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Document Information:
- Year: 2004
- Country: Ecuador
- Language: Spanish
- Document Type: Domestic Law or Regulation
- Topic: CSO Accountability and Transparency,New Media
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EL CONGRESO NACIONAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente:
LEY ORGANIZA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Ley No. 2004-34 – R.O. Sup. 337 – Martes, 18 de Mayo de 2004
Oficio No SGA.0000173
Quito, a 11 de mayo del 2004
Doctor
JORGE MOREJON MARTÍNEZ
Director del Registro Oficial
En su Despacho
De mi consideración:
De conformidad con lo que dispone la Constitución Política de la República, le remito para su
publicación en el Registro Oficial, la:
· LEY ORGÁNICA DE TRAN SPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.
Así mismo, se dignará encontrar el auténtico de la Ley, en mención, para que sea devuelta al
Congreso Nacional, una vez que se p ublique en el Registro Oficial.
Atentamente,
DIOS, PATRIA Y LIBERTAD
f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecret ario General de la Administración Pública.
No 2004-34
EL CONCRESO NACIONAL
Considerando:
Que el artículo 81 de la Constitución Política de la República, garantiza el derecho a acceder a
las fuentes de información, cómo mecanismo para ejercer la participación democrática respecto
del manejo de la cosa pública y la rendición de cuentas a la que están sujetos todos los
funcionarios del Estado y demás en tidades obligadas por esta Ley;
Que es necesario hacer efectivo el principio de publicidad de los actos, contratos y gestiones de
las instituciones del Estado y de aquellas fina nciadas con recursos públicos o que por su
naturaleza sean de interés público;
Que la misma norma constitucional establece que no existirá reserva respecto de informaciones
que reposen en archivos públicos, excepto de aquellas que por seguridad nacional no deben ser
dadas a conocer;
Que la libertad de información está reconocida tanto en el artículo 19 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, como en el ar tículo 13 de la Convención Interamericana de
Derechos Humanos; y,
En ejercicio de sus facultades constitu cionales y legales, expide la siguiente:
LEY ORGÁNICA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
TITULO PRIMERO
PRINCIPIOS GENERALES
Art.1.- Principio de Publicidad de la Información Pública.- El acceso a la información pública es
un derecho de las personas que garantiza el Estado.
Toda la información que emane o que esté en poder de las instituciones, organismos y entidades,
personas jurídicas de derecho público o privado que, para el tema materia de la información
tengan participación del Estado o sean concesionari os de éste, en cualquiera de sus modalidades,
conforme lo dispone la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado; las organizaciones de
trabajadores y servidores de la s instituciones del Estado, instituc iones de educación superior que
perciban rentas del Estado, las denominadas organizaciones no gubernamentales (ONG’s), están
sometidas al principio de publicidad; por lo tant o, toda información que posean es pública, salvo
las excepciones establecidas en esta Ley.
Art. 2.- Objeto de la Ley.- La presente Le y garantiza y norma el ejercicio del derecho
fundamental de las personas a la información conforme a las garantías consagradas en la
Constitución Política de la República, Pacto In ternacional de Derechos Civiles y Políticos,
Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y demás instrumentos internacionales
vigentes, de los cuales nu estro país es signatario.
Persigue los siguientes objetivos:
a) Cumplir lo dispuesto en la. Constitución Polí tica de la República referente a la publicidad,
transparencia y rendición de cuentas al que está n sometidas todas las instituciones del Estado que
conforman el sector público, dignatarios, autoridade s y funcionarios públicos, incluidos los entes
señalados en el artículo anterior , las personas jurídicas de derecho privado que realicen obras,
servicios, etc., con asignaciones públicas. Para el efecto, adoptarán las medidas que garanticen y
promuevan la organización, clasificación y manejo de la información que den cuenta de la
gestión pública;
b) El cumplimiento de las convenciones intern acionales que sobre la materia ha suscrito
legalmente nuestro país;
c) Permitir la fiscalización de la admini stración pública y de los recursos públicos,
efectivizándose un verd adero control social;
d) Garantizar la protección de la información pe rsonal en poder del sector público y/o privado;
e) La democratización de la sociedad ecuatoriana y la plena vigencia del estado de derecho, a
través de un genuino y legítimo acceso a la información pública; y,
f) Facilitar la efectiva participac ión ciudadana en la toma de decisiones de interés general y su
fiscalización.
