Constitution

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  • Year:
  • Country: El Salvador
  • Language: Spanish
  • Document Type: Domestic Law or Regulation
  • Topic:

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CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE El SALVADOR DE 1983,
ACTUALIZADA HASTA REFORMA INSTRO DUCIDA POR EL DL No 56 DEL 06-07-
2000
DECRETO NUMERO 38
NOSOTROS, REPRESENTANTES DEL PUEBLO SALVADOREÑO REUNIDOS EN
ASAMBLEA CONSTITUYENTE, PUESTA NU ESTRA CONFIANZA EN DIOS, NUESTRA
VOLUNTAD EN LOS ALTOS DESTINOS DE LA PATRIA Y EN EJERCICIO DE LA
POTESTAD SOBERANA QUE EL PUEBLO DE EL SALVADOR NOS HA CONFERIDO,
ANIMADOS DEL FERVIENTE DESEO DE ESTABLECER LOS FUNDAMENTOS DE LA
CONVIVENCIA NACIONAL CON BASE EN EL RESPETO A LA DIGNIDAD DE LA
PERSONA HUMANA, EN LA CONSTRU CCION DE UNA SOCIEDAD MAS JUSTA,
ESENCIA DE LA DEMOCRACIA Y AL ESPIRITU DE LIBERTAD Y JUSTICIA, VALORES
DE NUESTRA HERENCIA HUMANISTA, DECRETAMOS, SANCIONAMOS Y
PROCLAMAMOS LA SIGUIENTE CONSTITUCIÓN:

TITULO I
CAPITULO UNICO
LA PERSONA HUMANA Y LOS FINES DEL ESTADO
Art. 1.- El Salvador reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del
Estado, que está organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien
común.

Asimismo reconoce como persona humana a todo se r humano desde el instante de la concepción.

En consecuencia, es obligación del Estado asegurar a los habitantes de la República, el goce de la
libertad, la salud, la cultura, el bien estar económico y la justicia social.

TITULO II
LOS DERECHOS Y GARANTIAS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA

CAPITULO I
DERECHOS INDIVIDUALES Y SU REGIMEN DE EXCEPCION
SECCION PRIMERA
DERECHOS INDIVIDUALES
Art. 2.- Toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad, a la
seguridad, al trabajo, a la propiedad y posesión, y a ser protegida en la conservación y defensa de

los mismos.

Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Se establece la indemnización, conforme a la ley, por daños de carácter moral.

Art. 3.- Todas las personas son iguales ante la ley. Para el goce de los derechos civiles no podrán
establecerse restricciones que se basen en di ferencias de nacionalidad, raza, sexo o religión.
No se reconocen empleos ni privilegios hereditarios.

Art. 4.- Toda persona es libre en la República.

No será esclavo el que entre en su territorio ni ciudadano el que trafique con esclavos. Nadie
puede ser sometido a servidumbre ni a ninguna otra condición que menoscabe su dignidad.

Art. 5.- Toda persona tiene libertad de entrar, de permanecer en el territorio de la República y
salir de éste, salvo las limitaciones que la ley establezca.

Nadie puede ser obligado a cambiar de domicilio o residencia, sino por mandato de autoridad
judicial, en los casos especiales y mediante los requisitos que la ley señale.

No se podrá expatriar a ningún salv adoreño, ni prohibírsele la entrada en el territorio de la
República, ni negársele pasaporte para su re greso u otros documentos de identificación.
Tampoco podrá prohibírsele la sa lida del territorio sino por resolución o sentencia de autoridad
competente dictada con arreglo a las leyes.

Art. 6.- Toda persona puede expresar y dif undir libremente sus pensamientos siempre que no
subvierta el orden público, ni lesi one la moral, el honor, ni la vida privada de los demás. El
ejercicio de este derecho no estará sujeto a pr evio examen, censura ni caución; pero los que
haciendo uso de él, infrinjan las leyes, responderán por el delito que cometan.

En ningún caso podrá secuestrarse, como instrumentos de delito, la imprenta, sus accesorios o
cualquier otro medio destinado a la difusión del pensamiento.

No podrán ser objeto de estatizac ión o nacionalización, ya sea por expropiación o cualquier otro
procedimiento, las empresas que se dediquen a la comunicación escrita, radiada o televisada, y
demás empresas de publicaciones. Esta prohibición es aplicable a las acciones o cuotas sociales
de sus propietarios.

Las empresas mencionadas no podrán establecer tari fas distintas o hacer cualquier otro tipo de
discriminación por el carácter polític o o religioso de lo que se publique.

Se reconoce el derecho de respuesta como una protección a los derechos y garantías
fundamentales de la persona.

Los espectáculos públicos podrán ser so metidos a censura conforme a la ley.

Art. 7.- Los habitantes de El Salvador tienen derecho a asociarse libremente y a reunirse
pacíficamente y sin armas para cualquier objeto lícito. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a
una asociación.

No podrá limitarse ni impedirse a una persona el ejercicio de cualquier actividad lícita, por el
hecho de no pertenecer a una asociación.

Se prohibe la existencia de grupos armados de carácter pol ítico, religioso o gremial.

Art. 8.- Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni a privarse de lo que ella no
prohibe.

Art. 9.- Nadie puede ser obliga do a realizar trabajos o prestar servicios personales sin justa
retribución y sin su pleno cons entimiento, salvo en los casos de calamidad pública y en los
demás señalados por la ley.

Art. 10.- La ley no puede autorizar ningún acto o contrato que implique la pérdida o el
irreparable sacrificio de la lib ertad o dignidad de la persona. Tampoco puede autorizar convenios
en que se pacte pros cripción o destierro.

Art. 11.- Ninguna persona puede ser privada del der echo a la vida, a la libertad, a la propiedad y
posesión, ni de cualquier otro de sus derechos sin ser previament e oída y vencida en juicio con
arreglo a las leyes; ni puede ser enju iciada dos veces por la misma causa.

La persona tiene derecho al habe as corpus cuando cualquier individuo o autoridad restrinja ilegal
o arbitrariamente su libertad. También procederá el habeas corpus cuando cualquier autoridad
atente contra la dignidad o integridad física, psíquica o moral de las personas detenidas. (6)

Art. 12.- Toda persona a quien se le impute un delito, se presumirá inocente mientras no se
pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en ju icio público, en el que se le aseguren todas las
garantías necesarias para su defensa.

La persona detenida debe ser informada de mane ra inmediata y comprensible, de sus derechos y
de las razones de su detención, no pudiendo ser ob ligada a declarar. Se garantiza al detenido la
asistencia de defensor en las diligencias de los ór ganos auxiliares de la administración de justicia
y en los procesos judiciales, en los términos que la ley establezca.

Las declaraciones que se obtengan sin la voluntad de la persona carecen de valor; quien así las
obtuviere y empleare incurrirá en responsabilidad penal.

Art. 13.- Ningún órgano gubernamental, autori dad o funcionario podrá dictar órdenes de
detención o de prisión si no es de conformidad con la ley, y es tas órdenes deberán ser siempre
escritas. Cuando un delincuente sea sorprendido infraganti, puede ser detenido por cualquier
persona, para entregarlo inmediatam ente a la autoridad competente.

La detención administrativa no excederá de setenta y dos horas, dentro de las cuales deberá
consignarse al detenido a la orden del juez competente, con las diligencias que hubiere
practicado.

La detención para inquirir no pa sará de setenta y dos horas y el tribunal correspondiente estará
obligado a notificar al detenido en persona el moti vo de su detención, a recibir su indagatoria y a
decretar su libertad o detención pr ovisional, dentro de dicho término.

Por razones de defensa social, podrán ser someti dos a medidas de seguridad reeducativas o de
readaptación, los sujetos que por su actividad antisocial, inmoral o dañosa, revelen un estado
peligroso y ofrezcan riesgos inminentes para la sociedad o para los individuos. Dichas medidas
de seguridad deben estar estricta mente reglamentadas por la ley y sometidas a la competencia del
Organo Judicial.

Art. 14.- Corresponde únicamente al Organo Judicial la facultad de imponer penas. No obstante
la autoridad administrativa podrá sancionar, medi ante resolución o sentencia y previo el debido
proceso, las contravenciones a las leyes, reglam entos u ordenanzas, con arresto hasta por cinco
días o con multa, la cual podrá permutarse por servicios sociales prestados a la comunidad. (7)

Art. 15.- Nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes promulgadas con anterioridad al hecho
de que se trate, y por lo s tribunales que previamente haya establecido la ley.

Art. 16.- Un mismo juez no puede serlo en di versas instancias en una misma causa.

Art. 17.- Ningún Organo, funcionario o autoridad, podrá avocarse causas pendientes, ni abrir
juicios o procedimientos fenecidos. En caso de revisión en materia penal el Estado indemnizará
conforme a la Ley a las víctimas de los errores judiciales debidamente comprobados.

Habrá lugar a la indemnización por retardación de justicia. La Ley establecerá la responsabilidad
directa del funcionario y subsidiariamente la del Estado.

Art. 18.- Toda persona tiene dere cho a dirigir sus peticiones por escrito, de manera decorosa, a
las autoridades legalmente establecidas; a que se le resuelvan, y a que se le haga saber lo
resuelto.

Art. 19.- Sólo podrá practicarse el registro o la pesquisa de la persona para prevenir o averiguar
delitos o faltas.

Art. 20.- La morada es inviolable y sólo podrá ingresarse a ella por consentimiento de la persona
que la habita, por mandato judicial, por flagrante delito o peligro inminente de su perpetración, o
por grave riesgo de las personas.

La violación de este derecho dará lugar a r eclamar indemnización por los daños y perjuicios
ocasionados.

Art. 21.- Las leyes no pueden tener efecto retroa ctivo, salvo en materias de orden público, y en

materia penal cuando la nueva ley sea favorable al delincuente.

La Corte Suprema de Justicia tendrá siempre la facultad para determinar, dentro de su
competencia, si una ley es o no de orden público.

Art. 22.- Toda persona tiene dere cho a disponer libremente de sus bienes conforme a la ley. La
propiedad es transmisible en la forma en que de terminen las leyes. Habrá libre testamentifacción.

Art. 23.- Se garantiza la libertad de contratar conforme a las leyes. Ninguna persona que tenga la
libre administración de sus bienes puede ser privad a del derecho de terminar sus asuntos civiles o
comerciales por transacción o arbitrament o. En cuanto a las que no tengan esa libre
administración, la ley determinará los casos en que puedan hacerlo y los requisitos exigibles.

Art. 24.- La correspondencia de toda clase es inviolable, interceptada no hará fe ni podrá figurar
en ninguna actuación, salvo en los casos de concurso y quiebra. Se prohibe la interferencia y la
intervención de las comunicaciones telefónicas.

Art. 25.- Se garantiza el libre ej ercicio de todas las religiones, si n más límite que el trazado por la
moral y el orden público. Ningún acto religioso se rvirá para establecer el estado civil de las
personas.

Art. 26.- Se reconoce la personali dad jurídica de la Iglesia Católica. Las demás iglesias podrán
obtener, conforme a la ley, el re conocimiento de su personalidad.

Art. 27.- Sólo podrá imponerse la pena de muerte en los casos previstos por las leyes militares
durante el estado de guerra internacional.

Se prohibe la prisión por deudas, las penas perpetuas, las infamantes, las proscriptivas y toda
especie de tormento.

El Estado organizará los centros penitenciari os con objeto de corregir a los delincuentes,
educarlos y formarles hábitos de trabajo, procurando su readaptación y la prevención de los
delitos.

Art. 28.- El Salvador concede asilo al extranjero que quiera residir en su territorio, excepto en los
casos previstos por las leyes y el derecho Internacional. No podrá incluirse en los casos de
excepción a quien sea perseguido so lamente por razones políticas.

La extradición será regulada de acuerdo a los Tratados Internacionales y cuando se trate de
Salvadoreños, sólo procederá si el correspondient e tratado expresamente lo establece y haya sido
aprobado por el Organo Legislativo de los países suscriptores. En todo caso, sus estipulaciones
deberán consagrar el principio de reciprocidad y otorgar a los Salvadoreños todas la garantías
penales y procesales que esta Constitución establece.

La extradición procederá cuando el delito haya sido cometido en la jurisdicción territorial del
país solicitante, salvo cuando se trate de los delitos de trascendencia internacional, y no podrá

estipularse en ningún caso por delitos políticos, aunque por consecuencia de éstos resultaren
delitos comunes.

La ratificación de los Tratados de Extradición requerirá los dos tercios de votos de los diputados
electos. (18)

SECCION SEGUNDA
REGIMEN DE EXCEPCION
Art. 29.- En casos de guerra, invasión del terr itorio, rebelión, sedición, catástrofe, epidemia u
otra calamidad general, o de graves perturbaciones del orde n público, podrán suspenderse las
garantías establecidas en los artículos 5, 6 in ciso primero, 7 inciso primero y 24 de esta
Constitución, excepto cuando se trate de reuni ones o asociaciones con fines religiosos,
culturales, económicos o deportivos. Tal suspen sión podrá afectar la totalidad o parte del
territorio de la República, y se hará por medi o de decreto del Organo Legislativo o del Organo
Ejecutivo, en su caso.

También podrán suspenderse las garantías conten idas en los Arts. 12 inciso segundo y 13 inciso
segundo de esta Constitución, cuando así lo acuerde el Organo Legislativo, con el voto favorable
de las tres cuartas partes de los Diputados electos; no excediendo la detención administrativa de
quince días.

Inciso 3º SUPRIMIDO. (1)

Art. 30.- El plazo de suspensi ón de las garantías constitucion ales no excederá de 30 días.
Transcurrido este plazo podrá prolongarse la suspensión, por igual período y mediante nuevo
decreto, si continúan las circuns tancias que la motivaron. Si no se emite tal decreto, quedarán
establecidas de pleno derecho las garantías suspendidas. (1)

Art. 31.- Cuando desaparezcan las circunstancias que motivaron la suspensión de las garantías
constitucionales, la Asamblea Legislativa, o el Consejo de Ministros, según el caso, deberá
restablecer tales garantías.

CAPITULO II
DERECHOS SOCIALES
SECCION PRIMERA FAMILIA
Art. 32.- La familia es la base fundamental de la sociedad y tendrá la protección del Estado,
quien dictará la legislación necesaria y creará los organismos y servicios apropiados para su
integración, bienestar y desarrollo social, cultural y económico.

El fundamento legal de la familia es el matrimonio y descansa en la igualdad jurídica de los
cónyuges.

El Estado fomentará el matrimonio; pero la falta de éste no afectará el goce de los derechos que
se establezcan en favor de la familia.

Art. 33.- La ley regulará las relaciones personales y patrimonial es de los cónyuges entre sí y
entre ellos y sus hijos, establec iendo los derechos y deberes recípr ocos sobre bases equitativas; y
creará las instituciones necesarias para garantizar su aplicabilidad. Regulará asimismo las
relaciones familiares resultantes de la unión estable de un varón y una mujer.

Art. 34.- Todo menor tiene der echo a vivir en condiciones familiares y ambientales que le
permitan su desarrollo integral, para lo cual tendrá la protección del Estado.

La ley determinará los deberes del Estado y crear á las instituciones para la protección de la
maternidad y de la infancia.

Art. 35.- El Estado protegerá la salud física, mental y moral de los menores, y garantizará el
derecho de éstos a la educación y a la asistencia.

La conducta antisocial de los menores que constit uya delito o falta estará sujeta a un régimen
jurídico especial.

Art. 36.- Los hijos nacidos dentro o fuera de ma trimonio y los adoptivos, tienen iguales derechos
frente a sus padres. Es obligación de éstos da r a sus hijos protección, asistencia, educación y
seguridad.

No se consignará en las actas del Registro Ci vil ninguna calificación sobre la naturaleza de la
filiación, ni se expresará en las partidas de nacimiento el estado civil de los padres.

Toda persona tiene derecho a tener un nombre que la identifique. La ley secundaria regulará esta
materia.

La ley determinará asimismo las formas de investigar y establecer la paternidad.

SECCION SEGUNDA
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Art. 37.- El trabajo es una función social, goza de la protección del Estado, y no se considera
artículo de comercio.

El Estado empleará todos los recursos que esté n a su alcance para proporcionar ocupación al
trabajador, manual o intelectual, y para asegurar a él y a su familia las condiciones económicas

de una existencia digna. De igual forma promoverá el trabajo y empleo de las personas con
limitaciones o incapacidades físicas, mentales o sociales.

Art. 38.- El trabajo estará re gulado por un Código que tendrá por objeto principal armonizar las
relaciones entre patronos y trab ajadores, estableciendo sus derechos y obligaciones. Estará
fundamentado en principios generales que tiendan al mejoramiento de las condiciones de vida de
los trabajadores, e incluirá especi almente los derechos siguientes:

1º.- En una misma empresa o establecimiento y en idénticas circunstancias, a trabajo igual debe
corresponder igual remuneración al trabajador , cualquiera que sea su sexo, raza, credo o
nacionalidad;

2º.- Todo trabajador tiene der echo a devengar un salario mínim o, que se fijará periódicamente.
Para fijar este salario se atende rá sobre todo al costo de la vida , a la índole de la labor, a los
diferentes sistemas de remuneración, a las di stintas zonas de producción y a otros criterios
similares. Este salario deberá ser suficiente pa ra satisfacer las necesidades normales del hogar del
trabajador en el orden ma terial, moral y cultural.

En los trabajos a destajo, por aj uste o precio alzado, es obligatorio asegurar el salario mínimo por
jornada de trabajo;

3º.- El salario y las prestaciones sociales, en la cuantía que determine la ley, son inembargables y
no se pueden compensar ni retener, salvo por obligaciones alimenticias. También pueden
retenerse por obligaciones de seguridad social, c uotas sindicales o impuestos. Son inembargables
los instrumentos de labo r de los trabajadores;

4º.- El salario debe pagarse en moneda de curs o legal. El salario y las prestaciones sociales
constituyen créditos privilegiados en relación con los demás crédit os que puedan existir contra el
patrono;

5º.- Los patronos darán a sus trabajadores una pr ima por cada año de trabajo. La ley establecerá
la forma en que se determinará su cuantía en relación con los salarios;

6º.- La jornada ordinaria de trabajo efectivo diurno no exceder á de ocho horas y la semana
laboral de cuarenta y cuatro horas.

El máximo de horas extraordin arias para cada clase de trabajo será determinado por la ley.

La jornada nocturna y la que se cu mpla en tareas peligrosas o insalubres, será inferior a la diurna
y estará reglamentada por la ley. La limitación de la jornada no se aplicará en casos de fuerza
mayor.

La ley determinará la extensión de las pausas que habrán de interrumpir la jornada cuando,
atendiendo a causas biológicas, el ritmo de las tar eas así lo exija, y la de aquellas que deberán
mediar entre dos jornadas.

Las horas extraordinarias y el trabajo nocturno serán remunerados con recargo;

7º.- Todo trabajador tiene derec ho a un día de descanso remunera do por cada semana laboral, en
la forma que exija la ley.

