Civil Code (amended in 2010)

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  • Year:
  • Country: Guatemala
  • Language: Spanish
  • Document Type: Domestic Law or Regulation
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Código Civil

ENRIQUE PERALTA AZURDIA,

JEFE DEL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA,

CONSIDERANDO:

Que desde hace varios años se ha sentido la urgente necesidad de reformar la legislación civil,
para adaptarla a los avances de la ciencia y a la natural evolución de las costumbres y demás
relaciones sociales reguladas por esta rama del Derecho;

CONSIDERANDO:

Que también es indispensable unificar, dentro del Código Civil, varias leyes dispersas que
anticiparon reformas o establecieron nuevas instituciones que, por su propia naturaleza, deben
figurar en este cuerpo legal;

CONSIDERANDO:

Que la comisión designada para revisar el proyecto del nuevo Código Civil emitió un informe
favorable al mismo, después de haber introducido las modificaciones que estimó pertinentes;

POR TANTO,

En uso de las facultades que le confiere el artículo 3º de la Carta Fundamental de Gobierno,

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

El siguiente.

CÓDIGO CIVIL

LIBRO PRIMERO
DE LAS PERSONAS Y DE LA FAMILIA

TÍTULO I
DE LAS PERSONAS
DECRETO-LEY NÚMERO 106

CAPÍTULO I
DE LAS PERSONAS INDIVIDUALES

Personalidad
ARTÍCULO 1. La personalidad civil comienza con el nacimiento y termina con la muerte; sin
embargo, al que está por nacer se le considera nacido para todo lo que le favorece, siempre que
nazca en condiciones de viabilidad.

Partos Dobles
ARTÍCULO 2. Si dos o más nacen de un mismo parto, se considerarán iguales en los derechos
civiles que dependen de la edad.

Comorencia
ARTÍCULO 3. Si dos o más personas hubiesen fallecido de modo que no se pueda probar cuál
de ellas murió primero, se presume que fallecieron todas al mismo tiempo, sin que se pueda
alegar transmisión alguna de derechos entre ellas.

Identificación de la persona
ARTÍCULO 4. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA. La persona individual se identifica con el
nombre con que se inscriba su nacimiento en el Registro Civil, el que se compone del nombre
propio y del apellido de sus padres casados o de sus padres no casados que lo hubieren
reconocido. Los hijos de madre soltera serán inscritos con los apellidos de ésta.

Los hijos de padres desconocidos serán inscritos con el nombre que les de la persona o
institución que los inscriba.

En el caso de los menores ya inscritos en el Registro Civil con un solo apellido, la madre, o quien
ejerza la patria potestad, podrá acudir nuevamente a dicho Registro a ampliar la inscripción
correspondiente para inscribir los dos apellidos.

ARTÍCULO 5. El que constante y públicamente use nombre propio o apellido distinto del que
consta en su partida de nacimiento, o use incompleto su nombre, u omita alguno de los
apellidos que le corresponden, puede establecer su identificación por medio de declaración
jurada hecha en escritura pública, por la misma persona si fuere mayor de edad o por sus
padres que ejercieren la patria potestad. También podrá hacerse por cualquiera que tenga
interés en la identificación conforme el procedimiento establecido por el Código Procesal Civil y
Mercantil

Cambio de Nombre
ARTÍCULO 6. Las personas no pueden cambiar sus nombres sino con autorización judicial. La
persona a quien perjudique un cambio de nombre, puede oponerse a la pretensión del
solicitante en la forma que dispone el Código Procesal Civil y Mercantil.

ARTÍCULO 7. En los casos a que se refieren los artículos anteriores, la alteración se anotará al
margen de la partida de nacimiento. La identificación y el cambio de nombre no modifican la
condición civil del que la obtiene ni constituye prueba alguna de la filiación.

Capacidad
ARTÍCULO 8. La capacidad para el ejercicio de los derechos civiles se adquiere por la mayoría
de edad.

Son mayores de edad los que han cumplido diez y ocho años.

Los menores que han cumplido catorce años son capaces para algunos actos determinados por
la ley.

Incapacidad
ARTÍCULO 9. Los mayores de edad que adolecen de enfermedad mental que los priva de
discernimiento, deben ser declarados en estado de interdicción. Pueden asimismo ser
declarados en estado de interdicción, las personas que por abuso de bebidas alcohólicas o de
estupefacientes, se exponen ellas mismas o exponen a sus familias a graves perjuicios
económicos.

La declaratoria de interdicción produce, desde la fecha en que sea establecida en sentencia
firme, incapacidad absoluta de la persona para el ejercicio de sus derechos; pero los actos
anteriores a tal declaratoria pueden ser anulados si se probare que la incapacidad existía
notoriamente en la época en que se verificaron.

ARTÍCULO 10. Las perturbaciones mentales transitorias no determinan la incapacidad de obrar,
pero son nulas las declaraciones de voluntad emitidas en tales situaciones.

ARTÍCULO 11. Después de la muerte de un individuo, los actos realizados por él mismo no
podrán impugnarse por incapacidad sino cuando la interdicción ha sido pedida antes de su
muerte, o cuando la prueba de la incapacidad resulte del mismo acto que se impugna.

ARTÍCULO 12. La interdicción puede solicitarla indistintamente el Ministerio Público, los
parientes del incapacitado o las personas que tengan contra él alguna acción qué deducir; y
termina cuando cesa la causal que la motivó y así lo declare la autoridad judicial a instancia de
quienes tienen derecho a pedirla o del mismo declarado incapaz.

ARTÍCULO 13. Quienes padezcan de ceguera congénita o adquirida en la infancia, y los
sordomudos tienen incapacidad civil para ejercitar sus derechos, pero son capaces los que
puedan expresar su voluntad de manera indubitable.

ARTÍCULO 14. Los incapaces pueden ejercitar sus derechos y contraer obligaciones por medio
de sus representantes legales.

CAPÍTULO II
DE LAS PERSONAS JURÍDICAS

ARTÍCULO 15. Son personas Jurídicas:

1. El Estado, las municipalidades, las iglesias de todos los cultos, La Universidad de San Carlos y
las demás instituciones de derecho público creadas o reconocidas por la ley;

2. Las funciones y demás entidades de interés público creadas o reconocidas por la ley.

3. Las asociaciones sin finalidades lucrativas, que se proponen promover, ejercer y proteger sus
intereses sindicales, políticos, económicos, religiosos, sociales, culturales, profesionales o de
cualquier otro orden, cuya constitución fuere debidamente aprobada por la autoridad
respectiva. Los patronatos y los comités para obras de recreo, utilidad o beneficio social creados
o autorizados por la autoridad correspondiente, se consideran también como asociaciones; y

4. Las sociedades, consorcios y cualesquiera otras con fines lucrativos que permitan las leyes.

Las asociaciones no lucrativas a que se refiere el inciso 3º podrán establecerse con la
autorización del Estado, en forma accionada, sin que, por ese solo hecho, sean consideradas
como empresas mercantiles.

ARTÍCULO 16. La persona jurídica forma una entidad civil distinta de sus miembros
individualmente considerados; puede ejercitar todos los derechos y contraer las obligaciones
que sean necesarios para realizar sus fines y será representada por la persona u órgano que
designe la ley, las reglas de su institución, sus estatutos o reglamentos, o la escritura social.

ARTÍCULO 17. Las iglesias son capaces para adquirir y poseer bienes y disponer de ellos,
siempre que los destinen exclusivamente a fines religiosos, de asistencia social o a la educación.
Su personaría se determina por las reglas de su institución.

Personalidad de las asociaciones civiles.
ARTÍCULO 18. PERSONALIDAD DE LAS ASOCIACIONES CIVILES. Las instituciones, los
establecimientos de asistencia social y demás entidades de interés público, regulan su
capacidad civil por las leyes que las hayan creado o reconocido, y las asociaciones por las reglas
de su institución, cuando no hubieren sido creadas por el Estado. La personalidad jurídica de las
asociaciones civiles es efecto del acto de su inscripción en el registro del municipio donde se
constituyan. El acto de su inscripción no convalida las disposiciones de sus estatutos que
adolezcan de nulidad o que sean anulables. La acción correspondiente podrá ejercitarse por
quien tenga interés en el asunto o por la Procuraduría General de la Nación.

El Organismo Ejecutivo deberá emitir en un plazo no mayor de tres meses después de la
entrada en vigencia de la presente ley, el reglamento que norme y establezca los requisitos de
inscripción ante el Registro Civil.

ARTÍCULO 19. Las personas jurídicas a que se refiere el inciso 4º. del artículo 15, quedan
sujetas a lo convenido en su escritura constitutiva o en sus estatutos debidamente aprobados
por la autoridad que corresponda.

ARTÍCULO 20. Las fundaciones se constituirán por escritura pública o por testamento. En el
instrumento de fundación debe indicarse el patrimonio afecto y el fin a que se destina y la
forma de administración. La autoridad respectiva aprobará el funcionamiento de la fundación si
no fuere contraria a la ley, y a falta de disposiciones suficientes, dictará las reglas necesarias
para dar cumplimiento a la voluntad del fundador.

El Ministerio Público deberá vigilar por que los bienes de las fundaciones se empleen conforme
a su destino.

ARTÍCULO 21. Si el fin de la fundación no fuere realizable, o si resultaren insuficientes los
bienes para la finalidad propuesta, o se hiciere oneroso su mantenimiento, probadas estas
circunstancias ante el juez de Primera Instancia competente, será incorporado el patrimonio de
la fundación a otra institución que persiga fines análogos, salvo lo que a este respecto hubiere
dispuesto el fundador.

ARTÍCULO 22. Las fundaciones extranjeras quedan sujetas a las anteriores disposiciones en
cuanto a su aprobación y funcionamiento.

ARTÍCULO 23. Quienes integren uniones, asociaciones o comités que se propongan llevar a
cabo fines de socorro o de beneficencia u obras publicas, monumentos, exposiciones, festejos y
similares, cuando no tengan personalidad jurídica, son responsables solidariamente de los
fondos que recauden y de su inversión en la finalidad anunciada. Cuando ésta no se haya
realizado, los fondos recogidos serán destinados mediante disposición de la autoridad, a fines
de asistencia social.

ARTÍCULO 24. Las personas jurídicas son civilmente responsables de los actos de sus
representantes que en el ejercicio de sus funciones perjudiquen a tercero, o cuando violen la ley
o no la cumplan; quedando a salvo la acción que proceda contra los autores del daño.

ARTÍCULO 25. Las asociaciones podrán disolverse por la voluntad de la mayoría de sus
miembros y por las causas que determinen sus estatutos. También pueden disolverse por
acuerdo de la autoridad respectiva, a pedido del Ministerio Público, cuando se compruebe que
sus actividades son contrarias a la ley y al orden público.

ARTÍCULO 26. Disuelta una asociación, los bienes que le pertenezcan tendrán el destino
previsto en sus estatutos; y si nada se hubiere dispuesto, serán considerados como bienes
vacantes y aplicados a los objetos que determine la autoridad que acuerde la disolución.

ARTÍCULO 27. La extinción de la persona jurídica no la exime de las responsabilidades que
hubiere dejado pendientes; y no cesará la representación de las personas que la hayan tenido,
sino hasta que estén fenecidos los asuntos relacionados con dicha persona jurídica.

ARTÍCULO 28. Las compañías o asociaciones legalmente constituidas en el extranjero, podrán
establecerse en el país o tener en él agencias o sucursales, previa autorización del Ejecutivo.

ARTÍCULO 29. No se dará la autorización a que se refiere el artículo anterior, sin que la
compañía o asociación compruebe legalmente estar constituida y autorizada con arreglo a las
leyes del país de su domicilio; que por su constitución y fines no se opongan a las leyes de la
República y que ha nombrado mandatario expensado y arraigado con todas las facultades
generales y especiales que la ley exige para responder de los negocios judiciales y extrajudiciales
que se relacionen con la compañía o asociación. Si el apoderado no tuviere todas estas
facultades, se le considerará investido de ellas, por ministerio de la ley.

ARTÍCULO 30. Las compañías o asociaciones extranjeras que tengan negocios en la República,
están obligadas:

1º. A establecer agencias o sucursales que atiendan dichos negocios;

2º. A tener contabilidad, en forma legal y escrita en español, en que consten las operaciones o
negocios que verificaren en el país; y

3º. A someterse a las leyes y tribunales de la república para la decisión de las cuestiones
judiciales a que den lugar los negocios de la agencia o sucursal.

ARTÍCULO 31. Las compañías o asociaciones extranjeras, establecidas en Guatemala y las
sucursales y agencias extranjeras, que infrinjan las prescripciones contenidas en el artículo
anterior, podrán ser clausuradas por la autoridad administrativa, sin perjuicio de hacer efectivas
las responsabilidades en que hubieren incurrido con ocasión de sus actividades.

Las fundaciones, instituciones, establecimientos de asistencia social y asociaciones cuyas
finalidades sean de interés público, estarán sometidas a la vigilancia del Estado. Dichas
entidades y las sociedades por acciones, podrán también ser intervenidas por el Ejecutivo
cuando el interés o el orden público lo requieran.

CAPÍTULO III
DEL DOMICILIO

ARTÍCULO 32. El domicilio se constituye voluntariamente por la residencia en un lugar con
ánimo de permanecer en él.

ARTÍCULO 33. Se presume el ánimo de permanecer, por la residencia continua durante un año
en el lugar. Cesará la presunción anterior si se comprobare que la residencia es accidental o que
se tiene en otra parte.

ARTÍCULO 34. Si una persona vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios
lugares, se considera domiciliada en cualquiera de ellos; pero si se trata de actos que tienen
relación especial con un lugar determinado, éste será el domicilio de la persona.

ARTÍCULO 35. La persona que no tiene residencia habitual se considera domiciliada en el lugar
donde se encuentra.

ARTÍCULO 36. El domicilio legal de una persona es el lugar en donde la ley le fija su residencia
para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no
esté allí presente.

ARTÍCULO 37. Se reputa domicilio legal:

a) Del menor de edad e incapacitado, el de las personas que ejerzan la patria
potestad, o la tutela.

b) De los funcionarios, empleados, dependientes y demás personas, el lugar en que prestan sus
servicios; pero los que accidentalmente se hallen desempeñando alguna comisión, no adquieren
domicilio en el lugar;

c) De los militares en servicio activo, el lugar en que están destinados;

d) De los que se hallen extinguiendo una condena, el lugar donde la extinguen, por lo que toca
a las relaciones jurídicas posteriores a ella; en cuanto a las anteriores, conservarán el último que
hayan tenido; y

e) De los agentes diplomáticos guatemaltecos residentes en el extranjero por razón de su cargo,
el último domicilio que tenían en el territorio nacional.

ARTÍCULO 38. El domicilio de una persona jurídica es el que se designa en el documento en
que conste su creación o, en su defecto, el lugar en que tenga su administración o sus oficinas
centrales.

ARTÍCULO 39. También se reputa como domicilio de las personas jurídicas que tengan
agencias o sucursales permanentes en lugares distintos de los de su domicilio, el lugar en que se
hallan dichas agencias o sucursales respecto de los actos o contratos que éstas ejecuten.

ARTÍCULO 40. Las personas, en sus contratos, pueden designar un domicilio especial para el
cumplimiento de las obligaciones que éstos originen.

ARTÍCULO 41. La vecindad es la circunscripción municipal en que una persona reside y se rige
por las mismas leyes que el domicilio.

La vecindad confiere iguales derechos e impone las mismas obligaciones locales a
guatemaltecos y extranjeros.

CAPÍTULO IV
DE LA AUSENCIA

ARTÍCULO 42. Es ausente la persona que se halla fuera de la República y tiene o ha tenido su
domicilio en ella.

Se considera también ausente, para los efectos legales, la persona que ha desaparecido de su
domicilio y cuyo paradero se ignora.

Declaración de ausencia para la representación en juicio
ARTÍCULO 43. Toda persona que tenga derechos qué ejercitar u obligaciones qué cumplir en la
República y se ausente de ella, deberá dejar mandatario legalmente constituido, con todas las
facultades especiales para responder de las obligaciones del mandante; y si no lo hiciere, se le
declarará ausente a petición de parte.

ARTÍCULO 44. La declaratoria anterior tendrá como único objeto, nombrar defensor judicial al
ausente, para los casos en que deba responder a una demanda o hacer valer algún derecho en
juicio.

ARTÍCULO 45. Si el ausente hubiere dejado apoderado sin facultades suficientes para la
defensa en juicio, el cargo de defensor judicial recaerá de preferencia en éste.

A falta de apoderado, el juez nombrará a una persona de notoria honradez, arraigo y
competencia.

ARTÍCULO 46. Termina el cargo de defensor Judicial del ausente:

a) Desde que termine el litigio en que se le nombró;

b) Desde que se provea de guardador de bienes al ausente; y

c) Desde que el ausente se apersone por sí o por medio de apoderado con facultades
suficientes.

Declaración de ausencia para la guarda y administración de bienes del ausente
ARTÍCULO 47. Cuando el ausente tenga bienes que deban ser administrados, cualquier
persona capaz o el Ministerio Público puede denunciar la ausencia y solicitar el nombramiento
de guardador de sus bienes.

ARTÍCULO 48. Si el ausente hubiere dejado mandatario se procederá como lo expresa el
artículo 45.

ARTÍCULO 49. La ausencia debe ser declarada judicialmente. Concluido el procedimiento
respectivo y hecho el nombramiento definitivo de guardador, la persona designada entre las
que menciona él artículo que precede, recibirá los bienes, llenando previamente los requisitos
legales y asumirá la representación del ausente, cesando en sus cargos el defensor específico y
el depositario provisional.

ARTÍCULO 50. El representante del ausente es administrador de los bienes de éste y tiene las
mismas obligaciones, facultades y prohibiciones de los tutores, en lo que fueren aplicables.

ARTÍCULO 51. El guardador tendrá derecho a una retribución anual que fijará el juez de
Primera Instancia competente, de acuerdo con lo dispuesto para la tutela en el artículo 340.

ARTÍCULO 52. Cuando el guardador sea removido por su culpa no tendrá derecho a
retribución alguna.

ARTÍCULO 53. Termina el cargo de guardador:

1º. Cuando se apersona el ausente por sí o por medio de apoderado;

2º. Cuando se extinguen los bienes o dejan de pertenecer al ausente;

3º. Cuando fallezca el guardador, se le admita la renuncia o se le remueva del cargo, según las
reglas establecidas para el tutor en lo que fueren aplicables, en cuyos casos el juez procederá de
oficio a nombrar nuevo guardador; y

4º. Cuando se da la administración a las personas que indica el artículo 55.

ARTÍCULO 54. El Ministerio Público y los parientes del ausente deben denunciar al juez de
Primera Instancia respectivo, las causas de remoción del guardador.

Administración por los parientes
ARTÍCULO 55. La administración de los bienes podrá ser solicitada y ejercida por el cónyuge e
hijos del ausente y a falta de ellos, por los parientes consanguíneos en el orden de sucesión que
establece la ley.

ARTÍCULO 56. Antes de concederse la administración a los parientes del ausente, se practicará
inventario y tasación de los bienes y liquidación o partición de los que pertenecen al
matrimonio si el ausente fuere casado.

ARTÍCULO 57. Los parientes que solicitaren la administración constituirán hipoteca o prestarán
fianza por el valor de los bienes del ausente. Mientras no se otorgue la expresada garantía, no
cesará la administración del guardador.

ARTÍCULO 58. Al entrar el administrador designado en posesión de los bienes, cesará la
representación del guardador, quien deberá rendirle cuentas de su administración.

ARTÍCULO 59. Los parientes que tuvieren la administración, asumirán la representación legal
del ausente y harán suyos los frutos naturales y civiles de los bienes.

ARTÍCULO 60. El administrador no podrá enajenar ni gravar los bienes del ausente, sin llenar
las formalidades que las leyes establecen en cuanto a los bienes de menores o incapacitados.

ARTÍCULO 61. El guardador o el administrador que adquieran para el ausente bienes o
derechos por sucesión u otro título gratuito, deben denunciarlos al juez respectivo dentro de
quince días y ampliarán hasta el valor de estos bienes o derechos, la garantía que hubieren
prestado.

ARTÍCULO 62. Se reputa vivo al ausente, para el efecto de adquirir por cualquier título,
mientras no se haya decretado la posesión definitiva de sus bienes.

Muerte presunta y posesión de los herederos
ARTÍCULO 63. Transcurridos cinco años desde que se decretó la administración por los
parientes o desde que se tuvo la última noticia del ausente, podrá declararse la muerte presunta
de éste y, en tal caso, podrán sus herederos testamentarios o legales, pedir la posesión de la
herencia.

ARTÍCULO 64. Podrá asimismo declararse la muerte presunta:

a) De la persona que desapareciere durante una guerra en que haya tomado parte o se hubiere
encontrado en la zona de operaciones, cuando haya transcurrido un año de terminada la guerra
sin que se tenga noticias de ella;

b) De la persona que se hubiere encontrado a bordo de un buque náufrago, o al verificarse un
accidente de aviación, cuando haya transcurrido un año desde su desaparición; y

c) De la persona cuyo cadáver no haya sido encontrado y hubiere desaparecido por causa de
explosión, incendio, terremoto, derrumbe, inundación u otro siniestro.

ARTÍCULO 65. Cuando no constare la fecha del siniestro en que se presume fallecida alguna
persona, el juez fijará el día y la hora en que se reputen ser los de la muerte, en vista de las
circunstancias en que pueda haber ocurrido y de las pruebas que presenten los interesados.

A falta de datos acerca de la hora del fallecimiento, se fijará como tal, la última hora del día
presuntivo de la muerte.

ARTÍCULO 66. La herencia corresponderá a los que resulten herederos del ausente en la fecha
señalada como día de la muerte presunta.

ARTÍCULO 67. En cualquier tiempo en que se estableciere la fecha exacta del fallecimiento del
ausente, en esa fecha se considerará abierta la sucesión para el efecto de declarar quiénes son
los herederos.

ARTÍCULO 68. La resolución que declare la muerte presunta así como la que otorgue la
posesión definitiva de los bienes, será inscrita en los registros del estado civil y de la propiedad
inmueble que correspondan.

ARTÍCULO 69. En cualquier estado en que aparezca revocado el testamento que motivó la
posesión definitiva, o que se presente otro testamento posterior del ausente, se conferirá la
herencia a los que resulten herederos según los documentos últimamente aparecidos.

ARTÍCULO 70. Decretada la posesión definitiva, los propietarios de bienes usufructuados, los
legatarios y, en general, todos aquellos que tengan derechos subordinados a la condición de
muerte del ausente, podrán hacerlos valer.

ARTÍCULO 71. Cesará la posesión definitiva cuando haya noticia comprobada de que vive el
ausente; desde entonces, el heredero quedará con el carácter de guardador y sujeto a todas las
obligaciones de éste.

ARTÍCULO 72. Los que por cualquier título tengan la administración o custodia de los bienes
del ausente, o hayan obtenido la posesión definitiva de ellos, no podrán retenerlos por causa
alguna ni rehusar su entrega inmediata al ausente que regrese o a la persona que legalmente lo
represente. El ausente, mientras viva, conserva la posesión civil de estos bienes, bajo el amparo
de la ley.

ARTÍCULO 73. Los poseedores de los bienes deben proveer de alimentos a los que tengan
derecho a recibirlos, en los términos que la ley establece.

ARTÍCULO 74. Los efectos jurídicos de la declaración de ausencia y de muerte presunta,
respecto a los bienes, se determinan por la ley del lugar en que se hallen situados.

Las demás relaciones jurídicas seguirán sujetas a la ley que anteriormente las regía.

ARTÍCULO 75. Si el ausente o presunto muerto aparece o se prueba su existencia, aun después
de la posesión definitiva, recobrará sus bienes en el estado en que éstos se encuentren, el precio
de los vendidos y los que provengan del empleo que se haya hecho de ese precio.

ARTÍCULO 76. Los herederos o legatarios que hayan obtenido la posesión definitiva de los
bienes, no podrán adquirirlos por prescripción.

Matrimonio del cónyuge
ARTÍCULO 77. Si el cónyuge de la persona declarada muerta contrae nuevo matrimonio, éste
será válido aunque el ausente viva, a no ser que los cónyuges o uno de ellos conociera la
circunstancia de estar vivo el ausente. En este caso, la acción de nulidad corresponde al ausente
o al cónyuge que haya ignorado, al casarse, que aquél vivía. Esta acción prescribe a los seis
meses contados, para el ausente, desde la fecha en que tuvo conocimiento del nuevo
matrimonio; y para el cónyuge, desde que supo la supervivencia del ausente.

TÍTULO II
DE LA FAMILIA

CAPÍTULO I
DEL MATRIMONIO

PÁRRAFO I

Disposiciones generales

El matrimonio, institución social
ARTÍCULO 78. El matrimonio es una institución social por la que un hombre y una mujer se
unen legalmente, con ánimo de permanencia y con el fin de vivir juntos, procrear, alimentar y
educar a sus hijos y auxiliarse entre sí.

ARTÍCULO 79. El matrimonio se funda en la igualdad de derechos y obligaciones de ambos
cónyuges, y en su celebración deben cumplirse todos los requisitos y llenarse las formalidades
que exige este Código para su validez.

Esponsales
ARTÍCULO 80. Los esponsales no producen obligación de contraer matrimonio, pero dan lugar
a demandar la restitución de las cosas donadas y entregadas con promesa de un matrimonio
que no se efectuó.

Aptitud para contraer matrimonio
ARTÍCULO 81. La mayoría de edad determina la libre aptitud para contraer matrimonio. Sin
embargo, pueden contraerlo: el varón mayor de 16 años y la mujer mayor de 14, siempre que
medie la autorización que determinan los artículos siguientes.

ARTÍCULO 82. La autorización deberán otorgarla conjuntamente el padre y la madre, o el que
de ellos ejerza, sólo, la patria potestad.

La del hijo adoptivo menor la dará el padre o la madre adoptante.

A falta de padres, la autorización la dará el tutor.

Autorización judicial
ARTÍCULO 83. Si no puede obtenerse la autorización conjunta del padre y de la madre, por
ausencia, enfermedad u otro motivo, bastará la autorización de uno de los progenitores; y si
ninguno de los dos puede hacerlo, la dará el juez de Primera Instancia del domicilio del menor.

ARTÍCULO 84. En caso de desacuerdo de los padres o de negativa de la persona llamada a
otorgar la autorización, el juez puede concederla cuando los motivos en que se funde la
negativa no fueren razonables.

Matrimonio por poder
ARTÍCULO 85. El matrimonio podrá celebrarse por poder. El mandato debe ser especial,
expresar la identificación de la persona con la que debe contraerse el matrimonio y contener
declaración jurada acerca de las cuestiones que menciona el artículo 93. La revocatoria del
poder no surtirá efecto si fuere notificada legalmente al mandatario cuando el matrimonio ya
estuviere celebrado.

Matrimonio celebrado fuera de la república
ARTÍCULO 86. El matrimonio celebrado fuera del territorio nacional, en la forma y con los
requisitos que en el lugar de su celebración establezcan las leyes, producirá todos sus efectos en
la República, a no ser que medie impedimento absoluto para contraerlo por alguna de las
causas que determina este Código.

Nacionalidad
ARTÍCULO 87. La guatemalteca casada con extranjero conserva su nacionalidad, a menos que
quiera adoptar la de su cónyuge, en cuyo caso deberá hacerlo constar expresamente en las
diligencias matrimoniales.

PÁRRAFO II

Impedimentos para contraer matrimonio

Casos de insubsistencia
ARTÍCULO 88. Tienen impedimento absoluto para contraer matrimonio:

1º. Los parientes consanguíneos en línea recta, y en lo colateral, los hermanos y medio
hermanos;

2º. Los ascendientes y descendientes que hayan estado ligados por afinidad; y

3º.Las personas casadas; y las unidas de hecho con persona distinta de su conviviente, mientras
no se haya disuelto legalmente esa unión.

Ilicitud del matrimonio
ARTÍCULO 89. No podrá ser autorizado el matrimonio:

1º. Del menor de dieciocho años, sin el consentimiento expreso de sus padres o del tutor.

2º. Del varón menor de dieciséis años o de la mujer menor de catorce años cumplidos, salvo
que antes de esa edad hubiere concebido la mujer y presten su consentimiento las personas
que ejerzan la patria potestad o la tutela.

3º. De la mujer antes de que transcurran trescientos días contados desde la disolución del
anterior matrimonio, o de la unión de hecho, o desde que se declare nulo el matrimonio, a
menos que haya habido parto dentro de este término, o que uno de los cónyuges haya estado
materialmente separado del otro o ausente por el término indicado. Si la nulidad del
matrimonio hubiere sido declarada por impotencia del marido, la mujer podrá contraer nuevo
matrimonio sin espera de termino alguno.

4º. Del tutor y del protutor o de sus descendientes, con la persona que esté bajo su tutela o
protutela.

5º. Del tutor o del protutor o de sus descendientes, con la persona que haya estado bajo su
tutela, sino después de aprobadas y canceladas las cuentas de su administración.

6º. Del que teniendo hijos bajo su patria potestad, no hiciere inventario judicial de los bienes
de aquéllos, ni garantizare su manejo, salvo que la administración pasare a otra persona; y

7º. Del adoptante con el adoptado, mientras dure la adopción.

Sanciones
ARTÍCULO 90. Si no obstante lo prescrito en el artículo anterior fuere celebrado el matrimonio,
éste será válido, pero tanto el funcionario como las personas culpables de la Infracción serán
responsables de conformidad con la ley y las personas a que se refieren los Incisos 4º y 5º,
perderán la administración de los bienes de los menores, y no podrán sucederles por intestado.

ARTÍCULO 91. Si el funcionario que interviene en el acto tuviere conocimiento de la existencia
de algún impedimento legal, ya por razón de oficio o por denuncia del Ministerio Público o de
cualquier persona, ordenará la suspensión de las diligencias matrimoniales y no podrá
proseguirlas sino hasta que los Interesados obtengan resolución favorable por la autoridad
competente. Si la denuncia no fuere ratificada, quedará sin efecto.

PÁRRAFO III

Celebración del matrimonio

Funcionarios que pueden autorizar el matrimonio
ARTÍCULO 92. El matrimonio debe autorizarse por el alcalde municipal o el concejal que haga
sus veces, o por un notario hábil legalmente para el ejercicio de su profesión.

También podrá autorizarlo el ministro de cualquier culto que tenga esa facultad, otorgada por
la autoridad administrativa que corresponde.

Formalidades
ARTÍCULO 93. Las personas civilmente capaces que pretendan contraer matrimonio, lo
manifestarán así ante el funcionario competente de la residencia de cualquiera de los
contrayentes, quien recibirá bajo juramento de cada uno de ellos, legalmente identificados,
declaración sobre los puntos siguientes, que hará constar en acta: nombres y apellidos, edad,
estado civil, vecindad, profesión u oficio, nacionalidad y origen, nombres de los padres y de los
abuelos si los supieren, ausencia de parentesco entre sí que impida el matrimonio, no tener
impedimento legal para contraerlo y régimen económico que adopten si no presentaren
escritura de capitulaciones matrimoniales, y manifestación expresa de que no están legalmente
unidos de hecho con tercera persona.

Menores de edad
ARTÍCULO 94. Los menores de edad que soliciten contraer matrimonio, deben comparecer
acompañados de sus padres, o tutores, o presentar autorización escrita de ellos, en forma
auténtica, o judicial si procediere y, además, las partidas de nacimiento o, si esto no fuere
posible, certificación de la calificación de edad declarada por el juez.

Contrayente que fue casado
ARTÍCULO 95. El contrayente que hubiese sido casado, presentará el documento legal que
acredite la disolución o insubsistencia del matrimonio anterior; si hubiese tenido hijos,
comprobará estar garantizada la obligación de alimentarlos; y si tuviere bienes de menores bajo
su administración, presentará el inventario respectivo.

Contrayente extranjero
ARTÍCULO 96. El contrayente que fuere extranjero o guatemalteco naturalizado, deberá
comprobar en forma fehaciente su identidad y libertad de estado. Previamente a la celebración
del matrimonio, se publicarán edictos en el Diario Oficial y en otro de mayor circulación, por el
término de 15 días, emplazando a denunciarlo a quienes sepan de algún impedimento legal
para el mismo.

Si el matrimonio no fuere celebrado dentro de los seis meses de publicados los edictos, éstos
perderán su efecto legal.

Constancia de sanidad
ARTÍCULO 97. La constancia de Sanidad es obligatoria para el varón, y también para la mujer
cuando lo solicite el contrayente o los representantes legales de éste, si fuere menor de edad.

Será extendida por la Dirección General de Sanidad o por un facultativo, haciendo constar que
la persona examinada no padece de enfermedad contagiosa incurable, perjudicial al otro
cónyuge o a la descendencia, o no tiene defectos físicos que imposibiliten la procreación.

No están obligadas a presentar certificado de sanidad las personas que residan en lugares que
carecen de facultativo y las que, al solicitar el matrimonio, ya hubieren tenido relaciones de
hecho que hagan innecesario dicho certificado.

Señalamiento de día y hora
ARTÍCULO 98. Cerciorado el funcionario de la capacidad de los contrayentes y cumplidos, en
su caso, los requisitos que exigen los artículos anteriores, señalará, si lo solicitan los
contrayentes, día y hora para la celebración del matrimonio, o procederá a su celebración
Inmediata.

Ceremonia de la celebración
ARTÍCULO 99. Estando presentes los contrayentes, procederá el funcionario que debe
autorizar el matrimonio, a dar lectura a los artículos 78, 108 a 114 de este Código; recibirá de
cada uno de los cónyuges su consentimiento expreso de tomarse, respectivamente, como
marido y mujer y, en seguida, los declarará unidos en matrimonio.

El acta deberá ser aceptada y firmada por los cónyuges y los testigos, si los hubiere, poniendo
su impresión digital los que no sepan hacerlo, además del funcionario autorizante.

Constancia del acto
ARTÍCULO 100. Una vez efectuado el matrimonio, el funcionario que lo autorice entregará
inmediatamente constancia del acto a los contrayentes, razonará las cédulas de vecindad y
demás documentos de identificación que se le presenten, y enviará aviso a la Oficina de
Registro de Cédula de Vecindad respectiva, dentro de los 15 días siguientes a la celebración de
dicho acto, para que se hagan las anotaciones correspondientes.

Actas de matrimonio
ARTÍCULO 101. Las actas de matrimonio serán asentadas en un libro especial que deberán
llevar las municipalidades.

Los notarios harán constar el matrimonio en acta notarial que deberá ser protocolizada, y los
ministros de los cultos, en libros debidamente autorizados por el Ministerio de Gobernación.

Copia del acta al registro civil
ARTÍCULO 102. Dentro de los quince días hábiles siguientes a la celebración del matrimonio, el
alcalde que lo haya autorizado deberá enviar al Registro Civil que corresponda, copia
certificada del acta, y los notarios y ministros de los cultos aviso circunstanciado. La falta de
cumplimiento de esta obligación será sancionada, en cada caso, con multa de uno a cinco
quetzales, que impondrá el juez local a favor de la municipalidad.

ARTÍCULO 103. Todos los días y horas son hábiles para la celebración del matrimonio. Las
diligencias, constancias, certificaciones, avisos y testimonios relativos al mismo se extenderán en
papel simple.

ARTÍCULO 104. Cuando se trate de matrimonios que deban celebrarse fuera del perímetro de
la sede municipal, el alcalde, o quien haga sus veces, concurrirá a donde sea necesario, siempre
que los interesados faciliten los medios de transporte.

Matrimonio en artículo de muerte
ARTÍCULO 105. En caso de enfermedad grave de uno de ambos contrayentes, podrá ser
autorizado el matrimonio sin observarse las formalidades establecidas, siempre que no exista
ningún impedimento ostensible y evidente que haga ilegal el acto y que conste claramente el
consentimiento de los contrayentes enfermos. El funcionario deberá constituirse en el lugar
donde sea requerido por los interesados.

Recursos
ARTÍCULO 106. Contra los actos y providencias del funcionario que deba celebrar el
matrimonio, que pongan obstáculo indebido a su celebración, podrán ocurrir los interesados a
los jueces de Primera Instancia o de paz de la jurisdicción, quienes, en vista de las justificaciones
que se les presenten, resolverán lo que proceda, sin demora alguna.

Militares
ARTÍCULO 107. Los militares y demás individuos pertenecientes al Ejército, que se hallen en
campaña o en plaza sitiada, podrán contraer matrimonio ante el jefe del cuerpo o de la plaza,
siempre que no tengan ningún impedimento notorio que imposibilite la unión. Dentro de
quince días de terminada la campaña o levantado el sitio, se enviará el acta original del
matrimonio al Registro Civil que corresponda.

PÁRRAFO IV

Deberes y derechos que nacen del matrimonio

Apellido de la mujer casada
ARTÍCULO 108. Por el matrimonio, la mujer tiene el derecho de agregar a su propio apellido el
de su cónyuge y de conservarlo siempre, salvo que el matrimonio se disuelva por nulidad o por
divorcio.

Representación conyugal
ARTÍCULO 109. REPRESENTACIÓN CONYUGAL. La representación conyugal corresponde en
igual forma a ambos cónyuges, quienes tendrán autoridad y consideraciones iguales en el
hogar, de común acuerdo fijarán el lugar de su residencia y arreglarán todo lo relativo a la
educación y establecimiento de los hijos y a la economía familiar.

En caso de divergencia entre los cónyuges, el juez de familia decidirá a quien le corresponde.

Protección a la mujer

ARTÍCULO 110. El marido debe protección y asistencia a su mujer y está obligado a
suministrarle todo lo necesario para el sostenimiento del hogar de acuerdo con sus
posibilidades económicas.

Ambos cónyuges tienen la oblación de atender y de cuidar a sus hijos, durante la minoría de
edad de estos últimos.

Obligaciones de la mujer en el sostenimiento del hogar
ARTÍCULO 111. La mujer deberá también contribuir equitativamente al sostenimiento del
hogar, si tuviere bienes propios o desempeñare algún empleo, profesión, oficio o comercio;
pero si el marido estuviere imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios, la mujer
cubrirá todos los gastos con los ingresos que reciba.

Derechos de la mujer sobre los ingresos del marido
ARTÍCULO 112. La mujer tendrá siempre derecho preferente sobre el sueldo, salario o ingresos
del marido, por las cantidades que correspondan para alimentos de ella y de sus hijos menores.

Igual derecho compete al marido en los casos en que la mujer tenga la obligación de contribuir
en todo o en parte para los gastos de la familia.

ARTÍCULO 113. Derogado.

ARTÍCULO 114. Derogado.

Representación de la mujer
ARTÍCULO 115. En caso de divergencia entre los cónyuges en cuanto el ejercicio de la
representación conyugal, el Juez de Familia, considerando la conducta de cada uno de los
integrantes de la pareja, tanto afuera como dentro del hogar, designarán a cuál de los cónyuges
confiere la representación, indicando el tiempo por el que se le confiere y las condiciones que
debe cumplir el otro cónyuge para recuperar la posibilidad de ejercer nuevamente la misma.

En todo caso la administración se ejercerá individualmente, sin necesidad de declaratoria
judicial para tal efecto en los siguientes casos:

1. Si se declarara la interdicción judicial de uno de los cónyuges;

2. En caso de abandono voluntario del hogar o por declaratoria de ausencia, y

3. por condena de prisión, por todo el tiempo que dure la misma.

PÁRRAFO V

Régimen económico del matrimonio

Capitulaciones matrimoniales

ARTÍCULO 116. El régimen económico del matrimonio se regula por las capitulaciones
matrimoniales otorgadas por los contrayentes antes o en el acto de la celebración del
matrimonio.

ARTÍCULO 117. Las capitulaciones matrimoniales son los pactos que otorgan los contrayentes
para establecer y regular el régimen económico del matrimonio.

ARTÍCULO 118. Son obligatorias las capitulaciones matrimoniales en los casos siguientes:

1º. Cuando alguno de los contrayentes tenga bienes cuyo valor llegue a dos mil quetzales;

2º. Si alguno de los contrayentes ejerce profesión, arte u oficio, que le produzca renta o
emolumento que exceda de doscientos quetzales al mes;

3º. Si alguno de ellos tuviere en administración bienes de menores o incapacitados que estén
bajo su patria potestad, tutela o guarda; y

4º. Si la mujer fuere guatemalteca y el varón extranjero o guatemalteco naturalizado.

ARTÍCULO 119. Las capitulaciones matrimoniales deberán constar en escritura pública o en
acta levantada ante el funcionario que haya de autorizar el matrimonio. El testimonio de la
escritura o la certificación del acta, se inscribirán en el Registro Civil, una vez efectuado el
matrimonio; y también en el Registro de la Propiedad, si se afectaren bienes inmuebles o
derechos reales sobre los mismos.

ARTÍCULO 120. Son nulas y se tendrán por no puestas, las cláusulas del convenio que
contravengan las disposiciones de la ley, o restrinjan derechos y obligaciones de los cónyuges
entre sí o con respecto a los hijos.

ARTÍCULO 121. Las capitulaciones deberán comprender:

1. La designación detallada de los bienes que tenga cada uno de los cónyuges al contraer
matrimonio.

2. Declaración del monto de las deudas de cada uno; y

3. Declaración expresa de los contrayentes sobre si adoptan el régimen de comunidad absoluta,
el de separación absoluta, o el de comunidad de gananciales; o con las modalidades y
condiciones a que quieran sujetarlo.

Comunidad absoluta
ARTÍCULO 122. En el régimen de comunidad absoluta, todos los bienes aportados al
matrimonio por los contrayentes o adquiridos durante el mismo, pertenecen al patrimonio
conyugal y se dividirán por mitad al disolverse el matrimonio.

Separación absoluta

ARTÍCULO 123. En el régimen de separación absoluta cada cónyuge conserva la propiedad y
administración de los bienes que le pertenecen y será dueño exclusivo de los frutos, productos y
accesiones de los mismos.

Serán también propios de cada uno de los cónyuges los salarios, sueldos, emolumentos y
ganancias que obtuviere por servicios personales o en el ejercicio del comercio o industria.

Comunidad de gananciales
ARTÍCULO 124. Mediante el régimen de comunidad de gananciales, el marido y la mujer
conservan la propiedad de los bienes que tenían” al contraer matrimonio y de los que
adquieren durante él, por título gratuito o con el valor de unos y otros; pero harán suyos por
mitad, al disolverse el patrimonio conyugal los bienes siguientes.

1º. Los frutos de los bienes propios de cada uno de los cónyuges, deducidos los gastos de
producción, reparación, conservación y cargas fiscales y municipales de los respectivos bienes;

2º. Los que se compren o permuten con esos frutos, aunque se haga la adquisición a nombre
de uno solo de los cónyuges; y

3º. Los que adquiera cada cónyuge con su trabajo, empleo, profesión o industria.

Alteración de las capitulaciones
ARTÍCULO 125. Los cónyuges tienen derecho irrenunciable de alterar las capitulaciones
matrimoniales y adoptar otro régimen económico del patrimonio conyugal, durante el
matrimonio.

La modificación de las capitulaciones matrimoniales deberá hacerse por medio de escritura
pública que se inscribirá en los registros respectivos, y sólo perjudicará a tercero desde la fecha
de la inscripción.

Régimen subsidiario
ARTÍCULO 126. A falta de capitulaciones sobre los bienes se entenderá contraído el
matrimonio bajo el régimen de comunidad de gananciales.

Bienes propios de cada cónyuge
ARTÍCULO 127. No obstante lo establecido en los artículos anteriores, son bienes propios de
cada cónyuge los que adquiera por herencia, donación u otro título gratuito, y las
indemnizaciones por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o enfermedades,
deducidas las primas pagadas durante la comunidad.

Sostenimiento del hogar
ARTÍCULO 128. La separación absoluta de bienes no exime en ningún caso a los cónyuges, de
la obligación común de sostener los gastos del hogar, la alimentación y educación de los hijos y
las demás cargas del matrimonio.

Menaje de la casa

ARTÍCULO 129. Corresponde exclusivamente a la mujer el menaje del hogar conyugal,
exceptuándose únicamente los objetos de uso personal del marido.

Cónyuges extranjeros
ARTÍCULO 130. El régimen de bienes entre cónyuges extranjeros de una misma nacionalidad,
se determina, a falta de capitulaciones, por la ley personal que les es común en el momento de
la celebración del matrimonio; y si fueren de distinta nacionalidad, por la del lugar en que los
esposos fijaron el primer domicilio conyugal.

El cambio de nacionalidad de los esposos o de uno de ellos, no tendrá influencia sobre el
régimen de los bienes.

Administración
ARTÍCULO 131. Bajo el régimen de comunidad absoluta o en el de comunidad de gananciales,
ambos cónyuges administrarán el patrimonio conyugal, ya sea en forma conjunta o
separadamente.

Cada cónyuge o conviviente tiene la libre disposición de los bienes que se encuentran inscritos a
su nombre en los registros públicos, sin perjuicio de responden ante el otro por la disposición
que hiciere de los bienes comunes.

Oposición
ARTÍCULO 132. Oposición. Cualesquiera de los cónyuges puede oponerse a que el otro realice
actos que redunden o puedan redundar en perjuicio del patrimonio conyugal.

También pueden pedir al juez que haga cerrar la administración del otro cónyuge, así como que
modifique el régimen económico del matrimonio por el de separación de bienes, cuando el otro
cónyuge incurra en negligencia, incapacidad o imprudencia en la administración del patrimonio
conyugal, poniendo en riesgo el patrimonio o el adecuado suministro de alimentos para la
familia.

ARTÍCULO 133. Derogado.

Marido menor de edad
ARTÍCULO 134. Si el marido fuere menor de dieciocho años, deberá ser asistido en la
administración de sus bienes y los del patrimonio conyugal, por la persona que ejerza sobre él la
patria potestad o tutela; pero si la mujer fuere mayor de edad, ella ejercerá la administración de
los bienes hasta que el marido llegue a la mayoría.

Responsabilidad de los bienes comunes
ARTÍCULO 135. De las obligaciones que contraiga cualquiera de los cónyuges para el
sostenimiento de la familia, responderán los bienes comunes, y si éstos fueren insuficientes, los
bienes propios de cada uno de ellos.

Hechos ilícitos
ARTÍCULO 136. La responsabilidad civil por hechos ilícitos de un cónyuge, no obliga al otro en
sus bienes propios ni en su parte de los comunes.

Deudas anteriores al matrimonio
ARTÍCULO 137. Las deudas anteriores al matrimonio serán pagadas con los bienes propios del
que las contrajo, aun cuando aquél se rija por el régimen de comunidad.

Gastos de enfermedad y funerales
ARTÍCULO 138. Los gastos que causaren las enfermedades, así como los que se originen por
funerales y lutos a consecuencia de la muerte de un cónyuge o de los hijos de ambos, se
reputan deudas comunes del matrimonio, por las cuales son responsables los bienes propios de
los cónyuges, en el caso de ser insuficientes los comunes.

Disolución de la comunidad de bienes
ARTÍCULO 139. La comunidad de bienes termina:

1º. Por la disolución del matrimonio;

2º. Por separación de bienes; y

3º. Por ser condenado en sentencia judicial firme alguno de los cónyuges por delito cometido
en contra del otro.

Liquidación del patrimonio conyugal
ARTÍCULO 140. Concluida la comunidad de bienes, se procederá inmediatamente a su
liquidación.

Si el régimen económico fuere el de comunidad parcial, los bienes que queden después de
pagar las cargas y obligaciones de la comunidad y de reintegrar los bienes propios de cada
cónyuge, son gananciales que corresponderán por mitad, a marido y mujer o a sus respectivos
herederos.

ARTÍCULO 141. El abandono injustificado del hogar conyugal por uno de los cónyuges, hace
cesar para él, desde el día del abandono, los efectos de la comunidad de bienes en cuanto le
favorezcan.

ARTÍCULO 142. En caso de separación de hecho, el cónyuge culpable no tendrá derecho a
gananciales durante el tiempo de la separación.

ARTÍCULO 143. Cuando se declare la nulidad del matrimonio, el cónyuge que hubiere obrado
de mala fe no tendrá parte en las utilidades.

Si los dos procedieron de mala fe, el hecho de ambos quedará compensado.

PARRAFO VI

Insubsistencia y nulidad del matrimonio

Insubsistencia del matrimonio

ARTÍCULO 144. El matrimonio es insubsistente en los casos que enumera el artículo 88. La
declaratoria de insubsistencia puede hacerla de oficio el juez, con intervención de los cónyuges
y del Ministerio Público.

Anulabilidad del matrimonio
ARTÍCULO 145. Es anulable el matrimonio:

1º. Cuando uno o ambos cónyuges han consentido por error, dolo o coacción;

2º. Del que adolezca de impotencia absoluta o relativa para la procreación, siempre que por su
naturaleza sea perpetua, incurable y anterior al matrimonio;

3º. De cualquier persona que padezca incapacidad mental al celebrarlo; y

4º. Del autor, cómplice o encubridor de la muerte de un cónyuge, con el cónyuge
sobreviviente.

Error o dolo
ARTÍCULO 146. El error que hace anulable el matrimonio es el que recae sobre la identidad
personal del otro contrayente, o se produce por la ignorancia de algún defecto sustancial del
mismo, de tal gravedad, que haga Insoportable la vida en común o constituya un peligro para la
prole.

La acción de nulidad que nace del error o dolo, sólo puede deducirse por el cónyuge engañado,
dentro de treinta días de haberse dado cuenta del error o del dolo.

Violencia
ARTÍCULO 147. La anulación por motivo de coacción corresponde demandarla al contrayente
agraviado, dentro de sesenta días contados desde la fecha en que cesó la violencia, amenaza o
intimidación. En el caso del matrimonio del raptor con la raptada, el término comenzará a
contarse desde que la mujer haya recobrado su plena libertad.

Ejercicio de las acciones
ARTÍCULO 148 La anulación del matrimonio por ocurrir el caso del inciso 2º del artículo 145,
puede pedirse por cualquiera de los contrayentes si la impotencia es relativa; pero si fuere
absoluta el cónyuge impotente no podrá demandar la nulidad.

La acción deberá ser ejercida dentro de seis meses de haberse efectuado el matrimonio.

ARTÍCULO 149. La acción de nulidad, en el caso del inciso 4º del ARTÍCULO 145, puede ser
deducida por el cónyuge inocente, por los hijos de la víctima o por el Ministerio Público, dentro
del término de seis meses contados, para el cónyuge inocente, desde que tuvo conocimiento de
la culpabilidad de su nuevo cónyuge y para los hijos y el Ministerio Público, desde que se
celebró el nuevo matrimonio.

ARTÍCULO 150. La nulidad por incapacidad mental de uno de los cónyuges puede demandarse
por el cónyuge capaz, por el padre, madre o tutor del incapacitado y por el Ministerio Público,
dentro de sesenta días contados desde que tengan conocimiento del matrimonio.

ARTÍCULO 151. La acción de nulidad, que no sea la determinada en los artículos 149 y 150, no
pasa a los herederos del cónyuge, pero sí podrán éstos continuar la demanda iniciada por su
causante.

ARTÍCULO 152. La declaratoria de nulidad o de insubsistencia del matrimonio se mandará
publicar por el juez en el Diario Oficial y se comunicará a los registros civiles y de la propiedad,
para que se hagan las cancelaciones o anotaciones correspondientes.

PÁRRAFO VII

De la separación y del divorcio
ARTÍCULO 153. EL matrimonio se modifica por la separación y se disuelve por el divorcio.

Separación y divorcio
ARTÍCULO 154. La separación de personas, así como el divorcio, podrán declararse:

1º. Por mutuo acuerdo de los cónyuges; y

2º. Por voluntad de uno de ellos mediante causa determinada.

La separación o divorcio por mutuo acuerdo de los cónyuges, no podrá pedirse sino después de
un año, contado desde la fecha en que se celebró el matrimonio.

Causas
ARTÍCULO 155. Son causas comunes para obtener la separación o el divorcio:

1º. La infidelidad de cualquiera de los cónyuges;

2º. Los malos tratamientos de obra, las riñas y disputas continuas, las injurias graves y ofensas
al honor y, en general, la conducta que haga insoportable la vida en común;

3º. El atentado de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de los hijos;

4º. La separación o abandono voluntarios de la casa conyugal o la ausencia inmotivada, por
más de un año;

5º. El hecho de que la mujer de a luz durante el matrimonio, a un hijo concebido antes de su
celebración, siempre que el marido no haya tenido conocimiento del embarazo antes del
matrimonio;

6º. La incitación del marido para prostituir a la mujer o corromper a los hijos;

7º. La negativa infundada de uno de los cónyuges a cumplir con el otro o con los hijos
comunes, los deberes de asistencia y alimentación a que está legalmente obligado;

8º. La disipación de la hacienda doméstica;

9º. Los hábitos de juego o embriaguez, o el uso indebido y constante de estupefacientes,
cuando amenazaren causar la ruina de la familia o constituyan un continuo motivo de
desavenencia conyugal;

10. La denuncia de delito o acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro;

11. La condena de uno de los cónyuges, en sentencia firme, por delito contra la propiedad o
por cualquier otro delito común que merezca pena mayor de cinco años de prisión;

12. La enfermedad grave, incurable y contagiosa, perjudicial al otro cónyuge o a la
descendencia;

13. La impotencia absoluta o relativa para la procreación, siempre que por su naturaleza sea
incurable y posterior al matrimonio;

14. La enfermedad mental incurable de uno de los cónyuges que sea suficiente para declarar la
interdicción; y

15. Asimismo, es causa para obtener el divorcio, la separación de personas declarada en
sentencia firme.

ARTÍCULO 156. Se presume voluntario el abandono e inmotivada la ausencia a que se refiere
el Inciso 4º del artículo anterior; pero contra tales presunciones se admite prueba en contrario.
La acción respectiva debe promoverse durante la ausencia o abandono del cónyuge
demandado.

ARTÍCULO 157. No son causa de separación ni de divorcio, los actos de infidelidad cometidos
en connivencia o con el consentimiento del otro cónyuge, o cuando después de consumados y
conocidos por el otro, han continuado los cónyuges conviviendo.

Quién puede solicitar la separación o el
Quién puede solicitar la separación o el divorcio por causa determinada.
ARTÍCULO 158. El divorcio y la separación sólo pueden solicitarse por el cónyuge que no haya
dado causa a él, y dentro de los seis meses siguientes al día en que hayan llegado a su
conocimiento los hechos en que se funde la demanda.

No puede declararse el divorcio o la separación con el simple allanamiento de la parte
demandada. Asimismo, no es suficiente prueba para declarar el divorcio o la separación, la
confesión de la parte demandada sobre la causa que lo motiva.

ARTÍCULO 159. Son efectos civiles comunes de la separación y del divorcio, los siguientes:

1º. La liquidación del patrimonio conyugal;

2º. El derecho de alimentos a favor del cónyuge inculpable, en su caso; y

3º. La suspensión o pérdida de la patria potestad, cuando la causal de separación o divorcio la
lleve consigo y haya petición expresa de parte interesada.

ARTÍCULO 160. Son efectos propios de la separación, además de la subsistencia del vinculo
conyugal, los siguientes:

1º. El derecho del cónyuge inculpable, a la sucesión intestada del otro cónyuge; y

2º. El derecho de la mujer de continuar usando el apellido del marido.

ARTÍCULO 161. Es efecto propio del divorcio la disolución del vinculo conyugal, que deja a los
cónyuges en libertad para contraer nuevo matrimonio.

Protección a la mujer y a los hijos
ARTÍCULO 162. Desde el momento en que sea presentada la solicitud de separación o de
divorcio, la mujer y los hijos quedarán bajo la protección de la autoridad para seguridad de sus
personas y de sus bienes, y se dictarán las medidas urgentes que sean necesarias. Los hijos
quedarán provisionalmente en poder del cónyuge que determine el Juez, hasta que se resuelva
en definitiva, a no ser que causas graves obliguen a confiarlos a un tutor provisional.

Mutuo acuerdo
ARTÍCULO 163. Si la separación o el divorcio se solicitaren por mutuo acuerdo, los cónyuges
deberán presentar un proyecto de convenio sobre los puntos siguientes:

1º. A quién quedan confiados los hijos habidos en el matrimonio;

2º. Por cuenta de quién de los cónyuges deberán ser alimentados y educados los hijos, y
cuando esta obligación pese sobre ambos cónyuges, en qué proporción contribuirá cada uno de
ellos;

3º. Qué pensión deberá pagar el marido a la mujer si ésta no tiene rentas propias que basten
para cubrir sus necesidades; y

4º. Garantía que se preste para el cumplimiento de las obligaciones que por el convenio
contraigan los cónyuges.

Obligación del juez
ARTÍCULO 164. Para el efecto expresado en el artículo anterior, el juez, bajo su
responsabilidad, debe calificar la garantía, y si ésta, a su juicio, no fuere suficiente, ordenará su
ampliación, de manera que lo estipulado asegure satisfactoriamente las obligaciones de los
cónyuges.

ARTÍCULO 165. Si la separación o el divorcio se demandaran por causa determinada, deberá el
juez resolver las cuestiones a que se refiere el artículo 163; pero, tanto en este caso como en el
de mutuo acuerdo, no podrá declararse la separación o el divorcio mientras no estén
suficientemente garantizadas la alimentación y educación de los hijos.

A quién se confían los hijos
ARTÍCULO 166. Los padres podrán convenir a quién de ellos se confían los hijos; pero el juez,
por causas graves y motivadas, puede resolver en forma distinta, tomando en cuenta el
bienestar de los hijos. Podrá también el juez resolver sobre la custodia y cuidado de los
menores, con base en estudios o Informes de trabajadores sociales o de organismos
especializados en la protección de menores. En todo caso, cuidará de que los padres puedan
comunicarse libremente con ellos.

Obligación de los padres separados
ARTÍCULO 167. Cualesquiera que sean las estipulaciones del convenio o de la decisión judicial,
el padre y la madre quedan sujetos, en todo caso, a las obligaciones que tienen para con sus
hijos y conservan el derecho de relacionarse con ellos y la obligación de vigilar su educación.

Obligación del juez respecto de los hijos
ARTÍCULO 168. En cualquier tiempo el juez podrá dictar, a pedido de uno de los padres o de
los parientes consanguíneos, o del Ministerio Público, las providencias que considere
beneficiosas para los hijos y que sean requeridas por hechos nuevos.

Pensión a la mujer
ARTÍCULO 169. La mujer inculpable gozará de la pensión alimenticia a que se refiere el Inciso
3º del artículo 163, la cual será fijada por el juez, si no lo hicieren los cónyuges, teniendo en
cuenta las posibilidades de quien debe prestarla y las necesidades de quien ha de recibirla.

La mujer gozará de la pensión mientras observe buena conducta y no contraiga nuevo
matrimonio; y el marido inculpable tendrá el mismo derecho, sólo cuando esté imposibilitado
para dedicarse a trabajos que le proporcionen medio de subsistencia y no contraiga nuevo
matrimonio.

Liquidación del patrimonio conyugal
ARTÍCULO 170. Al estar firme la sentencia que declare la insubsistencia o nulidad del
matrimonio, o la separación o el divorcio, se procederá a liquidar el patrimonio conyugal en los
términos prescritos por las capitulaciones, por la ley, o por las convenciones que hubieren
celebrado los cónyuges.

Pérdida del apellido
ARTÍCULO 171. La mujer divorciada no tiene derecho a usar el apellido del marido.

Efectos
ARTÍCULO 172. Los efectos y consecuencias de la insubsistencia o de la nulidad del
matrimonio, así como los de la separación y del divorcio, se regirán, en cuanto a las personas,
por las leyes del país donde hayan sido decretadas.

CAPÍTULO II
DE LA UNIÓN DE HECHO

Cuándo procede declararla
ARTÍCULO 173. La unión de hecho de un hombre y de una mujer con capacidad para contraer
matrimonio, puede ser declarada por ellos mismos ante el alcalde de su vecindad o un notario,
para que produzca efectos legales, siempre que exista hogar y la vida en común se haya
mantenido constantemente por más de tres años ante sus familiares y relaciones sociales,
cumpliendo los fines de procreación, alimentación y educación de los hijos y de auxilio
recíproco.

Cómo se hace constar
ARTÍCULO 174. La manifestación a que se refiere el artículo anterior, se hará constar en acta
que levantará el alcalde, o en escritura pública o acta notarial si fuere requerido un notario.

Identificados en forma legal, declararán bajo juramento sus nombres y apellidos, lugar y fecha
de nacimiento, domicilio y residencia, profesión u oficio, día en que principió la unión de hecho,
hijos procreados, indicando sus nombres y edades, y bienes adquiridos durante la vida en
común.

Aviso al registro civil
ARTÍCULO 175. Dentro de los quince días siguientes, el alcalde o el notario dará aviso al
Registro Civil jurisdiccional para que proceda a la inscripción de la unión de hecho, oficina que
entregará a los interesados constancia de dicha inscripción, la que producirá iguales efectos que
la certificación de matrimonio.

La falta de este aviso será sancionada con una multa de cinco quetzales, que impondrá el juez
local a solicitud de parte.

La certificación del acta municipal o el testimonio notarial, se presentarán al Registro de la
Propiedad, si se hubieren declarado inmuebles, como bienes comunes.

Enajenación de bienes
ARTÍCULO 176. Los bienes comunes no podrán enajenarse ni gravarse sin consentimiento de
las dos partes, mientras dure la unión y no se haga liquidación y adjudicación de los mismos.

Unión de menores
ARTÍCULO 177. Los alcaldes o notarios no podrán aceptar declaración de unión de hecho de
menores de edad, sin el consentimiento de los padres o del tutor o, en su caso, autorización del
juez.

Solicitud de reconocimiento judicial
ARTÍCULO 178. También puede solicitar el reconocimiento de la unión de hecho una sola de
las partes, ya sea por existir oposición o por haber muerto la otra, en cuyos casos deberá
presentarse el interesado ante el Juez de Primera Instancia competente, quien en sentencia hará
la declaración de la unión de hecho, si hubiere sido plenamente probada. En dicha declaración,

fijará el juez el día o fecha probable en que la unión dio principio, los hijos procreados y los
bienes adquiridos durante ella.

La certificación de la sentencia favorable al demandante, deberá presentarse al Registro Civil y
al de la Propiedad si hubiere bienes inmuebles, para que se proceda a las respectivas
inscripciones.

Término
ARTÍCULO 179. La acción a que se refiere el artículo anterior, deberá iniciarse antes de que
transcurran tres años desde que la unión cesó, salvo el derecho de los hijos para demandar en
cualquier tiempo la declaración judicial de la unión de hecho de sus padres, para el solo efecto
de establecer su filiación.

Uniones ilícitas
ARTÍCULO 180. La mujer que a sabiendas que el varón tiene registrada su unión de hecho con
otra mujer, y el hombre que a sabiendas que la mujer tiene registrada su unión con otro
hombre, hicieren vida común, no gozarán de la protección de la ley, mientras la unión
registrada no hubiere sido disuelta legalmente y liquidados los bienes comunes.

Preferencia en varias uniones
ARTÍCULO 181. En el caso de que varias mujeres, igualmente solteras, demandaren la
declaración de la unión de hecho con el mismo hombre soltero, el juez hará la declaración
únicamente en favor de aquélla que probare los extremos previstos en el artículo 173; y en
igualdad de circunstancias, la declaratoria se hará en favor de la unión más antigua. Lo
dispuesto en este artículo es aplicable siempre que las uniones de hecho que se pretenda se
declaren, coexistan en el momento de solicitarse la declaratoria respectiva o bien en la fecha en
que ocurrió la muerte de la persona con quien se mantuvo la unión de hecho.

Efectos de la inscripción
ARTÍCULO 182. La unión de hecho inscrita en el Registro Civil, produce los efectos siguientes:

1º. Los hijos nacidos después de ciento ochenta días de la fecha fijada como principio de la
unión de hecho, y los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al día en que la unión
cesó, se reputan hijos del varón con quien la madre estuvo unida, presunción contra la cual se
admite prueba en contrario;

2º. Si no hubiere escritura de separación de bienes, los adquiridos durante la unión de hecho se
reputan bienes de ambos, salvo prueba en contrario que demuestre que el bien fue adquirido
por uno solo de ellos, a título gratuito, o con el valor o por permuta de otro bien de su exclusiva
propiedad;

3º. Derecho de una de las partes a solicitar la declaratoria de ausencia de la otra y, una vez
declarada, pedir la cesación de su unión con el ausente, liquidación del haber común y
adjudicación de los bienes que le correspondan.

4º. En caso de fallecimiento de alguno de ellos, el sobreviviente puede pedir la liquidación del
haber común y adjudicación de bienes, al igual que en el caso del inciso anterior; y

5º. Sujeción del hombre y la mujer a los derechos y obligaciones de los cónyuges durante el
matrimonio.

Cese de la unión
ARTÍCULO 183. La unión de hecho puede cesar por mutuo acuerdo de varón y mujer, en la
misma forma que se constituyó; o por cualquiera de las causas señaladas en el artículo 155
para el divorcio y la separación, en cuyo caso la cesación deberá ser declarada judicialmente.

La cesación de la unión de hecho por mutuo acuerdo deberá hacerse constar ante el juez de
Primera Instancia del domicilio de los convivientes, o ante un notario; pero para que se
reconozca y se ordene la anotación respectiva en el Registro Civil debe cumplirse previamente
con lo que dispone el artículo 163 de este Código, con respecto al divorcio de los cónyuges.

ARTÍCULO 184. El varón y la mujer cuya unión de hecho conste en la forma legal, se heredan
recíprocamente ab intestato en los mismos casos que para los cónyuges determina este Código.

Las disposiciones de este Código relativas a los deberes y derechos que nacen del matrimonio y
al régimen económico de éste, tienen validez para las uniones de hecho, en lo que fueren
aplicables.

Aviso al Registro
ARTÍCULO 185. Terminadas las diligencias de la cesación de la unión y satisfechas las
exigencias legales, la autoridad que haya intervenido en ellas o el notario que autorice la
escritura de separación, liquidación y adjudicación de bienes, dará aviso al Registro Civil en que
se inscribió la unión de hecho, para que se haga la anotación correspondiente.

Libertad de Estado
ARTÍCULO 186. La separación, una vez registrada, deja libres de estado a hombre y mujer,
pero sin que esto perjudique las obligaciones que ambos tienen que cumplir con respecto a los
hijos, quienes conservarán íntegros sus derechos a ser alimentados, no obstante cualquier
estipulación de los padres.

Matrimonio de uno de los unidos de hecho
ARTÍCULO 187. Para que pueda autorizarse el matrimonio de cualquiera de los dos que haya
hecho vida común que estuviere registrada, es indispensable que se proceda a cumplir con lo
preceptuado en el artículo 183.

Oposición al matrimonio
ARTÍCULO 188. Al matrimonio puede oponerse parte interesada para exigir que previamente
se resuelvan aquellas cuestiones y se liquiden los bienes comunes.

El funcionario que intervenga en el matrimonio no podrá autorizarlo si el solicitante no
comprueba haber liquidado los bienes comunes y asegurado la prestación de alimentos de los
hijos.

Matrimonio de los que están unidos de hecho

ARTÍCULO 189. Cuando las personas ligadas por unión de hecho desearen contraer
matrimonio entre sí, la autoridad respectiva o el notario a quien acudieren, lo efectuará con
sólo presentar certificación de la Inscripción del Registro Civil, en la cual conste dicha
circunstancia. El matrimonio subsecuente de los padres hace que se tenga como nacidos de
matrimonio a los hijos habidos antes de su celebración y durante la unión de hecho.

CAPÍTULO III
DEL PARENTESCO

Clases de parentesco
ARTÍCULO 190. La ley reconoce el parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado el de
afinidad dentro del segundo grado, y el civil, que nace de la adopción y sólo existe entre el
adoptante y el adoptado. Los cónyuges son parientes, pero no forman grado.

Consanguinidad
ARTÍCULO 191. Parentesco de consanguinidad es el que existe entre personas que descienden
de un mismo progenitor.

Afinidad
ARTÍCULO 192. Parentesco de afinidad es el vínculo que une a un cónyuge con el otro y sus
respectivos parientes consanguíneos.

Grado
ARTÍCULO 193. El parentesco se gradúa por el número de generaciones; cada generación
constituye un grado.

Línea
ARTÍCULO 194. La serie de generaciones o grados procedentes de un ascendiente común
forma línea.

ARTÍCULO 195. La línea es recta, cuando las personas descienden unas de otras, y colateral o
transversal, cuando las personas provienen de un ascendiente común, pero no descienden unas
de otras.

ARTÍCULO 196. En la línea recta, sea ascendente o descendente, hay tantos grados como
generaciones, o sea tantos como personas, sin incluirse la del ascendiente común.

ARTÍCULO 197. En línea colateral los grados se cuentan igualmente por generaciones subiendo
desde la persona cuyo parentesco se requiere comprobar hasta el ascendiente común y
bajando desde éste hasta el otro pariente.

ARTÍCULO 198. EL parentesco de afinidad se computa del mismo modo que el de
consanguinidad, y concluye por la disolución del matrimonio.

CAPÍTULO IV
PATERNIDAD Y FILIACIÓN MATRIMONIAL

Paternidad del marido
ARTÍCULO 199. El marido es padre del hijo concebido durante el matrimonio, aunque éste sea
declarado insubsistente, nulo o anulable.

Se presume concebido durante el matrimonio:

1º. El hijo nacido después de ciento ochenta días de la celebración del matrimonio, o de la
reunión de los cónyuges legalmente separados; y

2º. El hijo nacido dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio.

Prueba en contrario
ARTÍCULO 200. Contra la presunción del artículo anterior no se admite otra prueba que la de
haber sido físicamente imposible al marido tener acceso con su cónyuge en los primeros ciento
veinte días de los trescientos que precedieron al nacimiento, por ausencia, enfermedad,
impotencia o cualquiera otra circunstancia.

Impugnación por el marido
ARTÍCULO 201. El nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del
matrimonio, se presume hijo del marido si éste no impugna su paternidad.

La impugnación no puede tener lugar:

1º. Si antes de la celebración del matrimonio tuvo conocimiento de la preñez;

2º. Si estando presente en el acto de la inscripción del nacimiento en el Registro Civil, firmó o
consintió que se firmará a su nombre la partida de nacimiento; y

3º. Si por documento público o privado, el hijo hubiere sido reconocido.

ARTÍCULO 202. La filiación del hijo nacido después de los trescientos días de la disolución del
matrimonio, podrá impugnarse por el marido; pero el hijo y la madre tendrán también derecho
para justificar la paternidad de aquél.

Adulterio de la madre
ARTÍCULO 203. El marido no puede impugnar la paternidad del hijo concebido o nacido
durante el matrimonio, alegando el adulterio de la madre, aún cuando ésta declare en contra de
la paternidad del marido, salvo que se le hubiere ocultado el embarazo y el nacimiento del hijo,
en cuyo caso si podrá negar la paternidad probando todos los hechos que justifiquen la
impugnación.

Si al marido se le hubiere declarado en estado de interdicción, podrá ejercitar ese derecho su
representante legal.

Término
ARTÍCULO 204. La acción del marido negando la paternidad del hijo nacido de su cónyuge,
deberá intentarse judicialmente, dentro de sesenta días, contados desde la fecha del

nacimiento, si está presente; desde el día en que regresó a la residencia de su cónyuge, si estaba
ausente; o desde el día en que descubrió el hecho, si se le ocultó el nacimiento.

Los herederos del marido solamente podrán continuar la acción de impugnación de la
paternidad iniciada por él, pero este derecho podrán ejercitarlo únicamente dentro de sesenta
días contados desde la muerte del marido.

Acción de los herederos
ARTÍCULO 205. Podrán asimismo impugnar la filiación, si el hijo fuere póstumo o si el presunto
padre hubiere fallecido antes de que transcurriera el plazo señalado en el artículo anterior.

Los herederos deberán iniciar la acción dentro de sesenta días, contados desde que el hijo haya
sido puesto en posesión de los bienes del padre, o desde que los herederos se vean turbados
por el hijo en la posesión de la herencia.

Derechos de la mujer encinta
ARTÍCULO 206. En caso de separación o disolución del matrimonio, la mujer que esté encinta
deberá denunciarlo al juez o al marido, en el término de noventa días contados desde su
separación o divorcio. Asimismo, si la mujer quedare encinta a la muerte del marido, deberá
denunciarlo al juez competente, dentro del mismo término, a fin de que, en uno u otro caso, se
tomen las disposiciones necesarias para comprobar la efectividad del parto en el tiempo legal y
establecer la filiación.

Nuevas nupcias de la madre
ARTÍCULO 207. Si disuelto un matrimonio, la madre contrajere nuevas nupcias dentro de los
trescientos días siguientes a la fecha de la disolución, el hijo que naciere dentro de los ciento
ochenta días de celebrado el segundo matrimonio, se presume concebido en el primero.

Se presume concebido en el segundo matrimonio, el hijo que naciere después de los ciento
ochenta días de su celebración, aunque se esté dentro de los trescientos días posteriores a la
disolución del primer matrimonio.

Contra estas presunciones es admisible la prueba a que se refiere el artículo 200.

ARTÍCULO 208. En todo juicio de filiación será parte la madre, si viviere.

CAPÍTULO V
PATERNIDAD Y FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL

Igualdad de derechos de los hijos
ARTÍCULO 209. Los hijos procreados fuera de matrimonio, gozan de iguales derechos que los
hijos nacidos de matrimonio; sin embargo, para que vivan en el hogar conyugal se necesita el
consentimiento expreso del otro cónyuge.

Reconocimiento del padre
ARTÍCULO 210. Cuando la filiación no resulte del matrimonio ni de la unión de hecho
registrada de los padres, se establece y se prueba, con relación a la madre, del solo hecho del

nacimiento; y, con respecto del padre, por el reconocimiento voluntario, o por sentencia judicial
que declare la paternidad.

Formas de reconocimiento
ARTÍCULO 211. El reconocimiento voluntario puede hacerse:

1º. En la partida de nacimiento, por comparecencia ante el registrador civil;

2º. Por acta especial ante el mismo registrador;

3º. Por escritura pública;

4º. Por testamento; y

5º. Por confesión judicial.

En los casos de los tres últimos incisos de este artículo, debe presentarse al registrador civil
testimonio o certificación del documento en que conste el reconocimiento para su inscripción y
anotación de la partida de nacimiento respectiva.

El reconocimiento no es revocable
ARTÍCULO 212. El reconocimiento no es revocable por el que lo hizo. Si se ha hecho en
testamento y éste se revoca, no se tiene por revocado el reconocimiento. Tampoco puede
sujetarse a ninguna modalidad.

ARTÍCULO 213. Es válido el reconocimiento que se hace por medio de testamento, aunque
éste se declare nulo por falta de requisitos testamentarios especiales que no hubieran anulado
el acto si sólo se hubiera otorgado el reconocimiento.

Reconocimiento de ambos padres
ARTÍCULO 214. Los padres pueden reconocer al hijo conjunta o separadamente.

El reconocimiento hecho por uno solo de los padres, sólo produce efecto respecto de él.

El padre o la madre que no intervino en el acto, así como el propio hijo o un tercero interesado
legítimamente, puede impugnar el reconocimiento, dentro de seis meses a contar del día en
que tal hecho fuere conocido por ellos.

Si el hijo fuere menor de edad, puede contradecir el reconocimiento dentro del año siguiente a
su mayoría.

Reconocimiento separado
ARTÍCULO 215. Cuando el padre o la madre hicieren el reconocimiento separadamente, no
estarán obligados a revelar el nombre de la persona con quien hubieren tenido el hijo.

No será permitido al padre hacer reconocimiento de hijos, atribuyendo la maternidad a una
mujer casada con otra persona, salvo que el marido haya impugnado la paternidad y obtenido
sentencia favorable.

Reconocimiento por los abuelos
ARTÍCULO 216. En caso de muerte o incapacidad del padre o de la madre, el hijo puede ser
reconocido por el abuelo paterno o por el abuelo materno, respectivamente.

Si el incapaz recobrare la salud, podrá impugnar el reconocimiento dentro del año siguiente al
día en que tenga conocimiento de aquel hecho.

Reconocimiento por el menor de edad
ARTÍCULO 217. El varón menor de edad no puede reconocer a un hijo sin el consentimiento de
los que ejerzan sobre él la patria potestad, o de la persona bajo cuya tutela se encuentre, o, a
falta de ésta, sin la autorización judicial.

ARTÍCULO 218. La mujer mayor de catorce años sí tiene la capacidad civil necesaria para
reconocer a sus hijos, sin necesidad de obtener el consentimiento a que se refiere el artículo
anterior.

Derechos de la mujer que ha cuidado
a un niño
ARTÍCULO 219. La mujer que ha cuidado a un niño, como hijo suyo, y ha proveído a su
subsistencia y educación, tiene derecho a que no lo separen de ella por efecto del
reconocimiento que un hombre haya hecho del menor. Pero si fuere obligada a entregarlo por
resolución judicial, el padre que pretenda llevárselo, deberá previamente pagar el monto de lo
gastado en el sostenimiento del niño.

Acción judicial de filiación
ARTÍCULO 220. El hijo que no fuere reconocido voluntariamente, tiene derecho a pedir que
judicialmente se declare su filiación y este derecho nunca prescribe respecto de él.

Los herederos del hijo podrán proseguir la acción que éste dejare iniciada al tiempo de su
fallecimiento o intentarla si el hijo falleciere durante su menor edad, o si hubiere adolecido de
incapacidad y muriere en ese estado.

Casos en que puede ser declarada la
paternidad
ARTÍCULO 221. La paternidad puede ser judicialmente declarada:

1º. Cuando existan cartas, escritos o documentos en que se reconozca;

2º. Cuando el pretensor se halle en posesión notoria de estado de hijo del presunto padre;

3º. En los casos de violación, estupro o rapto, cuando la época del delito coincida con la de la
concepción; y

4º. Cuando el presunto padre haya vivido maridablemente con la madre durante la época de la
concepción.

