Constitution (amended in 2010)

For optimal readability, we highly recommend downloading the document PDF, which you can do below.

Document Information:

  • Year:
  • Country: Guatemala
  • Language: Spanish
  • Document Type: Domestic Law or Regulation
  • Topic:

This document has been provided by the
International Center for Not-for-Profit Law (ICNL).

ICNL is the leading source for information on th e legal environment for civil society and public
participation. Since 1992, ICNL has served as a resource to civil society leaders, government
officials, and the donor community in over 90 countries.

Visit ICNL’s Online Library at
https://www.icnl.org/knowledge/library/index.php
for further resources and research from countries all over the world.

Disclaimers Content. The information provided herein is for general informational and educational purposes only. It is not intended and should not be
construed to constitute legal advice. The information contai ned herein may not be applicable in all situations and may not, after the date of
its presentation, even reflect the most current authority. Noth ing contained herein should be relied or acted upon without the benefit of legal
advice based upon the particular facts and circumstances pres ented, and nothing herein should be construed otherwise.
Translations. Translations by ICNL of any materials into other languages are intended solely as a convenience. Translation accuracy is not
guaranteed nor implied. If any questions arise related to the accuracy of a translation, please refer to the original language official version of
the document. Any discrepancies or differences created in the tr anslation are not binding and have no legal effect for compliance or
enforcement purposes.
Warranty and Limitation of Liability. Although ICNL uses reasonable efforts to include ac curate and up-to-date information herein, ICNL
makes no warranties or representations of any kind as to its a ccuracy, currency or completeness. You agree that access to and u se of this
document and the content thereof is at your own risk. ICNL discl aims all warranties of any kind, express or implied. Neither ICNL nor any
party involved in creating, producing or delivering this document shall be liable for any damages whatsoever arising out of access to, use of
or inability to use this document, or any e rrors or omissions in the content thereof.

Constitución Política de la República de Guatemala, 1985

TÍTULO I
LA PERSONA HUMANA, FINES Y DEBERES DEL ESTADO
CAPÍTULO ÚNICO
ARTICULO 1º.- Protección a la Persona. El Estado de Guatemala se organiza para proteger a
la persona y a la familia; su fin suprem o es la realización del bien común.
ARTICULO 2º.- Deberes del Estado. Es deber del Estado garantizar le a los habitantes de la
República la vida, la libertad, la justicia, la se guridad, la paz y el desarrollo integral de la
persona.
TITULO II
DERECHOS HUMANOS
CAPITULO I
DERECHOS INDIVIDUALES
ARTICULO 3º.- Derecho a la vida. El estado garantiza y protege la vida humana desde su
concepción, así como la integridad y la seguridad de la persona.
ARTICULO 4º.- Libertad e igualdad. En Guatemala todos los seres humanos son libres e
iguales en dignidad y derechos. El hombre y la mujer, cualquiera que sea su estado civil, tienen
iguales oportunidades y responsabilidades. Ning una persona pued e ser sometida a servidumbre
ni a otra condición que menoscabe su dignida d. Los seres humanos deben guardar conducta
fraternal entre sí.
ARTICULO 5º.- Libertad de acción. Toda persona tiene derecho a hacer lo que la ley no
prohíbe; no está obligada a acatar órdenes que no estén basadas en ley y emitidas conforme a
ella. Tampoco podrá ser perseguida ni molestada por sus opiniones o por actos que no impliquen
infracción a la misma.
ARTICULO 6º.- Detención legal. Ninguna persona puede ser detenida o presa, sino por causa
de delito o falta y en virtud de orden librada con apego a la ley por autoridad judicial
competente. Se exceptúan los casos de flagrante de lito o falta. Lo s detenidos deberán ser puestos
a disposición de la autoridad judicial competente en un plazo que no exceda de seis horas, y no
podrán quedar sujetos a ninguna otra autoridad.
El funcionario, o agente de la au toridad que infrinja lo dispuesto en este artículo será sancionado
conforme a la ley, y los tribunales, de ofic io, iniciarán el proceso correspondiente.

ARTICULO 7º.- Notificación de la causa de detención. Toda persona detenida deberá ser
notificada inmediatamente, en forma verbal y po r escrito, de la causa que motivó su detención,
autoridad que la ordenó y lugar en el que perm anecerá. La misma notificación deberá hacerse por
el medio más rápido a la persona que el detenido designe y la autoridad será responsable de la
efectividad de la notificación.
ARTICULO 8º.- Derechos del detenido. Todo detenido deberá ser informado inmediatamente
de sus derechos en forma que le sean comprens ibles, especialmente que puede proveerse de un
defensor, el cual podrá estar presente en todas la s diligencias policiales y judiciales. El detenido
no podrá ser obligado a declarar sino ante autoridad judicial competente.
ARTICULO 9º.- Interrogatorio a detenido o presos. Las autoridades judiciales son las únicas
competentes para interrogar a los detenidos o presos . Esta diligencia deberá practicarse dentro de
un plazo que no exceda de veinticuatro horas.
El interrogatorio extrajudicial carece de valor probatorio.
ARTICULO 10.- Centro de detención legal. Las personas aprehendidas por la autoridad no
podrán ser conducidas a lugares de detención, arresto o prisión diferentes a los que están legal y
públicamente destinados al efecto. Los centros de detención , arresto o prisión provisional, serán
distintos a aquellos en que han de cumplirse las condenas.
La autoridad y sus agentes, que violen lo dispue sto en el presente artículo, serán personalmente
responsables.
ARTICULO 11.- Detención por faltas o infracciones. Por faltas o por infracciones a los
reglamentos no deben permanecer detenidas las personas cuya identidad pueda establecerse
mediante documentación, por el testimonio de pe rsona de arraigo, o po r la propia autoridad.
En dichos casos, bajo pena de la sanción corr espondiente, la autoridad limitará su cometido a dar
parte del hecho a juez competente y a prevenir al infractor, para que comparezca ante el mismo
dentro de las cuarenta y ocho hor as hábiles todos los días del año, y las horas comprendidas entre
las ocho y las dieciocho horas.
Quienes desobedezcan el emplazamiento serán sanc ionados conforme a la ley. La persona que no
pueda identificarse conforme a lo dispuesto en este artículo, será puesta a disposición de la
autoridad judicial más cercana, dentro de la primera hora siguien te a su detención.
ARTICULO 12.- Derecho de defensa. La defensa de la persona y sus derechos son inviolables.
Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus der echos, sin haber sido citado, oído y vencido en
proceso legal ante juez o tribunal competente y preestable cido.
Ninguna persona puede ser juzgada por Tribunales Es peciales o secretos, ni por procedimientos
que no estén preestablecidos legalmente.

ARTICULO 13.- Motivos para auto de prisión. No podrá dictarse auto de prisión, sin que
preceda información de haberse cometido un delito y sin que concurran motivos racionales
suficientes para creer que la persona deteni da lo ha cometido o parti cipado en él.
Las autoridades policiales no podrán presentar de oficio, ante los medios de comunicación social,
a ninguna persona que previamente no haya sido indagada por tribunal competente.
ARTICULO 14.- Presunción de inocencia y publicidad del proceso. Toda persona es
inocente, mientras no se le haya declarado resp onsable judicialmente, en sentencia debidamente
ejecutoriada.
El detenido, el ofendido, el Ministerio Público y los abogados que hayan sido designados por los
interesados, en forma verbal o escrita, tienen derecho de conocer personalmente, todas las
actuaciones, documentos y diligencias penales, sin reserva algun a y en forma inmediata.
ARTICULO 15.- Irretroactividad de la ley. La ley no tiene efecto retroactivo, salvo en materia
penal cuando favorezca al reo.
ARTICULO 16.- Declaración contra sí y parientes. En proceso penal, ninguna persona puede
ser obligada a declarar contra sí misma, contra su cónyuge o persona unida de hecho legalmente,
ni contra sus parientes dentro de los grados de ley.
ARTICULO 17.- No hay delito ni pena sin ley anterior. No son punibles las acciones u
omisiones que no estén calificadas como delito o falta y penadas por ley anterior a su
perpetración.
No hay prisión por deuda.
ARTICULO 18.- Pena de muerte. La pena de muerte no podrá imponerse en los siguientes
casos:
a. Con fundamente en presunciones;
b. A las mujeres;
c. A los mayores de sesenta años;
d. A los reos de delitos políticos y comunes conexos con los políticos; y
e. A reos cuya extradición haya si do concedida bajo esa condición.
Contra la sentencia que imponga la pena de muer te, serán admisibles todos los recursos legales
pertinentes, inclusive el de cas ación; éste siempre será admitido para su trámite. La pena se
ejecutará después de agotar se todos los recursos.
El Congreso de la República podrá abolir la pena de muerte.
ARTICULO 19.- Sistema penitenciario. El sistema penitenciario debe tender a la readaptación
social y a la reeducación de los reclusos y cumplir en el trat amiento de los mismos, con las
siguientes normas mínimas:

a. Deben ser tratados como seres humanos; no deben ser discriminados por motivo alguno,
ni podrán infligírseles tratos crueles, torturas físicas, morales, psíquicas, coacciones o
molestias, trabajos incompatibles con su estado físico, acciones denigrante s a su
dignidad, o hacerles víctimas de exacciones, ni ser sometidos a experimentos científicos;
b. Deben cumplir las penas en los lugares destin ados para el efecto. Los centros penales son
de carácter civil y con personal especializado; y
c. Tienen derecho a comunicarse, cuando lo soliciten, con sus familiares, abogado defensor,
asistente religioso o médico, y en su caso, con el representante diplomático o consular de
su nacionalidad.
La infracción de cualquiera de las normas establec idas en este artículo, da derecho al detenido a
reclamar del Estado la indemnización por los daño s ocasionados y la Corte Suprema de Justicia
ordenará su prot ección inmediata.
El Estado deberá crear y fomentar las condiciones para el exacto cumplimiento de lo preceptuado
en este artículo.
ARTICULO 20.- Menores de edad. Los menores de edad que transgredan la ley son
inimputables. Su tratamiento debe estar orient ado hacia una educación integral propia para la
niñez y la juventud.
Los menores, cuya conducta viole la ley pena l, serán atendidos por instituciones y personal
especializado. Por ningún motivo pueden ser recluidos en centros penales o de detención
destinados para adultos. Una ley específica regulará esta materia.
ARTICULO 21.- Sanciones a funcionarios o empleados públicos. Los funcionarios,
empleados públicos y otras personas que den o ejecu ten órdenes contra lo dispuesto en los dos
artículos anteriores, además de las sancione s que les imponga la ley, se rán destituidos
inmediatamente de su cargo, en su caso, e inhabi litados para el desempeño de cualquier cargo o
empleo público.
El custodio que hiciere uso i ndebido de medios o armas contra un detenido o preso, será
responsable conforme a la Ley Penal. El delito cometido en esas circunstancias es
imprescriptible.
ARTICULO 22.- Antecedentes penales y policiales. Los antecedentes penales y policiales no
son causa para que a las personas se les restrinja en el ejercicio de sus derechos que esta
Constitución y las leyes de la República les gara ntiza, salvo c uando se limiten por ley, o en
sentencia firme, y por el plazo fijado en la misma.
ARTICULO 23.- Inviolabilidad de la vivienda. La vivienda es inviolable. Nadie podrá
penetrar en morada ajena sin permiso de quien la habita, salvo por orden escrita de juez
competente en la que se especifique el motivo de la diligencia y nunca antes de las seis ni
después de las dieciocho horas, Tal diligencia se realizará siempre en presencia del interesado, o
de su mandatario.

ARTICULO 24.- Inviolabilidad de correspondencia, documentos y libros. La
correspondencia de toda persona, sus documentos y libros son inviolables. Sólo podrán revisarse
o incautarse, en virtud de resolución firme dict ada por juez competente y con las formalidades
legales. Se garantiza el secreto de la corre spondencia y de las comunicaciones telefónicas,
radiofónicas, cablegráficas y otros pr oductos de la tecnología moderna.
Los libros, documentos y archivos que se relaci onan con el pago de impuestos, tasa, arbitrios y
contribuciones, podrán ser revisados por la autoridad competente de conformidad con la ley. Es
punible revelar el monto de los impuestos pagados, utilidades, pérdidas, costos y cualquier otro
dato referente a las contabilidades revisadas a personas individuales o jurídicas, con excepción
de los balances generales, cuya publicación ordene la ley.
Los documentos o informaciones obtenidas con violación de este artículo no producen fe ni
hacen prueba en juicio.
ARTICULO 25.- Registro de personas y vehículos. El registro de las personas y de los
vehículos, sólo podrá efectuarse por elementos de las fuerzas de seguridad cuando se establezca
causa justificada para ello. Para ese efecto, los elementos de l as fuerzas de seguridad deberán
presentarse debidamente uniformados y pertenec er al mismo sexo de los requisados, debiendo
guardarse el respeto a la dignidad, in timidad y decoro de las personas.
ARTICULO 26.- Libertad de locomoción. Toda persona tiene libertad de entrar, permanecer,
transitar y salir del territorio nacional y cambiar de domicilio o residencia, sin más limitaciones
que las establecidas por ley.
No podrá expatriarse a ningún guatemalteco, ni prohi bírsele la entrada al territorio nacional o
negársele pasaporte u otros documentos de identificación.
Los guatemaltecos pueden entrar y salir del pa ís sin llenar el requisito de visa.
La ley determinará las responsabilidades en que incurran quienes infrinjan esta disposición.
ARTICULO 27.- Derecho de asilo. Guatemala reconoce el derecho de asilo y lo otorga de
acuerdo con las prácticas internacionales.
La extradición se rige por lo dispue sto en tratados internacionales.
Por delitos políticos no se intentará la extrad ición de guatemaltecos, quienes en ningún caso
serán entregados a gobierno extr anjero, salvo lo dispuesto en tratados y convenciones con
respecto a los delitos de lesa humanidad o contra el derecho internacional.
No se acordará la expulsión del territorio nacional de un refugiado político, con destino al país
que lo persigue.

ARTICULO 28.- Derecho de petición. Los habitantes de la República de Guatemala tienen
derecho a dirigir, individual o colectivamente, pe ticiones a la autoridad, la que está obligada a
tramitarlas y deberá resolver las conforme a la ley.
En materia administrativa el término para resolv er las peticiones y notificar las resoluciones no
podrá exceder de treinta días.
En materia fiscal, para impugnar resoluciones admini strativas en los expedientes que se originen
en reparos o ajustes por cualquier tributo, no se exigirá al contribuyente el pago previo del
impuesto o garantía alguna.
ARTICULO 29.- Libre acceso a tribuna les y dependencias del Estado. Toda persona tiene
libre acceso a los tribunales, dependencias y of icinas del Estado, para ejercer sus acciones y
hacer valer sus derechos de conformidad con la ley.
Los extranjeros únicamente podrán ac udir a la vía diplomática en caso de denegación de justicia.
No se califica como tal, el solo hecho de que el fallo sea contrario a sus intereses y en todo caso,
deben haberse agotado los recursos legale s que establecen las leyes guatemaltecas.
ARTICULO 30.- Publicidad de los actos administrativos. Todos los actos de la
administración son públicos. Los interesados tie nen derecho a obtener, en cualquier tiempo,
informes, copias, reproducciones y certificacion es que soliciten y la exhibi ción de los
expedientes que deseen consultar, salvo que se trate de asuntos militares o diplomáticos de
seguridad nacional, o de datos suministrados por particulares bajo garantía de confidencia.
ARTICULO 31.- Acceso a archiv os y registros estatales. Toda persona tiene el derecho de
conocer lo que de ella conste en archivos, fichas o cualquier otra forma de registros estatales, y la
finalidad a que se dedica esta información, as í como a corrección, rectificación y actualización.
Quedan prohibidos los registros y archivos de filiación política, excepto los propios de las
autoridades electorales y de los partidos políticos.
ARTICULO 32.- Objeto de citaciones. No es obligatoria la comparecencia ante autoridad,
funcionario o empleado público, si en las citaciones correspondientes no consta expresamente el
objeto de la diligencia.
ARTICULO 33.- Derecho de reunión y manifestación. Se reconoce el derecho de reunión
pacífica y sin armas.
Los derechos de reunión y de manifestación pública no pueden ser restringidos, disminuidos o
coartados; y la ley los regular á con el único objeto de garantizar el orden público.
Las manifestaciones religiosas en el exterior de los templos son permitidas y se rigen por la ley.
Para el ejercicio de estos derechos bastará la previa notificación de los organizadores ante la
autoridad competente.

ARTICULO 34.- Derecho de asociación. Se reconoce el derecho de libre asociación.
Nadie está obligado a asociarse ni a formar pa rte de grupos o asociaciones de auto-defensa o
similares. Se exceptúa el caso de la colegiación profesional.
ARTICULO 35.- Libertad de emisión del pensamiento. Es libre la emisión del pensamiento
por cualesquiera medios de difu sión, sin censura ni licencia prev ia. Este derecho constitucional
no podrá ser restringido por ley o disposición gubernamental alguna. Quien en uso de esta
libertad faltare al respeto a la vida privada o a la moral, será responsable conforme a la ley.
Quienes se creyeren ofendidos tienen derechos a la publicación de sus defensas, aclaraciones y
rectificaciones.
No constituyen delito o falta las publicaciones qu e contengan denuncias, críticas o imputaciones
contra funcionarios o empleados públicos por ac tos efectuados en el ejercicio de sus cargos.
Los funcionarios y empleados públicos podrán exig ir que un tribunal de honor, integrado en la
forma que determine la ley, declare que la publicac ión que los afecta se basa en hechos inexactos
o que los cargos que se les hacen son infundados. El fallo q ue reivindique al ofendido, deberá
publicarse en el mismo medio de comunicación social donde apareció la imputación.
La actividad de los medios de comunicación soci al es de interés público y éstos en ningún caso
podrán ser expropiados. Por faltas o delitos en la emisión del pensamiento no podrán ser
clausurados, embargados, intervenidos, confiscados o decomisados, ni interrumpidos en su
funcionamiento las empresas, los talleres, eq uipo, maquinaria y enseres de los medios de
comunicación social.
Es libre el acceso a las fuentes de informaci ón y ninguna autoridad podrá limitar ese derecho.
La autorización, limitación o cancelación de las concesiones otorgadas por el Estado a las
personas, no pueden utilizarse como elementos de presión o coacción, para limitar el ejercicio de
la libre emisión del pensamiento.
Un jurado conocerá privativamente de los delitos o faltas a que se refiere este artículo.
Todo lo relativo a este derecho constitucional se regula en la Ley Constitucional de Emisión del
Pensamiento.
Los propietarios de los medios de comunicación social, deberán proporcionar cobertura
socioeconómica a sus reporteros, a través de la contratación de seguros de vida.
ARTICULO 36.- Libertad de religión. El ejercicio de todas las religiones es libre. Toda
persona tiene derechos a practicar su religión o creencia, tanto en público como en privado, por
medio de la enseñanza, el culto y la observan cia, sin más lí mites que el orden público y el
respeto debido a la dignidad de la jera rquía y a los fieles de otros credos.

ARTICULO 37.- Personalidad jurídica de las iglesias. Se reconocer la personalidad jurídica
de la Iglesia Católica. Las otras iglesias, cultos, entidades y asociaciones de carácter religioso
obtendrán el reconocimiento de su personalidad ju rídica conforme las reglas de su institución y
el Gobierno no podrá negarlo si no fu ese por razones de orden público.
El Estado extenderá a la Iglesia Católica, sin costo alguno, título s de propiedad de los bienes
inmuebles que actualmente y en forma pacífica pos ee para sus propios fines, siempre que hayan
formado parte del patrimonio de la Iglesia Católi ca en el pasa do. No podrán ser afectados los
bienes inscritos a favor de tercer as personas, ni los que el Estado tradicionalmente ha destinado a
sus servicios.
Los bienes inmuebles de las entidades religiosas destinados al culto, a la educación y a la
asistencia social, gozan de exención de impuestos, arbitrios y contribuciones.
ARTICULO 38.- Tenencia y portación de armas. Se reconoce el derecho de tenencia de armas
de uso personal, no prohibidas por la ley, en el lugar de habitación. No habrá obligación de
entregarlas, salvo en los casos que fuer a ordenado por el juez competente.
Se reconoce el derecho de portación de armas, regulado por la ley.
ARTICULO 39.- Propiedad privada. Se garantiza la propiedad privada como un derecho
inherente a la persona humana. Toda persona puede disponer libremente de sus bienes de
acuerdo con la ley.
El Estado garantiza el ejercicio de este derecho y deberá crear las condiciones que faciliten al
propietario el uso y disfrute de sus bienes, de manera que se alcance el progreso individual y el
desarrollo nacional en beneficio de todos los guatemaltec os.
ARTICULO 40.- Expropiación. En casos concretos, la propiedad privada podrá ser expropiada
por razones de utilidad colectiva, beneficio so cial o interés público debidamente comprobadas.
La expropiación deberá sujetarse a los procedimient os señala dos por la ley, y el bien afectado se
justipreciará por expertos tomando como base su valor actual.
La indemnización deberá ser previa y en moneda efectiva de curso legal, a menos que con el
interesado se convenga en otra forma de compensación.
Sólo en caso de guerra, calamidad pública o gr ave perturbación de la paz puede ocuparse o
intervenirse la propiedad, o expropiarse sin previa indemnización, pero ésta deberá hacerse
inmediatamente después que haya cesado la emergencia. La ley establece rá las normas a
seguirse con la propiedad enemiga.
La forma de pago de las indemnizaciones por expr opiación de tierras ociosas será fijado por la
ley. En ningún caso el término para hacer efec tivo dicho pago podrá exceder de diez años.
ARTICULO 41.- Protección al derecho de propiedad. Por causa de actividad o delito político
no puede limitarse el derecho de propiedad en forma alguna. Se prohíbe la confiscación de

bienes y la imposición de multas confiscatorias. Las multas en n ingún caso podrán exceder del
valor del impuesto omitido.
ARTICULO 42.- Derecho de autor o inventor. Se reconoce el derecho de autor y el derecho
de inventor; los titulares de los mismos gozarán de la propiedad exclusiva de su obra o invento,
de conformidad con la ley y lo s tratados internacionales.
ARTICULO 43.- Libertad de i ndustria, comercio y trabajo. Se reconoce la libertad de
industria, de comercio y de trabajo, salvo las limitaciones que por motivos sociales o de interés
nacional impongan las leyes.
ARTICULO 44.- Derechos inherentes a la persona humana. Los derechos y garantías que
otorga la Constitución no excluyen otros que, aunque no figuren expresamente en ella, son
inherentes a la persona humana.
El interés social prevalece sobre el interés particular.
Serán nulas ipso jure las leyes y las disposiciones gubernat ivas o de cualquier otro orden que
disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución garantiza.
ARTICULO 45.- Acción contra infracto res y legitimidad de resistencia. La acción para
enjuiciar a los infractores de los derechos human os es pública y puede ejercerse mediante simple
denuncia, sin caución ni formalidad alguna. Es le gítima la resi stencia del pueblo para la
protección y defensa de los derechos y garantías consignados en la Constitución.
ARTICULO 46.- Preeminencia del Derecho Internacional. Se establece el principio general
de que en materia de derechos humanos, los trat ados y convenciones aceptados y ratificados por
Guatemala, tienen reeminencia sobre el derecho interno.
CAPITULO II
DERECHOS SOCIALES
SECCIÓN PRIMERA
FAMILIA
ARTICULO 47.- Protección a la familia. El Estado garantiza la protección social, económica y
jurídica de la familia. Promoverá su organización sobre la base legal del matrimonio, la igualdad
de derechos de los cónyuges, la paternidad re sponsable y el derecho de las personas a decir
libremente el número y espaciamiento de sus hijos.
ARTICULO 48.- Unión de hecho. El Estado reconoce la unión de hecho y la ley preceptuará
todo lo relativo a la misma.

