Taxation Code

For optimal readability, we highly recommend downloading the document PDF, which you can do below.

Document Information:


This document has been provided by the
International Center for Not-for-Profit Law (ICNL).

ICNL is the leading source for information on th e legal environment for civil society and public
participation. Since 1992, ICNL has served as a resource to civil society leaders, government
officials, and the donor community in over 90 countries.

Visit ICNL’s Online Library at
https://www.icnl.org/knowledge/library/index.php
for further resources and research from countries all over the world.

Disclaimers Content. The information provided herein is for general informational and educational purposes only. It is not intended and should not be
construed to constitute legal advice. The information contai ned herein may not be applicable in all situations and may not, after the date of
its presentation, even reflect the most current authority. Noth ing contained herein should be relied or acted upon without the benefit of legal
advice based upon the particular facts and circumstances pres ented, and nothing herein should be construed otherwise.
Translations. Translations by ICNL of any materials into other languages are intended solely as a convenience. Translation accuracy is not
guaranteed nor implied. If any questions arise related to the accuracy of a translation, please refer to the original language official version of
the document. Any discrepancies or differences created in the tr anslation are not binding and have no legal effect for compliance or
enforcement purposes.
Warranty and Limitation of Liability. Although ICNL uses reasonable efforts to include ac curate and up-to-date information herein, ICNL
makes no warranties or representations of any kind as to its a ccuracy, currency or completeness. You agree that access to and u se of this
document and the content thereof is at your own risk. ICNL discl aims all warranties of any kind, express or implied. Neither ICNL nor any
party involved in creating, producing or delivering this document shall be liable for any damages whatsoever arising out of access to, use of
or inability to use this document, or any e rrors or omissions in the content thereof.

Código Tributario – Actualizado

COMISI?N DE LEGISLACI?N Y CODIFICACI?N

?

?

H. CONGRESO NACIONAL

LA COMISI?N DE LEGISLACI?N Y CODIFICACI?N

?
RESUELVE EXPEDIR:

C?DIGO TRIBUTARIO

?

C?DIGO TRIBUTARIO, CODIFICACI?N

Codificaci?n 9, Registro Oficial Suplemento 38 de 14 de Junio del 2005, insertas las reformas realizadas por la
Asamblea Nacional Constituyente

?

?

Derecho Ecuador
https://www.derechoecuador.com Potenciado por RJSys! Generado: 26 October, 2010, 11:33

?

?

?
INTRODUCCI?N
De conformidad a la atribuci?n que le otorga a la Comisi?n de Legislaci?n y Codificaci?n el Art. 139 de la Constituci?n Pol?tica
de la Rep?blica, en esta Codificaci?n se han suprimido: del Libro III, del T?tulo I, los cap?tulos II y III relacionados al
Tribunal Distrital de lo Fiscal y sus Atribuciones, conforme lo establecido en el Art. 191 y numeral 2 del Art. 198 de la
Constituci?n Pol?tica de la Rep?blica; y, por lo dispuesto en el literal h) del Art. 11 de la Ley Org?nica del Consejo
Nacional de la Judicatura; y, T?tulo III, del Recurso de Casaci?n, que se encuentra establecido en la Ley de Casaci?n.
Igualmente, se suprime del Libro IV, T?tulo III, la Secci?n 2a. del Cap?tulo II relacionado a la Denuncia; los Cap?tulos III, IV,
V relacionados al Sumario, de los Recursos y Consultas, y, Tr?mite de los Recursos; y, del Cap?tulo VI, la Secci?n 1ra.
de las Contravenciones, ya que al momento son aplicables las disposiciones contenidas en el C?digo de Procedimiento
Penal.
LIBRO PRIMERO

DE LO SUSTANTIVO TRIBUTARIO
T?TULO I

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Art. 1.- ?mbito de aplicaci?n.- Los preceptos de este C?digo regulan las relaciones jur?dicas provenientes de los tributos,
entre los sujetos activos y los contribuyentes o responsables de aquellos. Se aplicar?n a todos los tributos: nacionales,
provinciales, municipales o locales o de otros entes acreedores de los mismos, as? como a las situaciones que se deriven
o se relacionen con ellos.
Para estos efectos, enti?ndese por tributos los impuestos, las tasas y las contribuciones especiales o de mejora.
Art. 2.- Supremac?a de las normas tributarias.- Las disposiciones de este C?digo y de las dem?s leyes tributarias,
prevalecer?n sobre toda otra norma de leyes generales.
En consecuencia, no ser?n aplicables por la administraci?n ni por los ?rganos jurisdiccionales las leyes y decretos que de
cualquier manera contravengan este precepto.
Art. 3.- Poder tributario.- S?lo por acto legislativo de ?rgano competente se podr?n establecer, modificar o
extinguir tributos. No se dictar?n leyes tributarias con efecto retroactivo en perjuicio de los contribuyentes.
Las tasas y contribuciones especiales se crear?n y regular?n de acuerdo con la ley.
El Presidente de la Rep?blica podr? fijar o modificar las tarifas arancelarias de aduana.
Art. 4.- Reserva de ley.- Las leyes tributarias determinar?n el objeto imponible, los sujetos activo y pasivo, la
cuant?a del tributo o la forma de establecerla, las exenciones y deducciones; los reclamos, recursos y dem?s materias
reservadas a la ley que deban concederse conforme a este C?digo.

Art. 5.- Principios tributarios.- El r?gimen tributario se regir? por los principios de legalidad, generalidad,
igualdad, proporcionalidad e irretroactividad.
Art. 6.- Fines de los tributos.- Los tributos, adem?s de ser medios para recaudar ingresos p?blicos, servir?n
como instrumento de pol?tica econ?mica general, estimulando la inversi?n, la reinversi?n, el ahorro y su destino hacia los
fines productivos y de desarrollo nacional; atender?n a las exigencias de estabilidad y progreso sociales y procurar?n
una mejor distribuci?n de la renta nacional.
Art. 7.- Facultad reglamentaria.- S?lo al Presidente de la Rep?blica, corresponde dictar los reglamentos para la
aplicaci?n de las leyes tributarias. El Director General del Servicio de Rentas Internas y el Gerente General de la
Corporaci?n Aduanera Ecuatoriana, en sus respectivos ?mbitos, dictar?n circulares o disposiciones generales
necesarias para la aplicaci?n de las leyes tributarias y para la armon?a y eficiencia de su administraci?n.
Ning?n reglamento podr? modificar o alterar el sentido de la ley ni crear obligaciones impositivas o establecer
exenciones no previstas en ella.
Derecho Ecuador
https://www.derechoecuador.com Potenciado por RJSys! Generado: 26 October, 2010, 11:33

En ejercicio de esta facultad no podr? suspenderse la aplicaci?n de leyes, adicionarlas, reformarlas, o no cumplirlas, a
pretexto de interpretarlas, siendo responsable por todo abuso de autoridad que se ejerza contra los administrados, el
funcionario o autoridad que dicte la orden ilegal.
Art. 8.- Facultad reglamentaria de las municipalidades y consejos provinciales.- Lo dispuesto en el art?culo
anterior se aplicar? igualmente a las municipalidades y consejos provinciales, cuando la ley conceda a estas
instituciones la facultad reglamentaria.
Art. 9.- Gesti?n tributaria.- La gesti?n tributaria corresponde al organismo que la ley establezca y comprende las
funciones de determinaci?n y recaudaci?n de los tributos, as? como la resoluci?n de las reclamaciones y absoluci?n de las
consultas tributarias.
Art. 10.- Actividad reglada e impugnable.- El ejercicio de la potestad reglamentaria y los actos de gesti?n en
materia tributaria, constituyen actividad reglada y son impugnables por las v?as administrativa y jurisdiccional de acuerdo
a la ley.
Art. 11.- Vigencia de la ley.- Las leyes tributarias, sus reglamentos y las circulares de car?cter general, regir?n
en todo el territorio nacional, en sus aguas y espacio a?reo jurisdiccional o en una parte de ellos, desde el d?a siguiente
al de su publicaci?n en el Registro Oficial, salvo que establezcan fechas especiales de vigencia posteriores a esa
publicaci?n.
Sin embargo, las normas que se refieran a tributos cuya determinaci?n o liquidaci?n deban realizarse por per?odos anuales,
como acto meramente declarativo, se aplicar?n desde el primer d?a del siguiente a?o calendario, y, desde el primer d?a
del mes siguiente, cuando se trate de per?odos menores.
Art. 12.- Plazos.- Los plazos o t?rminos a que se refieran las normas tributarias se computar?n en la siguiente
forma:
1. Los plazos o t?rminos en a?os y meses ser?n continuos y fenecer?n el d?a equivalente al a?o o mes respectivo; y,

2. Los plazos o t?rminos establecidos por d?as se entender?n siempre referidos a d?as h?biles.
En todos los casos en que los plazos o t?rminos vencieren en d?a inh?bil, se entender?n prorrogados hasta el primer
d?a h?bil siguiente.
Art. 13.- Interpretaci?n de la ley.- Las normas tributarias se interpretar?n con arreglo a los m?todos admitidos en
Derecho, teniendo en cuenta los fines de las mismas y su significaci?n econ?mica.
Las palabras empleadas en la ley tributaria se entender?n conforme a su sentido jur?dico, t?cnico o usual, seg?n
proceda, a menos que se las haya definido expresamente.
Cuando una misma ley tributaria contenga disposiciones contradictorias, primar? la que m?s se conforme con los
principios b?sicos de la tributaci?n.
Art. 14.- Normas supletorias.- Las disposiciones, principios y figuras de las dem?s ramas del Derecho, se
aplicar?n ?nicamente como normas supletorias y siempre que no contrar?en los principios b?sicos de la tributaci?n.
La analog?a es procedimiento admisible para colmar los vac?os de la ley, pero en virtud de ella no pueden crearse
tributos, exenciones ni las dem?s materias jur?dicas reservadas a la ley.
T?TULO II

DE LA OBLIGACI?N TRIBUTARIA
Cap?tulo I

Disposiciones generales
Art. 15.- Concepto.- Obligaci?n tributaria es el v?nculo jur?dico personal, existente entre el Estado o las entidades
acreedoras de tributos y los contribuyentes o responsables de aquellos, en virtud del cual debe satisfacerse una
prestaci?n en dinero, especies o servicios apreciables en dinero, al verificarse el hecho generador previsto por la ley. ,
CODIFICACI?N
Art. 16.- Hecho generador.- Se entiende por hecho generador al presupuesto establecido por la ley para
configurar cada tributo.
Art. 17.- Calificaci?n del hecho generador.- Cuando el hecho generador consista en un acto jur?dico, se calificar?
conforme a su verdadera esencia y naturaleza jur?dica, cualquiera que sea la forma elegida o la denominaci?n utilizada
por los interesados.
Cuando el hecho generador se delimite atendiendo a conceptos econ?micos, el criterio para calificarlos tendr? en cuenta
las situaciones o relaciones econ?micas que efectivamente existan o se establezcan por los interesados, con
independencia de las formas jur?dicas que se utilicen.
Cap?tulo II

Del nacimiento y exigibilidad de la obligaci?n tributaria
Art. 18.- Nacimiento.- La obligaci?n tributaria nace cuando se realiza el presupuesto establecido por la ley para configurar
el tributo.
Art. 19.- Exigibilidad.- La obligaci?n tributaria es exigible a partir de la fecha que la ley se?ale para el efecto.
A falta de disposici?n expresa respecto a esa fecha, regir?n las siguientes normas:
1a.- Cuando la liquidaci?n deba efectuarla el contribuyente o el responsable, desde el vencimiento del plazo fijado para la
presentaci?n de la declaraci?n respectiva; y,

2a.- Cuando por mandato legal corresponda a la administraci?n tributaria efectuar la liquidaci?n y determinar la obligaci?n, Derecho Ecuador
https://www.derechoecuador.com Potenciado por RJSys! Generado: 26 October, 2010, 11:33

desde el d?a siguiente al de su notificaci?n.
Art. 20.- Estipulaciones con terceros.- Las estipulaciones contractuales del sujeto pasivo con terceros, no pueden
modificar la obligaci?n tributaria ni el sujeto de la misma. Con todo, siempre que la ley no proh?ba la traslaci?n del tributo,
los sujetos activos podr?n exigir, a su arbitrio, la respectiva prestaci?n al sujeto pasivo o a la persona obligada
contractualmente.
Cap?tulo III

De los intereses
Art. 21.- Intereses a cargo del sujeto pasivo.- La obligaci?n tributaria que no fuera satisfecha en el tiempo que la ley
establece, causar? a favor del respectivo sujeto activo y sin necesidad de resoluci?n administrativa alguna, el inter?s
anual equivalente a 1.5 veces la tasa activa referencial para noventa d?as establecida por el Banco Central del Ecuador,
desde la fecha de su exigibilidad hasta la de su extinci?n. Este inter?s se calcular? de acuerdo con las tasas de inter?s
aplicables a cada per?odo trimestral que dure la mora por cada mes de retraso sin lugar a liquidaciones diarias; la fracci?n
de mes se liquidar? como mes completo.
Este sistema de cobro de intereses se aplicar? tambi?n para todas las obligaciones en mora que se generen en la ley
a favor de instituciones del Estado, excluyendo las instituciones financieras, as? como para los casos de mora patronal
ante el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.
Art. 22.- Intereses a cargo del sujeto activo.- Los cr?ditos contra el sujeto activo, por el pago de tributos en
exceso o indebidamente, generar?n el mismo inter?s se?alado en el art?culo anterior desde la fecha en que se present?
la respectiva solicitud de devoluci?n del pago en exceso o del reclamo por pago indebido.
Cap?tulo IV

De los sujetos
Art. 23.- Sujeto activo.- Sujeto activo es el ente p?blico acreedor del tributo.
Art. 24.- Sujeto pasivo.- Es sujeto pasivo la persona natural o jur?dica que, seg?n la ley, est? obligada al
cumplimiento de la prestaci?n tributaria, sea como contribuyente o como responsable.
Se considerar?n tambi?n sujetos pasivos, las herencias yacentes, las comunidades de bienes y las dem?s
entidades que, carentes de personalidad jur?dica, constituyan una unidad econ?mica o un patrimonio independiente de los
de sus miembros, susceptible de imposici?n, siempre que as? se establezca en la ley tributaria respectiva.
Art. 25.- Contribuyente.- Contribuyente es la persona natural o jur?dica a quien la ley impone la prestaci?n tributaria
por la verificaci?n del hecho generador. Nunca perder? su condici?n de contribuyente quien, seg?n la ley, deba soportar
la carga tributaria, aunque realice su traslaci?n a otras personas.
Art. 26.- Responsable.- Responsable es la persona que sin tener el car?cter de contribuyente debe, por
disposici?n expresa de la ley, cumplir las obligaciones atribuidas a ?ste.
Toda obligaci?n tributaria es solidaria entre el contribuyente y el responsable, quedando a salvo el derecho de ?ste de
repetir lo pagado en contra del contribuyente, ante la justicia ordinaria y en juicio verbal sumario.
Art. 27.- Responsable por representaci?n.- Para los efectos tributarios son responsables por representaci?n:
1. Los representantes legales de los menores no emancipados y los tutores o curadores con administraci?n de bienes de
los dem?s incapaces;

2. Los directores, presidentes, gerentes o representantes de las personas jur?dicas y dem?s entes colectivos con
personalidad legalmente reconocida;

3. Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de entes colectivos que carecen de personalidad
jur?dica;

4. Los mandatarios, agentes oficiosos o gestores voluntarios respecto de los bienes que administren o dispongan; y,

5. Los s?ndicos de quiebras o de concursos de acreedores, los representantes o liquidadores de sociedades de hecho o
de derecho en liquidaci?n, los depositarios judiciales y los administradores de bienes ajenos, designados judicial o
convencionalmente.
La responsabilidad establecida en este art?culo se limita al valor de los bienes administrados y al de las rentas que se
hayan producido durante su gesti?n.
Art. 28.- Responsable como adquirente o sucesor.- Son responsables como adquirentes o sucesores de bienes:
1. Los adquirentes de bienes ra?ces, por los tributos que afecten a dichas propiedades, correspondientes al a?o en que
se haya efectuado la transferencia y por el a?o inmediato anterior;

2. Los adquirentes de negocios o empresas, por todos los tributos que se hallare adeudando el tradente, generados en
la actividad de dicho negocio o empresa que se transfiere, por el a?o en que se realice la transferencia y por los dos
a?os anteriores, responsabilidad que se limitar? al valor de esos bienes;

3. Las sociedades que sustituyan a otras, haci?ndose cargo del activo y del pasivo, en todo o en parte, sea por fusi?n,
transformaci?n, absorci?n o cualesquier otra forma. La responsabilidad comprender? a los tributos adeudados por
aquellas hasta la fecha del respectivo acto;

Derecho Ecuador
https://www.derechoecuador.com Potenciado por RJSys! Generado: 26 October, 2010, 11:33

4. Los sucesores a t?tulo universal, respecto de los tributos adeudados por el causante; y,

5. Los donatarios y los sucesores a t?tulo singular, respecto de los tributos adeudados por el donante o causante
correspondientes a los bienes legados o donados.
La responsabilidad se?alada en los numerales 1 y 2 de este art?culo, cesar? en un a?o, contado desde la fecha en que
se haya comunicado a la administraci?n tributaria la realizaci?n de la transferencia.
Art. 29.- Otros responsables.- Ser?n tambi?n responsables:
1. Los agentes de retenci?n, entendi?ndose por tales las personas naturales o jur?dicas que, en raz?n de su actividad,
funci?n o empleo, est?n en posibilidad de retener tributos y que, por mandato legal, disposici?n reglamentaria u orden
administrativa, est?n obligadas a ello.
Ser?n tambi?n agentes de retenci?n los herederos y, en su caso, el albacea, por el impuesto que corresponda a los
legados; pero cesar? la obligaci?n del albacea cuando termine el encargo sin que se hayan pagado los legados; y,
2. Los agentes de percepci?n, entendi?ndose por tales las personas naturales o jur?dicas que, por raz?n de su actividad,
funci?n o empleo, y por mandato de la ley o del reglamento, est?n obligadas a recaudar tributos y entregarlos al sujeto
activo.
Art. 30.- Alcance de la responsabilidad.- La responsabilidad de los agentes de retenci?n o de percepci?n es directa
en relaci?n al sujeto activo y por consiguiente son los ?nicos obligados ante ?ste en la medida en que se haya verificado
la retenci?n o percepci?n de los tributos; y es solidaria con el contribuyente frente al mismo sujeto activo, cuando no se
haya efectuado total o parcialmente la retenci?n o percepci?n.
Sin perjuicio de la sanci?n administrativa o penal a que hubiere lugar, los agentes de retenci?n o percepci?n ser?n
responsables ante el contribuyente por los valores retenidos o cobrados contraviniendo las normas tributarias
correspondientes, cuando no los hubieren entregado al ente por quien o a cuyo nombre los verificaron.
Cap?tulo V

De las exenciones
Art. 31.- Concepto.- Exenci?n o exoneraci?n tributaria es la exclusi?n o la dispensa legal de la obligaci?n tributaria,
establecida por razones de orden p?blico, econ?mico o social.
?
Art. 32.- Previsi?n en ley.- S?lo mediante disposici?n expresa de ley, se podr? establecer exenciones tributarias. En
ellas se especificar?n los requisitos para su reconocimiento o concesi?n a los beneficiarios, los tributos que comprenda,
si es total o parcial, permanente o temporal.
Art. 33.- Alcance de la exenci?n.- La exenci?n s?lo comprender? los tributos que estuvieren vigentes a la fecha de
la expedici?n de la ley. Por lo tanto, no se extender? a los tributos que se instituyan con posterioridad a ella, salvo
disposici?n expresa en contrario.
Art. 34.- Derogatoria o modificaci?n.- La exenci?n, aun cuando hubiere sido concedida en atenci?n a determinadas
situaciones de hecho, podr? ser modificada o derogada por ley posterior.
Sin embargo, la concedida por determinado plazo, subsistir? hasta su expiraci?n.
Art. 35.- Exenciones generales.- Dentro de los l?mites que establezca la ley y sin perjuicio de lo que se disponga
en leyes org?nicas o especiales, en general est?n exentos exclusivamente del pago de impuestos, pero no de tasas ni
de contribuciones especiales:
1. El Estado, las municipalidades, los consejos provinciales, las entidades de derecho p?blico y las entidades de
derecho privado con finalidad social o p?blica;

2. Las instituciones del Estado, las municipalidades u otras entidades del gobierno seccional o local, constituidos con
independencia administrativa y econ?mica como entidades de derecho p?blico o privado, para la prestaci?n de servicios
p?blicos;

3. Las empresas de econom?a mixta, en la parte que represente aportaci?n del sector p?blico;

4. Las instituciones y asociaciones de car?cter privado, de beneficencia o de educaci?n, constituidas legalmente,
siempre que sus bienes o ingresos se destinen a los mencionados fines y solamente en la parte que se invierta
directamente en ellos;

5. Las Naciones Unidas, la Organizaci?n de Estados Americanos y otros organismos internacionales, de los que forme
parte el Ecuador, as? como sus instituciones por los bienes que adquieran para su funcionamiento y en las operaciones
de apoyo econ?mico y desarrollo social; y,

6. Bajo la condici?n de reciprocidad internacional:
a) Los Estados extranjeros, por los bienes que posean en el pa?s;

b) Las empresas multinacionales, en la parte que corresponda a los aportes del sector p?blico de los respectivos
Estados; y,

c) Los representantes oficiales, agentes diplom?ticos y consulares de naciones extranjeras, por sus impuestos
personales y aduaneros, siempre que no provengan de actividades econ?micas desarrolladas en el pa?s.
Derecho Ecuador
https://www.derechoecuador.com Potenciado por RJSys! Generado: 26 October, 2010, 11:33

Las exenciones generales de este art?culo no ser?n aplicables al impuesto al valor agregado IVA e impuesto a los
consumos especiales ICE.
Art. 36.- Prohibiciones.- Proh?bese a los beneficiarios de exenciones tributarias tomar a su cargo las obligaciones
que para el sujeto pasivo establezca la ley; as? como extender, en todo o en parte, el beneficio de exenci?n en forma
alguna a los sujetos no exentos.
Cuando en actos o contratos intervengan de una parte beneficiarios de exenci?n y de otra, sujetos no exentos, la
obligaci?n tributaria se causar? ?nicamente en proporci?n a la parte o partes que no gozan de exenci?n.

Cap?tulo VI

De la extinci?n de la obligaci?n tributaria
Art. 37.- Modos de extinci?n.- La obligaci?n tributaria se extingue, en todo o en parte, por cualesquiera de los siguientes
modos:
1. Soluci?n o pago;

2. Compensaci?n;

3. Confusi?n;

4. Remisi?n; y,

5. Prescripci?n de la acci?n de cobro.

Secci?n 1a.

De la soluci?n o pago
Art. 38.- Por qui?n debe hacerse el pago.- El pago de los tributos debe ser efectuado por los contribuyentes o por los
responsables.
Art. 39.- Por qui?n puede hacerse el pago.- Podr? pagar por el deudor de la obligaci?n tributaria o por el
responsable, cualquier persona a nombre de ?stos, sin perjuicio de su derecho de reembolso, en los t?rminos del
art?culo 26 de este C?digo.

Art. 40.- A qui?n debe hacerse el pago.- El pago debe hacerse al acreedor del tributo y por ?ste al funcionario,
empleado o agente, a quien la ley o el reglamento faculte su recaudaci?n, retenci?n o percepci?n.
Art. 41.- Cu?ndo debe hacerse el pago.- La obligaci?n tributaria deber? satisfacerse en el tiempo que se?ale la
ley tributaria respectiva o su reglamento, y a falta de tal se?alamiento, en la fecha en que hubiere nacido la obligaci?n.
Podr? tambi?n cumplirse en las fechas que se fijen en los convenios de pago que se celebren de acuerdo con la ley.
Art. 42.- D?nde debe hacerse el pago.- El pago debe hacerse en el lugar que se?ale la ley o el reglamento o en
el que funcionen las correspondientes oficinas de recaudaci?n, donde se hubiere producido el hecho generador, o donde
tenga su domicilio el deudor.
Art. 43.- C?mo debe hacerse el pago.- Salvo lo dispuesto en leyes org?nicas y especiales, el pago de las
obligaciones tributarias se har? en efectivo, en moneda de curso legal; mediante cheques, d?bitos bancarios
debidamente autorizados, libranzas o giros bancarios a la orden del respectivo recaudador del lugar del domicilio del
deudor o de quien fuere facultado por la ley o por la administraci?n para el efecto. Cuando el pago se efect?e mediante
cheque no certificado, la obligaci?n tributaria se extinguir? ?nicamente al hacerse efectivo.
Las notas de cr?dito emitidas por el sujeto activo, servir?n tambi?n para cancelar cualquier clase de tributos que
administre el mismo sujeto.
Asimismo, la obligaci?n tributaria podr? ser extinguida total o parcialmente, mediante la daci?n en pago de bonos,
certificados de abono tributario u otros similares, emitidos por el respectivo sujeto activo, o en especies o servicios,
cuando las leyes tributarias lo permitan.
Art. 44.- Prohibici?n.- Proh?bese a los sujetos activos y por ende a sus agentes recaudadores recibir en concepto
de pago de la obligaci?n tributaria, t?tulos distintos de los permitidos en el inciso tercero del art?culo anterior.
Art. 45.- Pagos anticipados.- Los pagos anticipados por concepto de tributos, sus porcentajes y oportunidad,
deben ser expresamente dispuestos o autorizados por la ley.
Art. 46.- Facilidades para el pago.- Las autoridades administrativas competentes, previa solicitud motivada del
contribuyente o responsable, conceder?n facilidades para el pago de tributos, mediante resoluci?n, siempre que se
cumplan los requisitos establecidos en este C?digo y en los t?rminos que el mismo se?ale.
Art. 47.- Imputaci?n del pago.- Cuando el cr?dito a favor del sujeto activo del tributo comprenda tambi?n
intereses y multas, los pagos parciales se imputar?n en el siguiente orden: primero a intereses; luego al tributo; y, por
?ltimo a multas.
Art. 48.- Concurrencia de obligaciones de un mismo tributo.- Cuando el contribuyente o responsable deba al Derecho Ecuador
https://www.derechoecuador.com Potenciado por RJSys! Generado: 26 October, 2010, 11:33

sujeto activo varias obligaciones de un mismo tributo, el pago se imputar? primero a la obligaci?n m?s antigua que no
hubiere prescrito, de acuerdo a la regla del art?culo anterior.
Cuando la deuda sea de varias obligaciones, por distintos tributos, el pago se imputar? al tributo que elija el deudor y
de ?ste a la obligaci?n m?s antigua, conforme a la misma regla. De no hacerse esta elecci?n, la imputaci?n se har? a la
obligaci?n m?s antigua.
Art. 49.- Aceptaci?n parcial de la obligaci?n.- Cuando determinada la obligaci?n tributaria por la administraci?n, el
contribuyente o responsable la aceptare en parte y protestare en otra, podr? efectuar el pago de la parte no objetada y
formular su reclamo por la otra.
Los sujetos activos de la respectiva obligaci?n o sus agentes de recaudaci?n no podr?n negarse, en ning?n caso, a
recibir esos pagos.
Art. 50.- Pago por consignaci?n.- El pago de la obligaci?n tributaria puede tambi?n hacerse mediante consignaci?n,
en la forma y ante la autoridad competente que este C?digo establece, en los casos del art?culo anterior y en todos
aquellos en que el sujeto activo de la obligaci?n tributaria o sus agentes se negaren a recibir el pago.
Secci?n 2a.

De la compensaci?n
Art. 51.- Deudas y cr?ditos tributarios.- Las deudas tributarias se compensar?n total o parcialmente, de oficio o a
petici?n de parte, con cr?ditos l?quidos, por tributos pagados en exceso o indebidamente, reconocidos por la autoridad
administrativa competente o, en su caso, por el Tribunal Distrital de lo Fiscal, siempre que dichos cr?ditos no se hallen
prescritos y los tributos respectivos sean administrados por el mismo organismo.
Art. 52.- Deudas tributarias y cr?ditos no tributarios.- Las deudas tributarias se compensar?n de igual manera
con cr?ditos de un contribuyente contra el mismo sujeto activo, por t?tulos distintos del tributario, reconocidos en acto
administrativo firme o por sentencia ejecutoriada, dictada por ?rgano jurisdiccional.
No se admitir? la compensaci?n de cr?ditos con el producto de tributos recaudados por personas naturales o jur?dicas,
que act?en como agentes de retenci?n o de percepci?n.
No se admitir? la compensaci?n de obligaciones tributarias o de cualquier otra naturaleza que se adeuden al Gobierno
Nacional y dem?s entidades y empresas de las instituciones del Estado, con t?tulos de la deuda p?blica externa.
Secci?n 3a.

