Regulation of the Law on the Internal Taxation Regime

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REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY ORGANICA DE REGIMEN
TRIBUTARIO INTERNO

Decreto No. 1051

Rafael Correa Delgado
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REP?BLICA

Considerando:

Que en el Tercer Suplemento del Registro Oficial No. 242 de 29 de diciembre del 2007, se public? la Ley Reformatoria
para la Equidad Tributaria del Ecuador, la que entre otras reform? la Ley de R?gimen Tributario Interno.

Que, la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador en su disposici?n transitoria d?cima cuarta dispone que
el Presidente de la Rep?blica dicte los reglamentos necesarios para la aplicaci?n de las reformas que introdujo en la
legislaci?n ecuatoriana.

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 5 del art?culo 171 de la Constituci?n Pol?tica de la Rep?blica,

Decreta:

El siguiente REGLAMENTO PARA LA APLICACI?N DE LA LEY ORGANICA DE REGIMEN TRIBUTARIO INTERNO

TITULO I
DEL IMPUESTO A LA RENTA

CAPITULO I
NORMAS GENERALES

Art. 1.- Cuantificaci?n de los ingresos.- Para efectos de la aplicaci?n de la ley, los ingresos obtenidos a t?tulo gratuito o a
t?tulo oneroso, tanto de fuente ecuatoriana como los obtenidos en el exterior por personas naturales residentes en el pa?s
o por sociedades, se registrar?n por el precio del bien transferido o del servicio prestado o por el valor bruto de los
ingresos generados por rendimientos financieros o inversiones en sociedades. En el caso de ingresos en especie o
servicios, su valor se determinar? sobre la base del valor de mercado del bien o del servicio recibido.

La Administraci?n Tributaria podr? establecer ajustes como resultado de la aplicaci?n de los principios del sistema de
precios de transferencia establecidos en la ley, este reglamento y las resoluciones que se dicten para el efecto.

Art. 2.- Sujetos pasivos.- Son sujetos pasivos del impuesto a la renta en calidad de contribuyentes: las personas
naturales, las sucesiones indivisas, las sociedades definidas como tales por la Ley de R?gimen Tributario Interno,
sucursales o establecimientos permanentes de sociedades extranjeras y las empresas del sector p?blico, excepto las
que prestan servicios p?blicos, que obtengan ingresos.

Son sujetos pasivos del impuesto a la renta en calidad de agentes de retenci?n: las personas naturales y las sucesiones
indivisas obligadas a llevar contabilidad, las sociedades definidas como tales por la Ley de R?gimen Tributario Interno,
las entidades y organismos del sector p?blico, seg?n la definici?n de la Constituci?n Pol?tica del Ecuador y las sucursales
o establecimientos permanentes de sociedades extranjeras, que realicen pagos o acrediten en cuenta valores que
constituyan ingresos gravados para quienes lo reciban.

Art. 3.- De los consorcios.- De acuerdo con lo que establece la Ley de R?gimen Tributario Interno, los consorcios o
asociaciones de empresas son considerados sociedades, y por tanto, sujetos pasivos del impuesto a la renta, por lo que
deben cumplir con sus obligaciones tributarias y deberes formales, entre los que est?n los de declarar y pagar dicho
impuesto.

En el caso de que un consorcio cese o concluya actividades antes de la terminaci?n del ejercicio impositivo, presentar?
su declaraci?n anticipada de impuesto a la renta, de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento

En todos los casos, los miembros del consorcio ser?n solidariamente responsables, por los tributos que genere la
actividad para la cual se constituy? el consorcio.

Los dividendos que distribuya el consorcio, luego del pago del respectivo impuesto, se constituir?n en ingresos exentos
para los miembros nacionales del consorcio. En el caso de miembros extranjeros, se estar? a lo dispuesto en la Ley de Derecho Ecuador
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R?gimen Tributario Interno.

Art. 4.- Partes relacionadas.- Con el objeto de establecer partes relacionadas, a m?s de las referidas en la Ley, la
Administraci?n Tributaria con el fin de establecer alg?n tipo de vinculaci?n por porcentaje de capital o proporci?n de
transacciones, tomar? en cuenta, entre otros, los siguientes casos:

1. Cuando una persona natural o sociedad sea titular directa o indirectamente del 25% o m?s del capital social o de
fondos propios en otra sociedad;

2. Las sociedades en las cuales los mismos socios, accionistas o sus c?nyuges, o sus parientes hasta el cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, participen directa o indirectamente en al menos el 25% del capital social o de los
fondos propios;

3. Cuando una persona natural o sociedad sea titular directa o indirectamente del 25% o m?s del capital social o de los
fondos propios en dos o m?s sociedades;

4. Cuando una persona natural o sociedad, domiciliada o no en el Ecuador, realice el 50% o m?s de sus ventas o
compras de bienes, servicios u otro tipo de operaciones, con una persona natural o sociedad, domiciliada o no en el
pa?s; Para establecer partes relacionadas cuando las transacciones realizadas entre ?stas, no se ajusten al principio de
plena competencia la Administraci?n aplicar? los m?todos descritos en este reglamento.

Art. 5.- Grupos econ?micos.- Para fines tributarios, se entender? como grupo econ?mico al conjunto de partes,
conformado por personas naturales y sociedades, tanto nacionales como extranjeras, donde una o varias de ellas
posean directa o indirectamente m?s del 50% de la participaci?n accionaria en otras sociedades.

El Servicio de Rentas Internas podr? considerar otros factores de relaci?n entre las partes que conforman los grupos
econ?micos, respecto a la direcci?n, administraci?n y relaci?n comercial; de ser el caso se emitir? una Resoluci?n sobre el
mecanismo de aplicaci?n de estos criterios.

El Director General del Servicio de Rentas Internas deber? informar sobre la conformaci?n de los principales grupos
econ?micos del pa?s y su comportamiento tributario.

Art. 6.- Ingresos de las sucesiones indivisas.- Previa la deducci?n de los gananciales del c?nyuge o conviviente
sobrevivientes, la sucesi?n indivisa ser? considerada como una unidad econ?mica independiente, hasta que se
perfeccione la partici?n total de los bienes y, en tal condici?n, se determinar?, liquidar? y pagar? el impuesto sobre la
renta. Ser?n responsables de la contabilidad, de la presentaci?n de la declaraci?n del impuesto a la renta y del pago del
tributo de las sucesiones indivisas, quienes tengan la administraci?n o representaci?n legal de las mismas seg?n las
normas del C?digo Civil.

Art. 7.- Domicilio o residencia habitual de Personas Naturales.- Se entiende que una persona natural tiene su domicilio
o residencia habitual en el Ecuador cuando haya permanecido en el pa?s por ciento ochenta y tres (183) d?as calendario o
m?s, consecutivos o no, en el mismo ejercicio impositivo.

CAPITULO II

INGRESOS DE FUENTE ECUATORIANA

Art. 8.- Servicios ocasionales de personas naturales no residentes.- Para los efectos de lo dispuesto por el numeral 1)
del Art. 8 de la Ley de R?gimen Tributario Interno, se entender? que no son de fuente ecuatoriana los ingresos
percibidos por personas naturales no residentes en el pa?s por servicios ocasionales prestados en el Ecuador cuando su
remuneraci?n u honorarios son pagados desde el exterior por sociedades extranjeras sin cargo a sociedades
constituidas, domiciliadas o con establecimiento permanente en el Ecuador.

Tampoco estar? sujeto a retenci?n ni pago de tributo, cuando el pago de la remuneraci?n u honorario est? comprendido
dentro de los pagos efectuados por la ejecuci?n de una obra o prestaci?n de un servicio por una empresa contratista en
los que se haya efectuado la retenci?n en la fuente, correspondiente al ejecutor de la obra o prestador del servicio.

Se entender? que una persona natural no es residente cuando su estad?a en el pa?s no ha superado ciento ochenta y
tres (183) d?as calendario, dentro de un mismo ejercicio econ?mico, contados de manera continua o no.
Art. 9.- Establecimientos permanentes de empresas extranjeras.

Derecho Ecuador
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1. Para efectos tributarios, establecimiento permanente es el lugar fijo en el que una empresa efect?a todas o parte de
sus actividades.

Bajo tales circunstancias, se considera que una empresa extranjera tiene establecimiento permanente en el Ecuador,
cuando:

a) Mantenga lugares o centros fijos de actividad econ?mica, tales como:
(I) Cualquier centro de direcci?n de la actividad;
(II) Cualquier sucursal, agencia u oficina que act?e a nombre y por cuenta de una empresa extranjera:
(III) F?bricas, talleres, bienes inmuebles u otras instalaciones an?logas;
(IV) Minas, yacimientos minerales, canteras, bosques, factor?as y otros centros de explotaci?n o extracci?n de recursos
naturales;
(V) Cualquier obra material inmueble, construcci?n o montaje; si su duraci?n excede de 6 meses; y,
(VI) Almacenes de dep?sitos de mercader?as destinadas al comercio interno y no ?nicamente a demostraci?n o exhibici?n.
b) Tenga una oficina para:
(I) La pr?ctica de consultor?a t?cnica, financiera o de cualquier otra naturaleza para desarrollar proyectos relacionados
con contratos o convenios realizados dentro o fuera del pa?s; y,
(II) La prestaci?n de servicios utilizables por personas que trabajan en espect?culos p?blicos, tales como: artistas de
teatro, cine, televisi?n y radio, toreros, m?sicos, deportistas, vendedores de pasajes a?reos y de navegaci?n mar?tima o
de transportaci?n para ser utilizados en el Ecuador o fuera de ?l.
2. No obstante lo dispuesto en el numeral 1), tambi?n se considera que una empresa extranjera tiene un
establecimiento permanente en el Ecuador si cuenta con una persona o entidad que act?e por cuenta de dicha
empresa y ostente o ejerza habitualmente en el pa?s alguna actividad econ?mica distinta de las establecidas en el
numeral 3) de este art?culo, en cualquiera de las siguientes formas:
a) Con poder que la faculte para concluir contratos a nombre de la empresa o comprometer legalmente a las personas o
empresas para quienes trabajan;
b) Ligadas mediante contrato para realizar actividades econ?micas por cuenta de las personas o empresas para quienes
trabajen;
c) Con tenencia de mercader?as de propiedad de una empresa extranjera, destinadas a la venta en el Ecuador; y,
d) Que pague a nombre de una empresa extranjera el valor de arrendamiento de locales, de servicios o de gastos
vinculados con el desarrollo de una actividad econ?mica.

3. El t?rmino “establecimiento permanente” no comprende:
a) La utilizaci?n de instalaciones con el ?nico fin de exponer bienes o mercader?as pertenecientes a la sociedad;
b) El mantenimiento de un lugar con el ?nico fin de recoger y suministrar informaci?n para la empresa; y,
c) El desarrollar actividades por medio de un corredor; comisionista general, agente, representante, distribuidor o
cualquier otro mediador que goce de un estatuto independiente, siempre que estas personas act?en dentro del marco
ordinario de su actividad y a?n cuando, para cumplir con la Ley de Compa??as, les haya sido otorgado un poder; todo
ello, sin perjuicio de la responsabilidad tributaria personal de dicho corredor, comisionista general, agente,
representante, distribuidor o mediador.

De todas maneras, los representantes de las correspondientes empresas que utilizan los mencionados locales,
deber?n obtener la inscripci?n en el Registro ?nico de Contribuyentes, siempre que tal utilizaci?n sea por un per?odo
superior a un mes y sin que tengan la obligaci?n de presentar declaraciones ni de efectuar retenciones.

Art. 10.- Otros ingresos gravados.- Toda persona domiciliada o residente en Ecuador, ser? sujeto pasivo del impuesto a
la renta sobre sus ingresos de cualquier origen, sea que la fuente de ?stos se halle situada dentro del pa?s o fuera de el.
Las personas no residentes estar?n sujetas a impuesto a la renta sobre los ingresos obtenidos cuya fuente se localice
dentro del pa?s.
Se considerar?n ingresos de fuente ecuatoriana, los que provengan de bienes situados en el territorio nacional o de
actividades desarrolladas en ?ste, cualquiera sea el domicilio, residencia o nacionalidad del contribuyente.

Tambi?n son ingresos de fuente ecuatoriana, entre otros, las regal?as, los derechos por el uso de marcas y otras
prestaciones an?logas derivadas de la explotaci?n en territorio nacional de la propiedad industrial o intelectual.

Toda persona natural o sociedad residente en el Ecuador que obtenga rentas en el exterior, que han sido sometidas a
imposici?n en otro Estado, deber? registrar estos ingresos exentos en su declaraci?n de Impuesto a la Renta. En uso de
su facultad determinadora la Administraci?n Tributaria podr? requerir la documentaci?n que soporte el pago del impuesto
en el exterior, de conformidad con la legislaci?n vigente.

En el caso de rentas provenientes de para?sos fiscales no se aplicar? la exenci?n y las rentas formaran parte de la renta
global del contribuyente, para el efecto se deber? considerar el listado de para?sos fiscales emitido por la Administraci?n
Tributaria.
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Art. 11.-.- Hallazgos.- Para el caso de ingresos por hallazgos, se entender? a este t?rmino de conformidad con lo
dispuesto en el C?digo Civil

Art. 12.- Ingresos de las compa??as de transporte internacional.- Se consideran ingresos de fuente ecuatoriana de las
sociedades de transporte internacional de pasajeros, carga, empresas a?reo expreso, couriers o correos paralelos
constituidas al amparo de leyes extranjeras y que operen en el pa?s a trav?s de sucursales, establecimientos
permanentes, agentes o representantes, aquellos obtenidos por las ventas de pasajes y fletes efectuadas en el
Ecuador, y por los dem?s ingresos generados tanto por sus operaciones habituales de transporte como por sus
actividades distintas a las de transporte.

Para el caso de transporte a?reo de personas, si la venta del pasaje se la realiza en el Ecuador, su valor constituye
parte de la base imponible, independientemente del lugar de la emisi?n del pasaje o de si el viaje a?reo inicia en el
Ecuador o en el exterior; en la base imponible se incluye tambi?n los “PTA’s” . (pre-paid ticket advised) originados en el
pa?s para la emisi?n de pasajes en el exterior. Igual criterio se aplica para el caso de fletes o transporte de carga, en que
forman parte de la base imponible las ventas realizadas en el Ecuador, independientemente del lugar de origen de la
carga.

Los ingresos brutos por la venta de pasajes, fletes y dem?s ingresos generados por sus operaciones habituales de
transporte, sobre cuyo total se calcula el 2% como base imponible, comprenden ?nicamente los ingresos generados
por la prestaci?n del servicio de transporte de personas o mercader?as, este rubro incluye tambi?n las penalidades o
sanciones pecuniarias cobradas por estas compa??as a sus clientes como consecuencia de la inobservancia de los
compromisos adquiridos en los contratos de transporte tanto de pasajeros como de carga. Sobre esta base imponible no
cabe realizar ninguna deducci?n antes del c?lculo del Impuesto a la Renta.

Para los ingresos de toda actividad distinta a la de transporte, se proceder? con el c?lculo del Impuesto a la Renta de
conformidad con las reglas generales establecidas en la Ley de R?gimen Tributario Interno y en este Reglamento. De
estos ?ltimos ingresos gravados con Impuesto a la Renta, se restar?n las devoluciones, descuentos, costos, gastos y
deducciones imputables a los mismos. Del total de la participaci?n de los trabajadores en las utilidades, para el c?lculo
de la base imponible del Impuesto a la Renta, se restar? solamente la parte que corresponda a los ingresos no
operacionales.

Los ingresos de fuente ecuatoriana que sean percibidos por empresas extranjeras con o sin domicilio en el Ecuador,
estar?n exentos del pago de impuestos en estricta relaci?n a lo que se haya establecido por convenios internacionales
de reciprocidad tributaria, exoneraciones tributarias equivalentes para empresas nacionales y para evitar la doble
tributaci?n internacional.

Art. 13.- Contratos por espect?culos p?blicos.- Las personas naturales o sociedades que promuevan un espect?culo
p?blico que cuente con la participaci?n de artistas extranjeros no residentes en el pa?s deber?n realizar la retenci?n en la
fuente del 25% del impuesto a la renta, cuya base imponible ser? la totalidad del ingreso, en dinero o en especie,
percibido por el artista. Los valores a ser cancelados al artista por parte del contratante de la presentaci?n deber?n
constar en el respectivo contrato. Las personas naturales o sociedades que promuevan espect?culos p?blicos
ocasionales con la participaci?n de artistas extranjeros, deber?n obtener en el Servicio de Rentas Internas, una
certificaci?n relativa al cumplimiento de la presentaci?n de la garant?a.

Se entender? como espect?culo p?blico ocasional aquellas actividades que por su naturaleza se desarrollan
transitoriamente, tales como: ferias, recitales, conciertos, actuaciones teatrales y otros espect?culos similares que no
constituyen la actividad ordinaria del lugar ni se desarrollan durante todo el a?o.

Para la obtenci?n del certificado, los contratantes de espect?culos p?blicos, en los que se cuente con la participaci?n de
artistas no residentes o cuyos honorarios se paguen a sociedades extranjeras sin establecimiento permanente en el
Ecuador, deber?n cumplir con los requisitos y plazos establecidos mediante resoluci?n emitida por el Servicio de Rentas
Internas.

La certificaci?n prevista en los incisos anteriores y la autorizaci?n del boletaje emitida por la autoridad municipal deber?
obtenerse previamente a la solicitud de autorizaci?n de impresi?n de boletos o entradas a espect?culos p?blicos.

Las imprentas ser?n responsables de la revisi?n del cumplimiento de estos requisitos, previo a la impresi?n de los boletos Derecho Ecuador
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o entradas a espect?culos p?blicos; la impresi?n de estos documentos no podr? exceder el n?mero autorizado por la
autoridad municipal.

Las autorizaciones para la impresi?n de boletos o entradas a espect?culos p?blicos ser?n individuales, es decir que
para cada espect?culo se obtendr? una autorizaci?n independiente.

Se entender? como obligados al pago del impuesto, en calidad de agente de retenci?n, las personas naturales o
jur?dicas, que contraten o administren la presentaci?n del espect?culo p?blico.

En uso de sus facultades, la Administraci?n Tributaria podr? verificar la veracidad de la informaci?n consignada en los
respectivos contratos de espect?culos p?blicos, y de efectuar la determinaci?n de los impuestos correspondientes, as?
como de aplicar las sanciones tributarias pertinentes sin perjuicio de las acciones civiles y penales que correspondan.

CAPITULO III

EXENCIONES

Art. 14.- Norma general.- Los ingresos exentos del impuesto a la renta de conformidad con la Ley de R?gimen Tributario
Interno deber?n ser registrados como tales por los sujetos pasivos de este impuesto en su contabilidad o registros de
ingresos y egresos, seg?n corresponda.

Art. 15.- Dividendos o utilidades pagados o acreditados.- En el caso de dividendos pagados o acreditados por
sociedades nacionales a favor de otras sociedades nacionales o de personas naturales nacionales o extranjeras, no
habr? retenci?n ni pago adicional de impuesto a la renta, de cuya declaraci?n y pago es responsable la sociedad que los
distribuy?, sin perjuicio de la obligaci?n de declararlos por parte de los perceptores.

Para el caso de dividendos pagados o acreditados a favor de las sociedades extranjeras o personas naturales no
residentes en el pa?s, se aplicar? lo dispuesto en el inciso precedente, sin perjuicio de lo previsto en el Art. 38 de la Ley
de R?gimen Tributario Interno.

Art. 16.- Entidades del sector p?blico.- Est?n exentos de la declaraci?n y pago del impuesto a la renta las entidades y
organismos del sector p?blico conforme a la definici?n de la Constituci?n Pol?tica de la Rep?blica. Sin embargo, est?n
obligadas a la declaraci?n y pago del impuesto a la renta las empresas p?blicas distintas de las que prestan servicios
p?blicos que compitiendo o no con el sector privado explotan actividades comerciales, industriales, agr?colas, petroleras,
mineras, de energ?a, tur?sticas, transporte y de servicios en general.

El Servicio de Rentas Internas publicar? hasta el 15 de diciembre de cada a?o, la lista de las empresas del sector
p?blico que constituyen sujetos pasivos del impuesto sobre la renta, sin que el hecho de haberse omitido la inclusi?n de
alguna empresa en este listado constituya una exoneraci?n de sus obligaciones tributarias.

Art. 17.- Ingresos de entidades que tengan suscritos convenios internacionales.- Para efectos de lo dispuesto en el
numeral 3) del Art. 9 de la Ley de R?gimen Tributario Interno, se considera convenio internacional aquel que haya sido
suscrito por el Gobierno Nacional con otro u otros gobiernos extranjeros u organismos internacionales y publicados en el
Registro Oficial, cuando las normas legales pertinentes as? lo requieran.

Art. 18.- Enajenaci?n ocasional de inmuebles.- No estar?n sujetas al impuesto a la renta, las ganancias generadas en la
enajenaci?n ocasional de inmuebles. Los costos, gastos e impuestos incurridos por este concepto, no ser?n deducibles
por estar relacionados con la generaci?n de rentas exentas.

Para el efecto se entender? enajenaci?n ocasional de inmuebles la que realice las instituciones financieras sujetas al
control y vigilancia de la Superintendencia de Bancos y las Cooperativas de Ahorro y Cr?dito de aquellos que hubiesen
adquirido por daci?n de pago o adjudicaci?n en remate judicial. Se entender? tambi?n enajenaci?n ocasional de inmuebles
cuando no se la pueda relacionar directamente con las actividades econ?micas del contribuyente, o cuando la enajenaci?n
de inmuebles no supere dos transferencias en el a?o; se except?an de este criterio los fideicomisos de garant?a,
siempre y cuando los bienes en garant?a y posteriormente sujetos de enajenaci?n, efectivamente hayan estado
relacionados con la existencia de cr?ditos financieros.

Se entender? que no son ocasionales, sino habituales, las enajenaciones de bienes inmuebles efectuadas por
sociedades y personas naturales que realicen dentro de su giro empresarial actividades de lotizaci?n, urbanizaci?n,
construcci?n y compraventa de inmuebles.

Art. 19.- Ingresos de instituciones de car?cter privado sin fines de lucro.- No estar?n sujetos al Impuesto a la Renta los
ingresos de las instituciones de car?cter privado sin fines de lucro legalmente constituidas, de: culto religioso;
beneficencia; promoci?n y desarrollo de la mujer, el ni?o y la familia; cultura; arte; educaci?n; investigaci?n; salud;
deportivas; profesionales; gremiales; clasistas; partidos pol?ticos; los de las comunas, pueblos ind?genas, cooperativas, Derecho Ecuador
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uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas y dem?s asociaciones de campesinos y peque?os
agricultores, legalmente reconocidas, en la parte que no sean distribuidos, siempre que sus bienes e ingresos se
destinen a sus fines espec?ficos y cumplan con los deberes formales contemplados en el C?digo Tributario, la Ley de
R?gimen Tributario Interno, este Reglamento y dem?s Leyes y Reglamentos de la Rep?blica; debiendo constituirse
sus ingresos con aportaciones o donaciones en un porcentaje mayor o igual a los establecidos en la siguiente tabla:

INGRESOS ANUALES EN DOLARES

% INGRESOS POR DONACIONES Y APORTES SOBRE INGRESOS

De 0 a 50.000

5%

De 50.001 a 500.000

10%

De 500,001 en adelante

15%

Las donaciones provendr?n de aportes o legados en dinero o en especie, como bienes y trabajo voluntario,
provenientes de los miembros, fundadores u otros, como los de cooperaci?n no reembolsable, y de la contraprestaci?n de
servicios.

Las ?nicas cooperativas, federaciones y confederaciones de cooperativas y dem?s asociaciones, cuyos ingresos
est?n exentos, son aquellas que est?n integradas exclusivamente por campesinos y peque?os agricultores
entendi?ndose como tales a aquellos que no tengan ingresos superiores a los establecidos para que las personas
naturales lleven obligatoriamente contabilidad. En consecuencia, otro tipo de cooperativas, tales como de ahorro y
cr?dito, de vivienda u otras, est?n sometidas al Impuesto a la Renta.
El Estado, a trav?s del Servicio de Rentas Internas, verificar? en cualquier momento que las instituciones privadas sin
fines de lucro:
1. Sean exclusivamente sin fines de lucro y que sus bienes, ingresos y excedentes no sean repartidos entre sus socios
o miembros sino que se destinen exclusivamente al cumplimiento de sus fines espec?ficos;
2. Se dediquen al cumplimiento de sus objetivos estatutarios; y,
3. Sus bienes e ingresos, constituidos conforme lo establecido en esta norma, se destinen en su totalidad a sus
finalidades espec?ficas. As? mismo, que los excedentes que se generaren al final del ejercicio econ?mico, sean invertidos
en su objeto social hasta el cierre del siguiente ejercicio, en caso de que esta disposici?n no pueda ser cumplida
deber?n informar al Servicio de Rentas Internas con los justificativos del caso.
Derecho Ecuador
https://www.derechoecuador.com Potenciado por RJSys! Generado: 26 October, 2010, 11:52

En el caso de que la Administraci?n Tributaria, mediante actos de determinaci?n o por cualquier otro medio, compruebe
que las instituciones no cumplen con los requisitos arriba indicados, deber?n tributar sin exoneraci?n alguna, pudiendo
volver a gozar de la exoneraci?n, a partir del ejercicio fiscal en el que se hubiere cumplido con los requisitos establecidos
en la Ley y este Reglamento, para ser considerados como exonerados de Impuesto a la Renta.
Art. 20.- Deberes formales de las instituciones de car?cter privado sin fines de lucro.- A efectos de la aplicaci?n de la Ley
de R?gimen Tributario Interno, se entender?n como deberes formales, los siguientes:
a. Inscribirse en el Registro ?nico de Contribuyentes;
b. Llevar contabilidad;
c. Presentar la declaraci?n anual del impuesto a la renta, en la que no conste impuesto causado si se cumplen las
condiciones previstas en la Ley de R?gimen Tributario Interno;
d. Presentar la declaraci?n del Impuesto al Valor Agregado en calidad de agente de percepci?n, cuando corresponda;
e. Efectuar las retenciones en la fuente por concepto de Impuesto a la Renta e Impuesto al Valor Agregado y presentar
las correspondientes declaraciones y pago de los valores retenidos; y,
f. Proporcionar la informaci?n que sea requerida por la Administraci?n Tributaria.
Art. 21.- Gastos de viaje, hospedaje y alimentaci?n.- No est?n sujetos al impuesto a la renta los valores que perciban los
funcionarios, empleados y trabajadores, de sus empleadores del sector privado, con el fin de cubrir gastos de viaje,
hospedaje y alimentaci?n, para viajes que deban efectuar por razones inherentes a su funci?n o cargo, dentro o fuera del
pa?s y relacionados con la actividad econ?mica de la empresa que asume el gasto; tampoco se sujetan al impuesto a la
renta los vi?ticos que se conceden a los funcionarios y empleados de las instituciones del Estado ni el rancho que
perciben los miembros de la Fuerza P?blica.
Estos gastos estar?n respaldados por la liquidaci?n que presentar? el trabajador, funcionario o empleado,
acompa?ado de los comprobantes de venta, cuando proceda, seg?n la legislaci?n ecuatoriana y de los dem?s pa?ses
en los que se incurra en este tipo de gastos. Sobre gastos de viaje miscel?neos tales como, propinas, pasajes por
transportaci?n urbana y tasas, que no superen el 10% del gasto total de viaje, no se requerir? adjuntar a la liquidaci?n los
comprobantes de venta.
La liquidaci?n de gastos de viajes deber? incluir como m?nimo la siguiente informaci?n: nombre del funcionario, empleado
o trabajador que viaja; motivo del viaje; per?odo del viaje; concepto de los gastos realizados; n?mero de documento con
el que se respalda el gasto; valor del gasto; y, nombre o raz?n social y n?mero de identificaci?n tributaria del proveedor
nacional o del exterior.
En caso de gastos incurridos dentro del pa?s, los comprobantes de venta que los respalden deben cumplir con los
requisitos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Venta y de Retenci?n.
Art. 22.- Prestaciones sociales.- Est?n exentos del pago del Impuesto a la Renta los ingresos que perciban los
beneficiarios del Instituto Ecuatoriano Seguridad Social, Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas e Instituto
de Seguridad Social de la Polic?a Nacional, por concepto de prestaciones sociales, tales como: pensiones de jubilaci?n,
montep?os, asignaciones por gastos de mortuorias, fondos de reserva y similares.
Art. 23.- Est?n exentos del pago del Impuesto a la Renta las asignaciones o estipendios que, por concepto de becas
para el financiamiento de estudios, especializaci?n o capacitaci?n en Instituciones de Educaci?n Superior, entidades
gubernamentales nacionales o extranjeras y en organismos internacionales, otorguen el Estado, los empleadores,
organismos internacionales, gobiernos de pa?ses extranjeros y otros.
Para que sean reconocidos como ingresos exentos, estos valores estar?n respaldados por los comprobantes de venta,
cuando proceda, seg?n la legislaci?n ecuatoriana y de los dem?s pa?ses en los que se incurra en este tipo de gasto,
acompa?ados de una certificaci?n emitida, seg?n sea el caso, por el Estado, los empleadores, organismos
internacionales, gobiernos de pa?ses extranjeros y otros, que detalle las asignaciones o estipendios recibidos por
concepto de becas. Esta certificaci?n deber? incluir como m?nimo la siguiente informaci?n: nombre del becario, n?mero
de c?dula, plazo de la beca, tipo de beca, detalle de todos los valores que se entregar?n a los becarios y nombre del
centro de estudio.
CAPITULO IV
DEPURACION DE LOS INGRESOS
Art. 24.- Deducciones generales.- En general, son deducibles todos los costos y gastos necesarios causados en el
ejercicio econ?mico, directamente vinculados con la realizaci?n de cualquier actividad econ?mica y que fueren efectuados
con el prop?sito de obtener, mantener y mejorar rentas gravadas con impuesto a la renta y no exentas; y, que de acuerdo
con la normativa vigente se encuentren debidamente sustentados en comprobantes de venta.
La renta neta de las actividades habituales u ocasionales gravadas ser? determinada considerando el total de los
ingresos no sujetos a impuesto ?nico, ni exentos y las deducciones de los siguientes elementos:
1. Los costos y gastos de producci?n o de fabricaci?n;
2. Las devoluciones o descuentos comerciales, concedidos bajo cualquier modalidad, que consten en la misma factura o
en una nota de venta o en una nota de cr?dito siempre que se identifique al comprador;
3. El costo neto de las mercader?as o servicios adquiridos o utilizados;
4. Los gastos generales, entendi?ndose por tales los de administraci?n y los de ventas; y,
5. Los gastos y costos financieros, en los t?rminos previstos en la Ley de R?gimen Tributario Interno.
Para que el costo o gasto por cada caso entendido superior a los cinco mil d?lares de los Estados Unidos de Am?rica
sea deducible para el c?lculo del Impuesto a la Renta, a m?s del comprobante de venta respectivo, se requiere la
utilizaci?n de cualquier instituci?n del sistema financiero para realizar el pago, a trav?s de giros, transferencias de fondos,
tarjetas de cr?dito y d?bito y cheques.
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Art. 25.- Gastos generales deducibles.- Bajo las condiciones descritas en el art?culo precedente y siempre que no
hubieren sido aplicados al costo de producci?n, son deducibles los gastos previstos por la Ley de R?gimen Tributario
Interno, en los t?rminos se?alados en ella y en este reglamento, tales como:
1. Remuneraciones y beneficios sociales
a) Las remuneraciones pagadas a los trabajadores en retribuci?n a sus servicios, como sueldos y salarios, comisiones,
bonificaciones legales, y dem?s remuneraciones complementarias, as? como el valor de la alimentaci?n que se les
proporcione, pague o reembolse cuando as? lo requiera su jornada de trabajo;
b) Los beneficios sociales pagados a los trabajadores o en beneficio de ellos, en concepto de vacaciones, enfermedad,
educaci?n, capacitaci?n, servicios m?dicos, uniformes y otras prestaciones sociales establecidas en la ley, en contratos
individuales o colectivos, actas transaccionales o sentencias ejecutoriadas;
c) Gastos relacionados con la contrataci?n de seguros privados de vida, retiro o de asistencia m?dica privada, o atenci?n
m?dica pre – pagada a favor de los trabajadores;
d) Aportes patronales y fondos de reserva pagados a los Institutos de Seguridad Social, y los aportes individuales que
haya asumido el empleador; estos gastos se deducir?n s?lo en el caso de que hayan sido pagados hasta la fecha de
presentaci?n de la declaraci?n del impuesto a la renta;
e) Las indemnizaciones laborales de conformidad con lo detallado en el acta de finiquito debidamente legalizada o
constancia judicial respectiva en la parte que no exceda a lo determinado por el C?digo del Trabajo, en los contratos
colectivos de trabajo y dem?s normas aplicables;
En los casos en que los pagos a los trabajadores por concepto de indemnizaciones laborales excedan a lo determinado
por el C?digo del Trabajo, se realizar? la respectiva retenci?n.
f) Las provisiones que se efect?en para atender el pago de desahucio y de pensiones jubilares patronales, de
conformidad con el estudio actuarial pertinente, elaborado por sociedades o profesionales debidamente registrados en
la Superintendencia de Compa??as o Bancos, seg?n corresponda; debiendo, para el caso de las provisiones por
pensiones jubilares patronales, referirse a los trabajadores que hayan cumplido por lo menos diez a?os de trabajo en la
misma empresa. En el c?lculo de las provisiones anuales ineludiblemente se considerar?n los elementos legales y
t?cnicos pertinentes incluyendo la forma utilizada y los valores correspondientes. Las sociedades o profesionales que
hayan efectuado el c?lculo actuarial deber?n remitirlo al Servicio de Rentas Internas en la forma y plazos que ?ste lo
requiera; estas provisiones ser?n realizadas de acuerdo a lo dispuesto en la legislaci?n vigente para tal efecto;
g) Los valores o diferencias efectivamente pagados en el correspondiente ejercicio econ?mico por el concepto se?alado
en el literal precedente, cuando no se hubieren efectuado provisiones para jubilaci?n patronal o desahucio, o si las
efectuadas fueren insuficientes. Las provisiones en exceso y las que no vayan a ser utilizadas por cualquier causa,
deber?n revertirse a resultados como otros ingresos gravables;
h) Las provisiones efectuadas para cubrir el valor de indemnizaciones o compensaciones que deban ser pagadas a los
trabajadores por terminaci?n del negocio o de contratos a plazo fijo laborales espec?ficos de ejecuci?n de obras o prestaci?n
de servicios, de conformidad con lo previsto en el C?digo del Trabajo o en los contratos colectivos. Las provisiones no
utilizadas deber?n revertirse a resultados como otros ingresos gravables del ejercicio en el que fenece el negocio o el
contrato;
i) Los gastos de viaje, hospedaje y alimentaci?n realizados por los empleados y trabajadores del sector privado y de las
empresas del sector p?blico sujetas al pago del impuesto a la renta, que no hubieren recibido vi?ticos, por razones
inherentes a su funci?n y cargo.
Estos gastos estar?n respaldados por la liquidaci?n que presentar? el trabajador, funcionario o empleado,
acompa?ado de los comprobantes de venta, cuando proceda, seg?n la legislaci?n ecuatoriana, y otros documentos de
los dem?s pa?ses en los que se incurra en este tipo de gastos. Dicha liquidaci?n deber? incluir como m?nimo la siguiente
informaci?n: nombre del funcionario, empleado o trabajador que viaja, motivo del viaje, per?odo del viaje, concepto de los
gastos realizados, n?mero de documento con el que se respalda el gasto y valor.
En caso de gastos incurridos dentro del pa?s, los comprobantes de venta que los respalden deben cumplir con los
requisitos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Venta y de Retenci?n.
j) Los costos de movilizaci?n del empleado o trabajador y su familia y traslado de menaje de casa, cuando el trabajador
haya sido contratado para prestar servicios en un lugar distinto al de su residencia habitual, as? como los gastos de
retorno del trabajador y su familia a su lugar de origen y los de movilizaci?n del menaje de casa;
k) Las provisiones para atender el pago de fondos de reserva, vacaciones, decimotercera y decimocuarta remuneraci?n
de los empleados o trabajadores, siempre y cuando est?n en los l?mites que la normativa laboral lo permite; y,
l) Los gastos correspondientes a agasajos para trabajadores. Ser?n tambi?n deducibles las bonificaciones, subsidios
voluntarios y otros emolumentos pagados a los trabajadores a t?tulo individual, siempre que el empleador haya efectuado
la retenci?n en la fuente que corresponda.
2. Servicios
Los costos de servicios prestados por terceros que sean utilizados con el prop?sito de obtener, mantener y mejorar los
ingresos gravados y no exentos, como honorarios, comisiones, comunicaciones, energ?a el?ctrica, agua, aseo, vigilancia Derecho Ecuador
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y arrendamientos.

3. Cr?ditos incobrables
Ser?n deducibles las provisiones para cr?ditos incobrables originados en operaciones del giro ordinario del negocio,
efectuadas en cada ejercicio impositivo, en los t?rminos se?alados por la Ley de R?gimen Tributario Interno.
Tambi?n ser?n deducibles las provisiones para cubrir riesgos de incobrabilidad que efect?an las instituciones del
sistema financiero de acuerdo con las resoluciones que la Junta Bancaria emita al respecto.
No ser?n deducibles las provisiones realizadas por los cr?ditos que excedan los porcentajes determinados en el Art. 72
de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero as? como por los cr?ditos concedidos a favor de terceros
relacionados, directa o indirectamente con la propiedad o administraci?n de las mismas; y en general, tampoco ser?n
deducibles las provisiones que se formen por cr?ditos concedidos al margen de las disposiciones de la Ley General de
Instituciones del Sistema Financiero.
Los cr?ditos incobrables que cumplan con una de las condiciones previstas en la indicada ley ser?n eliminados con
cargos a esta provisi?n y, en la parte que la excedan, con cargo a los resultados del ejercicio en curso.
No se entender?n cr?ditos incobrables sujetos a las indicadas limitaciones y condiciones previstas en la Ley de
R?gimen Tributario Interno, los ajustes efectuados a cuentas por cobrar, como consecuencia de transacciones, actos
administrativos firmes o ejecutoriados y sentencias ejecutoriadas que disminuyan el valor inicialmente registrado como
cuenta por cobrar. Este tipo de ajustes se aplicar? a los resultados del ejercicio en que tenga lugar la transacci?n o en
que se haya ejecutoriado la resoluci?n o sentencia respectiva.
Los auditores externos en los dict?menes que emitan y como parte de las responsabilidades atribuidas a ellos en la Ley
de R?gimen Tributario Interno, deber?n indicar expresamente la razonabilidad de las provisiones para cr?ditos
incobrables y del movimiento de las cuentas pertinentes.
4. Suministros y materiales
Los materiales y suministros utilizados o consumidos en la actividad econ?mica del contribuyente, como: ?tiles de
escritorio, impresos, papeler?a, libros, cat?logos, repuestos, accesorios, herramientas peque?as, combustibles y
lubricantes.
5. Reparaciones y mantenimiento
Los costos y gastos pagados en concepto de reparaci?n y mantenimiento de edificios, muebles, equipos, veh?culos e
instalaciones que integren los activos del negocio y se utilicen exclusivamente para su operaci?n, excepto aquellos que
signifiquen rehabilitaci?n o mejora;
6. Depreciaciones de activos fijos
a) La depreciaci?n de los activos fijos se realizar? de acuerdo a la naturaleza de los bienes, a la duraci?n de su vida ?til y
la t?cnica contable. Para que este gasto sea deducible, no podr? superar los siguientes porcentajes:
(I) Inmuebles (excepto terrenos), naves, aeronaves, barcazas y similares 5% anual.
(II) Instalaciones, maquinarias, equipos y muebles 10% anual.
(III) Veh?culos, equipos de transporte y equipo caminero m?vil 20% anual.
(IV) Equipos de c?mputo y software 33% anual.
En caso de que los porcentajes establecidos como m?ximos en este Reglamento sean superiores a los calculados de
acuerdo a la naturaleza de los bienes, a la duraci?n de su vida ?til o la t?cnica contable, se aplicar?n ?stos ?ltimos.
b) Cuando el contribuyente haya adquirido repuestos destinados exclusivamente al mantenimiento de un activo fijo
podr?, a su criterio, cargar directamente al gasto el valor de cada repuesto utilizado o depreciar todos los repuestos
adquiridos, al margen de su utilizaci?n efectiva, en funci?n a la vida ?til restante del activo fijo para el cual est?n
destinados, pero nunca en menos de cinco a?os. Si el contribuyente vendiere tales repuestos, se registrar? como
ingreso gravable el valor de la venta y, como costo, el valor que faltare por depreciar. Una vez adoptado un sistema, el
contribuyente solo podr? cambiarlo con la autorizaci?n previa del respectivo Director Regional del Servicio de Rentas
Internas;
c) En casos de obsolescencia, utilizaci?n intensiva, deterioro acelerado u otras razones debidamente justificadas, el
respectivo Director Regional del Servicio de Rentas Internas podr? autorizar depreciaciones en porcentajes anuales
mayores a los indicados, los que ser?n fijados en la resoluci?n que dictar? para el efecto. Para ello, tendr? en cuenta
las Normas Ecuatorianas de Contabilidad y los par?metros t?cnicos de cada industria y del respectivo bien. Podr?
considerarse la depreciaci?n acelerada exclusivamente en el caso de bienes nuevos, y con una vida ?til de al menos
cinco a?os, por tanto, no proceder? para el caso de bienes usados adquiridos por el contribuyente. Tampoco
proceder? depreciaci?n acelerada en el caso de bienes que hayan ingresado al pa?s bajo reg?menes suspensivos de
tributos, ni en aquellos activos utilizados por las empresas de construcci?n que apliquen para efectos de sus registros
contables y declaraci?n del impuesto el sistema de “obra terminada”, previsto en la Ley de R?gimen Tributario Interno.
Mediante este r?gimen, la depreciaci?n no podr? exceder del doble de los porcentajes se?alados en letra a);
d) Cuando se compre un bien que haya estado en uso, el adquirente puede calcular razonablemente el resto de vida
?til probable para depreciar el costo de adquisici?n. La vida ?til as? calculada, sumada a la transcurrida durante el uso de
anteriores propietarios, no puede ser inferior a la contemplada para bienes nuevos;
e) Cuando el capital suscrito en una sociedad sea pagado en especie, los bienes aportados deber?n ser valorados
seg?n los t?rminos establecidos en la Ley de Compa??as o la Ley de Instituciones del Sistema Financiero. El aportante
y quienes figuren como socios o accionistas de la sociedad al momento en que se realice dicho aporte, as? como los
indicados peritos, responder?n por cualquier perjuicio que sufra el Fisco por una valoraci?n que sobrepase el valor que
tuvo el bien aportado en el mercado al momento de dicha aportaci?n. Igual procedimiento se aplicar? en el caso de
fusiones o escisiones que impliquen la transferencia de bienes de una sociedad a otra: en estos casos, responder?n Derecho Ecuador
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los indicados peritos avaluadores y los socios o accionistas de las sociedades fusionadas, escindidas y resultantes de la
escisi?n que hubieren aprobado los respectivos balances. Si la valoraci?n fuese mayor que el valor residual en libros, ese
mayor valor ser? registrado como ingreso gravable de la empresa de la cual se escinde; y ser? objeto de depreciaci?n
en la empresa resultante de la escisi?n. En el caso de fusi?n, el mayor valor no constituir? ingreso gravable pero tampoco
ser? objeto de depreciaci?n en la empresa resultante de la fusi?n;
f) Cuando un contribuyente haya procedido al reaval?o de activos fijos, podr? continuar depreciando ?nicamente el
valor residual. Si se asigna un nuevo valor a activos completamente depreciados, no se podr? volverlos a depreciar. En
el caso de venta de bienes reavaluados se considerar? como ingreso gravable la diferencia entre el precio de venta y el
valor residual sin considerar el reaval?o;
g) Los bienes ingresados al pa?s bajo r?gimen de internaci?n temporal, sean de propiedad y formen parte de los activos
fijos del contribuyente y que no sean arrendados desde el exterior, est?n sometidos a las normas de los incisos
precedentes y la depreciaci?n ser? deducible, siempre que se haya efectuado el pago del impuesto al valor agregado
que corresponda. Trat?ndose de bienes que hayan estado en uso, el contribuyente deber? calcular razonablemente el
resto de vida ?til probable para depreciarlo. La vida ?til as? calculada, sumada a la transcurrida durante el uso de
anteriores propietarios, no puede ser inferior a la contemplada para bienes nuevos.