Art. 3.- Ámbito de Aplicación de la Ley.- Esta Ley es aplicable a:
a) Los organismos y entidades que conforman el sector público en los términos del artículo 118
de la
Constitución Política de la República;
b) Los entes señalados en el ar tículo 1 de la presente Ley;
c) Las personas jurídicas cuyas acciones o part icipaciones pertenezcan en todo o en parte al
Estado, exclusivamente sobre el destino y manejo de recursos del Estado;
d) El derecho de acceso a la información de los di putados de la República se rige conforme a lo
dispuesto en la Constitución Política de la República, en la Ley Orgánica de la Función
Legislativa y su Reglamento Interno;
e) Las corporaciones, fundaciones y organismos no gubernamentales (ONG’s) aunque tengan el
carácter de privadas y sean encargadas de la pr ovisión o administración de bienes o servicios
públicos, que mantengan convenios, contratos o cu alquier forma contractual con instituciones
públicas y/u organismos internacionales, siempre y cuando la finalidad de su función sea pública;
f) Las personas jurídicas de de recho privado, que sean delegatari as o concesionarias o cualquier
otra forma contractual de servicios públicos de l Estado, en los términos del respectivo contrato;
g) Las personas jurídicas de derecho privado, que realicen ge stiones públicas o se financien
parcial o totalmente con recursos públicos y únic amente en lo relacionado con dichas gestiones o
con las acciones o actividades a las que se destinen tales recursos; y,
h) Las personas jurídicas de derecho privado que posean inform ación pública en los términos de
esta Ley.
Art. 4.- Principios de Aplicación de la Ley.- En el desarrollo del derecho de acceso a la
información pública, se observará n los siguientes principios:
a) La información pública pertenece a los ciudadanos y ciudadanas. El Estado y las instituciones
privadas depositarías de archivos públicos , son sus administradores y están obligados a
garantizar el acceso a la información;
b) El acceso a la información pública, será por regl a general gratuito a excepción de los costos de
reproducción y estará regulado por las normas de esta Ley;
c) El ejercicio de la función púb lica, está sometido al principio de apertura y publicidad de sus
actuaciones. Este principio se extiende a aquellas entidades de derecho privado que ejerzan la
potestad estatal y manejen recursos públicos;
d) Las autoridades y jueces competentes deberán ap licar las normas de esta Ley Orgánica de la
manera que más favorezca al efectivo ejercici o de los derechos aquí garantizados; y,
e) Garantizar el manejo transparente de la información pública, de manera que se posibilite la
participación ciudadana en la toma de decisiones de interés general y la rendición de cuentas de
las diferentes autoridades que ejerzan el poder público.
TITULO SEGUNDO
DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y SU DIFUSIÓN
Art. 5.- Información Pública.- Se considera in formación pública, todo documento en cualquier
formato, que se encuentre en poder de las institu ciones públicas y de las personas jurídicas a las
que se refiere esta Ley, contenidos, creados u obtenidos por ellas, que se encuentren bajo su
responsabilidad o se hayan producido con recursos del Estado.
Art. 6.- Información Confidencial .- Se considera información confidencial aquella información
pública personal, que no está sujeta al principi o de publicidad y comprende aquella derivada de
sus derechos personalísimos y fundamentales, esp ecialmente aquellos señalados en los artículos
23 y 24 de la Constitución Política de la República.
El uso ilegal que se haga de la información pe rsonal o su divulgación, dará lugar a las acciones
legales pertinentes.
No podrá invocarse reserva, cuando se trate de investigaciones que realicen las autoridades
públicas competentes, sobre violaciones a dere chos de las personas que se encuentren
establecidos en la Constitución Po lítica de la República, en las declaraciones, pactos, convenios,
instrumentos internacionales y el ordenamiento ju rídico interno. Se excepciona el procedimiento
establecido en las indagaciones previas.