Los trabajadores que no gocen de descanso en lo s días indicados anteriormente, tendrán derecho
a una remuneración extraordinaria por los servicios que presten en esos día
s y a un descanso
compensatorio;

8º. – Los trabajadores tendrán derecho a descanso remunerado en los días de asueto que señala la
ley; ésta determinará la clase de labores en que no regirá ésta disposición, pero en tales casos, los
trabajadores tendrán derecho a remuneración extraordinaria;

9º.- Todo trabajador que acred ite una prestación mínima de servicios durante un lapso dado,
tendrá derecho a vacaciones anuales remunerada s en la forma que determinará la ley. Las
vacaciones no podrán compensarse en dinero, y a la obligación del patrono de darlas corresponde
la del trabajador de tomarlas;

10º.- Los menores de catorce años, y los que ha biendo cumplido esa edad sigan sometidos a la
enseñanza obligatoria en virtud de la ley, no podr án ser ocupados en ninguna clase de trabajo.

Podrá autorizarse su ocupación cuando se consider e indispensable para la subsistencia de los
mismos o de su familia, siempre que ello no les impida cumplir con el mínimo de instrucción
obligatoria.

La jornada de los menores de dieciséis años no po drá ser mayor de seis horas diarias y de treinta
y cuatro semanales, en cualquier clase de trabajo.

Se prohibe el trabajo a los menores de diecioc ho años y a las mujeres en labores insalubres o
peligrosas. También se prohibe el trabajo noc turno a los menores de dieciocho años. La ley
determinará las labores peligrosas o insalubres;

11º.- El patrono que despida a un trabajador sin causa justificada está obligado a indemnizarlo
conforme a la ley;

12º.- La ley determinará las cond iciones bajo las cuales los patronos estarán obligados a pagar a
sus trabajadores permanentes, que renuncien a su trabajo, una prestación económica cuyo monto
se fijará en relación con los sa larios y el tiempo de servicio.

La renuncia produce sus efectos sin necesidad de aceptación del patrono, pero la negativa de éste
a pagar la correspondiente pres tación constituye presunción legal de despido injusto.

En caso de incapacidad total y permanente o de mu erte del trabajador, éste o sus beneficiarios
tendrán derecho a las prestaciones que recibi rían en el caso de renuncia voluntaria.

Art. 39.- La ley regulará las condiciones en que se celebrar án los contratos y convenciones

colectivos de trabajo. Las estipulaciones que éstos contengan serán aplicables a todos los
trabajadores de las empresas que los hubieren suscrito, aunque no pertenezcan al sindicato
contratante, y también a los demás trabajadores qu e ingresen a tales empresas durante la vigencia
de dichos contratos o convenciones. La ley es tablecerá el procedimiento para uniformar las
condiciones de trabajo en las di ferentes actividades económicas, con base en las disposiciones
que contenga la mayoría de los contratos y convenc iones colectivos de trabajo vigentes en cada
clase de actividad.

Art. 40.- Se establece un sistema de formación profesional para la capac itación y calificación de
los recursos humanos.

La ley regulará los alcances, extensión y form a en que el sistema debe ser puesto en vigor.

El contrato de aprendizaje será regulado por la ley, con el objeto de asegurar al aprendiz
enseñanza de un oficio, tratamiento digno, retrib ución equitativa y beneficios de previsión y
seguridad social.

Art. 41.- El trabajador a domic ilio tiene derecho a un salario míni mo oficialmente señalado, y al
pago de una indemnización por el tiempo que pi erda con motivo del retardo del patrono en
ordenar o recibir el trabajo o por la suspensión arbitraria o injustificada del mismo. Se
reconocerá al trabajador a domicilio una situ ación jurídica análoga a la de los demás
trabajadores, tomando en consideraci ón la peculiaridad de su labor.

Art. 42.- La mujer trabajadora tendrá derecho a un descanso remunerado antes y después del
parto, y a la conservación del empleo.

Las leyes regularán la obligación de los patronos de instalar y mantener salas cunas y lugares de
custodia para los niños de los trabajadores.

Art. 43.- Los patronos están obligados a pagar indemnización, y a prestar servicios médicos,
farmacéuticos y demás que establezcan las leyes, al trabajador que sufra accidente de trabajo o
cualquier enfermedad profesional.

Art. 44 .- La ley reglamentará las condiciones que deban reunir los talleres , fábricas y locales de
trabajo.

El Estado mantendrá un servicio de inspecci ón técnica encargado de velar por el fiel
cumplimiento de las normas legales de trabajo, as istencia, previsión y seguridad social, a fin de
comprobar sus resultados y sugerir las reformas pertinentes.

Art. 45.- Los trabajadores agrí colas y domésticos tienen derec ho a protección en materia de
salarios, jornada de trabajo, descansos, vacac iones, seguridad social, indemnizaciones por
despido y, en general, a las prestaciones sociales . La extensión y naturaleza de los derechos antes
mencionados serán determinadas por la ley de acuerdo con las condiciones y peculiaridades del
trabajo. Quienes presten servicios de carácter doméstico en empresas industriales, comerciales,
entidades sociales y demás equiparables, será n considerados como trabajadores manuales y

tendrán los derechos reconocidos a éstos.

Art. 46.- El Estado propiciará la creación de un banco de propiedad de los trabajadores.

Art. 47.- Los patronos y trabajadores privados, sin distinción de nacionalidad, sexo, raza, credo o
ideas políticas y cualquiera que sea su actividad o la naturaleza del trabajo que realicen, tienen el
derecho de asociarse libremente para la de fensa de sus respectivos intereses, formando
asociaciones profesionales o sindicatos. El mism o derecho tendrán los trabajadores de las
instituciones oficiales autónomas.

Dichas organizaciones tienen dere cho a personalidad jurídica y a ser debidamente protegidas en
el ejercicio de sus funciones. Su disolución o su spensión sólo podrá decretarse en los casos y con
las formalidades determinadas por la ley.

Las normas especiales para la constitución y f uncionamiento de las organizaciones profesionales
y sindicales del campo y de la ciudad, no deben coar tar la libertad de asociación. Se prohibe toda
cláusula de exclusión.

Los miembros de las directivas sindicales deberán ser salvadoreños por nacimiento y durante el
período de su elección y mandato, y hasta después de transcurrido un año de haber cesado en sus
funciones, no podrán ser despedidos, suspe ndidos disciplinariamente, trasladados o
desmejorados en sus condiciones de trabajo, si no por justa causa calificada previamente por la
autoridad competente.

Art. 48.- Los trabajadores tienen derecho a la huel ga y los patronos al paro. Para el ejercicio de
estos derechos no será necesaria la calificación previa, después de haberse procurado la solución
del conflicto que los genera mediante las etapas de solución pacífica establecidas por la ley. Los
efectos de la huelga o el paro se retrotra erán al momento en que éstos se inicien.

La ley regulará estos derechos en cuanto a sus condiciones y ejercicio.

Art. 49.- Se establece la jurisdicción especial de trabajo. Los procedimientos en materia laboral
serán regulados de tal forma que permitan la rápida solución de los conflictos.

El Estado tiene la obligación de promover la conciliación y el arbitraje, de manera que
constituyan medios efectivos para la solución pacífica de los conflictos de trabajo. Podrán
establecerse juntas administrativas especiales de conciliación y arbitraje, para la solución de
conflictos colectivos de carácte r económico o de intereses.

Art. 50.- La seguridad social constituye un servicio público de carácter obligatorio. La ley
regulará sus alcances, extensión y forma.

Dicho servicio será prestado por una o varias instituciones, las que deberán guardar entre sí la
adecuada coordinación para ase gurar una buena política de protección social, en forma
especializada y con óptima utilización de los recursos.

Al pago de la seguridad social contribuirán los patronos, los trabaj adores y el Estado en la forma
y cuantía que determine la ley.

El Estado y los patronos quedará n excluidos de las obligaciones que les imponen las leyes en
favor de los trabajadores, en la medida en que sean cubiertas por el Seguro Social.

Art. 51.- La ley determinará las empresas y establecimientos que, por sus condiciones especiales,
quedan obligados a proporcionar, al trabajador y a su familia, habitaciones adecuadas, escuelas,
asistencia médica y demás servicios y at enciones necesarios para su bienestar.

Art. 52.- Los derechos consag rados en favor de los trabajadores son irrenunciables.

La enumeración de los derechos y beneficios a qu e este capítulo se refiere, no excluye otros que
se deriven de los principi os de justicia social.

SECCION TERCERA
EDUCACION, CIENCIA Y CULTURA
Art. 53.- El derecho a la educación y a la cultura es inhere nte a la persona humana; en
consecuencia, es obligación y finalidad primordial del Estado su conservación, fomento y
difusión.

El Estado propiciará la investig ación y el quehacer científico.

Art. 54.- El Estado organizará el sistema educativo para lo cual crear á las instituciones y
servicios que sean necesarios. Se garantiza a la s personas naturales y jurídicas la libertad de
establecer centros privados de enseñanza.

Art. 55.- La educación tiene los si guientes fines: lograr el desarrollo integral de la personalidad
en su dimensión espiritual, moral y social; contribuir a la construcción de una sociedad
democrática más próspera, justa y humana; incul car el respeto a los derechos humanos y la
observancia de los correspondientes deberes; combat ir todo espíritu de intolerancia y de odio;
conocer la realidad nacional e identificarse con los valores de la nacionalidad salvadoreña; y
propiciar la unidad del pueblo centroamericano.

Los padres tendrán derecho preferente a escoger la educación de sus hijos.

Art. 56.- Todos los habitantes de la República tienen el derecho y el deber de recibir educación
parvularia y básica que los cap acite para desempeñarse como ciudadanos útiles. El Estado
promoverá la formación de centros de educación especial.

La educación parvularia, básica y especial se rá gratuita cuando la imparta el Estado.

Art. 57.- La enseñanza que se imparta en los ce ntros educativos oficiales será esencialmente

democrática.

Los centros de enseñanza privados estarán sujetos a reglamentación e inspección del Estado y
podrán ser subvencionados cuando no tengan fines de lucro.

El Estado podrá tomar a su cargo, de manera exclusiva, la formación del magisterio.

Art. 58.- Ningún establecimiento de educación podrá negarse a admitir alumnos por motivo de la
naturaleza de la unión de sus progenitores o guarda dores, ni por diferencias sociales, religiosos,
raciales o políticas.

Art. 59.- La alfabetización es de interés social. Contribuirán a ella todos los habitantes del país
en la forma que determine la ley.

Art. 60.- Para ejercer la docenci a se requiere acreditar capacidad en la forma que la ley disponga.

En todos los centros docentes, públicos o privad os, civiles o militares, será obligatoria la
enseñanza de la historia naciona l, el civismo, la moral, la Constitución de la República, los
derechos humanos y la conservaci ón de los recursos naturales.

La historia nacional y la Constitución deberán ser enseñadas por profesores salvadoreños.

Se garantiza la libertad de cátedra.

Art. 61.- La educación superior se regirá por una ley especial. La Universidad de El Salvador y
las demás del Estado gozarán de autonomía en los aspectos docente, administrativo y económico.
Deberán prestar un servicio social , respetando la libertad de cátedra. Se regirán por estatutos
enmarcados dentro de dicha ley, la cual sentará los principios generales para su organización y
funcionamiento.

Se consignarán anualmente en el Presupuesto del Estado las partidas destinadas al sostenimiento
de las universidades estatales y las necesarias para asegurar y acrecentar su patrimonio. Estas
instituciones estarán sujetas, de acuerdo con la ley, a la fiscalización del organismo estatal
correspondiente.

La ley especial regulará también la creación y funcionamiento de universidades privadas,
respetando la libertad de cátedra. Estas universidades prestarán un servicio social y no
perseguirán fines de lucro. La misma ley regu lará la creación y el funcionamiento de los
institutos tecnológicos oficiales y privados.

El Estado velará por el funcionamiento democrático de las instituciones de educación superior y
por su adecuado nivel académico.

Art. 62.- El idioma oficial de El Salvador es el castellano. El gobierno está obligado a velar por
su conservación y enseñanza.

Las lenguas autóctonas que se hablan en el territorio nacional forman parte del patrimonio
cultural y serán objeto de pr eservación, difusión y respeto.

Art. 63.- La riqueza artística, hi stórica y arqueológica del país forma parte del tesoro cultural
salvadoreño, el cual queda bajo la salvaguarda del Estado y sujeto a leyes especiales para su
conservación.

Art. 64.- Los Símbolos Patrios son: el Pabellón o Bandera Naci onal, el Escudo de Armas y el
Himno Nacional. Una ley regulará lo concerniente a esta materia.

SECCION CUARTA
SALUD PUBLICA Y AS ISTENCIA SOCIAL
Art. 65.- La salud de los habita ntes de la República constituye un bien público. El Estado y las
personas están obligados a velar por su conservación y restablecimiento.

El Estado determinará la políti ca nacional de salud y controlará y supervisará su aplicación.

Art. 66.- El Estado dará asistenc ia gratuita a los enfermos que carezcan de recursos, y a los
habitantes en general, cuando el tratamient o constituya un medio eficaz para prevenir la
diseminación de una enfermedad transmisible. En este caso, toda persona está obligada a
someterse a dicho tratamiento.

Art. 67.- Los servicios de salud pública serán es encialmente técnicos. Se establecen las carreras
sanitarias, hospitalarias, paramédicas y de administración hospitalaria.

Art. 68.- Un Consejo Superior de Salud Pública velará por la salud del pueblo. Estará formado
por igual número de representantes de los gremios médico, odontológico, químico-farmacéutico
y médico veterinario; tendrá un Presidente y un Secretario de nombramiento del Organo
Ejecutivo, quienes no pertenecerán a ninguna de dichas profesiones. La ley determinará su
organización.

El ejercicio de las profesione s que se relacionan de un modo inmediato con la salud del pueblo,
será vigilado por organismos legales formados por académicos pertenecientes a cada profesión.
Estos organismos tendrán facultad para suspender en el ejercicio profesional a los miembros del
gremio bajo su control, cuando ejerzan su prof esión con manifiesta inmoralidad o incapacidad.
La suspensión de profesionales podrá resolverse por los organismos competentes con sólo
robustez moral de prueba.

El Consejo Superior de Salud P ública conocerá y resolverá de los recursos que se interpongan en
contra de las resoluciones pronunciadas por los organismos a que alude el inciso anterior.

Art. 69.- El Estado proveerá los re cursos necesarios e indispensables para el control permanente
de la calidad de los productos químicos, farmacéu ticos y veterinarios, por medio de organismos

de vigilancia.

Asimismo el Estado controlará la calidad de los productos alimenticios y las condiciones
ambientales que puedan afectar la salud y el bienestar.

Art. 70.- El Estado tomará a su cargo a los indi gentes que, por su edad o incapacidad física o
mental, sean inhábile s para el trabajo.

CAPITULO III
LOS CIUDADANOS, SUS DERECHOS Y DEBERES POLITICOS Y EL CUERPO
ELECTORAL
Art. 71.- Son ciudadanos todos los salv adoreños mayores de dieciocho años.

Art. 72.- Los derechos políticos del ciudadano son:

1º.- Ejercer el sufragio;

2º.- Asociarse para constituir partidos políticos de acuerdo con la ley e ingresar a los ya
constituidos;

3º.- Optar a cargos públicos cumpliendo con los requisitos que determinan esta Constitución y
las leyes secundarias.

Art. 73.- Los deberes polít icos del ciudadano son:

1º.- Ejercer el sufragio;

2º.- Cumplir y velar porque se cump la la Constitución de la República;

3º.- Servir al Estado de conformidad con la ley.

El ejercicio del sufragio comprende, además, el derecho de votar en la consulta popular directa,
contemplada en esta Constitución.

Art. 74.- Los derechos de ciudadanía se suspenden por las causas siguientes:

1º.- Auto de prisión formal;

2º.- Enajenación mental;

3º.- Interdicción judicial;

4º.- Negarse a desempeñar, sin justa causa, un cargo de elección popular; en este caso, la

suspensión durará todo el tiempo que debiera desempeñarse el cargo rehusado.

Art. 75.- Pierden los derechos de ciudadano:

1º.- Los de conducta notoriamente viciada;

2º.- Los condenados por delito;

3º.- Los que compren o venda n votos en las elecciones;

4º.- Los que suscriban actas, proclamas o adhesi ones para promover o apoyar la reelección o la
continuación del Presidente de la República, o empleen medios directos encaminados a ese fin;

5º.- Los funcionarios, las autoridades y los agentes de éstas que coarten la libertad del sufragio.

En estos casos, los derechos de ciudadanía se recuperarán por rehabilitación expresa declarada
por autoridad competente.

Art. 76.- El cuerpo electoral está formado por todos los ciudadanos capaces de emitir voto.

Art. 77.- Para el ejercicio del sufragio es condición indispensable estar inscrito en el Registro
Electoral elaborado por el Tribunal Supremo Electoral.

Los partidos políticos legalmente inscritos tendrán derecho de vigilancia sobre la elaboración,
organización, publicación y actualiz ación del Registro Electoral. (1)

Art. 78.- El voto será libre, directo, igualitario y secreto.

Art. 79.- En el territorio de la República se establecerán las ci rcunscripciones electorales que
determinará la ley. La base del sistema electoral es la población. (1)

Para elecciones de Diputados se adoptará el sistema de representación proporcional.

La ley determinará la forma, tiempo y demás condiciones para el ejercicio del sufragio.

La fecha de las elecciones para Presidente y Vicepresidente de la República, deberá preceder no
menos de dos meses ni más de cuatro a la iniciación del período presidencial.

Art. 80.- El Presidente y Vi cepresidente de la República, los Diputados a la Asamblea
Legislativa y al Parlamento Centroamericano y lo s Miembros de los Concejos Municipales, son
funcionarios de elección popular. (1)

Cuando en las elecciones de Presidente y Vicep residente de la República ningún partido político
o coalición de partidos políticos participantes, haya obtenido mayoría absoluta de votos de
conformidad con el escrutinio practicado, se llevará a cabo una segunda elección entre los dos
partidos políticos o coalición de partidos po líticos que hayan obtenido mayor número de votos

válidos; esta segunda elección deberá celebrarse en un plazo no mayor de treinta días después de
haberse declarado firmes los resultados de la primera elección.

Cuando por fuerza mayor o caso fortuito, debidament e calificados por la Asamblea Legislativa,
no pudiere efectuarse la segunda ele cción en el período señalado, la elección se verificará dentro
de un segundo período no ma yor de treinta días.

Art. 81.- La propaganda electoral sólo se perm itirá, aun sin previa convocatoria, cuatro meses
antes de la fecha establecida por la ley para la elección de Presidente y Vicepresidente de la
República; dos meses antes, cuando se trate de Diputados, y un mes antes en el caso de los
Concejos Municipales.

Art. 82.- Los ministros de cualquier culto religioso, los miembros en servicio activo de la Fuerza
Armada y los miembros de la Policía Nacional Ci vil no podrán pertenecer a partidos políticos ni
optar a cargos de elección popular. (1)

Tampoco podrán realizar propa ganda política en ninguna forma.(1)

El ejercicio del voto lo ejercerán los ciudadanos en los lu gares que determine la ley y no podrá
realizarse en los recintos de las inst alaciones militares o de seguridad pública. (1)

TITULO III
EL ESTADO, SU FORMA DE GOB IERNO Y SISTEMA POLITICO
Art. 83.- El Salvador es un Estado soberano. La soberanía reside en el pueblo, que la ejerce en la
forma prescrita y dentro de los límites de esta Constitución.

