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Document Information:
- Year: 2007
- Country: Ecuador
- Language: Spanish
- Document Type: Domestic Law or Regulation
- Topic: Taxation and Fiscal Issues
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Ley de Régimen Tributario Interno – Actualizada
COMISI?N DE LEGISLACI?N Y CODIFICACI?N
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H. CONGRESO NACIONAL DEL ECUADOR
LA COMISI?N DE LEGISLACI?N Y CODIFICACI?N
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RESUELVE EXPEDIR:
LEY DE R?GIMEN TRIBUTARIO INTERNO
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Esta Codificaci?n fue elaborada por el H. Congreso Nacional y tiene las reformas realizadas por la Asamblea Nacional
Constituyente, mediante ley reformatoria expedida el 29 de Diciembre de 2007,
de acuerdo con lo dispuesto en el Mandato Constituyente No.1 publicado en el R.O. 223 del 30 de Noviembre de
2007
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T?tulo Primero
IMPUESTO A LA RENTA
Cap?tulo I
NORMAS GENERALES
Art. 1.? Objeto del impuesto.? Establ?cese el impuesto a la renta global que obtengan las personas naturales,
las sucesiones indivisas y las sociedades nacionales o extranjeras, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley.
Art. 2.? Concepto de renta.? Para efectos de este impuesto se considera renta:
1.? Los ingresos de fuente ecuatoriana obtenidos a t?tulo gratuito o a t?tulo oneroso provenientes del trabajo, del
capital o de ambas fuentes, consistentes en dinero, especies o servicios; y
2.? Los ingresos obtenidos en el exterior por personas naturales domiciliadas en el pa?s o por sociedades nacionales, de
conformidad con lo dispuesto en el art?culo 98 de esta Ley.
Art. 3.? Sujeto activo.? El sujeto activo de este impuesto es el Estado. Lo administrar? a trav?s del Servicio de
Rentas Internas.
Art. 4.? Sujetos pasivos.? Son sujetos pasivos del impuesto a la renta las personas naturales, las sucesiones
indivisas y las sociedades, nacionales o extranjeras, domiciliadas o no en el pa?s, que obtengan ingresos gravados de
conformidad con las disposiciones de esta Ley.
Los sujetos pasivos obligados a llevar contabilidad, pagar?n el impuesto a la renta en base de los resultados
que arroje la misma.
Art. (…).- Partes relacionadas.- Para efectos tributarios se considerar?n partes relacionadas a las personas
naturales o sociedades, domiciliadas o no en el Ecuador, en las que una de ellas participe directa o indirectamente en la
direcci?n, administraci?n, control o capital de la otra; o en las que un tercero, sea persona natural o sociedad domiciliada o
no en el Ecuador, participe directa o indirectamente, en la direcci?n, administraci?n, control o capital de ?stas.
Se considerar?n partes relacionadas, los que se encuentran inmersos en la definici?n del inciso primero de este art?culo,
entre otros casos los siguientes:
1) La sociedad matriz y sus sociedades filiales, subsidiarias o establecimientos permanentes.
2) Las sociedades filiales, subsidiarias o establecimientos permanentes, entre s?.
3) Las partes en las que una misma persona natural o sociedad, participe indistintamente, directa o indirectamente en la
direcci?n, administraci?n, control o capital de tales partes.
4) Las partes en las que las decisiones sean tomadas por ?rganos directivos integrados en su mayor?a por los mismos
miembros.
5) Las partes, en las que un mismo grupo de miembros, socios o accionistas, participe indistintamente, directa o
indirectamente en la direcci?n, administraci?n, control o capital de ?stas.
6) Los miembros de los ?rganos directivos de la sociedad con respecto a la misma, siempre que se establezcan entre
?stos relaciones no inherentes a su cargo.
7) Los administradores y comisarios de la sociedad con respecto a la misma, siempre que se establezcan entre ?stos
relaciones no inherentes a su cargo.
8) Una sociedad respecto de los c?nyuges, parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de
los directivos; administradores; o comisarios de la sociedad.
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9) Una persona natural o sociedad y los fideicomisos en los que tenga derechos.
Para establecer la existencia de alg?n tipo de relaci?n o vinculaci?n entre contribuyentes, la Administraci?n Tributaria
atender? de forma general a la participaci?n accionaria u otros derechos societarios sobre el patrimonio de las
sociedades, los tenedores de capital, la administraci?n efectiva del negocio, la distribuci?n de utilidades, la proporci?n de las
transacciones entre tales contribuyentes, los mecanismos de precios usados en tales operaciones.
Tambi?n se considerar?n partes relacionadas a sujetos pasivos que realicen transacciones con sociedades
domiciliadas, constituidas o ubicadas en una jurisdicci?n fiscal de menor imposici?n, o en Para?sos Fiscales.
As? mismo, la Administraci?n Tributaria podr? establecer partes relacionadas por presunci?n cuando las transacciones que
se realicen no se ajusten al principio de plena competencia.
Ser?n jurisdicciones de menor imposici?n y para?sos fiscales, aquellos que se?ale el Servicio de Rentas Internas
pudiendo basarse para ello en la informaci?n de la Organizaci?n para la Cooperaci?n y el Desarrollo Econ?micos – OCDE y
el Grupo de Acci?n Financiera Internacional-GAFI.
En el reglamento a esta Ley se establecer?n los t?rminos y porcentajes a los que se refiere este art?culo.
Art. 5.? Ingresos de los c?nyuges.? Los ingresos de la sociedad conyugal ser?n imputados a cada uno de los
c?nyuges en partes iguales, excepto los provenientes del trabajo en relaci?n de dependencia o como resultado de su
actividad profesional, arte u oficio, que ser?n atribuidos al c?nyuge que los perciba. As? mismo ser?n atribuidos a cada
c?nyuge los bienes o las rentas que ingresen al haber personal por efectos de convenios o acuerdos legalmente
celebrados entre ellos o con terceros. De igual manera, las rentas originadas en las actividades empresariales ser?n
atribuibles al c?nyuge que ejerza la administraci?n empresarial, si el otro obtiene rentas provenientes del trabajo, profesi?n
u oficio o de otra fuente. A este mismo r?gimen se sujetar?n las sociedades de bienes constituidas por las uniones de
hecho seg?n lo previsto en el art?culo 38 de la Constituci?n Pol?tica de la Rep?blica.
Art. 6.? Ingresos de los bienes sucesorios.? Los ingresos generados por bienes sucesorios indivisos, previa
exclusi?n de los gananciales del c?nyuge sobreviviente, se computar?n y liquidar?n considerando a la sucesi?n como una
unidad econ?mica independiente.
Art. 7.? Ejercicio impositivo.? El ejercicio impositivo es anual y comprende el lapso que va del 1o. de enero al 31
de diciembre. Cuando la actividad generadora de la renta se inicie en fecha posterior al 1o. de enero, el ejercicio
impositivo se cerrar? obligatoriamente el 31 de diciembre de cada a?o.
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Cap?tulo II
INGRESOS DE FUENTE ECUATORIANA
Art. 8.? Ingresos de fuente ecuatoriana.? Se considerar?n de fuente ecuatoriana los siguientes ingresos:
1.? Los que perciban los ecuatorianos y extranjeros por actividades laborales, profesionales, comerciales,
industriales, agropecuarias, mineras, de servicios y otras de car?cter econ?mico realizadas en territorio ecuatoriano,
salvo los percibidos por personas naturales no residentes en el pa?s por servicios ocasionales prestados en el Ecuador,
cuando su remuneraci?n u honorarios son pagados por sociedades extranjeras y forman parte de los ingresos percibidos
por ?sta, sujetos a retenci?n en la fuente o exentos; o cuando han sido pagados en el exterior por dichas sociedades
extranjeras sin cargo al gasto de sociedades constituidas, domiciliadas o con establecimiento permanente en el
Ecuador. Se entender? por servicios ocasionales cuando la permanencia en el pa?s sea inferior a seis meses
consecutivos o no en un mismo a?o calendario;
2.? Los que perciban los ecuatorianos y extranjeros por actividades desarrolladas en el exterior, provenientes de
personas naturales, de sociedades nacionales o extranjeras, con domicilio en el Ecuador, o de entidades y organismos
del sector p?blico ecuatoriano;
3.? Las utilidades provenientes de la enajenaci?n de bienes muebles o inmuebles ubicados en el pa?s;
4.? Los beneficios o regal?as de cualquier naturaleza, provenientes de los derechos de autor, as? como de la propiedad
industrial, tales como patentes, marcas, modelos industriales, nombres comerciales y la transferencia de tecnolog?a;
5.? Las utilidades que distribuyan, paguen o acrediten sociedades constituidas o establecidas en el pa?s;
6.? Los provenientes de las exportaciones realizadas por personas naturales o sociedades, nacionales o extranjeras,
con domicilio o establecimiento permanente en el Ecuador, sea que se efect?en directamente o mediante agentes
especiales, comisionistas, sucursales, filiales o representantes de cualquier naturaleza;
7.? Los intereses y dem?s rendimientos financieros pagados o acreditados por personas naturales, nacionales o
extranjeras, residentes en el Ecuador; o por sociedades, nacionales o extranjeras, con domicilio en el Ecuador, o por
entidades u organismos del sector p?blico;
8.? Los provenientes de loter?as, rifas, apuestas y similares, promovidas en el Ecuador;
9.? Los provenientes de herencias, legados, donaciones y hallazgo de bienes situados en el Ecuador; y,
10.? Cualquier otro ingreso que perciban las sociedades y las personas naturales nacionales o extranjeras residentes en Derecho Ecuador
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el Ecuador.
Para los efectos de esta Ley, se entiende como establecimiento permanente de una empresa extranjera todo
lugar o centro fijo ubicado dentro del territorio nacional, en el que una sociedad extranjera efect?e todas sus actividades
o parte de ellas. En el reglamento se determinar?n los casos espec?ficos incluidos o excluidos en la expresi?n
establecimiento permanente.
Cap?tulo III
EXENCIONES
Art. 9.? Exenciones.? Para fines de la determinaci?n y liquidaci?n del impuesto a la renta, est?n exonerados
exclusivamente los siguientes ingresos:
1.? Los dividendos y utilidades, calculados despu?s del pago del impuesto a la renta, distribuidos, pagados o
acreditados por sociedades nacionales, a favor de otras sociedades nacionales o de personas naturales, nacionales o
extranjeras, residentes o no en el Ecuador;
2.? Los obtenidos por las instituciones del Estado. Sin embargo, estar?n sujetos a impuesto a la renta las empresas del
sector p?blico, distintas de las que prestan servicios p?blicos, que compitiendo o no con el sector privado, exploten
actividades comerciales, industriales, agr?colas, mineras, tur?sticas, transporte y de servicios en general;
3.? Aquellos exonerados en virtud de convenios internacionales;
4.? Bajo condici?n de reciprocidad, los de los estados extranjeros y organismos internacionales, generados por los bienes
que posean en el pa?s;
5.? Los de las instituciones de car?cter privado sin fines de lucro legalmente constituidas, definidas como tales en el
Reglamento; siempre que sus bienes e ingresos se destinen a sus fines espec?ficos y solamente en la parte que se
invierta directamente en ellos.
Los excedentes que se generaren al final del ejercicio econ?mico deber?n ser invertidos en sus fines espec?ficos hasta el
cierre del siguiente ejercicio.
Para que las instituciones antes mencionadas puedan beneficiarse de esta exoneraci?n, es requisito indispensable que
se encuentren inscritas en el Registro ?nico de Contribuyentes, lleven contabilidad y cumplan con los dem?s deberes
formales contemplados en el C?digo Tributario, esta Ley y dem?s Leyes de la Rep?blica.
El Estado, a trav?s del Servicio de Rentas Internas verificar? en cualquier momento que las instituciones a que se
refiere este numeral, sean exclusivamente sin fines de lucro, se dediquen al cumplimiento de sus objetivos estatutarios
y, que sus bienes e ingresos se destinen en su totalidad a sus finalidades espec?ficas, dentro del plazo establecido en
esta norma. De establecerse que las instituciones no cumplen con los requisitos arriba indicados, deber?n tributar sin
exoneraci?n alguna.
Los valores que deje de percibir el Estado por esta exoneraci?n constituyen una subvenci?n de car?cter p?blico
de conformidad con lo dispuesto en la Ley Org?nica de la Contralor?a General del Estado y dem?s Leyes de la
Rep?blica;
6.? Los intereses percibidos por personas naturales por sus dep?sitos de ahorro a la vista pagados por entidades
del sistema financiero del pa?s;
7.? Los que perciban los beneficiarios del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, por toda clase de prestaciones que
otorga esta entidad; las pensiones patronales jubilares conforme el C?digo del Trabajo; y, los que perciban los miembros
de la Fuerza P?blica del ISSFA y del ISSPOL; y, los pensionistas del Estado;
8.? Los percibidos por los institutos de educaci?n superior estatales, amparados por la Ley de Educaci?n Superior;
9.? Nota: Numeral derogado por Art. 59 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242
de 29 de Diciembre del 2007.
10.? Los provenientes de premios de loter?as o sorteos auspiciados por la Junta de Beneficencia de Guayaquil y por Fe y
Alegr?a;
11.? Los vi?ticos que se conceden a los funcionarios y empleados de las instituciones del Estado; el rancho que
perciben los miembros de la Fuerza P?blica; los gastos de viaje, hospedaje y alimentaci?n, debidamente soportados con
los documentos respectivos, que reciban los funcionarios, empleados y trabajadores del sector privado, por razones
inherentes a su funci?n y cargo, de acuerdo a las condiciones establecidas en el reglamento de aplicaci?n del impuesto a
la renta;
(…).- Las D?cima Tercera y D?cima Cuarta Remuneraciones;
(…).- Las asignaciones o estipendios que, por concepto de becas para el financiamiento de estudios, especializaci?n o
capacitaci?n en Instituciones de Educaci?n Superior y entidades gubernamentales nacionales o extranjeras y en
organismos internacionales otorguen el Estado, los empleadores, organismos internacionales, gobiernos de pa?ses
extranjeros y otros; Derecho Ecuador
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(…).- Los obtenidos por los trabajadores por concepto de bonificaci?n de desahucio e indemnizaci?n por despido
intempestivo, en la parte que no exceda a lo determinado por el C?digo de Trabajo. Toda bonificaci?n e indemnizaci?n que
sobrepase los valores determinados en el C?digo del Trabajo, aunque est? prevista en los contratos colectivos causar?
el impuesto a la renta.
12.? Los obtenidos por discapacitados, debidamente calificados por el organismo competente, en un monto
equivalente al triple de la fracci?n b?sica gravada con tarifa cero del pago de impuesto a la renta, seg?n el art?culo 36 de
esta Ley; as? como los percibidos por personas mayores de sesenta y cinco a?os, en un monto equivalente al doble de
la fracci?n b?sica exenta del pago del impuesto a la renta, seg?n el art?culo 36 de esta Ley;
Se considerar? persona con discapacidad a toda persona que, como consecuencia de una o m?s deficiencias
f?sicas, mentales y/o sensoriales, cong?nitas o adquiridas, previsiblemente de car?cter permanente se ve restringida en
al menos un cuarenta por ciento de su capacidad para realizar una actividad dentro del margen que se considera
normal, en el desempe?o de sus funciones o actividades habituales, de conformidad con los rangos que para el efecto
establezca el CONADIS
13.? Los provenientes de inversiones no monetarias efectuadas por sociedades que tengan suscritos con el
Estado contratos de prestaci?n de servicios para la exploraci?n y explotaci?n de hidrocarburos y que hayan sido
canalizadas mediante cargos hechos a ellas por sus respectivas compa??as relacionadas, por servicios prestados al
costo para la ejecuci?n de dichos contratos y que se registren en el Banco Central del Ecuador como inversiones no
monetarias sujetas a reembolso, las que no ser?n deducibles de conformidad con las normas legales y reglamentarias
pertinentes;
14.? Los generados por la enajenaci?n ocasional de inmuebles, acciones o participaciones. Para los efectos de esta Ley
se considera como enajenaci?n ocasional aquella que no corresponda al giro ordinario del negocio o de las actividades
habituales del contribuyente;
15.? Las ganancias de capital, utilidades, beneficios o rendimientos distribuidos por los fondos de inversi?n, fondos de
cesant?a y fideicomisos mercantiles a sus beneficiarios, siempre y cuando estos fondos de inversi?n y fideicomisos
mercantiles hubieren cumplido con sus obligaciones como sujetos pasivos satisfaciendo el impuesto a la renta que
corresponda; y,
(…).- Los rendimientos por dep?sitos a plazo fijo, de un a?o o m?s, pagados por las instituciones financieras
nacionales a personas naturales y sociedades, excepto a instituciones del sistema financiero, as? como los rendimientos
obtenidos por personas naturales o sociedades por las inversiones en t?tulos de valores en renta fija, de plazo de un a?o
o mas, que se negocien a trav?s de las bolsas de valores del pa?s. Esta exoneraci?n no ser? aplicable en el caso en el
que el perceptor del ingreso sea deudor directa o indirectamente de la instituci?n en que mantenga el dep?sito o inversi?n, o
de cualquiera de sus vinculadas; y 16.? Las indemnizaciones que se perciban por seguros, exceptuando los
provenientes del lucro cesante.
Estas exoneraciones no son excluyentes entre s?
En la determinaci?n y liquidaci?n del impuesto a la renta no se reconocer?n m?s exoneraciones que las previstas
en este art?culo, aunque otras leyes, generales o especiales, establezcan exclusiones o dispensas a favor de cualquier
contribuyente, con excepci?n de lo previsto en la Ley de Beneficios Tributarios para nuevas Inversiones Productivas,
Generaci?n de Empleo y de Prestaci?n de Servicios.
Cap?tulo IV
DEPURACI?N DE LOS INGRESOS
Secci?n Primera
De las Deducciones
Art. 10.? Deducciones.? En general, con el prop?sito de determinar la base imponible sujeta a este impuesto se
deducir?n los gastos que se efect?en con el prop?sito de obtener, mantener y mejorar los ingresos de fuente
ecuatoriana que no est?n exentos.
En particular se aplicar?n las siguientes deducciones:
1.? Los costos y gastos imputables al ingreso, que se encuentren debidamente sustentados en comprobantes de
venta que cumplan los requisitos establecidos en el reglamento correspondiente;
2.? Los intereses de deudas contra?das con motivo del giro del negocio, as? como los gastos efectuados en la constituci?n,
renovaci?n o cancelaci?n de las mismas, que se encuentren debidamente sustentados en comprobantes de venta que
cumplan los requisitos establecidos en el reglamento correspondiente. No ser?n deducibles los intereses en la parte
que exceda de las tasas autorizadas por el Directorio del Banco Central del Ecuador, as? como tampoco los intereses y
costos financieros de los cr?ditos externos no registrados en el Banco Central del Ecuador.
No ser?n deducibles las cuotas o c?nones por contratos de arrendamiento mercantil o Leasing cuando la transacci?n
tenga lugar sobre bienes que hayan sido de propiedad del mismo sujeto pasivo, de partes relacionadas con ?l o de su
c?nyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; ni tampoco cuando el plazo del
contrato sea inferior al plazo de vida ?til estimada del bien, conforme su naturaleza salvo en el caso de que siendo
inferior, el precio de la opci?n de compra no sea igual al saldo del precio equivalente al de la vida ?til restante; ni cuando
las cuotas de arrendamiento no sean iguales entre s?.
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Para que los intereses pagados por cr?ditos externos sean deducibles, el monto del cr?dito externo no deber? ser
mayor al 300% de la relaci?n deuda externa respecto al capital social pagado, trat?ndose de sociedades; o, trat?ndose
de personas naturales, no deber? ser mayor al 60% de la relaci?n deuda externa respecto a los activos totales.
Para los efectos de esta deducci?n el registro en el Banco Central del Ecuador constituye el del cr?dito mismo y
el de los correspondientes pagos al exterior, hasta su total cancelaci?n.
3.? Los impuestos, tasas, contribuciones, aportes al sistema de seguridad social obligatorio que soportare la
actividad generadora del ingreso, con exclusi?n de los intereses y multas que deba cancelar el sujeto pasivo u obligado,
por el retraso en el pago de tales obligaciones. No podr? deducirse el propio impuesto a la renta, ni los grav?menes
que se hayan integrado al costo de bienes y activos, ni los impuestos que el contribuyente pueda trasladar u obtener por
ellos cr?dito tributario;
4.? Las primas de seguros devengados en el ejercicio impositivo que cubran riesgos personales de los trabajadores y
sobre los bienes que integran la actividad generadora del ingreso gravable, que se encuentren debidamente
sustentados en comprobantes de venta que cumplan los requisitos establecidos en el reglamento correspondiente;
5.? Las p?rdidas comprobadas por caso fortuito, fuerza mayor o por delitos que afecten econ?micamente a los bienes de
la respectiva actividad generadora del ingreso, en la parte que no fuere cubierta por indemnizaci?n o seguro y que no se
haya registrado en los inventarios;
6.? Los gastos de viaje y estad?a necesarios para la generaci?n del ingreso, que se encuentren debidamente sustentados
en comprobantes de venta que cumplan los requisitos establecidos en el reglamento correspondiente. No podr?n
exceder del tres por ciento (3%) del ingreso gravado del ejercicio; y, en el caso de sociedades nuevas, la deducci?n ser?
aplicada por la totalidad de estos gastos durante los dos primeros a?os de operaciones;
7.? La depreciaci?n y amortizaci?n, conforme a la naturaleza de los bienes, a la duraci?n de su vida ?til, a la correcci?n
monetaria, y la t?cnica contable, as? como las que se conceden por obsolescencia y otros casos, en conformidad a lo
previsto en esta Ley y su reglamento;
8.? La amortizaci?n de las p?rdidas que se efect?e de conformidad con lo previsto en el art?culo 11 de esta Ley;
9.? Los sueldos, salarios y remuneraciones en general; los beneficios sociales; la participaci?n de los trabajadores en las
utilidades; las indemnizaciones y bonificaciones legales y otras erogaciones impuestas por el C?digo de Trabajo, en otras
leyes de car?cter social, o por contratos colectivos o individuales, as? como en actas transaccionales y sentencias,
incluidos los aportes al seguro social obligatorio; tambi?n ser?n deducibles las contribuciones a favor de los
trabajadores para finalidades de asistencia m?dica, sanitaria, escolar, cultural, capacitaci?n, entrenamiento profesional y
de mano de obra.
Las remuneraciones en general y los beneficios sociales reconocidos en un determinado ejercicio econ?mico, solo
se deducir?n sobre la parte respecto de la cual el contribuyente haya cumplido con sus obligaciones legales para con el
seguro social obligatorio, a la fecha de presentaci?n de la declaraci?n del impuesto a la renta;
Si la indemnizaci?n es consecuencia de falta de pago de remuneraciones o beneficios sociales solo podr? deducirse en
caso que sobre tales remuneraciones o beneficios se haya pagado el aporte al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.
Las deducciones que correspondan a remuneraciones y beneficios sociales sobre los que se aporte al Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social, por incremento neto de empleos, debido a la contrataci?n de trabajadores directos, se
deducir?n con el 100% adicional, por el primer ejercicio econ?mico en que se produzcan y siempre que se hayan
mantenido como tales seis meses consecutivos o m?s, dentro del respectivo ejercicio.
