Regulation for the Law on Cooperative Associations

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REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE COOPERATIVAS
Nє 6.842
(del 7 de setiembre de 1966)

TITULO I
Naturaleza y fines
Art нculo 1
No se podrб aprobar el estatuto de una cooperativa cuando su objetivo fundamental no se halle bien
determinado o no re ъna las condiciones y requisitos se сalados en la Ley de Cooperativas y en este
Reglamento.

Art нculo 2
Al obtener personer нa jur нdica, las cooperativas pueden adquirir, ad ministrar y enajenar cualquier clase de
bienes y realizar todo acto o contrato tendiente al cumplimiento de sus fines y a la defensa de sus
intereses, de acuerdo a las normas establecidas en la Ley, este Reglamento y los estatutos. Adem бs,
gozar бn de los beneficios y exenciones que la Ley y este Reglamento les conceden.

Art нculo 3
Las cooperativas se regir бn por los principios universales del cooperativismo y, en especial, por los
siguientes:
1. Igualdad de derechos de los socios;
2. Libre acceso y retiro voluntario;
3. Derecho de cada socio a vo tar, elegir y ser elegido;
4. Interй s limitado sobre los certificados de aportaci уn, que en ningъn caso serб mayor del 6% anual;
5. Distribuci уn de los excedentes en proporci уn al volumen de las operaciones o al trabajo realizado en la
cooperativa por cada socio;
6. Indiscriminaci уn y neutralidad pol нtica, religiosa y racial; y
7. Variabilidad del capital social.

Art нculo 4
Es prohibido a las cooperativas:
a) Pertenecer a instituciones cuyos fines est йn en pugna con los principios y esp нritu cooperativo o
respaldar actitudes co ntrarias a ellos;
b) Establecer acuerdos, convenios o co ntratos con personas naturales o jurнdicas, ajenas a la instituci уn,
que les permita participar de los privilegios y benefi cios que concedan la Ley y este Reglamento a las
cooperativas;
c) Realizar actividades diferentes a los objetivos de la instituci уn, seсalados en la Ley, este Reglamento o
sus estatutos;
d) Conceder preferencia o privilegios a un socio en particular, ni a ъn a t нtulo de iniciador, fundador o
director; y,
e) Exigir a los nuevos socios que suscriban un mayor n ъmero de certificados de aportaci уn de los que
hayan adquirido los socios fundadores desde que ing resaron a la cooperativa o que contraigan con la
instituci уn cualquier obligaci уn econуmica extraordinaria, que no la hayan contra нdo los dem бs socios.

Art нculo 5
Las disposiciones seс aladas en los artнculos anteriores rigen, tambi йn para las organizaciones de
integraciуn cooperativa, a que se refiere el T нtulo VII de la Ley de Cooperativas, en todo cuanto les sea
aplicable.

TITULO II
Constituci уn y responsabilidad
Art нculo 6
Ninguna cooperativa se formar б con menos de once personas naturales o naturales y jur нdicas, o de tres
personas jur нdicas solamente, con excepci уn de las cooperativas de consumo de art нculos de primera
necesidad, a que se refiere el art нculo 83 de este Reglamento, que deber бn tener un m нnimo de cincuenta
socios.

Art нculo 7
Para constituir una cooperativa se deber б, previamente, realizar una Asamblea General, a la que
concurrir бn las personas interesadas en ella, bajo el asesor amiento de un difusor o experto en la doctrina
cooperativista, que har б conocer a los asistentes las ventajas del sistema cooperativo y las conveniencias y
posibilidades de organizar la cooperat iva. En esta Asamblea se estudiarб todos los problemas y aspectos
relacionados con la organizaci уn, y si la mayorнa estimare conveniente formar la cooperativa, se designar б
un Directorio Provisional, compuesto de un Presiden te, tres Vocales, Secretario y Tesorero, que se

encargarб de formular o hacer redactar el estatuto, de solicitar su tramitaciу n y de obtener la aprobaciуn
legal.

Art нculo 8
Si la cooperativa en formaci уn no contara con un asesor, podr б solicitar a la respectiva Federaci уn, a la
Direcci уn Nacional de Cooperativas o a una instituci уn de promociуn cooperativa el env нo de un difusor,
que se encargar б de ilustrar y asesorar a la Asamblea General.

Art нculo 9
Para obtener la aprobaci уn del estatuto de la cooperativa y su constituci уn legal, el Directorio Provisional
deber б presentar ante el Ministerio de Previsi уn Social y Cooperativas los siguientes documentos:
1. Una solicitud de aprobaci уn del estatuto, dirigida al Ministro de Previsi уn Social y Cooperativas;
2. Una certificaci уn del t йcnico, difusor o promotor, que haya as esorado a la Cooperativa, de que los
miembros de ellas se hallan bien enterados de sus objetivos y de que han recibido suficiente instrucci уn
doctrina;
3. Una copia del acta constitutiva de la Asamblea General en la que se haya designado el Directorio
Provisional, con la n уmina de sus miembros;
4. El estatuto en tres ejemplares, escrito con claridad, y que contendr б las siguientes especificaciones:
a) Nombre, domicilio y responsa bilidad de la cooperativa;
b) Sus finalidades y campo de acci уn;
c) Los derechos y obligaciones de los socios;
d) Su estructura y organizaciуn internas;
e) Las medidas de control y vigilancia;
f) La forma de constituir, pagar o incrementar el capital social;
g) El principio y el t йrmino del a сo econ уmico;
h) El uso y distribuci уn de los excedentes;
i) Las causas de disoluci уn y liquidaciуn de la cooperativa;
j) El procedimiento para reformar el estatuto; y,
k) Las dem бs disposiciones que se considere necesarias para el buen funcionamiento de la cooperativa, en
tanto no se opongan a la Ley y al presente Reglamento;
5. Una certificaci уn del Secretario, al final del estatuto, de que йste fue discutido en tres sesiones diferentes

y aprobado;
6. Tres copias de la lista de los socios fundadores , con las especificaciones siguientes: nombre, domicilio,
estado civil, ocupaci уn y nacionalidad de cada socio; n ъmero y valor de los certificados de aportaci уn que
suscribe, cantidad que pa ga de contado, el nъmero de la c йdula de identidad y su firma;
7. Certificaci уn de la autoridad competente, al final de la lista a que se refiere el n ъmero anterior, de que
los miembros de la cooperativa la firmar on en su presencia. Esta certificaciуn la podr б extender el
Gobernador, el Jefe Pol нtico, el Teniente Pol нtico o un funcionario de la Direcci уn Nacional de Cooperativas;

8. Comprobante del dep уsito bancario de por lo menos el 50% del valor de los certificados de aportaci уn
que hayan suscrito los socios;
9. En las cooperativas de vivienda y agr нcola se a сadir б:
a) Un certificado del Registrador de la Propiedad so bre los bienes que tenga cada socio o la sociedad
conyugal, si es casado;
b) Un certificado, conferido por la respectiva autoridad pol нtica, de que el cooperado reside en el lugar en
que funciona o va a funcionar la cooperativa de vivienda o agr нcola; y,
c) Un estudio socio-econ уmico de los cooperados, para comprobar su capacidad amortizativa;
10. En las cooperativas de transporte terrestre, que no sean de caja com ъn, se presentarб la certificaciуn
de que el cooperado es chofer profesional y propietario del veh нculo que va a aportar a la Cooperativa;
11. En las cooperativas de seguros se requerir б la presentaci уn de un informe favorable de la
Superintendencia de Bancos; y,
12. Plan inicial de trabajo y financiamiento de la cooperativa. En este plan se harб constar: la clase de
actividades que va a desarrollar la cooperativa; el capital inicial que se requiere para realizar tales
actividades, indicando los costos de operaci уn; el rendimiento posible de la empresa en el lapso de un a сo,
la manera como se incrementar б el capital, a base de cuotas, pr йstamos o capitalizaci уn de intereses o
beneficios; las ventajas sociales, culturales y de cualquier otra нndole, que obtendr бn los socios y las
proyecciones futuras de la empresa, despu йs del lapso indicado.

Art нculo 10
El acta constitutiva, a que se refiere el numeral 3o del art нculo anterior, ser б firmada por todos los socios
fundadores de la cooperativa.

Art нculo 11
La denominaci уn de una cooperativa no debe coincidir con la de otra de la misma l нnea que est й ya
aprobada por el Ministerio de Previsi уn Social y Cooperativas, ni corresponder б a nombres de personas
vivientes, sean o no autoridades.

Art нculo 12
Cumplidos los requisitos indicados en el art нculo 9o., el Ministerio de Previsi уn Social, por intermedio de la
Direcci уn Nacional de Cooperativas, proceder
б a realizar las investigaciones necesarias para determinar las
posibilidades socio-econ уmicas del grupo solicitante, y verificar б el plan inicial presentado.

Artнculo 13
Una vez realizado el estudio de la documentaci уn de la cooperativa, el Ministerio de Previsiуn Social, de no
encontrar impedimento legal alguno y se r viable el plan presentado, expedirб dentro delos treinta d нas
siguientes a la presentaci уn de la solicitud, el Acuerdo de aprobaci уn del estatuto que le concede la
personer нa jur нdica, y ordenar б la inscripciуn de la cooperativa en el Registro que, con tal objeto, llevar б
la
Direcciуn Nacional de Cooperativas.

Art нculo 14
La fecha de inscripci уn en el Registro de Cooperativas determinar б el principio de la existencia legal de las
mismas. En dicho Registro constarб n los siguientes datos:
a) Nombre y domicilio de la cooperativa;
b) Grupo y clase de los que pertenece;
c) Capital suscrito inicialmente y capital pagado;
d) N ъmero de socios fundadores;
e) Fecha y n ъmero de inscripci уn; y
f) Firmas del Director Na cional de Cooperativas.

Art нculo 15
Las sociedades cooperativas pueden optar los siguientes reg нmenes de responsabilidad:
a) De responsabilidad limitada;
b) De responsabilidad suplementada; y
c) De responsabilidad ilimitada.
La responsabilidad limitada compromete ъnicamente el capital aportado por los socios a la cooperativa. La
responsabilidad suplementada, adem бs del capital aportado por los soci os, compromete la parte de los
bienes personales de dichos socios a que se extiende la responsabilidad. Y la responsabilidad ilimitada es
aquella que no s уlo compromete el capital aportado por los socios a la cooperativa sino el patrimonio
personal de cada uno de ellos.

Art нculo 16
En las cooperativas de consumo y en las que haya socios menores de edad, personas jurнdicas o mujeres
casadas no separadas o excluidas de bien es, la responsabilidad de la instituciуn estarб siempre limitada al
capital social. De todos modos, los incapaces no ser бn responsables sino hasta el monto de sus
aportaciones a la cooperat iva a la que pertenezcan.

TITULO III
De los socios
Art нculo 17
Pueden ser socios de una coop erativa todas las personas seсaladas en el art нculo 11 de la Ley de
Cooperativas, con las siguientes limitaciones:
a) Los menores de 18 a сos de edad necesitar бn autorizaci уn escrita del padre o guardador para pertenecer
a las cooperativas juveniles; y
b) Las mujeres casadas no separadas o excluidas de bienes necesitar бn la autorizaci уn de su marido para
pertenecer a las cooperativas de vivienda, agr нcolas o de huertos familiares y, en general, a aquellas en
que adquieran bienes inmuebles.

Art нculo 18
Son derechos y obligaciones de los socios los determinados en la Ley, en este Reglamento y en el estatuto;
entre otros:
1. Pagar al momento de adquirir los certificados de aportaciуn por lo menos el 50% de su valor;
2. Cancelar el saldo de los documentos a que se refi ere el numeral anterior, dentro del plazo convenido;
3. Concurrir a las Asambleas Generales;
4. Cumplir con todas sus obligaciones con la cooperativa;
5. Obtener de los organismos competentes los inform es relativos al movimiento de la cooperativa;
6. Gozar de todos los beneficios que la cooperativa otorgue a sus miembros; y
7. Votar, ser elegido y desempe сar las comisiones que se le encomendare.

