Civil Code (amended in 2005)

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  • Year:
  • Country: Ecuador
  • Language: Spanish
  • Document Type: Domestic Law or Regulation
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Ecuador
Derecho Civil

Código Civil
Codificación No. 000. RO/ Sup 104 de 20 de Noviembre de 1970.
Nota: De acuerdo a la Ley No. 104, publicada en Registro Oficial No. 315 de 26 de Agosto de
1982, se ha cambiado “Juez Provincia l” por “Juez de lo Civil”.

TITULO PRELIMINAR
De la Ley
Art. 1.- La ley es una declaraci ón de la voluntad soberana que, ma nifestada en la forma prescrita
por la Constitución, manda, prohibe o permite.
Art. 2.- La costumbre no constit uye derecho sino en los casos en que la ley se remite a élla.
Art. 3.- Solo al legislador toca explicar o interpretar la ley de un modo genera lmente obligatorio.
Las sentencias judiciales no tie nen fuerza obligatoria sino resp ecto de las causas en que se
pronunciaren.
Art. 4.- En el juzgamiento sobre materias arregl adas por leyes especiales, no se aplicarán las
disposiciones de este Código, si no a falta de esas leyes.
De la promulgación de la Ley
Art. 5.- La ley no obliga sino en virtud de su pr omulgación por el Presidente de la República.
La promulgación de las leyes y de cretos deberá hacerse en el Registro Oficial, y la fecha de
promulgación será, para los efectos legales de élla, la fecha de dicho Registro.
La promulgación de las leyes, decretos y acuer dos relacionados con la defensa militar nacional
del país, que fueren considerados como secretos, se hará en el Registro Oficial, en los talleres
gráficos del Ministerio de Defe nsa Nacional, en una edición esp ecial de numeración exclusiva,
en el número que determine el Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas.
La responsabilidad legal, inclusive la militar, por la edición, reparto, tenencia y conservación de
los ejemplares del Registro Oficial, publicados conforme al inciso anterior, corresponde al Jefe
de Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 47, publicada en Registro Oficial 223 de 26 de Diciembre
de 1997.
Art. 6.- La Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación en el Registro Oficial y por ende
será obligatoria y se entenderá c onocida de todos desde entonces.
Podrá sin embargo, en la misma Ley, designarse un plazo especial para su vigencia a partir de su
promulgación.
Nota: Artículo sustituído por Ley No. 47, publicada en Registro Oficial 223 de 26 de Diciembre
de 1997.
Efectos de la Ley
Art. 7.- La Ley no dispone sino para lo venidero : no tiene efecto retroactivo; y en conflicto de
una ley posterior con otra anterior, se observarán las reglas siguientes:
1a.- Las leyes que establecieren para la adquisición de un estado civil condiciones diferentes de
las que prescribía una ley anterior, prevalecerán sobre ésta desde la fecha en que comiencen a
regir;
2a.- El estado civil adquirido conforme a la ley vi gente en la fecha de su constitución subsistirá,
aunque dicha ley deje de regir; pe ro las obligaciones y derechos inhe rentes a el se subordinarán a
la ley posterior, ora constituya nuevos derechos u obligaciones, o modifique o derogue los
antiguos. En consecuencia, la subordinación o dependencia entre cónyuges, padres e hijos,
guardadores y pupilos, etc., se sujetarán a la nueva ley desde que principie a regir, sin perjuicio
del efecto de los actos válidam ente ejecutados bajo el imperio de una ley anterior;
3a.- Los derechos de usufructo legal y de ad ministración que el padre o madre de familia
tuvieren en los bienes del hijo, y que hubieren si do adquiridos bajo una ley anterior, se sujetarán,
en cuanto a su ejercicio y duración, a la s disposiciones de la ley posterior;
4a.- Las personas que bajo el imperio de una le y hubieren adquirido la condición de hijos,
conservarán esa condición, gozarán de todas las ventajas y estarán sujetas a todas las
obligaciones que les impusi ere una ley posterior;
5a.- El hijo que hubiere adquiri do derecho a alimentos bajo el imperio de una ley, seguirá
gozándolos bajo el de la que se de posteriormente. Pero, en cuanto al goce y extinción de este
derecho, se seguirán las regl as de la ley posterior;
6a.- Las meras expectativas no constituyen derecho;
7a.- El que según las disposiciones de una ley hu biese adquirido el derecho de administrar sus
bienes, no lo perderá aunque otra posterior prescriba nuevas condici ones para adquirirlo; pero la
continuación y ejercicio del derech o se sujetarán a la ley nueva;

8a.- Los guardadores y demás administradores de bienes ajenos, constituídos válidamente bajo
una ley anterior, seguirán ejerci endo sus cargos en conformidad a la posterior, aunque según ésta
hubieren sido incapaces de obtenerlos. Pero, en cuanto a sus funciones y remuneración y a las
incapacidades o excusas supervenientes, se observará la nueva ley.
Respecto a la pena en que, por descuidada o torcida administración, hubieren incurrido, se les
sujetará a las reglas de la ley que fuere menos ri gurosa; pero las faltas cometidas bajo la nueva
ley, se castigarán en conformidad a ésta;
9a.- Todo derecho real adquirido se gún una ley, subsiste bajo el imperio de otra nueva; pero en
cuanto al goce y cargas, y en lo tocante a la extinción, prevalecerán las disposiciones de la ley
posterior;
10a.- La posesión adquirida según una ley anterior no se retiene, pierde o recupera bajo el
imperio de una ley posterior, sino por los medios , o con los requisitos prescritos en ésta;
11a.- Los derechos concedidos bajo una condición que, según la nueva ley, debe considerarse
fallida si no se realiza dentro de cierto plazo, subsistirán por el tiempo que hubiere señalado la
ley precedente, a menos que excediere del plazo f ijado por la posterior, contado desde la fecha en
que ésta principie a regir; pues, en tal caso, si dentro de el no se cumpliere la condición, se
mirará como fallida;
12a.- Siempre que una nueva ley prohiba la cons titución de varios usufructos sucesivos, y
expirado el primero antes que ella empiece a re gir, hubiere empezado a disfrutar la cosa alguno
de los usufructuarios subsiguiente s, continuará este disfrutándola bajo el im perio de la nueva ley,
por todo el tiempo para el cual le autorice su título; pero caducará el derecho de los
usufructuarios posteriores, si los hubiere.
La misma regla es aplicable a los derechos de us o o habitación sucesivos, y a los fideicomisos;
13a.- Las servidumbres válidamente constituídas bajo el imperio de una ley se sujetarán a la
posterior, en cuanto a la c onservación y ejercicio;
14a.- Las solemnidades externas de los testamentos se sujetarán a la ley que regía al tiempo de su
otorgamiento; pero las disposiciones contenidas en ellos se subordinarán a la que estuviere
vigente cuando falleciere el testador.
En consecuencia, prevalecerán sobre las leyes anteri ores a la muerte del testador las que reglen la
incapacidad o indignidad de los herederos o le gatarios, las legítimas, mejoras, porción conyugal
y desheredaciones;
15a.- Si el testamento contuviere disposicione s que no debían llevarse a ejecución, según la ley
bajo la cual se otorgó, se cumplirán, sin emba rgo, siempre que ellas no se hallen en oposición
con la ley que estuviere vigente al tiempo de la muerte del testador;

16a.- En las sucesiones forzosas o intestadas, el derecho de representación de los llamados a ellas
se regirá por la ley que estuviere vigent e al tiempo de la muerte del intestado.
Pero si el fallecimiento sucediere bajo el imperio de una ley, y en el testamento otorgado bajo el
imperio de otra se hubiere llamado voluntariame nte a una persona que, faltando el asignatario
directo, suceda en el todo o pa rte de la herencia por derecho de representación, se determinará
esta persona por las reglas a que estaba sujeto ese derecho, según la ley bajo la cual se otorgó el
testamento;
17a.- En la adjudicación y partic ión de una herencia o legado se observarán las reglas que regían
al tiempo de la muerte de la persona a quien se suceda;
18a.- En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración.
Exceptúanse de esta disposición: 1o., las leyes co ncernientes al modo de reclamar en juicio los
derechos que resultaren del contrato; y, 2o., las que señalan penas para el caso de infracción de lo
estipulado en los contratos; pues ésta será castig ada con arreglo a la ley bajo la cual se hubiere
cometido;
19a.- Los actos o contratos válidamente celebr ados según una ley, podrán probarse, bajo el
imperio de otra, por los medios que aquella establ ecida para justificarlos; pero la forma en que
debe rendirse la prueba esta rá sujeta a la ley vigente al tiempo en que se rindiere;
20a.- Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios, prevalecen sobre las
anteriores desde el momento en que deban comen zar a regir. Pero los términos que hubieren
comenzado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren comenzadas, se regirán por
la ley que estuvo entonces vigente;
21a.- La prescripción principiada cuando regí a una ley, y que no se hubiere completado al
tiempo de promulgarse otra que modifique la an terior, reduciendo el plazo para la prescripción,
podrá ser regida por la primera o segunda, a voluntad del prescrib iente; pero no podrá acogerse a
la segunda sino después de dos años de su promulgación.
En las cuestiones judiciales pendientes a la época de la promulgación de la ley que modifique el
plazo para la prescripción, regi rá la ley vigente a la época en que se trabó la litis;
22a.- Lo que una ley posterior declara absolu tamente imprescriptible no podrá ganarse por
tiempo, bajo el imperio de la nueva ley, aunque el prescribiente hubiere principiado a poseer
conforme a la ley anterior que autorizaba la prescripción; y,
23a.- Las leyes que se limiten a d eclarar el sentido de otras leyes se entenderán incorporadas en
éstas; pero no alterarán en manera alguna los efec tos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en
el tiempo intermedio.
Art. 8.- A nadie puede impedirse la acci ón que no este prohibida por la ley.

Art. 9.- Los actos que prohibe la ley son nulos y de ningún valo r; salvo en cuanto designe
expresamente otro efecto que el de nu lidad para el caso de contravención.
Art. 10.- En ningún caso puede el juez declarar válido un acto que la ley ordena que sea nulo.
Art. 11.- Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que solo miren al
interés individual del renunciante, y que no este prohibida su renuncia.
Art. 12.- Cuando una ley contenga disposiciones generales y especiales que estén en oposición,
prevalecerán las disposiciones especiales.
Art. 13.- La ley obliga a todos los habitantes de la República, con inclusión de los extranjeros; y
su ignorancia no excusa a persona alguna.
Art. 14.- Los ecuatorianos, aunque residan o se hallen domiciliados en lugar extraño, están
sujetos a las leyes de su patria: 1o.- En todo lo relativo al estado de las personas y a la capacidad
que tienen para ejecutar ciertos actos, con tal qu e estos deban verificarse en el Ecuador; y,
2o.- En los derechos y obligaciones que nacen de las relaciones de familia, pero solo respecto de
su cónyuge y parientes ecuatorianos.
Art. 15.- Los bienes situados en el Ecuador es tán sujetos a las leyes ecuatorianas, aunque sus
dueños sean extranjeros y residan en otra nación.
Esta disposición no limita la facultad que tiene el dueño de tales bienes para celebrar, acerca de
éllos, contratos válidos en nación extranjera.
Pero los efectos de estos contratos, cuando hayan de cumplirse en el Ecuador, se arreglarán a las
leyes ecuatorianas.
Art. 16.- La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del lugar en que hayan
sido otorgados. Su autenticidad se probará se gún las reglas establecidas en el Código de
Procedimiento Civil.
La forma se refiere a las solemnidades externas, y la autenticidad al hecho de haber sido
realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en tales instrumentos se
exprese.
Art. 17.- En los casos en que la s leyes ecuatorianas exigieren inst rumentos públicos para pruebas
que han de rendirse y surtir ef ecto en el Ecuador, no valdrán la s escrituras privadas, cualquiera
que sea la fuerza de estas en el lu gar en que hubieren sido otorgadas.
Interpretación de la Ley
Art. 18.- Los jueces no pueden suspender ni denegar la administración de justicia por oscuridad o
falta de ley. En tales casos juzgarán atendiendo a las reglas siguientes:

1a.- Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de
consultar su espíritu.
Pero bien se puede, para interp retar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o
espíritu claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento;
2a.- Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de
las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas
materias, se les dará en éstas su significado legal;
3a.- Las palabras técnicas de t oda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que
profesan la misma ciencia o arte, a menos que ap arezca claramente que se han tomado en sentido
diverso;
4a.- El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que
haya entre todas ellas la debi da correspondencia y armonía.
Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si
versan sobre el mismo asunto;
5a.- Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su
interpretación. La extensión que deba darse a toda ley se determinará por su genuino sentido y
según las reglas de inte rpretación precedentes;
6a.- En los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación precedentes, se
interpretarán los pasajes oscu ros o contradictorios del modo que más conforme parezca al
espíritu general de la legisl ación y a la equidad natural;
7a.- A falta de ley, se aplicar án las que existan sobre casos análogos; y no habiéndolas, se
ocurrirá a los principios del derecho universal.
Art. 19.- Cuando haya falta u oscuridad de ley, lo s jueces, sin perjuicio de juzgar, consultarán a
la Legislatura por medio de la Corte Suprema, a fin de obtener una regla cierta para los nuevos
casos que ocurran.
Definición de varias palabras de uso frecuente en las leyes
Art. 20.- Las palabras hombre, persona, niño, ad ulto y otras semejantes, que en su sentido
general se aplican a individuos de la especie humana, sin distinción de sexo, se entenderán
comprender a ambos sexos en las disposiciones de las leyes, a menos que, por la naturaleza de la
disposición o el contexto, se lim iten manifiestamente a uno solo.
Por el contrario, las palabras mujer, niña, viuda y otra semejantes, que designan al sexo
femenino, no se aplicarán al otro sexo, a menos que la ley las extienda a el expresamente.

Art. 21.- Llamase infante o niño el que no ha cumplido siete años; impúber, el varón que no ha
cumplido catorce años y la mujer que no ha cump lido doce; adulto, el que ha dejado de ser
impúber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido dieciocho años, y menor de
edad, o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos.
Art. 22.- Los grados de consanguinidad entr e dos personas se cuentan por el número de
generaciones. Así, el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo; y dos primos
hermanos, en cuarto grado de consanguinidad entre si.
Cuando una de las dos personas es ascendiente de la otra, la consanguinidad es en línea recta; y
cuando las dos personas proceden de un ascendiente común, y una de ellas no es ascendiente de
la otra, la consanguinidad es en línea colateral o transversal.
Art. 23.- Afinidad es el parentesco que existe en tre una persona que está o ha estado casada y los
consanguíneos de su marido o mujer, o bie n, entre uno de los padres de un hijo y los
consanguíneos del otro progenitor.
La línea y grado de afinidad entre dos pers onas se determina por la línea y grado de
consanguinidad respectivos; así, entre suegros y ye rnos hay línea recta o directa de afinidad en
primer grado, y entre cuña dos, línea colateral de afinidad en segundo grado.
Art. 24.- Se establece la filiación y las co rrespondientes paternidad y maternidad:
a) Por el hecho de haber sido concebida una pe rsona dentro del matrimonio verdadero o putativo
de sus padres;
b) Por haber sido reconocida voluntariamente por el padre o la madre, o por ambos, en el caso de
no existir matrimonio entre éllos; y,
c) Por haber sido declarada judicialmente hijo de determinados padre o madre.
d) Por haber nacido en una unión de hecho, estable y monogámica reconocida legalmente.
Nota: Literal d) agregado por Ley No. 43, public ado en Registro Oficial Suplemento 256 de 18
de Agosto de 1989.
Art. 25.- En los casos señalados en los literales a) y b) del artículo anterior, los derechos de los
padres y de los hijos son correlativos, pero en el caso del literal c), el hijo tendrá todos los
derechos, como los demás hijos, y los padres te ndrán todas las obligaciones de tales, pero no
podrán exigir ningún derecho, ni si guiera el de herencia, frente a los hijos a quienes no
reconocieron voluntariamente.
Se entiende que hay reconocimie nto voluntario, no solo en el caso del Art. 263, sino también
cuando el padre o madre confiesan serlo, o se al lanan a la demanda del hijo en juicio de
investigación de la paternidad y maternidad.

Art. 26.- Los hermanos pueden ser carnales o medios hermanos. Se denominan carnales los
hermanos que lo son por parte de padre y por parte de madre; y medios hermanos, los que son
simplemente paternos o maternos.
Art. 27.- En los casos en que la ley dispone que se oiga a los parientes de una persona, se
entenderán comprendidos en esta denomin ación el cónyuge de dicha persona y sus
consanguíneos, hasta el cuarto grado, de uno y otro sexo, mayores de edad. A falta de
consanguíneos en suficiente número, serán oídos los afines hasta el segundo grado.
Serán preferidos los descendien tes y ascendientes a los colaterales, y entre éstos los de más
cercano parentesco.
Los parientes serán citados y comparecerán a ser oí dos verbalmente, en la forma prescrita por el
Código de Procedimiento Civil.
Art. 28.- Son representantes lega les de una persona, el padre o la madre, bajo cuya patria
potestad vive; su tutor o curador; y lo son de las personas jurídicas, los designados en el Art. 589.
Art. 29.- La ley distingue tres especies de culpa o descuido:
Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos
con aquel cuidado que aún las personas negligen tes y de poca prudencia suelen emplear en sus
negocios propios. Esta culpa, en mate rias civiles, equivale al dolo.
Culpa leve, descuido leve, descui do ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los
hombres emplean ordinariamente en sus ne gocios propios. Culpa o descuido, sin otra
calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o
cuidado ordinario o mediano.
El que debe administrar un negocio como un bue n padre de familia es responsable de esta
especie de culpa.
Culpa o descuido levísimo, es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso
emplea en la administración de sus negocios import antes. Esta especie de culpa se opone a la
suma diligencia o cuidado.
El dolo consiste en la intenci ón positiva de irrogar injuria a la persona o propiedad de otro.
Art. 30.- Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como
un naufragio, un terremoto, el apresamiento de en emigos, los actos de autoridad ejercidos por un
funcionario público, etc.
Art. 31.- Caución significa genera lmente cualquiera obligación que se contrae para la seguridad
de otra obligación propia o ajena. Son especies de caución la fianza, la prenda y la hipoteca.

Art. 32.- Se llama presunción la consecuencia que se deduce de ciertos antecedentes o
circunstancias conocidas.
Si estos antecedentes o circunsta ncias que dan motivo o la presunción son determinados por la
ley, la presunción se llama legal.
Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos
los antecedentes o circunstancias de que lo in fiere la ley; a menos que la ley misma rechace
expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias.
Si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible
la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias.
Art. 33.- Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes, o en los
decretos del Presidente de la República o de lo s tribunales o juzgados, se entenderá que han de
ser completos; y correrán, además, hasta la media noche del último día del plazo.
El primero y el último día de un plazo de mese s o años deberán tener una misma fecha en los
respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de veintiocho, veintinueve,
treinta o treinta y un días, y el pl azo de un año de trescientos sese nta y cinco o trescientos sesenta
y seis días, según los casos.
Si el mes en que ha de principiar un plazo de me ses o años constare de más días que el mes en
que ha de terminar el plazo, y si el plazo corrie re desde alguno de los días en que el primero de
dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes.
Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y, en general, a
cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades
ecuatorianas; salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa.
Art. 34.- Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá
que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día del plazo; y cuando se
exige que haya transcurrido un espacio de tiempo pa ra que nazcan o expiren ciertos derechos, se
entenderá que estos derechos no nacen o expiran sino después de la media noche en que termina
el último día de dicho espacio de tiempo.
Art. 35.- En los plazos que se señalaren en las leyes, o en los decretos del Presidente de la
República o de los tribunales o juzgados, se comp renderán aún los días feriados; a menos que el
plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues, en tal caso, no se contarán los feriados.
Art. 36.- Las medidas de extensi ón, peso, duración y cualesquiera otras de que se haga mención
en las leyes, o en los decretos del Presidente de la República o de los tribunales o juzgados, se
entenderán siempre según las definiciones legales; y a falta de éstas, en el sentido general y
popular, a menos de expresarse otra cosa.
Derogación de las leyes

Art. 37.- La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita.
Es expresa cuando la nueva ley dice e xpresamente que deroga la antigua.
Es tácita cuando la nueva ley c ontiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley
anterior.
La derogación de una ley puede ser total o parcial.
Art. 38.- La derogación tácita de ja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma
materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley.

Art. 39.- La ley especial anterior no se deroga por la genera l posterior, si no se expresa.
LIBRO I
DE LAS PERSONAS
TITULO I
DE LAS PERSONAS EN CUANTO A SU NACIONALIDAD Y DOMICILIO
División de las Personas
Art. 40.- Las personas son naturales o jurídicas.
De la personalidad jurídica y de las reglas especiales relativas a ella se trata en el Título final de
este Libro.
Art. 41.- Son personas todos los individuos de la especie humana, cualesquiera que sean su edad,
sexo o condición. Divídense en ecu atorianos y extranjeros.
Art. 42.- Son ecuatorianos los que la Constitución del Estado declara tales. Los demás son
extranjeros.
Art. 43.- La Ley no reconoce difere ncia entre el ecuatoriano y el extranjero, en cuanto a la
adquisición y goce de los derechos civiles que regla este Código.
Art. 44.- Las personas se dividen, además, en domiciliadas y transeúntes.
Del domicilio en cuanto depende de la reside ncia y del ánimo de permanecer en ella
Art. 45.- El domicilio consiste en la residenc ia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo
de permanecer en élla.
Divídese en político y civil.

Art. 46.- El domicilio político es relativo al territorio del Estado en general. El que lo tiene o
adquiere, es o se hace miembro de la sociedad ecuatoriana, aunque conserve la calidad de
extranjero.
La constitución y efectos del domicilio po lítico pertenecen al Derecho Internacional.
Art. 47.- El domicilio civil es relativo a una parte determinada del territorio del Estado.
Art. 48.- El lugar donde un indivi duo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión
u oficio, determina su domicilio civil o vecindad.
Art. 49.- No se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere consiguientemente domicilio
civil en un lugar, por el sólo hecho de habita r en el un individuo, por algún tiempo, en casa
propia o ajena, si tiene en otra parte su hogar doméstico, o por otras circunstancias aparece que la
residencia es accidental, como la del viajero, o la del que ejerce una comisión temporal, o la del
que se ocupa en algún tráfico ambulante.
Art. 50.- Al contrario, se presume desde lue go el ánimo de permanecer y avecindarse en un
lugar, por el hecho de abrir en el tienda, botica, fábrica, taller, posada, escuela u otro
establecimiento durable, para administrarlo en pe rsona; por el hecho de aceptar en dicho lugar un
cargo concejil, o un empleo fijo de los que regul armente se confieren por largo tiempo, y por
otras circunstancias análogas.
Art. 51.- El domicilio civil no se muda por el he cho de residir el individuo largo tiempo en otra
parte, voluntaria o forzadamente, siempre que conserve su familia y el asiento principal de sus
negocios en el domicilio anterior.
Así, confinado por decreto a un paraje determin ado, retendrá el domicilio anterior, mientras
conserve en el su familia y el principal asiento de sus negocios en el domicilio anterior.
Art. 52.- Cuando concurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo,
circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene. Pero si se
trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, solo ésta
será, para tales casos, el do micilio civil del individuo.
Art. 53.- El domicilio de los individuos de la Fu erza Pública en servicio activo, será el lugar en
que se hallaren sirviendo.
Art. 54.- La mera residencia hará las veces de domicilio civil respecto de las personas que no lo
tuvieren en otra parte.
Art. 55.- Se podrá en un contrato establecer, de común acuerdo, un domicilio civil especial para
los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato.
Art. 56.- El domicilio parroquial, cantonal, provinc ial o relativo a cualquiera otra sección del
territorio, se determina principalmente por las leyes y decretos que constituyen derechos y

obligaciones especiales para objetos particulares de gobierno, policía y administración, en las
respectivas parroquias, cantones, pr ovincias, etc.; y se adquiere o pierde conforme a dichas leyes
o decretos. A falta de disposicio nes especiales en dichas leyes o decretos, se adquiere o pierde
según las reglas de este Título.
Del domicilio en cuanto depende de la condición o estado civil de la
persona
Art. 57.- Los cónyuges tendrán como domicilio originario el del lugar del matrimonio y,
posteriormente, uno o ambos podrán perder este domicilio y adquirir otro, de acuerdo con las
reglas generales.
Art. 58.- El que vive bajo patria potestad sigue el domicilio de quien la ejerce, y el que se halla
bajo tutela o curaduría, el de su tutor o curador.
Art. 59.- El domicilio de una persona será también el de sus empleados domésticos y
dependientes que residan en la misma casa que é lla; sin perjuicio de lo dispuesto en los dos
artículos precedentes.
TITULO II
DEL PRINCIPIO Y FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS
Del principio de la existencia de las personas
Art. 60.- El nacimiento de una persona fija el principio de su existencia legal, desde que es
separada completamente de su madre.
La criatura que muere en el vientre materno, o qu e perece antes de estar completamente separada
de su madre, se reputará no haber existido jamás.
Se presume que la criatura nace con vida; qu ien alegue lo contrario para fundamentar un
derecho, deberá probarlo.
Nota: Nuevo texto dado por Ley No. 43, publicada en Registro Oficial Suplemento 256 de 18 de
Agosto de 1989.
Art. 61.- La ley protege la vida del que está por nacer. El juez, en consecuencia, tomará, a
petición de cualquier persona o de oficio, todas las providencias que le parezcan convenientes
para proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de algún modo peligra.
Toda sanción a la madre, por la cual pudiera peligrar la vida o la salud de la criatura que tiene en
su seno, deberá diferirse hast a después del nacimiento.
Art. 62.- De la fecha del nacimiento se colige la época de concepción, según la regla siguiente:

Se presume de derecho que la concepción ha precedido al nacimiento no menos de ciento
ochenta días cabales, y no más de trescientos, co ntados hacia atrás, desde la media noche en que
principie el día del nacimiento.
Nota: Inciso primero reformado por Ley No. 43, publicada en Registro Oficial Suplemento 256
de 18 de Agosto de 1989.
Art. 63.- Los derechos que corresponderían a la criatura que está en el vientre materno, si
hubiese nacido y viviese, estarán suspensos hasta que el nacimiento se efectúe. Y si el
nacimiento constituye un principio de existencia , entrará el recién nacido en el goce de dichos
derechos, como si hubiese existi do al tiempo en que le correspondieron. En el caso del Art. 60,
inciso segundo, pasarán estos der echos a otras personas como si la criatura no hubiese jamás
existido.
Del fin de la existencia de las personas
Art. 64.- La persona termina con la muerte.
Art. 65.- Si por haber pereci do dos o más personas en un mismo acontecimiento, como en un
naufragio, incendio, ruina o batalla, o por otra causa cualquie ra, no pudiere saberse el orden en
que han ocurrido sus fallecimientos, se procederá, en todos los casos, como si dichas personas
hubiesen perecido en un mismo momento, y ninguna de ellas hubiese sobrevivido a las otras.
De la presunción de muerte por desaparecimiento
Art. 66.- Se presume muerto el individuo que ha desaparecido, ignorándose si vive, y
verificándose las condicione s que van a expresarse.
Art. 67.-
1a.- La presunción de muerte debe declarar se por el juez del último domicilio que el
desaparecido haya tenido en el Ecuador, justif icándose previamente que se ignora su paradero;
que se han hecho las posibles diligencias para averiguarlo, y que, desde la fecha de las últimas
noticias que se tuvieron de la existencia del desaparecido, han transcurrido, por lo menos, dos
años;
2a.- Entre estas pruebas será de rigor la citación al desaparecido después de transcurridos los dos
años de que habla la regla ante rior, citación que deberá hacerse por tres veces en el Registro
Oficial, y en el periódico o periódicos que seña le el juez, con intervalo de un mes entre cada dos
citaciones;
3a.- La declaración podrá ser pedi da por cualesquiera persona que tenga interés en élla, con tal
que hayan transcurrido tres meses, a lo menos, desde la última citación;
4a.- Será oído, para proceder a la declaración, y en todos los trámites judiciales posteriores, el
Ministerio Público; y el juez, a petición de éste, o de cualquiera persona que tenga interés en éllo,

o de oficio, podrá exigir, además de las pruebas que se le presentaren, si no las estimare
satisfactorias, las otras que, se gún las circunstancias, convengan.
5a.- El juez fijará como día pr esuntivo de la muerte, el último del primer año, contado desde la
fecha de las últimas noticias; y transcurridos tres años desde la misma fecha, concederá la
posesión provisional de los bienes del desaparecido;
6a.- Con todo, si después que una persona recibi ó una herida grave en la guerra, o náufrago la
embarcación en que navegaba, o le sobrevino otro peligro semejante, no se ha sabido más de
élla, y han transcurrido desde entonces seis me ses, y practicándose la justificación y citaciones
prevenidas en los números precedentes, fijará el juez como día presuntivo de la muerte, el de la
acción de guerra, naufragio o peligro, o, no siendo enteramente determinado ese día, adoptará un
término medio entre el principio y el fin de la época en que pudo ocurrir el suceso, y concederá
inmediatamente la posesión definitiva de los bienes del desaparecido.
Nota: Reglas 5a.- y 6a.- reformadas por Ley No. 43, publicada en Registro Oficial Suplemento
256 de 18 de Agosto de 1989.
Art. 68.- El juez concederá la posesión definitiva, en lugar de la provisional, si, cumplidos los
tres años, se probare que han tr anscurrido ochenta desde el naci miento del desaparecido. Podrá
asimismo, concederla, transcurridos que sean diez años, desde la fecha de las últimas noticias,
cualquiera que fuese, a la expiración de dichos diez años la edad del desaparecido, si viviese.
Nota: Artículo reformado por Ley No. 43, publica do en Registro Oficial Suplemento 256 de 18
de Agosto de 1989.
Art. 69.- Durante los tres años o seis meses prescritos en el Art. 67, reglas 5a. y 6a., se mirará el
desaparecimiento como mera ausencia, y cuidarán de los intereses del ausente sus apoderados o
sus representantes legales.
Nota: Artículo reformado por Ley No. 43, publica do en Registro Oficial Suplemento 256 de 18
de Agosto de 1989.
Art. 70.- En virtud del decreto de posesión provisional, quedará disuelta la sociedad conyugal, si
la hubiera con el desaparecido, se procederá a la apertura y publicación del testamento, si el
desaparecido hubiere dejado alguno; y se dará la posesión provisional a los herederos
presuntivos.
No presentándose herederos, se procederá en confor midad a lo prevenido para igual caso en el
Libro III, Título De la apertura de la sucesión.
Art. 71.- Se entiende por herederos presuntivos del desaparecido los testamentarios o legítimos
que lo eran en la fecha de la muerte presunta.

El patrimonio en que se presume que suceden comprenderá los bienes, derechos y acciones del
desaparecido, cuales eran a la fecha de la muerte presunta.
Art. 72.- Los poseedores provisionales formarán, an te todo, un inventario solemne de los bienes,
o revisarán y rectifi carán, con la misma solemnidad, el inventario que exista.
Art. 73.- Los poseedores provisionales represen tarán a la sucesión en las acciones y defensas
contra terceros.
Art. 74.- Los poseedores provisionales podrán, de sde luego, vender una parte de los muebles o
todos éllos, si el juez lo creyere conv eniente, oído el Ministerio Público.
Los bienes raíces del desaparecido no podrán en ajenarse ni hipotecarse antes de la posesión
definitiva, sino por causa necesaria o de uti lidad evidente, declarada por el juez, con
conocimiento de causa y con audien cia del Ministerio Público.
La venta de cualquiera parte de los bienes del desaparecido se hará en pública subasta.
Art. 75.- Cada uno de los poseedores provision ales prestará caución de conservación y
restitución, y hará suyos los resp ectivos frutos e intereses.
Art. 76.- Si durante la posesión provisional no volviere el desaparecido, o no se tuviere noticias
que motivaren la distribución de sus bienes, según las reglas generales, se decretará la posesión
definitiva, y se cancelarán las cauciones.
En virtud de la posesión definitiva cesan las rest ricciones impuestas por el Art. 74, y se da por
terminado el matrimonio, si el desaparecido hubiere sido casado.
Si no hubiere precedido posesión provisional, por el decreto de posesión definitiva se abrirá la
sucesión del desaparecido, se gún las reglas generales.
Art. 77.- Decretada la posesión definitiva, los propietarios y los fideicomisarios de bienes
usufructuados o poseídos fiduciariamente por el de saparecido, los legatarios y en general cuantos
tengan derechos subordinados a la condición de muerte de aquél, podrán hacerlos valer como en
el caso de verdadera muerte.
Art. 78.- El que reclama un der echo, para cuya existencia se suponga que el desaparecido ha
muerto en la fecha de la muerte presunta, no estará obligado a probar que éste ha muerto
verdaderamente en esa fecha; y mientras no se presente prueba en contrario, podrá usar de su
derecho, en los términos de los artículos precedentes.
Y por el contrario, todo el que reclama un derecho, para cuya ex istencia se requiera que el
desaparecido haya muerto antes o después de es a fecha, estará obligado a probarlo; y sin esa
prueba no podrá impedir que el derecho reclamado pase a otros, ni exigirles responsabilidad
alguna.

Art. 79.- El decreto de posesión definitiva podrá revocarse a favor del desaparecido, si volviere,
o de sus legitimarios habidos durante el desa parecimiento o de su cónyuge por matrimonio
contraído en la misma época.
Art. 80.- En la revocatoria del decreto de posesió n definitiva se observará las reglas que siguen:
1a.- El desaparecido podrá pedir la revocatoria en cualquier tiempo que se presente, o que haga
constar su existencia;
2a.- Las demás personas no podrán pedirla sino dentro de los respectivos plazos de prescripción,
contados desde la fecha de la verdadera muerte;
3a.- Este beneficio aprovechará solamente a las personas que por sentencia judicial lo
obtuvieren;
4a.- En virtud de este benefi cio se recobrarán los bienes, en el estado en que se hallaren,
subsistiendo las enajenaciones, las hipotecas y demás derechos reales constituídos legalmente en
éllos;
5a.- Para toda restitución se rán considerados los demandados como poseedores de buena fe, a
menos de prueba contraria; y,
6a.- El haber sabido y ocultado la verdadera muer te del desaparecido, o su existencia, constituye
mala fe.
TITULO III
DEL MATRIMONIO
Reglas Generales
Art. 81.- Matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el
fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente.
Nota: Nuevo texto dado por Ley No. 43, publicado en Registro Oficial Suplemento 256 de 18 de
Agosto de 1989.
Art. 82.- No podrá procederse a la celebración del matrimonio sin el asenso o licencia de la
persona o personas cuyo consentimiento sea nece sario según las reglas que van a expresarse, o
sin que conste que el respectivo contrayente no ha menester, para casarse, el consentimiento de
otra persona, o que ha obtenido el de la justicia, en su caso.
Art. 83.- Los que no hubieren cu mplido dieciocho años no podrán casarse sin el consentimiento
expreso de quien ejerza la patria potestad, y a fa lta de tal persona, de los ascendientes de grado
más próximo.

Art. 84.- Se entenderá faltar el padre o la madre u otro ascendi ente, no solo por haber fallecido,
sino en todo caso de incapacidad legal.
Art. 85.- Asimismo se entenderá que faltan el padre o madre que, por sentencia, han sido
privados de la patria potestad.
Art. 86.- A falta de los dichos padre, madre o ascendientes, será necesario, al que no haya
cumplido dieciocho años, el consentimiento de su curador general, o en su defecto, el de un
curador especial.
Art. 87.- Si la persona que debe prestar este c onsentimiento lo negare, aunque sea sin expresar
causa alguna, no podrá procederse al matrimonio de los menores de dieciséis años. Pero los
mayores de esta edad tendrán derecho a que se expr ese la causa del disenso, y se califique ante el
juez competente.
Art. 88.- Las razones que justifiquen el disenso no podrán ser otras que éstas:
1a.- La existencia de uno o más impedimentos legales;
2a.- El no haberse practicado alguna de las dilig encias previstas para el caso de las segundas
nupcias, o para el matrimonio de los guardadores con sus pupilos;
3a.- Grave peligro para la sal ud del menor a quien se niega la licencia, o de la prole;
4a.- Vida licenciosa, pasión inmoderada al juego, embriaguez habitual de la persona con quien el
menor desea casarse;
5a.- Haber sido condenada esa persona a cualqu iera de las penas indicadas en el Art. 329,
numeral 4o.; y,
6a.- No tener ninguno de los esposos medios act uales para el competente desempeño de las
obligaciones del matrimonio.
Art. 89.- El matrimonio del menor que hubiese cumplido dieciséis años será válido, aunque no
hubiere obtenido el asentimiento o licencia del asce ndiente que debe dárselo. Pero será destituída
de su cargo la autoridad ante quien se hubiere celebrado dicho matrimonio.
Art. 90.- Mientras que una persona no hubiere cump lido dieciocho años, no será lícito al tutor o
curador que haya administrado o ad ministre sus bienes casarse con élla, sin que la cuenta de la
administración haya sido aprobada por el ju ez, con audiencia del Ministerio Público.
Igual inhabilidad se extiende a lo s descendientes del tutor o curador , para el matrimonio con el
pupilo o pupila.

El matrimonio celebrado en contravención a esta disposición sujetará al tutor o curador que lo
haya contraído o permitido, a la pérdida de to da remuneración que por su cargo le corresponda,
sin perjuicio de las otras pe nas que las leyes le impongan.
No habrá lugar a las disposiciones de este ar tículo si el matrimonio es autorizado por el
ascendiente o ascendientes cuyo consentimie nto fuere necesario para contraerlo.
Nota: Inciso primero reformado por Ley No. 43, publicada en Registro Oficial Suplemento 256
de 18 de Agosto de 1989.
Art. 91.- El matrimonio celebrado en nación extranjera, en conformidad a las leyes de la misma
nación o a las leyes ecuatorianas, surtirá en el Ecuador los mismos efectos civiles que si se
hubiere celebrado en territorio ecuat oriano. Pero si la autoridad competente ha declarado la
insubsistencia o nulidad de un matrimonio celeb rado en nación extranjera, se respetarán los
efectos de esa declaratoria.
Sin embargo, si un ecuatoriano o ecuatoriana co ntrajere matrimonio en nación extranjera,
contraviniendo de algún modo a las le yes ecuatorianas, la contravención surtirá en el Ecuador los
mismos efectos que si se hubier e cometido en esta República.
Art. 92.- El matrimonio disuelto en territorio ex tranjero en conformidad a las leyes del mismo
lugar, pero que no hubiera podido disolverse segú n las leyes ecuatorianas, no habilita a ninguno
de los cónyuges a casarse en el Ecuador, mientras no se disolviere válidamente el matrimonio en
esta República.
Art. 93.- El matrimonio que, según las leyes del lugar en que se contrajo, pudiera disolverse en
el, no podrá sin embargo disolverse en el Ecuador sino en conformidad a las leyes ecuatorianas.
Art. 94.- El matrimonio nulo, si ha sido celebrado con las solemnidades que la Ley requiere,
surte los mismos efectos civiles que el válido, respecto del cónyuge que, de buena fe y con justa
causa de error, lo contrajo, y respecto de los hijos concebidos dentro de dicho matrimonio. Pero
dejará de surtir efectos civ iles desde que falte la buena fe por parte de ambos cónyuges.
Las donaciones o promesas que, por causa de matr imonio, se hayan hecho por el otro cónyuge al
que se caso de buena fe, subsistirán no obstant e la declaración de la nulidad del matrimonio.
Art. 95.- Es nulo el matrimonio cont raído por las siguientes personas:
1o.- El cónyuge sobreviviente con el autor o có mplice del delito de homicidio o asesinato del
marido o mujer;
2o.- Nota: Numeral suprimido por Ley No. 43, publi cado en Registro Oficial Suplemento 256 de
18 de Agosto de 1989.
3o.- Los impúberes;

4o.- Los ligados por vínculo matrimonial no disuelto;
5o.- Los impotentes;
6o.- Los dementes;
7o.- Los parientes por consanguinidad en línea recta;
8o.- Los parientes colaterales en seg undo grado civil de consanguinidad; y,
9o.- Los parientes en primer grado civil de afinidad.
Art. 96.- Es igualmente causa de nulidad de l matrimonio la falta de libre y espontáneo
consentimiento por parte de alguno o de ambos contrayentes, al tiempo de celebrarse el
matrimonio, sea que provenga de una o más de estas causas:
1a.- Error en cuanto a la identidad del otro contrayente;
2a.- Enfermedad mental que prive del uso de razón;
3a.- Rapto de la mujer, siempre que ésta, al momento de celebrarse el matrimonio, no haya
recobrado la libertad; y,
4a.- Amenazas graves y serias, capaces de infundir un temor irresistible.
Art. 97.- Puede volver a celebrarse el matrimonio una vez subsanadas o removidas las causas que
lo invalidaron, cuando la naturaleza de ellas lo permita.
Art. 98.- La acción de nulidad del matrimoni o puede proponerse por los cónyuges o por el
Ministerio Público, si se funda en defectos esenciales de forma, o en los impedimentos
dirimentes señalados en el Art. 95; pero si la acción se funda en los vicios del consentimiento
señalados en el Art. 96, solamente podrá dema ndar el cónyuge perjudicado, esto es, el que
incurrió en error, el que se caso con un demente, el que fue raptado o el que sufrió amenazas
graves.
Art. 98-A.- La acción de nulidad del matrimonio prescribe en el plazo de dos años, contado
desde la fecha de la celebración, o desde el mome nto en que se tuvo conocimiento de la causal
invocada, o desde el momento que pueda ejercer la acción.
Como excepción, la acción de nulidad no prescribe en los casos de los ordinales 1o.), 4o.), 7o.) y
8o.) del artículo 95.
Disuelto el matrimonio por cualquier causa, no podrá iniciarse la acción de nulidad.
Nota: Artículo agregado por Ley No. 43, publicada en Registro Oficial Suplemento 256 de 18 de
Agosto de 1989.

Nota: Nuevo texto dado por Ley No. 88, publicada en Registro Oficial 492 de 2 de Agosto de
1990.
Art. 99.- El matrimonio civil en el Ecuador se celebrará ante el Jefe de Registro Civil,
Identificación y Cedulación, en las ciudades cabeceras de cantón del domicilio de cualquiera de
los contrayentes, o ante los jefes de área de Registro Civil. En todo caso, el funcionario
competente puede delegar sus funciones a cualqu ier otro funcionario administrativo. Siempre se
requiere la presencia de dos testigos.
Nota: Artículo reformado por Ley No. 43, publica do en Registro Oficial Suplemento 256 de 18
de Agosto de 1989.
Art. 100.- Los contrayentes deben comparecer al acto de la celebración, sea personalmente, o por
medio de apoderado con poder especial, otorgado ante Notario Público, Jefe Político, Teniente
Político, o Juez de Primera Instancia.
Art. 101.- Son solemnidades esenciales para la validez del matrimonio:
1a.- La comparecencia de las partes, por si o por medio de apoderado especial, ante la autoridad
competente;
2a.- La constancia de carecer de impedimentos dirimentes;
3a.- La expresión de libre y espontáneo consentimiento de los contrayentes;
4a.- La presencia de dos testigos hábiles; y,
5a.- El otorgamiento y suscripción del acta correspondiente.
Art. 102.- Podrán ser testigos de las diligencias previas al matrimonio, y del acto mismo, todos
los que sean mayores de dieciocho años, va rones o hembras, menos los siguientes:
1o.- Los dementes;
2o.- Los ciegos, los sordos y los mudos;
3o.- Los notoriamente vagos y los mendigos;
4o.- Los rufianes y las meretrices;
5o.- Los condenados por delito que hayan mer ecido más de cuatro años de prisión; y,
6o.- Los que no entienden el idioma castellano o el quichua, en su caso.

Art. 103.- Los agentes diplomáticos y consulares del Ecuador en nación extranjera, tienen
competencia para la celebración del matrimonio en tre ecuatorianos, ecuatorianos y extranjeros, y
entre extranjeros domiciliados en la República.
Igualmente, los agentes diplomáticos y consular es de naciones amigas, acreditados en el
Ecuador, pueden celebrar matrimonio válido de su s connacionales, siempre que la ley del país
que los acredita, les confiera competencia.
Los matrimonios extranjeros que fijen su domicilio en el Ecuador, están sometidos a las
obligaciones que establece este Código, y gozan de los derechos que e
l mismo concede.
De la terminación del matrimonio
Art. 104.- El matrimonio termina:
1o.- Por la muerte de uno de los cónyuges;
2o.- Por sentencia ejecutoriada que d eclare la nulidad del matrimonio;
3.- Por sentencia ejecutoriada que concede la pose sión definitiva de los bienes del desaparecido;
y,
4o.- Por divorcio.
Art. 105.- El divorcio disuelve el vínculo matrimonial y deja a los cónyuges en aptitud para
contraer nuevo matrimonio, salvo las limitaciones establecidas en este Código. De igual manera,
no podrá contraer matrimonio, dentro del año sigu iente a la fecha en que se ejecutorió la
sentencia, quien fue actor en el juicio de divor cio, si el fallo se produjo en rebeldía del cónyuge
demandado.
Estas prohibiciones no se extie nden al caso en que el nuevo matr imonio se efectúa con el último
cónyuge.
Nota: Nuevo texto de este Artículo dado por Ley No. 43, publicado en Registro Oficial
Suplemento 256 de 18 de Agosto de 1989.
Nota: Nuevo texto dado por Ley No. 88, publicada en Registro Oficial 492 de 2 de Agosto de
1990.
Art. 106.- Por mutuo consentimiento pueden los cónyuges divorciarse. Para este efecto, el
consentimiento se expresará del siguiente modo: los cónyuges manifestarán, por escrito, por si o
por medio de procuradores especiales, ante el Juez de lo Civil del domicilio de cualquiera de los
cónyuges:
1o.- Su nombre, apellido, edad, naci onalidad, profesión y domicilio;

2o.- El nombre y edad de los hijos habidos durante el matrimonio; y,
3o.- La voluntad de divorciarse, y la enumeración de los bienes patrimoniales y de los de la
sociedad conyugal, con la comprobación del pago de todos los impuestos.
Nota: Artículo reformado por Ley No. 43, publica do en Registro Oficial Suplemento 256 de 18
de Agosto de 1989.
Art. 107.- Transcurrido el plazo de dos meses, a petición de los cónyuges o de sus procuradores
especiales, el Juez de lo Civil les convocará a una audiencia de conciliación, en la que, de no
manifestar propósito contrario, expr esarán de consuno y de viva voz su resolución definitiva de
dar por disuelto el vínculo matrimonial.
En la misma audiencia, los cónyuges o sus proc uradores especiales acordarán la situación
económica en la que deben quedar los hijos menor es de edad después de la disolución del
matrimonio, la forma como deben proveer a la protección personal, educación y sostenimiento
de aquéllos. Los hijos deberán estar representados por uno o más curadores ad – litem, según el
caso, cuya designación la hará el juez prefiriend o, en lo posible, a los parientes cercanos de los
hijos.
Si no llegaren a un acuerdo sobre estos puntos, el juez concederá el término probatorio de seis
días, fenecido el cual pronunciará senten cia, sujetándose a las reglas siguientes:
1a.- A la madre divorciada o separada del mari do toca el cuidado de los hijos impúberes, sin
distinción de sexo, y de las hijas en toda edad;
2a.- Los hijos púberes estarán al cuidado de aquel de los padres que ellos elijan;
3a.- No se confiará al padre o madre el cuida do de los hijos, de cualquier edad o sexo, si se
comprobare inhabilidad física o moral para cuidar los, inconveniencia para los hijos, sea por la
situación personal, sea porque no esté en condi ciones de educarlos satisfactoriamente, o haya
temor de que se perviertan;
4a.- Tampoco se confiará el cuidado de los hijos al cónyuge que hubiere dado causa para el
divorcio por cualesquiera de los mo tivos señalados en el Art. 109;
5a.- El matrimonio del cónyuge divorciado dará derecho al cónyuge que no se hubiere vuelto a
casar para pedir al juez que se le encargue el cuidado de los hijos hasta que cumplan la mayor
edad; y,
6a.- En el caso de que ambos padres se hallaren en inhabilidad para el cuidado de los hijos, el
juez confiará ese cuidado a la pe rsona a quien, a falta de los padres correspondería la guarda en
su orden, según las reglas del Art. 411, pudiendo el juez alterar ese orden, si la conveniencia de
los hijos así lo exige. A falta de todas estas personas, cuando, a convicción del juez, el menor o
menores se encuentran en estado de ab andono, ordenará que sean entregados a un
establecimiento de Asistencia Social, público o privado, o en colocación familiar en un hogar de

reconocida honorabilidad y de suficiente capacidad económica, y fijará, al efecto, la pensión que
deban pagar así el padre como la madre, o las pe rsonas que le deban alimentos, para atender la
crianza y educación de los hijos, todo lo cual se resolverá a solicitud del Ministerio Público o de
los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Si tales personas
carecen en absoluto de medios económicos para pagar una cuota mensual, deberá declararlo así
en su providencia. El cobro de tal pensión se hará por apremio en la forma determinada por el
juez.
La sentencia, en cuanto resolviere sobre la educac ión de los hijos, será susceptible del recurso de
apelación, pero solo en el efecto devolutivo.
El juez podrá, en todo tiempo, modificar la provid encia en lo referente al cuidado, educación y
alimentos de los hijos, aún cuando hubiere sido co nfirmada o modificada por el superior, siempre
que, previa una tramitación igual a la que sirvió de base para la resolución primitiva, encontrare
suficiente motivo para reformarla. Esta provid encia será también susceptible del recurso de
apelación, que se lo concederá igualmente sólo en el efecto devolutivo. El juez, para tramitar el
divorcio y mientras se ventilare definitivamente la situación económica de los hijos, deberá
señalar la pensión provisional con la que uno o ambos cónyuges ha n de contribuir al cuidado,
educación y subsistencia de la prole común.
Podrá también el juez, en caso necesario, ca mbiar la representación de los hijos.
El guardador tiene la obligación de rendir cuen tas anuales documentadas del ejercicio de su
guarda.
Nota: Artículo reformado por Ley No. 43, publica do en Registro Oficial Suplemento 256 de 18
de Agosto de 1989.
Art. 108.- El cónyuge menor de dieciocho años neces itará para el divorcio la autorización de su
curador general o, a falta de éste , la de un curador especial.
Art. 109.- Son causas de divorcio:
1a.- El adulterio de uno de los cónyuges;
2a.- Sevicia;
3a.- Injurias graves o actitud hostil que manifieste claramente un estado habitual de falta de
armonía de las dos voluntades en la vida matrimonial;
4a.- Amenazas graves de un cónyuge contra la vida del otro;
5a.- Tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro, como autor o cómplice;

6a.- El hecho de que de a luz la mujer, durante el matrimonio, un hijo concebido antes, siempre
que el marido hubiere reclamado cont ra la paternidad del hijo y obtenido sentencia ejecutoriada
que declare que no es su hijo, conforme a lo dispuesto en este Código;
7a.- Los actos ejecutados por uno de los cónyuges con el fin de corromper al otro, o a uno o más
de los hijos;
8a.- El hecho de adolecer uno de los cónyuges de enfermedad grave, considerada por tres
médicos, designados por el juez, como incurabl e y contagiosa o transmisible a la prole;
9a.- El hecho de que uno de los cónyuges sea eb rio consuetudinario o, en general toxicómano;
10a.- La condena ejecutor iada a reclusión mayor;
11a.- El abandono voluntario e injustifi cado del otro cónyuge, por más de un año
ininterrumpidamente.
Sin embargo, si el abandono a que se refiere el inciso anterior, hubiere durado más de tres años,
el divorcio podrá ser demandado por cualquiera de los cónyuges; y,
12a.- Nota: Causal 12a. suprimida por Ley No. 43, publicado en Registro Oficial Suplemento
256 de 18 de Agosto de 1989.
En lo que fuere aplicable, las causas previstas en este artículo, serán apreciadas y calificadas por
el juez, teniendo en cuenta la educación, posic ión social y demás circunstancias que puedan
presentarse.
El divorcio por estas causas será declarado judicialmente por sent encia ejecutoriada, en virtud de
demanda propuesta por el cónyuge que se creyere pe rjudicado por la existencia de una o más de
dichas causas, con la salvedad establecida en el inciso segundo de la causal 11a. y en la causal
12a. de este artículo.
Nota: Causal 3a. y 11a. reformadas por Ley N o. 43, publicada en Registro Oficial Suplemento
256 de 18 de Agosto de 1989.
Art. 111.- En todo divorcio, el cónyuge que carece de lo necesario para su congrua sustentación,
tiene derecho a que se le entregue la quinta parte de los bienes del otro, salvo que sea el causante
del divorcio, pero el cónyuge que se hallare en los casos previstos en la causal 8a. y en el inciso
segundo de la causal 11a. del Art. 109, conservará este derecho.
Si tuviere bienes, pero no de tanto valor co mo esa quinta parte, solo tendrá derecho al
complemento.
Entre esos bienes se tomará en cuenta, para ese efecto, el valor de sus gananciales en la sociedad
conyugal.

Art. 112.- Cualesquiera de los cónyuges tendrá derecho a solicitar que en el mismo juicio de
divorcio se liquide la sociedad conyugal y se fije la cantidad que se le ha de entregar en
conformidad con el artículo anterior.
Art. 113.- El cónyuge inocente podrá revocar las donaciones que hubiere hecho al culpado,
siempre que este haya dado causa al divorcio, salvo los casos contemplados en el Art. 109,
causal 8a., e inciso 2o. de la causal 11a.
Art. 114.- Nota: Nuevo texto de este Artículo da do por Ley No. 43, publicado en Registro Oficial
Suplemento 256 de 18 de Agosto de 1989.
Nota: Artículo derogado por Ley No. 88, publicada en Registro Oficial 492 de 2 de Agosto de
1990.
Art. 115.- Para que se pronuncie la sentencia de divorcio, es requisito indispensable que los
padres resuelvan sobre la situación económica de los hijos menores de edad, estableciendo la
forma en que deba atenderse a la conservación, cuidado, alimento y educación de los mismos.
Para este efecto, se proceder á en la misma forma que cua ndo se trata de disolución del
matrimonio por mutuo consentimiento.
En la audiencia de conciliación en los juicio s de divorcio, el juez, aparte de buscar el
avenimiento de los litigantes, se empeñará en que se acuerde todo lo relacionado con la
alimentación y educación de los hijos, fijando can tidades precisas y suficientes, en armonía con
las posibilidades de los padres. Se acordará ta mbién el cónyuge que ha de tomar a su cargo el
cuidado de los hijos; este acuerdo podrá modificar se en cualquier tiempo, por el juez ante quien
se hizo, cuando se presenten pruebas suficientes, a juicio del juez, que den fundamento para la
modificación.
Nota: Los jueces no podrán expedir sentencia de divor cio si, antes en el juicio, los padres no han
arreglado satisfactoriamente la situación de los h ijos comunes, punte este que a su vez se decidirá
conforme a ley en el mismo fallo.
Disposición dada por Resolución Corte Suprema de Justicia, publicada en Registro Oficial 705
de 7 de Noviembre de 1978.
Art. 116.- Si se disolviere el vínculo matrimonial por la causal de separación con ruptura de
relaciones conyugales, para la liq uidación de la sociedad conyugal no se tomarán en cuenta los
bienes que hubiera adquirido el c ónyuge agraviado, con su trabajo exclusivo, pues, en este caso,
dichas adquisiciones se considerarán co mo patrimonio personal de tal cónyuge.
Art. 117.- La demanda de divorcio se propondrá ante el juez del domicilio del demandado, y si
este se hallare en territorio extranjero la demanda se propondrá en el lugar de su último domicilio
en el Ecuador.
Para los efectos de este artículo se tendrá por do micilio de la mujer el lugar de su residencia
actual, aún cuando el marido estuviere domiciliado en otro lugar.

Art. 118.- Toda demanda de divorcio de un cónyuge contra el otro se tramitará en juicio verbal
sumario.
Art. 119.- La citación con la demanda de divor cio al cónyuge demandado se hará en la forma
determinada en el Art. 95 del Código de Procedim iento Civil, salvo el caso del Art. 87 del mismo
Código.
Cuando no sea posible determinar la residenc ia del cónyuge demandado, la citación con la
demanda se la hará expresando esa circunstancia, por tres veces, en un periódico del lugar del
juicio, así como en uno de la capital de la provincia donde se celebró el matrimonio. De no
haberlo, la publicación se hará en uno de lo s del cantón o provincia cuya cabecera o capital
estuviere más cercana al uno o a la otra.
Las publicaciones a que se refier e el inciso anterior, se las hará mediando ocho días, por lo
menos, entre la una y la otra.
Art. 120.- El cónyuge que alegare que el juicio de divorcio seguido contra el, se ha tramitado
atribuyéndole falsamente un domicilio que no lo tuvo al momento de la presentación de la
demanda, podrá entablar acción de nulidad de la sentencia pronunciada dentro del año inmediato
posterior, contado desde la media noche del día en que la sentencia quedó ejecutoriada, tiempo
dentro del cual, ninguno de los cónyuges podrá contraer segundas o ulteriores nupcias.
Art. 122.- Las causas sobre la validez o nulidad de l matrimonio tendrán siempre tres instancias e
intervendrá en éllas, como pa rte, el Ministerio Público.
En las de divorcio, los recursos se regirán por lo dispuesto en la ley, para el trámite verbal
sumario.
Art. 123.- Son irrenunciables la acc ión de nulidad de matrimonio, la de divorcio y la de pedir la
separación conyugal judici almente autorizada.
Lo es también el derecho del cónyuge a que, en cas o de divorcio, se le entregue la parte de los
bienes del otro, a que se refiere el Art. 111.
Art. 124.- La acción de divorcio prescribe en el plazo de un año contado: por las causas
puntualizadas en los numerales 1o., 5o. y 7o. de l Art. 109, desde que el cónyuge perjudicado
tuvo conocimiento de la causa de que se trate.
Por la del numeral 2o., desde que se realizó el hecho;
Por las de los numerales 3o., 4o., 8o. y 9o., desde que cesó el hecho constitutivo de la causa; y
por las de los numerales 6o. y 10o., desde que se ejecutorió la sentencia respectiva.
Art. 125.- La acción de divorcio por ruptura de las relaciones conyugales se extingue por la
reconciliación de los cónyuges; sin perjuicio de la que pueda deducirse por causa de una nueva
separación que reúna las circunstancia s determinadas en este Título.

Art. 126.- El vínculo matrimonial del cónyuge que se hubiere vuelto demente o sordomudo, que
no puede darse a entender por escrito, no podrá diso lverse por divorcio.
Art. 127.- Toda acción de divorcio se extingue por la muerte de uno de los cónyuges, aún en el
caso de que la demanda se hallare ya propuesta, y cualquiera que fuere el estado del juicio.
Art. 128.- La sentencia de divorci o no surtirá efecto mientras no se inscribiere en la oficina de
Registro Civil correspondiente.
La sentencia que admita el divorcio no se podrá in scribir ni surtirá efectos legales, mientras no se
arregle satisfactoriamente lo relacionado con la educación, alimentación y cuidado de los hijos,
en el caso de que estos particulares no se hubi eren decidido en la audiencia de conciliación.
Para el efecto, el juez convo cará una junta en la que volverá a buscarse el acuerdo.
De la sentencia que declare disuel to el vínculo matrimonial, una vez inscrita, se tomará razón al
margen del acta de inscripción del matrimonio, de jando constancia en autos del cumplimiento de
este requisito.
Art. 129.- Cuando uno de los cónyuges fuere ecuat oriano, no podrá anularse, ni disolverse por
divorcio el matrimonio contraí do en el Ecuador, sino mediante sentencia pronunciada por los
jueces ecuatorianos.
Art. 129-A.- Durante los juicios de divorcio, di solución o liquidación de la sociedad conyugal o
cualquiera otra controversia entr e cónyuges, a petición de cualquier a de ellos o del curador ad –
litem, el Juez podrá tomar las providencias que es time conducentes a la seguridad de los bienes,
mientras dure el juicio.
Nota: Artículo agregado por Ley No. 43, publicada en Registro Oficial Suplemento 256 de 18 de
Agosto de 1989.
TITULO IV
DE LAS SEGUNDAS Y ULTERIORES NUPCIAS
Art. 130.- El progenitor soltero, viudo o divorciad o que tuviere hijos bajo su patria potestad, o
bajo su curaduría, quisiere volver a casarse, deberá proceder al inventario solemne de los bienes
que esté administrando y les pertenezcan como a herederos de su cónyuge difunto o por
cualquier otro título.
Para la formación de este inventario se dará a dichos hijos un curador especial.
Nota: Artículo reformado por Ley No. 43, publicad a en Registro Oficial Suplemento 256 de 18
de Agosto de 1989.

Art. 131.- Habrá lugar al nombramiento de curador, aunque los hijos no tengan bienes propios de
ninguna clase en poder del padre o de la madre. Cuando así fuere, deberá el curador especial
testificarlo.
Art. 132.- La autoridad correspondiente, no perm itirá el matrimonio del progenitor soltero, viudo
o divorciado que tuviere hijos bajo patria potestad que trata de volver a casarse, sin que se le
presente certificado auténtico de l nombramiento de curador especi al para los objetos antedichos,
o sin que preceda información sumaria de que el viudo no tiene hijos de precedente matrimonio,
que estén bajo su patria potes tad, o bajo su curaduría.
Nota: Artículo reformado por Ley No. 43, publicad a en Registro Oficial Suplemento 256 de 18
de Agosto de 1989.
Art. 133.- El progenitor soltero, viudo o divorciad o que tuviere hijos bajo patria potestad, por
cuya negligencia hubiere dejado de hacerse en tiem po oportuno el inventario prevenido en el Art.
130, perderá el derecho de suceder como legitimari o, o como heredero abintestato, al hijo cuyos
bienes ha administrado.
Nota: Artículo reformado por Ley No. 43, publicad a en Registro Oficial Suplemento 256 de 18
de Agosto de 1989.
Art. 133-A.- La viuda no podrá contraer un nue vo matrimonio, si no han transcurrido por lo
menos trescientos días desde la fecha en que mu rió el marido, salvo que probare científicamente
ante la autoridad que va a intervenir en la celebración del matrimonio, no encontrarse
embarazada.
Igual impedimento y excepción se establecen para la mujer cuyo matrimonio se ha disuelto por
nulidad o divorcio, y en estos casos, el plazo se contará desde la fecha en que se inscribió la
sentencia en el Registro Civil.
Estas prohibiciones no se extie nden a los siguientes casos:
1.- Si el nuevo matrimonio se efectúa con el último cónyuge;
2.- Si no obstante encontrarse embarazada, el futuro cónyuge expresa ante la autoridad que
celebra el matrimonio, reconocer como s uyo al hijo que está por nacer; y,
3.- Si el divorcio se produjo por las causales 6ta., y, 11a., del artículo 109 de este Código.
Nota: Artículo agregado por Ley No. 43, publicada en Registro Oficial Suplemento 256 de 18 de
Agosto de 1989.
TITULO V
OBLIGACIONES Y DERECHOS ENTRE LOS CONYUGES

Reglas generales
Art. 134.- Los cónyuges están obligados a guardarse fe, socorrerse y ayudarse mutuamente en
todas las circunstancias de la vida.
El matrimonio se constituye sobr e la base de igualdad de derechos y deberes de ambos cónyuges.
Nota: Nuevo texto dado por Ley No. 43, publicado en Registro Oficial Suplemento 256 de 18 de
Agosto de 1989.
Art. 135.- Los cónyuges fijarán de común acuerdo su residencia.
Nota: Nuevo texto dado por Ley No. 43, publicado en Registro Oficial Suplemento 256 de 18 de
Agosto de 1989.
Art. 136.- Los cónyuges deben suministrarse mutu amente lo necesario y contribuir, según sus
facultades, al mantenimiento del hogar común.
Cualquiera de los cónyuges estará siempre obligado a suministrar al otro, el auxilio que necesite
para sus acciones o defensas judiciales.
Los derechos y deberes que este Código estable ce para los cónyuges subsistirán mientras no se
disuelva legalmente el matrimonio, aunque, por cualquier motivo, no mantuvieren un hogar
común.
Nota: Ultimo inciso agregado por Ley No. 43, pub licado en Registro Oficial Suplemento 256 de
18 de Agosto de 1989.
De la sociedad conyugal y de la s capitulaciones matrimoniales
Art. 137.- Por el hecho del matrimonio celebrado conforme a las leyes ecuatorianas, se contrae
sociedad de bienes entre los cónyuges.
Los que se hayan casado en nación extranjera y pa saren a domiciliarse en el Ecuador, se mirarán
como separados de bienes siempre que, en conf ormidad a las leyes bajo cuyo imperio se casaron,
no haya habido entre ellos sociedad de bienes.
Art. 138.- Cualquiera de los cónyuges, previo acue rdo, tendrá la administración ordinaria de la
sociedad conyugal, pero podrá au torizar al otro para que realice actos relativos a tal
administración.
No podrá presumirse tal autorización sino en los casos que la ley ha previsto.
Nota: Nuevo texto dado por Ley No. 43, publicado en Registro Oficial Suplemento 256 de 18 de
Agosto de 1989.

Art. 139.- Ni la mujer, ni el marido necesitan autorización del otro, para disponer de lo suyo, por
acto testamentario o entre vivos. Tendrán, en ge neral, la misma capacidad como si fueran
solteros, para todo lo relativo a sus bienes propios, o para manejar negocios ajenos.
Nota: Nuevo texto dado por Ley No. 43, publicado en Registro Oficial Suplemento 256 de 18 de
Agosto de 1989.
Art. 140.- La autorización de que trata el artícul o 138 puede ser general para todos los actos en
que el cónyuge la necesite, o especial para una clase de negocios o para un negocio determinado.
Nota: Nuevo texto dado por Ley No. 43, publicado en Registro Oficial Suplemento 256 de 18 de
Agosto de 1989.
Art. 141.- Nota: Artículo suprimido por Ley No. 43, publicado en Registro Oficial Suplemento
256 de 18 de Agosto de 1989.
Art. 142.- El administrador de la sociedad conyugal podrá revocar a su arbitrio, sin efecto
retroactivo, la autorización general o especi al que haya concedido al otro cónyuge.
Nota: Nuevo texto dado por Ley No. 43, publicado en Registro Oficial Suplemento 256 de 18 de
Agosto de 1989.
Art. 143.- El administrador de la sociedad conyug al, puede ratificar los actos para los cuales no
haya autorizado al otro cónyuge y la ratifi cación podrá ser también general o especial. La
ratificación podrá ser tácita, por hechos de l otro cónyuge que manifiesten de un modo
inequívoco su aquiescencia.
Nota: Nuevo texto dado por Ley No. 43, publicado en Registro Oficial Suplemento 256 de 18 de
Agosto de 1989.
Art. 144.- La autorización de uno de los cónyug es puede ser suplida por la del juez, con
conocimiento de causa, cuando fuere negada sin just o motivo, y de ello se siga perjuicio para la
sociedad. Podrá, asimismo, ser suplida por el juez, en caso de impedimento de alguno de los
cónyuges, como el de ausencia real o aparente, cuando de la demora se siguiera perjuicio.
Art. 145.- Si el cónyuge que debe prestar su consentimiento para un contrato relativo a los bienes
de la sociedad conyugal, estuvier e en interdicción, o en el caso del Art. 512, el juez, oído el
Ministerio Público, suplirá el consentimien to, previa comprobación de la utilidad.
Art. 146.- Cuando uno de los cónyuges actúa respecto de sus bienes propios, solo responsabiliza
su propio patrimonio.
Cuando actúan conjuntamente los dos cónyuges, o uno de ellos con la autorización del otro,
respecto de los bienes sociales, obligan al patrimonio de la sociedad conyugal y,
subsidiariamente, su propio patrimonio, hasta el monto del beneficio que les hubiere reportado el
acto o contrato.

Igual efecto que en el inciso anterior, se produce cuando uno de los cónyuges actúa autorizado
por el Juez, por impedimento del otro cónyuge.
Pero si un cónyuge actúa con autorización judici al contra la voluntad del otro cónyuge,
solamente obliga a la sociedad conyugal hasta el monto del beneficio que hubiere reportado a la
sociedad por dicho acto y, en lo demás, obliga sus bienes propios. En último término, responde
también el cónyuge que se opuso, si se demuestra que obtuvo beneficio.
Si un cónyuge ha realizado un acto relativo a sus bien es propios, pero con tal acto ha beneficiado
a la sociedad conyugal, ésta queda subsidiariam ente obligada hasta el monto del beneficio.
Art. 147.- No puede oponerse la nulidad fundada en la falta de autorización, sino por la mujer o
por el marido, o por sus herederos.
Art. 148.- El cónyuge menor de dieciocho años neces ita de curador para la administración de la
sociedad conyugal.
Art. 149.- Se conocen con el nombre de capit ulaciones matrimoniales las convenciones que
celebran los esposos o los cónyuges antes, al momento de la celebración o durante el
matrimonio, relativas a los bienes, a las donaciones y a las concesiones que se quieran hacer el
uno al otro, de presente o de futuro.
Art. 150.- Las capitulaciones matrimoniales se ot orgarán por escritura pública, o en el acta
matrimonial.
Si se refieren a inmuebles, se inscribirán en el Registro de la Propiedad correspondiente y, en
todo caso, se anotarán al margen de la partida de matrimonio.
Art. 151.- En las capitulaciones ma trimoniales se designarán:
1o.- Los bienes que aportan al matrim onio, con expresión de su valor;
2o.- La enumeración de las deudas de cada uno;
3o.- El ingreso a la sociedad conyugal de ciertos bienes que, conforme a las reglas generales, no
ingresarían;
4o.- La determinación, por parte de cualquiera de los esposos o cónyuges, de que permanezcan
en su patrimonio separado, ciertos bienes que, co nforme a las reglas generales, ingresarían al
patrimonio de la sociedad conyugal; y,
5o.- En general, pueden modificar se en las capitulaciones matrimoniales, las reglas sobre la
administración de la sociedad conyugal, siem pre que no sea en perjuicio de terceros.
Nota: Inciso Primero, y Numeral 4to., reformados por Ley No. 43, publicado en Registro Oficial
Suplemento 256 de 18 de Agosto de 1989.

Art. 152.- A falta de pacto escrito, se entenderá, por el mero hecho del matrimonio, contraída la
sociedad conyugal con arre glo a las disposiciones de este Título.
Art. 153.- Nota: Artículo suprimido por Ley No. 43, publicado en Registro Oficial Suplemento
256 de 18 de Agosto de 1989.
Art. 154.- El menor hábil para contraer ma trimonio podrá hacer, en las capitulaciones
matrimoniales, con aprobación de la persona o personas cuyo consentimiento le haya sido
necesario para el matrimonio, todas las estipul aciones de que sería capaz si fuese mayor.
El que se halla bajo curaduría por otra causa que la menor edad, necesitará de la autorización de
su curador para las capitulaciones matrimoniales, y en lo demás estará sujeto a las mismas reglas
que el menor.
No se podrá pactar que la sociedad conyugal teng a principio antes o después de contraerse el
matrimonio. Toda estipulación en contrario es nula.
Art. 155.- Las capitulaciones matrimoniales no se entenderán irrevocablemente otorgadas y
podrán modificarse antes o durante el matrim onio, de común acuerdo entre los cónyuges.
Nota: Nuevo texto de este Artículo dado por Ley No. 43, publicado en Registro Oficial
Suplemento 256 de 18 de Agosto de 1989.
Nota: Nuevo texto dado por Ley No. 88, publicada en Registro Oficial 492 de 2 de Agosto de
1990.
Art. 156.- No valdrán contra te rceros las adiciones o alteraciones que se hagan en las
capitulaciones matrimoniales, aunque se hayan otorgado en el tiempo y con los requisitos
debidos, a menos que se anexe un extracto o minuta de las escrituras posteriores, al margen del
protocolo de la primera escritura o de la partida de matrimonio, en su caso.
Tampoco afectarán los derechos de los acreedor es constituídos con anterioridad a dichas
alteraciones o adiciones, de perseguir sus créd itos en los bienes cuyo régimen se modificó.
Nota: Nuevo texto dado por Ley No. 43, publicada en Registro Oficial Suplemento 256 de 18 de
Agosto de 1989.
Del haber de la sociedad conyugal y de sus cargas
Art. 157.- El haber de la so ciedad conyugal se compone:
1o.- De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios, devengados durante el
matrimonio;

2o.- De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucro de cualquiera naturaleza, que
provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges, y
que se devenguen durante el matrimonio;
3o.- Del dinero que cualquiera de los cónyuges aporta re a la sociedad, o durante ella adquiriere;
obligándose la sociedad a la restitución de igual suma;
4o.- De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al
matrimonio, o durante el adquirier e; quedando obligada la sociedad a restituir su valor, según el
que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición; y,
5o.- De todos los bienes que cual quiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio, a título
oneroso.
Las reglas anteriores pueden modificarse median te las capitulaciones matrimoniales, conforme lo
dispuesto en el Art. 151.
Art. 158.- Las adquisiciones hechas por cualqu iera de los cónyuges, a título de donación,
herencia o legado, se agregarán a los bienes de l cónyuge donatario, heredero o legatario; y las
adquisiciones hechas por ambos cónyuges simultá neamente, a cualquiera de estos títulos, no
aumentarán el haber social , sino el de cada cónyuge.
Art. 159.- No obstante lo dispuesto en el Art. 157, no entrarán a componer el haber social:
1o.- El inmueble que fuere debidamente subroga do a otro inmueble propio de alguno de los
cónyuges;
2o.- Las cosas compradas con valores propios de uno de los cónyuges, destinadas a ello en las
capitulaciones matrimoniales o en una donación por causa de matrimonio; y,
3o.- Todos los aumentos materiales que acrecen a cualquiera especie de uno de los cónyuges,
formando un mismo cuerpo con élla, por aluvión, ed ificación, plantación o cualquiera otra causa.
Art. 160.- El terreno contiguo a una finca pr opia de uno de los cónyuges, adquirido por el
durante el matrimonio a cualquier título que lo haga comunicable según el Art. 157, se entenderá
pertenecer a la sociedad; a menos que con el y la antigua finca se haya formado una heredad o
edificio de que el terreno últimamente adquiri do no pueda desmembrarse sin daño. Entonces la
sociedad y el dicho cónyuge serán condueños del todo, a prorrata de los respectivos valores al
tiempo de la incorporación.
Art. 161.- La propiedad de las cosas que uno de los cónyuges poseía con otras personas
proindiviso, y de que durante el matrimonio se hiciere dueño por cualquier título oneroso,
pertenecerá proindiviso a dicho cónyuge y a la so ciedad, a prorrata del valor de la cuota que
pertenecía al primero, y de lo que haya costado la adquisición del resto.

Art. 162.- El usufructo de las minas denunciadas por uno de los cónyuges o por ambos se
agregará al haber social.
Art. 163.- La parte del tesoro que según la ley pert enece al que lo encuentra, se agregará al haber
del cónyuge que lo encuentre; y la parte del tesoro que según la ley pertenece al dueño del
terreno en que se encuentra, se agregará al haber de la sociedad, si el terreno perteneciere a ésta,
o al haber del cónyuge que fuere dueño del terreno.
Art. 164.- Las cosas donadas o asignadas a cual quier otro título gratuito, se entenderán
pertenecer exclusivamente al cónyuge donatario o asignatario; y no se atenderá a si las
donaciones u otros actos gratuitos a favor de un cónyuge han sido hechos por consideración al
otro.
Art. 165.- Para que un inmueble se entienda su brogado a otro inmueble de uno de los cónyuges,
es necesario que el segundo se haya permut ado por el primero; o que, vendido el segundo
durante el matrimonio, se haya comprado con su precio el primero, y que en la escritura de
permuta o en las escrituras de venta y de compra se exprese el ánimo de subrogar.
Puede también subrogarse un inmueble a valo res propios de uno de los cónyuges, que no
consistan en bienes raíces. Más, para que valg a la subrogación, será necesario que los valores
hayan sido destinados a ello en conformidad al numeral 2o. del Art. 159, y que en la escritura de
compra del inmueble aparezca la inversión de dichos valores y el ánimo de subrogar.
Art. 166.- Si se subroga una finca a otra, y el precio de venta de la antigua finca excede al precio
de compra de la nueva, la sociedad deberá es te exceso al cónyuge subrogante; y si, por el
contrario, el precio de compra de la nueva finca excediere al precio de venta de la antigua, el
cónyuge subrogante deberá este exceso a la sociedad.
Si permutándose dos fincas se recibe un saldo en dinero, la sociedad deberá este saldo al
cónyuge subrogante; y si, por el contrario, se pagare un saldo, lo deberá dicho cónyuge a la
sociedad.
La misma regla se aplicará al caso de subrogarse un inmueble a valores.
Pero no se entenderá haber subrogación, cuando el saldo a favor o en contra de la sociedad
excediere a la mitad del precio de la finca que se recibe, la cual pertenecerá entonces al haber
social, quedando la sociedad obligada al cónyuge por el precio de la finca enajenada, o por los
valores invertidos, y conserva ndo este el derecho de llevar a efecto la subrogación, comprando
otra finca.
Art. 167.- La especie adquirida durante la socied ad no pertenece a ésta, aunque se haya adquirido
a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a la sociedad.
Por consiguiente, no perten ecerán a la sociedad:

1o.- Las especies que uno de los cónyuges poseía a título de se ñor antes de élla, aunque la
prescripción o transacción con que las haya hech o verdaderamente suyas se complete o verifique
durante la sociedad;
2o.- Los bienes que se poseían antes de la socied ad, por un título vicioso, pero cuyo vicio se ha
purgado durante ella por la ratific ación, o por otro medio legal;
3o.- Los bienes que vuelven a uno de los cónyuges, por la nulidad o resolución de un contrato, o
por haberse revoca do una donación;
4o.- Los bienes litigiosos, de lo s que, durante la sociedad, ha adquirido uno de los cónyuges la
posesión pacifica;
5o.- El derecho de usufructo que se consolida con la propiedad que pertenece al mismo cónyuge.
Solo los frutos pertenecerán a la sociedad.
Lo que se paga a cualquiera de los cónyuges por capitales de crédito constituídos antes del
matrimonio, pertenecerá al cónyuge acreedor; lo mismo que los intereses devengados antes del
matrimonio y pagados después.
Art. 168.- Se reputan adquiridos durante la so ciedad los bienes que durante ella debieron
adquirirse por uno de los cónyuges, y que de hecho no se adquirieron sino después de disuelta la
sociedad, por no haberse tenido no ticia de éllos, o por haberse embarazado injustamente su
adquisición o goce.
Los frutos que sin esta ignorancia o sin este embarazo hubieran debido percibirse por la
sociedad, y que después de ella se hubieren restituído a dicho cónyuge o a sus herederos, se
mirarán como pertenecientes a la sociedad.
Art. 169.- Las donaciones remuneratorias hechas a uno de los cónyuges o a ambos, por servicios
que no deban acción contra la persona servida, no aumentan el haber social; pero las hechas por
servicios que daban acción contra dicha persona, aumentan el haber social hasta el valor de lo
que se habría tenido derecho a pedir por éllos, y no más; salvo que dichos servicios se hayan
prestado antes de la sociedad; pues, en tal caso, no se adjudicarán a la sociedad dichas
donaciones en parte alguna.
Art. 170.- Toda cantidad de dinero y de cosas f ungibles, todas las especies, créditos, derechos y
acciones que existieren en poder de cualquiera de los cónyuges al tiempo de disolverse la
sociedad, se presumirán pertenecer a élla, a me nos que aparezca o se pruebe lo contrario.
Ni la declaración de uno de los cónyuges que af irme ser suya o debérsele una cosa, ni la
confesión del otro, ni ambas juntas, se esti marán suficiente prueba, aunque se hagan con
juramento.

La confesión, en tal caso, se mirará como donación revocable, que, confirmada por la muerte del
donante, se llevará a efecto en su parte de gananc iales, o en sus bienes propios, en lo que hubiere
lugar.
Sin embargo, se mirarán como pertenecientes a cada cónyuge, sus vestidos, y todos los muebles
de su uso personal necesario.
Art. 171.- La sociedad está obligada al pago:
1o.- De las pensiones e intereses que corran, sea cont ra la sociedad, sea contra cualquiera de los
cónyuges, y que se devenguen durante la sociedad;
2o.- De las deudas y obligaciones que corresponda n de conformidad con el Art. 146, y que no
fuesen personales de uno de los cónyuges, como la s que se contrae para el establecimiento de los
hijos de uno de éllos;
3o.- De las deudas personales de cada uno de los cónyuges, quedando el deudor obligado a
compensar a la sociedad lo que ésta invierta en éllo;
4o.- De las cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes sociales o de cada cónyuge;
5o.- Del mantenimiento de los cónyuges; del ma ntenimiento, educación y establecimiento de los
descendientes comunes; y de cualquiera otra carga de familia.
Se mirarán como carga de familia los alimentos que uno de los cónyuges este por ley obligado a
dar a sus descendientes o ascendien tes, aunque no lo sean de ambos cónyuges. Pero podrá el juez
moderar este gasto, si le pa reciere excesivo, imputando el ex ceso al haber del cónyuge.
Si la mujer se reserva en las capitulaciones matrim oniales el derecho de que se le entregue, por
una vez o periódicamente, una cantidad de dinero de que pueda disponer a su arbitrio, será de
cargo de la sociedad este pago, siempre que en las capitulaciones matrimoniales no se haya
impuesto expresamente al marido.
Art. 172.- Vendida alguna cosa del marido o de la mujer, la sociedad deberá el precio al cónyuge
vendedor, salvo en cuanto se haya invertido en la subrogación de que habla el Art. 165, o en otro
negocio personal del cónyuge a quien pertenecía la cosa vendida, como en el pago de sus deudas
personales, o en el establecimiento de sus descendientes de un matrimonio anterior.
Art. 173.- El marido o la mujer deberá a la soci edad el valor de toda donación que hiciere de
cualquier parte del haber social; a menos que sea de poca monta, atendida la cuantía del haber
social, o que se haga para un objeto de eminen te piedad o beneficencia y sin causar un grave
menoscabo a dicho haber.
Art. 174.- Si el marido o la mujer dispone, por ca usa de muerte, de una especie que pertenece a
la sociedad, el asignatario de di cha especie podrá perseguirla en la sucesión del testador, siempre

que la especie, en la división de los gananciales, se haya adjudicado a los herederos del testador.
Pero, en caso contrario, solo tendrá derecho para perseguir su precio en la sucesión del testador.
Art. 175.- Las expensas ordinarias y extraordin arias de educación de un descendiente común, y
las que se hicieren para establecerle o cas arle, se imputarán a los gananciales.
Lo cual se aplica al caso en que el descendiente no tuviere bienes propios; pues, teniéndolos, se
imputarán las expensas extraordinarias a sus bienes, en cuanto alcanzaren, y en cuanto le
hubieren sido efectivamente útiles; a menos que c onste de un modo auténtico que el marido, o la
mujer, o ambos de consuno, quisieron hacerlas de lo suyo.
Art. 176.- En general, los precios, saldos, costas judiciales y expensas de toda clase que se
hicieren en la adquisición o cobr o de los bienes, derechos o créditos que pertenezcan a cualquiera
de los cónyuges, se presumirán erogadas por la so ciedad, a menos de prueba contraria, y se le
deberán abonar.
Por consiguiente:
El cónyuge que adquiere bienes a t ítulo de herencia debe recompensa a la sociedad por todas las
deudas y cargas hereditarias o testamentarias que satisfaga, y por todos los costos de la
adquisición; salvo en cuanto prue be haberlos satisfecho con los mismos bienes hereditarios o con
los suyos.
Art. 177.- Se debe asimismo recompensa a la so ciedad por las expensas de toda clase que se
hayan hecho en los bienes de cualquiera de los cónyuges, en cuanto dichas expensas hayan
aumentado el valor de los bienes, y en cuanto subs istiere este valor a la fecha de la disolución de
la sociedad; a menos que este aumento de valor exceda al de las expensas, pues, en tal caso, se
deberá solo el importe de estas.
Art. 178.- En general, se debe recompensa a la sociedad por toda erogación gratuita y cuantiosa a
favor de un tercero que no sea descendiente común.
Art. 179.- Cada cónyuge deberá, asimismo, recompen sa a la sociedad por los perjuicios que le
hubiere causado con dolo o culpa grave, y por el pago que ella hiciere de las multas y
reparaciones pecuniarias a que fuere c ondenado por algún delito o cuasidelito.
De la administración ordinaria de lo s bienes de la sociedad conyugal
Art. 180.- Tendrá la administración ordinaria de la sociedad conyugal, el cónyuge que, por
decisión de los contrayentes conste como tal en el acta de matrimonio o en las capitulaciones
matrimoniales; a falta de estipulación, se pres umirá que el administrador es el marido. El
administrador en cualquier caso, se sujetará a la s obligaciones determinadas en la ley y en las
capitulaciones matrimoniales, de haberlas.
Nota: Nuevo texto dado por Ley No. 43, publicada en Registro Oficial Suplemento 256 de 18 de
Agosto de 1989.

Art. 181.- El cónyuge a cuyo cargo está la administración ordinaria de los bienes sociales
necesitará de la autorización expresa del otro cónyuge para realizar actos de disposición,
limitación, constitución de gravámenes de los bienes inmuebles, de vehículos a motor y de las
acciones y participaciones mercantiles que pertenezcan a la sociedad conyugal.
En caso de que el cónyuge cuyo consentimiento fuer e necesario para celebrar estos contratos se
encontrare imposibilitado de expr esarlo, el administrador de los bienes sociales deberá contar
con la correspondiente autorización de un Ju ez de lo Civil del domicilio del cónyuge
imposibilitado.
Para conceder la autorización, el Juez proced erá sumariamente, con conocimiento de causa y
previa la determinación de la ut ilidad, conveniencia o necesidad de realizar el acto o contrato.
La omisión del consentimiento expreso del cónyuge que no administre los bienes sociales o de la
autorización del Juez, en su caso, será causa de nulidad relativa del acto o contrato.
Nota: Nuevo texto dado por Ley No. 43, publicada en Registro Oficial Suplemento 256 de 18 de
Agosto de 1989.
Nota: Nuevo texto dado por Ley No. 88, publicada en Registro Oficial 492 de 2 de Agosto de
1990.
Art. 182.- El marido y la mujer s on respecto de terceros, dueños de los bienes sociales; durante la
sociedad, los acreedores de los cónyuges podrán perseguir los bien es sociales, siempre que la
obligación hubiera sido adquirida por los dos y so lo subsidiariamente responderá el patrimonio
del cónyuge que se hubiere beneficiado.
Las obligaciones personales de cualquiera de los cónyuges solo responsabilizarán su propio
patrimonio y los acreedores personales de cada cónyuge podrán perseguir sus créditos en dichos
bienes y subsidiariamente en los bienes social es, hasta el monto del beneficio, que le hubiere
reportado el acto o contrato; t odo ésto, sin perjuicio de los abonos o compensaciones que a
consecuencia de ello deban los cónyuges a la socied ad o ésta a aquellas y de lo establecido en
este Código y en las capitulaciones matrimoniales.
Nota: Nuevo texto dado por Ley No. 43, publicado en Registro Oficial Suplemento 256 de 18 de
Agosto de 1989.
Art. 183.- Nota: Artículo suprimido por Ley No. 43, publicado en Registro Oficial Suplemento
256 de 18 de Agosto de 1989.
Art. 184.- Aunque el marido o la mujer, en las capitulaciones matrimoniales, renuncien los
gananciales, no por eso tendrán la facultad de percib ir frutos de sus bienes propios; los cuales se
entenderán concedidos a la sociedad para sopor tar las cargas del matrimonio; pero, con la
obligación de conservar y restituir dichos bienes.
Lo dicho deberá entenderse sin perjuicio de los derechos del cónyuge separado de bienes.

Nota: Nuevo texto dado por Ley No. 43, publicado en Registro Oficial Suplemento 256 de 18 de
Agosto de 1989.
Art. 185.- Nota: Artículo suprimido por Ley No. 43, publicado en Registro Oficial Suplemento
256 de 18 de Agosto de 1989.
Art. 186.- Si el cónyuge o sus herederos proba ren haberse enajenado, hipotecado o empeñado
alguna parte de los bienes de la sociedad conyuga l, sin los requisitos prescritos en los artículos
precedentes, podrán ejercer el derecho de reivi ndicación, o pedir la restitución de la prenda o
cancelación de la hipoteca, en los casos en que, po r regla general, se conceden estas acciones.
Tendrán, asimismo, derecho a ser indemnizados c on los bienes del otro cónyuge, en los casos en
que no puedan o no quieran ejercer dich as acciones contra terceros.
Los terceros evictos tendrán acción de saneamiento contra el cónyuge que hubiere contratado
ilegalmente; y si la indemnización se hicier e con bienes sociales, deberá dicho cónyuge
reintegrarlos.
Art. 187.- Nota: Artículo suprimido por Ley No. 43, publicado en Registro Oficial Suplemento
256 de 18 de Agosto de 1989.
Art. 188.- Nota: Artículo suprimido por Ley No. 43, publicado en Registro Oficial Suplemento
256 de 18 de Agosto de 1989.
De la administración extraordin aria de la sociedad conyugal
Art. 189.- En el caso de interdic ción de uno de los cónyuges, o de au sencia de tres años o más sin
comunicación con su familia, la administración de la sociedad corresponderá al otro.
Nota: Nuevo texto dado por Ley No. 43, publicado en Registro Oficial Suplemento 256 de 18 de
Agosto de 1989.
Art. 190.- El cónyuge que tenga la administración de la sociedad conyugal en el caso del artículo
precedente, podrá ejecutar por si solo los acto s para cuya legalidad es necesario el
consentimiento del otro cónyuge.
Nota: Nuevo texto dado por Ley No. 43, publicado en Registro Oficial Suplemento 256 de 18 de
Agosto de 1989.
Art. 191.- Todos los actos y contratos del cónyu ge administrador obligarán a la sociedad
conyugal, y solo subsidiariamente al patrim onio del cónyuge que se hubiere beneficiado.
Nota: Nuevo texto dado por Ley No. 43, publicado en Registro Oficial Suplemento 256 de 18 de
Agosto de 1989.

Art. 192.- Nota: Artículo suprimido por Ley No. 43, publicado en Registro Oficial Suplemento
256 de 18 de Agosto de 1989.
Art. 193.- Terminada la causa para la administra ción extraordinaria de la sociedad conyugal, se
restablecerá la admini stración ordinaria.
Nota: Nuevo texto dado por Ley No. 43, publicado en Registro Oficial Suplemento 256 de 18 de
Agosto de 1989.
De la disolución de la sociedad conyuga l, y de la partición de gananciales
Art. 194.- La sociedad conyugal se disuelve:
1o.- Por la terminación del matrimonio;
2o.- Por sentencia que concede la posesión defi nitiva de los bienes del desaparecido;
3o.- Nota: Numeral suprimido por Ley No. 43, publi cado en Registro Oficial Suplemento 256 de
18 de Agosto de 1989.
4o.- Por sentencia judicial, a pedido de cualquiera de los cónyuges; y,
5o.- Por la declaración de nulidad del matrimonio.
En los casos de separación parcial de bienes continuará la sociedad en los bienes no
comprendidos en aquella.
Art. 194-A.- En el caso de que exista un sólo bien social destinado a vivienda, el cónyuge al cual
se le confíe el cuidado de los hijos menores o minusválidos, tendrá derecho real de uso y
habitación, mientras dure la incap acidad de los hijos, debiendo inscribirse la providencia o
sentencia que los constituye en el Re gistro de la Propiedad respectivo.
El goce del derecho de uso y habitación de que se habla en el inciso anterior elimina la
posibilidad de que el otro cónyuge cohabite en el bien gravado, pudiendo el agredido solicitar
amparo en su posición.
Nota: Artículo agregado por Ley No. 43, publicado en Registro Oficial Suplemento 256 de 18 de
Agosto de 1989.
Art. 195.- Disuelta la sociedad, se procederá in mediatamente a la formación de un inventario y
tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma
prescritos para la sucesió n por causa de muerte.
Art. 196.- El inventario y tasa ción que se hubieren hecho sin so lemnidad judicial, no tendrán
valor en juicio, sino contra el cónyuge, los herederos o los acreedores que los hubieren
debidamente aprobado y firmado.

Si entre los partícipes de los gananciales hubiere menores, deme ntes u otras personas inhábiles
para la administración de sus bienes, serán de ne cesidad el inventario y tasación solemnes. Si se
omitiere hacerlos, aquel a quien fuere imputable es ta omisión responderá de los perjuicios; y se
procederá lo más pronto posible a legalizar dicho inventario y tasación en la forma debida.
Art. 197.- Nota: Artículo suprimido por Ley No. 43, publicado en Registro Oficial Suplemento
256 de 18 de Agosto de 1989.
Art. 198.- Aquel de los cónyuges o sus herederos que dolosamente hubieren ocultado o distraído
alguna cosa de la sociedad, perderán su por ción en la misma cosa, y estarán obligados a
restituirla doblada.
Art. 199.- Se acumulará imaginariamente al habe r social todo aquello de que los cónyuges sean
respectivamente deudores a la sociedad, por vía de recompensa o indemnización, según las
reglas arriba dadas.
Art. 200.- Cada cónyuge, por si o por sus herede ros, tendrá derecho a sacar de la masa las
especies o cuerpos ciertos que le pertenezc an, y los precios, saldos y recompensas que
constituyan el resto de su haber.
La restitución de las especies o cuerpos cierto s deberá hacerse tan pronto como fuere posible,
después de la terminación del inventario y aval úo, y el pago del resto del haber deberá hacerse
dentro de un año, contado desde dicha termin ación. Podrá el juez, sin embargo, ampliar o
restringir el plazo, a petici ón de los interesados, previo conocimiento de causa.
Art. 201.- Las pérdidas o deteri oros ocurridos en dichas especies o cuerpos ciertos deberá
sufrirlos el dueño, salvo que pr ovengan de dolo o culpa grave del otro cónyuge, en cuyo caso
deberá este resarcirlos.
Por el aumento que provenga de causas naturales e independientes de la industria humana, nada
se deberá a la sociedad.
Art. 202.- Los frutos pendientes al tiempo de la restitución, y todos los percibidos desde la
disolución de la sociedad, pertenecerán al dueño de las respectivas especies.
Acrecen al haber social los frutos que de los bienes sociales se perciban desde la disolución de la
sociedad.
Art. 203.- Nota: Artículo suprimido por Ley No. 43, publicado en Registro Oficial Suplemento
256 de 18 de Agosto de 1989.
Art. 204.- Hechas las antedichas deducciones, el residuo se dividirá por mitades entre los dos
cónyuges.
Art. 205.- No se imputarán a la mitad de gananc iales del cónyuge sobreviviente las asignaciones
testamentarias que le haya hecho el cónyuge dif unto, salvo que este lo haya así ordenado. Pero,

en tal caso, podrá el cónyuge sobreviviente repudiarlas, si prefiere atenerse al resultado de la
partición.
Art. 206.- La división de los bienes sociales se suje tará a las reglas dadas para la partición de los
bienes hereditarios.
Art. 207.- Nota: Artículo suprimido por Ley No. 43, publicado en Registro Oficial Suplemento
256 de 18 de Agosto de 1989.
Art. 208.- Nota: Artículo suprimido por Ley No. 43, publicado en Registro Oficial Suplemento
256 de 18 de Agosto de 1989.
Art. 209.- El cónyuge que, por efecto de una hipot eca o prenda constituída sobre una especie que
le ha cabido en la división de la masa social, paga una deuda de la sociedad, tendrá acción contra
el otro cónyuge para el reintegro de la mita d de lo que pagare; y pagando una deuda del otro
cónyuge, tendrá acción contra el para el reintegro de todo lo que pagare.
Art. 210.- Los herederos de cada cónyuge gozan de los mismos derechos y están sujetos a las
mismas acciones que el cónyuge que representan.
De la Renuncia de Gananciales
Nota: Título del Parágrafo & 7o. reformado por Ley No. 43, publicado en Registro Oficial
Suplemento 256 de 18 de Agosto de 1989.
Art. 211.- Disuelta la sociedad conyugal, el cónyuge mayor o sus herederos mayores de edad,
tendrán la facultad de renunciar los gananciales a que tuvieren derecho. No se permite esta
renuncia al menor de edad, ni a sus herede ros menores, sino con aprobación judicial.
Art. 212.- El cónyuge podrá renunciar mientras no haya entrado en su poder alguna parte del
haber social, a título de gananciales.
Una vez hecha la renuncia, no podrá rescindirse, a menos de probarse que el cónyuge o sus
herederos han sido inducidos a re nunciar por engaño o por justificable error acerca del verdadero
estado de los negocios sociales.
Esta acción rescisoria prescribirá en cuatro años, contados desde la disolución de la sociedad.
Art. 213.- Con la renuncia del derecho o de sus here deros, los derechos de la sociedad y del otro
cónyuge se confunden e identifica n, aún respecto de élla.
Art. 214.- El cónyuge que renuncia conserva sus derechos y obligaciones a las recompensas e
indemnizaciones arriba expresadas.
Art. 215.- Si solo una parte de los herederos de uno de los cónyuges renuncia, las porciones de
los que renuncian acrecen a la porción del otro.

De las donaciones por causa de matrimonio
Art. 216.- Las donaciones que un esposo hace al ot ro antes de celebrarse el matrimonio y en
consideración a el, y las donaciones que un terc ero hace a cualquiera de los esposos antes o
después de celebrarse el matr imonio y en consideración a el, se llaman en general donaciones por
causa de matrimonio.
Art. 217.- Las promesas que el un esposo hace al otro antes de celebrarse el matrimonio y en
consideración a el, o que un tercero hace a uno de los esposos en consideración al matrimonio, se
sujetarán a las mismas reglas que las donaciones de presente, pero deberán constar por escritura
pública, o por confesión del tercero.
Art. 218.- Ninguno de los esposos podrá hacer don aciones al otro por causa de matrimonio, sino
hasta el valor de la cuarta parte de los bienes propios que aportare.
Art. 219.- Las donaciones por causa de matrimoni o, sea que se califiquen de dote, arras, o con
cualquiera otra denominación, admiten plazos, condi ciones y cualesquiera otras estipulaciones
lícitas, y están sujetas a las regl as generales de las donaciones, en todo lo que no se oponga a las
disposiciones especiales de este Título.
En todas ellas se entiende la condición de celebrarse o haberse celebrado el matrimonio.
Art. 220.- Declarada la nulidad del matrimonio, podrán revocarse las donaciones que, por causa
del mismo matrimonio, se hayan hecho al que contra jo de mala fe, con tal que de la donación y
de su causa haya constanc ia por escritura pública.
En la escritura del esposo donante se presume siempre la causa de matrimonio, aunque no se
exprese.
Carecerá de esta acción revocatoria el cónyuge putativo que también contrajo de mala fe.
Art. 221.- En las donaciones entre vivos o asigna ciones testamentarias por causa de matrimonio
no se entenderá la condición resolutoria de faltar el donatario o asignatario sin dejar sucesión, ni
otra alguna que no se exprese en el respectivo instrumento, o que la ley no prescriba.
Art. 222.- Si por hecho de uno de los cónyuges se disuelve el matrimonio antes de consumarse,
podrán revocarse las donaciones que, por causa de matrimonio, se le hayan hecho, en los
términos del Art. 220.
Carecerá de esta acción revocatoria el cónyuge por cuyo hecho se disolviere el matrimonio.
Excepciones relativas a la separación conyugal judicialmente autorizada
Art. 223.- al 233.- Nota: Parágrafo & 9o. del Título V, y Artículos 223 al 233 inclusive
suprimidos por Ley No. 43, publicado en Registro Oficial Suplemento 256 de 18 de Agosto de
1989.

Excepciones relativas a la separación parcial de bienes
Art. 234.- Si a uno de los cónyuges se hiciere una donación o se dejare una herencia o legado,
con la condición precisa de que en las cosa s donadas, heredadas o legadas, no tenga la
administración el otro, y si dicha donación, herencia o legado fueren aceptados por el
beneficiario, se observarán las reglas siguientes:
1a.- Con respecto a las cosas donadas, heredadas o legadas, se observarán las disposiciones de
los artículos 231, 232 y 239;
2a.- Las cosas a que se refiere la regla anterior ingresarán al patrimonio personal del respectivo
cónyuge; y,
3a.- Serán exclusivamente de cad a cónyuge los frutos de las cosas que administra y todo lo que
con ellos adquiera.
Art. 235.- Si en las capitulaciones matrimoni ales se hubiere estipulado que uno de los cónyuges
administre separadamente alguna parte de sus bien es, se aplicarán a esta separación parcial las
reglas del artículo precedente.
Disposiciones Comunes
Art. 236.- Cualquiera de los cónyuges, en t odo tiempo, podrá demandar la disolución de la
sociedad conyugal y la liqui dación de la misma.
Asimismo podrán demandarla de consuno.
Nota: Ultimo Inciso agregado por Ley No. 73, publi cado en Registro Oficial 58 de 14 de Agosto
de 1981, y nuevamente publicada en Registro Oficial 69 de 31 de Agosto de 1981.
Nota: Por Ley Reformatoria a la Ley Notarial, pu blicada en Registro Oficial Suplemento 64 de 8
de Noviembre de 1996, la disolución de la so ciedad conyugal de consuno se práctica ante
Notario. Aparentemente reformado el contenido de este artículo.
Art. 237.- Los cónyuges no podrán celebrar entre si, otros contratos que los de mandato y
capitulaciones matrimoniales; no obstante, en caso de separación de bienes, podrán adquirirlos y
mantenerlos en comunidad.
Nota: Nuevo texto dado por Ley No. 43, publicada en Registro Oficial Suplemento 256 de 18 de
Agosto de 1989.
Art. 238.- Las resoluciones judiciales o acuerdos privados, respecto de los haberes de la mujer,
no producirán efecto contra tercer os, sino en cuanto dichos haberes estuviesen comprobados en
la forma o por los medios determinados en el Título De la prelación de créditos.