De la confusi?n
Art. 53.- Confusi?n.- Se extingue por confusi?n la obligaci?n tributaria, cuando el acreedor de ?sta se convierte en
deudor de dicha obligaci?n, como consecuencia de la transmisi?n o transferencia de los bienes o derechos que originen el
tributo respectivo.
Secci?n 4a.

De la remisi?n
Art. 54.- Remisi?n.- Las deudas tributarias s?lo podr?n condonarse o remitirse en virtud de ley, en la cuant?a y con
los requisitos que en la misma se determinen. Los intereses y multas que provengan de obligaciones tributarias, podr?n
condonarse por resoluci?n de la m?xima autoridad tributaria correspondiente en la cuant?a y cumplidos los requisitos que
la ley establezca.
Secci?n 5a.

De la prescripci?n de la acci?n de cobro
Art. 55.- Plazo de prescripci?n de la acci?n de cobro.- La obligaci?n y la acci?n de cobro de los cr?ditos tributarios y sus
intereses, as? como de multas por incumplimiento de los deberes formales, prescribir? en el plazo de cinco a?os,
contados desde la fecha en que fueron exigibles; y, en siete a?os, desde aquella en que debi? presentarse la
correspondiente declaraci?n, si ?sta resultare incompleta o si no se la hubiere presentado.
Cuando se conceda facilidades para el pago, la prescripci?n operar? respecto de cada cuota o dividendo, desde su
respectivo vencimiento.
En el caso de que la administraci?n tributaria haya procedido a determinar la obligaci?n que deba ser satisfecha,
prescribir? la acci?n de cobro de la misma, en los plazos previstos en el inciso primero de este art?culo, contados a partir
de la fecha en que el acto de determinaci?n se convierta en firme, o desde la fecha en que cause ejecutoria la resoluci?n
administrativa o la sentencia judicial que ponga fin a cualquier reclamo o impugnaci?n planteada en contra del acto
determinativo antes mencionado.
La prescripci?n debe ser alegada expresamente por quien pretende beneficiarse de ella, el juez o autoridad
administrativa no podr? declararla de oficio.
Art. 56.- Interrupci?n de la prescripci?n de la acci?n de cobro.- La prescripci?n se interrumpe por el reconocimiento
expreso o t?cito de la obligaci?n por parte del deudor o con la citaci?n legal del auto de pago.
No se tomar? en cuenta la interrupci?n por la citaci?n del auto de pago cuando la ejecuci?n hubiere dejado de continuarse
por m?s de dos a?os, salvo lo preceptuado en el art?culo 247, o por afianzamiento de las obligaciones tributarias
discutidas.
Cap?tulo VII

De los privilegios del cr?dito tributario
Art. 57.- Privilegio y prelaci?n.- Los cr?ditos tributarios y sus intereses, gozan de privilegio general sobre todos los Derecho Ecuador
https://www.derechoecuador.com Potenciado por RJSys! Generado: 26 October, 2010, 11:33

bienes del deudor y tendr?n prelaci?n sobre cualesquiera otros, a excepci?n de los siguientes:
1. Las pensiones alimenticias debidas por la ley;

2. En los casos de prelaci?n de cr?ditos, los del Seguro General Obligatorio por aportes, primas, fondos de reserva,
convenios de purga de mora patronal, multas, descuentos u otros que generen responsabilidad patronal y por cr?ditos
concedidos a los asegurados o beneficiarios, ser?n privilegiados y se pagar?n en el orden se?alado en el art?culo
2374 del C?digo Civil;

3. Lo que se deba al trabajador por salarios o sueldos, participaci?n en las utilidades; bonificaciones, fondo de reserva,
indemnizaciones y pensiones jubilares, de conformidad con la ley; y,

4. Los cr?ditos caucionados con prenda o hipoteca, siempre que se hubieren inscrito legalmente antes de la notificaci?n
con la determinaci?n del cr?dito tributario.
Art. 58.- Prelaci?n de acreedores.- Cuando distintos sujetos activos sean acreedores de un mismo sujeto pasivo
por diferentes tributos, el orden de prelaci?n entre ellos ser?: fisco, consejos provinciales, municipalidades y organismos
aut?nomos.
Cap?tulo VIII

Del domicilio tributario
Art. 59.- Domicilio de las personas naturales.- Para todos los efectos tributarios, se tendr? como domicilio de las
personas naturales, el lugar de su residencia habitual o donde ejerzan sus actividades econ?micas; aquel donde se
encuentren sus bienes, o se produzca el hecho generador.
Art. 60.- Domicilio de los extranjeros.- Sin perjuicio de lo previsto en el art?culo precedente, se considerar?n
domiciliados en el Ecuador los extranjeros que, aunque residan en el exterior, aparezcan percibiendo en el Ecuador
cualquier clase de remuneraci?n, principal o adicional; o ejerzan o figuren ejerciendo funciones de direcci?n, administrativa
o t?cnica, de representaci?n o de mandato, como expertos, t?cnicos o profesionales, o a cualquier otro t?tulo, con o sin
relaci?n de dependencia, o contrato de trabajo en empresas nacionales o extranjeras que operen en el pa?s. Se tendr?,
en estos casos, por domicilio el lugar donde aparezcan ejerciendo esas funciones o percibiendo esas remuneraciones; y
si no fuere posible precisar de este modo el domicilio, se tendr? como tal la capital de la Rep?blica.
Art. 61.- Domicilio de las personas jur?dicas.- Para todos los efectos tributarios se considera como domicilio de las
personas jur?dicas:
1. El lugar se?alado en el contrato social o en los respectivos estatutos; y,

2. En defecto de lo anterior, el lugar en donde se ejerza cualquiera de sus actividades econ?micas o donde ocurriera el
hecho generador.
Art. 62.- Fijaci?n de domicilio especial.- Los contribuyentes y los responsables podr?n fijar domicilio especial para
efectos tributarios; pero, la administraci?n tributaria respectiva estar? facultada para aceptar esa fijaci?n o exigir en
cualquier tiempo, otra especial, en el lugar que m?s convenga para facilitar la determinaci?n y recaudaci?n de los tributos.
El domicilio especial as? establecido, ser? el ?nico v?lido para los efectos tributarios.
Art. 63.- Personas domiciliadas en el exterior.- Las personas domiciliadas en el exterior, naturales o jur?dicas,
contribuyentes o responsables de tributos en el Ecuador, est?n obligadas a instituir representante y a fijar domicilio en
el pa?s, as? como a comunicar tales particulares a la administraci?n tributaria respectiva.
Si omitieren este deber, se tendr? como representantes a las personas que ejecutaren los actos o tuvieren las cosas
generadoras de los tributos y, como domicilio, el de ?stas.
T?TULO III

DE LA ADMINISTRACI?N TRIBUTARIA
Cap?tulo I

De los ?rganos
Art. 64.- Administraci?n tributaria central.- La direcci?n de la administraci?n tributaria, corresponde en el ?mbito nacional, al
Presidente de la Rep?blica, quien la ejercer? a trav?s de los organismos que la ley establezca.
En materia aduanera se estar? a lo dispuesto en la ley de la materia y en las dem?s normativas aplicables.
La misma norma se aplicar?:
1. Cuando se trate de participaci?n en tributos fiscales;

2. En los casos de tributos creados para entidades aut?nomas o descentralizadas, cuya base de imposici?n sea la misma
que la del tributo fiscal o ?ste, y sean recaudados por la administraci?n central; y,

3. Cuando se trate de tributos fiscales o de entidades de derecho p?blico, distintos a los municipales o provinciales,
acreedoras de tributos, aunque su recaudaci?n corresponda por ley a las municipalidades.
Art. 65.- Administraci?n tributaria seccional.- En el ?mbito provincial o municipal, la direcci?n de la administraci?n
tributaria corresponder?, en su caso, al Prefecto Provincial o al Alcalde, quienes la ejercer?n a trav?s de las
dependencias, direcciones u ?rganos administrativos que la ley determine.
A los propios ?rganos corresponder? la administraci?n tributaria, cuando se trate de tributos no fiscales adicionales a los Derecho Ecuador
https://www.derechoecuador.com Potenciado por RJSys! Generado: 26 October, 2010, 11:33

provinciales o municipales; de participaci?n en estos tributos, o de aquellos cuya base de imposici?n sea la de los tributos
principales o estos mismos, aunque su recaudaci?n corresponda a otros organismos.
Art. 66.- Administraci?n tributaria de excepci?n.- Se except?an de lo dispuesto en los art?culos precedentes, los
casos en que la ley expresamente conceda la gesti?n tributaria a la propia entidad p?blica acreedora de tributos. En tal
evento, la administraci?n de esos tributos corresponder? a los ?rganos del mismo sujeto activo que la ley se?ale; y, a
falta de este se?alamiento, a las autoridades que ordenen o deban ordenar la recaudaci?n.
Cap?tulo II

De las atribuciones y deberes
Art. 67.- Facultades de la administraci?n tributaria.- Implica el ejercicio de las siguientes facultades: de aplicaci?n de la ley;
la determinadora de la obligaci?n tributaria; la de resoluci?n de los reclamos y recursos de los sujetos pasivos; la potestad
sancionadora por infracciones de la ley tributaria o sus reglamentos y la de recaudaci?n de los tributos.
Art. 68.- Facultad determinadora.- La determinaci?n de la obligaci?n tributaria, es el acto o conjunto de actos
reglados realizados por la administraci?n activa, tendientes a establecer, en cada caso particular, la existencia del hecho
generador, el sujeto obligado, la base imponible y la cuant?a del tributo.
El ejercicio de esta facultad comprende: la verificaci?n, complementaci?n o enmienda de las declaraciones de los
contribuyentes o responsables; la composici?n del tributo correspondiente, cuando se advierta la existencia de hechos
imponibles, y la adopci?n de las medidas legales que se estime convenientes para esa determinaci?n.
Art. 69.- Facultad resolutiva.- Las autoridades administrativas que la ley determine, est?n obligadas a expedir
resoluci?n motivada, en el tiempo que corresponda, respecto de toda consulta, petici?n, reclamo o recurso que, en
ejercicio de su derecho, presenten los sujetos pasivos de tributos o quienes se consideren afectados por un acto de
administraci?n tributaria.
Art. 70.- Facultad sancionadora.- En las resoluciones que expida la autoridad administrativa competente, se
impondr?n las sanciones pertinentes, en los casos y en la medida previstos en la ley.
Art. 71.- Facultad recaudadora.- La recaudaci?n de los tributos se efectuar? por las autoridades y en la forma o
por los sistemas que la ley o el reglamento establezcan para cada tributo.
El cobro de los tributos podr? tambi?n efectuarse por agentes de retenci?n o percepci?n que la ley establezca o que,
permitida por ella, instituya la administraci?n.
LIBRO SEGUNDO

DE LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS
T?TULO I

DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
Cap?tulo I

Normas generales
Art. 72.- Gesti?n tributaria.- Las funciones de la administraci?n tributaria comprenden dos gestiones distintas y separadas:
La determinaci?n y recaudaci?n de los tributos; y, la resoluci?n de las reclamaciones que contra aquellas se presenten.
Art. 73.- Normas de acci?n.- La actuaci?n de la administraci?n tributaria se desarrollar? con arreglo a los principios
de simplificaci?n, celeridad y eficacia.
Art. 74.- Procedimiento general y de excepci?n.- Los actos administrativos se producir?n por el ?rgano
competente, mediante el procedimiento que este C?digo establece.
Se aplicar? la ley especial tributaria cuando por la naturaleza del tributo se instituya un procedimiento de excepci?n.
Art. 75.- Competencia.- La competencia administrativa tributaria es la potestad que otorga la ley a determinada
autoridad o instituci?n, para conocer y resolver asuntos de car?cter tributario.
Art. 76.- Irrenunciabilidad de la competencia.- La competencia administrativa en el ?mbito tributario, es
irrenunciable y se ejercer? precisamente por los ?rganos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de
delegaci?n o sustituci?n, previstos por las leyes.
Art. 77.- Indeterminaci?n de la competencia.- Cuando una ley atribuya competencia a una administraci?n tributaria,
sin determinar la autoridad que ha de ejercerla, se entender? concedida a quien ordinariamente es competente para
conocer de los reclamos en primera o ?nica instancia.
Art. 78.- Autoridad incompetente.- Cuando el ?rgano administrativo ante quien se presente una consulta, petici?n,
reclamo o recurso se considere incompetente para resolverlo, as? lo declarar? dentro de tres d?as y, en un plazo igual lo
enviar? ante la autoridad que lo fuere, siempre que forme parte de la misma administraci?n tributaria. Pero si el ?rgano
competente corresponde a otra administraci?n tributaria, el que hubiere recibido la solicitud la devolver? al interesado
dentro de igual plazo, juntamente con la providencia que dictar? al efecto.
Art. 79.- Incompetencia parcial.- Cuando una consulta, petici?n, reclamo o recurso se refiera a varios tributos que
correspondan a distintas administraciones tributarias, la autoridad receptora, dentro de tres d?as, avocar? conocimiento
de los asuntos que le competan y dispondr? que los restantes se cursen ante los organismos respectivos, con arreglo
al art?culo anterior.
Art. 80.- Conflictos de competencia.- Todo conflicto de competencia que se suscite entre autoridades de una
misma administraci?n tributaria, lo resolver? el superior jer?rquico com?n en el plazo de ocho d?as de producido.
Corresponder? al tribunal distrital de lo fiscal dirimir la competencia que se suscitare o se promoviere entre autoridades
de distintas administraciones tributarias.
Derecho Ecuador
https://www.derechoecuador.com Potenciado por RJSys! Generado: 26 October, 2010, 11:33

Art. 81.- Forma y contenido de los actos.- Todos los actos administrativos se expedir?n por escrito. Adem?s,
ser?n debidamente motivados enunci?ndose las normas o principios jur?dicos que se haya fundado y explicando la
pertinencia de su aplicaci?n a los fundamentos de hecho cuando resuelvan peticiones, reclamos o recursos de los sujetos
pasivos de la relaci?n tributaria, o cuando absuelvan consultas sobre inteligencia o aplicaci?n de la ley.
Art. 82.- Presunci?n del acto administrativo.- Los actos administrativos tributarios gozar?n de las presunciones de
legitimidad y ejecutoriedad y est?n llamados a cumplirse; pero ser?n ejecutivos, desde que se encuentren firmes o se
hallen ejecutoriados.
Sin embargo, ning?n acto administrativo emanado de las dependencias de las direcciones y ?rganos que administren
tributos, tendr?n validez si no han sido autorizados o aprobados por el respectivo director general o funcionario
debidamente delegado.
Art. 83.- Actos firmes.- Son actos administrativos firmes, aquellos respecto de los cuales no se hubiere
presentado reclamo alguno, dentro del plazo que la ley se?ala.
Art. 84.- Actos ejecutoriados.- Se considerar?n ejecutoriados aquellos actos que consistan en resoluciones de
la administraci?n, dictados en reclamos tributarios, respecto de los cuales no se hubiere interpuesto o no se hubiere
previsto recurso ulterior, en la misma v?a administrativa.
Art. 85.- Notificaci?n de los actos administrativos.- Todo acto administrativo relacionado con la determinaci?n de la
obligaci?n tributaria, as? como las resoluciones que dicten las autoridades respectivas, se notificar? a los peticionarios o
reclamantes y a quienes puedan resultar directamente afectados por esas decisiones, con arreglo a los preceptos de
este C?digo.
El acto de que se trate no ser? eficaz respecto de quien no se hubiere efectuado la notificaci?n.
Art. 86.- C?mputo y obligatoriedad de los plazos.- Los plazos o t?rminos establecidos, en este C?digo o en otras
leyes tributarias org?nicas y especiales, se contar?n a partir del d?a h?bil siguiente al de la notificaci?n, legalmente
efectuada, del correspondiente acto administrativo, y correr?n hasta la ?ltima hora h?bil del d?a de su vencimiento.
Los plazos o t?rminos obligan por igual a los funcionarios administrativos y a los interesados en los mismos.
Cap?tulo II

De la determinaci?n
Art. 87.- Concepto.- La determinaci?n es el acto o conjunto de actos provenientes de los sujetos pasivos o
emanados de la administraci?n tributaria, encaminados a declarar o establecer la existencia del hecho generador, de la
base imponible y la cuant?a de un tributo.
Cuando una determinaci?n deba tener como base el valor de bienes inmuebles, se atender? obligatoriamente al valor
comercial con que figuren los bienes en los catastros oficiales, a la fecha de producido el hecho generador. Caso
contrario, se practicar? pericialmente el aval?o de acuerdo a los elementos valorativos que rigieron a esa fecha.
Art. 88.- Sistemas de determinaci?n.- La determinaci?n de la obligaci?n tributaria se efectuar? por cualquiera de los
siguientes sistemas:
1. Por declaraci?n del sujeto pasivo;

2. Por actuaci?n de la administraci?n; o,

3. De modo mixto.
Art. 89.- Determinaci?n por el sujeto pasivo.- La determinaci?n por el sujeto pasivo se efectuar? mediante la
correspondiente declaraci?n que se presentar? en el tiempo, en la forma y con los requisitos que la ley o los reglamentos
exijan, una vez que se configure el hecho generador del tributo respectivo.
La declaraci?n as? efectuada, es definitiva y vinculante para el sujeto pasivo, pero se podr? rectificar los errores de hecho
o de c?lculo en que se hubiere incurrido, dentro del a?o siguiente a la presentaci?n de la declaraci?n, siempre que con
anterioridad no se hubiere establecido y notificado el error por la administraci?n.
Art. 90.- Determinaci?n por el sujeto activo.- El sujeto activo establecer? la obligaci?n tributaria, en todos los casos
en que ejerza su potestad determinadora, conforme al art?culo 68 de este C?digo, directa o presuntivamente.
La obligaci?n tributaria as? determinada causar? un recargo del 20% sobre el principal.
Art. 91.- Forma directa.- La determinaci?n directa se har? sobre la base de la declaraci?n del propio sujeto pasivo,
de su contabilidad o registros y m?s documentos que posea, as? como de la informaci?n y otros datos que posea la
administraci?n tributaria en sus bases de datos, o los que arrojen sus sistemas inform?ticos por efecto del cruce de
informaci?n con los diferentes contribuyentes o responsables de tributos, con entidades del sector p?blico u otras; as?
como de otros documentos que existan en poder de terceros, que tengan relaci?n con la actividad gravada o con el
hecho generador.
Art. 92.- Forma presuntiva.- Tendr? lugar la determinaci?n presuntiva, cuando no sea posible la determinaci?n
directa, ya por falta de declaraci?n del sujeto pasivo, pese a la notificaci?n particular que para el efecto hubiese hecho el
sujeto activo ya porque los documentos que respalden su declaraci?n no sean aceptables por una raz?n fundamental o no
presten m?rito suficiente para acreditarla. En tales casos, la determinaci?n se fundar? en los hechos, indicios,
circunstancias y dem?s elementos ciertos que permitan establecer la configuraci?n del hecho generador y la cuant?a del
tributo causado, o mediante la aplicaci?n de coeficientes que determine la ley respectiva.
Art. 93.- Determinaci?n mixta.- Determinaci?n mixta, es la que efect?a la administraci?n a base de los datos
requeridos por ella a los contribuyentes o responsables, quienes quedan vinculados por tales datos, para todos los
efectos.
Art. 94.- Caducidad.- Caduca la facultad de la administraci?n para determinar la obligaci?n tributaria, sin que se Derecho Ecuador
https://www.derechoecuador.com Potenciado por RJSys! Generado: 26 October, 2010, 11:33

requiera pronunciamiento previo:
1. En tres a?os, contados desde la fecha de la declaraci?n, en los tributos que la ley exija determinaci?n por el sujeto
pasivo, en el caso del art?culo 89;

2. En seis a?os, contados desde la fecha en que venci? el plazo para presentar la declaraci?n, respecto de los mismos
tributos, cuando no se hubieren declarado en todo o en parte; y,

3. En un a?o, cuando se trate de verificar un acto de determinaci?n practicado por el sujeto activo o en forma mixta,
contado desde la fecha de la notificaci?n de tales actos.
Art. 95.- Interrupci?n de la caducidad.- Los plazos de caducidad se interrumpir?n por la notificaci?n legal de la
orden de verificaci?n, emanada de autoridad competente.
Se entender? que la orden de determinaci?n no produce efecto legal alguno cuando los actos de fiscalizaci?n no se
iniciaren dentro de 20 d?as h?biles, contados desde la fecha de notificaci?n con la orden de determinaci?n o si, iniciados,
se suspendieren por m?s de 15 d?as consecutivos. Sin embargo, el sujeto activo podr? expedir una nueva orden de
determinaci?n, siempre que aun se encuentre pendiente el respectivo plazo de caducidad, seg?n el art?culo precedente.
Si al momento de notificarse con la orden de determinaci?n faltare menos de un a?o para que opere la caducidad,
seg?n lo dispuesto en el art?culo precedente, la interrupci?n de la caducidad producida por esta orden de determinaci?n no
podr? extenderse por m?s de un a?o contado desde la fecha en que se produjo la interrupci?n; en este caso, si el
contribuyente no fuere notificado con el acto de determinaci?n dentro de este a?o de extinci?n, se entender? que ha
caducado la facultad determinadora de la administraci?n tributaria.
Si la orden de determinaci?n fuere notificada al sujeto pasivo cuando se encuentra pendiente de discurrir un lapso mayor
a un a?o para que opere la caducidad, el acto de determinaci?n deber? ser notificado al contribuyente dentro de los
pertinentes plazos previstos por el art?culo precedente. Se entender? que no se ha interrumpido la caducidad de la
orden de determinaci?n si, dentro de dichos plazos el contribuyente no es notificado con el acto de determinaci?n, con el
que culmina la fiscalizaci?n realizada.
Cap?tulo III

Deberes formales del contribuyente o responsable
?
Art. 96.- Deberes formales.- Son deberes formales de los contribuyentes o responsables:
1. Cuando lo exijan las leyes, ordenanzas, reglamentos o las disposiciones de la respectiva autoridad de la administraci?n
tributaria:
a) Inscribirse en los registros pertinentes, proporcionando los datos necesarios relativos a su actividad; y, comunicar
oportunamente los cambios que se operen;

b) Solicitar los permisos previos que fueren del caso;

c) Llevar los libros y registros contables relacionados con la correspondiente actividad econ?mica, en idioma castellano;
anotar, en moneda de curso legal, sus operaciones o transacciones y conservar tales libros y registros, mientras la
obligaci?n tributaria no est? prescrita;

d) Presentar las declaraciones que correspondan; y,

e) Cumplir con los deberes espec?ficos que la respectiva ley tributaria establezca.
2. Facilitar a los funcionarios autorizados las inspecciones o verificaciones, tendientes al control o a la determinaci?n del
tributo.

3. Exhibir a los funcionarios respectivos, las declaraciones, informes, libros y documentos relacionados con los hechos
generadores de obligaciones tributarias y formular las aclaraciones que les fueren solicitadas.

4. Concurrir a las oficinas de la administraci?n tributaria, cuando su presencia sea requerida por autoridad competente.
Art. 97.- Responsabilidad por incumplimiento.- El incumplimiento de deberes formales acarrear?
responsabilidad pecuniaria para el sujeto pasivo de la obligaci?n tributaria, sea persona natural o jur?dica, sin perjuicio de
las dem?s responsabilidades a que hubiere lugar.
Art. 98.- Deberes de terceros.- Siempre que la autoridad competente de la respectiva administraci?n tributaria lo
ordene, cualquier persona natural, por s? o como representante de una persona jur?dica, o de ente econ?mico sin
personalidad jur?dica, en los t?rminos de los art?culos 24 y 27 de este C?digo, estar? obligada a comparecer como
testigo, a proporcionar informes o exhibir documentos que existieran en su poder, para la determinaci?n de la obligaci?n
tributaria de otro sujeto.
No podr? requerirse la informaci?n a la que se refiere el inciso anterior, a los ministros del culto, en asuntos relativos a
su ministerio; a los profesionales, en cuanto tengan derecho a invocar el secreto profesional; al c?nyuge, o conviviente
con derecho, y a los parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad y segundo de afinidad.
Art. 99.- Car?cter de la informaci?n tributaria.- Las declaraciones e informaciones de los contribuyentes,
responsables o terceros, relacionadas con las obligaciones tributarias, ser?n utilizadas para los fines propios de la
administraci?n tributaria.
Derecho Ecuador
https://www.derechoecuador.com Potenciado por RJSys! Generado: 26 October, 2010, 11:33

La administraci?n tributaria, deber? difundir anualmente los nombres de los sujetos pasivos y los valores que hayan
pagado o no por sus obligaciones tributarias.
Art. 100.- Difusi?n y destino de los recursos.- El Gobierno Nacional informar? anualmente sobre los montos de
los ingresos tributarios recaudados y el destino de ?stos.
Art. 101.- Deberes de funcionarios p?blicos.- Los notarios, registradores de la propiedad y en general los
funcionarios p?blicos, deber?n exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias que para el tr?mite, realizaci?n o
formalizaci?n de los correspondientes negocios jur?dicos establezca la ley.
Est?n igualmente obligados a colaborar con la administraci?n tributaria respectiva, comunic?ndole oportunamente la
realizaci?n de hechos imponibles de los que tengan conocimiento en raz?n de su cargo.
Art. 102.- Nota: Art?culo derogado por Art. 4 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial
Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007.
Cap?tulo IV

De los deberes de la administraci?n
Art. 103.- Deberes sustanciales.- Son deberes sustanciales de la administraci?n tributaria:
1. Ejercer sus potestades con arreglo a las disposiciones de este C?digo y a las normas tributarias aplicables;

2. Expedir los actos determinativos de obligaci?n tributaria, debidamente motivados, con expresi?n de la documentaci?n que
los respalde, y consignar por escrito los resultados favorables o desfavorables de las verificaciones que realice;

3. Recibir toda petici?n o reclamo, inclusive el de pago indebido, que presenten los contribuyentes, responsables o
terceros que tengan inter?s en la aplicaci?n de la ley tributaria y tramitarlo de acuerdo a la ley y a los reglamentos;

4. Recibir, investigar y tramitar las denuncias que se les presenten sobre fraudes tributarios o infracciones de leyes
impositivas de su jurisdicci?n;

5. Expedir resoluci?n motivada en el tiempo que corresponda, en las peticiones, reclamos, recursos o consultas que
presenten los sujetos pasivos de tributos o quienes se consideren afectados por un acto de la administraci?n;

6. Notificar los actos y las resoluciones que expida, en el tiempo y con las formalidades establecidas en la ley, a los
sujetos pasivos de la obligaci?n tributaria y a los afectados con ella;

7. Fundamentar y defender ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal la legalidad y validez de las resoluciones que se
controviertan y aportar a este ?rgano jurisdiccional todos los elementos de juicio necesarios para establecer o esclarecer
el derecho de las partes;

8. Revisar de oficio sus propios actos o resoluciones, dentro del tiempo y en los casos que este C?digo prev?;

9. Cumplir sus propias decisiones ejecutoriadas, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior;

10. Acatar y hacer cumplir por los funcionarios respectivos, los decretos, autos y sentencias, expedidos por el Tribunal
Distrital de lo Fiscal; y,

11. Los dem?s que la ley establezca.
Los funcionarios o empleados de la administraci?n tributaria, en el ejercicio de sus funciones, son responsables, personal
y pecuniariamente, por todo perjuicio que por su acci?n u omisi?n dolosa causaren al Estado o a los contribuyentes.
La inobservancia de las leyes, reglamentos, jurisprudencia obligatoria e instrucciones escritas de la administraci?n, ser?
sancionada con multa de treinta d?lares de los Estados Unidos de Am?rica (30 USD) a mil quinientos d?lares de los
Estados Unidos de Am?rica (1.500 USD). En caso de reincidencia, ser?n sancionados con la destituci?n del cargo por la
m?xima autoridad de la respectiva administraci?n tributaria, sin perjuicio de la acci?n penal a que hubiere lugar. La
sanci?n administrativa podr? ser apelada de conformidad con la Ley Org?nica de Servicio Civil y Carrera Administrativa
y de Unificaci?n y Homologaci?n de las Remuneraciones del Sector P?blico.
Art. 104.- Aceptaci?n t?cita.- La falta de resoluci?n por la autoridad tributaria, en el plazo fijado en el art?culo 132,
se considerar? como aceptaci?n t?cita de la reclamaci?n respectiva, y facultar? al interesado para el ejercicio de la
acci?n que corresponda.
El funcionario responsable ser? sancionado conforme a lo dispuesto en el art?culo 33 de la Ley de Modernizaci?n del
Estado, Privatizaciones y Prestaci?n de Servicios P?blicos por parte de la Iniciativa Privada.
Cap?tulo V