Art. 7.- Difusión de la Información Pública.- Por la transparencia en la gestión administrativa
que están obligadas a observar todas las instituc iones del Estado que conforman el sector público
en los términos del artículo 118 de la Cons titución Política de la República y demás entes
señalados en el artículo 1 de la presente Ley, difundirán a través de un portal de información o
página web, así como de los medios necesarios a disposición del público, implementados en la
misma institución, la siguiente in formación mínima actualizada, que para efectos de esta Ley, se
la considera de naturaleza obligatoria:
a) Estructura orgánica funcional, base legal que la rige, regulaciones y procedimientos internos
aplicables a la entidad; las metas y objetivos de las unidades administrativas de conformidad con
sus programas operativos;
b) El directorio completo de la institución, así como su distributivo de personal;
c) La remuneración mensual por puesto y todo ingreso adicional, incluso el sistema de
compensación, según lo establezcan las disposiciones correspondientes;
d) Los servicios que ofrece y las formas de acceder a ellos, horarios de atención y demás
indicaciones necesarias, para que la ciudadanía pueda ejercer sus derechos y cumplir sus
obligaciones;
e) Texto íntegro de todos los cont ratos colectivos vigentes en la institución, así como sus anexos
y reformas;
f) Se publicarán los formularios o formatos de solicitudes que se requieran para los trámites
inherentes a su campo de acción;
g) Información total sobre el presupuesto anua l que administra la institución, especificando
ingresos, gastos, financiamiento y resultados oper ativos de conformidad con los clasificadores
presupuéstales, así como liquidación del presupues to, especificando destinatarios de la entrega
de recursos públicos;
h) Los resultados de las aud itorías internas y gubernamenta les al ejercicio presupuestal;
i) Información completa y detallada sobre los pr ocesos precontractuales, contractuales, de
adjudicación y liquidación, de la s contrataciones de obras, adquisición de bienes, prestación de
servicios, arrendamientos mercantiles, etc., celebr ados por la institución con personas naturales o
jurídicas, incluidos concesiones, permisos o autorizaciones;
j) Un listado de las empresas y personas que han incumplido contratos con dicha institución;
k) Planes y programas de la institución en ejecución;
l) El detalle de los contratos de crédito externos o internos; se señalará la fuente de los fondos
con los que se pagarán esos créditos. Cuá ndo se trate de préstamos o contratos de
financiamiento, se hará constar, como lo prev é la Ley Orgánica de Administración Financiera y
Control, Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado y la Ley Orgánica de
Responsabilidad y Transparencia Fiscal, las ope raciones y contratos de crédito, los montos,
plazo, costos financiero s o tipos de interés;
m) Mecanismos de rendición de cuentas a la ciudad anía, tales como metas e informes de gestión
e indicadores de desempeño;
n) Los viáticos, informes de trabajo y justificativos de movilización nacional o internacional de
las autoridades, dignatarios y funcionarios públicos;
o) El nombre, dirección de la oficina, apartado postal y dirección electrónica del responsable de
atender la información pública de que trata esta Ley;
p) La Función Judicial y el Tribunal Constituci onal, adicionalmente, publicarán el texto íntegro
de las sentencias ejecutoriadas, producidas en todas sus jurisdicciones;
q) Los organismos de control del Estado, adicio nalmente, publicarán el texto integro de las
resoluciones ejecutoriadas, así como sus informes, producidos en todas sus jurisdicciones;
r) El Banco Central, adicionalmente, publicará los indicadores e información relevante de su
competencia de modo asequible y de fácil comprensión para la población en general;
s) Los organismos seccionales, informarán opor tunamente a la ciudadanía de las resoluciones
que adoptaren, mediante la publicación de las acta s de las respectivas sesiones de estos cuerpos
colegiados, así como sus planes de desarrollo local; y,
t) El Tribunal de lo Contencioso Administrati vo, adicionalmente, publicará el texto íntegro de
sus sentencias ejecutoriadas, produc idas en todas sus jurisdicciones.