Art нculo 19
Marido y mujer no pueden ser socios de cooperativas de la misma l нnea o clase, con excepci уn de las de
consumo de art нculos de primera necesidad, de las de ahorro y cr йdito, de las de seguros y de las de
educaci уn.
*AGREGUESE:
CUARTA
En el art нculo 19 del Reglamento General, agr йguese “y transportes terrestres”.
(DE-10324. RO 295: 17-I-68).

Art нculo 20

Los socios de una cooperativa que infringieron, en forma reiterada, las disposiciones constantes en la Ley
de Cooperativas, en este Reglamento o en el estatuto, o que fueren disociadores o desleales a la
instituci уn, podr бn ser excluidos de ella.

Art нculo 21
Un socio de una cooperativa puede ser excluido por resoluci уn del Consejo de Administraci уn o de la
Asamblea General.

Art нculo 22
Cuando el Consejo de Administraci уn excluya a un socio de una cooperativa, se le notificar б, d бndole el
plazo perentorio de ocho d нas, para que se allane a la exclusi уn o se oponga a ella y presente su apelaci уn
ante la Asamblea General, cuya decisi уn serб definitiva.

Art нculo 23
Cuando la Asamblea General sea la que excluya directamente al socio, йste podr б apelar de la resoluci уn a
la Direcci уn Nacional de Cooperativas, de cuya decisi уn no habr б recurso.

TITULO IV
Estructura interna y administraciу n
Artнculo 24
Corresponde a la Asamblea General:
a) Reformar el estatuto;
b) Aprobar el plan de trabajo de la Cooperativa;
c) Autorizar la adquisici уn de bienes o la enajenaci уn o gravamen total o parcial de ellos;
d) Conocer los balances semestrales y los informes rela tivos a la marcha de la cooperativa, y aprobarlos o
rechazarlos;
e) Decretar la distribuci уn de los excedentes, de conformidad con la Ley, este Reglamento y el estatuto
f) Elegir y remover, con causa justa, a lo s miembros de los Consejos de Administraci уn y Vigilancia, de las
comisiones especiales y a sus delegados ante el cualquier instituci уn a la que pertenezca la entidad con
sujeci уn a lo prescrito en el estatuto
g) Relevar de sus funciones al Gerente, con causa justa;
h) Acordar la disoluci уn de la cooperativa, su fusi уn con otra u otras y su afiliaci уn a cualquiera de las
organizaciones de integraci уn cooperativa, cuya afiliaci уn no sea obligatoria;
i) Autorizar la emisi уn de certificados de aportaci уn, y
j) Resolver, en apelaci уn, sobre las reclamaciones o conflictos de los socios entre s н o de йstos con
cualquiera de los organismos de la cooperativa.

* Art нculo 25
Cuando una cooperativa tenga m бs de doscientos socios, se podr б realizar las Asambleas Generales por
medio de delegados distritales, barriales, o parroquiales. En tales casos, cada distrito, barrio o parroquia
elegirб uno o m бs delegados para que le representen en la As amblea conforme lo disponga el estatuto.
*REFORMA:
Art нculo 1o
Cuando una Cooperativa est й formada por dos mil o m бs afiliados, las Asambleas Generales se constituir бn,

obligatoriamente, con representantes o delegados, que ser бn elegidos por los asociados en votaci уn
personal, directa y secreta, seg ъn el orden num йrico de su afiliaci уn, en los Registros de la Cooperativa, en
la siguiente forma y proporci уn:
a) Las que fluct ъen entre dos mil socios y menos de cinco mil, elegir бn un representante principal y un
suplente, por cada serie num йrica de cien socios
b) Las que estuvieran constituidas por cinc o mil socios y menos de diez mil, elegirбn un delegado principal
y un suplente, por cada serie num йrica de doscientos socios; y,
c) Las que est йn formadas por diez mil socios y menos de veinte mil, elegir бn un representante principal y
un suplente, por cada serie num йrica de quinientos socios; y,
d) Las que tengan veinte mil o m бs afiliados, elegir бn un delegado principal y dos suplentes, por cada serie
num йrica de dos mil asociados.
Art нculo 2o
Ser бn miembros natos de las asambleas Generales de delegados, los miembros de los Consejos de
Administraciу n y Vigilancia que se encontraren en ejercicio de sus funciones.
*Art нculo 3o
Los delegados o representantes a la Asamblea General, durar бn en sus funciones el perн odo de un aсo,
pudiendo ser reelegidos indefinidamente.
*REFORMA:
Ref уrmase el Art нculo 3o del Decreto 2572-A, expedido el 7 de Junio de 1978 y publicado en el Registro
Oficial No. 615, del 25 del mismo mes y a сo, en el sentido de que los delegados o representantes a la
Asamblea General de las Cooperativas durar бn en sus funciones el per нodo de dos a сos, pudiendo ser
reelegido indefinidamente.
(DS 3688-A. RO 892: 9-VIII-79).

Artнculo 4o
La convocatoria a Asamblea General de delegados o representantes se har б de conformidad con lo
establecido en el Art нculo 32 de la Ley de Cooperativas y en los Arts. 28, 29 y 30 del Reglamento General
de esta misma Ley.
Art нculo 5o
La Asamblea General de Representantes, tratar б de los asuntos establecidos en el Art нculo 31 del
Reglamento General de la Ley de Cooperativas.
Art нculo 6o
Los Consejos de Administraci уn de las Cooperativas que tengan dos mil o m бs afiliados deber бn elaborar el
correspondiente Reglamento de Ele cciones dentro de los sesenta dнas, contados a partir de la vigencia del
presente Decreto y someterlo a la aprobaci уn de la Direcci уn Nacional de Cooperativas.
En lo posterior, cuando una cooperativa alcance los dos mil socios, elaborar б el correspondiente
Reglamento de Elecciones, dentro del plazo seс alado.
(DS 2572-A. RO 615: 26-VI-78).

Art нculo 26
El socio que, por causa justa, no pued e concurrir a una Asamblea General, podr б delegar a otro socio su
representaci уn. Esta delegaci уn se le dar б por escrito, y ning ъn socio podr б representar a m бs de un
cooperado.

Art нculo 27
En los Consejos de Administraci уn y de Vigilancia y en las Comisiones no se podr б delegar.

Art нculo 28
Las citaciones a las Asambleas Generales, ordinarias o extraordinarias, las firmar б el Presidente de la
Cooperativa, por iniciativa propia o a pedido del Consejo de Administraci уn, del Consejo de Vigilancia, del
Gerente o de la tercera parte de los socios.

Art нculo 29
Si, a pedido escrito de los Consejos de Administraci уn o de Vigilancia, del Gerente o de la tercera parte de
los socios, el Presidente se negare, sin causa justa, a firmar la convocatoria, йsta la podr б firmar el
Presidente de la respectiva Federaci уn o, a falta de ella, el Director Nacional de Cooperativas.

Art н
culo 30
En la citaci уn que se haga para la Asamblea General, adem бs de se сalar el orden del d нa, la hora, lugar y
fecha de la reuni уn, se podr б indicar que, de no haber qu уrum para la hora se сalada, los socios quedar бn
citados, por segunda vez, para una hora despu йs de la primera citaci уn; y la Asamblea se realizar б con el
n ъ mero de socios que haya entonces.

Art нculo 31
En la Asamblea General se tratar б s уlo de los asuntos para los cuales haya sido convocada, y que deber бn
constar en el orden del d нa; y, por ning ъn concepto, se podr б considerar en “asuntos varios” s уlo se leerб
la correspondencia dirigida a la instituci уn”.

Art нculo 32
Cuando en una cooperativa haya conflictos entre los socios o de йstos con los organismos directivos, dichos
conflictos ser бn ventilados, en un plazo de ocho d нas, por los organismos que se сala la Ley; y si las partes
no estuvieren satisfechas con la resoluci уn que se dicte, o no hubiere la reuni уn del organismo
correspondiente que deba resolver el asunto, podr бn los interesados apelar o recurrir a la Asamblea
General, en el t йrmino de ocho d нas. Si la Asamblea no se reuniere en quince d нas posteriores a la
apelaci уn, se podr б presentar la reclamaci уn ante la Direcci уn Nacional de Cooperativas, cuyo dictamen
ser б definido.

Art нculo 33
Corresponde al Consejo de Administraci уn:
a) Dictar las normas generales de administraci уn interna de la sociedad, con sujeciуn a la Ley, a este
Reglamento y al estatuto;
b) Aceptar o rechazar las solicitudes de ingreso de nuevos socios;
c) Sancionar a los socios que infrinjan las dispos iciones legales, reglamentarias o estatutarias;
d) Nombrar y remover, con causa justa, al Gerente y Subgerentes, Administradores, Jefes de Oficina y
empleados caucionados;
e) Reglamentar las atribuciones y funciones del Gerente y del personal t йcnico y administrativo de la
Cooperativa;
f) Exigir al Gerente y dem бs empleados que manejen fondos de la cooperativa, la cauci уn que juzgare
conveniente;
g) Autorizar los contratos en los que in tervenga la cooperativa, en la cuantнa que fije el estatuto;
h) Autorizar los pagos cuya aprobaci уn le corresponda de acuerdo al estatuto;
i) Elaborar la proforma presupuestar ia y el plan de trabajo de la cooperativa y someterlos a consideraciу n
de la Asamblea General;
j) Presentar a la aprobaci уn de la Asamblea General la memoria an ual y los balances semestrales de la

cooperativa, conjuntamente con el dictamen emitido por el Consejo de Vigilancia;
k) Someter a consideraciуn de la Asamblea General el proyecto de reformas al estatuto;
1) Autorizar la transferencia de los certificados de aportaci уn, que sуlo podr б
hacerse entre socios o a favor
de la cooperativa;
m) Sesionar una vez por semana, y
n) Las dem бs atribuciones que le se сale el estatuto.

Art нculo 34
Corresponde al Consejo de Vigilancia:
a) Supervisar todas las inversiones econ уmicas que se hagan en la cooperativa;
b) Controlar el movimiento econу mico de la cooperativa y presentar el correspondiente informe a la
Asamblea General;
c) Cuidar que la Contabilidad se lleve regularmente y con la debida correcci уn;
d) Emitir su dictamen sobre el bala nce semestral y someterlo a consideraci уn de la Asamblea General, por
intermedio del Cons ejo de Administraciу n;
e) Dar el visto bueno o vetar, con causa justa, los actos o contratos en que se comprometa bienes o cr йdito

de la cooperativa cuando no est йn de acuerdo con los intereses de la instituci уn o pasen del monto
establecido en el estatuto;
f) Sesionar una vez por semana; y
g) Las dem бs atribuciones que le confiera el estatuto.

Art нculo 35
Los Consejos de Administraci уn y de Vigilancia tendr бn un n ъmero variable de miembros, seg ъn la cantidad

de socios con que cuente la cooperativa. As н, en las cooperativas que tengan el m нnimo legal, el Consejo
de Administraci уn y el de Vigilancia tendr бn tres miembros cada uno. En las cooperativas que lleguen a
cincuenta socios, el Consejo de Administraci уn tendrб cinco miembros y tres el de Vigilancia. En las
cooperativas que tengan m бs de cincuenta socios y menos de cien, el Consejo de Administraci уn tendrб
siete miembros y tres el de Vigilancia. Y en las cooperativas que pasen de cien socios, el Consejo de
Administraciу n tendrб nueve miembros y cinco el de Vigilancia.

Art нculo 36
La Asamblea General o el Consejo de Administraci уn designar бn a los miembros de las comisiones
especiales; las mismas que estar бn compuestas de tres miembros. Dichas comisiones ser бn de Crй dito, de
Educaci уn, de Asuntos Sociales o de cualquier otra acti vidad que necesite desarrollar la cooperativa.

Art нculo 37
La Comisi уn de Cr йdito es la encargada de calificar las solicitudes de pr йstamos de los socios.

Art нculo 38
La Comisi уn de Educaci уn es la que lleva a efecto la formaci уn cultural y doctrinaria de los socios.

Art нculo 39
La Comisi уn de Asuntos Sociales tienen por finalidad estudi ar y solucionar los problemas sociales de la
cooperativa y de los miembros de la misma.

Art нculo 40
Las dem бs comisiones realizar бn las funciones espec нficas para las que hayan sido creadas.