ARTICULO 49.- Matrimonio. El matrimonio podrá ser autorizado por los alcaldes, concejales,
notarios en ejercicio y ministros de culto facultados por la autoridad administrativa
correspondiente.
ARTICULO 50.- Igualdad de los hijos. Todos los hijos son iguales ante la ley y tienen los
mismos derechos. Todos discriminación es punible.
ARTICULO 51.- Protección a menores y ancianos. El Estado protegerá la salud física, mental
y moral de los menores de edad y de los ancian os. Les garantizará su derecho a la alimentación,
salud, educación y seguridad y previsión social.
ARTICULO 52.- Maternidad. La maternidad tiene la protección del Estado, el que velará en
forma especial por el estricto cumplimiento de los derechos y obligaciones que de ella se
deriven.
ARTICULO 53.- Minusválidos. El Estado garantiza la protección de los minusválidos y
personas que adolecen de limitaciones físicas, ps íquicas o sensoriales. Se declara de interés
nacional su atención médico-social, así como la promoción de políti cas y servicios que permitan
su rehabilitación y su reincorporac ión integral a la sociedad. La ley regulará esta materia y creará
los organismos técnicos y ejecutores que sean necesarios.
ARTICULO 54.- Adopción. El Estado reconoce y protege la adopción. El adoptado adquiere la
condición de hijo del adoptante. Se declara de interés nacional la protección de los niños
huérfanos y de los niños abandonados.
ARTICULO 55.- Obligación de proporcionar alimentos. Es punible la negativa a
proporcionar alimentos en la forma que la ley prescribe.
ARTICULO 56.- Acciones contra causas de desintegración familiar. Se declara de interés
social, las acciones contra el alcoholismo, la drogadicción y ot ras causas de desintegración
familiar. El Estado deberá tomar las medidas de prevención, trata miento y rehabilitación
adecuadas para hacer efectivas dichas acciones, por el bienestar del individuo, la familia y la
sociedad.
SECCIÓN SEGUNDA
CULTURA
ARTICULO 57.- Derecho a la cultura. Toda persona tiene derecho a participar libremente en
la vida cultural y artística de la comunidad, as í como a beneficiarse del progreso científico y
tecnológico de la Nación.
ARTICULO 58.- Identidad cultural. Se reconoce el derecho de las personas y de las
comunidades a su identidad cultu ral de acuerdo a sus valores, su lengua y sus costumbres.
ARTICULO 59.- Protección e inve stigación de la cultura. Es obligación primordial del
Estado proteger, fomentar y divul gar la cultura nacional; emitir las leyes y disposiciones que

tiendan a su enriquecimiento, restauración, preservación y recupe ración; promover y
reglamentar su investigación científica, as í como la creación y aplicación de tecnología
apropiada.
ARTICULO 60.- Patrimonio cultural. Forman el patrimonio cultural de la Nación los bienes y
valores paleontológicos, arqueológicos, históricos y artísticos del país y están bajo la protección
del Estado. Se prohíbe su enajenación, exportación o a lteración salvo los casos que determine la
ley.
ARTICULO 61.- Protección al patrimonio cultural. Los sitios arqueológicos, conjuntos
monumentales y el Centro Cultural de Guatemala, recibirán atención especial del Estado, con el
propósito de preservar sus características y resgua rdar su valor histórico y bienes culturales.
Estarán sometidos a régimen especial de conser vación el Parque Nacional Tikal, el Parque
Arqueológico de Quiriguá y la ciudad de Antigua Guatemala, por haber sido declarados
Patrimonio Mundial, así como aquéllos que adquiera n similar reconocimiento.
ARTICULO 62.- Protección al arte, folklore y artesanías tradicionales. La expresión
artística nacional, el ar te popular, el folklore y las artesaní as e industrias autóctonas, deben ser
objeto de protección especial del Estado, con el fin de pres ervar su autenticidad. El Estado
propiciará la apertura de mercados nacionales e internacionales para la libre comercialización de
la obra de los artistas y artesanos, promovi endo su producción y adecuada a tecnificación.
ARTICULO 63.- Derecho a la expresión creadora. El Estado garantiza la libre expresión
creadora, apoya y estimula al científico, al in telectual y al artista nacional, promoviendo su
formación y superación profesional y económica.
ARTICULO 64.- Patrimonio natural. Se declara de interés nacional la conservación,
protección y mejoramiento del pa trimonio natural de la Nación. El Estado fomentará la creación
de parques nacionales, reservas y refugios naturales, los cuales so n inalienables. Una ley
garantizará su protección y la de la fauna y la flora que en ellos exista.
ARTICULO 65.- Preservación y promoción de la cultura. La actividad del Estado en cuanto a
la reservación y promoción de la cultura y su s manifestaciones, está a cargo de un órgano
específico con presupuesto propio.
SECCIÓN TERCERA
COMUNIDADES INDÍGENAS
ARTICULO 66.- Protección a grupos étnicos. Guatemala está formada por diversos grupos
étnicos entre los que figuran los grupos indígenas de ascendencia maya. El Estado reconoce,
respeta y promueve sus formas de vida, costumbr es, tradicion es, formas de organización social,
el uso del traje indígena en hombres y mujeres, idiomas y dialectos.
ARTICULO 67.- Protección a las tierras y las cooperativas agrícolas indígenas. Las tierras
de las cooperativas, comunidades indígenas o cu alesquiera otras formas de tenencia comunal o
colectiva de propiedad agraria, así como el patrimonio famil iar y vivienda popular, gozarán de

protección especial del Estado, asistencia crediticia y de técnica preferencial, que garanticen su
posesión y desarrollo, a fin de asegurar a todos los habitantes una mejor calidad de vida.
Las comunidades indígenas y otras que tengan tie rras que históricamente les pertenecen y que
tradicionalmente han administrado en form a especial, mantendrán ese sistema.
ARTICULO 68.- Tierras para comunidades indígenas. Mediante programas especiales y
legislación adecuada, el Estado pr oveerá de tierras estatales a las comunidades indígenas que las
necesiten para su desarrollo.
ARTICULO 69.- Traslación de tr abajadores y su protección. Las actividades laborales que
impliquen traslación de trabajadores fuera de sus comunidades, serán objeto de protección y
legislación que aseguren las c ondiciones adecuadas de salud, se gu ridad y previsión social que
impidan el pago de salarios no ajustados a la le y, la desintegración de esas comunidades y en
general todo trato discriminatorio.
ARTICULO 70.- Ley específica. Una ley regulará lo relativo a las materias de esta sección.
SECCIÓN CUARTA
EDUCACIÓN
ARTICULO 71.- Derecho a la educación. Se garantiza la libertad de enseñanza y de criterio
docente. Es obligación del Estado proporcionar y facilitar educación a sus habitantes sin
discriminación alguna. Se declara de utilidad y necesidad públicas l a fundación y mantenimiento
de centros educativos culturales y museos.
ARTICULO 72.- Fines de la educación. La educación tiene como fin primordial el desarrollo
integral de la persona humana, el conocimiento de la realidad y cultura nacional y universal.
Se declaran de interés naciona l la educación, la instrucción, fo rmación social y la enseñanza
sistemática de la Constitución de la República y de los derechos humanos.
ARTICULO 73.- Libertad de educación y asistencia económica estatal. La familia es fuente
de la educación y los padres tienen derecho a escoger la que ha de impartirse a sus hijos
menores. El Estado podrá subvencionar a los centros educativos pri vados gratuitos y la ley
regulará lo relativo a esta materia. Los centros educativos privados funcionarán bajo la
inspección del Estado. Están obligados a llenar, po r lo menos, los planes y programas oficiales
de estudio. Como centros de cultura gozarán d e la exención de toda clase de impuestos y
arbitrios.
La enseñanza religiosa es optativa en los establ ecimientos oficiales y podrá impartirse dentro de
los horarios ordinarios, si n discriminación alguna.
El Estado contribuirá al sostenimiento de la enseñanza religiosa sin discriminación alguna.

ARTICULO 74.- Educación obligatoria. Los habitantes tienen el derecho y la obligación de
recibir la educación inicial, prepri maria, primaria y básica, dentro de los límites de edad que fije
la ley.
La educación impartida por el Estado es gratuita.
El Estado proveerá y promoverá b ecas y créditos educativos.
La educación científica, la tecnológica y la humanística constituyen objetivos que el Estado
deberá orientar y ampliar permanentemente.
El Estado promoverá la educación especial, la diversificada y la extra escolar.
ARTICULO 75.- Alfabetización. La alfabetización se declara de urgencia nacional y es
obligación social contribuir a ella. El Esta do debe organizarla y promoverla con todos los
recursos necesarios.
ARTICULO 76.- Sistema educativo y enseñanza bilingüe. La administración del sistema
educativo deberá ser descen tralizado y regionalizado.
En las escuelas establecidas en zonas de predom inante población indígena, la enseñanza deberá
impartirse preferentemente en forma bilingüe.
ARTICULO 77.- Obligaciones de los propietarios de empresas. Los propietarios de las
empresas industriales, agrícolas, pecuarias y comerciales están obligados a establecer y
mantener, de acuerdo con la ley, es cuelas, guarderías y centros cultura l es para sus trabajadores y
población escolar.
ARTICULO 78.- Magisterio. El Estado promoverá la supera ción económica social y cultural
del magisterio, incluyendo el der echo a la jubilación que haga posib le su dignificación efectiva.
Los derechos adquiridos por el magi sterio nacional tiene carácter de mínimos e irrenunciables. la
ley regulará estas materias.
ARTICULO 79.- Enseñanza agropecuaria. Se declara de interés nacional el estudio,
aprendizaje, explotación, comercialización e i ndustrialización agropecuaria. Se crea como
entidad descentralizada, autónoma, con persona lidad jurídica y patrimonio propio, la Escuela
Nacional Central de Agricultura; debe organizar, dirigir y desarrollar los planes de estudio
agropecuario y forestal de la N ación a nivel de enseñanza media; y se regirá por su propia ley
orgánica, correspondiéndole una asignación no me nor del cinco por ciento del presupuesto
ordinario del Ministerio de Agricultura.
ARTICULO 80.- Promoción de la ciencia y la tecnología. El Estado reconoce y promueve la
ciencia y la tecnología como bases fundamentales del desarrollo nacional. La ley normará lo
pertinente.

ARTICULO 81.- Títulos y diplomas. Los títulos y diplomas cuya expedición corresponda al
Estado, tiene plena validez legal.
Los derechos adquiridos por el ej ercicio de las profesionales acreditadas por dichos títulos, deben
ser respetados y no podrán emitirse disposiciones de cualquier clase que los limiten o restrinjan.
SECCIÓN QUINTA
UNIVERSIDADES
ARTICULO 82.- Autonomía de la Universidad de San Carlos de Guatemala. La
Universidad de San Carlos de Guatemala, es una institución autónoma con personalidad jurídica.
En su carácter de única universidad estatal le corresponde con exclusividad diri gir, organizar y
desarrollar la educación superior del Estado y la educación profesional universitaria estatal, así
como la difusión de la cultura en todas sus manifestaciones. Promoverá por todos los medios a su
alcance la investigación en toda s las esferas del saber humano y cooperará al estudio y solución
de los problemas nacio nales.
Se rige por su Ley Orgánica y por los estatutos y reglamen tos que ella emita, debiendo
observarse en la conformación de los órganos de dirección, el principio de representación de sus
catedráticos titulares, sus graduados y sus estudiantes.
ARTICULO 83.- Gobierno de la Universid ad de San Carlos de Guatemala. El gobierno de
la Universidad de San Carlos de Guatemala corresponde al Consejo Superior Universitario,
integrado por el Rector, quien lo preside; los decanos de las facultades; un representante del
colegio profesional, egresado de la Universidad de San Carlos de Guatemala, que corresponda a
cada facultad; un catedrátic o titular y un estudiante por cada facultad.
ARTICULO 84.- Asignación presupuestaria pa ra la Universidad de San Carlos de
Guatemala. Corresponde a la Universidad de San Carlos de Guatemala una asignación privativa
no menor del cinco por ciento del Presupuesto Ge neral de Ingresos Ordinarios del Estado,
debiéndose procurar un incremento presupuest al adecuado al aumento de su población
estudiantil o al mejoramiento del nivel académico.
ARTICULO 85.- Universidades privadas. A las universidades privadas, que son instituciones
independientes, les corresponde organizar y desarrollar la educación superior privada de la
Nación, con el fin de contribuir a la formación profesional, a la investigación científica, a la
difusión de la cultura y al estudio y solución de los problemas nacionales.
Desde que sea autorizado el funcionamiento de una universidad privada, tendrá personalidad
jurídica y libertad para crear sus facultades e in stitutos, desarrollar sus actividades académicas y
docentes, así como para el desenvolvimient o de sus planes y programas de estudio.
ARTICULO 86.- Consejo de la Enseñanza Privada Superior. El Consejo de la Enseñanza
Privada Superior tendrá las funciones de velar porque se mantenga el nivel académico en las
universidades privadas sin menoscabo de su inde pendencia y de autoriza r la creación de nuevas
universidades; se integra por dos delegados de la Universidad de San Carlos de Guatemala, dos

delegados por las universidades privadas y un delegado electo por los presidentes de los colegios
profesionales que no ejerza cargo al gun o en ninguna universidad.
La presidencia se ejercerá en forma rota tiva. La ley regulará esta materia.
ARTICULO 87.- Reconocimiento de grados, títulos, diplomas e incorporaciones. Sólo serán
reconocidos en Guatemala, los grados, títulos y diplomas otorgados por las universidades
legalmente autorizadas y organizadas para funciona r en el país, salv o lo dispuesto por tratados
internacionales.
La Universidad de San Carlos de Guatemala, es la única facultada para resolver la incorporación
de profesionales egresados de universidades extran jeras y para fijar los requisitos previos que al
efecto hayan de llenarse, así como para reconoc er títulos y diplomas de carácter universitarios
amparados por tratados internacionales. Los títulos otorgados por universidades
centroamericanas tendrán plena validez en Guatem ala al lograrse la unificación básica de los
planes de estudio.
No podrán dictarse disposiciones legales que otorguen privilegios en perjuicio de quienes ejercen
una profesión con título o que ya han sido autorizados legalmente para ejercerla.
ARTICULO 88.- Exenciones y deducciones de los impuestos. Las universidades están exentas
del pago de toda clase de impuestos, arbitr ios y contribuciones, sin excepción alguna.
Serán deducibles de la renta neta gravada por el Impuesto sobre la Renta las donaciones que se
otorguen a favor de las universidades, entidades culturales o científicas.
El Estado podrá dar asistencia económica a las uni versidades privadas, para el cumplimiento de
sus propios fines.
No podrán ser objeto de procesos de ejecución ni podrán ser intervenidas la Universidad de San
Carlos de Guatemala y las universidades privadas , salvo el caso de las universidades privadas
cuando la obligación que se haga valer provenga de contratos ci viles, mercantiles o laborales.
ARTICULO 89.- Otorgamiento de grados, títulos y diplomas. Solamente las universidades
legalmente autorizadas podrán otorgar grados y expedir títulos y diplomas de graduación en
educación superior.
ARTICULO 90.- Colegiación profesional. La colegiación de los profesionales universitarios es
obligatoria y tendrá por fines la superación moral, científica, técnica y material de las profesiones
universitarias y el control de su ejercicio.
Los colegios profesionales, como asociaciones gremiales con personalidad jurídica, funcionarán
de conformidad con la Ley de Colegiación Profesi onal obligatoria y los estatutos de cada colegio
se aprobarán con independencia de las universidades de las q ue fueren egresados sus miembros.

Contribuirán al fortalecimiento de la autonomía de la Universidad de San Carlos de Guatemala y
a los fines y objetivos de toda s las universidades del país.
En todo asunto que se relaciones con el mejorami ento del nivel científico y técnico cultural de
las profesiones universitarias, las universidades del país podrán requerir la participación de los
colegios profesionales.
SECCIÓN SEXTA
DEPORTE
ARTICULO 91.- Asignación pres upuestaria para el deporte. Es deber del Estado el fomento
y la promoción de la educación física y el depor te. Para ese efecto, se destinará una asignación
privativa no menor del tres por ciento del Presupuesto General de Ingresos Ordinarios del
Estado. De tal asignación el cincuenta por ciento se destinará al sector del deporte federado a
través de sus organismos rectores, en la form a que establezca la ley; veinticinco por ciento a
educación física, recreación y depor t es escolares; y veinticinco pro ciento al deporte no
federado.
ARTICULO 92.- Autonomía del deporte. Se reconoce y garantiza la autonomía del deporte
federado a través de sus organismos rectores , Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala
y Comité Olímpico Guatemalteco, que tiene n personalidad jurídica y patrimonio propio,
quedando exonerados de toda clas e de impuestos y arbitrios.
SECCIÓN SÉPTIMA
SALUD, SEGURIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL
ARTICULO 93.- Derecho a la salud. El goce de la salud es derecho fundamental del ser
humano, sin discriminación alguna.
ARTICULO 94.- Obligación del Estado, sobre salud y asistencia social. El Estado velará por
la salud y la asistencia social de todos los habitantes. Desarrollar á, a través de sus instituciones,
acciones de prevención, promoción, recuperación, reh abilitación, coordinación y las
complementarias pertinentes a fin de procurarle s el más completo bienestar físico, mental y
social.
ARTICULO 95.- La salud, bien público. La salud de los habitantes de la Nación es un bien
público. Todas las personas e instituciones es tán obligadas a velar por su conservación y
restablecimiento.
ARTICULO 96.- Control de calidad de productos. El Estado controlará la calidad de los
productos alimenticios, farmacéuticos, químicos y de todos aquéllos que puedan afectar la salud
y bienestar de los habitantes. Velará por el establecimiento y programación de la atención
primaria de la salud, y por el mejoramiento de las condiciones de saneamiento ambiental básico
de las comunidades menos protegidas.

ARTICULO 97.- Medio ambiente y equilibrio ecológico. El Estado, las municipalidades y los
habitantes del territorio nacional están obligados a propiciar el desarrollo social, económico y
tecnológico que prevenga la contaminación del ambiente y m antenga el equilibrio ecológico. Se
dictarán todas las normas necesarias para garanti zar que la utilización y el aprovechamiento de la
fauna, de la flora, de la tie rra y del agua, se realicen racionalmente, evitando su depredación.
ARTICULO 98.- Participación de las co munidades en programas de salud. Las
comunidades tienen el derecho y el deber de participar activamente en el planificación, ejecución
y evaluación de los programas de salud.
ARTICULO 99.- Alimentación y nutrición. El Estado velará porque la alimentación y
nutrición de la población reúna lo s requisitos mínimos de salud. Las instituciones especializadas
del Estado deberán coordinar sus ac ciones entre sí o con organism os internacionales dedicados a
la salud, para lograr un sistema alimentario nacional efectivo.
ARTICULO 100.- Seguridad social. El Estado reconoce y garantiza el derecho a la seguridad
social para beneficio de los ha bitantes de la Nación. Su régimen se instituye como función
pública, en forma nacional, unitaria y obligatoria.
El Estado, los empleadores y los trabajadores cubi ertos por el régimen, con la única excepción de
lo preceptuado por el artículo 88 de esta Consti tución, tienen obligación de contribuir a financiar
dicho régimen y derecho a participar en su di rección, procurando su mejoramiento progresivo.
La aplicación del régimen de seguridad social corresponde al Instit uto Guatemalteco de
Seguridad Social, que es una entidad autónoma con persona lidad jurídica, patrimonio y
funciones propias; goza de e xoneración total de impuestos, contribuciones y arb itrios,
establecidos o por establecerse. El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social debe participar
con las instituciones de sa lud en forma coordinada.
El Organismo Ejecutivo asignará anualmente en el Presupuesto de Ingresos y Egresos del
Estado, una partida específica para cubrir la cuota que corresponde al Estado como tal y como
empleador, la cual no podrá ser tran sferida ni cancelada durante el eje rcicio fiscal y será fijada
de conformidad con los estudios té cnicos actuariales del instituto.
Contra las resoluciones que se dicten en esta materia, producen los recursos administrativos y el
de lo contencioso-administrativo de conformidad con la ley. Cuando se trate de prestaciones que
deba otorgar el régimen, c onocerán los tribunales de trabajo y previsión social.
SECCIÓN OCTAVA
TRABAJO
ARTICULO 101.- Derecho al trabajo. El trabajo es un derecho de la persona y una obligación
social. El régimen laboral del país debe organiza rse conforme a principios de justicia social.