La información deberá ser publicada, organizá ndola por tonas. Ítems, orden secuencial o
cronológico, etc., sin agrupar o ge neralizar, de tal manera que el ciudadano pueda ser informado
correctamente y sin confusiones.
Art. 8.- Promoción del Derecho de Acceso a la Información.- Todas las entidades que conforman
el sector público en los términos del artículo 118 de la Constitución Política de la República y
demás entes señalados en el artículo 1 de la presente Ley, implementarán, según sus
competencias y posibilidades presupuestarias, programas de difusión y capacitación dirigidos
tanto a los servidores públicos, como a las organi zaciones de la sociedad civil, con el objeto de
garantizar una mayor y mejor particip ación ciudadana en la vida del Estado.
Las universidades y demás instituciones del si stema educativo desarrollarán programas de
actividades de conocimiento, difusión y promoci ón de estos derechos. Los centros de educación
fiscal, municipal y en general todos los que conf orman el sistema de educación básica, integrarán
en sus currículos contenidos de promoción de los derechos ciudadanos a la información y
comunicación, particularmente de los accesos a la información pública, babeas data y amparo.
Art. 9.- Responsabilidad sobre la entrega de la Información Publica.- El titular de la entidad o
representante legal, será el responsable y garantizará la atención suficiente y necesaria a la
publicidad de la información pública, así como su libertad de acceso.
Su responsabilidad Será recibir y contestar las so licitudes de acceso a la información, en el plazo
perentorio de diez días, mismo que puede pr orrogarse por cinco días más, por causas
debidamente justificadas e informadas al peticionario.
Art. 10.- Custodia de la Información.- Es respon sabilidad de las instituciones públicas, personas
jurídicas de derecho público y demás entes señalados en el artículo 1 de la presente Ley, crear y
mantener registros públicos de manera profesio nal, para que el derecho a la información se
pueda ejercer a plenitud, por lo que, en ningún caso se justificará la ausencia de normas técnicas
en el manejo y archivo de la información y documentación para impedir u obstaculizar el
ejercicio de acceso a la información pública, peor aún su destrucción.
Quienes administren, manejen, archiven o conserven información pública, serán personalmente
responsables, solidariamente con la autoridad de la dependencia a la que pertenece dicha
información y/o documentación, por las consecuencia s civiles, administrativas o penales a que
pudiera haber lugar, por sus acciones u omisiones, en la ocultación, alteración, pérdida y/o
desmembración de documentación e información pública. Los documentos originales deberán
permanecer en las dependencias a las que pertene zcan, hasta que sean transferidas a los archivos
generales o Archivo Nacional.
El tiempo de conservación de los documentos púb licos, lo determinará la Ley del Sistema de
Archivo Nacional y las disposic iones que regulen la conservación de la información pública
confidencial.
Los documentos de una institución que desapareciere, pasarán bajo inventario al Archivo
Nacional y en caso de fusión interinstitucional, será responsable de aquello la nueva entidad.
Art. 11.- Vigilancia y Promoción de la Ley.- Si n perjuicio del derecho que las leyes asignan a
otras instituciones púb licas de solicitar información y de la s facultades que le confiere su propia
legislación, corresponde a la De fensoría del Pueblo, la promoción, vigilancia y garantías
establecidas en esta Ley. Tendr á las siguientes atribuciones:
a) Ser el órgano promotor del ejercicio y cump limiento del derecho de acceso a la información
pública;
b) Vigilar el cumplimiento de esta Ley por pa rte de las instituciones públicas, personas jurídicas
de derecho público o privado y demás entes señala dos en el artículo 1 de la presente Ley;
c) Vigilar que la documentación pública se archive bajo los lineamientos que en esta materia
dispone la Ley del Sistem a Nacional de Archivos;
d) Precautelar que la calidad de la información que difundan las instituciones del sector público,
contribuyan al cumplimiento de los objetivos de esta Ley;
e) Elaborar anualmente el informe consolidado nacional de evaluación, sobre la base de la
información publicada en los portales o páginas web, así como todos los medios idóneos que
mantienen todas las instituciones y personas jurí dicas de derecho público o privado, sujetas a
esta Ley;
f) Promover o patrocinar a solicitud de cualquie r persona natural o jurídica o por iniciativa
propia, acciones judiciales de acceso a la info rmación pública, cuando ésta ha sido denegada; y,
g) Informar al Congreso Nacional en forma semestral, el listado índice de toda la información
clasificada como reservada.