7. Amortizaci?n de inversiones
a) La amortizaci?n de los gastos pagados por anticipado en concepto de derechos de llave, marcas de f?brica, nombres
comerciales y otros similares, se efectuar?n de acuerdo con los per?odos establecidos en los respectivos contratos o los
per?odos de expiraci?n de dichos gastos;
b) La amortizaci?n de los gastos pre – operacionales, de organizaci?n y constituci?n, de los costos y gastos acumulados en
la investigaci?n, experimentaci?n y desarrollo de nuevos productos, sistemas y procedimientos; en la instalaci?n y puesta en
marcha de plantas industriales o sus ampliaciones, en la exploraci?n y desarrollo de minas y canteras, en la siembra y
desarrollo de bosques y otros sembr?os permanentes. Estas amortizaciones se efectuar?n en un per?odo no menor de 5
a?os en porcentajes anuales iguales, a partir del primer a?o en que el contribuyente genere ingresos operacionales;
una vez adoptado un sistema de amortizaci?n, el contribuyente s?lo podr? cambiarlo con la autorizaci?n previa del
respectivo Director Regional del Servicio de Rentas Internas; y,
c) Las inversiones relacionadas con la ejecuci?n de contratos celebrados con el Estado o entidades del sector p?blico,
en virtud de los cuales el contratista se obliga a ejecutar una obra, financiarla y operarla por cierto lapso, vencido el cual
la obra ejecutada revierte sin costo alguno para el Estado o a la entidad del sector p?blico contratante. Estas
inversiones se amortizar?n en porcentajes anuales iguales, a partir del primer a?o en que el contribuyente genere
ingresos operacionales y por el lapso contractualmente estipulado para que el contratista opere la obra ejecutada.
En el ejercicio impositivo en que se termine el negocio o concluya la actividad, se har?n los ajustes pertinentes con el
fin de amortizar la totalidad de la inversi?n relacionada con dicho negocio o actividad, aunque el contribuyente contin?e
operando otros negocios o actividades.
8. P?rdidas
a) Son deducibles las p?rdidas causadas en caso de destrucci?n, da?os, desaparici?n y otros eventos que afecten
econ?micamente a los bienes del contribuyente usados en la actividad generadora de la respectiva renta y que se deban
a caso fortuito, fuerza mayor o delitos, en la parte en que no se hubiere cubierto por indemnizaci?n o seguros. El
contribuyente conservar? los respectivos documentos probatorios por un per?odo no inferior a seis a?os;
b) Las p?rdidas por las bajas de inventarios se justificar?n mediante declaraci?n juramentada realizada ante un notario o
juez, por el representante legal, bodeguero y contador, en la que se establecer? la destrucci?n o donaci?n de los
inventarios a una entidad p?blica o instituciones de car?cter privado sin fines de lucro con estatutos aprobados por la
autoridad competente. En el acto de donaci?n comparecer?n, conjuntamente el representante legal de la instituci?n
beneficiaria de la donaci?n y el representante legal del donante o su delegado. Los notarios deber?n entregar la
informaci?n de estos actos al Servicio de Rentas Internas en los plazos y medios que ?ste disponga.
En el caso de desaparici?n de los inventarios por delito infringido por terceros, el contribuyente deber? adjuntar al acta,
la respectiva denuncia efectuada durante el ejercicio fiscal en el cual ocurre, a la autoridad competente y a la compa??a
aseguradora cuando fuere aplicable.
La falsedad o adulteraci?n de la documentaci?n antes indicada constituir? delito de defraudaci?n fiscal en los t?rminos
se?alados por el C?digo Tributario.
El Servicio de Rentas Internas podr? solicitar, en cualquier momento, la presentaci?n de las actas, documentos y
registros contables que respalden la baja de los inventarios;
c) Las p?rdidas declaradas luego de la conciliaci?n tributaria, de ejercicios anteriores. Su amortizaci?n se efectuar?
dentro de los cinco per?odos impositivos siguientes a aquel en que se produjo la p?rdida, siempre que tal amortizaci?n no
sobrepase del 25% de la utilidad gravable realizada en el respectivo ejercicio. El saldo no amortizado dentro del indicado
lapso, no podr? ser deducido en los ejercicios econ?micos posteriores. En el caso de terminaci?n de actividades, antes de
que concluya el per?odo de cinco a?os, el saldo no amortizado de las p?rdidas, ser? deducible en su totalidad en el
ejercicio en el que se produzca la terminaci?n de actividades; y,
d) No ser?n deducibles las p?rdidas generadas por la transferencia ocasional de inmuebles, acciones, participaciones
o derechos en sociedades.
9. Tributos y aportaciones
a) Los tributos que soporte la actividad generadora de los ingresos gravados, con excepci?n del propio impuesto a la
renta, los intereses de mora y multas que deba cancelar el sujeto pasivo por el retraso en el pago de sus obligaciones
tributarias y aquellos que se hayan integrado al costo de los bienes y activos, se hayan obtenido por ellos cr?dito Derecho Ecuador
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tributario o se hayan trasladado a otros contribuyentes. Sin embargo, ser? deducible el impuesto a la renta pagado por
el contribuyente por cuenta de sus funcionarios, empleados o trabajadores, cuando ellos hayan sido contratados bajo el
sistema de ingresos netos y siempre que el empleador haya efectuado la retenci?n en la fuente y el pago correspondiente
al SRI;
b) Contribuciones pagadas a los organismos de control, excepto los intereses y multas; y,
c) Las cuotas y las erogaciones que se paguen a las C?maras de la Producci?n, colegios profesionales, asociaciones
gremiales y clasistas que se hallen legalmente constituidas; y,
d) El impuesto pagado a las tierras rurales multiplicado por cuatro, que ser? deducible exclusivamente de los ingresos
originados por la producci?n de la tierra en actividades agropecuarias y hasta por el monto del ingreso gravado percibido
por esa actividad en el correspondiente ejercicio.
10. Gastos de gesti?n
Los gastos de gesti?n, siempre que correspondan a gastos efectivos, debidamente documentados y que se hubieren
incurrido en relaci?n con el giro ordinario del negocio, como atenciones a clientes, reuniones con empleados y con
accionistas, hasta un m?ximo equivalente al 2% de los gastos generales realizados en el ejercicio en curso.
11. Promoci?n y publicidad
Los gastos incurridos para la promoci?n y publicidad de bienes y servicios comercializados o prestados por el
contribuyente o para la colocaci?n en el mercado de bienes o servicios nuevos, caso en el cual el contribuyente podr?, si
as? lo prefiere, diferirlos o amortizarlos dentro de los tres a?os inmediatos posteriores a aqu?l en que se efectuaron.
12. Mermas
Las mermas que ordinariamente se susciten en los procesos de producci?n, almacenamiento o transporte de productos
susceptibles a reducirse en su cantidad o volumen, en los porcentajes que se?ale el Director General del Servicio de
Rentas Internas, mediante resoluci?n.
13. Fusi?n, escisi?n, disoluci?n y liquidaci?n
Los gastos producidos en el proceso de fusi?n, escisi?n, disoluci?n y liquidaci?n de las personas jur?dicas se registrar?n en
el ejercicio econ?mico en que hayan sido incurridos y ser?n deducibles aunque no est?n directamente relacionados con
la generaci?n de ingresos.
14. Amortizaciones y depreciaciones en la actividad petrolera:
Amortizaci?n de inversiones de las sociedades que mantienen contratos de participaci?n para la exploraci?n y explotaci?n de
hidrocarburos y contratos para la explotaci?n de petr?leo crudo y exploraci?n adicional de hidrocarburos en campos
marginales.-
Las sociedades que han suscrito con el Estado contratos de participaci?n y campos marginales para la exploraci?n y
explotaci?n de hidrocarburos, deber?n cumplir las siguientes reglas:
1) Amortizaci?n del per?odo de preproducci?n.- La amortizaci?n de las inversiones de exploraci?n, desarrollo y producci?n
realizadas en el per?odo de preproducci?n se efectuar?n en partes iguales durante cinco a?os a partir del inicio de la
producci?n debidamente autorizada por la Direcci?n Nacional de Hidrocarburos.
2) Amortizaci?n del per?odo de producci?n.- La amortizaci?n de las inversiones del per?odo de producci?n se efectuar?
anualmente por unidades de producci?n a partir del siguiente a?o fiscal en que fueron capitalizadas, en funci?n del
volumen producido de las reservas probadas remanentes de acuerdo con la siguiente f?rmula:
Ak = (INAk) Qk
RPk
Donde:
Ak = Amortizaci?n de las inversiones de producci?n durante el a?o fiscal k.
INAk = Inversi?n total de producci?n no amortizada al inicio del a?o fiscal k.
RPk = Reservas probadas remanentes totales al inicio del a?o fiscal k que sean recuperables durante la vigencia del
contrato y se encuentren certificadas por la Direcci?n Nacional de Hidrocarburos.
En el caso de Campos Marginales, las reservas no ser?n discriminadas, sino que corresponder?n a las reservas
totales del Campo.
Qk = Producci?n fiscalizada total del a?o fiscal k. En caso de campos marginales, incluye la producci?n de curva base y la
producci?n incremental.
3) Amortizaci?n de inversiones de transporte y almacenamiento.- La amortizaci?n de las inversiones del sistema de
transporte y almacenamiento ser? en 10 a?os en l?nea recta desde el momento en que el mencionado sistema entre en
operaci?n, previa la autorizaci?n emitida por la Direcci?n Nacional de Hidrocarburos.
15. Gasto por arrendamiento mercantil.- Para los casos en los cuales el plazo del contrato sea inferior a la vida ?til del
bien arrendado, s?lo ser?n deducibles las cuotas o c?nones de arrendamiento, siempre y cuando el valor de la opci?n de
compra sea igual o mayor al valor pendiente de depreciaci?n del bien en funci?n del tiempo que resta de su vida ?til. En
caso de que la opci?n de compra sea menor al valor pendiente de depreciaci?n del bien correspondiente a su vida ?til
estimada, no ser? deducible el exceso de las cuotas que resulte de restar de ?stas el valor de depreciaci?n del bien en
condiciones normales.
Se entender? como tiempo restante a la diferencia entre el tiempo de vida ?til del bien conforme su naturaleza y el
plazo del contrato de arrendamiento. Los tiempos de vida ?til son:
(I) Inmuebles (excepto terrenos), naves, aeronaves, barcazas y similares 20 a?os
(II) Instalaciones, maquinarias, equipos y muebles 10 a?os
(III) Veh?culos, equipos de transporte y equipo caminero m?vil 5 a?os
(IV) Equipos de c?mputo y software 3 a?os
Art. 26.- Otras deducciones.- Son tambi?n deducibles, siempre que est?n vinculados directamente con la generaci?n de Derecho Ecuador
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los ingresos gravados, los siguientes rubros:
1. Los intereses de deudas contra?das con las instituciones del sistema financiero nacional, as? como las comisiones y
m?s gastos originados por la constituci?n, renovaci?n o cancelaci?n de dichas deudas. En este caso no hay lugar a
retenciones en la fuente.
2. Los intereses y m?s costos financieros por deudas contra?das con sociedades no sujetas al control de la
Superintendencia de Bancos y con personas naturales, siempre que se haya efectuado la respectiva retenci?n en la
fuente por el Impuesto a la Renta.

3. Los intereses de los cr?ditos externos, exclusivamente pagados por cr?ditos de gobierno a gobierno o concedidos
por organismos multilaterales tales como el Banco Mundial, la Corporaci?n Andina de Fomento, el Banco Interamericano
de Desarrollo, registrados en el Banco Central del Ecuador, siempre que no excedan de las tasas de inter?s m?ximas
referenciales fijadas por el Directorio del Banco Central del Ecuador a la fecha del registro del cr?dito o su novaci?n. Si
los intereses exceden de las tasas m?ximas fijadas por el Directorio del Banco Central del Ecuador, se deber?
efectuar la retenci?n en la fuente por el exceso para que dicho pago sea deducible. La falta de registro conforme las
disposiciones emitidas por el Directorio del Banco Central del Ecuador, determinar? que no se puedan deducir los
costos financieros del cr?dito.
4. Los intereses y otros costos financieros relacionados con deudas contra?das para la adquisici?n de activos fijos se
sumar?n al valor del activo en la parte generada en la etapa preoperacional.
5. Los intereses y otros costos financieros relacionados con deudas contra?das para la exploraci?n y desarrollo de minas y
canteras, para la siembra y desarrollo de bosques, plantaciones permanentes y otras actividades cuyo ciclo de
producci?n sea mayor de tres a?os, causados o devengados hasta la fecha de puesta en marcha, explotaci?n efectiva o
producci?n, se registrar?n como cargos diferidos y el valor acumulado se amortizar? a raz?n del 20% anual.
Sin embargo a opci?n del contribuyente, los intereses y costos financieros a los que se refiere el inciso anterior podr?n
deducirse, seg?n las normas generales si el contribuyente tuviere otros ingresos gravados contra los que pueda cargar
este gasto.
6. Las p?rdidas por venta de activos fijos, entendi?ndose como p?rdida la diferencia entre el valor no depreciado del
bien y el precio de venta si ?ste fuere menor.
No se aceptar? la deducci?n de p?rdidas en la venta de activos fijos, cuando la transacci?n tenga lugar entre
contribuyentes relacionados o entre la sociedad y el socio o su c?nyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad; o entre el sujeto pasivo y su c?nyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad.
Tampoco son deducibles los descuentos concedidos en la negociaci?n directa de valores cotizados en Bolsa, en la porci?n
que sobrepasen las tasas de descuento vigentes en el mercado al momento de realizarse la respectiva negociaci?n, sin
perjuicio de los ajustes que se produzcan por efecto de la aplicaci?n de los principios del sistema de precios de
transferencia establecidos en la ley, este reglamento y en las resoluciones que el Director General del Servicio de
Rentas Internas expida sobre este particular.
7. Las instituciones que presten servicios de arrendamiento mercantil o leasing no podr?n deducir la depreciaci?n de los
bienes dados en arrendamiento mercantil con opci?n de compra.
Art. 27.- Deducci?n por pagos al exterior.- Son deducibles los pagos efectuados al exterior que est?n directamente
relacionados con la actividad en el Ecuador y se destinen a la obtenci?n de rentas gravadas.
Los pagos efectuados al exterior son deducibles siempre que se haya efectuado la correspondiente retenci?n en la fuente
de Impuesto a la Renta. Si el sujeto pasivo omitiere la retenci?n en la fuente, ser? responsable del pago del impuesto,
caso en el cual el valor de la retenci?n deber? ser considerado como gasto no deducible en la conciliaci?n tributaria de su
declaraci?n de impuesto a la renta para el ejercicio fiscal correspondiente.
Los pagos al exterior que a continuaci?n se detallan ser?n deducibles cumpliendo adem?s las siguientes reglas:
I) Reembolsos.- Son deducibles como gastos los valores que el sujeto pasivo reembolse al exterior por concepto de
gastos incurridos en el exterior, directamente relacionados con la actividad desarrollada en el Ecuador por el sujeto
pasivo que los reembolse, siempre que se haya efectuado la retenci?n en la fuente del Impuesto a la Renta y dichos
gastos se encuentren certificados por informes expedidos por auditores independientes que tengan sucursales, filiales o
representaci?n en el pa?s.

El reembolso se entender? producido cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Los gastos rembolsados se originan en una decisi?n de la empresa mandante, quien por alguna causa no pudo
efectuar el gasto en forma directa, o porque en su defecto le resultaba econon?micamente conveniente acudir a un
tercero para que act?e en su nombre;
b) Los importes de los reembolsos de gastos corresponden a valores previamente establecidos; y,
c) Existan documentos de soporte que avalen la compra del bien o la prestaci?n de servicios que son objeto del
reembolso.

En caso de establecerse que el contribuyente utiliz? a un intermediario, ubicado en un pa?s con el cual se haya suscrito un Derecho Ecuador
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convenio de doble tributaci?n, con el fin de realizar una triangulaci?n y beneficiarse de la exenci?n de la retenci?n en la
fuente, la Administraci?n Tributaria podr? determinar el impuesto a pagar sin perjuicio de las responsabilidades penales
a las que hubiere lugar.
Los gastos indirectos asignados desde el exterior a sociedades domiciliadas en el Ecuador por sus partes relacionadas,
no podr?n ser superiores al 5% de la base imponible del Impuesto a la Renta m?s el valor de dichos gastos, sin
perjuicio de la retenci?n en la fuente correspondiente. En el caso de que no se determine base imponible de Impuesto a
la Renta no se admitir?n dichos gastos. Para el caso de las sociedades que se encuentren en el ciclo preoperativo del
negocio, ?ste porcentaje corresponder? al 5% del total de los activos, sin perjuicio de la retenci?n en la fuente
correspondiente.
II) Intereses por cr?ditos del exterior.- Ser?n deducibles los intereses generados por cr?ditos del exterior, adquiridos
para el giro del negocio, hasta la tasa autorizada por el Banco Central del Ecuador, que estos y sus pagos se
encuentren registrados en el Banco Central del Ecuador; y que cumplan las siguientes condiciones:
– Para las sociedades, ser?n deducibles los intereses generados por sus cr?ditos del exterior siempre que la relaci?n
entre el total del endeudamiento externo y el capital social pagado no exceda del 300%.
– Para las personas naturales obligadas a llevar contabilidad, ser?n deducibles los intereses generados por sus
cr?ditos del exterior siempre que la relaci?n entre el total del endeudamiento externo y los activos totales no exceda del
60%.
– Para las sucursales extranjeras, ser?n deducibles los intereses generados por cr?ditos del exterior siempre que la
relaci?n entre el total del endeudamiento externo y el capital asignado no exceda del 300%. No se considerar?n cr?ditos
externos los recibidos de sus casas matrices.
– Para los consorcios de empresas petroleras que carecen de personer?a jur?dica, ser?n deducibles los intereses
generados por cr?ditos del exterior siempre que la relaci?n entre el total del endeudamiento externo y la diferencia neta
entre sus activos y pasivos consorciales no exceda del 300%. Para este efecto, no se considerar?n aquellos montos
que son consecuencia de ajustes contables. No se considerar?n cr?ditos externos los recibidos por los integrantes del
consorcio, de sus casas matrices.
– Para las sociedades de hecho y dem?s sociedades que carecen de personer?a jur?dica, ser?n deducibles los intereses
generados por cr?ditos del exterior siempre que la relaci?n entre el total del endeudamiento externo y la diferencia neta
entre sus activos y pasivos no exceda del 300%. Para este efecto, no se considerar?n aquellos montos que son
consecuencia de ajustes contables.
– Para el caso de fideicomisos mercantiles, ser?n deducibles los intereses generados por cr?ditos del exterior, siempre
que la relaci?n entre el total del endeudamiento externo y la sumatoria de los aportes efectuados por los constituyentes y
adherentes no exceda del 300%.
En caso de que las relaciones de deuda, antes indicadas, excedan el l?mite establecido al momento de devengar el gasto
por concepto de inter?s, no ser? deducible la porci?n del gasto generado sobre el exceso de la relaci?n correspondiente,
sin perjuicio de la retenci?n en la fuente de Impuesto a la Renta sobre el total de los intereses.
Los sujetos pasivos proceder?n a la correspondiente reliquidaci?n del impuesto, sin perjuicio de la facultad
determinadora de la Administraci?n Tributaria cuando la relaci?n de endeudamiento se modificase.
Se entender? como endeudamiento externo, el total de deudas contra?das con personas naturales y personas jur?dicas
del exterior.
A efectos de la aplicaci?n de la Ley de R?gimen Tributario Interno, la tasa autorizada por el Banco Central del Ecuador
que se debe aplicar a los cr?ditos externos, ser? aquella vigente a la fecha del registro del cr?dito en el Banco Central
del Ecuador, de conformidad con la Ley. Si la tasa del cr?dito externo excede la tasa autorizada por el Banco Central
del Ecuador para cr?ditos del exterior, no ser?n deducibles los intereses en la parte excedente de las tasas
autorizadas.
III). Arrendamiento Mercantil.- Son deducibles los pagos por concepto de arrendamiento mercantil internacional de
bienes de capital, siempre y cuando correspondan a bienes adquiridos a precios de mercado y su financiamiento no
contemple tasas que sean superiores a la tasa LIBOR BBA en d?lares de un a?o plazo. No ser?n deducibles los
intereses en la parte que exceda de la tasa antes mencionada.

Si el arrendatario no opta por la compra del bien y procede a reexportarlo, deber? retener el impuesto a la renta como
remesa al exterior calculado sobre el valor al que corresponder?a a la depreciaci?n acumulada del bien por el per?odo que
se mantuvo en el Ecuador. La depreciaci?n se calcular? sobre el valor ex aduana que corresponda al respectivo bien.
Para los casos en los cuales el plazo del contrato sea inferior a la vida ?til del bien arrendado, s?lo ser?n deducibles las
cuotas o c?nones de arrendamiento, siempre y cuando el valor de la opci?n de compra sea igual o mayor al valor
pendiente de depreciaci?n del bien en funci?n del tiempo que resta de su vida ?til. En caso de que la opci?n de compra sea
menor al valor pendiente de depreciaci?n del bien correspondiente a su vida ?til estimada, no ser? deducible el exceso
de las cuotas que resulte de restar de ?stas el valor de depreciaci?n del bien en condiciones normales.

IV).- Pagos al exterior no sujetos a retenci?n en la fuente.- A m?s de las condiciones previstas en la Ley de R?gimen
Tributario Interno, en los pagos al exterior sobre los que no procede retenci?n en la fuente de Impuesto a la Renta, se Derecho Ecuador
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observar?n las normas que a continuaci?n se detallan:
1. Los pagos por concepto de importaciones, de acuerdo a los valores que consten en los documentos de importaci?n
respectivos, que incluir?n: el Documento aduanero vigente, factura, p?lizas de seguros y conocimiento de embarque,
entre otros.
2. Las comisiones por exportaciones que consten en el respectivo contrato, sin que excedan del 2% del valor de la
exportaci?n. Sin embargo, si el pago se realiza a favor de una persona o sociedad relacionada con el empresario o si el
beneficiario de estas comisiones se encuentra domiciliado en un para?so fiscal o reg?menes fiscales preferentes, de
conformidad a las Resoluci?n que el Servicio de Rentas Internas emita al respecto, deber? efectuarse la correspondiente
retenci?n en la fuente por concepto de Impuesto a la Renta en el Ecuador.
3. Los pagos que las agencias de viaje y de turismo realicen a los proveedores de servicios hoteleros y tur?sticos en el
exterior, como un servicio a sus clientes.

4. Las comisiones pagadas por promoci?n del turismo receptivo, sin que excedan del 2% de los ingresos obtenidos en el
ejercicio como resultado de tal actividad, siempre que se justifiquen con los respectivos contratos. Sin embargo, si el
pago se realiza a favor de una persona o sociedad relacionada con la empresa o si el beneficiario de estas comisiones
se encuentra domiciliado en un para?so fiscal o reg?menes fiscales preferentes, de conformidad a la resoluci?n que el
Servicio de Rentas Internas emita al respecto, deber? efectuarse la correspondiente retenci?n en la fuente por concepto
de impuesto a la renta en el Ecuador.
5. Los gastos que necesariamente deben ser realizados en el exterior por las empresas de transporte mar?timo, a?reo y
pesqueras de alta mar, constituidas al amparo de las leyes ecuatorianas, sea por necesidad de la actividad desarrollada
en el Ecuador o sea por sus actividades desarrolladas en el exterior, siempre que est?n certificados por auditores
externos con representaci?n en el Ecuador.
Los gastos de las empresas navieras y pesqueras de alta mar a los que se refiere este numeral, exclusivamente son:
impuestos, tasas y dem?s pagos por servicios portuarios, gastos de agua potable, gastos de combustibles y
lubricantes, pagos de arrendamiento de motonaves, de oficinas, gastos de reparaci?n, repuestos y mantenimiento. Para
las empresas de transporte mar?timo de hidrocarburos se considerar?n gastos deducibles y no sujetos de retenci?n de
impuesto a la renta, adicionalmente, los honorarios por la prestaci?n de servicios relacionados a las actividades mar?timas
y todo gasto efectuado en el exterior necesario y relacionado al giro del negocio, al cumplimiento de normativas
internacionales, as? como de aquellos incurridos para la protecci?n de la vida humana en el mar y prevenci?n de eventuales
riesgos por poluci?n y contaminaci?n del medio ambiente, en los l?mites fijados en la Ley.
Para que los gastos por fletamento de naves sean deducibles, la retenci?n en la fuente se efectuar? sobre el 10% del
valor de los contratos de fletamento, conforme lo establece la Ley.

Los gastos de las empresas a?reas a los que se refiere este numeral, exclusivamente son: impuestos y tasas a la
aviaci?n de cada pa?s, pagos por servicios de hoteles en el exterior, por la tripulaci?n y por los pasajeros por demoras en
vuelos, los cursos de capacitaci?n para la tripulaci?n exigidos por las regulaciones aeron?uticas, gastos de combustibles
y lubricantes, pagos por derecho de aterrizaje y servicios de aeropuerto, pagos de arrendamiento de aeronaves y
oficinas, reparaci?n, repuestos y mantenimiento.
6. El 90% de los pagos efectuados a las agencias internacionales de prensa, registradas en la Secretar?a de
Administraci?n P?blica y Comunicaci?n del Estado.
7. El 96% de las primas de cesi?n o reaseguros contratados con empresas que no tengan establecimiento o
representaci?n permanente en el Ecuador.
Art.- 28 Certificaci?n de los Auditores del Exterior
A efectos de comprobar la pertinencia del gasto, en el caso de pagos o cr?ditos en cuenta que no constituyan ingresos
gravados en el Ecuador, reembolsos de gastos, pagos al exterior en aplicaci?n de convenios de doble tributaci?n y en
otros casos en los que de acuerdo con la Ley de R?gimen Tributario Interno y este reglamento se establezca la
necesidad de contar con una certificaci?n de auditores independientes que tengan sucursales, f?liales o representaci?n en
el pa?s, con el fin de sustentar costos y gastos realizados en el exterior, dicha certificaci?n necesariamente deber? ser
realizada en idioma castellano y contener al menos lo siguiente:
a) Nombre y n?mero de RUC de quien realiza el pago.
b) Detalle del beneficiario del pago y del reembolso si aplica.
c) Fecha del pago. En caso de reembolso se incluir? en el detalle la fecha de la realizaci?n de los pagos por concepto de
costos y gastos efectuados objeto del reembolso.
d) Descripci?n uno a uno de los costos y gastos realizados, incluso para el caso del reembolso.
e) An?lisis de la pertinencia del gasto para el desarrollo de la actividad econ?mica en el Ecuador o en el exterior.
f) Cuant?a del pago y reembolso si aplica.
g) En el caso de gastos indirectos asignados desde el exterior, se incluir? el m?todo de asignaci?n utilizado y el
an?lisis de los procedimientos previamente convenidos.
h) Justificaci?n de la raz?n por la cual no ser?a un ingreso gravado en Ecuador, en el caso que aplique.
i) Confirmaci?n de que la revisi?n efectuada por los auditores externos, fue por la totalidad de los gastos pagados o
reembolsados y no fue realizada bajo ning?n m?todo de muestreo.
j) Autenticaci?n del c?nsul ecuatoriano m?s cercano al lugar de su emisi?n; esta autenticaci?n no ser? necesaria para los
pagos realizados al exterior por entidades y empresas p?blicas.

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Art. 29.- Depuraci?n de los ingresos por arrendamiento de inmuebles, percibidos por personas naturales y sucesiones
indivisas.- Los ingresos percibidos por personas naturales y sucesiones indivisas, provenientes del arrendamiento de
inmuebles, se determinar?n de acuerdo a los c?nones de arrendamiento acordados en los contratos o pactados entre
arrendador y arrendatario.
De los ingresos determinados conforme al inciso anterior, se deducir?n los valores correspondientes a los siguientes
conceptos:
1. Los intereses de las deudas contra?das para la adquisici?n, construcci?n o conservaci?n de la propiedad, incluyendo
ampliaciones y mejoras. Para obtener estas deducciones ser?n pruebas suficientes los certificados conferidos por el
Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, el Banco Ecuatoriano de la Vivienda, las cooperativas o mutualistas de ahorro
y cr?dito y por otras instituciones legalmente autorizadas para conceder pr?stamos hipotecarios para vivienda.
2. Las primas de seguros que amparen a la propiedad.
3. Los valores por depreciaci?n establecidos de acuerdo con los porcentajes contemplados en el Art. 25 de este
reglamento. Tales porcentajes se aplicar?n sobre el aval?o con el que la propiedad conste en los catastros
municipales.
4. El valor que resulte de aplicar el 1% sobre el aval?o de la propiedad, en concepto de gastos de mantenimiento.
Sin embargo, cuando se hubiere incurrido en gastos extraordinarios por reparaciones motivadas por fuerza mayor, caso
fortuito, por disposici?n de ordenanzas municipales u otro hecho extraordinario, el contribuyente podr? solicitar al
Director Regional del Servicio de Rentas Internas, la autorizaci?n para deducir el valor de tales gastos extraordinarios,
para lo cual, presentar? las pruebas del caso.
5. Los impuestos que afecten a la propiedad y las tasas por servicios p?blicos, como: aseo de calles, alcantarillado,
agua potable y energ?a el?ctrica, siempre que sean pagados por el arrendador.
En trat?ndose de arrendamiento de solares, no regir?n las deducciones contempladas en los numerales 2), 3) y 4) de
este art?culo.
Cuando un inmueble se encuentre parcialmente ocupado por su propietario y destinado al arrendamiento en la parte
restante, las deducciones precedentes se reducir?n en la misma proporci?n que guarde la porci?n ocupada por el
propietario en relaci?n con la superficie total del respectivo inmueble.
Art. 30.- Deducciones de los c?nyuges o convivientes.- Las deducciones efectuadas de conformidad con la Ley de
R?gimen Tributario Interno y que tengan relaci?n directa con los ingresos de la sociedad conyugal o de bienes, ser?n
imputables a la actividad com?n y el ingreso neto as? como las retenciones, se distribuir? entre los c?nyuges en partes
iguales.
Art. 31.- Gastos personales.- Las personas naturales podr?n deducirse sus gastos personales, sin IVA ni ICE, as? como
los de su c?nyuge o conviviente e hijos menores de edad o con discapacidad, que no perciban ingresos gravados y que
dependan del contribuyente.
Los gastos personales que se pueden deducir, corresponden a los realizados por concepto de: vivienda, educaci?n,
salud, alimentaci?n y vestimenta.
a) Gastos de Vivienda: Se considerar?n gastos de vivienda exclusivamente los pagados por:
1) Arriendo de un ?nico inmueble usado para vivienda;
2) Los intereses de pr?stamos hipotecarios otorgados por instituciones autorizadas, destinados a la ampliaci?n,
remodelaci?n, restauraci?n, adquisici?n o construcci?n, de una ?nica vivienda. En este caso, ser?n pruebas suficientes los
certificados conferidos por la instituci?n que otorg? el cr?dito; o el d?bito respectivo reflejado en los estados de cuenta o
libretas de ahorro; y,

3) Impuestos prediales de un ?nico bien inmueble en el cual habita y que sea de su propiedad.
b) Gastos de Educaci?n: Se considerar?n gastos de educaci?n exclusivamente los pagados por:

1) Matr?cula y pensi?n en todos los niveles del sistema educativo, inicial, educaci?n general b?sica, bachillerato y superior,
as? como la colegiatura, los cursos de actualizaci?n, seminarios de formaci?n profesional debidamente aprobados por el
Ministerio de Educaci?n o del Trabajo cuando corresponda o por el Consejo Nacional de Educaci?n Superior seg?n el
caso, realizados en el territorio ecuatoriano;
2) ?tiles y textos escolares, y materiales did?cticos utilizados en la educaci?n;

3) Servicios de educaci?n especial para personas discapacitadas, brindados por centros y por profesionales reconocidos
por los ?rganos competentes;
4) Servicios prestados por centros de cuidado infantil; y,
5) Uniformes.
c) Gastos de Salud: Se considerar?n gastos de salud exclusivamente los pagados por:
1) Honorarios de m?dicos y profesionales de la salud con t?tulo profesional avalado por el Consejo Nacional de Educaci?n
Superior;
2) Servicios de salud prestados por cl?nicas, hospitales, laboratorios cl?nicos y farmacias autorizadas por el Ministerio de
Salud P?blica;
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3) Medicamentos, insumos m?dicos, lentes y pr?tesis;
4) Medicina prepagada y prima de seguro m?dico en contratos individuales y corporativos. En los casos que estos
valores correspondan a una p?liza corporativa y los mismos sean descontados del rol de pagos del contribuyente, este
documento ser? v?lido para sustentar el gasto correspondiente; y,
5) El deducible no reembolsado de la liquidaci?n del seguro privado.
d) Gastos de Alimentaci?n: Se considerar?n gastos de alimentaci?n exclusivamente los pagados por:
1) Compras de alimentos para consumo humano.
2) Pensiones alimenticias, debidamente sustentadas en resoluci?n judicial o actuaci?n de la autoridad correspondiente.
3) Compra de alimentos en Centros de expendio de alimentos preparados.
e) Gastos de Vestimenta: Se considerar?n gastos de vestimenta los realizados por cualquier tipo de prenda de vestir.
Los gastos personales del contribuyente, de su c?nyuge e hijos menores de edad o con discapacidad que no perciban
ingresos gravados y que dependan del contribuyente, antes referidos, se podr?n deducir siempre y cuando no hayan
sido objeto de reembolso de cualquier forma.
La deducci?n total por gastos personales no podr? superar el 50% del total de los ingresos gravados del contribuyente y
en ning?n caso ser? mayor al equivalente a 1.3 veces la fracci?n b?sica desgravada de Impuesto a la Renta de
personas naturales.
Para el caso de personas naturales obligadas a llevar contabilidad, estos gastos personales se registrar?n como tales,
en la conciliaci?n tributaria.
Para la deducibilidad de los gastos personales, los comprobantes de venta podr?n estar a nombre del contribuyente, su
c?nyuge o conviviente, sus hijos menores de edad o con discapacidad que no perciban ingresos gravados y que
dependan del contribuyente.
Art. 32.- Gastos no deducibles.- No podr?n deducirse de los ingresos brutos los siguientes gastos:
1. Las cantidades destinadas a sufragar gastos personales del contribuyente y su familia, que sobrepasen los l?mites
establecidos en la Ley de R?gimen Tributario Interno y el presente Reglamento.
2. Las depreciaciones, amortizaciones, provisiones y reservas de cualquier naturaleza que excedan de los l?mites
permitidos por la Ley de R?gimen Tributario Interno, este reglamento o de los autorizados por el Servicio de Rentas
Intentas.
3. Las p?rdidas o destrucci?n de bienes no utilizados para la generaci?n de rentas gravadas.
4. La p?rdida o destrucci?n de joyas, colecciones art?sticas y otros bienes de uso personal del contribuyente.
5. Las donaciones, subvenciones y otras asignaciones en dinero, en especie o en servicio que constituyan empleo de la
renta, cuya deducci?n no est? permitida por la Ley de R?gimen Tributario Interno.
6. Las multas por infracciones, recargos e intereses por mora tributaria o por obligaciones con los institutos de seguridad
social y las multas impuestas por autoridad p?blica.
7. Los costos y gastos no sustentados en los comprobantes de venta autorizados por el Reglamento de Comprobantes
de Venta y de Retenci?n.
8. Los costos y gastos por los que no se hayan efectuado las correspondientes retenciones en la fuente, en los casos en
los que la ley obliga a tal retenci?n.
9. Los costos y gastos que no se hayan cargado a las provisiones respectivas a pesar de hab?rselas constituido.
Art. 33.- Reembolso de gastos en el pa?s.- No estar?n sujetos a retenci?n en la fuente los reembolsos de gastos, cuando
los comprobantes de venta sean emitidos a nombre del intermediario, es decir, de la persona a favor de quien se hacen
dichos reembolsos y cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Venta y de Retenci?n.
En el caso de gastos que no requieran de comprobantes de venta, los mismos ser?n justificados con los documentos
que corresponda, sin perjuicio de la excepci?n establecida en este reglamento.
Los intermediarios efectuar?n la respectiva retenci?n en la fuente del impuesto a la renta y del IVA cuando corresponda.
Para los intermediarios, los gastos efectuados para reembolso no constituyen gastos propios ni el reembolso constituye
ingreso propio; para el reembolsante el gasto es deducible y el IVA pagado constituye cr?dito tributario.
Para obtener el reembolso el intermediario deber? emitir una factura por el reembolso de gastos, en la cual se
detallar?n los comprobantes de venta motivo del reembolso, con la especificaci?n del RUC del emisor, n?mero de la
factura, valor neto e IVA y adem?s se adjuntar?n los originales de tales comprobantes. Esta factura por el reembolso
no dar? lugar a retenciones de renta ni de IVA. En el caso de que el intermediario del reembolso sea un empleado en
relaci?n de dependencia del reembolsante, ?ste podr? emitir una la liquidaci?n de compra de bienes y prestaci?n de
servicios en sustituci?n de la factura por el reembolso.
CAPITULO V
DE LA CONTABILIDAD
Secci?n I
Contabilidad y Estados Financieros

Art. 34.- Contribuyentes obligados a llevar contabilidad.- Todas las sucursales y establecimientos permanentes de
compa??as extranjeras y las sociedades definidas como tales en la Ley de R?gimen Tributario Interno, est?n obligadas Derecho Ecuador
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a llevar contabilidad.