Las deducciones que correspondan a remuneraciones y beneficios sociales sobre los que se aporte al Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social, por pagos a discapacitados o a trabajadores que tengan c?nyuge o hijos con
discapacidad, dependientes suyos, se deducir?n con el 150% adicional.
Se considerar? persona con discapacidad a toda persona que, como consecuencia de una o m?s deficiencias f?sicas,
mentales y/o sensoriales, cong?nitas o adquiridas, previsiblemente de car?cter permanente se ve restringida en al
menos un cuarenta por ciento de su capacidad para realizar una actividad dentro del margen que se considera normal,
en el desempe?o de sus funciones o actividades habituales.
La deducci?n adicional no ser? aplicable en el caso de contrataci?n de trabajadores que hayan sido dependientes
de partes relacionadas del empleador en los tres a?os anteriores.
10.? Las sumas que las empresas de seguros y reaseguros destinen a formar reservas matem?ticas u otras
dedicadas a cubrir riesgos en curso y otros similares, de conformidad con las normas establecidas por la
Superintendencia de Bancos y Seguros;
11.? Las provisiones para cr?ditos incobrables originados en operaciones del giro ordinario del negocio, efectuadas en
cada ejercicio impositivo a raz?n del 1% anual sobre los cr?ditos comerciales concedidos en dicho ejercicio y que se
encuentren pendientes de recaudaci?n al cierre del mismo, sin que la provisi?n acumulada pueda exceder del 10% de la
cartera total.
Las provisiones voluntarias as? como las realizadas en acatamiento a leyes org?nicas, especiales o
disposiciones de los ?rganos de control no ser?n deducibles para efectos tributarios en la parte que excedan de los
l?mites antes establecidos.
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La eliminaci?n definitiva de los cr?ditos incobrables se realizar? con cargo a esta provisi?n y a los resultados del
ejercicio, en la parte no cubierta por la provisi?n, cuando se haya cumplido una de las siguientes condiciones:
? Haber constado como tales, durante cinco a?os o m?s en la contabilidad;
? Haber transcurrido m?s de cinco a?os desde la fecha de vencimiento original del cr?dito;
? Haber prescrito la acci?n para el cobro del cr?dito;
? En caso de quiebra o insolvencia del deudor;
? Si el deudor es una sociedad, cuando ?sta haya sido liquidada o cancelado su permiso de operaci?n.
No se reconoce el car?cter de cr?ditos incobrables a los cr?ditos concedidos por la sociedad al socio, a su
c?nyuge o a sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad ni los otorgados a
sociedades relacionadas. En el caso de recuperaci?n de los cr?ditos, a que se refiere este art?culo, el ingreso obtenido
por este concepto deber? ser contabilizado, caso contrario se considerar? defraudaci?n.
El monto de las provisiones requeridas para cubrir riesgos de incobrabilidad o p?rdida del valor de los activos de riesgo
de las instituciones del sistema financiero, que se hagan con cargo al estado de p?rdidas y ganancias de dichas
instituciones, ser?n deducibles de la base imponible correspondiente al ejercicio corriente en que se constituyan las
mencionadas provisiones. Las provisiones ser?n deducibles hasta por el monto que la Junta Bancaria establezca.
Si la Junta Bancaria estableciera que las provisiones han sido excesivas, podr? ordenar la reversi?n del
excedente; este excedente no ser? deducible.
Para fines de la liquidaci?n y determinaci?n del impuesto a la renta, no ser?n deducibles las provisiones realizadas
por los cr?ditos que excedan los porcentajes determinados en el art?culo 72 de la Ley General de Instituciones del
Sistema Financiero as? como por los cr?ditos vinculados concedidos por instituciones del sistema financiero a favor de
terceros relacionados, directa o indirectamente, con la propiedad o administraci?n de las mismas; y en general, tampoco
ser?n deducibles las provisiones que se formen por cr?ditos concedidos al margen de las disposiciones de la Ley
General de Instituciones del Sistema Financiero;
12.? El impuesto a la renta y los aportes personales al seguro social obligatorio o privado que asuma el
empleador por cuenta de sujetos pasivos que laboren para ?l, bajo relaci?n de dependencia, cuando su contrataci?n se
haya efectuado por el sistema de ingreso o salario neto;
13.? La totalidad de las provisiones para atender el pago de desahucio y de pensiones jubilares patronales,
actuarialmente formuladas por empresas especializadas o profesionales en la materia, siempre que, para las segundas,
se refieran a personal que haya cumplido por lo menos diez a?os de trabajo en la misma empresa;
14.? Los gastos devengados y pendientes de pago al cierre del ejercicio, exclusivamente identificados con el giro normal
del negocio y que est?n debidamente respaldados en contratos, facturas o comprobantes de ventas y por disposiciones
legales de aplicaci?n obligatoria; y,
15.? Las erogaciones en especie o servicios a favor de directivos, funcionarios, empleados y trabajadores, siempre que
se haya efectuado la respectiva retenci?n en la fuente sobre la totalidad de estas erogaciones. Estas erogaciones se
valorar?n sin exceder del precio de mercado del bien o del servicio recibido.
16.- Las personas naturales podr?n deducirse, hasta en el 50% del total de sus ingresos gravados sin que supere un
valor equivalente a 1.3 veces la fracci?n b?sica desgravada de impuesto a la renta de personas naturales, sus gastos
personales sin IVA e ICE, as? como los de su c?nyuge e hijos menores de edad o con discapacidad, que no perciban
ingresos gravados y que dependan del contribuyente.
Los gastos personales que se pueden deducir, corresponden a los realizados por concepto de: arriendo o pago de
intereses para adquisici?n de vivienda, educaci?n, salud, y otros que establezca el reglamento. En el Reglamento se
establecer? el tipo del gasto a deducir y su cuant?a m?xima, que se sustentar? en los documentos referidos en el
Reglamento de Comprobantes de Venta y Retenci?n, en los que se encuentre debidamente identificado el contribuyente
beneficiario de esta deducci?n.
A efecto de llevar a cabo la deducci?n el contribuyente deber? presentar obligatoriamente la declaraci?n del Impuesto a la
Renta anual y el anexo de los gastos que deduzca, en la forma que establezca el Servicio de Rentas Internas.
Los originales de los comprobantes podr?n ser revisados por la Administraci?n Tributaria, debiendo mantenerlos el
contribuyente por el lapso de seis a?os contados desde la fecha en la que present? su declaraci?n de impuesto a la renta.
No ser?n aplicables estas deducciones en el caso de que los gastos hayan sido realizados por terceros o
reembolsados de cualquier forma.
Art. 11.? P?rdidas.? Las sociedades, las personas naturales obligadas a llevar contabilidad y las sucesiones
indivisas obligadas a llevar contabilidad pueden compensar las p?rdidas sufridas en el ejercicio impositivo, con las
utilidades gravables que obtuvieren dentro de los cinco per?odos impositivos siguientes, sin que se exceda en cada
per?odo del 25% de las utilidades obtenidas. Al efecto se entender? como utilidades o p?rdidas las diferencias
resultantes entre ingresos gravados que no se encuentren exentos menos los costos y gastos deducibles.
En caso de liquidaci?n de la sociedad o terminaci?n de sus actividades en el pa?s, el saldo de la p?rdida acumulada
durante los ?ltimos cinco ejercicios ser? deducible en su totalidad en el ejercicio impositivo en que concluya su Derecho Ecuador
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liquidaci?n o se produzca la terminaci?n de actividades.
No se aceptar? la deducci?n de p?rdidas por enajenaci?n de activos fijos o corrientes cuando la transacci?n tenga
lugar entre partes relacionadas o entre la sociedad y el socio o su c?nyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, o entre el sujeto pasivo y su c?nyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad.
Para fines tributarios, los socios no podr?n compensar las p?rdidas de la sociedad con sus propios ingresos.
Las rentas del trabajo en relaci?n de dependencia no podr?n afectarse con p?rdidas, cualquiera que fuere su
origen.
Art. 12.? Amortizaci?n de inversiones.? Ser? deducible la amortizaci?n de inversiones necesarias realizadas para
los fines del negocio o actividad.
Se entiende por inversiones necesarias los desembolsos para los fines del negocio o actividad susceptibles de
desgaste o dem?rito y que, de acuerdo con la t?cnica contable, se deban registrar como activos para su amortizaci?n en
m?s de un ejercicio impositivo o tratarse como diferidos, ya fueren gastos preoperacionales, de instalaci?n, organizaci?n,
investigaci?n o desarrollo o costos de obtenci?n o explotaci?n de minas. Tambi?n es amortizable el costo de los intangibles
que sean susceptibles de desgaste.
La amortizaci?n de inversiones en general, se har? en un plazo de cinco a?os, a raz?n del veinte por ciento
(20%) anual. En el caso de los intangibles, la amortizaci?n se efectuar? dentro de los plazos previstos en el respectivo
contrato o en un plazo de veinte a?os. En el reglamento se especificar?n los casos especiales en los que podr?
autorizarse la amortizaci?n en plazos distintos a los se?alados.
En el ejercicio impositivo en que se termine el negocio o actividad se har?n los ajustes pertinentes con el fin de
amortizar la totalidad de la inversi?n.
Art. 13.? Pagos al exterior.? Son deducibles los gastos efectuados en el exterior que sean necesarios y se
destinen a la obtenci?n de rentas, siempre y cuando se haya efectuado la retenci?n en la fuente, si lo pagado constituye
para el beneficiario un ingreso gravable en el Ecuador.
Ser?n deducibles, y no estar?n sujetos al impuesto a la renta en el Ecuador ni se someten a retenci?n en la
fuente, los siguientes pagos al exterior:
1.? Los pagos por concepto de importaciones;
2.? Nota: Numeral derogado por Art. 75 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242
de 29 de Diciembre del 2007.
3.? Los intereses de cr?ditos externos, exclusivamente pagados por cr?ditos de gobierno a gobierno o concedidos por
organismos multilaterales tales como el Banco Mundial, la Corporaci?n Andina de Fomento, el Banco Interamericano de
Desarrollo, registrados en el Banco Central del Ecuador, siempre que no excedan de las tasas de inter?s m?ximas
referenciales fijadas por el Directorio del Banco Central de Ecuador a la fecha del registro del cr?dito o su novaci?n. Si
los intereses exceden de las tasas m?ximas fijadas por el Directorio del Banco Central del Ecuador, se deber?
efectuar la retenci?n correspondiente sobre el exceso para que dicho pago sea deducible. La falta de registro conforme
las disposiciones emitidas por el Directorio del Banco Central del Ecuador, determinar? que no se puedan deducir los
costos financieros del cr?dito;
4.? Las comisiones por exportaciones que consten en el respectivo contrato y las pagadas para la promoci?n del turismo
receptivo, sin que excedan del dos por ciento (2%) del valor de las exportaciones. Sin embargo, en este caso, habr?
lugar al pago del impuesto a la renta y a la retenci?n en la fuente si el pago se realiza a favor de una persona o sociedad
relacionada con el exportador, o si el beneficiario de esta comisi?n se encuentra domiciliado en un pa?s en el cual no
exista impuesto sobre los beneficios, utilidades o renta;
5.? Los gastos que necesariamente deban ser realizados en el exterior por las empresas de transporte mar?timo o
a?reo, sea por necesidad de la actividad desarrollada en el Ecuador, sea por su extensi?n en el extranjero.
Igual tratamiento tendr?n los gastos que realicen en el exterior las empresas pesqueras de alta mar en raz?n de
sus faenas;
6.? El 96% de las primas de cesi?n o reaseguros contratados con empresas que no tengan establecimiento o
representaci?n permanente en el Ecuador;
7.? Los pagos efectuados por las agencias internacionales de prensa registradas en la Secretar?a de Comunicaci?n del
Estado en el noventa por ciento (90%);
8.? El 90% del valor de los contratos de fletamento de naves para empresas de transporte a?reo o mar?timo
internacional; y,
9.? Los pagos por concepto de arrendamiento mercantil internacional de bienes de capital, siempre y cuando
correspondan a bienes adquiridos a precios de mercado y su financiamiento no contemple tasas superiores a la tasa
LIBOR vigente a la fecha del registro del cr?dito o su novaci?n. Si el arrendatario no opta por la compra del bien y
procede a reexportarlo, deber? pagar el impuesto a la renta como remesa al exterior calculado sobre el valor
depreciado del bien reexportado.
No ser?n deducibles las cuotas o c?nones por contratos de arrendamiento mercantil internacional o Leasing en Derecho Ecuador
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cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando la transacci?n tenga lugar sobre bienes que hayan sido de propiedad del mismo sujeto pasivo, de partes
relacionadas con ?l o de su c?nyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
b) Cuando el plazo del contrato sea inferior al plazo de vida ?til estimada del bien, conforme su naturaleza salvo en el
caso de que siendo inferior, el precio de la opci?n de compra no sea igual al saldo del precio equivalente al de la vida ?til
restante;
c) Si es que el pago de las cuotas o c?nones se hace a personas naturales o sociedades, residentes en para?sos
fiscales; y,
d) Cuando las cuotas de arrendamiento no sean iguales entre si.
Art. 14.? Pagos a compa??as verificadoras.? Los pagos que los importadores realicen a las sociedades que
tengan suscritos con el Estado contratos de inspecci?n, verificaci?n, aforo, control y certificaci?n de importaciones, sea que
efect?en este tipo de actividades en el lugar de origen o procedencia de las mercader?as o en el de destino, requerir?n
necesariamente de facturas emitidas en el Ecuador por dichas sucursales.
Estas sociedades, para determinar las utilidades sometidas a impuesto a la renta en el Ecuador, registrar?n
como ingresos gravados, a m?s de los que correspondan a sus actividades realizadas en el Ecuador, los que obtengan
por los servicios que presten en el exterior a favor de importadores domiciliados en el Ecuador, pudiendo deducir los
gastos incurridos fuera del pa?s con motivo de la obtenci?n de estos ingresos, previa certificaci?n documentada de
empresas auditoras externas que tengan representaci?n en el pa?s.
Art. 15.? Rentas ciertas o vitalicias.? De las sumas que se perciban como rentas ciertas o vitalicias, contratadas
con instituciones de cr?dito o con personas particulares, se deducir? la cuota que matem?ticamente corresponda al
consumo del capital pagado como precio de tales rentas.
Secci?n Segunda
De los Precios de Transferencia
Art. (…).- Precios de Transferencia.- Se establece el r?gimen de precios de transferencia orientado a regular con fines
tributarios las transacciones que se realizan entre partes relacionadas, en los t?rminos definidos por esta Ley, de
manera que las contraprestaciones entre ellas sean similares a las que se realizan entre partes independientes.
Art. (…) Principio de plena competencia.- Para efectos tributarios se entiende por principio de plena competencia
aquel por el cual, cuando se establezcan o impongan condiciones entre partes relacionadas en sus transacciones
comerciales o financieras, que difieran de las que se hubieren estipulado con o entre partes independientes, las
utilidades que hubieren sido obtenidas por una de las partes de no existir dichas condiciones pero que, por raz?n de la
aplicaci?n de esas condiciones no fueron obtenidas, ser?n sometidas a imposici?n.
Art. (…).- Criterios de comparabilidad.- Las operaciones son comparables cuando no existen diferencias entre las
caracter?sticas econ?micas relevantes de ?stas, que afecten de manera significativa el precio o valor de la contraprestaci?n
o el margen de utilidad a que hacen referencia los m?todos establecidos en esta secci?n, y en caso de existir diferencias,
que su efecto pueda eliminarse mediante ajustes t?cnicos razonables.
Para determinar si las operaciones son comparables o si existen diferencias significativas, se tomar?n en cuenta,
dependiendo del m?todo de aplicaci?n del principio de plena competencia seleccionado, los siguientes elementos:
1. Las caracter?sticas de las operaciones, incluyendo:
a) En el caso de prestaci?n de servicios, elementos tales como la naturaleza del servicio, y si el servicio involucra o no
una experiencia o conocimiento t?cnico.
b) En el caso de uso, goce o enajenaci?n de bienes tangibles, elementos tales como las caracter?sticas f?sicas, calidad y
disponibilidad del bien;
c) En el caso de que se conceda la explotaci?n o se transmita un bien intangible, la forma de la operaci?n, tal como la
concesi?n de una licencia o su venta; el tipo de activo, sea patente, marca, know-how, entre otros; la duraci?n y el grado
de protecci?n y los beneficios previstos derivados de la utilizaci?n del activo en cuesti?n;
d) En caso de enajenaci?n de acciones, el capital contable actualizado de la sociedad emisora, el patrimonio, el valor
presente de las utilidades o flujos de efectivo proyectados o la cotizaci?n burs?til registrada en la ?ltima transacci?n
cumplida con estas acciones; y,
e) En caso de operaciones de financiamiento, el monto del pr?stamo, plazo, garant?as, solvencia del deudor, tasa de
inter?s y la esencia econ?mica de la operaci?n antes que su forma.
2. El an?lisis de las funciones o actividades desempe?adas, incluyendo los activos utilizados y riesgos asumidos en
las operaciones, por partes relacionadas en operaciones vinculadas y por partes independientes en operaciones no
vinculadas.
3. Los t?rminos contractuales o no, con los que realmente se cumplen las transacciones entre partes relacionadas e
independientes.
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4. Las circunstancias econ?micas o de mercado, tales como ubicaci?n geogr?fica, tama?o del mercado, nivel del
mercado, al por mayor o al detal, nivel de la competencia en el mercado, posici?n competitiva de compradores y
vendedores, la disponibilidad de bienes y servicios sustitutos, los niveles de la oferta y la demanda en el mercado, poder
de compra de los consumidores, reglamentos gubernamentales, costos de producci?n, costo de transportaci?n y la fecha y
hora de la operaci?n.
5. Las estrategias de negocios, incluyendo las relacionadas con la penetraci?n, permanencia y ampliaci?n del mercado,
entre otras.El Reglamento establecer? los m?todos de aplicaci?n del principio de plena competencia.
Art. (…) La metodolog?a utilizada para la determinaci?n de precios de transferencia podr? ser consultada por los
contribuyentes, presentando toda la informaci?n, datos y documentaci?n necesarios para la emisi?n de la absoluci?n
correspondiente, la misma que en tal caso tendr? el car?cter de vinculante para el ejercicio fiscal en curso, el anterior
y los tres siguientes. La consulta ser? absuelta por el Director General del Servicio de Rentas Internas, teniendo para
tal efecto un plazo de dos a?os.
Cap?tulo V
BASE IMPONIBLE
Art. 16.? Base imponible.? En general, la base imponible est? constituida por la totalidad de los ingresos
ordinarios y extraordinarios gravados con el impuesto, menos las devoluciones, descuentos, costos, gastos y
deducciones, imputables a tales ingresos.
Art. 17.? Base imponible de los ingresos del trabajo en relaci?n de dependencia.? La base imponible de los
ingresos del trabajo en relaci?n de dependencia est? constituida por el ingreso ordinario o extraordinario que se
encuentre sometido al impuesto, menos el valor de los aportes personales al IESS, excepto cuando ?stos sean
pagados por el empleador, sin que pueda disminuirse con rebaja o deducci?n alguna; en el caso de los miembros de la
Fuerza P?blica se reducir?n los aportes personales a las cajas Militar o Policial, para fines de retiro o cesant?a.
Cuando los contribuyentes que trabajan en relaci?n de dependencia sean contratados por el sistema de ingreso
neto, a la base imponible prevista en el inciso anterior se sumar?, por una sola vez, el impuesto a la renta asumido por
el empleador. El resultado de esta suma constituir? la nueva base imponible para calcular el impuesto.
Las entidades y organismos del sector p?blico, en ning?n caso asumir?n el pago del impuesto a la renta ni del
aporte personal al IESS por sus funcionarios, empleados y trabajadores.
La base imponible para los funcionarios del Servicio Exterior que presten sus servicios fuera del pa?s ser? igual
al monto de los ingresos totales que perciban los funcionarios de igual categor?a dentro del pa?s.
Art. 18.? Base imponible en caso de determinaci?n presuntiva.? Cuando las rentas se determinen
presuntivamente, se entender? que constituyen la base imponible y no estar?n, por tanto, sujetas a ninguna deducci?n
para el c?lculo del impuesto. Esta norma no afecta al derecho de los trabajadores por concepto de su participaci?n en
las utilidades.
Cap?tulo VI
CONTABILIDAD Y ESTADOS FINANCIEROS
Art. 19.? Obligaci?n de llevar contabilidad.- Est?n obligadas a llevar contabilidad y declarar el impuesto en base a
los resultados que arroje la misma todas las sociedades. Tambi?n lo estar?n las personas naturales y sucesiones
indivisas que al primero de enero operen con un capital o cuyos ingresos brutos o gastos anuales del ejercicio inmediato
anterior, sean superiores a los l?mites que en cada caso se establezcan en el Reglamento, incluyendo las personas
naturales que desarrollen actividades agr?colas, pecuarias, forestales o similares.
Las personas naturales que realicen actividades empresariales y que operen con un capital u obtengan ingresos
inferiores a los previstos en el inciso anterior, as? como los profesionales, comisionistas, artesanos, agentes,
representantes y dem?s trabajadores aut?nomos deber?n llevar una cuenta de ingresos y egresos para determinar su
renta imponible.
Art. 20.? Principios generales.? La contabilidad se llevar? por el sistema de partida doble, en idioma castellano
y en d?lares de los Estados Unidos de Am?rica, tomando en consideraci?n los principios contables de general aceptaci?n,
para registrar el movimiento econ?mico y determinar el estado de situaci?n financiera y los resultados imputables al
respectivo ejercicio impositivo.
Art. 21.? Estados financieros.? Los estados financieros servir?n de base para la presentaci?n de las
declaraciones de impuestos, as? como tambi?n para su presentaci?n a la Superintendencia de Compa??as y a la
Superintendencia de Bancos y Seguros, seg?n el caso. Las entidades financieras as? como las entidades y organismos
del sector p?blico que, para cualquier tr?mite, requieran conocer sobre la situaci?n financiera de las empresas,
exigir?n la presentaci?n de los mismos estados financieros que sirvieron para fines tributarios.
Cap?tulo VII
DETERMINACI?N DEL IMPUESTO
Art. 22.? Sistemas de determinaci?n.? La determinaci?n del impuesto a la renta se efectuar? por declaraci?n del
sujeto pasivo, por actuaci?n del sujeto activo, o de modo mixto.
Art. (…).- Operaciones con partes relacionadas.- Los contribuyentes que celebren operaciones o transacciones
con partes relacionadas est?n obligados a determinar sus ingresos y sus costos y gastos deducibles, considerando
para esas operaciones los precios y valores de contraprestaciones que hubiera utilizado con o entre partes
independientes en operaciones comparables. Para efectos de control deber?n presentar a la Administraci?n Tributaria, Derecho Ecuador
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en las mismas fechas y forma que ?sta establezca, los anexos e informes sobre tales operaciones. La falta de
presentaci?n de los anexos e informaci?n referida en este art?culo, o si es que la presentada adolece de errores o mantiene
diferencias con la declaraci?n del Impuesto a la Renta, ser? sancionada por la propia Administraci?n Tributaria con multa
de hasta 15.000 d?lares de los Estados Unidos de Am?rica.
La informaci?n presentada por los contribuyentes, conforme este art?culo, tiene el car?cter de reservada.
Art. 23.? Determinaci?n por la administraci?n.? La administraci?n efectuar? las determinaciones directa o
presuntiva referidas en el C?digo Tributario, en los casos en que fuere procedente.
