPLIR DEBERES FORMALES. Deben cumplir los
deberes formales de sus representados, sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas :

a. Los padres por sus hijos menores, en los casos en que el impuesto debe liquidarse directamente a los
men ores;

b. Los tutores y curadores por los incapaces a quienes representan;

c. Los
gerentes, administradores y en general los representantes legales, por las personas jurídicas y
sociedades de hecho. Esta responsabilidad puede ser delegada en funcionarios de la empresa
designados para el efecto, en cuyo caso se deberá informar de tal hecho a la administración de
Impuestos y Aduanas correspondiente.

d. Los albaceas con administración de bienes, por las sucesiones; a falta de albaceas, los herederos con
administración de bienes, y a falta de unos y otros, el curador de la herencia yacente;

e. Los administradores privados o judiciales, por las comunidades que adm inistran; a falta de aquellos,
los comuneros que hayan tomado parte en la administración de los bienes comunes;

f. Los donatarios o asignatarios por las respectivas donaciones o asignaciones modales;

g. Los liquidadores por las sociedades en liquidación y los síndicos por las personas declaradas en
quiebra o en concurso de acreedores, y

h. Los mandatarios o apoderados generales, los apoderados especiales para fines del impuesto y los
agentes exclusivos de negocios en Colombia de residentes en el exterior, respecto de sus representados,
en los casos en que sean apoderados de éstos para presentar sus declaraciones de renta o de ventas y
cumplir los demás deberes tributarios.

ARTICULO 572 -1. APODERADOS GENERALES Y MANDATARIOS ESPECIALES. Se entiende que podrán suscribir y
presentar las declaraciones tributarias los apoderados generales y los mandatarios especiales que no
sean abogados. En este caso se requie re poder otorgado mediante escritura pública.

Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende sin perjuicio de la firma del revisor fiscal o contador,
cuando exista la obligación de ella.

Los apoderados generales y los mandatarios especiales serán solidariamente responsables por los
impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que resulten del incumplimiento de las
obligaciones sustanciales y formales del contribuyente.

ARTICULO 573. RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DE LOS REPRESENTANTES POR INCUMPLIMIENTO DE
DEBERES FORMALES. Los obligados al cumplimiento de deberes formales de terceros responden
subsidiariamente cuando omitan cumplir tales deberes, por las consecuencias que se deriven de su
omisión.

CAPITULO II.
DECLARACIONES TRIBUTARIAS.

DISPO SICIONES GENERALES.

ARTICULO 574. CLASES DE DECLARACIONES. Los contribuyentes, responsables y agentes de retención en
la fuente, deberán presentar las siguientes declaraciones tributarias:

1. Declaración anual del impuesto sobre la renta y complementario s, cuando de conformidad con las
normas vigentes, estén obligados a declarar.

2.
Declaración bimestral del impuesto sobre las ventas, para los responsables de e ste impuesto que
pertenezcan al régimen común.

3.
Declaración mensual de retenciones en la fuente, para los agentes retenedores del impuesto sobre la
renta y c omplementarios, del impuesto sobre las ventas, y del impuesto de timbre nacional.

4. Declaración del impuesto de timbre, para los documentos y actos sometidos a dicho impuesto.

Igualmente
la administración podrá exigir una declaración resumen de retenciones y del impuesto sobre las ventas.

PARAGRAFO 1o. Sin perjui cio de lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del presente artículo, las entidades no
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, deberán presentar una declaración
anual de ingresos y patrimonio, salvo que hayan sido expresamente exceptuadas en el artículo 598.

ARTICULO 575. LAS DECLARACIONES DEBEN COINCIDIR CON EL PERIODO FISCAL. Las declaraciones
corresponderán al período o ejercicio gravable.

ARTICULO 576. OBLIGADOS A DECLARAR POR CONTRIBUYENTES SIN RESIDENCIA O DOMICILIO EN EL
PAIS. De berán presentar la declaración de los contribuyentes con domicilio o residencia en el exterior:

1.Las sucursales colombianas de empresas extranjeras; 2.A falta de sucursal, las sociedades
subordinadas; 3.A falta de sucursales y subordinadas, el agente exc lusivo de negocios; 4.Los factores de
comercio, cuando dependan de personas naturales.

Si quienes quedan sujetos a esta obligación no la cumplieren, serán responsables por los impuestos que
se dejaren de pagar.

ARTICULO 577. APROXIMACIÓN DE LOS VALORES D E LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS Los valores
diligenciados en los formularios de las declaraciones tributarias, deberán aproximarse al múltiplo de mil
(1000) más cercano.

Lo dispuesto en este artículo, no será aplicable en materia del impuesto de timbre, c uando el valor del
impuesto correspondiente al respectivo documento o acto sea inferior a mil pesos ($1.000), en cuyo
caso, se liquidará y cancelará en su totalidad. Esta cifra no se reajustará anualmente.

ARTICULO 578. UTILIZACIÓN DE FORMULARIOS. La declaración tributaria se
presentará en los formatos que prescriba la Dirección General de Impuestos Nacionales. En
circunstancias excepcionales, el Director de Impuestos Nacionales, podrá autorizar la recepción de
declaraciones que no s e presenten en los formularios oficiales.

PARAGRAFO. A partir del año 2001 la DIAN reajustará los precios de los formularios para la declaración y
pago de an ticipos, retenciones e impuestos, hasta dos (2) veces la tasa de inflación registrada en el año
inmediatamente anterior.

ARTICULO 579. LUGARES Y PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS. La
presentación de las declaraciones tributarias deberá efectuarse en los lugares y dentro de los plazos que
para tal efecto señale el Gobierno Nacional. Así mismo el gobierno podrá efectuar la recepción de las
declaraciones tributarias a través de bancos y demás entidades financieras.

ARTIC ULO 579- 1. DOMICILIO FISCAL. Cuando se establezca que el asiento principal de los negocios de una
persona jurídica se encuentra en lugar diferente del domicilio s ocial, el Director de Impuestos
Nacionales podrá, mediante resolución motivada, fijar dicho lugar como domicilio fiscal del
contribuyente para efectos tributarios, el cual no podrá ser modificado por el contribuyente, mientras se
mantengan las razones que dieron origen a tal determinación.

Contra esta decisión procede únicamente el recurso de reposición dentro de los diez días siguientes a su
notificación.

ARTICULO 579 -2. PRESENTACIÓN ELECTRÓNICA DE DECLARACIONES. < Artículo modificado por el artículo 38 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 579,

el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resolución, señalará los contribuyentes,
responsables o agentes retenedores obligados a cumplir con la presentación de las declaraciones y
pagos tributarios a través de medios electrónicos, en las condiciones y con las seguridades que
establezca el reglamento. Las declaraciones tributarias, presentadas por un medio diferente, por parte
del obligado a utilizar el sistema electrónico, se tendrán como no presentadas. En el evento de
presentarse situaciones de fuerza mayor que le impidan al contribuyente presentar oportunamente su
declaración por el sistema electró nico, no se aplicará la sanción de extemporaneidad establecida en el
artículo 641 de este Estatuto, siempre y cuando la declaración manual se presente a más tardar al día
siguiente del vencimiento del plazo para declarar y se demuestren los hechos constitu tivos de fuerza
mayor.

Cuando se adopten dichos medios, el cumplimiento de la obligación de declarar no requerirá para su
validez de la firma autógrafa del documento.

PARÁGRAFO. Las universidades públicas colombianas proveerán los servicios de páginas web integradoras
desarrollados y administrados por las mismas, para facilitar el pago electrónico de obligaciones exigibles
por las Entidades Públicas a los us uarios responsables de: Impuestos, tasas, contribuciones, multas y
todos los conceptos que puedan ser generadores de mora en el pago. El servicio lo pagará el usuario.

Para prestar estos servicios las universidades deben poseer certificación de calidad in ternacional mínimo
ISO 9001:2000 en desarrollo de software y que adicionalmente tengan calificación de riesgo en solidez y
estabilidad financiera expedidas por certificadoras avaladas por la Superintendencia Financiera con
calificación igual o superior a A +.

Este acceso deberá realizarse mediante protocolo de comunicaciones desarrollado y publicado por el
gobierno nacional en período no superior a seis (6) meses que permita estandarizar la transmisión de la
información entre los entes generadores y las Universidades Públicas. Las Entidades Públicas tendrán un
término máximo de un (1) año para adoptar e implementar el protocolo mencionado.

ARTICULO 580. DECLARACIONES QUE SE TIENEN POR NO PRESENTADAS. No se entenderá cumplido el
deber de presentar la declaración tributaria, en los siguientes casos:

a. Cuando la declaración no se presente en los lugares
señalados para tal efecto.

b. Cuando no se suministre la identificación del declarante, o s e haga en forma
equivocada.

c. Cuando no contenga los factores necesarios para identificar las bases gravables.

d. Cuando no se presente firmada por quien deba cumplir el
deber formal de declarar, o cuando se omita la firma del contador público o revisor fiscal existiendo la
obligación legal.

e. Cuando
la declaración de retención en la fuente se presente sin pago.

PARÁGRAFO. No se configurará la causal prevista en el literal e) del presente artículo, cuando la
declaración de retención en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea
titular de un saldo a favor susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de
retención en la fuente. Para tal efecto el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación
de la declaración de retención en la fuente, por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado
en dicha declaración.

El agente retenedor deberá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la compensación
del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención, dentro de los seis (6)
meses siguientes a la presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente.

Cuando el agente retenedor no solicite la compensación del saldo a favor oportunamente o cuando la
solicitud sea rechazada, la declaración de retención en la fuente presentada sin pago se tendrá como no
presentada.

ARTICULO 581. EFECTOS DE LA FIRMA DEL CONTADOR. Sin perjuicio de la facultad de fiscalización e
investigación que tiene la Admi nistración de Impuestos para asegurar el cumplimiento de las
obligaciones por parte de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, y de la obligación de
mantenerse a disposición de la Administración de Impuestos los documentos, informaciones y pruebas
necesarios para verificar la veracidad de los datos declarados, así como el cumplimiento de las
obligaciones que sobre contabilidad exigen las normas vigentes, la firma del contador público o revisor
fiscal en las declaraciones tributarias, certifica los siguientes hechos:

1.Que los libros de contabilidad se encuentran llevados en debida forma, de acuerdo con los principios
de contabilidad generalmente aceptados y con las normas vigentes sobre la materia. 2.Que los libros de
contabilidad reflejan razonablemente la situación financiera de la empresa. 3.Que las operaciones
registradas en los libros se sometieron a las retenciones que establecen las normas vigentes, en el caso
de la declaración de retenciones.

ARTICULO 582. DECLARACIONES QUE NO REQUIEREN FIRMA DE CONTADOR. Las declaraciones
tributarias que deban presentar la Nación, los Departamentos, Intendencias, Comisarías, Municipios y el
Distrito Especial de Bogotá, no requerirán de la firma de contador público o revisor fiscal.

RESERVA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS

ARTICULO 583. RESERVA DE LA DECLARACIÓN. La información tributaria respecto de las bases gravables
y la determinación privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias, tendrá el
carácter de información reservada; por consiguiente, los funcionarios de la Dirección General de
Impuestos Nacionales sólo podrán utilizarla para el control, recaudo, determinación, discusión y
administración de los impuestos y para efectos de informaciones impersonales de estadística.

En los procesos penales, podrá suministrarse copia de las declaraciones, cuando la correspondiente
autoridad lo decrete como prueba en la providencia respectiva.

Los bancos y demás entidades que en virtud de la autorización para recaudar los impuestos y recibir las
declaraciones tributarias, de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales, conozcan
las informaciones y demás datos de carácter tributario de las declaraciones, deberán guardar la más
absoluta reserva con relación a ellos y sól o los podrán utilizar para los fines del procesamiento de la
información, que demanden los reportes de recaudo y recepción, exigidos por el Ministerio de Hacienda
y Crédito Público.

Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes.

PARAGRAFO. Para fines de control al lavado de activos, La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
deberá remitir, a solicitud de la dependencia encargada d e investigar el lavado de activos, la información
relativa a las declaraciones e investigaciones de carácter tributario, aduanero y cambiario, que posea en
sus archivos físicos y/o en sus bases de datos.

ARTICULO 584. EXAMEN DE LA DECLARACIÓN CON AUTORIZACIÓN DEL DECLARANTE. Las declaraciones
podrán ser examinadas cuando se encuentren en las oficinas de impuestos, por cualquier persona
autorizada para el efecto, mediante escrito presentado personalmente por el contribuyente ante un
funcionario administra tivo o judicial.

ARTICULO 585. PARA LOS EFECTOS DE LOS IMPUESTOS NACIONALES, DEPARTAMENTALES O
MUNICIPALES SE PUEDE INTERCAMBIAR INFORMACIÓN. Para los efectos de liquidación y control de
impuestos nacionales, departamentales o municipales, podrán interca mbiar información sobre los datos
de los contribuyentes, el Ministerio de Hacienda y las Secretarias de Hacienda Departamentales y
Municipales.

Para ese efecto, los municipios también podrán solicitar a la Dirección General de Impuestos Nacionales,
copia de las investigaciones existentes en materia de los impuestos sobre la renta y sobre las ventas, los
cuales podrán servir como prueba, en lo pertinente, para la liquidación y cobro del impuesto de
industria y comercio.

A su turno, la Dirección General de Impuestos Nacionales, podrá solicitar a los Municipios, copia de las
investigaciones existentes en materia del impuesto de industria y comercio, las cuales podrán servir
como prueba, en lo pertinente, para la liquidación y cobro de los impuestos sobre la renta y sobre las
ventas.

ARTICULO 586. GARANTIA DE LA RESERVA POR PARTE DE LAS ENTIDADES CONTRATADAS PARA EL
MANEJO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA. Cuando se contrate para la Dirección General de Impuestos
Nacionales, los servicios de entidades privadas para el procesamiento de datos, liquidación y
contabilización de los gravámenes por sistemas electrónicos, podrá suministrarles informaciones
globales sobre la renta y el patrimonio bruto de los contribuyentes, sus deducciones, rentas exentas,
exenciones, pasiv os, bienes exentos, que fueren estrictamente necesarios para la correcta
determinación matemática de los impuestos, y para fines estadísticos.

Las entidades privadas con las cuales se contraten los servicios a que se refiere el inciso anterior,
guardarán absoluta reserva acerca de las informaciones que se les suministren, y en los contratos
respectivos se incluirá una caución suficiente que garantice tal obligación.

ARTICULO 587. INFORMACIÓN SOBRE BASES PARA APORTES PARAFISCALES. La Dirección General de
Impuestos Nacionales podrá levantar la reserva de las declaraciones de impuestos sobre la renta y
complementarios, únicamente en relación con los pagos laborales objeto del aporte, para efectuar
cruces de información con el Instituto de Seguros Sociales, I.S.S., el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, I.C.B.F., el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, y las respectivas cajas de compensación
familiar, así como sus asociaciones o federaciones, tendientes a verificar el cumplimiento del pago de los
a portes a dichas entidades a petición de cualesquiera de estos organismos.

CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS.

ARTICULO 588. CORRECCIONES QUE AUMENTAN EL IMPUESTO O DISMINUYEN EL SALDO A FAVOR. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 709 y 713, los
contribuyentes, responsables o agentes retenedores, podrán corregir sus declaraciones tributarias
dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les h aya
notificado requerimiento especial o pliego de cargos, en relación con la declaración tributaria que se
corrige, y se liquide la correspondiente sanción por corrección.

Toda declaración que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, presente con
posterioridad a la declaración inicial, será considerada como una corrección a la declaración inicial o a la
última corrección presentada, según el caso.

Cuando el
mayor valor a pagar, o el menor saldo a favor, obedezca a la rectificación de un error que proviene de
diferencias de criterio o de apreciación entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativas a la
interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos que consten en la declaración objeto de
corrección sean completos y verdaderos, no se aplicará la sanción de corrección. Para tal efecto, el
contribuyente procederá a corregir, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo siguiente y
explicando las razones en que se fundamenta.

La corrección
prevista en este artículo también procede cuando no se varíe el valor a pagar o el saldo a favor. En este
caso no será necesario liquidar sanción por corrección.

PARAGRAFO. En los casos previstos en el presente artículo, el contribuyente, retenedor o responsable
podrá corregir válidamente, sus declaraciones tributarias, aunque se encuentre vencido el término
previsto en este artículo, cuando se realice en el término de respuesta al pliego de cargos o al
emplazamiento para corregir.

PARAGRAFO 2o. Las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) del
artículo 580, 650 -1 y 650 -2 del Estatuto Tributario siempre y cuando no se haya notificado sanción por
no declarar, podrán corregirse mediante el procedimiento previsto en el presente artículo, liquidando
una sanción equivalente al 2% de la sanción de que trata el artículo 641 del Estatuto Tributario, sin que
exceda de 1.300 UVT.

ARTICULO 589. CORRECCIONES QUE DISMINUYAN EL VALOR A PAGAR O AUMENTEN EL SALDO A
FAVOR.
Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando al saldo a favor,
se elevará solicitud a la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente, dentro de los dos*
años siguientes al vencimiento del término para presentar la declaración.

La Administración debe practicar la liquidación oficial de corrección, dentro de los seis meses siguientes
a la fecha de la solicitud en debida forma; si no se pronuncia dentro de este término, el proyecto de
corrección sustituirá a la declaración inicial. La corrección de las declaraciones a que se refiere este
artículo no impide la facultad de revision, la cual se contara a partir de la fecha de la corrección o del
vencimie nto de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso.

Cuando no sea procedente la corrección solicitada, el
contribuyente será objeto de una sanción equivalente al 20% del pretendido menor valor a pagar o
mayo r saldo a favor, la que será aplicada en el mismo acto mediante el cual se produzca el rechazo de la
solicitud por improcedente. Esta sanción se disminuirá a la mitad, en el caso de que con ocasión del
recurso correspondiente sea aceptada y pagada.

La oportunidad para presentar la solicitud se contará desde la fecha de la presentación, cuando se trate
de una declaración de corrección.

PARAGRAFO. El procedi miento previsto en el presente artículo, se aplicará igualmente a las correcciones
que impliquen incrementos en los anticipos del impuesto, para ser aplicados a las declaraciones de los
ejercicios siguientes, salvo que la corrección del anticipo se derive de una corrección que incrementa el
impuesto por el correspondiente ejercicio.

ARTICULO 589 -1. CORRECCIÓN DE ALGUNOS ERRORES QUE IMPLICAN TENER LA DECLARACIÓN POR NO
PRESENTADA.

ARTICULO 590. CORRECCIONES PROVOCADAS POR LA ADMINISTRACIÓN. Habrá lugar a corregir la
declaración tributaria con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, al requerimiento especial o a su
ampliación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 709.

Igualmente , habrá lugar a efectuar la corrección de la declaración dentro del término para interponer el
recurso de reconsideración, en las circunstancias previstas en el artículo 713.

DECLARACIÓN DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS.

ARTICULO 591. QUIENES DEBEN PRESENTAR D ECLARACIÓN DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS. Están
obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de
1987 y siguientes, todos los contribuyentes sometidos a dicho impuesto, con excepción de los
enumerados en e l artículo siguiente.

ARTICULO 592. QUIENES NO ESTAN OBLIGADOS A DECLARAR. No están obligados a presentar
declaración de renta y complementarios:

1. Los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas que no sean
responsables del impuesto a las ventas, que en el respe ctivo año o período gravable hayan obtenido
ingresos brutos inferiores a 1.400 UVT y que el patrimonio bruto en el último día del año o período
gravable no exceda de 4.500 UVT.

2. Las personas naturales o jurídicas, extranjeras, sin residencia o domicilio en el país, cuando la
totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan los
artículos 407 a 411, inclusive, y dicha retención en la fuente así como la retención por remesas* cuando
fuere del caso, les hubiere sido practicada.

3. Los asalariados a quienes se les eliminó la declaración tributaria.

4. Los
contribuyentes señalados en el artículo 414 -1 de este Estatuto.

.ARTICULO 593. ASALARIADOS NO OBLIGADOS A DECLARAR. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral
1o. del artículo anterior, no presentarán declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, los
asalariados cuyos ingresos brutos provengan por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de pagos
originados en una relación laboral o legal y reglamentaria, siempre y cuando en relación con el
respectivo año gravable se cumplan los siguientes requisitos adicionales:

1. Que el patrimonio bruto en el último día del año o período g ravable no
exceda de será de 4.500 UVT.

2. Que no sean responsables del impuesto sobre las ventas.

3. Que el asalariado no haya obtenido durante el respectivo año gravable
ingresos totales superiores a 3.300 UVT.

PARAGRAFO 1o. El asalariado deberá conservar en su poder los certificados de retención en la fuente
expedidos por los agentes retenedores y exhibirlos cuando la Administración de Impuestos Nacionales
así lo requiera.

PARAGRAFO 2o. Dentro de los ingresos que sirven de base para efectuar el cómputo a que se refiere el
inciso 1o. y el numeral 3o. del presente artículo, no deben incluirse los correspondientes a la
enajenación de activos fijos, ni los provenientes de loterías, rifas, apuestas o similares.

PARAGRAFO 3o. Para los efectos del presente artículo, dentro de los ingresos originados en la relación
laboral o legal y reglamentaria, se entienden incorporadas las pensiones de jubilación, vejez, invalidez y
muerte.

ARTICULO 594. EL CERTIFICADO DE INGRESOS Y RETENCIONES REEMPLAZA LA DECLARACIÓN PARA LOS
ASALARIADOS NO DECLARANTES. Para los asalariados no declarantes, el certificado de ingresos y
retenciones, con el cumplimiento de los requisitos señalados en las normas legales, reemplaza para
todos los efectos, la declaración del impuesto sobre la renta y complementa rios.

ARTICULO 594 -1. TRABAJADORES INDEPENDIENTES NO OBLIGADOS A DECLARAR. Sin perjuicio de lo establecido por los artículos 592 y 593, no estarán obligados a presentar
declaración de renta y complementarios, los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas,
que n o sean responsables del impuesto a las ventas, cuyos ingresos brutos se encuentren debidamente
facturados y de los mismos un ochenta por ciento (80%) o más se originen en honorarios, comisiones y
servicios, sobre los cuales se hubiere practicado retención en la fuente; siempre y cuando, los ingresos
totales del respectivo ejercicio gravable no sean superiores a 3.300 UVT y su patrimonio bruto en el
último día del año o período gravable no exceda de 4.500 UVT.

Los
trabajadores que hayan obtenido ingresos como asalariados y como trabajadores independientes
deberán sumar los ingresos correspondientes a los dos conceptos para establecer el límite de ingresos
brutos a partir del cual están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta.

ARTICULO 594 -2. DECLARACIONES TRIBUTARIAS PRESENTADAS POR LOS NO OBLIGADOS. Las declaraciones
tributarias presentadas por los no obligados a declarar no producirán efecto legal alguno.

ARTÍCULO 594 -3. OTROS REQUISITOS PARA NO OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIÓN DEL IMPUESTO
SOBRE LA RENTA. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 592, 593 y 594 -1 del Estatuto Tributario, para no
estar obligado a presentar declaración de renta y complementarios se tendrán en cuenta los siguie ntes
requisitos:

a) Que los consumos mediante tarjeta de crédito dur ante el año gravable no excedan de la suma de
2.800 UVT;

b) Que el total de compras y consumos durante el año gravable no superen la suma de 2.800 UVT;

c) Que el valor total acumulado de consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras,
dura nte el año gravable no exceda de 4.500 UVT.

ARTICULO 595. PERIODO FISCAL CUANDO HAY LIQUIDACIÓN EN EL AÑO. En los casos de liquidación
durante el ejercicio, el año concluye en las siguientes fechas:

a. Suc esiones ilíquidas: en la fecha de ejecutoria de la sentencia que apruebe la partición o adjudicación;
o en la fecha en que se extienda la escritura pública, si se optó por el procedimiento a que se refiere el
Decreto Extraordinario 902 de 1.988.

b. Person as jurídicas: en la fecha en que se efectúe la aprobación de la respectiva acta de liquidación,
cuando estén sometidas a la vigilancia del Estado;

c. Personas jurídicas no sometidas a la vigilancia estatal, sociedades de hecho y comunidades
organizadas: e n la fecha en que finalizó la liquidación de conformidad con el último asiento de cierre de
la contabilidad; cuando no estén obligados a llevarla, en aquélla en que terminan las operaciones, según
documento de fecha cierta.

ARTICULO 596. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DE RENTA. La declaración del impuesto sobre la renta
y complementarios deberá presentarse en el formulario que para tal efecto señale la Dirección General
de Impuestos Nacionales. Esta declaración deberá contener:

1. El formulario que para el efecto señale la Dirección General de Impuestos Nacionales debidamente
diligenciado.

2. La información necesaria para la identificación y ubicación del contribuyente.

3. La discriminación de los factores necesarios para determinar las bases gravables de l impuesto sobre la
renta y complementarios.

4. La liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios, incluidos el anticipo y las
sanciones, cuando fuere del caso.

5. La firma de quien cumpla el deber formal de declarar.

6. La firma del revisor fiscal cuando se trate de contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad y
que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén
obligados a tener Revisor Fiscal.

Los demás
contribuyentes y entidades obligadas a llevar libros de contabilidad, deberán presentar la dec laración de
renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, según sea el caso, firmada por contador público,
vinculado o no laboralmente a la empresa o entidad , cuando el patrimonio bruto en el último día del
año o período gravable, o los ingresos bru tos del respectivo año, sean superiores a 100.000 UVT.

Cuando se diere aplicación a lo dispuesto en el presente numeral, deberá informarse en la declaración
de renta el nombre completo y número de matrícula del contador público o revisor fiscal que fir ma la
declaración.

ARTICULO 597. LA DECLARACIÓN DE RENTA PODRA FIRMARSE CON SALVEDADES. El revisor fiscal o
contador público que encuentre hechos irregulares en la contabilidad, podrá firmar la declaración de
renta y complementarios pero en tal evento deb erá consignar en el espacio destinado para su firma en
el formulario de declaración la frase "con salvedades", así como su firma y demás datos solicitados, y
hacer entrega al representante legal o contribuyente de una constancia en la cual se detallen los hechos
que no han sido certificados y la explicación completa de las razones por las cuales no se certificaron.
Dicha constancia deberá ponerse a disposición de la Administración Tributaria, cuando ésta lo exija.

DECLARACIÓN ANUAL DE INGRESOS Y PATRIMONIO

ARTICULO 598. ENTIDADES OBLIGADAS A PRESENTAR DECLARACIÓN. Por los años gravables 1987 y
siguientes, están obligadas a presentar declaración de ingresos y patrimonio, todas las entidades no
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, co n excepción de las siguientes:

a. La Nación, los Departamentos, las Intendencias y Comisarías, los Municipios y el Distrito Especial de
Bogotá.

b. Las juntas de acción comunal y defensa civil, los sindicatos, las asociaciones de padres de familia, y las
juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal.

ARTICULO 599. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DE INGRESOS Y PATRIMONIO. La declaración de
ingresos y patrimonio deberá contener:

1. El formulario, que al efecto señale la Dirección General de Impuestos Nacionales, debidamente
diligenciado.

2. La información necesaria para la identificación y ubicación de la entidad no contribuyente.

3. La discriminación de los factores necesarios para determinar el valor de los activos, pasivos,
patrimonio, ingresos, costos y gastos.

4. La liquidación de las sanciones cuando fuere del caso.

5. La firma de quien cumpla el deber formal de declarar.

6. La firma del Revisor Fiscal, cuando se trate de entidades obligadas a llevar libros de contabilidad y que
de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligadas a
tener Revisor Fiscal.

Los demás
contribuyentes y entidades obligadas a llevar libros de contabilidad, deberán presentar la declaración de
renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, según sea el caso, firmada por contador público,
vinculado o no laboralmente a la empresa o entidad , cuando el patrimonio bruto en el último día del
año o período gravable, o los ingresos brutos del respectivo año, sean superiores a 100.000 UVT.

Cuando se diere aplicación a lo dispuesto en el presente numeral, deberá informarse en la declaración
de ingresos y patrimonio, el nombre completo y número de matrícula del contador público o revisor
fiscal que firma la declaración.

DECLARACIÓN DE VENTAS

ARTICULO 600. PERIODO FISCAL EN VENTAS. El período fiscal del Impuesto sobre las ventas será bimestral. Los
períodos bimestrales son: Enero -Febrero; Marzo -Abril; Mayo -Ju nio; Julio -Agosto; Septiembre -Octubre; y
Noviembre -Diciembre.

PARAGRAFO. En el caso de liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio, el período fiscal
se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo 595.

Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el período fiscal será el comprendido entre la fecha de
iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo período.

ARTICULO 601. QUIENES DEBEN PRESENTAR DECLARACIÓN DE VENTAS. Deberán presentar declaración
bimestral del impuesto sobre las ventas, según el caso, los responsables de este impuesto, incluidos los
exportadores.

No están obligados a pr esentar declaración de impuesto sobre las ventas, los responsables que
pertenezcan al Régimen Simplificado.

ARTICULO 602. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN BIMESTRAL DE VENTAS. La declaración bimestral
deberá contener:

1. El formulario, que para el efecto s eñale la Dirección General de Impuestos Nacionales, debidamente
diligenciado.

2. La información necesaria para la identificación y ubicación del responsable.

3. La discriminación de los factores necesarios para determinar las bases gravables del impuesto sobre
las ventas.

4. La liquidación privada del impuesto sobre las ventas, incluidas las sanciones cuando fuere del caso.

5. La
firma del obligado al cumplimiento del deber formal de declarar.

6. La firma del revisor fiscal cuando se trate de responsables obligados a llevar libros de contabilidad y
que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén
obligados a tener revisor fiscal.

Los demás responsables
y agentes retenedores ob ligados a llevar libros de contabilidad, deberán presentar la declaración del
impuesto sobre las ventas o la declaración mensual de retención en la fuente, según sea el caso, firmada
por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando el patrimonio bruto del
responsable o agente retenedor en el último día del año inmediatamente anterior o los ingresos brutos
de dicho año, sean superiores a 100.000 UVT, o cuando la declaración del impuesto sobre las ventas
presente un saldo a favor del res ponsable.

Para los efectos del presente numeral, deberá informarse en la declaración del impuesto sobre las
ventas el nombre completo y número de matrícula del contador público o revisor fiscal que firma la
declaración.

ARTICULO 603. OBLIGACIÓN DE DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS RETENIDO.
El valor del
impuesto sobre las ventas retenido, deberá declararse y pagarse dentro de los plazos que señale el
Gobierno Nacional, utilizando para tal efecto el mismo formulario que prescriba la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales para declarar las retenciones en la fuente de los impuestos de renta y
timbre.

DECLARACIÓN DE RETENCIÓN EN LA FUENTE

ARTIC ULO 604. PERIODO FISCAL. El período fiscal de las retenciones en la fuente será mensual.

En el caso de liquidación o terminación de actividades, el período fiscal se contará desde su iniciación
hasta las fechas señaladas en el artículo 595.

Cuando se ini cien actividades durante el mes, el período fiscal será el comprendido entre la fecha de
iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo período

ARTICULO 605. QUIENES DEBEN PRESENTAR DECLARACIÓN. A partir del mes de enero de 1988,
incl usive, los agentes de retención en la fuente deberán presentar por cada mes, una declaración de las
retenciones en la fuente que de conformidad con las normas vigentes debieron efectuar durante el
respectivo mes, la cual se presentará en el formulario que para tal efecto señale la Dirección General de
Impuestos Nacionales.

ARTICULO 606. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DE RETENCIÓN. La declaración de retención en la
fuente deberá contener:

1. El formulario debidamente diligenciado.

2. La información necesaria para la identificación y ubicación del agente retenedor.

3. La discriminación de los valores que debieron retener por los diferentes conceptos sometidos a
retención en la fuente durante el respectivo mes, y la liquidación de las sanciones cuando fuere de l caso.

4. La firma del agente retenedor o de quien cumpla el deber formal de declarar. Cuando el declarante
sea la Nación, los Departamentos, Intendencias, Comisarías, Municipios y el Distrito Especial de Bogotá,
podrá ser firmada por el pagador respectivo o por quien haga sus veces.

5. La firma del revisor fiscal cuando se trate de agentes retenedores obligados a llevar libros de
contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la
materia, estén obligados a tener Revisor Fiscal.

Los demás responsables
y agentes retenedores obligados a llevar libros de contabilidad, deberán presentar la declaración del
impuesto sobre las ventas o la declaración mensual de retención en la fuente, según sea el caso, firmada
por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando el patrimonio bruto del
responsable o agente retenedor en el último día del año inmediatamente anterior o los ingresos brutos
de dicho año, sean superiores a 100.000 UVT.

Cuando se diere aplicación a lo dispuesto en el presente numeral, deberá informarse en la declaración
de retenciones el nombre completo y número de matrícula del contador público o revisor fiscal que
firma la declaración.

PARAGRAFO 1o. Cuando el agente retenedor tenga sucursales o agencias, deberá presentar la
declaración mensual de r etenciones en forma consolidada.

Cuando se trate de entidades de derecho público, diferentes de las empresas industriales y comerciales
del Estado y de las sociedades de economía mixta, se podrá presentar una declaración por cada oficina
retenedora.

PARA GRAFO 2o. La presentación de la declaración de que trata este artículo será obligatoria en todos los
casos. Cuando en el mes no se hayan realizado operaciones sujetas a retención, la declaración se
presentará en ceros. Lo dispuesto en este Parágrafo no se aplicará a las Juntas de Acción Comunal, las

cuales estarán obligadas a presentar la declaración solamente en el mes que realicen pagos sujetos a
retención.

Las Juntas de Acción Comunal podrán acogerse a la terminación por mutuo acuerdo de los procesos
administrativos tributarios de que trata esta Ley.

PARAGRAFO 3o. Los Notarios deberán incluir en su declaración mensual de retenciones, las recaudadas
por la enajenación de activos fijos, realizadas ante ellos durante el respectivo mes.

PARAGRAFO 4o. Las personas naturales que enajenen activos fijos no estarán obligadas a presentar
declaración de retenciones por tal concepto; en este caso, bastará con que la persona natural consigne
los valores retenidos.

DECLARACIÓN DE TIMBRE

ARTICULO 607. QUIENES DEBEN PRESENTAR DECLARACIÓN.

ARTICULO 608. ACTUACIONES QUE NO REQUIEREN DE LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE
TIMBRE.

ARTICULO 609. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DE TIMBRE.

ARTICULO 610. CASOS EN QUE LA DECLARACIÓN PUEDE CONTENER MAS DE UNA ACTUACIÓN
GRAVADA.

ARTICULO 611. CASOS EN QUE INTERVIENEN LAS MISMAS PARTES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
inciso anterior, una misma declaración podrá contener más de un acto o documento sometido al
impuesto, cuando quienes intervengan en ellos sean las mismas partes.

CAPITULO III.
OTROS DEBERES FORMALES DE LOS SUJETOS PASIVOS DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y DE TERCEROS.

ARTICULO 612. DEBER DE INFORMAR LA DIRECCIÓN. Los obligados a declarar informarán su dirección y actividad
económica en las declaraciones tributarias.

Cuando existiere cambio de dirección, el término para inform arla será de tres (3) meses contados a
partir del mismo, para lo cual se deberán utilizar los formatos especialmente diseñados para tal efecto
por la Dirección General de Impuestos Nacionales.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de la dirección para not ificaciones a que hace referencia el artículo
563.

ARTICULO 613. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE VENDEDORES*. Los responsables del
impuesto sobre las ventas, deberán inscribirse de conformidad con lo señalado en el artículo 507.

Quienes se acojan al régimen simplificado deberán informarlo según lo señalado en el artículo 508.

ARTICULO 614. OBLIGACIÓN DE INFORMAR EL CESE DE ACTIVIDADES. Los responsables del impuesto
sobre las ventas que cesen definitivamente en el desarrollo de actividades sujetas a dicho impuesto,
deberán informar tal hecho, dentro de los treinta (30) días siguientes al mismo.

Recibida la información, la Administración de Impuestos procederá a cancelar la inscripción en el
Registro Nacional de Vendedores*, previa las verificaciones a que haya lugar.

Mientras el responsable no informe el cese de actividades, estará obligado a presentar la declaración del
impuesto sobre las ventas.

ARTICULO 615. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA. Para efectos tributarios, todas las personas o
entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios
inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir
factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que
realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos
administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.

Para quienes utilicen máquinas registradoras, el do cumento equivalente será el tiquete expedido por
ésta.

PARAGRAFO. La boleta de ingreso a las salas de exhibición cinematográfica constituye el documento
equivalente a la factura.

PARAGRAFO 2o. Quienes tengan la calidad de agentes de retención del impuesto sobre las ventas, deberán
expedir un certificado bimestral q ue cumpla los requisitos de que trata el artículo 381 del Estatuto
Tributario. A solicitud del beneficiario del pago, el agente de retención expedirá un certificado por cada
retención efectuada, el cual deberá contener las mismas especificaciones del certi ficado bimestral.

En los demás aspectos se aplicarán las previsiones de los parágrafos 1o. y 2o. del artículo 381 del
Estatuto Tributario.

ARTICULO 615 -1. OBLIGACIONES DEL AGENTE RETENEDOR EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.
Cuando el agente de retención en el
Impuesto sobre las Ventas adquiera bienes o servicios gravados, deberá liquidar y retener el impuesto
aplicando la tarifa de retención correspondiente, que en ningún caso podrá ser superior al 50% del
impuesto liquidado, y expedir el certificado a que se refiere el parágrafo 2o. del artículo 615 del Estatuto
Tributario.

Las
entidades señaladas co mo agentes de retención del impuesto sobre las ventas, en el numeral 1 del
artículo 437 -2, deberán discriminar el valor del impuesto sobre las ventas retenido en el documento que
ordene el reconocimiento del pago. Este documento reemplaza el certificado de retención del impuesto
sobre las ventas.

El Gobierno señalará los conceptos y cuantías mínimas no sometidos a retención en la fuente por
concepto del impuesto sobre las ventas.