De la notificaci?n
Art. 105.- Concepto.- Notificaci?n es el acto por el cual se hace saber a una persona natural o jur?dica el contenido de un
acto o resoluci?n administrativa, o el requerimiento de un funcionario competente de la administraci?n en orden al
cumplimiento de deberes formales.
Art. 106.- Notificadores.- La notificaci?n se har? por el funcionario o empleado a quien la ley, el reglamento o el
propio ?rgano de la administraci?n designe. El notificador dejar? constancia, bajo su responsabilidad personal y Derecho Ecuador
https://www.derechoecuador.com Potenciado por RJSys! Generado: 26 October, 2010, 11:33

pecuniaria, del lugar, d?a, hora y forma de notificaci?n.
Art. 107.- Formas de notificaci?n.- Las notificaciones se practicar?n:
1. En persona;

2. Por boleta;

3. Por correo certificado o por servicios de mensajer?a;

4. Por la prensa;

5. Por oficio, en los casos permitidos por este C?digo;

6. A trav?s de la casilla judicial que se se?ale;

7. Por correspondencia postal, efectuada mediante correo p?blico o privado, o por sistemas de comunicaci?n,
facsimilares, electr?nicos y similares, siempre que ?stos permitan confirmar inequ?vocamente la recepci?n;

8. Por constancia administrativa escrita de la notificaci?n, cuando por cualquier circunstancia el deudor tributario se
acercare a las oficinas de la administraci?n tributaria;

9. En el caso de personas jur?dicas o sociedades o empresas sin personer?a jur?dica, la notificaci?n podr? ser efectuada en
el establecimiento donde se ubique el deudor tributario y ser? realizada a ?ste, a su representante legal, a cualquier
persona expresamente autorizada por el deudor, al encargado de dicho establecimiento o a cualquier dependiente del
deudor tributario.
Existe notificaci?n t?cita cuando no habi?ndose verificado notificaci?n alguna, la persona a quien ha debido notificarse
una actuaci?n efect?e cualquier acto o gesti?n por escrito que demuestre inequ?vocamente su conocimiento. Se
considerar? como fecha de la notificaci?n aquella en que se practique el respectivo acto o gesti?n, por parte de la
persona que deb?a ser notificada; y,
10. Por el medio electr?nico previsto en el art?culo 56 de la Ley de Comercio Electr?nico.
Art. 108.- Notificaci?n personal.- La notificaci?n personal se har? entregando al interesado en el domicilio o lugar
de trabajo del sujeto pasivo, o de su representante legal, o del tercero afectado o de la persona autorizada para el
efecto, original o copia certificada del acto administrativo de que se trate o de la actuaci?n respectiva. La diligencia de
notificaci?n ser? suscrita por el notificado.
Si la notificaci?n personal se efectuare en el domicilio de las personas mencionadas en el inciso anterior; y el notificado
se negare a firmar, lo har? por ?l un testigo, dej?ndose constancia de este particular.
Surtir? los efectos de la notificaci?n personal la firma del interesado, o de su representante legal, hecha constar en el
documento que contenga el acto administrativo de que se trate, cuando ?ste hubiere sido practicado con su
concurrencia o participaci?n. Si no pudiere o no quisiere firmar, la notificaci?n se practicar? conforme a las normas
generales.
Art. 109.- Notificaci?n por boletas.- Cuando no pudiere efectuarse la notificaci?n personal, por ausencia del
interesado de su domicilio o por otra causa, se practicar? la diligencia por una boleta, que ser? dejada en ese lugar,
cercior?ndose el notificador de que, efectivamente, es el domicilio del notificado, seg?n los art?culos 59, 61 y 62 de este
C?digo.
La boleta contendr?: fecha de notificaci?n; nombres y apellidos, o raz?n social del notificado; copia aut?ntica o certificada
del acto o providencia administrativa de que se trate; y, la firma del notificador.
Quien reciba la boleta suscribir? la correspondiente constancia del particular, juntamente con el notificador; y, si no
quisiera o no pudiere firmar, se expresar? as? con certificaci?n de un testigo, bajo responsabilidad del notificador.
Art. 110.- Notificaci?n por correo.- Todo acto administrativo tributario se podr? notificar por correo certificado,
correo paralelo o sus equivalentes. Se entender? realizada la notificaci?n, a partir de la constancia de la recepci?n
personal del aviso del correo certificado o del documento equivalente del correo paralelo privado.
Tambi?n podr? notificarse por servicios de mensajer?a en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificaci?n de la
negativa de recepci?n. En este ?ltimo caso se deber? fijar la notificaci?n en la puerta principal del domicilio fiscal si ?ste
estuviere cerrado o si el sujeto pasivo o responsable se negare a recibirlo.
Art. 111.- Notificaci?n por la prensa.- Cuando las notificaciones deban hacerse a una determinada generalidad de
contribuyentes, o de una localidad o zona; o, cuando se trate de herederos o de personas cuya individualidad o
residencia sea imposible de determinar, o el caso fuere el previsto en el art?culo 60 de este C?digo, la notificaci?n de los
actos administrativos iniciales se har? por la prensa, por tres veces en d?as distintos, en uno de los peri?dicos de mayor
circulaci?n del lugar, si lo hubiere, o en el del cant?n o provincia m?s cercanos.
Estas notificaciones contendr?n ?nicamente la designaci?n de la generalidad de los contribuyentes a quienes se dirija;
y, cuando se trate de personas individuales o colectivas, los nombres y apellidos, o raz?n social de los notificados, o el
nombre del causante, si se notifica a herederos, el acto de que se trate y el valor de la obligaci?n tributaria reclamada.
Las notificaciones por la prensa surtir?n efecto desde el d?a h?bil siguiente al de la ?ltima publicaci?n.
Art. 112.- Notificaci?n por casilla judicial.- Para efectos de la pr?ctica de esta forma de notificaci?n, toda
comunicaci?n que implique un tr?mite que de conformidad con la ley deba ser patrocinado por un profesional del
derecho, debe se?alar un n?mero de casilla y/o domicilio judicial para recibir notificaciones; podr? tambi?n utilizarse Derecho Ecuador
https://www.derechoecuador.com Potenciado por RJSys! Generado: 26 October, 2010, 11:33

esta forma de notificaci?n en tr?mites que no requieran la condici?n antes indicada, si el compareciente se?ala un
n?mero de casilla judicial para recibir notificaciones.
Art. 113.- Notificaci?n por correspondencia postal.- La notificaci?n por correspondencia postal la efectuar? el
empleado del servicio postal contratado en forma personal o por boleta, cumpliendo los requisitos y formalidades legales
establecidos para cada uno de estos tipos de notificaci?n.
Art. 114.- Horario de notificaci?n.- La administraci?n tributaria podr? notificar los actos administrativos dentro de
las veinticuatro horas de cada d?a, procurando hacerlo dentro del horario del contribuyente o de su abogado procurador.
Para efectos de este art?culo, si la notificaci?n fuere recibida en un d?a u hora inh?bil, surtir? efectos el primer d?a h?bil o
laborable siguiente a la recepci?n.
T?TULO II

DE LAS RECLAMACIONES, CONSULTAS Y RECURSOS ADMINISTRATIVOS
Cap?tulo I

De las reclamaciones
Art. 115.- Reclamantes.- Los contribuyentes, responsables, o terceros que se creyeren afectados, en todo o en parte,
por un acto determinativo de obligaci?n tributaria, por verificaci?n de una declaraci?n, estimaci?n de oficio o liquidaci?n,
podr?n presentar su reclamo ante la autoridad de la que emane el acto, dentro del plazo de veinte d?as, contados desde
el d?a h?bil siguiente al de la notificaci?n respectiva.
Los reclamos por tributos que correspondan al Estado seg?n el art?culo 64 de este C?digo, siempre que los reclamantes,
tuvieren su domicilio en la provincia de Pichincha, se presentar?n en el Servicio de Rentas Internas. En los dem?s
casos podr?n presentarse ante la respectiva direcci?n regional o provincial. El empleado receptor pondr? la fe de
presentaci?n en el escrito de reclamo y en cuarenta y ocho horas lo remitir? al Servicio de Rentas Internas
Las reclamaciones aduaneras por aplicaci?n err?nea del arancel o de las leyes o reglamentos aduaneros, o de los
convenios internacionales, se presentar?n ante el Gerente Distrital de Aduana de la localidad respectiva.
Las peticiones por aval?os de la propiedad inmueble r?stica, se presentar?n y tramitar?n ante la respectiva
municipalidad, la que los resolver? en la fase administrativa, sin perjuicio de la acci?n contenciosa a que hubiere lugar.
Art. 116.- Comparecencia.- En toda reclamaci?n administrativa comparecer?n los reclamantes, personalmente o
por medio de su representante legal o procurador, debiendo ?ste legitimar su personer?a desde que comparece, a
menos que por fundados motivos se solicite a la administraci?n un t?rmino prudencial para el efecto, en cuyo caso se le
conceder? por un tiempo no inferior a ocho d?as si el representado estuviere en el Ecuador, ni menor de treinta d?as si se
hallare en el exterior. De no legitimar la personer?a en el plazo concedido, se tendr? como no presentado el reclamo, sin
perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar en contra del compareciente.
Art. 117.- Reclamo conjunto.- Podr?n reclamar en un mismo escrito dos o m?s personas, siempre que sus
derechos o el fundamento de sus reclamos tengan como origen un mismo hecho generador.
De ser tres o m?s los reclamantes, estar?n obligados a nombrar procurador com?n, con quien se contar? en el
tr?mite del reclamo, y si no lo hicieren lo designar? la autoridad que conoce de ?l.
Art. 118.- Acumulaci?n de expedientes.- La autoridad que instaure un procedimiento o que lo tr?mite, de oficio o
a petici?n de parte, dispondr? la acumulaci?n de expedientes que contengan procedimientos sobre reclamos
administrativos, en los casos en que por guardar estrecha relaci?n o provenir de un mismo hecho generador, aunque los
reclamantes sean distintos, puedan resolverse en un mismo acto, o bien porque la resoluci?n que recaiga en el uno
pueda afectar al derecho o al inter?s directo que se discuta en otro procedimiento.
Art. 119.- Contenido del reclamo.- La reclamaci?n se presentar? por escrito y contendr?:
1. La designaci?n de la autoridad administrativa ante quien se la formule;

2. El nombre y apellido del compareciente; el derecho por el que lo hace; el n?mero del registro de contribuyentes, o el
de la c?dula de identidad, en su caso.

3. La indicaci?n de su domicilio permanente, y para notificaciones, el que se?alare;

4. Menci?n del acto administrativo objeto del reclamo y la expresi?n de los fundamentos de hecho y de derecho en que se
apoya, expuestos clara y sucintamente;

5. La petici?n o pretensi?n concreta que se formule; y,

6. La firma del compareciente, representante o procurador y la del abogado que lo patrocine.
A la reclamaci?n se adjuntar?n las pruebas de que se disponga o se solicitar? la concesi?n de un plazo para el efecto.
Art. 120.- Complementaci?n del reclamo.- Salvo lo que se dispone en los art?culos 78 y 79 de este C?digo, si la
reclamaci?n fuere obscura o no reuniere los requisitos establecidos en el art?culo anterior, la autoridad administrativa
receptora dispondr? que se la aclare o complete en el plazo de diez d?as; y, de no hacerlo se tendr? por no presentado
el reclamo.
Art. 121.- Constancia de presentaci?n.- En toda petici?n o reclamo inicial, se anotar? en el original y en la copia la
fecha de su presentaci?n y el n?mero que se asigne al tr?mite, anotaci?n que ser? firmada por el empleado receptor. La
copia se entregar? al interesado.
En las peticiones posteriores s?lo se anotar? la fecha de su presentaci?n en original y copia, e ingresar?n al expediente Derecho Ecuador
https://www.derechoecuador.com Potenciado por RJSys! Generado: 26 October, 2010, 11:33

respectivo.
Art. 122.- Pago indebido.- Se considerar? pago indebido, el que se realice por un tributo no establecido
legalmente o del que haya exenci?n por mandato legal; el efectuado sin que haya nacido la respectiva obligaci?n tributaria,
conforme a los supuestos que configuran el respectivo hecho generador. En iguales condiciones, se considerar? pago
indebido aquel que se hubiere satisfecho o exigido ilegalmente o fuera de la medida legal.
Art. 123.- Pago en exceso.- Se considerar? pago en exceso aquel que resulte en demas?a en relaci?n con el valor
que debi? pagarse al aplicar la tarifa prevista en la ley sobre la respectiva base imponible. La administraci?n tributaria,
previa solicitud del contribuyente, proceder? a la devoluci?n de los saldos en favor de ?ste, que aparezcan como tales
en sus registros, en los plazos y en las condiciones que la ley y el reglamento determinen, siempre y cuando el
beneficiario de la devoluci?n no haya manifestado su voluntad de compensar dichos saldos con similares obligaciones
tributarias pendientes o futuras a su cargo.
Si el contribuyente no recibe la devoluci?n dentro del plazo m?ximo de seis meses de presentada la solicitud o si
considera que lo recibido no es la cantidad correcta, tendr? derecho a presentar en cualquier momento un reclamo
formal para la devoluci?n, en los mismos t?rminos previstos en este C?digo para el caso de pago indebido.
Cap?tulo II

De la sustanciaci?n
Secci?n 1a.

Normas generales
Art. 124.- Procedimiento de oficio.- Admitida al tr?mite una reclamaci?n, la autoridad competente o el funcionario
designado por ella impulsar? de oficio el procedimiento, sin perjuicio de atender oportunamente las peticiones de los
interesados. Al efecto se ordenar? en una misma providencia la pr?ctica de todas las diligencias de tr?mite que, por
su naturaleza, puedan realizarse de manera simult?nea y no requieran tr?mite sucesivo, prescindi?ndose de
diligencias innecesarias.
La autoridad llamada a dictar la resoluci?n correspondiente podr? designar a un funcionario de la misma administraci?n
para que, bajo su vigilancia y responsabilidad, sustancie el reclamo o petici?n, suscribiendo providencias, solicitudes,
despachos, y dem?s actuaciones necesarias para la tramitaci?n de la petici?n o reclamo. Las resoluciones que tome el
delegado tendr?n la misma fuerza jur?dica y podr?n ser susceptibles de los recursos que tienen las resoluciones de la
autoridad tributaria que deleg?.
Art. 125.- Acceso a las actuaciones.- S?lo los reclamantes o sus abogados, tendr?n derecho para examinar en
las oficinas de la administraci?n los expedientes de sus reclamos e informarse de ellos en cualquier estado de la
tramitaci?n.
Ni a?n con orden superior ser? permitido extraer de las oficinas de la administraci?n tributaria los expedientes que le
pertenezcan, ni la entrega de los mismos a quienes no sean los funcionarios o empleados que, por raz?n de su cargo
intervengan en la tramitaci?n del reclamo, salvo cuando lo ordene el Tribunal Distrital de lo Fiscal.
Art. 126.- Petici?n de informes.- Cuando se requieran datos o informes de otras instituciones del sector p?blico,
las comunicaciones se cursar?n directamente a quienes deban proporcionarlos.
En el r?gimen aduanero, siempre que para dictar resoluci?n fuere necesario un informe pericial o t?cnico, se lo
solicitar? a la Corporaci?n Aduanera Ecuatoriana.
Los datos e informes ser?n enviados en el plazo de cinco d?as, salvo que se solicite por el informante un t?rmino mayor
por razones fundadas.
Art. 127.- Falta de informes.- La falta de los datos o informes requeridos, no interrumpir? el plazo que la
autoridad administrativa tiene para resolver el reclamo, a menos que aquellos hubieren sido solicitados por el
reclamante, o se trate del caso previsto en el inciso segundo del art?culo anterior.
Lo estatuido en este art?culo, no excluye la responsabilidad en que incurra el funcionario culpable por falta de informaci?n
o de datos, o por su demora en conferirlos.
Secci?n 2a.

De la prueba
Art. 128.- Medios de prueba.- En el procedimiento administrativo son admisibles todos los medios de prueba que
la ley establece, excepto la confesi?n de funcionarios y empleados p?blicos.
La prueba testimonial s?lo se admitir? cuando por la naturaleza del asunto no pudiere acreditarse de otro modo, hechos
que influyan en la determinaci?n de la obligaci?n tributaria.
Art. 129.- Plazo de prueba.- Se conceder? plazo probatorio cuando lo solicite el reclamante o interesado o sea
necesario para el esclarecimiento de los hechos materia del reclamo. Ser? fijado de acuerdo a la importancia o
complejidad de esos hechos, pero en ning?n caso exceder? de treinta d?as.
Nota: Incluida Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial 70 de 28 de Julio del 2005.
Art. 130.- Audiencia.- La autoridad administrativa que conozca de un reclamo, hasta veinte d?as antes de
vencerse el plazo que tiene para resolverlo, podr?, si a su juicio fuere necesario, se?alar d?a y hora para la realizaci?n
de una audiencia, en la que el interesado alegue en su defensa o se esclarezcan puntos materia de la reclamaci?n.
Art. 131.- Determinaci?n complementaria.- Cuando de la tramitaci?n de la petici?n o reclamo se advierta la
existencia de hechos no considerados en la determinaci?n del tributo que lo motiva, o cuando los hechos considerados
fueren incompletos o inexactos, la autoridad administrativa dispondr? la suspensi?n del tr?mite y la pr?ctica de un
proceso de verificaci?n o determinaci?n complementario, disponiendo se emita la correspondiente Orden de Determinaci?n.
Derecho Ecuador
https://www.derechoecuador.com Potenciado por RJSys! Generado: 26 October, 2010, 11:33

La suspensi?n del tr?mite de la petici?n o reclamo suspende, consecuentemente, el plazo para emitir la resoluci?n
correspondiente.
Realizada la determinaci?n complementaria, que se regir? por el mismo procedimiento establecido para el ejercicio de la
facultad determinadora de la administraci?n tributaria, continuar? decurriendo el plazo que se le concede a la
administraci?n para dictar resoluci?n, la que se referir? al reclamo o petici?n inicial y contendr? el acto de determinaci?n
complementaria definitivo. El acto de determinaci?n complementaria s?lo podr? ser objeto de impugnaci?n judicial con la
resoluci?n de la petici?n o reclamo inicial.
Secci?n 3a.

De la resoluci?n
Art. 132.- Plazo para resolver.- Las resoluciones se expedir?n en el plazo de 120 d?as h?biles, contados desde
el d?a h?bil siguiente al de la presentaci?n del reclamo, o al de la aclaraci?n o ampliaci?n que disponga la autoridad
administrativa. Se except?an de esta norma los siguientes casos:
1. Los previstos en el art?culo 127, en los que el plazo correr? desde el d?a h?bil siguiente al de la recepci?n de los datos
o informes solicitados por el reclamante, o del que se decida prescindir de ellos;

2. Los que se mencionan en los art?culos 129 y 131 en que se contar? desde el d?a h?bil siguiente al vencimiento de los
plazos all? determinados; y,

3. Las reclamaciones aduaneras, en las que la resoluci?n se expedir? en 30 d?as h?biles por el Gerente Distrital de
Aduana respectivo.
Art. 133.- Resoluci?n expresa.- Las resoluciones ser?n motivadas en la forma que se establece en el art?culo 81,
con cita de la documentaci?n y actuaciones que las fundamentan y de las disposiciones legales aplicadas. Decidir?n
todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del expediente o de los expedientes
acumulados.
Art. 134.- Aceptaci?n t?cita.- En todo caso, el silencio administrativo no excluir? el deber de la administraci?n de
dictar resoluci?n expresa, aunque se hubiere deducido acci?n contenciosa por el silencio administrativo. En este evento, si
la resoluci?n expresa admite en su totalidad el reclamo, terminar? la controversia; si lo hace en parte, servir? de
elemento de juicio para la sentencia; y si la resoluci?n fuere ?ntegramente negativa, no surtir? efecto alguno.
Cap?tulo III

De las consultas
Art. 135.- Quienes pueden consultar.- Los sujetos pasivos que tuvieren un inter?s propio y directo; podr?n
consultar a la administraci?n tributaria respectiva sobre el r?gimen jur?dico tributario aplicable a determinadas situaciones
concretas o el que corresponda a actividades econ?micas por iniciarse, en cuyo caso la absoluci?n ser? vinculante para
la administraci?n tributaria.
As? mismo, podr?n consultar las federaciones y las asociaciones gremiales, profesionales, c?maras de la producci?n y
las entidades del sector p?blico, sobre el sentido o alcance de la ley tributaria en asuntos que interesen directamente a
dichas entidades. Las absoluciones emitidas sobre la base de este tipo de consultas solo tendr?n car?cter informativo.
Solo las absoluciones expedidas por la administraci?n tributaria competente tendr?n validez y efecto jur?dico, en relaci?n a
los sujetos pasivos de las obligaciones tributarias por ?sta administrados, en los t?rminos establecidos en los incisos
anteriores, por lo tanto, las absoluciones de consultas presentadas a otras instituciones, organismos o autoridades no
tendr?n efecto jur?dico en el ?mbito tributario.
Las absoluciones de las consultas deber?n ser publicadas en extracto en el Registro Oficial.
Art. 136.- Requisitos.- La consulta se formular? por escrito y contendr?:
1. Los requisitos exigidos en los numerales 1, 2, 3 y 6 del art?culo 119 de este C?digo;

2. Relaci?n clara y completa de los antecedentes y circunstancias que permitan a la administraci?n formarse juicio exacto
del caso consultado;

3. La opini?n personal del consultante, con la cita de las disposiciones legales o reglamentarias que estimare aplicables; y,

4. Deber? tambi?n adjuntarse la documentaci?n u otros elementos necesarios para la formaci?n de un criterio absolutorio
completo, sin perjuicio de que estos puedan ser solicitados por la administraci?n tributaria.
Rige tambi?n para la consulta lo previsto en el art?culo 120.
Art. 137.- Absoluci?n de la consulta.- Las consultas, en el caso del inciso 1o. del art?culo 135, se absolver?n en la
forma establecida en el art?culo 81 y dentro del plazo de treinta d?as de formuladas.
Respecto de las previstas en el inciso 2o. del mismo art?culo 135 se atender?n en igual plazo, a menos que fuere
necesario la expedici?n de reglamento o de disposiciones de aplicaci?n general.
Art. 138.- Efectos de la consulta.- La presentaci?n de la consulta no exime del cumplimiento de deberes formales
ni del pago de las obligaciones tributarias respectivas, conforme al criterio vertido en la consulta.
Si los datos proporcionados para la consulta fueren exactos, la absoluci?n obligar? a la administraci?n a partir de la fecha
de notificaci?n. De no serlo, no surtir? tal efecto.
De considerar la administraci?n tributaria, que no cuenta con los elementos de juicio necesarios para formar un criterio
absolutorio completo, se tendr? por no presentada la consulta y se devolver? toda la documentaci?n.
Derecho Ecuador
https://www.derechoecuador.com Potenciado por RJSys! Generado: 26 October, 2010, 11:33

Los sujetos pasivos o entidades consultantes, no podr?n interponer reclamo, recurso o acci?n judicial alguna contra el
acto que absuelva su consulta, ni la administraci?n tributaria podr? alterar posteriormente su criterio vinculante, salvo el
caso de que las informaciones o documentos que sustentaren la consulta resulten err?neos, de notoria falsedad o si la
absoluci?n contraviniere a disposici?n legal expresa. Sin perjuicio de ello los contribuyentes podr?n ejercer sus derechos
contra el o los actos de determinaci?n o de liquidaci?n de obligaciones tributarias dictados de acuerdo con los criterios
expuestos en la absoluci?n de la consulta.
Cap?tulo IV

De los recursos administrativos
Secci?n 1a.

Normas generales
Art. 139.- Invalidez de los actos administrativos.- Los actos administrativos ser?n nulos y la autoridad competente los
invalidar? de oficio o a petici?n de parte, en los siguientes casos:
1. Cuando provengan o hubieren sido expedidos por autoridad manifiestamente incompetente; y,

2. Cuando hubieren sido dictados con prescindencia de las normas de procedimiento o de las formalidades que la ley
prescribe, siempre que se haya obstado el derecho de defensa o que la omisi?n hubiere influido en la decisi?n del reclamo.
Art. 140.- Clases de recursos.- Las resoluciones administrativas emanadas de la autoridad tributaria, son
susceptibles de los siguientes recursos, en la misma v?a administrativa:
1. De revisi?n por la m?xima autoridad administrativa que corresponda al ?rgano del que eman? el acto, seg?n los
art?culos 64, 65 y 66 de este C?digo; y,

2. De apelaci?n en el procedimiento de ejecuci?n.
Art. 141.- Queja ante el superior jer?rquico.- El contribuyente o responsable y todo el que presente una
reclamaci?n o petici?n ante un funcionario o dependencia de la administraci?n tributaria, y no fuere atendido en los plazos
legales, sin perjuicio de su derecho a formular la acci?n que corresponda por silencio administrativo, podr? presentar su
queja ante la autoridad administrativa jer?rquicamente superior, la que correr? traslado de ella al funcionario contra el
que se la formula por el plazo de tres d?as, y con la contestaci?n o en rebeld?a, dictar? resoluci?n en los cinco d?as
subsiguientes.
Art. 142.- Efectos del recurso.- La presentaci?n de la queja, no suspender? la competencia del funcionario contra
quien se la dirige ni la tramitaci?n del asunto. La autoridad superior que encuentre al inferior culpable de negligencia en el
cumplimiento de sus deberes, o de dolo o malicia en perjuicio del reclamante, le impondr? una sanci?n de cuarenta a
cuatrocientos d?lares de los Estados Unidos de Am?rica seg?n la gravedad del caso, pudiendo ordenar aun la destituci?n
del cargo de comprobarse reincidencia, decisi?n que se cumplir? mediante oficio en que se comunique el particular a la
autoridad nominadora y al Director de la Secretar?a Nacional T?cnica de Desarrollo de Recursos Humanos y
Remuneraciones del Sector P?blico, SENRES.
Secci?n 2a.