La determinaci?n directa se har? en base a la contabilidad del sujeto pasivo, as? como sobre la base de los
documentos, datos, informes que se obtengan de los responsables o de terceros, siempre que con tales fuentes de
informaci?n sea posible llegar a conclusiones m?s o menos exactas de la renta percibida por el sujeto pasivo.
La administraci?n tributaria podr? determinar los ingresos, los costos y gastos deducibles de los contribuyentes,
estableciendo el precio o valor de la contraprestaci?n en operaciones celebradas entre partes relacionadas, considerando
para esas operaciones los precios y valores de contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes en
operaciones comparables, ya sea que ?stas se hayan realizado con sociedades residentes en el pa?s o en el extranjero,
personas naturales y establecimientos permanentes en el pa?s de residentes en el exterior, as? como en el caso de las
actividades realizadas a trav?s de fideicomisos.
El sujeto activo podr?, dentro de la determinaci?n directa, establecer las normas necesarias para regular los precios de
transferencia en transacciones sobre bienes, derechos o servicios para efectos tributarios. El ejercicio de esta facultad
proceder?, entre otros, en los siguientes casos:
a) Si las ventas se efect?an al costo o a un valor inferior al costo, salvo que el contribuyente demuestre
documentadamente que los bienes vendidos sufrieron dem?rito o existieron circunstancias que determinaron la
necesidad de efectuar transferencias en tales condiciones;
b) Tambi?n proceder? la regulaci?n si las ventas al exterior se efect?an a precios inferiores de los corrientes que rigen
en los mercados externos al momento de la venta; salvo que el contribuyente demuestre documentadamente que no fue
posible vender a precios de mercado, sea porque la producci?n exportable fue marginal o porque los bienes sufrieron
deterioro; y,
c) Se regular?n los costos si las importaciones se efect?an a precios superiores de los que rigen en los mercados
internacionales.
Las disposiciones de este art?culo, contenidas en los literales a), b) y c) no son aplicables a las ventas al detal.
Para efectos de las anteriores regulaciones el Servicio de Rentas Internas mantendr? informaci?n actualizada de las
operaciones de comercio exterior para lo cual podr? requerirla de los organismos que la posean. En cualquier caso la
administraci?n tributaria deber? respetar los principios tributarios de igualdad y generalidad.
La administraci?n realizar? la determinaci?n presuntiva cuando el sujeto pasivo no hubiese presentado su
declaraci?n y no mantenga contabilidad o, cuando habiendo presentado la misma no estuviese respaldada en la
contabilidad o cuando por causas debidamente demostradas que afecten sustancialmente los resultados, especialmente
las que se detallan a continuaci?n, no sea posible efectuar la determinaci?n directa:
1.? Mercader?as en existencia sin el respaldo de documentos de adquisici?n;
2.? No haberse registrado en la contabilidad facturas de compras o de ventas;
3.? Diferencias f?sicas en los inventarios de mercader?as que no sean satisfactoriamente justificadas;
4.? Cuentas bancarias no registradas; y,
5.- Incremento injustificado de patrimonio.
En los casos en que la determinaci?n presuntiva sea aplicable, seg?n lo antes dispuesto, los funcionarios
competentes que la apliquen est?n obligados a motivar su procedencia expresando, con claridad y precisi?n, los
fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten, debidamente explicados en la correspondiente acta que, para el
efecto, deber? ser formulada. En todo caso, estas presunciones constituyen simples presunciones de hecho que
admiten prueba en contrario, mediante los procedimientos legalmente establecidos.
Cuando el contribuyente se negare a proporcionar los documentos y registros contables solicitados por el
Servicio de Rentas Internas, siempre que sean aquellos que est? obligado a llevar, de acuerdo con los principios
contables de general aceptaci?n, previo tres requerimientos escritos, emitidos por la autoridad competente y notificados
legalmente, luego de transcurridos treinta d?as laborables, contados a partir de la notificaci?n, la administraci?n tributaria
proceder? a determinar presuntivamente los resultados seg?n las disposiciones del art?culo 24 de esta Ley.
Art. 24.? Criterios generales para la determinaci?n presuntiva.? Cuando, seg?n lo dispuesto en el art?culo anterior,
sea procedente la determinaci?n presuntiva, ?sta se fundar? en los hechos, indicios, circunstancias y dem?s elementos
de juicio que, por su vinculaci?n normal con la actividad generadora de la renta, permitan presumirlas, m?s o menos
directamente, en cada caso particular. Adem?s de la informaci?n directa que se hubiese podido obtener a trav?s de la
contabilidad del sujeto pasivo o por otra forma, se considerar?n los siguientes elementos de juicio:
1.? El capital invertido en la explotaci?n o actividad econ?mica;
2.? El volumen de las transacciones o de las ventas en un a?o y el coeficiente o coeficientes ponderados de utilidad Derecho Ecuador
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bruta sobre el costo contable;
3.? Las utilidades obtenidas por el propio sujeto pasivo en a?os inmediatos anteriores dentro de los plazos de
caducidad; as? como las utilidades que obtengan otros sujetos pasivos que se encuentren en igual o an?loga situaci?n
por la naturaleza del negocio o actividad econ?mica, por el lugar de su ejercicio, capital empleado y otros elementos
similares;
4.? Los gastos generales del sujeto pasivo;
5.? El volumen de importaciones y compras locales de mercader?as realizadas por el sujeto pasivo en el respectivo
ejercicio econ?mico;
6.? El alquiler o valor locativo de los locales utilizados por el sujeto pasivo para realizar sus actividades; y,
7.? Cualesquiera otros elementos de juicio relacionados con los ingresos del sujeto pasivo que pueda obtener el
Servicio de Rentas Internas por medios permitidos por la ley.
Para la aplicaci?n de la determinaci?n presuntiva se tendr? en cuenta los casos en que los sujetos pasivos se
dediquen a m?s de una actividad generadora de ingresos, especialmente cuando obtenga rentas por servicios en
relaci?n de dependencia, caso en el que necesariamente debe considerarse el tiempo empleado por el contribuyente en
cada actividad.
Art. 25.? Determinaci?n presuntiva por coeficientes.? Cuando no sea posible realizar la determinaci?n presuntiva
utilizando los elementos se?alados en el art?culo precedente, se aplicar?n coeficientes de estimaci?n presuntiva de
car?cter general, por ramas de actividad econ?mica, que ser?n fijados anualmente por el Director General del Servicio
de Rentas Internas, mediante Resoluci?n que debe dictarse en los primeros d?as del mes de enero de cada a?o. Estos
coeficientes se fijar?n tomando como base el capital propio y ajeno que utilicen los sujetos pasivos, las informaciones
que se obtengan de sujetos pasivos que operen en condiciones similares y otros indicadores que se estimen apropiados.
Art. 26.? Forma de determinar la utilidad en la transferencia de activos fijos.? La utilidad o p?rdida en la
transferencia de predios r?sticos se establecer? restando del precio de venta del inmueble el costo del mismo,
incluyendo mejoras.
La utilidad o p?rdida en la transferencia de activos sujetos a depreciaci?n se establecer? restando del precio de
venta del bien el costo reajustado del mismo, una vez deducido de tal costo la depreciaci?n acumulada.
Art. 27.? Nota: Art?culo derogado por Art. 84 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial
Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007.
Art. 28.? Ingresos de las empresas de construcci?n.? Las empresas que obtengan ingresos provenientes de la
actividad de la construcci?n, satisfar?n el impuesto a base de los resultados que arroje la contabilidad de la empresa.
Cuando las obras de construcci?n duren m?s de un a?o, se podr? adoptar uno de los sistemas recomendados por la
t?cnica contable para el registro de los ingresos y costos de las obras, tales como el sistema de “obra terminada” y el
sistema de “porcentaje de terminaci?n”, pero, adoptado un sistema, no podr? cambiarse a otro sino con autorizaci?n del
Servicio de Rentas Internas.
Cuando las empresas no lleven contabilidad o la que lleven no se ajuste a las disposiciones legales y
reglamentarias, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, se aplicar? la siguiente norma:
En los contratos de construcci?n a precios fijos, unitarios o globales, se presumir? que la base imponible es igual
al 15% del total del contrato.
Los honorarios que perciban las personas naturales, por direcci?n t?cnica o administraci?n, constituyen ingresos de
servicios profesionales y, por lo tanto, no est?n sujetos a las normas de este art?culo.
Art. 29.? Ingresos de la actividad de urbanizaci?n, lotizaci?n y otras similares.? Quienes obtuvieren ingresos
provenientes de las actividades de urbanizaci?n, lotizaci?n, transferencia de inmuebles y otras similares, determinar?n el
impuesto a base de los resultados que arroje la contabilidad.
Para quienes no lleven contabilidad o la que lleven no se ajuste a las disposiciones legales y reglamentarias, se
presumir? que la base imponible es el 30% del monto de ventas efectuadas en el ejercicio.
El impuesto que se hubiere pagado a los municipios, en concepto de impuesto a la utilidad en la compraventa de
predios urbanos, ser? considerado cr?dito tributario para determinar el impuesto. El cr?dito tributario as? considerado
no ser? mayor, bajo ning?n concepto, al impuesto establecido por esta Ley.
Art. 30.? Ingresos por arrendamiento de inmuebles.? Las sociedades y dem?s contribuyentes obligados a llevar
contabilidad que se dedican al arrendamiento de inmuebles, declarar?n y pagar?n el impuesto de acuerdo con los
resultados que arroje la contabilidad.
Los ingresos percibidos por personas naturales y sucesiones indivisas no obligadas a llevar contabilidad
provenientes del arrendamiento de inmuebles, se determinar?n de acuerdo con los valores de los contratos si fueren
escritos, previas las deducciones de los gastos pertinentes establecidas en el reglamento. De no existir los contratos, se
determinar?n por los valores efectivamente pactados o a base de los precios fijados como m?ximos por la Ley de
Inquilinato o por la Oficina de Registro de Arrendamientos y, subsidiariamente, por la administraci?n tributaria.
Art. 31.? Ingresos de las compa??as de transporte internacional.? Los ingresos de fuente ecuatoriana de las Derecho Ecuador
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sociedades de transporte internacional de pasajeros, carga, empresas a?reo expreso, couriers o correos paralelos
constituidas al amparo de leyes extranjeras y que operen en el pa?s a trav?s de sucursales, establecimientos
permanentes, agentes o representantes, se determinar?n a base de los ingresos brutos por la venta de pasajes, fletes
y dem?s ingresos generados por sus operaciones habituales de transporte. Se considerar? como base imponible el
2% de estos ingresos. Los ingresos provenientes de actividades distintas a las de transporte se someter?n a las
normas generales de esta Ley.
Los ingresos de fuente ecuatoriana que sean percibidos por empresas con o sin domicilio en el Ecuador,
estar?n exentas del pago de impuestos en estricta relaci?n a lo que se haya establecido por convenios internacionales
de reciprocidad tributaria, exoneraciones tributarias equivalentes para empresas nacionales y para evitar la doble
tributaci?n internacional.
Art. 32.? Seguros, cesiones y reaseguros contratados en el exterior.? El impuesto que corresponda satisfacer
para los casos en que la ley del ramo faculte contratar seguros con empresas extranjeras no autorizadas para operar en
el pa?s, ser? retenido y pagado por el asegurado, sobre una base imponible equivalente al 4% del importe de la prima
pagada.
El impuesto que corresponda satisfacer en los casos de cesi?n o reaseguros contratados con empresas que no
tengan establecimiento o representaci?n permanente en el Ecuador, ser? retenido y pagado por la compa??a
aseguradora cedente, sobre una base imponible equivalente al 3% del importe de las primas netas cedidas. De este
valor no podr? deducirse por concepto de gastos ninguna cantidad.
Art. 33.? Contratos por espect?culos p?blicos.? Las personas naturales residentes en el exterior y las
sociedades extranjeras que obtengan ingresos provenientes de contratos por espect?culos p?blicos, pagar?n el
impuesto de conformidad con las disposiciones generales de esta Ley.
Las personas naturales o jur?dicas contratantes se constituyen en agentes de retenci?n y declarar?n su renta con
sujeci?n a esta Ley. Estos contribuyentes, no podr?n hacer constar como gasto deducible una cantidad superior a la que
corresponda al honorario sobre el cual se efectu? la retenci?n.
Las sociedades y personas naturales que en forma ocasional promuevan un espect?culo p?blico con la
participaci?n de extranjeros no residentes en el pa?s, previa a la realizaci?n del espect?culo y a la autorizaci?n municipal,
presentar?n ante el Servicio de Rentas Internas una garant?a irrevocable, incondicional y de cobro inmediato,
equivalente al diez por ciento (10%) del monto del boletaje autorizado, la que ser? devuelta una vez satisfecho el pago
de los impuestos correspondientes.
Art. 34.? L?mite de la determinaci?n presuntiva.? El impuesto resultante de la aplicaci?n de la determinaci?n
presuntiva no ser? inferior al retenido en la fuente.
Art. 35.? Ingresos por contratos de agencia y representaci?n.? Las personas naturales o jur?dicas, nacionales o
extranjeras domiciliadas en el pa?s, que realicen actividades de representaci?n de empresas extranjeras, deber?n
presentar cada a?o al Servicio de Rentas Internas, copia del contrato de agencia o representaci?n, debidamente
legalizado.
Las personas naturales o jur?dicas, nacionales o extranjeras domiciliadas en el pa?s, que importen bienes a trav?s
de agentes o representantes de casas extranjeras, deber?n, anualmente, enviar al Servicio de Rentas Internas la
informaci?n relacionada con estas importaciones.
En base de esta informaci?n la administraci?n proceder? a la determinaci?n de sus obligaciones tributarias.
Cap?tulo VIII
TARIFAS
Art. 36.? Tarifa del impuesto a la renta de personas naturales y sucesiones indivisas:
a) Para liquidar el impuesto a la renta de las personas naturales y de las sucesiones indivisas, se aplicar?n a la
base imponible las tarifas contenidas en la siguiente tabla de ingresos:
Impuesto a la Renta 2008
FRACCI?N EXCESO IMPUESTO % IMPUESTO
B?SICA HASTA FRACCI?N FRACCI?N
B?SICA EXENTA
$ – $ 7,850 $ – 0%
$ 7,850 $ 10,000 $ – 5%
$ 10,000 $ 12,500 $ 108 10%
$ 12,500 $ 15,000 $ 358 12%
$ 15,000 $ 30,000 $ 658 15%
$ 30,000 $ 45,000 $ 2,908 20% Derecho Ecuador
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$ 45,000 $ 60,000 $ 5,908 25%
$ 60,000 $ 80,000 $ 9,658 30%
$ 80,000 en adelante $ 15,658 35%.
Los rangos de la tabla precedente ser?n actualizados conforme la variaci?n anual del ?ndice de Precios al
Consumidor de ?rea Urbana dictado por el INEC al 30 de Noviembre de cada a?o. El ajuste incluir? la modificaci?n del
impuesto sobre la fracci?n b?sica de cada rango. La tabla as? actualizada tendr? vigencia para el a?o siguiente.
b) Ingresos de personas naturales no residentes.? Los ingresos obtenidos por personas naturales que no tengan
residencia en el pa?s, por servicios ocasionalmente prestados en el Ecuador, satisfar?n la tarifa ?nica del veinte y cinco
por ciento (25%) sobre la totalidad del ingreso percibido.
c) Los organizadores de loter?as, rifas, apuestas y similares, con excepci?n de los organizados por parte de la Junta de
Beneficencia de Guayaquil y Fe y Alegr?a, deber?n pagar la tarifa ?nica del 25% sobre sus utilidades, los beneficiarios
pagar?n el impuesto ?nico del 15%, sobre el valor de cada premio recibido en dinero o en especie que sobrepase una
fracci?n b?sica no gravada de Impuesto a la Renta de personas naturales y sucesiones indivisas, debiendo los
organizadores actuar como agentes de retenci?n de este impuesto.
d) Los beneficiarios de ingresos provenientes de herencias y legados, con excepci?n de los hijos del causante que sean
menores de edad o con discapacidad de al menos el 40% seg?n la calificaci?n que realiza el CONADIS; as? como los
beneficiarios de donaciones, pagar?n el impuesto, de conformidad con el reglamento, aplicando a la base imponible las
tarifas contenidas en la siguiente tabla:
Impuesto Herencias, Legados y Donaciones
2008
FRACCI?N EXCESO IMPUESTO % IMPUESTO
B?SICA HASTA FRACCI?N FRACCI?N
B?SICA EXENTA
– 50,000 – 0%
50,000 100,000 – 5%
100,000 200,000 2,500 10%
200,000 300,000 12,500 15%
300,000 400,000 27,500 20%
400,000 500,000 47,500 25%
500,000 600,000 72,500 30%
600,000 En adelante 102,500 35%
Los rangos de la tabla precedente ser?n actualizados conforme la variaci?n anual del ?ndice de Precios al Consumidor
de ?rea Urbana dictado por el INEC al 30 de Noviembre de cada a?o. El ajuste incluir? la modificaci?n del impuesto
sobre la fracci?n b?sica de cada rango. La tabla as? actualizada tendr? vigencia para el a?o siguiente.
En el caso de que los beneficiarios de herencias y legados se encuentren dentro del primer grado de consanguinidad
con el causante, las tarifas de la tabla precedente ser?n reducidas a la mitad.
En el caso de herencias y legados el hecho generador lo constituye la delaci?n. La exigibilidad de la obligaci?n se produce
al cabo de seis meses posteriores a la delaci?n, momento en el cual deber? presentarse la declaraci?n correspondiente.
En el caso de donaciones el acto o contrato por el cual se transfiere el dominio constituye el hecho generador.
Se presumir? donaci?n, salvo prueba en contrario, para los efectos impositivos de los que trata esta norma, toda
transferencia de dominio de bienes y derechos de ascendientes a descendientes o viceversa.
Se presumir? donaci?n, salvo prueba en contrario, incluso en la transferencia realizada con intervenci?n de
terceros cuando los bienes y derechos han sido de propiedad de los donantes hasta dentro de los cinco a?os
anteriores; en este caso los impuestos municipales pagados por la transferencia ser?n considerados cr?ditos
tributarios para determinar este impuesto.
Art. 37.? Tarifa del impuesto a la renta para sociedades.? Las sociedades constituidas en el Ecuador as? como
las sucursales de sociedades extranjeras domiciliadas en el pa?s y los establecimientos permanentes de sociedades
extranjeras no domiciliadas que obtengan ingresos gravables, estar?n sujetas a la tarifa impositiva del veinte y cinco
(25%) sobre su base imponible.
Las sociedades que reinviertan sus utilidades en el pa?s podr?n obtener una reducci?n de 10 puntos porcentuales Derecho Ecuador
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de la tarifa del Impuesto a la Renta sobre el monto reinvertido, siempre y cuando lo destinen a la adquisici?n de
maquinarias nuevas o equipos nuevos que se utilicen para su actividad productiva y efect?en el correspondiente
aumento de capital, el mismo que se perfeccionar? con la inscripci?n en el respectivo Registro Mercantil hasta el 31 de
diciembre del ejercicio impositivo posterior a aquel en que se generaron las utilidades materia de la reinversi?n.
Las empresas de exploraci?n y explotaci?n de hidrocarburos estar?n sujetas al impuesto m?nimo del veinte y cinco
por ciento (25%) sobre su base imponible salvo que por la modalidad contractual est?n sujetas a las tarifas superiores
previstas en el T?tulo Cuarto de esta Ley.
Las utilidades distribuidas en el pa?s o remitidas al exterior o acreditadas en cuenta despu?s del pago del
impuesto a la renta o con cargo a rentas exentas, no estar?n sujetas a gravamen adicional ni a retenci?n en la fuente
por concepto de impuesto a la renta.
Art. 38.? Cr?dito tributario para sociedades extranjeras y personas naturales no residentes.? El impuesto a la
renta del 25% causado por las sociedades seg?n el art?culo anterior, se entender? atribuible a sus accionistas, socios o
part?cipes, cuando ?stos sean sucursales de sociedades extranjeras, sociedades constituidas en el exterior o personas
naturales sin residencia en el Ecuador.
Art. 39.? Ingresos remesados al exterior.? Los beneficiarios de ingresos en concepto de utilidades o dividendos
que se env?en, paguen o acrediten al exterior, directamente, mediante compensaciones, o con la mediaci?n de entidades
financieras u otros intermediarios, pagar?n la tarifa ?nica del 25% sobre el ingreso gravable, previa la deducci?n de los
cr?ditos tributarios a que tengan derecho seg?n el art?culo precedente.
Los beneficiarios de otros ingresos distintos a utilidades o dividendos que se env?en, paguen o acrediten al
exterior, directamente, mediante compensaciones, o con la mediaci?n de entidades financieras u otros intermediarios,
pagar?n la tarifa ?nica del 25% sobre el ingreso gravable.
El impuesto contemplado en este art?culo ser? retenido en la fuente.
Cap?tulo IX
NORMAS SOBRE DECLARACI?N Y PAGO
Art. 40.? Plazos para la declaraci?n.? Las declaraciones del impuesto a la renta ser?n presentadas anualmente,
por los sujetos pasivos en los lugares y fechas determinados por el reglamento.
En el caso de la terminaci?n de las actividades antes de la finalizaci?n del ejercicio impositivo, el contribuyente
presentar? su declaraci?n anticipada del impuesto a la renta. Una vez presentada esta declaraci?n proceder? el tr?mite
para la cancelaci?n de la inscripci?n en el Registro ?nico de Contribuyentes o en el registro de la suspensi?n de actividades
econ?micas, seg?n corresponda. Esta norma podr? aplicarse tambi?n para la persona natural que deba ausentarse del
pa?s por un per?odo que exceda a la finalizaci?n del ejercicio fiscal.
Art. 40-A.- Informaci?n sobre patrimonio.- Las personas naturales presentar?n una declaraci?n de su patrimonio.
En el Reglamento se establecer?n las condiciones para la presentaci?n de esta declaraci?n
?
Art. 41.? Pago del impuesto.? Los sujetos pasivos deber?n efectuar el pago del impuesto a la renta de acuerdo
con las siguientes normas:
1.? El saldo adeudado por impuesto a la renta que resulte de la declaraci?n correspondiente al ejercicio econ?mico
anterior deber? cancelarse en los plazos que establezca el reglamento, en las entidades legalmente autorizadas para
recaudar tributos;
2.- Las personas naturales, las sucesiones indivisas, las sociedades, las empresas que tengan suscritos o suscriban
contratos de exploraci?n y explotaci?n de hidrocarburos en cualquier modalidad contractual y las empresas p?blicas
sujetas al pago del impuesto a la renta, deber?n determinar en su declaraci?n correspondiente al ejercicio econ?mico
anterior, el anticipo a pagarse con cargo al ejercicio fiscal corriente de conformidad con las siguientes reglas:
a) Las personas naturales y sucesiones indivisas no obligadas a llevar contabilidad, las empresas que tengan suscritos
o suscriban contratos de exploraci?n y explotaci?n de hidrocarburos en cualquier modalidad contractual y las empresas
p?blicas sujetas al pago del impuesto a la renta:
Una suma equivalente al 50% del impuesto a la renta determinado en el ejercicio anterior, menos las retenciones en la
fuente del impuesto a la renta que les hayan sido practicadas en el mismo;
b) Las personas naturales y las sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad y las sociedades, conforme una de
las siguientes opciones, la que sea mayor:
b.1.- Un valor equivalente al 50% del impuesto a la renta causado en el ejercicio anterior, menos las retenciones que le
hayan sido practicadas al mismo o,
b.2.- Un valor equivalente a la suma matem?tica de los siguientes rubros:
– El cero punto dos por ciento (0.2%) del patrimonio total.