ARTICULO 616. LIBRO FISCAL DE REGISTRO DE OPERACIONES. Quienes comercialicen bienes o presten servicios
gravados perteneciendo al régimen simplificado, deberán llevar el libro fiscal de registro de operaciones
diarias por cad a establecimiento, en el cual se identifique el contribuyente, esté debidamente foliado y
se anoten diariamente en forma global o discriminada las operaciones realizadas. Al finalizar cada mes
deberán, con base en las facturas que les hayan sido expedidas, totalizar el valor pagado en la
adquisición de bienes y servicios, así como los ingresos obtenidos en desarrollo de su actividad.

Este libro fiscal deberá reposar en el establecimiento de comercio y la no presentación del mismo al
momento que lo requiera la administración, o la constatación del atraso, dará lugar a la aplicación de las
sanciones y procedimientos contemplados en el artículo 652, pudiéndose establecer tales hechos
mediante el método señalado en el artículo 653.

ARTICULO 616 -1. FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE. La factura de venta o documento equivalente se
expedirá, en las operaciones que se realicen con comerciantes, importadores o prestadores de servicios
o en las ventas a consumidores finales.

Son documentos equivalentes a la factura de venta: El tiquete de máquina registradora, la boleta de
ingreso a espectáculos públicos, la factura electrónica y los demás que señale el Gobierno Nacional.

Dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta ley el Gobierno Nacional reglamentara la
utilización de la factura electrónica.

ARTICULO 616 -2. CASOS EN LOS CUALES NO SE REQUIERE LA EXPEDICIÓN DE FACTURA. No se requerirá
la expedición de factura en las operaciones realizadas por bancos, corporaciones financieras,
corporaciones de ahorro y vivienda y las compañías de financiamiento comercial. Tampoco existirá esta
obligación en las ventas efectuadas por los responsables del régimen simplificado, y cuando se trate de
la enajenación de bienes prod ucto de la actividad agrícola o ganadera por parte de personas naturales,
cuando la cuantía de esta operación sea inferior a $5.000.000 y en los demás casos que señale el
Gobierno Nacional.

Legislación Anterior>

ARTICULO 616 -3. Las empresas que elaboren facturas sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las
normas o cuando se presten para expedir facturas con numeración repetida para un mismo
contribuy ente o responsable, serán sancionadas con la clausura por un día del establecimiento o sitio
donde ejerzan la actividad.

Una vez aplicada la sanción de clausura, en caso de incurrir nuevamente dentro de los 2 años siguientes
en cualquiera de los hechos sa ncionables con esta medida, la sanción a aplicar será la clausura por diez
(10) días calendario y una multa equivalente a la establecida en la forma prevista en el artículo 655.

Cuando el lugar clausurado fuera adicionalmente casa de habitación, se permit irá el acceso de las
personas que lo habitan, pero en él no podrán efectuarse operaciones mercantiles o el desarrollo de la
actividad u oficio, por el tiempo que dura la sanción y en todo caso, se impondrán los sellos
correspondientes.

La sanción a que se refiere el presente artículo, se impondrá mediante resolución, previo traslado de
cargos a la persona o entidad infractora, quien tendrá un término de diez (10) días para responder.
Contra esta providencia procede el recurso previsto en el artículo 735 de l Estatuto Tributario

La sanción se hará efectiva dentro de los diez (10) días siguientes al agotamiento de la vía gubernativa.

ARTICULO 617. REQUISITOS DE LA FACTURA DE VENTA. Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se
refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes
requisitos:

a. Estar denominada expresamente como factura de venta.

b . Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio.

c. Apellidos
y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servici os, junto con la discriminación del
IVA pagado.

d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta.

e. Fecha de su expedición.

f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios pres tados.

g. Valor total de la operación.

h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura.

i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas.

j.

Al momento de la expedición de la factura los requisitos de los literales a), b), d) y h), deberán estar
previamente impresos a través de medios litográficos, tipográficos o de técnicas industriales de carácter
similar. Cuando el contribuyente utilice un sistema de facturación por computador o máquinas
registradoras, con la impresión efectuada por tales medios se entienden cumplidos los requisitos de
impresión previa. El sistema de facturación deberá numerar en forma consecutiva las facturas y se
deberán proveer los medios necesarios para su verificación y auditoría.

PARAGRAFO. En el caso de las Empresas que venden tiquetes de transporte no será obligatorio entregar
el original de la factura. Al efecto, será suficiente entregar copia de la misma.

PARÁGRAFO. Para el caso de facturación por máquinas registradoras será admisible la utilización de
numeración diaria o periódica, siempre y cuando corresponda a un sistema consecutivo que permita
individualizar y d istinguir de manera inequívoca cada operación facturada, ya sea mediante prefijos
numéricos, alfabéticos o alfanuméricos o mecanismos similares.

ARTICULO 618. OBLIGACIÓN DE EXIGIR FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE. A partir de la vigencia de la
presente ley los adquirentes de bienes corporales muebles o servicios están obligados a exigir las
facturas o documentos equivalentes que establezcan las normas legales, al igual que a exhibirlos cuando
los funcionarios de la administración tributaria debidamente comisionados para el efecto así lo exijan.

ARTICULO 618-1. CREACIÓN DEL PREMIO FISCAL. : Establécese el Premio Fiscal mediante el cual la Administración
Tributaria podrá realizar rifas, sorteos o concursos. Para tal efecto, se concursará con las facturas de
compra o documento equivalente, con el lleno de los requisitos legales, que deberán ser enviadas por
los consumidores, para participar en tales eventos.

El valor global de los premios se establecerá en el Presupuesto Nacional.

El Ministerio de Comunicaciones y el Instituto Nacional de Radio y Televisión,
cederán gratuitamente los espacios de televisión necesarios para la debida promoción del Premio Fiscal,
así como para la realización de los sorteos que implique el mismo, en las cadenas de cubrimiento
nacional y en horarios de mayor sintonía. Los premios obtenidos en las rifas, sorteos o concursos
realizados en virtud del Premio Fiscal, no constituyen renta ni ganancia ocasional.

PARÁGRAFO TRANSITORIO.

ARTICULO 618 -2. OBLIGACIONES QUE DEBEN CUMPLIR LAS PERSONAS O ENTIDADES QUE ELABOREN
FACTURAS O DOCUMENTOS EQUIVALENTES. Las personas o entidades que elabores facturas o documentos
equivalentes, deberan cumplir las siguien tes funciones:

1. Elaborar las facturas o documentos equivalentes con los requisitos señalados en el Estatuto Tributario
y con las características que prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

2. Llevar un registro de las personas o entidades que hayan solicitado la elaboración de facturas, con su
identificación, dirección, número de facturas elaboradas para cada cliente y numeración respectiva.

3. Abstenerse de elaborar facturación en relación con un determinado cliente a quien se le hay a
elaborado por parte de dicha empresa la misma numeración.

4. Expedir factura por la prestación del servicio, la cual, además de cumplir con los requisitos
establecidos en el artículo 617 del Estatuto Tributario, deberá tener la constancia del primero y último
número consecutivo de dichos documentos, que haya elaborado al adquirente del servicio.

ARTICULO 618 -3. PLAZO PARA EMPEZAR A APLICAR EL SISTEMA DE FACTURACIÓN. Los nuevos requisitos
establecidos en los artículos anteriores deberán cumplirse para la facturación expedida a partir del
primero de Julio de 1996.

ARTICULO 619. EN LA CORRESPONDENCIA, FACTURAS Y DEMAS DOCUMENTOS SE DEBE INFORMAR EL
NIT. En los membretes de la correspondencia, facturas, recibos y demás documentos de toda empresa y
de toda persona natural o entidad de cualquier naturaleza, que reciba pagos en razón de su objeto,
actividad o profesión, deberá imprimirse o indicarse, junto con el n ombre del empresario o profesional,
el correspondiente número de identificación tributaria.

ARTICULO 620. OBLIGACIÓN DE FUNDAMENTARSE EN LA DECLARACIÓN DE RENTA. Para efectos del
otorgamiento de préstamos, las entidades de crédito deberán fundamentarse en la información
contenida en la declaración de renta y complementarios del solicitante, correspondiente al último
período gravable.

Para medir la capacidad económica de los contratistas, las entidades públicas tendrán en cuenta, entre
otros factores, los informes que aparezcan en la declaración de renta y complementarios
correspondiente al último período gravable, cuando dichos contratistas fueren sujetos del impuesto.

ARTICULO 621. IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA EN PRESTAMOS. Las entidades que reciban dinero a título
de mutuo o a cualquier otro que genere intereses o rendimientos para el acreedor o para un tercero,
deberán exigir al beneficiario, en el momento de celebrar el contrato, su identificación tributaria y dejar
constancia de ello.

DEBERES Y OBLIGACI ONES DE INFORMACIÓN

ARTICULO 622. OBLIGACIÓN DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS DE INFORMAR LA PARTE NO GRAVADA DE
LOS RENDIMIENTOS. Las entidades que paguen o abonen los rendimientos financieros informarán a sus
ahorradores personas naturales o sucesiones ilíq uidas, el valor no gravado. Esta información se podrá
dar en el mismo certificado de retención en la fuente.

ARTICULO 623. INFORMACIÓN DE LAS ENTIDADES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA.
A partir del año 1989, los bancos y demás entidades vigiladas por la
Superintendencia Bancaria, así como las asociaciones de tarjetas de crédito y demás entidades que las
emitan, deberán informar anualmente en medios magnéticos, dentro de los plazos que indique el
Gobierno Nacional, los sig uientes datos de sus cuentahabientes, tarjetahabientes, ahorradores,
usuarios, depositantes o clientes, relativos al año gravable inmediatamente anterior:

a) Apellidos
y nom bres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades a cuyo nombre se hayan
efectuado consignaciones, depósitos, captaciones, abonos, traslados y en general, movimientos de
dinero cuyo valor anual acumulado sea superior a ochocientos ochenta m illones trescientos mil pesos
($880.300.000), con indicación del concepto de la operación y del monto acumulado por concepto,
número de la cuenta o cuentas;

b) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o
entidades que durante el respectivo año hayan efectuado adquisiciones, consumos, avances o gastos
con tarjetas de crédito, cuando el valor anual acumulado sea superior a once millones novecientos mil
pesos ($11.900.000); con indicación del valor total del movimiento efectuado durante el año;

c) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que
durante el respectivo año hayan efectuado ventas o prestación de servicios y, en general, hayan recibido
ingresos a través del sistema de tarjetas de crédito, cuando el valor anual acumulado sea superior a
setenta y un millones trescientos mil pesos ($71.300.000); con indicación del valor total del movimiento
efectuado durante el año.

PARAGRAFO 1o. Respecto de las operaciones d e que trata el presente artículo, se deberá informar la
identificación de la totalidad de las personas o entidades que figuren como titulares principales o
secundarios de las cuentas, documentos o tarjetas respectivas, así como la de quienes sin tener tal
calidad, estén autorizados para realizar operaciones en relación con la respectiva cuenta, documento o
tarjeta.

PARAGRAFO 2o. La información a que se refiere el literal a) del presente artículo, también deberán
presentarla, los fondos de valores, fondos de inversión, fondos de pensiones y fondos mutuos de
inversión.

PARAGRAFO 3o. La información en medios magnéticos, a que se refiere el presente artículo, podrá
suministrarse en forma anual acumulada, o por cada mes, bimestre, trimestre o período que utilic e la
respectiva entidad para elaborar sus extractos, estados de cuenta o facturación. En este último evento,
la cuantía a partir de la cual se debe suministrar la información, será la que resulte de dividir por 12 cada
uno de los montos a que se refieren l os literales a) b) y c) del presente artículo y el resultado
multiplicarlo por el número de meses objeto de información.

ARTICULO 623 -1. INFORMACIÓN ESPECIAL A SUMINISTRAR POR LAS ENTIDADES FINANCIERAS. "Con respecto a las
operaciones de crédito realizadas a partir del primero de enero de 1993, los Bancos y demás entidades
financieras deberán informar a la División de Fiscalización de la Administración de Impuesto s de la
jurisdicción, aquellos casos en los cuales los estados financieros presentados con ocasión de la
respectiva operación arrojen una utilidad, antes de impuestos, que exceda en más de un cuarenta por
ciento (40%) la renta líquida que figure en la declaración de renta y complementarios que corresponda
al estado financiero del mismo período.

Igual información deberán enviar cuando el valor del patrimonio contable exceda en más de un cuarenta
por ciento (40%) el patrimonio líquido."

PARÁGRAFO. La información exigida por el artículo 623 del Estatuto Tributario
deberá rendirse igualmente por las asociaciones o entidades que controlen o administren sistemas de
tarjetas de crédito.

ARTICULO 623 -2. INFORMACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN Y LOCALIZACIÓN DE BIENES DE DEUDORES
MOROSOS. Las entidades públicas, entidades privadas y demás personas a quienes se solicite
información respecto de bienes de propiedad de los deudores contra los cuales la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales adelante procesos de cobro, deberán suministrarla en forma gratuita y
a más tardar dentro del mes siguiente a su solicitud.

El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la aplicación de la sanción prevista en el literal a) del
artículo 651, con las reducciones señaladas en el citado artículo.

ARTICULO 623 -2. INFORMACIÓN POR OTRAS ENTIDADES DE CREDITO. Las cooperativas de ahorro y crédito,
los organismos cooperativos de grado superior, las instituciones auxiliares del cooperativismo, las
cooperativas multiactivas e integrales y los fondos de empleados deberán presentar la información
establecida en el artículo 623 de este Estatuto.

Igualmente, deberán informar los
apellidos y nombres o razón social y NIT, de cada una de las personas o entidades a las cuales se les
hayan efectuado préstamos cuyo valor anual acumulado sea superior a trescientos veintitrés millones
seiscientos mil pesos ($323.600.000); con indicación del concepto de la operación y del monto
acumula do por concepto.

PARAGRAFO. La información exigida en el segundo inciso del presente artículo, igualmente deberán
presentar todas las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria.

ARTICULO 623-3. Las entidades enumeradas en el literal a) del artículo 623 y en el artículo 623 -2 del Estatuto
Tributario, deberán informar anualmente el nombre y razón social y Nit, y el número de las cuentas
corrientes y de ahorros que hayan sido abiertas, saldadas y/o canceladas en el respectivo año.

ARTICULO 624. INFORMACIÓN DE LAS CAMARAS DE COMERCIO. A partir del año 1989, las cámaras de
comercio deberán informar anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobi erno, la razón social de
cada una de las sociedades cuya creación o liquidación se haya registrado durante el año
inmediatamente anterior en la respectiva cámara, con indicación de la identificación de los socios o
accionistas, así como del capital aportad o por cada uno de ellos cuando se trate de creación de
sociedades.

La información a que se refiere el presente artículo, podrá presentarse en medios magnétos.

ARTICULO 625. INFORMACIÓN DE LAS BOLSAS DE VALORES. A partir del año 1989, las bolsas de valor es
deberán informar anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los apellidos y
nombres o razón social y NIT de cada uno de los comisionistas de bolsa inscritos, con indicación del valor
acumulado de las transacciones realizadas en l a bolsa por el respectivo comisionista, durante el año
gravable inmediatamente anterior.

ARTICULO 626. INFORMACIÓN RELACIONADA CON APORTES PARAFISCALES. El Servicio Nacional de
Aprendizaje SENA, el Instituto de Seguros Sociales, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las
cajas de compensación familiar, deberán enviar a la Dirección General de Impuestos Nacionales una
relación de quienes no se encuentren a paz y salvo por concepto de los aportes a tales entidades, para
que sobre ellos se adelante n los programas de fiscalización.

ARTICULO 627. INFORMACIÓN DE LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. La Registraduría
Nacional del Estado Civil deberá suministrar a la Dirección General de Impuestos Nacionales, en un
medio magnético, la información de las cédulas correspondientes a personas fallecidas.

La Registraduría actualizará cada año la información a que hace referencia este artículo, la cual deberá
entregarse a más tardar el 1o. de marzo.

ARTICULO 628. LIMITE DE INFORMACIÓN A SUMINISTRAR P OR LOS COMISIONISTAS DE BOLSA.

A partir del año 1991, los comisionistas de bolsa deberán informar
anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los apellidos y nombres o razón
social y NIT de cada un a de las personas o entidades, que durante el año gravab le inmediatamente
anterior, efectuaron a través de ellos, enajenaciones o adquisiciones de acciones y demás papeles
transados en bolsa, cuando el valor anual acumulado en cabeza de una misma persona o entidad sea
superior a Mil ocho millones, quinientos mil pesos ($1.008.500.000); con indicación del valor total
acumulado de dichas operaciones.

PARAGRAFO. A la cifra señalada en este artículo se le aplicará el ajuste contemplado en el artículo 868
del Estatuto Tributario a partir del año gravable 1991.

ARTICULO 629. INFORMACIÓN DE LOS NOTARIOS. A partir del año

1989, los Notarios deberán informar anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno
Nacional, los apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que
durante el año inmediatamente anterior, efectuaron en la respectiva notaría, enajenaciones de bienes o
derechos, cuando la cuantía de cada enajenación sea superior a veintisiete millones doscientos mil
pesos ($27.200.000); por enajenante, con indicación del valor total de los bienes o derechos enajenados.

La información a que se refiere el presente artículo, podrá presentarse en medios magnéticos.

ARTICULO 629 -1. INFORMACIÓN DE LAS PERSONAS O ENTIDADES QUE ELABORAN FACTURAS O
DOCUMENTOS EQUIVALENTES. Las empresas que elaboren facturas de venta o documentos equivalentes,
deberán informar anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los apellidos y
nombres, o razón social y Nit, con indicación del intervalo de numeración elaborada de cada uno de sus
cliente s, correspondientes a los trabajos realizados en el año inmediatamente anterior.

Si el obligado tiene un patrimonio bruto en el año inmediatamente
anterior, superior a ciento ochenta y cinco millones cuatrocientos mil pesos ($185.400.000); la
información a que se refiere el presente artículo deberá presentarse en medios magnéticos.

ARTICULO 630. INFORMACIÓN DE LOS JUECES CIVILES. Es obligación del juez, en todo proceso ejecutivo
de mayor cuantía, dar cuenta a la Administración de Impuestos, de los títulos valores que hayan sido
presentados, mediante oficio en el cual se relacionará la clase de título, su cuantía, la fecha de su
exigibilidad, el nombre del acreedor y del deudor con su identificación.

La omisión por parte del juez de lo dispuesto en este artículo, constituye causal de mala conducta.

ARTICULO 631. PARA ESTUDIOS Y CRUCES DE INFORMACIÓN. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
684 y demás normas que regulan las facultades de la Administración de Impuestos, el Director de
Impuestos Nacionales podrá solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes,
una o varias de las siguientes informaciones, con el fin de efectuar los estudios y cruces de información
necesarios para el debido control de los tributos:

a. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que sean socias,
accionistas, co operadas, comuneras o asociadas de la respectiva entidad, con indicación del valor de las
acciones, aportes y demás derechos sociales, así como de las participaciones o dividendos pagados o
abonados en cuenta en calidad de exigibles.

b. Apellidos y nombre s o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades a quienes se les
practicó retención en la fuente, con indicación del concepto, valor del pago o abono sujeto a retención,
y valor retenido.

c. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que les hubieren
practicado retención en la fuente, concepto y valor de la retención y ciudad donde les fue practicada.

d. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de los pagos que dan
derec ho a descuentos tributarios, con indicación del concepto y valor acumulado por beneficiario.

e. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada

uno de los beneficiarios de pagos o abonos, que constituyan costo, deducción o den derecho a impuesto
descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, en los casos en los cuales el valor acumulado
del pago o abono en el respectivo año gravable sea superior diecinueve millones cien mil pesos
($19.100.000) ; con indicación del concepto, retención en la fuente practicada e impuesto descontable.

f. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada
una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingres os, en los casos en los cuales el valor
acumulado del ingreso en el respectivo año gravable sea superior a cuarenta y siete millones setecientos
mil pesos ($47.700.000) con indicación del concepto e impuesto sobre las ventas liquidado cuando fuere
el caso.

g. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades de quienes se
recibieron ingresos para terceros y de los terceros a cuyo nombre se recibieron los ingresos, con
indicación de la cuantía de los mismos.

h. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los acreedores por pasivos de cualquier
índole, con indicación de su valor.

i. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los deudores por concepto de créditos
activos, con indicación del valor del crédito.

j. Descripción de los activos fijos adquiridos en el año, cuyo costo de adquisición exceda d e
siete millones cuatrocientos mil pesos ($7.400.000), con indicación del valor patrimonial y del costo
fiscal.

k. La discriminación total o parcial de las partidas consignadas en los formularios de las declaraciones
tributarias.

l. El valor
global de las ventas o prestación de servicios por cada uno de los establecimientos comerciales con
indicación del número y tipo de máquina registradora y/o intervalos de numeración de facturación de
venta utilizada en el año, ciudad y dirección del establecimiento;

m. Cuando el valor de la factura de
venta de cada uno de los beneficiarios de los pagos o abonos, que constituyan costo, deducción u
otorguen derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activ os fijos o movibles, sea superior a
ocho millones cien mil pesos ($8.100.000), se deberá informar el número de la factura de venta, con
indicación de los apellidos y nombres o razón social y el NIT del tercero.

PARAGRAFO 1o. La solicitud de información de que trata este artículo, se formulará mediante resolución
del Director de Impuestos Nacionales, en la cual se establecerán, de manera general, los grupos o

sectores de personas o entidades que deben suministrar la información requerida para cada grupo o
sector, los plazos para su entrega, que no podrán ser inferiores a dos (2) meses, y los lugares a donde
deberá enviarse.

PARAGRAFO 2o. Cuando se trate de personas o entidades que en
el último día del año inmediatamente anterior a aquél en el cual se solicita la información, hubieren
poseído un patrimonio bruto superior a tres mil trescientos sesenta y ocho millones och ocientos mil
pesos ($3.368.800.000), o cuando los ingresos brutos de dicho año sean superiores a seis mil setecientos
treinta y siete millones setecientos mil pesos ($6.737.700.000), la información a que se refiere el
presente artículo, deberá presentarse en medios magnéticos que sean procesables por la Dirección de
Impuestos Nacionales.

PARAGRAFO 3o. La información a que se refiere el presente artículo, así como la establecida en los artículos
624, 625, 628 y 629 del Estatuto Tributario, deberá presentarse en medios magnéticos o cualquier otro
medio electrónico, para la transmisión de datos, cuyo contenido y características técnicas serán
definidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por lo menos con dos meses de
anterioridad al último día del año gravable por el cual se solicita la información.

ARTICULO 631 -1. OBLIGACIÓN DE INFORMAR LOS ESTADOS FINANCIEROS CONSOLIDADOS POR PARTE
DE LOS GRUPOS EMPRESARIALES. Para efecto de control tributario, a más tardar el treinta (30) de junio de cada año,
los grupos económicos y/o empresariales, registrados en el Registro Mercantil de las Cámaras de
Comercio, deberán remitir en medios magnéticos, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sus
estados financieros consolidados, junto con sus respectivos anexos, en la forma prevista en los artículos
26 a 44 de la Ley 222 de 1995, y demás normas pertinentes.

El incumplimiento de la obligación prevista en el presente artículo dará lugar a la aplicación de las
sanciones previstas en el artículo 651 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 631-2. VALORES DE OPERA CIONES OBJETO DE INFORMACIÓN. Los valores y datos, de que tratan los
artículos 623, 623 -2 (sic), 628, 629, 629- 1 y 631 del Estatuto Tributario, así como los plazos y los
obligados a suministrar la información allí contemplada, serán determinados mediante resolución
expedida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, en forma individual o acumulada res pecto de las operaciones objeto de información.

PARÁGRAFO. El Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales presentará
anualmente un informe al Congreso de la República, dando cuenta de los resultados de gestión
obtenidos por la entid ad con la información reportada por los obligados.

ARTICULO 632. DEBER DE CONSERVAR INFORMACIONES Y PRUEBAS. Para efectos
del control de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, las
personas o entidades, contribuyentes o no contribuyentes de los mismos, deberán conservar por un
período mínimo de cinco (5) años, contados a partir del 1o. de enero del año siguiente al de su
elaboración, expedición o recibo, los siguientes documentos, informaciones y pruebas, que deberán
ponerse a disposición de la Administración de Impuestos, cuando ésta así lo requiera:

1. Cuando se trate de personas o entidades obligadas a llevar contabilidad, los libros de contabilidad
junto con los comprobantes de orden intern o y externo que dieron origen a los registros contables, de
tal forma que sea posible verificar la exactitud de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos,
deducciones, rentas exentas, descuentos, impuestos y retenciones consignados en ellos.

Cuan do la contabilidad se lleve en computador, adicionalmente, se deben conservar los medios
magnéticos que contengan la información, así como los programas respectivos.

2. Las informaciones y pruebas específicas contempladas en las normas vigentes, que dan derecho o
permiten acreditar los ingresos, costos, deducciones, descuentos, exenciones y demás beneficios
tributarios, créditos activos y pasivos, retenciones y demás factores necesarios para establecer el
patrimonio líquido y la renta líquida de los contribuyentes, y en general, para fijar correctamente las
bases gravables y liquidar los impuestos correspondientes.

3. La prueba de la consignación de las retenciones en la fuente practicadas en su calidad de agente
retenedor.

4. Copia de las declaraciones t ributarias presentadas, así como de los recibos de pago correspondientes.

ARTICULO 632 -1. RELACIÓN DE RETENCIONES DE TIMBRE. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 539 -3, los
contribuyentes y los agentes retenedores del impuesto de timbre, obligados a llevar contabilidad,
deberán registrar la causación, recaudo, pago o consignación del impuesto en una cuenta destinada
exclusivamente para ello. Los comproban tes de contabilidad respectivos deberán identificar plenamente
el acto o documento gravado. Si a ellos no estuviere anexo el soporte correspondiente, tales
comprobantes deberán indicar el lugar en donde se encuentre archivado el soporte de manera que en
cu alquier momento se facilite verificar la exactitud del registro.

Los agentes de retención del impuesto de timbre distintos de los indicados en el inciso anterior, deberán
elaborar mensualmente, y conservar a disposición de las autoridades tributarias, una relación detallada
de las actuaciones y documentos gravados en la que se relacionen los valores recaudados por concepto
de impuesto, su descripción y la identificación de las partes que intervinieron en su realización,
elaboración y suscripción.

La relac ión de que trata el inciso anterior debe estar certificada por contador público; en las entidades
públicas, por la persona que ejerza las funciones de pagador y en los consulados, dicha relación deberá
suscribirla el cónsul respectivo.

ARTICULO 633. INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNETICOS. Para efectos del envío de la información que
deba suministrarse en medios magnéticos, la Dirección General de Impuestos Nacionales prescribirá las
especificaciones técnicas que deban cumplirse.

TITULO III.
SANCIONES.

INT ERESES MORATORIOS.

ARTICULO 634. SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE IMPUESTOS, ANTICIPOS Y RETENCIONES. Los
contribuyentes o responsables de los impuestos adm inistrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, incluidos los agentes de retención, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos
y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios, por cada día calendario de
re tardo en el pago.

Los mayores valores de impuestos, anticipos o retenciones, determinados por la Administración de
Impuestos en las liquidaciones oficiales, causarán intereses de mora, a partir del vencimiento del
término en que debieron haberse cancelado por el contribuyente, responsable, agente retenedor o
declarante, de acuerdo con los plazos del respectivo año o período gravable al que se refiera la
liquidación oficial.

ARTICULO 634-1. SUSPENSIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS. Después de dos años contados a partir de la fecha
de admisión de la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, se suspenderán los intereses
moratorios a cargo del contribuyente hasta la fecha en que quede ejecutoriada la providencia definitiva.

ARTICULO 635. DETERMINACIÓN DE LA TASA DE INTERÉS MORATORIO. Para efectos tributarios y frente a
obligaciones cuyo vencimiento legal sea a partir del 1o de enero de 2006, la tasa de interés moratorio
será la tasa equivalente a la tasa efectiva de usura certificada p or la Superintendencia Financiera de
Colombia para el respectivo mes de mora.

Las obligaciones con vencimiento anterior al 1o de enero de 2006 y que se encuentren pendientes de
pago a 31 de diciembre de 2005, deberán liquidar y pagar intereses moratorios a la tasa vigente el 31 de
diciembre de 2005 por el tiempo de mora trascurrido hasta este día, sin perjuicio de los intereses que se
generen a partir de esa fecha a la tasa y condiciones establecidas en el inciso anterior.

PARÁGRAFO. Lo previsto en este a rtículo y en el artículo 867-1 tendrá efectos en relación con los
impuestos nacionales, departamentales, municipales y distritales.

ARTICULO 636. SANCIÓN POR MORA EN LA CONSIGNACIÓN DE LOS VALORES RECAUDADOS POR LAS
ENTIDADES AUTORIZADAS. Cuando una e ntidad autorizada para recaudar impuestos, no efectúe la
consignación de los recaudos dentro de los términos establecidos para tal fin, se generarán a su cargo y
sin necesidad de trámite previo alguno, intereses moratorios, liquidados diariamente a la tasa de mora

que rija para efectos tributarios, sobre el monto exigible no consignado oportunamente, desde la fecha
en que se debió efectuar la consignación y hasta el día en que ella se produzca.

Cuando la sumatoria de la casilla "Total Pagos" de los formularios y recibos de pago, informada por la
entidad autorizada para recaudar, no coincida con el valor real que figure en ellos, los intereses de mora
imputables al recaudo no consignado oportunamente, se liquidarán al doble de la tasa prevista en este
artícu lo.

NORMAS GENERALES SOBRE SANCIONES

ARTICULO 637. ACTOS EN LOS CUALES SE PUEDEN IMPONER SANCIONES. Las sanciones podrán
imponerse mediante resolución independiente, o en las respectivas liquidaciones oficiales.

ARTICULO 638. PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTA D PARA IMPONER SANCIONES. Cuando las sanciones se impongan en
liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para
p racticar la respectiva liquidación oficial. Cuando las sanciones se impongan en resolución
independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondiente, dentro de los dos años
siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y compl ementarios o de ingresos y
patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para
el caso de las infracciones continuadas. Salvo en el caso de la sanción por no declarar, de los intereses
de mora, y de las sanciones previstas en los artículos 659, 659 -1 y 660 del Estatuto Tributario, las cuales
prescriben en el término de cinco años.

Vencido el término de respuesta del pliego de cargos, la Administración Tributaria tendrá un plazo de
seis meses para aplicar la sanción correspondiente, previa la práctica de las pruebas a que hubiere lugar.

ARTICULO 639. SANCIÓN MÍNIMA. El valor mínimo de cualquier sanción, incluidas las sanciones reducidas, ya sea que deba
liquidarla la persona o entidad sometida a ella, o la Administración de Impuestos, será equivalente a la
suma de 10 uvt.

Lo dispuesto en este artículo, no será aplicable a los intereses de mora, ni a las sanciones contenidas en
los artículos 668, 674, 675 y 676.

ARTICULO 640. LA REINCIDENCIA AUMENTA EL VALOR DE LAS SANCIONES. Habrá reincidencia siempre
que el sancionado, por acto administrativo en firme, cometiere una nueva infracción del mismo tipo
dentro de los dos (2) años siguientes a la comisión del hecho sancionado.

La reincidencia permitirá elevar las sanciones pecuniarias a que se refieren los artículos siguientes, con
excepción de las señaladas en los artículos 649, 652, 668, 669, 672 y 673 y aquellas que deban ser
liquidadas por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, hasta en un ciento por
ciento (100%) de su valor.

ARTICULO 640 -1. OTRAS SANCIONES.

El agente retenedor o el responsable
del impuesto sobre las ventas que mediante fraude, disminuya el saldo a pagar por concepto de
retenciones o impuestos o aumente el saldo a favor de sus declaraciones tributarias en cuantía igual o
superior a 4.100 UVT, incurrirá en inhabilidad para ejercer el comercio, profesión u oficio por un té rmino
de uno a cinco años y como pena accesoria en multa de 410 a 2.000 UVT.

En igual sanción incurrirá quien estando obligado a presentar declaración por impuesto sobre las ventas
o retención en la fuente, no lo hiciere valiéndose de los mismos medios, siempre que el impuesto
determinado por la Administración sea igual o superior a la cuantía antes señalada.

Si la utilización de documentos falsos o el empleo de maniobras fraudulentas o engañosas constituyen
delito por sí solas, o se realizan en concurs o con otros hechos punibles, se aplicará la pena prevista en el
Código Penal y la que se prevé en el inciso primero de este artículo siempre y cuando no implique lo
anterior la imposición doble de una misma pena

Cumplido el término de la sanción, el infractor quedará rehabilitado inmediatamente.

ARTICULO 640 -2. INDEPENDENCIA DE PROCESOS. Las sanciones de que trata el artículo anterior, se aplicaran con
indepe ndencia de los procesos administrativos que adelante la Administración Tributaria.

SANCIONES RELACIONADAS CON LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS

ARTICULO 641. EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACIÓN. Las personas o entidades obligadas a
declarar, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea, deberán liquidar y pagar
una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al cinco por ciento (5%)
del total del impuesto a cargo o retención objeto de la declaración tributaria, sin exceder del ciento por
ciento (100%) del impuesto o retención, según el caso.

Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del
impuesto, anticipo o retención a cargo del contribuyente, responsable o agente retenedor.

Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada
mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al medio por ciento (0.5%) de los ingresos
brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor
resultante de aplicar el cinco por ciento (5%) a dichos ingresos, o del doble del saldo a favor si lo
hubiere, o de la suma de 2.500 uvt cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos en
el perío do, la sanción por cada mes o fracción de mes será del uno por ciento (1%) del patrimonio
líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por
ciento (10%) al mismo, o del doble del saldo a favor si lo hubie re, o de la suma de 2.500 UVT cuando no
existiere saldo a favor.

PARAGRAFO. .

.ARTICULO 642. EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES CON
POSTERIORIDAD AL EMPLAZAMIENTO. El contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante,
que presente la declaración con posterioridad al emplazamiento, deberá liquidar y pagar una sanción
por extemporaneidad por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al diez p or
ciento (10%) del total del impuesto a cargo o retención objeto de la declaración tributaria, sin exceder
del doscientos por ciento (200%) del impuesto o retención, según el caso.

Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a
cargo, la san ción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al uno por
ciento (1%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin
exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) a dichos ingresos, o de cuatro (4)
veces el valor del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 5.000 UVT cuando no existiere saldo a

favor. En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del
dos por ciento (2%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor
resultante de aplicar el veinte por ciento (20%) al mismo, o de cuatro veces el valor del saldo a favor si lo
hubiere, o de la suma de 5.000 UVTcuando no existiere saldo a favor.

Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del
impuesto o retención a cargo del contribuyente, retenedor o responsable.

Cuando la declaración se presente con posterioridad a la notificación del auto que ordena inspección
tributaria, también se deberá liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad, a que se refiere el
presente artículo.

ARTICULO 643. SANCIÓN POR NO DECLARAR. LA sanción por no declarar será equivalente:

1. En el ca so de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto sobre la renta y
complementarios, al veinte por ciento (20%) del valor de las consignaciones bancarias o ingresos brutos
de quien persiste en su incumplimiento, que determine la Administración p or el período al cual
corresponda la declaración no presentada, o al veinte por ciento (20%) de los ingresos brutos que
figuren en la última declaración de renta presentada, el que fuere superior.

2. En el caso de que la omisión se refiera a la declaració n del impuesto sobre las ventas, al diez por
ciento (10%) de las consignaciones bancarias o ingresos brutos de quien persiste en su incumplimiento,
que determine la Administración por el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al
diez p or ciento (10%) de los ingresos brutos que figuren en la última declaración de ventas presentada,
el que fuere superior.

3. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración de retenciones, al diez por ciento (10%) de los
cheques girados o costos y gastos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la
Administración por el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al ciento por ciento

(100%) de las retenciones que figuren en la última declaración de retenciones presentada, el que fuere
superior.

4. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto de timbre, la sanción p or no
declarar será equivalente a cinco (5) veces el valor del impuesto que ha debido pagarse.

PARAGRAFO 1o. Cuando la Administración de Impuestos disponga solamente de una de las bases para
practicar las sanciones a que se refieren los numerales de este artículo, podrá aplicarla sobre dicha base
sin necesidad de calcular las otras.

PARAGRAFO 2o. Si dentro del término para interponer el recurso contra la resolución que impone la
sanción por no declarar, el contribuyente, responsable o agente retenedor, presenta la declaración, la
sanción por no declarar se reducirá al diez por ciento (10%) del valor de la sanción inicialmente impuesta
por la Administración, en cuyo caso, el contribuyente, responsable o agente retenedor, deberá liquidarla
y pagarla al prese ntar la declaración tributaria. En todo caso, esta sanción no podrá ser inferior al valor
de la sanción por extemporaneidad, liquidada de conformidad con lo previsto en el artículo 642.

ARTICULO 644. SANCIÓN POR CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES. Cuando lo s contribuyentes,
responsables o agentes retenedores, corrijan sus declaraciones tributarias, deberán liquidar y pagar una
sanción equivalente a:

1. El diez por ciento (10%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, que se
gener e entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquélla, cuando la corrección se
realice antes de que se produzca emplazamiento para corregir de que trata el artículo 685, o auto que
ordene visita de inspección tributaria.

2. El veinte po r ciento (20%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, que se
genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquélla, si la corrección se realiza
después de notificado el emplazamiento para corregir o aut o que ordene visita de inspección tributaria y
antes de notificarle el requerimiento especial o pliego de cargos.

PARAGRAFO 1o. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, el monto
obtenido en cualquiera de los casos previstos en los numerales anteriores, se aumentará en una suma
igual al cinco por ciento (5%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, por
cada mes o fracción de mes calendario transcurrido entre la fecha de presentación de la declaración
inicial y la fecha del vencimiento del plazo para declarar por el respectivo período, sin que la sanción
total exceda del ciento por ciento (100%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor.

PARAGRAFO 2o. La sanción por corrección a las declarac iones se aplicará sin perjuicio de los intereses de
mora, que se generen por los mayores valores determinados.

PARAGRAFO 3o. Para efectos del cálculo de la sanción de que trata este artículo, el mayor valor a pagar
o menor saldo a favor que se genere en la corrección, no deberá incluir la sanción aquí prevista.