Del recurso de revisi?n
Art. 143.- Causas para la revisi?n.- El Director General del Servicio de Rentas Internas, en la administraci?n
tributaria central y los prefectos provinciales y alcaldes, en su caso, en la administraci?n tributaria seccional y las
m?ximas autoridades de la administraci?n tributaria de excepci?n, tienen la potestad facultativa extraordinaria de iniciar,
de oficio o por insinuaci?n debidamente fundamentada de una persona natural o jur?dica, que sea leg?tima interesada o
afectada por los efectos jur?dicos de un acto administrativo firme o resoluci?n ejecutoriada de naturaleza tributaria, un
proceso de revisi?n de tales actos o resoluciones que adolezcan de errores de hecho o de derecho, en los siguientes
casos:
1. Cuando hubieren sido expedidos o dictados con evidente error de hecho o de derecho, verificados y justificados
seg?n informe jur?dico previo. En caso de improcedencia del mismo, la autoridad competente ordenar? el archivo del
tr?mite;

2. Cuando con posterioridad aparecieren documentos de valor trascendental ignorados al expedirse el acto o resoluci?n
de que se trate;

3. Cuando los documentos que sirvieron de base fundamental para dictar tales actos o resoluciones fueren
manifiestamente nulos, en los t?rminos de los art?culos 47 y 48 de la Ley Notarial, o hubieren sido declarados nulos por
sentencia judicial ejecutoriada;

4. Cuando en igual caso, los documentos, sean p?blicos o privados, por contener error evidente, o por cualquiera de
los defectos se?alados en el art?culo 167 del C?digo de Procedimiento Civil, o por pruebas posteriores, permitan
presumir, grave y concordantemente, su falsedad;

5. Cuando habi?ndose expedido el acto o resoluci?n, en virtud de prueba testimonial, los testigos hubieren sido
condenados en sentencia judicial ejecutoriada, por falso testimonio, precisamente por las declaraciones que sirvieron de
fundamento a dicho acto o resoluci?n; y, Derecho Ecuador
https://www.derechoecuador.com Potenciado por RJSys! Generado: 26 October, 2010, 11:33

6. Cuando por sentencia judicial ejecutoriada se estableciere que, para dictar el acto o resoluci?n materia de la revisi?n, ha
mediado delito cometido por funcionarios o empleados p?blicos que intervinieron en tal acto o resoluci?n.
Art. 144.- Tramitaci?n del recurso.- Cuando la autoridad competente tuviere conocimiento, por cualquier medio,
que en la expedici?n de un acto o resoluci?n se ha incurrido en alguna de las causales del art?culo anterior, previo informe
del Departamento Jur?dico, si lo hubiere, o de un abogado designado para el efecto, dispondr? la instauraci?n de un
expediente sumario con notificaci?n a los interesados, siempre y cuando se trate de cuestiones que requieran de la
presentaci?n o actuaci?n de pruebas. Si el recurso se refiere a cuestiones de puro derecho no se requerir? la apertura del
referido expediente sumario. El sumario concluir? dentro del t?rmino fijado por la administraci?n tributaria el cual no
ser? menor a cinco d?as ni mayor a veinte d?as, dentro de los cuales se actuar?n todas las pruebas que disponga la
administraci?n o las que presenten o soliciten los interesados.
Art. 145.- Improcedencia del recurso.- No procede el recurso de revisi?n en los siguientes casos:
1. Cuando el asunto hubiere sido resuelto por el Tribunal Distrital de lo Fiscal, sin perjuicio de la responsabilidad que
corresponda a los funcionarios y empleados de la administraci?n;

2. Cuando desde la fecha en que se dict? el acto o resoluci?n hubieren transcurrido tres a?os, en los casos de los
numerales 1, 2, 3 y 4, del art?culo 143;

3. Cuando en los casos de los numerales 5 y 6 del mismo art?culo, hubieren transcurrido treinta d?as, desde que se
ejecutori? la respectiva sentencia y siempre que hasta entonces no hubieren transcurrido cinco a?os desde la notificaci?n
de la resoluci?n o del acto de que se trate;

4. Cuando, habiendo sido insinuado por el afectado directo no fundamentare debidamente la existencia de cualquiera de
las causales del art?culo 143 en la que estos habr?an incurrido; y,

5. Cuando el asunto controvertido haya sido resuelto mediante resoluci?n expedida por la m?xima autoridad de la
administraci?n tributaria respectiva.
Art. 146.- Rectificaci?n de errores de c?lculo.- La administraci?n podr? rectificar en cualquier tiempo, dentro de
los plazos de prescripci?n, los errores aritm?ticos o de c?lculo en que hubiere incurrido en actos de determinaci?n o en
sus resoluciones.
Art. 147.- Plazo y contenido de la resoluci?n.- Concluido el sumario la autoridad administrativa correspondiente
dictar? resoluci?n motivada, en el plazo de noventa d?as, en la que confirmar?, invalidar?, modificar? o sustituir? el
acto revisado.
Art. 148.- Presunciones de legitimidad y ejecutoriedad.- Las resoluciones que se dicten en recursos de revisi?n,
gozar?n de las presunciones de legitimidad y ejecutoriedad, sin que haya lugar a ning?n otro recurso en v?a
administrativa, pero s? a la acci?n contencioso – tributaria.
Cap?tulo V

Del procedimiento administrativo de ejecuci?n
Secci?n 1a.

De los t?tulos de cr?dito
Art. 149.- Emisi?n.- Los t?tulos de cr?dito u ?rdenes de cobro se emitir?n por la autoridad competente de la respectiva
administraci?n, cuando la obligaci?n tributaria fuere determinada y l?quida, sea a base de catastros, registros o hechos
preestablecidos legalmente; sea de acuerdo a declaraciones del deudor tributario o a avisos de funcionarios p?blicos
autorizados por la ley para el efecto; sea en base de actos o resoluciones administrativas firmes o ejecutoriadas; o de
sentencias del Tribunal Distrital de lo Fiscal o de la Corte Suprema de Justicia, cuando modifiquen la base de liquidaci?n
o dispongan que se practique nueva liquidaci?n.
Por multas o sanciones se emitir?n los t?tulos de cr?dito, cuando las resoluciones o sentencias que las impongan se
encuentren ejecutoriadas.
Mientras se hallare pendiente de resoluci?n un reclamo o recurso administrativo, no podr? emitirse t?tulo de cr?dito.
Art. 150.- Requisitos.- Los t?tulos de cr?dito reunir?n los siguientes requisitos:
1. Designaci?n de la administraci?n tributaria y departamento que lo emita;

2. Nombres y apellidos o raz?n social y n?mero de registro, en su caso, que identifiquen al deudor tributario y su
direcci?n, de ser conocida;

3. Lugar y fecha de la emisi?n y n?mero que le corresponda;

4. Concepto por el que se emita con expresi?n de su antecedente;

5. Valor de la obligaci?n que represente o de la diferencia exigible;

6. La fecha desde la cual se cobrar?n intereses, si ?stos se causaren; y,

Derecho Ecuador
https://www.derechoecuador.com Potenciado por RJSys! Generado: 26 October, 2010, 11:33

7. Firma aut?grafa o en facs?mile del funcionario o funcionarios que lo autoricen o emitan.
La falta de alguno de los requisitos establecidos en este art?culo, excepto el se?alado en el numeral 6, causar? la
nulidad del t?tulo de cr?dito.
Art. 151.- Notificaci?n.- Salvo lo que dispongan leyes org?nicas y especiales, emitido un t?tulo de cr?dito, se
notificar? al deudor concedi?ndole ocho d?as para el pago. Dentro de este plazo el deudor podr? presentar reclamaci?n
formulando observaciones, exclusivamente respecto del t?tulo o del derecho para su emisi?n; el reclamo suspender?,
hasta su resoluci?n, la iniciaci?n de la coactiva.
Art. 152.- Compensaci?n o facilidades para el pago.- Practicado por el deudor o por la administraci?n un acto de
liquidaci?n o determinaci?n tributaria, o notificado de la emisi?n de un t?tulo de cr?dito o del auto de pago, el contribuyente o
responsable podr? solicitar a la autoridad administrativa que tiene competencia para conocer los reclamos en ?nica y
definitiva instancia, que se compensen esas obligaciones conforme a los art?culos 51 y 52 de este C?digo o se le
concedan facilidades para el pago.

La petici?n ser? motivada y contendr? los requisitos del art?culo 119 de este C?digo con excepci?n del numeral 4 y, en el
caso de facilidades de pago, adem?s, los siguientes:
1. Indicaci?n clara y precisa de las obligaciones tributarias, contenidas en las liquidaciones o determinaciones o en los
t?tulos de cr?dito, respecto de las cuales se solicita facilidades para el pago;

2. Razones fundadas que impidan realizar el pago de contado;

3. Oferta de pago inmediato no menor de un 20% de la obligaci?n tributaria y la forma en que se pagar?a el saldo; y,

4. Indicaci?n de la garant?a por la diferencia de la obligaci?n, en el caso especial del art?culo siguiente.
No se conceder?n facilidades de pago sobre los tributos percibidos y retenidos por agentes de percepci?n y retenci?n, ni
para las obligaciones tributarias aduaneras.
Art. 153.- Plazos para el pago.- La autoridad tributaria competente, al aceptar la petici?n que cumpla los requisitos
determinados en el art?culo anterior, mediante resoluci?n motivada, dispondr? que el interesado pague en ocho d?as la
cantidad ofrecida de contado, y conceder?, el plazo de hasta seis meses, para el pago de la diferencia, en los
dividendos peri?dicos que se?ale.
Sin embargo, en casos especiales, previo informe de la autoridad tributaria de primera o ?nica instancia, la m?xima
autoridad del sujeto activo correspondiente, podr? conceder para el pago de esa diferencia plazos hasta de dos a?os,
siempre que se ofrezca cancelar en dividendos mensuales, trimestrales o semestrales, la cuota de amortizaci?n gradual
que comprendan tanto la obligaci?n principal como intereses y multas a que hubiere lugar, de acuerdo a la tabla que al
efecto se elabore; que no se desatienda el pago de los tributos del mismo tipo que se causen posteriormente; y, que se
constituya de acuerdo con este C?digo, garant?a suficiente que respalde el pago del saldo.
Art. 154.- Efectos de la solicitud.- Presentada la solicitud de facilidades para el pago, se suspender? el
procedimiento de ejecuci?n que se hubiere iniciado; en caso contrario, no se lo podr? iniciar, debiendo atender el
funcionario ejecutor a la resoluci?n que sobre dicha solicitud se expida. Al efecto, el interesado entregar? al funcionario
ejecutor, copia de su solicitud con la fe de presentaci?n respectiva.
Art. 155.- Negativa de compensaci?n o facilidades.- Negada expresa o t?citamente la petici?n de compensaci?n o
de facilidades para el pago, el peticionario podr? acudir en acci?n contenciosa ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal. Para
impugnar la negativa expresa o t?cita de facilidades para el pago, deber? consignarse el 20% ofrecido de contado y
presentar la garant?a prevista en el inciso segundo del art?culo 153.
Art. 156.- Concesi?n de las facilidades.- La concesi?n de facilidades, tanto por resoluci?n administrativa como por
sentencia del Tribunal Distrital de lo Fiscal o de la Corte Suprema de Justicia en el caso del art?culo anterior, se
entender? condicionada al cumplimiento estricto de los pagos parciales determinados en la concesi?n de las mismas.
Consecuentemente, si requerido el deudor para el pago de cualquiera de los dividendos en mora, no lo hiciere en el
plazo de ocho d?as, se tendr? por terminada la concesi?n de facilidades y podr? continuarse o iniciarse el procedimiento
coactivo y hacerse efectivas las garant?as rendidas.
Secci?n 2a.

De la ejecuci?n coactiva
Par?grafo 1o.

Normas generales
Art. 157.- Acci?n coactiva.- Para el cobro de cr?ditos tributarios, comprendi?ndose en ellos los intereses, multas
y otros recargos accesorios, como costas de ejecuci?n, las administraciones tributarias central y seccional, seg?n los
art?culos 64 y 65, y, cuando la ley lo establezca expresamente, la administraci?n tributaria de excepci?n, seg?n el art?culo
66, gozar?n de la acci?n coactiva, que se fundamentar? en t?tulo de cr?dito emitido legalmente, conforme a los art?culos
149 y 150 o en las liquidaciones o determinaciones ejecutoriadas o firmes de obligaci?n tributaria.
Para la ejecuci?n coactiva son h?biles todos los d?as, excepto los feriados se?alados en la ley.
Art. 158.- Competencia.- La acci?n coactiva se ejercer? privativamente por los respectivos funcionarios
recaudadores de las administraciones tributarias, con sujeci?n a las disposiciones de esta secci?n, a las reglas generales Derecho Ecuador
https://www.derechoecuador.com Potenciado por RJSys! Generado: 26 October, 2010, 11:33

de este C?digo y, supletoriamente, a las del C?digo de Procedimiento Civil.
Las m?ximas autoridades tributarias podr?n designar recaudadores especiales, y facultarlos para ejercer la acci?n
coactiva en las secciones territoriales que estimen necesario.
Art. 159.- Subrogaci?n.- En caso de falta o impedimento del funcionario que deba ejercer la coactiva, le
subrogar? el que le siga en jerarqu?a dentro de la respectiva oficina, quien calificar? la excusa o el impedimento.
Art. 160.- Orden de cobro.- Todo t?tulo de cr?dito, liquidaci?n o determinaci?n de obligaciones tributarias
ejecutoriadas, que no requieran la emisi?n de otro instrumento, lleva impl?cita la orden de cobro para el ejercicio de la
acci?n coactiva.
Art. 161.- Auto de pago.- Vencido el plazo se?alado en el art?culo 151, sin que el deudor hubiere satisfecho la
obligaci?n requerida o solicitado facilidades para el pago, el ejecutor dictar? auto de pago ordenando que el deudor o
sus garantes o ambos, paguen la deuda o dimitan bienes dentro de tres d?as contados desde el siguiente al de la citaci?n
de esta providencia, apercibi?ndoles que, de no hacerlo, se embargar?n bienes equivalentes al total de la deuda por el
capital, intereses y costas.
Actuar? como Secretario en el procedimiento de ejecuci?n el titular de la oficina recaudadora correspondiente; y, por
excusa o falta de ?ste, uno ad-hoc que designar? el ejecutor.
Si el ejecutor o Secretario no fueren abogados, deber? designarse uno que dirija la ejecuci?n, quien percibir? los
honorarios que la ley determine.
Art. 162.- Acumulaci?n de acciones y procesos.- El procedimiento coactivo puede iniciarse por uno o m?s de los
documentos se?alados en el art?culo 157, cualquiera que fuere la obligaci?n tributaria que en ellos se contenga, siempre
que corrieren a cargo de un mismo deudor tributario.
Si se hubieren iniciado dos o m?s procedimientos contra un mismo deudor, antes del remate, podr? decretarse la
acumulaci?n de procesos, respecto de los cuales estuviere vencido el plazo para deducir excepciones o no hubiere
pendiente acci?n contencioso – tributaria o acci?n de nulidad.
Para efectos de la prelaci?n entre diversas administraciones tributarias, no se tendr? en cuenta la acumulaci?n de
procesos coactivos, decretada con posterioridad a la presentaci?n de tercer?as coadyuvantes.
Art. 163.- Citaci?n y notificaci?n.- La citaci?n del auto de pago se efectuar? en persona al coactivado o su
representante, o por tres boletas dejadas en d?as distintos en el domicilio del deudor, en los t?rminos del art?culo 59 y
siguientes, por el Secretario de la oficina recaudadora, o por el que designe como tal el funcionario ejecutor, y se
cumplir?n adem?s, en lo que fueren aplicables, los requisitos de los art?culos 108 y 109.
La citaci?n por la prensa proceder?, cuando se trate de herederos o de personas cuya individualidad o residencia sea
imposible determinar, en la forma establecida en el art?culo 111, y surtir? efecto diez d?as despu?s de la ?ltima
publicaci?n.
Las providencias y actuaciones posteriores se notificar?n al coactivado o su representante, siempre que hubiere
se?alado domicilio especial para el objeto.
Art. 164.- Medidas precautelatorias.- El ejecutor podr? ordenar, en el mismo auto de pago o posteriormente, el
arraigo o la prohibici?n de ausentarse, el secuestro, la retenci?n o la prohibici?n de enajenar bienes.
Al efecto, no precisar? de tr?mite previo.
El coactivado podr? hacer cesar las medidas precautelatorias, de acuerdo a lo previsto en el art?culo 248 de este
C?digo.
En caso de que el sujeto pasivo afectado por la imposici?n de las medidas cautelares mencionadas en el inciso primero,
impugnare la legalidad de las mismas, y en sentencia ejecutoriada se llegare a determinar que dichas medidas fueron
emitidas en contra de las disposiciones legales consagradas en este C?digo, el funcionario ejecutor responder? por los
da?os que su conducta haya ocasionado, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
Art. 165.- Solemnidades sustanciales.- Son solemnidades sustanciales del procedimiento de ejecuci?n:
1. Legal intervenci?n del funcionario ejecutor;

2. Legitimidad de personer?a del coactivado;

3. Existencia de obligaci?n de plazo vencido, cuando se hayan concedido facilidades para el pago;

4. Aparejar la coactiva con t?tulos de cr?dito v?lidos o liquidaciones o determinaciones firmes o ejecutoriadas; y,

5. Citaci?n legal del auto de pago al coactivado.
Par?grafo 2o.

Del embargo
Art. 166.- Embargo.- Si no se pagare la deuda ni se hubiere dimitido bienes para el embargo en el t?rmino ordenado en
el auto de pago; si la dimisi?n fuere maliciosa; si los bienes estuvieren situados fuera de la Rep?blica o no alcanzaren
para cubrir el cr?dito, el ejecutor ordenar? el embargo de los bienes que se?ale, prefiriendo en su orden: dinero,
metales preciosos, t?tulos de acciones y valores fiduciarios; joyas y objetos de arte, frutos o rentas; los bienes dados en
prenda o hipoteca o los que fueren materia de la prohibici?n de enajenar, secuestro o retenci?n; cr?ditos o derechos del
deudor; bienes ra?ces, establecimientos o empresas comerciales, industriales o agr?colas.
Para decretar el embargo de bienes ra?ces, el ejecutor obtendr? los certificados de aval?o catastral y del registrador de
la propiedad. Practicado el embargo, notificar? a los acreedores, arrendatarios o titulares de derechos reales que
aparecieren del certificado de grav?menes, para los fines consiguientes.
Derecho Ecuador
https://www.derechoecuador.com Potenciado por RJSys! Generado: 26 October, 2010, 11:33

Art. 167.- Bienes no embargables.- No son embargables los bienes se?alados en el art?culo 1634 del C?digo Civil,
con las modificaciones siguientes:
a) Los muebles de uso indispensable del deudor y de su familia, excepto los que se reputen suntuarios, a juicio del
ejecutor;

b) Los libros, m?quinas, equipos, instrumentos, ?tiles y m?s bienes muebles indispensables para el ejercicio de la
profesi?n, arte u oficio del deudor, sin limitaci?n; y,

c) Las m?quinas, enseres y semovientes, propios de las actividades industriales, comerciales o agr?colas, cuando el
embargo parcial traiga como consecuencia la paralizaci?n de la actividad o negocio; pero en tal caso, podr?n
embargarse junto con la empresa misma, en la forma prevista en el art?culo siguiente.
Art. 168.- Embargo de empresas.- El secuestro y el embargo se practicar? con intervenci?n del alguacil y
depositario designado para el efecto. Cuando se embarguen empresas comerciales, industriales o agr?colas, o de
actividades de servicio p?blico, el ejecutor, bajo su responsabilidad, a m?s de alguacil y depositario, designar? un
interventor, que actuar? como administrador adjunto del mismo gerente, administrador o propietario del negocio.
La persona designada interventor deber? ser profesional en administraci?n o auditor?a o tener suficiente experiencia en
las actividades intervenidas, y estar? facultada para adoptar todas las medidas conducentes a la marcha normal del
negocio y a la recaudaci?n de la deuda tributaria.
Cancelado el cr?dito tributario cesar? la intervenci?n. En todo caso, el interventor rendir? cuenta peri?dica, detallada y
oportuna de su gesti?n y tendr? derecho a percibir los honorarios que el funcionario de la coactiva se?alare en atenci?n a
la importancia del asunto y al trabajo realizado, honorarios que ser?n a cargo de la empresa intervenida.
Art. 169.- Embargo de cr?ditos.- La retenci?n o el embargo de un cr?dito se practicar? mediante notificaci?n de la
orden al deudor del coactivado, para que se abstenga de pagarle a su acreedor y lo efect?e al ejecutor.
El deudor del ejecutado, notificado de retenci?n o embargo, ser? responsable solidariamente del pago de la obligaci?n
tributaria del coactivado, si dentro de tres d?as de la notificaci?n no pusiere objeci?n admisible, o si el pago lo efectuare a
su acreedor con posterioridad a la misma.
Consignado ante el ejecutor el valor total del cr?dito embargado, se declarar? extinguida la obligaci?n tributaria y se
dispondr? la inscripci?n de la cancelaci?n en el registro que corresponda; pero si s?lo se consigna el saldo que afirma
adeudar, el recibo de tal consignaci?n constituir? prueba plena del abono realizado.
Art. 170.- Auxilio de la fuerza p?blica.- Las autoridades civiles y la fuerza p?blica est?n obligadas a prestar los
auxilios que los funcionarios recaudadores les solicitaren para el ejercicio de su funci?n.
Art. 171.- Descerrajamiento.- Cuando el deudor, sus representantes o terceros no abrieren las puertas de los
inmuebles en donde est?n o se presuma que existan bienes embargables, el ejecutor ordenar? el descerrajamiento
para practicar el embargo, previa orden de allanamiento y bajo su responsabilidad.
Si se aprehendieren muebles o cofres donde se presuma que existe dinero, joyas u otros bienes embargables, el
alguacil los sellar? y los depositar? en las oficinas del ejecutor, donde ser? abierto dentro del t?rmino de tres d?as,
con notificaci?n al deudor o a su representante; y, si ?ste no acudiere a la diligencia, se designar? un experto para la
apertura que se realizar? ante el ejecutor y su secretario, con la presencia del alguacil, del depositario y de dos
testigos, de todo lo cual se dejar? constancia en acta firmada por los concurrentes y que contendr? adem?s el
inventario de los bienes que ser?n entregados al depositario.
Art. 172.- Preferencia de embargo administrativo.- El embargo o la pr?ctica de medidas preventivas, decretadas
por jueces ordinarios o especiales, no impedir? el embargo dispuesto por el ejecutor en el procedimiento coactivo; pero
en este caso, se oficiar? al juez respectivo para que notifique al acreedor que hubiere solicitado tales medidas, a fin de
que haga valer sus derechos como tercerista, si lo quisiere.
El depositario judicial de los bienes secuestrados o embargados los entregar? al depositario designado por el
funcionario de la coactiva o los conservar? en su poder a ?rdenes de ?ste, si tambi?n fuere designado depositario por
el ejecutor.
No se aplicar? lo dispuesto en el inciso primero de este art?culo cuando el cr?dito tributario no tuviere preferencia
seg?n lo previsto en el art?culo 57; pero en tal caso, el ejecutor podr? intervenir en la tramitaci?n judicial como tercerista
coadyuvante.
Art. 173.- Subsistencia y cancelaci?n de embargos.- Las providencias de secuestro, embargo o prohibici?n de
enajenar, decretadas por jueces ordinarios o especiales, subsistir?n no obstante el embargo practicado en la coactiva,
seg?n el inciso primero del art?culo anterior y sin perjuicio del procedimiento para el remate de la acci?n coactiva. Si el
embargo administrativo fuere cancelado antes de llegar a remate, se notificar? al juez que dispuso la pr?ctica de esas
medidas para los fines consiguientes.
Realizado el remate y ejecutoriado el auto de adjudicaci?n, se tendr?n por canceladas las medidas preventivas o de
apremio dictadas por el juez ordinario un especial, y para la efectividad de su cancelaci?n, el ejecutor mandar? notificar
por oficio el particular al juez que orden? tales medidas y al registrador que corresponda.
Art. 174.- Embargos preferentes.- Los embargos practicados en procedimientos coactivos de una administraci?n
tributaria, no podr?n cancelarse por embargos decretados posteriormente por funcionarios ejecutores de otras
administraciones tributarias, aunque se invoque la preferencia que considera el art?culo 58.
No obstante, estas administraciones tendr?n derecho para intervenir como terceristas coadyuvantes en aquel proceso
coactivo y a hacer valer su prelaci?n luego de satisfecho el cr?dito del primer ejecutante.
Par?grafo 3o.

Derecho Ecuador
https://www.derechoecuador.com Potenciado por RJSys! Generado: 26 October, 2010, 11:33

De las tercer?as
Art. 175.- Tercer?as coadyuvantes de particulares.- Los acreedores particulares de un coactivado, podr?n intervenir
como terceristas coadyuvantes en el procedimiento coactivo, desde que se hubiere decretado el embargo de bienes
hasta antes del remate, acompa?ando el t?tulo en que se funde, para que se pague su cr?dito con el sobrante del
producto del remate.
El pago de estos cr?ditos proceder?, cuando el deudor en escrito presentado al ejecutor, consienta expresamente en
ello, siempre que no existan terceristas tributarios.
Art. 176.- Decisi?n de preferencia.- Cuando se discuta preferencia entre cr?ditos tributarios y otros que no lo
sean, resolver? la controversia el funcionario ejecutor. De esta decisi?n podr? apelarse, dentro de tres d?as para ante el
Tribunal Distrital de lo Fiscal.
Cuando el conflicto surja entre acreedores no tributarios, respecto del sobrante del remate, el ejecutor pondr? en
conocimiento del juez competente de su jurisdicci?n y lo depositar? a la orden de ?ste, en una de las instituciones del
sistema financiero designadas en el ordinal 1 del art?culo 248 o del cant?n m?s cercano, con notificaci?n a los interesados.
Art. 177.- Tercer?as excluyentes.- La tercer?a excluyente de dominio s?lo podr? proponerse presentando t?tulo que
justifique la propiedad o protestando, con juramento, hacerlo en un plazo no menor de diez d?as ni mayor de treinta, que
el funcionario ejecutor conceder? para el efecto.
Art. 178.- Efectos de la tercer?a excluyente.- La tercer?a excluyente presentada con t?tulo de dominio, suspende el
procedimiento coactivo hasta que el Tribunal Distrital de lo Fiscal la resuelva, previo el tr?mite que este C?digo
establece, salvo que el ejecutor prefiera embargar otros bienes del deudor, en cuyo caso cancelar? el primer embargo
y proseguir? el procedimiento coactivo. Si se la dedujere con protesta de presentar el t?tulo posteriormente, no se
suspender? la coactiva; pero si llegare a verificarse el remate, no surtir? efecto ni podr? decretarse la adjudicaci?n,
mientras no se deseche la tercer?a.
Art. 179.- Rechazo o aceptaci?n de la tercer?a excluyente.- Siempre que se deseche una tercer?a excluyente, se
condenar? al tercerista al pago de las costas que hubiere causado el incidente y al de los intereses calculados al
m?ximo convencional, sobre la cantidad consignada por el postor, cuya oferta hubiere sido declarada preferente. Estos
valores beneficiar?n a dicho postor y se recaudar?n por apremio real, dentro del mismo procedimiento coactivo.
De aceptar la tercer?a excluyente, el Tribunal Distrital de lo Fiscal ordenar? la cancelaci?n del embargo y la restituci?n de
los bienes aprehendidos a su leg?timo propietario; y en su caso, la devoluci?n de la cantidad consignada con la oferta por
el mejor postor.
Secci?n 3a.

Del remate
Art. 180.- Aval?o.- Hecho el embargo, se proceder? al aval?o pericial de los bienes aprehendidos, con la
concurrencia del depositario, quien suscribir? el aval?o y podr? formular para su descargo las observaciones que
creyere del caso.
Si se trata de inmuebles, el aval?o pericial no podr? ser inferior al ?ltimo aval?o que hubiere practicado la
municipalidad del lugar en que se encuentren ubicados, a menos que se impugne ese aval?o por una raz?n justificada.
El aval?o de t?tulos de acciones de compa??as y efectos fiduciarios, no podr? ser inferior a las cotizaciones respectivas
que hubieren en la Bolsa de Valores, al momento de practicarlo. De no haberlas, los peritos determinar?n su valor,
previos los estudios que correspondan.
Art. 181.- Designaci?n de peritos.- El funcionario ejecutor designar? un perito para el aval?o de los bienes
embargados, con el que se conformar? el coactivado o nominar? el suyo dentro de dos d?as de notificado. Los peritos
designados deber?n ser profesionales o t?cnicos de reconocida probidad, o personas que tengan suficientes
conocimientos sobre los bienes objeto del aval?o y que, preferentemente, residan en el lugar en que se tramita la
coactiva.
El ejecutor se?alar? d?a y hora para que, con juramento, se posesionen los peritos y, en la misma providencia les
conceder? un plazo, no mayor de cinco d?as, salvo casos especiales, para la presentaci?n de sus informes.
Art. 182.- Perito dirimente.- De no haber conformidad entre los informes periciales, el ejecutor designar? un
tercer perito, pero no ser? su obligaci?n atenerse, contra su convicci?n, al criterio de los peritos, y podr? aceptar, a su
arbitrio, cualquiera de los tres informes, o se?alar un valor promedio que est? m?s de acuerdo a los aval?os oficiales
o cotizaciones del mercado.
Art. 183.- Embargo de dinero y valores.- Si el embargo recae en dinero de propiedad del deudor, el pago se
har? con el dinero aprehendido y concluir? el procedimiento coactivo, si el valor es suficiente para cancelar la obligaci?n
tributaria, sus intereses y costas. En caso contrario, continuar? por la diferencia.
Si la aprehensi?n consiste en bonos o valores fiduciarios y la ley permite cancelar con ellos las obligaciones tributarias, se
proceder? como en el inciso anterior, previas las formalidades pertinentes.
En cambio, si no fuere permitida esa forma de cancelaci?n, los bienes y efectos fiduciarios embargados, ser?n
negociados por el ejecutor en la Bolsa de Valores, y su producto se imputar? en pago de las obligaciones tributarias
ejecutadas.
De no obtenerse dentro de treinta d?as la venta de estos valores, en la Bolsa correspondiente, se efectuar? el remate en
la forma com?n.
Art. 184.- Se?alamiento de d?a y hora para el remate.- Determinado el valor de los bienes embargados, el
ejecutor fijar? d?a y hora para el remate, la subasta o la venta directa, en su caso; se?alamiento que se publicar? por
tres veces, en d?as distintos, por la prensa, en la forma prevista en el art?culo 111. En los avisos no se har? constar el
nombre del deudor sino la descripci?n de bienes, su aval?o y m?s datos que el ejecutor estime necesario.
Derecho Ecuador
https://www.derechoecuador.com Potenciado por RJSys! Generado: 26 October, 2010, 11:33

Art. 185.- Base para las posturas.- La base para las posturas ser? las dos terceras partes del aval?o de los
bienes a rematarse en el primer se?alamiento; y la mitad, en el segundo.
Par?grafo 1o.

