Law 3859 on Community Development

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Document Information:

  • Year:
  • Country: Costa Rica
  • Language: Spanish
  • Document Type: Domestic Law or Regulation
  • Topic:

LEY No. 3859
SOBRE EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD,
DE 7 DE ABRIL DE 1967
CAPITULO 1 DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE DESARROLLO DE LA COMUNIDAD
ARTICULO 1 . Créase la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad con carácter de órgano del Poder
Ejecutivo adscrito al Ministerio de Gobernación y Policía, como un instrumento básico de organización de las
comunidades del país, para lograr su participación ac tiva y consciente en la realización de los objetivos del Plan
Nacional de Desarrollo Económico y Social.
El presidente de la República ejercerá las funciones que esta Ley le confi ere, conjuntamente con los Ministerios
de Gobernación y de Cultura, Juventud y Deportes.
(Así reformado por Ley # 4788 de 5 de julio de 1971)
ARTICULO 2 . Todo grupo o entidad pública o privada, nacional o internacional, que desee dedicarse en Costa
Rica al desarrollo de la comunidad, gozará de los beneficios que estable la presente Ley, si obtiene, previamente,
la autorización expresa de la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad que se extenderá conforme a las
normas que señale el Reglamento de esta Ley.
ARTICULO 3 . Son principios y objetivos a los que debe ajustarse el fu ncionamiento de la Dirección Nacional
de Desarrollo de la Comunidad:
a) Promover la creación de oportunidades para el perfeccionamiento integral de la persona humana,
descubrir sus capacidades y cualidades y canalizarlas en beneficio de la comunidad y del pa ís.
b) Establecer el clima propicio para la creación de nuevos valores y la adaptación de nuevos hábitos y
actitudes, a través de un proceso de perfeccionamiento interno de la población, que asegure su
participación activa y consciente en las decisiones y acc iones, para resolver los problemas económicos y
sociales que la afectan;
c) Crear, por medio de un proceso educativo de perfeccionamiento individual y de las instituciones
democráticas, una conciencia colectiva de responsabilidad mutua por medio del desarroll o nacional en
todos los órdenes, por medio del estimulo y orientación de organizaciones distritales, cantonales,
provinciales, regionales y nacionales;
d) Coordinar y orientar los programas públicos y privados para la aplicación de los principios, métodos y
técnicas del desarrollo de la comunidad;
e) Realizar estudios e investigaciones sociales y contribuir a establecer los canales adecuados en ambas
direcciones entre las comunidades y los organismos técnicos, administrativos, legislativos y políticos en
general;
f) Planear y promover la participación activa y organizada de las poblaciones en los programas
nacionales, regionales o locales de desarrollo económico y social;
g) Evaluar permanentemente los programas de desarrollo de la comunidad, para garantizar su ajuste a los
principios y técnicas adoptados por la presente Ley y su respectivo Reglamento;