PARAGRAFO 4o. La sanción de que trata el presente artículo no es aplicable a la corrección de que trata
el artículo 589.

ARTICULO 645. SANCIÓN A APLICAR, POR INCUMPLIMIENTOS EN LA PRESENTACIÓN D E LA
DECLARACIÓN DE INGRESOS Y PATRIMONIO. Las entidades obligadas a presentar declaración de ingresos y
patrimonio que no lo hicieren, o que lo hicieren extempo ráneamente, o que corrigieren sus
declaraciones, tendrán una sanción hasta del uno por ciento (1%) de su patrimonio liquido, la cual se
graduará de acuerdo con las condiciones económicas de la entidad.

La sanción así propuesta en el pliego de cargos se reducirá al cincuenta por ciento (50%) si la entidad
declara o paga, según el caso, dentro del mes siguiente a la notificación del mismo.

ARTICULO 646. SANCIÓN POR CORRECCIÓN ARITMETICA. Cuando la Administración de Impuestos
efectúe una liquidación de corrección aritmética sobre la declaración tributaria, y resulte un mayor valor
a pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante, o un menor saldo a
su favor para compensar o devolver, se aplicará una sanción equivalente al treinta por ciento (30%) del
mayor valor a pagar o menor saldo a favor determinado, según el caso, sin perjuicio de los intereses
moratorios a que haya lugar.

La sanción de que trata el presente artículo, se reducirá a la mitad de su valor, si el contribu yente,
responsable, agente retenedor o declarante, dentro del término establecido para interponer el recurso
respectivo, acepta los hechos de la liquidación de corrección, renuncia al mismo y cancela el mayor valor
de la liquidación de corrección, junto co n la sanción reducida.

ARTICULO 647. SANCIÓN POR INEXACTITUD. Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones
tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o
actuaciones susceptibles de gravam en, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos,
exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes, y, en general, la
utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las Oficinas de Impuestos,
de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor
impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable. Igualmente,
constituye inexactitud, el hecho de sol icitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que
hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior.

La sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el
saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el
contribuyente o responsable. Esta sanción no se aplicará sobre el mayor valor del anticipo que se genere
al modificar el impuesto declarado por el contribuyente.

Sin perjuicio de las sanciones de tipo penal vigentes, por no consignar los valores retenidos, constituye
inexactitud de la declaración de retenciones en la fuente, el hecho de no incluir en la declaración la
totalidad de retenciones que han debido efectuarse, o el efectu arlas y no declararlas, o el declararlas
por un valor inferior. En estos casos la sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por
ciento (160%) del valor de la retención no efectuada o no declarada.

En el caso de las declaraciones de ingresos y patrimonio, la sanción por inexactitud será del veinte por
ciento (20%), de los valores inexactos por las causales enunciadas en el inciso primero del presente
artículo, aunque en dichos casos no exista impuesto a pagar.

La sanción por inexactitud a que se refiere este artículo, se reducirá cuando se cumplan los supuestos y
condiciones de los artículos 709 y 713.

No se configura inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias,
se derive de errores de apreciació n o de diferencias de criterio entre las Oficinas de impuestos y el
declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras
denunciados sean completos y verdaderos.

.

PARÁGRAFO. Las inconsistencias en la declaración del impuesto de renta y complementarios derivadas de
la información a que hace referencia el parágrafo 1o del artículo 50 de la Ley 789 de 2002 sobre aportes
a la seguridad social será sancionable a título de inexactitud, en los términos del presente Estatuto
Tributario.

ARTÍCULO 647 -1. RECHAZO O DISMINUCIÓN DE PÉRDIDAS. < Artículo adicionado por el artículo 24 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La disminución de las pérdidas fiscales declaradas por

el contribuyente, mediante liquidaciones oficiales o por corrección de las declaraciones privadas, se
considera para efectos de todas las sanciones tributarias como un menor saldo a favor, en una cuantía
equivalente al impuesto que teóricamente generaría la pérdida rechazada oficialmente o disminuida en
la corrección. Dicha cuantía constituirá la base para det erminar la san ción, la cual se adicionará al valor
de las demás sanciones que legalmente deban aplicarse.

Las razones y procedimientos para eximir de las sanciones de inexactitud o por corrección, serán
aplicables cuando las mismas procedan por disminuci ón de pérdidas.

PARÁGRAFO 1o. Las correcciones a las declaraciones del impuesto sobre la renta que incluyan un
incremento del valor de las pérdidas, deberán realizarse de conformidad con el procedimiento
establecido en el artículo 589.

PARÁGRAFO 2o. La s anción prevista en el presente artículo no se aplicará, cuando el contribuyente
corrija voluntariamente su declaración antes de la notificación del emplazamiento para corregir o del
auto que ordena inspección tributaria, y la pérdida no haya sido compensad a.

ARTICULO 648. LA SANCIÓN POR INEXACTITUD PROCEDE SIN PERJUICIO DE LAS SANCIONES PENALES.
Lo dispuesto en el artículo anterior, se aplicará sin perjuicio de las sanciones que
resulten procedentes de acuerdo con el Código Penal, cuando la inexactitud en que se incurra en las
declaraciones constituya delito.

Si el Director de Impuestos Nacionales, los Administradores o los funcionarios competentes, consideran
que en determinados casos se configuran inexactitudes sancionables de ac uerdo con el Código Penal,
deben enviar las informaciones del caso a la autoridad o juez que tengan competencia para adelantar las
correspondientes investigaciones penales.

ARTÍCULO 649. TRANSITORIO – SANCIÓN POR ACTIVOS OMITIDOS O PASIVOS INEXISTENTES. Los contribuyentes
del impuesto sobre la renta que hubieren incluido pasivos inexistentes u omitido activos adquiridos en
períodos no revisables o con declaraci ón en firme, podrán incluir dichos activos y/o excluir los pasivos en
la declaración inicial por el año gravable 2003, sin que se genere renta por diferencia patrimonial por
tratarse de activos adquiridos en períodos anteriores no revisables. Lo anterior n o se aplica a los
inventarios, los cuales tributan a la tarifa general del impuesto sobre la renta.

La sanción por omisión de activos e inclusión de pasivos inexistentes de períodos anteriores, será
autoliquidada por el mismo declarante en un valor único del cinco por ciento (5%) del valor de los
activos omitidos o de los pasivos inexistentes, por cada año en que se haya disminuido el patrimonio, sin
exceder del treinta por ciento (30%).

Para tener derecho al tratamiento anterior, el contribuyente deberá presentar la declaración del
impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2003 dentro de los plazos
establecidos por el Gobierno Nacional, incluyendo los activos o excluyendo los pasivos, liquidando la
correspondiente sanción y cancelando la totalidad del saldo a pagar o suscribiendo el respectivo
acuerdo de pago.

La preexistencia de los bienes se entenderá probada con la simple incorporación de los mismos en la
declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, con la relación soporte que conserve el
contribuyente. Teniendo en cuenta que se trata de bienes adquiridos con dos años o más de
anterioridad, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se abstendrá de iniciar investigaciones
cambiarias cuando los mismos est uvieren ubicados en el exterior, salvo que a la fecha de entrada en
vigencia de esta ley ya se hubiere notificado pliego de cargos.

ARTICULO 650. SANCIÓN POR USO FRAUDULENTO DE CEDULAS. El contribuyente o responsable que
utilice fraudulentamente en sus informaciones tributarias cédulas de personas fallecidas o inexistentes,
será denunciado como autor de fraude procesal.

La Administración Tributaria desconocerá los costos, deducciones, descuentos y pasivos patrimoniales
cuando la identificación de los beneficiarios no corresponda a cédulas vigentes, y tal error no podrá ser
subsanado posteriormente, a menos que el contribuyente o responsable pruebe que la operación se
realizó antes del fallecimiento de la persona cuya cédula fue informada, o con su suces ión.

ARTICULO 650 -1. SANCIÓN POR NO INFORMAR LA DIRECCIÓN. Cuando en las declaraciones tributarias el
contribuyente no informe la dirección, o la informe incorrectamente, se aplicará lo dispuesto en los
artículos 580 y 589 -1.

ARTICULO 650 -2. SANCIÓN POR NO INFORMAR LA ACTIVIDAD ECONOMICA. Cuando el declarante no informe la
actividad económica, se aplicará una sanción hasta de $9.532.000 que se graduará según la capacidad
económica del declarante.

Lo dispuesto en
el inciso anterior será igualmente aplicable cuando se informe una actividad económica diferente a la
que le corresponde o a la que le hubiere señalado la Administración una vez efectuadas las
verificaciones previas del caso.

SANCIONES RELATIVAS A INFORMACIONES Y EXPEDICIÓN DE FACTURAS

ARTICULO 651. SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN. Las
personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les

haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o
cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción:

a) Una multa hasta de 15.000 UVT, la cual será fijada teniendo
en cuenta los siguientes criterios:

Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales
no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma
extemporánea.

– Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, hasta del
0.5% de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, hasta del 0.5% del patrimonio bruto del
contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del
impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio.

b) El desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos
descontables y retenciones, según el caso, cuando la informa ción requerida se refiera a estos conceptos
y de acuerdo con las normas vigentes, deba conservarse y mantenerse a disposición de la
Administración de Impuestos.

Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de
cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder.

La sanción a que se refiere el presente artículo, se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma
determinada según lo previsto en el literal a), si la omis ión es subsanada antes de que se notifique la
imposición de la sanción; o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de
los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso,
se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación
de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo
de pago de la misma.

En todo caso, si el con tribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación
de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción de que trata el literal b). Una vez notificada la liquidación
sólo serán aceptados los factores citados en el literal b), qu e sean probados plenamente.

PARAGRAFO.

ARTICULO 652. SANCIÓN POR EXPEDIR FACTURAS SIN REQUISITOS.

Quienes estando obligados a expedir facturas, lo
hagan sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales a), h), e i) del artículo 617 del
Estatuto Tributario, incurrirán en una sanción del uno por ciento (1%) del valor de las ope raciones
facturadas sin el cumplimiento de los requisitos legales, sin exceder de 950 UVT. Cuando hay
reincidencia se dará aplicación a lo previsto en el artículo 657 del Estatuto Tributario.

Cuando la sanción a que se refiere el presente artículo, se imponga mediante resolución independiente,
previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad a sancionar, quien tendrá un término de
diez (10) días para responder.

PARAGRAFO. Esta sanción también procederá cuando en la factura no aparezca el NIT con el lleno de los
requisitos legales.

ARTICULO 652 -1. SANCIÓN POR NO FACTURAR. Quienes estando obligados a expedir facturas no lo hagan, podrán
ser objeto de sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina o consultorio, o sitio
donde se ejerza la actividad, profesión u oficio de conformid ad con lo dispuesto en los artículos 657 y
658 del Estatuto Tributario.

ARTICULO 653. CONSTANCIA DE LA NO EXPEDICIÓN DE FACTURAS O EXPEDICIÓN SIN EL LLENO DE LOS
REQUISITOS. Cuando sobre las transacciones respecto de las cuales se debe expedir factura, no se cumpla
con esta obligación o se cumpla sin el lleno de los requisitos establecidos en la ley, dos funcionarios
designados especialmente por el Jefe de la División de Fiscalización para tal efecto, que hayan
constatado la infracción, darán fe del hecho, mediante un acta en la cual se consigne el mismo y las
explicaciones que haya aducido quien realizó la operación sin expedir la factura. En la etapa de disc usión
posterior no se podrán aducir explicaciones distintas de las consignadas en la respectiva acta.

SANCIONES RELACIONADAS CON LA CONTABILIDAD Y DE CLAUSURA DEL

ESTABLECIMIENTO

ARTICULO 654. HECHOS IRREGULARES EN LA CONTABILIDAD. Habrá lugar a aplicar sanción por libros de
contabilidad, en los siguientes casos:

a. No llevar libros de contabilidad si hubiere obligación de llevarlos.

b. No tener registrados los libros principales de contabilidad, si hubiere obligación de registrarlos.

c. No exhibi r los libros de contabilidad, cuando las autoridades tributarias lo exigieren.

d. Llevar doble contabilidad.

e. No llevar los libros de contabilidad en forma que permitan verificar o determinar los factores
necesarios para establecer las bases de liquidación de los impuestos o retenciones.

f. Cuando entre la fecha de las últimas operaciones registradas en los libros, y el último día del mes
anterior a aquél en el cual se solicita su exhibición, existan más de cuatro (4) meses de atraso.

ARTICULO 655. SANCIÓN POR IRREGULARIDADES EN LA CONTABILIDAD. Sin perjuicio del rech azo de los costos, deducciones,
impuestos descontables, exenciones, descuentos tributarios y demás conceptos que carezcan de
soporte en la contabilidad, o que no sean plenamente probados de conformidad con las normas
vigentes, la sanción por libros de cont abilidad será del medio por ciento (0.5%) del mayor valor entre el
patrimonio líquido y los ingresos netos del año anterior al de su imposición, sin exceder de 20.000 UVT.

Cuando la sanción a que se refiere el presente artículo, se imponga mediante resolución independiente,
previamente se dará traslado del acta de visita a la persona o entidad a sancionar, quien tendrá un
término de un (1) mes para responder.

PARAGRAFO. No se podrá imponer más de una sanción pecuniaria por libros de contabilidad en un
mismo año calendario, ni más de una sanción respecto de un mismo año gravable.

ARTICULO 656. REDUCCIÓN DE LAS SANCIONES POR LIBROS DE CONTABILIDAD. Las sanciones
pecuniarias contempladas en el artículo 655 se reducirán en la siguiente forma:

a. A la mitad de su valor, cuando se acepte la sanción después del traslado de cargos y antes de que se
haya producido la resolución que la impone. a.Al se tenta y cinco por ciento (75%) de su valor, cuando
después de impuesta se acepte la sanción y se desista de interponer el respectivo recurso.

Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la
investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida, en el cual se acredite el pago o
acuerdo de pago de la misma.

ARTICULO 657. SANCIÓN DE CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO. La Administración de Impuestos podrá
imponer la sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina, consultorio, y en
general, el sitio donde se ejerza la actividad, profesión u oficio, en los siguientes casos:

a) Cuando no
se expida factura o documento equivalente estando obligado a ello, o se expida sin los requisitos
establecidos en los literales b), c), d), e), f), g), del artículo 617 del Estatuto Tributario, o se reincida en la
expedición sin el cumplimiento de los re quisitos señalados en el artículo 652 del mismo Estatuto. En
estos eventos, cuando se trate de entes que prestan servicios públicos, o cuando a juicio de la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales no exista un perjuicio grave, la entidad podrá abstener se de
decretar la clausura, aplicando la sanción prevista en el artículo 652 del Estatuto Tributario.

b) Cuando se
establezca que el contribuyente lleva doble contabilidad, doble facturación o que una factura o
documento equivalente, expedido por el contribuyente no se encuentra registrada en la contabilidad.

c) < Literal CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE> Cuando las materias
primas, activos o bienes que forman parte del inventario, o las mercancías recibidas en consignación o
en depósito, sean aprehendidas por violación al ré gimen aduanero vigente. En este evento la sanción se
hará efectiva una vez quede en firme en la vía gubernativa el acto administrativo de decomiso. En este
evento la sanción de clausura será de treinta (30) días calendario y se impondrán sellos oficiales q ue
contengan la leyenda CERRADO POR EVASION Y CONTRABANDO. Esta sanción se aplicará en el mismo
acto administrativo de decomiso y se hará efectiva dentro de los dos (2) días siguientes al agotamiento
de la vía gubernativa. Esta sanción no será aplicable al tercero tenedor de buena fe, siempre y cuando lo
pueda comprobar con la factura con el lleno de los requisitos legales.

d)

e) Cuando el
responsable perteneciente al Régimen Simplificado no cumpla con la obligación prevista en el numeral 4
del artículo 506.

f) Cuando el
agente retenedor o el responsable del Régimen Común del impuesto sobre las ventas, se encuentre en
omisión de la presentación de la declaración o en mora en la cancelación del saldo a pagar, superior a
tres (3) meses contados a partir de las fechas de vencimiento para la presentación y pago establecidas
por el Gobierno Nacional. Los eximentes de responsabilidad previstos en el artículo 665 se tendrán en
cuenta para la aplicación de esta sanción, siempre que se demuestre tal situación en la respuesta al
pliego de cargos. No habrá lugar a la clausura del establecimiento para aquellos contribuyentes cuya
mora se deba a la existencia de saldos a favor pendientes de compensar.

La sanción a
que se refiere el presente artículo, se aplicará clausurando por tres (3) días el sitio o sede respectiva, del
contribuyente, responsable o agente retenedor, mediante la imposición de sellos oficiales que
contendrán la leyenda 'cerrado por evasión'.

Cuando el lugar clausurado fuere adicionalmente casa de habitación, se permitirá el acceso de las
personas que lo habitan, pero en él no podrán efectuarse operaciones mercantiles o el desarrollo de la
actividad, profes ión u oficio, por el tiempo que dure la sanción y en todo caso, se impondrán los sellos
correspondientes.

Una vez
aplicada la sanción de clausura, en caso de incurrir nuevamente en cualquiera de los hechos
sancionables con esta medida, la sanción a aplicar será la clausura por diez (10) días calendario y una
multa equivalente a la establecida en la forma prevista en el artículo 655.

La sanción a que se refiere el presente artículo, se impondrá mediante resolución, previo traslado de
cargos a la persona o entidad infractora, quien tendrá un término de diez (10) días para responder.

La sanción se hará efectiva dentro de los diez (10) días siguientes al agotamiento de la vía gubernativa.

Para dar aplicación a lo dispuesto en el presente artículo, las autoridades de policía deberán prestar su
colaboración, cuando los funcionarios competentes de la Administración de impuestos así lo requieran.

ARTICULO 6 57-1. RETENCIÓN DE MERCANCíAS A QUIENES COMPREN SIN FACTURA.

5. Las personas comisionadas que hayan constatado el hecho de la compra sin factura o documento
equivalente, de berán elaborar simultáneamente el informe correspondiente, y darán traslado a la
oficina competente para que se imponga al establecimiento una sanción de cierre por evasión, de
conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 657 del Estatuto Tributario.

ARTICULO 658. SANCIÓN POR INCUMPLIR LA CLAUSURA. Sin perjuicio de las sanciones de tipo policivo
en que incurra el contribuyente, responsable o agente retenedor, cuando rompa los sellos oficiales, o
por cualquier medio abra o utilice el sitio o sede clausurado durante el término de la clausura, se le
podrá incrementar el término de clausura, hasta por un (1) mes.

Esta ampliación de la sanción de clausura, se impondrá mediante resolución, previo traslado de cargos
por el término de diez (10) d ías para responder.

ARTÍCULO 658 -1. SANCIÓN A ADMINISTRADORES Y REPRESENTANTES LEGALES.

Cuando en la contabilidad o en las
declaraciones tributarias de los contribuyentes se encuentren irregularidades sancionables relativas a
omisión de ingres os gravados, doble contabilidad e inclusión de costos o deducciones inexistentes y
pérdidas improcedentes, que sean ordenados y/o aprobados por los representantes que deben cumplir
deberes formales de que trata el artículo 572 de este Estatuto, serán sanci onados con una multa
equivalente al veinte por ciento (20%) de la sanción impuesta al contribuyente, sin exceder de 4.100
UVT, la cual no podrá ser sufragada por su representada.


La sanción prevista en el inciso anterior será anual y se impondrá igualmente al revisor fiscal que haya
conocido de las irregularidades sancionables objeto de investigación, sin haber expresado la salvedad
correspondiente.

Esta sanción se propondrá, determinará y discutirá dentro del mismo proceso de imposición de sanción
o de determinación oficial que se adelante contra la sociedad infractora. Para estos efectos las
dependencias competentes para adelantar la actuación frente al contribuyente serán igualmente
competentes para decidir frente al representante legal o revisor fiscal implicado.

ARTÍCULO 658 -2. SANCIÓN POR EVASIÓN PASIVA. Las personas o entidades que realicen pagos a contribuyentes y
no relacionen el correspondiente costo o gasto dentro de su contabilidad, o estos no hayan sido
informados a la administración tr ibutaria existiendo obligación de hacerlo, o cuan do esta lo hubiere
requerido, serán sancionados con una multa equivalente al valor del impuesto teórico que hubiera
generado tal pago, siempre y cuando el contribuyente beneficiario de los pagos haya omitido dicho
ingreso en su declaración tributaria.

Sin perjuicio de la competencia general para aplicar sanciones administrativas y de las acciones penales
que se deriven por tales hechos, la sanción prevista en este artículo se podrá proponer, determinar y
discutir dentro del mismo proceso de imposición de s anción o de determinación oficial que se adelante
contra el contribuyente que no declaró el ingreso. En este último caso, las dependencias competentes
para adelantar la actuación frente a dicho contribuyente serán igualmente competentes para decidir
frente a la persona o entidad que hizo el pago.

ARTÍCULO 658 -3. SANCIONES RELATIVAS AL INCUMPLIMIENTO EN LA OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE EN EL
RUT Y OBTENCIÓN DEL NIT.

1. Sanción por no inscribirse en el Registro Unico Tributario, RUT, antes del inicio de la actividad, por
parte de quien esté obligado a hacerlo.

Se impondrá la clausura del establecimiento, sede, local, negocio u oficina, por el término de un (1) día
por cada mes o fracción de mes de retraso en la inscripción, o una multa equivalente a una (1) UVT por
cada día de retraso en la inscripción, para quienes no tengan establecimiento, sede, local, negocio u
oficina.

2. Sanción por no exhibir en lugar visib le al público la certificación de la inscripción en el Registro Unico
Tributario, RUT, por parte del responsable del régimen simplificado del IVA.

Se impondrá la clausura del establecimiento, sede, local, negocio u oficina, por el término de tres (3)
días .

3. Sanción por no actualizar la información dentro del mes siguiente al hecho que genera la
actualización, por parte de las personas o entidades inscritas en el Registro Unico Tributario, RUT.

Se impondrá una multa equivalente a una (1) UVT por cada día de retraso en la actualización de la
información. Cuando la desactualización del RUT se refiera a la dirección o a la actividad económica del
obligado, la sanción será de dos (2) UVT por cada día de retraso en la actualización de la información.

4. Sanc ión por informar datos falsos, incompletos o equivocados, por parte del inscrito o del obligado a
inscribirse en el Registro Unico Tributario, RUT.

Se impondrá una multa equivalente a cien (100) UVT.

SANCIONES RELATIVAS A LAS CERTIFICACIONES DE CONTADORES PUBLICOS

.ARTICULO 659. SANCIÓN POR VIOLAR LAS NORMAS QUE RIGEN LA PROFESIÓN. Los Contadores Públicos, Auditores
o Revisores Fiscales que lleven o aconsejen llevar contabilidades, elaboren estados financieros o expidan
certificaciones que no reflejen la realidad económica de acuerdo con los principios de contabilidad
generalmente aceptados, que no coincidan con los asientos registrados en los libros, o emitan
dictámenes u opiniones sin sujeción a las normas de auditoría generalmente aceptadas, que sirvan de
base para la elaboración de declaraciones tributarias, o para soportar actuaciones ante la
Administración Tributaria, incurrirán en los términos de la Ley 43 de 1990, en las sanciones de multa,
suspensión o cancelación de su inscripción profesional de acuerdo con la gravedad de la falta.

En iguales sanciones incurrirán si no suministran a la Administración Tributaria oportunamente las
informaciones o pruebas que les sean solicitadas.

Las sanciones previstas en este artículo, serán impuestas por la Junta Central de Contadores. El Director
de Impuestos Nacionales o su delegado – quien deberá ser contador público – hará parte de la misma en
adición a los actuales miembros.

ARTICULO 659 -1. SANCIÓN A SOCIEDADES DE CONTADORES PUBLICOS.

Las sociedades de
contadores públicos que ordenen o toleren que los Contadores Públicos a su servicio incurran en los
hechos descritos en el artíc ulo anterior, serán sancionadas por la Junta Central de Contadores con
multas hasta de 590 UVT. La cuantía de la sanción será determinada teniendo en cuenta la gravedad de
la falta cometida por el personal a su servicio y el patrimonio de la respectiva soc iedad.

Se presume que las sociedades de contadores públicos han ordenado o tolerado tales hechos, cuando
no demuestren que, de acuerdo con las normas de auditoría generalmente aceptadas, ejercen un
control de calidad del trabajo de auditoría o cuando en tres o más ocasiones la sanción del artículo
anterior ha recaído en personas que pertenezcan a la sociedad como auditores, contadores o revisores
fiscales. En este evento procederá la sanción prevista en el artículo anterior.

ARTICULO 660. SUSPENSION DE LA FACULTAD DE FIRMAR DECLARACIONES TRIBUTARIAS Y CERTIFICAR
PRUEBAS CON DESTINO A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.

Cuando en la
providencia que agote la vía gubernativa, se determine un mayor valor a pagar por impuesto o un
menor saldo a favor, en una cuantía superior a $11.866.000 originado en la inexactitud de datos
contables consignados en la declaración tributaria, se suspenderá la facultad al contador, auditor o
revisor fiscal, que haya firmado la declaración, certificados o pruebas, según el caso, para firmar
declaraciones tributarias y certificar los estados financieros y demás pruebas con destino a la
Administración Tributaria, hasta por un año la primera vez; hasta por dos años la segunda vez y
definitivamente en la tercer a oportunidad. Esta sanción será impuesta mediante resolución por el
Administrador de Impuestos respectivo y contra la misma procederá recurso de apelación ante el
Subdirector General de Impuestos, el cual deberá ser interpuesto dentro de los cinco días si guientes a la
notificación de la sanción.

Todo lo anterior sin perjuicio de la aplicación de las sanciones disciplinarias a que haya lugar por parte
de la Junta Central de Contadores.

Para poder aplicar la sanción prevista en este artículo deberá cumplirse el procedimiento contemplado
en el artículo siguiente.

ARTICULO 661. REQUERIMIENTO PREVIO AL CONTADOR O REVISOR FISCAL. El funcionario del
conocimiento enviará un requerimiento al contador o revisor fiscal respectivo, dentro de los diez (10)
días siguientes a la fecha de la providencia, con el fin de que éste conteste los cargos correspondientes.
Este requerimiento se enviará por correo a la dirección que el contador hubiere informado, o en su
defecto, a la dirección de la empresa.

El contador o revisor fiscal dispondrá del término de un (1) mes para responder el requerimiento,
aportar y solicitar pruebas.

Una vez vencido el término anterior, si hubiere lugar a ello, se aplicará la sanción correspondiente. La
providencia respectiva se notificará personalmente o por edicto y se comunicará a la Junta Central de
Contadores para los fines pertinentes.

ARTICULO 661 -1. COMUNICACIÓN DE SANCIONES. Una vez en firme en la vía gubernativa las sanciones previstas en
los artículos anteriores, la Administración Tributaria informará a las entidades financieras, a las Cámaras
de Comercio y a las diferen tes oficinas de impuestos del país, el nombre del contador y/o sociedad de
contadores o firma de contadores o auditores objeto de dichas sanciones.

SANCIONES ESPECIFICAS PARA CADA TRIBUTO

ARTICULO 662. SANCIÓN POR UTILIZACIÓN DE INTERPUESTAS PERSONAS P OR PARTE DE LOS
INVERSIONISTAS INSTITUCIONALES. Cuando la Administración Tributaria determine que en la
suscripción de acciones o bonos convertibles en acciones, por parte de los inversionistas institucionales,

que dan derecho al descuento tributario de que trata el artículo 258, éstos actuaron como simples
intermediarios de accionistas o terceros, se aplicarán las siguientes sanciones:

a) Si la sociedad anónima conoció del hecho, no podrá solicitar el descuento señalado y en caso de
solicitarlo, será obje to de una sanción equivalente al doscientos por ciento (200%) de dicho descuento.

b) Si la sociedad anónima no conoció del hecho, la sanción establecida en el numeral anterior, será
impuesta al inversionista institucional, solidariamente con el tercero o accionista al cual sirvió de
testaferro o intermediario.

La sanción de que trata el presente artículo, se impondrá por el Administrador de Impuestos Nacionales
respectivo, previa investigación por parte de los funcionarios de la Administración Tributaria y traslado
de cargos, por el término de un (1) mes, para que responda tanto la sociedad, los accionistas o terceros,
como el inversionista institucional correspondiente. Contra esta resolución, solamente procede el
recurso de reposición, el cual debe inter ponerse dentro del mes siguiente a su notificación.

PARAGRAFO. Para efectos del ordinal a) del presente artículo, se entiende que la sociedad conoció del
hecho, cuando sus representantes o directivos conocieron previamente dichas maniobras.

Se considera que un inversionista institucional actuó como testaferro, cuando concertó previamente la
operación con los terceros o accionistas, o cuando éstos, directa o indirectamente, suministraron el
dinero para la suscripción de dichos valores y adquieran los mism os, dentro de los doce (12) meses
siguientes a la suscripción.

ARTICULO 663. SANCIÓN POR GASTOS NO EXPLICADOS. Cuando las compras, costos y gastos del
contribuyente excedan de la suma de los ingresos declarados y los pasivos adquiridos en el año, el
cont ribuyente podrá ser requerido por la Administración de Impuestos para que explique dicha
diferencia.

La no explicación de la diferencia a que se refiere el presente artículo, generará una sanción equivalente
al ciento por ciento (100%) de la diferencia no explicada.

Esta sanción se impondrá, previo traslado de cargos por el término de un (1) mes para responder.

ARTICULO 664. SANCIÓN POR NO ACREDITAR EL PAGO DE LOS APORTES PARAFISCALES. El desconocimiento
de la deducción por salarios, por no acreditar el pago de los aportes al Instituto de Seguros Sociales y a
las entidades a que se refiere la Ley 100 de 1993, al Servicio Nacional de Aprendizaje, al Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar y a las Cajas de Compensación Familiar, de quienes estén obligados a
realizar tales aportes, se efectuará por parte de la Administración de Impuestos, si no se acredita que el
pago fue efectuado previamente a la presentación de la correspondiente declaración del impuesto
sobre la renta y complementarios.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, desarrollará programas de fiscalización, para verificar
el cumplimiento de los contribuyentes con los aportes parafiscales y proceder al rechazo de costos y
deducciones, de conformidad con lo establecido en este artículo.

ARTICULO 665. RESPONSABILIDAD PENAL POR NO CONSIGNAR LAS RETENCIONES EN LA FUENTE Y EL
IVA. El Agente Retenedor que no consigne
las sumas retenid as dentro de los dos (2) meses siguientes a aquel en que se efectuó la respectiva
retención, queda sometido a las mismas sanciones previstas en la ley penal para los servidores públicos
que incurran en el delito de peculado por apropiación.

En la misma sa nción incurrirá el responsable del impuesto sobre las ventas que, teniendo la obligación
legal de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro del mes siguiente a la
finalización del bimestre correspondiente.

Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas
naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones. Para tal efecto, las
empresas deberán informar a la administración de la cual sea contribuyente, con anterioridad al
ejercicio de sus funciones, la identidad de la persona que tiene la autonomía suficiente para realizar tal
encargo y la constancia de su aceptación. De no hacerlo las sanciones previstas en este artículo,
recaerán sobre el representante lega l.

PARAGRAFO.
Cuando el agente retenedor o responsable del impu esto a las ventas extinga en su totalidad la
obligación tributaria, junto con sus correspondientes intereses y sanciones, mediante pago o
compensación de las sumas adeudadas, no habrá lugar a responsabilidad penal. Tampoco habrá
responsabilidad penal cuand o el agente retenedor o responsable del impuesto sobre las ventas
demuestre que ha suscrito un acuerdo de pago por las sumas debidas y que éste se está cumpliendo en
debida forma.

Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable para el caso de las sociedades que se encuentren
en procesos concordatarios; en liquidación forzosa administrativa; en proceso de toma de posesión en el
caso de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, o hayan sido admitidas a la negociación de
un Acuerdo de Ree structuración a que hace referencia la Ley 550 de 1999, en relación con el impuesto
sobre las ventas y las retenciones en la fuente causadas.

ARTICULO 666. RESPONSABILIDAD PENAL POR NO CERTIFICAR CORRECTAMENTE VALORES RETENIDOS.
Los retenedores que expidan certificados por sumas distintas a las efectivamente retenidas, así como los
contribuyentes que alteren el certificado expedido por el retenedor, quedan sometidos a las mismas
sanciones previstas en la ley penal para el delito de falsedad.

Tratándose de sociedades u otras entidades quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas
naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de las obligaciones. Para tal efecto, las
empresas deberán informar a la respectiva Administración o Recaudación la identidad de la persona que
tiene la autonomía suficiente para realizar tal encargo. De no hacerlo, las sanciones recaerán sobre el
representante legal de la entidad. En la información debe constar la aceptación del empleado señalado.

ARTICULO 667. SAN CIÓN POR NO EXPEDIR CERTIFICADOS. Los retenedores que, dentro del plazo
establecido por el Gobierno Nacional, no cumplan con la obligación de expedir los certificados de
retención en la fuente, incluido el certificado de ingresos y retenciones, incurrirán en una multa hasta
del cinco por ciento (5%) del valor de los pagos o abonos correspondientes a los certificados no
expedidos.

La misma sanción será aplicable a las entidades que no expidan el certificado de la parte no gravable de
los rendimientos financ ieros pagados a los ahorradores.

Cuando la sanción a que se refiere el presente artículo, se imponga mediante resolución independiente,
previamente, se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de
un (1) mes para r esponder.

La sanción a que se refiere este artículo, se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma inicialmente
propuesta, si la omisión es subsanada antes de que se notifique la resolución de sanción; o al veinte por
ciento (20%) de tal suma, si la om isión es subsanada dentro de los dos meses siguientes a la fecha en
que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar, ante la oficina que
está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción redu cida, en el cual se
acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.

ARTICULO 668. SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD EN LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE
VENDEDORES* E INSCERICIÓN DE OFICIO. Los responsables del impuesto sobre las ventas que se inscriban en el Registro Nacional de

Vendedores* con posterioridad al plazo establecido en el artículo 507 y antes de que la Administración
de Impuestos lo haga de oficio, deberán liquidar y cancelar una sanción equivalente a $146.000 por cada
año o fracción de año calendario de extemporaneidad en la insc ripción. Cuando se trate de responsables
del régimen simplificado, la sanción será de $73.000.

Cuando la inscripción se haga de oficio, se aplicará $291.000 por cada año o fracción de año calendario
de retardo en la inscripción. Cuando se trate de respons ables del régimen simplificado, la sanción será
de $146.000.

ARTICULO 669. SANCIÓN POR OMITIR INGRESOS O SERVIR DE INSTRUMENTO DE EVASIÓN. Los
responsables del impuesto sobre las ventas pertenecientes al régimen común, que realicen operaciones
ficticias, omitan ingresos o representen sociedades que sirvan como instrumento de evasión tributaria,
incurrirán en una multa equivalente al valor de la operación que es motivo de la misma.

Esta multa se impondrá por el Administrador de Impuestos Naciona les, previa comprobación del hecho
y traslado de cargos al responsable por el término de un (1) mes para contestar.

ARTICULO 670. SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES. Las devoluciones o
compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y
complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen
un recono cimiento definitivo a su favor.

Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial
rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las
sumas devueltas o compensad as en exceso más los intereses moratorios que correspondan,
aumentados éstos últimos en un cincuenta por ciento (50%).

Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se
notifique la liquidación oficial de revisión.

Cuando en el proceso de determinación del impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor, que
hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, la
Administración exigirá su reintegro, increme ntado en los intereses moratorios correspondientes.

Cuando utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga una devolución, adicionalmente se
impondrá una sanción equivalente al quinientos por ciento (500%) del monto devuelto en forma
improceden te.
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado del pliego de cargos por el término
de un mes para responder.

PARAGRAFO 1o. Cuando la solicitud de devolución se haya presentado con garantía, el recurso contra la
resolución que i mpone la sanción, se debe resolver en el término de un año contado a partir de la fecha
de interposición del recurso. En caso de no resolverse en este lapso, operará el silencio administrativo
positivo

PARAGRAFO 2o. Cuando el recurso contra la sanción por devolución improcedente fuere resuelto
desfavorablemente, y estuviere pendiente de resolver en la vía gubernativa o en la jurisdiccional el
recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha
devolución, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales no podrá iniciar proceso de cobro
hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso.

ARTICULO 671. SANCIÓN DE DECLARACIÓN DE PROVEEDOR FICTICIO O INSOLVENTE. A partir de la fecha
de su publicación en un diario de amplia circulación nacional, no serán deducibles en el impuesto sobre
la renta, ni darán derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, las compras o

gastos efectuados a quienes el administrador de impuestos nacionales respectivo, hubiere declarado
como:

a) Proveedores ficticios, en el caso de aquellas personas o entidades que facturen ventas o prestación de
servicios, simulados o inexistentes. Esta calificación se levantará pasado s cinco (5) años de haber sido
efectuada.

b) Insolventes, en el caso de aquellas personas o entidades a quienes no se haya podido cobrar las
deudas tributarias, en razón a que traspasaron sus bienes a terceras personas, con el fin de eludir el
cobro de la Administración. La Administración deberá levantar la calificación de insolvente, cuando la
persona o entidad pague o acuerde el pago de las sumas adeudadas.

La sanción a que se refiere el presente artículo, deberá imponerse mediante resolución, previo traslado
de cargos por el término de un mes para responder.

La publicación antes mencionada, se hará una vez se agote la vía gubernativa.

ARTICULO 671 -1. INSOLVENCIA. Cuando la Administración Tributaria encuentre que el contribuyente durante el
proceso de determinación y discusión del tributo, tenía bienes que, dentro del procedimiento
administrativo de cobro, no aparecieren como base para la cancelación de las obligaciones tributarias y
se haya operado una disminución patrimonial, podrá declarar insolvente al deudor, salvo que se
justifique plenamente la disminución patrimonial.

No podrán admitirse como justificación de disminución patrimonial, los siguientes h echos:

1. La enajenación de bienes, directamente o por interpuesta persona, hecha a parientes hasta el cuarto
grado de consanguinidad, segundo de afinidad, único civil, a su cónyuge o compañero (a) permanente,
realizadas con posterioridad a la existencia de la obligación fiscal.