Art. 12.- Presentación de Informes.- Todas las instituciones públicas, personas jurídicas .de
derecho público o privado y demás entes señalados en el artículo 1 de la presente Ley, a través
de su titular o representante legal, presentarán a la Defensoría del Pueblo, hasta el último día
laborable del mes de marzo de cada año, un informe anual sobre el cumplimiento del derecho de
acceso a la información pública, que contendrá:
a) Información del período anterior sobre el cumplimiento de las obligaciones que le asigna esta
Ley;
b) Detalle de las solicitudes de acceso a la info rmación y el trámite dado a cada una de ellas; y,
c) Informe semestral actualizado sobre el listado índice de información reservada.
Art. 13.- Falta de claridad en la Información.- Cuando se demuestre por parte de cualquier
ciudadano, que existe ambigüedad en el manejo de la información, expresada en los portales
informáticos, o en la información que se difunde en la propia institución, podrá exigirse
personalmente la corrección en la difusión, de no hacerlo podrá solicitarse la intervención del
Defensor del Pueblo a efectos de que se corrija y se brinde mayor claridad y sistematización, en
la organización de esta información.
El Defensor del Pueblo, dictaminará los correc tivos necesarios de aplicación obligatoria a la
información que se difunde; al efecto, la inst itución brindará las facilidades amplias y
suficientes, so pena de dest itución, previo sumario administ rativo, de las autoridades que
incumplan su obligación de difundir la inform ación institucional correctamente. La sanción
dictaminada por el Defensor del Pueblo, será ejecutada inmediatamente por la autoridad
nominadora.
Art. 14.- Del Congreso Nacional.- Además de la información señalada en esta Ley, el Congreso
Nacional publicará y actualizará semanalmen te en su página web, lo siguiente:
a) Los textos completos de todos los proyectos de Ley que sean presentados al Congreso
Nacional, señalando la Comisión Es pecializada Permanente asignada, la fecha de presentación,
el código; y, el nombre del auspiciante del proyecto, y.
b) Una lista de proyectos de Ley que hubieren sido asignados a cada Comisión Especializada
Permanente.
Art. 15.- Del Tribunal Supremo Electoral.- Además de la información señalada en esta Ley, el
Tribunal Supremo Electoral, en el término de sesenta días, contados a partir de la fecha de
recepción de los informes de gasto electoral, pres entados por los directores de las diferentes
campañas electorales, agrupaciones políticas o candidatos, deberá publicar en su sitio web los
montos recibidos y gastados en cada campaña.
Art. 16.- Información Pública de los Partidos Po líticos.- Todos los partidos y organizaciones
políticas que reciben recursos del Estado, deberá n publicar anualmente en forma electrónica, sus
informes sobre el uso detallado de los fondos a ellos asignados.
TITULO TERCERO
DE LA INFORMACIÓN RESERVADA Y CONFIDENCIAL
Art. 17.- De la Información Reservada.- No procede el derecho a acceder a la información
pública, exclusivamente en los siguientes casos:
a) Los documentos calificados de manera mo tivada como reservados por el Consejo de
Seguridad Nacional, por razones de defensa nacional, de conformidad con el artículo 81, inciso
tercero, de la Constitución Políti ca de la República y que son:
1) Los planes y órdenes de defensa nacional, m ilitar, movilización, de operaciones especiales y
de bases e instalaciones militares ante posibles amenazas contra el Estado;
2) Información en el ámbito de la inteligencia, específicamente los planes, operaciones e
informes de inteligencia y contrainteligencia militar, siempre que existiera conmoción nacional;
3) La información sobre la ubicación del material bélico cuando ésta no entrañe peligro para la
población; y,
4) Los fondos de uso reservado exclusivamente destinados para fines de la defensa nacional; y,
b) Las informaciones expresamente establecidas como reservadas en leyes vigentes.