Presunción de paternidad
ARTÍCULO 222. Se presumen hijos de los padres que han vivido maridablemente:

1º. Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde que iniciaron sus relaciones de
hecho; y

2º. Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al día en que cesó la vida común.

Posesión notoria de estado
ARTÍCULO 223. Para que haya posesión notoria de estado se requiere que el presunto hijo
haya sido tratado como tal por sus padres o los familiares de éstos y que, además, concurra
cualquiera de las circunstancias siguientes:

1º. Que hayan proveído a su subsistencia y educación;

2º. Que el hijo haya usado, constante y públicamente, el apellido del padre; y

3º. Que el hijo haya sido presentado como tal en las relaciones sociales de la familia.

Acción de filiación después del fallecimiento
de los padres
ARTÍCULO 224. La acción de filiación sólo podrá entablarse en vida del padre o de la madre
contra quien se dirija, salvo en los siguientes casos:

1º. Cuando el hijo sea póstumo;

2º. Cuando la persona contra quien se dirija la acción hubiera fallecido durante la menor edad
del hijo; y

3º. En los casos mencionados en el artículo 221.

Indemnización a la madre
ARTÍCULO 225. La madre tiene derecho a ser indemnizada del daño moral en los casos de
acceso carnal delictuoso, o de minoridad al tiempo de la concepción.

Improcedencia de la acción
ARTÍCULO 226. La acción concedida en el artículo anterior y la declaratoria a que se refieren
los incisos 3º y 4º del artículo 221 no proceden en los casos siguientes:

1º. Si durante la época de la concepción, la madre llevó una vida notoriamente desarreglada, o
tuvo comercio carnal con persona distinta del presunto padre; y

2º. Si durante la época de la concepción fue manifiestamente imposible al demandado tener
acceso carnal con la madre.

Reconocimiento es acto declarativo
ARTÍCULO 227. El reconocimiento voluntario y el judicial son actos declarativos de la
paternidad y, por consiguiente, surten sus efectos desde la fecha del nacimiento del hijo.

Sobre la calidad de hijo no puede celebrarse transacción ni compromiso alguno; pero sí sobre
los derechos pecuniarios, que puedan deducirse de la filiación.

CAPÍTULO VI
DE LA ADOPCIÓN

Concepto
ARTÍCULO 228. La adopción es el acto jurídico de asistencia social por el que el adoptante
toma como hijo propio a un menor que es hijo de otra persona.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, puede legalizarse la adopción de un mayor de
edad con su expreso consentimiento, cuando hubiere existido la adopción de hecho durante su
minoridad.

Efectos solo entre adoptante y adoptado
ARTÍCULO 229. Los derechos y obligaciones que nacen de la adopción, así como el parentesco
civil que se establece entre adoptante y adoptado, no se extienden a los parientes de uno u
otro.

Sin embargo, el adoptado y los hijos del adoptante, deben ser considerados, tratados y
presentados a las relaciones sociales, como hermanos; pero entre ellos no existe derecho de
sucesión recíproca.

ARTÍCULO 230. El adoptante tiene respecto de la persona y bienes del adoptado, los mismos
derechos y obligaciones que tienen los padres respecto de la persona y bienes de los hijos.

ARTÍCULO 231. El adoptado tendrá para con la persona del adoptante los mismos derechos y
obligaciones de los hijos con respecto a sus padres.

Patria potestad del adoptante
ARTÍCULO 232. Al constituirse la adopción, el adoptante adquiere la patria potestad sobre el
adoptado y éste tiene derecho a usar el apellido de aquél.

ARTÍCULO 233. La mayoría de edad del adoptado no termina la adopción, pero pone fin a la
patria potestad que sobre él ejerce el adoptante.

Adopción conjunta de marido y mujer
ARTÍCULO 234. El marido y la mujer podrán adoptar cuando los dos estén conformes en
considerar como hijo al menor adoptado. Fuera de este caso, ninguno puede ser adoptado por
más de una persona.

También uno de los cónyuges puede adoptar al hijo del otro.

Adopción por el tutor
ARTÍCULO 235. El tutor no puede adoptar al pupilo mientras no hayan sido definitivamente
aprobadas las cuentas de la tutela y entregados los bienes al protutor.

Herencia del adoptado
ARTÍCULO 236. El adoptante no es heredero legal del adoptado, pero éste sí lo es de aquél.

Si el adoptado no es heredero, tendrá derecho a ser alimentado hasta la mayoría de edad.

En caso de herencia testada, los alimentos sólo se deben en la parte en que los bienes y el
trabajo del alimentista no alcancen a satisfacer sus necesidades.

ARTÍCULO 237. El adoptado y su familia natural conservan sus derechos de sucesión recíproca.
Si el adoptado falleciere antes que el adoptante o renunciare la herencia o fuere excluido de
ella, los hijos de aquél no tienen derecho de representación ni a ser alimentados por el
adoptante.

ARTÍCULO 238. El adoptado que sea menor de edad al morir el adoptante, vuelve al poder de
sus padres naturales o tutor, o a la institución de asistencia social que procediere.

Cómo se establece la adopción
ARTÍCULO 239. La adopción se establece por escritura pública, previa aprobación de las
diligencias respectivas por el juez de Primera Instancia competente.

ARTÍCULO 240. La solicitud de adopción debe presentarse al juez de Primera Instancia del
domicilio del adoptante.

Se acompañará a la solicitud la partida de nacimiento del menor y se propondrá el testimonio
de dos personas honorables para acreditar las buenas costumbres del adoptante y su
posibilidad económica y moral para cumplir las obligaciones que la adopción impone.

ARTÍCULO 241. Si el menor tiene bienes, el adoptante deberá presentar inventario notarial de
los mismos y constituir garantía suficiente a satisfacción del juez.

ARTÍCULO 242. Si el solicitante hubiere sido tutor del menor, deberá presentar los documentos
en que conste que fueron aprobadas sus cuentas y que los bienes fueron entregados.

ARTÍCULO 243. Los padres del menor, o la persona que ejerza la tutela deberán expresar su
consentimiento para la adopción.

El Ministerio Público examinará las diligencias y si no opusiere objeción alguna, el juez declarará
haber lugar a la adopción y mandará que se otorgue la escritura respectiva.

ARTÍCULO 244. En la escritura de adopción deberán comparecer el adoptante y los padres del
menor, o la persona que ejerza la tutela. Firmada la escritura, el menor pasa a poder del

adoptante, lo mismo que los bienes si los hubiere, y el testimonio será presentado al Registro
Civil para su inscripción, dentro de los quince días siguientes a la fecha del otorgamiento.

ARTÍCULO 245. Las disposiciones de este Código que regulan la patria potestad, su
suspensión, pérdida y rehabilitación regirán para la adopción en lo que fueren aplicables.

Cesación
ARTÍCULO 246. La adopción termina:

1º. Por mutuo consentimiento de adoptante y adoptado, cuando éste haya cumplido la
mayoría de edad; y

2º. Por revocación.

Revocación
ARTÍCULO 247. La adopción puede revocarse:

1º. Por atentar el adoptado contra la vida y el honor del adoptante, su cónyuge, ascendientes o
descendientes;

2º. Por causar maliciosamente al adoptante una pérdida estimable de sus bienes;

3º. Por acusar o denunciar al adoptante imputándole algún delito, excepto en causa propia o
de sus ascendientes, descendientes o cónyuge; y

4º. Por abandonar al adoptante que se halle física o mentalmente enfermo o necesitado de
asistencia.

ARTÍCULO 248. La revocación será declarada por el tribunal, a solicitud del adoptante con
intervención del Ministerio Público y de las personas que prestaron su consentimiento para
constituir la adopción.

ARTÍCULO 249. La resolución que declare la revocación de la adopción, o la pérdida o
suspensión de la patria potestad del adoptante, obliga al juez a tomar inmediatamente las
providencias oportunas para que el menor vuelva al poder de sus padres si existieren, o quede
bajo la tutela de algún pariente hábil o del centro asistencial que corresponda.

Rehabilitación
ARTÍCULO 250. La rehabilitación del adoptante para el ejercicio de la patria potestad, deja en
vigor la adopción en los términos establecidos en la escritura respectiva.

ARTÍCULO 251. Las resoluciones judiciales a que se refieren los artículos anteriores, deberán
certificarse para que el Registro Civil y de la Propiedad, en su caso, hagan las anotaciones
respectivas.

CAPÍTULO VII
DE LA PATRIA POTESTAD

En el matrimonio y fuera de él
ARTÍCULO 252. La patria potestad se ejerce sobre los hijos menores, conjuntamente por el
padre y la madre en el matrimonio y en la unión de hecho; y por el padre o la madre, en cuyo
poder esté el hijo, en cualquier otro caso.

Los hijos mayores de edad permanecerán bajo la patria potestad, solamente que hayan sido
declarados en estado de interdicción.

Obligaciones de ambos padres
ARTÍCULO 253. El padre y la madre están obligados a cuidar y sustentar a sus hijos, sean o no
de matrimonio, educarlos y corregirlos, empleando medios prudentes de disciplina, y serán
responsables conforme a las leyes penales si los abandonan moral o materialmente y dejan de
cumplir los deberes inherentes a la patria potestad.

Representación del menor o incapacitado
ARTÍCULO 254. La patria potestad comprende el derecho de representar legalmente al menor
o incapacitado en todos los actos de la vida civil; administrar sus bienes y aprovechar sus
servicios atendiendo a su edad y condición.

ARTÍCULO 255. Mientras subsista el vínculo matrimonial o la unión de hecho, el padre y la
madre ejercerán conjuntamente la patria potestad, la representación del menor o la del
incapacitado y la administración de sus bienes; la tendrán también, ambos padres, conjunta o
separadamente, salvo los casos regulados en el artículo 115, o en los de separación o de
divorcio, en los que la representación y la administración la ejercerá quien tenga la tutela del
menor o del incapacitado.

Pugna entre el padre y la madre
ARTÍCULO 256. Siempre que haya pugna de derechos e intereses entre el padre y la madre, en
ejercicio de la patria potestad, la autoridad judicial respectiva debe resolver lo que más
convenga al bienestar del hijo.

Padres menores de edad
ARTÍCULO 257. Si los padres fueren menores de edad, la administración de los bienes de los
hijos será ejercitada por la persona que tuviere la patria potestad o la tutela sobre el padre.

Hijo adoptivo
ARTÍCULO 258. La patria potestad sobre el hijo adoptivo la ejerce únicamente la persona que
lo haya adoptado.

Capacidad relativa de los menores
ARTÍCULO 259. Los mayores de catorce años tienen capacidad para contratar su trabajo y
percibir la retribución convenida, con la que ayudarán a sus padres para su propio
sostenimiento.

Los hijos deben vivir con sus padres casados o unidos

ARTÍCULO 260. Los hijos menores de edad deben vivir con sus padres, o con el padre o la
madre que los tenga a su cargo; no pueden sin permiso de ellos dejar la casa paterna o materna
o aquélla en que sus padres los han puesto; debiendo en todos los casos ser auxiliada la
autoridad doméstica por la pública, para hacer volver a los hijos al poder y obediencia de sus
progenitores.

Madre soltera o separada
ARTÍCULO 261. Cuando el padre y la madre no sean casados ni estén unidos de hecho, los
hijos estarán en poder de la madre, salvo que ésta convenga en que pasen a poder del padre, o
que sean internados en un establecimiento de educación.

Si la separación de los padres procede de la disolución del matrimonio, se estará a lo dispuesto
en el artículo 166.

En todo caso el que por vías de hecho sustrajere al hijo del poder de la persona que legalmente
lo tenga a su cargo, será responsable conforme a la ley; y la autoridad deberá prestar auxilio
para la devolución del hijo, a fin de reintegrar en la patria potestad al que la ejerza
especialmente.

El interés de los hijos es predominante
ARTÍCULO 262. No obstante lo preceptuado en los artículos anteriores, cuando la conducta de
los padres sea perjudicial al hijo y se demande la suspensión o pérdida de la patria potestad,
debe el juez adoptar las providencias urgentes que exija el interés y conveniencia del menor y
puede disponer también, mientras resuelve en definitiva, que salga de la casa de sus padres y
quede al cuidado del pariente más próximo, o de otra persona de reconocida honorabilidad, o
si fuere posible, de un centro educativo.

Los hijos deben respeto a sus padres
ARTÍCULO 263. Los hijos aun cuando sean mayores de edad y cualquiera que sea su estado y
condición, deben honrar y respetar a sus padres y están obligados a prestarles asistencia en
todas las circunstancias de la vida.

Bienes de los hijos
ARTÍCULO 264. Los padres no pueden enajenar ni gravar los bienes de los hijos ni contraer en
nombre de ellos, obligaciones que excedan los límites de su ordinaria administración, sino por
causa de absoluta necesidad y evidente utilidad y previa la autorización del juez competente e
intervención del Ministerio Público.

ARTÍCULO 265. Tampoco podrán los padres celebrar contratos de arrendamiento por más de
tres años, ni recibir la renta anticipada por más de un año, sin autorización judicial; ni vender
valores comerciales, industriales, títulos de renta, acciones, bonos, frutos y ganados, por menor
valor del que se cotice en la plaza el día de la venta; ni prestar garantía en representación de los
hijos, a favor de tercera persona.

ARTÍCULO 266. Siempre que el juez conceda licencia para enajenar o gravar bienes inmuebles,
tomará las medidas necesarias para hacer que el producto de la venta o el monto del crédito

sea empleado en el objeto que motivó la autorización y que el saldo, si lo hubiere, se invierta
debidamente, depositándose mientras tanto en un establecimiento bancario.

ARTÍCULO 267. Salvo el caso de sucesión intestada, el que ejerza la patria potestad no puede
adquirir, ni directa ni indirectamente, bienes o derechos del menor.

Los actos realizados contra esta prohibición pueden ser anulados a solicitud del hijo o de sus
herederos.

Tutor especial
ARTÍCULO 268. Si surge conflicto de intereses entre hijos sujetos a la misma patria potestad, o
entre ellos y los padres, el juez nombrará un tutor especial.

Separación de la patria potestad
ARTÍCULO 269. Si el que ejerce la patria potestad disipa los bienes de los hijos, o por su mala
administración, se disminuyen o deprecian, será separado de ella, a solicitud de los ascendientes
del menor, sus parientes colaterales dentro del cuarto grado de consanguinidad, o del
Ministerio Público.

ARTÍCULO 270. Los padres están obligados a prestar garantía de la conservación y
administración de los bienes de los hijos, cuando pasen a ulteriores nupcias o cuando sean
declarados en quiebra.

ARTÍCULO 271. Si al que se halla bajo la patria potestad se le hiciere alguna donación, o se le
dejare herencia o legado, con la expresa condición de que los bienes no los administren los
padres, será respetada la voluntad del donante o testador, quien deberá designar la persona o
institución administradora y, si no lo hiciere, el nombramiento lo hará el juez en persona de
reconocida solvencia y honorabilidad, si no hubiere institución bancaria autorizada para tales
encargos.

ARTÍCULO 272. Los padres deben entregar a los hijos, luego que éstos lleguen a la mayoría de
edad, los bienes que les pertenezcan y rendir cuentas de su administración.

Suspensión
ARTÍCULO 273. La patria potestad se suspende:

1º. Por ausencia del que la ejerce, declarada Judicialmente;

2º. Por interdicción, declarada en la misma forma;

3º. Por ebriedad consuetudinaria; y

4º. Por tener el hábito del juego o por el uso indebido y constante de drogas estupefacientes.

Pérdida
ARTÍCULO 274. La patria potestad se pierde:

1º. Por las costumbres depravadas o escandalosas de los padres, dureza excesiva en el trato de
los hijos o abandono de sus deberes familiares;

2º. Por dedicar a los hijos a la mendicidad, o darles órdenes, consejos, insinuaciones y ejemplos
corruptores;

3º. Por delito cometido por uno de los padres contra el otro, o contra la persona de alguno de
sus hijos;

4º. Por la exposición o abandono que el padre o la madre hicieren de sus hijos, para el que los
haya expuesto o abandonado; y

5º. Por haber sido condenado dos o más veces por delito del orden común, si la pena excediere
de tres años de prisión por cada delito.

También se pierde la patria potestad cuando el hijo es adoptado por otra persona.

ARTÍCULO 275. El que haya sido suspendido en el ejercicio de la patria potestad o la hubiere
perdido, no quedará exonerado de las obligaciones hacia sus hijos, que se establecen en el
presente capítulo.

ARTÍCULO 276. Sólo podrán promover la acción sobre pérdida o suspensión de la patria
potestad, los ascendientes del menor, sus parientes colaterales dentro del cuarto grado de
consanguinidad y el Ministerio Público. El progenitor inocente y el Ministerio Publico serán
parte en el juicio en todos los casos.

Restablecimiento
ARTÍCULO 277. El juez en vista de las circunstancias de cada caso, puede, a petición de parte,
restablecer al padre o a la madre en el ejercicio de la patria potestad en los siguientes casos:

1º. Cuando la causa o causas de la suspensión o pérdida hubieren desaparecido y no fueren
por cualquier delito contra las personas o los bienes de los hijos;

2º. Cuando en el caso de delito cometido contra el otro cónyuge, a que se refiere el inciso 3º
del artículo 274, no haya habido reincidencia y hubieren existido circunstancias atenuantes; y

3º. Cuando la rehabilitación fuere pedida por los hijos mayores de catorce años o por su tutor,
siempre que la causa de pérdida de la patria potestad no estuviere comprendida dentro de los
casos específicos que determina el inciso 1º de este artículo.

En todos los casos debe probarse la buena conducta del que se intente rehabilitar, por lo menos
en los tres años anteriores a la fecha en que se presente la solicitud respectiva.

CAPÍTULO VIII
DE LOS ALIMENTOS ENTRE PARIENTES

Concepto

ARTÍCULO 278. La denominación de alimentos comprende todo lo que es indispensable para
el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y también la educación e instrucción del
alimentista cuando es menor de edad.

ARTÍCULO 279. Los alimentos han de ser proporcionados a las circunstancias personales y
pecuniarias de quien los debe y de quien los recibe, y serán fijados por el juez, en dinero.

Al obligado se le puede permitir que los alimentos los preste de otra manera cuando, a juicio
del juez, medien razones que lo justifiquen.

ARTÍCULO 280. Los alimentos se reducirán o aumentarán proporcionalmente, según el
aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista, y la fortuna del que hubiere
de satisfacerlos.

ARTÍCULO 281. Los alimentos sólo se deben en la parte en que los bienes y el trabajo del
alimentista no alcancen a satisfacer sus necesidades.

ARTÍCULO 282. No es renunciable ni transmisible a un tercero, ni embargable, el derecho a los
alimentos.

Tampoco pueden compensarse con lo que el alimentista debe al que ha de prestarlos.

Podrán, sin embargo, compensarse, embargarse, renunciarse y enajenarse las pensiones
alimenticias atrasadas.

Personas obligadas
ARTÍCULO 283. Están obligados recíprocamente a darse alimentos, los cónyuges, los
ascendientes, descendientes y hermanos.

Cuando el padre, por sus circunstancias personales y pecuniarias, no estuviere en posibilidad de
proporcionar alimentos a sus hijos, y la madre tampoco pudiere hacerlo, tal obligación
corresponde a los abuelos paternos de los alimentistas, por todo el tiempo que dure la
imposibilidad del padre de éstos.

ARTÍCULO 284. Cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se
repartirá entre ellas el pago, en cantidad proporcionada a su caudal respectivo; en caso de
urgente necesidad, y por circunstancias especiales, el juez podrá decretar que uno o varios de
los obligados los preste provisionalmente, sin perjuicio de que pueda reclamar de los demás la
parte que le corresponde.

ARTÍCULO 285. Cuando dos o más alimentistas tuvieren derecho a ser alimentados por una
misma persona, y ésta no tuviere fortuna bastante para atender a todos, los prestará en el
orden siguiente:

1º. A su cónyuge;

2º. A los descendientes del grado más próximo;

3º. A los ascendientes, también del grado más próximo; y

4º. A los hermanos.

Si los alimentistas concurrentes fuesen el cónyuge, o varios hijos sujetos a la patria potestad, el
juez atendiendo a las necesidades de uno y otros, determinará la preferencia o la distribución.

Derechos para alimentos
ARTÍCULO 286. De las deudas que la mujer se vea obligada a contraer para alimentos de ella y
de los hijos, por no proporcionar el padre lo indispensable para cubrirlos, será éste responsable
de su pago en la cuantía necesaria para ese objeto.

ARTÍCULO 287. La obligación de dar alimentos será exigible, desde que los necesitare la
persona que tenga derecho a percibirlos. El pago se hará por mensualidades anticipadas, y
cuando fallezca el alimentista, sus herederos no estarán obligados a devolver lo que éste
hubiere recibido anticipadamente.

ARTÍCULO 288. El que haya suministrado alimentos con protesta de cobrarlos, tiene derecho a
ser indemnizado por la persona que esté obligada a satisfacerlos.

ARTÍCULO 289. Cesará la obligación de dar alimentos:

1º. Por la muerte del alimentista;

2º. Cuando aquél que los proporciona se ve en la imposibilidad de continuar prestándolos, o
cuando termina la necesidad del que los recibía;

3º. En el caso de injuria, falta o daño grave inferidos por el alimentista, contra el que debe
prestarlos;

4º. Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de
aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas; y
5º. Si los hijos menores se casaren sin el consentimiento de los padres.

ARTÍCULO 290. Los descendientes no pueden tampoco exigir alimentos:

1º. Cuando han cumplido dieciocho años de edad, a no ser que se hallen habitualmente
enfermos, impedidos o en estado de interdicción; y

2º. Cuando se les ha asegurado la subsistencia hasta la misma edad.

ARTÍCULO 291. Las disposiciones de este capítulo son aplicables a los demás casos en que por
ley, por testamento o por contrato, se tenga derecho a alimentos, salvo lo pactado u ordenado
por el testador o lo dispuesto por la ley, para el caso especial de que se trate.

El derecho de alimentos que provenga de contrato o disposición testamentaria, no perjudica, en
ningún caso, la preferencia que la ley establece en favor de los parientes del obligado.

Obligación de garantía
ARTÍCULO 292. La persona obligada a dar alimentos contra la cual haya habido necesidad de
promover juicio para obtenerlos, deberá garantizar suficientemente la cumplida prestación de
ellos con hipoteca, si tuviere bienes hipotecables, o con fianza u otras seguridades, a juicio del
juez. En este caso, el alimentista tendrá derecho a que sean anotados bienes suficientes del
obligado a prestar alimentos, mientras no los haya garantizado.

CAPÍTULO IX
DE LA TUTELA

PÁRRAFO I
DISPOSICIONES GENERALES

Casos en que procede
ARTÍCULO 293. El menor de edad que no se halle bajo la patria potestad, quedará sujeto a
tutela para el cuidado de su persona y de sus bienes. También quedará sujeto a tutela aunque
fuere mayor de edad, el que hubiere sido declarado en estado de interdicción, si no tuviere
padres.

El tutor es el representante legal del menor o incapacitado.

ARTÍCULO 294. La tutela se ejerce por un tutor y un protutor, cuyos cargos son personales y no
pueden delegarse, pero pueden otorgar mandatos especiales para actos determinados.

ARTÍCULO 295. La tutela y protutela son cargos públicos a cuyo desempeño están obligadas
todas las personas que se encuentren en pleno goce de sus derechos civiles.

Clases de tutela
ARTÍCULO 296. La tutela puede ser testamentaria, legitima y judicial.

Testamentaria
ARTÍCULO 297. La tutela testamentaria se instituye por testamento, por el padre o la madre
sobreviviente, para los hijos que estén bajo su patria potestad; por el abuelo o la abuela, para
los nietos que estén sujetos a su tutela legitima; por cualquier testador, para el que instituya
heredero o legatario, si éste careciere de tutor nombrado por el padre o la madre y de tutor
legítimo; y por el adoptante que designe heredero o legatario o su hijo adoptivo.

ARTÍCULO 298. Los padres y los abuelos, en su caso, pueden nombrar un tutor y un protutor
para todos o para varios de sus hijos o para cada uno de ellos. Pueden también nombrar varios
tutores y protutores para que ejerzan el cargo uno en defecto de otro, respectivamente, en el
orden de su designación.

Legítima
ARTÍCULO 299. La tutela legítima de los menores corresponde en el orden siguiente:

1º. Al abuelo paterno;

2º. Al abuelo materno;

3º. A la abuela paterna;

4º. A la abuela materna; y

5º. A los hermanos sin distinción de sexo, siendo preferido los que procedan de ambas líneas y
entre éstos el de mayor edad y capacidad.

La Línea materna será preferida a la paterna para la tutela de los hijos fuera de matrimonio. Sin
embargo, mediando motivos justificados para variar la precedencia, puede el juez nombrar
tutor al pariente que reúna las mejores condiciones de conocimiento y familiaridad con el
menor, solvencia, idoneidad y preparación, que constituya una garantía para el desempeño
satisfactorio de su cargo.

Judicial
ARTÍCULO 300. La tutela judicial procede por nombramiento del juez competente, cuando no
haya tutor testamentario ni legítimo. Para este efecto, el Ministerio Público y cualquier persona
capaz deben denunciar a la autoridad el hecho que da lugar a la tutela no provista.

Para la designación de la persona del tutor, el juez deberá tomar en cuenta las circunstancias
que se mencionan en el artículo anterior.

Tutela de los declarados en estado de
interdicción
ARTÍCULO 301. La tutela de los mayores de edad declarados en interdicción corresponde.

1º. Al cónyuge;

2º. Al padre y a la madre;

3º. A los hijos mayores de edad; y

4º. A los abuelos, en el orden anteriormente establecido.

ARTÍCULO 302. Si hallándose en ejercicio un tutor legítimo o judicial apareciere el
testamentario, se transferirá inmediatamente a éste la tutela.

Derecho de los menores que han cumplido
dieciséis años
ARTÍCULO 303. A los menores que hayan cumplido la edad de dieciséis años, debe asociarlos
el tutor en la administración de los bienes para su información y conocimiento; y si carecieren
de tutor testamentario tendrán derecho a proponer candidato entre sus parientes llamados a la

tutela legitima, o a falta de éstos, a persona de reconocida honorabilidad para que ejerza la
tutela judicial.

Protutor
ARTÍCULO 304. El protutor intervendrá en las funciones de la tutela, para asegurar su recto
ejercicio.

La designación del protutor se hará en la misma forma que la del tutor. Puede recaer en
parientes del pupilo o en otras personas, siempre que reunan las condiciones de notoria
honradez y arraigo.

ARTÍCULO 305. El protutor está obligado:

1º. A Intervenir en el inventario y avalúo de los bienes del menor y en la calificación y
otorgamiento de la garantía que debe prestar el tutor;

2º. A defender los derechos del menor en juicio y fuera de él, siempre que estén en oposición
con los intereses del tutor;

3º. A promover el nombramiento de tutor, cuando proceda la remoción del que estuviera
ejerciéndola, o cuando la tutela quede vacante o abandonada;

4º. A intervenir en la rendición de cuentas del tutor; y

5º. A ejercer las demás atribuciones que le señala la ley.

Tutores específicos
ARTÍCULO 306. Cuando hubiere conflicto de intereses entre varios pupilos sujetos a una
misma tutela, el juez les nombrará tutores específicos.

ARTÍCULO 307. Mientras no se nombre tutor y protutor y no se disciernan los cargos, el juez,
de oficio, o a solicitud del Ministerio Público, deberá dictar las providencias necesarias para el
cuidado de la persona del menor o incapacitado y la seguridad de sus bienes.

Tutores legales
ARTÍCULO 308. Los directores o superiores de los establecimientos de asistencia social, que
acojan menores o incapacitados, son tutores y representantes legales de los mismos, desde el
momento de su ingreso, y su cargo no necesita discernimiento.

ARTÍCULO 309. Los institutos de asistencia pública pueden confiar el menor internado, que
carezca de padres, ascendientes y hermanos, a persona de notoria moralidad, que disponga de
medios económicos para proporcionarle alimentos, instrucción y educación.

La dirección del establecimiento debe estar frecuentemente informada de las condiciones en
que se desarrolle la vida del menor, y en caso de abandono, o cambio de circunstancias,
recogerlo e internarlo de nuevo.

ARTÍCULO 310. Los extranjeros no están obligados a aceptar el cargo de tutor o protutor, sino
en el caso de que se trate de sus parientes y connacionales. La admisión de tales cargos, no
implica la adquisición de la nacionalidad guatemalteca.

ARTÍCULO 311. El discernimiento de la tutela, se rige por la ley del lugar del domicilio del
menor o incapacitado.

El cargo de tutor, discernido en país extranjero, de conformidad con las leyes de dicho país, será
reconocido en la república.

La tutela en cuanto a los derechos y obligaciones que impone, se rige por las leyes del lugar en
que fue discernido el cargo.

ARTÍCULO 312. Las facultades de los tutores, respecto a los bienes que el menor o
incapacitado tuviere fuera del lugar de su domicilio, se ejercitarán conforme a la ley del lugar en
que dichos bienes se hallen situados.

ARTÍCULO 313. Las disposiciones relativas a los tutores, regirán para las personas que
administren bienes de menores o incapaces, en casos determinados.

PÁRRAFO II
INHABILIDAD Y EXCUSAS PARA LA TUTELA

Prohibiciones
ARTÍCULO 314. No puede ser autor ni protutor:

1º. El menor de edad y el incapacitado;

2º. El que hubiere sido penado por robo, hurto, estafa, falsedad, faltas y delitos contra la
honestidad, u otros delitos del orden común que merezcan pena mayor de dos años;

3º. El que hubiere sido removido de otra tutela, o no hubiere rendido cuentas de su
administración, o si habiéndolas rendido, no estuviesen aprobadas;

4º. El ebrio consuetudinario, el que haga uso habitual de estupefacientes, el vago y el de
notoria mala conducta;

5º. El fallido o concursado, mientras no haya obtenido su rehabilitación;

6º. El que tenga pendiente litigio propio o de sus ascendientes, descendientes o cónyuges, con
el menor o incapacitado;

7º. El que ha perdido el ejercicio de la patria potestad o la administración de los bienes de sus
hijos;

8º. El acreedor o deudor del menor por cantidad apreciable en relación con los bienes del
menor, a juicio del juez, a menos que con conocimiento de causa, haya sido nombrado por
testamento;

9º. El que no tenga domicilio en la república; y

10. El ciego y el que padezca enfermedad grave, Incurable o contagiosa.

ARTÍCULO 315. Los tutores o protutores a quienes sobrevenga alguna de las incapacidades
que se mencionan en el artículo anterior, serán separados de su cargo por declaración judicial,
previa denuncia y comprobación del hecho por el Ministerio Público o algún pariente del
pupilo.

Remoción
ARTÍCULO 316. Serán también removidos de la tutela y protutela:

1º. Los que demuestren negligencia, ineptitud o infidelidad en el desempeño del cargo;

2º. Los que incitaren al pupilo a la corrupción o al delito;

3º. Los que emplearen maltrato con el menor;

4º. Los que a sabiendas hayan cometido inexactitud en el Inventario, omitiendo bienes o
créditos activos o pasivos; y

5º. Los que se ausenten por más de seis meses, del lugar en que desempeñen la tutela y
protutela.

Excusa
ARTÍCULO 317. Pueden excusarse de la tutela y protutela:

1º. Los que tengan a su cargo otra tutela o protutela;

2º. Los mayores de sesenta años;

3º. Los que tengan bajo su patria potestad tres o más hijos;

4º. Las mujeres;

5º. Los que por sus limitados recursos no puedan atender el cargo sin menoscabo de su
subsistencia;

6º. Los que padezcan enfermedad habitual que les impida cumplir los deberes de su cargo; y

7º. Los que tengan que ausentarse de la República por más de un año.

ARTÍCULO 318. Los que no fueren parientes del menor o incapacitado, no estarán obligados a
aceptar la tutela o protutela si hubiere personas llamadas por la ley, que no tengan excusa o
impedimentos para ejercer aquellos cargos.

PÁRRAFO III
EJERCICIO DE LA TUTELA

Discernimiento del cargo
ARTÍCULO 319. El tutor y el protutor no entrarán a ejercer sus cargos, sino después de
discernidos por el juez.

Ninguna tutela puede ser discernida sin estar llenados todos los requisitos que para su ejercicio
exige la ley.

Obligación de hacer inventario
ARTÍCULO 320. El tutor procederá al inventario y avalúo de los bienes del menor o
incapacitado, dentro de los treinta días siguientes a la aceptación del cargo, plazo que podrá ser
restringido o ampliado prudencialmente por el juez, según las circunstancias.

En ningún caso, ni aun por disposición del testador, quedará el tutor eximido de esta obligación.

Constitución de garantía
ARTÍCULO 321. Practicado el inventario, el tutor y el protutor quedan solidariamente
obligados a promover la constitución de la garantía, salvo que no haya bienes, o que tratándose
de tutor testamentario hubiere sido relevado de esta obligación por el testador, en cuanto a los
bienes objeto de la herencia, donación o legado.

ARTÍCULO 322. Cuando con posterioridad al discernimiento de la tutela, sobrevenga o se
descubra causa que haga obligatoria la caución, lo harán saber al juez, el propio tutor o el
protutor, o el Ministerio Público, para el efecto de la constitución de la garantía.

ARTÍCULO 323. La garantía deberá asegurar:

1º. El importe de los bienes muebles que reciba el tutor;

2º. El promedio de la renta de los bienes, en los últimos tres años anteriores a la tutela; y

3º. Las utilidades que durante un año puede percibir el pupilo de cualquier empresa.

ARTÍCULO 324. La garantía deberá aumentarse o disminuirse, según aumente o disminuya el
valor de los bienes expresados y el de las cosas en que aquella esté constituida.

ARTÍCULO 325. La garantía deberá consistir en hipoteca, prenda o fianza otorgada por alguna
institución bancaria o legalmente autorizada para el efecto. La garantía personal y aun la
caución juratoria, pueden admitirse por el juez cuando, a su juicio, fueren suficientes, tomando
en cuenta el valor de los bienes que vaya a administrar el tutor y la solvencia y buena
reputación de éste.

ARTÍCULO 326. La garantía prendaria que preste el tutor, se constituirá depositando los
efectos o valores en una institución de crédito autorizada para recibir depósitos; y a falta de ella,
en una persona de notorio arraigo.

ARTÍCULO 327. El juez fijará, a solicitud y propuesta del tutor, la pensión alimenticia, de
acuerdo con el inventario y las circunstancias del pupilo, sin perjuicio de alterarla, según el
aumento o disminución del patrimonio y otros motivos que apreciará el tribunal.

Presupuesto
ARTÍCULO 328. El tutor, dentro del primer mes de ejercer su cargo, someterá a la aprobación
del juez, el presupuesto de gastos de administración para el año.

Para los gastos extraordinarios que pasen de quinientos quetzales, necesita el tutor autorización
judicial.

ARTÍCULO 329. Las alhajas, muebles preciosos, efectos públicos, bonos, acciones y valores,
que a juicio del juez no hayan de estar en poder del tutor, serán depositados en un
establecimiento autorizado por la ley para recibir depósitos.

Carrera, oficio o profesión del menor
ARTÍCULO 330. El tutor destinará al menor a la carrera, oficio o profesión que éste elija, según
sus circunstancias. Si ya había iniciado alguna de estas actividades durante la patria potestad, el
tutor no puede variarla sin autorización del juez, para lo cual deberá tomarse en cuenta las
aptitudes y circunstancias del menor.

ARTÍCULO 331. El pupilo debe respeto y obediencia al tutor. Este tiene respecto de aquél, las
facultades de los padres, con las limitaciones que la ley establece.

Necesidad de autorización judicial
ARTÍCULO 332. El tutor necesita autorización judicial:

1º. Para enajenar o gravar bienes inmuebles o derechos reales del menor incapacitado; para
dar los primeros en arrendamiento por más de tres años, o con anticipo de renta por más de un
año; para hacer o reconocer mejoras que no sean necesarias; para constituir servidumbres
pasivas; y en general, para celebrar otra clase de contratos que afecten el patrimonio del pupilo,
siempre que pasen de quinientos quetzales.

Los contratos a que se refiere este inciso, no pueden ser prorrogados;

2º. Para tomar dinero a mutuo, debiendo sujetarse a las condiciones y garantías que acuerde el
juez;

3º. Para repudiar herencias, legados y donaciones;

4º. Para transigir o comprometer en árbitros, las cuestiones en que el pupilo tuviere interés;

5º. Para hacerse pago de los créditos que tenga contra el menor o incapacitado; y

6º. Para resolver la forma, condiciones y garantías en que debe colocar el dinero del pupilo.

ARTÍCULO 333. La venta de valores comerciales o industriales, títulos de renta, acciones,
bonos, frutos y ganados, podrá hacerse extrajudicialmente, pero nunca por menor valor del que
se cotice en la plaza el día de la venta, lo cual deberá comprobar el tutor al rendir sus cuentas.

ARTÍCULO 334. El tutor responde de los intereses legales del capital del pupilo, cuando por su
omisión o negligencia, quedare improductivo o sin empleo.

ARTÍCULO 335. El tutor no puede sin autorización judicial, liquidar la empresa que forme parte
del patrimonio del menor o variar el comercio o industria a que éste o sus causantes hubieren
estado dedicados.

Prohibiciones
ARTÍCULO 336. Quedan prohibidos al tutor los actos siguientes:

1º. Contratar por sí o por interpósita persona, con el menor o incapacitado, o aceptar contra él
créditos, derechos o acciones, a no ser que resulten de subrogación legal;

2º. Disponer a título gratuito de los bienes del menor o incapacitado;

3º. Aceptar donaciones del expupilo, sin estar aprobadas y canceladas las cuentas de su
administración salvo cuando el tutor fuere ascendiente, cónyuge o hermano del donante;

4º. Hacer remisión voluntaria de derechos del menor o incapacitado; y

5º. Aceptar la institución de beneficiario en seguros a su favor, provenientes de su pupilo.

ARTÍCULO 337. Tampoco podrán contratar acerca de bienes del menor o incapacitado, por si
o por interpósita persona, los parientes del tutor, salvo que éstos sean coherederos o
copartícipes del pupilo.

ARTÍCULO 338. El tutor no puede reconocer hijos del pupilo, sino con el consentimiento
expreso de éste y en ningún caso los del incapaz, ni consentir expresa o tácitamente las
resoluciones desfavorables al pupilo.

ARTÍCULO 339. Durante el ejercicio de la tutela, el protutor está obligado a defender los
derechos del menor en juicio y fuera de él, cuando estén en oposición con los intereses del
tutor; y a promover el nombramiento, cuando proceda la remoción del que la tuviere en
ejercicio, o cuando la tutela quede vacante o abandonada.

Retribución de la tutela
ARTÍCULO 340. La tutela y protutela dan derecho a una retribución que se pagará anualmente
y que no bajará del cinco ni excederá del quince por ciento anual de las rentas y productos
líquidos de los bienes del pupilo.

Cuando la retribución no hubiere sido fijada en el testamento, o cuando sin mediar negligencia
del tutor, no hubiere rentas o productos líquidos, la fijará el juez, teniendo en cuenta la
importancia del caudal del pupilo y el trabajo que ocasione el ejercicio de la tutela. La
retribución se distribuirá entre el tutor y el protutor, correspondiendo al primero el setenta y
cinco por ciento y al segundo el veinticinco por ciento restante.

ARTÍCULO 341. Cuando el tutor y el protutor hubieren sido removidos por su culpa, no
tendrán derecho a recibir retribución alguna.

ARTÍCULO 342. El tutor está obligado a llevar una contabilidad, comprobada y exacta de todas
las operaciones de su administración, en libros autorizados, aun cuando el testador le hubiere
relevado de rendir cuentas. Al final de su cargo, presentará una memoria que resuma los actos
llevados a cabo.

PÁRRAFO IV

Rendición de cuentas de la tutela

ARTÍCULO 343. El tutor deberá rendir cuentas anualmente y al concluirse la tutela o cesar en
su cargo.

ARTÍCULO 344. La rendición anual de cuentas se hará ante el juez con intervención del
protutor y del Ministerio Público.

ARTÍCULO 345. La rendición final de cuentas se hará por el tutor o sus herederos, al expupilo o
a quien lo represente, dentro de sesenta días contados desde que terminó el ejercicio de la
tutela.

ARTÍCULO 346. El tutor que sustituya a otro está obligado a exigir la entrega de bienes y la
rendición de cuentas al que lo ha precedido. Si no lo hiciere, es responsable de los daños y
perjuicios que por su omisión se siguieren al pupilo.

ARTÍCULO 347. Las cuentas deben ir acompañadas de sus documentos Justificativos. Sólo
podrá excusarse la comprobación de los gastos en que no se acostumbre recoger recibo.

ARTÍCULO 348. Los gastos de la rendición de cuentas, serán a cargo del menor o incapacitado.

Entrega de bienes
ARTÍCULO 349. El tutor, concluida la tutela, está obligado a entregar al que fue su pupilo,
todos los bienes y documentos que le pertenezcan.

Esta obligación no se suspende por estar pendiente la rendición de cuentas.

ARTÍCULO 350. El saldo de las cuentas que resultare a favor o en contra del tutor, producirá
interés legal.

En el primer caso, desde que el pupilo sea requerido para el pago, previa entrega de los bienes;
en el segundo, desde la rendición de cuentas, si hubieren sido rendidas dentro del término legal,
y en caso contrario, desde que éste expire.

Prescripción de acciones
ARTÍCULO 351. Las acciones u obligaciones que recíprocamente correspondan al tutor y al
expupilo, por razón del ejercicio de la tutela, se extinguen a los cinco años de concluida ésta.

CAPÍTULO X
DEL PATRIMONIO FAMILIAR

Concepto
ARTÍCULO 352. El patrimonio familiar es la institución jurídico-social por la cual se destina uno
o más bienes a la protección del hogar y sostenimiento de la familia.

Bienes sobre los cuales puede constituirse
ARTÍCULO 353. Las casas de habitación, los predios o parcelas cultivables, los establecimientos
industriales y comerciales, que sean objeto de explotación familiar, pueden constituir el
patrimonio de familia, siempre que su valor no exceda de la cantidad máxima fijada en este
capítulo.

ARTÍCULO 354. Sólo puede fundarse un patrimonio para cada familia, por el padre o la madre
sobre sus bienes propios, o por marido y mujer sobre bienes comunes de la sociedad conyugal.

También puede constituirse por un tercero, a título de donación o legado.

Valor máximo del patrimonio
ARTÍCULO 355. No puede establecerse patrimonio familiar que exceda de cien mil quetzales
en el momento de su constitución.

Cuando el valor de los bienes afectos halla sido inferior a dicha suma podrá ampliarse hasta
llegar a ese valor, sujetándose la ampliación al mismo procedimiento que para su constitución.

Caracteres del patrimonio
ARTÍCULO 356. Los bienes constituidos en patrimonio familiar son indivisibles, inalienables,
inembargables y no podrán estar gravados ni gravarse, salvo el caso de servidumbre.

No puede hacerse en fraude de acreedores
ARTÍCULO 357. El establecimiento del patrimonio familiar no puede hacerse en fraude de
acreedores. Los bienes deben estar libres de anotación y gravamen y la gestión del instituyente
solicitando la aprobación judicial, será publicada para que llegue a conocimiento de los que
puedan tener interés en oponerse.

Obligación de los beneficiarios
ARTÍCULO 358. Los miembros de la familia beneficiaria están obligados a habitar la casa o a
explotar personalmente el predio agrícola, o la industria o negocio establecido, salvo las
excepciones que el juez permita temporalmente por motivos justificados.

ARTÍCULO 359. Si el inmueble constituido en patrimonio familiar fuere inscrito únicamente a
nombre del cabeza de familia, se entenderá que ha sido constituido para el sostenimiento del
cónyuge, de los hijos menores o incapaces y de las personas que tengan derecho a ser
alimentadas por aquél.

Obligación de constituir patrimonio
ARTÍCULO 360. Cuando haya peligro de que la persona que tiene obligación de dar alimentos,
pierda sus bienes por mala administración o porque los esté dilapidando, los acreedores
alimentistas tienen derecho a exigir judicialmente que se constituya patrimonio familiar sobre
determinado bien del obligado.

Aprobación judicial
ARTÍCULO 361. Para la constitución del patrimonio familiar se requiere la aprobación judicial y
su inscripción en el Registro de la Propiedad, previos los trámites que fije el Código Procesal
Civil y Mercantil.

Sin embargo, cuando el Estado proceda al parcelamiento y distribución de un bien nacional,
podrá darle a cada parcela el carácter de patrimonio familiar; y bastará esta calificación legal,
para su constitución y registro. En lo demás, este patrimonio familiar se regulará de
conformidad con lo dispuesto en este capítulo en todo lo que le sea aplicable.

Administrador
ARTÍCULO 362. El representante legal de la familia será el administrador del patrimonio
familiar y representante a la vez de los beneficiarios en todo lo que al patrimonio se refiera.

ARTÍCULO 363. El patrimonio familiar termina:

1. Cuando todos los beneficiarios cesen de tener derecho a percibir alimentos;

2. Cuando sin causa justificada y sin autorización judicial, la familia deje de habitar la casa que
debe servirle de morada, o de cultivar por su cuenta la parcela o predio vinculado;

3. Cuando se demuestre la utilidad y necesidad para la familia, de que el patrimonio quede
extinguido;

4. Cuando se expropien los bienes que lo forman; y

5. Por vencerse el término por el cual fue constituido.

ARTÍCULO 364. El patrimonio familiar a término fijo, debe comprender el término
indispensable para que el menor de los miembros actuales de la familia alcance la mayoría de
edad; pero en ningún caso podrá constituirse un patrimonio familiar por un término menor de
diez años.

ARTÍCULO 365. Terminado el derecho al patrimonio familiar, los bienes sobre que fue
constituido, volverán al poder de quien lo constituyó o de sus herederos; pero si el dominio
corresponde a los beneficiarios, tendrán derecho de hacer cesar la indivisión.

ARTÍCULO 366. Cuando el patrimonio se extinga por expropiación del inmueble, la
indemnización respectiva se depositará en una institución bancaria mientras se constituye un
nuevo patrimonio familiar.

ARTÍCULO 367. Puede disminuirse el valor del patrimonio familiar cuando por causas
posteriores a su establecimiento, ha sobrepasado la cantidad fijada como máxima, o porque sea
de utilidad y necesidad para la familia dicha disminución.

ARTÍCULO 368. El Ministerio Público intervendrá en la constitución, extinción y redacción del
patrimonio familiar.

CAPÍTULO XI
DEL REGISTRO CIVIL

PÁRRAFO I

Disposiciones generales

ARTÍCULO 369. El Registro Civil es la institución pública encargada de hacer constar todos los
actos concernientes al estado civil de las personas.

ARTÍCULO 370. El Registro Civil efectuará las inscripciones de los nacimientos, adopciones,
reconocimientos de hijos, matrimonios, uniones de hecho, capitulaciones matrimoniales,
insubsistencia y nulidad del matrimonio, divorcio, separación y reconciliación posterior, tutelas,
protutelas y guardas, defunciones e inscripción de extranjeros y de guatemaltecos naturalizados
y de personas jurídicas.

Las actas prueban el estado civil
ARTÍCULO 371. Las certificaciones de las actas del Registro Civil prueban el estado civil de las
personas.

Si la inscripción no se hubiere hecho, o no apareciere en el libro en que debiera encontrarse, o
estuviere ilegible, o faltaren las hojas en que se pueda suponer que se encontraba el acta, podrá
establecerse el estado civil ante juez competente, por cualquier otro medio legal de prueba,
incluso las certificaciones de las partidas eclesiásticas.

ARTÍCULO 372. Cuando no sea posible fijar la fecha del nacimiento de una persona, el juez le
atribuirá la edad que fijaren los expertos, compatible con el desarrollo y aspecto físico del
individuo.

Función municipal
ARTÍCULO 373. FUNCIÓN MUNICIPAL. Los registros del estado civil se llevarán en cada
municipio y estarán a cargo de un registrador nombrado por el Concejo Municipal.

En los lugares en donde no sea necesario el nombramiento especial de Registrador, ejercerá el
cargo el Secretario de la Municipalidad.

En la capital y, cuando fuere posible, en las cabeceras departamentales, el Registrador Civil
deberá ser abogado y notario colegiado activo, siendo de reconocida habilidad para el ejercicio
de su profesión, guatemalteco natural y de reconocida honorabilidad e idoneidad.

Agentes consulares
ARTÍCULO 374. Los agentes consulares de la República en el extranjero, llevarán el registro de
los nacimientos, matrimonios, cambios de nacionalidad y defunciones de los guatemaltecos
residentes o transeúntes en los países en que aquellos ejerzan sus funciones. De cada partida
que asienten en sus libros, remitirán copia certificada al Registro Civil de la capital de la
república, por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores, dentro de los ocho días siguientes,
para que se hagan las inscripciones que corresponden.

Fe pública del registrador
ARTÍCULO 375. El registrador es depositario del Registro Civil y en el ejercicio de las funciones
que le son propias, goza de fe pública, y es responsable, mientras no pruebe que el hecho es
imputable a otra persona, por las omisiones, alteraciones, falsificaciones y suplantaciones
cometidas en las actas del registro.

El registrador como tal depositario, tiene a su cargo la conservación de los libros y documentos
relativos al estado civil de las personas.

Formas de las inscripciones
ARTÍCULO 376. Las inscripciones se harán en formularios impresos, conforme modelo oficial,
que se llenarán con los datos que suministren los interesados o que consten en los documentos
que se presenten.

Cada hoja del formulario constará de tres partes, dos de ellas separables, una para ser enviada
a la Dirección de Estadística y otra que se entregará al Interesado.

ARTÍCULO 377. Los registros civiles que no tuvieren formularios, harán las inscripciones en los
libros respectivos; pero tanto éstos como los formularios, estarán o deberán ser encuadernados,
empastados y foliados; llevarán en cada una de sus hojas el sello de la municipalidad que
corresponda y serán proporcionados por ésta. La primera hoja llevará una razón que exprese el
número de folios que contiene, la que será firmada por el alcalde municipal y el secretario de la
corporación.

ARTÍCULO 378. Las inscripciones debe hacerlas el registrador en el momento en que el
interesado comparece a dar el aviso. La inscripción que proceda en virtud de resolución judicial
o administrativa, o de actos verificados ante los alcaldes municipales u otorgados ante notario,
la hará el registrador en vista del aviso, certificación o testimonio que se le presente.

ARTÍCULO 379. Las actas llevarán numeración cardinal y se extenderán en los libros
autorizados, una a continuación de otra, por riguroso orden de fechas. La inscripción deberá
contener los datos que se mencionan en los párrafos respectivos de este capítulo.

Los formularios serán impresos con sujeción a iguales formalidades.

ARTÍCULO 380. Siempre que se extienda un acta que tenga relación con otra, deberá anotarse
la partida a que haga referencia o a la cual modifique.

ARTÍCULO 381. Cuando en alguna acta se haya cometido error de palabra, que no entrañe
alteración de concepto, podrá rectificarse en nuevo asiento poniéndose razón al margen del
primitivo, si las partes y el registrador estuvieren de acuerdo.

ARTÍCULO 382. Cuando en el acta se hubiere incurrido en omisión, error o equivocación que
afecte el fondo del acto inscrito, el interesado ocurrirá al juez competente para que, con
audiencia del registrador y del Ministerio Público, se ordene la rectificación y se anote la
inscripción original.

Cierre de libros
ARTÍCULO 383. Los libros se cerrarán el treinta y uno de diciembre de cada año, con una razón
que indique el número de actas que contiene la que será firmada por el registrador.

Igual razón se pondrá en el libro que se concluya en el transcurso del año.

Inspección
ARTÍCULO 384. El registrador civil de la capital y los registradores de las demás cabeceras
departamentales, tendrán la inspección y vigilancia de los registros civiles municipales de sus
respectivos departamentos, debiendo visitarlos e instruir a los encargados de llevarlos, respecto
de los requisitos y formalidades para asentar las inscripciones. Levantarán acta de la visita, en
que harán constar las faltas e irregularidades que observaren y las medidas dictadas para
subsanarlas, de lo cual darán cuenta al alcalde respectivo.

Estadística
ARTÍCULO 385. Los registradores civiles municipales, remitirán al registrador civil de la
cabecera, dentro de los primeros diez días de cada mes, un cuadro, con la debida separación,
comprensivo del movimiento del registro durante el mes anterior. El registrador civil de la
cabecera, a su vez, formará por duplicado el cuadro total de las inscripciones hechas en todos
los registros del departamento y los enviará al alcalde municipal y a la Dirección de Estadística.
Asimismo, en formularios que proporcionará la Dirección General de Sanidad Pública, dará los
datos que se requieran.

Las infracciones de los registradores a lo dispuesto en este artículo serán sancionadas por el
alcalde respectivo, con multa de cinco a veinticinco quetzales.

ARTÍCULO 386. Toda persona obligada a dar aviso para que se haga una inscripción, que no lo
hiciere dentro de los plazos señalados en este Código, incurrirá en multa que no baje de dos

quetzales ni exceda de diez, la cual graduada por el propio registrador, la hará efectiva el
interesado al hacerse la inscripción que solicite.

ARTÍCULO 387. Las multas que se impongan por el incumplimiento de la ley y reglamento del
Registro, serán percibidas por las respectivas municipalidades.

ARTÍCULO 388. Los registros del estado civil son públicos y las inscripciones son gratuitas.

Cualquier persona puede obtener certificaciones de los actos y constancias que contengan.

Las certificaciones que expidan los registradores pagarán el honorario fijado en el arancel que
regula esta materia, debiendo Insertarse en ellas todas las notas marginales que contenga la
partida.

Registros parroquiales
ARTÍCULO 389. Los registros parroquiales prueban el estado civil de las personas nacidas antes
de la institución del Registro; y también el de los nacidos en lugares o poblaciones durante el
tiempo que carecieron de dicha institución.

Reglamento
ARTÍCULO 390. El reglamento del Registro Civil contendrá las demás disposiciones que deben
normar su funcionamiento y regular su perfecta organización en todos los municipios de la
República.

PÁRRAFO II

Registro de nacimientos

Plazo para dar parte
ARTÍCULO 391. Los nacimientos que ocurran en la república deberán declararse al Registro
Civil respectivo para su inscripción, dentro del plazo de treinta días del alumbramiento.

Quién debe dar aviso
ARTÍCULO 392. La declaración del nacimiento de un niño se hará por el padre o la madre, o en
defecto de uno u otro, por las personas que hayan asistido al parto.

Los padres podrán cumplir esta obligación por medio de encargado especial; pero el registrador
deberá citarlos para que dentro de un término que no pase de sesenta días, ratifiquen la
declaración.

ARTÍCULO 393. Los dueños o administradores de fincas rústicas y los alcaldes auxiliares de los
caseríos, aldeas y otros lugares tienen también la obligación de dar parte de los nacimientos
que ocurran en su localidad.

ARTÍCULO 394. Los nacimientos que ocurran en los hospitales, casas de maternidad, cárceles u
otros establecimientos análogos, serán declarados por sus respectivos administradores.

ARTÍCULO 395. No se consignará declaración alguna sobre la condición de los hijos ni sobre el
estado civil de los padres en las actas del nacimiento, ni en ningún documento referente a la
filiación.

ARTÍCULO 396. En caso de duda o de que los datos aportados sean sospechosos de falsedad,
el registrador se constituirá acompañado de testigos en el lugar en que el niño hubiere nacido,
para comprobar la veracidad de la declaración.

Niños expósitos
ARTÍCULO 397. Los administradores de los asilos de huérfanos y, en general, toda persona que
hallare abandonado a un recién nacido, o en cuya casa hubiere sido expuesto, están obligados a
declarar el hecho y a exhibir en la en la oficina del Registro las ropas, documentos y demás
objetos con que se encontró, todo lo cual se describirá en el acta respectiva.

Formalidades del acta
ARTÍCULO 398. El acta de inscripción del nacimiento expresará:

1º. El lugar, fecha, día y hora en que ocurrió el nacimiento y si fuere único o múltiple;

2º. El sexo y nombre del recién nacido;

3º. El nombre, apellidos, origen, ocupación y residencia de los padres;

4º. El establecimiento hospitalario donde ocurrió el hecho, o los nombres del médico,
comadrona u otra persona que hubiere intervenido en el parto. Si se tratare de hijos nacidos
fuera de matrimonio, no se designará al padre en la partida, sino cuando haga la declaración él
mismo o por medio de mandatario especial; y

5º. Firma o impresión digital del que diere el aviso y firma del Registrador Civil o facsímil u otro
medio de reproducción de la misma

Nacimientos dobles
ARTÍCULO 399. La inscripción de dos o más recién nacidos del mismo parto, se hará en partida
separada para cada uno de ellos, designándose especialmente todo signo corporal que pueda
contribuir a identificarlos.

Muerte del recién nacido
ARTÍCULO 400. La muerte del recién nacido no exime de la obligación de registrar el
nacimiento y la defunción.

Nacimiento durante un viaje
ARTÍCULO 401. Si durante un viaje ocurriere un nacimiento, se inscribirá en el Registro en cuya
jurisdicción municipal se efectuó el parto.

Nacimiento fuera de la república
ARTÍCULO 402. Si el nacimiento de un guatemalteco ocurriere fuera de la República, se
procederá del modo siguiente:

1º. En caso de nacimiento a bordo de un buque que navegue en aguas de la república, será
obligación del capitán del buque ponerlo en conocimiento de la autoridad del primer puerto
nacional a donde llegue, para que se inscriba en el Registro Civil del puerto;

2º. Si el nacimiento hubiere acaecido en alta mar o en aguas jurisdiccionales extranjeras en
buque que navegue con bandera de la república, tendrá el capitán la misma obligación;

3º. Si el nacimiento ocurriere en buque que navegue con bandera extranjera en aguas no
jurisdiccionales, el parte del nacimiento se dará por los padres, parientes, encargados del recién
nacido o cualquier persona que hubiere estado a bordo en el primer lugar donde arribe el
buque y haya consulado de Guatemala; y,

4º. Las mismas reglas se observarán si el nacimiento ocurriese a bordo de una aeronave.

Hermanos del mismo nombre
ARTÍCULO 403. Si el recién nacido tuviere o hubiere tenido uno o más hermanos del mismo
nombre, se hará constar esta circunstancia en la partida de nacimiento y se hará también
referencia, en su caso, a la muerte de los hermanos homónimos.

Anotación de partida
ARTÍCULO 404. Anotación de partida. Al margen de las partidas de nacimiento se anotarán las
modificaciones del estado civil, identificaciones y cambios de nombre, así como el
reconocimiento que hagan los padres. En los registros que operen un sistema de impresión
informático, las anotaciones correspondientes podrán hacerse constar en hojas continuas y
éstas formarán parte del acta respectiva.

PÁRRAFO III

Registro de defunciones

Lugar donde debe inscribirse
ARTÍCULO 405. Toda defunción que ocurra en la República, debe inscribirse en el Registro Civil
del lugar donde la persona hubiere fallecido.

Personas obligadas a dar aviso
ARTÍCULO 406. El jefe de la casa o establecimiento donde hubiere fallecido alguna persona y
las demás expresadas en los artículos 392 a 394, están obligadas a dar aviso al Registro Civil,
por sí o por medio de otra persona, en un término que no exceda de veinticuatro horas.

Lugares fuera de las poblaciones
ARTÍCULO 407. En los lugares situados fuera de las poblaciones donde esté el Registro, los
agentes de la autoridad permitirán el enterramiento del cadáver, recibiendo previamente el
parte que transmitirán al expresado Registro, dentro del indicado término, más el de la
distancia.

Constancia médica
ARTÍCULO 408. Además de las formalidades exigidas por este Código para extender la partida
de defunción, será necesaria constancia médica. Si no hubiere facultativo en el lugar, la
constancia podrá expedirla un empírico o el jefe de la policía del lugar.

ARTÍCULO 409. La constancia expresará, en cuanto sea posible, el nombre y domicilio que
tuvo el difunto, la causa inmediata de la muerte y el día y hora en que tuvo lugar, debiendo el
facultativo expresar si estas circunstancias le constan por conocimiento propio o por informes
de tercero.

ARTÍCULO 410. La constancia deberá presentarse al encargado del Registro por la persona
obligada a declarar la muerte, y podrá ser exigida de oficio por aquel funcionario a los
facultativos.

El registrador, cuando dudare de la autenticidad de la certificación, podrá hacer comparecer a
su despacho al que la haya extendido para que la ratifique a su presencia.

ARTÍCULO 411. La partida de defunción será firmada por quienes dieron el aviso, si supieren
firmar y por el registrador.

Formalidades de la partida de defunción
ARTÍCULO 412. El acta de defunción deberá expresar, en cuanto sea posible:

1°. El nombre, apellido, edad, sexo, origen, domicilio o residencia, profesión u oficio de la
persona muerta, indicando el nombre y apellido del cónyuge, si hubiere sido casado;

2°. El lugar, fecha y hora en que hubiere acaecido la muerte y la enfermedad o causa de la
defunción;

3°. Los nombres y apellidos del padre y de la madre del muerto, si se supieren;

4°. Si testó y ante quién; y

5°. Los nombres, apellidos, edades, profesiones y domicilios de los declarantes.

Cadáver abandonado
ARTÍCULO 413. Si se tratare de un cadáver abandonado, la inscripción deberá contener, si
fuere posible, los datos a que se refiere el artículo anterior y, en todo caso:

1. El lugar donde fue hallado el cadáver;

2. El estado en que se encontraba;

3. El sexo y la edad que represente; y

4. La descripción del vestido que tenía y cualesquiera otras circunstancias o indicios que puedan
servir para identificar la persona del muerto.

Siempre que se adquieran otros datos, se anotarán al margen del acta.

ARTÍCULO 414. No podrá sepultarse el cadáver de ninguna persona, sin que se presente al
encargado del cementerio, constancia de la defunción inscrita en el Registro Civil, salvo lo
dispuesto en el artículo 407.

Encargado de los cementerios
ARTÍCULO 415. Los encargados de los cementerios llevarán en un libro nota exacta de las
inhumaciones que se verifiquen en el mes, con separación de los que han fallecido en hospitales
y establecimientos de asistencia pública, haciendo relación de la constancia expedida por el
Registro Civil, y mensualmente enviarán al encargado del Registro una copia de las partidas del
libro de inhumaciones, para que las confronte con las del libro respectivo. El registrador dará
parte al juez de las diferencias que note, para que investigue la causa de ellas.

Muerte a bordo de un buque
ARTÍCULO 416. En caso de muerte a bordo de un buque que navegue en aguas de la
República, será obligación del capitán del buque, ponerlo en conocimiento de la autoridad del
primer puerto nacional a donde arribe, para que se inscriba en el Registro Civil del puerto.

Cuando la defunción hubiere acaecido en alta mar o en aguas jurisdiccionales extranjeras, en
buque que navegue con bandera de la República, tendrá el capitán la misma obligación.

Muertos en campaña
ARTÍCULO 417. Respecto de los que murieren en campaña o en algún combate o encuentro,
en el territorio de la República, el que tenga el mando de las tropas está obligado a poner en
conocimiento de su jefe, las muertes ocurridas, para que éste haga inscribirlas por quien
corresponde.

Igual obligación tendrá el que mande tropas, respecto de los muertos habidos en ella, fuera de
la República.

Muerte presunta
ARTÍCULO 418. La sentencia que declare la presunción de muerte de una persona, será inscrita
en el Registro Civil del domicilio del presunto muerto.

ARTÍCULO 419. Cuando hubiere noticia cierta de los hechos a que se refiere el artículo 64, será
inscrita la defunción en el registro de la vecindad de las víctimas. Para los casos de los incisos b)
y c) del artículo 64, la autoridad del puerto o aeropuerto nacional, de donde hubiere zarpado la
nave y el cónsul de la República en el puerto o aeropuerto de su destino darán aviso del
siniestro a sus superiores jerárquicos, para que sean inscritas las defunciones ocurridas.

ARTÍCULO 420. Si alguno muere fuera del lugar de su domicilio, el registrador que reciba la
declaración de muerte, debe inscribirla y comunicarla, dentro del plazo de diez días, al
registrador del lugar en que el difunto tenía su domicilio, si constare esa circunstancia, para que
sea anotada en la partida de nacimiento.

ARTÍCULO 421. En caso de inhumación clandestina, no se inscribirá la defunción, sino por
mandato judicial recaído en la causa que, para el efecto, debe ser instruida.

PÁRRAFO IV

Registro de matrimonios

Inscripción
ARTÍCULO 422. La inscripción del matrimonio la hará el registrador civil inmediatamente que
reciba la certificación del acta de su celebración, o el aviso respectivo.

ARTÍCULO 423. En la partida de matrimonio, se anotará cualquier otra inscripción que
posteriormente se hiciere en el Registro y que afecte a la unión conyugal.

Sin perjuicio de la anotación marginal, la sentencia que declare la nulidad o insubsistencia del
matrimonio, la separación, el divorcio o la reconciliación, se transcribirá en el libro
correspondiente.

Capitulaciones matrimoniales
ARTÍCULO 424. Las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones, se inscribirán en el libro
respectivo. Las modificaciones se anotarán también al margen de la primera inscripción.

ARTÍCULO 425. Para el efecto del artículo anterior, el notario que autorice una escritura de
capitulación matrimonial o su modificación; o el funcionario ante quien se levante el acta que se
refiere el artículo 119, hará constar en el documento, que se advirtió a los interesados la
obligación de presentar al Registro el testimonio en el primer caso, o copia certificada en el
segundo, para su inscripción.

La omisión de la advertencia, será penada con cinco quetzales de multa.

PÁRRAFO V

Registro de reconocimiento de hijos

Reconocimiento en el Registro
ARTÍCULO 426. El reconocimiento que se efectuare en el Registro, se hará constar en el libro
respectivo, por medio de un acta que firmarán el registrador y el padre que hiciere el
reconocimiento

Requisitos que deben cumplirse
ARTÍCULO 427. En el acta se expresará el nombre, apellido, edad, estado, profesión,
nacionalidad y domicilio del que hace el reconocimiento; así como el nombre, lugar y fecha en
que nació el hijo a quien se reconoce.

El registrador hará constar si conoce al que comparece como progenitor y, en caso negativo,
exigirá la cédula de vecindad o la comparecencia de dos testigos de conocimiento, que firmarán
el acta.

Reconocimiento por escritura pública
ARTÍCULO 428. Cuando el reconocimiento se haga por escritura pública o por testamento, la
inscripción en el Registro se hará en vista del testimonio.

Reconocimiento judicial
ARTÍCULO 429. Cuando el reconocimiento proceda de sentencia de los tribunales, el juez de
oficio o a solicitud de parte, enviará al Registro copia de la ejecutoria en que se declare la
filiación, para que se haga la inscripción que corresponda o, en su caso, copia certificada del
acta de confesión judicial en que conste el reconocimiento.

PÁRRAFO VI

Registro de tutelas
ARTÍCULO 430. Los tutores, protutores y guardadores están obligados a presentar al Registro
Civil, el documento que acredite su cargo y la certificación del acta en que se les hubiere
discernido, para su inscripción.

ARTÍCULO 431. La remoción o suspensión de los tutores, protutores y guardadores, se anotará
al margen de la partida donde se haya registrado el discernimiento del cargo. También se
anotará la aprobación de la cuenta final de la tutela o guarda.

Para tales efectos, el juez dará aviso dentro de cuarenta y ocho horas al registrador que
corresponda.

PÁRRAFO VII

Registro de extranjeros domiciliados y naturalizados

ARTÍCULO 432. El extranjero domiciliado en la República, debe inscribirse en el Registro
haciendo constar su nacionalidad, estado civil, profesión, oficio o modo de vivir, el lugar de la
última residencia y el tiempo que tenga de estar en el país. Para este efecto, deberá exigírsele la
presentación de documentos auténticos que identifiquen su persona.

ARTÍCULO 433. Se inscribirán en el Registro los extranjeros que adquieran la nacionalidad
guatemalteca y se hará constar, además de los datos a que se refiere el artículo anterior, el
acuerdo en que fue concedida.

ARTÍCULO 434. El domicilio de los extranjeros en la República, sólo podrá comprobarse con
certificación de la partida de inscripción en el Registro Civil.

PÁRRAFO VIII

Registro de adopciones y de uniones de hecho

ARTÍCULO 435. La adopción será inscrita en un libro especial, en vista del testimonio de la
escritura pública de adopción que establece el artículo 244.

La revocación de la adopción y la rehabilitación del adoptante deberán ser anotadas al margen
de la partida respectiva.

ARTÍCULO 436. La unión de hecho se inscribirá al recibir el registrador la certificación del acta
que levante el alcalde, o el testimonio de la escritura pública o acta notarial, o certificación de la
sentencia firme dictada por el tribunal competente.

ARTÍCULO 437. En la partida de la unión de hecho debe anotarse el día en que dio principio tal
unión y los hijos procreados, si constaren tales datos en los documentos presentados.

PÁRRAFO IX

Registro de personas jurídicas
ARTÍCULO 438. En el libro especial de Registro de Personas Jurídicas se hará la inscripción de
las comprendidas en los incisos 3º y 4º y párrafo final del artículo 15 de este Código.

ARTÍCULO 439. La inscripción se hará con presencia del testimonio de la escritura pública en
que se constituya la persona jurídica, debiéndose dar cumplimiento a los requisitos que
establece el tratado de sociedades en el Código respectivo.

Con la escritura debe acompañarse una copia de la misma en papel sellado del menor valor,
que quedará archivada, devolviéndose el testimonio de la escritura con la razón de haber
quedado inscrita la persona jurídica.

ARTÍCULO 440. Las asociaciones que menciona el inciso 3º del citado artículo 15, presentarán
para su inscripción, copia simple certificada de sus estatutos o reglamento y el acuerdo de su
aprobación y del reconocimiento de su personalidad jurídica documentos que quedarán en
poder del Registro.

PÁRRAFO X

Disposición General

ARTÍCULO 441. El registrador civil o cada auxiliar, luego de efectuada la inscripción de
cualquier hecho o acto inscribible, podrá extender certificación de la partida correspondiente, a
quien la solicite. Para el caso, podrá utilizar el sistema de impresión informático, inclusive para
reproducir la firma del registrador o auxiliar respectivo, utilizar facsímil u otro medio idóneo de
reproducción.

LIBRO SEGUNDO

DE LOS BIENES, DE LA PROPIEDAD Y

DEMÁS DERECHOS REALES

TÍTULO I

DE LOS BIENES

CAPÍTULO I

DE LAS VARIAS CLASES DE BIENES

Concepto
ARTÍCULO 442. Son bienes las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación, y se
clasifican en inmuebles y muebles.

Cosas apropiables
ARTÍCULO 443. Pueden ser objeto de apropiación todas las cosas que no estén excluidas del
comercio por su naturaleza o por disposición de la ley.

Cosas fuera del comercio
ARTÍCULO 444. Están fuera del comercio por su naturaleza, las que no pueden ser poseídas
exclusivamente por ninguna persona, y por disposición de la ley, las que ella declara
irreductibles a propiedad particular.

Bienes inmuebles
ARTÍCULO 445. Son bienes inmuebles:

1°. El suelo, el subsuelo, el espacio aéreo, las minas mientras no sean extraídas, y las aguas que
se encuentren en la superficie o dentro de la tierra;

2°. Los árboles y plantas mientras estén unidos a la tierra, y los frutos no cosechados;

3°. Las construcciones adheridas al suelo de manera fija y permanente;

4°. Las cañerías conductoras de agua, gas o electricidad, Incorporadas al inmueble;

5°. Los ferrocarriles y sus vías; las líneas telegráficas y telefónicas, y las estaciones
radiotelegráficas fijas;

6°. Los muelles, y los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados
por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa; y

7°. Los viveros de animales, palomares, colmenares, estanques de peces o criaderos análogos,
cuando el propietario los haya colocado o los conserve con el propósito de mantenerlos unidos
de modo permanente a la finca.

Se reputan bienes inmuebles

ARTÍCULO 446. Se consideran inmuebles para los efectos legales, los derechos reales sobre
inmuebles y las acciones que los aseguran.

Parte integrante
ARTÍCULO 447. Es parte integrante de un bien lo que no puede ser separado sin destruir,
deteriorar o alterar el mismo bien.

Materiales de un edificio
ARTÍCULO 448. No pierden el carácter de parte integrante de un edificio los materiales que se
han separado mientras se hacen reparaciones.

Accesorios
ARTÍCULO 449. Es accesorio del bien todo lo que está aplicado permanentemente a su fin
económico y se halla en una relación que responde a ese fin.

La separación temporal de los bienes no les hace perder su calidad.

Condición de integrantes y accesorios
ARTÍCULO 450. Las partes integrantes y los accesorios de un bien siguen la condición de éste,
salvo los casos en que la ley o el contrato permitan su diferenciación.

Bienes muebles
ARTÍCULO 451. Son bienes muebles:

1°. Los bienes que pueden trasladarse de un lugar a otro, sin menoscabo de ellos mismos ni del
inmueble donde estén colocados;

2°. Las construcciones en terreno ajeno, hechas para un fin temporal;

3°. Las fuerzas naturales susceptibles de apropiación;

4°. Las acciones o cuotas y obligaciones de las sociedades accionadas, aun cuando estén
constituidas para adquirir inmuebles, o para la edificación u otro comercio sobre esta clase de
bienes;

5°. Los derechos de crédito referentes a muebles, dinero o servicios personales, y

6°. Los derechos de autor o inventor comprendidos en la propiedad literaria, artística e
industrial.

Menaje de casa
ARTÍCULO 452. Cuando se use de las palabras muebles o bienes muebles de una casa, se
comprenderán los que sirven exclusiva y propiamente para el uso ordinario de una familia,
según las circunstancias de las personas que la integran. En consecuencia, no se comprenderán
los libros, dinero, joyas, documentos, papeles de crédito, medallas, armas, instrumentos de
artes y oficios, ropas, granos y animales

ARTÍCULO 453. Los materiales provenientes de la destrucción de un edificio que no sean
utilizados en reparaciones del mismo y los reunidos para la construcción de uno nuevo, son
muebles mientras no estén empleados en la construcción.

Bienes fungibles
ARTÍCULO 454. Los bienes muebles son fungibles si pueden ser sustituidos por otros de la
misma especie, calidad y cantidad; y no fungibles los que no pueden ser reemplazados por otros
de las mismas cualidades.

Semovientes
ARTÍCULO 455. Los semovientes son bienes muebles; pero los animales puestos al servicio de
la explotación de una finca, se reputan como inmuebles.

CAPÍTULO II

DE LOS BIENES CON RELACIÓN A LAS
PERSONAS A QUIENES PERTENECEN

Dominio de los bienes
ARTÍCULO 456. Los bienes son del dominio del poder público o de propiedad de los
particulares.

Bienes del dominio público
ARTÍCULO 457. Los bienes del dominio del poder público pertenecen al Estado o a los
municipios y se dividen en bienes de uso público común y de uso especial.

Bienes nacionales de uso común
ARTÍCULO 458. Son bienes nacionales de uso público común:

1°. Las calles, parques, plazas, caminos y puentes que no sean de propiedad privada,

2°. Los puertos, muelles, embarcaderos, pontones y demás obras de aprovechamiento general,
construidos o adquiridos por el Estado o las municipalidades;

3°. Las aguas de la zona marítima territorial en la extensión y términos que fije la ley respectiva;
los lagos y ríos navegables y flotables y sus riberas, los ríos, vertientes y arroyos que sirven de
límite al territorio nacional; las caídas y nacimientos de agua de aprovechamiento industrial, en
la forma que establece la ley de la materia; y las aguas no aprovechadas por particulares; y

4°. La zona marítimo-terrestre de la República, la plataforma continental, el espacio aéreo y la
estratosfera en la extensión y forma que determina la ley.

Bienes nacionales de uso no común
ARTÍCULO 459. Son bienes nacionales de uso no común:

1°. Los que están destinados al servicio del Estado, de las municipalidades y de las entidades
estatales descentralizadas, y los demás que constituyen su patrimonio;

2°. Los de uso público, cuando dejen de serlo de hecho o por virtud de una ley;

3°. Los ingresos fiscales y municipales;

4°. El subsuelo, los yacimientos de hidrocarburos y los minerales antes de ser extraídos, así
como cualquiera otra sustancia orgánica o inorgánica del subsuelo;

5°. Los terrenos baldíos y las tierras que no sean de propiedad privada;

6°. Los que habiendo sido de propiedad particular queden vacantes, y los que adquieran el
Estado o las municipalidades por cualquier título legal;

7°. Los excesos de propiedades rústicas o urbanas, de conformidad con la ley; y

8°0. Los monumentos y las reliquias arqueológicas.

Bienes de propiedad privada
ARTÍCULO 460. Son bienes de propiedad privada los de las personas individuales o jurídicas
que tienen título legal.

Aprovechamientos de bienes nacionales
ARTÍCULO 461. Los bienes de uso común son inalienables e imprescriptibles. Pueden
aprovecharse de ellos todos los habitantes, con las restricciones establecidas por la ley, pero
para aprovechamientos especiales se necesita concesión otorgada con los requisitos que
establecen las leyes respectivas.

ARTÍCULO 462. Los bienes que constituyen el patrimonio del Estado, de los municipios y de las
entidades estatales descentralizadas, están sujetos a las leyes especiales y subsidiariamente a lo
dispuesto en este Código.

ARTÍCULO 463. El traspaso de los bienes del dominio público de uso común al patrimonio del
Estado o de los municipios, deberá hacerse llenándose los trámites que señalan las leyes y
reglamentos respectivos.

TÍTULO II
DE LA PROPIEDAD

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Contenido del derecho de propiedad
ARTÍCULO 464. La propiedad es el derecho de gozar y disponer de los bienes dentro de los
límites y con la observancia de las obligaciones que establecen las leyes.