Igualmente, est?n obligadas a llevar contabilidad, las personas naturales y las sucesiones indivisas que realicen
actividades empresariales y que operen con un capital propio que al inicio de sus actividades econ?micas o al 1o. de
enero de cada ejercicio impositivo hayan superado los USD 60.000 o cuyos ingresos brutos anuales de esas
actividades, del ejercicio fiscal inmediato anterior, hayan sido superiores a USD 100.000 o cuyos costos y gastos
anuales, imputables a la actividad empresarial, del ejercicio fiscal inmediato anterior hayan sido superiores a USD
80.000. Se entiende como capital propio, la totalidad de los activos menos pasivos que posea el contribuyente,
relacionados con la generaci?n de la renta gravada.
En el caso de personas naturales que tengan como actividad econ?mica habitual la de exportaci?n de bienes deber?n
obligatoriamente llevar contabilidad, independientemente de los l?mites establecidos en el inciso anterior.
Para el caso de personas naturales cuya actividad habitual sea el arrendamiento de bienes inmuebles, no se
considerar? el l?mite del capital propio.
Las personas naturales que, de acuerdo con el inciso anterior, hayan llevado contabilidad en un ejercicio impositivo y
que luego no alcancen los niveles de capital propio o ingresos brutos anuales o gastos anuales antes mencionados, no
podr?n dejar de llevar contabilidad sin autorizaci?n previa del Director Regional del Servicio de Rentas Internas.
La contabilidad deber? ser llevada bajo la responsabilidad y con la firma de un contador legalmente autorizado.
Los documentos sustentatorios de la contabilidad deber?n conservarse durante el plazo m?nimo de siete a?os de
acuerdo a lo establecido en el C?digo Tributario como plazo m?ximo para la prescripci?n de la obligaci?n tributaria, sin
perjuicio de los plazos establecidos en otras disposiciones legales.
Art. 35.- Contribuyentes obligados a llevar cuentas de ingresos y egresos.- Las personas naturales que realicen
actividades empresariales y que operen con un capital, obtengan ingresos y efect?en gastos inferiores a los previstos
en el art?culo anterior, as? como los profesionales, comisionistas, artesanos, agentes, representantes y dem?s
trabajadores aut?nomos deber?n llevar una cuenta de ingresos y egresos para determinar su renta imponible.
La cuenta de ingresos y egresos deber? contener la fecha de la transacci?n, el concepto o detalle, el n?mero de
comprobante de venta, el valor de la misma y las observaciones que sean del caso y deber? estar debidamente
respaldada por los correspondientes comprobantes de venta y dem?s documentos pertinentes.
Los documentos sustentatorios de los registros de ingresos y egresos deber?n conservarse por siete a?os de acuerdo
a lo establecido en el C?digo Tributario, sin perjuicio de los plazos establecidos en otras disposiciones legales.
Art. 36.- Principios generales.- La contabilidad se llevar? por el sistema de partida doble, en idioma castellano y en
d?lares de los Estados Unidos de Am?rica, con sujeci?n a las Normas Ecuatorianas de Contabilidad (NEC) y a las Normas
Internacionales de Contabilidad (NIC), en los aspectos no contemplados por las primeras.
En caso de que los documentos soporte de la contabilidad se encuentren en un idioma diferente del castellano, la
administraci?n tributaria podr? solicitar al contribuyente las traducciones respectivas de conformidad con la Ley de
Modernizaci?n del Estado, sin perjuicio de las sanciones pertinentes.
Para fines tributarios, las Normas de Contabilidad deber?n considerar las disposiciones de la Ley de R?gimen
Tributario interno y de este reglamento, as? como las de otras normas legales o reglamentarias de car?cter tributario.
El Organismo t?cnico de la Federaci?n Nacional de Contadores con la participaci?n de delegados de la Superintendencia
de Bancos, Superintendencia de Compa??as y del Servicio de Rentas Internas, elaborar? las Normas Ecuatorianas de
Contabilidad o sus reformas, que ser?n peri?dicamente notificadas a las m?ximas autoridades de las mencionadas
instituciones p?blicas, quienes dispondr?n su publicaci?n en el Registro Oficial.
Previa autorizaci?n de la Superintendencia de Bancos o de la Superintendencia de Compa??as, en su caso, la
contabilidad podr? ser bimonetaria, es decir, se expresar? en d?lares de los Estados Unidos de Am?rica y en otra
moneda extranjera.
Los activos denominados en otras divisas se convertir?n a d?lares de los Estados Unidos de Am?rica, de conformidad
con las Normas Ecuatorianas de Contabilidad – NEC, al tipo de cambio de compra registrado por el Banco Central del
Ecuador. Los pasivos denominados en moneda extranjera distinta al d?lar de los Estados Unidos de Am?rica, se
convertir?n a esta ?ltima moneda, con sujeci?n a dichas normas, al tipo de cambio de venta registrado por la misma
entidad.
Art. 37.- Registro de compras y adquisiciones.- Los registros relacionados con la compra o adquisici?n de bienes y
servicios, estar?n respaldados por los comprobantes de venta autorizados por el Reglamento de Comprobantes de
Venta y de Retenci?n, as? como por los documentos de importaci?n.
Este principio se aplicar? tambi?n para el caso de las compras efectuadas a personas no obligadas a llevar
contabilidad.
Art. 38.- Emisi?n de Comprobantes de Venta.- Los sujetos pasivos deber?n emitir y entregar comprobantes de venta en
todas las transferencias de bienes y en la prestaci?n de servicios que efect?en, independientemente de su valor y de los
contratos celebrados.
Dicha obligaci?n nace con ocasi?n de la transferencia de bienes o de la prestaci?n de servicios de cualquier naturaleza,
a?n cuando dichas transferencias o prestaciones se realicen a t?tulo gratuito, no se encuentren sujetas a tributos o
est?n sometidas a tarifa cero por ciento del IVA, independientemente de las condiciones de pago.
No obstante, las personas naturales no obligadas a llevar contabilidad, deber?n emitir comprobantes de venta cuando
sus transacciones excedan del valor establecido en el Reglamento de Comprobantes de Venta y de Retenci?n.
Sin embargo, en transacciones de menor valor, las personas naturales no obligadas a llevar contabilidad, a petici?n del
adquirente del bien o servicio, est?n obligadas a emitir y entregar comprobantes de venta.
Los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad, por la suma de todas sus transacciones inferiores al l?mite Derecho Ecuador
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establecido en el Reglamento de Comprobantes de Venta y de Retenci?n, al final de cada d?a emitir?n una sola nota de
venta cuyo original y copia conservar?n en su poder.
En todos los dem?s aspectos, se estar? a lo dispuesto en el Reglamento de Comprobantes de Venta y de Retenci?n.
Art. 39.- Inscripci?n en el Registro ?nico de Contribuyentes.- Los contadores, en forma obligatoria se inscribir?n en el
Registro ?nico de Contribuyentes a?n en el caso de que exclusivamente trabajen en relaci?n de dependencia. La falta de
inscripci?n en el RUC le inhabilitar? de firmar declaraciones de impuestos.
Secci?n II
Fusi?n y Escisi?n de Sociedades
Art. 40.- Fusi?n de sociedades.- Sin perjuicio de las normas societarias y solamente para efectos tributarios, cuando una
sociedad sea absorbida por otra, dicha absorci?n surtir? efectos a partir del ejercicio anual en que sea inscrita en el
Registro Mercantil. En consecuencia, hasta que ocurra esta inscripci?n, cada una de las sociedades que hayan acordado
fusionarse por absorci?n de una a la otra u otras, deber?n continuar cumpliendo con sus respectivas obligaciones
tributarias y registrando independientemente sus operaciones. Una vez inscrita en el Registro Mercantil la escritura de
fusi?n por absorci?n y la respectiva resoluci?n aprobatoria, la sociedad absorbente consolidar? los balances generales de
las compa??as fusionadas cortados a la fecha de dicha inscripci?n y los correspondientes estados de p?rdidas y
ganancias por el per?odo comprendido entre el 1o. de enero del ejercicio fiscal en que se inscriba la fusi?n acordada y la
fecha de dicha inscripci?n.
De igual manera se proceder? en el caso de que dos o m?s sociedades se unan para formar una nueva que les
suceda en sus derechos y obligaciones, la que tendr? como balance general y estado de p?rdidas y ganancias
iniciales aquellos que resulten de la consolidaci?n a que se refiere el inciso precedente. Esta nueva sociedad ser?
responsable a t?tulo universal de todas las obligaciones tributarias de las sociedades fusionadas.
Los traspasos de activos y pasivos, que se realicen en procesos de fusi?n no estar?n sujetos a impuesto a la renta.
No ser? gravable ni deducible el mayor o menor valor que se refleje en el valor de las acciones o participaciones de los
accionistas o socios de las sociedades fusionadas como consecuencia de este proceso.
Art. 41.- Escisi?n de sociedades.- Sin perjuicio de las normas societarias y solamente para efectos tributarios, cuando una
sociedad se escinda parcialmente, esto es, subsistiendo la sociedad escindida y cre?ndose una o m?s sociedades
resultantes de la escisi?n a las que se transfieran parte de los activos, pasivos y patrimonio de la escindida, dicha escisi?n
surtir? efectos desde el ejercicio anual en el que la escritura de escisi?n y la respectiva resoluci?n aprobatoria sean
inscritas en el Registro Mercantil. Por tanto, hasta que ocurra esta inscripci?n, la sociedad escindida continuar?
cumpliendo con sus respectivas, obligaciones tributarias. El estado de p?rdidas y ganancias de la compa??a escindida
correspondiente al per?odo decurrido entre el 1 de enero del ejercicio fiscal hasta la fecha de dicha inscripci?n, ser?
mantenido por la sociedad escindida y solo se transferir? a la sociedad o sociedades resultantes de la escisi?n los
activos, pasivos y patrimonio que les corresponda, seg?n la respectiva escritura, establecidos en base a los saldos
constantes en el balance general de la sociedad escindida cortado a la fecha en que ocurra dicha inscripci?n.
En el caso de escisi?n total, esto es, cuando la sociedad escindida se extinga para formar dos o m?s sociedades
resultantes de la escisi?n, al igual que en el caso anterior, dicha escisi?n surtir? efectos a partir del ejercicio anual en que
la escritura y la respectiva resoluci?n aprobatoria sean inscritas en el Registro Mercantil. Por tanto, hasta que ocurra esta
inscripci?n, la sociedad escindida continuar? cumpliendo con sus respectivas obligaciones tributarias. Una vez inscritas
en el Registro Mercantil la escritura de escisi?n y la resoluci?n aprobatoria, se distribuir?n entre las compa??as resultantes
de la escisi?n, en los t?rminos acordados en la respectiva escritura de escisi?n, los saldos del balance general de la
compa??a escindida cortado a la fecha de dicha inscripci?n. En cuanto al estado de p?rdidas y ganancias de la sociedad
escindida por el per?odo comprendido entre el 1 de enero del ejercicio fiscal en que se inscribe la escisi?n acordada y la
fecha de dicha inscripci?n, podr? estipularse que una de las sociedades resultantes de la escisi?n mantenga la totalidad
de ingresos, costos y gastos de dicho per?odo; de haberse acordado escindir el estado de p?rdidas y ganancias de la
sociedad escindida correspondiente a dicho lapso, los ingresos atribuidos a cada sociedad resultante de la escisi?n
guardar?n la misma proporci?n que los costos y gastos asignados a ella.
En el caso de escisi?n total deber? presentarse la declaraci?n anticipada correspondiente, sin embargo, de conformidad
con lo dispuesto por el C?digo Tributario, las compa??as resultantes de la escisi?n ser?n responsables solidarias de las
obligaciones tributarias que adeudare la sociedad escindida, hasta la fecha en que se haya inscrito en el Registro
Mercantil la correspondiente escritura de escisi?n. En la escritura se estipular? la sociedad resultante de la escisi?n
actuar? como depositaria de los libros y dem?s documentos contables de la sociedad escindida, los que deber?n ser
conservados por un lapso de hasta seis a?os.
Los traspasos de activos y pasivos, que se realicen en procesos de escisi?n no estar?n sujetos a impuesto a la renta.
No ser? gravable ni deducible el mayor o menor valor que se refleje en las acciones o participaciones de los socios o
part?cipes de la sociedad escindida ni de las sociedades resultantes de este proceso.
CAPITULO VI
BASE IMPONIBLE
Art. 42.- Conciliaci?n tributaria.- Para establecer la base imponible sobre la que se aplicar? la tarifa del impuesto a la
renta, las sociedades y las personas naturales obligadas a llevar contabilidad, proceder?n a realizar los ajustes
pertinentes dentro de la conciliaci?n tributaria y que fundamentalmente consistir?n en que la utilidad o p?rdida l?quida del
ejercicio ser? modificada con las siguientes operaciones :

1. Se restar? la participaci?n laboral en las utilidades de las empresas, que corresponda a los trabajadores de
conformidad con lo previsto en el C?digo del Trabajo.

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2. Se restar? el valor total de los dividendos percibidos de otras sociedades y de otros ingresos exentos o no gravados.

3. Se sumar?n los gastos no deducibles de conformidad con la Ley de R?gimen Tributario Interno y este Reglamento,
tanto aquellos efectuados en el pa?s como en el exterior.
4. Se sumar? el ajuste a los gastos incurridos para la generaci?n de ingresos exentos, en la proporci?n prevista en este
Reglamento.
5. Se sumar? tambi?n el porcentaje de participaci?n laboral en las utilidades de las empresas atribuibles a los ingresos
exentos; esto es, el 15% de tales ingresos.
6. Se restar? la amortizaci?n de las p?rdidas establecidas con la conciliaci?n tributaria de a?os anteriores, de
conformidad con lo previsto en la Ley de R?gimen Tributario Interno y este Reglamento.
7. Se restar? cualquier otra deducci?n establecida por ley a la que tenga derecho el contribuyente.
8.- Se sumar?, de haber lugar, el valor del ajuste practicado por la aplicaci?n del principio de plena competencia
conforme a la metodolog?a de precios de transferencia, establecida en el presente Reglamento.
9.- Se restar? el incremento neto de empleos.- A efecto de lo establecido en la Ley de R?gimen Tributario Interno se
considerar?n los siguientes conceptos:
Empleados nuevos: Empleados contratados directamente que no hayan estado en relaci?n de dependencia con el mismo
empleador o de sus partes relacionadas en los tres a?os anteriores y que hayan estado en relaci?n de dependencia por
seis meses consecutivos o m?s, dentro del respectivo ejercicio.
Incremento neto de empleos: Diferencia entre el n?mero de empleados nuevos y el n?mero de empleados que han
salido de la empresa.
En ambos casos se refiere al per?odo comprendido entre el primero de enero al 31 de diciembre del ejercicio fiscal
anterior.
Valor promedio de remuneraciones y beneficios de ley: Es igual a la sumatoria de las remuneraciones y beneficios de
ley sobre los que se aporte al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social pagados a los empleados nuevos, dividido para
el n?mero de empleados nuevos.
Gasto de n?mina: remuneraciones y beneficios de ley percibidos por lo trabajadores en un periodo dado.
Valor a deducir para el caso de empleos nuevos: Es el resultado de multiplicar el incremento neto de empleos por el
valor promedio de remuneraciones y beneficios de ley de los empleados que han sido contratados, siempre y cuando el
valor total por concepto de gasto de n?mina del ejercicio actual menos el valor del gasto de n?mina del ejercicio anterior
sea mayor que cero, producto del gasto de n?mina por empleos nuevos; no se considerar? para este c?lculo los
montos que correspondan a ajustes salariales de empleados que no sean nuevos. Este beneficio ser? aplicable
?nicamente por el primer ejercicio econ?mico en que se produzcan.
10.- Se restar? el pago a trabajadores discapacitados o que tengan c?nyuge o hijos con discapacidad.- El valor a
deducir para el caso de pagos a trabajadores discapacitados o que tengan c?nyuge o hijos con discapacidad,
corresponde al resultado de multiplicar el valor promedio de remuneraciones y beneficios sociales de estos trabajadores
sobre los que se aporte al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social por el 150%. Este beneficio ser? aplicable para el
caso de trabajadores discapacitados existentes y nuevos, durante el tiempo que dure la relaci?n laboral.
En el caso de trabajadores nuevos y que sean discapacitados o tengan c?nyuge o hijos con discapacidad, el empleador
podr? hacer uso ?nicamente del beneficio establecido en el p?rrafo precedente;
11.- Los gastos personales en el caso de personas naturales.
El resultado que se obtenga luego de las operaciones antes mencionadas constituye la utilidad gravable.
Si la sociedad hubiere decidido reinvertir parte de estas utilidades, deber? se?alar este hecho, en el respectivo
formulario de la declaraci?n para efectos de la aplicaci?n de la correspondiente tarifa.

Art. 43.- Base imponible.- Como norma general, la base imponible est? constituida por la totalidad de los ingresos
ordinarios y extraordinarios gravados con impuesto a la renta, menos las devoluciones, descuentos, costos, gastos y
deducciones imputables a dichos ingresos. No ser?n deducibles los gastos y costos directamente relacionados con la
generaci?n de ingresos exentos.
Cuando el contribuyente no haya diferenciado en su contabilidad los costos y gastos directamente atribuibles a la
generaci?n de ingresos exentos, considerar? como tales, un porcentaje del total de costos y gastos igual a la proporci?n
correspondiente entre los ingresos exentos y el total de ingresos.
Para efectos de la determinaci?n de la base imponible es deducible la participaci?n laboral en las utilidades de la empresa
reconocida a sus trabajadores, de acuerdo con lo previsto en el C?digo del Trabajo.

Ser?n considerados para el c?lculo de la base imponible los ajustes que se produzcan por efecto de la aplicaci?n de los
principios del sistema de precios de transferencia establecido en la Ley, este Reglamento y en las resoluciones que se
dicten para el efecto.
Art. 44.- Renta neta de la actividad profesional.- La renta neta de la actividad profesional ser? determinada
considerando el total de los ingresos gravados menos las deducciones de los gastos que tengan relaci?n directa con la
profesi?n del sujeto pasivo y los gastos personales conforme las disposiciones de la Ley de R?gimen Tributario Interno y
este Reglamento.
Se considera actividad profesional a la efectuada por personas naturales que hayan obtenido t?tulo profesional
reconocido por el CONESUP. La actividad profesional desarrollada deber? estar directamente relacionada con el t?tulo
profesional obtenido.
Art. 45.- Base imponible para personas de la tercera edad.- Para determinar la base imponible de las personas de la Derecho Ecuador
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tercera edad, del total de sus ingresos se deber? deducir en dos veces la fracci?n b?sica desgravada y los gastos
personales conforme las disposiciones de la Ley de R?gimen Tributario Interno y este Reglamento.
Art. 46.- Base imponible para personas discapacitadas.- Para determinar la base imponible de las personas
discapacitadas, del total de sus ingresos se deber? deducir en tres veces la fracci?n b?sica desgravada y los gastos
personales conforme las disposiciones de la Ley de R?gimen Tributario Interno y este Reglamento.
CAPITULO VII
TARIFAS
Secci?n I
UTILIDADES DE SOCIEDADES Y ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES
Art. 47.- Tarifa para sociedades y establecimientos permanentes.- Las sociedades calcular?n el impuesto a la renta
causado aplicando la tarifa del 15% sobre el valor de las utilidades que reinviertan en el pa?s y la tarifa del 25% sobre el
resto de utilidades.
Los establecimientos permanentes calcular?n el impuesto a la renta causado aplicando la tarifa del 25%.
Para que las sociedades puedan obtener la reducci?n de diez puntos porcentuales sobre la tarifa del impuesto a la renta,
deber?n efectuar el aumento de capital por el valor de las utilidades reinvertidas. La inscripci?n de la correspondiente
escritura en el respectivo Registro Mercantil hasta el 31 de diciembre del ejercicio impositivo posterior a aquel en el que
se generaron las utilidades materia de reinversi?n, constituir? un requisito indispensable para la reducci?n de la tarifa del
impuesto.
De no cumplirse con esta condici?n la sociedad deber? presentar la declaraci?n sustitutiva dentro de los plazos legales,
en la que constar? la respectiva reliquidaci?n del impuesto, sin perjuicio de la facultad determinadora de la administraci?n
tributaria. Si en lo posterior la sociedad redujere el capital, se deber? reliquidar el impuesto correspondiente.

Las sociedades deber?n destinar el valor de la reinversi?n exclusivamente a la adquisici?n de maquinaria nueva o equipo
nuevo y que se relacionen directamente con su actividad econ?mica.
Para que se mantenga la reducci?n de la tarifa de impuesto a la renta, la maquinaria o equipo adquirido deber?
permanecer entre sus activos en uso al menos dos a?os contados desde la fecha de su adquisici?n; en caso contrario,
se proceder? a la reliquidaci?n del impuesto a la renta.
Las empresas de exploraci?n y explotaci?n de hidrocarburos estar?n sujetas al impuesto m?nimo del veinticinco por ciento
(25%) sobre su base imponible, salvo que por la modalidad contractual est?n sujetas a tarifas superiores previstas en el
T?tulo Cuarto de la Ley de R?gimen Tributario Interno, por lo tanto no podr?n acogerse a la reducci?n de la tarifa de
impuesto por efecto de reinversi?n de utilidades.
Los sujetos pasivos que mantengan contratos con el Estado ecuatoriano en los mismos que se establezcan cl?usulas
de estabilidad econ?mica que operen en caso de una modificaci?n al r?gimen tributario, tampoco podr?n acogerse a la
reducci?n de la tarifa de impuesto a la renta en la medida en la que, en dichos contratos, la reducci?n de la tarifa no
hubiere sido considerada.
El valor m?ximo que ser? reconocido por la administraci?n tributaria para efectos de la reducci?n de la tarifa impositiva
como consecuencia de la reinversi?n, se calcular? a partir de la utilidad contable, a la cual se disminuir? el monto de la
participaci?n a los trabajadores calculado con base en las disposiciones de este reglamento, pues constituye un
desembolso real de efectivo.
El resultado de la operaci?n anterior ser? considerado como la Utilidad Efectiva, la misma que se ver? afectada por lo
siguiente:
1) La disminuci?n de la tarifa del impuesto a la renta de 25% a 15%, pues este ahorro de efectivo puede ser reinvertido;
y,
2) La reserva legal del 0%, 5% o 10% seg?n corresponda, pues es un valor que no es susceptible de reinversi?n.
Con esas consideraciones la f?rmula que se aplicar? para obtener el valor m?ximo que ser? reconocido por la
Administraci?n Tributaria para efectos de la reducci?n de la tarifa impositiva como consecuencia de la reinversi?n es la
siguiente:
[( 1 – %RL ) * UE ] – {[ %IR0 – ( %IR0 * %RL )] * BI }
1 – ( % IR0 – %IR1 ) + [ ( % IR0 – %IR1 ) * %RL ] Donde:
%RL: Porcentaje Reserva Legal.
UE: Utilidad Efectiva.
% IR0: Tarifa original de impuesto a la renta.
%IR1: Tarifa reducida de impuesto a la renta.
BI: Base Imponible calculada de conformidad con las disposiciones de la Ley y este reglamento.
Una vez aplicada dicha f?rmula y obtenido el valor m?ximo que ser? reconocido por la administraci?n tributaria para
efectos de la reinversi?n, el contribuyente calcular? el Impuesto a la renta de la siguiente manera:
a) Sobre el valor que efectivamente se reinvierta, aplicar? la tarifa del 15%, siempre que el valor reinvertido no supere
el valor m?ximo calculado de acuerdo a la f?rmula anterior; y
b) A la diferencia entre la base imponible del impuesto a la renta y el valor efectivamente reinvertido, se aplicar? la
tarifa del 25%.

La suma de los valores detallados en los literales anteriores dar? como resultado el impuesto a la renta causado total.
Sin perjuicio de los requerimientos de informaci?n que les sean notificados, los Registradores Mercantiles y los
Registradores de la Propiedad en aquellos lugares en donde no exista Registro Mercantil, deber?n proporcionar al Derecho Ecuador
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Servicio de Rentas Internas la informaci?n relativa a los aumentos de capital que sean inscritos por las sociedades entre
el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada a?o. Esta informaci?n debe ser entregada hasta el 31 de enero del a?o
siguiente al que se produjo la respectiva inscripci?n de aumento de capital en los medios que la administraci?n tributaria
establezca para el efecto.
Secci?n II
Servicios Ocasionales Prestados en el Pa?s
Art. 48.- Ingresos de personas naturales por servicios ocasionales.- Se entiende por servicios ocasionales los que
constan en contratos o convenios cuya duraci?n sea inferior a seis meses. En este caso, los ingresos de fuente
ecuatoriana percibidos por personas naturales sin residencia en el pa?s por servicios ocasionalmente prestados en el
Ecuador y pagados o acreditados por personas naturales, entidades y organismos del sector p?blico o sociedades en
general, estar?n sujetos a la tarifa ?nica del 25% sobre la totalidad del ingreso percibido y ser? sometido a retenci?n
en la fuente por la totalidad del impuesto. Quien efect?e dichos pagos o acreditaciones, deber? emitir la respectiva
liquidaci?n de compra y de prestaci?n de servicios.

Cuando el pago o cr?dito en cuenta a personas no residentes en el pa?s, corresponda a la prestaci?n de servicios que
duren m?s de seis meses, estos ingresos se gravar?n en la misma forma que los servicios prestados por personas
naturales residentes en el pa?s, con sujeci?n a la tabla del Art. 36 de la Ley de R?gimen Tributario Interno debiendo por
tanto, ser sometidos a retenci?n en la fuente por quien los pague o acredite en cuenta. Estas personas deber?n cumplir
con los deberes formales que les corresponda, seg?n su actividad econ?mica y situaci?n contractual, inclusive las
declaraciones anticipadas, de ser necesario, antes de su abandono del pa?s. El agente de retenci?n antes del pago de la
?ltima remuneraci?n u honorario, verificar? el cumplimiento de estas obligaciones.
Secci?n III
Declaraci?n y pago del Impuesto para Organizadores de Loter?as y Similares
Art. 49.- Declaraci?n y pago del impuesto retenido por los organizadores de loter?as y similares.- Los organizadores de
loter?as, rifas, apuestas y similares, declarar?n y pagar?n la retenci?n del impuesto ?nico del 15% en el mes siguiente a
aquel en el que se entreguen los premios, dentro de los plazos se?alados en este Reglamento para la declaraci?n de
retenciones en la fuente de impuesto a la renta. Respecto de loter?as, rifas, apuestas y similares que repartan premios en
bienes muebles o inmuebles, se presumir? de derecho que los premios ofrecidos incluyen, a m?s del costo de
adquisici?n de los bienes ofertados, el valor del 15% del impuesto ?nico establecido por la Ley de R?gimen Tributario
Interno a cargo del beneficiario, de cuyo pago responden, por consiguiente, los organizadores de dichas loter?as, rifas,
apuestas y similares. Para la declaraci?n y pago de este impuesto se utilizar? el formulario u otros medios que, para el
efecto, se?ale la Direcci?n General del Servicio de Rentas Internas.
Para realizar cualquier clase de loter?as, rifas, apuestas, sorteos y similares en forma habitual, cuando dentro del plan de
sorteos haya un premio que supere el valor de la fracci?n b?sica gravada con tarifa cero, se deber?n notificar al
Servicio de Rentas Internas, con al menos 15 d?as de anticipaci?n al d?a del evento, informando sobre la fecha, premios,
valores, financiamiento, la forma o mecanismos para entregarlos, organizaci?n del evento y dem?s detalles del mismo.
De esta disposici?n se except?an las rifas y sorteos organizados por la Junta de Beneficencia de Guayaquil y por Fe y
Alegr?a.
Secci?n IV
Impuesto a la Renta Sobre Ingresos Provenientes de Herencias, Legados y Donaciones
Art. 50.- Objeto.- Son objetos del impuesto a la renta los acrecimientos patrimoniales de personas naturales o
sociedades provenientes de herencias, legados y donaciones.
Este impuesto grava el acrecimiento patrimonial motivado por la transmisi?n de dominio y a la transferencia a t?tulo
gratuito de bienes y derechos situados en el Ecuador, cualquiera que fuere el lugar del fallecimiento del causante o la
nacionalidad, domicilio o residencia del causante o donante o sus herederos, legatarios o donatarios.
Grava tambi?n a la transmisi?n de dominio o a la transferencia de bienes y derechos que hubiere pose?do el causante o
posea el donante en el exterior a favor de residentes en el Ecuador.
Para la aplicaci?n del impuesto, los t?rminos herencia, legado y donaci?n, se entender?n de conformidad a lo que
dispone el C?digo Civil.
Art. 51.- Hecho Generador.- Para efectos tributarios, el hecho generador se produce en el momento en que fallece la
persona de cuya sucesi?n se difiere al heredero o legatario, si ?ste no es llamado condicionalmente.
En el caso de herencia con llamamiento condicional, el hecho generador se producir? en el momento de cumplirse la
condici?n por parte del heredero o legatario.
Para el caso de donaciones, el hecho generador ser? el otorgamiento de actos o contratos que determinen la
transferencia a t?tulo gratuito de un bien o derecho.
Art. 52.- Sujetos pasivos.- Son sujetos pasivos del impuesto, los herederos, legatarios y donatarios que obtengan un
acrecimiento patrimonial a t?tulo gratuito.
Tambi?n son responsables de este impuesto, cuando corresponda, los albaceas, los representantes legales, los
tutores, apoderados o curadores.
Art. 53.- Ingresos gravados y deducciones.- Los ingresos gravados est?n constituidos por el valor de los bienes y
derechos sucesorios, de los legados o de las donaciones. A estos ingresos, se aplicar?n ?nicamente las siguientes
deducciones:
a) Todos los gastos de la ?ltima enfermedad, de funerales, de apertura de la sucesi?n, inclusive de publicaci?n del
testamento, sustentados por comprobantes de venta v?lidos, que hayan sido satisfechos por el heredero despu?s del
fallecimiento del causante y no hayan sido cubiertos por seguros u otros medios, en cuyo caso solo ser? considerado Derecho Ecuador
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como deducci?n el valor deducible pagado por dicho heredero.
Si estos gastos hubiesen sido cubiertos por seguros u otros, y que por lo tanto no son deducibles para el heredero, la
falta de informaci?n u ocultamiento del hecho se considerar? defraudaci?n.
b) Las deudas hereditarias inclusive los impuestos, que se hubiere encontrado adeudando el causante hasta el d?a de su
fallecimiento; y,
c) Los derechos de albacea que hubieren entrado en funciones con tenencia de bienes.
Art. 54.- Criterios de Valoraci?n.- La valoraci?n de los bienes se efectuar? de acuerdo con los siguientes criterios:
1. A los bienes muebles en general, se asignar? el aval?o comercial que ser? declarado por el beneficiario. En el
caso de que la donaci?n sea realizada por contribuyentes obligados a llevar contabilidad, se considerar? el valor residual
que figure en la misma.
2. En el caso de bienes inmuebles la declaraci?n no podr? considerar un valor inferior al que haya sido asignado por
peritos dentro del juicio de inventarios ni al aval?o comercial con el que conste en el respectivo catastro municipal.
3. A los valores fiduciarios y m?s documentos objeto de cotizaci?n en la Bolsa de Valores, se asignar? el valor que en
ella se les atribuya, a la fecha de presentaci?n de la declaraci?n de este impuesto o de la determinaci?n realizada por la
Administraci?n Tributaria.
En trat?ndose de valores fiduciarios que no tuvieren cotizaci?n en la Bolsa de Valores, se proceder? como sigue:
a) En el caso de acciones o de participaciones en sociedades, se les asignar? el valor en libros al 31 de diciembre del
a?o anterior a la fecha de presentaci?n de la declaraci?n de este impuesto o de la determinaci?n realizada por la
Administraci?n Tributaria; y,
b) En el caso de otros valores fiduciarios se les asignar? su valor nominal.
4. Los valores que se encuentran expresados en monedas distintas al d?lar de los Estados Unidos de Am?rica, se
calcular?n con la cotizaci?n de la fecha de presentaci?n de la declaraci?n de este impuesto o de la determinaci?n realizada
por la Administraci?n Tributaria.
5. A los derechos en las sociedades de hecho, se les asignar? el valor que corresponda seg?n el Balance de Situaci?n
del a?o anterior a la fecha de presentaci?n de la declaraci?n de este impuesto o de la determinaci?n realizada por la
Administraci?n Tributaria.
6. A los automotores se les asignar? el aval?o que conste en la Base Nacional de Datos de Veh?culos, elaborada por el
Servicio de Rentas Internas vigente en el a?o en el que se verifique el hecho generador del impuesto a las herencias,
legados y donaciones.
7. El valor imponible de los derechos de uso y habitaci?n, obtenido a t?tulo gratuito, ser? el equivalente al 60% del valor
del inmueble o de los inmuebles sobre los cuales se constituyan tales derechos. El valor de la nuda propiedad motivo de
la herencia, legado o donaci?n ser? equivalente al 40% del valor del inmueble.
Art. 55.- Base Imponible.- La base imponible estar? constituida por el valor de los bienes y derechos percibidos por
cada heredero, legatario o donatario, menos la parte proporcional de las deducciones atribuibles a ?ste ingreso
mencionadas en este Reglamento.
Cuando en un mismo ejercicio econ?mico, un sujeto pasivo fuere beneficiario de m?s de una herencia o legado,
presentar? su declaraci?n y pagar? el respectivo impuesto por cada caso individual.
Cuando en un mismo ejercicio econ?mico, un sujeto pasivo fuere beneficiario de m?s de una donaci?n, estar? obligado a
presentar una declaraci?n sustitutiva, consolidando la informaci?n como si se tratase de una sola donaci?n.
Art. 56.- Tarifa del Impuesto.- Para el c?lculo del impuesto causado, a la base imponible establecida seg?n lo
dispuesto en el art?culo anterior, se aplicar?n las tarifas contenidas en la tabla correspondiente de la Ley de R?gimen
Tributario Interno.
En el caso de que los beneficiarios de herencias y legados se encuentren dentro del primer grado de consanguinidad
con el causante y sean mayores de edad, las tarifas de la tabla mencionada en el inciso anterior ser?n reducidas a la
mitad. En caso de que los hijos del causante sean menores de edad o con discapacidad de al menos el 40% seg?n la
calificaci?n que realiza el CONADIS, no ser?n sujetos de este impuesto.
Art. 57.- Declaraci?n y pago del impuesto.- Los sujetos pasivos declarar?n el impuesto en los siguientes plazos:
1. En el caso de herencias y legados dentro del plazo de seis meses a contarse desde la fecha de fallecimiento del
causante.
2. En el caso de donaciones, en forma previa a la inscripci?n de la escritura o contrato pertinente.
Las declaraciones se presentar?n y el impuesto se pagar? en las formas y medios que el Servicio de Rentas Internas
establezca a trav?s de Resoluci?n de car?cter general. La declaraci?n se presentar? a?n en el caso de que no se haya
causado impuesto.
Art. 58.- Asesoramiento por parte de la Administraci?n.- La Administraci?n Tributaria prestar? el asesoramiento que sea
requerido por los contribuyentes para la preparaci?n de su declaraci?n de impuesto a la renta por herencias, legados y
donaciones.
Art. 59.- Controversias.- Los tr?mites judiciales o de otra ?ndole en los que se dispute sobre los bienes o derechos que
deben formar parte de la masa hereditaria o que sean objeto de herencia o legado, no impedir?n la determinaci?n y
pago de este impuesto, de conformidad con las anteriores disposiciones.
Art. 60.- Obligaci?n de funcionarios y terceros.- Proh?base a los Registradores de la Propiedad y Mercantiles la inscripci?n
de todo instrumento en que se disponga de bienes hereditarios o donados, mientras no se presente la copia de la
declaraci?n y pago del respectivo impuesto.
En trat?ndose de veh?culos motorizados de transporte terrestre, transferidos por causa de herencia, legado o donaci?n,
ser? requisito indispensable copia de la correspondiente declaraci?n y pago del impuesto a la herencia, legado o
donaci?n, si lo hubiere, para inscribir el correspondiente traspaso.
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Los Notarios, las Superintendencias de Bancos y de Compa??as, los bancos, las compa??as y m?s personas naturales
y jur?dicas, antes de proceder a cualquier tr?mite requerido para el perfeccionamiento de la transmisi?n o transferencia
de dominio a t?tulo gratuito de acciones, derechos, dep?sitos y otros bienes, verificar?n que se haya declarado y pagado
el correspondiente impuesto. La informaci?n pertinente ser? proporcionada al Servicio de Rentas Internas al mes
siguiente de efectuada la operaci?n.
Art. 61.- Intereses.- Cuando la declaraci?n se presente y se efect?e el pago, luego de las fechas previstas en el presente
Reglamento, se causar?n los intereses previstos en el C?digo Tributario, los que se har?n constar en la declaraci?n que
se presente.
Art. 62.- Sanciones.- Los contribuyentes que presenten las declaraciones del impuesto a la renta por ingresos
provenientes de herencias, legados y donaciones, fuera de los plazos establecidos en este Reglamento, pagar?n la
multa prevista en la Ley de R?gimen Tributario Interno, cuyo valor se har? constar en la correspondiente declaraci?n.
Cuando los contribuyentes no hubieren presentado declaraci?n y el impuesto hubiere sido determinado por la
Administraci?n Tributaria, se aplicar? la multa por falta de declaraci?n establecida en la Ley de R?gimen Tributario
Interno, sin perjuicio de las dem?s sanciones a las que hubiere lugar.
Art. 63.- Determinaci?n por la Administraci?n.- Dentro del plazo de caducidad y en las formas y condiciones que establece
el C?digo Tributario y este Reglamento, la Administraci?n Tributaria ejercer? la facultad determinadora, a fin de verificar
las declaraciones de los contribuyentes o responsables, y la determinaci?n del tributo correspondiente.
Para este efecto, se utilizar?n todos los datos de que disponga la Administraci?n Tributaria.
Secci?n V
Fideicomisos mercantiles y fondos de inversi?n
Art. 64.- Liquidaci?n del Impuesto a la Renta de los fideicomisos mercantiles y fondos de inversi?n.- Los fideicomisos
mercantiles y los fondos de inversi?n legalmente constituidos deber?n liquidar y pagar el Impuesto a la Renta que
corresponda a las sociedades, de acuerdo con las normas generales. Alternativamente, los fideicomisos mercantiles o
fondos de inversi?n podr?n distribuir los beneficios a los beneficiarios, debiendo ?stos declarar el Impuesto a la Renta,
sujet?ndose para el efecto a lo establecido en la Ley de R?gimen Tributario Interno y en el presente Reglamento; bajo
esta alternativa, los fideicomisos mercantiles y fondos de inversi?n deber?n presentar anualmente una declaraci?n del
Impuesto a la Renta informativa en la que deber? constar el estado de situaci?n del fideicomiso mercantil o fondo de
inversi?n, pero no liquidar?n ni pagar?n el Impuesto a la Renta.
Las administradoras de los fideicomisos mercantiles y fondos de inversi?n deber?n presentar mensualmente al Servicio
de Rentas Internas, en medio magn?tico, una declaraci?n informativa de cada fideicomiso mercantil y fondo de inversi?n
que administre, que contenga los nombres y apellidos completos, denominaci?n o raz?n social, c?dula de identidad o
n?mero del Registro ?nico de Contribuyentes, domicilio, monto y fecha de la inversi?n y, monto, retenci?n efectuada y
fecha de los beneficios distribuidos.
Los fondos de inversi?n y fideicomisos mercantiles asignar?n proporcionalmente, en funci?n del rendimiento causado, a
sus socios o beneficiarios, las retenciones que les hubieren sido efectuadas por las inversiones que realicen, por lo que,
ser?n tambi?n utilizadas como prueba de la retenci?n del impuesto a la renta los estados de cuenta originales emitidos
por las administradoras de fondos de inversi?n y fideicomisos mercantiles. Tales estados de cuenta, servir?n como
comprobantes de retenci?n del impuesto a la renta, los cuales justificar?n el cr?dito tributario para los part?cipes y
beneficiarios, quienes lo compensar?n con el impuesto a la renta causado seg?n su propia declaraci?n anual. El
porcentaje de las retenciones individuales, asignadas proporcionalmente a sus socios o beneficiarios, no podr? ser
superior a los porcentajes de retenci?n que se establezcan mediante ley, reglamento o resoluci?n. El contribuyente
deber? mantener en su poder los estados de cuenta correspondientes a su participaci?n, por el per?odo de siete a?os
establecido en el C?digo Tributario y los presentar?n cuando el Servicio de Rentas Internas los requiera para su
verificaci?n.
En el caso de que un socio o beneficiario se retire antes de la fecha de vencimiento, se?alada en el contrato de
participaci?n o contrato fiduciario, el fondo de inversi?n o fideicomiso mercantil, har? constar en el estado de cuenta de
liquidaci?n, la respectiva asignaci?n de retenci?n por impuesto a la renta causado por los beneficios generados por el
tiempo transcurrido hasta la fecha de retiro del fondo o fideicomiso de inversi?n.
Las retenciones que le fueran efectuadas al fondo de inversi?n o fideicomiso mercantil al finalizar el plazo de las
inversiones, ser?n asignadas proporcionalmente entre todos los socios que percibieron beneficios durante el plazo de
vigencia. Para el caso de retenciones que correspondan a beneficios percibidos por socios o beneficiarios que se
retiraron antes de la fecha de vencimiento, el fondo de inversi?n o fideicomiso compensar? los valores retenidos con los
valores asignados proporcionalmente a los socios o beneficiarios finales.
CAPITULO VIII
DECLARACIONES PATRIMONIALES
Art. 65.- Informaci?n de Patrimonio.- Para los efectos de la declaraci?n patrimonial a la que se refiere la Ley de R?gimen
Tributario Interno, se tendr? en cuenta lo siguiente:
Las personas naturales, incluyendo las que no desarrollen actividad econ?mica, cuyo total de activos supere el monto de
USD. 100.000, presentar?n anualmente en la forma y plazos establecidos por el Servicio de Rentas Internas mediante
Resoluci?n de car?cter general, la informaci?n patrimonial de los saldos iniciales existentes al 1 de enero del ejercicio.
Esta declaraci?n, se realizar? considerando tanto la informaci?n de la persona as? como el porcentaje que le corresponde
de la sociedad conyugal e hijos no emancipados, de ser el caso.