Art. 18.- Protección de la Información Reservada. – La información clasificada previamente como
reservada, permanecerá con tal carácter hasta un período de quince años desde su clasificación.
La información reservada será de sclasificada cuando se extingan la s causas que dieron lugar a su
clasificación. Se ampliará el período de rese rva sobre cierta documentación siempre y cuando
permanezcan y se justifiquen las causas que dieron origen a su clasificación.
El Consejo de Seguridad Nacional, en los casos de reserva por motivos de seguridad nacional y
los titulares de las institucione s públicas, serán responsables de clasificar y desclasificar la
información de conformidad con esta Ley. La clasificación de rese rva no podrá efectuarse
posteriormente a la solicitud de información.
La información reservada que se haga pública ante s del vencimiento del plazo de la reserva o de
manera distinta a la prevista en el inciso anterior, podrá ocasionar responsabilidad civil,
administrativa y/o penal según los casos, de la persona que por su función haya violado la
reserva.
Las instituciones públicas elaborarán semestralmen te por temas, un índice de los expedientes
clasificados como reservados. En ningún caso el Índice será considerado como información
reservada. Este índice de información reservada, detallará: fecha de resolución y período de
vigencia de esta clasificación.
La información reservada en temas de seguridad nacional, solo podrá ser desclasificada por el
Consejo de Seguridad Nacional. La información cl asificada como reservada por los titulares de
las entidades e instituciones del sector público, podrá ser desclasificada en cualquier momento
por el Congreso Nacional, con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus integrantes, en
sesión reservada.
TITULO CUARTO
DEL PROCESO ADMINISTRATIVO PA RA ACCEDER A LA INFORMACIÓN
PUBLICA
Art. 19.- De la Solicitud y sus Requisitos.- El interesado a acceder a la información pública que
reposa, manejan o producen las personas jurídicas de derecho público y demás entes señalados
en el articulo 1 de la presente Ley, deberá hacerlo mediante solicitud escrita ante el titular de la
institución.
En dicha solicitud deberá constar en forma clara la identificación del solicitante y la ubicación de
los datos o temas motivo de la so licitud, la cual será contestada en el plazo señalado en el
artículo 9 de esta Ley.
Art. 20.- Límites de la Publicidad de la Info rmación.- La solicitud de acceso a la información no
implica la obligación de las entidades de la admi nistración pública y demás entes señalados en el
artículo 1 de la presente. Ley, a crear o producir informaci ón, con la que no dispongan o no
tengan obligación de contar al momento de efectua rse el pedido. En este caso, la institución o
entidad, comunicará por escrito que la denegación de la solicitud se debe a la inexistencia de
datos en su poder, respecto de la informaci ón solicitada. Esta Ley tampoco faculta a los
peticionarios a exigir a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la información que
posean, salvo aquellos que por sus obje tivos institucionales deban producir.
No se entenderá producción de información, a la recopilación o compilación de información que
estuviese dispersa en los diversos departamen tos o áreas de la institución, para fines de
proporcionar resúmenes, cifras estadísticas o índices solicitados por el peticionario.
Art. 21.- Denegación de la Información.- La dene gación de acceso a la información o la falta de
contestación a la solic itud, en el plazo señalado en la ley, dará lugar a los recursos
administrativos, judiciales y cons titucionales pertinentes y, a la imposición a los funcionarios, de
las sanciones establecidas en esta Ley.
TITULO QUINTO
DEL RECURSO DE ACCES O A LA INFORMACIÓN
Art. 22.- El derecho de acceso a la información, se rá también garantizado en instancia judicial
por el recurso de acceso a la in formación, estipulado en esta Ley, sin perjuicio de la acción de
amparo constitucional.
Se encuentra legitimada para interponer el r ecurso de acceso a la información, toda persona a
quien se hubiere denegado en forma tácita o expr esa, información de cualquier índole a la que se
refiere esta Ley, ya sea por la negativa de la información, ya sea por la información incompleta,
alterada y hasta falsa que le hubieren proporcionado, incluso si la denegatoria se sustenta en el
carácter reservado o c onfidencial de la información solicitada.