– El cero punto dos por ciento (0.2%) del total de costos y gastos deducibles a efecto del impuesto a la renta,
– El cero punto cuatro por ciento (0.4%) del activo total, y
– El cero punto cuatro por ciento (0.4%) del total de ingresos gravables a efecto del impuesto a la renta.
Para la liquidaci?n de este anticipo, en los activos de las arrendadoras mercantiles se incluir?n los bienes dados por
ellas en arrendamiento mercantil.
Las instituciones sujetas al control de la Superintendencia de Bancos y Seguros no considerar?n en el c?lculo del Derecho Ecuador
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anticipo los activos monetarios.
Las sociedades, las sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad y las personas naturales obligadas a llevar
contabilidad no considerar?n en el c?lculo del anticipo las cuentas por cobrar salvo aquellas que mantengan con
relacionadas.Las nuevas empresas o sociedades reci?n constituidas estar?n sujetas al pago de este anticipo despu?s
del segundo a?o de operaci?n efectiva, entendi?ndose por tal la iniciaci?n de su proceso productivo y comercial. En el
caso de que el proceso productivo as? lo requiera, este plazo podr? ser ampliado, previa autorizaci?n del Director General
del Servicio de Rentas Internas, de conformidad a lo antes establecido. Se except?a de este tratamiento a las
empresas urbanizadoras o constructoras que vendan terrenos o edificaciones a terceros y a las empresas de corta
duraci?n que logren su objeto en un per?odo menor a dos a?os, las cuales comenzar? a pagar el anticipo que
corresponda a partir del ejercicio inmediato siguiente a aquel en que inicien sus operaciones.
En todos los casos, para determinar el valor del anticipo (sic) se deducir?n las retenciones en la fuente que le hayan
sido practicadas al contribuyente en el ejercicio impositivo anterior. Este resultado constituye el anticipo (sic) m?nimo.
c) El anticipo, que constituye cr?dito tributario para el pago de impuesto a la renta del ejercicio fiscal en curso, se
pagar? en la forma y en el plazo que establezca el Reglamento, sin que sea necesario la emisi?n de t?tulo de cr?dito;
d) Si en el ejercicio fiscal, el contribuyente reporta un Impuesto a la Renta Causado superior a los valores cancelados
por concepto de Retenciones en la Fuente de Renta m?s Anticipo; deber? cancelar la diferencia.
e) Si no existiese impuesto a la renta causado o si el impuesto causado en el ejercicio corriente fuere inferior al anticipo
pagado m?s las retenciones, el contribuyente tendr? derecho a presentar reclamo de pago indebido o la
correspondiente solicitud de pago en exceso, de la parte que exceda al anticipo m?nimo. El anticipo m?nimo pagado y no
acreditado al pago del impuesto a la renta podr? ser utilizado s?lo por el mismo contribuyente que lo pag?, como cr?dito
tributario para el pago del impuesto a la renta causado en los cinco ejercicios fiscales posteriores a aquel en que se
realiz? el pago.
f) Si el contribuyente no aplicare como cr?dito tributario todo o parte del anticipo m?nimo, en el plazo establecido de los
cinco a?os, el excedente de anticipo se constituir? en pago definitivo, sin derecho a cr?dito tributario posterior.
g) Las sociedades en disoluci?n que no hayan generado ingresos gravables en el ejercicio fiscal anterior no estar?n
sujetas a la obligaci?n de pagar anticipos en el a?o fiscal en que, con sujeci?n a la ley, se inicie el proceso de disoluci?n.
Tampoco est?n sometidas al pago del anticipo aquellas sociedades, cuya actividad econ?mica consista exclusivamente
en la tenencia de acciones, participaciones o derechos en sociedades, as? como aquellas en que la totalidad de sus
ingresos sean exentos.
Las sociedades en proceso de disoluci?n, que acuerden su reactivaci?n, estar?n obligadas a pagar anticipos desde la
fecha en que acuerden su reactivaci?n;
h) De no cumplir el declarante con su obligaci?n de determinar el valor del anticipo al presentar su declaraci?n de impuesto
a la renta, el Servicio de Rentas Internas proceder? a determinarlo y a emitir el correspondiente auto de pago para su
cobro, el cual incluir? los intereses y multas, que de conformidad con las normas aplicables, cause por el
incumplimiento y un recargo del 20% del valor del anticipo.
i) El contribuyente podr? solicitar al Servicio de Rentas Internas, la reducci?n o exoneraci?n del pago del anticipo del
impuesto a la renta cuando demuestre que las rentas gravables para ese a?o ser?n inferiores a las obtenidas en el
a?o anterior o que las retenciones en la fuente del impuesto a la renta cubrir?n el monto del impuesto a la renta a
pagar en el ejercicio; y,
?
Art. 42.? Qui?nes no est?n obligados a declarar.? No est?n obligados a presentar declaraci?n del impuesto a la
renta las siguientes personas naturales:
1. Los contribuyentes domiciliados en el exterior, que no tengan representante en el pa?s y que exclusivamente
tengan ingresos sujetos a retenci?n en la fuente; y,
2. Las personas naturales cuyos ingresos brutos durante el ejercicio fiscal no excedieren de la fracci?n b?sica no
gravada, seg?n el art?culo 36 de esta Ley.
Todas las dem?s personas est?n obligadas a presentar declaraci?n a?n cuando la totalidad de sus rentas
est?n constituidas por ingresos exentos.
Cap?tulo X
RETENCIONES EN LA FUENTE
Art. 43.? Retenciones en la fuente de ingresos del trabajo con relaci?n de dependencia.? Los pagos que hagan
los empleadores, personas naturales o sociedades, a los contribuyentes que trabajan con relaci?n de dependencia,
originados en dicha relaci?n, se sujetan a retenci?n en la fuente con base en las tarifas establecidas en el art?culo 36 de
esta Ley de conformidad con el procedimiento que se indique en el reglamento.
Art. 44.? Retenciones en la fuente sobre rendimientos financieros.? Las instituciones, entidades bancarias,
financieras, de intermediaci?n financiera y, en general las sociedades que paguen o acrediten en cuentas intereses o
cualquier tipo de rendimientos financieros, actuar?n como agentes de retenci?n del impuesto a la renta sobre los mismos.
Cuando se trate de intereses de cualquier tipo de rendimientos financieros, generados por operaciones de mutuo Derecho Ecuador
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y, en general, toda clase de colocaciones de dinero, realizadas por personas que no sean bancos, compa??as
financieras u otros intermediarios financieros, sujetos al control de la Superintendencia de Bancos y Seguros, la entidad
pagadora efectuar? la retenci?n sobre el valor pagado o acreditado en cuenta. Los intereses y rendimientos financieros
pagados a instituciones bancarias o compa??as financieras y otras entidades sometidas a la vigilancia de la
Superintendencia de Bancos y Seguros no est?n sujetos a la retenci?n prevista en los incisos anteriores.
Art. 45.? Otras retenciones en la fuente.? Toda persona jur?dica, p?blica o privada, las sociedades y las
empresas o personas naturales obligadas a llevar contabilidad que paguen o acrediten en cuenta cualquier otro tipo de
ingresos que constituyan rentas gravadas para quien los reciba, actuar? como agente de retenci?n del impuesto a la
renta.
El Servicio de Rentas Internas se?alar? peri?dicamente los porcentajes de retenci?n, que no podr?n ser
superiores al 10% del pago o cr?dito realizado.
No proceder? retenci?n en la fuente en los pagos realizados ni al patrimonio de prop?sito exclusivo utilizados para
desarrollar procesos de titularizaci?n, realizados al amparo de la Ley de Mercado de Valores.
Los intereses y comisiones que se causen en las operaciones de cr?dito entre las instituciones del sistema
financiero, est?n sujetos a la retenci?n en la fuente del uno por ciento (1%). El banco que pague o acredite los
rendimientos financieros, actuar? como agente de retenci?n y depositar? mensualmente los valores recaudados.
Art. 46.? Cr?dito tributario.- Los valores retenidos de acuerdo con los art?culos anteriores constituir?n cr?dito
tributario para la determinaci?n del impuesto a la renta del contribuyente cuyo ingreso hubiere sido objeto de retenci?n,
quien podr? disminuirlo del total del impuesto causado en su declaraci?n anual.
Art. 47.? Cr?dito Tributario y Devoluci?n.- En el caso de que las retenciones en la fuente del impuesto a la renta
y/o la parte del anticipo que supere al anticipo m?nimo sean mayores al impuesto causado o no exista impuesto causado,
conforme la declaraci?n del contribuyente, ?ste podr? solicitar el pago en exceso, presentar su reclamo de pago
indebido o utilizarlo directamente como cr?dito tributario sin intereses en el impuesto a la renta que cause en los
ejercicios impositivos posteriores y hasta dentro de 3 a?os contados desde la fecha de la declaraci?n; la opci?n as?
escogida por el contribuyente respecto al uso del saldo del cr?dito tributario a su favor, deber? ser informada
oportunamente a la administraci?n tributaria, en la forma que ?sta establezca.
La Administraci?n Tributaria en uso de su facultad determinadora realizar? la verificaci?n de lo declarado. Si como
resultado de la verificaci?n realizada se determina un cr?dito tributario menor al declarado o inexistente, el contribuyente
deber? pagar los valores utilizados como cr?dito tributario o que le hayan sido devueltos, con los intereses
correspondientes m?s un recargo del 100% del impuesto con el que se pretendi? perjudicar al Estado.
Art. 48.? Retenciones en la fuente sobre pagos al exterior.? Quienes realicen pagos o cr?ditos en cuenta al
exterior, que constituyan rentas gravadas por esta Ley, directamente, mediante compensaciones o con la mediaci?n de
entidades financieras u otros intermediarios, actuar?n como agentes de retenci?n en la fuente del impuesto establecido
en esta Ley.
Si el pago o cr?dito en cuenta realizado no constituye un ingreso gravado en el Ecuador, el gasto deber? encontrarse
certificado por informes expedidos por auditores independientes que tengan sucursales, filiales o representaci?n en el
pa?s. La certificaci?n se referir? a la pertinencia del gasto para el desarrollo de la respectiva actividad y a su cuant?a y
adicionalmente deber? explicarse claramente por que el pago no constituir?a un ingreso gravado en el Ecuador.
Esta certificaci?n tambi?n ser? exigida a las compa??as auditoras, a efectos de que justifiquen los gastos realizados por
las mismas en el exterior. Estas certificaciones se legalizar?n ante el c?nsul ecuatoriano m?s cercano al lugar de su
emisi?n.
Los reembolsos de honorarios, comisiones y regal?as ser?n objeto de retenci?n en la fuente de impuesto a la
renta.
Art. 49.? Tratamiento sobre rentas del extranjero.- Toda persona natural o sociedad residente en el Ecuador que
obtenga rentas en el exterior, que han sido sometidas a imposici?n en otro Estado, se excluir?n de la base imponible en
Ecuador y en consecuencia no estar?n sometidas a imposici?n. En el caso de rentas provenientes de para?sos fiscales
no se aplicar? la exenci?n y las rentas formar?n parte de la renta global del contribuyente.
En el reglamento se establecer?n las normas para la aplicaci?n de las disposiciones de este art?culo
Art. 50.? Obligaciones de los agentes de retenci?n.? La retenci?n en la fuente deber? realizarse al momento del
pago o cr?dito en cuenta, lo que suceda primero. Los agentes de retenci?n est?n obligados a entregar el respectivo
comprobante de retenci?n, dentro del t?rmino no mayor de cinco d?as de recibido el comprobante de venta, a las
personas a quienes deben efectuar la retenci?n. En el caso de las retenciones por ingresos del trabajo en relaci?n de
dependencia, el comprobante de retenci?n ser? entregado dentro del mes de enero de cada a?o en relaci?n con las
rentas del a?o precedente. As? mismo, est?n obligados a declarar y depositar mensualmente los valores retenidos en
las entidades legalmente autorizadas para recaudar tributos, en las fechas y en la forma que determine el reglamento.
El incumplimiento de las obligaciones de efectuar la retenci?n, presentar la declaraci?n de retenciones y entregar
los comprobantes en favor del retenido, ser? sancionado con las siguientes penas:
1.- De no efectuarse la retenci?n o de hacerla en forma parcial, el agente de retenci?n ser? sancionado con multa
equivalente al valor total de las retenciones que debiendo hac?rselas no se efectuaron, m?s el valor que
corresponder?a a los intereses de mora. Esta sanci?n no exime la obligaci?n solidaria del agente de retenci?n definida en el
C?digo Tributario
2.- El retraso en la presentaci?n de la declaraci?n de retenci?n ser? sancionado de conformidad con lo previsto por el
art?culo 100 de esta Ley; y,
Derecho Ecuador
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3.? La falta de entrega del comprobante de retenci?n al contribuyente ser? sancionada con una multa equivalente al
cinco por ciento (5%) del monto de la retenci?n, y en caso de reincidencia se considerar? como defraudaci?n de acuerdo
con lo previsto en el C?digo Tributario.
En caso de concurrencia de infracciones, se aplicar?n las sanciones que procedan seg?n lo previsto por el
Libro Cuarto del C?digo Tributario.
El retraso en la entrega o falta de entrega de los tributos retenidos conlleva la obligaci?n de entregarlos con los
intereses de mora respectivos y ser? sancionado de conformidad con lo previsto en el C?digo Tributario.
?
Cap?tulo XI
DISTRIBUCI?N DE LA RECAUDACI?N
Art. 51.? Destino del impuesto.- El producto del impuesto a la renta se depositar? en la cuenta del Servicio de
Rentas Internas que para el efecto, se abrir? en el Banco Central de Ecuador. Una vez efectuados los respectivos
registros contables, los valores correspondientes se transferir?n en el plazo m?ximo de 24 horas a la Cuenta Corriente
?nica del Tesoro Nacional.
?
T?tulo Segundo
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Cap?tulo I
OBJETO DEL IMPUESTO
Art. 52.? Objeto del impuesto.? Establ?cese el impuesto al valor agregado (IVA), que grava al valor de la
transferencia de dominio o a la importaci?n de bienes muebles de naturaleza corporal, en todas sus etapas de
comercializaci?n, y al valor de los servicios prestados, en la forma y en las condiciones que prev? esta Ley.
Art. 53.? Concepto de transferencia.? Para efectos de este impuesto, se considera transferencia:
1. Todo acto o contrato realizado por personas naturales o sociedades que tenga por objeto transferir el dominio
de bienes muebles de naturaleza corporal, aun cuando la transferencia se efect?e a t?tulo gratuito, independientemente
de su designaci?n o de las condiciones que pacten las partes;
2. La venta de bienes muebles de naturaleza corporal que hayan sido recibidos en consignaci?n y el arrendamiento de
?stos con opci?n de compraventa, incluido el arrendamiento mercantil, bajo todas sus modalidades; y,
3. El uso o consumo personal, por parte del sujeto pasivo del impuesto, de los bienes muebles de naturaleza corporal
que sean objeto de su producci?n o venta.
Art. 54.? Transferencias que no son objeto del impuesto.? No se causar? el IVA en los siguientes casos:
1. Aportes en especie a sociedades;
2. Adjudicaciones por herencia o por liquidaci?n de sociedades, inclusive de la sociedad conyugal;
3. Ventas de negocios en las que se transfiera el activo y el pasivo;
4. Fusiones, escisiones y transformaciones de sociedades;
5. Donaciones a entidades del sector p?blico y a instituciones y asociaciones de car?cter privado de beneficencia,
cultura, educaci?n, investigaci?n, salud o deportivas, legalmente constituidas; y,
6. Cesi?n de acciones, participaciones sociales y dem?s t?tulos valores.
7. Las cuotas o aportes que realicen los cond?minos para el mantenimiento de los condominios dentro del r?gimen de
propiedad horizontal, as? como las cuotas para el financiamiento de gastos comunes en urbanizaciones.
Art. 55.? Transferencias e importaciones con tarifa cero.? Tendr?n tarifa cero las transferencias e importaciones
de los siguientes bienes:
1.? Productos alimenticios de origen agr?cola, av?cola, pecuario, ap?cola, cun?cola, bioacu?ticos, forestales, carnes
en estado natural; y de la pesca que se mantengan en estado natural, es decir, aquellos que no hayan sido objeto de
elaboraci?n, proceso o tratamiento que implique modificaci?n de su naturaleza. La sola refrigeraci?n, enfriamiento o
congelamiento para conservarlos, el pilado, el desmote, la trituraci?n, la extracci?n por medios mec?nicos o qu?micos para
la elaboraci?n del aceite comestible, el faenamiento, el cortado y el empaque no se considerar?n procesamiento;
2.? Leches en estado natural, pasteurizada, homogeneizada o en polvo de producci?n nacional. Leches maternizadas,
proteicos infantiles;
3.? Pan, az?car, panela, sal, manteca, margarina, avena, maicena, fideos, harinas de consumo humano, enlatados
nacionales de at?n, macarela, sardina y trucha, aceites comestibles, excepto el de oliva;
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4.? Semillas certificadas, bulbos, plantas, esquejes y ra?ces vivas. Harina de pescado y los alimentos balanceados,
preparados forrajeros con adici?n de melaza o az?car, y otros preparados que se utilizan como comida de animales que
se cr?en para alimentaci?n humana. Fertilizantes, insecticidas, pesticidas, fungicidas, herbicidas, aceite agr?cola utilizado
contra la sigatoka negra, antiparasitarios y productos veterinarios as? como la materia prima e insumos, importados o
adquiridos en el mercado interno, para producirlas, de acuerdo con las listas que mediante Decreto establezca el
Presidente de la Rep?blica;
5.- Tractores de llantas de hasta 200 hp incluyendo los tipo canguro y los que se utiliza en el cultivo del arroz; arados,
rastras, surcadores y vertedores; cosechadoras, sembradoras, cortadoras de pasto, bombas de fumigaci?n portables,
aspersores y rociadores para equipos de riego y dem?s elementos de uso agr?cola, partes y piezas que se establezca
por parte del Presidente de la Rep?blica mediante Decreto;
6.- Medicamentos y drogas de uso humano, de acuerdo con las listas que mediante Decreto establecer? anualmente el
Presidente de la Rep?blica, as? como la materia prima e insumos importados o adquiridos en el mercado interno para
producirlas. En el caso de que por cualquier motivo no se realice las publicaciones antes establecidas, regir?n las listas
anteriores;
Los envases y etiquetas importados o adquiridos en el mercado local que son utilizados exclusivamente en la
fabricaci?n de medicamentos de uso humano o veterinario.
7.? Papel bond, papel peri?dico, peri?dicos, revistas, libros y material complementario que se comercializa
conjuntamente con los libros;
8.? Los que se exporten; y,
9.? Los que introduzcan al pa?s:
a) Los diplom?ticos extranjeros y funcionarios de organismos internacionales, regionales y subregionales, en los
casos que se encuentren liberados de derechos e impuestos;
b) Los pasajeros que ingresen al pa?s, hasta el valor de la franquicia reconocida por la Ley Org?nica de Aduanas y su
reglamento;
c) En los casos de donaciones provenientes del exterior que se efect?en en favor de las instituciones del Estado y las
de cooperaci?n institucional con instituciones del Estado;
d) Los bienes que, con el car?cter de admisi?n temporal o en tr?nsito, se introduzcan al pa?s, mientras no sean objeto
de nacionalizaci?n;
10. Los que adquieran las instituciones del Estado y empresas p?blicas que perciban ingresos exentos del impuesto a
la renta.
11. Energ?a El?ctrica; y,
12. L?mparas fluorescentes
En las adquisiciones locales e importaciones no ser?n aplicables las exenciones previstas en el C?digo
Tributario, ni las previstas en otras leyes org?nicas, generales o especiales.
Art. 56.? Impuesto al valor agregado sobre los servicios.? El impuesto al valor agregado IVA, grava a todos los
servicios, entendi?ndose como tales a los prestados por el Estado, entes p?blicos, sociedades, o personas naturales
sin relaci?n laboral, a favor de un tercero, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, a
cambio de una tasa, un precio pagadero en dinero, especie, otros servicios o cualquier otra contraprestaci?n.
Se encuentran gravados con tarifa cero los siguientes servicios:
1.? Los de transporte nacional terrestre y acu?tico de pasajeros y carga, as? como los de transporte
internacional de carga y el transporte de carga desde y hacia la provincia de Gal?pagos. Incluye tambi?n el transporte
de petr?leo crudo y de gas natural por oleoductos y gasoductos;
2.- Los de salud, incluyendo los de medicina prepagada y los servicios de fabricaci?n de medicamentos;
3.? Los de alquiler o arrendamiento de inmuebles destinados, exclusivamente, para vivienda, en las condiciones que se
establezca en el reglamento;
4.? Los servicios p?blicos de energ?a el?ctrica, agua potable, alcantarillado y los de recolecci?n de basura;
5.- Los de educaci?n en todos los niveles;
6.? Los de guarder?as infantiles y de hogares de ancianos;
7.? Los religiosos;
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8.? Los de impresi?n de libros;
9.? Los funerarios;
10.? Los administrativos prestados por el Estado y las entidades del sector p?blico por lo que se deba pagar un precio
o una tasa tales como los servicios que presta el Registro Civil, otorgamiento de licencias, registros, permisos y otros;
11.? Los espect?culos p?blicos;
12.? Los financieros y burs?tiles prestados por las entidades legalmente autorizadas para prestar los mismos;
13.? La transferencia de t?tulos valores;
14.? Los que se exporten, inclusive los de turismo receptivo;
Los contratos o paquetes de turismo receptivo, pagados dentro o fuera del pa?s, no causar?n el impuesto al
valor agregado, puesto que en su valor total estar? comprendido el impuesto que debe cancelar el operador a los
prestadores de los correspondientes servicios;
15.? Nota: Numeral derogado por Art. 113 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial
Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007.
16.- El peaje y pontazgo que se cobra por la utilizaci?n de las carreteras y puentes;
17.? Los sistemas de loter?a de la Junta de Beneficencia de Guayaquil y Fe y Alegr?a;
18.? Los de aero fumigaci?n;
19.? Los prestados personalmente por los artesanos; y,
20.? Los de refrigeraci?n, enfriamiento y congelamiento para conservar los bienes alimenticios mencionados en el
numeral 1 del art?culo 55 de esta Ley, y en general todos los productos perecibles, que se exporten as? como los de
faenamiento, cortado, pilado, trituraci?n y, la extracci?n por medios mec?nicos o qu?micos para elaborar aceites
comestibles.
21. Los prestados a las instituciones del Estado y empresas p?blicas que perciben ingresos exentos del impuesto a la
renta;
22.- Los seguros y reaseguros de salud y vida individuales, en grupo, asistencia m?dica y accidentes personales, as?
como los obligatorios por accidentes de transito terrestres; y,
23.- Los prestados por clubes sociales, gremios profesionales, c?maras de la producci?n, sindicatos y similares, que
cobren a sus miembros c?nones, al?cuotas o cuotas que no excedan de 1.500 d?lares en el a?o. Los servicios que se
presten a cambio de c?nones, al?cuotas, cuotas o similares superiores a 1.500 d?lares en el a?o estar?n gravados con
IVA tarifa 12%.