Abuso del derecho

ARTÍCULO 465. El propietario, en ejercicio de su derecho, no puede realizar actos que causen
perjuicio a otras personas y especialmente en sus trabajos de explotación industrial, está
obligado a abstenerse de todo exceso lesivo a la propiedad del vecino.

Derecho del perjudicado
ARTÍCULO 466. El que sufre o está amenazado con un daño porque otro se exceda o abusa en
el ejercicio de su derecho de propiedad, puede exigir que se restituya al estado anterior, o que
se adopten las medidas del caso, sin perjuicio de la indemnización por el daño sufrido.

Expropiación forzosa
ARTÍCULO 467. La propiedad puede ser expropiada por razones de utilidad colectiva, beneficio
social o interés público, previa indemnización determinada de conformidad con la ley de la
materia.

Defensa de la propiedad
ARTÍCULO 468 El propietario tiene derecho de defender su propiedad por los medios legales y
de no ser perturbado en ella, si antes no ha sido citado, oído y vencido en juicio.

Reivindicación
ARTÍCULO 469. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier
poseedor o detentador.

Derecho de autor
ARTÍCULO 470. El producto o valor de trabajo o industria lícitos, así como las producciones del
ingenio o del talento de cualquiera persona, son propiedad suya y se rigen por las leyes relativas
a la propiedad en general y por las especiales sobre estas materias.

Frutos de los bienes
ARTÍCULO 471. El propietario de un bien tiene derecho a sus frutos y a cuanto se incorpora por
accesión, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo respectivo de este Código.

Bienes de interés histórico y artístico
ARTÍCULO 472. Las cosas de propiedad privada, inmuebles y muebles, declaradas como
objetos de interés artístico, histórico o arqueológico, están sometidas a leyes especiales.

CAPÍTULO II
DE LAS LIMITACIONES DE LA PROPIEDAD

Subsuelo y sobresuelo
ARTÍCULO 473. La propiedad del predio se extiende al subsuelo y al sobresuelo, hasta donde
sea útil al propietario, salvo disposiciones de leyes especiales.

Prohibición de hacer excavaciones que dañen al vecino
ARTÍCULO 474. En un predio no pueden hacerse excavaciones o construcciones que debiliten
el suelo de la propiedad vecina, sin que se hagan las obras de consolidación indispensables para
evitar todo daño ulterior.

Deslinde y amojonamiento
ARTÍCULO 475. Todo propietario tiene derecho de obligar a los vecinos propietarios o
poseedores, al deslinde y al amojonamiento; y según la costumbre del lugar y la clase de
propiedad, a construir y a mantener a prorrata las obras que los separen.

Obligación de cerrar el fundo
ARTÍCULO 476. Todo propietario debe cerrar su fundo, del modo que lo estime conveniente o
lo dispongan las leyes y reglamentos municipales, salvo los derechos de servidumbre.

Construcciones cerca de edificios públicos
ARTÍCULO 477. Nadie puede edificar ni plantar cerca de las plazas fuertes, fortalezas y edificios
públicos, sino sujetándose a las condiciones exigidas en los reglamentos respectivos.

Servidumbres establecidas
ARTÍCULO 478. Las servidumbres establecidas por utilidad pública o comunal respecto de
construcciones o plantaciones, para mantener expedita la navegación de los ríos o la
construcción o separación de las vías públicas o para las demás obras comunales de esta clase,
se determinan y resuelven por leyes y reglamentos especiales; y a falta de éstos, por las reglas
establecidas en este Código.

Construcciones no permitidas
ARTÍCULO 479. Nadie puede construir a menos de dos metros de distancia de una pared ajena
o medianera, aljibes, pozos, cloacas, letrinas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos
ni depósitos de agua ni de materias corrosivas, sin construir las obras de resguardo necesarias, y
con sujeción a cuantas condiciones se prevengan en los reglamentos de policía y de sanidad.

Dentro de poblado se prohíbe depositar materias inflamables o explosivas, salvo que lo
establezcan reglamentos especiales; e instalar máquinas y fábricas para trabajos industriales
que sean peligrosos, nocivos o molestos.

Prohibición de actos que dañen pared medianera
ARTÍCULO 480. No se puede poner contra una pared medianera que divida dos predios de
distinto dueño, ninguna acumulación de basura, tierra, estiércol u otras materias que puedan
dañar la salubridad de las personas y la solidez y seguridad de los edificios.

Tanto en estos casos como en los enunciados en el artículo anterior, a falta de reglamentos
generales o locales, se ocurrirá a un juicio pericial.

Siembra de árboles cerca de heredad ajena
ARTÍCULO 481. No se debe plantar árboles cerca de una heredad ajena, sino a distancia no
menor de tres metros de la línea divisoria, si la plantación se hace de árboles grandes, y de un
metro si la plantación es de arbustos o árboles pequeños.

Derecho de exigir que se arranquen los árboles

ARTÍCULO 482. Todo propietario puede pedir que se arranquen los árboles que existan a
mayor distancia de la señalada en el artículo que precede, si por la extensión de sus raíces
amenazaren la seguridad de sus construcciones.

Ramas que se caen sobre propiedad vecina
ARTÍCULO 483. Si las ramas de los árboles se extienden sobre alguna heredad, jardines o
patios vecinos, el dueño de éstos tendrá derecho de reclamar que se corten en cuanto se
extiendan sobre sus propiedades.

Los frutos de las ramas que se extienden sobre el predio del vecino pertenecen a éste.

Obra peligrosa
ARTÍCULO 484. Si un edificio o pared amenazare peligro, podrá el propietario ser obligado a su
demolición o a ejecutar las obras necesarias para evitarlo. Si no cumpliere el propietario, la
autoridad podrá hacerlo demoler a costa de éste.

Lo mismo se observará cuando algún árbol amenazare caerse.

CAPÍTULO III
DE LA COPROPIEDAD

PÁRRAFO I
Disposiciones generales

Cuándo hay copropiedad
ARTÍCULO 485. Hay copropiedad cuando un bien o un derecho pertenece pro indiviso a varias
personas.

A falta de contrato o disposición especial, se regirá la copropiedad por las disposiciones del
presente capítulo.

Cuotas de los partícipes
ARTÍCULO 486. Las cuotas de los copartícipes se presumen iguales. El concurso de los
comuneros, tanto en los beneficios como en las cargas de la comunidad, será proporcional a sus
respectivas cuotas.

Uso de la cosa común
ARTÍCULO 487. Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de
ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad ni impida
a los copropietarios usarla según su derecho.

Obligaciones de los comuneros
ARTÍCULO 488. Cada partícipe debe contribuir a los gastos necesarios para la conservación de
la cosa común, salvo la facultad de liberarse de esta obligación con la renuncia de la parte que
le corresponde en el dominio.

Innovaciones

ARTÍCULO 489. Ninguno de los condueños podrá, sin el consentimiento de los demás, hacer
alteraciones que modifiquen la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para
todos, a no ser que fueren aprobadas por la mayoría de los copropietarios que represente por
lo menos las dos terceras partes del valor total de la misma.

Administración
ARTÍCULO 490. Para la administración del bien común, serán obligatorios los acuerdos de la
mayoría de los partícipes, que represente por lo menos las dos terceras partes del valor total de
la cosa.

Derecho de cada condueño
ARTÍCULO 491. Todo condueño tiene la plena propiedad de la parte alícuota que le
corresponda y la de sus frutos y utilidades, pudiendo, en consecuencia, enajenarla, cederla o
gravarla y aun ceder únicamente su aprovechamiento, salvo si se tratare de derecho personal.
Pero el efecto de la enajenación o gravamen con relación a los condueños, estará limitado a la
porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad. Los condueños gozan del
derecho de tanteo, que podrán ejercitar dentro de los quince días siguientes de haber sido
notificados del contrato que se pretende celebrar.

Derecho de pedir la división
ARTÍCULO 492. Ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada
uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común, salvo los casos en
que la indivisión esté establecida por la ley.

Acordada la división, cada comunero tendrá derecho preferente a adquirir las partes de los
otros si ellos quisieren venderlas.

Pacto de indivisión
ARTÍCULO 493. Será válido el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo determinado que
no exceda de tres años, plazo que podrá prorrogarse por nueva convención.

La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede
ordenar la división de la cosa común aun antes del tiempo convenido.

Improcedencia de la división
ARTÍCULO 494. Los copropietarios no podrán exigir la división de la cosa común, cuando de
hacerla resulte inservible para el uso a que se destina. En este caso, si los condueños no
convinieren en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, se procederá a su
venta y se repartirá su precio.

Deudas contraídas por un partícipe y por los comuneros
ARTÍCULO 495. A las deudas contraídas en pro de la comunidad y durante ella, no está
obligado sino el condominio que las contrajo, quien tendrá acción contra los otros para
reembolso de lo que hubiere pagado.

Si la deuda hubiere sido contraída por los comuneros colectivamente, sin expresión de cuotas y
sin haberse estipulado solidaridad, están obligados al acreedor por partes iguales, salvo el

derecho de cada uno contra los otros para que se le abone lo que haya pagado de más respecto
a la cuota que le corresponde.

Derecho de pedir el acotamiento de tierras
ARTÍCULO 496. Cada uno de los comuneros en una tierra podrá pedir que se acote una parte
proporcional a su cuota, para explotarla con labores agrícolas.

Si los demás comuneros se negaren a concedérsela podrá acudir al juez local para que resuelva.

Otorgada la parcela, los gastos y los frutos de ella pertenecerán exclusivamente al comunero
que la haya obtenido.

Sanciones por distracción de fondos
ARTÍCULO 497. Cada comunero debe a la comunidad lo que saca indebidamente de ella,
incluidos los intereses legales del dinero común que haya empleado en sus propias atenciones, y
responderá también de cualesquiera daños que haya causado en el bien común.

Derecho de tanteo
ARTÍCULO 498. Si se hubiere de poner en explotación todo o parte de la cosa común,
cualquiera de los comuneros tendrá derecho preferente a obtenerla en igualdad de condiciones
del que ofrezca la mejor propuesta.

Si pidieren el arriendo dos o más comuneros y no lograren ponerse de acuerdo, se hará la
adjudicación a todos ellos en proporción a sus respectivas cuotas en el condominio.

Derechos de los acreedores
ARTÍCULO 499. Los acreedores de uno o más condueños, tienen derecho para hacer embargar
y vender la porción correspondiente a sus deudores, pero sin dividir por ello la cosa común.

Aplicabilidad de las reglas de la participación de la herencia
ARTÍCULO 500. Serán aplicables a la división entre los participes en la comunidad, las reglas
concernientes a la partición de la herencia.

Los comuneros quedan recíprocamente obligados al saneamiento en proporción a la parte de
cada uno.

Acreedores o cesionarios en la partición
ARTÍCULO 501. Los acreedores o cesionarios de los partícipes podrán concurrir a la división de
la cosa común y oponerse a que se verifique sin su concurso. Pero no podrán impugnar la
división consumada, excepto en el caso de fraude o en el de haberse verificado sin su concurso.

No hay perjuicio de tercero
ARTÍCULO 502. La división de la cosa común no perjudicará a tercero que hubiere inscrito su
derecho antes de la partición.

Cesa la copropiedad

ARTÍCULO 503. La copropiedad cesa por la división de la cosa común; por su pérdida,
destrucción o enajenación; y por la consolidación o reunión de todas las cuotas en un solo
copropietario.

Comunidad de tierras
ARTÍCULO 504. Las formas de comunidad de tierras entre campesinos serán reguladas por las
leyes agrarias.

PÁRRAFO II
Copropiedad en la medianería de inmuebles

Medianería
ARTÍCULO 505. Hay copropiedad en una pared, foso o cerca que sirve de límite y separación a
dos propiedades contiguas; y mientras no haya prueba o signo exterior que demuestre lo
contrario, se presume:

1°. En las paredes divisorias de los edificios contiguos, hasta el punto común de elevación;

2°. En las paredes divisorias de los jardines o corrales situados en poblado o en el campo; y

3°. En las cercas, vallados y setos vivos que dividen los predios rústicos.

Signo contrario a la medianería
ARTÍCULO 506. Hay signo contrario a la medianería:

1°. Cuando hay ventanas o huecos abiertos en las paredes divisorias de los edificios;

2°. Cuando conocidamente toda la pared, vallado o seto están construidos sobre el terreno de
una de las fincas y no por mitad entre uno y otro de las dos contiguas;

3°. Cuando la pared soporta las cargas de carreras, pisos y armaduras de una de las posesiones
y no de la contigua;

4°. Cuando la pared divisoria entre patios, jardines y otras heredades, están construidas de
modo que la albardilla cae hacia una sola de las propiedades;

5°. Cuando la pared divisoria, construida de mampostería presenta piedras llamadas
pasaderas, que de distancia en distancia salen de la superficie sólo por un lado de la pared y no
por el otro;

6°. Cuando la pared fuere divisoria entre un edificio del cual forma parte y un jardín, campo,
corral o sitio sin edificio;

7°. Cuando una heredad se halle cerrada o defendida por vallado, cerca, o setos vivos y las
contiguas no lo estén;

8°. Cuando la cerca que cierra completamente una heredad es de distinta especie de la que
tiene la vecina en sus lados contiguos a la primera; y

9°. Cuando en las cercas de alambre de cualquier clase, el alambre esté clavado en los postes o
setos vivos que lo sostienen, solamente del lado de una heredad y no del lado de la heredad
contigua.

Presunción en contra de la medianería
ARTÍCULO 507. En general se presume que en los casos señalados en el artículo anterior, la
propiedad de las paredes, cercas, vallados o setos, pertenece exclusivamente al dueño de la
finca o heredad que tiene a su favor aquellos signos exteriores.

Árboles medianeros
ARTÍCULO 508. Los árboles que crecen en el seto medianero se reputan comunes, y cada uno
de los propietarios tiene derecho a pedir que sean cortados, probando que de algún modo le
dañan; pero si sirven de lindero o forman parte de una cerca, no deben cortarse ni substituirse
sino de común acuerdo.

Presunción en cuanto a zanjas
ARTÍCULO 509. Las zanjas o acequias abiertas entre las heredades se presumen también
medianeras, si no hay título o signo que demuestre lo contrario.

Presunción en cuanto a la tierra sacada de la zanja
ARTÍCULO 510. Hay signo contrario a la medianería cuando la tierra o broza sacada de la zanja
o acequia para abrirla o limpiarla se halla sólo de un lado; en este caso se presume que la
propiedad de la zanja o acequia es exclusivamente del dueño de la heredad que tiene a su favor
este signo exterior.

Cesa la presunción anterior
ARTÍCULO 511. La presunción que establece el anterior artículo, cesa cuando la inclinación del
terreno obliga a echar la tierra de un solo lado.

Obligaciones de los condueños
ARTÍCULO 512. Los dueños de los predios están obligados a cuidar de que no se deterioren la
pared, cerca, zanja o seto medianeros; y si por hecho propio o de alguno de sus dependientes o
animales se deterioren, deben reponerlos, pagando los daños y perjuicios que se hubieren
causado.

Reparación y mantenimiento de construcciones medianeras
ARTÍCULO 513. La reparación y reconstrucción de las paredes medianeras y el mantenimiento
de los vallados, cercas, setos vivos, zanjas o acequias, también medianeros, se costearán
proporcionalmente por todos los dueños que tengan a su favor esta medianería.

Renuncia de la medianería
ARTÍCULO 514. El propietario de un edificio que se apoya en una pared medianera, puede, al
derribarlo, renunciar o no a la medianería.

En el primer caso serán de su cuenta todos los gastos necesarios para evitar o reparar los daños
que causen la demolición.

En el segundo, además de esta obligación, queda sujeto a las que imponen los artículos 512 y
513.

Contrato para adquirir la medianería
ARTÍCULO 515. El propietario de una finca contigua a una pared divisoria no medianera, sólo
puede darle este carácter en todo o en parte, por contrato con el dueño de ella.

Derecho de alzar la pared medianera
ARTÍCULO 516. Todo propietario puede alzar la pared medianera haciéndolo a sus expensas e
indemnizando de los perjuicios que se ocasionen por la obra, aunque sean temporales.

Limitación de la medianería
ARTÍCULO 517. Mientras el dueño de la pared divisoria tenga a su favor una servidumbre de
luz o de vista, el dueño del predio vecino sólo podrá adquirir la medianería hasta la altura de la
parte inferior de las ventanas o huecos que constituyen el signo exterior de la servidumbre.

Obras a cargo del dueño que haya alzado la pared
ARTÍCULO 518. Serán igualmente de cuenta del dueño de la pared, todas las obras de
conservación, en la parte que éste haya aumentado de altura o de espesor y las que en la parte
medianera sean necesarias, siempre que el deterioro provenga de la mayor altura o espesor que
se haya dado a la pared.

Obligación de reconstruir la pared
ARTÍCULO 519. Si la pared medianera no puede resistir la mayor elevación, el propietario que
quiera levantarla tendrá la obligación de reconstruirla a su costo, y si fuere necesario darle
mayor espesor, deberá darlo de su suelo.

Medianería hasta la altura común
ARTÍCULO 520. En los casos señalados por los artículos 516, 517 y 519, la pared continuará
medianera hasta la altura en que lo era anteriormente, aun cuando haya sido construida de
nuevo a expensas de uno solo de los medianeros; y desde el punto donde comenzó la mayor
altura, es propia exclusivamente del que la construyó.

Adquisición de la medianería en la parte elevada
ARTÍCULO 521. Los demás propietarios que no hayan contribuido a dar más elevación o
espesor a la pared medianera, podrán, sin embargo, adquirir en la parte nuevamente elevada
los derechos de medianería, pagando proporcionalmente el valor de la obra y la mitad del valor
del terreno sobre que se hubiere dado mayor espesor.

Uso de la pared medianera
ARTÍCULO 522. Cada propietario de una pared medianera, podrá usar de ella, en proporción al
derecho que tenga en la mancomunidad; podrá, por tanto, edificar apoyando su obra en la
pared medianera o introduciendo vigas hasta la mitad de su espesor; pero sin impedir el
respectivo uso común de los demás medianeros.

Para usar el medianero de este derecho, ha de dar aviso previo a los demás interesados en la
medianería y si alguno se opusiere, se fijarán por peritos las condiciones necesarias para que la
nueva obra no perjudique los derechos de aquellos.

No se puede abrir ventanas en pared medianera
ARTÍCULO 523. Ningún propietario puede, sin consentimiento del otro, abrir ventanas ni
hueco alguno en pared medianera.

Ventanas en pared no medianera
ARTÍCULO 524. El dueño de una pared no medianera, contigua a finca ajena, puede abrir en
ella ventanas o huecos para recibir las luces a una altura tal, que la parte inferior de la ventana,
diste del suelo de la vivienda a que da luz, tres metros a lo menos, en todo caso con reja de
hierro remetida en la pared y con red de alambre cuyas mallas tengan tres centímetros a lo más.

Derecho del vecino
ARTÍCULO 525. Sin embargo, de lo dispuesto en el artículo anterior, el dueño de la finca o
propiedad contigua a la pared en que estuviesen abiertas ventanas o huecos, podrá construir
pared contigua a ella, o si se adquiere la medianería, apoyarse en la misma pared medianera,
aunque de uno u otro modo cubra los huecos o ventanas.

Ventanas de vista de costado u oblicuas
ARTÍCULO 526. No se puede tener ventanas para asomarse, o balcones ni otros semejantes
voladizos sobre la propiedad del vecino, prolongándolos más allá del límite que separa las
heredades.

Tampoco puede tenerse vistas de costado u oblicuas, sobre la misma propiedad, si no hay seis
decímetros de distancia.

La distancia se mide desde la línea de separación de las dos propiedades.

Ventanas de vista directa
ARTÍCULO 527. No pueden abrirse ventanas o balcones que den vista a las habitaciones,
patios o corrales del predio vecino, a menos que medie una distancia de tres metros.

La distancia se medirá entre el plano vertical de la línea más saliente de la ventana o balcón y el
plano vertical de la línea divisoria de los dos predios, en el punto en que dichas líneas se
estrechan más, si no son paralelas.

PÁRRAFO III

De la propiedad horizontal

Propiedad singular en edificios de varios pisos,
departamentos y habitaciones
ARTÍCULO 528. Los distintos pisos, departamentos y habitaciones de un mismo edificio de
más de una planta, susceptibles de aprovechamiento independiente, pueden pertenecer a

diferentes propietarios, en forma separada o en condominio, siempre que tengan salida a la vía
pública o a determinado espacio común que conduzca a dicha vía.

Cómo se origina la propiedad horizontal
ARTÍCULO 529. El régimen de propiedad horizontalmente dividida puede originarse:

a) Cuando el propietario o los propietarios comunes de un edificio decidan someterlo a este
régimen para efectuar cualquier negocio jurídico con todos o parte de sus diferentes pisos, una
vez que se hayan inscrito en el Registro de la Propiedad como fincas independientes;

b) Cuando una o varias personas construyan un edificio con el mismo propósito; y

c) Cuando en disposición de última voluntad se instituya a los herederos o a algunos de ellos
como legatarios de pisos de un mismo edificio susceptible de propiedad horizontal.

El inmueble debe estar libre de gravámenes
ARTÍCULO 530. Todo inmueble, para que pueda organizarse en el régimen de propiedad
horizontal, debe encontrarse libre de gravámenes, limitaciones, anotaciones o reclamaciones de
cualquiera naturaleza. En caso contrario, deben prestar su consentimiento expreso las personas
a cuyo favor aparecieren inscritos tales gravámenes, limitaciones o reclamaciones.

Debe constituirse por escritura pública
ARTÍCULO 531. El régimen de la propiedad horizontal se debe constituir por escritura pública,
que ha de inscribirse en el Registro de la Propiedad Inmueble.

La escritura constitutiva debe contener los requisitos siguientes:

1°. Declaración del propietario o propietarios de someter a este régimen el inmueble de su
propiedad;

2°. Situación, medidas y colindancias del terreno, así como una descripción total del edificio y
mención de sus servicios de agua, electricidad y cualesquiera otros de que goce;

3°. Descripción de cada piso con los datos que sean necesarios para su identificación;

4°. El valor del inmueble y el de cada piso;

5°. Descripción de los elementos y partes comunes del edificio y de los elementos y partes
comunes limitados a las unidades independientes; y

6°. Cualquier otro dato que consideren conveniente los otorgantes.

Piso-Departamento- Habitación
ARTÍCULO 532. Se entiende por piso el conjunto de departamentos y habitaciones
construidos en un mismo plano horizontal, en un edificio de varias plantas; por departamento la
construcción que ocupa parte de un piso, y por habitación el espacio constituido por un solo
aposento.

Propiedad singular y condominio
ARTÍCULO 533. Cada titular es dueño exclusivo de su piso y copropietario de los elementos y
partes comunes del edificio total.

Son elementos comunes, además del terreno, las cosas necesarias para la seguridad,
conservación y servicios generales para el uso y goce de todo el inmueble y de cada planta.

Indivisión forzosa
ARTÍCULO 534. Los elementos y partes comunes se han de mantener en indivisión forzosa
mientras dure el régimen de propiedad horizontal, siendo nulo cualquier pacto en contrario.

Facultades del propietario
ARTÍCULO 535. Cada piso, departamento o habitación puede transmitirse o gravarse con
independencia del edificio total de que forma parte. El propietario tiene derecho de usar, gozar
y disponer de él con las limitaciones que establecen las leyes, escritura constitutiva del régimen
y reglamento de copropiedad y administración.

Prohibiciones
ARTÍCULO 536. Cada propietario de piso, departamento o habitación debe abstenerse de
destinar su propiedad a usos contrarios a la moral y buenas costumbres, hacerla servir a otros
objetos que los convenidos en la escritura constitutiva, efectuar actos que perturben la
tranquilidad de los demás propietarios u ocupantes, o realizar hechos que comprometan la
seguridad, solidez y salubridad del edificio, así como incurrir en omisiones que produzcan los
mismos resultados.

Acción contra el propietario que viole las prohibiciones
ARTÍCULO 537. Si el dueño de un piso, departamento o habitación faltare en forma grave a
las obligaciones que determina el artículo anterior, los propietarios pueden acudir al juez para
que comprobados los hechos, declare la exclusión del demandado del goce personal de la
unidad y responda de los daños y perjuicios causados a los dueños u ocupantes de los demás
departamentos.

Infracciones cometidas por inquilinos
ARTÍCULO 538. Las infracciones a que se refieren los artículos anteriores cometidas por
inquilinos u ocupantes, son causales para el desahucio; y la acción puede ejercitarla el
administrador como representante legal de los propietarios.

Prohibición a los dueños del primero y último pisos
ARTÍCULO 539. El propietario del último piso, departamento o habitación situados en la
planta más alta, no podrá elevar el nivel de dicha planta sin el consentimiento unánime de los
demás propietarios y la autorización municipal respectiva. Sin cumplir estos mismos requisitos,
el propietario de la planta baja o del subsuelo o de departamento o habitación situados en los
mismos, no podrá hacer sótanos o excavaciones de ninguna especie.

Mejoras comunes

ARTÍCULO 540. Las reformas a todo el edificio, destinadas al mejoramiento del mismo o al uso
más cómodo de los elementos comunes, así como las modificaciones que alteren su estructura,
deben ser acordadas por todos los propietarios, y cuando afecten especialmente alguna planta,
el consentimiento de su propietario es indispensable.

Obras urgentes
ARTÍCULO 541. Cuando el edificio o sus elementos comunes requieran obras urgentes o
necesarias de reparación para su seguridad o conservación, cualquier propietario de piso, en
ausencia del administrador, puede hacerlas a sus expensas y tiene derecho a repetir contra los
demás para el pago proporcional de los gastos hechos, mediante la presentación de los
comprobantes respectivos.

Autorización de obras urgentes
ARTÍCULO 542. La estimación de la urgencia o necesidad de las obras y su importe,
corresponde a la mayoría de los propietarios o, en su defecto, al juez competente, cuando lo
solicite cualquiera de ellos, si no hubiere acuerdo.

Mejoras en cada piso
ARTÍCULO 543. Cada propietario puede hacer toda clase de obras y reparaciones en su piso,
siempre que no dañe la estructura o partes esenciales del edificio, perjudicando su seguridad,
solidez o salubridad.

Oposición a las mejoras
ARTÍCULO 544. En caso de que cualquier interesado considere que las obras o reparaciones
perjudican el edificio o limitan el libre uso y goce a otras unidades del mismo, puede acudir al
juez ejercitando las acciones procedentes.

Gastos comunes
ARTÍCULO 545. Cada propietario debe contribuir a los gastos comunes de administración,
mantenimiento, reparación, pago de servicios generales y primas de seguros sobre el edificio
total; así como al pago de los impuestos que a éste correspondan, sin perjuicio de cubrir por su
cuenta los impuestos de su propiedad particular.

Adeudos al enajenarse el piso
ARTÍCULO 546. La obligación de los propietarios de pagar los gastos comunes se transmite al
causahabiente, siendo éste responsable solidariamente con el enajenante por los adeudos
pendientes ocurridos antes de la enajenación.

Administración del edificio
ARTÍCULO 547. Los edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal deben ser
administrados por la persona que designe la mayoría de propietarios.

El administrador ejercerá su cargo con sujeción a las disposiciones que debe contener el
reglamento de copropiedad y administración.

Facultades del administrador

ARTÍCULO 548. El administrador es el representante legal de los propietarios en todos los
asuntos judiciales o extrajudiciales comunes relacionados con el edificio, sea que se promuevan
a nombre o en contra de ellos.

ARTÍCULO 549. El administrador tendrá las facultades generales que la ley otorga a todo
mandatario, y las que requieran cláusula especial que se le confieran por el reglamento de
copropiedad y administración, o en disposición tomada por los propietarios con el voto
favorable de la mayoría.

ARTÍCULO 550. Los asuntos de interés común que no se encuentren comprendidos dentro de
las facultades conferidas al administrador, así como aquellos que correspondan a éste pero que
los propietarios estimen conveniente conocer personalmente, deben ser resueltos por la
mayoría de los mismos propietarios.

Informe y rendición de cuentas
ARTÍCULO 551. La asamblea de propietarios debe anualmente conocer del informe del
administrador y de la cuenta que éste debe rendir. Aprobará el presupuesto de gastos para el
año siguiente y determinará la forma en que deben allegarse los fondos necesarios para
cubrirlo.

Las disposiciones legalmente adoptadas por la asamblea obligan a todos los propietarios.

Seguros comunes
ARTÍCULO 552. El edificio total debe ser asegurado contra los riesgos que pueda sufrir,
determinados en la escritura constitutiva, sin perjuicio de los seguros particulares a que
igualmente estén obligados los titulares o que acuerde la mayoría de propietarios.

Destino de la indemnización
ARTÍCULO 553. En caso de siniestro que destruya el edificio, la indemnización del seguro se
entregará al administrador, previo afianzamiento de su responsabilidad, para que pague en
primer lugar los gravámenes si los hubiere y, enseguida, la reparación o reconstrucción del
edificio.

ARTÍCULO 554. Si la indemnización no alcanzare a cubrir los gastos de reconstrucción, el costo
adicional se debe satisfacer por los titulares perjudicados por el siniestro, en proporción al valor
de su propiedad, salvo lo que dispongan en cada caso los propietarios afectados.

Extinción del régimen
ARTÍCULO 555. El régimen de propiedad horizontal puede extinguirse por resolución expresa
de los dueños de unidades singulares del edificio, tomada con el voto de las dos terceras partes
del total de propietarios. Sin embargo, la minoría inconforme con esta determinación puede
adquirir las unidades singulares de los que hayan votado por la extinción del régimen, a efecto
de mantenerlo.

ARTÍCULO 556. La extinción no puede otorgarse sino en el caso de que todas las unidades
singulares del inmueble se encuentren libres de gravamen y anotación o, en caso contrario, que
los interesados presten su consentimiento.

ARTÍCULO 557. Los propietarios de unidades singulares del edificio, al extinguirse el régimen
quedan como dueños en común del terreno, de la construcción, o de los materiales
aprovechables según el caso.

ARTÍCULO 558. La cancelación del régimen de propiedad horizontal de un inmueble, deben
hacerla constar los propietarios en escritura pública que debe inscribirse en el Registro de la
Propiedad. Las fincas filiales se refundirán en la finca matriz en la cual se harán las inscripciones
respectivas a favor de los comuneros y los gravámenes y anotaciones que pesaren sobre las
fincas canceladas, en su caso.

Reglamento de copropiedad y administración
ARTÍCULO 559. Para la regulación de las recíprocas relaciones de vecindad y condominio, así
como lo referente a la administración y atención de los servicios comunes, deberán los
otorgantes del régimen aprobar e incluir en la escritura constitutiva el Reglamento de
copropiedad y administración y determinar en él las formas de mayoría para los casos de
aprobación de los actos y negocios que requiera el voto de los propietarios.

El Reglamento puede ser modificado en la misma forma y a sus disposiciones deben sujetarse
los nuevos adquirentes, inquilinos y ocupantes.

CAPÍTULO IV
DE LA PROPIEDAD EN FIDEICOMISO

Concepto
ARTÍCULOS 560 al 578. Derogados por el Código de Comercio, Decreto 2-70 del Congreso
de la República.

CAPÍTULO V
DE LA PROPIEDAD DE LAS AGUAS

Aguas de dominio privado
ARTÍCULO 579. Son de dominio privado:

1°. Las aguas pluviales que caigan en predios de propiedad privada, mientras no traspasen sus
linderos;

2°. Las aguas continuas y discontinuas que nazcan en dichos predios, mientras discurran por
ellos;

3°. Las lagunas y sus álveos formados por la naturaleza, en los expresados terrenos; y

4°. Las aguas subterráneas obtenidas por medios artificiales en propiedades particulares.

Propiedad de los álveos o cauces
ARTÍCULO 580. Pertenecen al propietario los álveos o cauces naturales de las corrientes
discontinuas formadas por aguas pluviales y los álveos de los ríos y arroyos en la parte que

atraviesan sus heredades, pero no podrá ejecutar labores ni construir obras que puedan hacer
variar el curso natural de las mismas en perjuicio de otro, o cuya destrucción por la fuerza de las
avenidas, pueda causar daño a predios, fábricas o establecimientos, fuentes, caminos o
poblaciones. Los álveos de las charcas, lagunas o lagos que colindan con sus propiedades le
pertenecerán en proporción a su colindancia, siempre que no sean de propiedad de persona
determinada.

Aguas subterráneas
ARTÍCULO 581. Todo propietario puede abrir pozos dentro de sus fincas, para obtener y elevar
aguas subterráneas, y efectuar cualquiera otra obra con el objeto de buscar el alumbramiento
de dichas aguas, pero sin que tales trabajos puedan mermar o distraer aguas públicas o
privadas de su corriente superficial natural que se destinan a un servicio público o a un
aprovechamiento particular preexistente, con titulo legítimo, en cuyo caso, la autoridad, a
solicitud de los interesados, podrá ordenar la suspensión de la obra.

Distancias a que pueden abrirse los pozos
ARTÍCULO 582. Las obras artificiales a que se refiere el artículo anterior no podrán ejecutarse a
menor distancia de cuarenta metros de edificios ajenos, de un ferrocarril o carretera, ni a menos
de cien metros de otro alumbramiento o fuente, río, canal, acequia o abrevadero público, sin la
licencia correspondiente de los dueños o, en su caso, del municipio.

ARTÍCULO 583. Los pozos no deberán perforarse a menor distancia de dos metros entre uno y
otro dentro de las poblaciones, y de quince metros, por lo menos, en el campo.

Propiedad de las aguas alumbradas
ARTÍCULO 584. El propietario que obtenga el alumbramiento de aguas subterráneas por
medios artificiales, será dueño de ellas aunque salgan de la finca de su pertenencia, con
sujeción a lo que establece el artículo siguiente.

ARTÍCULO 585. Si para aprovechar las aguas alumbradas tuviere el dueño necesidad de
conducirlas por predios inferiores ajenos, deberá constituir la servidumbre correspondiente,
pero si las dejare abandonadas a su curso natural y los dueños de estos predios las hubieren
aprovechado por cinco años ininterrumpidos, adquirirán el derecho de disfrutarlas por el orden
de su colocación, dándose preferencia al que se haya anticipado en su uso, quien no podrá ser
privado de él por otro, aun cuando éste estuviere situado más arriba, sin antes ser vencido en
juicio.

ARTÍCULO 586. Para los efectos del artículo anterior, se tendrán por aguas subterráneas, las
que habiendo corrido por la superficie, desaparecieren por causas de erupciones volcánicas,
terremotos u otros accidentes de la naturaleza.

Concesionarios mineros
ARTÍCULO 587. Los concesionarios de pertenencias mineras, socavones y galerías generales de
desagües de minas, tienen la propiedad de las aguas halladas en sus labores, mientras
conserven la concesión de sus minas respectivas.

ARTÍCULO 588. Todo lo relativo al uso, aprovechamiento y disfrute de las aguas públicas y
particulares, se regirá por las disposiciones de las leyes agrarias o de la ley especial del régimen
de aguas y regadíos.

CAPÍTULO VI
DE LA PROPIEDAD POR OCUPACIÓN

Ocupación de muebles
ARTÍCULO 589. Las cosas muebles o semovientes que no pertenecen a ninguno, pueden
adquirirse por ocupación, de conformidad con lo dispuesto en leyes especiales.

ARTÍCULO 590. Los inmuebles no pueden adquirirse por ocupación. Los que no estén
reducidos a propiedad particular pertenecen a la Nación.

Muebles que pueden ser objeto de ocupación
ARTÍCULO 591. Pueden ser objeto de ocupación las piedras, conchas y otras substancias que
se encuentran en las riberas del mar, de los ríos y arroyos, de uso público y que no presentan
señales de dominio anterior.

También pueden ser objeto de ocupación las cosas cuya propiedad abandona voluntariamente
su dueño.

Tesoro descubierto
ARTÍCULO 592. El tesoro encontrado en terreno propio pertenece íntegramente al
descubridor.

El tesoro encontrado en terreno ajeno se dividirá por partes iguales entre el dueño del terreno y
la persona que haya hecho el descubrimiento. Sin embargo, el descubridor no tendrá derecho a
su porción sino cuando el descubrimiento sea fortuito, o cuando haya buscado el tesoro con
permiso del dueño del terreno.

Descubrimiento de tesoro
ARTÍCULO 593. Nadie puede buscar tesoro en terreno ajeno, sin permiso escrito del dueño.

El interesado que obtuviere permiso y prestare garantía a satisfacción del propietario, podrá
hacer excavaciones para sacar dinero, alhajas u objetos preciosos, que alegare pertenecerle.

ARTÍCULO 594. No probándose el derecho sobre dichos dineros, alhajas u objetos preciosos,
serán considerados como bienes perdidos o como tesoro encontrado en suelo ajeno, según los
antecedentes y señales.

ARTÍCULO 595. En el segundo caso del artículo anterior, deducidas las costas se dividirá el
tesoro por partes iguales entre el denunciador y el dueño del suelo; pero no podrá éste pedir
indemnización de perjuicios, a menos de renunciar a su porción.

Bienes mostrencos

ARTÍCULO 596. El que encontrare un mueble, o semoviente al parecer extraviado y cuyo
dueño se ignore, deberá presentarlo a la autoridad municipal más próxima al lugar donde
hubiere tenido lugar el hallazgo.

La autoridad que reciba el bien encontrado, pondrá el hecho en conocimiento público, y si
transcurrido el término fijado no se presentare persona que justifique su dominio, se procederá
a su venta en pública subasta.

ARTÍCULO 597. El dueño que recobre lo perdido o su precio, está obligado al pago de los
gastos y a abonar a quien lo halló el diez por ciento del valor de la cosa o del producto de la
venta.

ARTÍCULO 598. La persona que hallare cosas perdidas y no las entregare a la autoridad,
perderá su porción a favor de los fondos de justicia y quedará sujeta a la acción de daños y
perjuicios que podrá deducir el propietario y, según las circunstancias, a la sanción penal que
corresponda.

El procedimiento que la autoridad deberá seguir en el caso del hallazgo de cosas a que se
refieren los tres artículos anteriores, será el señalado en la ley especial de bienes mostrencos.

ARTÍCULO 599. No se presumen abandonadas por sus dueños las cosas que los navegantes en
el agua y en el aire, arrojen para aligerar la nave, ni los despojos provenientes del siniestro.

Tampoco se presumirán abandonadas las cosas que, con el fin de salvarlas, sean sacadas a la vía
pública o a otro lugar, en caso de terremoto, incendio u otro siniestro.

Caza y pesca
ARTÍCULO 600. Son susceptibles de ocupación por la caza y la pesca, los animales bravíos o
salvajes.

ARTÍCULO 601. No se puede cazar sino en tierras propias, o en las ajenas con permiso del
dueño. Pero no será necesario este permiso si las tierras no estuvieren cercadas, ni plantadas, ni
cultivadas.

ARTÍCULO 602. Si alguno cazare en tierras ajenas sin permiso del dueño, cuando por la ley esté
obligado a obtenerlo, lo que cace será para el dueño, a quien además indemnizará de todo
perjuicio.

ARTÍCULO 603. Se entiende que el cazador o pescador se apodera del animal bravío y lo hace
suyo, desde el momento en que lo ha herido de manera que no le sea fácil escapar, y mientras
persiste en perseguirlo o desde el momento en que el animal ha caído en sus trampas o redes,
con tal que las haya armado o tendido en paraje en que le sea lícito cazar o pescar.

ARTÍCULO 604. Si el animal herido muriese en tierras ajenas donde no es lícito cazar sin
permiso del dueño, éste o quien le represente, deberá entregarlo al cazador o permitir que
entre a buscarlo.

Si no diere permiso, deberá pagar el valor del animal herido; pero si el cazador entra a buscarlo
sin el permiso indicado, perderá todo derecho.

ARTÍCULO 605. Los animales feroces que escapen del encierro en que los tengan sus dueños,
podrán ser destruidos por cualquiera y podrán también ser ocupados desde que el dueño
abandone su persecución.

Cualquier persona puede apoderarse de los animales bravíos y hacerlos suyos, tan luego como
recobren su libertad natural, con tal de que no vaya el dueño en su seguimiento.

ARTÍCULO 606. Los animales no domésticos y peces que de su respectivo criadero pasaren a
otro perteneciente a distinto dueño, serán propiedad de éste, siempre que no hayan sido
atraídos por medio de algún artificio o engaño, pues en este caso, el aprehensor estará obligado
a la indemnización de todo perjuicio y a la devolución de la pieza cobrada.

ARTÍCULO 607. El propietario de un enjambre de abejas tendrá derecho a perseguirlo sobre el
fundo ajeno, indemnizando al poseedor de éste del daño causado.

ARTÍCULO 608. Los animales sin marca alguna que se encuentren en una finca particular se
presume que son del dueño de ésta, mientras no se pruebe lo contrario, a no ser que el
propietario no tenga cría de la raza a que los animales pertenezcan.

ARTÍCULO 609. Los animales sin marca que se encuentren en tierras de propiedad particular
que varias personas exploten en común, se presume que pertenecen al dueño de la cría de la
misma especie y de la misma raza en ellas establecida, mientras no se pruebe lo contrario; pero
si dos o más fueren dueños de la misma especie o raza, se reputarán de propiedad común si no
se prueba que pertenecen a alguno de ellos.

ARTÍCULO 610. Los animales domésticos, que nacen y se crían ordinariamente bajo el dominio
del hombre, aunque salgan de su poder pueden reclamarlos de cualquiera que los retenga,
pagando los gastos de su alimentación si se hubieren causado.

ARTÍCULO 611. El ejercicio de la caza y la pesca se sujetará a los reglamentos sobre la materia.

CAPÍTULO VII
DE LA POSESIÓN

Concepto de la posesión
ARTÍCULO 612. Es poseedor el que ejerce sobre un bien todas o algunas de las facultades
inherentes al dominio.

Posesión Temporal
ARTÍCULO 613. El poseedor temporal en virtud de un derecho es poseedor inmediato,
correspondiendo la posesión mediata a quien le confirió tal derecho.

Casos en que no hay posesión

ARTÍCULO 614. No es poseedor quien ejerce el poder sobre la cosa en virtud de la situación de
dependencia en que se encuentra respecto del propietario de la misma y la retiene en provecho
de éste en cumplimiento de las instrucciones que de él ha recibido.

ARTÍCULO 615. Tampoco es poseedor el que tiene la cosa o disfruta del derecho por actos
meramente facultativos o de simple tolerancia, concedidos o permitidos por el propietario.

Bienes objeto de la posesión
ARTÍCULO 616. Sólo pueden ser objeto de posesión los bienes corporales y los derechos que
sean susceptibles de apropiación. La posesión de los derechos se rige por las mismas
disposiciones que regulan la de las cosas corporales.

La posesión presume la propiedad
ARTÍCULO 617. La posesión da al que la tiene, la presunción de propietario, mientras no se
pruebe lo contrario. Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la
cosa poseída, puede producir el dominio por usucapión.

Transmisión de la posesión
ARTÍCULO 618. La posesión continúa de derecho en la persona del sucesor. El poseedor puede
agregar a la suya la posesión de su antecesor o antecesores, con tal que ambas posesiones
tengan los requisitos legales.

Posesión actual, anterior e intermedia
ARTÍCULO 619. La posesión actual y la anterior hacen presumir la posesión intermedia; pero la
posesión actual no hace presumir la anterior.

Condiciones para la usucapión
ARTÍCULO 620. Para que la posesión produzca el dominio se necesita que esté fundada en
justo título, adquirida de buena fe, de manera continua, pública y pacífica y por el tiempo
señalado en la ley.

Justo título
ARTÍCULO 621. Es justo título para la usucapión, el que siendo traslativo de dominio, tiene
alguna circunstancia que lo hace ineficaz para verificar por sí sólo la enajenación.

Buena fe
ARTÍCULO 622. La buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien
recibió la cosa era dueña de ella y podía transmitir su dominio.

Presunción de buena fe
ARTÍCULO 623. La buena fe dura mientras las circunstancias permiten al poseedor presumir
que posee legítimamente, o hasta que es citado en juicio.

Efectos de la posesión de buena fe
ARTÍCULO 624. El poseedor de buena fe que haya adquirido la posesión por título traslativo
de dominio, goza de los derechos siguientes:

1°. Hacer suyos los frutos percibidos, mientras su buena fe no sea interrumpida;

2°. De que se le abonen todos los gastos necesarios y útiles, teniendo derecho de retener la
cosa poseída hasta que se haga el pago;

3°. Retirar las mejoras voluntarias, si no se causa daño en el bien mejorado, o reparando el que
se cause al retirarlas;

4°. Que se le abonen los gastos hechos por él para la producción de frutos naturales y civiles
que no haga suyos por estar pendientes al tiempo de interrumpirse la posesión, teniendo
derecho al interés legal sobre el importe de esos gastos desde el día en que los haya hecho;

5°. No ser desposeído de la cosa, si antes no ha sido citado, oído y vencido en juicio;

6°. Ser preferido a cualquier otro que la pida con igual derecho, excepto el caso en que deba
darse posesión indivisa;

7°. Servirse de la posesión como medio para adquirir el dominio por prescripción; y

8°. Ser considerado dueño de los muebles que posee.

Frutos percibidos
ARTÍCULO 625. Se entiende percibidos los frutos naturales desde que se separan o levantan.

Los frutos civiles se producen día por día, y pertenecen al poseedor en esta proporción, luego
que le son debidos, aunque no los haya recibido.

Comprobación de gastos
ARTÍCULO 626. El poseedor debe justificar el importe de los gastos a que tenga derecho; y
cuando hubiere percibido frutos que legalmente no le correspondieren, habrá lugar a la
compensación de valores.

Gastos
ARTÍCULO 627. Son gastos necesarios los que están prescritos por la ley y aquellos sin los
cuales la cosa se pierde o desmejora. Gastos útiles, los que sin ser necesarios aumentan el
precio o producto de la cosa; y voluntarios, los que sirven sólo al ornato de la cosa, o al placer o
comodidad del poseedor.

Poseedor de mala fe
ARTÍCULO 628. Es poseedor de mala fe el que entra a la posesión sin título alguno para
poseer; y también el que conoce los vicios de su título que le impiden poseer con derecho.

Posesión de mala fe
ARTÍCULO 629. El poseedor de mala fe está obligado a la devolución del bien que ha poseído y
de sus frutos, o el valor de éstos estimado al tiempo que los percibió o los debió percibir; y a
responder de la pérdida o deterioro de la cosa, sobrevenidos por su culpa o por caso fortuito o

fuerza mayor, salvo que pruebe que tal pérdida o deterioro se habría causado aunque la
posesión la hubiere tenido el propietario.

Posesión discontinua
ARTÍCULO 630. Existe discontinuidad en la posesión, cuando la cosa poseída se abandona o
desampara por más de un año, o antes, cuando expresa o tácitamente se manifiesta la
intención de no conservarla.

Posesión violenta
ARTÍCULO 631. Es posesión violenta la que se adquiere por la fuerza o por medio de coacción
moral o material contra el poseedor, contra la persona que lo representa o contra quien tiene la
cosa a nombre de aquél.

Posesión pública y clandestina
ARTÍCULO 632. Posesión pública es la que se disfruta de manera que pueda ser conocida de
todos; y clandestina, la que se ejerce ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a ella.

Posesión de bienes inmuebles
ARTÍCULO 633. Tratándose de bienes inmuebles, la posesión por diez años, con las demás
condiciones señaladas en el artículo 620, da derecho al poseedor para solicitar su titulación
supletoria a fin de ser inscrita en el Registro de la Propiedad.

ARTÍCULO 634. Las diligencias de titulación supletoria deberán sujetarse al procedimiento que
señala la ley respectiva, y la resolución aprobatoria de las mismas es título para adquirir la
propiedad.

ARTÍCULO 635. Sólo los guatemaltecos de nacimiento pueden obtener titulación supletoria de
terrenos comprendidos dentro de quince kilómetros a lo largo de las fronteras y del litoral. Si se
trata de personas jurídicas, los individuos que las formen deben ser todos guatemaltecos de
nacimiento.

ARTÍCULO 636. Los inmuebles situados dentro de las reservas del Estado no pueden titularse
supletoriamente. Tampoco pueden titularse los excesos de las propiedades raíces, los que se
adquieren según lo dispuesto por las leyes administrativas de la materia.

ARTÍCULO 637. La posesión registrada de un inmueble, una vez consumado el término de diez
años desde la fecha de la inscripción del título en el Registro de la Propiedad, se convierte en
inscripción de dominio y puede oponerse a cualquiera otra inscripción de propiedad relativa al
mismo bien.

Sin embargo, el usucapiente puede entablar juicio para que se le declare dueño aun antes del
tiempo señalado en el párrafo anterior, y la sentencia que así le declare, es título para la
inscripción de la propiedad y para cancelar el asiento a favor del antiguo dueño.

ARTÍCULO 638. Una misma cosa no puede ser poseída por varias personas a la vez, de suerte
que cada una pretenda poseerla toda; pero sí pueden poseer una cosa en común, teniendo
todas ellas la posesión indivisa.

ARTÍCULO 639. El que hubiere perdido la posesión de una cosa mueble o semoviente o aquel
a quien se la hubiesen quitado, podrá reivindicarla de quien la tenga, sin perjuicio de que este
último, si hubiese adquirido la cosa de buena fe, pueda exigir indemnización de quien la hubiere
habido.

ARTÍCULO 640. Si el actual poseedor de la cosa sustraída o perdida, la hubiere comprado en
una feria o en venta pública o a personas que negocien en cosas análogas, no podrá el
propietario exigir la restitución, sin reembolsar al poseedor la cantidad que la cosa le hubiere
costado.

Posesión de la herencia
ARTÍCULO 641. La posesión de la herencia se adquiere desde el momento de la muerte del
causante, aunque el heredero lo ignore.

El que válidamente repudia una herencia, se entiende no haberla poseído jamás.

CAPÍTULO VIII
DE LA USUCAPIÓN

Quiénes pueden adquirir por usucapión
ARTÍCULO 642. Pueden adquirir la propiedad por usucapión, todas las personas capaces para
adquirir por cualquier otro título.

Cosas prescribibles
ARTÍCULO 643. Son susceptibles de prescripción todas las cosas que están en el comercio de
los hombres.

El derecho de prescribir es irrenunciable
ARTÍCULO 644. Los que tienen capacidad para enajenar, pueden renunciar la prescripción
consumada, pero el derecho de prescribir es irrenunciable.

Los acreedores pueden utilizar la prescripción consumada que renuncia el adquiriente
ARTÍCULO 645. Los acreedores, y cualquiera otra persona interesada en hacer valer la
prescripción, podrán utilizarla a pesar de la renuncia del adquirente.

La usucapión sólo favorece al que posee a nombre propio
ARTÍCULO 646. El que posee a nombre de otro no puede adquirir por prescripción la cosa
poseída, a no ser que legalmente se haya mudado la causa de la posesión.

Mudada la causa de la posesión
ARTÍCULO 647. Se dice mudada legalmente la causa de la posesión cuando el que poseía a
nombre de otro, comienza a poseer legalmente a nombre propio; pero, en este caso, la
prescripción no corre sino desde el día en que se haya mudado la causa.

Posesión común

ARTÍCULO 648. Si varias personas poseen en común alguna cosa, no puede ninguna de ellas
prescribir contra sus copropietarios o coposeedores, pero sí puede prescribir contra un extraño
y, en este caso, la prescripción aprovecha a todos los partícipes.

La prescripción no vale sin título
ARTÍCULO 649. El que alega la prescripción, debe probar la existencia del título en que funda
su derecho.

Efecto de la prescripción
ARTÍCULO 650. La prescripción una vez perfeccionada, produce el dominio de la cosa
adquirida, y con la acción que nace de él, puede reivindicarse de cualquier poseedor y utilizarse
como acción o excepción por el usucapiente.

Prescripción de inmuebles y muebles
ARTÍCULO 651. Salvo disposiciones especiales, el dominio sobre bienes inmuebles y demás
derechos reales sobre los mismos, se adquiere por prescripción, por el transcurso de diez años.
Los bienes muebles y semovientes, por el de dos años.

Casos en que no corre la prescripción
ARTÍCULO 652. No corre la prescripción:

1°. Contra los menores y los incapacitados, durante el tiempo que estén sin representante legal
constituido. Los representantes serán responsables de los daños y perjuicios que por la
prescripción se causen a sus representados;

2°. Entre padres e hijos, durante la patria potestad;

3°. Entre los menores e incapacitados y sus tutores, mientras dure la tutela;

4°. Entre los consortes; y

5°. Entre copropietarios, mientras dure la indivisión.

Interrupción de la prescripción
ARTÍCULO 653. La prescripción se interrumpe:

1. Si el poseedor es privado de la posesión de la cosa, o del goce del derecho durante un año;

2. Por notificación de la demanda o por cualquier providencia precautoria ejecutada, salvo si el
acreedor desistiere de la acción intentada, o el demandado fuere absuelto de la demanda, o el
acto judicial se declare nulo.

3. Si la persona a cuyo favor corre la prescripción reconoce expresamente, de palabra o por
escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la persona contra quien prescribe.

Efectos de la interrupción

ARTÍCULO 654. El efecto de la interrupción, es inutilizar, para la prescripción, todo el tiempo
corrido antes de ella.

CAPÍTULO IX
DE LA ACCESIÓN

Frutos naturales y civiles
ARTÍCULO 655. Los frutos naturales y civiles pertenecen al propietario de la cosa que los
produce.

ARTÍCULO 656. Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, las crías de los
animales y demás productos que se obtengan con o sin la industria del hombre.

ARTÍCULO 657. No se conceptúan frutos naturales sino los que están manifiestos, producidos
o nacidos.

Respecto de los animales, basta que estén en el vientre de la madre. La cría de los animales
pertenece exclusivamente al dueño de la hembra, salvo que haya estipulación contraria.

Accesión por incorporación a bienes inmuebles
ARTÍCULO 658. Lo que se une o se incorpora a una cosa pertenece al propietario de ésta, de
conformidad con las disposiciones siguientes.

ARTÍCULO 659. Toda construcción, siembra, plantación u obra verificada sobre o debajo del
suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas y que le pertenece.

Accesión de mala fe con materiales ajenos
ARTÍCULO 660. El propietario del suelo que ha hecho construcciones, plantaciones u obras con
materiales ajenos, debe pagar al dueño el valor de éstos, y quedará también obligado, en caso
de mala fe, al pago de los daños y perjuicios; pero el propietario de los materiales no tiene
derecho de llevárselos, a menos que pueda hacerlo sin destruir la obra construida o sin que
perezcan las plantaciones.

Accesión de buena fe
ARTÍCULO 661. El dueño del terreno en que se edificare, sembrare o plantare de buena fe,
tendrá derecho a hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización
correspondiente; o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el precio del terreno, y al que
sembró, solamente su renta.

Sembrador o edificador de mala fe
ARTÍCULO 662. El que de mala fe edifica, planta o siembra en terreno ajeno, pierde lo
edificado, plantado o sembrado, sin que tenga derecho a reclamar indemnización alguna del
dueño del suelo, ni de retener la cosa.

Derecho del dueño
ARTÍCULO 663. El dueño del terreno en que se haya edificado de mala fe, podrá pedir la
demolición de la obra y la reposición de las cosas a su estado primitivo, a costa del edificador.

Mala fe de ambas partes
ARTÍCULO 664. Cuando haya mala fe, no sólo por parte del que edificare, sino por parte del
dueño del terreno, se entenderá compensada esta circunstancia y se arreglarán los derechos de
uno y otro, conforme lo resuelto para el caso de haberse procedido de buena fe.

Cuando haya mala fe en el edificador o sembrador
ARTÍCULO 665. Se entiende que hay mala fe de parte del edificador, plantador o sembrador,
cuando hace la plantación, edificación o siembra en terreno que es ajeno, no pidiendo
previamente al dueño su consentimiento por escrito.

Cuando hay mala fe en el dueño
ARTÍCULO 666. Se entiende haber mala fe por parte del dueño, siempre que a su vista o
ciencia y paciencia se hicieren el edificio, la siembra o la plantación y no se opusiere a ellos.

Materiales y plantas pertenecientes a tercero
ARTÍCULO 667. Si los materiales, plantas o semillas pertenecen a un tercero que no ha
procedido de mala fe, el dueño del terreno es responsable subsidiariamente del valor de
aquellos objetos, siempre que concurran las dos circunstancias siguientes:

1°. Que el que de mala fe empleó los materiales, plantas o semillas no tenga bienes con qué
responder de su valor; y

2°. Que lo edificado, plantado o sembrado aproveche al dueño del terreno.

ARTÍCULO 668. No tendrá lugar lo dispuesto en el artículo anterior, si el propietario usa del
derecho que le concede el artículo 663.

Accesiones ocasionadas por las aguas
ARTÍCULO 669. Son de dominio público los terrenos que se unen a la zona marítimo-terrestre
por las accesiones y aterramientos que ocasione el mar. Cuando por consecuencia de estas
accesiones y por efecto de retirarse el mar, la línea interior que limita la expresada zona avance
hacia aquél, los terrenos sobrantes de lo que era antigua zona marítimo-terrestre, pasarán a ser
propiedad de la nación.

Propiedad de la nación
ARTÍCULO 670. Son propiedad de la nación las islas ya formadas o que se formen en la zona
marítimo-terrestre y en las rías y desembocaduras. Pero si estas islas se formaren en terrenos de
propiedad particular, continuarán perteneciendo a los dueños de la finca o fincas
desmembradas.

Dominio público
ARTÍCULO 671. Es de dominio público lo que el mar arroje y no tenga dueño conocido, salvo
lo dispuesto en el título relativo a ocupación y en leyes especiales.

ARTÍCULO 672. Los terrenos que fuesen accidentalmente inundados por las aguas de los lagos,
o por los arroyos, ríos y demás corrientes, continuarán siendo propiedad de sus dueños
respectivos.

Cauces de los ríos
ARTÍCULO 673. Los cauces de los ríos que queden abandonados por variar naturalmente el
curso de las aguas, pertenecen a los dueños de los predios ribereños en toda la longitud
respectiva. Si el cauce abandonado separaba heredades de distintos dueños, la nueva línea
divisoria correrá equidistante de unas y otras.

Nuevo cruce del río
ARTÍCULO 674. Cuando en un río navegable o flotable, variando naturalmente de dirección,
se abre un nuevo cauce en heredad privada, este cauce entrará en el dominio público. El dueño
de la heredad lo recobrará siempre que las aguas vuelvan a dejarlo en seco, ya naturalmente o
bien por trabajos legalmente autorizados al efecto.

Cauces abandonados
ARTÍCULO 675. Los cauces públicos que queden en seco a consecuencia de trabajos
autorizados por concesión especial, formarán parte de ésta, si no se establece otra cosa en las
condiciones con que se hizo.

Avulsión
ARTÍCULO 676. Cuando la corriente de un arroyo, torrente o río segrega de su ribera una
porción conocida de terreno, y la transporta a las heredades fronteras o a las inferiores, el
dueño de la finca que orillaba la ribera segregada conserva la propiedad de la porción de
terreno incorporado; pero si dentro del término de seis meses no ejercitare su derecho, lo
perderá en favor del dueño del terreno a que se hubiere agregado la porción arrancada.

ARTÍCULO 677. Si la porción conocida de terreno segregado de una ribera queda aislada en el
cauce, continúa perteneciendo al dueño del terreno cuya ribera fue segregada. Lo mismo
sucederá cuando dividiéndose un río en arroyos, circunde y aisle algunos terrenos.

Formación de islas
ARTÍCULO 678. Las islas que, por sucesiva acumulación de arrastres superiores, se van
formando en las rías, pertenecen a los dueños de las márgenes u orillas más cercanas a cada
una, o a las de ambas márgenes si la isla se hallase en medio río, dividiéndose entonces
longitudinalmente por la mitad.

Si una sola isla así formada, distare de una margen más que de otra, será únicamente y por
completo dueño suyo el de la margen más cercana.

Aluvión
ARTÍCULO 679. Pertenece a los dueños de los terrenos confinantes con los arroyos, torrentes,
ríos y lagos, el acrecentamiento que reciban paulatinamente por accesión o sedimentación de
las aguas.

Bienes mostrencos

ARTÍCULO 680. Cualquiera puede recoger y salvar los animales, maderas, frutos, muebles y
otros productos de la industria arrebatados por las corrientes de las aguas públicas o
sumergidos en ellas, presentándolos inmediatamente a la autoridad local, que dispondrá su
depósito o su venta en pública subasta, cuando no puedan conservarse. Se anunciará en
seguida el hallazgo, y si dentro de los tres meses hubiere reclamación por parte del dueño, se le
entregará el objeto o su precio, previo abono de los gastos de conservación y el derecho de
salvamento, que consistirá en un 10 por ciento. Transcurrido aquel plazo sin haber reclamado el
dueño, perderá éste su derecho, y se devolverá todo a quien lo salvó, previo abono de los
gastos de conservación.

Brozas, ramas y leñas flotantes
ARTÍCULO 681. Las brozas, ramas y leñas que vayan flotando en las aguas o sean depositadas
por ellas en el cauce o en terreno de dominio público, son del primero que las recoja. Las
dejadas en terrenos de dominio privado, son del dueño de la finca respectiva.

Árboles arrancados por las aguas
ARTÍCULO 682. Los árboles arrancados y transportados por la corriente de las aguas,
pertenecen al propietario del terreno a donde vinieren a parar, si no los reclaman dentro de un
mes sus antiguos dueños, quienes deberán abonar los gastos ocasionados en recoger los
árboles o ponerlos en lugar seguro.

Objetos sumergidos en los causes públicos y privados
ARTÍCULO 683. Los objetos sumergidos en los cauces públicos siguen perteneciendo a sus
dueños, pero si en el término de seis meses no los extrajeren, serán de las personas que
verifiquen la extracción, previo el permiso de la autoridad. Si los objetos sumergidos ofrecieren
obstáculos a las corrientes o al tránsito, se concederá por la autoridad un término prudente a
los dueños, transcurrido el cual sin que hagan uso de su derecho, se procederá a la extracción
como de cosa abandonada.

El dueño de objetos sumergidos en aguas de propiedad particular, solicitará del dueño de éstas
el permiso para extraerlos; y en el caso de que éste lo negare, concederá el permiso la
autoridad, previa fianza de daños y perjuicios.

Defensa contra las aguas
ARTÍCULO 684. Los dueños de predios lindantes con cauces públicos, tienen libertad de poner
defensas contra las aguas en sus respectivas márgenes, por medio de plantaciones, estacadas o
revestimientos, siempre que lo juzguen conveniente.

Terrenos pantanosos
ARTÍCULO 685. Los dueños de lagunas o terrenos pantanosos y encharcadizos, que quieran
desecarlos o sanearlos, podrán extraer de los terrenos públicos la tierra y piedra indispensables
para el terraplén y demás obras.

Accesión por incorporación a bienes muebles
ARTÍCULO 686. Cuando dos cosas muebles pertenecientes a dueños distintos, se unen de tal
manera que vienen a formar una sola, sin que intervenga mala fe, el propietario de la principal
adquiere lo accesorio, pagando su valor.

Se reputa principal, entre dos cosas incorporadas, la de mayor valor.

Cosa principal
ARTÍCULO 687. Si no pudiere hacerse la calificación conforme a la regla establecida en el
artículo que precede, se reputará principal el objeto cuyo uso, perfección o adorno, se haya
conseguido por la unión del otro.

Cosa accesoria
ARTÍCULO 688. En la pintura, escultura y bordado; en los escritos, impresos, grabados y
litografías, se estima por accesorio, la tabla, el metal, la piedra, el lienzo, el papel o el
pergamino.

Cosas que pueden separarse
ARTÍCULO 689. Cuando las cosas unidas pueden separarse sin detrimento, y subsistir
independientemente, los dueños respectivos tienen derecho de exigir la separación.

Cosas que no pueden separarse
ARTÍCULO 690. Cuando las cosas no pueden separarse sin que la que se reputa accesoria sufra
deterioro, el dueño de la principal tendrá también derecho a pedir la separación; pero quedará
obligado a indemnizar al dueño de la accesoria, siempre que éste haya procedido de buena fe.

Pérdida de lo accesorio por mala fe de su dueño
ARTÍCULO 691. Cuando el dueño de la cosa accesoria es el que ha hecho la incorporación, la
pierde si ha obrado de mala fe; y está, además, obligado a indemnizar al propietario de la
principal, de los perjuicios que se le hayan seguido por la incorporación.

Mala fe del dueño de la cosa principal
ARTÍCULO 692. Si el dueño de la cosa principal es el que ha procedido de mala fe, el que lo sea
de la accesoria, tendrá derecho a que se le pague su valor y se le indemnice de los daños y
perjuicios, o que la cosa de su pertenencia se separe, aunque para ello haya de destruirse la
principal.

Incorporación sin oposición
ARTÍCULO 693. Si la incorporación se hace por cualquiera de los dueños, a la vista o ciencia y
paciencia del otro, sin que éste se oponga, los derechos respectivos se arreglarán conforme a lo
dispuesto en el artículo 686.

Derecho de indemnización
ARTÍCULO 694. Siempre que el dueño de la materia empleada tenga derecho a indemnización,
podrá exigir que ésta consista en la entrega de una cosa igual en valor y en todas sus
circunstancias a la empleada, o bien en el precio de ella, fijado por expertos.

Mezcla de cosas no separables sin detrimento
ARTÍCULO 695. Si se mezclan dos cosas de igual o diferente especie por voluntad de sus
dueños o por casualidad, y las cosas no son separables sin detrimento, el propietario en cuyo
poder se haya verificado la confusión o mezcla, podrá adquirir para sí la cosa mezclada o

confundida, reintegrando al otro propietario el valor proporcional a la parte que le corresponda.
Si la mezcla se verificare en poder de un tercero, cada propietario adquirirá un derecho
proporcional a la parte que le corresponda, atendiendo al valor de las cosas mezcladas o
confundidas.

ARTÍCULO 696. Si por voluntad de uno solo, pero con buena fe, se mezclan o confunden dos
cosas de igual o diferente especie, los derechos de los propietarios se arreglarán por lo
dispuesto en el artículo anterior; a no ser que el dueño de la cosa mezclada sin su
consentimiento, prefiera la indemnización de daños y perjuicios.

Mezcla de mala fe
ARTÍCULO 697. El que de mala fe hace la mezcla o confusión, pierde la cosa mezclada o
confundida que fuere de su propiedad y queda, además obligado a la indemnización de los
perjuicios causados al dueño de la cosa o cosas con que se hizo la mezcla.

Empleo de materia ajena
ARTÍCULO 698. El que de buena fe empleó materia ajena en todo o en parte para formar una
cosa de nueva especie, hará suya la obra, siempre que el mérito artístico de ésta exceda en
precio a la materia cuyo valor indemnizará al dueño.

ARTÍCULO 699. Cuando el mérito artístico de la obra sea inferior en precio a la materia, el
dueño de ésta hará suya la nueva especie y tendrá derecho, además de reclamar indemnización
de daños y perjuicios, descontándose del monto de éstos el valor de la obra, a tasación de
expertos.

ARTÍCULO 700. Si la nueva especie se hizo de mala fe, el dueño de la materia empleada tiene
el derecho de quedarse con la obra, sin pagar nada al que la hizo; o de exigir de éste que le
pague el valor de la materia y lo indemnice de los perjuicios que se le hayan seguido.

Mala fe en mezcla o confusión
ARTÍCULO 701. La mala fe, en los casos de mezcla o confusión, se calificará conforme a lo
dispuesto en los artículos 665 y 666 de este Código.

ARTÍCULO 702. Cuando la cosa se haga común entre los propietarios de las materias de que se
haya formado, cada uno de ellos podrá pedir su venta por cuenta de los interesados.

TÍTULO III
USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN

CAPÍTULO I
DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO

Extensión del usufructo
ARTÍCULO 703. Pertenecen al usufructuario los frutos naturales y civiles que los bienes
produzcan ordinaria y extraordinariamente, salvo las limitaciones establecidas en el título en
que se constituya.

Forma de constitución
ARTÍCULO 704. El usufructo se constituye por contrato o por acto de última voluntad.

Duración del usufructo
ARTÍCULO 705. El usufructo puede constituirse por tiempo fijo, vitalicio, puramente o bajo
condición, pero no a perpetuidad, y sobre toda especie de bienes muebles e inmuebles.

Asimismo puede constituirse a favor de personas jurídicas, o de una o varias personas
individuales, simultánea o sucesivamente.

En caso de disfrute sucesivo, el usufructo sólo aprovechará a las personas que existan cuando
concluya el derecho del anterior usufructuario.

El usufructo no puede exceder de treinta años
ARTÍCULO 706. Cuando en la constitución del usufructo no se fije tiempo para su duración, se
entiende constituido por toda la vida del usufructuario. El usufructo que no sea vitalicio y el
constituido a favor de personas jurídicas no podrá exceder de treinta años, salvo que se trate de
bienes nacionales, en cuyo caso podrá ser hasta por cincuenta años.

No hay derecho de acrecer
ARTÍCULO 707. Si se constituye el usufructo a favor de varias personas simultáneamente, sea
por herencia o por contrato, no hay derecho de acrecer, si el constituyente no la ha establecido
clara y expresamente.

Derechos de los acreedores
ARTÍCULO 708. Los acreedores del usufructuario pueden embargar los productos del usufructo
y oponerse a toda cesión o renuncia de éste que se haga en fraude de aquellos.

Derecho del usufructuario
ARTÍCULO 709. Los frutos naturales pendientes al tiempo de comenzar el usufructo,
pertenecen al usufructuario, salvo las obligaciones a que tales frutos estén afectos con
anterioridad. Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo, pertenecen al propietario.

El dueño de los frutos pendientes al constituirse o al terminarse el usufructo, es quien debe
pagar los gastos de cultivo del año rural correspondiente.

ARTÍCULO 710. Los frutos civiles pertenecen al usufructuario día por día.

ARTÍCULO 711. El usufructuario de cosas muebles que se gastan y deterioran lentamente con
el uso, tiene derecho a servirse de ellas según su naturaleza y destino; y al fin del usufructo, no
está obligado a restituirlas sino en el estado en que se hallen, respondiendo solamente de
aquellas pérdidas o deterioros que provengan de dolo o culpa.

ARTÍCULO 712. El usufructo de una heredad se extiende a sus bosques y arboledas, pero el
usufructuario debe conservarlos y reponer los árboles que derribe, sujetándose en la
explotación, a las disposiciones de las leyes forestales.

Obligación de restituir
ARTÍCULO 713. Si el usufructo comprende cosas que no pueden usarse sin consumirse, el
usufructuario está obligado a restituirlos en igual género, cantidad y calidad; y si esto no fuere
posible, a pagar su valor si se hubiesen dado estimadas, o su precio corriente al tiempo de cesar
el usufructo, si no fueron estimadas.

Usufructo sobre capitales
ARTÍCULO 714. Si el usufructo se constituye sobre capitales puestos a rédito, el usufructuario
hace suyo éste y no aquellos; pero en toda novación o convenio que modifique la obligación
primitiva, se necesita el consentimiento del usufructuario.

Goce de la accesión
ARTÍCULO 715. El usufructuario puede gozar del aumento que sobrevenga por accesión a la
cosa usufructuada, de las servidumbres y, en general, de todos los derechos de que gozaría el
propietario. Goza también del producto de las minas y canteras que se estén explotando al
empezar el usufructo, que perteneciere al propietario, pero no del de las nuevas minas que se
descubran, ni del tesoro que se encuentre.

Enajenación del usufructo
ARTÍCULO 716. El usufructuario puede gozar por sí mismo de la cosa usufructuada, arrendarla
a otro, y, enajenar su derecho de usufructo, salvo lo dispuesto en el artículo 708, pero todos los
contratos que como tal usufructuario celebre, terminarán al fin del usufructo.

ARTÍCULO 717. El usufructuario no tiene derecho a que se le abonen las mejoras que hiciere
en la cosa usufructuada, pero sí lo tendrá para que le sean compensadas con los deterioros que
se le puedan imputar. En cuanto a las mejoras separables sin detrimento de la cosa, el
usufructuario podrá llevárselas si el propietario no le abonare su valor. Lo dispuesto en este
artículo, se entiende sin perjuicio de las convenciones que hayan celebrado el usufructuario y el
propietario, relativas a mejoras, o de lo que sobre esta materia se haya previsto en la
constitución del usufructo.

Cesión del usufructo
ARTÍCULO 718. Cedido el usufructo a un tercero, el cedente y el cesionario serán
solidariamente responsables al propietario de la cosa usufructuada.

Servidumbres
ARTÍCULO 719. El usufructuario no puede constituir servidumbres perpetuas sobre la finca que
usufructúa; las que constituya cesarán al terminar el usufructo.

Obligaciones del usufructuario
ARTÍCULO 720. El usufructuario tomará las cosas en el estado en que se encuentran; pero no
podrá entrar en posesión de ellas, sin hacer previo inventario de los muebles y descripción del
estado de los inmuebles, con citación del propietario.

Los gastos inherentes a este acto serán a cargo del usufructuario. Cuando haya sido relevado el
usufructuario de las obligaciones de que trata este artículo, el propietario tendrá derecho de
hacer que se lleven a cabo a sus expensas.

Garantía
ARTÍCULO 721. El usufructuario debe garantizar el buen uso de su derecho, a satisfacción del
propietario.

No están obligados a prestar garantía el donante con reserva de usufructo y el que hubiere sido
dispensado de tal obligación por el instituyente.

Derecho del propietario si no se presta garantía
ARTÍCULO 722. Si el usufructuario no presta garantía en los casos en que deba darla, podrá el
propietario exigir que los inmuebles se pongan en administración, que los muebles se vendan,
que los efectos públicos, títulos de crédito nominativos y al portador, se depositen en un banco
u otra institución de crédito, y que los capitales o sumas en metálico y el precio de la
enajenación de los bienes muebles se inviertan en valores seguros.

El interés del precio de las cosas muebles y de los efectos públicos y valores, y los productos de
los bienes puestos en administración, pertenecen al usufructuario.

Administración por el propietario
ARTÍCULO 723. También podrá el propietario, si lo prefiere, mientras el usufructuario no preste
garantía, o quede dispensado de ella, retener en su poder los bienes del usufructo, en calidad
de administrador, con la obligación de entregar al usufructuario su producto líquido, deducida
la suma que por dicha administración se convenga o judicialmente se señale. El administrador
podrá ser removido por mala administración.

Recobro de la administración por el usufructuario
ARTÍCULO 724. El retardo en dar garantía no priva al usufructuario del derecho sobre los frutos
y puede en todo tiempo, respetando los actos legalmente ejecutados, reclamar la
administración, prestando la garantía a que está obligado.

Abuso del usufructuario
ARTÍCULO 725. El usufructuario tiene la obligación de dar garantía aun cuando no haya estado
obligado a ella por el título constitutivo del usufructo, si abusa causando deterioros en el fundo
o dejándolo destruirse por falta de reparación, así como cuando por el cambio de circunstancias
personales del usufructuario, no ofrece éste las mismas seguridades que al constituirse el
usufructo.

Reparaciones ordinarias
ARTÍCULO 726. El usufructuario debe hacer las reparaciones ordinarias indispensables para la
conservación de la cosa.

Reparaciones extraordinarias
ARTÍCULO 727. Las reparaciones extraordinarias serán a cargo del propietario.

El usufructuario está obligado a darle aviso, cuando fuere urgente la necesidad de hacerlas.

Son reparaciones extraordinarias las que se necesitan para restablecer o reintegrar los bienes
que se hayan arruinado o deteriorado por vejez, caso fortuito o accidente no imputable al
usufructuario.

Aviso que debe dar el usufructuario
ARTÍCULO 728. La omisión del aviso oportuno al propietario, hace responsable al
usufructuario de la destrucción, pérdida o menoscabo de la cosa por falta de las reparaciones.

Si por la urgencia del caso fuere necesaria la pronta reparación antes de dar aviso al propietario,
y la hiciere el usufructuario, éste tendrá derecho a que se le abone su valor, siempre que diere el
aviso inmediatamente después de dar principio a la obra.

Reparaciones hechas por el propietario
ARTÍCULO 729. Si el propietario hiciere las reparaciones extraordinarias, tendrá derecho a
exigir del usufructuario, el interés legal de la cantidad invertida en ellas, mientras dure el
usufructo.

Si no las hiciere cuando fueren indispensables para la conservación de la cosa, podrá hacerlas el
usufructuario, pero tendrá derecho a exigir del propietario, al concluir el usufructo, el reembolso
de su valor, sin intereses.

Si el propietario se negare a satisfacer dicho importe, tendrá el usufructuario derecho a retener
la cosa hasta reintegrarse con sus productos.

ARTÍCULO 730. Las disposiciones de los artículos que preceden se aplican también cuando por
vejez, o por caso fortuito, se arruina solamente en parte el edificio que formaba un accesorio
necesario para el goce del fundo sujeto al usufructo.

Carga que soporta el usufructuario
ARTÍCULO 731. Cuando el usufructo sea a título gratuito, el usufructuario está obligado a
soportar todos los impuestos y contribuciones que pesen sobre la cosa usufructuada; pero si
fuere constituido a título oneroso, el usufructuario sólo estará obligado a pagar los impuestos
que impliquen servicios para el goce de la cosa usufructuada.

Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo pactado al constituirse el usufructo.

Ejecución de la finca
ARTÍCULO 732. Si la finca se embarga o vende judicialmente para el pago de una deuda del
propietario, el usufructo no será perjudicado sino por los gravámenes o actos anteriormente
inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad.

Usufructo de patrimonio
ARTÍCULO 733. El usufructuario de un patrimonio, o de una parte del patrimonio, estará
obligado al pago total o proporcional a su parte de todas las anualidades de rentas vitalicias, y
de los intereses de todas las deudas o legados que graven el patrimonio. Cuando se trate del
pago de un capital, si el usufructuario adelantare la cantidad con que debe contribuir la cosa
usufructuada, se le restituirá aquél, sin intereses, al terminar el usufructo.