El recurso de acceso a la información se podrá in terponer ante cualquier juez de lo civil o
tribunal de instancia del domicilio de l poseedor de la información requerida.
El Recurso de Acceso a la Información, contendrá:
a) Identificación del recurrente;
b) Fundamentos de hecho y de derecho;
c) Señalamiento de la autoridad de la entidad sujeta a esta Ley, que denegó la información; y,
d) La pretensión jurídica.
Los jueces o el tribunal, avocarán conocimiento en el término de cuarenta y ocho horas, sin que
exista causa alguna que justifi que su inhibición, salvo la inobs ervancia de las solemnidades
exigidas en esta Ley.
El juez o tribunal en el mismo día en que se plantee el Recurso de Acceso a la Información,
convocará por una sola vez y mediante comunicaci ón escrita, a las partes para ser oídas en
audiencia pública a celebrarse dentro de las veinticuatro horas subsiguientes.
La respectiva resolución deberá dictarse en el término máximo de dos días, contado desde la
fecha en que tuvo lugar la audiencia, aun si el poseedor de la información no asistiere a ella.
Admitido a trámite el recurso, los representant es de las entidades o personas naturales
accionadas, entregarán al juez dentro del plazo de ocho días, toda la información requerida.
En el caso de información reservada o confidencial, se deberá demostrar documentada y
motivadamente, con el listado índice la legal y co rrecta clasificación en los términos de esta Ley.
Si se justifica plenamente la clasificación de reservada o confidencial, el juez o tribunal,
confirmará la negativa de acceso a la información.
En caso de que el juez determine que la in formación no corresponda a la clasificada como
reservada o confidencial, en los términos de la presente Ley, dispondrá la entrega de dicha
información al recurrente, en el término de veinti cuatro horas. De esta resolución podrá apelar
para ante el Tribunal Constitucional la autorida d que alegue que la información es reservada o
clasificada.
Dentro del recurso de acceso a la inform ación, instaurado por denegación de acceso a la
información pública, por denuncia o de oficio, cuando la información se encuentre en riesgo de
ocultación, desaparición o destrucc ión, el juez de oficio o a petición de parte, dictará cualquiera
de las siguientes medidas cautelares:
a) Colocación de sellos de se guridad en la información; y,
b) Aprehensión, verificación o reproducción de la información.
Para la aplicación de las medidas cautelares antes señaladas, el juez podrá disponer la
intervención de la fuerza pública.
De considerarse insuficiente la respuesta, a petición de parte, el juez podrá ordenar la
verificación directa de él a los archivos correspondientes, para 19 cual, la persona requerida
facilitará el acceso de l recurrente a las fuentes de información, designándose para dicha
diligencia la concurrencia de peritos, si fuere necesario.
De la resolución al acceso de información que adopte el juez de lo civil o el tribunal de instancia,
se podrá apelar ante el Tribunal Constitucional, para que confirme o revoque la resolución
apelada. El recurso de apelación, se interpondrá de ntro de los tres días hábiles siguientes, será
concedido con efecto devolutivo, sal vo en el caso de recursos de apelación deducidos por acceso
a la información reservada o confidencial.
Negado el recurso por el juez o Tribunal Cons titucional, cesarán las medidas cautelares.
La Ley de Control Constitucional, será norma supletoria en el trámite de este recurso.
TITULO SEXTO
DE LAS SANCIONES
Art. 23.- Sanción a funcionarios y/o empleados públicos y privados.- Los funcionarios de las
entidades de la Administración Pública y demás ente s señalados en el articulo 1 de la presenté
Ley, que incurrieren en actos u omisiones de denegación ilegítima de acceso a la información
pública, entendiéndose ésta como información que ha sido negada total o parcialmente ya sea por
información incompleta, alterada o falsa que proporcionaron o debieron haber proporcionado,
serán sancionados, según la gravedad de la falta, y sin perjuicio de las acciones civiles y penales
a que hubiere lugar, de la siguiente manera:
a) Multa equivalente a la remune ración de un mes de sueldo o salario que se halle percibiendo a
la fecha de la sanción;
b) Suspensión de sus funciones por el tiempo de treinta días calendario, sin derecho a sueldo o
remuneración por ese mismo lapso; y.
c) Destitución del cargo en caso de que, a pesar de la multa o suspensión impuesta, se persistiere
en la negativa a la en trega de la información.