Art. 57.? Las personas naturales y sociedades exportadoras que hayan pagado y retenido el IVA en la adquisici?n
de bienes que exporten tienen derecho a cr?dito tributario por dichos pagos. Igual derecho tendr?n por el impuesto
pagado en la adquisici?n de materias primas, insumos y servicios utilizados en los productos elaborados y exportados por
el fabricante. Una vez realizada la exportaci?n, el contribuyente solicitar? al Servicio de Rentas Internas la devoluci?n
correspondiente acompa?ando copia de los respectivos documentos de exportaci?n.
Este derecho puede trasladarse ?nicamente a los proveedores directos de los exportadores.
Tambi?n tienen derecho al cr?dito tributario los fabricantes, por el IVA pagado en la adquisici?n local de materias
primas, insumos y servicios destinados a la producci?n de bienes para la exportaci?n, que se agregan a las materias
primas internadas en el pa?s bajo reg?menes aduaneros especiales, aunque dichos contribuyentes no exporten
directamente el producto terminado, siempre que estos bienes sean adquiridos efectivamente por los exportadores y la
transferencia al exportador de los bienes producidos por estos contribuyentes que no hayan sido objeto de
nacionalizaci?n, est?n gravados con tarifa cero.
La actividad petrolera se regir? por sus leyes espec?ficas.
Art. 58.? Base imponible general.? La base imponible del IVA es el valor total de los bienes muebles de
naturaleza corporal que se transfieren o de los servicios que se presten, calculado a base de sus precios de venta o de
prestaci?n del servicio, que incluyen impuestos, tasas por servicios y dem?s gastos legalmente imputables al precio.
Del precio as? establecido s?lo podr?n deducirse los valores correspondientes a:
1. Los descuentos y bonificaciones normales concedidos a los compradores seg?n los usos o costumbres
mercantiles y que consten en la correspondiente factura;
2. El valor de los bienes y envases devueltos por el comprador; y,
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3. Los intereses y las primas de seguros en las ventas a plazos.
Art. 59.? Base imponible en los bienes importados.? La base imponible, en las importaciones, es el resultado de
sumar al valor CIF los impuestos, aranceles, tasas, derechos, recargos y otros gastos que figuren en la declaraci?n de
importaci?n y en los dem?s documentos pertinentes.
Art. 60.? Base imponible en casos especiales.? En los casos de permuta, de retiro de bienes para uso o
consumo personal y de donaciones, la base imponible ser? el valor de los bienes, el cual se determinar? en relaci?n a
los precios de mercado y de acuerdo con las normas que se?ale el reglamento de la presente Ley.
Cap?tulo II
HECHO IMPONIBLE Y SUJETOS DEL IMPUESTO
Art. 61.? Hecho generador.? El IVA se causa en el momento en que se realiza el acto o se celebra el contrato
que tenga por objeto transferir el dominio de los bienes o la prestaci?n de los servicios, hecho por el cual se debe emitir
obligatoriamente la respectiva factura, nota o boleta de venta.
En el caso de los contratos en que se realice la transferencia de bienes o la prestaci?n de servicios por etapas,
avance de obras o trabajos y en general aquellos que adopten la forma de tracto sucesivo, el impuesto al valor
agregado ?IVA? se causar? al cumplirse las condiciones para cada per?odo, fase o etapa, momento en el cual debe
emitirse el correspondiente comprobante de venta.
En el caso de introducci?n de mercader?as al territorio nacional, el impuesto se causa en el momento de su
despacho por la aduana.
Art. 62.? Sujeto activo.? El sujeto activo del impuesto al valor agregado es el Estado. Lo administrar? el Servicio
de Rentas Internas (SRI).
El producto de las recaudaciones por el impuesto al valor agregado se depositar? en la cuenta del Servicio de
Rentas Internas que, para el efecto, se abrir? en el Banco Central del Ecuador. Luego de efectuados los respectivos
registros contables, los valores se transferir?n en el plazo m?ximo de 24 horas a la Cuenta Corriente ?nica del Tesoro
Nacional para su distribuci?n a los part?cipes.
Art. 63.? Sujetos pasivos.? Son sujetos pasivos del IVA:
a) En calidad de agentes de percepci?n:
1. Las personas naturales y las sociedades que habitualmente efect?en transferencias de bienes gravados con
una tarifa;
2. Quienes realicen importaciones gravadas con una tarifa, ya sea por cuenta propia o ajena; y,
3. Las personas naturales y las sociedades que habitualmente presten servicios gravados con una tarifa; y,
b) En calidad de agentes de retenci?n:
1. Las entidades y organismos del sector p?blico; las empresas p?blicas y las privadas consideradas como
contribuyentes especiales por el Servicio de Rentas Internas; por el IVA que deben pagar por sus adquisiciones a sus
proveedores de bienes y servicios cuya transferencia o prestaci?n se encuentra gravada, de conformidad con lo que
establezca el reglamento;
2. Las empresas emisoras de tarjetas de cr?dito por los pagos que efect?en por concepto del IVA a sus
establecimientos afiliados, en las mismas condiciones en que se realizan las retenciones en la fuente a proveedores;
3. Las empresas de seguros y reaseguros por los pagos que realicen por compras y servicios gravados con IVA, en las
mismas condiciones se?aladas en el numeral anterior; y,
4. Los exportadores, sean personas naturales o sociedades, por la totalidad del IVA pagado en las adquisiciones locales
o importaciones de bienes que se exporten, as? como aquellos bienes, materias primas, insumos, servicios y activos fijos
empleados en la fabricaci?n y comercializaci?n de bienes que se exporten.
Los agentes de retenci?n del Impuesto al Valor Agregado (IVA), retendr?n el impuesto en los porcentajes que,
mediante resoluci?n, establezca el Servicio de Rentas Internas. Los citados agentes declarar?n y pagar?n el impuesto
retenido mensualmente y entregar?n a los establecimientos afiliados el correspondiente comprobante de retenci?n del
impuesto al valor agregado (IVA), el que le servir? como cr?dito tributario en las declaraciones del mes que
corresponda.
Los agentes de retenci?n del IVA estar?n sujetos a las obligaciones y sanciones establecidas para los agentes de
retenci?n del Impuesto a la Renta.
Los establecimientos que transfieran bienes muebles corporales y presten servicios cuyos pagos se realicen con
tarjetas de cr?dito, est?n obligados a desagregar el IVA en los comprobantes de venta o documentos equivalentes que
entreguen al cliente, caso contrario las casas emisoras de tarjetas de cr?dito no tramitar?n los comprobantes y ser?n
devueltos al establecimiento.
El incumplimiento de estas disposiciones ser? considerado como defraudaci?n y ser? sancionado de acuerdo a
lo que dispone el C?digo Tributario. Art. 64.? Facturaci?n del impuesto.? Los sujetos pasivos del IVA tienen la
obligaci?n de emitir y entregar al adquirente del bien o al beneficiario del servicio facturas, boletas o notas de venta, Derecho Ecuador
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seg?n el caso, por las operaciones que efect?e, en conformidad con el reglamento. Esta obligaci?n regir? aun cuando
la venta o prestaci?n de servicios no se encuentren gravados o tengan tarifa cero. En las facturas, notas o boletas de
venta deber? hacerse constar por separado el valor de las mercader?as transferidas o el precio de los servicios
prestados y la tarifa del impuesto; y el IVA cobrado.
El no otorgamiento de facturas, boletas, notas o comprobantes de venta constituir? un caso especial de
defraudaci?n que ser? sancionado de conformidad con el C?digo Tributario.
En caso de los derivados del petr?leo para consumo interno y externo, Petrocomercial, las comercializadoras y los
distribuidores facturar?n desglosando el impuesto al valor agregado IVA, del precio de venta.
?
Cap?tulo III
TARIFA DEL IMPUESTO Y CR?DITO TRIBUTARIO
Art. 65.? Tarifa.? La tarifa del impuesto al valor agregado es del 12%.
Art. 66.? Cr?dito tributario.? El uso del cr?dito tributario se sujetar? a las siguientes normas:
1.? Los sujetos pasivos del impuesto al valor agregado IVA, que se dediquen a: la producci?n o comercializaci?n
de bienes para el mercado interno gravados con tarifa doce por ciento (12%), a la prestaci?n de servicios gravados con
tarifa doce por ciento (12%), a la transferencia de bienes y prestaci?n de servicios a las instituciones del Estado y
empresas p?blicas que perciben ingresos exentos del impuesto a la renta o a la exportaci?n de bienes y servicios,
tendr?n derecho al cr?dito tributario por la totalidad del IVA, pagado en las adquisiciones locales o importaciones de
los bienes que pasen a formar parte de su activo fijo; o de los bienes, de las materias primas o insumos y de los
servicios necesarios para la producci?n y comercializaci?n de dichos bienes y servicios;
2.? Los sujetos pasivos del IVA que se dediquen a la producci?n, comercializaci?n de bienes o a la prestaci?n de servicios
que en parte est?n gravados con tarifa cero por ciento (0%) y en parte con tarifa doce por ciento (12%) tendr?n
derecho a un cr?dito tributario, cuyo uso se sujetar? a las siguientes disposiciones:
a) Por la parte proporcional del IVA pagado en la adquisici?n local o importaci?n de bienes que pasen a formar
parte del activo fijo;
b) Por la parte proporcional del IVA pagado en la adquisici?n de bienes, de materias primas, insumos y por la utilizaci?n de
servicios;
c) La proporci?n del IVA pagado en compras de bienes o servicios susceptibles de ser utilizado mensualmente como
cr?dito tributario se establecer? relacionando las ventas gravadas con tarifa 12%, m?s las Exportaciones, m?s las
ventas a las instituciones del Estado y empresas p?blicas, con el total de las ventas.
Si estos sujetos pasivos mantienen sistemas contables que permitan diferenciar, inequ?vocamente, las
adquisiciones de materias primas, insumos y servicios gravados con tarifas doce por ciento (12%) empleados
exclusivamente en la producci?n, comercializaci?n de bienes o en la prestaci?n de servicios gravados con tarifa doce por
ciento (12%); de las compras de bienes y de servicios gravados con tarifa doce por ciento (12%) pero empleados en la
producci?n, comercializaci?n o prestaci?n de servicios gravados con tarifa cero por ciento (0%), podr?n, para el primer
caso, utilizar la totalidad del IVA pagado para la determinaci?n del impuesto a pagar.
No tienen derecho a cr?dito tributario por el IVA pagado, salvo en la parte en la que sean proveedores de bienes o
servicios con tarifa cero a las instituciones del Estado y empresas p?blicas, en las adquisiciones locales e
importaciones de bienes o utilizaci?n de servicios realizados por los sujetos pasivos que produzcan o vendan bienes o
presten servicios gravados en su totalidad con tarifa cero, ni en las adquisiciones o importaciones de activos fijos de los
sujetos que produzcan o vendan bienes o presten servicios gravados en su totalidad con tarifa cero.
En general, para tener derecho al cr?dito tributario el valor del impuesto deber? constar por separado en los
respectivos comprobantes de venta por adquisiciones directas o que se hayan reembolsado, documentos de importaci?n
y comprobantes de retenci?n.
Como regla de aplicaci?n general y obligatoria, se tendr? derecho a cr?dito tributario por el IVA pagado en la
utilizaci?n de bienes y servicios gravados con este impuesto, siempre que tales bienes y servicios se destinen a la
producci?n y comercializaci?n de otros bienes y servicios gravados.
En el caso de que el sujeto pasivo tenga cr?dito tributario originado por las ventas a instituciones del Estado y
empresas p?blicas, que no pueda ser recuperado hasta seis meses posteriores a la declaraci?n, podr? solicitar la
devoluci?n a la Administraci?n Tributaria; siendo aplicable a esta devoluci?n lo establecido en esta ley para la devoluci?n del
IVA a exportadores.
?
Cap?tulo IV
DECLARACI?N Y PAGO DEL IVA
Art. 67.? Declaraci?n del impuesto.- Los sujetos pasivos del IVA declarar?n el impuesto de las operaciones que
realicen mensualmente dentro del mes siguiente de realizadas, salvo de aquellas por las que hayan concedido plazo de
un mes o m?s para el pago en cuyo caso podr?n presentar la declaraci?n en el mes subsiguiente de realizadas, en la
forma y plazos que se establezcan en el reglamento.
Los sujetos pasivos que exclusivamente transfieran bienes o presten servicios gravados con tarifa cero o no
gravados, as? como aquellos que est?n sujetos a la retenci?n total del IVA causado, presentar?n una declaraci?n Derecho Ecuador
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semestral de dichas transferencias, a menos que sea agente de retenci?n de IVA.
Art. 68.? Liquidaci?n del impuesto.? Los sujetos pasivos del IVA obligados a presentar declaraci?n efectuar?n la
correspondiente liquidaci?n del impuesto sobre el valor total de las operaciones gravadas. Del impuesto liquidado se
deducir? el valor del cr?dito tributario de que trata el art?culo 66 de esta Ley.
Art. 69.? Pago del impuesto.? La diferencia resultante, luego de la deducci?n indicada en el art?culo anterior,
constituye el valor que debe ser pagado en los mismos plazos previstos para la presentaci?n de la declaraci?n.
Si la declaraci?n arrojare saldo a favor del sujeto pasivo, dicho saldo ser? considerado cr?dito tributario, que se
har? efectivo en la declaraci?n del mes siguiente.
Los valores as? obtenidos se afectar?n con las retenciones practicadas al sujeto pasivo y el cr?dito tributario del mes
anterior si lo hubiere.
Cuando por cualquier circunstancia evidente se presuma que el cr?dito tributario resultante no podr? ser
compensado con el IVA causado dentro de los seis meses inmediatos siguientes, el sujeto pasivo podr? solicitar al
Director Regional o Provincial del Servicio de Rentas Internas la devoluci?n o la compensaci?n del cr?dito tributario
originado por retenciones que le hayan sido practicadas. La devoluci?n o compensaci?n de los saldos del IVA a favor del
contribuyente no constituyen pagos indebidos y, consiguientemente, no causar?n intereses.
Art. 70.? Declaraci?n, liquidaci?n y pago del IVA para mercader?as importadas.? En el caso de importaciones, la
liquidaci?n del IVA se efectuar? en la declaraci?n de importaci?n y su pago se realizar? previo al despacho de los bienes
por parte de la oficina de aduanas correspondiente.
Fac?ltase al Director General del Servicio de Rentas Internas para disponer el pago del IVA en una etapa
distinta a la se?alada en el inciso anterior, para activos que se justifiquen plenamente por razones de car?cter
econ?mico, cuya adquisici?n est? financiada por organismos internacionales de cr?dito; as? mismo para la nacionalizaci?n
de naves a?reas o mar?timas dedicadas al transporte, la pesca o las actividades tur?sticas, siempre que no se afecte a la
recaudaci?n y se logre una mejor administraci?n y control del impuesto, dentro de los plazos previstos en el C?digo
Tributario, para las facilidades de pago.
Art. 71.? Reintegro del IVA.? El impuesto al valor agregado IVA pagado en las transferencias e importaciones de
bienes por universidades, escuelas polit?cnicas, Junta de Beneficencia de Guayaquil y SOLCA, ser? reintegrado a
trav?s del Presupuesto General del Estado. El reintegro no podr? ser imputado a los recursos que por norma
constitucional o por disposiciones legales corresponden a las entidades del r?gimen seccional aut?nomo.
Art. 72.? IVA pagado en actividades de exportaci?n.- Las personas naturales y las sociedades que hubiesen
pagado el impuesto al valor agregado en las adquisiciones locales o importaciones de bienes que se exporten, as? como
aquellos bienes, materias primas, insumos, servicios y activos fijos empleados en la fabricaci?n y comercializaci?n de
bienes que se exporten, tienen derecho a que ese impuesto les sea reintegrado, sin intereses, en un tiempo no mayor a
noventa (90) d?as, a trav?s de la emisi?n de la respectiva nota de cr?dito, cheque u otro medio de pago. Se reconocer?n
intereses si vencido el t?rmino antes indicado no se hubiese reembolsado el IVA reclamado. El exportador deber?
registrarse, previa a su solicitud de devoluci?n, en el Servicio de Rentas Internas y ?ste deber? devolver lo pagado
contra la presentaci?n formal de la declaraci?n del representante legal del sujeto pasivo que deber? acompa?ar las
copias certificadas de las facturas en las que conste el IVA pagado.
De detectarse falsedad en la informaci?n, el responsable ser? sancionado con una multa equivalente al doble del valor
con el que se pretendi? perjudicar al fisco.
El reintegro del impuesto al valor agregado, IVA, no es aplicable a la actividad petrolera en lo referente a la
extracci?n, transporte y comercializaci?n de petr?leo crudo, ni a ninguna otra actividad relacionada con recursos no
renovables.
Art. 73.? Devoluci?n de IVA.- El IVA que paguen en la adquisici?n local o importaci?n de bienes o en la demanda de
servicios la Junta de Beneficencia de Guayaquil, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, Fe y Alegr?a, Comisi?n de
Tr?nsito de la Provincia del Guayas, Sociedad de Lucha Contra el C?ncer -SOLCA-, Cruz Roja Ecuatoriana, Fundaci?n
Oswaldo Loor y las universidades y escuelas polit?cnicas ser? reintegrado sin intereses en un tiempo no mayor a
treinta (30) d?as, a trav?s de la emisi?n de la respectiva nota de cr?dito, cheque o transferencia bancaria. Se
reconocer?n intereses si vencido el t?rmino antes indicado no se hubiera emitido la resoluci?n de devoluci?n del IVA
reclamado. El Servicio de Rentas Internas deber? devolver el IVA pagado contra la presentaci?n formal de la declaraci?n
del representante legal.
Lo previsto en el inciso anterior se aplicar? a las agencias especializadas internacionales, organismos no
gubernamentales y las personas jur?dicas de derecho privado que hayan sido designadas ejecutoras en convenios
internacionales, cr?ditos de gobierno a gobierno o de organismos multilaterales tales como el Banco Mundial, la
Corporaci?n Andina de Fomento y el Banco Interamericano de Desarrollo BID; siempre que las importaciones o
adquisiciones locales de bienes o servicios se realicen con cargo a los fondos provenientes de tales convenios o
cr?ditos para cumplir los prop?sitos expresados en dichos instrumentos; y, que ?stos se encuentren registrados
previamente en el Servicio de Rentas Internas.
De detectarse falsedad en la informaci?n, el responsable ser? sancionado con una multa equivalente al doble del
valor con el que se pretendi? perjudicar al fisco.
La Administraci?n Tributaria una vez resuelta la devoluci?n del IVA verificando la informaci?n reportada en los
anexos de declaraci?n del solicitante, se reserva el derecho de verificar que el monto devuelto sea el correcto, de
detectarse una diferencia a favor del fisco, se proceder? a compensar autom?ticamente contra futuras devoluciones
de IVA que el contribuyente solicitare.
Art. 74.? IVA pagado por discapacitados.? El IVA pagado por discapacitados, debidamente calificados por el
organismo competente, en la adquisici?n de veh?culos ortop?dicos, aparatos m?dicos especiales, materia prima para Derecho Ecuador
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?rtesis y pr?tesis, tienen derecho a que ese impuesto les sea reintegrado, sin intereses, en un tiempo no mayor a noventa
(90) d?as, a trav?s de la emisi?n de la respectiva nota de cr?dito, cheque u otro medio de pago. Se reconocer?n
intereses si vencido el t?rmino antes indicado no se hubiese reembolsado el IVA reclamado. El Servicio de Rentas
Internas verificar? que los indicados bienes tengan las caracter?sticas funcionales que les califique de utilizaci?n
exclusiva para los discapacitados y determinar? los dem?s requisitos y el procedimiento a seguir para su devoluci?n.
De detectarse falsedad en la informaci?n, el responsable ser? sancionado con una multa equivalente al doble del
valor con el que se pretendi? perjudicar al fisco.
Art. (…).- La Administraci?n Tributaria ejercer? su facultad determinadora sobre el IVA cuando corresponda, se
conformidad con el C?digo Tributario y dem?s normas pertinentes.
?
T?tulo Tercero
IMPUESTO A LOS CONSUMOS ESPECIALES
Cap?tulo I
OBJETO DEL IMPUESTO
Art. 75.? Objeto del impuesto.- Establ?cese el impuesto a los consumos especiales ICE, el mismo que se
aplicar? de los bienes y servicios de procedencia nacional o importados, detallados en el art?culo 82 de esta Ley.
Art. 76.? Base imponible.- La base imponible de los productos sujetos al ICE, de producci?n nacional o bienes
importados, se determinar? con base en el precio de venta al p?blico sugerido por el fabricante o importador, menos el
IVA y el ICE o con base en los precios referenciales que mediante Resoluci?n establezca anualmente el Director General
del Servicio de Rentas Internas. A esta base imponible se aplicar?n las tarifas ad-valorem que se establecen en esta
Ley. Al 31 de diciembre de cada a?o o cada vez que se introduzca una modificaci?n al precio, los fabricantes o
importadores notificar?n al Servicio de Rentas Internas la nueva base imponible y los precios de venta al p?blico
sugeridos para los productos elaborados o importados por ellos.
La base imponible obtenida mediante el c?lculo del precio de venta al p?blico sugerido por los fabricantes o
importadores de los bienes gravados con ICE, no ser? inferior al resultado de incrementar al precio ex-f?brica o ex-
aduana, seg?n corresponda, un 25% de margen m?nimo presuntivo de comercializaci?n. Si se comercializan los
productos con m?rgenes superiores al m?nimo presuntivo antes se?alado, se deber? aplicar el margen mayor para
determinar la base imponible con el ICE. La liquidaci?n y pago del ICE aplicando el margen m?nimo presuntivo, cuando de
hecho se comercialicen los respectivos productos con m?rgenes mayores, se considerar? un acto de defraudaci?n
tributaria.
Se entender? como precio ex-f?brica al aplicado por las empresas productoras de bienes gravados con ICE en la
primera etapa de comercializaci?n de los mismos. Este precio se ver? reflejado en las facturas de venta de los
productores y se entender?n incluidos todos los costos de producci?n, los gastos de venta, administrativos, financieros y
cualquier otro costo o gasto no especificado que constituya parte de los costos y gastos totales, suma a la cual se
deber? agregar la utilidad marginada de la empresa.
El precio ex-aduana es aquel que se obtiene de la suma de las tasas arancelarias, fondos y tasas extraordinarias
recaudadas por la Corporaci?n Aduanera Ecuatoriana al momento de desaduanizar los productos importados, al valor
CIF de los bienes.
El precio de venta al p?blico es el que el consumidor final pague por la adquisici?n al detal en el mercado, de cualquiera
de los bienes gravados con este impuesto. Los precios de venta al p?blico ser?n sugeridos por los fabricantes o
importadores de los bienes gravados con el impuesto, y de manera obligatoria se deber? colocar en las etiquetas. En el
caso de lo productos que no posean etiquetas como veh?culos, los precios de venta al p?blico sugeridos ser?n
exhibidos en un lugar visible de los sitios de venta de dichos productos.