1. La separación de bienes de mutuo acuerdo decretada con posterioridad a la existencia de la
obligación fiscal.

1. La venta de un bien inmueble por un valor inferior al comercial y respecto del cual se haya renunciado
a la lesió n enorme.

1. La venta de acciones, cuotas o partes de interés social distintas a las que se coticen en bolsa por un
valor inferior al costo fiscal

1. La enajenación del establecimiento de comercio por un valor inferior al 50% del valor comercial.

1. La transferencia de bienes que en virtud de contratos de fiducia mercantil deban pasar al mismo
contribuyente, a su cónyuge o compañera (o) permanente, parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad, único civil o sociedades en las c uales el contribuyente sea socio en
más de un 20%.

1. El abandono, ocultamiento, transformación, enajenación o cualquier otro medio de disposición del
bien que se hubiere gravado como garantía prestada en facilidades de pago otorgadas por la
administració n.

ARTICULO 671 -2. EFECTOS DE LA INSOLVENCIA. La declaración administrativa de la insolvencia conlleva los
siguientes efectos:

a. Para las personas naturales su inhabilitación para ejercer el comercio por cuenta propia o ajena.

b. Respecto de las personas jurídicas o sociedades de hecho, su disolución, la suspensión de sus
administradores o representantes legales en el ejercicio de sus cargos o funciones y la inhabilitación de
los mismos para ejercer el comercio por cuenta propia o ajena. Cuando se trate de sociedades anónimas
la inhabilitación anterior se impondrá solamente a sus administradores o representantes legales.

Los efectos señalados en este artículo tendrán una vigencia hasta de cinco años, y serán levantados en el
momento del pago.

ARTICULO 671 -3. PROCEDIMIENTO PARA DECRETAR LA INSOLVENCIA. El Subdirec tor de Cobranzas o el
Administrador de Impuestos Nacionales según el caso, mediante resolución declarará la insolvencia de
que trata el artículo 671 -1 del Estatuto Tributario. Contra esta providencia procede el recurso de
reposición ante el mismo funcionario y en subsidio el de apelación, dentro del mes siguiente a su
notificación. Los anteriores recursos deberán fallarse dentro del mes siguiente a su interposición en
debida forma.

Una vez ejecutoriada la providencia, deberá comunicarse a la entidad respec tiva quien efectuará los
registros correspondientes.

SANCIONES A NOTARIOS Y A OTROS FUNCIONARIOS

ARTICULO 672. SANCIÓN POR AUTORIZAR ESCRITURAS O TRASPASOS SIN EL PAGO DE LA RETENCIÓN.
Los notarios y demás funcionarios que autoricen escrituras o traspas os sin que se acredite previamente
la cancelación del impuesto retenido, incurrirán en una multa equivalente al doble del valor que ha
debido ser cancelado, la cual se impondrá por el respectivo Administrador de Impuestos o su delegado,
previa comprobación del hecho.

ARTICULO 673. SANCIÓN A NOTARIOS QUE AUTORICEN ESCRITURAS POR UN PRECIO INFERIOR. Los
notarios que violaren lo dispuesto en el inciso 2o del artículo 278, serán sancionados por la

Superintendencia de Notariado y Registro, con base en la información que le suministre la Dirección
General de Impuestos Nacionales, con multa equivalente al 5% del valor mínimo que debería figurar en
la correspondiente escritura.

ARTICULO 673 -1. SANCIÓN A EMPLEADOS Y TRABAJADORES DEL ESTADO POR ENRIQUECIMIENTO NO
JU STIFICADO.
Los empleados y trabajadores del Estado a quienes como producto de una investigación tributaria se les
hubiere determinado un incremento patrimonial, c uya procedencia no hubiere sido explicada en forma
satisfactoria, perderán automáticamente el cargo que se encuentren desempeñando, sin perjuicio de las
acciones penales y de los mayores valores por impuestos y sanciones que resulten del proceso de
determi nación oficial tributaria.

La sanción administrativa aquí prevista, se impondrá por la entidad nominadora, previa información
remitida por el Director de Impuestos Nacionales, y una vez en firme la liquidación oficial en la vía
gubernativa.

SANCIONES A ENTIDADES AUTORIZADAS PARA RECAUDAR IMPUESTOS

ARTICULO 674. ERRORES DE VERIFICACIÓN. Las entidades autorizadas para la recepción de las declaraciones y el recaudo
de impuestos y demás pagos originados en obligaciones tributarias, incurrirán en las siguientes
sanciones, en relación con el incumplimiento de las obligaciones derivadas de dicha autorización:

1. Hasta 1 UVT por cada declaración, recibo o documento recepcionado con errores de verificación,
cuando el nombre, la razón social o el numero de identificación tributaria, no coincidan con los que
aparecen en el documen to de identificación del declarante, contribuyente, agente retenedor o
responsable.

2. Hasta 1 UVT por cada número de serie de recepción de las declaraciones o recibos de pago, o de las
planillas de control de tales documentos, que haya sido anulado o que se encuentre repetido, sin que se

hubiere informado de tal hecho a la respectiva Administración de Impuestos, o cuando a pesar de
haberlo hecho, tal información no se encuentre contenida en el respectivo medio magnético.

3. Hasta 1 UVT por cada formulario de recibo de pago que, conteniendo errores aritméticos, no sea
identificado como tal; o cuando a pesar de haberlo hecho, tal identificación no se encuentre contenida
en el respectivo medio magnético.

ARTICULO 675. INCONSISTENCIA EN LA INFORMACIÓN REMITIDA. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior,
cuando la información remitida en el medio magnético, no coincida con la contenida en los formularios
o recibos de pago recepcionados por la entidad autorizada para tal efecto, y esta situación se presente
respecto de un número de documentos que supere el uno por ciento (1%), del total de documentos
correspondientes a la recepción o recaudo de u n mismo día, la respectiva entidad será acreedora a una
sanción, por cada documento que presente uno o varios errores, liquidada como se señala a
continuación:

1. Hasta 1 UVT cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al uno
por ciento (1%) y no superior al tres por ciento (3%) del total de documentos.

2. Hasta 2 UVT cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al tres
por ciento (3%) y no superior al cinco por ciento (5%) del total de documentos .

3. Hasta 3 UVT cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al cinco
por ciento (5%).

ARTICULO 676. EXTEMPORANEIDAD EN LA ENTREGA DE LA INFORMACIÓN. Cuando las entidades autorizadas para
recaudar impuestos, incumplan los términos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
par a entregar a las Administraciones de Impuestos los documentos recibidos; así como para entregarle
información en medios magnéticos en los lugares señalados para tal fin, incurrirán en una sanción hasta
20 UVT por cada día de retraso.

ARTICULO 677. CANC ELACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN PARA RECAUDAR IMPUESTOS Y RECIBIR
DECLARACIONES. El Ministro de Hacienda y Crédito Público podrá, en cualquier momento, excluir de la
autorización para recaudar impuestos y recibir declaraciones tributarias, a la entidad que incu mpla las
obligaciones originadas en la autorización, cuando haya reincidencia o cuando la gravedad de la falta así
lo amerite.

ARTICULO 678. COMPETENCIA PARA SANCIONAR A LAS ENTIDADES RECAUDADORAS. Las sanciones de
que tratan los artículos 674, 675 y 676 , se impondrán por el Subdirector de Recaudación de la Dirección
General de Impuestos Nacionales, previo traslado de cargos, por el término de quince (15) días para
responder. En casos especiales, el Subdirector de Recaudación podrá ampliar este término.

Contra la resolución que impone la sanción procede únicamente el recurso de reposición que deberá ser
interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la misma, ante el mismo
funcionario que profirió la resolución.

Sanciones especiales contempladas por normas tributarias, aplicables a funcionarios de la
Administración

SANCIONES ESPECIALES CONTEMPLADAS POR NORMAS TRIBUTARIAS, APLICABLES A FUNCIONARIOS DE
LA ADMINISTRACIÓN.

ARTICULO 679. INCUMPLIMIENTO DE DEBERES. Sin perju icio de las sanciones por la violación al régimen
disciplinario de los empleados públicos y de las sanciones penales, por los delitos, cuando fuere del caso,
son causales de destitución de los funcionarios públicos con nota de mala conducta, las siguientes
infracciones:

a. La violación de la reserva de las declaraciones de renta y complementarios y de los documentos
relacionados con ellas;

b. La exigencia o aceptación de emolumentos o propinas por el cumplimiento de funciones relacionadas
con la presentac ión de la declaración de renta y complementarios, liquidación de los impuestos,
tramitación de recursos y, en general, la Administración y recaudación de los tributos.

c. La reincidencia de los funcionarios de Impuestos Nacionales o de otros empleados púb licos en el
incumplimiento de los deberes señalados en las normas tributarias, cuando a juicio del respectivo
superior así lo justifique la gravedad de la falta.

ARTICULO 680. VIOLACIÓN MANIFIESTA DE LA LEY. Los liquidadores del impuesto sobre la renta se rán
responsables por mala liquidación cuando, de acuerdo con la decisión definitiva de los recursos
interpuestos por los contribuyentes, hubieren violado manifiestamente las disposiciones sustantivas de
la legislación tributaria. Esta responsabilidad se ex tenderá a quienes hubieren confirmado en la vía
gubernativa la mala liquidación y la reincidencia en ella por más de tres veces será causal de destitución
del empleo.

PARAGRAFO. La Administración de Impuestos estará obligada, a petición del contribuyente interesado, a
suministrarle el nombre del liquidador para los efectos de este artículo, y a solicitud comprobada de
aquel, deberá aplicar las sanciones en él previstas.

ARTICULO 681. PRETERMISION DE TERMINOS. La pretermisión de los términos establecidos en la ley o
los reglamentos, por parte de los funcionarios de la Administración Tributaria, se sancionará con la
destitución, conforme a la ley.

El superior inmediato que teniendo conocimiento de la irregularidad no solicite la destitución, incurrirá
en la misma sanción.

ARTICULO 682. INCUMPLIMIENTO DE LOS TERMINOS PARA DEVOLVER. Los funcionarios de la Dirección
General de Impuestos Nacionales que incumplan los términos previstos para efectuar las devoluciones,
responderán ante el Tesoro Público por los in tereses imputables a su propia mora.

Esta sanción se impondrá mediante resolución motivada del respectivo Administrador de Impuestos,
previo traslado de cargos al funcionario por el término de diez (10) días. Contra la misma, procederá
únicamente el recur so de reposición ante el mismo funcionario que dictó la providencia, el cual
dispondrá de un término de diez (10) días para resolverlo.

Copia de la resolución definitiva se enviará al pagador respectivo, con el fin de que éste descuente del
salario inmediatamente siguiente y de los subsiguientes, los intereses, hasta concurrencia de la suma
debida, incorporando en cada descuento el máximo que permitan las leyes laborales.

El funcionario que no imponga la sanción estando obligado a ello, el que no la comunique y el pagador
que no la hiciere efectiva, incurrirán en causal de mala conducta sancionable hasta con destitución.

El superior inmediato del funcionario, que no comunique estos hechos al Administrador de Impuestos o
al Subdirector General de Impu estos, incurrirá en la misma sanción.

TITULO IV. DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO E IMPOSICIÓN DE SANCIONES.

CAPITULO I. NORMAS GENERALES.

ARTICULO 683. ESPIRITU DE JUSTICIA. Los funcionarios públicos, con atribuciones y deberes que cumplir
en relación con la liquidación y recaudo de los impuestos nacionales, deberán tener siempre por norma
en el ejercicio de sus actividades que son servidores públicos, que la aplicación recta de las leyes deberá
estar presidida por un relevante espíritu de justicia, y que el Estado no aspira a que al contribuyente se
le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la
Nación.

ARTICULO 684. FACULTADES DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN. La Administración Tributaria tiene
amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas
sustanciales.

Para tal efecto podrá:

a. Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario.

b. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos
generadores de obligaciones tributarias, no declarados.

c. Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios.

d. Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones
cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados.

e. Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del
contribu yente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad.

f. En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los
impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una
correcta determinación.

ARTICULO 684-1. OTRAS NORMAS DE PROCEDIMIENTO APLICABLES EN LAS INVESTIGACIONES
TRIBUTARIAS. En las investigaciones y prác ticas de pruebas dentro de los procesos de determinación,
aplicación de sanciones, discusión, cobro, devoluciones y compensaciones, se podrán utilizar los
instrumentos consagrados por las normas del Código de Procedimiento Penal y del Código Nacional de
Po licía, en lo que no sean contrarias a las disposiciones de este Estatuto.

ARTICULO 684 -2. IMPLANTACIÓN DE SISTEMAS TECNICOS DE CONTROL. La Dirección General de Impuestos
Nacionales podrá prescribir que determinados contribuyentes o sectores, previa consideración de su
capacidad económica, adopten sistemas técnicos razonables para el control de su actividad productora
de renta, o implantar directamente los mismos, los cuales servirán de base para la determinación de sus
obligaciones tributarias.

La no adopción de dichos controles luego de tres (3) meses de haber sido dispuestos por la Dirección
General de Impuestos Nacionales o su violación dará lugar a la sanción de clausura del establecimiento
en los términos del artículo 657.

La información que se obtenga de tales sistemas estará amparada por la más estricta reserva.

ARTICULO 684 -3. TARJETA FISCAL. El Gobierno Nacional podrá establecer la tarjeta fiscal como un sistema
técnico para el control de la evasión, y determinar sus controles, condiciones y características, así como
los sectores de personas o entidades, co ntribuyentes, o responsables obligados a adoptarla. Su no
adopción dará lugar a la aplicación de la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 684 -2 de
este Estatuto. El costo de adquisición de la tarjeta fiscal, será descontable del impuesto so bre la renta
del período gravable en que empiece a operar.

En las condiciones señaladas en el inciso anterior, también será descontable el costo del programa de
computador y de las adaptaciones necesarias para la implantación de la tarjeta fiscal, hasta por una
suma equivalente al cincuenta (50%) del valor de las tarjetas instaladas durante el respectivo año.

PARAGRAFO. Los sectores de contribuyentes que deban adoptar la tarjeta fiscal establecida en el
presente artículo, deberán corresponder preferencial mente a los sectores proclives a la evasión, de
acuerdo con las recomendaciones de la Comisión Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera.

ARTICULO 685. EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR. Cuando la Administración de Impuestos tenga
indicios sobre la inexactitud de la declaración del contribuyente, responsable o agente retenedor, podrá
enviarle un emplazamiento para corregir, con el fin de que dentro del mes siguiente a su notificación, la
persona o entidad emplazada, si lo considera procedente, corrija la declaraci ón liquidando la sanción de
corrección respectiva de conformidad con el artículo 644. La no respuesta a este emplazamiento no
ocasiona sanción alguna.

La
administ ración podrá señalar en el emplazamiento para corregir, las posibles diferencias de
interpretación o criterio que no configuran inexactitud, en cuyo caso el contribuyente podrá realizar la
corrección sin sanción de corrección en lo que respecta a tales diferencias.

ARTICULO 686. DEBER DE ATENDER REQUERIMIENTOS. Sin perjuicio del cumplimiento de las demás
obligaciones tributarias, los contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de
Impuestos Nacionales, así como los no contribuy entes de los mismos, deberán atender los
requerimientos de informaciones y pruebas relacionadas con investigaciones que realice la
Administración de Impuestos, cuando a juicio de ésta, sean necesarios para verificar la situación
impositiva de unos y otros, o de terceros relacionados con ellos.

ARTICULO 687. LAS OPINIONES DE TERCEROS NO OBLIGAN A LA ADMINISTRACIÓN. Las apreciaciones del
contribuyente o de terceros consignadas respecto de hechos o circunstancias cuya calificación compete
a las oficinas de impuestos, no son obligatorias para éstas.

ARTICULO 688. COMPETENCIA PARA LA ACTUACIÓN FISCALIZADORA. Corresponde al Jefe de la unidad
de fiscalización, proferir los requerimientos especiales, los pliegos y traslados de cargos o actas, los
emplazamientos pa ra corregir y para declarar y demás actos de trámite en los procesos de
determinación de impuestos, anticipos y retenciones, y todos los demás actos previos a la aplicación de
sanciones con respecto a las obligaciones de informar, declarar y determinar correctamente los
impuestos, anticipos y retenciones.

Corresponde a los funcionarios de esta Unidad, previa autorización o comisión del jefe de Fiscalización,
adelantar las visitas, investigaciones, verificaciones, cruces, requerimientos ordinarios y en general, las
actuaciones preparatorias a los actos de competencia del jefe de dicha unidad.

ARTICULO 689. FACULTAD PARA ESTABLECER BENEFICIO DE AUDITORIA. Con el fin de estimular el
cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias, el Gobierno Naci onal señalará, mediante
reglamentos, las condiciones y porcentajes en virtud de los cuales se garantice a los contribuyentes que
incrementen su tributación, que la investigación que da origen a la liquidación de revisión, proviene de
una selección basada e n programas de computador.

ARTICULO 689 -1. BENEFICIO DE AUDITORÍA. Para los períodos gravables 2000 a 2003, la liquidación privada de
los contribuyentes del im puesto sobre la renta y complementarios que incrementen su impuesto neto
de renta en por lo menos un porcentaje equivalente a dos (2) veces la inflación causada del respectivo
período gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamen te anterior, quedará
en firme si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere
notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en
forma oportuna y el pago se realice en lo s plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional.

Esta norma no es aplicable a los contribuyentes que gocen de beneficios tributarios en razón a su
ubicación en una zona geográfica determinada.

Cuando la declaración objeto de beneficio de auditoría arroje una pérdida fiscal, la Administración
Tributaria podrá ejercer las facultades de fiscalización para determinar la procedencia o improcedencia
de la misma y por ende su compensación en añ os posteriores. Esta facultad se tendrá no obstante haya
transcurrido el período de los doce (12) meses de que trata el presente artículo.

En el caso de los contribuyentes que en los años anteriores al período en el que pretende acogerse al
beneficio de a uditoría, no hubieren presentado declaración de renta y complementarios, y cumplan con
dicha obligación dentro de los plazos que señale el Gobierno Nacional para presentar las declaraciones
correspondientes a los períodos gravables 2000 a 2003, les será ap licable el término de firmeza de la
liquidación prevista en este artículo, para lo cual deberán incrementar el impuesto neto de renta a cargo
por dichos períodos en un valor equivalente a dos (2) veces el porcentaje de inflación del respectivo
período grav able.

Cuando se demuestre que las retenciones en la fuente declaradas son inexistentes, no procederá el
beneficio de auditoría.

PARAGRAFO 1o. Las declaraciones de corrección y solicitudes de corrección que se presenten antes del
término de firmeza de que trata el presente artículo, no afectarán la validez del beneficio de auditoría,
siempre y cuando en la declaración inicial el contribuyente cumpla con los requisitos de presentación
oportuna, incremento del impuesto neto sobre la renta, pago, y en las cor recciones dichos requisitos se
mantengan.

PARAGRAFO 2o. Cuando el
impuesto neto sobr e la renta de la declaración correspondiente al año gravable frente al cual debe
cumplirse el requisito del incremento, sea inferior a 41 UVT, no procederá la aplicación del beneficio de
auditoría.

PARÁGRAFO 3o. El beneficio contemplado en este artículo será aplicable igualmente por los años gravables
de 2004 a 2006, siempre que el incremento del impuesto neto de renta sea al menos de dos punto cinco
veces ( 2.5) la inflación causada en el respectivo año gravable, en relación con el impuesto neto de renta
del año inmediatamente anterior y quedará en firme si dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a
la fecha de su presentación no se hubiere notificado em plazamiento para corregir, siempre que la
declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para
tal efecto fije el Gobierno Nacional.

Si el incremento del impuesto neto de renta es de al menos tres (3) veces la inflación causada en el
respectivo año gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, la
declaración de renta quedará en firme si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de su
presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea
debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el
Gobierno Nacional.

Si el
incremento del impuesto neto de renta es de al menos cinco (5) veces la inflación causada en el
respectivo año gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, la
declaración de re nta quedará en firme si dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su
presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea
debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos q ue para tal efecto fije el
Gobierno Nacional.

En todo caso el incremento del impuesto a que se refiere este parágrafo deberá efectuarse sin incluir la
sobretasa.

Cuando se
trate de declaraciones que registren saldo a favor, el término para solicitar la devolución y/o
compensación será el previsto en este Parágrafo para la firmeza de la declaración.

El beneficio
contemplado en este artículo se prorroga por cuatro (4) años a partir del año gravable 2007.

PARÁGRAFO 4o. Los contribuyentes que se hubieren acogido al beneficio establecido en el artículo 172 por
reinversión de utilidades, no podrán utilizar el beneficio previsto en este artículo.

ARTICULO 690. FACULTAD PARA DESCONOCER EFECTOS TRIBUTARIOS DE LOS CONTRATOS SOBRE
PARTES DE INTERES SOCIAL. Para efectos tributarios, los contratos sobre partes de interés social,
utilidades, o participaciones en sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas, y sociedades
anónimas y asimiladas, que efectúen las sociedades entre sí o con sus socios o accionistas, directa o
indirectamente sean o no vinculados económicos, o éstos entre sí, sólo se tendrán en cuenta si con tales
actos no se disminuye el monto de los impuestos de los socios personas naturales, sucesiones ilíquid as,
sociedades anónimas o en comandita por acciones.

ARTICULO 690 -1. DETERMINACIÓN DE LA RENTA O GANANCIA OCASIONAL CUANDO SE ENCUBRA LA
ENAJENACIÓN DE BIENES CON LA VENTA DE ACCIONES. En el caso de acciones que se enajenan a través de bolsa de
valores, cuando la Administración Tributaria pruebe que la constitución de la sociedad, la transferencia
de bienes a la misma o la venta de sus acciones, constituyeron un m ecanismo jurídico para disminuir los
impuestos que se hubieren generado de realizarse la operación económica real, determinará la renta o
ganancia ocasional generada por dicha operación como la diferencia entre el precio de venta de las
acciones y su preci o de adquisición.

ARTICULO 691. COMPETENCIA PARA AMPLIAR REQUERIMIENTOS ESPECIALES, PROFERIR
LIQUIDACIONES OFICIALES Y APLICAR SANCIONES. Corresponde al Jefe de la Unidad de Liquidación,
proferir las ampliaciones a los requerimientos especiales; las liquidaciones de revisión; corrección y
aforo; la adición de impuestos y demás actos de determinación oficial de impuestos, anticipos y
retenciones; así como la aplicación y reliquidación de las sanciones por extemporaneidad, corrección,
inexactitud, por no de clarar, por libros de contabilidad, por no inscripción, por no expedir certificados,
por no explicación de gastos, por no informar, la clausura del establecimiento; las resoluciones de
reintegro de sumas indebidamente devueltas así como sus sanciones, y en general, de aquellas
sanciones cuya competencia no esté adscrita a otro funcionario y se refieran al cumplimiento de las
obligaciones de informar, declarar y determinar correctamente los impuestos, anticipos y retenciones.

Corresponde a los funcionarios de esta unidad, previa autorización, comisión o reparto del jefe de
liquidación, adelantar los estudios, verificaciones, visitas, pruebas, proyectar las resoluciones y
liquidaciones y demás actuaciones previas y necesarias para proferir los actos de compe tencia del jefe
de dicha unidad.

ARTICULO 692. PROCESOS QUE NO TIENEN EN CUENTA LAS CORRECCIONES A LAS DECLARACIONES. El
contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá informar sobre la existencia de la
última declaración de corrección, presentada con posterioridad a la declaración, en que se haya basado
el respectivo proceso de determinación oficial del impuesto, cuando tal corrección no haya sido tenida
en cuenta dentro del mismo, para que el funcionario que conozca del expediente la t enga en cuenta y la
incorpore al proceso. No será causal de nulidad de los actos administrativos, el hecho de que no se
basen en la última corrección presentada por el contribuyente, cuando éste no hubiere dado aviso de
ello.

ARTICULO 693. RESERVA DE LOS EXPEDIENTES. Las informaciones tributarias respecto de la
determinación oficial del impuesto tendrán el carácter de reservadas en los términos señalados en el
artículo 583.

ARTICULO 693 -1. INFORMACIÓN TRIBUTARIA. Por solicitud directa de los gobiernos extranjeros y sus agencias y

con base en acuerdos de reciprocidad, se podrá suministrar información tributaria en el caso en que se
requiera para fines de control fiscal o para obrar en procesos fiscales o penales.

En tal evento, deberá exigirse al gobierno o agencia solicitante, tanto el compromiso expreso de su
utilización exclusiva para los fines objeto del requerimiento de información, así como la obligación de
garantizar la debida protección a la reserva que ampara la información suministrada.

ARTICULO 694. INDEPENDENCIA DE LAS LIQUIDACIONES. La liquidación de impuestos de cada año
gravable constituye una obligación individual e independiente a favor del Est ado y a cargo del
contribuyente.

ARTICULO 695. PERIODOS DE FISCALIZACIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS Y EN RETENCIÓN EN
LA FUENTE. Los emplazamientos, requerimientos, liquidaciones oficiales y demás actos administrativos
proferidos por la Administració n de Impuestos, podrán referirse a más de un período gravable, en el
caso de las declaraciones del impuesto sobre las ventas y retenciones en la fuente.

ARTICULO 696. UN REQUERIMIENTO Y UNA LIQUIDACIÓN PUEDEN REFERIRSE A RENTA Y VENTAS. Un
mismo requerimiento especial podrá referirse tanto a modificaciones del impuesto de renta como del
impuesto de ventas y en una misma liquidación de revisión, de corrección, o de aforo, podrán
determinarse oficialmente los dos (2) tributos, en cuyo caso el fallo del recurso comprenderá uno y otro.

ARTICULO 696 -1. GASTOS DE INVESTIGACIONES Y COBRO TRIBUTARIOS. Los gastos que por cualquier concepto se
generen con motivo de las investigaciones tributarias y de los procesos de cobro de los tributos
administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, se harán con cargo a la partida de
Defensa de la Hacienda Nacional. Para estos efectos, el Gobierno Nacional apropiará an ualmente las
partidas necesarias para cubrir los gastos en que se incurran para adelantar tales diligencias.

Se entienden incorporados dentro de dichos gastos, los necesarios, a juicio del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, para la debida protecció n de los funcionarios de la tributación o de los denunciantes,

que con motivo de las actuaciones administrativas tributarias que se adelanten, vean amenazada su
integridad personal o familiar.

CAPITULO II. LIQUIDACIONES OFICIALES.

LIQUIDACIÓN DE CORRECC IÓN ARITMETICA.

ARTICULO 697. ERROR ARITMETICO. Se presenta error aritmético en las declaraciones tributarias,
cuando:

1. A pesar de haberse declarado correctamente los valores correspondientes a hechos imponibles o
bases gravables, se anota como valor resultante un dato equivocado.

2. Al aplicar las tarifas respectivas, se anota un valor diferente al que ha debido resultar.

3. Al efectuar cualquier operación aritmética, resulte un valor equivocado que implique un menor valor
a pagar por concepto de im puestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante, o un mayor saldo a
su favor para compensar o devolver.

ARTICULO 698. FACULTAD DE CORRECCIÓN. La Administración de Impuestos,
mediante liquidación de corrección, podrá corregir los errores aritméticos de las declaraciones
tributarias que hayan originado un menor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos o
retenciones a cargo del declarante, o un mayor saldo a su favor para compensar o devolver.

ARTICULO 699. TERMINO E N QUE DEBE PRACTICARSE LA CORRECCIÓN. La liquidación prevista en el
artículo anterior, se entiende sin perjuicio de la facultad de revisión y deberá proferirse dentro de los
dos años siguientes a la fecha de presentación de la respectiva declaración.

ARTICULO 700. CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN DE CORRECCIÓN. La liquidación de corrección
aritmética deberá contener:

a. Fecha, en caso de no indicarla, se tendrá como tal la de su notificación;

b. Período gravable a que corresponda;

c. Nombre o razón social de l contribuyente;

d. Número de identificación tributaria;

e. Error aritmético cometido.

ARTICULO 701. CORRECCIÓN DE SANCIONES. Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o
declarante, no hubiere liquidado en su declaración las sanciones a que estuviere obligado o las hubiere
liquidado incorrectamente la Administración las liquidará incrementadas en un treinta por ciento (30%).
Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente procede el recurso de
reconsideración.

El incremento d e la sanción se reducirá a la mitad de su valor, si el contribuyente, responsable, agente
retenedor o declarante, dentro del término establecido para interponer el recurso respectivo, acepta los
hechos, renuncia al mismo y cancela el valor total de la sanc ión más el incremento reducido.

LIQUIDACIÓN DE REVISION

ARTICULO 702. FACULTAD DE MODIFICAR LA LIQUIDACIÓN PRIVADA. La Administración de Impuestos
podrá modificar, por una sola vez, las liquidaciones privadas de los contribuyentes, responsables o
agentes retenedores, mediante liquidación de revisión.

PARAGRAFO 1o. La liquidación privada de los responsables del impuesto sobre las ventas, también
podrá modificarse mediante la adición a la declaración, del respectivo período fiscal, de los ingresos e
impuestos determinados como consecuencia de la aplicación de las presunciones contempladas en los
artículos 757 a 760 inclusive.

PARAGRAFO 2o. La determinación de la renta líquida en forma presuntiva no agota la facultad de
revisión oficiosa.

ARTICULO 7 03. EL REQUERIMIENTO ESPECIAL COMO REQUISITO PREVIO A LA LIQUIDACIÓN. Antes de
efectuar la liquidación de revisión, la Administración enviará al contribuyente, responsable, agente
retenedor o declarante, por una sola vez, un requerimiento especial que cont enga todos los puntos que
se proponga modificar, con explicación de las razones en que se sustenta.

ARTICULO 704. CONTENIDO DEL REQUERIMIENTO. El requerimiento deberá contener la cuantificación
de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones, que se pretende adicionar a la liquidación privada.

ARTICULO 705. TERMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO. El requerimiento de que trata el
artículo 703, deberá notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de
vencimiento del plazo p ara declarar. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma
extemporánea, los dos (2) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. Cuando la
declaración tributaria presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, el requerimiento
deberá notificarse a más tardar dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de
devolución o compensación respectiva.

ARTICULO 705 -1. TERMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO EN VENTAS Y RETENCIÓN EN LA
FUENTE.
Los términos para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones del

impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, del contribuyente, a que se refieren los artículos
705 y 714 del Estatuto Tributario, serán los mismos que correspondan a su declaración de renta
respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable.

ARTICULO 706. SUSPENSION DEL TERM INO. El término para notificar el requerimiento especial se suspenderá:

Cuando se practique inspección tributario de oficio, por el término de tres meses con tados a partir de la
notificación del auto que la decrete.

Cuando se practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o
declarante, mientras dure la inspección.

También se suspenderá el término para la notificación del requerimiento especial, durante el mes
siguientes a la notificación del emplazamiento para corregir.

ARTICULO 707. RESPUESTA AL REQUERIMIENTO ESPECIAL. Dentro de los tres (3) meses siguientes,
contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento especial, el contribuyente, responsable,
agente retenedor o declarante, deberá formular por escrito sus objeciones, solicitar pruebas, subsanar
las omisiones que permita la ley, solicitar a la Administración se alleguen al proceso documentos que
reposen en sus archivos, así como la práctica de inspecciones tributarias, siempre y cuando tales
solicitudes sean conducentes, caso en el cual, éstas deben ser atendidas.

ARTICULO 708. AMPLIACIÓN AL REQUERIMIENTO ESPECIAL. El funcionario que conozca de la respuesta
al requerimiento especial podrá, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha del vencimiento del
plazo para responderlo, ordenar su ampliación, por una sola vez, y decretar las pruebas que estime
necesarias. La ampliación podrá inclu ir hechos y conceptos no contemplados en el requerimiento inicial,
así como proponer una nueva determinación oficial de los impuestos, anticipos, retenciones y

sanciones. El plazo para la respuesta a la ampliación, no podrá ser inferior a tres (3) meses ni superior a
seis (6) meses.

ARTICULO 709. CORRECCIÓN PROVOCADA POR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL. Si con ocasión de la
respuesta al pliego de cargos, al requerimiento o a su ampliación, el contribuyente, responsable, agente
retenedor o declarante, acepta tot al o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento, la
sanción por inexactitud de que trata el artículo 647, se reducirá a la cuarta parte de la planteada por la
Administración, en relación con los hechos aceptados. Para tal efecto, el contribuyen te, responsable,
agente retenedor o declarante, deberá corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores
aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y adjuntar a la respuesta al requerimiento, copia o
fotocopia de la respectiva correcció n y de la prueba del pago o acuerdo de pago, de los impuestos,
retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida.

ARTICULO 709 -1. PAGO DE LA SANCIÓN POR OMISION DE ACTIVOS COMO REQUISITO PARA
DESVIRTUAR DIFERENCIA PATRIMONIAL. Cuando en el requerimiento especial se proponga determinar la renta por
el sistema de comparación patrimonial, y el contribuyente invoque como causal justificativa, la
existenc ia del patrimonio con anterioridad al año base para establecer dicha comparación, sólo se
aceptará tal explicación cuando el contribuyente, con motivo de la respuesta a este requerimiento,
acredite el pago o acuerdo de pago de la sanción de que trata el ar tículo 649.

ARTICULO 710. TERMINO PARA NOTIFICAR LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. Dentro de los seis meses siguientes a
la fecha de vencimiento del término para d ar respuesta al Requerimiento Especial o a su ampliación,
según el caso, la Administración deberá notificar la liquidación de revisión, si hay mérito para ello.

Cuando se practique inspección tributaria de oficio, el término anterior se suspenderá por el término de
tres (3) meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete. Cuando se practique
inspección contable a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante el
término se suspenderá mientras dure la inspección.

Cuando la prueba solicitada se refiera a documentos que no reposen en el respectivo expediente, el
término se suspenderá durante dos meses.

ARTICULO 711. CORRESPONDENCIA ENTRE LA DECLARACION, EL REQUERIMIENTO Y LA LIQUIDACIÓN DE
REVISIÓN. La liquidación de revisión deberá contraerse exclusivamente a la declaración del
contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su
ampliación si la hubiere.

ARTICULO 712. CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. La liquidación de revisión, deberán
contener:

a. Fecha: en caso de no indicarse, se tendrá como tal la de su notificación.

b. Período gravable a que corresponda.

c. Nombre o razón social del contribuyente.

d. Número de identificación tributaria.

e. Bases de cuantificación del tributo.

f. Monto de los tributos y sanciones a cargo del contribuyente.

g.Explicación sumaria de las modificaciones efectuadas, en lo concerniente a la declaración

h.Firma o sello del control manual o automatizado.

ARTICULO 713. CORRECCIÓN PROVOCADA POR LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. Si dentro del término
para interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión, el contribuyente,
responsable o agente retenedor, acepta total o parcialmente los hechos planteados en la liquidación, la
sanción por inexactitud se reducirá a la mitad de la sanción inicialmente propuesta por la
Administració n, en relación con los hechos aceptados. Para tal efecto, el contribuyente, responsable o
agente retenedor, deberá corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la
sanción por inexactitud reducida, y presentar un memorial ante la correspondiente oficina de Recursos
Tributarios, en el cual consten los hechos aceptados y se adjunte copia o fotocopia de la respectiva
corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago de los impuestos, retenciones y sanciones,
incluida la de inex actitud reducida.

ARTICULO 714. FIRMEZA DE LA LIQUIDACIÓN PRIVADA. La declaración tributaria quedará en firme, si
dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha
notificado requerimiento especial. Cuand o la declaración inicial se haya presentado en forma
extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma.

La declaración tributaria que presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, quedará en
firme si dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación,
no se ha notificado requerimiento especial.

También quedará en firme la declaración tributaria, si vencido el término para practicar la liquidación de
revisión, ésta no se notificó.

LIQUIDACIÓN DE AFORO

ARTICULO 715. EMPLAZAMIENTO PREVIO POR NO DECLARAR. Quienes incumplan con la obligación de
presentar las declaraciones tributarias, estando obligados a ello, serán emplazados por la
Administración de Impuestos, previa comprobación de su obligación, para que lo hagan en el término
perentorio de un (1) mes, advirtiéndoseles de las consecuencias legales en caso de persistir su omisión.

El contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que presente la de claración con
posterioridad al emplazamiento, deberá liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad, en los
términos previstos en el artículo 642.

ARTICULO 716. CONSECUENCIA DE LA NO PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN CON MOTIVO DEL
EMPLAZAMIENTO. Vencido e l término que otorga el emplazamiento de que trata el artículo anterior, sin
que se hubiere presentado la declaración respectiva, la Administración de Impuestos procederá a aplicar
la sanción por no declarar prevista en el artículo 643.

ARTICULO 717. LIQ UIDACIÓN DE AFORO. Agotado el procedimiento previsto en los artículos 643, 715 y
716, la Administración podrá, dentro de los cinco (5) años siguientes al vencimiento del plazo señalado
para declarar, determinar mediante una liquidación de aforo, la obligac ión tributaria al contribuyente,
responsable, agente retenedor o declarante, que no haya declarado.

ARTICULO 718. PUBLICIDAD DE LOS EMPLAZADOS O SANCIONADOS. La Administración de Impuestos
divulgará a través de medios de comunicación de amplia difusión; e l nombre de los contribuyentes,
responsables o agentes de retención, emplazados o sancionados por no declarar. La omisión de lo
dispuesto en este artículo, no afecta la validez del acto respectivo.

ARTICULO 719. CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN DE AFORO. La liquidación de aforo tendrá el mismo
contenido de la liquidación de revisión, señalado en el artículo 712, con explicación sumaria de los
fundamentos del aforo.

ARTÍCULO 719 -1. INSCRIPCIÓN EN PROCESO DE DETERMINACIÓN OFICIAL. Dentro del proceso de determinación del tributo e imposición de sanciones, el respectivo
Administrador de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales, o rdenará la inscripción de la
liquidación oficial de revisión o de aforo y de la resolución de sanción debidamente notificados, según
corresponda, en los registros públicos, de acuerdo con la naturaleza del bien, en los términos que señale
el reglamento.