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Enti?ndase por patrimonio a la diferencia entre el total de activos y el total de pasivos.
CAPITULO IX
DECLARACION Y PAGO DEL IMPUESTO A LA RENTA
Art. 66.- Presentaci?n de la Declaraci?n.- La declaraci?n del Impuesto a la Renta deber? efectuarse en la forma y
contenido que, mediante resoluci?n de car?cter general, defina el Director General del Servicio de Rentas Internas.
Art. 67.- Declaraciones de los c?nyuges.- Para la declaraci?n de los ingresos de la sociedad conyugal, se observar?n las
siguientes normas:
1. Cuando cada uno de los c?nyuges obtiene ingresos independientes, presentar?n las correspondientes declaraciones
por separado;
2. Cuando un c?nyuge administre una actividad empresarial y el otro obtenga ingresos fruto de una actividad profesional,
artesanal u otra, por la actividad empresarial presentar? la declaraci?n el c?nyuge que la administre y el otro presentar?
su declaraci?n por sus propios ingresos; y,
3. Si la sociedad obtiene ingresos exclusivamente de una sola actividad empresarial, se presentar? la declaraci?n por
parte del c?nyuge que lo administre y con su propio n?mero de RUC, pero antes de determinar la base imponible se
deducir? la porci?n de la utilidad que corresponde al otro c?nyuge quien a su vez presentar? su declaraci?n
exclusivamente por esa participaci?n en la utilidad.
Art. 68.- Plazos para declarar y pagar.- La declaraci?n anual del impuesto a la renta se presentar? y se pagar? el valor
correspondiente en los siguientes plazos:
1. Para las sociedades, el plazo se inicia el 1 de febrero del a?o siguiente al que corresponda la declaraci?n y vence en
las siguientes fechas, seg?n el noveno d?gito del n?mero del Registro ?nico de Contribuyentes (RUC) de la sociedad.
Si el noveno d?gito es Fecha de vencimiento (hasta el d?a)
1 10 de abril
2 12 de abril
3 14 de abril
4 16 de abril
5 18 de abril
6 20 de abril
7 22 de abril
8 24 de abril
9 26 de abril
0 28 de abril
2. Para las personas naturales y sucesiones indivisas, el plazo para la declaraci?n se inicia el 1 de febrero del a?o
inmediato siguiente al que corresponde la declaraci?n y vence en las siguientes fechas, seg?n el noveno d?gito del
n?mero del Registro ?nico de Contribuyentes (RUC) del declarante, c?dula de identidad o pasaporte, seg?n el caso:
Si el noveno d?gito es Fecha de vencimiento (hasta el d?a)
1 10 de marzo
2 12 de marzo
3 14 de marzo
4 16 de marzo
5 18 de marzo
6 20 de marzo
7 22 de marzo
8 24 de marzo
9 26 de marzo
0 28 de marzo
Cuando una fecha de vencimiento coincida con d?as de descanso obligatorio o feriados, aquella se trasladar? al
siguiente d?a h?bil.
Si el sujeto pasivo presentare su declaraci?n luego de haber vencido el plazo mencionado anteriormente, a m?s del
impuesto respectivo, deber? pagar los correspondientes intereses y multas que ser?n liquidados en la misma
declaraci?n, de conformidad con lo que disponen el C?digo Tributario y la Ley de R?gimen Tributario Interno.
Las mismas sanciones y recargos se aplicar?n en los casos de declaraci?n y pago tard?o de anticipos y retenciones en la
fuente, sin perjuicio de otras sanciones previstas en el C?digo Tributario y en la Ley de R?gimen Tributario Interno.
Art. 69.- Declaraciones sustitutivas.- En el caso de errores en las declaraciones, estas podr?n ser sustituidas por una
nueva declaraci?n que contenga toda la informaci?n pertinente. Deber? identificarse, en la nueva declaraci?n, el n?mero
de formulario a aquella que se sustituye, se?al?ndose tambi?n los valores que fueron cancelados con la anterior
declaraci?n.
Cuando la declaraci?n cause impuestos y contenga errores que hayan ocasionado el pago de un tributo mayor que el
legalmente debido, el contribuyente podr? presentar la declaraci?n sustitutiva dentro del a?o siguiente a la presentaci?n
de la declaraci?n, y podr? presentar el reclamo de pago indebido, con sujeci?n a las normas de la Ley de R?gimen
Tributario Interno y del C?digo Tributario ante el Director Regional del Servicio de Rentas Internas que corresponda.
Luego del an?lisis y de encontrar pertinente la solicitud, el Director Regional, mediante resoluci?n, dispondr? que se
efect?en las enmiendas, en las respectivas bases de datos. De tal resoluci?n se notificar? al contribuyente.
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El contribuyente, en el caso de errores en las declaraciones cuya soluci?n no modifique el impuesto a pagar o la p?rdida
o el cr?dito tributario sean mayores o menores a las declaradas, y siempre que con anterioridad no se hubiere
establecido y notificado el error por la Administraci?n Tributaria, podr? enmendar los errores, presentando una
declaraci?n sustitutiva, dentro del a?o siguiente a la presentaci?n de la declaraci?n en las mismas condiciones se?aladas
en el primer p?rrafo de este art?culo.
Para la presentaci?n de la petici?n de pago en exceso o reclamo de pago indebido no ser? requisito la presentaci?n de la
declaraci?n sustitutiva.
Cuando la enmienda se origine en procesos de control de la propia administraci?n tributaria y si as? ?sta lo requiere, la
declaraci?n sustitutiva se podr? efectuar hasta dentro de los tres a?os siguientes a la presentaci?n de la declaraci?n, con
los respectivos intereses y multas de ser caso, como lo dispone el C?digo Tributario.
Art. 70.- Declaraci?n anticipada de impuesto a la renta.- Las sociedades y las personas naturales que por cualquier causa
y siempre dentro de las disposiciones legales pertinentes, suspendan actividades antes de la terminaci?n del
correspondiente ejercicio econ?mico, podr?n efectuar sus declaraciones anticipadas de impuesto a la renta dentro del
plazo m?ximo de 30 d?as de la fecha de terminaci?n de la actividad econ?mica. En igual plazo se presentar? la declaraci?n
por las empresas que desaparezcan por efectos de procesos de escisi?n.
En el caso de la terminaci?n de actividades o de escisi?n, fusi?n, absorci?n o cualquier otra forma de transformaci?n de
sociedades antes de la finalizaci?n del ejercicio impositivo, las sociedades presentar?n su declaraci?n anticipada de
impuesto a la renta. Una vez presentada esta declaraci?n, proceder? el tr?mite de inscripci?n de la correspondiente
resoluci?n en el Registro Mercantil, as? como para la cancelaci?n de la inscripci?n en el Registro ?nico de Contribuyentes.
La declaraci?n anticipada podr? aplicarse tambi?n para las personas naturales que deban ausentarse del pa?s por un
per?odo que exceda a la finalizaci?n del ejercicio fiscal caso en el cual deber? notificar oportunamente esta circunstancia
para que conste en el Registro ?nico de Contribuyentes la correspondiente suspensi?n de actividades.
La declaraci?n anticipada ser? presentada en los medios y con los anexos correspondientes. Para el efecto, la
Administraci?n Tributaria informar? el contenido y la forma de presentaci?n de dichos anexos mediante resoluci?n de
car?cter general.
Art. 71.- Declaraciones por sociedades liquidadas.- La Superintendencia de Compa??as verificar? el cumplimiento de la
presentaci?n de la declaraci?n y pago del impuesto a la renta por parte de las sociedades en liquidaci?n y, antes de la
culminaci?n del proceso de liquidaci?n, se verificar? la presentaci?n de la declaraci?n por el per?odo que corresponda al
ejercicio impositivo dentro del cual se culmina dicho proceso.
Art. 72.- Forma de determinar el anticipo.- Las personas naturales, las sucesiones indivisas, las sociedades, las
empresas que tengan suscritos o suscriban contratos de exploraci?n y explotaci?n de hidrocarburos en cualquier
modalidad contractual y las empresas p?blicas sujetas al pago del impuesto a la renta, deber?n determinar en su
declaraci?n correspondiente al ejercicio econ?mico anterior, el anticipo a pagarse con cargo al ejercicio fiscal corriente de
conformidad con las siguientes reglas:
a) Las personas naturales y sucesiones indivisas no obligadas a llevar contabilidad, las empresas que tengan suscritos
o suscriban contratos de exploraci?n y explotaci?n de hidrocarburos en cualquier modalidad contractual y las empresas
p?blicas sujetas al pago del impuesto a la renta:
Una suma equivalente al 50% del impuesto a la renta causado en el ejercicio anterior, menos las retenciones en la
fuente del impuesto a la renta que les hayan sido practicadas en el mismo;
b) Las personas naturales y las sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad y las sociedades, conforme una de
las siguientes opciones, la que sea mayor:
b.1.- Un valor equivalente al 50% del impuesto a la renta causado en el ejercicio anterior, menos las retenciones que le
hayan sido practicadas en el mismo o,
b.2.- Un valor equivalente a la suma matem?tica de los siguientes rubros:
? El cero punto dos por ciento (0.2%) del patrimonio total,
? El cero punto dos por ciento (0.2%) del total de costos y gastos deducibles a efecto del impuesto a la renta,
? El cero punto cuatro por ciento (0.4%) del activo total, y
? El cero punto cuatro por ciento (0.4%) del total de ingresos gravables a efecto del impuesto a la renta.

Para la liquidaci?n de este anticipo, en los activos de las arrendadoras mercantiles se incluir?n los bienes dados por
ellas en arrendamiento mercantil.
Para efectos del c?lculo del Anticipo de Impuesto a la Renta de las personas naturales obligadas a llevar contabilidad
en referencia a los activos se considerar?n ?nicamente los activos productivos.
Para efectos del c?lculo del Anticipo de Impuesto a la Renta de las instituciones sujetas al control de la
Superintendencia de Bancos y Seguros y las cooperativas de ahorro y cr?dito, se entiende que para el c?lculo de este
anticipo ser?n excluidos los activos monetarios. Para el caso de estas instituciones, se entender? como activos
monetarios a todas aquellas cuentas del activo, en moneda de curso legal, que representan bienes o derechos l?quidos o
que por su naturaleza habr?n de liquidarse por un valor igual al nominal
Las sociedades, las sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad y las personas naturales obligadas a llevar
contabilidad no considerar?n en el c?lculo del anticipo las cuentas por cobrar salvo aquellas que mantengan con
empresas relacionadas de acuerdo a lo establecido en la Ley de R?gimen Tributario Interno.
Las nuevas empresas o sociedades reci?n constituidas estar?n sujetas al pago de este anticipo despu?s del segundo
a?o completo de operaci?n efectiva, entendi?ndose por tal la iniciaci?n de su proceso productivo y comercial. En el caso
de que el proceso productivo as? lo requiera, este plazo podr? ser ampliado, previa autorizaci?n otorgada por el Director
General del Servicio de Rentas Internas, de conformidad a lo antes establecido. Dicha solicitud deber? contener una Derecho Ecuador
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explicaci?n detallada tanto del proceso productivo y comercial as? como el motivo por el cual se requiere dicha ampliaci?n
del plazo para el pago del anticipo. Conjuntamente a esta solicitud, deber? incluir un informe emitido por t?cnicos
especializados en el sector, que no tengan relaci?n laboral directa o indirecta con el contribuyente.
Se except?a del tratamiento previsto en el inciso anterior, a las empresas urbanizadoras, fideicomisos inmobiliarios, as?
como a las empresas constructoras que vendan terrenos o edificaciones a terceros y a las empresas de corta duraci?n
que logren su objeto en un per?odo menor a dos a?os, las cuales comenzar?n a pagar el anticipo que corresponda a
partir del ejercicio inmediato siguiente a aquel en que inicien sus operaciones.
En los casos establecidos en el literal b.2), para determinar el valor del anticipo se deducir?n las retenciones en la
fuente que le hayan sido practicadas al contribuyente en el ejercicio impositivo anterior. Este resultado constituye el
anticipo m?nimo.
Las sociedades en disoluci?n que no hayan generado ingresos gravables en el ejercicio fiscal anterior no estar?n sujetas
a la obligaci?n de pagar anticipos en el a?o fiscal en que, con sujeci?n a la ley, se inicie el proceso de disoluci?n. Tampoco
est?n sometidas al pago del anticipo aquellas sociedades, cuya actividad econ?mica consista exclusivamente en la
tenencia de acciones, participaciones o derechos en sociedades, as? como los fideicomisos de inversi?n y sociedades en
que la totalidad de sus ingresos sean exentos.
Los fideicomisos cuyo objeto sea la administraci?n de flujos o sean constituidos como garant?a de obligaciones,
fideicomisos de titularizaci?n y de tenencia de bienes y otros en general que no generen actividad comercial, no pagar?n
anticipos, salvo que cualquiera de estos cambien el objeto inicial para el cual fueron creados y se conviertan en
fideicomisos inmobiliarios o comerciales, sujet?ndose a las disposiciones estipuladas para el efecto en el presente
reglamento.
Los derechos fiduciarios registrados por sus beneficiarios sean estos personas naturales obligadas a llevar contabilidad
o sociedades, ser?n considerados como activos y a su vez se someter?n a los c?lculos pertinentes de anticipo de
impuesto a la renta por este rubro. En caso de que, de acuerdo al contrato de fideicomiso, sea el propio fideicomiso
quien cancele los impuestos causados, el anticipo ser? calculado y cancelado por el propio fideicomiso sin que el
beneficiario tenga que considerar dentro de su propio c?lculo los derechos fiduciarios relacionados con el mismo
fideicomiso.
Las sociedades en proceso de disoluci?n, que acuerden su reactivaci?n, estar?n obligadas a pagar anticipos desde el
ejercicio econ?mico en el que acuerden su reactivaci?n;
De no cumplir el declarante con su obligaci?n de determinar el valor del anticipo al presentar su declaraci?n de impuesto a
la renta, el Servicio de Rentas Internas proceder? a determinarlo y a emitir el correspondiente auto de pago para su
cobro, el cual incluir? los intereses y multas, que de conformidad con las normas aplicables, cause por el
incumplimiento y un recargo del 20% del valor del anticipo.
Art. 73.- Cuotas y plazos para el pago del anticipo.- El anticipo determinado por los sujetos pasivos en su declaraci?n del
impuesto a la renta, deber? ser pagado en dos cuotas iguales, las cuales se satisfar?n hasta las siguientes fechas,
seg?n, el noveno d?gito del n?mero del Registro ?nico de Contribuyentes RUC, o de la c?dula de identidad, seg?n
corresponda:
Primera cuota (50% del anticipo)
Si el noveno d?gito es Fecha de vencimiento (hasta el d?a)
1 10 de julio
2 12 de julio
3 14 de julio
4 16 de julio
5 18 de julio
6 20 de julio
7 22 de julio
8 24 de julio
9 26 de julio
0 28 de julio
Segunda cuota (50% del anticipo)
Si el noveno d?gito es Fecha de vencimiento (hasta el d?a)
1 10 de septiembre
2 12 de septiembre
3 14 de septiembre
4 16 de septiembre
5 18 de septiembre
6 20 de septiembre
7 22 de septiembre
8 24 de septiembre
9 26 de septiembre
0 28 de septiembre
Cuando una fecha de vencimiento coincida con d?as de descanso obligatorio o feriados, aquella se trasladar? al
siguiente d?a h?bil.
Este anticipo, que constituye cr?dito tributario para el pago del impuesto a la renta del ejercicio fiscal en curso, ser?
pagado en las fechas antes se?aladas, sin que, para el efecto, sea necesaria la emisi?n de t?tulos de cr?dito ni de
requerimiento alguno por parte de la Administraci?n.
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El anticipo determinado por el declarante que no fuere pagado dentro de los plazos previstos en este art?culo, ser?
cobrado por el Servicio de Rentas Internas mediante acci?n coactiva, de conformidad con lo dispuesto en el C?digo
Tributario.
Art. 74.- Casos en los cuales puede solicitarse reducci?n del anticipo.- Los contribuyentes podr?n solicitar a la Direcci?n
Regional del Servicio de Rentas Internas que corresponda, la reducci?n del pago del anticipo del impuesto a la renta
cuando demuestre que generar? p?rdidas en ese a?o o que las rentas gravables ser?n significativamente inferiores a
las obtenidas en el a?o anterior o que las retenciones en la fuente del impuesto a la renta cubrir?n el monto del
impuesto a la renta a pagar en el ejercicio. La reducci?n tendr? lugar ?nicamente sobre el excedente del anticipo
m?nimo.
Art. 75.- Casos en los cuales no se pagar? el anticipo m?nimo de impuesto a la renta.- Los contribuyentes informar?n al
Servicio de Rentas Internas en la forma y plazos que se establezcan mediante resoluci?n, la decisi?n de acogerse al no
pago del anticipo m?nimo del impuesto a la renta cuando, seg?n la proyecci?n anual de los resultados del contribuyente
elaborada al 30 de junio del a?o en el que debe realizar el pago de las cuotas del anticipo, el anticipo m?nimo sea igual o
menor al impuesto a la renta causado obtenido de dicha proyecci?n.
Si una vez concluido el ejercicio fiscal, el impuesto a la renta efectivamente causado es menor al anticipo m?nimo que
debi? pagar en las fechas correspondientes, el Servicio de Rentas Internas proceder? a determinarlo y a emitir el
correspondiente auto de pago para su cobro, el cual incluir? los intereses.

Art. 76.- Reclamaci?n por pagos en exceso.- Si no existiese impuesto a la renta causado o si el impuesto causado en el
ejercicio corriente fuere inferior al anticipo pagado m?s las retenciones, el contribuyente tendr? derecho a presentar un
reclamo de pago indebido, o una solicitud de pago en exceso, o a utilizar directamente como cr?dito tributario sin
intereses para el pago del impuesto a la renta que cause en los ejercicios impositivos posteriores y hasta dentro de 3
a?os contados desde la fecha de la declaraci?n, el valor resultante de c?lculo seg?n se indica en los literales
siguientes, ?nicamente de la parte que exceda al anticipo m?nimo:

a) Si el impuesto a la renta causado es mayor o igual al anticipo m?nimo, el contribuyente tendr? derecho a solicitar el
valor resultante del anticipo pagado m?s las retenciones menos el impuesto a la renta causado.

b) Si el impuesto a la renta causado es menor que el anticipo m?nimo, el contribuyente tendr? derecho a solicitar el valor
resultante del anticipo pagado m?s las retenciones menos el anticipo m?nimo. En este caso la diferencia entre el
anticipo m?nimo y el impuesto a la renta causado constituye el valor que podr? ser utilizado s?lo por el mismo
contribuyente que lo pag?, como cr?dito tributario para el pago del impuesto a la renta causado en los cinco ejercicios
fiscales posteriores a aquel en que se realiz? el pago, conforme lo establece la Ley.

Art. 77.- Cr?dito tributario originado por Anticipo M?nimo.- El anticipo m?nimo pagado y no acreditado al pago del
impuesto a la renta, no podr? ser objeto de reclamo de pago indebido o en exceso, pero podr? ser utilizado sin
intereses y s?lo por el mismo contribuyente que lo pag?, como cr?dito tributario para el pago del impuesto a la renta
causado en los cinco ejercicios fiscales posteriores a aquel en que se realiz? el pago, siempre y cuando el contribuyente
haya causado un impuesto a la renta en sus declaraciones.
Si el contribuyente no aplicare como cr?dito tributario todo o parte del anticipo m?nimo, en el plazo establecido de los
cinco a?os, el excedente de anticipo se constituir? en pago definitivo, sin derecho a cr?dito tributario posterior.

Art. 78.- Contribuyentes no obligados a presentar declaraciones.- No est?n obligados a declarar los siguientes
contribuyentes:
1. Los contribuyentes domiciliados en el exterior, que no tengan representante en el pa?s, y que exclusivamente tengan
ingresos cuyo Impuesto a la Renta sea ?ntegramente retenido en la fuente o se encuentren exentos. En estos casos, el
agente de retenci?n deber? retener y pagar la totalidad del Impuesto a la Renta causado, seg?n las normas de la Ley
de R?gimen Tributario Interno y este Reglamento.
2. Las personas naturales que tengan ingresos brutos gravados que no excedan de la fracci?n b?sica no gravada para
el c?lculo del Impuesto a la Renta de personas naturales y sucesiones indivisas constante en la Ley de R?gimen
Tributario Interno.
3. Los trabajadores que perciban ingresos ?nicamente en relaci?n de dependencia de un solo empleador que no utilicen
sus gastos personales para deducir su base imponible de Impuesto a la Renta, o que de utilizarlos no tenga valores que
reliquidar por las retenciones realizadas por su empleador considerando aquellos. Para estos trabajadores los
comprobantes de retenci?n entregados por el empleador se constituir?n en la declaraci?n del impuesto.
4. Las entidades y organismos del sector p?blico seg?n lo dispuesto en la Constituci?n Pol?tica de la Rep?blica, con
excepci?n de las empresas del sector p?blico sujetas al impuesto a la renta.
5. Los organismos internacionales, las misiones diplom?ticas y consulares, ni sus miembros, de conformidad con lo
dispuesto en los respectivos convenios internacionales y siempre que exista reciprocidad.
En consecuencia, todos los dem?s contribuyentes deber?n presentar sus declaraciones de Impuesto a la Renta
aunque solo perciban ingresos exentos superiores a la fracci?n gravada con tarifa cero, seg?n el Art. 36 de la Ley de
R?gimen Tributario Interno.

Art. 79.- Anexo a la Declaraci?n de Impuesto a la Renta de Personas Naturales.- Las personas naturales, inclusive
aquellas que se encuentren en relaci?n de dependencia, presentar?n en las formas y plazos que el Servicio de Rentas Derecho Ecuador
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Internas lo establezca, un detalle de los gastos personales tomados como deducci?n de Impuesto a la Renta.
Art. 80.- Presentaci?n de Informaci?n de operaciones con partes relacionadas- Los sujetos pasivos del Impuesto a la
Renta, que realicen operaciones con partes relacionadas, de acuerdo al art?culo correspondiente a la Ley de R?gimen
Tributario Interno, adicionalmente a su declaraci?n anual de Impuesto a la Renta, presentar?n al Servicio de Rentas
Internas el Informe Integral de Precios de Transferencia y los anexos que mediante Resoluci?n General el SRI
establezca, referente a sus transacciones con estas partes, en un plazo no mayor a dos meses a la fecha de exigibilidad
de la declaraci?n del impuesto a la renta, de conformidad con lo dispuesto en el art?culo correspondiente en este
Reglamento.
La Administraci?n Tributaria mediante resoluci?n general definir? aquellos contribuyentes obligados a presentar la
informaci?n de operaciones con partes relacionadas as? como el contenido de los anexos e informes correspondientes.
La no entrega de dicho informe, as? como la entrega incompleta, inexacta o con datos falsos ser? sancionada con
multas de hasta USD. 15.000 d?lares, de conformidad con la resoluci?n que para tal efecto se emita.

Art. 81.- M?todos para aplicar el principio de plena competencia.- Para la determinaci?n del precio de las operaciones
celebradas entre partes relacionadas podr? ser utilizado cualquiera de los siguientes m?todos, de tal forma que refleje
el principio de plena competencia, de conformidad con lo establecido en la Ley de R?gimen Tributario Interno:
1. M?todo del Precio Comparable no Controlado.- Permite establecer el precio de plena competencia de los bienes o
servicios transferidos en cada una de las operaciones entre partes relacionadas, con el precio facturado de los bienes o
servicios transferidos en operaciones con o entre partes independientes en operaciones comparables.
Sin perjuicio de lo establecido en el p?rrafo precedente, para efectos de determinar la renta de fuente ecuatoriana
cuando se trate de operaciones de importaci?n y exportaci?n a partes relacionadas se considerar?, seg?n el caso, como
mejor tratamiento una de las siguientes opciones:
a) Operaciones de Importaci?n y Exportaci?n.- En los casos que tengan por objeto operaciones de importaci?n y exportaci?n
respecto de las cuales pueda establecerse el precio internacional de p?blico y notorio conocimiento en mercados
transparentes, bolsas de comercio o similares deber?n utilizarse dichos precios a los fines de la determinaci?n de la
renta neta de fuente ecuatoriana, salvo prueba en contrario.
b) Operaciones de Importaci?n y Exportaci?n realizadas a trav?s de intermediarios.- Sin perjuicio de lo establecido en los
p?rrafos precedentes cuando se trate de exportaciones e importaciones realizadas con partes relacionadas que tengan
por objeto cualquier producto primario agropecuario, recursos naturales no renovables y en general bienes con cotizaci?n
conocida en mercados transparentes, en las que intervenga un intermediario internacional que no sea el destinatario
efectivo de la mercader?a, se considerar? como mejor m?todo a fin de determinar la renta de fuente ecuatoriana de la
exportaci?n, el de precio comparable no controlado, consider?ndose como tal a efectos de este art?culo el valor de la
cotizaci?n del bien en el mercado transparente del d?a de la carga de la mercader?a, cualquiera sea el medio de transporte,
sin considerar el precio pactado con el intermediario internacional.
No obstante lo indicado en el p?rrafo anterior, si el precio de cotizaci?n vigente a la fecha mencionada en el mercado
transparente fuese inferior al precio convenido con el intermediario internacional, se tomar? este ?ltimo a efectos de
valorar la operaci?n.
Esta opci?n no ser? de aplicaci?n si el contribuyente demuestra que el intermediario internacional re?ne conjuntamente
los siguientes requisitos:
I) Tener real presencia en el territorio de residencia, contar all? con un establecimiento comercial donde sus negocios
sean administrados y cumplir con los requisitos legales de constituci?n e inscripci?n y de presentaci?n de estados
contables. Los activos, riesgos y funciones asumidos por el intermediario internacional deben resultar acordes a los
vol?menes de operaciones negociados.
II) Su actividad principal no debe consistir en rentas pasivas ni la intermediaci?n en la comercializaci?n de bienes desde o
hacia el Ecuador, o con otros miembros del grupo econ?micamente vinculados y,
III) Sus operaciones de comercio internacional con otros integrantes del mismo grupo no podr?n superar el 20% del
total anual de las operaciones concertadas por la intermediaria extranjera.
Tambi?n podr? aplicarse la presente opci?n a otras operaciones de bienes cuando la naturaleza y caracter?stica de las
operaciones as? lo justifiquen.
No obstante la extensi?n de la presente opci?n a otras operaciones internacionales, solo resultar? procedente cuando la
Administraci?n Tributaria hubiere comprobado de forma fehaciente que las operaciones entre partes relacionadas se
realizaron a trav?s de un intermediario internacional que no siendo el destinatario final de la mercader?a, no re?ne los
requisitos enumerados anteriormente.
2. M?todo del Precio de Reventa.- Determina el precio de adquisici?n de un bien o de la prestaci?n de un servicio, entre
partes relacionadas, multiplicando el precio de reventa del bien, del servicio o de la operaci?n de que se trate, a partes
independientes, por el resultado de disminuir, de la unidad, el porcentaje de la utilidad bruta que hubiere sido obtenido
con o entre partes independientes en operaciones comparables. Para los efectos de esta fracci?n, el porcentaje de
utilidad bruta se calcular? dividiendo la utilidad bruta entre las ventas netas.
PA = (1 – X%)
PA = Precio de Adquisici?n
PR = Precio de Reventa
X% = Porcentaje de la utilidad bruta aplicada con o entre partes independientes.
3. M?todo del Costo Adicionado.- Determina el precio de venta de un bien o de la prestaci?n de un servicio, entre partes
relacionadas, multiplicando el costo del bien, del servicio o de la operaci?n de que se trate, a partes independientes, por
el resultado de sumar, a la unidad, el porcentaje de la utilidad bruta que hubiere sido obtenido con o entre partes Derecho Ecuador
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independientes en operaciones comparables. Para los efectos de esta fracci?n, el porcentaje de utilidad bruta se
calcular? dividiendo la utilidad bruta entre el costo de ventas.
PV = C (1 + X%)
PV = Precio de Venta
C = Costo del bien
X% = Porcentaje de la utilidad bruta aplicada con o entre partes independientes.
4. M?todo de Distribuci?n de Utilidades.- Determina el precio a trav?s de la distribuci?n de la Utilidad Operacional Global
obtenida en las operaciones con partes relacionadas, en la misma proporci?n que hubiere sido distribuida con o entre
partes independientes, en operaciones comparables, de acuerdo a lo siguiente:
a) Se determinar? la Utilidad Operacional Global de las operaciones con partes relacionadas mediante la suma de la
utilidad operacional obtenida por cada una de ellas; y,
b) La Utilidad Operacional Global obtenida, se distribuir? a cada una de las partes relacionadas, considerando, entre
otros, el aporte individual de cada parte en activos, costos y gastos empleados en las operaciones entre dichas partes.
5. M?todo Residual de Distribuci?n de Utilidades.- Determina el precio a trav?s de la distribuci?n de la Utilidad
Operacional Global obtenida en las operaciones con partes relacionadas, en la misma proporci?n que hubiere sido
asignada con o entre partes independientes, en operaciones comparables, de acuerdo a lo siguiente:
a) Se determinar? la Utilidad Operacional Global de las operaciones con partes relacionadas mediante la suma de la
utilidad operacional obtenida por cada una de ellas; y,
b) Con la Utilidad Operacional Global obtenida se determinar? y distribuir?, tanto la Utilidad B?sica como la Utilidad
Residual, de acuerdo a lo siguiente:
1. La Utilidad B?sica se obtendr? para cada una de las partes relacionadas mediante la aplicaci?n de cualquiera de los
otros m?todos se?alados en este art?culo, sin tomar en cuenta la utilizaci?n de intangibles.
2. La Utilidad Residual se obtendr? disminuyendo la utilidad b?sica a que se refiere el numeral 1 anterior, de la utilidad
operacional global. Esta utilidad residual se distribuir? entre las partes relacionadas en la operaci?n, en la proporci?n en
que hubiere sido distribuida entre partes independientes en operaciones comparables.
6. M?todo de M?rgenes Transaccionales de Utilidad Operacional.- Consiste en fijar el precio a trav?s de la
determinaci?n, en transacciones con partes relacionadas, de la utilidad operacional que hubieren obtenido partes
independientes en operaciones comparables, con base en factores de rentabilidad que toman en cuenta variables tales
como activos, ventas, costos, gastos o flujos de efectivo.
Para la aplicaci?n de cualquiera de las m?todos referidos en el presente articulo, los ingresos, costos, utilidad bruta,
ventas netas, gastos, utilidad operacional, activos y pasivos se determinar?n con base a lo dispuesto en las Normas
Internacionales de Contabilidad, siempre que no se oponga a lo dispuesto en la normativa ecuatoriana.
Art. 82.- Prelaci?n de m?todos: Sin perjuicio de lo establecido en los numerales del art?culo anterior, a fin de determinar el
cumplimiento del principio de plena competencia en los precios de las operaciones celebradas entre partes
relacionadas; el contribuyente para establecer el m?todo de valoraci?n m?s apropiado, partir? inicialmente de la
utilizaci?n del m?todo del precio comparable no controlado, para continuar con los m?todos del precio de reventa y el de
costo adicionado. Tomando a consideraci?n el que mejor compatibilice con el giro del negocio, la estructura empresarial o
comercial de la empresa o entidad.
Cuando debido a la complejidad o a la informaci?n relativa a las operaciones no pueden aplicarse adecuadamente uno
de los m?todos mencionados, se podr?n aplicar, considerando el orden como se enuncian en el art?culo anterior, uno
de los m?todos subsiguientes, partiendo en uso del m?todo de distribuci?n de utilidades, seguido por del m?todo
residual de distribuci?n de utilidades y en ?ltima instancia el uso del m?todo de m?rgenes transaccionales de la utilidad
operacional.
La Administraci?n Tributaria evaluar? si el m?todo aplicado por el contribuyente es el m?s adecuado de acuerdo con el
tipo de transacci?n realizada, el giro del negocio, disponibilidad y calidad de informaci?n, grado de comparabilidad entre
partes, transacciones y funciones, y el nivel de ajustes realizados a efectos de eliminar las diferencias existentes entre
los hechos y las situaciones comparables.
Art. 83.- Rango de plena competencia.- Cuando por la aplicaci?n de alguno de los m?todos establecidos en este
Reglamento se obtengan dos o m?s operaciones comparables, el contribuyente deber? establecer la Mediana y el
Rango de Plena Competencia de los precios, montos de las contraprestaciones o m?rgenes de utilidad de dichas
operaciones.
Si el precio, monto de la contraprestaci?n o margen de utilidad (en adelante “Valor”) registrado por el contribuyente se
encuentra dentro del Rango de Plena Competencia, dicho Valor se considerar? como pactado entre partes
independientes. Caso contrario, se considerar? que el Valor que hubieren utilizado partes independientes es el que
corresponde a la Mediana del mencionado rango.
Para este efecto se utilizar?n los siguientes conceptos:
a) Rango de plena competencia.- Es el intervalo que comprende los valores que se encuentran desde el Primer Cuartil
hasta el Tercer Cuartil, y que son considerados como pactados entre partes independientes;
b) Mediana.- Es el valor que se considera hubieren utilizado partes independientes en el caso que el Valor registrado
por el contribuyente se encuentre fuera del Rango de Plena Competencia; y,
c) Primer y tercer cuartil.- Son los valores que representan los l?mites del Rango de Plena Competencia.
La mediana y los cuartiles correspondientes se calcular?n en funci?n de los m?todos estad?sticos convencionales.
Art. 84 .- Los sujetos pasivos podr?n solicitar a la Administraci?n Tributaria que determine la valoraci?n de las
operaciones efectuadas entre partes vinculadas con car?cter previo a la realizaci?n de estas. Dicha consulta se
acompa?ar? de una propuesta que se fundamentar?n en la valoraci?n acorde al principio de plena competencia.
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La consulta presentada por el contribuyente y absuelta por la Administraci?n Tributaria surtir? efectos respecto de las
operaciones efectuadas con posterioridad a la fecha en que se apruebe y tendr? validez para los tres per?odos fiscales
siguientes, al ejercicio fiscal en curso, as? como las operaciones efectuadas en el per?odo anterior, siempre que no
hubiese finalizado el plazo para presentar su declaraci?n de impuesto a la renta.
En el supuesto de variaci?n significativa de las circunstancias econ?micas existentes en el momento de la aprobaci?n de la
consulta, est? podr? ser modificada para adaptarla a las nuevas circunstancias.
Las consultas a las que se refiere este apartado podr?n entenderse desestimadas una vez transcurrido el plazo de
resoluci?n.
La Administraci?n Tributaria podr? formalizar acuerdos con otras administraciones a los efectos de determinar
conjuntamente el valor de las operaciones.
El Director General mediante resoluci?n fijar? el procedimiento para la resoluci?n de las consultas de las operaciones
entre partes vinculadas.
En caso de que la consulta sea absuelta por la Administraci?n Tributaria, el contribuyente en cuesti?n estar? eximido de
la obligatoriedad de presentaci?n del Informe integral de precios de transferencia y sus anexos.
La presentaci?n de la consulta no le exime al contribuyente del cumplimiento de sus obligaciones expresas en la
normativa vigente.
Art. 85.- Referencia T?cnica en Materia de Precios de Transferencia.- Como referencia t?cnica para lo dispuesto en
este Cap?tulo, se utilizar?n las “Directrices en Materia de Precios de Transferencia a Empresas Multinacionales y
Administraciones Tributarias”, aprobadas por el Consejo de la Organizaci?n para la Cooperaci?n y el Desarrollo
Econ?micos (OCDE) en 1995, en la medida en que las mismas sean congruentes con lo establecido en la Ley de
R?gimen Tributario Interno y con los tratados celebrados por Ecuador.
Reserva de Informaci?n.- La informaci?n contenida en el informe integral de precios de transferencia ser? utilizada
?nicamente para fines tributarios y no podr? ser divulgada ni publicada
CAPITULO X
RETENCIONES EN LA FUENTE
Par?grafo 1o.- Disposiciones Generales
Art. 86.- Agentes de Retenci?n.- Ser?n agentes de retenci?n del Impuesto a la Renta:
a) Las entidades sector p?blico, seg?n la definici?n de la Constituci?n Pol?tica del Ecuador, las sociedades, las personas
naturales y las sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad, que realicen pagos o acrediten en cuenta valores
que constituyan ingresos gravados para quien los perciba;

Las personas naturales obligadas a llevar contabilidad solamente realizar?n retenciones en la fuente de Impuesto a la
Renta por los pagos o acreditaciones en cuenta que realicen por sus adquisiciones de bienes y servicios que sean
relacionados con la actividad generadora de renta.
b) Todos los empleadores, personas naturales o sociedades, por los pagos que realicen en concepto de
remuneraciones, bonificaciones, comisiones y m?s emolumentos a favor de los contribuyentes en relaci?n de
dependencia; y,
c) Los contribuyentes dedicados a actividades de exportaci?n por todos los pagos que efect?en a sus proveedores de
cualquier bien o producto exportable, incluso aquellos de origen agropecuario. Siempre que dichos valores constituyan
renta gravada para quien los perciba.
d) Los contribuyentes que realicen pagos al exterior a trav?s de la figura de reembolso de gastos.
Art. 87.- Sujetos a retenci?n.- Son sujetos a retenci?n en la fuente, las personas naturales, las sucesiones indivisas y las
sociedades, inclusive las empresas p?blicas que no brindan servicios p?blicos.
Art. 88.- Pagos o cr?ditos en cuenta no sujetos a retenci?n.- No procede la retenci?n en la fuente por concepto de
impuesto a la renta respecto de aquellos pagos o cr?ditos en cuenta que constituyen ingresos exentos para quien los
percibe de conformidad con el Art. 9 de la Ley de R?gimen Tributario Interno.
Art. 89.- Momento de la retenci?n.- La retenci?n en la fuente deber? realizarse al momento del pago o cr?dito en cuenta,
lo que suceda primero. Se entender? que la retenci?n ha sido efectuada dentro del plazo de cinco d?as de que se ha
presentado el correspondiente comprobante de venta. El agente de retenci?n deber? depositar los valores retenidos en
una entidad autorizada para recaudar tributos, de acuerdo a la forma y plazo establecidos en el presente Reglamento.
Para los efectos de la aplicaci?n de la Ley de R?gimen Tributario Interno y este Reglamento, se entender? que se ha
acreditado en cuenta, el momento en el que se realice el registro contable del respectivo comprobante de venta.
Art. 90.- Obligaci?n de expedir comprobantes de retenci?n a los trabajadores que laboran en relaci?n de dependencia.- Los
agentes de retenci?n entregar?n a sus trabajadores un comprobante en el que se haga constar los ingresos totales
percibidos por el trabajador, as? como el valor del Impuesto a la Renta retenido. Este comprobante ser? entregado
inclusive en el caso de los trabajadores que hayan percibido ingresos inferiores al valor de la fracci?n b?sica gravada
con tarifa cero, seg?n la tabla prevista en el Art. 36 de la Ley de R?gimen Tributario Interno. Esta obligaci?n se
cumplir? durante el mes de enero del a?o siguiente al que correspondan los ingresos y las retenciones.
Cuando el trabajador deje de prestar servicios en relaci?n de dependencia en una fecha anterior al cierre del ejercicio
econ?mico, el agente de retenci?n entregar? el respectivo comprobante dentro de los treinta d?as siguientes a la
terminaci?n de la relaci?n laboral. En el caso que el trabajador reinicie su actividad con otro empleador, aquel entregar? el
comprobante de retenci?n a su nuevo empleador para que efect?e el c?lculo de las retenciones a realizarse en lo que
resta del a?o.
El empleador entregar? al Servicio de Rentas Internas en dispositivos magn?ticos u otros medios y en la forma y
fechas que dicha entidad determine, toda la informaci?n contenida en los comprobantes de retenci?n antes aludidos.
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Los comprobantes de retenci?n entregados por el empleador de acuerdo con las normas de este art?culo, se constituir?n
en la declaraci?n del trabajador que perciba ingresos provenientes ?nicamente de su trabajo en relaci?n de dependencia
con un solo empleador, para el caso de empleados que no utilicen gastos personales.
Si el trabajador obtiene rentas en relaci?n de dependencia con dos o m?s empleadores o recibe adem?s de su
remuneraci?n ingresos de otras fuentes como: rendimientos financieros, arrendamientos, ingresos por el libre ejercicio
profesional, u otros ingresos gravados deber? presentar obligatoriamente su declaraci?n de impuesto a la renta.
Art. 91.- Comprobantes de retenci?n por otros conceptos.- Los agentes de retenci?n de impuestos deber?n extender un
comprobante de retenci?n, dentro del plazo m?ximo de cinco d?as de recibido el comprobante de venta.
El comprobante de retenci?n debe ser impreso o emitido mediante sistemas de c?mputo, previa autorizaci?n del Servicio de
Rentas Internas y cumplir? con los requisitos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Venta y de Retenci?n.
Art. 92.- Sustento del cr?dito tributario.- ?nicamente los comprobantes de retenci?n en la fuente originales o copias
certificadas por Impuesto a la Renta emitidos conforme las normas de la Ley de R?gimen Tributario interno, este
Reglamento y el Reglamento de Comprobantes de Venta y de Retenci?n, justificar?n el cr?dito tributario de los
contribuyentes, que lo utilizar?n para compensar con el Impuesto a la Renta causado, seg?n su declaraci?n anual. El
contribuyente deber? mantener en sus archivos dichos documentos por el per?odo establecido en el C?digo Tributario.