Para las bebidas alcoh?licas de elaboraci?n nacional excepto la cerveza, la base imponible por unidad de expendio y
?nicamente para el c?lculo del ICE, constituir? el “valor unitario referencial”, que se determinar?
multiplicando el valor referencial en d?lares de los Estados Unidos de Am?rica por litro de alcohol absoluto que
corresponda a la categor?a del producto, establecido mediante Resoluci?n de car?cter general emitida por el Director
General del Servicio de Rentas Internas, por el volumen real expresado en litros y multiplicado por el grado alcoh?lico
expresado en la escala Gay Lussac, que conste en el registro sanitario otorgado al producto, dividido para cien.
El valor referencial por categor?a de producto se ajustar? anual y acumulativamente en funci?n de la variaci?n anual del
?ndice de Precios al Consumidor Urbano (IPCU) para el subgrupo de bebidas alcoh?licas, a noviembre de cada a?o,
elaborado por el Instituto Nacional de Estad?stica y Censos, INEC. Los nuevos valores ser?n publicados por el Servicio
de Rentas Internas en el mes de diciembre y regir?n desde el primero de enero del a?o siguiente.
El ICE no incluye el impuesto al valor agregado y ser? pagado respecto de los productos mencionados en el art?culo
precedente, por el fabricante o importador en una sola etapa.
La base imponible sobre la que se calcular? y cobrar? el impuesto en el caso de servicios gravados, ser? el valor con
el que se facture, por los servicios prestados al usuario final excluyendo los valores correspondientes al IVA y al ICE.
La base imponible sobre la que se calcular? y cobrar? el impuesto por los servicios de casinos, salas de juego
(bingo-mec?nicos) y otros juegos de azar, corresponder? al valor de las fichas u otros medios utilizados para las
apuestas.
Art. 77.? Estar?n exentos del impuesto a los consumos especiales los productos destinados a la exportaci?n.
Cap?tulo II
Derecho Ecuador
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HECHO IMPONIBLE Y SUJETOS DEL IMPUESTO
Art. 78.? Hecho generador.- El hecho generador en el caso de consumos de bienes de producci?n nacional ser?
la transferencia, a t?tulo oneroso o gratuito, efectuada por el fabricante y la prestaci?n del servicio dentro del per?odo
respectivo. En el caso del consumo de mercanc?as importadas, el hecho generador ser? su desaduanizaci?n.
Art. 79.? Sujeto activo.? El sujeto activo de este impuesto es el Estado. Lo administrar? a trav?s del Servicio de
Rentas Internas.
Art. 80.? Sujetos pasivos.? Son sujetos pasivos del ICE:
1. Las personas naturales y sociedades, fabricantes de bienes gravados con este impuesto;
2. Quienes realicen importaciones de bienes gravados por este impuesto; y,
3. Quienes presten servicios gravados.
Art. 81.? Facturaci?n del impuesto.- Los productores nacionales de bienes gravados por el ICE, y quienes presten
servicios gravados tendr?n la obligaci?n de hacer constar en las facturas de venta, por separado, el valor total de las
ventas y el impuesto a los consumos especiales.
En el caso de productos importados el ICE se har? constar en la declaraci?n de importaci?n.
Cap?tulo III
TARIFAS DEL IMPUESTO
Art. 82.- Est?n gravados con el impuesto a los consumos especiales los siguientes bienes y servicios:
GRUPO I TARIFA
Cigarrillos, productos del tabaco y suced?neos del
tabaco (abarcan los productos preparados totalmente
o en parte utilizando como materia prima hojas de
tabaco y destinados a ser fumados, chupados,
inhalados, mascados o utilizados como rap?). 150%
Cerveza, 30%
Bebidas gaseosas 10%
Bebidas alcoh?licas distintas a la cerveza 40%
Perfumes y aguas de tocador 20%
Videojuegos 35%
Armas de fuego, armas deportivas y municiones 300%
Focos incandescentes 100%
En caso de los cigarrillos rubios nacionales o importados de ninguna manera podr? pagarse, por concepto de ICE, un
monto en d?lares inferior al que pague por este tributo la marca de cigarrillos rubios de mayor venta en el mercado
nacional. Semestralmente, el Servicio de Rentas Internas determinar? sobre la base de la informaci?n presentada por
los importadores y productores nacionales de cigarrillos, la marca de cigarrillos rubios de mayor venta en el mercado
nacional y el monto del impuesto que corresponda por la misma. Adem?s, se establece un precio m?nimo que ser?
igual a la marca de cigarrillos rubios de mayor venta en mercado nacional.
GRUPO II TARIFA
1. Veh?culos motorizados de transporte terrestre de hasta
3.5 toneladas de carga, conforme el siguiente detalle:
Camionetas y furgonetas cuyo precio de venta al p?blico
sea de hasta USD 30.000 5%
Veh?culos motorizados cuyo precio de venta
al p?blico sea de hasta USD 20.000 5%
Veh?culos motorizados, excepto camionetas y furgonetas
cuyo precio de venta al p?blico sea superior a USD 20.000 Derecho Ecuador
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y de hasta USD 30.000 15%
Veh?culos motorizados, cuyo precio de venta al p?blico sea
superior a USD 30.000 y de hasta USD 40.000 25%
Veh?culos motorizados, cuyo precio de venta
al p?blico sea superior a USD 40.000 35%
GRUPO II TARIFA
2. Aviones, avionetas y helic?pteros excepto aquellas
destinadas al transporte comercial de pasajeros, carga y
servicios; motos acu?ticas, tricares, cuadrones, yates y
barcos de recreo: 15%
?
GRUPO III TARIFA
Servicios de televisi?n pagada 15%
Servicios de casinos, salas de juego (bingo – mec?nicos) y
otros juegos de azar 35%
GRUPO IV TARIFA
Las cuotas, membres?as, afiliaciones, acciones y similares
que cobren a sus miembros y usuarios los Clubes
Sociales, para prestar sus servicios, cuyo monto en su
conjunto supere los US $ 1.500 anuales 35%.
Cap?tulo IV
DECLARACI?N Y PAGO DEL ICE
Art. 83.? Declaraci?n del impuesto.? Los sujetos pasivos del ICE presentar?n mensualmente una declaraci?n por
las operaciones gravadas con el impuesto, realizadas dentro del mes calendario inmediato anterior, en la forma y fechas
que se establezcan en el reglamento.
Art. 84.? Liquidaci?n del impuesto.? Los sujetos pasivos del ICE efectuar?n la correspondiente liquidaci?n del
impuesto sobre el valor total de las operaciones gravadas.
Art. 85.? Pago del impuesto.? El impuesto liquidado deber? ser pagado en los mismos plazos previstos para la
presentaci?n de la declaraci?n.
Art. 86.? Declaraci?n, liquidaci?n y pago del ICE para mercader?as importadas.? En el caso de importaciones, la
liquidaci?n del ICE se efectuar? en la declaraci?n de importaci?n y su pago se realizar? previo al despacho de los bienes
por parte de la oficina de aduanas correspondiente.
Art. 87.? Control.? Fac?ltase al Servicio de Rentas Internas para que establezca los mecanismos de control que
sean indispensables para el cabal cumplimiento de las obligaciones tributarias en relaci?n con el impuesto a los
consumos especiales.
Art. 88.? Clausura.? Los sujetos pasivos del ICE que se encuentren en mora de declaraci?n y pago del impuesto
por m?s de tres meses ser?n sancionados con la clausura del establecimiento o establecimientos de su propiedad,
previa notificaci?n legal, conforme a lo establecido en el C?digo Tributario, requiri?ndoles el pago de lo adeudado dentro
de treinta d?as, bajo prevenci?n de clausura, la que se mantendr? hasta que los valores adeudados sean pagados. Para
su efectividad el Director General del Servicio de Rentas Internas dispondr? que las autoridades policiales ejecuten la
clausura.
Art. 89.- Destino del impuesto.- El producto del impuesto a los consumos especiales se depositar? en la
respectiva cuenta del Servicio de Rentas Internas que, para el efecto, se abrir? en el Banco Central del Ecuador. Luego
de efectuados los respectivos registros contables, los valores pertinentes ser?n transferidos, en el plazo m?ximo de 24
horas a la Cuenta Corriente ?nica del Tesoro Nacional.
Art. (…).- La Administraci?n Tributaria ejercer? su facultad determinadora sobre el ICE cuando corresponda, de
conformidad con el C?digo Tributario y dem?s normas pertinentes.
T?tulo Cuarto
R?GIMEN TRIBUTARIO DE LAS EMPRESAS
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PETROLERAS, MINERAS Y TUR?STICAS
Cap?tulo I
TRIBUTACI?N DE LAS EMPRESAS DE PRESTACI?N DE
SERVICIOS PARA LA EXPLORACI?N Y EXPLOTACI?N
DE HIDROCARBUROS
Art. 90.? Impuesto a la renta.? Las utilidades que obtengan los contratistas de prestaci?n de servicios para la
exploraci?n y, explotaci?n de hidrocarburos estar?n sujetas al pago del impuesto a la renta de conformidad con la tarifa
?nica del 44.4%.
Art. 91.? Ingresos gravables.? Se considerar? como ingreso bruto, para efectos de la liquidaci?n y pago del
impuesto a la renta, exclusivamente el pago que por sus servicios haga PETROECUADOR a la contratista, cuando en el
?rea contratada haya descubierto hidrocarburos comercialmente explotables. Los reembolsos que haga
PETROECUADOR por cuenta de las inversiones, costos y gastos de la contratista no forman parte de su ingreso bruto
y, por tanto, no son deducibles del mismo para efecto del pago del impuesto a la renta ni estar?n sujetos a pago de
tributos en el Ecuador. Igualmente, los intereses sobre las inversiones no amortizadas no forman parte del ingreso bruto
gravable de la contratista, ya que constituyen el reembolso hecho por PETROECUADOR de los costos de
financiamiento realizados por la contratista.
Art. 92.? Liquidaci?n del impuesto a la renta.? Para calcular el impuesto a la renta de la contratista se proceder?
de la siguiente forma:
1. Del ingreso bruto definido por el art?culo 91 se deducir?n ?nicamente los gastos imputables al ingreso que no
fueren reembolsables por PETROECUADOR;
2. De este resultado se deducir? el gravamen previsto en el siguiente art?culo, si fuere del caso;
3. De este nuevo resultado se deducir? el valor correspondiente a la participaci?n laboral, para obtener la base imponible
sobre la que se pagar? el impuesto a la renta.
Adem?s, sobre el saldo resultante la contratista cancelar? el 1%, no deducible ni reembolsable, destinado a la
investigaci?n, conforme a lo previsto en el art?culo 54 de la Ley de Hidrocarburos.
En caso de que una misma contratista suscriba m?s de un contrato de prestaci?n de servicios para la exploraci?n
y explotaci?n de hidrocarburos, para efectos del pago de impuesto a la renta no podr? consolidar las p?rdidas
ocasionadas en un contrato con las ganancias originadas en otro.
Art. 93.? Grav?menes a la actividad petrolera.? Los contratistas de prestaci?n de servicios para la exploraci?n y
explotaci?n de hidrocarburos pagar?n adicionalmente el siguiente gravamen por su actividad petrolera, utilizando como
referencia el promedio de producci?n diaria en gesti?n mensual por ?rea materia del contrato:
Hasta treinta mil barriles de petr?leo por d?a o su equivalente en gas, no habr? gravamen.
Por m?s de treinta mil barriles se pagar? un gravamen b?sico del tres por ciento m?s el uno por ciento por
cada diez mil barriles adicionales a los treinta mil barriles, hasta llegar a un gravamen m?ximo del treinta por ciento.
Excl?yese del pago de este gravamen a los contratistas que descubrieren, en el ?rea objeto del contrato,
crudos de un grado menor a 15 grados API.
El rendimiento de este gravamen ingresar? a la Cuenta Corriente ?nica del Tesoro Nacional, para el
financiamiento del Presupuesto General del Estado.
Art. 94.? Liquidaci?n del gravamen a la actividad petrolera.? Para la liquidaci?n del gravamen establecido en el
art?culo anterior, PETROECUADOR utilizar? los informes oficiales de producci?n mensual suministrados por la Direcci?n
General de Hidrocarburos, as? como los valores pagados mensualmente al contratista por los servicios prestados.
PETROECUADOR, en su calidad de agente de retenci?n, declarar? y depositar? en el Servicio de Rentas
Internas los valores correspondientes a este gravamen, dentro del mes siguiente al de la retenci?n.
Sin perjuicio de las declaraciones mensuales se?aladas en el inciso anterior, el contratista deber? presentar
ante el Servicio de Rentas Internas la declaraci?n anual definitiva hasta el 31 de enero del a?o siguiente, la misma que
contendr? la reliquidaci?n de las retenciones mensuales del a?o anterior.
Art. 95.? Agente de retenci?n.? PETROECUADOR actuar? como agente de retenci?n de los siguientes valores:
gravamen a la actividad petrolera, cuando sea aplicable; participaci?n laboral; impuesto a la renta; y, el 1% de la tasa
neta por los servicios destinados a la investigaci?n tecnol?gica.
Cap?tulo II
IMPUESTO A LA RENTA DE COMPA??AS DE ECONOM?A MIXTA
Art. 96.? Compa??as de econom?a mixta en la actividad hidrocarbur?fera.? Las compa??as de econom?a mixta
definidas en el art?culo 18 de la Ley de Hidrocarburos pagar?n el impuesto a la renta de conformidad con las
disposiciones de esta Ley.
Cap?tulo III
TRIBUTACI?N DE LAS EMPRESAS QUE HAN SUSCRITO
CONTRATOS DE OBRAS Y SERVICIOS ESPEC?FICOS
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Art. 97.? Contratos de obras y servicios espec?ficos.? Los contratistas que han celebrado contratos de obras y
servicios espec?ficos definidos en el art?culo 17 de la Ley de Hidrocarburos pagar?n el impuesto a la renta de
conformidad con esta Ley.
T?tulo….
R?GIMEN IMPOSITIVO SIMPLIFICADO
Art. 97.1.- Establ?cese el R?gimen Simplificado (RS) que comprende las declaraciones de los Impuestos a la Renta y
al Valor Agregado, para los contribuyentes que se encuentren en las condiciones previstas en este t?tulo y opten por
?ste voluntariamente.
Art. 97.2.- Contribuyente sujeto al R?gimen Simplificado.- Para efectos de esta Ley, pueden sujetarse al
R?gimen Simplificado los siguientes contribuyentes:
a) Las personas naturales que desarrollen actividades de producci?n, comercializaci?n y transferencia de bienes o
prestaci?n de servicios a consumidores finales, siempre que los ingresos brutos obtenidos durante los ?ltimos doce
meses anteriores al de su inscripci?n, no superen los sesenta mil d?lares de Estados Unidos de Am?rica (USD $ 60.000) y
que para el desarrollo de su actividad econ?mica no necesiten contratar a m?s de 10 empleados.
b) Las personas naturales que perciban ingresos en relaci?n de dependencia, que adem?s desarrollen actividades
econ?micas en forma independiente, siempre y cuando el monto de sus ingresos obtenidos en relaci?n de dependencia no
superen la fracci?n b?sica del Impuesto a la Renta gravada con tarifa cero por ciento (0%), contemplada en el Art. 36 de
la Ley de R?gimen Tributario Interno Codificada y que sumados a los ingresos brutos generados por la actividad
econ?mica, no superen los sesenta mil d?lares de los Estados Unidos de Am?rica (USD $ 60.000) y que para el desarrollo
de su actividad econ?mica no necesiten contratar a m?s de 10 empleados; y, c) Las personas naturales que inicien
actividades econ?micas y cuyos ingresos brutos anuales presuntos se encuentren dentro de los l?mites m?ximos
se?alados en este art?culo.
Art. 97.3.- Exclusiones.- No podr?n acogerse al R?gimen Simplificado (RS) las personas naturales que hayan
sido agentes de retenci?n de impuestos en los ?ltimos tres a?os o que desarrollen las siguientes actividades:
1) De agenciamiento de Bolsa;
2) De propaganda y publicidad;
3) De almacenamiento o dep?sito de productos de terceros;
4) De organizaci?n de espect?culos p?blicos;
5) Del libre ejercicio profesional que requiera t?tulo terminal universitario;
6) De agentes de aduana;
7) De producci?n de bienes o prestaci?n de servicios gravados con el Impuesto a los Consumos Especiales;
8) De personas naturales que obtengan ingresos en relaci?n de dependencia, salvo lo dispuesto en esta Ley;
9) De comercializaci?n y distribuci?n de combustibles;
10) De impresi?n de comprobantes de venta, retenci?n y documentos complementarios realizadas por establecimientos
gr?ficos autorizados por el SRI;
11) De casinos, bingos y salas de juego; y,
12) De corretaje de bienes ra?ces.
Art. 97.4.- Inscripci?n, Renuncia y Cese de Actividades.- Los contribuyentes que re?nan las condiciones para
sujetarse a ?ste r?gimen, podr?n inscribirse voluntariamente en el R?gimen Impositivo Simplificado y, por tanto,
acogerse a las disposiciones pertinentes a este r?gimen, para lo cual el Servicio de Rentas Internas implantar? los
sistemas necesarios para la verificaci?n y control de la informaci?n proporcionada por el solicitante. El Servicio de Rentas
Internas rechazar? la inscripci?n, cuando no se cumplan con los requisitos establecidos en la presente Ley.
La Administraci?n Tributaria, de oficio, podr? inscribir a los contribuyentes que re?nan las condiciones para sujetarse a
este R?gimen y que no consten inscritos en el Registro ?nico de Contribuyentes.
Los contribuyentes, a partir del primer d?a del mes siguiente al de su inscripci?n en el R?gimen Impositivo Simplificado,
estar?n sujetos a este R?gimen y al cumplimiento de sus respectivas obligaciones.
Mediante renuncia expresa, el contribuyente inscrito podr? separarse del R?gimen Impositivo Simplificado, lo cual
surtir? efecto a partir del primer d?a del mes siguiente. En caso de que el contribuyente cese sus actividades econ?micas,
deber? dar de baja los comprobantes de venta no utilizados y suspender temporalmente el Registro ?nico de
Contribuyentes.
La cancelaci?n o suspensi?n del Registro ?nico de Contribuyentes por terminaci?n de actividades econ?micas, conlleva la
terminaci?n de la sujeci?n al R?gimen Impositivo Simplificado.
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Los agentes econ?micos que no se adhieran o no sean aceptados a este R?gimen, cumplir?n con sus obligaciones
tributarias y dem?s deberes formales, conforme lo establece el C?digo Tributario, la Ley de R?gimen Tributario Interno y
dem?s normativa aplicable.
Art. 97.5.- Categorizaci?n o Re categorizaci?n.- Los contribuyentes del R?gimen Impositivo Simplificado, al
momento de su inscripci?n, solicitar?n su ubicaci?n en la categor?a que le corresponda, seg?n:
a) Su actividad econ?mica;
b) Los ingresos brutos obtenidos en los ?ltimos doce meses anteriores a la fecha de la inscripci?n;
c) Los l?mites m?ximos establecidos para cada actividad y categor?a de ingresos;
d) Para las personas naturales que trabajan en relaci?n de dependencia y que, adem?s, realizan otra actividad
econ?mica, sus ingresos brutos comprender?n la suma de los valores obtenidos en estas dos fuentes de ingresos; y,
e) Las personas naturales que inicien actividades econ?micas, se ubicar?n en la categor?a que les corresponda, seg?n
la actividad econ?mica, los l?mites m?ximos establecidos para cada actividad y categor?a de ingresos, y los ingresos
brutos que presuman obtener en los pr?ximos doce meses.
Si al final del ejercicio impositivo, el contribuyente registra variaciones sensibles frente a los l?mites establecidos para la
categor?a en la que se hubiere registrado, previa solicitud del contribuyente y Resoluci?n del Servicio de Rentas Internas,
se reubicar? al contribuyente en la categor?a correspondiente.
La Administraci?n Tributaria, previa Resoluci?n, excluir? del R?gimen Impositivo Simplificado a aquellos contribuyentes
cuyos montos superen los sesenta mil d?lares anuales (60.000 USD), sin perjuicio de que el contribuyente, una vez
superados dichos montos comunique su renuncia expresa al R?gimen Impositivo Simplificado.
Art. 97.6.- Categor?as.- De acuerdo con los ingresos brutos anuales, los l?mites m?ximos establecidos para cada
actividad y categor?a de ingresos y la actividad del contribuyente, el Sistema Simplificado contempla siete (7) categor?as
de pago, conforme a las siguientes tablas:
Las tablas precedentes ser?n actualizadas cada tres a?os por el Servicio de Rentas Internas, mediante resoluci?n de
car?cter general que se publicar? en el Registro Oficial, de acuerdo a la variaci?n anual acumulada de los tres a?os del
?ndice de Precios al Consumidor en el ?rea urbana (IPCU), editado por el Instituto Nacional de Estad?stica y Censos
(INEC) al mes de noviembre del ?ltimo a?o, siempre y cuando dicha variaci?n supere el 5%. Los valores resultantes se
redondear?n y regir?n a partir del 1 de enero del siguiente a?o.
Los contribuyentes incorporados en el R?gimen Impositivo Simplificado podr?n solicitar a la Administraci?n tributaria
una deducci?n del 5% de la cuota correspondiente a su categor?a, por cada nuevo trabajador bajo contrato vigente, que
se encuentre debidamente afiliado en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y al d?a en sus pagos. El SRI
autorizar? luego de la correspondiente revisi?n, la deducci?n correspondiente, cuyo valor acumulado no podr? superar el
50% del total de la cuota mensual.
El contribuyente cumplir? con el pago de las cuotas en forma mensual, a partir del mes siguiente al de su inscripci?n en
el R?gimen Simplificado y hasta el mes en que se produzca la renuncia, exclusi?n o cancelaci?n. Los contribuyentes
inscritos podr?n cancelar sus cuotas por adelantado durante el ejercicio impositivo. Las suspensiones temporales de la
actividad econ?mica por cualquier causa no eximen el cumplimiento de las obligaciones por los per?odos que
correspondan.
En aquellos casos en que la fecha de inscripci?n al R?gimen Simplificado por parte de contribuyentes ya registrados en
el RUC no coincida con el mes de enero de cada a?o, el contribuyente deber? cumplir con sus obligaciones tributarias
conforme lo dispuesto en el Reglamento para la Aplicaci?n de la Ley de R?gimen Tributario Interno.
En aquellos casos en que la fecha de renuncia o exclusi?n al R?gimen Simplificado de contribuyentes ya acogidos a este
sistema no coincida con el mes de diciembre de cada a?o, el contribuyente deber? cumplir con el pago anticipado de
sus obligaciones tributarias por aquellos meses subsiguientes a la renuncia o exclusi?n del R?gimen Impositivo
Simplificado hasta el t?rmino del periodo fiscal.
La suspensi?n temporal del RUC solicitada por el contribuyente acogido al sistema, no podr? aprobarse por un plazo
inferior a tres meses o superior a un a?o y suspende por igual plazo la obligaci?n de pago de las cuotas
correspondientes.
Art. 97.7.- Cr?dito Tributario.- El IVA pagado por los contribuyentes del R?gimen Simplificado en sus compras
no les genera en caso alguno cr?dito tributario.
El cr?dito tributario generado como contribuyentes del r?gimen general no podr? ser utilizado luego de su inclusi?n al
R?gimen Impositivo Simplificado. El IVA pagado mientras se encuentre dentro del R?gimen Impositivo Simplificado, no
ser? utilizado como cr?dito tributario luego de la renuncia o exclusi?n de este R?gimen.