Con la inscripción de los actos administrativos a que se refiere este artículo, los bienes quedan afectos al
pago de las obligaciones del contribuyente.

La inscripción estará vigente hasta la culminación del proceso administrativo de cobro coactivo, si a e llo
hubiere lugar, y se levantará únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando se extinga la respectiva obligación.

2. Cuando producto del proceso de discusión la liquidación privada quedare en firme.

3. Cuando el acto oficial haya sido revocado en vía gubernativa o jurisdiccional.

4. Cuando se constituya garantía bancaria o póliza de seguros por el monto determinado en el acto que
se inscriba.

5. Cuando el afectado con la inscripción o un tercero a su nombre ofrezca bienes inmuebles para su
embargo, por un monto igual o superior al determinado en la inscripción, previo avalúo del bien
ofrecido.

En cualquiera de los anteriores casos, la Administración deberá solicitar la cancelación de la inscripción a
la autoridad competente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la comunicación
del hecho que amerita el levantamiento de la anotación.

ARTÍCULO 719 -2. EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN EN PROCESO DE DETERMINACIÓN OFICIAL. Los efectos de la
inscripción de que trata el artículo 719 -1 son:

1. Los bienes sobre los cuales se haya realizado la inscripción constituyen garantía real del pago de la
obligación tributario objeto de cobro.

2. La adminis tración tributaria podrá perseguir coactivamente dichos bienes sin importar que los
mismos hayan sido traspasados a terceros.

3. El propietario de un bien objeto de la inscripción deberá advertir al comprador de tal circunstancia. Si
no lo hiciere, deberá responder civilmente ante el mismo, de acuerdo con las normas del Código Civil.

TITULO V.
DISCUSION DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN.

ARTICULO 720. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Sin perjuicio de lo
dispuesto en normas especiales de este Estatuto, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que
impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación
con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos
Nacionales, procede el Recurso de Reconsideración.

El recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse an te la oficina
competente, para conocer los recursos tributarios, de la Administración de Impuestos que hubiere
practicado el acto respectivo, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo.

Cuando el acto haya sido proferido por el Adminis trador de Impuestos o sus delegados, el recurso de
reconsideración deberá interponerse ante el mismo funcionario que lo profirió.

PARAGRAFO Cuando se hub iere atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se
practique liquidación oficial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir
directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a
la notificación de la liquidación oficial.

ARTICULO 721. COMPETENCIA FUNCIONAL DE DISCUSIÓN. Corresponde al Jefe de la Unidad de Recursos
Tributarios, fallar los recursos de reconsideración contra los diversos actos de determinación de
impuestos y que imponen sanciones, y en general, los demás recursos cuya competencia no esté
adscrita a otro funcionario.

Corresponde a los funcionarios de esta unidad, previa autorización, comisión o reparto del jefe de
recursos tributarios, sustanciar los expedientes, admitir o rechazar los recursos, solicitar pruebas,

proyectar los fallos, realizar los estudios, dar concepto sobre los expedientes y en general, las acciones
previas y necesarias para proferir los actos de competencia del jefe de dicha unidad.

ARTICULO 722. REQUISITOS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y REPOSICIÓN. El recurso de
reconsideración o reposición deberá cumplir los siguientes requisitos:

a. Que se formule por escrito, con expresión concreta de los motivos de in conformidad.

b. Que se interponga dentro de la oportunidad legal.

c. Que se interponga directamente por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o
se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante. Cuando se trate
de agente oficioso, la persona por quien obra, ratificará la actuación del agente dentro del término de
dos (2) meses, contados a partir de la notificación del auto de admisión del recurso; si no hubiere
ratificación se entenderá que el rec urso no se presentó en debida forma y se revocará el auto admisorio.

Para estos efectos, únicamente los abogados podrán actuar como agentes oficiosos.

d. Que se acredite el pago de la respectiva liquidación privada, cuando el recurso se interponga contra
una liquidación de revisión o de corrección aritmética.

PARAGRAFO Para recurrir la sanción por libros, por no llevarlos o no exhibirlos, se requiere que el
sancionado demuestre que ha empezado a llevarlos o que dichos libros existen y cumplen con las
dis posiciones vigentes. No obstante, el hecho de presentarlos o empezar a llevarlos, no invalida la
sanción impuesta.

ARTICULO 723. LOS HECHOS ACEPTADOS NO SON OBJETO DE RECURSO. En la etapa de reconsideración,
el recurrente no podrá objetar los hechos aceptados por él expresamente en la respuesta al
requerimiento especial o en su ampliación.

ARTICULO 724. PRESENTACIÓN DEL RECURSO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 559, no sera
necesario presentar personalmente ante la Administración, el memorial del recurso y los poderes,
cuando las firmas de quienes los suscriben estén autenticadas.

ARTICULO 725. CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN DEL RECURSO. El funcionario que reciba el memorial
del recurso, dejará constancia escrita en su original de la fecha de presentación y devolverá al
interesado uno de los ejemplares con la referida constancia.

ARTICULO 726. INADMISION DEL RECURSO. En el caso de no cumplirse los requisitos previstos en el artículo 722,
deberá dictarse auto de inadmisión dentro del mes siguiente a la interposición del recurso. Dicho auto
se notificará personalmente o por edicto si pasados diez días el interesado no se presentare a notificarse
perso nalmente, y contra el mismo procederá únicamente el recurso de reposición ante el mismo
funcionario, el cual podrá interponerse dentro de los diez días siguientes y deberá resolverse dentro de
los cinco días siguientes a su interposición.

Si transcurridos los quince días hábiles siguientes a la interposición del recurso no se ha proferido auto
de inadmisión, se entenderá admitido el recurso y se procederá al fallo de fondo.

ARTICULO 727. NOTIFICACIÓN DEL AUTO.

ARTICULO 728. RECURSO CONTRA EL AUTO INADMISORIO. Contra el auto que no admite el recurso,
podrá interponerse únicamente recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a su
notificación.

La omisión de los requisitos d e que tratan los literales a) y c) del artículo 722, podrán sanearse dentro
del término de interposición. La omisión del requisito señalado en el literal d) del mismo artículo, se
entenderá saneada, si dentro de los veinte (20) días siguientes a la notific ación del auto inadmisorio, se
acredita el pago o acuerdo de pago. La interposición extemporánea no es saneable.

El recurso de reposición deberá resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su interposición,
salvo el caso en el cual la omisión que originó la inadmisión, sea el acreditar el pago de la liquidación
privada. La providencia respectiva se notificará personalmente o por edicto.

Si la providencia confirma el auto que no admite el recurso, la vía gubernativa se agotará en el momento
de su notificación.

ARTICULO 729. RESERVA DEL EXPEDIENTE. Los expedientes de recursos sólo podrán ser examinados por
el contribuyente o su apoderado, legalmente constituido, o abogados autorizados mediante memorial
presentado personalmente por el contribuyent e.

ARTICULO 730. CAUSALES DE NULIDAD. Los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos,
proferidos por la Administración Tributaria, son nulos:

1.Cuando se practiquen por funcionario incompetente.

2.Cuando se omita el requerimiento especial previo a la liquidación de revisión o se pretermita el
término señalado para la respuesta, conforme a lo previsto en la ley, en tributos que se determinan con
base en declaraciones periódicas.

3.Cuando no se notifiquen dentro del término legal.

4.Cuando se omitan las bases gravables, el monto de los tributos o la explicación de las modificaciones
efectuadas respecto de la declaración, o de los fundamentos del aforo.

5.Cuando correspondan a procedimientos legalmente concluidos.

6.Cuando adolezca n de otros vicios procedimentales, expresamente señalados por la ley como causal de
nulidad.

ARTICULO 731. TERMINO PARA ALEGARLAS. Dentro del término señalado para interponer el recurso,
deberán alegarse las nulidades del acto impugnado, en el escrito de interposición del recurso o
mediante adición del mismo.

ARTICULO 732. TERMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS. La Administración de Impuestos tendrá un (1)
año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición e n
debida forma.

ARTICULO 733. SUSPENSION DEL TERMINO PARA RESOLVER. Cuando se practique inspección tributaria,
el término para fallar los recursos, se suspenderá mientras dure la inspección, si ésta se practica a
solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, y hasta por tres (3) meses
cuando se practica de oficio.

ARTICULO 734. SILENCIO ADMINISTRATIVO. Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a
favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará.

ARTICULO 735. RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES QUE IMPONEN SANCIÓN DE CLAUSURA Y
SANC IÓN POR INCUMPLIR LA CLAUSURA. Contra la resolución que impone la sanción por clausura del
establecimiento de que trata el artículo 657, procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario
que la profirió, dentro de los diez (10) días siguientes a s u notificación, quien deberá fallar dentro de los
diez (10) días siguientes a su interposición.

Contra la resolución que imponga la sanción por incumplir la clausura de que trata el artículo 658,
procede el recurso de reposición que deberá interponerse en el término de diez (10) días a partir de su
notificación.

ARTICULO 736. REVOCATORIA DIRECTA. Sólo procederá la revocatoria directa prevista en el Código
Contencioso Administrativo, cuando el contribuyente no hubiere interpuesto los recursos por la vía
gubernativa.

ARTICULO 737. OPORTUNIDAD. El término para ejercitar la revocatoria directa será de dos (2) años a
partir de la ejecutoria del correspondiente acto administrativo.

ARTICULO 738. COMPETENCIA. Radica en el Administrador de Impuestos Nacionale s respectivo, o su
delegado, la competencia para fallar las solicitudes de revocatoria directa.

ARTICULO 738 -1. TERMINO PARA RESOLVER LAS SOLICITUDES DE REVOCATORIA DIRECTA. Las solicitudes de
revocatoria directa deberán fallarse dentro del término de un (1) año contado a partir de su petición en
debida forma. Si dentro de éste término no se profiere decisión, se entenderá resuelta a favor del
solicitante, debi endo ser declarado de oficio o a petición de parte el silencio administrativo positivo.

PARAGRAFO TRANSITORIO. Para las solicitudes de revocatoria directa pendientes de fallo, el término
señalado en este artículo empezará a correr a partir del mes siguiente de la vigencia de la presente ley.

ARTICULO 739. RECURSO CONTRA PROVIDENCIAS QUE SANCIONAN A CONTADORES PUBLICOS O
REVISORES FISCALES. Contra la providencia que impone la sanción de que tratan los artículos 660 y 661,
procede únicamente el recurso de reposición por la vía gubernativa, el cual deberá interponerse dentro
de los diez (10) días siguientes a la notificación de la providencia respectiva. Este recurso deberá ser
resuelto por un comité integrado por el jefe de la División de Programación y Con trol de la Subdirección
Jurídica, y por el Jefe de la División de Programación y Control de la Subdirección de Fiscalización, o
quienes hagan sus veces.

ARTICULO 740. INDEPENDENCIA DE LOS RECURSOS. Lo dispuesto en materia de recursos se aplicará sin
perj uicio de las acciones ante lo Contencioso Administrativo, que consagren las disposiciones legales
vigentes.

ARTICULO 741. RECURSOS EQUIVOCADOS. Si el contribuyente hubiere interpuesto un determinado
recurso sin cumplir los requisitos legales para su proce dencia, pero se encuentran cumplidos los
correspondientes a otro, el funcionario ante quien se haya interpuesto, resolverá este último si es
competente, o lo enviará a quien deba fallarlo.

TITULO VI.
REGIMEN PROBATORIO.

CAPITULO I.
DISPOSICIONES GENERALE S.

ARTICULO 742. LAS DECISIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DEBEN FUNDARSE EN LOS HECHOS PROBADOS.
La determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan

demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o
en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto éstos sean compatibles con aquellos.

ARTICULO 743. IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. La idoneidad de los medios de prueba depende,
en primer término, de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes
tributarias o las leyes que regulan el hecho por demostrarse y a falta de unas y otras, de su mayor o
menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de c onvencimiento que pueda
atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

ARTICULO 744. OPORTUNIDAD PARA ALLEGAR PRUEBAS AL EXPEDIENTE. Para estimar el mérito de las
pruebas, éstas deben obrar en el expediente, por alguna de las siguientes circu nstancias:

1. Formar parte de la declaración;

2. Haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación, o en cumplimiento
del deber de información conforme a las normas legales.

3. Haberse acompañado o solicitado en la respu esta al requerimiento especial o a su ampliación;

4. Haberse acompañado al memorial de recurso o pedido en éste; y

5. Haberse practicado de oficio.

6. Haber sido
obtenidas y allegadas en desarrollo de un convenio internacional de intercambio de información para
fines de control tributario.

7. Haber sido
enviadas por Gobierno o entidad extranjera a solicitud de la administración colombiana o de oficio.

8. Haber sido obtenidas y allegadas en cumplimie nto de acuerdos
interinstitucionales recíprocos de intercambio de información, para fines de control fiscal con entidades
del orden nacional o con agencias de gobiernos extranjeros.

9. Haber
sido practicadas por autoridades extranjeras a solicitud de la Administración Tributaria, o haber sido
practicadas directamente por funcionarios de la Administración Tributaria debidamente comisionados
de acuerdo a la le y.

ARTICULO 745. LAS DUDAS PROVENIENTES DE VACIOS PROBATORIOS SE RESUELVEN A FAVOR DEL
CONTRIBUYENTE. Las dudas provenientes de vacíos probatorios existentes en el momento de practicar
las liquidaciones o de fallar los recursos, deben resolverse, si no hay modo de eliminarlas, a favor del
contribuyente, cuando éste no se encuentre obligado a probar determinados hechos de acuerdo con las
normas del capítulo III de este título.

ARTICULO 746. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. Se consideran ciertos los hechos consig nados en las
declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos
administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación
especial, ni la ley la exija.

ARTICULO 746-1. PR ACTICA DE PRUEBAS EN VIRTUD DE CONVENIOS DE INTERCAMBIO DE
INFORMACIÓN. Cuando en virtud del cumplimiento de un convenio de intercambio de información para
efecto s de control tributario y financiero, se requiera la obtención de pruebas por parte de la
Administración Tributaria Colombiana, serán competentes para ello los mismos funcionarios que de
acuerdo con las normas vigentes son competentes para adelantar el pro ceso de fiscalización.

ARTICULO 746 -2. PRESENCIA DE TERCEROS EN LA PRACTICA DE PRUEBAS. Cuando en virtud del cumplimiento de un
convenio de intercambio de inf ormación para efectos de control tributario y financiero, se requiera la
obtención de pruebas por parte de la Administración Tributaria Colombiana, se podrá permitir en su
práctica, la presencia de funcionarios del Estado solicitante, o de terceros, así co mo la formulación, a
través de la Autoridad Tributaria Colombiana, de las preguntas que los mismos requieran.

CAPITULO II.
MEDIOS DE PRUEBA.

ARTICULO 747. HECHOS QUE SE CONSIDERAN CONFESADOS. La manifestación que se hace mediante
escrito dirigido a las oficinas de impuestos por el contribuyente legalmente capaz, en el cual se informe
la existencia de un hecho físicamente posible que perjudique al contribuyente, constituye plena prueba
contra éste.

Contra esta clase de confesión sólo es admisible la prueba de error o fuerza sufridos por el confesante,
dolo de un tercero, o falsedad material del escrito contentivo de ella.

ARTICULO 748. CONFESION FICTA O PRESUNTA. Cuando a un contribuyente se le ha requerido
verbalmente o por escrito dirigido a su últim a dirección informada, para que responda si es cierto o no
un determinado hecho, se tendrá como verdadero si el contribuyente da una respuesta evasiva o se
contradice.

Si el contribuyente no responde al requerimiento escrito, para que pueda considerarse confesado el
hecho, deberá citársele por una sola vez, a lo menos, mediante aviso publicado en un periódico de
suficiente circulación.

La confesión de que trata este artículo admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada por el
contribuyente demostran do cambio de dirección o error al informarlo. En este caso no es suficiente la
prueba de testigos, salvo que exista un indicio por escrito.

ARTICULO 749. INDIVISIBILIDAD DE LA CONFESIÓN. La confesión es indivisible cuando la afirmación de
ser cierto un h echo va acompañada de la expresión de circunstancias lógicamente inseparables de él,
como cuando se afirma haber recibido un ingreso pero en cuantía inferior, o en una moneda o especie
determinadas.

Pero cuando la afirmación va acompañada de la expresión de circunstancias que constituyen hechos
distintos, aunque tengan íntima relación con el confesado, como cuando afirma haber recibido, pero a
nombre de un tercero, o haber vendido bienes pero con un determinado costo o expensa, el
contribuyente debe probar tales circunstancias.

TESTIMONIO

ARTICULO 750. LAS INFORMACIONES SUMINISTRADAS POR TERCEROS SON PRUEBA TESTIMONIAL. Los
hechos consignados en las declaraciones tributarias de terceros, en informaciones rendidas bajo
juramento ante las oficinas de impuestos, o en escritos dirigidos a éstas, o en respuestas de éstos a
requerimientos administrativos, relacionados con obligaciones tributarias del contribuyente, se tendrán
como testimonio, sujeto a los principios de publicidad y contradicción de la prue ba.

ARTICULO 751. LOS TESTIMONIOS INVOCADOS POR EL INTERESADO DEBEN HABERSE RENDIDO ANTES
DEL REQUERIMIENTO O LIQUIDACIÓN. Cuando el interesado invoque los testimonios, de que trata el
artículo anterior, éstos surtirán efectos, siempre y cuando las declaraciones o respuestas se hayan
presentado antes de haber mediado requerimiento o practicado liquidación a quien los aduzca como
prueba.

ARTICULO 752. INADMISIBILIDAD DEL TESTIMONIO. La prueba testimonial no es admisible para
demostrar hechos que de acuerdo con normas generales o especiales no sean susceptibles de probarse
por dicho medio, ni para establecer situaciones que por su naturaleza suponen la existencia de
documentos o registros escritos, salvo que en este último caso y en las circunstancias en que otras
disposiciones lo permitan exista un indicio escrito.

ARTICULO 753. DECLARACIONES RENDIDAS FUERA DE LA ACTUACIÓN TRIBUTARIA. Las declaraciones
rendidas fuera de la actuación tributaria, pueden ratificarse ante las oficinas que conozcan del negocio o
ante las dependencias de la Dirección General de Impuestos Nacionales comisionadas para el efecto, si
en concepto del funcionario que debe apreciar el testimonio resulta conveniente contrainterrogar al
testigo.

INDICIOS Y PRESUNCIONES

ARTICULO 754. DATO S ESTADISTICOS QUE CONSTITUYEN INDICIO. Los datos estadísticos producidos por
la Dirección General de Impuestos Nacionales, por el Departamento Administrativo Nacional de
Estadística y por el Banco de la República, constituyen indicio grave en caso de ause ncia absoluta de
pruebas directas, para establecer el valor de ingresos, costos, deducciones y activos patrimoniales, cuya
existencia haya sido probada.

ARTICULO 754 -1. INDICIOS CON BASE EN ESTADISTICAS DE SECTORES ECONOMICOS. Los datos estadísticos
oficiales obtenidos o procesados por la Dirección General de Impuestos Nacionales sobre sectores
económicos de contribuyentes, constituirán indicio para efectos de ade lantar los procesos de
determinación de los impuestos, retenciones y establecer la existencia y cuantía de los ingresos, costos,
deducciones, impuestos descontables y activos patrimoniales.

ARTICULO 755. LA OMISION DEL NIT O DEL NOMBRE EN LA CORRESPOND ENCIA, FACTURAS Y RECIBOS
PERMITEN PRESUMIR INGRESOS. El incumplimiento del deber contemplado en el artículo 619, hará
presumir la omisión de pagos declarados por terceros, por parte del presunto beneficiario de los
mismos.

ARTICULO 755-1. PRESUNCIÓN EN J UEGOS DE AZAR. Cuando quien coloque efectivamente apuestas permanentes, a
título de concesionario, agente comercializador o subcontratista, incurra en inexactitud en su
declaración de renta o en irregularidades contables, se presumirá que sus ingresos mínimos por el
ejercicio de la referida actividad, estarán conformados por las sumatorias del valor promedio
efectivamente pagado por los apostadores por cada formulario, excluyendo los formularios recibidos y
no utilizados en el ejercicio. Se aceptará como porcentaje normal de deterioro, destrucción, pérdida o
anulación de formularios, el 10% de los recibidos por el contribuyente.

El promedio de que trata el inciso anterior se establecerá de acuerdo con datos estadísticos
técnicamente obtenidos por la Administración de Impuestos o por las entidades concedentes, en cada
región y durante el año gravable o el inmediatamente anterior.

ARTICULO 755 -2. PRESUNCIÓN DE REN TA GRAVABLE POR INGRESOS EN DIVISAS. Los ingresos provenientes del
exterior en moneda extranjera por concepto de servicios o trasferencias se presumen constitutiv os de
renta gravable a menos que se demuestre lo contrario.

PARAGRAFO. Esta presunción no será aplicable a los ingresos percibidos en moneda extranjera por el
servicio exterior diplomático, consular y de organismos internacionales acreditados en Colombia.

ARTICULO 755 -3. RENTA PRESUNTIVA POR CONSIGNACIONES EN CUENTAS BANCARIAS Y DE AHORRO.

< Inciso modificado por el artículo 29 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando
exista indicio grave de que los valores consignados en cuentas bancarias o de ahorro que figuren a
nombre de terceros, pertenecen a ingresos originados en o peraciones realizadas por el contribuyente,
se presumirá legalmente que el monto de las consignaciones realizadas en dichas cuentas durante el
período gravable ha originado una renta líquida gravable equivalente a un cincuenta por ciento (50%)

del valor total de las mismas, independientemente de que figuren o no en la contabilidad o no
correspondan a las registradas en ella. Esta presunción admite prueba en contrario.

Para el caso de los responsables del impuesto sobre las ventas, dicha presunción se aplicará sin perjuicio
de la adición del mismo valor, establecido en la forma indicada en el inciso anterior, como ingreso
gravado que se distribuirá en proporción a las ventas declaradas en cada uno de los bimestres
correspondientes.

Los mayores impuestos o riginados en la aplicación de lo dispuesto en este artículo, no podrán afectarse
con descuento alguno.

FACULTAD PARA PRESUMIR INGRESOS

ARTICULO 756. LAS PRESUNCIONES SIRVEN PARA DETERMINAR LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS.
Los
funcionarios competentes para la determinación de los impuestos, podrán adicionar ingresos para
efectos de los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, dentro del proce so de
determinación oficial previsto en el Título IV del Libro V del Estatuto Tributario, aplicando las
presunciones de los artículos siguientes.

ARTICULO 757. PRESUNCIÓN POR DIFERENCIA EN INVENTARIOS. Cuando se constate que los inventarios
son supe riores a los contabilizados o registrados, podrá presumirse que tales diferencias representan
ventas gravadas omitidas en el año anterior.

El monto de las ventas gravadas omitidas se establecerá como el resultado de incrementar la diferencia
de inventarios detectada, en el porcentaje de utilidad bruta registrado por el contribuyente en la
declaración de renta del mismo ejercicio fiscal o del inmediatamente anterior. Dicho porcentaje se
establecerá de conformidad con lo previsto en el artículo 760.

Las ventas
gravadas omitidas, así determinadas, se imputarán en proporción a las ventas correspondientes a cada
uno de los bimestres del año; igualmente se adicionarán a la renta líquida gravable del mismo año.

El impuesto resultante no podrá disminuirse con la imputación de descuento alguno.

ARTICULO 758. PRESUNCIÓN DE INGRESOS POR CONTROL DE VENTAS O INGRESOS GRAVADOS. El
control de los ingresos por ventas o prestación de servicios gravados, de no menos de cinco (5) días
continuos o alternados de un mismo mes, permitirá presumir que el valor total de los ingresos gravados
del respectivo mes, es el que resulte de multiplicar el promedio diario de los ingresos c ontrolados, por el
número de días hábiles comerciales de dicho mes.

A su vez, el mencionado control, efectuado en no menos de cuatro (4) meses de un mismo año,
permitirá presumir que los ingresos por ventas o servicios gravados correspondientes a cada período
comprendido en dicho año, son los que resulten de multiplicar el promedio mensual de los ingresos
controlados por el número de meses del período.

La diferencia de ingresos existente entre los registrados como gravables y los determinados
presuntivame nte, se considerarán como ingresos gravados omitidos en los respectivos períodos.

Igual procedimiento podrá utilizarse para determinar el monto de los ingresos exentos o excluidos del
impuesto a las ventas.

El impuesto que originen los ingresos así determinados, no podrá disminuirse mediante la imputación de
descuento alguno.

La adición de los ingresos gravados establecidos en la forma señalada en los incisos anteriores, se
efectuará siempre y cuando el valor de los mismos sea superior en más de un 20% a los ingresos
declarados o no se haya presentado la declaración correspondiente.

En ningún caso el control podrá hacerse en días que correspondan a fechas especiales en que por la
costumbre de la actividad comercial general se incrementan significativamen te los ingresos.

PARAGRAFO. Lo dispuesto en este artículo será igualmente aplicable en el impuesto sobre la renta, en
cuyo caso los ingresos establecidos en la forma aquí prevista se considerarán renta gravable del
respectivo período.

ARTICULO 759. PRES UNCIÓN POR OMISION DE REGISTRO DE VENTAS O PRESTACIÓN DE SERVICIOS.
Cuando se constate que el responsable ha omitido registrar ventas o prestaciones de servicios durante
no menos de cuatro (4) meses de un año calendario, podrá presumirse que durante los pe ríodos
comprendidos en dicho año se han omitido ingresos por ventas o servicios gravados por una cuantía
igual al resultado de multiplicar por el número de meses del período, el promedio de los ingresos
omitidos durante los meses constatados. Así mismo, se presumirá que en materia del impuesto sobre la renta y
complementarios, el contribuyente omitió ingresos, constitutivos de renta líquida gravable, por igual
cuantía en el respectivo año o período gravable.

El impuesto que origine los ingresos así determinados, no podrá disminuirse mediante la imputación de
descuento alguno.

ARTICULO 760. PRESUNCIÓN DE INGRESOS POR OMISION DEL REGISTRO DE COMPRAS. Cuando se
constate que el responsable ha omitido registrar compras destinadas a las operaciones gravadas, se
presumirá como ingreso gravado omitido el resultado que se obtenga al efe ctuar el siguiente cálculo: se
tomará el valor de las compras omitidas y se dividirá por el porcentaje que resulte de restar del ciento

por ciento (100%), el porcentaje de utilidad bruta registrado por el contribuyente en la declaración de
renta del mismo ejercicio fiscal o del inmediatamente anterior.

El porcentaje de utilidad bruta a que se refiere el inciso anterior será el resultado de dividir la renta
bruta operacional por la totalidad de los ingresos brutos operacionales que figuren en la declaración de
renta. Cuando no existieren declaraciones del impuesto de renta, se presumirá que tal porcentaje es del
cincuenta por ciento (50%).

En los casos en que la omisión de compras se constate en no menos de cuatro (4) meses de un mismo
año, se presumirá que la omisión se presentó en todos los meses del año calendario.

El impuesto que originen los ingresos así determinados, no podrá disminuirse mediante la imputación de
descuento alguno.

Lo dispuesto en
este artículo permitirá presumir, igualmente, que el contribuyente del impuesto sobre la renta y
complementarios ha omitido ingresos, constitutivos de renta líquida gravable, en la declaración del
respectivo año o pe ríodo gravable, por igual cuantía a la establecida en la forma aquí prevista.

ARTICULO 761. LAS PRESUNCIONES ADMITEN PRUEBA EN CONTRARIO. Las presunciones para la determinación
de ingresos, costos y gastos admiten prueba en contrario, pero cuando se pretenda desvirtuar los
hechos base de la presunción con la contabilidad, el contribuyente o responsable deberá acreditar
pruebas adicionales.

ARTICULO 762. PRES UNCIÓN DEL VALOR DE LA TRANSACCIÓN EN EL IMPUESTO A LAS VENTAS. Cuando
se establezca la inexistencia de factura o documento equivalente, o cuando éstos demuestren como
monto de la operación valores inferiores al corriente en plaza, se considerará, salvo prueba en contrario,
como valor de la operación atribuible a la venta o prestación del servicio gravado, el corriente en plaza.

ARTICULO 763. PRESUNCIÓN DE INGRESOS GRAVADOS CON IMPUESTO A LAS VENTAS, POR NO
DIFERENCIAR LAS VENTAS Y SERVICIOS GRAVADOS DE LOS QUE NO LO SON. Cuando la contabilidad del
responsable no permita identificar los bienes vendidos o los servicios prestados, se presumirá que la
totalidad de las ventas y servicios no identificados corresponden a bienes o servicios gravados con la
tarifa más alta de los bienes que venda el responsable.

ARTICULO 763 -1. REGIMEN UNIFICADO DE IMPOSICIÓN (RUI) PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES DEL
IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y RESPONSABLE DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.

DETERMINACIÓN PROVISIONAL DEL IMPUESTO

ARTICULO 764. DETERMINACIÓN PROVISIONAL DEL IMPUESTO POR OMISION DE LA DECLARACIÓN
TRIBUTARIA. Cuando el contribuyente omita la presentación de la declaración tributaria, estando
obligado a ello, la Administración de Impuestos Nacionales, podrá determinar provisionalmente como
impuesto a cargo del contribuyente, una suma equivalente al impuesto determinado en su última
declaración, aumentado en el incremento porcentual que registre el índice de precios al consumidor
para empleados , en el período comprendido entre el último día del período gravable correspondiente a
la última declaración presentada y el último día del periodo gravable correspondiente a la declaración
omitida.

Contra la determinación provisional del impuesto previst a en este artículo, procede el recurso de
reconsideración.

El procedimiento previsto en el presente artículo no impide a la administración determinar el impuesto
que realmente le corresponda al contribuyente.

PRUEBA DOCUMENTAL

ARTICULO 765. FACULTAD DE INVOCAR DOCUMENTOS EXPEDIDOS POR LAS OFICINAS DE IMPUESTOS.
Los contribuyentes podrán invocar como prueba, documentos expedidos por las oficinas de impuestos,
siempre que se individualicen y se indique su fecha, número y oficina que los expidió.

ARTICULO 766. PROCEDIMIENTO CUANDO SE INVOQUEN DOCUMENTOS QUE REPOSEN EN LA
ADMINISTRACIÓN. Cuando el contribuyente invoque como prueba el contenido de documentos que se
guarden en las oficinas de impuestos, debe pedirse el envío de tal documento, inspeccionarlo y tomar
copia de lo conducente, o pedir que la oficina donde estén archivados certifique sobre las cuestiones
pertinentes.

ARTICULO 767. FECHA CIERTA DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS. Un documento privado, cualquiera que
sea su naturaleza, tiene fecha cierta o au téntica, desde cuando ha sido registrado o presentado ante un
notario, juez o autoridad administrativa, siempre que lleve la constancia y fecha de tal registro o
presentación.

ARTICULO 768. RECONOCIMIENTO DE FIRMA DE DOCUMENTOS PRIVADOS. El reconocimiento de la
firma de los documentos privados puede hacerse ante las oficinas de impuestos.

ARTICULO 769. CERTIFICADOS CON VALOR DE COPIA AUTENTICA. Los certificados tienen el valor de
copias auténticas, en los casos siguientes:

a.Cuando han sido expedidos por funcionarios públicos, y hacen relación a hechos que consten en
protocolos o archivos oficiales; a.Cuando han sido expedidos por entidades sometidas a la vigilancia del
Estado y versan sobre hechos que aparezcan registrados en sus libros de contabilidad o que consten en
documentos de sus archivos; a.Cuando han sido expedidos por las cámaras de comercio y versan sobre
asientos de contabilidad, siempre que el certificado exprese la forma como están registrados los libros y
dé cuenta de los comprobantes exter nos que respaldan tales asientos.

ARTICULO 770. PRUEBA DE PASIVOS. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar libros de
contabilidad, sólo podrán solicitar pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de

fecha cierta. En los demás casos, los pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos y con el
lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad.

ARTICULO 771. PRUEBA SUPLETORIA DE LOS PASIVOS. El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo
anterior, acarreará el d esconocimiento de los pasivos, a menos que se pruebe que las cantidades
respectivas y sus rendimientos, fueron oportunamente declarados por el beneficiario.

ARTICULO 771 -1. VALOR PROBATORIO DE LA IMPRESION DE IMAGENES OPTICAS NO MODIFICABLES.
La
reproducción impresa de imágenes ópticas no modificables, efectuadas por la Unidad Administrativa
Especial Dirección General de Impuestos Nacionales sobre documentos originales relacionados con los
impuestos que administra, corresponde a una de las clases de documentos señalados en el artículo 251
del Código de Procedimiento Civil, con su correspondiente valor probatorio.

ARTICULO 771 -2. PROCEDENCIA DE COSTOS, DEDUCCIONES E IMPUESTOS DESCONTABLES. Para la procedencia
de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el
impuesto sob re las ventas, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos
en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario.

Tratándose de documentos equivalentes se deberán cumplir los requisito s contenidos en los literales b),
d), e) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario.

Cuando no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, el documento que pruebe
la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones o impu estos descontables, deberá cumplir
los requisitos mínimos que el Gobierno Nacional establezca.

PARAGRAFO. En lo referente al cumplimiento del requisito establecido en el literal d) del artículo 617 del
Estatuto Tributario para la procedencia de costos, deducciones y de impuestos descontables, bastará
que la factura o documento equivalente contenga la correspondiente numeración.

ARTICULO 771 -3. CONTROL INTEGRAL. El valor de los bienes introducidos al territorio nacional sin el pago de los
tributos aduaneros correspondientes, no podrá ser tratado como costo o deducción en el impuesto
sobre la renta por el infractor, por quien de cualquier forma particip e en la infracción o por quienes a
sabiendas de tal hecho efectúan compras de estos bienes.

ARTICULO 771 -4. CONTROL EN LA EXPEDICIÓN DEL REGISTRO O LICENCIA DE IMPORTACIÓN. El Instituto
Colombiano de Comercio Exterior, Incomex, verificará toda la información suministrada por el usuario
en la solicitud de registro o licencia de importación. Cuando exista diferencia entre el precio declarado y
los precios oficiales o de referencia, según sea el caso, podrá postergar el trámite de la solicitud, hasta
que el importador demuestre la veracidad de la información consignada en la solicitud de registro o
licencia de importación.

En todos los casos, informará a la autoridad aduanera para que inicie las investigaciones a que hubiere
lugar.

PARAGRAFO. El control que realice el Incomex se efectuará sin perjuicio de las facultades de fiscalización
de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

PRUEBA CONTABLE

ARTICULO 772. LA CONTABILIDAD COMO MEDIO DE PRUEBA. Los libros de contabilidad del
contribuyente constituyen prueba a su favor, siempre que se lleven en debida forma.

ARTICULO 773. FORMA Y REQUISITOS PARA LLEVAR LA CONTABILIDAD. Para efectos fiscales, la
contabi lidad de los comerciantes deberá sujetarse al título IV del libro I, del Código de Comercio y:

1. Mostrar fielmente el movimiento diario de ventas y compras. Las operaciones correspondientes
podrán expresarse globalmente, siempre que se especifiquen de mo do preciso los comprobantes
externos que respalden los valores anotados.

2. Cumplir los requisitos señalados por el gobierno mediante reglamentos, en forma que, sin tener que
emplear libros incompatibles con las características del negocio, haga posible, sin embargo, ejercer un
control efectivo y reflejar, en uno o más libros, la situación económica y financiera de la empresa.

ARTICULO 774. REQUISITOS PARA QUE LA CONTABILIDAD CONSTITUYA PRUEBA. Tanto para los
obligados legalmente a llevar libros de contab ilidad, como para quienes no estando legalmente
obligados lleven libros de contabilidad, éstos serán prueba suficiente, siempre que reúnan los siguientes
requisitos:

1.Estar registrados en la Cámara de Comercio o en la Administración de Impuestos Nacionales, según el
caso;

2.Estar respaldados por comprobantes internos y externos;

3.Reflejar completamente la situación de la entidad o persona natural;

4.No haber sido desvirtuados por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por
la ley;

5.No encontrarse en las circunstancias del artículo 74 del Código de Comercio.

ARTICULO 775. PREVALENCIA DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD FRENTE A LA DECLARACIÓN. Cuando
haya desacuerdo entre la declaración de renta y patrimonio y los asientos de contabilidad de un mismo
contribuyente, prevalecen éstos.

ARTICULO 776. PREVALENCIA DE LOS COMPROBANTES SOBRE LOS ASIENTOS DE CONTABILIDAD. Si las
cifras registradas en los asientos contables referentes a costos, deducciones, exenciones especiales y
pasivos ex ceden del valor de los comprobantes externos, los conceptos correspondientes se entenderán
comprobados hasta concurrencia del valor de dichos comprobantes.

ARTICULO 777. LA CERTIFICACIÓN DE CONTADOR PUBLICO Y REVISOR FISCAL ES PRUEBA CONTABLE.
Cuando se t rate de presentar en las oficinas de la Administración pruebas contables, serán suficientes
las certificaciones de los contadores o revisores fiscales de conformidad con las normas legales vigentes,
sin perjuicio de la facultad que tiene la administración de hacer las comprobaciones pertinentes.

INSPECCIONES TRIBUTARIAS

ARTICULO 778. DERECHO DE SOLICITAR LA INSPECCIÓN. El contribuyente puede solicitar la práctica de
inspecciones tributarias. Si se solicita con intervención de testigos actuarios, serán nombrados, uno por
el contribuyente y otro por la oficina de impuestos.

Antes de fallarse deberá constar el pago de la indemnización del tiempo empleado por los testigos, en la
cuantía señalada por la oficina de impuestos.

ARTICULO 779. INSPECCIÓN TRIBUT ARIA. La Administración podrá ordenar la práctica de inspección tributaria,
para verificar la exactitud de las declaraciones, para establecer la existencia de hechos gravables
declarados o no, y para verificar el cumplimiento de las obligaciones formales.