Art нculo 41
Son atribuciones y deberes del Pr esidente de la Cooperativa:
a) Presidir las Asambleas Generales y la s reuniones del Consejo de Administraciуn y orientar las
discusiones;
b) Informar a los socios de la marcha de los asuntos de la cooperativa;
c) Convocar a las Asamblea s Generales, ordinarias y extraordinar ias, y a las reuniones del Consejo de
Administraciу n;
d) Dirimir con su voto los empates en las votaciones;
e) Abrir con el Gerente las cuentas bancarias; firmar, girar, endosar, y cancelar cheques;
f) Suscribir con el Gerente los certificados de aportaciуn;
g) Presidir todos los actos oficiales de la Cooperativa; y
h) Firmar la correspondencia de la Cooperativa.

Art нculo 42
Son funciones del Secretario de la Cooperativa:
a) Llevar los libros de ac tas de la Asamblea General y del Consejo de Administraci уn;
b) Tener la correspondencia al d нa;
c) Certificar con su firma los documentos de la Cooperativa;
d) Conservar ordenadamente el archivo; y
e) Desempe сar otros deberes que le asigne el Consejo de Administraci уn, siempre que no violen
disposiciones del Estatuto.

Artнculo 43
Son atribuciones y obligaciones del Gerente:
a) Representar judicial y extraj udicialmente a la Cooperativa;
b) Organizar la administraci уn de la empresa y responsabilizarse de ella;
c) Cumplir y hacer cumplir a los socios las disposic iones emanadas de la Asamblea General y de los
Consejos;
d) Rendir la cauci уn correspondiente;
e) Presentar un informe administrativo y los balances semestrales a consideraci уn de los Consejos de
Administraciу n y de Vigilancia;
f) Suministrar todos los datos que le soliciten los socios o los organismos de la cooperativa;
g) Nombrar, aceptar renuncias y canc elar a los empleados cuya asignaciуn o remociуn no corresponda a
otros organismos de la cooperativa;
h) Vigilar que se lleve co rrectamente la contabilidad;
i) Firmar los cheques, junto con el Presidente; y
j) Las dem бs funciones que le corresponda, conforme al estatuto.

Art нculo 44
El sueldo que se fije al G erente de una cooperativa estar б de acuerdo al capital so cial y a la actividad que
en ella tenga que desarrollar dicho funcionario.

* Art нculo 45
En las cooperativas organizadas con la participaci уn econуmica del Estado en m бs del 50% del capital
social, el Gerente podr б ser designado por el Ejecutivo.
*DEROGADO:
Art нculo 3o
Der уgase expresamente el Art нculo 45 del Reglamento General de la Ley de Cooperativas.
(DE 3549. RO 835: 18-XII-87).

Art нculo 46
El Ministerio de Previsi уn Social y Cooperativas podr б designar un administrador, que pagar б la
cooperativa, cuando por carecer ella de personal id уneo o por haber divergencia entre los socios, no pueda
desenvolver normalmente sus actividades la instituciуn.

Art нculo 47
El Gerente no podr б contraer deudas a nombre de la Cooperativa sino hasta el monto que el estatuto le
permita o la Asamblea General le autorice; autorizaci уn que deberб constar en actas. Si procediere
contraviniendo estas disposiciones, serб personalmente responsable ante terceros.

TITULO V
Rй gimen Econ уmico
Art нculo 48
Los certificados de aportaci уn contendrб n las siguientes especificaciones:
1. Denominaci уn, clase y domicilio de la cooperativa;
2. Fecha de su constituci уn;
3. Rй gimen de responsabilidad;
4. Nombre del socio beneficiario;
5. Valor del certificado;
6. Fecha de su otorgamiento; y,
7. Firmas del Presidente, del Gerente y del Director Nacional de Cooperativas.

Art нculo 49
Los certificados de aportaci уn suscritos por los socios se considerar бn para los efectos de contabilidad,
como pagados нntegramente, aunque no lo estuvieren sino en el 50% de su valor; pero la cooperativa
pagar б intereses sobre el valor abonado en efectivo. La mora en el pago de las cuotas de los certificados de
aportaciуn da derecho a la cooperativa para el cobro de un inter йs del 10% anual.

Art нculo 50
Cuando los socios de una cooperativa aporten trabajo en un lugar de capital, la parte que se retenga de sus

emolumentos o el valor total del trabajo, seg ъn los casos, serб acreditado a favor de dichos socios, que
recibir бn peri уdicamente certificados de aportaci уn por la cantidad que hayan acumulado.

Art нculo 51
Solamente en el caso de separaci уn o muerte de un socio o de liquidaci уn de una cooperativa se podrб
compensar las deudas del socio a la instituci уn con el valor de sus certificados de aportaci уn.

Art нculo 52

En la Direcciуn Nacional de cooperativas se llevar б un registro, en el que constar бn los datos relacionados
con las emisiones de certificados de aportaci уn que hagan las cooperativas, siempre y cuando la emisi уn se
haya hecho conforme a lo estipulado en el Art нculo 48.

Art нculo 53
Igualmente, en todas las cooperativas se llevarб tambiйn un registro, en el que constar бn los detalles de
las emisiones y se determinar б los socios a quienes haya corres pondido los certificados emitidos.

Art нculo 54
S уlo en las cooperativas comunales y agr нcolas, formadas con “comuneros” o con peque сos propietarios, y
en las estudiantiles y juveniles los certificados de aportaci уn que suscriban los socios podrбn ser de un
valor menor del se сalado en el Art нculo 52 de esta Ley.

Art нculo 55
Antes de repartir los excedentes, se deducir б del beneficio bruto los gastos de administraci уn de la
cooperativa, los de amortizaci уn de la deuda, maquinaria y muebles, en general, y los intereses de los
certificados de aportaci уn.

Art нculo 56
Hechas las deducciones indicadas en el art нculo anterior, cuando menos el 20% de los excedentes netos de
la cooperativa se destinarб a incrementar el fondo irrepartible de re serva, hasta igualar el monto del capital
social, una vez obtenida esta igualaci уn, el incremento del Fondo de Reserva se har б indefinidamente, por
lo menos con el 10% de tales excedentes. Otro 5% del mismo se destinar б a fines de educaci уn, y un 5%
m бs para previsi уn y asistencia social, al cual ingresar бn tambi йn todos los valores pagados por los socios,
que no tengan seg ъn el estatuto, un destino espec нfico. El saldo se repartir б entre los socios, como lo
establece el Art нculo 61 de la Ley de Cooperativas.

Art нculo 57
Los excedentes que provengan de operaciones con person as que no sean socios, como en el caso de las
cooperativas de consumo de productos de primera necesidad que operen con el p ъblico, incrementar бn el
fondo irrepartible de reserva de la cooperativa.

Art нculo 58
Las cooperativas de seguros no estar бn sujetas alas disposiciones de los art нculos anteriores, en lo tocante
a fondos de reserva, educaci уn, etc., sino a las regulaciones de la Ley General de Seguros, de sus estatutos

y de sus reglamentos internos.

Artнculo 59
Las Asamblea General de cualquier cooperativa puede re solver que no se pague a los socios los intereses,
los excedentes o ambas cosas, durante un lapso, con el fin de capitalizar a la instituci уn. Pero la
cooperativa deber б entregar a los socios el equivalente de tale s intereses o excedentes en certificados de
aportaciуn, previas las deducciones establecidas en el Reglamento.

TITULO VI
Clasificaci уn de las Cooperativas
Art нculo 60
De conformidad con los art нculos 63 al 69 de la Ley de Cooperativas se puede organizar diferentes clases
de cooperativas en cada uno de lo s cuatro grupos que en dichos artнculos se indica.

Art нculo 61
En el grupo de las cooperativas de producci уn se puede organizar las siguientes clases: agr нcolas,
frut нcolas, viti-vin нcolas, de huertos familiares, de colonizaci уn, comunales, forestales, pecuarias, lecheras,
av нcolas, de inseminaci уn, ap нcolas, pesqueras, artesanales, industriales, de construcci уn, art нsticas, y de
exportaci уn e importaci уn.

Art нculo 62
En el grupo de las cooperativas de consumo se pu ede organizar las siguientes clases: de consumo de
art нculos de primera necesidad, de abastecimiento de semillas, abonos y herramientas, de venta de
materiales y productos de artesan нa, de vendedores aut уnomos, de vivienda urbana y de vivienda rural.

Art нculo 63
En el grupo de las cooperativas de crй dito se puede organizar las siguientes clases: de cr йdito agr нcola, de
cr йdito artesanal, de cr йdito industrial, y de ahorro y cr йdito.

Art нculo 64
En el grupo de las cooperativas de servicios se puede organizar las siguientes clases: de seguros, de
transporte, de electrificaci уn, de irrigaciуn, de alquiler de maquinaria agrн cola, de ensilaje de productos

agrнcolas, de refrigeraci уn y conservaci уn de productos, de asistencia m йdica, de funeraria, y de
educaci уn.

Art нculo 65
Son cooperativas agr нcolas aquellas que se dedican a la producci уn y venta en com ъn de productos
agr нcolas. Pueden estar formadas por finqueros que cons ervan individualmente el dominio de sus fincas o
por agricultores que mantienen la propiedad com ъn de la tierra.

Art нculo 66
Son cooperativas frut нcolas aquellas cuya finalidad es el fomento de la producciуn frutera, y la
conservaciу n, transformaci уn y venta de frutas o sus derivados.

Art нculo 67
Las cooperativas viti-vin нcolas que se dedican al incremento de la producci уn de la uva y a la elaboraci уn y
venta de vinos.

Art нculo 68
Las cooperativas de huertos familiares ti enen por objeto comprar propiedades agrнcolas para parcelarlas
entre sus socios, en superficies menores, que no excedan de tres hect бreas no sean inferiores a mil metros
cuadrados, para la formaci уn de peque сos huertos o fincas de veraneo o de reposo.

Art нculo 69
Cooperativas de colonizaci уn son aquellas que se organizan en tierras v нrgenes del Estado o de
particulares, para su explotaci уn racional, de conformidad con las normas fijadas por el Instituto
Ecuatoriano de Reforma Agraria y Colonizaci уn.

Art нculo 70
Cooperativas comunales o de desarrollo de la comuni dad son las que se organizan en el campo, en las
aldeas, caser нos o comunidades campesinas, con el fin de mejorar los sistemas de producci уn y
comercializaci уn, y elevar el nivel cultural, social y econ уmico de los miembros de dichas comunidades.

Art нculo 71
Las cooperativas forestales tienen por objeto la reforestaci уn de zonas marginales o inadecuadas para la
agricultura.

Art нculo 72
Cooperativas pecuarias son las que se dedica n al fomento y mejoramiento de la ganaderнa en general, y a
la utilizaci уn, transformaci уn o venta de la leche, de la carne y de sus derivados.

Art нculo 73
Cooperativas lecheras o cremer нas cooperativas son las formadas por ganaderos; y tienen por objeto la
pasteurizaci уn, industrializaci уn y venta al p ъblico de la leche y de sus derivados.

Art нculo 74
Cooperativas av нcolas son las que tienen por finalidad la producci уn de aves de corral y de huevos para la
venta al p ъblico.

Art нculo 75
Las cooperativas de inseminaci уn, natural o artificial, tienen por objeto el mejoramiento de la ganader нa
con utilizaci уn de sementales de razas finas.

Art нculo 76
Cooperativas ap нcolas son las que se dedican a la producci уn, alquiler o venta de colmenas, y a la
extracci уn, transformaci уn y venta de miel y cera de abejas.

Art нculo 77
Cooperativas pesqueras son las formad as por pescadores, con el objeto de mejorar los sistemas de pesca e
industrializar y comercializar en com ъn el pescado.

Art нculo 78
Cooperativas artesanales son las constituidas por artesanos de una misma rama o de ramas afines, para
modernizar los sistemas de elaboraci уn de sus productos, adquiriendo y utilizando en com ъn las
herramientas, maquinarias y material es necesarios para su trabajo.

Art нculo 79
Cooperativas industriales son las formadas por profesionales, obreros o trabajadores, para el
establecimiento de industrias, que son explotadas en com ъn, y en las que los cooperadores efect ъan los
trabajos propios de la industria.