h) Entrenar al personal necesario en los distintos niveles, especialidades y categorías, en uso y manejo i)
de las técnicas de desarrollo de la comunidad;
j) Asesorar técnicamente en los aspectos de investigación, planeamiento, ejecución, organización y
evaluación, a personas y entidades que tengan bajo su responsabilidad programas de desarrollo de la
comunidad;
k) Coordinar la asistencia técnica y económica inter nacional de cualquier clase que se dé al país para
promover el desarrollo comunal;
l) Inscribir, conforme a esta Ley, a las asociaciones y grupos pera el desarrollo de la comunidad, ya existente
o que lleguen a establecerse, y
m) Los demás que determine el Regla mento de esta Ley.
ARTICULO 4 . La Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad cumplirá funciones de oficina sectorial
de la Oficina de Planificación.
ARTICULO 5 . La Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad estará a cargo de un Director, de lib re
nombramiento y remoción del Presidente de la República. Además, contará con un personal técnico y
administrativo adecuado, el cual estará protegido por el régimen de Servicio Civil.
ARTICULO 6 . La Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad contará con los departamentos
necesarios para el cumplimiento de sus fines. Su estructura orgánica y funcional será determinada por el
Reglamento de esta Ley.
La Dirección, para realizar sus funciones, actuará fundamentalmente a nivel de las propias comunidades a través
de las asociaciones de desarrollo. Por medio de estas, las comunidades participarán activamente en todos los
planes y programas dirigidos a su propio desarrollo.
Por otra parte, conforme con el artículo 3 del Reglamento a la Ley 3859, DINADECO oste nta la siguiente
estructura organizativa:
a) La Dirección General, la cual tendrá entre otras funciones, la de administrar la Dirección Nacional,
conforme con los mandatos de la Ley 3859 y el presente Reglamento, así como presentar anualmente
al Consejo un Pl an de Trabajo Institucional, debidamente valorado para fines del Presupuesto
Nacional y en función de los planteamientos y necesidades del movimiento comunal.
b) El Área Administrativa, encargada de establecer normas y procedimientos para la ejecución de las
labores administrativas y financieras de la Institución, la que deberá planear, organizar, dirigir,
coordinar, controlar y proporcionar los servicios de administración de personal, abastecimiento de
materiales, operaciones financieras, transportes, aseo y vigilancia.
c) El Área Técnica Operativa, a cargo de los procesos técnicos de planificación y operativos de la
Dirección Nacional, para lo cual deberá definir estrategias para la descentralización y regionalización
de los servicios institucionales, mediante e l trabajo interdisciplinario de los equipos técnicos
regionales.
d) El Área Legal y de Registro, a cargo del asesoramiento jurídico requerido por las altas autoridades
institucionales y de los equipos técnicos regionales, así como de las organizaciones comun ales, en
lo que respecta a la Ley 3859 y su Reglamento. Además le corresponderá establecer un Registro
Público de Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad, el cual dependerá de la Dirección Nacional,
con el fin de dar trámite a la inscripción y legaliz ación de las asociaciones de desarrollo de la
comunidad y será fuente de jurisprudencia administrativa al servicio del movimiento comunal.
e) Las demás que se consideren necesarias para el buen funcionamiento de la institución

En relación con este último inciso, el artículo 35 de la Ley establece un la obligación de establecer un control
minucioso de las actividades económicas de las asociaciones a cargo de DINADECO, para lo cual la institución
deberá organizar un sistema especi al de inspección y auditoría. Por esta razón opera en DINADECO la Unidad
de Auditoría Comunal.
Asimismo, funcionan en la institución el Área de Economía Comunitaria y Proyectos, y las Unidades de
Contabilidad, Recursos Humanos, Transportes, Servicios Gener ales, Proveeduría, Informática, Niñez y Prensa.
ARTICULO 7 . De acuerdo con la realidad del país, la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad:
a) Establecerá las bases metodológicas del planeamiento, programación, ejecución, supervisión y
evaluación de los programas de desarrollo de la comunidad en los sectores públicos y privados;
b) Promoverá la organización de los mecanismos necesarios a nivel local y regional, a través de los
cuales se llevarán a cabo las tareas de coordinación y ejecución de los progr amas de desarrollo
comunal.
CAPITULO 2 DEL CONSEJO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA COMUNIDAD
ARTICULO 8 . Habrá un Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad integrado por los siguientes miembros
el Ministro de Gobernación y Policía o su representante; Min istro de otra cartera o su representante, que designará
el Presidente de la República; tres representantes de las asociaciones de desarrollo y dos de la Unión de Gobiernos
Locales. El Consejo será presidido por el Ministro de Gobernación y Policía o su rep resentante. Cuando las
asociaciones de desarrollo estén organizadas a escala nacional, serán los organismos nacionales los encargados
de presentar las ternas correspondientes; la integración del Consejo se hará por decreto ejecutivo.
ARTICULO 9 . El Directo r Nacional de Desarrollo de la Comunidad, actuará como Director Ejecutivo del
Consejo.
ARTICULO 10 . Corresponde al Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad, determinan cuáles programas
y servicios de los organismos públicos, deben entenderse como par te espec ífica del Plan Nacional de Desarrollo
de la Comunidad. También corresponderá al Consejo, a propuesta del Director, nombrar comisiones consultivas,
públicas, privadas o mixtas, cuando se considere necesario.
ARTICULO 11 . Los acuerdos del Consejo Nac ional de Desarrollo de la Comunidad, sancionados por el
Presidente de la República y los dos Ministros mencionados en el artículo 1, tendrán carácter obligatorio para los
Ministerios, en cuanto a sus acciones relacionadas con programas de desarrollo comuna l.
(Así reformado por la ley # 4788 de 5 de julio de 1971)
ARTICULO 12 . El Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunal se reunirá por lo menos una vez al mes y, en
forma extraordinaria, cuando sea convocado por el Director o tres de sus miembros. Los miem bros devengarán
la dieta que determine el Reglamento.
ARTICULO 13 . La reglamentación de la presente Ley, detallará el funcionamiento y acción del Consejo
Nacional de Desarrollo de la Comunidad, de conformidad con sus principios y objetivos.
CAPITULO 3 DE LAS ASOCIACIONES DE DESARROLLO DE LA COMUNIDAD
ARTICULO 14 . Declarase de interés público la constitución y funcionamiento de asociaciones para el desarrollo
de las comunidades, como medio de estimular a las poblaciones a organismos del Estado, por el desar rollo
económico y social del país.

