Law 720 on Civil Volunteerism

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  • Year:
  • Country: Colombia
  • Language: Spanish
  • Document Type: Domestic Law or Regulation
  • Topic:

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LEY 720 DE 2001
(diciembre 24)
Diario Oficial No 44.661, de 29 de diciembre de 2001

Por medio de la cual se reconoce, promueve y regula la acción voluntaria de los ciudadanos colombianos.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene por objeto promover, reconocer y facilitar la
Acción Voluntaria como expresión de la participación ciudadana, el ejercicio de la solidaridad, la
corresponsabilidad social, reglamentar la acción de los voluntarios en las entidades públicas o
privadas y regular sus relaciones.

ARTÍCULO 2o. AMBITO DE APLICACIÓN. La pres ente ley es de aplicación a toda Acción
Voluntaria formal o informal que se desarrolle en Colombia.

PARÁGRAFO. También se aplica a organizaciones colombianas que envíen voluntarios a otros
países o de estos a Colombia.

ARTÍCULO 3o. CONCEPTOS. Para los efectos de la presente ley se entiende por:

1. “Voluntariado” Es el conjunto de acciones de interés general desarrolladas por personas
naturales o jurídicas, quienes ejercen su acción de servicio a la comunidad en virtud de una
relación de carácter civil y voluntario.

2. “Voluntario” Es toda persona natural que libre y responsablemente, sin recibir remuneración
de carácter laboral, ofrece tiempo, trabajo y talent o para la construcción del bien común en forma
individual o colectiva, en organizaciones públicas o privadas o fuera de ellas.

3. Son “Organizaciones de Voluntariado” (ODV) Las que con pers onería jurídica y sin ánimo de
lucro tienen por finalidad desarroll ar planes, programas, proyectos y actividades de voluntariado
con la participación de voluntarios.

4. “Entidades con Acción Voluntaria” (ECAV) S on aquellas que sin tener como finalidad el
voluntariado, realizan acción voluntaria.

ARTÍCULO 4o. ACTIVIDADES DE INTERÉS GENERAL. Se entiende por actividades de
interés general, a efectos de lo dispuesto en la presente ley, la s asistenciales de servicios sociales,
cívicas, de utilización del ocio y el tiempo libre , religiosas, educativas, culturales, científicas,
deportivas, sanitarias, de coopera ción al desarrollo, de defensa del medio ambiente, de defensa
de la economía, o de la investigación y sim ilares que correspondan a los fines de la Acción
Voluntaria.

ARTÍCULO 5o. PRINCIPIOS DE LA ACCIÓN VOLUNTARIA. La Ac ción Voluntaria se rige
por los siguientes principios:

a) La libertad como principio de acción tanto de los voluntarios como de los destinatarios,
quienes actuarán con espíri tu de unidad y cooperación;

b) La participación como principio democrá tico de intervención directa y activa de los
ciudadanos en las responsabilidades comunes, pr omoviendo el desarrollo de un tejido asociativo
que articule la comunidad de sde el reconocimiento de la autonomía y del pluralismo;

c) La solidaridad como principio del bien co mún que inspira acciones en favor de personas y
grupos, atendiendo el interés gene ral y no exclusivamente el de los miembros de la propia
organización;

d) El compromiso social que orienta una acción estable y rigurosa, buscando la eficacia de sus
actuaciones como contribución a los fines de interés social;

e) La autonomía respecto a los poderes públicos y económicos que amparará la capacidad crítica
e innovadora de la Acción Voluntaria;

f) El respeto a las convicciones y creencias de la s personas, luchando contra las distintas formas
de exclusión;

g) En general todos aquellos principios inspira dores de una sociedad democrática, pluralista,
participativa y solidaria.

ARTÍCULO 6o. FINES DEL VOLU NTARIA DO. Las acciones del voluntariado tendrán los
siguientes fines:

a) Contribuir al desarrollo inte gral de las personas y de las co munidades, con fundamento en el
reconocimiento de la dignidad de la persona humana y la realización de los valores esenciales de
la convivencia ciudadana a saber: La vida, la libertad, la solidaridad, la justicia y la paz;

b) Fomentar, a través del servicio desinter esado, una conciencia ciudadana generosa y
participativa para articular y fortalecer el tejido social.

ARTÍCULO 7o. DE LAS RELACIONES ENTR E LOS VOLUNTARIOS, LAS ODV Y LAS
ECAV. Las relaciones entre los voluntarios, la s Organizaciones de Voluntariado (ODV) y las
entidades con Acción Voluntaria (ECAV) serán respetuosas, leales, generosas, participativas,
formativas y de permanente diálogo y comunicación.

PARÁGRAFO. Los voluntarios guardarán la co nfidencialidad de los planes, programas,
proyectos y acciones que lo requieran y podrán solicitar una certificac ión de los servicios
prestados.

ARTÍCULO 8o. DE LA COOPERACIÓN EN EL DESARROLLO DE POLÍTICAS
PÚBLICAS Y CIUDADANAS. Las Organizaciones de Voluntariado (ODV) y las entidades con
Acción Voluntaria (ECAV) tendrán derecho a recibir las medidas de apoyo financiero, material y
técnico, mediante recursos públicos orientados al adecuado desarrollo de sus actividades, e
igualmente a participar en el diseño de políticas públicas y ciuda danas a través de los medios
establecidos por la Constitución y la ley para tal fin.

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional establecerá los mecanismos necesarios para facilitar la
construcción de un indicador que valore el aporte de la Acción Voluntaria al Producto Interno
Bruto (PIB) del país.

ARTÍCULO 9o. SISTEMA NACIONAL DE VO LUNTARIADO (SNV). El Sistema Nacional
de Voluntariado (SNV) es el conjunto de institu ciones, organizaciones, entidades y personas que
realizan acciones de voluntariado.

ARTÍCULO 10. OBJETO DEL SISTEMA. El Sistema Nacional de Voluntariado tendrá por
objeto promover y fortalecer la acció n voluntaria a través de alianzas estratégicas y el trabajo en
red de las ODV, las ECAV y los Vo luntariados Informales con la sociedad civil y el Estado.

ARTÍCULO 11. CONSEJOS MUNICIPALES, DEPARTAMENTALES Y NACIONAL. Para
dinamizar el SNV las entidades antes menciona das podrán crear los Consejos Municipales de
Voluntariado, como organismos colegiados y au tónomos de naturaleza privada, integrados por
un número mayoritario de las entidad es indicadas en el artículo
3o. de esta ley que operen en el
respect ivo municipio. Los Consej os Municipales podrán constituir Consejos Departamentales y
estos a su vez conformar el Consej o Nacional con los mismos propósitos.

PARÁGRAFO. Los Alcaldes a nive l municipal, los gobernadores a nivel departamental y el
Ministerio del Interior a nivel Nacional, darán fe la constitución de los Consejos Municipales,
Departamentales y Nacional, de sus integrantes y de sus directivos.

ARTÍCULO 12. VIGENCIA. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga
todas las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,
CARLOS GARCÍA ORJUELA.

El Secretario General del honorab le Senado de la República (E.),
LUIS FRANCISCO BOADA GÓMEZ.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D. C., a 24 de diciembre de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro del Interior,
ARMANDO ESTRADA VILLA.