Art нculo 80

Cooperativas de construcciуn son las que se dedican a producir materiales para la vivienda o para obras
p ъ blicas, o a construir edificios, viviendas, caminos, pu entes, presas y cualquier obra de arquitectura o de
ingenier нa.

Art нculo 81
Las cooperativas de producci уn artнstica se hallan constituidas por arti stas aficionados a las bellas artes,
con el fin de fomentarlas y hacerlas conocer al p ъblico por los medios m бs convenientes.

Art нculo 82
Cooperativas de importaci уn y exportaci уn son las que importan maquinaria, objetos o productos para uso
exclusivo de las cooperativas o de sus socios; o ex portan los productos que obtienen o elaboran las
cooperativas nacionales de producci уn.

Art нculo 83
Cooperativas de consumo de art нculos de primera necesidad son las que tienen por objeto vender a sus
socios, en condiciones ventajosas de prec io, peso, medida y calidad, productos agrнcolas e industriales
necesarios para el hogar.

Art нculo 84
Cooperativas de abastecimi entos de semillas, abonos y herramientas son las que vender a sus socios esos
productos y otros an бlogos que son necesarios para la mejor producci уn agrнcola.

Art нculo 85
Las cooperativas de venta de ma teriales y productos de artesanнa tienen por finalidad proveer a sus socios
de los materiales y herramientas necesarias para su trabajo, y la venta, en almacenes o dep уsitos
comunes, de los art нculos o productos que ellos elaboren en sus talleres.

Art нculo 86
Las cooperativas de vendedores aut уnomos tienen por objeto la adquisici уn, elaboraciуn o producciу n , en
com ъn de los productos que venden individualmente los socios.

Art нculo 87
Son cooperativas de vivienda urbana aquellas qu e proporcionen a sus socios viviendas, locales
profesionales u oficinas, en propiedad o en arrendam iento, tanto en las ciudades como en los centros
urbanos o lugares urbanizables.
Art нculo 88
Son cooperativas de vivienda rural las que se organi zan en el campo o en lugares de escasa o reducida
poblaci уn, como aldeas, recintos, comunidade s campesinas o lugares de colonizaciуn, con el fin de dotar de
vivienda a sus socios.

Art нculo 89
Son cooperativas de crй dito agrнcola aquellas que tienen por objeto el facilitar cr йdito a sus socios para el
desarrollo agr нcola o pecuario o para la adquisici уn de semillas, abonos, herramientas o maquinarias para
la agricultura.

Art нculo 90
Cooperativas de cr йdito artesanal con las que hacen pr йstamos a los socios para la compra de materiales,
herramientas o maquinarias para el mejoramiento de sus talleres individuales o de sus elaborados.

Art нculo 91
Cooperativas de cr йdito industrial son las que hacen pr йstamos a los obreros o trabajadores para que
mantengan o establezcan peque сas industrias o trabajos aut уnomos.

Art нculo 92
Cooperativas de ahorro y cr йdito son las que hacen los pr йstamos a sus socios, que pueden pertenecer a
distintas actividades, a fin de so lucionar diferentes necesidades.

Art нculo 93
Cooperativas de seguros son las que aseguran contra riesgos personales o patrimoniales.

Art нculo 94
Son cooperativas de transporte aquellas que, por medio de automotores, embarcaciones, naves бreas u
otros medios de locomoci уn, hacen el servicio de transporte de pasajeros o carga, por tierra, mar, r нos o
aire.

Art нculo 95
Cooperativas de electrificaci уn son las que proporcionan el servicio de luz y fuerza elйctrica a sus socios o a
la colectividad.

Artнculo 96
Cooperativas de irrigaci уn son las que tienen por objeto dotar de agua a zonas agr нcolas carentes o
escasas de ese elemento, por medio de la construcci уn de presas o canales, para utilizar aguas que no
est бn en uso legal de otras personas.

Art нculo 97
Las cooperativas de alqu iler de maquinaria agrнcola son las que arriendan dicha maquinaria a agricultores
que no pueden adquirirla en propiedad, o realizan trabajos agr нcolas mecanizados por cuenta de tales
agricultores.

Art нculo 98
Las cooperativas de ensilaje de productos agr нcolas son las que construyen silos para el almacenaje t йcnico

de los productos agr нcolas de los socios.

Art нculo 99
Las cooperativas de refrigeraciуn y conservaci уn de productos son las que, por medio de frigor нficos de uso
com ъn, pueden conservar diversas clas es de productos de los socios, que requieren de tal tratamiento.

Art нculo 100
Las cooperativas de asistencia m йdica son las formadas por profesiona les o personas particulares para
dotar a sus miembros o a la colectividad de servicios m йdicos o farmac йuticos. Estos pueden ser: boticas,
dispensarios, cl нnicas u hospitales cooperativos.

Art нculo 101
Las funerarias cooperativas tienen por objeto provee r a los socios o a sus familiares de los servicios de
mortuoria.

Art нculo 102
Las cooperativas de educaci уn tienen por finalidad la creaci уn y mantenimiento de escuelas, colegios u
otros establecimientos de instrucci уn o de formaciуn tйcnica, que beneficien a la colectividad.

TITULO VII
Organizaciones de Integraci уn Cooperativa
*Art нculo 103
Las Federaciones Nacionales de Cooperativas se constituir бn con un m нnimo de veinti ъn cooperativas, de
por lo menos siete provincias distintas; a excepci уn de las cooperativas pesqueras, que podrбn formar la
Federaci уn con un m нnimo de doce cooperativas de cuatro provincias diferentes.
*REFORMA:
“Se except ъan tambi йn de la disposici уn general a las cooperativas que se dediquen al fomento de ciertos
productos o explotaciones que s уlo se logren en determinadas regiones del pa нs, pues estas cooperativas
podr бn formar la Federaci уn con el m нnimo de 21 afiliados, a ъn cuando no comprendan el n ъmero
estipulado de siete provincias”.
(A 7558. RO 108: 18-IV-67).

Art нculo 104
La actividad fundamental de una cooperativa determinar б su clasificaciуn y la Federaci уn a la que debe
pertenecer, de acuerdo a la Ley y a este Reglamento.

* Art нculo 105
Las Federaciones Nacionales tendr бn por objeto unificar y fomentar el movimiento cooperativo de su l нnea,
para lo cual desarrollar бn las siguientes actividades en favor de sus afiliadas:
a) Defender sus intereses y solucionar los conf lictos que surjan en o entre las cooperativas;
b) Ofrecerles asesoramiento y asistencia t йcnica en general y fijar las bases de la pol нtica econ уmica de sus

afiliados;
*c) Establecer servicios de auditor нa y fiscalizaciу n contables, por medio de las Uniones de Fiscalizaci уn;
*REFORMA:
Art нculo 1o
Ref уrmase al Reglamento General de la Ley de Cooperativas, expedido por el Presidente de la Rep ъblica,
mediante acuerdo No. 6842 de 7 de septiembre de 1966 y publicado en el Registro Oficial No. 123 de 20 de

los mismos mes y aсo, en el los t йrminos siguientes: En los Arts. 115 y 105 letra c) del Reglamento General
de la Ley de Cooperativas, sustitъyase la expresi уn “Uniones de Fiscalizaci уn”, por la expresi уn “Unidades
de Fiscalizaciу n”.
(DS 312. RO 82: 10-XII-84)
d) Fomentar programas de educaci уn cooperativa;
e) Planificar y coordinar sus actividades financieras y econ уmicas;
f) Mejorar y unificar sus normas administrativas y contables;

g) Velar porque se apliquen correctamente las disposiciones legales y estatuarias, interviniendo ante las
autoridades respectivas para que se sancione o se revea las sanciones impuestas a sus afiliadas;
h) Prestarles servicios econ уmicos; para lo cual podr б auspiciar la formaci уn de organismos crediticios o
gestionar pr йstamos internos o extern os para la realizaciуn de los programas de las cooperativas;
i) Establecer relaciones con los organismos cooperativ os nacionales e internacionales y gestionar su ayuda;

j) Promover la organizaciуn de cooperativas de su respectiva clase;
k) Organizar el Congreso de Cooperativas de su l нnea, y
l) Realizar cualquier otra actividad ac orde con su naturaleza y objetivos.

Art нculo 106
Previamente a su afiliaci уn la respectiva Federaci уn, las cooperativas deber бn pagar una cuota de ingreso
y, posteriormente, una cuota anual por cada socio, adem бs de aquellas otras contribuciones que se сale el
estatuto de la Federaci уn.

Art нculo 107
La Confederaci уn Nacional de Cooperativas estar б integrada por todas las Federaciones Nacionales y las
cooperativas de las l нneas en las que, por no alcanzar el n ъmero necesario, no se hayan constituido en
Federaci уn.

Art нculo 108
La Confederaci уn Nacional de Cooperativas tendr б los siguientes fines:
a) Orientar el movimiento coop erativo nacional hacia una polнtica de unificaci уn;
b) Organizar departamentos especializ ados para el estudio y planificaciуn de las actividades educativas,
econ уmicas y financieras y de sus afiliadas;
c) Fomentar el intercambio de relacion es entre las entidades cooperativas del paн s y organizaciones
cooperativas extranjeras;
d) Establecer relaciones con instituciones cooperativas de otros pa нses y gestionar su asesoramiento o la
prestaci уn de servicios al movimiento cooperativo ecuatoriano;
e) Recabar de las autoridades p ъblicas el apoyo para la soluci уn de las necesidades sociales, econ уmicas y
educacionales del movimiento cooperativo;
f) Asesorar a las Federaciones Nacionales de Cooper ativas sobre asuntos relacionados con su organizaciуn;

g) Intervenir ante los organismos p ъblicos y privados, nacionales y extranjeros, en representaci уn del
cooperativismo nacional;
h) Cooperar con los organismos oficiales y privados en la promoci уn y desarrollo del movimiento
cooperativo;
i) Evitar que se produzca competencia en las actividades de las federaciones;
j) Organizar el Congreso Nacional de Cooperativas;
k) Cumplir las dem бs finalidades propias de su naturaleza.

Art нculo 109
Cuando est й formada la Confederaci уn Nacional de Cooperativas, las Federaciones Nacionales entregar бn el

veinte por ciento del total de sus ingresos a la Confederaci уn, para el desarrollo de sus actividades, aparte
de las contribuciones que se fije en el estatuto de la Confederaci уn.

Art нculo 110
Las Uniones y Asociaciones de Cooperativas podr бn ser locales, provinciales o interprovinciales. Pero, en
trat бndose de las cooperativas de vivien da y de transporte, las Uniones serбn siempre provinciales, para
lograr una labor m бs efectiva en sus planes, y adem бs podr бn tener representaci уn en la respectiva
Federaci уn, con derecho a tantos votos cuantas cooperativas a ъnen.

Art нculo 111
Para el mejor cumplimiento de sus fines, las Unio nes y Asociaciones de Cooperativas desarrollarбn las
siguientes actividades:
a) Unificaci уn de los medios de explotaci уn, precios y calidades de sus productos o servicios;
b) Fortalecimiento y defensa de sus intereses y objetivos;
c) Coordinaci уn de sus actividades; y,
d) Mejoramiento de los servicios que presten esas cooperativas a sus socios.

Art нculo 112
Las Uniones, las Asociaciones, las Federaciones y la Confederaci уn Nacional de Cooperativas tendr бn en su
estructura interna los mismos organismos que las cooperativas primarias, y podrбn, adem бs, establecer las
oficinas y agencias que sean necesarias para la integraciуn de las cooperativas afiliadas y la eficiencia en
los servicios que proporcionen.

Art нculo 113
Son Centrales de Abastecimiento o de Venta de Productos los grandes almacenes que para su
aprovisionamiento o el expendio de sus productos pu eden establecer las Federaciones, las Uniones o las
Asociaciones de Cooperativas.