Si el usufructuario no quisiere hacer este adelanto, tendrá derecho el propietario a elegir entre
el pago de la cantidad adeudada o hacer vender una porción de los bienes sujetos al usufructo,
hasta la concurrencia de la cantidad debida.

En el primer caso, el usufructuario debe abonarle el interés durante el usufructo.

Derechos del propietario perturbados por un tercero
ARTÍCULO 734. Si los derechos del propietario son perturbados por un tercero, sea del modo y
por el motivo que fuere, el usufructuario está obligado a ponerlo en conocimiento de aquél; y si
no lo hace, es responsable de los daños que resulten, como si hubiesen sido ocasionados por su
culpa.

Costas de los pleitos
ARTÍCULO 735. Los gastos, costas y condenas de los pleitos sostenidos con motivo del
usufructo, son de cuenta del propietario, si el usufructo se ha constituido por título oneroso; y
del usufructuario, si se ha constituido por título gratuito.

ARTÍCULO 736. Si el pleito interesa al mismo tiempo al dueño y al usufructuario, contribuirán a
los gastos en proporción a sus derechos respectivos, si el usufructo se constituyó a título
gratuito; pero el usufructuario, en ningún caso está obligado a responder por más de lo que
produce el usufructo.

Usufructo sobre animales
ARTÍCULO 737. Si el usufructo está constituido sobre animales y éstos perecen sin culpa del
usufructuario, sólo estará obligado para con el propietario a darle cuenta de las pieles o de su
valor; pero si no todo el rebaño pereciere, el usufructuario estará obligado a reemplazar con las
crías los animales muertos.

CAPÍTULO II
MODO DE EXTINGUIRSE EL USUFRUCTO

Extinción del usufructo
ARTÍCULO 738. El usufructo se extingue:

1°. Por muerte del usufructuario;

2°. Por vencimiento del plazo por el cual se constituyó, o por realizarse la condición resolutoria
a la cual estaba sujeto el usufructo;

3°. Por la reunión del usufructo, y de la propiedad en una misma persona; pero si la reunión se
verifica en una sola cosa o parte de lo usufructuado, en lo demás subsistirá el usufructo;

4°. Por prescripción;

5°. Por renuncia del usufructuario, salvo lo dispuesto respecto de las renuncias hechas en
fraude de acreedores;

6°. Por la pérdida de la cosa usufructuada. Si la destrucción no es total, el derecho continúa
sobre el resto; y

7°. Por la anulación o cesación del derecho del que constituyó el usufructo.

Cesación del usufructo
ARTÍCULO 739. También puede cesar el usufructo por el abuso que el usufructuario haga de su
derecho, deteriorando los bienes o dejándolos perecer por falta de las reparaciones ordinarias.
En este caso, la extinción del usufructo no procede de hecho, sino que debe ser declarada por
resolución judicial.

También puede optar el propietario en el mismo caso, a que se le ponga en posesión de los
bienes, obligándose a pagar al usufructuario, periódicamente, el producto líquido de los
mismos, deducido el honorario de administración, fijado de conformidad con la ley.

Destrucción del bien usufructuado
ARTÍCULO 740. Si el usufructo estuviere constituido sobre una finca de la que forme parte un
edificio, y éste llegare a perecer, de cualquier modo que sea, el usufructuario, tendrá derecho a
disfrutar del suelo y de los materiales.

Lo mismo sucederá cuando el usufructo estuviere constituido solamente sobre un edificio y éste
pereciere. En tal caso, si el propietario quisiere construir otro edificio, tendrá derecho a ocupar
el suelo y a servirse de los materiales, quedando obligado a pagar al usufructuario, mientras
dure el usufructo, los intereses de las sumas correspondientes al valor del suelo y de los
materiales.

Impedimento temporal
ARTÍCULO 741. El impedimento temporal, por caso fortuito o fuerza mayor, no extingue el
usufructo, ni da derecho a exigir indemnización del propietario.

El tiempo del impedimento se tendrá por corrido para el usufructuario, de quien serán los frutos
que durante él pueda producir la cosa usufructuada.

Usufructo a término
ARTÍCULO 742. El usufructo concedido por el tiempo que tarde un tercero en llegar a cierta
edad, subsistirá el número de años prefijados; aunque éste muera antes, salvo si el usufructo
hubiere sido expresamente concedido sólo en atención a la existencia de dicho tercero.

Seguro
ARTÍCULO 743. Si el usufructuario concurriere con el propietario al seguro del predio
usufructuado, el segundo percibirá el precio del seguro en caso de siniestro, y el usufructuario
continuará en el goce del nuevo edificio si se construyere, o tendrá derecho a los intereses del
precio si la reedificación no conviniere al propietario.

Si el propietario se hubiese negado a contribuir al seguro del predio constituyéndolo por sí solo
el usufructuario, adquirirá éste el derecho de percibir por entero, en caso de siniestro, el precio
del seguro, pero con la obligación de invertirlo en la reconstrucción de la finca.

Si el usufructuario se hubiere negado a contribuir al seguro constituyéndolo por sí solo el
propietario, percibirá éste íntegro el precio del seguro, en caso de siniestro.

Expropiación de la cosa usufructuada
ARTÍCULO 744. Si la cosa usufructuada fuere expropiada por causa de utilidad pública, el
propietario estará obligado a abonar al usufructuario el interés legal del importe de la
indemnización que recibiere, por todo el tiempo que deba durar el usufructo.

El usufructuario podrá exigir que el propietario garantice el pago de los réditos.

CAPÍTULO III
USO Y HABITACIÓN

Contenido del uso
ARTÍCULO 745. El uso da derecho de servirse de cosa ajena o de aprovecharse de los frutos de
ella, en cuanto basten para las necesidades del usuario y las de su familia.

Contenido de la habitación
ARTÍCULO 746. La habitación se limita a lo que sea necesario para quien tiene el derecho y
para su familia, aun cuando no la haya tenido en el momento de constituirse tal derecho.

ARTÍCULO 747. Los derechos de uso y habitación se regulan por el título que los constituye. Si
el título no determina la extensión de estos derechos, se regularán conforme a los artículos
siguientes.

Son derechos inalienables
ARTÍCULO 748. Los derechos de uso y habitación no se pueden enajenar, gravar ni arrendar.

Obligaciones de prestar garantía y de hacer inventario
ARTÍCULO 749. Para gozar de los derechos de uso y habitación, debe prestarse previamente
garantía y hacerse formal inventario y descripción del estado de los inmuebles, con citación del
propietario. En cuanto a la garantía rigen las mismas prescripciones que para el usufructo.

ARTÍCULO 750. Los derechos de uso y habitación se establecen y se pierden de la misma
manera que el usufructo.

Obligaciones del usuario y del habitacionista
ARTÍCULO 751. Si quien tiene el uso de un fundo tomare todos sus frutos, o si quien tiene
derecho de habitación ocupare toda la casa, estará obligado a hacer los gastos de cultivo o de
reparaciones ordinarias y a pagar las contribuciones.

Si no tomare más que una parte de los frutos, o no ocupare más que una parte de la casa,
contribuirá en proporción de lo que goce.

TÍTULO IV
DE LAS SERVIDUMBRES

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Concepto
ARTÍCULO 752. Servidumbre es el gravamen impuesto sobre un predio para uso de otro predio
de distinto dueño o para utilidad pública o comunal.

Sin embargo, el propietario de dos fincas puede gravar una de ellas con servidumbre en
beneficio de la otra.

El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre se llama predio dominante; el que la
sufre, predio sirviente.

ARTÍCULO 753. La servidumbre consiste en no hacer o en tolerar. Para que al dueño del predio
sirviente pueda exigirse la ejecución de un hecho es necesario que esté expresamente
determinado por la ley o en el acto en que se constituyó la servidumbre.

Clasificación
ARTÍCULO 754. Las servidumbres son continuas o discontinuas, aparentes o no aparentes.

Son continuas aquellas cuyo uso es o puede ser incesante, sin intervención de ningún hecho
actual del hombre; y discontinuas, aquéllas cuyo uso necesita algún hecho actual del hombre.

Son aparentes, las que se anuncian por obras o signos exteriores dispuestos para su uso y
aprovechamiento, y no aparentes, las que no presentan signo exterior de su existencia.

Inseparabilidad
ARTÍCULO 755. Las servidumbres son inseparables del inmueble a que activa o pasivamente
pertenecen.

Si los inmuebles mudan de dueño, la servidumbre continúa, ya activa, ya pasivamente, en el
predio en que estaba constituida, hasta que legalmente se extinga.

Indivisibilidad
ARTÍCULO 756. Las servidumbres son indivisibles. Si se divide el predio sirviente, cada una de
sus porciones tiene que tolerarla en la parte que le corresponde. Si se divide el dominante, cada
propietario de éste puede usarla por entero, pero no alterarla ni agravarla.

Servidumbres voluntarias y legales
ARTÍCULO 757. Las servidumbres se derivan de la situación natural de los predios, de las
obligaciones impuestas por la ley o de la voluntad de los propietarios.

ARTÍCULO 758. Las servidumbres que tienen por objeto el interés de los particulares, pueden
ser establecidas, derogadas o modificadas por la voluntad de éstos, siempre que tengan
capacidad para disponer de sus bienes.

Lo concerniente a servidumbres legales establecidas para utilidad pública o comunal se regirá
por leyes y reglamentos especiales y, en su defecto, por las disposiciones de este título.

Amplitud de la servidumbre
ARTÍCULO 759. Al constituirse una servidumbre, se entienden concedidos todos los medios
necesarios para su uso; y extinguida aquélla, cesan también estos derechos accesorios, pero no
aquellos medios que se han obtenido por un título Independiente de la servidumbre.

CAPÍTULO II
DE LA SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO

Casos en que puede imponerse
ARTÍCULO 760. Puede imponerse la servidumbre forzosa de acueducto, para la conducción de
aguas destinadas a algún servicio de utilidad pública, previa indemnización.

Puede imponerse también servidumbre forzosa de acueducto para objetos de interés privado,
previa indemnización, en los casos siguientes:

1°. Establecimiento o aumento de riegos;

2°. Establecimiento de baños y fábricas;

3°. Desecación de lagunas y terrenos pantanosos;

4°. Evasión o salida de aguas procedentes de alumbramientos artificiales; y

5°. Salida de aguas de escorrederas y drenajes.

En los tres primeros casos puede imponerse la servidumbre, no sólo para la conducción de las
aguas necesarias, sino también para la evasión de las sobrantes.

Oposición del dueño del predio sirviente
ARTÍCULO 761. El dueño del terreno sobre que trate de imponerse la servidumbre forzosa de
acueducto, podrá oponerse por alguna de las causas siguientes:

1°. Por pretenderse construir acequia descubierta que sea perjudicial por su calidad de agua;

2°. Por ser peligrosa para el terreno del predio sirviente, cuando se intente utilizarla para
objetos de interés privado; y

3°. Por poderse establecer sobre otros predios con iguales ventajas para el que pretenda
imponerla y menores inconvenientes para el que haya de sufrirla.

No puede imponerse la servidumbre forzosa de acueducto para objeto de interés privado,
sobre edificios, ni sobre jardines, ni huertas existentes al tiempo de hacerse la solicitud.

División del fundo
ARTÍCULO 762. Cuando un terreno de regadío que recibe el agua por un solo punto, se divide
por herencia, venta u otro título entre dos o más dueños, los de la parte superior quedan
obligados a dar paso al agua como servidumbre de acueducto para riego de los inferiores, sin
poder exigir por ello indemnización, salvo pacto en contrario.

Cómo se constituye
ARTÍCULO 763. La servidumbre forzosa de acueducto podrá constituirse:

1°. Por acequia descubierta cuando no sea peligrosa por su profundidad o situación ni ofrezca
otros inconvenientes;

2°. Con acequia cubierta cuando lo exija su profundidad, contigüidad a habitaciones o
caminos, o algún otro motivo análogo a juicio de autoridad competente; y

3°. Con cañería o tubería, cuando puedan ser absorbidas aguas ajenas; cuando las aguas
conducidas pueden infeccionar a otras, absorber sustancias nocivas o causar daños a obras o
edificios; y siempre que resulte necesario del expediente que al efecto se forme.

ARTÍCULO 764. La servidumbre forzosa de acueducto puede establecerse temporal o
perpetuamente. Se entenderá perpetua para los efectos de este Código, cuando su duración
exceda de cinco años.

Servidumbre temporal
ARTÍCULO 765. Si la servidumbre fuese temporal, se abonará previamente al dueño del
terreno el duplo del arriendo que correspondería por la parte que se le ocupa, con la adición del
importe de los daños y desperfectos para el resto de la finca, incluso los que procedan de su
fraccionamiento por interposición de acequia.

Además, será de cargo del dueño del predio dominante, el reponer las cosas a su antiguo
estado, terminada la servidumbre. Si ésta fuese perpetua se abonará el valor del terreno
ocupado y de los daños y perjuicios que se causaren al resto de la finca.

Obligaciones del que otorga la servidumbre
ARTÍCULO 766. Serán de cuenta del que haya promovido y obtenga la servidumbre de
acueducto, todas las obras necesarias para su construcción, conservación y limpieza. Al efecto
se le autorizará para ocupar temporalmente los terrenos indispensables para el depósito de
materiales, previa indemnización de daños y perjuicios, o garantía suficiente en el caso de no ser
éstos fáciles de prever o no conformarse con ella los interesados. Estos podrán compelerle a
ejecutar las obras y limpias necesarias para impedir estancamientos o filtraciones que originen
deterioros.

Anchura del conducto

ARTÍCULO 767. Al establecerse la servidumbre forzosa de acueducto se fijará, en vista de la
naturaleza y configuración del terreno, la anchura en que deben tener la acequia y sus
márgenes, según la cantidad de agua que habrá de ser conducida. Si por ser la acequia de
construcción antigua o por otra causa, no estuviere determinada la anchura de su cauce, se
fijará conforme a las bases anteriores, cuando lo solicite cualquiera de los interesados.

Derecho de paso
ARTÍCULO 768. A la servidumbre forzosa de acueducto es inherente el derecho de paso
por sus márgenes, para su exclusivo servicio.

ARTÍCULO 769. Si el acueducto atravesare vías públicas o particulares, de cualquiera
naturaleza que sean, quedará obligado, el que haya obtenido la concesión, a construir y
conservar las alcantarillas, canales y puentes necesarios; y si hubiere de atravesar otros
acueductos, se procederá de modo que no retarde ni acelere el curso de las aguas, ni disminuya
su caudal, ni adultere su calidad.

Aumento de capacidad del acueducto
ARTÍCULO 770. Cuando el dueño de un acueducto que atraviese tierras ajenas, solicite
aumentar su capacidad para que reciba mayor caudal de agua, se usarán las mismas reglas que
para su establecimiento.

Prohibición de hacer plantaciones
ARTÍCULO 771. El dueño de un acueducto podrá fortificar sus márgenes con céspedes,
estacadas, paredes o ribazos de piedra suelta, pero no con plantaciones de ninguna clase. El
dueño del predio sirviente tampoco podrá hacer plantación ni operación alguna de cultivo en
las mismas márgenes, y las raíces que penetren en ellas podrán ser cortadas por el dueño del
acueducto.

Facultades del dueño del predio sirviente
ARTÍCULO 772. La servidumbre de acueducto no obsta para que el dueño del predio sirviente
pueda cerrarlo y cercarlo, así como edificar sobre el acueducto mismo, de manera que éste no
experimente perjuicio ni se imposibiliten las reparaciones y limpias necesarias que hará
oportunamente el dueño del acueducto, dando aviso anticipado al propietario, arrendatario o
administrador del predio sirviente. Si para la limpieza fuese preciso demoler parte de algún
edificio, el costo de su reparación será a cargo de quien hubiere edificado sobre el acueducto,
en caso de no haber dejado las correspondientes aberturas o boquetes para aquel servicio.

ARTÍCULO 773. El dueño del predio sirviente podrá construir sobre el acueducto, puentes para
pasar de una a otra parte del predio; pero lo hará con la solidez necesaria y de manera que no
se amengüen las dimensiones del acueducto ni se embarace el curso del agua.

ARTÍCULO 774. En toda acequia o acueducto, el agua, el cauce, los cajeros y las márgenes
serán considerados como parte integrante de la heredad o edificio a que van destinadas las
aguas.

Prohibiciones

ARTÍCULO 775. Nadie podrá en los casos y condiciones especificados en los artículos
precedentes, construir edificio ni puente sobre acequia o acueducto ajeno, ni derivar agua, ni
aprovecharse de los productos de ella, ni de los de sus márgenes, ni utilizar la fuerza de la
corriente, sin expreso consentimiento del dueño.

Tampoco podrán los dueños de los predios que atravesare una acequia o acueducto, o por
cuyos linderos corriere, alegar derecho de posesión al aprovechamiento de su cauce ni
márgenes, a no ser que se fundare en títulos de propiedad que expresen tal derecho.

Caducidad
ARTÍCULO 776. La concesión de la servidumbre de acueducto sobre predios ajenos, caducará
si dentro del plazo que se hubiere fijado, el concesionario no hiciere uso de ella; dicha
caducidad se opera sin perjuicio de satisfacer al dueño de cada predio sirviente la
indemnización que corresponde.

Servidumbres urbanas de acueducto
ARTÍCULO 777. Las servidumbres urbanas de acueducto, canal, puente, cloaca, sumidero y
demás establecidas para el servicio público y privado de las poblaciones, edificios, jardines y
fábricas, se regirán por las disposiciones generales y locales.

Las procedentes de contratos privados que no afecten a las atribuciones de los municipios, se
regirán por las leyes aplicables al contrato.

Servidumbre de estribo
ARTÍCULO 778. En los mismos casos que la servidumbre de acueducto, puede imponerse la
servidumbre forzosa de estribo, cuando el que intenta construir una presa no sea dueño de las
riberas o terrenos donde haya de apoyarlas.

Pago de terreno ocupado
ARTÍCULO 779. Decretada la servidumbre forzosa de estribo de presa, se abonará al dueño del
predio o predios sirvientes, el valor que por la ocupación del terreno corresponda; y además, se
le indemnizará de los daños y perjuicios que hubieren experimentado las fincas.

Construcción de compuertas
ARTÍCULO 780. El que para dar riego a su heredad o mejorarla necesite construir compuertas o
partidor en la acequia o regadora por donde haya de recibirlo, sin gravamen ni merma para los
demás regantes, podrá exigir de los dueños de las márgenes, que permitan su construcción,
previo abono de daños y perjuicios, incluso los que se originen por la nueva servidumbre.

Servidumbre de abrevadero y de saca de agua
ARTÍCULO 781. Las servidumbres forzosas de abrevadero y de saca de agua, solamente
podrán imponerse por causa de utilidad pública en favor de alguna población o caserío, previa
la Indemnización correspondiente.

ARTÍCULO 782. No se impondrán estas servidumbres sobre los pozos ordinarios, las cisternas o
aljibes ni sobre los edificios o terrenos cercados con pared.

ARTÍCULO 783. Las servidumbres de abrevadero y de saca de agua llevan consigo la
obligación, en los predios sirvientes, de dar paso a personas y ganados hasta el fundo donde
hayan de ejercerse aquéllas, debiendo ser también extensiva a este servicio la indemnización.

ARTÍCULO 784. Son aplicables a las concesiones de esta clase de servidumbres, las
prescripciones que se dejan establecidas para el otorgamiento de las de acueducto; al
decretarlas se fijará, según su objeto y las circunstancias de la localidad, la anchura de la vía o
senda que haya de conducir al abrevadero o punto destinado para sacar agua.

ARTÍCULO 785. Los dueños de predios sirvientes podrán variar la dirección de la vía o senda
destinada al uso de estas servidumbres, pero no su anchura ni entrada, y en todo caso sin que la
variación perjudique el uso de las servidumbres.

CAPÍTULO III
SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO

Derecho del predio enclavado
ARTÍCULO 786. El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos que no tenga salida a
la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto o dificultad, tiene derecho a exigir
paso por los predios vecinos, para el aprovechamiento y explotación del mismo predio. El
propietario de una finca rústica, tenga o no salida a la vía pública, podrá también exigir paso
por los predios vecinos hasta la estación de cualquier ferrocarril. En ambos casos y mientras
resuelven en definitiva las autoridades judiciales, podrá constituirse provisionalmente por éstas,
previa garantía de indemnización y de daños y perjuicios.

Indemnización al predio sirviente
ARTÍCULO 787. Se deberá siempre una indemnización equivalente al valor del terreno
necesario y al perjuicio que ocasione ese gravamen. La misma disposición se aplicará al que
teniendo paso por predio de otro, necesite ensanchar el camino para conducir vehículos con los
mismos fines.

Prescripción
ARTÍCULO 788. La acción para reclamar esa indemnización es prescriptible; pero, aunque
prescriba, subsistirá la servidumbre obtenida.

Lugar de la servidumbre
ARTÍCULO 789. El dueño del predio sirviente tiene el derecho de señalar el lugar donde ha de
constituirse la servidumbre de paso. Si no estuviere de acuerdo el dueño del predio dominante
por ser impracticable o muy gravoso para este el lugar designado, podrá ocurrir al juez
competente para que, oyendo el dictamen de expertos, resuelva lo más conveniente,
procurando conciliar los intereses de los dos predios.

Predio obligado
ARTÍCULO 790. Si hubiere varios predios por donde pueda darse el paso, el obligado a la
servidumbre será aquel por donde fuere más corta la distancia. Si ésta fuere igual por dos o más
predios, el juez designará cuál de éstos ha de dar el paso.

Anchura de paso
ARTÍCULO 791. En la servidumbre de paso, el ancho de éste será el que baste a las
necesidades del predio dominante, a juicio del juez, no pudiendo exceder de seis metros ni
bajar de dos, sino por convenio de los interesados.

Paso sin indemnización
ARTÍCULO 792. Si un fundo queda cerrado por todas partes, por causa de venta, permuta o
división, los vendedores, permutantes o copartícipes, están obligados a dar el paso sin
indemnización alguna.

Exoneración de la servidumbre
ARTÍCULO 793. Si obtenida la servidumbre de paso, deja de ser indispensable para el predio
dominante por la adquisición de otros terrenos que le dan un acceso cómodo al camino o por
otro medio, el dueño del predio sirviente tendrá derecho para pedir que se le exonere de la
servidumbre, restituyendo lo que al establecer ésta se hubiere pagado por el valor del terreno.

Paso para servicio público
ARTÍCULO 794. Cuando la servidumbre de paso tenga por objeto un servicio público, debe
darse por el punto menos perjudicial al predio sirviente; pero buscando siempre la mayor
facilidad y menor distancia hacia el punto en que el servicio deba ser prestado.

Entrada al predio sirviente
ARTÍCULO 795. Todo propietario debe permitir la entrada y paso por su propiedad, siempre
que sean absolutamente necesarios para construir o reparar un muro u obra de interés
particular del vecino, o en interés común de ambos.

Servidumbre para establecer comunicación telefónica
ARTÍCULO 796. Cuando para establecer comunicaciones telefónicas particulares entre dos o
más fincas, o para conducir energía eléctrica a una finca, sea necesario colocar postes o tender
alambres en terrenos de una finca ajena, el dueño de ésta debe permitirlo, mediante la
indemnización correspondiente, la que a falta de acuerdo entre las partes, fijará el juez en las
diligencias respectivas.

Esta servidumbre comprende el derecho de tránsito de las personas y el de la conducción de los
materiales indispensables para la construcción y vigilancia de la línea.

Conducción de energía eléctrica
ARTÍCULO 797. Las servidumbres provenientes de la conducción de energía eléctrica para las
poblaciones y del paso de vehículos aéreos, se regirán por leyes especiales.

Servidumbre legal de desagüe
ARTÍCULO 798. Cuando un predio rústico o urbano se encuentre enclavado en otro u otros, de
manera que no tenga comunicación directa con algún camino, canal o calle pública, estarán
obligados los dueños de los predios circunvecinos a permitir por entre éstos, el desagüe del
central. Las dimensiones y dirección del conducto se fijarán por el juez, previo informe de
peritos y audiencia de los interesados, observándose, en cuanto fuere posible, las reglas dadas
en este capítulo.

CAPÍTULO IV
DE LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS

Las servidumbres voluntarias se rigen por su título
ARTÍCULO 799. El ejercicio y extensión de las servidumbres establecidas por la voluntad del
propietario, se regulan por los respectivos títulos y, en su defecto, por las disposiciones de este
capítulo.

Propiedad común
ARTÍCULO 800. Si fueren varios los propietarios de un predio, no se podrá imponer
servidumbre sino con el consentimiento de todos.

ARTÍCULO 801. Si fueren varios los propietarios, y uno solo de ellos adquiere la servidumbre
sobre otro predio a favor del común, todos los propietarios podrán aprovecharse de ella,
quedando obligados a los gravámenes y a los pactos con que se haya adquirido.

Propiedad resoluble
ARTÍCULO 802. Los que sólo tienen dominio resoluble, como aquel a quien se ha legado un
fundo bajo condición no realizada, y otros semejantes, pueden constituir servidumbre; pero
queda sin efecto, desde que se resuelve el derecho del constituyente.

Fundo hipotecado
ARTÍCULO 803. El dueño de un fundo hipotecado puede constituir servidumbre; pero si por tal
motivo bajase el valor de aquél, de modo que perjudique al acreedor, tendrá derecho éste para
hacer que se venda el fundo libre de la servidumbre.

Adquisición de la servidumbre
ARTÍCULO 804. Puede adquirirse la servidumbre en favor de un fundo por los poseedores de
éste, sean de buena o de mala fe; y pueden igualmente adquirirla los que no gozan de la libre
administración de sus bienes y los administradores de bienes ajenos en provecho de éstos.

ARTÍCULO 805. Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren por cualquier título legal,
inclusive la prescripción por el transcurso de diez años.

ARTÍCULO 806. Las servidumbres continuas no aparentes, y las discontinuas, sean o no
aparentes, no podrán adquirirse por prescripción sino por otro título legal. La posesión, aunque
sea inmemorial, no basta para establecerlas.

Título
ARTÍCULO 807. Al que pretenda tener derecho a una servidumbre, toca probar, aunque esté
en posesión de ella, el título en virtud del cual la goza.

Pruebas supletorias
ARTÍCULO 808. La falta de títulos constitutivos de las servidumbres que no pueden adquirirse
por prescripción, únicamente se puede suplir por confesión judicial o reconocimiento hecho en

escritura pública por el dueño del predio sirviente, o por sentencia firme que declare existir la
servidumbre.

Obligaciones del dueño del predio dominante
ARTÍCULO 809. El dueño del predio dominante debe hacer a su costa las obras que fueren
necesarias para que al dueño del predio sirviente no se cause por servidumbre, más gravamen
que el consiguiente a ella. Si por su descuido u omisión se causare daño, estará obligado a la
indemnización.

ARTÍCULO 810. El dueño del predio sirviente no podrá menoscabar de modo alguno la
servidumbre constituida sobre aquél.

Cambio del lugar de la servidumbre
ARTÍCULO 811. Si el lugar primitivamente destinado para el uso de una servidumbre llegare a
presentar graves inconvenientes al dueño del predio sirviente, éste podrá ofrecer otro que sea
cómodo al dueño del predio dominante, quien no podrá rehusarlo si no se perjudica.

ARTÍCULO 812. El cambio de sitio para ejercicio de una servidumbre puede también admitirse
a instancias del dueño del predio dominante, si éste prueba que el cambio le reporta una
notoria ventaja y no produce daño alguno al predio sirviente.

Obras que puede realizar el dueño del predio sirviente
ARTÍCULO 813. El dueño del predio sirviente puede ejecutar las obras que hagan menos
gravosa la servidumbre, si de ellas no resulta perjuicio alguno al predio dominante.

ARTÍCULO 814. Si de la ejecución de dichas obras se siguiere algún perjuicio al predio
dominante, el dueño del sirviente estará obligado a restablecer las cosas a su antiguo estado, y
a indemnizar los daños y perjuicios.

ARTÍCULO 815. Si el dueño del predio dominante se opone a las obras de que trata el artículo
813, la controversia se resolverá sumariamente.

Interpretación en caso de duda
ARTÍCULO 816. Cualquiera duda sobre el uso y extensión de la servidumbre, se decidirá en el
sentido menos gravoso para el predio sirviente, sin imposibilitar ni dificultar el uso de la
servidumbre.

CAPÍTULO V
EXTINCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS

ARTÍCULO 817. Las servidumbres voluntarias se extinguen:

1°. Por el no uso.

Cuando la servidumbre fuere continua y aparente, por el no uso de tres años, contados desde el
día en que dejó de existir el signo aparente de la servidumbre. Cuando fuere discontinua o no
aparente, por el no uso de cinco años, contados desde el día en que dejó de usarse por haber

ejecutado el dueño del fundo sirviente acto contrario a la servidumbre, o por haber prohibido
que se usare de ella. Si no hubo acto contrario o prohibición, aunque no se haya usado de la
servidumbre, o si hubo tales actos, pero continúa el uso, no corre el tiempo de la prescripción;

2°. Cuando los predios llegaren sin culpa del dueño del sirviente a tal estado que no pueda
usarse la servidumbre.

Si en lo sucesivo los predios vuelven a su estado anterior de manera que pueda usarse de ella,
se restablecerá, a no ser que hayan transcurrido tres años, o que desde el día que pudo volverse
a usar, haya pasado el tiempo suficiente para la prescripción;

3°. Por la remisión gratuita u onerosa, hecha por el dueño del predio dominante; y

4°. Cuando constituida en virtud de un derecho revocable, se vence el plazo, se cumple la
condición o sobreviene la circunstancia que debe poner término a aquél.

La prescripción en la posesión pro indiviso
ARTÍCULO 818. Si el predio dominante pertenece a varios dueños pro indiviso, el uso de uno
de ellos aprovecha a los demás para impedir la prescripción.

ARTÍCULO 819. Si entre los propietarios hubiere alguno contra quien por leyes especiales, no
puede correr la prescripción, esta no correrá contra los demás.

Prescripción de las servidumbres legales
ARTÍCULO 820. Las servidumbres legales establecidas por utilidad pública o comunal, se
pierden por el no uso de cinco años, si se prueba que durante este tiempo se ha adquirido, por
el que disfrutaba aquéllas, otra servidumbre de la misma naturaleza por distinto lugar.

ARTÍCULO 821. Los aprovechamientos comunes de las aguas públicas y las concesiones de
aprovechamientos especiales, quedan sujetos a lo que establezcan la ley y reglamentos
respectivos.

TÍTULO V
DERECHOS REALES DE GARANTÍA

CAPÍTULO I
DE LA HIPOTECA

Concepto
ARTÍCULO 822. La hipoteca es un derecho real que grava un bien inmueble para garantizar el
cumplimiento de una obligación.

No hay saldo insoluto
ARTÍCULO 823. La hipoteca afecta únicamente los bienes sobre que se impone, sin que el
deudor quede obligado personalmente ni aun por pacto expreso.

Derecho del acreedor hipotecario

ARTÍCULO 824. La constitución de la hipoteca da derecho al acreedor para promover la venta
judicial del bien gravado cuando la obligación sea exigible y no se cumpla.

Es nulo el pacto de adjudicación en pago que se estipule al constituirse la hipoteca.

Indivisibilidad de la hipoteca
ARTÍCULO 825. La hipoteca es indivisible y como tal, subsiste íntegra sobre la totalidad de la
finca hipotecada aunque se reduzca la obligación.

División del gravamen si se divide la finca
ARTÍCULO 826. El deudor tiene el derecho irrenunciable de pedir al acreedor la reducción de
la garantía mediante la liberación del gravamen hipotecario que pesa sobre alguna o varias
fincas, cuando hubiere pagado más del 50% de la deuda y siempre que el valor de los
inmuebles que continúen gravados, guarden una justa relación con el saldo deudor. Si la
determinación de las fincas que deben quedar excluidas de la hipoteca no pudiere hacerse de
común acuerdo, se hará judicialmente por medio de juicio oral.

División del gravamen si son varias fincas
ARTÍCULO 827. Cuando se hipotequen varias fincas a la vez por un solo crédito, todas ellas
responderán conjuntamente de su pago. Sin embargo, los interesados podrán asignar a cada
finca la cantidad o parte de gravamen que debe garantizar. En este caso, el acreedor no podrá
ejercer su derecho en perjuicio de tercero sobre las fincas hipotecadas, sino por la cantidad que
a cada una de ellas se le hubiere asignado; pero podrá ejercerlo sobre las mismas fincas no
mediando perjuicio de tercero, por la cantidad que alguna de ellas no hubiere alcanzado a
cubrir.

Imputación del deudor
ARTÍCULO 828. Si la parte de crédito pagado se puede aplicar a la liberación de una u otra de
las fincas gravadas, el deudor elegirá la que debe quedar libre.

Inmueble sujeto a condición
ARTÍCULO 829. El que hipotecare un bien sobre el cual tuviere un derecho eventual limitado, o
sujeto a condiciones suspensivas, rescisorias o resolutorias, que consten en el Registro de la
Propiedad, lo hace con las condiciones o limitaciones a que está sujeto ese derecho aunque así
no se exprese.

La hipoteca surtirá efectos contra tercero desde su inscripción en el Registro, si la obligación
llega a realizarse o la condición a cumplirse.

Extensión de la hipoteca
ARTÍCULO 830. La hipoteca se extiende:

1°. A las accesiones naturales y mejoras;

2°. A los nuevos edificios que el propietario construya y a los nuevos pisos que levante sobre
los edificios hipotecados;

3°. A los derechos del deudor en los excesos de la superficie del inmueble;

4°. A las indemnizaciones que se refieran a los bienes hipotecados concedidas o debidas al
propietario por seguros, expropiación forzosa o daños y perjuicios; y

5°. A las servidumbres y demás derechos reales a favor del inmueble.

Pago de las indemnizaciones
ARTÍCULO 831. En caso de indemnización, los acreedores hipotecarios harán valer sus
derechos sobre el precio que se pague, si fuere por expropiación por utilidad pública.

Si la finca estuviere asegurada y se destruyere por incendio u otra eventualidad, subsistirá la
hipoteca en los restos de la finca y además el valor del seguro quedará afecto al pago.

Si fueren varios los acreedores hipotecarios, el monto de la indemnización hasta el límite de las
obligaciones que consten en el Registro, se depositará a la orden del juez para que verifique los
pagos de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 832. El pago de las indemnizaciones deberá hacerlo el juez según el orden de
preferencia que les corresponda legalmente a los acreedores hipotecarios.

Sobre las sumas que retiren los acreedores no correrán intereses.

ARTÍCULO 833. Si la indemnización por expropiación forzosa o por daños y perjuicios causados
en bienes hipotecados sobre cuyos frutos o muebles se hubiere constituido prenda agraria, no
fuere especialmente aplicable al inmueble o a los bienes pignorados, el pago se hará por el juez,
de manera equitativa, tomando en cuenta el monto de los capitales garantizados, los daños y
perjuicios sufridos y demás circunstancias que sean necesarias.

Los frutos no quedan incluidos en la hipoteca
ARTÍCULO 834. Los bienes de una finca sobre los cuales puede constituirse prenda agraria no
quedarán incluidos en la hipoteca, salvo que estuvieren libres de gravamen al ejecutarse el
cumplimiento de la obligación.

Quién puede hipotecar
ARTÍCULO 835. Sólo puede hipotecar el que puede enajenar, y únicamente pueden ser
hipotecados los bienes inmuebles que pueden ser enajenados.

Nulidad de la Prohibición de enajenar
ARTÍCULO 836. El dueño de los bienes gravados con hipoteca podrá siempre enajenarlos o
hipotecarlos no obstante cualquiera estipulación en contrario, salvo lo que se establezca en
contratos que se refieran a créditos bancarios.

ARTÍCULO 837. El predio común no puede ser hipotecado sino con el consentimiento de todos
los propietarios. Sin embargo, pueden hipotecarse los derechos que el condómino tenga en el
predio común.

Bienes que no pueden hipotecarse
ARTÍCULO 838. No podrán hipotecarse:

1. El inmueble destinado a patrimonio de familia.

2. Los bienes adquiridos por herencia, legado o donación, cuando el causante haya puesto
dicha condición, pero ésta no podrá exceder del término de cinco años. Para los menores de
edad, dicho término se cuenta desde que cumplan la mayoría de edad.

Hipoteca del edificio sobre suelo ajeno
ARTÍCULO 839. La hipoteca del edificio o parte del edificio construido en suelo ajeno, no
afecta los derechos del propietario del suelo.

Edificios en propiedad horizontal
ARTÍCULO 840. El edificio organizado en el régimen de propiedad horizontal puede
hipotecarse en su totalidad por resolución unánime de todos los propietarios, o separadamente
por el dueño del piso o finca independiente; pero, en el primer caso, deberá determinarse la
cantidad o parte de gravamen que se asigne a cada piso del edificio.

Aceptación de la hipoteca
ARTÍCULO 841. La constitución y aceptación de la hipoteca deben ser expresas.

Hipoteca y otras garantías
ARTÍCULO 842. Si se constituyeren hipotecas y otras garantías, deberá determinarse la
cantidad o parte de gravamen que se asigne a los bienes hipotecados y a las demás garantías.
Sin embargo, si se constituye prenda e hipoteca, ésta puede garantizar el saldo insoluto que
deje la prenda, pero en este caso no habrá responsabilidad personal del deudor, ni aún por
pacto expreso.

Unificación de fincas cuando una de ellas esté hipotecada
ARTÍCULO 843. No podrán unificarse en el registro dos o más fincas cuando alguna de ellas,
por lo menos, estuviere hipotecada, sin que preceda convenio del propietario con los
acreedores hipotecarios y los que tengan algún derecho real inscrito sobre las mismas.

Intereses sobre el capital que asegura la hipoteca
ARTÍCULO 844. La hipoteca constituida en garantía de una obligación que devengue intereses,
no asegurará, con perjuicio de tercero, sino los intereses de las dos últimas anualidades y los
que se causen desde que se anote la ejecución.

Insuficiencia de la garantía
ARTÍCULO 845. Si la garantía ya no fuere suficiente por haber disminuido el valor de la finca
hipotecada, el acreedor podrá exigir que se mejore la garantía hasta hacerla suficiente para
responder de la obligación.

Si quedare comprobada, mediante prueba pericial la insuficiencia de la garantía y el deudor no
la mejorare dentro del término que señalare el juez, el plazo se dará por vencido y procederá el
cobro del crédito.

Cancelación de gravámenes en caso de remate
ARTÍCULO 846. Los bienes rematados por ejecución de un acreedor hipotecario, pasarán al
rematario o adjudicatario libres de las hipotecas de grado inferior que sobre ellos pesaren y
también de los demás gravámenes, inscripciones y anotaciones inscritas con posterioridad a la
inscripción de la hipoteca motivo de la ejecución.

ARTÍCULO 847. También tiene derecho el rematario o adjudicatario a que se cancelen las
hipotecas anteriores, siempre que pagare íntegramente los capitales e intereses hasta el
vencimiento de los plazos o la fecha de pago, si ya hubieren transcurrido los plazos.

ARTÍCULO 848. Los bienes inmuebles rematados en virtud de ejecución no hipotecaria,
pasarán al adquirente con los gravámenes, anotaciones y limitaciones inscritos con anterioridad
a la anotación de la demanda ejecutiva o del embargo, en su caso.

Derecho de tanteo en el remate
ARTÍCULO 849. Después de los comuneros, los acreedores hipotecarios por su orden, tendrán
derecho preferente durante el remate, a que la finca se les adjudique por la mejor postura que
se hiciere.

Pagos con el precio que se obtenga en le remate
ARTÍCULO 850. Del precio que se obtenga en la venta judicial de los bienes gravados, se
pagarán:

1°. Los gastos de rigurosa conservación que haya autorizado el juez;

2°. La deuda por contribuciones de la finca o fincas objeto de la ejecución, correspondientes a
los últimos cinco años;

3°. La deuda por seguros vigentes de la finca o fincas rematadas;

4°. Los gastos del procedimiento ejecutivo, comprendiendo honorarios de abogado,
procurador, depositario o interventor y expertos, regulados conforme a la ley; y

5°. Los acreedores hipotecarios, subhipotecarios o prendarios, conforme al lugar y preferencia
legal de sus títulos.

ARTÍCULO 851. Si hubieren sido varias las ejecuciones, los pagos a que se refiere el inciso 4º
del artículo anterior quedarán sujetos al orden de preferencia que corresponda a cada hipoteca.

Subhipoteca
ARTÍCULO 852. El crédito garantizado con hipoteca puede subhipotecarse en todo o en parte,
llenándose las formalidades aplicables establecidas para la constitución de la hipoteca.

Notificación al deudor
ARTÍCULO 853. La subhipoteca deberá notificarse al deudor para que pueda inscribirse en el
Registro.

Pago con intervención judicial
ARTÍCULO 854. Si el crédito estuviere subhipotecado o anotado, el deudor deberá hacer el
pago con intervención judicial, si no hubiere acuerdo entre los interesados. El juez ordenará los
pagos correspondientes y la cancelación de los gravámenes o anotaciones que los garantizaren.

Caso en que la sub hipoteca ocupa el lugar de la hipoteca
ARTÍCULO 855. Si la finca pasare en propiedad al acreedor hipotecario, la hipoteca se extingue,
pero la subhipoteca ocupará su lugar como hipoteca, en favor del acreedor respectivo, sin que
la responsabilidad del inmueble pueda exceder del crédito hipotecario gravado.

Prescripción de la hipoteca
ARTÍCULO 856. La obligación garantizada con hipoteca prescribirá a los diez años contados
desde el vencimiento de la obligación o de la fecha en que se tuviere como vencido en virtud de
lo estipulado.

Hipoteca en cuentas corrientes de crédito
ARTÍCULO 857. Puede constituirse hipoteca en garantía de crédito en cuenta corriente,
fijándose en la escritura de constitución la cantidad máxima de que responda la finca
hipotecada.

Garantía que presta la hipoteca
ARTÍCULO 858. La hipoteca constituida para garantizar un crédito abierto con limitación de
cantidad, garantiza las sumas parciales entregadas a cuenta en cualquier tiempo, en cuanto no
excedan de la suma prefijada.

Hipoteca de cédulas
ARTÍCULO 859. Puede constituirse hipoteca en garantía de obligaciones futuras a favor de
instituciones bancarias. En este caso, es indispensable designar al acreedor, el monto máximo
de las obligaciones que se garantiza y el término de vigencia de la garantía. En la escritura en
que se establezcan las obligaciones o se otorguen los préstamos, deberán consignarse que
están garantizados con la hipoteca preconstituida y cada obligación o préstamo quedará sujeta
además a las estipulaciones que se hubieren especificado en cada caso en el contrato o título
respectivo.

CAPÍTULO II
CEDULAS HIPOTECARIAS

ARTÍCULO 860. Puede constituirse hipoteca para garantizar un crédito representado por
cédulas sin que sea necesario que haya acreedor y emitirse las cédulas en favor del mismo
dueño del inmueble hipotecado.

Solidaridad de gravamen si son varios bienes
ARTÍCULO 861. Si son varios los inmuebles hipotecados, todos ellos garantizarán
solidariamente el crédito; y si forman un solo cuerpo, deberán unificarse previamente en el
registro.

Propiedades pro indiviso y en que exista usufructo
ARTÍCULO 862. Las propiedades que estén pro indiviso y aquellas en que la nuda propiedad y
el usufructo correspondan a diversas personas, se admitirán en garantía, siempre que en el
primer caso consientan expresamente en el gravamen de toda la propiedad los copropietarios y
en el segundo el usufructuario.

Propiedades gravadas
ARTÍCULO 863. No se admitirán en garantía las propiedades que se encuentren anotadas o
gravadas ni las sujetas a condiciones suspensivas, rescisorias o resolutorias.

Bonos bancarios
ARTÍCULO 864. Los bancos de crédito territorial podrán emitir cédulas o bonos hipotecarios
por una suma Igual al importe total de los préstamos sobre inmuebles que otorgaren.

ARTÍCULO 865. La hipoteca de cédulas se hará constar en escritura pública que deberá
contener los requisitos especiales siguientes:

1. El monto del crédito representado por las cédulas y el monto de cada serie; si se emitieron
varias;

2. El valor y número de cédulas que se emiten y la serie a que pertenecen;

3. El tipo de interés y el tiempo y lugar del pago;

4. El Plazo del pago o los pagos sucesivos en caso de hacerse amortizaciones graduales;

5. Identificación de la finca o fincas hipotecadas y expresión del monto del avalúo practicado;

6. Designación de persona o institución que como agente financiero esté encargado del servicio
de la deuda, pago de intereses, comisiones y amortizaciones;

7. El nombre de la persona o institución a cuyo favor se hace la emisión, en caso de que no
fuere al portador y el del propio otorgante si fuere a su favor;

8. La especificación de las emisiones anteriores, si las hubiere; y

9. Si la emisión se dividiere en series, el orden de preferencia para su pago, si se hubiere
establecido.

Requisitos de la escritura de cédulas o bonos
ARTÍCULO 866. Verificada la inscripción de la hipoteca en el Registro, se emitirán las cédulas.

Cada cédula será del valor de cien quetzales o de cualquier múltiplo de cien. ”

Emisión de cédulas

ARTÍCULO 867. El monto de la emisión de cédulas hipotecarias no puede exceder del setenta y
cinco por ciento del avalúo del inmueble hipotecado, practicado por valuador autorizado o
bancario y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Requisitos de las cédulas o bonos
ARTÍCULO 868. Las cédulas contendrán:

1°. Número de orden e indicación de la serie a que pertenecen.

2°. Un resumen de las disposiciones pertinentes de la escritura en que se constituye la
hipoteca;

3°. El número de cupones y sus respectivos vencimientos;

4°. Lugar y fecha de la emisión de las cédulas;

5°. Firma del agente financiero;

6°. Firma del otorgante de la hipoteca; y

7°. Firma y sello del registrador de la Propiedad Inmueble.

Las cédulas emitidas por una institución bancaria, serán firmadas por el representante legal de
la misma, sin los requisitos enunciados en los incisos 6º. y 7º. “

Cupones de las cédulas
ARTÍCULO 869. Si el crédito devenga intereses y éstos no se hubieren descontado, se agregará
a cada cédula tantos cupones que sirvan de título al portador para la cobranza de aquellos,
como períodos de pago de intereses.

Requisitos que deben tener los cupones
ARTÍCULO 870. Cada cupón contendrá:

1°. La denominación de cupón hipotecario;

2°. El número, serie, lugar y fecha de la cédula;

3°. El valor y especie en que debe pagarse;

4°. Lugar y fecha de su pago;

5°. La firma del otorgante de la hipoteca; y

6°. El sello del Registro de la Propiedad.

Deben redactarse en español

ARTÍCULO 871. Las cédulas y los cupones se redactarán en español, irán impresos, grabados o
litografiados, podrán contener traducciones a uno o varios idiomas extranjeros y no causarán
impuesto de papel sellado ni timbre.

Son títulos que aparejan ejecución
ARTÍCULO 872. Las cédulas y los cupones vencidos son títulos que aparejan ejecución y
pueden traspasarse por la simple tradición si fueren al portador, o por endoso si fueren
nominativos.

El endoso no hace responsable al endosante y se reputará auténtico mientras no se pruebe lo
contrario.

Depreciación de la garantía
ARTÍCULO 873. Si la finca hipotecada desmejorare él valor y se tema fundadamente que
pueda llegar a no cubrir las responsabilidades hipotecarias, los tenedores de cédulas que
representen por lo menos el 25 por ciento de las no pagadas, podrán pedir al juez la venta del
inmueble aunque el plazo no esté vencido, a menos que el deudor amplíe la garantía de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 845, de lo cual será notificada la persona
encargada del servicio de la deuda.

Si la venta se efectuare, con el precio que se obtenga se hará el pago del crédito,
descontándose los intereses anticipados y los no vencidos.

Intervención del inmueble
ARTÍCULO 874. Si el poseedor de la finca hipotecada no la cuidare y atendiere como es
debido, dentro de una prudente administración, los tenedores del veinticinco por ciento de las
cédulas no redimidas o la institución encargada del servicio de la deuda, podrán pedir que se
ponga la finca en intervención.

El juez, con justificación de los hechos nombrará interventor.

Repartición del precio del remate
ARTÍCULO 875. Cuando el precio del remate no alcance a cubrir la totalidad de la primera
hipoteca, se repartirá a prorrata entre las cédulas correspondientes a tal hipoteca.

Consignación del valor de las cédulas o cupones
ARTÍCULO 876. Las cédulas o cupones vencidos que no se presenten para su cobro, podrán ser
pagados por consignación de su valor ante el juez.

En la misma forma podrán pagarse las cédulas y cupones no vencidos si el deudor quisiere
cancelarlos antes del vencimiento.

La constancia de la consignación aprobada servirá para la cancelación de la hipoteca en el
registro.

Reposición de cédulas o bonos

ARTÍCULO 877. La reposición de las cédulas o bonos se sujetará a lo establecido para la
reposición de títulos o acciones de sociedades anónimas.

Cancelación de la hipoteca
ARTÍCULO 878. La hipoteca de cédulas se cancelará por uno de los medios siguientes:

1º. Por escritura pública otorgada por el emisor o por el intermediario si lo hubiere. Con el
testimonio deberán presentarse al Registro las cédulas a que se refiere la cancelación o la
constancia de la consignación por las cédulas y cupones no presentados;

2º. Por solicitud escrita al Registro acompañando las cédulas o constancia de depósito en su
caso; y

3º. Por sentencia firme.

Las cédulas se conservarán originales en el Registro, con la razón de haber sido canceladas; pero
no será necesario presentar copia de ellas.

ARTÍCULO 879. Las disposiciones de la hipoteca común son aplicables a la hipoteca de
cédulas siempre que no contraríen lo dispuesto en este capítulo.

CAPÍTULO III
PRENDA COMÚN

Concepto
ARTÍCULO 880. La prenda es un derecho real que grava bienes muebles para garantizar el
cumplimiento de una obligación.

Saldo insoluto
ARTÍCULO 881. La prenda afecta únicamente los bienes sobre que se impone, cualquiera que
sea su poseedor, sin que el deudor quede obligado personalmente, salvo pacto expreso.

Derecho que tiene el acreedor
ARTÍCULO 882. El contrato de prenda da al acreedor el derecho de ser pagado con
preferencia a otros acreedores del precio en que se venda la prenda.

Es nulo todo pacto que autorice al acreedor para apropiarse la prenda o para disponer de ella
por sí mismo en caso de falta de pago.

Prenda a varias personas sucesivamente
ARTÍCULO 883. Un objeto puede darse en prenda a varias personas sucesivamente, con previo
aviso en forma auténtica a los acreedores que ya tienen la misma garantía. Los acreedores
seguirán el orden en que han sido constituidas las prendas para el efecto de la preferencia en el
pago. El primer acreedor tendrá derecho de sustituir al depositario.

Formalidades para la constitución de la prenda

ARTÍCULO 884. La prenda debe constar en escritura pública o documento privado, haciéndose
constar la especie y naturaleza de los bienes dados en prenda, su calidad, peso, medida, cuando
fueren necesarios, y demás datos indispensables para su identificación; nombre del depositario
y especificación de los seguros que estuvieren vigentes sobre los bienes pignorados. La
aceptación del acreedor y del depositario deberá ser expresa.
Depositario
ARTÍCULO 885. Los bienes pignorados, al constituirse la garantía, deberán ser depositados en
el acreedor o en un tercero designado por las partes, o bien en el propio deudor si el acreedor
consiente en ello.

La persona que reciba la prenda tiene las obligaciones y derechos de los depositarios.

ARTÍCULO 886. La prenda de los títulos nominativos se constituirá por medio de endoso al
celebrarse el contrato que es objeto de la garantía y el deudor recibirá un resguardo con el fin
de hacer constar el objeto del endoso. En este caso el deudor dará aviso de la pignoración a la
institución emisora para que no se haga ningún traspaso de los títulos pignorados, mientras
estén afectos a la obligación que garanticen.

La prenda de títulos al portador se hace por la mera tradición de éstos, describiéndolos en el
contrato respectivo, y el deudor recibirá un resguardo para su propia garantía.

Prenda de créditos
ARTÍCULO 887. Siempre que la prenda fuere un crédito, el depositario estará obligado a hacer
lo que sea necesario para que no se altere ni menoscabe el derecho que aquél representa. Las
cantidades que reciba las aplicará a la amortización de intereses y capital, si fuere el caso, salvo
lo que las partes convengan en el contrato.

Prenda de facturas
ARTÍCULO 888. Cuando la garantía consista en facturas por cobrar, el depositario de la prenda
hará el cobro, retendrá su valor en depósito y lo hará saber a los interesados.

Si consistiere en facturas de mercadería por recibir, tomará la mercadería y la conservará en
prenda, dando también aviso a los interesados.

Prenda constituida por un tercero
ARTÍCULO 889. Si el bien pignorado no pertenece al deudor sino a un tercero que no ha
consentido en el gravamen, la prenda no subsiste y el acreedor podrá exigir que se le preste
otra garantía a su satisfacción, o se le pague inmediatamente su crédito; pero si el acreedor
hubiere procedido de mala fe, no tendrá los derechos a que se refiere el presente artículo.

El tercero no podrá exigir del acreedor la restitución de la prenda sin reembolsar a éste el valor
del crédito y sus intereses, cuando el que prestó la garantía negocie en cosas análogas o las
hubiere adquirido en feria o venta pública.

Saneamiento

ARTÍCULO 890. El deudor está obligado al saneamiento de la cosa dada en prenda, pero si se
tratare de créditos u otros valores, únicamente responderá de su existencia y legitimidad en el
momento de la pignoración.

Imputación del deudor
ARTÍCULO 891. El deudor no podrá reclamar la restitución de la prenda mientras no haya
pagado la totalidad de la deuda, salvo que siendo varios los bienes pignorados, los interesados
hubieren convenido en asignar a cada cosa la cantidad por la que debe responder.

Uso del bien pignorado
ARTÍCULO 892. Los bienes dados en prenda no se podrán usar sin consentimiento del dueño y
del acreedor. Tampoco podrán ser trasladados fuera del lugar de la explotación agrícola,
pecuaria o industrial o del señalado en el contrato, ni exportarse sin autorización escrita del
acreedor.

El poseedor de las cosas dadas en prenda que disponga en cualquier forma de ellas y el tercero
que las adquiera, si el gravamen estuviere inscrito en el registro quedan igualmente obligados y
responsables ante el acreedor, civil y criminalmente.

Abuso del depositario
ARTÍCULO 893. Si el depositario abusare de la prenda será responsable en caso de pérdida o
deterioro y el deudor tendrá derecho de hacerla depositar en otra persona.

Cambio de acreedor
ARTÍCULO 894. El cambio de acreedor no altera las condiciones del contrato.

Amortización con los frutos
ARTÍCULO 895. Los frutos de la cosa empeñada pertenecen al dueño de ella; pero si por
convenio los percibe el acreedor, su importe se aplicará primero a los intereses y el sobrante al
capital. Esta disposición rige también para el caso de indemnización.

Pérdidas o destrucción de la prenda
ARTÍCULO 896. Si se perdiere o destruyere la prenda, será pagada por el depositario, quien
sólo podrá eximirse de esta obligación probando que no se perdió ni destruyó por su culpa.

ARTÍCULO 897. Cuando la pérdida fuere por accidente o caso fortuito acaecido después de
pagado el crédito o de cumplida la obligación principal, el depositario pagará el valor de la
prenda si no tuvo justa causa para demorar su devolución.

Tiene igual responsabilidad el acreedor que sin causa legal, no quiso admitir anteriormente el
pago de su crédito.

Depreciación y venta de la cosa pignorada
ARTÍCULO 898. Si la cosa dada en prenda se deteriora o disminuye su valor, el acreedor o el
deudor pueden solicitar que se venda en pública subasta, o al precio corriente. La disminución o
la suficiencia de la garantía las calificará el juez en juicio oral.

Si se efectuare la venta de la prenda, su importe sustituirá la cosa, pero si calculado el monto
del capital e intereses hasta el vencimiento del plazo o la fecha de pago, resultare excedente,
éste se entregará al propietario.

Oposición a la venta
ARTÍCULO 899. El deudor puede oponerse a la venta y obtener la restitución de la cosa,
constituyendo otra garantía declarada suficiente por el juez, oyendo expertos. Este derecho es
irrenunciable.

Venta solicitada por el deudor
ARTÍCULO 900. También puede el deudor solicitar la venta en igual forma, de la cosa o cosas
pignoradas, si se le presentare ocasión ventajosa para hacerlo, en cuyo caso, una vez verificada
la venta, se procederá como lo dispone el párrafo segundo del artículo 898.

ARTÍCULO 901. Cuando fueren varias las cosas dadas en prenda y su valor total excediere del
monto del crédito, el juez, podrá, a solicitud del deudor y previa calificación, limitar la venta a
las cosas cuyo valor sea suficiente a cubrir la deuda, sin perjuicio de subastar las restantes si el
precio de las vendidas no cubriere la obligación

ARTÍCULO 902. Las indemnizaciones relativas a los bienes pignorados quedan afectas al pago
del crédito prendario.

Montes de piedad
ARTÍCULO 903. Respecto de los montes de piedad y demás establecimientos autorizados para
prestar sobre prendas, se observarán las leyes y reglamentos que les conciernen, y
subsidiariamente las disposiciones de este capítulo.

CAPÍTULO IV
PRENDA AGRARIA, GANADERA E INDUSTRIAL

Bienes que pueden ser objeto de prenda sin desplazamiento
ARTÍCULO 904. Puede constituirse prenda con independencia de los inmuebles a que
pertenezca y quedan en posesión del deudor, sobre los bienes siguientes:

1°. Los frutos pendientes, futuros o cosechados.

2°. Los productos de las plantas y las plantas que sólo pueden utilizarse mediante el corte.

3°. Las máquinas, aperos o instrumentos usados en la agricultura.

4°. Los animales y sus crías.

5°. Las máquinas e instrumentos usados en la industria.

6°. Las materias primas de toda clase y los productos en cualquier estado de las fábricas o
industrias; y

7°. Los productos de las minas y canteras.

También puede constituirse prenda sobre vehículos y demás muebles fácilmente identificables
que constituyan garantía de una operación comercial.

Los bienes pueden pignorarse aunque exista hipoteca
ARTÍCULO 905. Aunque la finca estuviere hipotecada, podrán pignorarse los bienes a que se
refiere el artículo anterior, pero debe darse la preferencia al acreedor hipotecario, quien podrá
ejercer este derecho dentro de cinco días contados desde que el deudor le haga saber en forma
auténtica, las bases del contrato que proyecta celebrar. Si el acreedor hipotecario no concede el
crédito, no podrá oponerse a que el deudor lo obtenga de otra persona sobre las mismas bases.

Pago de saldo insoluto con la siguiente cosecha
ARTÍCULO 906. Sólo la cosecha pendiente podrá pignorarse, pero cuando su producto no
alcanzare a amortizar el crédito prendario, el saldo insoluto quedará cancelado con el producto
de la cosecha subsiguiente, aunque no alcanzare a cubrir la totalidad de dicho saldo. Cuando la
prenda recayere sobre ganado o productos industriales cualquier saldo quedará cancelado con
las cosechas de los dos años subsiguientes. De esta limitación se exceptúan los créditos
concedidos por instituciones bancarias.

Preferencia en el pago
ARTÍCULO 907. El acreedor prendario tiene preferencia sobre cualquier otro acreedor, en el
precio de los bienes dados en prenda, por el importe del crédito, intereses y gastos si los
hubiere.

Nuevos gravámenes
ARTÍCULO 908. Puede constituirse nuevo gravamen sobre bienes ya pignorados, o darse en
garantía la parte restante de una cosecha pendiente a persona distinta del primer acreedor,
siempre que éste, impuesto de las bases del contrato que se pretenda celebrar, en la forma
expresada en el artículo 905, no quiera o no pueda conceder nuevo crédito; pero en todo caso,
sin perjuicio de los derechos que como primer acreedor le corresponden.

Depositario
ARTÍCULO 909. En la prenda sobre bienes fungibles podrá convenirse que los bienes
pignorados puedan sustituirse, siempre y cuando el depositario tenga en existencia en el
momento de la sustitución, bienes de las mismas características especificadas en el contrato
respectivo.

Inversión de los fondos
ARTÍCULO 910. Los fondos que se obtengan con prenda agraria, si hubiere hipoteca, deberán
invertirse exclusivamente en gastos de administración, sostenimiento, cultivo, recolección y
beneficio, y en reparación de maquinaria, en la finca de que se trata.

En los créditos que se concedan para la compra de maquinaria, ganado o bienes de cualquier
otra especie, se puede constituir prenda sobre esos bienes, aunque no estén todavía en poder
del deudor. Esta prenda queda perfeccionada sin necesidad de otro requisito cuando el deudor
adquiera los bienes pignorados.

Extensión de la prenda
ARTÍCULO 911. Si para obtener nueva maquinaria, vehículos o semovientes destinados al
servicio de la finca hipotecada, se dieren en prenda los frutos pendientes, la garantía prendaria
se entenderá extendida a los nuevos bienes adquiridos.

Inscripción en el Registro
ARTÍCULO 912. La prenda agraria deberá inscribirse en el Registro de Inmuebles si recae en los
bienes que se detallan en el artículo 904, exceptuándose la constituida sobre los bienes
siguientes:

1°. Los animales que no se destinan al servicio o explotación de la finca;

2°. Los frutos o productos ya cosechados;

3°. Las materias primas y los productos en cualquier estado, de las fábricas o industrias;

4°. Los productos extraídos de las minas y canteras; y

5°. Los enumerados en el Inciso 2º del artículo 904 si la finca fuere de un tercero.

Prenda abierta
ARTÍCULO 913. Puede constituirse prenda en garantía de obligaciones futuras a favor de
instituciones bancarias. En este caso, es indispensable designar al acreedor, el monto máximo
de las obligaciones que se garantizan y el término de vigencia de la garantía. Cuando se creen
las obligaciones o se otorguen los préstamos, deberá consignarse en el respectivo título o
contrato que ellos están garantizados con la prenda preconstituida y que cada obligación o
préstamo quedará sujeta además a las estipulaciones que se hubieren especificado en el
contrato o título respectivo.

Venta de los bienes
ARTÍCULO 914. Los bienes dados en prenda podrán ser vendidos por el deudor siempre que la
venta sea al contado, que el precio cubra el total de lo adeudado y que previamente dé aviso al
acreedor. Al hacer la venta deberá depositar el monto del crédito en el lugar donde debe
hacerse el pago, ya sea en el Juzgado de Primera Instancia o en un establecimiento bancario,
dentro de veinticuatro horas hábiles de haberse celebrado, más el término de la distancia, en su
caso, y dar inmediatamente aviso al acreedor.

La omisión de cualquiera de los requisitos aquí establecidos hace que el deudor incurra en las
responsabilidades a que se refiere el artículo anterior.

Derecho del acreedor para inspeccionar los bienes
ARTÍCULO 915. El acreedor podrá por si o por medio de un delegado, inspeccionar los bienes
objeto de la prenda y si se encontraren sufriendo daño o deterioro o en estado de abandono
por parte del deudor, el acreedor podrá también acudir al juez para que se nombre un
interventor.

ARTÍCULO 916. Las disposiciones de la prenda común y de la hipoteca son aplicables a la
prenda agraria o industrial en cuanto no contrarían su naturaleza y lo preceptuado en este
artículo.

LIBRO TERCERO
DE LA SUCESIÓN HEREDITARIA

TÍTULO I
DE LA SUCESIÓN EN GENERAL

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Sucesión hereditaria
ARTÍCULO 917. La sucesión por causa de muerte se realiza por la voluntad de la persona,
manifestada en testamento y, a falta de éste, por disposición de la ley. La primera se llama
testamentaria y la segunda, intestada, comprendiendo en uno y otro caso, todos los bienes,
derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.

Transmisión de la herencia
ARTÍCULO 918. Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de
su muerte; y la sucesión puede ser a título universal y a título particular.

Herencia y legado
ARTÍCULO 919. La asignación a título universal se llama herencia, la asignación a título
particular se llama legado. El título es universal, cuando se sucede al causante en todos sus
bienes y obligaciones transmisibles, a excepción de los legados. El título es particular cuando se
sucede en uno o más bienes determinados.

La sucesión puede ser en parte testada y en parte intestada.

Responsabilidad limitada del heredero
ARTÍCULO 920. El heredero sólo responde de las deudas y cargas de la herencia hasta donde
alcancen los bienes de ésta.

El legatario sólo responde de las cargas que expresamente le imponga el testador.

Legatarios considerados como herederos
ARTÍCULO 921. Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios serán
considerados como herederos.

Derechos del heredero
ARTÍCULO 922. Cada heredero puede disponer del derecho que tiene en la masa hereditaria,
pero no puede disponer de las cosas que forman la sucesión.

Ley que rige la capacidad para suceder

ARTÍCULO 923. La capacidad para suceder se rige por la ley del domicilio que tenga el
heredero o legatario al tiempo de la muerte del autor de la sucesión, cuando se trate de bienes
situados fuera de la República.

CAPÍTULO II
DE LAS INCAPACIDADES PARA SUCEDER

Incapacidades para heredar, por indignidad
ARTÍCULO 924. Son incapacidades para suceder como herederos o legatarios, por causa de
indignidad:

1°. El que haya sido condenado por haber dado, mandado o intentado dar muerte a la persona
de cuya sucesión se trate, o a los padres, hijos, cónyuge, conviviente de hecho, o hermanos de
ella. Esta causa de indignidad subsistirá no obstante la gracia acordada al criminal o la
prescripción de la pena;

2°. El heredero mayor de edad que, siendo sabedor de la muerte violenta del autor de la
sucesión, no la denunciare a los jueces en el término de un mes, cuando sobre ella no se hubiere
procedido de oficio. Si los homicidas fueren ascendientes o descendientes, cónyuge o
conviviente de hecho, o hermanos del heredero, cesará en éste la obligación de denunciar;

3°. El que voluntariamente acusó al autor de la herencia, de un delito que merezca por lo
menos la pena de un año de prisión;

4°. El condenado por adulterio con el cónyuge del causante;

5°. El pariente del autor de la herencia si, habiendo estado éste demente y abandonado no
cuidó de él, de recogerlo o asilarlo en establecimiento público, si hubiere podido hacerlo;

6°. El padre o la madre que haya abandonado a sus hijos menores de edad o que los haya
corrompido o tratado de corromper, cualquiera que sea la edad de los hijos;

7°. El que con dolo o coacción obligare al testador a hacer testamento, a cambiarlo o revocarlo;

8°. El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento o revocar el que tuviere hecho,
o suplantare, ocultare o alterare otro testamento posterior; y

9°. El que ejerciere violencia sobre el notario o testigos, para impedir el otorgamiento del
testamento, o para conseguir que se teste a su favor o a favor de otra persona.

Cuándo no se aplican
ARTÍCULO 925. Las incapacidades enumeradas en el artículo anterior no se aplican cuando el
causante así lo dispone en disposiciones testamentarias posteriores a los hechos que las hayan
producido.

Incapacidades para suceder por testamento
ARTÍCULO 926. Son incapaces para suceder por testamento:

1°. Los ministros de los cultos, a menos que sean parientes del testador;

2°. Los médicos o cirujanos que hubieren asistido al testador en su última enfermedad, si este
falleciere de ella, salvo que sean parientes del testador;

3°. El notario que autoriza el testamento y sus parientes, y los testigos instrumentales;

4°. El tutor, el protutor y los parientes de ellos si no se hubieren aprobado las cuentas de la
tutela, a no ser que fueren parientes del pupilo; y

5°. Las instituciones extranjeras, cualquiera que sea su finalidad.

La indignidad de los ascendientes no daña a sus descendientes
ARTÍCULO 927. La indignidad del padre o de la madre o de los descendientes, no daña a sus
hijos o descendientes, ora sucedan por derecho propio o por representación. En este caso, ni el
padre ni la madre, tienen sobre la parte de la herencia que pasa a sus hijos, los derechos de
administración que la ley reconoce en favor de los padres.

Acción por indignidad
ARTÍCULO 928. Sólo puede deducirse acción, para declarar la indignidad del heredero, dentro
de dos años de que el indigno esté en posesión de la herencia o legado. No se podrá intentar
esta acción contra sus herederos, si no se ha iniciado durante la vida de éste.

No produce efecto la acción de indignidad contra tercero de buena fe.

CAPÍTULO III
REPRESENTACIÓN HEREDITARIA

Casos en que hay representación
ARTÍCULO 929. Derecho de representación hereditaria, es el que tienen los descendientes de
una persona para heredar en lugar de ella, si hubiere muerto antes que su causante.

Igual derecho existe cuando el heredero ha renunciado la herencia o la ha perdido por
indignidad. En estos casos, los hijos o descendientes tendrán derecho a heredar representando
al repudiante o al excluido.

La persona que por indignidad perdiere el derecho a heredar, en ningún caso tendrá la
administración de los bienes de los que entren a representarlo.

Representación en línea colateral
ARTÍCULO 930. En la línea colateral corresponde la representación solamente a los hijos de los
hermanos, quienes heredarán por estirpes si concurren con sus tíos.

Si los sobrinos concurren solos, heredarán por partes iguales.

ARTÍCULO 931. No hay representación en la línea ascendiente ni de ningún otro pariente fuera
de los mencionados en los artículos anteriores.

ARTÍCULO 932. Siempre que se herede por representación en la línea recta descendente, la
división de la herencia será por estirpes de modo que el representante o representantes no
hereden más de lo que heredaría su representado si viviese.

Representación en herencia testamentaria
ARTÍCULO 933. Las disposiciones de este capítulo rigen para la sucesión intestada y
testamentaria; pero la representación en caso de testamento, sólo se efectuará cuando los
herederos y legatarios sean parientes del testador.

TÍTULO II
DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Libertad de testar
ARTÍCULO 934. Toda persona capaz civilmente puede disponer de sus bienes por medio de
testamento a favor de cualquiera que no tenga incapacidad o prohibición legal para heredar.

El testador puede encomendar a un tercero la distribución de herencias o legados que dejare
para personas u objetos determinados.

Concepto del testamento
ARTÍCULO 935. El testamento es un acto puramente personal y de carácter revocable, por el
cual una persona dispone del todo o de parte de sus bienes, para después de su muerte.

Límites de la libertad de testar
ARTÍCULO 936. La libertad de testar sólo tiene por límite el derecho que algunas personas
tienen a ser alimentadas.

Es prohibido el contrato de sucesión recíproca
ARTÍCULO 937. Queda prohibido el contrato de sucesión recíproca, entre cónyuges o
cualesquiera otras personas; y es nulo el testamento que se otorgue en virtud de contrato.

ARTÍCULO 938. Se prohíbe que dos o más personas otorguen testamento en un mismo acto.

ARTÍCULO 939. Las cédulas o papeles a que se refiere el testador en el testamento, no podrán
considerarse como parte de éste, aunque el testador lo ordene.

Interpretación de las disposiciones testamentarias
ARTÍCULO 940. Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus
palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. La
interpretación del testamento no debe hacerse tomando sólo palabras o frases aisladas, sino la
totalidad de la declaración de voluntad.

ARTÍCULO 941. El hijo póstumo o el nacido después de hecho el testamento, si no hubieren
sido desheredados de manera expresa y el testador hubiere distribuido desigualmente sus
bienes entre los hijos, tendrán derecho a una parte de la herencia equivalente a la porción que
les correspondería si toda la herencia se hubiera repartido en partes iguales.

Si los herederos testamentarios no son hijos del testador, el hijo póstumo y el nacido después
de hecho el testamento que no hubiere sido desheredado expresamente, tendrán derecho al
cincuenta por ciento de la herencia. En ambos casos la porción hereditaria que corresponda al
hijo póstumo o al nacido después de hecho el testamento, se deducirá a prorrata de las
porciones correspondientes a los herederos testamentarios. El hijo preterido se reputa
desheredado.

Disposición a favor de parientes en general
ARTÍCULO 942. La disposición redactada a favor de parientes del testador, en forma general e
indeterminada, se entiende hecha únicamente a favor de los herederos llamados a la sucesión.

Donación por causa de muerte
ARTÍCULO 943. Las donaciones por causa de muerte se rigen por las mismas disposiciones de
los testamentos sobre legados.

Fideicomiso
ARTÍCULO 944. En el fideicomiso instituido por testamento, la institución de crédito que actúe
como fiduciaria no tendrá la calidad de heredero.

Incapacidades para testar
ARTÍCULO 945. Están incapacitados para testar.

1°. El que se halle bajo interdicción;

2°. El sordomudo y el que hubiere perdido el uso de la palabra, cuando no puedan darse a
entender por escrito; y,

3°. El que sin estar bajo interdicción no gozare de sus facultades intelectuales y volitivas, por
cualquier causa, en el momento de testar.

ARTÍCULO 946. No es heredero ni legatario el instituido por error, cuando ese error recae
sobre la persona designada.

ARTÍCULO 947. La omisión de la institución de heredero en un testamento no anula las
disposiciones que contiene.

Los bienes, derechos y acciones de que no dispuso el testador que omitió la institución de
heredero, pasan a sus herederos legales.

ARTÍCULO 948. El testador que nombre dos o más personas como sus herederos, señalará la
parte de herencia que destina a cada uno de ellos. Si no lo hiciere, será igual el derecho de
todos los herederos a los bienes hereditarios.

ARTÍCULO 949. Cuando reunidas las porciones que asignó el testador a sus herederos,
excedan del monto de la masa hereditaria, se reducirán a prorrata.

ARTÍCULO 950. Si el testador señala todas las porciones que deja a sus herederos, y queda
algo sin aplicación determinada, esta parte corresponderá a los herederos legales.

ARTÍCULO 951. Designada en el testamento parte determinada de la herencia para uno o más
herederos, sin señalarse la de sus coherederos, éstos se distribuirán con igualdad lo que sobre
de la herencia, deducido lo que fue destinado especialmente.

ARTÍCULO 952. Salvo lo dispuesto por el testador, los bienes adjudicados por testamento, ya
sea por herencia o por legados que vacaren por haber fallecido los adjudicatarios antes que el
testador, pasarán por derecho de representación a quienes determina la ley, si fueren parientes
de él.

ARTÍCULO 953. Si la vacancia se produjera por la no aceptación de la herencia y no hubiere
derecho de representación, los bienes pasarán al heredero universal testamentario; en su
defecto, se adjudicarán a las personas a quienes corresponda la herencia intestada, conforme a
la ley, siempre que éstas no hubieren sido desheredadas expresamente por el testador.

CAPÍTULO II
DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS

Formas testamentarias
ARTÍCULO 954. Los testamentos en cuanto a su forma, son comunes y especiales.

Son comunes, el abierto y el cerrado.

Son especiales los que se otorguen en los casos y condiciones que se expresan en este capítulo.

Testamento en escritura pública
ARTÍCULO 955. El testamento común abierto deberá otorgarse en escritura pública, como
requisito esencial para su validez.

ARTÍCULO 956. El testador puede entregar al notario la minuta de sus disposiciones
testamentarias o manifestar de palabra su última voluntad.

El notario redactará el testamento, y procederá a su lectura en presencia de los testigos, en un
solo acto y sin interrupción, llenando los demás requisitos que para el efecto exige el Código de
Notariado.

Testamento del ciego

ARTÍCULO 957. En el testamento del ciego debe intervenir un testigo más de los que se
requieren para el testamento abierto; será leído en alta voz dos veces; la primera por el notario
autorizante, y la segunda, por uno de los testigos elegido al efecto por el testador. Se hará
mención especial de esta circunstancia.

Testamento del sordo
ARTÍCULO 958. Si un sordo quiere hacer testamento abierto, deberá leer él mismo en voz
inteligible, el instrumento, a presencia del notario y testigos, lo que se hará constar.

Formalidades del testamento cerrado
ARTÍCULO 959. En el testamento cerrado se observarán las solemnidades pertinentes
prescritas para el testamento abierto y, además, las siguientes:

1a
. El papel que contenga el testamento se pondrá dentro de una cubierta cerrada, de suerte
que no pueda extraerse aquél sin romper esta;

2a
. En presencia del notario y los testigos, y los intérpretes en su caso, manifestará el testador
que el pliego que presenta contiene su testamento y si está escrito y firmado por él o escrito por
mano ajena y si, por no poder firmar, lo ha hecho a su ruego otra persona, cuyo nombre
expresará;

3a
. Sobre la cubierta del testamento extenderá el notario el acta de su otorgamiento, dará fe de
haberse observado las formalidades legales; y

4a
. Extendida y leída el acta, la firmarán el testador, los testigos, los intérpretes si los hubiere y
la autorizará el notario con su sello y firma.

Si el testador no puede firmar, pondrá su impresión digital, y un testigo más, designado por él
mismo, firmará a su ruego.

ARTÍCULO 960. No pueden hacer testamento cerrado:

1°. El ciego; y

2°. El que no sepa leer y escribir.

ARTÍCULO 961. Los que no pueden hablar, pero sí escribir, podrán otorgar testamento
cerrado, pero tanto el testamento como el acta de la plica deberán ser escritos y firmados de
puño y letra del testador.

ARTÍCULO 962. Autorizado el testamento cerrado, el notario lo entregará al testador, después
de transcribir en el protocolo, con el número y en el lugar que le corresponde, el acta de
otorgamiento. Dicho instrumento será firmado también por todos los que en el acto
intervinieren.

ARTÍCULO 963. El testador podrá conservar en su poder el testamento cerrado, encomendar
su guarda a persona de su confianza, o depositarlo en poder del notario. Cualquiera de estas
tres circunstancias se hará constar en el acta.

ARTÍCULO 964. El notario o la persona que tenga en su poder el testamento cerrado, deberá
presentarlo al juez competente luego que sepa el fallecimiento del testador y, a más tardar,
dentro de diez días, bajo pena de responder de los daños y perjuicios.