ARTICULO 102.- Derechos sociales mínimos de la legislación del trabajo. Son derechos
sociales mínimos que fundamentan la legislación del trabajo y la actividad de los tribunales y
autoridades:
a. Derecho a la libre elección de trabajo y a condiciones económicas satisfactorias que
garanticen el trabajador y a su familia una existencia digna;
b. Todo trabajo será equitativamen te remunerado, salvo lo que al respecto determine la ley;
c. Igualdad de salario para igua l trabajo prestado en igualdad de condiciones, eficiencia y
antigüedad;
d. Obligación de pagar al trabajador en moneda de curso legal. Sin embargo, el trabajador
del campo puede recibir, a su voluntad, productos alimenticios hasta en un treinta por
ciento de su salario. En este caso el empleador suministrará esos productos a un precio no
mayor de su costo;
e. Inembargabilidad del salario en los casos determinados por la ley. Los implementos
personales de trabajo no podrán ser embarg ados por ningún motivo. No obstante, para
protección de la familia del trabajador y por orden judicial, sí podrá retenerse y
entregarse parte del sa lario a quien corresponda;
f. Fijación periódica del salario mínimo de conformidad con la ley;
g. La jornada ordinaria de trabaj o efectivo diurno no puede exce der de ocho horas diarias de
trabajo, ni de cuarenta y cuatro horas a la semana, equivalente a cuarenta y ocho horas
para los efectos exclusivos de l pago del salario. La jornada ordinaria de trabajo efectivo
nocturno no puede exceder de seis horas diaria s, ni de treinta y seis a la semana. La
jornada ordinaria de trabajo ef ectivo mixto no puede exceder de siete horas diarias, ni de
cuarenta y dos a la semana. Todo trabajo efect ivamente reali zado fuera de las jornadas
ordinarias, constituye jornada extraordinaria y debe ser remunerada como tal. La ley
determinará las situaciones de excepción muy calificadas en las que no son aplicables las
disposiciones relativas a las jornadas de trabajo.
Quienes por disposición de la ley por la costumbre o por acuerdo con los empleadores
laboren menos de cuarenta y cuatro horas sema nales en jornada diurna, treinta y seis en
jornada nocturna, o cuarenta y dos en jornada mixta, tendrán derecho a percibir ín tegro
el salario semanal.
Se entiende por trabajo efectivo todo el ti empo que el trabajador permanezca a las
órdenes o a disposición del empleador;
h. Derecho del trabajador a un dí a de descanso remunerado por cada semana ordinaria de
trabajo o por cada seis días consecutivos de labores. Los días de asueto reconocidos por
la ley también serán remunerados;
i. Derecho del trabajador a quince días hábile s de vacaciones anuales pagadas después de
cada año de servicios con tinuos, a excepción de los tr abajadores de empresas
agropecuarias, quienes tendrán derecho de di ez días hábiles. Las vacaciones deberán ser
efectivas y no podrá el empleador compensa r este derecho en forma distinta, salvo
cuando ya adquirido cesare la elación del trabajo;
j. Obligación del empleador de otorgar cada a ño un aguinaldo no menor del ciento por
ciento del salario mensual, o el que ya estuviere establecido sí fuere mayor, a los

trabajadores que hubieren laborado durante un año ininterrumpido y anterior a la fech a
del otorgamiento. La ley regulará su forma de pago. A los trabajadores que tuvieren
menos del año de servicios, tal aguinaldo le s será cubierto proporcionalmente al tiempo
laborado;
k. Protección a la mujer trabajadora y regulación de las condiciones en que debe prestar sus
servicios.
No deben establecerse diferencias entre casad as y solteras en materia de trabajo. La ley
regulará la protección a la maternidad de la mujer trabajadora, a quien no se le debe
exigir ningún trabajo que requiera esfuerzo que ponga en peligro su gravidez. La madre
trabajadora gozará de un descanso forzoso retr ibuido con el cinto por ciento de su salario,
durante los treinta días que precedan al parto y los cuarenta y cinco días siguientes. En la
época de la lactancia tendrá derecho a dos pe ríodos de descanso extraordinarios, dentro
de la jornada. Los descansos pre y post natal serán ampliados según sus condiciones
físicas, por prescripción médica;
l. Los menores de catorce años no podrán ser ocup ados en ninguna clase de trabajo, salvo
las excepciones establecidas en la ley. Es prohibido ocupar a menores en trabajos
incompatibles con su capacidad física o que pongan en peligro su formación moral.
Los trabajadores mayores de sesenta años serán objeto de trato adecuado a su edad;
m. Protección y fomento al trabaj o de los ciegos, minusválidos y personas con deficiencias
físicas, psíquicas o sensoriales;
n. Preferencia a los trabajadores guatemalteco s sobre los extranjeros en igualdad de
condiciones y en los porcentaje s determinados por la ley. En paridad de circunstancias,
ningún trabajador guatemalteco podrá ganar menor salario que un extranjero, esta r sujeto
a condiciones inferiores de trabajo, ni obtener menores ventajas económicas u otras
prestaciones;
o. Fijación de las normas de cumplimiento obligatorio para empleadores y trabajadores en
los contratos individuales y colectivos de tr abajo. Empleadores y trabajadores procurarán
el desarrollo económico de la empresa para beneficio común;
p. Obligación del empleador de indemnizar con un mes de salario por cada año de servicios
continuos cuando despida injus tificadamente o en forma indirecta a un trabajador, en
tanto la ley no establezca otro sistema más conveniente que le otorgue mejores
prestaciones.
Para los efectos del cómputo de servicios continuos se tomarán en cuenta la fecha en que
se haya iniciado la relación de trabajo, cualquiera que ésta sea;
q. Es obligación del empleador otorgar al cónyuge o conviviente, hijos menores o
incapacitados de un trabajador que fallezca estando a su servicio, una prestación
equivalente a un mes de salari o por cada año laborado. Esta prestación se cubrirá por
mensu alidades vencidas y su monto no será menor del último salario recibido por el
trabajador.

Si la muerte ocurre por causa cuyo riesgo esté cubierto totalmente por el régimen de
seguridad social, cesa esta obligación del empleador. En caso de que este régimen no
cubra íntegramente la prestación, el em pleador deberá pagar la diferencia;
r. Derecho de sindicalización libre de los trabajadores. Este derecho lo podrán ejercer sin
discriminación alguna y sin estar sujetos a autorización previa, debiendo únicamente
cumplir con llenar los requisitos que establ ezca la ley. Los trabajadores no podrán ser
despedidos por participar en la formación de un sindicato, debiendo gozar de este derecho
a partir del momento en que den aviso a la Inspección General de Trabajo.
Sólo los guatemaltecos por nacimientos podrán intervenir en la organización, dirección y
asesoría de la entidades sindicales. Se exceptúan los casos de asistencia técnica
gubernamental y lo dispuesto en tratos internacionales o en convenios intersindical es
autorizados por el Organismo Ejecutivo;
s. El establecimiento de instituciones económicas y de previsión social que, en beneficio de
los trabajadores, otorguen prestaciones de todo orden especialmente por invalidez,
jubilación y sobrevivencia;
t. Si el empleador no probare la justa causa del de spido, debe pagar al trabajador a título de
daños y perjuicios un mes de salario si el juic io se ventila en una instancia, dos meses de
salario en caso de apelación de la sentencia, y si el proceso durar e en su trámite más de
dos meses, deberá pagar el cincuenta por ci ento del salario del trabajador, por cada mes
que excediere el trámite de ese plazo, hasta un máximo, en este caso, de seis meses; y
u. El Estado participará en conveni os y tratados internacionales o regionales que se refieran
a asuntos de trabajo y que concedan a lo s trabajadores mejores protecciones o
condiciones.
En tales casos, lo establecido en dichos convenios y tratados se considerará como parte de los
derechos mínimos de que gozan los trabaj adores de la República de Guatemala.
ARTICULO 103.- Tutelaridad de las leyes de trabajo. Las leyes que regulan las relaciones
entre empleadores y el trabajo s on conciliatorias, tutelares para los trabajadores y atenderán a
todos los factores económicos y sociales pertinen tes. Para el trabajo agrícola la ley tomará
especialmente en cuenta sus necesidades y las zonas en que se ejecuta.
Todos los conflictos relativos al trabajo están sometidos a jurisdicción privativa. La ley
establecerá las normas correspondientes a esa ju risdicción y los órganos encargados de ponerlas
en práctica.
ARTICULO 104.- Derecho de huelga y paro. Se reconoce el derecho de huelga y para ejercido
de conformidad con la ley, despué s de agotados todos los procedimientos de conciliación. Estos
derechos podrán ejercerse únicamente por r azones de orden económico social. Las leyes
establecerán los casos y situaciones en que no serán permitidos la huelga y el paro.
ARTICULO 105.- Viviendas de los trabajadores. El Estado, a través de las entidades
específicas, apoyará la planif icación y construcción de conjun tos habitacionales, estableciendo

los adecuados sistemas de financiamiento, que permitan atender los diferentes programas, para
que los trabajadores puedan optar a vivienda s adecuadas y que llenen las condiciones de
salubridad.
Los propietarios de las empresas quedan obligad os a proporcionar a sus trabajadores, en los
casos establecidos por la ley, viviendas que llenen los requisitos anteriores.
ARTICULO 106.- Irrenunciabilidad de los derechos laborales. Los derechos consignados en
esta sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la
contratación individual o colectiva, y en la forma que fi ja la ley. Para este fin el Estado
fomentará y protegerá la negoc iación colectiva. Serán nulas ipso jure y no obligarán a los
trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio
o en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución tergiversación o
limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley,
en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras di
sposiciones relativas al trabajo.
En caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o
contractuales en materia laboral , se interpretarán en el sentido más favorable para los
trabajadores.
SECCIÓN NOVENA
TRABAJADORES DEL ESTADO
ARTICULO 107.- Trabajadores del Estado. Los trabajadores del Estado están al servicio de la
administración pública y nunca de partido polí tico, grupo, organización o persona alguna.
ARTICULO 108.- Régimen de los trabajadores del Estado. Las relaciones del Estado y sus
entidades descentralizadas o autónomas con sus tr abajadores se rigen por la Ley de Servicio
Civil, con excepción de aquellas que se rijan por leyes o disposic iones propias de dichas
entidades.
Los trabajadores del Estado o de sus entidades descentralizadas autónomas que por ley o por
costumbre reciban prestaciones qu e superen a las establecidas en la Ley de Servicio Civil,
conservarán ese trato.
ARTICULO 109.- Trabajadores por planilla. Los trabajadores del Estado y sus entidades
descentralizadas o autónomas que laboren por planilla, serán equiparados en salarios,
prestaciones y derechos a los ot ros trabajadores del Estado.
ARTICULO 110.- Indemnización. Los trabajadores del Estado, al ser despedidos sin causa
justificada, recibirán su indemn ización equivalente aun mes de salario por cada año de servicios
continuos prestados. Este derecho en ningún caso excederá de diez meses de salario.
ARTICULO 111.- Régimen de entidades descentralizadas. Las entidades descentralizadas del
Estado, que realicen funciones económicas sim ilares a las empresas de carácter privado, se

regirán en sus relaciones de trabajo con el personal a su servici o por las leyes laborales
comunes, siempre que nos menoscaben otros derechos adquiridos.
ARTICULO 112.- Prohibición de dese mpeñar más de un cargo público. Ninguna persona
puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de quienes
presten servicios en centros docentes o instit uciones asistenciales y siempr e que haya
compatibilidad en los horarios.
ARTICULO 113.- Derecho a optar a empleos o cargos públicos. Los guatemaltecos tienen
derecho a optar a empleos o cargos públicos y pa ra su otorgamiento no se atenderá más que
razones fundadas en méritos de capacidad, idoneidad y honradez.
ARTICULO 114.- Revisión a la jubilación. Cuando un trabajador del Estado que goce del
beneficio de la jubilación, regrese a un cargo público, dicha jubil ación cesará de inmediato, pero
al terminar la nueva relación laboral, tiene derecho a optar por la revisión del expediente
respectivo y a que se le otorgue el beneficio derivado del tiempo servido y del último salario
devengado, durante el nuevo cargo.
Conforme las posibilidades del Estado, se procederá a revisar periódicamente las cuantías
asignadas a jubilaciones, pensiones y montepíos.
ARTICULO 115.- Cobertura gratuita del Instit uto Guatemalteco de Seguridad Social a
jubilados. Las personas que gocen de jubilación, pensión o montepío del Estado e instituciones
autónomas y descentralizadas, tiene derecho a re cibir gratuitamente la cobertura total de los
servicios médicos del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.
ARTICULO 116.- Regulación de la huelga para trabajadores del Estado. Las asociaciones,
agrupaciones y los sindicatos formados por trabajadores del estado y sus entidades
descentralizadas y autónomas, no pueden participar en actividades políticas partidista.
Se reconoce el derecho de huelga de los trabajadores del Estado y sus entidades descentralizadas
y autónomas. Este derecho únicamente podrá ejercita rse en la forma que preceptúe la ley de la
materia y en ningún caso deberá afectar la tens ión de los ser vicios públicos esenciales.
ARTICULO 117.- Opción al régimen de clases pasivas. Los trabajadores de las entidades
descentralizadas o autónomas que no estén afectos a descuentos para el fondo de clases pasivas,
ni gocen de los beneficios correspondientes, podrán acogerse a este régimen y, la dependencia
respectiva, en este caso, deberá aceptar la so licitud del interesado y ordenar a quien corresponde
que se hagan los descuentos correspondientes.
SECCIÓN DÉCIMA
RÉGIMEN ECONÓMICO Y SOCIAL

ARTICULO 118.- Principios del Régimen Económico y Social. El régimen
económico y social de la República de Guat emala se funda en principios de justicia
social.

Es obligación del Estado orientar la economía nacional para lograr la utilización de
los recursos naturales y el potencial humano, para increme ntar la riqueza y tratar de
lograr el pleno empleo y la equitativa distribución del ingreso nacional.

Cuando fuere necesario, el Estado actuará com plementando la iniciativa y la actividad
privada, para el logro de los fines expresados.

ARTICULO 119.- Obligaciones del Estado. Son obligaciones fundamentales del
Estado:

a. Promover el desarrollo económico de la Nación, estimulando la iniciativa en
actividades agrícolas, pecuarias, industriales, turísticas y de otra naturaleza;

b. Promover en forma sistemática la descentralización económica administrativa,
para lograr un adecuado desarrollo regional del país;

c. Adoptar las medidas que sean necesarias para la conservación, desarrollo y
aprovechamiento de los recursos naturales en forma eficiente;

d. Velar por la elevación del nivel de vida de todos los habitantes del país
procurando el bienestar de la familia;

e. Fomentar y proteger la creación y funcionamiento de cooperativas
proporcionándoles la ayuda técnica y financiera necesaria;

f. Otorgar incentivos, de conformidad con la ley, a las empresas industriales que
se establezcan en el interior de la República y contribuyan a la
descentralización;

g. Fomentar con prioridad la construcci ón de viviendas populares, mediante
sistemas de financiamiento adecuados a efecto que el mayor número de
familias guatemaltecas las disfruten en pr opiedad. Cuando se trate de viviendas
emergentes o en cooperativa, e l sistema de tenencia podrá ser diferente;

h. Impedir el funcionamiento de práctic as excesivas que conduzcan a la
concentración de bienes y medios de producción en detrimento de la
colectividad;

i. La defensa de consumidores y usuarios en cuanto a la preservación de la
calidad de los productos de cons umo interno y de exportación para
garantizarles su salud, seguridad y legítimos intereses económicos;

j. Impulsar activamente programas de desarrollo rural que tiendan a incrementar
y diversificar la producción nacional co n base en el principio de la propiedad
privada y de la protección al patrimonio familiar. Debe darse al campesino y al
artesano ayuda técnica y económica;

k. Proteger la formación de capital, el ahorro y la inversión;

l. Promover el desarrollo ordenado y eficient e del comercio interior y exterior del
país, fomentando mercados para los productos nacionales;

m. Mantener dentro de la política económi ca, una relación congruente entre el
gasto público y la producción nacional; y

n. Crear las condiciones adecuadas para promover la inversión de capitales
nacionales y extranjeros.

ARTICULO 120.- Intervención de empres as que prestan servicios públicos. El
Estado podrá, en caso de fuerza mayor y por el tiempo estrictamente necesario,
intervenir las empresas que prestan servicio s públicos esenciales para la comunidad,
cuando se obstaculizare su funcionamiento.

ARTICULO 121.- Bienes del Estado. Son bienes del estado:
a. Los de dominio público;
b. Las aguas de la zona marítima que ciñe las costas de su territorio, los lagos, ríos
navegables y sus riberas, los ríos, vertientes y arroyos que sirven de límite
internacional de la República, las caídas y nacimientos de agua de
aprovechamiento hidroe léctrico, las aguas subterráneas y otras que sean
susceptibles de regulación por la le y y las aguas no aprovechadas por
particulares en la extensión y término que fije la ley;

c. Los que constituyen el patrimonio del Estado, incluyendo los del municipio y
de las entidades descentralizadas o autónomas;

d. La zona marítimo terrestre, la platafor ma continental y el espacio aéreo, en la
extensión y forma que determinen las leyes o los tratados internacionales
ratificados por Guatemala;

e. El subsuelo, los yacimientos de hidro carburos y los minerales, así como
cualesquiera otras substancias orgá nicas o inorgánicas del subsuelo;

f. Los monumentos y las reliquias arqueológicas;
g. Los ingresos fiscales y municipales, así como los de carácter privativo que las
leyes asignen a las entidades descentralizadas y autónomas; y

h. Las frecuencias radio eléctricas.
ARTICULO 122.- Reservas territoriales del Estado. El Estado se reserva el
dominio de una faja terrestre de tres kilóm etros a lo largo de los océanos, contados a
partir de la línea superior de las mareas; de doscientos metros alrededor de las orilla s
de los lagos; de cien metros a cada lado de las riberas de los ríos navegables; de
cincuenta metros alrededor de las fuente s y manantiales donde nazcan las aguas que
surtan a las poblaciones.

Se exceptúan de las expresadas reservas:

a. Los inmuebles situados en zonas urbanas; y
b. Los bienes sobre los que existen derechos inscritos en el Registro de la
Propiedad, con anterioridad al primero de marzo de mil novecientos cincuenta
y seis.

Los extranjeros necesitarán autorización del ejecutivo, para adquirir en propiedad,
inmuebles comprendidos en las excepciones de los dos incisos anteriores. Cuando se
trate de propiedades declaradas como m onumento nacional o cuando se ubiquen en
conjuntos monumentales, el Estado tendrá de recho preferencial en toda enajenación.

ARTICULO 123.- Limitaciones en las fajas fronterizas. Sólo los guatemaltecos de
origen, o las sociedades cuyos miembros tengan las mismas calidades, podrán ser
propietarios o poseedores de inmuebles situad os en la faja de quince kilómetros de an
cho a lo largo de las fronteras, medidos de sde la línea divisoria. Se exceptúan los
bienes urbanos y los derechos inscritos con anterioridad al primero de marzo de mil
novecientos cincuenta y seis.

ARTICULO 124.- Enajenación de los bienes nacionales. Los bienes nacionales
sólo podrán ser enajenados en la forma que determine la ley, la cual fijará las
limitaciones y formalidades a que deba sujeta rse la operación y sus objetivos fiscales.

Las entidades descentralizadas o autónomas, se regirán por lo que dispongan sus leyes
y reglamentos.

ARTICULO 125.- Explotación de recursos naturales no renovables. Se declara de
utilidad y necesida d públicas, la explotación técni ca y racional de hidrocarburos,
minerales y demás recursos naturales no renovables.

El Estado establecerá y propiciará las co ndiciones propias para su exploración,
explotación y comercialización.

ARTICULO 126.- Reforestación. Se declara de urgencia nacional y de interés
social, la reforestación del país y la cons ervación de los bosques. La ley determinará
la forma y requisitos para la explotación racional de los recursos forestales y su
renovación, incluyendo las resinas, gomas, productos vegetales silvestres no
cultivados y demás productos similares, y fomentará su industrialización. La
explotación de todos estos recursos, corresponderá exclusivamente a personas
guatemaltecos, individua les o jurídicas.

Los bosques y la vegetación en las riberas de los ríos y lagos, y en las cercanías de las
fuentes de aguas, gozarán de especial protección.

ARTICULO 127.- Régimen de aguas. Todas las aguas son bienes de dominio
público, inalienables e imprescriptibles. Su aprovechamiento, uso y goce, se otorgan
en la forma establecida por la ley, de acu erdo con el interés social. Una ley específica
regulará esta materia.

ARTICULO 128.- Aprovechamient o de aguas, lagos y ríos. El aprovechamiento de
las aguas de los lagos y de los ríos, para f ines agrícolas, agropecuarios, turísticos o de
cualquier otra naturaleza, que contribuya al desarrollo de la economía nacion al, está
al servicios de la comunidad y no de person a particular alguna, pero los usuarios están
obligados a reforestar las riberas y los cauces correspondientes, así como a facilitar las
vías de acceso.

ARTICULO 129.- Electrificación. Se declara de urgencia nacional, la electrificación
del país, con base en planes formulados por el Estado y las municipalidades, en la cual
podrá participar la iniciativa privada.

ARTICULO 130.- Prohibición de monopolios. Se prohíben los monopolios y
privilegios. El Estado limitará el funcio namiento de las empresas que absorban o
tiendan a absorber, en perjuicio de la econ omía nacional, la producción en uno o más
ramos in dustriales o de una misma actividad comercial o agropecuaria. Las leyes
determinarán lo relativo a esta materia. El Estado protegerá la economía de mercado e
impedirá las asociaciones que tiendan a re stringir la libertad del mercado o a
perjudicar a los c onsumidores.