Del remate de inmuebles
Art. 186.- Presentaci?n de posturas.- Llegado el d?a del remate, si se trata de bienes inmuebles, de las
maquinarias o equipos que constituyan una instalaci?n industrial, de naves o aeronaves, las ofertas se presentar?n de
quince a dieciocho horas, ante el Secretario de la coactiva, quien pondr? al pie de cada una la fe de presentaci?n
correspondiente.
Art. 187.- Requisitos de la postura.- Las posturas se presentar?n por escrito y contendr?n:
1. El nombre y apellido del postor;

2. El valor total de la postura, la cantidad que se ofrece de contado, y el plazo y forma de pago de la diferencia;

3. El domicilio especial para notificaciones; y,

4. La firma del postor.
La falta de fijaci?n de domicilio no anular? la postura; pero en tal caso, no se notificar?n al postor las providencias
respectivas.
Art. 188.- No admisi?n de las posturas.- No ser?n admisibles las posturas que no vayan acompa?adas de por lo
menos el 10% del valor de la oferta, en dinero efectivo, en cheque certificado o en cheque de gerencia de banco a la
orden de la autoridad ejecutora o del respectivo organismo recaudador; tampoco las que, en el primer se?alamiento,
ofrezcan menos de las dos terceras partes del aval?o de los bienes a rematarse, o la mitad en el segundo, ni las que
fijen plazos mayores de cinco a?os para el pago del precio.
Art. 189.- Calificaci?n de posturas.- Dentro de los tres d?as posteriores al remate, el ejecutor examinar? la
legalidad de las posturas presentadas, y calificar? el orden de preferencia de las admitidas, teniendo en cuenta la
cantidad, los plazos y dem?s condiciones de las mismas, describi?ndolas con claridad y precisi?n.
En la misma providencia, si hubiere m?s de un postor, se?alar? d?a y hora en que tenga lugar una subasta entre los
postores admitidos, para adjudicar los bienes rematados al mejor postor.
Si no hubiere m?s que un postor, se proceder? a la calificaci?n y adjudicaci?n en la forma prescrita en los art?culos
siguientes.
Art. 190.- Subasta entre postores.- El d?a y hora se?alados en la convocatoria, el ejecutor conceder? a los
postores concurrentes quince minutos para que puedan mejorar sus ofertas, hasta por tres veces consecutivas. Los
postores intervendr?n verbalmente.
La inasistencia del postor a la subasta, se entender? ratificaci?n de su oferta; y a falta de todos ellos, se proceder? en
la forma que se indica en el art?culo siguiente.
En caso de igualdad de ofertas, se decidir? por la suerte y de lo actuado en la subasta se dejar? constancia en acta
suscrita por el ejecutor, el actuario y los interesados que quisieren hacerlo.
Art. 191.- Calificaci?n definitiva y recursos.- El ejecutor, dentro de los tres d?as siguientes a la presentaci?n de la
postura ?nica, o del d?a se?alado para la subasta, en el caso del art?culo anterior, resolver? cual es la mejor postura,
prefiriendo la que satisfaga de contado el cr?dito del coactivante, y establecer? el orden de preferencia de las dem?s.
De esta providencia se conceder? recurso para ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal, si fuere interpuesto dentro de tres
d?as, sea por el coactivado, los terceristas coadyuvantes o los postores calificados.
El recurso se conceder? dentro de cuarenta y ocho horas de presentado; y, en igual plazo, se remitir? el proceso al
Tribunal Distrital de lo Fiscal, el que lo resolver? dentro de diez d?as, sin otra sustanciaci?n.
Art. 192.- Consignaci?n previa a la adjudicaci?n.- Ejecutoriado el auto de calificaci?n, o resuelta por el Tribunal
Distrital de lo Fiscal la apelaci?n interpuesta, el ejecutor dispondr? que el postor declarado preferente consigne, dentro
de cinco d?as, el saldo del valor ofrecido de contado.
Si el primer postor no efect?a esa consignaci?n, se declarar? la quiebra del remate y se notificar? al postor que le siga
en preferencia, para que tambi?n en cinco d?as, consigne la cantidad por ?l ofrecida de contado, y as? sucesivamente.
Art. 193.- Adjudicaci?n.- Consignado por el postor preferente el valor ofrecido de contado, se le adjudicar?n los
bienes rematados, libres de todo gravamen, salvo el caso contemplado en este art?culo, observando lo prescrito en el
inciso final del art?culo 173 y se devolver? a los dem?s postores las cantidades por ellos consignadas.
El auto de adjudicaci?n contendr? la descripci?n de los bienes; y copia certificada del mismo, servir? de t?tulo de
propiedad, que se mandar? protocolizar e inscribir en los registros correspondientes. Los saldos del valor de las
posturas, ofrecidas a plazo, devengar?n el m?ximo de inter?s convencional permitido por la ley. Para seguridad del
pago de esos saldos y sus intereses, los bienes rematados quedar?n gravados con hipoteca, prenda industrial o
especial, seg?n corresponda, las que se inscribir?n en los respectivos registros al mismo tiempo que el traspaso de la
propiedad.
Art. 194.- Quiebra del remate.- El postor que, notificado para que cumpla su oferta, no lo hiciere oportunamente,
responder? de la quiebra del remate, o sea del valor de la diferencia existente entre el precio que ofreci? pagar y el que
propuso el postor que le siga en preferencia.
La quiebra del remate y las costas causadas por la misma, se pagar?n con la cantidad consignada con la postura, y si
?sta fuere insuficiente, con bienes del postor que el funcionario de la coactiva mandar? embargar y rematar en el
mismo procedimiento.
Derecho Ecuador
https://www.derechoecuador.com Potenciado por RJSys! Generado: 26 October, 2010, 11:33

Par?grafo 2o.

Del remate de bienes muebles
Art. 195.- Subasta p?blica.- El remate de bienes muebles, comprendi?ndose en ?stos los veh?culos de
transportaci?n terrestre o fluvial, se efectuar? en p?blica subasta, de contado y al mejor postor, en la oficina del ejecutor
o en el lugar que ?ste se?ale.
Al efecto, en el d?a y hora se?alados para la subasta, el ejecutor dar? comienzo a la diligencia con la apertura del acta,
anunciando por s? o por el preg?n que designe, los bienes a rematarse, su aval?o y el estado en que ?stos se
encuentren.
Si son varios los bienes embargados, la subasta podr? hacerse, unitariamente, por lotes o en su totalidad, seg?n
convenga a los intereses de la recaudaci?n, debiendo constar este particular en los avisos respectivos.
Art. 196.- Procedimiento de la subasta.- Las posturas se pregonar?n con claridad y en alta voz, de manera que
puedan ser o?das y entendidas por los concurrentes, por tres veces, a intervalos de cinco minutos cuando menos.
La ?ltima postura se pregonar? por tres veces m?s, con intervalos de un minuto, en la forma se?alada en el inciso
anterior.
De no haber otra postura mejor, se declarar? cerrada la subasta y se adjudicar? inmediatamente los bienes
subastados al mejor postor. Si antes de cerrarse la subasta se presentare otra postura superior, se proceder? como en
el caso del inciso anterior, y as? sucesivamente.
Art. 197.- Condiciones para intervenir en la subasta.- Podr? intervenir en la subasta cualquier persona mayor de
edad, capaz para contratar, personalmente o en representaci?n de otra, excepto las designadas en el art?culo 206 de este
C?digo.
En todo caso, ser? preciso consignar previamente o en el acto, el 20% cuando menos, del valor fijado como base inicial
para el remate de los bienes respectivos, y quien intervenga ser? responsable personalmente con el dinero
consignado, por los resultados de su oferta.
Art. 198.- Quiebra de la subasta.- Cerrada la subasta y adjudicados los bienes, el postor preferido pagar? de
contado el saldo de su oferta, y el ejecutor devolver? a los otros postores las cantidades consignadas por ellos.
Si quien hizo la postura no satisface en el acto el saldo del precio que ofreci?, se adjudicar?n los bienes al postor que le
siga. La diferencia que exista entre estas posturas, se pagar? de la suma consignada con la oferta desistida, sin opci?n
a reclamo.
Art. 199.- T?tulo de propiedad.- Copia certificada del acta de subasta o de su parte pertinente, servir? al
rematista de t?tulo de propiedad y se inscribir? en el registro al que estuviere sujeto el bien rematado seg?n la ley
respectiva, cancel?ndose por el mismo hecho cualquier gravamen a que hubiere estado afecto.
Par?grafo 3o.

Venta fuera de subasta
Art. 200.- Venta directa.- Proceder? la venta directa de los bienes embargados en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de semovientes y el costo de su mantenimiento resultare oneroso, a juicio del depositario;

2. Cuando se trate de bienes fungibles o de art?culos de f?cil descomposici?n o con fecha de expiraci?n; y,

3. Cuando se hubieren efectuado dos subastas sin que se presenten posturas admisibles.
Art. 201.- Preferencia para la venta.- La venta se efectuar? por la base del remate, a favor de almacenes de
instituciones o empresas nacionales o municipales; servicios sociales o comisariatos de las instituciones ejecutantes;
asociaciones o cooperativas de empleados o de trabajadores; instituciones de derecho p?blico o de derecho privado,
con finalidad social o p?blica, en su orden.
Para el efecto, el ejecutor comunicar? a dichas instituciones los embargos que efectuare de estos bienes y sus
aval?os a fin de que, dentro de cinco d?as, manifiesten si les interesa o no la compra, y en tal caso, se efect?e la venta
de contado, guardando el orden de preferencia que se establece en este art?culo.
Art. 202.- Venta a particulares.- Si ninguna de las entidades mencionadas en el art?culo anterior se interesare por
la compra, se anunciar? la venta a particulares por la prensa.
Los avisos se publicar?n en la forma prescrita en el art?culo 184, con indicaci?n de la fecha hasta la que ser?n recibidas
las ofertas y el valor que se exija como garant?a de la seriedad de las mismas. Aceptada la oferta, el ejecutor dispondr?
que el comprador deposite el saldo del precio en veinte y cuatro horas y mandar? que el depositario entregue de
inmediato los bienes vendidos, con arreglo a lo previsto en el art?culo 209.
Art. 203.- Transferencia gratuita.- Si tampoco hubiere interesados en la compra directa, los acreedores tributarios
imputar?n el valor de la ?ltima base de remate a la deuda tributaria, con arreglo a lo prescrito en el art?culo 47; y
podr?n transferir gratuitamente esos bienes a las instituciones de educaci?n, asistencia social o de beneficencia que
dispusieren.
Secci?n 4a.

Normas comunes
Art. 204.- Segundo se?alamiento para el remate.- Habr? lugar a segundo se?alamiento para el remate,
cuando en el primero no se hubieren presentado postores, o cuando las posturas formuladas no fueren admisibles.
El segundo se?alamiento, se publicar? por la prensa, advirtiendo este particular, en la forma prevista en el art?culo
184.
Derecho Ecuador
https://www.derechoecuador.com Potenciado por RJSys! Generado: 26 October, 2010, 11:33

Art. 205.- Facultad del deudor.- Antes de cerrarse el remate o la subasta en su caso, el deudor podr? librar sus
bienes pagando en el acto la deuda, intereses y costas.
Art. 206.- Prohibici?n de intervenir en el remate.- Es prohibido a las personas que hayan intervenido en el
procedimiento de ejecuci?n, a los funcionarios y empleados de la respectiva administraci?n tributaria, as? como a sus
c?nyuges, convivientes con derecho y parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad,
adquirir los bienes materia del remate o subasta.
Esta prohibici?n se extiende a los abogados y procuradores, a sus c?nyuges, convivientes con derecho y parientes en los
mismos grados se?alados en el inciso anterior y en general a quienes, de cualquier modo, hubieren intervenido en
dichos procedimientos, salvo los terceristas coadyuvantes.
Art. 207.- Nulidad del remate.- El remate o la subasta ser?n nulos y el funcionario ejecutor responder? de los
da?os y perjuicios que se ocasionaren:
1. Cuando no se hubieren publicado los avisos previos al remate o subasta, en la forma establecida en los art?culos 184
y 204 de este C?digo;

2. Cuando se hubiere verificado en d?a y hora distintos de los se?alados para el efecto;

3. Cuando se hubiere verificado en procedimiento coactivo afectado de nulidad y as? se lo declara por el Tribunal Distrital
de lo Fiscal; y,

4. Si el rematista es una de las personas prohibidas de intervenir en el remate, seg?n el art?culo anterior, siempre que
no hubiere otro postor admitido.
La nulidad en los casos de los numerales 1, 2 y 3, s?lo podr? reclamarse junto con el recurso de apelaci?n del auto de
calificaci?n definitivo, conforme al art?culo 191.
La nulidad por el caso 4 podr? proponerse como acci?n directa ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal, dentro de seis
meses de efectuado el remate, y de las costas, da?os y perjuicios por la nulidad que se declare, responder?n
solidariamente el rematista prohibido de serlo y el funcionario ejecutor, sin perjuicio de las responsabilidades penales a
que hubiere lugar.
Art. 208.- Derecho preferente de los acreedores.- Los acreedores tributarios tendr?n derecho preferente para
adjudicarse los bienes ofrecidos en remate o subasta, en el primero o segundo se?alamiento, a falta de postura
admisible, por la base legal se?alada; o, en caso contrario, por el valor de la mejor postura. Este derecho podr?
ejercerse antes de ejecutoriado el auto de calificaci?n de posturas a que se refiere el art?culo 191, o antes de cerrada la
subasta cuando se trate de bienes muebles.
Art. 209.- Entrega material.- La entrega material de los bienes rematados o subastados, se efectuar? por el
depositario de dichos bienes, de acuerdo al inventario formulado en el acta de embargo y aval?o.
Cualquier divergencia que surgiere en la entrega ser? resuelta por el funcionario ejecutor y de la decisi?n de ?ste se
podr? apelar para ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal, dentro de tres d?as, contados desde la notificaci?n.
Art. 210.- Costas de ejecuci?n.- Las costas de recaudaci?n, que incluir?n el valor de los honorarios de peritos,
interventores, depositarios y alguaciles, regulados por el ejecutor o por el Tribunal Distrital de lo Fiscal, en su caso, de
acuerdo a la ley, ser?n de cargo del coactivado.
Art. 211.- Distribuci?n del producto del remate.- Del producto del remate o subasta, en su caso, se pagar? el
cr?dito del ejecutante en la forma que se establece en los art?culos 47 y 48, sin perjuicio de lo dispuesto en el art?culo
162 y de lo previsto en los art?culos 175 y 176 de este C?digo.
Secci?n 5a.

De las excepciones
Art. 212.- Excepciones.- Al procedimiento de ejecuci?n de cr?ditos tributarios s?lo podr?n oponerse las excepciones
siguientes:
1. Incompetencia del funcionario ejecutor;

2. Ilegitimidad de personer?a del coactivado o de quien hubiere sido citado como su representante;

3. Inexistencia de la obligaci?n por falta de ley que establezca el tributo o por exenci?n legal;

4. El hecho de no ser deudor directo ni responsable de la obligaci?n exigida;

5. Extinci?n total o parcial de la obligaci?n por alguno de los modos previstos en el art?culo 37 de este C?digo;

6. Encontrarse en tr?mite, pendiente de resoluci?n, un reclamo o recurso administrativo u observaciones formuladas
respecto al t?tulo o al derecho para su emisi?n;

7. Hallarse en tr?mite la petici?n de facilidades para el pago o no estar vencido ninguno de los plazos concedidos, ni en
mora de alguno de los dividendos correspondientes;

8. Haberse presentado para ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal demanda contencioso tributaria por impugnaci?n de
resoluci?n administrativa, antecedente del t?tulo o t?tulos que se ejecutan; Derecho Ecuador
https://www.derechoecuador.com Potenciado por RJSys! Generado: 26 October, 2010, 11:33

9. Duplicaci?n de t?tulos respecto de una misma obligaci?n tributaria y de una misma persona; y,

10. Nulidad del auto de pago o del procedimiento de ejecuci?n por falsificaci?n del t?tulo de cr?dito; por quebrantamiento
de las normas que rigen su emisi?n, o falta de requisitos legales que afecten la validez del t?tulo o del procedimiento.
Art. 213.- No admisi?n de las excepciones.- No podr?n oponerse las excepciones segunda, tercera y cuarta del
art?culo anterior cuando los hechos que las fundamenten hubieren sido discutidos y resueltos en la etapa administrativa,
o en la contenciosa, en su caso.
Art. 214.- Oportunidad.- Las excepciones se presentar?n ante el ejecutor, dentro de veinte d?as, contados desde
el d?a h?bil siguiente al de la notificaci?n del auto de pago y su presentaci?n suspender? el procedimiento de ejecuci?n, sin
perjuicio de lo previsto en el art?culo 285 de este C?digo; si se presentaren extempor?neamente, el ejecutor las
desechar? de plano.
El tr?mite se sujetar? a lo que se dispone en los art?culos 279 y siguientes de este C?digo.
Art. 215.- Presentaci?n ante otra autoridad.- Si el ejecutor se negare a recibir el escrito de excepciones, podr?
ser presentado a ?ste por intermedio de cualquier autoridad administrativa o judicial, la que dispondr? que dentro de
veinte y cuatro horas se notifique y entregue al funcionario ejecutor el mencionado escrito, con la fe de presentaci?n
respectiva.
En el mismo supuesto, podr? presentarse directamente el escrito ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal. El Presidente de
este organismo dispondr? que, por Secretar?a General se notifique la presentaci?n de excepciones, mediante oficio, al
funcionario ejecutor, orden?ndole proceda conforme a lo dispuesto en el art?culo anterior; o en el art?culo 279, en su
caso.
Art. 216.- Recurso de queja.- Siempre que el ejecutor se negare a recibir un escrito de excepciones o retardare
injustificadamente la remisi?n de las copias del proceso coactivo o de las excepciones, o que notificado no suspendiere el
procedimiento de ejecuci?n, el perjudicado podr? presentar queja al Tribunal Distrital de lo Fiscal, el que, seg?n la
gravedad de la falta, podr? imponer una multa de veinte a cuatrocientos d?lares, sin perjuicio de ordenar la destituci?n del
cargo del funcionario ejecutor en caso de reincidencia.
La providencia que disponga la destituci?n se notificar? a la autoridad nominadora y al Director de la Secretar?a Nacional
T?cnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector P?blico, SENRES, para su cumplimiento.
LIBRO TERCERO

DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
T?TULO I

DE LA JURISDICCI?N CONTENCIOSO – TRIBUTARIA
Cap?tulo I

Normas generales
Art. 217.- Concepto y l?mites de la jurisdicci?n.- La Jurisdicci?n contencioso – tributaria consiste en la potestad
p?blica de conocer y resolver las controversias que se susciten entre las administraciones tributarias y los
contribuyentes, responsables o terceros, por actos que determinen obligaciones tributarias o establezcan
responsabilidades en las mismas o por las consecuencias que se deriven de relaciones jur?dicas provenientes de la
aplicaci?n de leyes, reglamentos o resoluciones de car?cter tributario.
Art. 218.- ?rganos de la jurisdicci?n contencioso-tributaria.- La jurisdicci?n contencioso – tributaria se ejercer? por
los tribunales distritales de lo fiscal como ?rganos de ?nica o ?ltima instancia, y por la Sala Especializada de lo Fiscal de
la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casaci?n. En esta materia son h?biles todos los d?as, excepto los
feriados determinados en la Ley Org?nica de la Funci?n Judicial.
Art. 219.- Naturaleza de la jurisdicci?n.- El ejercicio de la jurisdicci?n contencioso – tributaria, es improrrogable e
indelegable. Sin embargo los ministros del Tribunal Distrital de lo Fiscal, se prorrogar?n sus funciones hasta el d?a en
que quienes deban reemplazarlos entren al ejercicio efectivo de sus cargos.
Cap?tulo II

De la competencia del Tribunal Distrital de lo Fiscal
Art. 220.- Acciones de impugnaci?n.- El Tribunal Distrital de lo Fiscal es competente para conocer y resolver de
las siguientes acciones de impugnaci?n, propuestas por los contribuyentes o interesados directos:
1a. De las que formulen contra reglamentos, ordenanzas, resoluciones o circulares de car?cter general, dictadas en
materia tributaria, cuando se alegue que tales disposiciones han lesionado derechos subjetivos de los reclamantes;

2a. De las que se propongan contra los mismos actos indicados en el ordinal anterior, sea por quien tenga inter?s
directo, sea por la entidad representativa de actividades econ?micas, los colegios y asociaciones de profesionales, o por
instituciones del Estado, cuando se persiga la anulaci?n total o parcial, con efecto general, de dichos actos;

3a. De las que se planteen contra resoluciones de las administraciones tributarias que nieguen en todo o en parte
reclamaciones de contribuyentes, responsables o terceros o las peticiones de compensaci?n o de facilidades de pago;

4a. De las que se formulen contra un acto administrativo, por silencio administrativo respecto a los reclamos o peticiones Derecho Ecuador
https://www.derechoecuador.com Potenciado por RJSys! Generado: 26 October, 2010, 11:33

planteados, en los casos previstos en este C?digo;

5a. De las que se propongan contra decisiones administrativas, dictadas en el recurso de revisi?n;

6a. De las que se deduzcan contra resoluciones administrativas que impongan sanciones por incumplimiento de
deberes formales;

7a. De las que se presenten contra resoluciones definitivas de la administraci?n tributaria, que nieguen en todo o en parte
reclamos de pago indebido o del pago en exceso; y,

8a. De las dem?s que se establezcan en la ley.
Art. 221.- Acciones directas.- Igualmente, el Tribunal Distrital de lo Fiscal es competente para conocer y resolver
de las siguientes acciones directas que ante ?l se presenten:
1a. De las que se deduzcan para obtener la declaraci?n de prescripci?n de los cr?ditos tributarios, sus intereses y multas;

2a. De las de pago por consignaci?n de cr?ditos tributarios, en los casos establecidos en este C?digo o en leyes
org?nicas y especiales;

3a. De las de nulidad del procedimiento coactivo por cr?ditos tributarios que se funden en la omisi?n de solemnidades
sustanciales u otros motivos que produzcan nulidad, seg?n la ley cuya violaci?n se denuncie. No habr? lugar a esta
acci?n, despu?s de pagado el tributo exigido o de efectuada la consignaci?n total por el postor declarado preferente en el
remate o subasta, o de satisfecho el precio en el caso de venta directa, sin perjuicio de las acciones civiles que
correspondan al tercero perjudicado ante la justicia ordinaria;

4a. De nulidad del remate o subasta en el caso 4 del art?culo 207; y,

5a. De las de pago indebido o del pago en exceso, cuando se ha realizado despu?s de ejecutoriada una resoluci?n
administrativa que niegue la reclamaci?n de un acto de liquidaci?n o determinaci?n de obligaci?n tributaria.
La acci?n de impugnaci?n de resoluci?n administrativa, se convertir? en la de pago indebido, cuando, estando
tramit?ndose aquella, se pague la obligaci?n.
Art. 222.- Otros asuntos de su competencia.- Corresponde tambi?n al Tribunal Distrital de lo Fiscal el
conocimiento de los siguientes asuntos:
1. De las excepciones al procedimiento de ejecuci?n, se?aladas en el art?culo 212;

2. De las tercer?as excluyentes de dominio que se deduzcan en coactivas por cr?ditos tributarios;

3. De los recursos de apelaci?n de providencias dictadas en el procedimiento de ejecuci?n, en los casos de los art?culos
176, 191 y 209; y, de los recursos de nulidad, en los determinados en los ordinales 1, 2 y 3 del art?culo 207;

4. Nota: Incluida Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial 126 de 17 de Octubre del 2005 (numeral derogado).

5. De los conflictos de competencia suscitados entre autoridades de distintas administraciones tributarias, conforme al
art?culo 80;

6. Del recurso de queja; y,

7. De los dem?s que le atribuya la ley.
?
T?TULO II

DE LA SUSTANCIACI?N ANTE EL TRIBUNAL DISTRITAL DE LO FISCAL
Cap?tulo I

Normas generales
Art. 223.- ?mbito de aplicaci?n.- Las disposiciones de este t?tulo son aplicables, en lo que corresponda, a todos los
tr?mites de acciones, excepciones y recursos que son de competencia del Tribunal Distrital de lo Fiscal. Las normas de
otras leyes tributarias o las de los C?digos de Procedimiento Civil y Penal y en general del derecho com?n, tendr?n
aplicaci?n supletoria y s?lo a falta de disposici?n expresa o aplicable en este C?digo.
Art. 224.- Radicaci?n de la competencia.- Cada una de las salas del Tribunal Distrital de lo Fiscal conocer? y
resolver? con absoluta independencia, las causas y asuntos puestas en su conocimiento o que les corresponda por
sorteo.
Art. 225.- Ministro de sustanciaci?n.- En cada sala del tribunal se designar? mensualmente un ministro de
sustanciaci?n, a quien corresponder? expedir las providencias de tr?mite de las causas y aquellas de suspensi?n del
procedimiento coactivo en los casos previstos en este C?digo. De sus providencias podr? apelarse para ante la sala,
dentro de tres d?as de notificadas.
Derecho Ecuador
https://www.derechoecuador.com Potenciado por RJSys! Generado: 26 October, 2010, 11:33

En caso de falta o ausencia del Ministro de Sustanciaci?n, le subrogar? cualquiera de los otros ministros, en orden de
sus nombramientos.
Art. 226.- Causas de recusaci?n o excusa.- Ser?n causas de recusaci?n o de excusa de los ministros y conjueces,
adem?s de las previstas en el C?digo de Procedimiento Civil, las siguientes:
1a. Haber sido gerente, administrador o representante de la empresa actora, o ser condue?o, socio, accionista o
aportante de aquella; y,

2a. Estar en situaci?n que pueda afectar su imparcialidad en forma an?loga o m?s grave que las mencionadas.
Los ministros o conjueces podr?n ser recusados por las mismas causas previstas en este art?culo. La excusa o
recusaci?n ser? conocida y resuelta por los ministros restantes de la misma sala; y, si todos estuvieren impedidos, los
ministros llamar?n a los respectivos conjueces, para que resuelvan sobre la excusa o recusaci?n.
Aceptada la excusa o recusaci?n, el Presidente de la Sala llamar? al o los conjueces que correspondan, para que
decidan sobre lo principal.
Art. 227.- Partes.- Son partes en el procedimiento ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal: el actor, el demandado y
el tercero perjudicado.
Actor es la persona natural, que deduce la demanda o la persona jur?dica o ente colectivo sin personalidad jur?dica, a
nombre de quien se propone la acci?n o interpone el recurso que ha de ser materia principal del fallo.
Demandado es la autoridad del ?rgano administrativo del que eman? el acto o resoluci?n que se impugna; el director o jefe
de la oficina u ?rgano emisor del t?tulo de cr?dito, cuando se demande su nulidad o la prescripci?n de la obligaci?n tributaria,
o se proponga excepciones al procedimiento coactivo; y, el funcionario recaudador o el ejecutor, cuando se demande el
pago por consignaci?n o la nulidad del procedimiento de ejecuci?n.
Tercero es todo aquel que dentro del procedimiento administrativo o en el contencioso, aparezca como titular de un
derecho incompatible con el que pretenda el actor y solicite ser o?do en la causa.
Art. 228.- Procuradores.- La m?xima autoridad de la administraci?n tributaria respectiva o el funcionario a quien
se delegue por acuerdo, podr?n designar mediante oficio al abogado que, como procurador, deba intervenir en cada
causa en defensa de los intereses del organismo o de la autoridad demandada, con quien se contar? desde que
comparezca legitimando su personer?a. Tal designaci?n surtir? efecto hasta la terminaci?n de la causa, a no ser que se
hubiere dispuesto la sustituci?n.
Para los demandantes y terceros son aplicables las disposiciones de los art?culos 116 y 117 de este C?digo.
?
Cap?tulo II

Del tr?mite de las acciones
Secci?n 1a.