Testamento militar
ARTÍCULO 965. Los militares en campaña, rehenes, prisioneros y demás individuos empleados
en el Ejército o que sigan a éste, podrán otorgar testamento abierto ante el oficial bajo cuyo
mando se encuentren.

Es aplicable esta disposición a los individuos de un ejército que se halle en país extranjero.

Si el testador estuviere enfermo o herido, podrá otorgarse ante el facultativo que lo asista, o
ante un oficial de cualquier categoría.

Si estuviere en destacamento, ante el que manda éste, aunque sea subalterno.

En todos los casos de este artículo, será necesaria la presencia de dos testigos que sepan leer y
escribir; y si el testador no pudiere firmar, lo hará por él cualquiera de los dos testigos.

ARTÍCULO 966. El testamento otorgado con arreglo al artículo anterior, deberá ser remitido
con la brevedad posible al Cuartel General, y por éste al Ministerio de la Defensa.

Si el testador hubiere fallecido, el Ministro remitirá el testamento al juez del último domicilio del
difunto y, no siéndole conocido, a cualquier Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil del
departamento de Guatemala, para que, de oficio, cite a los herederos y demás interesados en la
sucesión.

Estos deberán solicitar que el testamento se protocolice en la forma prevenida en el Código
Procesal Civil y Mercantil.

Testamento marítimo

ARTÍCULO 967. Los testamentos abiertos o cerrados de los que vayan a bordo durante un viaje
marítimo, se otorgarán en la forma siguiente:

Si el buque es de guerra, ante el contador o ante el que ejerza sus funciones, en presencia de
dos testigos que sepan leer y escribir, y que vean y entiendan al testador. El comandante del
buque o el que haga sus veces, pondrá además, su “visto bueno”.

En los buques mercantes autorizará el testamento el capitán o el que haga sus veces, con
asistencia de dos testigos como se expresa anteriormente.

En uno y otro caso, los testigos se elegirán entre los pasajeros, si los hubiere.

ARTÍCULO 968. El testamento del contador del buque de guerra y del capitán del mercante,
serán autorizados por quien deba sustituirlos en el cargo, observándose en lo demás lo
dispuesto en el artículo anterior.

ARTÍCULO 969. Los testamentos abiertos, hechos en alta mar, serán custodiados por el
comandante o por el capitán, y se hará mención de ellos en el diario de navegación.

ARTÍCULO 970. En el testamento hecho en el mar, es nula toda disposición a favor de
cualquiera persona que ejerza autoridad a bordo, a no ser que sea pariente del testador.

Testamento en lugar incomunicado
ARTÍCULO 971. Los que se hallen en lugar incomunicado por motivo de epidemia, podrán
testar ante el juez local y en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir.

Testamento de preso
ARTÍCULO 972. Si el testador se halla preso podrá en caso de necesidad, otorgar testamento
ante el jefe de la prisión pudiendo ser testigos, a falta de otros, los detenidos o presos, con tal
que no sean inhábiles por otra causa y que sepan leer y escribir.

En este testamento es nula toda disposición hecha a favor de los que tienen autoridad en la
prisión, a menos que sean parientes del testador.

ARTÍCULO 973. Los testamentos especiales a que se refieren los artículos anteriores, sólo son
válidos si el testador muere durante la situación a que dichos artículos se refieren o dentro de
los noventa días posteriores a la cesación de ella.

Testamento en el extranjero
ARTÍCULO 974. Los guatemaltecos podrán testar fuera del territorio nacional, sujetándose a las
normas establecidas por las leyes del país en que se hallen.

También podrán testar en alta mar, durante su navegación en un buque extranjero, con
sujeción a las leyes de la nación a que el buque pertenezca.

ARTÍCULO 975. No será válido en Guatemala el testamento mancomunado que los
guatemaltecos otorguen en país extranjero, aunque lo autoricen las leyes de la nación donde se
hubiere otorgado.

ARTÍCULO 976. También podrán los guatemaltecos que se encuentran en país extranjero
otorgar testamento, abierto o cerrado, ante el agente diplomático o consular de esta República,
residente en el lugar del otorgamiento, si fuere notario.

CAPÍTULO III
REVOCACIÓN, NULIDAD, FALSEDAD Y CADUCIDAD DE LAS DISPOSICIONES
TESTAMENTARIAS

ARTÍCULO 977. Es nulo el testamento que se otorga sin la observancia de las solemnidades
esenciales que la ley establece.

El testamento cerrado será nulo, además, cuando apareciere rota la plica que lo contiene.

ARTÍCULO 978. Es anulable el testamento otorgado con violencia, dolo o fraude.

El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que haya nulidad
declarada por la ley.

ARTÍCULO 979. El que de algún modo ejerza coacción sobre el testador para que haga, altere
o revoque su testamento o cualquiera disposición testamentaria, pierde todos los derechos que
por el testamento o por la ley le correspondan en los bienes de la herencia.

ARTÍCULO 980. Incurre también en la pena del artículo anterior quien impida que una persona
haga, revoque o varíe su testamento.

ARTÍCULO 981. Si el testamento posterior fuere declarado nulo o falso, subsistirá él anterior.

ARTÍCULO 982. El testamento no puede ser revocado en todo ni en parte sino con las
solemnidades necesarias para testar.

ARTÍCULO 983. Todo testamento queda revocado por el otorgamiento de otro posterior. Sin
embargo, el testador puede de manera expresa dejar vigente todo o parte del testamento
anterior.

Las donaciones por causa de muerte hechas con anterioridad al testamento caducarán salvo
disposición en contrario del testador.

ARTÍCULO 984. Cuando se ha otorgado un testamento dando expresamente por causa la
muerte del heredero instituido en el anterior, valdrá éste y se tendrá por no otorgado aquél si
resulta falsa la noticia de la muerte.

ARTÍCULO 985. Por la enajenación que haga el testador del todo o parte de una cosa dejada
en testamento, se entiende revocada su disposición relativa a la cosa o parte enajenada, a no
ser que vuelva a su dominio.

ARTÍCULO 986. La donación o legado de un crédito hecho en testamento, queda revocado en
todo o en parte, si el testador recibe en pago el todo o parte de la cantidad que se le debía o si
por cualquier razón ha cancelado el crédito.

ARTÍCULO 987. No produce efecto el testamento en cuanto a la institución del heredero, si el
nombrado tuviere incapacidad legal para heredar.

ARTÍCULO 988. Caduca la disposición testamentaria en que se deja algo bajo condición, si el
heredero o el legatario a que se refiere, muere antes de que se verifique.

ARTÍCULO 989. No caduca la disposición testamentaria si el testador ha nombrado heredero
sustituto para el caso en que el heredero instituido muera antes que él, o no quiera, o no pueda
aceptar la herencia.

ARTÍCULO 990. No caduca la herencia ni el legado que se deja desde día cierto o desde tiempo
determinado aun cuando el heredero o el legatario mueran antes de haber llegado el día o
vencido el tiempo que fijó el testador.

ARTÍCULO 991. La disposición testamentaria de una cosa específica, en favor de alguno, no
produce efecto si se destruye la cosa sin culpa de la persona obligada a entregarla.

ARTÍCULO 992. En todos los casos en que caduque o pierda su efecto la institución de
heredero, pasará la herencia a los herederos legales.

CAPÍTULO IV
HERENCIA CONDICIONAL Y A TERMINO

Herencia condicional
ARTÍCULO 993. Las disposiciones testamentarias podrán otorgarse bajo condición, haciendo
depender su eficacia de la realización de un acontecimiento futuro e incierto.

Las condiciones impuestas a los herederos y legatarios se regirán por lo establecido para las
obligaciones condicionales en lo que no esté prevenido en este capítulo.

ARTÍCULO 994. La condición de no enajenar o no gravar los bienes, solo será válida hasta la
mayoría de edad y cinco años más de los herederos o legatarios.

ARTÍCULO 995. Se tendrá por no puesta la condición de no casarse; pero será válida la que se
dirija a impedir el matrimonio con persona determinada. Podrá, sin embargo, legarse al
causahabiente, el usufructo, uso o habitación, o una pensión personal, por el tiempo que
permanezca soltero.

ARTÍCULO 996. Si el heredero o legatario fueren instituidos bajo condición suspensiva, se
pondrán en administración los bienes que les correspondan, hasta que la condición se realice o
haya certeza de que no podrá cumplirse.

Se tendrá por cumplida la condición cuando sin culpa del heredero o legatario, impida el
cumplimiento de ella el interesado en que no se realice.

ARTÍCULO 997. La administración de que habla el artículo anterior, se confiará al heredero o
herederos sin condición; pero si no hubiere coherederos, podrá confiarse la administración al
heredero condicional, siempre que garantice suficientemente su manejo a juicio del juez.

Herencia a término
ARTÍCULO 998. Será válida la designación de día o tiempo en que haya de comenzar o cesar el
efecto de la institución de heredero o legatario.

En ambos casos, hasta que llegue el término señalado, o cuando éste concluya, se entenderá
llamado el sucesor legítimo. Mas, en el primer caso, no entrará éste en posesión de los bienes
sino después de prestar caución suficiente, con intervención del instituido.

ARTÍCULO 999. En la herencia o legado conferidos desde día determinado, los frutos que
produzcan los bienes hasta que llegue ese día, corresponderán a los herederos legales, si el
testador no hubiere dispuesto de ellos.

ARTÍCULO 1000. Si el testador instituye heredero o legatario hasta cierto día o tiempo
determinado, no podrá el heredero retener los bienes hereditarios, ni hará suyos los frutos,
desde que pasen el día o tiempo señalados.

ARTÍCULO 1001. Los bienes y frutos de que habla el artículo anterior, pertenecerán en
adelante al heredero instituido, o a los herederos legales del testador.

CAPÍTULO V
LEGADOS

ARTÍCULO 1002. – El testador puede disponer de una cosa, o de una cantidad, o del todo o de
una parte de sus bienes, a título de legado, en favor de una o más personas individuales o
jurídicas.

ARTÍCULO 1003. Legatario es la persona a quien se da algo por testamento, conforme el
artículo anterior, aun sin instituirlo heredero.

ARTÍCULO 1004. Si toda la herencia se distribuye en legados, se prorratearán las deudas,
gravámenes y porciones alimenticias entre los legatarios, en proporción al valor de sus
respectivos legados.

ARTÍCULO 1005. No tiene efecto el legado de una cosa en especie, si no se halla en el dominio
del testador al tiempo de su muerte.

ARTÍCULO 1006. En el legado de una cosa indeterminada, comprendida en un género o en una
especie, la elección corresponde al obligado a pagarlo.

ARTÍCULO 1007. El legado de un crédito contra tercero o el de perdón o liberación de una
deuda del legatario, sólo surtirá efecto en la parte del crédito o de la deuda subsistente al
tiempo de morir el testador.

ARTÍCULO 1008. En los legados remuneratorios, se observarán las reglas sobre donaciones de
este género.

ARTÍCULO 1009. El legado hecho a un acreedor tendrá efecto sin perjuicio del pago de su
crédito.

ARTÍCULO 1010. Se acepta el legado expresamente, cuando se pide; y tácitamente, cuando se
recibe la cosa legada.

ARTÍCULO 1011. Si el legado consiste en una pensión o renta vitalicia, ésta comienza a correr
desde el día de la muerte del testador.

ARTÍCULO 1012. Si entre varios herederos ninguno ha sido encargado particularmente de
pagar el legado, cada uno debe hacerlo en proporción a la parte que le haya correspondido en
la herencia.

ARTÍCULO 1013. Si la obligación de pagar el legado se ha impuesto a uno de los herederos, él
solo debe hacerlo.

ARTÍCULO 1014. La cosa legada se entregará con sus accesorios y en el estado en que se
encuentre el día de la muerte del testador.

ARTÍCULO 1015. Los gastos necesarios para la entrega del legado, serán a cargo de la
herencia.

ARTÍCULO 1016. Si la cosa legada estuviere gravada con una pensión, servidumbre u otra
carga inherente al fundo, tal gravamen recaerá sobre el legatario.

ARTÍCULO 1017. Si la cosa legada estuviere empeñada por una obligación de la herencia o de
un tercero, el heredero estará obligado al pago.

ARTÍCULO 1018. Desde que pase un año del fallecimiento del testador, se abonarán intereses
al legatario, si el legado consiste en dinero.

ARTÍCULO 1019. Al entrar el heredero en posesión de la herencia, tendrán los legatarios el
derecho de pedir al albacea o al heredero, según las circunstancias, la entrega del legado y sus
frutos e intereses.

ARTÍCULO 1020. En todo caso se cumplirá la disposición del testador en cuanto al modo,
orden y tiempo en que deban entregarse o pagarse los legados.

ARTÍCULO 1021. El legatario que muera antes que el testador, no adquiere derecho alguno al
legado, ni lo transmite a sus herederos, a no ser que éstos hubiesen sido llamados igualmente
por el testador.

ARTÍCULO 1022. No hay derecho de acrecer entre los legatarios, si el testador no lo estableció
clara y expresamente.

ARTÍCULO 1023. Distribuida en legados toda la herencia, el heredero instituido, si lo hubiere,
tendrá derecho a la cuarta parte de la herencia que se deducirá a prorrata de los legados.

ARTÍCULO 1024. Si en el testamento se hubiere legado al heredero alguna cosa, y el valor de
ésta, sumado al de la herencia, fuere menos que la cuarta parte de ella, tendrá derecho a
completarla, deduciendo lo necesario a prorrata de los demás legados.

Lo dispuesto en este precepto y en los artículos 1001, 1004, 1006, 1015, 1017, 1018 y 1023,
se observará si el testador no hubiere dispuesto lo contrario.

ARTÍCULO 1025. Las reglas establecidas con respecto a la herencia para dos o más herederos,
regirán en los legados que se dejen a dos o más personas. Asimismo, regirá para los legados lo
dispuesto en el capítulo III de este título.

CAPÍTULO VI
DE LA ACEPTACIÓN Y DE LA RENUNCIA DE LA HERENCIA

ARTÍCULO 1026. La aceptación de la herencia puede ser expresa o tácita.

ARTÍCULO 1027. El heredero acepta expresamente la herencia, manifestándolo al juez, o
pidiéndole posesión de los bienes, o usando del título o de la calidad del heredero en
instrumento público.

ARTÍCULO 1028. Acepta el heredero tácitamente, entrando en posesión de la herencia o
practicando otros actos para los cuales no tendría derecho sin ser heredero.

ARTÍCULO 1029. La herencia instituida a favor de personas jurídicas, menores e incapacitados,
será aceptada por sus representantes legales.

La renuncia de la herencia dejada a menores e incapacitados deberá hacerse con aprobación
judicial e intervención del Ministerio Público.

ARTÍCULO 1030. La aceptación de la herencia no puede hacerse condicional ni parcialmente.

ARTÍCULO 1031. El término para aceptar la herencia es de seis meses a contar de la muerte del
testador, si el heredero se encuentra en el territorio de la República y de un año si está en el
extranjero. Si pasa el término de la aceptación sin que nadie se presente a reclamar la herencia,
ni haya heredero a quien manifiestamente pertenezca, o han renunciado los que tenían derecho
a ella, se declarará vacante, arreglándose a las prescripciones del Código Procesal.

ARTÍCULO 1032. Una vez aceptada la herencia, el heredero es propietario de ella desde la
muerte del causante, y son suyos los frutos y las ganancias y pérdidas de los bienes hereditarios.

ARTÍCULO 1033. Pueden renunciar la herencia y legados los que tengan la libre disposición de
sus bienes.

ARTÍCULO 1034. El término para renunciar la herencia es el mismo que el de la aceptación.

La renuncia debe ser expresa y hacerse por escrito ante el juez o por medio de escritura pública.

ARTÍCULO 1035. La renuncia de la herencia solamente, no priva al que la hace de reclamar los
legados que se le hubieren dejado.

ARTÍCULO 1036. El acreedor del heredero o legatario que renuncia a la herencia o al legado,
puede reclamar la parte que cubra su crédito.

ARTÍCULO 1037. El que es llamado a una misma herencia por testamento o intestado, si
renuncia la una se entiende que renuncia las dos.

ARTÍCULO 1038. Cuando alguno tuviere interés en que el heredero declare si acepta o
renuncia a la herencia, podrá pedir, pasados nueve días de la apertura de ésta, que el juez fije
un plazo que no excederá de treinta días, para que dentro de él haga su declaración, bajo
apercibimiento de que si no lo hace se tendrá la herencia por aceptada.

ARTÍCULO 1039. Si el heredero renuncia la herencia en perjuicio de sus acreedores, pueden
éstos, siempre que sus créditos fueren anteriores a la renuncia, pedir al juez que los autorice
para aceptar en nombre de aquél. En este caso, la aceptación sólo aprovechará a los acreedores
hasta el monto de sus créditos; correspondiendo el exceso, si lo hubiere, a los herederos que
sean llamados por la ley.

ARTÍCULO 1040. El que deba entrar a la posesión de la herencia por la renuncia del heredero,
puede oponerse a que la acepten los acreedores pagando a éstos los créditos que tengan
contra el que renunció.

CAPÍTULO VII
ALBACEAS

ARTÍCULO 1041. Albacea o ejecutor testamentario, es la persona a quien el testador encarga
el cumplimiento de su voluntad.

Los albaceas tendrán todas las facultades que expresamente les haya conferido el testador, y no
sean contrarias a las leyes.

ARTÍCULO 1042. Puede haber también albacea Judicial, por nombramiento de juez.

ARTÍCULO 1043. Se nombrará albacea judicial sólo en los casos de renuncia, remoción o falta
del que estaba nombrado en el testamento, cuando así lo pidieren los herederos instituidos.

ARTÍCULO 1044. Los herederos o el juez en su caso, pueden exigir garantía al albacea judicial.

ARTÍCULO 1045. Incumbe a los herederos cumplir la voluntad del testador cuando éste no
hubiere nombrado albacea.

ARTÍCULO 1046. Incumbe también a los herederos ejecutar las disposiciones del testador,
siempre que no se hayan cumplido, sea por no estar comprendidas en la comisión del
albaceazgo, o por falta de posibilidad o de voluntad del albacea nombrado.

ARTÍCULO 1047. Puede conferirse el albaceazgo a una o más personas para lo que ejerzan
mancomunadamente o una después de otra.

ARTÍCULO 1048. Para ser albacea se necesita haber cumplido dieciocho años de edad, poder
legalmente administrar bienes, no ser incapaz de adquirirlos a título de herencia, y no estar en
actual servicio de funciones judiciales o del Ministerio Público, aunque se halle con licencia
temporal, salvo en los casos de que se trate de las sucesiones de sus parientes.

ARTÍCULO 1049. Ninguno está obligado a aceptar el cargo de albacea, pero no puede
renunciarlo después de aceptarlo, sino con justa causa, a juicio del juez.

ARTÍCULO 1050. Las facultades y atribuciones de los albaceas, además de las que designe el
testador, serán las siguientes:

1a
. Disponer y pagar los funerales del testador, con arreglo a lo ordenado por éste, y en defecto
de tal disposición, según las costumbres del lugar y las posibilidades de la herencia;

2a
. Hacer las gestiones necesarias para la inmediata seguridad de los bienes;

3a
. Hacer el inventario, con intervención de los herederos, y cuando no los haya, con la de los
interesados en los bienes;

4a
. Pagar las deudas y legados; y

5a
. Administrar los bienes, hasta que los herederos tomen posesión de ellos.

Obligaciones relativas al patrimonio familiar
ARTÍCULO 1051. Cuando el testador haya instituido patrimonio familiar, el albacea, y si no
hubiere, los herederos, tienen obligación de hacer las gestiones pertinentes para cumplir lo
dispuesto en el testamento, debiendo iniciarlas en el momento en que se abra la sucesión.

Venta de bienes para pago de deudas y legados
ARTÍCULO 1052. Si no hubiere en la herencia dinero bastante para hacer los pagos de las
deudas y de los legados, promoverán los albaceas la venta de los bienes muebles, y no
alcanzando éstos, la de los inmuebles, procediendo en ambos casos con intervención de los
herederos. Si los herederos fueren menores o incapaces, no se procederá sin la intervención
judicial.

Entrega de legados
ARTÍCULO 1053. Practicado el inventario, cuidará el albacea que se entreguen los legados
específicos y asegurará el pago de los demás legados, a su satisfacción; y quedará la herencia en
poder de los herederos, aunque no haya transcurrido el término legal del albaceazgo.

ARTÍCULO 1054. Mientras el albacea no sea removido ni haya declaratoria de herederos, tiene
la representación de la sucesión para demandar y responder en juicio, salvo prohibición del
testador.

El cargo de albacea no puede transmitirse

ARTÍCULO 1055. El cargo de albacea es meramente personal y no puede transmitirse ni
substituirse por el que lo ejerce. Pasan, sin embargo, a sus herederos, las responsabilidades
civiles en que hubiese incurrido por su administración.

Para actos de administración pueden dar poderes especiales
ARTÍCULO 1056. No obstante lo prevenido en el artículo anterior, podrán los albaceas dar
poderes especiales en relación a los actos que a ellos les competen, siendo personalmente
responsables por los actos del mandatario.

Prohibición del albacea de adquirir bienes de la herencia
ARTÍCULO 1057. Durante el ejercicio del albaceazgo, y mientras no estén aprobadas las
cuentas de administración, no podrá adquirir el albacea por sí, ni por medio de otro, bienes de
la testamentaria, ni créditos contra ella, bajo pena de nulidad.

Plazo del albaceazgo
ARTÍCULO 1058. El albacea, a quien el testador no haya fijado plazo, deberá cumplir su
encargo dentro de un año contado desde su aceptación, o desde que terminen los litigios que
se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento o de alguna de sus disposiciones.

ARTÍCULO 1059. Si el testador quisiere ampliar el plazo legal deberá señalar expresamente el
de la prórroga. Si no lo hubiese señalado, se entenderá prorrogado el plazo por un año. Si
transcurrida esta prórroga, no se hubiese todavía cumplido la voluntad del testador, podrá el
juez conceder otra por el tiempo que fuere necesario, atendidas las circunstancias del caso.

ARTÍCULO 1060. Los herederos y legatarios podrán de común acuerdo, prorrogar el plazo del
albaceazgo por el tiempo que crea necesario; pero si el acuerdo fuese sólo por mayoría, la
prórroga no podrá exceder de un año.

Rendición de cuentas
ARTÍCULO 1061. Son nulas de pleno derecho las disposiciones por las que el testador dispensa
al albacea de la obligación de hacer inventario y rendir cuentas.

El albacea dará a los interesados cuenta documentada del albaceazgo, inmediatamente
después de haberlo ejercido.

Gastos
ARTÍCULO 1062. Los gastos del albaceazgo se pagarán de la herencia.

Honorarios del albacea
ARTÍCULO 1063. El albacea, si no fuere heredero o legatario, tendrá por su trabajo el
honorario del dos por ciento (2%) del valor de los bienes por él administrados o inventariados,
si la cantidad llega o pasa de cincuenta mil quetzales; del tres por ciento (3%), si a cuarenta; del
tres y medio por ciento (3
1/2%), si a treinta; del cuatro por ciento (4%), si a veinte; y del cinco
por ciento (5%), cuando baje de esa cantidad. Si fueren varios los albaceas, ese honorario se
distribuirá entre ellos, proporcionalmente al trabajo que cada cual haya realizado.

Aseguramiento que pueden exigir los herederos

ARTÍCULO 1064. En la herencia desde día cierto, o desde que se hayan cumplido los encargos
del testador, los herederos tienen derecho a exigir que el albacea asegure la devolución de los
bienes, para cuando llegue el día o se hayan cumplido los encargos, sin más menoscabo en
cuanto de él dependa, que el que resulta naturalmente de las disposiciones del testador.

ARTÍCULO 1065. Los legatarios desde día cierto, o desde que se hayan cumplido los encargos
del testador, no habiendo herederos, gozan del mismo derecho concedido a éstos en el artículo
anterior.

Remoción del albacea
ARTÍCULO 1066. Por causa de negligencia, abuso o malversación pueden ser removidos los
albaceas, sean cuales fueren su clase, y extensión de sus facultades, a petición de los
interesados en los bienes.

ARTÍCULO 1067. Termina el albaceazgo por la muerte, imposibilidad, renuncia o remoción del
albacea, y por el vencimiento del término señalado por el testador, por la ley y, en su caso, por
los interesados.

TÍTULO III
DE LA SUCESIÓN INTESTADA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Casos en que tiene lugar
ARTÍCULO 1068. La sucesión intestada tiene lugar:

1°. Cuando no hay testamento;

2°. Cuando falta la condición puesta a la institución de heredero o el instituido muere antes
que el testador, o es incapaz de heredar, o repudió la herencia; fuera de los casos de sustitución,
representación y acrecimiento con arreglo a este Código;

3°. Cuando en el testamento no hay heredero instituido y el testador no ha dispuesto de todos
sus bienes en legados; y,

4°. Cuando el testador ha dejado de disponer de alguno o algunos de sus bienes.

ARTÍCULO 1069. En los casos de los incisos 3º y 4º del artículo anterior, el intestado sólo
procede respecto de los bienes de que no dispuso el testador.

ARTÍCULO 1070. Para reglar la sucesión intestada, la ley sólo considera los vínculos del
parentesco; no el sexo de las personas, ni la naturaleza, ni el origen de los bienes.

ARTÍCULO 1071. En la sucesión intestada se hereda por derecho propio y por derecho de
representación.

ARTÍCULO 1072. Los que suceden por derecho propio heredan por cabezas, es decir, que cada
uno toma por iguales partes, la porción que la ley le asigna.

ARTÍCULO 1073. Los que suceden por derecho de representación, heredan por estirpes, tal
como se expresa en el artículo 932.

ARTÍCULO 1074. Son llamados a la sucesión intestada, según las reglas que más adelante se
determinan, los parientes del difunto y, a falta de éstos, el Estado y las universidades de
Guatemala, por partes iguales.

El pariente más próximo en grado excluye al más remoto, salvo el derecho de representación en
los casos en que deba tener lugar.

ARTÍCULO 1075. En el caso de ser la sucesión parte intestada y parte testamentaria, se
procederá previamente a la liquidación, a fin de pagar el pasivo de la herencia, y en seguida se
partirán separadamente los bienes intestados y los testamentarios, respetando siempre la
voluntad del testador.

Todos los hijos heredan por partes iguales
ARTÍCULO 1076. Los hijos, sean o no de matrimonio, heredan a sus padres por iguales partes.
El hijo adoptivo hereda a su padre adoptivo en igual grado que los hijos que lo son por
naturaleza, pero no hay derecho de sucesión entre el adoptado y los parientes del adoptante.

ARTÍCULO 1077. Si hubiere varios parientes de un mismo grado y alguno o algunos
renunciaren o no pudieren heredar, su parte acrecerá a los otros del mismo grado, salvo el
derecho de representación.

CAPÍTULO II
ORDEN DE SUCESIÓN INTESTADA

ARTÍCULO 1078. La ley llama a la sucesión intestada, en primer lugar, a los hijos, incluyendo a
los adoptivos, y al cónyuge sobreviviente que no tenga derecho a gananciales; quienes
heredarán por partes iguales.

No obstante el cónyuge sobreviviente cuyo derecho de gananciales sea menor que la cuota
hereditaria que le correspondería en ausencia de gananciales, tendrá derecho a que se le
complete un monto equivalente a dicha cuota, deduciéndose la diferencia de la masa
hereditaria.

ARTÍCULO 1079. A falta de descendencia, sucederán los ascendientes más próximos y el
cónyuge, por iguales porciones, y cuando sólo hubiere una de esas partes, ésta llevará toda la
herencia.

ARTÍCULO 1080. A falta de los llamados a suceder, según el artículo anterior, sucederán los
parientes colaterales hasta el cuarto grado.

ARTÍCULO 1081. Lo dispuesto en los artículos anteriores se entenderá sin perjuicio de los
derechos de representación y de alimentos.

ARTÍCULO 1082. El cónyuge separado no tendrá parte alguna en la herencia intestada de su
mujer o marido, si por sentencia hubiere sido declarado culpable de la separación.

ARTÍCULO 1083. El cónyuge divorciado no tendrá parte alguna en la herencia intestada de su
excónyuge.

ARTÍCULO 1084. La sucesión de las personas que tienen legalizada su unión de hecho, se
regula por los preceptos anteriores.

El hombre o mujer supérstite ocupan el primer lugar, juntamente con los hijos.

CAPÍTULO III
PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS

Obligación del albacea de hacer la partición
ARTÍCULO 1085. Aprobados el inventario y la cuenta de administración, el albacea debe hacer
inmediatamente la partición de la herencia.

No puede suspenderse la partición
ARTÍCULO 1086. Sólo puede suspenderse una partición, en virtud de convenio expreso de los
interesados y por un término que no pase de tres años.

No puede obligarse a la proindivisión
ARTÍCULO 1087. A ningún coheredero puede obligársele a permanecer pro indiviso en los
bienes hereditarios, ni aún por orden expresa del testador.

Herederos que pueden pedir la partición
ARTÍCULO 1088. Todo coheredero que tenga la libre disposición de sus bienes puede pedir, en
cualquier tiempo, la partición de la herencia.

ARTÍCULO 1089. Por los incapacitados y por los ausentes deben pedir la partición sus
representantes legítimos.

ARTÍCULO 1090. Los herederos bajo condición, no pueden pedir la partición hasta que aquélla
se cumpla.

ARTÍCULO 1091. Los coherederos del heredero condicional pueden pedir la partición
asegurando competentemente el derecho de aquél, para el caso de realizarse la condición; y
hasta establecerse que ésta ha faltado o no puede ya verificarse, la partición se tendrá como
provisional.

ARTÍCULO 1092. La partición se considerará provisional en el caso del artículo anterior, sólo en
cuanto a la parte en que consiste el derecho del pretendiente, y en cuanto a las cauciones con
que se haya asegurado.

Legatario de parte alícuota
ARTÍCULO 1093. El legatario de parte alícuota de la herencia, puede pedir la partición; el del
género o cantidad puede pedir la entrega del legado.

Acreedor de heredero o legatario de parte alícuota
ARTÍCULO 1094. El acreedor de un heredero o de un legatario de parte alícuota que ha
embargado el derecho que éstos tienen a la herencia y que ha obtenido sentencia de remate,
puede pedir la partición, siempre que el pago no pueda hacerse con otros bienes.

ARTÍCULO 1095. También pueden pedirla los cesionarios, ya sea del heredero o del legatario
de parte alícuota.

ARTÍCULO 1096. Si antes de hacerse la partición muere uno de los herederos, dejando dos o
más herederos, deberán éstos proceder de consuno y bajo una misma representación bastando
que uno de ellos pida la partición.

ARTÍCULO 1097. Respecto de la partición de los bienes de un ausente, una vez declarada la
muerte presunta, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo.

Partición hecha por el testador
ARTÍCULO 1098. El dueño de los bienes puede hacer la partición de ellos por acto entre vivos,
siempre que se respeten y aseguren los derechos de las personas que deben ser alimentadas.

Derechos de los alimentistas
ARTÍCULO 1099. Al hacerse la partición de bienes, deben los herederos asegurar, en beneficio
de los alimentistas, las porciones o cuotas a que éstos tengan derecho; y sin ese requisito no
será inscrita la partición. En tal caso, los registradores harán de oficio, anotación sobre los
bienes de la herencia, la que se cancelará hasta que estén garantizados los alimentos y las
pensiones debidas.

Heredero ausente
ARTÍCULO 1100. Si alguno de los herederos estuviere ausente y no tuviere representante
legítimo, el juez a petición de cualquier persona capaz o del Ministerio Público, procederá a
nombrarle su representante en los términos establecidos en el tratado de ausencia.

Cuando hubiere ausentes, menores o incapacitados, la partición debe ser aprobada
judicialmente.

ARTÍCULO 1101. La proindivisión de bienes se regirá por las reglas de la comunidad de bienes,
si los interesados no hubieren acordado las normas de administrarla y regirla.

Partición extrajudicial
ARTÍCULO 1102. Cuando los herederos son mayores de edad y no hay ausentes o incapaces,
podrán partir los bienes como mejor les parezca, sin intervención judicial.

Obligación recíproca de los herederos

ARTÍCULO 1103. Los herederos deben abonarse recíprocamente las rentas y frutos que cada
uno haya recibido de los bienes hereditarios, los gastos útiles y necesarios y los daños
ocasionados por malicia o negligencia.

Deudas de la proindivisión
ARTÍCULO 1104. Las deudas contraídas durante la proindivisión serán pagadas
preferentemente.

Masa hereditaria
ARTÍCULO 1105. De los bienes que deja una persona a su fallecimiento se pagarán sus deudas.
El resto es masa hereditaria distribuida entre los que tienen derecho a ella.

Gastos de enfermedad y muerte
ARTÍCULO 1106. Los gastos de última enfermedad, de funerales y lutos se deducirán de la
masa hereditaria.

Gastos de partición
ARTÍCULO 1107. Los gastos de la partición se rebajarán del fondo común; los que se hagan
por el interés particular de algún heredero o legatario, se imputarán a su haber.

CAPÍTULO IV
EFECTOS DE LA PARTICIÓN

ARTÍCULO 1108. La partición legalmente hecha, confiere a los coherederos la propiedad
exclusiva de los bienes que les hayan sido adjudicados.

Obligación recíproca de saneamiento
ARTÍCULO 1109. Los coherederos están obligados recíprocamente a indemnizarse en caso de
evicción de los bienes repartidos.

Cuándo cesa la obligación de saneamiento
ARTÍCULO 1110. La obligación de saneamiento sólo cesará en los casos siguientes:

1°. Cuando al hacerse la partición entre herederos mayores, se pactó expresamente; y

2°. Cuando la evicción proceda de causa posterior a la partición o fuese ocasionada por culpa
del que la sufre.

Derecho del que sufra la evicción
ARTÍCULO 1111. El que sufra la evicción será indemnizado por los coherederos, en proporción
a sus cuotas hereditarias.

Cuota del que pierda su parte
ARTÍCULO 1112. La cuota que deberá pagarse al que pierda total o parcialmente su parte por
evicción, no será la que represente su haber primitivo, sino la que corresponda, hecha la
deducción del total de la herencia.

Coheredero insolvente
ARTÍCULO 1113. Si alguno de los coherederos que debe Indemnizar estuviere insolvente, la
cuota con que debía contribuir se partirá entre los demás, incluyendo al que perdió su parte por
evicción.

ARTÍCULO 1114. Los que pagaren por el insolvente conservarán su acción contra él, para
cuando mejore de fortuna.

Insolvencia del deudor después de la adjudicación
ARTÍCULO 1115. Si se adjudica como cobrable un crédito, los coherederos no responden de la
insolvencia posterior del deudor; y sólo son responsables de su insolvencia al tiempo de hacerse
la partición.

Créditos incobrables
ARTÍCULO 1116. Por los créditos Incobrables adjudicados como tales, no hay responsabilidad.

Responsabilidad de los coherederos
ARTÍCULO 1117. El heredero cuyos bienes hereditarios fueren embargados, o contra quien se
pronuncie sentencia firme por causa de ellos, tiene derecho de pedir que sus coherederos
caucionen la responsabilidad que puede resultarles; y en caso contrario, que se les prohiba
enajenar los bienes que recibieron.

CAPÍTULO V
RESCISIÓN Y NULIDAD DE LA PARTICIÓN

Rescisión de particiones extrajudiciales
ARTÍCULO 1118. Las particiones hechas extrajudicialmente sólo pueden ser rescindidas en los
casos en que lo pueden ser los contratos en general.

Rescisión de particiones judiciales
ARTÍCULO 1119. Las particiones hechas judicialmente no pueden ser rescindidas sino en los
casos de saneamiento u otra causa legal, conforme al capítulo anterior, que trata de los efectos
de la partición.

Partición anulable
ARTÍCULO 1120. La partición será anulable si se hubiere hecho con preterición de alguna
persona que haya tenido título para heredar en el momento de abrir la sucesión; pero sólo en el
caso que hubiere mediado dolo o mala fe por parte de sus coherederos.

ARTÍCULO 1121. Si no hubiere mediado dolo o mala fe, o si el título para la herencia intestada
se adquiere con posterioridad a la partición, ésta no se rescindirá, pero el preterido tendrá
derecho a la parte del valor de los bienes que le corresponderían, determinándose su valor en
juicio de expertos.

Partición nula
ARTÍCULO 1122. La partición hecha con un heredero falso, es nula en cuanto tenga relación
con él, y en cuanto su personalidad perjudique a otros interesados.

Partición suplementaria
ARTÍCULO 1123. Si hecha la partición aparecieren algunos bienes omitidos en ella, se hará una
división suplementaria, en la cual se observarán las disposiciones anteriores.

LIBRO CUARTO
DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD

TÍTULO I
DE LA INSCRIPCIÓN EN GENERAL

CAPÍTULO I
DE LOS TÍTULOS SUJETOS A INSCRIPCIÓN

ARTÍCULO 1124. El registro de la Propiedad es una institución pública que tiene por objeto la
inscripción, anotación y cancelación de los actos y contratos relativos al dominio y demás
derechos reales sobre bienes inmuebles y muebles identificables. Son públicos sus documentos,
libros y actuaciones.

ARTÍCULO 1125. En el Registro se inscribirán:

1°. Los títulos que acrediten el dominio de los inmuebles y de los derechos reales impuestos
sobre los mismos;

2°. Los títulos traslativos de dominio de los inmuebles y en los que se constituyan, reconozcan,
modifiquen o extingan derechos de usufructo, uso, habitación, patrimonio familiar, hipoteca,
servidumbre y cualesquiera otros derechos reales sobre inmuebles; y los contratos de promesa
sobre inmuebles o derechos reales sobre los mismos;

3°. La posesión que conste en título supletorio legalmente expedido;

4°. Los actos y contratos que trasmitan en fideicomiso los bienes inmuebles o derechos reales
sobre los mismos;

5°. Las capitulaciones matrimoniales, si afectaren bienes inmuebles o derechos reales;

6°. Los títulos en que conste que un inmueble se sujeta al régimen de propiedad horizontal; y el
arrendamiento o subarrendamiento, cuando lo pida uno de los contratantes; y
obligatoriamente, cuando sea por más de tres años o que se haya anticipado la renta por más
de un año;

7°. Los ferrocarriles, tranvías, canales, muelles u obras públicas de índole semejante, así como
los buques, naves aéreas, y los gravámenes que se impongan sobre cualesquiera de estos
bienes;

8°. Los títulos en que se constituyan derechos para la explotación de minas e hidrocarburos y
su transmisión y gravámenes;

9°. Las concesiones otorgadas por el Ejecutivo para el aprovechamiento de las aguas;

10°. La prenda común, la prenda agraria, ganadera, industrial o comercial;

11°. La posesión provisional o definitiva de los bienes del ausente;

12°. La declaratoria judicial de interdicción y cualquiera sentencia firme por la que se
modifique la capacidad civil de las personas propietarias de derechos sujetos a inscripción o la
libre disposición de los bienes;

13°. Los edificios que se construyan en predio ajeno con el consentimiento del propietario; los
ingenios, grandes beneficios, desmotadoras y maquinaria agrícola o industrial que constituyan
unidad económica independiente del fundo en que estén instaladas; y

14°. Los vehículos automotores y demás muebles fácilmente identificables por los números y
modelos de fabricación.

ARTÍCULO 1126. Se inscribirán asimismo en el Registro, los instrumentos o títulos expresados
en el artículo anterior, otorgados o expedidos en país extranjero, que reúnan los requisitos
necesarios para hacer fe en juicio, y las providencias o sentencias firmes pronunciadas en el
extranjero, cuando se hayan mandado cumplimentar por los tribunales de la República, y
afecten derechos reales.

ARTÍCULO 1127. La inscripción en el Registro puede pedirse por cualquier persona que tenga
interés en asegurar el derecho que se deba inscribir. Los registradores harán toda inscripción,
anotación o cancelación, dentro del término de ocho días, contado desde la fecha de recepción
del documento. Si éste diere lugar a varias de las operaciones antes indicadas, el término se
ampliará en seis días más.

ARTÍCULO 1128. Si el documento presentado no fuere inscribible o careciere de los requisitos
legales necesarios, el registrador lo hará constar en un libro especial que se llevará para tales
efectos y en el propio documento, el cual devolverá al interesado, expresando la hora y fecha
de recepción en el Registro, así como la ley en que se funda para suspender o denegar la
inscripción.

ARTÍCULO 1129. En ningún tribunal ni oficina pública se admitirán escrituras ni documentos
sujetos a inscripción, que no hubieren sido razonados por el registrador.

CAPÍTULO II
DE LA FORMA Y EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN

ARTÍCULO 1130. La primera inscripción será la del título de propiedad o de posesión y sin ese
requisito no podrá inscribirse otro título o derecho real relativo al mismo bien. Dicha inscripción
solamente podrá modificarse, ampliarse o enmendarse en los siguientes casos:

1°. En virtud de resolución judicial firme;

2°. A la presentación de testimonio de escritura pública:

a) Cuando los otorgantes de un acto o contrato que haya dado origen a la primera inscripción
de un bien mueble, inmueble o derecho real, comparezcan todos solicitando la modificación,
ampliación o enmienda de tal inscripción, por haberse cometido error u omisión en la escritura
pública o en el documento original; y

b) Cuando el propietario solicite que se consigne la ubicación o la dirección del inmueble. En
estos casos los datos los declarará bajo juramento en la escritura pública correspondiente y el
notario transcribirá el documento extendido por la municipalidad respectiva, en el que conste la
ubicación o dirección del bien de que se trate y su identificación registral;

3°. En los demás casos que expresamente autorice la ley.

ARTÍCULO 1131. Toda inscripción expresará:

1°. Si la finca es rústica o urbana, su ubicación indicando el municipio y departamento en que
se encuentra, área, rumbos o azimuts; o coordenadas geográficas debidamente
georeferenciadas al sistema geodésico nacional; medidas lineales y colindancias; su nombre y
dirección si lo tuviere. Tales datos se expresarán en el documento que se presente para su
inscripción en Registro de la Propiedad respectivo y en los planos que podrán ser realizados por
ingenieros civiles, arquitectos e ingenieros agrónomos, que se encuentren colegiados activos en
la república de Guatemala.

Se exceptúan de la obligación de presentar planos firmados por los profesionales indicados, los
casos de titulaciones supletorias y desmembraciones de las fincas rústicas menores de siete mil
metros cuadrados, y las urbanas que se localizan en aquellas poblaciones recónditas del país en
que no fuere posible localizar a uno de los profesionales indicados, extremo que el Notario
deberá hacer constar en el instrumento correspondiente, con la salvedad de que si se tratare de
tres desmembraciones o más de la finca matriz, o en el caso de parcelamientos urbanos, el
Registro de Propiedad respectivo exigirá como requisito para la inscripción de cada una de las
nuevas fincas que los planos sean suscritos de conformidad con las exigencias que contiene el
párrafo anterior.

2°. La naturaleza, extensión, condiciones y cargas del derecho que se inscriba y su valor si
constare;

3°. La naturaleza, extensión, condiciones y cargas de derechos sobre los bienes que sean objeto
de la inscripción;

4°. La naturaleza del acto o contrato, la fecha y lugar de éste;

5°. Los nombres completos de las personas otorgantes del acto o contrato;

6°. El juez, funcionario o notario que autorice el título;

7°. La fecha de entrega del documento al Registro con expresión de la hora, el número que le
corresponde según el libro de entregas, el número de duplicado y el tomo en que se archivará; y

8°. Firma y sello del registrador, así como el sello del Registro,

Los requisitos a que se refiere el inciso 1°, sólo serán necesarios en la primera inscripción.

La inscripción de bienes muebles identificables se hará con los requisitos y en la forma
establecida en el artículo 1214 de este Código.

ARTÍCULO 1132. Todo documento se presentará por duplicado al registro: la copia se
extenderá en papel sellado del menor valor y se conservará con la clasificación del caso en la
oficina. De los documentos otorgados en el extranjero, se presentará por duplicado certificación
notarial.

Cuando el Registro esté en capacidad de hacerlo, sustituirá los duplicados que se indican en
este artículo por tomas microfílmicas de los documentos originales, disponiéndose la forma más
apropiada para su clasificación y conservación.

ARTÍCULO 1133. Cuando la finca corresponda por su situación a dos o más departamentos, se
inscribirá en el registro del territorio donde estuviere enclavada la casa de habitación o las
principales oficinas; en su defecto, en el registro del departamento donde estuviere ubicada la
mayor parte del terreno. En igualdad de circunstancias, si no hubiere casa ni oficina el
interesado la inscribirá en cualquiera de los departamentos en que esté situada la finca.

ARTÍCULO 1134. En las inscripciones relativas a un bien anteriormente inscrito, se omitirán
aquellas circunstancias que respecto de él consten ya en el registro, haciéndose sólo referencia
a ellas y citándose el número y el libro y folio en que se encuentran; pero se cuidará de expresar
las alteraciones que el mismo haya sufrido.

ARTÍCULO 1135. Cuando hubiere de inscribirse algún acto o contrato traslativo de dominio, en
que haya mediado precio, se expresará el que resulte del título, si ha sido al contado o a plazos
y la forma en que debe pagarse. Las mismas circunstancias se expresarán también en la
permuta y en la adjudicación en pago, si alguno de los interesados quedare obligado a
satisfacer al otro cualquiera diferencia en numerario o en especie.

ARTÍCULO 1136. Las inscripciones hipotecarias y prendarias expresarán las condiciones a que
estén sujetos los créditos, el importe de la obligación garantizada y el plazo.

ARTÍCULO 1137. Las servidumbres se harán constar en la inscripción de la propiedad, tanto del
predio dominante como del predio sirviente; pero si fueren constituidas con el carácter de uso
público y a favor de pueblos, ciudades o municipios, sólo se harán constar en el predio sirviente,
cuando no hubiere predio dominante determinado.

ARTÍCULO 1138. El cumplimiento de las condiciones suspensivas, resolutorias o rescisorias que
afecten los actos o contratos inscritos, se hará constar en el registro por una nueva inscripción a
favor de quien corresponda, al ser presentada la escritura pública respectiva o la resolución
judicial que lo ordene.

ARTÍCULO 1139. Las inscripciones de las resoluciones judiciales a que se refieren los incisos 11
y 12 del artículo 1126, expresarán la especie de incapacidad y las limitaciones declaradas en
cuanto a la libre disposición de los bienes.

Estas inscripciones comprenderán todos los bienes inscritos a nombre de la persona a que se
refiere la resolución judicial firme.

ARTÍCULO 1140. Si el inmueble perteneciere en común a varias personas, se hará una sola
inscripción mientras no se practique la división entre los copartícipes o alguno de éstos
transfiera su derecho a otro.

ARTÍCULO 1141. Entre dos o más inscripciones de una misma fecha y relativas a la misma finca
o derecho, determinará la preferencia la anterioridad en la hora de la entrega del título en el
registro.

ARTÍCULO 1142. Si se presentare el mismo día al Registro, despacho que contenga orden o
mandamiento judicial de anotación de demanda o embargo y testimonio de escritura pública
de actos o contratos que afecten a los mismos bienes o derechos, se atenderá a la hora de
entrega de los documentos. Si fueren presentados a un mismo tiempo, tendrá preferencia el
documento que sea anterior de acuerdo a la numeración del libro de entregas del Registro. En
tales casos, el registrador hará las inscripciones y anotaciones que procedan en la forma
indicada con anterioridad. Si el interesado no estuviere conforme con lo actuado, podrá
proceder de conformidad con el Artículo 1164 de este Código.

ARTÍCULO 1143. Si al hacerse una inscripción o anotación resultare del título algún otro
derecho real no inscrito anteriormente, el registrador procederá a hacer acto continuo la
inscripción separada y especial que corresponda a tal derecho. Esta inscripción, desde su fecha,
producirá efecto contra tercero.

ARTÍCULO 1144. Los títulos supletorios inscritos, producirán los mismos efectos del título de
dominio, de conformidad con lo establecido en el artículo 637 de este Código.

ARTÍCULO 1145. La inscripción será nula cuando por omisión de alguna de las circunstancias
que debe contener, o por estar extendida con inexactitud, hubiere inducido a error a un tercero
y éste, o alguna de las partes contratantes aparezcan perjudicadas en el registro.

ARTÍCULO 1146. La inscripción no convalida los actos o contratos nulos según las leyes. Esto
no obstante, los actos o contratos que se ejecuten u otorguen por persona que en el registro
aparezca con derecho a ello, una vez inscritos, no se invalidarán en cuanto a tercero, aunque
después se anule o resuelva el derecho del otorgante, en virtud de causas que no aparezcan del
mismo registro.

ARTÍCULO 1147. Las acciones rescisorias o resolutorias no perjudicarán a tercero que haya
inscrito su derecho, exceptuándose:

1°. Las acciones rescisorias o resolutorias estipuladas expresamente por las partes, que consten
en el registro; y

2°. La acción revocatoria de enajenación en fraude de acreedores, cuando el tercero haya sido
cómplice en el fraude o el derecho lo haya adquirido a título gratuito.

En los dos casos del inciso 2º no perjudicará a tercero la acción revocatoria que no se hubiere
entablado dentro de un año, contado desde el día de la enajenación fraudulenta.

ARTÍCULO 1148. Únicamente perjudicará a tercero lo que aparezca inscrito o anotado en el
registro. Por tercero se entiende el que no ha intervenido como parte en el acto o contrato.

Los títulos inscritos o anotados surtirán efectos contra tercero y aun contra los acreedores
singularmente privilegiados, desde la fecha de su entrega al Registro.

CAPÍTULO III
DE LAS ANOTACIONES Y SUS EFECTOS

ARTÍCULO 1149. Podrán obtener anotación de sus respectivos derechos:
1°. El que demandare en juicio la propiedad, constitución, modificación o extinción de
derechos reales sobre inmuebles u otros derechos reales sujetos a inscripción, o la cancelación o
modificación de ésta;

2°. El que obtuviere mandamiento judicial de embargo que se haya verificado sobre derechos
reales inscritos del deudor;

3°. Los legatarios y acreedores ciertos del causante en derechos reales de la herencia;

4°. El que demandare la declaración o presunción de muerte, la incapacidad por interdicción, la
posesión de los bienes del ausente, o que se modifique la capacidad civil de las personas en
cuanto a la libre disposición de sus bienes;

5°. El que presentare título cuya inscripción no puede hacerse definitivamente por faltas que
sean subsanables en el término de treinta (30) días, pasados los cuales la anotación se tendrá
por cancelada de hecho; y

6°. El que en cualquier otro caso tuviere derecho a pedir anotación preventiva, conforme a lo
dispuesto en este Código o en otra ley.

ARTÍCULO 1150. Las anotaciones que procedan de orden judicial, en los casos de los incisos
1°, 2º, 4º, y 6º del artículo anterior, las hará el registrador al recibir el despacho que deberá
librar el tribunal respectivo.

En el caso del inciso 3º, será necesario que el derecho conste de manera fehaciente, pero si
hubieren transcurrido seis meses desde la muerte del causante, la anotación sólo la hará el
registrador de orden judicial.

En los demás casos, bastará la solicitud del interesado ante el registrador justificando su
derecho.

ARTÍCULO 1151. Las anotaciones que procedan de providencias judiciales no se suspenderán
por apelación u oposición de parte.

ARTÍCULO 1152. El interesado en la anotación de un inmueble que no esté inscrito en el
registro, tiene derecho de hacer personalmente todas las gestiones necesarias para obtener la
inscripción del inmueble de que se trate.

ARTÍCULO 1153. El legatario de género o cantidad, no podrá exigir anotación sobre bienes
inmuebles o derechos reales legados a otros especialmente, y el legatario de inmuebles
determinados o de crédito o pensiones asignados sobre ellos, no podrá constituir su anotación
sino sobre los mismos bienes.

ARTÍCULO 1154. Si alguno de los legatarios fuere persona incierta, la anotación de su legado
se practicará de oficio por el registrador, al anotarse otros legados o al inscribirse la herencia a
favor del heredero.

ARTÍCULO 1155. El acreedor que obtenga anotación a su favor en el caso del inciso 2º, del
artículo 1149, será preferido, en cuanto a los bienes anotados, solamente a los que tengan
contra el mismo deudor un crédito contraído con posterioridad a dicha anotación.

ARTÍCULO 1156. La anotación preventiva no da preferencia a los legatarios entre sí, ni al
acreedor sobre los demás de su misma clase.

ARTÍCULO 1157. La anotación a favor del acreedor a la herencia o del legatario que no lo fuera
de especie, ni de rentas o derechos reales constituidos sobre un inmueble determinado,
caducará al año de su fecha, y en consecuencia, deberá cancelarse de oficio por el registrador,
aun cuando haya sido decretada judicialmente.

Si al vencimiento del año no fuere aún exigible el legado o el crédito, se considerará subsistente
la anotación hasta dos meses después del día en que puedan exigirse.

ARTÍCULO 1158. Si antes de expirar el término de la anotación resultare ésta ineficaz para
garantizar el crédito o legado, por razón de las cargas o condiciones especiales de los bienes
anotados, podrá pedir el acreedor a la herencia o el legatario, que se anoten otros bienes, si los
hubiere susceptibles de tal gravamen.

ARTÍCULO 1159. El legatario de rentas o pensiones podrá pedir, en cualquier tiempo, que la
anotación hecha a su favor se convierta en inscripción hipotecaria, si el testador hubiere
consignado las porciones sobre inmuebles determinados de la herencia.

ARTÍCULO 1160. Si el legatario hubiere anotado su derecho, podrá pedir, en cualquier tiempo,
la inscripción hipotecaria de los bienes inmuebles de la herencia gravados por el testador, que
existan en poder del heredero o legatario obligado a dar la pensión.

ARTÍCULO 1161. Cuando se presente al Registro de la Propiedad un testamento en que se
constituya patrimonio familiar, el registrador hará, de oficio, anotación provisional sobre los
bienes afectados por el patrimonio, la que se cancelará al hacerse la inscripción definitiva.

ARTÍCULO 1162. Cuando la anotación preventiva a que se refiere el inciso 5º. del artículo
1149 de este Código, se convierta en inscripción definitiva de un derecho, surtirá sus efectos
desde la fecha de tal anotación y en esos supuestos el registrador, a solicitud escrita de quien la
hubiere obtenido, cancelará las inscripciones de fecha posterior.

ARTÍCULO 1163. Los bienes inmuebles o derechos reales anotados podrán enajenarse o
gravarse, pero sin perjuicio del derecho de aquel a cuyo favor se haya hecho la anotación.

ARTÍCULO 1164. El interesado que no estuviere conforme con la denegatoria, suspensión de
la anotación, cancelación o inscripción de los documentos presentados al Registro, podrá
ocursar en la vía incidental al registrador ante Juez de Primera Instancia del ramo civil de la
circunscripción departamental donde tenga su sede el Registro.

ARTÍCULO 1165. La anotación preventiva pierde sus efectos a los treinta días de efectuada o
al vencimiento de la prórroga que se hubiere otorgado y, será cancelada de oficio por el
registrador, si durante ese plazo no se hubiere presentado el documento que subsane la
omisión. También deberá ser cancelada a solicitud escrita de quien la obtuvo, del propietario
del bien o derecho anotado o mediante la presentación del despacho judicial que así lo
disponga.

En todo caso, el registrador pondrá razón al margen del libro correspondiente de toda
cancelación o prórroga de anotación preventiva que inscriba.

ARTÍCULO 1166. Toda anotación expresará: el inmueble o derecho real a que se contraiga; el
juez que la hubiere decretado, si fuere el caso; las personas a quienes afecte, el título de su
procedencia, el importe de las obligaciones si pudieren determinarse; la fecha y hora de la
entrega del documento en el Registro. La falta de alguno de estos requisitos hará ineficaz la
anotación.

CAPÍTULO IV
DE LAS CANCELACIONES

ARTÍCULO 1167. Las inscripciones se cancelarán en virtud del documento en que conste
haberse extinguido legalmente los derechos u obligaciones inscritos.

ARTÍCULO 1168. La cancelación podrá hacerse parcial o totalmente. En el primer caso deberá
indicarse con la claridad, la parte respecto de la cual se hace la cancelación.

ARTÍCULO 1169. Podrá pedirse la cancelación total de las inscripciones y anotaciones:

1°. Cuando se extingue por completo el inmueble objeto de la inscripción o el derecho real
inscrito.

2°. Cuando se declare la nulidad del documento en cuya virtud se haya hecho la inscripción; y

3°. Cuando se declare la nulidad de la inscripción a consecuencia de lo dispuesto en el artículo
1145.

ARTÍCULO 1170. El registrador, a solicitud escrita de parte interesada, cancelará:

1. Las inscripciones hipotecarias con plazo inscrito, cuando hubieren transcurrido diez años
después de haber vencido éste o su prórroga y, por el transcurso de dos años, los demás
derechos reales sobre inmuebles.

2. Las inscripciones de derechos sobre bienes muebles identificables, cuando hubieren pasado
tres años desde el vencimiento del plazo o de la prórroga inscritos.

3. Las anotaciones de demanda y de embargo después de cinco años de su fecha; y

4. La prenda agraria después de dos años del vencimiento del plazo fijado en el
contrato.

ARTÍCULO 1171. Además de lo previsto en el inciso 3º. del artículo 1170 de este Código, las
inscripciones o anotaciones decretadas judicialmente en los casos establecidos en los incisos 1º.
, 2º. , 4º. y 6º del artículo 1149, se cancelarán en cualquier tiempo a la presentación del
despacho que contenga la resolución judicial que así lo disponga. En los demás casos del citado
artículo, podrá hacerse la cancelación, al presentarse testimonio de escritura pública en la cual
exprese su consentimiento la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción o anotación,
sus causahabientes o representantes legítimos.

ARTÍCULO 1172. La anotación se cancelará, no sólo cuando se extinga el derecho anotado,
sino también cuando en escritura pública se convenga, o en providencia judicial se disponga
convertirla en definitiva.

ARTÍCULO 1173. Cuando se presente al registro un título traslativo de dominio o derecho real,
otorgado en virtud de remate por ejecución judicial, se cancelará de oficio todo embargo,
anotación o inscripción posterior a la inscripción o anotación del derecho que hubiere motivado
el remate. Asimismo, se cancelará la anotación de la demanda de nulidad o falsedad del título
que haya dado lugar a la ejecución y al remate.

ARTÍCULO 1174. Toda cancelación contendrá los requisitos siguientes:

1°. La clase de documento en cuya virtud se haga la cancelación;

2°. La fecha del documento y la de entrega en el registro;

3°. La designación del juez que hubiere expedido el documento o del notario ante quien se
haya otorgado;

4°. Los nombres de los interesados en la cancelación; y

5°. La inscripción o anotación que se cancele.

ARTÍCULO 1175. El registrador, bajo su responsabilidad, suspenderá o denegará la cancelación
conforme a lo dispuesto para las inscripciones.

ARTÍCULO 1176. Será nula la cancelación en perjuicio de tercero:

1°. Cuando no dé a conocer claramente la inscripción cancelada;

2°. Cuando en la cancelación parcial no se de a conocer claramente la parte del inmueble que
haya desaparecido, o la parte de la obligación que se extinga y la que subsista; y

3°. Cuando la cancelación no tenga la fecha de la entrega en el registro, del instrumento en
que se haya convenido por las partes u ordenado por el juez.

ARTÍCULO 1177. Cuando una cancelación se declare nula en virtud de causas que no
aparezcan en el asiento, tal nulidad no podrá perjudicar a tercero.

ARTÍCULO 1178. Cuando una finca tuviere quince o más inscripciones de dominio o
hipotecarias, el registrador las cancelará y abrirá nueva inscripción con los datos que de las
inscripciones resulten, transcribiendo a ella toda inscripción o anotación que estuviere vigente.
El registrador podrá exigir de los interesados los demás datos que juzgue necesarios.

CAPÍTULO V
CERTIFICACIONES DE REGISTRO

ARTÍCULO 1179. La liberación o gravamen de los bienes inmuebles o derechos reales sobre los
mismos, sólo podrá acreditarse por la certificación del registro en que se haga constar el estado
de dichos bienes.

ARTÍCULO 1180. Los registradores expedirán las certificaciones que se les pidan, relativas a los
bienes inscritos en el Registro. Dichas certificaciones se solicitarán por escrito y se extenderán
sin citación alguna, debiendo pagar el solicitante los honorarios fijados en el Arancel.

ARTÍCULO 1181. Cuando se expidiere certificación de una inscripción cancelada, el registrador
insertará en todo caso a continuación de ella, copia literal del asiento de cancelación.

De la misma manera, el registrador hará mérito en la certificación, de cualquier título que
estuviere presentado solamente, pero que tenga relación con el asiento certificado.

ARTÍCULO 1182. Cuando el registrador dudare si está o no subsistente una inscripción, por
dudar también de la validez o eficacia de la cancelación que a ella se refiere, insertará a la letra

ambos asientos en la certificación, expresando que lo hace así por haber dudado si dicha
cancelación reúne las circunstancias necesarias para producir todos sus efectos legales,
debiendo expresar también los motivos de la duda.

ARTÍCULO 1183. Las certificaciones pueden ser substituidas por copias fotográficas,
legalizadas por el registrador.

ARTÍCULO 1184. Cuando las certificaciones que expida el registrador no fueren conformes con
los asientos a que se refieren, se estará a lo que de éstos resulte, salvo la acción del perjudicado
por aquéllas para exigir la indemnización correspondiente del registrador que hubiere cometido
la falta.

TÍTULO II
DE LAS INSCRIPCIONES ESPECIALES

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1185. En el registro de la Propiedad se llevarán por separado los registros
siguientes: de prenda agraria, de testamentos y donaciones por causa de muerte, de propiedad
horizontal, de fábricas inmovilizadas, de buques y aeronaves, canales, muelles, ferrocarriles y
otras obras públicas de índole semejante, de minas e hidrocarburos de muebles identificables y
otros que establezcan leyes especiales.

También se llevarán los registros de la prenda común, de la prenda ganadera, industrial y
comercial, cuyas modalidades serán objeto de disposiciones especiales.

ARTÍCULO 1186. Sin perjuicio de hacerse la inscripción en los libros especiales cuando las
operaciones se refieran a las expresadas en los incisos 5º, 6º, 10, 11 y 12 del artículo 1125, se
anotarán los inmuebles que afecten tales inscripciones.

ARTÍCULO 1187. Salvo disposiciones especiales, las reglas establecidas para la inscripción en
general, se observarán en las inscripciones de que trata este título.

CAPÍTULO II
REGISTRO DE LA PRENDA AGRARIA

ARTÍCULO 1188. La partida de inscripción de la prenda agraria contendrá:

1°. El nombre de inscripción del fundo a que la prenda pertenezca;

2°. El nombre de los contratantes;

3°. El lugar y la fecha del contrato;

4°. La suma recibida en préstamo y la forma en que deberá devolverse;

5°. El nombre del notario que autorizó el contrato;

6°. Los intereses estipulados;

7°. El plazo de la obligación;

8°. Las cosas dadas en prenda, con especificación de todas las circunstancias que sirvan para
identificarlas;

9°. Las condiciones especiales que hayan pactado los contratantes; y

10. Los detalles que se requieran para la claridad y precisión del asiento.

ARTÍCULO 1189. Cuando las cosas dadas en prenda se encuentren en departamentos que
correspondan a distintas oficinas del Registro, el documento respectivo deberá ser presentado e
inscrito en todas ellas.

ARTÍCULO 1190. Tan pronto como se registre un contrato de prenda sin tradición, se anotará
al margen de la inscripción de dominio del fundo de que legalmente formen parte las cosas
pignoradas. Esta anotación se cancelará al mismo tiempo que la inscripción de prenda.

ARTÍCULO 1191. En los casos en que para la cancelación o rescisión de la prenda, no mediare
instrumento público o sentencia firme, bastará la solicitud escrita del acreedor y deudor ante el
registrador, quien levantará el acta respectiva y hará las operaciones correspondientes.

ARTÍCULO 1192. Cuando ocurriere la venta judicial de bienes pignorados, el registrador
cancelará tanto la inscripción prendaria, como la anotación en el inmueble o mueble que la
soporte, a la presentación del testimonio de la escritura pública de adjudicación en pago
otorgada judicialmente.

CAPÍTULO III
REGISTRO DE TESTAMENTOS Y DE DONACIONES POR CAUSA DE MUERTE

ARTÍCULO 1193. En el registro de testamentos y donaciones por causa de muerte, se hará
constar:

1°. En el libro de testamentos abiertos y donaciones por causa de muerte: el nombre del
testador o donante con todas las identificaciones que aparecen en el testamento o donación; el
lugar, fecha y hora; el folio o folios que correspondan al protocolo; el número y registro del
papel sellado en que estuviere extendido el original; y la constancia de haber firmado el
testador o donante, o el nombre de la persona que firmó a su ruego;

2°. En el libro de testamento cerrados: copia íntegra del acta que protege el testamento;

3°. En el libro de testamentos especiales: los mismos datos que contiene el inciso 1º, de este
artículo, en lo que sea aplicable; y

4°. La ampliación, revocación, nulidad o insubsistencia de testamentos o donaciones.

ARTÍCULO 1194. Muerto el testador se presentará el testimonio del testamento abierto con
duplicado y certificación del acta de defunción para que sea anotado en el libro de asientos y
razonado.

CAPÍTULO IV
REGISTRO DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL

ARTÍCULO 1195. La propiedad horizontal deberá inscribirse formando tantas fincas separadas
como pisos o unidades tenga la edificación.

El testimonio de la escritura que origine la primera inscripción del edificio, deberá acompañarse
de una copia de los planos del mismo y los planos de cada unidad o piso.

ARTÍCULO 1196. Los planos deben detallar la situación, dimensiones y colindancias del
terreno, así como una descripción del edificio, incluyendo sus servicios de agua, electricidad y
cualesquiera otros de que goce; y descripción de cada piso o unidad, su situación, colindancias y
datos que sean necesarios para identificarlos.

ARTÍCULO 1197. La inscripción del edificio, como finca matriz, se debe practicar en la finca con
cuyo número aparezca inscrito el terreno.

ARTÍCULO 1198. Cada piso, departamento o habitación que reúna los requisitos que establece
este Código, se debe inscribir como finca independiente de la finca matriz, y cada una de las
nuevas fincas debe tener notas marginales de mutua referencia.

ARTÍCULO 1199. La inscripción del edificio en la finca matriz ha de expresar las circunstancias
que para toda inscripción señala el artículo 1131, en cuanto fueren aplicables.

ARTÍCULO 1200. En la inscripción deben expresarse los elementos comunes a favor del o de
los que resulten ser titular o titulares del edificio total; y en su caso, de los que correspondan a
cada piso, departamento o habitación, en la proporción respectiva.

ARTÍCULO 1201. Al inscribirse un piso, departamento o habitación, se deben expresar las
mismas circunstancias que indican los artículos anteriores. En cuanto a la parte que en los
elementos comunes generales o limitados, en su caso, corresponde a los titulares, el registrador
hará una breve referencia al asiento de la finca matriz en que aparezcan inscritos.

ARTÍCULO 1202. Para que cada piso, departamento o habitación, pueda inscribirse
independientemente de la finca matriz, es indispensable que se encuentre terminada su
construcción, lo que deberá acreditarse mediante constancia extendida por la respectiva
municipalidad o por el profesional director de la obra, la que el notario insertará en el
instrumento público que corresponda.

Cuando la construcción no estuviere concluida, la inscripción tendrá carácter provisional y se
convertirá en definitiva a solicitud del interesado, acompañando la constancia a que se refiere el
párrafo anterior.

ARTÍCULO 1203. La parte proporcional o porcentaje en los elementos comunes que
corresponda al titular de cada piso o unidad, se entiende transmitida o gravada conjuntamente
con éste, sin necesidad de inscribir dicha transmisión o gravamen de la parte proporcional de
esos elementos en la finca matriz.

ARTÍCULO 1204. La adición de nuevos pisos o la adquisición de nuevas porciones de terreno
colindantes, efectuadas por la totalidad de titulares para que formen parte de los elementos
comunes del edificio, se ha de inscribir en la finca matriz, con la cual deben unificarse las nuevas
parcelas adquiridas.

ARTÍCULO 1205. La cancelación total o parcial de gravámenes que afecten el edificio en
general y las anotaciones preventivas que hagan referencia expresa al edificio o a los elementos
comunes del mismo en su totalidad, se deben practicar en la finca matriz, dejando anotación
marginal en las fincas filiales.

CAPÍTULO V
OTROS REGISTROS ESPECIALES

ARTÍCULO 1206. Las inscripciones de que trata este capítulo deberán hacerse con los
requisitos que se exigen para toda clase de inscripciones, en cuanto fueren aplicables, y se
anotarán al margen de la inscripción de cada uno de los inmuebles que afecten.

ARTÍCULO 1207. Los buques y naves aéreas, canales, muelles, ferrocarriles, y otras obras
públicas de índole semejante, y los derechos reales que los afecten, deberán inscribirse en el
registro central de la propiedad en los libros destinados a tales bienes.

ARTÍCULO 1208. La inscripción de una de las obras mencionadas la hará el registrador a la
presentación de la escritura constitutiva de la concesión o contrato, debidamente aprobado.

La primera inscripción deberá expresar la naturaleza y descripción de la obra y todo lo que ella
comprenda como necesario para su existencia o explotación, de conformidad con los términos
y condiciones de la concesión legalmente aprobada.

ARTÍCULO 1209. Si la inscripción se hace durante la construcción de la obra pública, podrá
adicionarse o rectificarse al concluir la obra o terminar cada una de las secciones, presentando
al efecto, certificación auténtica en que conste que el funcionario competente se da por
recibido de la obra o de la sección que se pone al servicio público.

ARTÍCULO 1210. En cuanto el concesionario adquiera en forma legal, el terreno para la
construcción de ferrocarril, canal, muelle u obras de la misma índole, se inscribirán los títulos de
la adquisición, en la forma prevenida en el artículo 1208.

ARTÍCULO 1211. Las estaciones, almacenes, presas, puentes, acueductos y demás obras que
constituyan parte integrante de la vía o canal, como necesarias para su existencia o explotación,
no requieren inscripción separada, sino que se incluirán en la inscripción general de la obra;
pero, las fincas rústicas o urbanas que adquiera la compañía concesionaria y que estén
separadas de la vía o canal, deben inscribirse separadamente con las condiciones y requisitos
que exige la ley.

ARTÍCULO 1212. El dominio del Estado sobre los hidrocarburos naturales en sus diferentes
condiciones, los carbones minerales y las sustancias minerales metálicas que se encuentran en el
subsuelo, es inalienable e imprescriptible y deberá inscribirse con tales requisitos en un libro
especial, formando un inmueble separado del fundo en cuyo subsuelo se encuentre ubicado el
yacimiento o la mina respectiva. En la inscripción de dicho fundo se anotará la desmembración
del dominio del subsuelo y en la nueva finca que se forme a favor del Estado, se expresarán el
número, folio y libro de la finca en cuyo subsuelo se formó el nuevo inmueble.

ARTÍCULO 1213. El dominio útil de los hidrocarburos, carbones minerales y minas, se inscribirá
en el mismo libro, a favor de los concesionarios, con las condiciones establecidas en el
respectivo contrato que se hará constar en escritura pública y asimismo se inscribirán las
transferencias de dominio y derechos reales que los afecten, que se regularán por las
prescripciones comunes.

ARTÍCULO 1214. La inscripción de un bien mueble identificable se hará en libro especial a la
presentación de la escritura o documento legalizado o copia legalizada de los mismos en que
conste la transferencia de dominio y con los requisitos que además establezca el reglamento del
Registro.

ARTÍCULO 1215. La primera inscripción de un buque o nave particular será la de propiedad del
mismo. Para extender esta inscripción deberá presentarse la escritura de propiedad y copia
certificada de la matrícula del buque expedida en la forma legal. El cambio de matrícula se hará
constar en nueva inscripción.

La primera inscripción de propiedad del buque, contendrá la descripción del mismo,
expresando las circunstancias que sirvan para identificarlo.

TÍTULO III
DE LOS REGISTROS Y DE LOS REGISTRADORES

CAPÍTULO I
ESTABLECIMIENTO DE INSPECCIÓN DE REGISTROS

ARTÍCULO 1216. El registro de la Propiedad de la zona central con sede en la ciudad capital,
tendrá a su cargo el registro de las demás zonas que no lo tengan propio y como registro
general, el control y vigilancia de los demás registros de la Propiedad.

ARTÍCULO 1217. La inspección de cada registro la tendrá a su cargo el juez de Primera
Instancia de lo Civil, designado anualmente por la Corte Suprema de Justicia, si fueren varios los
jueces del departamento en que tenga su sede el respectivo registro.

ARTÍCULO 1218. Los jueces de Primera Instancia visitarán el registro de su jurisdicción, para
darse cuenta de la marcha de la oficina, del estado en que se encuentren los libros y archivos
del mismo registro y de la actividad y competencia del personal. Extenderá acta en que haga
constar sus observaciones y si el despacho se encuentra al día o si sufre retraso; enviando copia
de la misma acta a la Corte suprema de Justicia para que si fuere del caso, dicte las medidas
que estime convenientes.

ARTÍCULO 1219. Si los jueces notaren alguna falta de formalidad por parte de los
registradores, en el modo de llevar el registro, o en el arreglo de los documentos que a él
corresponda, dictarán las disposiciones necesarias para corregirla y, en su caso, sancionarán a
los registradores en la forma que establece este Código.

CAPÍTULO II
LIBROS QUE DEBEN LLEVARSE EN EL REGISTRO.

ARTÍCULO 1220. En los registros es obligatorio llevar los siguientes libros principales:

1°. De entrega de documentos;

2°. De inscripciones;

3°. De cuadros estadísticos; y

4°. De índices por orden alfabético de apellidos de los propietarios y poseedores de inmuebles.

ARTÍCULO 1221. El registrador llevará, asimismo, los libros que sean necesarios para las
inscripciones especiales y los demás que determine el reglamento del registro.

Queda facultado para innovar progresivamente el actual sistema, adoptando la microfilmación
de los documentos, la computarización y teleproceso, de acuerdo con las posibilidades
económicas del Registro.

ARTÍCULO 1222. Los libros de los registros serán públicos; no se sacarán por ningún motivo de
la oficina del registro donde se mantendrán con todas las precauciones necesarias para su
conservación y seguridad. Las diligencias judiciales y extrajudiciales que exijan la exhibición de
dichos libros, se practicarán precisamente en la misma oficina.

ARTÍCULO 1223. Sólo harán fe los libros del registro llevados legalmente.

ARTÍCULO 1224. Los libros que se encuentren destruidos o deteriorados de tal manera que sea
difícil su consulta, serán repuestos bajo la responsabilidad del registrador, previa autorización
judicial.

Hecha la transcripción, el registrador cerrará el nuevo libro con una razón en que haga constar
estar confrontadas y conformes con el original todas las partidas transcritas.

CAPÍTULO III DE LOS REGISTRADORES

ARTÍCULO 1225. Cada registro estará a cargo de un registrador propietario, nombrado por el
Presidente de la República, mediante acuerdo gubernativo a través del Ministerio de
Gobernación. Su permuta, traslado o cesación serán acordados en la misma forma.

Cada registro podrá contar con uno o varios registradores auxiliares, designados por el
registrador propietario bajo su responsabilidad, quienes firmarán las razones, documentos,
asientos, inscripciones, anotaciones y cancelaciones que determine dicho funcionario.

Cada registrador auxiliar tendrá las mismas calidades del registrador propietario, estará sujeto a
las mismas limitaciones y garantizará las responsabilidades en que pudiere incurrir, con hipoteca
o fianza. El registrador propietario fijará el importe de la garantía, conforme al criterio y límites a
que se refiere el Artículo 1228 de este Código.

ARTÍCULO 1226. Para ser nombrado registrador de la Propiedad se requiere ser guatemalteco
de origen, notario y abogado colegiado activo.

ARTÍCULO 1227. El cargo de registrador es incompatible con el ejercicio de las profesiones de
abogado y notario y con todo empleo o cargo público.

ARTÍCULO 1228. Los registradores antes de entrar a ejercer sus cargos, garantizarán las
responsabilidades en que pudieren incurrir, con hipoteca o fianza. El Ministerio de Gobernación
fijará el importe de la garantía atendiendo a la importancia del registro entre mil y diez mil
quetzales.

ARTÍCULO 1229. La garantía de que trata el artículo anterior no se cancelará, sino hasta un año
después de haber cesado el registrador en el ejercicio de su cargo, salvo que hubiere pendiente
alguna reclamación contra el registrador, en cuyo caso, la cancelación quedará sujeta a las
resultas del juicio.

ARTÍCULO 1230. Si la garantía fuere hipotecaria y quedare un saldo insoluto al rematarse el
inmueble, el registrador responderá con sus demás bienes por dicho saldo.

ARTÍCULO 1231. Los registradores enviarán al registrador de la capital, durante el mes de
enero de cada año, un cuadro estadístico relativo al año anterior, que contendrá: las
enajenaciones y su precio, con separación de fincas rústicas y urbanas; los derechos reales
impuestos sobre ellas y su valor si constare; las hipotecas, número de fincas hipotecadas,
importe de los capitales asegurados con ellas y las cancelaciones verificadas.

ARTÍCULO 1232. En el mes de febrero de cada año, el registrador de la capital, enviará al
Ministerio de Gobernación un cuadro con los datos estadísticos que deberá comprender todas
las operaciones efectuadas en los registros de la Propiedad. Los datos estadísticos se
compilarán por dicho registrador en el libro respectivo.

ARTÍCULO 1233. En cada Registro habrá un registrador sustituto, de nombramiento del
Ejecutivo a propuesta y bajo la responsabilidad del propietario, para que haga las veces de éste
en los casos de ausencia, enfermedad o incompatibilidad en el desempeño de sus funciones. El
sustituto tendrá las mismas calidades que el propietario. Si excediere de un mes el tiempo de la
interinidad, el sustituto deberá prestar garantía en los mismos términos que el propietario.