ARTICULO 131.- Servicio de transporte comercial. Por su importancia económica
en el desarrollo del país, se reconoce la util idad pública, y por lo tanto, gozan de la
protección del Estado, todos los servicios de transporte comercial y turístico, sean
terrestres, marítimos o aéreos, dentro de los cuales quedan comprendidas las naves,
vehículos, instalaciones y servicios.

Las terminales terrestres, aeropuertos y puertos marítimos comerciales, se consideran
bienes de uso público común y así como lo s servicios del transporte, quedan sujetos
únicamente a la jurisdicción de autoridades civiles. Queda prohibida la utilizació n de
naves, vehículos y terminales, propiedad de entidades gubernamentales y del Ejército
Nacional, para fines comerciales; esta di sposición no es aplicable a las entidades
estatales descentralizadas que presten servicio de transporte.

Para la instalación y explot ación de cualquier servicio de transporte nacional o
internacional, es necesaria la autorización gube rnamental. Para este propósito, una vez
llenados los requisitos lega les correspondientes por el so licitante, la autoridad g
ubernativa deberá extender la autorización inmediatamente.

ARTICULO 132.- Moneda. Es potestad exclusiva del Estado, emitir y regular la
moneda, así, como formular y realizar la s políticas que tiendan a crear y mantener
condiciones cambiarias y crediticias favorable s al desarrollo ordenado de la economía
nacional. Las actividades monetarias, bancarias y financieras, estarán organizadas
bajo el sistema de banca central, el cual ejerce vigilancia sobre todo lo relativo a la
circulación de dinero y a la deuda pública. dirigirá este sistema, la Junta Monetar ia,
de la que depende el Banco de guatemala, entidad autónoma con patrimonio propio,
que se regirá por su Ley Orgánica y la Ley Monetaria.

La Junta Monetaria se integr a con los siguientes miembros:
a. El Presidente, quien también lo será del Banco de Guatemala, nombrado por el
Presidente de la República y por un período establecido en la ley;

b. Los ministros de Finanzas Públicas, Economía y Agricultura, Ganadería y
Alimentación;

c. Un miembro electo por el Congreso de la República;
d. Un miembro electo por las asociaciones empresariales de comercio, industria y
agricultura;

e. Un miembro electo por los presidentes de los consejos de administración o
juntas directivas de los banc os privados nacionales; y

f. Un miembro electo por el Consejo Superior de la Universidad de San Carlos de
Guatemala.

Estos tres últimos miembros dur arán en sus funciones un año.
Todos los miembros de la Junta Monetaria, tendrán suplentes, salvo el Presidente, a
quien lo sustituye el Vicepresidente y los ministros de Estado, que serán sustituidos
por su respectivo viceministro.

El Vicepresidente de la Junta Monetaria y del Banco de Guatemala, quien también
será nombrado por el Presidente de la Repú blica, podrá concurrir a las sesiones de la
Junta Monetaria, juntamente con el Preside nte, con voz, pero sin voto, excepto cuando
sustituya al Presidente en sus funcio nes, en cuyo caso, sí tendrá voto.

El Presidente, el Vicepresidente y los designados por el Consejo Superior
Universitario y por el Congreso de la Repú blica, deberán ser personas de reconocida
honorabilidad y de notoria preparación y competencia en materia económica y
financiera.

Los actos y decisiones de la Junta Monetaria, están sujetos a los recursos
administrativos y al de lo contencioso-administrativo y de casación.

ARTICULO 133.- (Reformado) Junta Monetaria. La Junta Monetaria tendrá a su
cargo la determinación de la política monetaria, cambiaría y crediticia del país y
velará por la liquidez y solvencia del sistema bancario nacional, asegurando la
estabilidad y el fortalecimiento del ahorro nacional.

Con la finalidad de garantizar la estabilidad monetaria, cambiaria y crediticia del país,
la Junta Monetaria no podrá autorizar que el Banco de Guatemala otorge
financiamiento directo o indirecto; garatía o aval al estado, a sus entidades
descentralizadas o autónomas ni a las entida des privadas no bancarias. Con ese mismo
fin, el Banco de Guatemala no podrá adquirir los valores que emitan o negocien en el
mercado primario dichas entidades. Se exceptúa de estas prohibiciones el
financiamiento que pueda concederce en ca sos de catástrofes o desastres públicos,
siempre y cuando el mismo sea aprobado por las dos terceras partes del número total
de diputados que integran el Congreso a solicitud del presidente de la república

La Superintendencia de Bancos, organizada conforme a la ley, es el órgano que
ejercerá la vigilancia e inspección de bancos, instituciones de crédito, empresas
financieras, entidades afianzadoras, de seguros y las demás que la ley disponga.

ARTICULO 134.- Descentralización y autonomía. El municipio y las entidades
autónomas y descentralizadas, actúan por delegación del Estado.

La autonomía, fuera de los casos especiales contemplados en la Constitución de la
República, se concederá únicamente, cuando se estime indispensable para la mayor
eficiencia de la entidad y el mejor cumplimiento de sus fines. Para crear entidades
desce ntralizadas y autónomas, será necesar io el voto favorable de las dos terceras
partes del Congreso de la República.

Se establecen como obligaciones m ínimas del municipio y de toda entidad
descentralizada y autónoma, las siguientes:

a. Coordinar su política, con la política gene ral del Estado y, en su caso, con la
especial del Ramo a que correspondan;

b. Mantener estrecha coordinación con el órgano de planificación del Estado;
c. Remitir para su información al Organismo Ejecutivo y al Congreso de la
República, sus presupuestos detallados ordinarios y extraordinarios, con
expresión de programas, proyectos, actividades, ingresos y egresos. Se
exceptúa a la Universidad de San Carlos de Guatemala.

d. Tal remisión será con fines de aprob ación, cuando así lo disponga la ley;
e. Remitir a los mismos organismos, las memorias de sus labores y los informes
específicos que les sean requeridos, quedando a salvo el carácter confidencial

de las operaciones de los particulares en los bancos e instituciones financieras
en general;

f. Dar las facilidades necesarias para que el órgano encargado del control fiscal,
pueda desempeñar amplia y eficazmente sus funciones; y

g. En todo actividad de carácter internacional, sujetarse a la política que trace el
Organismo Ejecutivo.

De considerarse inoperante el funcionami ento de una entidad descentralizada, será
suprimida mediante el voto favorable de las dos terceras partes del Congreso de la
República.

CAPITULO III
DEBERES Y DERECHOS CÍVICOS Y POLÍTICOS

ARTICULO 135.- Deberes y derechos cívicos. Son derechos y deberes de los
guatemaltecos, además de los consignados en otras normas de la Constitución y leyes
de la República, los siguientes:

a. Servir y defender a la Patria;
b. Cumplir y velar, porque se cumpla la Constitución de la República;
c. Trabajar por el desarrollo cívico, cult ural, moral, económico y social de los
guatemaltecos;

d. Contribuir a los gastos públicos, en la forma prescrita por la ley;
e. Obedecer las leyes;
f. Guardar el debido respeto a las autoridades; y
g. Prestar servicio militar y social, de acuerdo con la ley.
ARTICULO 136.- Deberes y derechos políticos. Son derechos y deberes de los
ciudadanos:

a. Inscribirse en el Re gistro de Ciudadanos;
b. Elegir y ser electo;
c. Velar por la libertad y efectividad del su fragio y la pureza del proceso electoral;
d. Optar a cargos públicos;
e. Participar en actividades políticas; y
f. Defender el principio de alternabilidad y no reelección en el ejercicio de la
Presidencia de la República.

ARTICULO 137.- Derecho de petición en materia política. El derecho de petición
en materia política, corresponde exclusivamente a los guatemaltecos.

Toda petición en esta materia, deberá ser resuelta y notificada, en un término que no
exceda de ocho días. Si la autoridad no resuelve en ese término, se tendrá por
denegada la petición y el interesado p odrá interponer los recursos de ley.

CAPITULO IV
LIMITACIÓN A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES

ARTICULO 138.- Limitación a los derechos constitucionales. Es obligación del
Estado y de las autoridades, mantener a los habitantes de la Nación, en el pleno goce
de los derechos que la Cons titución garantiza. Sin embar go, en caso de invasión del
territor io, de perturbación grave de la pa z, de actividades contra la seguridad del
Estado o calamidad pública, podrá cesar la plana vigencia de los derechos a que se
refieren los artículo 5[[ordmasculine]], 6[[ordmasculine]], 9[[ordmasculine]], 26, 33,
primer párrafo del artículo 35, segundo pá rrafo del artículo 38 y segundo párrafo del
artículo 116.

Al concurrir cualquiera de los casos que se indican en el párrafo anterior, el Presidente
de la República, hará la declaratoria corre spondiente, por medio de decreto dictado en
Consejo de Ministros y se aplic arán las disposiciones de la Ley de Orden Pú blico. En
el estado de prevención, no será necesaria esta formalidad.

a. decreto especificará:
b. Los motivos que lo justifiquen:
c. Los derechos que no puedan asegurarse en su plenitud;
d. El territorio que afecte; y
e. El tiempo que durará su vigencia.
Además, en el propio decreto, se convocar á al Congreso, para que dentro del término
de tres días, lo conozca, lo ratifique, modifique o impruebe. En caso de que el
Congreso estuviere reunido, deberá conocerlo inmediatamente.

Los efectos del decreto no podrán exceder de treinta días por cada vez. Si antes de que
venza el plazo señalado, hubieren desaparecido las causas que motivaron el decreto,
se le hará cesar en sus efectos y para este fin, todo ciudadano tiene derecho a pedir su
revisión. Vencido el plazo de treinta días , automáticamente queda restablecida la
vigencia plena de los derechos, salvo que se hubiere dictado nuevo decreto en igual
sentido. Cuando Guatemala afronte un esta do real de guerra, el decreto no estará
sujeto a las limitaciones de tiempo, consideradas en el párrafo anterior.

Desaparecidas las causas que motivaron el d ecreto a que se refiere este artículo, toda
persona tiene derecho a deducir las respon sabilidades legales procedentes, por los
actos innecesarios y medidas no autori zadas por la Ley de Orden Público.

ARTICULO 139.- Ley de Orden Público y Estados de Excepción. Todo lo relativo
a esta materia, se regula en la Le y Constitucional de Orden Público.

La Ley de Orden Público, no afectará el funcionamiento de los organismos del Estado
y sus miembros gozarán siempre de las in munidades y prerrogativas que les reconoce
la ley; tampoco afectará el funciona miento de los partidos políticos.

La Ley de Orden Público, establecerá las medidas y facultades que procedan, de
acuerdo con la siguiente graduación:

a. Estado de prevención;
b. Estado de alarma;
c. Estado de calamidad pública;
d. Estado de sitio; y
e. Estado de guerra.
TITULO III
EL ESTADO

CAPITULO I
EL ESTADO Y SU FORMA DE GOBIERNO

ARTICULO 140.- Estado de Guatemala. Guatemala es un Estado libre,
independiente y soberano, organizado para ga rantizar a sus habitantes el goce de sus
derechos y de sus libertades. Su sistema de Gobierno es republicano, democrático y
representativo .

ARTICULO 141.- Soberanía. La soberanía radica en el pueblo quien la delega, para
su ejercicio, en los Organismos Legislati vo, Ejecutivo y Judicial. La subordinación
entre los mismos, es prohibida.

ARTICULO 142.- De la soberanía y el territorio. El Estado ejerce plena soberanía,
sobre:

a. El territorio nacional integrado por su su elo, subsuelo, aguas interiores, el mar
territorial en la extensión que fija la ley y el espacio aéreo que se extiende sobre
los mismos

b. La zona contigua del mar adyacente al mar territorial, para el ejercicio de
determinadas actividades reconocidas por el derecho internacional; y

c. Los recursos naturales y vivos del lecho y subsuelo marinos y los existentes en
las aguas adyacentes a las costas fuera del mar territorial, que constituyen la

zona económica exclusiva, en la extensión que fija la ley, conforme la práctica
internacion al.

ARTICULO 143.- Idioma oficial. El idioma oficial de Guatemala es el español. Las
lenguas vernáculas, forman parte de l patrimonio cultural de la Nación.

CAPITULO II
NACIONALIDAD Y CIUDADANÍA

ARTICULO 144.- Nacionalidad de origen. Son guatemaltecos de origen, los
nacidos en el territorio de la Re pública de Guatemala, naves y aeronaves
guatemaltecas y los hijos de padre o madre guatemaltecos, nacidos en el extranjero.
Se exceptúan los hijos de funcionarios di plomáticos y de quienes ejerzan cargos
legalmente equiparados.

A ningún guatemalteco de origen, puede privársele de su nacionalidad.
ARTICULO 145.- Nacionalidad de centroamericanos. También se consideran
guatemaltecos de origen, a los nacionales por nacimiento, de las repúblicas que
constituyeron la Federación de Centroamérica, si adquieren domicilio en Guatemala y
manifestar en ante autoridad competente, su deseo de ser guatemaltecos. En ese caso
podrán conservar su nacionalidad de orige n, sin perjuicio de lo que se establezca en
tratados o convenios centroamericanos.

ARTICULO 146.- Naturalización. Son guatemaltecos, quienes obtengan su
naturalización, de conformidad con la ley.

Los guatemaltecos naturalizados, tienen los mismos derechos que los de origen, salvo
las limitaciones que establece esta Constitución.

ARTICULO 147.- Ciudadanía. Son ciudadanos los guatemaltecos mayores de
dieciocho años de edad. Los ciudadanos no tendrán más limitaciones, que las que
establecen esta Cons titución y la ley.

ARTICULO 148.- Suspensión, pérdida y recuperación de la ciudadanía. La
ciudadanía se suspende, se pierde y se re cobra de conformidad con lo que preceptúa la
ley.

CAPITULO III
RELACIONES INTERNACIONALES DEL ESTADO

ARTICULO 149.- De las relaciones internacionales. Guatemala normará sus
relaciones con otros Estados, de conform idad con los principios, reglas y prácticas
internacionales con el propósito de contribuir al mantenimiento de la paz y la libertad,
al respeto y defensa de los derechos humanos, al fortalecimiento de los procesos
democráticos e instituciones internaciona les que garanticen el beneficio mutuo y
equitativo entre los Estados.

ARTICULO 150.- De la comunidad centroamericana. Guatemala, como parte de la
comunidad centroamericana, mantendrá y c ultivará relaciones de cooperación y
solidaridad con los demás Estados que formaron la Federación de Centroamérica;
deberá adopta r las medidas adecuadas para llevar a la práctica, en forma parcial o
total, la unión política o económica de Cent roamérica. Las autoridades competentes
están obligadas a fortalecer la integración económica ce ntroamericana sobre bases de
equidad.

ARTICULO 151.- Relaciones con Estados afines. El Estado mantendrá relaciones
de amistad, solidaridad y cooperación con aquellos Estados, cuyo desarrollo
económico, social y cultural, sea análogo al de Guatemala, con el propósito de
encontrar sol uciones apropiadas a su s problemas comunes y de formular
conjuntamente, políticas tendientes al progreso de las naciones respectivas.

TITULO IV
PODER PUBLICO

CAPITULO I
EJERCICIO DEL PODER PUBLICO

ARTICULO 152.- Poder Público. El poder proviene del pueblo. Su ejercicio está
sujeto a las limitaciones señaladas por esta Constitución y la ley.

Ninguna persona, sector del pueblo, fuer za armada o política, puede arrogarse su
ejercicio.

ARTICULO 153.- Imperio de la ley. El imperio de la ley se extiende a todas las
personas que se encuentren en el territorio de la República.

ARTICULO 154.- Función públic a; sujeción a la ley. Los funcionarios son
depositarios de la autoridad, responsables le galmente por su conducta oficial, sujetos a
la ley y jamás superiores a ella.

Los funcionarios y empleados públicos está n al servicio del Estado y no de partido
político alguno.

La función pública no es delegable, excepto en los casos señalados por la ley, y no
podrá ejercerse sin prestar previamente jur amento de fidelidad a la Constitución.

ARTICULO 155.- Responsabilidad por infracción a la ley. Cuando un dignatario,
funcionario o trabajador del Estado, en el ejercicio de su cargo, infrinja la ley en
perjuicio de particulares, el Estado o la institución estatal a quien sirva, será
solidariamente responsable por los da ños y perjuicios que se causaren.

La responsabilidad civil de los funcionari os y empleados públicos podrá deducirse
mientras no se hubiere consumado la prescripción, cuyo término será de veinte años.

La responsabilidad criminal se extingue, en este caso, por el transcurso del doble del
tiempo señalado por la ley para la prescripción de la pena.

Ni los guatemaltecos ni los extranjeros, podr án reclamar al Estado, indemnización por
daños o perjuicios causados por movim ientos armados o disturbios civiles.

ARTICULO 156.- No obligatoriedad de órdenes ilegales. Ningún funcionario o
empleado público, civil o militar, está oblig ado a cumplir órdenes manifiestamente
ilegales o que impliquen la comisión de un delito.

CAPITULO II
ORGANISMO LEGISLATIVO

SECCIÓN PRIMERA
CONGRESO

ARTICULO 157.- (Reformado) Potestad legislativa y elección de diputados. La
potestad legislativa corresponde al Cong reso de la República, compuesto por
diputados electos directamente por el pueblo en sufragio universal y secreto, por el
sistema de distritos electorales y lista na cional, para un periodo d cuatro años,
pudiendo ser reelectos.

Cada uno de los departamentos de la re pública, constituye un distrito electoral. El
municipio de Guatemala forma el distritro central, y los otros municipios del
departamento de Guatemala constituyen el distrito de Guatemala. Por cada distrito
electoral deberá elegirse como mínimo un diputado. La ley establece el número de
diputados que correspondan a cada distrito en proporción a la población. Un número
equivalente al veinticinco porciento de diput ados distritales será electo directamente
como diputados por lista nacional.

En caso de falta definitiva de un diputado se declarará v acante el cargo. Las vacantes
se llenarán, según el caso, llamando al postulante que aparezca en la respectiva
nómina distrital o lista nacional a cont inuación del último cargo adjudicado.

ARTICULO 158.- (Reformado) Sesiones del Congreso. El período anual de
sesiones del congreso se inicia el catorce de enero de cada año, sin necesidad de
convocatoria. El congreso se reunirá en se siones ordinarias del catorce de enero al
quince de mayo y del uno de agosto al treinta de noviembre de cada año. Se reunirá en
sesiones extraordinarias cuando sea convoc ado por la Comisión Permanente o por el
Organismo Ejecutivo para conocer los asuntos que motivaron la convocatoria. Podrá
conocer de otras materias con el voto favorable de la mayoría absoluta del total de
diputados que lo integran. El veiticinco por ciento de diputados o má s tiene derecho a
pedir a la Comisión Permanente la convocatoria del Congreso por razones suficientes
de necesidad o conveniencia pública. Si la solicitare por lo menos la mitad más uno
del total de diputados, la comisión permanente deberá proceder inmediatamente a su
convocatoria.

ARTICULO 159.- Mayoría para resoluciones. Las resoluciones del Congreso,
deben tomarse con el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros que lo
integran, salvo los casos en que la ley exija un número especial.

ARTICULO 160.- (Reformado) Autorización a diputados para desempeñar otro
cargo. Los diputados pueden desempeñar el cargo de ministro o funcionario de
Estado o de cualquier otra entidad descentr alizada o autónoma. En estos casos deberá
concedérseles permiso por el tiempo que du ren en sus funciones ejecutivas. En su
ausencia temporal, será sustituido por el diputado suplente que corresponda.

ARTICULO 161.- (Reforamdo) Prerrogativas de los diputados. Los diputados son
representantes del pueblo y dignatarios de la Nación; como garantía para el ejercicio
de sus funciones gozarán, desde el día que se les declare electos, de las siguiente
prerrogativas:

a. Inmunidad personal para no ser detenidos ni juzgados, si la Corte Suprema de
Justiciano declara previamente que ha l ugar a formación de causa, después de
conocer el informe del juez pesquisidor que deberá nombrar para el efecto. Se
exceptúa el caso de flagrante delito en que el diputado sindicado deberá ser
puesto inmediatamente a disposición de la Junta Directiva o Comisión
Permanente del Congreso para los efectos del antejuicio correspondiente.

b. Irresponsabilidad por sus opiniones, por su iniciativa y por la manera de tratar
los negocios públicos, en el desempeño de su cargo.

Todas las dependencias del Estado tienen la obligación de guardar a los
diputados las consideraciones derivada s de su alta investidura. Estas
prerrogativas no autorizan arbitrarieda d, exceso de iniciativa personal o
cualquier orden de maniobra tendientes a vulnerar el principio de no reelección
para el ejercicio de la Presidencia de la República. Sólo el Congreso será
competente para juzgar y calificar si ha habido arbitrariedad o exceso y para
imponer las sanciones disciplinarias pertinentes.

Hecha la declaración a que se refiere el inciso a) de este artículo, los acusados
quedan sujetos a la jurisdicción de juez competente. Si se les decretare prisión
provisional quedan suspensos en sus func iones en tanto no se revoque el auto
de prisión.

En caso de sentencia condenatoria firme, el cargo quedará vacante.
ARTICULO 162.- Requisitos para el cargo de diputado. Para ser electo diputado
se requiere ser guatemalteco de origen y estar en el ejercicio de sus derechos
ciudadanos.

(Suprimido) Los diputados durarán en su funció n cinco años pudiendo ser reelectos.
ARTICULO 163.- Junta Directiva y Comisión Permanente. El Congreso elegirá,
cada año, su Junta Directiva. Antes de cl ausurar el período de sesiones ordinarias
elegirá la Comisión Permanente, presidida por el Presidente del Congreso, la cual
funcionará mientras el Congreso no esté reunido.

La integración y las atribuciones del Junta Directiva y de la Comisión Permanente
serán fijadas en la Ley de Régimen anterior.