De la demanda
Art. 229.- Proposici?n de las acciones: Oportunidad.- Quienes se creyeren perjudicados por una resoluci?n de ?nica o
?ltima instancia administrativa, podr?n impugnarla ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal, dentro de veinte d?as contados
desde el siguiente al de su notificaci?n, si residieren en el territorio del Estado, o de cuarenta d?as, si residieren en el
exterior.
El plazo ser? de seis meses, resida o no el reclamante en el pa?s, si lo que se impugna fuere una resoluci?n
administrativa que niegue la devoluci?n de lo que se pretenda indebidamente pagado.
Los herederos del contribuyente perjudicado, fallecido antes de vencerse el plazo para proponer la demanda, podr?n
hacerlo dentro de los veinte o cuarenta d?as o de los seis meses siguientes a la fecha del fallecimiento, en los mismos
casos previstos en los incisos precedentes.
Para las acciones directas que pueden proponerse conforme al art?culo 221 no ser?n aplicables los plazos se?alados
en este art?culo.
Art. 230.- Lugar de presentaci?n.- Las demandas se presentar?n en la Secretar?a del Tribunal Distrital de lo Fiscal
del domicilio del actor. El Secretario anotar? en el original la fecha y hora de su presentaci?n y el n?mero que
corresponda a la causa. De pedirlo el interesado, se le entregar? copia de la demanda y de cada escrito posterior, con
la anotaci?n de su presentaci?n, rubricada por el actuario respectivo.
El contribuyente, responsable o tercero que residiere en el exterior, podr? presentar su demanda en el consulado o
agencia consular del respectivo pa?s. El funcionario receptor proceder? del mismo modo como se dispone en el inciso
anterior.
Art. 231.- Contenido de la demanda.- La demanda debe ser clara y contendr?:
1. El nombre y apellido de la persona natural demandante, con expresi?n de si lo hace a nombre propio o en
representaci?n de otra, y en este caso, el nombre y apellido del representado, o la denominaci?n de la persona jur?dica o
ente colectivo, sin personalidad jur?dica, a nombre de quien se presente la demanda, con indicaci?n, en cualquier caso,
del domicilio tributario;

2. La menci?n de la resoluci?n o acto que se impugna y los fundamentos de hecho y de derecho que se arguyan,
expuestos con claridad y precisi?n;

3. La petici?n o pretensi?n concreta que se formule;

Derecho Ecuador
https://www.derechoecuador.com Potenciado por RJSys! Generado: 26 October, 2010, 11:33

4. La designaci?n de la autoridad demandada, esto es de la que emane la resoluci?n o acto impugnado, con expresi?n del
lugar donde debe ser citada;

5. La cuant?a de la reclamaci?n;

6. El se?alamiento del domicilio judicial para notificaciones; y,

7. La firma del compareciente, con indicaci?n del n?mero de la c?dula de identidad y del registro ?nico de
contribuyentes, seg?n corresponda, y la firma de su abogado defensor. Si fueren varios los demandantes, se aplicar?
lo dispuesto en el art?culo 117.
Art. 232.- Aclaraci?n y complementaci?n.- Si la demanda fuere obscura o no reuniere los requisitos se?alados en
los numerales 1, 2, 3, 5 y 7 del art?culo anterior, el Ministro de Sustanciaci?n ordenar? que el compareciente aclare,
corrija o complete dentro de cinco d?as, bajo prevenci?n que, de no hacerlo, se rechazar? la demanda y dispondr? su
archivo. El actor podr? pedir una pr?rroga prudencial para el objeto, pero no podr? conced?rsela por m?s de otros
cinco d?as.
Desechada una demanda por los motivos previstos en este art?culo, podr? formul?rsela nuevamente, si aun se
estuviere dentro de los plazos contemplados en este C?digo, seg?n el caso.
Art. 233.- Falta de otros requisitos.- La falta de se?alamiento de domicilio judicial para notificaciones, no
impedir? el tr?mite de la demanda, pero no se har? notificaci?n alguna a quien hubiere omitido este requisito, hasta
tanto lo cumpla.
Tampoco impedir? el tr?mite de la demanda la falta de fijaci?n de la cuant?a.
Art. (…).- Afianzamiento.- Las acciones y recursos que se deduzcan contra actos determinativos de obligaci?n
tributaria, procedimientos de ejecuci?n y en general contra todos aquellos actos y procedimientos en los que la
administraci?n tributaria persiga la determinaci?n o recaudaci?n de tributos y sus recargos, intereses y multas, deber?n
presentarse al Tribunal Distrital de lo Fiscal con una cauci?n equivalente al 10% de su cuant?a; que de ser depositada en
numerario ser? entregada a la Administraci?n Tributaria demandada.
La cauci?n se cancelar? por el Tribunal Distrital de lo Fiscal o Sala Especializada de la Corte Suprema de Justicia si la
demanda o pretensi?n es aceptada totalmente, la que en caso de ser en numerario generar? a favor del contribuyente
intereses a la misma tasa de los cr?ditos contra el sujeto activo. En caso de aceptaci?n parcial el fallo determinar? el
monto de la cauci?n que corresponda ser devuelto al demandante y la cantidad que servir? como abono a la obligaci?n
tributaria; si la demanda o la pretensi?n es rechazada en su totalidad, la administraci?n tributaria aplicar? el valor total de
la cauci?n como abono a la obligaci?n tributaria.
Esta cauci?n es independiente de la que corresponda fijarse por la interposici?n del recurso de casaci?n, con suspensi?n de
ejecuci?n de la sentencia o auto y de la de afianzamiento para hacer cesar medidas cautelares y se sujetar? a las
normas sobre afianzamiento establecidas en este c?digo.
El Tribunal no podr? calificar la demanda sin el cumplimiento de este requisito, teni?ndose por no presentada y
por consiguiente ejecutoriado el acto impugnado, si es que dentro del t?rmino de quince d?as de haberlo dispuesto el
Tribunal no se la constituyere.
Art. 234.- Documentos que deben acompa?arse.- A la demanda se acompa?ar?n los documentos justificativos
de la personer?a del compareciente, cuando no se act?e a nombre propio, a menos que se le haya reconocido en la
instancia administrativa; una copia certificada del acto que se impugne, o del documento del cual conste la notificaci?n de
la decisi?n administrativa; y, la constancia del pago de la tasa judicial. La falta de presentaci?n de estos documentos, no
obstar? el tr?mite de la causa, pero se lo considerar? en sentencia.
Art. 235.- Acumulaci?n de acciones.- Podr? impugnarse en una sola demanda dos o m?s resoluciones
administrativas diversas, que no sean incompatibles, siempre que guarden relaci?n entre s?, se refieran al mismo sujeto
pasivo y a una misma administraci?n tributaria, aunque correspondan a ejercicios distintos. Tambi?n en una misma
demanda podr? pedirse se declare la prescripci?n de varias obligaciones tributarias de un sujeto pasivo, aun de distinto
origen, siempre que correspondan a la misma administraci?n tributaria.
Art. 236.- Copias de escritos.- A toda demanda, solicitud o escrito que se presente ante el Tribunal Distrital de lo
Fiscal, se acompa?ar?n tantas copias autorizadas con las firmas del compareciente y de su abogado, o de ?ste,
cuantas partes intervengan en la causa. Ser? permitida, a costa del interesado, la obtenci?n de copias xerogr?ficas o
fotost?ticas del original, certificadas por el actuario correspondiente.
Art. 237.- Citaciones y notificaciones.- Se citar? la demanda y las providencias reca?das en la misma a la
autoridad demandada o al titular del ?rgano administrativo del que eman? el acto o resoluci?n que se impugne. Se citar?
igualmente la demanda al tercero que en el procedimiento administrativo aparezca como titular de un derecho
incompatible con el que pretende el actor, aunque no se extienda a aquel la demanda, pero siempre que se lo mencione
en la resoluci?n impugnada. Todas las dem?s providencias que se expidan dentro del proceso, se notificar?n a las
partes y a quienes deban cumplirlas, salvo las que ordenen diligencias precautelatorias o aquellas que por su naturaleza
no deban hacerse conocer antes de la ejecuci?n de lo que se ordene.
Art. 238.- Forma de las citaciones.- Las citaciones las practicar?n los funcionarios competentes, entregando a la
autoridad demandada, en su oficina, copia fiel de la demanda y de la providencia respectiva.
Si la citaci?n no pudiere ser personal, se dejar? en tres d?as distintos, en el mismo lugar indicado en el inciso anterior,
sendas boletas que contengan la copia de la demanda y la providencia reca?da.
En uno u otro caso, quien reciba las boletas, suscribir? el comprobante que acredite tal hecho.
Las citaciones al tercero se practicar?n en persona o por boletas en el domicilio especial que hubiere se?alado en la Derecho Ecuador
https://www.derechoecuador.com Potenciado por RJSys! Generado: 26 October, 2010, 11:33

reclamaci?n administrativa, o en su domicilio tributario, conforme a los art?culos 59 y 61 de este C?digo.
Art. 239.- Citaci?n por comisi?n.- Si la autoridad demandada ejerciere sus funciones permanentes fuera de la sede
del tribunal, la citaci?n se practicar? por comisi?n librada a autoridades del orden administrativo o judicial del lugar donde
dicha autoridad ejerza sus funciones.
Art. 240.- Citaci?n o notificaci?n por la prensa.- Si el tercero con quien deba contarse en la causa hubiere fallecido
se citar? a sus herederos conocidos o no, por la prensa, mediante avisos publicados por tres veces, en d?as distintos,
en uno de los peri?dicos de mayor circulaci?n del lugar del ?ltimo domicilio en el pa?s o del lugar en que ocurri? el
fallecimiento, si lo hubiere, o en el del cant?n o provincia m?s cercanos.
Los avisos contendr?n ?nicamente los nombres y apellidos del fallecido; la menci?n de la causa de que se trate y la
sala del tribunal que la tramite, a fin de que concurran a hacer valer sus derechos dentro de veinte d?as, contados desde
el siguiente al de la ?ltima publicaci?n.
En la misma forma ser?n notificados los herederos de una persona que, siendo parte de un juicio ante el tribunal, no
haya tenido procurador que la represente.
Art. 241.- Forma de las notificaciones.- Las notificaciones se practicar?n de conformidad con lo que dispone el
C?digo de Procedimiento Civil.
Cuando se solicite informes o certificaciones a otras autoridades u organismos del lugar de la sede del tribunal, la
providencia que lo disponga ser? notificada por oficio. Si la sede de esos organismos fuere distinta de la del tribunal, el
oficio ser? enviado por correo certificado.
Art. 242.- Constancia de actuaciones.- De toda citaci?n o notificaci?n se dejar? constancia en el proceso,
certificada por el funcionario competente, con indicaci?n del d?a y hora en que se la practique. Adem?s, trat?ndose de la
autoridad demandada o del titular del ?rgano administrativo del que eman? el acto o resoluci?n que se impugna, el
funcionario competente dejar? constancia del nombre o funci?n del citado o notificado y de la persona que la reciba. Si
el citado o notificado no quisiere o no pudiere firmar, el funcionario competente dejar? constancia del particular en
autos.
Secci?n 2a.

De la contestaci?n de la demanda
Art. 243.- Plazo.- Admitida al tr?mite la demanda, el Ministro de Sustanciaci?n dispondr? que se la cite al
demandado seg?n el inciso 3ro del art?culo 227, concedi?ndole el t?rmino de quince d?as para que la conteste, t?rmino
que podr? ser prorrogado por cinco d?as m?s, cuando el demandado lo solicitare, antes del vencimiento de aquel.
Art. 244.- Requisitos.- La contestaci?n de la demanda deber? ser clara y contendr?:
1. El nombre y apellido del que comparece, como autoridad o titular de la oficina u ?rgano administrativo que dict? la
resoluci?n o acto, materia de la impugnaci?n, o contra quien se hubiere enderezado la acci?n; o los nombres y apellidos del
que comparece como su procurador;

2. Los fundamentos de hecho y de derecho de las excepciones que oponga a la demanda; y,

3. El se?alamiento del domicilio para notificaciones.
La contestaci?n del tercero deber? ser igualmente clara y contendr? los fundamentos de hecho y de derecho de las
excepciones que oponga a la pretensi?n del actor.
Art. 245.- Aclaraci?n y complementaci?n.- A la contestaci?n se acompa?ar? copia certificada de la resoluci?n o acto
impugnado de que se trate y de los documentos que sirvieron de antecedentes, si fuere del caso.
El Ministro de Sustanciaci?n calificar? la contestaci?n y dispondr? que se le aclare o complete en el t?rmino de cinco
d?as, si no reuniere los requisitos de este art?culo y del anterior.
Art. 246.- Falta de contestaci?n.- La falta de contestaci?n de la demanda o de la aclaraci?n o complementaci?n de
aquella, se tendr? como negativa pura y simple de la acci?n propuesta o ratificaci?n de los fundamentos que motivaron la
resoluci?n o acto de que se trate; y, de oficio o a petici?n de parte, podr? continuarse el tr?mite de la causa, sin que se
requiera acusaci?n previa de rebeld?a.
En todo caso, el demandado estar? obligado a presentar copias certificadas de los actos y documentos que se
mencionan en el art?culo anterior, que se hallaren en los archivos de la dependencia a su cargo; de no hacerlo, se
estar? a las afirmaciones del actor o a los documentos que ?ste presente.
Secci?n 3a.

De la suspensi?n del procedimiento de ejecuci?n
Art. 247.- Suspensi?n y medidas cautelares.- La presentaci?n de la demanda contencioso – tributaria, suspende de hecho
la ejecutividad del t?tulo de cr?dito que se hubiere emitido. Por consiguiente, no podr? iniciarse coactiva para su cobro,
o se suspender? el procedimiento de ejecuci?n que se hubiese iniciado.
Sin embargo, a solicitud de la administraci?n tributaria respectiva, del funcionario ejecutor o de sus procuradores, la sala
del tribunal que conozca de la causa podr? ordenar como medidas precautelatorias las previstas en el art?culo 164, en
los casos y con los requisitos se?alados en la misma norma.
Art. 248.- Cesaci?n de medidas cautelares: Afianzamiento.- Para hacer cesar las medidas cautelares que se
ordenen en procedimientos de ejecuci?n o en el tr?mite de la acci?n contencioso – tributaria, deber? afianzarse las
obligaciones tributarias por un valor que cubra el principal, los intereses causados hasta la fecha del afianzamiento y un
10% adicional por intereses a devengarse y costas, por uno cualquiera de los siguientes modos:
1. Depositando en el Banco Nacional de Fomento, sus sucursales o agencias, en cuenta especial a la orden del Tribunal Derecho Ecuador
https://www.derechoecuador.com Potenciado por RJSys! Generado: 26 October, 2010, 11:33

Distrital de lo Fiscal, en dinero efectivo, o en acciones de compa??as nacionales, bonos y m?s efectos fiduciarios,
emitidos en el pa?s, previa certificaci?n de su cotizaci?n por la Bolsa de Valores;

2. Mediante fianza bancaria, otorgada por cualquiera de los bancos nacionales o sus agencias, o de los bancos
extranjeros domiciliados o con sucursales en el pa?s;

3. Constituyendo a favor del ente acreedor de los tributos, hipoteca o prenda agr?cola, industrial o especial de comercio,
con las formalidades que en cada caso exijan la ley o los reglamentos;

4. Mediante fianzas personales de terceros, cuando la cuant?a de la obligaci?n principal no exceda de cuatro mil d?lares de
los Estados Unidos de Am?rica. En estos casos, no se aceptar? constituir por cada fiador una garant?a superior a
ochocientos d?lares de los Estados Unidos de Am?rica.

5. Mediante p?liza de fidelidad, constituida por cualquier compa??a aseguradora nacional; y,

6. En cualquier otra forma a satisfacci?n de la sala del tribunal que conozca del caso.
Art. 249.- Condiciones de las fianzas reales.- La constituci?n de la hipoteca o prenda se admitir?, si se
comprueba que los bienes ofrecidos pertenecen al deudor o fiador; que alcanzan a cubrir el valor de las obligaciones
exigidas, sus intereses, multas y el porcentaje adicional se?alado en el art?culo anterior, y que sobre ellos no pesan
embargo o prohibici?n de enajenar, ni que soportan otros grav?menes o se encuentren en poder de terceros con t?tulo
inscrito.
Para el efecto, se presentar?n los t?tulos de dominio, los certificados de registro correspondientes y los de aval?o
oficial, caso de haberlo.
Art. 250.- Condiciones de las fianzas personales.- Las fianzas personales se admitir?n si se acredita la
solvencia moral del garante, mediante certificado otorgado por dos personas connotadas del domicilio del deudor; y, su
solvencia econ?mica por certificados del registrador de la propiedad, sobre bienes que posea, con indicaci?n de los
grav?menes de que est?n afectados y los aval?os oficiales respectivos.
Art. 251.- Garant?a bancaria.- Las garant?as bancarias para afianzar cr?ditos tributarios se constituir?n mediante
comunicaci?n escrita del gerente de la instituci?n otorgante, dirigida al Presidente del Tribunal o de la sala que conozca del
asunto, en que se exprese que el banco garante sin condici?n alguna, pagar? las obligaciones garantizadas cuando lo
ordene el tribunal, en la sentencia que pronuncie o cuando lo requiera el ejecutor en cumplimiento de la misma. Dichas
garant?as no contendr?n plazo de expiraci?n y si de hecho lo contuvieren se entender?n otorgadas sin ese plazo y no
podr?n ser retiradas por el banco fiador una vez constituidas, a menos que se las reemplace a satisfacci?n del tribunal.
Art. 252.- Representaci?n en las cauciones.- En los actos de constituci?n de la hipoteca o prenda o de la fianza
personal, intervendr? en representaci?n de los entes acreedores respectivos, el Presidente de la Sala que conozca del
asunto, por s? o por delegado, que podr? ser cualquier funcionario administrativo. La delegaci?n se acreditar? por oficio,
aut?grafo del delegante, certificado por el actuario.
Art. 253.- Exenci?n especial de tributos.- Los instrumentos p?blicos o privados que se otorguen para asegurar
obligaciones tributarias, as? como los actos de cancelaci?n, no causar?n ning?n tributo, sean de car?cter fiscal o
municipal, y s?lo se pagar? el 50% de derechos notariales y del registrador, cuando ello proceda.
Art. 254.- Responsabilidad del ejecutor.- Admitida la fianza y ordenada la abstenci?n de que se inicie el
procedimiento de ejecuci?n o la suspensi?n del mismo, se notificar? el particular al funcionario ejecutor, mediante oficio.
El ejecutor que no cumpla esta orden, ser? responsable de las costas, da?os y perjuicios que se causaren, aparte de
lo que se dispone en el art?culo 216 de este C?digo.
Secci?n 4a.

De la acumulaci?n de autos
Art. 255.- Procedencia.- Proceder? la acumulaci?n de autos que se encuentren en conocimiento en una o en
diversas salas, a solicitud de parte leg?tima, en los siguientes casos:
1. Cuando el actor tenga pendiente demanda sobre igual asunto o por hecho generador de igual naturaleza, aunque el
ejercicio impositivo fuere distinto;

2. Cuando los actos o resoluciones administrativos, que son materia de los respectivos juicios, guarden estrecha relaci?n
entre s? o los tributos provengan de un mismo hecho, aunque correspondan a distintas administraciones tributarias; y,

3. Cuando siendo distintos los demandantes de los juicios, cuya acumulaci?n se pretende, la sentencia que recaiga en el
uno pueda afectar el derecho o al inter?s directo que se discute en el otro, por provenir las controversias de un mismo
hecho generador.
No se decretar? la acumulaci?n de causas que requieran diversa sustanciaci?n, a menos que se encuentren en estado de
sentencia. El juicio de excepciones no se acumular? al de impugnaci?n o de acci?n directa, salvo que en uno de ellos se
hubiere afianzado suficientemente la obligaci?n tributaria, o que no se requiera de afianzamiento seg?n este C?digo.
Art. 256.- Tr?mite.- El tr?mite de las solicitudes de acumulaci?n se sujetar? a las siguientes normas:
1a. Si los juicios cuya acumulaci?n se pide se encuentran en la misma sala, se resolver? sobre la petici?n dentro de tres
d?as;

Derecho Ecuador
https://www.derechoecuador.com Potenciado por RJSys! Generado: 26 October, 2010, 11:33

2a. Si los juicios se encuentran en distintas salas, la petici?n se presentar? a la que conozca del juicio que primeramente
se haya promovido.
El Presidente de esta Sala correr? traslado de la solicitud a la otra, a fin de que, dentro de tres d?as, acepte o no la
pretensi?n del solicitante. De aceptarla, se remitir? en el acto el proceso a la sala provocante.
Caso contrario, los presidentes de las salas convocar?n a una reuni?n conjunta, en la que se har? relaci?n de ambos
procesos y se decidir? por mayor?a absoluta sobre si procede o no la acumulaci?n.
De producirse empate en la votaci?n, el asunto ser? resuelto por el Presidente de la Sala que no hubiere intervenido en
la decisi?n; y, si as?, persistiere el empate el Presidente del Tribunal Distrital de lo Fiscal lo resolver? con voto dirimente;
y,
3a. Resuelta la procedencia de la acumulaci?n, pasar?n los procesos a la sala que conozca de la causa m?s antigua,
entendi?ndose por tal aquella que se refiera a la obligaci?n que primeramente se hubiere generado. De referirse los
procesos a un mismo ejercicio, se atender? al orden cronol?gico de presentaci?n de las demandas ante el Tribunal.
Secci?n 5a.

De la prueba
Art. 257.- T?rmino probatorio.- Calificada la contestaci?n de la demanda y siempre que haya hechos que
justificar, el Ministro de Sustanciaci?n, de oficio o a petici?n de parte, conceder? el plazo com?n de diez d?as para la
prueba.
Art. 258.- Carga de la prueba.- Es obligaci?n del actor probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en la
demanda y que ha negado expresamente la autoridad demandada, salvo aquellos que se presuman legalmente. Los
hechos negativos deber?n ser probados, cuando impliquen afirmaci?n expl?cita o impl?cita, sobre la exenci?n, extinci?n o
modificaci?n de la obligaci?n tributaria.
Art. 259.- Presunci?n de validez.- Se presumen v?lidos los hechos, actos y resoluciones de las administraciones
tributarias que no hayan sido impugnados expresamente en la reclamaci?n administrativa o en la contenciosa ante el
tribunal, o que no puedan entenderse comprendidos en la impugnaci?n formulada sobre la existencia de la obligaci?n
tributaria.
Respecto de los impugnados, corresponder? a la administraci?n la prueba de los hechos y actos del contribuyente, de
los que concluya la existencia de la obligaci?n tributaria y su cuant?a.
Art. 260.- Pruebas admisibles.- Son admisibles todos los medios de prueba determinados en la ley, excepto la
confesi?n de funcionarios y empleados p?blicos.
Los informes que emitan las autoridades demandadas por disposici?n del tribunal, sobre los hechos materia de la
controversia, no se considerar?n confesi?n.
La prueba testimonial se admitir? s?lo en forma supletoria, cuando por la naturaleza del asunto no pueda acreditarse de
otro modo hechos que influyan en la determinaci?n de la obligaci?n tributaria, o en la resoluci?n de la controversia.
La sala del tribunal que conozca del asunto, podr? rechazar la petici?n de diligencias que no se relacionen con la
materia controvertida, sin que tal pronunciamiento comporte anticipaci?n alguna de criterio.
Art. 261.- Oportunidad de la presentaci?n.- Las pruebas pueden presentarse junto con la demanda o escrito inicial
de que se trate, o dentro del per?odo probatorio que se conceda para el efecto.
Art. 262.- Facultad oficiosa del tribunal.- La respectiva sala del tribunal podr?, en cualquier estado de la causa, y
hasta antes de sentencia, ordenar de oficio la presentaci?n de nuevas pruebas o la pr?ctica de cualquier diligencia
investigativa que juzgue necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad o para establecer la real situaci?n
impositiva de los sujetos pasivos, inclusive la exhibici?n o inspecci?n de la contabilidad o de documentos de los obligados
directos, responsables o terceros vinculados con la actividad econ?mica de los demandantes. Los terceros que
incumplieren la orden del tribunal ser?n sancionados por la respectiva sala con multa de veinte a cuarenta d?lares de los
Estados Unidos de Am?rica.
Art. 263.- Actuaciones fuera de la sede del tribunal.- El tribunal podr? comisionar a autoridades judiciales o
administrativas la pr?ctica de actuaciones o diligencias que deban efectuarse fuera de su sede.
Cuando el mismo tribunal sea el que practique aquellas diligencias, los gastos de movilizaci?n, transporte, subsistencia y
alojamiento que ocasionen, inclusive los que correspondan al procurador de la autoridad demandada, se har?n con
cargo a las partidas correspondientes, que, forzosamente, constar?n en el Presupuesto General del Estado y de los
presupuestos de las administraciones tributarias respectivas, en los cap?tulos correspondientes.
Art. 264.- Gastos a cargo de los interesados.- Si las diligencias fuera de la oficina o de la sede del tribunal fueran
solicitadas por el actor o por un tercero interesado, o si no existiere partida presupuestaria para el efecto, o
disponibilidad en ella, o no pudiere hacerse efectiva la asignaci?n, los gastos ser?n de cuenta del solicitante, quien
depositar? en la Secretar?a de la respectiva sala los valores que se precisen.
Secci?n 6a.

Del desistimiento y del abandono
Art. 265.- Desistimiento y oportunidad.- Quien hubiera propuesto una acci?n ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal o
interpuesto un recurso podr? desistir de continuarlos hasta antes de notificarse a las partes para sentencia, siempre
que as? lo manifieste por escrito y reconozca su firma y r?brica.
Por las personas jur?dicas pueden desistir sus representantes legales, si demuestran que est?n debidamente
autorizados para ello.
Art. 266.- Efectos del desistimiento.- El desistimiento de una acci?n contencioso – tributaria o de un recurso, deja
ejecutoriado el acto, resoluci?n, o sentencia que fue materia de la acci?n o recurso; pero, por el desistimiento, no Derecho Ecuador
https://www.derechoecuador.com Potenciado por RJSys! Generado: 26 October, 2010, 11:33

quedar?n sin efecto las garant?as que se hubieren constituido para obtener la suspensi?n del procedimiento de ejecuci?n,
a menos que se paguen las obligaciones afianzadas.
Art. 267.- Abandono.- De oficio o a petici?n de parte, se declarar? abandonada cualquier causa o recurso que se
tramite en el Tribunal Distrital de lo Fiscal, cuando haya dejado de continuarse por m?s de sesenta d?as, contados
desde la ?ltima diligencia practicada o desde la ?ltima petici?n presentada en el juicio, siempre que el tr?mite no
hubiere concluido.
En las acciones de pago indebido o en las de impugnaci?n de resoluciones que nieguen la devoluci?n de lo indebida o
excesivamente pagado, el plazo para el abandono ser? de dos a?os, cuando se hubiere dejado de continuarlas en los
mismos casos del inciso anterior.
No proceder? el abandono en contra de las entidades acreedoras de tributos.
Art. 268.- Efectos del abandono.- La declaraci?n de abandono pone t?rmino al juicio en favor del sujeto activo del
tributo y queda firme el acto o resoluci?n impugnados, o deja ejecutoriadas las providencias o sentencias de que se
hubiere recurrido. En consecuencia, el tribunal ordenar?, si es del caso en el mismo auto, la continuaci?n de la coactiva
que se hubiere suspendido o su iniciaci?n si no se hubiere propuesto o que se hagan efectivas las garant?as rendidas sin
lugar a ninguna excepci?n.
Art. 269.- Costas.- Tanto el desistimiento como el abandono dar?n lugar a la condena en costas, en las que se
incluir? el honorario del defensor de la autoridad demandada, que se regular? de acuerdo a su intervenci?n en la causa
y al m?rito del trabajo realizado.
Secci?n 7a.