Art. 239.- En todo caso, ambos cónyuges proveerán a las necesidades de la familia común, en
proporción de sus facultades. El juez, en caso necesario, reglará la contribución de cada cónyuge.
Art. 239-A.- Los cónyuges que mediante sentenci a ejecutoriada hubieren obtenido la separación
conyugal judicialmente autorizada, conservará n todos los derechos, obligaciones y efectos
inherentes a este estado.
Los cónyuges separados podrán, en cualquier ti empo, de mutuo acuerdo, solicitar al Juez que
declare terminada la separación conyugal; para éllo, bastará la declaración de la voluntad
conjunta de los cónyuges, por escrito, ante el Ju ez competente, quien, cerciorándose de la verdad
y libertad de la declaración; luego de reconoc idas las firmas, pronunciará sentencia, sin más
trámite, la misma que se inscribirá en el Regist ro Civil y en el de la Propiedad del respectivo
Cantón, tomándose nota de esta sentencia al margen de la que autorizó la separación. En virtud
de la sentencia se restablecerá n los derechos y las obligacione s entre los cónyuges y el régimen
de la sociedad conyugal, si no lo estableci eren en capitulaciones matrimoniales.
También podrán demandar el divorcio en cualqu ier momento, por mutuo consentimiento o por
las causales determinadas en el artículo 109.
Nota: Artículo agregado por Ley No. 43, publicado en Registro Oficial Suplemento 256 de 18 de
Agosto de 1989.
Nota: Por Ley Reformatoria a la Ley Notarial, pu blicada en Registro Oficial Suplemento 64 de 8
de Noviembre de 1996, la disolución de la so ciedad conyugal de consuno se práctica ante
Notario. Aparentemente reformado el contenido de este artículo.
TITULO VI
DE LOS HIJOS CONCEBIDOS EN MATRIMONIO
Reglas generales
Art. 240.- El hijo que nace después de expirados los ciento ochenta días subsiguientes al
matrimonio, se reputa concebido en el, y tiene por padre al marido.
El marido, con todo, podrá no reconocer al hijo como suyo, si prueba que durante todo el tiempo
en que, según el Art. 62, pudiera presumirse la concepción, estuvo en absoluta imposibilidad
física de tener acceso a la mujer.
Art. 241.- El adulterio de la mujer, aún come tido durante la época en que pudo efectuarse la
concepción, no autoriza, por si solo, al marido para no reconocer al hijo como suyo. Pero
probado el adulterio en esa época, se le adm itirá la prueba de cualesquiera otros hechos
conducentes a justificar que el no es el padre.
Art. 242.- Mientras viva el mari do, nadie podrá reclamar contra la paternidad del hijo concebido
durante el matrimonio, sino el marido mismo.

Art. 243.- Toda reclamación del marido contra la paternidad del hijo concebido por su mujer
durante el matrimonio, deberá hacerse dentro de los sesenta días, contados desde aquel en que
tuvo conocimiento del parto.
La residencia del marido en el lugar del naci miento del hijo hará presumir que lo supo
inmediatamente, a menos de probarse que, por parte de la mujer, ha habido ocultación del parto.
Si al tiempo del nacimiento se hallaba el marido ausente, se presumirá que lo supo
inmediatamente después de su vuelta al lugar de la residencia de la mujer; salvo el caso de
ocultación, mencionada en el inciso precedente.
Art. 244.- Si el marido muere antes de vencido el término que le conceden las leyes para declarar
que no reconoce al hijo como s uyo, podrán hacerlo, en los mismos términos, los herederos del
marido, y en general toda persona a quien la pret endida paternidad del hijo causare perjuicio
actual.
Cesará este derecho, si el padr e hubiere reconocido al hijo como suyo en testamento, o en otro
instrumento público.
Art. 245.- A petición de cualquiera persona que tenga interés actual en éllo, declarará el juez que
el hijo nacido después de expirados los tres cientos días subsiguientes a la disolución del
matrimonio, no tiene por padre al mari do de la madre de dicho hijo.
Si el marido estuvo en absoluta imposibilidad fí sica de tener acceso a la mujer desde antes de la
disolución del matrimonio, se contarán los tresci entos días desde la fecha en que empezó esta
imposibilidad.
Lo dicho acerca de la disolución se aplica al caso de la separación de los cónyuges por
declaración de nulidad del matrimonio.
Art. 246.- Los herederos y demás personas actualm ente interesadas tendrán, para demandar que
se declare que un hijo no tuvo por padre al mari do de su madre, sesenta días de plazo, desde
aquel en que supieron la muerte del padre, en el caso del Art. 244, o en que supieron el
nacimiento del hijo, en el caso del Art. 245.
Si los interesados hubieren entrado en posesión efectiva de los bienes, sin contradicción del
pretendido hijo, podrán oponerle la excepción contra la paternidad en cualquier tiempo en que el
o sus herederos les disputaren sus derechos.
Si el marido hubiere desaparecido, el primero de los plazos señalados en este artículo se contará
desde el primer decreto de posesión c oncedida a sus herederos presuntivos.
Art. 247.- Los ascendientes del marido tendrán derecho de impugnar su paternidad, aunque no
tengan parte alguna en la sucesión del marido; pero deberán hacerlo dentro de los plazos
señalados en el artículo precedente.

Art. 248.- Ninguna reclamación contra la paternidad del hijo, concebido dentro del matrimonio,
ora sea hecha por el marido, o por otra persona , tendrá valor alguno, si no se interpusiere en
tiempo hábil, ante el juez, el cual nombrará cu rador al hijo que lo necesitare, para que le
defienda.
La madre será citada, pero no obligada a parecer en juicio.
No se admitirá el testimonio de la madre que, en el juicio sobre la paternidad del hijo, declare
haberle concebido en adulterio.
Art. 249.- Durante el juicio se presumirá que el hijo lo es del marido, y será mantenido y tratado
como tal. Pero una vez que se declare judicialme nte que el marido no es el padre, tendrá derecho
el marido y cualquier otro reclamante a que la madre les indemnice de todo perjuicio que la
pretendida paternidad les haya causado.
Nota: Nuevo texto dado por Ley No. 43, publicada en Registro Oficial Suplemento 256 de 18 de
Agosto de 1989.
Nota: Nuevo texto dado por Ley No. 88, publicada en Registro Oficial 492 de 2 de Agosto de
1990.
Reglas especiales para el caso de divorcio
Art. 250.- al 256.- Nota: Parágraf o 2o. del Título VI del Libro Primero y Artículos 250 al 256,
inclusive suprimidos por Ley No. 43, publicada en Registro Oficial Suplemento 256 de 18 de
Agosto de 1989.
Reglas relativas al hijo póstumo
Art. 257.- Muerto el marido, la mujer que se creyere embarazada podrá denunciarlo a los que, no
existiendo el póstumo, serían llamados a suceder al difunto.
La denunciación deberá hacerse dentro de los treinta días subsiguientes al en que tuvo
conocimiento de la muerte del marido; pero podrá justificarse o disculparse el retardo, como en
el caso del Art. 250, inciso 2o.
Nota: Ultimo inciso suprimido por Ley No. 43, pub licado en Registro Oficial Suplemento 256 de
18 de Agosto de 1989.
Art. 258.- La madre tendrá derecho para que de los bienes que han de corresponder al póstumo,
si nace vivo y en el tiempo debido, se le asigne lo necesario para su subsistencia y para el parto.
Y aunque el hijo no nazca vivo, o resulte no haber habido preñez, no estará obligada a restituir lo
que se le hubiere asignado; a menos de probars e que ha procedido de mala fe, pretendiéndose
embarazada, o que el hijo no fue del marido.

Reglas relativas al caso de pasar la mujer a otras nupcias
Art. 259.- Cuando, por haber pasado la madre a otras nupcias, se dudare a cual de los dos
matrimonios pertenece un hijo, y se solicitare una decisión judicial, el juez decidirá, tomando en
consideración las circunstancias, y oyendo el dictam en de facultativos, si lo creyere conveniente.
En el caso de este artículo, la mujer y su nuevo marido estarán solidariamente obligados a
indemnizar los perjuicios y costas ocasionados a terceros por la incertidumbre de la paternidad.
Art. 260.- También se presume que un hijo tien e por padre al marido de su madre, cuando nace
dentro de matrimonio, aunque no hayan transcurrido los ciento ochenta días a que se refiere el
Art. 240. El marido, con todo, podrá r eclamar contra la presunción de paternidad, si prueba que
estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la madre, durante todo el tiempo en que
pudo presumirse la concepción, según las reglas lega les. Pero aún sin esta prueba podrá reclamar
contra la paternidad del hijo, si no tuvo conocimiento de la preñ ez al tiempo de casarse, o si no
ha manifestado por actos positivos reconocer al hijo después de nacido.
Para que valga la reclamación, por parte del mari do, será necesario que se haga en el plazo y
forma que se expresan en este Título.
TITULO VII
DEL RECONOCIMIENTO VO LUNTARIO DE LOS HIJOS
Art. 261.- Los hijos nacidos fuera de matrimoni o podrán ser reconocidos por sus padres o por
uno de éllos, y, en este caso, gozar án de los derechos establecidos en la Ley, respecto del padre o
madre que les haya reconocido.
Podrán también ser reconocidos los hijos que toda vía están en el vientre de la madre, y este
reconocimiento surtirá efecto según la regla del Art. 63.
Art. 262.- El reconocimiento es un acto libre y voluntario del padre o madre que reconoce.
Art. 263.- El reconocimiento podrá hacerse por escrit ura pública, o ante un juez y tres testigos, o
por acto testamentario, o por la de claración personal en la inscripción del nacimiento del hijo, o
en el acta matrimonial de ambos padres.
Si la declaración, en la inscri pción del nacimiento o en el ac ta de matrimonio, hubiere sido hecha
en cualquier tiempo anterior al 21 de novi embre de 1935, tal declaración valdrá como
reconocimiento; pero los efectos del mismo no su rtirán sino a partir del 26 de marzo de 1929.
Si solamente es uno de los padres el que reconoc e, no podrá expresar la persona en quien, o de
quien hubo el hijo.
Art. 264.- El reconocimiento se notificará al hijo, quien podrá impugnarlo en cualquier tiempo.

Art. 265.- El reconocimiento podrá ser impugnado por toda persona que pruebe interés actual en
éllo.
En la impugnación deberá probarse alguna de las causas que en seguida se expresan:
1o.- Que el reconocido no ha podido tener por ma dre a la reconociente, según el Título IX;
2o.- Que el reconocido no ha podido tener por padre al reconociente, según la regla del Art. 62;
y,
3o.- Que no se ha hecho el reconocimiento volunt ario en la forma prescrita por la ley.
TITULO VIII
DE LA DECLARACION JUDICIAL DE LA PATERNIDAD Y DE LA MATERNIDAD
Art. 266.- El que no ha sido reconocido voluntariame nte, podrá pedir que el juez lo declare hijo
de determinados padre o madre.
Art. 267.- La paternidad puede ser judicial mente declarada en los casos siguientes:
1o.- Si notificado el supuesto padre, a petición de l hijo, para que declare con juramento ante el
juez, si cree ser tal padre, lo confiesa expresamente;
2o.- En los casos de rapto, violación, detención o secuestro personal arbitrario de la madre,
siempre que hubiese sido posible la concepción mien tras la raptada estuvo en poder del raptor o
durante el secuestro;
3o.- En el caso de seducción realizada con ayuda de maniobras dolosas, con abuso de cualquier
clase de autoridad, o promesa de matrimonio;
4o.- En el caso en que el presunto padre y la madre, hayan vivido en estado de concubinato
notorio durante el período le gal de la concepción; y,
5o.- En el caso en que el supuesto padre ha provisto o participado en el sostenimiento y
educación del hijo, siempre que, con audiencia del supuesto padre, se probare que lo hizo en
calidad de padre.
Las disposiciones de los numera les 2o., 3o. y 4o. de este artículo se aplicarán cualquiera que
fuere la edad de la mujer de que se trate, y aunque el hecho alegado no constituya infracción
penal ni se haya seguido el ju icio criminal al respecto.
Art. 268.- Sin perjuicio de los otros medios de defensa, será rechazada la demanda fundada en
los cuatro últimos casos del artículo anterior, si se prueba que durante el período legal de la
concepción la madre era de mala conducta notoria, o tenía relaciones de tal naturaleza que hagan
presumible el trato carnal con otro individuo.

Art. 269.- La acción de investigación de la paternidad pertenece al hijo, quien podrá ser
representado por su madre, siempre que el hijo sea incapaz y la madre sea capaz.
Art. 270.- A falta de madre, o si ésta hubiere fa llecido, estuviere en interdicción o demente, la
acción podrá intentarse, si el hijo fuere impúber, por el tutor, un curador especial o un curador ad
– litem. Si fuere adulto menor de dieciocho años , la acción podrá intentarla el curador general, un
curador especial o un curador ad – litem, los que procederán con asentimiento del hijo; y si este
fuere demente o sordomudo, no será necesario su consentimiento.
Nota: Artículo reformado por Ley No. 43, publicad a en Registro Oficial Suplemento 256 de 18
de Agosto de 1989.
Art. 271.- Las acciones para investigar la patern idad o la maternidad no prescriben sino por el
transcurso de diez años, que se contarán a partir de la mayoría de edad del hijo.
Art. 272.- Si propuesta la demanda para que se de clare la maternidad, la demandada negare ser
suyo el hijo, será admitido el demandante a probarlo, con testimonios fehacientes que
establezcan el hecho del parto y la identidad del hijo.
Art. 273.- La acción de investigación de la maternid ad pertenece al hijo, el cual, si es incapaz,
será representado por el padre, o por un guardador. No podrá inte ntarse esta acción contra la
mujer casada, mientras el marido no haya obtenido sentencia que declare que el no es el padre.
Art. 274.- La acción para investigar la paternidad o la maternidad se extingue por la muerte de
los supuestos padre o madre, respectivamente, a unque hubiere comenzado ya el juicio, salvo que
ya se hubiere trabado la litis.
TITULO IX
DE LA MATERNIDAD DISPUTADA
Art. 275.- La maternidad, esto es, el hecho de se r una mujer la verdadera madre del hijo que pasa
por el suyo, podrá ser impugnada, probándose falsed ad de parto, o suplantación del pretendido
hijo al verdadero. Tienen el derecho de impugnarla:
1o.- La que pasa por ser madre, o su mari do, para desconocer al presunto hijo; y,
2o.- Los verdaderos padre o madre, para reconocer al hijo y conferirle a el o a sus descendientes,
los derechos de familia en la suya.
Art. 276.- Las personas designadas en el artícul o precedente no podrán impugnar la maternidad
después de transcurrido diez años, c ontados desde la fecha del parto.
Con todo, en el caso de salir inopinadamente a luz algún hecho incompatible con la maternidad
putativa, podrá subsistir o revivi r la acción anterior, por un bienio, contado desde la revelación
justificada del hecho.

Art. 277.- Se concederá también esta acción a cualquiera otra persona a quien la maternidad
putativa perjudique actualmente en sus derechos a la sucesión testamentaria o abintestato, de los
supuestos padre o madre.
Esta acción expirará a los sesent a días, contados desde aquel en que el actor haya sabido el
fallecimiento de dichos padre o madre.
Transcurridos dos años no podrá alegar se ignorancia del fallecimiento.
Art. 278.- A ninguno de los que hayan tenido parte en el fraude de falsedad de parto o de
suplantación, aprovechará en manera alguna el descubrimiento del fraude, ni aún para ejercer
sobre el hijo los derechos de pa tria potestad, o para exigirle alimentos, o para suceder en sus
bienes, por causa de muerte.
TITULO X
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE LOS PADRES Y LOS HIJOS
Art. 279.- Los hijos deben respeto y obe diencia al padre y a la madre.
Nota: Nuevo texto dado por Ley No. 43, publicado en Registro Oficial Suplemento 256 de 18 de
Agosto de 1989.
Art. 280.- Aunque la emancipación de al hijo el derecho de obrar independientemente, queda
siempre obligado a cuidar de los padres, en su an cianidad, en el estado de demencia y en todas
las circunstancias de la vida en que necesitaren sus auxilios.
Art. 281.- Tienen derecho al mismo socorro todos los demás ascendientes, en caso de
inexistencia o de insuficiencia de los inmediatos descendientes.
Art. 282.- Corresponde de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado
personal de la crianza y educación de sus hijos.
Art. 283.- Podrá el juez, en cas o de inhabilidad física o moral de ambos padres, confiar el
cuidado personal de los hijos a otra persona o personas competentes.
En la elección de estas persona s se preferirá a los consanguíneos más próximos, y, sobre todo, a
los ascendientes.
Art. 284.- Lo dispuesto en el artículo precedente se observará también durante el juicio de
divorcio.
Art. 285.- El juez procederá, pa ra todas estas resoluciones, breve y sumariamente, oyendo a los
parientes.

Art. 286.- No se prohibirá al padre o madre, de cuyo cuidado pe rsonal hubieren sido sacados los
hijos, visitar a éstos con la frecuencia y libertad que el juez estimare convenientes.
Art. 287.- Los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes de ambos
cónyuges, pertenecen a la sociedad conyuga l, según las reglas pertinentes.
Si la mujer está separada con autorización judici al, correrán dichos gastos por cuenta del marido,
contribuyendo la mujer en la proporción que el juez designare.
Pero si un hijo tuviere bienes propios, los gast os de su establecimiento,y en caso necesario, los
de su crianzas y educación, podrán sacarse de ta les bienes, conservándose íntegros los capitales,
en cuanto sea posible.
En el caso de que los hijos concebidos fuer a de matrimonio que hubieren sido reconocidos
voluntariamente por ambos padres, o declarados judicialmente hijos de ambos padres, los dos
deberán contribuir a los gastos de crianza, educación y establec imiento, fijando el juez, de ser
necesario, la contribución de cada uno de éllos. Pero se aplicará también en este caso, lo previsto
en el inciso anterior.
Art. 288.- Muerto uno de los padres, los gastos de la crianza, educación y establecimiento de los
hijos, corresponderán al sobrevivient e, en los términos del inciso final del precedente artículo.
Art. 289.- Las resoluciones del juez, bajo los resp ectos indicados en los artículos anteriores, se
revocarán por la cesación de la causa que haya dado motivo a éllas; y podrán también
modificarse o revocarse por el juez, en todo caso y tiempo, si sobreviene motivo justo.
Art. 290.- La obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes pasa, por la falta o
insuficiencia de los padres, a los abuelo s por una y otra línea, conjuntamente.
El juez reglará la contribución, considerando las facultades de lo s contribuyentes, y podrá de
tiempo en tiempo, modificarla, según la s circunstancias que sobrevengan.
Art. 291.- Si el hijo menor de edad, ausente de la casa paterna, se halla en urgente necesidad en
que no puede ser asistido por los padres, se presumirá la autorización de estos para las
suministraciones que le haga cualquier persona, en razón de alimentos y medicinas, habida
consideración a la capacidad económica de los padres.
Pero si ese hijo fuere de mala conducta, o si hubiere motivo de creer que anda ausente sin
consentimiento de los padres, estas suminist raciones no valdrán sino en cuanto fueren
absolutamente necesarias para la físi ca subsistencia personal del hijo.
El que haga las suministraciones deberá dar noticia de ellas a los padres, lo más pronto posible.
Toda omisión voluntaria en este punto hará cesar la responsabilidad de los padres.
Lo dicho de los padres en los incisos precedentes, se extiende, en su caso, a la persona a quien
por muerte o inhabilidad de los padr es, toque la sustentación del hijo.

Nota: Nuevo texto dado por Ley No. 43, publicado en Registro Oficial Suplemento 256 de 18 de
Agosto de 1989.
Art. 292.- Nota: Artículo suprimido por Ley No. 43, publicado en Registro Oficial Suplemento
256 de 18 de Agosto de 1989.
Art. 293.- Nota: Artículo suprimido por Ley No. 43, publicado en Registro Oficial Suplemento
256 de 18 de Agosto de 1989.
Art. 294.- El padre y la madre tienen el derecho y el deber de dirigir la educación de sus hijos;
pero, no podrán obligarlos a tomar esta do o casarse contra su voluntad.
Nota: Nuevo texto dado por Ley No. 43, publicado en Registro Oficial Suplemento 256 de 18 de
Agosto de 1989.
Art. 295.- Las atribuciones que por el artículo precedente se concedan a los padres, cesarán
respecto de aquel que por mala conducta hubiese si do privado de ellas y serán confiadas al otro.
En el caso de que ambos padres hubiesen incurri do en mala conducta, los hijos serán sacados de
su poder y confiados a otra persona, la cual ejer cerá tales derechos y obligaciones con anuencia
del guardador, si ella misma no lo fuere.
Nota: Nuevo texto dado por Ley No. 43, publicado en Registro Oficial Suplemento 256 de 18 de
Agosto de 1989.
Art. 296.- Los derechos concedidos a los padr es en los artículos precedentes, no podrán
reclamarse sobre el hijo que haya sido llevado po r ellos a la casa de expósitos, o abandonado de
otra manera.
Art. 297.- En la misma privación de derechos incurrirán los padres que, por su mala conducta,
hayan dado motivo a la providencia de separar a los hijos de su lado; a menos que ésta haya sido
después revocada.
Art. 298.- Si el hijo abandonado por sus padr es hubiere sido alimentado y criado por otra
persona, y quisieren sus padres sacarlo del poder de élla, deberá n acudir al Tribunal de Menores
o a la Autoridad competente, quien resolverá sobr e la conveniencia de la devolución del hijo a
los reclamantes. Si el Tribunal de Menores o la Autoridad competente acepta la devolución, de
creerlo conveniente ordenará que los padres pa guen las costas de crianza y educación que se
hubieren efectuado.
Nota: Nuevo texto dado por Ley No. 43, publicado en Registro Oficial Suplemento 256 de 18 de
Agosto de 1989.
Art. 299.- Nota: Artículo suprimido por Ley No. 43, publicado en Registro Oficial Suplemento
256 de 18 de Agosto de 1989.

TITULO XI
DE LA PATRIA POTESTAD
Art. 300.- La patria potestad es el conjunto de de rechos que tienen los padres sobre sus hijos no
emancipados.
Los hijos de cualquier edad, no emancipados, se llaman hijos de familia; y los padres, con
relación a éllos, padres de familia.
Nota: Aparentemente reformado por el artículo 46 del Código de Menores.
Art. 301.- La patria potestad no se extiende al hijo que ejerce un empleo o cargo público, en los
actos que ejecuta en razón de su empleo o cargo.
Art. 302.- Si el hijo es común de ambos cónyuge s, la sociedad conyugal goza del usufructo de
todos los bienes del hijo de familia, menos los qu e se indicarán más adelante. Si el hijo ha sido
concebido fuera de matrimonio, tendrán dicho us ufructo el padre o padres, a cuyo cuidado se
halle confiado.
No hay lugar a dicho usufructo sobre:
1o.- Los bienes adquiridos por el hijo, en el ejer cicio de todo empleo, de toda profesión liberal,
de toda industria, de todo oficio mecánico;
2o.- Los bienes adquiridos por el hijo a título de donación, herencia o legado, cuando el donante
o testador ha dispuesto expresamente que tenga el us ufructo de esos bienes el hijo, y no el padre;
3o.- Las herencias o legados que hayan pasado al hijo por incapaci dad o indignidad del padre, o
por haber sido este desheredado. Los bienes comp rendidos bajo el numeral 1o. forman el peculio
profesional o industrial del hijo; aquellos en que el hijo tiene la propiedad, y el padre el derecho
de usufructo, forman el peculio adventicio or dinario; los comprendidos bajo los numerales 2o. y
3o., el peculio adventicio extraordinario
Se llama usufructo legal del padre o madre de familia, el que le concede la Ley.
Nota: Ultimo Inciso reformado por Ley No. 43, publicado en Registro Oficial Suplemento 256
de 18 de Agosto de 1989.
Art. 303.- La sociedad conyugal o los padres no gozarán del usufructo legal sino hasta la
emancipación del hijo.
Art. 304.- Los padres no están obligados en razó n del usufructo legal, a la fianza o caución que
generalmente deben dar los usuf ructuarios, para la conservación y restitución de la cosa
fructuaria.

Nota: Nuevo texto dado por Ley No. 43, publicado en Registro Oficial Suplemento 256 de 18 de
Agosto de 1989.
Art. 305.- El hijo de familia será considerado co mo mayor de edad para la administración y goce
de su peculio profesional o industrial.
Art. 306.- Los padres administrarán los bienes del hijo cuyo usufructo les concede la ley,
siguiendo las reglas de la administración de los bienes de la sociedad conyugal.
No tiene esta administración en las cosas donadas, heredadas o legadas bajo la condición de que
no las administre el padre o la madre.
Ni en las herencias o legados que hayan pasado al hijo por incapacidad o indignidad del padre o
de la madre, o por haber sido desheredados.
Nota: Incisos Segundo y Tercero reformados por Ley No. 43, publicada en Registro Oficial
Suplemento 256 de 18 de Agosto de 1989.
Art. 307.- La condición de no administrar el padre o la madre, impuesta por el donante o
testador, no se entiende que le pr iva del usufructo; ni la que le priva del usufructo se entiende
que le quita la administración, a menos de expresar se lo uno o lo otro por el donante o testador.
Nota: Nuevo texto dado por Ley No. 43, publicado en Registro Oficial Suplemento 256 de 18 de
Agosto de 1989.
Art. 308.- El padre o la madre que administra los bienes del hijo, no está obligado a hacer
inventario solemne de ellos mientras no pase a otras nupcias; pero, deberá llevar una descripción
circunstanciada de dichos bienes, desde que empiece a administrarlos.
Nota: Nuevo texto dado por Ley No. 43, publicado en Registro Oficial Suplemento 256 de 18 de
Agosto de 1989.
Art. 309.- El padre o la madre es responsable en la administración de los bienes del hijo, hasta de
la culpa leve.
La responsabilidad del padre o la madre para con el hijo se extiende a la propiedad y a los frutos,
en los bienes del hijo en que tiene la admini stración, pero no el usufructo; y se limita a la
propiedad, en los bienes de que es administrador.
Nota: Nuevo texto dado por Ley No. 43, publicado en Registro Oficial Suplemento 256 de 18 de
Agosto de 1989.
Art. 310.- Habrá derecho para quitar al padre o la madre la administración de los bienes del hijo
cuando se haya hecho culpado de dolo o de grave negligencia habitual.

El padre o la madre, en su caso, pierde la administración de los bienes del hijo, mientras por
resolución del juez, este susp ensa la patria potestad.
Nota: Nuevo texto dado por Ley No. 43, publicado en Registro Oficial Suplemento 256 de 18 de
Agosto de 1989.
Art. 311.- No teniendo ninguno de los padres la administración del todo o parte del peculio
adventicio ordinario o extraordin ario se dará al hijo un curador para esta administración.
Pero quitada al padre o la madre la administración de los bienes del hijo, ésta corresponderá al
que no estuviere impedido; y si ésto no fuere pos ible, a un guardador. No variara el usufructo de
la sociedad conyugal o del padre o madre, si solame nte se le priva de la administración; pero si
pasa la administración a uno de éllos, ésta recibirá también el usufructo.
Nota: Inciso Segundo sustituído por Ley No. 43, pub licado en Registro Oficial Suplemento 256
de 18 de Agosto de 1989.
Art. 312.- Los actos y contratos del hijo de familia no autorizados por el padre, la madre, o por el
guardador adjunto, en el caso del artículo precedente, le obligarán exclusivamente en su peculio
profesional o industrial.
Pero no podrá tomar dinero a interés, ni comprar al fiado, excepto en el giro ordinario de dicho
peculio, sin autorización escrita de l padre, de la madre o su guardador; y si lo tomare, no quedará
obligado por estos contratos, sino hasta el mont o del beneficio que haya reportado de éllos.
Nota: Nuevo texto dado por Ley No. 43, publicado en Registro Oficial Suplemento 256 de 18 de
Agosto de 1989.
Art. 313.- Los actos y contratos que el hijo de fa milia celebre fuera de su peculio profesional o
industrial, y que el padre o la madre autorice o ratifique por escrito, obligan directamente al
padre o a la madre, y subsidiariamente al hij o, hasta el monto del beneficio que este hubiere
reportado de dichos actos o contratos.
Nota: Artículo reformado por Ley No. 43, publica do en Registro Oficial Suplemento 256 de 18
de Agosto de 1989.
Art. 314.- No se podrán enajenar ni hipotecar en caso alguno los bienes raíces del hijo, aún
pertenecientes a su peculio profesional, sin auto rización del juez, con conocimiento de causa.
Art. 315.- No podrá el padre o la madre hacer do nación de ninguna parte de los bienes del hijo,
ni darlos en arriendo por largo tiempo, ni aceptar o repudiar una herencia deferida al hijo, sino en
la forma y con las limitaciones impu estas a los tutores y curadores.
Nota: Nuevo texto dado por Ley No. 43, publicado en Registro Oficial Suplemento 256 de 18 de
Agosto de 1989.

Art. 316.- Cuando el hijo demande al padre o a la madre, en la misma demanda pedirá venia al
juez, quien la concederá en el primer decreto que dicte.
Art. 317.- El hijo de familia no puede comparecer en juicio, como actor contra un tercero, sino
representado por el padre o la ma dre que ejerza la patria potestad.
Si el padre o la madre niega su consentimiento al hijo para la acción civil que este quiere intentar
contra un tercero, o si están inhabi litados para prestarlo; podrá el Juez suplirlo; y al hacerlo así
dará al hijo un curador para la litis.
Nota: Nuevo texto dado por Ley No. 43, publicada en Registro Oficial Suplemento 256 de 18 de
Agosto de 1989.
Art. 318.- En las acciones civiles contra el hijo de familia deberá el actor dirigirse al padre o la
madre que ejerza la patria potestad, para que represente al hijo en la litis.
Si el padre o la madre que ejerza la patr ia potestad no pudiere o no quisiere prestar su
representación, podrá el juez su plirla, y dará al hijo un curador para la litis.
Nota: Artículo reformado por Ley No. 43, publica do en Registro Oficial Suplemento 256 de 18
de Agosto de 1989.
Art. 319.- No será necesaria la intervención paterna para proceder penalmente contra el hijo;
pero el padre o la madre que ejerza la patria pot estad estará obligado a suministrarle los auxilios
que necesite para la defensa.
Nota: Artículo reformado por Ley No. 43, publica do en Registro Oficial Suplemento 256 de 18
de Agosto de 1989.
Art. 320.- Nota: Artículo suprimido por Ley No. 43, publicado en Registro Oficial Suplemento
256 de 18 de Agosto de 1989.
Art. 321.- Procede la pérdida o suspensión de la patria potestad, cuando el padre o la madre que
la ejerza se encuentre en los casos cont emplados en el Código de Menores.
Nota: Nuevo texto dado por Ley No. 43, publicado en Registro Oficial Suplemento 256 de 18 de
Agosto de 1989.
Art. 322.- La suspensión de la patria potestad de berá ser decretada por el juez, con conocimiento
de causa, y después de oídos sobre ello los parien tes del hijo, el Ministerio Público y el Juez de
Menores.
Nota: Aparentemente se cambia la jurisdicción de l Juez de lo Civil por la del Tribunal de
Menores, según el artículo 50 del Código de Menores.

Art. 323.- En todos los casos en que termine o se suspenda la patria potestad del padre o la
madre, sobre los hijos no emancipados, le reempl azará aquel respecto del cual no ha terminado
ni se ha suspendido la patria potestad.
Nota: Nuevo texto dado por Ley No. 43, publicado en Registro Oficial Suplemento 256 de 18 de
Agosto de 1989.
Art. 324.- El padre o madre que llevaren una vi da disoluta perderán la patria potestad.
Art. 325.- En el estado de divorcio y en el de separación de los padres la patria potestad
corresponderá a aquel de los padres a cuyo cuid ado hubiere quedado el hijo. Los padres podrán,
con todo, apartarse de esta regl a, por mutuo acuerdo y con autori zación del juez, quien procederá
con conocimiento de causa.
Nota: Artículo reformado por Ley No. 43, publica do en Registro Oficial Suplemento 256 de 18
de Agosto de 1989.
TITULO XII
DE LA EMANCIPACION
Art. 326.- La emancipación da fin a la patria pot estad. Puede ser voluntaria, legal o judicial.
Art. 327.- La emancipación voluntaria se efectúa por instrumento público en que el padre y la
madre declaran emancipar al hijo adu lto, y el hijo consiente en éllo.
No valdrá la emancipación, si no es autorizad a por el juez, con conocimiento de causa.
Art. 328.- La emancipación legal se efectúa:
1o.- Por la muerte del padre, cuando no existe la madre;
2o.- Por el matrimonio del hijo;
3o.- Por la sentencia que da la posesión de los bienes del padre o madre ausente; y,
4o.- Por haber cumplido la edad de dieciocho años.
Art. 329.- La emancipación judicial se efectua rá por sentencia del juez, si ambos padres
incurrieren en uno o más de los siguientes casos:
1o.- Cuando maltratan habitualmente al hijo, en términos de poner en peligro su vida, o de
causarle grave daño;
2o.- Cuando hayan abandonado al hijo;

3o.- Cuando la depravación los hace incapaces de ejercer la patria potestad; y,
4o.- Se efectúa asimismo, la emancipación judicial por sentencia pasada en autoridad de cosa
juzgada que los declare culpados de un delito a que se aplique la pena de cuatro años de
reclusión, u otra de i gual o mayor gravedad.
La emancipación tendrá efecto sin embargo de cu alquier indulto o gracia que recaiga sobre la
pena; a menos que en el indulto o gracia se comp renda expresamente la conservación de la patria
potestad.
Art. 330.- Cuando se hace al hijo una donación, o se le deja una herencia o legado, bajo
condición de obtener la emancip ación, no tendrá el padre, o la madre, el usufructo de estos
bienes, y se entenderá cu mplida así la condición.
Tampoco tendrá la administración de estos bienes , si así lo exige expresamente el donante o
testador.
Art. 331.- La emancipación, una vez efectuada, es irrevocable, aún por causa de ingratitud.
No obstante puede revocarse en los casos siguientes:
1o.- Cuando el hijo menor, emancipado voluntariamente, observa conducta inmoral; y,
2o.- Cuando uno de los padres ausentes se presenta durante la menor edad de los hijos que, por
no tener el otro se emanciparon a consecu encia de la desaparición de aquél.
La revocación, en el primer caso, será decretada por el juez, con conocimiento de causa; y en el
segundo, se efectuará por el ministerio de la ley.
TITULO XIII
DE LA ADOPCION
Nota: El Código de Menores promulgado en el Registro Oficial 320 de 3 de diciembre de 1969,
en su artículo final, deroga al Título XV de l Código Civil, Codificación de 1960, que trata de la
Adopción. Sin embargo, la Comisión Legislativa Pe rmanente, al Codificar el Código Civil en
1974 no tomó en cuenta esta derogatoria. Po steriormente, por Decreto Supremo No. 421,
publicado en el Registro Oficia l 107 de 14 de junio de 1976, se c odifica el Código de Menores y
desaparece la derogatoria a la Adopción del Código Civil.
Nota: El Capítulo V del Código de Menores, que trata de la adopción, aparentemente reforma al
Título XIII del Código Civil que regula la misma Institución.
Art. 332.- La adopción es una institución en virt ud de la cual una persona, llamada adoptante,
adquiere los derechos y contrae las obligaciones de padre o madr e, señalados en este Título,
respecto de un menor de edad que se llama adoptado.

Solo para los efectos de la adopción se tendrá como menor de ed ad al que no cumple 21 años.
Nota: Artículo reformado por Decreto Suprem o No. 2572, publicado en el Registro Oficial 615
de 26 de Junio de 1978.
Art. 333.- El adoptado llevará el apellido del ad optante; y si lo hubiere sido por ambos cónyuges,
llevará, en segundo lugar, el ap ellido de la adoptante.
Al llegar a la mayor edad el adoptado podrá tomar los apellidos de sus padres naturales, previa
declaración ante un Juez de lo Civi l quien dispondrá se anote tal particular al margen de la
correspondiente partid a de adopción.
En caso de que termine la adopción por las caus as contempladas en el Art. 348, el adoptado
perderá el derecho a usar los apellidos del adop tante o adoptantes, y usará los apellidos que le
correspondían originariamente.
El juez que hubiere declarado terminada la adopción dispondrá en la misma sentencia, se anote al
margen de la correspondiente pa rtida; debiendo notificarse, para el efecto, al Director General
del Registro Civil.
Art. 334.- Para que una persona adopte a un menor , se requieren las siguientes condiciones: que
el adoptante sea legalmente capaz; que tenga la li bre disposición de sus bienes; que sea mayor de
treinta años, y tenga, por lo menos, cator ce años más que el menor adoptado.
Art. 335.- El guardador o el exguardador no podr á adoptar a su pupilo o expupilo, hasta que le
hayan sido aprobadas judicialmente las cuen tas del cargo, y pagadas tales cuentas.
Art. 336.- Los célibes y los que se hallaren en actual estado de viudez, divorcio o separación
conyugal judicialmente autorizada, no podrán a doptar sino a personas del mismo sexo que el
adoptante.
Sin embargo, previo informe favorable del Depa rtamento de Trabajo Social del respectivo
Tribunal de Menores, se exceptú a a las personas que, teniendo una diferencia de edad de
cuarenta años, como mínimo, en relación con el menor que desearen adoptar, gocen de buena
salud física y mental y pruebe n legalmente su idoneidad moral, cultural y económica.
Nota: Inciso final agregado por Ley No. 83, publicad a en Registro Oficial 486 de 25 de Julio de
1990.
Art. 337.- Las personas casadas pueden adoptar indistintamente a personas de uno u otro sexo,
haciéndolo de común acuerdo. En cuanto a la limitación de edad impuesta por el Art. 334, se
tomará en cuenta la edad del marido.
Art. 338.- Nadie puede ser adopta do por dos o más personas, salvo el caso contemplado en el
artículo anterior.

Art. 339.- Para la adopción de un menor se necesita la voluntad del adoptante y el
consentimiento de los padres del adoptado. Si uno de los padres ha muerto o está impedido
legalmente de manifestar su volunt ad, el consentimiento del otro es suficiente. Si están separados
o divorciados, basta el de aquel de los padres que tenga la patria potestad, con aprobación del
Servicio Social, previo conocimiento de causa, y mandándose oir al otro para que demuestre su
conformidad o disconformidad con el acto de la adopción.
Si el menor no tiene padres o están impedidos por causa permanente de manifestar su voluntad,
prestará el consentimiento el re presentante legal o guardador, y, si no lo tuviere, se le proveerá
de un curador especial. Si el menor fuere adu lto, se requerirá su expreso consentimiento.
Si el menor tuviere más de dieciocho años, no será necesaria la autorización de sus padres
naturales, siendo suficiente su cons entimiento manifestado por escrito.
En el caso de huérfanos o expósitos que se hallen internados en alguna institución protectora de
menores, y en general, de menores asilados en los hospitales, orfanatorios u otros
establecimientos semejantes que no tengan repres entante legal o guardador, el consentimiento
para la adopción deberá darlo el Director de la correspondiente casa de ayuda so cial o asistencial,
salvo que el menor sea adulto y se halle en uso de sus facultades físicas y mentales, en cuyo caso
se requerirá su expreso consentimiento.
Nota: Artículo reformado por Decreto Suprem o No. 2572, publicado en Registro Oficial 615 de
26 de Junio de 1978.
Art. 340.- La solicitud de adopción se elevar á al Juez de Menores de la jurisdicción del
adoptante, quien procederá en la forma prevista en el Código de Menores.
Art. 341.- El fallo del Juez de Menores sobre la so licitud de adopción se inscribirá en el Registro
Civil, haciendo constar el número de hijos que tenga el adoptante.
Art. 342.- La adopción producirá sus efectos entr e el adoptante y el adoptado, y respecto de
terceros, desde la fecha de inscri pción en el Registro Civil.
Art. 343.- El adoptado continúa perteneciendo a su familia natural, donde conserva todos sus
derechos. Los padres que consienten en la a dopción pierden la patria potestad que pasa al
adoptante.
La adopción pone término también a la guard a a que estuviere sometido el adoptado.
Art. 344.- Por la adopción adquieren el adoptan te y el adoptado los derechos y obligaciones
correspondientes a los padres e hijos.
Se exceptúa el derecho de herencia de los padres de los adoptantes; pues, de concurrir éstos con
uno o más menores adoptados, exclusivamente, la here ncia se dividirá en dos partes iguales, una
para dicho padre o padres, y otra para el o los adoptados. Esta disposición no perjudica los
derechos del cónyuge sobreviviente.

Art. 345.- La adopción no confiere derechos hereditarios ni al adoptante respecto del adoptado ni
de los parientes de este, ni al adoptado respecto de los parientes del adoptante.
Art. 346.- La patria potestad del adoptante se susp ende o se pierde por las mismas causas que la
del padre o la madre.
Art. 347.- La adopción no es revocable sino por causas graves, debidamente comprobadas, que
no podrán ser otras que las mismas que lo son para el desheredamiento de los legitimarios y la
revocación de las donaciones.
Art. 348.- La adopción no podrá sujetarse a condición, plazo, modo o gravamen alguno.
Las acciones sobre validez, nulidad y terminación de la adopción, se regirán por las
disposiciones del Código de Menores.
Terminada la adopción, el exadoptado, con sus de rechos y obligaciones, se reintegrará a su
familia natural, y a falta de ésta, será colocado en un hogar adecuado o en una de las
instituciones de protección de menores previo informe del Servicio Social.
TITULO XIV DE LAS PRUEBAS DEL ESTADO CIVIL
Art. 349.- El estado civil es la calidad de un individuo, en cuanto le habilita o inhabilita para
ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones civiles.
Art. 350.- El estado civil de cas ado, divorciado, viudo, padre, hijo, se probará con las respectivas
copias de las actas de Registro Civil.
Art. 351.- La edad y la muerte se probarán por las respectivas part idas de nacimiento o bautismo
y defunción.
Art. 352.- Se presumirá la autenticidad y pureza de los documentos antedichos, si estuvieren en
la forma debida.
Art. 353.- Podrán rechazarse los antedichos doc umentos, aún cuando consten su autenticidad y
pureza, probando la no identidad personal, ésto es, el hecho de no ser una misma la persona a
que el documento se refiere y la pe rsona a quien se pretende aplicar.
Art. 354.- Los antedichos documentos atestiguan la declaración hecha por los contrayentes de
matrimonio, por los padres, padrinos u otras pers onas, en los respectivos casos; pero no la
veracidad de esta declaración en ninguna de sus partes.
Podrán, pues, impugnarse haciendo constar que fue falsa la declaración en el punto de que se
trata.
Art. 355.- La falta de los referidos documentos podrá suplirse, en caso necesario, por otros
documentos auténticos, por declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos

constitutivos del estado civil de que se trata, y, a falta de estas pruebas, por la notoria posesión de
ese estado civil.
Con todo, al hijo que demandare alimentos o un a herencia, o que alegue algún derecho, fundado
en su calidad, no se le admitirá demanda, si no se pr esentare la prueba de su estado civil, según el
Código de Procedimiento Civil.
Art. 356.- La posesión notoria del estado de matrimonio consiste principalmente en haberse
tratado los supuestos cónyuges como marido y mujer, en sus relaciones domésticas y sociales; y
en haber sido la mujer recibida, con ese carácter, por los deudos y amigos de su marido, y por el
vecindario de su domicilio en general.
Art. 357.- La posesión notoria del estado de hijo consiste en que sus padres le hayan tratado
como tal, proveyendo a su educación y estableci miento de un modo competente, y presentándole
con ese carácter a sus deudos y amig os; y en que éstos y el vecindario de su domicilio en general,
le hayan reputado y conocido co mo hijo de tales padres.
Art. 358.- Para que la posesión not oria del estado civil se reciba como prueba de tal estado,
deberá haber durado diez años continuos.
Art. 359.- La posesión notoria del estado civ il se probará por un conjunto de testimonios
fidedignos, que la establezcan de un modo irrefr agable; particularmente en el caso de no
explicarse y probarse satisfactoriame nte la falta de la respectiva partida o la pérdida o extravío
del libro o registro en que debiera hallarse.
Art. 360.- Cuando fuere necesario calificar la ed ad de un individuo, para la ejecución de actos o
ejercicio de cargos que requieran cierta edad, y no fuere posible hacerlo por documentos o
declaraciones que fijen la época de su nacimient o, se le atribuirá una edad media entre la mayor
y la menor que parecieren compatibles con el desarrollo y aspecto físico del individuo.
El juez, para establecer la eda d, oirá el dictamen de facultativ os, o de otras personas idóneas.
Art. 361.- El fallo judicial que de clara verdadera o falsa la calidad de hijo, no solo vale respecto
de las personas que han intervenido en el juicio, sino respecto de todos.
La misma regla deberá aplicarse al fallo que declare ser verdadera o falsa la maternidad
impugnada.
Art. 362.- Para que los fallos de que se trata en el artículo precedente surtan los efectos que en el
se designan, es necesario:
1o.- Que hayan pasado en autoridad de cosa juzgada;
2o.- Que se hayan pronunciado c on legítimo contradictor; y,
3o.- Que no haya habido co lusión en el juicio.

Art. 363.- Legítimo contradictor en la cuestión de paternidad es el padre contra el hijo, o el hijo
contra el padre; y en la cuestión de maternidad, el hijo contra la madre, o la madre contra el hijo.
Estas personas podrán ser reem plazadas por sus herederos.
Art. 364.- Los herederos representan al contra dictor legítimo que ha fallecido antes de la
sentencia; y el fallo pronunciado a favor o en contra de cualquiera de éllos, aprovecha o
perjudica a los demás.
Art. 365.- La prueba de colusión en el juicio no es admisible sino dentro de los cinco años
subsiguientes a la sentencia.
Art. 366.- A quien se presenta como verdadero padre o madre del que es reputado por hijo de
otros o como verdadero hijo del padre o madr e que le desconoce, no podrá oponerse prescripción
ni sentencia pronunciada en juicio seguido entre otras personas.
TITULO XV
DE LOS ALIMENTOS QUE SE DEBEN POR LEY A CIERTAS PERSONAS
Art. 367.- Se deben alimentos:
1o.- Al cónyuge;
2o.- A los hijos;
3o.- A los descendientes;
4o.- A los padres;
5o.- A los ascendientes;
6o.- A los hermanos;
7o.- Al que hizo una donación cuantiosa, si no hubiere sido rescindida o revocada.
No se deben alimentos a las personas aquí designada s, en los casos en que una ley expresa se los
niegue.
Art. 368.- Las reglas generales a qu e está sujeta la prestación de alimentos, son las siguientes, sin
perjuicio de las disposiciones espe ciales que contiene este Código, respecto de ciertas personas.
Art. 369.- Los alimentos se dividen en congruos y necesarios.
Congruos, son los que habilitan al alimenta do para subsistir modestamente, de un modo
correspondiente a su posición social.

Necesarios, los que le dan lo que basta para sustentar la vida.
Los alimentos, sean congruos o necesarios, comprenden la obligación de proporcionar al
alimentario menor de dieciocho años, cuando menos, la enseñanza primaria.
Art. 370.- Se deben alimentos congruos a las pe rsonas designadas en los cuatro primeros
numerales y en el último del Art. 367, menos en lo s casos en que la ley los límite expresamente a
lo necesario para la subsistencia, y generalmente en los casos en que el alimentario se haya
hecho culpado de injuria grave contra la persona que le debía alimentos.
En caso de injuria atroz cesará enterament e la obligación de prestar alimentos.
Art. 371.- Los incapaces de ejercer el derecho de propiedad no lo son para recibir alimentos.
Art. 372.- El que para pedir alimentos reúna varios títulos de los enumerados en el Art. 367, solo
podrá hacer uso de uno de éllos, prefiriendo, en pr imer lugar, al que tenga según los numerales
1o. y 7o.;
En segundo lugar, al que tenga según los numerales 4o. y 5o.;
En tercer lugar, el de los numerales 2o. y 3o.;
El del numeral 6o. no tendrá lugar si no a falta de todos los demás.
Entre varios ascendientes o descendientes debe recurrirse a los de próximo grado.
Solo en caso de insuficiencia del título preferente, podrá recurrirse a otros.
Art. 373.- Mientras se ventila la obligación de pr estar alimentos, podrá el juez ordenar que se den
provisionalmente, desde que en la secuela del juicio se le ofrezca fundamento razonable; sin
perjuicio de la restituc ión, si la persona a quien se demanda obtiene sentencia absolutoria.
Cesa este derecho a la restitución contra el que , de buena fe y con algún fundamento razonable,
haya intentado la demanda.
Nota: Aparentemente se cambia la jurisdicción de l Juez de lo Civil por la del Tribunal de
Menores, según el artículo 78 del Código de Menores.
Art. 374.- En el caso de dolo para obtener a limentos, están obligados solidariamente a la
restitución y a la indemnización de perjuicios, todos los que han tomado parte en el dolo.
Art. 375.- En la tasación de los alimentos se deberán tomar siempre en consideración las
facultades del deudor y sus circunstancias domésticas.

Art. 376.- Tanto los alimentos congruos, como los necesarios, no se deben sino en la parte en que
los medios de subsistencia del alimentari o no le alcancen para subsistir de un modo
correspondiente a su posición social , o para sustentar la vida.
Art. 377.- Los alimentos se deben desde la primera demanda, y se pagarán por mesadas
anticipadas.
No se podrá pedir la restituci ón de aquella parte de las antic ipaciones que el alimentario no
hubiere devengado, por haber fallecido.
Art. 378.- Los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos para toda la vida del
alimentario, continuando las circunsta ncias que legitimaron la demanda.
Con todo, ningún varón de aquellos a quienes solo se deben alimentos necesarios, podrá pedirlos
después que haya cumplido dieciocho años, salv o que por algún impedimento corporal o mental,
se haya inhabilitado para subsistir de su trabajo; pero si posteriormente se inhabilitare, revivirá la
obligación de alimentarle.
Art. 379.- El juez reglará la forma y cuantía en que hayan de prestarse los alimentos, y podrá
disponer que se conviertan en los intereses de un capital que se consigne, a este efecto, en una
caja de ahorros o en otro establecimiento análogo, y se restituya al alimentante o sus herederos,
luego que cese la obligación.
Art. 380.- El derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni venderse
o cederse de modo alguno, ni renunciarse.
Nota: Aparentemente reformado por el artículo 73 del Código de Menores.
Art. 381.- El que debe alimentos no puede oponer al demandante, en compensación, lo que el
demandante le deba a el.
Art. 382.- No obstante lo dispuesto en los dos artículos precedentes, las pensiones alimenticias
atrasadas podrán renunciarse o compensarse, y el derecho de demandarlas, transmitirse por causa
de muerte, venderse y cederse; sin perjuicio de la prescripción que competa al deudor.
Art. 383.- Las disposiciones anteriores, de este Título, no rigen respecto de las asignaciones
alimenticias hechas voluntariamente en testam ento o por donación entre vivos; acerca de las
cuales deberá estarse a la voluntad del testa dor o donante en cuanto haya podido disponer
libremente de lo suyo.
Art. 384.- Las asignaciones alimenticias en fa vor de personas que por ley no tengan derecho a
alimentos, se imputarán a la porción de bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio.
Y si las que se hacen a personas que por le y no tengan derecho a alimentos, fueren más
cuantiosas de lo que corresponda según las circ unstancias, el exceso se imputará a la misma
porción de bienes.

TITULO XVI
DE LAS TUTELAS Y CURADURIAS EN GENERAL
Definiciones y reglas generales
Art. 385.- Las tutelas y las curadurías o curatela s son cargos impuestos a ciertas personas, a favor
de aquellos que no pueden gobernarse por si mismos, o administrar competentemente sus
negocios, y que no se hallan bajo potestad de pa dre o madre, que pueden darles la protección
debida.
Las personas que ejercen estos cargos se ll aman tutores o curadores, y generalmente
guardadores.
Art. 386.- Las disposiciones de este Título y de los dos siguientes están sujetas a las
modificaciones y excepciones que se expresarán en los títulos especiales de la tutela y de cada
especie de curaduría.
Art. 387.- La tutela y las curadurías generales se extienden, no solo a los bienes, sino a las
personas sometidas a éllas.
Art. 388.- Están sujetos a tutela los menores.
Art. 389.- Están sujetos a curadu ría general los interdictos.
Art. 390.- Se llaman curadores de bienes los que se dan a los bienes del ausente, a la herencia
yacente, y a los derechos eventual es del que está por nacer.
Art. 391.- Se llaman curadores adjuntos los que se dan, en ciertos casos, a las personas que están
bajo potestad de padre, madre, o bajo tutela o curaduría general, para que ejerzan una
administración separada.
Art. 392.- Curador especial es el que se nombra para un negocio particular.
Art. 393.- Los individuos sujetos a tute la o curaduría se llaman pupilos.
Art. 394.- Podrán colocarse bajo una misma tutela o curaduría dos o más individuos, con tal que
haya entre ellos indivisión de patrimonios.
Divididos los patrimonios, se considerarán tantas tutelas o curadurías como patrimonios
distintos, aunque las ejerza una misma persona.
Una misma tutela o curaduría puede ser ejer cida conjuntamente por dos o más tutores o
curadores.

Art. 395.- No se puede dar guardador al que está bajo la patria potestad, salvo que ésta se
suspenda por disposición del juez, en alguno de los casos enumerados en el Art. 321.
Se podrá dar curador adjunto al hijo cuando el padre o la madre estén privados de la
administración de los bienes del hijo o de una parte de éllos, según el Art. 310.
Art. 396.- Generalmente, no se puede dar tutor ni curador al que ya lo tiene. Solo podrá dársele
curador adjunto, en los ca sos que la Ley designa.
Art. 397.- Si el tutor o curador, alegando la ex cesiva complicación de los negocios del pupilo y
su insuficiencia para administ rarlos cumplidamente, pidiere qu e se le agregue un curador, podrá
el juez acceder, oyendo previamente sobre ello a los parientes del pupilo y al Ministerio Público.
El juez dividirá entonces la administraci ón del modo que más conveniente le parezca.
Art. 398.- Si al que se halla bajo tutela o curadu ría se hiciere una donación o dejare una herencia
o legado, con la precisa condición de que los bi enes comprendidos en la donación, herencia o
legado se administren por la pe rsona que el donante o el testad or designen, se accederá a los
deseos de éstos; a menos que, oídos lo parientes y el Ministerio Público, apareciere que conviene
más al pupilo repudiar la donación, herencia o legado, que aceptarlos en estos términos.
Si se acepta la donación, herencia o legado, y el donante o el testador no hubieren designado la
persona, o la que ha sido designada no fu ere idónea, hará el juez la designación.
Art. 399.- Las tutelas o curadurías pueden ser testamentarias, legítimas o dativas.
Son testamentarias las que se constituyen por ac to testamentario. Legítimas, las que se confieren
por la Ley a los parientes o cónyuge del pupilo.
Dativas, las que confiere el juez.
Sigue las reglas de la tutela te stamentaria la que se confiere po r acto entre vivos, según el Art.
404.
De la tutela o curaduría testamentaria
Art. 400.- El padre o la madre pueden dar tutor, por testamento, a los hijos que no estuvieren
bajo patria potestad al momento de hacerse efecti vo el testamento. Pero si estuvieren bajo patria
potestad, pueden darle curador adjunto.
Art. 401.- Pueden, asimismo, dar curador, por test amento, a los menores o mayores interdictos,
siempre que ninguno de ellos este bajo patria potestad.
Art. 402.- Puede el padre, asimismo, nombrar cu rador, por testamento, para la defensa de los
derechos eventuales del h ijo que está por nacer.

Art. 403.- Carecerá de los derechos que se le confieren por los artículos precedentes el padre o la
madre que han sido privados de la patria potes tad por disposición de juez, según el Art. 329, o
que, por mala administración, ha sido removi do judicialmente de la guarda del hijo.
Art. 404.- Los padres, no obstante lo dispuesto en el Art. 403, y cualquiera otra persona, podrán
nombrar tutor o curador, por testamento o por acto entre vivos, con tal que donen o dejen al
pupilo alguna parte de sus bienes que no se le deba a título de legítima.
Esta curaduría se limitará a los bienes que se donan o dejan al pupilo.
Art. 405.- Podrán nombrarse por testamento dos o más tutores o curadores que ejerzan
simultáneamente la guarda; y el testador te ndrá la facultad de dividir entre ellos la
administración.
Art. 406.- Si hubiere varios pupilos, y los dividi ere el testador entre los tutores o curadores
nombrados, todos éstos ejercerán de consuno la tutela o curaduría, mientras el patrimonio
permanezca indiviso; y dividido el patrimonio, se di vidirá entre éllos, por el mismo hecho, la
guarda, y serán independientes entre si.
Pero el cuidado de la persona de cada pupilo tocará exclusivamente a su respectivo tutor o
curador, aún durante la i ndivisión del patrimonio.
Art. 407.- Si el testador nombra re varios tutores o curadores para que ejerzan de consumo la
tutela o curaduría, y no dividiere entre ellos las funciones, podrá el juez, oídos los parientes del
pupilo, confiarlas a uno de los nombrados o al número de ellos que estimare suficiente; y en este
segundo caso, dividirlas como mejor convenga para la seguridad de los intereses del pupilo.
Art. 408.- Podrán asimismo nombrarse, por te stamento, varios tutores o curadores que se
sustituyan o sucedan uno a otro; y establecida la sustitución o sucesión para un caso particular, se
verificará en los demás en que falte el tutor o curador; a menos que manifiestamente aparezca
que el testador ha querido limitar la sustitu ción o sucesión al caso o casos designados.
Art. 409.- Las tutelas y curadurías testamentarias admiten condición suspensiva y resolutoria, y
señalamiento de día cierto en que principien o expiren.
De la tutela y curaduría legítima
Art. 410.- Tiene lugar la guarda legítima cu ando falta o expira la testamentaria.
Tiene lugar especialmente cuando, viviendo los padres, es emancipado el menor, y cuando se
suspende la patria potesta d por sentencia de juez.
Art. 411.- Los llamados a la guarda legítima son:
En primer lugar, el padre del menor;

En segundo lugar, la madre;
En tercer lugar, los demás ascendientes;
En cuarto lugar, los hermanos del pupilo y las hermanas de los ascendientes del pupilo.
Si no hubiere lugar a la guarda del padre o madre, el juez, oídos los parientes del pupilo, elegirá
entre los demás ascendientes, y a falta de ascendi entes, entre los colaterales aquí designados, la
persona que le pareciere más apta y que mejore s seguridades presentare; y podrá también, si lo
estimare conveniente, elegir más de una, y dividir entre ellas las funciones.
Art. 412.- Si continuando el pupilaje cesare en su cargo el guardador legítimo, será reemplazado
por otro de la misma especie.
De la tutela o curaduría dativa
Art. 413.- A falta de otra tutela o curaduría, tiene lugar la dativa.
Art. 414.- Cuando se retarda por cu alquiera causa el discernimiento de una tutela o curaduría, o
durante ella sobreviene un em barazo que por algún tiempo impi da al tutor o curador seguir
ejerciéndola, se dará por el ju ez, tutor o curador interino, por el tiempo que dure el retardo o el
impedimento.
Pero si hubiere otro tutor o curado r que pueda suplir la falta, o si se tratare de nombrar un tutor o
curador que suceda al que actualmente desempeña la tutela o curaduría, y puede este continuar
en ella algún tiempo, no tendrá luga r el nombramiento del interino.
Art. 415.- El juez, para la elección del tutor o curador dativo, deberá oir a los parientes del
pupilo, y podrá, en caso necesario, nombrar dos o más, y dividir entre ellos las funciones, como
en el caso del Art. 407.
Si hubiere curador adjunto, podrá el juez preferir le para la tutela o curaduría dativa.
TITULO XVII
DE LAS DILIGENCIAS Y FORMALIDADES QUE DEBEN
PRECEDER AL EJERCICIO DE LA TUTELA O CURADURIA
Art. 416.- Toda tutela o curaduría debe ser discer nida, excepto la curaduría para pleito o ad –
litem. En esta el decreto del juez y la diligencia de aceptación del cargo valen por
discernimiento.
Se llama discernimiento el decret o judicial que autoriza al tutor o curador para ejercer el cargo.

Art. 417.- Para discernir la tutela o curaduría será necesario que preceda el otorgamiento de la
fianza o caución a que el tuto r o curador esté obligado.
Ni se les dará la administración de los bi enes, sin que preceda inventario solemne.
Art. 418.- Están obligados a presta r fianza todos los tutores o curadores, exceptuados solamente:
1o.- El cónyuge y los ascendientes y descendientes;
2o.- Los interinos, llamados por poc o tiempo a servir el cargo;
3o.- Los que se dan para un negocio partic ular, sin administración de bienes; y,
4o.- Podrá también ser relevado de la fianza, cu ando el pupilo tuviere pocos bienes, el tutor o
curador que fuere persona de conocida probidad y de suficientes facultades para responder de
éllos.
Art. 419.- En lugar de la fianza prevenida en el artículo anterior, podrá prestarse hipoteca, prenda
comercial, agrícola o industrial, u otra caución suficiente, aceptada por el juez.
Art. 420.- Los actos del tutor o curador que aún no han sido autorizados por el discernimiento,
son nulos; pero el decreto, una vez obtenido, va lidará los actos anteriores, de cuyo retardo
hubiera podido resultar pe rjuicio al pupilo.
Art. 421.- El tutor o curador está obligado a invent ariar los bienes del pupilo en los noventa días
subsiguientes al discernimiento, sin poder antes to mar parte alguna en la administración, sino en
cuanto fuere absolutamente necesario.
El juez, según la circunstancias, podr á restringir o ampliar este plazo.
Por la negligencia del guardador en formar inventario, y por toda falta grave que se le pueda
imputar en el, podrá ser removido de la tutela o curaduría como sospechoso, y será condenado al
resarcimiento de toda pérdida o daño que de ello hubiere resultado al pupilo, de la manera que se
dispone en el Art. 466.
Art. 422.- El testador no puede eximir al tutor o curador de la obligación de hacer inventario.
Art. 423.- Si el tutor o curador probare que los bienes son demasi ado exiguos para soportar el
gasto de la formación de inventar io, podrá el juez, oídos los parientes del pupilo y el Ministerio
Público, remitir la obligación de inventariar solemnemente dichos bienes, y exigir solo un apunte
privado, firmado por el tutor o curador y por tr es de los más cercanos parientes, mayores de
edad, o por otras tres personas re spetables, a falta de éstos.
Art. 424.- El inventario deberá ser hecho ante el Secretario y testigos, en la forma que en el
Código de Procedimiento Civil se prescribe.

Art. 425.- En el inventario se hará relación de todos los bienes raíces y muebles de la persona
cuya hacienda se inventaría, particularizándolos uno a uno, o se ñalando colectivamente los que
consisten en número, peso o medida, con e xpresión de la cantidad y calidad, y con las
explicaciones necesarias para poner a cubierto la responsabilidad del guardador.
Comprenderá asimismo los títulos de propiedad, la s escrituras públicas y privadas, los créditos y
deudas del pupilo de que hubiere comprobante o solo noticia, los libros de comercio o de
cuentas, y en general todos los objetos presentes, exceptuados lo s que fueren conocidamente de
ningún valor o utilidad, o que sea necesa rio destruir con algún fin moral.
Art. 426.- Si después de hecho el inventario se encontraren bienes de que al hacerlo no se tuvo
noticia, o por cualquier título ac recieren nuevos bienes a la hacienda inventariada, se hará un
inventario solemne de éllos, y se agregará al anterior.
Art. 427.- Debe comprender el inventario aún las cosas que no fueren propias de la persona cuya
hacienda se inventaría, si se encontraren entre las que lo s on; y la responsabilidad del tutor o
curador se extenderá a las unas y a las otras.
Art. 428.- La mera aserción que se haga en el inventario de pertenecer a determinadas personas
los objetos que se enumeran, no hace prueba en cuanto al verdadero dominio de éllos.
Art. 429.- Si el tutor o curador alegare que por error se han relacionado en el inventario cosas
que no existían, o se han exagera do el número, peso o medida de las existentes, o se les ha
atribuído una materia o calidad de que carecían, no le valdrá esta excepción; salvo que pruebe no
haberse podido evitar el error, con el debido cuidado de su parte, o sin conocimientos o
experimentos científicos.
Art. 430.- El tutor o curador que alegare haber puesto, a sabiendas, en el inventario cosas que no
le fueron entregadas realmente, no será oído, aunque ofrezca probar que tuvo en ello algún fin
provechoso al pupilo.
Art. 431.- Los pasajes oscuros o dudosos del inve ntario se interpretarán a favor del pupilo, a
menos de prueba en contrario.
Art. 432.- El tutor o curador que su cede a otro, recibirá los bienes por el inventario anterior, y
anotará en el las diferencias. Esta operación se ha rá con las mismas solemnidades que el anterior
inventario, el cual pasará a ser así el inventario del sucesor.
TITULO XVIII DE LA ADMINISTRACIO N DE LOS TUTORES Y CURADORES
RELATIVAMENTE A LOS BIENES
Art. 433.- Toca al tutor o curador representar o auto rizar al pupilo en todos los actos judiciales o
extrajudiciales que le conciernan y puedan meno scabar sus derechos o imponerle obligaciones.

Art. 434.- El tutor o curador administra los bienes del pupilo, y está obligado a la conservación
de estos bienes y a su reparación y cultivo. Su re sponsabilidad se extiende hasta la culpa leve
inclusive.
Art. 435.- Si en el testamento se nombrare una pe rsona a quien el guardador haya de consultar en
el ejercicio de su cargo, no por eso estará este obligado a someterse al dictamen del consultor; ni
haciéndolo, cesará su responsabilidad.
Si en el testamento se ordenare expresamen te que el guardador proceda de acuerdo con el
consultor, tampoco cesará la responsabilidad del primero por acceder a la opinión del segundo;
pero, habiendo discordia entre é llos, no procederá el guardador sino con autorización del juez,
que deberá concederla, c on conocimiento de causa.
Art. 436.- No será lícito al tutor o curador, sin previa decisión judi cial, enajenar los bienes raíces
del pupilo, ni gravarlos con hipotec a o servidumbre, ni enajenar o empeñar los muebles preciosos
o que tengan valor de afección; ni podrá el juez au torizar esos actos, sino por causa de utilidad o
necesidad manifiestas.
Art. 437.- La venta de cualquier a parte de los bienes del pupilo enumerados en los artículos
anteriores, se hará en pública subasta; salvo lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Art. 438.- No obstante la disposición del Art. 436, si hubiere precedido orden de ejecución y
embargo sobre los bienes raíces del pupilo, no será necesaria otra para su enajenación.
Tampoco será necesario mandato judicial para la constitución de una hipoteca o servidumbre,
sobre bienes raíces que se han transferido al pupi lo con la carga de constituir dicha hipoteca o
servidumbre.
Art. 439.- Sin previa orden judici al no podrá el tutor o curador proceder a la división de bienes
raíces o hereditarios que el pupilo posea con otros, proindiviso.
Si el juez, a petición de un comunero o cohe redero, hubiere decretado la división, no será
necesaria nueva orden.
Art. 440.- El tutor o curador no podrá repudiar nin guna herencia deferida al pupilo, sin permiso
del juez, con conocimiento de causa, ni aceptarla sin beneficio de inventario.
Art. 441.- Las donaciones o legados no podrán tam poco repudiarse sin autorización del juez; y si
impusieren obligaciones o gravámenes al pupilo, no podrán aceptarse sin previa tasación de las
cosas donadas o legadas.
Art. 442.- Hecha la división de una herencia, o de bienes raíces que el pupilo posea con otros,
pro indiviso, será necesaria, para que surta efecto, nueva decisión judicial que, con audiencia del
Ministerio Público, la apruebe y confirme.

Art. 443.- Se necesita asimismo previa decisión judicial para proceder a transacciones o
compromisos sobre derechos del pupilo que se aval úen en más de veinte mil sucres, y sobre sus
bienes raíces; y en cada caso la transacción o el fallo del compromisario se someterán a la
aprobación judicial, so pena de nulidad.
Art. 444.- El dinero que se ha dejado o donado al pupilo para la adquisición de bienes raíces, no
podrá destinarse a ningún otro objeto que la im pida o embarace; salvo que haya autorización
judicial, con conocimiento de causa.
Art. 445.- Es prohibida la donaci ón de bienes raíces del pupilo, aún con previa autorización del
juez.
Solo con esta previa autorización podrán hace rse donaciones en dinero u otros bienes muebles
del pupilo; y no las autorizará el juez sino por causa grave, como la de socorrer a un
consanguíneo necesitado, contribui r a un objeto de beneficencia pública, u otro semejante, y con
tal que sean proporcionadas a las facultades de l pupilo y que por ellas no padezcan menoscabo
notable los capitales productivos.
Los gastos de poco valor para objetos de carida d, o de lícita recreación, no están sujetos a la
precedente prohibición.
Art. 446.- La remisión gratuita de un derec ho se sujeta a las reglas de la donación.
Art. 447.- El pupilo no puede obligarse como fiador sin previa decisión judicial, la cual solo
podrá darse cuando la fianza fuere a favor de su cónyuge; o de un ascendiente o descendiente, y
por causa urgente y grave.
Art. 448.- Los deudores del pupilo que pagan al tutor o curador, quedan libres de todo nuevo
pago.
Art. 449.- El tutor o curador deberá prestar el dinero ocioso del pupilo con las mejores
seguridades, al interés corriente que se obtenga con ellas en la plaza.
Pero si lo estimare preferible, podrá emplear lo en la adquisición de bienes raíces.
Por omisión en esta materia, será resp onsable de los intereses corrientes.
Art. 450.- No podrá el tutor o curador dar en ar riendo ninguna parte de los predios rústicos del
pupilo por más de ocho años, ni de los urbanos por más de cinco, ni por más años que los que
falten al pupilo para llegar a los dieciocho.
Si lo hiciere, no será obligatorio el arrendamiento para el pupilo, o para el que le suceda en el
dominio del predio, por el tiempo que excediere de los límites aquí señalados.
Art. 451.- Cuidará el tutor o curador de hacer paga r lo que se deba al pupilo, inmediatamente que
sea exigible el pago, y de perseguir a los deudores por los medios legales.

Art. 452.- El tutor o curador tendrá especial cuidado de interrumpir las prescripciones que
puedan correr contra el pupilo.
Art. 453.- El tutor o curador podrá reembolsarse, con los dineros del pupilo, las anticipaciones
que haya hecho a beneficio de este, llevando los intereses corrientes de plaza; más para ello
deberá ser autorizado por otros tu tores o curadores generales del mismo pupilo, si los hubiere, o
por el juez, en su falta.
Si el pupilo le fuere deudor de alguna especie, raíz o mueble, a título de legado, fideicomiso, o
cualquier otro, será preciso que la posesión de ella se de al tutor o curador por los otros tutores o
curadores generales, o por el juez, en su falta.
Art. 454.- En todos los actos y contratos que ejecute o celebre el tutor o curador, en
representación del pupilo, deberá expresar esta circunstancia en la escritura del mismo acto o
contrato; so pena de que, omitida esta expresi ón, se repute ejecutado el acto o celebrado el
contrato en representación del pupilo, si fuere útil a este, y no de otro modo.
Art. 455.- Por regla general, ningún acto o contra to en que directa o indirectamente tengan
interés el tutor o curador, o su cónyuge, o cualqu iera de sus ascendientes o descendientes, o sus
padres o hijos, o sus hermanos, o sus consanguíneos o afines hasta el cuarto grado inclusive, o
alguno de sus socios de comercio, podrá ejecuta rse o celebrarse, sino con autorización de los
otros tutores o curadores generales que no estén imp licados de la misma manera, o por el juez, en
su falta.
Pero ni aún de este modo podrá el tutor o curador comprar bienes raíces del pupilo, o tomarlos en
arriendo; y se extiende esta prohibición a su cónyuge, y a sus ascendientes o descendientes.
Art. 456.- Habiendo muchos tutores o curadores generales, todos autorizarán de consuno los
actos y contratos del pupilo. Pero en materias que, por haberse dividido la administración, se
hallen especialmente a cargo de uno de dichos tutores o curadore s, bastarán la intervención o
autorización de este solo.
Se entenderá que los tutores o curadores obran de consuno, cuando uno de ellos lo hiciere a
nombre de los otros, en virtud de un mandato en forma; pero subsistirá en este caso la
responsabilidad solidaria de los mandantes.
En caso de discordia entre é llos, decidirá el juez.
Art. 457.- El tutor o curador tiene derecho a que se le abone los gastos que haya hecho en el
ejercicio de su cargo; y en caso de leg ítima reclamación, los hará tasar al juez.
Art. 458.- El tutor o curador está obligado a llevar cuenta fiel, exacta, y en cuanto fuere dable
documentada, de todos sus actos administrativos, día por día; a exhibirla luego que termine su
administración; a restituir los bienes a quien por derecho corresponda, y a pagar el saldo que
resulte en su contra.

Comprende esta obligación a todo tutor o curador, incluso los testamentarios, sin embargo de que
el testador los haya exonerado de rendir cuen ta, o les haya condonado anticipadamente el saldo,
y aunque el pupilo no tenga otros bienes que los de la sucesión del testador, y aunque se le dejen
bajo la condición precisa de no exigir la cuenta o el saldo. Semejante condición se mirará como
no escrita.
Art. 459.- Podrá el juez mandar de oficio, cuando lo crea conveniente, que el tutor o curador, aún
durante su cargo, exhiba las cuentas de su admini stración o manifieste las existencias a otro de
los tutores o curadores del mismo pupilo, o a un curador especial, que el juez designará al
intento.
Podrá solicitar este providencia, con causa grav e, calificada por el juez verbalmente, cualquier
otro tutor o curador del mismo pupilo, o cualquier a de los consanguíneos más próximos de este,
o su cónyuge, o el Ministerio Público.
Art. 460.- Expirado su cargo, procederá el guardador a la entrega de los bienes tan pronto como
fuere posible; sin perjuicio de ejecutar, en el ti empo intermedio, aquellos actos que de otro modo
se retardarían con perjuicio del pupilo.
Art. 461.- Habiendo muchos guardadores que administren de consuno, todos éllos, a la
expiración de su cargo, presentarán una sóla cuen ta; pero si se ha dividido entre ellos la
administración, se presentará una cuen ta por cada administración separada.
Art. 462.- La responsabilidad de los tutores y curadores que administran conjuntamente es
solidaria; pero dividida entre e llos la administración, sea por el testador, sea por disposición o
con aprobación del juez, será responsable cada uno, directamente, de sus propios actos, y
subsidiariamente de los actos de los otros tutores o curadores, en cuanto, ejerciendo el derecho
que les concede el Art. 459, inciso 2o., hubiera podido impedir la torcida administración de los
otros tutores o curadores.
Esta responsabilidad subsidiaria se extiende aún a los tutores o curadores generales que no
administran.
Los tutores o curadores generale s están sujetos a la misma responsabilidad subsidiaria por la
torcida administración de los curadores adjuntos.
Art. 463.- La responsabilidad subsidiaria prescrita en el artículo precedente, no se extiende a los
tutores o curadores que, dividida la administración por disposición del testador, o con autoridad
del juez, administren en diversos cantones.
Art. 464.- Es solidaria la responsabilidad de lo s tutores o curadores cuando solo por acuerdo
privado dividieren la ad ministración entre si.
Art. 465.- Presentada la cuenta por el tutor o curador, será discutida por la persona a quien pase
la administración de los bienes. Si la administración se transfiere a otro tutor o curador, no
quedará cerrada la cuenta sino con aprobaci ón judicial, oído el Ministerio Público.

Art. 466.- Contra el tutor o curador que no de verdadera cuenta de su administración, exhibiendo
juntamente el inventario y las existencias, o que en su administración fuere convencido de dolo o
culpa grave, habrá, por parte del pupilo, el derech o de apreciar y jurar la cuantía del perjuicio
recibido, comprendiendo el lucro cesante; y se condenará al tutor o curador en la cuantía
apreciada y jurada, salvo que el juez tenga a bien moderarla.
Art. 467.- El tutor o curador pagará los interese s corrientes del saldo que resulte en su contra,
desde el día en que su cuenta quedare cerrada o haya habido mora en exhibirla; y cobrará, a su
vez, los del saldo que resulte a su favor, desde el día en que, cerrada su cuenta, los pida.
Art. 468.- Toda acción del pupilo contra el tutor o curador, en razón de la tutela o curaduría,
prescribirá en cuatro años, contados desde el dí a en que el pupilo haya salido del pupilaje; sin
que se comprenda en esta disposición la acción que tiene para cobrar el saldo que resultare.
Si el pupilo falleciere antes de cumplir el cuadrienio, prescribir á dicha acción en el tiempo que
falte para cumplirlo.
Art. 469.- El que ejerce el cargo de tutor o cura dor no siéndolo verdaderamente, pero creyendo
serlo, tiene todas las obligacione s y responsabilidades del tutor o curador verdadero, y sus actos
no obligarán al pupilo sino en cuanto le hubieren reportado positiva ventaja.
Si se le hubiere discernido la tutela o curaduría, y hubiere administrado rectamente, tendrá
derecho a la retribución ordina ria, y podrá conferírsele el cargo, no presentándose persona de
mejor derecho a ejercerlo.
Pero si hubiere procedido de mala fe, fingiéndos e tutor o curador, será precisamente removido de
la administración y privado de todos los emolumentos de la tutela o curaduría, sin perjuicio de la
pena a que haya lugar por la impostura.
Art. 470.- El que en caso de necesidad, y por ampa rar al pupilo, toma la administración de los
bienes de este, ocurrirá al juez inmediatamente, para que provea la tutela o curaduría; y mientras
tanto, procederá como agente oficioso y tendrá solamente las obligaciones y derechos de tal.
Todo retardo voluntario en ocurrir al juez, le ha rá responsable hasta de la culpa levísima.
TITULO XIX
REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA TUTELA
Art. 471.- En lo tocante a la crianza y educación del pupilo está obligado el tutor a conformarse
con la voluntad de la persona o personas encargad as de éllas, según lo ordenado en el Título X;
sin perjuicio de ocurrir al juez cuando lo crea conveniente.
Art. 472.- El tutor, en caso de negligencia de la persona o pers onas encargadas de la crianza y
educación del pupilo, se esforzará, por todos los me dios prudentes, en hacerles cumplir su deber;
y si fuere necesario, ocurrirá al juez.

Art. 473.- Cuando los padres no hubieren provisto por testamento a la crianza y educación del
pupilo, suministrará el tutor lo necesario para estos objetos, según competa a la posición social
de la familia, sacándolo de los bienes de pupil o, y en cuanto fuere posible, de los frutos.
El tutor será responsable de todo gasto inmoderado en la crianza y educación del pupilo, aunque
se saque de los frutos.
Para cubrir su responsabilidad, pod rá pedir al juez que, en vista de las facultades del pupilo, fije
el máximo de la suma que haya de invertirse en su crianza y educación.
Art. 474.- Si los frutos de los bienes del pupilo no alcanzaren para su moderada subsistencia y la
necesaria educación, podrá el tutor enajenar o gr avar alguna parte de los bienes; no contrayendo
empréstitos ni tocando los bienes raíces o los ca pitales productivos, sino por extrema necesidad y
con la autorización debida.
Art. 475.- En caso de indigencia del pupilo, r ecurrirá el tutor a las personas que, por sus
relaciones con el pupilo, están oblig adas a prestarle alimentos, reconviniéndolas judicialmente, si
necesario fuere, para que así lo hagan.
Art. 476.- La continuada negligencia del tutor en proveer a la congrua sustentación y educación
del pupilo, es motivo suficiente pa ra removerle de la tutela.
Art. 477.- El menor adulto que careciere de tuto r debe pedirlo al juez, designando la persona que
haya de serlo.
Si no lo pidiere el menor, podrán hacerlo los pa rientes; pero la designación de la persona
corresponderá siempre al menor; y si este no lo hiciere, al juez.
El juez, oyendo al Ministerio Público, aceptará la persona designada por el menor, si fuere
idónea.
Art. 478.- El menor que está bajo tutela tendrá la s mismas facultades administrativas que el hijo
de familia, respecto de los bienes adquiridos por el en el ejercicio de una profesión o industria.
Lo dispuesto en el Art. 312, relativamente al hijo de familia y al padre, se aplica al menor y al
tutor.
Art. 479.- El tutor del menor adulto podrá, si lo juzgare conveniente, confiar al pupilo la
administración de alguna parte de los bienes pupilares; pero deberá autorizar, bajo su
responsabilidad, los actos del pupi lo en esta administración.
Se presumirá la autorización para todos los actos ordinarios anexos a élla.
Art. 480.- El pupilo tendrá derecho para solicita r la intervención del Ministerio Público, cuando
de alguno de los actos del tutor le resulte manifiesto perjuicio; y el Ministerio, hallando fundado
el reclamo, ocurrirá al juez.

TITULO XX
REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CURADURIA DEL DISIPADOR,
DEL EBRIO CONSUETUDINA RIO Y DEL TOXICOMANO
Art. 481.- A los que, por pródigos o disipadores, han sido puestos en entredicho de administrar
sus bienes, se dará curador legítimo, y a fa lta de este, curador dativo. _CODIGO CIVIL
Esta curaduría podrá ser testamenta ria en el caso del Art. 490.
Art. 482.- El juicio de interd icción podrá ser provocado por el cónyuge del supuesto disipador,
por cualquiera de sus consanguíne os, hasta en el cuarto grado, por sus padres, hijos y hermanos,
y por el Ministerio Público.
El Ministerio Público será oído aún en los casos en que el juicio de interdicción sea provocado
por el.
Art. 483.- Si el supuesto disipado r fuere extranjero, podrá también se r provocado el juicio por el
competente empleado diplomático o consular.
Art. 484.- La disipación deberá probarse por hechos repetidos de dilapidación, que manifiesten
falta total de prudencia.
El juego habitual en que se arriesguen porciones considerables del patrimonio, donaciones
cuantiosas sin causa adecuada, gastos ruinosos, autorizan la interdicción.
Art. 485.- Mientras se decide la causa, podrá el juez, a virtud de los informes verbales de los
parientes o de otras personas, y oídas las exp licaciones del supuesto disipador, decretar la
interdicción provisional.
Art. 486.- Los decretos de interd icción provisional y definitiva de berán inscribirse en el libro
correspondiente del Registrador de la Propiedad, y notificarse al público por un periódico del
cantón, si lo hubiere, y por carteles que se fija rán en tres, a lo menos, de los parajes más
frecuentados del cantón.
La inscripción y notificación deberán reducirse a expresar que tal individuo, designado por su
nombre, apellido y domicilio, no tiene la libre administración de sus bienes.
Art. 487.- Se conferirá la curaduría:
1o.- Al cónyuge, si no hubiere separaci ón conyugal judicialmente autorizada;
2o.- A los padres y más ascendientes. Los padres casados no podrán ejercer este cargo, sin el
consentimiento del otro cónyuge;

3o.- A los colaterales, hasta el cuarto grado.
El juez tendrá libertad para elegir, en cada clase de las designadas en los numerales 2o. y 3o., la
persona o personas que más a propósito le parecieren.
A falta de las personas antedichas, tendrá lugar la curaduría dativa.
Art. 488.- El curador del cónyuge intervendrá en la administración de la sociedad conyugal en
cuanto ésta subsista, y en la tutela de los hijos menores del disipador.
Art. 489.- El cónyuge puede aceptar o renunciar la curaduría del disipador. Si no la acepta,
tendrá derecho para pedir la liqui dación de la sociedad conyugal.
Art. 490.- El padre o madre que ejerzan la cura duría del hijo disipador, podrán nombrar por
testamento la persona que haya de sucederles en la guarda.
Art. 491.- El disipador tendrá de recho para solicitar la intervención del Ministerio Público,
cuando los actos del curador le fu eren vejatorios o perjudiciales; y el curador se conformará
entonces a lo acordado por el Ministerio Público.
Art. 492.- El disipador conservará siempre su liberta d, y tendrá para sus gastos personales la libre
disposición de una cantidad de di nero, proporcionada a sus facultad es, y señalada por el juez.
Solo en casos extremos podrá ser autorizado el curador para proveer por si mismo a la
subsistencia del disipador, procurándole los objetos necesarios.
Art. 493.- El disipador será rehabilitado para la administración de lo suyo, si se juzgare que
puede ejercerla sin inconveniente; y rehabil itado, podrá renovarse la interdicción, si hubiere
motivo.
Art. 494.- Las disposiciones indicadas en el artículo precedente serán decretadas por el juez con
las mismas formalidades que para la interdicción primitiva; y serán seguidas de la inscripción y
notificación prevenidas en el Art. 486, que en el caso de rehabilitación se limitarán a expresar
que tal individuo (designado por su nombre, apel lido y domicilio), tiene la libre administración
de sus bienes.
Art. 495.- Respecto a los ebrios co nsuetudinarios y toxicómanos, se seguirán las reglas señaladas
en este Título.
TITULO XXI
REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CURADURIA DEL DEMENTE
Art. 496.- El adulto que se halla en estado habi tual de demencia, deberá ser privado de la
administración de sus bienes, aunqu e tenga intervalos lúcidos.

La curaduría del demente puede ser testamentaria, legítima o dativa.
Art. 497.- Cuando el niño demente haya llegado a la pubertad, podrá el padre o la madre seguir
cuidando de su persona y bienes hasta la mayor edad: llegada la cual deberá precisamente
provocar el juicio de interdicción.
Art. 498.- El tutor del pupilo demente no podrá de spués ejercer la curaduría sin que preceda la
interdicción judicial, excepto por el tiempo que fuere necesario para provocar la interdicción.
Art. 499.- Podrán provocar la interdicción del demente las mismas personas que pueden provocar
la del disipador.
Deberá provocarla el tutor del menor a quien sobreviene la demencia durante la guarda.
Pero si la locura fuere furiosa, o si el loco causare notable incomodidad a los habitantes, podrá
también provocar tal interdicción cualesqu iera autoridad o persona del cantón.
Art. 500.- El juez se informará de la vida ante rior y conducta habitual del supuesto demente, y
oirá el dictamen de facultativos de su confianza, sobre la existencia y naturaleza de la demencia.
Pero no podrá decretar la interdicción sin exam inar personalmente al demandado, por medio de
interrogatorios conducentes al objeto de descubrir el estado de su razón.
Art. 501.- Las disposiciones de los artículos 485 y 486 se extienden al caso de demencia.
Art. 502.- Se conferirá la curaduría del demente:
1o.- Al cónyuge si no hubiere separación conyugal . Pero el cónyuge tendrá derecho de aceptar o
repudiar esta guarda, y en caso de no aceptarla, podrá pedir la liquidación de la sociedad
conyugal;
2o.- A sus descendientes;
3o.- A sus ascendientes
4o.- A sus colaterales, hasta el cuarto grado, o a sus hermanos.
Los padres no podrán ejercer este cargo, sin el consentimiento del otro cónyuge.
El juez elegirá, en cada clase de las designa das en los numerales 2o., 3o. y 4o., la persona o
personas que más idóneas le parecieren.
A falta de las personas antedichas, tendrá lugar la curaduría dativa.
Art. 503.- Si se nombraren dos o más curadores al demente, podrá confiarse el cuidado inmediato
de la persona a uno de éllos, dejando a los otros la administración de los bienes.

El cuidado inmediato de la persona del demente no se encomendará a persona alguna que sea
llamada a heredarle, a no ser su padre o madre, o su cónyuge.
Art. 504.- Los actos y contratos del demente, poste riores a la sentencia de interdicción, serán
nulos, aunque se alegue haberse ejecuta do o celebrado en un intervalo lúcido.
Y por el contrario, los actos y contratos ejecuta dos o celebrados sin previa interdicción serán
válidos, a menos de probarse que el que los ejecutó o celebró estaba entonces demente.
Art. 505.- El demente no será privado de su liber tad personal, sino en los casos en que sea de
temer que, usando de élla, se dañe a si mismo, o cause peligro o notable incomodidad a otros.
Ni podrá ser trasladado a una casa de locos, ni encerrado, ni atado, sino momentáneamente,
mientras, a solicitud del curador, o de cualquie ra persona del pueblo, se obtenga autorización
judicial para cualquiera de estas medidas.
Art. 506.- Los frutos de los bienes, y en caso ne cesario, y con autorización judicial, los capitales,
se emplearán principalmente en aliviar su c ondición y en procurar su restablecimiento.
Art. 507.- El demente podrá ser reha bilitado para la administración de sus bienes si apareciere
que ha recobrado permanentemente la razón; y po drá también ser inhabilitado de nuevo con justa
causa.
Se observará en estos casos lo prevenido en los Arts. 493 y 494.
TITULO XXII
REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CURADURIA DEL SORDOMUDO
Art. 508.- La curaduría del sordomudo que ha lleg ado a la pubertad, puede ser testamentaria,
legítima o dativa.
Art. 509.- Los Arts. 497, 498, 502 y 503 hácense extensivos al sordomudo.
Art. 510.- Los frutos de los bienes del so rdomudo, y en caso necesario, y con autorización
judicial, los capitales, se emplearán especialment e en aliviar su condición y en procurarle la
educación conveniente.
Art. 511.- Cesará la curaduría cuando el sor domudo se haya hecho capaz de entender y de ser
entendido por escrito, si el mismo lo solicitare y tuviere suficiente inteligencia para la
administración de sus bienes; sobre lo cual tomará el juez los informes competentes.
TITULO XXIII
DE LAS CURADURIAS DE BIENES

Art. 512.- En general, habrá lugar al nombramiento de curador de los bienes de una persona
ausente cuando se reúnan las circunstancias siguientes:
1a.- Que no se sepa de su paradero, o que a lo menos haya dejado de estar en comunicación con
los suyos, y de la falta de comunicación se orig inen perjuicios graves al mismo ausente o a
terceros; y,
2a.- Que no haya constituído procurador, o solo le haya constituído para cosas o negocios
especiales.
Art. 513.- Podrán provocar este nombramiento las mismas personas que son admitidas a
provocar la interdicci ón del disipador.
Además, los acreedores del ausente tendrán dere cho para pedir que se nombre curador a los
bienes, a fin de que responda a sus demandas.
Se comprende entre los ausentes al deudor que se oculta.
Art. 514.- Pueden ser nombradas para la curaduría de bienes del ausente las mismas personas que
para la curaduría del demente, en conformidad c on el Art. 502, y se observará el mismo orden de
preferencia entre éllas.
Podrá el juez, con todo, separarse de este orden, a petición de los herederos legítimos o de los
acreedores, si lo estimare conveniente.
Podrá asimismo nombrar más de un curador, y dividi r entre ellos la administración, en el caso de
bienes cuantiosos, situados en diferentes cantones.
Art. 515.- Intervendrá en el nombr amiento el Ministerio Público.
Art. 516.- Si el ausente ha dejado cónyuge, se observa rá lo prevenido para este caso en el Título
De la Sociedad Conyugal.
Art. 517.- El cónyuge con separación conyugal ju dicialmente autorizada no podrá ejercer esta
curaduría con respecto de lo s bienes del otro cónyuge.
Art. 518.- El procurador constitu ído para ciertos actos o negocios del ausente, estará subordinado
al curador; el cual, sin embargo, no podrá separarse de las instrucc iones dadas por el ausente al
procurador, sino con autorización de juez.
Art. 519.- Si no se supiere el paradero del ausente, será el primer deber del curador averiguarlo.
Sabido el paradero del ausente, hará el cura dor cuanto este de su parte para ponerse en
comunicación con el.

Art. 520.- Se dará curador a la herencia yacente, ésto es, a los bienes de un difunto cuya herencia
no ha sido aceptada.
La curaduría de la herenc ia yacente será dativa.
Art. 521.- Si el difunto, a cuya herencia es necesario nombrar curador, tuviere herederos
extranjeros, el cónsul de la nación de éstos tendrá derecho para proponer el curador o curadores
que hayan de custodiar y administrar los bienes.
Art. 522.- El juez discernirá la curaduría al cu rador o curadores propuestos por el cónsul, si
fueren personas idóneas; y a petición de los ac reedores, o de otros interesados en la sucesión,
podrá agregar a dicho curador o curadores otro u otro s, según la cuantía y situación de los bienes
que compongan la herencia.
Art. 523.- Después de transcurri dos cuatro años desde el fallecimiento de la persona cuya
herencia está en curaduría, el juez, a petición del curador y con conocimiento de causa, podrá
ordenar que se vendan todos los bi enes hereditarios existentes, y se ponga el producto a interés
con las debidas seguridades, o si no las hubiere, se deposite en las arc
as del Estado.
Art. 524.- Los bienes que han de corresponder al hijo póstumo, si nace vivo y en el tiempo
debido, estarán a cargo del curador que haya sido designado al efecto por el testamento del
padre, o de un curador nombrado por el juez,a petición de la madre, o a petición de cualquiera de
las personas que han de suceder en dichos bienes, si no sucede en ellos el póstumo.
Podrán nombrarse dos o más cu radores si así conviniere.
Art. 525.- La persona designada por el testamento del padre para la curaduría adjunta del hijo, se
presumirá designada asimismo para la curaduría de los derechos eventuales de este hijo, si
mientras el está en el vientre materno, fallece el padre.
Art. 526.- El curador de los bienes de una persona ausente, el curador de una herencia yacente, el
curador de los derechos eventuales del que está por nacer, se hallan sujetos en su administración
a todas las trabas de los tutores o curadores; y además se les prohibe ejecutar otros actos
administrativos que los de mera custodia y cons ervación, y los necesarios para el cobro de los
créditos y pago de las deudas de sus respectivos representados.
Art. 527.- Se les prohibe especialmente alterar la forma de los bienes, contraer empréstitos y
enajenar aún los bienes muebles que no sean corruptibles; a no ser que esta enajenación
pertenezca al giro ordinario de los negocios del ause nte, o que el pago de las deudas lo requiera.
Art. 528.- Sin embargo de lo dispuesto en los artí culos precedentes, los actos prohibidos en ellos
a los curadores de bienes serán válidos, si justificada su necesidad o utilidad, los autorizare el
juez previamente.

El dueño de los bienes tendrá derecho para que se declare la nulidad de cualquiera de tales actos,
no autorizados por el juez; y declarada la nulidad , será responsable el curador de todo perjuicio
que de ello se hubiere originado a dicha persona o a terceros.
Art. 529.- Toca a los curadores de bi enes el ejercicio de las acciones y defensas judiciales de sus
respectivos representados; y las personas que te ngan créditos contra los bienes podrán hacerlos
valer contra los resp ectivos curadores.
Art. 530.- La curaduría de los derechos del ausente expira a su regreso; o por el hecho de hacerse
cargo de sus negocios un procurador general debi damente constituído; o a consecuencia de su
fallecimiento, o por el decreto que, en el cas o de desaparecimiento, conceda la posesión
provisional.
La curaduría de la herencia yacente cesa por la ac eptación de la herencia, o, en el caso del Art.
523, por el depósito del producto de la venta en las arcas del Estado.
La curaduría de los derechos eventuales del que está por nacer, cesa a consecuencia del parto.
Toda curaduría de bienes cesa por la extinción o inversión completa de los mismos bienes.
TITULO XXIV
DE LOS CURADORES ADJUNTOS
Art. 531.- Los curadores adjuntos tienen sobre los bienes que se pongan a su cargo las mismas
facultades administrativas que los tutores, a menos que se agreguen a los curadores de bienes.
En este caso no tendrán más facultade s que las de curadores de bienes.
Art. 532.- Los curadores adjuntos son independi entes de los respectivos padres, cónyuges o
guardadores.
La responsabilidad subsidiaria que por el Art. 462, se impone a los tutores o curadores que no
administran, se extiende a los respectivos padres, cónyuges o guardadores, respecto de los
curadores adjuntos.
TITULO XXV
DE LOS CURADORES ESPECIALES
Art. 533.- Las curadurías especiales son dativas.
Los curadores para pleito o ad – litem son dados por la judicatura que conoce en el pleito.

Art. 534.- El curador especial no está obligado a la formación de inventario, sino solo a otorgar
recibo de los documentos, cantidades o efectos que se pongan a su disposición para el
desempeño de su cargo, y de que re ndirá cuenta fiel y exacta.
TITULO XXVI
DE LAS INCAPACIDADES Y EXCUSAS PARA LA TUTELA O CURADURIA
Art. 535.- Hay personas a quienes la ley prohibe ser tutores o curadores, y personas a quienes
permite excusarse de servir la tutela o curaduría.
De las incapacidades
I
Reglas relativas a defectos físicos y morales
Art. 536.- Son incapaces de t oda tutela o curaduría:
1o.- Los ciegos;
2o.- Los mudos;
3o.- Los dementes, aunque no estén bajo interdicción;
4o.- Los fallidos, mientras no hayan sido rehabilitados;
5o.- Los que están privados de administra r sus propios bienes, por disipación;
6o.- Los que carecen de domi cilio en la República;
7o.- Los que no saben leer ni escribir;
8o.- Los de mala conducta notoria;
9o.- Los condenados judicialmente a una pena de las designadas en el Art. 329, numeral 4o.,
aunque se les haya indultado de élla;
10o.- El cónyuge que haya dado causa para el di vorcio, según el Art. 109, menos en el caso de
los numerales 8o., 11o., y 12o.;
11o.- El que ha sido privado de ejercer la patria potestad, según el Art. 329;
12o.- Los que, por torcida o descuidada admi nistración, han sido removidos de una guarda
anterior, o en el juicio subsi guiente a ésta han sido condenados, por fraude o culpa grave, a
indemnizar al pupilo.

II
Reglas relativas a las profesiones, empleos y cargos públicos
Art. 537.- Son asimismo incapaces de toda tutela o curaduría:
1a.- Los individuos de la Fuerza Pública, que se hallen en actual servicio, incluso los comisarios,
médicos, cirujanos y demás personas adictas a los cuerpos de línea o a las naves del Estado; y,
2a.- Los que tienen que ejerce r por largo tiempo, o por tiempo indefinido, un cargo o comisión
pública, fuera del territorio ecuatoriano.
III
Reglas relativas a la edad
Art. 538.- No pueden ser tutores o curadores los que no hayan cumplido dieciocho años.
Sin embargo, si es llamado a una tutela o cura duría el ascendiente o descendiente que no ha
cumplido dieciocho años, se aguard ará que los cumpla para conferirle el cargo, y se nombrará un
interino para el tiempo intermedio.
Se aguardará de la misma manera al tutor o cu rador testamentario que no ha cumplido dieciocho
años.
Pero será inválido el nombrami ento del tutor o curador menor, cuando, llegando a los dieciocho,
solo tendría que ejercer la tutela o curaduría por menos de dos años.
Art. 539.- Cuando no hubiere certidumbre acerca de la edad, se juzgará de ella según el Art. 360;
y si en consecuencia se disciern e el cargo al tutor o curador nombrado, será válido y subsistirá,
cualquiera que sea realmente la edad.
IV
Reglas relativas a las relaciones de familia
Art. 540.- El padrastro no puede ser tutor o curador de su entenado.
Art. 541.- El cónyuge no puede ser curador de sus hijos, sin el consentimiento del otro cónyuge.
Art. 542.- El hijo no puede ser curador de su padre disipador.
Art. 543.- El cónyuge separado judicialme nte no puede ser curador del otro.
V

Reglas relativas a la oposición de intereses o diferencia
de religión entre el guardador y el pupilo
Art. 544.- No podrá ser tutor o curador de una pe rsona el que le dispute su estado civil.
Art. 545.- No pueden ser solos tutores o curadores de una persona los acreedores o deudores de
la misma, ni los que litiguen con el la por intereses propios o ajenos.
El juez, según le pareciere más conveniente, les agregará otros tutores o curadores, que
administren conjuntamente, o los declarará incapaces del cargo.
Al cónyuge y a los ascendientes y descendientes de l pupilo no se aplicará la disposición de este
artículo.
Art. 546.- Las disposiciones del precedente artículo no comprenden al tutor o curador
testamentario, si se prueba que el testador tenía conocimiento de l crédito, deuda o litis, al tiempo
de nombrar a dicho tutor o curador.
Ni se extienden a los créditos, deudas o litis que fueren de poca importancia, en concepto del
juez.
Art. 547.- Los que profesan diversa religión que la del pupilo no pueden ser sus tutores o
curadores.
VI
Reglas relativas a la incapacidad sobreveniente
Art. 548.- Las causas antedichas de incapacidad, que sobrevengan durante el ejercicio de la tutela
o curaduría, darán fin a élla.
Art. 549.- La demencia del tutor o curador viciar á de nulidad todos los actos que durante ella
hubieren ejecutado, aunque no haya n sido puestos en interdicción.
VII
Reglas generales sobre las incapacidades
Art. 550.- Los tutores o curadores que hayan ocu ltado las causas de incapacidad que existían al
tiempo de conferírseles el cargo, o que después h ubieren sobrevenido, además de estar sujetos a
todas las responsabilidades de su administración , perderán los emolumentos correspondientes al
tiempo en que, conociendo la inca pacidad, ejercieron el cargo.
Las causas ignoradas de incapacidad no vician los actos del tutor o curador; pero, sabidas por el,
darán fin a la tutela o curaduría.