ARTÍCULO 1234. El registrador sustituto hará las veces del propietario accidentalmente,
cuando éste, su cónyuge o sus parientes Intervengan en un documento inscribible o sean parte
en el juicio de que proceda el mandamiento u orden para una inscripción o anotación.

Cuando exista incompatibilidad en ambos registradores, el Ministerio de Gobernación
designará, en cada caso, al notario que deba autorizar las operaciones.

ARTÍCULO 1235. Los registradores no son parte en ningún litigio en que se ventile la validez o
nulidad de una inscripción, excepto cuando se les deduzca responsabilidad por abusos de sus
funciones o por defecto de una inscripción, y en los ocursos de queja.

ARTÍCULO 1236. Quien por culpa del registrador aparezca en el registro indebidamente
exonerado de alguna obligación o gravamen inscrito, quedará responsable de dicha obligación
o gravamen, solidariamente con el registrador; y éste responderá además, de los daños y
perjuicios que por tales daños u omisiones se hayan causado.

ARTÍCULO 1237. El juez de 1ª. Instancia a cuya jurisdicción pertenezca el registro, será el
competente para conocer de las demandas que por daños y perjuicios procedan contra el
registrador.

ARTÍCULO 1238. Las infracciones de esta ley o de los reglamentos relativos al registro,
cometidas por los registradores, aunque no causen perjuicio a tercero, ni constituyan delito,
serán castigadas con multas de cinco a cincuenta quetzales.

La multa será impuesta por el juez del departamento a que corresponda el registro y sin más
trámite que las diligencias necesarias para averiguar el hecho. Quedan al penado expeditos los
recursos legales.

El importe de las multas ingresará a los fondos de justicia.

ARTÍCULO 1239. Lo dispuesto en los artículos anteriores, en cuanto a la indemnización de
daños y perjuicios y sujeción a multas, no obstará a la imposición de la pena que, en caso de
delito, proceda conforme a las leyes.

ARTÍCULO 1240. Cuando un registrador fuere condenado a la vez a la indemnización de daños
y perjuicios y al pago de la multa, se pagarán de preferencia los primeros.

ARTÍCULO 1241. Los registradores percibirán los honorarios que fije el Arancel y costearán sin
tasa alguna, los gastos ordinarios de oficina, que incluyen a la provisión y conservación de los
libros del registro.

CAPÍTULO IV
ERRORES EN LOS LIBROS Y SU RECTIFICACIÓN

ARTÍCULO 1242. Los registradores, antes de firmar y sellar los asientos del Registro, cuidarán
de revisarlos para salvar las palabras testadas o intercaladas.

ARTÍCULO 1243. No podrán corregirse los errores u omisiones cometidos en los libros del
Registro, con tachas o intercalando palabras entre líneas, después de firmados los asientos.

ARTÍCULO 1244. Los registradores no pueden rectificar sin consentimiento del interesado los
errores materiales. Se entiende que hay error material, cuando se han escrito unas palabras por
otras, omitido la expresión de alguna circunstancia, cuya falta no causa nulidad, o equivocado
los nombres propios o las cantidades al copiarlas del título, sin cambiar por eso el sentido
general de la inscripción, ni el de ninguno de sus conceptos.

ARTÍCULO 1245. Los errores de concepto no pueden rectificarse sino por acuerdo unánime de
los interesados, y en defecto de tal acuerdo, mediante resolución judicial que ordene la
rectificación.

Los errores de concepto cometidos en asientos de presentación o en anotaciones marginales,
pueden ser rectificados por el registrador, cuando el asiento principal basta para que aquellos
sean conocidos.

ARTÍCULO 1246. Se entenderá que se comete error de concepto, cuando alguna de las
palabras expresadas en la inscripción alteren o varíen su verdadero sentido.

ARTÍCULO 1247. El registrador o cualquiera de los interesados en un asiento, pueden oponerse
a la rectificación que otros soliciten por causa de error de concepto, siempre que a juicio de
aquellos el concepto que se supone equivocado esté conforme con el mérito del título a que el
asiento se refiere. La cuestión que se suscite con este motivo, se decidirá judicialmente.

ARTÍCULO 1248. Los errores de concepto se rectifican por un nuevo asiento, que se extenderá
mediante la presentación del mismo título ya inscrito, si el registrador reconoce su error o el
juez lo declara; y en virtud de nuevo título si el error ha sido cometido a causa de la redacción
vaga, ambigua, o inexacta del título primitivo y las partes convienen en ello, o se declara así por
resolución judicial.

Siempre que se rectifique un error en virtud del mismo título antes presentado, son de cuenta
del registrador los gastos y perjuicios que del error se originen.

En caso contrario, pagarán los interesados los gastos de la nueva inscripción y los demás que la
rectificación ocasione.

ARTÍCULO 1249. Cuando los errores materiales o de concepto anulen una inscripción, no
habrá lugar a la rectificación sino mediante declaración judicial.

El asiento rectificado no produce efecto en ningún caso, sino desde la fecha de la rectificación
sin perjuicio del derecho de los terceros para reclamar de la falsedad o nulidad del título a que
se refiere el asiento equivocado.

ARTÍCULO 1250. Respecto a los detalles sobre el modo de llevar el registro, los registradores
observarán las prescripciones contenidas en el reglamento del ramo.

LIBRO QUINTO
DEL DERECHO DE OBLIGACIONES

PRIMERA PARTE
DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL

TÍTULO I
DEL NEGOCIO JURÍDICO

CAPÍTULO I
DE LA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD

ARTÍCULO 1251. El negocio jurídico requiere para su validez: capacidad legal del sujeto que
declara su voluntad, consentimiento que no adolezca de vicio y objeto lícito.

ARTÍCULO 1252. La manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita y resultar también
de la presunción de la ley en los casos en que ésta lo disponga expresamente.

ARTÍCULO 1253. El silencio no se considerará como manifestación tácita de voluntad sino en
los casos en que existe, para la parte a quien afecta, la obligación de explicarse.

ARTÍCULO 1254. Toda persona es legalmente capaz para hacer declaración de voluntad en un
negocio jurídico, salvo aquéllas a quienes la ley declare específicamente incapaces.

ARTÍCULO 1255. La incapacidad relativa de una de las partes no puede ser invocada por la
otra en su propio beneficio, si oportunamente la hubiere conocido.

ARTÍCULO 1256. Cuando la ley no declare una forma específica para un negocio jurídico, los
interesados pueden usar la que juzguen conveniente.

CAPÍTULO II
VICIOS DE LA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD

ARTÍCULO 1257. Es anulable el negocio jurídico cuando la declaración de voluntad emane de
error, de dolo, de simulación o de violencia. La nulidad no puede pedirla o demandarla la parte
que hubiere causado el vicio.

ARTÍCULO 1258. El error es causa de nulidad cuando recae sobre la sustancia de la cosa que le
sirve de objeto, o sobre cualquiera circunstancia que fuere la causa principal de la declaración
de voluntad.

ARTÍCULO 1259. El error sobre la persona sólo invalidará el negocio jurídico cuando la
consideración a ella hubiere sido el motivo principal del mismo.

ARTÍCULO 1260. El error de cuenta sólo dará lugar a su corrección.

ARTÍCULO 1261. Dolo es toda sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o
mantener en él a alguna de las partes.

ARTÍCULO 1262. El dolo de una de las partes y el dolo que proviene de un tercero, sabiéndolo
aquélla, produce la nulidad si ha sido la causa determinante del negocio jurídico.

ARTÍCULO 1263. La omisión dolosa produce los mismos efectos que la acción dolosa.

ARTÍCULO 1264. Será ineficaz el consentimiento prestado por violencia o intimidación.

ARTÍCULO 1265. La violencia o intimidación deben ser de tal naturaleza que causen impresión
profunda en el ánimo de una persona razonable y le inspiren el temor de exponer su persona o
su honra o la de su cónyuge o conviviente de hecho, ascendientes, descendientes o hermanos, a
un mal grave o a la pérdida considerable de sus bienes.

Si se trata de otras personas, el juez podrá declarar la nulidad según las circunstancias.

ARTÍCULO 1266. Para calificar la violencia o intimidación, debe atenderse a la edad, al sexo, a
la condición de la persona y demás circunstancias que puedan influir sobre su gravedad.

ARTÍCULO 1267. La amenaza del ejercicio regular de un derecho y el temor reverencial, esto
es, el sólo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no
anularán el acto o negocio.

ARTÍCULO 1268. Si habiendo cesado la violencia o siendo conocido el error o el dolo, el que
sufrió la violencia o padeció el engaño ratifica su voluntad o no reclama dentro del término de
la prescripción, el negocio adquiere toda su validez.

CAPÍTULO III
NEGOCIOS JURÍDICOS CONDICIONALES

ARTÍCULO 1269. En los negocios jurídicos condicionales, la adquisición de los derechos, así
como la resolución o pérdida de los ya adquiridos, dependen del acontecimiento que constituye
la condición.

ARTÍCULO 1270. El negocio condicional surte efectos desde el cumplimiento de la condición,
salvo estipulación en contrario.

ARTÍCULO 1271. Se puede estipular cualesquiera condiciones que no sean contrarias a las
leyes ni a la moral.

No vician el contrato y se tienen por no puestas las condiciones imposibles y las contrarias a las
leyes o a las buenas costumbres.

ARTÍCULO 1272. Es nulo el negocio contraído bajo una condición cuyo cumplimiento depende
en lo absoluto de la voluntad de la parte obligada.

ARTÍCULO 1273. Se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impide
voluntariamente su cumplimiento.

ARTÍCULO 1274. El negocio jurídico sujeto a la condición de que se verifique un
acontecimiento dentro de un término, caduca si pasa el término sin realizarse la condición, o
antes si hay certidumbre de que no puede cumplirse.

ARTÍCULO 1275. Si la condición es de que no se verifique cierto acontecimiento dentro de un
término, se entiende cumplida desde que pasa el término o llega a ser cierto que el
acontecimiento no puede realizarse.

ARTÍCULO 1276. El acreedor puede, antes del cumplimiento de la condición, ejercitar las
acciones conducentes a la conservación de su derecho.

ARTÍCULO 1277. El cumplimiento de la condición es indivisible, aunque consista en una
prestación divisible.

ARTÍCULO 1278. La condición resolutoria expresa, opera de pleno derecho.

CAPÍTULO IV
DEL PLAZO

ARTÍCULO 1279. El plazo solamente fija el día o fecha de la ejecución o extinción del acto o
negocio jurídico.

ARTÍCULO 1280. No puede exigirse el cumplimiento de la prestación antes del vencimiento del
plazo, pero si el que pagó ignoraba la existencia de ese plazo cuando hizo el pago, tendrá
derecho a reclamar del acreedor los intereses o los frutos que éste hubiere percibido por el
anticipo.

ARTÍCULO 1281. Perderá el deudor el derecho de utilizar el plazo:

1°. Cuando después de contraída la obligación resulte insolvente, salvo que garantice la deuda;

2°. Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que se hubiere comprometido; y

3°. Cuando por acto propio hubiese disminuido las garantías y cuando por caso fortuito
desaparecieran, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras, a satisfacción del
acreedor.

ARTÍCULO 1282. El plazo se presume convenido en favor del deudor, a menos que resulte del
tenor del instrumento o de otras circunstancias, que ha sido fijado en favor del acreedor o de
las dos partes.

ARTÍCULO 1283. Si el negocio no señala plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se
dedujere que ha querido concederse al deudor, el juez fijará su duración.

También fijará el juez la duración del plazo cuando éste haya quedado a voluntad del deudor.

CAPÍTULO V
DE LA SIMULACIÓN

ARTÍCULO 1284. La simulación tiene lugar:

1°. Cuando se encubre el carácter jurídico del negocio que se declara, dándose la apariencia de
otro de distinta naturaleza;

2°. Cuando las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o se ha
convenido entre ellas; y

3°. Cuando se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, para mantener
desconocidas a las verdaderamente interesadas.

ARTÍCULO 1285. La simulación es absoluta cuando la declaración de voluntad nada tiene de
real; y es relativa, cuando a un negocio jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su
verdadero carácter.

ARTÍCULO 1286. La simulación absoluta no produce ningún efecto jurídico. La simulación
relativa, una vez demostrada, producirá los efectos del negocio jurídico encubierto, siempre que
su objeto sea lícito.

ARTÍCULO 1287. La simulación no anula el negocio jurídico cuando no tiene un fin ilícito ni
causa perjuicio a ninguna persona.

ARTÍCULO 1288. La acción de simulación es imprescriptible entre las partes que simularon y
para los terceros perjudicados con la simulación.

ARTÍCULO 1289. Si la persona favorecida por la simulación ha transferido a otro sus derechos,
la acción contra el tercero sólo será admisible si la transmisión tuvo lugar a título gratuito. Si la
transmisión se operó a título oneroso, la revocación sólo será posible, si el subadquirente obró
con mala fe.

CAPÍTULO VI
DE LA REVOCACIÓN

ARTÍCULO 1290. Todo acreedor puede pedir la revocación de los negocios celebrados por el
deudor en perjuicio o fraude de sus derechos.

Sólo los acreedores cuyos créditos sean anteriores al negocio impugnado, pueden ejercitar la
acción revocatoria,

ARTÍCULO 1291. Los negocios de disposición a título gratuito realizados por el deudor
insolvente, o reducido a la insolvencia a consecuencia de dichos negocios, pueden ser
revocados a instancia de los acreedores.

ARTÍCULO 1292. Si el negocio fuere oneroso, la revocación sólo tendrá lugar cuando haya
mala fe de parte del deudor y del adquirente.

ARTÍCULO 1293. La revocación puede tener lugar, tanto en los negocios en que el deudor
enajena los bienes que efectivamente posee, como en aquellos en que renuncia derechos
constituidos a su favor y cuyo goce no fuere exclusivamente personal.

ARTÍCULO 1294. La acción revocatoria debe seguirse a instancia del acreedor.

La revocación sólo será declarada en interés de los acreedores que la hubiesen pedido y hasta el
importe de sus créditos.

ARTÍCULO 1295. La acción revocatoria cesará luego que el deudor satisfaga su deuda o
adquiera bienes con qué poder cubrirla.

La persona a quien se hubiesen enajenado los bienes del deudor, puede hacer cesar la acción
de los acreedores satisfaciendo el crédito de los que se hubiesen presentado.

ARTÍCULO 1296. Revocado el negocio fraudulento del deudor, los bienes se devolverán por el
que los adquirió de mala fe, con todos sus frutos; o indemnización de daños y perjuicios cuando
la restitución de dichos bienes no fuere posible.

ARTÍCULO 1297. La acción concedida al acreedor contra el primer adquirente, no procede
contra el tercer poseedor sino cuando éste ha adquirido de mala fe.

ARTÍCULO 1298. Son también revocables los pagos hechos en estado de insolvencia, por
cuenta de obligaciones a cuyo cumplimiento no podía ser compelido el deudor al tiempo de
hacerlos.

ARTÍCULO 1299. Se presumen fraudulentos:

1°. Los pagos anticipados hechos por el deudor concursado o declarado en quiebra, dentro de
los diez días anteriores a la fecha fijada para la cesación de pagos.

Hay pago anticipado en el descuento de pagarés o facturas a cargo del fallido y en el que se
verifique mediante renuncia del plazo estipulado a favor del deudor;

2°. Todo gravamen que, dentro del propio término de diez días, se constituya sobre los bienes
del fallido, por deudas contraídas en el mismo término o con anterioridad;

3°. Las enajenaciones a título oneroso o gravámenes constituidos sobre bienes, realizados por
las personas contra las cuales se hubiere pronunciado antes sentencia condenatoria en relación
a tales bienes; y

4°. Las enajenaciones hechas por el fallecido o concursado después del día fijado para la
cesación de pagos o dentro de los diez días que la han precedido.

ARTÍCULO 1300. La acción revocatoria prescribe en un año, contado desde la celebración del
negocio o desde la fecha en que se verificó el pago o se hizo la renuncia del derecho.

CAPÍTULO VII
DE LA NULIDAD

ARTÍCULO 1301. Hay nulidad absoluta en un negocio jurídico, cuando su objeto sea contrario
al orden público o contrario a leyes prohibitivas expresas, y por la ausencia o no concurrencia
de los requisitos esenciales para su existencia.

Los negocios que adolecen de nulidad absoluta no producen efecto si son revalidables por
confirmación.

ARTÍCULO 1302. La nulidad puede ser declarada de oficio por el juez cuando resulte
manifiesta. Puede también ser alegada por los que tengan interés o por el Ministerio Público.

ARTÍCULO 1303. El negocio jurídico es anulable:

1°. Por incapacidad relativa de las partes o de una de ellas; y

2°. Por vicios del consentimiento.

ARTÍCULO 1304. Los negocios que adolecen de nulidad relativa pueden revalidarse
confirmándolos expresamente o dando cumplimiento a la obligación, a sabiendas del vicio que
los hace anulables.

ARTÍCULO 1305. La revalidación expresa debe hacerse con los mismos requisitos que exige la
ley para la celebración del negocio que se trata de revalidar.

ARTÍCULO 1306. La confirmación expresa o tácita de un negocio viciado de nulidad relativa
implica la renuncia a la acción o excepción de nulidad.

ARTÍCULO 1307. La confirmación surte efectos desde la fecha de la celebración del negocio
que se confirma, pero no perjudicará derechos de terceros de buena fe.

ARTÍCULO 1308. La nulidad de una o más de las disposiciones de un negocio jurídico no
perjudica a las otras, siempre que sean separables.

La nulidad de la obligación principal lleva consigo la de las obligaciones accesorias; pero la
nulidad de éstas no induce la de la obligación principal.

ARTÍCULO 1309. El negocio que adolece de nulidad relativa surte todos sus efectos mientras
en sentencia firme no se declare dicha nulidad.

ARTÍCULO 1310. La nulidad que se funde en vicios del consentimiento de las partes o de una
de ellas, solamente se podrá intentar por la parte cuyo consentimiento está viciado o por quien
resultare directamente perjudicado.

ARTÍCULO 1311. La nulidad procede con respecto a las obligaciones de los ausentes, de los
menores y de los incapaces, cuando no se han observado las formalidades requeridas por la ley,
o cuando los menores o incapaces actúan sin intervención de las personas que los representan.

En estos casos, la acción de nulidad por parte del menor, incapaz o ausente, corresponde a su
representante legal o al Ministerio Público.

ARTÍCULO 1312. El derecho de pedir la nulidad relativa dura dos años contados desde el día
en que se contrajo la obligación, salvo los casos en que la ley fije término distinto.

ARTÍCULO 1313. Si la nulidad se fundare en violencia o temor grave, el término es de un año,
contado de la fecha en que la violencia cesó o el temor grave ha debido razonablemente
desaparecer.

ARTÍCULO 1314. Las partes deben restituirse recíprocamente lo que han recibido o percibido
como consecuencia del negocio anulado.

ARTÍCULO 1315. En los casos en que ambas partes han percibido frutos, productos o intereses,
serán compensables hasta la fecha de la notificación de la demanda de nulidad, y desde esta
fecha serán restituibles.

ARTÍCULO 1316. La restitución de las cosas debe hacerse en el estado que guardaban en el
momento de la celebración del negocio.

Las mejoras o deterioros se abonarán por quien corresponda, salvo que el deterioro proceda de
caso fortuito, fuerza mayor, vicio o defectos ocultos.

ARTÍCULO 1317. Si a una de las partes le fuere imposible la restitución de la cosa, cumplirá
entregando otra de igual especie, calidad y valor, o devolviendo el precio que tenía en el
momento de la celebración del negocio; y si la nulidad de la obligación o la imposibilidad de la
entrega provienen de mala fe, pagará además los daños y perjuicios que correspondan.

ARTÍCULO 1318. La devolución de las cosas, declarada la nulidad, debe hacerse
simultáneamente, y si esto no fuere posible, dentro del término que fijen las partes o, en su
defecto, el juez.

TÍTULO II

DE LAS OBLIGACIONES SUS MODALIDADES Y EFECTOS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES

ARTÍCULO 1319. Toda obligación resultante de un acto o declaración de voluntad consiste en
dar, hacer o no hacer alguna cosa.

ARTÍCULO 1320. La obligación de dar cosa determinada comprende su entrega y la de sus
accesorios y pertenencias, así como los frutos que produzca desde que se perfecciona el
convenio. El deudor es responsable, asimismo, de su conservación, hasta que verifique la
entrega.

ARTÍCULO 1321. En las obligaciones de dar cosa determinada únicamente por su especie, la
elección corresponde al deudor, salvo pacto en contrario.

El deudor cumplirá eligiendo cosas de regular calidad, y de la misma manera procederá el
acreedor, cuando se le hubiere dejado la elección.

ARTÍCULO 1322. En los casos a que se refiere el artículo anterior, el deudor no podrá, antes de
la individualización de la cosa, eximirse de la entrega, alegando la pérdida por caso fortuito o
fuerza mayor. Practicada la elección, se aplicarán las reglas establecidas sobre obligaciones de
dar cosas ciertas o determinadas.

ARTÍCULO 1323. En las obligaciones de hacer, el incumplimiento del obligado da derecho al
acreedor para hacer por si o por medio de tercero, a costa del deudor, lo que se hubiere
convenido, si la calidad del ejecutante fuere indiferente.

ARTÍCULO 1324. Si el acreedor prefiere la prestación por el deudor, pedirá que se le fije un
término prudencial para que cumpla la obligación, y si no la cumpliere, será obligado a pagar
daños y perjuicios.

ARTÍCULO 1325. Si la obligación de hacer resultare imposible sin culpa del deudor, la
obligación queda extinguida. El deudor debe devolver en este caso al acreedor lo que por razón
de la obligación hubiere recibido.

ARTÍCULO 1326. Si la obligación es de no hacer, el obligado incurre en daños y perjuicios por
el solo hecho de la contravención.

ARTÍCULO 1327. El acreedor tiene derecho para exigir que se obligue al deudor a destruir lo
que se hubiere hecho contraviniendo lo pactado, o a que se le autorice la destrucción por
cuenta del deudor.

ARTÍCULO 1328. Si no fuere posible destruir lo que se hubiere hecho o si la prestación fuere
indestructible por su naturaleza, como la divulgación de un secreto industrial, el acreedor tendrá
derecho de exigir daños y perjuicios por la contravención.

ARTÍCULO 1329. La obligación personal queda garantizada con los bienes enajenables que
posea el deudor en el momento de exigirse su cumplimiento.

ARTÍCULO 1330. Cuando las condiciones bajo las cuales fuere contraída la obligación
cambiaren de manera notable, a consecuencia de hechos extraordinarios imposibles de prever y
de evitar, haciendo su cumplimiento demasiado oneroso para el deudor, el convenio podrá ser
revisado mediante declaración judicial.

ARTÍCULO 1331. La pérdida o deterioro de la cosa objeto de la obligación, antes de la entrega,
se regirá por las reglas siguientes:

1°. Si se pierde sin culpa del deudor, la obligación quedará sin efecto y se devolverá lo que se
hubiere recibido por cuenta del convenio;

2°. Si la pérdida fue por culpa del deudor, éste responderá al acreedor por el valor de la cosa y
los daños y perjuicios; y

3°. Si la cosa se deteriora sin culpa del deudor, el acreedor podrá rescindir el convenio o recibir
la cosa en el estado en que se encuentre, con indemnización de daños y perjuicios en ambos
casos, o disminución proporcional del precio si lo hubiere.

ARTÍCULO 1332. Si el deterioro de la cosa fuere de tal importancia que la haga inútil para el fin
que se proponía el acreedor, se procederá como en el caso de pérdida.

ARTÍCULO 1333. Las mejoras originadas por la naturaleza de la cosa o por el transcurso del
tiempo, corresponden al acreedor.

Si las mejoras se hicieren por el deudor con el consentimiento del acreedor, éste debe pagarlas.
Estas normas serán aplicables siempre que la cosa sea entregada al acreedor.

CAPÍTULO II
OBLIGACIONES ALTERNATIVAS

ARTÍCULO 1334. El obligado alternativamente a diversas prestaciones, cumple ejecutando
íntegramente una de ellas. El acreedor no puede ser compelido a recibir parte de una y parte de
otra.

ARTÍCULO 1335. La elección corresponde al deudor, a menos que expresamente se concediere
al acreedor.

La elección no puede recaer en prestaciones que resultaren imposibles, ilícitas o que no
hubieran podido ser objeto de la obligación.

La elección no producirá efectos sino desde que fuere notificada.

ARTÍCULO 1336. El deudor perderá el derecho de elección cuando de las prestaciones a que
alternativamente estuviere obligado, solo una fuere realizable.

ARTÍCULO 1337. El acreedor tendrá derecho a la indemnización de daños y perjuicios cuando,
por culpa del deudor hubieren desaparecido todas las cosas que alternativamente fueron
objeto de la obligación, o se hubiera hecho imposible el cumplimiento de ésta.

La indemnización se fijará tomando por base el valor de la última cosa desaparecida o el del
servicio que últimamente se hubiere hecho imposible.

ARTÍCULO 1338. Cuando la elección corresponde al acreedor, la obligación cesará de ser
alternativa desde el día en que haya sido notificada al deudor.

Mientras no se hubiere hecho la notificación, las responsabilidades del deudor se regirán por las
reglas siguientes:

1°. Si alguna de las cosas se perdió sin culpa del deudor, cumplirá entregando la que el
acreedor elija entre las restantes o la que haya quedado si una sola subsistiera;

2°. Si la pérdida de alguna de las cosas sobrevino por culpa del deudor, el acreedor podrá
reclamar cualquiera de las que subsistan, o el precio de la que, por culpa de aquél, hubiera
desaparecido; y

3°. Si todas las cosas se hubieren perdido por culpa del deudor, la elección del acreedor recaerá
sobre su precio.

Las mismas reglas se aplicarán a las obligaciones de hacer o de no hacer, en el caso de que
algunas o todas las prestaciones resultaren imposibles.

ARTÍCULO 1339. Cuando la elección debe ser hecha por varias personas, el juez concederá un
plazo para que se pongan de acuerdo. Si no hubiere acuerdo decidirá la mayoría, y si no
hicieren la elección o no hubiere mayoría, elegirá el juez.

ARTÍCULO 1340. Si el deudor es omiso en hacer la elección, el juez le señalará un plazo para
que cumpla con hacerla, y si vencido este plazo el deudor se mantuviera en la omisión, la
elección corresponderá al acreedor.

CAPÍTULO III
OBLIGACIONES FACULTATIVAS

ARTÍCULO 1341. Obligación facultativa es la que, no teniendo por objeto sino una sola
prestación, da al deudor el derecho de sustituir esa prestación por otra.

ARTÍCULO 1342. La naturaleza de la obligación facultativa se determina únicamente por la
prestación principal que forma el objeto de ella.

ARTÍCULO 1343. La obligación facultativa será nula por un vicio inherente a la prestación
principal, aunque la prestación accesoria no tenga vicio alguno.

ARTÍCULO 1344. La obligación facultativa se extingue cuando la cosa que forma el objeto de la
prestación principal perece sin culpa del deudor, antes que éste se haya constituido en mora, o
porque se hubiere hecho imposible su cumplimiento, aunque el objeto de la prestación
accesoria no hubiese perecido y fuese posible su entrega.

ARTÍCULO 1345. No tendrán influencia alguna sobre la prestación principal, ni la pérdida o
deterioro de la cosa ni la imposibilidad del hecho o de la omisión que constituye el objeto de la
prestación accesoria.

ARTÍCULO 1346. En caso de duda sobre si la obligación es alternativa o facultativa, se tendrá
por facultativa.

CAPÍTULO IV
OBLIGACIONES MANCOMUNADAS

ARTÍCULO 1347. Hay mancomunidad cuando en la misma obligación son varios los acreedores
o varios los deudores.

Mancomunidad simple
ARTÍCULO 1348. Por la simple mancomunidad no queda obligado cada uno de los deudores a
cumplir íntegramente la obligación, ni tiene derecho cada uno de los acreedores para exigir el
total cumplimiento de la misma. En este caso, el crédito o la deuda se consideran divididos en
tantas partes como acreedores o deudores haya, y cada parte constituye una deuda o un
crédito separados.

ARTÍCULO 1349. Los actos de uno solo de los acreedores, dirigidos contra uno solo de los
deudores, no aprovechan a los otros acreedores ni perjudican a los otros deudores.

ARTÍCULO 1350. La mora o la culpa de uno de los deudores no afecta a los demás.

ARTÍCULO 1351. Para que la prescripción de una obligación se interrumpa respecto de todos
los deudores, se requiere la citación de todos ellos.

Mancomunidad solidaria
ARTÍCULO 1352. La obligación mancomunada es solidaria cuando varios deudores están
obligados a una misma cosa, de manera que todos o cualquiera de ellos pueden ser
constreñidos al cumplimiento total de la obligación, y el pago hecho por uno solo libera a los
demás; y es solidaria con respecto a los acreedores cuando cualquiera de ellos tiene el derecho
de exigir la totalidad del crédito, y el pago hecho a uno de ellos libera al deudor.

ARTÍCULO 1353. La solidaridad no se presume; debe ser expresa por convenio de las partes o
por disposición de la ley.

La solidaridad expresa podrá pactarse aunque los acreedores o deudores no se obliguen del
mismo modo ni por plazos, ni condiciones iguales.

ARTÍCULO 1354. Cada uno de los acreedores o deudores solidarios puede hacer todo lo que
sea útil a los demás, pero no lo que les sea perjudicial. La acción ejercitada contra cualquiera de
los deudores solidarios perjudica a todos ellos.

ARTÍCULO 1355. El deudor podrá hacer el pago a cualquiera de los acreedores solidarios, pero
si hubiere sido demandado por alguno de ellos, a éste hará el pago con notificación de los
demás interesados.

ARTÍCULO 1356. Cada uno de los deudores solidarios es responsable del hecho propio para
con sus codeudores en el cumplimiento de la obligación.

ARTÍCULO 1357. El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios, o
contra todos ellos simultáneamente.

La reclamación entablada contra uno no será obstáculo para las que se dirijan posteriormente
contra los demás, mientras la obligación no estuviere totalmente satisfecha.

ARTÍCULO 1358. El pago total por uno de los deudores solidarios extingue la obligación. El
deudor que hizo el pago total puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno de
ellos corresponde en la obligación, con los intereses respectivos y gastos necesarios.

ARTÍCULO 1359. Si uno de los deudores solidarios resulta insolvente, la parte que le
corresponde en la obligación se distribuirá a prorrata entre los codeudores solventes y el que
hizo el pago.

ARTÍCULO 1360. El deudor solidario podrá utilizar contra el acreedor todas las excepciones
que le sean personales, las que se originen de la naturaleza de la obligación y las comunes a
todos los codeudores.

El deudor solidario que no opone la prescripción, o las excepciones comunes a todos los
codeudores, pierde el derecho de repetir contra los demás.

ARTÍCULO 1361. Cualquier acto que interrumpa la prescripción en favor de uno de los
acreedores o en contra de uno de los deudores solidarios, aprovecha o perjudica a los restantes,
siempre que el tiempo exigido por la ley haya debido correr del mismo modo para todos ellos.
El acreedor sólo podrá exigir a los deudores, cuyas obligaciones no hayan prescrito, el valor de
éstas, deducida la parte que corresponde a los demás.

ARTÍCULO 1362. Si el acreedor de uno de los deudores solidarios, sólo exige de él la parte que
le corresponde, no se entenderá interrumpida la prescripción respecto de los demás.

ARTÍCULO 1363. La sentencia condenatoria obtenida por uno de los acreedores solidarios
contra el deudor común, aprovecha a los otros. La sentencia absolutoria del deudor aprovecha
a éste contra todos los acreedores solidarios, a menos que haya sido fundada en una causa
personal del acreedor demandante.

ARTÍCULO 1364. La novación hecha por el acreedor con uno de los deudores solidarios libera a
todos los codeudores. Sin embargo, si el acreedor ha exigido la adhesión de los codeudores y
éstos la han rehusado, el primitivo crédito subsiste.

ARTÍCULO 1365. La novación o transacción hecha entre uno de los acreedores solidarios y el
deudor común, sólo afecta la parte del acreedor que las celebró.

ARTÍCULO 1366. El pago parcial aceptado por el acreedor y la quita o remisión que hiciere a
uno de los deudores solidarios, no altera sus derechos por el resto de la deuda, ni los de los
deudores entre sí.

ARTÍCULO 1367. Si uno de los acreedores solidarios libera solamente a uno de los deudores
solidarios, ese hecho no altera los derechos de los demás acreedores ni las obligaciones de los
demás deudores por el resto de la obligación.

ARTÍCULO 1368. La confusión libera a los otros codeudores por la parte de aquél en cuya
persona se han reunido las calidades de acreedor y de deudor.

ARTÍCULO 1369. El deudor solidario no puede oponer compensación al acreedor por lo que
éste deba a otro de los codeudores solidarios.

ARTÍCULO 1370. Si el acreedor hubiere renunciado a la solidaridad respecto a uno de los
codeudores y otro de ellos cae en insolvencia, la parte de deuda del insolvente será repartida
proporcionalmente entre todos los deudores, comprendiendo al que había sido liberado de la
solidaridad. Sin embargo, si se comprueba que el acreedor quiso liberar de toda obligación al
deudor, respecto del cual renunció a la solidaridad, la parte proporcional de éste quedará a
cargo del acreedor.

ARTÍCULO 1371. Si la cosa debida perece por culpa de cualquiera de los deudores solidarios,
todos serán solidariamente responsables del precio y de los daños y perjuicios. Los deudores
solidarios no culpables tendrán derecho a que el culpable reintegre la parte de precio que le
corresponde y la totalidad de los daños y perjuicios pagados al acreedor.

ARTÍCULO 1372. Cada uno de los sucesores de un deudor solidario estará obligado a pagar la
cuota que le corresponde en proporción a su haber hereditario, salvo que la obligación sea
indivisible; pero todos los sucesores serán considerados en conjunto como un solo deudor
solidario, con relación a los otros deudores.

CAPÍTULO V
OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES

ARTÍCULO 1373. Las obligaciones son divisibles cuando su objeto es susceptible de cumplirse
parcialmente; e indivisibles si las prestaciones no pueden ser cumplidas sino por entero.

ARTÍCULO 1374. El deudor no puede obligar al acreedor a recibir por partes el pago de una
deuda aunque ésta sea divisible, salvo convenio.

ARTÍCULO 1375. La solidaridad no da a la obligación el carácter de indivisible, ni la
indivisibilidad de la obligación la hace solidaria.

ARTÍCULO 1376. La obligación se considera indivisible:

1°. Cuando tiene por objeto la entrega de un cuerpo cierto;

2°. Cuando uno solo de los deudores está encargado de ejecutar la prestación; y

3°. Cuando las partes convienen expresamente en que la prestación no pueda satisfacerse
parcialmente o cuando por la naturaleza de la obligación sea imposible su cumplimiento parcial.

ARTÍCULO 1377. En las obligaciones indivisibles, el acreedor no puede dirigir su acción contra
uno solo de los deudores, sino contra todos a la vez, salvo que uno solo esté encargado de
ejecutar la prestación, en cuyo caso, el deudor tiene derecho de pedir que se cite y emplace a
sus codeudores para el efecto de repetir contra ellos.

ARTÍCULO 1378. Cuando es indivisible la obligación contraída con cláusula de indemnización,
se incurre en ésta por culpa de cualquiera de los deudores; pero los codeudores no culpables
tendrán derecho a que el culpable les reintegre la parte que hubiere tenido que pagar.

ARTÍCULO 1379. Si es divisible la obligación contraída con cláusula de indemnización, o
simplemente mancomunada, será obligada a pagarla solamente el deudor que contravino a la
obligación y por la parte que le corresponde.

CAPÍTULO VI
CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

PÁRRAFO I

Pago

ARTÍCULO 1380. El cumplimiento de la prestación puede ser ejecutado por un tercero, tenga o
no interés y ya sea consintiendo o ignorándolo el deudor.

ARTÍCULO 1381. En las obligaciones de hacer, el acreedor no puede ser compelido a recibir la
prestación o el servicio de un tercero, cuando la calidad y circunstancias de la persona del
deudor hubieren sido motivo determinante al establecer la obligación.

ARTÍCULO 1382. El que pague por cuenta de otro puede repetir lo que pagó, a no ser que lo
hubiere hecho contra la voluntad expresa del deudor.

ARTÍCULO 1383. Para hacer pago válidamente en las obligaciones de dar en que se ha de
transferir la propiedad de la cosa, es necesario ser dueño de lo que se da en pago y tener
capacidad para enajenarlo. Sin embargo, si el pago hubiere consistido en una cantidad de
dinero u otra cosa fungible, no habrá repetición contra el acreedor que la hubiere gastado o
consumido de buena fe.

ARTÍCULO 1384. El pago debe hacerse al acreedor o a quien tenga su mandato o
representación legal.

El pago hecho a quien no tuviere facultad para recibirlo, es válido si el acreedor lo ratifica o se
aprovecha de él.

ARTÍCULO 1385. No es válido el pago que se haga directamente al menor o incapaz. Sin
embargo, si lo pagado se invirtió en su beneficio personal o en la conservación de su
patrimonio, se extingue la obligación en la parte invertida en esos fines.

ARTÍCULO 1386. No se puede obligar al acreedor a aceptar cosa distinta de la que se le debe,
aunque el valor de la ofrecida sea igual o mayor, salvo disposición especial de la ley.

ARTÍCULO 1387. El pago deberá hacerse del modo que se hubiere pactado, y no podrá
efectuarse parcialmente sino por convenio expreso por disposición de la ley.

Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra ilíquida, podrá el acreedor exigir
el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.

ARTÍCULO 1388. No extingue la obligación el deudor que paga a su acreedor después de estar
notificado judicialmente para que no lo verifique.

ARTÍCULO 1389. Es válido el pago hecho de buena fe al que está en posesión del derecho de
cobrar, aunque sea después vencido en juicio sobre la propiedad del crédito.

ARTÍCULO 1390. El deudor que paga tiene derecho de exigir el documento que acredite el
pago; y de retener éste mientras dicho documento no le sea entregado.

ARTÍCULO 1391. El portador de un recibo se reputa autorizado para recibir el pago, a menos
que las circunstancias se opongan a admitir esta presunción.

ARTÍCULO 1392. La entrega del documento original que justifica el crédito, hecha por el
acreedor al deudor, hace presumir la liberación de éste, mientras no se pruebe lo contrario.

ARTÍCULO 1393. El pago hecho al tenedor de un título al portador extingue la deuda.

ARTÍCULO 1394. El pago hecho por medio de cheque, queda sujeto a la condición de que éste
se haga efectivo a su presentación.

ARTÍCULO 1395. El pago en moneda nacional lo hará el deudor entregando igual cantidad
numérica con arreglo al valor nominal que tenga la moneda en la fecha en que se le requiera de
pago, siempre que ya sea exigible la obligación.

ARTÍCULO 1396. (Derogado por Decreto Número 17-2002 del Congreso de la República,
Ley Monetaria).

ARTÍCULO 1397. Si el pago tuviere que hacerse en especie y hubiere imposibilidad de entregar
la misma cantidad y calidad, el deudor satisfará el valor que la cosa tenga en el tiempo y lugar
señalados para el pago, salvo que se haya fijado precio al celebrarse el contrato.

ARTÍCULO 1398. El pago se hará en el lugar designado en el contrato. Si no se designó y se
trata de cosa cierta y determinada, se hará el pago en lugar en que la cosa existía al tiempo de
contraerse la obligación. En cualquier otro caso, el pago debe hacerse en el domicilio del
deudor al tiempo de exigirse la obligación.

ARTÍCULO 1399. Los gastos extrajudiciales y judiciales que ocasione el pago serán cubiertos
por el deudor, debiendo los últimos ser fijados por el juez con arreglo a la ley.

ARTÍCULO 1400. El acreedor que después de celebrado el contrato cambia voluntariamente de
domicilio, deberá indemnizar al deudor los gastos que haga por este motivo para efectuar el
pago, si la obligación debe cumplirse en el domicilio de aquél.

ARTÍCULO 1401. Las obligaciones deben ser ejecutadas sin demora, a no ser que
circunstancias relativas a su naturaleza, modo o lugar fijado para el cumplimiento, impliquen la
necesidad de un plazo, que fijará el juez prudencialmente si no estuviere señalado por la ley. Si
las partes hubieren señalado plazo, el pago debe ser hecho el día de su vencimiento.

ARTÍCULO 1402. En los pagos periódicos la constancia de pago del último período hace
presumir el pago de los anteriores, salvo prueba en contrario.

ARTÍCULO 1403. El pago del capital supone el de los intereses, salvo que se hubiere aceptado
el pago con la reserva expresa correspondiente.

ARTÍCULO 1404. El deudor de diversas obligaciones a favor del mismo acreedor, tiene derecho
a declarar al hacer el pago, a qué deuda debe aplicarse.

ARTÍCULO 1405. Si el deudor, no obstante la imputación hecha por él, aceptare recibo del
acreedor imputando el pago a alguna deuda especialmente, no puede pedir que se aplique a
otra, a menos que hubiere causa que invalide la imputación hecha por el acreedor.

ARTÍCULO 1406. No expresándose a qué deuda debe hacerse la imputación, se entenderá
aplicado el pago a la que sea de plazo vencido; si hay varias de plazo vencido a la que fuere más
onerosa para el deudor; si son de igual naturaleza, a la más antigua; y si todas son iguales, el
pago se imputará proporcionalmente.

ARTÍCULO 1407. El que debe capital e intereses no puede, sin consentimiento del acreedor,
aplicar el pago al capital antes que a los intereses, ni éstos antes que a los gastos.

PÁRRAFO II
PAGO POR CONSIGNACIÓN

ARTÍCULO 1408. Se paga por consignación, depositando la suma o cosa que se debe ante un
juez competente.

ARTÍCULO 1409. La consignación procede:

1°. Cuando el acreedor se negare a recibir la cantidad o cosa que se le debe;

2°. Cuando el acreedor fuere incapaz de recibir el pago y careciere de representación legal;

3°. Cuando el acreedor no se encuentre en el lugar en que debe hacerse el pago y no tuviere en
dicho lugar apoderado conocido;

4°. Cuando fuere dudoso el derecho del acreedor y concurrieren otras personas a exigir el
pago, o cuando el acreedor fuere desconocido;

5°. Cuando la deuda fuere embargada o retenida en poder del deudor, y éste quisiese
exonerarse del depósito;

6°. Cuando se hubiere perdido el título de la deuda;

7°. Cuando el rematario o adjudicatario de bienes gravados quiera redimirlos de las cargas que
pesan sobre ellos; y

8°. En cualquier otro caso en que el deudor no pueda hacer directamente un pago válido.

ARTÍCULO 1410. Para que la consignación produzca efecto, es necesario:

1°. Que se haga ante juez competente;

2°. Que se haga por persona capaz o hábil para verificar el pago;

3°. Que comprenda la totalidad de la deuda líquida y exigible, con sus intereses y costas si las
hubiere; y

4°. Que esté cumplida la condición, si la deuda fuere condicional, o vencido el plazo si se
estipuló en favor del acreedor.

ARTÍCULO 1411. Declarada válida la consignación, la obligación quedará extinguida desde la
fecha en que se hizo el depósito y, en consecuencia, los riesgos de la cosa pasan desde ese
mismo día al acreedor.

ARTÍCULO 1412. El deudor puede retirar la consignación mientras el acreedor no la haya
aceptado o no fuere declarada válida. En tales casos, la obligación subsistirá con todas sus
condiciones, modalidades y garantías.

ARTÍCULO 1413. Declarada válida la consignación, el deudor sólo puede retirarla con el
consentimiento expreso del acreedor y, en tal caso, cesan las responsabilidades de los
codeudores, fiadores y demás garantes de la obligación.

ARTÍCULO 1414. Si lo debido es cosa cierta y determinada que deba entregarse en el lugar en
que se encuentra, el deudor, al ofrecer el pago, requerirá al acreedor para que la reciba, y si éste
no la recibiere, podrá el deudor pedir al juez que la ponga en depósito.

ARTÍCULO 1415. Si se tratare de un inmueble o de una cosa destinada a permanecer en el
lugar, puede el deudor, después de requerir al acreedor para que la reciba y entre en posesión,
obtener del juez el nombramiento de un interventor, si el acreedor se opusiere a recibirla.

En los casos de este artículo y del anterior, una vez formalizado el depósito o la intervención a
cargo de un tercero, el deudor quedará libre de responsabilidad.

PÁRRAFO III
Pago por cesión de bienes

ARTÍCULO 1416. El deudor puede hacer cesión de bienes a sus acreedores cuando se
encuentre en la imposibilidad de continuar sus negocios o de pagar sus deudas.

ARTÍCULO 1417. La cesión de bienes puede ser extrajudicial o judicial. La primera es
contractual, y la segunda es un beneficio que se concede al deudor de buena fe que por
accidentes inevitables o por causas que no le pueden ser imputadas, suspende el pago de sus
deudas o está en inminente riesgo de suspenderlas.

ARTÍCULO 1418. La cesión judicial de bienes debidamente aprobada, produce los efectos
siguientes:

1°. La separación del deudor de la administración de sus bienes, quien no podrá recibir pagos
válidamente;

2°. La liquidación de los negocios del deudor, la realización de los bienes cedidos y el pago y
cobro de las deudas;

3°. La suspensión definitiva de las ejecuciones entabladas contra el deudor y de los intereses
respectivos, por créditos no garantizados con hipoteca, subhipoteca o prenda; y

4°. La extinción de las deudas en virtud de los pagos que se hagan, aunque lo que alcance cada
acreedor no baste para el pago total, siempre que el que haga la cesión sea una persona
individual.

Si fuere una sociedad y sus bienes no alcanzaren el pago total, subsistirá la responsabilidad de
los socios conforme el contrato y naturaleza de la sociedad.

ARTÍCULO 1419. Los acreedores, una vez aceptada la cesión judicial, pueden celebrar
convenios con el deudor para la administración y venta de los bienes cedidos. En estos arreglos
se procederá conforme a las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil.

ARTÍCULO 1420. Dentro de un año posterior a la aprobación del convenio o de la cesión
judicial, cualquiera de los acreedores puede impugnar la cesión por dolo o culpa del cedente; y

si se comprobare que hubo dolo o culpa, quedarán subsistentes las obligaciones del deudor, sin
perjuicio de otras responsabilidades.

ARTÍCULO 1421. El deudor puede recobrar los bienes o parte de ellos antes de su venta o
adjudicación, pagando a los acreedores las deudas.

ARTÍCULO 1422. La cesión judicial de bienes está sujeta al procedimiento señalado en el
Código Procesal Civil y Mercantil; y el pago de los créditos deberá hacerse de conformidad con
lo que disponga la ley para la graduación de acreedores.

CAPÍTULO VII
INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

ARTÍCULO 1423. El incumplimiento de la obligación por el deudor se presume por culpa suya
mientras no pruebe lo contrario.

Culpa
ARTÍCULO 1424. La culpa consiste en una acción u omisión perjudicial a otro, en que se incurre
por ignorancia, impericia o negligencia, pero sin propósito de dañar.

ARTÍCULO 1425. La responsabilidad por culpa debe graduarse atendiendo a la naturaleza de la
obligación y a las circunstancias de las personas, de tiempo y de lugar.

ARTÍCULO 1426. El deudor no es responsable de la falta de cumplimiento de la obligación por
caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que en el momento en que ocurriere, hubiere estado en
mora.

ARTÍCULO 1427. La deuda de cosa determinada proveniente de hechos ilícitos, obligará al
responsable aun por caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que habiendo ofrecido la cosa al que
debió recibirla, éste se haya constituido en mora.

Mora
ARTÍCULO 1428. El deudor de una obligación exigible se constituye en mora por la
interpelación del acreedor.

ARTÍCULO 1429. El acreedor también incurre en mora cuando sin motivo legal no acepta la
prestación que se le ofrece, o rehusa realizar los actos preparatorios que le incumben para que
el deudor pueda cumplir su obligación.

ARTÍCULO 1430. El requerimiento para constituir en mora al deudor o al acreedor, debe ser
judicial o notarial. La notificación de la demanda de pago equivale al requerimiento.

ARTÍCULO 1431. No es necesario el requerimiento:

1. Cuando la ley o el pacto lo declaran expresamente;

2. Cuando de la naturaleza y circunstancias de la obligación resultare que la designación de la
época en que debía cumplirse la prestación, fue motivo determinante para que aquélla se
estableciera;

3. Cuando el cumplimiento de la obligación se ha imposibilitado por culpa del deudor, o éste ha
declarado que no quiere cumplirla; y

4. Cuando la obligación procede de acto o hecho ilícito.

ARTÍCULO 1432. En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora sino
desde que alguno de ellos cumple su prestación o garantiza su cumplimiento en la parte que le
concierne.

Daños y perjuicios
ARTÍCULO 1433. Establecida legalmente la situación de mora, el deudor está obligado a pagar
al acreedor los daños y perjuicios resultantes del retardo, y corren a su cargo todos los riesgos
de la cosa.

ARTÍCULO 1434. Los daños, que consisten en las pérdidas que el acreedor sufre en su
patrimonio, y los perjuicios, que son las ganancias lícitas que deja de percibir, deben ser
consecuencia inmediata y directa de la contravención, ya sea que se hayan causado o que
necesariamente deban causarse.

ARTÍCULO 1435. Si la obligación consiste en el pago de una suma de dinero y el deudor incurre
en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en
el pago de los intereses convenidos y, a falta de convenio, en el interés legal hasta el efectivo
pago.

Cláusula de indemnización
ARTÍCULO 1436. Las partes pueden fijar anticipadamente una cantidad que deberá pagar el
que deje de cumplir la obligación, o no la cumpla de la manera convenida, o retarde su
cumplimiento; la cual, en tales casos, compensa los daños y perjuicios.

ARTÍCULO 1437. El acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación o el pago de la
cantidad convenida, pero no las dos cosas, a no ser que ésta se exija por el simple retardo o por
el cumplimiento imperfecto.

ARTÍCULO 1438. Si la obligación hubiere sido cumplida en parte, imperfectamente o con
retardo, procederá la reducción proporcional de la cantidad indemnizatoria, y si las partes no se
pusieren de acuerdo, la fijará el juez.

ARTÍCULO 1439. En caso de exigirse la indemnización, el acreedor no está obligado a probar
los daños y perjuicios, ni el deudor podrá eximirse de pagarla pretendiendo probar que no los
hubo.

ARTÍCULO 1440. La indemnización convenida anticipadamente por las partes no puede
exceder de la cuantía de la obligación principal.

ARTÍCULO 1441. La cláusula de indemnización será insubsistente cuando se trate de asegurar
con ella el cumplimiento de obligaciones que no pueden exigirse judicialmente, salvo los casos
expresamente consignados en la ley.

ARTÍCULO 1442. Las arras dadas en garantía del cumplimiento de una obligación, constituyen
el equivalente de los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, siempre que mediare
culpa; y si el incumplimiento procediere de quien las recibió, éste deberá restituir el doble de lo
que hubiere recibido.

TÍTULO III
TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES

CAPÍTULO I
CESIÓN DE DERECHOS

ARTÍCULO 1443. El acreedor puede ceder sus derechos sin el consentimiento del deudor, salvo
que haya convenio en contrario o que no lo permita la ley o la naturaleza del derecho.

En la cesión se observarán las disposiciones relativas al negocio jurídico que le dé origen, en lo
que no estuvieren modificadas en este capítulo.

ARTÍCULO 1444. La cesión comprende todos los derechos accesorios cuando no se pacte lo
contrario.

Cuando la cesión hubiere sido por menor valor del monto del crédito, el deudor podrá extinguir
su obligación reembolsando al cesionario la cantidad que haya pagado por la cesión y los gastos
que la misma le hubiere ocasionado.

ARTÍCULO 1445. La cesión debe hacerse en escritura pública si se trata de derechos sobre
inmuebles o que deben inscribirse en el Registro de la Propiedad.

ARTÍCULO 1446. Las acciones o títulos nominativos se transfieren por endoso, a falta de
disposiciones especiales en el contrato de su creación.

Los documentos y efectos a la orden se transfieren por endoso, y los documentos al portador
por la mera tradición.

Los efectos públicos negociables quedan sujetos en cuanto a su transferencia, a las
disposiciones de la ley que autoriza su emisión.

ARTÍCULO 1447. Si la cesión no comprendiere la totalidad del derecho y el título quedare en
poder del cedente, se hará constar esta circunstancia en el documento de cesión y el cedente
estará obligado a exhibirlo cuando lo necesitare el cesionario.

ARTÍCULO 1448. La cesión no produce efecto contra el deudor ni contra tercero sino desde
que se notifica al deudor o desde que éste se muestra sabedor de ella. Se entiende que el

deudor tiene conocimiento de la cesión cuando ejecuta un hecho que lo supone, como un
principio de pago al cesionario o la contestación de la demanda promovida por éste.

ARTÍCULO 1449. La notificación de la cesión deberá hacerla el cedente o el cesionario, ya sea
judicialmente o por medio de notario. Esta diligencia no es necesaria cuando el acreedor está
facultado por el deudor para ceder el crédito sin su notificación. Tampoco es necesaria en los
documentos endosables.

ARTÍCULO 1450. Cuando no se trate de títulos a la orden o al portador, el deudor a quien se
notifique la cesión puede oponer al cesionario, todas las excepciones que podría oponer al
cedente por causas anteriores a la notificación.

ARTÍCULO 1451. El que cede un crédito u otro derecho, sólo responde de su legitimidad y
existencia al tiempo de la cesión, salvo que se haya comprometido expresamente con el
cesionario a garantizar la solvencia del deudor, o que se trate de documentos endosables.

ARTÍCULO 1452. La responsabilidad del cedente que se compromete a garantizar la solvencia
del deudor, se limita al momento en que la obligación sea exigible, salvo convenio en contrario.

CAPÍTULO II
SUBROGACIÓN

ARTÍCULO 1453. La subrogación tiene lugar cuando el acreedor sustituye en el tercero que
paga, todos los derechos, acciones y garantías de la obligación

ARTÍCULO 1454. El que subroga no puede ejercer los derechos y acciones del acreedor sino
hasta la concurrencia de la suma efectivamente pagada por él para la liberación del deudor.

ARTÍCULO 1455. La subrogación tiene lugar por ministerio de la ley, sin necesidad de
declaración alguna de los interesados:

1°. Cuando el que es acreedor paga a otro acreedor que le es preferente;

2°. Cuando el tercero que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación;

3°. Cuando el tercero no interesado en la obligación paga con anuencia del deudor; y

4°. Cuando un heredero paga con sus bienes propios alguna deuda de la herencia.

ARTÍCULO 1456. Cuando la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que un tercero le
prestare con ese objeto, el prestamista subrogará al acreedor por ministerio de la ley, en sus
derechos, si el préstamo constare en documento fehaciente en que se declare que el dinero fue
prestado para el pago de la deuda.

ARTÍCULO 1457. La subrogación legal en provecho del que ha pagado una deuda a la cual
estaba obligado con otros, lo autoriza a ejercer los derechos y acciones del acreedor, salvo los
efectos de la confusión en cuanto a la parte que corresponda al subrogado en la obligación.

ARTÍCULO 1458. Si el subrogado lo hubiere sido sólo en parte y los bienes del deudor no
alcanzaren a pagar la totalidad del crédito, el pago se hará a prorrata.

CAPÍTULO III
TRANSMISIÓN DE DEUDAS

ARTÍCULO 1459. La sustitución del deudor en una obligación personal y su liberación, se
verifican por convenio entre el acreedor y el tercero que se sustituye.

ARTÍCULO 1460. La sustitución también puede convenirse entre el deudor y el tercero,
siempre que el acreedor consienta expresa o tácitamente.

ARTÍCULO 1461. Se presume que el acreedor consiente en la sustitución del deudor, cuando
permite que el sustituto ejecute actos que debía ejecutar el deudor, como el pago de intereses
o la amortización parcial o periódica del capital, siempre que lo haga en nombre propio y no
por cuenta del deudor primitivo.

ARTÍCULO 1462. El acreedor que exonera al antiguo deudor aceptando otro en su lugar, no
puede repetir contra el primero si el nuevo se encuentra insolvente, salvo pacto en contrario.

ARTÍCULO 1463. El deudor sustituto queda obligado en los mismos términos en que lo estaba
el deudor primitivo; pero si la deuda estuviere garantizada con fianza, esta garantía cesará con
la sustitución del deudor, a menos que el fiador consienta expresamente en que continúe.

ARTÍCULO 1464. Si la obligación estuviere garantizada con hipoteca o prenda, la transferencia
de la cosa pignorada o hipotecada transmite la deuda, con todas sus consecuencias y
modalidades, sin necesidad de convenio expreso de los interesados.

ARTÍCULO 1465. La persona que adquiere un patrimonio o una empresa con activo y pasivo,
es responsable de las deudas y obligaciones de la misma hasta el importe de los bienes
adquiridos, siempre que el precio de la adquisición esté de acuerdo con su valor efectivo
aceptado por los acreedores.

Si el precio no hubiere sido aceptado por los acreedores, la responsabilidad del adquirente y
cedente serán solidarias.

ARTÍCULO 1466. Cuando dos empresas se fusionan, transfiriéndose recíprocamente su activo
y pasivo, la empresa nueva responderá de todo el pasivo.

ARTÍCULO 1467. El deudor sustituto puede oponer al acreedor las excepciones que se originen
de la naturaleza de la deuda y las que sean personales, pero no puede oponer las que sean
personales al deudor primitivo.

ARTÍCULO 1468. Cuando se declara nula la sustitución del deudor, la antigua deuda subsiste
con todos sus accesorios, pero con la reserva de derechos adquiridos por terceros de buena fe.
En este caso, el deudor primitivo es responsable por la disminución de la garantía.

TÍTULO IV
EXTINCIÓN DE OBLIGACIONES

CAPÍTULO I
COMPENSACIÓN

ARTÍCULO 1469. La compensación tiene lugar cuando dos personas reúnen la calidad de
deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho.

ARTÍCULO 1470. La compensación no puede tener lugar en perjuicio de tercero y solamente
procede cuando las deudas consisten en dinero o en cosas fungibles de la misma especie y
calidad, y son igualmente líquidas y exigibles.

ARTÍCULO 1471. Para que la compensación produzca sus efectos es necesario que la oponga
la parte interesada y, una vez opuesta, extingue las dos deudas desde la fecha de su
coexistencia y hasta la cantidad que importe la menor.

ARTÍCULO 1472. La prescripción no impide la compensación cuando no se había consumado
en el momento en que las obligaciones eran compensables.

ARTÍCULO 1473. No procede la compensación:

1°. En la demanda sobre la restitución del despojo;

2°. En la demanda sobre la restitución de un depósito; y

3°. En lo que se debe por alimentos presentes.

ARTÍCULO 1474. El corredor o cualquiera otra persona intermediaria, no puede compensar las
sumas que reciban para comprar objetos determinados, ni el precio que se les entregue por las
cosas que venden, con las cantidades que les deban los comitentes.

ARTÍCULO 1475. El fiador, o el que ha dado sus bienes en garantía de la deuda de otro, puede
oponer la compensación de lo que el acreedor le debe a él o al deudor.

ARTÍCULO 1476. Cuando las deudas deban ser pagadas en diferentes lugares, se tendrán en
cuenta para la compensación los gastos de transporte.

ARTÍCULO 1477. Cuando haya varias deudas compensables debidas por la misma persona, se
observarán para la compensación las reglas establecidas para la imputación de pagos.

El que paga una deuda compensable sabiendo que lo es, sin oponer compensación, cuando
exija su crédito que pudo ser compensado, no puede aprovecharse en perjuicio de tercero, de
las garantías que hubiere tenido dicho crédito al tiempo de hacer el pago.

CAPÍTULO II

NOVACIÓN

ARTÍCULO 1478. Hay novación cuando deudor y acreedor alteran sustancialmente la
obligación sustituyéndola por otra.

La novación no se presume; es necesario que la voluntad de efectuarla resulte claramente del
nuevo convenio, o que la antigua y la nueva obligación sean de todo punto incompatibles.

ARTÍCULO 1479. La novación extingue las garantías y obligaciones accesorias, a menos que el
acreedor y deudor convengan expresamente en la reserva; pero no valdrá ésta cuando la
garantía la hubiere prestado un tercero que no acepte expresamente la nueva obligación.

ARTÍCULO 1480. La novación no altera el orden y preferencia de las garantías constituidas por
el deudor cuando se trata de bienes de su propiedad o de bienes de terceros que hayan
prestado su consentimiento para la nueva obligación.

ARTÍCULO 1481. La prórroga del plazo de una deuda no constituye novación, pero pone fin a
la responsabilidad de los fiadores y extingue las garantías constituidas sobre bienes que no sean
del deudor, salvo que los fiadores o los dueños de las cosas dadas en garantía accedan
expresamente a la prórroga”.

ARTÍCULO 1482. La sola reducción del plazo no constituye novación, pero no podrá
cobrárseles a los fiadores que no hayan aceptado expresamente la reducción, sino hasta que
expire el plazo primitivamente estipulado.

ARTÍCULO 1483. Cuando la nueva obligación consista simplemente en añadir o quitar una
especie, género o cantidad a la primera, los codeudores subsidiarios o solidarios no podrán ser
obligados por el exceso.

ARTÍCULO 1484. Si la nueva obligación se limita a señalar una cantidad como indemnización
para el caso de incumplimiento y ambas son exigibles al mismo tiempo, las garantías
constituidas subsistirán sólo hasta la concurrencia de la deuda principal sin la indemnización; y si
únicamente ésta fuere exigible quedarán extinguidas las garantías y exonerados los codeudores
solidarios o subsidiarios que no hubieren aceptado el nuevo convenio.

ARTÍCULO 1485. La reducción del tipo de interés en las deudas consistentes en dinero y la
reducción de rentas, no constituyen novación.

ARTÍCULO 1486. La simple mutación del lugar para el pago, deja subsistentes las garantías de
la obligación constituidas por terceros, pero sin ningún gravamen más para éstos.

ARTÍCULO 1487. La novación no produce efectos si la antigua obligación era nula o estaba
extinguida. La obligación simplemente anulable queda confirmada por la novación.

ARTÍCULO 1488. Si solamente la nueva obligación fuere nula, la anterior renacerá con todas
sus condiciones, modalidades, privilegios y garantías.

CAPÍTULO III
REMISIÓN

ARTÍCULO 1489. La remisión de la deuda hecha por el acreedor y aceptada por el deudor,
extingue la obligación.

ARTÍCULO 1490. El perdón de la deuda hecha al deudor, aunque no sea aceptado por éste,
extingue la obligación de los fiadores y cualesquiera otras garantías.

ARTÍCULO 1491. La condonación hecha a uno de los deudores simplemente mancomunados,
sólo extingue la obligación del deudor que fue perdonado.

ARTÍCULO 1492. La condonación hecha a uno de los fiadores simples, no extingue la
obligación del deudor ni la de los demás fiadores.

ARTÍCULO 1493. Si el deudor cayere en insolvencia, el acreedor cobrará su crédito de los
demás fiadores, rebajada la parte que corresponda al fiador que fue perdonado.

ARTÍCULO 1494. Se presume la remisión de la obligación accesoria de prenda cuando la cosa
pignorada, después de entregada al acreedor, se hallare en poder del deudor, salvo prueba en
contrario.
CAPÍTULO IV
CONFUSIÓN

ARTÍCULO 1495. La reunión en una misma persona de la calidad de acreedor y deudor,
extingue la obligación.

ARTÍCULO 1496. Si por cualquier causa el acto que originó la confusión se anulare o
rescindiere, se restablece la situación primitiva con todos sus privilegios, garantías y accesorios,
sin perjuicio de tercero y de buena fe.

ARTÍCULO 1497. La confusión que se verifica en el deudor principal aprovecha a sus fiadores.

ARTÍCULO 1498. La confusión que se verifica en la persona del fiador no extingue la obligación
principal ni la de los demás fiadores.

ARTÍCULO 1499. Si concurre la calidad de acreedor en uno de varios deudores simplemente
mancomunados, no quedan libres los demás sino en la parte que correspondía a su codeudor.

ARTÍCULO 1500. Los créditos y deudas del heredero que no haya sido instituido a título
universal, no se confunden con las deudas y créditos hereditarios.

CAPÍTULO V
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA

ARTÍCULO 1501. La prescripción extintiva, negativa o liberatoria, ejercitada como acción o
como excepción por el deudor, extingue la obligación.

La prescripción de la obligación principal produce la prescripción de la obligación accesoria.

ARTÍCULO 1502. Las personas impedidas de administrar sus bienes, pueden reclamar contra
sus representantes legales, cuyo dolo o negligencia hubiere sido causa de la prescripción.

ARTÍCULO 1503. Los que tienen capacidad para obligarse pueden renunciar la prescripción ya
adquirida, pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo.

ARTÍCULO 1504. Se entiende renunciada la prescripción, si el deudor confiesa deber sin alegar
prescripción o si paga el todo o parte de la deuda.

ARTÍCULO 1505. No corre el término para la prescripción:

1°. Contra los menores y los incapacitados, durante el tiempo que estén sin representante legal
constituido;

2°. Entre padres e hijos, durante la patria potestad;

3°. Entre los menores e incapacitados y sus tutores, mientras dure la tutela;

4°. Entre los copropietarios, mientras dure la indivisión; y

5°. Entre los cónyuges, durante el matrimonio; y entre hombre y mujer, durante la unión de
hecho.

ARTÍCULO 1506. La prescripción se Interrumpe:

1. Por demanda judicial debidamente notificada o por cualquier providencia precautoria
ejecutada, salvo si el acreedor desistiere de la acción intentada, o el demandado fuere absuelto
de la demanda, o el acto judicial se declare nulo.

2. Si la persona a cuyo favor corre la prescripción, reconoce expresamente, de palabra o por
escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la persona contra quien prescribe; y

3. Por el pago de intereses o amortizaciones por el deudor, así como por el cumplimiento
parcial de la obligación por parte de éste.

ARTÍCULO 1507. El efecto de la interrupción es inutilizar para la prescripción todo el tiempo
corrido antes de ella.

ARTÍCULO 1508. La prescripción extintiva se verifica en todos los casos no mencionados en
disposiciones especiales, por el transcurso de cinco años, contados desde que la obligación
pudo exigirse; y si ésta consiste en no hacer, desde el acto contrario a la obligación.

ARTÍCULO 1509. En las obligaciones a plazo y en las condiciones, se cuenta el término para la
prescripción, desde que el plazo se cumple o la condición se verifica.

ARTÍCULO 1510. La prescripción de la acción de garantía por razón de saneamiento, se cuenta
desde el día en que tuvo lugar la evicción.

ARTÍCULO 1511. En las obligaciones con intereses, la prescripción del capital, vencido el plazo,
se cuenta desde la fecha del último pago de los intereses.

ARTÍCULO 1512. La prescripción de la obligación de rendir cuentas comienza a correr desde el
día en que el obligado termina su administración; y la de la acción para cobrar el saldo de
aquéllas, desde el día en que la cuenta sea aprobada por los interesados o por sentencia firme.

ARTÍCULO 1513. Prescribe en un año la responsabilidad civil proveniente de delito o falta, y la
que nace de los daños o perjuicios causados en las personas.

La prescripción corre desde el día en que recaiga sentencia firme condenatoria, o desde aquel
en que se causó el daño.

ARTÍCULO 1514. Prescriben en dos años:

1°. Los honorarios, sueldos, salarios, jornales y otras retribuciones por prestación de cualquier
servicio;

2°. La acción de cualquier comerciante para cobrar el precio de los objetos vendidos;

3°. La acción de los dueños de hoteles y toda clase de casas de hospedaje para cobrar el
importe de las pensiones y la de los fondistas y demás personas que suministran alimentos, para
cobrar el precio de estos; y,

4°. Las pensiones, rentas, alquileres y cualesquiera otras prestaciones periódicas no cobradas, a
su vencimiento, ya se haga el cobro en virtud de acción real o de acción personal.

En estos casos la prescripción corre desde el día en que el acreedor puede exigir el pago.

ARTÍCULO 1515. La obligación de rendir cuentas que tienen todos los que administran bienes
ajenos, y la acción para cobrar el saldo de ellos, prescriben por el término de tres años.

ARTÍCULO 1516. Las disposiciones del presente capítulo se entienden sin perjuicio de lo que en
este Código o en leyes especiales se establezca respecto a otros casos de prescripción.

TÍTULO V
OBLIGACIONES PROVENIENTES DE CONTRATO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1517. Hay contrato cuando dos o más personas convienen en crear, modificar o
extinguir una obligación.

ARTÍCULO 1518. Los contratos se perfeccionan por el simple consentimiento de las partes,
excepto cuando la ley establece determinada formalidad como requisito esencial para su
validez.

ARTÍCULO 1519. Desde que se perfecciona un contrato obliga a los contratantes al
cumplimiento de lo convenido, siempre que estuviere dentro de las disposiciones legales
relativas al negocio celebrado, y debe ejecutarse de buena fe y según la común intención de las
partes.

Contrato de adhesión
ARTÍCULO 1520. Los contratos de adhesión, en que las condiciones que regulan el servicio
que se ofrece al público son establecidas sólo por el oferente, quedan perfectos cuando la
persona que usa el servicio acepta las condiciones impuestas.

Contrato de adhesión. Las normas y tarifas de estos negocios deben ser previamente aprobadas
por el Ejecutivo, para que pueda actuar la persona o empresa que hace la oferta, incurriendo en
responsabilidad en caso contrario. Cuando la variación de las circunstancias en que fue
autorizado un servicio de carácter público haga demasiado onerosas las normas y tarifas
aceptadas, puede el Procurador General de la Nación o el representante de la municipalidad
respectiva, pedir la revisión de las condiciones impuestas.

Proposición de contrato
ARTÍCULO 1521. La persona que propone a otra la celebración de un contrato fijándole un
plazo para aceptar, queda ligada por su oferta hasta la expiración del plazo.

Si no se ha fijado plazo, el autor de la oferta queda desligado si la aceptación no se hace
inmediatamente.

ARTÍCULO 1522. La oferta contendrá las condiciones del contrato y se hará en términos
precisos y concretos. La respuesta se dará lisa y llanamente.

ARTÍCULO 1523. Cuando la oferta se haga a persona ausente, el contrato se forma en el
momento en que el proponente recibe la contestación de aquella dentro del plazo de la oferta.

Si la oferta se hiciere sin fijación de plazo, el autor de ella quedará ligado durante el tiempo
suficiente para que la contestación llegue a su conocimiento.

ARTÍCULO 1524. El contrato por teléfono se considera celebrado entre presentes, y tanto en
este caso como en el del artículo anterior, el contrato se reputa celebrado en el lugar en que se
hizo la oferta.

ARTÍCULO 1525. Si por alguna circunstancia la aceptación llegare tardíamente a conocimiento
del oferente, éste lo comunicará sin dilación al aceptante, bajo pena de responder por los daños
y perjuicios.

ARTÍCULO 1526. Si el negocio fuere de aquellos en que no se acostumbra la aceptación
expresa, o cuando el oferente la hubiere dispensado, se reputará concluido el contrato si la
oferta no fue rehusada sin dilación.

ARTÍCULO 1527. Se considera inexistente la aceptación, si antes de ella o junto con ella, llegare
a conocimiento del oferente la retractación del aceptante.

ARTÍCULO 1528. No tendrá efecto la oferta si el proponente falleciere o perdiere su capacidad
para contratar, antes de haber recibido la aceptación; o si falleciere o perdiere su capacidad la
otra parte antes de haber aceptado.

ARTÍCULO 1529. Los derechos y obligaciones de los contratantes pasan a los herederos y
demás sucesores de las partes, a menos que lo contrario resulte de la ley, de la convención o de
la naturaleza misma del contrato.

Contrato a favor y a cargo de tercero
ARTÍCULO 1530. Se puede prometer por el hecho de un tercero con cargo de indemnización si
éste no cumple. La responsabilidad del promitente cesará desde el momento en que el tercero
acepté la obligación.

ARTÍCULO 1531. El que estipulare en favor de un tercero tiene derecho a exigir el
cumplimiento de la obligación.

El mismo derecho incumbe al tercero cuando así resulte del fin contemplado en el contrato.

ARTÍCULO 1532. Cuando se dejare al tercero favorecido por el contrato el derecho de
reclamar la ejecución de lo pactado, no dependerá del estipulante exonerar al deudor.

ARTÍCULO 1533. El estipulante puede reservarse el derecho de substituir al tercero designado
en el contrato, independientemente de la voluntad de éste y del otro contratante.

Efectos del contrato
ARTÍCULO 1534. Los que celebren un contrato, están obligados a concluirlo y a resarcir los
daños y perjuicios resultantes de la inejecución o contravención por culpa o dolo.

ARTÍCULO 1535. En todo contrato bilateral hay condición resolutoria y ésta se realiza cuando
alguna de las partes falta al cumplimiento de la obligación en lo que le concierne.

El interesado puede pedir la resolución del contrato o reclamar su ejecución, y en ambos casos,
el pago de daños y perjuicios, si los hubiere.

ARTÍCULO 1536. También se podrá pedir la resolución del contrato, aun después de haber
optado por reclamar el cumplimiento, si éste resultare imposible con posterioridad a la
demanda.

ARTÍCULO 1537. El que ha dado motivo para la falta de cumplimiento o invalidez de un
contrato, no podrá invocar en su favor esa causa para pedir su resolución.

Objeto del contrato
ARTÍCULO 1538. No sólo las cosas que existen pueden ser objeto de los contratos, sino las que
se espera que existan; pero es necesario que las unas y las otras estén determinadas, a lo
menos, en cuanto a su género.

La cantidad puede ser incierta con tal que el contrato fije reglas o contenga datos que sirvan
para determinarla.

Los hechos han de ser posibles, determinados y en su cumplimiento han de tener interés los
contratantes.

ARTÍCULO 1539. Se prohíbe todo contrato sobre el derecho de suceder en los bienes de una
persona que no ha fallecido, o cuyo fallecimiento se ignora.

ARTÍCULO 1540. Si después de celebrado un contrato bilateral sobreviniere a una de las partes
disminución de su patrimonio, capaz de comprometer o hacer dudosa la prestación que le
incumbe, puede la parte que debe efectuar su prestación en primer lugar, rehusar su ejecución,
hasta que la otra satisfaga la que le concierne o dé garantías suficientes.

ARTÍCULO 1541. Mientras las partes no estén conformes sobre todos los extremos del
contrato, no se considerará concluido. La conformidad sobre puntos aislados no producirá
obligación, aunque se haya consignado por escrito.

Contratos usurarios
ARTÍCULO 1542. La persona que aprovechándose de la posición que ocupe, o de la necesidad,
inexperiencia o ignorancia de otra, la induzca a conceder ventajas usurarias o a contraer
obligaciones notoriamente perjudiciales a sus intereses, está obligada a devolver lo que hubiere
recibido, con los daños y perjuicios, una vez declarada judicialmente la nulidad del convenio.

CAPÍTULO II
SANEAMIENTO

PÁRRAFO I

Disposiciones generales

ARTÍCULO 1543. El enajenante está sujeto al saneamiento por evicción o por vicios ocultos, en
todo contrato oneroso en que se transfiere la propiedad, la posesión, el uso, goce o disfrute de
una cosa.

ARTÍCULO 1544. Los contratantes pueden ampliar o restringir por pacto expreso los efectos
del saneamiento y aun convenir en que éste no se preste; pero la renuncia al saneamiento no
será válida si hubiere mediado mala fe por parte del enajenante.

ARTÍCULO 1545. Cuando ha sido renunciado el saneamiento, llegado que sea el momento de
prestarlo, debe el enajenante devolver únicamente el precio que recibió, si el contrato fuere

traslativo de dominio; salvo que el caso de saneamiento ocurrido hubiere sido renunciado de
manera expresa, para cuyo efecto, al celebrarse el contrato, está obligado el que enajena a
declarar los gravámenes y limitaciones que afectan a la cosa, así como los vicios ocultos que
conozca.

ARTÍCULO 1546. El adquirente puede pedir la rescisión del contrato en lugar del saneamiento,
si sólo hubiere perdido una parte de la cosa, siempre que esta parte fuere de tal importancia
con respecto al todo, que sin ella no la habría adquirido.

ARTÍCULO 1547. Si por razón del saneamiento estuviere obligado el enajenante a pagar una
cantidad que exceda de la mitad del precio que recibió, podrá rescindir el contrato satisfaciendo
el valor que tenga la cosa al tiempo de la rescisión, más los gastos y perjuicios ocasionados.

PÁRRAFO II

Saneamiento por evicción

ARTÍCULO 1548. Tendrá lugar la evicción cuando se prive al adquirente, por sentencia firme en
virtud de un derecho anterior a la enajenación, de todo o parte de la cosa adquirida.

ARTÍCULO 1549. Si el derecho del demandante no era perfecto antes de la enajenación y se
perfeccionó por culpa o descuido del adquirente, no habrá lugar al saneamiento por evicción.

ARTÍCULO 1550. Promovido juicio contra el adquirente en los casos en que hay lugar al
saneamiento, debe el demandado hacer citar al enajenante en la forma establecida en el
Código Procesal Civil y Mercantil para el emplazamiento de terceros.

ARTÍCULO 1551. Si el enajenante comparece y quiere tomar la defensa, se seguirá contra él
sólo el procedimiento, pero el adquirente podrá intervenir como parte para la conservación de
sus derechos.

ARTÍCULO 1552. Si el enajenante se allana al saneamiento, podrá siempre el adquirente
continuar por sí mismo el procedimiento; y si es vencido, no tendrá derecho para exigir de aquél
el reembolso de los gastos del juicio, ni el de los frutos percibidos durante el mismo y
satisfechos al dueño.