De la sentencia
Art. 270.- Valoraci?n de las pruebas.- A falta de prueba plena, el tribunal decidir? por las semiplenas, seg?n el valor que
tengan dentro del m?s amplio criterio judicial o de equidad. Podr? tambi?n establecer presunciones, que deducir? de
los documentos y actuaciones producidos por las partes y de todas las pruebas que hubiere ordenado de oficio,
inclusive de aquellas que se presentaren extempor?neamente, siempre que con ellas pueda esclarecerse la verdad o
ilustrar el criterio de los ministros.
Cuando lo considere necesario o lo soliciten las partes, el tribunal ordenar? a la administraci?n se le remita, el proceso
administrativo o los documentos que existieren en sus archivos, en original o copia certificada.
En caso de incumplimiento de esta orden, el tribunal estar? a lo afirmado por la parte interesada, sin perjuicio de la
responsabilidad en que incurrir?n los funcionarios y empleados remisos, por las consecuencias que se deriven de su
omisi?n y de las sanciones a que se hagan acreedores.
Art. 271.- Resoluci?n de incidentes.- No ser?n materia de previo o especial pronunciamiento, sino que deber?n
ser resueltos en sentencia, todos los incidentes que se provocaren en el tr?mite de la causa.
Except?ense de lo preceptuado en el inciso anterior, los incidentes relativos al afianzamiento de las obligaciones
tributarias y suspensi?n del procedimiento coactivo, as? como los de abandono y desistimiento.
La apelaci?n de los decretos de sustanciaci?n, s?lo se conceder? de aquellos que causen gravamen irreparable y no
surtir? efecto suspensivo.
Art. 272.- Declaraci?n de nulidad.- Al tiempo de pronunciar sentencia, el tribunal examinar? los vicios de nulidad
de los que adolezca la resoluci?n o el procedimiento impugnado, y declarar? tal nulidad, siempre que los vicios que la
motiven hayan impedido la clara determinaci?n del derecho o hubieren influido en la decisi?n del asunto. En caso
contrario, entrar? a resolver la causa sobre lo principal.
Asimismo, el tribunal examinar? las actuaciones cumplidas en la etapa contencioso – tributaria, y, de haber omisi?n de
solemnidades, declarar? la nulidad de todo lo actuado a partir de dicha omisi?n y dispondr? la reposici?n del proceso al
estado que corresponda, siempre que la omisi?n pudiere influir en la decisi?n de la causa.
Art. 273.- Sentencia.- Concluida la tramitaci?n el tribunal pronunciar? sentencia dentro de treinta d?as de
notificadas las partes para el efecto. Antes de sentencia, las partes podr?n presentar informes en derecho o solicitar
audiencia p?blica en estrados, con igual finalidad.
La sentencia ser? motivada y decidir? con claridad los puntos sobre los que se trab? la litis y aquellos que, en relaci?n
directa a los mismos, comporten control de legalidad de los antecedentes o fundamentos de la resoluci?n o acto
impugnados, a?n supliendo las omisiones en que incurran las partes sobre puntos de derecho, o apart?ndose del
criterio que aquellos atribuyan a los hechos.
Art. 274.- Efectos.- Salvo cuando se hubiere interpuesto recurso de casaci?n, las sentencias que dicte el tribunal
son definitivas y producen efecto de cosa juzgada. Por consiguiente, no podr? revocarse o alterarse su sentido, en
ning?n caso; pero podr?n aclararse o ampliarse, si se lo solicita dentro del plazo de tres d?as de notificadas.
La aclaraci?n tendr? lugar si la sentencia fuere obscura; y la ampliaci?n, cuando no se hubiere resuelto alguno de los
puntos controvertidos o se hubiere omitido decidir sobre multas, intereses o costas.
El error de c?lculo en que se incurra en la sentencia, podr? ser enmendado en cualquier tiempo, mientras no se
hubiere satisfecho la obligaci?n.
Art. 275.- Autos y decretos.- Los autos y decretos pueden aclararse, ampliarse, reformarse o revocarse, de oficio
o a petici?n de parte, si se lo solicita dentro del plazo de tres d?as de notificados.
Concedida o negada la revocaci?n, aclaraci?n, reforma o ampliaci?n, no se podr? pedir por segunda vez.
Las solicitudes que contravengan esta prohibici?n, ser?n desechadas de plano y al peticionario se le impondr? una
multa de ocho a cuarenta d?lares de los Estados Unidos de Am?rica.
Art. 276.- Condena en costas.- Siempre que a juicio del tribunal hubiere mala fe o temeridad manifiesta en
alguna de las partes, en la sentencia que acepte o deseche la acci?n, condenar? en costas al vencido. Entre estas Derecho Ecuador
https://www.derechoecuador.com Potenciado por RJSys! Generado: 26 October, 2010, 11:33

costas figurar?n las causadas seg?n los art?culos 263 y 264 y los honorarios de peritos, de procuradores y de
abogados que, ser?n determinados seg?n la importancia del asunto y el m?rito del trabajo realizado, en un valor que
en ning?n caso superar? al 10% del tributo que causen las glosas desvanecidas o confirmadas, seg?n corresponda.
No se incluir?n en estas costas los honorarios libremente pactados por las partes con sus abogados o peritos.
Art. 277.- Recaudaci?n de costas.- Las costas declaradas a cargo del demandante o del recurrente, ser?n
recaudadas en el mismo procedimiento coactivo en que se ejecute o deba ejecutarse el cr?dito tributario, o en otro
independiente, sirviendo de suficiente t?tulo la copia de la sentencia del tribunal y la liquidaci?n practicada por el
Secretario de la Sala respectiva.
Por las costas declaradas a cargo de las autoridades demandadas se emitir? a favor del demandante una nota de
cr?dito, que ser? admitida por los recaudadores tributarios del ramo, en pago total o parcial de obligaciones tributarias,
pudiendo el contribuyente imputar directamente en pago de obligaciones de esta clase, en sus declaraciones de
tributos.
Art. 278.- Incumplimiento de la sentencia.- El funcionario o empleado que, por inter?s personal, afecto o
desafecto a una persona natural o jur?dica, rehusare o se negare a cumplir, o impidiere el cumplimiento de las
sentencias, resoluciones o disposiciones del Tribunal Distrital de lo Fiscal, ser? sancionado por prevaricato, con arreglo
al C?digo Penal; m?s, los da?os y perjuicios causados, los indemnizar? la administraci?n a que pertenezca dicho
funcionario o empleado, con derecho de repetici?n de conformidad con lo dispuesto en el Art. 20 de la Constituci?n Pol?tica
de la Rep?blica, por la cuant?a que, a solicitud del interesado, se?ale el mismo tribunal.
Cap?tulo III

Del tr?mite de las excepciones
Art. 279.- Remisi?n al tribunal.- Presentadas las excepciones en el plazo se?alado en el art?culo 214 o notificada su
recepci?n en los casos previstos en el art?culo 215, el funcionario ejecutor remitir? al Tribunal Distrital de lo Fiscal, dentro
del plazo de cinco d?as, copia del proceso coactivo, de los documentos anexos y de las excepciones con sus
observaciones.
En la misma providencia que ordene la remisi?n al Tribunal Distrital de lo Fiscal, o por oficio, el funcionario ejecutor
se?alar? domicilio en la sede del tribunal competente para sus notificaciones.
Art. 280.- Rechazo de las excepciones.- Al escrito de excepciones son aplicables, en lo que fueren pertinentes,
las disposiciones de los art?culos 230, 231 y 232 de este C?digo.
Si ninguna de las excepciones propuestas corresponde a las se?aladas en el art?culo 212, o si el excepcionante no las
aclarare o completare en el plazo que se le hubiere concedido para el efecto, la respectiva sala del tribunal las
rechazar? de plano, sin m?s sustanciaci?n.
Art. 281.- Notificaciones y t?rmino probatorio.- Recibidas las copias y m?s documentos de que se habla en el
art?culo anterior, el Ministro de Sustanciaci?n mandar? notificar al excepcionante y al ejecutor el particular. Asimismo,
mandar? notificar las excepciones a la autoridad administrativa de la que proviene la orden de emisi?n del t?tulo de
cr?dito, con quien deba contarse en la causa y en el domicilio que se?ale, concedi?ndole el plazo de cinco d?as, para
que, de estimarlo necesario, las conteste.
Vencido el plazo indicado, con la contestaci?n o sin ella, se conceder? a las partes el plazo de cinco d?as para la
presentaci?n de pruebas.
Art. 282.- Sentencia.- Vencido el t?rmino probatorio y actuadas las diligencias pedidas por las partes o las que el
tribunal hubiere dispuesto, conforme al art?culo 262, se pronunciar? sentencia, de acuerdo a la Secci?n S?ptima del
cap?tulo anterior.
Art. 283.- Vicios subsanables.- Si los vicios referentes al t?tulo de cr?dito o al procedimiento de ejecuci?n fueren
subsanables, como los que signifiquen errores de hecho que no conlleven la nulidad, seg?n el art?culo 150, se
ordenar? en la sentencia que la autoridad correspondiente verifique la enmienda y que, efectuada, se contin?e la
ejecuci?n.
Art. 284.- Condena en costas.- Cuando, de la proposici?n de las excepciones o de la tramitaci?n de ?stas,
apareciere manifiesta la intenci?n de s?lo provocar un incidente que retrase la ejecuci?n, en la sentencia que las deseche,
se condenar? en costas al excepcionante y podr? impon?rsele, adem?s, una multa de veinte d?lares a ochocientos
d?lares de los Estados Unidos de Am?rica.
Art. 285.- Afianzamiento de la obligaci?n.- De haber motivo suficiente y por el m?rito y fundamentaci?n de las
excepciones, la sala podr? ordenar, en cualquier estado del juicio, hasta antes de dictar sentencia, la continuaci?n del
procedimiento de ejecuci?n o el afianzamiento de la obligaci?n exigida, con sujeci?n a lo dispuesto en los art?culos 248 y
siguientes de este C?digo, a menos que se hubiere propuesto y se encontrare en tr?mite demanda de impugnaci?n.
Cap?tulo IV

Del tr?mite de las tercer?as excluyentes
Art. 286.- Remisi?n al tribunal.- Deducida una tercer?a excluyente, acompa?ada de t?tulos de dominio o agregados en
tiempo los que se hubieren ofrecido presentar conforme al art?culo 177, el ejecutor suspender? el procedimiento de
ejecuci?n y, dentro de las 48 horas siguientes, remitir? el proceso al Tribunal Distrital de lo Fiscal, para que lo tr?mite y
resuelva.
En la misma providencia en que ordene remitir el proceso, el ejecutor se?alar? domicilio en la sede del tribunal
competente, para sus notificaciones, y formular? la contestaci?n o las observaciones que creyere del caso hacerlas,
contra la tercer?a o los t?tulos presentados.
Art. 287.- Traslado al coactivado.- A la demanda de tercer?a excluyente ser? aplicable, en lo que fuere Derecho Ecuador
https://www.derechoecuador.com Potenciado por RJSys! Generado: 26 October, 2010, 11:33

pertinente, lo prescrito en los art?culos 230, 231 y 232 de este C?digo.
Cumplidos los requisitos legales, el Ministro de Sustanciaci?n mandar? notificar a las partes la recepci?n del proceso y la
raz?n del sorteo, y correr? traslado de la demanda al coactivado, para que la conteste, en el plazo de diez d?as.
Art. 288.- T?rmino probatorio y sentencia.- Con la contestaci?n del coactivado o en rebeld?a, de haber hechos que
justificar, se conceder? a las partes t?rmino probatorio por el plazo de diez d?as, vencido el cual y actuadas las
diligencias solicitadas, la sala respectiva pronunciar? sentencia con sujeci?n a los art?culos 179, 270 y siguientes de este
C?digo.
Art. 289.- Sustanciaci?n comisionada.- Cuando la Sala respectiva del Tribunal lo estime conveniente, podr?
comisionar la sustanciaci?n de la tercer?a a cualquiera de los jueces civiles ordinarios de la jurisdicci?n en que se
encuentren situados los bienes materia de la acci?n, o s?lo la pr?ctica de una o m?s diligencias ordenadas en la causa.
El juzgado comisionado para la sustanciaci?n, sujetar? el procedimiento a las normas de este C?digo; y, concluido el
tr?mite bajo su responsabilidad, devolver? el proceso a la sala respectiva para que dicte sentencia.
Cap?tulo V

Del pago por consignaci?n
Art. 290.- Procedencia.- Siempre que un recaudador tributario, por s? o por orden de autoridad administrativa superior, se
negare a recibir del contribuyente o responsable o de un tercero, el pago del todo o parte de una obligaci?n tributaria, en
los casos de los art?culos 49 y 50 de este C?digo, podr? el interesado depositar ese valor en el Banco Nacional de
Fomento o sus sucursales o agencias, en cuenta especial a la orden del Tribunal Distrital de lo Fiscal, para que se
impute en pago de las obligaciones tributarias que se?ale el consignante. La instituci?n bancaria mencionada, no podr?
negarse a recibir estos dep?sitos, ni exigir? formalidad alguna para el efecto.
Art. 291.- Citaci?n.- Realizado el dep?sito, el consignante acudir? con su demanda al Tribunal Distrital de lo Fiscal,
acompa?ando el comprobante respectivo. El Ministro de Sustanciaci?n de la sala a la que corresponda el conocimiento
del caso, mandar? que se cite la demanda al recaudador y a la autoridad administrativa que hubiere ordenado la
negativa a recibir el pago, si fuere del caso, para que expresen las razones de su oposici?n, en el t?rmino de tres d?as.
Art. 292.- T?rmino probatorio y sentencia.- Contestada la demanda, si hubiere hechos que justificar, se abrir? la
causa a prueba por el plazo de cinco d?as, vencido el cual se dictar? sentencia, en la que, de aceptarse la acci?n, se
declarar? extinguida la obligaci?n o se dispondr? la imputaci?n del pago parcial correspondiente y se ordenar? que el
banco consignatario acredite en la cuenta de la administraci?n tributaria demandada los valores materia de la
consignaci?n. De haberse suspendido o dejado de realizar uno o m?s actos, por la falta de pago objeto de la
consignaci?n, en la sentencia se ordenar? tambi?n la ejecuci?n de tales actos.
Art. 293.- Imputaci?n del pago.- La imputaci?n del pago verificado por consignaci?n, se har? en la forma que
establece el art?culo 47 a menos que el contribuyente objete el pago de una parte de la obligaci?n o de intereses o multas,
que no hubieren sido objeto de reclamaci?n y resoluci?n administrativa o de sentencia del tribunal, en cuyo caso se har?
la imputaci?n en la forma solicitada por el actor, pero ?ste deber? presentar su reclamaci?n sobre esos rubros, ante la
autoridad correspondiente, en el plazo de ocho d?as contados desde la consignaci?n; caso contrario, de existir resoluci?n
administrativa ejecutoriada o sentencia del Tribunal Distrital de lo Fiscal, se estar? a lo que en ella se disponga.
Art. 294.- Condena en costas.- Se condenar? en costas al recaudador o funcionario administrativo que, sin
causa legal o razonable, se oponga a recibir en todo o en parte el pago de obligaciones tributarias.
Art. 295.- Consignaci?n especial.- Cuando dos o m?s administraciones pretendan el pago del mismo tributo, por
un mismo contribuyente, podr? ?ste consignar su valor en la instituci?n bancaria mencionada en el art?culo 290, a fin de
que el tribunal determine la administraci?n que deba percibir el tributo u ordene mantener la consignaci?n, seg?n proceda.
La demanda se citar? a quienes ejerzan la representaci?n legal de las respectivas administraciones tributarias,
concedi?ndoles el plazo de diez d?as para que la contesten. Se notificar? tambi?n a los funcionarios ejecutores,
orden?ndoles que se abstengan de iniciar o de continuar el procedimiento de ejecuci?n.
Art. 296.- T?rmino de prueba y sentencia.- Con las contestaciones o en rebeld?a, de haber hechos que justificar,
se abrir? la causa a prueba por diez d?as, y vencido este plazo se dictar? sentencia, en la que se dispondr? que se
entregue o acredite, en todo o en parte, en la cuenta o cuentas bancarias de la administraci?n tributaria que el tribunal
ordene, a la vez que se ordenar? la eliminaci?n o enmienda de los t?tulos de cr?dito que correspondan.
Si los hechos que fundamenten el derecho al cobro de los tributos disputados, son de aquellos que correspondan a
conocimiento y resoluci?n de otras autoridades pol?ticas o jurisdiccionales, el tribunal dispondr? que se mantenga el
dep?sito hasta tanto se dicte por el ?rgano competente la resoluci?n del caso, que deber? ser notificada al tribunal para
que ordene lo que corresponda en materia tributaria, conforme al inciso anterior.
Art. 297.- Cobro de intereses.- Sobre el valor de las obligaciones tributarias pagadas por consignaci?n, no habr?
lugar al cobro de intereses, desde la fecha de presentaci?n de la demanda.
Cap?tulo VI

Del tr?mite de las apelaciones
Art. 298.- Decisi?n por m?rito de los autos.- En los casos de los art?culos 176, 191 y 209 de este C?digo, o en cualquier
otro en que se permita el recurso de apelaci?n para ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal, se remitir? a ?ste el proceso
original y notificadas las partes de su recepci?n y la raz?n del sorteo, la sala a que hubiere correspondido el conocimiento
del asunto, dictar? sentencia en el plazo de diez d?as, por el m?rito de los autos.
Art. 299.- Actuaciones de oficio.- No obstante lo dispuesto en el art?culo anterior, el tribunal tendr? plena facultad
para ordenar de oficio la pr?ctica de cualquier diligencia o presentaci?n de pruebas que estime necesarias para el
esclarecimiento de la verdad de los hechos discutidos.
Derecho Ecuador
https://www.derechoecuador.com Potenciado por RJSys! Generado: 26 October, 2010, 11:33

Art. 300.- Nota: Incluida Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial 126 de 17 de Octubre del 2005 (Art?culo
derogado).
Art. 301.- Conflictos de competencia.- Los conflictos de competencia a que se refiere el inciso segundo del
art?culo 80 de este C?digo, se tramitar? en la misma forma que los recursos de apelaci?n. Para el efecto, las autoridades
de las administraciones tributarias que disputen su competencia, remitir?n al Tribunal Distrital de lo Fiscal, dentro de las
48 horas de contradicha, las actuaciones atinentes, requiriendo la dirimencia respectiva.
Cap?tulo VII

Recurso de queja
Art. 302.- Queja ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal.- En los casos del art?culo 216, y en general en todos
aquellos en que, debi?ndose conceder un recurso para ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal no se lo hiciere, la queja se
presentar? ante el Presidente de este organismo, quien oir? al funcionario respectivo por el plazo de cinco d?as.
Vencido ?ste dictar? resoluci?n sobre la queja, en el plazo de cinco d?as, como en el caso del art?culo anterior, sin que
proceda recurso alguno.
Art. 303.- Requisitos del escrito de queja.- El escrito de queja contendr?:
1. El nombre y apellidos de quien la proponga, con indicaci?n del n?mero de su c?dula de identidad;

2. La determinaci?n del reclamo administrativo de que se trate, con indicaci?n de la fecha de presentaci?n ante la autoridad;

3. El acto u omisi?n de que se acuse al funcionario, que es motivo de la queja; y,

4. La prueba documentada de la queja, cuando fuere posible.
El escrito contendr?, adem?s, la firma del recurrente y de su abogado y la indicaci?n del domicilio judicial en que deba
ser notificado.
Art. 304.- Queja infundada.- Quien hubiere propuesto una queja infundada, ser? sancionado con multa de
cuarenta a cuatrocientos d?lares de los Estados Unidos de Am?rica sin perjuicio de las otras sanciones a que haya lugar.
Cap?tulo VIII

Del pago indebido
Art. 305.- Procedencia y prescripci?n.- Tendr? derecho a formular el reclamo o la acci?n de pago indebido o del pago en
exceso la persona natural o jur?dica que efectu? el pago o la persona a nombre de quien se lo hizo. Si el pago se refiere a
deuda ajena, sin que haya obligaci?n de hacerlo en virtud de ordenamiento legal, s?lo podr? exigirse la devoluci?n a la
administraci?n tributaria que recibi? el pago, cuando se demuestre que se lo hizo por error.
La acci?n de pago indebido o del pago en exceso prescribir? en el plazo de tres a?os, contados desde la fecha del
pago. La prescripci?n se interrumpir? con la presentaci?n del reclamo o de la demanda, en su caso.
En todo caso, quien efectu? el pago de deuda ajena, no perder? su derecho a demandar su devoluci?n al sujeto
legalmente obligado, ante la justicia ordinaria, conforme a lo previsto en el art?culo 26.
Art. 306.- Reclamo administrativo.- El reclamo administrativo de pago indebido y la solicitud de pago en exceso
se presentar?n ante la autoridad tributaria que tenga competencia para conocer en ?nica o ?ltima instancia los
reclamos tributarios, conforme a los art?culos 64, 65 y 66 de este C?digo, en los siguientes casos:
1. Cuando se ha realizado el pago conforme a un err?neo acto de determinaci?n o de acuerdo a una acta de fiscalizaci?n u
otro acto, del que no se hubiere presentado reclamo alguno; y,

2. Cuando se ha pagado una obligaci?n tributaria inexistente, en todo o en parte, por cuenta propia o ajena.
La autoridad administrativa tramitar? y resolver? el reclamo con sujeci?n a lo previsto en el Cap?tulo Segundo, T?tulo
Segundo del Libro Segundo de este C?digo.
La resoluci?n que se dicte ser? impugnable ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal, con arreglo al art?culo 229.
Art. 307.- Por acciones directas de pago indebido o de pago en exceso.- Proceden las acciones directas de pago
indebido o de pago en exceso ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal, cuando el pago se lo ha verificado despu?s de
dictada la resoluci?n administrativa en el reclamo que se hubiere presentado, conforme a los art?culos 115 y siguientes de
este C?digo, haya o no transcurrido el plazo previsto para su impugnaci?n.
Si el interesado pag? la obligaci?n tributaria despu?s de presentada su demanda de impugnaci?n, se estar? a lo dispuesto
en el inciso final del art?culo 221.
Art. 308.- Notas de cr?dito.- Aceptada la reclamaci?n de pago indebido o del pago en exceso, por la competente
autoridad administrativa o por el Tribunal Distrital de lo Fiscal, en su caso, se emitir? la nota de cr?dito o cheque
respectivo o se admitir? la compensaci?n a que hubiere lugar, con obligaciones tributarias pendientes que tuviere el
mismo contribuyente o responsable. El administrador del tributo reglamentar? la forma, oportunidad y par?metros de
liquidaci?n y reembolso de los tributos indebida o excesivamente pagados. El t?rmino para el reembolso, en ning?n
caso, ser? mayor de sesenta d?as contados desde la fecha en que el acto administrativo o sentencia se encuentren
ejecutoriados.
Las notas de cr?dito se emitir?n una vez cumplidas las formalidades legales y reglamentarias. Podr?n ser transferidas
libremente a otros sujetos, mediante endoso que se inscribir? en la oficina recaudadora respectiva. En todo caso
ser?n recibidas obligatoriamente por los recaudadores tributarios, en pago de cualquier clase de tributos que administre
el mismo sujeto activo.
Si no se llegare a emitir la nota de cr?dito, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar por el incumplimiento de la Derecho Ecuador
https://www.derechoecuador.com Potenciado por RJSys! Generado: 26 October, 2010, 11:33

resoluci?n o fallo, conforme al art?culo 278, el contribuyente o responsable podr? compensar directamente los valores
reconocidos como pago indebido o del pago en exceso en una declaraci?n del mismo tributo o de cualquier otro de la que
sea titular la misma administraci?n tributaria.
T?TULO III

DEL RECURSO DE CASACI?N
Art. 309.- Recurso de casaci?n.- El recurso de casaci?n en materia tributaria se tramitar? con sujeci?n a lo
dispuesto en la Ley de Casaci?n.
LIBRO CUARTO

DEL IL?CITO TRIBUTARIO
T?TULO I

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Cap?tulo I

Normas generales
Art. 310.- ?mbito de aplicaci?n.- Las disposiciones de este C?digo se aplicar?n a todas las infracciones tributarias.
Las normas y principios del derecho penal com?n, regir?n supletoriamente y s?lo a falta de disposici?n tributaria expresa.
Art. 311.- Irretroactividad de la ley.- Las normas tributarias punitivas, s?lo regir?n para el futuro. Sin embargo,
tendr?n efecto retroactivo las que supriman infracciones o establezcan sanciones m?s benignas o t?rminos de
prescripci?n m?s breves, y se aplicar?n aun cuando hubiere sentencia condenatoria no ejecutada ni cumplida en su
totalidad, conforme a las reglas del derecho penal com?n.
Art. 312.- Presunci?n de conocimiento.- Se presume de derecho que las leyes penales tributarias son conocidas
de todos. Por consiguiente, nadie puede invocar su ignorancia como causa de disculpa, salvo el caso de que la
transgresi?n de la norma obedezca a error, culpa o dolo, o a instrucci?n expresa de funcionarios de la administraci?n
tributaria.
Art. 313.- Juzgamiento de infracciones.- Toda infracci?n tributaria cometida dentro del territorio de la Rep?blica,
por ecuatorianos o extranjeros, ser? juzgada y reprimida conforme a las leyes ecuatorianas. Se entender? tambi?n
cometida la infracci?n en el Ecuador, si la acci?n u omisi?n que la constituye, aun cuando realizada en el exterior, produzca
efectos en el pa?s.
Cap?tulo II

De las infracciones tributarias
Art. 314.- Concepto de infracci?n tributaria.- Constituye infracci?n tributaria, toda acci?n u omisi?n que implique
violaci?n de normas tributarias sustantivas o adjetivas sancionadas con pena establecida con anterioridad a esa acci?n u
omisi?n.
Art. 315.- Clases de infracciones.- Para efectos de su juzgamiento y sanci?n, las infracciones tributarias se
clasifican en delitos, contravenciones y faltas reglamentarias.
Constituyen delitos los tipificados y sancionados como tales en este C?digo y en otras leyes tributarias.
Constituyen contravenciones las violaciones de normas adjetivas o el incumplimiento de deberes formales, constantes
en este C?digo o en otras disposiciones legales.
Constituyen faltas reglamentarias las violaciones de reglamentos o normas secundarias de obligatoriedad general, que
no se encuentren comprendidas en la tipificaci?n de delitos o contravenciones.
Art. 316.- Elementos constitutivos.- Para la configuraci?n del delito se requiere la existencia de dolo. Para la de las
contravenciones y faltas reglamentarias, basta la transgresi?n de la norma.
En los delitos, los actos u omisiones que los constituyen se presumen conscientes y voluntarios, pero ser? admisible la
prueba en contrario.
Art. 317.- Culpa o dolo de tercero.- Cuando la acci?n u omisi?n que la ley ha previsto como infracci?n tributaria es,
en cuanto al hecho, resultante del enga?o de otra persona, por el acto de la persona enga?ada, responder? quien lo
inst? a realizarlo.
Art. 318.- Circunstancias agravantes.- Son circunstancias agravantes, en lo que fuere aplicable, las establecidas
en el C?digo Penal, adem?s de las siguientes:
1a. Haberse cometido la infracci?n en contubernio con funcionarios de la Administraci?n Tributaria o utilizando las bases
de datos o informaciones que ?sta posea; y,

2a. La reincidencia, que se entender? existir, siempre que la misma persona o empresa hubiere sido sancionada por
igual infracci?n a la pesquisada, dentro de los cinco a?os anteriores.
Art. 319.- Circunstancias atenuantes.- Son circunstancias atenuantes, en lo que fuere aplicable, las establecidas
en el C?digo Penal, adem?s de las siguientes:
1a. Haber reconocido la comisi?n de la infracci?n y reparado el perjuicio que caus?; y,

2a. Presentarse voluntariamente a la administraci?n tributaria respectiva, pudiendo haber eludido su acci?n con la fuga o el
ocultamiento o en cualquier otra forma.
Art. 320.- Circunstancias eximentes.- Son circunstancias eximentes, en lo que fuere aplicable, las establecidas Derecho Ecuador
https://www.derechoecuador.com Potenciado por RJSys! Generado: 26 October, 2010, 11:33

en el C?digo Penal, adem?s de la siguiente:
1a. Que la trasgresi?n de la norma sea consecuencia de instrucci?n expresa de funcionarios competentes de la
administraci?n tributaria y que no proceda de una acci?n u omisi?n dolosa.
Cap?tulo III

De la responsabilidad
Art. 321.- Responsabilidad por infracciones.- La responsabilidad por infracciones tributarias es personal de
quienes la cometieron, ya como autores, c?mplices o encubridores. Es real, respecto a las personas naturales o jur?dicas,
negocios o empresas a nombre de quienes actuaron o a quienes sirvieron dichos agentes. Por consiguiente, las
empresas o entidades colectivas o econ?micas, tengan o no personalidad jur?dica, y los propietarios de empresas o
negocios responder?n solidariamente con sus representantes, directivos, gerentes, administradores o mandatarios, por
las sanciones pecuniarias que correspondan a infracciones cometidas por ?stos, en ejercicio de su cargo o a su nombre.
Asimismo, son responsables las empresas, entidades o colectividades con o sin personalidad jur?dica y los empleadores
en general, por las sanciones pecuniarias que correspondan a infracciones tributarias de sus dependientes o
empleados, en igual caso.
Art. 322.- Costas procesales.- La responsabilidad por las sanciones pecuniarias, se extiende, en todos los casos,
tambi?n a las costas procesales.
Cap?tulo IV

De las sanciones
Art. 323.- Penas aplicables.- Son aplicables a las infracciones, seg?n el caso, las penas siguientes:
a) Multa;

b) Clausura del establecimiento o negocio;

c) Suspensi?n de actividades;

d) Decomiso;

e) Incautaci?n definitiva;

f) Suspensi?n o cancelaci?n de inscripciones en los registros p?blicos;

g) Suspensi?n o cancelaci?n de patentes y autorizaciones;

h) Suspensi?n o destituci?n del desempe?o de cargos p?blicos;

i) Prisi?n; y,

j) Reclusi?n Menor Ordinaria
Estas penas se aplicar?n sin perjuicio del cobro de los correspondientes tributos y de los intereses de mora que
correspondan desde la fecha que se causaron.
Estos tributos e intereses se cobrar?n de conformidad con los procedimientos que establecen los libros anteriores
Art. 324.- Las penas relativas a delitos se gradar?n tomando en consideraci?n las circunstancias atenuantes o
agravantes que existan y adem?s, la cuant?a del perjuicio causado por la infracci?n.
Se aplicar? el m?ximo de la sanci?n, cuando s?lo hubieren circunstancias agravantes; el m?nimo, cuando s?lo hubieren
circunstancias atenuantes; y las intermedias, seg?n la concurrencia de circunstancias agravantes y atenuantes.
Art. 325.- Concurrencia de infracciones.- Cuando un hecho configure m?s de una infracci?n se aplicar? la sanci?n
que corresponda a la infracci?n m?s grave.
Art. 326.- Tentativa.- Quien practique actos id?neos, conducentes de modo inequ?voco a la realizaci?n de un delito
tributario, responder? por tentativa, si la infracci?n no se consuma o el acontecimiento no se verifica; pero ser?
sancionado como si el delito se hubiera consumado, si existieren circunstancias agravantes. La simple tentativa, se
sancionar? con la mitad de la pena que corresponda al delito consumado.
Art. 327.- C?mplices y encubridores.- Salvo lo previsto en este C?digo para funcionarios p?blicos, a los c?mplices
se les aplicar? una sanci?n equivalente a los dos tercios de la que se imponga al autor; y, a los encubridores, una
equivalente a la mitad, sin perjuicio de la gradaci?n de la pena
Art. 328.- Nota: Art?culo derogado por Art. 19 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial
Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007.
Art. 329.- C?mputo de las sanciones pecuniarias.- Las sanciones pecuniarias, se impondr?n en proporci?n al valor
de los tributos, que, por la acci?n u omisi?n punible, se trat? de evadir o al de los bienes materia de la infracci?n, en los casos
de delito.
Cuando los tributos se determinen por el valor de las mercader?as ? bienes a los que se refiere la infracci?n, se tomar? en
cuenta su valor de mercado en el d?a de su comisi?n.
Las sanciones pecuniarias por contravenciones y faltas reglamentarias se impondr?n de acuerdo a las cuant?as
determinadas en este C?digo y dem?s leyes tributarias.
Derecho Ecuador
https://www.derechoecuador.com Potenciado por RJSys! Generado: 26 October, 2010, 11:33

Art. (…).- Clausura del establecimiento.- Salvo casos especiales previstos en la ley, la clausura de un
establecimiento no podr? exceder de tres meses. Si la clausura afectare a terceros el contribuyente contraventor
responder? de los da?os y perjuicios que con la imposici?n de la sanci?n se cause. La clausura del establecimiento del
infractor conlleva la suspensi?n de todas sus actividades en el establecimiento clausurado.
Art. (…).- Suspensi?n de actividades.- En los casos en los que, por la naturaleza de las actividades econ?micas de
los infractores, no pueda aplicarse la sanci?n de clausura, la administraci?n tributaria dispondr? la suspensi?n de las
actividades econ?micas del infractor. Para los efectos legales pertinentes, notificar? en cada caso, a las autoridades
correspondientes, a los colegios profesionales y a otras entidades relacionadas con el ejercicio de la actividad
suspendida, para que impidan su ejercicio.
Art. (…).- Decomiso.- El decomiso es la p?rdida del dominio sobre los bienes materia del delito, en favor del
acreedor tributario. Puede extenderse a los bienes y objetos utilizados para cometer la infracci?n, siempre que
pertenezcan a su autor o c?mplice o de acuerdo a la gravedad y circunstancias del caso.