Art. 551.- El guardador que se creyere incapaz de ejercer la tutela o curatela que se le confiere,
tendrá, para provocar el juicio sobre su incapacid ad, los mismos plazos que para el juicio sobre
sus excusas se prescriben en el Art. 558.
Sobreviniendo la incapacidad durante el ejercicio de la tutela o curaduría, de berá denunciarla al
juez dentro de los tres días subsiguientes a aquel en que dicha incapacidad haya empezado a
existir o hubiere llegado a su conocimiento; y se am pliará este plazo de la misma manera que el
de treinta días que en el Art. 558 se prescribe.
La incapacidad del tutor o curador podrá tambié n ser denunciada al juez por cualquiera de los
consanguíneos del pupilo, por su cónyuge, y aún por cualquiera persona del cantón.
De las excusas
Art. 552.- Pueden excusarse de la tutela o curaduría:
1o.- El Presidente y Vicepresidente de la Repúbli ca, los Ministros de Estado, los Ministros de la
Corte Suprema, del Tribunal Fiscal , del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal
Agrario, de la Corte Nacional de Menores y de las Cortes Superiores, los Fiscales y demás
personas que ejercen el Ministerio Público, los Jueces de lo Penal y los Jueces de Menores;
2o.- Los administradores y recaudadores de rentas fiscales;
3o.- Los que están obligados a servir por largo tiempo un empleo público a considerable
distancia del lugar en que se ha de ejercer la guarda;
4o.- Los que tienen su domicilio a considerable distancia de dicho lugar;
5o.- Nota: Numeral suprimido por Ley No. 43, publi cado en Registro Oficial Suplemento 256 de
18 de Agosto de 1989.
6o.- Los que adolecen de grave enfermedad habitual, o han cumplido sesenta y cinco años;
7o.- Los extremadamente pobres;
8o.- Los que ejercen ya dos guardas; y los que, estando casados o teniendo hijos bajo patria
potestad, ejercen ya una guarda; pero no se to marán en cuenta las curadurías especiales.
Podrá el juez contar como dos la tutela o curaduría que fuere demasiado complicada y gravosa;
y,
9o.- Los que tienen bajo su patria potestad cinco o más hijos; contándoseles también los que han
muerto en acción de guerra bajo las banderas de la República.

Art. 553.- En el caso del artículo precedente, numeral 8o., el que ejerciere dos o más guardas de
personas que no son hijos suyos, tendrá derecho para pedir que se le exonere de una de éllas, a
fin de encargarse de la guarda de un h ijo suyo, pero no podrá excusarse de ésta.
Art. 554.- La excusa del numeral 9o., del Art. 55 2, no podrá alegarse para no servir la tutela o
curaduría de un descendiente.
Art. 555.- No se admitirá como excusa el no hallar fiadores, si el que la alega tiene bienes. En
este caso será obligado a constituir hipoteca, pr enda agrícola, comercial o industrial, u otra
caución suficiente, a juicio del juez, sobre ellos ha sta la cantidad que se estime suficiente para
responder de la administración.
Art. 556.- El que por diez o más años conti nuos haya servido la guarda de un mismo pupilo,
como tutor o curador, o como tutor y curador suce sivamente, podrá excusarse de continuar en el
ejercicio de su cargo; pero no podrá alegar esta excusa el cónyuge, ni un ascendiente o
descendiente.
Art. 557.- Las excusas determinadas en los artí culos precedentes deberán alegarse por el que
quiera aprovecharse de éllas, al tiempo de conferirse la guarda; y serán admisi bles si durante ella
sobrevienen.
Art. 558.- Las excusas deben alegarse dentro de los plazos siguientes:
Si el tutor o curador nombrado se ha lla en la provincia en que reside el juez que ha de conocer de
éllas, las alegará dentro de los treinta días subs iguientes a aquel en que se le ha hecho saber su
nombramiento; y si no se halla en dicha provincia, pero si en el territorio de la República, se
ampliará este plazo cuatro días por cada cincue nta kilómetros de distancia entre la ciudad
cabecera de dicha provincia y la residenc ia actual del tutor o curador nombrado.
Art. 559.- Toda dilación que exceda del plazo le gal y que con mediana diligencia hubiera podido
evitarse, impondrá al tutor o curado r la responsabilidad de los perjuicios que se siguieren de su
retardo en encargarse de la tu tela o curaduría; y hará además inadmisibles sus excusas
voluntarias, a no ser que, por el inte rés del pupilo, convenga aceptarlas.
Art. 560.- Los motivos de excusa, que durante la tutela sobrevengan, no prescriben por ninguna
demora en alegarlos.
Art. 561.- Si el tutor o curador nombrado está en nación extranjera y se ignora cuando ha de
volver, o si no se sabe su pa radero, podrá el juez, según las ci rcunstancias, señalar un plazo
dentro del cual se presente el tutor o curador a encargarse de la tutela o curaduría, o a excusarse;
y expirado el plazo, podrá, según las circunsta ncias, ampliarlo o declarar inválido el
nombramiento; el cual no convalecerá, aunque después se presente el tutor o curador.
Reglas comunes a las incapacidades y a las excusas

Art. 562.- El juicio sobre las incapacidades o excusas alegadas por el guardador deberá seguirse
con intervención del Ministerio Público.
Art. 563.- Si el juez, en la primera instancia, no reconociere las causas de incapacidad alegadas
por el guardador, o no aceptare sus excusas, y si el guardador apelare, o por el tribunal superior
se confirmare el fallo del juez a quo, será el gua rdador responsable de cualesquiera perjuicios
que, de su retardo en encargarse de la guarda, hayan resultado al pupilo.
No tendrá lugar esta responsabilid ad, si el tutor o curador, para exonerarse de élla, ofreciere
encargarse interinamente de la tutela o curaduría.
TITULO XXVII
DE LA REMUNERACION DE LOS TUTORES Y CURADORES
Art. 564.- El tutor o curador tendrá, en general, en recompensa de su trabajo, la décima parte de
los frutos de los bienes pupilares que administre.
Si hubiere varios tutores o curadores que administ ren conjuntamente, se dividirá entre ellos la
décima, por partes iguales.
Pero si uno de los guardadores ejerce funcione s a que no está anexa la percepción de frutos,
deducirá el juez, de la décima de los otros, la remuneración que crea justo asignarle.
Podrá también aumentar la décima de un guardador, deduciendo este aumento de la décima de
los otros, cuando hubiere una manifiesta despro porción entre los trabajos y los emolumentos
respectivos.
Se dictarán estas providencias por el juez, en caso necesario, a petición del respectivo guardador
y con audiencia de los otros.
Art. 565.- La distribución de la décima se hará según las reglas generales del artículo precedente,
incisos 1o. y 2o., mientras, en conformidad a los incisos 3o. y 4o, no se altere, por acuerdo de las
partes o por decreto del juez; y no regirá la nueva distribución sino desde la fecha del acuerdo o
disposición judicial.
Art. 566.- Los gastos necesarios, ocurridos a lo s tutores o curadores en el desempeño de su
cargo, se les abonarán separadamente, y no se imputarán a la décima.
Art. 567.- Toda asignación que expresamente se haga al tutor o curador testamentario, en
recompensa de su trabajo, se imputará a lo que de la décima de los frutos hubiere de caber a
dicho tutor o curador. Si valiere menos, tendrán derecho a que se le complete su remuneración;
pero si valiere más, no estará obligado a pagar el exceso, mientras este quepa en la cuota de
bienes de que el testador pudo disponer a su arbitrio.

Art. 568.- Las excusas aceptadas privan al tutor o curador testamentario de la asignación que se
le haya hecho en remuneración de su trabajo.
Pero las excusas supervenientes le privar án solamente de una parte proporcional.
Art. 569.- Las incapacidades preexistentes quita n al guardador todo derecho a la asignación
antedicha.
Si la incapacidad sobreviene sin hecho o culpa de l guardador, o si este fallece durante la guarda,
no habrá lugar a la restitución de la cosa asignada, en todo o parte.
Art. 570.- Si un tutor o curador interino releva de todas sus funciones al propietario,
corresponderá la décima íntegra al primero, por t odo el tiempo que durare el cargo; pero si el
propietario retiene alguna parte de sus funciones, retendrá también una parte proporcionada de la
décima.
Si la remuneración consistiere en una cuota here ditaria o legado, y el propietario hubiere hecho
necesario el nombramiento del in terino, por una causa justificable, como la de un cargo público,
o la de evitar algún grave perj uicio en sus intereses, conservará su herencia o legado
íntegramente, y el interino recibirá la déci ma de los frutos de lo que administre.
Art. 571.- El tutor o curador que administra frau dulentamente, o que contraviene a la disposición
del Art. 90, pierde su derecho a la décima, y es tará obligado a la restitución de todo lo que
hubiere percibido en remuneración del cargo.
Si administra descuidadamente, no cobrará la décima de los frutos, en aquella parte de los bienes
que, por negligencia, hubiere sufrido detrimento o experimentado considerable disminución de
productos.
En uno y otro caso queda, además, salva al pupilo la indemnización de perjuicios.
Art. 572.- Si los frutos del patrimonio del pupilo fueren tan escasos que apenas basten para su
precisa subsistencia, el tutor o curador estará ob ligado a servir el cargo gratuitamente; y si el
pupilo llegare a adquirir más bienes, sea durante la guarda o después, nada podrá exigirle el
guardador, en razón de la décima correspondiente al tiempo anterior.
Art. 573.- El guardador cobrar á la décima, a medida que se realicen los frutos.
Para determinar el valor de la décima se tomarán en cuenta, no solo las expensas invertidas en la
producción de los frutos, sino toda s las pensiones y cargas usufructuarias a que este sujeto el
patrimonio.
Art. 574.- Respecto de los frutos pe ndientes al tiempo de principiar o expirar la tutela, se sujetará
la décima del tutor o curador a las mismas reglas a que está sujeto el usufructo.

Art. 575.- En general, no se contarán entre los frutos de que debe deducirse la décima, las
materias que, separadas, no renacen, ni aquellas cuya separación deteriora el fundo o disminuye
su valor.
Por consiguiente, no se contará en tre los frutos la leña o madera que se vende, cuando la corte no
se hace con la regularidad necesaria para que se conserven en un ser los bosques y arbolados.
La décima se extenderá, sin embargo, al producto de las canteras y minas.
Art. 576.- Los curadores de bienes de ausentes, los curadores de los derechos eventuales de un
póstumo, los curadores de una herencia yacente y los curadores especiales, no tienen derecho a la
décima. Se les asignará por el juez una remuner ación equitativa de los frutos de los bienes que
administran, o una cantidad determinada, en recompensa de su trabajo.
TITULO XXVIII
DE LA REMOCION DE LOS TUTORES Y CURADORES
Art. 577.- Los tutores o curadores serán removidos:
1o.- Por incapacidad;
2o.- Por fraude o culpa grave en el ejercicio de su cargo, y en especial por las señaladas en los
artículos 421 y 476;
3o.- Por ineptitud manifiesta;
4o.- Por actos repetidos de ad ministración descuidada; y,
5o.- Por conducta inmoral de que pueda re sultar daño a las costumbres del pupilo.
Por la cuarta de las causas anteriores no podrá ser removido el tutor o curador que fuere
ascendiente o descendiente, o cónyuge del pupilo; pero se le asociará otro tutor o curador en la
administración.
Art. 578.- Se presumirá descuido habitual en la administración por el hecho de deteriorarse los
bienes, o disminuirse considerablemente los frutos ; y el tutor o curador que no desvanezca esta
presunción, dando explicación sati sfactoria del deterioro o disminución, será removido.
Art. 579.- El que ejerce varias tu telas o curadurías y es removido de una de ellas por fraude o
culpa grave, será, por el mismo hecho, removido de las otras, a petición del Ministerio Público,
de oficio o a petición de cualquiera persona.
Art. 580.- La remoción podrá ser provocada por cu alquiera de los consanguíneos del pupilo, por
su cónyuge, y aún por cualquiera persona.

Podrá provocarla el pupilo mismo que haya llegado a la pubertad, recurriendo al Ministerio
Público.
El juez podrá también promoverla de oficio.
Serán siempre oídos los pariente s y el Ministerio Público.
Art. 581.- Se nombrará tutor o curador interino mi entras dure el juicio de remoción. El interino
excluirá al propietario que no fuere ascendiente , descendiente o cónyuge; y será agregado al que
lo fuere.
Art. 582.- El tutor o curador removido debe rá indemnizar cumplidamente al pupilo.
Será asimismo perseguido penalmente por los deli tos que haya cometido en el ejercicio de su
cargo.
TITULO XXIX
DE LAS PERSONAS JURIDICAS
Art. 583.- Se llama persona jurídi ca una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer
obligaciones, civiles, y de ser represen tada judicial y extrajudicialmente.
Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de be neficencia pública.
Hay personas jurídicas que partic ipen de uno u otro carácter.
Art. 584.- No son personas jurídicas las fundacion es o corporaciones que no se hayan establecido
en virtud de una ley, o que no hayan sido aprobadas por el Pr esidente de la República.
Art. 585.- Las sociedades industriales no están comp rendidas en las disposiciones de este Título;
sus derechos y obligaciones son re glados, según su naturaleza, por otros títulos de este Código o
por el Código de Comercio.
Tampoco se extienden las disposiciones de este Título a las corporaciones o fundaciones de
derecho público, como la Nación, el Fisco, las M unicipalidades y los establecimientos que se
costean con fondos del erario. Estas corpor aciones y fundaciones se rigen por leyes y
reglamentos especiales.
Art. 586.- Las ordenanzas o estatutos de las corporaciones, que fueren formados por ellas
mismas, serán sometidas a la aprobación del Presid ente de la República, que se la concederá si
no tuvieren nada contrario al orden público, a las leyes o a las buenas costumbres.
Todos aquellos a quienes los estatutos de la co rporación irrogaren perjuicio, podrán recurrir al
Presidente de la República para que se corrijan, en lo que perjudicaren a te rceros; y aún después

de aprobados les quedará expedito su recurso a la justicia, contra toda lesión o perjuicio que de la
aplicación de dichos estatutos les haya resultado o pueda resultarles.
Art. 587.- Lo que pertenece a una corporación, no pertenece, ni en todo ni en parte, a ninguno de
los individuos que la componen; y recíprocamente las deuda de una corporación no dan a nadie
derecho para demandarlas, en todo o en parte, a ninguno de los individuos que componen la
corporación, ni dan acción sobre los bienes pr opios de éllos, sino sobre los bienes de la
corporación.
Sin embargo, los miembros pueden, expresándolo, obligarse en particular, al mismo tiempo que
la corporación se obliga colectivamente; y la responsabilidad de los miembros será entonces
solidaria, si se estipula expr esamente la solidaridad.
Pero la responsabilidad no se extiende a lo s herederos, sino cuando los miembros de la
corporación los hayan obligado expresamente. Si una corporación no tiene existencia legal,
según el Art. 584, sus actos colectivos ob ligan a todos y cada uno de sus miembros
solidariamente.
Art. 588.- La mayoría de los miembros de una corporación, que tengan, según sus estatutos, voto
deliberativo, será considerada como una sala , o reunión legal de la corporación entera.
La voluntad de la mayoría de la sala es la voluntad de la corporación.
Todo lo cual se entiende sin perjuicio de las modificaciones que los estatutos de la corporación
prescribieren a este respecto.
Art. 589.- Las corporaciones son representadas por la s personas a quienes la ley o las ordenanzas
respectivas, o a falta de una y ot ras, un acuerdo de la corporación, han conferido este carácter.
Art. 590.- Los actos del representante de la co rporación, en cuanto no excedan de los límites del
ministerio que se le ha confiado, son actos de la corporación. En cuanto excedan de estos límites,
solo obligan personalmente al representante.
Art. 591.- Los estatutos de una corporación tiene n fuerza obligatoria sobre toda élla; y sus
miembros están obligados a obedecerlos, bajo las penas que los mismos estatutos impongan.
Art. 592.- Toda corporación tiene sobre sus miembr os el derecho de policía correccional que los
estatutos le confieran, y ejercerá este derecho en conformidad a éllos.
Art. 593.- Los delitos de fraude, dilapidación, o ma lversación de los fondos de la corporación, se
sancionarán con arreglo a sus es tatutos, sin perjuicio de lo que dispongan, sobre los mismos
delitos, las leyes comunes.
Art. 594.- Las corporaciones podrán conservar indefinidamente y sin necesidad de autorización
especial alguna, los bienes ra íces que tengan o adquieran.

Art. 595.- Los acreedores de las corporaciones tienen acción contra los bienes de estas, como
contra las de una persona natura l que se halla bajo tutela.
Art. 596.- Las corporaciones no pueden disolverse por si mismas, sin la aprobación de la
autoridad que legítimo su establecimiento.
Pero pueden ser disueltas por élla , o por disposición de la Ley, a pesar de la voluntad de sus
miembros, si llegan a comprometer la seguridad o los intereses del Estado, o no corresponden al
objeto de su institución.
Art. 597.- Si por muerte u otros accidentes que dan reducidos los miembros de una corporación a
tan corto número que no puedan ya cumplirse los objetos para que fue instituída, o si faltan todos
éllos, y los estatutos no hubieren previsto el modo de integrarla o renovarla en estos casos,
corresponderá a la autoridad que legítimo su esta blecimiento, dictar la forma en que haya de
efectuarse la integr ación y renovación.
Art. 598.- Disuelta una corporaci ón se dispondrá de sus propiedades en la forma que para este
caso hubieren prescrito sus estatutos; y si en e llos no se hubiere previsto este caso, pertenecerán
dichas propiedades al Estado, c on la obligación de emplearlas en objetos análogos a los de la
institución. Corresponde al Congreso señalarlos.
Art. 599.- Las fundaciones de beneficencia que hayan de administrarse por una agrupación de
individuos, se regirán por los es tatutos que el fundador les hubier e dictado; y si el fundador no
hubiere manifestado su voluntad a este respecto, o solo la hubiere manifestado incompletamente,
se suplirá esta falta por el Presidente de la República.
Art. 600.- Lo que en los Arts. 587 hasta el 598, se dispone acerca de las corporaciones y de los
miembros que la componen, se aplicará a las f undaciones de beneficencia y a los individuos que
las administran.
Art. 601.- Las fundaciones perecen por la destrucc ión de los bienes destinados a su manutención.
LIBRO II
DE LOS BIENES Y DE SU DOMINIO, POSESION,
USO, GOCE Y LIMITACIONES
TITULO I
DE LAS VARIAS CLASES DE BIENES
Art. 602.- Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales.
Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una
casa, un libro.

Incorporales las que consisten en meros derechos, como los créditos, y las servidumbres activas.
De las cosas corporales
Art. 603.- Las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles.
Art. 604.- Muebles son las que pueden transporta rse de un lugar a otro, sea moviéndose por si
mismas, como los animales (que por eso se llama n semovientes), sea que solo se muevan por la
fuerza externa, como las cosas inanimadas.
Exceptúanse las que, siendo muebles por naturale za, se reputan inmuebles por su destino, según
el Art. 607.
Art. 605.- Inmuebles, fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un
lugar a otro, como las tierras y minas, y las que se adhieren permanentemente a éllas, como los
edificios y los árboles.
Las casas y heredades se llaman predios o fundos.
Art. 606.- Las plantas son inmuebles, mientras adhieren al suelo por sus raíces, a menos que
estén en macetas o cajones, que puedan transportarse de un lugar a otro.
Art. 607.- Se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que están
permanentemente destinadas al uso, cultivo y be neficio de un inmueble, sin embargo de que
puedan separarse sin detriment o. Tales son, por ejemplo:
Las losas de un pavimento;
Los tubos de las cañerías;
Los utensilios de labranza o minería, y los animales actualmente destinados al cultivo o beneficio
de una finca, con tal que hayan sido puestos en ella por el dueño de la finca;
Los abonos existentes en élla, y destinados por el dueño de la finca a mejorarla;
Las prensas, calderas, cubas, alambiques, toneles y máquinas que forman parte de un
establecimiento industrial adherente al su elo, y que pertenecen al dueño de éste;
Los animales que se guardan en conejeras, paja reras, estanques, colmenas, y cualesquiera otros
vivares, con tal que estos adhier an al suelo, o sean parte del suelo mismo, o de un edificio.
Art. 608.- Los productos de los inmuebles, y las co sas accesorias a éllos, como las hierbas de un
campo, la madera y fruto de los árboles, los animal es de un vivar, se reputan muebles, aún antes
de su separación, para el efecto de constituir un derecho sobre dichos productos o cosas en favor
de otra persona que el dueño.

Lo mismo se aplica a la tierra o arena de un suelo, a los metales de una mina, y a las piedras de
una cantera.
Art. 609.- Las cosas de comodidad u ornato que se clavan o fijan en las paredes de las casas y
pueden removerse fácilmente sin detrimento de las mismas paredes, como estufas, espejos,
cuadros, es el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres
activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales.
Art. 615.- Derechos personales o créditos son los que solo pueden reclamarse de ciertas persona
que, por un hecho suyo o la sóla disposición de la Ley, han contraído las obligaciones
correlativas; como el que tiene el prestamista cont ra su deudor, por el dinero prestado, o el hijo
contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales.
Art. 616.- Los derechos y acciones se reputan bien es muebles o inmuebles, según lo sea la cosa
en que han de ejercerse o que se debe. Así, el derecho de usufructo sobre un inmueble, es
inmueble. Así, la acción del comprador para que se le entregue la finca comprada, es inmueble; y
la acción del que ha prestado dinero, para que se le pague, es mueble.
Art. 617.- Los hechos que se deben se reputan mueb les. La acción para que un artífice ejecute la
obra convenida, o resarza los perjuicios causado s por la inejecución del convenio, entra, por
consiguiente, en la clase de los bienes muebles.
TITULO II
DEL DOMINIO
Art. 618.- El dominio (que se llama también propied ad) es el derecho real en una cosa corporal,
para gozar y disponer de élla, conforme a las di sposiciones de las leyes y respetando el derecho
ajeno, sea individual o social.
La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad.
Art. 619.- Sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad. Así, el
usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo.
Art. 620.- Las producciones del talento o del ingenio son propiedad de sus autores.
Esta propiedad se regirá por leyes especiales.
Art. 621.- Las cosas que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres, como la alta mar,
no son susceptibles de dominio, y ninguna nación, corporación o individuo tiene derecho de
apropiárselas.
Su uso y goce se determina, entre individuos de una nación, por las leyes de ésta; y entre
distintas naciones, por el Derecho Internacional.

Art. 622.- Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesió n, la tradición, la
sucesión por causa de muerte y la prescripción.
De la adquisición de dominio por estos dos últimos medios se tratará en el Libro De la sucesión
por Causa de Muerte, y al fin de este Codigo.
TITULO III
DE LOS BIENES NACIONALES
Art. 623.- Se llaman bienes nacionales aquell os cuyo dominio pertenece a la Nación toda.
Si además su uso pertenece a todos los habitantes de la Nación, como el de las calles, plazas,
puentes y caminos, el mar adyacent e y sus playas, se llaman bienes nacionales de uso público o
bienes públicos. Asimismo, los nevados perpetuo s y las zonas de territorio situadas a más de
4.500 metros de altura sobre el nivel del mar.
Los bienes nacionales cuyo uso no pe rtenece generalmente a los habitantes se llaman bienes del
Estado o bienes fiscales.
Art. 624.- Son bienes del Estado, todas las tierra s que, estando situadas dentro de los límites
territoriales, carecen de otro dueño.
Art. 625.- Las plataformas o zócalos submarinos, c ontinental e insular, adyacentes a las costas
ecuatorianas, y las riquezas que se encuentran en aquéllos, pertenecen al Estado, el que tendrá el
aprovechamiento de ellas y ejercerá la vigilanc ia necesaria para la conservación de dicho
patrimonio y para la protección de la s zonas pesqueras correspondientes.
Considéranse como plataforma o zócalo submarino las tierras sumergidas, contiguas al territorio
nacional, que se encuentran cubiertas hasta po r doscientos metros de agua como máximo.
Art. 626.- El Estado es dueño de todas las minas y yacimientos que determinan las leyes
especiales respectivas, no obstante el dominio de las corporaciones o de los particulares, sobre la
superficie de la tierra en cuya s entrañas estuvieren situados.
Pero se concede a los particulares la facultad de catar y cavar en tierras de cualquier dominio,
para buscar las minas a que se refiere el precedente inciso, la de labrar y beneficiar dichas minas,
y la de disponer de ellas como dueños, con los requisitos y bajo las reglas que prescriben las
leyes de minería.
Art. 627.- Los puentes y caminos construídos a e xpensas de personas particulares, en tierras que
les pertenecen, no son bienes nacionales, aunqu e los dueños permitan su uso y goce a todos.
Los mismo se extiende a cualesquiera otras cons trucciones hechas a expensas de particulares y
en su tierras, aún cuando su uso sea público, por permiso del dueño.

Art. 628.- El mar adyacente, hasta una distancia de doscientas millas marinas, medidas desde los
puntos más salientes de la costa continental ecu atoriana y los de las islas más extremas del
Archipiélago de Colón y desde los puntos de la más baja marea, según la línea de base que se
señalará por Decreto Ejecutivo, es mar territorial y de dominio nacional.
El mar adyacente comprendido entre la línea de base mencionada en el párrafo anterior y la línea
de más baja marea, constituye aguas in teriores y es de dominio nacional.
Si por tratados internacionales que versen sobre esta materia se determinaren para la policía y
protección marítima zonas más amplias que las fijada s en los incisos anteriores, prevalecerán las
disposiciones de esos tratados.
Por Decreto Ejecutivo se determinar án las zonas diferentes del mar territorial, que estarán sujetas
al régimen de libre navegación marítima o al de tránsito inocente para naves extranjeras.
Son también bienes de dominio público el l echo y el subsuelo del mar adyacente.
Art. 629.- Es igualmente de dominio nacional el espacio aéreo correspondiente al territorio del
Estado, incluído en éste el mar territoria l definido en el artículo anterior.
El Ejecutivo reglamentará la zona de libre tránsito aéreo sobre el mar territorial.
Art. 630.- Se entiende por playa del mar la exte nsión de tierra que las olas bañan y desocupan
alternativamente hasta donde lle gan en las más altas mareas.
Art. 631.- Los ríos y todas las aguas que corr en por cauces naturales, así como los lagos
naturales, son bienes nacionales de uso público.
En cuanto a la extensión del dominio de las ribera s de dichos ríos, aguas y lagos, se estará a lo
que dispongan las leyes especiales.
También son bienes nacionales de uso público las vertientes que nacen y mueren dentro de una
misma heredad. El propietario de dicha heredad tendrá derecho al uso y goce de las aguas, en
proporción necesaria al requerimi ento del respectivo predio.
Para los efectos determinados en el inciso ante rior, se entenderá que mueren en una heredad, no
solo las aguas que no salen de la misma, sino a quellas que, dentro de la heredad, desembocan en
otra corriente de agua, a la cual quedan incorporadas.
Art. 632.- Pertenecerán al Estado las nuevas islas que se formen en el mar territorial y en los ríos
y lagos de dominio público.
Art. 633.- El uso y goce que para el tránsito, riego, navegación y cualesquiera otros objetos
lícitos, corresponden a los particulares en las ca lles, plazas, puentes y caminos públicos, en el
mar y sus playas, en ríos y lagos, y generalmente en todos los bienes nacionales de uso público,

estarán sujetos a las disposiciones de este Codigo, a las leyes especiales y a las ordenanzas
generales o locales que sobre la materia se promulguen.
Art. 634.- Nadie podrá construir, sin permiso es pecial de autoridad competente, obra alguna
sobre las calles, plazas, puentes, playas, terrenos fiscales y demás lugares de propiedad nacional.
Art. 635.- Las columnas, pilastras, gradas, umbr ales y cualesquiera otras construcciones que
sirvan para la comodidad u ornato de los edif icios, o hagan parte de éllos, no podrán ocupar
ningún espacio, por pequeño que sea, de la superf icie de las calles, plazas, puentes, caminos y
demás lugares de propiedad nacional.
Los edificios en que se ha tole rado la práctica contraria estará n sujetos a la disposición del
precedente inciso, si se reconstruyeren.
Art. 636.- En los edificios que se construyan a lo s costados de calles o plazas, se observarán las
ordenanzas y reglamentos municipales.
Art. 637.- Sobre las obras que, con permiso de la autoridad competente, se construyan en sitios
de propiedad nacional, no tienen los particulares que han obtenido este permiso, sino el uso y
goce de éllas, y no la propiedad del suelo.
Abandonadas las obras, o terminado el tiempo por el cual se concedió el permiso, se restituyen
ellas y el suelo, por el ministerio de la ley, al uso y goce privativo del Estado, o al uso y goce
general de los habitantes, según lo prescriba la indicada autoridad.
Pero no se entiende lo dicho si la propiedad de l suelo ha sido concedida expresamente por el
Estado.
Art. 638.- No se podrán sacar canales de los ríos , para ningún objeto industrial o doméstico, sino
con arreglo a las leyes u ordenanzas respectivas.
Art. 639.- Las naves nacionales o extranjeras no podr án tocar ni acercarse a ningún paraje de la
playa, excepto a los puertos que para este fi n haya designado la Ley; a menos que un peligro
inminente de naufragio, o de apresamiento, u ot ra necesidad semejante las fuerce a éllo. Los
capitanes o patrones de las naves que de otro modo obraren, estarán sujetos a las penas que las
leyes y ordenanzas respectivas les impongan.
Los náufragos tendrán libre acceso a la playa, y serán socorridos por las autoridades locales.
Art. 640.- No obstante lo prevenido en este Tí tulo y en el De la accesión, relativamente al
dominio de la Nación sobre los ríos , lagos e islas, subsistirán en ellos los derechos adquiridos por
particulares antes de la pr omulgación de este Codigo.
TITULO IV
DE LA OCUPACION

Art. 641.- Por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya
adquisición no está prohibida por las leyes ecua torianas, o por el Derecho Internacional.
Art. 642.- La caza y pesca son especies de ocupaci ón por las cuales se adquiere el dominio de los
animales bravíos.
Art. 643.- Se llaman animales bravíos o salv ajes los que viven naturalmente libres e
independientes del hombre, como las fieras y lo s peces; domésticos los que pertenecen a especies
que viven ordinariamente bajo la dependencia del hombre, como las gallinas, las ovejas; y
domesticados los que, sin embargo de ser bravío s por su naturaleza, se han acostumbrado a la
domesticidad, y reconocen, en cier to modo, el imperio del hombre.
Estos últimos, mientras conservan la costumbre de volver al amparo o dependencia del hombre,
siguen la regla de los animales domésticos; y perd iendo esta costumbre, vuelven a la clase de los
animales bravíos.
Art. 644.- No se puede cazar sino en tierras pr opias, o en las ajenas con permiso del dueño.
Pero no será necesario este permiso, si las tierras no estuvieren cercadas, ni plantadas o
cultivadas; a menos que el dueño haya prohibido expresamente cazar en éllas, y notificado la
prohibición.
Art. 645.- Si alguno cazare en tierras ajenas, si n el permiso del dueño, cuando por ley estaba
obligado a obtenerlo, lo que cace será para el dueño, a quien, además, indemnizará de todo
perjuicio.
Art. 646.- Se podrá pescar libremente en los mares; pero en el mar territorial solo podrán pescar
los ecuatorianos y los extranjeros domiciliados.
Se podrá también pescar libremente en lo s ríos y en los lagos de uso público.
Art. 647.- Los pescadores podrán hacer de las play as del mar el uso necesario para la pesca,
construyendo cabañas, sacando a tierra sus barcas y utensilios y el producto de la pesca, secando
sus redes, etc.; guardándose empero de hacer uso alguno de los edificios o construcciones que
allí hubiere, sin permiso de sus dueños, o de emba razar el uso legítimo de los demás pescadores.
Art. 648.- Podrán también, para los expresados menesteres, hacer uso de las tierras contiguas
hasta la distancia de ocho metros de la playa; pero no tocarán los edificios o construcciones que
dentro de esa distancia hubiere, ni atravesarán las cercas, ni se introducirán en las arboledas,
plantíos o siembras.
Art. 649.- Los dueños de las tierras contiguas a la playa no podrán poner cercas, ni hacer
edificios, construcciones o culti vos dentro de los dichos ocho metros, sino dejando, de trecho en
trecho, suficientes y cómodos espacios pa ra los menesteres de la pesca.

En caso contrario ocurrirán los pescadores a las autoridades locales para que pongan el
conveniente remedio.
Art. 650.- A los que pesquen en ríos y lagos no se rá lícito hacer uso alguno de los edificios y
terrenos cultivados en las ribe ras, ni atravesar las cercas.
Art. 651.- La disposición del Art. 645 se extiende al que pesca en aguas ajenas.
Art. 652.- Se entiende que el cazador o pescador se apodera del animal bravío y lo hace suyo,
desde que lo ha herido gravemente, de manera que ya no le sea fácil escapar, y mientras persiste
en perseguirlo, o desde que el animal ha caído en sus trampas o redes, con tal que las haya
armado o tendido en paraje donde le sea lícito cazar o pescar.
Si el animal herido entra en tie rras ajenas, donde no es lícito cazar sin permiso del dueño, podrá
éste hacerlo suyo.
Art. 653.- No es lícito a un cazador o pescador pe rseguir al animal bravío que es ya perseguido
por otro cazador o pescador. Si lo persiguiere sin su consentimiento, y se apoderare del animal,
podrá el otro reclamarlo como suyo.
Art. 654.- Los animales bravíos pertenecen al dueño de las jaulas, pajareras, conejeras, colmenas,
estantes o corrales en que estuvieren encerrados; pero luego que recobran su libertad natural,
puede cualquier persona apoderars e de ellos y hacerlos suyos, con tal que actualmente no vaya el
dueño en seguimiento de éllos, teniéndolos a la vista, y que no se contravenga al Art. 644.
Art. 655.- Las abejas que huyen de una colmena y posan en árbol que no sea del dueño de ésta,
vuelven a su libertad natural, y cualquiera puede apoderarse de ellas y de los panales fabricados
por éllas, con tal que no lo haga sin permiso del dueño en tierras ajenas, cercadas o cultivadas, o
contra la prohibición del mismo en las otras. Pero al dueño de la colmena no podrá prohibirse
que persiga a las abejas fugitivas en tierras que no están cercadas ni cultivadas.
Art. 656.- Las palomas que abandonan un palomar y se fijan en otro, se entenderán ocupadas
legítimamente por el dueño del segundo, siempre que éste no se haya válido de alguna industria
para atraerlas y aquerenciarlas.
En tal caso estará obligado a la indemnización de todo perjuicio, inclusa la restitución de las
especies, si el dueño la exigiere; y si no la exigiere, a pagarle su precio.
Art. 657.- En lo demás, el ejercicio de la caza y de la pesca estará sujeto a las disposiciones
especiales.
No se podrá, pues, cazar o pescar sino en lugare s, en temporadas, y con armas y procedimientos
que no estén prohibidos.
Art. 658.- Los animales domésticos están sujetos a dominio.

Conserva el dueño este dominio sobre los animales domésticos fugitivos, aún cuando hayan
entrado en tierras ajenas, salvo en cuanto las orde nanzas de policía rural o urbana estableciere lo
contrario.
Art. 659.- La invención o hallazgo es una especie de ocupación por la cual el que encuentra una
cosa inanimada que no pertenece a nadie, adquiere su dominio, apoderándose de élla.
De este modo se adquiere el dominio de las piedra s, conchas y otras sustancias que arroja el mar,
y que no presentan señales de dominio anterior.
Se adquieren del mismo modo las cosas cuya propiedad abandona su dueño, como las monedas
que se arrojan para que las haga suyas el primer ocupante.
No se presumen abandonadas por sus dueños las cosas que los navegantes arrojan al mar para
alijar la nave.
Art. 660.- El descubrimiento de un tesoro es una especie de invención o hallazgo.
Se llama tesoro la moneda o joyas, u otros efec tos preciosos que, elaborados por el hombre, han
estado largo tiempo sepultados o escondidos sin que haya memoria ni indicio de su dueño.
Art. 661.- El tesoro encontrado en terreno ajeno se dividirá, por partes iguales, entre el dueño del
terreno y la persona que haya hecho el descubrimiento
Pero esta última no tendrá derecho a su porci ón, sino cuando el descubrimiento sea fortuito, o
cuando se haya buscado el tesoro con permiso del dueño del terreno.
En los demás casos, o cuando sean una misma persona el dueño del terreno y el descubridor,
pertenecerá todo el tesoro al dueño del terreno.
Art. 662.- Al dueño de una heredad o de un edific io podrá pedir cualquiera persona el permiso de
cavar en el suelo, para sacar dine ro o alhajas que asegurare pertenec erle y estar escondidos en el.
Y si señalare el paraje en que están escondidos y diere competen te seguridad de que probará su
derecho sobre éllos, y de que abonará todo perj uicio al dueño de la heredad o edificio, no podrá
éste negar el permiso, ni oponerse a la ex tracción de dichos dineros o alhajas.
Art. 663.- No probándose el derec ho sobre dichos dineros o alhajas, serán considerados o como
bienes perdidos, o como tesoro encontrado en su elo ajeno, según los antecedentes y señales.
En este segundo caso, deducidos los costos, se divi dirá el tesoro, por partes iguales, entre el
denunciador y el dueño del suelo; pero no podrá és te pedir indemnización de perjuicios, a menos
de renunciar su porción.
Art. 664.- Si se encuentra alguna especie mueble al parecer pérdida, deberá ponerse a disposición
de su dueño; y no presentándose nadie que prue be ser suya, se entregará a la autoridad

competente, la cual deberá dar aviso del hallazgo, en un periódico del lugar, si lo hubiere, y en
carteles públicos, que se fijarán en tres de los parajes más frecuentados del mismo.
El aviso designará el género y calidad de la especie, el día y el lugar del hallazgo.
Si no apareciere el dueño, se da rá este aviso hasta por tercera vez, mediando ocho días de un
aviso a otro.
Art. 665.- Si en el curso del año subsiguiente al último aviso no se presentare persona que
justifique su dominio, se venderá la especie en pública subasta; se deducirán del producto las
expensas de aprehensión, conservación y demás que ocurrieren; y el remanente se dividirá, por
parte iguales, entre la persona que encontró la especie y la institución designada por la Ley.
Art. 666.- La persona que haya omitido las diligencias aquí ordenadas, perderá su porción en
favor de la institución a quien correspondiere lega lmente; y aún quedará sujeta a la acción de
perjuicios, y según las circunstanc ia, a la pena respectiva.
Art. 667.- Si aparece el dueño antes de subastad a la especie, le será restituída, pagando las
expensas y lo que, a título de salvamento, adjudi care la autoridad competente al que encontró y
denunció la especie.
Si el dueño hubiere ofrecido recomp ensa por el hallazgo, el denunciador elegirá entre el premio
de salvamento y la recompensa ofrecida.
Art. 668.- Subastada la especie, se mirará co mo irrevocablemente pérdida para el dueño.
Art. 669.- Si la especie fuere corruptible, o su custodia y conservación dispendiosas, podrá
anticiparse la subasta y el dueño, presentándose an tes de expirar el año subsiguiente al último
aviso, tendrá derecho al precio, deducidas, como queda dicho, las expensas y el premio de
salvamento.
Art. 669-A.- Las especies recaudadas por las Oficin as del Servicio de Investigación Criminal de
la Policía Civil Nacional, que no hayan sido reclamadas por sus dueños en el transcurso de un
año, serán rematadas al martillo, en cada Oficina, de conformidad con las disposiciones de la Ley
de la Materia, con intervención de la Contraloría General de la Nación.
Nota: Artículo dado por Decreto Supremo No. 10 11, publicado en Registro Oficial 383 de 4 de
Septiembre de 1973.
Art. 669-B.- Los valores recaudados por este concep to serán depositados en una Cuenta Especial
denominada “Adecuación y Equipamiento del SIC”, en el Banco Central o en sus Sucursales o en
las Sucursales del Banco Nacional de Fomento pa ra ser remitidas al Central, a órdenes del
Ministerio de Gobierno, para su inversión en la adecuación y equipamiento de las diferentes
Oficinas del Servicio de Investigación Criminal, previa petición del Comandante General de la
Policía, de acuerdo a los requerimientos.

Nota: Artículo dado por Decreto Supremo No. 1011, publicado en Registro Oficial 383 de 4 de
Septiembre de 1973.
Art. 669-C.- Las especies fungibles y de rápida destrucción, serán rematadas a las 48 horas de su
recaudación, y sus valores se depositarán de acu erdo al artículo anterior, los mismos que los
propietarios de las especies podrán reclamar en el transcurso de un año, al cabo del cual pasarán
definitivamente a incrementar la Cuenta Especial, caso de no ser reclamados.
Nota: Artículo dado por Decreto Supremo No. 10 11, publicado en Registro Oficial 383 de 4 de
Septiembre de 1973.
Art. 669-D.- Facúltase al señor Ministro de Gobier no y Policía para que abra la Cuenta Especial
mencionada en el Banco Central y administre lo s fondos de la misma en cumplimiento de este
Decreto.
Nota: Artículo dado por Decreto Supremo No. 10 11, publicado en Registro Oficial 383 de 4 de
Septiembre de 1973.
Art. 669-E.- Autorízase a los Jefes de las Oficinas del Servicio de Investigación Criminal de la
República, proceder al remate de las especies que a esta fecha se hallen depositadas en sus
Bodegas por más de un año, conforme al contenid o de los artículos anteriores del presente
Decreto.
Nota: Artículo dado por Decreto Supremo No. 10 11, publicado en Registro Oficial 383 de 4 de
Septiembre de 1973.
Art. 669-F.- De la ejecución del presente Decreto que se tendrá por reformatorio de los Arts. 664
a 669 del Codigo Civil, exclusivamen te en lo que es materia de este Decreto, y que entrará en
vigencia a partir de la fecha de su publicaci ón en el Registro Oficial, encárguese el señor
Ministro de Gobierno y Policía.
Nota: Artículo dado por Decreto Supremo No. 10 11, publicado en Registro Oficial 383 de 4 de
Septiembre de 1973.
Art. 670.- Si naufragare algún buque en las costas de la república, o si el mar arrojare a ellas los
fragmentos de un buque, o efectos pertenecientes, según las apariencias, al aparejo o carga de un
buque, las personas que lo vean o sepan denuncia rán el hecho a la autoridad competente,
asegurando, entre tanto, los efectos que sea posible salvar, para restituírlos a quien de derecho
corresponda.
Los que se los apropiaren quedarán sujetos a la acción de perjuicios y a la pena respectiva.
Art. 671.- Las especies naufragadas que se salv aren serán restituídas por la autoridad a los
interesados, mediante el pago de las expens as y la gratificación de salvamento.

Art. 672.- Si no aparecieren interesados, se procederá a la publicación de tres avisos, por
periódicos y carteles, mediando tr es meses de un aviso a otro; y en lo demás se procederá como
en el caso de los artículos 664 y siguientes.
Art. 673.- La autoridad competente fijará, se gún las circunstancias, la gratificación de
salvamento, que nunca pasará de la mitad del valor de las especies.
Pero si el salvamento de las especies se hici ere bajo las órdenes y dirección de la autoridad
pública, se restituirán a los interesados, median te el abono de las expensas, sin gratificación de
salvamento.
Art. 674.- Todo lo dicho en los artículos 670 y si guientes se entiende sin perjuicio de lo que
sobre esta materia se estipulare c on las potencias extranjeras, y de los reglamentos fiscales para
el almacenaje y la internación de las especies.
Art. 675.- El Estado se hace dueño de todas las propiedades que se toman en guerra de nación a
nación, y dispone de ellas con arreglo a leyes especiales.
Art. 676.- Las presas hechas por bandidos, pi ratas o insurgentes, no transfieren dominio; y
represadas, deberán restituirse a los dueños, pa gando estos el premio de salvamento a los
represadores.
Este premio se regulará por el que, en casos anál ogos, se conceda a los apresadores en guerra de
nación a nación.
Art. 677.- Si no aparecieren los dueños, se proceder á como en el caso de las cosas pérdidas; pero
los represadores tendrán sobre las propiedades que no fueren reclamadas por sus dueños, en el
espacio de un año contado desde la fecha del último aviso, los mismos derechos que si las
hubieran apresado en guerra de nación a nación.
TITULO V
DE LA ACCESION
Art. 678.- La accesión es un modo de adquirir por el cu al el dueño de una cosa pasa a serlo de lo
que ella produce, o de lo que se junta a élla. Los productos de las cosas son frutos naturales o
civiles.
De las accesiones de frutos
Art. 679.- Se llaman frutos naturales los que da la naturaleza, ayudada o no de la industria
humana.
Art. 680.- Los frutos naturales se llaman pendiente s mientras adhieren a la cosa que los produce,
como las plantas que están arraigadas al suelo, o los productos de las plantas mientras no han
sido separados de éllas.

Frutos naturales percibidos son los que han sido separados de la cosa productiva, como las
maderas cortadas, las frutas y granos cosecha dos, etc; y se dicen consumidos cuando se han
consumido verdaderamente o se han enajenado.
Art. 681.- Los frutos naturales de una cosa pert enecen al dueño de élla; sin perjuicio de los
derechos constituídos por las leyes, o por un he cho del hombre, en favor del poseedor de buena
fe, del usufructuario, del arrendatario.
Así, los vegetales que la tierra produce espontaneamente o por el cultivo, y las frutas, semillas y
demás productos de los vegetales, pertenecen al dueño de la tierra.
Así también, las pieles, lana, astas, leche, cría y demás productos de los animales, pertenecen al
dueño de éstos.
Art. 682.- Se llaman frutos civiles los precios , pensiones y cánones de arrendamiento, y los
intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido.
Los frutos civiles se llaman pendientes mientras se deben; y percibidos, desde que se cobran.
Art. 683.- Los frutos civiles pertenecen también al dueño de la cosa de que provienen, de la
misma manera y con la misma li mitación que los naturales.
De las accesiones del suelo
Art. 684.- Se llama aluvión el aumento que recibe la rivera del mar o de un río o lago, por el
lento e imperceptible retiro de las aguas.
Art. 685.- El terreno de aluvión accede a las hereda des ribereñas, dentro de sus respectivas líneas
de demarcación, prolongadas directamente hast a el agua; pero, en puertos habilitados,
pertenecerá al Estado.
El suelo que el agua ocupa y desocupa alternativ amente en sus creces y bajas periódicas, forma
parte de la ribera o del cau ce, y no accede, mientras tanto, a las heredades contiguas.
Art. 686.- Siempre que prolongadas las antedichas líneas de demarcación se corten una a otra
antes de llevar al agua, el triángulo formado por ellas y por el borde del agua, accederá a las dos
heredades laterales. Una línea recta que lo divida en dos partes iguales, tirada desde el punto de
intersección hasta el agua, será la línea divisoria entre las dos heredades.
Art. 687.- Sobre la parte del suelo que por una av enida o por otra fuerza natural violenta es
transportada de un sitio a otro, conserva el dueño su dominio, para el solo efecto de llevársela;
pero si no la reclama dentro de l subsiguiente año, la hará suya el dueño del sitio a que fue
transportada.
Art. 688.- Si una heredad es inundada, el dueño de ella conserva su propiedad, y recupera la
posesión luego que las aguas se retiran.

Art. 689.- Si un río varía de curso, podrán los propietarios ribereños, con permiso de autoridad
competente, hacer las obras necesarias para rest ituir las aguas a su acostumbrado cauce; y la
parte de éste que permanentemente quedare en se co, accederá a las heredades contiguas, como el
terreno de aluvión en el caso del Art. 685.
Concurriendo los ribereños de un lado con los del otro, una línea longitudinal dividirá el nuevo
terreno en dos partes iguales; y cada una de ésta s accederá a las heredades contiguas, como en el
caso del mismo artículo.
Art. 690.- Si un río se divide en dos brazos, que no vuelven después a juntarse, las partes del
anterior cauce que el agua deja re descubiertas accederán a las he redades contiguas, como en el
caso del artículo precedente.
Art. 691.- Acerca de las nuevas islas que no hayan de pertenecer al Estado, según el Art. 632, se
observarán las reglas siguientes:
1a.- La nueva isla se mirará como parte del cauce o lecho, mientras fuere ocupada y desocupada
alternativamente por las aguas, en sus creces y bajas periódicas; y no accederá, entre tanto, a las
heredades ribereñas;
2a.- La nueva isla formada por un río que se abre en dos brazos que vuelven después a juntarse,
no altera el anterior dominio de los terrenos comprendidos en élla; pero el nuevo terreno
descubierto por el río accederá a las heredades contiguas, como en el caso del Art. 689;
3a.- La nueva isla que se forme en el cauce de un río, accederá a las heredades de aquella de las
dos riberas a que estuviere más cercana toda la isla; comprendiendo a cada heredad la parte
comprendida entre sus respectivas líneas de dema rcación, prolongadas directamente hasta la isla
y sobre la superficie de élla.
Si toda la isla no estuviere más cercana a una de las dos riberas que a la otra, accederá a las
heredades de ambas riberas; correspondiendo a cada heredad la parte comprendida entre sus
respectivas líneas de demarcación, prolongadas directam ente hasta la isla y sobre la superficie de
élla.
Las partes de la isla que en virtud de estas disposiciones corre spondieren a dos o más heredades,
se dividirán, en partes iguales, entre las heredades comuneras;
4a.- Para la distribución de una nueva isla se prescindirá ente ramente de la isla o islas que hayan
preexistido a élla; y la nueva isla accederá a las here dades ribereñas, como si ella sola existiese;
5a.- Los dueños de una isla formada por el río adquieren el dominio de todo lo que por aluvión
accede a élla, cualquiera sea la ribera de que diste menos el nuevo terreno abandonado por las
aguas;
6a.- A la nueva isla que se forme de un lago se aplicará el inciso 2o. de la regla 3a. precedente;
pero no tendrán parte en la división del terreno fo rmado por las aguas, las heredades cuya menor

distancia de la isla exceda a la mitad del diámetro de ésta, medido en la dirección de esa misma
distancia.
De la accesión de una cosa mueble a otra
Art. 692.- La adjunción es una especie de ac cesión, y se verifica cuando dos cosas muebles,
pertenecientes a diferentes dueños, se juntan un a con otra, pero de modo que puedan separarse y
subsistir cada una después de separada; como cua ndo el diamante de una persona se engasta en el
oro de otra, o en un marco aje no se pone un espejo propio.
Art. 693.- En los casos de adjunción, no habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala
fe por otra, el dominio de lo accesorio accederá al dominio de lo principal, con el gravamen de
pagar su valor al dueño de la parte accesoria.
Art. 694.- Si de las dos cosas unidas, la una es de mucho más estimación que la otra, la primera
se mirará como lo principal, y la segunda como lo accesorio.
Se mirará como de mayor estimación la cosa que tuviere para su dueño un gran valor de
afección.
Art. 695.- Si no hubiere tanta difere ncia en la estimación, aquella de las dos cosas que sirva para
el uso, ornato o complemento de la otra, se tendrá por accesoria.
Art. 696.- En los casos a que no pudiere aplicarse ninguna de las reglas precedentes, se mirará
como principal lo de mayor volumen.
Art. 697.- Otra especie de accesión es la espe cificación, que se verifica cuando, de la materia
perteneciente a una persona, hace otra persona un a obra o artefacto cualquiera; como si de uvas
ajenas se hace vino, o de plata ajena una copa, o de madera ajena una nave.
No habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por otra, el dueño de la materia
tendrá derecho a reclamar la nueva especie, pagando la hechura.
A menos que en la obra o artefact o el precio de la nueva especie valga mucho más que el de la
materia, como cuando se pinta en lienzo ajeno, o de mármol ajeno se hace una estatua; pues, en
este caso, la nueva especie pe rtenecerá al especificante, y el dueño de la materia tendrá
solamente derecho a la indemnización de perjuicios.
Si la materia del artefacto es, en parte, ajena, y en parte, propia del que la hizo o mando hacer, y
las dos partes no pueden separarse sin inconvenien te, la especie pertenecerá en común a los dos
propietarios; al uno a prorrata del valor de su materi a y al otro a prorrata del valor de la suya y de
la hechura.
Art. 698.- Si se forma una cosa por mezcla de materias áridas o líquidas pertenecientes a
diferentes dueños, no habiendo conocimiento del h echo por una parte, ni mala fe por otra, el

dominio de la cosa pertenecerá a dichos dueños pro indiviso, a prorrata del valor de la materia
que a cada uno pertenezca.
Cuando el valor de la materia perteneciente a un o de ellos fuere considerablemente superior, el
dueño de ella tendrá derecho para reclamar la co sa producida por la mezcla, pagando el precio de
la materia restante.
Art. 699.- En todos los casos en que al dueño de una de las dos materias unidas no sea fácil
reemplazarla por otra de la misma calidad, valo r y aptitud, y pueda la primera separarse sin
deterioro de lo demás, el dueño de élla, si n cuyo conocimiento se haya hecho la unión, podrá
pedir la separación y entrega, a co sta del que hizo uso de élla.
Art. 700.- En todos los casos en que el dueño de una materia de que se ha hecho uso sin su
conocimiento, tenga derecho a la propiedad de la cosa en que ha sido empleada, lo tendrá
igualmente para pedir que, en lugar de dicha ma teria, se le restituya otro tanto de la misma
naturaleza, calidad y aptit ud, o su valor en dinero.
Art. 701.- El que haya tenido conocimiento del us o que de una materia suya se hacia por otra
persona, se presumirá haberlo consentido, y solo tendrá derecho a su valor.
Art. 702.- El que haya hecho uso de una materi a ajena, sin conocimiento del dueño, y sin justa
causa de error, estará sujeto, en todos los casos, a perder lo suyo y a pagar lo que a más de esto
valieren los perjuicios irrogados al dueño; fuera de la acción penal a que haya lugar, cuando ha
procedido a sabiendas.
Si el valor de la obra excediere notablemente al de la materia, no tendrá lugar lo prevenido en el
precedente inciso; salvo que se haya procedido a sabiendas.
De la accesión de las cosas muebles a inmuebles
Art. 703.- Si se edifica con materiales ajenos en suelo propio, el dueño del suelo se hará dueño
de los materiales, por el hecho de incorporarlos en la construcción; pero estará obligado a pagar
al dueño de los materiales su justo precio, u otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud.
Si por su parte no hubo justa causa de error, estará obligado al resarcimiento de perjuicios; y si se
ha procedido a sabiendas, quedará también sujeto a la acción penal a que haya lugar. Pero si el
dueño de los materiales tuvo conocim iento del uso que se hacia de éllos, solo habrá lugar a la
disposición del inciso anterior.
La misma regla se aplica al que planta o siembr a en suelo propio vegetales o semillas ajenas.
Mientras los materiales no están incorporados en la construcción, o los vegetales arraigados en el
suelo, podrá reclamarlos el dueño.
Art. 704.- El dueño del terreno en que otra pe rsona, sin su conocimiento, hubiere edificado,
plantado o sembrado, tendrá el derecho de hace r suyo el edificio, plantación o sementera,

mediante las indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena o mala fe en el
Título De la reivindicación, o de obligar al que edifico o planto, a pagarle el justo precio del
terreno, con los intereses legale s por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder, y al que
sembró a pagarle la renta y a indemnizarle los perjuicios.
Si se ha edificado, plantado o sembrado a cienci a y paciencia del dueño del terreno, quedará éste
obligado, para recobrarlo, a pagar el valo r del edificio, plantación o sementera.
TITULO VI
DE LA TRADICION
Disposiciones Generales
Art. 705.- La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega
que el dueño hace de ellas a otro, habiendo, por una pa rte, la facultad e intención de transferir el
dominio, y por otra, la capacida d e intención de adquirirlo.
Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos reales.
Art. 706.- Se llama tradente la persona que por la tradición transfiere el dominio de la cosa
entregada por el o a su nombre, y adquirente la persona que por la tradición adquiere el dominio
de la cosa recibida por el o a su nombre.
Pueden entregar y recibir a nombre del dueño sus mandatarios, o sus representantes legales.
En las ventas forzadas que se hacen por decret o judicial, a petición de un acreedor, en pública
subasta, la persona cuyo dominio se transfiere es el tradente, y el juez su representante legal.
La tradición hecha por o a un mandatario debida mente autorizado, se entiende hecha por o al
respectivo mandante.
Art. 707.- Para que la tradición sea válida debe ser hecha voluntar iamente por el tradente o por
su representante.
La tradición que en principio fu e inválida, por haberse hecho sin voluntad del tradente o de su
representante, se válida retroac tivamente por la ratificación del que tiene facultad de enajenar la
cosa como dueño o como representante del dueño.
Art. 708.- La tradición, para que sea válida, requiere también el consentimiento del adquirente o
de su representante.
Pero la tradición que en su principio fue inválida, por habe r faltado este consentimiento, se
válida retroactivamente por la ratificación.

Art. 709.- Para que sea válida la tradición en que intervienen mandatarios o representantes
legales, se requiere, además, que éstos obren dentro de los límites de su mandato o de su
representación legal.
Art. 710.- Para que valga la tradición se requier e un título translativo de dominio, como el de
venta, permuta, donación, etc.
Se requiere, además, que el título sea válido respecto de la persona a quien se confiere. Así, el
título de donación irrevocable no transfiere el dominio entre cónyuges.
Art. 711.- Se requiere también para la validez de la tradición que no se padezca error en cuanto a
la identidad de la especie que debe entregarse, o de la persona a quien se le hace la entrega, ni en
cuanto al título.
Si se yerra solo en el nomb re, es válida la tradición.
Art. 712.- El error en el título inválida la tradición; sea cuando una sola de las partes supone un
título translativo de dominio, como cuando, por una pa rte, se tiene el ánimo de entregar a título
de comodato, y por otra se tiene el ánimo de recibir a título de donación; o sea cuando por las
dos partes se suponen títulos translativos de domin io, pero diferentes, como si, por una parte, se
supone mutuo, y por otra donación.
Art. 713.- Si la tradición se hace por medio de ma ndatarios o representantes legales, el error de
éstos la inválida.
Art. 714.- Si la ley exige solemnidades especiales para la enajenación, no se transfiere sin ellas el
dominio.
Art. 715.- La tradición puede transferir el domin io bajo condición suspensiva o resolutoria, con
tal que se exprese.
Verificada la entrega por el vendedor, se transfie re el dominio de la cosa vendida, aunque no se
haya pagado el precio, a menos que el vendedor se haya reservado el dominio hasta el pago, o
hasta el cumplimiento de una condición.
Art. 716.- Se puede pedir la tradición de todo aquello que se deba, desde que no haya plazo
pendiente para su pago; salvo que interve nga disposición judicial en contrario.
Art. 717.- Si el tradente no es verdadero dueño de la cosa que se entrega por el o a su nombre, no
se adquieren por medio de la tradición otros de rechos que los transmisibles del mismo tradente
sobre la cosa entregada.
Pero si el tradente adquiere después el domini o, se entenderá haberse este transferido desde el
momento de la tradición.

Art. 718.- La tradición da al adquirente, en los casos y del modo que las leyes señalan, el derecho
de ganar por prescripción el dominio de que el tradente carecía, aunque el tradente no haya
tenido ese derecho.
De la tradición de las cosas corporales muebles
Art. 719.- La tradición de una cosa corporal mueb le deberá hacerse significando una de las partes
a la otra que le transfiere el dominio, y veri ficando esta transferencia por uno de los medios
siguientes:
1o.- Permitiéndole la aprehensión material de una cosa presente;
2o.- Mostrándosela;
3o.- Entregándole las llaves del granero, almacén, cofre o lugar cualquiera en que esté guardada
la cosa;
4o.- Encargándose el uno de poner la cosa a disp osición del otro, en el lugar convenido;
5o.- Por la venta, donación u otro título de enaj enación conferido al que tiene la cosa mueble
como usufructuario, arrendatario, comodatario, depositario, o a cualquier otro título no
translativo de dominio, y recíprocamente por el mero contrato en que el dueño se constituye
usufructuario, comodatario, arrendatario, etc.
Art. 720.- Cuando, con permiso del dueño de un predi o, se toman en el piedras, frutos pendientes
u otras cosas que forman parte del predio, la trad ición se efectúa en el momento de la separación
de estos objetos.
Aquel a quien se debieron los fr utos de una sementera, viña o plantío, podrá entrar a cogerlos,
fijándose el día y hora de común acuerdo con el dueño.
De las otras especies de tradición
Art. 721.- Se efectuará la tradición del dominio de bienes raíces por la inscripción del título en el
libro correspondiente del Regi strador de la Propiedad.
De la misma manera se efectuará la tradici ón de los derechos de usufructo o de uso, de
habitación o de servidumbre constituídos en bienes raíces, y del derecho de hipoteca.
Acerca de la tradición de las mina s se estará a lo prevenido en las leyes especiales respectivas.
Art. 722.- La inscripción del título de dominio y de cualquier otro de los derechos reales
mencionados en el artículo precedente, se hará en el Registro del cantón en que esté situado el
inmueble; y si éste, por su situación, pertenece a varios cantones, deberá hacerse la inscripción
en el Registro de cada uno de éllos.

Si el título es relativo a dos o más inmuebles, deberá inscribi rse en los Registros cantonales a
que, por su situación, pertenecen los inmuebles.
Si por un acto de partición se adjudican a varias personas los inmuebles o parte de los inmuebles
que antes se poseían pro indivis o, el acto de partición, en lo relativo a cada inmueble o cada parte
adjudicada, se inscribirá en el cantón o cantones a que por su situación corresponda dicho
inmueble o parte.
Art. 723.- En el momento de deferirse la herenc ia, la posesión de ella se confiere por el
Ministerio de la Ley al heredero; pero esta poses ión legal no habilita al heredero para disponer en
manera alguna de un inmueble, mientras no preceda:
1o.- La inscripción del test amento, si lo hubiere;
2o.- Las inscripciones especiales prevenidas en los incisos 1o. y 2o. del artículo precedente. En
virtud de ellas podrán los herederos disponer de consuno de los inmuebles hereditarios;
3o.- La inscripción especial prev enida en el inciso 3o. Sin ésta no podrá el heredero disponer por
si sólo de los inmuebles hereditarios que en la partición le hayan cabido.
Art. 724.- Siempre que por una sentencia ejecu toriada se reconociere como adquirido por
prescripción el dominio o cualquier otro de los derechos mencionados en los artículos 721 y
siguientes, servirá de título esta sentencia, y se inscribirá en el respectivo Registro o Registros.
Art. 725.- Para efectuar la inscripción, se exhi birá al Registrador copia auténtica del título
respectivo, y de la disposici ón judicial, en su caso.
La inscripción principiará por la fecha de este acto, y expresará la naturaleza y fecha del título,
los nombres, apellidos y domicilios de las partes y la designación de la cosa, según todo ello
aparezca en el título. Expresará, ad emás, la oficina o archivo en que se guarde el título original, y
terminará con la firma del Registrador.
Art. 726.- La inscripción de un testamento compre nderá la fecha de su otorgamiento; el nombre,
apellidos y domicilio del testador; los nombre s, apellidos y domicilios de los herederos o
legatarios que la solicitaren, expresando sus cuotas, o los respectivos legados.
La inscripción de una sentencia o decreto comp renderá su fecha, la designación del tribunal o
juzgado respectivo, y copia literal de la parte dispositiva.
La inscripción de un acto legal de partición co mprenderá la fecha de este acto, el nombre y
apellido del juez partidor, y la de signación de las partes o hijuelas pertenecientes a los que la
soliciten.
Las inscripciones antedichas se conformarán, en lo demás, a lo prevenido en el artículo
precedente.

Art. 727.- Siempre que se transfiera un derecho que ha sido antes inscrito, se mencionara la
precedente inscripción en la nueva.
Art. 728.- Para la transferencia por donación o cont rato entre vivos, el dominio de una finca que
no ha sido antes inscrita, exigirá el Registrador constancia de haberse dado aviso de dicha
transferencia al público por un pe riódico del cantón, si lo hubiere, y por carteles que se hayan
fijado en tres de los parajes más frecuentados del cantón.
Se sujetarán a la misma regla la constitución o transferencia, por acto entre vivos, de los otros
derechos reales mencionados en los artículos precedentes y que se refieran a inmuebles no
inscritos.
Art. 729.- Si la inscripción se refiere a minutas o documentos que no se guardan en el registro o
protocolo de una oficina pública, se guardarán dichas minutas o documentos en el archivo del
Registrador, bajo su custodia y re sponsabilidad, salvo lo que dispone la ley sobre documentos de
crédito.
Art. 730.- La Ley de Registro e Inscripciones dete rmina, en lo demás, los deberes y funciones del
Registrador y la forma y solemnid ades de las inscripciones.
Art. 731.- Los títulos cuya inscripción se pres cribe en los artículos anteriores, no darán o
transferirán la posesión efectiva del respectivo derecho, mientras la inscripción no se efectúe de
la manera que en dichos artículos y reglamentos se ordena.
Art. 732.- La tradición de un derecho de servid umbre se efectuará por la inscripción de la
escritura pública en que el traden te expresa constituírlo, y el adquirente aceptarlo. Esta escritura
podrá ser la misma del acto o contrato.
Art. 733.- La tradición de los derechos personale s que un individuo cede a otro, se efectúa por la
entrega del título, hecha por el cedente al cesionario.
TITULO VII
DE LA POSESION
De la posesión y sus diferentes calidades
Art. 734.- Posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño; sea que
el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por si mismo, o bien por otra persona en su lugar y a
su nombre.
El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo.
Art. 735.- Se puede poseer una cosa por varios títulos.

Art. 736.- La posesión puede ser regular e irregular. Se llama posesión regular la que procede de
justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista después de adquirida
la posesión. Se puede ser, por consiguiente, po seedor regular y poseedor de mala fe, como
viceversa el poseedor de buena fe puede ser poseedor irregular.
Si el título es translativo de domini o, es también necesaria la tradición.
La posesión de una cosa a ciencia y paciencia de l que se obligó a entregarla, hará presumir la
tradición; a menos que ésta haya debido efectuarse por la inscripción del título.
Art. 737.- El justo título es cons titutivo o translativo de dominio.
Son constitutivos de dominio la ocup ación, la accesión y la prescripción.
Son translaticios de dominio los que, por su natural eza, sirven para transferirlo como la venta, la
permuta, la donación entre vivos.
Pertenecen a esta clase las senten cias de adjudicación en juicios divisorios, y los actos legales de
partición.
Las sentencias judiciales sobr e derechos litigiosos no forman nuevo título para legitimar la
posesión.
Las transacciones, en cuanto se limitan a recono cer o declarar derechos preexistentes, no forman
nuevo título; pero, en cuanto transfieren la propiedad de un objeto no disputado, constituyen un
título nuevo.
Art. 738.- No es justo título:
1o.- El falsificado, ésto es, no otorgado realment e por la persona que aparece como otorgante;
2o.- El conferido por una persona como mandatari o o representante legal de otra, sin serlo;
3o.- El que adolece de un vicio de nulidad, como la enajenación que, debiendo ser autorizada por
un representante legal o por el juez, no lo ha sido;
4o.- El meramente putativo, como el heredero apar ente que no es en realidad heredero; el del
legatario cuyo legado ha sido revocado por acto testamentario posterior, etc.
Sin embargo, al heredero putativo a quien, por di sposición judicial, se haya dado la posesión
efectiva, servirá aquella de ju sto título, como al legatario putativo el correspondiente acto
testamentario que haya sido judicialmente reconocido.
Art. 739.- La validación del título que en su principio fue nulo, efectuada por la ratificación o por
otro medio legal, se retrotrae a la fe cha en que fue conferido el título.

Art. 740.- La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios
legítimos, exentos de fraude y de cualquier otro vicio.
Así, en los títulos translativos de dominio la bue na fe supone la persuasión de haberse recibido la
cosa de quien tenía la facultad de enajenarla, y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto
o contrato.
El justo error, en materia de h echo, no se opone a la buena fe.
Pero el error, en materia de de recho, constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba
en contrario.
Art. 741.- La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción
contraria.
En todos los demás la mala fe deberá probarse.
Art. 742.- Posesión irregular es la que carece de uno o más de los requisitos señalados en el Art.
736.
Art. 743.- Son posesiones viciosas la violenta y la clandestina.
Art. 744.- Posesión violenta es la que se adquier e por la fuerza. La fuerza puede ser actual o
inminente.
Art. 745.- El que, en ausencia del dueño, se apoder a de la cosa, y volviendo el dueño le repele, es
también poseedor violento.
Art. 746.- Hay violencia, sea que se haya empl eado contra el verdadero dueño de la cosa, o
contra el que la poseía sin serl o, o contra el que la tenía en lugar o a nombre de otro.
Lo mismo es que la violencia se ejecute por una persona o por sus agentes, y que se ejecute con
su consentimiento, o que después de ejecutada se ratifique expresa o tácitamente.
Art. 747.- Posesión clandestina es la que se ej erce ocultándola a los que tienen derecho para
oponerse a élla.
Art. 748.- Se llama mera tenencia la que se ej erce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar
o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secu estre, el usufructuario, el usuario, el que
tiene el derecho de habitación, son meros tenedor es de la cosa empeñada, secuestrada, o cuyo
usufructo, uso o habitación les pertenece.
Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno.
Art. 749.- La posesión de las cosa s incorporales es susceptible de las mismas calidades y vicios
que la posesión de una cosa corporal.

Art. 750.- El simple lapso no muda la mera tenencia en posesión; salvo el caso del Art. 2434,
regla 4a.
Art. 751.- La posesión del sucesor comienza en el , ora suceda a título universal o singular; a
menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya; pero, en tal caso, se la apropia con sus
calidades y vicios.
Podrá agregarse, en los mismos términos, a la pos esión propia la de una serie no interrumpida de
antecesores.
Art. 752.- Cada uno de los partícipes de una cosa que se poseía pro indiviso se entenderá haber
poseído exclusivamente la parte que por la divisi ón le cupiere, durante todo el tiempo de la
indivisión.
Podrá, pues, añadir este tiempo al de su posesi ón exclusiva, y las enajenaciones que haya hecho,
por si solo, de la cosa común, y los derechos reales con que la haya gravado, subsistirán sobre
dicha parte, si hubiere sido comprendida en la enaj enación o gravamen. Pero si lo ha enajenado o
gravado se extendiere a más, no subsistirá la enajenación o gravamen, en cuanto al exceso,
contra la voluntad de los re spectivos adjudicatarios.
Art. 753.- Si se ha empezado a poseer a nombr e propio, se presume que esta posesión ha
continuado hasta el momento en que se alega.
Si se ha empezado a poseer a nombre ajeno, se presume igualmente la continuación del mismo
orden de cosas.
Si alguno prueba haber poseído anteriormente, y pos ee actualmente, se presume la posesión en el
tiempo intermedio.
Art. 754.- La posesión puede tomarse, no solo por el que trata de adquirirla para si, sino por su
mandatario, o por sus representantes legales.
De los modos de adquirir y perder la posesión
Art. 755.- Si un individuo toma la posesión de una cosa en lugar o a nombre de otro, de quien es
mandatario o representante legal, la posesión del mandante o representado principal en el mismo
acto, aún sin su conocimiento.
Si el que toma la posesión a nombre de otro, no es su mandatario ni representante, no poseerá
sino en virtud de su conocimiento y aceptación; pero se retrotraerá su posesión al momento en
que fue tomada a su nombre.
Art. 756.- La posesión de la herencia se adquiere desde el momento en que es deferida, aunque el
heredero lo ignore.
El que válidamente repudia una herencia se entiende no haberla poseído jamás.

Art. 757.- Los que no pueden administrar libremente lo suyo, no necesitan de autorización
alguna para adquirir la posesión de una cosa mueb le, con tal que concurran en ello la voluntad y
la aprehensión material o legal; pero no pueden ejercer los derec hos de poseedores sino con la
autorización que competa.
Los dementes y los infantes son incapaces de ad quirir por su voluntad la posesión, sea para si
mismos o para otros.
Art. 758.- Si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el
correspondiente libro del Registrador de la Prop iedad, nadie podrá adquirir la posesión de ella
sino por este medio.
Art. 759.- El poseedor conserva la posesión, aunque transfiera la tenencia de la cosa, dándola en
arriendo, comodato, prenda, depós ito, usufructo o a cualquier otro título no translativo de
dominio.
Art. 760.- Se deja de poseer una cosa desde que otro se apodera de ella con ánimo de hacerla
suya; menos en los casos que las leyes expresamente exceptúan.
Art. 761.- La posesión de la cosa mueble no se entiende pérdida mientras se halla bajo el poder
del poseedor, aunque este ignore accidentalmente su paradero.
Art. 762.- Para que cese la posesi ón inscrita es necesario que la inscripción se cancele, sea por
voluntad de las partes, o por una nueva inscripción en que el poseedor por título inscrito
transfiere su derecho a otr o, o por decisión judicial.
Mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito, no
adquiere posesión de élla, ni da fin a la posesión existente.
Art. 763.- Si alguno, dándose por dueño, se apodera violenta o clandestinamente de un inmueble
cuyo título no esta inscrito, el que tenía la posesión la pierde.
Art. 764.- Si el que tiene la cosa en lugar y a nombre de otro, la usurpa, dándose por dueño de
élla, no se pierde por una parte la posesión, ni se adquiere por otra; a menos que el usurpador
enajene a su propio nombre la cosa . En este caso la persona a quien se enajena adquiere la
posesión de la cosa, y da fi n a la posesión anterior.
Con todo, si el que tiene la cosa en lugar y a nombre de un poseedor por título inscrito, se da por
dueño de ella y la enajena, no se pierde por una parte la posesión, ni se adquiere por otra, sin la
competente inscripción.
Art. 765.- El que recupera legalmente la posesi ón pérdida, se entenderá haberla tenido durante
todo el tiempo intermedio.
TITULO VIII

DE LAS LIMITACIONES DEL DOMINIO, Y PRIMERAMENTE
DE LA PROPIEDAD FIDUCIARIA
Art. 766.- El dominio puede ser limitado:
1o.- Por haber de pasar a otra pers ona, en virtud de una condición;
2o.- Por el gravamen de un usufructo, uso o ha bitación, a que una persona tenga derecho en las
cosas que pertenecen a otra;
3o.- Por la constitución del patrimonio familiar; y,
4o.- Por las servidumbres.
Art. 767.- Se llama propiedad fiduciaria la que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona,
por el hecho de verificarse una condición.
La constitución de la propiedad fiduciaria se llama fideicomiso.
Este nombre se da también a la cosa constituída en propiedad fiduciaria.
La traslación de la propiedad a la persona en cuyo favor se ha constituído el fideicomiso, se
llama restitución.
Art. 768.- No puede constituirse fideicomiso, sino s obre la totalidad de una herencia, o sobre una
cuota determinada de élla, o sobr e uno o más cuerpos ciertos.
Art. 769.- Los fideicomisos no pueden constituir se sino por acto entre vivos, otorgado en
instrumento público, o por acto testamentario.
La constitución de todo fideicomiso que comprenda o comprometa un inmueble, deberá
inscribirse en el competente Registro.
Art. 770.- Una misma propiedad puede constituirse en usufructo a favor de una persona, y en
fideicomiso a favor de otra.
Art. 771.- El fideicomisario puede ser persona qu e al tiempo de deferirse la propiedad fiduciaria
no existe, pero cuya existencia se espera.
Art. 772.- El fideicomiso supone siempre la condición expresa o tácita de existir el
fideicomisario o su sustituto, a la época de la restitución.
A esta condición de existencia pueden agrega rse otras, copulativa o disyuntivamente.

Art. 773.- Toda condición de que penda la restitución de un fideicomiso, y que tarde más de
quince años en cumplirse, se tendrá por fallida, a menos que la muerte del fiduciario sea el
evento de que penda la restitución.
Estos quince años se contarán desde la delación de la propiedad fiduciaria.
Art. 774.- Las disposiciones a día que no equivalg an a condición, según las reglas del Título De
las asignaciones testamentarias, & 3o., no constituyen fideicomiso.
Art. 775.- El que constituye un fideicomis o puede nombrar no solo uno, sino dos o más
fiduciarios, y dos o más fideicomisarios.
Art. 776.- El constituyente puede dar al fideicomis ario los sustitutos que quiera, para el caso que
deje de existir antes de la restitución, por falleci miento u otra causa.
Estas sustituciones pueden ser de diferentes grad os, sustituyéndose una persona al fideicomisario
nombrado en primer lugar, otra al primer sustituto, otra al segundo, etc.
Art. 777.- No se reconocerán otros sustitutos que los designados expresamente en el respectivo
acto entre vivos o testamento.
Art. 778.- Se prohibe constituir dos o más fideic omisos sucesivos, de manera que restituído el
fideicomiso a una persona, lo adquiera esta con el gravamen de restituirlo eventualmente a otra.
Si de hecho se constituyeren, adquirido el fide icomiso por uno de los fideicomisarios nombrados,
se extinguirá para siempre la expectativa de los otros.
Art. 779.- Si se nombran uno o más fideicomisarios de primer grado y cuya existencia haya de
aguardarse en conformidad al Art. 771, se restit uirá la totalidad del fideicomiso en el debido
tiempo a los fideicomisarios que existan; y los ot ros entrarán al goce de el a medida que se
cumpla, respecto de cada uno, la condición impuesta . Pero, expirado el plazo prefijado en el Art.
773, no se dará lugar a ningún otro fideicomisario.
Art. 780.- Cuando en la constitución del fideicom iso no se designe expresamente al fiduciario, o
cuando falte por cualquier causa el fiduciario designado, estando todavía pendiente la condición,
gozará fiduciariamente de la propiedad el mismo constituyente, si viviere, o sus herederos.
Art. 781.- Si se dispusiere que mientras pende la condición se reserven los frutos para la persona
que, en virtud de cumplirse o de faltar la condic ión, adquiera la propiedad absoluta, el que haya
de administrar los bienes será un tenedor fi duciario que solo tendrá las facultades de los
curadores de bienes.
Art. 782.- Siendo dos o más los propietarios fiduci arios, habrá entre ellos derecho de acrecer,
según lo dispuesto para el usufructo en el Art. 812, inciso primero.

Art. 783.- La propiedad fiduciaria puede enajenarse entre vivos y transmitirse por causa de
muerte; pero, en uno y otro caso, c on el cargo de mantenerla indivisa y sujeta al gravamen de
restitución, bajo las mismas condiciones que antes.
No será, sin embargo, enajenable entre vivos , cuando el constituyente haya prohibido la
enajenación; ni transmisible por testamento o abintestato, cuando el día prefijado para la
restitución es el de la muerte del fiduciario; y en este segundo caso, si el fiduciario la enajena en
vida, será siempre su muerte lo que determine el día de la restitución.
Art. 784.- Cuando el constituyente haya dado la pr opiedad fiduciaria a dos o más personas, según
el Art. 775, o cuando los derechos de fiduciario se transfieran a dos o más personas, según el
artículo precedente, podrá el juez, a petición de cu alquiera de éllas, confiar la administración a la
que diere mejores seguridades de conservación.
Art. 785.- Si una persona reuniere en si el carácter de fiduciario de una cuota, y dueño absoluto
de otra, ejercerá sobre ambas los derechos de fiduciario, mientras la propiedad permanezca
indivisa; pero podrá pedir la división.
Intervendrán en ella las pers onas designadas en el Art. 793.
Art. 786.- El propietario fiduciario tiene, sobre las especies qu e puede ser obligado a restituir, los
derechos y cargas del usufructuario, con las m odificaciones que en los siguientes artículos se
expresan.
Art. 787.- No está obligado a prestar caución de conservación y restitución, sino en virtud de
sentencia de juez, que así lo ordene, como provi dencia conservatoria, solicitada en conformidad
al Art. 793.
Art. 788.- Está obligado a todas las expensas extr aordinarias para la conservación de la cosa,
incluso el pago de las deudas y de las hipotecas a que estuviere afecta; pero, llegado el caso de la
restitución, tendrá derecho a que previamente se le paguen por el fideicomisario dichas expensas,
reducidas a lo que con mediana inteligencia y cu idado debieron costar, y con las rebajas que van
a expresarse:
1a.- Si se han invertido en obras materiales, co mo diques, puentes, paredes, no se le pagará, en
razón de estas obras, sino lo que valg an al tiempo de la restitución.
2a.- Si se han invertido en objetos inmateriales, como el pago de una hipoteca, o las costas de un
pleito que no hubiera podido dejar de sost enerse sin comprometer los derechos del
fideicomisario, se rebajará de lo que hayan co stado estos objetos una décima parte por cada año
de los que desde entonces hubieren transcurrido ha sta el día de la restitución; y si hubieren
transcurrido más de diez, nada se deberá por esta causa.
Art. 789.- En cuanto a la imposición de hipotecas , servidumbres, y cualquier otro gravamen, los
bienes que fiduciariamente se posean se asimilarán a los bienes de la persona que vive bajo tutela
o curaduría, y las facultades del fiduciario a las del tutor o curador. Impuestos dichos

gravámenes sin previa autorización judicial con conocimiento de causa, y con audiencia de los
que según el Art. 793 tengan derecho para soli citar providencias conservatorias, no estará
obligado el fideicomisario a reconocerlos.
Art. 790.- Por lo demás, el fiduciario tiene la libre administración de las especies comprendidas
en el fideicomiso, y podrá mudar su forma; pero conservando su integridad y valor.
Será responsable de los menoscabos y deterior os que provengan de su hecho o culpa.
Art. 791.- El fiduciario no tendrá derecho a re clamar cosa alguna en razón de mejoras no
necesarias, salvo en cuanto lo haya pactado con el fideicomisario a quien se haga la restitución;
pero podrá oponer en compensación el aumento de valor que las mejoras hayan producido en las
especies, hasta concurrencia de la indemnización que debiere.
Art. 792.- Si por la constitución del fideicomiso se concede expresamente al fiduciario el derecho
de gozar de la propiedad a su arbitrio , no será responsable de ningún deterioro.
Si se le concede además la libr e disposición de la propiedad, el fideicomisario tendrá solo el
derecho de reclamar lo que exis ta al tiempo de la restitución.
Art. 793.- El fideicomisario, mientras pende la condición, no tiene derecho ninguno sobre el
fideicomiso, sino la simple expectativa de adquirirlo.
Podrá, sin embargo, solicitar las providencias co nservatorias que le convengan, si la propiedad
pareciere peligrar o deteriorar se en manos del fiduciario.
Tendrán el mismo derecho los ascendientes del fideicomisario que todavía no existe y cuya
existencia se espera: los pers oneros de las corporaciones y f undaciones interesadas; y si el
fideicomiso fuere a favor de un establecimien to de caridad, el respectivo personero.
Art. 794.- El fideicomisario que fallece antes de la restitución no transmite, por testamento o
abintestato, derecho alguno sobre el fideicomiso, ni aún la simple expectativa, que pasa ipso jure
al sustituto o sustitutos designados po r el constituyente, si los hubiere.
Art. 795.- El fideicomiso se extingue:
1o.- Por la restitución;
2o.- Por la resolución del derecho de su autor, como cuando se ha constituído el fideicomiso
sobre una cosa que se ha comprado con p acto de retroventa, y se verifica ésta;
3o.- Por la destrucción de la cosa en que está constituído, conforme a lo prevenido respecto al
usufructo en el Art. 839;
4o.- Por la renuncia del fideicomisario antes de l día de la restitución; sin perjuicio de los
derechos de los sustitutos;

5o.- Por faltar la condición, o no haberse cumplido en tiempo hábil; y,
6o.- Por confundirse la calidad de único fideicomisario con la de único fiduciario.
TITULO IX
DEL DERECHO DE USUFRUCTO
Art. 796.- El derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una
cosa, con cargo de conservar su forma y sustancia, y de restituirla a su dueño, si la cosa no es
fungible; o con cargo de devolve r igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su
valor, si la cosa es fungible.
Art. 797.- El usufructo supone necesariamente dos derechos coexistentes, el del nudo propietario
y el del usufructuario.
Tiene, por consiguiente, una durac ión limitada, al cabo de la cual pasa al nudo propietario, y se
consolida con la propiedad.
Art. 798.- El derecho de usuf ructo se puede constituir:
1o.- Por la ley, como el del padre de familia sobre ciertos bienes del hijo;
2o.- Por testamento;
3o.- Por donación, venta u otro acto entre vivos; y,
4o.- Se puede también adquirir un usufructo por prescripción.
Art. 799.- El usufructo que haya de recaer sobre inmuebles, por acto entre vivos, no valdrá si no
se otorgare por instrumento público inscrito.
Art. 800.- Se prohibe constituir usufructo ba jo una condición o a un plazo cualquiera que
suspenda su ejercicio. Si de hecho se constituyere, no tendrá valor alguno.
Con todo, si el usufructo se cons tituyere por testamento, y la condición se hubiere cumplido, o el
plazo hubiere expirado antes del fallecimiento del testador, valdrá el usufructo.
Art. 801.- Se prohibe constituir dos o más usufructos sucesivos o alternativos.
Si de hecho se constituyeren, los usufructuarios po steriores se considerarán como sustitutos, para
el caso de faltar los anteriores antes de deferirse el primer usufructo.
El primer usufructo que tenga efecto hará cadu car los otros, pero no durará sino por el tiempo
que le estuviere designado.

Art. 802.- El usufructo podrá constituirse por tiempo determinado, o por toda la vida del
usufructuario.
Cuando en la constitución del usufructo no se fija tiempo alguno para su duración, se entenderá
constituído por toda la vida del usufructuario.
El usufructo constituído a favor de una cor poración o fundación cualquiera, no podrá pasar de
treinta años.
Art. 803.- Al usufructo constituído por tiempo dete rminado o por toda la vida del usufructuario,
según los artículos precedentes, podrá agregarse una condición, verificada la cual se consolide
con la propiedad.
Si la condición no se cumpliere antes de la expiración de dicho tiempo o antes de la muerte del
usufructuario, según los casos, se mirará como no escrita.
Art. 804.- Se puede constituir un usufructo a favor de dos o más personas, que lo tengan
simultáneamente por igual, o según las cuotas determinadas por el constituyente; y podrán, en
este caso, los usufructuarios dividir entre si el usufructo, de cualquier modo que de común
acuerdo les pareciere.
Art. 805.- La nuda propiedad puede transferirse por acto entre vivos, y transmitirse por causa de
muerte.
El usufructo es intransmisible por testamento o abintestato.
Art. 806.- El usufructuario está obligado a recibir la cosa en que está constituído el usufructo en
el estado en que al tiempo de la delación se en cuentre, y tendrá derecho para ser indemnizado de
todo menoscabo o deterioro que la cosa haya sufr ido desde entonces en poder y por culpa del
propietario.
Art. 807.- El usufructuario no podrá tener la cosa que es objeto del usufructo sin haber prestado
caución suficiente de conservaci ón y restitución, y sin previo inve ntario solemne a su costa,
como el de los curadores de bienes.
Pero tanto el que constituye el usufructo como el propietario podrán exonerar de la caución al
usufructuario.
No está obligado a ella el donante que se re serva el usufructo de la cosa donada.
La caución del usufructuario de cosas fungibles se reducirá a la obligación de restituir otras
tantas del mismo género y calidad, o el valor que tuvieren al tiempo de la restitución.
Art. 808.- Mientras el usufruct uario no rinda la caución a que está obligado, y se termine el
inventario, tendrá el propietario la administraci ón, con cargo de dar el valor líquido de los frutos
al usufructuario.

Art. 809.- Si el usufructuario no rinde la caución a que está obligado, dentro de un plazo
equitativo, señalado por el juez a instancia del propietario, se dará la administración a éste, con
cargo de pagar al usufructuario el valor líquido de los frutos, deducida la suma que el juez
prefijare por el trabajo y cuid ados de la administración.
Podrá, en el mismo caso, tomar en arriendo la cosa en que está constituído el usufructo, o tomar
prestados a interés los dineros objeto del us ufructo, de acuerdo con el usufructuario.
Podrá también, de acuerdo con el usufructuario, arre ndar la cosa y dar los dineros a interés.
Podrá también, de acuerdo con el usufructuario, comprar o vender las cosas fungibles, y tomar o
dar prestados a interés los di neros que de ellos provengan.
Los muebles comprendidos en el usufructo, que fueren necesarios para el uso personal del
usufructuario y de su familia, le serán entregados bajo juramento de restituir las especies o sus
respectivos valores, tomándose en cuenta el dete rioro proveniente del tiempo y del uso legítimo.
El usufructuario podrá, en todo tiempo, reclamar la administración, prestando la caución a que
está obligado.
Art. 810.- El propietario cuidará de que se haga el inventario con la debida especificación, y no
podrá después tacharlo de inexacto o de incompleto.
Art. 811.- No es lícito al propi etario hacer cosa alguna que perj udique al usufructuario en el
ejercicio de sus derechos, a no ser con el consentimiento formal del usufructuario.
Si se quiere hacer reparaciones necesarias, podrá el usufructuario exigir que se hagan en un
tiempo razonable y con el menor pe rjuicio posible del usufructo.
Si se transfiere o transmite la propiedad, será con la carga del usufructo constituído en élla,
aunque no lo exprese.
Art. 812.- Siendo dos o más los usufructuarios, ha brá entre ellos derecho de acrecer, y durará la
totalidad del usufructo hasta la expiración del derecho del últi mo de los usufructuarios.
Los cual se entiende si el cons tituyente no hubiere dispuesto que, terminado un usufructo parcial,
se consolide con la propiedad.
Art. 813.- El usufructuario de una cosa inmueble tiene el derecho de percibir todos los frutos
naturales, inclusos los pendientes al tiempo de deferirse el usufructo.
Recíprocamente, los frutos que aún estén pendient es a la terminación del usufructo pertenecerán
al propietario.
Art. 814.- El usufructuario de una heredad goza de todas las servidumbres activas constituídas a
favor de élla, y está sujeto a todas las se rvidumbres pasivas constituídas en élla.

Art. 815.- El goce del usufructuario de una heredad se extiende a los bosques y arbolados, pero
con el cargo de conservarlos en su ser, reponien do los árboles que derribe, y respondiendo de su
menoscabo, en cuanto no depende de causa s naturales o accidentes fortuitos.
Art. 816.- Si la cosa dada en usufructo compre nde minas y canteras en actual laboreo, podrá el
usufructuario aprovecharse de éllas; y no será re sponsable de la disminución de productos que en
consecuencia sobrevenga, con tal que haya obs ervado las disposiciones de la ordenanza
respectiva.
Art. 817.- El usufructo de una heredad se extien de a los aumentos que ella reciba por aluvión o
por otras accesiones naturales.
Art. 818.- El usufructuario no tiene sobre los tesoros que se descubran en el suelo que
usufructúa, el derecho que la ley concede al propietario del suelo.
Art. 819.- El usufructuario de cosa mueble ti ene el derecho de servirse de ella según su
naturaleza y destino; y al fin del usufructo no está obligado a restituirla sino en el estado en que
se halle, respondiendo solamente de las pérdidas o deterioros que provengan de su dolo o culpa.
Art. 820.- El usufructuario de ganados o reba ños está obligado a reponer los animales que
mueren o se pierden, pero solo con el incremento natural de los mismos ganados o rebaños; salvo
que la muerte o pérdida fueren imputables a h echo o culpa suyos, pues, en este caso, deberá
indemnizar al propietario.
Si el ganado o rebaño perece en todo o en gran parte, por efecto de una epidemia u otro caso
fortuito, el usufructuario no estará obligado a reponer los animales perdidos, y cumplirá con
entregar los despojos qu e hayan podido salvarse.
Art. 821.- Si el usufructo se constituye sobre cosas fungibles, el usufructuario se hace dueño de
éllas, y el propietario se hace meramente acreedor a la entrega de otras especies de igual cantidad
y calidad, o del valo r que estas tengan al tiempo de terminarse el usufructo.
Art. 822.- Los frutos civiles pertenec en al usufructuario, día por día.
Art. 823.- Lo dicho en los artículos procedentes se entenderá sin perjuicio de las convenciones
que sobre la materia se celebren entre el nudo propi etario y el usufructuario, o de las ventajas que
en la constitución del usufructo se hayan c oncedido expresamente al nudo propietario o al
usufructuario.
Art. 824.- El usufructuario está obligado a respetar los arriendos de la cosa, contratados por el
propietario antes de constituirse el usufructo por acto entre vivos, o de fallecer la persona que lo
ha constituído por testamento.
Pero sucede en la percepción de la renta o pensión desde que principie el usufructo.

Art. 825.- El usufructuario puede dar en arriendo el usufructo, y cederlo a quienquiera, a título
oneroso o gratuito.
Cedido el usufructo a un tercero, el cedente pe rmanece siempre directamente responsable al
propietario.
Pero no podrá el usufructuario arre ndar y ceder el usufructo, si se lo hubiese prohibido el
constituyente; a menos que el propie tario le releve de la prohibición.
El usufructuario que contravini ere a esta disposición perderá el derecho de usufructo.
Art. 826.- Aún cuando el usufructuario tenga la facultad de dar el usufructo en arriendo, o
cederlo a cualquier título, todos lo s contratos que al efecto haya celebrado se resolverán al fin del
usufructo.
El propietario, sin embargo, concederá al arrendatari o o cesionario el tiempo que necesite para la
próxima percepción de frutos y por ese tiempo quedará sustituído al usufructuario en el contrato.
Art. 827.- Corresponden al usufructua rio todas las expensas ordinarias de conservación y cultivo.
Art. 828.- Serán de cargo del usufructuario los cánones, pensiones, y en general las cargas
periódicas con que de antemano haya sido grav ada la cosa y que durante el usufructo se
devenguen. No es lícito al nudo prop ietario imponer cargas nuevas sobre élla, en perjuicio del
usufructo.
Corresponde asimismo al usufructuario el pa go de los impuestos periódicos fiscales y
municipales que la graven duran te el usufructo, en cualquier tiempo que se hayan establecido.
Si por no hacer el usufructuario estos pagos los hi ciere el propietario, o se enajenare o embargare
la cosa dada en usufructo, deberá el prim ero indemnizar de todo perjuicio al segundo.
Art. 829.- Las obras o refacciones mayores, necesarias para la conservación de la cosa, serán de
cargo del propietario, pagándole el us ufructuario, mientras dure el usufructo, el interés legal de
los dineros invertidos en élla.
El usufructuario hará saber al propietario las obras y refecciones mayores que exija la
conservación de la cosa que es objeto del usufructo.
Si el propietario rehusa o reta rda el desempeño de estas carga s, podrá el usufructuario, para
libertar la cosa y conservar el us ufructo, hacerlas a su costa, y el propietario se las reembolsará
sin interés.
Art. 830.- Se entiende por obras o refecciones mayores las que ocurren por una vez o a largos
intervalos de tiempo, y que conciernen a la conser vación y permanente utilidad de la cosa en que
está constituído el usufructo.

Art. 831.- Si un edificio viene todo a tierra, por vejez o por caso fortuito, ni el propietario ni el
usufructuario están ob ligados a reponerlo.
Art. 832.- El usufructuario podrá retener la cosa dada en usufructo hasta el pago de los
reembolsos e indemnizaciones a que, según los artículos precedentes, está obligado el
propietario.
Art. 833.- El usufructuario no tiene derecho a pedir alguna por las mejoras que voluntariamente
haya hecho en la cosa que es objeto del usufructo; pero le será lícito alegarlas en compensación
por el valor de los deterioros que se le pue dan imputar, o llevarse los materiales, si puede
separarlos sin detrimento de la cosa, y el prop ietario no le abona lo que valdrían después de
separados.
Lo cual se entiende sin perj uicio de las convenciones que se hayan celebrado entre el
usufructuario y el propietario re lativamente a mejoras, o de lo que sobre esta materia se haya
previsto en la constitución del usufructo.
Art. 834.- El usufructuario es responsable no solo de sus propios hechos u omisiones, sino de los
hechos ajenos a que su neg ligencia haya dado lugar.
Por consiguiente, es responsable de las servidumbres que, por su tolerancia, haya dejado adquirir
sobre el predio dado en usufruct o, y del perjuicio que las usurpaci ones cometidas en la cosa en
que está constituído, hayan causado al dueño, si no las ha denunciado al propietario
oportunamente, pudiendo.
Art. 835.- Los acreedores del usufructuario pueden pe dir que se le embargue el usufructo y se les
pague con el hasta el valor de sus créditos, prestando la competente caución de conservación y
restitución a quien corresponda.
Podrán, por consiguiente, oponerse a toda cesión o renuncia del usufructo, hecha en fraude de
sus derechos.
Art. 836.- El usufructo se extingue generalmente por la llegada del día o el cumplimiento de la
condición prefijados para su terminación.
Si el usufructo se ha constituído hasta que una persona distinta del usufructuario llegue a cierta
edad, y esa persona fallece antes, durará dicho us ufructo hasta el día en que esa persona hubiera
cumplido esa edad, si hubiese vivido.
Art. 837.- En la duración legal del usufructo se cuenta aún el tiempo en que el usufructuario no
ha gozado de el, por ignorancia o despojo o cualquiera otra causa.
Art. 838.- El usufructo se extingue también:
Por la muerte del usufructuario, aunque ocurra antes del día o condición prefijados para su
terminación;

Por la resolución del derecho del constituyente, como cuando se ha constituído sobre una
propiedad fiduciaria, y llega el caso de la restitución;
Por consolidación del usufru cto con la propiedad;
Por prescripción; y,
Por la renuncia del usufructuario.
Art. 839.- El usufructo se extingue por la dest rucción completa de la cosa en que está
constituído. Si solo se destruye una parte, subsiste el usufructo en lo restante.
Si todo el usufructo está reducido a un edificio, cesará para siempre por la destrucción completa
de éste, y el usufructuario no conser vará derecho alguno sobre el suelo.
Pero si el edificio destruído pertenece a una heredad, el usufru ctuario de ésta conservará su
derecho sobre toda élla.
Art. 840.- Si una heredad dada en usufructo se inu nda, y las aguas se retiran después, revivirá el
usufructo por el tiempo que fa lte para su terminación.
Art. 841.- El usufructo termina, en fin, por sent encia de juez que, a instancia del propietario, lo
declara extinguido, por haber faltad o el usufructuario a sus obligaciones en materia grave, o por
haber causado daños o deterioros considerables a la cosa en que está constituído el usufructo.
El juez, según la gravedad del caso, podrá ordenar, o que cese ab solutamente el usufructo, o que
vuelva al propietario la cosa, c on cargo de pagar al usufructuari o una pensión anual determinada,
hasta la terminación del usufructo.
Art. 842.- El usufructo legal de los padres sobre ciertos bienes del hijo que está bajo patria
potestad, y el de la sociedad conyugal en los bien es de los cónyuges, están sujetos a las reglas
especiales del Título De la patria potest ad y del Título De la sociedad conyugal.
TITULO X
DE LOS DERECHOS DE USO Y DE HABITACION
Art. 843.- El derecho de uso es un derecho real que consiste, generalmente, en la facultad de
gozar
de una parte limitada de las util idades y productos de una cosa.
Si se refiere a una casa y a la utilidad de mo rar en élla, se llama derecho de habitación.
Art. 844.- Los derechos de uso y habitación se co nstituyen y pierden de la misma manera que el
usufructo.

Art. 845.- Ni el usuario, ni el habitador estarán obligados a prestar caución.
Pero el habitador está obliga do a formular inventario; y la misma obligación se extenderá al
usuario, si el uso se constituye sobre co sas que deban restituirse en especie.
Art. 846.- La extensión con que se concede el der echo de uso o de habitación se determina por el
título que lo constituye; y a falta de esta determ inación en el título, se regla por los artículos
siguientes.
Art. 847.- El uso y la habitación se limitan a las necesidades personales del usuario o del
habitador.
En las necesidades personales de l usuario o del habitador se comprenden las de su familia.
La familia comprende la mujer y los hijos, tant o los que existen al momento de la constitución,
como los que sobrevienen después; y ésto, aún cu ando el usuario o habitador no estén casados, ni
hayan reconocido hijo alguno a la fecha de la constitución.
Comprende, asimismo, el número de sirv ientes necesarios para la familia.
Comprende, además, las personas que a la misma fecha vivían con el habitador o usuario, y a
costa de éstos; y las personas a quienes éstos deben alimentos.
Art. 848.- En las necesidades personales del usua rio o del habitador no se comprenden las de la
industria o tráfico en que se ocupan.
Así el usuario de animales no podrá emplearlos en el acarreo de los objetos en que trafica, ni el
habitador servirse de la casa para tiendas o almacenes.
A menos que la cosa en que se concede el der echo, por su naturaleza y uso ordinario, y por su
relación con la profesión o industria del que ha de ejercerlo, aparezca destinada a servirle en
éllas.
Art. 849.- El usuario de una heredad tiene solamente derecho a los objetos comunes de
alimentación y combustible, no a los de una calid ad superior; y está obligado a recibirlos del
dueño, o a tomarlos con su permiso.
Art. 850.- El usuario y el habitador deben usar de los objetos comprendidos en sus respectivos
derechos con la moderación y cuidado propios de un buen padre de familia; y están obligados a
contribuir a las expensas ordina rias de conservación y cultivo, a prorrata del beneficio que
reporten.
Esta última obligación no se extiende al uso o la habitación que se dan caritativamente a
personas necesitadas.

