Law on Foundations (amended in 2001)

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N° 5338

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,

DECRETA:

La siguiente

LEY DE FUNDACIONES

Artículo 1°.- Reconócese personalidad jurídica propia a las funciones (*), como
entes privados de utilidad publica, que se esta blezcan sin fines de lucro y con el objeto de
realizar o ayudar a realizar, mediante el de stino de un patrimonio, actividades educativas,
benéficas, artísticas o literarias, científicas, y en general todas aquellas que signifiquen
bienestar social.
(*) NOTA: así se encuentra en la publicación original. Debe ente
nderse “fundaciones”.

Artículo 2°.- El fundador puede ser una pers ona física o jurídica, nacional o
extranjera.

Artículo 3°.- Las fundaciones se constituirán por escritura pública o por testa
mento.
El fundador no podrá cambiar ninguna dis posición constitutiva de la fundación, una
vez que esta haya nacido a la vida jurídica.

Artículo 4°.- En el documento de constitución se consignará el nombre, domicilio,
patrimonio, objeto y plazo de la fundación y la forma en que será administrada.
El plazo de las fundaciones podrá ser perpetuo.

Artículo 5°.- Las fundaciones adquieren personalid ad jurídica a partir de su
inscripción en la Sección de Personas del Registro Publico.

Artículo 6°.- Como trámite previo para su insc ripción en el Registro, se publicará
en el Diario Oficial un edicto con un extracto de los términos bajo los cuales se constituye
la fundación. Igualmente se publicarán la disolución, fusión y cualesquiera otros actos que
cambien su estructura.
La publicación se hará por el notario público o por el Juez Civ
il, según sea el caso.

Artículo 7°.- Las fundaciones no tienen finalidades comerciales. Sin embargo
podrán realizar operaciones de esa índole para aumentar su patrimonio, pero los ingresos
que obtengan deberán destinarlos exclusivamente a la realización de sus propios objetivos.

Artículo 8°.- Los bienes donados para crear una fundación serán patrimonio propio
de ésta, y sólo podrán ser destinados al cumplimiento de los fines para los que fue
constituida. Tales bienes estarán exentos del pago de toda clase de i
mpuestos y derechos de
inscripción.

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Artículo 9°.-
Los bienes donados a una fundación ya existente tendrán las mismas
exenciones establecidas en el artículo anterior.

Artículo 10.- Las fundaciones estarán exentas del pago de derechos de inscripción y
de impuestos nacionales y municipales, salvo los arancelarios, que sólo los podrá exonerar
en cada caso el Ministerio de Hacienda, según la clase de bienes que
se trate y su destino.
(Nota: el artículo 2°, incisos d) y e), de la Ley Reguladora de las Exoneraciones,
No.7293, del 31 de marzo de 1992, concede priv ilegios sólo a las fundaciones sin
actividades lucrativas que se dediquen a la atención de menores en abandono,
deambulación o en riesgo social, y que esté n debidamente inscritas en el Registro
Público (inciso c) así como a las dedicadas a la recolección y tratamiento de basura, la
conservación de los recursos naturales y el ambiente y a cualquier otra actividad básica
en el control de la higiene ambiental y de la salud pública; por lo que las exoneraciones
no previstas en tales incisos quedaron tác itamente derogadas conforme a artículo 1° de
la Ley Nº 7293, ibídem).
(Nota: Según el inciso a) del artículo 17 de la Ley 8114, de 04 de julio de 2001, se deroga
la exención en lo referente exclusivamente al pago del impuesto general sobre las ventas,
sin que se afecte ninguna otra exoneración o no sujeción establecida en esta norma.)

Artículo 11.- La administración y dirección de las fundaciones estará a cargo de
una Junta Administrativa.
El fundador designará una o tres personas como directores y también deberá, en el
propio documento de constitución, establecer la forma en que serán sustituidos estos
miembros.
Si el fundador designa sólo un director, la Junta Administrativa quedará integrada
por tres personas; si designa a tres, el número de directores será de cinco. En ambos casos
los dos miembros que completarán la Junta Administrativa serán designados uno por el
Poder Ejecutivo y el otro por la municipalid ad del cantón en donde tenga su domicilio la
fundación.
El cargo de miembro de la Junta Administrativa será gratuito.

Artículo 12.- El fundador podrá dictar las disposiciones reglamentarias para regir la
actividad de la fundación. Si no lo hiciere, de berá efectuarlo la Junta Administrativa dentro
de los sesenta días siguientes a su instalación.

Artículo 13.- El miembro director nombrado por el fundador, o el primero en caso
de que sean tres, quedará obligado a convocar a los restantes para que se instalen, dentro
del plazo de quince días a partir del momento en que la fundación deba iniciar sus
actividades. En este caso no habrá necesidad de publicar ni inscribir la reelección, y para
terceros se tendrá por hecha si no consta en el Registro, cambio al respecto.
En la sesión de instalación los directores designarán entre ellos a un presidente de la
Junta Administrativa, que durará en sus funciones un año y podrá ser reel
ecto.
El presidente tendrá la representación legal de la fundación, con facultades de
apoderado general, y estará sujeto a esta ley, a los preceptos consti
tutivos y reglamentarios
de la fundación y a las disposiciones de la Junta Administrativa.

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El presidente podrá sustituir su representación en el delegado ejecutivo, cuando
exista, o en otra persona, pero siempre tal
sustitución deberá ser aprobada por la Junta
Administrativa.

Artículo 14.- La Junta Administrativa podrá designar un delegado ejecutivo como
su representante en la gestión de los asuntos de la fundación.
El delegado ejecutivo y cualquiera ot ro empleado necesario, tendrán las
atribuciones y remuneraciones que acuerde la junta.