ARTÍCULO 1553. El precio que el enajenante está obligado a sanear, es el que tenga la cosa al
tiempo de perderla el adquirente, pero si fuere menor del que tenía al adquirirla y el enajenante
hubiere procedido de mala fe, podrá exigirse el precio que tenía la cosa al tiempo de la
enajenación.

ARTÍCULO 1554. Realizada la evicción, tendrá derecho el adquirente a exigir del enajenante,
además de la restitución del precio, lo siguiente:

1°. Los frutos que haya sido obligado a restituir;

2°. El pago de las mejoras necesarias y útiles que hubiere hecho el adquirente, y los gastos de
conservación de la cosa;

3°. Los gastos del juicio que haya motivado la evicción y, en su caso, los del procedimiento
seguido con el obligado al saneamiento; y

4°. Los gastos e impuestos del contrato que haya satisfecho.

ARTÍCULO 1555. Si el juicio terminare por sentencia absolutoria en favor del adquirente, no
estará obligado, el que enajenó, a indemnizarle los perjuicios y gastos que el proceso le hubiere
causado, sino en cuanto fuere imputable a hecho o culpa del enajenante.

ARTÍCULO 1556. Si se perdiera solamente una parte de la cosa, el precio que debe sanearse
será el de la parte perdida, fijado en relación a su importancia o en proporción al precio total.

ARTÍCULO 1557. El enajenante que ha procedido de mala fe está obligado, en caso de
saneamiento, a pagar al adquirente las mejoras de recreo y los daños y perjuicios causados.

ARTÍCULO 1558. El adquirente pierde el derecho al saneamiento por evicción, en los casos
siguientes:

1°. Si omite hacer citar de evicción al enajenante;

2°. Cuando sin consentimiento del enajenante, transige, desiste del juicio o lo somete a juicio
de árbitros;

3°. Si habiéndose hecho cargo de la defensa, la descuida, se deja condenar por rebeldía o
abandona el juicio;

4°. Si no hace uso de los recursos legales contra las resoluciones que afectan directamente al
negocio principal;

5°. Si a sabiendas no opone la excepción de prescripción;

6° Si no emplea en la defensa los documentos que le haya suministrado el enajenante;

7°. Si comete dolo en el juicio en que fue vencido, o se prueba colusión entre él y el
demandante; y

8°. Si a sabiendas adquirió cosa ajena o litigiosa.

PÁRRAFO III

Saneamiento por vicios ocultos

ARTÍCULO 1559. El enajenante está obligado al saneamiento por los vicios o defectos ocultos
de la cosa enajenada que la hagan impropia o inútil para uso a que se la destina, o que

disminuya este uso de tal modo que, de haberlos conocido el adquirente, no hubiera aceptado
la cosa o el precio convenido.

ARTÍCULO 1560. El enajenante no es responsable de los defectos o vicios manifiestos o que
están a la vista, ni tampoco de los que no lo están si el adquirente, por razón de su oficio o
profesión, debe fácilmente conocerlos, salvo el caso de que el enajenante haya declarado que la
cosa la entregaba sin ningún defecto.

ARTÍCULO 1561. Por los vicios ocultos de la cosa tiene el adquirente derecho de ejercitar, a su
elección, la acción redhibitoria para que se rescinda el contrato, o la acción estimatoria para que
se le devuelva del precio lo que la cosa vale menos.

ARTÍCULO 1562. Si se probare que el enajenante conocía los defectos de la cosa, está obligado
a indemnizar daños y perjuicios, además de restituir el precio. Si los ignoraba, no está obligado
sino a la restitución del precio y al pago de los gastos del contrato si se hubieren causado.

ARTÍCULO 1563. El enajenante sufre la pérdida de la cosa, enajenándose dos o más cosas con
la cosa si perece por los vicios ocultos que tenía; pero si prueba que la destrucción pudo
evitarse y no se evitó por culpa del adquirente, éste sólo tendrá derecho a la reducción del
precio.

ARTÍCULO 1564. En las ventas judiciales no habrá lugar a la responsabilidad por daños y
perjuicios, pero sí a todo lo demás dispuesto en los artículos anteriores.

ARTÍCULO 1565. Enajenándose dos o más cosas conjuntamente, sea por un precio alzado o
señalando a cada una su precio, el vicio de una sola da lugar al saneamiento de ella, pero no de
las demás, a no ser que aparezca que el adquirente no habría recibido la cosa o cosas buenas
sin la que resulte viciada, o que la cosa consista en un rebaño o partida de ganado y el vicio
fuere una enfermedad contagiosa.

ARTÍCULO 1566. En la adquisición de un tiro, yunta o pareja de animales, o juego de otras
cosas, se presume que el adquirente no habría aceptado una sola de ellas ni adquirido el juego
incompleto aunque se hubiere señalado precio separado a cada uno de los animales o cosas
que lo componen.

ARTÍCULO 1567. Si el animal que se enajena muere dentro de los siete días siguientes a la
entrega, procederá al saneamiento si el adquirente probare que la muerte se debió a
enfermedad o causa anterior a la enajenación o a la entrega si ésta, no fuere simultánea con la
enajenación.

ARTÍCULO 1568. No serán objeto de contrato los ganados y animales que padezcan
enfermedades contagiosas. Cualquier contrato que se hiciere respecto de ellos será nulo.

También será nulo el contrato de enajenación de los ganados y animales, si, expresándose en el
mismo contrato el servicio o uso para que se adquieren, resultaren inútiles para prestarlo.

ARTÍCULO 1569. El saneamiento por los vicios ocultos de los animales y ganados no tendrá
lugar en las ventas hechas en feria, ni en la de caballerías enajenadas como de desecho, salvo el
caso previsto en la primera parte del artículo anterior.

ARTÍCULO 1570. Si la cosa enajenada fuere inmueble y resultare gravado con servidumbres no
aparentes de las que no se dió noticia al adquirente al tiempo de contratar, puede éste ejercitar
la acción de reducción del precio, si no prefiere la redhibición; pero deberá intentar aquélla
dentro de tres meses contados desde el día en que tenga conocimiento de la servidumbre.

ARTÍCULO 1571. Si el enajenante ha garantizado el buen funcionamiento de la cosa por un
tiempo determinado y resultare, durante su transcurso, defecto en el funcionamiento, debe el
adquirente hacerlo saber a aquél dentro de los quince días siguientes al descubrimiento del
defecto; y si el enajenante no procede a su inmediata reparación, podrá exigir el saneamiento.

ARTÍCULO 1572. La acción redhibitoria o la estimatoria deben deducirse dentro de los seis
meses siguientes a la entrega de la cosa.

Las mismas acciones, por los vicios ocultos de los animales, deberán ejercitarse dentro de
quince días de la fecha de su entrega al adquirente.

ARTÍCULO 1573. La acción redhibitoria excluye la estimatoria, y viceversa; intentada una de
ellas, el adquirente queda privado de la otra.

CAPÍTULO III
FORMA DE LOS CONTRATOS

ARTÍCULO 1574. Toda persona puede contratar y obligarse:

1°. Por escritura pública;

2°. Por documento privado o por acta levantada ante el alcalde del lugar;

3°. Por correspondencia; y,

4°. Verbalmente.

ARTÍCULO 1575. El contrato cuyo valor exceda de trescientos quetzales, debe constar por
escrito.

Si el contrato fuere mercantil puede hacerse verbalmente si no pasa de mil quetzales.

ARTÍCULO 1576. Los contratos que tengan que inscribirse o anotarse en los registros,
cualquiera que sea su valor, deberán constar en escritura pública.

Sin embargo, los contratos serán válidos y las partes pueden compelerse recíprocamente al
otorgamiento de escritura pública, si se establecieren sus requisitos esenciales por confesión
judicial del obligado o por otro medio de prueba escrita.

ARTÍCULO 1577. Deberán constar en escritura pública los contratos calificados expresamente
como solemnes, sin cuyo requisito esencial no tendrán validez.

ARTÍCULO 1578. La ampliación, ratificación o modificación de un contrato debe hacerse
constar en la misma forma que la ley señala para el otorgamiento del propio contrato.

CAPÍTULO IV
RESCISIÓN DE LOS CONTRATOS

ARTÍCULO 1579. Los contratos válidamente celebrados pendientes de cumplimiento, pueden
rescindirse por mutuo consentimiento o por declaración judicial en los casos que establece este
Código.

ARTÍCULO 1580. En caso de haberse perjudicado un tercero por la rescisión, se reputará
subsistente la obligación sólo en lo que sea relativo a los derechos de la persona perjudicada.

ARTÍCULO 1581. La condición resolutoria convenida por los contratantes deja sin efecto el
contrato desde el momento en que se realiza, sin necesidad de declaración judicial.

ARTÍCULO 1582. La resolución de un contrato por efecto de la condición resolutoria implícita,
debe ser declarada judicialmente.

ARTÍCULO 1583. Verificada o declarada la rescisión o resolución de un contrato, vuelven las
cosas al estado en que se hallaban antes de celebrarse; en consecuencia, las partes deberán
restituirse lo que respectivamente hubieren recibido. Los servicios prestados deberán
justipreciarse ya sea para pagarlos o para devolver el valor de los no prestados.

ARTÍCULO 1584. En la rescisión por mutuo consentimiento ninguna de las partes podrá
reclamar daños y perjuicios, frutos ni intereses, si no lo hubieren convenido expresamente.

ARTÍCULO 1585. La acción para pedir la rescisión dura un año, contado desde la fecha de la
celebración del contrato, salvo que la ley fije otro término en casos especiales.

ARTÍCULO 1586. Son aplicables a la rescisión y resolución las disposiciones de los artículos
1314, 1315. 1316, 1317 y 1318 de este Código.

CAPÍTULO V
DIVISIÓN DE LOS CONTRATOS

ARTÍCULO 1587. Los contratos son unilaterales, si la obligación recae solamente sobre una de
las partes contratantes; son bilaterales, si ambas partes se obligan recíprocamente.

ARTÍCULO 1588. Son consensuales cuando basta el consentimiento de las partes para que
sean perfectos; y reales, cuando se requiere para su perfección la entrega de la cosa.

ARTÍCULO 1589. Son principales, cuando subsisten por sí solos; y accesorios, cuando tienen
por objeto el cumplimiento de otra obligación.

ARTÍCULO 1590. Es contrato oneroso aquel en que se estipulan provechos y gravámenes
recíprocos; y gratuito, aquel en que el provecho es solamente de una de las partes.

ARTÍCULO 1591. El contrato oneroso es conmutativo cuando las prestaciones que se deben las
partes son ciertas desde que se celebra el contrato, de tal suerte que ellas pueden apreciar
inmediatamente el beneficio o la pérdida que les cause éste. Es aleatorio, cuando la prestación
debida depende de un acontecimiento incierto que determina la ganancia o pérdida, desde el
momento en que ese acontecimiento se realice.

ARTÍCULO 1592. Son condicionales los contratos cuya realización o cuya subsistencia depende
de un suceso incierto o ignorado por las partes; y absolutos, aquellos cuya realización es
independiente de toda condición.

CAPÍTULO VI
INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS

ARTÍCULO 1593. Cuando los términos o conceptos del contrato son claros y no dejan lugar a
duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.

Si las palabras fueren diferentes o contrarias a la intención evidente de los contratantes,
prevalecerá ésta sobre aquéllas.

ARTÍCULO 1594. Por muy generales que sean los términos en que aparezca redactado un
contrato, no deberán entenderse comprendidos en él, cosas distintas y casos diferentes de
aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar.

ARTÍCULO 1595. Las frases y palabras que puedan interpretarse en diverso sentido, deben
entenderse en aquel que sea más conforme con la materia del contrato.

ARTÍCULO 1596. Si alguna cláusula permitiere diversos o contrarios sentidos, deberá
entenderse en el más adecuado para que produzca efecto, según la naturaleza del contrato.

ARTÍCULO 1597. Cuando dos o más cláusulas se contradigan entre sí, de tal manera que sea
imposible su coexistencia, prevalecerá la cláusula o las cláusulas que sean más conformes con la
naturaleza del contrato y con la intención de las partes.

ARTÍCULO 1598. Las cláusulas de los contratos se interpretarán las unas por las otras,
atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.

ARTÍCULO 1599. Las cláusulas ambiguas se interpretarán con arreglo a lo que el uso y la
costumbre determinan en el lugar en que el contrato se haya otorgado.

ARTÍCULO 1600. Las cláusulas oscuras, ambiguas o contradictorias de un contrato, insertas en
modelos o formularios preparados de antemano por uno de los contratantes, se interpretarán
en favor del otro contratante.

ARTÍCULO 1601. Cuando en un contrato se ha expresado un caso para explicar la obligación,
no se entenderá que se quiso restringir toda la obligación a este caso solamente, excluyendo los
otros a que naturalmente se extienda.

ARTÍCULO 1602. Si la duda no puede resolverse por los medios indicados debe decidirse en
favor del obligado.

ARTÍCULO 1603. Tratándose de una obligación, debe estarse, en caso de duda, más por la
negativa que por la afirmativa, y viceversa, si se trata de una liberación.

ARTÍCULO 1604. Cuando por los términos en que está concebido el contrato, no pueda
conocerse la intención o voluntad de los contratantes sobre el objeto principal, la obligación
carece de valor.

TÍTULO VI
OBLIGACIONES PROVENIENTES DE HECHOS LÍCITOS SIN CONVENIO

CAPÍTULO I
GESTIÓN DE NEGOCIOS

ARTÍCULO 1605. El que sin convenio se encarga voluntariamente de los negocios de otro, está
obligado a dirigirlos y manejarlos útilmente y en provecho del dueño.

Cesará la gestión desde el momento en que el interesado o quien lo represente, se persone en
el negocio.

ARTÍCULO 1606. El gestor debe dar aviso de su gestión al dueño, tan pronto como sea posible
y esperar su decisión, a menos que haya peligro en la demora.

Si no fuere posible dar ese aviso, el gestor debe continuar su gestión hasta que concluya el
asunto.

ARTÍCULO 1607. El gestor queda sujeto, en el ejercicio de la gestión, a las obligaciones y
responsabilidades del mandatario, en lo que sean aplicables.

ARTÍCULO 1608. Cuando dos o más personas tomaren a su cargo la gestión de los negocios de
un tercero, su responsabilidad será solidaria.

ARTÍCULO 1609. El juez apreciará para fijar la amplitud de la responsabilidad, las
circunstancias que indujeron al gestor a encargarse de la gestión.

ARTÍCULO 1610. El gestor responderá del caso fortuito cuando verifique operaciones distintas
del giro habitual de los negocios del dueño, cuando hubiere pospuesto el interés de éste al suyo
propio, o cuando inició la gestión contra la voluntad manifiesta o presunta del dueño.

Cesa la responsabilidad del gestor por caso fortuito, si prueba que habría sobrevenido
igualmente, aunque se hubiera abstenido de la gestión.

ARTÍCULO 1611. La ratificación de la gestión por parte del dueño, produce los efectos del
mandato expreso y opera retroactivamente.

ARTÍCULO 1612. Aunque no hubiese ratificado expresamente la gestión ajena, el dueño de los
bienes o negocios que aproveche las ventajas de la misma, será responsable de las obligaciones
contraídas en su interés e indemnizará al gestor los gastos necesarios y útiles que hubiere hecho
y los perjuicios que hubiere sufrido en el desempeño de la gestión.

La misma obligación le concierne cuando la gestión hubiere tenido por objeto evitar algún
perjuicio inminente y manifiesto, aunque de ellos no resultare provecho alguno.

ARTÍCULO 1613. La utilidad o necesidad del gasto en que incurra el gestor, se apreciará, no
por el resultado obtenido, sino según las circunstancias del momento en que se hizo.

ARTÍCULO 1614. Cuando sin conocimiento del obligado a prestar alimentos, los diese un
extraño, tendrá derecho éste a reclamar los de aquél, a no constar que los dio por motivo de
piedad y sin ánimo de reclamarlos.

ARTÍCULO 1615. Los gastos funerarios suministrados por quien no tenía obligación, y en
relación a la posición social de la persona y a los usos del lugar, deberán ser satisfechos con los
bienes del causante, y si éstos no fueren suficientes o no hubiere dejado, responderán las
personas que en vida habrían tenido la obligación de alimentarle.

CAPÍTULO II
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

ARTÍCULO 1616. La persona que sin causa legítima se enriquece con perjuicio de otra, está
obligada a indemnizarla en la medida de su enriquecimiento indebido.

ARTÍCULO 1617. No hay enriquecimiento sin causa en los contratos celebrados lícitamente,
cualquiera que sea la utilidad que obtenga una de las partes contratantes; salvo el caso
contemplado en el artículo 1542.

ARTÍCULO 1618. El que ha pagado alguna cosa por error de haberse creído deudor de ella,
tiene derecho a recobrarla del que la recibió indebidamente. Sin embargo, cuando una persona,
a consecuencia de un error suyo, ha pagado una deuda ajena, no tendrá derecho de repetición
contra el que, a consecuencia del pago, ha suprimido o cancelado un título necesario para el
cobro de su crédito; pero podrá intentar contra el deudor las acciones del acreedor.

ARTÍCULO 1619. Si el que recibe lo indebido fuere menor o incapaz, solamente restituirá lo
que existe en su poder y lo consumido en su propio provecho; salvo el caso de mala fe
imputable al menor, o de que lo haya recibido por medio de su representante legal, casos en los
cuales se aplicarán las prescripciones relativas a las personas capaces.

ARTÍCULO 1620. Si el que de buena fe recibe la cosa indebida y la enajena antes de haber sido
notificado de la demanda de restitución, estará obligado a restituir el precio recibido o a ceder
la acción para reclamarlo del comprador. Si la enajenación hubiere sido hecha a título gratuito,
la donación no subsistirá.

ARTÍCULO 1621. Si actuó de mala fe el que recibió lo que no se le debía, estará obligado, no
sólo a la restitución prescrita en el artículo anterior, sino también a los frutos o los intereses
legales desde la fecha del pago indebido, y a reparar el detrimento que hubiere sufrido la cosa.

ARTÍCULO 1622. En el caso de haberse perdido en todo o en parte la cosa indebidamente
pagada, sólo estará obligado el que la recibió de buena fe, a satisfacerla total o parcialmente, si
tuvo culpa en su pérdida.

Mas, el que la recibió con mala fe, restituirá en todo caso su valor y satisfará los intereses
devengados desde el día en que se le pagó indebidamente.

ARTÍCULO 1623. Si el que recibió con mala fe la cosa indebidamente pagada, la enajenare y el
tercero adquirente ha procedido también con mala fe, ambos responderán solidariamente al
dueño.

ARTÍCULO 1624. El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido, tiene derecho a que
se le abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles, si con la separación no sufre
detrimento la cosa dada en pago. Si con la separación sufriere deterioro, tiene derecho a que se
le pague una cantidad equivalente al aumento de valor que recibió la cosa con la mejora hecha.

ARTÍCULO 1625. No se puede recobrar lo pagado que no habiéndose podido exigir con
arreglo a las leyes, se hubiere satisfecho según la equidad.

Tampoco se puede recobrar lo que se hubiese dado con objeto de alimentos o por causa de
piedad, si en el acto de la entrega no se hizo reserva de reclamar el pago.

ARTÍCULO 1626. Está sujeto a las reglas del pago indebido el que se hace para extinguir una
obligación condicional, cuya condición no se ha cumplido; o por una causa que ha dejado de
existir.

ARTÍCULO 1627. Pasan a los respectivos herederos los derechos y obligaciones sobre lo
indebidamente pagado.

ARTÍCULO 1628. La acción para recobrar lo indebidamente pagado prescribe en un año,
contado de la fecha en que se hizo el pago indebido.

CAPÍTULO III

DE LA DECLARACIÓN UNILATERAL DE LA VOLUNTAD

Oferta al público
ARTÍCULO 1629. La persona que ofrezca al público objetos en determinado precio, queda
obligada a sostener su ofrecimiento.

Promesa de recompensa
ARTÍCULO 1630. El que hace oferta por la prensa u otro medio de difusión, de remunerar una
prestación o un hecho, contrae la obligación de cumplir lo prometido.

Cualquiera que realice la prestación, aun cuando no haya tenido conocimiento de la existencia
de la promesa, puede exigir del obligado la recompensa ofrecida.

ARTÍCULO 1631. La promesa pública de recompensa podrá revocarse, cuando exista justa
causa para ello, en la misma forma que la oferta, a no ser que la prestación se hubiere ya
realizado.

ARTÍCULO 1632. La revocación obliga al promitente a reembolsar los gastos hechos por
quienes de buena fe comenzaron a ejecutar el hecho y dieron aviso de haber principiado; pero
la suma total que se reembolse no podrá exceder del monto de la remuneración ofrecida.

ARTÍCULO 1633. El que hubiere realizado la prestación o comenzado a ejecutarla, podrá
reclamar el reembolso dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la publicación de la
revocatoria.

ARTÍCULO 1634. Si el hecho por el cual se prometió la recompensa se hubiese ejecutado por
varias personas, tendrá derecho a recibirla la que primero realizó la ejecución.

Si el hecho fue ejecutado simultáneamente por varios, cada uno recibirá una parte igual de la
recompensa.

Si la recompensa no es divisible, o si, según el tenor de la promesa, hubiere de obtenerla uno
solo, se sorteará entre los interesados.

ARTÍCULO 1635. En los concursos en que haya promesa de recompensa, es requisito
indispensable que se fije plazo para la presentación de la obra.

ARTÍCULO 1636. La persona o personas designadas para la calificación de los trabajos, están
obligadas a decidir a quién o a quiénes debe entregarse el premio ofrecido o si ninguna de las
obras presentadas merece la recompensa.

ARTÍCULO 1637. El promitente sólo podrá exigir la propiedad de la obra premiada, cuando
haya estipulado esta condición en la promesa.

Títulos al portador
ARTÍCULO 1638. Son títulos al portador los que no están expedidos a favor de persona
determinada, contengan o no la cláusula “al portador”.

Estos títulos se transmiten por la simple tradición.

ARTÍCULO 1639. El poseedor de un título al portador puede reclamar del emisor la prestación
debida.

ARTÍCULO 1640. El emisor está obligado a pagar a cualquiera que le presente y entregue el
título, salvo que hubiere sido notificado judicialmente para retener el pago.

ARTÍCULO 1641. El emisor no puede oponer más excepciones que las que se refieren a la
nulidad del título, las que se deriven de su texto o las que tenga en contra del portador que lo
presente.

ARTÍCULO 1642. El suscriptor de un título al portador está obligado, aun cuando haya sido
robado o perdido, o haya entrado a la circulación sin su voluntad.

Para la eficacia de la obligación al portador será indiferente que el título se haya puesto en
circulación después de la muerte o de la incapacidad del que lo suscribe.

ARTÍCULO 1643. No podrán emitirse títulos al portador en serie, que contengan la obligación
de pagar una suma de dinero, sin autorización gubernativa, previa comprobación de estar
cumplidos los requisitos y formalidades establecidos en leyes especiales.

Los títulos de esta naturaleza puestos en circulación sin la autorización gubernativa son nulos,
pero el emisor en este caso, es responsable de los daños y perjuicios.

ARTÍCULO 1644. La reposición de títulos que por su deterioro no estuvieren en condiciones de
circular, siempre que los caracteres distintivos del mismo puedan reconocerse con seguridad,
será hecha por el emisor, a costa del interesado, previa aprobación del juez de Primera Instancia
del domicilio del suscriptor del título.

TÍTULO VII
OBLIGACIONES QUE PROCEDEN DE HECHOS Y ACTOS ILÍCITOS

CAPÍTULO ÚNICO
TODO DAÑO DEBE INDEMNIZARSE

ARTÍCULO 1645. Toda persona que cause daño o perjuicio a otra, sea intencionalmente, sea
por descuido o imprudencia, está obligada a repararlo, salvo que demuestre que el daño o
perjuicio se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima.

ARTÍCULO 1646. El responsable de un delito doloso o culposo, está obligado a reparar a la
víctima los daños o perjuicios que le haya causado.

ARTÍCULO 1647. La exención de responsabilidad penal no libera de la responsabilidad civil, a
no ser que el juez así lo estimare atendiendo a las circunstancias especiales del caso.

ARTÍCULO 1648. La culpa se presume, pero esta presunción admite prueba en contrario. El
perjudicado sólo está obligado a probar el daño o perjuicio sufrido.

Accidentes de trabajo
ARTÍCULO 1649. En los accidentes de trabajo son responsables los patronos, aunque mediare
culpa del trabajador; pero no responderá del accidente cuando el trabajador lo haya
voluntariamente producido.

ARTÍCULO 1650. La persona o empresa que habitual o accidentalmente ejerciere una actividad
en la que hiciere uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o sustancias peligrosas por sí
mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la
energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a
responder del daño o perjuicio que cause, salvo que pruebe que ese daño o perjuicio se produjo
por dolo de la víctima.

Medios de transporte
ARTÍCULO 1651. Las empresas o el dueño de cualquier medio de transporte, serán
solidariamente responsables con los autores y cómplices de los daños o perjuicios que causen
las personas encargadas de los vehículos, aun cuando la persona que los cause no sea
empleada de dichas empresas o del dueño del medio de transporte, siempre que el encargado
de los vehículos se los haya encomendado, aunque fuere de manera transitoria.

ARTÍCULO 1652. La responsabilidad a que se refiere el artículo anterior, cesa si se comprueba
que el damnificado hubiere dado lugar al daño o perjuicio resultante o cuando hubiere
procedido con manifiesta violación de las leyes y reglamentos.

Abuso del derecho
ARTÍCULO 1653. El exceso y mala fe en el ejercicio de un derecho, o la abstención del mismo,
que cause daños o perjuicios a las personas o propiedades, obliga al titular a indemnizarlos.

ARTÍCULO 1654. Si la persona que reclama la indemnización ha contribuido a causar el daño o
perjuicio, la obligación de repararlo se deducirá en proporción a su participación en él.

Lesiones corporales
ARTÍCULO 1655. Si el daño consiste en lesiones corporales, la víctima tiene derecho al
reembolso de los gastos de curación y al pago de los daños o perjuicios que resulten de su
incapacidad corporal, parcial o total para el trabajo, fijado por el juez en atención a las
siguientes circunstancias:

1°. Edad, estado civil, oficio o profesión de la persona que hubiere sido afectada;

2°. Obligación de la víctima de alimentar a las personas que tengan derecho conforme a la ley;
y

3°. Posibilidad y capacidad de pago de la parte obligada.

En caso de muerte, los herederos de la víctima, o las personas que tenían derecho a ser
alimentadas por ella, podrán reclamar la indemnización que será fijada de conformidad con las
disposiciones anteriores.

Difamación
ARTÍCULO 1656. En caso de difamación, calumnia o injuria, la reparación se determinará en
proporción al daño moral y a los perjuicios que se derivaron.

ARTÍCULO 1657. Si varias personas son culpables del daño o perjuicio derivado de hecho
ilícito, serán solidariamente responsables, salvo que pueda determinarse la parte de daño o
perjuicio causado por cada una. El que haya pagado la totalidad de la indemnización podrá
repetir contra cada uno de los otros por la parte que fije el juez, según el grado de participación
de cada cual en el hecho, y si no fuere posible determinarlo, por partes iguales.

ARTÍCULO 1658. El que causa daño o perjuicio para preservarse a sí mismo o para proteger a
un tercero de un peligro inminente, está obligado, no obstante a la reparación que fije el juez de
manera equitativa y según las circunstancias; pero si la protección redunda exclusivamente en
favor del tercero, éste será obligado a dicha reparación.

ARTÍCULO 1659. El que causa daño o perjuicio estando privado accidentalmente de
discernimiento, no queda exento de responsabilidad, a menos que pruebe que cayó en este
estado sin su culpa.

Menores de edad
ARTÍCULO 1660. El menor de edad, pero mayor de quince años, y el incapaz cuando obra en
momentos de lucidez, son responsables de los daños o perjuicios que ocasionen. En los demás
casos son responsables los padres, tutores o guardadores.

ARTÍCULO 1661. Los directores de establecimientos de enseñanza y los jefes de taller son
responsables, en su caso, por los daños o perjuicios que causen los alumnos o aprendices
menores de quince años, mientras estén bajo su autoridad o vigilancia.

ARTÍCULO 1662. La responsabilidad a que se refieren los dos artículos anteriores cesa, si las
personas comprendidas en ellos justifican que les fue imposible evitar el daño o perjuicio. Esta
imposibilidad no resulta de la circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia si
aparece que ellos no han ejercido vigilancia sobre los menores o incapaces.

Responsabilidad de los patronos
ARTÍCULO 1663. Los patronos y los dueños de talleres, hoteles, establecimientos mercantiles o
industriales y, en general, las personas que tienen a otra bajo su dependencia, responden por
los daños o perjuicios que causen sus empleados y demás trabajadores en actos del servicio.

También están obligados a responder por los actos ajenos, los que teniendo la posesión o el
mando de un objeto o elemento cualquiera, lo entreguen o transfieran a persona que no
ofrezca las garantías necesarias para manejarlo.

El que pague puede repetir contra el autor del daño o perjuicio lo que hubiere pagado.

Personas jurídicas
ARTÍCULO 1664. Las personas jurídicas son responsables de los daños o perjuicios que causen
sus representantes legales en el ejercicio de sus funciones.

Estado y municipalidades
ARTÍCULO 1665. El Estado y las municipalidades son responsables de los daños o perjuicios
causados por sus funcionarios o empleados en el ejercicio de sus cargos.

Esta responsabilidad es subsidiaria y sólo podrá hacerse efectiva cuando el funcionario o
empleado directamente responsable no tenga bienes, o los que tenga no sean suficientes para
responder del daño o perjuicio causado.

ARTÍCULO 1666. En los casos de los tres artículos anteriores, el que paga el daño o perjuicio
tiene derecho a repetir contra el que lo causó, salvo que éste hubiere procedido de
conformidad con instrucciones recibidas de aquél y sin excederse de ellas.

Apremio y prisión ilegales
ARTÍCULO 1667. El que origina un apremio o prisión ilegales y el que los ordena, son
responsables solidariamente por el daño o perjuicio que causen.

Profesionales
ARTÍCULO 1668. El profesional es responsable por los daños o perjuicios que cause por
ignorancia o negligencia inexcusables, o por divulgación de los secretos que conoce con motivo
de su profesión.

Dueños de animales
ARTÍCULO 1669. El dueño o poseedor de un animal, o el que lo tenga a su cuidado, es
responsable por los daños o perjuicios que cause, aun en el caso de que se le hubiere escapado
o extraviado sin su culpa. Pero si el animal fuere provocado o sustraído por un tercero o hubiese
mediado culpa del ofendido, la responsabilidad recaerá sobre éste y no sobre aquellos.

Propietarios de edificios
ARTÍCULO 1670. El que se hallare amenazado de un daño o perjuicio proveniente del edificio o
de la obra de otro, instalaciones o árboles, tiene derecho a exigir del propietario que tome las
medidas necesarias para evitar el peligro, de acuerdo con lo que al respecto dispone este
Código.

ARTÍCULO 1671. El propietario de un edificio es responsable del daño o perjuicio causado por
la ruina total o parcial del mismo. Si la ruina se debió a defecto de construcción, la
responsabilidad del dueño será solidaria con la del constructor, pero el propietario podrá repetir
contra aquél para reembolsarse de lo que hubiere pagado por los daños o perjuicios sufridos.

ARTÍCULO 1672. Los propietarios, arrendatarios, poseedores y, en general, las personas que se
aprovechan de los bienes, responderán, igualmente:

1°. Por los daños o perjuicios que causen las cosas que se arrojaren o cayeren de los mismos;

2°. Por la caída de árboles, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor;

3°. Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes;

4°. Por el humo o gases que sean nocivos, perjudiquen o causen molestia a las personas o a las
propiedades;

5°. Por los desagües, acueductos, instalaciones, depósitos de agua, materiales o sustancias que
humedezcan o perjudiquen la propiedad del vecino; y

6°. Por el ruido, trepidación, peso o movimiento de las máquinas o por cualesquiera otra causa
que origine el daño o perjuicio.

En todos estos casos, el perjudicado tiene derecho a exigir que cese la causa que motiva el daño
o perjuicio y la indemnización si procediere.

Prescripción
ARTÍCULO 1673. La acción para pedir la reparación de los daños o perjuicios a que se refiere
este título, prescribe en un año, contado desde el día en que el daño se causó, o en que el
ofendido tuvo conocimiento del daño o perjuicio, así como de quien lo produjo.

SEGUNDA PARTE
DE LOS CONTRATOS EN PARTICULAR

TÍTULO I
DE LA PROMESA Y DE LA OPCIÓN

ARTÍCULO 1674. Se puede asumir por contrato la obligación de celebrar un contrato futuro.

La promesa de contrato debe otorgarse en la forma exigida por la ley para el contrato que se
promete celebrar.

ARTÍCULO 1675. La promesa de contrato puede ser unilateral o bilateral.

ARTÍCULO 1676. La promesa unilateral es la estipulación que una persona hace a favor de
otra, otorgándole la opción de adquirir una cosa o un derecho en las condiciones pactadas y
por el tiempo convenido.

ARTÍCULO 1677. La opción puede ser contrato independiente o celebrarse como pacto
accesorio de otro y, en ambos casos, debe contener las condiciones en que ha de realizarse el
convenio.

ARTÍCULO 1678. La aceptación del optante debe ser expresa y no puede ceder a otro su
derecho de opción, si no estuviere expresamente facultado por el promitente.

ARTÍCULO 1679. La promesa bilateral de contrato obliga a ambas partes y les da derecho a
exigir la celebración del contrato prometido de entero acuerdo con lo estipulado.

ARTÍCULO 1680. Cuando la promesa se refiera a enajenación de bienes inmuebles o derechos
reales sobre los mismos, el contrato debe inscribirse en el Registro de la Propiedad.

ARTÍCULO 1681. El plazo en el contrato de promesa no podrá exceder de dos años si se tratare
de bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos, y de un año, si se tratare de otros
bienes o prestaciones.

ARTÍCULO 1682. Si no se fijare plazo convencional, se entenderá que las partes se sujetan al
plazo señalado en el artículo anterior.

ARTÍCULO 1683. Si el promitente se negare a otorgar la escritura para dar forma legal al
contrato prometido, en su rebeldía lo hará el juez, salvo que la cosa haya pasado a tercero de
buena fe, en cuyo caso la promesa se resolverá en el pago de daños y perjuicios.

ARTÍCULO 1684. La acción para exigir el cumplimiento de la promesa, deberá entablarse
dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del plazo convencional o legal.

Vencido el plazo a que se refiere el párrafo anterior para entablar la acción, sin que ésta se haya
ejercitado, las partes quedan libres de toda obligación. En este caso, si hubo arras, las devolverá
quién las recibió.

ARTÍCULO 1685. Cuando en la promesa se conviene en el pago de una multa sin expresar que
este pago es sin perjuicio del cumplimiento del contrato, pagada la multa cesa la obligación de
celebrar el contrato prometido.

TÍTULO II
DEL MANDATO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1686. Por el mandato, una persona encomienda a otra la realización de uno o más
actos o negocios.

El mandato puede otorgarse con representación o sin ella. En el mandato con representación, el
mandatario obra en nombre del mandante y los negocios que realice dentro de las facultades
que se le hayan conferido, obligan directamente al representado.

En el mandato sin representación, el mandatario obra en nombre propio, sin que los terceros
tengan acción directa contra el mandante.

ARTÍCULO 1687. El mandato debe constar en escritura pública como requisito esencial para su
existencia, y puede ser aceptado expresa o tácitamente.

No es necesaria la escritura pública:

1°. Cuando se trate de asuntos cuyo valor no exceda de mil quetzales, en cuyo caso puede
otorgarse el mandato en documento privado, legalizado por notario, o en acta levantada ante
el alcalde o juez local, con las formalidades legales.

Sin embargo, si el mandato se refiere a la enajenación o gravamen de bienes inmuebles o
derechos reales sobre los mismos, es obligatorio el otorgamiento del poder en escritura pública;
y

2°. Cuando la representación se confiere por cartas- poderes para la asistencia a juntas y
demás actos en que la ley lo permite.

El mandato para asuntos judiciales queda sujeto, especialmente, a lo que establecen las leyes
procesales.

ARTÍCULO 1688. Pueden ser objeto de mandato, todos los actos o negocios para los que la ley
no exige intervención personal del interesado.

No se puede dar poder para testar o donar por causa de muerte, ni para modificar o revocar
dichas disposiciones.

ARTÍCULO 1689. Sólo es gratuito el mandato si el mandatario hace constar, de manera
expresa, que lo acepta de ese modo.

ARTÍCULO 1690. El mandato es general o especial. El general comprende todos los negocios
del poderdante y el especial se contrae a uno o más asuntos determinados.

ARTÍCULO 1691. Los representantes de los menores, incapaces o ausentes, no pueden dar
poder general sino solamente especial para asunto determinado que no pueda ser atendido
personalmente por ellos.

ARTÍCULO 1692. Se necesita poder especial para donar entre vivos, contraer matrimonio,
otorgar capitulaciones matrimoniales, pactar las bases referentes a la separación o al divorcio,
demandar la nulidad o insubsistencia del matrimonio, constituir patrimonio de familia,
reconocer hijos y negar la paternidad.

ARTÍCULO 1693. El poder general necesita cláusula especial para enajenar, hipotecar, afianzar,
transigir, gravar o disponer de cualquier otro modo la propiedad del mandante, y para todos los
demás actos en que la ley lo requiera.

La facultad para celebrar negocios o contratos implica la de otorgar los correspondientes
documentos.

ARTÍCULO 1694. No se puede ejercer al mismo tiempo poder de varias personas cuando entre
éstas hay colisión de derechos. Tampoco puede un sólo mandatario otorgar contratos,

representando a la vez los derechos o intereses de las dos partes contratantes, sin autorización
de los mandantes.

ARTÍCULO 1695. El marido no puede, sin el consentimiento expreso de la mujer ni ésta sin el
de aquél, dar poder para asuntos relativos a los bienes comunes o para contratos de los que
resulten obligaciones para ambos.

ARTÍCULO 1696. Por las personas jurídicas confieren poder las personas individuales que las
representen, debiendo limitarse el mandato a los negocios que son objeto de la sociedad.

ARTÍCULO 1697. Para que las personas jurídicas puedan ejercer mandato, es necesario que las
operaciones a que el poder se refiera entren en el curso de los negocios de aquéllas, o que, de
conformidad con el instrumento de su constitución o respectivos estatutos, estén facultados los
gerentes o representantes para aceptarlos.

ARTÍCULO 1698. No puede ejercer mandato el fallido mientras no se le rehabilite; el
sentenciado por cualquier delito mientras no haya purgado la condena o sido rehabilitado y, en
casos especiales, las personas a quienes la ley lo prohíbe o tienen incompatibilidad o
impedimento.

ARTÍCULO 1699. El mandato es esencialmente revocable, aun cuando se haya conferido con
plazo o para asunto determinado; pero si hubiere sido aceptado, la revocación sólo producirá
efecto desde la fecha y hora en que se notifique al apoderado.

ARTÍCULO 1700. Es válido el poder otorgado en el extranjero con sujeción a las formalidades
externas prescritas por las leyes del lugar en que se otorga; pero si para el acto o contrato,
objeto del poder, la ley de Guatemala exige facultad especial, debe sujetarse a lo dispuesto en
ésta.

ARTÍCULO 1701. El poder que se da a dos o más personas será ejercitado conjuntamente si el
mandante no expresó que se ejercite por separado.

ARTÍCULO 1702. El mandato en que se le confiere al apoderado la facultad de otorgar poderes
o sustituir el que se le otorga, no autoriza al mandatario para dar facultades no comprendidas
en el mandato, ni más amplias que las que le fueron conferidas.

ARTÍCULO 1703. Es nulo lo que el apoderado haga excediéndose de los límites del mandato o
sin contener éste las facultades necesarias.

ARTÍCULO 1704. El testimonio de la escritura pública del mandato y el de la revocación deben
presentarse al Registro de Poderes.

CAPÍTULO II
OBLIGACIONES DEL MANDATARIO

ARTÍCULO 1705. El mandatario queda obligado por la aceptación, a desempeñar con
diligencia el mandato y a responder de los daños y perjuicios que, de no ejecutarlo, se
ocasionen al mandante.

ARTÍCULO 1706. El mandatario debe sujetarse a las instrucciones del mandante, y no
separarse ni excederse de las facultades y límites del mandato.

Está obligado a dar cuenta de su administración, a informar de sus actos y a entregar los bienes
del mandante que tenga en su poder, en cualquier tiempo en que este lo pida.

ARTÍCULO 1707. El apoderado debe desempeñar personalmente el mandato y sólo podrá
sustituirlo si estuviere facultado expresamente para hacerlo.

Queda libre de responsabilidad el apoderado cuando hace la sustitución en la persona
designada por el mandante.

Si la designación se hiciere por el apoderado, éste es responsable si la sustitución recayere en
persona notoriamente incapaz o insolvente.

ARTÍCULO 1708. Aceptado el mandato no puede el apoderado renunciarlo sin justa causa
cuando hubiere negocios pendientes de cuya interrupción pueden resultar perjuicios al
mandante; y si lo renuncia, deberá continuar la gestión de los asuntos pendientes hasta que se
le remplace.

ARTÍCULO 1709. Cuando el mandatario queda inhabilitado o le sobrevienen causas de
incompatibilidad y el mandante no ha designado sustituto, podrá el juez nombrarlo bajo su
responsabilidad para mientras aquél lo hace, pero solamente para continuar los asuntos
pendientes de carácter urgente.

ARTÍCULO 1710. Sin la autorización previa y escrita del mandante, no puede el mandatario
usar ni adquirir para sí ni para sus parientes legales las sumas o bienes que de él haya recibido o
por su cuenta; bajo pena de nulidad y pago de daños y perjuicios que se sobrevengan al
mandante.

ARTÍCULO 1711. Si una causa imprevista y fundada hiciere perjudicial a juicio del mandatario
la ejecución de las instrucciones recibidas, podrá suspender su cumplimiento, bajo su
responsabilidad, dando cuenta al mandante por el medio más rápido posible.

CAPÍTULO III
OBLIGACIONES DEL MANDANTE

ARTÍCULO 1712. El mandante debe cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya
contraído dentro de los límites del mandato.

En lo que el mandatario se haya excedido, no queda obligado el mandante sino cuando lo
ratifica expresa o tácitamente.

ARTÍCULO 1713. El mandante debe anticipar al mandatario, si éste lo pide, las cantidades
necesarias para la ejecución del mandato.

Si el mandatario las hubiera anticipado, debe reembolsarlas el mandante, aunque el negocio no
haya salido bien, siempre que el mandatario no haya incurrido en culpa.

El reembolso comprenderá los intereses de la cantidad anticipada, a contar desde el día en que
se hizo la anticipación.

ARTÍCULO 1714. Debe también el mandante indemnizar al mandatario de todos los daños y
perjuicios que le haya causado el cumplimiento del mandato, sin culpa ni dolo del mismo
mandatario.

ARTÍCULO 1715. El mandatario podrá retener las cosas que son objeto del mandato hasta que
el mandante realice la indemnización y rembolso de que tratan los artículos anteriores.

ARTÍCULO 1716. Si dos o más personas han nombrado un mandatario para un negocio
común, quedan obligadas solidariamente para todos los efectos del mandato.

CAPÍTULO IV
TERMINACIÓN DEL MANDATO

ARTÍCULO 1717. El mandato termina:

1°. Por vencimiento del término para el que fue otorgado;

2°. Por concluirse el asunto para el que se dio;

3°. Por revocación;

4°. Por renuncia del mandatario;

5°. Por muerte o interdicción del mandante o del mandatario;

6°. Por quiebra del mandante o porque sobrevenga al mandatario causa que conforme a la ley
lo inhabilite para ejercer mandatos; y

7°. Por disolución de la persona jurídica que lo hubiere otorgado.

ARTÍCULO 1718. La revocación deberá notificarse tanto al mandatario como a las personas
interesadas en el asunto o negocio pendiente.

ARTÍCULO 1719. La revocación notificada únicamente al mandatario no puede oponerse a
terceros que ignorándolo hubieren tratado con él y así lo prueben; pero en tal caso queda al
mandante su derecho expedito contra el mandatario.

ARTÍCULO 1720. El nombramiento de nuevo mandatario para que se encargue del mismo o de
los mismos asuntos o negocios, sin expresar que queda vigente el mandato anterior, equivale a
la revocación de éste.

Los efectos de la revocación comienzan desde el día en que se notifica al anterior mandatario el
nombramiento del sucesor.

ARTÍCULO 1721. Por la revocación que el mandante haga del mandato quedan revocados los
poderes y las sustituciones que el apoderado haya otorgado, salvo que el poderdante
expresamente los confirme.

Esta revocación debe notificarse a los sustitutos para que surta sus efectos.

ARTÍCULO 1722. Muerto el mandante, el apoderado deberá continuar ejerciendo el mandato,
pero solamente para asuntos pendientes y mientras se apersonan los representantes legales; y
en ningún caso para nuevos negocios.

ARTÍCULO 1723. Lo que haya hecho el mandatario después de la muerte del mandante o de
haber sido cesado en el cargo, será válido si procedió ignorando esas circunstancias.

ARTÍCULO 1724. En caso de muerte del mandatario, sus herederos o cualquier persona que
tenga interés, deberán dar aviso al mandante y mientras éste resuelve lo conveniente, harán lo
que las circunstancias exijan para la conservación de los bienes.

En ausencia del mandante, el aviso se dará al juez.

ARTÍCULO 1725. Pasa a los herederos del mandatario la obligación de rendir cuentas al
mandante cuando aquél hubiere administrado bienes.

ARTÍCULO 1726. El mandato general que no exprese duración, se considera conferido por diez
años contados desde la fecha del otorgamiento salvo prórroga otorgada con las mismas
formalidades del mandato.

ARTÍCULO 1727. Las acciones derivadas del mandato que no tengan término especial de
prescripción, duran un año contado de la fecha en que terminó el mandato.

TÍTULO III
DE LA SOCIEDAD.

ARTÍCULO 1728. La sociedad es un contrato por el que dos o más personas convienen en
poner en común bienes o servicios para ejercer una actividad económica y dividirse las
ganancias.

ARTÍCULO 1729. La sociedad debe celebrarse por escritura pública e inscribirse en el Registro
respectivo para que pueda actuar como persona jurídica.

ARTÍCULO 1730. La escritura de sociedad deberá expresar lo siguiente:

1°. Objeto de la sociedad;

2°. Razón social;

3°. Domicilio de la sociedad;

4°. Duración de la sociedad;

5°. Capital y la parte que aporta cada socio;

6°. Parte de utilidades o pérdidas que se asigne a cada socio, fecha y forma de su distribución;

7°. Casos en que procederá la disolución de la sociedad antes de su vencimiento; y las bases
que en todo caso de disolución deberán observarse para la liquidación y división del haber
social;

8°. Cantidad que puede tomar periódicamente cada socio para sus gastos personales;

9°. Modo de resolver las diferencias que surjan entre los socios; y

10. La forma de administración de la sociedad, y los demás pactos que acuerden los socios.

ARTÍCULO 1731. Si la sociedad se constituye para propósito u objeto que por su naturaleza
tenga duración limitada, pero cuyo plazo no sea posible fijar, se entenderá que su duración será
por el tiempo necesario para la realización de aquel objeto.

ARTÍCULO 1732. Son nulas y se tienen por no puestas las cláusulas del contrato de sociedad en
que se estipule que alguno de los socios no participará en las ganancias o que la parte del
capital o bienes que aporte estarán libres de responsabilidad o riesgo.

ARTÍCULO 1733. No pueden los socios hacer pacto alguno reservado, ni oponer contra el
contenido de la escritura de sociedad ningún documento privado ni prueba testimonial.

Las ampliaciones o modificaciones sobre este contrato, se harán con las mismas solemnidades y
requisitos exigidos para su celebración.

ARTÍCULO 1734. La aportación de bienes implica la transmisión de su dominio a la sociedad
como persona jurídica, salvo que expresamente se pacte otra cosa. Los inmuebles o derechos
reales sobre los mismos, deberán inscribirse en el Registro de la Propiedad.

ARTÍCULO 1735. El socio que contrate en nombre de la sociedad antes de que ésta pueda
actuar como persona jurídica, queda directamente responsable por los efectos del contrato
celebrado.

ARTÍCULO 1736. Los cónyuges no pueden celebrar entre sí contrato de sociedad que implique
la formación de una persona jurídica, salvo que figuren como consocios terceras personas. Se
exceptúa también el caso de sustitución legal.

ARTÍCULO 1737. Durante el matrimonio no puede la mujer, sin el consentimiento del marido,
ni éste sin el de aquélla, celebrar con terceros contrato de sociedad en relación a bienes
comunes o aportar a una sociedad esta clase de bienes.

ARTÍCULO 1738. El tutor y el guardador no pueden celebrar contrato de sociedad con sus
representados mientras no haya terminado la minoría de edad o la incapacidad y estén
aprobadas las cuentas de la tutela y canceladas las garantías.

ARTÍCULO 1739. No pueden celebrar contratos de sociedad los declarados en quiebra
mientras no hayan sido rehabilitados.

ARTÍCULO 1740. Por los menores o incapaces podrán sus representantes celebrar contrato de
sociedad, previa autorización Judicial por utilidad comprobada. La responsabilidad de los
menores o incapaces se limitará al monto de su aportación entregada.

ARTÍCULO 1741. La razón o firma social se formará con el nombre y apellido de uno de los
socios; o los apellidos de dos o más, con la agregación de las palabras “Sociedad Civil”.

ARTÍCULO 1742. Las obligaciones sociales se garantizan con los bienes de la sociedad; y si
éstos no fueren suficientes, con los bienes propios de los socios.

ARTÍCULO 1743. A la sociedad no pueden ser aportados como capital social de menores sus
bienes inmuebles o derechos de propiedad sobre ellos, pero sí los frutos o productos de dichos
bienes.

ARTÍCULO 1744. Los socios deben poner en la masa común dentro del plazo convenido, sus
respectivos capitales; y contra el moroso puede la sociedad proceder ejecutivamente hasta que
se verifique la entrega o rescindir el contrato en cuanto a dicho socio.

ARTÍCULO 1745. Cada socio está obligado a entregar y sanear a la sociedad la cosa que
prometió.

ARTÍCULO 1746. El socio que retarde la entrega de su capital, cualquiera que sea la causa,
debe abonar a la sociedad el interés legal del dinero que no entregó a su debido tiempo.

ARTÍCULO 1747. Los socios que ponen su industria en común, darán cuenta a la sociedad de
las utilidades que hayan obtenido del ejercicio de esa industria.

ARTÍCULO 1748. El riesgo de las cosas ciertas y determinadas, no fungibles, que se aportan a la
sociedad para que sólo sean comunes su uso, frutos o productos, corresponde al socio
propietario.

Si las cosas aportadas son fungibles o no pueden guardarse sin que se deterioren, o se
aportaron para ser vendidas, el riesgo corresponde a la sociedad. También corresponderá a la
misma, a falta de pacto especial, el riesgo de las cosas justipreciadas al aportarse y, en este
caso, la reclamación se limitará al precio en que fueron tasadas.

ARTÍCULO 1749. Cualquier daño o perjuicio causado en los intereses de la sociedad por dolo,
abuso de facultades o negligencia grave de algún socio, constituye a su autor en la obligación
de indemnizarlo si los consocios lo exigen, con tal que no pueda colegirse de acto alguno la
aprobación o ratificación expresa o virtual del hecho sobre que se funda la reclamación.

ARTÍCULO 1750. Ningún socio puede distraer ni segregar del fondo común para sus gastos
particulares, mayor cantidad que la designada a cada uno en las cláusulas del contrato.

Además de responder los socios por los daños o perjuicios que resulten a la sociedad, a causa
de haber ellos tomado cantidades del fondo común, abonarán el interés legal correspondiente a
éstas.

ARTÍCULO 1751. La sociedad abonará a los socios los gastos que hicieren al desempeñar los
negocios de ella, y les indemnizará de los daños o perjuicios que les sobrevinieren con ocasión
inmediata y directa de los mismos negocios; pero no de los que hayan sufrido por culpa suya o
por caso fortuito o por otra causa independiente, mientras se ocupaban en servicio de la
sociedad.

ARTÍCULO 1752. En caso de no haberse determinado en el contrato la parte que cada socio
deba tener en las ganancias o pérdidas, se dividirán unas y otras a prorrata del capital que cada
uno aportó a la sociedad.

ARTÍCULO 1753. Si se estipuló la parte de las ganancias sin mencionarse la de las pérdidas, se
hará la distribución de éstas en la misma proporción que la de aquéllas y al contrario; de modo
que la expresión de las unas sirva para las otras.

ARTÍCULO 1754. La parte que deba tener en la ganancia el socio que no aportó más que su
industria, será igual a la porción correspondiente al socio que contribuyó con más capital; y si
son iguales los capitales, o es uno sólo el socio que lo ha aportado, la ganancia del socio
industrial será igual a la de los otros.

ARTÍCULO 1755. El socio industrial, sufrirá también las pérdidas, cuando sean mayores que
todo el capital de la sociedad; y entonces participará de ellas sólo en la parte que excedan del
capital.

ARTÍCULO 1756. No puede reclamar contra la distribución de las ganancias o pérdidas el socio
que la aceptó expresa o tácitamente, ni el que hubiese dejado pasar tres meses desde que tuvo
conocimiento de ella, sin usar de su derecho.

ARTÍCULO 1757. La administración de los negocios de la sociedad, debe sujetarse a lo
dispuesto en el contrato. Si está encargada a uno o más de los socios, los demás no pueden

oponerse ni revocarle la administración sino en los casos de dolo, culpa, inhabilidad o
incumplimiento de sus obligaciones.

ARTÍCULO 1758. A falta de convenios especiales sobre la administración, se observarán las
reglas siguientes:

1°. Cada socio es administrador; y, como tal, puede obrar a nombre de la sociedad sin
perjuicio del derecho de los otros para oponerse a un acto antes que se perfeccione;

2°. Puede asimismo cada socio servirse de los bienes puestos en común, empleándolos en su
destino natural; sin perjudicar los intereses de la sociedad, ni impedir que los demás socios usen
de igual derecho;

3°. Cada uno de los socios tiene el derecho de obligar a los demás para que concurran a los
gastos que exige la conservación de las cosas de la sociedad; y

4°. Ninguno de los socios puede hacer innovaciones en los bienes inmuebles que dependen de
la sociedad, aun cuando las considere ventajosas a ella si no consienten los demás.

ARTÍCULO 1759. El socio que no es administrador, no puede celebrar ningún contrato sobre
los bienes pertenecientes a la sociedad, aunque sean muebles.

ARTÍCULO 1760. Ningún socio puede transmitir a otra persona, sin consentimiento de los
demás, el interés que tenga en la sociedad; ni ponerla en lugar suyo para que desempeñe los
oficios que le tocan en la administración de los negocios sociales.

ARTÍCULO 1761. Son obligatorios para todos los socios los contratos celebrados por el socio
administrador, o por el que estuviese autorizado para ello.

ARTÍCULO 1762. Quedan igualmente obligados todos los socios por la deuda de que se ha
aprovechado la sociedad, aunque se haya contraído por algún socio sin autorización.

ARTÍCULO 1763. No debe contraerse obligación nueva si expresamente lo contradice uno de
los socios administradores; pero si llegare a contraerse producirá sus efectos legales en cuanto
al acreedor y el que la contrajo, quedará responsable de los daños o perjuicios que cause a la
sociedad.

ARTÍCULO 1764. Todos los socios tienen derecho de examinar el estado de la administración, y
de hacer las reclamaciones convenientes al interés común, con arreglo a lo pactado en la
escritura de sociedad.

ARTÍCULO 1765. El pago hecho a uno de los socios administradores por un deudor particular
suyo, que lo es también de la sociedad, se imputará proporcionalmente a ambos créditos,
aunque el socio lo hubiere aplicado íntegramente en la carta de pago a su crédito particular;
pero si se aplicó al crédito de la sociedad, se cumplirá esta disposición.

ARTÍCULO 1766. Puede rescindirse el contrato de la sociedad parcialmente, o disolverse y
extinguirse en su totalidad.

Se rescinde parcialmente:

1°. Si un socio para sus negocios propios usa del nombre, de las garantías o del patrimonio
perteneciente a la sociedad;

2°. Si ejerce funciones administrativas el socio a quien no corresponde desempeñarlas, según el
contrato de la sociedad;

3°. Si el socio administrador comete fraude en la administración o cuentas de la sociedad;

4°. Si cualquiera de los socios se ocupa de sus negocios privados, cuando está obligado por el
contrato a ocuparse en provecho de la sociedad;

5°. Si alguno de los socios incurre en los casos de los artículos 1744 y 1749, según la gravedad
de las circunstancias; y

6°. Si se ha ausentado el socio que tiene obligación de prestar servicios personales a la
sociedad; y requerido para regresar no lo verifica, o manifiesta que está impedido para hacerlo.

ARTÍCULO 1767. Rescindido parcialmente el contrato, queda el socio culpable excluido de la
sociedad.

ARTÍCULO 1768. Se disuelve totalmente el contrato de sociedad:

1°. Por concluirse el tiempo convenido para su duración, por acabarse la empresa o el negocio
que fue objeto de la sociedad o por haberse vuelto imposible su consecución;

2°. Por la pérdida de más del cincuenta por ciento del capital, a menos que el contrato social
señale un porcentaje menor;

3°. Por quiebra de la sociedad;

4°. Por muerte de uno de los socios; a no ser que la escritura contenga el pacto expreso para
que continúen los herederos del socio difunto;

5°. Por la interdicción judicial de uno de los socios, o por cualquiera otra causa que le prive de
la administración de sus bienes;

6°. Por quiebra de cualquiera de los socios; y

7°. Por voluntad de uno de ellos.

ARTÍCULO 1769. En los casos de los incisos 4º, 5º, 6º, y 7º, del artículo anterior, no se
entenderá disuelta la sociedad, si quedando dos o más socios quieren de mutuo acuerdo
continuarla, o lo hubieren pactado al tiempo de la celebración del contrato.

ARTÍCULO 1770. La prórroga de una sociedad debe formalizarse antes del vencimiento del
plazo y con las mismas solemnidades y requisitos exigidos para la celebración del contrato.

ARTÍCULO 1771. Si uno de los socios promete poner en común la propiedad de una cosa cuya
importancia sea tal que equivalga al objeto fundamental del negocio, si ésta se pierde antes de
verificarse la entrega, se disuelve el contrato respecto de todos los socios.

ARTÍCULO 1772. La cláusula de que muerto un socio continuarán en su lugar sus herederos, no
obliga a estos a entrar en la sociedad; pero obliga a los demás socios a recibirlos.

ARTÍCULO 1773. Si continúa la sociedad después del fallecimiento de un socio y los herederos
de éste no entran en ella, sólo tienen derecho a la parte que correspondía al difunto al tiempo
de su muerte; y no participan de los resultados posteriores, sino en cuanto sea una
consecuencia necesaria de lo practicado antes de la muerte del socio a quien heredan.

ARTÍCULO 1774. La conclusión de la sociedad por voluntad de uno de los socios sólo tiene
lugar en las que se celebran por tiempo ilimitado; y cuando el renunciante no procede de mala
fe ni intempestivamente.

Hay mala fe en el socio que renuncia, cuando pretende hacer un lucro particular, que no
tendría, subsistiendo la sociedad; y procede intempestivamente, cuando lo hace en
circunstancias de no haberse concluido una negociación y de convenir que continúe la sociedad
por algún tiempo más, para evitarse el daño o perjuicio que de lo contrario le resultaría.

ARTÍCULO 1775. Ningún socio puede pedir la disolución de la sociedad celebrada por tiempo
determinado antes del plazo convenido; a no ser que para ello concurran motivos justos, como
cuando otro socio falta a sus deberes, o el que se separa padece una enfermedad habitual que
lo inhabilita para los negocios de la sociedad, o han sobrevenido otras causas, cuya gravedad y
legitimidad se dejan al arbitrio del juez.

ARTÍCULO 1776. Los socios están obligados recíprocamente a darse cuenta de la
administración y sus resultados, tanto activos como pasivos, pasan a sus herederos.

ARTÍCULO 1777. Terminada la sociedad, subsistirá la persona jurídica pero solamente para los
efectos de la liquidación, correspondiendo a los liquidadores representarla en juicio activa y
pasivamente. Al entrar en liquidación se agregarán a la razón social las palabras: “en
liquidación”.

ARTÍCULO 1778. La liquidación de la sociedad deberá hacerse en la forma y por las personas
que exprese el contrato social o el convenio de disolución. Si nada se estipuló acerca del
nombramiento del liquidador o liquidadores y los socios no se ponen de acuerdo, el
nombramiento se hará por el juez competente, debiendo recaer en persona de reconocida
responsabilidad.

ARTÍCULO 1779. El liquidador es un mandatario y como tal deberá sujetarse a las reglas que se
le hubieren señalado; si fuere nombrado por el Juez y alguno de los socios lo pide, deberá
caucionar su responsabilidad a satisfacción del juez.

Los acreedores que representen por lo menos el veinticinco por ciento del pasivo de la sociedad
pueden pedir también que el liquidador, cualquiera que sea la procedencia de su
nombramiento, caucione su responsabilidad a satisfacción del mismo funcionario.

ARTÍCULO 1780. Si fueren varios los liquidadores deberán proceder conjuntamente, y su
responsabilidad será solidaria. La discrepancia de pareceres entre ellos será sometida a la
resolución de los socios, y en su defecto el juez competente decidirá.

ARTÍCULO 1781. El término para la liquidación no excederá de seis meses y cuando transcurra
éste sin que se hubiere concluido, cualquiera de los socios o de los acreedores podrá pedir al
juez competente que fije un término prudencial para concluirla, quien previo conocimiento de
causa lo acordará así.

Si apareciere que la demora obedece a culpa de los liquidadores procederá su remoción sin
perjuicio de las responsabilidades en que hubieren incurrido.

ARTÍCULO 1782. Hecha la liquidación de la sociedad, se observará en los pagos el orden
siguiente:

1°. Gastos de liquidación;

2°. Deudas de la sociedad;

3°. Aportes de los socios; y

4°. Utilidades.

Si los bienes de la sociedad no alcanzan a cubrir las deudas, se procederá con arreglo a lo
dispuesto en materia de concurso o quiebra.

ARTÍCULO 1783. Los socios no pueden exigir la restitución de su capital antes de concluirse la
liquidación de la sociedad, a menos que consista en el usufructo de los bienes introducidos al
fondo común.

ARTÍCULO 1784. Terminada la sociedad y practicada la liquidación, el reparto de utilidades se
hará por el liquidador o liquidadores observando las disposiciones relativas a la partición de
herencia, salvo lo que hubieren estipulado los socios.

ARTÍCULO 1785. No estando determinadas las facultades del liquidador no podrá ejecutar
otros actos y contratos que los que tiendan directamente al cumplimiento de su encargo, en
consecuencia, el liquidador no podrá gravar los bienes sociales, ni tomar dinero a préstamo, ni

transigir sobre los derechos de la sociedad ni someterlos a arbitraje, a menos que, previa
Justificación, obtenga autorización judicial para ello.

ARTÍCULO 1786. Además de los deberes que su título impone al liquidador, estará obligado:

1°. A formar inventario al tomar posesión de su cargo;

2°. A continuar y concluir las operaciones pendientes al tiempo de la disolución;

3°. A exigir la cuenta de su administración a cualquiera que haya manejado intereses de la
sociedad;

4°. A liquidar y cancelar las deudas de la sociedad;

5°. A cobrar los créditos activos, percibir su importe, cancelar los gravámenes que los
garanticen y otorgar los correspondientes finiquitos;

6°. A vender los bienes sociales, aun cuando haya algún menor o incapacitado entre los socios,
con tal que no hayan sido destinados por éstos para ser adjudicados en especie;

7°. A presentar estado de liquidación cuando cualquiera de los socios lo pida; y

8°. A rendir al final de la liquidación una cuenta general y comprobada de su administración.

Si el liquidador fuere el administrador de la sociedad extinguida, deberá presentar en esa época
la cuenta de su gestión.

ARTÍCULO 1787. El liquidador nombrado por los socios puede ser removido por el voto de la
mayoría y renunciar el cargo, según las reglas del mandato. El nombrado por el juez, si hubiere
aceptado el cargo, solo podrá renunciar por justa causa legalmente comprobada, y ser
removido por dolo, culpa, inhabilidad o incumplimiento de sus obligaciones.

ARTÍCULO 1788. Haciendo por sí mismos la liquidación, los socios se ajustarán a las reglas
precedentes y procederán como en el caso de administración conjunta.

ARTÍCULO 1789. Las acciones de los acreedores contra los socios, las de los socios y
acreedores contra el liquidador y las de los socios entre sí prescriben en tres años contados
desde la fecha en que termine la liquidación, salvo que la ley fije término menor según la
naturaleza de la obligación o del título.

TÍTULO IV
DE LA COMPRAVENTA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1790. Por el contrato de compraventa el vendedor transfiere la propiedad de una
cosa y se compromete a entregarla, y el comprador se obliga a pagar el precio en dinero.

ARTÍCULO 1791. El contrato de compraventa queda perfecto entre las partes desde el
momento en que convienen en la cosa y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan
entregado. Queda prohibido el pacto de retroventa.

ARTÍCULO 1792. El marido no puede comprar de su mujer ni ésta de aquél, aunque haya
separación de bienes. No quedan incluidas en la prohibición las adjudicaciones en pago entre
cónyuges por razón de liquidación de la sociedad conyugal.

ARTÍCULO 1793. No pueden comprar por sí ni por interpósita persona:

1°. Los administradores de bienes, los que tengan bajo su administración o cuidado;

2°. Los depositarios judiciales, interventores, síndicos y liquidadores, los bienes del depósito,
intervención, quiebra o liquidación;

3°. Los jueces y demás funcionarios o empleados, los abogados, expertos, procuradores y
mandatarios judiciales, los bienes que son objeto de los expedientes o diligencias en que
intervienen;

4°. Los corredores y martilleros jurados, los bienes cuya venta se hace con su intervención; y los
notarios, los bienes cuyas actas de remate autoricen;

5°. El mandatario, los del mandante sin el consentimiento expreso de éste; y

6°. El albacea, los de la testamentaría mientras no estén aprobadas las cuentas de su
administración.

ARTÍCULO 1794. Ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad. La venta de cosa
ajena es nula, y el vendedor debe restituir el precio si lo hubiere recibido y responder de daños y
perjuicios si hubiere procedido de mala fe.

El que comprare lo suyo por haberlo creído de otro, tiene derecho a conservar la cosa y a que se
le restituya el precio.

ARTÍCULO 1795. Los representantes de menores, incapaces o ausentes y los depositarios,
administradores, interventores o liquidadores, no pueden vender los bienes que tengan a su
cargo sin llenar previamente las formalidades que para cada caso señala la ley.

ARTÍCULO 1796. No hay compraventa si los contratantes no convienen en el precio o en la
manera de determinarlo; pueden convenir en que el precio lo fije un tercero, y si éste no quiere
o no puede hacerlo, el contrato quedará sin efecto; pero si la cosa fuere entregada, se
presumirá que las partes han aceptado el precio corriente que tenga en el día y lugar en que se
hubiere celebrado el contrato, o el precio medio en caso de diversidad de precios.

ARTÍCULO 1797. Se considerará fijado el precio cuando los contratantes aceptan el que la cosa
tuviere en lugar y tiempo determinados.

Si fueren varios los precios, se entenderá que convinieron en el precio medio.

ARTÍCULO 1798. Se entiende fijado el precio en el contrato si las partes se refieren al que
resulte de una tasación íntegra o con cierta rebaja convenida, siempre que además se sometan
a decisión judicial en el caso de que alguna de ellas no se conforme con la tasación.

ARTÍCULO 1799. Las cosas que se acostumbra comprar al gusto, o que las partes convienen en
sujetar a prueba antes de comprarlas, no se consideran vendidas hasta que el comprador quede
satisfecho.

El plazo para la prueba, salvo estipulación, es de tres días, contados desde que el vendedor las
ponga a disposición del comprador; y si éste no aceptare dentro de dicho término, se le tendrá
por desistido del contrato.

ARTÍCULO 1800. La compra sobre muestras, lleva implícita la condición de resolver el contrato
si las cosas no resultaren conformes con las muestras.

ARTÍCULO 1801. Vendida una cosa expresando su especie y calidad, el comprador tiene
derecho de que se resuelva el contrato si la cosa no resulta de la especie y calidad convenidas.

Cuando se hubiere expresado el uso que se va a dar a la cosa, la calidad debe corresponder a
ese uso.

ARTÍCULO 1802. En la venta de cosas que están en tránsito, el comprador podrá resolver el
contrato si no llegaren en buen estado y en el tiempo convenido.

ARTÍCULO 1803. Cuando se estipula que la cosa debe ser entregada en lugar determinado, la
compra se entiende celebrada bajo condición de que la cosa llegue a su destino.

ARTÍCULO 1804. Si al tiempo de celebrarse el contrato se hubiere perdido en su totalidad la
cosa objeto del mismo, el convenio quedará sin efecto. Si se hubiese perdido sólo en parte, el
comprador podrá optar entre desistir del contrato, o reclamar la parte existente abonando su
precio en proporción al total convenido.

ARTÍCULO 1805. Pueden venderse las cosas futuras, antes de que existan en especie, y
también una esperanza incierta.

Igualmente pueden venderse las cosas o derechos litigiosos, o con limitaciones, gravámenes o
cargas, siempre que el vendedor instruya previamente al comprador, de dichas circunstancias y
así se haga constar en el contrato.

ARTÍCULO 1806. Se puede vender un derecho hereditario, sin especificar los bienes de que se
compone; y en tal caso, el vendedor sólo responderá de su calidad de heredero.

El vendedor deberá pagar al comprador las cosas de la herencia, de las que se hubiere
aprovechado; y a su vez, el comprador, satisfacer al vendedor las deudas y cargas que en razón
de la herencia hubiere pagado.

ARTÍCULO 1807. Si una misma cosa mueble se hubiere vendido a diferentes personas,
prevalecerá la venta hecha al que de buena fe se halle en posesión de la cosa; y si ninguno
tuviere la posesión, prevalecerá la venta primera en fecha.

ARTÍCULO 1808. Si la cosa vendida fuere inmueble o derecho real sobre inmuebles,
prevalecerá la venta que primero se haya inscrito en el Registro, y si ninguna lo ha sido, será
válida la venta anterior en fecha.

CAPÍTULO II
OBLIGACIONES DEL VENDEDOR

ARTÍCULO 1809. El vendedor está obligado a entregar la cosa vendida y a garantizar al
comprador la pacífica y útil posesión de la misma.

La entrega se hará en el lugar señalado en el contrato, y a falta de convenio, en el lugar en que
la cosa se encuentre al tiempo de la venta.

ARTÍCULO 1810. La entrega de la cosa vendida puede ser real, simbólica o legal.

La primera consiste en la entrega material de la cosa vendida o del título si se trata de un
derecho.

La entrega simbólica se realiza empleando alguna forma o figura con la cual el comprador se da
por recibido de la cosa vendida.

La entrega legal tiene lugar cuando la ley considera recibida la cosa por el comprador aun sin
estar materialmente entregada.

ARTÍCULO 1811. Si los contratantes no fijaren plazo, la entrega de la cosa vendida se hará
inmediatamente, a no ser que se tratare de cosas cuya entrega debe prepararse, en cuyo caso el
vendedor deberá tenerlas a disposición del comprador dentro de las veinticuatro horas
siguientes a la celebración del contrato.

Si el vendedor no entrega la cosa, el comprador puede pedir que se le ponga en posesión de
ella, o la resolución del contrato.

ARTÍCULO 1812. La entrega de la cosa vendida se entiende verificada:

1°. Por la transmisión del conocimiento, certificado de depósito o carta de porte;

2°. Por el hecho de fijar su marca el comprador con consentimiento del vendedor en las cosas
compradas; y

3°. Por cualquier otro medio autorizado por el uso.

ARTÍCULO 1813. El riesgo de la cosa recae sobre el contratante que tenga la posesión material
y el uso de la misma, salvo convenio en contrario.

ARTÍCULO 1814. En caso de resolución del contrato por falta de entrega de la cosa, el
vendedor deberá devolver el precio pagado y los intereses corridos hasta la devolución, más los
daños y perjuicios; pero sólo devolverá el precio si el comprador, al tiempo de celebrar el
contrato, hubiere conocido el obstáculo del que ha provenido la falta de entrega de la cosa.

ARTÍCULO 1815. La cosa vendida debe entregarse en el estado en que se hallaba en el
momento del contrato; y desde ese día los frutos pertenecen al comprador, salvo lo que
estipulen las partes.

ARTÍCULO 1816. Si después de perfeccionada la venta, el vendedor consume, altera o enajena
y entrega a otro las cosas vendidas, el comprador podrá exigir otras equivalentes en especie,
calidad y cantidad o, en su defecto, su valor a juicio de peritos, con indemnización de daños y
perjuicios en ambos casos.

ARTÍCULO 1817. El comprador que contratare en conjunto una determinada cantidad de
cosas o efectos, no está obligado a recibir una parte bajo promesa de que se le entregará
posteriormente lo restante.

Pero si el comprador aceptare las entregas parciales, la venta se tendrá por consumada en
cuanto a las porciones recibidas, aun cuando el vendedor no le entregue las restantes. En este
caso el comprador podrá compeler al vendedor a que cumpla íntegramente el contrato o a que
indemnice los daños o perjuicios que le cause el cumplimiento imperfecto.

ARTÍCULO 1818. Entregadas las cosas vendidas, el comprador no será oído sobre defecto de
calidad o falta de cantidad siempre que al tiempo de la entrega las hubiere examinado y
recibido sin previa protesta.

ARTÍCULO 1819. Cuando las cosas fueren entregadas en fardos o bajo cubierta que impida su
reconocimiento y el comprador hiciere una formal y expresa reserva del derecho de examinarla,
podrá reclamar dentro de tres días inmediatos al de la entrega, comprobando las faltas de
cantidad o defecto de calidad.

ARTÍCULO 1820. Si la venta fuere de bienes inmuebles y se hubiese hecho fijando su área, o a
razón de un precio por unidad de medida, el comprador está obligado a pagar lo que se halle
de más y el vendedor a devolver el precio correspondiente a lo que se encuentre de menos,
siempre que el exceso o falta no pase de la décima parte del todo vendido.

La acción para ejercitar este derecho prescribe en un año contado desde la fecha del contrato o
del día fijado por las partes para verificar la medida.

ARTÍCULO 1821. Cuando el comprador no puede pagar inmediatamente la diferencia del
precio que resulte a su cargo, estará obligado el vendedor a concederle un término para el

pago. Si lo negare, el juez, con arreglo a las circunstancias del caso, acordará un término que no
exceda de tres meses contados desde la aprobación de la medida.

ARTÍCULO 1822. Si el exceso o falta en la extensión de la cosa vendida es mayor que un
décimo, queda a elección del comprador, o pagar lo que hubiese de más y cobrar en su caso lo
que resulte de menos, o rescindir el contrato.

ARTÍCULO 1823. Si un inmueble se ha vendido determinando expresamente sus linderos, el
vendedor estará obligado a entregar todo lo que esté comprendido dentro de dichos linderos,
aunque haya exceso o disminución en las medidas indicadas en el contrato.

ARTÍCULO 1824. Salvo uso o pacto en contrario, el vendedor debe satisfacer los gastos de la
entrega de la cosa vendida; y el comprador los de escritura.

CAPÍTULO III
DE LAS OBLIGACIONES DEL COMPRADOR

ARTÍCULO 1825. La obligación principal del comprador es pagar el precio en el día, lugar y
forma estipulados en el contrato.

A falta de convenio, el precio debe ser pagado en el lugar y momento en que se hace la entrega
de la cosa.

ARTÍCULO 1826. El comprador que no ha pagado el precio y ha recibido la cosa, está obligado
al pago de intereses en los casos siguientes:

1°. Si así se estipuló en el contrato;

2°. Si la cosa produce frutos o rentas; y

3°. Si fuere requerido judicial o notarialmente para el pago.

ARTÍCULO 1827. Cuando se ha pagado parte del precio, y en el contrato no se estipuló plazo
para el pago de la otra parte, si el comprador no paga el resto dentro del plazo que el juez
señale prudencialmente, o no otorga la garantía convenida, puede el vendedor pedir la
rescisión, devolviendo la parte de precio pagado, deducidos los impuestos y gastos del contrato
que hubiere hecho efectivos.

ARTÍCULO 1828. Si el comprador fuere perturbado en la posesión o hubiere motivo justificado
para temer que lo será, podrá el juez autorizarlo para retener la parte del precio que baste a
cubrir la responsabilidad del vendedor, salvo que éste haga cesar la perturbación o garantice el
saneamiento.

ARTÍCULO 1829. En las ventas a plazos la retención a que se refiere el artículo anterior,
comenzará por el último vencimiento estipulado en el contrato y los que le precedan, hasta
completar la cantidad cuya retención haya sido autorizada judicialmente.

ARTÍCULO 1830. El comprador está obligado a recibir la cosa en el lugar y tiempo convenidos,
o en su defecto, en los legales, y si rehusare sin justa causa recibirla o si por su culpa se
demorare la entrega, correrán a su cargo los riesgos de la cosa y los gastos de su conservación y
el vendedor tendrá además el derecho de cobrarle los daños y perjuicios que le causare. Si la
cosa fuere mueble, el vendedor puede pedir su depósito a costa del comprador.

ARTÍCULO 1831. El comprador es responsable de la baja del precio y de las costas, en la
resolución de la venta por falta de pago del precio.