Art. 851.- Los derechos de uso y habitación son intransmisibles a los herederos, y no pueden
cederse a ningún título, prestarse ni arrendarse.
Ni el usuario ni el habitador pueden arrendar, prestar o enajen ar objeto alguno de aquellos a que
se extiende el ejerci cio de su derecho.
Pero bien pueden dar los frutos que les es lí cito consumir en sus necesidades personales.
Art. 851-A.- Si a la muerte del causante, éste de jare un solo inmueble habitable como integrante
del haber hereditario y que hubiere constituído el hogar conyugal cuya estimación no sobrepase
el indicado como límite máximo para constituir patrimonio familiar y concurran otras personas
como herederos o legatarios el cónyuge sobreviv iente tendrá derecho real de habitación en forma
vitalicia y gratuita, siempre que no posea a título propio otros bien es que le permitan satisfacer
sus necesidades de habitación.
El valor del inmueble será el avalúo comercial que, a la fecha de la muerte del causante, conste
en el catastro municipal, si se tratare de un inmueble situado de ntro del perímetro urbano; y el
que conste en la Dirección Naciona l de Avalúos y Catastros (DINAC), si se tratare de inmuebles
situados en la zona rural.
Nota: Artículo agregado por Ley No. 53, publicado en Registro Oficial 361 de 20 de Enero de
1981.
TITULO XI
DEL PATRIMONIO FAMILIAR
Art. 852.- El marido, la mujer o ambos conjuntamen te, si son mayores de edad, tienen derecho
de constituir, con bienes raíces de su exclusiva propiedad, un pa trimonio para si y en beneficio
de sus descendientes, quedando aquellos bienes ex cluídos del régimen ordinario de la sociedad
conyugal y de toda acción de los acreedores.
Art. 853.- Si los inmuebles pertenecieren al ha ber social, será necesario que intervengan, de
común acuerdo, ambos cónyuges, quienes podrán hacer extensivo dicho patrimonio a los hijos,
sean de uno de ellos o de ambos.
Podrá también instituirse un patrimonio familiar sobre bienes propios de cualquiera de los
cónyuges, a favor de sus hijos.
Art. 854.- También podrá una persona viuda, divorciada o célibe constituir un patrimonio
familiar en beneficio suyo o de sus hijos.
Art. 855.- Los beneficiarios y el instituyente del patrimonio familiar, en su caso, tendrán derecho
a vivir en la casa, cultivar el campo y apr ovechar en común los frutos del inmueble.
El acto constitutivo del patrimonio familiar no sign ifica enajenación, sino tan solo limitación del

dominio.
Art. 856.- Los bienes que forman el patrimonio familiar son inalienables y no están sujetos a
embargo ni a gravamen real, excepto el de las servidumbres preestablecidas y el de las que
llegaren a ser forzosas y legales.
Art. 857.- Tampoco podrán dichos bienes ser objeto de división, comodato, sociedad, renta
vitalicia, ni anticresis, sino de acuerdo con este Título.
Art. 858.- En los casos de necesidad o convenienci a, calificados por el juez, previo conocimiento
de causa y audiencia del Minister io Público, podrá el instituyente dar en arriendo o en aparcería
los inmuebles que formen el patrimonio.
El Ministerio Público se cerciorar á de la necesidad y conveniencia del acto, bajo su más estricta
responsabilidad.
Art. 859.- Corresponde a los cónyuges la administra ción del patrimonio familiar, si ambos lo han
constituído, siguiendo las reglas an álogas a las de la administración de la sociedad conyugal.
En caso de muerte o de impedimento legal de u no de los cónyuges, le reemplazará el otro, y a
falta de ambos, el administrador que nombraren los beneficiarios ma yores de edad y el curador o
curadores que, de acuerdo con las leyes, re presentaren a los menores beneficiarios.
En todo caso, el usufructo aprovechará en común al instituyente a los beneficiarios. Si hubiere
disconformidad respecto de la ad ministración, resolverá el juez, siguiendo el trámite del juicio
verbal sumario.
El divorcio de los cónyuges instituyentes no se inscribirá en el Registro Civil, sino cuando
hubiesen acordado, entre éllos, la administración del patrimonio familiar, aprobado por el juez,
con conocimiento de causa y audi encia del Ministerio Público.
La administración del patrimonio familiar inst ituído por un célibe, corresponderá a la persona
que designare el instituyente, quien podrá de signarse a si mismo. Con todo, en cuanto al
aprovechamiento de frutos se estará a lo dispue sto en el inciso 3ro. del presente artículo.
Puede el juez nombrar administra dor cuando la mayoría de los que deben aprovechar de la cosa
común, así lo determinare.
Art. 860.- La cuantía de los bienes que integren el patrimonio familiar, no puede exceder de un
millón de sucres, como base, y de un adicio nal de cien mil sucres por cada hijo.
La cuantía del patrimonio familiar establecida por leyes especiales se imputará a las sumas
fijadas en el inciso anterior.
Nota: Artículo reformado por Ley No. 53, publica do en Registro Oficial 361 de 20 de Enero de
1981.

Art. 861.- Para la validez del acto se requiere:
1o.- Autorización del juez competente; y,
2o.- Que la escritura de constitución del patrimonio familiar, en la que se deberá insertar la
sentencia del juez que autorizare el acto, se insc riba en el Registro de Gravámenes de la
Propiedad del Cantón, en el que estuvi eren situados los bienes raíces.
Art. 862.- Para obtener la licencia judicial se determinará en la solicitud el nombre y apellido, el
estado civil, la edad y el domicilio del peticionari o, así como los de los beneficiarios y el lugar o
lugares donde estuvieren situados los inmuebles, con sus linderos propios y demás circunstancias
que los individualicen.
Además, se justificarán los requisitos siguientes:
1o.- Que los bienes no estén embargados, hipotecados , en litigio, anticresis o en poder de tercer
poseedor con título inscrito, lo que se acreditará con el certificado del Registrador de la
Propiedad; y,
2o.- Que su valor no exceda del determinado en el Art. 860. Para ésto, el juez ordenará el avalúo
por un perito nombrado por el.
El precio fijado en el informe, si fuere mayor que el que figura en el catastro, servirá de base
para el pago del impuesto predial correspondiente ; para este fin, el juez lo comunicará a la
oficina respectiva.
Art. 863.- Mientras se practicaren las diligencias a que se refiere el artículo anterior, el mismo
juez mandará que se publique la solicitud de constitución del patrimonio, en un periódico del
cantón, y, si no lo hubiere en la provincia a que pertenece el cantón, en el de la provincia más
inmediata.
Esta publicación se hará durante tr es días, y, además, se fijarán carteles durante diez días, en la
parroquia en que estén situ ados los inmuebles.
Art. 864.- Si hubiere oposición para la constitución del patrimonio familiar, se la resolverá por el
trámite del juicio verbal sumario.
Cuando algún acreedor con suficiente título se opus iere, el juez no concederá la licencia judicial
mientras el instituyente o instituyentes no cancelaren la obligación o aseguraren suficientemente
el pago.
Art. 865.- Si el precio de los bienes sobre lo s que se constituye el patrimonio familiar fuere
inferior al máximo del valor puntualizado en el Art. 860, se podrá posteriormente ampliar hasta
completar su límite, siguiéndose el mismo trámite que para su constitución.

Art. 866.- El patrimonio familiar podrá establecerse en beneficio de los cónyuges, de los hijos
menores de edad, de los mayores de edad in capaces, y de los descendientes hasta el segundo
grado de consanguinidad.
El patrimonio familiar garantiza, no solo a aquellos en favor de quienes se constituyó, sino a los
descendientes citados en el inciso anterior , y que llegaren a existir posteriormente.
Art. 867.- La constitución del patrimonio familia r no podrá hacerse en perjuicio de los derechos
de los acreedores, ni de las personas a quienes deba alimentos el instituyente, quienes podrán
ejercer en contra de éste, acción rescisoria, dentro del plazo de prescripción que se contará desde
la inscripción de la escritura.
Art. 868.- Son causas de extinción del patrimonio familiar ya constituído:
1a.- El fallecimiento de todos los benefici arios, si el constituyente es célibe;
2a.- La terminación del estado de matrimonio, siem pre que hubieren fallecido los beneficiarios;
3a.- El acuerdo entre los cónyuges si no existiere algún hijo o nieto de uno de ellos o de ambos,
que tuviere derecho a ser beneficiario; y,
4a.- La subrogación por otro patrimonio que podrá se r autorizada por el juez, previa solicitud del
instituyente. El juez calificará la conveniencia en interés común de los beneficiarios.
Nota: Por Ley Reformatoria a la Ley Notarial, pu blicada en Registro Oficial Suplemento 64 de 8
de Noviembre de 1996, la subrogación del patr imonio familiar se práctica ante Notario.
Aparentemente reformado el numeral 4o. de este artículo.
Art. 869.- Si se expropiare, judi cialmente, por causa de necesida d y utilidad pública, el inmueble
sobre el que se ha constituído el patrimonio familia r, el precio íntegro de la expropiación y de las
correspondientes indemnizaciones se depositará en un Banco para que, con la compra de otro
inmueble, siga constituído el patrimonio. Entre ta nto los beneficiarios percibirán los dividendos
por intereses en vez de los frut os a que antes tenían derecho.
Art. 870.- Será oído el Ministerio Público en to dos los juicios relativos al patrimonio familiar,
incluso en las diligencias para constituírlo. Los casos de nulidad y rescisión, y cualquier litigio
que se suscitare, se resolverán en el modo y forma determinados en el Art. 864.
Art. 871.- Para la constitución del patrimonio fa miliar no se pagará el impuesto de alcabala, y
tanto el Notario como el Registrador de la Propiedad cobrarán únicamente la mitad de los
derechos que les asigne la ley para casos similares.
Art. 872.- Si fallecieren los instituyentes, no se recaudará el impuesto hereditario sobre los
bienes que forman parte del patrimonio familiar, sino en los casos de extinción del mismo;
entonces se procederá a la liquidación definitiv a de dicho impuesto a cargo de los herederos.

Art. 873.- Mientras subsista el patrimonio familiar, los bienes que lo constituyen estarán exentos
de impuestos, salvo el gravamen a la propiedad pr edial, sin que para su cómputo se acumulen las
demás contribuciones.
Art. 874.- Si se extinguiere el patrimonio familiar, los bienes que lo formaban volverán al pleno
dominio del que lo constituyó o de la sociedad conyugal, según el caso, o pasarán a los herederos
que tuvieren derechos en éllos.
Art. 875.- El patrimonio familiar que no se hubiere constituído de acuerdo con las prescripciones
de este Título no tendrá valor legal.
Esta disposición no comprende al Seguro de Desgravamen establecido por el Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social.
TITULO XII
DE LAS SERVIDUMBRES
Art. 876.- Servidumbre predial, o simplemente servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un
predio en utilidad de otro predio de distinto dueño.
Art. 877.- Se llama predio sirviente el que sufre el gravamen, y predio dominante el que reporta
la utilidad.
Con respecto al predio dominante la servidumbr e se llama activa, y con respecto al predio
sirviente, pasiva.
Art. 878.- Servidumbre continúa es la que se ejerce o se puede ejercer continuamente, sin
necesidad de un hecho actual del hombre, como la servidumbre de acueducto por un canal
artificial que pertenece al predio dominante; y servidumbre discontinua la que se ejerce a
intervalos más o menos largos de tiempo, y supone un hecho actual del hombre, como la
servidumbre de tránsito.
Art. 879.- Servidumbre positiva, es en general, la que solo impone al dueño del predio sirviente
la obligación de dejar hacer, como cualquiera de las dos anteriores; y negativa, la que impone al
dueño del predio sirviente la proh ibición de hacer algo que sin la servidumbre le sería lícito,
como la de no poder elevar sus paredes sino a cierta altura.
Las servidumbres positivas imponen a veces al dueño del predio sirviente la obligación de hacer
algo, como la del Art. 898.
Art. 880.- Servidumbre aparente es la que está c ontinuamente a la vista, como la de tránsito
cuando se hace por una senda o por una puerta esp ecialmente destinada a el; e inaparente, la que
no se conoce por una señal exterior, como la misma de tránsito cuando carece de estas dos
circunstancias o de otras análogas.

Art. 881.- Las servidumbres son inseparables del predio a que activa o pasivamente pertenecen.
Art. 882.- Dividido el predio sirviente no varia la servidumbre que estaba constituída en el, y
deben sufrirla aquel o aquellos a quienes toque la parte en que se ejercía.
Art. 883.- Dividido el predio dominante cad a uno de los nuevos dueños gozará de la
servidumbre, pero sin aumentar el gravamen del predio sirviente.
Así, los nuevos dueños del predio que goza de un a servidumbre de tránsito no pueden exigir que
se altere la dirección, forma, calidad o anc hura de la senda o camino destinado a élla.
Art. 884.- El que tiene derecho a una servidumbr e lo tiene igualmente a los medios necesarios
para ejercerla. Así, el que tiene derecho de sacar agua de una fuente situada en la heredad vecina,
tiene el derecho de tránsito pa ra ir a élla, aunque no se haya establecido expresamente en el
título.
Art. 885.- El que goza de una servidumbre puede h acer las obras indispensables para ejercerla;
pero serán a su costa, si no se ha estableci do lo contrario; y aún cuando el dueño del predio
sirviente se haya obligado a hacerlas o repararl as, le será lícito exonerarse de la obligación,
abandonando la parte del predio en que de ban hacerse o conservarse las obras.
Art. 886.- El dueño del predio sirviente no puede a lterar, disminuir, ni hacer más incomoda para
el predio dominante la servidumbre con que está gravado el suyo.
Con todo, si por el transcurso del tiempo llegare a serle más one roso el modo primitivo de la
servidumbre, podrá proponer que se varíe a su costa; y si las variaciones no perjudican al predio
dominante, deberán ser aceptadas.
Art. 887.- Las servidumbres, o son naturales, que pr ovienen de la natural situación de los lugares,
o legales, que son impuestas por la ley, o volunt arias, que son constituídas por un hecho del
hombre.
Art. 888.- Las disposiciones de este Título se entenderán sin perjuicio de las ordenanzas
generales o locales sobre las servidumbres.
De las servidumbres naturales
Art. 889.- El predio inferior está sujeto a recibir las aguas que descienden del predio superior
naturalmente, ésto es, sin que la mano del hombre contribuya a éllo.
No se puede, por consiguiente, dirigir un albañal o acequia sobre el predio vecino, si no se ha
constituído esta servidumbre especial.
En el predio sirviente no se puede hacer cosa alg una que estorbe la servidumbre natural, ni en el
predio dominante, cosa alguna que la grave.

Art. 890.- El dueño de una heredad puede hacer de las aguas que corren naturalmente por élla,
aunque no sean de su dominio privado, el uso conve niente para los menesteres domésticos, para
el riego de la misma heredad, para dar movimiento a sus molinos u otras máquinas y abrevar sus
animales. Pero aunque el dueño pueda servirse de dichas aguas, deberá hacer volver el sobrante
al acostumbrado cauce, a su salida del fundo.
Art. 891.- El uso que el dueño de una heredad pue da hacer de las aguas que corren por ella se
limita:
1o.- En cuanto al dueño de la heredad inferior haya adquirido, por prescripción u otro título, el
derecho de servirse de las mism as aguas. La prescripción, en este caso, será de diez años,
contados como para la adquisición del dominio, y correrá desde que se hayan construído obras
aparentes, destinadas a facilitar o dirigir el de scenso de las aguas en la heredad inferior;
2o.- En cuanto contraviniere a las leyes y ordena nzas que provean al beneficio de la navegación
o flote, o reglen la distribución de las aguas entre los propietarios ribereños; y,
3o.- Cuando las aguas fueren necesarias para los menesteres domésticos de los habitantes de un
pueblo vecino; pero, en este cas o, se dejará una parte a la heredad, y se la indemnizará de todo
perjuicio inmediato.
Si la indemnización no se ajusta de común acuerdo, podrá el pueblo pedir la expropiación del
uso de las aguas, en la parte que corresponda, y en conformidad a lo dispuesto en la Constitución
y leyes pertinentes.
Art. 892.- El uso de las aguas que corren por entre dos heredades corresponde en común a los
dos ribereños, con las mismas limitaciones, y será reglado, en caso de disputa, por la autoridad
competente, tomándose en consideración los dere chos adquiridos por prescripción u otro título,
como en el caso del artículo precedente, numeral 1o.
Art. 893.- El uso de las aguas que corren por cauc e artificial construído a costa ajena, pertenece
exclusivamente al que, c on los requisitos legales, ha ya construído el cauce.
Art. 894.- El dueño de un predio puede hacer uso de las aguas lluvias y de cualesquiera otras que
corran ocasionalmente por caminos públicos o por quebradas secas, inclusive cambiando su
curso, con arreglo a la Ley de Aguas.
De las servidumbres legales
Art. 895.- Las servidumbres legales son relativas al uso público o a la utilidad de los particulares.
Las servidumbres legales rela tivas al uso público son:
El uso de las riberas, en cuanto sea ne cesario para la navegación o flote;
Y las demás determinadas por los regl amentos u ordenanzas respectivos.

Art. 896.- Los dueños de las riberas están obligados a dejar libre el espacio necesario para la
navegación o flote a la sirga, y tolerarán que los navegantes saque n sus barcas y balsas a tierra,
las aseguren a los árboles, la s carenen, sequen sus velas, comp ren los efectos que libremente
quieran vendérselos, y vendan a los ribereños los suyos; pero, sin permiso del respectivo ribereño
y de la autoridad local, no podr án establecer ventas públicas.
El propietario ribereño no podrá co rtar el árbol a que actualmente estuviere atada una nave, barca
o balsa.
Art. 897.- Las servidumbres legales de la segund a especie son asimismo determinadas por las
ordenanzas y reglamentos respectivos. Aquí se trata especialmente de las de demarcación,
cerramiento, tránsito, medianer ía, acueducto, luz y vista.
Art. 898.- Todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los límites que lo separan de los
predios lindantes, y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a éllo, haciéndose la
demarcación a expensas comunes.
Art. 899.- Si se ha quitado de su lugar alguno de los mojones que deslindan predios vecinos, el
dueño del predio perjudicado tiene derecho para pe dir que el que lo ha quitado lo reponga a su
costa y le indemnice de los daños que de la remo ción se le hubieren originado, sin perjuicio de
las penas con que las leye s castiguen el delito.
Art. 900.- El dueño de un predio tiene derecho para cerrarlo o cercarlo por todas partes, sin
perjuicio de las servidumbres consti tuídas a favor de otros predios.
El cerramiento podrá consistir en paredes, fosos, cercas vivas o muertas.
Art. 901.- Si el dueño hace el cerramiento del pr edio a su costa y en su propio terreno, podrá
hacerlo de la calidad y dimensiones que quiera. Y el propietario lindante no podrá servirse de la
pared, foso o cerca, para ningún objeto, a no ser que haya adquirido este derecho por título o por
prescripción de diez años, contados co mo para la adquisición del dominio.
Art. 902.- El dueño de un predio podrá obligar a los dueños de los predios lindantes a que
concurran a la construcción y reparación de las cercas divisorias comunes.
El juez, en caso necesario regl ará el modo y forma de la concurrencia; de manera que no se
imponga a ningún propietario un gravamen ruinoso.
La cerca divisoria construída a expensas comunes, estará sujeta a la servidumbre de medianería.
Art. 903.- Si un predio carece de toda comuni cación con el camino público, por la interposición
de otros predios, el dueño del re de 1950).
Art. 908.- Hay derecho de medianería para cada uno de los dueños lindantes, cuando consta o
por alguna señal aparece que han hecho el cerra miento de acuerdo y a expensas comunes.

Art. 909.- Toda pared de separación entre dos edificios se presume medianera, pero solo en la
parte en que fuere común a los edificios mismos.
Se presume medianero todo cerramiento entre corra les, jardines y campos, cuando cada una de
las superficies contiguas está cerrada por todos la dos. Si una sóla está cerrada de este modo, se
presume que el cerramiento le pertenece exclusivamente.
Art. 910.- En todos los casos, y aún cuando cons te que una cerca o pared divisoria pertenece
exclusivamente a uno de los predios contiguos, el dueño del otro predio tendrá derecho de
hacerla medianera en todo o en parte, aún sin el consentimiento de su vecino, pagándole la mitad
del valor del terreno en que esta hecho el cerramiento y la mitad del valor actual de la porción de
cerramiento cuya medianería pretende.
Art. 911.- Cualquiera de los dos condueños que qui era servirse de la pared medianera, para
edificar sobre élla, o hacerla sostener el peso de una construcción nueva, debe primero solicitar
el consentimiento de su vecino; y si éste lo rehusa, provocará un juicio práctico en que se dicten
las nuevas medidas necesarias para que la nueva construcción no dañe al vecino.
En circunstancias ordinarias se entenderá que cualquiera de los condueños de una pared
medianera puede edificar sobre él la, introduciendo maderos hasta la distancia de un decímetro de
la superficie opuesta; y que si el vecino quisiere, por su parte, introducir maderos en el mismo
paraje, o hacer una chimenea, tend rá el derecho de recortar los maderos de su vecino hasta el
medio de la pared, sin dislocarlos.
Art. 912.- Si se trata de pozos, letrinas, caballe rizas, chimeneas, hogares, fraguas, hornos u otras
obras de que pueda resultar da ño a los edificios o heredades v ecinas, deberán observarse las
reglas prescritas por las orde nanzas generales o locales, ora sea medianera o no la pared
divisoria. Lo mismo se aplica a los depósitos de explosivos o combustión fácilmente inflamables,
de materias húmedas o infectas, y de todo lo que puede dañar a la solidez, seguridad y salubridad
de los edificios.
Art. 913.- Cualquiera de los condueños tiene el der echo de elevar la pared medianera, en cuanto
lo permitan las ordenanzas generales o locales, si n que obsten las ejecutorias dadas, en virtud de
la antigua legislación, a favor de cualquiera de los condueños, sujetá ndose a las reglas siguientes:
1a.- La nueva obra será enteramente a su costa;
2a.- Pagará al vecino, por el au mento de peso que va a cargar sobre la pared medianera, la
indemnización que se regulare por peritos que nombrarán las partes;
3a.- Pagará la misma indemnización cuantas veces se trate de reconstruir la pared medianera;
4a.- Estará obligado a elevar a su costa las chimen eas del vecino situadas en la pared medianera;

5a.- Si la pared medianera no es bastante sólida para soportar el aumento de peso, la reconstruirá
a su costa, indemnizando al veci no por la remoción y reposición de todo lo que por el lado de
éste cargaba sobre la pare d o estaba pegado a élla;
6a.- Si para reconstruir la pared medianera, fuer e necesario aumentar su espesor, se tomará este
aumento sobre el terreno del que construya la obra nueva; y,
7a.- El vecino podrá, en cual quier tiempo, adquirir la median ería de la parte nuevamente
levantada, pagando la mitad del costo total de ésta y el valor de la mitad del terreno sobre el que
se haya extendido la pared median era, según el inciso anterior.
Art. 914.- Las expensas de construcción, conser vación y reparación del cerramiento serán de
cargo de todos los que tengan derecho de propiedad en el, a prorrata de los respectivos derechos.
Sin embargo, podrá cualquiera de ellos exonerarse de esas cargas, abandonando el derecho de
medianería, pero solo cuando el cerramiento no cons ista en una pared que sostenga un edificio de
su pertenencia.
Art. 915.- Cuando los diferentes altos o pisos de una casa pertenecen a diversos propietarios,
debe contribuir cada uno a los reparos u obras qu e fuere preciso hacer, según lo que se hallare
establecido en los títulos de propiedad; y en cas o de que nada se hubiere dispuesto sobre este
punto, se observarán las di sposiciones siguientes:
1a.- Todos los propietarios deben contribuir a la conservación y reparo de las paredes maestras,
del techo y de todas las partes qu e sirven para la solidez de todo el edificio, o para la comodidad
de todos los habitantes de la casa, cada uno en proporción del valor del piso o vivienda que le
pertenece. Si los sótanos o las buhardillas no pertenecieren al mismo dueño, se hará una
estimación particular de éllos, y se obrará de l mismo modo para fijar la contribución que les
toque en la repartición general de los gastos comunes;
2a.- El dueño de cada piso tendrá a su cargo la conservación y reparación del suelo o pavimento
de su vivienda; más el dueño del piso que está deba jo es a quien corresponde hacer, si quiere, en
su techo, los adornos que crea útiles a su habitación;
3a.- Cada uno de los propietarios puede hacer por su cuenta, en su respectiva habitación, las
obras que quisiere, con tal que no cause perjuicio a los otros, en cuanto a la comodidad o a la
solidez;
4a.- Las escaleras, cuyo uso sea común a los dueños de varios pisos, serán construídas y
reparadas por todos éllos; y las demás lo será n por sólo el dueño del piso a quien sirvan
exclusivamente;
5a.- En cuanto a los gravámenes y contribuciones que graviten sobre toda la casa, si el modo del
pago no estuviere arreglado de antemano en los títulos o en otro documento posterior, cada
propietario contribuirá al pago, en la misma y proporción que al de los gastos de las paredes
maestras, o del techo y de las demás cosas que fueren comunes; pero cada uno tendrá que pagar

por si sólo los impuestos que no recayeren sobre toda la casa sino sobre la parte que
exclusivamente le pertenezca; y,
6a.- En caso de arruinarse la casa, por veje z, incendio, inundación, huracán, terremoto u otro
accidente, si se resistiere alguno de los dueños a levantarla, podrán los demás obligarle a que les
ceda sus derechos, o contribuya a la reedificación, la cual se hará entonces, con respecto a cada
piso, en las proporciones que quedan establecidas.
Art. 916.- Los árboles que se encuentran en la ce rca medianera, son igualmente medianeros; y lo
mismo se entiende respecto de los árboles c uyo tronco está en la línea divisoria de dos
heredades, aunque no haya cerramiento intermedio.
Cualquiera de los dos condueños pue den exigir que derriben dichos árboles, probando que de
algún modo le dañan; y si por algún accidente se destruyen, no se repondrán sin su
consentimiento.
Art. 917.- Las mercedes de aguas que se conceden por autoridad competente, se entenderán sin
perjuicio de los derechos anteri ormente adquiridos en éllas.
Art. 918.- Toda heredad está sujeta a la servidum bre de acueducto, en favor de otra heredad que
carezca de las aguas necesarias para el cultivo de sementeras, plantaciones o pastos, o en favor
de un pueblo que las haya menester para el servic io doméstico de los habitantes, o en favor de un
establecimiento industrial que las necesite para el movimiento de sus máquinas.
Esta servidumbre consiste en que puedan conduc irse las aguas por la heredad sirviente, a
expensas del interesado; y está sujeta a las reglas que van a expresarse.
Art. 919.- Las casas y los corrale s, patios, huertas y jardines que de ellas dependen, no están
sujetos a la servidumbre de acueducto.
Art. 920.- Para los efectos del artí culo anterior, no se tomarán en cuenta las casas y los corrales,
patios, huertas y jardines que de ellas dependa n, si hubiesen sido construídos o formados con
posterioridad a la citación de la demanda en que se solicite la constitución o modificación de la
servidumbre de acueducto.
Sin embargo, esta regla no se aplicará si se su spendiere por un año la continuación del juicio
propuesto o se dejase pasar un año, desde la última notificación de la sentencia dictada en el
mismo juicio, sin proceder a la construcción de la acequia.
Art. 921.- Se hará la conducción de las aguas por un acueducto que no permita derrames, y en
que no se deje estancar el agua ni acumular basuras.
Art. 922.- El dueño de una acequia estará obligado, en cualquier tiempo, a construir los puentes y
canales necesarios para el servic io de la heredad gravada con la servidumbre, y las demás obras
indispensables para evitar que caigan en su acu educto las aguas de que hiciere uso el predio
sirviente, o cualquier otro perj uicio que a dicho fundo le ocasi onare. Los puentes y los canales

destinados a facilitar el curso de las aguas de regadío del predio sirviente serán de mampostería,
a menos que el dueño de dicho predio convenga en que se use otro material; las dimensiones de
tales obras estarán en relación c on el uso a que se destinen.
Art. 923.- El derecho de acueduc to comprende el de llevarlo por un rumbo que permita el libre
descenso de las aguas, y que, por la naturaleza del suelo, no haga excesivamente dispendiosa la
obra.
Verificadas estas condiciones, se llevará el acueducto por el rumbo que menos perjuicios
ocasione a los terrenos cultivados.
El rumbo más corto se mirará como el menos perjudicial a la heredad sirviente y el menos
costoso al interesado, si no se probare lo contrario.
El juez conciliará, en lo posible, los intereses de las partes; y en los puntos dudosos, decidirá a
favor de las heredades sirvientes.
Art. 924.- El dueño del predio sirviente tendrá der echo para que se le pague el precio de todo el
terreno que fuere ocupado por el acueducto; el de un espacio a cada uno de los costados, que no
bajará de un metro de anchura en toda la ex tensión de su curso, y podrá ser mayor por convenio
de las partes, o por disposición del juez, cua ndo las circunstancias lo exigieren; y un diez por
ciento más sobre la suma total.
Tendrá, además, derecho para que se le indemn ice de cualquier perjuicio ocasionado por la
construcción del acueducto y por las filtracione s y derrames que pueda imputarse a defectos de
construcción.
Nota: Aparentemente reformado por el artícul o 62 de la Ley de Aguas, que dispone
indemnizaciones cuando la ocupación del terreno exceda del 10% del predio sirviente y las
desmejoras excedan del 5%.
Art. 925.- El dueño del predio sirviente está obligado a permitir la entrada de trabajadores, para
la limpia y reparación del acueducto, con tal que se de aviso previo al administrador del predio.
Esta obligado, asimismo, a permitir, con este aviso previo, la entrada de un inspector o cuidador;
pero solo de tiempo en tiempo, o con la frecuenci a que el juez, en caso de discordia y atendidas
las circunstancias, determinare.
Art. 926.- El dueño del acueducto podrá impedir toda plantación u obra nueva en el espacio
lateral de que habla el Art. 924.
Art. 927.- El que tiene a beneficio suyo un acued ucto en su heredad, puede oponerse a que se
construya otro en élla, ofreciendo paso por el suyo a las aguas de que otra persona quiera
servirse; con tal que de ello no se siga perjuici o notable al que quiera abrir el nuevo acueducto.

Aceptada esta oferta, se pagará al dueño de la heredad sirviente el valor del suelo ocupado por el
antiguo acueducto (incluso el espacio lateral de que habla el Art. 924), a prorrata del nuevo
volumen de agua introducido en el, y se le reem bolsará, además, en la misma proporción lo que
valiere la obra en toda la long itud que aprovechare al interesado.
Este, en caso necesario, ensanchará el acueducto a su costa, y pagará el nuevo terreno ocupado
por el, y por el espacio lateral, y cualquier otro perjuicio, pero sin el diez por ciento de recargo.
Art. 928.- Si el que tiene un acueducto en here dad ajena quisiere introducir mayor volumen de
agua en el, podrá hacerlo, indemnizando de cualqu ier perjuicio a la heredad sirviente. Y si para
ello fueren necesarias nuevas obras, se observará, re specto de éstas, lo dispuesto en el Art. 924.
Art. 929.- Las reglas establecidas para la serv idumbre de acueducto se extienden a los que se
construyan para dar salida y dirección a las ag uas sobrantes, y para desecar pantanos y
filtraciones naturales, por medio de zanjas y canales de desagüe.
Art. 930.- Abandonado un acueducto, vuelve el terr eno a la propiedad y uso exclusivo de la
heredad sirviente, sin obligación de restituir nada de lo que se le pago por el valor del suelo.
Art. 931.- Siempre que las aguas que corren a benefi cio de particulares impidan o dificulten la
comunicación con los predios vecinos, o embar acen los riegos o desagües, el particular
beneficiado deberá construir los puentes, canal es y otras obras necesarias para evitar este
inconveniente.
Art. 932.- Los que quieran llevar aguas para re gar sus fundos, no podrán abrir en el predio
sirviente sino una sóla acequia; y si ésta se destruye, o el dueño del predio dominante la
abandonare, podrán llevar las aguas por otro pun to, consultando siempre el menor perjuicio
posible del dueño del predio sirviente.
Sin embargo, siempre que no disminuyere apreci ablemente el valor comercial del predio
sirviente, la autoridad o el ju ez competente, podrán, previo in forme técnico que demuestre la
necesidad y utilidad, imponer dos o más servidum bres de acueducto sobre un mismo predio.
Art. 933.- Para el ejercicio del derecho a que se refieren los artículos anteriores, cualquier
propietario de un fundo, los veci nos de una población, y los que pretenden establecer máquinas,
podrán sacar agua de los ríos, laguna s o fuentes públicas o comunes.
Art. 934.- Cuando se llevaren aguas a una hoya hidr ográfica distinta de la de su origen, de modo
que no puedan ser restituídas al cauce primitivo, esas aguas deberán devolverse después de
usadas, a cualquier otro cauce público.
Art. 935.- El dueño de las aguas que procedan de vertientes situadas en terreno ajeno, podrá
ejecutar las obras que necesite para acrecentar el caudal de las vertientes, previo aviso al dueño
del terreno y siempre que, con tales obras, no se cause perjuicio al propietario del suelo o a
terceros.

Art. 936.- Si el que abriere una toma o acequia, con el ánimo de llevar aguas, abandonare la obra
por más de un año, se entenderá que ha renunciado su derecho; y tendrá cualquier otro la facultad
de abrir una nueva toma o acequia.
Art. 937.- La servidumbre legal de luz tiene por objeto dar luz a un espacio cualquiera, cerrado y
techado; pero no el de darle vista sobr e el predio vecino, este cerrado o no.
Art. 938.- No se puede abrir ventana o tronera de ninguna clase en una pared medianera, sin el
consentimiento del condueño.
El dueño de una pared no medianera puede abrirlas en élla, en el número y de las dimensiones
que quiera.
Si la pared no es medianera sino en una parte de su altura, el dueño de la parte no medianera
goza de igual derecho en ésta.
No se opone al ejercicio de la servidumbre de lu z la contigüidad de la pared del predio vecino.
Art. 939.- La servidumbre legal de luz está su jeta a las condiciones que van a expresarse:
1a.- La ventana tendrá rejas de hierro, y una re d de alambre cuyas mallas tengan tres centímetros
de abertura o menos; y,
2a.- La parte inferior de la vent ana distará del suelo de la vivienda a que da luz, tres metros a lo
menos.
Art. 940.- El que goza de la serv idumbre de luz no tendrá derecho para impedir que en el suelo
vecino se levante una pared que le quite luz.
Art. 941.- Si la pared divisoria llega a ser median era, cesa la servidumbre legal de luz, y solo
tiene cabida la voluntaria, determinada por mutuo consentimiento de ambos dueños.
Art. 942.- No se puede tener ventanas, balcone s, miradores o azoteas, que den vista a las
habitaciones, patios o corrales de un predio vecino, cerrado o no; a menos que se interponga una
distancia de tres metros.
La distancia se medirá entre el plano vertical de la línea más sobresaliente de la ventana, balcón,
etc., y el plano vertical de la línea divisoria de los dos predios, siendo ambos planos paralelos.
No siendo paralelos los dos planos, se aplicará la misma medida a la menor distancia entre éllos.
Art. 943.- No hay servidumbre legal de aguas lluv ias. Los techos de todo edificio deben verter
sus aguas lluvias sobre el predio a que pertenecen , o sobre la calle o camino público o vecinal, y
no sobre otro predio, sino con voluntad de su dueño.
De las servidumbres voluntarias

Art. 944.- Cada cual podrá sujetar su predio a las servidumbres que quiera, y adquirirlas sobre
los predios vecinos con la voluntad de sus dueños , con tal que no se dañe con ellas el ornato
público, ni se contravenga a las leyes.
Las servidumbres de esta especie pueden tambié n adquirirse por sentencia de juez, en los casos
previstos por las leyes.
Art. 945.- Si el dueño de un predio establece un servicio contínuo y aparente a favor de otro
predio que también le pertenece, y enajena de spués uno de éllos, o pasan a ser de diversos
dueños, por partición, subsistirá el mismo servicio con el carácter de servidumbre entre los dos
predios; a menos que, en el título constitutivo de la enajenación o de la partición, se haya
establecido expresamente otra cosa.
Art. 946.- Las servidumbres discontinuas de t odas clases y las servidumbres continuas no
aparentes solo pueden adquirirse por medio de un título; ni aún el goce inmemorial bastará para
constituírlas.
Las servidumbres continuas y aparentes pueden a dquirirse por título, o por prescripción de cinco
años, contados como para la adqu isición del dominio de los fundos.
Art. 947.- El título constitutivo de servidumbre pue de suplirse por el reconocimiento expreso del
dueño del predio sirviente.
La destinación anterior, según el Art. 945, puede también servir de título.
Art. 948.- El título, o la posesión de la servi dumbre por el tiempo señalado en el Art. 946,
determinan los derechos del predio dominant e y las obligaciones del predio sirviente.
De la extinción de las servidumbres
Art. 949.- Las servidumbres se extinguen:
1o.- Por la resolución del derecho del que las ha constituído;
2o.- Por la llegada del día o el cumplimiento de la condición, si se ha establecido de uno de estos
modos;
3o.- Por la confusión, o sea la reunión perfecta e irrevocable de ambos predios en manos de un
mismo dueño. Así, cuando el dueño de uno de ellos co mpra el otro, perece la servidumbre; y si
por una nueva venta se separan, no revive, salvo el caso del Art. 945. Por el contrario, si la
sociedad conyugal adquiriere una heredad que debe servidumbre a otra heredad de uno de los
dos cónyuges, no habrá confusión sino cuando, di suelta la sociedad, se adjudiquen ambas
heredades a una misma persona;
4o.- Por la renuncia del dueño del predio dominante; y,

5o.- Por haberse dejado de gozar diez años.
En las servidumbres discontinuas corre el tiempo desde que han dejado de gozarse; en las
continuas, desde que se haya ejecuta do un acto contrario a la servidumbre.
Art. 950.- Si el predio dominante pertenece a mu chos, pro indiviso, el goce de uno de ellos
interrumpe la prescripción respecto de todos; y si contra uno de ellos no puede correr la
prescripción, no puede correr contra ninguno.
Art. 951.- Si cesa la servidumbre por hallarse las cosas en tal estado que no sea posible usar de
éllas, revivirá desde que deje de existir la imposibilidad, con tal que esto suceda antes de haber
transcurrido diez años.
Art. 952.- Se puede adquirir y perder por pr escripción un modo particular de ejercer la
servidumbre, de la misma manera que podría ad quirirse o perderse la servidumbre misma.
TITULO XIII
DE LA REIVINDICACION
Art. 953.- La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular,
de que no está en posesión, para que el pos eedor de ella sea condenado a restituirla.
Que cosas pueden reivindicarse
Art. 954.- Pueden reivindicarse las co sas corporales, raíces y muebles.
Exceptúanse las cosas muebles cuyo poseedor las ha ya comprado en una feria, tienda, almacén, u
otro establecimiento industrial en que se vendan cosas muebles de la misma clase.
Justificada esta circunstancia, no estará el poseedor obligado a restituir la cosa, si no se le
reembolsa lo que haya dado por ella y lo que haya gastado en repararla y mejorarla.
Art. 955.- Los otros derechos reales pueden reiv indicarse como el dominio, excepto el derecho
de herencia.
Este derecho produce la acción de petición de here ncia de que se trata en el Libro III.
Art. 956.- Se puede reivindicar una cuota determinada pro indivi so, de una cosa singular.
Quien puede reivindicar
Art. 957.- La acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o
nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa.

Art. 958.- Se concede la misma acción, aunque no se pruebe dominio, al que ha perdido la
posesión regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción.
Pero no valdrá, ni contra el ve rdadero dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho.
Contra quien se puede reivindicar
Art. 959.- La acción de dominio se diri ge contra el actual poseedor.
Art. 960.- El mero tenedor de la cosa que se reivindica está obligado a declarar el nombre y
residencia de la persona a cuyo nombre la tiene.
Art. 961.- Si alguno, de mala fe, se da por poseedor de la cosa que se reivindica, sin serlo, será
condenado a la indemnización de todo perjuicio qu e de este engaño haya resultado al actor.
Art. 962.- La acción de dominio tendrá también l ugar contra el que enajenó la cosa, para la
restitución de lo que haya recibido por élla, si empre que, por haberla enajenado, se haya hecho
imposible o difícil su persecución; y si la en ajenó a sabiendas de que era ajena, para la
indemnización de todo perjuicio.
El reivindicador que recibe del en ajenador lo que se ha dado a éste por la cosa, confirma por el
mismo hecho la enajenación.
Art. 963.- La acción de dominio no se dirige contra un heredero sino por la parte que posea en la
cosa. Pero las prestaciones a que estaba obligado el poseedor, por razón de los frutos o de los
deterioros que le eran imputables, pasan a los herederos de éste, a prorrata de sus cuotas
hereditarias.
Art. 964.- Contra el que poseía de mala fe, y por hecho o culpa suya ha dejado de poseer, podrá
intentarse la acción de dominio, como si actualmente poseyese.
De cualquier modo que haya dejado de poseer, y aunque el reivindicador prefiera dirigirse contra
el actual poseedor, respecto del tiempo que ha es tado la cosa en su poder tendrá las obligaciones
y derechos que según este Título corresponden a lo s poseedores de mala fe, por razón de frutos,
deterioros y expensas.
Si paga el valor de la cosa, y el reivindi cador lo acepta, sucederá en los derechos del
reivindicador.
Lo mismo se aplica al poseedor de buena fe que en el curso del juicio se ha puesto en la
imposibilidad de restituir la cosa por su culpa.
El reivindicador, en los casos de los dos inciso s precedentes, no estará obligado al saneamiento.
Art. 965.- Si reivindicándose una cosa corporal mueble, hubiere motivo de temer que se pierda o
deteriore en manos del poseedor, pod rá el actor pedir el secuestro; y el poseedor estará obligado

a consentir en el, o a dar seguridad suficiente de restitución, para el caso de ser condenado a
restituir.
Art. 966.- Si se demanda el dominio u otro de recho real constituído sobre un inmueble, el
poseedor seguirá gozando de el, ha sta la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa
juzgada.
Pero el actor tendrá derecho a solicitar las provi dencias necesarias para evitar todo deterioro de
la cosa y de los muebles y semovientes anexos a élla, comprendidos en la reivindicación, si
hubiere justo motivo de temerl o, o las facultades del demanda do no ofrecieren suficiente
garantía.
Art. 967.- La acción reivindicatoria se extiende al embargo, en manos de tercero, de lo que por
éste se deba como precio o permuta al poseedor que enajenó la cosa.
Prestaciones mutuas
Art. 968.- Si es vencido el poseedor , restituirá la cosa en el plazo que el juez señalare; y si la
cosa hubiere sido secuestrada, pagará el actor al secuestre los gastos de custodia y conservación,
y tendrá derecho para que el poseedor de mala fe se los reembolse.
Art. 969.- En la restitución de una heredad se comprenden las cosas que forman parte de élla, o
que se reputan como inmuebles por su conexión con éllas, según lo dicho en el Título De las
varias clases de bienes. Las otras no serán comp rendidas en la restitución, si no lo hubieren sido
en la demanda y sentencia; pero podr án reivindicarse separadamente.
En la restitución de un edificio se comprende la de sus llaves.
En la restitución de toda cosa se comprende la de los títulos que conciernen a élla, si se hallan en
manos del poseedor.
Art. 970.- El poseedor de mala fe es responsable de los deterioros que por su hecho o culpa ha
sufrido la cosa.
El poseedor de buena fe, mientras permanece en é lla, no es responsable de estos deterioros, sino
en cuanto se hubiere aprovech ado de éllo; por ejemplo, destruyendo un bosque o arbolado, y
vendiendo la madera o la leña o empleándola en beneficio suyo.
Art. 971.- El poseedor de mala fe está obligado a re stituir los frutos naturales y civiles de la cosa,
y no solamente los percibidos, sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana
inteligencia y actividad, tenie ndo la cosa en su poder.
Si no existen los frutos, deberá el valor que te nían o hubieran tenido al tiempo de la percepción.
Se considerarán como no existentes los que se hayan deteriorado en su poder.

El poseedor de buena fe no está obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la
citación con la demanda. En cuanto a los percibidos después, estará sujeto a las reglas de los dos
incisos anteriores.
En toda restitución de frutos se abonarán al que la hace los gastos ordinarios que ha invertido en
producirlos.
Art. 972.- El poseedor vencido tiene derecho a que se le abonen las expensas necesarias
invertidas en la conservación de la cosa, según las reglas siguientes:
Si estas expensas se invirtie ron en obras permanentes, como una cerca para impedir las
depredaciones, o un dique para at ajar las avenidas, o las reparaciones de un edificio arruinado
por un terremoto, se abonarán al poseedor dichas expensas, en cuanto hubieren sido realmente
necesarias; pero reducidas a lo que valgan las obras al tiempo de la restitución.
Y si las expensas se invirtier on en cosas que por su naturaleza no dejan un resultado material
permanente, como la defensa judicial de la finca, serán abonadas al poseedor en cuanto
aprovecharen al reivindicador, y se hubieren hecho con mediana inteligencia y economía.
Art. 973.- El poseedor de buena fe, vencido, tien e asimismo derecho a que se le abonen las
mejoras útiles, hechas antes de citársele con la demanda.
Solo se entenderá por mejoras útiles, las que hayan aumentado el valor venal de la cosa.
El reivindicador elegirá entre el pago de lo que valgan al tiempo de la restitución las obras en que
consisten las mejoras, o el pago de lo que, en virt ud de dichas mejoras, valiere más la cosa en
dicho tiempo.
En cuanto a las obras hechas después de cita da la demanda, el poseedor de buena fe tendrá
solamente los derechos que, por el artículo si guiente, se conceden al poseedor de mala fe.
Art. 974.- El poseedor de mala fe no tendrá derec ho a que se le abonen las mejoras útiles de que
habla el artículo precedente.
Pero podrá llevarse los materiales de dichas mejoras, siempre que pueda separarlos sin
detrimento de la cosa reivindicada, y que el propietario rehuse pagarle el precio que tendrían
dichos materiales después de separados.
Art. 975.- En cuanto a las mejoras voluptuarias, el propietario no estará obligado a pagarlas al
poseedor de mala ni de buena fe, que solo tendrá , con respecto a éllas, el derecho que por el
artículo precedente se concede al poseedor de mala fe, respecto de las mejoras útiles.
Se entiende por mejoras voluptuarias las que solo consisten en objetos de lujo y recreo, como
jardines, miradores, fuentes, cascadas artificiales , y generalmente las cosas que no aumentan el
valor venal de la cosa en el mercado co mún, o solo lo aumentan en una proporción
insignificante.

Art. 976.- Se entenderá que la separación de los materiales, permitida por los artículos
precedentes, es en detrimento de la cosa reivindicada, cuando hubiere de dejarla en peor estado
que antes de hacerse las mejoras; salvo en cuanto el poseedor vencido pudiere reponerla
inmediatamente a su estado ante rior, y se allanare a éllo.
Art. 977.- La buena o mala fe del poseedor se refiere, relativamente a los frutos, al tiempo de la
percepción, y relativamente a las expensas y mejoras, al tiempo en que fueron hechas.
Art. 978.- Cuando el poseedor vencido tuviere un saldo que reclamar en razón de expensas y
mejoras, podrá retener la cosa hasta que se veri fique el pago, o se le asegure su satisfacción.
Art. 979.- Las reglas de este Título se aplicar án contra el que, poseyendo a nombre ajeno, retenga
indebidamente una cosa raíz o mueble, aunque lo haga sin ánimo de señor.
TITULO XIV
DE LAS ACCIONES POSESORIAS
Art. 980.- Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes
raíces o de derechos reales constituídos en éllos.
Art. 981.- Sobre las cosas que no pueden ganars e por prescripción, como las servidumbres no
aparentes o discontinuas, no pue de haber acción posesoria.
Art. 982.- No podrán proponer acción posesoria si no el que ha estado en posesión tranquila y no
interrumpida un año completo. Para el ejercicio de la acción es suficiente la posesión material.
Art. 983.- El heredero tiene las mismas acciones posesorias que tendr ía su antecesor si viviese; y
está sujeto a las mismas acciones pos esorias a que éste lo estaría.
Art. 984.- Las acciones que tienen por objeto conser var la posesión, prescriben al cabo de un año
completo, contado desde el acto de mo lestia o embarazo inferido a élla.
Las que tienen por objeto recuperarla, expiran al cabo de un año completo, contado desde que el
poseedor anterior la ha perdido.
Si la nueva posesión ha sido violen ta o clandestina, se contará este año desde el último acto de
violencia, o desde que haya cesado la clandestinidad.
Las reglas que sobre la continuación de la posesión se dan en los artículos 751, 752 y 753 se
aplican a las acciones posesorias.
Art. 985.- El poseedor tiene derecho para pedir que no se le turbe o embarace su posesión, o se le
despoje de élla, para que se le indemnice del daño que ha recibido, y para que se le de seguridad
contra el que fundadamente teme.

Art. 986.- El usufructuario, el usuario, y el que tiene derecho de habitación, son hábiles para
ejercer por si las acciones y excepciones posesoria s dirigidas a conservar o recuperar el goce de
sus respectivos derechos, aún contra el prop ietario mismo. El propietario está obligado a
auxiliarlos contra todo turb ador o usurpador extraño, siendo requerido al efecto.
Las sentencias obtenidas contra el usufructuario, el usuario o el que tiene derecho de habitación,
obligan al propietario; menos si se tratare de la posesión del dominio de la finca o de derechos
anexos a el, en cuyo caso no valdrá la sentencia contra el propietario que no haya intervenido en
el juicio.
Art. 987.- En los juicios posesorios no se tomará en cuenta el dominio que por una o por otra
parte se alegue.
Podrán, con todo, exhibirse título s de dominio, para comprobar la posesión, pero solo aquellos
cuya existencia pueda probarse sumariamente. No valdrá objetar contra ellos otros vicios o
defectos, que los que puedan pr obarse de la misma manera.
Art. 988.- La posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción; y mientras esta
subsista, y con tal que haya durado un año comple to, no es admisible ninguna prueba de posesión
con que se pretenda impugnarla.
Art. 989.- Se deberá probar la posesión del suelo por hechos positivos, de aquellos a que solo el
dominio da derecho, como la corta de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos,
las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del
que disputa la posesión.
Art. 990.- El que injustamente ha sido privado de la posesión, tendrá derecho para pedir que se le
restituya, con indemnización de perjuicios.
Art. 991.- La acción para la restitución puede dirigi rse, no solo contra el usurpador, sino contra
toda persona cuya posesión se derive de la del usurpador, por cualquier título.
Pero no estarán obligados a la indemnización de perjuicios, sino el usurpador mismo, o el tercero
de mala fe; y habiendo varias personas obligadas, todas lo serán in sólidum.
Art. 992.- El que violentamente ha sido despojado, sea de la posesión, sea de la mera tenencia, y
que, por poseer a nombre de otro, o por no habe r poseído bastante tiempo, o por otra causa
cualquiera, no pudiere proponer acción posesoria, tendrá sin embargo derecho para que se
restablezcan las cosas al estado en que antes se hallaban, sin que para esto necesite probar más
que el despojo violento, ni se le pueda objetar clandestinidad o despojo anterior. Este derecho
prescribe en seis meses.
Restablecidas las cosas, y asegur ado el resarcimiento de daños, podrán intentarse, por una u otra
parte, las acciones poses orias que correspondan.

Art. 993.- Los actos de violencia cometidos con armas o sin éllas, serán, además, reprimidos con
las penas que correspondan según el Codigo Penal.
TITULO XV
DE ALGUNAS ACCIONES POSESORIAS ESPECIALES
Art. 994.- El poseedor tiene derecho para pedir qu e se prohiba toda obra nueva que se trate de
construir en el suelo de que está en posesión.
Pero no tendrá derecho de denunciar con este fin las obras necesarias para precaver la ruina de
un edificio, acueducto, canal, puent e, acequia, etc., siempre que se reduzcan a lo estrictamente
necesario para éllo, y que, terminadas, se restit uyan las cosas al estado anterior, a costa del dueño
de las obras.
Tampoco tendrá derecho para embarazar los trabaj os conducentes a mantener la debida limpieza
en los caminos, acequias, cañerías, etc.
Art. 995.- Son obras nuevas denunciables las que, c onstruídas en el predio sirviente, embarazan
el goce de una servidumbre constituída en el.
Son igualmente denunciables las construcciones que se trata de sustentar en edificio ajeno, que
no esté sujeto a tal servidumbre.
Se declara especialmente denunciabl e toda obra voladiza que atraviesa el plan vertical de la línea
divisoria de dos predios, aunque no se apoye sobre el predio ajeno, ni de vista, ni vierta aguas
lluvias sobre el.
Art. 996.- El que tema que la ruina de un edific io vecino le cause perjuicio, tiene derecho de
querellarse al juez, para que se mande al due ño de tal edificio derribarlo, si estuviere tan
deteriorado que no admita reparación; o para que, si la admite, se le ordene hacerla
inmediatamente; y si el querella do no procediere a cumplir el fallo judicial, se derribará el
edificio, o se hará la reparación a su costa.
Si el daño que se teme no fuere grave, bastará que el querellado rinda caución de resarcir todo
perjuicio que por el mal estado del edificio sobrevenga.
Art. 997.- En el caso de hacerse por otro que el querellado la reparación de que habla el artículo
procedente, el que se encargue de hacerla conservará la forma y dimensiones del antiguo
edificio, en todas sus partes; salvo si fuere n ecesario alterarlas para precaver el peligro.
Las alteraciones se ajustarán a la voluntad del du eño del edificio, en cuanto sea compatible con
el objeto de la querella.
Art. 998.- Si practicada la citación de la querell a, cayere el edificio por efecto de su mala
condición, se indemnizará de todo pe rjuicio a los vecinos; pero si cayere por caso fortuito, como

avenida, rayo o terremoto, no habrá lugar a indemnización; a menos de probarse que el caso
fortuito, sin el mal estado del edificio, no lo hubiere derribado.
No habrá lugar a indemnización, si no hubi ere precedido citación de la querella.
Art. 999.- Las disposiciones prec edentes se extenderán al peligro que se tema de cualesquiera
construcciones, o de árboles mal arraigados o ex puestos a ser derribados por casos de ordinaria
ocurrencia.
Art. 1000.- Si se hicieren estacada s, paredes u otras labores que tuerzan la dirección de las aguas
corrientes, de manera que se derramen sobr e suelo ajeno, o estancándose lo humedezcan, o
priven de su beneficio a los predios que tienen derecho de aprovecharse de éllas, mandará el
juez, a petición de los interesados , que tales obras se deshagan o modifiquen, y se resarzan los
perjuicios.
Art. 1001.- Lo dispuesto en el artículo precedente se aplica, no solo a las obras nuevas, sino a las
ya hechas, mientras no haya transcurrido tiem po bastante para constituir un derecho de
servidumbre.
Pero ninguna prescripción se admitirá en favor de las obras que corrompan el aire o lo hagan
conocidamente dañoso.
Art. 1002.- El que hace obras para impedir la entr ada de aguas que no está obligado a recibir, no
es responsable de los daños que, atajadas de es a manera, y sin intención de ocasionarlos, puedan
causar en las tierras o edificios ajenos.
Art. 1003.- Si corriendo el agua se estancare o torciere su curso, embarazada por cieno, con
piedras, palos u otras materias, los dueños del ag ua tendrán derecho para obligar al dueño de la
heredad en que esto suceda, a que les permita rem over el embarazo, si es que no prefiere hacerlo
por si mismo.
Art. 1004.- Siempre que las aguas de que se sirve un predio, por negligencia del dueño en darles
salida sin daño de sus vecinos, se derramen sobr e otro predio, el dueño de éste tendrá derecho
para que se le resarza el perjui cio sufrido, y para que, en caso de reincidencia, se le pague el
doble de lo que el perjuicio importare.
Art. 1005.- El dueño de una casa tiene derecho para impedir que cerca de sus paredes haya
depósitos o corrientes de agua, o mate rias húmedas que puedan dañarla.
Tiene asimismo derecho para impedir que se plan ten árboles a menos distancia que la de quince
decímetros, ni hortalizas o flores a menos distancia que la de cinco decímetros.
Si los árboles fueren de los que extienden a gr an distancia sus raíces, podrá el juez ordenar que
se planten a la que convenga, para que no dañen lo s edificios vecinos: el máximo de la distancia
señalada por el juez será de cinco metros.

Los derechos concedidos en este artículo subsistirán respecto de los árboles, flores u hortalizas
plantados; a menos que la plantación haya pr ecedido a la construcción de las paredes.
Art. 1006.- Si un árbol extie nde sus ramas sobre suelo ajeno, o pe netra en el con sus raíces, podrá
el dueño del suelo exigir que se corte la parte excedente de las ramas, y cortar el mismo las
raíces.
Lo cual se entiende aún cuando el árbol este plantado a la distancia debida.
Art. 1007.- Los frutos que dan las ramas tendidas sobre terreno ajeno, pertenecen al dueño del
árbol. Este, sin embargo, no podr á entrar a cogerlos sino con permiso del dueño del suelo,
estando cerrado el terreno.
El dueño del terreno está obligado a conceder este permiso; pero solo en días y horas oportunas,
de que no le resulte daño.
Art. 1008.- El que quisiere cons truir un ingenio, molino o una obr a cualquiera, aprovechándose
de las aguas que van a otras heredades o a otro ingenio, molino o establecimiento industrial, y
que no corren por un cauce artificial construído a co sta ajena, podrá hacerlo en su propio suelo, o
en suelo ajeno con permiso del dueño, con tal qu e no desvíe o menoscabe las aguas, en perjuicio
de los que ya han construído obras aparentes con el fin de servirse de dichas aguas, o que de
cualquier otro modo hayan adquirido el derecho de aprovecharse de éllas.
Art. 1009.- El alumbramiento de aguas subterráneas se rige por la Ley de Aguas.
Art. 1010.- Siempre que haya de prohibirse, de struirse o enmendase una obra perteneciente a
muchos, puede intentarse la denunc ia o querella contra todos juntos o contra cualquiera de éllos;
pero la indemnización a que por los daños recibidos hubiere lugar, se repartirá entre todos, por
igual, sin perjuicio de que los gravados con esta indemnización la dividan entre si, a prorrata de
la parte que tenga cada uno en la obra.
Y si el daño padecido o temido perjudicare a muc hos, cada uno tendrá derecho para intentar la
denuncia o querella por si solo, en cuanto se dirija a la prohibición, destrucci ón o enmienda de la
obra; pero ninguno podrá pedir inde mnización sino por el daño que el mismo haya padecido, a
menos que legitime su personería relativamente a los otros.
Art. 1011.- Las acciones concedidas en este Títu lo no tendrán lugar contra el ejercicio de
servidumbre legítimamente constituída.
Art. 1012.- Las municipalidades y cualquiera pers ona del pueblo tendrán, en favor de los
caminos, plazas u otros lugares de uso público, y para la seguridad de los que transiten por éllos,
los derechos concedidos a los dueños de heredades o edificios privados.
Y siempre que, a consecuencia de una acción popular, haya de demolerse o enmendarse una
construcción, o de resarcirse el daño padecido, se recompensará al actor, a costa del querellado,
con una suma que no baje de la décima, ni exced a de la tercera parte de lo que cueste la

demolición o enmienda o el resarcimiento del daño; sin perjuicio de que, si se castiga el delito o
negligencia con una pena pecuniaria, se adjudique al actor la mitad.
Art. 1013.- Las acciones municipales o populares se entenderán sin perjuicio de las que
competan a los inmediatos interesados.
Art. 1014.- Las acciones concedidas en este T ítulo, para la indemnización del daño padecido,
prescriben al cabo de un año completo.
Las dirigidas a precaver el daño no prescriben mientras haya justo motivo de temerlo.
Si las dirigidas contra una obra nueva no se propusieren dentro del año, los denunciados o
querellados serán amparados en el juicio pos esorio, y el denunciante o querellante podrá
solamente perseguir su derecho por la vía ordinaria.
Pero ni aún esta acción tendrá lu gar cuando, según las reglas dada s para la servidumbre, haya
prescrito el derecho.
LIBRO III
DE LA SUCESION POR CAUSA DE MUERTE,
Y DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS
TITULO I
DEFINICIONES Y REGLAS GENERALES
Art. 1015.- Se sucede a una pers ona difunta a título universal o a título singular.
El título es universal cuando se sucede al dif unto en todos sus bienes, derechos y obligaciones
transmisibles, o en una cuota de éllo s, como la mitad, tercio o quinto.
El título es singular cuando se sucede en una o má s especies o cuerpos ciertos, como tal caballo,
tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas,
seiscientos sucres, cuarenta fanegas de trigo.
Art. 1016.- Si se sucede en virtud de un testamento, la sucesión se llama testamentaria; y si en
virtud de la ley, intestada o abintestato.
La sucesión en los bienes de una persona puede ser, parte testamentaria, y parte intestada.
Art. 1017.- Se llaman asignaciones por causa de muerte las que hace la ley o el testamento de
una persona difunta, para suced er en los bienes de ésta.

Con la palabra asignaciones se significan en este Libro las asignaciones por causa de muerte, ya
las haga el hombre o la ley.
Asignatario es la persona a quien se hace la asignación.
Art. 1018.- Las asignaciones a título universal se llaman herencias, y las asignaciones a título
singular legados. El asignatario de herencia se llama heredero, y el asignatario de legado,
legatario.
Art. 1019.- La sucesión en los bienes de una pers ona se abre al momento de su muerte, en su
último domicilio; salvo los casos expresamente exceptuados.
La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvo las excepciones legales.
Art. 1020.- La delación de una as ignación es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o
repudiarla.
La herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de
cuya sucesión se trata, si el heredero o legatario no es llam ado condicionalmente; o en el
momento de cumplirse la condición, si el llamamiento es condicional.
Salvo si la condición es de no h acer algo que dependa de la sóla voluntad del asignatario. En tal
caso, la asignación se defiere en el momento de la muerte del testador, dándose por el asignatario
caución suficiente de restituir la cosa asignada con sus accesiones y frutos, si se contraviniere a
la condición.
Lo cual, sin embargo, no tendrá lugar cuando el testador hubiere dispuesto que, mientras penda
la condición de no hacer algo, pertenezca a otro asignatario la cosa asignada.
Art. 1021.- Si el heredero o legatario cuyos der echos a la sucesión no han prescrito, fallece antes
de haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le ha deferido, transmite a sus
herederos el derecho de aceptar o repudiar dicha herencia o legado, aún cuando fallezca sin saber
que se le ha deferido.
No se puede ejercer este derecho sin aceptar la herencia de la persona que lo transmite.
Art. 1022.- Si dos o más personas llamadas a suceder una a otra se hallan en el caso del Art. 65,
ninguna de ellas sucederá en los bienes de las otras.
Art. 1023.- En toda sucesión por causa de muerte , para llevar a ejecución las disposiciones del
difunto o de la ley, se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado, inclusos
los créditos hereditarios:
1o.- Las costas de la publicación del testamento, si lo hubiere, las anexas a la apertura de la
sucesión, lo que se debiere por la última enfermedad, y los gastos funerales;

2o.- Las deudas hereditarias;
3o.- Los impuestos fiscales que gravaren la masa hereditaria; y,
4o.- La porción conyugal a que hubiere lugar en todos los órdenes de sucesión.
El resto es el acervo líquido de que dispone el testador o la ley.
Art. 1024.- Los alimentos que el causante ha debido por ley a ciertas personas, no gravan la masa
hereditaria, sino solo al partícip e de la sucesión a quien el testador haya impuesto esa obligación.
Los alimentarios no descendientes ni ascendiente s que gocen de pensión en vida del causante,
tendrán acción contra los herederos, a prorrata de la cuota hereditaria. La pensión alimenticia
podrá disminuir o extinguirse, con arreglo a las reglas generales, pero no podrá ser aumentada.
Art. 1025.- Los impuestos fiscales que graven toda la masa, se extienden a las donaciones
revocables que se confirman por la muerte.
Los impuestos fiscales sobre cierta s cuotas o legados se cargarán a los respectivos asignatarios.
Art. 1026.- Será capaz y digna de suceder toda persona a quien la ley no haya declarado incapaz
o indigna.
Art. 1027.- Para ser capaz de suceder es necesario existir al tiempo de abrirse la sucesión; salvo
que se suceda por derecho de transmisión, según el Art. 1021; pues entonces bastará existir al
abrirse la sucesión de la pe rsona por quien se transmite la herencia o legado.
Si la herencia o legado se deja bajo condición suspensiva, será también preciso existir en el
momento de cumplirse la condición.
Con todo, las asignaciones a person as que al tiempo de abrirse la sucesión no existen, pero se
espera que existan, no se invalidará n por esta causa, si existieren dichas personas antes de expirar
los quince años subsiguientes a la apertura de la sucesión.
Valdrán con la misma limitación las asignacione s ofrecidas en premio a los que presten un
servicio importante, aunque el que lo preste no haya existido al momento de la muerte del
testador.
Art. 1028.- Son incapaces de toda herencia o le gado las cofradías, gremios, o cualesquiera
establecimientos que no sean personas jurídicas.
Pero si la asignación tuviere por objeto la f undación de una nueva corporación o establecimiento,
podrá solicitarse la aprobación legal, y obtenida ésta, valdrá la asignación.
Art. 1029.- Por testamento otorgado durante la última enfermedad, no puede recibir herencia o
legado alguno, ni aún como albacea fiduciario, el eclesiástico que hubiere confesado el difunto

durante la última enfermedad, o habitualmente en los dos últimos años anteriores al testamento;
ni la orden, convento, o cofrad ía de que sea miembro el eclesiástico; ni sus deudos por
consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive.
Esta incapacidad comprenderá a las iglesias pa rroquiales de que son curas los confesores,
excepto la iglesia parroquial del testador, a la que se podrán hacer asignaciones, aunque el
testador se haya confesado con el cura de élla.
La incapacidad establecida en los inciso anterior es no recaerá sobre la porción de bienes que el
eclesiástico o sus deudos habrían heredado abin testato, si no hubiese habido testamento.
En igual incapacidad incurrirán los ministros y la s instituciones religiosas de otros cultos que
hubieren prestado asistencia espiritual al difunto.
Art. 1030.- Es nula la disposición a favor de un incapaz, aunque se disfrace bajo la forma de un
contrato oneroso o por in terposición de persona.
Art. 1031.- El incapaz no adquiere la herencia o legado mientras no prescriban las acciones que
contra el puedan intentarse por los que tengan interés en éllo.
Art. 1032.- Son indignos de suceder al difunto como herederos o legatarios, y no tendrán derecho
a alimentos:
1o.- El que ha cometido el delito de homicidio en la persona del difunto, o ha intervenido en este
delito por obra o consejo, o la dejo perecer pudiendo salvarla;
2o.- El que cometió atentado grave contra la vida, la honra o los bienes de la persona de cuya
sucesión se trata, o de su cónyuge, o de cualquie ra de sus ascendientes o descendientes, con tal
que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada;
3o.- El consanguíneo dentro del cuarto grado inclusive, que, en el estado de demencia o
desvalimiento de la persona de cuya suces ión se trata, no la socorrió pudiéndolo;
4o.- El que por fuerza o dolo obtuvo del testador alguna disposición testamentaria, o le impidió
testar; y,
5o.- El que dolosamente ha detenido u ocultado el testamento; presumiéndose dolo por el mero
hecho de la detención u ocultación.
Art. 1033.- Es también indigno de suceder el que, siendo mayor de edad, no hubiere denunciado
o acusado ante la justicia el homicidio cometido en la persona del difunto, tan presto como le
hubiere sido posible.
Cesará esta indignidad si la justicia h ubiere empezado a proceder sobre el caso.

Pero esta causa de indignidad no podrá alegarse contra el heredero o legatario que fuere
eclesiástico, cónyuge, asce ndiente, descendiente o pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, del autor o cómplice del homicidio.
Art. 1034.- Es asimismo indigno de suceder al impúber, demente o sordomudo, el ascendiente o
descendiente, que, siendo llamado a sucederle abin testato, no pidió que se le nombrará tutor o
curador, y permaneció en esta omisión un año entero; a menos que aparezca haberle sido
imposible pedirlo por si o por procurador.
Si fueren muchos los llamados a la sucesión, la diligencia de uno de ellos aprovechará a los
demás.
Transcurrido el año recaerá la obligación an tedicha en los llamados en segundo grado a la
sucesión
intestada.
La obligación no se extiende a los menores, ni en general a los que viven bajo curaduría.
Esta indignidad desaparece desde que el impúber llega a la pubertad, o el demente o sordomudo
toma la administración de sus bienes.
Art. 1035.- Son además indignos de suceder al tutor o curador que, nombrado por el testador, se
excusare sin causa legítima; y,
El albacea que, nombrado por el testador, se excusare sin probar inconveniente grave.
No se extenderá esta indignidad a los asignatarios forzosos, en la cuantía que lo son, ni a los que,
desechada por el juez la excusa , entren a servir el cargo.
Art. 1036.- Finalmente, es indigno de suceder el que, a sabiendas de la incapacidad, haya
prometido al difunto hacer pasar su s bienes o parte de éllos, bajo cualquiera forma, a una persona
incapaz.
Esta indignidad no podrá alegarse contra ninguna persona de las que, por temor reverencial,
hubieren podido ser inducidas a hacer la promesa al difunto; a menos que hayan procedido a la
ejecución de la promesa.
Art. 1037.- Las indignidades mencionadas en los artículos precedentes no podrán alegarse contra
disposiciones testamentarias pos teriores a los hechos que las producen, aún cuando se ofreciere
probar que el difunto no tuvo conoc imiento de esos hechos al tiempo de testar ni después.
Art. 1038.- La indignidad no surte efecto alguno, si no es declarada en juicio, a instancia de
cualquiera de los interesados en la excl usión del heredero o legatario indigno.

Declarada judicialmente, está obligado el indigno a la restitución de la herencia o legado, con sus
accesiones y frutos.
Art. 1039.- La indignidad se pur ga en cinco años de posesión de la herencia o legado.
Art. 1040.- La acción de indignidad no tiene cabida contra terceros de buena fe.
Art. 1041.- A los herederos se transmite la herencia o legado de que su antecesor se hizo indigno;
pero con el mismo vicio de indi gnidad de éste, por todo el tiempo que falte para completar los
cinco años.
Art. 1042.- Los deudores hereditarios o testam entarios no podrán oponer al demandante la
excepción de incapacidad o indignidad.
TITULO II
REGLAS RELATIVAS A LA SUCESION INTESTADA
Art. 1043.- Las leyes reglan la su cesión en los bienes de que el difunto no ha dispuesto, o si
dispuso, no lo hizo conforme a derecho, o no han surtido efecto sus disposiciones.
Art. 1044.- La ley no atiende al orig en de los bienes, para reglar la sucesión intestada, o gravarla
con restituciones o reservas.
Art. 1045.- Son llamados a la sucesión intestada los hijos del difunto, sus ascendientes, sus
padres, sus hermanos, el cónyuge sobreviviente y el Estado.
Art. 1046.- Se sucede abintestato, ya por derecho personal, ya por derecho de representación.
La representación es una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por
consiguiente el grado de parentes co y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre, si
éste o ésta no quisiese o no pudiese suceder.
Se puede representar al padre o madre que, si hubiese querido o podido suceder, habría sucedido
por derecho de represent ación, con la limitación seña lada en el Art. 1048.
Art. 1047.- Los que suceden por repr esentación heredan en todos los casos por estirpes, es decir,
que cualquiera que sea el número de los hijos que representan al padre o madre, toman entre
todos, por iguales partes, la here ncia o la cuota hereditaria que correspondería al padre o madre
representado.
Los que no suceden por representación suceden por cabezas, ésto es, toman entre todos y por
iguales partes la porción a que la ley los llama; a menos que la mi sma ley establezca otra división
diferente.

Art. 1048.- Solamente hay lugar a la representación en la descendencia del difunto o de sus
hermanos.
Art. 1049.- Se puede represen tar al ascendiente cuya herencia se ha repudiado.
Se puede asimismo representar al incapaz, al indigno, al desheredado, y al que repudio la
herencia del difunto.
Art. 1050.- Los hijos excluyen a los demás herede ros, sin perjuicio de la porción conyugal.
Art. 1051.- Si el difunto hubiere dejado más de un hijo, la herenc ia se dividirá entre éllos, por
partes iguales.
Art. 1052.- Si el difunto no ha dejado posteridad, le sucederán sus ascendientes de grado más
próximo, y el cónyuge. La herencia se dividirá en dos partes, una para los ascendientes y otra
para el cónyuge.
No habiendo padres o ascendientes, toda la herencia corresponderá al cónyuge.
No habiendo cónyuge, toda la herencia corre sponderá a los padres o ascendientes.
Si la filiación del difunto se ha llare establecida solo respecto de uno de sus padres, éste recibirá
la porción correspondiente.
Si la filiación se hallare esta blecida respecto de ambos padres, la porción correspondiente a éllos,
se dividirá entre los dos por partes iguales.
Cuando concurrieren dos o más ascendientes del grado más próximo, los asignatarios de la
herencia se dividirán por partes iguales; habiendo un solo ascendiente del grado más próximo,
sucederá éste, en todos los bienes o en toda la porción hereditaria de los ascendientes.
Art. 1053.- Si el difunto no hubier e dejado ninguno de los herederos expresados en los artículos
anteriores, le sucederán sus hermanos, ya sea personalmente, o ya representados de acuerdo con
el Art. 1048, y conforme a las reglas siguientes:
1a.- Si el difunto hubiere deja do solamente hermanos carnales o solamente medios hermanos,
cada uno de ellos recibirá partes iguales; y,
2a.- Si el difunto hubiere de jado uno o más hermanos carnale s y también uno o más medios
hermanos, cada uno de los primeros recibirá una cuota igual al doble de la de cada uno de los
segundos.
Por consiguiente, la herencia se dividirá en ta ntas partes cuantos fueren los medios hermanos,
más el doble del número de hermanos carnales; así cada uno de éstos recibirá dos de dichas
partes, y cada uno de los medios herma nos recibirá una de tales partes.

Art. 1054.- En concurrencia con sobrinos del causante, el Estado sucederá de acuerdo con las
siguientes reglas:
La cuota del Estado se deducirá de la porción de bienes que corresponda a los sobrinos, y hecha
esta deducción el resto constituirá un nuevo acervo divisible entre los sobrinos, de acuerdo con
las reglas generales.
La cuota del Estado será la mitad de esa porción, si hubiere un sólo sobrino; un tercio, si hubiere
dos; y un cuarto, si hubiere tres o más.
Art. 1055.- A falta de todos los he rederos abintestato designados en los artículos precedentes,
sucederá el Estado.
Art. 1056.- Cuando en un mismo patrimonio se ha de suceder por testamento y abintestato, se
cumplirán las disposiciones testamentarias, y el remanente se adjudicará a los herederos
abintestato, según las reglas generales.
Pero los que suceden a un tiempo por testamento y abintestato, imputarán a la porción que les
corresponda abintestato lo que reci bieren por testamento, sin perjuicio de retener toda la porción
testamentaria, si excediere a la otra.
Prevalecerá sobre todo lo dicho la voluntad expresa del testador, en lo que de derecho
corresponda.
Art. 1057.- Los extranjeros son llam ados a las sucesiones abintestato abiertas en el Ecuador, de
la misma manera y según las mismas reglas que los ecuatorianos.
Art. 1058.- En la sucesión abintestato de un extr anjero que fallezca dentro o fuera del territorio
de la República, tendrán los ecuatorianos, a título de herencia, de porción conyugal o de
alimentos, los mismos derechos que, según las le yes lo que sin esta circunstancia valdrían.
Art. 1063.- El testamento es un acto de una sóla persona.
Serán nulas todas las disposiciones contenidas en el testamento otorgado por dos o más personas
a un tiempo, ya sean en beneficio recíproco de los otorgantes, o de una tercera persona.
Art. 1064.- La facultad de te star es indelegable.
Art. 1065.- No son hábi les para testar:
1o.- El menor de dieciocho años;
2o.- El que se hallare en interd icción por causa de demencia;
3o.- El que actualmente no estuviere en su sano juicio, por ebriedad u otra causa; y,

4o.- El que de palabra o por escrito no pudiere expresar su voluntad claramente.
Las personas no comprendidas en esta e numeración son hábiles para testar.
Art. 1066.- El testamento otorga do durante la existencia de cualquiera de las causas de
inhabilidad expresadas en el artículo precedente es nulo, aunque posteriormente deje de existir la
causa.
Y por el contrario, el testamento válido no deja de serlo por el hecho de sobrevenir después
alguna de esta causas de inhabilidad.
Art. 1067.- El testamento en que de cualquier modo haya interveni do la fuerza, es nulo en todas
sus partes.
Art. 1068.- El testamento es solemne, o menos solemne.
Testamento solemne es aquel en que se han observado todas las solemnidades que la ley
ordinariamente requiere.
El menos solemne o privilegiado es aquel en que pueden omitirse algunas de éstas solemnidades,
por consideración a circunstancias particulares , determinadas expresamente por la ley.
El testamento solemne es abierto o cerrado.
Testamento abierto, nuncupativo o público es aquel en el testador hace sabedores de sus
disposiciones a los testigos y te stamento cerrado o secreto es aquel en que no es necesario que
los testigos tengan conocimiento de éllas.
Art. 1069.- La apertura y publicación del testamento se harán ante el juez del último domicilio
del testador, sin perjuicio de las excepciones que a este respecto establezcan las leyes.
Art. 1070.- Siempre que el juez ha ya de proceder a la apertura y publicación de un testamento, se
cerciorará previamente de la muerte del testad or. Exceptúanse los casos en que, según la ley,
deba presumirse la muerte.
Del testamento solemne, y primeramente del otorgado en el Ecuador
Art. 1071.- El testamento solemne es siempre escrito.
Art. 1072.- No podrán ser testigos en un test amento solemne, otorgado en el Ecuador:
1o.- Los menores de dieciocho años;
2o.- Los que se hallaren en inte rdicción, por causa de demencia;
3o.- Los que actualmente se hall aren privados de razón;

4o.- Los ciegos;
5o.- Los sordos;
6o.- Los mudos;
7o.- Los condenados a alguna de las penas designadas en el Art. 329, numeral 4to., y en general,
los que por sentencia ejecutoriada estuvi eren inhabilitados para ser testigos;
8o.- Los amanuenses del notario que autorizare el testamento;
9o.- Los extranjeros no domiciliados en el Ecuador; y,
10o.- Los que no entienden el idioma del testador, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 1084.
Dos a lo menos de los testigos deberán estar dom iciliados en el cantón en que se otorgue el
testamento; y uno, a lo menos, deberá saber leer y escribir, cuando solo concurran tres testigos; y
dos, cuando concurrieren cinco.
Art. 1073.- Si alguna de las causa s de inhabilidad expresadas en el artículo anterior, no se
manifestare en el aspecto o comporte de un testi go, y se ignorare generalmente en el lugar donde
el testamento se otorga, fundándose la opinión c ontraria en hechos positivos y públicos, no se
invalidará el testamento por la inhabilidad real del testigo.
Pero la habilidad putativa no podrá serv ir sino a uno sólo de los testigos.
Art. 1074.- En el Ecuador, el te stamento solemne y abierto debe otorgarse ante notario y tres
testigos, o ante cinco testigos.
Podrá hacer las veces de notar io un juez de primera instancia, sea parroquial, cantonal o
provincial, cuya jurisdicción comprenda el lugar de l otorgamiento; y todo lo dicho en este Título
acerca del notario se entenderá de estos empleados, en su caso.
Art. 1075.- Lo que constituye esencialmente el test amento abierto, es el acto en que el testador
hace sabedores de sus disposiciones al not ario, si lo hubiere, y a los testigos.
El testamento será presenciado, en todas sus part es, por el testador, por un mismo notario, si lo
hubiere, y por unos mismos testigos.
Art. 1076.- En el testamento se expresarán el nombre, apellido y nacionalidad del testador; el
lugar de su nacimiento; si ésta o no avecindado en el Ecuador, y si lo ésta, el cantón en que
tuviere su domicilio; su edad; la circunstancia de hallarse en su entero juicio; los nombres de las
personas con quienes hubiese cont raído matrimonio, de los hijos habidos en cada matrimonio, de
los hijos del testador, sin distin ción de vivos y muertos; y el nombre, apellido y domicilio de
cada uno de los testigos.

Se ajustarán estas designaciones a lo que, respectivamente, declaren el testador y testigos. Se
expresarán, asimismo, el lugar, día, mes y a ño del otorgamiento, y el nombre y apellido del
notario, si lo hubiere.
Art. 1077.- El testamento abierto podr á haberse escrito anticipadamente.
Pero sea que el testador lo tenga escrito, o que se escriba en uno o más actos, será todo el leído
en alta voz por el notario, si lo hubiere, o falta de notario, por uno de los testigos, designado por
el testador a este efecto.
Mientras el testamento se lee, estará el testad or a la vista, y las personas cuya presencia es
necesaria oirán todo el tenor de sus disposiciones.
Art. 1078.- Terminará el acto por las firmas del te stador y testigos, y por la del notario, si lo
hubiere.
Si el testador no supiere o no pudier e firmar, se mencionara en el testamento esta circunstancia,
expresando la causa.
Si se hallare alguno de los testigos en el mismo caso, otro de ellos firmará por el, y a ruego suyo,
expresándolo así.
Art. 1079.- El ciego podrá otor gar testamento nuncupativo, y ante notario o empleado que haga
veces de tal. Su testamento será leído en alta voz dos veces; la primera por el notario o empleado,
y la segunda por uno de los testigos , elegido al efecto por el testador. Se hará mención especial
de esta solemnidad en el testamento.
Art. 1080.- Si el testamento no ha sido otorgado ante notario, o ante un juez de primera instancia,
sino ante cinco testigos, será necesario que se pr oceda a su publicación en la forma siguiente:
El juez competente hará comparecer a los testig os para que reconozcan sus firmas y la del
testador.
Si uno o más de ellos no comparecieren, por au sencia u otro impedimento, bastará que los
testigos instrumentales presentes reconozcan la fi rma del testador, la suyas propias y las de los
testigos ausentes.
En caso necesario, y siempre que el juez lo estimare conveniente, podrán ser abonadas las firmas
del testador y de los testigos ausentes, por decl araciones juradas de otras personas fidedignas.
Enseguida pondrá el juez su r úbrica al principio y fin de cad a página del testamento, y lo
mandará entregar, con lo obrado, al notario, pa ra que lo incorpore en sus protocolos.
Art. 1081.- El testamento solemne cerrado debe otorgarse ante un notario y cinco testigos.
En este testamento ningún juez podrá hacer las veces de notario.

Art. 1082.- El que no sepa leer y escribir no podrá otorgar testamento cerrado.
Art. 1083.- Lo que constituye esencialmente el test amento cerrado es el acto en que el testador
presenta al notario y testigos una escritura cerra da, declarando de viva voz y de manera que el
notario y testigos lo vean, oigan y entiendan (salvo el caso del artí culo siguiente), que en aquella
escritura se contiene su testamento. Los m udos podrán hacer esta declaración escribiéndola a
presencia del notario y testigos.
El testamento deberá estar escrito o al menos firmado por el testador.
La cubierta del testamento estará cerrada o se cerrará exteriormente, de manera que no pueda
extraerse el testamento sin romperla.
Queda al arbitrio del testador poner un sello o marca, o emplear cualquier otro medio para la
seguridad de la cubierta.
El notario expresará en la cubier ta, bajo el título testamento, la circunstancia de hallarse el
testador en sano juicio; el nombre, apellido y domic ilio del testador y de cada uno de los testigos;
y el lugar, día, mes y año del otorgamiento.
Termina el otorgamiento por las firmas del testad or y de los testigos, y por la firma y signo del
notario, sobre la cubierta.
Durante el otorgamiento estarán presentes, además del testador, un mismo notario y unos
mismos testigos, y no habrá interr upción alguna sino en los breves intervalos que algún accidente
lo exigiere.
Art. 1084.- Cuando el testador no pudiere entender o ser entendido de viva voz, solo podrá
otorgar testamento cerrado.
El testado escribirá de su letra, sobre la cubierta, la palabra testamento, o la equivalente en el
idioma que prefiera, y hará del mismo modo la designación de su persona, expresando, a lo
menos, su nombre, apellido y domicilio, y la nación a que pertenece. En lo demás, se observará
lo prevenido en el artículo precedente.
Art. 1085.- El testamento cerrado, antes de reci bir su ejecución, será presentado al juez.
No se abrirá el testamento sino después que el no tario y testigos reconozcan ante el juez su firma
y la del testador, declarando, además, si en su concepto esta cerrado, sellado o marcado como en
el acto de la entrega.
Si no pueden comparecer todos los testigos, bastará que el notario y los testigos instrumentales
presentes reconozcan sus firmas y la del testador, y abonen las de los ausentes.
En caso necesario, y siempre que el juez lo estimare conveniente, podrán ser abonadas las firmas
del notario y testigos ausentes, como en el caso del inciso 4to. del Art. 1080.

Art. 1086.- El testamento solemne, abierto o cerrado, en que se omitiere cualquiera de las
formalidades a que deba respectivamente sujeta rse, según los artículos precedentes, no tendrá
valor alguno.
Con todo, cuando se omitiere uno o más de las desi gnaciones prescritas en el Art. 1076, en el
inciso 5to. del Art. 1083, y en el inciso 2o. de l Art. 1084, no será por eso nulo el testamento,
siempre que no haya duda acerca de la identida d personal del testador, notario o testigo.
Del testamento solemne otorgado en país extranjero
Art. 1087.- Valdrá en el Ecuador el testamento escrito, otorgado en país extranjero, si por lo
tocante a las solemnidades se hiciere constar su conformidad a las leyes del país en que se
otorgó, y si además se probare la autenticidad del instrumento respec tivo, en la forma ordinaria.
Art. 1088.- Valdrá, asimismo, en el Ecuador el testamento otorgado en país extranjero, con tal
que concurran los requisito s que van a expresarse:
1o.- No podrá testar de este modo sino un ecuatoria no, o un extranjero que tenga domicilio en el
Ecuador;
2o.- No podrán autorizar este testamento sino un agente diplomático, un secretario de legación
que tenga título de tal, expedido por el Presidente de la República, o un cónsul que tenga patente
del mismo; pero no un vicecónsul. Se hará mención expresa del cargo, y de los referidos título y
patente;
3o.- Los testigos serán ecuatorianos, o extranjero s domiciliados en la ciudad donde se otorgue el
testamento;
4o.- Se observarán, en lo demás, las reglas del testamento solemne otorgado en el Ecuador; y,
5o.- El instrumento llevará el sell o de la legación o consulado.
Art. 1089.- El testamento otorgado en la forma pr escrita en el artículo precedente y que no lo
haya sido ante un jefe de legación donde lo haya, lle vará al pie el visto bueno de este jefe, si el
testamento fuere abierto; y si fuere cerrado, lo llevará sobre la cubierta. El testamento abierto
será siempre rubricado por el mismo jefe , al principio y fin de cada página.
El jefe de legación, donde lo haya, remitirá ense guida una copia del testamento abierto, o de la
cubierta del cerrado, al Ministro de Relaciones Exteriores del Ecuador. Este, a su vez, abonando
la firma del jefe de legación, remitirá dicha copia al juez del último domicilio del difunto en el
Ecuador, para que la haga incorporar en los protocolos de un notario del mismo domicilio.
No conociéndose al testador ningún domicilio en el Ecuador, será remitido el testamento, por el
Ministro de Relaciones Exteriores , a un juez de lo civil de Quito, para su incorporación en los
protocolos de la notaría que el mismo juez designe.

De los testamentos privilegiados
Art. 1090.- Son testamen tos privilegiados:
1o.- El testamento militar; y,
2o.- El testamento marítimo.
Art. 1091.- En los testamentos privilegiados podrá servir de testigo cualquiera persona de sano
juicio, mayor de dieciocho años, que vea, oi ga y entienda al testador, y que no tenga la
inhabilidad designada en el numer al 7o. del Art. 1072. Se requerirá, además, para los testamentos
privilegiados escritos, que los te stigos sepan leer y escribir.
Bastará la habilidad putativa, con arre glo a lo prevenido en el Art. 1073.
Art. 1092.- En los testamentos priv ilegiados el testador declarará expresamente que su intención
es testar; las personas cuya presencia es necesaria serán las mismas desde el principio hasta el
fin; y el acto será contínuo, o solo interrumpido en los breves intervalos que algún accidente lo
exigiere.
No serán necesarias otras solemnidades que ésta s, y las que se expresan en los artículos
siguientes.
Art. 1093.- En tiempo de guerra el testamento de los militares y de los demás individuos
empleados en un cuerpo de tropas de la República, y asimismo el de los voluntarios, rehenes y
prisioneros que pertenecieren a dicho cuerpo, y el de las personas que van acompañando y
sirviendo a cualquiera de los antedichos, podrá se r otorgado ante un capitán u oficial de grado
superior al de capitán, o ante un intendente de ejército, comisario o auditor de guerra.
Si el que desea testar estuvier e enfermo o herido, podrá otorgar su testamento ante el capellán o
médico que le asista; y si se hallare en un dest acamento, ante el oficial que lo mande, aunque sea
de grado inferior al de capitán.
Art. 1094.- El testamento será fi rmado por el testador, si supiere y pudiere escribir, por el
empleado ante quien se ha ot orgado y por tres testigos.
Si el testador no supiere o no pudiere firmar, se expresará así en el testamento.
Art. 1095.- Para testar militarmente será preciso hallarse en una expedición de guerra, que éste
actualmente en marcha o campaña contra el enemigo, o en la guarnición de una plaza
actualmente sitiada.
Art. 1096.- Si el testador falleciere antes de expirar los noventa días subsiguientes a aquel e
n que
hubieren cesado, con respecto a el, las circunstanci as que habilitan para testar militarmente,
valdrá su testamento como si hubiere sido otorgado en la forma ordinaria.

Si el testador sobreviviere a este plazo, caducará el testamento.
Art. 1097.- El testamento llevará al pie el visto bueno del jefe superior de la expedición o del
comandante de la plaza, si no hubiere sido otorga do ante el mismo jefe o comandante, y será
siempre rubricado, al principio y fin de cada página, por dicho jefe o comandante. Este, en
seguida, lo remitirá, con la posible brevedad y se guridad, al Ministro de Defensa Nacional, quien
procederá como el de Relaciones Ex teriores en el caso del Art. 1089.
Art. 1098.- Si el que puede testar militarment e prefiere hacer testamento cerrado, deberán
observarse las solemnidades prescritas en el Art. 1083, actuando como notario cualquiera de las
personas designadas al fin de l inciso 1o. del Art. 1093.
La cubierta será visada como el testamento en el caso del Art. 1097, y para su remisión se
procederá según el mismo artículo.
Art. 1099.- Se podrá otorgar testamento marítimo, a bordo de un buque ecuatoriano de guerra, en
alta mar.
Será otorgado ante el comandante o su segundo, a presencia de tres testigos.
Si el testador no supiere o no pudi ere firmar, se expresará esta circunstancia en el testamento.
Se extenderá un duplicado del testamento con las mismas firmas que el original.
Art. 1100.- El testamento se guardará entre los pa peles más importantes de la nave, y se dará
noticia de su otorgamiento en el diario.
Art. 1101.- Si el buque, antes de vo lver al Ecuador, arribare a un puerto extranjero en que haya
un agente diplomático o consular ecuatoriano, el comandante entregar á a este agente un ejemplar
del testamento, exigiendo recibo, y poniendo nota de ello en el diario; y el referido agente lo
remitirá al Ministerio de Defensa Nacional, pa ra los efectos expresados en el Art. 1089.
Si el buque llegare antes al Ecua dor se entregará dicho ejemplar, con las mismas formalidades, al
respectivo capitán del puerto, el cual lo transm itirá, para iguales efectos, al Ministerio de
Defensa Nacional.
Art. 1102.- Podrán testar en la forma prescrita por el Art. 1099, no solo los individuos de la
oficialidad y tripulación, sino cu alesquiera otros que se hallaren a bordo del buque ecuatoriano
de guerra en alta mar.
Art. 1103.- El testamento marítimo no valdrá sino cuando el testador hubiere fallecido antes de
desembarcar, o antes de expirar los novent a días subsiguientes al desembarco.
No se entenderá por desembarco el pasar a tie rra por corto tiempo, para reembarcarse en el
mismo buque.

Art. 1104.- Si el que puede otorgar testamento marítimo, prefiere hacerlo cerrado, se observarán
las solemnidades prescritas en el Art. 1083, actua ndo como notario el comandante de la nave o
su segundo.
Se observará, además, lo dispuesto en el Art. 1100, y se remitirá copia del sobrescrito al
Ministerio de Defensa Nacional, para que se protocolice como testamento, según el Art. 1101.
Art. 1105.- En los buques mercantes bajo bandera ecuatoriana, podrá testarse en la forma
prescrita por el Art. 1099, otorgándose el testam ento ante el capitán, su segundo, o el piloto, y
observándose, además, lo prevenido en el Art. 1101.
TITULO IV
DE LAS ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS
Reglas generales
Art. 1106.- Todo asignatario testam entario deberá ser persona cierta y determinada, natural o
jurídica, ya sea que se determine por su nombre o por indicaciones claras del testamento. De otra
manera, la asignación se tendrá por no escrita.
Valdrán, con todo las asignaciones destinadas a objetos de beneficencia, aunque no sean para
determinadas personas.
Las asignaciones que se hicieren a un establecimien to de beneficencia sin designarlo, se darán al
establecimiento de beneficencia que el Presidente de la República designe, prefiriendo alguno de
los del cantón o provincia del testador.
Lo que se deje al alma del te stador, sin especificar de otro modo su inversión, se entenderá
dejado a un establecimiento de beneficencia, y se su jetará a la disposición del inciso anterior.
Lo que en general se dejare a los pobres, se aplicará a un establecimiento de beneficencia del
cantón o provincia del testador, en caso de haberlo. Si no lo hubiere, se destinará a la formación
de un establecimiento de esta especie.
Art. 1107.- El error en el nombre o calidad del as ignatario no vicia la disposición, si no hubiere
duda acerca de la persona.
Art. 1108.- La asignación que pareciere motivada por un error de hecho, de manera que sea claro
que sin este error no hubiera tenido l ugar, se tendrá por no escrita.
Art. 1109.- Las disposiciones capta torias no valdrán. Se entienden por tales aquellas en que el
testador asigna alguna parte de sus bienes, a condición de que el asignatario le deje por
testamento alguna parte de los suyos.

Art. 1110.- No vale disposición alguna testamentaria que el testador no haya dado a conocer de
otro modo que por si o no, o por una señal de afirmación o negación, contestando a una pregunta.
Art. 1111.- No vale disposición alguna testamentaria en favor del notario que autorice el
testamento, o del empleado que haga las vece s de tal, o del cónyuge de dicho notario o
empleado, o de cualquiera de los ascendientes, descendientes, hermanos, cuñados o empleados
de servicio doméstico del mismo.
Lo mismo se aplica a las disposiciones en favor de cualquiera de los testigos.
Art. 1112.- El acreedor cuyo crédito no conste sino por el testamento, será considerado como
legatario, para las disposicione s del artículo precedente.
Art. 1113.- La elección de asi gnatario, sea absolutamente, sea de entre cierto número de
personas, no dependerá del puro arbitrio ajeno.
Art. 1114.- Lo que se deje indeterminadamente a los parientes, se entenderá dejado a los
consanguíneos del grado más próxi mo, según el orden de la sucesión abintestato, teniendo lugar
el derecho de representación en conformidad a las reglas legales; salvo que a la fecha del
testamento haya habido uno solo en ese grado; pues entonces se entenderán llamados al mismo
tiempo los del grado inmediato.
Art. 1115.- Si la asignación estuvi ere concebida o escrita en tales términos que no se sepa a cual
de dos o más personas ha querido designar el testador, ninguna de dichas personas tendrá
derecho a élla.
Art. 1116.- Toda asignación deberá ser, o a título universal, o de especies determinadas o que por
las indicaciones del testamento puedan claramente determinarse, o de géneros y cantidades que
igualmente lo sean o puedan serlo. De ot ra manera, se tendrá por no escrita.
Sin embargo, si la asignación se destinare a un objeto de beneficencia expresado en el
testamento, sin determinar la cuota, cantidad o es pecies que hayan de invertirse en el, valdrá la
asignación y se determinará la cuota, cantidad o especies, habida consideración a la naturaleza
del objeto, a las otras disposicione s del testador, y al caudal del patrimonio, en la parte de que el
testador pudo disponer libremente.
El juez hará la determinación, oyendo al Minister io Público y a los herederos, y conformándose,
en cuanto fuere posible, a la intención del testador.
Art. 1117.- Si el cumplimiento de una asignación se dejare al arbitrio de un heredero o legatario
a quien aprovechare rehusarla, es tará el heredero o legatario obligado a llevarla a ejecución, a
menos que pruebe justo motivo para no hacerlo as í. Si de rehusar la asignación no resultare
utilidad al heredero o legatario, no estará obligado a justificar su resolución, cualquiera que sea.
El provecho de un ascendiente o descendiente , de un cónyuge o de un hermano o cuñado, se
reputará, para el efecto de esta disposici ón, provecho de dicho heredero o legatario.

Art. 1118.- La asignación que, por faltar el asignatario, se transfiere a distinta persona, por
acrecimiento, sustitución u otra causa, lleva rá consigo todas las obligaciones y cargas
transferibles, y el derecho de acep tarla o repudiarla separadamente.
La asignación que, por demasiado gravada, hubi ere repudiado todas las personas sucesivamente
llamadas a ella por el testamento o la ley, se defe rirá, en último lugar, a las personas a cuyo favor
se hubieren constituído los gravámenes.
Art. 1119.- Sobre las reglas dadas en este Títu lo, acerca de la inteligencia y efecto de las
disposiciones testamentarias, prev alecerá la voluntad del testador claramente manifestada, con tal
que no se oponga a los requisito s o prohibiciones legales.
Para conocer la voluntad del test ador se estará, más a la sustancia de las disposiciones que a las
palabras de que se haya servido.
De las asignaciones test amentarias condicionales
Art. 1120.- Las asignaciones testamenta rias pueden ser condicionales.
Asignación condicional es, en el testamento, aquella que depende de una condición, ésto es, de
un suceso futuro e incierto, de manera que, se gún la intención del testador, no valga la
asignación si el suceso positivo no acaece o si acaece el negativo.
Las asignaciones testamentarias condicionales se su jetan a las reglas dadas en el Título De las
obligaciones condicionales, con las excepcione s y modificaciones que van a expresarse.
Art. 1121.- La condición que consiste en un hecho presente o pasado, no suspende el
cumplimiento de la disposición. Si existe o ha ex istido, se mira como no escrita; si no existe o no
ha existido, no vale la disposición.
Lo pasado, presente y futuro, se entenderá con relación al momento de testar, a menos que se
exprese otra cosa.
Art. 1122.- Si la condición que se impone como pa ra tiempo futuro, consiste en un hecho que se
ha realizado en vida del testador , y el testador, al tiempo de testar, lo supo, y el hecho es de los
que pueden repetirse, se presumirá que el testador exige su repetición. Si el testador, al tiempo de
testar, lo supo, y el hecho es de aquellos cuya repetición es imposible, se mirará la condición
como cumplida. Y si el testador no lo supo, se mirará la condición como cumplida, cualquiera
que sea la naturaleza del hecho.
Art. 1123.- La condición de no imp ugnar el testamento, impuesta a un asignatario, no se extiende
a las demandas de nulidad por algún defecto en la forma.
Art. 1124.- La condición impuesta al heredero o legatario, de no contraer matrimonio, se tendrá
por no escrita; salvo que se límite a no contra erlo antes de la edad de dieciocho años.

Art. 1125.- Se tendrá, asimismo, por no puesta la condición de permanecer en estado de
viudedad; a menos que el asigna tario tenga uno o más hijos del an terior matrimonio, al tiempo de
deferírsele la asignación.
Art. 1126.- Los artículos precedentes no se oponen a que se provea a la subsistencia de una
persona mientras permanezca soltera o viuda , dejándole, por ese tiempo, un derecho de
usufructo, de uso o de habitaci ón, o una pensión periódica.
Art. 1127.- La condición de casar se, o no casarse con una persona determinada, y la de abrazar
un estado o profesión cualquiera permitida por las leyes, aunque sea incompatible con el estado
de matrimonio, valdrán.
Art. 1128.- Las asignaciones testamentarias ba jo condición suspensiva, no confieren al
asignatario derecho alguno, mien tras pende la condición, sino el de pedir las providencias
conservativas necesarias.
Si el asignatario muere antes de cumplirse la condición, no transmite derecho alguno.
Cumplida la condición, no tendrá der echo a los frutos percibidos en el tiempo intermedio, si el
testador no se los hubiere expresamente concedido.
Art. 1129.- Las disposiciones condicionales que establecen fideicomisos y conceden una
propiedad fiduciaria, se reglan por el Título De la propiedad fiduciaria.
De las asignaciones testamentarias a día
Art. 1130.- Las asignaciones testamentarias pue den estar limitadas a plazos o días de que
dependa el goce actual o la extinci ón de un derecho; y se sujetarán entonces a las reglas dadas en
el Título De las obligaciones a pl azo, con las explicaciones que siguen.
Art. 1131.- El día es cierto y dete rminado, si necesariamente ha de llegar y se sabe cuando, como
el día tantos de tal mes y año, o tantos días, meses o años después de la fecha del testamento o
del fallecimiento del testador.
Es cierto, pero indeterminado, si necesariamente ha de llegar, pero no se sabe cuando, como el
día de la muerte de una persona.
Es incierto, pero determinado, si puede llegar o no ; pero, suponiendo que haya de llegar, se sabe
cuando, como el día en que una pe rsona cumpla veinticinco años.
Finalmente, es incierto e indeterminado, si no se sa be si ha de llegar, ni cuando, como el día en
que una persona se case.
Art. 1132.- Lo que se asigna desde un día que llega antes de la muerte del testador, se entenderá
asignado para después de sus días, y solo se deberá desde que se abra la sucesión.

Art. 1133.- El día incierto e indeterminado es siempre una verdadera condición, y se sujeta a las
reglas de las condiciones.
Art. 1134.- La asignación desde dí a cierto e indeterminado da al asignatario, desde el momento
de la muerte del testador, la propiedad de la cosa asignada y el derecho de enajenarla y
transmitirla; pero no el de reclamarla antes que llegue el día.
Si el testador impone expresamente la condición de existir el asignatario en ese día, se sujetará a
las reglas de las asignaciones condicionales.
Art. 1135.- La asignación desde día cierto pero indeterminado, es condicional y envuelve la
condición de existir el as ignatario en ese día.
Si se sabe que ha de existir el asignatario en ese día, como cu ando la asignación es a favor de un
establecimiento permanente, tendrá lugar lo prevenido en el inciso primero del artículo
precedente.
Art. 1136.- La asignación desde día incierto, sea determinado o no, es siempre condicional.
Art. 1137.- La asignación hasta día cierto, sea determinado o no, constituye un usufructo a favor
del asignatario.
La asignación de prestaciones periódicas es intr ansmisible por causa de muerte, y termina como
el usufructo, por la llega da del día, y por la muerte del pensionista.
Si es a favor de una corporación o fund ación, no podrá durar más de treinta años.
Art. 1138.- La asignación hast a día incierto, pero determinado, unido a la existencia del
asignatario, constituye usufru cto; salvo que consista en prestaciones periódicas.
Si el día esta unido a la existenc ia de otra persona que el asignatario, se entenderá concedido el
usufructo hasta la fecha en que, viviendo la ot ra persona, llegaría para ella el día.
De las asignaciones modales
Art. 1139.- Si se asigna algo a una persona para que lo tenga por suyo con la obligación de
aplicarlo a un fin especial, como el de hacer ciertas obras, o sujetarse a ciertas cargas, esta
aplicación es un modo, y no una condición suspensiva . El modo, por consiguiente, no suspende
la adquisición de la cosa asignada.
Art. 1140.- En las asignaciones modales se ll ama cláusula resolutoria la que impone la
obligación de restituir la cosa y lo s frutos, si no se cumple el modo.
No se entenderá que envuelven cláusula reso lutoria cuando el testador no la expresa.