ARTICULO 164.- (Reformado) Prohibiciones y compatibilidades. No pueden ser
diputados:

a. Los funcionarios y empleados de los Organismos Ejecutivo, Judicial y del
Tribunal y Contraloría de Cuentas, as í como los Magistrados del Tribunal
Supremo Electoral y el director del Registro de Ciudadanos. Quienes
desempeñen funciones docentes y lo s profesionales al servicio de
establecimientos de asistencia social , están exceptuados de la prohibición
anterior;

b. Los contratistas de obras o empresas públicas que se costeen con fondos del
Estado o del municipio, sus fiadores y los que de resultas de tales obras o
empresas, tengan pendiente reclamaciones de interés propio;

c. Los parientes del Presidente de la Repúbli ca y los del Vicepresidente dentro del
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;

d. Los que habiendo sido condenados en j uicio de cuentas por sentencia firme, no
hubieren solventado su s responsabilidades;

e. Quienes representen intereses de co mpañías o personas individuales que
exploten servicios públicos; y

f. Los militares en servicio activo.
Si al tiempo de su elección o posteriormente, el electo resultare incluido en cualquiera
de las prohibiciones cont enidas en este artículo, se declarará vacante su puesto, pero si
fuera de los comprendidos en los literales a) y e) podrá optar entre el ejercicio de esas
funciones o el cargo de diputado. Es nula la elección de diputado que recayere en
funcionario que ejerza jurisdicción en el di strito electoral que lo postula, o la hubiere
ejercido tres meses antes de la fecha en que se haya convocado a la elección.

El cargo de diputado es compatible con el desempeño de misiones diplomáticas
temporales o especiales y con la repr esentación de Guatemala en congresos
internacionales.

SECCIÓN SEGUNDA
ATRIBUCIONES DEL CONGRESO

ARTICULO 165.- Atribuciones. Corresponde al Congreso de la República:
a. Abrir y cerrar sus perí odos de sesiones;
b. Recibir el juramento de ley al Presidente y Vicepresidente de la República, al
Presidente del Organismo Judicial y darles posesión de sus cargos;

c. Aceptar o no la renuncia del presidente o del Vicepresidente de la República. El
Congreso comprobará la autenticidad de la renuncia respectiva;

d. Dar posesión de la Presidencia de la Re pública, al Vicepresidente en caso de
ausencia absoluta o temporal del Presidente,

e. (Reformado) Conocer con anticipación, para que los efectos de la sucesión
temporal, de la ausencia del territorio nacional del presidente y vicepresidente
de la república. En ningún caso podr án ausentarse simultáneamente el
Presidente y Vicepresidente.

f. Elegir a los funcionarios que, de confor midad con la Constitución y la ley,
deban ser designados por el Congreso; aceptarles o no la renuncia y elegir a las
personas que han de sustituirlos.

g. Desconocer al Presidente de la República si, habiendo ve ncido su período
constitucional, continúa en el ejercicio del cargo. En tal caso, el Ejército pasará
automáticamente a depender del Congreso;

h. (Reformado) Declarar si ha lugar o no a formación de causa contra el
Presidente y Vicepresidente de la Repúb lica, Presidente y magistrados de la
Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Supremo Electoral, y de la Corte de
Constitucionalidad, Ministros, Vi ceministros de Estado, cuando estén
encargados del Despacho, Secretarios de la Presidencia de la república,
Subsecretarios que los sust ituyan, Procurador de los Derechos Humanos, Fiscal
General y Procurador General de la Nación.

Toda resolución sobre esta materia ha de tomarse con el voto favorable de las
dos terceras partes del número total de diputados que integran el congreso

i. Declarar, con el voto de las dos tercer as partes del número total de diputados
que integran el congreso, la incapacida d física o mental del Presidente de la
República para el ejercicio del cargo. La declaratoria debe fundarse en
dictamen previo de una comisión de c inco médicos, designados por la Junta
Directiva del Colegio respec tivo a solicitud del Congreso;

j. Interpelar a los ministros de Estado y conceder condecoraciones propias del
Congreso de la República, a guatemaltecos y extranjeros. (Adicionado); y

k. Todas las demás atribuciones que le as igne la Constitución y otras leyes.
ARTICULO 166.- Interpelaciones a ministros. Los ministros de Estado, tienen la
obligación de presentarse al Congreso, a fin de contestar las interpelaciones que se les
formulen por uno o más diputados. Se exce ptúan aquellas que se refieran a asuntos
diplomáticos u operaciones pendientes.

Las preguntas básicas deben comunicarse al ministro o ministros interpelados, con
cuarenta y ocho horas de anticipación. Ni el Congreso en pleno, ni autoridad alguna,
podrá limitar a los diputados al Congreso el derecho de interpelar, calificar las
preguntas o restringirlas.

Cualquier diputado puede h acer las preguntas adicionales que estime pertinentes
relacionadas con el asunto o asuntos que motiven la interpelación y de ésta podrá
derivarse el planteamiento de un voto de falt a de confianza que deberá ser solicitado
por cuatro diputados, por lo menos, y tramit ado sin demora, en la misma sesión o en
una de las dos inmediatas siguientes.

ARTICULO 167.- Efectos de la interpelación. Cuando se planteare la interpelación
de un ministro, éste no podrá ausentarse del país, ni excusarse de responder en forma
alguna.

Si se emitiere voto de falta de confianza a un ministro, aprobado por no menos de la
mayoría absoluta del total de diputado s al Congreso, el ministro presentará

inmediatamente su dimisión. El Presidente de la República podrá aceptarla, pero si
considera en Consejo de Ministros, que el acto o actos censurables al ministro se
ajustan a la conveniencia nacional y a la política del gobierno, el interpelado podrá
recurrir ante el Congreso dentro de los ocho días a partir de la fecha del voto de falta
de confianza. Si no lo hiciere, se le tendrá por separado de su cargo e inhábil para
ejercer el cargo de ministro de Estado po r un períodos no menor de seis meses.

Si el ministro afectado hubiese recurrido an te el Congreso, después de oídas las
explicaciones presentadas y di scutido el asunto y ampliada la interpelación, se votará
sobre la ratificación de la falta de conf ianza, cuya aprobación requerirá el voto
afirmativo de las dos terceras partes que integr an el total de diputados al Congreso. Si
se ratificara el voto de falta de confianza, se tendrá al ministro por separado de su
cargo de inmediato.

En igual forma, se procederá cuando el voto de falta de confianza se emitiere contra
varios ministros y el número no puede exceder de cuatro en cada caso.

ARTICULO 168.- (Reformado) Asistencia de ministros, funcionarios y
empleados al Congreso. Cuando para el efecto sean invitados, los ministros de estado
están obligados a asistir a las sesiones del Congreso, de las Comisiones y de los
Bloques Legislativos. No obstante, en todo caso podrán asistir y participar con voz en
toda discusión atinente a materias de su competencia. Podrá hacerse representar por
los Viceministros.

Todos los funcionarios y emple ados públicos están obligados a acudir e informar al
Congreso, cuando éste o sus comis iones lo consideren necesario.

ARTICULO 169.- Convocatoria a elecciones por el Congreso. Es obligación del
Congreso, o en su defecto de la Comisi ón Permanente, convocar sin demora a
elecciones generales cuando en la fecha ind icada por la ley, el Tribunal Supremo
Electoral no lo hubiere hecho.

ARTICULO 170.- Atribuciones específicas. Son atribuciones específicas del
Congreso:

a. Calificar las credenciales que extenderá el Tribunal Supremo Electoral a los
diputados electos;

b. Nombrar y remover a su personal adminis trativo. Las relaciones del Organismo
Legislativo con su personal administrativo, técnico y de servicios, será regulado
por una ley específica, la cual establecerá el régimen de clasificación de
sueldos, discipli nario y de despidos;

Las ventajas laborales del personal del Organismo Legislativo, que se hubieren
obtenido por ley, acuerdo interno, reso lución o por costumbre, no podrán ser
disminuidas o tergiversadas;

c. Aceptar o no las renuncias que presentaren sus miembros;
d. Llamar a los diputados suplentes en caso de muerte, renuncia, nulidad de
elección, permiso temporal o imposibilidad de concurrir de los propietarios; y

e. Elaborar y aprobar su presupuesto, para ser incluido en el del Estado.
ARTICULO 171.- Otras atribuciones del Congreso. Corresponde también al
Congreso:

a. Decretar, reformar y derogar las leyes;
b. Aprobar, modificar o improbar, a más ta rdar treinta días antes de entrar en
vigencia, el Presupuesto de Ingresos y Egresos del Estado. El ejecutivo deberá
enviar el proyecto de presupuesto al Congreso con ciento veinte días de
anticipación a la fecha en que principiará el ejercicio fiscal. Si al momento de
iniciarse el año fiscal, el presupuesto no hubiere sido aprobado por el Congreso,
regirá de nuevo el presupuesto en vigencia en el ejercicio anterior, el cual podrá
ser modificado o ajustado por el Congreso;

c. Decretar impuestos ordinarios y extraordinarios conforme a las necesidades del
Estado y determinar las bases de su recaudación;

d. Aprobar o improbar anualmente, en todo o en parte, y previo informe de la
Contraloría de Cuentas, el detalle y just ificación de todos los ingresos y egresos
de las finanzas públicas, que le presente el Ejecutivo sobre el ejercicio fiscal
anterior;

e. Decretar honores públicos por grandes servicios prestados a la Nación. En
ningún caso podrán ser otorgados al Presidente o Vicepresidente de la
República, en el período de su gobier no, ni a ningún otro funcionario en el
ejercicio de su cargo;

f. Declarar la guerra y aprobar o improbar los tratados de paz;
g. Decretar amnistía por deli tos políticos y comunes conexos cuando lo exija la
conveniencia pública;

h. Fijar las características de la moneda, con opinión de la Junta Monetaria;
i. Contraer, convertir, consolidar o efectua r otras operaciones relativas a la deuda
pública interna o externa. En todos los casos deberá oírse previamente las
opiniones del ejecutivo y de la Junta Monetaria;

Para que el Ejecutivo, la Banca Central o cualquier otra entidad estatal pueda
concluir negociaciones de empréstitos u otras formas de deudas, en el interior o
en el exterior, será necesaria la aprobación previa del Congreso, así como para
emitir obligaciones de toda clase;

j. Aprobar o improbar los proyectos de le y que sobre reclamaciones al Estado,
por créditos no reconocidos, sean someti dos a su conocimiento por el Ejecutivo
y señalar agenaciones especiales para su pago o amortización. Velar porque
sean debidamente pagad os los créditos contra el Estado y sus instituciones
derivados de condenas de los tribunales;

k. Decretar, a solicitud del Organismo Ejec utivo, reparaciones o indemnizaciones
en caso de reclamación inte rnacional, cuando no se haya recurrido a arbitraje o
a juicio internacional;

l. Aprobar, antes de su ratificación los tratados, convenios o cualquier arreglo
internacional cuando:

1. Afecten a leyes vigentes para las que esta Constitución requiera la
misma mayoría de votos.
2. Afecten el dominio de la Nación, establezcan la unión económica o
política de Centroamérica, ya sea parcial o total, o atribuyan o
transfieran competencias a orga nismos, instituciones o mecanismos
creados dentro de un ordenamiento jurídico comunita rio concentrado
para realizar objetivos regionales y comunes en el ámbito
centroamericano.
3. Obliguen financieramente al Estado, en proporción que exceda al uno
por ciento del Presupuesto de Ingresos Ordinarios o cuando el monto de
la obligación sea indeterminado.
4. Constituyen compromiso para so meter cualquier asunto a decisión
judicial o arbitraj e internacionales.
5. Contengan cláusula general de arbitraje o de sometimiento a jurisdicción
internacional; y
6. Nombrar comisiones de investigación en asuntos específicos de la
administración pública, que planteen problemas de interés nacional.
ARTICULO 172.- Mayoría calificada. Aprobar antes de su ratificación, con el voto
de las dos terceras partes del total de dip utados que integran el Congreso, los tratados,
convenios o cualquier arre glo internacional, cuando:

a. Se refieran al paso de ejércitos extr anjeros por el territorio nacional o al
establecimiento temporal de bases militares extranjeras; y

b. Afecten o puedan afectar la seguridad del Estado o pongan fin a un estado de
guerra.

ARTICULO 173.- (Adicionado) Procedimiento consultivo. Las decisiones políticas
de especial trascendencia deberán ser some tidas a procedimiento consultivo de todos
los ciudadanos.

La consulta será convocada por el Tribunal Supremo Electoral a iniciativa del
Presidente de la República o del Congreso de la República, que fijarán con precisión
la o las preguntas se someterán a los ciudadanos.

“La ley constitucional electoral regula rá lo relativo a esta institución.”
SECCIÓN TERCERA
FORMACION Y SANCION DE LA LEY

ARTICULO 174.- Iniciativa de ley. Para la formación de las leyes tienen iniciativa
los diputados al Congreso, el Organismo Ej ecutivo, la Corte Suprema de Justicia, la
Universidad de San Carlos de Guatemala y el Tribunal Supremo Electoral.

ARTICULO 175.- Jerarquía constitucional. Ninguna ley podrá contrariar las
disposiciones de la Consti tución. Las leyes que violen o tergiversen los mandatos
constitucionales son nulas ipso jure.

Las leyes calificadas como constitucionales re quieren, para su reforma, el voto de las
dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso, previo dictamen
favorable de la Corte de Constitucionalidad.

ARTICULO 176.- (Reformado) Presentación y discusión. Presentado para su
trámite un proyecto de ley, se observará un procedimiento que prescribe la Ley
Orgánica y de Régimen Interior del Organism o Legislativo. Se pondrá a discusión en
tres sesiones celebradas en distintos días y no podrá votarse hasta que se tenga por
suficientemente discutido en la tercera sesi ón. Se exceptúan aquellos casos que el
Congreso declare de urgencia nacional con el voto de las dos terceras partes del
número total de diputados que lo integran.

ARTICULO 177.- (Reformado) Aprobación, sanción y promulgación. Aprobado
un proyecto de ley, la Junta Directiva del Congreso de la República, en un plazo no
mayor de diez días, lo enviará al Ejecu tivo para su sansión, promulgación y
publicación.

ARTICULO 178.- (Reformado) Veto. Dentro de los quince días de recibido el
decreto y previo acuerdo tomado en Consejo de Ministros, el Presidente de la
República podrá devolverlo al Congreso co n las observaciones que estime pertinentes,
en ejercicio de su derecho de veto. Las leyes no prodrán ser vetadas parcialmente.

Si el Ejecutivo no devolviere el decreto dent ro de los quince días siguientes a la fecha
de su recepción, se tendrá por sancionado y el Congreso lo deberá promulgar como
ley dentro de los ocho días siguientes. En caso de que el Congreso clausurare sus

sesiones antes de que expire el plazo en que puede ejercitarse el veto, el Ejecutivo
deberá devolver el decreto dentro de los primeros ocho días del siguiente período de
sesiones ordinarias.

ARTICULO 179.- (Reformado) Primacía legislativa. Devuelto el decreto al
Congreso, la Junta Directiva lo deberá poner en conocimiento del pleno en la
siguiente sesión, y el congreso, en un plazo no mayor de treinta días podrá
reconsiderarlo o rechazarlo. Si no fueren ace ptadas las razones del veto y el Congreso
rechazare el veto por las dos terceras partes del total de sus miembros el Ejecutivo
deberá obligadamente sancionar y promulga r el decreto dentro de los ocho días
siguietes de haberlo recibido. Si el Ejecu tivo no lo hiciere, la Junta Directiva del
Congreso ordenará su publicación en un plazo que no excederá de tres días, para que
surta efecto como ley de la República.

ARTICULO 180.- (Reformado) Vigencia. La ley empieza a regir en todo el
territorio nacional, ocho días de spués de su publicación integra en el diario Oficial, a
menos que la misma ley amplíe o restrinj a dicho plazo o su ámbito territorial de
aplicación.

ARTICULO 181.- Disposiciones del Congreso. No necesitan de sanción del
Ejecutivo, las disposiciones del Congreso relativas a su Régimen Interior y las
contenidas en los artículos 1 65 y 170 de esta Constitución.

CAPITULO II
ORGANISMO EJECUTIVO

SECCIÓN PRIMERA
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

ARTICULO 182.- (Reformado) Presidencia de la República e integració
n del
Organismo Ejecutivo. El Presidente de la República es el Jefe del estado de
Guatemala, y ejerce las funciones del Or ganismo Ejecutivo por mandato del pueblo.

El Presidente de la República, actuará siempre con los Ministros, en Consejo o
separadamente con uno o más de ellos; es el Comandante General del Ejército,
representa la unidad nacional y deberá vela r por los intereses de toda la población de
la República.

El Presidente de la República, juntamente con los ministros, viceministros y demás
funcionarios dependientes in tegran el Organismo Ejecutivo y tienen vedado favorecer
a partido político alguno.

ARTICULO 183.- Funciones del Presidente de la República. Son funciones del
Presidente de la República:

a. Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes;
b. Proveer a la defensa y a la seguridad de la Nación, así como a la conservación
del orden público;

c. Ejercer el mando de la Fuerzas Armadas de la Nación con el carácter de
Comandante General del Ejército, con todas las funciones y atribuciones
respectivas;

d. Ejercer el mando superior de toda la fuerza pública;
e. Sancionar, promulgar, ejecutar hacer que se ejecuten las leyes, dictar los
decretos para los que estuvieren faculta dos por la Constitución, así como los
acuerdos, reglamentos y órdenes para el estricto cumplimiento de las leyes, sin
alterar su espírit u;

f. Dictar las disposiciones que sean necesarias en los casos de emergencia grave o
de calamidad pública, debiendo dar cu enta al Congreso en sus sesiones
inmediatas;

g. Presentar proyectos de ley al Congreso de la República;
h. Ejercer el derecho de veto con respecto a las leyes emitidas por el Congreso,
salvo lo casos en que no sea necesaria la sanción del Ejecutivo de conformidad
con la Constitución;

i. Presentar anualmente al Congreso de la República, al iniciarse su período de
sesiones, informe escrito sobre la situación general de la República y de los
negocios de su administración realizados durante el año anterior;

j. Someter anualmente al Congreso, para su aprobación con no menos de ciento
veinte días de anticipación a la fecha en que principiará el ejercicio fiscal, por
medio del Ministerio de Finanzas Públic as, el proyecto de presupuesto que
contenga en detalle los ingresos y egresos del Estado. Si el Congreso no
estuviere reunido deberá celebrar sesi ones extraordinarias para conocer del
proyecto;

k. Someter a la consideración del Congreso para su aprobación, y antes de su
ratificación, los tratados y convenios de carácter internacional y los contratos y
concesiones sobre servicios públicos;

l. Convocar al Organismo Legislativo a se siones extraordinarias cuando los
intereses de la República lo demanden;

m. Coordinar a través del Consejo de Ministros la política de desarrollo de la
Nación;

n. Presidir el Consejo de Mini stros y ejercer la función de superior jerárquico de
los funcionarios y empleados del Organismo Ejecutivo;

o. Mantener la integridad territorial y la dignidad de la Nación;

p. Dirigir la política exterior y las relaciones internacionales, celebrar, ratificar y
denunciar tratados y convenios de conformidad con la Constitución;

q. Recibir a los representantes diplomáticos, así como expedir y retirar el
exequátur a las patentes de los cónsules;

r. Administrar la hacienda pública con arreglo a la ley;
s. Exonerar de multas y recargos a los co ntribuyentes que hubieren incurrido en
ellas por no cubrir los impuestos dentro de los términos legales por actos u
omisiones en el orden administrativo;

t. Nombrar y remover a todos los funciona rios y empleados públicos que le
corresponde conforme la ley;

u. Conceder jubilaciones, pensiones y m ontepíos de conformidad con la ley;
v. Conceder condecoraciones a guatemaltecos y extranjeros; y
w. Todas las demás funciones que le as igne esta Constitución o la ley.
ARTICULO 184.- Elección del Presidente y Vicepresidente de la República. El
Presidente y Vicepresidente de la Repúbli ca serán electos por el pueblo mediante
sufragio universal y por un perío do improrrogable de cinco años.

Si ninguno de los candidatos obtiene la mayoría absoluta se procederá a segunda
elección dentro de un plazo no mayor de sesenta ni menor de cuarenta y cinco días,
contados a partir de la primera y en dí a domingo, entre los candidatos que hayan
obtenido la s dos más altas mayorías relativas.

ARTICULO 185.- Requisitos para optar a los cargos de Presidente o
Vicepresidente de la República. Podrán optar a cargo de Presidente o Vicepresidente
de la República, los guatemaltecos de orig en que sean ciudadanos en ejercicio y
mayores de cuarent a años.

ARTICULO 186.- Prohibiciones para opta r a los cargos de Presidente o
Vicepresidente de la República. No podrán optar al cargo de Presidente o
Vicepresidente de la República:

a. El caudillo ni los jefes de un golpe de Estado, revolución armada o movimiento
similar, que haya alterado el orden constitucional, ni quienes como
consecuencia de tales hechos as uman la Jefatura de Gobierno;
b. La persona que ejerza la Presidencia o Vicepresidencia de la República cuando
se haga la elección para dicho cargo, o que la hubiere ejercido durante
cualquier tiempo dentro del período presidencial en que se celebren las
elecciones;
c. Los parientes dentro de cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad
del Presidente o Vicepresidente de la República, cuando este último se

encuentre ejerciendo la Presidencia, y los de las personas a que se refiere el
inciso primero de este a rtículo;
d. El que hubiese sido ministro de Estado , durante cualquier tiempo en los seis
meses anteriores a la elección;
e. Los miembros del Ejército, salvo que estén de baja o en situación de retiro por
lo menos cinco años antes de la fecha de convocatoria;
f. Los ministros de cualquier religión o culto; y
g. Los magistrados del Tribunal Supremo Electoral.
ARTICULO 187.- Prohibición de reelección. La persona que haya desempeñado
durante cualquier tiempo el cargo de Presiden te de la República por elección popular,
o quien la haya ejercido por más de dos años en sustitución del tit ular, no podrá volver
a desempeñarlo en ningún caso.

La reelección o la prolongación del perío do presidencial por cualquier medio, son
punibles de conformidad con la ley. El ma ndato que se pretenda ejercer será nulo.