Art. 97.8.- Retenci?n de Impuestos.- Los contribuyentes inscritos en el R?gimen Impositivo Simplificado, no
pagar?n anticipo de impuesto a la Renta y en sus ventas o prestaciones de servicios, no ser?n objeto de retenciones
en la fuente por Impuesto a la Renta ni por el Impuesto al Valor Agregado IVA.
Art. 97.9.- Comprobantes de venta.- Los contribuyentes inscritos en el R?gimen Impositivo Simplificado, que
cumplan con sus obligaciones tributarias ser?n autorizados por el SRI ?nicamente para emitir notas o boletas de
venta; o, tiquetes de m?quina registradora, sin que en ellos se desglose el IVA y en los que deber? consignar
obligatoriamente y de manera preimpresa la leyenda: “Contribuyente sujeto a R?gimen Impositivo Derecho Ecuador
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Simplificado”.
Los contribuyentes que se inscriban en el R?gimen Impositivo Simplificado deber?n dar de baja los comprobantes de
venta autorizados antes de su adhesi?n al r?gimen, que no hubieren sido utilizados. Cuando el contribuyente renuncie o
sea excluido del R?gimen Impositivo Simplificado, no podr? emitir los comprobantes de venta que no hayan sido
utilizados.
Los comprobantes de venta emitidos por contribuyentes inscritos en el R?gimen Impositivo Simplificado no dar?n
derecho a cr?dito tributario de IVA a sus adquirentes o usuarios.
Los contribuyentes inscritos en este r?gimen solicitar?n facturas por sus adquisiciones de bienes y contrataciones de
servicios. Si las adquisiciones o contrataciones de servicios fueran efectuadas a otros contribuyentes sujetos al
R?gimen Impositivo Simplificado, solicitar?n que se les identifique en la respectiva nota o boleta de venta haciendo
constar su nombre y su n?mero de registro.
Los contribuyentes inscritos en el R?gimen Impositivo Simplificado mantendr?n en sus establecimientos los
documentos que sustenten sus adquisiciones.
Los comprobantes de las compras y ventas que realicen deber?n ser archivados por los contribuyentes en la forma y
en condiciones que establezca el Servicio de Rentas Internas.
Art. 97.10.- Presentaci?n de Declaraciones y Registro.- Los contribuyentes que re?nan las condiciones
previstas en la presente Ley deber?n inscribirse en el Registro ?nico de Contribuyentes (RUC), no estar?n obligados a
llevar contabilidad y no presentar?n declaraciones de Impuesto a la Renta, ni del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Art. 97.11.- Recategorizaci?n de oficio.- El Servicio de Rentas Internas modificar? de oficio, previa Resoluci?n, la
ubicaci?n de los sujetos pasivos del R?gimen Simplificado, cuando se establezca que:
a) Sus ingresos brutos acumulados o sus adquisiciones de bienes o servicios en el ejercicio impositivo anterior exceden
del l?mite superior de la categor?a en la que est? ubicado.
b) El valor de dep?sitos o inversiones, de las adquisiciones de mercader?as o insumos para la comercializaci?n o producci?n
de bienes o servicios, de bienes muebles o inmuebles, haga presumir que el nivel de ingresos del contribuyente no
corresponde con el de la categor?a en la que se encuentra ubicado; y,
c) La actividad econ?mica ejercida por el contribuyente, sea diferente con la actividad declarada en el Registro ?nico de
Contribuyentes.
Esta recategorizaci?n ser? notificada al contribuyente, quien deber? justificar objetivamente ante la Administraci?n sus
operaciones en un plazo m?ximo de 20 d?as o pagar la cuota correspondiente a la nueva categor?a, a partir del mes
siguiente de la fecha de notificaci?n.
Art. 97.12.- Exclusi?n.- El Servicio de Rentas Internas excluir? de este R?gimen a los contribuyentes, cuando:
1) Sus ingresos brutos, acumulados en el ejercicio impositivo anterior, superen los sesenta mil (US$ 60.000) d?lares;
2) Sus adquisiciones durante el ejercicio impositivo anterior exceda de sesenta mil (US$ 60.000) d?lares. Lo dispuesto en
el presente numeral no ser? aplicable a los contribuyentes que inician actividades, durante el primer a?o de
operaciones;
3) Desarrollen alguna de las actividades econ?micas por las que no puedan acogerse al R?gimen Simplificado;
4) Se encuentren en mora de pago de seis o m?s cuotas; y,
5) Por muerte o inactividad del contribuyente.
La recategorizaci?n o exclusi?n efectuada por parte del Servicio de Rentas Internas deber? ser notificada al contribuyente
y se aplicar? con independencia de las sanciones a las que hubiere lugar. Las impugnaciones que los contribuyentes
inscritos realicen, en ejercicio de sus derechos, no tendr?n efecto suspensivo.
Mediante la exclusi?n, el contribuyente ser? separado del R?gimen Impositivo Simplificado, lo cual surtir? efecto a
partir del primer d?a del mes siguiente.
Art. 97.13.- Auditoria.- La verificaci?n de las operaciones de los contribuyentes inscritos en el R?gimen Impositivo
Simplificado, proceder? conforme las disposiciones del C?digo Tributario y dem?s normas pertinentes.
Art. 97.14.- Sanciones.- La inobservancia a los preceptos establecidos en ?ste t?tulo, dar? lugar a la aplicaci?n de
las sanciones establecidas en el C?digo Tributario y en la Disposici?n General S?ptima de la Ley No. 99-24 para la
Reforma de las Finanzas P?blicas, publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nro. 181 del 30 de abril de 1999 y
dem?s sanciones aplicables.
Son causales adicionales de clausura de un establecimiento por un plazo de siete d?as, aplicables a los contribuyentes
sujetos al R?gimen Impositivo Simplificado, las siguientes:
1) No actualizar el RUC respecto de sus establecimientos y la actividad econ?mica ejercida. La clausura se mantendr?
luego de los siete d?as, hasta que el infractor haya cumplido con la obligaci?n de actualizar su registro, sin perjuicio de la
aplicaci?n de la multa que corresponda.
2) Encontrarse retrasados en el pago de tres o m?s cuotas. La clausura se mantendr? luego de los siete d?as, hasta
que el infractor haya cumplido con el pago de las cuotas correspondientes.
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3) Registrarse en una categor?a inferior a la que le corresponda, omitir su recategorizaci?n o su renuncia del R?gimen. La
clausura se mantendr? luego de los siete d?as, hasta que el infractor haya cumplido con su recategorizaci?n o renuncia
de ser el caso.
4) No mantener los comprobantes que sustenten sus operaciones de ventas y compras aplicadas a la actividad, en las
condiciones que establezca el Servicio de Rentas Internas.
La imposibilidad de ejecutarse la sanci?n de clausura no obsta la aplicaci?n de la sanci?n pecuniaria que corresponda.
Para la aplicaci?n de la sanci?n de clausura, se seguir? el procedimiento establecido en el literal b) de la Disposici?n
General S?ptima de la Ley Nro. 99-24 publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nro. 181 del 30 de abril de 1999.
Art. 97.15.- Normativa.- El Servicio de Rentas Internas establecer? la forma, plazos y lugares para la inscripci?n,
pago, categorizaci?n, recategorizaci?n y renuncia del presente R?gimen.
T?tulo Quinto
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 98.? Definici?n de sociedad.? Para efectos de esta Ley el t?rmino sociedad comprende la persona jur?dica; la
sociedad de hecho; el fideicomiso mercantil y los patrimonios independientes o aut?nomos dotados o no de personer?a
jur?dica, salvo los constituidos por las Instituciones del Estado siempre y cuando los beneficiarios sean dichas
instituciones; el consorcio de empresas, la compa??a tenedora de acciones que consolide sus estados financieros con
sus subsidiarias o afiliadas; el fondo de inversi?n o cualquier entidad que, aunque carente de personer?a jur?dica,
constituya una unidad econ?mica o un patrimonio independiente de los de sus miembros.
Art. 99.? Cobro de intereses.? Para el cobro de intereses sobre obligaciones tributarias determinadas en esta
Ley, se estar? a lo previsto en el art?culo 20 del C?digo Tributario.
Art. 100.? Cobro de multas.? Los sujetos pasivos que, dentro de los plazos establecidos en el reglamento, no
presenten las declaraciones tributarias a que est?n obligados, ser?n sancionados sin necesidad de resoluci?n
administrativa con una multa equivalente al 3% por cada mes o fracci?n de mes de retraso en la presentaci?n de la
declaraci?n, la cual se calcular? sobre el impuesto causado seg?n la respectiva declaraci?n, multa que no exceder? del
100% de dicho impuesto.
Para el caso de la declaraci?n del impuesto al valor agregado, la multa se calcular? sobre el valor a pagar
despu?s de deducir el valor del cr?dito tributario de que trata la ley, y no sobre el impuesto causado por las ventas,
antes de la deducci?n citada.
Cuando en la declaraci?n no se determine Impuesto al Valor Agregado o Impuesto a la renta a cargo del sujeto
pasivo, la sanci?n por cada mes o fracci?n de mes de retraso ser? equivalente al 0.1% de las ventas o de los ingresos
brutos percibidos por el declarante en el per?odo al cual se refiere la declaraci?n, sin exceder el 5% de dichas ventas o
ingresos. Estas sanciones ser?n determinadas, liquidadas y pagadas por el declarante, sin necesidad de resoluci?n
administrativa previa.
Si el sujeto pasivo no cumpliere con su obligaci?n de determinar, liquidar y pagar las multas en referencia, el
Servicio de Rentas Internas las cobrar? aumentadas en un 20%.
Las sanciones antes establecidas se aplicar?n sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento y, en
caso de concurrencia de infracciones, se aplicar?n las sanciones que procedan seg?n lo previsto por el Libro Cuarto
del C?digo Tributario.
Para el c?mputo de esta multa no se tomar?n en cuenta limitaciones establecidas en otras normas.
Art. 101.? Responsabilidad por la declaraci?n.? La declaraci?n hace responsable al declarante y, en su caso, al
contador que firme la declaraci?n, por la exactitud y veracidad de los datos que contenga.
Se admitir?n correcciones a las declaraciones tributarias luego de presentadas, s?lo en el caso de que tales
correcciones impliquen un mayor valor a pagar por concepto de impuesto, anticipos o retenci?n y que se realicen antes
de que se hubiese iniciado la determinaci?n correspondiente.
Cuando tales correcciones impliquen un mayor valor a pagar por concepto de impuesto, anticipos o retenci?n,
sobre el mayor valor se causar?n intereses a la tasa de mora que rija para efectos tributarios.
Cuando la declaraci?n cause impuestos y contenga errores que hayan ocasionado el pago de un tributo mayor
que el legalmente debido, el sujeto pasivo presentar? el correspondiente reclamo de pago indebido, con sujeci?n a las
normas de esta Ley y el C?digo Tributario.
En el caso de errores en las declaraciones cuya soluci?n no modifique el impuesto a pagar o implique diferencias
a favor del contribuyente, siempre que con anterioridad no se hubiere establecido y notificado el error por la
administraci?n ?ste podr? enmendar los errores, presentando una declaraci?n sustitutiva, dentro del a?o siguiente a la
presentaci?n de la declaraci?n. Cuando la enmienda se origine en procesos de control de la propia administraci?n tributaria
y si as? ?sta lo requiere, la declaraci?n sustitutiva se podr? efectuar hasta dentro de los tres a?os siguientes a la
presentaci?n de la declaraci?n.
Art. 102.? Responsabilidad de los auditores externos.? Los auditores externos est?n obligados, bajo juramento,
a incluir en los dict?menes que emitan sobre los estados financieros de las sociedades que auditan, una opini?n
respecto del cumplimiento por ?stas de sus obligaciones como sujetos pasivos de obligaciones tributarias. La opini?n
inexacta o infundada que un auditor externo emita en relaci?n con lo establecido en este art?culo, lo har? responsable y
dar? ocasi?n a que el Director General del Servicio de Rentas Internas solicite al Superintendente de Compa??as o de
Bancos y Seguros, seg?n corresponda, la aplicaci?n de la respectiva sanci?n por falta de idoneidad en sus funciones, sin
perjuicio de las otras sanciones que procedan seg?n lo establecido en el C?digo Penal.
Art. 103.? Emisi?n de Comprobantes de Venta.- Los sujetos pasivos de los impuestos al valor agregado y a los Derecho Ecuador
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consumos especiales, obligatoriamente tienen que emitir comprobantes de venta por todas las operaciones mercantiles
que realicen. Dichos documentos deben contener las especificaciones que se se?alen en el reglamento.
El contribuyente deber? consultar, en los medios que ponga a su disposici?n el Servicio de Rentas Internas, la
validez de los mencionados comprobantes, sin que se pueda argumentar el desconocimiento del sistema de consulta
para pretender aplicar cr?dito tributario o sustentar costos y gastos con documentos falsos o no autorizados.
Sobre operaciones de m?s de cinco mil d?lares de los Estados Unidos de Am?rica USD $ 5.000,00, gravadas
con los impuestos a los que se refiere esta Ley se establece la obligatoriedad de utilizar a cualquier instituci?n del sistema
financiero para realizar el pago, a trav?s de giros, transferencias de fondos, tarjetas de cr?dito y d?bito y cheques.
Para que el costo o gasto por cada caso entendido superior a los cinco mil d?lares de los Estados Unidos de
Am?rica sea deducible para el c?lculo del Impuesto a la Renta y el cr?dito tributario para el Impuesto al Valor
Agregado sea aplicable, se requiere la utilizaci?n de cualquiera de los medios de pago antes referidos, con cuya
constancia y el comprobante de venta correspondiente a la adquisici?n se justificar? la deducci?n o el cr?dito tributario.
Cuando los sujetos pasivos del IVA y del ICE emitan comprobantes de venta obligatoriamente deber?n entrar
en la contabilidad de los sujetos pasivos y contendr?n todas las especificaciones que se?ale el reglamento.
Fac?ltase al Director General del Servicio de Rentas Internas implantar los sistemas que considere adecuados
para incentivar a los consumidores finales a exigir la entrega de facturas por los bienes que adquieran o los servicios
que les sean prestados, mediante sorteos o sistemas similares, para lo cual asignar? los recursos necesarios, del
presupuesto de la Administraci?n Tributaria.
Art. 104.? Comprobantes de retenci?n.? Los agentes de retenci?n entregar?n los comprobantes de retenci?n en la
fuente por impuesto a la renta y por impuesto al valor agregado IVA, en los formularios que reunir?n los requisitos que
se establezcan en el correspondiente reglamento.
Art. 105.? Sanci?n por falta de declaraci?n.? Cuando al realizar actos de determinaci?n la administraci?n compruebe
que los sujetos pasivos de los impuestos de que trata esta Ley no han presentado las declaraciones a las que est?n
obligados, les sancionar?, sin necesidad de resoluci?n administrativa previa, con una multa equivalente al 5% mensual,
que se calcular? sobre el monto de los impuestos causados correspondientes al o a los per?odos intervenidos, la misma
que se liquidar? directamente en las actas de fiscalizaci?n, para su cobro.
Cuando por otros medios la administraci?n identifique sujetos pasivos morosos en el cumplimiento de la obligaci?n
de presentar declaraci?n por los impuestos de que trata esta Ley, les impondr? una multa de ochenta centavos a veinte
d?lares de los Estados Unidos de Am?rica, previa resoluci?n, la que dar? lugar a la emisi?n de los correspondientes t?tulos
de cr?dito, para su cobro. Esta multa se graduar? de acuerdo con las normas que establezca el reglamento.
Art. 106.? Sanciones para los sujetos pasivos.? Las personas naturales o jur?dicas, nacionales o extranjeras
domiciliadas en el pa?s, que no entreguen la informaci?n requerida por el Servicio de Rentas Internas, dentro del plazo
otorgado para el efecto, ser?n sancionadas con una multa de 30 hasta 1.500 d?lares de los Estados Unidos de
Am?rica, la que se regular? teniendo en cuenta los ingresos y el capital del contribuyente, seg?n lo determine el
reglamento.
Art. 107.? Valor de la declaraci?n.? Para el cobro de los impuestos establecidos en esta Ley y dem?s cr?ditos
tributarios relacionados, determinados en declaraciones o liquidaciones por los propios sujetos pasivos, tal declaraci?n o
liquidaci?n ser? documento suficiente para el inicio de la respectiva acci?n coactiva, de conformidad con lo previsto en el
C?digo Tributario.
Art. 107-A.- Diferencias de Declaraciones y pagos.- El Servicio de Rentas Internas notificar? a los
contribuyentes sobre las diferencias que se haya detectado en las declaraciones del propio contribuyente, por las que se
detecte que existen diferencias a favor del fisco y los conminar? para que presenten las respectivas declaraciones
sustitutivas y cancelen las diferencias, disminuyan el cr?dito tributario o las p?rdidas, en un plazo no mayor a veinte d?as
contados desde el d?a siguiente de la fecha de la notificaci?n.
Art. 107-B.- Orden de cobro o Aplicaci?n de Diferencias.- Si dentro del plazo se?alado en el art?culo anterior, el
contribuyente no hubiere presentado la declaraci?n sustitutiva, el Servicio de Rentas Internas proceder? a emitir la
correspondiente “Liquidaci?n de Pago por Diferencias en la Declaraci?n” o “Resoluci?n de Aplicaci?n de
Diferencias” y dispondr? su notificaci?n y cobro inmediato, incluso por la v?a coactiva o la afecci?n que corresponda
a las declaraciones siguientes, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar, si se tratare de impuestos
percibidos o retenidos.
Art. 107-C.- Cruce de informaci?n.- Si al confrontar la informaci?n de las declaraciones del contribuyente con otras
informaciones proporcionadas por el propio contribuyente o por terceros, el Servicio de Rentas Internas detectare la
omisi?n de ingresos, exceso de deducciones o deducciones no permitidas por la ley o cualquier otra circunstancia que
implique diferencias a favor del Fisco, comunicar? al contribuyente conmin?ndole a que presente la correspondiente
declaraci?n sustitutiva, en el plazo no mayor a veinte d?as. Si dentro de tal plazo el contribuyente no hubiere presentado la
declaraci?n sustitutiva, el Servicio de Rentas Internas proceder? a emitir la correspondiente “Liquidaci?n de Pago por
Diferencias en la Declaraci?n” o “Resoluci?n de Aplicaci?n de Diferencias”y dispondr? su notificaci?n y cobro
inmediato, incluso por la v?a coactiva o la afecci?n que corresponda a las declaraciones siguientes, sin perjuicio de las
acciones penales a que hubiere lugar, si se tratare de impuestos percibidos o retenidos.
Art. 108.? Acci?n p?blica.? Se concede acci?n p?blica para denunciar violaciones a lo dispuesto en esta Ley en
relaci?n a la obligatoriedad de emitir facturas, notas o boletas de venta por todas las transacciones mercantiles que
realicen los sujetos pasivos. As? como para denunciar actos il?citos en que incurran funcionarios del Servicio de Rentas
Internas, de la Corporaci?n Aduanera Ecuatoriana y del Servicio de Vigilancia Aduanera.
Art. 109.? Casos especiales de defraudaci?n.? Adem?s de los casos contemplados en el C?digo Tributario, para
los efectos de esta Ley constituyen casos de defraudaci?n la falta de emisi?n o entrega de facturas, notas o boletas de Derecho Ecuador
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venta, la emisi?n incompleta o falsa de ?stas y el no uso o uso parcial de los sellos o cualquier otro tipo de documento de
control establecido por el reglamento de esta Ley.
Art. 110.? Facilidades de pago.? Los contribuyentes que paguen sus impuestos una vez vencidos los plazos que
se establecen para el efecto, deber?n autoliquidar y cancelar los correspondientes intereses de mora, sin que para el
pago de los impuestos atrasados, de los intereses y de las multas respectivas se requiera resoluci?n administrativa
alguna.
Los contribuyentes que estuvieren atrasados en el cumplimiento de obligaciones tributarias, cuya administraci?n
est? a cargo del Servicio de Rentas Internas, podr?n solicitar facilidades de pago, de acuerdo con lo dispuesto por el
C?digo Tributario.
Art. 111.? Sanciones para funcionarios y empleados p?blicos.? Los funcionarios y empleados del Servicio de
Rentas Internas que en el desempe?o de sus cargos incurrieren en las infracciones consideradas en el T?tulo III del
Libro II del C?digo Penal, ser?n sancionados administrativamente por el Director General del Servicio de Rentas Internas
con una multa de 23,68 USD a 473,68 USD, sin perjuicio de las penas que establece dicho C?digo. En caso de que el
Director General del Servicio de Rentas Internas no aplique las sanciones se?aladas, el Ministro de Econom?a y
Finanzas proceder? a sancionar tanto al citado Director como a los funcionarios o empleados infractores. Adem?s, los
funcionarios y empleados que incurrieren en las mencionadas faltas ser?n cancelados de inmediato. Los
fiscalizadores ajustar?n sus actuaciones a las leyes y reglamentos vigentes, a los precedentes jurisprudenciales
obligatorios dictados por la Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia y a las instrucciones de la administraci?n;
estar?n obligados a defender ante el Director General del Servicio de Rentas Internas, Ministro de Econom?a y Finanzas
o los Tribunales Distritales de lo Fiscal, en su caso, los resultados de sus actuaciones, presentando las justificaciones
pertinentes.
En el ejercicio de sus funciones son responsables, personal y pecuniariamente, por todo perjuicio que por su
acci?n u omisi?n dolosa causaren al Estado o a los contribuyentes, sin perjuicio de la destituci?n de su cargo y del
enjuiciamiento penal respectivo.
La inobservancia de las leyes, reglamentos, jurisprudencia obligatoria e instrucciones de la administraci?n ser?
sancionada con multa de 23,68 USD a 473,68 USD, y al doble de estas sanciones en caso de reincidencia, que ser?
impuesta por el Director General del Servicio de Rentas Internas. La persistencia en la misma ser? causa para la
destituci?n del cargo.
Los funcionarios y empleados del Servicio de Rentas Internas que no notificaren oportunamente, en forma legal,
actas de fiscalizaci?n, liquidaciones de impuestos, resoluciones administrativas, t?tulos de cr?dito y dem?s actos
administrativos ser?n, personal y pecuniariamente, responsables de los perjuicios que por los retardos u omisiones
ocasionen al Estado. Si por estos motivos caducare el derecho del Estado para liquidar impuestos o prescribiere la acci?n
para el cobro de las obligaciones tributarias, ser?n adem?s destituidos de sus cargos por el Ministro de Econom?a y
Finanzas.
Art. 112.? Recaudaci?n en instituciones financieras.? Autorizase a la administraci?n tributaria para que pueda
celebrar convenios especiales con las instituciones financieras establecidas en el pa?s, tendentes a recibir la declaraci?n y
la recaudaci?n de los impuestos, intereses y multas por obligaciones tributarias.
En aquellas localidades en las que exista una sola agencia o sucursal bancaria, ?sta estar? obligada a recibir
las declaraciones y recaudar los impuestos, intereses y multas de los contribuyentes en la forma que lo determine la
administraci?n tributaria, a?n cuando tal instituci?n bancaria no haya celebrado convenio con el Servicio de Rentas
Internas.
Art. 113.? Sanciones por no depositar los valores recaudados.? Cuando realizada la recaudaci?n respectiva por
una instituci?n financiera que menciona esta Ley, no se efect?e la consignaci?n de las sumas recaudadas dentro de los
plazos establecidos para tal fin, se generar?n a su cargo y sin necesidad de tr?mite previo alguno, intereses liquidados
diariamente a la tasa de mora que rija para efectos tributarios, sobre el monto exigible no consignado oportunamente,
desde la fecha en que se debi? efectuar la consignaci?n y hasta el d?a en que ella se produzca.