Art. 84.- El territorio de la Repúb lica sobre el cual El Salvador ejerce jurisdicción y soberanía es
irreductible y además de la parte continental, comprende:

El territorio insular integrado por las islas, islo tes y cayos que enumera la Sentencia de la Corte
de Justicia Centroamericana, pronunciada el 9 de marzo de 1917 y que además le corresponden,
conforme a otras fuentes del Derecho Internacional; igualmente otras islas, islotes y cayos que
también le corresponden conforme al derecho internacional.

Las aguas territoriales y en comunidad del Golfo de Fonseca, el cual es una bahía histórica con
caracteres de mar cerrado, cuyo régimen está dete rminado por el derecho internacional y por la
sentencia mencionada en el inciso anterior.

El espacio aéreo, el subsuelo y la plataforma continental e insu lar correspondiente; y además, El
Salvador ejerce soberanía y jurisd icción sobre el mar, el subsuelo y el lecho marinos hasta una
distancia de 200 millas marinas contadas desde la línea de más baja marea, todo de conformidad
a las regulaciones del derecho internacional.

Los límites del territorio nacional son los siguientes:

AL PONIENTE, con la República de Guatemala, de conformidad a lo establecido en el Tratado
de Límites Territoriales, celebrado en Guatemala, el 9 de abril de 1938.

AL NORTE, y AL ORIENTE, en parte, con la República de Honduras, en las secciones
delimitadas por el Tratado General de Paz, suscrito en Lima, Perú, el 30 de octubre de 1980. En
cuanto a las secciones pendientes de delimitación los límites serán los que se establezcan de
conformidad con el mismo Tratado, o en su cas o, conforme a cualquiera de los medios de
solución pacífica de las cont roversias internacionales.

AL ORIENTE, en el resto, con las Repúblicas de Honduras y Nicaragua en las aguas del Golfo
de Fonseca.

Y AL SUR, con el Océano Pacífico.

Art. 85.- El Gobierno es republica no, democrático y representativo.

El sistema político es pluralista y se expresa por medio de los part idos políticos, que son el único
instrumento para el ejercicio de la representación del pueblo dentro del Gobierno. Las normas,
organización y funcionamiento se sujetarán a lo s principios de la democracia representativa.

La existencia de un partido único oficial es in compatible con el sistema democrático y con la
forma de gobierno establecido s en esta Constitución.

Art. 86.- El poder público emana del pueblo. Los órganos del Gobierno lo ejercerán
independientemente dentro de las respectivas at ribuciones y competencias que establecen esta
Constitución y las leyes. Las atribuciones de lo s órganos del Gobierno son indelegables, pero
éstos colaborarán entre sí en el ejercicio de las funciones públicas.

Los órganos fundamentales del Gobierno son el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial.

Los funcionarios del Gobierno son delegados de l pueblo y no tienen más facultades que las que
expresamente les da la ley.

Art. 87.- Se reconoce el derecho de l pueblo a la insurrección, para el solo objeto de restablecer el
orden constitucional alterado por la transgresión de las normas relativas a la forma de gobierno o
al sistema político establecidos, o por graves violaciones a los derechos consagrados en esta
Constitución.

El ejercicio de este derecho no producirá la abrogación ni la reforma de esta Constitución, y se
limitará a separar en cuanto sea necesario a los funcionarios transgresores, reemplazándolos de
manera transitoria hasta que sean sustituidos en la forma establecida por esta Constitución.

Las atribuciones y competencias que corresponden a los órganos fundamentales establecidos por
esta Constitución, no podrán ser ejercidos en ni ngún caso por una misma persona o por una sola

institución.

Art. 88.- La alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República es indispensable para
el mantenimiento de la forma de gobierno y sist ema político establecidos. La violación de esta
norma obliga a la insurrección.

Art. 89.- El Salvador alentará y promoverá la integración human a, económica, social y cultural
con las repúblicas americanas y especialmente con las del istmo centroamericano. La integración
podrá efectuarse mediante tratados o convenios c on las repúblicas interesadas, los cuales podrán
contemplar la creación de organism os con funciones supranacionales.

También propiciará la reconstrucción total o parcial de la República de Centro América, en
forma unitaria, federal o confederada, con plena ga rantía de respeto a los principios democráticos
y republicanos y de los derechos indivi duales y sociales de sus habitantes.

El proyecto y bases de la unión se someterán a consulta popular.

TITULO IV
LA NACIONALIDAD
Art. 90.- Son salvadoreños por nacimiento:

1º.- Los nacidos en el territorio de El Salvador;

2º.- Los hijos de padre o madre salv adoreños, nacidos en el extranjero;

3º.- Los originarios de los demás Estados que constituyeron la República Federal de Centro
América, que teniendo domicilio en El Salvador, manifiesten ante las autoridades competentes su
voluntad de ser salvadoreños, si n que se requiera la renuncia a su nacionalidad de origen.

Art. 91.- Los salvadoreños por nacimiento tienen derecho a gozar de la doble o múltiple
nacionalidad.

La calidad de salvadoreño por nacimiento sólo se pierde por renuncia expresa ante autoridad
competente y se recupera por solicitud ante la misma.

Art. 92.- Puede adquirir la calidad de salvadoreños por naturalización:

1º.-Los españoles e hispanoamerica nos de origen que tuvieren un año de residencia en el país;

2º.- Los extranjeros de cualquier origen que t uvieren cinco años de residencia en el país;

3º.- Los que por servic ios notables prestados a la República obtengan esa calidad del Organo
Legislativo;

4º.-El extranjero casado con salvadoreña o la extranjera casada con salvadoreño que acreditaren
dos años de residencia en el país, anteriores o posteriores a la celebración del matrimonio.

La nacionalidad por naturalización se otorgará por autoridades competentes de conformidad con
la ley.

Art. 93.- Los tratados internaci onales regularán la forma y condi ciones en que los nacionales de
países que no formaron parte de la República Federal de Centro América conserven su
nacionalidad, no obstante haber adquirido la sa lvadoreña por naturalización siempre que se
respete el principio de reciprocidad.

Art. 94.- La calidad de salva doreño naturalizado se pierde:

1º.-Por residir más de dos años c onsecutivos en el país de origen o por ausencia del territorio de
la República por más de cinco a ños consecutivos, salvo en caso de permiso otorgado conforme a
la ley;

2º.-Por sentencia ejecutoriada, en los casos que determine la ley. Quien pierda así la
nacionalidad, no podrá recuperarla.

Art. 95.- Son salvadoreñas las personas jurídicas constituidas conforme a las leyes de la
República, que tengan domicilio legal en el país.

Las regulaciones que las leyes establezcan en bene ficio de los salvadoreños no podrán vulnerarse
por medio de personas jurídicas salvadoreñas cu yos socios o capitales sean en su mayoría
extranjeros.

Art. 96.- Los extranjeros, desde el instante en que llegaren al territorio de la República, estarán
estrictamente obligados a respetar a las autorida des y a obedecer las leyes, y adquirirán derecho a
ser protegidos por ellas.

Art. 97.- Las leyes establecerán los casos y la form a en que podrá negarse al extranjero la entrada
o la permanencia en el territorio nacional.

Los extranjeros que directa o indirectamente partic ipen en la política interna del país pierden el
derecho a residir en él.

Art. 98.- Ni los salvadoreños ni los extranjeros podrán en ningún caso reclamar al gobierno
indemnización alguna por daños o perjuicios que a sus personas o a sus bienes causaren las
facciones. Sólo podrán hacerlo contra los funcionarios o particulares culpables.

Art. 99.- Los extranjeros no podrán ocurrir a la vía diplomática sino en los casos de denegación
de justicia y después de agotados los recursos legales que tengan expeditos.

No se entiende por denegación de justicia el que un fallo ejecutoriado sea desfavorable al

reclamante. Los que contravengan esta disposición perderán el derecho de residir en el país.

Art. 100.- Los extranjeros estará n sujetos a una ley especial.

TITULO V
ORDEN ECONOMICO
Art. 101.- El orden económico debe responder esencialmente a principios de justicia social, que
tiendan a asegurar a todos los habitantes del país una existencia digna del ser humano.

El Estado promoverá el desarrollo económico y social mediante el incremento de la producción,
la productividad y la racional ut ilización de los recursos. Con igual finalidad, fomentará los
diversos sectores de la producción y defenderá el inte rés de los consumidores.

Art. 102.- Se garantiza la libertad económica, en lo que no se oponga al interés social.

El Estado fomentará y protegerá la iniciativa priv ada dentro de las condiciones necesarias para
acrecentar la riqueza nacional y para asegurar los beneficios de ésta al mayor número de
habitantes del país.

Art. 103.- Se reconoce y garantiza el derecho a la propiedad privada en función social.

Se reconoce asimismo la propiedad intelectua l y artística, por el tiempo y en la forma
determinados por la ley.

El subsuelo pertenece al Estado el cual podrá otorgar concesiones para su explotación.

Art. 104.- Los bienes inmuebles propiedad de l Estado podrán ser transferidos a personas
naturales o jurídicas dentro de los límite s y en la forma establecida por la ley.

La propiedad estatal rústica con vocación agro pecuaria que no sea indispensable para las
actividades propias del Estado, de berán ser transferidas mediante el pago correspondiente a los
beneficiarios de la Reforma Agra ria. Podrá también transferirse a corporaciones de utilidad
pública.

Art. 105.- El Estado reconoce, fomenta y garantiz a el derecho de propiedad privada sobre la
tierra rústica, ya sea individual, cooperativa, comunal o en cualquier otra forma asociativa, y no
podrá por ningún concepto reducir la extensión máxima de tierra que como derecho de propiedad
establece esta Constitución.

La extensión máxima de tierra rústica perteneciente a una misma persona natural o jurídica no
podrá exceder de doscientas cuarenta y cinco hectáreas. Esta limitación no será aplicable a las
asociaciones cooperativas o comunales campesinas.

Los propietarios de tierras a que se refiere el inciso segundo de este artículo, podrán transferirla,
enajenarla, partirla, dividirla o arrendarla libremente. La tierra propiedad de las asociaciones
cooperativas, comunales campesinas y beneficiario s de la Reforma Agraria estará sujeta a un
régimen especial.

Los propietarios de tierras rústi cas cuya extensión sea mayor de doscientas cuarenta y cinco
hectáreas, tendrán derecho a determinar de inmediat o la parte de la tierra que deseen conservar,
segregándola e inscribiéndola por separado en el correspondiente Registro de la Propiedad Raíz e
Hipotecas.

Los inmuebles rústicos que excedan el límite es tablecido por esta Constitución y se encuentren
en proindivisión, podrán ser objeto de partición entre los copropietarios.

Las tierras que excedan la extensión establecida por esta Constitución podrán ser transferidas a
cualquier título a campesinos, agricultores en pe queño, sociedades y asociaciones cooperativas y
comunales campesinas. La transferencia a que se re fiere este inciso, deberá realizarse dentro de
un plazo de tres años. Una ley especial determinará el destino de las tierras que no hayan sido
transferidas, al finalizar el período anteriormente establecido.

En ningún caso las tierras excedentes a que se refier e el inciso anterior podrán ser transferidas a
cualquier título a parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

El Estado fomentará el establecimiento, financi ación y desarrollo de la agroindustria, en los
distintos departamentos de la República, a fin de garantizar el empleo de mano de obra y la
transformación de materias primas producidas por el sector agropecuario nacional.

Art. 106.- La expropiación procederá por causas de utilidad pública o de interés social,
legalmente comprobados, y previa una justa indemnización.

Cuando la expropiación sea motivada por causas pr ovenientes de guerra, de calamidad pública o
cuando tenga por objeto el aprovisi onamiento de agua o de energía eléctrica, o la construcción de
viviendas o de carreteras, caminos o vías públic as de cualquier clase, la indemnización podrá no
ser previa.

Cuando lo justifique el monto de la indemn ización que deba reconocerse por los bienes
expropiados de conformidad con los incisos anteri ores, el pago podrá hacerse a plazos, el cual no
excederá en conjunto de quince años, en cuyo caso se pagará a la persona expropiada el interés
bancario correspondiente. Dicho pago deberá hacerse preferentemente en efectivo.

Se podrá expropiar sin indemnización las entidad es que hayan sido creadas con fondos públicos.

Se prohibe la confiscación ya sea como pena o en cualquier otro concepto. Las autoridades que
contravengan este precepto res ponderán en todo tiempo con su s personas y bienes del daño
inferido. Los bienes confiscados son imprescriptibles.

Art. 107.- Se prohibe toda especie de vinculación, excepto:

1º.- Los fideicomisos constituidos a favor del Estado, de los municipios, de las entidades
públicas, de las instituciones de beneficencia o de cultura, y de los legalmente incapaces;

2º.-Los fideicomisos constituidos por un plazo que no exceda del establecido por la ley y cuyo
manejo esté a cargo de bancos o instituc iones de crédito legalmente autorizados;

3º.-El bien de familia.

Art. 108.- Ninguna corporación o fundación civil o eclesiástica, cualquiera que sea su
denominación u objeto, tendrá capacidad legal para conservar en propiedad o administrar bienes
raíces, con excepción de los destinados inmediat a y directamente al servicio u objeto de la
institución.

Art. 109.- La propiedad de los bienes raíces rú sticos no podrá ser adquirida por extranjeros en
cuyos países de origen no tengan iguales derech os los salvadoreños, excepto cuando se trate de
tierras para establecimientos industriales.

Las sociedades extranjeras y las salvadoreñas a que alude el inciso segundo del Art. 95 de esta
Constitución, estarán sujetas a esta regla.

Art. 110.- No podrá autorizarse ningún monopolio si no a favor del Estado o de los Municipios,
cuando el interés social lo haga imprescindible. Se podrán establ ecer estancos a favor del Estado.

A fin de garantizar la libertad empresarial y proteger al cons umidor, se prohiben las prácticas
monopolísticas.

Se podrá otorgar privilegios por tiempo limitado a los descubridores e inventores y a los
perfeccionadores de los procesos productivos.

El Estado podrá tomar a su cargo los servicios públicos cuando los intereses sociales así lo
exijan, prestándolos directamente, por medio de instituciones oficiales autónomas o de los
municipios. También le corresponde regular y vigilar los servicios públicos prestados por
empresas privadas y la aprobación de sus tarifas, excepto las que se establezcan de conformidad
con tratados o convenios intern acionales; las empresas salvadoreñas de servicios públicos
tendrán sus centros de trabajo y ba ses de operaciones en El Salvador. (3)

Art. 111.- El poder de emisión de especies monetarias corresponde exclusivamente al Estado, el
cual podrá ejercerlo directamente o por medio de un instituto emisor de carácter público. El
régimen monetario, bancario y cred iticio será regulado por la ley.

El Estado deberá orientar la política monetaria con el fin de promover y mantener las
condiciones más favorables para el desa rrollo ordenado de la economía nacional.

Art. 112.- El Estado podrá administrar las empresas que presten servicios esenciales a la
comunidad, con el objeto de mantener la continui dad de los servicios, cuando los propietarios o
empresarios se resistan a acatar las disposicio nes legales sobre organización económica y social.

También podrá intervenir los bienes pertenecien tes a nacionales de países con los cuales El
Salvador se encuentre en guerra.

Art. 113.- Serán fomentadas y protegidas la s asociaciones de tipo económico que tiendan a
incrementar la riqueza nacional mediante un mejor aprovechamiento de los recursos naturales y
humanos, y a promover una justa distribución de lo s beneficios provenientes de sus actividades.
En esta clase de asociaciones, además de lo s particulares, podrán participar el Estado, los
municipios y las entidades de utilidad pública.

Art. 114.- El Estado protegerá y fomentará la s asociaciones cooperativas, facilitando su
organización, expansión y financiamiento.

Art. 115.- El comercio, la industria y la prestación de servicios en pequeño son patrimonio de los
salvadoreños por nacimiento y de los centroa mericanos naturales. Su protección, fomento y
desarrollo serán objeto de una ley.

Art. 116.- El Estado fomentará el desarrollo de la pequeña propiedad rural. Facilitará al pequeño
productor asistencia técnica, créditos y otros me dios necesarios para la adquisición y el mejor
aprovechamiento de sus tierras.

Art. 117.- Es deber del Estado proteg er los recursos naturales, así como la diversidad e integridad
del medio ambiente, para garan tizar el desarrollo sostenible.

Se declara de interés social la protección, conservación, aprov echamiento racional, restauración
o sustitución de los recursos naturales en los términos que establezca la Ley.

Se prohibe la introducción al territorio nacion al de residuos nucleares y desechos tóxicos.(13)

Art. 118.- El Estado adoptará políticas de población con el fin de asegurar el mayor bienestar a
los habitantes de la República.

Art. 119.- Se declara de interés social la constr ucción de viviendas. El Estado procurará que el
mayor número de familias salvadoreñas lleguen a ser propietarias de su vivienda. Fomentará que
todo propietario de fincas rústi cas proporcione a los trabajadores residentes habitación higiénica
y cómoda, e instalaciones adecuadas a los trabajadores temporales; y al efecto, facilitará al
pequeño propietario los medios necesarios.

Art. 120.- En toda concesión que otorgue el Estado para la explotación de muelles, ferrocarriles,
canales u otras obras materiales de uso público, de berán estipularse el plazo y las condiciones de
dicha concesión, atendiendo a la naturaleza de la obra y el monto de las inversiones requeridas.

Estas concesiones deberán ser sometidas al conocimiento de la Asamblea Legislativa para su
aprobación. (5)

TITULO VI
ORGANOS DEL GOBIERNO, ATRI BUCIONES Y COMPETENCIAS

CAPITULO I
ORGANO LEGISLATIVO
SECCION PRIMERA
ASAMBLEA LEGISLATIVA
Art. 121.- La Asamblea Legislativa es un cuerpo colegiado compuesto por Diputados, elegidos
en la forma prescrita por esta Constitución, y a ella compete fundamentalmente la atribución de
legislar.

Art. 122.- La Asamblea Legislativa se reunirá en la capital de la República, para iniciar su
período y sin necesidad de convocatoria, el día pr imero de mayo del año de la elección de sus
miembros. Podrá trasladarse a otro lugar de la República para celebrar sus sesiones, cuando así
lo acordare.

Art. 123.- La mayoría de los miembros de la Asamblea será suficiente para deliberar.

Para tomar resolución se requirirá por lo menos el voto favorable de la mitad más uno de los
Diputados electos, salvo los casos en que confor me a esta Constitución se requiere una mayoría
distinta.

Art. 124.- Los miembros de la Asamblea se renova rán cada tres años y podrán ser reelegidos. El
período de sus funciones comenzará el primero de mayo del año de su elección.

Art. 125.- Los Diputados representan al pueblo entero y no están ligados por ningún mandato
imperativo. Son inviolables, y no tendrán respon sabilidad en tiempo alguno por las opiniones o
votos que emitan.

Art. 126.- Para ser elegido Diputado se requiere ser mayor de veinticinco años, salvadoreño por
nacimiento, hijo de padre o madre salvadore ño, de notoria honradez e instrucción y no haber
perdido los derechos de ciudadano en los cinco años anteriores a la elección.