ARTICULO 188.- Convocatoria a elecciones y toma de posesión. La convocatoria
a elecciones y la toma de posesión del Presidente y del Vicepresidente de la
República, se regirán por lo establecido en la Ley Electoral y de Partidos Políticos.

ARTICULO 189.- Falta temporal o absolu ta del Presidente de la República. En
caso de falta temporal o absoluta del Pres idente de la República, lo sustituirá el
Vicepresidente. Si la falta fuere absol uta el Vicepresidente desempeñará la
Presidencia hasta la terminación del perí odo constitucional; y en caso de falta
permanente de ambos, completará dicho per íodo la persona que designe el Congreso
de la República, con el voto favorable de la s dos terceras partes del total de diputados.

SECCIÓN SEGUNDA
VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA

ARTICULO 190.- Vicepresidente de la República. El Vicepresidente de la
República ejercerá las funciones de Preside nte de la República en los casos y forma
que establece la Constitución.

Será electo en la misma planilla con el Presid ente de la República, en idéntica forma y
para igual período.

El Vicepresidente deberá reunir las mism as calidades que el Presidente de la
República, gozará de iguales inmunidades y tiene en el orden jerárquico del Estado, el
grado inmediato inferior al de dicho funcionario.

ARTICULO 191.- Funciones del Vicepresidente. Son funciones del Vicepresidente
de la República:

a. Participar en las deliberaciones del Co nsejo de Ministros con voz y voto;
b. Por designación del Presidente de la República, representarlo con todas las
preeminencias que al mismo correspondan, en actos oficiales y protocolarios o
en otras funciones;

c. Coadyuvar, con el Presidente de la Repú blica, en la dirección de la política
general del gobierno y ser corresponsable de ellas;

d. Participar, conjuntamente con el Preside nte de la República, en la formulación
de la política exterior y las relaciones internacionales, así como desempeñar
misiones diplomáticas o de ot ra naturaleza en el exterior;

e. Presidir el Consejo de M inistros en ausencia del Presidente de la República;
f. Presidir los órganos de asesoría del Ejecutivo que establezcan las leyes;
g. Coordinar la labor de los ministros de Estado; y
h. Ejercer las demás atribuciones que le señalen la Constitución y las leyes.
ARTICULO 192.- Falta del Vicepresidente. En caso de falta absoluta del
Vicepresidente de la República o renuncia del mismo, será sustituido por la persona
que designe el Congreso de la República, escogiéndola de la terna propuesta por el
Presidente de la República; en tales el su stituto regirá hasta terminar el período con
igualdad de funciones y preeminencias.

SECCIÓN TERCERA
MINISTROS DE ESTADO

ARTICULO 193.- Ministerios. Para el despacho de los negocios del Organismo
Ejecutivo, habrá los ministerios que la le y establezca, con las atribuciones y la
competencia que la misma les señale.

ARTICULO 194.- Funciones del ministro. Cada ministerio estará a cargo de un
ministro de Estado, quien tendrá las siguientes funciones:

a. Ejercer jurisdicción sobre todas las dependencias de su ministerio;
b. Nombrar y remover a los funcionarios y empleados de su ramo, cuando le
corresponda hacerlo conforme a la ley;

c. Refrendar los decretos, acuerdos y reglame ntos dictados por el Presidente de la
República, relacionados con su despacho para que tengan validez;

d. Presentar al Presidente de la República el plan de trabajo de su ramo y
anualmente una memoria de las labores desarrolladas;

e. Presentar anualmente al Presidente de la República, en su oportunidad el
proyecto de presupuesto de su ministerio;

f. Dirigir, tramitar, resolver e inspeccionar todos los negocios relacionados con su
ministerio;

g. Participar en las deliberaciones del Co nsejo de Ministros y suscribir los
decretos y acuerdos que el mismo emita;

h. Concurrir al Congreso de la Repúbl ica y participar en los debates sobre
negocios relacionados con su ramo; e

i. Velar por el estricto cumplimiento de las leyes, la probidad administrativa y la
correcta inversión de los fo ndos públicos en los negocios confiados a su cargo.

ARTICULO 195.- Consejo de Ministros y su responsabilidad. El Presidente, el
Vicepresidente de la República y los minis tros de Estado, reunidos en sesión,
constituyen el Consejo de Ministros el cu al conoce de los asuntos sometidos a su
consideración por el Presidente de la República, quien lo convoca y preside.

Los ministros son responsables de sus actos de conformidad con esta Constitución y
las leyes, aún en el caso de que obren por orden expresa del Presidente. De las
decisiones del Consejo de Mi nistros serán solidariamente responsables los ministros
que h ubieren concurrido, salvo aquellos que hayan hecho constar su voto adverso.

ARTICULO 196.- Requisitos para ser ministro de Estado. Para ser ministro de
Estado se requiere:

a. Ser guatemalteco;
b. Hallarse en el goce de los derechos de ciudadanos; y
c. Ser mayor de treinta años.
ARTICULO 197.- Prohibiciones para ser ministro de Estado. No pueden ser
ministros de Estado:

a. Los parientes del Presidente o del Vicepresidente de la República, así como los
de otro ministro de Estado, dentro del cuarto grado de consanguinidad y
segundo de afinidad;

b. Los que habiendo sido condenados en j uicio de cuentas no hubieren solventado
sus responsabilidades;

c. Los contratistas de obras o empresas qu e se costeen con fondos del Estado, de
sus entidades descentralizadas, autóno mas o semiautónomas o del municipio,
sus fiadores y quienes tengan reclamaciones pendientes por dichos negocios;

d. Quienes representen o defiendan interese s de personas individuales o jurídicas
que exploten servicios públicos; y

e. Los ministros de cualquier religión o culto.

En ningún caso pueden los ministros actuar como apoderados de personas
individuales o jurídicas, ni gestionar en forma alguna negocios de particulares.

ARTICULO 198.- Memoria de actividades de los ministerios. Los ministros están
obligados a presentar anualmente al Congre so, en los primeros diez días del mes de
febrero de cada año, la memoria de las acti vidades de sus respectivos ramos, que deb
erá contener además la ejecución presupuestaria de su ministerio.

ARTICULO 199.- Comparecencia obligatoria a interpelaciones. Los ministros
tienen la obligación de presentarse ante el Congreso, con el objeto de contestar las
interpelaciones que se les formule.

ARTICULO 200.- Viceministros de Estado. En cada Ministerio de Estado habrá un
viceministro. Para ser viceministro se requieren las mismas calidades que para ser
ministro.

Para la creación de plazas adicionales de viceministros será necesaria la opinión
favorable del Consejo de Ministros.

ARTICULO 201.- Responsabilidad de los ministros y viceministros. Los ministros
y viceministros de Estado son responsables de sus actos, de acuerdo con lo que
prescribe el artículo 195 de esta Cons titución y lo que determina la Ley de
Responsabilidades.

ARTICULO 202.- Secretarios de la Presidencia. El Presidente de la República
tendrá los secretarios que sean necesar ios. Las atribuciones de éstos serán
determinadas por la ley.

Los secretarios General y Privado de la Presidencia de la República, deberán reunir
los mismos requisitos que se exigen pa ra ser ministro y gozarán de iguales
prerrogativas e inmunidades.

CAPITULO IV
ORGANISMO JUDICIAL

SECCIÓN PRIMARIA
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 203.- Independencia del Organismo Judicial y potestad de juzgar.
La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República.
Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución

de los juzgado. Los otros organismos del Estado deberán prestar a los tribunales el
auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones.

Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y
únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las leyes. A quienes
atentaren contra la independencia del Organis mo Judicial, además de imponérseles las
pena s fijadas por el Código Penal, se le s inhabilitará para ejercer cualquier cargo
público.

La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema
de Justicia y por los demás tr ibunales que la ley establezca.

Ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia.
ARTICULO 204.- Condiciones esenciales de la administración de justicia. Los
tribunales de justicia en toda resoluci ón o sentencia observarán obligadamente el
principio de que la Constitución de la Re pública prevalece sobre cualquier ley o tratad
o.

ARTICULO 205.- Garantías del Organismo Judicial. Se instituyen como garantías
del Organismo Judicial, las siguientes:

a. La independencia funcional;
b. La independencia económica;
c. La no remoción de los magistrados y ju eces de primera instancia, salvo los
casos establecidos por la ley; y

d. La selección del personal.
ARTICULO 206.- Derecho de antejuic io para magistrados y jueces. Los
magistrados y jueces gozarán del derecho de antejuicio en la forma que lo determine
la ley. El Congreso de la República tiene competencia para declarar si ha lugar o no a
formación de causa contra el Presidente de l Organismo Judicial y los magistrados de
la Corte Suprema de Justicia.

Corresponde a esta última la competencia en relación a los otros magistrados y jueces.
ARTICULO 207.- Requisitos para ser magistrado o juez. Los magistrados y jueces
deben ser guatemaltecos de origen, de reconoc ida honorabilidad, estar en el goce de
sus derechos ciudadanos y ser abogados cole giados, salvo las excepciones que la le y
establece con respecto a este último re quisito en relación a determinados jueces de
jurisdicción privativa y jueces menores.

La ley fijará el número de magistrados, así como la organización y funcionamiento de
los tribunales y los procedimientos que deban observarse, según la materia de que se
trate.

La función de magistrado o juez es incom patible con cualquier otro empleo, con
cargos directivos en sindicatos y partidos po líticos, y con la calidad de ministro de
cualquier religión.

Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia prestarán ante el Congreso de la
República, la protesta de administrar pronta y cumplida justicia. Los demás
magistrados y jueces, la prestarán ante la Corte Suprema de Justicia.

ARTICULO 208.- Período de funciones de magistrados y jueces. Los magistrados,
cualquiera que sea su categoría, y los ju eces de primera instancia, durarán en sus
funciones cinco años, pudien do ser reelectos los primeros y nombrados nuevamente
los segundos. Durante ese período no podrán ser removidos ni suspendidos, sino en
los casos y con las formalidades que disponga la ley.

ARTICULO 209.- Nombramiento de jueces y personal auxiliar. Los jueces,
secretarios y personal auxiliar serán nombr ados por la Corte Suprema de Justicia.

Se establece la carrera judicial. Los ingresos, promociones y ascenso se harán
mediante oposición. Una ley regulará esta materia.

ARTICULO 210.- Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial. Las relaciones
laborales de los funcionarios y empleados del Organismo Judicial, se normarán por su
Ley de Servicios Civil.

Los jueces y magistrados no podrán ser se parados, suspendidos, trasladados ni
jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley.

ARTICULO 211.- Instancias en todo proceso. En ningún proceso habrá más de dos
instancias y el magistrado o juez que haya ejercido jurisdicción en alguna de ellas no
podrá conocer en la otra ni en casación, en el mismo asunto, sin incurrir en res
ponsabilidad.

Ningún tribunal o autoridad puede conocer de procesos fenecidos, salvo los casos y
formas de revisión que determine la ley.

ARTICULO 212.- Jurisdicción específica de los tribunales. Los tribunales
comunes conocerán de todas las controvers ias de derecho privado en las que el

Estado, el municipio o cualquier otra entidad descentralizada o autónoma actúe como
parte.

ARTICULO 213.- Presupuesto del Organismo Judicial. Es atribución de la Corte
Suprema de Justicia formular el presupuesto de l Ramo; para el efecto, se le asigna una
cantidad no menor del dos por ciento del Presupuesto de Ingresos Ordinarios del E
stado, que deberá entregarse a la Tesorería del Organismo Judicial cada mes en forma
proporcional y anticipada por el órgano correspondiente.

Son fondos privativos del Orga nismo Judicial los derivados de la Administración de
Justicia y corresponde a la Corte Suprema de Justicia su inversión, la cual será
conforme a la ley y publicándo se el detalle de los gastos que se haga de dichos
fondos.< p>

SECCIÓN SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ARTICULO 214.- Integración de la Corte Suprema de Justicia. La Corte Suprema
de Justicia se integra con nueve magistrados , incluyendo al Presidente, y se organizará
en las cámaras que la ley determine.

El Presidente del Organismo Judicial lo es también de la Corte Suprema de Justicia y
su autoridad, se extiende a los tribunales de toda la República.

En caso de falta temporal del Presidente del Organismo Judicial o cuando conforme a
la ley no pueda actuar o conocer, en dete rminados casos, lo sustituirán los demás
magistrados de la Corte Suprema de Justicia en el orden de su elección.

ARTICULO 215.- Elección de la Corte Suprema de Justicia. Los magistrados de
la Corte Suprema de Justicia serán electos por el Congreso de la República para un
período de seis años, así:

a. Cuatro magistrados electos directamente por el Congreso de la República; y
b. Cinco magistrados electos por el Congreso de la República, seleccionados de
una nómina de treinta candidatos propue stos por una Comisión de Postulación
integrada por cada uno de los decanos de las facultades de derecho o de
ciencias jurídicas y soci al es de cada universidad de l país; un número
equivalente de miembros electos por la Asamblea General del Colegio de
Abogados y Notarios de Guatemala, y un representante del Organismo Judicial
nombrado por la Corte Suprema de Justicia.

En las votaciones, tanto para integrar la Comisión de Postulación como para la
integración de la nómina de candidatos, no se aceptará representación alguna.

Los magistrados de la Corte Suprema de Ju sticia elegirán entre sus miembros al
Presidente de la misma.

ARTICULO 216.- Requisitos para ser m agistrado de la Corte Suprema de
Justicia. Para ser electo magistrado de la Corte Suprema de Justicia, se requiere,
además de los requisitos previstos en el artículo 207 de esta Constitución, ser mayor
de cuarent a años, y haber desempeñado un período completo como magistrado de la
Corte de apelaciones o de los tribunales colegiados que tengan la misma calidad, o
haber ejercido la profesión de abogado por más de diez años.

SECCIÓN TERCERA
CORTE DE APELACIONES Y OTROS TRIBUNALES

ARTICULO 217.- Magistrados. Para ser magistrado de la Corte de Apelaciones, de
los tribunales colegiados y de otros que se crearen con la misma categoría, se requiere,
además de los requisitos señalados en el artículo 207, ser mayor de treinta y ci nco
años, haber sido juez de primera instancia o haber ejercido por más de cinco años la
profesión de abogado.

Los magistrados a que se refiere este artículo, serán electos por el Congreso de la
República, seleccionados de una nómina de candidatos propuestos por la Corte
Suprema de Justicia. Esta nómina será de un número equivalente al doble de
magistrados a e legir.

ARTICULO 218.- Integración de la Corte de Apelaciones. La Corte de
Apelaciones se integra con el número de salas que determine la Corte Suprema de
Justicia, la que también fijará su sede y jurisdicción.

ARTICULO 219.- Tribunales militares. Los tribunales militares conocerán de los
delitos o faltas cometidos por los inte grantes del Ejército de Guatemala.

Ningún civil podrá ser juzgado por tribunales militares.
ARTICULO 220.- Tribunales de Cuentas. La función judicial en materia de cuentas
será ejercida por los jueces de primera instancia y el Trib unal de Segunda Instancia de
Cuentas.

Contra las sentencias y los autos definitivos de cuentas que pongan fin al proceso en
los asuntos de mayor cuantía, procede el recurso de casación. Este recurso es
inadmisible en los procedimientos económico-coactivos.

ARTICULO 221.- Tribunal de lo Contencioso-Administrativo. Su función es de
controlar de la juridicidad de la administ ración pública y tiene atribuciones para
conocer en caso de contienda por actos o re soluciones de la administración y de las
ent idades descentralizadas y autónomas del Estado, así como en los casos de
controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas.

Para ocurrir a este Tribunal, no será n ecesario ningún pago o caución previa. Sin
embargo, la ley podrá establecer determina das situaciones en las que el recurrente
tenga que pagar intereses a la tasa corrient e sobre los impuestos que haya discutido o
impugnado y cuyo pago al Fisco se demoró en virtud del recurso.

Contra las resoluciones y autos que pongan fin al proceso, puede interponerse el
recurso de casación.

ARTICULO 222.- Magistrados suplentes. Los magistrados suplentes de la Corte
Suprema de Justicia, de la Corte de Apel aciones y demás tribunales colegiados, serán
electos en la misma forma que los titulares y de la misma nómina.

TITULO V
ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DEL ESTADO

CAPITULO I
RÉGIMEN POLÍTICO ELECTORAL

ARTICULO 223.- Libertad de formación y f uncionamiento de las organizaciones
políticas. El Estado garantiza la libre formación y funcionamiento de las
organizaciones políticas y sólo tendrán las limitaciones que esta Constitución y la ley
determinen .

Todo lo relativo al ejercicio del sufragio, los derechos políticos, organizaciones
políticas, autoridades y órgano s electorales y proceso electoral, será regulado por la
ley constitucional de la materia.

CAPITULO II
RÉGIMEN ADMINISTRATIVO

ARTICULO 224.- División administrativa. El territorio de la República, se divide
para su administración en departamentos y éstos en municipios.

La administración será descentralizada y se establecerán regiones de desarrollo con
criterios económicos, sociales y culturales que podrán estar constituidos por uno o
más departamentos para dar un impulso racion alizado al desarrollo integral del país.

Sin embargo, cuando así convenga a los intereses de la Nación, el Congreso podrá
modificar la división administ rativa del país, estableciendo un régimen de regiones,
departamentos y municipios, o cualquier otro sistema, sin menoscabo de la autonomía
mu nicipal.

ARTICULO 225.- Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural. Para la
organización y coordinación de la administr ación pública, se crea el Consejo Nacional
de Desarrollo Urbano y Rural coordinado por el Presidente de la República e
integrado en la forma que la ley establezca.

Esta Consejo tendrá a su cargo la formulaci ón de las políticas de desarrollo urbano y
rural, así como la de ordenamiento territorial.

ARTICULO 226.- Consejo Regional de Desarrollo Urbano y Rural. Las regiones
que conforme a la ley se establezcan contarán con un Consejo Regional de Desarrollo
Urbano y Rural, presidido por un representa nte del Presidente de la República e
integrado por los gobernadores de los departamentos que forman la región, por un
representante de las corporaciones munic ipales de cada uno de los departamentos
incluidos en la misma y por los representant es de las entidad es públicas y privadas
que la ley establezca.

Los presidentes de estos consejos integr arán ex oficio el Consejo Nacional de
Desarrollo Urbano y Rural.

ARTICULO 227.- Gobernadores. El gobierno de los departamentos estará a cargo
de un gobernador nombrado por el Presidente de la República, deberá reunir las
misma s calidades que un ministro de Estado y gozará de las mismas inmunidades que
éste, debiendo haber estado domiciliado dura nte los cinco años anteriores a su
designación en el departamento para el que fuere nombrado.

ARTICULO 228.- Consejo departamental. En cada departamento habrá un Consejo
Departamental que presidirá el gobernador; es tará integrado por los alcaldes de todos
los municipios y representantes de los sect ores público y privado organizados, con el
fin de promover el desarrollo del departamento.

ARTICULO 229.- Aporte financiero del gobierno central a los departamentos.
Los consejos regionales y departamentales, deberán de recibir el apoyo financiero
necesario para su funcionam iento del Gobierno Central.

ARTICULO 230.- Registro General de la Propiedad. El Registro General de la
Propiedad, deberá ser organizado a efecto de que en cada departamento o región, que
la ley específica determine, se establezca su propio registro de la propiedad y el res
pectivo catastro fiscal.

ARTICULO 231.- Región metropolitana. La ciudad de Guatemala como capital de
la República y su área de influencia urba na, constituirán la región metropolitana,
integrándose en la misma el Consejo Regional de Desarrollo respectivo.

Lo relativo a su jurisdicción territorial, organización administrativa y participación
financiera del Gobierno Central, será determinado por la ley de la materia.

CAPITULO III
RÉGIMEN DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN

ARTICULO 232.- Contraloría General de Cuentas. La Contraloría General de
Cuentas es una institución técnica descentralizada, con funciones fiscalizadoras de los
ingresos, egresos y en general de todo i nterés hacendario de los organismos del
Estado, los municipios, entidades descen tralizadas y autónomas, así como de
cualquier persona que reciba fondos de l Estado o que haga colectas públicas.

También están sujetos a esta fiscalización los contratistas de obras públicas y
cualquier otra persona que, por delegación del Estado, invierta o administre fondos
públicos.

Su organización, funcionamiento y atribuciones serán determinados por la ley.
ARTICULO 233.- Elección del Contralor General de Cuentas. El jefe de la
contraloría General de Cuentas, será electo para un período de cuatro años, por el
Congreso de la República, por mayoría ab soluta de diputados que conformen dicho
Organismo. Sólo podrá ser removido por el Congreso de la República en los casos de
negligencia, delito y falta de idoneidad. Rendi rá informe de su gestión al Congreso de
la República, cada vez que sea requerido y de oficio dos veces al año. gozará de
iguales inmuni dades que los magistrados de la Corte de Apelaciones. En ningún caso
el Contralor General de Cuentas podrá ser reelecto.

ARTICULO 234.- Requisitos del Contralor General de Cuentas. Para ser
Contralor General de Cuentas se requiere ser guatemalteco mayor de cuarenta años,

de reconocida honorabilidad y prestigio profesional, estar en el goce de sus derechos
ciudadan os, no tener juicio pendiente en materia de cuentas y haber ejercido su
profesión por lo menos diez años.

ARTICULO 235.- Facultades del Contralor General de Cuentas. El Contralor
General de Cuentas tiene la facultad de nombrar y remover a los funcionarios y
empleados de las distintas dependencias de la Contraloría y para nombrar
interventores en los asuntos de competencia, todo ellos conforme a la Ley de Servicio
Civil.

ARTICULO 236.- Recursos legales. Contra los actos y las resoluciones de la
Contraloría General de Cuentas, proceden los recursos judiciales y administrativos
que señala la ley.

CAPITULO IV
RÉGIMEN FINANCIERO

ARTICULO 237.- Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado. El
Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, aprobado para cada ejercicio
fiscal, de conformidad con lo establecido en esta Constitución, incluirá la estimación
de todos los ingresos a obtener y los gastos por realizar.