* Art нculo 114

Uniones de Fiscalizaciуn son los organismos de auditor нa y fiscalizaci уn que deben constituir las
Federaciones Nacionales de C ooperativas para la contralorнa y fiscalizaciу n econуmica de sus afiliados.
*REFORMA:
Art нculo 1o
Ref уrmase el Reglamento General de la Ley de Cooperativas, expedido por el Presidente de la Rep ъblica,
mediante acuerdo No. 6842 de 7 de Septiembre de
1996 y publicado en el Registro Oficial No. 123 de 20 de
los mismos mes y a сo, en los t йrminos siguientes: En lo s Arts. 115 y 105 letra c) del Reglamento General
de la Ley de Cooperativas, sustit ъyase la expresi уn “Uniones de Fiscalizaci уn”, por la expresi уn “Uniones de
Fiscalizaci уn”, por la expresi уn “Unidades de fiscalizaci уn”.
(DS 312. RO 82: 10-XII-84).

Art нculo 116
Cinco o mб s cooperativas de un mismo sector del pa нs podr бn organizar una Caja Local de Cr йdito
Cooperativo.

Art нculo 117
Cinco o mб s Cajas locales de una misma provincia podr бn organizar la Caja Provincial de Cr йdito
Cooperativo o, en su defecto, veinte cooperativas de una provincia podrбn organizar directamente la Caja
Provincial de Cr йdito, aunque no haya Cajas Locales.

Art нculo 118
Siete o m бs Cajas Provinciales de Cr йdtio Cooperativo podr бn organizar la Caja Central de Cr йdito
Cooperativo.

Art нculo 119
Se puede organizar Cajas Locales de Cr йdito Cooperativo con cualquier tipo de Cooperativas; pero dichas
Cajas deber бn afiliarse obligatoriamente a la Caja Provincial y las provinciales a la Caja Central, que serб
una sola en el pa нs.

TITULO VIII
Fomento y supervisi уn
*Art нculo 120
Son finalidades y atribuciones de l Consejo Cooperativo Nacional:
a) Promover el desarrollo y la integraci уn del movimiento cooperativo;
b) Estudiar los problemas que dificu ltan el adelanto del cooperativismo en el Ecuador y programar sus
soluciones;
c) Realizar planes y cursos de educaci уn cooperativa, a nivel nacional;
d) Editar manuales, folletos y propaganda, en general, del sistema cooperativo;
e) Autorizar y coordinar los programas de las distin tas entidades nacionales y extranjeras que promuevan
el desarrollo del movimiento cooperativo;
f) Presentar los proyectos y sugerir las reformas le gales que sean convenientes para el progreso del
movimiento cooperativo;
g) Colaborar en los programas nacion ales de desarrollo social y econуmico;
h) Formular la terna de quienes puedas desempe сar las funciones de Director Ejecutivo del Consejo
Cooperativo Nacional y de Direct or Nacional de Cooperativas;
i) Fomentar la organizaci уn de cooperativas, y
j) Realizar las dem бs actividades complementarias para el mejor cumplimiento de sus objetivos.
*REFORMA:
Art нculo 1o
Reformar el Art нculo 120 del Reglamento General de Cooperativas el mismo que dirб as н:
” Art нculo 120
Son atribuciones del Consejo Cooperativo Nacional:
a) Promover el desarrollo del Movimiento Cooperativo Nacional;
b) Estudiar los problemas que dificu ltan el adelanto del cooperativismo en el Ecuador y programar sus
soluciones;
c) Establecer la pol нtica y l нnea de acci уn que deber б seguir el movimiento cooperativo, para que sea
ejecutado por los organismos respectivos;
d) Literal c) Establecer la pol нtica y l нnea de acci уn que deber б seguir el movimiento cooperativo, para que
sea ejecutado por los organismos respectivos;
d) Coordinar los programas de las distintas entidades nacionales y extranjeras que promueven el desarrollo
del movimiento cooperativo;
e) Formular el plan nacional de fomento cooperativo
f) Formular las reformas legales necesarias, para el mejor desenvolvimiento del sistema cooperativo
nacional; y,
g) Presentar el estudio y resoluci уn del Ministerio de Previsiуn Social y Cooperativas la terna de las
personas que puedan desempe сar las funciones de Director Nacion al de Cooperativas y del Director
Ejecutivo del Consejo Nacional.

(DS 1275. RO 164: 23-IV-69).

*Art нculo 121
La Direcci уn Nacional de Cooperativas del Ministerio de Previsiуn Social tendrб las siguientes atribuciones:

a) Aprobar los estatutos de las cooperativas y dem бs organizaciones de integraci уn del movimiento y sus
reformas, as н como tambi йn de los institutos y establecimientos particulares que se dediquen a la
enseс anza de la doctrina cooperativa a la promoci уn de este sistema;
b) Aprobar los planes de trabajo de todas las organizaci ones cooperativas, reformarlos o vetarlos si fuere el
caso;
c) Formular y presentar a la aprobaci уn del Ministerio de Previsiуn Social los reglamentos especiales que
juzgare indispensable expedir para la aplicaci уn de la Ley;
d) Efectuar la disoluci уn o liquidaci уn de las organizaciones cooperat ivas, de acuerdo a la Ley, o
intervenirlas cuando no haya posib ilidad de arreglo o entendimiento entre los socios, o cuando funcione mal

la organizaciуn;
e) Realizar el censo y elaborar la estad нstica del movimiento cooperativo, para evaluar su funcionamiento y
desarrollo;
f) Aprobar el sistema contable que deben llevar las cooperativas;
g) Fiscalizar y examinar la contabilid ad de todas las cooperativas y de las organizaciones de integraciуn del
movimiento;
h) Dar asesoramiento t йcnico a las cooperativas;
i) Coordinar los planes de fomento cooperativo;
j) Supervisar y aplicar sanciones a las cooperat ivas, dirigentes o socios responsables, si asн fuere
procedente; y,
k) Hacer gestiones ante los organismos p ъblicos y privados, nacionales y ex tranjeros, en beneficio de las
cooperativas, cuando йstas soliciten su intervenci уn.
*A СADASE:
Art нculo 2o
Al Art нculo 121 del Reglamento General de Cooperativas, a сбdase los siguientes literales:
Literal… Promover la integraci уn del movimiento cooperativo nacion al, de conformidad con el plan
formulado por el Consejo Cooperativo Nacional.
Literal… Realizar planes y cursos de educaciуn cooperativa a nivel local, regional y nacional.
Literal… Realizar programas de difusi уn del sistema cooperativo por todos los medios y уrganos de difusi уn
colectiva.
Literal… Fomentar la organizaci уn de cooperativas modelos y de todas las clases o l нneas previstas en la
Ley respectiva; y
Literal… Celebrar convenios con organismos nacionales e internacionales tendientes a lograr la mejor
ejecuci уn de sus programas.
(DS 1275. RO 104: 23-IV-69).

* Art нculo 122
El Consejo Cooperativo Nacional y la Direcci уn Nacional de Cooperativas dispondrбn de los siguientes
recursos para la realizaci уn de las actividades consignadas en la Ley de Cooperativas y este Reglamento:
a) Las partidas que en el Presupuesto Nacional de la Rep ъblica deber бn constar anualmente, y que ser бn
incrementadas en cada per нodo fiscal;
b) El producto de las sumas recaudadas por la aplicaci уn de multas, de acuerdo a la Ley de Cooperativas y
a este Reglamento;
c) Las subvenciones y subsidios que fueren otor gados a estos organismos por instituciones pъblicas o
privadas, nacionales o extranjeras;
d) Las donaciones y legados hechos a tales organismos;
e) El producto de los impuesto s que se crearen en su favor;
f) Las donaciones, legados, subvenciones y fondos de re serva de las cooperativas liquidadas y, en general,
todos los fondos irrepartibles entr e socios de dichas cooperativas, que no tuvieren destino espec нfico;
g) Los recursos provenientes de convenios internacionales; y,
h) El producto de la venta de publicaciones que haga el Consejo Cooperativo Nacional y la Direcciуn
Nacional de Cooperativas y lo s sobrantes de los cursos que realicen estos organismos.
*REFORMA:
Art нculo 3o
El Artн culo 122 del Reglamento General de Cooperativas dir б:
” Art нculo 122
El Consejo Cooperativo Nacional dispondr б de los siguientes recursos para la realizaci уn de sus finalidades:

a) De las partidas que deberбn constar en el Presupuesto anual del Estado;
b) De las subvenciones y subsidios que fueren acordados en su favor por instituciones pъblicas o privadas;

Art нculo 4o
Despu йs del Art нculo 122 agr йguese un art нculo que diga:
“Art нculo … La Direcci уn Nacional de Cooperativas dispondr б de los siguientes recursos para el
cumplimiento de sus finalidades:
a) De las partidas que en el Pres upuesto Nacional del Estado deber бn constar anualmente;
b) Del producto de las suma s recaudadas por la aplicaciуn de multas de acuerdo a la Ley de Cooperativas y
este Reglamento;
c) De las subvenciones y subsidios que fueren otorgados a la Direcci уn por instituciones p ъblicas o

privadas, nacionales o extranjeras;
d) Las donaciones y legados hechos a su favor;
e) El producto de los impuestos que se crearen a su favor;
f) Las herencias, legados o donaciones que se hicieren a su favor, fondos de reserva de las cooperativas
liquidadas y en general, todos los fondos irrepartible s entre los socios de dichas cooperativas, que no
tuvieren destino espec нfico;
g) Los recursos provenientes de convenios internaciona les y, el producto de la venta de publicaciones,
servicios y sobrantes de los cursos que realice esta Entidad.
(DS 1275. RO 164: 23-IV-69).

* Art нculo 123
La participaci уn del Consejo Cooperativo Nacional y de la Direcci уn Nacional de Cooperativas en los
recursos que no fueren presupuestarios, se realizar б en partes iguales. Dichos recursos constituir бn el
Fondo Nacional de Educaci уn Cooperativa.
*REFORMA:
Art нculo 123
Los recursos que no fueren presupuestados, constituir бn el Fondo Nacional de Educaci уn Cooperativa, el
mismo que ser б adminstrado por la Direcci уn Nacional de Cooperativas”.
(DS 1275. RO 164: 23-IV-69).

TITULO IX
Disoluci уn y liquidaci уn
Art нculo 124
Cuando, por cualquiera de las causales que se сala la Ley, el Reglamento General o el estatuto, se dicte el
Acuerdo de liquidaci уn de una cooperativa, en el mismo Acuerdo se designarб el liquidador, y, posesionado
й ste, quienes hasta entonces hayan administrado la cooperativa le entregar бn, mediante inventario, todos
los bienes, libros de contabilidad y m бs documentos de la instituci уn.

Art нculo 125
El liquidador de una cooperativa ser б quien realice y suscriba las notificaciones, inventarios, cobros,
inscripciones, ventas, cesiones, finiquitos, pr уrrogas, arrendamientos, publicaciones y fallos que requiera el
tr бmite legal de la liquidaci уn.

Art нculo 126
El liquidador est б obligado a legalizar con su firma todos los comprobantes, y ser б responsable de las
cuentas y fondos de la liquidaci уn, hasta por culpa leve.

Art нculo 127
Los fondos de la cooperativa en liquidaci уn se depositar б en un Banco Cooperativo, en los lugares que
hubiere, o en los Bancos del Sistema de Cr йdito de Fomento. Cada cuenta llevar б la denominaci уn de la
cooperativa que se liquida.

Art нculo 128
El liquidador notificar б, mediante una publicaci уn en uno de los periуdicos de mayor circulaci уn de la
provincia, o mediante carteles colocados en lugares visibles del domicilio de la provincia, o mediante
carteles colocados en lugares visibles del domicilio de la cooperativa, a todas las personas que pueden tene
r
reclamos contra ella, a fin de que los presenten y just ifiquen con las respectivas pruebas, en el plazo de
treinta d нas contados desde la fecha de notificaci уn.

Art нculo 129
Adem бs de la publicaci уn a que se refiere el art нculo anterior, el liquidador notificar б a los acreedores que
consten en los libros de la cooperativa en liquidaci уn, mediante comunicaciones personales.

Art нculo 130
De los activos y recaudaciones de la cooperativa en liquidaci уn se cubrirб, en primer t йrmino, los gastos de
la liquidaciу n. Los honorarios del liquidador ser бn regulados por el Director Nacional de Cooperativas,
teniendo en cuenta el monto de la liquidaci уn.