Art. 127.- No podrán ser candidatos a Diputados:

1º.- El Presidente y el Vicepre sidente de la República, los Mi nistros y Viceministros de Estado,
el Presidente y los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los funcionarios de los
organismos electorales, los militares de alta, y en general, los funcionarios que ejerzan
jurisdicción;

2º.- Los que hubiesen administrado o manejado fondos públicos, mientras no obtengan el
finiquito de sus cuentas;

3º.- Los contratistas de obras o empresas públicas que se costeen con fondos del Estado o del
Municipio, sus caucioneros y los que, de resultas de tales obras o empresas tengan pendientes
reclamaciones de interés propio;

4º.- Los parientes del Presidente de la Repúbli ca dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad;

5º.- Los deudores de la Hacienda Pública o Municipal que estén en mora;

6º.- Los que tengan pendientes contratos o concesiones con el Estado para explotación de
riquezas nacionales o de servicios públicos, así como los que hayan aceptado ser representantes o
apoderados administrativos de aqué llos, o de sociedades extranjeras que se hallen en los mismos
casos.

Las incompatibilidades a que se refiere el ordinal primero de este artículo afectan a quienes
hayan desempeñado los cargos indicados dentro de los tres meses anteriores a la elección.

Art. 128.- Los Diputados no podrán ser contratistas ni caucioneros de obras o empresas públicas
que se costeen con fondos del Estado o del Mu nicipio; ni tampoco obtener concesiones del
Estado para explotación de ri quezas nacionales o de servic ios públicos, ni aceptar ser
representantes o apoderados administrativos de personas nacionales o extranjeras que tengan
esos contratos o concesiones.

Art. 129.- Los Diputados en ejercicio no podrán desempeñar cargos públicos remunerados
durante el tiempo para el que ha n sido elegidos, excepto los de carácter docente o cultural, y los
relacionados con los servicios prof esionales de asistencia social.

No obstante, podrán desempeñar los cargos de Ministros o Viceministros de Estado, Presidentes
de Instituciones Oficiales Autónomas, Jefes de Misión Diplomática, Consular o desempeñar
Misiones Diplomáticas Especiales. En estos casos al cesar en sus funciones se reincorporarán a
la Asamblea, si todavía está vigente el período de su elección.

Los suplentes pueden desempeñar empleos o carg os públicos sin que su aceptación y ejercicio
produzca la pérdida de la calidad de tales.

Art. 130.- Los Diputados cesarán en su cargo en los casos siguientes:

1º.- Cuando en sentencia definitiva fueren condenados por delitos graves;

2º.- Cuando incurrieren en las pr ohibiciones contenidas en el artículo 128 de esta Constitución;

3º.- Cuando renunciaren sin justa causa calificada como tal por la Asamblea.

En estos casos quedarán inhabilitados para desempeñar cualquier otro cargo público durante el
período de su elección.

Art. 131.- Corresponde a la Asamblea Legislativa:

1º.-Decretar su re glamento interior;

2º.-Aceptar o desechar las credenciales de sus miembros, recibir a éstos la protesta
constitucional, y deducirles responsabilidades en los casos previstos por esta Constitución;

3º.- Conocer de las renuncias que presentare n los Diputados, admitiéndolas cuando se fundaren
en causas justas legalmente comprobada;

4º.- Llamar a los Diputados suplentes en caso de muerte, renuncia, nulidad de elección, permiso
temporal o imposibilidad de concurrir de los propietarios;
5º.- Decretar, interpretar au ténticamente, reformar y de rogar las leyes secundarias;

6º.- Decretar impuestos, tasas y demás contribuc iones sobre toda clase de bienes, servicios e
ingresos, en relación equitativa; y en caso de invasión, guerra le galmente declarada o calamidad
pública, decretar empréstitos forzosos en la mism a relación, si no bastaren las rentas públicas
ordinarias;

7º.- Ratificar los tratados o pactos que celeb re el Ejecutivo con otros Estados u organismos
internacionales, o denegar su ratificación;

8º.- Decretar el Presupuesto de Ingresos y Egresos de la Admini stración Pública, así como sus
reformas;

9º.-Crear y suprimir plazas, y asignar sueldos a los funcionarios y empleados de acuerdo con el
régimen de Servicio Civil.

10º.-Aprobar su presupuesto y sistema de salarios, así como sus reformas consultándolos
previamente con el Presidente de la República para el solo efecto de garantizar que existan los
fondos necesarios para su cumplimiento. Una vez aprobado dicho presupuesto se incorporará al
Presupuesto de Ingresos y Egresos de la Administración Pública.

11º.- Decretar de una manera general, beneficios e incentivos fisc ales o de cualquier naturaleza,
para la promoción de actividades culturales, científicas, agrícolas, industriales, comerciales o de
servicios;

12º.- Decretar leyes sobre el reconocimiento de la deuda públi ca y crear y asignar los fondos
necesarios para su pago;

13º.- Establecer y regular el sistema monetario nacional y resolver sobre la admisión y
circulación de la moneda extranjera;

14º.-Recibir la protesta constitucional y dar posesión de su cargo a los ciudadanos que, conforme
a la ley, deban ejercer la Presidenci a y Vicepresidencia de la República;

15º.-Resolver sobre renuncias in terpuestas y licencias solicitadas por el Presidente y el
Vicepresidente de la República y los Designados, previa ratificación personal ante la misma
Asamblea;

16º.-Desconocer obligatoriamente al Presidente de la República o al que haga sus veces cuando
terminado su período constitucional continúe en el ejercicio del cargo. En tal caso, si no hubiere
persona legalmente llamada para el ejercicio de la Presidencia, designará un Presidente
Provisional;

17º.-Elegir, para todo el período presidencial respectivo, en votación nominal y pública, a dos
personas que en carácter de Designados deban ejer cer la Presidencia de la República, en los
casos y en el orden determinados por esta Constitución;

18º.-Recibir el informe de labores que debe rend ir el Ejecutivo por medio de sus Ministros, y
aprobarlo o desaprobarlo;

19º.-Elegir por votación nomina l y pública a los siguientes funcionarios: Presidente y
Magistrados de la Corte Suprem a de Justicia, Presidente y Magistrados del Tribunal Supremo
Electoral, Presidente y Magistrados de la Corte de Cuentas de la República, Fiscal General de la
República, Procurador General de la República, Procurador para la Defensa de los Derechos
Humanos y Miembros del Consejo Nacional de la Judicatura. (1)

20º.- Declarar, con no menos de lo s dos tercios de votos de los Diputados electos, la incapacidad
física o mental del Presidente, del Vicepresidente de la República y de los funcionarios electos
por la Asamblea, para el ejerci cio de sus cargos, previo dictam en unánime de una Comisión de
cinco médicos nombrados por la Asamblea;

21º.-Determinar las atribuciones y competencias de los diferentes funcionarios cuando por esta
Constitución no se hubiese hecho;

22º.-Conceder, a personas o poblac iones, títulos, distinciones honoríficas y gratificaciones
compatibles con la forma de gobierno establecida, por servicios relevantes prestados a la Patria.

No obstante, se prohibe que tales títulos, dis tinciones y gratificaciones se concedan, mientras
desempeñen sus cargos, a los funcionarios sigui entes: Presidente y Vicepresidente de la
República, Ministros y Viceministros de Esta do, Diputados a la Asamblea Legislativa, y
Presidente y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia;

23º.-Conceder permiso a los salvadoreños para que acepten distinciones honoríficas otorgadas
por gobiernos extranjeros;

24º.-Conceder permisos o privilegios temporal es por actividades o trabajos culturales o

científicos;

25º.-Declarar la guerra y ratificar la paz, con base en los informes que le proporcione el Organo
Ejecutivo;

26º.-Conceder amnistía por delitos políticos o co munes conexos con éstos, o por delitos comunes
cometidos por un número de personas que no baje de veinte; y conceder indultos, previo informe
favorable de la Corte Suprema de Justicia;

27º.-Suspender y restablecer las garantías consti tucionales de acuerdo con el Art. 29 de esta
Constitución, en votación nominal y pública, con lo s dos tercios de votos, por lo menos, de los
Diputados electos;

28º.-Conceder o negar permiso a los salvadoreños para que acepten cargos diplomáticos o
consulares que deban ser ejercidos en El Salvador;

29º.-Permitir o negar el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República, y el
estacionamiento de naves o aeronaves de gue-rra de otros países, por más tiempo del establecido
en los tratados o prácticas internacionales;

30º.-Aprobar las concesiones a que se refi ere el Art. 120 de esta Constitución;

31º.-Erigir jurisdicciones y esta blecer cargos, a propuesta de la Co rte Suprema de Justicia, para
que los funcionarios respectivos conozcan en toda clase de causas criminales, civiles,
mercantiles, laborales, contencioso-administrativas, agrarias y otras;

32º.-Nombrar comisiones especiales para la in vestigación de asuntos de interés nacional y
adoptar los acuerdos o recomendaciones que estime n ecesarios, con base en el informe de dichas
comisiones;

33º.-Decretar los Sí mbolos Patrios;

34º.-Interpelar a los Ministros o Encargados del Despacho y a lo s Presidentes de Instituciones
Oficiales Autónomas;

35º.-Calificar la fuerza mayor o el caso fortuito a que se refiere el último inciso del artículo 80;

36º.-Recibir el informe de labores que debe re ndir el Fiscal General de la República, el
Procurador General de la Repúbli ca, el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, el
Presidente de la Corte de Cuentas de la Repúblic a y el Presidente del Banco Central de Reserva
de El Salvador. (1)

37º.-Recomendar a la Presidencia de la República la destitución de los Ministros de Estado; o a
los organismos correspondientes, la de funcionarios de instituciones oficiales autónomas, cuando
así lo estime conveniente, como resultado de la investigación de sus comisiones especiales o de
la interpelación, en su caso. La resolución de la Asamblea será vinculante cuando se refiera a los

jefes de seguridad pública o de inteligencia de Estado por causa de graves violaciones de los
Derechos Humanos. (1)

38º.- Ejercer las demás atribuciones que le señale esta Constitución.

Art. 132.- Todos los funcionarios y empleados públicos, incluyendo los de Instituciones
Oficiales Autónomas y los Miembros de la Fuerza Armada, están en la obligación de colaborar
con las comisiones especiales de la Asamblea Legi slativa; y la comparecencia y declaración de
aquellos así como las de cualquier otra persona, requerida por las mencionadas comisiones, serán
obligatorias bajo los mismos apercibimientos que se observan en el procedimiento judicial.

Las conclusiones de las comisione s especiales de investigación de la Asamblea Legislativa no
serán vinculantes para los tri bunales, ni afectarán los proced imientos o las resoluciones
judiciales, sin perjuicio de que el resultado sea comunicado a la Fiscalía General de la República
para el ejercicio de acciones pertinentes.

SECCION SEGUNDA
LA LEY, SU FORMACION, PROMULGACION Y VIGENCIA
Art. 133.- Tienen exclusivamente iniciativa de ley:

1º.-Los Diputados;

2º.-El Presidente de la República por medio de sus Ministros;

3º.-La Corte Suprema de Justicia en materias relativas al Organo Judicial, al ejercicio del
Notariado y de la Abogacía, y a la jurisdicción y competencia de los Tribunales;

4º.-Los Concejos Municipales en ma teria de impuestos municipales.

Art. 134.- Todo proyecto de ley que se apruebe deberá estar firmado por la mayoría de los
miembros de la Junta Directiva. Se guardará un ejemplar en la Asamblea y se enviarán dos al
Presidente de la República. (1)

Art. 135.- Todo proyecto de ley, después de disc utido y aprobado, se trasladará a más tardar
dentro de diez días hábiles al Presidente de la República, y si éste no tuviere objeciones, le dará
su sanción y lo hará publicar como Ley. (14)

No será necesaria la sanción del Presidente de la República en los casos de los ordinales 1º, 2º,
3º, 4º, 14º, 15º, 16º, 17º, 18º, 19º, 20º, 32º, 34º, 35º, 36º y 37º del Art. 131 de esta Constitución y
en los antejuicios en que conozca la Asamblea. (1)

Art. 136.- Si el Presidente de la República no encontrare objeción al proyecto recibido, firmará
los dos ejemplares, devolverá uno a la Asamblea dejará el otro en su archivo y hará publicar el

texto como ley en el órgano oficial correspondiente. (1)

Art. 137.- Cuando el Presidente de la República vetare un proyecto de ley, lo devolverá a la
Asamblea dentro de los ocho días hábiles siguien tes al de su recibo, puntualizando las razones en
que funda su veto; si dentro del término expresad o no lo devolviere se tendrá por sancionado y lo
publicará como ley. (15)

En caso de veto, la Asamblea reconsiderará el proy ecto, y si lo ratificare con los dos tercios de
votos, por lo menos, de los Diputados electos, lo enviará de nuevo al Presidente de la República,
y éste deberá sancionarlo y mandarlo a publicar. (1)

Si lo devolviere con observaciones, la Asambl ea las considerará y resolverá lo que crea
conveniente por la mayoría establec ida en el Art. 123, y lo enviará al Presidente de la República,
quien deberá sancionarlo y mandarlo a publicar. (1)

Art. 138.- Cuando la devolución de un proyecto de ley se deba a que el Presidente de la
República lo considera inconsti tucional y el Organo Legislativo lo ratifica en la forma
establecida en el artículo que antecede, deberá el Presidente de la República dirigirse a la Corte
Suprema de Justicia dentro del tercer día hábil, para que ésta oyendo las razones de ambos,
decida si es o no constitucional, a más tardar dentro de quince días hábiles. Si la Corte decidiere
que el proyecto es constituciona l, el Presidente de la República estará en la obligación de
sancionarlo y publicarlo como ley. (16)

Art. 139.- El término para la publicación de las leye s será de quince días hábiles. Si dentro de ese
término el Presidente de la República no las publi care, el Presidente de la Asamblea Legislativa
lo hará en el Diario Oficial o en cualquier ot ro diario de mayor circulación de la República. (17)

Art. 140.- Ninguna ley obliga sino en virtud de su promulgación y publicación. Para que una ley
de carácter permanente sea obligat oria deberán transcurrir, por lo menos, ocho días después de su
publicación. Este plazo podrá amp liarse, pero no restringirse.

Art. 141.- En caso de evidente erro r en la impresión del texto de la ley, se volverá a publicar, a
más tardar dentro de diez días. Se tendrá la última publicación como su texto auténtico; y de la
fecha de la nueva publicación se cont ará el término para su vigencia.

Art. 142.- Para interpretar, reformar o derogar las leyes se observarán los mismos trámites que
para su formación.

Art. 143.- Cuando un proyecto de ley fuere desechado o no fuere ratificado, no podrá ser
propuesto dentro de los próximos seis meses.

SECCION TERCERA TRATADOS

Art. 144.- Los tratados internacionales celebrados por El Salvador con otros estados o con
organismos internacionales, constituyen leyes de la República al entrar en vigencia, conforme a
las disposiciones del mismo tratado y de esta Constitución.

La ley no podrá modificar o derogar lo acordado en un tratado vigente para El Salvador. En caso
de conflicto entre el tratado y la ley, prevalecerá el tratado.

Art. 145.- No se podrán ratificar lo s tratados en que se restrinjan o afecten de alguna manera las
disposiciones constitucionales, a menos que la ratificación se haga con las reservas
correspondientes. Las disposiciones del tratado sobre las cuales se hagan las reservas no son ley
de la República.

Art. 146.- No podrán celebrarse o ratificarse tratados u otorgarse concesiones en que de alguna
manera se altere la forma de gobierno o se lesi onen o menoscaben la integridad del territorio, la
soberanía e independencia de la República o lo s derechos y garantías fundamentales de la
persona humana.

Lo dispuesto en el inciso anterior se aplica a los tratados internacionales o contratos con
gobiernos o empresas nacionales o internacionales en los cuales se someta el Estado salvadoreño,
a la jurisdicción de un tri bunal de un estado extranjero.

Lo anterior no impide que, tanto en los tratados como en los contratos, el Estado salvadoreño en
caso de controversia, someta la decisión a un arbitraje o a un tribunal internacionales.

Art. 147.- Para la ratificación de todo tratado o p acto por el cual se someta a arbitraje cualquier
cuestión relacionada con los límites de la República, será necesario el voto de las tres cuartas
partes, por lo menos, de los Diputados electos.

Cualquier tratado o convención que celebre el Organo Ejecutivo referente al territorio nacional
requerirá también el voto de las tres cuartas partes, por lo menos , de los Diputados electos.

Art. 148.- Corresponde a la Asamblea Legislativa f acultar al Organo Ejecutivo para que contrate
empréstitos voluntarios, dentro o fuera de la República, cuando una grave y urgente necesidad lo
demanda, y para que garantice ob ligaciones contraídas por entidades estatales o municipales de
interés público.

Los compromisos contraídos de conformidad con esta disposición deberán ser sometidos al
conocimiento del Organo Legislativo, el cual no podrá aprobarlos con menos de los dos tercios
de votos de los Diputados electos.

El decreto legislativo en que se autorice la emisión o contra tación de un empréstito deberá
expresar claramente el fin a que se destinarán los fondos de éste y, en general, todas las
condiciones esenciales de la operación.

Art. 149.- La facultad de declarar la inaplicabil idad de las disposiciones de cualquier tratado
contrarias a los preceptos constitucionales, se ejercerá por los tribunales dentro de la potestad de

administrar justicia.

La declaratoria de inconstitucionalidad de un tratado, de un modo general, y obligatorio, se hará
en la misma forma prevista por esta Constitución para las leyes, decretos y reglamentos.
CAPITULO II
ORGANO EJECUTIVO
Art. 150.- El Presidente y el Vi cepresidente de la República, lo s Ministros y Viceministros de
Estado y sus funcionarios dependien tes, integran el Organo Ejecutivo.

Art. 151.- Para ser elegido Presidente de la República se requiere: ser salvadoreño por
nacimiento, hijo de padre o madre salvadoreño; de l estado seglar, mayor de treinta años de edad,
de moralidad e instrucción notorias; estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano, haberlo
estado en los seis años anterior es a la elección y estar afiliado a uno de lo s partidos políticos
reconocidos legalmente.

Art. 152. – No podrán ser candidatos a Presidente de la República:

1º.-El que haya desempeñado la Presidencia de la República por más de seis meses, consecutivos
o no, durante el período inmediato anterior, o dentro de los últimos seis meses anteriores al inicio
del período presidencial;

2º.-El cónyuge y los parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad de
cualquiera de las personas que ha yan ejercido la Presidencia en los casos del ordinal anterior;

3º.-El que haya sido Presidente de la Asamblea Le gislativa o Presidente de la Corte Suprema de
Justicia durante el año an terior al día del inicio del período presidencial;

4º.-El que haya sido Ministro, Viceministro de Estado o Presiden te de alguna Institución Oficial
Autónoma y el Director General de la Policía Nacional Civil, dentro del último año del período
presidencial inmediato anterior. (1)

5º.-Los militares de profesión que estuvieren de alta o que lo hayan estado en los tres años
anteriores al día del inicio del período presidencial;

6º.- El Vicepresidente o Designado que llamado legalmente a ejercer la Presidencia en el período
inmediato anterior, se negare a desempeñarla sin justa causa, entendiéndose que ésta existe
cuando el Vicepresidente o Designado manifieste su intención de ser candidato a la Presidencia
de la República, dentro de los seis meses an teriores al inicio del período presidencial;

7º.- Las personas comprendidas en los ordinales 2o., 3o., 4o., 5o. y 6o. del artículo 127 de esta
Constitución.