Art. 1141.- Para que la cosa asignada modalmente se adquiera, no es necesario prestar fianza o
caución de restitución para el caso de no cumplirse el modo.
Art. 1142.- Si el modo es en beneficio del as ignatario exclusivamente, no impone obligación
alguna, salvo que lleve cláusula resolutoria.
Art. 1143.- Si el modo es, por naturaleza, impos ible o inductivo a hecho ilegal o inmoral, o
concebido en términos ininteligib les, no valdrá la disposición.
Si el modo, sin hecho o culpa del asignatario, es solamente imposible en la forma especial
prescrita por el testador, podrá cumplirse en ot ra análoga que no altere la sustancia de la
disposición, y que en este concep to sea aprobada por el juez, con citación de los interesados.
Si el modo, sin hecho o culpa del asignatario, se hace enteramente imposible, subsistirá la
asignación sin el gravamen.
Art. 1144.- Si el testador no dete rminare suficientemente el tiempo o la forma especial en que ha
de cumplirse el modo, podrá el juez determinarlo s, consultando en lo posible la voluntad de
aquél, y dejando al asignatario modal un beneficio que ascienda, por lo menos a la quinta parte
del valor de la cosa asignada.
Art. 1145.- Si el modo consiste en un hecho tal, que para el fin que el testador se haya propuesto
sea indiferente la persona que lo ejecute, es transmisible a los herederos del asignatario.
Art. 1146.- Siempre que haya de ll evarse a ejecución la cláusula resolutoria, se entregará a la
persona en cuyo favor se ha constituído el modo una cantidad proporcionada al objeto, y el resto
del valor de la cosa asignada acr ecerá a la herencia, si el testador no hubiere ordenado otra cosa.
El asignatario a quien se ha impuesto el modo no gozará del beneficio que pudiera resultarle de
la disposición precedente.
De las asignaciones a título universal
Art. 1147.- Los asignatarios a títu lo universal, con cualesquiera palabras que se les llame, y
aunque en el testamento se les califique de lega tarios, son herederos y representan la persona del
testador para sucederle en todos sus de rechos y obligaciones transmisibles.
Los herederos también están obligados a las ca rgas testamentarias, ésto es, a las que se
constituyen por el testamento mismo, y que no se imponen a determinadas personas.
Art. 1148.- El asignatario que ha sido llamado a la sucesión en términos generales que no
designan cuotas, como “sea fulano mi heredero” o “dejo mis bienes a fulano”, es heredero
universal.
Pero si concurriere con herederos de cuota, se entenderá heredero aquella cuota que con las
designadas en el testamento completen la unidad o entero.

Si fueren muchos los herederos instituídos sin designación de cuota, dividirán entre si por partes
iguales la herencia o la part e de ella que les toque.
Art. 1149.- Si hechas otras asignaciones se disp one del remanente de los bienes, y todas las
asignaciones, excepto la del remanente, son a título singular, el asignatario del remanente es
heredero universal. Si algunas de las otras as ignaciones son de cuotas, el asignatario del
remanente es heredero de la cuota que reste para completar la unidad.
Art. 1150.- Si no hubiere herederos universales, sino de cuota, y las designadas en el testamento
no componen todas juntas unidad entera, los here deros abintestato se entienden llamados como
herederos del remanente.
Si en el testamento no hubiere asignación alguna a título universal , los herederos abintestato son
herederos universales.
Art. 1151.- Si las cuotas designada s en el testamento completan o exceden la unidad, el heredero
universal se entenderá instituído en una cuota cuyo numerador sea la unidad y el denominador el
número total de herederos; a menos que sea instituído como heredero del remanente, pues
entonces nada tendrá.
Art. 1152.- Reducidas las cuotas a un común de nominador, inclusas las computadas según el
artículo precedente, se representará la herenc ia por la suma de los numeradores, y la cuota
efectiva de cada heredero por su numerador respectivo.
Art. 1153.- Las disposiciones de este Título se entienden sin perjuicio de la acción de reforma
que la ley concede a los legitima rios y al cónyuge sobreviente.
De las asignaciones a título singular
Art. 1154.- Los asignatarios a tí tulo singular, con cualesquiera palabras que se los llame, y
aunque en el testamento se les califique como herederos, son legatarios, y no representan al
testador, ni tienen más derechos ni cargas que los que expresamen te se les confieran o impongan.
Lo cual, sin embargo, se entenderá sin perjuici o de su responsabilidad en subsidio de los
herederos, y de la que pueda sobrevenirles en el caso de la acción de reforma.
Art. 1155.- No vale el legado de cosa incapaz de ser apropiada, según el Art. 621, ni los de cosas
que al tiempo del testamento sean de propiedad nacional o municipal y de uso público, o formen
parte de un edificio, de manera que no puedan separarse sin dete riorarlo; a menos que la causa
cese antes de deferirse el legado.
Art. 1156.- Podrá ordenar el test ador que se adquiera una especie ajena para darla a alguna
persona o para emplearla en algún objeto de bene ficencia; y si el asignatario a quien se impone
esta obligación no pudiere cumplirla , porque el dueño de la especie rehusa enajenarla o pide por
ella un precio excesivo, dicho asigna tario estará solo obligado a dar en dinero el justo precio de
la especie.

Y si la especie ajena legada hubiere sido antes adquirida por el legatario o para el objeto de
beneficencia, no se deberá su precio sino en cu anto la adquisición hubiere sido a título oneroso y
a precio equitativo.
Art. 1157.- El legado de especie que no es de l testador, o del asignatario a quien se
impone la obligación de darla, es nulo; a menos que en el testamento aparezca que el testador
sabia que la cosa no era suya o de dicho asignatario; o a menos de legarse la cosa ajena a un
descendiente o ascendiente del testador o a su cónyuge;pues en estos casos se procederá como en
el del inciso primero de l artículo precedente.
Art. 1158.- Si la cosa ajena legada paso, antes de la muerte del testador, al dominio de éste o del
asignatario a quien se había impuesto la obl igación de darla, se deberá el legado.
Art. 1159.- El asignatario obligado a prestar el le gado de cosa ajena, que después de la muerte
del testador la adquiere, la de berá al legatario; el cual, sin embargo, no podrá reclamarla, sino
restituyendo lo que hubiere recibido por élla, según el Art. 1156.
Art. 1160.- Si el testador no ha te nido en la cosa legada más que una parte, cuota o derecho, se
presumirá que no ha querido legar más que esa parte, cuota o derecho.
Lo mismo se aplica a la cosa que un asignatario es tá obligado a dar y en que solo tiene una parte,
cuota o derecho.
Art. 1161.- Si al legar una especie se designa el lugar en que está guardada, y no se halla en el
sino en otra parte, se deberá la especie. Si no se encuentra en parte alguna, se deberá una especie
de mediana calidad del mismo género, pero solo a las personas designadas en el Art. 1157.
Art. 1162.- El legado de cosa f ungible, cuya cantidad no se de termine de algún modo, no vale.
Si se lega la cosa fungible señala ndo el lugar en que ha de hallarse, se deberá la cantidad que allí
se encuentre al tiempo de la muerte del testad or, dado caso que el testador no haya determinado
la cantidad; o hasta la determinad a por el testador, y no más.
Si la cantidad existente fuere menor que la can tidad designada, solo se deberá la cantidad
existente; y si no existe allí cantidad alguna de dicha cosa fungible, nada se deberá.
Lo cual, sin embargo, se ente nderá con estas limitaciones:
1a.- Valdrá siempre el legado de la cosa fungibl e cuya cantidad se determine por el testador, a
favor de las personas designa das en el Art. 1157; y,
2a.- No importará que la cosa legada no se encuen tre en el lugar señalado por el testador, cuando
el legado y el señalamiento del lugar no forman una cláusula indivisible.

Así, el legado de “treinta fanegas de trigo, que se hallan en tal parte”, vale, aunque no se
encuentre allí trigo alguno; pero el legado de “las treinta fanegas de trigo que se hallarán en tal
parte”, no vale sino respecto del tr igo que allí se encontrare, y que no pase de treinta fanegas.
Art. 1163.- El legado de una cosa futura vale, con tal que llegue a existir.
Art. 1164.- Si de muchas especies que existen en el patrimonio del testador, se legare una sin
decir cual, se deberá una especie de mediana calid ad o valor entre las comprendidas en el legado.
Art. 1165.- Los legados de género no se limitan a lo que existe en el patrimonio del testador,
como una vaca, un caballo, imponen la obligación de dar una cosa de mediana calidad o valor,
del mismo género.
Art. 1166.- Si se lego una cosa en tre varias que el testador creyo tener, y no ha dejado más que
una, se deberá la que haya dejado. Si no ha de jado ninguna, no valdrá el legado sino en favor de
las personas designadas en el Art. 1157, las que solo tendrán derecho a pedir una cosa mediana
del mismo género, aunque el testador les haya concedido la elección.
Pero si se lega una cosa de a quellas cuyo valor no tiene límites, como una casa, una finca rural, y
no existe ninguna del mismo género entre los bien es del testador, nada se deberá ni aún a las
personas designadas en el Art. 1157.
Art. 1167.- Si la elección de una cosa entre muchas se diere expresamente a la persona que debe
entregarla, o al legatario, podrá, respectivamente, aquella o este of recer o elegir a su arbitrio.
Si el testador cometiere la elección a tercera persona, podrá esta elegir a su arbitrio; y si no
cumpliere su encargo dentro del tiempo señalado por el testador, o en su defecto por el juez,
tendrá lugar la regla del Art. 1164.
Hecha una vez la elección, no habrá lugar a hace rla de nuevo, sino por causa de engaño o dolo.
Art. 1168.- La especie legada se debe en el esta do en que existiere al tiempo de la muerte del
testador, comprendiendo los utensilios necesarios para su uso y que existan con élla.
Art. 1169.- Si la cosa legada es un predio, los terrenos y los nuevos edificios que el testador le
haya agregado después del testamento, no se co mprenderán en el legado; y si lo nuevamente
agregado formare con lo demás, al tiempo de ab rirse la sucesión, un todo que no pueda dividirse
sin grave pérdida, y las agregaciones valieren más que el predio en su estado anterior, solo se
deberá este segundo valor al legatari o. Si valieren menos, se deberá todo ello al legatario, con el
cargo de pagar el valor de las agregaciones.
Pero el legado de una medida de tierra, como mil metros cuadrados, no crecerá en ningún caso
por la adquisición de tierras con tiguas; y si aquella no pudiere sepa rarse de éstas, solo se deberá
lo que valga.
Si se lega un solar, y después el testador edifica en el, solo se deberá el valor del solar.

Art. 1170.- Si se deja parte de un predio, se entenderán legadas las servidumbres que para su
goce o cultivo le sean necesarias.
Art. 1171.- Si se lega una casa con sus muebles o con todo lo que se encuentre en élla, no se
entenderán comprendidas en el legado las cosas enumeradas en el inciso 2do. del Art. 611, sino
solo las que forman el ajuar de la casa y se encuen tran en élla. Y si se lega de la misma manera
una finca rural, no se entenderá que el legado comprende otras cosa s que las que sirven para el
cultivo y beneficio de la hacie nda y se encuentran en élla.
En uno y otro caso, no se deberán de los demás objet os contenidos en la casa o finca, sino los
que el testador expresamente designare.
Art. 1172.- Si se lega un rebaño, se deberán los animales de que se componga al tiempo de la
muerte del testador, y no más.
Art. 1173.- Si se legan a va rias personas distintas cuotas de un a misma cosa, se seguirán para la
división de ésta las reglas del párrafo precedente.
Art. 1174.- La especie legada pa sa al legatario con sus servidumbres y demás cargas reales.
Art. 1175.- Si se lega una cosa con calidad de no enajenarla, y la enajenación no comprometiere
ningún derecho de tercero, la cláusula de no enajenar se tendrá por no escrita.
Art. 1176.- Pueden legarse no solo las cosas co rporales, sino los derechos y acciones.
Por el hecho de legarse el título de un cr édito, se entenderá que se lega el crédito.
El legado de un crédito comprende el de los inte reses devengados; pero no subsiste sino en la
parte del crédito o de los intereses que no hubiere recibido el testador.
Art. 1177.- Si la cosa que fue em peñada al testador se lega al deudor, no se extingue por eso la
deuda, sino el derecho de prenda; a menos que ap arezca claramente que la voluntad del testador
fue extinguir la deuda.
Art. 1178.- Si el testador condona en el testamento una deuda, y después demanda judicialmente
al deudor, o acepta el pago que se le ofrece, no podrá el deudor aprovecharse de la condonación;
pero si se pago sin noticia o consentimiento del te stador, podrá el legatario reclamar lo pagado.
Art. 1179.- Si se condona a una persona lo que debe, sin determinar cantidad, no se
comprenderán en la condonación sino las deuda s existentes a la fecha del testamento.
Art. 1180.- Lo que se lega a un acreedor, no se ente nderá que es a cuenta de su crédito, si no se
expresa, o si por las circunstancias no apareciere claramente que la intención del testador es
pagar la deuda con el legado.

Si así se expresare o apareciere, se deberá reconocer la deuda en los términos que lo haya hecho
el testador, o en que se justifique haberse cont raído la obligación; y el acreedor podrá a su
arbitrio exigir el pago en los términos a que estaba obligado el deudor o en los que expresa el
testamento.
Art. 1181.- Si el testador manda pagar lo que cree deber y no debe, la disposición se tendrá por
no escrita.
Si en razón de una deuda determinada se manda pa gar más de lo que ella importa, no se deberá el
exceso, a menos que aparezca la intención de donarlo.
Art. 1182.- Las deudas confesadas en el testam ento y de que, por otra parte, no hubiere un
principio de prueba por escrito, se tendrán por le gados gratuitos, y estarán sujetas a las mismas
responsabilidades y deducciones que los legados de esta clase.
Art. 1183.- Si se legaren alimento s voluntarios, sin determinar su forma y cuantía, se deberán en
la forma y cuantía en que el testador acostumbr aba suministrarlos a la misma persona; y a falta
de esta determinación, se regularán tomando en cu enta la necesidad del legatario, sus relaciones
con el testador, y el caudal del patrimonio en la parte de que el testador ha podido disponer
libremente.
Si el testador no fija el tiempo que haya de durar la contribución de alimentos, se entenderá que
debe durar por toda la vida del legatario.
Si se legare una pensión anual para la educaci ón del legatario, durará hasta que cumpla dieciocho
años, y cesará si muere antes de cumplir esa edad.
Art. 1184.- Por la destrucción de la especie legada se extingue la obligación de pagar el legado.
La enajenación de las especies legadas, en t odo o parte, por acto entre vivos, envuelve la
revocación del legado, en todo o parte; y no subsistir á o revivirá el legado, aunque la enajenación
haya sido nula, y aunque las especies legadas vuelvan a poder del testador.
La prenda o hipoteca constituída sobre la cosa legada, no extingue el legado, pero lo grava con
dicha prenda o hipoteca.
Si el testador altera sustancialme nte la cosa legada mueble, como si de la madera hacer construir
un carro, o de la lana telas, se entenderá que revoca el legado.
De las donaciones revocables
Art. 1185.- Donación revocable es la que el donante puede revocar a su arbitrio.
Donación por causa de muerte es lo mismo que donación revocable; y donación entre vivos lo
mismo que donación irrevocable.

Art. 1186.- No valdrá como donación revocable sino la que se hubiere otorgado con las
solemnidades que la ley prescribe para las de es a clase, o aquella a que la ley da expresamente
este carácter.
Si el otorgamiento de una donación se hicier e con las solemnidades de las donaciones entre
vivos, y el donante, en el instrumento, se reserv are la facultad de revocarla, será necesario, para
que subsista después de la muerte del donante, qu e este la haya confirmado expresamente en un
acto testamentario; salvo que la donaci ón sea del uno de los cónyuges al otro.
Las donaciones de que no se otorgare instru mento alguno, valdrán como donaciones entre vivos,
en lo que fuere de derecho; menos las que se hicieren entre cónyuges, que podrán siempre
revocarse.
Art. 1187.- Son nulas las donaciones revocables de personas que no pueden testar o donar entre
vivos.
Son nulas asimismo las donaciones entre pe rsonas que no pueden recibir una de otra,
asignaciones testamentarias o donaciones entre vivos.
Sin embargo, las donaciones entre cónyuge s valen como donaciones revocables.
Art. 1188.- El otorgamiento de la s donaciones revocables se sujeta rá a las reglas del Art. 1060.
Art. 1189.- Por la donación revocable, seguida de la tradición de las cosas donadas, adquiere el
donatario los derechos y contrae la s obligaciones de usufructuario.
Sin embargo, no estará sujeto a rendir la cauc ión de conservación y restitución a que están
obligados los usufructuarios, a no ser que lo exija el donante.
Art. 1190.- Las donaciones revocables a título singul ar son legados anticipados, y se sujetan a las
mismas reglas que los legados. Recíprocamente, si el testador da en vida al legatario el goce de
la cosa legada, el legado es una donación revocable.
Las donaciones revocables, inclusos los legados en el caso del inciso precedente, preferirán a los
legados que no se ha dado el goce a los legatarios en vida del testador, cuando los bienes que éste
deja a su muerte no alcanzan a pagarlos todos.
Art. 1191.- La donación revocable de todos los bien es o de una cuota de éllos, se mirará como
institución de heredero, que solo tendrá efecto desde la muerte del donante.
Sin embargo, podrá el donatario de todos los bienes o de una cuota de éllos, ejercer los derechos
de usufructuario sobre las especies que se le hubieren entregado.
Art. 1192.- Las donaciones revocables caducan por el mero hecho de morir el donatario antes
que el donante.

Art. 1193.- Las donaciones revocables se confirman, y dan la propiedad del objeto donado, por el
mero hecho de morir el donante sin haberlas revocado, y sin que haya sobrevenido en el
donatario alguna causa de incapacidad o indignid ad bastante para invalidar una herencia o
legado; salvo el caso del Art. 1186, inciso segundo.
Art. 1194.- La revocación de las donaciones puede ser expresa o tá cita, de la misma manera que
la revocación de las herencias o legados.
Art. 1195.- Las disposiciones de es te párrafo, en cuanto conciernan a los asignatarios forzosos,
están sujetas a las excepciones y modificaciones que se dirán en el Título De las asignaciones
forzosas.
Del derecho de acrecer
Art. 1196.- Destinado un mismo objeto a dos o más asignatarios, la porción de uno de éllos, que
por falta de éste se junta a las porciones de los otros, se dice que acrece a éllas.
Art. 1197.- Este acrecimiento no tendr á lugar entre los asignatarios de distintas partes o cuotas en
que el testador haya dividido el objeto asignado. Cada parte o c uota se considerará en tal caso
como un objeto separado, y no habrá derecho de acrecer sino entre los coasignatarios de una
misma parte o cuota.
Si se asigna un objeto a dos o más personas po r iguales partes, habrá derecho de acrecer.
Art. 1198.- Habrá derecho de acr ecer, sea que se llame a los coasignatarios en una misma
cláusula o en cláusulas separadas de un mismo instrumento testamentario.
Si el llamamiento se hace en dos instrumentos distintos, el llamamiento anterior se presumirá
revocado en la parte que no le fuere común con el llamamiento posterior.
Art. 1199.- Los coasignatarios co njuntos se reputarán por una sola persona para concurrir con
otros coasignatarios; y la persona colectiva formada por los primeros, no se entenderá que falta
sino cuando todos estos faltaren.
Se entenderán por conjuntos los coasignatarios asociados por una expresión copulativa, como
Pedro y Juan, o comprendidos en una denominaci ón colectiva, como los hijos de Pedro.
Art. 1200.- El coasignatario podrá conservar su propia porción y repudi ar la que se le defiere por
acrecimiento; pero no podrá repudia r la primera y aceptar la segunda.
Art. 1201.- La porción que acrece lleva todos su s gravámenes consigo, excepto los que supone
una calidad o aptitud personal del coasignatario que falta.
Art. 1202.- El derecho de transmisión estableci do por el Art. 1021, excluye el derecho de
acrecer.

Art. 1203.- Los coasignatarios de usufructo, de uso, de habitación, o de una pensión periódica,
conservan el derecho de acrecer, mientras gozan de dicho usufructo, uso, habitación o pensión; y
ninguno de estos derechos se extingue ha sta que falte el último coasignatario.
Art. 1204.- El testador podrá en t odo caso prohibir el acrecimiento.
De las sustituciones
Art. 1205.- La sustitución es vulgar o fideicomisaria.
La sustitución vulgar es aquella en que se nombra un asignatario para que ocupe el lugar de otro
que no acepte, o que, antes de deferírsele la asig nación, llegue a faltar por fallecimiento, o por
otra causa que extinga su derecho eventual.
No se entiende faltar el asignatario que una vez acepto, salvo que se invalide la aceptación.
Art. 1206.- La sustitución que se hiciere expresamente para algunos de los casos en que pueda
faltar el asignatario, se entenderá hecha para cual quiera de los otros en que llegare a faltar; salvo
que el testador haya expr esado voluntad contraria.
Art. 1207.- La sustitución puede ser de varios grados, como cuando se nombra un sustituto al
asignatario directo, y otro al primer sustituto.
Art. 1208.- Se puede sustituir uno a muchos, y muchos a uno.
Art. 1209.- Si se sustituyen recíprocamente tres o más asignatarios, y falta uno de éllos, la
porción de éste se divi dirá entre los otros, a prorrata de los valores de sus respectivas
asignaciones.
Art. 1210.- El sustituto de un su stituto que llega a faltar, se entiende llamado en los mismos
casos y con las mismas cargas que éste, sin perjuicio de lo que el testador haya ordenado a este
respecto.
Art. 1211.- No porque el asignata rio fuere descendiente del testador, los descendientes del
asignatario se entenderán sustit uídos a este; salvo que el testador haya expresado voluntad
contraria.
Art. 1212.- El derecho de transmisión excluye al de sustitución, y el de sustitución al de
acrecimiento.
Art. 1213.- Sustitución fideicomisaria es aquella en que se llama a un fideicomisario, que en el
evento de una condición se hace dueño absoluto de lo que otra persona poseía en propiedad
fiduciaria.
La sustitución fideicomisaria se regla por lo dispuesto en el Título De la propiedad fiduciaria.

Art. 1214.- Si para el caso de faltar el fideicomisario antes de cumplirse la condición, se le
nombran uno o más sustitutos, estas sustituciones se entenderán vulgares, y se sujetarán a las
reglas de los artículos precedentes.
Ni el fideicomisario de primer grado, ni sust ituto alguno llamado a ocupar su lugar, transmiten su
expectativa, si faltan.
Art. 1215.- La sustitución no se presume fideicomis aria, sino cuando el tenor de la disposición
excluye manifiestamente la vulgar.
TITULO V DE LAS ASIGNACIONES FORZOSAS
Art. 1216.- Asignaciones forzosas son las que el te stador está obligado a hacer, y que se suplen
cuando no las ha hecho, aún con perjuicio de su s disposiciones testamentarias expresas.
Asignaciones forzosas son:
1a.- La porción conyugal;
2a.- Las legítimas; y,
3a.- La cuarta de mejoras, en la s sucesiones de los descendientes.
De las asignaciones alimenticias que se deben a ciertas personas
Art. 1217.- Los asignatarios de alimentos no estarán obligados a devolución alguna en razón de
las deudas o cargas que gravaren el patrimonio del difunto; pero podrán rebajarse los alimentos
futuros que aparezcan desproporciona do al caudal del patrimonio efectivo.
De la porción conyugal
Art. 1218.- Porción conyugal es la parte del patrimonio de una persona difunta, que la ley asigna
al cónyuge sobreviviente, que carece de lo necesario para su congrua sustentación.
Art. 1219.- El derecho se entende rá existir al tiempo del fallecimiento del otro cónyuge, y no
caducará en todo o parte por la adquisición de bienes que poste riormente hiciere el cónyuge
sobreviviente.
Art. 1220.- El cónyuge sobreviviente que, al tiem po de fallecer el otro cónyuge, no tuvo derecho
a la porción conyugal, no la adquirirá des pués por el hecho de caer en pobreza.
Art. 1221.- Si el cónyuge sobreviv iente tuviere bienes, pero no de tanto valor como la porción
conyugal, solo tendrá derecho al complemento, a título de porción conyugal.

Se imputará, por tanto, a la porción conyugal todo lo que el cónyuge sobreviviente tuviere
derecho a percibir a cualquier otro título en la sucesión del difunto, inclusa su mitad de 1200.
(Quito, 30 de Marzo de 1950).
Art. 1227.- Son legitimarios:
1o.- Los hijos; y,
2o.- Los padres.
Art. 1228.- Los legitimarios concurren y son excl uídos y representados según el orden y reglas
de la sucesión intestada.
Art. 1229.- La mitad de los bienes, previas las deducciones y agregaciones indicadas en el Art.
1023 y las que enseguida se expresan, se dividirá por cabezas o estirpes entre los respectivos
legitimarios, según las reglas de la sucesión intestada. Lo que cupiere a cada uno en esa división
será su legítima rigorosa.
No habiendo descendientes con derecho de suceder, la mitad restante es la porción de bienes de
que el difunto ha podido di sponer a su arbitrio.
Habiendo tales descendientes, la masa de bienes, previas las referidas deducciones y
agregaciones, se dividirá en cuatro partes: dos de éllas, o sea la mitad del acervo, para las
legítimas rigorosas; una cuarta, para las mejora s con que el difunto haya querido favorecer a uno
o más de sus descendientes, sean o no legitimario s; y otra cuarta, de que ha podido disponer a su
arbitrio.
Art. 1230.- Para computar las cuartas de que habla el artículo precedente, se acumularán
imaginariamente al acervo líquido todas las dona ciones revocables e irrevocables, hechas en
razón de legítimas o de mejoras, según el valo r que hayan tenido las cosas donadas al tiempo de
la entrega, y las deducciones que, según el Ar t. 1221, se hagan a la porción conyugal.
Las cuartas antedichas se refier en a este acervo imaginario.
Art. 1231.- Si el que tenía en tonces legitimarios hubiere he cho donaciones entre vivos a
extraños, y el valor de todas ella s juntas excediere a la cuarta parte de la suma formada por este
valor y el del acervo imaginari o, tendrán derecho los legitimari os para que este exceso se
agregue también imaginariamente al acervo, para la computación de las legítimas y mejoras.
Art. 1232.- Si fuere tal el exceso que no solo abso rba la parte de bienes de que el difunto ha
podido disponer a su arbitrio, sino que menoscabe las legítimas rigorosas, o la cuarta de mejoras,
tendrán derecho los legitimarios para la re stitución de lo excesivamente donado, procediendo
contra los donatarios, en orden inverso al de las fechas de las donaciones, ésto es, principiando
por las más recientes. La insolvencia de un donatario no gravará a los otros.

Art. 1233.- No se tendrá por donación sino lo que quede, deducido el gravamen pecuniario a que
la asignación estuviere afecta.
Ni se tomarán en cuenta los regalos moderados, autorizados por la costumbre en ciertos días y
casos, ni los dones manuales de poco valor.
Art. 1234.- Si la suma de lo que se ha dado en razón de legítimas no alcanzare a la mitad del
acervo imaginario, el déficit se sacará de los bien es, con preferencia a cualquiera otra inversión.
Art. 1235.- Si un legitimario no lle va el todo o parte de su legítima, por incapacidad, indignidad
o desheredación, o porque la ha repudiado, y no tie ne descendencia con derecho a representarle,
dicho todo o parte se agregará a la mitad legitimaria, y contribuirá a formar las legítimas
rigorosas de los otros y la porción conyugal.
Volverán de la misma manera a la mitad legi timaria las deducciones que, según el Art. 1221, se
hagan a la porción conyugal en el caso antedicho.
Art. 1236.- Acrece a las legítimas rigorosas la porci ón de los bienes de que el testador ha podido
disponer a título de mejoras, o con absoluta libertad, y no ha di spuesto, o si lo ha hecho, ha
quedado sin efecto la disposición.
Aumentadas así las legítimas rigorosas, se llaman legítimas efectivas.
Este acrecimiento no aprovecha al cónyuge sobreviviente.
Art. 1237.- La legítima rigorosa no es susceptible de condición, plazo, modo o gravamen alguno.
Sobre lo demás que se haya dejado o se deje a los legitimarios, excepto bajo la forma de
donaciones entre vivos, puede imponer el testador los gravámenes que quiera; sin perjuicio de lo
dispuesto en el Art. 1240.
Art. 1238.- Si lo que se ha dado o se da en r azón de legítimas excediere a la mitad del acervo
imaginario, el exceso se imputará a la cuarta de mejoras, sin perjuicio de dividirse por partes
iguales entre los legitimarios.
Art. 1239.- Si las mejoras (compre ndiendo el exceso de que habla el artículo precedente, en su
caso), no cupieren en la cuarta parte del acervo imaginario, este exceso se imputará a la cuarta
parte restante, con preferencia a cualquier objeto de libre disposición, a que el difunto la haya
destinado.
Art. 1240.- De la cuarta de mejoras puede hacer el donante o testador la distribución que quiera
entre sus descendientes menciona dos en el Art. 1048. Podrá, pues, asignar a uno o más de esos
descendientes toda la cuarta, con exclusión de los otros.
Los gravámenes impuestos a los partícipes de la cuarta de mejoras, serán siempre en favor de
uno o más de dichos descendientes.

Art. 1241.- Si no hubiere como completar la legítimas y mejoras, calculadas en conformidad a
los artículos precedentes, se rebajarán unas y otras a prorrata.
Art. 1242.- El que deba una legítima podrá, en to do caso, señalar las especies con que haya de
hacerse el pago; pero no podrá delegar esta facu ltad a persona alguna, ni tasar los valores de
dichas especies.
Art. 1243.- Todos los legados, todas las donaciones , sean revocables o irrevocables, hechas a un
legitimario, que tenía entonces la calidad de tal, se imputarán a su legítima, a menos que en el
testamento o en la respectiva escritura o en act o posterior auténtico aparezca que el legado o la
donación ha sido a título de mejora.
Sin embargo, los gastos hechos pa ra la educación de un descendiente no se tomarán en cuenta
para la computación de las legítima s, ni de la cuarta de mejoras, ni de la cuarta de libre
disposición, aunque se hayan hecho con la calidad de imputables.
Tampoco se tomarán en cuenta para dichas impu taciones los presentes hechos a un descendiente,
con ocasión de su matrimonio, ni otros regalos de costumbre.
Art. 1244.- La acumulación de lo que se ha dado irrevocablemente en razón de legítimas o de
mejoras, para el cómputo prevenido por el Art. 1230 y siguiente, no aprovecha a los acreedores
hereditarios, ni a los asignatarios que lo sean a otro título que el de legítima o mejora.
Art. 1245.- Si se hiciere una donaci ón revocable o irrevocable, a título de legítima, a una persona
que no fuere entonces legitimaria del donante, y el donatario no adquiriere después la calidad de
legitimario, se reso lverá la donación.
Lo mismo se observará si se hubiere hecho la do nación, a título de legítima, al que era entonces
legitimario, pero después dejó de serlo por incapacidad, indignidad, desheredación o
repudiación, o por haber sobrevenido ot ro legitimario de mejor derecho.
Si siendo el donatario una de la s personas designadas por el Art. 1048, ha llegado a faltar de
cualquiera de esos modos, las donaciones imputab les a su legítima se imputarán a la de las
personas que tengan derecho de representarle.
Art. 1246.- Si se hiciere una donaci ón revocable o irrevocable, a título de mejora, a una persona
que se creía una de las designadas por el Art. 1048, y no lo era, se resolverá la donación.
Lo mismo sucederá si dicho donatario ha lle gado a faltar por incapacidad, indignidad,
desheredación o repudiación.
Art. 1247.- No se imputarán a la legítima de una persona las donaciones o las asignaciones
testamentarias que el difunto haya hecho a ot ra, salvo el caso del Art. 1245, inciso 3ro.

Art. 1248.- Los desembolsos hechos para el pago de las deudas de un legitimario, comprendido
entre las personas designadas en el Art. 1048, se imputarán a su legítima; pero solo en cuanto
hayan sido útiles para el pago de dichas deudas.
Si el difunto hubiere declarado expresamente, por acto entre vivos o testamento, ser su ánimo
que no se imputen dichos gastos a la legí tima, se considerarán como una mejora.
Si el difunto, en el caso del inciso anterior , hubiere asignado al mismo legitimario, a título de
mejora, alguna cuota de la herencia o alguna canti dad de dinero, los gastos se imputarán a dicha
cuota o cantidad, sin perjuicio de valer en lo que excedieren a élla, como mejora, o como el
difunto expresamente haya ordenado.
Art. 1249.- Si el difunto hubier e prometido por escritura pública entre vivos, a una de las
personas designadas en el Art. 1048, que a la sazón era legitim ario, no donar, ni asignar por
testamento parte alguna de la cuarta de mejora s, y después contraviniere a su promesa, dicha
persona tendrá derecho a que los asignatarios de es a cuarta le enteren lo que le habría válido el
cumplimiento de la promesa, a prorrata de lo que su infracción les aprovechare.
Cualesquiera otras estipulaciones sobre la sucesión futura, entre un legitimario y el que le debe la
legítima, serán nulas y de ningún valor.
Art. 1250.- Los frutos de las cosas donadas, revocab le o irrevocablemente, a título de legítima o
de mejora, durante la vida del donante, pertenece rán al donatario desde la entrega de éllas, y no
figurarán en el acervo. Y si las cosas donadas no se han entregado al donatario, no le
pertenecerán los frutos sino desde la muerte de l donante; a menos que éste le haya donado
irrevocablemente y de un modo auté ntico, no solo la propiedad sino el usufructo de las cosas
donadas.
Art. 1251.- Si el donatario de especies que deba n imputarse a su legítima o mejora, le cupiere
definitivamente una cantidad no inferior a lo que valgan las mismas especies, tendrá derecho a
conservarlas y exigir el saldo, y no podrá obligar a los demás asignatarios a que le cambien las
especies, o le den su valor en dinero.
Y si le cupiere definitivamente una cantidad inferi or al valor de las mismas especies, y estuviere
obligado a pagar un saldo, podrá a su arbitrio hacer este pago en dinero, o restituir una o más de
dichas especies y exigir la debida compensación pecuniaria por lo que el valor actual de las
especies que restituya exced iere al saldo que debe.
De los desheredamientos
Art. 1252.- Desheredamiento es una disposición testamentaria en que se ordena que un
legitimario sea privado del t odo o parte de su legítima.
No valdrá el desheredamiento que no se conformare a las reglas que en este Título se expresan.
Art. 1253.- El descendiente no pue de ser desheredado sino por alguna de las causas siguientes:

1a.- Por haber cometido injuria grave contra el testador, en su persona, honor o bienes, o en la
persona, honor o bienes de su cónyuge, o de cu alquiera de sus ascendientes o descendientes;
2a.- Por no haberle socorrido en el estado de demencia o desvalimiento, pudiendo;
3a.- Por haberse válido de fuerza o dolo para impedirle testar; y,
4a.- Por haber cometido un delito a que se haya aplicado alguna de las penas designadas en el
numeral 4to. del Art. 329, o por haberse abandonado a los vicios o ejercido granjerías infames; a
menos que se pruebe que el testador no cuidó de la educación del desheredado.
Los ascendientes podrán ser desheredados por cualquiera de las tres primeras causas.
Art. 1254.- No valdrán ninguna de las causas de desheredamiento mencionadas en el artículo
anterior, si no se expresa en el testamento específicamente, y si además no se hubiese probado
judicialmente en vida del testador, o las persona s a quienes interesare el desheredamiento no lo
probaren después de su muerte.
Sin embargo, no será necesaria la prueba cuando el desheredado no reclamare su legítima dentro
de los cuatro años subsiguientes a la apertura de la sucesión, o dentro de los cuatro años contados
desde el día en que haya cesado su incapacidad de ad ministrar, si al tiempo de abrirse la sucesión
era incapaz.
Art. 1255.- Los efectos del desher edamiento, si el testador no los limitare expresamente, se
extienden no solo a las legítimas, sino a todas la s asignaciones por causa de muerte y a todas las
donaciones que le haya hecho el testador.
Pero no se extienden a los alimentos necesarios, excepto en los casos de injuria atroz.
Art. 1256.- El desheredamiento podr á revocarse, como las otras disposiciones testamentarias, y
la revocación podrá ser total o parcial. Pero no se entenderá revocado tácitamente por haber
intervenido reconciliación; ni el deshereda do será admitido a probar que hubo intención de
revocarlo.
TITULO VI
DE LA REVOCACION Y REFORMA DEL TESTAMENTO
De la revocación del testamento
Art. 1257.- El testamento que ha sido otorgado válidamente no pue de invalidarse sino por la
revocación del testador.
Sin embargo, los testamentos privilegiados caduc an sin necesidad de revocación, en los casos
previstos por la ley.

La revocación puede ser total o parcial.
Art. 1258.- El testamento solemne puede ser revocado expresamente en todo o parte, por un
testamento solemne o privilegiado.
Pero la revocación que se hiciere en un testamento privilegiado caducará con el testamento que
la contiene, y subsis tirá el anterior.
Art. 1259.- Si el testamento que revoca un testamen to anterior es revocado a su vez, no revive
por esta revocación el primer testamento, a menos que el testador manifieste voluntad contraria.
Art. 1260.- Un testamento no se revoca tácitamente en todas sus partes por la existencia de otro u
otros posteriores.
Los testamentos posteriores que expresamente no revoquen los anteriores, dejarán subsistentes
en estos las disposiciones que no sean incompatib les con las posteriores, o contrarias a éllas.
De la reforma del testamento
Art. 1261.- Los legitimarios a quienes el testador no haya dejado lo que por ley les corresponde,
tendrán derecho a que se reforme a su favor el testamento, y podrán intentar la acción de
reforma, ellos o las personas a quienes se hubiere transmitido sus derechos, dentro de cuatro
años, contados desde el día en que tuvieron conocimiento del testamento y de su calidad de
legitimarios.
Si el legitimario, a la apertu ra de la sucesión, no tenía la administración de sus bienes, no
prescribirá respecto de el la acción de reforma an tes de la expiración de cuatro años, contados
desde el día en que tomare esa administración.
Art. 1262.- En general, lo que por ley corresponde a los legitimarios y lo que tienen derecho a
reclamar por la acción de reforma, es su le gítima rigorosa, o la efectiva en su caso.
El legitimario que ha sido indebidamente de sheredado, tendrá, además, derecho para que
subsistan las donaciones entre vivos co mprendidas en la desheredación.
Art. 1263.- El haber sido pasa do en silencio un legitimario deberá entenderse como una
institución de heredero en su legítima.
Conservará, además, las donaciones revocable s que el testador no hubiere revocado.
Art. 1264.- Contribuirán a formar o integrar lo que en razón de su legítima se debe al
demandante los legitimarios del mismo orden y grado.
Art. 1265.- Si el que tiene des cendientes de los determinados en el Art. 1048, dispusiere de
cualquier parte de la cuarta de mejoras en favor de otras personas, tendrán también derecho los
legitimarios para que en eso se reforme el te stamento, y se les adjudique dicha parte.

Art. 1266.- El cónyuge sobreviviente tendrá acción de reforma para que se le integre su porción
conyugal, según las reglas precedentes.
TITULO VII DE LA APERTURA DE LA SUCESION, DE SU ACEPTACION,
REPUDIACION E INVENTARIO
Reglas generales
Art. 1267.- Desde el momento de abrirse una suce sión, todo el que tenga interés en élla, o se
presuma que puede tenerlo, podrá pedir que los mueb les y papeles de la sucesión se guarden bajo
llave y sello, hasta que se proced a al inventario solemne de los bienes y efectos hereditarios.
No se guardarán bajo llave y sello los muebles domé sticos de uso cotidiano; pero se formará lista
de éllos.
La guarda y fijación de sellos deberá hacerse por el ministerio del juez, con las formalidades
legales.
Art. 1268.- Si los bienes de la su cesión estuvieren en diversos can tones, el juez del lugar en que
se hubiere abierto la sucesión, de oficio o a instan cia de cualquiera de los herederos, acreedores,
o interesados, dirigirá exhortos a los otros jueces, para que procedan, por su parte, a la guarda y
fijación de sellos, hasta el correspon diente inventario, en su caso.
Art. 1269.- El costo de la guarda y fijación de sellos y de los inventarios gravará los bienes todos
de la sucesión, a menos que determinadamente recaigan sobre una parte de éllos, en cuyo caso
gravarán esa sola parte.
Art. 1270.- Todo asignatario puede aceptar o repudiar libremente. Exceptúanse las personas que
no tuvieren la libre administración de sus bien es, las cuales no podrán aceptar o repudiar, sino
por medio y con el consentimiento de sus representantes legales.
Se les prohibe aceptar por si solas, aún con beneficio de inventario.
Art. 1271.- No se puede aceptar asignación al guna, sino después que se ha deferido.
Pero después de la muerte de la persona de cuya sucesión se trata, se podrá repudiar toda
asignación, aunque sea condicional y este pendiente la condición.
Se mirará como repudiación intempestiva, y no tendrá valor alguno, el permiso concedido por un
legitimario al que le debe la legítima para que pueda testar sin consideración a élla.
Art. 1272.- No se puede aceptar o repudiar condic ionalmente, ni hasta o desde cierto día.
Art. 1273.- No se puede aceptar una parte o cuot a de la asignación y repudiar el resto.
Pero si la asignación hecha a una persona se tr ansmite a sus herederos según el Art. 1021, puede
cada uno de estos aceptar o repudiar su cuota.

Art. 1274.- Se puede aceptar una asignación y repudiar otra; pero no se podrá repudiar la
asignación gravada, y aceptar la s otras, a menos que se defiera separadamente por derecho de
acrecimiento o de transmisión, o de sustitución vulgar o fideicomisaria; o a menos que se haya
concedido al asignatario la facult ad de repudiarla separadamente.
Art. 1275.- Si un asignatario vende , dona, o transfiere de cualquier modo a otra persona el objeto
que se le ha deferido, o el derecho de suceder en el, se entiende que por el mismo hecho acepta.
Art. 1276.- El heredero que ha su straído efectos pertenecientes a una sucesión, pierde la facultad
de repudiar la herencia; y no obstante su repudi ación permanecerá heredero; pero no tendrá parte
alguna en los objetos sustraídos.
El legatario que ha sustraído obj etos pertenecientes a una sucesión, pierde los derechos que como
legatario pudiera tener sobre dic hos objetos; y no teniendo el domin io de éllos, está obligado a
restituir el duplo.
Uno y otro quedarán, además, sujetos a las penas que por el delito correspondan.
Art. 1277.- Todo asignatario estará obligado, en virtud de demanda de cualquier persona
interesada en éllo, a declarar si acepta o repudia; y hará esta d eclaración dentro de los cuarenta
días subsiguientes al de la demanda. En caso de ausencia del asignatario, o de estar situados los
bienes en distintas provincias, o de otro grav e motivo, podrá el juez prorrogar este plazo; pero
nunca por más de un año.
Durante este plazo tendrá todo asignatario la fa cultad de inspeccionar el objeto asignado; podrá
implorar las providencias conser vativas que le conciernan; y no estará obligado al pago de
ninguna deuda hereditaria o testamen taria; pero podrá exigirse el pago al albacea o curador de la
herencia yacente, en sus casos.
El heredero, durante el plazo, podrá también insp eccionar las cuentas y papeles de la sucesión.
Si el asignatario ausente no co mpareciere por si o por legítimo representante en tiempo oportuno,
se le nombrará curador de bienes que le represen te, y acepte por el con beneficio de inventario.
11. Pág. 3518. (Quito, 28 de Abril de 1965).
Art. 1278.- El asignatario constituído en mora de declarar si acepta o repudia, se entenderá que
repudia.
Art. 1279.- La aceptación, una vez hecha con los re quisitos legales, no podrá rescindirse sino en
el caso de haber sido obtenida por fuerza o do lo, y en el de lesión grave, a virtud de
disposiciones testamentarias de que no se tenía noticia al tiempo de aceptarla.
Esta regla se extiende aún a los asignatarios que no tienen la libre administración de sus bienes.
Se entiende por lesión grave la que disminuye el valo r total de la asignación en más de la mitad.

Art. 1280.- La repudiación no se presume de derecho sino en los casos previstos por la Ley.
Art. 1281.- Los que no tienen la libre administ ración de sus bienes no pueden repudiar una
asignación a título universal, ni una asignación de bienes raíces, o de bienes muebles que valgan
más de veinte mil sucres, sin autorizaci ón judicial, con conocimiento de causa.
Art. 1282.- Ninguna persona tendrá de recho para que se rescinda su repudiación, a menos que la
misma persona o su legítimo representante ha ya sido inducido por fuerza o dolo a repudiar.
Art. 1283.- Los acreedores del que repudia en perjui cio de los derechos de éllos, podrán hacerse
autorizar por el juez para aceptar por el deudor. En este caso, la repudiación no se rescinde sino
en favor de los acreedores y hasta el valor de sus créditos; y en el sobrante subsiste.
Art. 1284.- Los efectos de la acep tación o repudiación de una herenc ia se retrotraen al momento
en que ésta haya sido deferida.
Lo mismo se aplica a los legados de especies.
Reglas relativas a las herencias
Art. 1285.- Si dentro de quince dí as de abrirse la sucesión no se hubiere aceptado la herencia o
una cuota de élla, ni hubiere albacea a quien el test ador haya conferido la tenencia de los bienes
y que haya aceptado su encargo, el juez, a instan cia del cónyuge sobreviviente, o de cualquiera
de los parientes o dependientes del difunto, o de otra persona interesada en élla, o de oficio,
declarará yacente la herencia; se insertará esta declaración en un periódico del cantón, si lo
hubiere, y en carteles que se fijarán en tres de los parajes más frecuentados del mismo; y se
procederá al nombramiento de curador de la herencia yacente.
Si hubiere dos o más herederos y aceptare uno de éllos, tendrá la administración de todos los
bienes hereditarios pro indiviso, previo i nventario solemne; y aceptando sucesivamente sus
coherederos, y suscribiendo el inventario, tomarán parte en la administración. Si discordaren
entre éllos, el juez nombrará un administrador.
Mientras no hayan aceptado todos, las facultades de l heredero o herederos que administren serán
las mismas de los curadores de la herencia yacente; pero no estarán obligados a prestar caución,
salvo que haya motivo de temer que bajo su administración peligren los bienes.
Art. 1286.- La aceptación de una herencia puede se r expresa o tácita. Es expresa cuando se toma
el título de heredero; y es tácita cuando el he redero ejecuta un acto que supone necesariamente su
intención de aceptar, y que no hubiera tenido derecho de ejecutar, sino en su calidad de heredero.
Art. 1287.- Se entiende que alguno toma el título de heredero, cuando lo hace en escritura
pública o privada, obligándose como tal heredero, o en un acto de trámite judicial.
Art. 1288.- Los actos puramente c onservativos, y los de inspección y administración provisional
urgente, no son actos que suponen por si solos la aceptación.

Art. 1289.- La enajenación de cualquier efecto hereditario, aún para objetos de administración
urgente, es acto de heredero, si no ha sido autorizado por el juez, a petición del heredero,
protestando éste que no es su ánimo obligarse en calidad de tal.
Art. 1290.- El que hace acto de he redero, sin previo inventario solemne, sucede en todas las
obligaciones transmisibles del difunto, a prorrata de su cuota hereditaria, aunque le impongan un
gravamen que exceda al valor de los bienes que hereda.
Habiendo precedido inventario solemne, gozará del beneficio de inventario.
Art. 1291.- El que, a instancia de un acreedor hereditario o testamentario, ha sido judicialmente
declarado heredero, o condenado como tal, se entenderá serlo respecto de los demás acreedores,
sin necesidad de nuevo juicio.
La misma regla se aplica a la declaración judi cial de haber aceptado pura y simplemente o con
beneficio de inventario.
Del beneficio de inventario
Art. 1292.- El beneficio de i nventario consiste en no hacer a los herederos que aceptan,
responsables de las obligaciones he reditarias y testamentarias, sino hasta el valor total de los
bienes que han heredado.
Art. 1293.- Si de muchos coherederos unos quieren aceptar con beneficio de inventario y otros
no, todos estarán obligados a aceptar con beneficio de inventario.
Art. 1294.- El testador no podrá pr ohibir al heredero el aceptar con beneficio de inventario.
Art. 1295.- Las herencias del Fisc o y de todas las corporaciones y establecimientos públicos se
aceptarán, precisamente, con beneficio de inventario.
Se aceptarán de la misma manera las herencias que recaigan en personas que no pueden aceptar o
repudiar sino por ministerio o con autorización de otras.
No cumpliéndose con lo dispuesto en este ar tículo, las personas naturales o jurídicas
representadas, no estarán obligadas por las deud as y cargas de la sucesión sino hasta donde
alcance lo que existiere de la herencia al ti empo de la demanda, o se probare haberse empleado
efectivamente en beneficio de éllas.
Art. 1296.- Los herederos fiduciarios están oblig ados a aceptar con beneficio de inventario.
Art. 1297.- Todo heredero conserva la facultad de aceptar con beneficio de inventario mientras
no haya hecho acto de heredero.

Art. 1298.- En la formación del inventario se observará lo prevenido para el de los tutores y
curadores en los Arts. 425 y si guientes, y lo que en el Código de Procedimiento Civil se
prescribe para los i nventarios solemnes.
Art. 1299.- Si el difunto ha teni do parte en una sociedad, y por una cláusula del contrato ha
estipulado que la sociedad continúe con sus here deros después de la muerte, no por eso en el
inventario que haya de hacerse dejarán de ser co mprendidos los bienes sociales; sin perjuicio de
que los asociados sigan administrándolos hasta la e xpiración de la sociedad, y sin que por ello se
les exija caución alguna.
Art. 1300.- Tendrán derecho de asisti r al inventario el albacea, el curador de la herencia yacente,
los herederos presuntos testamentarios o abintestat o, el cónyuge sobreviviente, los legatarios, los
socios de comercio, los fideicomisarios y todo acr eedor hereditario que presente el título de su
crédito. Las personas antedichas podrán ser repres entadas por otras que exhiban escritura pública
o privada en que se les cometa este encargo, cuando no lo fueren por sus representantes legales,
tutores, curadores o cualesquiera otros legítimos representantes.
Todas estas personas tendrán derecho de reclamar contra el inventario en lo que les pareciere
inexacto.
Art. 1301.- El heredero que en la formación de i nventario omitiere de mala fe hacer mención de
cualquiera parte de los bienes, por pequeña que sea, o supusiere deudas que no existen, no gozará
del beneficio de inventario.
Art. 1302.- El que acepta con beneficio de invent ario se hace responsable, no solo del valor de
los bienes que entonces efectivamente reciba, si no aún de los que posteriormente sobrevengan a
la herencia sobre que re caiga el inventario.
Se agregará al inventario ex istente la relación y tasación de estos bienes, con las mismas
formalidades que para hacerlo se observaron.
Art. 1303.- Se hará asimismo responsable de todos los créditos como si los hubiese
efectivamente cobrado; sin perjui cio de que para su descargo en el tiempo debido, justifique lo
que sin culpa suya haya dejado de cobrar, poniendo a disposición de los interesados las acciones
y títulos no pagados.
Art. 1304.- Las deudas y créditos del heredero beneficiario no se confunden con las deudas y
créditos de la sucesión.
Art. 1305.- El heredero be neficiario será responsable, hasta por culpa leve, de la conservación de
las especies o cuerpos ciertos que se deban.
Es de su cargo el peligro de los otros bienes de la sucesión, y solo será responsable de los valores
en que hubieren sido tasados.

Art. 1306.- El heredero beneficiario podrá en todo tiempo exonerarse de sus obligaciones,
abandonando a los acreedores los bienes de la su cesión que debe entregar en especie y el saldo
que reste de los otros, y obtenie ndo de ellos o del juez la aprobación de la cuenta que de su
administración deberá presentarles.
Art. 1307.- Consumidos los bienes de la sucesi ón, o la parte que de ellos hubiere cabido al
heredero beneficiario en el pa go de las deudas y cargas, deberá el juez, a petición del heredero
beneficiario, citar por edictos a los acreedores hereditarios y testamentarios que no hayan sido
pagados, para que reciban de dicho heredero cu enta exacta, y en lo posible documentada, de
cuantas inversiones haya hecho. Aprobada la cuenta por ellos o en caso de discordia por el juez,
el heredero beneficiario se rá declarado libre de toda responsabilidad ulterior.
Art. 1308.- El heredero benefici ario que opusiere a una demanda la excepción de estar ya
consumidos en el pago de deudas y cargas los bi enes hereditarios o la porción de ellos que le
hubiere cabido, deberá probarlo, pr esentando a los demandantes cuenta exacta, y en lo posible
documentada, de cuantas inversiones haya hecho.
De la petición de herencia y de otras acciones del heredero
Art. 1309.- El que probare su derecho a una here ncia ocupada por otra persona en calidad de
heredero, tendrá acción para que se le adjudiqu e la herencia, y se le restituyan las cosas
hereditarias tanto corporales como incorporales, y aún aquella s de que el difunto era mero
tenedor, como depositario, comodatario, prendari o, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto
legítimamente a sus dueños.
Art. 1310.- Se extiende la misma acción no solo a las cosas que al tiempo de la muerte
pertenecían al difunto, sino a los aumentos que posteriormente haya tenido la herencia.
Art. 1311.- A la restitución de fr utos, y al abono de mejoras en la petición de herencia, se
aplicarán las mismas reglas que en la acción reivindicatoria.
Art. 1312.- El que de buena fe hubiere ocupado la herencia no será responsable de las
enajenaciones o deterioros de las cosas hereditarias, sino en cuanto le hayan hecho más rico; pero
habiéndola ocupado de mala fe, lo será de todo el importe de las enajenaciones y deterioros.
Art. 1313.- El heredero podrá también hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas
hereditarias reivindicables que ha yan pasado a terceros y no hayan sido prescritas por éllos.
Si prefiere usar de esta acci ón, conservará, sin embargo, su de recho para que el que ocupo de
mala fe la herencia le complete lo que por el recurso contra terceros poseedores no hubiere
podido obtener, y le deje enteramente indemne; y tendrá igual derecho contra el que ocupo de
buena fe la herencia, en cu anto por el artículo precedente se hallare obligado.
Art. 1314.- El derecho de petición de herencia expira en quince años. Pero el heredero putativo,
en el caso del inciso final del Art. 738, podrá op oner a esta acción la prescripción de cinco años
contados como para la adquisición del dominio.

TITULO VIII DE LOS EJECUTORES TESTAMENTARIOS
Art. 1315.- Ejecutores testamentarios o albaceas son aquellos a quienes el testador da el encargo
de hacer ejecutar sus disposiciones. LINK:
Ver ALBACEAS TESTAMENTARIOS, Gaceta J udicial. Año XXXVI. Serie V. No. 145. Pág.
3557. (Quito, 2 de Diciembre de 1937).
Art. 1316.- No habiendo el testador nombrado albacea, o faltando el nombrado, el encargo de
hacer ejecutar las disposiciones del te stador pertenece a los herederos.
Art. 1317.- No puede ser albacea el menor.
Ni las personas designadas en los artículos 536 y 537.
Art. 1318.- La incapacidad superv eniente pone fin al albaceazgo.
Art. 1319.- El juez, a instancia de cualquiera de los interesados en la sucesión, señalará un plazo
razonable dentro del cual comparezca el albacea a ejercer su cargo, o a excusarse de servirlo; y
podrá el juez, en caso necesario, amp liar por una sóla vez el plazo.
Si el albacea estuviere en mora de comparecer, caducará su nombramiento.
Art. 1320.- El albacea nombrado puede rechazar libremente el cargo.
Si lo rechazare sin probar inconveniente grave, se hará indigno de suceder al testador, con
arreglo al Art. 1035, inciso segundo.
Art. 1321.- Aceptando expresa o tácitamente el ca rgo, está obligado a evacuarlo, excepto en los
casos en que es lícito al mandatario exonerarse del suyo.
La dimisión del cargo, con causa legítima, le pr iva solo de una parte proporcionada de la
asignación que se le haya hecho en recompensa del servicio.
Art. 1322.- El albaceazgo no es transmisible a los herederos del albacea.
Art. 1323.- El albaceazgo es indelegable, a menos que el testador haya concedido expresamente
la facultad de delegarlo.
El albacea, sin embargo, podrá constituir mandata rios que obren a sus órdenes; pero será
responsable de las operaciones de éstos.
Art. 1324.- Siendo muchos los albaceas, todos son solidariamente responsables, a menos que el
testador los haya exonerado de la solidaridad, o que el mismo testador o el juez haya dividido sus
atribuciones, y cada uno se ciña a las que le incumban.

Art. 1325.- El juez podrá dividir las atribuciones, en ventaja de la administración y a pedimento
de cualquiera de los albaceas o de cualqui era de los interesados en la sucesión.
Art. 1326.- Habiendo dos o más albaceas con atri buciones comunes, todos obrarán de consuno,
de la misma manera que se previene para los tutores en el Art. 456.
El juez dirimirá las discordias que se suscitaren entre éllos.
El testador podrá autorizarlos para obrar separa damente; pero por esta sóla autorización no se
entenderá que los exonera de la responsabilidad solidaria.
Art. 1327.- Toca al albacea velar sobre la seguridad de los bienes; hacer que se guarden bajo
llave y sello el dinero, muebles y papeles, mientr as no haya inventario solemne; y cuidar de que
se proceda a este inventario, c on citación de los herederos y de los demás interesados en la
sucesión; salvo que, siendo todos los herederos ca paces de administrar sus bienes, determinen
unánimemente que no se haga inventario solemne.
Art. 1328.- Todo albacea estará obligado a dar noticia de la apertura de la sucesión por avisos
publicados en el periódico del cantón, si lo hubie re, o no habiéndolo, en carteles que se fijarán en
tres de los parajes más públicos de la ciudad cabe cera; y cuidará de que se cite a los acreedores
por edictos que se publicarán de la misma manera.
Art. 1329.- Sea que el testador haya encomendado o no al albacea el pago de las deudas, estará
éste obligado a exigir que en la pa rtición de los bienes se señale un lote o hijuela suficiente para
pagar las conocidas.
Art. 1330.- La omisión de las diligencias preven idas en los dos artículos anteriores, hará
responsable al albacea de todo perjuici o que ella irrogue a los acreedores.
Las mismas obligaciones y responsabilidades reca erán sobre los herederos presentes que tengan
la libre administración de sus bienes, o s obre los respectivos tutores o curadores.
Art. 1331.- El albacea encargado de pagar las deudas hereditarias, lo hará precisamente con
intervención de los herederos presentes, o del curador de la herencia yacente, en su caso.
Art. 1332.- Aunque el testador haya encomenda do al albacea el pago de las deudas, los
acreedores tendrán siempre exped ita su acción contra los herederos si el albacea estuviere en
mora de pagarles.
Art. 1333.- Pagará los legados que no se hayan impuesto a determinado heredero o legatario;
para lo cual exigirá a los herederos o al curador de la herencia yacente el dinero que sea menester
y las especies muebles o inmuebles en que consis tan los legados, si el testador no le hubiere
dejado la tenencia del dinero o de las especies.

Los herederos, sin embargo, podrán hacer el pago de dichos legados por si mismos, y satisfacer
al albacea con las respectivas carta s de pago; a menos que el legado consista en una obra o hecho
particularmente encomendado al albacea y sometido a su juicio.
Art. 1334.- Si hubiere legados para objetos de bene ficencia pública, dará conocimiento de éllos,
con inserción de las respectivas cláusulas testamen tarias al Ministerio Público, a quien, asimismo
denunciará la negligencia de los herederos o legatarios obligados a éllos, o del curador de la
herencia yacente, en su caso.
El Ministerio Público perseguirá judicialmente a los omisos.
De los legados destinados a obras de piedad relig iosa, como sufragios, aniversarios, capellanías,
casas de ejercicios espirituales, fiestas eclesiástic as, y otros semejantes, dará cuenta al Ministerio
Público y al ordinario eclesiás tico, quien podrá pedir, en su cas o, a la autoridad civil, las
providencias judiciales necesarias para que los ob ligados a pagar estos legados los satisfagan.
El Ministerio Público y el ordinario eclesiástico, en su caso, podrán también proceder
espontaneamente a la diligencia antedicha contra el albacea, los herederos o legitimarios omisos.
El mismo derecho se concede a las municipalidades , respecto de los legados de utilidad pública
en que se interesen los respectivos vecindarios.
Art. 1335.- Si no hubiere de hacerse inmediatamente el pago de especies legadas, y se temiere
fundadamente que se pierdan o deterioren por neg ligencia de los obligados a darlas, el albacea a
quien incumba hacer cumplir los legados, podrá exigirles caución.
Art. 1336.- Con anuencia de los herederos presen tes procederá a la venta de los muebles, y
subsidiariamente de los inmuebles, si no hubiere dinero suficiente para el pago de las deudas o
de los legados; y podrán los herederos oponerse a la venta, entregando al albacea el dinero que
necesite para el efecto.
Art. 1337.- Lo dispuesto en los artículo s 437 y 455, se extiende a los albaceas.
Art. 1338.- El albacea no podrá pare cer en juicio en calidad de tal sino para defender la validez
del testamento, o cuando le fuere necesario para llevar a ejecución las disposiciones
testamentarias que le incumban; y en todo cas o, lo hará con intervención de los herederos
presentes o del curador de la herencia yacente.
Art. 1339.- El testador podrá dar al albacea la tenencia de cualquiera parte de los bienes o de
todos éllos.
El albacea tendrá en este caso las mismas faculta des y obligaciones que el curador de la herencia
yacente; pero no estará obligado a rendir caución sino en el caso del Art. 1340.
Sin embargo de esta tenencia habrá lugar a las disposiciones de los artículos precedentes.

Art. 1340.- Los herederos, legatarios o fideicomisarios, en el caso de justo temor sobre la
seguridad de los bienes de que fuere tenedor el albacea, y a que respectivamente tuvieren
derecho actual o eventual, podrán pedir que se le exijan las debidas seguridades.
Art. 1341.- El testador no podrá ampliar las f acultades del albacea, ni exonerarle de sus
obligaciones, según se hallan unas y otras definidas en este Título.
Art. 1342.- El albacea es responsab le hasta de la culpa leve en el desempeño de su cargo.
Art. 1343.- Será removido por culpa grave o dolo, a pe tición de los herederos o del curador de la
herencia yacente. En caso de dolo se hará indigno de tener parte alguna en la sucesión y además
de indemnizar de cualquier perj uicio a los interesados, restituirá todo lo que haya recibido a
título de retribución.
Art. 1344.- Se prohibe al albacea cumplir las di sposiciones del testador en lo que fueren
contrarias a las leyes, so pena de nulida d, y de considerársele culpado de dolo.
Art. 1345.- La remuneración del albacea, si el testador no hubiere señalado ninguna, será el
cuatro por ciento de los bienes que administre; y si fueren dos o más, la remuneración se dividirá
entre ellos en partes iguales. En ningún caso, tales derechos exced erán de la cuarta de libre
disposición y se deducirán de l acervo total de bienes.
Art. 1346.- El albaceazgo durará el tiempo cierto y determinado que se haya prefijado por el
testador.
Art. 1347.- Si el testador no hubiere prefijado tiempo para la duración del albaceazgo, durará un
año contado desde el día en que el al bacea haya comenzado a ejercer el cargo.
Art. 1348.- El juez, con conocimiento de causa , podrá prorrogar el plazo por un año más.
Art. 1349.- El plazo prefijado por el testador o la Ley, o ampliado por el juez, se entenderá sin
perjuicio de la partición de los bienes y de su distribución entre los partícipes.
Art. 1350.- Los herederos podrán pedir la term inación del albaceazgo, desde que el albacea haya
evacuado el cargo, aunque no haya expirado el pl azo señalado por el testador o la ley, o
ampliado por el juez.
Art. 1351.- No será motivo ni para la prolonga ción del plazo, ni para que no termine el
albaceazgo, la existencia de legados o fideicomis os cuyo día o condición estuvieren pendientes; a
menos que el testador haya dado expresamente al albacea la tenencia de las respectivas especies
o de la parte de bienes destinada a cumplirlos; en cuyo caso se limitará el albaceazgo a esta sola
tenencia.
Lo dicho se extiende a las deudas cuyo pago se hubiere encomendado al albacea, y cuyo día,
condición o liquidación estuvieren pendientes; y se entenderá sin perjuicio de los derechos
conferidos a los herederos por los artículos precedentes.

Art. 1352.- El albacea, luego que cese en el ejercicio del cargo, dará cuenta de la administración,
justificándola.
No podrá el testador releva rle de esta obligación.
Art. 1353.- El albacea, examinadas las cuentas por los respectivos interesados, y deducidas las
expensas legítimas, pagará o cobrará el saldo que en su contra o a su favor resultare, según lo
prevenido para los tutores y cu radores, en iguales casos.
TITULO IX DE LOS AL BACEAS FIDUCIARIOS
Art. 1354.- El testador puede hacer encargos secretos y confidenciales al heredero, al albacea, y a
cualquiera otra persona, para que se invierta en uno o más objetos lícitos una parte de bienes de
que pueda disponer libremente.
El encargado de ejecutarlos se llama albacea fiduciario.
Art. 1355.- Los encargos que el te stador haga secreta y confidencialmente, y en que haya de
emplearse alguna parte de sus bienes, se sujetarán a las reglas siguientes:
1a.- Deberá designarse en el testamento la persona del albacea fiduciario;
2a.- El albacea fiduciario tendrá las calidades necesarias para ser albacea y legatario del testador;
pero no obstará la calidad de eclesiástico secular, con tal que no se halle en el caso del Art. 1029;
y,
3a.- Deberán expresarse en el testamento la s especies o la determinada suma que ha de
entregársele para el cumplimiento de su cargo.
Faltando cualquiera de estos requis itos no valdrá la disposición.
Art. 1356.- No se podrá destinar a dichos encargos secretos, más que la mitad de la porción de
bienes de que el testador haya podido disponer a su arbitrio.
Art. 1357.- El albacea fiduciario deberá jurar ante el juez que el encargo no tiene por objeto
hacer pasar parte alguna de los bienes del testador a una persona incapaz, o invertirla en un
objeto ilícito. Jurará, al mismo tie mpo, desempeñar fiel y legalmente el cargo, sujetándose a la
voluntad del testador.
La prestación del juramento deberá preceder a la entrega o abono de las especies o dineros
asignados al encargo.
Si el albacea fiduciario se negare a prestar el juramento a que está obligado, caducará por el
mismo hecho el encargo.

Art. 1358.- El albacea fiduciario podrá ser obligado, a instancia de un albacea general, o de un
heredero, o del curador de la herencia yacente, y con justo motivo, a dejar en depósito o afianzar
la cuarta parte de lo que por r azón del encargo se le entregue, pa ra responder con esta cantidad a
la acción de reforma o a las deudas heredita rias, en los casos prevenidos por Ley.
Podrá aumentarse esta cantidad, si el juez lo creyere necesario para la seguridad de los
interesados.
Expirados los cuatro años subsiguientes a la ap ertura de la sucesión, se devolverá al albacea
fiduciario la parte que reste, o se cancelará la caución.
Art. 1359.- El albacea fiduciari o no estará obligado en ningún caso a revelar el objeto del
encargo secreto, ni a dar cuen ta de su administración.
TITULO X
DE LA PARTICION DE BIENES
Art. 1360.- Ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular estará obligado a
permanecer en la indivisión. La partición del ob jeto asignado podrá siempre pedirse con tal que
los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario.
No puede estipularse proindivisión por más de cinco años; pero cumplido este término podrá
renovarse el pacto.
Las disposiciones precedentes no se extienden a los lagos de dominio privado, ni a los derechos
de servidumbre, ni a las cosas que la ley ma nda mantener indivisas, como la propiedad
fiduciaria.
Art. 1361.- Si el difunto ha hec ho la partición por acto entre vivos o por testamento, se pasará
por élla, en cuanto no fuere contraria a derecho ajeno.
Art. 1362.- Si alguno de los coasignatarios lo fuer e bajo condición suspensiva, no tendrá derecho
para pedir la partición mientras penda la c ondición. Pero los otros coasignatarios podrán
proceder a élla, asegurando competentemente al coasignatario condicional lo que, cumplida la
condición, le corresponda.
Si el objeto asignado fuere un fi deicomiso, se observará lo prevenido en el Título De la
propiedad fiduciaria.
Art. 1363.- Si un coasignatario vende o cede su c uota a un extraño, tendrá éste igual derecho que
el vendedor o cedente, para pedir la partición e intervenir en élla.
Art. 1364.- Si falleciere uno de lo s coasignatarios después de habérsele deferido la asignación,
cualquiera de los herederos de éste podrá pedir la partición; pero formarán en ella una sóla
persona, y no podrán obrar sino todos juntos o por medio de un procurador común.

Art. 1365.- Los tutores y curadores, y en general los que administran bienes ajenos por
disposición de la ley, no podrán pr oceder a la partición de las herencias o de los bienes raíces en
que tengan parte sus pupilos, sin autorización judicial.
Art. 1366.- Para ser partidor, si n excepción alguna, se necesita ser abogado y haber ejercido la
profesión, con buen crédito, por un período no menor de cinco años.
Tampoco podrá ser partidor, el que fuere albacea o coasignatario de la cosa de cuya partición se
trata.
Nota: La partición la práctica el Juez de lo Civil: Art. 651 del Código de Procedimiento Civil.
Art. 1367.- Valdrá el nombramiento de partidor que el difunto haya hecho por instrumento
público entre vivos o por testamento.
Nota: La partición es judicial: Art. 65 1 del Código de Procedimiento Civil.
Art. 1368.- Si todos los coasignatari os tuvieren la libre disposición de sus bienes y concurrieren
al acto, podrán hacer la partic ión por si mismos, o nombrar de común acuerdo un partidor.
Si no se acordaren en el nombra miento, el partidor será designado por sorteo, según lo dispuesto
en el Código de Procedimiento Civil.
Nota: La partición es judicial: Art. 65 1 del Código de Procedimiento Civil.
Art. 1369.- Si alguno de los coasignatarios no tuvi ere la libre disposición de sus bienes, la
partición necesariamente será judicial, para su validez.
El curador de bienes del ausente, nombrado en conformidad al Art. 1277, inciso final, le
representará en la partición, y admi nistrará los que en ella se le adjudiquen, según las reglas de la
curaduría de bienes.
Art. 1370.- El partidor no está obligado a aceptar este encargo contra su voluntad.
Nota: La partición es judicial: Art. 65 1 del Código de Procedimiento Civil.
Art. 1371.- El partidor que acepta el encargo, deberá declararlo así, y jurará desempeñarlo con la
debida fidelidad, y en el menor tiempo posible.
Nota: La partición es judicial: Art. 65 1 del Código de Procedimiento Civil.
Art. 1372.- La responsabilidad del partidor se ex tiende hasta la culpa leve; y en el caso de
prevaricación, declarada por el ju ez competente, estará sujeto a la indemnización de perjuicios, y
a las penas legales que correspondan al delito.
Nota: La partición es judicial: Art. 65 1 del Código de Procedimiento Civil.

Art. 1373.- Antes de proceder a la partición, se decidirán por la justicia ordinaria las
controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato, desheredamiento,
incapacidad o indignidad de los asignatarios.
Art. 1374.- Las cuestiones sobr e la propiedad de objetos en que alguno alegue un derecho
exclusivo y que, en consecuencia, no deben entrar en la masa partible, serán decididas por la
justicia ordinaria, y no se retardará la partición po r éllas. Decididas a favor de la masa partible, se
procederá como en el caso del Art. 1392.
Sin embargo, cuando recayeren sobre una parte c onsiderable de la masa partible, se podrá
suspender la partición hasta que se decidan, si el juez, a petición de los asignatarios a quienes
corresponda más de la mitad de la ma sa partible, lo ordenare así.
Art. 1375.- El partidor efectuará la partición en el término de seis meses, contados desde la
aceptación del cargo.
El testador no podrá ampliar este plazo.
Los coasignatarios podrán ampliarlo o restring irlo, como mejor les parezca, aún contra la
voluntad del testador.
Nota: La partición es judicial: Art. 65 1 del Código de Procedimiento Civil.
Art. 1376.- Las costas comunes de la partición serán de cuenta de los interesados en élla, a
prorrata.
Art. 1377.- El partidor se sujetará , en la adjudicación de los bienes, a las reglas de este Título;
salvo que los coasignatari os acuerden legítima y unánimemente otra cosa.
Nota: La partición es judicial: Art. 65 1 del Código de Procedimiento Civil.
Art. 1378.- El valor de la tasación por peritos será la base sobre que procederá el partidor para la
adjudicación de las especies; salvo que los coasignatarios hayan legítima y unánimemente
convenido en otra, o en que se liciten las es pecies, en los casos previstos por la Ley.
Art. 1379.- El partidor, aún en el caso del Art. 1361, y aunque no sea requerido a ello por el
albacea o los herederos, estará obl igado a formar el lote o hijuela que se expresa en el Art. 1329;
y la omisión de este deber le hará responsable de todo perjuicio respecto de los acreedores.
Nota: La partición es judicial: Art. 65 1 del Código de Procedimiento Civil.
Art. 1380.- El partidor li quidará lo que a cada uno de los coasi gnatarios se deba, y procederá a la
distribución de los efectos he reditarios, teniendo presente las reglas que siguen:
Nota: La partición es judicial: Art. 65 1 del Código de Procedimiento Civil.

1a.- Entre los coasignatarios de una especie que no admita división, o cuya división la haga
desmerecer, tendrá mejor derecho a la especie el que más ofrezca por élla; cualquiera de los
coasignatarios tendrá derecho a pedir la admisión de licitadores extraños; y el precio se dividirá
entre todos los coasignatarios a prorrata;
2a.- No habiendo quien ofrezca más que el valor de la tasación o el convencional mencionado en
el Art. 1378, y compitiendo dos o más asignatarios sobre la adjudicación de una especie, el
legitimario será preferido al que no lo sea;
3a.- Las porciones de uno o más fundos que se adjudiquen a un sólo individuo, serán, si posible
fuere, contiguas, a menos que el adjudicatario co nsienta en recibir porciones separadas, o que de
la continuidad resulte mayor perjuicio a los demás interesados que de la separación al
adjudicatario;
4a.- Se procurará la misma continuidad entre el fundo que se adjudique a un asignatario y otro
fundo que el mismo asignatario sea dueño;
5a.- En la división de fundos se establecerán las servidumbres necesarias para su cómoda
administración y goce;
6a.- Si dos o más personas fueren coasignatarios de un predio, podrá el partidor, con el legítimo
consentimiento de los interesados, separar de la propiedad el usufructo, habitación o uso, para
darlos por cuenta de la asignación;
7a.- En la partición de una herencia o de lo que de ella restare, después de las adjudicaciones de
especies mencionadas en los numerales anteriores , se guardará la posible igualdad, adjudicando a
cada uno de los coasignatarios cosas de la misma naturaleza y calidad que a los otros, o haciendo
hijuelas o lotes de la masa partible;
8a.- En la formación de los lotes se procurará no solo la equivalencia sino la semejanza de todos
éllos; pero se tendrá cuidado de no dividir o se parar los objetos que no admitan cómoda división
o de cuya separación resulte perjuicio; salvo qu e convengan en ello unánime y legítimamente los
interesados;
9a.- Antes de efectuarse el sorteo, cada uno de los interesados podrá reclamar contra el modo de
composición de los lotes; y,
10a.- Cumpliéndose con lo prevenido en lo s artículos 1365 y 1369, no será necesaria la
aprobación judicial para lleva r a ejecución lo dispuesto en cualquiera de los numerales
precedentes, aún cuando algunos o todos los coasi gnatarios sean menores u otras personas que
no tengan la libre administración de sus bienes.
Art. 1381.- Los frutos percibidos después de la muerte del testador y durante la indivisión, se
dividirán del modo siguiente:

1o.- Los asignatarios de especies tendrán derecho a los frutos y accesiones de ellas desde el
momento de abrirse la sucesión, salvo que la asignación haya sido desde día cierto, o bajo
condición suspensiva. En estos ca sos no se deberán los frutos sino desde ese día o desde el
cumplimiento de la condición, a menos que el te stador haya expresamente ordenado otra cosa;
2o.- Los legatarios de cantidades o géneros no tendrán derecho a los frutos sino desde el
momento en que la persona obligada a entreg ar dichas cantidades o géneros se hubiere
constituído en mora; y este abono de frutos se hará a costa del heredero o legatario moroso;
3o.- Los herederos tendrán derecho a todos los frutos y accesiones de la masa hereditaria
indivisa, a prorrata de sus c uotas, deducidos los frutos y accesiones pertenecientes a los
asignatarios de especies.
La frase “a prorrata de sus cuotas” usada en este numeral, ha de entenderse en el sentido de que
el reparto se ha de hacer tomando en cuenta la porción no pagada de las cuotas de los herederos.
En consecuencia, si el testador hubiere señalado bienes para el pago de una legítima, los frutos
de esos bienes pertenecerán al legitimario, desde el momento en que tales bienes le hayan sido
adjudicados. Si el valor de esos bienes excede al derecho del heredero, éste deberá el interés
legal sobre dicho exceso, por el tiempo corrido desde la adjudicación de los bienes hasta la fecha
en que se forme la hijuela. Si aquel valor fuer e inferior al monto del derecho del copartícipe,
éste, como los demás, tendrá opción a participar de los frutos de los bienes no adjudicados, a
prorrata de la parte de cuota no pagada.
En esta virtud, los bienes se di vidirán entre los herederos, sin to mar en cuenta los frutos y éstos
se repartirán, en una hiju ela adicional, a prorrata de las cuotas insolutas de la parte de cuota que
no hubiere llegado a pagarse con los bienes adjudica dos. En este reparto se incluirán los intereses
adeudados por los partícipes, cuyas adjudi caciones hayan excedido a sus derechos; y,
4o.- Recaerá sobre los frutos y accesiones de toda la masa la deducción de que habla el numeral
anterior, siempre que no haya una persona directam ente gravada para la prestación del legado. Si
se hubiese impuesto por el testador este gravamen a alguno de los asignatarios, éste solo sufrirá
la deducción.
Art. 1382.- Los frutos pendientes al tiempo de la adjudicación de las especies a los asignatarios
de cuotas, cantidades o géneros, se mirarán como parte de las respectivas especies, y se tomarán
en cuenta para la estimación del valor de éllas.
Art. 1383.- Si alguno de los herede ros quisiere tomar a su cargo mayor cuota de las deudas que la
correspondiente a prorrata, bajo alguna condici ón que los otros herederos acepten, será oído.
Los acreedores hereditarios o testamentarios no es tarán obligados a conformarse con este arreglo
de los herederos, para intentar sus demandas.
Art. 1384.- Si el patrimonio del difunto estuviere confundido con bienes pertenecientes a otras
personas por razón de bienes propios o gana nciales del cónyuge, contratos de sociedad,

sucesiones anteriores indivisas, u otro motivo cualquiera, se procederá, en primer lugar, a la
separación de patrimonios, dividiendo las espe cies comunes según las reglas precedentes.
Art. 1385.- Si se hubiere practi cado la adjudicación por acuerdo, sorteo o licitación entre los
herederos, el acta respectiva será protocolizada e inscrita, si se tratare de bienes raíces, para que
sirva de título de propiedad, junto con la corr espondiente hijuela de partición. Mientras no se
apruebe e inscriba la hijuela, el adjudicatario no podrá enajenar ni gravar los bienes que le hayan
cabido en la adjudicación.
Si en la hijuela de partición, el adjudicatario resultare obligado a hacer pagos, por concepto de
refundición o por cualquier otro, los bienes raí ces adjudicados quedarán de hecho hipotecados
para tal pago, y el Registrador de la Propiedad inscribirá el gravamen, aún cuando el partidor,
que debe ordenarlo, no hubiere llegado a disponerlo así.
Art. 1386.- Efectuada la partición, se entregarán a los partícipes los títulos particulares de los
objetos que les hubiere cabido.
Los títulos de cualquier objeto que se hubiere di vidido, pertenecerán a la persona designada al
efecto por el testador, o en falta de esta desi gnación, a la persona a quien hubiere cabido la
mayor parte; con cargo de exhibirlos a los otros partícipes, y de permitirle que saquen traslado de
ellos cuando lo pidan. En caso de igualdad se decidirá la competencia por sorteo.
Art. 1387.- Cada asignatario se re putará haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto en
todos los efectos que le hubieren cabido, y no haber tenido jamás parte alguna en los otros
efectos de la sucesión.
Por consiguiente, si alguno de los coasignatarios ha enajenado una cosa que en la partición se
adjudica a otro de éllos, se podrá proceder co mo en el caso de la venta de cosa ajena.
Art. 1388.- El partícipe que sea mo lestado en la posesión del objeto que le cupo en la partición, o
que haya sufrido evicción de el, lo denunciará a los otros partícipes, para que concurran a hacer
cesar la molestia; y tendrán derecho para que le saneen la evicción.
Esta acción prescribe en cuatro años, c ontados desde el día de la evicción.
Art. 1389.- No ha lugar a esta acción:
1o.- Si la evicción o la molestia procediere n de causa superveniente a la partición;
2o.- Si la acción de saneamiento se hubiere expresamente renunciado; y,
3o.- Si el partícipe ha sufrido la molestia o la evicción, por pudiere intentar la acción de nulidad
o de rescisión, conservará los ot ros recursos legales que para ser indemnizado le correspondan.
TITULO XI

DEL PAGO DE LAS DEUDAS HEREDITARIAS Y TESTAMENTARIAS
Art. 1397.- Las deudas hereditarias se dividen entre los herederos a prorrata de sus cuotas.
Así, el heredero del tercio no está obligado a pa gar sino el tercio de las deudas hereditarias.
Pero el heredero beneficiario no está oblig ado al pago de ninguna cuota de las deudas
hereditarias, sino hasta el valor de lo que hereda.
Lo dicho se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los Arts. 1399 y 1569.
Art. 1398.- La insolvencia de uno de los herederos no grava a los otros, excepto en los casos del
Art. 1330, inciso segundo.
Art. 1399.- Los herederos usufructuarios o fiduc iarios dividen las deudas con los herederos
propietarios o fideicomisarios, según lo prev enido en los Arts. 1411 y 1415, y los acreedores
hereditarios tienen el derecho de dirigir contra ellos sus acciones, en conformidad a los referidos
artículos.
Art. 1400.- Si uno de los herederos fuere acreedor o deudor del difunto, solo se confundirá con
su porción hereditaria la cuota que en este crédito o deuda le quepa; y tendrá acción contra sus
coherederos, a prorrata por el resto de su crédit o, o les estará obligado a prorrata por el resto de
su deuda.
Art. 1401.- Si el testador dividiere entre los herederos las de udas hereditarias de diferente modo
que el que en los artículos precedentes se prescr ibe, los acreedores hereditarios podrán ejercer
sus acciones en conformidad con dichos artículo s, o con las disposiciones del testador, según
mejor les pareciere. Más, en el primer caso, lo s herederos que sufrieren mayor gravamen que el
que por el testador se les ha impuesto, tendrán derecho a ser indemnizados por sus coherederos.
Art. 1402.- La regla del artículo an terior se aplica al caso en que, por la partición o por convenio
de los herederos, se distribuyan entre ellos las deudas de un modo diferente al expresado en los
referidos artículos.
Art. 1403.- Las cargas testamentarias no se mirará n como carga de los herederos en común, sino
cuando el testador no hubiere gr avado con ellas a alguno o alguno de los herederos o legatarios
en particular.
Las que tocaren a los herederos en común, se divi dirán entre ellos como el testador lo hubiere
dispuesto; y si nada ha dicho s obre la división, a prorrata de sus cuotas o en la forma prescrita
por los referidos artículos.
Art. 1404.- Los legados de pensi ones periódicas se deben día por día desde aquel en que se
defieran, pero no podrán pedirs e sino a la expiración de los respectivos períodos, que se
presumirán mensuales.

Sin embargo, si las pensiones fueren alimenticias, podrá exigirse cada pago desde el principio del
respectivo período, y no habrá obligación de restit uir parte alguna, aunque el legatario fallezca
antes de la expiración del período.
Si el legado de pensión alimenticia fuere una cont inuación de la que el testador pagaba en vida,
seguirá prestándose como si no hubi ese fallecido el testador.
Sobre todas estas reglas prevalecerá la voluntad expresa del testador.
Art. 1405.- Los legatarios no están obligados a contribuir al pago de las legítimas y mejoras, o de
las deudas hereditarias, sino cuando el testador destine a legados alguna parte de la porción de
bienes que la ley reserva a los legitimarios y mejorados, o cuando al tiempo de abrirse la
sucesión no haya habido en ella lo bastante para pagar las deudas hereditarias.
La acción de los acreedores hereditari os contra los legatarios es en falta de la que tienen contra
los herederos.
Art. 1406.- Los legatarios que de ban contribuir al pago de las legítimas y mejoras, o de las
deudas hereditarias, lo harán a pr orrata de los valores de sus respectivos legados; y la porción del
legatario insolvente no gravará a los otros.
No contribuirán, sin embargo, con los otros lega tarios aquellos a quienes el testador hubiere
expresamente exonerado de hacerlo. Pero si agotad as las contribuciones de los demás legatarios,
quedare incompleta una legítima o mejora o no satisfecha una deuda, estarán obligados al pago
aún los legatarios exoner ados por el testador.
Los legados de obras pias o de beneficencia públi ca se entenderán exonerados por el testador, sin
necesidad de disposición expresa, y entrarán a contribución después de los expresamente
exonerados. Pero los legados estrictamente alimentic ios, a que el testador está obligado por ley,
no entrarán a contribución sino de spués de todos los demás.
Art. 1407.- El legatario obligado a pagar un legado, lo está solo hasta el importe del provecho
que obtenga en la sucesión; pero deberá hacer co nstar la cantidad en que el gravamen exceda al
provecho.
Art. 1408.- Si varios inmuebles de la sucesión están afectados a una hipoteca, el acreedor
hipotecario tendrá acción solidaria sobre cada uno de dichos inmuebles, sin perjuicio del recurso
del heredero a quien pertenezca el inmueble cont ra sus coherederos, por la cuota que a ellos
toque de la deuda.
Aún cuando el acreedor haya subrogado al due ño del inmueble en sus acciones contra sus
coherederos, no será cada uno de estos responsable sino de la parte que le quepa en la deuda.
Pero la porción del insolvente se repartir á entre todos los herederos, a prorrata.

Art. 1409.- El legatario que, en virtud de una hipoteca o prenda sobre la especie legada, ha
pagado una deuda hereditaria con que el testad or no haya expresamente querido gravarle, es
subrogado por la ley en la acción del acreedor contra los herederos.
Si la hipoteca o prenda ha si do accesoria a la obligación de otra persona que el testador mismo,
el legatario no tendrá acción contra los herederos.
Art. 1410.- Los legados con causa onerosa que puedan estimarse en dinero, no contribuyen sino
con deducción del gravamen, y concurriendo la s circunstancias que van a expresarse:
1a.- Que se haya rea lizado el objeto; y,
2a.- Que no haya podido realizarse sino mediante la inversión de una cantidad determinada de
dinero.
Ambas circunstancias deberán probarse por el legatario, y solo se deducirá, por razón del
gravamen, la cantidad que c onstare haberse invertido.
Art. 1411.- Si el testador deja el usufructo de una parte de sus bienes o de todos ellos a una
persona y la nuda propiedad a otra , el propietario y el usufructuario se considerarán como una
sola persona para la distribución de las obligaciones hereditarias y testamentarias que afecten a la
cosa que es objeto del usufructo; y las obligaciones que únicamente les quepa se dividirán entre
ellos conforme a las reglas que siguen:
1a.- Será de cargo del propietario el pago de las deudas que recayer en sobre la cosa en que está
constituído el usufructo, quedando obligado el usuf ructuario a satisfacerle los intereses corrientes
de la cantidad pagada, durante todo el tiempo que continuare el usufructo;
2a.- Si el propietario no se alla nare a este pago, podrá hacerlo el usufructuario; y a la expiración
del usufructo tendrá derecho a que el propietario le reintegre el capital, sin interés alguno;
3a.- Si se vende la cosa que es materia de l usufructo para pagar una hipoteca o prenda
constituídas en ella por el di funto, se aplicará al usufructuari o la disposición del Art. 1409.
Art. 1412.- Las cargas testamentarias que recayeren sobre el usufructuario o sobre el propietario,
serán satisfechas por aquel a quien el testam ento las imponga y del modo que en este se
ordenare; sin que por el hecho de satisfacerla s de ese modo le corresponda indemnización ni
interés alguno.
Art. 1413.- Cuando, imponiéndose cargas testamentari as sobre una cosa que está en usufructo,
no determinare el testador si es el propietario o el usufructuario el que debe sufrirlas, se
procederá con arreglo a lo di spuesto en el Art. 1411.
Pero si las cargas consistieren en pensiones pe riódicas, y el testador no hubiere ordenado otra
cosa, serán satisfechas, durante todo el tiempo del usufructo, por el usufructuario, el cual no
tendrá derecho a que le indemnice de este desembolso el propietario.

Art. 1414.- El usufructo constituído en la partición de una herencia está sujeto a las reglas del
Art. 1411, si los interesados no hubieren acordado otra cosa.
Art. 1415.- El propietario fiduciario y el fideicomisario se considerarán en todo caso como una
sóla persona, respecto de los demás asignatarios , para la distribución de las deudas y cargas
hereditarias y testamentarias; y la división de las deudas y cargas se hará entre los dos del modo
siguiente:
El fiduciario sufrirá dichas cargas, con la ca lidad de que a su tiempo se las reintegre el
fideicomisario, sin interés alguno.
Si las cargas fueren periódicas, las sufrirá el fiduciario, sin derecho a indemnización alguna.
Art. 1416.- Los acreedores testamentarios no podrán ejercer las acciones a que les da derecho el
testamento, sino conforme al Art. 1403.
Si en la partición de una here ncia se distribuyeren los legados entre los herederos de diferente
modo, podrán los legatarios entablar sus acciones, o en conformidad a esta distribución, o en
conformidad al Art. 1403, o en conformi dad al convenio de los herederos.
Art. 1417.- No habiendo concurso de acreedores, ni tercera oposición, se pagará a los acreedores
hereditarios, a medida que se pres enten; y pagados los acreedores hereditarios, se satisfarán los
legados.
Pero cuando la herencia no apareciere excesivamente gravada, podrá satisfacerse
inmediatamente a los legatarios que ofrezcan caución de satisfacer lo que les quepa en la
contribución para el pago de las deudas.
No será exigible esta caución cuando la herenc ia está manifiestamente exenta de cargas que
puedan comprometer a los legatarios.
Art. 1418.- Los gastos necesarios para la entrega de las cosas legadas se mirarán como una parte
de los mismos legados.
Art. 1419.- No habiendo en la suce sión lo bastante para el pago de todos los legados, se rebajarán
a prorrata.
Art. 1420.- Los títulos ejecutivos contra el difunto lo serán igualmente contra los herederos; pero
estos no podrán ser demandados ni ejecutados dentro de los ocho días siguientes al de la muerte
de la persona a quien hayan su cedido. Si no hubieren aceptado la herencia, el demandante podrá
pedir al juez que les obligue a declarar si la ac eptan o repudian, conforme a lo dispuesto en este
Código; y, mientras gocen del plaz o para deliberar, podrán nombrarse un curador de la herencia,
con quien se siga el pleito o ejecución, sin que se a necesaria la notificación judicial del título.
TITULO XII

DEL BENEFICIO DE SEPARACION
Art. 1421.- Los acreedores hereditarios y los acr eedores testamentarios podrán pedir que no se
confundan los bienes del difunto con los bienes de l heredero; y en virtud de este beneficio de
separación tendrán derecho a que con los bienes del difunto se les cumplan las obligaciones
hereditarias o testamentarias, con prefer encia a las deudas propias del heredero.
Art. 1422.- Para poder pedir el beneficio de sepa ración no es necesario que lo que se deba sea
inmediatamente exigible. Basta que se deba a día cierto o bajo condición.
Art. 1423.- El derecho de cada acreedor a pedir el beneficio de separación subsiste mientras no
haya prescrito su crédito ; pero no tiene lugar:
1o.- Cuando el acreedor ha r econocido al heredero por deudor, aceptando un pagare, fianza,
prenda o hipoteca de dicho heredero , o un pago parcial de la deuda;
2o.- Cuando los bienes de la sucesión han sali do ya de manos del heredero, o se han confundido
con los bienes de éste, de manera que no sea posible reconocerlos.
Art. 1424.- Los acreedores del heredero no tendrán derecho a pedir, a beneficio de sus créditos,
la separación de bienes de que hablan los artículos precedentes.
Art. 1425.- Obtenida la separaci ón de patrimonios por alguno de los acreedores de la sucesión,
aprovechará a los demás acreedores de la mism a que la invoquen y cuyos créditos no hayan
prescrito, o que no se hallen en el caso del numeral 1ro. del Art. 1423.
El sobrante, si lo hubiere, se agregará a los bien es del heredero, para satisfacer a sus acreedores
propios, con los cuales concurrirán los acreedores de la sucesión que no gocen del beneficio.
Art. 1426.- Los acreedores heredi tarios o testamentarios que hayan obtenido la separación, o
aprovechándose de ella en conformidad al inci so primero del artículo precedente, no tendrán
acción contra los bienes del heredero, sino despué s que se hayan agotado los bienes a que dicho
beneficio les dio un derecho preferente. Pero aún entonces podrán oponerse a esta acción los
otros acreedores del heredero hasta que se les satisfaga el total de sus créditos.
Art. 1427.- Las enajenaciones de bi enes del difunto hechas por el heredero dentro de los seis
meses subsiguientes a la apertura de la suces ión, y que no hayan tenido por objeto el pago de
créditos hereditarios o testamentarios, podrán re scindirse a samente han previsto las leyes.
Art. 1437.- No dona el que repudia una herencia , legado o donación, o deja de cumplir la
condición a que está subordinado un derecho eventual, aunque así lo haga por beneficiar a un
tercero.
Los acreedores, con todo, podrán ser autorizados por el juez para sustituírse al deudor que así lo
hace, hasta el valor de sus créditos; y del sobran te, si lo hubiere, se aprovechará el tercero.

Art. 1438.- No hay donación en el comodato de una cosa cualquiera, aunque su uso o goce
acostumbre darse en arriendo.
Tampoco lo hay en el mutuo sin interés.
Pero lo hay en la remisión o cesión del derecho de percibir los réditos de un capital colocado a
interés.
Art. 1439.- Los servicios persona les gratuitos no constituyen donación, aunque sean de los que
ordinariamente se pagan.
Art. 1440.- No hace donación a un tercero el que a favor de éste se constituye fiador, o
constituye una prenda o hipoteca; ni el que exonera de sus obligaciones al fiador, o remite una
prenda o hipoteca, mientras esta solvente el de udor. Pero hace donación el que remite una deuda,
o el que paga a sabiendas lo que en realidad no debe.
Art. 1441.- No hay donación, si habiendo por una parte disminución de patrimonio, no hay por
otra aumento; como cuando se da para un objeto que consume el importe de la cosa donada, y de
que el donatario no reporta ninguna ve ntaja apreciable en dinero.
Art. 1442.- No hay donación en dejar de interrumpir la prescripción.
Art. 1443.- No valdrá la donación entre vivos de cualquiera especie de bienes raíces, si no es
otorgada por escritura pú blica e inscrita en el correspondiente registro.
Tampoco valdrá sin este requisito la remisión de una deuda de la misma especie de bienes.
Art. 1444.- La donación entre vivos que no se insinuare, solo tendrá efecto hasta el valor de
veinte mil sucres, y será nula por el exceso.
Insinuación es la autorización del juez competen te, solicitada por el donante o el donatario.
El juez autorizará las donaciones en que no se contravenga a ninguna disposición legal.
Nota: Por Ley Reformatoria a la Ley Notarial, pu blicada en Registro Oficial Suplemento 64 de 8
de Noviembre de 1996, la insinuación judicial se práctica ante Notario. Aparentemente
reformado el contenido de este artículo.
Art. 1445.- Cuando lo que se dona es el derecho de percibir una cantidad periódicamente, será
necesario la insinuación, siempre que la suma de las cantidades que han de percibirse en un
quinquenio, excediere de veinte mil sucres.
Art. 1446.- La donación a plazo o bajo condición no surtirá efecto alguno, si no constare por
escritura privada o pública en que se exprese la condición o plazo; y serán necesarias en ella la
escritura pública y la insinuación e inscripción en los mismos términos que para las donaciones
de presente.

Art. 1447.- Las donaciones con causa onerosa, como para que una persona abrace una carrera o
estado, o a título de dote o por razón de ma trimonio, se otorgarán por escritura pública,
expresando la causa; y no siendo así, se considerarán como donaciones gratuitas.
Las donaciones con causa onerosa de que se habla en el inciso precedente, están sujetas a
insinuación en los términos de los Arts. 1444, 1445 y 1446.
Art. 1448.- Las donaciones en que se impone al donatario un gravamen pecuniario o que puede
apreciarse en una cantidad determinada de di nero, no están sujetas a insinuación, sino con
descuento del gravamen.
Art. 1449.- Las donaciones que con los requisitos debidos se hagan los esposos uno a otro, en las
capitulaciones matrimoniales, no requieren insinuación, ni otra escritura pública que las mismas
capitulaciones, cualquiera que sea la clase o valor de las cosas donadas.
Art. 1450.- Las donaciones a título universal, sea de la totalidad o de una cuota de los bienes,
exigen, además de la insinuación y del otorgamiento de la escritura pública, y de la inscripción
en su caso, un inventario solemne de los bienes, so pena de nulidad.
Si se omitiere alguna parte de los bienes en este inventario se entenderá que el donante se los
reserva, y no tendrá el donatari o ningún derecho a reclamarlos.
Art. 1451.- El que hace donación de todos sus bienes deberá reservarse lo necesario para su
congrua subsistencia; y si omitiere hacerlo, podrá en todo tiempo obligar al donatario a que, de
los bienes donados o de los suyos propios, le as igne a este efecto, a título de propiedad, o de
usufructo o renta vitalicia, lo que se estimare su ficiente, habida proporción a la cuantía de los
bienes donados.
Art. 1452.- Las donaciones a título universal no se extenderán a los bienes futuros del donante,
aunque este disponga lo contrario.
Art. 1453.- Lo dispuesto en el Art. 1444 comprende a las donaciones fideicomisarias o con cargo
de restituir a un tercero.
Art. 1454.- Nadie puede aceptar sino por si mi smo, o por medio de una persona que tuviere
poder especial suyo al intento, o pod er general para la administración de sus bienes, o por medio
de su representante legal.
Pero bien podrá aceptar por el donatario, sin poder especial ni general, cualquier ascendiente o
descendiente suyo, con tal que sea capaz de contratar y de obligarse.
Las reglas dadas sobre la validez de las aceptaciones y repudiaciones de herencias y legados se
extienden a las donaciones.
Art. 1455.- Mientras la donación entre vivos no ha sido aceptada, y notificada la aceptación al
donante, podrá este revocarla a su arbitrio.

Art. 1456.- Las donaciones con cargo de restituir a un tercero, se hacen irrevocables en virtud de
la aceptación del fiduciario, con arreglo al Art. 1454.
El fideicomisario no se halla en el caso de acepta r hasta el momento de la restitución; pero podrá
repudiar antes de ese momento.
Art. 1457.- Aceptada la donación po r el fiduciario, y notificada la aceptación al donante, podrán
los dos, de común acuerdo, hacer en el fideicom iso las alteraciones que quieran, substituir un
fideicomisario a otro, y aún revocar el fideicom iso enteramente, sin que pueda oponerse a ello el
fideicomisario.
Se procederá para alterar en estos términos la donación, como si se tratase de un acto
enteramente nuevo.
Art. 1458.- El derecho de transmisió n establecido para la sucesión por causa de muerte en el Art.
1021, no se extiende a las donaciones entre vivos.
Art. 1459.- Las reglas concernien tes a la interpretación de las asignaciones testamentarias, al
derecho de acrecer, y a las sustituciones, pl azos, condiciones y modos relativos a éllas, se
extienden a las donaciones entre vivos.
En lo demás que no se oponga a las disposiciones de este Título, se seguirán las reglas generales
de los contratos.
Art. 1460.- El donante de donación gratuita goza del beneficio de competencia en las acciones
que contra el intente el donata rio, sea para obligarle a cumplir una promesa o donación de futuro,
sea demandando la entrega de las cosas que se le han donado de presente.
Art. 1461.- El donatario a título universal tendrá, respecto de los acreedores, las mismas
obligaciones que los herederos; pero solo respecto de las deudas anteriores a la donación, o de
las futuras que no excedan de una cantidad especí fica determinada por el donante en la escritura
de donación.
Art. 1462.- La donación de todos los bienes o de una cuota de éllos, o de su nuda propiedad o
usufructo, no priva a los acreedores del donante de las acciones que contra el tuvieren; a menos
que acepten como deudor al donatario, expresamen te o en los términos del Art. 1423, numeral
primero.
Art. 1463.- En la donación a título singular puede imponerse al donatario el gravamen de pagar
las deudas del donante, con tal que se exprese una cantidad determinadas hasta la cual se
extienda este gravamen.
Los acreedores, sin embargo, conservarán sus acci ones contra el primitivo deudor, como en el
caso del artículo precedente.