Cuando el valor informado por la instituci?n financiera sea inferior al valor que figure en la declaraci?n o
comprobante de pago como suma pagada por el contribuyente o sujeto pasivo, los intereses de mora imputables a la
recaudaci?n no consignada se liquidar?n al doble de la tasa prevista en este art?culo.
Art. 114.? Terminaci?n de los convenios.? El Director General del Servicio de Rentas Internas podr?, en
cualquier momento, dar por terminado unilateralmente el convenio suscrito con las instituciones financieras cuando
?stas incumplan las obligaciones establecidas en esta Ley, en los reglamentos o en las cl?usulas especiales que en tal
sentido se incluyan en el convenio respectivo. El Presidente de la Rep?blica reglamentar? las condiciones, requisitos y
sanciones aplicables a las instituciones financieras suscriptoras del convenio.
Art. 115.? Valor de las especies fiscales.? Fac?ltase al Ministro de Econom?a y Finanzas para que fije el valor de
las especies fiscales, incluidos los pasaportes.
Art. 116.? Nota: Art?culo derogado por Art. 150 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial
Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007.
Art. 117.? Normas t?cnicas.? El INEN definir? y establecer? las normas t?cnicas para los productos y
subproductos alcoh?licos y conceder? los certificados de calidad respectivos, para cada uno de los tipos y marcas de
licores.
Art. 118.? Prohibici?n.? Proh?bese la venta de todo producto alcoh?lico que no cumpla con las normas sanitarias de
calidad, seguridad y registro de marcas. El control del volumen de producci?n y del grado alcoh?lico m?nimo lo realizar? el
Ministerio de Econom?a y Finanzas.
Art. 119.? Residuos.? No podr?n venderse para el consumo humano los residuos y subproductos resultantes Derecho Ecuador
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del proceso industrial o artesanal de rectificaci?n o destilaci?n del aguardiente o del alcohol. Se proh?be tambi?n a las
f?bricas de bebidas alcoh?licas contaminar el medio ambiente con los subproductos. El INEN reglamentar? el sistema
por el cual se almacenar?n y destruir?n los residuos y subproductos, y autorizar? su comercializaci?n para uso
industrial.
Art. 120.? Entregas a consignaci?n.? Todas las mercader?as sujetas al impuesto a los consumos especiales, que
sean entregadas a consignaci?n, no podr?n salir de los recintos fabriles sin que se haya realizado los pagos del IVA y
del ICE respectivos.
DEROGATORIAS
Art. 121.? Derogatorias.? Salvo lo que se establece en las disposiciones transitorias, a partir de la fecha de
aplicaci?n de la presente Ley, se derogan las leyes generales y especiales y todas las normas en cuanto se opongan a la
presente Ley.
Expresamente se derogan:
1.? La Ley de Impuesto a la Renta cuya codificaci?n se hizo mediante Decreto 1283, publicado en el Registro
Oficial No. 305, de 8 de septiembre de 1971 y todas las reformas expedidas con posterioridad, bien sea que consten en
leyes generales o especiales, decretos legislativos, decretos leyes o decretos supremos;
2.? De las leyes de Fomento:
? Los art?culos 21 y 24 del Decreto Supremo No. 1414, publicado en el Registro Oficial No. 319, de 28 de
septiembre de 1971;
? El art?culo 3 del Decreto Supremo No. 1248, publicado en el Registro Oficial No. 431, de 13 de noviembre de 1973;
? Los literales a, b y c del art?culo 3 del Decreto Supremo No. 989, publicado en el Registro Oficial No. 244, de 30 de
diciembre de 1976;
? El art?culo 1o. del Decreto Supremo No. 2150, publicado en el Registro Oficial No. 512, de 24 de enero de 1978;
? Los numerales 7 y 10 del art?culo 9, del Decreto Ley No. 26, publicado en el Registro Oficial No. 446, de 29 de mayo
de 1986;
? El art?culo 18 del Decreto Supremo No. 921, publicado en el Registro Oficial No. 372, de 20 de agosto de 1973;
? El art?culo 16 de la Ley No. 71, publicada en el Registro Oficial No. 757, de 26 de agosto de 1987;
? Los art?culos 54 y 56 de la Ley No. 74, publicada en el Registro Oficial No. 64, de 24 de agosto de 1981;
? El art?culo 65 del Decreto Supremo No. 178, publicado en el Registro Oficial No. 497, de 19 de febrero de 1974;
? Los art?culos 8, 9 y 10 del Decreto Supremo No. 924?1, publicado en el Registro Oficial No. 939, de 26 de noviembre
de 1975;
? El literal b) del art?culo 11 de la Ley No. 33, publicada en el Registro Oficial No. 230 de 11 de julio de 1989;
? El art?culo 8 del Decreto Supremo No. 3289, publicado en el Registro Oficial No. 792, de 15 de marzo de 1979;
? Los art?culos 47, 48; los literales b, c, d y e del art?culo 52, el numeral l del literal a, los numerales 1 y 2 del literal b y el
literal c del art?culo 54 del Decreto Supremo No. 3177, publicado en el Registro Oficial No. 765, de 2 de febrero de 1979;
? Los art?culos 4 y 6 del Decreto Supremo No. 3409, publicado en el Registro Oficial No. 824, de 3 de mayo de 1979;
? Los incisos 1 y 4 del art?culo 3 del Decreto Ley No. 07, publicado en el Registro Oficial No. 255, de 22 de agosto de
1985;
? El art?culo 11 de la Ley No. 99, publicada en el Registro Oficial No. 301, de 5 de agosto de 1982;
? El art?culo 73 de la Ley No. 2347, publicada en el Registro Oficial No. 556, de 31 de marzo de 1978;
? El art?culo 3 de la Ley No. 86, publicada en el Registro Oficial No. 223, de 16 de abril de 1982;
? El Decreto Supremo No. 606, publicado en el Registro Oficial No. 321, de 6 de junio de 1973;
? El art?culo 36 del Decreto Supremo No. 3501, publicado en el Registro Oficial No. 865, de 2 de julio de 1979;
? Los art?culos del 5 al 11 de la Ley No. 26, publicada en el Registro Oficial No. 200, de 30 de mayo de 1989;
? Los art?culos 33 y 35 de la Codificaci?n de la Ley de Compa??as Financieras, publicada en el Registro Oficial No. 686, Derecho Ecuador
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de 15 de mayo de 1987;
? El literal b del art?culo 103 de la Ley No. 1031, publicada en el Registro Oficial No. 123, de 20 de septiembre de 1966;
? El art?culo 18 de la Ley 006, publicada en el Registro Oficial No. 97, de 29 de diciembre de 1988, que sustituy? al inciso
final del art?culo 265 de la Codificaci?n de la Ley General de Bancos, publicada en el Registro Oficial No. 771, de 15 de
septiembre de 1987;
? El art?culo 28 de la Ley No. 6709?S, publicada en el Registro Oficial No. 83, de 13 de marzo de 1967;
? El art?culo 118 del Decreto Supremo No. 275, publicado en el Registro Oficial No. 892, de 9 de agosto de 1979;
? El Decreto Supremo No. 859, publicado en el Registro Oficial No. 917, de 24 de octubre de 1975;
? El Decreto Supremo No. 205, publicado en el Registro Oficial No. 45, de 16 de marzo de 1976; y,
? El art?culo 30 de la Codificaci?n de la Ley del Instituto Ecuatoriano de Cr?dito Educativo y Becas, publicada en el
Registro Oficial No. 48, de 19 de marzo de 1976;
3.? El inciso 2o. del art?culo 243 de la Ley de Compa??as Codificada, publicada en el Registro Oficial No. 389, de
28 de julio de 1977;
4.? La Ley No. 83 del Impuesto a las Transacciones Mercantiles y a la Prestaci?n de Servicios, publicada en el Registro
Oficial No. 152, de 31 de diciembre de 1981, y todas las reformas expedidas con posterioridad, bien sea que consten en
leyes generales o especiales, en decretos legislativos o en decretos leyes;
5.? El Decreto Supremo No. 1880 de Impuesto a las Bebidas Gaseosas, publicado en el Registro Oficial No. 448, de 21
de octubre de 1977 y los art?culos 1 y 2 de las Reformas a la Ley de Impuesto a las Bebidas Gaseosas, publicadas en el
Registro Oficial No. 532, de 29 de septiembre de 1986, y todas las reformas expedidas con posterioridad, bien sea que
consten en leyes generales, leyes especiales, decretos legislativos, decretos leyes o decretos supremos;
6.? La Ley del Sistema Impositivo al Consumo Selectivo de Productos Alcoh?licos de Fabricaci?n Nacional publicada en el
Registro Oficial No. 532, de 29 de septiembre de 1986, y todas las reformas expedidas con posterioridad;
7.? El Decreto No. 3373, de 29 de marzo de 1979, publicado en el Registro Oficial No. 804, de 2 de abril de 1979, que
contiene la Ley del Sistema Impositivo al Consumo Selectivo de Cigarrillos, los art?culos 2, 3 y 4 de la Ley No. 63,
publicada en el Registro Oficial No. 695, de 28 de mayo de 1987, y los art?culos 10, 11 y 13 de la Ley No. 153, Ley de
Elevaci?n de Sueldos, publicada en el Registro Oficial No. 662, de 16 de enero de 1984, y todas sus reformas expedidas
con posterioridad;
8.? El Decreto Supremo No. 2660 publicado en el Registro Oficial No. 636, de 26 de julio de 1978, que establece el
Impuesto Selectivo al Consumo de Cerveza, y el art?culo 4 de la Ley 139, publicada en el Registro Oficial No. 535, de 14
de julio de 1983, y todas las reformas expedidas con posterioridad;
9.? La Ley No. 118 de Impuesto a los Consumos Selectivos, publicada en el Registro Oficial No. 408, de 11 de enero de
1983, y todas las reformas expedidas con posterioridad;
10.? El T?tulo I de la Ley de Timbres y de Tasas Postales y Telegr?ficas, codificada mediante Decreto Supremo 87,
publicado en el Registro Oficial No. 673, de 20 de enero de 1966, y las reformas a dicho T?tulo expedidas con
posterioridad;
11.? El art?culo 27 y los T?tulos VI, VII, VIII, IX y X de la Ley de Control Tributario Financiero, publicada en el Registro
Oficial No. 97, de 29 de diciembre de 1988;
12.? El Decreto Ley No. 28, publicado en el Registro Oficial No. 524, de 17 de septiembre de 1986, que establece
tributos a los fletes mar?timos;
13.? El Decreto Supremo No. 756, publicado en el Registro Oficial No. 96, de 10 de noviembre de 1970, que establece
el tratamiento tributario especial para el personal de la Aviaci?n Civil;
14.? El Decreto Supremo No. 3754, publicado en el Registro Oficial No. 3, de 15 de agosto de 1979, que establece el
tratamiento tributario especial para los pr?cticos de las autoridades portuarias;
15.? La Ley de Impuesto a las Herencias, Legados y Donaciones, publicada en el Registro Oficial No. 532, de 29 de
septiembre de 1986;
Derecho Ecuador
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16.? La Ley No. 102, publicada en el Registro Oficial No. 306, de 13 de agosto de 1982, que contiene la Ley Tributaria
para la Contrataci?n de Servicios para la Exploraci?n y Explotaci?n de Hidrocarburos;
17.? El Decreto Supremo No. 908, publicado en el Registro Oficial No. 116, de 8 de diciembre de 1970, que establece el
Impuesto a la Plusval?a;
18.? Las disposiciones legales relativas a impuestos a la producci?n de cemento contenidos en:
? El Decreto que crea el impuesto de 1 sucre por cada quintal de cemento para LEA, y porcentaje al producido
en Chimborazo para la Municipalidad de Riobamba, publicado en el Registro Oficial No. 368, de 21 de noviembre de
1957;
? La Ley No. 6909, publicada en el Registro Oficial No. 173, de 7 de mayo de 1969;
? El Decreto Supremo No. 623, publicado en el Registro Oficial No. 84, de 21 de octubre de 1970;
? El Decreto Legislativo No. 133, publicado en el Registro Oficial No. 500, de 26 de mayo de 1983;
? La Ley Reformatoria a la Ley No. 6909, publicada en el Registro Oficial No. 436, de 15 de mayo de 1986;
? El Decreto No. 41, publicado en el Registro Oficial No. 479, de 15 de julio de 1986; y,
? El Decreto No. 003, publicado en el Registro Oficial No. 78, de 1o. de diciembre de 1988;
19.? Los art?culos del 20 al 27 de la Ley No. 236, de Aviaci?n Civil, publicada en el Registro Oficial No. 509, de 11
de marzo de 1974;
20.? El Decreto Supremo No. 1538, publicado en el Registro Oficial No. 221, de 10 de enero de 1973, que establece el
impuesto a los casinos que operen en el pa?s;
21.? El Decreto publicado en el Registro Oficial No. 83, de 9 de marzo de 1939, que crea impuestos para incrementar
las rentas de los Municipios de la Rep?blica para obras urbanas;
22.? El Decreto Supremo No. 1137, publicado en el Registro Oficial No. 287, de 13 de agosto de 1971, que grava a los
concesionarios en la explotaci?n y venta de madera;
23.? El Decreto Ejecutivo No. 11, publicado en el Registro Oficial No. 169, de 21 de marzo de 1961, que unifica los
impuestos a la piladora de arroz;
24.? El art?culo 13 y los literales b, c y d del art?culo 52 de la Ley Constitutiva de la Superintendencia de Piladoras,
publicada en el Registro Oficial No. 163, de 25 de enero de 1964;
25.? El Decreto Ejecutivo No. 31, publicado en el Registro Oficial No. 867, de 12 de julio de 1955, y el Decreto Supremo
No. 113, publicado en el Registro Oficial No. 151, de 28 de enero de 1971, que crean los impuestos al algod?n
desmotado;
26.? El art?culo 5 del Decreto sin n?mero publicado en el Registro Oficial No. 686, de 12 de diciembre de 1950, y el
Decreto 401 publicado en el Registro Oficial No. 103, de 3 de enero de 1953, que establecen impuestos a los
aseguradores sobre el monto de las primas de seguro contra incendio;
27.? El Decreto Supremo No. 900, publicado en el Registro Oficial No. 593, de 27 de mayo de 1946, que crea el
impuesto a los aseguradores suscritos con compa??as de seguros de Guayaquil;
28.? El Decreto Supremo No. 1590, publicado en el Registro Oficial No. 655, de 8 de agosto de 1946, y el Decreto
Ejecutivo No. 33?A, publicado en el Registro Oficial No. 585, de 6 de agosto de 1954, que establecen impuestos a los
usuarios de los ferrocarriles por concepto de transporte de carga;
29.? El literal b del art?culo 1o. del Decreto Ejecutivo No. 06, publicado en el Registro Oficial No. 416, de 20 de enero de
1958, que contiene el impuesto al consumo de art?culos de tocador producidos en el pa?s;
30.? El Inciso 1o. del art?culo 2 y el inciso 2 del art?culo 6 de la Ley No. 69?06, publicada en el Registro Oficial No. 169 de
30 de abril de 1969, que establece el impuesto adicional a los consumidores de diesel ? oil, residuos y turbo ? fuel;
31.? El Decreto Ejecutivo No. 2406, publicado en el Registro Oficial No. 402, de 31 de diciembre de 1949; y,
32.? Las disposiciones legales que establecen grav?menes por concepto de matr?culas, patentes y permisos,
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Derecho Ecuador
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? El art?culo 3 del Decreto Supremo No. 533, publicado en el Registro Oficial No. 93, de 3 de julio de 1972;
? Los art?culos 33, 36 y 105 de la Ley No. 178, publicada en el Registro Oficial No. 497, de 19 de febrero de 1974;
? El art?culo 2 del Decreto No. 1447 ? B, publicado en el Registro Oficial No. 324, de 5 de octubre de 1971;
? El art?culo 11 del Decreto Supremo No. 508, publicado en el Registro Oficial No. 90, de 28 de junio de 1972;
? El art?culo 7 del Decreto Supremo No. 13, publicado en el Registro Oficial No. 225, de 16 de enero de 1973;
? El art?culo 30 de la Ley No. 679, publicada en el Registro Oficial No. 159, de 27 de agosto de 1976; y,
Las reformas expedidas con posterioridad, relacionadas con las normas que constan en este numeral.
33.? El Decreto Supremo No. 49, publicado en el Registro Oficial No. 235 de 30 de enero de 1973.
34.? El Decreto No. 751, publicado en el Registro Oficial No. 888, de 12 de septiembre de 1975.
Art. 122.? Compensaciones.? Con el rendimiento de los impuestos establecidos por esta Ley se compensar?n
los valores que dejar?n de percibir los consejos provinciales, las municipalidades, las universidades y las dem?s
entidades beneficiarias, como consecuencia de la derogatoria de las normas legales de que trata el art?culo anterior,
incluidas las relativas a impuestos que hasta la fecha no han generado recursos.
Las compensaciones se realizar?n con cargo al Presupuesto General del Estado o al Fondo de Desarrollo
Seccional (FODESEC) en el caso de los Organismos Seccionales, Universidades y Escuelas Polit?cnicas; para lo cual
el Ministerio de Econom?a y Finanzas tomar? en cuenta el aumento de las recaudaciones y el incremento de la base
imponible de los impuestos que sustituyen a los que se suprimen por esta Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.? Dividendos que repartan las empresas amparadas por las leyes de fomento.? Las utilidades de
sociedades que, seg?n las leyes de fomento o por cualquier otra norma legal, se encuentren exoneradas del impuesto
a la renta, obtenidas antes o despu?s de la vigencia de la presente Ley, no ser?n gravadas con este impuesto
mientras se mantengan como utilidades retenidas de la sociedad que las ha generado o se capitalicen en ella.
Si se reparten o acreditan dividendos con cargo a dichas utilidades, se causar? impuesto a la renta sobre el
dividendo repartido o acreditado con una tarifa equivalente al 25% cuando los beneficiarios de ellos sean personas
naturales nacionales o extranjeras residentes en el Ecuador o sociedades nacionales o extranjeras con domicilio en el
pa?s. El impuesto causado ser? del 36% cuando los beneficiarios del dividendo sean personas naturales no residentes
en el Ecuador, o sociedades extranjeras no domiciliadas en el pa?s. El impuesto causado ser? retenido por la sociedad
que haya repartido o acreditado el dividendo.
SEGUNDA.? Rendimientos financieros.? Durante el ejercicio de 1990, los intereses y dem?s rendimientos
financieros continuar?n siendo gravados en conformidad a lo que dispone la Ley de Control Tributario y Financiero.
TERCERA.? Eliminaci?n de exenciones concedidas por leyes de fomento.? A partir de 1994 quedan eliminadas
todas las exenciones, deducciones, beneficios y dem?s tratamientos preferenciales consagrados en las diferentes
leyes de fomento, respecto del impuesto a la renta.
CUARTA.? Causas de herencias, legados y donaciones.? Las causas de herencias, legados y donaciones
iniciadas con anterioridad a la vigencia de esta Ley, ser?n tramitadas hasta su terminaci?n, conforme a las disposiciones
prescritas por la ley vigente a la fecha de producirse el hecho generador.
QUINTA.? Tributaci?n de las empresas Texaco Petroleum Co. y City Investing Co..? Las empresas Texaco
Petroleum Co. y City Investing Co. que han suscrito contratos de exploraci?n y explotaci?n de hidrocarburos, pagar?n el
impuesto unificado a la renta del ochenta y siete punto treinta y uno por ciento.
Estas compa??as petroleras estar?n sujetas a los dem?s impuestos, tasas y contribuciones que no se
encuentren expresamente detallados en el inciso anterior, por lo que el Estado seguir? percibiendo los tributos, regal?as
y m?s rentas patrimoniales en la forma prevista en el Cap?tulo V de la Ley de Hidrocarburos y sus reglamentos y
dem?s disposiciones legales.
Para la recaudaci?n del impuesto unificado a la renta, estas compa??as petroleras se regir?n por las respectivas
disposiciones vigentes, emitidas por los Ministerios de Energ?a, Minas y Petr?leo; Econom?a y Finanzas; y, del Directorio
del Banco Central del Ecuador.
El producto de la recaudaci?n del impuesto a la renta, ser? depositado en la cuenta denominada “Impuesto a la
Renta Petrolera”, abierta para el efecto en el Banco Central del Ecuador, con cargo a la cual el Instituto Emisor
proceder? a la distribuci?n autom?tica, sin necesidad de autorizaci?n alguna, en favor de los beneficiarios, de acuerdo a
las disposiciones vigentes.
SEXTA.? Tributaci?n por cesiones o transferencias de concesiones hidrocarbur?feras.? Toda renta generada por
primas, porcentajes u otra clase de participaciones establecidas por cesiones o transferencias de concesiones
hidrocarbur?feras, causar? un impuesto ?nico y definitivo del 86%.
En la determinaci?n y pago de este impuesto no se considerar?n deducciones ni exoneraciones, ni tales ingresos
formar?n parte de la renta global.
Los cesionarios ser?n agentes de retenci?n de este impuesto y, por lo mismo, solidariamente responsables con
los sujetos de la obligaci?n tributaria.
Los agentes de retenci?n liquidar?n trimestralmente el impuesto y su monto ser? depositado, de inmediato, en
el Banco Central del Ecuador, en una cuenta especial denominada “Banco Nacional de Fomento ? Programa de Derecho Ecuador
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Desarrollo Agropecuario”, a la orden del Banco Nacional de Fomento.
S?PTIMA.? Super?vit por revalorizaci?n de activos en 1989.? Las empresas que en sus balances generales
cortados al 31 de diciembre de 1989 registren valores dentro del rubro del super?vit por revalorizaci?n de activos,
tendr?n derecho a emplearlos para futuras capitalizaciones luego de compensar las p?rdidas de ejercicios anteriores o
destinarlos en su integridad a cubrir contingentes o p?rdidas reales sufridas dentro de un ejercicio econ?mico.
OCTAVA.? Exoneraciones del registro, declaraci?n y pago del impuesto de timbres.? Los documentos, actos o
contratos en general, suscritos o realizados con fecha anterior a la vigencia de esta Ley, quedan exonerados del
registro, presentaci?n de declaraci?n y pago del impuesto de timbres. Consecuentemente, todas las autoridades
administrativas que tramiten documentos sometidos al impuesto de timbres dar?n tr?mite legal a aquellos, sin
necesidad de exigir su registro en las Jefaturas de Recaudaci?n, ni la copia de la declaraci?n del citado impuesto.
NOVENA.? Nota: Disposici?n derogada por Art. 152 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial
Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007.
NOVENA-A.- El Reglamento que se dictar? para la aplicaci?n del art?culo 89, literal a) de la Codificaci?n de la Ley
de R?gimen Tributario Interno reformado por el art?culo 1 de la presente Ley Reformatoria, no podr? disminuir los
recursos asignados en el a?o 2006.
DISPOSICI?N FINAL ?NICA.? Vigencia.? Las disposiciones de esta Ley que tiene la jerarqu?a de Org?nica, sus
reformas y derogatorias est?n en vigencia desde la fecha de las correspondientes publicaciones en el Registro Oficial. Derecho Ecuador
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