Cuando exista una diferencia apreciable entre el valor de los bienes u objetos materia del delito y el que corresponda a
los medios u objetos que sirvieron para cometerlo, y no sea del caso decomisar dichos bienes, sea por la mentada
desproporci?n de valores o porque no pertenezcan al infractor, se sustituir? el decomiso de dichos medios con una multa
adicional de dos a cinco veces el valor de la mercader?a o bienes materia del delito.
Art. (…).- Incautaci?n Definitiva: La incautaci?n definitiva es la p?rdida del derecho de dominio, dispuesta por la
autoridad administrativa o jurisdiccional.
Art. (…).- Suspensi?n o Cancelaci?n de inscripciones, autorizaciones y patentes.- La suspensi?n o cancelaci?n de
inscripciones, autorizaciones y patentes requeridas para el ejercicio del comercio o de la industria, podr? aplicarse
como pena por infracciones, seg?n la gravedad e importancia de ellas, sin perjuicio de las otras sanciones que se
impusieren.
El sancionado con pena de suspensi?n o cancelaci?n de inscripci?n, autorizaci?n o de patente podr? rehabilitarlas, si
hubiere transcurrido un a?o desde la ejecutoria de la resoluci?n administrativa o sentencia que impuso la pena, siempre
que el sancionado dentro de ese lapso no hubiere sido condenado por nueva infracci?n tributaria.
Art. (…).- Suspensi?n en el desempe?o de cargos p?blicos.- La pena de suspensi?n en el desempe?o de cargos
p?blicos no podr? exceder de treinta d?as, de acuerdo a la gravedad de la infracci?n. Mientras dure la suspensi?n, el
empleado sancionado no tendr? derecho a percibir remuneraciones ni pago por concepto alguno.
Dicha pena se ejecutar? desde el primer d?a del mes siguiente al de la fecha en que se ejecutori? la sentencia que la
impuso.
Art. (…).- Destituci?n de cargos p?blicos.- La destituci?n de cargos p?blicos, se impondr? al funcionario o
empleado que fuere responsable como autor, c?mplice o encubridor de un delito, o en el caso de reincidencia en las
contravenciones.
Art. (…).- Efectos de la suspensi?n o destituci?n.- Toda resoluci?n o sentencia que imponga penas de suspensi?n o
destituci?n en el desempe?o de cargos p?blicos, ser? notificada a la m?xima autoridad de la entidad en la que preste
servicios el funcionario sancionado, al Secretario Nacional T?cnico de Desarrollo de Recursos Humanos y de
Remuneraciones del Sector P?blico, SENRES, y al Contralor General del Estado, quienes, si el empleado o funcionario
sancionado continuare desempe?ando el cargo, ordenar?n a la autoridad nominadora que cumpla la resoluci?n o la
sentencia. Si la autoridad requerida no la cumpliere, el Contralor ordenar? al Auditor Interno suspender de hecho el
pago del sueldo del empleado o funcionario suspendido o destituido, bajo su responsabilidad; y, en todo caso, har?
responsable personal y pecuniariamente a la autoridad nominadora, de los sueldos o remuneraciones pagadas
ilegalmente.
Art. 330.- Penas de prisi?n.- Las penas de prisi?n no ser?n inferiores a un mes, ni mayores de cinco a?os, sin
perjuicio de la gradaci?n contemplada en este C?digo.
La pena de prisi?n no podr? ser sustituida con penas pecuniarias.
Art. (…).- Penas de Reclusi?n Menor Ordinaria.- Las penas de Reclusi?n Menor Ordinaria no ser?n inferiores a un
a?o, ni mayores de seis a?os, sin perjuicio de la gradaci?n contemplada en este C?digo.
La pena de reclusi?n no podr? ser sustituida con penas pecuniarias.
Art. 331.- Nota: Art?culo derogado por Art. 24 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial
Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007.
Art. 332.- Nota: Art?culo derogado por Art. 24 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial
Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007.
Art. 333.- Nota: Art?culo derogado por Art. 24 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial
Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007.
Art. 334.- Nota: Art?culo derogado por Art. 24 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial
Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007.
Art. 335.- Nota: Art?culo derogado por Art. 24 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial
Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007.
Art. 336.- Nota: Art?culo derogado por Art. 24 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial
Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007.
Art. 337.- Nota: Art?culo derogado por Art. 24 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial
Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007.
Derecho Ecuador
https://www.derechoecuador.com Potenciado por RJSys! Generado: 26 October, 2010, 11:33

Cap?tulo V

Extinci?n de las acciones y de las penas
Art. 338.- Modos de extinci?n.- Las acciones y sanciones por infracciones tributarias se extinguen:
1. Por muerte del infractor; y,

2. Por prescripci?n.
Art. 339.- Muerte del infractor.- La acci?n contra el autor, el c?mplice o el encubridor de infracci?n tributaria, se
extingue con su muerte.
Las sanciones impuestas a las personas naturales, en decisiones firmes y ejecutoriadas, no son transmisibles a sus
herederos.
Art. 340.- Prescripci?n de la acci?n.- Las acciones por delitos tributarios prescribir?n en el plazo de cinco a?os, en
los casos reprimidos con prisi?n, y en diez a?os en los casos reprimidos con reclusi?n, contados desde cuando la
infracci?n fue cometida en los casos en los que no se haya iniciado enjuiciamiento, o de haberse iniciado desde el inicio
de la instrucci?n fiscal correspondiente.
El plazo de prescripci?n de la acci?n se interrumpir? desde el d?a siguiente a la notificaci?n de los actos determinativos de
obligaci?n tributaria, de los que se infiera el cometimiento de la infracci?n, hasta el d?a en que se ejecutor?en.
Las acciones por las dem?s infracciones prescribir?n en tres a?os, contados desde cuando la infracci?n fue cometida.
En los casos de tentativa el plazo se contar? desde la realizaci?n del ?ltimo acto id?neo.
Art. 341.- Prescripci?n de las penas.- Las penas privativas de la libertad prescriben en un tiempo igual al de la
condena, no pudiendo, en ning?n caso, el tiempo de la prescripci?n ser menor a seis meses, salvo disposici?n expresa de
Ley que establezca un plazo de prescripci?n mayor.
La prescripci?n de la pena comenzar? a correr desde la media noche del d?a en que la sentencia qued? ejecutoriada.
Las penas pecuniarias, prescribir?n en cinco a?os contados desde la fecha en la que se ejecutor?e la resoluci?n o
sentencia que la imponga y se interrumpir? por la citaci?n del auto de pago, en la misma forma que las obligaciones
tributarias.
T?TULO II

DE LAS INFRACCIONES TRIBUTARIAS EN PARTICULAR
Cap?tulo I

De la defraudaci?n
Art. 342.- Concepto.- Constituye defraudaci?n, todo acto doloso de simulaci?n, ocultaci?n, omisi?n, falsedad o
enga?o que induzca a error en la determinaci?n de la obligaci?n tributaria, o por los que se deja de pagar en todo o en
parte los tributos realmente debidos, en provecho propio o de un tercero; as? como aquellas conductas dolosas que
contravienen o dificultan las labores de control, determinaci?n y sanci?n que ejerce la administraci?n tributaria.
Art. 343.- Defraudaci?n agravada.- Constituye defraudaci?n agravada y ser? sancionada con el m?ximo de la
pena, la cometida con la participaci?n de uno o m?s funcionarios de la administraci?n tributaria.
Art. 344.- Casos de defraudaci?n.- A m?s de los establecidos en otras leyes tributarias, son casos de
defraudaci?n:
1.- Destrucci?n, ocultaci?n o alteraci?n dolosas de sellos de clausura o de incautaci?n;

2.- Realizar actividades en un establecimiento a sabiendas de que se encuentre clausurado;

3.- Imprimir y hacer uso doloso de comprobantes de venta o de retenci?n que no hayan sido autorizados por la
Administraci?n Tributaria;

4.- Proporcionar, a sabiendas, a la Administraci?n Tributaria informaci?n o declaraci?n falsa o adulterada de mercader?as,
cifras, datos, circunstancias o antecedentes que influyan en la determinaci?n de la obligaci?n tributaria, propia o de
terceros; y, en general, la utilizaci?n en las declaraciones tributarias o en los informes que se suministren a la
administraci?n tributaria, de datos falsos, incompletos o desfigurados.

5.- La falsificaci?n o alteraci?n de permisos, gu?as, facturas, actas, marcas, etiquetas y cualquier otro documento de control
de fabricaci?n, consumo, transporte, importaci?n y exportaci?n de bienes gravados;

6.- La omisi?n dolosa de ingresos, la inclusi?n de costos, deducciones, rebajas o retenciones, inexistentes o superiores a
los que procedan legalmente.

7.- La alteraci?n dolosa, en perjuicio del acreedor tributario, de libros o registros inform?ticos de contabilidad,
anotaciones, asientos u operaciones relativas a la actividad econ?mica, as? como el registro contable de cuentas,
nombres, cantidades o datos falsos;

8.- Llevar doble contabilidad deliberadamente, con distintos asientos en libros o registros inform?ticos, para el mismo
negocio o actividad econ?mica;

Derecho Ecuador
https://www.derechoecuador.com Potenciado por RJSys! Generado: 26 October, 2010, 11:33

9.- La destrucci?n dolosa total o parcial, de los libros o registros inform?ticos de contabilidad u otros exigidos por las
normas tributarias, o de los documentos que los respalden, para evadir el pago o disminuir el valor de obligaciones
tributarias;

10.- Emitir o aceptar comprobantes de venta por operaciones inexistentes o cuyo monto no coincida con el
correspondiente a la operaci?n real;

11.- Extender a terceros el beneficio de un derecho a un subsidio, rebaja, exenci?n o est?mulo fiscal o beneficiarse sin
derecho de los mismos;

12.- Simular uno o m?s actos o contratos para obtener o dar un beneficio de subsidio, rebaja, exenci?n o est?mulo fiscal;

13.- La falta de entrega deliberada, total o parcial, por parte de los agentes de retenci?n o percepci?n, de los impuestos
retenidos o percibidos, despu?s de diez d?as de vencido el plazo establecido en la norma para hacerlo; y,

14.- El reconocimiento o la obtenci?n indebida y dolosa de una devoluci?n de tributos, intereses o multas, establecida as?
por acto firme o ejecutoriado de la administraci?n tributaria o del ?rgano judicial competente.
Art. 345.- Sanciones por defraudaci?n.- Las penas aplicables al delito de defraudaci?n son:
En los casos establecidos en los numerales 1 al 3 del art?culo anterior y en los delitos de defraudaci?n establecidos en
otras leyes, prisi?n de uno a tres a?os;
En los casos establecidos en los numerales 4 al 12 del art?culo anterior, prisi?n de dos a cinco a?os y una multa
equivalente al valor de los impuestos que se evadieron o pretendieron evadir.
En los casos establecidos en los numeral 13 y 14 del art?culo anterior, reclusi?n menor ordinaria de 3 a 6 a?os y multa
equivalente al doble de los valores retenidos o percibidos que no hayan sido declarados y/o pagados o los valores que
le hayan sido devueltos indebidamente.
En el caso de personas jur?dicas, sociedades o cualquier otra entidad que, aunque carente de personer?a jur?dica,
constituya una unidad econ?mica o un patrimonio independiente de la de sus miembros, la responsabilidad recae en su
representante legal, contador, director financiero y dem?s personas que tengan a su cargo el control de la actividad
econ?mica de la empresa, s? se establece que su conducta ha sido dolosa.
En los casos en los que el agente de retenci?n o agente de percepci?n sea una instituci?n del Estado, los funcionarios
encargados de la recaudaci?n, declaraci?n y entrega de los impuestos percibidos o retenidos al sujeto activo adem?s de
la pena de reclusi?n por la defraudaci?n, sin perjuicio de que se configure un delito m?s grave, ser?n sancionados con la
destituci?n y quedar?n inhabilitados, de por vida, para ocupar cargos p?blicos.
La acci?n penal en los casos de defraudaci?n tributaria tipificados en los numerales 4 al 14 del art?culo anterior iniciar?
cuando en actos firmes o resoluciones ejecutoriadas de la administraci?n tributaria o en sentencias judiciales
ejecutoriadas se establezca la presunci?n de la comisi?n de una defraudaci?n tributaria.
La administraci?n tributaria deber? formular la denuncia cuando corresponda, en todo los casos de defraudaci?n, y
tendr? todos los derechos y facultades que el C?digo de Procedimiento Penal establece para el acusador particular.
Art. 346.- Penas especiales, para funcionarios p?blicos.- Los autores, c?mplices o encubridores de una
defraudaci?n, que fueren funcionarios o empleados de las Administraciones Tributarias perjudicadas con el il?cito, ser?n
sancionados adem?s con la destituci?n del cargo.
Art. 347.- Nota: Incluida Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial 126 de 17 de Octubre del 2005 (Art?culo
derogado).
Cap?tulo II

De las contravenciones
Art. 348.- Concepto.- Son contravenciones tributarias, las acciones u omisiones de los contribuyentes, responsables o
terceros o de los empleados o funcionarios p?blicos, que violen o no acaten las normas legales sobre administraci?n o
aplicaci?n de tributos, u obstaculicen la verificaci?n o fiscalizaci?n de los mismos, o impidan o retarden la tramitaci?n de los
reclamos, acciones o recursos administrativos.
Art. 349.- Sanciones por Contravenciones.- A las contravenciones establecidas en este C?digo y en las dem?s
leyes tributarias se aplicar? como pena pecuniaria una multa que no sea inferior a 30 d?lares ni exceda de 1.500 d?lares
de los Estados Unidos de Am?rica, sin perjuicio de las dem?s sanciones, que para cada infracci?n, se establezcan en
las respectivas normas.
Para aquellas contravenciones que se castiguen con multas peri?dicas, la sanci?n por cada per?odo, se impondr? de
conformidad a los l?mites establecidos en el inciso anterior.
Los l?mites antes referidos no ser?n aplicables en los casos de contravenciones en los que la norma legal prevea
sanciones espec?ficas.
El pago de la multa no exime del cumplimiento de la obligaci?n tributaria o de los deberes formales que la motivaron.
Art. 350.- Nota: Art?culo derogado por Art. 35 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial
Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007.
Cap?tulo III

De las faltas reglamentarias
Art. 351.- Concepto.- Son faltas reglamentarias en materia tributaria, la inobservancia de normas reglamentarias y Derecho Ecuador
https://www.derechoecuador.com Potenciado por RJSys! Generado: 26 October, 2010, 11:33

disposiciones administrativas de obligatoriedad general, que establezcan los procedimientos o requisitos necesarios
para el cumplimiento de las obligaciones tributarias y deberes formales de los sujetos pasivos
?
Art. (…).- Sanciones por Faltas Reglamentarias.- Las faltas reglamentarias ser?n sancionadas con una multa
que no sea inferior a 30 d?lares ni exceda de 1.000 d?lares de los Estados Unidos de Am?rica, sin perjuicio de las dem?s
sanciones, que para cada infracci?n, se establezcan en las respectivas normas.
El pago de la multa no exime del cumplimiento de la obligaci?n tributaria o de los deberes formales que la motivaron.
Art. 352.- Cumplimiento de obligaciones.- El pago de las multas impuestas por faltas reglamentarias, no exime al
infractor del cumplimiento de los procedimientos, requisitos u obligaciones por cuya omisi?n fue sancionado.
Art. 353.- Nota: Art?culo derogado por Art. 39 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial
Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007.
T?TULO III

DEL PROCEDIMIENTO PENAL TRIBUTARIO
Cap?tulo I

De la jurisdicci?n y competencia en caso de delitos
Art. 354.- Jurisdicci?n penal tributaria.- La jurisdicci?n penal tributaria es la potestad p?blica de juzgar privativamente las
infracciones tributarias y hacer ejecutar lo juzgado, el procedimiento se sujetar? a las normas de este C?digo, y s?lo
supletoriamente a las del C?digo Penal y C?digo de Procedimiento Penal.
Art. 355.- Competencia.- El Juez Fiscal tendr? las mismas competencias que el C?digo de Procedimiento Penal
establece para el Juez Penal. La etapa del juicio, ser? conocida por el Tribunal Distrital Fiscal competente, quien
dictar? sentencia. La sala que conozca de la materia penal de la Corte Superior de Justicia competente, tendr?n en
materia de recursos, las mismas competencias que establece el C?digo de Procedimiento Penal para las cortes
superiores. Si una de las salas de los tribunales distritales de lo fiscal hubiese conocido, en el ?mbito contencioso
tributario, el caso de que se desprende la presunci?n de responsabilidad penal, la etapa del juicio ser? conocida y
resuelta por los conjueces. La Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia ser? la competente para resolver los
recursos de casaci?n y de revisi?n.
Las sanciones por contravenciones y faltas reglamentarias ser?n impuestas por la respectiva administraci?n
tributaria mediante resoluciones escritas.
Art. 356.- Nota: Art?culo derogado por Art. 42 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial
Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007.
Art. 357.- Nota: Incluida Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial 70 de 28 de Julio del 2005.

Nota: Art?culo derogado por Art. 42 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29
de Diciembre del 2007.
Cap?tulo II

De la acci?n y procedimiento en materia penal tributaria
Secci?n 1a.

Normas generales
Art. 358.- Acci?n p?blica.- La acci?n penal tributaria es p?blica de instancia oficial y corresponde ejercerla
exclusivamente al fiscal, de conformidad a las disposiciones de este C?digo y el C?digo de Procedimiento Penal.
Art. (…).- Acci?n Popular.- Conc?dese acci?n popular para denunciar ante el Ministerio P?blico los delitos
tributarios.
Art. 359.- Forma de ejercicio.- La acci?n penal tributaria comienza con la providencia de inicio de la instrucci?n
fiscal.
En los casos que tengan como antecedente un acto firme o resoluci?n ejecutoriada de la administraci?n tributaria o
sentencia judicial ejecutoriada, el Ministerio P?blico, sin necesidad de indagaci?n previa, iniciar? la correspondiente
instrucci?n fiscal.
Art. 360.- Nota: Art?culo derogado por Art. 47 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial
Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007.
Art. 361.- Nota: Art?culo derogado por Art. 47 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial
Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007.
Cap?tulo III

Procedimiento para sancionar contravenciones y faltas reglamentarias
Art. 362.- Competencia.- La acci?n para perseguir y sancionar las contravenciones y faltas reglamentarias, es
tambi?n p?blica, y se ejerce por los funcionarios que tienen competencia para ordenar la realizaci?n o verificaci?n de
actos de determinaci?n de obligaci?n tributaria, o para resolver reclamos de los contribuyentes o responsables.
Podr? tener como antecedente, el conocimiento y comprobaci?n de la misma Autoridad, con ocasi?n del ejercicio de sus
funciones, o por denuncia que podr? hacerla cualquier persona.
Art. 363.- Siempre que el funcionario competente para imponer sanciones descubriere la comisi?n de una
contravenci?n o falta reglamentaria, o tuviere conocimiento de ellas por denuncia o en cualquier otra forma, tomar? las Derecho Ecuador
https://www.derechoecuador.com Potenciado por RJSys! Generado: 26 October, 2010, 11:33

medidas que fueren del caso para su comprobaci?n, y mediante un procedimiento sumario con notificaci?n previa al
presunto infractor, concedi?ndole el t?rmino de cinco d?as para que ejerza su defensa y practique todas las pruebas de
descargo pertinentes a la infracci?n. Concluido el t?rmino probatorio y sin m?s tr?mite, dictar? resoluci?n en la que
impondr? la sanci?n que corresponda o la absoluci?n en su caso.
Art. 364.- Recursos de Procedimientos.- El afectado con la sanci?n por contravenciones o faltas reglamentarias
podr? deducir los mismos recursos o proponer las mismas acciones que, respecto de la determinaci?n de obligaci?n
tributaria, establece este C?digo.
ART?CULOS FINALES
Art. 365.- Nota: Art?culo derogado por Art. 52 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento
242 de 29 de Diciembre del 2007.
Art. 366.- Nota: Art?culo derogado por Art. 52 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial
Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007.
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- Fondo de Estabilizaci?n Petrolera.- Cr?ase el Fondo de Estabilizaci?n Petrolera, que se financiar?
con los recursos provenientes del excedente sobre el precio referencial de cada barril de petr?leo de exportaci?n que
figure en el Presupuesto General del Estado del correspondiente a?o cuya administraci?n y destino ser? regulado por la
ley.
DISPOSICI?N TRANSITORIA
?NICA.- Nota: Disposici?n derogada por Art. 54 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento
242 de 29 de Diciembre del 2007.
Decreto Supremo 1016-A, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 958 del 23 de diciembre de 1975.
LIBRO IV

DEL IL?CITO TRIBUTARIO
T?TULO III

DEL PROCEDIMIENTO PENAL TRIBUTARIO
Cap?tulo VI

Del Procedimiento en materia de Contravenciones y faltas reglamentarias.
Secci?n 1a.

DE LAS CONTRAVENCIONES
Art. 434.- Competencia en contravenciones.- La acci?n para perseguir y sancionar las contravenciones, es tambi?n
p?blica, y se ejerce por los funcionarios que tienen competencia para ordenar la realizaci?n o verificaci?n de actos de
determinaci?n de obligaci?n tributaria, o para resolver reclamos de los contribuyentes o responsables.
Podr? tener como antecedente, el conocimiento y comprobaci?n de la misma autoridad, con ocasi?n del ejercicio de sus
funciones, o por denuncia que podr? hacerla cualquier persona en la misma forma que se establece en el Art. 379 para
todos sus efectos.
Art. 435.- Siempre que el funcionario competente para imponer sanciones descubriere la comisi?n de una contravenci?n o
falta reglamentaria, o tuviere conocimiento de ellas por denuncia o en cualquier otra forma, tomar? las medidas que
fueren del caso para su comprobaci?n, y sin necesidad de m?s tr?mite, dictar? resoluci?n en la que impondr? la sanci?n
que corresponda a la contravenci?n o falta reglamentaria comprobada.
Art. 437.- Recursos de procedimientos.- Sea que la sanci?n por contravenciones se imponga en tr?mite separado o en el
mismo procedimiento del reclamo administrativo, el afectado podr? deducir los mismos recursos o proponer las mismas
acciones que, respecto de la determinaci?n de obligaci?n tributaria, establece este C?digo, con excepci?n del recurso de
casaci?n.
Si la sanci?n se impusiere en tr?mite separado, podr? recurrirse ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal, ante el que se
seguir? el mismo procedimiento previsto en el Cap?tulo V del T?tulo III de este Libro, en lo que fuere aplicable; si la
sanci?n se hubiere impuesto en el mismo procedimiento del reclamo administrativo, se adoptar? el tr?mite se?alado
para ?ste.
Art. 438.- Presunci?n de legitimidad.- Las resoluciones administrativas que establezcan sanciones por infracciones
tributarias, gozan de las presunciones de legitimidad y ejecutoriedad. Una vez ejecutoriadas, pueden emitirse los t?tulos
de cr?dito y ejecutarse siguiendo el mismo procedimiento regulado en el Cap?tulo V del T?tulo II del Libro Segundo de
este C?digo, salvo lo previsto en el art?culo 257. El ejecutado podr? proponer las excepciones se?aladas en el art?culo
209.
Art. 439.- Rebajas de las sanciones pecuniarias.- Aunque estuvieren ejecutoriadas las sanciones impuestas por
contravenciones, la m?xima autoridad de la administraci?n tributaria respectiva podr? rebajarlas, hasta en el ochenta
por ciento en cualquier tiempo, siempre que se pagare la obligaci?n tributaria adeudada y los intereses causados, o se
aceptare un convenio de pago.
No se har? efectiva la rebaja, si hubiere reincidencia en la contravenci?n, o no se cumpliere con lo estipulado en el
convenio de pago.
Art. 440.- Nota: Incluida Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial 70 de 28 de Julio del 2005.
Esta ley, sus reformas y derogatorias, entraron en vigencia desde las fechas de las respectivas publicaciones en el
Registro Oficial.
Derecho Ecuador
https://www.derechoecuador.com Potenciado por RJSys! Generado: 26 October, 2010, 11:33

En adelante c?tese su nueva numeraci?n.
LA COMISI?N DE LEGISLACI?N Y CODIFICACI?N
Esta Codificaci?n fue elaborada por la Comisi?n de Legislaci?n y Codificaci?n, de acuerdo con lo dispuesto en el n?mero 2
del Art. 139 de la Constituci?n Pol?tica de la Rep?blica.
Cumplidos los presupuestos del Art. 160 de la Constituci?n Pol?tica de la Rep?blica, publ?quese en el Registro Oficial. Derecho Ecuador
https://www.derechoecuador.com Potenciado por RJSys! Generado: 26 October, 2010, 11:33