Art. 93.- Obligaci?n de llevar registros de retenci?n.- Los agentes de retenci?n est?n obligados a llevar los
correspondientes registros contables por las retenciones en la fuente realizadas y de los pagos por tales retenciones,
adem?s mantendr?n un archivo cronol?gico, de los comprobantes de retenci?n emitidos por ellos y de las respectivas
declaraciones.
Art. 94.- Declaraciones de las retenciones en la fuente.- Las declaraciones mensuales de retenciones en la fuente se
efectuar?n en los formularios u otros medios, en la forma y condiciones que, mediante Resoluci?n defina el Director
General del Servicio de Rentas Internas.
Aunque un agente de retenci?n no realice retenciones en la fuente durante uno o varios per?odos mensuales, estar?
obligado a presentar las declaraciones correspondientes a dichos per?odos. Esta obligaci?n no se extiende para aquellos
empleadores que ?nicamente tengan trabajadores cuyos ingresos anuales no superan la fracci?n gravada con tarifa 0
seg?n la tabla contenida en la Ley de R?gimen Tributario Interno, referente al pago de impuesto a la renta de personas
naturales
En los medios y en la forma que se?ale la Administraci?n, los agentes de retenci?n proporcionar?n al Servicio de Rentas
Internas la informaci?n completa sobre las retenciones efectuadas, con detalle del n?mero de RUC, n?mero del
comprobante de venta, n?mero de autorizaci?n, valor del impuesto causado, nombre o raz?n social del proveedor, el valor
y la fecha de la transacci?n.
Art. 95.- Consolidaci?n de la declaraci?n.- Cuando el agente de retenci?n tenga sucursales o agencias, presentar? la
declaraci?n mensual de retenciones en la fuente y las pagar? en forma consolidada. Las consolidaciones previstas en el
inciso anterior no se aplicar?n a las entidades del sector p?blico, que tengan unidades contables desconcentradas y
por las cuales hayan obtenido la correspondiente inscripci?n en el Registro ?nico de Contribuyentes.
Art. 96.- Plazos para declarar y pagar.- Los agentes de retenci?n del Impuesto a la Renta, presentar?n la declaraci?n de
los valores retenidos y los pagar?n en el siguiente mes, hasta las fechas que se indican a continuaci?n, atendiendo al
noveno d?gito del n?mero del Registro ?nico de Contribuyentes – RUC:
Si el noveno d?gito es Fecha de vencimiento (hasta el d?a)
1 10 del mes siguiente
2 12 del mes siguiente
3 14 del mes siguiente
4 16 del mes siguiente
5 18 del mes siguiente
6 20 del mes siguiente
7 22 del mes siguiente
8 24 del mes siguiente
9 26 del mes siguiente
0 28 del mes siguiente
Cuando una fecha de vencimiento coincida con d?as de descanso obligatorio o feriados, aquella se trasladar? al
siguiente d?a h?bil.
Los contribuyentes que tengan su domicilio principal en la Provincia de Gal?pagos, podr?n presentar las declaraciones
correspondientes hasta el 28 del mes siguiente sin necesidad de atender al noveno d?gito del Registro ?nico de
Contribuyentes.
Art. 97.- Declaraci?n y pago de retenciones efectuadas por entidades y organismos del sector p?blico.- Las entidades y
organismos del sector p?blico declarar?n y pagar?n las retenciones del Impuesto a la Renta que hayan efectuado en
un mes determinado, con sujeci?n a la Ley de R?gimen Tributario Interno, leyes especiales y el presente Reglamento,
hasta el d?a 28 del mes inmediato siguiente a aquel en que se practic? la retenci?n.
Las empresas p?blicas efectuar?n la declaraci?n hasta las fechas previstas en el art?culo anterior.

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Par?grafo 2o.- Retenciones en la Fuente por Ingresos del Trabajo en Relaci?n de Dependencia

Art. 98.- Forma de realizar la retenci?n.- Los empleadores efectuar?n la retenci?n en la fuente por el Impuesto a la Renta
de sus trabajadores en forma mensual. Para el efecto, deber?n sumar todas las remuneraciones que corresponden al
trabajador, excepto la decimotercera y decimocuarta remuneraciones, proyectadas para todo el ejercicio econ?mico y
deducir?n los valores a pagar por concepto del aporte individual al Seguro Social, as? como los gastos personales
proyectados sin que ?stos superen los montos establecidos en este reglamento.
Los contribuyentes que laboran bajo relaci?n de dependencia, dentro del mes de enero de cada a?o, presentar?n en
documento impreso a su empleador una proyecci?n de los gastos personales susceptibles de deducci?n de sus ingresos
para efecto de c?lculo del Impuesto a la Renta que consideren incurrir?n en el ejercicio econ?mico en curso, dicho
documento deber? contener el concepto y el monto estimado o proyectado durante todo el ejercicio fiscal, en el formato
y l?mites previstos en el respectivo reglamento o en los que mediante Resoluci?n establezca el Director General del
Servicio de Rentas Internas.
Sobre la base imponible as? obtenida, se aplicar? la tarifa contenida en la tabla de Impuesto a la Renta de personas
naturales y sucesiones indivisas de la Ley de R?gimen Tributario Interno, con lo que se obtendr? el impuesto
proyectado a causarse en el ejercicio econ?mico. El resultado obtenido se dividir? para 12, para determinar la al?cuota
mensual a retener por concepto de Impuesto a la Renta.
El empleado o trabajador estar? exento de la obligaci?n de presentar su declaraci?n del Impuesto a la Renta, siempre y
cuando perciba ingresos ?nicamente en relaci?n de dependencia con un s?lo empleador y no aplique deducci?n de gastos
personales o de haberlo hecho no existan valores que tengan que ser reliquidados. En este caso, el comprobante de
retenci?n entregado por el empleador, reemplazar? a la declaraci?n del empleado.

Sin embargo, el empleado deber? presentar la declaraci?n del impuesto a la renta, con los gastos personales
efectivamente incurridos, una vez concluido el per?odo fiscal, cuando existan valores que deban ser reliquidados.
En el caso de que en el transcurso del ejercicio econ?mico se produjera un cambio en las remuneraciones o en la
proyecci?n de gastos personales del trabajador, el empleador efectuar? la correspondiente reliquidaci?n para prop?sitos de
las futuras retenciones mensuales. Cuando el empleado considere que su proyecci?n de gastos personales ser?
diferente a la originalmente presentada, deber? entregar una nueva para la reliquidaci?n de las retenciones futuras que
correspondan.
Si por cualquier circunstancia se hubiere producido una retenci?n en exceso para cualquier trabajador, el agente de
retenci?n no podr? efectuar ninguna compensaci?n o liquidaci?n con las retenciones efectuadas a otros trabajadores.
Art. 99.- Pagos no sujetos a retenci?n.- El agente de retenci?n no efectuar? retenci?n alguna sobre ingresos exentos,
particularmente en los siguientes pagos:
1. Los que se efect?en al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social IESS, Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas
Armadas ISSFA y al Instituto de Seguridad Social de la Polic?a Nacional ISSPOL por concepto de aportes patronales,
aportes personales, fondos de reserva o por cualquier otro concepto.
2. Las pensiones jubilares, de retiro o de montep?os, los valores entregados por concepto de cesant?a, la devoluci?n del
fondo de reserva y otras prestaciones otorgadas por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social IESS, Instituto de
Seguridad Social de las Fuerzas Armadas ISSFA y al Instituto de Seguridad Social de la Polic?a Nacional ISSPOL; las
pensiones concedidas por el Estado; y, el capital actuarialmente cuantificado entregado al trabajador o a terceros para
asegurar al trabajador la percepci?n de su pensi?n jubilar.
3. Los vi?ticos y asignaciones para movilizaci?n que se concedan a los legisladores y a los funcionarios y empleados del
sector p?blico.
4. Los gastos de viaje, hospedaje y alimentaci?n que reciban los empleados y trabajadores del sector privado, por
razones inherentes a su funci?n o cargo, en las condiciones previstas por este Reglamento.
Art. 100.- Bonificaciones, agasajos y subsidios.- Las bonificaciones, agasajos y subsidios voluntarios pagados por los
empleadores a sus empleados o trabajadores, a t?tulo individual, formar?n parte de la renta gravable del empleado o
trabajador beneficiario de ellas y, por consiguiente, est?n sujetos a retenci?n en la fuente. No estar?n sujetos a retenci?n
los gastos correspondientes a agasajos que no impliquen un ingreso personal del empleado o trabajador.
Art. 101.- Gastos de residencia y alimentaci?n.- No constituyen ingresos del trabajador o empleado y, por consiguiente,
no est?n sujetos a retenci?n en la fuente los pagos o reembolsos hechos por el empleador por concepto de residencia y
alimentaci?n de los trabajadores o empleados que eventualmente est?n desempe?ando su labor fuera del lugar de su
residencia habitual.
Tampoco constituyen ingreso gravable del trabajador o empleado ni est?n sujetos a retenci?n, los pagos realizados por
el empleador por concepto de gastos de movilizaci?n del empleado o trabajador y de su familia y de traslado de menaje
de casa, cuando el trabajador o empleado ha sido contratado para que desempe?e su labor en un lugar distinto al de
su residencia habitual, as? como los gastos de retorno del trabajador o empleado y su familia a su lugar de origen y los
de movilizaci?n de menaje de casa.
Par?grafo 3o.- Retenciones en la Fuente sobre Rendimientos Financieros
Art. 102.- Retenci?n por rendimientos financieros.- Toda sociedad que pague o acredite en cuenta cualquier tipo de
rendimiento financiero, deber? efectuar la retenci?n en la fuente por el porcentaje que fije el Director General del Servicio
de Rentas Internas, mediante resoluci?n.
Art. 103.- Rendimientos financieros no sujetos a retenci?n.- No ser?n objeto de retenci?n en la fuente los intereses
pagados en libretas de ahorro a la vista perteneciente a personas naturales. Tampoco ser?n objeto de retenci?n los Derecho Ecuador
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intereses y dem?s rendimientos financieros pagados a las instituciones financieras bajo control de la Superintendencia
de Bancos, salvo el caso de las operaciones interbancarias.
Tampoco ser?n objeto de retenci?n en la fuente los rendimientos por dep?sitos a plazo fijo, de un a?o o m?s, pagados
por las instituciones financieras nacionales a personas naturales y sociedades, excepto a instituciones del sistema
financiero, as? como los rendimientos obtenidos por personas naturales o sociedades por las inversiones en t?tulos
valores en renta fija, de plazo de un a?o o m?s, que se negocien a trav?s de las bolsas de valores del pa?s.
Art. 104.- Comprobantes de Retenci?n.- Las instituciones financieras sujetas al control de la Superintendencia de Bancos
podr?n emitir un solo comprobante de retenci?n por las retenciones efectuadas durante el mes a un mismo
contribuyente.
Par?grafo 4o.- Retenciones en la Fuente por pagos realizados dentro del pa?s.
Art. 105.- Pagos por transferencias gravadas con impuestos indirectos.- En los pagos por transferencias de bienes o
servicios gravados con tributos tales como el IVA o el ICE, la retenci?n debe hacerse exclusivamente sobre el valor del
bien o servicio, sin considerar tales tributos, siempre que se encuentren discriminados o separados en la respectiva
factura.
Art. 106.- Pagos a profesionales.- En los pagos efectuados por honorarios y otros emolumentos a profesionales sin
relaci?n de dependencia, la retenci?n se har? sobre el total pagado o acreditado en cuenta. No proceder? retenci?n sobre
los reembolsos de gastos directos realizados en raz?n del servicio prestado.
Art. 107.- Pagos sujetos a diferentes porcentajes de retenci?n.- Cuando un contribuyente proveyere bienes o servicios
sujetos a diferentes porcentajes de retenci?n, la retenci?n se realizar? sobre el valor del bien o servicio en el porcentaje
que corresponde a cada uno de ellos seg?n la Resoluci?n expedida por el Servicio de Rentas Internas, aunque tales
bienes o servicios se incluyan en una misma factura. De no encontrarse separados los respectivos valores, se aplicar?
el porcentaje de retenci?n m?s alto.
Art. 108.- Pagos a compa??as de aviaci?n y mar?timas.- No se realizar? retenci?n alguna sobre pagos que se efect?en en
el pa?s por concepto de transporte de pasajeros o transporte internacional de carga, a compa??as nacionales o
extranjeras de aviaci?n o mar?timas.
Art. 109.- Intereses y comisiones por ventas a cr?dito.- Para efectos de la retenci?n en la fuente, los intereses y
comisiones por ventas a cr?dito se sumar?n al valor de la mercader?a y la retenci?n se efectuar? sobre el valor total,
utilizando como porcentaje de retenci?n el que corresponde a la compra de bienes muebles.
Los intereses y comisiones ser?n considerados como parte del precio de venta y se incluir?n como tales en el Estado
de P?rdidas y Ganancias del ejercicio.
Art. 110.- Retenci?n en permutas o trueques.- Las permutas o trueques estar?n sujetos a retenci?n en los mismos
porcentajes determinados para las transferencias, de bienes o prestaci?n de servicios que se realicen, sobre el monto de
las facturas valoradas al precio comercial. Las sociedades, las sucesiones indivisas y las personas naturales obligadas a
llevar a contabilidad, que intervengan en esta clase de transacciones actuar?n como agentes de retenci?n
simult?neamente, procediendo cada una a otorgar el respectivo comprobante de retenci?n.
Art. 111.- Pagos a agencias de viajes.- La retenci?n aplicable a agencias de viajes por la venta de pasajes a?reos o
mar?timos, ser? realizada ?nicamente por las compa??as de aviaci?n o mar?timas que paguen o acrediten, directa o
indirectamente las correspondientes comisiones sobre la venta de pasajes. En los servicios que directamente presten
las agencias de viajes a sus clientes, procede la retenci?n por parte de ?stos, en los porcentajes que corresponda.
Los pagos que las agencias de viajes o de turismo realicen a los proveedores de servicios hoteleros y tur?sticos en el
exterior, como un servicio a sus clientes, no est?n sujetos a retenci?n alguna de impuestos en el pa?s.
Art. 112.- Pagos a compa??as de seguros y reaseguros.- Los pagos o cr?ditos en cuenta que se realicen a compa??as
de seguros y reaseguros legalmente constituidas en el pa?s y a las sucursales de empresas extranjeras domiciliadas en
el Ecuador, est?n sujetos a la retenci?n en un porcentaje similar al se?alado para las compras de bienes muebles
aplicable sobre el 10% de las primas facturadas o planilladas.
Art. 113.- Retenci?n por arrendamiento mercantil.- Los pagos o cr?ditos en cuenta que se realicen a compa??as de
arrendamiento mercantil legalmente establecidas en el Ecuador, est?n sujetos a la retenci?n en un porcentaje similar al
se?alado para las compras de bienes muebles, sobre los pagos o cr?ditos en cuenta de las cuotas de arrendamiento,
inclusive las de opci?n de compra.
Art. 114.- Pagos a medios de comunicaci?n.- Los pagos o cr?ditos en cuenta por facturas emitidas por medios de
comunicaci?n y por las agencias de publicidad, est?n sujetas a retenci?n en la fuente en un porcentaje similar al
determinado para las compras de bienes muebles; a su vez, las agencias de publicidad retendr?n sobre los pagos que
realicen a los medios de comunicaci?n, el mismo porcentaje sobre el valor total pagado.
Art. 115.- Retenci?n a notarios y registradores de la propiedad o mercantiles.- En el caso de los pagos por los servicios
de los Notarios y los Registradores de la Propiedad o Mercantiles, la retenci?n se har? sobre el valor total de la factura
expedida, excepto el impuesto al valor agregado.
Si el Notario hubiese brindado el servicio de pago de impuestos municipales, sobre el reembolso de los mismos no
habr? lugar a retenci?n alguna.
Art. 116.- Pagos por compras con tarjetas de cr?dito.- Los pagos que realicen los tarjeta – habientes no est?n sujetos a
retenci?n en la fuente; tampoco lo estar?n los descuentos que por concepto de su comisi?n efect?en las empresas
emisoras de tarjetas de cr?dito de los pagos que realicen a sus establecimientos afiliados.
Las empresas emisoras de dichas tarjetas retendr?n el impuesto en el porcentaje que se?ale el Servicio de Rentas
Internas, sobre los pagos o cr?ditos en cuenta que realicen a sus establecimientos afiliados. Los comprobantes de
retenci?n podr?n emitirse por cada pago o mensualmente por todos los pagos parciales efectuados en el mismo per?odo.
Art. 117.- Retenci?n en pagos por actividades de construcci?n o similares.- La retenci?n en la fuente en los pagos o Derecho Ecuador
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cr?ditos en cuenta realizados por concepto de actividades de construcci?n de obra material inmueble, de urbanizaci?n, de
lotizaci?n o similares se debe realizar en un porcentaje igual al determinado para las compras de bienes corporales
muebles.
Art. 118.- Retenci?n en contratos de consultor?a.- En los contratos de consultor?a celebrados por sociedades o personas
naturales con organismos y entidades del sector p?blico, la retenci?n se realizar? ?nicamente sobre el rubro utilidad u
honorario empresarial cuando este conste en los contratos respectivos; caso contrario la retenci?n se efectuar? sobre el
valor total de cada factura, excepto el IVA.
Art. 119.- Retenci?n por dividendos anticipados u otros beneficios.- Cuando una sociedad distribuya dividendos u otros
beneficios con cargo a utilidades a favor de sus socios o accionistas, antes de la terminaci?n del ejercicio econ?mico y, por
tanto, antes de que se conozcan los resultados de la actividad de la sociedad, ?sta deber? efectuar la retenci?n del 25%
sobre el monto de tales pagos. Tal retenci?n ser? declarada y pagada al mes siguiente de efectuada y dentro de los
plazos previstos en este Reglamento y constituir? cr?dito tributario para la empresa en su declaraci?n de impuesto a la
Renta.
Art. 120.- Comercializaci?n de combustibles derivados del petr?leo.- En forma previa a la desaduanizaci?n de los
combustibles importados por personas naturales o jur?dicas privadas, ?stas depositar?n en uno de los bancos
autorizados para la recaudaci?n de tributos, en la forma y condiciones que determine el Servicio de Rentas Internas, el
1% del precio de venta de los combustibles, excluido el IVA. Este valor constituir? cr?dito tributario para el importador.
El importador o Petrocomercial, seg?n el caso, percibir? de las empresas comercializadoras el 2 por mil del precio de
venta facturado, excluido el IVA; a su vez, las comercializadoras percibir?n de los distribuidores el 3 por mil del
respectivo precio de venta, excluido el IVA.
Estos valores constar?n en las correspondientes facturas emitidas por Petrocomercial o por las empresas
comercializadoras, en su caso, quienes presentar?n las correspondientes declaraciones en el mes siguiente al de la
percepci?n, hasta las fechas previstas en este reglamento.
Los valores antes indicados constituir?n cr?dito tributario para quienes lo pagaron, debiendo estar respaldados por las
correspondientes facturas.
La comercializaci?n de combustibles derivados del petr?leo no estar? sujeta a retenciones en la fuente, las mismas que
est?n sustituidas por el mecanismo previsto en este art?culo.
Art. 121.- Pagos en los cuales no procede retenci?n en la fuente.- No procede retenci?n alguna en la compraventa de
divisas distintas al d?lar de los Estados Unidos de Am?rica, transporte p?blico de personas o por compra de bienes
inmuebles. Sin embargo, s? estar?n sujetos a retenci?n los pagos que se realicen a personas naturales o sociedades por
concepto de transporte privado de personas. Para los efectos de este art?culo, se entender? como transporte p?blico
aquel que es brindado en itinerarios y con tarifas preestablecidas, incluido el servicio de taxi en los sectores urbanos. Se
entender? como transporte privado, de personas aquel sujeto a contrataci?n particular tanto en origen, ruta y destino
como en su valor.
Tampoco procede la retenci?n en la fuente en los valores que las cooperativas de transporte entreguen a sus socios; y
las retenciones que se le hayan efectuado a la cooperativa, se distribuir?n entre los socios en proporci?n a los valores
que correspondan a cada uno de ellos, esto sin perjuicio de las obligaciones tributarias que correspondan a la
cooperativa.
Las personas naturales obligadas a llevar contabilidad y las sociedades que paguen o acrediten ingresos gravados no
sujetos a retenci?n estar?n obligadas a exigir como sustento de tales adquisiciones, los respectivos comprobantes de
venta; y, en caso de ser requeridas por el Servicio de Rentas Internas, a entregar la informaci?n correspondiente al
origen, los montos, las fechas y los beneficios de dichas transacciones, en la forma y condiciones que la respectiva
autoridad lo disponga.
Art. 122.- Retenci?n de Arrendamiento Mercantil internacional.- Para el caso del arrendamiento mercantil internacional de
bienes de capital, el contribuyente deber? contar con el respectivo contrato en el que se establezca la tasa de inter?s,
comisiones y el valor del arrendamiento; cuando la tasa de inter?s por el financiamiento, exceda de la tasa LIBOR BBA
en d?lares anual vigente a la fecha del registro del cr?dito o su novaci?n conforme lo previsto en la Ley de R?gimen
Tributario Interno, el arrendatario retendr? el 25% del exceso. Si el arrendatario no hace efectiva la opci?n de compra del
bien y procede a reexportarlo, deber? calcular la depreciaci?n acumulada por el per?odo en el que el bien se encontr?
dentro del pa?s, conforme lo dispuesto en este Reglamento y sobre este valor, que se calcular? exclusivamente para
este efecto, se efectuar? la retenci?n en la fuente por el 25%.

Art. 123.- Convenios de recaudaci?n o de d?bito.- Las instituciones financieras actuar?n en calidad de agentes de
retenci?n del impuesto a la renta de los pagos, acreditaciones o cr?ditos en cuenta que se realicen, amparados en
convenios de recaudaci?n o de d?bito; celebrados con sus clientes y que constituyan ingresos gravados para las
empresas de telecomunicaciones, energ?a el?ctrica y otras empresas a favor de las cuales los clientes hayan celebrado
tales contratos.
Los clientes no estar?n obligados a efectuar retenci?n alguna por las transacciones realizadas mediante este
mecanismo.
Las instituciones financieras deber?n emitir los respectivos comprobantes de retenci?n, de acuerdo con lo establecido en
el Reglamento de Comprobantes de Venta y de Retenci?n.

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Par?grafo 5o.- Retenciones en la Fuente por Pagos Realizados al Exterior
Art. 124.- Pagos al exterior.- Quienes env?en, paguen o acrediten al exterior ingresos gravados, bien sea directamente;
mediante compensaciones, reembolsos, o con la mediaci?n de entidades financieras nacionales o extranjeras u otros
intermediarios, deber?n retener y pagar el 25% del respectivo pago o cr?dito en cuenta, salvo los pagos que se
encuentren exonerados de impuesto a la renta, seg?n el art?culo que hace referencia a las exenciones en la Ley de
R?gimen Tributario Interno. Se except?an de lo dispuesto, los pagos o cr?ditos en cuenta hechos al exterior en favor
de sociedades o personas naturales que, de conformidad con la Ley y este Reglamento, son sujetos pasivos obligados
a presentar declaraci?n de impuesto a la renta en el Ecuador.
Tambi?n se except?an los pagos o cr?ditos en cuenta, anticipos o reembolso de gastos hechos al exterior a favor de
instituciones sin fines de lucro que formen parte de gobiernos extranjeros, seg?n las previsiones determinadas en los
contratos o convenios de gobierno a gobierno.
En atenci?n a lo dispuesto por el numeral 1) del Art. 9 de la Ley de R?gimen Tributario Interno, no habr? lugar a retenci?n
alguna en la fuente cuando el pago o cr?dito en cuenta corresponda a dividendos o utilidades remesados al exterior,
siempre que la sociedad que los remita haya cumplido con lo dispuesto en el Art. 37 de dicha Ley.
Art. 125.- Retenciones por seguros, cesiones y reaseguros contratados en el exterior.- El impuesto que corresponda
satisfacer para los casos en que la Ley de la materia faculte contratar seguros con empresas extranjeras no domiciliadas
en el Ecuador, ser? retenido y pagado por el asegurado, sobre una base imponible equivalente al 4% del importe de la
prima pagada.
El impuesto que corresponda satisfacer en los casos de cesi?n de seguros o reaseguros contratados con empresas
extranjeras no domiciliadas en el pa?s, ser? retenido y pagado por la compa??a aseguradora cedente, sobre una base
imponible equivalente al 4% del importe de las primas cedidas.
Art. 126.- Declaraci?n de retenciones por pagos hechos al exterior.- La declaraci?n de retenciones por pagos al exterior se
realizar? en la forma y condiciones que establezca el Servicio de Rentas Internas y el pago se efectuar? dentro de los
plazos establecidos en este Reglamento.
En el caso de que el contribuyente realice los pagos al exterior, descritos en los numerales 3) y 4) del art?culo 13 de la
Ley de R?gimen Tributario Interno, estar? obligado a remitir al Servicio de Rentas Internas la informaci?n, con el
contenido y en los plazos, que dicha entidad determine.
En aquellos casos en los que un contribuyente necesite justificar la retenci?n para efectos del pago de impuestos en el
exterior, el Servicio de Rentas Internas emitir? el correspondiente certificado una vez que haya comprobado, en sus
bases de datos, que dicha retenci?n fue debidamente pagada. El Servicio de Rentas Internas establecer? el
procedimiento para que los contribuyentes tramiten tales certificaciones.

Art. 127.- Retenciones en casos de convenios para evitar la doble tributaci?n.- Para que puedan acogerse a los diferentes
porcentajes de retenci?n fijados en los convenios internacionales firmados por el pa?s, con el fin de evitar la doble
imposici?n internacional, los contribuyentes deber?n acreditar su residencia fiscal con el respectivo certificado emitido
para el efecto por la autoridad competente del otro pa?s, con la traducci?n al castellano, de ser el caso, y autenticada ante
el respectivo C?nsul ecuatoriano. Dicho certificado deber? ser actualizado cada seis meses sin perjuicio del intercambio
de informaci?n contenida en las respectivas cl?usulas del convenio.
Secci?n III
CREDITO TRIBUTARIO
Art. 128.- Cr?dito tributario por retenciones en la fuente y anticipos.- Las retenciones en la fuente dan lugar a cr?dito
tributario que ser? aplicado por el contribuyente a quien se le practicaron tales retenciones en su declaraci?n de
Impuesto a la Renta.
Tambi?n da lugar a cr?dito tributario el valor de los anticipos efectivamente pagados por el contribuyente.
Art. 129.- Impuestos pagados en el exterior.- Sin perjuicio de lo establecido en convenios internacionales, las personas
naturales residentes en el pa?s y las sociedades nacionales que perciban ingresos en el exterior sujetos a Impuesto a la
Renta en el Ecuador, que hubiesen sido sometidos a imposici?n en otro Estado, se excluir?n de la base imponible en el
Ecuador, y se tratar?n como rentas exentas. En el caso de rentas provenientes de para?sos fiscales o de pa?ses donde
dichas rentas no hayan sido sometidas a gravamen, estas formar?n parte de la renta global para el c?lculo del
impuesto, constituy?ndose el impuesto pagado en cr?dito tributario.
Lo establecido en el p?rrafo anterior aplica tambi?n en el caso de dividendos distribuidos por sociedades extranjeras a
sociedades o personas naturales residentes en el Ecuador, siempre que la sociedad extranjera haya tributado por
dichas rentas en el extranjero.
Art. 130.- Cr?ditos Tributarios por dividendos remesados al exterior.- Las sociedades que remesen dividendos y
utilidades al exterior, entregar?n el certificado de retenci?n por el Impuesto a la Renta pagado as? como tambi?n por el
pago de la participaci?n del 15% de utilidades a favor de los trabajadores, valor este que se asimila al Impuesto a la
Renta por ser de car?cter obligatorio en virtud de lo que dispone la Constituci?n Pol?tica de la Rep?blica y el C?digo del
Trabajo.
T?tulo II
APLICACI?N DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Cap?tulo I

OBJETO DEL IMPUESTO Y HECHO IMPONIBLE
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Art. 131.- Alcance del impuesto.- Sin perjuicio del alcance general establecido en la ley, en cuanto al hecho generador
del Impuesto al Valor Agregado se deber? considerar:

1. El Impuesto al Valor Agregado grava a los servicios prestados en el Ecuador por personas naturales nacionales o
extranjeras, sociedades, sucursales de compa??as extranjeras u otros establecimientos permanentes de sociedades
extranjeras a sociedades o sucursales de compa??as extranjeras u otros establecimientos permanentes de sociedades
extranjeras establecidas en el Ecuador y a personas naturales.
No se causa el Impuesto al Valor Agregado en servicios facturados desde el exterior por actividades efectuadas en el
exterior u ocasionalmente en el Ecuador.
Se entender? que el servicio es prestado en el Ecuador cuando la actividad que genera el servicio es desarrollada
dentro del territorio nacional.
2. El Impuesto al Valor Agregado deber? ser pagado tambi?n en todas las importaciones y adquisiciones locales de
bienes y servicios que realicen las empresas p?blicas cuyos ingresos no est?n exentos del pago de Impuesto a la
Renta, en los t?rminos establecidos en la Ley de R?gimen Tributario Interno y en el presente reglamento.
3. Se considerar?n tambi?n como transferencia los retiros de bienes corporales muebles efectuados por un vendedor o
por el due?o, socios, accionistas, directores, funcionarios o empleados de la sociedad, para uso o consumo personal,
ya sean de su propia producci?n o comprados para la reventa o para la prestaci?n de servicios, cualquiera que sea la
naturaleza jur?dica de la sociedad. Para estos efectos, se considerar?n retirados para su uso o consumo propio todos
los bienes que faltaren en los inventarios del vendedor o prestador del servicio y cuya salida no pudiere justificarse con
documentaci?n fehaciente, salvo en los casos de p?rdida o destrucci?n, debidamente comprobados.
Tambi?n se entender? como autoconsumo, el uso de bienes del inventario propio, para destinarlos como activos fijos.
La base imponible ser? el precio de comercializaci?n.
Igualmente ser?n considerados como transferencias los retiros de bienes corporales muebles destinados a rifas y
sorteos, aun a t?tulo gratuito, sean o no de su giro, efectuados con fines promocionales o de propaganda por los
contribuyentes de este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior ser? aplicable, del mismo modo, a toda entrega o distribuci?n gratuita de bienes
corporales muebles que los vendedores efect?en con iguales fines.
4. El impuesto comprende el arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquier otra forma de cesi?n del uso o goce
temporal de bienes corporales muebles, inmuebles amoblados, inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan
el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial y de todo tipo de establecimientos de comercio.
Incluye tambi?n la licencia de uso o cualquier otra forma de cesi?n del uso o goce de marcas, patentes de invenci?n,
procedimientos o f?rmulas industriales.
Art. 132.- Importaci?n de bienes bajo reg?menes aduaneros especiales.- En los casos de importaci?n de bienes de capital
con reexportaci?n en el mismo estado, de propiedad del contribuyente, se pagar? el Impuesto al Valor Agregado
mensualmente considerando como base imponible el valor de la depreciaci?n de dicho bien. Este pago podr? ser
utilizado como cr?dito tributario en los casos que aplique de conformidad con la ley.
Al momento de la reexportaci?n, la Corporaci?n Aduanera Ecuatoriana verificar? que se haya pagado la totalidad del
impuesto causado por la depreciaci?n acumulada del bien, seg?n el per?odo de permanencia del mismo en el pa?s.
Si el bien se nacionaliza se proceder? conforme con las normas generales.
Art. 133.- Liquidaci?n de servicios con exclusi?n de gastos reembolsables en el pa?s.- Cuando un sujeto pasivo emita
facturas por sus servicios gravados con tarifa 12% de IVA y adem?s solicite el reembolso de gastos por parte de un
tercero, proceder? de la siguiente manera:
a) Emitir? la factura exclusivamente por el valor de sus servicios sobre el que adem?s determinar? el Impuesto al
Valor Agregado que corresponda; y,
b) Emitir? otra factura en la cual se detallar?n los comprobantes de venta motivo del reembolso, con la especificaci?n
del RUC del emisor y n?mero del comprobante, debiendo adjuntarse los originales de tales comprobantes. Esta factura
por el reembolso ser? emitida conforme los requisitos de llenado establecidos en el Reglamento de Comprobantes de
Venta y de Retenci?n, sustentar? cr?dito tributario ?nicamente para quien paga el reembolso y no dar? lugar a
retenciones de renta ni de IVA. El intermediario no tendr? derecho a cr?dito tributario por las adquisiciones de las
cuales va a solicitar el respectivo reembolso.
Art. 134.- Base imponible en la prestaci?n de servicios.- Para la determinaci?n de la base imponible en la prestaci?n de
servicios, se incluir? en ?sta el valor total cobrado por el servicio prestado. La propina legal, esto es el 10% del valor de
servicios de hoteles y restaurantes calificados, no ser? parte de la base imponible.
Si con la prestaci?n de servicios gravados con el IVA tarifa 12% se suministran mercader?as tambi?n gravadas con esta
tarifa, se entender? que el valor de tales mercader?as sin incluir el IVA forma parte de la base imponible de este servicio
aunque se facture separadamente. Si el servicio prestado est? gravado con tarifa cero, la venta de mercader?as
gravadas con tarifa 12% se facturar? con el respectivo desglose del impuesto.

Art. 135.- Agentes de retenci?n del Impuesto al Valor Agregado.- Los agentes de retenci?n del Impuesto al Valor
Agregado, realizar?n su declaraci?n y pago del impuesto de conformidad con lo dispuesto en la Ley de R?gimen Derecho Ecuador
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Tributario Interno y este Reglamento. Para el caso de exportadores que act?en como agentes de retenci?n en las
importaciones de los bienes que exporten declarar?n y pagar?n el impuesto en la correspondiente declaraci?n de
importaci?n. El pago de este impuesto se efectuar? en cualquiera de las instituciones autorizadas para cobrar tributos,
previa la desaduanizaci?n de la mercader?a.
Las personas naturales o sociedades que exporten recursos no renovables y que no tenga derecho a la devoluci?n del
IVA prevista en la Ley de R?gimen Tributario Interno, no retendr?n la totalidad del IVA pagado en las adquisiciones
locales o importaciones, sino que aplicar?n los porcentajes de retenci?n que establezca el Servicio de Rentas Internas
para los contribuyentes en general.
Los agentes de retenci?n de IVA est?n sujetos a las mismas obligaciones y sanciones establecidas en la Ley de
R?gimen Tributario Interno para los agentes de Retenci?n del Impuesto a la Renta.
Art. 136.- Momento de la retenci?n y declaraciones de las retenciones.- La retenci?n deber? realizarse en el momento en
el que se pague o acredite en cuenta el valor por concepto de IVA contenido en el respectivo comprobante de venta, lo
que ocurra primero, en el mismo t?rmino previsto para la retenci?n en la fuente de Impuesto a la Renta.
No se realizar?n retenciones de IVA a las entidades del sector p?blico, a las compa??as de aviaci?n, agencias de viaje
en la venta de pasajes a?reos, a contribuyentes especiales ni a distribuidores de combustible derivados de petr?leo.

Se expedir? un comprobante de retenci?n por cada comprobante de venta que incluya transacciones sujetas a retenci?n
del Impuesto al Valor Agregado, el mismo que contendr? los requisitos previstos en el Reglamento de Comprobantes
de Venta y de Retenci?n.