ARTICULO 15 . Las comunidades del país que deseen organizarse para realizar actividades de desarrollo integral
o específico en su propio beneficio del país, pueden hacerlo en forma de asociaciones distritales, cantonales,
regionales, provinciales o nacionales, las cuales regirán por las disposiciones de esta Ley.
ARTICULO 16 . Para constituir las asociaciones de desarrollo integral, será necesario que reúnan por lo menos
cien personas, y no más de mil quinientas, mayores de quince años, interesados en promover, mediante el esfuerzo
conjunto y organizado, el desarrollo económic o y el progreso social y cultural de un área determinada del país.
El área jurisdiccional de una asociación de desarrollo corresponderá a aquel territorio que constituye un
fundamento natural de agrupación comunitaria.
En casos excepcionales, la Dirección podrá autorizar la existencia de asociaciones de desarrollo integradas por un
número inferior o superior al indicado anteriormente.
En ningún caso se podrán crear asociaciones con un número de personas inferior a veinticinco.
ARTICULO 17 . Las asociaciones de desarrollo comunal se regirán por un estatuto que necesariamente deberá
expresar:
a) El nombre de la asociación y su domicilio;
b) Los fines especiales o generales que persigue;
c) Las calidades que deberán de tener los afiliados, sus deberes y derechos y las mo dalidades de afiliación
y desafiliación;
d) La forma y procedimientos para la creación de filiales, lo mismo que las funciones de éstas; e) Los recursos
con que contará la asociación;
f) Los procedimientos para aprobar, reformar o derogar los estatutos;
g) Las f ormas de extinción y los procedimientos correspondientes, y;
h) Cualesquiera otras disposiciones exigidas por el Reglamento.
ARTICULO 18 . Las asociaciones de desarrollo están obligadas a coordinar sus actividades con las que realice la
municipalidad del cantó n respectivo, a fin de contribuir con su acción al buen éxito de las labores del organismo
municipal y obtener su apoyo.
ARTICULO 19 . El Estado, las instituciones autónomas y semiautónomas, las municipalidades y demás entidades
públicas quedan autorizadas a otorgar subvenciones, donar bienes, o suministrar servicios de cualquier clase a
estas asociaciones, como una forma de contribuir al desarrollo de las comunidades y al progreso social y
económico del país.
El Estado incluirá en el Presupuesto Nacional, u na partida equivalente al dos por ciento del estimado del impuesto
Sobre la Renta de ese período, el cual se girará al Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad, para las
asociaciones de desarrollo de la comunidad debidamente constituidas y legalizad as. El Consejo Nacional de
Desarrollo de la Comunidad depositará esos fondos en el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, para girar
exclusivamente a las asociaciones de desarrollo de la comunidad, y a la vez, crear un fondo de garantía e
incentivos para financiar o facilitar el financiamiento de proyectos que le presenten las mismas asociaciones, de
acuerdo con la respectiva reglamentación.
(Así reformado por Ley # 4890 del 16 de noviembre de 1971)
ARTICULO 20 . Todas las dependencias de la Administración Publica otorgarán a las asociaciones de desarrollo
comunal, las facilidades que necesiten para el cumplimiento de sus fines, y los funcionarios y empleados del
Poder Ejecutivo quedan obligados a colaborar con ellas dentro de sus atribuciones y posibilidade s.
ARTICULO 21 . Los órganos de las asociaciones de desarrollo comunal serán los siguientes: a)
La Asamblea General