Se entiende por inspección tributaria, un medio de prueba en virtud del cual se realiza la constatación
directa de los hechos que interesan a un proceso adela ntado por la Administración Tributaria, para
verificar su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la cual pueden

decretarse todos los medios de prueba autorizados por la legislación tributaria y otros ordenamientos
legales, previa la observancia de las ritualidades que les sean propias.

La inspección tributaria se decretará mediante auto que se notificará por correo o personalmente,
debiéndose en él indicar los hechos materia de la prueba y los funcionarios comisionad os para
practicarla.

La inspección tributaria se iniciará una vez notificado el auto que la ordene. De ella se levantará un acta
que contenga todos los hechos, pruebas y fundamentos en que se sustenta y la fecha de cierre de
investigación debiendo ser sus crita por los funcionarios que la adelantaron.

Cuando de la práctica de la inspección tributaria se derive una actuación administrativa, el acta
respectiva constituirá parte de la misma.

ARTICULO 779 -1. FACULTADES DE REGISTRO. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá ordenar
mediante resolución motivada, el registro de oficinas, establecimientos comerciales, industriales o de
servicios y demás lo cales del contribuyente o responsable, o de terceros depositarios de sus
documentos contables o sus archivos, siempre que no coincida con su casa de habitación, en el caso de
personas naturales.

En desarrollo de las facultades establecidas en el inciso anterior, la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales podrá tomar las medidas necesarias para evitar que las pruebas obtenidas sean alteradas,
ocultadas o destruidas, mediante su inmovilización y aseguramiento.

Para tales efectos, la fuerza pública deb erá colaborar, previo requerimiento de los funcionarios
fiscalizadores, con el objeto de garantizar la ejecución de las respectivas diligencias. La no atención del

anterior requerimiento por parte del miembro de la fuerza pública a quien se le haya solicitado, será
causal de mala conducta.

PARAGRAFO 1o. La competencia para ordenar el registro y aseguramiento de que trata el presente
artículo, corresponde al Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales y al Subdirector de
Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Esta competencia es indelegable.

PARAGRAFO 2o. La providencia que ordena el registro de que trata el presente artículo será notificado
en el momento de practicarse la diligencia a quien se encuentre en el lugar, y contra la misma no
procede recurso alguno.

ARTICULO 780. LUGAR DE PRESENTACIÓN DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD. La obligación de presentar
libros de contabilidad deberá cumplirse, en las oficinas o establecimientos del contribuyente obligado a
llevarlos.

ARTICUL O 781. LA NO PRESENTACIÓN DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD SERA INDICIO EN CONTRA DEL
CONTRIBUYENTE. El contribuyente que no presente sus libros, comprobantes y demás documentos de
contabilidad cuando la administración lo exija, no podrá invocarlos posteriorm ente como prueba en su
favor y tal hecho se tendrá como indicio en su contra. En tales casos se desconocerán los
correspondientes costos, deducciones, descuentos y pasivos, salvo que el contribuyente los acredite
plenamente. Unicamente se aceptará como cau sa justificativa de la no presentación, la comprobación
plena de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito.

La existencia de la contabilidad se presume en todos los casos en que la ley impone la obligación de
llevarla.

ARTICULO 782. INSPECCIÓN CONTABLE. La Administración podrá ordenar la práctica de la inspección contable al
contribuyente como a terceros legalmente obligados a llevar contabilidad, p ara verificar la exactitud de
las declaraciones, para establecer la existencia de hechos gravados o no, y para verificar el cumplimiento
de obligaciones formales.

De la diligencia de inspección contable, se extenderá un acta de la cual deberá entregarse copia una vez
cerrada y suscrita por los funcionarios visitadores y las partes intervinientes.

Cuando alguna de las partes intervinientes, se niegue a firmarla, su omisión no afectará el valor
probatorio de la diligencia. En todo caso se dejará constancia en el acta.

Se considera que los datos consignados en ella, están fielmente tomados de los libros, salvo que el
contribuyente o responsable demuestre su inconformidad.

Cuando de la práctica de la inspección contable, se derive una actuación administrativ a en contra del
contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o de un tercero, el acta respectiva deberá
formar parte de dicha actuación.

ARTICULO 783. CASOS EN LOS CUALES DEBE DARSE TRASLADO DEL ACTA. Cuando no proceda el
requerimiento especial o el traslado de cargos, del acta de visita de la inspección tributaria, deberá
darse traslado por el término de un mes para que se presenten los descargos que se tenga a bien.

PRUEBA PERICIAL

ARTICULO 784. DESIGNACIÓN DE PERITOS. Para efectos d e las pruebas periciales, la Administración
nombrará como perito a una persona o entidad especializada en la materia, y ante la objeción a su
dictamen, ordenará un nuevo peritazgo. El fallador valorará los dictámenes dentro de la sana crítica.

ARTICULO 78 5. VALORACIÓN DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen pericial será apreciada
por la oficina de impuestos, conforme a las reglas de sana crítica y tomando en cuenta la calidad del
trabajo presentado, el cumplimiento que se haya dado a las normas le gales relativas a impuestos, las
bases doctrinarias y técnicas en que se fundamente y la mayor o menor precisión o certidumbre de los
conceptos y de las conclusiones.

CAPITULO III.
CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES QUE DEBEN SER PROBADAS POR EL CONTRIBUYENTE.

ARTICULO 786. LAS DE LOS INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA. Cuando exista alguna prueba
distinta de la declaración de renta y complementarios del contribuyente, sobre la existencia de un
ingreso, y éste alega haberlo recibido en circunstancias que no lo hacen constitutivo de renta, está
obligado a demostrar tales circunstancias.

ARTICULO 787. LAS DE LOS PAGOS Y PASIVOS NEGADOS POR LOS BENEFICIARIOS. Cuando el
contribuyente ha solicitado en su declaración de renta y complementarios la aceptación de cost os,
deducciones, exenciones especiales o pasivos, cumpliendo todos los requisitos legales, si el tercero
beneficiado con los pagos o acreencias respectivos niega el hecho, el contribuyente está obligado a
informar sobre todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar referentes al mismo, a fin de que las
oficinas de impuestos prosigan la investigación.

ARTICULO 788. LAS QUE LOS HACEN ACREEDORES A UNA EXENCIÓN. Los contribuyentes están obligados
a demostrar las circunstancias que los hacen acreedores a una exención tributaria, cuando para gozar de
ésta no resulte suficiente conocer solamente la naturaleza del ingreso o del activo.

ARTICULO 789. LOS HECHOS QUE JUSTIFICAN AUMENTO PATRIMONIAL. Los hechos que justifiquen los
aumentos patrimoniales deben ser pr obados por el contribuyente, salvo cuando se consideren ciertos
de conformidad con el artículo 746.

ARTICULO 790. DE LOS ACTIVOS POSEIDOS A NOMBRE DE TERCEROS. Cuando sobre la posesión de un
activo, por un contribuyente, exista alguna prueba distinta de s u declaración de renta y
complementarios, y éste alega que el bien lo tiene a nombre de otra persona, debe probar este hecho.

ARTICULO 791. DE LAS TRANSACCIONES EFECTUADAS CON PERSONAS FALLECIDAS. La Administración
Tributaria desconocerá los costos, deducciones, descuentos y pasivos patrimoniales cuando la
identificación de los beneficiarios no corresponda a cédulas vigentes, y tal error no podrá ser subsanado
posteriormente, a menos que el contribuyente o responsable pruebe que la operación se realizó ant es
del fallecimiento de la persona cuya cédula fue informada, o con su sucesión.

TITULO VII.
EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.

CAPITULO I.
RESPONSABILIDAD POR EL PAGO DEL IMPUESTO.

ARTICULO 792. SUJETOS PASIVOS. Son contribuyentes o responsables directos del pago del tributo los
sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación tributaria sustancial.

ARTICULO 793. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Responden con el contribuyente por el pago del tributo:

a. Los herederos y los legatarios, por las obligaciones del causante y de la sucesión ilíquida, a prorrata de
sus respectivas cuotas hereditarias o legados y sin perjuicio del beneficio de inventario;

b. Los socios de sociedades disueltas
hasta concurrencia del valor recibido en la liquidación social, sin perjuicio de lo previsto en el artículo
siguiente.

c. La sociedad absorbente respecto de las obligaciones tributarias incluidas en el aporte de la absorbida;

d. Las sociedades subordinadas, solidariamente entre sí y con su matriz domiciliada en el exterior que no
tenga sucursal en el país, por las obligaciones de ésta;

e. Los titulares del respectivo patrimonio asociados o copartícipes, solidariamente entre sí, por las
obligaciones de los entes colectivos sin personalidad jurídica.

f. Los terceros
que se comprometan a cancelar obligaciones del deudor.

ARTICULO 794. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS SOCIOS POR LOS IMPUESTOS DE LA SOCIEDAD.

En todos
los casos los socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, responderán
solidariamente por los impuestos, actualización e intereses de la persona jurídica o ente cole ctivo sin
personería jurídica de la cual sean miembros, socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y
consorciados, a prorrata de sus aportes o participaciones en las mismas y del tiempo durante el cual los
hubieren poseído en el respectivo perí odo gravable.

Lo
dispuesto en este artículo no será aplicable a los miembros de los fondos de empleados, a los miembros
de los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, a los suscriptores de los fondos de inversión y de
los fondos mutuos de inversión, ni será aplicable a los accionistas de sociedades anónimas y asimiladas a
anónimas.

PARAGRAFO. En el caso de
cooperativas, la responsabilidad solidaria establecida en el presente artículo, sólo es predicable de los
cooperadores que se hayan desempeñado como administradores o gestores de los negocios o
actividades de la respectiva entidad cooperativa.

ARTICULO 795. SOLIDARIDAD DE LAS ENTIDADES NO CONTRIBUYENTES QUE SIRVAN DE ELEMENTO DE
EVASIÓN. Cuando los no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios o los
contribuyentes exentos de tal gravamen, sirvan como element os de evasión tributaria de terceros, tanto
la entidad no contribuyente o exenta, como los miembros de la junta o el consejo directivo y su
representante legal, responden solidariamente con el tercero por los impuestos omitidos y por las
sanciones que se d eriven de la omisión.

ARTICULO 795 -1. PROCEDIMIENTO PARA DECLARACIÓN DE DEUDOR SOLIDARIO. En los casos del artículo 795,
simultáneamente con la notificación del acto de determinación oficial o de aplicación de sanciones, la
Administración Tributaria notificará pliego de cargos a las personas o entidades, que hayan resultado
comprometidas en las conductas descritas en los artículos citados, concediéndoles un mes pa ra
presentar sus descargos. Una vez vencido éste término, se dictará la resolución mediante la cual se
declare la calidad de deudor solidario, por los impuestos, sanciones, retenciones, anticipos y sanciones
establecidos por las investigaciones que dieron lugar a este procedimiento, así como por los intereses
que se generen hasta su cancelación.

Contra dicha resolución procede el recurso de reconsideración y en el mismo sólo podrá discutirse la
calidad de deudor solidario.

ARTICULO 796. SOLIDARIDAD DE LAS ENTIDADES PUBLICAS POR EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Los
representantes legales de las entidades del sector público, responden solidariamente con la entidad por
el impuesto sobre las ventas no consignado oportunamente que se cause a partir de diciembre 24 de
1986, y por sus correspondientes sanciones.

ARTICULO 797. SOLIDARIDAD FISCAL ENTRE LOS BENEFICIARIOS DE UN TITULO VALOR. Cuando varias
personas aparezcan como beneficiarios en forma conjunta, o bajo la expresión y/o, de un título valor,
serán solidariamente responsables del impuesto correspondiente a los respectivos ingresos y valores
patrimoniales.

Cuando alguno de los titulares fuere una sociedad de hecho o sociedad que no present e declaración de
renta y patrimonio, serán solidariamente responsables los socios o partícipes por los impuestos
correspondientes a la sociedad.

Cuando alguno de los beneficiarios de que trata este artículo cancelare los impuestos correspondientes
al resp ectivo título valor, la Administración Tributaria no podrá exigir el pago a los demás beneficiarios.

ARTICULO 798. RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA POR INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES. Los
obligados al cumplimiento de deberes formales de terceros responden subsidiariamente cuando omitan
cumplir tales deberes, por las consecuencias que se deriven de su omisión.

ARTICULO 799. RESPONSABILIDAD DE LOS BANCOS POR PAGO IRREGULAR DE CHEQUES FISCALES. Los
establecimientos bancarios que pagaren o negociaren o en cualquier forma violaren lo previsto en la ley
sobre el cheque fiscal, responderán en su totalidad por el pago irregular y sus empleados responsables
quedarán sometidos a las sanciones legales y reglamentarias del caso.

ARTÍCULO 799 -1. INFORMACIÓN A LAS CENTR ALES DE RIESGO.

CAPITULO II.
FORMAS DE EXTINGUIR LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.

SOLUCIÓN O PAGO.

ARTICULO 800. LUGAR DE PAGO. El pago de los impuestos, anticipos y retenciones, deberá efectuarse
en los lugares que para tal efecto se ñale el Gobierno Nacional.

El Gobierno Nacional podrá recaudar total o parcialmente los impuestos, anticipos, retenciones,
sanciones e intereses administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, a través de
bancos y demás entidades financier as.

ARTICULO 801. AUTORIZACIÓN PARA RECAUDAR IMPUESTOS. En desarrollo de lo dispuesto en el
artículo anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señalará los bancos y demás entidades
especializadas, que cumpliendo con los requisitos exigidos, e stán autorizados para recaudar y cobrar
impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses, y para recibir declaraciones tributarias.

Las entidades que obtengan autorización, deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

a. Recibir en todas sus oficinas, agencias o sucursales, con excepción de las que señale la Dirección
General de Impuestos Nacionales, las declaraciones tributarias y pagos de los contribuyentes,
responsables, agentes retenedores o declarantes que lo soliciten, sean o no clientes de la entidad
autorizada.

b. Guardar y conservar los documentos e informaciones relacionados con las declaraciones y pagos, de
tal manera que se garantice la reserva de los mismos.

c. Consignar los valores recaudados, en los plazos y lugares que señale el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público.

d. Entregar en los plazos y lugares que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito público, las
declaraciones y recibos de pago que hayan recibido.

e. Diligenciar la planilla de control de recepción y recaudo de las declaraciones y recibos de pago.

f. Transcribir y entregar en medios magnéticos, en los plazos y lugares que señale el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, la información contenida en las declaraciones y recibos de pago recibidos,
identificand o aquellos documentos que presenten errores aritméticos, previa validación de los mismos.

g. Garantizar que la identificación que figure en las declaraciones y recibos de pago recibidos, coincida
con la del documento de identificación del contribuyente, r esponsable, agente retenedor o declarante.

h. Numerar consecutivamente los documentos de declaración y pago recibidos, así como las planillas de
control, de conformidad con las series establecidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
informand o los números anulados o repetidos

ARTICULO 802. APROXIMACIÓN DE LOS VALORES EN LOS RECIBOS DE PAGO. Los valores diligenciados en
los recibos de pago deberán aproximarse al múltiplo de mil (1000) más cercano.

Lo dispuesto en este artículo, no será aplicable en materia de impuesto de timbre, cuando el valor del
impuesto correspondiente al respectivo documento o acto sea inferior a mil pesos ($1.000), en cuyo
caso se liquidará y cancelará en su totalidad. Esta cifra no se reajustará anualmente.

ARTICULO 80 3. FECHA EN QUE SE ENTIENDE PAGADO EL IMPUESTO. Se tendrá como fecha de pago del
impuesto, respecto de cada contribuyente, aquélla en que los valores imputables hayan ingresado a las
oficinas de Impuestos Nacionales o a los Bancos autorizados, aún en los c asos en que se hayan recibido
inicialmente como simples depósitos, buenas cuentas, retenciones en la fuente, o que resulten como
saldos a su favor por cualquier concepto.

ARTICULO 804. PRELACIÓN EN LA IMPUTACIÓN DEL PAGO.

A partir
del 1o de enero del 2006, los pagos que por cualquier concepto hagan los contribuyen tes, responsables,
agentes de retención o usuarios aduaneros en relación con deudas vencidas a su cargo, deberán
imputarse al período e impuesto que estos indiquen, en las mismas proporciones con que participan las
sanciones actualizadas, intereses, anticipos, impuestos y retenciones, dentro de la obligación total al
momento del pago.

Cuando el contribuyente, responsable o agente de retención impute el pago en forma diferente a la
establecida en el inciso anterior, la Administración lo reimputará en el orden señalado sin que se
requiera de acto administrativo previo.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los pagos en efectivo que efectúen los contribuyentes, agentes de retención y
responsables hasta el 30 de abril de 2004 en relación con deudas vencidas con anterioridad al 1º de
enero de 2003, se imputarán de la siguiente forma: primero a los anticipos, impuestos o retenciones
junto con la actualización por inflación a que haya lugar, segundo a las sanciones y tercero a los
intereses, siempre y cuando el pago cubra totalmente el valor de los anticipos, impuestos o retenciones
del respectivo período.

Para la cancelación de las sanciones y de los intereses que queden pendient es, se otorgará una facilidad
automática de pago sin necesidad de garantías, por el término de tres (3) años a partir del 1º de julio de
2004, pagaderos en seis cuotas semestrales iguales a más tardar el último día hábil de cada semestre
calendario.

Para los deudores que se acojan a este orden de imputación transitorio de los pagos, los valores
pendientes por concepto de intereses serán los causados hasta la fecha en que se realice el pago total

del anticipo, impuesto, retenciones o actualización por inflación, y no se modificará por variaciones
futuras de la tasa de interés moratorio.

Quienes tuvieren vigente un acuerdo de pago, podrán acogerse a lo dispuesto en este parágrafo
transitorio, pagando el saldo de los impuestos, anticipos y retenciones pe ndientes en la forma aquí
prevista y difiriendo el pago de las sanciones e intereses a los tres (3) años previstos en el mismo.

Las garantías y medidas preventivas que se hubieren tomado por estas obligaciones, los procesos
coactivos y las denuncias penales formuladas, se levantarán, terminarán o retirarán, según el caso,
inmediatamente se hayan pagado los impuestos, anticipos y retenciones. Lo anterior sin perjuicio de
que ante el incumplimiento de cualquiera de las cuotas de dicha facilidad de pago, auto máticamente la
administración proceda al cobro coactivo del saldo total pendiente de cancelación.

PAGO DE IMPUESTOS CON BONOS Y TITULOS

ARTICULO 805. CON BONOS DE FINANCIAMIENTO PRESUPUESTAL, BONOS DE FINANCIAMIENTO
ESPECIAL Y BONOS PARA LA PAZ. Los B onos de Financiamiento Presupuestal y los Bonos de
Financiamiento Especial, se amortizarán a su vencimiento por el ciento treinta por ciento (130%) de su
valor nominal y sólo podrán ser utilizados para el pago de impuestos.

Los Bonos para la paz a su venc imiento sólo podrán ser utilizados para el pago de impuestos nacionales.

ARTICULO 806. PAGO CON TITULOS Y CERTIFICADOS. Los Títulos de Devolución de Impuestos sólo
servirán para cancelar impuestos o derechos administrados por las Direcciones de Impuestos o de
Aduanas, dentro del año calendario siguiente a la fecha de su expedición.

.

ANTICIPO DEL IMPUESTO

ARTICULO 807. CÁLCULO Y APLICACIÓN DEL ANTICIPO. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta
están obligados a pagar un setenta y cinco por ciento (75%) del impuesto de renta y del complementario
de patrimonio, determinado en su liquidación privada, a título de anticipo del impuesto de renta del año
siguiente al gravable.

Para determinar la base del anticipo, al impuesto neto de renta y al complementario de patrimonio del
año gravable, o al promedio de los dos (2) últimos años a opción del contribuyente, se aplica el
porcentaje previsto en el inciso anterior. Del resultado así obtenido se d escuenta el valor de la retención
en la fuente correspondiente al respectivo ejercicio fiscal, con lo cual se obtiene el anticipo a pagar.

En el caso de contribuyentes que declaran por primera vez, el porcentaje de anticipo de que trata este
artículo se rá del veinticinco por ciento (25%) para el primer año, cincuenta por ciento (50%) para el
segundo año y setenta y cinco por ciento (75%) para los años siguientes.

En las respectivas liquidaciones privadas del impuesto sobre la renta y complementarios los
contribuyentes agregarán al total liquidado el valor del anticipo. Del resultado anterior deducirán el
valor del anticipo consignado de acuerdo con la liquidación del año o período gravable inmediatamente
anterior, el valor retenido en la fuente y el sald o a favor del período anterior, cuando fuere del caso. La
diferencia se cancelará en la proporción y dentro de los términos señalados para el pago de la
liquidación privada.

PARAGRAFO 1o. TRANSITORIO.

ARTICULO 808. FACULTAD PARA REDUCIR EL ANTICIPO EN FORMA GENERAL. El Gobierno Nacional
podrá autorizar reducciones del anticipo del impuesto, cuando en un ejercicio gravable causas ajenas a
la voluntad de los contribuyentes hagan prever razonablemente una disminución general de las rentas
provenientes de determinada actividad económica.

ARTICULO 809. AUTORIZACIÓN DE LA REDUCCIÓN EN CASOS INDIVIDUALES. A solicitud del
contribuyente, el Administrador de Impuestos Nacionales respectivo o sus delegados, autorizarán
mediante resoluciones de carácter especial, reducciones proporcionales del anticipo del impuesto en los
siguientes casos:

a. Cuando en los tres (3) primeros meses del año o período gravable al cual corresponda el anticipo, los
ingresos del contribuyente hayan sido inferiores al quince por ciento (15%) de los ingresos
correspondientes al año o período gravable inmediatamente anterior;

b. Cuando en los seis (6) primeros meses del año o período gravable al cual corresponda el anticipo, los
ingresos del contribuyente hayan sido inferiores al veinticinco por ciento (25%) de los ingresos
correspondientes al año o período gravable inmediatamente anterior.

En caso de que la solicitud sea resuelta favorablemente, en la resolución se fijará el mo nto del anticipo a
cargo del contribuyente y su forma de pago.

La sola presentación de la solicitud de reducción, que deberá hacerse acompañada de todas las pruebas
necesarias para su resolución, no suspende la obligación de cancelar la totalidad del anticipo.

ARTICULO 810. TERMINO PARA DECIDIR SOBRE LA SOLICITUD DE REDUCCIÓN. Las solicitudes
presentadas de acuerdo con lo exigido en el artículo anterior, deberán ser resueltas dentro de los dos (2)
meses siguientes a la fecha de presentación. Contra la pro videncia que resuelva la solicitud no cabe
recurso alguno.

Si la solicitud no estuviere resuelta dentro de dicho termino, el contribuyente podrá aplicar la reducción
propuesta, pero el anticipo en ningún caso puede ser inferior al veinticinco por ciento ( 25%) del
impuesto de renta y del complementario de patrimonio del respectivo año gravable.

PLAZOS PARA EL PAGO DE LOS IMPUESTOS, ANTICIPOS Y RETENCIONES

ARTICULO 811. FACULTAD PARA FIJARLOS. El pago de los impuestos, anticipos y retenciones, deberá
efectuarse dentro de los plazos que para tal efecto señale el Gobierno Nacional.

En el caso de importaciones, el impuesto a las ventas se liquidará y pagará conjuntamente con la
liquidación y pago de los derechos de aduana.

ARTICULO 812. MORA EN EL PAGO DE LOS IMPUESTOS NACIONALES. El no pago oportuno de los
impuestos, anticipos y retenciones, causa intereses moratorios en la forma prevista en los artículos 634
y 635.

ARTICULO 813. EXONERACIÓN DE INTERESES MORATORIOS. En los procesos relativos a cualquiera de los
impuestos nacionales que se hallaban en trámite ante el Consejo de Estado el 6 de noviembre de 1985,
no se causarán intereses moratorios ni corrientes entre esa fecha y el 6 de julio de 1986.

ACUERDOS DE PAGO

ARTICULO 814. FACILIDADES PARA EL PA GO.

El Subdirector de
Cobranzas y los Administradores de Impuestos Nacionales, podrán mediante resolución conceder
facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta por cinco (5) años, para el pago de
los impuest os de timbre, de renta y complementarios, sobre las ventas y la retención en la fuente, o de

cualquier otro impuesto administrado por la Dirección General de Impuestos Nacionales, así como para
la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar, siempre que el deudor o un tercero
a su nombre, constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantías
personales, reales, bancarias o de compañías de seguros, o cualquiera otra garantía que respalde
suficientemente la deuda a satisfacción de la Administración. Se podrán aceptar garantías personales
cuando la cuantía de la deuda no sea superior a 3.000 UVT.

Igualmente podrán concederse plazos sin garantías, cuando el término no sea superior a un año y el
deudor de nuncie bienes para su posterior embargo y secuestro

En casos
especiales y solamente bajo la competencia del Director de Impuestos Nacionales, podrá concederse un
plazo adicional de dos (2) años, al establecido en el inciso primero de este artículo.

PARAGRAFO. < Parágrafo adicionado por el artículo 48 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el respectivo deudor haya celebrado un acuerdo de reestructuración de su deuda
con establecimientos financieros, de conformidad con la reglamentación exp edida para el efecto por la
Superintendencia Bancaria, y el monto de la deuda reestructurada represente no menos del cincuenta

por ciento (50%) del pasivo del deudor, el Subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos
Nacionales, podrán mediante Resolución conceder facilidades para el pago con garantías diferentes,
tasas de interés inferiores y plazo para el pago superior a los establecidos en el presente artículo,
siempre y cuando se cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:

1. En ni ngún caso el plazo para el pago de las obligaciones fiscales podrá ser superior al plazo más corto
pactado en el acuerdo de reestructuración con entidades financieras para el pago de cualquiera de
dichos acreedores.

2. Las garantías que se otorguen a la D IAN serán iguales o equivalentes a las que se hayan establecido de
manera general para los acreedores financieros en el respectivo acuerdo.

3. Los intereses que se causen por el plazo otorgado en el acuerdo de pago para las obligaciones fiscales
susceptib les de negociación se liquidarán a la tasa que se haya pactado en el acuerdo de
reestructuración con las entidades financieras, observando las siguientes reglas:

a) En ningún caso la tasa de interés efectiva de las obligaciones fiscales podrá ser inferior a la tasa de
interés efectiva más alta pactada a favor de cualquiera de los otros acreedores;

b) La tasa de interés de las obligaciones fiscales que se pacte en acuerdo de pago, no podrá ser inferior
al índice de precios al consumidor certificado por el DANE incrementado en el cincuenta por ciento
(50%).

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los contribuyentes que dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la
presente ley cancelen el treinta por ciento (30%) del valor del impuesto y de las sanciones, frente a uno
o varios conceptos y períodos que se encuentren en mora a 31 de diciembre de 2004, podrán tener
derecho a obtener una facilidad de pago bajo las sigu ientes condiciones:

1. Hasta un año, sin garantía, pagadera en seis (6) cuotas bimestrales iguales.

2. Hasta dos (2) años, con garantía que cubra el valor de los impuestos y sanciones sometidos a plazo,
pagadera en doce (12) cuotas bimestrales iguales.

Para el efecto, el contribuyente deberá acreditar, dentro de la oportunidad arriba señalada, el
cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Pagar en efectivo el treinta por ciento (30%) del total de la deuda por impuesto y sanción, frente a
cada uno de los períodos y conceptos por los cuales el contribuyente pretenda obtener la facilidad,
imputando el pago en primer lugar a impuesto, en segundo lugar a sanciones con la actualización a que
haya lugar y por último a intereses;

b) Solicitar por escrito ant e la administración competente la facilidad de pago, señalando en forma
expresa el plazo solicitado e indicando los períodos y conceptos objeto de la solicitud, así como la
descripción de la garantía ofrecida respaldada por los documentos que acrediten su existencia;

El plazo podrá concederse aun cuando exista facilidad de pago vigente o hubiere existido facilidad
anterior que haya sido declarada sin efecto. En el evento en que la facilidad sea a un plazo no superior a
un año, habrá lugar únicamente al lev antamiento de las medidas preventivas sobre embargos bancarios
que se encuentren vigentes.

La facilidad aquí contemplada procede igualmente frente a los intereses causados a la fecha de la
constitución de los bonos establecidos en las Leyes 345 de 1996 y 487 de 1998; para el efecto habrá
lugar a efectuar la inversión por el 100% de su valor ante las entidades autorizadas y a diferir el monto
de los intereses liquidados a la tasa moratoria que corresponda a la fecha de la constitución de la
inversión.

En relación con la deuda objeto de plazo y durante el tiempo que se autorice la facilidad para el pago, se
liquidarán intereses de plazo calculados en forma diaria, a la misma tasa establecida para el interés
moratorio. En el caso en que la facilidad otorgada sea igual o inferior a un año, habrá lugar a calcular
interés en forma diaria, equivalente al setenta por ciento (70%) del valor del interés de mora.

En el evento de que legalmente la tasa de interés moratorio se modifique durante la vigencia de la
facilidad, el interés tanto moratorio como de plazo podrá reajustarse a solicitud del contribuyente.

El contribuyente que cancele el ciento por ciento (100%) del impuesto a su cargo por concepto y
período, imputando su pago a impuesto, podrá acceder a una faci lidad de pago por las sanciones e
intereses adeudados a un plazo de tres años, pagadero en seis (6) cuotas semestrales, previa
constitución de garantía.

En caso de que el pago efectivo realizado por los contribuyentes, agentes de retención y responsables
dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley cubra el valor
total de la obligación por período o impuesto, la tasa de interés que deberá liquidar y pagar,
corresponderá a la cuarta parte de la tasa de interés moratorio vigente al momento del pago.

Las disposiciones previstas en este artículo aplicarán a las entidades territoriales, sin necesidad de acto
administrativo que así lo disponga.

Para la obtención de las facilidades de pago reguladas en el presente parágrafo transitorio, el
contribuyente deberá encontrarse al día en el pago de sus obligaciones correspondientes a las vigencias
posteriores a diciembre 31 de 2004.

ARTICULO 814 -1. COMPETENCIA PARA CELEBRAR CONTRATOS DE DGARANTIA. El Subdirector de Cobranzas y los
Administradores de Impuestos Nacionales Regionales y Especiales, tendrán la facultad de celebrar los
contratos relativos a las garantías a que se re fiere el artículo anterior.

ARTICULO 814 -2. COBRO DE GARANTIAS. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la resolución que

ordene hacer efectiva la garantía otorgada, el garante deberá consignar el valor garantizado hasta
concurrencia del saldo insoluto.

Vencido este término, si el garante no cumpliere con dicha obligación, el funcionario competente librará
mandamiento de pago contra el garante y en el mismo acto podrá ordenar el embargo, secuestro y
avalúo de los bienes del mismo.

La notificación del mandamiento de pago al garante se hará en la forma indicada en el artículo 826 de
este Estatuto.

En ningún caso el garante podrá alegar e xcepción alguna diferente a la de pago efectivo.

ARTICULO 814 -3. INCUMPLIMIENTO DE LAS FACILIDADES. Cuando el beneficiario de una facilidad para el pago,
deja re de pagar alguna de las cuotas o incumpliere el pago de cualquiera otra obligación tributaria
surgida con posterioridad a la notificación de la misma, el Administrador de Impuestos o el Subdirector
de Cobranzas, según el caso, mediante resolución, podrá dejar sin efecto la facilidad para el pago,
declarando sin vigencia el plazo concedido, ordenando hacer efectiva la garantía hasta concurrencia del
saldo de la deuda garantizada, la práctica del embargo, secuestro y remate de los bienes o la
terminación de los contratos, si fuere del caso.

Contra esta providencia procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que la profirió,
dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, quien deberá resolverlo dentro del mes siguiente
a su interposición en debida forma.

COMPENSACIÓN DE LAS DEUDAS FISCALES

ARTICULO 815. COMPENSACIÓN CON SALDOS A FAVOR. Los contribuyentes o
responsables que liquiden s aldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán:

a) Imputarlos dentro de su liquidación privada del mismo impuesto, correspondiente al siguiente
período gravable.

b) Solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenci ones, intereses y
sanciones que figuren a su cargo.

PARÁGRAFO. Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la compensación de saldos
origin ados en la declaración del impuesto sobre las ventas, solo podrá ser solicitada por aquellos
responsables de los bienes y servicios de que trata el artículo 481, por los productores de los bienes
exentos a que se refiere el artículo 477 y por aquellos que hayan sido objeto de retención.

ARTICULO 815 -1. Los contribuyentes sujetos a retención del impuesto sobre las ventas, que obtengan un saldo
a favor en su declaración del impuesto sobre las ventas, podrán solicitar la d evolución del respectivo
saldo, o imputarlo en la declaración correspondiente al período fiscal siguiente.

ARTICULO 815 -2. COMPENSACIÓN DE OFICIO.

ARTICULO 816. TERMINO PARA SOLICITAR LA C OMPENSACIÓN. La solicitud de compensación de
impuestos deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término
para declarar.

Cuando el saldo a favor de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios o sob re las
ventas, haya sido modificado mediante una liquidación oficial y no se hubiere efectuado la
compensación, la parte rechazada no podrá solicitarse aunque dicha liquidación haya sido impugnada,
hasta tanto se resuelva definitivamente sobre la procedenc ia del saldo.

PARAGRAFO. En todos los casos, la compensación se efectuará oficiosamente por la Administración
cuando se hubiese solicitado la devolución de un saldo y existan deudas fiscales a cargo del solicitante.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO

AR TÍCULO 817. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. La acción de cobro de las obligaciones
fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de:

1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las
declaraciones presentadas oportunamente.

2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.

3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.

4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.

La
competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de
Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, y será decretada de oficio o a petición de
parte.

ARTICULO 81 8. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN. El término de la prescripción de la
acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de
facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la
liquidación forzosa administrativa.

Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el
día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la
terminación de la liquidación forzosa administrativa.

El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión
de la diligencia del remate y hasta:

– La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria,

– La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto
Tributario.

– El pronun ciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en
el artículo 835 del Estatuto Tributario.

ARTICULO 819. EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN PRESCRITA, NO SE PUEDE COMPENSAR, NI DEVOLVER. Lo
pagado para satisfacer una o bligación prescrita no puede ser materia de repetición, aunque el pago se
hubiere efectuado sin conocimiento de la prescripción.

REMISION DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS

ARTICULO 820. FACULTAD DEL ADMINISTRADOR. Los administradores de Impuestos Nacionales qued an
facultados para suprimir de los registros y cuentas corrientes de los contribuyentes de su jurisdicción, las
deudas a cargo de personas que hubieren muerto sin dejar bienes. Para poder hacer uso de esta
facultad deberán dichos funcionarios dictar la correspondiente resolución, allegando previamente al
expediente la partida de defunción del contribuyente y las pruebas que acrediten satisfactoriamente la
circunstancia de no haber dejado bienes.

Podrán igualmente suprimir las deudas que no obstante las diligencias que se hayan efectuado para su
cobro, estén sin respaldo alguno por no existir bienes embargados, ni garantía alguna, siempre que,
además de no tenerse noticia del deudor, la deuda tenga una anterioridad de más de cinco años.

El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales queda
facultado para suprimir de los registros y cuentas corrientes de los contribuyentes, las deudas a su cargo
por concepto de los impuestos administrados por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, sancio nes, intereses y recargos sobre los mismos, hasta por un límite de 58 UVT para cada
deuda siempre que tengan al menos tres años de vencidas. Los limites para las cancelaciones anuales
serán señalados a través de resoluciones de carácter general.

CONTROL AL RECAUDO DE IMPUESTOS

ARTICULO 821. SALIDA DE EXTRANJEROS.

ARTICULO 822. CONTROL DE LOS RECAUDOS POR LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Para
efectos del control de la gestión fiscal que la Contraloría General de la República debe adelantar, la
Dirección de Impuestos enviará centralizadamente y en resúmenes globales, informes mensuales de la
gestión adelantada por la Dirección de Impuestos en las áreas de recaudo, cobro, determinación y
discusión de los tributos administrad os por la misma.

ARTICULO 822 -1. DACIÓN EN PAGO.

TITULO VIII.
COBRO COACTIVO.

ARTICULO 823. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COACTIVO. Para el cobro coactivo de las deudas
fiscales por concept o de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, de competencia de la
Dirección General de Impuestos Nacionales, deberá seguirse el procedimiento administrativo coactivo
que se establece en los artículos siguientes.

ARTICULO 824. COMPETENCIA FUNCIONAL. Para exigir el cobro coactivo de las deudas por los conceptos
referidos en el artículo anterior, son competentes los siguientes funcionarios:

El Subdirector de Recaudación de la Dirección General de Impuestos Nacionales, los Administradores de
Impuestos y los Jefes de las dependencias de Cobranzas. También serán competentes los funcionarios
de las dependencias de Cobranzas y de las Recaudaciones de Impuestos Nacionales, a quienes se les
deleguen estas funciones.

ARTICULO 825. COMPETENCIA TERRITORIAL. El procedimiento coactivo se adelantará por la oficina de
Cobranzas de la Administración del lugar en donde se hayan originado las respectivas obligaciones
tributarias o por la de aquélla en donde se encuentre domiciliado el deudor. Cuando se estén
adelantando varios procedimientos administrativos coactivos respecto de un mismo deudor, éstos
podrán acumularse.

ARTICULO 825 -1. COMPETENCIA PARA INVESTIGACIONES TRIBUTARIAS. Dentro del procedimiento
administrativo de cobro los funcionarios de cobranzas, para efectos de la investigación de bienes,
tendrán las mismas facultades de investigación que los funcionarios de fiscalización.

ARTICULO 826. MANDAMIENTO DE PAGO. El funcionario competente para exigir el cobro coactivo,
producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los
intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para
que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento
ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los
herederos del deudor y a los deudores s olidarios.

Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por
cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación
efectuada.

PARAGRAFO. El mandamiento de pa go podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor.

ARTICULO 827. COMUNICACIÓN SOBRE ACEPTACIÓN DE CONCORDATO. A partir del 1o de mayo de l989,
cuando el juez o funcionario que esté conociendo de la solicitud del Concordato Preventivo, Potes tativo
u Obligatorio, le dé aviso a la Administración, el funcionario que esté adelantando el proceso
administrativo coactivo, deberá suspender el proceso e intervenir en el mismo conforme a las
disposiciones legales.