La unidad del presupuesto es obligatoria y su estructura programática. Todos los
ingresos del Estado constituyen un fondo co mún indivisible destinado exclusivamente
a cubrir sus egresos.

Los organismos, las entidades descentral izadas y las autónomas podrán tener
presupuestos y fondos privativos cuando la ley así lo establezca. Sus presupuestos se
enviarán anualmente al Ejecutivo y al Congreso de la República, para su
conocimiento e int egración al Presupuest o General y además estarán sujetos a los
controles y fiscalización de los ór ganos correspondientes del Estado.

Todo egreso extraordinario deberá ser decretado por el congreso de la República
como ampliación del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, y su
aprobación deberá llenar los mismos requis itos que se fijan para la aprobación del
presupuest o ordinario.

ARTICULO 238.- Ley Orgánica del Presupuesto. La Ley Orgánica del Presupuesto
regulará:

a. La formulación, ejecución y liquidación del Presupuesto General de Ingresos y
Egresos del Estado y las normas a las que conforme esta Constitución se
somete su discusi ón y aprobación;
b. Los casos en que puedan transferirse fond os dentro del total asignado para cada
organismo, dependencia, entidad descentr alizada o autónoma, las transferencias
de partidas deberán ser notificadas de inmediato al Congreso de la República y
a la Contralo ría de Cuentas;
c. El uso de economías y la inversión de cualquier superávit e ingresos
eventuales;
d. Las normas y regulaciones a que está suje to todo lo relativo a la deuda pública
interna y externa, su amortización y pago;
e. Las medidas de control y fiscalización a las entidades que tengan fondos
privativos, en lo que respecta a la ap robación y ejecución de su presupuesto;
f. La forma de remuneración de todos los funcionarios y empleados públicos,
incluyendo los de las entidades descentralizadas.
Regulará específicamente los casos en los que algunos funcionarios,
excepcionalmente y por ser necesario para el servicio público, percibirán gastos
de representación.
Quedan prohibidas cualesquiera otras formas de remuneración y será
personalmente responsable quien las autorice;
g. La forma de comprobar los gastos pú blicos y los casos muy calificados y
aprobados por el Congreso de la República, en los que se eroguen gastos no
comprobables y de naturaleza confidencial; y
h. Las formas de recaudación de los ingresos públicos.
ARTICULO 239.- Principio de legalidad. Corresponde con exclusividad al
Congreso de la República, decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y
contribuciones especiales, conforme a las necesidades del Estado y de acuerdo a la
equidad y justicia tributaria, así como determinar las bases de recaudación,
especialmente las siguientes:

a. El hecho generador de la relación tributaria;
b. Las exenciones;
c. El sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria;
d. La base imponible y el tipo impositivo;
e. Las deducciones, los descuentos , reducciones y recargos; y
f. Las infracciones y sanciones tributarias.

Son nulas ipso jure las disposiciones, jerárquicamente inferiores a la ley, que
contradigan o tergiversen las normas legale s reguladoras de las bases de recaudación
del tributo. Las disposiciones reglamentari as no podrán modificar dichas bases y se
concretarán a normar lo relativo al cobro administrativo del tributo y establecer los
procedimientos que faci liten su recaudación.

ARTICULO 240.- Fuente de inversiones y gastos del Estado. Toda ley que
implique inversiones y gastos del Estado, debe indicar la fuente de donde se tomarán
los fondos destinados a cubrirlos.

ARTICULO 241.- Rendición de cuentas del Estado. El Organismo Ejecutivo
presentará anualmente al Congreso de la República la rendición de cuentas del Estado.

El ministerio respectivo formulará la liquidaci ón del presupuesto anual y la someterá a
conocimiento de la Contraloría General de Cuentas dentro de los tres primeros meses
de cada año. Recibida la liquidación la Contraloría General de Cuentas rendirá i
nforme y emitirá dictamen en un plazo no ma yor de dos meses, debiendo remitirlos al
Congreso de la República, el que ap robará o improbará la liquidación.

En caso de improbación, el Congreso de la República deberá pedir los informes o
explicaciones pertinentes y si fuere por causas punibles se certificará lo conducente al
Ministerio Público.

Aprobada la liquidación del presupuesto, se publicará en el Diario Oficial una síntesis
de los estados financieros del Estado.

Los organismos, entidades descentralizadas o autónomas del Estado, con presupuesto
propio, presentarán al Congreso de la República en la misma forma y plazo, la
liquidación correspondiente, para satisfacer el principio de unidad en la fiscalización
de los ingresos y egresos del Estado.

ARTICULO 242.- Fondo de garantía. Con el fin de financiar programas de
desarrrollo económico y social que realizan las organizaciones no lucrativas del sector
privado, reconocidas legalmente en el país , el Estado constituirá un fondo específico
de garantía de sus propios recursos, de entidades descentralizadas o autónomas, de
aportes privados o de origen internaci onal. Una ley regulará esta materia.

ARTICULO 243.- Principio de capacidad de pago. El sistema tributario debe ser
justo y equitativo. Para el ef ecto las leyes tributarias serán estructuradas conforme al
principio de capacidad de pago.

Se prohíben los tributos confiscatorios y la doble o múltipl e tributación interna. Hay
doble o múltiple tributación, cuando un mism o hecho generador atribuible al mismo
sujeto pasivo, es gravado dos o más veces, por uno o más sujetos con poder tributario
y por el mismo evento o período de imposición.

Los casos de doble o múltiple tributación al ser promulgada la presente Constitución,
deberán eliminarse progresivamente, para no dañar al fisco.

CAPITULO V
EJERCITO

ARTICULO 244.- Integración, organización y fines del Ejército. El Ejército de
Guatemala, es una institución destinada a mantener la independencia, la soberanía y el
honor de Guatemala, la integridad del territorio, la paz y la seguridad interior y
exterior.

Es único e indivisible, esencialmente pr ofesional, apolítico, obediente y no
deliberante.

Está integrado por fuerzas de tierra, aire y mar.
Su organización es jerárquica y se basa en los principios de disciplina y obediencia.
ARTICULO 245.- Prohibición de grupos armados ilegales. Es punible la
organización y funcionamiento de grupos ar mados no regulados por las leyes de la
República y sus reglamentos.

ARTICULO 246.- Cargos y atribuciones del Presidente en el Ejército. El
Presidente de la República es el Comanda nte General del Ejército e impartirá sus
órdenes por conducto del oficia l general o coronel o su equivalente en la Marina de
Guerra, q ue desempeñe el cargo de Ministro de la Defensa Nacional.

En ese carácter tiene las atribuciones que le señale la ley y en especial las siguientes:
a. Decretar la movilizaci ón y desmovilizacón; y
b. Otorgar los ascensos de la oficialidad de l Ejército de Guatemala en tiempo de
paz y en estado de guerra, así como conferir condecoraciones y honores
militares en los casos y formas establecida s por la Ley Constitutiva del Ejército
y demás leyes y reglamentos militares. Puede, asimismo, conceder pensiones
extraordinarias.

ARTICULO 247.- Requisitos para ser oficial del Ejército. Para ser oficial del
Ejército de Guatemala, se requiere ser guatemalteco de origen u no haber adoptado en
ningún tiempo nacionalidad extranjera.

ARTICULO 248.- Prohibiciones. Los integrantes del Ejército de Guatemala en
servicio activo, no pueden ejercer el derech o de sufragio, ni el derecho de petición en
materia política. Tampoco pueden ejercer el derecho de petición en forma colectiva .

ARTICULO 249.- Cooperación del Ejército. El Ejército prestará su cooperación en
situaciones de emergencia o calamidad pública.

ARTICULO 250.- Régimen legal del Ejército. El Ejército de Guatemala se rige por
lo preceptuado en la Constitución, su Le y Constitutiva y demás leyes y reglamentos
militares.

CAPITULO VI
MINISTERIO PUBLICO

ARTICULO 251.- Ministerio Público. El Ministerio Público es una institución
auxiliar de la administraci ón pública y de los tribunale s con funciones autónomas,
cuyos fines principales son velar por el estricto cumplimiento de las leyes del país y ej
ercer la representación del Estado.

Su organización y funcionamiento se regirá por su ley orgánica.
ARTICULO 252.- Procurador General de la Nación y Jefe del Ministerio
Público. El Procurador General de la Nación, será nombrado por el presidente de la
República, quien podrá también remove rlo mediante causa justa debidamente
establecida. Para s er Procurador General de la Nación, se necesita ser abogado
colegiado y tener las mismas calidades corr espondientes a magistrado de la Corte
Suprema de Justicia.

El Procurador General de la Nación y Jefe del Ministerio Público, durará cinco años
en el ejercicio de sus funciones, tendr á las mismas preeminencias e inmunidades que
los magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

CAPITULO VII
RÉGIMEN MUNICIPAL

ARTICULO 253.- Autonomía Municipal. Los municipios de la República de
guatemala, son instituciones autónomas.
Entre otras funciones les corresponde:

a. Elegir a sus propias autoridades;
b. Obtener y disponer de sus recursos; y
c. Atender los servicios públi cos locales, el ordenamiento territorial de su
jurisdicción y el cumplimiento de sus fines propios.

Para los efectos correspondientes emitirán las ordenanzas y reglamentos respectivos.
ARTICULO 254.- Gobierno municipal. El gobierno municipal será ejercido por una
corporación, la cual se integra por el alca lde y por síndicos y concejales, todos electos
directa y popularmente en cada municipio, en la forma y por el período que e
stablezcan las leyes de la materia.

ARTICULO 255.- Recursos económicos del municipio. Las corporaciones
municipales deberán procurar el fortalecimiento económico de sus respectivos
municipios, a efecto de poder realizar las obras y prestar los servicios que les sean
necesarios.

La captación de recursos deberá ajustarse al principio establecido en el artículo 239 de
esta Constitución, a la ley y a las necesidades de los municipios.

ARTICULO 256.- Clasificación de las municipalidades. La ley clasificará las
municipalidades en categorías, atendiendo a la realidad demográfica del municipio, a
su capacidad económica, a su importancia pol ítico administrativa, a su desarrollo cu
ltural y a otras circunstancias de interés para el municipio.

ARTICULO 257.- Presupuesto para obra s de infraestructura municipal. El
Organismo Ejecutivo velará porque anualme nte, del Presupuesto General de Ingresos
Ordinarios del Estado, se fije y traslade un ocho por ciento del mismo a las
municipalidades del país, a través del Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y
Rural. Este porcentaje deberá ser distribuido en la forma que la ley determine, y
destinado exclusivamente a obras de infraestr uctura y servicios público s que mejoren
el ingreso y la calidad de v ida de los habitantes, las cuales por su magnitud no pueden
ser financiadas por los propios municipios.

ARTICULO 258.- Derecho de antejuicio de los alcaldes. Los alcaldes no podrán
ser detenidos ni enjuiciados, sin que preceda declaración de autoridad judicial
competente de que ha lugar a formación de causa, salvo el caso de flagrante delito.

ARTICULO 259.- Juzgado de Asuntos Municipales. Para la ejecución de sus
ordenanzas y el cumplimiento de sus disp osiciones las municipalidades podrán crear,
de conformidad con la ley, su Juzgado de Asuntos Municipales y su Cuerpo de Policía

de ac uerdo con sus recursos y necesidades, los que funcionarán bajo órdenes directas
del alcalde.

ARTICULO 260.- Privilegios y garantí as de los bienes municipales. Los bienes,
rentas arbitrios y tasas son propiedad exclus iva del municipio y gozarán de las mismas
garantías y privilegios de la propiedad de Estado.

ARTICULO 261.- Prohibiciones de exim ir tasas o arbitrios municipales. Ningún
organismo del Estado está facultado para eximir de tasas o arbitrios municipales a
personas individuales o jurídicas, salvo las propias muni cipalidades y lo que al resp
ecto establece esta Constitución.

ARTICULO 262.- Ley de Servicio Municipal. Las relaciones laborales de los
funcionarios y empleados de las municipalidades, se normarán por la Ley de Servicio
Municipal.

TITULO VI
GARANTÍAS CONSTITUCIONES Y DEFENSA DEL ORDEN CONSTITUCIONAL

CAPITULO I
EXHIBICIÓN PERSONAL

ARTICULO 263.- Derecho a la exhibición personal. Quien se encuentre
ilegalmente preso, detenido o cohibido de cu alquier otro modo del goce de su libertad
individual, amenazado de la pérdida de e lla, o sufriere vejámenes, aun cuando su
prisión o det ención fuere fundada en le y, tiene derecho a pedir su inmediata
exhibición ante los tribunales de justicia, ya sea con el fin de que se le restituya o
garantice su libertad, se hagan cesar los vejámenes o termine la coacción a que
estuviere sujeto.

Si el tribunal decretare la libertad de la persona ilegalmente recluida, ésta quedará
libre en el mismo acto y lugar.

Cuando así se solicite o el juez o tribun al lo juzgue pertinente, la exhibición
reclamada se practicará en e lugar donde se encuentre el detenido, sin previo aviso ni
notificación.

Es ineludible la exhibición personal del de tenido en cuyo favor se hubiere solicitado.
ARTICULO 264.- Responsabilidades de los infractores. Las autoridades que
ordenen el ocultamiento del detenido o que se nieguen a presentarlo al tribunal

respectivo, o que en cualquier forma burlen esta garantía, así como los agentes
ejecutores, incurrirán en el delito de plagio y serán sancionados de conformidad con la
ley.

Si como resultado de las diligencias pract icadas no se localiza a la persona a cuyo
favor se interpuso la exhibición, el tribun al de oficio, ordenará inmediatamente la
pesquisa del caso, hasta su total esclarecimiento.

CAPITULO II
AMPARO

ARTICULO 265.- Procedencia del amparo. Se instituye el amparo con el fin de
proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para
restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay
ámbito que no sea susceptible de amparo, y procederá siempre que los actos,
resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza,
restricción o violación a los derechos que la Constituci ón y las leyes garantizan.

CAPITULO III
INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES

ARTICULO 266.- Inconstitucionalidad de las leyes en casos concretos. En casos
concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier
instancia y en casación y hasta antes de dict arse sentencia, las partes podrán plantear
como acción, excepción o incidente , la inconstitucionalidad total o parcial de una ley.
El tribunal deberá pronunciarse al respecto.

ARTICULO 267.- Inconstitucionalidad de las leyes de carácter general. Las
acciones en contra de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que
contengan vicio parcial o total de inconstitu cionalidad, se plantearán directamente
ante e l Tribunal o Corte de Constitucionalidad.

CAPITULO IV
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

ARTICULO 268.- Función esencial de la Corte de Constitucionalidad. La Corte
de Constitucionalidad es un tribunal perm anente de jurisdicción privativa, cuya
función esencial es la defensa del orden c onstitucional; actúa como tribunal colegiado
con independencia de los demás organismos de l Estado y ejerce funciones específ icas
que le asigna la Constitución y la ley de la materia.

La independencia económica de la Corte de Constitucionalidad, será garantizada con
un porcentaje de los ingresos que correspondan al Organismo Judicial.

ARTICULO 269.- Integración de la Corte de Constitucionalidad. La Corte de
Constitucionalidad se integra con cinco magistrados titulares, cada uno de los cuales
tendrá su respectivo suplente . Cuando conozca de asuntos de inconstitucionalidad en c
ontra de la Corte Suprema de Justicia, el Co ngreso de la República, el Presidente o el
Vicepresidente de la República, el número de sus integrantes se elevará a siete,
escogiéndose los otros dos magistrado s por sorteo de entre los suplentes.

Los magistrados durarán en sus funciones cinco años y serán designados en la
siguiente forma:

a. Un magistrado por el pleno de la Corte Suprema de Justicia;
b. Un magistrado por el pleno del Congreso de la República;
c. Un magistrado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros;
d. Un magistrado por el Consejo Superior Un iversitario de la Universidad de San
Carlos de Guatemala; y

e. Un magistrado por la Asamblea del Colegio de Abogados.
Simultáneamente con la designación del titular, se hará la del respectivo suplente, ante
el Congreso de la República.

La instalación de la Corte de constituciona lidad se hará efectiva noventa días después
que la del Congreso de la República.

ARTICULO 270.- Requisitos de los magistrados de la Corte de
Constitucionalidad . Para ser magistrado de la Co rte de Constitucionalidad, se
requiere llenar los siguientes requisitos:

a. Ser guatemalteco de origen;
b. Ser abogado colegiado;
c. Ser de reconocida honorabilidad; y
d. Tener por lo menos quince años de graduación profesional.
Los magistrados de la Corte de Cons titucionalidad gozarán de las mismas
prerrogativas e inmunidades que los magistra dos de la Corte Suprema de Justicia.

ARTICULO 271.- Presidencia de la Corte de Constitucionalidad. La Presidencia
de la Corte de Constitucionalidad será desempeñada por los mismos magistrados
titulares que a integran, en forma rotativa, en período de un año, comenzando por el
de mayor edad y siguiendo en orden descendente de edades.

ARTICULO 272.- Funciones de la Corte de Constitucionalidad. La Corte de
Constitucionalidad tiene las siguientes funciones:

a. Conocer en única instancia de las impu gnaciones interpuestas contra leyes o
disposiciones de carácter general, objetadas parcial o totalmente de
inconstitucionalidad;

b. Conocer en única instancia en calidad de Tribunal Extraordinario de Amparo
en las acciones de amparo interpuestas en contra del Congreso de la República,
la Corte Suprema de Justicia, el Presiden te y el Vicepresidente de la República;

c. Conocer en apelación de todos los amparo s interpuestos ante cualquiera de los
tribunales de justicia. Si la apelació n fuere en contra de una resolución de
amparo de la Corte Suprema de Justicia , la Corte de Constitucionalidad se
ampliará con dos vocales en la forma prevista en el artículo 268;

d. Conocer en apelación de todas las impugnaciones en contra de las leyes
objetadas de inconstitucionalidad en casos concretos, en cualquier juicio, en
casación, o en los casos contempla dos por la ley de la materia;

e. Emitir opinión sobre la cons titucionalidad de los tratados, convenios y proyecto
de ley, a solicitud de cualquiera de los organismos del Estado;

f. Conocer y resolver lo relativo a cualquier conflicto de jurisdicción en materia
de constitucionalidad;

g. Compilar la doctrina y principios cons titucionales que se vayan sentando con
motivo de las resoluciones de amparo y de inconstitucionalidad de las leyes,
manteniendo al día el boletí n o gaceta jurisprudencial;

h. Emitir opinión sobre la inconstitucionalidad de las leyes vetadas por el
Ejecutivo alegando in constitucionalidad; e

i. Actuar, opinar, dictaminar o conocer de aquellos asuntos de su competencia
establecidos en la Constitución de la República.

CAPITULO V
COMISIÓN Y PROCURADOR DE DERECHOS HUMANOS

ARTICULO 273.- Comisión de Derechos Humanos y Procurador de la Comisión.
El Congreso de la República designará una Comisión de Derechos Humanos formada
por un diputado por cada partido político representado en el correspondiente período.
Esta Comis ión propondrá al Congreso tres candidatos para la elección de un
Procurador, que deberá reunir las calidades de los magistrados de la Corte Suprema de
Justicia y gozará de las mismas inmunidade s y prerrogativas de los diputados al
Congreso. La ley regular á las atribuciones de la Comsión y del Procurador de los
Derechos Humanos a que se refiere este Artículo.

ARTICULO 274.- Procurador de los Derechos Humanos. El procurador de los
Derechos Humanos es un comisionado del C ongreso de la República para la defensa
de los Derechos Humanos que la Consti tución garantiza. Tendrá facultades de
supervisar la admin istración; ejercerá su cargo por un período de cinco años, y
rendirá informe anual al pleno del Congreso, c on el que se relacionará a través de la
Comisión de Derechos Humanos.

ARTICULO 275.- Atribuciones del Procurador de los Derechos Humanos . El
Procurador de los Derechos Humano s tiene las siguientes atribuciones:

a. Promover el buen funcionamiento y la ag ilización de la gestión administrativa
gubernamental, en materia de Derechos Humanos;

b. Investigar y denunciar comportamientos ad ministrativos lesivos a los intereses
de las personas;

c. Investigar toda clase de denuncias que le sean planteadas por cualquier persona,
sobre violaciones a los Derechos Humanos;

d. Recomendar privada o públicamente a lo s funcionarios la modificación de un
comportamiento administrativo objetado;

e. Emitir censura pública por actos o comportamientos en contra de los derechos
constitucionales;

f. Promover acciones o recursos, judiciales o administrativos, en los casos en que
sea procedente; y

g. Las otras funciones y atribuciones que le asigne la ley.
El Procurador de los Derechos Humanos, de oficio o a instancia de parte, actuará con
la debida diligencia para que, durante el régimen de excepción, se garanticen a
plenitud los derechos fundamentales cuya vigencia no hubiere sido expresamente
restringida . Para el cumplimiento de sus f unciones todos los días y horas son hábiles.

CAPITULO VI
LEY DE AMPARO, EXHIBICIÓN PERS ONAL Y DE CONSTITUCIONALIDAD

ARTICULO 276.- Ley Constitucional de la materia. Una ley constitucional
desarrollará lo relativo al amparo, a la ex hibición personal a la constitucionalidad de
las leyes.

TÍTULO VII
REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN

CAPÍTULO ÚNICO
REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN

ARTICULO 277.- Iniciativa.Tiene iniciativa para proponer reformas a la
Constitución:

a. El Presidente de la República en Consejo de Ministros;
b. Diez o más diputados al Congreso de la República;
c. La Corte de Constitucionalidad; y
d. El pueblo mediante petición dirigida al Congreso de la República, por no
menos de cinco mil ciudadanos debidament e empadronados por el Registros de
Ciudadanos.

En Cualquiera de los casos anteriores, el Congreso de la República debe ocuparse sin
demora alguna del asunto planteado.