Art. 1464.- La responsabilidad del donatario respecto de los acreedores del donante, no se
extenderá en ningún caso sino hasta lo que al tiempo de la donación hayan válido las cosas
donadas, constando este valor por inventario solemne o por otro instrumento auténtico.
Lo mismo se extiende a la responsabilidad del donatario por los otros gravámenes que en la
donación se le hayan impuesto.
Art. 1465.- El donatario de donaci ón gratuita no tiene acción de saneamiento, aún cuando la
donación haya principiado por una promesa.
Art. 1466.- Las donaciones con causa onerosa no dan acción de saneamiento por evicción, sino
cuando el donante ha dado una cosa ajena a sabiendas.
Con todo, si se han impuesto al donatario gravámenes pecuniarios o apreciables en dinero, tendrá
siempre derecho para que se le reintegre lo que haya invertido en pagarlos, con los intereses
corrientes, que no parecieren compensados por los fr utos naturales y civiles de las cosas donadas.
Cesa en lo tocante a este reintegro el beneficio de competencia del donante.
Art. 1467.- La donación entre vivos no es resoluble porque después de ella le hayan nacido al
donante uno o más hijos; a menos que esta condi ción resolutoria se haya expresado en la
escritura pública de la donación.
Art. 1468.- Son rescindibles las don aciones en el caso del Art. 1410.
Art. 1469.- Si el donatario estuvier e en mora de cumplir lo que en la donación se le ha impuesto,
tendrá derecho el donante, para que se obligue al donatario a cumplirlo, o para que se rescinda la
donación.
En este segundo caso será considerado el donatario como poseedor de mala fe, para la restitución
de las cosas donadas y los frutos, siempre que sin causa grave hubiere dejado de cumplir la
obligación impuesta.
Se abonará al donatario lo que ha ya invertido hasta entonces en el desempeño de su obligación, y
de que se aprovechare el donante.
Art. 1470.- La acción rescisoria concedida por el artículo precedente termina en cuatro años,
contados desde el día en que el donatario haya incurrido en mora de cumplir la obligación
impuesta.
Art. 1471.- La donación entre vivos puede revocarse por ingratitud.
Se tiene por acto de ingratitud cualquier hecho ofensivo al dona tario, que le hiciera indigno de
heredar al donante.

Art. 1472.- En la restitución a que fuere obligado el donatario por causa de ingratitud, será
considerado como poseedor de mala fe desde la perpetración del hecho ofensivo que ha dado
lugar a la revocación.
Art. 1473.- La acción revocatoria termina en cuat ro años, contados desde que el donante tuvo
conocimiento del hecho ofensivo, y se extingue po r su muerte; a menos que haya sido intentada
judicialmente durante su vida, o que el hecho ofensivo haya produc ido la muerte del donante, o
ejecutándose después de élla.
En estos casos la acción revocatoria se transmite a los herederos.
Art. 1474.- Cuando el donante, por haber perdido el juicio, o por otro impedimento, se hallare
imposibilitado de intentar la acción que se le co ncede por el Art. 1471, podrán ejercerla a su
nombre, mientras viva, y dentro de l plazo señalado en el artículo anterior, no solo su guardador,
sino cualquiera de sus descendientes o ascendientes, o su cónyuge.
Art. 1475.- La resolución, rescis ión y revocación de que hablan los artículos anteriores, no dan
acción contra terceros poseedores, ni para la ex tinción de las hipotecas, servidumbres u otros
derechos constituídos sobre las cosas dona das, sino en los casos siguientes:
1o.- Cuando en la escritura pública de la donación (inscrita en el competente registro, si la
calidad de las cosas donadas lo hubi ere exigido), se ha prohibido al donatario enajenarlas, o se ha
expresado la condición;
2o.- Cuando antes de las enajenaciones o de la constitución de los referidos derechos, se ha
notificado a los terceros interesados, que el dona nte u otra persona a su nombre se proponen
intentar la acción resolutoria, rescisoria o revocatoria contra el donatario; y,
3o.- Cuando se ha procedido a enajenar los bienes donados o a constituir los referidos derechos,
después de intentada la acción.
El donante que no hiciere uso de dicha acción contra terceros, podrá exigir al donatario el precio
de las cosas enajenadas, según el valor que ha yan tenido a la fecha de la enajenación.
Art. 1476.- Se entenderán por donaciones remunerato rias las que expresamente se hicieren en
remuneración de servicios específicos, siempre que éstos sean de los que suelen pagarse.
Si no constare por escritura privada o pública, según los cas os, que la donación ha sido
remuneratoria, o si en la escr itura no se especificaren los serv icios, la donación se entenderá
gratuita.
Art. 1477.- Las donaciones remuneratorias, en cu anto equivalgan al valor de los servicios
remunerados, no son rescindibles ni revocables; y en cuanto excedan a este valor, deberán
insinuarse.

Art. 1478.- El donatario que sufriere evicción de la cosa que le ha sido donado en remuneración,
tendrá derecho a exigir el pago de los servicio s que el donante se propuso remunerarle con élla,
en cuanto no aparecieren haberse compensado con los frutos.
Art. 1479.- En lo demás, las donaciones remuneratori as quedan sujetas a las reglas de este Título.
LIBRO IV
DE LAS OBLIGACIONES EN GE NERAL Y DE LOS CONTRATOS
TITULO I
DEFINICIONES
Art. 1480.- Las obligaciones nacen, ya del conc urso real de las voluntades de dos o más
personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se
obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a
consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y
cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia.
Art. 1481.- Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar,
hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas.
Art. 1482.- El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra, que no
contrae obligación alguna; y bilatera l, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente.
Art. 1483.- El contrato es gratu ito o de beneficencia cuando solo tiene por objeto la utilidad de
una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de
ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro.
Art. 1484.- El contrato oneroso es conmutativo cuando cada una de las partes se obliga a dar o
hacer una cosa que se mira como equivalente a la que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si
el equivalente consiste en una c ontingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio.
Art. 1485.- El contrato es prin cipal cuando subsiste por si mismo sin necesidad de otra
convención; y accesorio cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación
principal, de manera que no pueda subsistir sin ella.
Art. 1486.- El contrato es real cu ando, para que sea perfecto, es neces aria la tradición de la cosa a
que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales,
de manera que sin ellas no surte ningún efecto civil; y es consensu al cuando se perfecciona por el
solo consentimiento.
Art. 1487.- Se distinguen en cada contrato las co sas que son de su esencia, las que son de su
naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las
cuales, o no surte efecto alguno, o de genera en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un

contrato las que, no siendo esenciales en el se entienden pertenecerle, sin necesidad de una
cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le
pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.
TITULO II
DE LOS ACTOS Y DECLARACIONES DE VOLUNTAD
Art. 1488.- Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es
necesario:
1o.- Que sea legalmente capaz;
2o.- Que consienta en dicho acto o declaración, y su consentimiento no adolezca de vicio;
3o.- Que recaiga sobre un objeto lícito; y,
4o.- Que tenga una causa lícita.
La capacidad legal de una persona c onsiste en poderse obligar por si misma, y sin el ministerio o
la autorización de otra.
Art. 1489.- Toda persona es legalmente capaz, excepto las que la ley declara incapaces.
Art. 1490.- Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y los sordomudos que no
pueden darse a entender por escr ito. Sus actos no surten ni aún obligaciones naturales, y no
admiten caución.
Son también incapaces los menores adultos, los que se hallan en interdicción de administrar sus
bienes, y las personas jurídicas. Pe ro la incapacidad de estas clases de personas no es absoluta, y
sus actos pueden tener valor en ciertas circunsta ncias y bajo ciertos respectos determinados por
las leyes.
Además de estas incapacidades hay otras particul ares, que consisten en la prohibición que la ley
ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos.
Art. 1491.- Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley
para representarla, surge respecto del representa do iguales efectos que si hubiese contratado el
mismo.
Art. 1492.- Cualquiera puede esti pular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho
para representarla; pero solo esta tercera pe rsona podrá demandar lo estipulado; y mientras no
intervenga su aceptación expresa o tácita, es revocable el contrato por la sóla voluntad de las
partes que concurrieron a el.

Constituyen aceptación tácita los actos que solo hubieran podido ejecutarse en virtud del
contrato.
Art. 1493.- Siempre que uno de los contratantes se compromete a que por una tercera persona, de
quien no es legítimo representante, ha de darse, hacerse o no hacerse alguna cosa, esta tercera
persona no contraerá obligación alguna, sino en virtud de su ratificación; y si ella no ratifica, el
otro contratante tendrá acci ón de perjuicios contra el que hizo la promesa.
Art. 1494.- Los vicios de que pue de adolecer el consentimiento son: error, fuerza y dolo.
Art. 1495.- El error sobre un punto de de recho no vicia el consentimiento.
Art. 1496.- El error de hecho vicia el consenti miento cuando recae sobre la especie de acto o
contrato que se ejecuta o celebra, como si una de las partes entendiese empréstito, y la otra
donación; o sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, como si, en el contrato de
venta, el vendedor entiéndese vender cierta cosa determinad a, y el comprador entiéndese
comprar otra.
Art. 1497.- El error de hecho vicia asimismo el consentimiento cuando la sustancia o calidad
esencial del objeto sobre el que vers a el acto o contrato es diversa de lo que se cree; como si por
alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata, y realmente es una masa de
algún otro metal semejante.
El error acerca de otra cualqui era calidad de la cosa no vicia el consentimiento de los que
contratan, sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para contratar, y este
motivo ha sido conocido de la otra parte.
Art. 1498.- El error acerca de la persona con quien se tiene intención de contratar no vicia el
consentimiento, salvo que la consideración de esta persona sea la causa principal del contrato.
Pero, en este caso, la persona con quien errada mente se ha contratado, tendrá derecho a ser
indemnizada de los perjuicios que, de buena fe , haya padecido por la nulidad del contrato.
Art. 1499.- La fuerza no vicia el consentimiento, sino cuando es capaz de producir una impresión
fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se mira
como fuerza de este género todo acto que infunde a una persona justo temor de verse expuestos
ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes, a un mal irreparable y grave.
El temor reverencial, ésto es, el sólo temor de desagradar a las personas a quienes se debe
sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento.
Art. 1500.- Para que la fuerza vicie el consentim iento no es necesario que la ejerza el que es
beneficiado por élla; basta que se haya empleado la fuerza por cual quiera persona, con el fin de
obtener el consentimiento.

Art. 1501.- El dolo no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las partes, y cuando,
además, aparece claramente que sin el no hubieran contratado.
En los demás casos el dolo da lugar solamente a la acción de perjuicios contra la persona o
personas que lo han fraguado o que se han aprovech ado de el; contra las primeras por el valor
total de los perjuicios, y contra las segundas, hasta el valor del provecho que han reportado del
dolo.
Art. 1502.- El dolo no se presume sino en los caso s especialmente previstos por la ley. En los
demás debe probarse.
Art. 1503.- Toda declaración de vol untad debe tener por objeto una o más cosas que se trata de
dar, hacer o no hacer. El mero uso de la cosa o su tenencia puede ser objeto de la declaración.
Art. 1504.- No solo las cosas que existen pueden ser objeto de una declaración de voluntad, sino
las que se espera que existan; pero es menester que las unas y las otras sean comerciables, y que
estén determinadas, a lo menos en cuanto a su género.
La cantidad puede ser incierta c on tal que el acto o contrato fije reglas o contenga datos que
sirvan para determinarla.
Si el objeto es un hecho, es necesario que sea física y moralmente posible. Es físicamente
imposible el contrario a la naturaleza, y moralm ente imposible el prohibido por las leyes, o
contrario a las buenas costum bres o al orden público.
Art. 1505.- Hay objeto ilícito en todo lo que contraviene al Derecho Público Ecuatoriano.
Nota: Interpretación dada por Artículo 1o. del Decreto Supremo No. 797-B, publicado en
Registro Oficial 193 de 15 de Octubre de 1976. Nota: Interpreta ción del Decreto Supremo No.
797-B, derogada; y, Artículo 1505 reformado por Ley s/n, publicada en Registro Oficial 145 de 4
de Septiembre de 1997.
Art. 1506.- El derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto de
una donación o contrato, aún cuando intervenga el consentimiento de la misma persona.
Las convenciones entre la persona que debe una le gítima y el legitimario, relativas a la misma
legítima o a mejoras, están sujetas a las reglas especiales contenidas en el Título De las
asignaciones forzosas.
Art. 1507.- Hay objeto ilícito en la enajenación:
1o.- De las cosas que no es tán en el comercio;
2o.- De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona; y,

3o.- De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice, o el acreedor
consienta en ello.
Art. 1508.- El pacto de no pedir más en razón de una cuenta aprobada, no vale en cuanto al dolo
contenido en élla, si no se ha condonado expresamente. La condon ación del dolo futuro no vale.
Art. 1509.- Hay asimismo objeto ilícito en las deuda s contraídas en juego de azar, en la venta de
libros cuya circulación está prohib ida por autoridad competente, de láminas, pinturas o estatuas
obscenas, y de impresos condenados como abusivos de la libertad de prensa; y generalmente, en
todo contrato prohibido por las leyes.
Art. 1510.- No puede haber obligación sin una ca usa real y lícita; pero no es necesario
expresarla. La pura liberalidad o be neficencia es causa suficiente.
Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por
ley, o contraria a las buenas co stumbres o al orden público.
Así, la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa; y la promesa de
dar algo en recompensa de un delito o de un hecho inmoral, tiene una causa ilícita.
Art. 1511.- No podrá repetirse lo que se ha da do o pagado por un objeto o causa ilícita, a
sabiendas.
Art. 1512.- Los actos o contratos que la Ley de clara inválidos, no dejarán de serlo por las
cláusulas que en ellos se introduzcan y en que se renuncie la acción de nulidad.
TITULO III
DE LAS OBLIGACIONES CIVILES Y DE LAS MERAMENTE NATURALES
Art. 1513.- Las obligaciones son civiles o meramente naturales.
Civiles, las que dan derecho pa ra exigir su cumplimiento.
Naturales, las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento; pero que, cumplidas
autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de éllas.
Tales son:
1o.- Las contraídas por personas que, teniendo su ficiente juicio y discernimiento, son, sin
embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos;
2o.- Las obligaciones civiles extingu idas por la prescripción;

3o.- Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que surtan
efectos civiles; como la de pagar un legado impue sto por testamento que no se ha otorgado en la
forma debida; y,
4o.- Las que no han sido reconocidas en juicio, por falta de prueba.
Para que no pueda pedirse la restitución en virtud de estas cuatro clases de obligaciones, es
necesario que el pago se haya hecho voluntariament e por el que tenía la libre administración de
sus bienes.
Art. 1514.- La sentencia j udicial que rechaza la acción intentada contra el naturalmente obligado,
no extingue la obligación natural.
Art. 1515.- Las fianzas, prendas, hipotecas y cláusulas penales constituídas por terceros, para
seguridad de estas obligaciones valdrán.
TITULO IV
DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES Y MODALES
Art. 1516.- Es obligación condici onal la que depende de una condición, ésto es, de un
acontecimiento futuro que puede suceder o no.
Art. 1517.- La condición es positiva o negativa.
La positiva consiste en que acontezca una cosa ; la negativa, en que una cosa no acontezca.
Art. 1518.- La condición positiva debe ser física y moralmente posible.
Es físicamente imposible la contraria a las leyes de la naturaleza física; y moralmente imposible,
la que consiste en un hecho prohibido por las le yes, o es opuesta a las buenas costumbres o al
orden público.
Se mirarán también como imposibles las que está n concebidas en términos ininteligibles.
Art. 1519.- Si la condición es negativa de una co sa físicamente imposible, la obligación es pura y
simple. Si consiste en que el acreedor se ab stenga de un hecho inmoral o prohibido, vicia la
disposición.
Art. 1520.- Se llama condición potestativa la qu e depende de la voluntad del acreedor y del
deudor; casual, la que depende de la voluntad de un tercero, o de un acaso; mixta, la que en parte
depende de la voluntad del acreedor, y en part e de la voluntad de un tercero, o de un acaso.
Art. 1521.- Son nulas las obligaciones contraídas bajo una condición potestativa que consista en
la mera voluntad de la persona que se obliga.

Si la condición consiste en un hecho voluntario de cualquie ra de las partes, valdrá.
Art. 1522.- La condición se llama suspensiva si, mientras no se cumple, suspende la adquisición
de un derecho, y resolutoria, cuando por su cumplimiento se extingue un derecho.
Art. 1523.- Si la condición suspensiva es o se hace imposible, se tendrá por fallida.
A la misma regla se sujetan las condicione s cuyo sentido y el modo de cumplirlas son
enteramente ininteligibles.
Y las condiciones inductivas a he chos ilegales o inmorales.
La condición resolutoria que es imposible por su naturaleza, o ininteligible, o inductiva a un
hecho ilegal o inmoral, se tendrá por no escrita.
Art. 1524.- La regla del artículo precedente, inciso primero, se aplica aún a las disposiciones
testamentarias. Así, cuando la condición es un hec ho que depende de la voluntad del asignatario
y de la voluntad de otra persona, y deja de cu mplirse por algún accidente que la hace imposible,
o porque la otra persona de cuya voluntad depe nde no puede o no quiere cumplirla, se tendrá por
fallida, sin embargo de que el asignatario haya estado, por su parte, dispuesto a cumplirla.
Con todo, si la persona que debe prestar la asi gnación se vale de medios ilícitos para que la
condición no pueda cumplirse, o para que la otra persona de cuya voluntad depende en parte su
cumplimiento, no coopere a el, se tendrá por cumplida.
Art. 1525.- Se reputa haber fallado la condición positiva o haberse cumplido la negativa cuando
ha llegado a ser cierto que no se efectuará el acontecimiento que la constituye, o cuando ha
expirado el tiempo dentro del cual el acontecimiento ha debido verificarse, y no se ha verificado.
La condición suspensiva que no se cumpliere en el lapso de quince años, se entenderá fallida; y
la condición resolutoria que no se cumpliere en el mismo tiempo, se entenderá no escrita, a
menos que, en uno y otro caso, sea la muerte de una persona uno de los elementos de la
condición.
Art. 1526.- La condición de be ser cumplida del modo que las partes han entendido
probablemente que lo fuese, y se presumirá que el modo más racional de cumplirla es el que han
entendido las partes.
Cuando, por ejemplo, la condición c onsiste en pagar una cantidad de dinero a una persona que
está bajo tutela o curaduría, no se tendrá por cumplida la condic ión, si se entrega a la mismas
persona, y ésta la disipa.
Art. 1527.- Las condiciones deben cumplirse literalmente, en la forma convenida.
Art. 1528.- No puede exigirse el cumplimiento de la obligación condicional, sino verificada la
condición totalmente.

Todo lo que se hubiere pagado antes de efectuarse la condición suspensiva, podrá repetirse
mientras no se hubiere cumplido.
Art. 1529.- Si antes del cumplimiento de la c ondición la cosa prometida perece sin culpa del
deudor, se extingue la obligación; y si por culpa del deudor, éste se halla obligado a pagar el
precio, y a la indemnización de perjuicios.
Si la cosa existe al tiempo de cumplirse la cond ición, se debe en el estado en que se encuentre,
aprovechándose el acreedor de los aumentos o mejoras que haya recibido la cosa, sin estar
obligado a dar más por ella, y sufriendo su deteri oro o disminución, sin derecho alguno a que se
le rebaje el precio; salvo que el deterioro o disminución proced a de culpa del deudor. En este
caso el acreedor podrá pedir, o que se rescinda el contrato, o que se le entregue la cosa; y además
de lo uno o de lo otro, tendrá der echo a indemnización de perjuicios.
Todo lo que destruye la aptitud de la cosa pa ra el objeto a que según su naturaleza o según la
convención se destina, se en tiende destruir la cosa.
Art. 1530.- Cumplida la condición re solutoria, deberá restituirse lo que se hubiere recibido bajo
tal condición, a menos que ésta haya sido puesta en favor del acreedor exclusivamente, en cuyo
caso podrá éste, si quiere, renunciarl a; pero estará obligado a declarar su determinación, si el
deudor lo exigiere.
Art. 1531.- Verificada una condición resolutoria, no se deberán los frutos percibidos en el tiempo
intermedio, salvo que la ley, el testador, el donante o los contratantes, según los casos, hayan
dispuesto lo contrario.
Art. 1532.- En los contratos bilaterales va envue lta la condición resolutoria de no cumplirse por
uno de los contratantes lo pactado.
Pero, en tal caso, podrá el otro c ontratante pedir, a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento
del contrato, con indemnización de perjuicios.
Art. 1533.- Si el que debe una co sa mueble a plazo, o bajo condici ón suspensiva o resolutoria, la
enajena, no habrá derecho de reivindicarla contra terceros poseedores de buena fe.
Art. 1534.- Si el que debe un inmu eble bajo condición lo enajena, o lo grava con hipoteca o
servidumbre, no podrá resolverse la enajenaci ón o gravamen, sino cuando la condición constaba
en el título respectivo, inscrito, u otorgado por escritura pública.
Art. 1535.- El derecho del acreedor que fallece en el intervalo entre el contrato condicional y el
cumplimiento de la condición, se transmite a su s herederos; y lo mismo sucede con la obligación
del deudor.
Esta regla no se aplica a las asignaciones test amentarias, ni a las donaciones entre vivos.
El acreedor podrá solicitar durante dicho intervalo las providencias conserva tivas necesarias.

Art. 1536.- Las disposiciones del Título IV del Libro III sobre asignaciones testamentarias
condicionales o modales, se aplican a las conve nciones en lo que no pugne con lo dispuesto en
los artículos precedentes.
TITULO V
DE LAS OBLIGACIONES A PLAZO
Art. 1537.- El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación, y puede ser
expreso o tácito. Es tácito el indispensable para cumplirlo.
No podrá el juez, sino en casos especiales que las leyes designen, señalar plazo para el
cumplimiento de una obligación. Solo podrá inte rpretar el concebido en términos vagos u
oscuros, sobre cuya inteligencia y aplicación discuerden las partes.
Art. 1538.- Lo que se paga antes de cumplir se el plazo no está sujeto a restitución.
Esta regla no se aplica a los plazos que tienen valor de condiciones.
Art. 1539.- El pago de la obligación no puede exig irse antes de expirar el plazo, si no es:
1o.- Al deudor constituído en quiebra o que se halla en notoria insolvencia; y,
2o.- Al deudor cuyas cauciones, por hecho o culpa suya, se han extinguido o han disminuído
considerablemente de valor. Pero, en este cas o, el deudor podrá reclamar el beneficio del plazo,
renovando o mejorando las cauciones.
Art. 1540.- El deudor puede renuncia r el plazo, a menos que el testador haya dispuesto, o las
partes estipulado lo contrario, o que la anticipación del pago acar ree al acreedor un perjuicio que
por medio del plazo se propuso manifiestament e evitar, o cuando quiera hacerse el pago por
consignación.
En el contrato de mutuo a interés se obs ervará lo dispuesto en el Art. 2134.
Art. 1541.- Lo dicho en el Título IV del Libro III sobre asignaciones testamentarias a día, se
aplica a las convenciones.
TITULO VI
DE LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS
Art. 1542.- Obligación alternativa es aquella por la cu al se deben varias cosas, de tal manera que
la ejecución de una de ellas exonera de la ejecución de las otras.

Art. 1543.- Para que el deudor quede libre, debe pagar o ejecutar en su totalidad una de las cosas
que alternativamente deba; y no puede obligar al acreedor a que acepte parte de una y parte de
otra.
La elección corresponde al deudor, a menos que se haya pactado lo contrario.
Art. 1544.- Correspondiendo la elección al deudor, no puede el acreedor demandar
determinadamente una de las cosas debidas, si no bajo la alternativa en que se le deben.
Art. 1545.- Si la elección corresponde al deudor, ésta a su arbitrio enajenar o destruir cualquiera
de las cosas que alternativamente debe , mientras subsista una de éllas.
Pero si la elección corresponde al acreedor, y alg una de las cosas que alternativamente se le
deben perece por culpa del deudor, podrá el acreedor, a su arbitrio, pedir el precio de esta cosa y
la indemnización de perjuicios, o cu alquiera de las cosas restantes.
Art. 1546.- Si una de las cosas alternativamente prometidas no podía ser objeto de la obligación
o llega a destruirse, subsiste la obligación alternativa de las otras; y si una sola resta, el deudor
está obligado a élla.
Art. 1547.- Si perecen todas las cosas comprendida s en la obligación alternativa, sin culpa del
deudor, se extingue la obligación.
Si con culpa del deudor, estará este obligado a pa gar el precio de cualquiera de las cosas que
elija, cuando la elección le corresponde; o a paga r el precio de las cosas que el acreedor elija,
cuando la elección corresponde al acreedor.
TITULO VII
DE LAS OBLIGACIONES FACULTATIVAS
Art. 1548.- Obligación facultativa es la que ti ene por objeto una cosa determinada, pero
concediéndose al deudor la facu ltad de pagar con esta cosa o con otra que se designa.
Art. 1549.- En la obligación facu ltativa el acreedor no tiene derecho para pedir otra cosa que
aquella a que el deudor está directamente obliga do; y si dicha cosa perece sin culpa del deudor y
antes de haberse este constituído en mora, no tiene derecho para pedir cosa alguna.
Art. 1550.- En caso de duda sobr e si la obligación es alternativa o facultativa, se tendrá por
alternativa.
TITULO VIII
DE LAS OBLIGACIONES DE GENERO

Art. 1551.- Obligaciones de género son aquellas en que se debe indeterminadamente un
individuo de una clase o género determinado.
Art. 1552.- En la obligación de género, el acreedor no puede pedir determinadamente ningún
individuo; y el deudor qu eda libre de élla, entregando cualqui er individuo del género, con tal que
sea de calidad a lo menos mediana.
Art. 1553.- La pérdida de algunas cosas del género no extingue la obligación; y el acreedor no
puede oponerse a que el deudor la s enajene o destruya, mientras subsistan otras para el
cumplimiento de lo que debe.
TITULO IX
DE LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS
Art. 1554.- En general, cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la
obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, está obligado
solamente a su parte o cuota en la deuda; y cad a uno de los acreedores, en el segundo, solo tiene
derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.
Pero en virtud de convención, del testamento o de la ley, puede exigirse a cada uno de los
deudores o por cada uno de los acreedores el tota l de la deuda; y entonces la obligación es
solidaria o in sólidum.
La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley.
Art. 1555.- La cosa que se debe solidariamente por muchos o a muchos, ha de ser una misma,
aunque se deba de diversos modos: por ejem plo, pura y simplemente respecto de unos, bajo
condición o a plazo respecto de otros.
Art. 1556.- El deudor puede hacer el pago a cualqui era de los acreedores solidarios que elija, a
menos que haya sido demandado por uno de éllos; pues entonces deberá hacer el pago al
demandante.
La condonación de la deuda, la compensación, la novación entre el deudor y uno cualquiera de
los acreedores solidarios, extingue la deuda con respecto a los otros, de la misma manera que el
pago; con tal que uno de estos no haya demandado ya al deudor.
Art. 1557.- El acreedor podr á dirigirse contra todos los deudore s solidarios juntamente, o contra
cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponerse el beneficio de división.
Art. 1558.- La demanda intentada por el acreedor contra alguno de los deudores solidarios no
extingue la obligación solidaria de ninguno de éllos, sino en la parte en que hubiere sido
cumplida por el demandado.

Art. 1559.- El acreedor puede renunciar expresa o tácitamente la solidaridad, respecto de uno de
los deudores solidarios o respecto de todos.
Renuncia tácitamente en favor de uno de ellos cu ando le ha exigido o reconocido el pago de su
parte o cuota de la deuda, expres ándolo así en la demanda o en la carta de pago, sin la reserva
especial de la solidarid ad, o sin la reserva gene ral de sus derechos.
Pero esta renuncia expresa o táci ta no extingue la acción solidaria del acreedor contra los otros
deudores por toda la parte del cr édito que no haya sido satisfecha por el deudor a cuyo beneficio
se renuncio la solidaridad.
Se renuncia la solidaridad, resp ecto de todos los deudores solidarios, cuando el acreedor
consiente en la divi sión de la deuda.
Art. 1560.- La renuncia expresa o tá cita de la solidaridad de una pensión periódica se limita a los
pagos devengados, y solo se extiende a lo s futuros cuando el acreedor lo expresa.
Art. 1561.- Si el acreedor condona la deuda a cualquiera de los deudores solidarios, no podrá
después ejercer la acción que se le concede por el Art. 1557, sino con la rebaja de la cuota que
correspondía al primero en la deuda.
Art. 1562.- La novación entre el acreedor y cualquiera de los deudores solidarios, liberta a los
otros, a menos que éstos accedan a la obligación nuevamente constituída.
Art. 1563.- El deudor solidario demandado puede oponer a la demanda todas las excepciones que
resulten de la naturaleza de la obligac ión, y además todas las personales suyas.
Pero no podrá oponer, por vía de compensación, el crédito de un codeudor solidario contra el
demandante, si el codeudor solidar io no le ha cedido su derecho.
Art. 1564.- Si la cosa perece por culpa o durante la mora de uno de los deudores solidarios, todos
ellos quedan obligados solidariamente al precio, salva la acción de los codeudores contra el
culpado o moroso. Pero la acción de perjuicios a que diere lugar la culpa o mora, no podrá
intentarla el acreedor sino cont ra el deudor culpado o moroso.
Art. 1565.- El deudor solidario que ha pagado la deuda, o la ha extinguido por alguno de los
medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios
y seguridades; pero limitada, respecto de cada un o de los codeudores, a la parte o cuota que
tenga este codeudor en la deuda.
Si el negocio para el cual ha sido contraída la obligación solidaria, con cernía solamente a alguno
o algunos de los deudores solidarios, quedarán és tos responsables entre si, según las partes o
cuotas que les correspondan en la deuda, y lo s otros codeudores serán considerados como
fiadores.

La parte o cuota del codeudor insolvente se reparte entre los demás a prorrata de las suyas,
comprendidos aún aquellos a quienes el acr eedor haya exonerado de la solidaridad.
Art. 1566.- Los herederos de cada uno de los deudor es solidarios están entre todos obligados al
total de la deuda; pero cada heredero será sola mente responsable de aquella cuota de la deuda
que corresponda a su porción hereditaria.
TITULO X
DE LAS OBLIGACIONES DI VISIBLES E INDIVISIBLES
Art. 1567.- La obligación es divisible o indi visible, según tenga o no por objeto una cosa
susceptible de división, sea física, sea intelectual o de cuota.
Así, la obligación de conceder una servidumbre de tránsito o la de hacer construir una casa son
indivisibles; la de pagar una can tidad de dinero, divisible.
Art. 1568.- La solidaridad de una obligación no le da el carácter de indivisible.
Art. 1569.- Si la obligación no es solidaria ni indivisible, cada uno de los acreedores puede solo
exigir su cuota, y cada uno de los codeudores es tá solamente obligado al pago de la suya; y la
cuota del deudor insolvente no gravará a sus co deudores. Exceptúanse los casos siguientes:
1o.- La acción prendaria o hipotecaria se dirige contra el codeudor que posea, en todo o en parte,
la cosa empeñada o hipotecada. El codeudor que ha pagado su parte de la deuda no puede
recobrar la prenda u obtener la cancelación de la hipoteca, ni aún en parte, mientras no se extinga
el total de la deuda; y el acreedor a quien se ha satisfecho su parte del crédito, no puede remitir la
prenda o cancelar la hipoteca, ni aún en parte, mientras no hayan sido enteramente satisfechos
sus coacreedores;
2o.- Si la deuda es de una especie o cuerpo ci erto, el codeudor que lo posee está obligado a
entregarlo;
3o.- Los codeudores por cuyo hecho o culpa se ha vuelto imposible el cumplimiento de la
obligación, son exclusiva y solidariamente res ponsables de todo perjuicio al acreedor;
4o.- Cuando por testamento o por convención entr e los herederos, o por la partición de la
herencia, se ha impuesto a uno de los herederos la obligación de pagar el total de una deuda, el
acreedor podrá dirigirse, o contra este heredero por el total de la deuda, o contra cada uno de los
herederos por la parte que le corresponda a prorrata.
Si expresamente se hubiere estipulado con el di funto que el pago no puede hacerse por partes, ni
aún por los herederos del deudor, cada uno de éstos podrá ser obligado a entenderse con sus
coherederos para pagar el total de la de uda, o a pagarla el mismo, salva su acción de
saneamiento.

Pero los herederos del acreedor, si no entablan conjuntamente su acción, no podrán exigir el
pago de la deuda, sino a prorrata de sus cuotas; (CONTINUA).
Art. 1569.- (CONTINUACION)
5o.- Si se debe un terreno, o cualquiera otra cosa indeterminada, cuya división ocasionare grave
perjuicio al acreedor, cada uno de los codeudores podrá ser oblig ado a entenderse con los otros
para el pago de toda la cosa, o a pagarla el mismo, salva su acción para ser indemnizado por los
otros.
Pero los herederos del acreedor no podrán exig ir el pago de toda la cosa, sino intentando
conjuntamente su acción; y,
6o.- Cuando la obligación es alternativa, si la elección corresponde a los acreedores, deben
hacerla todos de consuno; y si a los deudor es, deben hacerla de consuno todos estos.
Art. 1570.- Cada uno de los que han contraído únicamente una obligación indivisible, está
obligado a satisfacerla con el t odo, aunque no se haya estipulado solidaridad; y cada uno de los
acreedores de una obligación indivisible, tien e igualmente derecho a exigir el total.
Art. 1571.- Cada uno de los herederos del que ha contraído una obligación indivisible está
obligado a cumplirla en el todo, y cada uno de los herederos del ac reedor puede exigir su total
cumplimiento.
Art. 1572.- La prescripción interrumpida respect o de uno de los deudores de la obligación
indivisible, lo es igualmen te respecto de los otros.
Art. 1573.- Demandado uno de los de udores de la obligación indivisible, podrá pedir un plazo
para entenderse con los demás deudores, a fin de cumplirla entre todos; a menos que la
obligación sea de tal naturale za que el solo pueda cumplirla ; pues en tal caso podrá ser
condenado desde luego al total cumplimiento, que dándole a salvo su acción contra los demás
deudores para la indemnización que le deban.
Art. 1574.- El cumplimiento de la obligación in divisible por cualquiera de los obligados, la
extingue respecto de todos.
Art. 1575.- Siendo dos o más los ac reedores de la obligación indivisible, ninguno de ellos puede,
sin el consentimiento de los otros, remitir la deud a o recibir el precio en lugar de la cosa debida.
Si alguno de los acreedores remite la cosa o recibe el precio de la cosa, sus coacreedores podrán
todavía demandar la cosa misma, abonando al de udor la parte o cuota del acreedor que haya
remitido la deuda o recibido el precio de la cosa.
Art. 1576.- Es divisible la acción de perjuicios que resulta de no haberse cumplido la obligación
indivisible o de haberse retardado su cumplimi ento. Ninguno de los acreedores puede intentarla,
y ninguno de los deudores está sujeto a él la, sino en la parte que le quepa.

Si por hecho o culpa de uno de los deudores de la obligación indivisible se ha vuelto imposible el
cumplimiento de élla, el solo será responsable de todos los perjuicios.
Art. 1577.- Si de los codeudores de un hecho que deba efectuarse en común, el uno está pronto a
cumplirlo, y el otro lo rehusa o retarda, éste solo será responsable de los perjuicios que de la
inejecución o retardo del hec ho resultaren al acreedor.
TITULO XI
DE LAS OBLIGACIONES CON CLAUSULA PENAL
Art. 1578.- Cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una
obligación, se sujeta a una pena, que consiste en dar o hacer algo en caso de no cumplir la
obligación principal, o de retardar su cumplimiento.
Art. 1579.- La nulidad de la oblig ación principal acarrea la de la cláusula penal; pero la nulidad
de ésta no acarrea la de la obligación principal.
Con todo, cuando uno promete por otra persona, imponiéndose una pena para el caso de no
cumplirse por ésta lo prometido, valdrá la pe na, aunque la obligación principal no tenga efecto
por falta del consentimiento de dicha persona.
Lo mismo sucederá cuando uno estipula con otro a fa vor de un tercero, y la persona con quien se
estipula se sujeta a una pena para el caso de no cumplir lo prometido.
Art. 1580.- Antes de constituirse el deudor en mora , no puede el acreedor demandar a su arbitrio
la obligación principal o la pena, sino solo la obligación principal; ni constituído el deudor en
mora, puede el acreedor pedir a un tiempo el cumplimiento de la obligación principal y la pena,
sino cualquiera de las dos cosas a su arbitrio; a menos que aparezca haberse estipulado la pena
por el simple retardo, o a menos que se haya estipul ado que por el pago de la pena no se entiende
extinguida la obligación principal.
Art. 1581.- Háyase o no estipulado un término de ntro del cual deba cumplirse la obligación
principal, el deudor no incurre en la pena sino cu ando se ha constituído en mora, si la obligación
es positiva.
Si la obligación es negativa, el deudor incurre en la pena desde que ejecuta el hecho de que se ha
obligado a abstenerse.
Art. 1582.- Si el deudor cumple solamente una pa rte de la obligación principal y el acreedor
acepta esa parte, tendrá derecho para que se reba je proporcionalmente la pena estipulada por la
falta de cumplimiento de la obligación principal.
Art. 1583.- Cuando la obligación cont raída con cláusula penal es de cosa divisible, la pena, del
mismo modo que la obligación principal, se divide entre los herederos del deudor, a prorrata de
sus cuotas hereditarias. El here dero que contraviene a la obligación incurre, pues, en aquella

parte de la pena que corresponde a su cuota hereditaria; y el acreedor no tendrá acción alguna
contra los coherederos que no ha n contravenido a la obligación.
Exceptúase el caso en que, habiéndose puesto la cláusula penal con la intención expresa de que
no pudiera ejecutarse parcialmente el pago, uno de los herederos ha impedido el pago total.
Podrá entonces exigirse a este heredero t oda la pena, o a cada uno su respectiva cuota,
quedándole a salvo su recurso cont ra el heredero infractor.
Lo mismo se observará cuando la ob ligación contraída con cláusula penal es de cosa indivisible.
Art. 1584.- Si la pena estuviere asegurada con hipoteca, podrá perseguirse ésta por toda la pena,
salvo el recurso de indemnizaci ón contra quien hubiere lugar.
Art. 1585.- Podrá exigirse la pena en cuantos cas os se hubiere estipulado, sin que pueda alegar el
deudor que la inejecución de lo pactado no ha in ferido perjuicio al acreedor o le ha producido
beneficio.
Art. 1586.- No podrá pedirse a un tiempo la pena y la indemnización de perjuicios, a menos de
haberse estipulado así expresamente; pero siempr e estará al arbitrio del acreedor pedir la
indemnización o la pena.
Art. 1587.- Cuando por el pacto pr incipal una de las partes se obliga a pagar una cantidad
determinada, como equivalente a lo que por la ot ra parte debe prestarse, y la pena consiste
asimismo en el pago de una cantidad determinada, podrá pedirse que se rebaje de ésta lo que
exceda al duplo de aquélla; de manera que, ora se cobre solo la pena, ora la pena conjuntamente
con la obligación principal, nunca se pague más que esta última doblada.
La disposición anterior no se aplica al mutuo ni a las obligaciones de valor inapreciable o
indeterminado.
En el primero se podrá rebajar la pena en lo que exceda al máximo del interés que es permitido
estipular.
En las segundas se deja a la prudencia del juez moderarla, cuando atendidas las circunstancias
pareciere enorme.
TITULO XII
DEL EFECTO DE LA S OBLIGACIONES
Art. 1588.- Todo contrato legalmen te celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser
invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.
Art. 1589.- Los contratos deben ejec utarse de buena fe, y por consiguiente obligan, no solo a lo
que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la
obligación, o que, por la ley o la costumbre, pertenecen a élla.

Art. 1590.- El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su
naturaleza solo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen
para beneficio recíproco de las pa rtes; y de la levísima, en los contratos en que el deudor es el
único que reporta beneficio.
El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituído en mora (siendo
el caso fortuito de los que no hubieran dañado a la cosa debida, si hubiese sido entregada al
acreedor) o que el caso fortuito ha ya sobrevenido por su culpa.
La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; y la prueba del caso
fortuito, al que lo alega.
Todo lo cual se entiende sin pe rjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de las
estipulaciones expresas de las partes.
Art. 1591.- La obligación de dar con tiene la de entregar la cosa; y si ésta es una especie o cuerpo
cierto, contiene, además, la de conservarlo hasta la entrega, so pena de pagar los perjuicios al
acreedor que no se ha constituído en mora de recibir.
Art. 1592.- La obligación de conservar la cosa exige que se emplee en su custodia el debido
cuidado.
Art. 1593.- El riesgo del cuerpo ci erto cuya entrega se deba, será siempre de cargo del acreedor;
salvo que el deudor se constituya en mora de ef ectuarla, o que se haya comprometido a entregar
una misma cosa a dos o más personas, por obligaci ones distintas. En cualquiera de estos casos,
será de cargo del deudor el riesgo de la cosa, hasta su entrega.
Art. 1594.- El deudor está en mora:
1o.- Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que la ley, en
casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirle en mora;
2o.- Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecuta da sino dentro de cierto espacio de tiempo, y
el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla; y,
3o.- En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor.
Art. 1595.- En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes esté en mora, dejando de
cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la
forma y tiempo debidos.
Art. 1596.- Si la obligación es de hacer, y el deudor se constituye en mora, podrá pedir el
acreedor, junto con la indemnización de la mora, cualquiera de estas dos cosas, a elección suya;
1a.- Que se le autorice para hacerla ejecuta r por un tercero, a expensas del deudor; y,

2a.- Que el deudor le indemnice los perjuicios resultantes de la infracción del contrato.
Art. 1597.- La promesa de celebrar un cont rato no produce obligación alguna; salvo que
concurran las circunstancias siguientes:
1a.- Que la promesa conste por escrito; y por escritura pública, cuando fuere de celebrar un
contrato para cuya validez se necesita de tal solemnidad, conforme a las disposiciones de este
Codigo;
2a.- Que el contrato prometido no sea de los que las leyes declaran ineficaces;
3a.- Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época de la celebración del
contrato; y,
4a.- Que en ella se especifique de tal manera el contrato prome tido, que solo falten, para que sea
perfecto, la tradición de la cosa, o las solemnidades que las leyes prescriban.
Concurriendo estas circunstancias habrá lugar a lo prevenido en el artículo precedente.
Si dicho objeto puede obtenerse cumplidamente por otros medios, será oído el deudor que se
allane a prestarlos.
El acreedor quedará de todos modos indemne.
Art. 1599.- La indemnización de pe rjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante, ya
provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de
haberse retardado el cumplimiento.
Exceptúanse los casos en que la Ley se limita al daño emergente.
Exceptúanse también las indemnizaciones por daño moral determinadas en el Título XXXIII del
Libro IV de este Codigo.
Nota: Ultimo Inciso agregado por Ley No. 171, pub licado en Registro Oficial 779 de 4 de Julio
de 1984.
Art. 1600.- Se debe la indemnización de perjuici os desde que el deudor se ha constituído en
mora, o, si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención.
Art. 1601.- Si no se puede imputar dolo al deudor, solo es responsable de los perjuicios que se
previeron o pudieron proveerse al tiempo del contrato. Pero si hay dolo, es responsable de todos
los perjuicios que fueron una consecuencia in mediata o directa de no haberse cumplido la
obligación, o de haberse demorado su cumplimien to. La mora causada por fuerza mayor o caso
fortuito no da lugar a indemnización de perjuicios.
Las estipulaciones de lo s contratantes podrán mo dificar estas reglas.

Art. 1602.- Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios
por la mora está sujeta a las reglas siguientes:
1a.- Se siguen debiendo los inte reses convencionales, si se ha pactado un interés superior al
legal, o empiezan a deberse los in tereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en
su fuerza las disposiciones especiales que autori cen el cobro de los intereses corrientes, en
ciertos casos;
2a.- El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses. En tal
caso basta el hecho del retardo;
3a.- Los intereses atrasado s no producen interés; y,
4a.- La regla anterior se aplic a a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas.
TITULO XIII
DE LA INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS
Art. 1603.- Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo
literal de las palabras.
Art. 1604.- Por generales que sean los términos de un contrato, solo se aplicarán a la materia
sobre que se ha contratado.
Art. 1605.- El sentido en que una cláusula puede su rtir algún efecto deberá preferirse a aquel en
que no sea capaz de surtir efecto alguno.
Art. 1606.- En los casos en que no apareciere voluntad contraria, deberá estarse a la
interpretación que más bien cuadre con la naturaleza del contrato.
Las cláusulas de uso común se pr esumen aunque no se expresen.
Art. 1607.- Las cláusulas de un contrato se inte rpretarán unas por otras, dándose a cada una el
sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad.
Podrán también interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma
materia.
O por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con
aprobación de la otra.
Art. 1608.- Cuando en un contrato se ha expresad o un caso para explicar la obligación, no se
entenderá por sólo eso haberse qu erido restringir la convención a ese caso, excluyendo los otros
a que naturalmente se extienda.

Art. 1609.- No pudiendo aplicarse ninguna de las reglas precedentes de interpretación, se
interpretarán las cláusulas ambiguas a favor del deudor.
Pero las cláusulas ambiguas que hayan sido exte ndidas o dictadas por una de las partes, sea
acreedora o deudora, se interpretará n contra élla, siempre que la ambigüedad provenga de la falta
de una explicación que haya debido darse por élla.
TITULO XIV
DE LOS MODOS DE EXTING UIRSE LAS OBLIGACIONES,
Y PRIMERAMENTE DE LA SOLUCION O PAGO EFECTIVO
Art. 1610.- Las obligaciones se extinguen, en todo o en parte:
1o.- Por convención de las partes interesadas, qu e sean capaces de disponer libremente de lo
suyo;
2o.- Por la solución o pago efectivo;
3o.- Por la novación;
4o.- Por la transacción;
5o.- Por la remisión;
6o.- Por la compensación;
7o.- Por la confusión;
8o.- Por la pérdida de la cosa que se debe;
9o.- Por la declaración de nulidad o por la rescisión;
10o.- Por el evento de la condición resolutoria; y,
11o.- Por la prescripción.
De la transacción y la prescripción se tratará al fin de este Libro; de la condición resolutoria se ha
tratado en el Título De las obligaciones condicionales.
Del pago efectivo en general
Art. 1611.- Pago efectivo es la pr estación de lo que se debe.

Art. 1612.- El pago se hará, bajo todos respectos, en conformidad al tenor de la obligación; sin
perjuicio de lo que en casos es peciales dispongan las leyes.
El acreedor no estará obligado a reci bir otra cosa que lo que se le deba, ni aún a pretexto de ser
de igual o mayor valor la ofrecida.
Art. 1613.- En los pagos periódicos la carta de pago de tres períodos determinados y
consecutivos, hará presumir los pagos de los anteriores períodos, siempre que hayan debido
efectuarse entre los mismos acreedor y deudor.
Art. 1614.- Los gastos que ocasionare el pago se rán de cuenta del deudor; sin perjuicio de lo
estipulado y de lo que el juez ordena re acerca de las costas judiciales.
Por quien puede hacerse el pago
Art. 1615.- Puede pagar por el deudor cualquie ra persona a nombre del deudor, aún sin su
conocimiento o contra su volunta d, y aún a pesar del acreedor.
Pero si la obligación es de hacer, y si para la obra de que se trata se ha tomado en consideración
la aptitud o talento del deudor, no podrá ejecutarse la obra por otra persona, contra la voluntad
del acreedor.
Art. 1616.- El que paga sin conoc imiento del deudor no tendrá acción sino para que éste le
reembolse lo pagado; y no se entenderá subrogado por la ley en el lugar y derechos del acreedor,
ni podrá compeler al acr eedor a que le subrogue.
Art. 1617.- El que paga contra la voluntad del deudor, no tien e derecho para que el deudor le
reembolse lo pagado; a no ser que el acreed or le ceda voluntariamente su acción.
Art. 1618.- El pago en que se debe transferir la propiedad no es válido, sino en cuanto el que
paga es dueño de la cosa pagada, o la paga con el consentimiento del dueño.
Tampoco es válido el pago en que se debe transf erir la propiedad, sino en cuanto el que paga
tiene facultad de enajenar.
Sin embargo, cuando la cosa pagada es fungible, y el acreedor la ha consumido de buena fe, se
válida el pago, aunque haya sido hecho por el que no era dueño, o no tuvo facultad de enajenar.
A quien debe hacerse el pago
Art. 1619.- Para que el pago sea válido, debe hacerse, o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se
entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito, aún a título singular) o a la persona que
la ley o el juez autoriza a recibir por el, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro.
El pago hecho de buena fe a la persona que esta ba entonces en posesión del crédito, es válido,
aunque después aparezca que el crédito no le pertenecia.

Art. 1620.- El pago hecho a una persona diversa de las expresadas en el artículo precedente es
válido, si el acreedor lo ratifica de un modo expreso o tácito, pudiendo legítimamente hacerlo; o
si el que ha recibido el pago suced e en el crédito, como heredero del acreedor, o bajo otro título
cualquiera.
Cuando el pago hecho a persona incompetente es ratificado por el acreedor, se mirará como
válido desde el principio.
Art. 1621.- El pago hecho al acreedor es nulo en los casos siguientes:
1o.- Si el acreedor no tiene la ad ministración de sus bienes; salvo en cuanto se probare que la
cosa pagada se ha empleado en provecho del acr eedor, y en cuanto este provecho se justifique
con arreglo al Art. 1732;
2o.- Si por el juez se ha embargado la deuda o mandado retener su pago; y,
3o.- Si se paga al deudor insolvente, en fraude de los acreedores a cuyo favor se ha abierto
concurso.
Art. 1622.- Reciben legítimamente los tutores y cu radores por sus respectivos representados; los
albaceas que tuvieren este encargo especial o la tenencia de los bienes del difunto; los padres de
familia por sus hijos, en iguales términos; los recaudadores fiscales o de comunidades o
establecimientos públicos, por el Fisco o las resp ectivas comunidades o establecimientos, y las
demás personas que por ley espe cial o decreto judicial estén autorizadas para éllo.
Art. 1623.- La diputación para r ecibir el pago puede conferirse por poder general para la libre
administración de todos los negocios del acr eedor, o por poder especial para la libre
administración del negocio o negocios en que está comprendido el pago, o por un simple
mandato comunicado al deudor.
Art. 1624.- Puede ser diputado para el cobro y recibir válidamente el pago, cualquiera persona a
quien el acreedor cometa este encargo, aunque al tiempo de conferírsele no tenga la
administración de sus bienes, ni sea capaz de tenerla.
Art. 1625.- El poder conferido por el acreedor a una persona para demandar en juicio al deudor,
no le faculta por si sólo para recibir el pago de la deuda.
Art. 1626.- La facultad de recibir por el acreedor no se transmite a los herederos o representantes
de la persona diputada por el pa ra este efecto, a menos que lo ha ya expresado así el acreedor.
Art. 1627.- La persona desi gnada por ambos contratantes para re cibir, no pierde esta facultad por
la sóla voluntad del acreedor; el cual, sin embargo, podrá ser autori zado por el juez para revocar
este encargo, en todos los casos en que el deudor no tenga interés en oponerse a éllo.
Art. 1628.- Si se ha estipulado que se pague al acreedor mismo, o a un tercero, el pago hecho a
cualquiera de los dos es igualmente válido. Y no pue de el acreedor prohibir que se haga el pago

al tercero, a menos que antes de la prohibición haya demandado en juicio al deudor, o que pruebe
justo motivo para éllo.
Art. 1629.- La persona diputada pa ra recibir se hace inhábil por la demencia o la interdicción,
por haber hecho cesión de bienes o haberse trabado ejecución en todos éllos; y en general, por
todas las causas que hacen expirar el mandato.
Donde debe hacerse el pago
Art. 1630.- El pago debe hacerse en el lugar designado por la convención.
Art. 1631.- Si no se ha estipulado lugar para el pago, y se trata de un cuerpo cierto, se hará el
pago en el lugar en que dicho cuerpo existí a al tiempo de constituirse la obligación.
Pero si se trata de otra cosa, se ha rá el pago en el domicilio del deudor.
Art. 1632.- Si hubiere mudado de domicilio el acr eedor o el deudor, entre la celebración del
contrato y el pago, se hará siempre éste en el lugar en que sin esa mudanza corresponderia, salvo
que las partes dispongan de común acuerdo otra cosa.
Como debe hacerse el pago
Art. 1633.- Si la deuda es de un cu erpo cierto, debe el acreedor recibirlo en el estado en que se
halle; a menos que se haya deteriorado y que los deterioros provengan de hecho o culpa del
deudor, o de las personas por quienes éste es re sponsable; o a menos que los deterioros hayan
sobrevenido después que el deudor se ha constitu ído en mora, y no provengan de un caso fortuito
a que la cosa hubiese estado igualmen te expuesta en poder del acreedor.
En cualquiera de estas dos suposiciones se puede pe dir por el acreedor la rescisión del contrato y
la indemnización de perjuicios; pero si el acreedor prefiere llevarse la especie o si el deterioro no
pareciere de importancia, se concederá so lamente la indemnización de perjuicios.
Si el deterioro ha sobrevenido an tes de constituirse el deudor en mora, pero no por hecho a culpa
suya, sino de otra persona por quien no es responsa ble, es válido el pago de la cosa en el estado
en que se encuentre; pero el acreedor podrá exig ir se le ceda la acción que tenga su deudor contra
el tercero, autor del daño.
Art. 1634.- El deudor no puede oblig ar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba,
salvo el caso de convención contraria, y sin pe rjuicio de lo que dispongan las leyes en casos
especiales. El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se
deban.
Art. 1635.- Si hay controversia sobre la cantidad de la deuda, o sobre sus accesorios, podrá el
juez ordenar, mientras se decida la cues tión, el pago de la cantidad no disputada.

Art. 1636.- Si la obligación es de pagar a plazos, se entenderá dividido el pago en partes iguales;
a menos que en el contrato se haya determina do la parte o cuota que haya de pagarse a cada
plazo.
Ver RESOLUCION DE CONTRATO , Gaceta Judicial. Año XLI. Serie 6. Nro. 11. Pág. 333.
(Quito, 1 de Junio de 1943).
Art. 1637.- Cuando concurran entre unos mismos acreedor y deudor diferentes deudas, cada una
de ellas podrá ser satisfecha separadamente; y por consiguiente, el deudor de muchos años de
una pensión, renta o cánon, podrá ob ligar al acreedor a recibir el pago de un año, aunque no le
pague al mismo tiempo los otros.
De la imputación del pago
Art. 1638.- Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses,
salvo que el acreedor consienta expres amente que se impute al capital.
Si el acreedor otorga carta de pago del capital, sin mencionar lo s intereses, se presumen estos
pagados.
Art. 1639.- Si hay diferentes deuda s, puede el deudor imputar el pago a la que elija; pero sin el
consentimiento del acreedor no podrá preferir la deuda no devengada a la que lo está. Si el
deudor no imputa el pago a ninguna en particular, el acreedor podrá hacer la imputación en la
carta de pago; y si el deudor la acepta , no le será lícito reclamar después.
Art. 1640.- Si ninguna de las partes ha imputado el pago, se preferirá la deuda que al tiempo del
pago estaba devengada a la que no lo estaba; y no habiendo diferencia bajo este respecto, la
deuda que el deudor eligiere.
Del pago por consignación
Art. 1641.- Para que el pago sea válido, no es menester que se haga con el consentimiento del
acreedor; el pago es válido aún c ontra la voluntad del acreedor, mediante la consignación.
Art. 1642.- Consignación es el de pósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia
o no comparecencia del acreedor a r ecibirla, y con las formalidades necesarias, en manos de una
tercera persona.
Art. 1643.- La consignación debe se r precedida de oferta; y para que ésta sea válida, reunirá las
circunstancias que siguen:
1a.- Que sea hecha por una persona capaz de pagar;
2a.- Que sea hecha al acreedor, siendo éste capaz de recibir el pago, o a su legítimo
representante;

3a.- Que si la obligación es a plazo o bajo condición suspensiva, haya expirado el plazo o se haya
cumplido la condición;
4a.- Que se ofrezca ejecutar el pago en el lugar debido; y,
5a.- Que el deudor ponga en manos del juez una minuta de lo que se debe, con los intereses
vencidos, si los hubiere, y lo s demás cargos líquidos, comprendiendo en ella una descripción
individual de la cosa ofrecida.
Art. 1644.- El juez mandará que el acreedor se presente a recibir la cosa ofrecida, dentro de
tercero día, a la hora que se le designe.
Si comparece y acepta la oferta, se le entregará la cosa sentándose el acta correspondiente.
Art. 1645.- Si no comparece, o si se opone por cual quier motivo a la oferta, se hará el depósito
en persona segura y de responsabilidad, y se se guirá el trámite determinado en el Codigo de
Procedimiento Civil.
Art. 1646.- Si el acreedor está ausente del lugar en que debe hacerse el pago, y no tiene allí
legítimo representante, las dilige ncias respectivas se practicarán con uno de los agentes fiscales,
previa información sumaria de la ause ncia y falta de representante.
Art. 1647.- Las expensas de toda oferta y consignación válidas serán de cargo del acreedor.
Art. 1648.- El efecto de la cons ignación válida es extinguir la obligación, hacer cesar, en
consecuencia, los intereses, y eximir del peligro de la cosa al deudor; todo desde el día de la
consignación.
Art. 1649.- Mientras la consignaci ón no haya sido aceptada por el acreedor, o el pago declarado
suficiente por sentencia que tenga la fuerza de cosa juzgada, puede el deudor retirar la
consignación; y retirada, se mirará como de ni ngún valor ni efecto, respecto del consignante y de
sus codeudores y fiadores.
Art. 1650.- Cuando la obligación ha sido irrevocab lemente extinguida, podrá todavía retirarse la
consignación, si el acree dor consiente en éllo. Pero, en este caso, la obligación se mirará como
del todo nueva; los codeudores y fiadores perm anecerán exentos de élla; y el acreedor no
conservará los privilegios o hipotecas de su créd ito primitivo. Si por voluntad de las partes se
renovaren las hipotecas precedentes, se inscribirá n de nuevo, y su fecha será la del día de la
nueva inscripción.
Del pago con subrogación
Art. 1651.- Subrogación es la tran smisión de los derechos del acreed or a un tercero que le paga.
Art. 1652.- Se subroga un tercero en los derechos del acreedor, o en virtud de la ley, o en virtud
de convención con el acreedor.

Art. 1653.- Se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley, y aún contra la voluntad del
acreedor, en todos los casos señalados por la s leyes, y especialmente a beneficio:
1o.- Del acreedor que paga a otro acreedor de mejor derecho, en razón de un privilegio o
hipoteca;
2o.- Del que habiendo comprado un inmueble, queda obligado a pagar a los acreedores a quienes
el inmueble está hipotecado.
3o.- Del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente;
4o.- Del heredero beneficiario que paga con su propio dinero las deudas de la herencia;
5o.- Del que paga una deuda ajena, consinti éndolo expresa o tácitamente el deudor; y,
6o.- Del que ha prestado dinero al deudor para el pago, constando as í en la escritura pública del
préstamo, y constando, además, en la escritura pú blica del pago, haberse satisfecho la deuda con
el mismo dinero.
Art. 1654.- Se efectúa la subrog ación en virtud de convención con el acreedor, cuando este,
recibiendo de un tercero el pago de la deuda, le subroga voluntariamente en todos los derechos y
acciones que le corresponden como tal acreedor. La subrogación, en este caso, está sujeta a la
regla de la cesión de derechos, y debe hacerse en la carta de pago.
Art. 1655.- La subrogación, tanto le gal como convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los
derechos, acciones, privilegios, prendas e hipotecas del antiguo, así contra el deudor principal,
como contra cualesquiera terceros, obligados solidaria o subsidiariamente a la deuda.
Si el acreedor ha sido solamente pagado en part e, podrá ejercer sus derechos, relativamente a lo
que se le quede debiendo, con preferencia al que solo ha pagado una parte del crédito.
Art. 1656.- Si varias personas han prestado dinero al deudor para el pago de una deuda, no habrá
preferencia entre éllas, cualesquiera que hayan sido las fechas de los diferentes préstamos o
subrogaciones.
Del pago por cesión de bienes, o por acción ejecutiva del acreedor o acreedores
Art. 1657.- La cesión de bienes es el abandono voluntario que el deudor hace de todos los suyos
a su acreedor o acreedores, cuando, a consecuencia de accidentes inevitables, no se halla en
estado de pagar sus deudas.
Art. 1658.- La cesión de bienes se rá admitida por el juez con conocimiento de causa, y el deudor
podrá solicitarla, no obstante cualqui era estipulación en contrario.
Art. 1659.- Para obtener la cesi ón, incumbe al deudor probar su in culpabilidad en el mal estado
de sus negocios, siempre que alguno de los acreedores lo exija.

Art. 1660.- Los acreedores estarán obligados a aceptar la cesión, excepto en los casos siguientes:
1o.- Si el deudor ha enajenado, empeñado o hipotecado, como propios, bienes ajenos, a
sabiendas;
2o.- Si ha sido condenado por hurto o r obo, falsificación o quiebra fraudulenta;
3o.- Si ha obtenido quitas o esperas de sus acreedores;
4o.- Si ha dilapidado sus bienes; y,
5o.- Si no ha hecho una exposición circunstanciada y verídica del estado de sus negocios, o se ha
válido de cualquier otro medio fraudule nto para perjudicar a sus acreedores.
Art. 1661.- La cesión comprenderá todos los bien es, derechos y acciones del deudor, excepto los
no embargables.
No son embargables:
1o.- Los sueldos de los funcionarios y emplea dos públicos, comprendiéndose también aquellos
que prestan servicios en la Fuerza Pública. Tampoco lo serán las remuneraciones de los
trabajadores;
La misma regla se aplica a los montepíos, a las pensiones remuneratorias que deba el Estado, y a
las pensiones alimenticias forzosas.
Sin embargo, tanto los sueldos como las remune raciones a que se refiere este ordinal, son
embargables para el pago de alimentos debidos por ley;
2o.- El lecho del deudor, el de su cónyuge, los de lo s hijos que viven con el y a sus expensas, y la
ropa necesaria para el abri go de todas estas personas;
3o.- Los libros relativos a la pr ofesión del deudor, hasta el valo r de veinte mil sucres, y a
elección del mismo deudor;
4o.- Las máquinas e instrumentos de que se sirve el deudor para la enseñanza de alguna ciencia o
arte, hasta dicho valor y sujetos a la misma elección;
5o.- Los uniformes y equipos de los militares, según su arma y grado;
6o.- Los utensilios del deudor artesano o trabaj ador del campo, necesarios para su trabajo
individual;
7o.- Los artículos de alimento y combustible que existan en poder del deudor, en la cantidad
necesaria para el consumo de la familia durante un mes;

8o.- La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente;
9o.- Los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como los de uso y habitación;
10o.- Los bienes raíces donados o legados con la expresión de no embargables, siempre que se
haya hecho constar su valor al tiempo de la en trega por tasación aprobada judicialmente. Pero
podrán embargarse por el valor ad icional que después adquirieren;
11o.- El patrimonio familiar; y,
12o.- Los demás bienes que leyes esp eciales declaren inembargables.
Art. 1662.- La cesión de bienes surte los efectos siguientes:
1o.- El deudor queda libre de todo apremio personal;
2o.- Las deudas se extinguen hasta la cantidad en que sean satisfechas con los bienes cedidos; y,
3o.- Si los bienes cedidos no hubieren bastado pa ra la completa solución de las deudas, y el
deudor adquiere después otros bienes, el cincuent a por ciento de ellos pasará a la masa común
repartible entre los acre edores, y quedará el otro cincuenta po r ciento para los gastos personales
del deudor y de su familia, administrados directamente por el fallido.
El deudor que se acoge a este beneficio perd erá el de competencia, y tampoco podrá pedir
alimentos.
La cesión no transfiere la propiedad de los bienes del deudor a los acreedores, sino solo la
facultad de disponer de ellos y de sus fr utos hasta pagarse de sus créditos.
Art. 1663.- Podrá el deudor arrepe ntirse de la cesión antes de la venta de los bienes o de
cualquiera parte de éllos, y recobrar los que existan, pagando a sus acreedores.
Art. 1664.- Hecha la cesión de bienes, podrán los acr eedores dejar al deudor la administración de
éllos, y hacer con el los arreglos que estimaren convenientes, siempre que en ello consienta la
mayoría de los acreedores concurrentes.
Art. 1665.- El acuerdo de la mayoría, obtenido en la forma prescrita por el Codigo de
Procedimiento Civil, será obligatorio para t odos los acreedores que hayan sido citados en la
forma debida.
Pero los acreedores privilegiados, prendarios o hipotecarios, no serán perjudicados por el
acuerdo de la mayoría, si se hubieren abstenido de votar.
Art. 1666.- La cesión de bienes no aprovecha a los codeudores solidarios o subsidiarios, ni al que
acepto la herencia del deudor sin beneficio de inventario.

Art. 1667.- Lo dispuesto acerca de la cesión en los artículos 1661 y siguientes, se aplica al
embargo de los bienes por acción ejecutiva del acreedor o acreedores; pero en cuanto a la
exención de apremio personal se esta rá a lo prevenido en la ley.
Del pago con beneficio de competencia
Art. 1668.- Beneficio de competenci a es el que se concede a ciertos deudores para no obligarlos
a pagar más de lo que buenamente puedan, dejándos eles, en consecuencia, lo indispensable para
una modesta subsistencia, según su clase y ci rcunstancias, y con cargo de devolución, cuando
mejoren de fortuna.
Art. 1669.- El acreedor está obligad o a conceder este beneficio:
1o.- A sus descendientes o ascendientes, no habie ndo estos irrogado al acreedor alguna ofensa de
las clasificadas entre las causas de desheredación;
2o.- A su cónyuge;
3o.- A sus hermanos, con tal que no hayan irrogado al acreedor alguna ofensa igualmente grave,
que las indicadas como causa de desheredación respecto de los descendientes o ascendientes;
4o.- A sus consocios, en el mismo caso; pero so lo en las acciones recíprocas que nazcan del
contrato de sociedad;
5o.- Al donante, pero solo en cuanto se trat a de hacerle cumplir la donación prometida; y,
6o.- Al deudor de buena fe que hizo cesión de bienes y es perseguido en los que después ha
adquirido para el pago completo de las deudas ante riores a la cesión; pero solo le deben este
beneficio los acreedores a cuyo favor se hizo.
Art. 1670.- No se pueden pedir alimentos y bene ficio de competencia a un mismo tiempo. El
deudor elegirá.
TITULO XV
DE LA NOVACION
Art. 1671.- Novación es la sustituci ón de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda, por
lo tanto, extinguida.
Art. 1672.- El procurador o manda tario no puede novar si no tiene especial facultad para éllo, o
no tiene la libre administración de los negocios del comitente, o del negocio a que pertenece la
deuda.
Art. 1673.- Para que sea válida la novación es necesario que tanto la obligación primitiva como
el contrato de novación sean válidos, a lo menos naturalmente.

Art. 1674.- La novación puede efectuarse de tres modos:
1o.- Sustituyéndose una nueva ob ligación a otra, sin que intervenga nuevo acreedor o deudor;
2o.- Contrayendo el deudor nueva obligación re specto de un tercero, y declarándole, en
consecuencia, libre de la obligación primitiva el primer acreedor; y,
3o.- Sustituyéndose un nuevo deudor al anti guo, que, en consecuencia, queda libre.
Esta tercera especie de nov ación puede efectuarse sin el consentimiento del primer deudor.
Cuando se efectúa con su consentimiento, el segundo deudor se llama delegado del primero.
Art. 1675.- Si el deudor no hace má s que diputar una persona que haya de pagar por el, o el
acreedor una persona que haya de percibir por el, no hay novación.
Tampoco la hay cuando un tercero es subr ogado en los derechos del acreedor.
Art. 1676.- Si la antigua obligaci ón es pura, y la nueva pende de una condición suspensiva, o si,
por el contrario, la antigua pende de una condi ción suspensiva, y la nueva es pura, no hay
novación, mientras está pendiente la condición; y si la condición llega a fallar, o si antes de su
cumplimiento se extingue la oblig ación antigua, no habrá novación.
Con todo, si las partes, al celeb rar el segundo contrato, convienen en que el primero quede desde
luego abolido, sin aguardar el cumplimiento de la condición pendiente, se estará a la voluntad de
las partes.
Art. 1677.- Para que haya novación, es necesario que lo declaren las partes, o que aparezca
indudablemente que su intención ha sido novar, porque la nueva obligación envuelve la extinción
de la antigua. Si no aparece la intención de novar, se mirarán las dos obligaciones como
coexistentes, y valdrá la obligación primitiva en todo aquello en que la posterior no se opusiere a
élla, subsistiendo en esa parte los priv ilegios y cauciones de la primera.
Art. 1678.- La sustitución de un nuevo deudor a otro no produ ce novación, si el acreedor no
expresa su voluntad de dar por libre al primiti vo deudor. A falta de esta expresión, se entenderá
que el tercero es solamente diputado por el de udor para hacer el pago, o que dicho tercero se
obliga con el solidaria o subsid iariamente, según se deduzca del tenor o espíritu del acto.
Art. 1679.- Si el delegado es su stituído contra su voluntad al delegante, no hay novación, sino
solamente cesión de acciones del delegado a su acr eedor; y los efectos de este acto se sujetan a
las reglas de la cesión de acciones.
Art. 1680.- El acreedor que ha da do por libre al deudor primitivo, no tiene después acción contra
el, aunque el nuevo deudor caiga en insolvencia; a menos que en el contrato de novación se haya
reservado este caso expresamente , o que la insolvencia haya sido anterior, y pública o conocida
por el deudor primitivo.

Art. 1681.- El que, delegado por alguno de quien creía ser deudor y no lo era, promete al
acreedor de este pagarle para libe rtarse de la falsa deuda, está obligado al cumplimiento de su
promesa; pero le quedará a sal vo su derecho contra el delegant e, para que pague por el, o le
reembolse lo pagado.
Art. 1682.- El que fue delegado po r alguno que se creía deudor y no lo era, no está obligado al
acreedor; y si paga en el concepto de ser verdadera la deuda, se halla para con el delegante en el
mismo caso que si la deuda hubiera sido verdader a, quedando a salvo su derecho al delegante,
para la restitución de lo indebidamente pagado.
Art. 1683.- De cualquier modo que se haga la novación, quedan por ella extinguidos los intereses
de la primera deuda, si no se expresa lo contrario.
Art. 1684.- Sea que la novación se opere por la sustitución de un nuevo deudor o sin élla, los
privilegios de la primera deuda se extinguen por la novación.
Art. 1685.- Aunque la novación se opere sin la sustitución de un nuevo deudor, las prendas e
hipotecas de la obligación primitiva no pasan a la obligación posterior, a menos que el acreedor y
el deudor convengan expresam ente en la reserva.
Pero la reserva de las prendas e hipotecas de la obligación primitiva no vale, cuando las cosas
empeñadas o hipotecadas pertenecen a terceros , que no acceden expresamente a la segunda
obligación.
Tampoco vale la reserva en lo que la segunda obligación tenga de más que la primera. Si, por
ejemplo, la primera deuda no producía intereses, y la segunda los produjere, la hipoteca de la
primera no se extenderá a los intereses.
Art. 1686.- Si la novación se ope ra por la sustitución de un nuevo deudor, la reserva no puede
tener efecto sobre los bienes del nuevo deudor, ni aún con su consentimiento.
Y si la novación se opera entre el acreedor y uno de sus deudores solidarios la reserva no puede
tener efecto sino relativamente a éste. Las prendas e hipotecas constituídas por sus codeudores
solidarios se extinguen, a pesar de toda esti pulación contraria; salvo que estos accedan
expresamente a la segunda obligación.
Art. 1687.- En los casos y cuantías en que no puede tener efecto la reserva, podrán renovarse las
prendas e hipotecas; pero con las mismas formalidades que si se constituyesen por primera vez, y
su fecha será la que corresponda a la renovación.
Art. 1688.- La novación liberta a los codeudores solidarios o subsidiarios que no han accedido a
élla.
Art. 1689.- Cuando la segunda obligación consiste si mplemente en añadir o quitar una especie,
género o cantidad a la primera, los codeudores subsidiarios y solidarios podrán ser obligados
hasta aquello en que ambas obligaciones convienen.

Art. 1690.- Si la nueva obligación se limita a imponer una pena para el caso de no cumplirse la
primera, y son exigibles juntamente la primera obligación y la pena, los privilegios, fianzas,
prendas e hipotecas subsistirán hasta el valor de la deuda principal, sin la pena. Más si en el caso
de infracción es solamente exigible la pena, se entenderá novación desde que el acreedor exige
solo la pena, y quedarán por el mismo hecho ex tinguidos los privilegios, prendas e hipotecas, de
la obligación primitiva, y exonerados los que solidaria o subsidiariamente accedieron a la
obligación primitiva, y no a la estipulación penal.
Art. 1691.- La simple mutación del lugar para el pago dejará subsistentes los privilegios, prendas
e hipotecas de la obligación, y la responsabilidad de los codeudor es solidarios y subsidiarios,
pero sin nuevo gravamen.
Art. 1692.- La mera ampliación del plazo de una deuda no constituye novación; pero pone fin a
la responsabilidad de los fiadores y extingue la s prendas e hipotecas constituídas sobre otros
bienes que los del deudor; sa lvo que los fiadores o los due ños de las cosas empeñadas o
hipotecadas accedan expresamente a la ampliación.
Art. 1693.- La mera reducción del plazo ta mpoco constituye novación; pero no podrá
reconvenirse a los deudores solidarios o subsidia rios, sino cuando expire el plazo primitivamente
estipulado.
Art. 1694.- Si el acreedor ha consentido en la nueva obligación, bajo condición de que
accediesen a ella los codeudores solidarios o subs idiarios, y si los codeudores solidarios o
subsidiarios no accedieren, la nova ción se tendrá por no hecha.
TITULO XVI
DE LA REMISION
Art. 1695.- La remisión o condonación de una deuda no tiene valor, sino en cuanto el acreedor es
hábil para disponer de la co sa que es objeto de élla.
Art. 1696.- La remisión que procede de mera liberal idad, está en todo sujeta a las reglas de la
donación entre vivos; y necesita de insinuación en los casos en que la donación entre vivos la
necesite.
Art. 1697.- Hay remisión tácita cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudor el título de
la obligación, o lo destruye o cancela, con el ánimo de extinguir la deuda. El acreedor podrá
probar que la entrega, destrucción o cancelaci ón del título no fue voluntaria, o no fue hecha con
ánimo de remitir la deuda. Pero, a falta de esta prueba, se entenderá que hubo ánimo de
condonarla.
La remisión de la prenda o de la hipoteca no ba sta para que se presuma remisión de la deuda.
TITULO XVII

DE LA COMPENSACION
Art. 1698.- Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una
compensación que extingue ambas deudas, del m odo y en los casos que van a explicarse.
Art. 1699.- La compensación se opera por el sólo ministerio de la ley y aún sin conocimiento de
los deudores; y ambas deudas se extinguen recíprocam ente en sus respectivos valores, desde que
una y otra reúnen las ca lidades siguientes:
1a.- Que sean ambas de dinero o de cosas fungibl es o indeterminadas, de igual género y calidad;
2a.- Que ambas deudas sean líquidas; y,
3a.- Que ambas sean actualmente exigibles.
Las esperas concedidas al deudor impiden la compensación; pero es ta disposición no se aplica al
plazo de gracia concedido por un acreedor a su deudor.
Art. 1700.- Para que haya lugar a la compen sación es preciso que las dos partes sean
recíprocamente deudoras.
Así, el deudor principal no puede oponer a su acreedor, por vía de compensación, lo que el
acreedor deba al fiador.
Ni requerido el deudor de un pupilo por el tutor o curador, puede oponerle, por vía de
compensación, lo que el tutor o curador le deba a el.
Ni requerido uno de varios deudores solidarios, puede compensar su deuda con los créditos de
sus codeudores contra el mismo acreedor, salvo que estos se los hayan cedido.
Art. 1701.- El mandatario puede op oner al acreedor del mandante, no solo los créditos de éste,
sino sus propios créditos contra el mismo acree dor, prestando caución de que el mandante dará
por firme la compensación. Pero no podrá compensa r con lo que el mismo mandatario debe a un
tercero lo que éste debe al mandante, sino con voluntad del mandante.
Art. 1702.- El deudor que acepta sin reserva alguna la cesión que el acreedor haya hecho de sus
derechos a un tercero, no podrá oponer, en compen sación, al cesionario los créditos que antes de
la aceptación hubiera podido oponer al cedente.
Si la cesión no ha sido aceptada, podrá el de udor oponer al cesionario todos los créditos que
antes de notificársele la cesi ón haya adquirido contra el ceden te, aún cuando no hubieren llegado
a ser exigibles sino después de la notificación.
Art. 1703.- Sin embargo de efectuarse la compensaci ón por el ministerio de la ley, el deudor que
no la alegare, ignorando un crédito que pueda opone r a la deuda, conservará, junto con el crédito,
las fianzas, privilegios, prendas e hi potecas constituídas para su seguridad.

Art. 1704.- La compensación no puede tener lugar en perjuicio de los derechos de tercero.
Así, embargado un crédito, no podr á el deudor compensarlo en perjuicio del embargante, por
ningún crédito suyo adquirido después del embargo.
Art. 1705.- No puede oponerse compensación a la dema nda de restitución de una cosa de que su
dueño ha sido injustamente despojado, ni a la demanda de restitución de un depósito o de un
comodato, aún cuando, pérdida la cosa, solo subs ista la obligación de pagarla en dinero.
Tampoco podrá oponerse compensación a la demanda de indemnización por un acto de violencia
o fraude, ni a la demanda de alimentos no embargables.
Art. 1706.- Cuando hay muchas deudas compensabl es, deben seguirse para la compensación las
mismas reglas que para la imputación del pago.
Art. 1707.- Cuando ambas deudas no sean pagadera s en un mismo lugar, ninguna de las partes
puede oponer la compensación, a menos que una y ot ra deuda sean de dinero, y que el que opone
la compensación tome en cuenta los costos de la remesa.
TITULO XVIII
DE LA CONFUSION
Art. 1708.- Cuando concurren en una misma persona las calidades de acreedor y deudor, se
verifica de derecho una confusi ón que extingue la deuda y surte iguales efectos que el pago.
Art. 1709.- La confusión que extingue la obligac ión principal extingue la fianza; pero la
confusión que extingue la fianza no ex tingue la obligación principal.
Art. 1710.- Si el concurso de las dos calidades se verifica solamente en una parte de la deuda, no
hay lugar a la confusión, ni se extin gue la deuda, sino en esa parte.
Art. 1711.- Si hay confusión entre uno de vari os deudores solidarios y el acreedor, podrá el
primero repetir contra cada uno de sus codeudores , por la parte o cuota que respectivamente les
corresponda en la deuda.
Si por el contrario hay confus ión entre uno de varios acreedores solidarios y el deudor, está
obligado el primero a cada uno de sus coacreedores, por la parte o cuota que respectivamente les
corresponda en el crédito.
Art. 1712.- Los créditos y deudas del heredero que acepto con beneficio de inventario no se
confunden con las deudas y cr éditos hereditarios.
TITULO XIX
DE LA PERDIDA DE LA COSA QUE SE DEBE

Art. 1713.- Cuando el cuerpo cierto que se debe perece, o porque se destruye, o porque deja de
estar en el comercio, o porque desaparece y se ig nora si existe, se extingue la obligación; salvo
empero las excepciones de lo s artículos siguientes.
Art. 1714.- Siempre que la cosa perece en poder del deudor, se presume que ha sido por hecho o
por culpa suya.
Art. 1715.- Si el cuerpo cierto pe rece por culpa o durante la mora del deudor, la obligación del
deudor subsiste, pero varía de objet o; el deudor está obligado al precio de la cosa y a indemnizar
al acreedor.
Sin embargo, si el deudor está en mora y el cuerpo cierto que se debe perece por caso fortuito
que habría sobrevenido igualmente a dicho cuer po en poder del acreedor, solo se deberá la
indemnización de los perjuicios de la mora. Pero si el caso fortuito pudo no haber sucedido
igualmente en poder del acreedor, se debe el precio de la cosa y los perjuicios de la mora.
Art. 1716.- Si el deudor se ha constituído responsable de todo caso fortuito, o de alguno en
particular, se observará lo pactado.
Art. 1717.- El deudor está obligado a pr obar el caso fortuito que alega.
Si estando en mora pretende que el cuerpo ci erto habría perecido igualmente en poder del
acreedor, estará también obligado a probarlo.
Art. 1718.- Si reaparece la cosa pérdida cuya existencia se ignoraba, podrá reclamarla el
acreedor, restituyendo lo que hubiere r ecibido en razón de su precio.
Art. 1719.- Al que ha hurtado o robado un cuerpo cier to, no le será permitido alegar que la cosa
ha perecido por caso fortuito, aún de aquellos que habrían producido la destrucción o pérdida del
cuerpo cierto en poder del acreedor.
Art. 1720.- Aunque por haber perecido la cosa se extinga la obligación del deudor, podrá exigir
el acreedor que se le cedan los derechos o acciones que tenga el deudor contra aquellos por cuyo
hecho o culpa haya perecido la cosa.
Art. 1721.- Si la cosa debida se destruye por hecho voluntario del deudor, que inculpablemente
ignoraba la obligación, se deberá solamente el precio, sin otra indemnización de perjuicios.
Art. 1722.- En el hecho o culpa del deudor se co mprende el hecho o culpa de las personas por
quienes fuere responsable.
Art. 1723.- La destrucción de la cosa en poder del deudor, después que ha sido ofrecida al
acreedor y durante el retardo de éste en recibi rla, no hace responsable al deudor sino por culpa
grave o dolo.
TITULO XX

DE LA NULIDAD Y LA RESCISION
Art. 1724.- Es nulo todo acto o co ntrato a que falta alguno de los requisitos que la Ley prescribe
para el valor del mismo acto o co ntrato, según su especie y la calidad o estado de las partes.
La nulidad puede ser absoluta o relativa.
Art. 1725.- La nulidad producida por un objeto o cau sa ilícita, y la nulidad producida por la
omisión de algún requisito o formalidad que las leye s prescriben para el valor de ciertos actos o
contratos, en consideración a la naturaleza de éllo s, y no a la calidad o estado de las personas que
los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.
Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.
Cualquier otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da de recho a la rescisión del acto o
contrato.
Art. 1726.- La nulidad absoluta pued e y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte,
cuando aparece de manifiesto en el acto o contra to; puede alegarse por todo el que tenga interés
en éllo, excepto el que ha ejecu tado el acto o celebrado el contra to, sabiendo o debiendo saber el
vicio que lo invalidaba; puede asim ismo pedirse por el Ministerio Público, en interés de la moral
o de la Ley; y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso que no pase de
quince años.
Art. 1727.- La nulidad relativa no puede ser declarada por el juez sino a pedimento de parte; ni
puede pedirse por el Ministerio Público en sólo interés de la Ley; ni puede alegarse sino por
aquellos en cuyo beneficio la ha n establecido las Leyes, o por sus herederos o cesionarios; y
puede sanearse por el transc urso de tiempo o por la ratificación de las partes.
Los actos realizados por el marido, o por la muje r, respecto de los bienes de la sociedad
conyugal, sin el consentimiento del otro cónyuge , cuando éste es necesario, son relativamente
nulos, y la nulidad relativa puede ser alegada por el cónyuge cuyo consentimiento era necesario y
falto.
Si uno de los cónyuges realiza acto s o contratos relativos a los bienes del otro, sin tener su
representación o autorización, se produce igualmente nulidad relativa, que puede alegar el
cónyuge al que pertenecen los bienes objeto del acto o contrato.
Art. 1728.- Si de parte del incap az ha habido dolo para inducir al acto o contrato, ni el ni sus
herederos o cesionarios podrán al egar nulidad. Sin embargo, la aserción de mayor edad, o de no
existir la interdicción u otra causa de incapacid ad, no inhabilitará al incapaz para obtener la
declaración de nulidad.
Art. 1729.- Los actos y contratos de los incapaces en que no se ha faltado a las formalidades y
requisitos necesarios, no podrán declararse nulos ni rescindirse sino por las causas en que
gozarían de este beneficio las personas que administran libremente sus bienes.

Art. 1730.- El Estado, los consejos provinciales, las municipalidades, y los establecimientos
públicos creados como tales y regulados por leyes especiales se asimilan, en cuanto a la nulidad
de sus actos o contratos, a las personas que están ba jo tutela o curaduría.
Art. 1731.- La nulidad pronunciada en sentencia que tiene fuerza de cosa juzgada, da a las partes
derecho para ser restituídas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o
contrato nulo; sin perjuicio de lo prev enido sobre el objeto o causa ilícita.
En las restituciones mutuas que hayan de h acerse los contratantes en virtud de este
pronunciamiento, será cada cual re sponsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de
los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarios, útiles o voluptuarias, tomándose en
consideración los casos fortuitos y la posesión de buena o mala fe de las partes; todo según las
reglas generales, y sin pe rjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo.
Art. 1732.- Si se declara nulo el contrato celebrado con una persona incapaz, sin los requisitos
que la Ley exige, el que contrato con ella no pu ede pedir restitución o reembolso de lo que gasto
o pago en virtud del contrato, sino en cuanto prob are haberse hecho más rica con ello la persona
incapaz.
Se entenderá haberse hecho más rica, en cuanto las cosas pagadas, o las adquiridas por medio de
éllas, le hubieren sido necesarias, o en cuanto la s cosas pagadas, o las adquiridas por medio de
éllas, que no le hubieren sido necesarias, subsistan y se quisiere retenerlas.
Art. 1733.- La nulidad judicialmente declarad a da acción reivindicatoria contra terceros
poseedores; sin perjuicio de las excepciones legales.
Art. 1734.- Cuando dos o más personas han contra tado con un tercero, la nulidad declarada a
favor de una de ellas no ap rovechará a las otras.
Art. 1735.- El plazo para pedir la rescisión dura cuatro años.
Este cuadrienio se contará, en el caso de violen cia, desde el día en que esta hubiere cesado; y en
el caso de error o de dolo, desde el día de la celebración del acto o contrato.
Cuando la nulidad proviene de una incapacidad legal, se contará el cuadrienio desde el día en
que haya cesado esta incapacidad.
A las personas jurídicas que, por asimilación a los menores, tengan derecho para pedir la
declaración de nulidad, les correrá el cuad rienio desde la fecha del contrato.
Todo lo cual se entiende en los casos en que le yes especiales no hubieren designado otro plazo.
Art. 1736.- Los herederos mayores de edad gozar án del cuadrienio completo si no hubiere
principiado a correr; y gozarán del residuo en caso contrario.

A los herederos menores empieza a correr el cuadrienio o su residuo, desde que hubieren llegado
a la mayor edad.
Pero en este caso no se podrá pedir la declaración de nulidad, pasados quince años desde la
celebración del acto o contrato.
Art. 1737.- La ratificación necesaria para sanear la nulidad cuando el vicio del contrato es
susceptible de este remedio, puede ser expresa o tácita.
Art. 1738.- Para que la ratificación expresa sea vá lida, deberá hacerse con las solemnidades a que
por la Ley está sujeto el acto o contrato que se ratifica.
Art. 1739.- La ratificación tácita es la ejecución voluntaria de la obligación contratada.
Art. 1740.- Ni la ratificación expres a ni la tácita serán válidas, si no emanan de la parte o partes
que tienen derecho de alegar la nulidad.
Art. 1741.- No vale la ratificac ión expresa o tácita del que no es capaz de contratar.
TITULO XXI
DE LA PRUEBA DE LAS OBLIGACIONES
Art. 1742.- Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.
Las pruebas consisten en instrumentos públicos o privados, testigos, presunciones, confesión de
parte, juramento deferido, inspecc ión personal del juez y dictamen de peritos o de intérpretes.
Art. 1743.- Instrumento público o auténtico es el autorizado con las solemnidades legales por el
competente empleado.
Otorgado ante notario, e incor porado en un protocolo o regist ro público, se llama escritura
pública.
Art. 1744.- El instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su
fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en el hayan hecho los interesados.
En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes.
Las obligaciones y descargos contenidos en el hacen plena prueba respecto de los otorgantes y de
las personas a quienes se transfieran dichas ob ligaciones y descargos por título universal o
singular.
Art. 1745.- La falta de instrumento público no pued e suplirse por otra prueba en los actos y
contratos en que la Ley requiere esa solemnidad ; y se mirarán como no ejecutados o celebrados,
aún cuando en ellos se prometa reducirlos a instru mento público dentro de cierto plazo, bajo una
cláusula penal. Esta cláusula no tendrá efecto alguno. Fuera de los casos indicados en este

artículo, el instrumento defectuoso por incompetencia del empleado o por otra falta en la forma,
valdrá como instrumento privado, si estuviere firmado por las partes.
Art. 1746.- El instrumento priv ado, reconocido por la parte a quien se opone, o que se ha
mandado tener por reconocido en los casos y con los requisitos prevenidos por Ley, tiene el valor
de escritura pública respecto de lo s que aparecen o se reputan haberlo suscrito, y de las personas
a quienes se han transferido las obl igaciones o derechos de éstos.
Art. 1747.- La fecha de un instrumento privado no se cuenta, respecto de terceros, sino desde el
fallecimiento de alguno de los que lo han firmado, o desde el día en que ha sido copiado en un
registro público, o en que consta haberse presen tado en juicio, o que haya tomado razón de el o
lo haya inventariado un empleado compet ente, con el carácter de tal.
Art. 1748.- Los asientos, registros y papeles domésti cos únicamente hacen fe contra el que los ha
escrito o firmado, pero solo en aquello que ap arezca con toda claridad, y con tal que el que
quiera aprovecharse de ellos no los rechace en la parte que le fuere desfavorable.
Art. 1749.- La nota escrita o firmada por el acree dor, a continuación, al margen o al dorso de una
escritura que siempre ha estado en su poder, hace fe en todo lo favorable al deudor.
Lo hará también la nota escrita o firmada por el acreedor, a continuación, al margen o al dorso
del duplicado de una escritura, encontrá ndose dicho duplicado en poder del deudor.
Pero el deudor que quisiere apr ovecharse de lo que en la nota le favorezca, deberá aceptar
también lo que en ella le fuere desfavorable.
Art. 1750.- El instrumento públic o o privado hace fe entre las partes aún en lo meramente
enunciativo, con tal que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato.
10. Pág. 1149. (Quito, 11 de Febrero de 1950).
Ver ACTA DE DIRECTORIO DE SOCIEDAD ANONIMA, G aceta Judicial. Año LXXVI.
Serie XII. Nro. 6. Pág. 1255. (Quito, 30 de Julio de 1974).
Art. 1751.- Las escrituras privadas hechas por los contratantes, para alterar lo pactado en
escritura pública, no surtirán efecto contra terceros.
Tampoco lo surtirán las contr aescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido
al margen de la escritura matriz cuyas dispos iciones se alteran en la contraescritura, y del
traslado en cuya virtud ha obrado el tercero.
IV. Serie II. Nro. 159. Pág. 1269. (Quito, Abril 9 de 1889).
Ver ESCRITURAS PUBLICAS, Gacet a Judicial. Año VI. Serie II. Nro. 34. Pág. 272. (Quito,
Mayo 22 de 1876).

Ver PRUEBA TESTIMONIAL, Gaceta Judicial. Año XI. Serie 3. Nro. 4. Pág. 1253. (Quito,
Julio 27 de 1876).
Art. 1752.- No se admitirá prueba de testigos respecto de una obligación que haya debido
consignarse por escrito.
Art. 1753.- Deberán constar por escrito los actos o contratos que contienen la entrega o promesa
de una cosa que valga más de dos mil sucres.
No será admisible la prueba de testigos en cu anto adicione o altere de algún modo lo que se
exprese en el acto o contrato, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, al tiempo o después
de su otorgamiento, aún cuando en alguna de esta adiciones o modificaciones se trate de una
cosa cuyo valor no alcance a la referida suma.
No se incluirán en esta cantidad los frutos, inte reses u otros accesorios de la especie o cantidad
debida.
Art. 1754.- Al que demanda una cosa de más de dos mil sucres de valor no se le admitirá la
prueba de testigos, aunque lím ite a ese valor la demanda.
Tampoco es admisible la prueba de testigos en las demandas de menos de dos mil sucres, cuando
se declara que lo que se demanda es parte o resto de un crédito que debió ser consignado por
escrito y no lo fue.
Art. 1755.- Exceptúanse de lo dispuesto en los tr es artículos precedentes los casos en que haya
un principio de prueba por escrit o, es decir, un acto escrito del demandado o de su representante,
que haga verosímil el hecho litigioso.
Así, un pagare de más de dos mil sucres, en que se ha comprado una cosa que ha de entregarse al
deudor, no hará plena prueba de la deuda, porque no certifica la entrega; pero es un principio de
prueba para que, por medio de testig os, se supla esta circunstancia.
Exceptúase también los casos en que haya sido im posible obtener una prueba escrita, y los demás
expresamente exceptuados en este Código y en los códigos especiales.
Art. 1756.- Las presunciones s on legales o judiciales.
Las legales se reglan por el artículo 32.
Las que deduce el juez deberán ser graves, precisas y concordantes.
Art. 1757.- La confesión que algun o hiciere en juicio, por si, o por medio de apoderado especial,
o de su representante legal, y relativa a un hech o personal de la misma parte, producirá plena fe
contra élla, aunque no haya un pr incipio de prueba por escrito; salvo los casos comprendidos en
el Art. 1745, inciso primero, y los demás que las leyes exceptúen.

No podrá el confesante revocarla, a no probarse que ha sido el resultado de un error de hecho.
Art. 1758.- Sobre el juramento defe rido por el juez o por una de partes a la otra, y sobre la
inspección personal del juez, se estará a lo dis puesto en el Codigo de Procedimiento Civil.
TITULO XXII DE LA COMPRAVENTA
Art. 1759.- Compraventa es un contra to en que una de las partes se obliga a dar una cosa, y la
otra a pagarla en dinero. El que contrae la obligación de dar la cosa se llama vendedor, y el que
contrae la de pagar el dinero, comprador. El dine ro que el comprador se obliga a dar por la cosa
vendida se llama precio.
Art. 1760.- Cuando el precio consiste parte en dinero y parte en otra cosa, se entenderá permuta
si la cosa vale más que el diner o, y venta en el caso contrario.
De la capacidad para el contrato de venta
Art. 1761.- Son hábiles para el contrato de venta todas las personas que la Ley no declara
inhábiles para celebrarlo o pa ra celebrar todo contrato.
Art. 1762.- Es nulo el contrato de venta entre có nyuges, y entre padres e hijos, mientras estos
sean incapaces.
Art. 1763.- Se prohibe a los admi nistradores de establecimientos públicos vender parte alguna de
los bienes que administran y cuya enajenac ión no esta comprendida en sus facultades
administrativas ordinarias; salvo el caso de expresa autorización de la autoridad competente.
Art. 1764.- Al empleado público se prohibe comprar los bienes públicos o particulares que se
vendan por su ministerio; y a los jueces, abogados, procuradores o secretarios, los bienes en cuyo
litigio han intervenido, y que se vendan a consecuencia del li tigio; aunque la venta se haga en
pública subasta.
Art. 1765.- No es lícito a los tu tores y curadores comprar parte alguna de los bienes de sus
pupilos; sino con arreglo a lo prevenido en el Título De la administración de los tutores y
curadores.
Art. 1766.- Los mandatarios, los síndicos de los concursos, y los albaceas, están sujetos, en
cuanto a la compra o venta de las cosas que ha yan de pasar por sus manos en virtud de estos
encargos, a lo dispuesto en el Art. 2075.
Forma y requisitos del contrato de venta
Art. 1767.- La venta se reputa perf ecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el
precio, salvo las excepciones siguien tes: La venta de bienes raíces, servidumbres y la de una
sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la Ley, mientras no se ha otorgado escritura

pública, o conste, en los casos de subasta, del auto de adjudicación debidamente protocolizado e
inscrito.
Los frutos y flores pendientes, lo s árboles cuya madera se vende, lo s materiales de un edificio, y
los que naturalmente adhieren al suelo, como piedras y sustancias minerales de toda clase, no
están sujetos a la excepción del inciso segundo.
Art. 1768.- Si los contratantes es tipularen que la venta de otras cosas que las enumeradas en el
inciso segundo del artículo precedente no se repute perfecta hasta el otorgamiento de escritura
pública o privada, podrá cualquiera de las partes re tractarse mientras no se otorgue la escritura o
haya principiado la entreg a de la cosa vendida.
Art. 1769.- Si se vende con arras, ésto es, dando una cosa en prenda de la celebración o ejecución
del contrato, se entiende que cada uno de los cont ratantes podrá retractarse; el que ha dado las
arras, perdiéndolas; y el que las ha recibido, restituyéndolas dobladas.
Art. 1770.- Si los contratantes no hubieren fijado plazo dentro del cual puedan retractarse,
perdiendo las arras, no habrá lugar a la retractación después de los dos meses subsiguientes a la
convención, ni después de otorgada escritura pública de la venta o de principiada la entrega.
Art. 1771.- Si expresamente se dieren arras co mo parte del precio, o como señal de quedar
convenidos los contratantes, quedará perfecta la venta; sin perjuicio de lo prevenido en el Art.
1767, inciso segundo.
No constando alguna de estas expresiones por escrito, se presumirá de derecho que los
contratantes se reservan la facultad de retractarse según lo s dos artículos precedentes.
Art. 1772.- Los impuestos fiscales o municipales, las costas de la escritura y de cualesquiera
otras solemnidades de la venta, serán de cargo del vendedor, a menos de pactarse otra cosa.
Art. 1773.- La venta puede ser pura y simple, o bajo condición suspensiva o resolutoria.
Puede hacerse a plazo para la entrega de la cosa o del precio.
Puede tener por objeto dos o más cosas alternativas.
Bajo todos estos respectos se rige por las reglas generales de los contratos, en lo que no fueren
modificadas por las de este Título.
Del precio
Art. 1774.- El precio de la venta debe ser determinado por los contratantes.
Podrá hacerse esta determinación por cualesqui era medios o indicaciones que lo fijen.

Si se trata de cosas fungibles, y se vende al corriente de plaza, se entenderá el del día de la
entrega, a menos de expresarse otra cosa.
Art. 1775.- Podrá, asimismo, dejarse el precio al arbitrio de un tercero; y si el tercero no lo
determinare, podrá hacerlo por el cualquiera otra persona en que se convinieren los contratantes.
En caso de no convenirse, no habrá venta.
No podrá dejarse el precio al arbitr io de uno de los contratantes.
De la cosa vendida
Art. 1776.- Pueden venderse todas las cosas corpor ales o incorporales, cuya enajenación no está
prohibida por la Ley.
Art. 1777.- Es nula la venta de t odos los bienes presentes o futuro s, o de unos y otros, ya se
venda el total o una cuota; pero será válida la venta de todas las especies, géneros y cantidades
que se designen por escritura pública, aunque se extienda a cuanto el vendedor posea o espere
adquirir, con tal que no comp renda objetos ilícitos.
Las cosas no comprendidas en esta designación, se entenderá que no lo son en la venta; toda
estipulación contraria es nula.
Art. 1778.- Si la cosa es común de dos o má s personas pro indiviso, entre las cuales no
intervenga contrato de sociedad, cada una de ellas podrá vender su cuota, aún sin el
consentimiento de las otras.
Año II. Serie II. Nro. 106. Pág. 847. (Quito, Agosto 27 de 1898).
Art. 1779.- La venta de cosas que no existen, pero se espera que existan, se entenderá hecha bajo
la condición de existir, salvo que se exprese lo contrario, o que por la naturaleza del contrato
aparezca que se compró la suerte.
Art. 1780.- La venta de una cosa que al tiempo de perfeccionarse el contrato se supone existente
y no existe, no surte efecto alguno.
Si faltaba una parte considerable de ella al tiempo de perfeccionarse el contrato, podrá el
comprador, a su arbitrio, desistir del contrato, o darlo por subsistente, abonando el precio a justa
tasación.
El que vendió a sabiendas lo que en el todo o en una parte considerable no existía, resarcirá los
perjuicios al comprador de buena fe.
Art. 1781.- La venta de cosa aj ena vale, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa
vendida, mientras no se extinga por el transcurso del tiempo.