ARTICULO 828. TITULOS EJECUTIVOS. Pre stan mérito ejecutivo:

1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas,
desde el vencimiento de la fecha para su cancelación.

2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas.

3. Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen
sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional.

4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones
tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o
exigibilidad de las obligaciones garantizadas.

5. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas
presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra
la Dirección General de Impuestos Nacionales.

PARAGRAFO. Para efectos de los numerales 1 y 2 del presente artículo, bastará con la certificación del
Administrador de Impuestos o su delegado, sobre la existencia y el valor de las liquidaciones privadas u
oficiales.

Para el cobro de los intereses será suficiente la liquidación que de ellos haya efectuado el funcionario
competente.

ARTICULO 828 -1. VINCULACIÓN DE DEUDORES SOLIDARIO S.
La vinculación
del deudor solidario se hará mediante la notificación del mandamiento de pago. Este deberá librarse
determ inando individualmente el monto de la obligación del respectivo deudor y se notificará en la
forma indicada en el artículo 826 del Estatuto Tributario.

Los títulos
ejecutivos contra el deudor principal lo serán contra los deudores solidarios y subsidiarios, sin que se
requiera la constitución de títulos individuales adicionales.

ARTICULO 829. EJECUTORIA DE LOS ACTOS. Se entienden ejecutoriados los actos ad ministrativos que
sirven de fundamento al cobro coactivo:

1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.

2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten
en debida forma.

3. Cuando se renuncie expre samente a los recursos o se desista de ellos, y

4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho
o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.

PARAGRAFO.

ARTICULO 829 -1. EFECTOS DE LA REVOCATORIA DIRECTA. En el procedimiento administrativo de cobro, no podrán
debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa

La interposición de la revocatoria directa o la petición de que trata el artículo 567, no suspende el
proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunc iamiento definitivo.

ARTICULO 830. TERMINO PARA PAGAR O PRESENTAR EXCEPCIONES. Dentro de los quince (15) días
siguientes a la notificación del mandamiento de pago, el deudor deberá cancelar el monto de la deuda
con sus respectivos intereses. Dentro del m ismo término, podrán proponerse mediante escrito las
excepciones contempladas en el artículo siguiente.

ARTICULO 831. EXCEPCIONES. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones:

1. El pago efectivo.

2. La existencia de acuerdo de pago.

3. La de falta de ejecutoria del título.

4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo,
hecha por autoridad competente.

5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de p roceso de revisión de
impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

6. La prescripción de la acción de cobro, y

7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió.

PARAGRAFO. Contra el mandamiento de pago que vincule los deudores solidarios procederán además, las
siguientes excepciones :

1. La calidad de deudor solidario.

2. La indebida tasación del monto de la deuda.

ARTICULO 832. TRAMITE DE EXCEPCIONES. Dentro del mes siguiente a la presentación del escrito
mediante el cual se proponen las excepciones, el funcionario competente decidirá sobre ellas,
ordenando previamente la práctica de las pruebas, cuando sea del caso.

ARTICULO 833. EXCEPCIONES PROBADAS. Si se encuentran probadas las excepciones, el funcionario
competente así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento cuando fuere del caso y el
levantamiento de las medidas preventivas cuando se hubieren decretado. En igual forma, procederá si
en cualquier etapa del procedimiento el deudor cancela la totalidad de las obligaciones.

Cuando la excepción probada, lo sea respecto de uno o varios de los títulos comprendidos en el
mandamiento de pago , el procedimiento continuará en relación con los demás sin perjuicio de los
ajustes correspondientes.

ARTICULO 833 -1. RECURSOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO. Las actuaciones administrativas
realizadas en el procedimiento administrativo de cobro, son de trámite y contra ellas no procede
recurso alguno, excepto los que en forma expresa se señalen en este procedimiento para las
actuaciones definitivas.

ARTICULO 834. RECURSO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE LAS EXCEPCIONES. En la resolución que rechace las
excepciones propuestas, se ordenará adelantar la ejec ución y remate de los bienes embargados y
secuestrados. Contra dicha resolución procede únicamente el recurso de reposición ante el Jefe de la
División de Cobranzas, dentro del mes siguiente a su notificación, quien tendrá para resolver un mes,
contado a p artir de su interposición en debida forma.

ARTICULO 835. INTERVENCIÓN DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Dentro del proceso de cobro
administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso – Administrativa las
resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la
demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista
pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción.

ARTICULO 836. ORDEN DE EJECUCIÓN. Si vencido el término para excepcionar no se hubieren propuesto
excepciones, o el deudor no hubiere pagado, el funcionario competente proferirá resolución ordenando
la ejecución y el remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra esta resolución no procede
recurso alguno.

PARAGRAFO. Cuando previamente a la orden de ejecución de que trata el presente artículo, no se
hubieren dispuesto medidas preventivas, en dicho acto se decretará el embargo y secuestro de los
bienes del deudor si estuvieren identif icados; en caso de desconocerse los mismos, se ordenará la
investigación de ellos para que una vez identificados se embarguen y secuestren y se prosiga con el
remate de los mismos.

ARTICULO 836 -1. GASTOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COACTIVO. En el procedimiento administrativo
de cobro, el contribuyente deberá cancelar además del monto de la obligación, los gastos en que
incurrió la administración para hacer efectivo el crédito.

ARTICULO 837. MEDIDAS PREVENTIVAS. Previa o simultáneamente con el mandamiento de pago, el
funcionario podrá decretar el embargo y secuestro preventivo de los bienes del deudor que se hayan
establecido como de su propiedad.

Para este efecto, los funcionarios competentes podrán identificar los bienes del deudor por medio de las
informaciones tributarias, o de las informaciones suministradas por entidades públicas o privadas, que
estarán obligadas en todos los casos a dar pronta y cumplida respuesta a la Administración, so pena de
ser sancionadas al tenor del artículo 651 literal a).

PARAGRAFO. Cuando se hubieren decretado medidas cautelares y el deudor demuestre que se ha
admitido demanda contra el título ejecutivo y que esta se encuentra pendiente de fallo ante la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se ordenará levantarlas.

Las medidas cautelares también podrán levantarse cuando admitida la demanda ante la jurisdicción de
lo contencioso administrativo contra las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar
adelante la ejecución, se presta garantía bancaria o de compañía de seguros, por el valor adeudado.

ARTÍCULO 837 -1. LÍMITE DE INEMBARGABILIDAD. Para efecto de los embargos a cuentas de ahorro, librados por
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro de los procesos administrativos de cobro que
esta adelante contra personas naturales, el límite de inembargabilidad es de veinticinco (25) salarios
mínimos legales mensuales vigentes*, depositados en la cuenta de ahorros más antigua de la cual sea
titular el contribuyente.

En el caso de procesos que se adelanten contra personas jurídicas no existe límite de inembargabilidad.

No serán susceptibles de medidas cautelares por parte de la DIAN los bienes inmuebles afectados con
patrimonio de familia inembargable”.

No obstante no existir límite de inembargabilidad, estos recursos no podrán utilizarse por la entidad
ejecutora hasta tanto quede plenamente demostrada la acreencia a su favor, con fallo judicial
debidamente ejecutoriado o por vencimiento d e los términos legales de que dispone el ejecutado para
ejercer las acciones judiciales procedentes.

Los recursos que sean embargados permanecerán congelados en la cuenta bancaria del deudor hasta
tanto sea admitida la demanda o el ejecutado garantice el pago del 100% del valor en discusión,
mediante caución bancaria o de compañías de seguros. En ambos casos, la entidad ejecutora debe
proceder inmediatamente, de oficio o a petición de parte, a ordenar el desembargo.

La caución prestada u ofrecida por el e jecutado conforme con el párrafo anterior, deberá ser aceptada
por la entidad.

ARTICULO 838. LIMITE DE LOS EMBARGOS. El valor de los bienes embargados no podrá exceder del
doble de la deuda más sus intereses. Si efectuado el avalúo de los bienes éstos excedieren la suma
indicada, deberá reducirse el embargo si ello fuere posible, hasta dicho valor, oficiosamente o a solicitud
del interesado.

PARAGRAFO. El avalúo de los bienes embargados, lo hará la Administración teniendo en cuenta el valor
comercial de éstos y lo notificará personalmente o por correo.

Si el deudor no estuviere de acuerdo, podrá solicitar dentro de los diez (10) días siguientes a la
notificación, un nuevo avalúo con intervención de un perito particular designado por la Administración,
ca so en el cual, el deudor le deberá cancelar los honorarios. Contra este avalúo no procede recurso
alguno.

ARTICULO 839. REGISTRO DEL EMBARGO. De la resolución que decreta el embargo de bienes se enviará
una copia a la Oficina de Registro correspondiente. Cuando sobre dichos bienes ya existiere otro
embargo registrado, el funcionario lo inscribirá y comunicará a la Administración y al juez que ordenó el
embargo anterior.

En este caso, si el crédito que originó el embargo anterior es de grado inferior al de l fisco, el funcionario
de Cobranzas continuará con el procedimiento, informando de ello al juez respectivo y si éste lo solicita,
pondrá a su disposición el remanente del remate. Si el crédito que originó el embargo anterior es de
grado superior al del fisco, el funcionario de cobranzas se hará parte en el proceso ejecutivo y velará
porque se garantice la deuda con el remanente del remate del bien embargado.

PARAGRAFO. Cuando el embargo se refiera a salarios, se informará al patrono o pagador respectivo,
quien consignará dichas sumas a órdenes de la Administración y responderá solidariamente con el
deudor en caso de no hacerlo.

ARTICULO 839 -1. TRAMITE PARA ALGUNOS EMBARGOS. El embargo de bienes sujetos a registro se comunicará a la
oficina encargada del mismo, por oficio que contendrá los datos necesarios para el registro; si aquellos

pertenecieren al ejecutado lo inscribirá y remitirá el certificado donde figure la inscripción, al
funcionario de la Administración de Impuestos que ordenó el embargo.

Si el bien no pertenece al ejecutado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y así lo
comunicará enviando la prueba correspondiente. Si lo registra, el fu ncionario que ordenó el embargo de
oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del mismo

Cuando sobre dichos bienes ya existiere otro embargo registrado, se inscribirá y comunicará a la
Administración de Impuestos y al Juzgado que haya ordenado e l embargo anterior.

En este caso si el crédito que ordenó el embargo anterior es de grado inferior al del Fisco, el funcionario
de cobranzas continuará con el procedimiento de cobro, informando de ello al juez respectivo y si este
lo solicita, pondrá a su disposición el remanente del remate. Si el crédito que originó el embargo
anterior es de grado superior al del fisco, el funcionario de cobro se hará parte en el proceso ejecutivo y
velará por que se garantice la deuda con el remanente del remate del bien embargado.

Si del respectivo certificado de la oficina donde se encuentren registrados los bienes, resulta que los
bienes embargados están gravados con prenda o hipoteca, el funcionario ejecutor hará saber al
acreedor la existencia del cobro coactivo, mediante notificación personal o por correo para que pueda
hacer valer su crédito ante juez competente.

El dinero que sobre del remate del bien hipotecado se enviará al juez que solicite y que adelante el
proceso para el cobro del crédito con garantía real.

2. El embargo de saldos bancarios, depósitos de ahorro, títulos de contenido crediticio y de los demás
valores de que sea titular o beneficiario el contribuyente, depositados en establecimientos bancarios,
crediticios, financieros o similares, en cualq uiera de sus oficinas o agencias en todo el país se
comunicará a la entidad y quedará consumado con la recepción del oficio.

Al recibirse la comunicación, la suma retenida deberá ser consignada al día hábil siguiente en la cuenta
de depósitos que se señal e, o deberá informarse de la no existencia de sumas de dinero depositadas en
dicha entidad.

PARAGRAFO 1o. Los embargos no contemplados en esta norma se tramitarán y perfeccionarán de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil.

PARAGRAFO 2o. Lo dispuesto en el numeral 1) de este artículo en lo relativo a la prelación de los
embargos, será aplicable a todo tipo de embargo de bienes.

PARAGRAFO 3o. Las entidades bancarias, crediticias financieras y las demás personas y entidades, a
quienes se les comunique los embargos, que no den cumplimiento oportuno con las obligaciones
impuestas por las normas, responderán solidariamente con el contribuyente por el pago de la
obligación.

ARTICULO 839 -2. EMBARGO, SECUESTRO Y REMATE DE BIENES. En los aspectos compatibles y no contemplados en
este Estatuto, se observarán en el procedimiento administrativo de cobro las disposiciones del Código
de Procedimiento Civil que regulan el embargo, secuestro y remate de bienes.

ARTICULO 839 -3. OPOSICIÓN AL SECUESTRO. En la misma diligencia que ordena el secuestr o se practicarán las
pruebas conducentes y se decidirá la oposición presentada, salvo que existan pruebas que no se puedan
practicar en la misma diligencia, caso en el cual se resolverá dentro de los (5) días siguientes a la
terminación de la diligencia.

ARTICULO 840. REMATE DE BIENES. En firme el avalúo, la Administración efectuará el
remate de los bienes directamente o a través de entida des de derecho público o privado y adjudicará los
bienes a favor de la Nación en caso de declararse desierto el remate después de la tercera licitación, en
los términos que establezca el reglamento.

Los bienes adjudicados a favor de la Nación y aquellos recibidos en dación en pago por deudas
tributarias, se podrán entregar para su administración o venta a la Central de Inversiones S.A. o a
cualquier entidad que establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la forma y términos que
establezca el reglamento".

ARTICULO 841. SUSPENSION POR ACUERDO DE PAGO. En cualquier etapa del procedimiento
administrativo coactivo el deudor podrá celebrar un acuerdo de pago con la Administración, en cuyo
caso se suspenderá el procedimiento y se podrán levantar las medidas preventivas que hubieren sido
decretadas.

Sin perjuicio de la exigibilidad de garantías, cuando se declare el incumplimiento del acuerdo de pago,
deberá reanudarse el procedimiento si aquellas no son suficientes para cubrir la totalid ad de la deuda.

ARTICULO 842. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO.

ARTICULO 843. COBRO ANTE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA. La Dirección General de Impuestos
Nacionales podrá demandar el pago de las deudas fiscales por la vía ejecutiva ante los jueces civiles del
circuito. Para este efecto, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, o la respectiva autoridad
competente, podrán otorgar poderes a funcionarios abogados de la citada Dirección. Así mismo, el
Gobierno podrá contratar apoderados especiales que sean abogados titulados.

ARTICULO 843 -1. AUXILIARES. Para el nombramiento de auxiliares la Administración Tributaria podrá:

1. Elaborar listas propias

2. Contratar expertos

3. Utilizar la lista de auxiliares de la justicia

PARAGRAFO. La designación, remoción y responsabilidad de los auxiliares de la Administración
Tributaria se regirá por las normas del Có digo de Procedimiento Civil, aplicables a los auxiliares de la
justicia.

Los honorarios, se fijarán por el funcionario ejecutor de acuerdo a las tarifas que la Administración
establezca.

ARTICULO 843 -2. APLICACIÓN DE DEPOSITOS. Los títulos de depósito que se efectúen a favor de la
Administración de Impuestos Nacionales y que correspondan a procesos administrativos de cobro,
adelantados por dicha entidad, que no fueren reclamados por el contribuyente dentro del año siguiente
a la terminación del proceso, así como aquellos de los cuales no se hubiere localizado su titular,
ingresarán como recursos del Fondo de Gestión Tributaria.

TITULO IX.
INTERVENCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN.

ARTICULO 844. EN LOS PROCESOS DE SUCESIÓN. Los funci onarios ante quienes se adelanten o tramiten sucesiones, cuando la

cuantía de los bienes sea superior a 700 UVT deberán informar previamente a la partición el nombre del
causante y el avalúo o valor de los bienes.

Si dentro de los veinte (20) días siguientes a la comunicación, la Administración de Impuestos no se ha
hecho parte, el funcionario podrá continuar con los trámites correspondientes.

Los herederos, asignatarios o legatarios podrán solicitar acuerdo de pago por las deudas fiscales de la
sucesió n. En la Resolución que apruebe el acuerdo de pago se autorizará al funcionario para que
proceda a tramitar la partición de los bienes, sin el requisito del pago total de las deudas.

ARTICULO 845. CONCORDATOS. En los trámites concordatarios obligatorios y potestativos, el funcionario
competente para adelantarlos deberá notificar de inmediato, por correo certificado, al Jefe de la
División de Cobranzas de la Administración ante la cual sea contribuyente el concursado, el auto que
abre el trámite, anexando la relación prevista en el numeral 5 del artículo 4o del Decreto 350 de 1989,
con el fin de que ésta se haga parte, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículo s 24 y 27 inciso 5o del
Decreto 350 ibídem.

De igual manera deberá surtirse la notificación de los autos de calificación y graduación de los créditos,
los que ordenen el traslado de los créditos, los que convoquen a audiencias concordatarias, los que
declaren el cumplimiento del acuerdo celebrado y los que abren el incidente de su incumplimiento.

La no observancia de las notificaciones de que tratan los incisos 1 y 2 de este artículo generará la nulidad
de la actuación que dependa de la providencia cu ya notificación se omitió, salvo que la Administración
de Impuestos haya actuado sin proponerla.

El representante de la Administración Tributaria intervendrá en las deliberaciones o asambleas de
acreedores concordatarios, para garantizar el pago de las ac reencias originadas por los diferentes
conceptos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.

Las decisiones tomadas con ocasión del concordato, no modifican ni afectan el monto de las deudas
fiscales ni el de los intereses correspondientes. Igualmente, el plazo concedido en la fórmula
concordataria para la cancelación de los créditos fiscales no podrá ser superior al estipulado por este
Estatuto para las facilidades de pago.

PARAGRAFO. La intervención de la Administración Tributaria en el concordato preventivo, potestativo u
obligatorio, se regirá por las disposiciones contenidas en el Decreto 350 de 1989, sin perjuicio de lo
dispuesto en este artículo.

ARTICULO 846. EN OTROS PROCESOS. En los procesos de concurso de acreedores, de q uiebra, de
intervención, de liquidación judicial o administrativa, el Juez o funcionario informará dentro de los diez
(10) días siguientes a la solicitud o al acto que inicie el proceso, a la oficina de cobranzas de la
Administración del lugar que le corre sponda, con el fin de que ésta se haga parte en el proceso y haga
valer las deudas fiscales de plazo vencido, y las que surjan hasta el momento de la liquidación o
terminación del respectivo proceso. Para este efecto, los jueces o funcionarios deberán resp etar la
prelación de los créditos fiscales señalada en la ley, al proceder a la cancelación de los pasivos.

ARTICULO 847. EN LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES. Cuando una sociedad comercial o civil entre en
cualquiera de las causales de disolución contempladas e n la ley, distintas a la declaratoria de quiebra o
concurso de acreedores, deberá darle aviso, por medio de su representante legal, dentro de los diez (10)
días siguientes a la fecha en que haya ocurrido el hecho que produjo la causal de disolución, a la o ficina
de cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales ante la cual sea contribuyente, responsable
o agente retenedor, con el fin de que ésta le comunique sobre las deudas fiscales de plazo vencido a
cargo de la sociedad.

Los liquidadores o quienes hagan sus veces deberán procurar el pago de las deudas de la sociedad,
respetando la prelación de los créditos fiscales.

PARAGRAFO. Los representantes legales que omitan dar el aviso oportuno a la Administración y los
liquidadores que desconozcan la prelación de los créditos fiscales, serán solidariamente responsables
por las deudas insolutas que sean determinadas por la Administración, sin perjuicio de la señalada en el
artículo 794, entre los socios y accionistas y la sociedad.

ARTICULO 848. PER SONERIA DEL FUNCIONARIO DE COBRANZAS. Para la intervención de la
Administración en los casos señalados en los artículos anteriores, será suficiente que los funcionarios
acrediten su personería mediante la exhibición del Auto Comisorio proferido por el supe rior respectivo.

En todos los casos contemplados, la Administración deberá presentar o remitir la liquidación de los
impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses a cargo del deudor, dentro de los veinte (20)
días siguientes al recibo de la res pectiva comunicación o aviso. Si vencido este término no lo hiciere, el
juez, funcionario o liquidador podrá continuar el proceso o diligencia, sin perjuicio de hacer valer las
deudas fiscales u obligaciones tributarias pendientes, que se conozcan o derive n de dicho proceso y de
las que se hagan valer antes de la respectiva sentencia, aprobación, liquidación u homologación.

ARTICULO 849. INDEPENDENCIA DE PROCESOS. La intervención de la Administración en los procesos de
sucesión, quiebra, concurso de acreed ores y liquidaciones, se hará sin perjuicio de la acción de cobro
coactivo administrativo.

ARTICULO 849 -1. IRREGULARIDADES EN EL PROCEDIMIENTO. Las irregularid ades procesales que se presenten en el
procedimiento administrativo de cobro deberán subsanarse en cualquier tiempo, de plano, antes de que
se profiera la actuación que aprueba el remate de los bienes.

La irregularidad se considerará saneada cuando a pesar de ella el deudor actúa en el proceso y no la
alega, y en todo caso cuando el acto cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

ARTICULO 849-2. PROVISION PARA EL PAGO DE IMPUESTOS. En los procesos de sucesión, concordatarios, concurso de
acreedores, quiebra, intervención, liquidación voluntaria, judicial o administrativa, en los cuales
intervenga la Administración de Impuestos, deberán efectuarse l as reservas correspondientes
constituyendo el respectivo depósito o garantía, en el caso de existir algún proceso de determinación o
discusión en trámite.

ARTICULO 849 -3. CLASIFICACIÓN DE LA CARTERA MOROSA. Con el objeto de garantizar la oportunidad en el proceso
de cobro, el Comité de Coordinación de la Unidad Administrativa Especial Dirección General de
Impuestos Nacionales, podrá clasificar la cartera pendiente de cobro en prioritaria y no prioritaria
teniendo en cuenta criterios tales como cuantía de la obligación, solvencia de los contribuyentes,
períodos gravables y antigüedad de la deuda.

ARTICULO 849 -4. RESERVA DEL EXPEDIENTE EN LA ETAPA DE COBRO. Los expedientes de las Oficinas de Cobranzas
solo podrán ser examinados por el contribuyente o su apoderado legalmente constituido, o abogados
autorizados mediante memorial presentado personalmente por el contribuyente.

TITULO X.
DEVOLUCIONES.

ARTICULO 850. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor
en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver oportunamente a los contribuyentes,
los pagos en exceso o de lo no debido, que éstos h ayan efectuado por concepto de obligaciones
tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento
que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor.

PARÁGRAFO 1o. Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la devolución de saldos
originados en la declaración del impuesto sobre las ventas, solo podrá ser solicitada por aquellos
responsabl es de los bienes y servicios de que trata el artículo 481, por los productores de los bienes
exentos a que se refiere el artículo 477 y por aquellos que hayan sido objeto de retención.

PARAGRAFO 2o. Tendrán derecho a la devolución o compensación del impuesto al valor agregado IVA,
pagado en la adquisición de materiales para la construcción de vivienda de interés social, las entidades
cuyos planes estén debidamente aprobados por el Inurbe, o por quien este organismo delegue, ya sea
en proyectos de construcción realizados por constructores privados, cooperativas, organizaciones no
gubernamentales y otras entidades sin ánimo de lucro.

La devolución o compensación se
hará en una proporción al cuatro por ciento (4%) del valor registrado en las escrituras de venta del
inmueble nuevo tal como lo adquiere su com prador o usuario final, cuyo valor no exceda los 2.800 UVT
de acuerdo a la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

La DIAN podrá solicitar en los casos que considere necesario, los soportes que demuestren el pago del
IVA en la construcción del proyecto de vivienda de interés social.

ARTÍCULO 850 -1. DEVOLUCIÓN DEL IVA POR ADQUISICIONES CON TARJETAS DE CRÉDITO O DÉBITO.
Las
personas naturales que adquieran bienes o servicios a la tarifa general y del diez por ciento (10%) del
Impuesto sobre las Ventas mediante tarjetas de crédito o débito, tendrán derecho a la devolución de
dos (2) puntos del Impuesto sobre las Ventas pagado. La devol ución anteriormente establecida solo
operará para los casos en que el adquirente de los bienes o servicios no haya solicitado los dos puntos
del impuesto de IVA como impuesto descontable.

La devolución aquí prevista procederá igualmente cuando la adquisi ción de bienes o servicios se realice
con otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago, caso en el cual las empresas
administradoras de los mismos deberán estar previamente autorizadas por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, reu niendo las condiciones técnicas que dicha entidad establezca, a efectos de
poder contar con los datos de identificación y ubicación del adquirente de los bienes o servicios
gravados a la tarifa general o a la tarifa del diez por ciento (10%).

El Gobierno Nacional determinará la forma y condiciones de la devolución para que esta se haga efectiva
antes del 31 de marzo del año siguiente a la fecha de la adquisición, consumo o prestación del servicio.

La devolución del IVA se podrá realizar a través de las entidades financieras mediante abono en una
cuenta a nombre del tarjetahabiente.

ARTICULO 851. FACULTAD PARA FIJAR TRAMITES DE DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS. El Gobierno
establecerá trámites especiales que agilicen la devolución de impuestos pagados y no cau sados o
pagados en exceso.

La Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá establecer La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
podrá establecer sistem as de devolución de saldos a favor de los contribuyentes, que opere de oficio,
con posterioridad a la presentación de las respectivas declaraciones tributarias.

PARAGRAFO. La Dirección de Impuestos y Aduanas priorizará dentro del sistema de devolución automática
previsto en este artículo, las devoluciones de las entidades sin ánimo de lucro.

ARTICULO 852. FACULTAD PARA DEVOLVER A ENTIDADES EXENTAS O NO CONT RIBUYENTES. El Gobierno
Nacional podrá establecer sistemas de devolución de saldos a favor o sumas retenidas antes de
presentar la respectiva declaración tributaria, cuando las retenciones en la fuente que establezcan las
normas pertinentes, deban practicarse sobre los ingresos de las entidades exentas o no contribuyentes.

ARTICULO 853. COMPETENCIA FUNCIONAL DE LAS DEVOLUCIONES. Corresponde al Jefe de la Unidad de
Devoluciones o de la Unidad de Recaudo encargada de dicha función, proferir los actos para ordenar,
rechazar o negar las devoluciones y las compensaciones de los saldos a favor de las declaraciones
tributarias o pagos en exceso, de conformidad con lo dispuesto en este título.

Corresponde a los funcionarios de dichas unidades, previa autorizació n, comisión o reparto del Jefe de
Devoluciones, estudiar, verificar las devoluciones y proyectar los fallos, y en general todas las
actuaciones preparatorias y necesarias para proferir los actos de competencia del Jefe de la Unidad
correspondiente.

ARTICU LO 854. TERMINO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. La solicitud de
devolución de impuestos deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento
del término para declarar.

Cuando el saldo a favor de las declaraciones de l impuesto sobre la renta y complementarios o sobre las
ventas, haya sido modificado mediante una liquidación oficial y no se hubiere efectuado la devolución,
la parte rechazada no podrá solicitarse aunque dicha liquidación haya sido impugnada, hasta tanto se
resuelva definitivamente sobre la procedencia del saldo.

ARTICULO 855. TERMINO PARA EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN. La Administración de Impuestos deberá
devolver, previa las compensaciones a que haya lugar, los saldos a favor originados en los impuestos
sobr e la renta y complementarios y sobre las ventas, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha
de la solicitud de devolución presentada oportunamente y en debida forma.

El término
previsto en el presente artículo aplica igualmente para la devolución de impuestos pagados y no
causados o pagados en exceso.

PARAGRAFO 1o. En el evento de que la Contraloría General de la República efectúe algún
control previo en relación con el pago de las devoluciones, el término para tal control no podrá ser

superior a dos (2) días, en el caso de las devoluciones con garantía, o a cinco (5) días en los demás casos,
términos estos que se entienden comprendidos dentro del término para devolver.

PARAGRAFO 2o. La Contraloría General de la
República no pod rá objetar las resoluciones de la Administración de Impuestos Nacionales, por medio
de las cuales se ordenen las devoluciones de impuestos, sino por errores aritméticos o por falta de
comprobantes de pago de los gravámenes cuya devolución se ordene.

PARA GRAFO 3o. Cuando la solicitud de devolución se formule dentro de los dos (2) meses siguientes a la
presentación de la declaración o de su corrección, la A dministración Tributaria dispondrá de un término
adicional de un (1) mes para devolver.

ARTICULO 856. VERIFICACIÓN DE LAS DEVOLUCIONES. La Administración seleccionará de las solicitudes
de devolución que presenten los contribuyentes o responsables, aque llas que deban ser objeto de
verificación, la cual se llevará a cabo dentro del término previsto para devolver. En la etapa de
verificación de las solicitudes seleccionadas, la Administración hará una constatación de la existencia de
las retenciones, impue stos descontables o pagos en exceso que dan lugar al saldo a favor.

Para este fin bastará con que la Administración compruebe que existen uno o varios de los agentes
retenedores señalados en la solicitud de devolución que se somete a verificación, y que e l agente o
agentes comprobados, efectivamente practicaron la retención denunciada por el solicitante, o que el
pago o pagos en exceso que manifiesta haber realizado el contribuyente efectivamente fueron recibidos
por la Administración de Impuestos.

En el impuesto sobre las ventas, la constatación se efectuará sobre la existencia del saldo a favor y el
cumplimiento de los requisitos legales para la aceptación de los impuestos descontables, para lo cual

bastará con que la Administración compruebe que existen uno o varios de los proveedores señalados en
la solicitud de devolución que se somete a verificación, y que el proveedor o proveedores comprobados,
efectivamente liquidaron el impuesto denunciado por el solicitante.

ARTICULO 857. RECHAZO E INADMISION DE LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN.
: Las
solicitudes de devolución o compensación se rechazarán en forma definitiva:

1. Cuando fueren presentad as extemporáneamente.

2. Cuando el saldo materia de la solicitud ya haya sido objeto de devolución, compensación o
imputación anterior.

3. En el caso de los exportadores, cuando el saldo a favor objeto de solicitud corresponda a operaciones
realizadas an tes de cumplirse con el requisito de la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores*
previsto en el artículo 507.

4. Cuando dentro del término de la investigación previa de la solicitud de devolución o compensación,
como resultado de la corrección de la declaración efectuada por el contribuyente o responsable, se
genera un saldo a pagar.

Las solicitudes de devolución o compensación deberán inadmitirse cuando dentro del proceso para
resolverlas se dé alguna de las siguientes causales:

1. Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación se tenga como no presentada por las
causales de que tratan los artículos 580 y 650 -1.

2. Cuando la solicitud se presente sin el lleno de los requisitos formales que exigen las normas
pertinentes.

3. C uando la declaración objeto de la devolución o compensación presente error aritmético.

4. Cuando se impute en la declaración objeto de solicitud de devolución o compensación, un saldo a
favor del período anterior diferente al declarado.

PARAGRAFO 1o. Cua ndo se inadmita la solicitud, deberá presentarse dentro del mes siguiente una
nueva solicitud en que se subsanen las causales que dieron lugar a su inadmisión.

Vencido el término para solicitar la devolución o compensación la nueva solicitud se entenderá
presentada oportunamente, siempre y cuando su presentación se efectúe dentro del plazo señalado en
el inciso anterior.

En todo caso, si para subsanar la solicitud debe corregirse la declaración tributaria, su corrección no
podrá efectuarse fuera del término previsto en el artículo 588.

PARAGRAFO 2o. Cuando sobre la declaración que originó el saldo a favor exista requerimiento especial,
la solicitud de devolución o compensación solo procederá sobre las sumas que no fueron materia de
controversia. Las sumas sobre las cuales se produzca requerimiento especial serán objeto de rechazo
provisional, mientras se resuelve sobre su procedencia.

ARTICULO 857 -1. INVESTIGACIÓN PREVIA A LA DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN. : El término para devolver o
compensar se podrá suspender hasta por un máximo de noventa (90) días, para que la División de
Fiscalización adelante la correspondiente investigación, cuando se produzca alguno de l os siguientes
hechos:

1. Cuando se verifique que alguna de las retenciones o pagos en exceso denunciados por el solicitante
son inexistentes, ya sea porque la retención no fue practicada, o porque el agente retenedor no existe, o
porque el pago en exceso que manifiesta haber realizado el contribuyente, distinto de retenciones, no
fue recibido por la administración.

2. Cuando se verifique que alguno de los impuestos descontables denunciados por el solicitante no
cumple los requisitos legales para su acepta ción, o cuando sean inexistentes, ya sea porque el impuesto
no fue liquidado, o porque el proveedor o la operación no existe por ser ficticios.

3. Cuando a juicio del administrador exista un indicio de inexactitud en la declaración que genera el
saldo a favor, en cuyo caso se dejará constancia escrita de las razones en que se fundamenta el indicio, o
cuando no fuere posible confirmar la identidad, residencia o domicilio del contribuyente.

Terminada la investigación, si no se produce requerimiento especial , se procederá a la devolución o
compensación del saldo a favor. Si se produjere requerimiento especial, sólo procederá la devolución o
compensación sobre el saldo a favor que se plantee en el mismo, sin que se requiera de una nueva
solicitud de devolución o compensación por parte del contribuyente. Este mismo tratamiento se aplicará
en las demás etapas del proceso de determinación y discusión tanto en la vía gubernativa como
jurisdiccional, en cuyo caso bastará conque el contribuyente presente la copia del acto o providencia
respectiva.

PARAGRAFO. Tratándose de solicitudes de devolución con presentación de garantía a favor de la Nación,
no procederá a la suspensión prevista en este artículo.

ARTICULO 858. AUTO INADMISORIO. Cuando la solicitud de devolución o compensación no cumpla con los
requisitos, el auto inadmisorio deberá dictarse en un término máximo de quince (15) días.

Cuando se trate de devoluciones con garantía el auto inadmisorio deberá dictarse dentro del mismo
término para devolver.

ARTICULO 859. DEVOLUCIÓN DE RETENCIONES NO CONSIGNADAS. La Administración de Impuestos
deberá efectuar las devoluciones de impuestos, originadas en exceso de reten ciones legalmente
practicadas, cuando el retenido acredite o la Administración compruebe que las mismas fueron
practicadas en cumplimiento de las normas correspondientes, aunque el agente retenedor no haya
efectuado las consignaciones respectivas. En este caso, se adelantarán las investigaciones y sanciones
sobre el agente retenedor.

Lo dispuesto
en este artículo no se aplica cuando se trate de autorretenciones, retenciones del IVA, retenciones para
los eventos previstos en el artículo 54 de la Ley 550 de 1999 y anticipos, fr ente a los cuales deberá
acreditarse su pago.

ARTICULO 860. DEVOLUCIÓN CON PRESENTACIÓN DE GARANTIA. Cuando el contribuyente o responsable
presente con la solicitud de devolución una garantía a favor de la Nación, otorgada por entidades
bancarias o de compañías de seguros, por valor equivalente al monto objeto de devolución, la
Administración de Impuestos, dentro de los diez (10) días siguientes deberá hacer entrega del cheque,
título o giro.

La garantía de que trata este artículo tendrá una vigencia de dos años. Si dentro de este lapso, la
Adm inistración Tributaria notifica liquidación oficial de revisión, el garante será solidariamente
responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de la sanción por improcedencia de
la devolución, las cuales se harán efectivas junto con los intereses correspondientes, una vez quede en
firme en la vía gubernativa, o en la vía jurisdiccional cuando se interponga demanda ante la jurisdicción
administrativa, el acto administrativo de liquidación oficial o de improcedencia de la devolución, aún s i
éste se produce con posterioridad a los dos años.

ARTICULO 861. COMPENSACIÓN PREVIA A LA DEVOLUCIÓN. En todos los casos, la devolución de saldos a
favor se efectuará una vez compensadas las deudas y obligaciones de plazo vencido del contribuyente o
responsable. En el mismo acto que ordene la devolución, se compensarán las deudas y obligaciones a
cargo del contribuyente o responsable.

ARTICULO 862. MECANISMOS PARA EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN. La devolución de saldos a favor podrá efectuarse
mediante cheque, título o giro. La Administración Tributaria podrá efectuar devolucion es de saldos a
favor superiores a 1.000 UVT mediante títulos de devolución de impuestos, los cuales solo servirán para
cancelar impuestos o derechos, administrados por las Direcciones de Impuestos y de Aduanas, dentro
del año calendario siguiente a la fech a de su expedición.

El valor de los títulos emitidos en cada año, no podrá exceder del cinco por ciento (5%) del valor de los
recaudos administrados por la Dirección General de Impuestos respecto al año anterior, se expedirán a
nombre del beneficiario d e la devolución y serán negociables.

ARTICULO 863. INTERESES A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE. : Cuando hubiere un pago en exceso o en las
declaraciones tributarias resu lte un saldo a favor del contribuyente, sólo se causarán intereses
corrientes y moratorios, en los siguientes casos:

Se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor
estuviere en discusión, desde la f echa de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue
la devolución, según el caso, hasta la del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a
favor.

Se causan intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del
giro del cheque, emisión del título o consignación.

Lo dispuesto en este artículo sólo se aplicará a las solicitudes de devolución que se presenten a partir de
la vigencia de esta ley.

ARTICULO 864. TASA DE INTERES PARA DEVOLUCIONES. El interés a que se refiere el artículo anterior, será igual
a la tasa de interes prevista en el artículo 635 del Estatuto Tributario.

ARTICULO 865. EL GOBIERNO EFECTUARA LAS APROPIACIONES PRESUPUESTALES PARA LAS
DEVOLUCIONES. El Gobierno efectuará las apropiaciones presupuestales que sean necesarias para
garantizar la devolu ción de los saldos a favor a que tengan derecho los contribuyentes.

TITULO XI.
OTRAS DISPOSICIONES PROCEDIMENTALES.

ARTICULO 866. CORRECCIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y LIQUIDACIONES PRIVADAS. Podrán
corregirse en cualquier tiempo, de oficio o a petic ión de parte, los errores aritméticos o de transcripción
cometidos en las providencias, liquidaciones oficiales y demás actos administrativos, mientras no se
haya ejercitado la acción Contencioso – Administrativa.