b) La Junta Directiva, y
c) La Secretaria Ejecutiva
El Reglamento de esta Ley y los Estatutos indicarán en forma detallada las funciones y atribuciones de cada uno
de éstos órganos.
ARTICULO 22 . El Presidente de la junta directiva será, en todo caso, el coordinador del trabajo de ella y tendrá
la representa ción judicial y extrajudicial de la asociación con las facultades de un apoderado general.
ARTICULO 23 . Para su funcionamiento, las asociaciones pueden adquirir toda clase de bienes, celebrar
contratos de cualquier tipo y realizar toda clase de operaciones lícitas, dirigidas a la consecución de sus fines.
ARTICULO 24 . La existencia y el funcionamiento de las asociaciones se subordinan al exclusivo cumplimiento
de sus fines. Por lo tanto está absolutamente prohibido:
a) Utilizar la asociación para fines distint os a los indicados en los estatutos y reglamentos y en especial para
promover luchas políticas electorales, realizar proselitismo religioso o fomentar la discriminación racial.
b) Realizar actividades con fines de lucro a favor de los miembros directivos o de cualquiera de sus
asociaciones y
c) Promover, o de cualquier modo estimular las divergencias locales o regionales, tomando como pretexto el
desarrollo de las comunidades.
ARTICULO 25 . Corresponde a la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad ejercer la más estricta
vigilancia sobre estas asociaciones, con el propósito de que funcionen conforme a los términos de esta Ley, su
Reglamento y los respectivos estatutos.
CAPITULO 4 DEL REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES DE DESARROLLO DE LA
COMUNIDAD
ARTICULO 2 6. Se establece un Registro Público de Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad en el cual
constará la inscripción de todas y cada una de las entidades de esta clase que se establezcan en el país. El
Reglamento indicará la forma en que funcionará el Reg istro, el cual dependerá de la Dirección Nacional de
Desarrollo de la Comunidad.
ARTICULO 27 . Para la correspondiente inscripción en el Registro, de cualquier asociación de desarrollo
comunal, es indispensable que su presidente haga solicitud escrita a la Dirección Nacional de Desarrollo de la
Comunidad, junto con la solicitud, debidamente autentica por un abogado, debe presentar copia de los estatutos.
El Reglamento determinará el trámite que debe seguir la gestión de inscripción.
ARTICULO 28 . La inscripc ión en el Registro autoriza a la asociación para funcionar y le otorga plena personería
jurídica. Tal personería podrá acreditarse ante los organismos administrativos y judiciales por medio del acuerdo
que aprobó los estatutos y ordenó la inscripción, pub licado en el Diario Oficial, o mediante certificación de dicha
inscripción emanada del Registro ya indicado.
ARTICULO 29 . Mientras no se haya hecho la inscripción correspondiente, ni las resoluciones ni los documentos
legales de la asociación producirán ef ecto legal alguno en perjuicio de terceras personas.
ARTICULO 30 . Cada localidad tiene derecho a inscribir solamente una asociación para desarrollo integral; sin
embargo, puede inscribirse una o más asociaciones para el desarrollo de actividades específicas, siempre que
tales actividades sean diferentes para cada asociación.
ARTICULO 31 . Para los efectos de registro, corresponderá a la Dirección Nacional de Desarro llo de la
Comunidad, determinar cuáles asociaciones deben considerarse como representativas de la comunidad a los