Artículo 15.- La Junta Administrativa rendirá, el primero de enero de cada año, a la
Contraloría General de la República, un informe contable de las actividades de la
fundación.
La Contraloría fiscalizará el funciona miento de las fundaciones, por todos los
medios que desee y cuando lo juzgue pertinente . Si en el curso de algún estudio apareciere
una irregularidad, deberá informarlo a la Proc uraduría General de la República, para que
plantee la acción que corresponda ante los tribunales de justicia, si
hubiere mérito para ello.

Artículo 16.- Si la Junta Administrativa cons idera que la fundación no puede ser
administrada de acuerdo con sus preceptos constitutivos o reglamentarios, solicitará al Juez
Civil de su jurisdicción que disponga la forma en que deberá ser administrada o que ordene
subsanar las deficiencias que en ella ocurra n, siempre con el propósito de que se mantengan
los fines para los que fue creada. A la solicit ud se acompañará un informe de la Contraloría
General de la República. Esas diligencias se seguirán por los trámites de jurisdicción
voluntaria, con intervención de la Procur aduría General de la República. Igual
procedimiento se seguirá para remover los administradores cuando no cumplan
debidamente sus obligaciones. Acordada la remoción, el Juez comunicará lo conducente a
fin de que se reponga el cargo de acuerdo con el artículo 11.

Artículo 17.- Sólo el Juez Civil respectivo, a instancia de la Junta Administrativa, o
de la Contraloría General de la República, podrá disponer la disolución de una fundación,
cuando haya cumplido los propósitos para los que fue creada o por motivo de imposibilidad
absoluta en la ejecución de sus finalidades.
En caso de acordarse la disolución, el Juez ordenará que los bienes pasen a otra
fundación, o en su defecto a una institución pública similar, si el constituyente de la
fundación no les hubiere dado otro destino en ese caso, y firmará los documentos
necesarios para hacer los traspasos de bienes.

Artículo 18.- Para que las fundaciones puedan recibir de las instituciones públicas
donaciones, subvenciones, transferencias de bienes muebles o inmuebles o cualquier aporte
económico que les permita complementar la r ealización de sus objetivos, deberán cumplir
los siguientes requisitos:

a) Tener como mínimo un año de constituidas.
b) Haber estado activas desde su constitución, calidad que adquieren con
la ejecución de por lo menos, un proyecto al año.
c) Tener al día el registro de su personalidad y personería jurídi
cas.

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d) Contar, cuando corresponda, con el vi
sto bueno escrito de la Contraloría
General de la República, donde se mues tre que las donaciones y transferencias
recibidas fueron ejecutadas y liquida das según los fines previstos y de
conformidad con los principios de la sana administración.

Las fundaciones beneficiadas según lo di spuesto en este artículo, deberán rendir
ante la Contraloría General de la República un informe anual sobre el uso y destino de los
fondos recibidos. De no presentar los inform es correspondientes dentro del mes siguiente
al surgimiento de la obligación, el ente contra lor lo informará de oficio a la respectiva
administración activa, a la vez que las fund aciones quedarán imposibilitadas para percibir
fondos de las instituciones públicas, mientras no cumplan satisfactoriamente esta
obligación.
Para contar con absoluta transparencia en la consecución, fuente y manejo de esos
fondos públicos por parte de las fundaciones, es tas deberán llevar en una cuenta separada
las donaciones que reciban y la procedencia de estas, y deberán espec
ificar en qué se
invierten. Lo anterior deberá ser fiscaliza do por la auditoría interna que toda fundación
está obligada a tener, la cual ejercerá sus funciones de conformidad con la normativa
vigente en la materia que fiscalice, y se gún lo establecido en los manuales de normas
técnicas de auditoría y control interno emitidos por la Contraloría General de la República.
El informe de la auditoría deberá remitirse al ente contralor, junto con el informe de
la Junta Administrativa, de acuerdo con lo señalado en el artículo 15 de esta L
ey.
(Este artículo 18 fue reformado por el artíc ulo único de la Ley Nº 8151, de 14 de
noviembre de 2001. Publicada en La Gaceta N° 232, Alcance N° 84, de 3 de diciembre
de 2001.)

Artículo 19.- Esta ley rige a partir de su publicación.

Transitorio .- Las fundaciones que existan a la promulgación de esta ley, podrán
acogerse a lo dispuesto por el artículo 16 y en este caso, el Juez, a
demás de disponer la
forma en que será administrada, ordenará la inscripción en el Registro de Personas
mediante la protocolización de la parte conducente de la resolución
firme.
Igualmente podrán acogerse a ese procedimiento, las instituciones que tengan la
naturaleza propia de las fundaciones y estén inscritas con otra modalidad.

Comuníquese al Poder Ejecutivo

Asamblea Legislativa.- San José, a los nueve días del mes de agosto de mil
novecientos setenta y tres.

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LUIS ALBERTO MONGE ALVAREZ,
Presidente.

PEDRO GASPAR ZUÑIGA, EMILIO DURAN PIC
ADO,

Segundo Secretario.
Primer Prosecretario.

Casa Presidencial.- San José, a los veintiocho días del mes de agosto de mil
novecientos setenta y tres.

Ejecútese y Publíquese

JOSE FIGUERES

El Ministro de la Presidencia,
GONZALO SOLORZANO GONZALEZ.

_______________________________________
Actualizada: 04-12-2001.
Sanción: 28-08-1973
Publicación: 11-09-1973
Rige: 11-09-1973
SSB.-JCBM.
LMRF.-