ARTÍCULO 1832. El comprador tiene derecho de retener el precio mientras se le demora la
entrega de la cosa.

ARTÍCULO 1833. Si se ha fijado plazo para el pago del precio y el vendedor demora la entrega
de la cosa, el plazo se contará de la fecha de la entrega y no de la estipulada en el contrato.

CAPÍTULO IV
COMPRAVENTA POR ABONOS CON O SIN RESERVA DE DOMINIO

ARTÍCULO 1834. Es válida la venta en pacto de reserva del dominio, mientras el comprador no
pague totalmente el precio o no se realice la condición a que las partes sujetan la consumación
del contrato.

El comprador obtiene por esta modalidad de venta la posesión y uso de la cosa, salvo convenio
en contrario; pero mientras no haya adquirido la plena propiedad, le queda prohibido cualquier
enajenación o gravamen de su derecho sin previa autorización escrita del vendedor.

Cuando el precio se paga totalmente o se cumple la condición, la propiedad plena se transfiere
al comprador sin necesidad de ulterior declaración. En este caso, el vendedor deberá dar aviso
por escrito al Registro de la Propiedad, dentro de los ocho días de haberse cancelado
totalmente el precio, para que se haga la anotación respectiva. La falta de cumplimiento de esta
disposición será sancionada por el juez con multa de diez quetzales.

ARTÍCULO 1835. La venta con pago del precio en abonos, con o sin reserva de dominio de
bienes inmuebles, o de muebles susceptibles de identificarse de manera indubitable, debe
inscribirse en el Registro de la Propiedad; su rescisión o resolución producirá efectos contra
tercero que hubiere adquirido los bienes de que se trata.

Si el contrato se refiere a bienes muebles que no pueden identificarse y por lo mismo su venta
no pueda registrarse, no serán perjudicados los terceros adquirentes de buena fe.

ARTÍCULO 1836. El contrato de compraventa en abonos con reserva o no de dominio, puede
resolverse por falta de pago de cuatro o más mensualidades consecutivas si el contrato fuere de
bienes inmuebles.

En este caso, el vendedor devolverá al comprador el precio recibido descontándose una
equitativa compensación por el uso de la cosa, que fijará el juez oyendo el dictamen de peritos,
si las partes no se ponen de acuerdo.

ARTÍCULO 1837. Si la venta fuere de bienes muebles, el vendedor tiene derecho en caso de
resolución del contrato, de hacer suyos los abonos pagados, como indemnización por el uso y
depreciación de la cosa. Sin embargo, el vendedor queda obligado a reintegrar al comprador
cualquier excedente que obtuviere en la reventa, después de hacerse pago del saldo del precio
que motivó la resolución del contrato más los gastos realizados y comprobados para lograr la
reventa.

Si el precio de la reventa se paga al contado, el pago se hará inmediatamente al acreedor, y si se
pacta en amortizaciones, en la misma forma se hará el pago.

ARTÍCULO 1838. Serán por cuenta del comprador todos los gastos de uso, conservación y
reparaciones de la cosa mueble así como el pago de impuestos y licencias.

Tratándose de bienes inmuebles, las mejoras se regularán en caso de rescisión, por las
disposiciones del capítulo IV, título VII de la 2ª parte del libro 5º en lo que fueren aplicables.

ARTÍCULO 1839. La cosa será recuperada por el vendedor abonando el valor de las mejoras
que no sean separables, pero tendrá derecho a ser indemnizado por los daños que el
comprador hubiere causado a la propiedad.

Si la cosa produjo frutos o rentas, el comprador los devolverá al vendedor; pero si en los abonos
se hubieren Incluido intereses, se hará compensación entre aquéllos y éstos, devolviéndose
solamente la diferencia si la hubiere.

ARTÍCULO 1840. El vendedor puede reservarse la entrega material de la cosa para cuando el
precio se haya acabado de pagar, o cuando hubiere entregado un número determinado de
abonos. En estos casos, si el contrato se resuelve, el vendedor devolverá las sumas que haya
recibido y los intereses legales si no estuvieren estipulados.

El comprador que hubiere pagado la mitad del precio o más, puede exigir que el vendedor le
garantice la entrega de la cosa o la devolución de los abonos si el vendedor se negare.

ARTÍCULO 1841. Es nula la estipulación de que el comprador perderá a favor del vendedor los
abonos que hubiere efectuado, aunque sea a título de multa o de retribución por el uso de la
cosa, salvo lo dispuesto en el artículo 1837.

ARTÍCULO 1842. La calificación de arrendamiento, depósito o cualquiera otra denominación
que se de a la venta no surtirá otros efectos que los que se expresan en este capítulo.

ARTÍCULO 1843. Las condiciones impuestas por las compañías o empresas lotificadoras o
constructoras, deberán ser aprobadas por la autoridad gubernativa para que se reconozca su
validez.

CAPÍTULO V
PACTOS DE RESCISIÓN

ARTÍCULO 1844. Pueden las partes estipular en el contrato que la venta se rescindirá si no se
paga el precio en cierto día determinado. Sin embargo, el comprador de bienes inmuebles
podrá pagar el precio después del día señalado mientras no hubiere incurrido en mora en virtud
de requerimiento.

ARTÍCULO 1845. La venta de cosas que no sean inmuebles se entenderá rescindida sin
necesidad de requerimiento, si a la expiración del término convenido no se presentó el
comprador a pagar el precio.

ARTÍCULO 1846. Si estipulado el pacto de rescisión, el comprador paga más de la mitad del
precio total, no procederá la rescisión y el vendedor solamente tendrá derecho a exigir el pago
del resto, costas y perjuicios.

ARTÍCULO 1847. Puede también estipularse en el contrato que la venta se rescindirá a solicitud
del vendedor si dentro de un término fijado hubiere quién dé más por la cosa.

Este término no podrá exceder en ningún caso de seis meses si se tratare de inmuebles o de tres
si se tratare de otros bienes, y se contará de la fecha de la celebración del contrato.

ARTÍCULO 1848. Estipulado el pacto a que se refiere el artículo anterior, el comprador goza de
preferencia para quedarse con la cosa pagando la diferencia de precio. Para el ejercicio de este
derecho deberá notificársele al comprador el ofrecimiento del precio mayor.

Pagada la diferencia por el comprador el pacto se tendrá por concluido aunque el término por
el cual se estipuló no lo estuviere.

ARTÍCULO 1849. No procede la rescisión si se prueba colusión entre el vendedor y el que
ofrece mayor precio.

Se entenderá que hubo colusión si el comprador exige que el precio mayor se deposite en
efectivo y no se deposita dentro de los tres días siguientes al requerimiento.

ARTÍCULO 1850. Las mejoras que hubiere hecho el comprador en la cosa y el aumento del
valor que ésta tenga por el transcurso del tiempo, deben serle pagados si por el ofrecimiento de
precio mayor se rescinde la venta.

ARTÍCULO 1851. La rescisión voluntaria de la venta sin pacto especial previo, solamente puede
hacerse dentro del año de la celebración del contrato, si se tratare de bienes inmuebles o
derechos reales sobre los mismos y dentro de los seis meses, si se tratare de otros bienes.

TÍTULO V
DE LA PERMUTA

ARTÍCULO 1852. La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes transmite
la propiedad de una cosa a cambio de la propiedad de otra. Cada permutante es vendedor de
la cosa que da y comprador de la que recibe en cambio; y cada una de las cosas es precio de la

otra. Este contrato se rige por los mismos principios del contrato de compraventa, en lo que
fueren aplicables.

ARTÍCULO 1853. Si la cosa que se entrega se ha de pagar parte en dinero y parte en otros
bienes, el contrato será de permuta siempre que la porción estipulada en dinero no llegue a la
mitad del precio.

ARTÍCULO 1854. El permutante que sufra evicción de la cosa que recibió, o que la devuelva en
razón de sus vicios, puede reclamar a su elección, la restitución de la cosa que dio, si se halla
aún en poder del otro permutante, o el valor de la cosa que se le hubiese dado en cambio, con
el pago de daños y perjuicios.

TÍTULO VI
DONACIÓN ENTRE VIVOS

ARTÍCULO 1855. La donación entre vivos es un contrato por el cual una persona transfiere a
otra la propiedad de una cosa, a título gratuito.

ARTÍCULO 1856. La donación entre vivos también puede ser remuneratoria y onerosa, pero en
este último caso, sólo constituye donación el exceso que hubiere en el precio de la cosa,
deducidos los gravámenes o cargas.

ARTÍCULO 1857. El donatario puede aceptar en el momento de la donación o en acto
separado. Si aceptare con posterioridad, para que el contrato quede perfecto debe notificarse la
aceptación al donante en forma auténtica.

ARTÍCULO 1858. Si el donante muere antes que el donatario haya aceptado la donación,
puede éste, sin embargo, aceptarla y los herederos del donante están obligados a entregar la
cosa donada.

Si muere el donatario antes de aceptar la donación, queda ésta sin efecto, y sus herederos nada
podrán pedir al donante.

ARTÍCULO 1859. El donatario se subroga en todos los derechos y acciones que en caso de
evicción corresponderían al donante. Este, en cambio, no queda obligado al saneamiento de las
cosas donadas, salvo si la donación fuere onerosa o remuneratoria, en cuyo caso responderá el
donante de la evicción hasta la concurrencia del gravamen.

ARTÍCULO 1860. La donación puede hacerse por medio de apoderado; pero el poder debe
designar la persona del donatario y especificar los bienes objeto de la donación y condiciones a
que queda sujeta.

ARTÍCULO 1861. La donación que se haga a los menores, incapaces o ausentes, la aceptarán
sus representantes legales; pero, cuando se trate de donaciones condicionales y onerosas,
deberá preceder autorización judicial, como en el caso de utilidad y necesidad.

ARTÍCULO 1862. La donación de bienes inmuebles debe otorgarse y aceptarse por escritura
pública.

ARTÍCULO 1863. Toda donación será estimada; y si comprendiere todos o la mayor parte de
los bienes o los más productivos, deberán detallarse en el instrumento en que se otorgue el
contrato.

ARTÍCULO 1864. El donatario quedará obligado con los acreedores y alimentistas del donante
y con el hijo nacido con posterioridad, solamente hasta el valor de los bienes donados al tiempo
de hacerse la donación, si el donante no tuviere medios para cumplir estas obligaciones; pero
podrá eximirse de responsabilidad haciendo abandono de los bienes donados o de la parte
suficiente para cubrirlas.

ARTÍCULO 1865. En las donaciones onerosas, el donatario quedará obligado por la parte que
efectivamente constituye la donación, en los términos del artículo anterior, una vez deducido el
monto de las obligaciones impuestas.

ARTÍCULO 1866. La donación gratuita, y la onerosa en la parte que constituya la donación
efectiva, pueden ser revocados por causa de ingratitud del donatario. Esta facultad es personal
del donante e irrenunciable, y se otorga en los casos siguientes:

1°. Si el donatario comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante, su
cónyuge, conviviente de hecho, sus ascendientes o descendientes;

2°. Por acusar o denunciar de algún delito al donante, salvo que el delito se hubiere cometido
contra el donatario, su cónyuge, conviviente de hecho, sus ascendientes o descendientes; y

3°. Por negarse indebidamente a alimentar al donante que careciere de bienes, o si lo
desamparare o abandonare cuando estuviere necesitado de asistencia.

ARTÍCULO 1867. La revocación de la donación por ingratitud sólo puede hacerse contra el
donatario; sin embargo, si hubiere sido iniciada en vida de éste, podrá continuarse contra los
herederos.

ARTÍCULO 1868. Cuando el donatario cause voluntariamente la muerte del donante, se
invalida por el mismo hecho la donación.

ARTÍCULO 1869. La revocación que haga el donante por causa de ingratitud, no producirá
efecto alguno si no se notifica al donatario o a sus herederos dentro de los sesenta días
siguientes a la fecha en que se otorgue la escritura pública de revocación.

ARTÍCULO 1870. El donatario o sus herederos podrán oponerse a la revocación que haga el
donante, contradiciendo las causas que éste invoque, para que judicialmente se decida sobre el
mérito de ellas.

ARTÍCULO 1871. Queda consumada la revocación que no fuere contradicha dentro de los
sesenta días siguientes a la fecha en que sea notificada al donatario o a sus herederos.

ARTÍCULO 1872. No son revocables las donaciones remuneratorias, las que se hacen con
motivo de matrimonio que se ha efectuado y los obsequios que se acostumbra por razones
sociales o de piedad.

ARTÍCULO 1873. La revocación de la donación perjudica a tercero desde que se presentare al
Registro la escritura, si se tratare de bienes inmuebles, y desde que se hiciere saber a los
terceros o se publicare la revocación, si se tratare de otra clase de bienes.

ARTÍCULO 1874. La facultad de revocar la donación por causa de ingratitud dura seis meses,
contados desde que el donante tuvo conocimiento del hecho que la motiva.

ARTÍCULO 1875. Si la donación fuere onerosa y el donatario no cumpliere la prestación a que
se hubiere obligado, o sin justa causa la suspende o interrumpe, puede el donante rescindir el
contrato; sin embargo, si la obligación del donatario consistiere en el pago de una pensión o
deuda y hubiere pagado la mitad o más, el donante o sus herederos no podrán rescindir el
contrato sino solamente reducir la donación efectiva en cuanto a los bienes que sean necesarios
para completar el pago.

ARTÍCULO 1876. El donante que desmejora de fortuna puede reducir la donación en la parte
necesaria para sus alimentos.

Si fueren varias las donaciones hechas a diversas personas, la reducción comenzará por la
última en fecha y se continuará con la inmediata anterior hasta llegar a la más antigua.

Habiendo diversas donaciones otorgadas en la misma fecha, se hará la reducción a prorrata.

ARTÍCULO 1877. Si no fuere posible la devolución de las cosas donadas, al revocarse,
rescindirse o reducirse la donación, el donatario estará obligado a devolver el valor que hayan
tenido al tiempo de hacerse la donación, o la parte de ese valor, según los casos.

ARTÍCULO 1878. Los frutos y productos de las cosas donadas corresponden al donatario hasta
el día en que se le notifique la revocación, rescisión o reducción.

ARTÍCULO 1879. La acción para pedir la reducción o rescisión de la donación dura seis meses,
contados desde el día en que sobrevino el motivo de la reducción o rescisión.

TÍTULO VII
DEL ARRENDAMIENTO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1880. El arrendamiento es el contrato por el cual una de las partes se obliga a dar el
uso o goce de una cosa por cierto tiempo, a otra que se obliga a pagar por ese uso o goce un
precio determinado.

Todos los bienes no fungibles pueden ser objeto de este contrato, excepto aquellos que la ley
prohíbe arrendar y los derechos estrictamente personales.

La renta o precio del arrendamiento debe consistir en dinero o en cualquiera otra cosa
equivalente, con tal que sea cierta y determinada.

ARTÍCULO 1881. Puede dar bienes en arrendamiento el propietario que tenga capacidad para
contratar, así como el que por ley o pacto tenga esta facultad respecto de los bienes que
administra.

ARTÍCULO 1882. El marido necesita del consentimiento de su cónyuge para dar en
arrendamiento los bienes comunes del patrimonio conyugal por un plazo mayor de 3 años o
con anticipo de la renta por más de un año.

ARTÍCULO 1883. El copropietario de cosa indivisa no puede darla en arrendamiento sin el
consentimiento de sus condueños.

ARTÍCULO 1884. No pueden tomar en arrendamiento:

1°. Los administradores de bienes ajenos, los bienes que estén a su cargo;

2°. El mandatario, los bienes del mandante, a no ser con el consentimiento expreso de éste; y

3°. Los funcionarios y empleados públicos, los bienes que son objeto de los asuntos en que
intervienen por razón de su cargo.

ARTÍCULO 1885. Cuando una misma cosa se hubiere arrendado a dos o más personas, tendrá
la preferencia el primer contratante, y si los contratos fueren de la misma fecha, el que tenga la
cosa en su poder; pero, sí el arrendamiento debe inscribirse en el registro de la propiedad, la
preferencia corresponderá al que primero haya inscrito su derecho.

ARTÍCULO 1886. El plazo del arrendamiento será fijado por las partes.

El arrendatario tendrá derecho de tanteo para la renovación del contrato por un nuevo plazo,
siempre que haya cumplido voluntariamente todas las obligaciones que contrajo en favor del
arrendador.

ARTÍCULO 1887. Vencido el plazo del arrendamiento, si el arrendatario no devuelve la cosa y
el arrendador no la reclama y, en cambio, recibe la renta del período siguiente sin hacer reserva
alguna, se entenderá prorrogado el contrato en las mismas condiciones, pero por plazo
indeterminado.

La prórroga del contrato por voluntad expresa o tácita de las partes, extingue las fianzas y
seguridades que un tercero haya prestado para garantizarlo, salvo que el fiador se obligue
expresamente.

ARTÍCULO 1888. En los arrendamientos cuya duración se cuenta por años forzosos y
voluntarios, estos últimos se convierten en obligatorios si el optante no avisa al otro, con tres
meses de anticipación, que terminará el contrato cuando se acaben los años forzosos.

ARTÍCULO 1889. Las cláusulas del contrato que sean oscuras o dudosas sobre la duración del
arrendamiento, se interpretarán a favor del arrendatario que no haya sido moroso en el pago
de la renta.

ARTÍCULO 1890. El arrendatario podrá subarrendar en todo o en parte la cosa arrendada si no
le ha sido prohibido expresamente, pero no puede ceder el contrato sin expreso consentimiento
del arrendador.

El subarriendo total o parcial no menoscaba los derechos ni las obligaciones que
respectivamente corresponden al arrendador y al arrendatario, ni altera las garantías
constituidas para seguridad del contrato de arrendamiento.

ARTÍCULO 1891. El subarrendatario no podrá usar la cosa en otros términos ni para otros usos
que los estipulados con el primer arrendador; y será responsable solidariamente con el
arrendatario por todas las obligaciones a favor del arrendador.

ARTÍCULO 1892. Cesado el arrendamiento caducan los subarrendamientos aunque su plazo
no hubiere vencido; salvo el derecho del subarrendatario para exigir del arrendatario la
indemnización correspondiente.

ARTÍCULO 1893. Ninguna de las partes puede mudar la forma de la cosa arrendada sin
consentimiento de la otra. La violación de este precepto da derecho al perjudicado para exigir
que la cosa se reponga al estado que guardaba anteriormente, o a que se rescinda el contrato si
la modificación fue de tal importancia que la haga desmerecer para el objeto del
arrendamiento.

ARTÍCULO 1894. Si durante el arrendamiento el arrendador enajena la cosa, el nuevo dueño
no podrá negarse a mantener en el uso de ella al arrendatario mientras no expire el término del
contrato.

ARTÍCULO 1895. Si el arrendatario abandonare la cosa arrendada, el contrato se tendrá por
resuelto y el arrendador tendrá derecho a que se le entregue judicialmente.

ARTÍCULO 1896. Los arrendamientos de bienes nacionales, municipales o de entidades
autónomas o semiautónomas, estarán sujetos a sus leyes respectivas y, subsidiariamente, a lo
dispuesto en este Código.

CAPÍTULO II
OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL ARRENDADOR

ARTÍCULO 1897. El arrendador está obligado a entregar la cosa en estado de servir al objeto
del arrendamiento.

La entrega debe hacerse inmediatamente si no se fija plazo; pero si el arrendatario debe pagar
la renta anticipadamente o prestar garantía, mientras no cumpla estas obligaciones, no estará
obligado el arrendador a entregar la cosa.

ARTÍCULO 1898. El arrendador que de buena fe da en arrendamiento cosa ajena, se libra de
responsabilidad si presenta otra de iguales o mejores condiciones al arrendatario, aunque no la
acepte.

ARTÍCULO 1899. Si el arrendatario sabía que la cosa era ajena y no se cuidó de asegurarse de
la facultad del arrendador para celebrar el contrato, no tendrá derecho a ninguna
indemnización por la falta de entrega o la privación de la cosa.

ARTÍCULO 1900. Si la cosa se destruye antes de la entrega, en su totalidad o de modo que
quede inútil para el propósito del arrendamiento, sin culpa del arrendador, no tendrá obligación
de indemnizar al arrendatario, pero devolverá la renta si se hubiere anticipado.

ARTÍCULO 1901. El arrendador está obligado:

1°. A poner en conocimiento del arrendatario, en el acto de celebrarse el contrato, los vicios
ocultos de la cosa y las limitaciones y gravámenes que puedan perjudicarle;

2°. A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa durante el arrendamiento;

3°. A no estorbar ni embarazar de manera alguna el uso de la cosa arrendada, a no ser por
causa de reparaciones urgentes e Indispensables;

4°. A conservar la cosa arrendada en el mismo estado, durante el arrendamiento, haciendo
para ello todas las reparaciones necesarias;

5°. A defender el uso de la cosa contra un tercero que pretenda tener o quiera ejercer algún
derecho sobre ella; y

6°. A pagar los impuestos fiscales y municipales que gravitan sobre la cosa.

ARTÍCULO 1902. Si el arrendador no hiciere las reparaciones que sean necesarias para impedir
la destrucción o deterioro de la cosa, después de ser avisado de la urgencia de su realización,
quedará a elección del arrendatario rescindir el arrendamiento o solicitar autorización judicial
para hacerlas por su cuenta. El juez, con conocimiento de causa, fijará la cantidad máxima que
el arrendatario podrá gastar y la parte de alquileres o rentas que deberá aplicarse al pago.

CAPÍTULO III
OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL ARRENDATARIO

ARTÍCULO 1903. El arrendatario está obligado a pagar la renta desde el día en que reciba la
cosa, en los plazos, forma y lugar convenidos.

A falta de convenio, la renta se pagará vencida, a la presentación del recibo firmado por el
arrendador o su representante legal.

ARTÍCULO 1904. Si el contrato se rescinde o se declara terminado antes de vencerse el plazo, o
si la cosa se devuelve después de vencido el contrato, la renta correrá hasta el día en que
efectivamente sea devuelta.

ARTÍCULO 1905. No es válida la estipulación de que el arrendatario pagará la totalidad de las
rentas por devolución de la cosa antes del vencimiento del plazo, salvo lo dispuesto en el
artículo 1888.

ARTÍCULO 1906. Si el arrendatario se ve impedido, sin culpa suya, del uso total o parcial de la
cosa arrendada, no está obligado a pagar la renta en el primer caso, y tiene derecho, en el
segundo, a una rebaja proporcional que, a falta de acuerdo, fijará el juez.

En ambos casos, si el impedimento dura más de dos meses, el arrendatario podrá pedir la
rescisión del contrato.

ARTÍCULO 1907. El arrendatario está obligado:

1°. A servirse de la cosa solamente para el uso convenido, y a falta de convenio, para el que
corresponda según su naturaleza y destino;

2°. A responder de todo daño o deterioro que el bien arrendado sufra por su culpa o la de sus
familiares, dependientes y subarrendatarios, así como los que causen los animales y cosas que
en ella tenga; y

3°. A devolver la cosa, al terminar el arrendamiento, en el estado en que se le entregó, salvo los
desperfectos inherentes al uso prudente de ella.

Si la entrega se hizo por inventario, la devolución deberá hacerse de conformidad con el mismo.

ARTÍCULO 1908. El arrendatario que establece en el inmueble arrendado una industria
peligrosa, tiene obligación de asegurarlo contra los riesgos que se originan del ejercicio de esa
industria, siendo responsable por los daños que se causen si así no lo hiciere.

ARTÍCULO 1909. Serán de cuenta del arrendatario las reparaciones llamadas locativas, pero
serán de cuenta del arrendador si los deterioros provinieren de mala calidad o defecto de
construcción de la cosa arrendada.

ARTÍCULO 1910. Se entiende por reparaciones locativas las que según la costumbre del lugar
son a cargo del arrendatario y, en general, las de aquellos deterioros que ordinariamente se
producen por culpa del arrendatario, sus familiares o dependientes.

ARTÍCULO 1911. El arrendatario está obligado a poner inmediatamente en conocimiento del
arrendador, de cualquiera usurpación o imposición de servidumbre que se intente contra el
inmueble, siendo responsable de los perjuicios que cause su omisión.

ARTÍCULO 1912. El arrendatario es responsable del incendio del bien objeto del
arrendamiento, a no ser que provenga de caso fortuito, fuerza mayor o vicio de construcción.

ARTÍCULO 1913. Si son varios los arrendatarios, todos son responsables del incendio en la
proporción de la parte que respectivamente ocupan, a no ser que se pruebe que el incendio
comenzó en la habitación de alguno de ellos, quien en tal caso será el único responsable.

ARTÍCULO 1914. Cesa la responsabilidad del arrendatario, en caso de incendio, si la cosa
estuviere asegurada; salvo el derecho del asegurador contra el arrendatario si el incendio fue
causado por culpa de éste.

CAPÍTULO IV
DE LAS MEJORAS

ARTÍCULO 1915. El arrendatario tiene facultad de hacer en la cosa arrendada, sin alterar su
forma, todas las mejoras de que quiera gozar durante el arrendamiento.

ARTÍCULO 1916. Las mejoras son necesarias, cuando tienen por objeto impedir la destrucción
o el deterioro de la cosa.

Son útiles cuando, sin pertenecer a la clase de necesarias, aumentan el valor y renta de la cosa
en que se ponen.

Y son de recreo cuando, sin ser necesarias ni útiles, sirven para ornato, lucimiento o mayor
comodidad.

ARTÍCULO 1917. Ninguna mejora es abonable al arrendatario, salvo convenio por escrito en
que el dueño se haya obligado a pagarla.

Quedan exceptuadas de esta disposición las reparaciones necesarias o las locativas que sean de
cuenta del arrendador, las cuales serán abonables si se hacen por el arrendatario después de
notificar al primero, privada o judicialmente, la necesidad de la reparación.

ARTÍCULO 1918. Es nulo el contrato sobre abono de mejoras en que no se especifica, al menos
aproximadamente, cuáles deben ser éstas y cuánta será la mayor cantidad que con tal objeto
pueda gastar el arrendatario.

ARTÍCULO 1919. Puede el arrendador autorizar al arrendatario para que invierta en mejorar la
cosa arrendada, una o más de sus rentas.

ARTÍCULO 1920. También puede autorizarse al arrendatario, para que de sus fondos propios
gaste en mejoras de la cosa, hasta la cantidad que se estipule.

ARTÍCULO 1921. Cuando el arrendatario haya puesto mejoras con consentimiento del dueño,
o sin él, para gozar de ellas durante el tiempo del arrendamiento y dejarlas después a beneficio
de la finca, sin responsabilidad de éste; si antes de concluirse ese tiempo se interrumpe el

arrendamiento por causa o culpa del dueño, desde entonces se hacen abonables las mejoras
necesarias o útiles. En este caso, el dueño o el que le suceda en la cosa responderá, o bien de
todo el valor de ellas si no las hubiere disfrutado todavía el arrendatario, o sólo de una parte
proporcional al tiempo que faltaba del contrato si ya hubiese empezado a gozarlas.

ARTÍCULO 1922. La tasación de mejoras se arreglará:

1°. Al convenio de las partes; y

2°. A lo gastado en ponerlas y conservarlas.

ARTÍCULO 1923. Siempre que se haga tasación de mejoras abonables al arrendatario, se
incluirá en ella y se rebajará de su monto, el valor de los daños o deterioros a que se refiere el
inciso 2º. del artículo 1907.

ARTÍCULO 1924. Si son separables las mejoras que no se deben abonar, puede separarlas el
arrendatario que las puso.

Si no son separables, o si no puede hacerse la separación sin destruirlas, el arrendador puede
impedir que se destruyan.

ARTÍCULO 1925. Las mejoras que sean abonables por haberse puesto conforme a lo
convenido legalmente entre el dueño y el arrendatario, serán pagadas en cantidad, tiempo y
forma, según convenio.

Faltando acuerdo sobre el modo de verificarse el pago de estas mejoras, se hará con la cantidad
que baste de la renta del último año del arrendamiento.

ARTÍCULO 1926. Cuando en un contrato de arrendamiento se designa por renta una cantidad
menor de la que produce la cosa, con el objeto explícito de que la mejore el arrendatario, si éste
no cumple con poner las mejoras, el arrendador tiene derecho a pedir la rescisión del contrato;
la devolución de las cantidades que se rebajaron de la renta, en consideración a las mejoras; los
intereses de la suma a que estas cantidades asciendan, y la indemnización de los perjuicios que
se le hubieren causado.

Tiene los mismos derechos el arrendador, cuando de cualquier otro modo se entrega o deja al
arrendatario alguna cantidad destinada expresamente para mejoras, si éste no cumple con la
obligación de mejorar.

ARTÍCULO 1927. Si el arrendatario hubiese puesto sólo una parte más o menos considerable
de las mejoras a que estaba obligado, el juez resolverá, según las circunstancias, sobre la
rescisión del contrato, pero siempre habrá lugar a la devolución de las cantidades que dejaron
de emplearse en mejoras, al pago de sus respectivos intereses y a la indemnización de los
perjuicios causados.

CAPÍTULO V
DEL MODO DE TERMINAR EL ARRENDAMIENTO

ARTÍCULO 1928. El arrendamiento termina por el cumplimiento del plazo fijado en el contrato,
o por la ley, o por estar satisfecho el objeto para el que la cosa fue arrendada.

ARTÍCULO 1929. Termina también el arrendamiento:

1°. Por convenio expreso;

2°. Por nulidad o rescisión del contrato;

3°. Por pérdida o destrucción total de la cosa arrendada; y

4°. Por expropiación o evicción de la cosa arrendada.

ARTÍCULO 1930. Puede rescindirse el arrendamiento:

1°. Si el arrendador o el arrendatario faltan al cumplimiento de sus respectivas obligaciones;

2°. Si, tratándose de una finca rústica, el arrendatario abandona las plantaciones existentes al
tiempo de celebrar el contrato o no las cultiva con la debida diligencia;

3°. Si entregada la cosa arrendada y debiendo el arrendatario garantizar el pago de la renta, se
niega a hacerlo o no lo hace en el término convenido;

4°. Por mayoría de edad del menor, rehabilitación del incapaz o vuelta del ausente, en los
arrendamientos que hubieren celebrado sus respectivos representantes con plazo mayor de tres
años;

5°. Por subarrendar contra prohibición expresa del arrendador;

6°. Por usar el arrendatario la cosa arrendada con fines contrarios a la moral o al orden público
o a la salubridad pública; y

7°. Por muerte del arrendatario, si sus herederos no desean continuar con el arrendamiento.

CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS AL ALQUILER DE CASAS Y LOCALES

ARTÍCULO 1931. No podrá darse en arrendamiento una casa, habitación o local, sin que reúna
las condiciones de higiene y salubridad que exige el código respectivo. El propietario o
arrendador deberá presentar la tarjeta de habitabilidad del inmueble, expedida por el
funcionario competente, para que el contrato pueda otorgarse.

ARTÍCULO 1932. El arrendador que no realice las obras que ordene la autoridad que
corresponda para que un local sea habitable e higiénico, responderá de los daños y perjuicios
que los inquilinos que lo ocupan sufran por su causa.

ARTÍCULO 1933. Los gastos corrientes que ocasionen las disposiciones sobre limpieza,
salubridad e higiene que ordenen las autoridades respectivas, son a cargo del arrendatario, si no
consisten en modificaciones o mejoras que, según la ley, corresponda hacer al arrendador.

ARTÍCULO 1934. Si se alquila una casa o local amueblado, deberán especificarse los muebles
en el contrato y se entenderá que el arrendamiento de éstos es por el mismo tiempo que el del
edificio, a no ser que haya convenio en contrario.

ARTÍCULO 1935. Salvo estipulación expresa, es a cargo del inquilino el consumo de la energía
eléctrica y servicio telefónico, así como el agua que exceda de la que corresponde al inmueble o
la cantidad determinada en el contrato.

ARTÍCULO 1936. El pago de la renta se hará en los períodos estipulados, y a falta de convenio,
el pago se hará por meses vencidos.

ARTÍCULO 1937. El inquilino deberá devolver la casa o local al fin del arrendamiento, en el
estado en que le fue entregado, tomándose en consideración el deterioro ocasionado por el uso
y goce legítimos.

En cuanto a los deterioros graves del inmueble, deberá probar que no fueron causados por su
culpa ni la de sus huéspedes, dependientes o subarrendatarios, y, a falta de esta prueba, será
responsable por el valor de las reparaciones.

ARTÍCULO 1938. La restitución del edificio la hará el arrendatario desocupándolo enteramente
y entregándolo con las llaves al arrendador.

ARTÍCULO 1939. El arrendatario podrá poner fin al arrendamiento dando aviso por escrito al
arrendador, por lo menos con treinta días de anticipación si se tratare de vivienda y con sesenta
días de anticipación si se tratare de locales de negocios u oficinas, salvo lo dispuesto en el
artículo 1888.

ARTÍCULO 1940. El arrendador podrá dar por terminado el arrendamiento en los casos
generales establecidos en el artículo 1930 y en los especiales siguientes:

1°. Cuando el arrendatario no esté solvente con el pago de la renta y adeuda por lo menos dos
meses vencidos;

2°. Cuando el propietario necesite la casa o vivienda para habitarla él y su familia, siempre que
compruebe esta circunstancia. En la familia se comprende su esposa o conviviente de hecho,
hijos, padres, o personas que dependan de él económicamente;

3°. Cuando el inmueble necesite reparaciones indispensables para mantener su estado de
habitabilidad o de seguridad, o vaya a construirse nueva edificación;

4°. Cuando la vivienda o local sufran deterioros por culpa del arrendatario, o de sus familiares o
dependientes, que no sean producidos por el uso normal del inmueble;

5°. Cuando se trate de inmuebles del Estado o de las municipalidades que sean necesarios para
la instalación de sus dependencias, oficinas o servicios; y

6°. Cuando el propietario necesite el local para instalar su negocio o cualquiera otra actividad
lícita, siempre que no tenga otro inmueble con las condiciones adecuadas para tal fin.

Ocurrido cualquiera de los casos anteriores, se procederá de acuerdo con lo que establecen las
leyes respectivas.

ARTÍCULO 1941. Las disposiciones consignadas en este capítulo regirán sin perjuicio de lo
establecido en la ley especial de inquilinato u otra ley de emergencia que regule este contrato,
en cuanto a fijación de renta y demás condiciones no determinadas en los artículos anteriores.

TÍTULO VIII
DEL MUTUO

ARTÍCULO 1942. Por el contrato de mutuo una persona entrega a otra dinero u otras cosas
fungibles, con el cargo de que se le devuelva igual cantidad de la misma especie y calidad.

ARTÍCULO 1943. La cosa objeto del mutuo se transmite para su consumo al mutuario y queda
a su cargo la mejora, deterioro, depreciación o destrucción que sobrevenga después.

ARTÍCULO 1944. El mutuante es responsable de los daños que sufra el mutuario por la mala
calidad o vicios ocultos de la cosa prestada, si conoció los defectos y no le dio aviso
oportunamente.

No se reputan vicios ocultos los que el mutuario ha podido conocer por él mismo.

ARTÍCULO 1945. Si el mutuante ignoraba los vicios ocultos de la cosa, sólo está obligado a
sufrir la reducción proporcional de su valor.

ARTÍCULO 1946. Salvo pacto en contrario, el deudor pagará intereses al acreedor y, a falta de
convenio, se presumirá que las partes aceptaron el interés legal.

ARTÍCULO 1947. El interés legal es igual al promedio ponderado de las tasas de interés activas
publicadas de los bancos del sistema al día anterior a la fecha de su fijación, reducido en dos
puntos porcentuales. En defecto de su publicación o en caso de duda o discrepancia, se
solicitará informe a la Superintendencia de Bancos el cual tendrá carácter definitivo.

ARTÍCULO 1948. Las partes pueden acordar el interés que les parezca. Cuando la tasa de
interés pactada sea manifiestamente desproporcionada con relación al interés corriente en el
mercado, el juez podrá reducirlo equitativamente, tomando en cuenta la tasa indicada en el
artículo 1947 y las circunstancias del caso.

ARTÍCULO 1949. Queda prohibida la capitalización de intereses. Se exceptúa a las instituciones
bancarias que se sujetarán a lo que sobre el particular establezca la Junta Monetaria.

ARTÍCULO 1950. Si en el contrato no se ha fijado plazo para la restitución de lo prestado, se
entenderá que es el de seis meses si el mutuo consiste en dinero; y si lo prestado fueren cereales
u otros productos agrícolas, la devolución se hará en la próxima cosecha de los mismos o
semejantes frutos o productos.

ARTÍCULO 1951. En los préstamos de dinero, el pago de los intereses caídos o de los incurridos
después del vencimiento del plazo, no implicará prórroga de éste.

ARTÍCULO 1952. Si se han prestado cosas fungibles que no sean dinero, se deberá restituir
igual cantidad del mismo género y calidad, aunque el precio de ellas haya bajado o subido.

ARTÍCULO 1953. Si las cosas fueren apreciadas al tiempo del contrato, el deudor está obligado
a satisfacer el valor que se les dio, aunque valgan más o menos al tiempo del pago.

ARTÍCULO 1954. Si no fuere posible al mutuario restituir en género, podrá pagar el valor que la
cosa prestada tenga el día en que debiera ser devuelta.

ARTÍCULO 1955. El préstamo en dinero se arreglará para la restitución, a lo establecido en los
artículos 1395 y 1396.

ARTÍCULO 1956. El deudor de una suma de dinero puede anticipar el pago, pero cubriendo los
intereses respectivos por todo el tiempo que falte para el vencimiento del plazo.

TÍTULO IX
DEL COMODATO

ARTÍCULO 1957. Por el contrato de comodato una persona entrega a otra, gratuitamente,
algún bien mueble no fungible o semoviente, para que se sirva de él por cierto tiempo y para
cierto fin y después lo devuelva.

ARTÍCULO 1958. Sólo pueden dar en comodato el que tiene la libre disposición de la cosa y el
arrendatario y usufructuario que no tengan prohibición.

ARTÍCULO 1959. Corresponden al comodante los aumentos de la cosa. También le
corresponden los menoscabos o pérdidas, cuando no sean debidos a culpa del comodatario o
no haya habido pacto de satisfacer daños o perjuicios.

ARTÍCULO 1960. Si fue tasada la cosa al entregarla, responderá el comodatario de la pérdida
de ella, aún por caso fortuito, salvo pacto en contrario.

ARTÍCULO 1961. El comodato se entiende otorgado en consideración a la persona del
comodatario, y éste no podrá transferirlo, salvo pacto expreso.

ARTÍCULO 1962. Son obligaciones del comodante:

1°. Avisar si la cosa prestada tiene algún vicio oculto, siendo responsable, en caso contrario, de
los daños o perjuicios que resulten de los vicios ocultos si, conociéndolos, no dio aviso al
comodatario;

2°. No pedir lo que prestó antes del vencimiento del plazo estipulado; y, en defecto de
convención antes de haber servido en el uso para que fue prestado; y

3°. Pagar los gastos extraordinarios e indispensables que hubiere hecho el comodatario para la
conservación de la cosa prestada.

ARTÍCULO 1963. Si el comodante necesita con urgencia imprevista la cosa prestada, o si ésta
corre peligro de perecer si continúa en poder del comodatario, podrá exigir que se le devuelva
antes de cumplido el plazo o antes de que se haya usado de ella, y el juez, según las
circunstancias, resolverá lo que proceda.

ARTÍCULO 1964. Son obligaciones del comodatario:

1°. Cuidar la cosa prestada;

2°. Emplearla en el uso señalado por su naturaleza o por el pacto; siendo responsable de su
pérdida o deterioro proveniente del abuso, aun por caso fortuito;

3°. Hacer los gastos ordinarios que exija la cosa mientras dure el comodato; y

4°. Devolver la cosa en el término estipulado o después del uso determinado en el contrato, sin
más deterioro que el proveniente del uso ordinario de ella.

ARTÍCULO 1965. Si terminado el comodato y requerido el comodante demora recibir la cosa,
todo riesgo será a su cargo y deberá reembolsar los gastos que el comodatario hiciere para
conservarla.

ARTÍCULO 1966. El comodatario que demora la devolución de la cosa, responde de la pérdida
de la cosa y de los daños y perjuicios, aunque provengan de caso fortuito.

ARTÍCULO 1967. Es responsable el comodatario de la pérdida de la cosa y de los daños y
perjuicios que resulten de su dolo o culpa.

ARTÍCULO 1968. Cuando sea imposible devolver la cosa prestada, el comodatario entregará
otra de la misma especie y calidad, o el valor que le corresponda, a elección del comodante,
arreglándose a las circunstancias de tiempo y lugar en que debía restituirse. Si la cosa fue
valorada al tiempo de la celebración del contrato, el precio que el comodatario devolverá, será
el valor que se le dio.

ARTÍCULO 1969. Pagada la cosa prestada en caso de haberse perdido, si la hallare después el
comodatario, no podrá ser obligado el comodante a recibirla.

ARTÍCULO 1970. Si la cosa fuere hallada por el comodante, podrá retenerla, restituyendo el
precio que se le dio, o quedarse con éste devolviendo aquélla al comodatario.

Hallándola un tercero, tiene el comodatario derecho a recobrarla como suya.

ARTÍCULO 1971. El comodatario no puede retener la cosa en seguridad ni en compensación
de lo que le debe el comodante, pero si la deuda procede de gastos extraordinarios e
indispensables en beneficio de la misma cosa, podrá retenerla en calidad de depósito mientras
no se le haga el pago.

ARTÍCULO 1972. Cuando en el contrato de comodato sean varios los comodatarios, todos
ellos responderán solidariamente.

ARTÍCULO 1973. El comodante que pagare las responsabilidades civiles provenientes de daños
y perjuicios causados por el uso de la cosa prestada, tiene derecho a repetir contra el
comodatario por lo que hubiere sido obligado a pagar.

TÍTULO X
DEL DEPOSITO

ARTÍCULO 1974. Por el contrato de depósito una persona recibe de otra alguna cosa para su
guarda y conservación, con la obligación de devolverla cuando la pida el depositante, o la
persona a cuyo favor se hizo, o cuando lo ordene el juez

ARTÍCULO 1975. No es necesaria la entrega de la cosa cuando el que la tiene en su poder por
otro título, acepta el depósito expresamente o en virtud de mandato de autoridad competente.

ARTÍCULO 1976. El menor de edad que acepte el depósito está obligado a restituir la cosa
depositada si se conserva aún en su poder, o el provecho que hubiere recibido de su
enajenación; y si hubiere procedido de mala fe, podrá ser condenado al pago de daños y
perjuicios.

ARTÍCULO 1977. El depositario tiene derecho a exigir retribución por el depósito, salvo pacto
en contrario. Si las partes no se pusieren de acuerdo, fijará el juez dicha retribución
equitativamente, según las circunstancias del caso.

ARTÍCULO 1978. Son obligaciones del depositario:

1°. Guardar la cosa depositada y abstenerse de hacer uso de ella;

2°. No registrar las cosas que se han depositado en arca, cofre, fardo o paquete, cerrados o
sellados;

3°. Dar aviso inmediato al depositante o en su caso al juez, del peligro de pérdida o deterioro
de la cosa depositada y de las medidas que deben adoptarse para evitarlo; y

4°. Indemnizar los daños y perjuicios que por su dolo o culpa sufriere el depositante.

ARTÍCULO 1979. Los depositarios de documentos que devenguen intereses, están obligados a
realizar el cobro de éstos en las fechas de su vencimiento, así como a ejecutar los actos
necesarios para que tales documentos conserven su vigencia.

ARTÍCULO 1980. Si por culpa del depositario se hubiere roto la cerradura o el sello de un
depósito que se hizo en caja, fardo o paquete cerrado o sellado, sin hacerse constar su
contenido y así lo admitió el depositario, se tendrá como cierta la declaración jurada del
depositante acerca del contenido, mientras no se pruebe lo contrario.

ARTÍCULO 1981. El depositante está obligado a satisfacer al depositario los gastos hechos en la
guarda y la conservación de la cosa y resarcirle los daños y perjuicios que el depósito le hubiere
causado.

ARTÍCULO 1982. El depositario podrá retener la cosa depositada mientras no se le hayan
pagado o garantizado los gastos o los daños y perjuicios a que se refiere el artículo anterior.

ARTÍCULO 1983. Es de cuenta del depositante el deterioro o pérdida de la cosa sin culpa del
depositario.

ARTÍCULO 1984. Cuando al celebrarse el contrato se faculta al depositario para usar la cosa, y
no se tratare de depósito de moneda corriente en instituciones de crédito, el contrato será de
mutuo si se trata de cosas fungibles, o de comodato, si de cosas que no perecen con el primer
uso.

ARTÍCULO 1985. El depósito hecho en favor de un tercero, si éste no manifestare aceptarlo
dentro de dos meses desde el día que el depositante o depositario le haya dado aviso, podrá
recuperarlo el depositante.

ARTÍCULO 1986. Si fueren dos o más los depositantes, todos concurrirán a recibir el depósito y
no se entregará a ninguno de ellos sin el consentimiento de los demás.

ARTÍCULO 1987. Si el depósito se hizo por un apoderado o administrador, cuyo cargo terminó,
se devolverá la cosa al dueño o a su nuevo representante.

ARTÍCULO 1988. El depositario no debe restituir el depósito a la misma persona de quien lo
recibió:

1°. Si el juez manda retenerlo;

2°. Si aparece que la cosa pertenecía a otra persona, o que había sido robada; y

3°. Si el depositante es persona incapaz.

ARTÍCULO 1989. En el caso segundo del artículo anterior, el depositario está obligado a dar
cuenta inmediatamente al juez, para lo que proceda; y en el caso tercero, se devolverá el
depósito a la persona que, según la ley, represente al depositante.

ARTÍCULO 1990. Por muerte del depositante se restituirá el depósito a sus herederos.

ARTÍCULO 1991. La devolución del depósito se hará en el mismo lugar en que fue recibido,
salvo pacto en contrario.

ARTÍCULO 1992. No habiendo plazo, el depositario puede devolver la cosa depositada
avisando al depositante con prudente anticipación si el caso lo requiere.

ARTÍCULO 1993. Las cosas depositadas no podrán ser trasladadas fuera del lugar señalado en
el contrato, sino por causa de necesidad y con previo aviso al depositante.

ARTÍCULO 1994. Aun cuando se haya fijado plazo para la restitución del depósito, debe
entregarse luego que el depositante lo reclame, a no ser que se haya trasladado a otra parte la
cosa depositada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.

ARTÍCULO 1995. El depositario que rehúse entregar el depósito, fuera de los casos expresados
en el artículo 1988, responderá por los intereses, desde que incurra en mora, más los daños y
perjuicios que se hubieren causado al depositante.

ARTÍCULO 1996. El depositario tiene derecho a que se le exonere del depósito, cuando ya no
puede guardarlo con seguridad o sin perjuicio de sí mismo. Pero si tomó el encargo mediante
un precio o salario, sólo podrá admitirse su renuncia por un cambio imprevisto de circunstancias
a juicio del juez.

ARTÍCULO 1997. Las cosas litigiosas pueden ser depositadas en un tercero por disposición
judicial; pero si el depósito se hizo por consentimiento de las partes, termina cuando ellas
convienen en ponerle fin.

ARTÍCULO 1998. El depósito judicial termina por orden de juez competente.

ARTÍCULO 1999. El depósito de dinero en moneda corriente en las instituciones de crédito está
sujeto a lo dispuesto en leyes especiales.

Se presume nulo el depósito de dinero constituido en persona no autorizada por la ley para
recibirlo, salvo prueba en contrario.

TÍTULO XI
DEL CONTRATO DE OBRA O EMPRESA

ARTÍCULO 2000. Por el contrato de obra o empresa, el contratista se compromete a ejecutar y
entregar una obra que le encarga otra persona, mediante un precio que ésta se obliga a pagar.

ARTÍCULO 2001 El riesgo de la obra correrá a cargo del contratista o empresario hasta el
momento de la entrega, a no ser que el que hubiere de recibirla incurriere en mora, o hubiere
convenio expreso en contrario.

ARTÍCULO 2002. Cuando se haya invitado a varios constructores para hacer planos, diseños o
presupuestos, con el objeto de escoger el que parezca mejor, y estén sabidos de esta
circunstancia, no tienen derecho a cobrar honorarios, salvo ofrecimiento o convenio en
contrario.

ARTÍCULO 2003. El contratista cuyo plano o presupuesto haya sido aceptado, no puede cobrar
honorarios aparte del que le corresponda en la obra si él mismo tomare a su cargo el trabajo;
pero si éste no se realizare por causa del dueño, podrá cobrar el precio del plano, diseño o
presupuesto.

ARTÍCULO 2004. Podrá también el autor del plano, diseño o presupuesto, cobrar su valor
cuando la obra se ejecutare conforme al mismo, por otra persona, aun cuando se hayan hecho
modificaciones en los detalles.

ARTÍCULO 2005. El contratista está obligado a hacer la obra de entera conformidad con las
especificaciones del contrato y, a falta de ellas, en la forma, condiciones y calidades
acostumbradas en el lugar en que la obra se ejecute y que sean necesarias para el uso a que se
destina.

El contratista está obligado, además, a sujetarse a los principios de la técnica y al plano o diseño
que haya aceptado el dueño.

ARTÍCULO 2006. Aceptado por el dueño el presupuesto, plano o diseño, no podrá ser
modificado sino por convenio expreso de ambas partes, y por escrito si el contrato constare en
esa forma.

ARTÍCULO 2007. Salvo pacto en contrario, el contratista que se encarga por un precio
determinado de la construcción de un edificio u otra obra, en vista de un plano convenido con
el propietario y con un plazo estipulado, no puede pedir aumento del precio aunque ocurran
aumentos en los salarios o en el valor de los materiales; pero podrá hacerlo cuando se haya
realizado algún cambio en el plano, que produzca aumento de obra, siempre que hubiese dado
su autorización el propietario.

ARTÍCULO 2008. Si en el curso de la obra resultare indispensable introducir modificaciones
para terminarla satisfactoriamente, el contratista deberá avisarlo al dueño, haciéndole saber el
aumento del precio; y si se negare a aceptar las modificaciones sin causa justificada, podrá
rescindirse el contrato.

ARTÍCULO 2009. El contratista es responsable del trabajo ejecutado por las personas que
ocupare en la obra con su trabajo o con su material, y éstas no tendrán acción contra el dueño
de ella sino hasta la cantidad que éste adeude al contratista cuando se hace la reclamación.

ARTÍCULO 2010. El contratista no puede encargar a otro la obra encomendada, a menos que
se haya pactado lo contrario o que lo consienta el dueño; pero, en todo caso, la obra se hará
bajo la responsabilidad del contratista.

ARTÍCULO 2011. El dueño puede separarse del contrato pagando al contratista el trabajo
realizado, los materiales empleados y la indemnización que fije el juez.

ARTÍCULO 2012. El contratista es responsable de la infracción de las leyes y reglamentos
administrativos y municipales referentes a la obra que se le encomendó y de todo daño o
perjuicio que por la construcción se cause a terceros.

ARTÍCULO 2013. El dueño está obligado a pagar el precio en la forma y plazos convenidos y, a
falta de estipulación, al serle entregada la obra a su satisfacción.

ARTÍCULO 2014. Si requerido el dueño de la obra para recibirla no concurre el día señalado o
no hace, al recibirla, los reparos o reservas del caso, se entenderá que la recibe a su entera
satisfacción, excepto en cuanto a vicios o defectos ocultos y a la responsabilidad especial
relativa a la construcción de edificios.

ARTÍCULO 2015. El contratista es responsable por la destrucción o deterioro debidos a dolo o
culpa de su parte, durante cinco años, contados desde la fecha de la entrega.

Si el contratista y el ingeniero arquitecto o constructor fueren personas distintas, la
responsabilidad será solidaria.

ARTÍCULO 2016. Igual responsabilidad corresponde cuando la destrucción o deterioro
proceden de defectos en el terreno o cimiento, si el contratista no hace al dueño las
advertencias convenientes antes de emprender la construcción.

ARTÍCULO 2017. La responsabilidad que establecen los artículos anteriores, es aplicable al caso
de que el deterioro proceda de vicios de construcción no aparentes, o los defectos o deterioros
se originen de haber modificado el plano o diseño sin autorización del propietario.

ARTÍCULO 2018. El contratista que recibiere anticipos a cuenta del precio convenido, no
iniciare la obra, ésta no avanzare en proporción a las sumas recibidas, sufriere atrasos
injustificados, o empleare materiales de construcción que no llene las especificaciones del
contrato, responderá al dueño por los daños y perjuicios que resulten.

Asimismo el contratista podrá ser acusado criminalmente por el afectado o sus herederos.

ARTÍCULO 2019. Cuando se ha encargado cierta obra a una persona por razón de sus
cualidades personales, el contrato se rescinde por la muerte de ella.

En este caso, el propietario debe abonar a los herederos del contratista en proporción del
precio convenido, el valor de la parte de obra ejecutada y de los materiales preparados.

También procederá la rescisión, cuando el contratista no pueda terminar la obra por causa
independiente de su voluntad.

ARTÍCULO 2020. Si muere el dueño de la obra no se rescindirá el contrato, y sus herederos
serán responsables del cumplimiento para con el contratista.

ARTÍCULO 2021. El que se obliga a hacer una obra por piezas o por medida, puede exigir que
el dueño la reciba en partes y se la pague en proporción de las que reciba.

ARTÍCULO 2022. La parte pagada se presume aprobada y recibida por el dueño; pero no habrá
lugar a esa presunción, solamente porque el propietario haya hecho adelantos a buena cuenta
del precio de la obra, si no se expresa que el pago se aplique a la parte ya entregada.

ARTÍCULO 2023. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, no se observará cuando las
piezas que se manden construir no puedan ser útiles, sino formando reunidas un todo.

ARTÍCULO 2024. Cuando la obra fue ajustada sin designación del número de piezas o de la
medida total, el contrato puede resolverse por uno y otro contratante, concluidas que sean las
partes designadas, pagándose la parte concluida.

ARTÍCULO 2025. Pagado el contratista de lo que le corresponde, según el artículo anterior, el
dueño queda en libertad de continuar la obra, empleando a otras personas, aun cuando aquella
siga conforme al mismo plano, diseño o presupuesto.

ARTÍCULO 2026. El constructor de una obra mueble tiene derecho de retenerla mientras no se
le pague, y su crédito será cubierto preferentemente con el precio de dicha obra.

TÍTULO XII
DE LOS SERVICIOS PROFESIONALES

ARTÍCULO 2027. Los profesionales que presten sus servicios y los que los soliciten, son libres
para contratar sobre honorarios y condiciones de pago.

ARTÍCULO 2028. A falta de convenio, la retribución del profesional se regulará de conformidad
con el arancel respectivo y, si no hubiere, será fijada por el juez, tomando en consideración la
importancia y duración de los servicios y las circunstancias económicas del que debe pagarlos.

ARTÍCULO 2029. El profesional tiene derecho, además de la retribución, a que se le paguen los
gastos que haya hecho con motivo de los servicios prestados, justificándolos y comprobándolos
debidamente.

ARTÍCULO 2030. Si varias personas encomendaren un negocio o solicitaren servicios
profesionales en un mismo asunto, serán solidariamente responsables por el pago de los
honorarios y gastos causados con tal motivo.

ARTÍCULO 2031. Cuando varios profesionales hubieren prestado sus servicios en un mismo
asunto, cada uno de ellos tendrá derecho a ser retribuido proporcionalmente a los servicios
prestados y al reembolso de los gastos.

ARTÍCULO 2032. Salvo pacto en contrario, los que prestaren servicios profesionales tendrán
derecho a ser retribuidos, cualquiera que sea el éxito o resultado del negocio o asunto en el cual
hubieren intervenido.

ARTÍCULO 2033. El profesional está obligado a prestar sus servicios con toda dedicación y
diligencia y con arreglo a las prescripciones de la ciencia o arte de que se trate, siendo
responsable de los daños y perjuicios que cause por dolo, culpa o Ignorancia inexcusable, o por
la divulgación de los secretos de su cliente.

ARTÍCULO 2034. Cuando un profesional no pueda continuar prestando sus servicios, deberá
avisar con la debida anticipación, según la naturaleza del trabajo, a la persona que los contrató,
quedando responsable de daños y perjuicios si se separare sin dar aviso y sin dejar persona
competente que lo sustituya.

ARTÍCULO 2035. Si la persona que contrató los servicios no está conforme con su desarrollo o
con los actos o conducta del profesional, puede rescindir el contrato pagando el trabajo y los
gastos efectuados, cantidad que fijará el juez, si hubiere desacuerdo entre las partes.

ARTÍCULO 2036. Las personas que, sin tener título facultativo o autorización legal, prestaren
servicios profesionales para los cuales la ley exige ese requisito, además de incurrir en las penas
respectivas, no tendrán derecho a retribución y serán responsables de los daños y perjuicios que
hubieren ocasionado.

TÍTULO XIII
DEL CONTRATO DE EDICIÓN

ARTÍCULOS 2037 al 2065. (Derogados por Decreto 2-70 del Congreso de la República,
Código de Comercio).

TÍTULO XIV
DE LOS CONTRATOS DE DIFUSION POR RADIO, TELEVISION, CINEMATOGRAFIA O
GRABACION, Y DE REPRESENTACION TEATRAL O ESCENICA.

ARTÍCULOS 2066 al 2076. (Derogados por Decreto 2-70 del Congreso de la República,
Código de Comercio).

TÍTULO XV
DEL HOSPEDAJE

ARTÍCULOS 2077 al 2084. (Derogados por Decreto 2-70 del Congreso de la República,
Código de Comercio).

TÍTULO XVI
DEL TRANSPORTE

ARTÍCULOS 2085 al 2099. (Derogados por Decreto 2-70 del Congreso de la República,
Código de Comercio).

TÍTULO XVII

DE LA FIANZA

ARTÍCULO 2100. Por el contrato de fianza una persona se compromete a responder por las
obligaciones de otra.

El fiador puede estipular con el deudor una remuneración por el servicio que le presta.

ARTÍCULO 2101. La fianza debe constar por escrito para su validez.

ARTÍCULO 2102. El fiador sólo será responsable por aquello a que expresamente se hubiere
comprometido. Puede obligarse, a menos pero no a más que el deudor principal, tanto en la
cantidad como en lo oneroso de las condiciones. Si se hubiere obligado a más, se tendrá por
reducida su obligación en cuanto al exceso.

ARTÍCULO 2103. El fiador puede limitar su responsabilidad constituyendo prenda o hipoteca.
Si la fianza no fuere limitada, el fiador queda obligado no sólo por la obligación principal sino
por el pago de intereses, indemnización de daños y perjuicios en caso de mora, y gastos
judiciales. El fiador no responderá de otros daños y perjuicios y gastos judiciales, sino de los que
se hubieren causado después de haber sido requerido para el pago.

ARTÍCULO 2104. Es nula la fianza qué recae sobre una obligación que no es válida. Se
exceptúa el caso en que la nulidad proceda de incapacidad personal del deudor, si el fiador tuvo
conocimiento de la incapacidad al tiempo de obligarse.

ARTÍCULO 2105. El fiador puede pedir que el fiado le garantice las resultas de la fianza:

1°. Si el deudor está para ausentarse de la república;

2°. Si el deudor, ha sufrido menoscabo en sus bienes, de modo que se halle en riesgo de
Insolvencia;

3°. Si hubiere temor justificado de que el deudor oculte o dilapide sus bienes;

4°. Si el fiador ha sido demandado por el acreedor para el pago de la deuda; y

5°. Cuando el deudor se haya obligado a obtener el relevo de la fianza dentro de cierto plazo, y
éste haya vencido.

ARTÍCULO 2106. No puede compelerse al fiador a pagar al acreedor, sin previa excusión de los
bienes del deudor.

ARTÍCULO 2107. La excusión no tiene lugar:

1°. Cuando el fiador ha renunciado expresamente a ella;

2°. Cuando se ha obligado solidariamente con el deudor; y

3°. En caso de quiebra o de cesión de bienes del deudor.

ARTÍCULO 2108. Para que el fiador pueda aprovecharse del beneficio de la excusión, debe
oponerlo al acreedor luego que éste lo requiera para el pago, y señalarle bienes realizables del
deudor que sean suficientes para cubrir el importe de la obligación.

ARTÍCULO 2109. El fiador podrá hacer valer las excepciones que contra el acreedor
correspondan al deudor, aunque éste las hubiere renunciado.

ARTÍCULO 2110. El fiador puede pedir que se le exonere de la fianza haciendo el depósito
judicial de la cantidad de dinero adeudado y los intereses hasta el vencimiento del plazo.

ARTÍCULO 2111. La cláusula de que el plazo de la obligación principal se prorroga a voluntad
de ambas partes sin necesidad de nueva escritura o documento, no prorroga la fianza, salvo
que el fiador haga constar expresamente la aceptación de la cláusula de la prórroga y la
duración de ésta, la cual podrá concederse al constituirse la fianza.

ARTÍCULO 2112. Si el fiador viniere a estado de insolvencia, puede el acreedor exigir al deudor
otro fiador abonado, y si no lo presentare dentro del término que les señale el juez, el acreedor
podrá dar por vencido el plazo de la obligación principal.

ARTÍCULO 2113. La solvencia del fiador, se estima atendiendo a sus bienes y al estado de sus
negocios. No se tomarán en cuenta para este objeto, los bienes litigiosos ni los que estén
garantizando alguna obligación.

ARTÍCULO 2114. El fiador que paga o cumple la obligación del deudor en todo o en parte,
tiene derecho a que éste le reembolse la totalidad de lo pagado.

El fiador se subroga por el pago en los derechos que el acreedor tenía contra el deudor, pero
cualquiera reducción o beneficio que hubiere obtenido del acreedor aprovechará al deudor y,
en consecuencia, no podrá exigirle más de lo que efectivamente haya pagado.

ARTÍCULO 2115. Si fueren varios los fiadores, el que satisfaga la deuda tiene derecho para
cobrarla de los demás cofiadores, rebajada la parte que a prorrata le corresponde.

ARTÍCULO 2116. El fiador de una obligación que pagare la deuda de varios deudores solidarios
entre sí, tiene derecho a repetir por el total contra todos o cada uno de ellos.

ARTÍCULO 2117. La prórroga concedida al deudor sin el expreso consentimiento del fiador,
extingue la obligación de éste.

ARTÍCULO 2118. Si la fianza se prestó por tiempo indeterminado y no hubiere convenio
expreso en contrario, se extinguirá la obligación del fiador al cumplirse un año de la fecha del
contrato.

ARTÍCULO 2119. El fiador del fiador no está obligado para con el acreedor sino en el caso de
que el deudor principal y todos los fiadores de éste no hayan cumplido la obligación.

ARTÍCULO 2120. Los derechos y obligaciones del fiador pasan a sus herederos en proporción a
la parte que les corresponda.

TÍTULO XVIII
DE LA RENTA VITALICIA

ARTÍCULO 2121. Por el contrato aleatorio de renta vitalicia, una persona transmite el dominio
de determinados bienes a otra que se obliga, en cambio, a pagar periódicamente una pensión
durante la vida del rentista.

El rentista puede ser el que transfiere la propiedad de los bienes o un tercero designado por
éste en el contrato.

La renta vitalicia puede también constituirse a título gratuito.

ARTÍCULO 2122. Para la validez del contrato se requiere su otorgamiento en escritura pública,
la cual contendrá la especificación y valor de los bienes que se transmiten, la identificación del
rentista si fuere un tercero y la pensión o renta que ha de pagársele, el propósito de la renta, la
garantía que asegure su pago y las condiciones que crean convenientes las partes.

Si se trata de inmuebles se observarán, además, los requisitos necesarios para su inscripción.

ARTÍCULO 2123. El rentista puede ser persona jurídica, pero en tal caso, la renta terminará con
la vida del instituyente o con la vida de la persona designada por él al otorgarse el contrato.

ARTÍCULO 2124. El contrato es nulo si la persona sobre cuya vida se constituye ha muerto
antes de su otorgamiento o dentro del plazo que el contrato señale y que no podrá bajar de
tres meses.

ARTÍCULO 2125. Si al constituirse la renta a favor de varias personas, no se expresa la parte de
que gozará cada una, se entiende que es por partes iguales. La muerte de cualquiera de ellas no
acrece la parte de las que sobrevivan, salvo disposición en contrario.

ARTÍCULO 2126. El que está obligado a pagar alimentos no podrá hacer transferencia de
bienes por renta, sin garantizar previamente el derecho de los alimentistas.

ARTÍCULO 2127. Si la renta hubiere sido destinada para alimentos, o si por las circunstancias
sobrevenidas al rentista hubiere de destinarse a ese objeto, no será compensable, ni
embargable la que corresponde al período que esté corriendo, ni las futuras.

ARTÍCULO 2128. El deudor de renta vitalicia debe prestar garantía suficiente a favor del
rentista. Si no cumpliere esta obligación, el acreedor puede demandar la resolución del contrato
y la restitución de los bienes si ya hubieren sido entregados.

ARTÍCULO 2129. Si la garantía prestada hubiere disminuido o se hiciere insuficiente, el rentista
puede solicitar su ampliación, y si el obligado no estuviere de acuerdo, corresponderá al juez

calificar tales circunstancias. Si el deudor no la ampliara de conformidad con la declaración
judicial, podrá pedirse la rescisión del contrato.

ARTÍCULO 2130. La renta vitalicia se extingue con la muerte de la persona sobre cuya vida fue
constituida.

Si muere el deudor, la obligación de pagar la renta pasa a sus herederos, en forma solidaria,
salvo lo que se establezca en el contrato.

ARTÍCULO 2131. La falta de pago de la renta sólo da derecho al rentista para demandar el
pago de las que estén vencidas y el aseguramiento de las futuras.

ARTÍCULO 2132. La renta correspondiente al período en que muere el que la disfrute, se
pagará en proporción a los días que éste vivió; pero si debía pagarse por plazos anticipados, se
pagará el importe del plazo que durante la vida del rentista hubiere comenzado a correr.

ARTÍCULO 2133. Si la renta a título gratuito debe comenzar a pagarse desde que muera el
instituyente y antes falleciere el beneficiario sin que aquél designare al sustituto, la renta
corresponderá a los herederos del que la instituyó. Pero si la renta hubiere sido establecida en
compensación de servicios u obligaciones, pasará a los herederos del beneficiario.

ARTÍCULO 2134. En la renta instituida para ser pagada a la muerte del instituyente, si el
rentista no aceptare la pensión, ésta pasará a los herederos del que la instituyó, excluyéndose al
beneficiario si también fuere heredero.

ARTÍCULO 2135. El tercero rentista a título gratuito, no puede enajenar ni gravar su derecho a
la renta si no hubiere sido facultado expresamente por el que la estableció, y en caso de que lo
haga por estar facultado, siempre terminará la renta la fecha en que debía concluir para el
rentista que enajenó su derecho.

ARTÍCULO 2136. Si el deudor fuere responsable criminalmente de la muerte del rentista o de la
persona sobre cuya vida se constituyó la renta, devolverá el capital al instituyente o a sus
herederos, sin deducción de lo que hubiere pagado.

TÍTULO XIX
LOTERÍAS Y RIFAS; APUESTAS Y JUEGOS

ARTÍCULO 2137. La participación o interés en una lotería o rifa, sólo se acreditará con el billete
o documento legalmente expedido.

ARTÍCULO 2138. Los derechos que se deriven del billete al portador corresponden al tenedor
de éste, sin que tenga que justificar la forma en que lo adquirió.

Si el billete fuere nominativo, la transferencia se operará por endoso igualmente nominativo.

ARTÍCULO 2139. El sorteo deberá hacerse con intervención de la autoridad competente; y
salvo lo dispuesto en leyes especiales, no podrá correrse el sorteo, sin que la propia autoridad

haga constar en acta, que ha sido vendido, por lo menos, el ochenta por ciento de los billetes
emitidos, y que los billetes no vendidos han sido retirados y destruidos.

ARTÍCULO 2140. El producto de la venta de billetes se mantendrá en depósito hasta que los
favorecidos en el sorteo hayan sido pagados, salvo que el empresario o persona responsable,
preste garantía suficiente a juicio de la autoridad judicial.

ARTÍCULO 2141. Si por cualquier motivo no se corriere el sorteo en la fecha indicada en los
billetes o en la prórroga debidamente autorizada, los tenedores de billetes podrán exigir la
devolución del valor que representen.

ARTÍCULO 2142. El billete o documento de participación legalmente expedido, es título
ejecutivo para reclamar el pago de lo ganado o la devolución de lo pagado, si la lotería o rifa no
llegare a realizarse, sin que pueda oponerse compensación o novación de contrato para eludir
el pago.

ARTÍCULO 2143. El empresario o persona responsable están obligados a pagar el premio del
billete a la presentación de éste, a menos que hubiere orden judicial, en cuyo caso se depositará
el valor en la persona o institución que designe el juez.

ARTÍCULO 2144. Fuera de las disposiciones anteriores, las loterías o rifas, cuando se permitan,
quedarán sujetas a las leyes y reglamentos especiales que regulen esta materia.

ARTÍCULO 2145. No hay acción para reclamar lo que se gane en apuestas o juegos.

El que pierde no puede repetir lo que haya pagado voluntariamente, a no ser que haya
mediado dolo, o que fuere menor o inhabilitado para administrar sus bienes.

ARTÍCULO 2146. También procede la repetición a solicitud del cónyuge del que perdió,
cuando el monto de lo pagado les prive de los medios económicos necesarios para las
necesidades familiares, en cuyo caso, el juez podrá obligar al que ganó a que restituya la
cantidad que cubra los gastos ordinarios y normales de la familia.

ARTÍCULO 2147. Las deudas de juego o apuestas no pueden compensarse ni ser convertidas
por novación en obligaciones civilmente eficaces.

ARTÍCULO 2148. El que hubiere firmado una obligación que se derive de una deuda de juego o
de apuesta, puede anularla probando la causa real de la obligación.

ARTÍCULO 2149. Si a una obligación de juego o de apuesta se le hubiere dado la forma de
título a la orden o al portador, el suscriptor debe pagarla al portador de buena fe, sin perjuicio
de las acciones que procedan contra el que ganó.

ARTÍCULO 2150. Cuando las personas se sirvan del medio de la suerte para dividir cosas
comunes o terminar cuestiones, producirá, en el primer caso, los efectos de una partición
legítima y en el segundo, los de una transacción.

TÍTULO XX
LA TRANSACCIÓN

ARTÍCULO 2151. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante concesiones
recíprocas, deciden de común acuerdo algún punto dudoso o litigioso, evitan el pleito que
podría promoverse o terminan el que está principiado.

ARTÍCULO 2152. Para que la transacción sea válida se requiere:

1°. Que las partes tengan capacidad para disponer de lo que sea objeto de la transacción;

2°. Que las cosas o cuestiones sobre las cuales se transige, sean dudosas o litigiosas;

3°. Que las partes se prometan, cedan o den algo recíprocamente; y

4°. Que, cuando se celebre por medio de mandatario, éste tenga facultad especial, no sólo
para transigir, sino para los actos y contratos derivados de la transacción que necesiten facultad
especial.

ARTÍCULO 2153. La transacción puede referirse a todos o solamente a alguno o algunos de los
puntos controvertidos; pero, en todo caso, no se comprende en la transacción sino lo que se ha
expresado por las partes, sea que la intención de ellas se hubiere manifestado en términos
generales o especiales, o que se conozca esta intención como consecuencia necesaria de lo
expresado en el convenio.

ARTÍCULO 2154. La renuncia que se haga de derechos, acciones y pretensiones, comprende
solamente los que se refieren a la disputa que dio lugar a la transacción.

ARTÍCULO 2155. La transacción celebrada por uno o algunos de los interesados, no obliga ni
favorece a los demás si no la aceptan.

ARTÍCULO 2156. Si una cosa que fue materia de transacción resulta ajena, se pierde para
todos los que transigieron, en proporción del interés que hubiere correspondido a cada uno. La
parte en cuyo poder quedó y se perdió la cosa, tiene derecho a que los demás con quienes
celebró la transacción, le devuelvan lo que dio por ella.

ARTÍCULO 2157. Ha lugar al saneamiento en las transacciones, cuando una de las partes da a
la otra alguna cosa que no era objeto de la disputa.

ARTÍCULO 2158. Se prohíbe transigir:

1°. Sobre el estado civil de las personas;

2°. Sobre la validez o nulidad del matrimonio o del divorcio;

3°. Sobre la responsabilidad penal en los delitos que dan lugar a procedimiento de oficio; pero
puede transigirse sobre la responsabilidad civil proveniente del delito;

4°. Sobre el derecho a ser alimentado; pero no sobre el monto de los alimentos y sobre
alimentos pretéritos; y

5°. Sobre lo que se deja por disposición de última voluntad, mientras viva el testador o
donante.

ARTÍCULO 2159. Los representantes de menores, Incapaces o ausentes no pueden transigir
sobre los bienes de las personas que representan, sin autorización judicial.

ARTÍCULO 2160. El marido no puede sin el consentimiento de la mujer, ni ésta sin el de aquél,
transigir sobré los bienes comunes.

ARTÍCULO 2161. Los que administran bienes nacionales o municipales, sólo podrán transigir
con autorización o aprobación del Ejecutivo.

ARTÍCULO 2162. Las asociaciones se ajustarán para transigir, a la ley de su creación o al
instrumento de su constitución o estatutos. A falta de dichas disposiciones, se procederá con
autorización judicial.

ARTÍCULO 2163. Ni aun después de que el menor haya cumplido la mayoría de edad, o el
Incapaz haya sido rehabilitado, podrá el tutor transigir con él sobre los bienes que administró, si
no están aprobadas judicialmente las cuentas de la tutela y canceladas las garantías legales.

ARTÍCULO 2164. Los depositarios sólo podrán transigir sobre sus derechos y gastos causados
en la conservación del depósito, pero no sobre la cosa objeto del depósito.

ARTÍCULO 2165. Para que el socio administrador o representante pueda transigir sobre los
bienes o derechos pertenecientes a una sociedad, necesita autorización expresa.

ARTÍCULO 2166. Son causas especiales de nulidad en las transacciones:

1°. Si celebrada por causa o con vista de un título nulo, no se hizo en ella mérito de tal nulidad;

2°. Si se celebró en asunto en el que ya había recaído sentencia definitiva y las partes, o una de
ellas, lo ignoraban; y

3°. Si se celebró en virtud de documentos que después se declaran falsos.

ARTÍCULO 2167. El error de cálculo en las transacciones debe enmendarse y no es causa de
nulidad.

ARTÍCULO 2168. Si los interesados convinieren en la transacción una pena adicional, ésta no
podrá exceder de la quinta parte del valor que tenga la cosa.

ARTÍCULO 2169. La transacción debe redactarse por escrito, sea en escritura pública o en
documento privado legalizado por notario; o bien, mediante acta judicial, o petición escrita
dirigida al juez, cuyas firmas estén autenticadas por notario.

TÍTULO XXI
DEL COMPROMISO

ARTÍCULO 2170 Y 2171. (Derogados por Decreto 67-95 del Congreso de la República Ley de
Arbitraje).

ARTÍCULO 2172. No se puede someter a árbitros los asuntos en que está prohibido transigir.

ARTÍCULO 2173. El marido no puede sin el consentimiento de la mujer, ni ésta sin el de aquél,
comprometer en árbitros los negocios que afecten bienes comunes.

ARTÍCULO 2174. Los representantes de menores, incapaces y ausentes necesitan autorización
Judicial para comprometer en árbitros los asuntos de las personas que representan.

ARTÍCULO 2175 y 2176. (Derogados por Decreto 67-95 del Congreso de la República, Ley
de Arbitraje).

ARTÍCULO 2177. En cuanto al modo de proceder en los compromisos y a la extensión y efectos
de estos, se estará a lo que determina el Código Procesal Civil y Mercantil.

TÍTULO FINAL

ARTÍCULO 2178. Este Código entrará en vigor el primero de julio de mil novecientos sesenta y
cuatro.

ARTÍCULO 2179. Al entrar en vigor el nuevo Código, queda derogado el Código Civil
contenido en el Decreto legislativo número 1932, el libro 111 del Código Civil de 1877,
promulgado por el Decreto del Ejecutivo número 176, los Decretos del Congreso números
375, 444, 1145, 1289 y 1318, que son las Leyes de Adopción, de Uniones de Hecho,
celebración del Matrimonio y propiedad horizontal, respectivamente en cuanto a las
disposiciones que ya están comprendidas o que estén en oposición con lo establecido en este
Código.

ARTÍCULO 2180. Los conflictos en la aplicación de preceptos contradictorios entre lo dispuesto
en leyes anteriores y lo acordado en este Código, se resolverán de conformidad con lo que
establece la Ley Constitutiva del Organismo Judicial, especialmente en lo que ordena el artículo
250 de dicha ley, salvo el término de la prescripción que será el señalado por la ley vigente al
tiempo en que la obligación fue contraída.

ARTÍCULO TRANSITORIO. Mientras se promulga la nueva ley de aguas de dominio público,
quedan en vigor los capítulos II, III, IV y V del título II y, II y III del título VI del Código Civil,
Decreto legislativo 1932.

DADO EN EL PALACIO NACIONAL: EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, A LOS CATORCE DÍAS
DEL MES DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

ENRIQUE PERALTA AZURDIA
JEFE DEL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
MINISTRO DE LA DEFENSA NACIONAL

EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN
Luis Maximiliano Serrano Cordova

EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES
Alberto Herrarte González

EL MINISTRO DE AGRICULTURA
Carlos Humberto De León
EL MINISTRO DE COMUNICACIONES Y OBRAS PUBLICAS
Joaquín Olivares M.

EL MINISTRO DE ECONOMÍA
Carlos Enrique Peralta Méndez

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN PUBLICA
Rolando Chinchilla Aguilar

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Jorge Lucas Caballeros M.

EL MINISTRO DE SALUD PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL
Alfonso Ponce Archila

EL MINISTRO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Jorge José Salazar Valdés