Art. 153.- Lo dispuesto en los dos artículos ante riores se aplicará al Vicepresidente de la
República y a los Designados a la Presidencia.

Art. 154.- El período presidencial será de cinco años y comenzará y terminará el día primero de
junio, sin que la persona que haya ejercido la Presidencia pueda continuar en sus funciones ni un
día más.

Art. 155.- En defecto del Presidente de la República, por muerte, renuncia, remoción u otra
causa, lo sustituirá el Vicepresidente; a falta de éste, uno de los Designados por el orden de su
nominación, y si todos éstos falt aren por cualquier causa legal, la Asamblea designará la persona
que habrá de sustituirlo.

Si la causa que inhabilite al Presidente para el ejercicio del cargo durare más de seis meses, la
persona que lo sustituya conforme al inciso anterior terminará el período presidencial.

Si la inhabilidad del Presidente fuere temporal, el sustituto ejercerá el cargo únicamente mientras
dure aquélla.

Art. 156.- Los cargos de Presidente y de Vicep residente de la República y los de Designados
solamente son renunciables por causa grave de bidamente comprobada, que calificará la
Asamblea.

Art. 157.- El Presidente de la República es el Comandante General de la Fuerza Armada.

Art. 158.- Se prohibe al Presidente de la República salir del territorio nacional sin licencia de la
Asamblea Legislativa.

Art. 159. – Para la gestión de los negocios públic os habrá las Secretarías de Estado que fueren
necesarias, entre las cuales se distribuirán lo s diferentes Ramos de la Administración. Cada
Secretaría estará a cargo de un Ministro, quien actuará con la colaboración de uno o más
Viceministros. Los Viceministros sustituirán a los Ministros en los casos determinados por la
ley.

La Defensa Nacional y La Seguridad Pública es tarán adscritas a Ministerios diferentes. La
Seguridad Pública estará a cargo a la Policía Nacional Civil, que será un cuerpo profesional,
independiente de la Fuerza Armada y ajeno a toda actividad partidista.

La Policía Nacional Civil tendrá a su cargo las f unciones de policía urbana y policía rural que
garanticen el orden, la segurid ad y la tranquilidad pública, así como la colaboración en el
procedimiento de investigación del delito, y todo e llo con apego a la ley y estricto respeto a los
Derechos Humanos. (2)(9)

Art. 160. – Para ser Ministro o Viceministro de Estado se requiere ser salvadoreño por
nacimiento, mayor de veinticinco años de eda d, del estado seglar, de moralidad e instrucción
notorias; estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano y ha berlo estado en los seis años
anteriores a su nombramiento.

Art. 161.- No podrán ser Ministros ni Viceministros de Estado las personas comprendidas en los

ordinales 2o., 3o., 4o., 5o. y 6o., del artículo 127 de esta Constitución.

Art. 162.- Corresponde al Presidente de la República nombrar, remover, aceptar renuncias y
conceder licencias a los Ministros y Viceministros de Estado, así como al Jefe de Seguridad
Pública y al de Inte ligencia de Estado. (2)

Art. 163.- Los decretos, acuerdos, órdenes y provid encias del Presidente de la República deberán
ser refrendados y comunicados por los Mini stros en sus respectivos Ramos o por los
Viceministros en su caso. Sin estos requisitos no tendrán autenticidad legal. (1)

Art. 164.- Todos los decretos, acuerdos, órdenes y resoluciones que los funcionarios del Organo
Ejecutivo emitan, excediendo las facultades que es ta Constitución establece, serán nulos y no
deberán ser obedecidos, aunque se den a reserva de someterlos a la aprobación de la Asamblea
Legislativa.

Art. 165.- Los Ministros o Encargados del Desp acho y Presidentes de Instituciones Oficiales
Autónomas deberán concurrir a la Asamblea Legisla tiva para contestar las interpelaciones que se
les hicieren.

Los funcionarios llamados a interpelación que sin justa causa se negaren a concurrir, quedarán,
por el mismo hecho, depuestos de sus cargos.

Art. 166.- Habrá un Consejo de Mini stros integrado por el Presidente y el Vicepresidente de la
República y los Ministros de Esta do o quienes hagan sus veces.

Art. 167.- Corresponde al Consejo de Ministros:

1º.-Decretar el Reglamento Interno del Organo Ejecutivo y su propio Reglamento;

2º.-Elaborar el plan general del gobierno;

3º.-Elaborar el proyect o de presupuesto de ingresos y eg resos y presentarlo a la Asamblea
Legislativa, por lo menos tres meses antes de que se inicie el nuevo ejercicio fiscal.

También conocerá de las reformas a dicho presu puesto cuando se trate de transferencias entre
partidas de distintos Ramos de la Administración Pública;

4º.-Autorizar la erogación de sumas que no hayan sido incluidas en los presupuestos, a fin de
satisfacer necesidades provenientes de guerra, de calamidad pública o de grave perturbación del
orden, si la Asamblea Legislativ a no estuviere reunida, informando inmediatamente a la Junta
Directiva de la misma, de las causas que motiv aron tal medida, a efecto de que reunida que fuere
ésta, apruebe o no los cr éditos correspondientes;

5º.-Proponer a la Asamblea Legislativa la suspen sión de garantías constitucionales a que se
refiere el Art. 29 de esta Constitución;

6º.-Suspender y restablecer las garantías constitucionales a que se refiere el Art. 29 de esta
Constitución, si la Asamblea Legislativa no estuvi ere reunida. En el primer caso, dará cuenta
inmediatamente a la Junta Directiva de la Asam blea Legislativa, de las causas que motivaron tal
medida y de los actos que haya ejecutado en relación con ésta;

7º.-Convocar extraordinariament e a la Asamblea Legislativa, cuando los intereses de la
República lo demanden;

8º.-Conocer y decidir sobr e todos los asuntos que someta a su consideración el Presidente de la
República.

Art. 168.- Son atribuciones y obligacione s del Presidente de la República:

1º.-Cumplir y hacer cumplir la Constitución, lo s tratados, las leyes y demás disposiciones
legales;

2º.-Mantener ilesa la soberanía de la República y la integridad del territorio;

3º.-Procurar la armonía social, y conservar la paz y tranquilidad interiores y la seguridad de la
persona humana como miembro de la sociedad;

4º.-Celebrar tratados y convenciones internacionales, someterlos a la ratificación de la Asamblea
Legislativa, y vigilar su cumplimiento;

5º.-Dirigir las rela ciones exteriores;

6º.-Presentar por conducto de los Ministros, a la Asamblea Legislativa, dentro de los dos meses
siguientes a la terminación de cada año, el informe de labores de la Administración Pública en el
año transcurrido. El Ministro de Hacienda presentará además, dent ro de los tres meses siguientes
a la terminación de cada período fiscal, la cuen ta general del último presupuesto y el estado
demostrativo de la situación del Tesoro Público y del Patrimonio Fiscal.

Si dentro de esos términos no se cumpliere c on estas obligaciones, quedará por el mismo hecho
depuesto el Ministro que no lo ve rifique, lo cual será notificado al Presidente de la República
inmediatamente, para que nombre el sustituto. Es te presentará dentro de los treinta días
siguientes el informe correspondiente. Si aún en este caso no se cumpliere con lo preceptuado,
quedará depuesto el nuevo Ministro;

7º.-Dar a la Asamblea Legislativ a los informes que ésta le pida, excepto cuando se trate de
planes militares secretos. En cuanto a negociaciones políticas que fuere necesario mantener en
reserva, el Presidente de la República deberá ad vertirlo, para que se conozca de ellas en sesión
secreta;

8º.-Sancionar, promulgar y publicar las leyes y hacerlas ejecutar;

9º.-Proporcionar a los funcionarios del orden judicial, los auxilios que necesiten para hacer

efectivas sus providencias;

10º.-Conmutar penas, previo informe y dictamen favorable de la Corte Suprema de Justicia;

11º.-Organizar, conducir y mantener la Fuerza Armada, confer ir los Grados Militares y ordenar
el destino, cargo, o la baja de los Oficiales de la misma, de conformidad con la Ley;

12º.-Disponer de la Fuerza Armada para la Defens a de la Soberanía del Estado, de la Integridad
de su Territorio. Excepcionalmente, si se ha n agotado los medios ordinarios para el
mantenimiento de la paz interna, la tranquilida d y la seguridad pública, el Presidente de la
República podrá disponer de la Fuerza Armada para ese fin. La actuación de la Fuerza Armada
se limitará al tiempo y a la medida de lo estric tamente necesario para el restablecimiento del
orden y cesará tan pronto se haya alcanzado ese cometido. El Presidente de la República
mantendrá informada sobre tales actuaciones a la Asamblea Legislativa, la cual podrá, en
cualquier momento, disponer el ces e de tales medidas excepcionales. En todo caso, dentro de los
quince días siguientes a la termin ación de éstas, el Presidente de la República presentará a la
Asamblea Legislativa, un informe circunstanciado sobre la actuación de la Fuerza Armada;

13º.-Dirigir la guerra y hacer la paz, y someter inmediatamente el tratado que celebre con este
último fin a la ratificación de la Asamblea Legislativa;

14º.-Decretar los reglamentos que fueren necesarios para facilitar y asegurar la aplicación de las
leyes cuya ejecución le corresponde;

15º.-Velar por la eficaz gestión y re alización de los negocios públicos;

16º.-Proponer las ternas de persona s de entre las cuales deberá la Asamblea Legislativa elegir a
los dos Designados a la Presidencia de la República;

17º.-Organizar, conducir y mantener la Policía Nacional Civil pa ra el resguardo de la paz, la
tranquilidad, el orden y la seguridad pública, tant o en el ámbito urbano como en el rural, con
estricto apego al respeto a los Derechos Humanos y bajo la dirección de autoridades civiles;

18º.-Organizar, conducir y mantener el Organismo de Inteligencia del Estado;

19º.-Fijar anualmente un número razonable de ef ectivos de la Fuerza Armada y de la Policía
Nacional Civil;

20º.-Ejercer las demás atribucione s que le confieren las Leyes. (2)

Art. 169.- El nombramiento, remoción, aceptación de renuncias y concesión de licencias de los
funcionarios y empleados de la Administración P ública y de la Fuerza Armada, se regirán por el
Reglamento Interior del Organo Ejecutivo u otra s leyes y reglamentos que fueren aplicables.

Art. 170.- Los representantes diplomáticos y c onsulares de carrera que acredite la República
deberán ser salvadoreños por nacimiento.

Art. 171.- El Presidente de la República, el Vicepresidente de la República, los Ministros y los
Viceministros de Estado, son responsables solid ariamente por los actos que autoricen. De las
resoluciones tomadas en Consejo de Ministros, serán responsables los Ministros presentes o
quienes hagan sus veces, aunque hubieren salva do su voto, a menos que interpongan su renuncia
inmediatamente después de que se adopte la resolución.
CAPITULO III
ORGANO JUDICIAL
Art. 172.- La Corte Suprema de Justicia, las Cámaras de Segunda Instancia y los demás
tribunales que establezcan las leyes secundari as, integran el Organo Judicial. Corresponde
exclusivamente a este Organo la potestad de ju zgar y hacer ejecutar lo juzgado en materias
constitucional, civil, penal, mercantil, laboral , agraria y de lo contencioso-administrativo, así
como en las otras que determine la ley.

La organización y funcionamiento del Organo Judicial serán determinados por la ley.

Los Magistrados y Jueces, en lo referente al ejercicio de la función jurisdiccional, son
independientes y están someti dos exclusivamente a la Constitución y a las leyes.

El Organo Judicial dispondrá anualmente de una asi gnación no inferior al seis por ciento de los
ingresos corrientes de l presupuesto del Estado. (1)

Art. 173.- La Corte Suprema de Justicia estará compuesta por el número de Magistrados que
determine la ley, los que serán elegidos por la Asamblea Legisl ativa y uno de ellos será el
Presidente. Este será el Pr esidente del Organo Judicial.

La ley determinará la organización interna de la Corte Suprema de Justicia, de modo que las
atribuciones que le corresponden se di stribuyan entre diferentes Salas.

Art. 174.- La Corte Suprema de Justicia tendr á una Sala de lo Constitucional, a la cual
corresponderá conocer y resolver las demandas de inconstitucionalidad de las leyes, decretos y
reglamentos, los procesos de amparo, el habe as corpus, las controversias entre el Organo
Legislativo y el Organo Ejecutivo a que se refiere el Art. 138 y las causas mencionadas en la
atribución 7ª del Art. 182 de esta Constitución.

La Sala de lo Constitucional estará integrada por cinco Magistrados designados por la Asamblea
Legislativa. Su Presidente se rá elegido por la misma en cad a ocasión en que le corresponda
elegir Magistrados de la Corte Suprema de Justicia; el cual se rá Presidente de la Corte Suprema
de Justicia y del Organo Judicial. (1)

Art. 175.- Habrá Cámaras de Segunda Instancia compuestas de dos Magistrados cada una,
Juzgados de Primera Instancia y Juzgados de Paz. Su número, jurisdicción, atribuciones y
residencia serán determinados por la ley.

Art. 176.- Para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia se requiere: ser salvadoreño por
nacimiento, del estado seglar, mayor de cuarenta años, abogado de la República, de moralidad y
competencia notorias; haber desempeñado una Ma gistratura de Segunda Instancia durante seis
años o una judicatura de Primera Instancia duran te nueve años, o haber obtenido la autorización
para ejercer la profesión de a bogado por lo menos diez años antes de su elección; estar en el goce
de los derechos de ciudadano y ha berlo estado en los seis años anteriores al desempeño de su
cargo.

Art. 177.- Para ser Magistrado de las Cámaras de Segunda Instancia se requiere: ser salvadoreño,
del estado seglar, mayor de treinta y cinco a ños, abogado de la República, de moralidad y
competencia notorias; haber servido una judicatu ra de Primera Instancia durante seis años o
haber obtenido la autoriz ación para ejercer la profesión de ab ogado por lo menos ocho años antes
de su elección; estar en el go ce de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los seis años
anteriores al desempeño de su cargo.

Art. 178.- No podrán ser elegidos Magistrados de la Corte Suprema de Justicia ni de una misma
Cámara de Segunda Instancia, los cónyuges ni lo s parientes entre sí, comprendidos dentro del
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Art. 179.- Para ser Juez de Primera Instancia se requiere: ser salvadoreño, del estado seglar,
abogado de la República, de moralidad y competen cia notorias; haber servido una judicatura de
paz durante un año o haber obtenido la autoriza ción para ejercer la profesión de abogado dos
años antes de su nombramiento; estar en el go ce de los derechos de ciudadano y haberlo estado
en los tres años anteriores al desempeño de su cargo.

Art. 180.- Son requisitos mínimos para ser Ju ez de Paz: ser salvadoreño, abogado de la
República, del estado seglar, mayor de veintiún a ños, de moralidad y competencia notorias; estar
en el goce de los derechos de ciudadano y habe rlo estado en los tres años anteriores a su
nombramiento. Los Jueces de Paz estará n comprendidos en la carrera judicial.(1)

En casos excepcionales, el Cons ejo Nacional de la Judicatura podr á proponer para el cargo de
Juez de Paz, a personas que no sean abogados, pero el período de sus funciones será de un año.
(1)

Art. 181.- La administración de justicia será gratuita.

Art. 182.- Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:

1ª.-Conocer de los procesos de amparo;

2ª.-Dirimir las competencias que se susciten entr e los tribunales de cualquier fuero y naturaleza;

3ª.-Conocer de las causas de pr esas y de aquellas que no estén reservadas a otra autoridad;
ordenar el curso de los suplicatorios o comisiones rogatorias que se libren para practicar
diligencias fuera del Estado y mandar a cumplimentar los que procedan de otros países, sin
perjuicio de lo dispuesto en los tr atados; y conceder la extradición;

4ª.-Conceder, conforme a la ley y cuando fuere necesario, el permiso para la ejecución de
sentencias pronunciadas por lo s tribunales extranjeros;

5ª.-Vigilar que se administre pronta y cumplida ju sticia, para lo cual adoptará las medidas que
estime necesarias;

6ª.-Conocer de la responsabilida d de los funcionarios públicos en los casos señalados por las
leyes;

7ª.-Conocer de las causas de suspensión o pérdid a de los derechos de ciudadanía en los casos
comprendidos en los ordinales 2o. y 4o. del ar tículo 74 y en los ordinales 1o., 3o., 4o. y 5o. del
artículo 75 de esta Constitución, así como de la rehabilitación correspondiente;

8ª.-Emitir informe y dictamen en las solicitudes de indulto o de conmutación de pena;

9ª.-Nombrar a los Magistrados de las Cámaras de Segunda Instancia, Jueces de Primera Instancia
y Jueces de Paz de las ternas que le proponga el Consejo Nacional de la Judicatura; a los
Médicos Forenses y a los empleados de las depend encias de la misma; removerlos, conocer de
sus renuncias y concederles licencias. (1)

10ª.-Nombrar conjueces en los casos determinados por la ley;

11ª.-Recibir, por sí o por medio de los funcionarios que designe, la protesta constitucional a los
funcionarios de su nombramiento;

12ª.-Practicar recibimientos de abogados y autori zarlos para el ejercicio de su profesión;
suspenderlos por incumplimiento de sus obligaci ones profesionales, por negligencia o ignorancia
graves, por mala conducta profesional, o por conducta privada notoriamente inmoral;
inhabilitarlos por venalidad, cohecho, fraude, fals edad y otro motivos que establezca la ley y
rehabilitarlos por causa legal. En los casos de suspensión e inhabilitación procederá en la forma
que la ley establezca, y resolverá con sólo robustez moral de prueba. Las mismas facultades
ejercerá respecto de los notarios;

13ª.-Elaborar el proyecto de pres upuesto de los sueldos y gastos de la administración de justicia
y remitirlo al Organo Ejecutivo para su inclusión sin modificaciones en el proyecto del
Presupuesto General del Estado. Los ajustes pr esupuestarios que la Asamblea Legislativa
considere necesario hacer a dicho proyecto, se harán en consulta con la Corte Suprema de
Justicia;

14ª.-Las demás que determine esta Constitución y la ley.

Art. 183.- La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala de lo Constitucional será el único
tribunal competente para declarar la inconstitucion alidad de las leyes, decretos y reglamentos, en
su forma y contenido, de un modo general y obligat orio, y podrá hacerlo a petición de cualquier
ciudadano.

Art. 184.- Las Cámaras de Segunda Instancia de la capital, de acuerdo a la materia, conocerán en
primera instancia de los juicios contra el Esta do; y en segunda instancia conocerá la respectiva
Sala de la Corte Suprema de Justicia.

Art. 185.- Dentro de la potestad de administrar justicia, corresponde a los tribunales, en los casos
en que tengan que pronunciar sentencia, declarar la inaplicabilidad de cualquier ley o disposición
de los otros Organos, contraria a los preceptos constitucionales.

Art. 186.- Se establece la Carrera Judicial.

Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán elegidos por la Asamblea Legislativa para
un período de nueve años, podrán ser reelegidos y se renovarán por terceras partes cada tres
años. Podrán ser destituidos por la Asamblea Le gislativa por causas específicas, previamente
establecidas por la ley. Tanto para la elección como para la destitución deberá tomarse con el
voto favorable de por lo menos los do s tercios de los Diputados electos.(1)

La elección de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, se hará de una lista de
candidatos, que formará el Consej o Nacional de la Judicatura en los términos que determinará la
ley, la mitad de la cual provendrá de los aportes de las entidades representativas de los Abogados
de El Salvador y donde deberán estar repres entados las más relevantes corrientes del
pensamiento jurídico. (1)

Los Magistrados de las Cámaras de Segunda Inst ancia, los Jueces de Primera Instancia y los
Jueces de Paz integrados a la carrera judicial, gozarán de estabilidad en sus cargos.(1)

La ley deberá asegurar a los ju eces protección para que ejerzan sus funciones con toda libertad,
en forma imparcial y sin influencia alguna en los asuntos que conocen; y los medios que les
garanticen una remuneración justa y un nivel de vida adecuado a la responsabilidad de sus
cargos. (1)

La ley regulará los requisitos y la forma de i ngresos a la carrera judicial, las promociones,
ascensos, traslados, sanciones disciplinarias a lo s funcionarios incluidos en ella y las demás
cuestiones inherentes a dicha carrera. (1)

Art. 187.- El Consejo Nacional de la Judicatura es una institución independiente, encargada de
proponer candidatos para los car gos de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia,
Magistrados de las Cámaras de Segunda Instanci a, Jueces de Primera Instancia y Jueces de
Paz. (1)

Será responsabilidad del Consejo Nacional de la Judicatura, la organización y funcionamiento de
la Escuela de Capacitación Judicial, cuyo objeto es el de asegurar el mejoramiento en la
formación profesional de los jueces y demás funcionarios judiciales. (1)

Los miembros del Consejo Nacional de la Judicatura serán elegidos y destituidos por la
Asamblea Legislativa con el voto calificado de las dos terceras partes de los Diputados

electos.(10)

La ley determinará lo concerniente a esta materia. (1)

Art. 188.- La calidad de Magistrado o de Juez es incompatible con el ejercicio de la abogacía y
del notariado, así como con la de funcionario de los otros Organos del Estado, excepto la de
docente y la de diplomático en misión transitoria. (1)

Art. 189.- Se establece el Jurado para el juzgam iento de los delitos comunes que determine la
ley.

Art. 190.- Se prohíbe el fuero atractivo.
CAPITULO IV
MINISTERIO PUBLICO
Art. 191.- El Ministerio Públic o será ejercido por el Fiscal General de la República, el
Procurador General de la Repúbli ca, el Procurador para la Defensa de los Derechos humanos y
los demás funcionarios que determine la ley. (1)

Art. 192.- El Fiscal General de la República, el Procurador General de la República y el
Procurador para la Defensa de los Derec hos Humanos, serán elegidos por la Asamblea
Legislativa por mayoría calif icada de los dos tercios de los Diputados electos. (1)

Durarán tres años en el ejerci cio de sus cargos y podrán ser reelegidos. La destitución solamente
procederá por causas legales, con el voto de los dos tercios de los Diputados electos. (1)

Para ser Fiscal General de la República o Procur ador General de la República se requieren las
mismas cualidades que para ser Magist rado de las Cámaras de Segunda Instancia. (1)

La ley determinará los requisitos que deberá re unir el Procurador para la Defensa de los
Derechos Humanos. (1)

Art. 193.- Corresponde al Fiscal General de la República:

1º Defender los intereses del Estado y de la Sociedad;

2º Promover de oficio o a petición de parte la acción de la justicia en defensa de la legalidad.(1)

3º Dirigir la investigación del de lito con la colaboración de la Policía Nacional Civil en la forma
que determine la ley. (1)

4º Promover la acción penal de oficio o a petición de parte.(1)

5º Defender los intereses fiscales y representar al Estado en toda clase de juicios y en los
contratos sobre adquisición de bienes inmuebles en general y de los muebles sujetos a licitación,

y los demás que determine la ley;

6º Promover el enjuiciamiento y castigo de los indiciados por delitos de atentados contra las
autoridades, y de desacato;

7º Nombrar comisiones especiales para el cumplimiento de sus funciones;

8º Nombrar, remover, conceder licencias y acep tar denuncias a los Fiscales de la Corte Suprema
de Justicia, de las Cámaras de Segunda Instancia, de los Tribunales Militares y de los tribunales
que conocen en primera instancia, y a los Fiscales de Hacienda. Iguales atribuciones ejercerá
respecto de los demás funcionarios y empleados de su dependencia;

9º DEROGADO. (1)

10º Velar porque en las concesi ones de cualquier clase otorgada s por el Estado, se cumpla con
los requisitos, condiciones y finalidades establec idas en las mismas y ejercer al respecto las
acciones correspondientes;

11º Ejercer las demás atribuc iones que establezca la Ley. (1)(11)

Art. 194.- El Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos y el Procurador General de la
República, tendrá las si guientes Funciones:

I. Corresponde al Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos:

1º.-Velar por el respeto y la ga rantía a los Derechos Humanos;

2º.-Investigar de oficio o por denuncia que hubiere recibido, caso s de violaciones a los Derechos
Humanos;

3º.-Asistir a las presuntas víctimas de violaciones a los Derechos Humanos;

4º.-Promover recursos judiciales o administrativos para la protección de los Derechos Humanos;

5º.-Vigilar la situación de las pers onas privadas de su libertad. Será notificado de todo arresto y
cuidará que sean respetados los límites legales de la detención administrativa;

6º.-Practicar inspecciones, donde lo estime neces ario, en orden a asegurar el respeto a los
Derechos Humanos;

7º.-Supervisar la actuación de la Administración Pública frente a las personas;

8º.-Promover reformas ante los Organos del Esta do para el progreso de los Derechos Humanos;

9º.-Emitir opiniones sobre proyectos de leyes que afecten el ejercicio de los Derechos Humanos;

10º.-Promover y proponer las medidas que estime necesarias en orden a prevenir violaciones a
los Derechos Humanos;

11º.-Formular conclusiones y reco mendaciones pública o privadamente;

12º.-Elaborar y publicar informes;

13º.-Desarrollar un programa permanente de activid ades de promoción sobre el conocimiento y
respeto de los Derechos Humanos;

14º.-Las demás que le atribuyen la Constitución o la Ley.

El Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos podrá tener delegados departamentales
y locales de carácter permanente.

II. Corresponde al Procurador General de la República:

1º.-Velar por la defensa de la familia y de las personas e intereses de los menores y demás
incapaces;

2º.-Dar asistencia legal a las personas de escasos recursos económicos, y representarlas
judicialmente en la defensa de su libertad individual y de sus derechos laborales;

3º.-Nombrar, remover, conceder licencias y acep tar renuncias a los Procuradores Auxiliares de
todos los Tribunales de la República, a los Procur adores de Trabajo y a los demás funcionarios y
empleados de su dependencia;

4º.-Ejercer las demás atribuc iones que establezca la ley. (1)
CAPITULO V
CORTE DE CUENTAS DE LA REPUBLICA
Art. 195.- La fiscalización de la Hacienda Pública en general y de la ejecución del Presupuesto
en particular, estará a cargo de un organismo independiente del Or gano Ejecutivo, que se
denominará Corte de Cuentas de la República, y que tendrá las siguientes atribuciones:

1a.-Vigilar la recaudación, la custodia, el comp romiso y la erogación de los fondos públicos; así
como la liquidación de impuestos, tasas, derech os y demás contribuciones, cuando la ley lo
determine;

2a.-Aprobar toda salida de fondos del Tesoro P úblico, de acuerdo con el presupuesto; intervenir
en todo acto que de manera directa o indirect a afecte al Tesoro Público o al Patrimonio del
Estado, y refrendar los actos y contra tos relativos a la deuda pública;

3a.-Vigilar, inspeccionar y glosar las cuentas de los funcionarios y empleados que administren o

manejen bienes públicos, y conocer de los juicios a que den lugar dichas cuentas;

4a.-Fiscalizar la gestión económica de las In stituciones y empresas estatales de carácter
autónomo y de las entidades que se costeen con fondos del Erario o que reciban subvención o
subsidio del mismo;

5a.-Examinar la cuenta que sobre la gestión de la Hacienda Pública rinda el Organo Ejecutivo a
la Asamblea, e informar a ésta del resultado de su examen;

6a.-Dictar los reglamentos necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones;

7a.-Informar por escrito al Presidente de la República, a la Asamblea Legislativa y a los
respectivos superiores jerárquicos de las irregularidades relevantes comprobadas a cualquier
funcionario o empleado público en el manejo de bienes y fondos sujetos a fiscalización;

8a.-Velar porque se hagan efectivas la s deudas a favor del Estado y Municipios;

9a.- Ejercer las demás funci ones que las leyes le señalen.

Las atribuciones 2ª y 4ª las efectuará de una manera adecuada a la naturaleza y fines del
organismo de que se trate, de acuerdo con lo que al respecto determin e la Ley; y podrá actuar
previamente a solicitud del organi smo fiscalizado, del superior jerárquico de éste o de oficio
cuando lo considere necesario. (4)

Art. 196.- La Corte de Cuentas de la Repúbli ca, para el cumplimiento de sus funciones
jurisdiccionales, se dividirá en una Cámara de Segunda Instancia y en las Cámaras de Primera
Instancia que establezca la ley.

La Cámara de Segunda Instancia estará formada por el Presidente de la Corte y dos Magistrados,
cuyo número podrá ser aumentado por la ley.

Estos funcionarios serán elegidos para un perí odo de tres años, podrán ser reelegidos, y no
podrán ser separados de sus cargos sino por causa justa, mediante resolución de la Asamblea
Legislativa. La Cámara de Segunda Instanci a nombrará, removerá, concederá licencias y
aceptará renuncias a los Jueces de la s Cámaras de Primera Instancia.

Una ley especial regulará el funcionamiento, jurisdicción, competencia y régimen administrativo
de la Corte de Cuentas y Cámaras de la misma.

Art. 197.- Siempre que un acto sometido a conocimie nto de la Corte de Cuentas de la República
viole a su juicio alguna ley o regl amento en vigor, ha de advertirlo así a los funcionarios que en
el ejercicio de sus funciones legales se lo comuniquen, y el acto de que se trate quedará en
suspenso.

El Organo Ejecutivo puede ratificar el acto, total o parcialmente, siempre que lo considere legal,
por medio de resolución razonada tomada en Consejo de Ministros y comunicada por escrito al

Presidente de la Corte. Tal resolución deberá ser publicada en el Diario Oficial.

La ratificación debidamente comunicada, hará cesar la suspensión del acto, siempre que las
observaciones de la Corte de Cuentas no consista n en falta o insuficiencia de crédito presupuesto
al cual debe aplicarse un gasto, pues, en tal caso, la suspensión debe mantenerse hasta que la
deficiencia de crédito haya sido llenada.

Art. 198.- El Presidente y los Magistrados de la Corte de Cuentas deberán ser salvadoreños por
nacimiento, mayores de treinta años, de honradez y competencia notorias; estar en el ejercicio de
los derechos de ciudadano y haberlo estado en los tres años anteriores a su elección.

Art. 199.- El Presidente de la Corte de Cuenta s rendirá anualmente a la Asamblea Legislativa un
informe detallado y documentado de las labores de la Corte. Esta obligac ión deberá cumplirse
dentro de los tres meses siguiente s a la terminación del año fiscal.

El incumplimiento de esta obligación se considera como causa justa de destitución.
CAPITULO VI
GOBIERNO LOCAL
SECCION PRIMERA
LAS GOBERNACIONES
Art. 200.- Para la administración política se divide el territorio de la República en departamentos
cuyo número y límite fijará la ley. En cada uno de ellos habrá un Gobernador propietario y un
suplente, nombrados por el Organo Ejecutivo y cuyas atribuciones determinará la ley.

Art. 201.- Para ser Gobernador se requiere: ser salvadoreño, del estado seglar, mayor de
veinticinco años de edad, estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano y haberlo estado en
los tres años anteriores al nombramiento, de mo ralidad e instrucción notorias, y ser originario o
vecino del respectivo departamento, en este último caso, serán necesarios dos años de residencia
inmediata anterior al nombramiento.
SECCION SEGUNDA
LAS MUNICIPALIDADES
Art. 202.- Para el Gobierno Local, los departam entos se dividen en Municipios, que estarán
regidos por Concejos formados de un Alcalde, un Síndico y dos o más Regidores cuyo número
será proporcional a la población.

Los miembros de los Concejos Municipales deberá n ser mayores de veintiún años y originarios o
vecinos del municipio; serán eleg idos para un período de tres años, podrán ser reelegidos y sus
demás requisitos serán determinados por la ley.

Art. 203.- Los Municipios serán autónomos en lo económico, en lo técnico y en lo
administrativo, y se regirán por un Código Municipa l, que sentará los principios generales para

su organización, funcionamiento y ejercicio de sus facultades autónomas.

Los Municipios estarán obligados a colaborar con otras instituciones públicas en los planes de
desarrollo nacional o regional.

Art. 204.- La autonomía del Municipio comprende:

1º.- Crear, modificar y suprimir tasas y contribuciones públicas para la realización de obras
determinadas dentro de los límites que una ley general establezca.

Aprobadas las tasas o contribuciones por el C oncejo Municipal se mandará publicar el acuerdo
respectivo en el Diario Oficial, y transcurridos que sean ocho días después de su publicación,
será obligatorio su cumplimiento;

2º.- Decretar su Presupuesto de Ingresos y Egresos;

3º.-Gestionar libremente en las materias de su competencia;

4º.-Nombrar y remover a los funcionarios y empleados de sus dependencias;

5º.-Decretar las ordenanzas y reglamentos locales;

6º.-Elaborar sus tarifas de impue stos y las reformas a las mismas, para proponerlas como ley a la
Asamblea Legislativa.

Art. 205.- Ninguna ley ni autoridad podrá exim ir ni dispensar el pago de las tasas y
contribuciones municipales.

Art. 206.- Los planes de desarrollo local debe rán ser aprobados por el Concejo Municipal
respectivo; y las Instituciones del Estado deberán colaborar con la Municipalidad en el desarrollo
de los mismos.

Art. 207.- Los fondos municipales no se podrán centralizar en el Fondo General del Estado, ni
emplearse sino en servicios y para provecho de los Municipios.

Las Municipalidades podrán asocia rse o concertar entre ellas convenios cooperativos a fin de
colaborar en la realización de obras o servicios que sean de interés común para dos o más
Municipios.

Para garantizar el desarrollo y la autonomía económica de los municipios, se creará un fondo
para el desarrollo económico y social de los mismos. Una ley establecerá el monto de ese fondo
y los mecanismos para su uso.

Los Concejos Municipales administrarán el pa trimonio de sus Municipios y rendirán cuenta
circunstanciada y documentada de su administración a la Corte de Cuentas de la República.

La ejecución del Presupuesto será fiscalizada a posteriori por la Corte de Cuentas de la
República, de acuerdo a la ley.
CAPITULO VII
TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL
Art. 208.- Habrá un Tribunal Supremo Electoral que estará formado por cinco Magistrados,
quienes durarán cinco años en sus funciones y se rán elegidos por la Asamblea Legislativa. Tres
de ellos de cada una de las ternas propuestas por los tres partidos políticos o coaliciones legales
que hayan obtenido mayor número de votos en la última elección presidencial. Los dos
Magistrados restantes serán elegi dos con el voto favorable de por lo menos los dos tercios de los
Diputados electos, de dos ternas propuestas por la Corte Suprema de Justicia, quienes deberán
reunir los requisitos para ser Magistrados de las Cámaras de Segunda Instancia, y no tener
ninguna afiliación partidista.

Habrá cinco Magistrados suplentes elegidos en igual forma que los propietarios. Si por cualquier
circunstancia no se propusiere al guna terna, la Asamblea Legislativa hará la respectiva elección
sin la terna que faltare.

El Magistrado Presidente será el propuesto por el partido o coalición legal que obtuvo el mayor
número de votos en la última elección presidencial.

El Tribunal Supremo Electoral será la autoridad máxima en esta materia, sin perjuicio de los
recursos que establece esta Constitu ción, por violación de la misma. (1)

Art. 209.- La ley establecerá los organismos necesarios para la recepción, recuento y
fiscalización de votos y demás actividades conc ernientes al sufragio y cuidará de que estén
integrados de modo que no predomine en el los ningún partido o coalición de partidos.

Los partidos políticos y coalici ones contendientes tendrán derec ho de vigilancia sobre todo el
proceso electoral. (1)

Art. 210.- El Estado reconoce la deuda política como un mecanismo de financiamiento para los
partidos políticos contendientes, encaminado a promover su libertad e independencia. La ley
secundaria regulará lo referente a esta materia.
CAPITULO VIII
FUERZA ARMADA
Art. 211.- La Fuerza Armada es una Instituci ón permanente al Servicio de la Nación. Es
obediente, Profesional, a política y no deliberante. (2)

Art. 212.- La Fuerza Armada tiene por misión la defensa de la soberanía del Estado y de la
integridad del territorio. El Presidente de la República podrá disponer excepcionalmente de la
Fuerza Armada para el mantenimie nto de la paz interna, de acuerdo con lo dispuesto por esta
Constitución.

Los órganos fundamentales del Gobierno mencionados en el Art. 86, podrán disponer de la
Fuerza Armada para hacer efectivas las dis posiciones que hayan adoptado, dentro de sus
respectivas áreas constitucionales de compet encia, para hacer cumplir esta Constitución.

La Fuerza Armada colaborará en las obras de beneficio público que le encomiende el Organo
Ejecutivo y auxiliará a la población en casos de desastre nacional. (2)

Art. 213.- La Fuerza Armada forma parte del Orga no Ejecutivo y está subordinada a la autoridad
del Presidente de la República, en su calidad de Comandante General. Su estructura, régimen
jurídico, doctrina, composición y funcionamiento son definidos por la ley, los reglamentos y las
disposiciones especiales que adopte el Presidente de la República. (2)

Art. 214.- La carrera militar es profesional y en ella sólo se reconocen los grados obtenidos por
escala rigurosa y conforme a la ley.

Los militares no podrán ser privados de sus grados, honores y prestaciones, salvo en los casos
determinados por la ley.

Art. 215.- El servicio militar es obligatorio para todos los salvadoreños comprendidos entre los
dieciocho y los treinta años de edad.
En caso de necesidad serán soldados todos los salvadoreños aptos para actuar en las tareas
militares.

Una ley especial regulará esta materia.

Art. 216.- Se establece la jurisdicción militar. Pa ra el juzgamiento de delitos y faltas puramente
militares habrá procedimientos y tribunales especial es de conformidad con la ley. La jurisdicción
militar, como régimen excepcional respecto de la unidad de la justicia, se reducirá al
conocimiento de delitos y faltas de servicio pur amente militares, entendiéndose por tales los que
afectan de modo exclusivo un interé s jurídico estrictamente militar.

Gozan de fuero militar los miembros de la Fuerza Armada en servicio activo por delitos y faltas
puramente militares. (2)

Art. 217.- La fabricación, importación, exportación, comercio, tenencia y portación de armas,
municiones, explosivos y artículos similares, sólo podrán efectuarse con la autorización y bajo la
supervisión directa del Organo Ejec utivo, en el Ramo de Defensa.