Estas sanciones serán impuest as por las respectivas autoridades o entes nominadores.
En el caso de prefectos, alcaldes, consejeros, con cejales y miembros de juntas parroquiales, la
sanción será impuesta por la respectiva entidad corporativa.
Los representantes legales de las personas ju rídicas de derecho privado o las naturales
poseedoras de información pública que impidan o se nieguen a cumplir con las resoluciones
judiciales a este respecto, serán sancionadas con una multa de cien a quinientos dólares por cada
día de incumplimiento a la resolución, que será li quidada por el juez competente y consignada en
su despacho por el sancionado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a que
hubiere lugar.
Las sanciones se impondrán una vez concluido el respectivo recurso de acceso a la información
pública establecido en el artícu lo 22 de la presente Ley.
La remoción de la autoridad o del funcionario qu e incumpliere la resolución, no exime a quien lo
reemplace del cumplimiento inmediato de tal resolución bajo la prevención determinada en este
artículo.
DISPOSICIÓN GENERAL
El Tribunal Constitucional, dentro de un término no mayor de noventa días, a partir de la
recepción del proceso, despachará y resolverá los recursos de acceso a la información
interpuestos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Los recursos relacionados con el ac ceso a la información pública, están exentos del
pago de la Tasa Judicial.
SEGUNDA.- Los portales en internet, deberán ser implementados por las entidades de la
Administración Pública y demás entes señalados en el artículo 1 de la presente Ley, en el plazo
perentorio de un año, contado a partir de la publi cación de esta Ley en el Registro Oficial. El
Reglamento de la presente Ley, regulará los lin eamientos técnicos que permitan la uniformidad,
interacción, fácil ubicación y acceso de esta información.
TERCERA.- La Defensoría del Pueblo, dentro del plazo de seis meses contado a partir de la
promulgación de la presente Ley, adoptará las medidas administrativas, técnicas y
presupuestarias para el cabal cumplimiento de la responsabilidad que esta Ley le asigna.
CUARTA.- En el plazo no mayor de seis meses desd e la vigencia de la presente Ley, todas las
entidades de la Administración Pública y demás ente s señalados en el artículo 1 de la presente
Ley, deberán elaborar el listado índice de toda la información que a la fecha se encuentre
clasificada como reservada, siempre y cua ndo se encuentre inmersa en algunas de las
excepciones contempladas en el artículo 17 de la presente Ley. La información que no se sujete a
estas excepciones, deberá desclasificarse en el plazo perentorio de dos meses.
A partir de la fecha de publicación de esta Ley en el Registro Oficial, toda información
clasificada como de acceso restringido, que tenga más de quince años, deberá ser desclasificada
y abierta libremente al público.
QUINTA.- Dentro del plazo de noventa días a co ntar desde la promulgación de esta Ley, el
Presidente de la República expedirá el regl amento para la aplicación de la misma.
SEXTA.- Dentro de un plazo no mayor a ciento oc henta días se reformará la Ley del Sistema
Nacional de Archivos, armonizando sus disposiciones con las normas pertinentes contenidas en
esta Ley. Se encarga al Sistema Nacional de Archivos la capacitación pe rtinente a todos los
funcionarios de las entidades de la Administración Pública y demá s entes señalados en el artículo
1 de la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley tiene el carácter de Orgánica y prevalece sobre todas las que se le opongan,
entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
Dada en el Distrito Metropolitano de San Francisco de Quito, en la Sala de Sesiones del
Congreso Nacional del Ecuador, a los cuatro dí as del mes de mayo del año dos mil cuatro.
f.) Guillermo Landázuri Carrillo, Presidente.
f.) Gilberto Vaca García, Secretario General.
Palacio Nacional, en Quito, a di ez de mayo del dos mil cuatro.
PROMÚLGUESE.
f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecret ario General de la Administración Pública.