ARTICULO 278.- Asamblea Nacional Constituyente. Para reformar éste o
cualquier artículo de los contenidos en el Capítulo I del Título II de esta Constitución,
es indispensable que el Congreso de la República, con el voto afirmativo de las dos
terce ras partes de los miembros que lo integran, convoque a una Asamblea Nacional
Constituyente. En el decreto de convocatoria señalará el artículo o los artículos que
haya de revisarse y se comunicará al Tribuna l Supremo Electoral para que fije la fecha
en qu e se llevarán a cabo las elecciones dentro del plazo máximo de ciento veinte
días, procediéndose en lo demás conforme a la Ley Electoral Constitucional.

ARTICULO 279.- Diputados a la Asamblea Nacional Constituyente. La Asamblea
Nacional Constituyente y el Congreso de la República podrán funcionar
simultáneamente. Las calidades requeridas para ser diputado a la Asamblea Nacional
Constituyente son las mismas que se exigen para ser Diputado al Congreso y los
diputados constituyentes gozarán de iguales inmunid ades y prerrogativas.

No se podrá simultáneamente ser diputado a la Asamblea Nacional Constituyente y al
Congreso de la República.

Las elecciones de diputados a la Asambl ea Nacional Constituyente, el número de
diputados a elegir y las demá s cuestiones relacionadas, con el proceso electoral se
normarán en igual forma que las eleccio nes al Congreso de la República.

ARTICULO 280.- Reformas por el Congreso y consulta popular. Para cualquier
otra reforma constitucional, será necesario qu e el Congreso de la República la apruebe
con el voto afirmativo de las dos terceras partes del total de diputados. Las reformas
no entrarán en vigencia sino hasta que sean ratificadas mediante la consulta popular a
que ser refiere el artículo 173 de esta Constitución.

Si el resultado de la consulta popular fuere de ratificación de la reforma, ésta entrará
en vigencia sesenta días después que el Tribunal Supremo Electoral anuncie el
resultado de la consulta.

TÍTULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

ARTICULO 1.- Ley de Servicio del Organismo Legislativo. La ley específica que
regule las relaciones del Organismo Legis lativo con su personal, deberá ser emitida
dentro de los treinta días siguient es a la instalación de dicho Organismo.

ARTICULO 2.- Juzgados menores. Ninguna autoridad municipal desempeñará
funciones judiciales, por lo que en un plazo no mayor de dos años a partir de la
vigencia de esta Constitución, deberán desl igarse de las municipalidades del país los
juzgados m enores y el Organismo Judicial nombrará a las autoridades específicas,
regionalizando y designando jueces en do nde corresponda. Dentro de ese plazo
deberán dictarse las leyes y otras disp osiciones necesarias para el debido
cumplimiento de este artículo.

ARTICULO 3.- Conservación de la nacionalidad. Quienes hubieren obtenido la
nacionalidad guatemalteca, de origen o por na turalización, la conservarán con plenitud
de derechos. El Congreso de la República em itirá una ley relativa a la nacionalidad, a
la brevedad posible.

ARTICULO 4.- Gobierno de facto. El Gobierno de la República, organizado de
acuerdo con el Estatuto Fundamental de Gobierno y sus reformas, conservará sus
funciones hasta que tome posesión la persona electa para el cargo de Presidente de la
República.

El Estatuto Fundamental de Gobierno contenido en Decreto-Ley 24-82 de fecha 27 de
abril de 1982, 36-82 de fecha 9 de junio de 1982, 87-83 de fecha 8 de agosto de 1983
y demás reformas, continuarán en vigencia hasta el momento de inicio de la vigencia
de e sta Constitución.

ARTICULO 5.- Elecciones generales. El 3 de noviembre de 1985 se practicarán
elecciones generales para Presidente y Vice presidente de la República, diputados al
Congreso de la República y corporaciones munic ipales de todo el país, de acuerdo con

lo establecido por la Ley Electoral específica emitida por la Jefatura de Estado para la
celebración de dichas e lecciones generales.

Si fuere procedente, se efectuará una segunda elección para Presidente y
Vicepresidente de la República, el 8 de diciembre de 1985 con sujeción a la misma
ley.

El Tribunal Supremo Electoral organizará dichos comicios y hará la calificación
difinitiva de sus resultados, proclamando a los ciudadanos electos.

ARTICULO 6.- Congreso de la República. La Asamblea Nacional Constituyente
dará posesión de sus cargos a los diputados declarados electos por el Tribunal
Supremo Electoral el día 14 de enero de 1986.

Los diputados electos al Congreso de la República celebrarán sesiones preparatorias
de manera que en el mismo acto de toma de posesión de sus cargos, tome posesión
también la Junta Directiva del Congreso de la República integrada en la forma que
establece esta Constitución.

ARTICULO 7.- Disolución de la Asamblea Nacional Constituyente. Una vez
cumplido el mandato de dar posesión a los diputados electos al Congreso de la
República y quedar organizado el Congreso, el día 14 de enero de 1986, la Asamblea
Nacional Constit uyente de la República de Guatemala, elect a el 1o. de julio de 1984,
dará por terminadas sus funciones y por agotado su mandato ese mismo día,
procediendo a disolverse. Previamente a su disolución, examinará sus cuentas y les
concederá su aprobación.

ARTICULO 8.- Presidencia de la República. El Congreso de la República, una vez
instalado conforme a las normas precedentes, queda obligado a dar posesión de su
cargo a la persona declarada electa como Pr esidente de la República por el Tribunal
Supr emo Electoral y lo cual hará en sesi ón solemne que celebrará, a más tardar a las
16:00 horas del día 14 de enero de 1986. En el mismo acto, el Congreso de la
República dará posesión de su cargo a la persona declarada electa por el Tribunal
Supremo Elector al como Vicepresidente de la República.

En las sesiones preparatorias del Congreso de la República, elaborará y organizará el
ceremonial necesario.

ARTICULO 9.- Municipalidades. Las corporaciones municipales electas tomarán
posesión de sus cargos e iniciarán el período para el que fueran electas, el 15 de enero
de 1986.

El Congreso de la República deberá emitir un nuevo Código Municipal, la Ley de
Servicio Municipal. Ley Preliminar de Regionalización y un Código Tributario
Municipal, ajustados a los pr eceptos constitucionales, a más tardar, en el plazo de un
año a contar de la instalación del Congreso.

ARTICULO 10.- Corte Suprema de Justicia. Los magistrados de la Corte Suprema
de Justicia y demás funcionarios cuya de signación corresponda al Congreso de la
República, por esta vez, serán nombrado s y tomarán posesión de sus cargos en el
tiempo comp rendido del 15 de enero de 1986 al 14 de febrero del mismo año. Su
período terminará en las fechas establecidas en esta Constitución y la ley de Servicio
Civil del Organismo Judicial.

Seis meses despúes de haber tomado posesión de sus cargos los integrantes de la
Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de su iniciativa de ley, deberán enviar al
Congreso de la República el proyecto de ley de integración del Organismo Judicial.

ARTICULO 11.- Organismo Ejecutivo. Dentro del primer año de vigencia de esta
Constitución, el Presidente de la República, en ejercicio de su iniciativa de ley, deberá
enviar al Congreso de la República el proyecto de ley del Organismo Ejecutivo.

ARTICULO 12.- Presupuesto. A partir del inicio de la vigencia de la Constitución,
el Gobierno de la República podrá some ter al conocimiento del Congreso de la
República el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado puesto en vigencia
por el anterior gobierno. De no modificarse, continuará su vigencia durante el
ejercicio fiscal de 1986.

ARTICULO 13.- Asignación para alfabetización. Se asigna a la alfabetización el
uno por ciento del Presupuest o General de Ingresos Ordinarios del Estado, para
erradicar el analfabetismo de la población económica activa, durante los tres primeros
gobiernos originados de esta Constitución , asignación que se deducirá, en esos
períodos, del porcentaje establecido en e l artículo 91 de esta Constitución.

ARTICULO 14.- Comité Nacional de Alfabetización. La aprobación de los
presupuestos y programas de alfabetización, la fiscalización y supervisión de su
desarrollo, estarán a cargo de un Comité Nacional de Alfabetización compuesto por
los sectores público y privado, la mitad más uno de sus miembros será del sector
público. Una Ley de Alfabetización será emitida por el Congreso de la República en
los seis meses siguientes a la vigencia de esta Constitución.

ARTICULO 15.- Integración de Petén. Se declara de urgencia nacional, el fomento
y desarrollo económico del departamento de Pe tén, para su efectiva integración a la

economía nacional. La Ley determinará las medidas y actividades que tiendan a tales
propósitos.

ARTICULO 16.- Decretos-Leyes. Se reconoce la validez jurídica de los decretos-
leyes emanados del Gobierno de la Repúbli ca a partir del 23 de marzo de 1982, así
como a todos los actos administrativos y de gobierno realizados de conformidad con
la le y a partir de dicha fecha.

ARTICULO 17.- Financiamiento a Partidos Políticos. Los partidos políticos
gozarán de financiamiento, a partir de las elecciones generales del 3 de noviembre de
1985, el que será regulado por la Ley Electoral Constitucional.

ARTICULO 18.- Divulgación de la Constitución. En el curso del año de su
vigencia, esta Constitución será ampliamente divulgada en lenguas Quiché, Mam,
Cakchiquel y Kekchí.

ARTICULO 19.- Belice. El Ejecutivo queda facultado para realizar las gestiones que
tiendan a resolver la situación de los derechos de Guatemala respecto a Belice, de
conformidad con los intereses nacionales. Todo acuerdo definitivo deberá ser somet
ido por el Congreso de la República al proce dimiento de consulta popular previsto en
el artículo 173 de la Constitución.

El gobierno de Guatemala promoverá relac iones sociales, económicas y culturales con
la población de Belice.

Para los efectos de nacionalidad, los belice ños de origen quedan sujetos al régimen
que esta Constitución establ ece para los originarios de los países centroamericanos.

ARTICULO 20.- Epígrafes. Los epígrafes que preceden a los artículos de esta
Constitución, no tienen valid ez interpretativa y no pueden ser citados con respecto al
contenido y alcances de las normas constitucionales.

ARTICULO 21.- Vigencia de la Constitución. La presente Constitución Política de
la República de Guatemala entrará en vigencia el día 14 de enero de 1986 al quedar
instalado el Congreso de la República y no pierde su validez y vigencia pese a cua
lquier interrupción temporal derivada de situaciones de fuerza.

Se exceptúan de la fecha de vigencia el pres ente artículo y los artículos 4, 5, 6, 7, 8,
17 y 20 de las disposiciones transitorias y finales de esta Constitución, los cuales
entrarán en vigor el 1o. de junio de 1985.

ARTICULO 22.- Derogatoria. Se derogan todas las Constituciones de la República
de Guatemala y reformas constitucionales d ecretadas con anterioridad a la presente,
así como cualesquiera leyes y disposici ones que hubieren surtido iguales efectos.

ARTICULO 23. Para la adecuación del Congreso de la República a las reformas
consticionales aprobadas en noviembre de 1993, se deberá proceder de la manera
siguiente:

a. Dentro de los quince días siguientes a la fecha en que entren en vigencia las
reformas aprobadas por el Congreso de la República, el Tribunal Supremo
Electoral deberá convocar a elecciones para diputados al Congreso de la
República. Estas deberán r ealizarce no a ntes de ciento veinte días despúes de
convocadas.

b. Los diputados que resulten electos toma rán posesión de sus cargos treinta días
después de efectuada la elección, fecha en que termina el período y funciones
de los diputados al Congreso de la Repúb lica que se instaló el 15 de enero de
1991.

c. El Congreso de la República que se inst ale de conformidad con las literales a) y
b) del presente artículo, concluirá sus funciones el 14 de enero de 1996. Ese
mismo día tomarán posesión los diputados que sean electos en las elecciones
generales de 1995.

ARTICULO 24. Para la adecuación de la Corte Suprema de Justicia y los demás
tribunales a que se refiere el Artículo 217 de esta Constitución, la Contraloría General
de Cuentas y del Ministerio Público a las reformas constitucionales aprobadas, se
procederá de la siguiente manera:

a. El Congreso de la República que se in stale de conformidad con el artículo
transitorio anterior, convocará, dentro de los tres días siguientes a su
instalación, a las comisiones de postulación previstas en los artículos 215, 217
y 233 de esta Constitu ción, para que en un plazo no mayor de 15 días procedan
a hacer las postulaci ones correspondientes.

b. El Congreso de la República que se in stale de conformidad con el artículo
transitorio anterior, deberá elegir a los magistrados de la Corte Suprema de
Justicia y de los demás tribunales a que se refiere el Artículo 217 de esta
Constitución y al Contralor General de Cuentas dentro de los treinta días
siguientes de instalado el nuevo C ongreso, fecha en que deberán tomar
posesión los electos y en la que term inan los períodos y funciones de los
magistrados y contralor a quienes deberán sustituir.

c. Para los efectos de las disposiciones anteriores, el Congreso se reunirá en
sesiones extraordinaria s si fuese necesario.

d. El Presidente de la República deberá nombrar al Procurador General de la
Nación dentro de los treinta días siguientes a la vigencia de las presentes
reformas, fecha en que deberá tomar poses ión y en la que termina el período y
funciones del procurador a quien sustituirá.

e. El Presidente de la República deberá nombrar al Fiscal General dentro de los
treinta días siguientes a la vigencia de las presentes reformas, fecha en que
deberá tomar posesión.

f. El Procurador General de la Nación continuará desempeñando el cargo de jefe
del Ministerio Público hasta que to me posesión el Fiscal General.

ARTICULO 25. Las disposiciones contenidas en los artículos 23 y 24 del Capítulo
Unico del Título VIII de esta Constitución son de caracter especial y prevalecen sobre
cualquier otras de caracter general.

ARTICULO 26.- A más tardar, dentro del plazo de dieciocho meses a partir de la
fecha de la vigencia de las presentes reformas, el Organismo Ejecutivo, a fin de
modernizar y hacer más eficiente la adm inistración pública, en ejercicio de su
iniciativa de ley, deberá enviar al Congres o de la República una iniciativa de ley que
contenga la Ley del Organismo Ejecut ivo.

ARTICULO 27. Con el objeto de que las eleccio nes de los gobiernos municipales
sean realizadas en una mism a fecha, conjuntamente con las elecciones presidenciales
y de diputados, en aquellos municipios cuyos gobiernos municipales tomaron
posesión en junio de 1993 para un período de cinco años, las próximas elecciones lo
serán para un período que concluirá el 15 de enero del año 2,000.

Para tal efecto el Tribunal Supremo Electoral deberá tomar las medidas pertinentes.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asam blea Nacional Constituyente, en la Ciudad
de Guatemala, a los treinta y un días del me s de mayo de mil novecientos ochenta y
cinco.

ROBERTO CARPIO NICOLLE, Presidente alterno, Diputado por Lista
Nacional.
HECTOR ARAGON QUIÑONEZ, Presidente alterno, Diputado por Distrito
Metropolitano.
RAMIRO DE LEON CARPIO, Presidente alterno, Diputado por Lista
Nacional.
GERMAN SCHEEL MONTES, Primer Secretario, Diputado por
Quetzaltenango.
JUAN ALBERTO SALGUERO CAMBARA, Se gundo Secretario, Diputado por Jutiapa.

TOMAS AYUSO PANTOJA, Tercer Secretario, Diputado por Retalhuleu.
ANTONIO ARENALES FORNO, Cuarto Secretario, Diputado por Distrito
Metropolitano.
JULIO LOWENTHAL FONCEA, Quinto Secretario, Diputado por Lista
Nacional.
AIDA CECILIA MEJIA DE RODRIGUEZ, Sexto Secretario, Diputado por Lista Nacional.
CARLOS ARMANDO SOTO GOMEZ, Diputado por Lista Nacional.
ALFONSO ALONSO BARILLAS, Diputado por Lista Nacional.
JOSE FRANCISCO LOPEZ VIDAURRE , Diputado por Lista Nacional.
ROBERTO ADOLFO VALLE VALDIZAN, Diputado por Lista Nacional.
JORGE SKINNER KLEE, Diputado por Lista Nacional.
TELESFORO GUERRA CAHN, Diput ado por Lista Nacional.
FERNANDO LINARES BELTRANENA, Diputado por Lista Nacional.
MARIO TARACENA DIAZ-SOL, Diputado por Lista Nacional.
CARLOS ROBERTO MOLINA MENCOS, Diputado por Lista Nacional.
ROBERTO JUAN CORDON SCHWANK, Diputado por Lista Nacional.
RUDY FUENTES SANDOVAL, Diputado por Lista Nacional.
DANILO ESTUARDO PARRINELLO
BLANCO, Diputado por Lista Nacional.
RAFAEL ARRIAGA MARTINEZ, Di putado por Lista Nacional.
AQUILES FAILLACE MORAN, Diputado por Lista Nacional.
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, Di putado por Lista Nacional.
GRACIELA EUNICE LIMA SCHAUL, Diputado por Lista Nacional.
JOSE ADAN HERRERA LOPEZ, Diputado por Lista Nacional.
RENE ARENAS GUTIERREZ Diputado por Lista Nacional.
LUIS ALFONSO LOPEZ, Diput ado por Lista Nacional.
PEDRO ADOLFO MURILLO DELGADO, Diputado Distrito Metropolitano.
JOSE ALFREDO GARCIA SIEKAVIZZA, Diputado Distrito Metropolitano.
LUIS ALFONSO CABRERA HIDALGO, Diputado Distrito Metropolitano.
ANA CATALINA SOBERANIS REYES, Diputado Distrito Metropolitano.
CARLOS ALFONSO GONZA LES QUEZADA Diputado Distrito Metropolitano.
GABRIEL LARIOS OCHAITA, Diputado Municipios Guatemala.
RICHARD ALLAN SHAW ARRIVILLAGA, Diputado Municipios Guatemala.
CARLOS BENJAMIN ESCOBEDO
RODRIGUEZ, Diputado Municipios Guatemala.
EDGAR DE LEON VARGAS, Diputado Municipios Guatemala.
VICTOR HUGO GODOY MO RALES, Diputado Municipios Guatemala.
JOSE FRANCISCO GARCIA BAUER, Diputado por Sacatepéquez.
JOSE ARMANDO VIDES TOBAR, Diputado por Sacatepéquez.

ANDRES COYOTE PATAL, Diputado por Chimaltenango.
JOSE ADALBERTO GONZALEZ LOPEZ, Diputado por Chimaltenango.
EDGAR FRANCISCO GUDIEL LEMUS, Diputado por El Progreso.
JULIO CESAR PIVARAL Y PIVARAL, Diputado por El Progreso.
WALTERIO DIAZ LOZANO, Diputado por Escuintla.
CESAR DE PAZ DE LEON, Diputado por Escuintla.
JOAQUIN ARTURO LOPEZ ROCA, Diputado por Escuintla.
MARCO ANTONIO ROJAS DE YAPA N, Diputado por Santa Rosa.
EDGAR ROLANDO FIGUEREDO ARA, Diputado por Santa Rosa.
WENCESLAO BAUDILLO ORDOÑES
MOGOLLON, Diputado por Sololá.
AFAEL TELLEZ GARCIA, Diputado por Sololá.
GILBERTO RECINOS FIGUEROA, Diputado por Quetzaltenango.
MIGUEL ANGEL VALLE TOBAR, Diputado por Quetzaltenango.
MAURICIO QUIXTAN, Diputado por Quetzaltenango.
MILTON ARNOLDO AGUIRRE FAJAR DO, Diputado por Zacapa.
ELDER VARGAS ESTRADA, Diputado por Zacapa.
BOANERGES ELIXALEN VILLEDA
MOSCOSO, Diputado por Chiquimula.
JUAN CESAR GARCIA PORTILLO, Diputado por Chiquimula.
JOSE SALVADOR CUTZ SOCH, Diputado por Totonicapán.
FERMIN GOMEZ, Diputado por Totonicapán.
ELIAN DARIO ACUÑA ALVARADO, Diputado por Suchitepéquez.
CAMILO RODAS AYALA, Diputado por Suchitepéquez.
MARCO VINICIO CONDE CARPIO, Diputado por Retalhuleu.
MIGUEL ANGEL PONCIANO CASTILLO , Diputado por San Marcos.
JORGE RENE GONZALEZ ARGUETA Diputado por San Marcos.
VICTOR HUGO MIRANDA GODINEZ, Diputado por San Marcos.
OSBERTO MOISES OROZCO GODINEZ, Diputado por San Marcos.
RAMON ALVAREZ CAMPOLLO, Diputado por San Marcos.
OCTAVIO ROBERTO HERRERA SOSA , Diputado por Huehuetenango.
OSCAR LORENZO GARCIA, Diputado por Huehuetenango.
ABEL MARIA ORDOÑEZ MARTINEZ, Diputado por Huehuetenango.
MAURO FILIBERTO GUZMAN MORALE S, Diputado por Huehuetenango.
JORGE ANTONIO REYNA CASTILLO, Diputado por Baja Verapaz.
ELDER GABRIEL SESAM PEREZ, Diputado por Baja Verapaz.
FRANCISCO CASTELLANO LOP EZ, Diputado por Petén.
GUILLERMO PELLECER ROBLES, Diputado por Petén.

CARLOS ENRIQUE ARCHILA
MARROQUIN, Diputado por Izabal
AMILCAR OLIVERIO SOLIS GALVAN, Diputado por Izabal
NERY DANILO SANDOVAL Y
SANDOVAL, Diputado por Jutiapa.
JOSE ROBERTO ALEJOS CAMBARA, Diputado por Jutiapa.
JOSE RAUL SANDOVAL PORTIL LO, Diputado por Jutiapa.
ROLANDO AGAPITO SANDOVAL
SANDOVAL, Diputado por Jutiapa.
EDGAR ROLANDO LOPEZ STRAUB, Diputado por Quiché.
SILVERIO DE LEON LOPEZ, Diputado por Quiché.
JOSE FRANCISCO MONROY GALI NDO, Diputado por Quiché.
FRANCISCO WALDEMAR HIDALGO
PONCE, Diputado por Alta Verapaz.
ERIC MILTON QUIM CHEN, Diputado por Alta Verapaz.
OLIVERIO GARCIA RODAS, Di putado por Alta Verapaz.
Return to Constitutions / Regresar a Constituciones
Return to PDBA Home / Regresar al inicio de la BDPA