Las instituciones financieras podr?n emitir un solo comprobante de retenci?n por las operaciones realizadas durante un
mes, respecto de un mismo cliente.
Los agentes de retenci?n declarar?n y depositar?n mensualmente, en las instituciones legalmente autorizadas para tal
fin, la totalidad del IVA retenido dentro de los plazos fijados en el presente reglamento, sin deducci?n o compensaci?n
alguna.
En los medios, en la forma y contenido que se?ale la Administraci?n, los agentes de retenci?n proporcionar?n al Servicio
de Rentas Internas la informaci?n completa sobre las retenciones efectuadas.
Art. 137.- Pago de comisiones a intermediarios.- Los comisionistas, consignatarios y en general, toda persona que
compre o venda habitualmente bienes corporales muebles o preste servicios por cuenta de terceros son sujetos pasivos,
en calidad de agentes de percepci?n del Impuesto al Valor Agregado, por el monto de su comisi?n.
En el caso de pago de comisiones por intermediaci?n, el comisionista deber? emitir una factura por su comisi?n y el
Impuesto al Valor Agregado correspondiente y quien la pague, si es agente de retenci?n, deber? proceder a retener el
porcentaje de IVA que mediante resoluci?n establezca el Servicio de Rentas Internas.
Art. 138.- Retenci?n del IVA que deben realizar las compa??as emisoras de tarjetas de cr?dito.- Las compa??as emisoras
de tarjetas de cr?dito son agentes de retenci?n del IVA por los pagos que realicen a los establecimientos afiliados a su
sistema, en consecuencia, retendr?n, declarar?n y pagar?n este impuesto a trav?s de las instituciones autorizadas
para tal fin, de acuerdo con lo dispuesto en la resoluci?n que para el efecto emita el Servicio de Rentas Internas y en este
reglamento.
Cuando los establecimientos afiliados, presenten al cobro a las empresas emisoras de tarjetas de cr?dito, sus
res?menes de cargo o “recaps” por medios manuales o magn?ticos, desagregar?n el IVA que corresponda a cada
transacci?n, tanto por la transferencia de bienes como por la prestaci?n de servicios gravados. Estos res?menes
deber?n estar respaldados por las ?rdenes de pago o “vouchers” en donde el IVA constar? por separado.
Las empresas emisoras de tarjetas de cr?dito llevar?n obligatoriamente en la contabilidad un auxiliar con el detalle
completo de las retenciones efectuadas.
En los casos en que la transacci?n se haya efectuado por el sistema de pagos diferidos, la retenci?n se efectuar? sobre el
impuesto causado generado por el valor total de la transacci?n en el primer pago.
La responsabilidad de estas compa??as, alcanza ?nicamente al monto del impuesto que debe retener en base de la
informaci?n que consta en los res?menes de cargo entregados por los establecimientos afiliados.
Las compa??as emisoras de tarjetas de cr?dito, enviar?n mensualmente al Servicio de Rentas Internas, en los medios
y en la forma que indique dicha entidad, la informaci?n detallada sobre las operaciones efectuadas con sus
tarjetahabientes y establecimientos afiliados.
Art. 139.- Servicios exportados.- Se entender? por servicios exportados, aquellos que cumplan con las siguientes
condiciones:
a) Que el exportador del servicio sea una persona natural o sociedad residente o domiciliada en el pa?s;
b) Que el usuario o beneficiario del servicio sea una persona natural o sociedad no residente ni domiciliada en el pa?s;
c) Que aunque el servicio sea prestado en el Ecuador, su uso, explotaci?n o aprovechamiento directo tenga lugar en el
exterior; y,
d) Que el pago efectuado por tal servicio no sea cargado como gasto para una persona natural, sociedad o
establecimiento permanente en el Ecuador.
Art. 140.- Contratos para explotaci?n y exploraci?n de hidrocarburos.- No constituyen pago por prestaci?n de servicios, el
valor de la participaci?n de las contratistas que hayan celebrado con el Estado Ecuatoriano contratos de participaci?n o de
campos marginales para la exploraci?n y explotaci?n de hidrocarburos.
Cap?tulo II
CR?DITO TRIBUTARIO
Art. 141.- Cr?dito tributario.- Para ejercer el derecho al cr?dito tributario por las importaciones o adquisiciones locales Derecho Ecuador
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de bienes, materias primas, insumos o servicios, establecidos en la Ley de R?gimen Tributario Interno y cumplidos los
dem?s requisitos establecidos en la misma ley, ser?n v?lidos exclusivamente los documentos aduaneros de
importaci?n y dem?s comprobantes de venta recibidos en las operaciones de importaci?n con su respectivo comprobante
de pago del impuesto y aquellos comprobantes de venta expresamente autorizados para el efecto por el Reglamento de
Comprobantes de Venta y de Retenci?n, en los cuales conste por separado el valor del Impuesto al Valor Agregado
pagado y que se refieran a costos y gastos que de acuerdo con la Ley de R?gimen Tributario Interno son deducibles
hasta por los l?mites establecidos para el efecto en dicha ley.
a) Dar?n derecho a cr?dito tributario total:
El IVA pagado en la adquisici?n local o importaci?n de: bienes, materias primas, insumos o servicios y bienes que pasen a
formar parte del activo fijo, cuando ?nicamente:
1.- Se transfiera bienes o preste servicios, en su totalidad gravados con tarifa doce por ciento;
2.- Se empleen en la fabricaci?n o comercializaci?n de bienes que se exporten;
3.- Se efect?en transferencias directas a exportadores gravadas con tarifa cero por ciento;
4.- Se efect?en transferencias directas a instituciones del Estado y empresas p?blicas con ingresos exentos de
impuesto a la renta, que por su calidad de tales adquieren con tarifa 0% pero que para otros adquirentes tuviesen tarifa
12% de IVA, y ?nicamente en las adquisiciones relacionadas con estas transferencias.
Tambi?n tienen derecho a cr?dito tributario los fabricantes, por el IVA pagado en la adquisici?n local de materias primas,
insumos y servicios, destinados a la producci?n de bienes para la exportaci?n, que se agregan a las materias primas
internadas en el pa?s bajo reg?menes aduaneros especiales, aunque dichos contribuyentes no exporten directamente el
producto terminado, siempre que estos bienes sean adquiridos efectivamente por los exportadores, de conformidad con
lo establecido en el tercer inciso del Art. 57 de la Ley de R?gimen Tributario Interno.
b) Dar? derecho a cr?dito tributario parcial:
Cuando se transfieran bienes o se presten servicios que en parte est?n gravados con tarifa cero y en parte con tarifa
doce por ciento, para establecer la proporci?n del IVA pagado en la adquisici?n local o importaci?n de: bienes, materias
primas, insumos o servicios y bienes que pasen a formar parte del activo fijo, a ser utilizado como cr?dito tributario, se
deber? relacionar las transferencias: con tarifa doce por ciento; exportaciones; directas a exportadores; directas a
Instituciones del Estado y empresas p?blicas exentas del Impuesto a la Renta, que por su calidad de tales adquieren
con tarifa 0% pero que para otros adquirentes tuviesen tarifa 12% de IVA,; y, las transferencias directas a exportador
desde reg?menes especiales, respecto del total de ventas.

Para establecer la proporci?n, en el caso de contribuyentes que inician sus actividades productivas deber? efectuarse la
proyecci?n de las transferencias con tarifa doce por ciento; exportaciones; directas a exportadores; directas a
Instituciones del Estado y empresas p?blicas exentas del Impuesto a la Renta, que por su calidad de tales adquieren
con tarifa 0% pero que para otros adquirentes tuviesen tarifa 12% de IVA,; y, las transferencias directas a exportador
desde reg?menes especiales, respecto del total de ventas.
El Servicio de Rentas Internas podr? verificar, en cualquier momento, la proporci?n utilizada.
El Impuesto al Valor Agregado pagado en las adquisiciones de bienes y servicios en etapas de preproducci?n, constituye
cr?dito tributario si las actividades que generan los ingresos futuros corresponden a la se?aladas en el literal a) de este
art?culo.
Art. 142.- Cr?dito tributario por retenciones del IVA.- El sujeto pasivo en su declaraci?n, utilizar? como cr?dito tributario
la totalidad de las retenciones que se le hayan efectuado por concepto del IVA.
Art. 143.- Sustento del cr?dito tributario.- El proveedor de bienes y servicios a quien se le haya retenido el IVA, tiene
derecho a cr?dito tributario. ?nicamente los comprobantes de retenci?n del IVA, emitidos conforme con las normas de la
Ley de R?gimen Tributario Interno y del Reglamento de Comprobantes de Venta y de Retenci?n, justificar?n el cr?dito
tributario de los contribuyentes, que lo utilizar?n para compensar con el IVA pagado seg?n su declaraci?n mensual. El
contribuyente deber? mantener en sus archivos dichos documentos, al menos por el plazo m?ximo de prescripci?n de
la obligaci?n tributaria establecido en el C?digo Tributario.
Los sujetos pasivos registrar?n en su contabilidad, los respectivos auxiliares que formen parte de la cuenta de mayor,
para el registro de cr?dito tributario por retenciones del IVA, as? como tambi?n del detalle completo de las retenciones
efectuadas.
Art. 144.- Casos en los que no hay derecho a cr?dito tributario.- No habr? lugar a cr?dito tributario en los siguientes
casos:
1.- En las importaciones o adquisiciones locales de bienes que pasan a formar parte del activo fijo del adquirente
cuando ?ste produce bienes o presta servicios exclusivamente gravados con tarifa 0%, con exclusi?n de las
transferencias realizadas a instituciones del Estado y empresas p?blicas que perciben ingresos exentos del impuesto a
la renta, que por su calidad de tales adquieren con tarifa 0% pero que para otros adquirentes tuviesen tarifa 12% de IVA.
El IVA pagado, por el que no se tiene derecho a cr?dito tributario pasar? a formar parte del costo de tales bienes.
2.- En la importaci?n o adquisici?n local de bienes, materias primas, insumos o servicios cuando el adquirente transfiera
bienes o preste servicios gravados exclusivamente con tarifa 0% con exclusi?n de las transacciones realizadas a
instituciones del Estado y empresas p?blicas que perciben ingresos exentos del impuesto a la renta, que por su calidad Derecho Ecuador
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de tales adquieren con tarifa 0% pero que para otros adquirentes tuviesen tarifa 12% de IVA; por lo tanto el IVA pagado
en estas adquisiciones se cargar? al respectivo gasto.
3.- Cuando el IVA pagado por el adquirente le haya sido reembolsado en cualquier forma.
4.- Cuando el pago por adquisiciones al contado o a cr?dito, que en conjunto sean superiores a cinco mil d?lares de los
Estados Unidos de Am?rica o su equivalente en otras monedas, incluido impuestos, y sean realizadas en beneficio del
mismo proveedor o sus partes relacionadas dentro de un mes fiscal, no se hubiere efectuado a trav?s del sistema
financiero.
En general, no habr? lugar a cr?dito tributario de IVA por la importaci?n o adquisici?n local de bienes, materias primas,
insumos o servicios transferidos o prestados a entidades del sector p?blico o a empresas p?blicas que perciben
ingresos exentos del impuesto a la renta, que de realizarse a cualquier adquirente distinto a ellas estar?a gravada con
tarifa cero por ciento de IVA.
Cap?tulo III
DECLARACI?N, LIQUIDACI?N Y PAGO DEL IVA
Art. 145.- Declaraci?n del impuesto.- Los sujetos pasivos del Impuesto al Valor Agregado que efect?en transferencias de
bienes o presten servicios gravados con tarifa 12% del Impuesto al Valor Agregado y aquellos que realicen compras por
las que deban efectuar la retenci?n en la fuente del Impuesto al Valor Agregado, est?n obligados a presentar una
declaraci?n mensual de las operaciones gravadas con este tributo, realizadas en el mes inmediato anterior y a liquidar y
pagar el Impuesto al Valor Agregado causado, en la forma y dentro de los plazos que establece el presente reglamento.
Quienes transfieran bienes o presten servicios gravados ?nicamente con tarifa 0%, as? como aquellos que est?n sujetos
a la retenci?n total del IVA causado, presentar?n declaraciones semestrales; sin embargo, si tales sujetos pasivos deben
actuar tambi?n como agentes de retenci?n del IVA, obligatoriamente sus declaraciones ser?n mensuales.
Las obligaciones mencionadas en los incisos anteriores, deber?n ser cumplidas aunque en uno o varios per?odos no se
hayan registrado ventas de bienes o prestaciones de servicios, no se hayan producido adquisiciones o no se hayan
efectuado retenciones por el Impuesto al Valor Agregado.
Las personas naturales, las empresas p?blicas no exentas del pago del Impuesto a la Renta y las sociedades que
importen bienes, liquidar?n el Impuesto al Valor Agregado en la correspondiente declaraci?n de importaci?n. El pago de
este impuesto se efectuar? en cualquiera de las instituciones autorizadas para cobrar tributos, previa la desaduanizaci?n
de la mercader?a.
Las declaraciones se efectuar?n en los formularios o en los medios que establezca el Servicio de Rentas Internas y se
los presentar? con el pago del impuesto hasta las fechas previstas en este reglamento.
Los sujetos pasivos del IVA declarar?n el impuesto de las operaciones que realicen mensualmente y pagar?n los
valores correspondientes a su liquidaci?n en el siguiente mes, hasta las fechas que se indican a continuaci?n, atendiendo
al noveno d?gito del n?mero del Registro ?nico de Contribuyentes – RUC:
Si el noveno d?gito es Fecha de vencimiento
(hasta el d?a)
1 10 del mes siguiente
2 12 del mes siguiente
3 14 del mes siguiente
4 16 del mes siguiente
5 18 del mes siguiente
6 20 del mes siguiente
7 22 del mes siguiente
8 24 del mes siguiente
9 26 del mes siguiente
0 28 del mes siguiente
Los mismos plazos, sanciones y recargos se aplicar?n en los casos de declaraci?n y pago tard?o de retenciones, sin
perjuicio de otras sanciones previstas en el C?digo Tributario y en la Ley de R?gimen Tributario Interno.

Los sujetos pasivos que deban presentar su declaraci?n semestral se sujetar?n a los d?as descritos anteriormente,
excepto los agentes de retenci?n que deber?n presentar la declaraci?n mensual, atendiendo al noveno d?gito del n?mero
del Registro ?nico de Contribuyentes – RUC, en los meses se?alados:
Semestre Fecha de vencimiento
Enero a Junio Julio
Julio a Diciembre Enero
Los contribuyentes que tengan su domicilio principal en la Provincia de Gal?pagos y las entidades y organismos del
sector p?blico podr?n presentar las declaraciones correspondientes hasta el 28 del mes siguiente sin necesidad de
atender al noveno d?gito del Registro ?nico de Contribuyentes.
Cuando una fecha de vencimiento coincida con d?as de descanso obligatorio o feriados, aquella se trasladar? al
siguiente d?a h?bil.

Si el sujeto pasivo presentare su declaraci?n luego de haber vencido el plazo mencionado anteriormente, a m?s del
impuesto respectivo, deber? pagar los correspondientes intereses y multas que ser?n liquidados en la misma
declaraci?n, de conformidad con lo que disponen el C?digo Tributario y la Ley de R?gimen Tributario Interno.

Art. 146.- Liquidaci?n del impuesto.- Los sujetos pasivos liquidar?n mensualmente el impuesto aplicando las tarifas del Derecho Ecuador
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12% y del 0% sobre el valor total de las ventas o prestaci?n de servicios, seg?n corresponda. En aquellas ventas por las
que se haya concedido plazo de un mes o m?s para el pago, el sujeto pasivo deber? declarar esas ventas en el mes
siguiente y pagarlas en el siguiente o subsiguiente de realizadas. De la suma del IVA generado por las ventas al
contado, que obligatoriamente debe liquidarse en el mes siguiente de producidas, y del IVA generado en las ventas a
cr?dito y que se liquidaren en ese mes, se deducir? el valor correspondiente al cr?dito tributario seg?n lo dispuesto en
el Art. 66 de la Ley de R?gimen Tributario Interno y este reglamento.
La diferencia resultante, luego de realizadas las operaciones indicadas en el inciso anterior, constituye el valor del
impuesto causado en el mes o el valor del cr?dito tributario a aplicarse en el siguiente mes.
Se deducir? luego el saldo del cr?dito tributario del mes anterior si lo hubiere, as? como las retenciones que le hayan
sido efectuadas, con lo que se tendr? el saldo de cr?dito tributario para el pr?ximo mes o el valor a pagar.
En el caso de terminaci?n de actividades de una sociedad el saldo pendiente del cr?dito tributario se incluir? en los
costos.
Art. 147.- Declaraciones anticipadas.- En el caso de contribuyentes que est?n obligados a presentar declaraciones
semestrales del Impuesto al Valor Agregado y que por cualquier motivo suspendan actividades antes de las fechas
previstas en el reglamento para la presentaci?n de las declaraciones semestrales, podr?n hacerlo en forma anticipada,
en un plazo no mayor a 30 d?as a partir de la fecha de suspensi?n de actividades.
Cap?tulo IV
CASOS ESPECIALES DE DETERMINACI?N, LIQUIDACI?N Y PAGO DEL IVA
Art. 148.- Permuta y otros contratos.- En los casos de permutas o de otros contratos por los cuales las partes se obligan
a transferirse rec?procamente el dominio de bienes corporales muebles, se considerar? que cada parte que efect?a la
transferencia, realiza una venta gravada con el Impuesto al Valor Agregado, teni?ndose como base imponible de la
transacci?n el valor de los bienes permutados a los precios comerciales. Lo dispuesto en este inciso ser? igualmente
aplicable a las ventas en las que parte del precio consista en un bien corporal mueble.
Cuando se dieren en pago de un servicio bienes corporales muebles, se tendr? como precio del servicio para los fines
del Impuesto al Valor Agregado, el valor de los bienes transferidos a precios comerciales. A efectos de la aplicaci?n del
Impuesto al Valor Agregado, el beneficiario del servicio ser? considerado como vendedor de los bienes. Igual
tratamiento se aplicar? en los casos de transferencia de bienes corporales muebles que se paguen con servicios.
Art. 149.- Ventas de mercader?as a consignaci?n.- En el caso de ventas de mercader?as entregadas a consignaci?n, el
consignatario emitir? el comprobante de venta y cobrar? el IVA respectivo en cada transacci?n que realice; y el
consignante emitir? las facturas y cobrar? el IVA correspondiente con base a las liquidaciones mensuales que deber?
efectuar con el consignatario, salvo el caso de productos gravados con impuesto a los consumos especiales, que no
podr?n salir de los recintos fabriles sin que el IVA y el ICE hayan sido pagados.
Los sujetos pasivos del IVA abrir?n una cuenta de orden denominada “Mercader?as en Consignaci?n”, en la que se
registrar?n todos los movimientos de salidas, recepciones, reposiciones y devoluciones de los productos gravados.
Art. 150.- Contratos de construcci?n.- En los precios unitarios que se establezcan para los contratos de construcci?n de
obras p?blicas o privadas, no se incluir? el Impuesto al Valor Agregado que afecte a los bienes incorporados en tales
precios unitarios, pero el constructor en la factura, en los casos que corresponda, aplicar? el IVA sobre el valor total de
la misma y en su declaraci?n, utilizar? como cr?dito tributario el impuesto pagado en la adquisici?n de los bienes
incorporados a la obra.
Los agentes de retenci?n contratantes efectuar?n la retenci?n que corresponde a cada factura, de conformidad con los
porcentajes establecidos en la resoluci?n que para el efecto emita el Servicio de Rentas Internas.
Los contratos de construcci?n celebrados con instituciones del Estado y empresas p?blicas con ingresos exentos de
Impuesto a la Renta, est?n gravados con tarifa 0% de IVA de conformidad con lo dispuesto en la Ley de R?gimen
Tributario Interno. Para el cr?dito tributario no recuperado dentro de los seis meses posteriores a la declaraci?n, se
podr? aplicar lo previsto en el ?ltimo inciso del Art. 66 de la Ley de R?gimen Tributario Interno.
Art. 151.- Arrendamiento o arrendamiento mercantil.- En el caso del arrendamiento o del arrendamiento mercantil con
opci?n de compra o leasing, el impuesto se causar? sobre el valor total de cada cuota o canon de arrendamiento. Si se
hace efectiva la opci?n de compra antes de la conclusi?n del per?odo del contrato, el IVA se calcular? sobre el valor
residual.
En el arrendamiento simple o leasing desde el exterior, causar? el IVA sobre el valor total de cada cuota o canon de
arrendamiento que deber? declarar y pagar el arrendatario en el mes siguiente en el que se efect?e el cr?dito en
cuenta o pago de cada cuota; cuando se nacionalice o se ejerza la opci?n de compra, el IVA se liquidar? sobre el valor
residual del bien. Quien pague o acredite en cuenta cuotas de arrendamiento al exterior se convierte en agente de
retenci?n por la totalidad del IVA causado, debiendo emitir la liquidaci?n de compras por prestaci?n de servicios, que
servir? como sustento del cr?dito tributario, si es del caso.
Art. 152.- Venta de activos fijos y bienes que no pertenecen al giro ordinario del negocio.- En el caso de ventas de
activos fijos gravados con el IVA, realizadas por sujetos pasivos de este impuesto, proceder? el cobro del IVA calculado
sobre el precio pactado.
Igual criterio se aplicar? para la transferencia de otros bienes que no corresponden al giro ordinario del negocio del
sujeto pasivo.
Art. 153.- Donaciones y autoconsumo.- El traspaso a t?tulo gratuito y el consumo personal por parte del sujeto pasivo del
impuesto de bienes que son objeto de su comercio habitual, deben estar respaldados por la emisi?n por parte de ?ste de
los respectivos comprobantes de venta en los que deben constar sus precios ordinarios de ventas de los bienes
donados o autoconsumidos, inclusive los destinados a activos fijos, los mismos que ser?n la base gravable del IVA,
salvo las donaciones que no son objeto del impuesto de acuerdo con el art?culo 54, numeral 5, de la Ley de R?gimen Derecho Ecuador
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Tributario Interno.
Art. 154.- Transporte a?reo de personas.- Cuando la ruta de un viaje inicia en el Ecuador, independientemente que el
pago del pasaje se haya efectuado en el Ecuador o en el exterior mediante “PTA’s (pre-paid ticket advised)”, estar?
gravado con el 12% de IVA. Cuando la ruta de un viaje inicia en el exterior y el pago es efectuado en el Ecuador, no
estar? gravado con IVA.
Los boletos, tickets a?reos o tickets electr?nicos y los documentos que por pago de sobrecarga emitan las compa??as
a?reas o las agencias de viajes, constituyen comprobantes de venta v?lidos siempre que cumplan con lo dispuesto en
el Reglamento de Comprobantes de Venta y de Retenci?n, de lo contrario las compa??as a?reas o agencias de viajes
deber?n emitir la correspondiente factura.
Art. 155.- Transporte nacional e internacional de carga.- Estar? tambi?n, gravado con tarifa cero de IVA, el transporte
nacional a?reo de carga desde, hacia y entre las Islas Gal?pagos y el transporte internacional de carga, cuando ?ste
sale del Ecuador.
Para prop?sitos del impuesto al valor agregado, se entiende comprendido como parte del servicio de transporte
internacional de carga, gravado con tarifa cero por ciento, los valores comprendidos por flete, cargo por peso (weight
charge) y cargo por valorizaci?n, Los dem?s servicios complementarios prestados en el Ecuador se encuentran
gravados con IVA tarifa doce por ciento, incluy?ndose los servicios complementarios (handling).
Art. 156.- Paquetes tur?sticos.- En el caso de los contratos o paquetes de turismo receptivo, pagados dentro o fuera del
pa?s, no causar?n el Impuesto al Valor Agregado, puesto que en su valor total estar? comprendido el impuesto que
debe cancelar el operador a los prestadores de los correspondientes servicios.
En el caso de contratos o paquetes tur?sticos al exterior, no se causa el Impuesto al Valor Agregado por los servicios
prestados en el exterior, pero s? se causar? el Impuesto al Valor Agregado por los valores correspondientes a la
intermediaci?n de los mayoristas y de los agentes de turismo. Las agencias de viajes podr?n o no desglosar los valores
de los servicios por ellos prestados y el IVA generado por ese concepto puesto que el servicio es prestado al
consumidor final que no tiene derecho a cr?dito tributario, por lo que en el comprobante de venta constar? el valor total
del paquete incluidos los costos de intermediaci?n y el correspondiente impuesto al valor agregado calculado sobre estos
?ltimos.
Art. 157.- Servicios prestados por entidades del sector p?blico.- Se entender?n comprendidos en el numeral 10 del Art.
56 de la Ley de R?gimen Tributario Interno exclusivamente aquellos servicios en los que la totalidad del producto
percibido por el precio, derecho o tasa correspondiente ingrese al Presupuesto General del Estado o al presupuesto de
la entidad p?blica aut?noma, creada por acto legislativo nacional o seccional, que preste el servicio.
Art. 158.- R?gimen especial para los casinos, casas de apuesta, bingos y juegos mec?nicos y electr?nicos accionados
con fichas, monedas, tarjetas magn?ticas y similares.- El Servicio de Rentas Internas, en uso de las facultades que le
concede la ley, regular? el r?gimen especial para la liquidaci?n y el pago del Impuesto al Valor Agregado para casinos,
casas de apuestas, bingos, juegos mec?nicos y electr?nicos. Para efectos de la aplicaci?n del impuesto se entender?
casinos, casas de apuesta, bingos, juegos mec?nicos y electr?nicos y similares, seg?n lo previsto en el Cap?tulo II del
T?tulo III de este reglamento, correspondiente al impuesto a los consumos especiales.
En caso de que el Servicio de Rentas Internas defina un IVA presuntivo para estas actividades, ?ste se constituye en
impuesto m?nimo a pagar sin lugar a deducci?n por cr?dito tributario.
Cap?tulo V
DEVOLUCI?N DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Art. 159.- Devoluci?n del impuesto al valor agregado a exportadores de bienes.- Para que los exportadores de bienes
obtengan la devoluci?n del Impuesto al Valor Agregado pagado, y retenido en los casos previstos en la Ley de R?gimen
Tributario Interno y este reglamento, en la importaci?n o adquisici?n local de bienes, materias primas, insumos, servicios y
activos fijos, empleados en la fabricaci?n y comercializaci?n de bienes que se exporten, que no haya sido utilizado como
cr?dito tributario o que no haya sido reembolsado de cualquier forma, deber?n estar inscritos previamente en el
Registro ?nico de Contribuyentes.
El Servicio de Rentas Internas podr? verificar y actualizar en cualquier momento, la calidad de exportador de un
contribuyente de acuerdo con la informaci?n disponible en sus bases de datos y dem?s informaci?n con la que se cuente.
Una vez realizada la exportaci?n y presentada la declaraci?n y los anexos en los medios, forma y contenido que defina el
Servicio de Rentas Internas, podr?n presentar la solicitud a la que acompa?ar?n copias certificadas de los
comprobantes de venta que sustentan cr?dito tributario y que correspondan a las adquisiciones relacionadas a la
fabricaci?n y comercializaci?n de bienes que se exporten y dem?s documentos o informaci?n que el Servicio de Rentas
Internas requiera para verificar el derecho a la devoluci?n.
Para el caso de activos fijos, incluido intangibles, el IVA a devolver se calcular? con base en la depreciaci?n o
amortizaci?n correspondiente al periodo solicitado, de conformidad con los porcentajes previstos en este reglamento.
El valor que se devuelva por concepto de IVA a los exportadores en un per?odo, no podr? exceder del 12% del valor
FOB de las exportaciones efectuadas en ese per?odo. El saldo al que tenga derecho y que no haya sido objeto de
devoluci?n, ser? recuperado por el exportador en base a exportaciones futuras.
Art. 160.- Devoluci?n del impuesto al valor agregado a proveedores directos de exportadores de bienes.- Los
proveedores directos de exportadores de bienes podr?n solicitar la devoluci?n del Impuesto al Valor Agregado pagado
en la importaci?n o adquisici?n local de bienes, materias primas, insumos, servicios y activos fijos, empleados en la
fabricaci?n y comercializaci?n de bienes que se transfieran al exportador para la exportaci?n, cuando las transferencias que
efect?en al exportador est?n gravadas con tarifa cero por ciento de IVA, de acuerdo a lo establecido en la Ley de
R?gimen Tributario Interno. Para efectos de la devoluci?n, se verificar? que el Impuesto al Valor Agregado solicitado no
haya sido utilizado como cr?dito tributario o no haya sido reembolsado de cualquier forma.
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Una vez que el proveedor directo haya presentado la declaraci?n y los anexos en los medios, forma y contenido que
defina el Servicio de Rentas Internas, podr? presentar la solicitud a la que acompa?ar?, copias certificadas de los
comprobantes de venta de las adquisiciones relacionadas con las transferencias al exportador, copias certificadas de los
comprobantes de venta con tarifa 0% emitidos al exportador, as? como una certificaci?n del mismo en la que se indique
que las compras efectuadas al proveedor forman parte de un producto que fue exportado y dem?s documentos o
informaci?n que el Servicio de Rentas Internas requiera para verificar el derecho a la devoluci?n.
El valor que se devuelva por concepto de IVA a los proveedores directos de exportadores en un per?odo, no podr?
exceder del 12% del valor total de las transferencias gravadas con tarifa 0% efectuadas a exportadores de bienes en
ese per?odo. El saldo al que tenga derecho y que no haya sido objeto de devoluci?n, ser? recuperado por el proveedor
directo del exportador en base a transferencias futuras destinadas a la exportaci?n.
El plazo previsto para esta devoluci?n es el establecido en el Art. 72 de la Ley de R?gimen Tributario Interno.
La devoluci?n del IVA a los proveedores directos de los exportadores, por ser un derecho complementario que se deriva
de la devoluci?n que se reconoce al exportador, solo se conceder? en los casos en que seg?n la Ley de R?gimen
Tributario Interno, el exportador, tenga derecho a la devoluci?n del IVA.
Art. 161.- Devoluci?n del Impuesto al Valor Agregado a proveedores directos de instituciones del Estado y empresas
p?blicas que perciban ingresos exentos de Impuesto a la Renta.- Para la devoluci?n del cr?dito tributario que no haya
podido ser compensado en el plazo previsto en la Ley de R?gimen Tributario Interno, los proveedores directos de
instituciones del Estado y empresas p?blicas que perciban ingresos exentos de Impuesto a la Renta, una vez
presentada la declaraci?n y los anexos, en los medios, forma y contenido que defina el Servicio de Rentas Internas,
podr?n presentar la solicitud de devoluci?n a la que acompa?ar?n, por cada per?odo solicitado, copias certificadas de
los comprobantes de venta de las adquisiciones relacionadas con las transferencias a dichas instituciones o empresas,
copias certificadas de los comprobantes de venta con tarifa 0% emitidos a estas instituciones o empresas y dem?s
documentos o informaci?n que el Servicio de Rentas Internas requiera para verificar el derecho a la devoluci?n.
La solicitud corresponder? al periodo en que se efectuaron las ventas a instituciones del Estado y empresas p?blicas
que perciban ingresos exentos de Impuesto a la Renta.
El proveedor solicitar? la devoluci?n si transcurrido el plazo previsto en la Ley no hubiere podido utilizar el cr?dito
tributario relacionado a las ventas a instituciones del Estado y empresas p?blicas que perciban ingresos exentos de
Impuesto a la Renta. El valor que se devuelva por concepto de IVA, no podr? exceder del 12% del valor total de las
transferencias gravadas con tarifa 0% a instituciones del Estado y empresas P?blicas con ingresos exentos, registradas
en la declaraci?n del mes solicitado.
El plazo previsto para esta devoluci?n ser? de treinta d?as a partir de la presentaci?n de la solicitud de devoluci?n.
Art. 162.- Las adquisiciones de bienes y servicios que efect?en las instituciones detalladas en el primer inciso del Art.
73 de la Ley de R?gimen Tributario Interno que correspondan a instituciones del Estado o empresas p?blicas con
ingresos exentos del impuesto a la Renta, se encuentran gravadas con tarifa cero de conformidad con los Arts. 55 y 56
de la Ley de R?gimen tributario Interno. Las adquisiciones de bienes y servicios que efect?en las dem?s instituciones,
contempladas en el primer inciso del Art. 73 de la misma ley estar?n gravadas con tarifa 12% y podr?n solicitar la
devoluci?n del IVA pagado en sus adquisiciones. El IVA les ser? devuelto en un plazo no mayor a treinta d?as de
conformidad con lo dispuesto en el Art. 73 de la Ley de R?gimen Tributario Interno, verificando la informaci?n reportada
en los anexos de la declaraci?n de los solicitantes.
Art. 163.- Devoluci?n del impuesto al valor agregado a agencias especializadas internacionales, organismos no
gubernamentales y personas jur?dicas de derecho privado que hayan sido designadas ejecutoras en convenios
internacionales, cr?ditos de gobierno a gobierno o de organismos multilaterales.- Las entidades detalladas en el
segundo inciso del Art. 73 de la Ley de R?gimen Tributario Interno, podr?n solicitar la devoluci?n del IVA pagado en
importaciones o adquisiciones locales de bienes o servicios, siempre que dichas importaciones o adquisiciones se
realicen con cargo a fondos provenientes de convenios internacionales, cr?ditos de gobierno a gobierno o de
organismos multilaterales, y que se encuentren dentro de las categor?as de gasto establecidas en el presupuesto de los
mismos.
Para poder acceder a la devoluci?n de IVA, tanto los convenios internacionales como los cr?ditos de gobierno a gobierno
o de organismos multilaterales, deber?n estar registrados previamente en el Servicio de Rentas Internas, el que
mediante resoluci?n establecer? los requisitos para dicho registro.
Una vez efectuado el registro, y luego de que el beneficiario haya presentado la declaraci?n y los anexos en los medios,
forma y contenido que defina el Servicio de Rentas Internas, podr? presentar la solicitud de devoluci?n a la que
acompa?ar? un listado certificado en el que se deber?n detallar claramente los comprobantes de venta de las
adquisiciones o importaciones realizadas con cargo a los fondos provenientes de convenios internacionales, cr?ditos de
gobierno a gobierno o de organismos multilaterales, sobre los que se est? solicitando la devoluci?n. En el caso de
beneficiarios que manejen varios proyectos, el listado deber? contener el detalle y clasificaci?n de los comprobantes de
venta por proyecto y convenio internacional o cr?dito. En ambos casos, el listado deber? contener la respectiva
identificaci?n por comprobante de la categor?a de gasto establecida dentro del presupuesto. La solicitud se referir? a
periodos mensuales y en cada mes se podr? presentar ?nicamente una solicitud.
Art. 164.- Devoluci?n del IVA a discapacitados.- Los discapacitados que hayan pagado el IVA en la importaci?n o
adquisici?n local de veh?culos ortop?dicos, aparatos m?dicos especiales, materia prima para ?rtesis y pr?tesis, podr?n
presentar la solicitud de devoluci?n de IVA a la que acompa?ar?n, copia de la c?dula de identidad o ciudadan?a , copia
del carn? emitido por el Consejo Nacional de Discapacidades CONADIS, copia del documento aduanero de importaci?n
o de la factura respectiva y copia de la autorizaci?n de la Corporaci?n Aduanera Ecuatoriana, CAE y CONADIS, en el caso
de importaci?n de veh?culos.
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Art. 165.- Contenido de la solicitud de devoluci?n IVA.- Toda solicitud de devoluci?n de IVA deber? ser formulada por
escrito, en los formatos establecidos por la Administraci?n Tributaria para el efecto, los que contendr?n:
1. La designaci?n de la autoridad administrativa ante quien se presenta la solicitud;
2. El nombre y apellido del solicitante y su n?mero de c?dula de identidad; en el caso de sociedades, la raz?n social
respectiva y el n?mero del Registro ?nico de Contribuyentes;
3. Fundamentos de derecho
4. La petici?n concreta indicando mes, base imponible y valor de IVA sobre el cual se solicita devoluci?n;
5. La indicaci?n del domicilio tributario, y para notificaciones, el que se?alare;
6. La indicaci?n de la forma de pago respectiva o acreditaci?n en cuenta; y,
7. La firma del solicitante (persona natural o su representante legal en caso de sociedades).

Una vez solicitada la devoluci?n por un per?odo determinado, no se aceptar?n nuevas peticiones respecto de ese mismo
per?odo, salvo el caso de que se hayan presentado las respectivas declaraciones sustitutivas y ?nicamente se
devolver? el impuesto por adquisiciones no consideraras en la petici?n inicial.
Art. 166.- Devoluci?n de IVA a misiones diplom?ticas, consulares, organismos internacionales y sus funcionarios
rentados de nacionalidad extranjera.- El Impuesto al Valor Agregado pagado por las misiones diplom?ticas, consulares,
organismos internacionales y sus funcionarios rentados de nacionalidad extranjera, acreditados en el Ecuador, ser?
devuelto de acuerdo con los convenios internacionales, las condiciones pactadas en los instrumentos diplom?ticos
pertinentes y con estricta sujeci?n al principio de reciprocidad internacional.
Cap?tulo VI
IVA TARIFA CERO POR CIENTO
Art. 167.- Constituyen pagos por servicios y gravan tarifa 0% del Impuesto al Valor Agregado las membres?as, cuotas,
c?nones, aportes o al?cuotas que paguen los socios o miembros para ser beneficiarios o por el mantenimiento de los
servicios que a cambio presten los clubes sociales, deportivos, gremios profesionales, c?maras de la producci?n y
sindicatos siempre que est?n legalmente constituidos y no superen los mil quinientos d?lares en el a?o, sin incluir
impuestos. En el caso de que superen la cantidad indicada estar?n gravados con 12% de IVA sobre la totalidad de los
pagos por las correspondientes membres?as, cuotas, c?nones, aportes o al?cuotas, a?n cuando los pagos se realicen
en varias cuotas, caso en el cual el IVA se desglosar? en cada comprobante de venta. Si se realizar?n reajustes al
valor anual de la contrataci?n de este servicio, el IVA se liquidar? al momento en que se superen los US$ 1.500 d?lares y
se aplicar? sobre el valor total del servicio. Este valor reliquidado se registrar? en el comprobante de venta en el cual
se supere este monto, as? como tambi?n en los dem?s comprobantes de venta futuros por el monto de los mismos.
Art. 168.- Servicio de seguros.- Para efectos de la aplicaci?n del numeral 22 del Art. 56 de la Ley de R?gimen Tributario
Interno, se entender? por servicios de seguros las p?lizas de vida individual, renta vitalicia, vida en grupo, salud,
asistencia m?dica, accidentes personales, accidentes de riesgos del trabajo y los obligatorios por accidentes de
tr?nsito terrestres y las comisiones de intermediaci?n de esos seguros.
Art. 169.- Servicios financieros.- Los servicios financieros y burs?tiles prestados por las entidades del sistema
financiero nacional y las bolsas de valores y casa de valores se encuentran gravados con IVA tarifa 0%. Se entiende por
servicios financieros y burs?tiles a los definidos como tales en el art?culo 4 y numeral 2 del art?culo 58 de la Ley de
Mercado de Valores y en el art?culo 51 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, excepto los literales o),
q), s) y t). Cualquier otro servicio que presten las instituciones del sistema financiero nacional, estar? gravado con la
tarifa 12% del Impuesto al Valor Agregado.
Tambi?n se incluyen dentro del concepto de servicios financieros, aquellas captaciones de recursos que realizan las
empresas de seguros legalmente establecidas en el pa?s, directamente o a trav?s de intermediarios autorizados por la
Ley de Seguros, por concepto de p?lizas de ahorro y jubilaci?n, as? como los que prestan las administradoras de fondos y
fideicomisos de inversi?n, por concepto de administraci?n de fondos y fideicomisos de inversi?n, exclusivamente.
Art. 170.- Servicios de educaci?n.- Los servicios de educaci?n a los que se refiere el numeral 5) del Art. 56 de la Ley,
comprenden exclusivamente a los prestados por establecimientos educativos legalmente autorizados para tal fin, por el
Ministerio de Educaci?n y Cultura y por el Consejo Superior de las Universidades y Escuelas Polit?cnicas, que funcionan
de conformidad con la Ley de Educaci?n Superior.
Los servicios de educaci?n comprenden:
a. Educaci?n regular, que incluye los niveles pre – primario, primario, medio y superior, impartida por jardines de infantes,
escuelas, colegios, institutos normales, institutos t?cnicos y tecnol?gicos superiores, universidades y escuelas
polit?cnicas;
b. Educaci?n especial;
c. Educaci?n compensatoria oficial, a trav?s de los programas ejecutados por centros de educaci?n artesanal, en las
modalidades presencial y a distancia; y,
d. Ense?anza de idiomas por parte de instituciones legalmente autorizadas.
Est?n comprendidos dentro del concepto de servicios de educaci?n y, por tanto, gravados con tarifa 0%, los servicios
prestados por los docentes cualquiera que sea su situaci?n o relaci?n contractual con el establecimiento de educaci?n.
Tambi?n est?n comprendidos dentro del concepto de servicios de educaci?n, los que se encuentran bajo el r?gimen no
escolarizado que sean impartidos por centros de educaci?n legalmente autorizados por el Estado para educaci?n o
capacitaci?n profesional y otros servicios educativos para el desarrollo profesional.
En el caso de que los establecimientos educativos presten a los alumnos, servicios generales complementarios al de
educaci?n, se atender? a lo previsto en el Art. 56 de la Ley de R?gimen Tributario Interno y, a efectos de la emisi?n de
los comprobantes de venta, la prestaci?n de los distintos servicios deber? ser correctamente desglosada.
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Los cursos y seminarios ofrecidos por otras instituciones que no sean legalmente reconocidas por el Estado como
establecimientos educativos, causar?n el impuesto al valor agregado con la tarifa del 12%.
Art. 171.- R?gimen especial para artesanos.- Los artesanos calificados por la Junta de Defensa del Artesano, en la
venta de los bienes producidos por ellos y en la prestaci?n de sus servicios, emitir?n sus comprobantes de venta
considerando la tarifa 0% del Impuesto al Valor Agregado, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
1. Mantener actualizada su calificaci?n por la Junta de Defensa del Artesano.
2. Mantener actualizada su inscripci?n en el Registro ?nico de Contribuyentes.
3. No exceder del monto de activos totales permitido por la Ley de Defensa del Artesano.
4. Prestar exclusivamente los servicios a los que se refiere su calificaci?n por parte de la Junta de Defensa del Artesano.
5. Vender exclusivamente bienes de su propia elaboraci?n y a los que se refiere su calificaci?n por parte de la Junta de
Defensa del Artesano.
6. Emitir los comprobantes de venta debidamente autorizados y que cumplan los requisitos previstos en el Reglamento
de Comprobantes de Venta y de Retenci?n.
7. Exigir a sus proveedores las correspondientes facturas y archivarlas en la forma y condiciones que determine el
Servicio de Rentas Internas.
8. Llevar su registro de ingresos y gastos de acuerdo con lo dispuesto por la Ley de R?gimen Tributario Interno.
9. Presentar semestralmente su declaraci?n del Impuesto al Valor Agregado y, anualmente, su declaraci?n de Impuesto a
la Renta.