Art. 1782.- La compra de cosa propia no vale; y el comprador tendrá derecho a que se le
restituya lo que hubi ere dado por élla.
Art. 1783.- Los frutos naturales, pendientes al tiempo de la venta, y todos los frutos tanto
naturales como civiles que después produzca la co sa, pertenecerán al comprador, a menos que se
haya estipulado entregar la cosa al cabo de cierto tiempo o en el evento de cierta condición. En
estos casos, no pertenecerán los frutos al co mprador, sino vencido el plazo, o cumplida la
condición.
Todo lo dicho en este artículo puede ser m odificado por estipulaciones expresas de los
contratantes.
De los efectos inmediatos del contrato de venta
Art. 1784.- Si alguno vende separa damente una misma cosa a dos personas, el comprador que
haya entrado en posesión será pref erido al otro. Si ha hecho la entrega a los dos, aquél a quien se
haya hecho primero será preferido. Si no se ha entregado a ninguno, prevalecerá el título más
antiguo.
Art. 1785.- La venta de cosa aj ena, ratificada después por el dueño, confiere al comprador los
derechos de tal, desde la fecha de la venta.
Art. 1786.- Vendida y entregada a otro una cosa ajena, si el vendedor adquiere después el
dominio de élla, se mirará al comprador como verdadero dueño desde la fecha de la tradición.
Por consiguiente, si el vendedor la vendiere a otra persona después de adquirido el dominio,
subsistirá el dominio de ella en el primer comprador.
Art. 1787.- La pérdida, deterioro o mejora de la especie o cuerpo cierto que se vende, pertenece
al comprador, desde el momento de perfeccionarse el contrato, aunque no se haya entregado la
cosa; salvo que se venda bajo condición susp ensiva, y que se cumpla la condición; pues
entonces, pereciendo totalmente la especie mien tras pende la condición, la pérdida será del
vendedor, y la mejora o deterior o pertenecerán al comprador.
Art. 1788.- Si se vende una cosa de las que suelen venderse a peso, cuenta o medida, pero
señalada de modo que no pueda confundirse con ot ra porción de la misma cosa, como todo el
trigo contenido en cierto gran ero, la pérdida, deterioro o mejora pertenecerá al comprador,
aunque dicha cosa no se haya pesa do, contado ni medido, con tal que se haya ajustado el precio.
Si de las cosas que suelen venderse a peso, cuenta o medida, solo se vende una parte
indeterminada, como diez fanegas de trigo de la s contenidas en cierto granero, la pérdida,
deterioro o mejora no pertenecerá al comprador, si no después de ajustado el precio y de haberse
pesado, contado o medido dicha parte.
Art. 1789.- Si avenidos vendedor y comprador en el precio, señalaren día para el peso, cuenta o
medida, y uno de ellos no compareciere en el, estará obligado a resarcir al otro los perjuicios que

de su negligencia resultaren. Además, el contratante que no faltó a la cita podrá, si le conviniere,
desistir del contrato.
Art. 1790.- Si se estipula que se vende a prueba , se entiende no haber contrato mientras el
comprador no declara que le agrada la cosa de qu e se trata; y la pérdida, deterioro o mejora
pertenece, entre tanto, al vendedor.
Sin necesidad de estipulación expresa se entiende hacerse a prueba la venta de todas las cosas
que se acostumbra vender de ese modo.
De las obligaciones del vendedor, y prim eramente de la obligación de entregar
Art. 1791.- Las obligaciones del vendedor se redu cen en general a dos: la entrega o tradición, y
el saneamiento de la cosa vendida.
La tradición se sujetará a las reglas dadas en el Título VI del Libro II.
Art. 1792.- Al vendedor tocan naturalmente los co stos que se hicieren para poner la cosa en
disposición de entregarla, y al comprador los que se hicieren para transportarla después de
entregada.
Art. 1793.- El vendedor está oblig ado a entregar la cosa vendida inmediatamente después del
contrato, o a la época prefijada en el.
Si el vendedor, por hecho o culpa suya, ha retard ado la entrega, podrá el comprador, a su arbitrio,
perseverar en el contrato o desi stir de el; y en ambos casos, con derecho para ser indemnizado de
los perjuicios, según las reglas generales.
Todo lo cual se entiende si el comprador ha pagado o esta pronto a pagar el precio íntegro, o si
ha estipulado pagar a plazo.
Pero si después del contrato hubiere menguado c onsiderablemente la fortuna del comprador, de
modo que el vendedor se halle en peligro inminent e de perder el precio, no se podrá exigir la
entrega, aunque se haya estipulado plazo para el pago del precio, sino pagando o asegurando el
pago.
Art. 1794.- Si el comprador se constituye en mora de recibir, abonará al vendedor el alquiler de
los almacenes, graneros o vasijas en que se contenga lo vendido; y el vendedor quedará
descargado del cuidado ordinario de conservar la cosa, y solo será ya responsable del dolo o de la
culpa grave.
Art. 1795.- El vendedor está obligado a en tregar lo que expresa el contrato.
Art. 1796.- La venta de una vaca, yegua u otra he mbra comprende naturalmente la del hijo que
lleva en el vientre o que amamanta; pero no la del que puede pacer y alimentarse por si solo.

Art. 1797.- En la venta de una finca se comprenden naturalmente todos los accesorios, que según
los Art. 607 y siguientes se reputan inmuebles.
Art. 1798.- Un predio rústico pu ede venderse con relación a su cab ida, o como especie o cuerpo
cierto.
Se vende con relación a su cabida, siempre que ésta se exprese de cualquier modo en el contrato;
salvo que las partes declaren que no entienden hacer diferencia en el precio, aunque la cabida
real resulte mayor o menor que la que expresa el contrato.
Es indiferente que se fije directamente un precio total, o que éste se deduzca de la cabida o
número de medidas que se expresan, y del precio de cada medida.
Es asimismo indiferente que se exprese una cabid a total o las cabidas de las varias porciones de
diferentes calidades y precios que contenga el predio, con tal que de estos datos resulten el precio
total y la cabida total.
Lo mismo se aplica a la enajenación de dos o más predios por una sola venta.
En todos los demás casos se entenderá venderse el predio o predios como un cuerpo cierto.
Art. 1799.- Si se vende el predio con relación a su cabida, y la cabida real fuere mayor que la
cabida declarada, deberá el comprador aumentar proporcionalmente el precio; salvo que el precio
de la cabida que sobre, alcance a más de la décima parte del precio de la cabida real. En este caso
podrá el comprador, a su arbitrio, aumentar proporcionalmente el precio, o desistir del contrato;
y si desiste, se le resarcirán los pe rjuicios, según las reglas generales.
Y si la cabida real es menor que la cabida declarada, deberá el vendedor completarla. Si esto no
le fuere posible, o no se le exigiere, deberá su frir una disminución proporcional del precio; pero
si el precio de la cabida que falte alcanza a más de una décima parte del precio de la cabida
completa, podrá el comprador, a su arbitrio, aceptar la disminución del precio, o desistir del
contrato, en los términos del precedente inciso.
Art. 1800.- Si el predio se ve nde como cuerpo cierto, no habrá derecho por parte del comprador
ni del vendedor para pedir reba ja o aumento del precio, sea cual fuere la cabida del predio.
Sin embargo, si se vende con señalamiento de li nderos, estará obligado el vendedor a entregar
todo lo comprendido en éllos, y si no pudiere o no se le exigiere, se observará lo prevenido en el
inciso segundo del artículo precedente.
Art. 1801.- Las acciones dadas en los dos artí culos precedentes expiran al cabo de un año
contado desde la entrega.
Art. 1802.- Las reglas dadas en lo s dos artículos referidos se aplican a cualquier todo o conjunto
de efectos o mercaderías.

Art. 1803.- Además de las acciones dadas en dichos artículos compete a los contratantes la de
lesión enorme, en su caso.
De la obligación de saneamiento, y pr imeramente del saneamiento por evicción
Art. 1804.- La obligación de saneamiento compre nde dos objetos: amparar al comprador en el
dominio y posesión pacifica de la cosa vendida, y responder de los defectos ocultos de ésta,
llamados vicios redhibitorios.
Art. 1805.- Hay evicción de la cosa comprada, cuando el compra dor es privado del todo o parte
de ella por sentencia judicial.
Art. 1806.- El vendedor está oblig ado a sanear al comprador todas las evicciones que tengan una
causa anterior a la venta, salvo en cu anto se haya estipulado lo contrario.
Art. 1807.- La acción de saneamiento es indivisibl e. Puede, por consiguiente, intentarse in
sólidum contra cualquiera de los herederos del vendedor.
Pero desde que a la obligación de amparar al compra dor en la posesión sucede la de indemnizarle
en dinero, se divide la acción; y cada heredero es responsable so lamente a prorrata de su cuota
hereditaria.
La misma regla se aplica a los vendedores que po r un sólo acto de venta hayan enajenado la
cosa.
Art. 1808.- Aquel a quien se demanda una cosa co mprada podrá intentar, contra el tercero de
quien su vendedor la hubiere adquirido, la acc ión de saneamiento que contra dicho tercero
correspondería al vendedor, si éste hubies e permanecido en posesión de la cosa.
Art. 1809.- Es nulo todo pacto en que se exima al vendedor del saneamiento de evicción, siempre
que en ese pacto haya habido mala fe de parte suya.
Art. 1810.- El comprador a quien se demanda la cosa vendida, por causa anterior a la venta,
deberá citar al vendedor para que comparezca a defenderla.
Si el comprador omitiere citarle, y fuere evicta la cosa, el vendedor no estará obligado al
saneamiento; y si el vendedor citado no comp areciere a defender la cosa vendida, será
responsable de la evicción; a menos que el co mprador haya dejado de oponer alguna defensa o
excepción suya, y por ello fuere evicta la cosa.
Art. 1811.- Si el vendedor comparece, se seguirá c ontra el solo la demanda; pero el comprador
podrá siempre intervenir en el juicio, pa ra la conservación de sus derechos.
Art. 1812.- Si el vendedor no opone medio alguno de defensa, y se allana al saneamiento, el
comprador podrá sostener por si mismo la defensa; y si es vencido, no tendrá derecho para exigir

del vendedor el reembolso de las costas que hubiere hecho defendiéndose, ni el de los frutos
percibidos durante dicha defe nsa y satisfechos al dueño.
Art. 1813.- Cesará la obligación de sanear en los casos siguientes:
1o.- Si el comprador y el que dema nda la cosa como suya se someten al juicio de árbitros, sin
consentimiento del vendedor, y los árbitr os fallaren contra el comprador; y,
2o.- Si el comprador perdió la posesión por su culpa, y de ello se siguió la evicción.
Art. 1814.- El saneamiento de evicción, a que está obligado el vendedor, comprende:
1o.- La restitución del precio, aunque la cosa , al tiempo de la evicción, valga menos;
2o.- La de las costas legales del contrato de venta que hubieren sido satisfechas por el
comprador;
3o.- La del valor de los frutos, que el comprador hubiere sido obligado a restituir al dueño; sin
perjuicio de lo dispuest o en el Art. 1812;
4o.- La de las costas que el comprador hubier e sufrido a consecuencia y por efecto de la
demanda; sin perjuicio de lo disp uesto en el mismo artículo; y,
5o.- El aumento de valor que la cosa evicta ha ya tomado en poder del comprador, aún por causas
naturales o por el mero transcurso del tiempo.
Todo con las limitaciones que siguen.
Art. 1815.- Si el menor valor de la cosa proviniere de deterioros de que el comprador ha sacado
provecho, se hará el debido descuent o en la restitución del precio.
Art. 1816.- El vendedor estará obligado a reembolsar al comprador el aumento de valor que
provenga de las mejoras necesarias o útiles, hech as por el comprador, salvo en cuanto el que
obtuvo la evicción haya si do condenado a abonarlas.
El vendedor de mala fe estará obligado aún al reembolso de lo que importen las mejoras
voluptuarias.
Art. 1817.- El aumento de valor debido a causas naturales o al tiempo, no se abonará en lo que
excediere a la cuarta parte del pr ecio de la venta; a menos de proba rse mala fe en el vendedor, en
cuyo caso estará obligado a paga r todo el aumento de valor, de cualesquiera causas que
provenga.
Art. 1818.- En las ventas forzadas, hechas por autoridad de la justicia, el vendedor no está
obligado, por causa de la evicción que sufriere la cosa vendida, sino a restituir el precio que haya
producido la venta.

Art. 1819.- La estipulación que exima al vendedor de la obligación de sanear la evicción, no le
exime de la obligación de re stituir el precio recibido.
Y estará obligado a restituir el precio íntegro, aunque se haya deteriorado la cosa o disminuído
de cualquier modo su valor, aún por hecho o ne gligencia del comprador; salvo en cuanto este
haya sacado provecho del deterioro.
Cesará la obligación de restituir el precio, si el que compró lo hizo a sabiendas de ser ajena la
cosa, o si expresamente tomó sobre si el peligro de la evicción, especificándolo.
Si la evicción no recae sobre toda la cosa vendida, y la parte evicta es tal, que sea de presumir
que no se habría comprado la cosa sin élla, habr á derecho a pedir la rescisión de la venta.
Art. 1820.- En virtud de esta rescisión, el compra dor estará obligado a restituir al vendedor la
parte no evicta, y para esta restitución será c onsiderado como poseedor de buena fe, a menos de
prueba en contrario; y el vendedor , además de restituir el precio, abonará el valor de los frutos
que el comprador hubiere sido obliga do a restituir con la parte evicta, y cualquier otro perjuicio
que de la evicción resultare el comprador.
Art. 1821.- En caso de no ser de tanta importancia la parte evicta, o en el de no pedirse la
rescisión de la venta, el comp rador tendrá derecho para exigir el saneamiento de la evicción
parcial, con arreglo a lo s Arts. 1814 y siguientes.
Art. 1822.- Si la sentencia negare la evicción, el vendedor no estará obligado a la indemnización
de los perjuicios que la demanda hubiere causado al comprador, si no en cuanto la demanda fuere
imputable a hecho o culpa del vendedor.
Art. 1823.- La acción de saneamiento por evicción pr escribe en cuatro años; más por lo tocante a
la sóla restitución del precio, prescr ibe según las reglas generales.
Se contará el tiempo desde la fecha de la sent encia de evicción; o si ésta no hubiere llegado a
pronunciarse, desde la restitución de la cosa.
Del saneamiento por vicios redhibitorios
Art. 1824.- Se llama acción redhibitoria la que tiene el comprador para que se rescinda la venta o
se rebaje proporcionalmente el pr ecio, por los vicios ocultos de la cosa vendida, raíz o mueble,
llamados redhibitorios.
Art. 1825.- Son vicios redhibi torios los que reúnen las calidades siguientes:
1a.- Haber existido al tiempo de la venta;
2a.- Ser tales que por ellos la cosa vendida no sirva para su uso natura
l, o solo sirva
imperfectamente, de manera que sea de presum ir que, conociéndolos el comprador, no la hubiere
comprado, o la hubiera comprado a mucho menos precio; y,

3a.- No haberlos manifestado el vendedor, y ser tales que el comprador haya podido ignorarlos
sin negligencia grave de su part e, o tales que el comprador no ha ya podido fácilmente conocerlos
en razón de su profesión u oficio.
Art. 1826.- Si se ha estipulado que el vendedor no está obligado al saneamiento por los vicios
ocultos de la cosa, estará, sin embargo, obligado a sanear aquellos de que tuvo conocimiento y de
que no se dió noticia al comprador.
Art. 1827.- Los vicios redhi bitorios dan derecho al comprador pa ra exigir o la rescisión de la
venta o la rebaja del preci o, según mejor le pareciere.
Art. 1828.- Si el vendedor conocía lo s vicios y no los declaró, o si los vicios eran tales que el
vendedor haya debido conocerlos por razón de su pr ofesión u oficio, estará obligado no solo a la
restitución o rebaja del precio, sino a la indemn ización de perjuicios. Pero si el vendedor no
conocía los vicios, ni eran tale s que por su profesión u oficio debiera conocerlos, solo estará
obligado a la restitución o rebaja del precio.
Art. 1829.- Si la cosa viciosa ha perecido después de perfeccionado el contrato de venta, no por
eso perderá el comprador el derecho que hubiere tenido a la rebaja del precio, aunque la cosa
haya perecido en su poder y por su culpa.
Pero si ha perecido por efecto de l vicio inherente a élla, se seguirán las reglas del artículo
precedente.
Art. 1830.- Las partes pueden por el contrato, ha cer redhibitorios los vicios que naturalmente no
lo son.
Art. 1831.- Vendiéndose dos o más cosas conjuntame nte, sea que se haya ajustado un precio por
el conjunto o por cada una de éllas, solo habrá lu gar a la acción redhibitoria por la cosa viciosa, y
no por el conjunto; a menos que aparezca que no se habría comprado el conjunto sin esa cosa.
Art. 1832.- La acción redhibitoria no tiene lugar en las ventas forzadas hecha por autoridad de la
justicia, pero si el vendedor, no pudiendo o no debie ndo ignorar los vicios de la cosa vendida, no
los hubiere declarado a petición del comprador, habrá lugar a la acción redhibitoria y a la
indemnización de perjuicios.
Art. 1833.- La acción redhibitoria dura seis mese s respecto de las cosas muebles y un año
respecto de los bienes raíces, en todos los casos en que leyes especiales o las estipulaciones de
los contratantes no hubieren amp liado o restringido este plazo. El tiempo se cuenta desde la
entrega real.
Art. 1834.- Habiendo prescrito la acción redhibitoria, tendrá todavía derecho el comprador para
pedir la rebaja del precio y la indemnización de perjuicios según las reglas precedentes.

Art. 1835.- Si los vicios ocultos no son de la importancia que se expresa en el numeral 2do. del
Art. 1825, no tendrá derecho el comprador para la resc isión de la venta, sino solo para la rebaja
del precio.
Art. 1836.- La acción para pedir rebaja del precio, s ea en el caso del Art. 1825, o en el del Art.
1835, prescribe en un año para los bienes muebles y en dieciocho meses para los bienes raíces.
Art. 1837.- Si la compra se ha hecho para remitir la cosa a lugar distante, la acción de rebaja del
precio prescribirá en un año cont ado desde la entrega al consignatario, con más el término de
emplazamiento que corresponda a la distancia.
Pero será necesario que el comprador, en el tiem po intermedio entre la venta y la remesa, haya
podido ignorar el vicio de la cosa, sin negligencia de su parte.
De las obligaciones del comprador
Art. 1838.- La principal obligación del compra dor es la de pagar el precio convenido.
Art. 1839.- El precio deberá pagars e en el lugar y tiempo estipulados, o en el lugar y el tiempo de
la entrega, no habiendo estipulación en contrario.
Con todo, si el comprador fuere turbado en la pos esión de la cosa, o probare que existe contra
ella una acción real de que el vendedor no le haya dado noticia antes de perfeccionarse el
contrato, podrá depositar el pr ecio con autorización del juez, y durará el depósito hasta que el
vendedor haga cesar la turbación o afiance las resultas del juicio.
Art. 1840.- Si el comprador estuviere constituído en mora de pagar el precio en el lugar y tiempo
dichos, el vendedor tendrá derecho para exigir el precio o la resolución de la venta, con
resarcimiento de perjuicios.
Si exigiere la resolución, el demandado podrá co nsignar el precio completo, que comprende el
capital y los intereses ad eudados, hasta que se reci ba la causa a prueba.
Art. 1841.- La cláusula de no tr ansferirse el dominio sino en virtud de la paga del precio, no
surtirá otro efecto que el de la demanda altern ativa enunciada en el artículo precedente; y
pagando el comprador el precio, su bsistirán en todo caso las enajenaciones que hubiere hecho de
la cosa o los derechos que hubiere constituído sobre ella en el tiempo intermedio.
Art. 1842.- La resolución de la venta por no haberse pagado el precio, da derecho al vendedor
para retener las arras, o exigirlas dobladas, y además, para que se le restituyan los frutos, ya en su
totalidad, si ninguna parte del pr ecio se le hubiere pagado, ya en la proporción que corresponda a
la parte del precio que no hubiere sido pagada.
El comprador, a su vez, tendrá derecho para que se le restituya la parte que hubiere pagado del
precio.

Para el abono de las expensas al comprador, y de los deterioros al vendedor, se considerará al
primero como poseedor de mala fe, a menos que pr uebe haber sufrido en su fortuna, y sin culpa
de su parte, menoscabos tan grandes que le hayan hecho imposible cumplir lo pactado.
Art. 1843.- La resolución por no haberse pagado el precio no da derecho al vendedor contra
terceros poseedores, sino en conformidad a los Arts. 1533 y 1534.
Si en la escritura de venta se expresa haberse pagado el precio, no se admitirá contra terceros
poseedores otra prueba que la de nulidad o falsificación de la escritura.
Del pacto comisorio
Art. 1844.- Por el pacto comisorio se estipula expresamente que no pagándose el precio al
tiempo convenido, se resolverá el contrato de venta.
Entiéndese siempre esta estipulaci ón en el contrato de venta; y cuando se expresa, toma el
nombre de pacto comisorio, y surte los efectos que van a indicarse.
Art. 1845.- Por el pacto comisorio no se priva al vendedor de la elección de acciones que le
concede el Art. 1840.
Art. 1846.- Si se estipula que por no pagarse el precio al tiempo convenido, se resuelva ipso facto
el contrato de venta, el comprador podrá, sin embargo, hacerlo subsistir, pagando el precio, lo
más tarde, en las veinticuatro horas subsiguien tes a la notificación judicial de la demanda.
Art. 1847.- El pacto comisorio pres cribe en el plazo prefijado por las partes, si no pasare de
cuatro años, contados desd e la fecha del contrato.
Transcurridos estos cuatro años, prescribe neces ariamente, sea que se haya estipulado un plazo
más largo o ninguno.
Del pacto de retroventa
Art. 1848.- Por el pacto de retrove nta el vendedor se reserva la facultad de recobrar la cosa
vendida, entregando al comprador la cantidad determinada que se estipulare, o en defecto de esta
estipulación, lo que le haya costado la compra.
LINK:
Ver PACTO DE RETROVENTA, Gaceta Judicial. Año VII. Serie II. Nro. 68. Pág. 543. (Quito,
Octubre 2 de 1886).
Art. 1849.- El pacto de retr oventa, en sus efectos contra terceros , se sujeta a lo dispuesto en los
Arts. 1533 y 1534.

Art. 1850.- El vendedor tiene derecho a que el comprador le restituya la cosa vendida con sus
accesiones naturales.
Tiene, asimismo, derecho a ser indemnizado de los deterioros imputables a hecho o culpa del
comprador.
Esta obligado al pago de las expensas necesarias, pero no de las invertidas en mejoras útiles o
voluptuarias que se hayan h echo sin su consentimiento.
Art. 1851.- El derecho que nace del pact o de retroventa no puede cederse.
Art. 1852.- El tiempo para intentar la acción de retroventa no podrá pasar de cuatro años,
contados desde la fecha del contrato.
Pero en todo caso tendrá derecho el comprador a que se le de noticia anticipada, que no bajará de
seis meses para los bienes raíces, ni de quince dí as para las cosas muebles. Y si la cosa fuere
fructífera, y no diere fruto sino de tiempo en tiempo y a consecuenc ia de trabajos e inversiones
preparatorias, no podrá exigirse la restitución de mandada sino después de la próxima percepción
de frutos.
De otros pactos accesorios al contrato de venta
Art. 1853.- Si se pacta que presen tándose dentro de cierto tiempo (que no podrá pasar de un año)
persona que mejore la compra, se resuelva el c ontrato, se cumplirá lo pactado; a menos que el
comprador o la persona a quien éste hubiere enajen ado la cosa, se allane a mejorar en los mismos
términos la compra.
La disposición del Art. 1849 se aplica al presente contrato.
Resuelto el contrato, tendrán lugar las prestaci ones mutuas, como en el caso del pacto de
retroventa.
Art. 1854.- Pueden agregarse al contrato de ve nta cualesquiera otros pactos accesorios lícitos, y
se regirán por las reglas ge nerales de los contratos.
De la rescisión de la venta por lesión enorme
Art. 1855.- El contrato de compraventa puede rescindirse por lesión enorme.
Art. 1856.- El vendedor sufr e lesión enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del
justo precio de la cosa que vende; y el comprador , a su vez, sufre lesión enorme cuando el justo
precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por élla.
El justo precio se refier e al tiempo del contrato.

Art. 1857.- El comprador contra quien se pronuncia la rescisión podrá, a su arbitrio, consentir en
élla, o completar el justo precio, con deducción de una décima part e; y el vendedor, en el mismo
caso, podrá, a su arbitrio, consentir en la rescisión, o restituir el exceso del precio recibido sobre
el justo precio, aumentado en una décima parte.
No se deberán intereses o frutos sino desde la fecha de la demanda, ni podrá pedirse cosa alguna
en razón de las expensas que haya ocasionado el contrato.
Art. 1858.- No habrá lugar a la acción rescisoria por lesión enorme en las ventas de bienes
muebles, ni en las que se hubieren he cho por ministerio de la justicia.
Art. 1859.- Si se estipulare que no podrá intentarse la acción rescisoria por lesión enorme, no
valdrá la estipulación; y si por pa rte del vendedor se expresare la intención de donar el exceso, se
tendrá esta cláusula por no escrita.
Art. 1860.- Pérdida la cosa en poder del comprador , no habrá derecho, por una ni por otra parte,
para la rescisión del contrato.
Lo mismo será si el comprador hubiere enajenado la cosa, salvo que la haya vendido por más de
lo que había pagado por élla; pues en tal caso podrá el primer vendedor reclamar este exceso,
pero solo hasta el justo valor de la co sa, con deducción de una décima parte.
Art. 1861.- El vendedor no podrá pedir cosa alguna en razón de los deterioros que haya sufrido la
cosa; excepto en cuanto el comprador se hubiere aprovechado de éllos.
Art. 1862.- El comprador que se halle en el cas o de restituir la cosa, deberá previamente
purificarla de las hipotecas u otros derechos reales que haya constituído en élla.
Art. 1863.- La acción rescisoria por lesión enorme expira en cuatro años, contados desde la fecha
del contrato.
TITULO XXIII
DE LA PERMUTA
Art. 1864.- Permuta o cambio es un contrato en que las partes se obligan mutuamente a dar una
especie o cuerpo cierto por otro.
Art. 1865.- El cambio se reputa pe rfecto por el mero consentimiento; excepto que una de las
cosas que se cambian o ambas sean bienes raíces o derechos de sucesión hereditaria, en cuyo
caso, para la perfección del contrato, será necesaria escritura pública.
Art. 1866.- No pueden cambiarse las cosas que no pueden venderse. Ni son hábiles para el
contrato de permuta las personas que no son hábiles para el contrato de venta.

Art. 1867.- Las disposiciones relativas a la compraventa se aplicarán a la permuta en todo lo que
no se opongan a la naturaleza de este contrat o. Cada permutante será considerado como
vendedor de la cosa que da, y el justo precio de ella a la fecha del contrato se mirará como el
precio que paga por lo que recibe en cambio.
TITULO XXIV
DE LA CESION DE DERECHOS
De los créditos personales
Art. 1868.- La cesión de un crédit o personal, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto
entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título.
Art. 1869.- La cesión no surte efec to contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido
notificada por el cesionario al deudor, o aceptada por éste.
Art. 1870.- La notificación debe ha cerse con exhibición del título, que llevará anotado el traspaso
del derecho, con la designación del cesi onario y bajo la firma del cedente.
Art. 1871.- En toda notificación de traspaso de un crédito, la cual se hará en la forma que
dispone el Codigo de Procedimient o Civil, se entregará al deudor una boleta en la que conste la
nota de traspaso y se determinen el origen, la canti dad y la fecha del crédito. Si el título fuere una
escritura pública, se indicará, además, el prot ocolo en que se haya otorgado, y se anotará el
traspaso al margen de la matriz, para que éste sea válido.
La cesión de un crédito hipotecario no surtirá efec to alguno, si no se tomare razón de élla, en la
Oficina de Registro e Inscripciones, al margen de la inscripción hipotecaria.
Se cumplirá la exhibición prescrita en el artíc ulo anterior, dejando, por veinticuatro horas, el
documento cedido, en el despacho del funcionari o que hiciere la notificación, para que pueda
examinarlo el deudor, si lo quisiere. Del cumplimie nto de este requisito se dejará constancia en
autos.
Cuando se deba ceder y traspasar derechos o créd itos para efecto de desarrollar procesos de
titularización realizados al amparo de la Ley de Mercado de Valores, cualquiera sea la naturaleza
de aquellos, no se requerirá notif icación alguna al deudor u obligado de tales derechos o créditos.
Por el traspaso de derechos o créditos en pro cesos de titularización, se transfiere de pleno
derecho y sin requisito o formalidad adicional, tanto el derecho o crédito como las garantías
constituidas sobre tales créditos. En caso de ser necesaria la ejecución de la garantía, el traspaso
del crédito y de la garantía, esta deberá ser prev iamente inscrita en el registro correspondiente.
Nota: Artículo reformado por Art. 237 (3) de Ley No. 107, publicada en Registro Oficial 367 de
23 de Julio de 1998.

Art. 1872.- La aceptación consistirá en un hecho que la suponga, como la litis contestación con
el cesionario, un principio de pago al cesionario, etc.
Art. 1873.- Al no haber la notif icación o aceptación sobredichas, podrá el deudor pagar al
cedente, o embargarse el crédito por acreedores de l cedente; y en general, se considerará existir
el crédito en manos del cedente, respecto del deudor y terceros.
Art. 1874.- La cesión de un créd ito comprende sus fianzas, privilegios e hipotecas; pero no
traspasa las excepciones personales del cedente.
Art. 1875.- El que cede un crédito a título oneroso se hace responsable de la existencia del
crédito al tiempo de la cesión, ésto es, de que verdaderamente le pertenecía en ese tiempo; pero
no se hace responsable de la solvencia del deudor , si no se compromete expresamente a éllo; ni
en tal caso, se entenderá que se hace responsable de la solvencia futura, sino solo de la presente,
salvo que se comprenda expresamente la primera; ni se extenderá la responsabilidad sino hasta el
monto del precio o emolumento que hubiere report ado de la cesión, a menos que expresamente
se haya estipulado otra cosa.
Art. 1876.- Las disposiciones de este Título no se aplicarán a las letras de cambio, pagarés a la
orden, acciones al portador y otras especies de transmisión que se rigen por el Codigo de
Comercio o por leyes especiales.
Del derecho de herencia
Art. 1877.- El que cede a título oneroso un dere cho de herencia o legado, sin especificar los
efectos de que se compone, no se hace responsable sino de su calidad de heredero o de legatario.
Art. 1878.- Si el heredero se hubiere aprovechado de los frutos , o percibido créditos, o vendido
efectos hereditarios, estará obligado a reembolsar su valor al cesionario.
El cesionario, por su parte, estará obligado a in demnizar al cedente los costos necesarios o
prudenciales que éste haya hec ho en razón de la herencia.
Cediéndose una cuota hereditaria, se entiende cederse al mismo tiempo las cuotas hereditarias
que por el derecho de acrecer sobrevengan a él la, salvo que se haya estipulado otra cosa.
Se aplicarán las mismas reglas al legatario.
De los derechos litigiosos
Art. 1879.- Se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el evento
incierto de la litis, del cual no se hace responsable el cedente.
Se entiende litigioso un derecho, pa ra los efectos de los siguientes artículos, desde que se cita
judicialmente la demanda.

Art. 1880.- Es indiferente que la cesión haya sido a título de venta o de permuta, y que sea el
cedente o el cesionario el que persigue el derecho.
Art. 1881.- El deudor no estará ob ligado a pagar al cesionario sino el valor de lo que éste haya
dado por el derecho cedido, con los intereses desde la fecha en que se haya notificado la cesión
al deudor.
Se exceptúan de la disposición de este artículo las cesiones enteramente gratuitas, las que se
hagan por el ministerio de la ju sticia, y las que van comprendidas en la enajenación de una cosa
de que el derecho litigioso forma parte o accesión.
Exceptúanse asimismo las cesiones hechas:
1o.- A un coheredero o copropietario por un cohe redero o copropietario de un derecho que es
común a los dos;
2o.- A un acreedor, en pago de lo que le debe al cedente; y,
3o.- Al que goza de un inmueble, como poseedor de buena fe, usufructuario o arrendatario,
cuando el derecho cedido es necesario para el goce tranquilo y seguro del inmueble.
Art. 1882.- El deudor no puede oponer al cesionario el beneficio que por el artículo precedente se
le concede, después de transcurridos nueve dí as desde la notificación del decreto en que se
manda ejecutar la sentencia.
TITULO XXV
DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Art. 1883.- Arrendamiento es un cont rato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una
a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por
éste goce, obra o servicio un precio determina do, salvo lo que disponen las leyes del trabajo y
otras especiales.
Del arrendamiento de cosas
Art. 1884.- Son susceptibles de arrendamiento t odas las cosas corporales o incorporales que
pueden usarse sin consumirse; excepto aquellas que la Ley prohibe arrendar, y los derechos
estrictamente personales, como los de habitación y uso.
Puede arrendarse aún la cosa ajena, y el arre ndatario de buena fe tendrá acción de saneamiento
contra el arrendador, en caso de evicción.
Art. 1885.- El precio puede consisti r, ya en dinero, ya en frutos naturales de la cosa arrendada; y
en este segundo caso puede fijarse una cantidad de terminada o una cuota de los frutos de cada
cosecha.

Llamase renta cuando se paga periódicamente.
Art. 1886.- El precio podrá determ inarse de los mismos modos que en el contrato de venta.
Art. 1887.- En el arrendamiento de cosas, la part e que da el goce de ellas se llama arrendador, y
la parte que da el pr ecio, arrendatario.
Art. 1888.- La entrega de la cosa que se da en arriendo podrá hacerse bajo cualquiera de las
formas de tradición reconocidas por la Ley.
Art. 1889.- Si se pactare que el arrendamiento no se repute perfecto mientras no se firme
escritura, podrá cualquiera de las partes arrepentirse hasta que así lo haga, o hasta que se haya
procedido a la entrega de la cosa arrendada. Si hubiere arras, se seguirán bajo este respecto las
mismas reglas que en el c ontrato de compraventa.
Art. 1890.- Si se ha arrendado separadamente una misma cosa a dos personas, el arrendatario a
quien se haya entregado la cosa se rá preferido; si se ha entregado a los dos, la entrega posterior
no valdrá; si a ninguno, el título anterior prevalecerá.
Art. 1891.- Los arrendamientos de bienes naci onales, municipales o de establecimientos
públicos, están sujetos a reglamentos particul ares; y en lo que no lo estuvieren, a las
disposiciones del presente Título.
De las obligaciones del arrendador, en el arrendamiento de cosas
Art. 1892.- El arrendador está obligado:
1o.- A entregar al arrendat ario la cosa arrendada;
2o.- A mantenerla en estado de servir para el fin a que ha sido arrendada; y,
3o.- A librar al arrendatario de t oda turbación o embarazo en el goce de la cosa arrendada.
Art. 1893.- Si el arrendador, por hecho o culpa s uya o de sus agentes o dependientes, se ha
puesto en la imposibilidad de entregar la cosa, el arrendatario tendrá derecho para desistir del
contrato, con indemnización de perjuicios.
Habrá lugar a esta indemnizaci ón aún cuando el arrendador haya creído erróneamente y de buena
fe que podía arrendar la cosa; sa lvo que la imposibilidad haya sido conocida del arrendatario, o
provenga de fuerza mayor o caso fortuito.
Art. 1894.- Si el arrendador, por hecho o culpa s uya o de sus agentes o dependientes, se ha
constituído en mora de entregar, tendrá derec ho el arrendatario a indemnización de perjuicios.
Si por el retardo se disminuyere notablemente para el arrendatario la utilidad del contrato, sea
por haberse deteriorado la cosa o por haber cesado las circunsta ncias que lo motivaron, podrá el

arrendatario desistir del contrato, quedándole a salvo la indemnizac ión de perjuicios, siempre que
el retardo no provenga de fuerza mayor o caso fortuito.
Art. 1895.- La obligación de mantener la cosa arrendada en buen estado, consiste en hacer
durante el arriendo todas las re paraciones necesarias, a excepción de las locativas, las cuales
corresponden generalmente al arrendatario.
Pero estará obligado el arrendador aún a las reparaciones locativas, si los deterioros que las han
hecho necesarias provinieron de fuerza mayor o caso fortuito, o de la mala calidad de la cosa
arrendada.
Las estipulaciones de los contratantes podrán modifi car estas obligaciones.
Art. 1896.- El arrendador, en virtud de la obligación de librar al arrendatario de toda turbación o
embarazo, no podrá, sin el consentimiento del arrenda tario, mudar la forma de la cosa arrendada,
ni hacer en ella obras o trabajos que puedan turbarle o embarazarle el goce de élla.
Con todo, si se trata de reparaciones que no puedan sin grave in conveniente diferirse, estará el
arrendatario obligado a sufrirlas, aún cuando le priven del goce de una parte de la cosa
arrendada; pero tendrá derecho a que se le rebaje , entre tanto, el precio o renta, a proporción de
dicha parte.
Y si estas reparaciones recaen sobre tan gran parte de la cosa, que el resto no aparezca suficiente
para el objeto con que se tomó en arrie ndo, podrá el arrendatario dar por terminado el
arrendamiento.
El arrendatario tendrá, además, derecho para que se le abonen los perjuicios, si las reparaciones
procedieren de causa que existía ya al tiempo de l contrato, y no era entonces conocida por el
arrendatario, pero lo era por el arrendador, o er a tal que el arrendador tuviese antecedentes para
temerla, o debiese por su profesión conocerla.
Lo mismo será cuando las reparaciones hayan de embarazar el goce de la cosa demasiado
tiempo, de manera que no pueda subsistir el arre ndamiento sin grave molestia o perjuicio del
arrendatario.
Art. 1897.- Si fuera de los casos pr evistos en el artículo precedente, el arrendatario es turbado en
el goce de la cosa por el arrend ador o por cualquiera persona a quien éste pueda vedarlo, tendrá
derecho a indemnización de perjuicios.
Art. 1898.- Si el arrendatario es turbado en su goce por vías de hecho de terceros que no
pretenden derecho a la cosa ar rendada, el arrendatario, a su propio nombre, perseguirá la
reparación del daño.
Y si es turbado o molestado en su goce por terceros que justifiquen algún derecho sobre la cosa
arrendada, y la causa de este derecho hubiere sido anterior al contrato, podrá el arrendatario
exigir una disminución proporcionada en el precio o renta del arriendo, para el tiempo restante.

Y si el arrendatario, por consecuencia de los derechos que ha justificado un tercero, se hallare
privado de tanta parte de la co sa arrendada, que sea de presum ir que sin esa parte no habría
contratado, podrá exigir que cese el arrendamiento.
Además, podrá exigir indemnización de todo perjuici o, si la causa del derecho justificado por el
tercero fue o debió ser conocid a del arrendador al tiempo del contrato, pero no lo fue del
arrendatario, o siendo conocida de éste, hubo esti pulación especial de saneamiento con respecto
a élla.
Pero si la causa del referido derecho no era ni debía ser conocida del arrendador al tiempo del
contrato, no estará obligado el arre ndador a abonar el lucro cesante.
Art. 1899.- La acción de terceros que pretendan derec ho a la cosa arrendada, se dirigirá contra el
arrendador.
El arrendatario estará solo obligado a noticiarle la turbación o molestia que reciba de dichos
terceros, por consecuencia de los derechos que alegan; y si lo omitiere o dilatare culpablemente,
abonará los perjuicios que de ellos se sigan al arrendador.
Art. 1900.- El arrendatario tiene derecho a la terminación del arrendamiento y aún a la rescisión
del contrato, según los casos, si el mal estado o calid ad de la cosa le impide hacer de ella el uso
para que fue arrendada, sea que el arrendador conoci ese o no el mal estado o calidad de la cosa al
tiempo del contrato, y aún en el caso de haber em pezado a existir el vicio de la cosa después del
contrato, pero sin culpa del arrendatario.
Y si el impedimento para el goce de la cosa es parcial, o si la cosa se destruye en parte, el juez
decidirá, según las circunstancias, si debe tener lugar la terminación del arrendamiento, o
concederse una rebaja del precio o renta.
Art. 1901.- Tendrá además derecho el arrendatario, en el caso del artículo precedente, para que
se le indemnice el daño emergente, si el vicio de la cosa ha tenido una causa anterior al contrato.
Y si el vicio era conocido del ar rendador al tiempo de contrato, o si era tal que el arrendador
debiera por los antecedentes preverlo, o por su profesión conocerlo, se incluirá en la
indemnización el lucro cesante.
Art. 1902.- El arrendatario no tendr á derecho a la indemnización de perjuicios que se le concede
por el artículo precedente, si contrato a sabi endas del vicio, y no se obligó el arrendador a
sanearlo; o si el vicio era tal que no pudo sin grave negligencia de su parte ignorarlo; o si
renuncio expresamente la acción de saneam iento por el mismo vicio, designándolo.
Art. 1903.- El arrendador está obligado a pagar al arrendatario el costo de las reparaciones
indispensables no locativas que el arrendatario hiciere en la cosa arrendada, siempre que éste no
las haya hecho necesarias por su culpa, y que ha ya dado noticia al arrendador lo más pronto, para
que las hiciese por su cuenta. Si la noticia no pu do darse en tiempo, o si el arrendador no trató de

hacer oportunamente las reparaciones, se abonará al arrendatario el costo razonable, probada la
necesidad.
Art. 1904.- El arrendador no está obligado a pagar el costo de las mejoras útiles en que no ha
consentido con la expresa condici ón de abonarlas; pero el arrendatario podrá separar y llevarse
los materiales, sin detrimento de la cosa arrenda da; a menos que el arrendador éste dispuesto a
abonarle lo que valdrían los materi ales considerándolos separados.
Art. 1905.- En todos los casos en que se debe indemnización al arrendatario, no podrá éste ser
expelido o privado de la cosa ar rendada, sin que previamente se le pague o se le asegure el
importe por el arrendador.
Pero no se extiende esta regla al caso de extinción involuntaria del derecho del arrendador sobre
la cosa arrendada.
De las obligaciones del arrendatari o en el arrendamiento de cosas
Art. 1906.- El arrendatario está obligado a usar de la cosa según los términos o espíritu del
contrato; y no podrá, en consecuen cia, hacerla servir a otros objetos que los convenidos, o a falta
de convención expresa, a los que la cosa esta naturalmente destinada, o que deban presumirse,
atentas las circunstancias del cont rato o la costumbre del país.
Si el arrendatario contraviene a esta regla, podrá el arrendado r reclamar la terminación del
arriendo, con indemnización de perjuicios, o limita rse a esta indemnización, dejando subsistir el
arriendo.
Art. 1907.- El arrendatario emplear á en la conservación de la cosa el cuidado de un buen padre
de familia.
Faltando a esta obligación, responderá de los perjuicios; y aún tendrá derecho el arrendador para
dar fin al arrendamiento, en el caso de grave y culpable deterioro.
Art. 1908.- El arrendatario está oblig ado a las reparaciones locativas.
Se entiende por reparaciones loca tivas las que, según la costumbre del país, son de cargo de los
arrendatarios, y en general, las de los deterior os que ordinariamente se producen por culpa del
arrendatario o de sus dependien tes, como descalabros de paredes o cercas, albañales y acequias,
rotura de cristales, etc.
Art. 1909.- El arrendatario es respon sable no solo de su propia culpa, sino de la de su familia,
huéspedes y dependientes.
Art. 1910.- El arrendatario está obliga do al pago del precio o renta.
Podrá el arrendador, para seguridad de este pa go y de las indemnizaciones a que tenga derecho,
retener todos los frutos existentes de la co sa arrendada, y todos los objetos con que el

arrendatario la haya amoblado, guarnecido o provisto, y que le pe rtenecieren; y se entenderá que
le pertenecen, a menos de prueba en contrario.
Art. 1911.- Si entregada la cosa al arrendatario, hubiere disputa acerca del precio o renta, y por
una o por otra parte no se produjer e prueba legal de lo estipulado a este respecto, se estará al
justiprecio de peritos; y los costos de esta operación se dividirán entre el arrendador y el
arrendatario, por partes iguales.
Art. 1912.- El pago del precio o renta se hará en los períodos estipulados, o a falta de
estipulación, conforme a la costumbre del país , y no habiendo estipulación ni costumbre fija,
según las reglas que siguen:
La renta de predios urbanos se pagará por meses, la de predios rústicos por años.
Si una cosa mueble o semoviente se arrienda por cierto número de años, meses o días, cada una
de las pensiones periódicas se deberá inmediat amente después de la expiración del respectivo
año, mes o día. Si se arrienda por una sóla ca ntidad, se deberá ésta luego que termine el
arrendamiento.
Art. 1913.- Cuando por culpa del arrendatario se pone término al arrendamiento, estará el
arrendatario obligado a la indemnización de perjuici os, y especialmente al pago de la renta por el
tiempo que falte hasta el día en que, desahucia ndo, hubiera podido hacer cesar el arriendo, o en
que el arriendo hubiera terminado sin desahucio.
Podrá, con todo, eximirse de este pago, proponi endo, bajo su responsabilidad, persona idónea
que le sustituya por el tiempo que falte, y prestando al efecto fianza u otra seguridad suficiente.
Art. 1914.- El arrendatario no tien e facultad de ceder el arriendo, ni de subarrendar, a menos que
se le haya expresamente concedido; pero en este caso, no podrá el cesionario o subarrendatario
usar o gozar de la cosa en otros términos que los estipulados con el arrendatario directo.
Art. 1915.- El arrendatario está obligado a restituir la cosa al fin del arrendamiento.
Deberá restituirla en el estado en que le fue en tregada, tomándose en consideración el deterioro
ocasionado por el uso y goce legítimos.
Si no constare el estado en que le fue entregada, se entenderá haberlo recibido en regular estado
de servicio, a menos que pruebe lo contrario.
En cuanto a los daños y pérdidas sobreveni dos durante su goce, deberá probar que no
sobrevinieron por su culpa, ni por culpa de su s huéspedes, dependientes o subarrendatarios; y a
falta de esta prueba , será responsable.
Art. 1916.- La restitución de la cosa raíz se verificará desocupándola enteramente, poniéndola a
disposición del arrendador, y entregándole las llaves.

Art. 1917.- Para que el arrendatario sea constituído en mora de restituir la cosa arrendada, será
necesario requerimiento del arrendador, aún cuan do haya precedido desahucio; y si requerido no
la restituyere, será condenado al pleno resarcimiento de los perjuicios de la mora, y a lo demás
que contra el competa, co mo injusto detentador.
De la expiración del arrendamiento de cosas
Art. 1918.- El arrendamiento de cosas expira de los mismos modos que los otros contratos, y
especialmente:
1o.- Por la destrucción tota l de la cosa arrendada;
2o.- Por la expiración del tiempo estipul ado para la duración del arriendo;
3o.- Por la extinción del derecho del arrenda dor, según las reglas que más adelante se
expresarán; y,
4o.- Por decisión judicial, en los casos que la ley ha previsto.
Art. 1919.- Si no se ha fijado tiempo para la duración del arriendo, o si el tiempo no es
determinado por el servicio especial a que se destina la cosa arrendada, o por la costumbre,
ninguna de las dos partes podrá hacerlo cesar sino por desahucio, ésto es, noticiándoselo
anticipadamente a la otra parte.
La anticipación se ajustará al período o medida del tiempo que re gula los pagos. Si se arrienda a
tanto por día, semana, mes, el desahucio será respectivamente de un día, de una semana, de un
mes.
El desahucio empezará a correr al mismo tiempo que el próximo período.
Lo dispuesto en este artículo no se extiende al arrendamiento de inmuebles, de que se trata en los
parágrafos 5to. y 6to. de este Título.
Art. 1920.- El que ha dado noticia para la ces ación del arriendo, no podrá después revocarla, sin
el consentimiento de la otra parte.
Art. 1921.- Si se ha fijado tiempo forzoso para una de las partes y voluntario para la otra, se
observará lo estipulado; y la pa rte que puede hacer cesar el arriendo a su voluntad, estará sin
embargo, sujeta a dar la noticia anticipada.
Art. 1922.- Si en el contrato se ha fijado tiempo para la duración del arriendo, o si la duración es
determinada por el servicio especial a que se de stino la cosa arrendada, o por la costumbre, no
será necesario desahucio.
Art. 1923.- Cuando el arrendamiento debe cesar en virtud del desahucio de cualquiera de las
partes, o por haberse fijado su duración en el cont rato, el arrendatario estará obligado a pagar la

renta de todos los días que falten para que cese, aunque voluntariamente restituya la cosa antes
del último día.
Art. 1924.- Terminado el arrendamiento por desahucio o de cualquier otro modo, no se
entenderá, en caso alguno, que la aparente aquiescen cia del arrendador a la retención de la cosa
por el arrendatario, es un a renovación del contrato.
Si llegado el día de la restitución no se renueva expresamente el contrato, tendrá derecho el
arrendador para exigirla cuando quiera.
Con todo, si la cosa fuere raíz y el arrendatario, con el beneplácito del arrendador, hubiere
pagado la renta de cualquier espacio de tiempo s ubsiguiente a la terminación, o si ambas partes
hubieren manifestado, por cualquier otro hec ho igualmente inequívoco, su intención de
perseverar en el arriendo, se entenderá renovado el contrato bajo las mismas condiciones que
antes; pero no por más tiempo que el de tres me ses en los predios urbanos, salvo lo dispuesto en
la Ley de Inquilinato, y el necesario para utili zar las labores principiadas y coger los frutos
pendientes, en los predios rústic os; sin perjuicio de que a la expiración de este tiempo vuelva a
renovarse el arriendo de la misma manera.
Art. 1925.- Renovado el arriendo, las fianzas y las prendas o hipotecas constituídas por terceros
no se extenderán a las obligaciones resultantes de su renovación.
Art. 1926.- Extinguiéndose el derecho del arrenda dor sobre la cosa arrendada, por una causa
independiente de su voluntad, e xpirará el arrendamiento aún an tes de cumplirse el tiempo que
para su duración se hubiere estipulado.
Si, por ejemplo, el arrendador er a usufructuario o propietario fiduc iario de la cosa, expira el
arrendamiento por la llegada del día en que debe cesar el usufructo o pasar la propiedad al
fideicomisario; sin embargo de lo que se haya estipulado entre el arrendador y el arrendatario,
sobre la duración del arriendo, y si n perjuicio de lo dispuesto en el Art. 826, inciso segundo.
Art. 1927.- Cuando el arrendador ha contratado en una calidad particular que hace incierta la
duración de su derecho, como la de usufructuario o la de propietario fiduciario, y en todos los
casos en que su derecho está sujeto a una c ondición resolutoria, no habrá lugar a indemnización
de perjuicios por la cesaci ón del arriendo en virtud de la resolución del derecho.
Pero si teniendo una calidad de esa especie, hubie re arrendado como propietario absoluto, estará
obligado a indemnizar al arrendatario; salvo qu e éste haya contratado a sabiendas de que el
arrendador no era propietario absoluto.
Art. 1928.- En el caso de expropiación por causa de utilidad pública se observarán las reglas
siguientes:
1a.- Se dará al arrendatario el tiempo preciso para utilizar las labores principiadas y coger los
frutos pendientes;

2a.- Si la causa de la expropiación fuere de tanta urgencia qu e no de lugar a éllo, o si el
arrendamiento se hubiere estipulado por cierto núme ro de años, todavía pendientes a la fecha de
la expropiación, y así constare por escritura públi ca, se deberá al arrendatario indemnización de
perjuicios por el Estado o la corporación expropiadora; y,
3o.- Si solo una parte de la cosa arrendada ha sido expropiada, habrá lugar a la regla del Art.
1898, inciso tercero.
Art. 1929.- Extinguiéndose el derecho del arre ndador por hecho o culpa suyos, como cuando
vende la cosa arrendada de que es dueño, o siendo usufructuario de ella hace cesión del usufructo
al propietario, o pierde la propi edad por no haber pagado el preci o de venta, estará obligado a
indemnizar al arrendatario en todos los casos en que la persona que le sucede en el derecho no
está obligada a resp etar el arriendo.
Art. 1930.- Estarán obligados a respetar el arriendo:
1o.- Aquel a quien se transfiere el derec ho del arrendador por un título lucrativo;
2o.- Aquel a quien se transfiere el derecho del a rrendador, a título oneroso, si el arrendamiento se
ha hecho por escritura p ública; exceptuados los acr eedores hipotecarios; y,
3o.- Los acreedores hipotecarios, si el arrendamien to se ha hecho por escritura pública, inscrita
en el libro correspondiente del Re gistrador de la Propiedad antes de la inscripción hipotecaria.
El arrendatario de bienes raíces podrá requerir por si solo la inscripción de dicha escritura.
Art. 1931.- Entre los perjuicios que el arrendatario sufra por la extinción del derecho de su autor,
y que, según los artículos precedentes deben resarcír sele, se contarán los que el subarrendatario
sufriere por su parte.
El arrendatario directo reclamará la indemnizaci ón de estos perjuicios a su propio nombre, o
cederá su acción al subarrendatario.
El arrendatario directo deberá reembolsar al subarrendatario las pensiones anticipadas.
Art. 1932.- El pacto de no enajenar la cosa arrendada, aunque te nga la cláusula de nulidad de la
enajenación, no dará derecho al arrendatario si no para permanecer en el arriendo, hasta su
terminación natural.
Art. 1933.- Si por el acreedor o ac reedores del arrendador se trabare ejecución y embargo en la
cosa arrendada, subsistirá el arriendo, y se sustituirán el acreedor o acreed ores en los derechos y
obligaciones del arrendador.
Si se adjudicare la cosa al acreedor o acreedores, tendrá lugar lo dispuesto en el Art. 1930.

Art. 1934.- Podrá el arrendador hacer cesar el arrendamiento en todo o parte cuando la cosa
arrendada necesite de reparaciones que en todo o parte impidan su goce; y el arrendatario tendrá
entonces los derechos que le conceden las reglas dadas en el artículo 1893.
Art. 1935.- El arrendador no podrá en caso alguno, a menos de estipulación contraria, hacer cesar
el arrendamiento a pretexto de nece sitar la cosa arrendada para si.
Art. 1936.- La insolvencia declarada del arrendat ario no pone necesariamente fin al arriendo.
El acreedor o acreedores podrán su stituírse al arrendatario, prestando fianza a satisfacción del
arrendador.
No siendo así, el arrendador tendrá derecho para dar por co ncluído el arrendamiento, y le
competerá acción de perjuicios contra el arrendatario, según las reglas generales.
Art. 1937.- Los arrendamientos hechos por tutore s o curadores o por el padre o la madre como
administradores de los bienes del hijo, se su jetarán (relativamente a su duración después de
terminadas la tutela o curaduría o la administr ación paternal), a lo dispuesto en el Art. 450.
Reglas particulares relativas al arrendamien to de casas, almacenes u otros edificios
Art. 1938.- Las reparaciones llamad as locativas a que está obligado el inquilino o arrendatario de
casa, se reducen a mantener el edificio en el esta do en que lo recibio; pero no es responsable de
los deterioros que provengan del tiempo y uso legítimos, o de fuerza mayor o caso fortuito, o de
la mala calidad del edificio, por su vetustez, por la naturaleza del suelo, o por defectos de
construcción.
Art. 1939.- Estará obligado especialmente el inquilino:
1o.- A conservar la integridad in terior de las paredes, techos, pavimentos y cañerías, reponiendo
las piedras, ladrillos y tejas que durante el arrendamiento se quiebren o desencajen;
2o.- A reponer, en las ventanas, puertas y tabiques, los cristales quebrados; y,
3o.- A mantener en estado de servicio las puertas, ventanas y cerraduras.
Se entenderá que ha recibido el edificio en bue n estado bajo todos estos respectos, a menos que
se pruebe lo contrario.
Art. 1940.- El inquilino está, además, obligado a mantener las paredes, pavimentos y demás
partes interiores del edificio medianamente as eadas; a mantener limpios los pozos, acequias y
cañerías y a deshollinar las chimeneas.
La negligencia grave en el cumplimiento de cu alquiera de estas obligaciones dará derecho al
arrendador para indemnización de perjuicios y aú n para hacer cesar inmediatamente el arriendo,
en casos graves.

Art. 1941.- El arrendador tendrá derecho para expeler al inquilino que empleare la casa o edificio
en un objeto ilícito, o que teniendo facultad de subarrendar, subarriende a personas de notoria
mala conducta, las que podrán ser igualmente expelidas.
Art. 1942.- Si se arrienda una casa o aposento amoblado, se entenderá que el arriendo de los
muebles es por el mismo tiempo que el del ed ificio, a menos de estipulación contraria.
Art. 1943.- El que da en arriendo un almacén o ti enda, no es responsable de la pérdida de las
mercaderías que allí se introduz can, sino en cuanto la pérdida hubiere sido por su culpa.
Será especialmente responsable del mal estado de l edificio, salvo que haya sido manifiesto, o
conocido del arrendatario.
Art. 1944.- El desahucio, en los casos en que te nga lugar, deberá darse con anticipación de un
período entero de los designados por la convenc ión o la ley para el pago de la renta.
Art. 1945.- La mora de un período en tero en el pago de pensiones de arrendamiento de locales no
comprendidos en el perímetro urbano, dará derecho al arrendador, después de dos
reconvenciones, entre las cuales medien a lo menos cuatro días, para hacer cesar inmediatamente
el arriendo, si no se presta segurid ad suficiente de que se verificará el pago dentro de un plazo
razonable, que no bajará de treinta días.
Art. 1946.- Las disposiciones de este parágrafo se entenderán sin perjuicio de lo establecido en la
Ley de Inquilinato, en lo referente al arrend amiento de locales comprendidos dentro del
perímetro urbano a que se contrae la misma.
Reglas particulares relativas al arrendamiento de predios rústicos
Art. 1947.- El arrendador está oblig ado a entregar el predio rústico en los términos estipulados.
Si la cabida fuere diferente de la estipulada, ha brá lugar al aumento o disminución del precio o
renta, o a la rescisión del cont rato, según lo dispuesto en el Título De la compraventa.
Art. 1948.- El colono o arrendatar io rústico está obligado a gozar del fundo como buen padre de
familia; y si así no lo hiciere, tendrá derecho el arrendador para atajar el mal uso o deterioro del
fundo, exigiendo al efecto fianza u otra segurid ad competente, y aún para hacer cesar
inmediatamente el arriendo, en casos graves.
Art. 1949.- El colono está particularmente obliga do a la conservación de los árboles y bosques,
limitando el goce de ellos a los términos estipulados.
No habiendo estipulación, se limitará el colono a us ar del bosque en los objetos que conciernan
al cultivo y beneficio del mismo fundo; pero no podrá cortarlo para la venta de madera, leña o
carbón.

Art. 1950.- La facultad que tenga el colono para sembrar o plantar no incluye la de derribar los
árboles para aprovecharse del lu gar ocupado por éllos; salvo que así se haya expresado en el
contrato.
Art. 1951.- El colono cuidará de que no se usurpe ninguna parte de l terreno arrendado, y será
responsable de su omisión en avisar al arre ndador, siempre que le hayan sido conocidos la
extensión y linderos de la heredad.
Art. 1952.- El colono no tendrá derecho para pe dir rebaja del precio o renta, alegando casos
fortuitos extraordinarios que han dete riorado o destruído la cosecha.
Exceptúase el colono aparcero; pue s, en virtud de la especie de sociedad que media entre el
arrendador y el, toca al primero una parte pr oporcional de la pérdida que por caso fortuito
sobrevenga al segundo, antes o después de percib irse los frutos; salvo que el accidente acaezca
durante la mora del colono aparcero en contribuir con su cuota de frutos.
Art. 1953.- Siempre que se ar riende un predio con ganados y no hubiere acerca de ellos
estipulación especial contraria, pertenecerán al arrendatario todas las utilidades de dichos
ganados, y los ganados mismos, con la obligación de dejar en el predio, al fin del arriendo, igual
número de cabezas de las mismas edades y calidades.
Si al fin del arriendo no hubiere en el predio suficientes animales de las edades y calidades
dichas para efectuar la restituc ión, pagará la diferencia en dinero, según el valor que entonces
tuvieren.
El arrendador no estará obligado a recibir anim ales que no estén aquerenciados al predio.
Art. 1954.- No habiendo tiempo fijo para la duraci ón del arriendo, deberá darse el desahucio con
anticipación de un año, para hacerlo cesar.
El año se entenderá del modo siguiente:
El día del año en que principio la entrega del f undo al colono, se mirará como el día inicial de
todos los años sucesivos; y el a ño de anticipación se contará desde este día inicial, aunque el
desahucio se haya dado algún tiempo antes.
Las partes podrán acordar otra re gla, si lo juzgaren conveniente.
Art. 1955.- Si nada se ha esti pulado sobre el tiempo del pago, se observará la costumbre del
lugar.
Art. 1956.- Las disposiciones de es te parágrafo se aplicarán a los contratos de arrendamiento de
predios rústicos, en las relaciones jurídicas y en los casos expresamente autorizados por las leyes
sobre reforma agraria y colonización.
De los contratos para la construcción de una obra material

Nota: El artículo 300 del Código del Trabajo reputa contrato de trabajo aquél por el cual un
artesano se compromete a ejecutar una obra cier ta. Aparentemente reformado el Parágrafo.
Art. 1957.- Si el artífice su ministra la materia para la confecci ón de una obra material, el contrato
es de venta, pero no se perfecciona sino por la aprobación del que ordenó la obra.
Por consiguiente, el peligro de la cosa no pertenece al que ordenó la obra sino desde su
aprobación, salvo que se haya constituído en mora de declarar si la aprueba o no.
Si la materia es suministrada por la persona que encargo la obra, el contrato es de arrendamiento.
Si la materia principal es suministrada por el que ha ordenado la obra, poniendo el artífice lo
demás, el contrato es de arrendam iento. En caso contrario, de venta.
El arrendamiento de obra se sujeta a las regl as generales del contrato de arrendamiento, sin
perjuicio de las espe ciales que siguen.
Art. 1958.- Si no se ha fijado precio, se presum irá que las partes han convenido en el que
ordinariamente se paga por la misma especie de obra, y a falta de éste, por el que se estimare
equitativo, a juicio de peritos.
Art. 1959.- Si se ha convenido en dar a un tercero la facultad de fijar el precio, y muriere éste
antes de procederse a la ejecución de la obra, será nulo el contrato. Si después de haberse
procedido a ejecutar la obra, se fi jará el precio por peritos.
Art. 1960.- Habrá lugar a reclamaci ón de perjuicios, según las reglas generales de los contratos,
siempre que por una o por otra parte no se haya ejecutado lo convenido, o se haya retardado su
ejecución.
Por consiguiente, el que encargo la obra, aún en el caso de haberse estipulado un precio único y
total por élla, podrá hacerla cesar, pagando al artífice todos los costos, y dándole lo que valga el
trabajo hecho, y lo que hubier a podido ganar en la obra.
Art. 1961.- La pérdida de la materia recae sobre el dueño.
Por consiguiente, la pérdida de la materia sumi nistrada por el que ordenó la obra, pertenece a
éste; y no es responsable el artífice sino cuando la materia pere ce por su culpa, o por culpa de las
personas que le sirven.
Aunque la materia no perezca por culpa del artífice, ni por la de las personas que le sirven, no
podrá el artífice reclamar el preci o, sino en los casos siguientes:
1o.- Si la obra ha sido reconocida y aprobada;
2o.- Si no ha sido reconocida y aprobada por mora del que encargo la obra; y,

3o.- Si la cosa perece por vicio de la materia suministrada por el que encargo la obra; salvo que
el vicio sea de aquellos que el artífice, por su oficio, haya debido conocer, o que conociéndolo no
haya dado aviso oportuno.
Art. 1962.- El reconocimiento puede hacerse parc ialmente cuando se ha convenido en que la
obra se apruebe por partes.
Art. 1963.- Si el que encargó la obra alegare no haberse ejecutado debidamente, se nombrarán
por las dos partes peritos que decidan.
Siendo fundada la alegación del que encargó la obra, el artífice podrá ser obligado, a elección del
que encargó la obra, a hacerla de nuevo o a la indemnización de perjuicios.
La restitución de los materiales podrá hacerse con otros de igual calidad, o en dinero.
Art. 1964.- Los contratos para cons trucción de edificios, celebrados con un empresario que se
encarga de toda la obra por un precio único prefij ado, se sujetan, además, a las reglas siguientes:
1a.- El empresario no podrá pedir aumento de pr ecio, a pretexto de haber encarecido los jornales
o los materiales, o de haberse hecho agregacione s o modificaciones en el plan primitivo; salvo
que se haya ajustado un precio particular por dichas agregaciones o modificaciones;
2a.- Si circunstancias desconocidas, como un vi cio oculto del suelo, ocasionaren costos que no
pudieron preverse, deberá el empresario hacerse autorizar para ellos por el dueño; y si éste
rehusa, podrá ocurrir al juez para que decida si ha debido o no preverse el recargo de obra, y fije
el aumento de precio que por esta razón corresponda;
3a.- Si el edificio perece o amenaza ruina, en todo o parte, en los diez años subsiguientes a su
entrega, por vicio de la constr ucción, o por vicio del suelo qu e el empresario o las personas
empleadas por el hayan debido cono cer en razón de su oficio, o por vicio de los materiales, será
responsable el empresario. Si los materiales ha n sido suministrados por el dueño no habrá lugar a
la responsabilidad del empresario sino en conformidad al Art. 1961, inciso final;
4a.- El recibo otorgado por el dueño, después de concluída la obra, solo significa que el dueño la
aprueba como exteriormente ajustada al plan y a la s reglas del arte, y no exime al empresario de
la responsabilidad que por el inciso precedente se le impone; y,
5a.- Si los artífices, empleados en la construc ción del edificio, han contratado con el dueño
directamente por sus respectivas pagas, se mira rán como contratistas independientes, y tendrán
acción directa contra el dueño. Pero si han cont ratado con el empresario, no tendrán acción
contra el dueño sino subsidiariamen te, y hasta concurrencia de lo que éste deba al empresario.
Art. 1965.- Las reglas 3ra., 4ta. y 5ta. del preceden te artículo, se extienden a los que se encargan
de la construcción de un edifici o, en calidad de arquitectos.

Art. 1966.- Todos los contratos para la construcción de una obra se resuelven por la muerte del
artífice o del empresario; y si hay trabajos o mate riales preparados, que pueden ser útiles para la
obra de que se trata, el que la encargó estará obligado a recibirl os y a pagar su valor. Lo que
corresponda en razón de los trabajos hechos se calculará proporcionalmente, tomando en
consideración el precio esti pulado para toda la obra.
Por la muerte del que encargó la obra no se resuelve el contrato.
Art. 1967.- Las disposiciones de es te parágrafo se aplicarán a los contratos para la construcción
de una obra material, en las rela ciones jurídicas y en los casos que no estuvieren contemplados
en el Código del Trabajo y las leyes especiales respectivas.
Del arrendamiento de servicios inmateriales
Art. 1968.- Las obras inmateriales, o en que predomina la
inteligencia sobre la obra de mano, como una com posición literaria, se sujetan a las disposiciones
especiales de los Arts. 1958, 1959, 1960, y 1963.
Art. 1969.- Respecto de cada una de las obras parciales en que consista el servicio, se observará
lo dispuesto en el artículo anterior.
Art. 1970.- Cualquiera de las dos partes podrá dar fin al servicio cuando quiera, o con el
desahucio que se hubiere estipulado.
Si la retribución consiste en pensiones periódicas , cualquiera de las dos partes deberá dar noticia
a la otra de su intención de da r fin al contrato, aunque en éste no se haya estipulado desahucio; y
la anticipación será de medio período, a lo menos.
Art. 1971.- Si para prestar el se rvicio se ha hecho mudar la residencia al que lo presta, se
abonarán por la otra parte los gast os razonables de ida y vuelta.
Art. 1972.- Si el que presta el se rvicio se retira intempestivamente, o su mala conducta da motivo
para despedirle, no podrá reclamar cosa alguna en razón de desahucio o de gastos de viaje.
Art. 1973.- Los artículos precedentes se aplican a lo s servicios que, según el Art. 2049, se sujetan
a las reglas del mandato, en lo que no fueren contrarios a éllas.
Art. 1974.- Los servicios inmateriales que consiste n en una larga serie de actos, como los de los
escritores asalariados para la prensa, secretario s de personas privadas, preceptores, ayos, actores
y cantores, se sujetan a las disposiciones de l Código del Trabajo y a las leyes especiales
respectivas.
Del arrendamiento de transporte

Art. 1975.- Arrendamiento de transporte es un contrato en que una parte se compromete,
mediante cierto flete o precio, a transportar o hace r transportar una persona o cosa de un paraje a
otro.
El que se encarga de transportar se llama ge neralmente acarreador, y toma los nombres de
arriero, carretero, barquero, naviero, etc ., según el modo de hacer el transporte.
El que ejerce la industria de hacer transpor tar personas o cargas, se llama empresario de
transportes.
La persona que envía o despacha la carga se llama consignante, y la persona a quien se envía
consignatario.
Art. 1976.- Las obligaciones que aquí se impone n al acarreador, se entienden impuestas al
empresario de transportes, como responsable de la idoneidad y buena conducta de las personas
que emplea.
Art. 1977.- El acarreador es respons able del daño o perjuicio que sobrevenga a la persona, por la
mala calidad del carruaje, barco o navío en que se verifica el transporte.
Es asimismo responsable de la destrucción y de terioro de la carga, a menos que se haya
estipulado lo contrario, o que se pruebe vicio de la carga, fuerza mayor o caso fortuito.
Y tendrá lugar la responsabilidad del acarreador, no solo por su propio hecho, sino por el de sus
agentes o sirvientes.
Art. 1978.- El acarreador está obligado a la entrega de la cosa en el paraje y tiempo estipulados,
salvo que pruebe fuerza mayor o caso fortuito.
No podrá alegarse por el acarreador la fuer za mayor o caso fortuito que pudo, con mediana
prudencia o cuidado, evitarse.
Art. 1979.- El precio de la conduc ción de una mujer no se aumenta por el hecho de parir en el
viaje, aunque el acarr eador haya ignorado que estaba encinta.
Art. 1980.- El que ha contratado co n el acarreador para el transporte de una persona o carga, está
obligado a pagar el precio o flete del transporte y el resarcimiento de los daños ocasionados por
hecho o culpa del pasajero o de su familia o sirvientes, o por vicio de la carga.
Art. 1981.- Si por cualquier causa dejaren de presentarse en el debido tiempo el pasajero o carga,
el que ha tratado con el acarrea dor para el transporte, estará ob ligado a pagar la mitad del precio
o flete.
Igual pena sufrirá el acarreador que no se pr esentare en el paraje y tiempo convenidos.

Art. 1982.- La muerte del acarreador o del pasajero no da fin al contrato; y las obligaciones se
transmiten a los respectivos herederos, sin perjui cio de lo dispuesto generalmente sobre fuerza
mayor o caso fortuito.
Art. 1983.- Las reglas anteriores se observarán sin perjuicio de las especiales para los mismos
objetos, contenidas en las ordena nzas particulares relativa a cada especie de tráfico, y en el
Código de Comercio.
TITULO XXVI
DE LA SOCIEDAD
Reglas generales
Art. 1984.- Sociedad o compañía es un contrato en que dos o más personas estipulan poner algo
en común, con el fin de dividir entre si los beneficios que de ello provengan.
La sociedad forma una persona jurídica, distinta de los socios individualmente considerados.
Art. 1985.- En las deliberaciones de los socios que tengan derecho a votar, decidirá la mayoría de
votos, computada según el contrato; y si en éste nada se hubiere estatuído sobre éllo, decidirá la
mayoría numérica de los socios.
Exceptúanse los casos en que la Ley o el cont rato exigen unanimidad, o conceden a cualquiera
de los socios el derecho de oponerse a los otros.
La unanimidad es necesaria para toda modificación sustancial del contrato, salvo en cuanto el
mismo contrato estatuya otra cosa.
Art. 1986.- No hay sociedad, si cada uno de lo s socios no pone alguna cosa en común, ya
consista en dinero o efectos, ya en una industr ia, servicio o trabajo apreciable en dinero.
Tampoco hay sociedad sin participación de beneficios.
No se entiende por beneficio el puramen te moral, no apreciable en dinero.
Art. 1987.- Se prohibe toda sociedad a título universal, sea de bienes presentes y venideros, o de
unos u otros.
Se prohibe asimismo toda sociedad de ganancia s, a título universal, excepto entre cónyuges.
Podrán, con todo, ponerse en sociedad cuanto s bienes se quiera, especificándolos.
Art. 1988.- Si se formare de hecho una sociedad que no pueda subsistir legalmente, ni como
sociedad, ni como donación, ni como contrato al guno, cada socio tendrá la facultad de pedir que
se liquiden las operaciones anteriores y sacar sus aportes.

Esta disposición no se aplicará a las sociedades que son nulas por lo ilícito de la causa u objeto,
respecto de las cuales se estará a lo dispuesto por el Código Penal.
Art. 1989.- La nulidad del contrato de sociedad no perjudica a las acciones que corresponden a
terceros de buena fe contra todos y cada uno de lo s asociados, por las operaciones de la sociedad,
si existiere de hecho.
De las diferentes especies de sociedad
Art. 1990.- La sociedad puede ser civil o comercial.
Son sociedades comerciales las que se forman para negocios que la Ley califica de actos de
comercio. La otras son sociedades civiles.
Art. 1991.- Podrá estipularse que la sociedad que se contrae, aunque no comercial por su
naturaleza, se sujete a las reglas de la sociedad comercial.
Art. 1992.- La sociedad, sea civil o comercial, puede ser colectiva, en comandita, o anónima.
Es sociedad colectiva aquella en que todos los socios administran por si o por un mandatario
elegido de común acuerdo.
Es una sociedad en comandita aquella en que uno o más de los socios se obliga solamente hasta
el valor de sus aportes.
Sociedad anónima es aquella en que el fondo soci al es suministrado por accionistas que solo son
responsables por el valo r de sus acciones.
Art. 1993.- Se prohibe a los socios comanditarios incluir sus nombres en la razón social, y tomar
parte en la administración.
La contravención a la una o a la otra de esta disposiciones les acarrea la misma responsabilidad
que a los miembros de una sociedad colectiva.
Art. 1994.- Las sociedades colectivas pueden te ner uno o más socios comanditarios, respecto a
los cuales regirán las disposiciones relativas a la sociedad en comandita, quedando sujetos los
otros, entre si y respecto de terceros, a las reglas de la sociedad colectiva.
Art. 1995.- Las sociedades civiles anónimas están sujetas a las mismas reglas que las sociedades
comerciales anónimas.
De las principales cláusulas del contrato de sociedad
Art. 1996.- No expresándose plazo o condición para que tenga principio la sociedad, se
entenderá que principia a la fecha del mismo co ntrato; y no expresándose plazo o condición para

que tenga fin, se entenderá contraída por toda la vida de los asociados, salvo el derecho de
renuncia.
Pero si el objeto de la sociedad es un negoc io de duración limitada, se entenderá contraída por
todo el tiempo que durare el negocio.
Art. 1997.- Los contratantes pueden f ijar las reglas que tuvieren por convenientes para la división
de ganancias y pérdidas.
Art. 1998.- Los contratantes pueden encomendar la división de los beneficios y pérdidas a ajeno
arbitrio, y no se podrá reclamar contra éste, si no cuando fuere manifiestamente inicuo; y ni aún
por esta causa se admitirá contra el reclamación alguna, si han transcurrido tres meses desde que
fue conocido del reclamante, o si ha empezado a ponerse en ejecución por el.
A ninguno de los socios podrá cometerse este arbitrio.
Si la persona a quien se ha cometido fallece antes de cumplir el encargó, o deja de cumplirlo por
otra causa, cualquier socio puede dar fin a la sociedad; y la distribución de beneficios y pérdidas
se arreglará a los dos artículos siguientes.
Art. 1999.- A falta de estipulación e xpresa, se entenderá que la división de los beneficios debe
ser a prorrata de los valores que cada socio ha puesto en el fondo social, y la división de las
pérdidas a prorrata de la división de los beneficios.
Art. 2000.- Si uno de los socios contribuyere solamente con su industria, servicio o trabajo, y no
hubiere estipulación que determine su cuota en los beneficios sociales, se fijará esta cuota, en
caso necesario, por el juez; y si ninguna estipulac ión determinare la cuota que le quepa en las
pérdidas, se entenderá que no le cabe otra que la de dicha industria, trabajo o servicio.
Art. 2001.- La distribución de bene ficios y pérdidas no se entenderá ni respecto de la gestión de
cada socio, ni respecto de cada negocio en particular.
Los negocios en que la sociedad sufre pérdida deberán compensarse con aquellos en que reporta
beneficio; y las cuotas estipuladas recaerán so bre el resultado definitivo de las operaciones
sociales.
Sin embargo, los socios comanditarios o a nónimos no están obligados a colacionar los
dividendos que hayan recibido de buena fe.
De la administración de la sociedad colectiva
Art. 2002.- La administración de la sociedad colectiva puede confiarse a uno o más de los socios,
sea por el contrato de sociedad, sea por acto posterior unánimemente acordado.
En el primer caso, las facultades administrati vas del socio o socios forman parte de las
condiciones esenciales de la sociedad, a menos de expresarse otra cosa en el mismo contrato.

Art. 2003.- El socio a quien se ha confiado la administración por el acto constitutivo de la
sociedad, no puede renunciar su cargo sino por causa prevista en el acto constitutivo, o
unánimemente aceptada por los consocios.
Ni podrá ser removido de su cargo sino en los casos previstos, o por causa grave; y se tendrá por
tal la que le haga indigno de confianza o incapaz de administ rar útilmente. Cualquiera de los
socios podrá exigir la remoci ón, justificando la causa.
Faltando alguna de las causas antedichas, la renuncia o remoción dan fin a la sociedad.
Art. 2004.- En el caso de justa renuncia o justa remoción del socio administrador designado en el
acto constitutivo, podrá con tinuar la sociedad, siempre que todos los socios convengan en ello y
en la designación de un nuevo administrador, o en que la administración pertenezca en común a
todos los socios.
Habiendo varios socios admini stradores designados en el acto constitutivo, podrá también
continuar la sociedad, acordándose unánimemente que ejerzan la administración los que queden.
Art. 2005.- La administración conferida por acto posterior al contrato de sociedad, puede
renunciarse por el socio administrador, o revocar se por la mayoría de los consocios, según las
reglas del mandato ordinario.
Art. 2006.- El socio a quien se ha conferido la administración por el contrato de sociedad o por
convención posterior, podrá obrar contra el parecer de los otros, conformándose, empero, a las
restricciones legales, y a la s que se le hayan impuesto en el respectivo mandato.
Podrá, sin embargo, la mayoría de los consocio s oponerse a todo acto que no haya surtido efectos
legales.
Art. 2007.- Si la administración es conferida, por el contrato de sociedad o por convención
posterior, a dos o más de los socios, cada uno de los administradores podrá ejecutar por si sólo
cualquier acto administrativo, sal vo que se haya ordenado otra cosa en el título de su mandato.
Si se les prohibe obrar separadamente, no podrá hacerlo ni aún a pretexto de urgencia.
Ver REPRESENTACION JUDICIAL DE COMPAÑI AS, Gaceta Judicial. destino ordinario, y
sin perjuicio de la sociedad y del justo uso de los otros;
3a.- Cada socio tendrá el de recho de obligar a los otros a que hagan con el las expensas
necesarias para la conservación de las cosas sociales; y
4a.- Ninguno de los socios podrá hacer innovaci ones en los inmuebles que dependan de la
sociedad, sin el consentimiento de los otros.
De las obligaciones de los socios entre si

Art. 2013.- Los aportes al fondo social pueden hacerse en propiedad o usufructo. En uno y otro
caso, los frutos pertenecen a la soci edad desde el momento del aporte.
Art. 2014.- El socio que aún por cu lpa leve ha retardado la entrega de lo que le toca poner en
común, resarcirá a la sociedad todos los pe rjuicios que haya ocasionado el retardo.
Comprende esta disposición al soci o que retarda el servicio industrial en que consiste su aporte.
Art. 2015.- Si se aporta la prop iedad, el peligro de la cosa pertenece a la sociedad, según las
reglas generales, y la sociedad queda exenta de la obligación de restituirla en especie.
Si solo se aporta el usufructo, la pérdida o de terioro de la cosa no imputable a culpa de la
sociedad, pertenecerán al socio que hace el aporte.
Si éste consiste en cosas fungibl es, en cosas que se deterioran por el uso, en cosas tasadas o cuyo
precio se ha fijado de común acuerdo, en materiales de fábricas o artículos de venta
pertenecientes al negocio o giro de la socieda d, pertenecerá la propiedad a ésta, con obligación
de restituir al socio su valor.
Este valor será el que tuvieron las mismas cosas al tiempo del aporte; pero de las cosas que se
hayan aportado apreciadas, se deberá la apreciación.
Art. 2016.- El que aporta un cuer po cierto, en propiedad o usufructo, está obligado, en caso de
evicción, al pleno saneamie nto de todo perjuicio.
Art. 2017.- Si por el acto constitu tivo de la sociedad se asegura a una persona que ofrece su
industria una cantidad fija que deba pagársele ín tegramente aún cuando la sociedad se halla en
pérdida, se mirará esta cantidad como el prec io de su industria, y el que la ejerce no será
considerado como socio.
Si se le asigna una cuota del beneficio eventu al, no tendrá derecho, en cuanto a élla, a cosa
alguna, cuando la sociedad se halle en pérdida, aunque se le haya asignado esa cuota como
precio de su industria.
Art. 2018.- A ningún socio podrá exig irse aporte más considerable que aquel a que se haya
obligado. Pero si por una mutación de circunsta ncias no pudiere obtenerse el objeto de la
sociedad sin aumentar los aportes, el socio que no consienta en ello podrá retirarse, y deberá
hacerlo si sus consocios lo exigen.
Art. 2019.- Ningún socio, aún ejerciendo las más amplias facultades administrativas, puede
incorporar a un tercero en la sociedad, sin consen timiento de sus consocios; pero puede, sin este
consentimiento, asociarle a si mismo; y se formar á entonces, entre el y el tercero, una sociedad
particular, que solo será rela tiva a la parte del socio antiguo en la primera sociedad.
Art. 2020.- Cada socio tendrá derecho a que la sociedad le reembolse las cantidades que el
hubiere adelantado con conocimiento de élla, por la s obligaciones que para los negocios sociales

hubiere contraído legítimamente y de buena fe, y a que le resarza los perjuicios que los peligros
inseparables de su gestión le hayan ocasionado.
Cada uno de los socios estará obligado a esta inde mnización a prorrata de su interés social; y la
parte de los insolventes se dividirá de la misma manera entre todos.
Art. 2021.- Si un socio hubiere re cibido su cuota de un crédito social, y sus consocios no
pudieren después obtener sus respectivas cuotas del mismo crédito, por insolvencia del deudor o
por otro motivo, deberá el pr imero comunicar con los segundos lo que haya recibido, aunque
exceda a su cuota y aunque en la cart a de pago le haya imputado a élla.
Art. 2022.- Los productos de las diversas gestione s de los socios en interés común, pertenecen a
la sociedad; y el socio cuya gestión haya sido más lucrativa, no tendrá por eso derecho a mayor
beneficio en el producto de élla.
Art. 2023.- Si un socio que admi nistra es acreedor de una persona que es al mismo tiempo
deudora de la sociedad, y si amba s deudas fueren exigibles, las cantidades que reciba en pago se
imputarán a los dos créditos, a prorrata, sin em bargo de cualquiera otra imputación que haya
hecho en la carta de pago, perjudicando a la sociedad.
Y si en la carta de pago la imputación no fuere en perjuicio de la sociedad, sino del socio
acreedor, se estará a la carta de pago.
Las reglas anteriores se entende rán sin perjuicio del derecho que tiene el deudor para hacer la
imputación.
Art. 2024.- Todo socio es responsable de los perjuicios que aún por culpa leve haya causado a la
sociedad; y no podrá oponer en co mpensación los emolumentos que su industria haya procurado
a la sociedad en otros negocios, sino cuando es ta industria no perteneciere al fondo social.
De las obligaciones de los socios respecto de terceros
Art. 2025.- El socio que contrata a su propio nombre y no al de la sociedad, no la obliga respecto
de terceros, ni aún en razón del beneficio que e lla reporte del contrato. El acreedor podrá solo
intentar contra la sociedad las acciones del socio deudor.
No se entenderá que el socio contrata a nombre de la sociedad, sino cuando lo exprese en el
contrato, o las circunstancias lo manifiesten de un modo inequívoco. En caso de duda, se
entenderá que contrata en su nombre privado.
Si el negocio contrata a nombre de la sociedad, pero sin poder su ficiente, no la obliga respecto de
tercero sino subsidiariamente y hasta el valor del beneficio que ella hubiere reportado del
negocio.
Las disposiciones de este artículo comprenden aún al socio exclusivamente encargado de la
administración.

Art. 2026.- Si la sociedad colectiva está obligada respecto de terceros, la totalidad de la deuda se
dividirá entre los socios, a prorra ta de su interés social, y la cuota del socio insolvente gravará a
los otros.
No se entenderá que los socios están obligados so lidariamente o de otra manera que a prorrata de
su interés social, sino cuando así se exprese en el título de la obligación, y ésta se haya contraído
por todos los socios, o con poder especial de éllos.
Art. 2027.- Los acreedores de un socio no tienen acción sobre los bienes que éste haya
introducido a la sociedad, sino por hipoteca ante rior a la sociedad o por hipoteca posterior,
cuando el aporte del inmueble no conste por inscripción en el competente registro.
Podrán, sin embargo, intentar cont ra la sociedad las acciones indirecta y subsidiaria que se les
concede por el Art. 2025.
Podrán también pedir que se embarguen a su favor las asignaciones que se hagan a su deudor por
cuenta de los beneficios social es o de sus aportes o acciones.
Art. 2028.- La responsabilidad de los socios comand itarios o accionistas se rige por lo prevenido
en el parágrafo 2do. de este Título.
De la disolución de la sociedad
Art. 2029.- La sociedad se disu elve por la expiración del plazo, o por el cumplimiento de la
condición que se ha prefijado para que tenga fin.
Podrá, sin embargo, prorrogarse por consentimiento unánime de los socios, y con las mismas
formalidades de la constitución primitiva.
Los codeudores de la sociedad no serán responsables de los actos que inicie durante la prórroga,
si no hubieren accedido a ésta.
Art. 2030.- La sociedad se disu elve por la finalización del negoc io para que fue contraída.
Pero si se ha prefijado un día cierto para que termine la sociedad, y llegado ese día antes de
finalizarse el negocio no se prór roga, se disuelve la sociedad.
Art. 2031.- La sociedad se disuelve, asimismo, por su insolvencia, y por la extinción de la cosa o
cosas que forman su objeto total.
Si la extinción es parcial, conti nuará la sociedad, salvo el derec ho de los socios para exigir la
disolución, si con la parte que queda no pudiere continuar útilmente, y sin perjuicio de los
prevenido en el siguiente artículo.

Art. 2032.- Si alguno de los socios falta, por su hecho o culpa, a la promesa de poner en común
las cosas o la industria a que se ha obligado en el contrato, los ot ros tendrán derecho para dar por
disuelta la sociedad.
Art. 2033.- Si un socio ha aportado la propiedad de una cosa, subsiste la sociedad aunque esta
cosa perezca, a menos que sin ella no pueda continuar útilmente.
Si solo se ha aportado el usufruct o, la pérdida de la cosa fructuaria disuelve la sociedad, a menos
que el socio aportante la reponga a satisfacción de los consocios, o que estos determinen
continuar la sociedad sin élla.
Art. 2034.- Disuélvese, asimismo, la sociedad por la muerte de cualquiera de los socios, menos
cuando, por disposición de la ley o por el acto constitutivo, haya de continuar entre los socios
sobrevivientes con los heredero s del difunto o sin éllos.
Pero aún fuera de este caso se entenderá continuar la sociedad, mientras los socios
administradores no reciban noticia de la ión de las obligaciones de otro socio, la pérdida de un
administrador inteligente que no pueda reemplazarse entre los socios, enfermedad habitual del
renunciante que le inhabilite para las funci ones sociales, mal estado de sus negocios por
circunstancias imprevistas, u ot ros de igual importancia.
Art. 2040.- La renuncia de un so cio no surte efecto alguno sino en virtud de la notificación a
todos los demás.
La notificación al socio o socios que exclusivam ente administran, se entenderá hecha a todos.
Los socios a quienes no se hubiere notificado la renuncia, podrán aceptarla después, si vieren
convenirles, o dar por subsistente la sociedad en el tiempo intermedio.
Art. 2041.- No vale la renuncia que se hace de mala fe o intempestivamente.
Art. 2042.- Renuncia de mala fe el socio que lo hace por apropiarse una ganancia que debía
pertenecer a la sociedad. En este caso podrán los so cios obligarle a partir con ellos las utilidades
del negocio, o a soportar exclusivamente las pé rdidas, si el negocio tuviere mal éxito.
Podrán, asimismo, excluírle de toda participac ión en los beneficios sociales, y obligarle a
soportar su cuota en las pérdidas.
Art. 2043.- Renuncia intempestivamente el socio que lo hace cuando su separación es perjudicial
a los intereses sociales. La sociedad continuará entonces hasta la terminación de los negocios
pendientes, en que fuere necesaria la cooperación del renunciante.
Aún cuando el socio tenga interé s en retirarse, debe aguardar para ello un momento oportuno.
Los efectos de la renuncia de ma la fe indicados en el inciso final del artículo precedente, se
aplican a la renuncia intempestiva.

Art. 2044.- Las disposiciones de los artículos precedentes comprenden al socio que de hecho se
retira de la soci edad, sin renuncia.
Art. 2045.- La disolución de la sociedad no podr á alegarse contra terceros, sino en los casos
siguientes:
1o.- Cuando la sociedad ha expira do por la llegada del día cierto prefijado para su terminación en
el contrato;
2o.- Cuando se ha dado aviso de la disolución en un periódico del cantón, o por carteles fijados
en tres parajes de los más frecuentados del mismo; y,
3o.- Cuando se pruebe que el tercero ha tenido oportunamente noticia de ella por cualesquiera
medios.
Art. 2046.- Disuelta la sociedad se procederá a la división de los objetos que componen su haber.
Las reglas relativas a la partic ión de los bienes hereditarios y a las obligaciones entre los
coherederos, se aplican a la di visión del caudal social y a las ob ligaciones entre los miembros de
la sociedad disuelta, salvo en cuanto se opongan a las disposiciones de este Título.
TITULO XXVII
DEL MANDATO
Definiciones y reglas generales
Art. 2047.- Mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a
otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.
La persona que confiere el encargó se llama co mitente o mandante, y la persona que lo acepta
apoderado, procurador, y en general, mandatario.
Art. 2048.- El mandato puede ser gratuito o remunerado.
La remuneración, llamada honorario, determínase por convención de las partes, antes o después
del contrato, por la Ley, la costumbre, o el juez.
Art. 2049.- Los servicios de las profesiones y ca rreras que suponen largos estudios, o a que esta
unida la facultad de representar y obligar a otra persona respecto de terceros, se sujetan a las
reglas del mandato.
Art. 2050.- El negocio que inte resa al mandatario solo, es un mero consejo, que no produce
obligación alguna.
Pero si este consejo se da maliciosamente, obliga a la indemnización de perjuicios.

Art. 2051.- Si el negocio interesa juntamente al que hace el encargó y al que lo acepta, o a
cualquiera de estos dos y a un tercero, o a ambos y a un tercero, o a un tercero exclusivamente,
hay verdadero mandato. Si el mandante obra sin au torización del tercero, hay entre estos dos el
cuasicontrato de agencia oficiosa.
Art. 2052.- La simple recomendación de negocios ajenos no es, en general, mandato. El juez
decidirá, según las circunstancias, si los térm inos de la recomendación envuelven mandato. En
este caso de duda se entenderá recomendación.
Art. 2053.- El mandatario que ejecuta de buena fe un mandato nulo, o que por una necesidad
imperiosa sale de los límites de su manda to, se convierte en agente oficioso.
Art. 2054.- El encargó que es objet o del mandato puede hacerse por escritura pública o privada,
por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo in teligible, y aún por la aquiescencia tácita de
una persona a la gestión de sus negocios por ot ra; pero no se admitirá en juicio la prueba
testimonial sino en conformidad a las reglas gene rales, ni la escritura privada cuando las leyes
requieran un instrumento auténtico.
Art. 2055.- El contrato de mandato se reput a perfecto por la aceptación del mandatario. La
aceptación puede ser expresa o tácita.
Aceptación tácita es todo act o en ejecución del mandato.
Aceptado el mandato, podrá el manda tario retractarse, mientras el mandante se halla todavía en
aptitud de ejecutar el negocio por si mismo, o de cometerlo a diversa persona. De otra manera, se
hará responsable en los términos del Art. 2098.
Art. 2056.- Las personas que por su profesión u oficio se encargan de negocios ajenos, están
obligados a declarar lo más pront o posible si aceptan o no el encargó que una persona ausente les
hace; y transcurrido un término razonable, el si lencio de aquellas se tendrá por aceptación.
Aún cuando se excusen del encargó, deberán toma r las providencias conservativas urgentes que
requiera el negocio que se les encomienda.
Art. 2057.- Puede haber uno o más ma ndantes, y uno o más mandatarios.
Art. 2058.- Si se constituyen dos o más mandata rios, y el mandante no ha dividido la gestión,
podrán dividirla entre si los mandata rios; pero si se les ha prohibido obrar separadamente, lo que
hicieren de este modo será nulo.
Art. 2059.- Si se constituye mandatario a un menor , los actos ejecutados por el mandatario serán
válidos respecto de terceros, en cuanto obliguen a estos y al mandante; pero las obligaciones del
mandatario para con el mandante y terceros no podrán surtir efecto sino según las reglas relativas
a los menores.
Art. 2060.- El mandatario responde hasta de la culpa leve en el cumplimiento de su encargó.

Esta responsabilidad recae más estrictamente sobre el mandatario remunerado.
Por el contrario, si el mandatario ha manifestado repugnancia al enca rgó, y se ha visto en cierto
modo forzado a aceptarlo, cediendo a las instanci as del mandante, será menos estricta la
responsabilidad que sobre el recaiga.
Art. 2061.- Si el mandato comprende uno o más ne gocios especialmente determinados, se llama
especial; si se da para todos los negocios del mandante, es general; y lo será igualmente si se da
para todos, con una o más excepciones determinadas.
La administración está sujeta en todo caso a las reglas que siguen.
De la administración del mandato
Art. 2062.- El mandatario se ceñir á rigurosamente a los términos del mandato, fuera de los casos
en que las leyes le autoricen para obrar de otro modo.
Art. 2063.- El mandato no confiere naturalmente al mandatario más que el poder de efectuar los
actos de administración; como son pagar las deudas y cobrar los créditos del mandante,
perteneciendo uno y otros al giro administrativo ordinario; perseguir en juicio a los deudores;
intentar las acciones posesorias e interrumpir la s prescripciones, en lo tocante a dicho giro;
contratar las reparaciones de las cosas que administra; y comprar lo s materiales necesarios para
el cultivo o beneficio de las tier ras, minas, fábricas, u otros objet os de industria que se le hayan
encomendado.
Para todos los actos que salgan de esto s límites, necesitará de poder especial.
Art. 2064.- Cuando se da al mandatario la facu ltad de obrar del modo que más conveniente le
parezca, no por eso se entenderá autorizado para alterar la sustancia del mandato, ni para los
actos que exigen poderes o cláusulas especiales.
Por la cláusula de libre administración se entend erá solamente que el mandatario tiene la facultad
de ejecutar aquellos actos que las leyes desi gnan como autorizados por dicha cláusula.
Art. 2065.- La recta ejecución del mandato co mprende, no solo la sustancia del negocio
encomendado, sino los medios por los cuales el mandante ha querido que se lleve a cabo.
Se podrá, sin embargo, emplear medios equivale ntes, si la necesidad obligare a ello y se
obtuviere completamente de ese modo el objeto del mandato.
Art. 2066.- El mandatario podrá delegar el encar gó si no se le ha prohibido; pero no estando
expresamente autorizado para éllo, responderá de los hechos del delegado, como de los suyos
propios.

Esta responsabilidad tendrá lugar aún cuando se le haya conferido expresamente la facultad de
delegar, si el mandante no le ha designado la persona, y el delegado era notoriamente incapaz o
insolvente.
Art. 2067.- La delegación no autorizada o no ratifi cada expresa o tácitamente por el mandante no
da derecho a terceros contra el ma ndante, por los actos del delegado.
Art. 2068.- Cuando la delegación a determinada pers ona ha sido autorizada expresamente por el
mandante, se constituye entre el mandante y el delegado un nuevo mandato que solo puede ser
revocado por el mandante, y no se extingue por la muerte u otro accidente que sobrevenga al
anterior mandatario.
Art. 2069.- El mandante podrá en todo caso ejer cer contra el delegado las acciones del
mandatario que le ha conferido el encargó.
Art. 2070.- En la inhabilidad del mandatario para donar no se comprenden naturalmente las
ligeras gratificaciones que se acostumbr an hacer a las personas de servicio.
Art. 2071.- La aceptación que expresa el mandatario de lo que se debe al mandante, no se mirará
como aceptación de éste, sino cuando la cosa o ca ntidad que se entrega ha sido suficientemente
designada en el mandato, y lo que el manda tario ha recibido corresponde en todo a la
designación.
Art. 2072.- La facultad de transigir no compre nde la de comprometer, ni viceversa.
El mandatario no podrá deferir al juramento decisorio sino a falta de otra prueba.
Art. 2073.- El poder especial para vender comp rende la facultad de recibir el precio.
Art. 2074.- La facultad de hipotecar no co mprende la de vender, ni viceversa.
Art. 2075.- No podrá el mandatario por si ni por interpuesta persona, comprar las cosas que el
mandante le ha ordenado vender, ni vender de lo suyo al mandante lo que éste le ha ordenado
comprar; si no fuere con apr obación expresa del mandante.
Art. 2076.- Si se le encargare tomar dinero prestado, podrá prestarlo el mismo al interés
designado por el mandante, o a falta de esta desi gnación, al interés corriente. Pero facultado para
colocar dinero a interé s, no podrá tomarlo prestado para si sin aprobación del mandante.
Art. 2077.- No podrá el mandatario colocar a interés dineros del mandante, sin expresa
autorización de éste.
Colocándolos a mayor interés que el desi gnado por el mandante, deberá abonárselo
íntegramente, salvo que se le haya au torizado para apropiarse el exceso.

Art. 2078.- En general, podrá el mandatario aprovecharse de las circunstancias para realizar su
encargó con mayor beneficio o menor gravamen que el designado por el mandante, con tal que
bajo otros respectos no se aparte de los términos del mandato. Se le prohibe apropiarse lo que
exceda al beneficio o minore el gravamen designados en el mandato.
Por el contrario, si negociare con menos benefi cio o más gravamen que el designado en el
mandato, le será imputable la diferencia.
Art. 2079.- Las facultades concedidas al mandata rio se interpretarán con alguna más latitud,
cuando no está en situación de poder consultar al mandante.
Art. 2080.- El mandatario debe abstenerse de cumplir el mandato cuya ejecución sería
manifiestamente perniciosa al mandante.
Art. 2081.- El mandatario que se halle en la imposibilidad de obrar con arreglo a sus
instrucciones, no está obligado a constituirse agente oficioso; le basta tomar las providencias
conservativas que las circunstancias exijan.
Pero si no fuere posible dejar de obrar sin comp rometer gravemente al mandante, el mandatario
tomará el partido que más se acerque a sus instrucciones y que más convenga al negocio.
Compete al mandatario probar la fuerza mayor o caso fortuito que le imposibilite llevar a
ejecución las órdenes del mandante.
Art. 2082.- El mandatario puede, en el ejercicio de su cargo, contratar a su propio nombre o al
del mandante. Si contrata a su propio nombre, no obliga al mandante, respecto de terceros.
Art. 2083.- El mandatario puede, por un pacto es pecial, tomar sobre su responsabilidad la
solvencia de los deudores y todas las incertidumbres y embarazos del cobro.
Constitúyese entonces principal de udor para con el mandante, y son de su cuenta hasta los casos
fortuitos y la fuerza mayor.
Art. 2084.- Las especies metálicas que el mandata rio tiene en su poder por cuenta del mandante,
perecen para el mandatario aún por fuerza mayor o caso fortuito, salvo que estén contenidas en
cajas o sacos cerrados y sellados sobre los cuales recaiga el accidente o la fuerza, o que por otros
medios inequívocos pueda probarse in contestablemente la identidad.
Art. 2085.- El mandatario que ha excedido los lím ites de su mandato, es solo responsable al
mandante; y no es responsable a terceros, sino:
1o.- Cuando no les ha dado suficiente conocimiento de sus poderes; y,
2o.- Cuando se ha obligado personalmente.
Art. 2086.- El mandatario está obligado a dar cuenta de su administración.

Las partidas importantes de su cuenta serán documentadas, si el mandante no le hubiere relevado
de esta obligación.
La relevación de rendir cuenta no exonera al mandat ario de los cargos que contra el justifique el
mandante.
Art. 2087.- Debe al mandante los intereses corrie ntes de los dineros de este que haya empleado
en utilidad propia.
Debe asimismo los intereses del saldo que de las cuentas resulte en contra suya, desde que haya
sido constituído en mora.
Art. 2088.- El mandatario es respon sable tanto de lo que ha recibido de terceros en razón del
mandato (aún cuando no se deba al mandante), como de lo que ha dejado de recibir por su culpa.
De las obligaciones del mandante
Art. 2089.- El mandante está obligado:
1o.- A proveer al mandatario de lo neces ario para la ejecución del mandato;
2o.- A satisfacerle los gastos razonables causados por la ejecución del mandato;
3o.- A pagarle la remuner ación estipulada o usual;
4o.- A pagarle las anticipaciones de dine ro, con los intereses corrientes; y,
5o.- A indemnizarle de las pérdid as en que haya incurrido sin culpa, y por causa del mandato.
No podrá el mandante exonerarse de cumplir es tas obligaciones, alegando que el negocio
encomendado al mandatario no ha tenido buen éx ito, o que pudo desempeñarse a menos costo;
salvo que le pruebe culpa.
Art. 2090.- El mandante que no cumpla por su pa rte aquello a que está obligado, autoriza al
mandatario para desistir del encargó.
Art. 2091.- El mandante cumplirá las obligaciones que a su nombre ha contraído el mandatario
dentro de los límites del mandato.
Estará, sin embargo, obligado el mandante si hubiere ratificado expresa o tácitamente
cualesquiera obligaciones c ontraídas a su nombre.
Art. 2092.- Cuando por los términos del mandato o por la naturaleza del negocio apareciere que
no debió ejecutarse parcialmente, la ejecución pa rcial no obligará al mandante sino en cuanto le
aprovechare.