Art нculo 131
Los bienes de la cooperativa liquidada, una vez satisfechas sus obligaciones, se repartirб entre los socios, a
prorrata de los certificados de aportaci уn que cada uno posea.

Art нculo 132
Si despuй s de pagado a los socios el valo r de sus certificados de aportaci уn quedare un saldo, йste ir б a
incrementar el Fondo Nacional de Educaci уn Cooperativa.

Art нculo 133

Si el activo de la cooperativa en liquidaciуn fuere inferior a las obligaciones que ella tuviere con terceros, se
seguir б el tr бmite establecido por el C уdigo de Procedimiento Civil para el concurso de acreedores.

Art нculo 134
El liquidador est б obligado a informar peri уdicamente a la Direcciуn Nacional de Cooperativas sobre el
proceso de liquidaci уn, sin perjuicio de proporcionar, en cualqu ier momento, los datos que sean solicitados
por dicha dependencia.

Art нculo 135
Cuando la quiebra de una cooperativ a sea manifiesta o su activo estй muy reducido, no se designar б
liquidador, sino una comisi уn de la misma cooperativa, que llevar б a efecto la liquidaci уn. Mбs, si tal cosa
no fuere posible, la Direcci уn Nacional de Cooperativas o la respectiva Federaci уn intervendr бn en la
liquidaci уn de dicha cooperativa.

Art нculo 136
En los juicios que se siga en la liquidaci уn de la cooperativas se podr б designar depositarios judiciales para
los embargos, secuestros o retenciones, y alguaciles para la pr бctica de esas diligencias.

Art нculo 137
Cuando el liquidador de una cooperativa no sea abogado, dicho liquidador nombrarб uno para que dirija el
juicio. Este percibirб por sus honorarios hasta el 10% de las recaudaciones.

TITULO X
Beneficios y sanciones
*Art нculo 138
Las cooperativas que deseen hacer uso de los privileg ios que se les concede en las letras f) y g), del
art нculo 103 de la Ley de Cooperativas, deber бn presentar una solicitud al Ministerio de Previsi уn Social,
por intermedio de la respectiva Federaci уn o, en caso de no existir esta organizaci уn, directamente al
Ministerio, el cual, si hubiere informe favorable de la Direcci уn Nacional de Cooperativas, tramitar б el
pedido ante el Ministerio de Finanzas, reserv бndose el derecho de controlar cuando a bien tuviere, el uso
que se haga de tales privilegios.
*AGREGUESE:
Art нculo 1
Al Art нculo 138 del Reglamento General de Cooperativa, agr йguese el siguiente inciso: “Asimismo para
hacer uso de la exenci уn contemplada en el literal d) del Art нculo 103 antes mencionado, serб suficiente la
presentaci уn de un informe favorable de la Direcci уn Nacional de Cooperativas y de una certificaci уn de la
misma sobre la constituci уn y existencia de la cooperativa contrata nte y sobre sus representantes legales;
informe y certificaci уn que se agregar бn a la respectiva escritura como documentos habilitantes”.
(A 183. RO 31: 15-X-68).

Art нculo 139
Cuando, de acuerdo al Art нculo 110 de la Ley de Cooperativa s, una cooperativa u organizaciуn de
integraciуn de movimiento, deba ser interven ida, el Ministerio de Previsiуn Social expedirб un Acuerdo, en
el que constar бn los motivos por los cuales se procede a la intervenci уn, y se autorizarб a la Direcciуn
Nacional de Cooperativas a desi gnar un Interventor, que tendrб las atribuciones necesarias para dirigir la
instituci уn, hasta que se normalice la situaci уn.

Art нculo 140
El interventor designado por la Direcci уn Nacional de Cooperativas convocar б a una Asamblea General
Extraordinaria de la instituci уn intervenida, para procurar regularizar su funcionamiento. Dicha Asamblea
elegirб nuevos organismos directivos, si fuere necesario.

Art нculo 141
Si la situaci уn no se normalizare de inmediato, el interventor podr б designar administradores y m бs
empleados que creyere necesario, y sustituir б en todas sus atribuciones al Presidente, al Gerente y a los
Consejos de Administraci уn y de Vigilancia.

Art нculo 142
Terminar б la intervenci уn cuando quede definitivamente regularizado el funcionamiento de la cooperativa;
para lo cual se expedir б un nuevo acuerdo, indicando el particular.

Art нculo 143
La intervenci уn tendrб una duraci уn m бxima de noventa d нas, que podr б ser prorrogada por la Direcci уn
Nacional de Cooperativas, seg ъn las circunstancias.

Art нculo 144
Durante la intervenci уn, todos los actos o contratos de la cooperativa deber бn ser necesariamente

autorizados por el Interventor.

Artнculo 145
El Interventor ser б responsable, hasta de culp a leve, por la administraciуn a йl confiada; de la cual dar б
cuenta prolija a la Direcci уn Nacional de Cooperativas y a la Asamblea General de Socios.

Art нculo 146
Si vencido el t йrmino para la intervenci уn o su pr уrroga, no se regularizare el funcionamiento de la
cooperativa, la Direcci уn Nacional de Cooperativas decretar б la liquidaci уn de la entidad.

Art нculo 147
El Ministerio de Previsi уn Social, por medio de la Direcci уn Nacional de Cooperativas, impondr б sanciones
pecuniarias, en los siguientes casos:
1. De cien a quinientos sucres, a los gerentes de las cooperativas, cada vez que no enviaren los balances
semestrales o los informes que fueren solicitados por la Direcci уn Nacional de Cooperativas;
2. De cien a mil sucres, a los Gerentes y administradores de las cooperativas que faltaren o se excedieren
en las atribuciones fijadas en la Ley, en los reglamentos o en los estatutos;
3. De doscientos a dos mil sucres, a las personas que obstaculizaren, en cualquier forma, la inspecci уn por
parte de la Direcci уn Nacional de Cooperativas, de las organizaciones cooperativas, y
4. De cien a mil sucres a los dirige ntes y administradores de las sociedades y organismos cooperativos que
infringieron disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias que no tengan sanci уn especial.

Art нculo 148
Las multas a que se refiere el art нculo anterior, pagar бn los funcionarios o socios sancionados de su propio
peculio y no de los bienes de la cooperativa.

Art нculo 149
En caso de reincidencia, los responsables pagar бn el doble de la multa.

Art нculo 150
Las multas que impusiere el Ministerio de Previsi уn Social, por intermedio de la Direcciуn Nacional de
Cooperativas, a las personas, entidade s, organizaciones cooperativas, dirigentes o socios de ellas, se
abonar б en la cuenta especial del Fondo Nacional de Educaci уn Cooperativa que se abrir б en el Banco de
Cooperativas, y sobre la que podr б girar el Director del Consejo Cooperativo Nacional.

Art нculo 151
Adem бs de las sanciones que, de acuerdo a la Ley y a este Reglamento, puede aplicar el Ministerio de
Previsi уn Social a las organizaciones cooperativas, a los di rigentes o a los socios de dichas instituciones,
podr б imponer sanciones morales a los infractores, tales como suspensi уn temporal o separaciуn de dichos
dirigentes o socios.

TITULO XI
Disposiciones especiales
Art нculo 152
Las cooperativas agr нcolas estar бn formadas exclusivamente por agricultores o personas t йcnicas en
agricultura.

Art нculo 153
No se podrб constituir cooperativas agr нcolas entre copropietarios de un fundo, cuando el objetivo
manifiesto de organizarse en cooperativa sea el de eludir el pago de impuestos.

Art нculo 154
No se podrб ser miembro de una cooperativa agr нcola la persona que pertenezca a una “colonia”, “comuna”

o comunidad campesina, si la cooperativa se organiza en tierras situadas en un lugar diferente al que
ocupan dichas colonias, comuna o comunidad, salv o que esa persona renuncie a sus derechos en esas
organizaciones.

Art нculo 155
Igualmente, no podr б pertenecer a una cooperativa agr нcola, formada para adquirir tierras, quien tenga
propiedades de igual o mayor valor o extensi уn de la parte proporcional o cuota que ele corresponder нa
como miembro de dicha cooperativa. De todos modos, en las cooperativas agrнcolas que se formen en
tierras del Estado o en tierras compradas a particulares se preferir б como socios a quienes, siendo
agricultores, no tengan tierras propias.

Art нculo 156
Las cooperativas agr нcolas o de huertos familiares que adquieran, a cualquier tнtulo, predios anteriormente

explotados, estar бn obligados a aceptar como socios a los trabajadores agr нcolas o precaristas, residentes

en esos predios, que manifiestan su voluntad de cooperarse.
De ser rechazada la solicitud de admisiуn, el interesado podrб apelar al Ministerio de Previsi уn Social y
Cooperativas para que resuelva lo conveniente.

Art нculo 157
Cuando se organice una cooperativa agr нcola o de huertos familiares en una propiedad donde haya
precaristas, y йstos no quisieran ingresar a la cooperativa, se respetar б sus tenencias precarias, que no
podr бn ser enajenadas a favor de esas cooperativas.

Art нculo 158
En las cooperativas agr нcolas y de huertos familiares que adquiera n propiedades para parcelarlas entre sus
socios, se procurar б que las parcelas sean homog йneas en cuanto a la extensi уn y calidad de la tierra.
Igualmente, en lo referente a las aguas que legalmente pertenezcan a las propiedades en las que se formen

las cooperativas antedichas, el reparto se harб teniendo en cuenta la superficie que a cada socio
corresponda.

Art нculo 159
Dada su naturaleza, las cooperativas agr нcolas y las de huertos familiares estar бn exentas de la obligaci уn
de dejar espacios verdes, ni se sujetar бn a las ordenanzas municipales referentes a urbanizaci уn.

Art нculo 160
Si se organiza cooperativas de colonizaci уn o agr нcolas, de propiedad com ъn, en tierras del Estado o en
tierras compradas o expropiadas a entidades o particulares, no se podr б parcelar parte alguna de la
propiedad hasta que ella est й н ntegramente pagada. El socio que se separe de una cooperativa de esta
clase, antes de efectuarse la divisi уn, sуlo podr б reclamar sus aportaciones econ уmicas y la parte
proporcional que hubiere de utilidades. Al tratarse de cooperativas de colonizaciуn formadas en tierras del
Estado, dichas tierras revertir бn al patrimonio nacional si la cooperativa fuere disuelta.

Art нculo 161
Cuando un socio falleciere antes de efectuarse la divisi уn a que se refiere el art нculo anterior, alguno de sus

herederos podr б sustituirle en sus derechos siempre y cuando haya convenio con los dem бs herederos. En
caso contrario, los haberes del socio fallecido se liquidar бn conforme lo establecen el Art нculo 23 y
siguientes de la Ley de Cooperativas y las disposiciones de este Reglamento.

Art нculo 162
En todas las cooperativas agr нcolas, de colonizaci уn y de huertos familiares se determinar б previamente la
superficie de terreno que desea a dquirir la cooperativa, y se harб un inventario de los bienes muebles,
inmuebles y semovientes que haya en la propiedad. Adem бs, para la aprobaci уn de sus estatutos, se
requerir б imprescindiblemente de un informe favorable del Instituto Ecuatoriano de Reforma Agraria y
Colonizaci уn. Se except ъa de esta disposici уn a las cooperativas de producci уn agr нcola, cuyos miembros
aporten a ellas solamente la producci уn de los terrenos o fincas que ellos tengan en propiedad desde antes
de formarse la cooperativa.

Art нculo 163
Con excepci уn de las cooperativas de importaci уn y exportaciуn, todas las cooperativas del grupo de las de
producciуn pueden establecer almacenes o dep уsitos para la venta de sus productos al pъblico.

Art нculo 164
Ninguna persona podr б ser miembro de una cooperativa de vivienda si ella o su c уnyuge poseen una casa o

habitaci уn donde pueden vivir con su familia en condiciones humanas. Se except ъa el caso de personas que
habiendo adquirido una casa por medio de las Cajas de Previsi уn Social, no puedan vivirla, porque la
amortizaciуn compromete m бs del 30% su renta total, y siempre que йsta no sobrepase de dos mil sucres.