Una ley especial regulará esta materia. (2)
TITULO VII
REGIMEN ADMINISTRATIVO
CAPITULO I
SERVICIO CIVIL

Art. 218.- Los funcionarios y empleados públicos están al servicio del Estado y no de una
fracción política determinada. No podrán prevalerse de sus cargos para hacer política partidista.
El que lo haga será sancionado de conformidad con la ley.

Art. 219.- Se establece la carrera administrativa.

La ley regulará el servicio civi l y en especial las condiciones de ingreso a la administración; las
promociones y ascensos con base en mérito y apt itud; los traslados, suspensiones y cesantías; los
deberes de los servidores públicos y los recurs os contra las resoluciones que los afecten;
asimismo garantizará a los empleados púb licos a la estabilidad en el cargo.

No estarán comprendidos en la carrera admi nistrativa los funcionarios o empleados que
desempeñen cargos políticos o de confianza, y, en particular, los Ministros y Viceministros de
Estado, el Fiscal General de la Re pública, el Procurador General de la República, los Secretarios
de la Presidencia de la República, los Embajador es, los Directores Generales, los Gobernadores
Departamentales y los Secretarios Part iculares de dichos funcionarios.

Art. 220.- Una ley especial regulará lo pertinente al retiro de los funcionarios y empleados
públicos y municipales, la cual f ijará los porcentajes de jubilación a que éstos tendrán derecho de
acuerdo a los años de prestación de se rvicio y a los salarios devengados.

El monto de la jubilación que se perciba estará exento de todo impuesto o tasa fiscal y municipal.

La misma ley deberá establecer las demás pres taciones a que tendrán derecho los servidores
públicos y municipales.

Art. 221.- Se prohibe la huelga de los trabajadores públicos y municipales, lo mismo que el
abandono colectivo de sus cargos.

La militarización de los servicios públicos civile s procederá únicamente en casos de emergencia
nacional.

Art. 222.- Las disposiciones de este Capítulo son extensivas a los funcionarios y empleados
municipales.
CAPITULO II
HACIENDA PUBLICA
Art. 223.- Forman la Hacienda Pública:

1º.-Sus fondos y valores líquidos;

2º.-Sus créditos activos;

3º.-Sus bienes muebles y raíces;

4º.-Los derechos derivados de la aplicación de las leyes relativas a impuestos; tasas y demás
contribuciones, así como los que por cualquier otro título le correspondan.

Son obligaciones a cargo de la H acienda Pública, las deudas reconocidas y las que tengan origen
en los gastos públicos debidamente autorizados.

Art. 224.- Todos los ingresos de la Hacienda Pública formarán un solo fondo que estará afecto de
manera general a las necesidades y obligaciones del Estado.

La Ley podrá, sin embargo, afectar determinados i ngresos al servicio de la deuda pública. Los
donativos podrán asimismo ser afectados pa ra los fines que indique el donante.

Art. 225.- Cuando la ley lo autorice, el Estado, pa ra la consecución de sus fines, podrá separar
bienes de la masa de la Hacienda Pública o asignar recursos del Fondo General, para la
constitución o incremento de patrimonios es peciales destinados a instituciones públicas.

Art. 226.- El Organo Ejecutivo, en el Ramo corre spondiente, tendrá la dirección de las finanzas
públicas y estará especialmente obligado a cons ervar el equilibrio del Presupuesto, hasta donde
sea compatible con el cumplimiento de los fines del Estado.

Art. 227.- El Presupuesto General del Estado conte ndrá, para cada ejercicio fiscal, la estimación
de todos los ingresos que se espe ra percibir de conformidad con las leyes vigentes a la fecha en
que sea votado, así como la autorización de toda s las erogaciones que se juzgue convenientes
para realizar los fines del Estado.

El Organo Legislativo podrá disminuir o rech azar los créditos solicitados, pero nunca
aumentarlos.

En el Presupuesto se autorizará la deuda flotan te en que el Gobierno podrá incurrir, durante cada
año, para remediar deficiencias temporales de ingresos.

Las instituciones y empresas estatales de carácter autónomo y las entidades que se costeen con
fondos del Erario o que tengan subvención de és te, excepto las instituciones de crédito, se
regirán por presupuestos es peciales y sistemas de salarios aprobados por el Organo Legislativo.

Una ley especial establecerá lo concerniente a la preparación, votación, ej ecución y rendición de
cuentas de los presupuestos, y regulará el procedim iento que deba seguirse cuando al cierre de un
ejercicio fiscal no esté aún en vigor el Presupuesto del nuevo ejercicio.

Art. 228.- Ninguna suma podrá comprometerse o abonarse con cargo a fondos públicos, si no es
dentro de las limitaciones de un crédito presupuesto.

Todo compromiso, abono o pago deberá efectuarse según lo disponga la ley.

Sólo podrán comprometerse fondos de ejercicios futuros con autorización legislativa, para obras
de interés público o administrativo, o para la consolidación o conversión de la deuda pública.

Con tales finalidades podrá votarse un presupuesto extraordinario.

Habrá una ley especial que regulará las subvenci ones, pensiones y jubilaciones que afecten los
fondos públicos.

Art. 229.- El Organo Ejecutivo, con las formalidad es legales, podrá efectuar transferencias entre
partidas de un mismo ramo u organismo admini strativo, excepto las que en el Presupuesto se
declaren intransferibles.

Igual facultad tendrá el Organo J udicial en lo que respecta a las partidas de su presupuesto,
cumpliendo con las mismas formalidades legales.

Art. 230.- Para la percepción, custodia y erogaci ón de los fondos públicos, habrá un Servicio
General de Tesorería.

Cuando se disponga de bienes públicos en cont ravención a las disposiciones legales, será
responsable el funcionario que autorice u ordene la operación, y también lo será el ejecutor, si no
prueba su inculpabilidad.

Art. 231.- No pueden imponerse contribuciones sino en virtud de una ley y para el servicio
público.

Los templos y sus dependencias destinadas inme diata y directamente al servicio religioso,
estarán exentos de impuestos sobre inmuebles.

Art. 232.- Ni el Organo Legisla tivo ni el Ejecutivo podrán dispen sar del pago de las cantidades
reparadas a los funcionarios y empleados que mane jen fondos fiscales o municipales, ni de las
deudas a favor del Fisco o de los Municipios.

Art. 233.- Los bienes raíces de la Hacienda P ública y los de uso público sólo podrán donarse o
darse en usufructo, comodato o arrendamient o, con autorización del Organo Legislativo, a
entidades de utilidad general.

Art. 234.- Cuando el Estado tenga que celebrar contratos para realizar obr as o adquirir bienes
muebles en que hayan de comprometerse fondos o bienes públicos, deberán someterse dichas
obras o suministros a licitación pública, excepto en los casos determinados por la ley.
No se celebrarán contratos en que la decisión, en caso de controversia, corresponda a tribunales
de un estado extranjero.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplicará a las Municipalidades.
TITULO VIII
RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS
Art. 235.- Todo funcionario civil o militar; antes de tomar posesión de su cargo, protestará bajo
su palabra de honor, ser fiel a la Repúbli ca, cumplir y hacer cumplir la Constitución,

atendiéndose a su texto cualesquiera que fueren las leyes, decretos, órdenes o resoluciones que la
contraríen, prometiendo, además, el exacto cump limiento de los deberes que el cargo le
imponga, por cuya infracción será re sponsable conforme a las leyes.

Art. 236.- El Presidente y Vice-Pr esidente de la República, los Diputados, los Designados a la
Presidencia, los Ministros y Viceministros de Es tado, el Presidente y Magistrados de la Corte
Suprema de Justicia y de las Cámaras de Segunda Instancia, el Presidente y Magistrados de la
Corte de Cuentas de la República, el Fiscal General de la República, el Procurador General de la
República, el Procurador para la Defensa de lo s Derechos Humanos, el Presidente y Magistrados
del Tribunal Supremo Electoral, y los representantes diplomáticos, responderán ante la Asamblea
Legislativa por los delitos of iciales y comunes que cometan.

La Asamblea, oyendo a un fiscal de su seno y al indiciado, o a un defensor especial, en su caso,
declarará si hay o no hay luga r a formación de causa. En el primer caso, se pasarán las
diligencias a la Cámara de Segunda Instancia que determine la ley, para que conozca en primera
instancia, y, en el segundo caso, se archivarán.

De las resoluciones que pronuncie la Cámara mencionada conocerá en segunda instancia una de
las Salas de la Corte Suprema de Justicia, y del recurso que dichas resoluciones admitan, la Corte
en pleno.

Cualquier persona tiene derecho de denunciar los delitos de que trata este artículo, y de mostrarse
parte, si para ello tuviere las cualidades requeridas por la ley. (1)

Art. 237.- Desde que se declare por la Asamblea Legislativa o por la Corte Suprema de Justicia,
que hay lugar a formación de causa, el indicia do quedará suspendido en el ejercicio de sus
funciones y por ningún motivo podrá continuar en su cargo. En caso contrario se hará culpable
del delito de prolongación de funciones. Si la sentencia fuere condenatoria, por el mismo hecho
quedará depuesto del cargo. Si fuere absolutoria, volve rá al ejercicio de sus funciones, si el cargo
fuere de aquellos que se confieren por tiempo determinado y no hubi ere expirado el período de la
elección o del nombramiento.

Art. 238.- Los Diputados no podrán ser juzgados por delitos graves que cometan desde el día de
su elección hasta el fin del perí odo para el que fueron elegidos, sin que la Asamblea Legislativa
declare previamente que hay lugar a formación de causa, conforme al procedimiento establecido
en el artículo anterior.

Por los delitos menos graves y faltas que co metan durante el mismo período no podrán ser
detenidos o presos, ni llamados a declarar sino después de concluido el período de su elección.

Si el Presidente, Vicepresident e de la República o un Diputado fuere sorprendido en flagrante
delito, desde el día de su elecci ón hasta el fin del período para el que fueron elegidos, podrán ser
detenidos por cualquier persona o autoridad, quien estará obligado a ponerlo inmediatamente a
disposición de la Asamblea.

Art. 239.- Los Jueces de Primera Instancia, los G obernadores Departamentales, los Jueces de Paz

y los demás funcionarios que determine la ley, serán juzgados por los delitos oficiales que
cometan, por los tribunales comunes, previa decl aratoria de que hay lugar a formación de causa,
hecha por la Corte Suprema de Justicia. Los an tedichos funcionarios estarán sujetos a los
procedimientos ordinarios por los de litos y faltas comunes que cometan.

Por los delitos oficiales o comunes que cometan los miembros de los Concejos Municipales,
responderán ante los Jueces de Pr imera Instancia correspondientes.

Art. 240.- Los funcionarios y empleados públicos que se enriquecieren sin justa causa a costa de
la Hacienda Pública o Municipal, estarán obligados a restituir al Estado o al Municipio lo que
hubieren adquirido ilegítimamente, si n perjuicio de la responsabilidad en que hubieren incurrido
conforme a las leyes.

Se presume enriquecimiento ilícito cuando el aumento del capital del funcionario o empleado,
desde la fecha en que haya tomado posesión de su cargo hasta aquella en que haya cesado en sus
funciones, fuere notablemente superior al que normalmente hubiere podido tener, en virtud de
los sueldos y emolumentos que haya percibido legalmente, y de los incrementos de su capital o
de sus ingresos por cualquier otra causa justa. Para determinar dicho aumento, el capital y los
ingresos del funcionario o emplea do, de su cónyuge y de sus hijos, se considerarán en conjunto.

Los funcionarios y empleados que la ley determin e están obligados a declarar el estado de su
patrimonio ante la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con los incisos anteriores, dentro de los
sesenta días siguientes a aquél en que tomen posesión de sus cargos. La Corte tiene facultad de
tomar las providencias que estime necesarias para comprobar la veracidad de la declaración, la
que mantendrá en reserva y únicamente servirá para los efectos previstos en este artículo. Al
cesar en sus cargos los funciona rios y empleados aludidos, deberán hacer nueva declaración del
estado de sus patrimonios. La ley determinará las sanciones por el incumplimiento de esta
obligación.

Los juicios por enriquecimiento sin causa justa sólo podrán incoarse dentro de diez años
siguientes a la fecha en que el funcionario o empleado haya ce sado en el cargo cuyo ejercicio
pudo dar lugar a dicho enriquecimiento.

Art. 241.- Los funcionarios públicos, civiles o militares que tengan conocimiento de delitos
oficiales cometidos por func ionarios o empleados que les estén subordinados, deberán
comunicarlo a la mayor brevedad a las autoridade s competentes para su juzgamiento, y si no lo
hicieren oportunamente; serán considerados como encubridores e incurrirán en las
responsabilidades pena les correspondientes.

Art. 242.- La prescripción de los delitos y faltas oficiales se regirá por las reglas generales, y
comenzará a contarse desde que el funcionari o culpable haya cesado en sus funciones.

Art. 243.- No obstante, la aprobación que dé el Organo Legislativo a los actos oficiales en los
casos requeridos por esta Constitución, los funcionarios que hayan intervenido en tales actos,
podrán ser procesados por delitos oficiales mientr as no transcurra el término de la prescripción.

La aprobación de las memorias y cuentas que se presenten al Organo Legislativo, no da más
valor a los actos y contratos a que ellas se refi eren, que el que tengan conforme a las leyes.

Art. 244.- La violación, la infracción o la alteración de las disposiciones constitucionales serán
especialmente penadas por la ley, y las responsab ilidades civiles o penales en que incurran los
funcionarios públicos, civiles o militares, con tal motivo, no admitirán amnistía, conmutación o
indulto, durante el período presidenci al dentro del cual se cometieron.

Art. 245.- Los funcionarios y empleados púb licos responderán personalmente y el Estado
subsidiariamente, por los daños materiales o morale s que causaren a consecuencia de la violación
a los derechos consagrados en esta Constitución.
TITULO IX
ALCANCES, APLICACION, REFORMAS Y DEROGATORIAS
Art. 246.- Los principios, derechos y obligaciones establecidos por esta Constitución no pueden
ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio.

La Constitución prevalecerá sobre todas las le yes y reglamentos. El interés público tiene
primacía sobre el interés privado.

Art. 247.- Toda persona puede pedir amparo ante la Sala de lo Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia por violación de los derechos que otorga la presente Constitución.

El habeas corpus puede pedirse ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
o ante las Cámaras de Segunda Instancia que no resi den en la capital. La resolución de la Cámara
que denegare la libertad del fa vorecido podrá ser objeto de revisi ón, a solicitud del interesado por
la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.

Art. 248.- La reforma de esta Constitución podrá aco rdarse por la Asamblea Legislativa, con el
voto de la mitad más uno de los Diputados electos.

Para que tal reforma pueda decretarse deberá ser ratificada por la siguiente Asamblea Legislativa
con el voto de los dos tercios de los Diputados electos. Así ratificada, se emitirá el decreto
correspondiente, el cual se mandará a publicar en el Diario Oficial.

La reforma únicamente puede ser propuesta por los Diputados en un número no menor de diez.

No podrán reformarse en ningún caso los artículos de esta Constitución que se refieren a la forma
y sistema de gobierno, al territorio de la República y a la alternabilidad en el ejercicio de la
Presidencia de la República.

Art. 249.- Derógase la Constitución promulgada por Decreto No. 6, de fecha 8 de enero de 1962,
publicado en el Diario Oficia l No. 110, Tomo 194, de fecha 16 del mismo mes y año, adoptada
por Decreto Constituyente No. 3, de fecha 26 de abril de 1982, publicado en el Diario Oficial

No. 75, Tomo 275, de la misma fecha, su régimen de excepciones, así como todas aquellas
disposiciones que estuvieren en contra de cualquier precepto de esta Constitución.
TITULO X
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 250.- Mientras no se modifique la legislació n secundaria en lo pertinente, los delitos que
estuvieren penados con la muerte, que no esté n comprendidos en el artículo 27 de esta
Constitución, serán sancionados con la pena máxima de privación de la libertad. Esta disposición
se aplicará a las personas que hubiesen sido conde nadas a muerte por sentencia ejecutoriada.

Art. 251.- Hasta que la ley de procedimientos mencionadas en el inciso último del artículo 30 de
esta Constitución entre en vigencia , se mantendrá en vigor la ley que regule esta materia, pero su
vigencia no podrá exceder del día 28 de febrero de 1984.

Art. 252.- El derecho estableci do en el ordinal 12o. del artículo 38 de esta Constitución, tendrá
aplicación hasta que sea regulado en la ley secundaria, la cual no podrá tener efecto retroactivo.

Art. 253.- Se incorporan a este Título las disposiciones contenidas en el Decreto Constituyente
No. 36, de fecha 22 de noviembre de 1983, publica do en el Diario Oficial No. 225, Tomo 281 de
fecha 5 de diciembre del mismo año.

Lo dispuesto en los ordinales 3o., 4o. y 5o. del artículo 152 de esta Constitución, no tendrá
aplicación para la próxima elección de Presidente y Vicepresidente de la República, debiéndose
estar a lo dispuesto en el Decreto Constitu yente No. 36, de fecha 22 de noviembre de 1983,
publicado en el Diario Oficia l No. 225, Tomo 281, de fecha 5 de diciembre del mismo año.

Art. 254.- Las personas a quienes esta Constituci ón confiere la calidad de salvadoreños por
nacimiento, gozarán de los derec hos y tendrán los deberes inherent es a la misma, desde la fecha
de su vigencia, sin que se requiera ningún tr ámite adicional de reconocimiento de su
nacionalidad.

Art. 255.- La organización actual de la Corte Suprem a de Justicia continuará vigente hasta el 30
de junio de 1984, y los Magistrados de la mism a elegidos por esta Asamblea Constituyente
durarán en sus funciones hasta esa fecha, en la cual deben estar armonizada con esta
Constitución las leyes relativas a su organización y competencia a que se refieren los artículos
173 y 174 de la misma.

Los Magistrados de las Cámaras de Segunda Instan cia y Jueces de Primera Instancia actualmente
en funciones terminarán sus respectivos períodos, y los nuevos que se elijan conforme a lo
dispuesto en esta Constitución, gozarán de la esta bilidad en sus cargos a que la misma se refiere
y deberán reunir los requ isitos que ella exige.

Art. 256.- El Presidente y Magistrados de la Cort e de Cuentas de la República elegidos por esta
Asamblea Constituyente, durarán en sus f unciones hasta el día 30 de junio de 1984.

Art. 257.- Los Vice-Presidentes de la República continuarán en el ejercicio de sus cargos hasta el
día 31 de mayo de 1984, con las atribuciones que establece el Decreto Constituyente No. 9, de
fecha 6 de mayo de 1982, publicado en el Diar io Oficial Nº 91, Tomo 275, de fecha 19 del
mismo mes y año.

Art. 258.- Las atribuciones, facultades y demás f unciones que las leyes o reglamentos confieren a
los Subsecretarios de Estado, serán ejercidas por los Viceministros de Estado, excepto la de
formar parte del Consejo de Ministros, sa lvo cuando hicieren las veces de éstos.

Art. 259.- El Fiscal General de la República y el Procurador General de Pobres nombrados de
conformidad a la Constitución de 1962, y ratificados por esta Asamblea de acuerdo al régimen de
excepciones de la misma durar án en sus funciones hasta el treinta y uno de mayo de mil
novecientos ochenta y cuatro.