Al artesano que re?na los requisitos se?alados en los numerales del 1 al 5, el Servicio de Rentas Internas le conferir?
el certificado que indique que est? facultado a emitir comprobantes de ventas con el IVA tarifa 0%.
El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones previstas en los numerales anteriores, determinar? que el artesano
deba emitir en lo posterior sus comprobantes con el IVA tarifa 12%, sin perjuicio de las dem?s sanciones a las que
hubiere lugar.
Art. 172.- Servicios de transporte.- A efectos de la aplicaci?n de la ley, el transporte de hidrocarburos y sus derivados por
oleoductos, gasoductos o poliductos, ser? considerado como transporte terrestre de carga.
Los servicios de correos y correos paralelos, entendi?ndose por tales la recepci?n, recolecci?n, transporte y distribuci?n de
correspondencia, est?n gravados con tarifa 12%.
Art. 173.- El Alquiler o Arrendamiento de inmueble destinados exclusivamente para vivienda estar?n gravados con
tarifa 0% de IVA independientemente de si el arrendatario sea una persona natural o sociedad.
Art. 174.- Servicios de salud.- Son aquellos que est?n destinados a la prevenci?n, recuperaci?n y rehabilitaci?n en forma
ambulatoria, domiciliaria o internamiento y prestados por los establecimientos o centros de salud legalmente autorizados
para prestar tales servicios, as? como los prestados por profesionales de la salud con t?tulo universitario de tercer nivel,
conferido por una de las universidades establecidas y reconocidas legalmente en el pa?s, o por una del exterior,
revalidado y refrendado. En uno y otro caso debe estar registrado ante el CONESUP y por la autoridad sanitaria
nacional. Comprende tambi?n los servicios prestados por las empresas de salud y medicina prepagada regidas por la
ley de la materia; as? como, los servicios de fabricaci?n de medicamentos y drogas de uso humano y veterinario,
prestados por compa??as legalmente autorizadas para proporcionar los mismos.
Se except?a de lo se?alado en el inciso anterior los servicios de salud prestados por concepto de cirug?a est?tica o
pl?stica, a menos que sea necesaria a consecuencia de enfermedades o accidentes debidamente comprobados; y,
tratamientos cosmetol?gicos.
Art. 175.- Productos veterinarios.- Est?n gravados con tarifa 0% los antiparasitarios y productos para uso veterinario,
entendi?ndose como tales a los relacionados con la salud de animales, as? como las materias primas e insumos,
importados o adquiridos en el mercado interno, para producirlos, sus envases y etiquetas.
Art. 176.- Instituciones religiosas.- Para efectos de la aplicaci?n del numeral 7) del art?culo 56 de la Ley de R?gimen
Tributario Interno, se considerar?n como servicios religiosos, exclusivamente aquellos prestados por instituciones
legalmente establecidas y reconocidas por el Estado y que tengan relaci?n directa con el culto religioso.
Por los servicios estrictamente religiosos y actos lit?rgicos no es indispensable la emisi?n de ning?n tipo de
comprobante de venta.
Art. 177.- Energ?a el?ctrica.- Para efectos de la aplicaci?n de los numeral 11 del art?culo 55 y numeral 4 del art?culo 56 de
la Ley de R?gimen Tributario Interno, se entender?n comprendidas todas las fases de importaci?n, generaci?n,
transmisi?n, distribuci?n y comercializaci?n de energ?a el?ctrica.
Art. 178.- L?mparas fluorescentes.- Para efectos de la aplicaci?n del numeral 12 del art?culo 55 de la Ley de R?gimen
Tributario Interno, se entender? l?mparas fluorescentes o l?mparas ahorradoras de energ?a de baja presi?n,
clasificadas como: fluorescentes compactas integradas, fluorescentes compactas no integradas y tubos fluorescentes,
considerando ?nicamente la fuente luminosa y no las partes, equipos y piezas que conforman la luminaria.
Art. 179.- Importaci?n de combustibles derivados de petr?leo.- La importaci?n de combustibles derivados de petr?leo,
realizadas por el Estado Ecuatoriano, con la intermediaci?n de empresas p?blicas, estar? gravada con tarifa cero por
ciento de IVA, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de R?gimen Tributario Interno.
T?tulo III
APLICACI?N DEL IMPUESTO A LOS CONSUMOS ESPECIALES
Cap?tulo I
NORMAS GENERALES
Art. 180.- Base Imponible.- La Base imponible del ICE no considerar? ning?n descuento aplicado al valor de la
transferencia del bien o en la prestaci?n del servicio.
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1. Servicios gravados
La base imponible sobre la que se calcular? y cobrar? el impuesto en el caso de servicios gravados, ser? el valor que
conste en el comprobante de venta respectivo, por los servicios prestados al usuario final excluyendo los valores
correspondientes al IVA y al ICE.
2. Servicios de casinos, salas de juego (bingo – mec?nicos) y otros juegos de azar
La base imponible sobre la que se calcular? y cobrar? el impuesto por los servicios de casinos y salas de juego (bingo-
mec?nicos) y otros juegos de azar, corresponder? al valor de las fichas u otros medios utilizados para las apuestas.
El Servicio de Rentas Internas, en uso de las facultades que le concede la Ley, cuando proceda la determinaci?n
presuntiva del ICE a este servicio, la realizar? en funci?n de los t?rminos que para el efecto la Administraci?n Tributaria
establezca mediante resoluci?n de car?cter general, misma que deber? ser publicada en el Registro Oficial como
m?ximo hasta el 31 de diciembre para su vigencia a partir del 1 de enero del a?o siguiente. Los valores establecidos a
trav?s de ?sta resoluci?n constituir?n los valores m?nimos de pago por este concepto.
3. Servicios prestados por clubes sociales por concepto de cuotas, membres?as, afiliaciones, acciones y similares cuyo
monto en su conjunto supere los US $ 1.500 anuales
La base imponible sobre la que se calcular? y cobrar? el impuesto por los servicios prestados por clubes sociales por
concepto de cuotas, membres?as, afiliaciones, acciones y similares cuyo monto en su conjunto supere los US $ 1.500
anuales, corresponder? al valor de estos conceptos sin incluir impuestos.
Cuando el valor por concepto de cuotas, membres?as, afiliaciones, acciones y similares cuyo monto en su conjunto
supere los US $ 1.500 anuales, se causar? el Impuesto a los Consumos Especiales con la tarifa correspondiente, a?n
cuando los pagos se realicen en varias cuotas, caso en el cual el ICE se desglosar? en cada comprobante de venta. Si
se realizar?n reajustes al valor anual de la contrataci?n de este servicio, el ICE se liquidar? al momento en que se
superen los US$ 1.500 d?lares y se aplicar? sobre el valor total del servicio. Este valor reliquidado se registrar? en el
comprobante de venta en el cual se supere este monto, as? como tambi?n en los dem?s comprobantes de venta futuros
por el monto de los mismos.
4. Bienes importados y fabricados para consumo propio
En caso de no existir precio de venta al p?blico sugerido o precio referencial para bienes importados o fabricados, de
consumo propio, el ICE se calcular? en base al precio ex aduana o ex f?brica, seg?n corresponda, m?s el 25% de
margen m?nimo presuntivo.
5. Veh?culos motorizados de transporte terrestre importados para consumo propio
En caso de no existir precio de venta al p?blico sugerido o precio referencial para veh?culos de transporte terrestre
gravados con ICE e importados de consumo propio y tampoco exista un precio de venta al p?blico sugerido de un
veh?culo de la misma marca y a?o y de similares caracter?sticas modelo y pa?s de procedencia, se deber?n realizar los
siguientes c?lculos a efectos de obtener la base imponible:
a) Se calcular? el ICE inicialmente en base al precio ex aduana m?s el 25% de margen m?nimo presuntivo,
b) Se calcular? el precio que deber? pagar el importador a consumo propio sumando al precio ex aduana, el ICE
calculado en las condiciones del primer literal y, el IVA correspondiente; y,
c) En caso de que el precio as? obtenido conlleve a una tarifa m?s alta del impuesto, se deber?n recalcular tanto el ICE
como el Impuesto al Valor Agregado.
6. Perfumes y aguas de tocador comercializados a trav?s de venta directa
La base imponible para el c?lculo del ICE de perfumes y aguas de tocador, comercializados a trav?s de venta directa,
ser? calculada sobre los precios referenciales que para el efecto en uso de las facultades que le concede la Ley, el
Servicio de Rentas Internas establezca a trav?s de resoluci?n general. Esta Resoluci?n deber? ser publicada en el
Registro Oficial como m?ximo hasta el 31 de diciembre para su vigencia a partir del 1 de enero del a?o siguiente.
Art. 181.- Hecho Generador.- .- El hecho generador ser? la transferencia, a t?tulo oneroso o gratuito, de los bienes y
servicios gravados con el impuesto en su presentaci?n o prestaci?n, al consumidor final, dentro del per?odo respectivo.
1. Bienes nacionales y servicios
El hecho generador en el caso de consumos de bienes de producci?n nacional se configura en la transferencia efectuada
por el fabricante y en la prestaci?n del servicio dentro del per?odo respectivo.
2. Bienes importados
El hecho generador en el caso del consumo de bienes importados, ser? su desaduanizaci?n.
3. Armas de Fuego, Armas Deportivas y municiones
Art. 182.-Precio de Venta al P?blico sugerido.- El precio de venta al p?blico sugerido es el que el fabricante o
importador del bien y el prestador del servicio, sugiera como el precio de venta que deber?a pagar el consumidor final por
la adquisici?n al detal en el mercado de cualquiera de los bienes o por la contrataci?n de servicios gravados con este
impuesto en su presentaci?n al consumidor final.
El precio de venta al p?blico sugerido por los fabricantes de bienes nacionales e importadores de bienes y de los
prestadores de servicios gravados con el impuesto, no podr? ser menor al resultado de incrementar el 25% de margen
m?nimo presuntivo al precio ex f?brica o ex aduana.
Art. 183.-C?lculo del ICE veh?culos motorizados de transporte terrestre.- Para efectos de identificar la tarifa de ICE a
pagar en la transferencia de veh?culos motorizados de transporte terrestre de producci?n nacional e importados, se
deber? considerar el precio de venta al p?blico.
Una vez identificada la tarifa, se deber? calcular el ICE sobre la base imponible mayor, comparando la base imponible
obtenida desde el precio de venta al p?blico sugerido o la obtenida partiendo de los valores ex aduana o ex f?brica.
Art. 184.-Presentaci?n de la declaraci?n.- La declaraci?n del impuesto a los consumos especiales se efectuar? en el
formulario o en los medios, en la forma y contenido que defina el Servicio de Rentas Internas y, en los plazos se?alados Derecho Ecuador
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para declaraciones mensuales de Retenciones de Impuesto a la Renta, establecidos en el presente reglamento.
Art. 185.- Obligaci?n de declarar y pagar.-
1. Productores de bienes nacionales y prestadores de servicios
Las personas naturales y las sociedades fabricantes de los bienes gravados con el ICE, y las prestadoras de los
servicios gravados con el impuesto est?n obligados a presentar una declaraci?n mensual de las operaciones sujetas a
este tributo, realizadas en el mes calendario inmediato anterior y a liquidar y pagar el ICE causado, en la forma y
condiciones que establece la Ley de R?gimen Tributario Interno. La declaraci?n mensual se presentar? inclusive, en
aquellos per?odos en los que no se hayan realizado operaciones sujetas al ICE.
2. Importadores de bienes gravados
En el caso de las personas naturales y las sociedades importadoras de bienes gravados con este impuesto, se
liquidar? el ICE en el documento de importaci?n correspondiente. El pago del tributo se efectuar? en una instituci?n
autorizada para recaudar impuestos, previa la desaduanizaci?n. Si el valor pagado por el Impuesto a los Consumos
Especiales al momento de la desaduanizaci?n de los bienes es menor al que corresponda, el importador est? obligado
a:
a) Reliquidar el valor del impuesto, en virtud de la correcta aplicaci?n de la normativa vigente, tomando como pago previo,
el valor liquidado y pagado al momento de la desaduanizaci?n;
b) Pagar el valor de la reliquidaci?n del impuesto y de los intereses que correspondan, mismos que deber?n ser
calculados desde la fecha en la cual se calcul? y pag? el ICE para efectos de la desaduanizaci?n.
Art. 186.-Unidades para la declaraci?n del impuesto para cigarrillos.- Las unidades para la declaraci?n en el caso de los
cigarrillos son las cajetillas de 10 y de 20 unidades.
Art. 187.-Informes mensuales.- Los fabricantes e importadores de bienes y quienes presten servicios, sujetos al ICE
remitir?n en forma mensual, un informe acerca de sus ventas en los medios, forma, plazo y contenido que defina el
Servicio de Rentas Internas.
Art. 188.-Otras obligaciones con relaci?n al impuesto.- Los sujetos pasivos de este impuesto tienen la obligaci?n de
proporcionar al Servicio de Rentas Internas, previo requerimiento de este, cualquier informaci?n relativa a compras,
producci?n o ventas que permitan establecer la base imponible de los contribuyentes sujetos al impuesto.
Adicionalmente, los sujetos pasivos tienen la obligaci?n de mantener durante el plazo m?ximo de prescripci?n de la
obligaci?n tributaria establecido en el C?digo Tributario la informaci?n, registros de ingresos, salidas e inventarios de
materias primas, productos en proceso y productos terminados, informes de producci?n, informaci?n sobre ingresos,
costos y gastos; para cada una de las marcas y presentaciones.
Art. 189.-Devoluci?n de bienes de fabricaci?n nacional gravados con ICE.- En las devoluciones que se realicen de bienes
de fabricaci?n nacional gravados con ICE, el fabricante deber? emitir la nota de cr?dito correspondiente detallando el
valor de IVA y de ICE del producto sujeto a devoluci?n.
Art. 190.-Ventas en consignaci?n.- Las ventas en consignaci?n est?n sujetas al pago del ICE.
Los productos vendidos bajo esta modalidad, no podr?n salir del recinto fabril, sin que se haya emitido el
correspondiente comprobante de venta, en el que constar? por separado el ICE y el IVA correspondientes.
Al momento en que se efect?e la devoluci?n de las mercader?as entregadas a consignaci?n y no vendidas, se expedir? la
correspondiente nota de cr?dito y se efectuar? el respectivo registro contable.
Art. 191.-Transferencias a t?tulo gratuito y autoconsumo.- Las transferencias a t?tulo gratuito y el consumo por parte del
propio fabricante, importador o prestador, de bienes y servicios gravados con el ICE tambi?n causan el impuesto, sobre
la base imponible conforme las normas establecidas en la Ley de R?gimen Tributario Interno y este Reglamento.
Art. 192.-Exhibici?n de precios de venta sugeridos y etiquetado.-Los sujetos pasivos del ICE, de manera obligatoria, para
el caso de bienes gravados con el impuesto, deber?n exhibir el precio del venta al p?blico sugerido y vigente sobre
cada objeto, art?culo, o producto. Cuando por la naturaleza o ubicaci?n de los bienes esto no sea posible, deber?
utilizarse un listado de precios de venta sugeridos.
Para el caso de los servicios, los precios de venta al p?blico sugeridos deber?n exhibirse mediante listas colocadas en
lugares que permitan una clara visualizaci?n por parte del consumidor final, con anterioridad a la utilizaci?n o contrataci?n
de los mismos.
La exhibici?n de los precios deber? efectuarse por unidad, en forma clara, visible, legible y en base a las Normas
T?cnicas expedidas por el Instituto Ecuatoriano de Normalizaci?n INEN.
Cap?tulo II
DEFINICIONES
Art. 193.- De los bienes
Videojuegos
Se entender? como videojuegos, a los programas inform?ticos creados para el entretenimiento, basados en la
interacci?n entre una o varias personas y un aparato electr?nico que ejecuta el videojuego. Tambi?n se considerar? para
efectos de este impuesto, aquellos dispositivos electr?nicos, consolas y m?quinas, que contengan en su propio
almacenamiento videojuegos y que su funcionalidad principal sea la ejecuci?n de tales programas inform?ticos.
Art. 194.-De los servicios
Servicios de televisi?n pagada
Se refiere al servicio de se?al de televisi?n: codificada, por cable, por sat?lite, y otros, de audio, video y datos
transmitidos en el pa?s y autorizado por el organismo regulador correspondiente. Incluye tambi?n los servicios prestados
en puntos adicionales, as? como los canales que se agreguen al plan de programaci?n contratado originalmente; se
excluyen los servicios de internet.
Servicios de casinos, salas de juego (bingo – mec?nicos) y otros juegos de azar
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Este concepto incluye para fines tributarios lo siguiente: casinos, casas de apuesta, bingos y juegos mec?nicos y
electr?nicos accionados con fichas, monedas, tarjetas magn?ticas y similares.
Se consideran casinos a los establecimientos que se dediquen a la pr?ctica de juegos de azar de mesa y banca en los
que se utilicen naipes, dados y ruletas, m?quinas tragamonedas, juegos mutuales (de venta y uso interno) y otros
juegos de azar internacionales de banca.
Son m?quinas tragamonedas aquellos aparatos mec?nicos, electromec?nicos o electr?nicos de apuestas, que
funcionan mediante la introducci?n de monedas, papel moneda o fichas por una ranura de la m?quina, con el pago
autom?tico e inmediato del premio obtenido o con el pago de los cr?ditos acumulados por el jugador.
Ser?n consideradas como salas de juego (bingo-mec?nicos), ?nicamente a los establecimientos abiertos al p?blico,
en los cuales se organice de manera permanente ?nicamente el denominado juego mutual de bingo.
Art. 195.- M?rgenes de comercializaci?n reales.- Se considerar? como m?rgenes de comercializaci?n reales la suma de
los costos y gastos totales de las etapas del proceso de distribuci?n y comercializaci?n, realizadas posteriormente a la
primera transferencia hasta llegar al consumidor final, incluyendo la utilidad contemplada para cada una de dichas
etapas.
Art. 196.- R?gimen de comercializaci?n de venta directa.- El r?gimen de comercializaci?n mediante la modalidad de venta
directa consiste en que una empresa fabricante o importadora venda sus productos y servicios a consumidores finales
mediante contacto personal y directo, puerta a puerta, de manera general no en locales comerciales establecidos, sino a
trav?s de vendedores independientes cualquiera sea su denominaci?n.
T?TULO IV
REGIMEN IMPOSITIVO SIMPLIFICADO
Cap?tulo I
De la Inscripci?n e Incorporaci?n
Art. 197.- Inscripci?n en el R?gimen Simplificado.- Las personas naturales ecuatorianas o extranjeras residentes, cuyos
ingresos y n?mero de personas empleadas en el desarrollo de una o m?s actividades, cumplan con las condiciones
previstas en la Ley de R?gimen Tributario Interno, podr?n inscribirse en el R?gimen Simplificado.
Para la incorporaci?n en el R?gimen Simplificado, no se considerar? el l?mite de 10 trabajadores en los contratos por
obra cierta, que no sean habituales respecto de la actividad de la empresa o empleador; los contratos eventuales,
ocasionales y de temporada; los de servicio dom?stico; los de aprendizaje; los contratos a prueba; ni los que se pacten
por horas; siempre y cuando el resultado de multiplicar al n?mero de trabajadores temporales por el n?mero de meses
de trabajo, no sea mayor a 30, dentro de un mismo a?o calendario.
Las personas naturales que hayan sido agentes de retenci?n, exclusivamente por pagos al exterior, podr?n incorporarse
al R?gimen Simplificado.
Art. 198.- De las Inscripciones de nuevos contribuyentes.- Las inscripciones en el R?gimen Simplificado se efectuar?n
a trav?s del Registro ?nico de Contribuyentes (RUC), que administra el Servicio de Rentas Internas, conforme establece
el Reglamento de aplicaci?n de la Ley del RUC. El Director General del Servicio de Rentas Internas, mediante resoluci?n
administrativa, establecer? las fechas y mecanismos para el proceso de inscripci?n.
Art. 199.- Requisitos para la inscripci?n de nuevos contribuyentes.- Para la inscripci?n por primera vez en el RUC, bajo el
R?gimen Simplificado, las personas naturales que cumplan con los par?metros establecidos en la Ley de R?gimen
Tributario, deber?n presentar los requisitos que mediante resoluci?n administrativa establezca el Director General del
Servicio de Rentas Internas.
La informaci?n proporcionada por el sujeto pasivo en el RUC y su actualizaci?n correspondiente, se someter? a los
lineamientos establecidos en la Ley del RUC.
Una vez inscritos en el RUC e incorporados al nuevo r?gimen, los sujetos pasivos deber?n solicitar la autorizaci?n para
emitir comprobantes de venta en el R?gimen Simplificado.
Art. 200.- Incorporaci?n de contribuyentes en el R?gimen Simplificado.- Los contribuyentes que se encuentren inscritos
en el RUC podr?n incorporarse voluntariamente en el R?gimen Simplificado, siempre y cuando re?nan las
condiciones previstas en la Ley de R?gimen Tributario Interno.
Una vez incorporados al nuevo r?gimen, los sujetos pasivos deber?n dar de baja los comprobantes de venta, retenci?n
y dem?s documentos complementarios autorizados vigentes; y, solicitar la autorizaci?n para emitir comprobantes de
venta en el R?gimen Simplificado.
Art. 201.- De la verificaci?n previa a la inclusi?n.- En el caso de que una persona natural desee incluirse al R?gimen
Simplificado, el Servicio de Rentas Internas verificar?, a trav?s de cualquier medio que posea, que no existan causales
de exclusi?n, conforme lo ordenado por los art?culos 97.2 y 97.3 de la Ley de R?gimen Tributario Interno.
Cap?tulo II
De la Actividad Econ?mica
Art.- 202.- De la Actividad Econ?mica.- Las personas al momento de su inscripci?n en el RUC, bajo el R?gimen
Simplificado, deber?n informar todas las actividades econ?micas que desarrollan.
Para la determinaci?n del sector de la actividad econ?mica del contribuyente, el Director General del SRI mediante
resoluci?n establecer? la correspondencia entre los sectores econ?micos conforme se?ala la Ley de R?gimen Tributario
Interno y las actividades declaradas por el contribuyente de conformidad con la Clasificaci?n Industrial Internacional
Uniforme (CIIU).
Se entender? dentro del corretaje de bienes ra?ces a la comercializaci?n o arrendamiento de bienes inmuebles que no
sean de propiedad del sujeto pasivo.
No podr?n incorporarse al R?gimen Simplificado las personas naturales que exclusivamente tengan transferencias con
sociedades o personas naturales que desarrollen actividades empresariales.
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Cap?tulo III
De la Categorizaci?n y Recategorizaci?n
Par?grafo 1
Categorizaci?n y Recategorizaci?n Voluntaria
Art. 203.- Categorizaci?n y Recategorizaci?n Voluntaria.- Al momento de la incorporaci?n en el R?gimen Simplificado, las
personas se categorizar?n de acuerdo a la totalidad de ingresos que por cada actividad hayan obtenido en los ?ltimos
doce meses. En el caso de inicio de actividades, la categorizaci?n se realizar? en base a los ingresos que el
contribuyente presuma obtener durante los pr?ximos doce meses para cada actividad.
El total de los ingresos percibidos y el total del personal empleado en todas las actividades del contribuyente, no podr?
superar los l?mites m?ximos permitido en la Ley de R?gimen Tributario Interno.
Se considerar?n como ingresos, para efectos de categorizaci?n en el R?gimen Simplificado, el obtenido por el trabajo
aut?nomo, y a los provenientes de las actividades empresariales, arrendamiento de bienes inmuebles u otros activos,
explotaci?n de predios agr?colas y por relaci?n de dependencia que no superen la fracci?n b?sica gravada con tarifa cero
del Impuesto a la Renta.
No se incluir?n para la categorizaci?n, los ingresos provenientes de rendimientos financieros; revalorizaci?n de activos,
premios de loter?as, rifas y apuestas; ingresos por regal?as, ingresos provenientes del exterior que hayan sido sometidos
a imposici?n en otro Estado, herencias, legados y donaciones; dividendos percibidos de sociedades; pensiones jubilares;
ni aquellos obtenidos por la enajenaci?n ocasional de bienes muebles o inmuebles.
Cuando en el ejercicio de su actividad econ?mica, los ingresos anuales al 31 de diciembre de cada a?o, sobrepasen el
l?mite superior de la categor?a en la cual se haya ubicado, el sujeto pasivo deber? recategorizarse en el RUC. Esta
recategorizaci?n deber? efectuarse durante el primer trimestre de cada a?o.
Tambi?n podr? recategorizarse en el RUC cuando los ingresos anuales al 31 de diciembre de cada a?o hayan sido
inferiores al m?nimo de la categor?a en la cual se haya ubicado. Esta recategorizaci?n deber? efectuarse durante el primer
trimestre de cada a?o.
El Director General del SRI, mediante resoluci?n administrativa establecer? los requisitos para la recategorizaci?n.
El contribuyente deber? cumplir con el pago de su nueva cuota desde el primer d?a del mes siguiente de la fecha de
recategorizaci?n.
Par?grafo 2
Inscripci?n, Categorizaci?n y Recategorizaci?n de Oficio
Art. 204.- Inscripci?n y Categorizaci?n de Oficio.- El Servicio de Rentas Internas, mediante resoluci?n, podr? inscribir de
oficio a aquellas personas que no est?n inscritas en el RUC y mantengan las condiciones previstas para ser
incorporados en el R?gimen Simplificado. Para el efecto, el SRI, identificar? la actividad econ?mica, establecer?
presuntivamente la categor?a de ingresos a la cual corresponda y notificar? al contribuyente. El contribuyente deber?
cumplir con sus pagos en el R?gimen Simplificado desde el primer d?a del mes siguiente de la fecha de notificaci?n.
A partir de la fecha de notificaci?n, el contribuyente tendr? un plazo de veinte d?as para recategorizarse en el RUC o
presentar una impugnaci?n conforme lo establecido en el C?digo Tributario. Las impugnaciones que los contribuyentes
realicen, en ejercicio de sus derechos, no tendr?n efectos suspensivos respecto de la inscripci?n en el RUC e inclusi?n en
el R?gimen Simplificado.
Art. 205.- Recategorizaci?n de Oficio.- La Administraci?n Tributaria luego de verificar que el contribuyente ha obtenido
ingresos superiores a los que corresponden a la categor?a en la cual se ubic? en el R?gimen Simplificado, notificar? al
contribuyente de su recategorizaci?n. Para proceder a la recategorizaci?n de oficio, el Director General del Servicio de
Rentas Internas, mediante resoluci?n administrativa, establecer? los l?mites presuntivos para cada actividad, de
conformidad con las variables objetivas establecidas en la Ley de R?gimen Tributario.
A partir de la fecha de notificaci?n, el contribuyente tendr? un plazo de veinte d?as para justificar objetivamente las
operaciones que mantuvo en el per?odo verificado por la Administraci?n. En el caso de que la Administraci?n resuelva a
favor del contribuyente; expedir? un oficio dando por aceptada su petici?n.
En caso de que la Administraci?n rechace la justificaci?n del contribuyente, expedir? una resoluci?n administrativa; a
trav?s de la cual actualizar? de oficio la categor?a del contribuyente en el RUC; emitir? el correspondiente t?tulo de
cr?dito por los per?odos en los cuales incumpli? con la recategorizaci?n; y, aplicar? la sanci?n que corresponda de acuerdo
con lo que establece la Ley.
El contribuyente recategorizado deber? pagar las cuotas correspondientes a la categor?a anterior hasta el mes en el que
sea notificado con la resoluci?n administrativa; y, desde el primer d?a del mes siguiente al de su notificaci?n, deber?
cumplir con el pago del t?tulo de cr?dito emitido por el SRI y la nueva cuota.
Cap?tulo IV
Comprobantes de Venta y Documentos Complementarios
Art. 206.- Comprobantes de Venta y Documentos Complementarios.- Los contribuyentes que se incorporen al R?gimen
Simplificado estar?n obligados a emitir notas de venta impresas en establecimientos gr?ficos autorizados por el SRI, o
tiquetes de m?quinas registradoras autorizadas por el SRI. Estos contribuyentes tambi?n podr?n solicitar autorizaci?n
para emitir gu?as de remisi?n, notas de cr?dito y notas de d?bito.
Los comprobantes de venta y documentos complementarios deber?n cumplir con los requisitos preimpresos,
establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Venta y Retenci?n; e incluir?n, la Leyenda “Contribuyente
R?gimen Simplificado”. Este requisito adicional, podr? ser abreviado para el caso de tiquetes de m?quina
registradora.
Los comprobantes de venta y documentos complementarios deber?n incluir como requisitos de llenado, la siguiente
informaci?n:
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a) Fecha de la transacci?n,
b) Valor de la transacci?n; y,
c) En el caso de los servicios prestados por hoteles, bares y restaurantes, debidamente calificados, deber?n incluir la
propina establecida por el Decreto Supremo No 1269, publicado en el Registro Oficial No 295 del 25 de agosto de 1971.
Las notas de venta y documentos complementarios no generar?n cr?dito tributario de IVA a sus adquirientes pero si
sustentar?n costos y gastos del Impuesto a la Renta, siempre que identifiquen al usuario y describan los bienes y
servicios objeto de la transacci?n.
Los contribuyentes incorporados al R?gimen Simplificado deber?n emitir y entregar comprobantes de venta
?nicamente por transacciones superiores a US $ 4,00 (Cuatro d?lares de los Estados Unidos de Am?rica). No obstante,
a petici?n del comprador del bien o servicio, estar?n obligados a emitir y entregar comprobantes de venta por cualquier
valor. Al final de las operaciones de cada d?a, dichos sujetos pasivos deber?n emitir una nota de venta resumen por las
transacciones realizadas por montos inferiores o iguales a US$ 4,00 (Cuatro d?lares de los Estados Unidos de Am?rica)
por las que no se emitieron comprobantes de venta.
El servicio de transporte de pasajeros y carga, gravado con tarifa cero de IVA, prestado por un contribuyente inscrito en
el R?gimen Simplificado, que se facture a trav?s o por intermedio de cooperativas, asociaciones u otros gremios de los
que forme parte, se considerar? prestado por el primero y por consiguiente ingreso ?nicamente suyo, siempre y
cuando emita el comprobante de venta a la cooperativa, asociaci?n o gremio respectivo y ?ste realice la liquidaci?n
correspondiente a tal operaci?n. Consecuentemente, los ingresos percibidos por esta operaci?n en las condiciones
descritas en la Ley y el presente reglamento no constituyen ingresos para las cooperativas, asociaciones u otros
gremios de los que formen parte los contribuyentes inscritos en el R?gimen Simplificado.
El Director General del Servicio de Rentas Internas, mediante resoluci?n, podr? establecer mecanismos para facilitar la
emisi?n de comprobantes de venta a los contribuyentes inscritos en el R?gimen Simplificado.
Art. 207.- Archivo de Comprobantes de Venta y Documentos Complementarios.- Los contribuyentes incorporados en el
R?gimen Simplificado deber?n conservar los documentos que sustenten sus transacciones, por un per?odo no inferior a
siete a?os conforme lo establecido en el C?digo Tributario. Durante este per?odo la Administraci?n Tributaria podr?
requerir al sujeto pasivo su la presentaci?n de los mismos.

Art. 208.- Sustento en el Traslado de Mercader?a.- Los contribuyentes incorporados al R?gimen Simplificado deber?n
sustentar el traslado de su mercader?a a trav?s de gu?as de remisi?n emitidas por el mismo contribuyente, o por su
proveedor o transportista seg?n corresponda.
Cap?tulo V
Deberes Formales en el R?gimen Simplificado
Art. 209.- Obligaciones de los contribuyentes incorporados en el R?gimen Simplificado.- Los contribuyentes
incorporados en el R?gimen Simplificado, est?n obligados a actualizar en el RUC la informaci?n de su actividad
econ?mica, categor?a de ingresos, emitir comprobantes de venta por sus transacciones, pagar la cuota mensual y
presentar la informaci?n que le solicite la Administraci?n Tributaria.
Los contribuyentes incorporados en el R?gimen Simplificado estar?n sujetos al pago del Impuesto sobre las Herencias,
Legados y Donaciones.
Los contribuyentes incorporados en el R?gimen Simplificado, no se encuentran obligados a llevar contabilidad. No
obstante, deber?n llevar un registro de ingresos y egresos mensuales por cada actividad econ?mica que desarrollen. En
este registro no se deben considerar los ingresos excluidos para efectos de categorizaci?n referidos en el inciso 4 del
articulo 203 del presente reglamento.
Los contribuyentes acogidos al R?gimen Simplificado no tendr?n la obligaci?n de presentar declaraciones del Impuesto
al Valor Agregado, ni del Impuesto a la Renta, ni a pagar el anticipo del Impuesto a la Renta.
Art. 210.- Retenciones en la Fuente.- Los contribuyentes sujetos incorporados al R?gimen Simplificado no ser?n objeto
sujetos de retenciones en la fuente del IVA o del Impuesto a la Renta en sus transacciones inherentes a sus actividades
empresariales, arrendamiento de bienes inmuebles u otros activos, trabajos aut?nomos, explotaci?n de predios agr?colas;
ni en los pagos o acreditaciones que les efect?an las empresas emisoras de tarjetas de cr?dito como establecimientos
afiliados, ni en convenios de recaudaci?n a trav?s de las Instituciones del Sistema Financiero.
Los contribuyentes incorporados al R?gimen Simplificado ?nicamente ser?n sujetos a la retenci?n en la fuente del
Impuesto a la Renta por concepto de rendimientos financieros y premios de rifas, loter?as y apuestas. Estas retenciones
constituyen el impuesto ?nico generado por estas operaciones; por lo tanto, no deber?n ser declarados por los
contribuyentes adheridos al R?gimen Simplificado.
Los contribuyentes incorporados al R?gimen Simplificado ?nicamente ser?n agentes de retenci?n en la fuente del
Impuesto a la Renta por concepto de pagos efectuados al exterior.
Cap?tulo VI
Del Pago de Obligaciones en el R?gimen Simplificado
Art. 211.- Del pago.- El pago se lo realizar? de acuerdo con las tablas previstas en la Ley. El Director General,
mediante resoluci?n administrativa, establecer? las fechas y mecanismos para el proceso de recaudaci?n en el R?gimen
Simplificado.
El pago de las cuotas se lo efectuar? a trav?s de las Instituciones que hayan suscrito un convenio de recaudaci?n con el
Servicio de Rentas Internas. El contribuyente o un tercero en su nombre, al momento de cancelar las cuotas, tendr?
dos opciones:
1.- Cuota a la fecha: En esta modalidad de pago, el contribuyente cancelar? el valor del per?odo actual, m?s las cuotas
vencidas de meses anteriores, m?s t?tulos de cr?dito de ser el caso, con sus respectivos intereses por mora.
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2.- Cuota Global: En esta modalidad de pago, el contribuyente cancelar? la cuota a la fecha descrita en el numeral
anterior, m?s las cuotas correspondientes al resto de meses del a?o en curso.
Cuando se hubiere verificado el incumplimiento del pago de una o m?s cuotas o de cualquier otra obligaci?n tributaria
firme por parte del sujeto pasivo, el Servicio de Rentas Internas autorizar?, por una sola vez, la impresi?n de los
comprobantes de venta y documentos complementarios autorizados para este r?gimen, con un plazo de vigencia de
tres meses, tiempo dentro del cual, el contribuyente deber? cumplir con sus obligaciones tributarias a fin de que pueda
ser autorizado para la impresi?n de los documentos por el t?rmino anual.
En el caso de que un contribuyente, cancele la cuota global y renuncie o sea excluido del R?gimen Simplificado, podr?
reclamar ante la Administraci?n Tributaria los valores pagados indebidamente.

Los valores pagados por concepto de las cuotas en el R?gimen Simplificado constituyen el pago del IVA generado por
el contribuyente en las transferencias gravadas con este impuesto y el pago del Impuesto a la Renta generado por sus
ingresos gravados y deducciones, correspondientes a sus actividades empresariales, trabajados aut?nomos,
arrendamiento de bienes inmuebles u otros activos, explotaci?n de predios agr?colas y relaci?n de dependencia que no
supere la fracci?n b?sica desgravada.
Art. 212.- Intereses por mora.- Si por cualquier circunstancia el contribuyente no hubiere podido efectuar el pago
correspondiente dentro del mes en curso, deber? cancelar el monto adeudado m?s los intereses generados hasta la
fecha de pago, conforme a lo dispuesto en el C?digo Tributario.
Cap?tulo VII
Deducciones
Art. 213.- Deducci?n por Seguridad Social.- El SRI en funci?n de la informaci?n que le proveer? el Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social, establecer? al 31 de diciembre de cada a?o, la deducci?n que le corresponda a cada contribuyente
acogido al R?gimen Simplificado por la contrataci?n de trabajadores. Se entender? por nuevos trabajadores, al
incremento neto del personal contratado directamente por el contribuyente, afiliado al Instituto Ecuatoriano de Seguridad
Social hasta el 30 de noviembre de cada a?o.
La deducci?n del 5% por cada incremento neto de personal, se aplicar? ?nicamente en el ejercicio fiscal posterior a la
fecha de contrataci?n. Esta deducci?n no podr? ser superior al 50% de la cuota asignada.
No podr?n acceder a la deducci?n los contribuyentes que se encuentren en mora en el pago de las cuotas, as? como los
sujetos pasivos que se encuentren en mora patronal respecto de los aportes en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad
Social, al 30 de noviembre de cada a?o.
Cap?tulo VIII
Cr?dito Tributario
Art. 214.- Cr?dito Tributario.- En el caso de que un contribuyente posea un saldo de cr?dito tributario de IVA o por
Retenciones o Anticipos del Impuesto a la Renta y solicite la incorporaci?n al R?gimen Simplificado, no podr? volver a
utilizar dicho saldo.
El IVA pagado en las adquisiciones de los contribuyentes incorporados en el R?gimen Simplificado, no le servir?n
como cr?dito tributario, ni en el R?gimen Simplificado, ni al pasar al R?gimen General.
Cap?tulo IX
De la suspensi?n temporal, renuncia y exclusi?n de oficio

Art. 215.- Suspensi?n temporal.- Previa solicitud presentada al Servicio de Rentas Internas, el contribuyente podr?
suspender temporalmente todas sus actividades econ?micas. Durante el per?odo de suspensi?n, no se generar? la
obligaci?n de pago de cuotas. El Director General del Servicio de Rentas Internas, mediante resoluci?n administrativa,
establecer? los requisitos para suspender temporalmente las actividades econ?micas.
En ning?n caso la suspensi?n tendr? una duraci?n inferior a tres meses, ni superior a un a?o. El procedimiento de
suspensi?n temporal no tendr? efectos retroactivos, ni generar? pago indebido o en exceso. Para que proceda la
suspensi?n, el contribuyente no deber? haber suspendido temporalmente su actividad econ?mica en los ?ltimos doce
meses previos a la fecha de solicitud.
Si el contribuyente desarrolla actividad econ?mica durante el per?odo de suspensi?n, ser? sancionado conforme a lo
establecido en el C?digo Tributario, sin perjuicio de la obligaci?n de pago de las cuotas correspondientes al per?odo
suspendido y los respectivos intereses.
Art.- 216.- Renuncia del R?gimen Simplificado.- La renuncia es el acto por el cual el contribuyente informa a la
Administraci?n Tributaria su decisi?n voluntaria de no pertenecer al R?gimen Simplificado y cumplir con las obligaciones
en el R?gimen General. Para el efecto, el contribuyente deber? actualizar la informaci?n del Registro ?nico de Derecho Ecuador
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Contribuyentes de acuerdo a lo establecido en el Reglamento a la Ley del RUC.
Los contribuyentes que hayan renunciado al R?gimen Simplificado, no podr?n reincorporarse al mismo hasta que
hayan transcurrido doce meses desde la fecha de la ?ltima renuncia registrada en el RUC.
Los contribuyentes que renuncien voluntariamente deber?n pagar la cuota del R?gimen Simplificado correspondiente
al mes en el cual renuncia; y, desde el primer d?a del mes siguiente, cumplir con sus obligaciones tributarias y deberes
formales en el r?gimen general. Para el efecto, se aplicar? lo establecido en el Reglamento para la aplicaci?n de la Ley
de R?gimen Tributario Interno.
Al momento de su renuncia, los contribuyentes deber?n solicitar la baja de los comprobantes de venta y documentos
complementarios vigentes emitidos en el R?gimen Simplificado y solicitar autorizaci?n para emitir comprobantes de venta
y complementarios con las caracter?sticas del R?gimen General.
Sin perjuicio de que el contribuyente renuncie del R?gimen Simplificado, el Servicio de Rentas Internas en uso de sus
facultades, podr? verificar y exigir el cumplimiento de obligaciones tributarias pendientes.
Art. 217.- Exclusi?n de Oficio.- La Administraci?n Tributaria luego de constatar que el contribuyente no cumple con los
requisitos establecidos en la Ley de R?gimen Tributario, notificar? al contribuyente su exclusi?n, actualizar? la
informaci?n de ?ste en el RUC y aplicar? la sanci?n que corresponda de acuerdo con los que establece la Ley.