ARTICULO 867. PAGO O CAUCIÓN PARA DEMANDAR. Para interponer el recurso
legal ante el Contencioso Administrativo, en materia del impuesto sobre la renta y complementario s, no
será necesario hacer la consignación del impuesto que hubiere liquidado la Administración.

Para interponer demanda ante los tribunales administrativos y ante el Consejo de Estado, en materia de
impuesto sobre las ventas, deberá prestarse caución por valor igual al diez por ciento (10%) de la suma
materia de la impugnación.

ARTÍCULO 867 -1. ACTUALIZACIÓN DEL VALOR DE LAS SANCIONES TRIBUTARIAS PENDIENTES DE PAGO.
Los
contribuyentes, responsables, agentes de retención y declarantes, que no cancelen oportunamente las
sanciones a su cargo que lleven más de un año de vencidas, deberán reajustar dicho valor anual y
acumulativamente el 1 de enero de cada año, en el ciento por ciento (100%) de la inflación del año
anterior certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE. En el evento en
que la sanción haya sido determinada por la administración tributaria, la actualización se aplicará a
partir del 1o de enero siguiente a la fecha en que haya quedado en firme en la vía gubernativa el acto
que impuso la correspondiente sanción.

ARTICULO 868. UNIDAD DE VALOR TRIBUTARIO, UVT. Con el fin de unificar y facilitar el cumplimiento de las
obligaciones tributarias se crea la unidad de Valor Tributario, UVT. La UVT es la medida de valor que
permite ajustar los valores contenidos en las disposiciones relativas a los impuestos y obligaciones
administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

El valor de la unidad de valor tributario se reajustará anualmente en la variación del índice de precios al
consumidor para ingresos medios, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de
Estadística, en el período comprendido entre el primero (1) de octubre del año anterior al gravable y la
misma fecha del año inmediatamente anterior a este.

De acuerdo con lo previsto en el presente artículo, el Director General de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales publicará mediante Resolución antes del primero (1) de enero de cada año, el valor
de la UVT aplicable para el año gravable siguiente. Si no lo publicare oportunamente, el cont ribuyente
aplicará el aumento autorizado.

El valor en pesos de la UVT será de veinte mil pesos ($20.000.00) (Valor año base 2006).

Todas las cifras y valores absolutos aplicables a impuestos, sanciones y en general a los asuntos
previstos en las disposic iones tributarias se expresarán en UVT.

Cuando las normas tributarias expresadas en UVT se conviertan en valores absolutos, se empleará el
procedimiento de aproximaciones que se señala a continuación, a fin de obtener cifras enteras y de fácil
operación:

a) Se prescindirá de las fracciones de peso, tomando el número entero más próximo cuando el resultado
sea de cien pesos ($100) o menos;

b) Se aproximará al múltiplo de cien más cercano, si el resultado estuviere entre cien pesos ($100) y diez
mil pesos ( $10.000);

c) Se aproximará al múltiplo de mil más cercano, cuando el resultado fuere superior a diez mil pesos
($10.000).

ARTÍCULO 868-1. VALORES ABSOLUTOS REEXPRESADOS EN UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO, UVT.
Los
valores absolutos contenidos tanto en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y
complementarios, IVA, timbre nacional, patrimonio, gravamen a los movimientos financieros,
procedimiento y s anciones, convertidos a Unidades de Valor Tributario, UVT, son los siguientes:

AJUSTE DE CIFRAS EXPRESADAS EN SALARIOS MÍNIMOS

Número Norma SMLV Valor en pesos
Número de UVT
1 ART.108 -1 PARÁGRAFO E.T. 30 12.240.000 610
2 ART. 108 -3 E.T. 2,5 1.020.000 51
3 ART. 206 NUMERAL 5 E.T. DOS VALORES IGUALES 50 20.400.000 1.000
ART. 260 -4 E.T.
4 PRIMER VALOR 5.000 2.040.000.000 100.000
5 SEGUNDO VALOR 3.000 1.224.000.000 61.000
ART. 260 -8 E.T.
6 PRIMER VALOR 5.000 2.040.000.000 100.000
7 SEGUNDO VALOR 3.000 1.224.000.000 61.000
8 ART. 306 -1 E.T. 20 8.160.000 410
ART. 387 -1 E.T.
9 PRIMER VALOR 15 6.120.000 310
10 SEGUNDO VALOR 2 816.000 41
ART. 420 LITERAL d) E.T.
11 PRIMER VALOR 1 408.000 20
12 SEGUNDO VALOR 14 5.712.000 290
ART. 640 -1 E.T.

13 PRIMER VALOR 200 81.600.000 4.100
14 RANGO 20- 100 8.160.000- 40.800.000 410 -2.000
15 ART. 658 -1 E.T. 200 81.600.000 4.100
16 ART. 689 -1 PARÁGRAFO 2 E.T. 2 816.000 41
17 ART. 850 PARÁGRAFO 2 E.T. 135 55.080.000 2.800
LEY 98 DE 1993
18 ART. 28 60 24.480.000 1.200
19 ART. 30 500 204.000.000 10.000
LEY 100 DE 1993
20 ART. 135 NUMERAL 5 (MODIFICADO LEY 223 DE 1995) 50 20.400.000 1.000
DECRETO 328 DE 1995
21 ART. 2 NIVEL NACIONAL 120 48.960.000 2.400
DECRETO 1595 DE 1995
22 ART. 4 PARÁGRAFO 1 0,5 204.000 10
DECRETO REGLAMENTARIO 900 DE 1997
23 ART. 7 7 2.856.000 140
DECRETO REGLAMENTARIO 1345 DE 1999
24 ART. 1 PARÁGRAFO 2 DOS VALORES IGUALES 2 816.000 41
LEY 599 DE 2000
25 ART. 313 50.000 20.400.000.000 1.020.000
26 ART. 320 PRIMER VALOR 50 20.400.000 1.000
27 ART. 320 RANGO 200-50.000 81.600.000- 20.400.000.000 4.100-1.020.000
28 ART. 320 – 1 300-1.500 122.400.000 -612.000.000 6.100-31.000
29 ART. 402 50.000 20.400.000.000 1.020.000

AJUSTE DE CIFRAS EXPRESADAS EN SALARIOS MÍNIMOS

Número Norma SMLV Valor en pesos Número de UVT
DECRETO REGLAMENTARIO 405 DE 2001
30 ART. 21 TODOS LOS VALORES 2 816.000 41
DECRETO REGLAMENTARIO 406 DE 2001
31 ART. 7 LITERAL b) y d) 2 816.000 41
32 ART. 9 LITERAL d) 2 816.000 41
DECRETO REGLAMENTARIO 1243 DE 2001
33 ART. 1 PRIIMER VALOR 135 55.080.000 2.800
34 SEGUNDO VALOR 4 1.632.000 82
35 TERCER VALOR 120 48.960.000 2.400
LEY 789 DE 2002
36 ART. 19 1 408.000 20
37 ART. 19 PA RÁGRAFO 1 2 816.000 41
38 ART. 44 CON REFERENCIA 2006 10 4.080.000 200
DECRETO REGLAMENTARIO 427 DE 2004
39 ART. 1 PARÁGRAFO 1 PRIMER VALOR 1 408.000 20
40 SEGUNDO VALOR 14 5.712.000 290
DECRETO REGLAMENTARIO 1789 DE 2004
41 ART. 1 NUMERAL 13 135 55.080.000 2.800
DECRETO REGLAMENTARIO 1877 DE 2004
42 ART. 1 NUMERAL 16 135 55.080.000 2.800
DECRETO REGLAMENTARIO 4349 DE 2004
ART. 1 LITERAL a) CON REFERENCIA 2006

43 PRIMER VALOR 5.000 2.040.000.000 100.000
44 SEGUNDO VALOR 3.000 1.224.000.000 61.000
45 TERCER VALOR 500 204.000.000 10.000
46 ART. 1 LITERAL b) CON REFERENCIA 2006 500 204.000.000 10.000
LEY 905 DE 2004
47 ART. 2 5.001- 30.000 2.040.408.000- 12.240.000.000 100.000- 610.000
LEY 963 DE 2005
48 ART. 2 7.500 3.060.000.000 150.000
DECRETO REGLAMENTARIO 4713 DE 2005
49 ART. 4 PRIMER VALOR 15 6.120.000 310
50 SEGUNDO VALOR 2 816.000 41
DECRETO REGLAMENTARIO 4714 DE 2005
ART. 21 LITERAL a) CON REFERENCIA 2005
51 PRIMER VALOR 5.0 00 1.907.500.000 95.000
52 SEGUNDO VALOR 3.000 1.144.500.000 57.000
53 ART. 40 2 816.000 41

AJUSTE DE CIFRAS DECRETO DE VALORES ABSOLUTOS

DECRETO 4715 DE 2005
Número Norma Valores absolutos en pesos Número de UVT
1 ART.126 -1 E.T. 50.060.000 2.500
2 ART.177 -2 E.T. LITERALES a) y b) 66.888.000 3.300
ART.206 E.T.
NUMERAL 4

3 DOS VALORES IGUALES 7.033.000 350
4 RANGOS Entre $7.033.000y$8.205.000 Entre350UVT Y410UVT
5 Entre $8.205.001y$9.377.000 Entre410UVT Y470UVT
6 Entre $9.377.001y$10.549.000 Entre470UVT Y530UVT
7 Entre $10.549.001y$11.721.000 Entre530UVT Y590UVT
8 Entre $11.721.001y$12.893.000 Entre590UVT Y650UVT
9 De $12.893.001en adelante De650UVT en adelante
10 NUMERAL 10 4.769.000 240
11 ART.307 E.T. DOS VALORE S IGUALES 23.442.000 1.200
12 ART.308 E.T. 23.442.000 1.200
13 ART.368 -2 E.T. 596.135.000 30.000
14 ART.387 INC. 3 E.T. 92.552.000 4.600
15 ART.401 -1 E.T. 95.000 5
16 ART.404 -1 E.T. 952.000 48
ART.476 NUMERAL 21 E.T.
17 PRIMER VALOR 3.576.812.000 180 .000
18 SEGUNDO VALOR 596.135.000 30.000
19 TERCER VALOR 1.192.271.000 60.000
ART.499 E.T.
20 NUMERAL 6 66.888.000 3.300
21 NUMERAL 7 89.183.000 4.500
22 PARÁGRAFO 1 66.888.000 3.300
ART. 521 E.T.
23 LITERAL a) 6 0,0003
24 LITERAL b) 600 0,03

ART. 523 E.T.
25 NUMERAL 1 PRIMER VALOR 30.000 1,5
26 NUMERAL 1 SEGUNDO VALOR 12.000 0,6
27 NUMERAL 2 PRIMER VALOR 59.000 3,0
28 NUMERAL 2 SEGUNDO VALOR 178.000 9
29 NUMERAL 3 297.000 15
30 NUMERAL 4 PRIMER VALOR 119.000 6
31 NUMERAL 4 SEGUNDO VALOR 30.000 1,5
32 NUMERAL 5 PRIMER VALOR 890.000 45
33 NUMERAL 5 SEGUNDO VALOR 593.000 30
34 NUMERAL 6 PRIMER VALOR 119.000 6
35 NUMERAL 6 SEGUNDO VALOR 59.000 3
36 ART. 544 E.T. 71.000 4
ART. 545 E.T.
37 PRIMER VALOR 143.000 7
38 SEGUNDO VALOR 7.131.000 360
ART. 546 E.T.
39 PRIMER VALOR 29.000 1,5
40 SEGUNDO VALOR 143.000 7

AJUSTE DE CIFRAS DECRETO DE VALORES ABSOLUTOS

DECRETO 4715 DE 2005

Número Norma Valores absolutos en pesos Número de UVT

41 ART.588 PARÁGRAFO 2 E.T. 26.067.000 1.300
ART.592 E.T.
42 NUMERAL 1 PRIMER VALOR 27.870.000 1.400
43 NUMERAL 1 SEGUNDO VALOR 89.183.000 4.500
ART.593 E.T.
44 NUMERAL 1 89.183.000 4.500
45 NUMERAL 3 66.888.000 3.300
ART.594 -1 E.T.
46 PRIMER VALOR 66.888.000 3.300
47 SEGUNDO VALOR 89.183.000 4.500
ART.594 -3 E.T.
48 LITERALES a) y b) 55.740.000 2.800
49 LITERAL c) 89.183.000 4.500
50 ART.596 Y ART. 599 E.T. NUMERALES 6 2.007.179.000 100.000
51 ART.602 Y ART. 606 E.T. NUMERALES 6 2.007.179.000 100.000
ART. 260 -10 E.T.
52 A.1. DOS VALORES IGUALES 557.396.000 28.000
53 A.2. DOS VALORES IGUALES 780.355.000 39.000
54 B.1. DOS VALORES IGUALES 780.355.000 39.000
55 B.3. DOS VALORES IGUALES 780.355.000 39.000
56 B.4. DOS VALORES IGUALES 780.355.000 39.000
57 ART.639 E.T. 201.000 10
58 ART.641 E.T. DOS VALORES IGUALES 50.074.000 2.500
59 ART.642 E.T. DOS VALORES IGUALES 100.149.000 5.000
60 ART.651 E.T. 296.640.000 15.000

61 ART.652 E.T. 19.044.000 950
62 ART.655 E.T. 401.436.000 20.000
63 ART.659 -1 E.T. 11.866.000 590
64 ART.660 E .T. 11.866.000 590
65 ART.674 E.T.TRES VALORES IGUALES 20.000 1
ART.675 E.T.
66 NUMERAL 1 20.000 1
67 NUMERAL 2 40.000 2
68 NUMERAL 3 60.000 3
69 ART.676 E.T. 401.000 20
70 ART.814 E.T. 59.328.000 3.000
71 ART.820 E.T. 1.155.000 58
72 ART.844 E.T. 14.050.000 700
73 ART.862 E.T. 20.072.000 1.000
DECRETO 2715 DE 1983 ART. 1
74 INCISO 1 300 0,015
75 INCISO 2 1.100 0,055
DECRETO 2775 DE 1983
76 ART. 2 700 0,035
77 ART. 6 78.000 4
78 DECRETO 1512 DE 1985 ART. 5 ,INCISO 3, LITERAL m) 545.000 27
79 DECRETO 198 DE 1988 ART. 3 162.000 8
80 DECRETO 1189 DE 1988 ART.3 DOS VALORES IGUALES 1.100 0,055
81 DECRETO 3019 DE 1989 ART. 6 1.001.000 50
82 DECRETO 2595 DE 1993 ART. 1 1.848.000 92

83 DECRETO 1479 DE 1996 ART. 1 3.128.000 160
DECRETO 782 DE 1996
84 ART. 1 PRIMER VALOR 78.000 4
85 ART. 1 SEGUNDO VALOR 547.000 27
86 DECRETO 890 DE 1997 ART.3 LITERAL b) 216.278.000 11.000
87 DECRETO 260 DE 2001 ART. 1 Y ART. 2 LITERALES a) y b) 66.888.000 3.300
88 DECRETO 3110 DE 2004 ART.1 LITERALES a) y b) 66. 888.000 3.300
89 DECRETO 3595 DE 2005 ART.1 27.870.000 1.400
90 DECRETO 4123 DE 2005 ART. 5 50.917.478.000 2.550.000

DECRETO 4710 DE 2005
Número Norma Valores absolutos en pesos Número de UVT
91 ART. 1 51.000
2,6

DECRETO 4711 DE 2005
Número Norma Valores absolutos en pesos Número de UVT
92 ART. 1 (ART.119 E.T.) 24.677.000 1.200

DECRETO 4713 DE 2005
Número Norma Valores absolutos en pesos Número de UVT
93 ART. 2 92.552.000 4.600
94 ART. 3 92.552.000 4.600
95 ART. 5
2.056.000 100

DECRETO 4714 DE 2005

Número Norma Valores absolutos en pesos Número de UVT
ART 4
96 PRIMER VALOR 24.810.000 1.200
97 SEGUNDO VALOR
26.067.000 1.300

DECRETO 4716 DE 2005
Número Norma Valores absolutos en pesos Número de UVT
ART. 1
98 LITERAL a) Hasta $30.552.000 Hasta 1.500 UVT
99 LITERAL b) Más de $30.552.000 hasta $68.740.000 Más de 1.500 hasta 3.400 UVT
100 LITERAL c)
Más de $68.740.000 Más de 3.400 UVT

ARTICULO 869. PROCEDIMIENTO PARA AJUSTE DE CIFRAS.

LIBRO SEXTO
GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS

ARTICULO 870. GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS, GMF. Créase como un nuevo impuesto, a
partir del primero (1o.) de enero del año 2001, el Gravamen a los Movimientos Financieros, a cargo de
los usuarios del sistema financiero y de las entidades que lo conforman.

ARTIC ULO 871. HECHO GENERADOR DEL GMF. El hecho generador del Gravamen a los Movimientos Financieros
lo constituye la realización de las transacciones financieras, me diante las cuales se disponga de recursos
depositados en cuentas corrientes o de ahorros, así como en cuentas de depósito en el Banco de la
República, y los giros de cheques de gerencia.

En el caso de cheques girados con cargo a los recursos de una cuenta de ahorro perteneciente a un
cliente, por un establecimiento de crédito no bancario o por un establecimiento bancario especializado
en cartera hipotecaria que no utilice el mecanismo de captación de recursos mediante la cuenta
corriente, se considerará qu e constituyen una sola operación el retiro en virtud del cual se expide el
cheque y el pago del mismo.

También
constituyen hecho generador del impuesto:

El tras lado o cesión a cualquier título de los recursos o derechos sobre carteras colectivas, entre
diferentes copropietarios de los mismos, así como el retiro de estos derechos por parte del beneficiario
o fideicomitente, inclusive cuando dichos traslados o retiros no estén vinculados directamente a un
movimiento de una cuenta corriente, de ahorros o de depósito. En aquellos casos en que sí estén
vinculados a débitos de alguna de dichas cuentas, toda la operación se considerará como un solo hecho
generador.

La
disposición de recursos a través de los denominados contratos o convenios de recaudo o similares que
suscriban las entidades financieras con sus clientes en los cu ales no exista disposición de recursos de
una cuenta corriente, de ahorros o de depósito.

Los débitos
que se efectúen a cuentas contables y de otro genero, difer entes a las corrientes, de ahorros o de
depósito, para la realización de cualquier pago o transferencia a un tercero.

Para efectos
de la aplicación de este artí culo, se entiende por carteras colectivas los fondos de valores, los fondos de
inversión, los fondos comunes ordinarios, los fondos comunes especiales, los fondos de pensiones, los
fondos de cesantía y, en general, cualquier ente o conjunto de bienes admin istrado por una sociedad
legalmente habilitada para el efecto, que carecen de personalidad jurídica y pertenecen a varias
personas, que serán sus copropietarios en partes alícuotas.

PARÁGRAFO. Para los efectos del presente artículo se entiende por transacción financiera toda disposición
de recursos provenientes de cuentas corrientes, de ahorro, o de depósito que implique entre otros:
retiro en efectivo mediante cheque, talonario, tarjetas débito, cajero electrónico, puntos de pago, notas
débito o a través de cualquier otra modalidad, así como los movimientos contables en los que se
configure el pago de obligaciones o el traslado de bienes, recursos o derechos a cualquier título,
incluidos los realizados sobre, carteras colectivas y títulos, o la disposición de recursos a través de
contratos o convenios de recaudo a que se refiere este artículo. Esto incluye los débitos efectuados
sobre los depósitos acreditados c omo 'saldos positivos de tarjetas de crédito' y las operaciones
mediante las cuales los establecimientos de crédito cancelan el importe de los depósitos a término
mediante el abono en cuenta.

PARÁGRAFO 2o. < Parágrafo adicionado por el artículo 40 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El movimiento contable y el abono en cuenta corriente o de ahorros que se realice en las
operaciones cambiarias se considera una sola operación hasta el pago al titular de la operación de
cambio, para lo cual los intermediarios cambiarios deberán identificar la cuenta corriente o de ahorros
mediante la cual dispongan de los recursos. El gravamen a los movimientos financieros se causa a cargo

del beneficiario de la operación cambiaria cuando el pago sea en efectivo, en cheque al que no se le
haya puesto la restricción de “para consignar en cuenta corriente o de ahorros del primer beneficiario”,
o cuando el beneficiario de la operación cambiaria disponga de los recursos mediante mecanismos tales
como débito a cuenta corriente, de ahorros o contable.

ARTICULO 872. TARIFA DEL GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS. La tarifa del gravamen a los
movimientos financieros será del cuatro por mil (4 x 1.000).

ARTICULO 873. CAUSACIÓN DEL GMF. El Gravamen a los Movimientos Financ ieros es un impuesto instantáneo y
se causa en el momento en que se produzca la disposición de los recursos objeto de la transacción
financiera.

ARTICULO 874. BASE GRAVABLE DEL GMF. La base gravable del Gravamen a los Movimientos Financieros estará
integrada por el valor total de la transacción financiera mediante la cual se dispone de los recursos.

ARTICULO 875. SUJETOS PASIVOS DEL GMF. Serán sujetos pasivos del gravamen a los movimientos financieros los
usuarios y clientes de las entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria, de Valores o de
Economía Sol idaria; así como las entidades vigiladas por estas mismas superintendencias, incluido el
Banco de la República.

Cuando se trate de retiros de fondos que manejen ahorro colectivo, el sujeto pasivo será el ahorrador
individual beneficiario del retiro.

A RTICULO 876. AGENTES DE RETENCIÓN DEL GMF. Actuarán como agentes retenedores y serán responsables por
el recaudo y el pago del GMF, el Banco de la República y las demás entidades vigiladas por la
Superintendencia Bancaria, de Valores o de Economía Solidaria en las cuales se encuentre la respectiva
cuenta corriente, de ahorros, de depósito, derechos sobre carteras colectivas o donde se realicen los
movimientos con tables que impliquen el traslado o la disposición de recursos de que trata el artículo
871.

ARTICULO 877. DECLARACIÓN Y PAGO DEL GMF. Los agentes de retención del GMF deberán depositar las sumas
recaudadas a la orden de la Dirección General del Tesoro Nacional, en la cuenta que ésta señale para el
efecto, presentando la declaración correspondiente, en el formulario que para este fin disponga la
Direcci ón de Impuestos y Aduanas Nacionales.

La declaración y pago del GMF deberá realizarse en los plazos y condiciones que señale el Gobierno
Nacional.

PARAGRAFO. Se entenderán como no presentadas las declaraciones, cuando no se realice el pago en
forma simultánea a su presentación.

ARTICULO 878. ADMINISTRACIÓN DEL GMF. Corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la
administración del Gravamen a los Movimientos Financieros a que se refiere este Libro, para lo cual
tendrá las facultades consagradas en el Estatuto Tributario para la investigación, determinación, control,
discusión, devolución y cobro de los impuestos de su competencia. Así mismo, la DIAN quedará
facultada para aplicar las sanciones contempladas en dicho Estatuto, que sean compatibles con la
naturaleza del impuesto, así como aquellas referidas a la calidad de agente de retención, incluida la de
trasladar a las autoridades competentes el conocimiento de posibles conductas de carácter penal.

Para el caso de aquellas sanciones en las cuales su determinación se encuentra referida en el Estatuto
Tributario a mes o fracción de mes calendario, se entenderán referidas a semana o fracción de s emana
calendario, aplicando el 1.25% del valor total de las retenciones practicadas en el respectivo período,
para aquellos agentes retenedores que presenten extemporáneamente la declaración correspondiente.

ARTICULO 879. EXENCIONES DEL GMF. Se encuentran exentos del Gravamen a los
Movimientos Financieros:

1. Los
retiros efectuados de las cuentas de ahorro abiertas en entidades financieras y/o cooperativas de
naturaleza financiera o de ahorro y crédito vigiladas por las Superintendencias Financiera o de Economía
Solidaria respectivamente, que n o excedan mensualmente de trescientas cincuenta (350) UVT, para lo
cual el titular de la cuenta deberá indicar por escrito ante el respectivo establecimiento de crédito o
cooperativa financiera, que dicha cuenta será la única beneficiada con la exención.

La exención se aplicará exclusivamente a una cuenta de ahorros por titular y siempre y cuando
pertenezca a un único titular. Cuando quiera que una persona sea titular de más de una cuenta de
ahorros en uno o varios establecimientos de crédito, deberá el egir aquella en relación con la cual
operará el beneficio tributario aquí previsto e indicárselo al respectivo establecimiento.

2. Los traslados entre cuentas corrientes de un mismo establecimiento de crédito, cuando dichas
cuentas pertenezcan a un mismo y único titular que sea una sola persona.

3. Las operaciones que realice la Dirección del Tesoro Nacional, directamente o a través de los órganos
ejecutores, incluyendo las operaciones de reporto que se celebren con esta entidad y el traslado de
impuesto s a dicha Dirección por parte de las entidades recaudadoras; así mismo, las operaciones
realizadas durante el año 2001 por las Tesorerías Públicas de cualquier orden con entidades públicas o
con entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria o de V alores, efectuadas con títulos emitidos
por Fogafín para la capitalización de la Banca Pública.

4. Las operaciones de liquidez que realice el Banco de la República, conforme a lo previsto en la Ley 31
de 1992.

5. Los
créditos interbancarios y la disposición de recursos originadas en las operaciones de reporto y
operaciones simultáneas y de transferencia temporal de valores sobre títulos materializados o
desmaterializados, realizados exclusivamente entre entidades vigiladas por la Superintendencia

Financiera de Colombia, entre estas e intermediarios de valores inscritos en el Registro Nacional de
agentes de mercado de valores o entre dichas entidades vigiladas y la Tesorería General de la Nación y
las tesorerías de las entidades públicas.

6. Las transacciones ocasionadas por la compensación interbancaria respecto de las cuentas que poseen
los establecimientos de crédito en el Banco de la República.

7. La
compensación y liquidación que se realice a través de sistemas de compensación y liquidación
administradas por entidades autorizadas para tal fin respecto a operacio nes que se realicen en el
mercado de valores, derivados, divisas o en las bolsas de productos agropecuarios o de otros
comodities, incluidas las garantías entregadas por cuenta de participantes y los pagos correspondientes
a la administración de valores en los depósitos centralizados de valores.

8. Las operaciones de reporto realizadas entre el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras
(Fogafín) o el Fondo de Garantías de Instituciones Cooperativas (Fogacoop) con entidades inscritas ante
tales inst ituciones.

9. El manejo de recursos públicos que hagan las tesorerías de las entidades territoriales.

10. Las operaciones financie ras realizadas con recursos del Sistema General de
Seguridad Social en Salud, de las EPS y ARS diferentes a los que financian gastos administrativos, del
Sistema General de Pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993, de los Fondos de Pensiones de que
tr ata el Decreto 2513 de 1987 y del Sistema General de Riesgos Profesionales, hasta el pago a las
Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), o al pensionado, afiliado o beneficiario, según el caso.

También quedarán exentas las operaciones realizadas con los recursos correspondientes a los giros que
reciben las IPS (Instituciones Prestadoras de Servicios) por concepto de pago del POS (Plan Obligatorio
de Salud) por parte de las EPS o ARS hasta en un 50%.

11. Los
desembolsos de crédito mediante abono a la cuenta o mediante expedición de cheques que realicen los
establecimientos de crédito, las cooperativas con actividad financiera o las cooperativas de ahorro y
crédito vigiladas por las Superintendencias Financiera o de Economía Solidaria respectivamente.

12. Las operaciones de compra y venta de divisas efectuadas a través de cuentas de depósito del Banco
de la República o de cuentas corrientes, realizadas en tre intermediarios del mercado cambiario vigilados
por las Superintendencias Bancaria o de Valores, el Banco de la República y la Dirección del Tesoro
Nacional.

Las cuentas corrientes a que se refiere el anterior inciso deberán ser de utilización exclusiv a para la
compra y venta de divisas entre los intermediarios del mercado cambiario.

13. Los cheques de gerencia cuando se expidan con cargo a los recursos de la cuenta corriente o de
ahorros del ordenante, siempre y cuando que la cuenta corriente o de ah orros sea de la misma entidad
de crédito que expida el cheque de gerencia.

14. Los
traslados que se realicen entre cuentas corrientes y/o de ahorros abiertos en un mismo establecimiento
de crédito, cooperativa con actividad financiera o cooperativa de ahorro y crédito vigiladas por las
Superintendencias Financiera o de Economía Solidaria respectivamente a nombre de un mismo y único
titular.

Esta exención se apl icará también cuando el traslado se realice entre cuentas de ahorro colectivo y
cuentas corrientes o de ahorros que pertenezcan a un mismo y único titular, siempre y cuando estén
abiertas en el mismo establecimiento de crédito.

Los retiros efectuados de c uentas de ahorro especial que los pensionados abran para depositar el valor
de sus mesadas pensionales y hasta el monto de las mismas, cuando estas sean equivalentes a cuarenta
y un (41) Unidades de Valor Tributario, UVT, o menos, están exentos del Gravame n a los Movimientos
Financieros. Los pensionados podrán abrir y marcar otra cuenta en el mismo establecimiento de crédito
para gozar de la exención a que se refiere el numeral 1 de este artículo.

15. Las
operaciones del Fondo de Estabilización de la Cartera Hipotecaria, cuya creación se autorizó por el
artículo 48 de la Ley 546 de 1999, en especial las relativas a los pagos y aportes que deban realizar las
par tes en virtud de los contratos de cobertura, así como las inversiones del Fondo.

16. Las
operaciones derivadas del mecanismo de cobertura de tasa de interés para los créditos individuales
hipotecarios para la adquisición de vivienda.

17. Los
movimientos contables correspondientes a pago de obligaciones o traslado de bienes, recursos y

derechos a cualquier título efectuado entre entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o de
Valores, entre estas e intermediarios de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e
Intermediarios o entre dichas entidades vigiladas y la Tesorería General de la Nación y las tesorerías de
las entidades públicas, siempre que correspondan a operaciones de compra y venta de títulos de deuda
pública.

18. Los
retiros que realicen las asociaciones de hogares comunitarios autorizadas por el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar, de los recursos asignados por esta entidad.

19 La
disposición de recursos y los débitos contables respecto de las primeras sesenta (60) Unidades de Valor
Tributario, UVT, mensuales que se generen por el pago de los giros provenientes del exterior, que se
can alicen a través de Entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera.

PARAGRAFO. El Gravamen a los Movimientos Financieros que se genere por el giro de recursos exentos
de impuestos de conformidad con los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por el
país, será objeto de devolución en los términos que indique el reglamento.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de control de las exenciones consagradas en el presente artículo las entidades
respectivas deberán identificar las cuentas en las cuales se manejen de manera exclusiva dichas
operaciones, conforme lo disponga el reglamento que se expida para el efecto. En ningún caso procede
la exención de las operaciones señaladas en el presente artículo cuando se incumpla con la obligación de
identificar las respectivas cuentas, o cuando aparezca más de una cuenta identificada para el mismo
cliente.

PARÁGRAFO 3o. Los contribuyentes beneficiarios de los contratos de estabilidad tributaria que regulaba el
artículo 240 -1 de este Estatuto, están excluidos del Gravamen a los Movimientos Fin ancieros durante la
vigencia del contrato, por las operaciones propias como sujeto pasivo del tributo, para lo cual el
representante legal deberá identificar las cuentas corrientes o de ahorros en las cuales maneje los
recursos de manera exclusiva.

Cuando el contribuyente beneficiario del contrato de estabilidad tributaria sea agente retenedor del
Gravamen a los Movimientos Financieros, deberá cumplir con todas las obligaciones legales derivadas
de esta condición, por las operaciones que realicen los usuarios o cuando, en desarrollo de sus
actividades deba realizar transacciones en las cuales el resultado sea la extinción de obligaciones de su
cliente.

ARTICULO 880. AGENTES DE RETENCIÓN DEL GMF EN OPERACIONES DE CUENTA DE DEPÓSITO.
En armonía
con lo dispuesto en el artículo 876 del presente Estatuto, cuando se utilicen las cuentas de depósito en
el Banco de la República para operaciones distintas de las previstas en el artículo 879 del Estatuto
Tributario, el Banco de la República actuará como agente retenedor del Gravamen a los Movimientos
Financieros que corresponda pagar por dicha transacción a la entidad usuaria de la respectiva cuenta.

ARTICULO 881. D EVOLUCIÓN DEL GMF. Las sociedades titularizadoras, los establecimientos de crédito que
administren cartera hipotecaria movilizada, y las sociedades fiduciarias, tendrán derecho a obtener la

devolución del Gravamen a los Movimientos Financieros que se cause por la transferencia de los flujos
en los procesos de movilización de cartera hipotecaria para vivienda por parte de dichas entidades, a
que se refiere la Ley 546 de 1999, en los términos y condiciones que reglamente el Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 882. SUBDIRECCIÓN DE RECAUDO. .

ARTÍCULO 883. DIVISION DE CONTABILIDAD. .

ARTÍCULO 884. DIVISION DE COBRANZAS Y RECAUDO. .

ARTÍCULO 885. DIVISIÓN DE CONT ROL DE ENTIDADES RECAUDADORAS. .

ARTÍCULO 886. SUBDIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN. .

ARTÍCULO 887. DIVISIÓN DE INVESTIGACIÓN TR IBUTARIA. .

ARTÍCULO 888. DIVISIÓN DE SELECCIÓN DE CASOS Y CRUCES DE INFORMACIÓN. .

ARTÍCULO 889. DIVISIÓN DE PROGRAMACIÓN Y CONTROL. .

ARTÍCULO 890. SUBDIRECCIÓN JURÍDICA. .

ARTÍCULO 891. DIVISIÓN DE DOCTRINA TRIBUTARIA. .

ARTÍCULO 892. DIVISIÓN DE REPRESENTACIÓN EXTERNA. .

ARTÍCULO 893. DIVISIÓN DE PROGRAMACIÓN Y CONTROL. .

ARTÍCULO 894. SUBDIRECCIÓN DE INFORMÁTICA. .

ARTÍCULO 895. DIVISIÓN DE EVALUACIÓN Y PROCEDIMIENTOS. .

ARTÍCULO 896. DIVISIÓN DE ANÁLISIS Y PROGRAMACIÓN. .

ARTÍCULO 897. DIVISIÓN TÉCNICA. .

ARTÍCULO 898. DIVISIÓN D E PRODUCCIÓN. .

ARTÍCULO 899. SUBDIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN. .

ARTÍCULO 900. DIVISIÓN DE RECURSOS HUMANOS. .

ARTÍCULO 901. DIVISIÓN DE INSPECCIÓN. .

ARTÍCULO 902. DIVISIÓN FINANCIERA. .

ARTÍCULO 903. COMITÉ DE COORDINACIÓN. .

ARTÍCULO 904. ORGANIZACIÓN EN EL NIVEL REGIONAL. .

ARTÍCULO 905. ADMINIS TRACIONES DE IMPUESTOS NACIONALES. .

ARTÍCULO 906. ADMINISTRADOR DE IMPUESTOS NACIONALES. .

ARTÍCULO 907. DIVISIÓN JURÍDIC A. .

ARTÍCULO 908. DIVISIÓN DE CONTROL DE GESTIÓN. .

ARTÍCULO 909. DIVISIÓN DE CONTABILIDAD Y CUENTAS CORRIENTES. < Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>.

ARTÍCULO 910. DIVISIÓN DE DEVOLUCIONES. .

ARTÍCULO 911. DIVISIÓN DE COBRANZAS. .

ARTÍCULO 912. DIVISIÓN DE RECAUDO. .

ARTÍCULO 913. DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN. .

ARTÍCULO 914. D IVISIÓN DE LIQUIDACIÓN. .

ARTÍCULO 915. DIVISIÓN DE RECURSOS TRIBUTARIOS. .

ARTÍCULO 916. DIVISIÓN DE DOCUMENTACIÓN. .

ARTÍCULO 917. DIVISIÓN ADMINISTRATIVA. .

ARTÍCULO 918. SUBADMINISTRACIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES. .

ARTÍCULO 919. DIVISIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES. .

ARTÍCULO 920. FUNCIONES GENERALES. .

ARTÍCULO 921. FUNCIONES QUE ASUME EL ADMINISTRADOR. .

ARTÍCULO 922. COMITÉ DE COORDINACIÓN. .

ARTÍCULO 923. REC AUDACIONES DE IMPUESTOS NACIONALES. .

ARTÍCULO 924. PLANTA GLOBAL. .

ARTÍCULO 925. DISTRIBUCIÓN DE LA PLANTA GLOBAL Y UBICACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS. .

ARTÍCULO 926. REDISTRIBUCIÓN DE LA PLANTA Y REUBICACIÓN DE FUNCIONARIOS. .

ARTÍCULO 927. RECONOCIMIENTO POR EL TRASLADO. .

ARTÍCULO 928. TRASLADO SIN LLENO DE REQUISITOS PARA EL CARGO. .

ARTÍCULO 929. FONDO DE DIVULGACIÓN TRIBUTARIO. .

ARTÍCULO 930. DESTINACIÓN DEL FONDO DE DIVULGACIÓN TRIBUTARIA. .

ARTÍCULO 931. DISTRIBUCIÓN GENERAL DE LOS RECURSOS DEL FONDO. .

ARTÍCULO 932. FIJACIÓN DE TARIFAS. .

ARTÍCULO 933. CONCEPTOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS NACIONALES. .

ARTICULO SEGUNDO. Las normas reglamentarias de las disposiciones incorporadas al Estatuto
Tributario, se entenderán referidas a las que les correspondan en el nue vo articulado, mientras no sean
expedidos los reglamentos que las sustituyan, modifiquen o deroguen.

ARTICULO TERCERO. El Estatuto Tributario sustituye las normas con fuerza de ley relativas a los
impuestos que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales, en él comprendidos, vigentes a
la fecha de expedición de este Decreto y entrará en vigencia dos (2) meses después de la publicación de
este Decreto.

ARTICULO CUARTO. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLIQUESE Y CU MPLASE,
Dado en Bogotá D.E., a 30 de marzo de 1989

VIRGILIO BARCO VARGAS
Presidente de la República de Colombia

LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA
Ministro de Hacienda y Crédito Público