Art нculo 165
Tambi йn se exceptъ an de la disposici уn del artнculo anterior las cooperativas de vivienda que construyen
locales u oficinas para sus socios, pues, en ese ca so, el socio de tales cooperativas puede ser dueсo de casa

o pertenecer a una cooperativa de vivienda, sin que exista incompatibilidad.

Art нculo 166
Un cooperado no podr б poseer m бs de una casa, apartamento o lote de terreno en una cooperativa de
vivienda, agr нcola o de huertos familiares, ni a ъn en cabeza de sus hijos menores solteros o de otra
persona.

Art нculo 167
En las cooperativas de vivienda se podr б convenir que las casas o apartamentos pertenezcan a la
cooperativa. El cooperado solamente ser б considerado usuario de la casa o apartamento que estuviere
ocupando, hasta que haya cubierto totalmente la deuda o se hubiere hecho efectivo el seguro de
desgravamen hipotecario, en caso de que el socio o la cooperativa hayan optado tal seguro. Pero nadie
podr б ser obligado a cambiar de casa o apartamento, una vez que se haya realizado el sorteo respecto, y,
en tal caso, se le considerar б poseedor de acuerdo a la ley.

Artнculo 168
Los socios de las cooperativas de vivienda no podr бn dividir entre ellos los inmuebles que sean de
propiedad com ъn de la entidad. En caso de disoluci уn, dichos inmuebles se vender бn en p ъblica subasta.
Los socios tendrб n preferencia para la adjudicaci уn de las viviendas ocupadas por ellos, en igualdad de
condiciones con terceros.

Art нculo 169
Las cooperativas de vivienda que te ngan por objeto arrendar casas o apartamentos a sus socios, invertir бn
el valor de los arrendamientos en amor tizar su deuda, y el sobrante dedicarбn a realizar nuevas
construcciones.

Art нculo 170
Las cooperativas agr нcolas, de huertos familiares y de vivienda podr бn tener un n ъmero limitado de socios
de acuerdo a la superficie de terreno o el n ъmero de casas o apartamento de que dispongan.

Art нculo 171
Las cooperativas de vivienda rural no estar бn obligadas a cumplir con los requisitos de urbanizaci уn que
se сalan las ordenanzas municipales.

Art нculo 172
En las cooperativas de vivienda, los espacios que exigen los municipios en las urbanizaciones, deber бn
estar a cargo de quienes vendan los terrenos a dichas cooperativas.

Art нculo 173
En las cooperativas de vivienda urbana todos los lotes tendr бn siempre la misma superficie, salvo el caso
que la cooperativa est й formada por personas de diferentes grupos econ уmicos, entre los cuales var нen las
superficies. Pero, en un mismo bloque o grupo no podr б haber lotes de diferentes dimensiones, a no ser
que la diferencia sea muy peque сa o se deba a aspectos t йcnicos.
De todos modos, para la conformaci уn de los lotes se procederб con el informe de la Federaci уn Nacional de

Cooperativas de Vivienda, del Banco de la Vivienda o de cualquier organismo de planeamiento habitacional.

Artнculo 174
Los lotes en las cooperativas de vivienda, en las agr нcolas y en las de huertos familiares se adjudicar бn
siempre por sorteo, con la concurrencia de un delegado de la Direcci уn Nacional de Cooperativas, que
sentarб un acta detallada del particular, dete rminando los linderos de cada inmueble.

Art нculo 175
El acta a que se refiere el art нculo anterior ser б aprobada por Acuerdo expedido por el Ministerio de
Previsi уn Social, conjuntamente con la minuta de adjudicaci уn de los inmuebles, que haga la cooperativa a
los socios; acuerdo en el cual, adem бs se ordenar б la protocolizaci уn e inscripci уn. Dicha inscripci уn servirб

de tнtulo de domino.

Art нculo 176
Las cooperativas de consumo de art нculos de primera necesidad podr бn operar con el p ъblico cuando no
hayan sido constituidas para el benefi cio de determinado grupo de personas.

Art нculo 177
Las cooperativas de crй dito se formarбn a base del capital que aporten los socios y de los ahorros y
depу sitos que ellos hagan en dichas instituciones.

* Art нculo 178
Los ahorros de los socios en las cooperativas de cr йdito ganar бn el inter йs que fije el estatuto de la
cooperativa o el de la Federaci уn, que, de ning ъn modo, ser б superior al 6% anual.
*REFORMA:
Art нculo 178
Los ahorros de los socios en las Cooperativas de Cr йdito ganar бn el inter йs que fije el Estatuto de la
Cooperativa o el de la Federaci уn, el mismo que en ning ъn caso ser б superior al 10% m бximo fijado
legalmente por la Junta Monetaria para las Entidades de Cr йdito privadas o comerciales.
(DS 0749. RO 128: 2-XII-70).

* Art нculo 179
Las cooperativas de crй dito no cobrarбn mбs del 10% anual en los pr йstamos a plazo fijo, y del 1%
mensual al saldo en los dem бs pr йstamos.
*REFORMA:
Art нculo 179
Las Cooperativas de Cr йdito no cobrarб n mбs del 1,2% por los pr йstamos de amortizaci уn mensual y el
12% anual sobre los pr йstamos a plazo fijo o el inter
йs m бximo que en lo posterior autorice la Junta
Monetaria a las Instituciones de Crй dito Privado o Comerciales.
(DS 0749. RO 128: 24-XII-70).

Artнculo 180
Un socio no podr б ser deudor de una cooperativa de cr йdito por un total que exceda del 10% del capital de
la cooperativa.

Art нculo 181
El se сalamiento de las cuant нas, plazos de amortizaci уn y dem бs requisitos para el otorgamiento de
pr йstamos en las cooperativas de cr йdito se har б en le estatuto o en el reglamento de la instituci уn.

Art нculo 182
Las cooperativas de crй dito convertirбn por lo menos una parte de los ahorros de los socios en certificados
de aportaci уn, que devengar бn los intereses que se сale el estatuto.

Art нculo 183
Las cooperativas de transporte estarбn sujetas, en lo que a sus actividades espec нficas se refiere, a la Ley
General de Tr бnsito, que reglamentar б sus itinerarios y m бs aspectos relativos al tr бnsito.

Art нculo 184
Se puede constituir cooperativas de tran sporte, ya sea a base de un capital comъn aportado por los socios,
con el cual se adquirir б la unidad o unidades, que ser бn de propiedad de la cooperativa, ya sea a base de la

aportaciуn de una unidad por cada socio.

Art нculo 185
Cuando la cooperativa de transporte est й formada por unidades aportadas por los socios, йstos podr бn
conservar el dominio de ellas; salvo el caso de que la Asamblea resolviere, por mayor нa de votos, que
todas las unidades ingresen a propiedad com ъn de la cooperativa.

Art нculo 186
En todas las cooperativas de transp orte terrestre automotriz en que los socios conservan en propiedad su
veh нculo, dichos socios ser бn siempre choferes profesionales y manejar бn sus propias unidades.

Art нculo 187
Cuando, por la larga duraci уn de la jornada o por enfermedad, el so cio de una cooperativa de transporte
terrestre no pudiere manejar permanentemente su veh нculo, podr б utilizar los servicios de un ayudante;
solicitando, previamente, autorizaci уn al Consejo de Administraci уn de la Cooperativa.

Art нculo 188
Dos o m бs choferes profesionales podr бn ser due сos de un mismo veh нculo e ingresar como socios en la
cooperativa de transp orte con esa unidad.

Art нculo 189
En ninguna cooperativa de transporte un socio podr б tener m бs de una unidad, bajo ning ъn concepto, ni
a ъ n en cabeza de terceros. Si as н sucediere, esto se considerar б como dolo, y ser б, adem бs, motivo de
exclusiуn del socio o de disoluci уn de la cooperativa.

Art нculo 190
Los ayudantes, recaudadores, mec бnicos y m бs personas que trabajen en la s cooperativas de transporte
pueden ingresar a la cooperativa en calidad de socios, llenando los requisitos que determine el estatuto.

Art нculo 191
Ni los gerentes, ni los s нndicos ni ning ъn otro funcionario o empleado de una cooperativa de transporte
terrestre, o persona que no sea miembro de ella, podr б tener o usufructuar un veh нculo en la cooperativa,
ni a ъn en cabeza de terceros. El incumplimiento de esa disposici уn serб motivo de disoluci уn de la
cooperativa.

Art нculo 192
No podr бn ser socios de una cooperativa de transporte terrestre personas que pertenecen a la Policнa u
oficinas de Tr бnsito.

Art нculo 193
Ninguna cooperativa de transporte podr б arrendar sus vehн culos a terceras personas para que hagan
negocio con ellos. Si as н sucediere esto ser б motivo de disoluci уn de la cooperativa.

Art нculo 194
Una cooperativa de cualquier naturale za que fuere, puede tener sus propios transportes para uso exclusivo
de sus miembros o para sus servicios, y no podr б ser sometida a turnos como una empresa ordinaria.

Art нculo 195
Las cooperativas estudiantiles serбn organizadas con el fin de inculcar el sentido del ahorro y desarrollar los

ideales y el espнritu de la cooperaci уn entre los educandos, y estar бn constituidas por los estudiantes de

los establecimientos de educaciуn primaria, secundaria o especial, as esorados y dirigidos por profesores
que tengan conocimiento en la materia.

Art нculo 196
Las cooperativas estudiantiles podr бn adoptar cualquiera de las formas de cooperaci уn que est йn de
acuerdo a su condici уn, debiendo especialmente suministrar a lo s socios materiales para el estudio y
objetos para uso personal. El representante legal de esta clase de cooperativas serб un profesor, quien,
adem бs, tendrб a su cargo la educaci уn cooperativa de los socios.

Art нculo 197
Se podr б constituir cooperativas juveniles con menores de dieciocho a сos que realicen trabajos por cuenta
propia o ajena, siempre que la cooperativa est й auspiciada por dos personas legalmente capaces, que se
comprometan a ejercer las mismas funciones de direcci уn y asesoramiento que desempeсen los profesores
en las cooperativas estudiantiles.

Art нculo 198
Las cooperativas nacionales de seguros podr бn contratar con las cooperativas, con sus socios o con
particulares toda clase de seguro s, pudiendo realizar aquellas actividades que son permitidas a las
compa снas de seguros, en cuento no se opongan a los principios de la cooperaci уn.

TITULO XII
Disposiciones generales
Art нculo 199
En cada uno de los cuatro grupos a que se refiere el Art нculo 63 y siguientes de la Ley de Cooperativas se
podr б organizar otras clases de cooperativas, que no se hallen comprendidas en la clasificaci уn del Tнtulo vi

de este Reglamento, siempre que se constituyan de acuerdo a la Ley de Cooperativas, y previa aprobaci уn
del Ministerio de Previsi уn Social, que incorporar б la nueva clase en el grupo correspondiente,
reglamentando su constituciуn y requisitos, si fuere necesario.

Art нculo 200
Una vez que se haya cumplido el objetivo para el cual fue constituida una cooperativa, podrб continuar
prestando a los socios los servicios adicionales, a que se refiere el art нculo 70 de la Ley, sin necesidad de
modificar sus estatutos.

Art нculo 201
El 20% de Fondo de Reserva y el 5% de Fondo de Educaci уn de todas las cooperativas serбn depositados
obligatoriamente en un Banco Cooperat ivo. El Fondo de Reserva no podrб ser utilizado por la instituci уn
depositante sino ъ nicamente para recapacitaci уn y ampliaciуn de sus actividades, con autorizaci уn de la
Direcci уn Nacional de Cooperativas.

Art нculo 202
El Fondo de Educaci уn se depositarб en una cuenta especial, en un Banco Cooperativo, уrdenes del Consejo

Cooperativo Nacional, para programas de educaci уn cooperativa en el Paнs.

Art нculo 203
Cuando las Federaciones realicen programas de educaci уn cooperativa, podrбn participar hasta el 50% de
los ingresos que haya obtenido el Consejo Cooper ativo Nacional, por concepto del 5% del Fondo de
Educaci уn, proveniente de las cooperativas de la respectiva l нnea.