niveles distrital, cantonal, regional o provincial. El Reglamento establecerá los procedimientos para hacer esa
determinación y para resolver cualquier conflicto derivado del proceso de inscripción.
CAPITULO 5 DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 32 . Las asociaciones de desarrollo tienen la obligación de formular anualmente un programa de
actividades y someterlo a conocimiento de la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad.
Este programa de actividades debe ser aprobado, salvo que contravenga alguna disposición de esta Ley, su
Reglamento, de los Estatutos o de las disposiciones de orden municipal.
ARTICULO 33 . Copia de los planes y presupuestos deben ponerse también en conocimiento de la municipalidad
del respectivo cantón, la cual tendrá un plazo de quince días para formular observaciones ante la Dirección
Nacional de Desarrollo de la Comunidad, para los fines del artículo anterior.
ARTICULO 34 . Siempre que en los presupuestos de las asociaciones figuren fondos provenientes de
subvenciones, donaciones o contribuciones de cualquier clase, provenientes del Estado, de las instituciones
autónomas o de las municipalidades, ellos requerirán, además, la aprobación de la Contraloría General de la
República.
ARTICULO 35 . La Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad establecerá un control minucioso de las
actividades económicas de las asociaciones, para lo cual deberá organizar un sistema especial de inspección y
auditoria. Para estos efectos, la Dirección indicará en cada caso cuáles registros contables debe levar la asociación
y que tipo de informes debe rendir periódicamente.
ARTICULO 36 . La Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad podrá re comendar al Poder Ejecutivo la
concesión de una serie de beneficios y exenciones a favor de las asociaciones cuando, a su juicio, sea
indispensable para el cumplimiento de los fines de las mismas y de evidente provecho para la comunidad y el
país. El Regla mento indicará que clase beneficios y exenciones pueden ser susceptibles de otorgarse a las
asociaciones conforme a este artículo.
ARTICULO 37 . Quedan exentos del uso de papel sellado, timbres y derechos de registro, los actos y contratos
en que participen las asociaciones de desarrollo comunal, relativos a la realización de sus fines.
ARTICULO 38 . En la misma forma, quedan exentos del pago de impuestos nacionales y municipales, los bienes
que las asociaciones adquieran para el normal desarrollo de sus act ividades.
ARTICULO 39 . Las asociaciones pueden disolverse voluntariamente o ser disueltas administrativamente por el
Poder Ejecutivo, o por mandato judicial. El Reglamento hará una definición de cada clase de disolución, de sus
causales y de los procedimie ntos para decretarla.
ARTICULO 40 . En caso de disolución, los bienes pertenecientes a una asociación serán administrados por la
Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad, hasta tanto ésta no proceda a reorganizar la antigua
asociación, o a promover la creación de una que la sustituya.
DINADECO dedicará el producto de la administración de los mencionados bienes a la publicación de un órgano
informativo de las organizaciones de desarrollo comunal, excepto en los casos en que los bienes, por norma o por
contratación especial, estén afectos a un determinado destino.
(Así reformado por Ley # 7097, 1 de septiembre de 1988, artículo 96)
ARTICULO 41 . Dos o más asociaciones de desarrollo comunal pueden fusionarse en una sola, formar uniones,
federaciones y confederaciones. El Reglamento definirá cada uno de estos aspectos e indicará los procedimientos
aplicables a cada caso.

ARTICULO 42 . Mediante un Reglamento a la presente Ley, se determinarán todos los detalles no previstos en
ella relativos a organización, funcionamiento, sanciones y demás detalles atinentes a estas asociaciones. El
Reglamento debe ser emitido, a más tardar, sesenta días a partir de la fecha de publicación de la presente Ley.
ARTICULO 43 . Esta Ley rige a partir de su publicación.
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa, San José, a los siete días del mes de abril de mil
novecientos sesenta y siete.
JOSE LUIS MOLINA QUESADA
Vicepresidente
JOS E RAFAEL VEGA ROJAS ARMANDO ARAUZ AGUILAR
Primer Secretario Segundo Secretario
Casa Presidencial, San José, a los siete días del mes de abril de mil novecientos sesenta y siete, publicada en La
Gaceta # 88 de 19 de abril de 1967.
J. J TREJOS FERNÁNDEZ
El Ministro de Gobernación
C. T attembach