El mandatario responderá de la inejecución del resto, en conformidad con el Art. 2098.
Art. 2093.- Podrá el mandatario re tener los efectos que se le hayan entregado por cuenta del
mandante, para la seguridad de las prestacione s a que éste fuere obligado por su parte.
De la terminación del mandato
Art. 2094.- El mandato termina:
1o.- Por el desempeño del negocio para que fue constituído;
2o.- Por la expiración del término o por el cu mplimiento de la condición prefijados para la
terminación del mandato;
3o.- Por la revocación del mandante;
4o.- Por la renuncia del mandatario;
5o.- Por la muerte del mandante o del mandatario;
6o.- Por la quiebra o insolvencia del uno o del otro;
7o.- Por la interdicción del uno o del otro; y,
8o.- Por la cesación de las funciones del mandante, si el mandato ha sido dado en ejercicio de
éllas.
Art. 2095.- La revocación del mandan te puede ser expresa o tácita. La tácita es el encargó del
mismo negocio a distinta persona.
Si el primer mandato es general y el segundo es pecial, subsiste el primer mandato para los
negocios no comprendidos en el segundo.
Art. 2096.- El mandante puede revocar el mandato a su arbitrio, y la revocación, expresa o tácita,
surte efecto desde el día en que el mandatario ha tenido conocimiento de élla; sin perjuicio de lo
dispuesto en el Art. 2103.
Art. 2097.- El mandante que revoca tendrá derecho para exigir del mandatario la restitución de
los instrumentos que haya puesto en sus manos pa ra la ejecución del mandato; pero de las piezas
que pueden servir al mandatario pa ra justificar sus actos, deberá darle copia firmada de su mano,
si el mandatario lo exigiere.
Art. 2098.- La renuncia del ma ndatario no dará fin a sus obligaciones, sino después de
transcurrido el tiempo razona ble para que el mandante pueda proveer a los negocios
encomendados.

De otro modo, se hará responsable de los perjuicios que la renuncia cause al mandante; a menos
que se halle en la imposibilidad de administra r, por enfermedad u otra causa, o sin grave
perjuicio de sus intereses propios.
Art. 2099.- Sabida la muerte del mandante, cesará el mandatario en sus funciones; pero si de
suspenderlas se sigue perjuicio a los heredero s del mandante, estará obligado a finalizar la
gestión principiada.
Art. 2100.- No se extingue por la muerte del ma ndante el mandato destinado a ejecutarse después
de élla. Los herederos suceden, en este caso, en los derechos y obligaciones del mandante.
Por la muerte del mandante no se extingue el mandato para pleitos, si se ha empezado a
desempeñar; ni por la muerte del procurador, en el mismo caso, terminan las facultades del
sustituto o delegado.
Art. 2101.- Los herederos del mandatario que fuer en hábiles para la administración de sus
bienes, darán aviso inmediato de su fallecimiento al mandante, y hará en favor de éste lo que
puedan y las circunstancias lo exijan. La omisión a este respecto los hará responsables de los
perjuicios.
A igual responsabilidad estarán sujetos los alb aceas, los tutores y curadores y todos los que
sucedan en la administración de los bienes de l mandatario que ha fallecido o se ha hecho
incapaz.
Art. 2102.- Si son dos o más los mandatarios, y po r la constitución del mandato están obligados a
obrar conjuntamente, la falta de uno de éllos, por cualquiera de las causas antedichas, dará fin al
mandato.
Art. 2103.- En general, siempre que el mandato e xpira por una causa ignorada del mandatario, lo
que éste haya hecho en ejecución del mandato será válido y dará derecho a terceros de buena fe
contra el mandante.
Quedará asimismo obligado el mandante, como si subsistiera el mandato, a lo que el mandatario
hubiere pactado después de saber la causa que hizo expirar el mandato, si el contrato hubiere
sido celebrado con terceros de buena fe; pero el mandante tendrá derecho a que le indemnice el
mandatario.
Cuando el hecho que ha dado causa a la expi ración del mandato hubiere sido notificado al
público por periódicos o carteles, y en todos los casos en que no pareciere probable la ignorancia
del tercero, podrá el juez, en su prov idencia, absolver al mandante.
TITULO XXVIII
DEL COMODATO O PRESTAMO DE USO

Art. 2104.- Comodato o préstamo de uso es un contrato en que una de las partes entrega a la otra
gratuitamente una especie, mueble o raíz, para qu e haga uso de élla, con cargo de restituir la
misma especie después de terminado el uso.
Este contrato no se perfecciona sino por la tradición de la cosa.
Art. 2105.- El contrato de comodato podrá probarse por testigos, cualquiera que sea el valor de la
cosa prestada.
Art. 2106.- El comodante conserva sobre la cosa prestada todos los derechos que antes tenía,
pero no su ejercicio, en cuanto fuere incompa tible con el uso concedido al comodatario.
Art. 2107.- El comodatario no puede emplear la cosa sino en el uso convenido, o a falta de
convención, en el uso ordinari o de los de su clase.
En el caso de contravención, podrá el comodante exigir la indemnización de todo perjuicio y la
restitución inmediata, aunque para la re stitución se haya estipulado plazo.
Art. 2108.- El comodatario está obligado a emplear el mayor cuidado en la conservación de la
cosa, y responde hasta de la culpa levísima.
Es, por tanto, responsable de todo deterioro que no provenga de la naturaleza o del uso legítimo
de la cosa; y si éste deterioro es tal que la co sa no sea ya susceptible de emplearse en su uso
ordinario, podrá el comodante exig ir el precio anterior de la cosa, abandonando su propiedad al
comodatario.
Pero no es responsable de caso fortuito, si no es:
1o.- Cuando ha empleado la cosa en un uso inde bido, o ha demorado su restitución, a menos de
aparecer o probarse que el dete rioro o pérdida por el caso fortuito habrían sobrevenido
igualmente sin el uso ilegítimo o la mora;
2o.- Cuando el caso fortuito ha sobreven ido por culpa suya aunque levísima;
3o.- Cuando en la alternativa de sa lvar de un accidente la cosa prestada, o la suya, ha preferido
deliberadamente la suya; y,
4o.- Cuando expresamente se ha hecho responsable de casos fortuitos.
Art. 2109.- Sin embargo de lo dispue sto en el artículo precedente, si el comodato fuere en pro de
ambas partes, no se extenderá la responsabilidad de l comodatario sino hasta la culpa leve; y si en
pro del comodante, solo hasta la culpa lata.
Art. 2110.- El comodatario está ob ligado a restituir la cosa prestada, en el tiempo convenido; o a
falta de convención, después del us o para que ha sido prestada.

Pero podrá exigirse la restitución aún antes del tiempo estipulado, en tres casos:
1o.- Si muere el comodatario, a menos que la cosa haya sido prestada para un servicio particular
que no puede diferirse o suspenderse;
2o.- Si sobreviene al comodante una necesid ad imprevista y urgente de la cosa; y,
3o.- Si ha terminado o no tiene lugar el servic io para el cual se ha prestado la cosa.
Art. 2111.- La restitución deberá hacerse al como dante, o a la persona que tenga derecho para
recibirla a su nombre, según las reglas generales.
Si la cosa ha sido prestada por un incapaz que usaba de ella con permiso de su representante
legal, será válida la re stitución al incapaz.
Art. 2112.- El comodatario no podrá excusarse de re stituir la cosa, reteniéndola para seguridad
de lo que le deba el comodant e, salvo el caso del Art. 2123.
Art. 2113.- El comodatario no tendr á derecho para suspender la restitución, alegando que la cosa
prestada no pertenece al comodante; salvo que ha ya sido pérdida, hurtada o robada a su dueño, o
que se embargue judicialmente en manos del comodatario.
Si se ha prestado una cosa pérdida, hurtada o robada, el comodatario que lo sabe y no lo
denuncia al dueño, dándole un plazo razonable para reclamarla, se hará responsable de los
perjuicios que de la res titución se sigan al dueño.
Y si el dueño no la reclamare oportunamente, podrá hacerse la restitución al comodante.
El dueño, por su parte, tampoco podrá exigir la restitución sin el consentimiento del comodante,
o sin decisión judicial.
Art. 2114.- El comodatario está obligado a suspe nder la restitución de toda especie de armas
ofensivas y de cualquiera otra co sa de que sepa se trata de hacer un uso delictuoso; pero deberá
ponerlas a disposición del juez.
Lo mismo se observará cuando el comodante ha perdido el juicio y carece de curador.
Art. 2115.- Cesa la obligación de restituir desd e que el comodatario descubre que el es el
verdadero dueño la cosa prestada.
Con todo, si el comodante le dis puta el dominio, deberá restituir, a no ser que pueda probar breve
y sumariamente que la cosa prestada le pertenece.
Art. 2116.- Las obligaciones y derechos que nacen del comodato, pasan a los herederos de ambos
contratantes; pero los del comodatario no tendrán derecho a continuar en el uso de la cosa
prestada, sino en el caso excepci onal del Art. 2110, numeral 1ro.

Art. 2117.- Si los herederos del comodatario, no teniendo conocimiento del préstamo, hubieren
enajenado la cosa prestada, podrá el comodant e (no pudiendo o no queriendo hacer uso de la
acción reivindicatoria, o siendo ésta ineficaz), exigir de los herederos que le paguen el justo
precio de la cosa prestada, o que le cedan la s acciones que en virtud de la enajenación les
competan, según viere convenirle.
Si tuvieren conocimiento del préstamo, resarcir án todo perjuicio, y aún podrán ser perseguidos
penalmente, según las circunstancias del hecho.
Art. 2118.- Si la cosa no perteneci ere al comodante y el dueño la reclamare antes de terminar el
comodato, no tendrá el comodatario acción de perj uicios contra el comodante; salvo que éste
haya sabido que la cosa era ajena, y no lo haya advertido al comodatario.
Art. 2119.- Si la cosa ha sido prestada a mu chos, todos son solidariamente responsables.
Art. 2120.- El comodato no se extingue por la muerte del comodante.
Art. 2121.- El comodante está obligado a pagar al comodatario las expensas que, sin su previa
noticia, haya hecho para la conservación de la cosa, bajo las condiciones siguientes:
1a.- Si las expensas no han sido de las ordinarias de conservación, como la de alimentar al
caballo;
2a.- Si han sido necesarias y urgentes, de ma nera que no haya sido posible consultar al
comodante, y se presuma fundadamente que, teniendo éste la cosa en su poder, no hubiera dejado
de hacerlas.
Art. 2122.- El comodante está obligado a indemnizar al comodatario los perjuicios que le haya
ocasionado la mala calidad o condición del obj eto prestado, con tal que la mala calidad o
condición reúna estas tr es circunstancias:
1a.- Que haya sido de tal natu raleza que probablemente había de ocasionar los perjuicios;
2a.- Que haya sido conocida y no declarada por el comodante; y,
3a.- Que el comodatario no haya podido, con mediano cuidado, conocerla o precaver los
perjuicios.
Art. 2123.- El comodatario podrá retener la co sa prestada mientras no se efectúa la
indemnización de que se trata en los dos artícu los precedentes; salvo que el comodante caucione
el pago de la cantidad en que se le condenare.
Art. 2124.- El comodato toma el título de precario si el comodante se reserva la facultad de pedir
la restitución de la cosa pr estada, en cualquier tiempo.

Art. 2125.- Se entiende precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular, ni se fija
tiempo para su restitución.
También lo constituye precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por
ignorancia o mera tolerancia del dueño.
TITULO XXIX
DEL MUTUO O PRESTAMO DE CONSUMO
Art. 2126.- Mutuo o préstamo de consumo es un c ontrato en que una de las partes entrega a la
otra cierta cantidad de cosas fungibles, con carg o de restituir otras tantas del mismo género y
calidad.
Art. 2127.- No se perfecciona el contrato de mutuo sino por la tradición, y la tradición transfiere
el dominio.
Art. 2128.- Si se han prestado co sas fungibles que no sean dinero, se deberá restituir igual
cantidad de cosas del mismo género y calidad, sea que el precio de ellas haya bajado o subido en
el intervalo. Y si ésto no fuere posible o no lo ex igiere el acreedor, podrá el mutuario pagar lo
que valgan en el tiempo y lugar en que ha debido hacerse el pago.
Art. 2129.- Si se ha prestado dine ro, solo se debe la suma numérica enunciada en el contrato.
Podrá darse una clase de moneda por otra, a ún a pesar del mutuante, siempre que las dos
cantidades se ajusten a la relación establecida por la ley entre las dos clases de moneda.
Art. 2130.- Si no se hubiere fijado término para el pago, no habrá derecho de exigirlo sino
después de los diez días subs iguientes a la entrega.
Art. 2131.- Si se hubiere pactado que el mutuario pague cuando le sea posible, podrá el juez,
atendidas las circunstanci as, fijar un término.
Art. 2132.- Si hubiere prestado el que no tenía derecho de enajenar, se podrán reivindicar las
especies, mientras conste su identidad.
Desapareciendo la identidad, el que las recibió de mala fe estará obligado al pago inmediato con
el máximo de los intereses que la ley permite esti pular. Pero el mutuario de buena fe solo estará
obligado al pago con los interese s estipulados y después del término concedido en el Art. 2130.
Art. 2133.- El mutuante es responsable de los perj uicios que experimente el mutuario por la mala
calidad o los vicios ocultos de la cosa presta da, bajo las condiciones expresadas en Art. 2125.
Si los vicios ocultos eran tales que, conocidos, no se hubi era probablemente celebrado el
contrato, podrá el mutuario pedir que se rescinda.

Art. 2134.- Podrá el mutuario pagar toda la cantidad prestada, aún antes del término estipulado,
salvo que se hayan pactado intereses.
Art. 2135.- Se puede estipular intere ses en dinero o cosas fungibles.
Art. 2136.- El interés convencional, civil o mercantil, no podrá exceder de los tipos máximos que
se fijaren de acuerdo con la Ley; y en lo que excediere, lo reducirán los tribunales aún sin
solicitud del deudor.
Llamase interés corriente el que se cobra en la plaza, siempre que no exceda del máximo del
convencional determinado en este artículo.
Interés reajustable es el que va ría periódicamente para adaptarse a las tasas determinadas por la
Junta Monetaria, que igualmente determinará la tasa de interés de mora que se aplica a partir del
vencimiento de la obligación
Nota: Inciso insertado por el Artículo 37 de la Ley 6, publicada en Registro Oficial 97 de 29 de
Diciembre de 1988.
Art. 2137.- Si se estipulan en general intereses, sin determinar la cuota, se entenderán los
intereses legales.
Interés legal es el que determine el organismo competente del Estado.
Será el mismo interés o rédito por el precio que haya dejado de pagarse por los fundos, o cuando,
debiendo entregarse un fundo, se hubi ere retenido indebidamente.
Art. 2138.- Si se han pagado intereses no estipul ados, podrá repetirse o imputarse al capital.
Art. 2139.- Si se han estipulado in tereses, y el mutuante ha dado carta de pago del capital, sin
reservar expresamente los intere ses, se presumirán pagados.
Art. 2140.- Se prohibe estipular intereses de intereses.
Art. 2141.- En los préstamos en que el deudor se compromete a pagar en especies el valor
recibido, o a cubrir, en su def ecto, al acreedor otra cantidad fi jada de antemano, la mora del
deudor no determinará más derecho en el acreed or que exigir la cantidad prestada con los
intereses respectivos, de cuya proporción no podrá exceder su acción, ni bajo el concepto de
cláusula penal.
Art. 2142.- El acreedor que pactar e o percibiere intereses superiores al máximo permitido con
arreglo a la Ley, aún cuando fuere en concepto de cl áusula penal, perderá el veinte por ciento de
su crédito, que será entregado al Instituto Ecuatoriano de Segurida d Social, para el Seguro Social
del Campesinado, aparte de las demás acciones a que hubiere lugar, sin perjuicio de lo
establecido en el Art. 2138.

Se presumirá existir usura, cuando el acreedor otorga recibos o cartas de pago de intereses, o
hace anotaciones en el documento, relativas a la obligación, sin determinar concretamente el
monto del valor recibido.
TITULO XXX
DEL DEPOSITO Y DEL SECUESTRO
Art. 2143.- Llamase en general depósito el contra to en que se confía una cosa corporal a una
persona que se encarga de guardarla y de restituirla en especie.
La cosa depositada se llama también depósito.
Art. 2144.- El contrato se perf ecciona por la entrega que el depositante hace de la cosa al
depositario.
Art. 2145.- Se podrá hacer la entreg a de cualquier modo que transfiera la tenencia de lo que se
deposite.
Podrán también convenir las partes en que una de ellas retenga como depósito lo que estaba en
su poder por otra causa.
Art. 2146.- El depósito es de dos maneras: depósito propiamente dicho, y secuestro.
Del depósito propiamente dicho
Art. 2147.- El depósito propiamente dicho es un contrato en que una de las partes entrega a la
otra una cosa corporal y mueble , para que la guarde, y la restituya en especie a voluntad del
depositante.
Art. 2148.- El error acerca de la identidad personal del uno o del otro contratante, o acerca de la
sustancia, calidad o cantidad de la cosa depositada, no inválida el contrato.
El depositario, sin embargo, habiendo padecido error acerca de la persona del depositante, o
descubriendo que la guarda de la cosa de positada le acarrea peligro, podrá restituir
inmediatamente el depósito.
Art. 2149.- Cuando según las reglas generales deba otorgarse este contrato por escrito, y se
hubiere omitido ésta formalidad, será creído el de positario, sobre su palabra, sea en orden al
hecho mismo del depósito, sea en cuanto a la co sa depositada o al hecho de la restitución.
Art. 2150.- Este contrato no puede tener efect o sino entre personas capaces de contratar.
Si no lo fuere el depositante, el depositario contraerá, sin embargo, todas las obligaciones de tal.

Y si no lo fuere el depositario, el depositante tendrá solo acción para reclamar la cosa depositada
mientras esté en poder del depositario; y a falta de esta circunstancia, tendrá solo acción personal
contra el depositario, hasta el va lor de aquello en que por el depósito se hubiere hecho más rico,
quedándole a salvo el derecho que tu viere contra terceros poseedores, y sin perjuicio de la pena
que las leyes impongan al depos itario, en caso de dolo.
Art. 2151.- El depósito propiam ente dicho es gratuito.
Si se estipula remuneración por la simple cust odia de una cosa, el depósito degenera en
arrendamiento de servicio, y el que presta el servicio es responsable hasta de la culpa leve; pero
bajo todo otro respecto está sujeto a las oblig aciones del depositario, y no goza de los derechos
de tal.
Art. 2152.- Por el mero depósito no se confiere al depositario la facultad de usar la cosa
depositada sin el permiso del depositante.
Este permiso podrá a veces presumirse, y queda al arbitrio del juez calificar las circunstancias
que justifiquen la presunción, como las relacion es de amistad y confianza entre las partes.
Se presume más fácilmente este permiso en las co sas que no se deterioran sensiblemente por el
uso.
Art. 2153.- En el depósito de dine ro, si no es en arca cerrada cuya llave tiene el depositante, o
con otras precauciones que hagan imposible tomarl o sin fractura, se presumirá que se permite
emplearlo; y el depositario estará obligado a restitui r otro tanto en dinero, de acuerdo con la Ley.
Art. 2154.- Las partes podrán esti pular que el depositario responda de toda especie de culpa.
A falta de estipulación, responderá so lamente de la culpa grave.
Pero será responsable de la le ve en los casos siguientes:
1o.- Si se ha ofrecido espontaneamente, o ha prete ndido que se le prefiera a otra persona para
depositario; y,
2o.- Si tiene algún interés personal en el depósito, sea porque se le permita usar de el en ciertos
casos, sea porque se le conceda remuneración.
Art. 2155.- La obligación de guardar la cosa comp rende la de respetar los sellos y cerraduras del
bulto que la contiene.
Art. 2156.- Si se han roto los sell os o forzado las cerraduras por cu lpa del depositario, se estará a
la declaración del depositante, en cuanto al núm ero y calidad de las especies depositadas. Pero
no habiendo culpa del deposita rio, será necesaria la prueba, en caso de desacuerdo.
Se presume culpa del depositario en todo caso de fractura o forzamiento.

Art. 2157.- El depositario no debe violar el secreto de un depósito de confianza, ni podrá ser
obligado a revelarlo.
Art. 2158.- La restitución es a voluntad del depositante.
Si se fija el tiempo para la restitución, tal cláu sula será solo obligatoria para el depositario, que,
en virtud de élla, no podrá devolve r el depósito antes del tiempo estipulado; salvo en los casos
que las leyes expresan.
Art. 2159.- La obligación de guardar la cosa dura hasta que el depositante la pida; pero el
depositario podrá exigir que el depositante disponga de élla, cu ando se cumpla el término
Art. 2167.- El depositante debe pagar al depositario las expensas que haya hecho para la
conservación de la cosa y que probablemente hubiera hecho el mismo, teniéndola en su poder; e
indemnizarle los perjuicios que sin culpa suya le haya ocasionado el depósito.
Del depósito necesario
I
Art. 2168.- El depósito propiamente dicho se llama necesario, cuando la elección de depositario
no depende de la libre voluntad del depositante, como en el caso de incendio, ruina, saqueo, u
otra calamidad semejante.
Art. 2169.- Acerca del depósito necesario es admisible toda especie de prueba.
Art. 2170.- El depósito necesario de que se hace cargo un adulto que no tiene la libre
administración de sus bienes, pero que está en su sana razón, constituye un cuasicontrato que
obliga al depositario, sin la autorizac ión de su representante legal.
Art. 2171.- La responsabilidad del depositar io se extiende hasta la culpa leve.
Art. 2172.- En lo demás, el depósito necesario está sujeto a las mismas reglas que el voluntario.
Art. 2173.- Los efectos que introduce en un hotel u otro establecimiento semejante el que se aloja
en el, entregándolos al propietar io o administrador, se miran como depositados bajo la custodia
de dicho propietario o administrador.
Este depósito se asemeja al necesario y se le aplican los Art. 2169 y siguientes.
Art. 2174.- El propietario o admi nistrador es responsable de todo daño que se cause a dichos
efectos por culpa suya o de sus dependientes, o de los extraños que visitan el establecimiento, y
hasta de los hurtos y robos; pero no de fuerza mayor o caso fortuito, salvo que se le pueda
imputar a culpa o dolo.

Art. 2175.- El propietario o administrador está, además, obligado a la seguridad de los efectos
que el alojado conserva alrededo r de si. Bajo este respecto es responsable del daño causado o del
hurto o robo cometido por los empleados del esta blecimiento, o por las personas extrañas que no
sean familiares o visitantes del alojado.
Art. 2176.- El alojado que se que ja de daño, hurto o robo, deberá probar el número, calidad y
valor de los efectos desaparecidos.
El juez estará autorizado para rechazar la prueba testimonial ofrecida por el demandante, cuando
éste no le inspire confian za, o las circunstancia le parezcan sospechosas.
Art. 2177.- El viajero que traj ere consigo efectos de gran valor, de los que no entran
ordinariamente en el equipaje de personas de su clase, deberá hacerlo saber al propietario o
administrador, y aún mostrárselos si lo exigiere , para que se empleé especial cuidado en su
custodia. De no hacerlo así, podrá el juez de sechar, en esta parte, la demanda.
Art. 2178.- Si el hecho fuere, de algún modo, imput able a negligencia del alojado, será absuelto
el propietario o administrador.
Art. 2179.- Cesará también la re sponsabilidad del propietario o administrador cuando se ha
convenido en exonerarle de élla.
Art. 2180.- Lo dispuesto en los artículos pr ecedentes se aplica a los propietarios o
administradores de fondas, cafés, casas de billar o de baños, y otros establecimientos semejantes.
Del secuestro
Art. 2181.- Secuestro es el depósito de una cosa que se disputan dos o más individuos, en manos
de otro que debe restituirla al que obtenga decisión judicial a su favor.
El depositario se llama secuestre.
Art. 2182.- Las reglas del secuestro son las mism as que las del depósito propiamente dicho, salvo
las disposiciones que se expresan en los siguientes artículos y en el Código de Procedimiento
Civil.
Art. 2183.- Pueden ponerse en secu estro no solo cosas muebles, sino también bienes raíces.
Art. 2184.- El secuestro es convencional o judicial.
El convencional se constituye por el sólo consen timiento de las personas que se disputan el
objeto litigioso.
El judicial se cons tituye por decreto del juez, y no ha menester otra prueba.

Art. 2185.- Los depositantes contraen para con el secuestre las mismas obligaciones que el
depositante respecto del deposit ario en el depósito propiamente dicho, por lo que toca a los
gastos y daños que le haya causado el secuestro.
Art. 2186.- Perdiendo la tenencia, podrá el secuestre reclamarla contra toda persona, incluso
cualquiera de los depositantes, que la haya toma do sin el consentimiento del otro, o sin decreto
del juez, según el caso.
Art. 2187.- El secuestre de un inmueble tiene, re lativamente a su administración, las facultades y
deberes de mandatario, y deberá dar cuenta de sus actos al futuro adjudicatario.
Art. 2188.- Mientras no recaiga sent encia de adjudicación pasada en autoridad de cosa juzgada,
no podrá el secuestre exonerarse de su cargo, sino por una necesidad imperiosa, de que dará
aviso a los depositantes, si el secuestro fuere conv encional, o al juez, si fuere judicial, para que
dispongan su relevo.
Podrá también cesar, antes de dicha sentencia, por voluntad unánime de las partes, si el secuestro
fuere convencional, o por decreto de juez, en el caso contrario.
Art. 2189.- Pronunciada y ejecutoriada dicha sentencia, debe el secuestre restituir el depósito al
adjudicatario.
Si el secuestro es judicial, se observará en esta parte lo dispuesto en el Código de Procedimiento
Civil.
TITULO XXXI
DE LOS CONTRATOS ALEATORIOS
Art. 2190.- Los principales co ntratos aleatorios son:
1o.- El contrato de seguro;
2o.- El préstamo a la gruesa ventura;
3o.- El juego;
4o.- La apuesta; y,
5o.- La constitución de renta vitalicia.
Los dos primeros pertenecen al Código de Comercio.
Del juego y de la apuesta

Art. 2191.- Sobre los juegos de azar se estará a lo dicho en el Art. 1509; y en los juegos y
apuestas lícitos, a los artículos siguientes.
Art. 2192.- El juego y la apuesta no pr oducen acción, sino solamente excepción.
El que gana no puede exigir el pago.
Pero si paga el que pierde, no puede repetir lo pagado, a menos que se haya ganado con dolo.
Art. 2193.- Hay dolo en el que hace la apuesta si sabe de cierto que se ha de verificar o se ha
verificado el hecho materia de la apuesta.
Art. 2194.- Lo pagado por personas que no tienen la libre administración de sus bienes, podrá
repetirse en todo caso por los respectivos padres de familia, tutores o curadores.
Art. 2195.- Sin embargo de lo dispuesto en el Art. 2192, producirán acción los juegos de fuerza o
destreza corporal, como el de armas, carreras a pie o a caballo, pelota, bolas y otros semejantes,
con tal que en ellos no se contravenga a la s leyes o a los reglamentos de policía.
En caso de contravención desechará el juez la demanda.
De la constitución de renta vitalicia
Art. 2196.- Constitución de renta vitalicia es un c ontrato aleatorio en que una persona se obliga,
a título oneroso, a pagar a otra un a renta o pensión periódica, durante la vida de cualquiera de
estas dos personas o de un tercero.
Art. 2197.- La renta vitalicia podrá constituirse a favor de dos o más personas que gocen de ella
simultáneamente, con derecho de acrecer o si n el, o sucesivamente según el orden convenido,
con tal que todas existan al tiempo del contrato.
Art. 2198.- Se podrá también estipular que la renta vitalicia se deba durante la vida de varios
individuos, que se designarán.
No podrá designarse para este objeto persona al guna que no exista al tiempo del contrato.
Art. 2199.- El precio de la renta vitalicia, o lo que se paga por el derecho de percibirla, puede
consistir en dinero o en cosas raíces o muebles.
La pensión no podrá ser sino en dinero.
Art. 2200.- Los contratantes puede n establecer libremente la pensión que quieran, a título de
renta vitalicia. La Ley no determina proporci ón alguna entre la pensión y el precio.
Art. 2201.- El contrato de renta vitalicia deberá precisamente otorgarse por escritura pública, y
no se perfeccionará sino por la entrega del precio.

Art. 2202.- Es nulo el contrato, si antes de perfeccionarse muere la persona de cuya existencia
pende la duración de la renta, o si al tiempo del contrato adolecía de una enfermedad que la haya
causado la muerte dentro de lo s treinta días siguientes.
Art. 2203.- El acreedor no podr á pedir la rescisión del contrato aún en el caso de no pagársele la
pensión, ni podrá pedirla el deudor, aún ofreciendo restituir el precio y restituir o condonar las
pensiones devengadas, salvo que los cont ratantes hayan estipulado otra cosa.
Art. 2204.- En caso de no pagarse la pensión, podrá procederse contra los bienes del deudor para
el pago de lo atrasado, y ob ligarle a prestar seguridades para el pago futuro.
Art. 2205.- Si el deudor no presta las seguridades estipuladas, podrá el acreedor pedir que se
anule el contrato.
Art. 2206.- Si el tercero de cuya existencia pende la duración de la renta sobrevive a la persona
que debe gozarla, se transmite el derecho de és ta a los que la sucedan por causa de muerte.
Art. 2207.- Para exigir el pago de la renta vitali cia será necesario probar la existencia de la
persona de cuya vida depende.
Art. 2208.- Muerta la persona de cu ya existencia pende la duración de la renta vitalicia, se deberá
la de todo el año corriente, si en el contrato se ha estipulado que se pagase con anticipación; y a
falta de esta estipulación, se deberá solament e la parte que corresponda al número de días
corridos.
Art. 2209.- La renta vitalicia no se extingue por prescripción alguna; salvo que haya dejado de
percibirse y demandarse por má s de quince años continuos.
Art. 2210.- Cuando se constituye una renta vitalicia gratuitamente, no hay contrato aleatorio.
Se sujetará, por tanto, a las regl as de las donaciones y legados, si n perjuicio de regirse por los
artículos precedentes, en cuanto le fueren aplicables.
TITULO XXXII
DE LOS CUASICONTRATOS
Art. 2211.- Las obligaciones que se contraen si n convención, nacen, o de la Ley, o del hecho
voluntario de una de las partes. Las que n acen de la Ley se expresan en élla.
Si el hecho de que nacen es lícito, constituye un cuasicontrato.
Si el hecho es ilícito y cometido con intención de dañar, constituye un delito.
Si el hecho es culpable, pero cometido sin in tención de dañar, constituye un cuasidelito.

Art. 2212.- Hay tres principales cuasicontratos; la agencia oficiosa, el pago de lo no debido, y la
comunidad.
De la agencia oficiosa o gestión de negocios ajenos
Art. 2213.- La agencia oficiosa o gestión de ne gocios ajenos, llamada comúnmente gestión de
negocios, es un cuasicontrato por el cual el qu e administra sin mandato los negocios de alguna
persona, se obliga para con ésta, y la obliga en ciertos casos.
Art. 2214.- Las obligaciones del agente oficioso o gerente son las mismas que las del mandatario.
Art. 2215.- Debe, en consecuencia, emplear en la gestión los cuidados de un buen padre de
familia; pero su responsabilidad podrá ser mayor o menor en razón de las circunstancias que le
hayan determinado a la gestión.
Si se ha hecho cargo de ella pa ra salvar de un peligro inminent e los intereses ajenos, solo es
responsable del dolo o de la culpa grave; y si ha tomado voluntariamente la gestión, es
responsable hasta de la culpa le ve; salvo que se haya ofrecido a tomarla, impidiendo que otros la
tomasen; pues en este caso responderá de toda culpa.
Art. 2216.- Debe, asimismo encargarse de todas la s dependencias del negocio, y continuar en la
gestión hasta que el interesado pueda tomarla, o encargarla a otro.
Si el interesado fallece, deberá continuar en la gestión hasta que los herederos dispongan.
Art. 2217.- Si el negocio ha sido bien administ rado, cumplirá el interesado las obligaciones que
el gerente ha contraído en la gestión, y le re embolsará las expensas útiles o necesarias.
El interesado no está obligado a pagar salario alguno al gerente. Si el negocio ha sido mal
administrado, el gerente es re sponsable de los perjuicios.
Art. 2218.- El que administra un negocio ajeno contra la expresa prohibición del interesado, no
tiene acción contra el, sino en cuanto esa gestión le hubiere sido efectivamente útil, y existiere la
utilidad al tiempo de la demanda.
Por ejemplo, si de la gestión ha resultado la extinción de una deuda, que sin ella hubiera debido
pagar el interesado.
El juez, sin embargo, concederá en este caso al interesado el plazo que pida para el pago de la
deuda, y que, por las circunstancias del demandado, parezca equitativo.
Art. 2219.- El que creyendo hacer su propio negocio hace el de otra persona, tiene derecho para
ser reembolsado hasta el valor de la utilidad afectiva que hubiere resultado a dicha persona y que
existiere al tiempo de la demanda.

Art. 2220.- El que creyendo hacer el negocio de una persona hace el de otra, tiene respecto de
ésta los mismos derechos y obligaciones que ha bría tenido si se hubiese propuesto servir al
verdadero interesado.
Art. 2221.- El gerente no puede intentar acción alguna contra el interesado, sin que preceda una
cuenta regular de la gestión, con documento s justificativos o pruebas equivalentes.
Del pago de lo no debido
Art. 2222.- El que por error ha hecho un pago y prueba que no lo debía, tiene derecho para
repetir lo pagado.
Sin embargo, cuando una persona, a consecuencia de un error suyo, ha pagado una deuda ajena,
no tendrá derecho para repetir contra el que, a consecuencia del pago, ha suprimido o cancelado
un título necesario para el cobro de su crédito. Pero podrá intentar contra el deudor las acciones
del acreedor.
Art. 2223.- No se podrá repetir lo que se ha pagado para cumplir una obligación puramente
natural de las enumeradas en el Art. 1513.
Art. 2224.- Se podrá repetir aún lo que se ha pagado por error de derecho, cuando el pago no
tenía por fundamento ni aún una obligación puramente natural.
Art. 2225.- Si el demandado confiesa el pago, el demandante debe probar que no era debido.
Si el demandado niega el pago, toca al demanda nte probarlo; y probado, se presumirá indebido.
Art. 2226.- Del que da lo que no debe no se pr esume que lo dona, a menos de probarse que tuvo
perfecto conocimiento de lo que hacia, ta nto en el hecho como en el derecho.
Art. 2227.- El que ha recibido dine ro o cosa fungible que no se le debía, esta obligado a la
restitución de otro tanto del mismo género y calidad.
Si ha recibido de mala fe, debe también los intereses corrientes.
Art. 2228.- El que ha recibido de buena fe no responde de los deteri oros o pérdidas de la especie
que se le dió en el falso concepto de debérsel e, aunque hayan sobrevenido por negligencia suya;
salvo en cuanto le hayan hecho más rico.
Pero desde que sabe que la cosa fue pagada i ndebidamente, contrae todas las obligaciones del
poseedor de mala fe.
Art. 2229.- El que de buena fe ha vendido la especie que se le dió como debida, sin serlo, está
solo obligado a restituir el prec io de la venta, y a ceder las acciones que tenga contra el
comprador que no le haya pagado íntegramente.

Si se hallaba de mala fe cuando hizo la venta, está obligado como todo poseedor que
dolosamente ha dejado de poseer.
Art. 2230.- El que pago lo que no de bía, no puede perseguir la especie poseída por un tercero de
buena fe, a título oneroso; pero tiene derecho para que el tercero que la tiene por cualquier título
lucrativo, se la restituya, si la especie es reivindicable y existe en su poder.
Las obligaciones del donatario que restituye son la s mismas que las de su causante, según el Art.
2228.
Del cuasicontrato de comunidad
Art. 2231.- La comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más personas, sin que
ninguna de ellas haya contratado so ciedad o celebrado otra convención relativa a la misma cosa,
es una especie de cuasicontrato.
Art. 2232.- El derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común es el mismo que el de
los socios en el haber social.
Art. 2233.- Si la cosa es univers al, como una herencia, cada uno de los comuneros está obligado
a las deudas de la cosa común, como lo s herederos en las deudas hereditarias.
Art. 2234.- A las deudas contraídas en pro de la comunidad, durante élla, no está obligado sino el
comunero que las contrajo; el cu al tendrá acción contra la comunidad, para el reembolso de lo
que hubiere pagado por élla.
Si la deuda ha sido contraída por los comuneros colectivamente, sin expresión de cuotas, todos
éllos, no habiendo estipulado solidaridad, están obligados para con el acreedor, por partes
iguales; salvo el derecho de cada uno contra los otros, para que se le abone lo que haya pagado
demás sobre la cuota que le corresponda.
Art. 2235.- Cada comunero debe a la comunidad lo que saca de élla, inclusos los intereses
corrientes de los dineros comunes que hubiese empleado en sus negocios particulares; y es
responsable hasta de la culpa leve por los da ños que hubiese causado en las cosas y negocios
comunes.
Art. 2236.- Cada comunero debe contribuir a las obras y reparaciones de la comunidad,
proporcionalmente a su cuota.
Art. 2237.- Los frutos de la cosa común deben di vidirse entre los comuneros, a prorrata de sus
cuotas.
Art. 2238.- En las prestaciones a que están obligados entre si los comuneros, la cuota del
insolvente gravará a los otros.
Art. 2239.- La comunidad termina:

1o.- Por la reunión de las cuotas de todos los comuneros en una sóla persona;
2o.- Por la destrucción de la cosa común; y,
3o.- Por la división del haber común.
Art. 2240.- La división de las cosas comunes y las obligaciones y derechos que de ella resulten,
se sujetarán a las mismas reglas qu e la partición de la herencia.
TITULO XXXIII
DE LOS DELITOS Y CUASIDELITOS
Art. 2241.- El que ha cometido un delito o cuasid elito que ha inferido daño a otro, está obligado
a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito.
Art. 2242.- Puede pedir esta indemnización, no solo el que es dueño o poseedor de la cosa que ha
sufrido el daño, o su heredero, sino el usufructuari o, el habitador o el usuario, si el daño irroga
perjuicio a su derecho de usufruct o o de habitación o uso. Puede también pedirla, en otros casos,
el que tiene la cosa con obligac ión de responder de élla; pero solo en ausencia del dueño.
Art. 2243.- Están obligados a la indemnización el que hizo el daño y sus herederos.
El que recibe provecho del dolo ajeno, sin ser cómplice de el, solo está obligado hasta lo que
valga el provecho.
Art. 2244.- Si un delito o cuasidel ito ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas
será solidariamente responsable de todo perjuici o procedente del mismo delito o cuasidelito,
salvo las excepciones de los Arts. 2250 y 2255.
Todo fraude o dolo cometido por dos o más pers onas produce la acción solidaria del precedente
inciso.
Art. 2245.- El ebrio es responsable del da ño causado por su delito o cuasidelito.
Art. 2246.- No son capaces de delito o cuasidelito los menores de siete años, ni los dementes;
pero serán responsables de los daños causados po r ellos las persona a cuyo cargo estén, si
pudiere imputárseles negligencia.
Queda a la prudencia del juez determinar si el menor de diez y seis años ha comedido el delito o
cuasidelito sin discernimiento; y en este caso se seguirá la regla del inciso anterior.
Art. 2247.- Toda persona es respon sable, no solo de sus propias acciones, sino del hecho de los
que estuvieren a su cuidado.
Así, los padres son responsables del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa.

Así, el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y
cuidado.
Así, los jefes de colegios y escuelas responden de l hecho de los discípulos, mientras están bajo
su cuidado; y los artesanos y empresarios del hecho de sus aprendices o dependientes, en el
mismo caso.
Pero cesará la obligación de esas personas si c on la autoridad y el cuidado que su respectiva
calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho.
Art. 2248.- Los padres serán siempre responsables de los delitos o cuasidelitos cometidos por sus
hijos menores, y que conocidamente provengan de la mala educación, o de los hábitos viciosos
que les han dejado adquirir.
Art. 2249.- Los empleadores responderán de la conducta de sus empleados domésticos, en el
ejercicio de sus respectivas func iones; y esto aunque el hecho de que se trate no se haya
ejecutado a su vista.
Pero no responderán de lo que hayan hecho sus em pleados domésticos en el ejercicio de sus
respectivas funciones, si se probare que las han ejercido de un modo impropio que los
empleadores no tenían medio de prever o im pedir, empleando su autoridad y el cuidado
ordinario. En este caso, toda la responsabi lidad recaerá sobre los empleados domésticos.
Art. 2250.- El dueño de un edificio es responsable, para con terceros que no se hallen en el caso
del Art. 998, de los daños que ocasione la ru ina del edificio acaecida por haber omitido las
reparaciones necesarias, o por haber faltado, de otra manera, al cuidado de un buen padre de
familia.
Si el edificio perteneciere a dos o más personas pro indiviso, se dividirá entre ellas la
indemnización, a prorrata de su cuota de dominio.
Art. 2251.- Si el daño causado por la ruina de un edificio proviniere de un vicio de construcción,
tendrá lugar la responsabilidad prescr ita en la regla 3ra. del Art. 1964.
Art. 2252.- Las personas obligadas a la reparación de los daños causados por las que de ellas
dependen, tendrán derecho para ser indemnizadas con los bienes de éstas, si los hubiere, y si el
que perpetró el daño lo hizo sin orden de la persona a quien debía obediencia, y era capaz de
delito o cuasidelito, según el Art. 2246.
Art. 2253.- El dueño de un animal es responsable de los daños causados por éste, aún después
que se haya suelto o extraviado; salvo que la soltura, extravío o daño no puedan imputarse a
culpa del dueño o del dependiente encargado de la guarda o servicio del animal.
Lo que se dice del dueño se aplica a toda persona que se sirva de un animal ajeno; salva su
acción contra el dueño, si el daño ha sobrevenid o por una calidad o vicio del animal, que el

dueño con mediano cuidado o prudencia debió conocer y prever, y de que no le dió
conocimiento.
Art. 2254.- El daño causado por un animal fiero de que no se reporta utilidad para la guarda o
servicio de un predio, será siempre imputable al que lo tenga; y si alegare que no le fue posible
evitar el daño, no será oído.
Art. 2255.- El daño causado por una cosa que cae o se arroja de la parte superior de un edificio es
imputable a todas las personas que habitan esa part e del edificio, y la indemnización se dividirá
entre todas éllas; a menos que se pruebe que el hecho se debe a la culpa o mala intención de
alguna persona exclusivamente, en cuyo caso será responsable esta sola.
Si hubiere alguna cosa que, de la parte superior de un edificio o de otro paraje elevado, amenace
caída y daño, podrá ser obligado a removerla el due ño del edificio o del sitio o su inquilino, o la
persona a quien perteneciere la cosa, o que se sirviere de élla; y cualquiera persona tendrá
derecho para pedir la remoción.
Art. 2256.- Por regla general t odo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra
persona debe ser reparado por ésta.
Están especialmente obliga dos a esta reparación:
1o.- El que provoca explosione s o combustión en forma imprudente; 2o.- El que dispara
imprudentemente una arma de fuego;
3o.- El que remueve las losas de una acequia o cañería en calle o camino, sin las precauciones
necesarias para que no caigan los que por allí transitan de día o de noche;
4o.- El que, obligado a la construcción o repara ción de un acueducto o puente que atraviesa un
camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por el; y,
5o.- El que fabricare y pusiere en circulación productos, objetos o artefactos que, por defectos de
elaboración o de construcción, cau saren accidentes, responderá de los respectivos daños y
perjuicios.
Art. 2257.- La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a el
imprudentemente.
Art. 2258.- Las imputaciones injuriosas contra la honra o el crédito de una persona dan derecho
para demandar indemnización pecuniaria, no solo si se prueba daño emergente o lucro cesante,
sino también perjuicio moral.
Art. 2258-A.- En cualquier caso no previsto en las disposiciones precedentes, podrá también
demandar indemnización pecuniaria, a título de reparación, quien hubiere sufrido daños
meramente morales, cuando tal indemnización se hall e justificada por la gravedad particular del
perjuicio sufrido y de la falta.

Dejando a salvo la pena impuesta en los casos de delito o cuasidelito, están especialmente
obligados a esta reparación quienes en otros caso s de los señalados en el artículo anterior,
manchen la reputación ajena, mediante cualqui er forma de difamación; o quienes causen
lesiones, cometan violación, estupro o atentado s contra el pudor, provoquen detenciones o
arrestos ilegales o arbitrarios, o procesamientos injustificados, y, en general, sufrimientos físicos
o síquicos como angustia, ansiedad, hu millaciones u ofensas semejantes.
La reparación por daños morales puede ser demanda da si tales daños son el resultado próximo de
la acción u omisión ilícita del demandado, quedando a la prudencia del juez la determinación del
valor de la indemnización atentas las circunstancia s, previstas en el inciso primero de este
artículo.
Nota: Artículo agregado por Ley No. 171, publicado en Registro Oficial 779 de 4 de Julio de
1984.
Art. 2258-B.- La acción por daño moral correspo nde exclusivamente a la víctima o a su
representante legal. Más, en caso de imposibilidad física de aquélla, podrán ejercitarla su
representante legal, cónyuge o parientes hasta el segundo grad o de consanguinidad. De haber
producido el hecho ilícito la muerte de la víc tima, podrán intentarla sus derecho habientes,
conforme a las normas de este Código.
Cuando el daño moral afecte a las institucione s o personas jurídicas, la citada acción
corresponderá a sus representantes.
Nota: Artículo agregado por Ley No. 171, publicado en Registro Oficial 779 de 4 de Julio de
1984.
Art. 2258-C.- Las indemnizaciones por daño moral son independientes por su naturaleza, de las
que, en los casos de muerte, de incapacidad para el trabajo u otros semejantes, regulan otras
leyes.
Nota: Artículo agregado por Ley No. 171, publicado en Registro Oficial 779 de 4 de Julio de
1984.
Art. 2259.- Las acciones que concede este Título por daño o dolo prescriben en cuatro años,
contados desde la perpetración del acto.
Art. 2260.- Por regla general se concede acción popular en todos los casos de daño contingente
que por imprudencia o negligencia de alguno amenace a personas indeterminadas. Pero si el
daño amenazare solamente a person as determinadas, solo alguna de éstas podrá intentar la
acción.
Art. 2261.- Si las acciones popular es a que dan derecho los artículos precedentes parecieren
fundadas, será el acto indemnizado de todas las costas de la acción, y se le pagará lo que valgan
el tiempo y diligencia empleados en élla, sin perj uicio de la remuneración específica que concede
la Ley en casos determinados.

TITULO XXXIV
DE LA FIANZA
De la constitución y requisitos de la fianza
Art. 2262.- Fianza es una obligación accesoria en virtud de la cual una o más personas responden
de una obligación ajena, comprome tiéndose para con el acreedor a cumplirla en todo o parte, si
el deudor principal no la cumple.
La fianza puede constituirse, no solo a favor del deudor principal, sino de otro fiador.
Art. 2263.- La fianza puede ser c onvencional, legal o judicial.
La primera se constituye por c ontrato, la segunda se ordena por la Ley y la tercera por decisión
del juez.
La fianza legal y la judicial se sujetan a las mismas reglas que la convencional; salvo en cuanto
la Ley que la exige o el Código de Pr ocedimiento Civil disponga otra cosa.
Art. 2264.- El obligado a rendir una fianza no puede sustituir a ella una hipoteca o prenda, o
recíprocamente, contra la voluntad del acreedor.
Si la fianza es exigida por la Ley o por decisi ón de juez, puede sustituírse con una prenda o
hipoteca suficiente.
Art. 2265.- La obligación a que accede la fianza puede ser civil o natural.
Art. 2266.- Puede afianzarse no so lo la obligación pura y simple, sino también la condicional o a
plazo.
Podrá también afianzarse una obligación futura ; y en este caso, podrá el fiador retractarse
mientras la obligación principal no exista; queda ndo, con todo, responsable para con el acreedor
y para con los terceros de buena fe, como el mandante en el caso del Art. 2103.
Art. 2267.- La fianza puede otorga rse hasta o desde día cierto, o bajo condición suspensiva o
resolutoria.
Art. 2268.- El fiador puede estipul ar con el deudor una remuneración pecuniaria por el servicio
que le presta.
Art. 2269.- El fiador no puede oblig arse a más de lo que debe el deudor principal, pero puede
obligarse a menos.
Puede obligarse a pagar una suma de dinero en lugar de otra cosa de valor igual o mayor.

Afianzando un hecho ajeno se afianza solo la indemnización en que, por su inejecución, se
resuelva el hecho.
La obligación de pagar una cosa que no sea dinero, en lugar de otra cosa o de una cantidad de
dinero, no constituye fianza.
Art. 2270.- El fiador no puede ob ligarse en términos más gravosos que el principal deudor, no
solo con respecto a la cuantía si no al tiempo, al lugar a la condición, al modo del pago o a la
pena impuesta por la inejecución del contrato a que acceda la fianza; pero puede obligarse en
términos menos gravosos.
Podrá, sin embargo, obligarse de un modo más ef icaz, por ejemplo, con una hipoteca, aunque la
obligación principal no la tenga.
La fianza que excede bajo cualquiera de los resp ectos indicados en el inciso primero, deberá
reducirse a los términos de la obligación principal.
En caso de duda se adoptará la interpretaci ón más favorable a la conformidad de las dos
obligaciones principal y accesoria.
Art. 2271.- Se puede afianzar sin orden o aún si n noticia y contra la voluntad del principal
deudor.
Art. 2272.- Se puede afianzar a una persona jurídica y a la herencia yacente.
Art. 2273.- La fianza no se presume, ni debe extende rse a más que el tenor de lo expreso; pero se
supone comprender todos los accesorios de la deuda, como los intereses, las costas judiciales del
primer requerimiento hecho al principal deudor , las de la intimación que en consecuencia se
hiciere al fiador, y todas las pos teriores a esta intimación; pero no las causadas en el tiempo
intermedio entre el primer requerimiento y la intimación antedicha.
Art. 2274.- Están obligados a dar fianza a petici ón del acreedor: 1o.- El deudor que lo haya
estipulado;
2o.- El deudor cuyas facultades disminuyan en términos de poner en peligro manifiesto el
cumplimiento de su obligación;
3o.- El deudor de quien haya motivo de temer que se ausente del territorio del Estado con ánimo
de establecerse en otra parte, mientras no deje bienes suficientes para la seguridad de sus
obligaciones; y,
4o.- El deudor que hubiere constituído válidamente patrimonio familiar sobre una parte de sus
bienes, en forma tal que no quedare debidamente respaldada la deuda.
Art. 2275.- Siempre que el fiador dado por el deudor cayere en insolvencia, estará obligado el
deudor a prestar nueva fianza.

Art. 2276.- El obligado a prestar finanza debe dar un fiador capaz de obligarse como tal, que
tenga bienes más que suficientes para hacerla ef ectiva, y que este domiciliado o elija domicilio
dentro de la jurisdicción de la respectiva Corte Superior.
Para calificar la suficiencia de los bienes, solo se tomarán en cuenta los inmuebles, excepto en
materia comercial o cuando la deuda afianzada es módica.
Pero no se tomarán en cuenta los inmuebles embargados o litigiosos, o que no existan en el
territorio del Estado, o que se hallan sujetos a hi potecas gravosas o a condiciones resolutorias.
Si el fiador estuviere reca rgado de deudas que pongan en peligro aún los inmuebles no
hipotecados a éllas, tampoco se tomarán estas en cuenta.
Art. 2277.- El fiador es respons able hasta de la culpa leve en todas las prestaciones a que
estuviere obligado.
Art. 2278.- Los derechos y obligaciones de los fi adores son transmisibles a los herederos.
De los efectos de la fianza entre el acreedor y el fiador
Art. 2279.- El fiador podrá hace r el pago de la deuda, aún antes de ser reconvenido por el
acreedor, en todos los casos en que pudiera hacerlo el deudor principal.
Art. 2280.- El fiador puede oponer al acreedor cualesquiera excepciones reales, como las de
dolo, violencia o cosa juzgada; pero no las personales del deudor, como su incapacidad de
obligarse, cesión de bienes, o el derecho que te nga de no ser privado de los necesario para
subsistir.
Son excepciones reales las inheren tes a la obligación principal.
Art. 2281.- Cuando el acreedor ha puesto al fiador en el caso de no poder subrogarse en sus
acciones contra el deudor principal o contra los fiadores, el fiador tendrá derecho para que se le
rebaje de la demanda del acreedor todo lo que dicho fiador hubiera podido obtener del deudor
principal o de los otros fiadores, por medio de la subrogación legal.
Art. 2282.- Aunque el fiador no sea reconvenido, podrá requerir al acreedor, desde que sea
exigible la deuda, para que proceda contra el deu dor principal, y si el acreedor, después de este
requerimiento, lo retardare, no será responsable el fiador por la insolvencia del deudor principal,
sobrevenida durante el retardo.
Art. 2283.- El fiador rec onvenido goza del beneficio de excusión, en virtud del cual podrá exigir
que, antes de procederse contra el , se persiga la deuda en los bienes del deudor principal y en las
hipotecas o prendas constituídas por éste para la seguridad de la misma deuda.
Art. 2284.- Para gozar del benefi cio de excusión son necesarias las condiciones siguientes:

1a.- Que no se haya renunciado expresamente;
2a.- Que el fiador no se haya obligado como codeudor solidario;
3a.- Que la obligación principal produzca acción;
4a.- Que la fianza no haya sido ordenada por el juez;
5a.- Que se oponga el beneficio luego que sea reque rido el fiador; salvo que el deudor, al tiempo
del requerimiento, no tenga bienes y después los adquiera; y,
6a.- Que se señalen al acreedor lo s bienes del deudor principal.
Art. 2285.- No se tomarán en cuenta para la excusión:
1o.- Los bienes existentes fuer a del territorio del Estado;
2o.- Los bienes embargados o litigiosos, o los créditos de dudoso o difícil cobro;
3o.- Los bienes cuyo dominio está su jeto a una condición resolutoria;
4o.- Los hipotecados a favor de deudas preferentes, en la parte que pareciere necesaria para el
pago completo de éstas; y,
5o.- Los inembargables.
Art. 2286.- Por la renuncia del fiador principal no se entenderá que renuncia el subfiador.
Art. 2287.- El acreedor tendrá derec ho para que el fiador le anticipe los costos de la excusión.
El juez, en caso necesario, fija rá la cuantía de la anticipación y nombrará la persona en cuyo
poder se consigne, la que podrá ser el acreedor mismo.
Si el fiador prefiere hacer la excusión por si mismo dentro de un plazo razonable, será oído.
Art. 2288.- Cuando varios deudores principales se han obligado solidariamente y uno de ellos ha
dado fianza, el fiador reconveni do tendrá derecho para que se haga excusión, no solo de los
bienes de este deudor, sino de los de sus codeudores.
Art. 2289.- El beneficio de excusión no puede oponerse sino una sóla vez.
Si la excusión de los bienes designados una vez por el fiador no surtiere efecto o no bastare, no
podrá señalar otros; salvo que ha yan sido posteriormente adquiridos por el deudor principal.

Art. 2290.- Si los bienes en que se ha hecho la excusión no produjeren más que pago parcial de
la deuda, estará, sin embargo, el acreedor oblig ado a aceptarlo y no podrá reconvenir al fiador
sino por la parte no pagada.
Art. 2291.- Si el acreedor es om iso o negligente en la excusión, y el deudor cae entre tanto en
insolvencia, no será responsable el fiador sino en lo que exceda al valor de los bienes que para la
excusión hubiere señalado.
Si el fiador, expresa o inequí vocamente, no se hubiere obligado a pagar sino lo que el acreedor
no pudiere obtener del deudor, se en tenderá que el acreedor está obligado a la excusión; y no será
responsable el fiador de la in solvencia del deudor, concurriendo las circunstancias siguientes:
1a.- Que el acreedor haya tenido medios suficientes para hacerse pagar; y,
2a.- Que haya sido negligente en servirse de éllos.
Art. 2292.- El subfiador goza del beneficio de excusión, tanto respecto del fiador como del
deudor principal.
Art. 2293.- Si hubiere dos o más fiadores de una misma deuda, que no se hayan obligado
solidariamente al pago, se entender á dividida la deuda entre éllos, por partes iguales; y no podrá
el acreedor exigir a ninguno si no la cuota que le quepa.
La insolvencia de un fiador gravará a los otros; pero no se mirará como insolvente aquel cuyo
subfiador no lo está.
El fiador que inequívocamente haya limitado su responsabilidad a una cantidad o cuota
determinada, no será responsable sino por dicha cantidad o cuota.
Art. 2294.- La división prev enida en el artículo anterior tend rá lugar entre los fiadores de un
mismo deudor y por una misma deuda, aunque se hayan rendido separadamente las fianzas.
De los efectos de la fianza entre el deudor y el fiador
Art. 2295.- El fiador tendrá de recho para que el deudor princi pal le obtenga el relevo o le
caucione las resultas de la fianza, o consigne medios de pago, en los casos siguientes:
1o.- Cuando el deudor principal disipa o aventura temerariamente sus bienes;
2o.- Cuando el deudor principal se obligó a obtenerl e el relevo de la fianza dentro de cierto
plazo, y se ha vencido este plazo;
3o.- Cuando se ha vencido el plazo o cumplido la condición que hace inmediatamente exigible la
obligación principal, en todo o parte; 4o.- Si hubieren transcurrido diez años desde el
otorgamiento de la fianza, a menos que la oblig ación principal se haya contraído por un tiempo
determinado más largo, o sea de las que no están su acción.

Art. 2301.- Las acciones concedidas por el Art. 2296 no tendrán lugar en los casos siguientes:
1o.- Cuando la obligación del principal deudor es puramente natural, y no se ha validado por la
ratificación o por el tran scurso del tiempo;
2o.- Cuando el fiador se obligó co ntra la voluntad del deudor principal; salvo en cuanto se haya
extinguido la deuda, y sin perjuicio del derecho del fiador para repetir contra quien hubiere lugar,
según las reglas generales; y,
3o.- Cuando, por no haber sido válido el pago del fiador, no ha quedado extinguida la deuda.
Art. 2302.- El deudor que pago sin av isar al fiador, será responsable para con éste, de lo que,
ignorando la extinción de la deuda, pa gare de nuevo; pero tendrá acción contra el acreedor, por el
pago indebido.
Art. 2303.- Si el fiador pago sin haberlo avisado al deudor , podrá éste oponerle todas las
excepciones que el mismo deudor hubiera podido servirse contra el acreedor, al tiempo del pago.
Si el deudor, ignorando por la falta de aviso, la extinción de la deuda, la pagare de nuevo, no
tendrá el fiador recurso alguno cont ra el; pero podrá intentar contra el acreedor la acción del
deudor, por el pago indebido.
De los efectos de la fianza entre los cofiadores
Art. 2304.- El fiador que paga más de lo que proporcionalmente le corresponde, es subrogado,
por el exceso, en los derechos del acreedor contra los cofiadores.
Art. 2305.- Los cofiadores no podrán oponer al que ha pagado, las excepciones puramente
personales del deudor principal.
Tampoco podrán oponer al cofiador que ha paga do, las excepciones puramente personales que
correspondían a este contra el acre edor, y de que no quiso valerse.
Art. 2306.- El subfiador, en caso de insolvencia del fiador por quien se obligó, es responsable de
las obligaciones de éste para con los otros fiadores.
De la extinción de la fianza
Art. 2307.- La fianza se extingue , en todo o parte, por los mismos medios que las otras
obligaciones, según las reglas generales; y además:
1o.- Por el relevo de la fianza, en todo o parte, concedido por el acreedor al fiador;
2o.- En cuanto el acreedor, por hecho o culpa suya , ha perdido las acciones en que el fiador tenía
el derecho de subrogarse; y,

3o.- Por la extinción de la obligación principal, en todo o parte.

Art. 2308.- Si el acreedor acepta voluntariamente del deudor principal, en descargo de la deuda,
un objeto distinto del que este deudor estaba obligado a darle en pago, queda irrevocablemente
extinguida la fianza, aunque despué s sobrevenga evicción del objeto.
Art. 2309.- Se extingue la fianza po r la confusión de las calidades de acreedor y fiador, o de
deudor y fiador; pero en este segundo caso, la obligación del subfiador subsistirá.
TITULO XXXV
DEL CONTRATO DE PRENDA
Art. 2310.- Por el contrato de empeño o prenda se entrega una cosa mueble a un acreedor, para la
seguridad de su crédito.
La cosa entregada se llama prenda.
El acreedor que la tiene se llama acreedor prendario.
Art. 2311.- La prenda podr á otorgarse bajo cualquiera condición y desde o hasta cierto día. Podrá
asimismo otorgarse en cualquier tiempo antes o después de los contratos a que acceda. Podrá, en
consecuencia, asegurar todas las obligaciones que el deudor tenga o pueda tener a favor del
acreedor prendario.
Art. 3212.- Este contrato no se perfecciona sino por la entrega de la prenda al acreedor.
Art. 2313.- No se puede empeñar una cosa, sino por persona que tenga facultad de enajenarla.
Art. 2314.- La prenda puede consti tuirse no solo por el deudor sino por un tercero cualquiera,
que hace este servicio al deudor.
Art. 2315.- Se puede dar en prenda un crédito en tregando el título; pero será necesario que el
acreedor notifique al deudor del crédito consigna do en el título, prohibiéndole que lo pague a
otra persona.
Art. 2316.- Si la prenda no perten ece al que la constituye, sino a un tercero que no ha consentido
en el empeño, subsiste sin embargo el contrato, mientras no la reclama su dueño; a menos que el
acreedor sepa haber sido hurtada, o tomada por fuerza, o pérdida, en cuyo caso se aplicará a la
prenda lo prevenido en el Art. 2112.
Art. 2317.- Si el dueño reclama la cosa empeña da sin su consentimiento, y se verifica la
restitución, el acreedor podrá exigir que se le entregue otra prenda de valor igual o mayor, o se le
otorgue otra caución suficiente, y en defecto de una y otra, se le cumpla inmediatamente la
obligación principal, aunque haya plazo pendiente para el pago.

Art. 2318.- No se podrá tomar al deudor cosa alguna contra su voluntad, para que sirva de
prenda, sino por el minist erio de la justicia.
No se podrá retener una cosa del deudor en se guridad de la deuda, sin su consentimiento;
excepto en los casos que las leyes expresamente designan.
Art. 2319.- Si el acreedor pierde la tenencia de la prenda, tendrá acción para recobrarla, contra
toda persona en cuyo poder se halle, sin exceptuar al deudor que la ha constituído.
Pero el deudor podrá retener la prenda, pagando la totalidad de la deuda para cuya seguridad fue
constituída.
Efectuándose este pago, no podrá el acreedor reclamarla, alegando otros créditos, aunque reúnan
los requisitos enumerados en el Art. 2327.
Art. 2320.- El acreedor está ob ligado a guardar y conservar la prenda como buen padre de
familia, y responde de los deterioros que la pr enda haya sufrido por su hecho o culpa.
Art. 2321.- El acreedor no puede se rvirse de la prenda, sin consentimiento del deudor. Bajo este
respecto, sus obligaciones son las mismas que las del mero depositario.
Art. 2322.- El deudor no podrá reclam ar la restitución de la prenda, en todo o parte, mientras no
haya pagado totalmente el capital e intereses, los gastos necesarios que haya hecho el acreedor
para la conservación de la pren da, y los perjuicios que le hubiere ocasionado la tenencia.
Con todo, si el deudor pidiere que se le permita reemplazar la prenda por otra, sin perjuicio del
acreedor, será oído.
Y si el acreedor abusa de élla, perderá su derecho de prenda, y el deudor podrá pedir la
restitución inmediata de la cosa empeñada.
Art. 2323.- El acreedor pr endario tendrá derecho de pedir que la prenda del deudor moroso se
venda en pública subasta, para que se le pa gue, con el producto, o que, a falta de postura
admisible, sea apreciada por peritos y se le adju dique en pago, hasta el valor de su crédito; sin
que valga estipulación en contrari o, y sin perjuicio de su derecho para perseguir la obligación
principal por otros medios.
Tampoco podrá estipularse que el acreedor tenga la facultad de disponer de la prenda o de
apropiársela por otros medios que los aquí señalados.
Art. 2324.- A la licitación de la prenda que se subasta podrán se r admitidos el acreedor y el
deudor.
Art. 2325.- Mientras no se ha c onsumado la venta o la adjudicac ión prevenidas en el Art. 2323,
podrá el deudor pagar la deuda, c on tal que sea completo el pago y se incluyan en el los gastos
que la venta o la adjudica ción hubieren ya ocasionado.

Art. 2326.- Si el valor de la cosa empeñada no excediere de dos mil sucres, podrá el juez, a
petición del acreedor, adjudicárs ela por la tasación, sin que se proceda a subastarla.
Art. 2327.- Satisfecho el crédito totalmen te, deberá restituirse la prenda.
Pero podrá el acreedor retenerla si tuviere contra el mismo deudor otros créditos, con tal que
reúnan los requisitos siguientes:
1o.- Que sean ciertos y líquidos;
2o.- Que se hayan contraído después que la obligación para la cual se ha constituído la prenda; y,
3o.- Que se hayan hecho exigibles antes del pago de la obligación anterior.
Art. 2328.- Si vendida o ad judicada la prenda no alcanzare su precio a cubrir la totalidad de la
deuda, se imputará primero a los costos e intereses; y si la prenda se hubiere constituído para la
seguridad de dos o más obligaciones, o consti tuída a favor de una sola, se hubiere después
extendido a otras, según el artículo precedente, se hará la imputación en conformidad a las reglas
dadas en el Título De los modos de extinguir se las obligaciones, & De la imputación del pago.
Art. 2329.- El acreedor está obligad o a restituir la prenda con los aumentos que haya recibido de
la naturaleza o del tiempo. Si la prenda ha dado frutos, podrá imputarlos al pago de la deuda,
dando cuenta de ellos y respondiendo del sobrante.
Art. 2330.- Si el deudor vendiere la cosa empeñada, el comprador tendrá derecho para pedir al
acreedor la entrega, pagando o consignando el impor te de la deuda por la cual se contrajo
expresamente el empeño.
Se concede igual derecho a la persona a quien el deudor hubiere conferido un título oneroso para
el goce o tenencia de la prenda.
En ninguno de estos casos podrá el primer acreedor excusarse de la restitución, alegando otros
créditos, aún con los requisitos enumerados en el Art. 2327.
Art. 2331.- La prenda es indivisible. En consecuencia, el here dero que ha pagado su cuota de la
deuda, no podrá pedir la restitución de una parte de la prenda, mientras exista una parte
cualquiera de la deuda; y recíprocamente, el he redero que ha recibido su cuota del crédito, no
puede remitir la prenda, ni aún en parte, mi entras sus coherederos no hayan sido pagados.
Art. 2332.- Se extingue el derecho de prenda por la destrucción completa de la cosa empeñada.
Se extingue, asimismo, cuando la propiedad de la cosa empeñada pasa al acreedor por cualquier
título.

Y cuando, en virtud de una condición resolutoria, se pierde el dominio que el que dió la cosa en
prenda tenía sobre élla. Pero el acreedor de buena fe tendrá contra el deudor que no le hizo saber
la condición el mismo derecho que en el caso del Art. 2317.
TITULO XXXVI
DE LA HIPOTECA
Art. 2333.- Hipoteca es un derecho de prenda, constituído sobre inmuebles que no dejan por eso
de permanecer en poder del deudor.
Art. 2334.- La hipoteca es indivisible.
En consecuencia, cada una de las cosas hipotecad as a una deuda y cada parte de ellas están
obligadas al pago de toda la de uda y de cada parte de élla.
Art. 2335.- La hipoteca deberá otor garse por escritura pública, o constituirse por mandato de la
Ley en los casos por ella establecidos. Podrá ser una misma escritura pública de la hipoteca, y la
del contrato a que accede.
Art. 2336.- La hipoteca deberá, ad emás, ser inscrita en el registro correspondiente. Sin este
requisito, no tendrá valor alguno, ni se cont ará su fecha sino desde la inscripción.
Art. 2337.- Los contratos hipote carios celebrados en nación extranjera surtirán efecto, con
respecto a los bienes situados en el Ecuador, con tal que se inscriban en el registro del cantón
donde dichos bienes existan.
Art. 2338.- Si la constitución de la hipoteca adolece de nulidad relativa, y después se válida por
el transcurso del tiempo o la ratificación, la fech a de la hipoteca será siempre la fecha de la
inscripción.
Art. 2339.- La hipoteca podr á otorgarse bajo cualquiera condici ón, y desde o hasta cierto día.
Otorgada bajo condición suspensi va o desde día cierto, no valdrá sino desde que se cumpla la
condición o desde que llegue el día; pero cumplida la condición o llegado el día, su fecha será la
misma de la inscripción.
Podrá, asimismo, otorgarse en cualquier tiempo antes o después de los contratos a que acceda, y
correrá desde que se inscriba.
La hipoteca podrá, en consecuencia, asegurar to das las obligaciones que el deudor tenga o pueda
tener a favor del acreedor hipotecario.
Art. 2340.- No podrá constituir hipoteca sobre sus bienes, sino la persona que sea capaz de
enajenarlos, y con los requisitos ne cesarios para la enajenación.

Pueden obligarse con hipoteca los bienes propios, para seguridad de
una obligación ajena; pero no habrá acción personal contra el dueño, si éste no se ha sometido
expresamente a élla.
Art. 2341.- El dueño de los bienes gravados c on hipoteca podrá enajenarlos o hipotecarlos, no
obstante cualquiera estip ulación en contrario.
Art. 2342.- El que solo tiene sobre la cosa que se hipoteca un derecho eventual, limitado o
rescindible, no se entiende hipot ecarla sino con las condiciones y limitaciones a que está sujeto el
derecho, aunque así no lo exprese.
Si el derecho está sujeto a una condición resolutoria, tendrá luga r lo dispuesto en el Art. 1534.
Art. 2343.- El comunero puede, antes de la divisi ón de la cosa común, hipotecar su cuota; pero
verificada la división, la hipoteca afectará solamente los bienes que en razón de dicha cuota se
adjudiquen, si fueren hipotecables. Si no lo fueren, caducará la hipoteca.
Podrá, con todo, subsistir la hipoteca sobre los bien es adjudicados a los otros partícipes, si éstos
consistieren en éllo, y así consta re por escritura pública, de que se tome razón al margen de la
inscripción hipotecaria.
Art. 2344.- La hipoteca no podrá tene r lugar sino sobre bienes raíces que se posean en propiedad
o usufructo, o sobre naves.
Las reglas particulares relativa s a la hipoteca de las naves pert enecen al Código de Comercio.
Art. 2345.- La hipoteca de bienes futuros solo da al acreedor el derecho de hacerla inscribir en
cuanto a los inmuebles que el deudor adquiera en lo sucesivo y a medida que los adquiera.
Art. 2346.- La hipoteca constituíd a sobre bienes raíces afecta a los muebles que por accesión a
ellos se reputan inmuebles según el Art. 607; pe ro deja de afectarlos desde que pertenecen a
terceros.
Art. 2347.- La hipoteca se exti ende a todos los aumentos y mejoras que reciba la cosa
hipotecada.
Art. 2348.- También se extiende la hipoteca a las pensiones devengadas por el arrendamiento de
los bienes hipotecados, y la indemnización debida por los aseguradores de los mismos bienes.
Art. 2349.- La hipoteca sobre un us ufructo o sobre minas y canteras no se extiende a los frutos
percibidos, ni a las sustancias mine rales una vez separadas del suelo.
Art. 2350.- El acreedor hipotecar io tiene para hacerse pagar con las cosas hipotecadas los
mismos derechos que el acreedor prendario sobre la prenda.

Art. 2351.- El ejercicio de la acción hipotecaria no perjudic a a la acción personal del acreedor
para hacerse pagar con los bienes del deudor que no le han sido hipotecados; pero aquella no
comunica a ésta el derecho de prefer encia que corresponde a la primera.
Art. 2352.- El dueño de la finca perseguida por el acreedor hipotecario podrá abandonársela; y
mientras no se haya consumado la adjudicación, podrá también recobrarla, pagando la cantidad a
que estuviere obligada la finca, y además las costas y gastos que este abandonó hubiere causado
al acreedor.
Art. 2353.- Si la finca se perdiere o deteriorare en términos de no ser suficiente para la seguridad
de la deuda, tendrá derecho el acreedor a que se mejore la hipoteca, a no ser que consiente en que
se le de otra seguridad equi valente. En defecto de ambas cosas, podrá demandar el pago
inmediato de la deuda líquida, aunque esté pe ndiente el plazo, o implorar las providencias
conservativas que el caso admita, si la deuda fuere ilíquida, condicional o indeterminada.
Art. 2354.- La hipoteca da al ac reedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien
fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido.
Sin embargo, esta disposición no tendrá lugar co ntra el tercero que haya adquirido la finca
hipotecada en pública subasta, ordenada por el juez.
Más para que esta excepción surta efecto en favo r del tercero, deberá hacerse la subasta con
notificación personal, en el término de emplaza miento, de los acreedores que tengan constituídas
hipotecas sobre la misma finca; los cuales serán cubiertos con el precio del remate, en el orden
que corresponda.
El juez, entre tanto, hará consignar el dinero.
Art. 2355.- El tercer poseedor reco nvenido para el pago de la hipoteca constituída sobre la finca
que después paso a sus manos con este gravame n, no tendrá derecho para que se persiga primero
a los deudores personalmente obligados.
Haciendo el pago se subroga en lo s derechos del acreedor, en los mismos términos que el fiador.
Si fuere desposeído de la finca o la abandonare, será plenamente indemnizado por el deudor, con
inclusión de las mejoras que haya hecho en élla.
Art. 2356.- El que hipoteca un inmueble suyo po r deuda ajena, no se entenderá obligado
personalmente, si no se hubiere estipulado.
Sea que se haya obligado personalmente o no, se ap licará la disposición del artículo precedente.
La fianza se llama hipotecaria cuando el fiador se obliga con hipoteca.
La fianza hipotecaria está sujeta, en cuanto a la – La fecha de la inscripción y la firma del
Registrador de la Propiedad.

Art. 2359.- La inscripción no se anulará por la falta de algunas de las designaciones prescritas en
los numerales 1ro., 2do,. 3ro. y 4to. del precedente artículo, siempre que por medio de ella o del
contrato o contratos citados en él la, pueda venirse en conocimiento de lo que en la inscripción se
eche de menos.
Constando el nombre y apellido del acreedor o del deudor, la falta de determinación del
domicilio o de la profesión de aquellas persona s, no anula la inscripción de la hipoteca.
Art. 2360.- La hipoteca se extingue j unto con la obligación principal.
Se extingue, asimismo, por la resolución del derecho del que la constituyó, o por el
cumplimiento de la condición resolu toria, según las reglas legales.
Se extingue, además, por la llegada del día hasta el cual fue constituída.
Y por la cancelación que el acree dor otorgue por escritura pública, de que se tome razón al
margen de la inscripción respectiva.
TITULO XXXVII
DE LA ANTICRESIS
Art. 2361.- Anticresis es un contrato por el que se entrega al acreedor una cosa raíz, para que se
pague con sus frutos.
Art. 2362.- La cosa raíz puede pert enecer al deudor, o a un tercero que consiente en la anticresis.
Art. 2363.- El contrato de an ticresis se perfecciona por la tradición del inmueble.
Art. 2364.- La anticresis no da al acreedor, por si sola, ningún derecho real sobre la cosa
entregada.
Se aplica al acreedor anticrético lo dispuesto a favor del arrendatario en el caso del Art. 1930.
No valdrá la anticresis en perjuicio de los derech os reales ni de los arrendamientos anteriormente
constituídos sobre la finca.
Art. 2365.- Podrá darse en anticres is al acreedor el inmueble anteriormente hipotecado al mismo;
y podrá igualmente hipotecarse al ac reedor, con las formalidades y efectos legales, el inmueble
que se le ha dado en anticresis.
Art. 2366.- El acreedor que tiene anticresis, goza de los mism os derechos que el arrendatario,
para el abono de mejoras, perjuicios y gastos; y está sujeto a las mismas obligaciones que el
arrendatario, relativamente a la conservación de la cosa.

Art. 2367.- El acreedor no se hace dueño del inmueble a falta de pago, ni tiene preferencia en el
sobre los otros acreedores, sino la que le de el co ntrato accesorio de hipoteca, si lo hubiere. Toda
estipulación en contrario es nula.
Art. 2368.- Si el crédito produjere intereses, tendrá derecho el acreedor para que la imputación de
los frutos se haga primeramente a éllos.
Art. 2369.- Las partes podrán es tipular que los frutos se compensen con los intereses, en su
totalidad, o en sus correspondientes valores.
Pero si el deudor demostrare que el valor de lo s frutos efectivamente percibidos por el acreedor,
supera el monto del máximo interés que legalm ente podía cobrarse, tendrá derecho a que dicho
exceso se impute al capital u obligación principal.
Art. 2370.- El deudor no podrá pedir la restitución de la cosa dada en anticresis, sino después de
la extinción total de la deuda; pero el acreedor p odrá restituirla en cualquier tiempo y perseguir el
pago de su crédito por los otros medios legales, sin perjuicio de lo que se hubiere estipulado en
contrario.
Art. 2371.- En cuanto a la anticresis judicial o prenda pretoria, se estará a lo prevenido en la Ley.
TITULO XXXVIII
DE LA TRANSACCION
Art. 2372.- Transacción es un contra to en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio
pendiente, o precaven un litigio eventual.
No es transacción el acto que solo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa.
Art. 2373.- No puede transigir si no la persona capaz de disponer de los objetos comprendidos en
la transacción.
Art. 2374.- Todo mandatario necesitará de poder especial para transigir.
En este poder se especificarán lo s bienes, derechos y acciones sobre que se quiera transigir.
Art. 2375.- La transacción puede recaer sobre la acción civil que nace de delito; pero sin
perjuicio de la acción penal.
Art. 2376.- No se puede transigir sobre el estado civil de las personas.
Art. 2377.- La transacción sobre alimentos futuro s de las personas a quienes se deban por Ley,
no valdrá sin aprobación judicial ; ni podrá el juez aprobarla, si en ella se contraviene a lo
dispuesto en los Arts. 380 y 381.

Art. 2378.- No vale la transacción sobre derechos ajenos o sobre derechos que no existen.
Art. 2379.- Es nula en todas sus partes la tran sacción obtenida por títulos falsificados y en
general, por dolo o violencia.
Art. 2380.- Es nula en todas sus partes la transa cción celebrada en consideración a un título nulo,
a menos que las partes hayan tratado expr esamente sobre la nulidad del título.
Art. 2381.- Es nula, asimismo, la transacción, si al tiempo de celebrarse estuviere ya terminado el
litigio por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y de que las partes o alguna de ellas no
hayan tenido conocimiento al tiempo de transigir.
Art. 2382.- La transacción se presume haberse acep tado por consideración a la persona con quien
se transige.
Por consiguiente, si se cree transigir con una pers ona y se transige con otra, podrá rescindirse la
transacción.
De la misma manera, si se transige con el pos eedor aparente de un derecho, no puede alegarse
esta transacción contra la persona a qu ien verdaderamente compete el derecho.
Art. 2383.- El error acerca de la identidad del objeto sobre que se quiere transigir anula la
transacción.
Art. 2384.- El error de cálculo no anula la transacción; solo da derecho a que se rectifique el
cálculo.
Art. 2385.- Si constare por títu los auténticos que una de las partes no tenía derecho alguno al
objeto sobre que se ha transigido, y estos títulos, al tiempo de la transacción, eran desconocidos
de la parte cuyos derechos favorecen, podrá la tr ansacción rescindirse; salvo que no haya recaído
sobre un objeto en particular, sino sobre toda la controversia entre las partes, habiendo varios
objetos de desavenenc ia entre éllas.
En este caso, el descubrimiento posterior de t ítulos desconocidos no será causa de rescisión, sino
en cuanto hubiesen sido extraviados u oculta dos dolosamente por la parte contraria.
Si el dolo fuere solo relativo a uno de los objetos sobre que se ha transigido, la parte perjudicada
podrá pedir la restitución de su derecho sobre dicho objeto.
Art. 2386.- La transacción surte el efecto de cosa juzgada en última instancia; pero podrá pedirse
la declaración de nulidad o la rescisión, en conformidad a los artículos precedentes.
Art. 2387.- La transacción no surte ef ecto sino entre los contratantes.

Si son muchos los principales interesados en el negocio sobre el cual se transige, la transacción
consentida por uno de éllos, no perjudica ni aprov echa a los otros; salvo, empero, los efectos de
la novación, en el ca so de solidaridad.
Art. 2388.- Si la transacción re cae sobre uno o más objetos específi cos, la renuncia general de
todo derecho, acción o pretensión, deberá solo entenderse de los derechos, acciones o
pretensiones relativas al objeto u objetos sobre que se transige.
Art. 2389.- Si se ha estipulado una pena contra el que deja de ejecutar la transacción, habrá lugar
a la pena, sin perjuicio de llevarse a ef ecto la transacción en todas sus partes.
Art. 2390.- Si una de las partes ha renunciado el derecho que le correspondía por un título, y
después adquiere otro título s obre el mismo objeto, la transa cción no le priva del derecho
posteriormente adquirido.
TITULO XXXIX
DE LA PRELACION DE CREDITOS
Art. 2391.- Toda obligación personal da al acreedor el derecho de hacerla efectiva en todos los
bienes raíces o muebles del deudor, sean presen tes o futuros, exceptuándose solamente los no
embargables, designados en el Art. 1661.
Art. 2392.- Sobre las especies identificables que pertenezcan a otras personas por razón de
dominio, y existan en poder del deudor insolvente, conservarán sus derechos los respectivos
dueños, sin perjuicio de los de rechos reales que sobre ellos competan al deudor, como
usufructuario o prendario, o del derecho de retenc ión que le concedan las leyes; en todos los
cuales podrán subrogarse los acreedores.
Podrán, asimismo, subrogarse en los derechos del deudor como arrendador o arrendatario según
lo dispuesto en los Arts. 1933 y 1936. Sin embargo, no será embargable el usufructo legal, sea de
la sociedad conyugal o de los padres sobre los bienes de los hijos, ni tampoco los derechos reales
de uso y habitación.
Art. 2393.- Son nulos todos los ac tos ejecutados por el deudor relativamente a los bienes de que
ha hecho cesión, o de que se ha abierto concurso de acreedores.
Art. 2394.- En cuanto a los actos ejecutados antes de la cesión de bienes o la apertura del
concurso, se observarán las disposiciones siguientes:
1a.- Los acreedores tendrán de recho para que se rescindan los contratos onerosos, y las
hipotecas, prendas, anticresis o constitución de patrimonio familiar, que el deudor haya otorgado
en perjuicio de éllos, estando de mala fe el ot organte y el adquirente, ésto es, conociendo ambos
el mal estado de los negocios del primero;

2a.- Los actos y contratos no comprendidos bajo el número precedente, inclusos las remisiones y
pactos de liberación a título gratuito, serán rescindibles, probá ndose la mala fe del deudor y el
perjuicio de los acreedores; y,
3a.- Las acciones concedidas en este artículo a los acreedores expiran en un año, contado desde
la fecha del acto o contrato.
Art. 2395.- Los acreedores, con las excepciones indicadas en el Art. 1661, podrán exigir que se
vendan todos los bienes del deudor hasta el valor de sus créditos, inclusos los intereses y los
costos de la cobranza, para que con el producto se le satisfaga ín tegramente, si fueren suficientes
los bienes, y en caso de no serlo, a prorrata, cu ando no haya causas especiales para preferir
ciertos créditos, según la clasificación que sigue.
Art. 2396.- Las causas de preferencia son so lamente el privilegio y la hipoteca.
Estas causas de preferencia son i nherentes a los créditos para cuya seguridad se han establecido,
y pasan con ellos a todas las personas que lo s adquieran por cesión, subrogación o de otra
manera.
Art. 2397.- Gozan de privilegio los créditos de la primera, segunda y cuarta clase.
Art. 2398.- La primera clase de créditos co mprende los que nacen de las causas que a
continuación se enumeran:
1a.- Las costas judiciales que se causen en el interés común de los acreedores;
2a.- Las expensas necesarias para los funerales del deudor difunto;
3a.- Los gastos de enfermedad de que haya fa llecido el deudor. Si la enfermedad hubiere durado
más de seis meses, fijará el juez según las circuns tancias, la cantidad hasta la cual se extienda la
preferencia;
4a.- Los derechos del Estado y de las instituci ones del Sector Público que señala la Constitución
para cobrar las correspondientes obligaciones, a sus funcionarios o empleados, sentenciados
como autores, cómplices o encubridores de peculado;
5a.- Todo lo que deba por Ley el empleador al trabajador por razón del trabajo, que constituye
crédito privilegiado de primera clase, c on preferencia aún a los hipotecarios;
6a. Los créditos de alimentos a favor de menores;
Nota: Aparentemente reformado por el artículo 77 del Código de Menores.
7a.- Los derechos del Instituto Ecuatoriano de Seguro Social por aportes, primas, fondos de
reserva, convenios de purga de mora patrona l, multas, descuentos u otros que engendren
responsabilidad patronal y por créditos concedidos a los afiliados o beneficiarios;

8a.- Los derechos del Estado y de las instituciones del Sector Público que señala la Constitución,
no contempladas en lo dispuesto por el numeral cuarto de este artículo y que consten en leyes
especiales, con la prioridad establecida en favor del Banc o Nacional de Fomento; y,
9a.- Los artículos necesarios de subsistencia suministrados al deudor y su familia durante los
últimos tres meses.
El juez, a petición de los acreedores tendrá facultad de tasar este cargo, si le pareciere exagerado.
Nota: Nuevo Texto de este Artículo dado por Ley No. 111, publicado en Registro Oficial 397 de
27 de Diciembre de 1982.
Art. 2399.- Los créditos enumerados en el artí culo precedente afectan todos los bienes del
deudor. No habiendo lo necesario para satisfacerlos íntegramente, preferirán unos a otros, en el
orden de su numeración, cual quiera que sea su fecha. Los comprendidos en cada número
concurrirán a prorrata.
Los créditos enumerados en el artículo preced ente no pasarán en caso alguno contra terceros
poseedores.
Art. 2400.- A la segunda clase de créditos pertenecen los de las personas que en seguida se
enumeran:
1o.- El propietario o administrado r sobre los efectos del deudor introducidos por éste en el hotel
u otro establecimiento semejante, mientras perman ezcan en el y hasta el valor de lo que se deba
por alojamiento, expensas y daños;
2o.- El acarreador o empresario de transportes sobre los efectos acarreados, que tenga en su
poder o en el de sus agentes o dependientes, ha sta el valor de lo que se deba por acarreo,
expensas y daños; con tal que dichos ef ectos sean de propiedad del deudor.
Se presume que son de propiedad del deudor los efectos introducidos por el en el
establecimiento, o acarreados de su cuenta; y,
3o.- El acreedor prendario sobre la prenda.
Art. 2401.- En orden a la preferen cia de ciertos créditos comerciales, como la del consignatario
en los efectos consignados, y la que corres ponde a varias causas y personas en los buques
mercantes, se estará a lo dispue sto en el Código de Comercio.
Sobre los créditos de los aviadores de minas, y de los mayordomos y trabajadores de éllas, se
observarán las leyes de minería.
Sobre otros créditos privilegiados se observará lo dispuesto en las leyes especiales respectivas.

Art. 2402.- Afectando a una misma especie créditos de la primera clase y créditos de la segunda,
excluirán éstos a aquéllos; pero si fueren insu ficientes los demás bienes para satisfacer los
créditos de la primera clase, tendrán éstos la pr eferencia en cuanto al déficit, y concurrirán en
dicha especie en el orden y forma que se expresan en los Arts. 2398 y 2399.
Art. 2403.- La tercera clase de créd itos comprende los hipotecarios.
A cada finca gravada con hipoteca podrá abrirse, a petición de los respectivos acreedores o de
cualquiera de éllos, un concurso particular, para que se les pague inmediatamente con élla, según
el orden de las fechas de sus hipotecas.
Las hipotecas de una misma fecha que gravan una misma finca preferirán unas a otras, en el
orden de su inscripción.
En este concurso se pagarán primeramente las costas judiciales causadas en el.
Art. 2404.- Los créditos de la primera clase no se extenderán a las fincas hipotecadas, sino en el
caso de no poder pagarse en su totalidad con los ot ros bienes del deudor, salvo lo dispuesto en el
numeral 5to. del Art. 2398.
El déficit se dividirá entonces entre las fincas hipotecadas, a proporción de los valores de éstas; y
lo que a cada una quepa se pagará con ella en el orden y forma que se expresan en los Art. 2398
y 2399.
Art. 2405.- Los acreedores hipoteca rios no estarán obligados a aguardar las resultas del concurso
general, para proceder a ejercer sus acciones cont ra las respectivas fincas; bastará que consignen
o afiancen una cantidad prudencial para el pago de los créditos de la primera clase, en la parte
que sobre ellos recaiga, y que restituyan a la ma sa lo que sobrare después de satisfechas sus
acciones.
Art. 2406.- La cuarta clase de créditos comprende:
1o.- Los de los hijos de familia por los bienes de su propiedad que fueren administrados por el
padre, o por la madre en su caso, sobre los bienes de éstos; y,
2o.- Los de las personas que están bajo tutela o curaduría, contra sus respectivos tutores o
curadores.
Art. 2407.- Los créditos enumerados en el artí culos precedente prefieren indistintamente unos a
otros, según las fechas de sus causas; a saber:
La del nacimiento del hijo en el caso del numeral 1ro.
La del discernimiento de la tutela o curaduría, en los del numeral 2do.

Art. 2408.- Las preferencias de los numerales 1ro. y 2do. del Art. 2406 se entienden a favor de
los bienes raíces o derechos reales constituídos en éllos, que pertenezcan a los respectivos hijos
de familia y personas sujetas a guarda, y que hayan entrado en poder del padre, madre o
guardador; y a favor de todos los bienes en que se justifique el derecho de las mismas personas
por inventarios solemnes, testamentos, actos de pa rtición, sentencias de adjudicación, escrituras
públicas de capitulaciones matrimoniales, de donación, venta, permuta, u otros de igual
autenticidad.
Se extiende, asimismo, la preferencia de cuarta clase a los derechos y acciones de los hijos de
familia y personas sujetas a tutela o curaduría, contra sus padres, tutores o curadores, por culpa o
dolo en la administración de los respectivos bienes, probándose los cargos de cualquier modo
fehaciente.
Art. 2409.- La confesión del padre o madre de familia, o del tutor o curador fallidos, no hará
prueba, por si sóla, c ontra los acreedores.
Art. 2410.- Las preferencias de los créditos de la cuarta clase afectan todos los bienes del deudor,
pero no dan derecho contra terc eros poseedores, y solo tienen lugar después de pagados los
créditos de las tres primeras clases, de cualquiera fecha que éstos sean.
Art. 2411.- Las preferencias de la primera clase, a que estaban afectos los bienes del deudor
difunto, afectarán de la misma manera los bienes del herederos, salvo que éste haya aceptado con
beneficio de inventario, o que lo s acreedores gocen del beneficio de separación; pues en ambos
casos afectarán solamente los bienes inventariados o separados.
La misma regla se aplicará a los créditos de la cuar ta clase, los cuales conservarán su fecha sobre
todos los bienes del heredero, cuando no tenga n lugar los beneficios de inventario o de
separación, y solo la conservarán en los bienes inventariados o separados, cuando tengan lugar
los respectivos beneficios.
Art. 2412.- No se reconocen otras causas de preferencia que las indicadas en la Ley.
Con relación a los créditos públicos no hay más de rechos preferentes que la hipoteca, la prenda,
la pensión alimenticia y lo que se deba a los trabajadores por concepto de salarios, sueldos,
indemnizaciones y pensiones jubilares.
Art. 2413.- La quinta clase comprende los créditos que no gozan de preferencia.
Los créditos de esta clase se pagarán a prorrata con el sobran te de la masa concursada, sin
consideración a la fecha.
Art. 2414.- Los créditos prefer entes que no puedan pagarse en su totalidad por los medios
indicados en los artículos anterior es, pasarán por el déficit a la lista de los créditos de la quinta
clase, con los cuales concurrirán a prorrata.

Art. 2415.- Los intereses correrán hasta la extinción de la deuda, y se cubrirán con la preferencia
que corresponda a sus respectivos capitales.
TITULO XL
DE LA PRESCRIPCION
De la prescripción en general
Art. 2416.- La prescripción es un modo de adquirir (adquisitiva) las cosas ajenas, o de extinguir
(extintiva) las acciones y derec hos ajenos, por haberse poseído la s cosas, o no haberse ejercido
dichas acciones y derechos, duran te cierto tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.
Una acción o derecho se dice que prescribe cu ando se extingue por la prescripción.
Art. 2417.- El que quiera aprov echarse de la prescripción debe alegarla. El juez no puede
declararla de oficio.
Art. 2418.- La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero solo después de
cumplida.
Renunciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta, por un hecho suyo, que
reconoce el derecho del dueño o del acreedor. Por ejemplo cuando cumplidas las condiciones
legales de la prescripción el pos eedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga
intereses o pide plazo.
Art. 2419.- No puede renunciar la prescr ipción sino el que puede enajenar.
Art. 2420.- El fiador podr á oponer al acreedor la prescripción re nunciada por el deudor principal.
Art. 2421.- Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del
Estado, de los consejos provinciales, de las municipalidades, de los establecimientos y
corporaciones nacionales, y de los individuos partic ulares que tienen la libre administración de lo
suyo.
De la prescripción por la que se adquieren las cosas
Art. 2422.- Se gana por prescripci ón (adquisitiva) el dominio de los bienes corporales raíces o
muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales.
Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados.
Art. 2423.- La omisión de actos de mera facultad, y la mera tolerancia de actos de que no resulta
gravamen, no confieren posesión, ni da n fundamento a prescripción alguna.

Así, el que durante muchos años dejó de edificar en un terreno suyo, no por eso confiere a su
vecino el derecho de im pedirle que edifique.
Del mismo modo, el que tolera que el ganado de su vecino transite por sus tierras eriales o paste
en éllas, no por eso se impone la serv idumbre de este tránsito o pasto.
Se llaman actos de mera facultad los que cada cual puede ejecutar en lo suyo, sin necesidad del
consentimiento de otro.
Art. 2424.- Si una cosa ha sido poseída sucesivamente y sin interrupción por dos o más personas,
el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor, según lo dispuestos en el Art.
751.
La posesión principiada por una pers ona difunta continúa en la herencia yacente, que se entiende
poseer a nombre del heredero.
Art. 2425.- Posesión no interrumpida es la que no ha sufrido ninguna interrupción natural o civil.
Art. 2426.- La interr upción es natural:
1o.- Cuando sin haber pasado la posesión a otras ma nos, se ha hecho imposible el ejercicio de
actos posesorios, como cuando una heredad ha sido permanentemente inundada;
2o.- Cuando se ha perdido la posesión por haber entrado en ella otra persona.
La interrupción natural de la pr imera especie no surte otro efecto que el de descontarse su
duración; pero la in terrupción natural de la segunda especie hacer pe rder todo el tiempo de la
posesión anterior; a menos que se haya recobr ado legalmente la posesión, conforme a lo
dispuesto en el Título De la s acciones posesorias. En tal ca so, no se entenderá haber habido
interrupción para el desposeído.
Art. 2427.- Interrupción civil es t odo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero
dueño de la cosa, contra el pos eedor. Solo el que ha intentado este recurso podrá alegar la
interrupción; y ni aún el en los casos siguientes:
1o.- Si la citación de la demanda no ha sido hecha en forma legal;
2o.- Si el recurrente desistió expresamente de la demanda o cesó en la persecución por más de
tres años; y,
3o.- Si el demandado obtuvo sentencia de absolución.
En estos tres casos se entenderá no haber sido interrumpida la prescripción por la demanda.
Art. 2428.- Si la propiedad pertenece en común a varias personas, todo lo que interrumpe la
prescripción respecto de una de éllas, la interrumpe también respecto de las otras.

Art. 2429.- La prescripción adquisitiva es ordinaria o extraordinaria.
Art. 2430.- Contra un título insc rito no tendrá lugar la prescripción ordinaria adquisitiva de
bienes raíces, o de derechos reales constituídos en éstos, sino en virtud de otro título inscrito, ni
empezará a correr sino desde la inscripción del segundo.
Art. 2431.- Para ganar la prescr ipción ordinaria se necesita posesión regular no interrumpida,
durante el tiempo que las leyes requieren.
Art. 2432.- El tiempo necesario en la prescripción ordinaria (adquisitiva) es de tres años para los
bienes muebles, y de cinco, para los raíces.
Cada dos días se cuenta entre ausentes por uno solo, para el cómputo de los años.
Se entienden presentes, para los efectos de la prescripción, los que viven en el territorio de la
República, y ausentes los que re siden en nación extranjera.
Art. 2433.- La prescripci ón ordinaria (adquisitiva) puede suspe nderse, sin extinguirse. En este
caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuen ta al poseedor el tiempo anterior a élla, si hubo
alguno.
Se suspende la prescripción ordinaria, en favor de las personas siguientes:
1o.- De los menores, dementes, sordomudos y de cuantos estén bajo potestad paterna o bajo
tutela o curaduría;
2o.- De la herencia yacente.
La prescripción se suspende siempre entre cónyuges.
Art. 2434.- El dominio de las cosas comerciale s que no ha sido adquirido por la prescripción
ordinaria (adquisitiva), pue de serlo por la extraordinaria, bajo las reglas que van a expresarse:
1a.- Cabe la prescripción extraord inaria contra título inscrito;
2a.- Para la prescripción extrao rdinaria no es necesario título alguno; basta la posesión material
en los términos del Art. 734;
3a.- Se presume en ella de derecho la buena fe, sin embargo de la falta de un título adquisitivo de
dominio;
4a.- Pero la existencia de un título de mera tene ncia hará presumir mala fe, y no dará lugar a la
prescripción, a menos de concurrir éstas dos circunstancias:
1a) Que quien se pretenda dueño no pueda probar que en los últimos quince años se haya
reconocido expresa o tácitame nte su dominio por quien alega la prescripción; y,

2a) Que quien alega la prescripción pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad ni
interrupción por el mismo espacio de tiempo.
Art. 2435.- El tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción es de quince años,
contra toda persona, y no se suspende a favor de las enumeradas en el Art. 2433.
Art. 2436.- Los derechos reales se adquieren por la prescripción de la misma manera que el
dominio, y están sujetos a las mismas regl as, salvo las excepciones siguientes:
1a.- El derecho de herencia se adquiere por la prescripción extraordinaria de quince años; y,
2a.- El derecho de servidumbre se adquiere según el Art. 946.
Art. 2437.- La sentencia j udicial que declara una pr escripción hará las veces de escritura pública
para la propiedad de bienes raíces o de derechos reales constituídos en éllos; pero no valdrá
contra terceros, sin la competente inscripción.
De la prescripción como medio de extinguirlas acciones judiciales
Art. 2438.- La prescripción que extingue (extin tiva) las acciones y derechos ajenos exige
solamente cierto lapso, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.
Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.
Art. 2439.- Este tiempo es, en general, de cinco años para las acciones ejecutivas y de diez para
las ordinarias.
La acción ejecutiva se convierte en ordinaria po r el lapso de cinco años; y convertida en
ordinaria, durará solamente otros cinco.
Art. 2440.- La acción hipotecaria, y las demás que proceden de una obligación accesoria,
prescriben junto con la obligación a que acceden.
Art. 2441.- Toda acción por la cual se reclam a un derecho se extingue por la prescripción
adquisitiva del mismo derecho.
Art. 2442.- La prescripción que extingue (extintiva) las acciones ajenas puede interrumpirse, ya
natural, ya civilmente.
Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya
tácitamente.
Se interrumpe civilmente por la citación de la demanda judicial; salvo los casos enumerados en
el Art. 2427.

Art. 2443.- La interrupción que obra en favor de uno de varios coacreedores, no aprovecha a los
otros, ni la que obra en perjuici o de uno de varios codeudores, pe rjudica a los otros, a menos que
haya solidaridad, y no se haya ésta re nunciado en los términos del Art. 1559.
Art. 2444.- La prescripción que extingue (extintiva) las obligaciones se suspende en favor de las
personas designadas en el num eral 1ro. del Art. 2433.
Transcurridos quince años, no se tomarán en cuenta las suspensiones a que se refiere el inciso
precedente.
De ciertas acciones que prescriben en corto tiempo
Art. 2445.- Prescriben en tres años los honorar ios de jueces, abogados, procuradores; los de
médicos y cirujanos; los de direct ores o profesores de colegios y escuelas; los de ingenieros y
agrimensores; y en general, de los que ejercen cualquiera profesión liberal, y siempre que no
estén comprendidos dentro de las disposiciones del Código del Trabajo.
Art. 2446.- Prescriben en dos años: la acción de los mercaderes, proveedores y artesanos por el
precio de los artículos que despachan al menudeo.
La de toda clase de personas, por el pr ecio de servicios que se prestan periódica o
accidentalmente, como posaderos, acarr eadores, mensajeros, barberos, etc.
Art. 2447.- Las prescripciones menc ionadas en los dos artículos precedentes corren contra toda
clase de personas, y no admiten suspensión alguna.
Interrúmpense:
1o.- Desde que hay pagare u obligación escrita, o concesión de plazo por el acreedor; y,
2o.- Desde que hay requerimiento.
En ambos casos sucede a la prescripci ón de corto tiempo la del Art. 2439.
Art. 2448.- Las prescripciones de corto tiempo a que están sujetas las acciones especiales que
nacen de ciertos actos o contratos, se menci onan en los títulos respectivos, y corren también
contra toda persona; salvo que expres amente se establezca otra regla.
DISPOSICION TRANSITORIA.- En los casos de exclusión de bienes anteriores al 4 de junio
de 1970, los frutos de la administración separada pertenecerán a la mujer.