Art. 260.- Los Concejos Municipa les nombrados de conformidad al Decreto Constituyente No. 9
de fecha 6 de mayo de 1982, publicado en el Diario Oficial No. 91, Tomo 275, de fecha 19 del
mismo mes y año, durarán en sus ca rgos hasta el día treinta de abril de mil novecientos ochenta y
cinco.

Si durante el período comprendido entre el 31 de mayo de 1984 y el 30 de abril de 1985,
ocurriere alguna vacante por cualquier causa, ésta será llenada conforme a la ley.

Art. 261.- En caso de que se nombraren Ministro s y Viceministros de Estado durante el período
comprendido desde la fecha de vigencia de es ta Constitución, hasta la fecha en que tomen
posesión de sus cargos el Pres idente y el Vicepresidente de la República, elegidos de
conformidad al Decreto Constituyente No. 36, de fecha 22 de noviembre de 1983, publicado en
el Diario Oficial No. 225, Tomo 281, de fecha 5 de diciembre del mismo año, éstos deberán ser
ratificados por la Asamblea Legislativa.

Art. 262.- La creación, modificación y supresión de tasas y contribuciones públicas a que se
refiere el ordinal 1º del Ar t. 204 de esta Constitución, se rán aprobadas por la Asamblea
Legislativa mientras no entre en vigencia la le y general a que se refiere la misma disposición
constitucional.

Art. 263.- Los Miembros del Consejo Central de Elecciones elegidos con base a los Decretos
Constituyentes Nos. 17 y 18, de fecha 3 de noviem bre de 1982, publicados en el Diario Oficial
No. 203, Tomo 277, de fecha 4 del mismo mes y año, continuarán en sus funciones hasta el día
31 de julio de 1984.

Art. 264.- Mientras no se erija la jurisdicción agraria, seguirán conociendo en esta materia las
mismas instituciones y tribunales que de conformidad a las respectivas leyes tienen tal atribución
aplicando los procedimientos establecidos en las mismas.

Art. 265.- Reconócese la vigencia de todas las leyes y decretos relativos al proceso de la
Reforma Agraria en todo lo que no contradigan el texto de esta Constitución.

Art. 266.- Será obligación del Estado establecer los mecanismos necesarios para garantizar el
pago del precio o indemnización de los inmuebles por naturaleza, por adherencia y por
destinación de uso agrícola, ganadero y fore stal, expropiados como consecuencia de
disposiciones legales que introdujeron cambios en el sistema de propiedad o posesión de los
mismos.

Una ley especial regulará esta materia.

Art. 267.- Si la tierra que excede los límites má ximos establecidos en el artículo 105 de esta
Constitución, no fuere transferida en el plazo que allí se contempla por causa imputable al
propietario, podrá ser objeto de expropiación por ministerio de ley, y la indemnización podrá no
ser previa.

Los conceptos campesino y agricultor en pequeño deberán definirse en la ley.

Art. 268.- Se tendrán como documentos fidedignos para la interpretación de esta Constitución,
además del acta de la sesión plenaria de la Asamblea Constituyente, las grabaciones
magnetofónicas y de audivideo que contienen las incidencias y participación de los Diputados
Constituyentes en la discusión y aprobación de ella, así como los documentos similares que se
elaboraron en la Comisión Redactora del Proyecto de Constitución. La Junta Directiva de la
Asamblea Legislativa deberá dictar las disposiciones pertinentes para garantizar la autenticidad y
conservación de tales documentos.

Art. 269.- En caso de que por fuerza mayor o cas o fortuito, debidamente calificados por la
Asamblea Legislativa, no pudieren efectuarse las elecciones para Presidente y Vicepresidente de
la República en la fecha señalada en el Decreto Constituyente No. 36, de fecha 22 de noviembre
de 1983, publicado en el Diario Oficial No. 225, Tomo 281, de fecha 5 de diciembre del mismo
año, la misma señalará una nueva fecha. Tanto para la calificación del hecho como para el
señalamiento de la nueva fecha de celebración de las elecciones, se necesitará el voto de las tres
cuartas partes de los Diputados electos.

Art. 270.- Lo dispuesto en el in ciso tercero del artículo 106 de es ta Constitución no se aplicará a
las indemnizaciones provenientes de expropiaciones efectuadas con anterioridad a la vigencia de
esta misma Constitución.

Art. 271.- La Asamblea Legislativa deberá armoni zar con esta Constitución las leyes secundarias
de la República y las leyes especiales de cr eación y demás disposiciones que rigen las
Instituciones Oficiales Autónomas, dentro del perí odo de un año contado a partir de la fecha de
vigencia de la misma, a cuyo efecto los órganos competentes deberán presentar los respectivos
proyectos, dentro de los primeros seis meses del período indicado.

Art. 272.- Todo funcionario civil o militar deberá re ndir la protesta a que se refiere el artículo
235, al entrar en vigencia esta Constitución.

Art. 273.- Esta Asamblea se constituirá en Legi slativa el día en que entre en vigencia la
Constitución y terminará su período el día treint a de abril de mil novecientos ochenta y cinco.

TITULO XI VIGENCIA
Art. 274.- La presente Constitución entrará en vi gencia el día veinte de diciembre de mil
novecientos ochenta y tres, previa publicación en el Diario Oficial el día dieciséis de diciembre
de mil novecientos ochenta y tres.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE; PALACIO
LEGISLATIVO: San Salvador, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos
ochenta y tres.

Roberto D’Aubuisson Arrieta
Presidente
Diputado por el Departamento de San Salvador

Hugo Roberto Carrillo Corleto
Vice-Presidente
Diputado por el Departamento de Santa Ana

María Julia Castillo Rodas
Vice-Presidente
Diputada por el Departamento de San Salvador

Hugo César Barrera Guerrero,
Primer Secretario
Diputado por el Departamento de San Salvador

José Francisco Merino López
Primer Secretario
Diputado por el Departamento de San Miguel

Rafael Morán Castaneda
Primer Secretario
Diputado por el Departamento de Ahuachapán

Héctor Tulio Flores Larín
Segundo Secretario
Diputado por el Departamento de Usulután

Antonio Genaro Pastore Mendoza
Segundo Secretario
Diputado por el Departamento de San Salvador

Mercedes Gloria Salguero Gross
Segundo Secretario

Diputada por el Departamento de Santa Ana

Alfonso Aristides Alvarenga
Diputado por el Departamento de San Salvador

Rodolfo Antonio Castillo Claramount
Diputado por el Departamento de San Salvador

Ricardo González Camacho
Diputado por el Departamento de San Salvador
Guillermo Antonio Guevara Lacayo
Diputado por el Departamento de San Salvador

José Humberto Posada Sánchez
Diputado por el Departamento de San Salvador

Julio Adolfo Rey Prendes
Diputado por el Departamento de San Salvador

Luis Nelson Segovia
Diputado por el Departamento de San Salvador

Mauricio Armando Mazier Andino
Diputado por el Departamento de San Salvador

Juan Antonio Martínez Varela
Diputado por el Departamento de San Salvador

Félix Ernesto Canizáles Acevedo
Diputado por el Departamento de Santa Ana

Fantina Elvira Cortez v. de Martínez
Diputada por el Departamento de Santa Ana

Rafael Antonio Peraza Hernández
Diputado por el Departamento de Santa Ana

Juan Ramón Toledo
Diputado por el Departamento de Santa Ana

Carlos Alberto Funes
Diputado por el Departamento de San Miguel

Herbert Prudencio Palma Duque
Diputado por el Departamento de San Miguel

Rafael Soto Alvarenga
Diputado por el Departamento de San Miguel

David Humberto Trejo
Diputado por el Departamento de San Miguel

Ricardo Edmundo Burgos
Diputado por el Departamento de La Libertad

Manuel Mártir Noguera
Diputado por el Departamento de La Libertad

Juan Francisco Puquirre González
Diputado por el Departamento de La Libertad

Liliana Rosa Rubio de Valdez
Diputada por el Departamento de La Libertad

Héctor Manuel Araujo Rivera
Diputado por el Departamento de Usulután

Luis Roberto Hidalgo Zelaya
Diputado por el Departamento de Usulután

Ricardo Arnoldo Pohl Tavarone
Diputado por el Departamento de Usulután

Angel Armando Alfaro Calderón
Diputado por el Departamento de Sonsonate

Hernán Antonio Castillo Garzona
Diputado por el Departamento de Sonsonate

Carlos Alberto Madrid Zúniga
Diputado por el Departamento de Sonsonate

Jorge Alberto Zelada Robredo
Diputado por el Departamento de Sonsonate

Mauricio Adolfo Dheming Morrissey
Diputado por el Departamento de La Unión

José Septalín Santos Ponce
Diputado por el Departamento de La Unión

Macla Judith Romero de Torres
Diputada por el Departamento de la Unión

José Napoleón Bonilla Alvarado
Diputado por el Departamento de La Paz

José Alberto Buendía Flores
Diputado por el Departamento de La Paz

Jesús Alberto Villacorta Rodríguez
Diputado por el Departamento de La Paz

Lucas Asdrúbal Aguilar Zepeda
Diputado por el Departamento de Chalatenango

Carlos Arnulfo Crespín
Diputado por el Departamento de Chalatenango

Pedro Alberto Hernández Portillo
Diputado por el Departamento de Chalatenango

Marina Isabel Marroquín de Ibarra
Diputada por el Departamento de Cuscatlán

Carmen Martínez Cañas de Lazo
Diputada por el Departamento de Cuscatlán

Jorge Alberto Jarquín Sosa
Diputado por el Departamento de Cuscatlán

Antonio Enrique Aguirre Rivas
Diputado por el Departamento de Ahuachapán

Luis Angel Trejo Sintigo
Diputado por el Departamento de Ahuachapán

José Luis Chicas
Diputado por el Departamento de Morazán

Alfredo Márquez Flores
Diputado por el Departamento de Morazán

Ramiro Midence Barrios Zavala
Diputado por el Departamento de Morazán

Oscar Armando Méndez Molina

Diputado por el Departamento de San Vicente

José Armando Pino Molina
Diputado por el Departamento de San Vicente

Daniel Ramírez Rodríguez
Diputado por el Departamento de San Vicente

Mario Enrique Amaya Rosa
Diputado por el Departamento de Cabañas

Jesús Dolores Ortiz Hernández
Diputado por el Departamento de Cabañas

Roberto Ismael Ayala Echeverría
Diputado por el Departamento de Cabañas

D.C. Nº 38, del 15 de diciembre de 1983, publicado en el D.O. Nº 234, Tomo Nº 281, del 16 de
diciembre de 1983.

NOTAS SOBRE LAS REFORMAS:
(1) D.L. Nº 64, del 31 de octubre de 1991, publicado en el D.O. Nº 217, Tomo Nº 313, del 20 de
noviembre de 1991.
Las Reformas entraron en vigencia el 30 de noviembre de 1991.

El presente decreto, contiene además las disposiciones transitorias siguientes:
Art. 31.-Ratifícase el Art. 38 del Acuerdo de Re formas Constitucionales Nº 1 de fecha 29 de
abril de 1991, que contiene di sposición transitoria, así:

Art. 38.-Se elegirán los Magistrados del primer Tribunal Supremo Electoral a que se refiere el
Art. 208, dentro del plazo de noventa días a partir de la vigencia del decreto de ratificación, y
durarán en sus funciones hasta el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Art 32.- Ratifícase el Art. 38 (TRANSITORIO) de l Acuerdo de Reformas Constitucionales Nº 3
de fecha 30 de abril de 1991, que contiene la adición de varios incisos, así:

ACUERDA: Adicionar al Art. 38 (TRANSITORIO ) del Acuerdo de Reformas Constitucionales
Nº 1, de fecha 29 de abril del corr iente año, los incisos siguientes:

El Primer Tribunal Supremo Electoral se confor mará con cinco Magistrados, los cuales serán
elegidos por la Asamblea Legislativa de la siguiente manera:

Cuatro Magistrados de las ternas propuestas por los cuatro partidos políticos o coaliciones que
hayan obtenido el mayor número de votos en la última elección presidencial, electos por simple
mayoría y un Magistrado elegido con el voto favorable de por lo menos los dos tercios de los
Diputados electos, de una terna pr opuesta por la Corte Suprema de Justicia, quien deberá reunir
los requisitos establecidos para ser Magistrado de las Cámaras de Segunda Instancia y no tener
afiliación partidista.

El Magistrado propuesto por la Corte Suprema de Justicia ejercerá la Presidencia del Tribunal.

Concluido el período señalado para este Primer Tribunal Supremo Electoral, los siguientes
tribunales se integrarán conforme lo estipulado en el Art. 208.

Art. 33.- Ratifícase el Art. 39 del Acuerdo de Reformas Constitucionales Nº 1, de fecha 29 de
abril de 1991, que contiene disposición transitoria, de la manera siguiente:

Art. 39.- La elección de los nuevos Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, conforme a la
nueva organización de ésta, tendrá lugar dent ro de los noventa días que precederán al
vencimiento del ejercicio de los actuales Magistrados.

A los efectos de lo establecido en el Art. 22 de este acuerdo para la elección de los Magistrados
de la próxima Corte Suprema de Justicia la Asamblea Legislativa fijará el período de su mandato
en tres, seis y nueve años”

Art. 34.- Ratifícase el Art. 40 del Acuerdo de Reformas Constitucionales Nº1 de fecha 29 de
abril de 1991, que contiene disposición transitoria, de la manera siguiente:

Art. 40.- Mientras no opere el órgano de investig ación del delito que contempla el ordinal 3º del
Art. 193 y no estén vigentes las leyes que desarrollen la atribución que en él se confiere al Fiscal
General de la República, seguirán conociendo en la investigación del delito las mismas
instituciones que de conformidad s sus respectivas leyes y el Código Procesal Penal tienen tales
atribuciones, aplicando los procedimie ntos establecidos en las mismas.

Podrá regularse que la referida atribución sea cumplida por el Fiscal General de la República en
forma progresiva, de conformidad al criterio territorial por la naturaleza de los delitos.

Art. 35.- Ratifícase el Art. 41 del Acuerdo de Reformas Constitucionales Nº 1 de fecha 29 de
abril de 1991, así:

Art. 41.- El Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos creado por el presente
Acuerdo, será elegido dentro de los noventa días siguientes a la ratificación de la reforma
constitucional, por la Asamblea Legislativ a que se instalará el 1º de mayo de 1991.

Art. 36.- Ratifícase el Art. 42 del Acuerdo de Reformas Constitucionales Nº 1de fecha 29 de
abril de 1991, que contiene di sposición transitoria, así:

Art. 42.- La legislación secundaria en materia electoral será reformada dentro de los ciento
ochenta días siguientes a la ratificación de la reforma constitucional por la Asamblea Legislativa
que se instalará el 1º de mayo de 1991.

Art. 37.- Ratifícase el Art. 43 del Acuerdo de Reformas Constitucionales Nº 1 de fecha 29 de
abril de 1991, que contiene disposición transitoria, de la manera siguiente:

Art. 43.- Con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el inciso 4º del Art. 172, la
asignación presupuestaria se hará efectiva en forma gradual, progresiva y proporcional hasta su
total cobertura, en un plazo no mayor de cuatro años contados a partir de la vigencia del decreto
correspondiente.

Art. 38.- Ratifícase el Art. 44 del Acuerdo de Reformas Constitucionales Nº 1 de fecha 29 de
abril de 1991, que contiene dis posiciones transitorias, así:

Art. 44.- Los procesos pendientes que se estu vieren tramitando por Tribunales Militares
especiales, en aplicación de la Ley Especial de Procedimientos que estaba prevista en el Art. 30
de la Constitución; serán remitidos, junto con los imputados a los Tribunales comunes dentro de
los ocho días siguientes a la vigencia del decr eto de ratificación y serán aplicables a estos
procesos las disposiciones de l Código Procesal Penal.

Art. 39.- El presente decreto en trará en vigencia el día treinta de noviembre de mil novecientos
noventa y uno, previa publicación en el Diario Oficial el día veinte del mismo mes y año.

(2) D.L. Nº 152, del 30 de enero de 1992, publicado en el D.O. Nº 19, Tomo Nº 314, del 30 de
enero 1992.

El presente decreto, contiene la disposición transitoria siguiente:

Art. 9.- Ratifícase el Art. 45 del Acuerdo de Refo rmas Constitucionales Nº 1 de fecha 29 de abril
de 1991, que contiene disposiciones tran sitoria, de la siguiente manera:

Art. 45.- La adscripción de la Policía Nacional Civil al Minister io que corresponda se llevará a
cabo de conformidad auna ley en la que se determ ine entre otros asuntos, el plazo para ejecutarla,
las entidades que participarán en el proceso, as í como la distribución de medios materiales y
personales entre los Ministerios que tendrán a su cargo la defensa nacional y la seguridad
pública.

Art. 10.- El presente decreto entr ará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario
Oficial.

D.L. Nº 583, del 30 de junio de 1993, publicado en el D.O. Nº 139, Tomo 320, del 23 de julio de
1993. ( fe de erratas).

(3) D.L. Nº 860, del 21 de abril de 1994, publicado en el D.O. Nº 88, Tomo 323, del 13 de mayo
de 1994.

(4) D.L. Nº 165, del 20 de octubr e de 1994, publicado en el D.O. Nº 196, Tomo 325, del 24 de
octubre de 1994.

(5) D.L. Nº 166, del 20 de octubr e de 1994, publicado en el D.O. Nº 196, Tomo 325, del 24 de
octubre de 1994.

(6) D.L. Nº 743, del 27 de junio de 1996, publicado en el D.O. Nº 128, Tomo 332, del 10 de julio
de 1996.

(7) D.L. Nº 744, del 27 de junio de 1996, publicado en el D.O. Nº 128, Tomo 332, del 10 de julio
de 1996.

(8) D.L. Nº 745, del 27 de junio de 1996, publicado en el D.O. Nº 128, Tomo 332, del 10 de julio
de 1996.

(9) D.L. Nº 746, del 27 de junio de 1996, publicado en el D.O. Nº 128, Tomo 332, del 10 de julio
de 1996.

(10) D.L. Nº 747, del 27 de junio de 1996, publica do en el D.O. Nº 128, Tomo 332, del 10 de
julio de 1996.

(11) D.L. Nº 748, del 27 de junio de 1996, publica do en el D.O. Nº 128, Tomo 332, del 10 de
julio de 1996.

(12) D.L. Nº 541, del 3 de febrero de 1999, publicad a en el D.O. Nº 32, Tomo 342, del 16 de
febrero de 1999.

(13) D.L. Nº 871, del 13 de abril de 2000, publicado en el D.O. Nº 79, Tomo 347, del 28 de abril
de 2000.

(14) D.L. Nº 872, del 13 de abril de 2000, publicado en el D.O. Nº 79, Tomo 347, del 28 de abril
de 2000.

(15) D.L. Nº 873, del 13 de abril de 2000, publicado en el D.O. Nº 79, Tomo 347, del 28 de abril
de 2000.

(16) D.L. Nº 874, del 13 de abril de 2000, publicado en el D.O. Nº 79, Tomo 347, del 28 de abril
de 2000.

(17) D.L. Nº 875, del 13 de abril de 2000, publicado en el D.O. Nº 79, Tomo 347, del 28 de abril
de 2000.

(18) D.L. Nº 56, del 6 de julio de 2000, publicado en el D.O. Nº 128, T
omo 348, del 10 de julio
de 2000.