A partir de la fecha de notificaci?n, el contribuyente tendr? un plazo de veinte d?as para presentar una impugnaci?n
conforme lo establecido en el C?digo Tributario. Las impugnaciones que los contribuyentes realicen, en ejercicio de sus
derechos, no tendr?n efectos suspensivos respecto de la exclusi?n en el R?gimen Simplificado.
El contribuyente que sea excluido deber? pagar la cuota del R?gimen Simplificado del mes en el cual se le excluye; y,
desde el primer d?a del mes siguiente, cumplir con sus obligaciones tributarias y deberes formales generales. Para el
efecto, se aplicar? lo establecido en el Reglamento para la aplicaci?n de la Ley de R?gimen Tributario Interno.
Los contribuyentes que hayan sido excluidos del R?gimen Simplificado, no podr?n reincorporarse al mismo hasta
haber transcurrido veinticuatro meses desde la fecha de notificaci?n de la ?ltima exclusi?n.
Al momento de ser notificados de su exclusi?n, los contribuyentes deber?n solicitar la baja de los comprobantes de
venta y documentos complementarios vigentes emitidos en el R?gimen Simplificado y solicitar autorizaci?n para emitir
comprobantes de venta y complementarios con las caracter?sticas del R?gimen General.
Cap?tulo X
De las actuaciones de la administraci?n tributaria
Art. 218.- De los oficios en el R?gimen Simplificado.- Para la emisi?n de los oficios referidos en el presente reglamento,
estos podr?n contar con firma aut?grafa o en facs?mil del funcionario o funcionarios que lo autoricen o emitan.
Cap?tulo XI
De las Sanciones
Art. 219.- De las sanciones.- Las sanciones que se generen como consecuencia del incumplimiento de las normas en el
R?gimen Simplificado, se aplicar?n conforme lo establecido en el C?digo Tributario, la Ley de R?gimen Tributario
Interno y la Disposici?n General S?ptima de la Ley No. 99-24 para la Reforma de las Finanzas P?blicas, publicada en el
Suplemento del Registro Oficial No. 181 del 30 de abril de 1999; y, dem?s sanciones aplicables.
Art. 220.- R?gimen general.- Se comprender? por R?gimen General a las obligaciones y deberes formales
establecidos para todos los contribuyentes no acogidos al R?gimen Simplificado.
T?tulo IV
R?GIMEN TRIBUTARIO DE LAS EMPRESAS PETROLERAS

Cap?tulo I
TRIBUTACI?N DE LAS EMPRESAS QUE HAYAN SUSCRITO CON PETROECUADOR CONTRATOS DE PRESTACI?N
DE SERVICIOS PARA LA EXPLORACI?N Y EXPLOTACI?N DE HIDROCARBUROS
Secci?n I
DEL IMPUESTO A LA RENTA
Art. 221- Tratamiento para compa??as de prestaci?n de servicios para la exploraci?n y explotaci?n de hidrocarburos.- Las
sociedades que hayan suscrito con PETROECUADOR contratos de prestaci?n de servicios para la exploraci?n y
explotaci?n de hidrocarburos, no podr?n realizar deducciones por concepto de costos y gastos reembolsables,
amortizaci?n de inversiones reembolsables ni por depreciaci?n de activos cuyo costo sea reembolsable.
Los reembolsos por las inversiones, costos y gastos reembolsables de estos contratistas no se considerar?n en la renta
global de los mismos ni tales inversiones, costos y gastos ser?n deducibles para efectos de la determinaci?n de la base Derecho Ecuador
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imponible para el c?lculo del impuesto a la renta.
Las inversiones en exploraciones adicionales efectuadas en el per?odo de explotaci?n por estas compa??as, cuando estas
exploraciones adicionales no hayan dado lugar a descubrimientos comercialmente explotables y, por tanto, no sean
reembolsables por PETROECUADOR, de conformidad con las respectivas normas legales y reglamentarias y las
pertinentes estipulaciones contractuales, seg?n lo dispuesto por el Art. 12 de la Ley de R?gimen Tributario Interno
ser?n amortizadas en un lapso de cinco a?os, a raz?n de un veinte por ciento anual. Sin embargo, si el plazo de
vigencia del respectivo contrato fuere inferior a cinco a?os, la amortizaci?n de estas inversiones se efectuar? en l?nea
recta, durante el lapso que falte para la terminaci?n del respectivo contrato.
De conformidad con lo previsto en el numeral 13) del Art. 9 de la Ley de R?gimen Tributario Interno, no se efectuar?
retenci?n alguna por concepto de impuesto a la renta por los cargos efectuados por las compa??as relacionadas de las
empresas que tengan suscritos contratos de prestaci?n de servicios con PETROECUADOR por servicios prestados al
costo para la ejecuci?n de dichos contratos, siempre que se presente la certificaci?n global anual expedida por auditores
independientes y debidamente legalizada ante C?nsul ecuatoriano de las que consten la verificaci?n de la pertinencia de
tales cargos, los mismos que tampoco ser?n deducibles como costos o gastos para la determinaci?n de la base
imponible de la contratista.
Cuando una misma sociedad haya suscrito m?s de un contrato de prestaci?n de servicios para la exploraci?n y explotaci?n
de hidrocarburos o contratos de exploraci?n y explotaci?n de hidrocarburos, bajo otras modalidades u otros tipos de
contratos, no podr? consolidar o deducir los resultados de dichos contratos para efectos del pago de impuesto a la
renta, debiendo en consecuencia presentar una declaraci?n por cada contrato de exploraci?n y explotaci?n de
hidrocarburos u otras actividades.
Art. 222.- Determinaci?n del ingreso bruto.- El ingreso bruto para efectos de la liquidaci?n y pago del impuesto a la renta,
ser? exclusivamente el pago que por sus servicios haga efectivamente PETROECUADOR a la contratista, cuando en el
?rea contratada haya descubierto hidrocarburos comercialmente explotables. Los ingresos brutos no incluyen los
reembolsos que haga PETROECUADOR por cuenta de las inversiones, costos y gastos de la contratista, los cuales
tampoco ser?n deducibles. Tampoco forman parte del ingreso bruto los intereses sobre las inversiones no amortizadas.
Las diferencias que se generen de las reliquidaciones definitivas realizadas luego de la auditor?a que debe efectuar la
Direcci?n Nacional de Hidrocarburos, ser?n imputadas a los resultados del ejercicio impositivo en que tenga lugar esta
reliquidaci?n.
Art. 223.- Determinaci?n del ingreso gravable.- Del ingreso bruto de las contratistas se har?n las siguientes deducciones
para determinar el ingreso gravable:
1. Se deducir?n, en primer t?rmino, los gastos imputables al ingreso que no fueren reembolsables por Petroecuador,
con sujeci?n a las normas generales contenidas en la Ley de R?gimen Tributario Interno y este Reglamento.
2. De este resultado se deducir? el gravamen a la actividad petrolera a que se refiere el art. 93 de la Ley de R?gimen
Tributario Interno;
3. De este nuevo resultado, se deducir? el valor correspondiente a la participaci?n laboral.
El saldo resultante constituir? la base imponible sujeta a impuesto a la renta.
Art. 224.- Tarifas aplicables.- A la base imponible determinada con sujeci?n al art?culo anterior se aplicar? la tarifa ?nica
del 44.4%.

Art. 225.- Retenci?n del impuesto a la renta.- De todo pago que Petroecuador realice a las contratistas de prestaci?n de
servicios para la exploraci?n y explotaci?n de hidrocarburos por concepto de los servicios, bien sea que el pago se haga
en el pa?s o en el exterior, en dinero, en especie o en forma mixta, con la mediaci?n de entidades financieras o a trav?s
de agentes, representantes o cualquier otra clase de intermediarios, PETROECUADOR retendr?, por concepto de
impuesto a la renta, el 10% sobre los pagos efectuados, excluyendo los intereses reconocidos sobre las inversiones no
amortizadas, es decir el factor PR(INA) de la f?rmula establecida en los respectivos contratos para determinar dicho
pago, intereses que, de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 91 de la Ley de R?gimen Tributario Interno, no se
encuentran gravados con impuesto a la renta.

Art. 226.- Certificaci?n sobre el impuesto pagado.- El Director General del Servicio de Rentas Internas a solicitud de parte
interesada, extender? una certificaci?n sobre el valor del impuesto a la renta, inclusive el gravamen determinado en el
Art. 93 de la Ley, pagado en el respectivo ejercicio impositivo por las contratistas de prestaci?n de servicios para la
exploraci?n y explotaci?n de hidrocarburos, con el objeto de que ?stas puedan acreditar en sus pa?ses de origen el valor
del impuesto a la renta pagado en el Ecuador.

Secci?n II
DE LA PARTICIPACI?N LABORAL Y LA CONTRIBUCI?N PARA INVESTIGACI?N TECNOL?GICA
Art. 227.- Retenci?n de participaci?n laboral y contribuci?n para investigaci?n tecnol?gica.- Para efectos de la retenci?n en la
fuente que PETROECUADOR debe efectuar a las contratistas de prestaci?n de servicios para la exploraci?n y explotaci?n
de hidrocarburos, por concepto de participaci?n laboral y el 1% de la tasa neta por los servicios destinados a la Derecho Ecuador
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investigaci?n tecnol?gica, esta retenci?n se practicar? una vez al a?o, al cierre de cada ejercicio econ?mico, luego de que
se conozcan las bases de retenci?n en funci?n de la reliquidaci?n anual efectuada entre la contratista y PETROECUADOR.
En el caso del 1%, destinado a la investigaci?n tecnol?gica, este tributo se liquidar? sobre el valor de la tasa neta por los
servicios para la exploraci?n y explotaci?n de hidrocarburos.
El valor que retenga PETROECUADOR por concepto de participaci?n laboral en utilidades ser? depositado por
PETROECUADOR en el Banco Central del Ecuador, dentro de los cinco d?as h?biles posteriores a la fecha en que se
haya realizado la respectiva retenci?n. En cualquier fecha posterior a esta retenci?n y antes del 1 de abril de cada a?o, la
contratista presentar? al Banco Central del Ecuador un detalle de los valores que efectivamente deba distribuir entre
sus trabajadores por concepto de participaci?n laboral en utilidades, de conformidad con las normas legales pertinentes y
el Banco Central entregar? a la contratista, a m?s tardar el 15 de abril de cada a?o, el valor total al que ascienda
dicha participaci?n laboral a ser entregada por la contratista a sus trabajadores, momento en el cual deber? efectuar el
correspondiente Impuesto a la Renta.
Secci?n III
DEL GRAVAMEN A LA ACTIVIDAD PETROLERA
Art. 228.- Tarifa aplicable.- Los contratistas de prestaci?n de servicios para la exploraci?n y explotaci?n de hidrocarburos
que tengan una producci?n diaria promedio fiscalizada en gesti?n mensual superior a los treinta mil barriles de petr?leo o su
equivalente en gas en cada ?rea materia del contrato, pagar?n un gravamen b?sico del tres por ciento m?s el uno
por ciento por cada diez mil barriles de petr?leo, sin que la tarifa m?xima sobrepase del 30%. La tarifa respectiva se
aplicar? sobre los valores pagados al contratista por los servicios prestados.
No est?n sujetos al pago de este impuesto, los contratistas que tengan una producci?n diaria promedio fiscalizada en
gesti?n mensual de hasta treinta mil barriles o su equivalente en gas; y, los contratistas que, no obstante tener una
producci?n diaria superior a treinta mil barriles, produzcan crudo con un grado menor a 15 grados API.
Para aplicar este impuesto y determinar la respectiva tarifa impositiva no se sumar?n las producciones provenientes de
diferentes ?reas contractuales, cualquiera que fuere la modalidad bajo en la que se hayan celebrado las respectivas
contrataciones.
Art. 229.- Base imponible.- La base imponible sobre la cual se liquidar? este impuesto estar? constituida por el pago
por los servicios efectuados por PETROECUADOR, en el correspondiente mes sin considerar el factor PR(INA). A esta
base imponible mensual se aplicar? la tarifa que corresponda seg?n la producci?n diaria promedio fiscalizada en gesti?n
mensual.
Art. 230.- Retenciones provisionales.- PETROECUADOR efectuar? retenciones provisionales de este impuesto al
momento en que efect?e los pagos por los correspondientes servicios en el respectivo mes. Los valores retenidos
ser?n declarados en el Servicio de Rentas Internas y depositados por PETROECUADOR en una instituci?n bancaria
autorizada para recaudar tributos dentro del mes siguiente al que se haya efectuado la retenci?n y dentro de los plazos
previstos en este reglamento.

En el caso de producirse una reliquidaci?n de los pagos efectuados por PETROECUADOR, por cualquier per?odo
mensual se efectuar? tambi?n la reliquidaci?n del impuesto y consiguiente retenci?n que ser? declarada y pagada en la
misma forma prevista en el inciso anterior.
Art. 231.- Declaraci?n anual.- De conformidad con lo previsto en el tercer inciso del Art. 94 de la Ley de R?gimen
Tributario Interno, el contratista presentar? ante el Servicio de Rentas Internas la declaraci?n anual definitiva hasta el 31
de enero del a?o siguiente, declaraci?n en la que constar? la reliquidaci?n del impuesto del que se deducir? como
cr?dito tributario las retenciones que le hayan sido efectuadas por PETROECUADOR.
Cap?tulo II
IMPUESTO A LA RENTA APLICABLE A OTRAS MODALIDADES CONTRACTUALES PARA LA ACTIVIDAD
HIDROCARBUR?FERA
Art. 232.- Compa??as de econom?a mixta para la actividad hidrocarbur?fera.- Las compa??as de econom?a mixta definidas
en el art?culo 18 de la Ley de Hidrocarburos, constituidas por PETROECUADOR para los objetos se?alados en los
art?culos 2 y 3 de dicha Ley, pagar?n el impuesto a la renta de conformidad con las disposiciones del T?tulo Primero de
la Ley de R?gimen Tributario Interno y de este Reglamento.
Art. 233.- Otras modalidades contractuales.- Las contratistas que, para los objetos se?alados en los art?culos 2 y 3 de la
Ley de Hidrocarburos, tengan suscritos con PETROECUADOR contratos bajo modalidades diferentes al contrato de
prestaci?n de servicios para la exploraci?n y explotaci?n de hidrocarburos, tambi?n liquidar?n y pagar?n el Impuesto a la
Renta con sujeci?n a las disposiciones del T?tulo Primero de la Ley de R?gimen Tributario Interno y de este reglamento,
considerando a cada contrato como una unidad independiente, sin que las p?rdidas de un contrato suscrito por una
sociedad puedan compensarse o consolidarse con las ganancias en otros contratos suscritos por esa misma sociedad.
Se incluyen dentro de esta disposici?n las sociedades que tengan suscritos con PETROECUADOR los contratos de
operaci?n a que se refiere la Ley de Hidrocarburos.
Cap?tulo III
TRIBUTACI?N DE LAS EMPRESAS QUE HAN SUSCRITO CONTRATOS DE OBRAS Y SERVICIOS ESPEC?FICOS

Art. 234.- Contratos de obras y servicios espec?ficos.- Los contratistas que tengan celebrados contratos de obras y Derecho Ecuador
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servicios espec?ficos definidos en el Art. 17 de la Ley de Hidrocarburos, liquidar?n y pagar?n el impuesto a la renta de
conformidad con las disposiciones del T?tulo Primero de la Ley de R?gimen Tributario Interno y de este reglamento.
Art. 235.- Contratos de prestaci?n de servicios espec?ficos con riesgo.- Las sociedades que hayan suscrito con
PETROECUADOR contratos de prestaci?n de servicios espec?ficos en los que se obliguen a financiar, con sus propios
recursos, las inversiones, costos y gastos requeridos para la ejecuci?n de los trabajos contratados, tambi?n estar?n
sujetas a las disposiciones del T?tulo Primero de la Ley de R?gimen Tributario Interno y de este reglamento, pero no
podr?n realizar deducciones por concepto de amortizaci?n de inversiones reembolsables o por concepto de depreciaci?n
de activos cuyo costo sea reembolsable.
Los reembolsos y las respectivas inversiones, costos y gastos reembolsables de estos contratistas no constituir?n
ingresos ni ser?n deducibles para efectos del c?lculo de la base imponible del impuesto a la renta.
T?tulo V
DECLARACI?N Y PAGO DE IMPUESTOS DE LOS CONTRIBUYENTES ESPECIALES
Art. 236.- Presentaci?n de la declaraci?n.- Los contribuyentes especiales presentar?n sus declaraciones de impuesto a la
renta y retenciones en la fuente por tal tributo, del impuesto al valor agregado y retenciones en la fuente y del impuesto
a los consumos especiales, en los lugares, en la forma y por los medios que determine el Servicio de Rentas Internas
dentro de los plazos que para la presentaci?n de declaraciones, prev? este Reglamento.
Art. 237.- D?bito bancario.- Luego de recibidas las declaraciones, el Servicio de Rentas Internas informar? a los
respectivos bancos sobre el valor de los d?bitos que deben efectuar en las cuentas de cada uno de los contribuyentes
especiales, clientes del banco, de acuerdo con la autorizaci?n previamente otorgada por dicho contribuyente.
El Servicio de Rentas Internas informar? al Banco Central del Ecuador respecto de los valores que deben debitarse de
las cuentas del banco recaudador, dentro de los plazos establecidos en los correspondientes convenios de recaudaci?n.
Art. 238.- ?rdenes de cobro.- El Servicio de Rentas Internas informar? a los contribuyentes especiales a los cuales los
bancos no pudieron efectuar los d?bitos por sus obligaciones tributarias, para que, en un plazo m?ximo de 48 horas,
efect?en el pago de la obligaci?n m?s los intereses correspondientes.
Si el contribuyente no hubiere efectuado el pago dentro del plazo establecido en el inciso anterior, el Servicio de Rentas
Internas proceder? a emitir la “Liquidaci?n de Obligaci?n Tributaria” y dispondr? su notificaci?n y cobro inmediato, incluso
por la v?a coactiva, sin perjuicio de que, adem?s, se inicien las acciones penales a las que hubiere lugar, si se tratare de
impuestos percibidos o retenidos.
Art. 239.- D?bitos en mora.- Si por cualquier circunstancia el Banco Central del Ecuador no hubiere podido efectuar el
d?bito a la cuenta del banco recaudador dentro de los plazos establecidos en los respectivos convenios, el Servicio de
Rentas Internas liquidar? los correspondientes intereses de acuerdo con el monto de la obligaci?n y el plazo transcurrido
entre la fecha en que debi? efectuarse el d?bito y aquella en la que efectivamente se lo realiz?, procedi?ndose a la
notificaci?n y cobro inmediato.
T?tulo VI
DE LA DETERMINACI?N TRIBUTARIA POR LA ADMINISTRACI?N
Cap?tulo I
DETERMINACI?N DIRECTA

Art. 240 .- Procedimientos de determinaci?n tributaria.- La Administraci?n Tributaria definir? los procedimientos para la
realizaci?n de determinaciones tributarias efectuadas por el sujeto activo o de forma mixta; as? como las correspondientes
prioridades para efectuarlas.
La determinaci?n tributaria se efectuar? por el departamento, ?rea o unidad del Servicio de Rentas Internas facultado
para realizar procesos de determinaci?n. Cuando las circunstancias lo ameriten, el Director General del Servicio de
Rentas Internas, los Directores Regionales o Provinciales podr?n disponer la actuaci?n conjunta de dos o m?s de estos
departamentos, ?reas o unidades.
Art. 241.- Notificaci?n.- El Director General, los Directores Regionales y los Directores Provinciales del Servicio de Rentas
Internas, en su caso, dispondr?n el inicio del proceso de determinaci?n tributaria, para lo cual emitir?n la
correspondiente orden de determinaci?n con la que se notificar? al sujeto pasivo.
La orden de determinaci?n contendr? los siguientes requisitos:
1. Identificaci?n de la autoridad que la emite.
2. N?mero de la orden de determinaci?n.
3. Nombres y apellidos, raz?n social o denominaci?n del sujeto pasivo, seg?n corresponda.
4. N?mero de registro ?nico de contribuyentes o de c?dula de identidad o de documento de identificaci?n del sujeto
pasivo.
5. Nombres y apellidos, y, n?mero de registro ?nico de contribuyentes o de c?dula de identidad o de documento de
identificaci?n del representante legal, de ser el caso.
6. Direcci?n del domicilio fiscal del sujeto pasivo.
7. Obligaciones tributarias a determinar.
8. Funcionario responsable del proceso de determinaci?n.
9. Lugar y fecha de emisi?n.
10 Raz?n de la notificaci?n.
Art. 242.- Requerimientos de informaci?n.- El Director General, los Directores Regionales y los Directores Provinciales del
Servicio de Rentas Internas o sus delegados podr?n requerir por escrito al sujeto pasivo determinado, y a cualquier
persona natural o sociedad toda la informaci?n y documentaci?n, impresa o en medio magn?tico, necesaria para la
determinaci?n tributaria. Adem?s, el funcionario responsable del proceso de determinaci?n podr? requerir, dentro de las Derecho Ecuador
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diligencias de inspecci?n o de comparecencia efectuadas a los sujetos pasivos, la informaci?n y los documentos que
considere necesarios.
Respecto de la informaci?n y documentaci?n recibida se sentar? un acta que ser? firmada, en dos ejemplares, tanto por
el funcionario responsable del proceso de determinaci?n u otro facultado para el efecto, como por el sujeto pasivo o por
su respectivo representante debidamente autorizado; uno de los ejemplares del acta se entregar? al sujeto pasivo y
otro se agregar? al expediente del proceso de determinaci?n.
La documentaci?n tendr? que ser entregada dentro de los plazos se?alados por la autoridad tributaria y deber? estar
debidamente certificada por el sujeto pasivo o por su representante debidamente autorizado, y por el contador, de ser el
caso.
Art. 243.- Diligencia de inspecci?n.- El funcionario responsable del proceso de determinaci?n podr? efectuar la inspecci?n y
verificaci?n de los registros contables, procesos y sistemas relacionados con temas tributarios, as? como de sus
respectivos soportes y archivos, tanto f?sicos como magn?ticos, en el domicilio fiscal del sujeto pasivo o en el lugar
donde mantenga tal informaci?n. Tambi?n podr? realizar inspecciones y revisiones a los sistemas inform?ticos que
manejen informaci?n relacionada con aspectos contables y/o tributarios, utilizados por el contribuyente, y obtener, en
medio magn?tico o impreso, los respaldos que considere pertinentes para fines de control tributario. Para ejecutar las
diligencias de inspecci?n, el funcionario responsable del proceso de determinaci?n podr? acudir a las mismas
acompa?ado de un equipo de trabajo multidisciplinario, de acuerdo a la finalidad de cada proceso. Una vez que se
haya revisado y analizado la informaci?n, procesos, sistemas y dem?s documentos pertinentes se elaborar? un acta en
la que sentar? raz?n de la culminaci?n de dicha inspecci?n y de la informaci?n analizada; esta acta ser? firmada, en dos
ejemplares, tanto por el funcionario responsable del proceso de determinaci?n como por el sujeto pasivo o por su
representante debidamente autorizado, y por el contador general, de ser el caso; uno de los ejemplares del acta se
entregar? al sujeto pasivo y otro se agregar? al expediente del proceso de determinaci?n.
Art. 244.- Actas de determinaci?n.- Concluido el proceso de verificaci?n, cruce de informaci?n, an?lisis de las
declaraciones, informes, sistemas, procesos y dem?s documentos se levantar? la correspondiente acta borrador de
determinaci?n tributaria, en la cual, en forma motivada, se establecer?n los hechos que dan lugar a la determinaci?n de
valores a favor del Fisco por concepto de impuestos, intereses, multas y recargos aplicables, o de valores a favor del
sujeto pasivo.
Las actas de determinaci?n contendr?n los siguientes requisitos:
1. Identificaci?n de la autoridad que la emite.
2. N?mero del acta de determinaci?n.
3. Nombres y apellidos, raz?n social o denominaci?n del sujeto pasivo, seg?n corresponda.
4. N?mero de registro ?nico de contribuyentes o de c?dula de identidad o de documento de identificaci?n del sujeto
pasivo.
5. Nombres y apellidos, y, n?mero de registro ?nico de contribuyentes o de c?dula de identidad o de documento de
identificaci?n del representante legal, de ser el caso.
6. Nombres y apellidos, y, n?mero de registro ?nico de contribuyentes del contador, de ser el caso.
7. Direcci?n del domicilio fiscal del sujeto pasivo.
8. Obligaciones tributarias a las que se refiere la determinaci?n tributaria.
9. Fundamentos de hecho y de derecho de cada una de las glosas.
10. Valor del impuesto causado y a pagar seg?n corresponda.
11. Valor de las multas y recargos que correspondan.
12. Tasas de inter?s por mora tributaria aplicables a los correspondientes per?odos.
13. Lugar y fecha de emisi?n del acta de determinaci?n.
14. Firma del funcionario responsable del proceso de determinaci?n.
El acta borrador de determinaci?n tributaria ser? revisada por el funcionario responsable del proceso de determinaci?n
conjuntamente con el sujeto pasivo, para lo cual la Administraci?n Tributaria dispondr? su comparecencia mediante
oficio debidamente notificado al sujeto pasivo. Durante la comparecencia se entregar? al contribuyente un ejemplar del
acta borrador correspondiente y la Administraci?n Tributaria explicar? las diferencias encontradas, los c?lculos
efectuados y los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el acta de determinaci?n, finalizado lo cual se
levantar? un acta en la que se sentar? raz?n de la comparecencia, y de darse el caso, se expondr?n las
observaciones efectuadas por el sujeto pasivo; la elaboraci?n de esta acta seguir? el procedimiento establecido en el
art?culo referente a requerimientos de informaci?n dentro de un proceso de determinaci?n tributaria.
A partir del d?a siguiente a la revisi?n del acta borrador, el sujeto pasivo tendr? el plazo improrrogable de veinte d?as para
aceptar las glosas y los valores determinados, o para fundamentar sus reparos al acta borrador, para lo cual deber?
presentar a la Administraci?n Tributaria los respectivos documentos de descargo, en cuyo caso se elaborar? un acta en
la que se sentar? raz?n de la informaci?n y de la documentaci?n recibida; la elaboraci?n de esta acta seguir? el
procedimiento establecido para la recepci?n de informaci?n dentro de un proceso de determinaci?n tributaria.
Si pese a la notificaci?n de comparecencia hecha por la Administraci?n Tributaria, el sujeto pasivo no acudiere a la revisi?n
conjunta del acta borrador, se le notificar? con un ejemplar de la misma, mediante un oficio en el que se indique su
inasistencia. En este caso, el plazo de 20 d?as indicado en el inciso anterior se contabilizar? desde la fecha de
notificaci?n del acta borrador.
Transcurrido el plazo de veinte d?as mencionado, el funcionario responsable realizar? el an?lisis pertinente de la
informaci?n y documentaci?n presentada por el sujeto pasivo en este lapso, luego de lo cual elaborar? el acta de
determinaci?n final, que suscrita por el Director General, Director Regional o Director Provincial, en su caso, ser?
notificada al sujeto pasivo, sent?ndose en la misma la raz?n de la notificaci?n. En el caso de que el sujeto pasivo Derecho Ecuador
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exprese, luego de la revisi?n conjunta del acta borrador, su conformidad con los valores determinados, la Administraci?n
Tributaria podr? emitir y notificar el acta de determinaci?n final de determinaci?n luego de recibida, por parte del sujeto
pasivo, la conformidad con el acta borrador, sin necesidad que culmine el plazo de veinte d?as mencionado
anteriormente.
El acta de determinaci?n final deber? contener los mismos requisitos previstos para las actas borrador, excepto el
se?alado en el numeral 14.
Art. 245.- Cobro de las obligaciones.- Una vez que el acta de determinaci?n se encuentre firme, se constituir? en
documento suficiente para el cobro de las obligaciones tributarias que no hubieren sido satisfechas dentro de los plazos
previstos por el C?digo Tributario, incluso por la v?a coactiva.
Capitulo II
DE LA DETERMINACION COMPLEMENTARIA
Art. 246.- Cuando de la tramitaci?n de la petici?n o reclamo se advierta la existencia de hechos no considerados en la
determinaci?n del tributo que lo motiva, o cuando los hechos considerados fueren incompletos o inexactos, la autoridad
administrativa dispondr? la suspensi?n del tr?mite y en la misma providencia la pr?ctica de un proceso de verificaci?n o
determinaci?n complementario, con la respectiva orden de determinaci?n con los requisitos exigidos en este Reglamento.

Art. 247.- Para la determinaci?n complementaria se seguir? el procedimiento establecido para la determinaci?n directa
hasta la emisi?n del acta borrador. El acta borrador de determinaci?n complementaria ser? revisada por el funcionario
responsable del proceso de determinaci?n conjuntamente con el sujeto pasivo, para lo cual la Administraci?n Tributaria
dispondr? su comparecencia mediante oficio debidamente notificado al sujeto pasivo. Durante la comparecencia, se le
entregar? al contribuyente un ejemplar del acta borrador correspondiente.
El sujeto pasivo tendr? el plazo improrrogable de veinte d?as para fundamentar sus reparos y adjuntar las pruebas y
documentos que considere necesarios para desvirtuar los resultados de la determinaci?n o para manifestar su acuerdo
con la misma.
Concluido el plazo establecido en el inciso anterior, haya o no el sujeto pasivo presentado observaciones o acuerdo, la
autoridad competente dispondr? el reinicio del tr?mite del reclamo o de la petici?n, fecha desde la cual continuar?
decurriendo el plazo que se le concede a la administraci?n para dictar resoluci?n, la que se referir? al reclamo o petici?n
inicial y contendr? el acto de determinaci?n complementaria definitivo, con el an?lisis de las observaciones realizadas
por el sujeto pasivo.

Cap?tulo III
DETERMINACI?N PRESUNTIVA

Art. 248.- Fundamentos.- La determinaci?n presuntiva se efectuar? en la forma y condiciones previstas en el C?digo
Tributario, en la Ley de R?gimen tributario Interno, en este reglamento y dem?s normas tributarias aplicables.
Art. 249.- Notificaci?n.- El Director General, los Directores Regionales y Provinciales, en su caso, podr?n disponer el
inicio de un proceso de determinaci?n presuntiva, para lo cual notificar?n con la orden de determinaci?n al sujeto pasivo,
misma que contendr? los fundamentos correspondientes para su emisi?n.
Cuando se hubiere notificado una orden de determinaci?n directa y posteriormente la autoridad tributaria considere
pertinente la determinaci?n presuntiva, se notificar? de esta decisi?n al sujeto pasivo, mediante un oficio en el que se
detallar?n los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron el cambio del proceso a la forma de determinaci?n
presuntiva.
Art. 250.- Casos en los que la Administraci?n Tributaria podr? iniciar una determinaci?n presuntiva.- La Administraci?n
Tributaria podr? iniciar una determinaci?n presuntiva, entre otros, en los siguientes casos:
1. Cuando el sujeto pasivo no haya presentado su declaraci?n de impuestos, o cuando habi?ndola presentado en su
totalidad con valores en cero, la Administraci?n Tributaria verificare a trav?s de cruces de informaci?n datos diferentes a
los consignados en la declaraci?n.
2. Cuando el sujeto pasivo no mantenga registros contables ni informaci?n que respalden su declaraci?n.
3. Cuando, despu?s de notificada la orden de determinaci?n directa, se haya notificado al sujeto pasivo tres
requerimientos de informaci?n y este no entregare la informaci?n solicitada dentro de los 30 d?as siguientes a la notificaci?n
del ?ltimo requerimiento.

Los casos enunciados son excluyentes entre si y no constituir?n disposici?n obligatoria para que la Administraci?n
Tributaria inicie una determinaci?n presuntiva.
Art. 251.- Aplicaci?n de coeficientes de estimaci?n presuntiva.- Cuando la Administraci?n Tributaria no pueda obtener datos
que permitan presumir la base imponible, ni siquiera de forma referencial o con poca certeza, se aplicar?n, los
coeficientes de estimaci?n presuntiva de car?cter general, por ramas de actividad econ?mica, fijados mediante resoluci?n
por el Servicio de Rentas Internas.
Art. 252.- Actas de determinaci?n.- Finalizado el proceso de determinaci?n presuntiva, se emitir? el acta borrador
correspondiente, luego de lo cual se seguir? el mismo procedimiento aplicable para la de determinaci?n directa. Las
actas borrador y actas finales de determinaci?n presuntiva contendr?n los mismos requisitos establecidos para los casos
de determinaci?n directa.
Art. 253.- Sanciones.- La determinaci?n presuntiva no obstar? de la aplicaci?n de las sanciones que le correspondan al
sujeto pasivo por el cometimiento de infracciones de ?ndole tributaria.
Cap?tulo IV
Derecho Ecuador
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DIFERENCIAS EN LAS DECLARACIONES

Art. 254.- Diferencias de declaraciones.- El Servicio de Rentas Internas notificar? a los sujetos pasivos las diferencias
que haya detectado en sus declaraciones, tanto aquellas que impliquen valores a favor del fisco por concepto de
impuestos, intereses y multas, como aquellas que disminuyan el cr?dito tributario o las p?rdidas declaradas, y los
conminar? para que presenten las respectivas declaraciones sustitutivas y cancelen las diferencias o disminuyan las
p?rdidas o cr?dito tributario determinado, o en su caso, justifiquen las diferencias notificadas, en un plazo no mayor a
veinte d?as contados desde el d?a siguiente de la notificaci?n.
La declaraci?n sustitutiva deber? registrar ?nicamente los valores comunicados por la Administraci?n Tributaria; en caso
de que el sujeto pasivo registre en su declaraci?n sustitutiva valores diferentes y/o adicionales a los comunicados,
deber? presentar los documentos probatorios dentro de los veinte d?as siguientes a la notificaci?n de la comunicaci?n de
diferencias. Adem?s, deber? corregir todas las declaraciones de impuestos o de anexos de informaci?n que tengan
relaci?n con la declaraci?n originalmente sustituida.
Art. 255.- Justificaci?n de diferencias.- El sujeto pasivo podr? justificar, dentro del plazo establecido en la Ley de
R?gimen Tributario Interno, las diferencias notificadas por la Administraci?n Tributaria con los documentos probatorios
pertinentes.
Art. 256.- Liquidaci?n de pago por diferencias en la declaraci?n.- Si el sujeto pasivo, luego de ser notificado con la
respectiva comunicaci?n por diferencias en la declaraci?n, no efectuare la correspondiente declaraci?n sustitutiva para
cancelar las diferencias establecidas, ni hubiere justificado las mismas en el plazo otorgado por la Ley de R?gimen
Tributario Interno, el Director General, el Director Regional o Provincial, seg?n el caso, emitir? la liquidaci?n de pago por
diferencias en la declaraci?n, misma que ser? notificada al sujeto pasivo, y en la cual se establecer?n, en forma
motivada, la determinaci?n de valores a favor del Fisco por concepto de impuestos, intereses, multas y recargos que
correspondan.
Art. 257.- Resoluci?n de aplicaci?n de diferencias.- Si el sujeto pasivo, luego de ser notificado con la respectiva
comunicaci?n por diferencias en la declaraci?n, no efectuare la correspondiente declaraci?n sustitutiva, ni hubiere justificado
las mismas en el plazo otorgado por la Ley de R?gimen Tributario Interno, el Director General, el Director Regional o
Provincial, seg?n el caso, ordenar? la emisi?n de la resoluci?n de aplicaci?n de diferencias, misma que ser? notificada al
sujeto pasivo, y en la cual, en forma motivada, se determinar? el valor por el cual se disminuir? la p?rdida tributaria o
el cr?dito tributario declarado por el sujeto pasivo.
Art. 258.- Requisitos.- La liquidaci?n de pago por diferencias en la declaraci?n y la resoluci?n de aplicaci?n de diferencias
deber? contener, de manera general, los requisitos previstos para las actas de determinaci?n finales se?alados en este
reglamento.
Cap?tulo V
AUDITOR?AS EXTERNAS

Art. 259.- Responsabilidad de los auditores externos.- Los auditores est?n obligados, bajo juramento, a incluir en los
dict?menes que emitan respecto de los estados financieros de las sociedades auditadas, un informe separado que
contenga la opini?n sobre el cumplimiento de las obligaciones tributarias de las mismas, ya sea como contribuyentes o en
su calidad de agentes de retenci?n o percepci?n de los tributos; as? como la opini?n sobre la metodolog?a y los ajustes
practicados en precios de transferencia.

El informe del auditor deber? sujetarse a las normas de auditor?a de general aceptaci?n y expresar? la opini?n respecto
del cumplimiento de las normas legales y reglamentarias vigentes as? como de las resoluciones de car?cter general y
obligatorias emitidas por el Director General del Servicio de Rentas Internas. Este informe deber? remitirse al Servicio
de Rentas Internas en los plazos establecidos por la Administraci?n Tributaria mediante resoluci?n.
La opini?n inexacta o infundada que un auditor externo emita en relaci?n con lo establecido en este art?culo le har?
responsable y dar? ocasi?n para que el Director General del Servicio de Rentas Internas solicite a la Superintendencia
de Compa??as o de Bancos y Seguros, seg?n corresponda, la aplicaci?n de la respectiva sanci?n por falta de idoneidad
en sus funciones, sin perjuicio de las dem?s sanciones previstas en el C?digo Tributario o las que procedan en caso de
acci?n dolosa, seg?n lo establece el C?digo Penal.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Para el caso de la exoneraci?n del impuesto a la renta de los rendimientos por dep?sitos a plazo fijo, de un a?o
o m?s, pagados por las instituciones financieras nacionales a personas naturales y sociedades, excepto a instituciones
del sistema financiero, as? como los rendimientos obtenidos por personas naturales o sociedades por las inversiones en
t?tulos valores en renta fija, de plazo de un a?o o m?s, que se negocien a trav?s de las bolsas de valores del pa?s; se
considerar?n los dep?sitos o inversiones que se liquiden a partir del a?o 2008.
Segunda.- Para los casos en los cuales se celebraron contratos de arrendamiento mercantil con anterioridad a la
publicaci?n del presente reglamento y en los cuales se estipul? un plazo inferior a la vida ?til del bien arrendado, s?lo ser?
deducible del impuesto a la renta el valor que no exceda a la cuota o canon calculada de acuerdo al tiempo de vida ?til
del bien se?alada en el presente Reglamento contada desde la fecha de celebraci?n del contrato.
Tercera.- Para el caso de las personas naturales que actualmente se encuentran llevando contabilidad y que no
cumplan los par?metros establecidos en este reglamento, dejar?n de llevar contabilidad sin que sea necesaria una
autorizaci?n por parte de la Administraci?n Tributaria y por lo tanto no ser?n agentes de retenci?n. Sin embargo, si estas Derecho Ecuador
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personas realizaron retenciones antes de la publicaci?n del presente reglamento, deber?n realizar las respectivas
declaraciones en los plazos y formas establecidas por la Ley y este reglamento.
Esta disposici?n se aplicar? ?nicamente en el a?o 2008; en adelante se regir? a lo establecido en esta norma.
Cuarta.- Las provisiones para cubrir el pago de desahucio que realicen los empleadores, deducibles del Impuesto a la
Renta, corresponder? al que tengan derecho los trabajadores por el a?o 2008 y en adelante.
Quinta.- Los sujetos pasivos que hayan ingresado bienes bajo el sistema de internaci?n temporal y que forman parte de
sus activos fijos, deber?n liquidar y pagar el impuesto al valor agregado sobre el valor de la depreciaci?n acumulada y
presentar?n la correspondiente declaraci?n hasta el subsiguiente mes al de la publicaci?n de este Reglamento en el
Registro Oficial. Mientras no se cumpla con esta obligaci?n no podr?n seguir efectuando provisiones por concepto de
depreciaci?n.
Sexta- Para el a?o 2008 los empleadores deber?n reliquidar las retenciones en la fuente que hayan proyectado de sus
trabajadores, considerando los gastos personales en los que estos consideren incurrir?n en el ejercicio y que plasmen
en el formulario y cumpliendo los requisitos que para el efecto establezca el Servicio de Rentas Internas mediante
resoluci?n de car?cter general; esta reliquidaci?n deber? ser efectuada y aplicada dentro de los 30 d?as siguientes a la
publicaci?n de la antedicha resoluci?n. Si al aplicar la reliquidaci?n se proyecta un menor impuesto causado del ejercicio,
proceder? la retenci?n en la fuente de la diferencia con lo ya retenido o si lo retenido es mayor al impuesto causado que
se reliquide habr? lugar a m?s retenci?n por ese concepto, quedando a salvo el derecho del trabajador a solicitar, al
final del ejercicio y luego de que presente su declaraci?n de impuesto a la renta, la devoluci?n de lo pagado
excesivamente o el reclamo de pago indebido que corresponda.
S?ptima.- Los fabricantes e importadores de bienes y quienes presten servicios sujetos al ICE, excepto los de veh?culos
de transporte terrestre sujetos al impuesto, deber?n presentar el informe mensual correspondiente de los productos y
servicios sujetos al ICE al que hace referencia este Reglamento, a partir de enero 2008, en las condiciones y plazos de
presentaci?n que establezca el Servicio de Rentas Internas. Para el caso de veh?culos de transporte terrestre sujetos al
impuesto, se entender? como presentada esta informaci?n, cuando se presente la relacionada a Matriculaci?n Vehicular.

DISPOSICIONES FINALES:
Primera.- Derogase el “Reglamento para la Aplicaci?n de la Ley de R?gimen Tributario y sus reformas, contenido
en el Decreto 2209, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 484, del 31 de diciembre de 2001.
Segunda.- El presente Reglamento entrar? en vigencia a partir de su publicaci?n en el Registro Oficial.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a
Derecho Ecuador
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