Art нculo 204
Los socios que se separen o que fuer en excluidos de una cooperativa podr бn reclamar lo que les
corresponda de la plusval нa, si hubiere, de los bienes comunes adquiridos con aportaciones de todos los
socios, o de los que les hayan sido asignados y devueltos a la cooperativa, con las deducciones se сaladas
en el Art нculo 56.

Art нculo 205
El Presidente del Consejo de Administraci уn y el Gerente de la Cooperativa estбn obligados a enviar a la
Direcci уn Nacional de Cooperativas y a la respectiva Federaciуn sendas copias de la memoria anual y de los
balances semestrales, respectivamente.

Art нculo 206
Los Gerentes est бn obligados a comunicar a la Direcci уn Nacional de Cooperativas y a la Federaci уn
correspondiente los ingresos, salidas o expulsiones de socios, cada vez que se produzcan, indicando las
causales y el procedimiento seguido.

Art нculo 207

Los funcionarios o miembros de una cooperativa o de una organizaciуn de integraciуn del movimiento que
resulten culpables de mal manejo de fondos de la instituci уn, no podrбn pertenecer a ninguna instituci уn
cooperativa.

Art нculo 208
En la Direcciу n Nacional de Cooperativas, en las Federaciones y en la Confederaci уn Nacional de
Cooperativas se llevar б una lista de las personas que hayan sido expulsadas de las organizaciones
cooperativas por falta de honestidad, por disoci adores o por desleales a dichas instituciones.

Art нculo 209
Los organismos de una cooperativa no podrб n exonerar a su gerente de la obligaciуn de rendir la cauci уn
correspondiente que determina la Ley, y que deber б ser suficiente como para cubrir a satisfacci уn los
fondos que manejen.

Art нculo 210
Los Gerentes de cooperativas que no tengan rendida cauciуn, deberбn hacerlo en el plazo perentorio de
treinta d нas de dictado este Reglamento; sin que, entre tant o, queden exentos de la responsabilidad civil o
penal que puedan tener por el mal manejo de los fondos.

Art нculo 211
Ning ъn gerente podr б posesionarse del cargo sin antes rendir la cauci уn que le haya sido fijada; y si
pasados treinta d нas de efectuada la designaci уn, no rindiera la cauciуn caducarб su nombramiento, y se
proceder б a la designaci уn de otra persona en su lugar.

Art нculo 212
Las cauciones de los gerentes de las cooperativas ser бn rendidas preferentemente en p уlizas de fidelidad,
cuyo valor ser б pagado por las respectivas instituciones.

Art нculo 213
Los dirigentes y socios que cumplan comisiones de una cooperativa o de cualquier organizaciуn de
integraciуn del movimiento podr бn percibir de la cooperativa el valor de los gastos de movilizaci уn y otros
que demande el cumplimiento de las actividades o comisiones a ellos encomendadas, y que serбn siempre
justificadas debidamente.

Art нculo 214
Tanto las Federaciones como la Confederaci уn Nacional de Cooperativas realizarбn peri уdicamente los
Congresos Nacionales, conforme lo determinen los es tatutos. Los Congresos que organicen las Federaciones

Nacionales serбn de todas las cooperativas de su l нnea; y los que organice la Confederaci уn Nacional de
Cooperativas ser бn de todo el movimiento cooperativo ecuatoriano.

Art нculo 215
Los Congresos Nacionales de Cooperativas tendr бn por objeto unificar y robustecer el cooperativismo
nacional y estudiar sus problemas y las soluciones m бs convenientes.

Art нculo 216
En los estatutos de las Federaciones y de la Confederaci уn Nacional de Cooperativas se determinarб el
n ъ mero de delegados que cada entidad afiliada podr б enviar a la Asamblea General y a los Congresos;
debiendo computarse los votos po r delegaciones y no por el nъmero de delegados.

Art нculo 217
Las cooperativas de primer grado que, de conformidad con el Artнculo 74 de la Ley de Cooperativas,
integren directamente la Confederaci уn Nacional, tendr бn un solo voto, en conjunto, por la l нnea que
representen.

Art нculo 218
No regir бn las prohibiciones referentes a los personeros y administradores de cooperativas, contenidas en
los art нculos 139 y 140 de la Ley de Cooperativas, en las cooperativas organizadas con el nъmero m нnimo,
que se сala el Art нculo 5o de la Ley, cuando a criterio de la Direcci уn Nacional de Cooperativas, no haya otra

soluciуn posible que eximir de dichas prohibiciones a tales cooperativas.

Art нculo 219
Para los efectos del art нculo 160 de la Ley, los Gerent es de las cooperativas enviarбn a las oficinas
respectivas las planillas en las que se haga consta r las sumas adeudadas, incluyendo los documentos
mediante los cuales los deudores autorizan a la cooperativa el cobro correspondiente. Los pagadores
tendr бn la obligaci уn de efectuar las retenciones a favor de las cooperativas en el momento del pago de los
sueldos, salarios o pensiones jubilares y proceder бn a la entrega inmediata de los valores a los antedichos
gerentes.

Art нculo 220
Los pagadores que no cumplieren con las disposiciones del art нculo anterior serб n personalmente

responsables, civil y plenamente, por las consecuencias provenientes de su inobservancia.
*AСADASE:
Art нculo 1
Al final del Reglamento, a сбdase el Tн tulo XIII, “De las cooperativas en que participa econ уmicamente el
Estado”, con los siguientes art нculos:
TITULO XIII
De las cooperativas en que participa econ уmicamente el Estado
Art нculo 221
Para su organizaci уn se sujetarбn a la Ley de Cooperativas, su Regl amento y para su funcionamiento
vigentes para las instituciones del respectivo sector econ уmico en el que se desenvuelven, asн como a las
resoluciones y normas dictadas por las autoridade s de las Instituciones estatales que correspondan.

Art нculo 222
El Estado siempre estar б representado en las Asambleas Generales de Socios y de Delegados Distritales;
para este ъltimo caso constituir б un Distrito.

Art нculo 223
En las Cooperativas con m бs de cuarenta y nueve socios, los Consejos de Administraci уn y Vigilancia
tendr бn un m бximo de 5 a 3 vocales principales respectivamente. Cada vocal principal tendr б un suplente,
durar бn dos a сos en sus funciones y podr бn ser reelegidos.

Art нculo 224
El Estado estarб representado en los Consejos, de acuerdo a su participaci уn econуmica.
Cuando la participaci уn del Estado sea inferior al 20% del capital social tendr б una vocal (1) en cada uno de

los Consejos.
Cuando la participaci уn del Estado en el capital social var нe desde el 20 al 50%, tendr б dos (2) vocales en
el Consejo de Administraci уn y uno (1) en vigilancia.
Cuando la participaci уn del Estado en el Capital Social, sea superior al 50% tendr б tres (3) vocales en el
Consejo de Administraci уn y dos (2) en el Consejo de Vigilancia.
El qu уrum del Consejo de Administraci уn serб con tres (3) y el de Vigilancia con dos (2) miembros.

Art нculo 225
El Consejo de Vigilancia, supervisar б adem бs, el cumplimiento de la normatividad establecida por la
instituci уn que representa al Estado.

Art нculo 226
En las Cooperativas en las que el Estado tiene participaci уn econу mica son atribuciones y deberes
exclusivos, privativos y ъnicos del Presidente, los siguientes:
a) Presidir las Asambleas Generales, la s reuniones del Consejo de Administraci уn y orientar sus decisiones

b) Convocar a las Asambleas Generales, Ordinarias o Extraordinarias y a las reuniones del Consejo de
Administraciу n
c) Dirimir con su voto los empates en las votaciones
d) Suscribir con el Gerente los certificados de aportaciуn.

Art нculo 227
En las cooperativas en las que el Estado tiene participaci уn econуmica son atribuciones y deberes
exclusivos privativos y ъnicos del Gerente, los siguientes:
a) Representar judicial y extrajudicialmente a la cooperativa
b) Organizar la administraci уn de la empresa y responsabilizarse de ella
c) Cumplir y hacer cumplir a los socios las disposicio nes emanadas de la Asamblea General y los Consejos
d) Rendir la cauci уn correspondiente
e) Presentar un informe administrativo y los balances anuales y semestrales a consideraci уn de la Asamblea

y previo conocimiento de los Consejos de Administraci уn y Vigilancia
f) Suministrar todos los datos que le soliciten los socios o los organismos de la cooperativa
g) Nombrar, aceptar renuncias y canc elas a los empleados cuya designaciуn o remociуn no corresponda a
otros organismos de la cooperativa
h) Vigilar que se lleve co rrectamente la contabilidad
i) Abrir cuentas bancarias, endosar, girar y firmar los cheques junto con el Tesoro o Pagador de la
Cooperativa.
A falta de cualquiera de estos funcionarios, los har б el Presidente
j) Firmar la correspondencia de la cooperativa
k) Cumplir la normatividad, establecida por la Instituci уn Estatal para el cumplimiento de sus fines
l) Las dem бs funciones que le correspondan conforme al Estatuto

Art нculo 228
Los Gerentes de las cooperativas en que el Estado participa con m бs del 50% del capital social, ser бn
nombrados o removidos, por la respectiva instituci уn Estatal, al igual que los vocales designados de

acuerdo con el Artнculo 224. Tanto para su designaciу n como para su remociуn la instituciуn estatal deber б
elaborar el Reglamento respectivo.

Artнculo 229
Para el caso de intervenci уn o liquidaci уn, el Interventor o Liquidador ser б un funcionario de la Instituci уn
que representa al Estado, el mismo que ser б nombrado de conformidad a las disposiciones generales.
Los honorarios del Liquidador o Interventor ser бn fijados por la correspondiente Instituci уn Estatal.

Art нculo 230
La Direcci уn Nacional de Cooperativas aprobarб las reformas de estatutos, previo informe favorable de la
instituci уn que representa al Estado.
Art нculo 2o
En un plazo no mayor de 21 d нas despu йs de puestas en vigencia estas reformas, se ajustar б la
representaci уn en los Consejos de Administraci уn y Vigilancia de conformidad con lo establecido en el
Art нculo 224.
Quedar бn como vocales de los Consejos, en representaci уn de los dem бs socios, los consejeros de reciente
elecciуn y seg ъn el n ъmero de votos obtenidos.
(DE 3549. RO 835: 18-XII-87)
*RATIFIQUESE:
Ratificar la Resoluci уn del Tribunal de Garant нas Constitucionales que suspende totalmente por
inconstitucional, los efectos del Decreto Ejecutivo No. 3549, publicado en el Registro Oficial No. 835 de 18
de diciembre de 1987.
(RS-TGC. RO 93: 23-XII-88.)

*ADICION:
ADICI УN:
Decreto Ejecutivo 10324
“En el Reglamento General de la Le y de Cooperativas, expedido el 7 de septiembre de 1966, y promulgado
en el Registro Oficial No. 12 3 de 20 de los mismos mes y a сo, agr йguese las siguientes disposiciones
transitorias:
PRIMERA
Las personas naturales y jur нdicas que al 20 de septiembre de 1966 hubieren pertenecido a una o varias
cooperativas u organizaciones de integraci уn del sistema como socios de ellas, continuar бn siendo
consideradas como tales. Por consig uiente, no pueden, por este motivo, ser excluidas de las instituciones
cooperativas, ni a йstas, por su presencia, se podr б
obligarles a alterar su normal funcionamiento.

SEGUNDA
El derecho adquirido que se reconoce en el presente Acuerdo subsistir б vigente hasta cuando el socio fuere
excluido de la cooperativa o йsta disuelta, por otras causas legales, reglamentarias o estatutarias en que
haya incurrido despu йs de la vigencia de la actual Ley de Cooperativas y Reglamento General.

TERCERA
Para la reinscripci уn y para el funcionamiento de las cooperativas de transporte terrestre que tuvieran m бs
de cinco a сos de existencia anterior al 7 de septiembre de 1966, no ser бn aplicables las disposiciones del
Reglamento General de la Ley de Cooperativas que van desde el Art нculo 184 al 191, inclusive, de dicho
Reglamento, asн como tampoco el art нculo 193 del mismo.

CUARTA
En el art нculo 19 del Reglamento General, agr йguese “y transportes terrestres”