Law on Protection of the National Cultural Heritage (amended in 1998)

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  • Year:
  • Country: Guatemala
  • Language: Spanish
  • Document Type: Domestic Law or Regulation
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Centro de Acción Legal – Ambiental y Social de Guatemala (CALAS)

Programa de Información Estratégica (PIE-CALAS)
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DECRETO NUMERO 26-97 *

El Congreso de la República de Guatemala,

CONSIDERANDO:

Que es necesario promover legalmente el rescate, investigación, salvamento, recuperación, conservación
y valorización de los bienes que integran el Patrimonio Cultural;

CONSIDERANDO:

Que es pertinente establecer sanciones para el delito de expoliación, a fin de evitar que los propietarios
de bienes destruyan un bien integrante del Patrimonio Cultural de la Nación, y crear una comisión
interinstitucional al más alto nivel para resolver los casos de impacto en que estén en riesgo los bienes de
Patrimonio Cultural de la Nación;

CONSIDERANDO:

Que es conveniente normar la difusión de los bienes culturales y definir con precisión aquellos conceptos
que, por ser materia tan especializada, sea necesaria su correcta interpretación para contar con una
nomenclatura debidamente establecida y posibilitar un mejor criterio de los juzgadores,

POR TANTO,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere la literal a, del Artículo 171 de la Constitución Política de la
República,

DECRETA:

La siguiente:

LEY PARA LA PROTECCION DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION

CAPITULO I
Disposiciones generales

ARTICULO 1. (Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 81-98 del Congreso de la República).
Objeto. La presente ley tiene por objeto regular la protección, defensa, investigación, conservación y
recuperación de los bienes que integran el patrimonio cultural de la Nación. Corresponde al Estado
cumplir con estas funciones por conducto del Ministerio de Cultura y Deportes.

ARTICULO 2. (Reformado por el Artículo 2 del Decreto Número 81-98 del Congreso de la República).
Patrimonio cultural. Forman el patrimonio cultural de la Nación los bienes e instituciones que por
ministerio de ley o por declaratoria de autoridad lo integren y constituyan bienes muebles o inmuebles,
públicos y privados, relativos a la paleontología, arqueología, historia, antropología, arte, ciencia y
tecnología, y la cultura en general, incluido el patrimonio intangible, que coadyuven al fortalecimiento de
la identidad nacional.

ARTICULO 3. (Reformado por el Artículo 3 del Decreto Número 81-98 del Congreso de la República).
Clasificación. Para los efectos de la presente ley se consideran bienes que conforman el patrimonio
cultural de la Nación, los siguientes:
* Publicado a páginas 1361 a 1365 del número 46, tomo 256, de fecha 12 de mayo de 1997, del Diario de Centro América

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I. Patrimonio cultural tangible:

a) Bienes culturales inmuebles.

1. La arquitectura y sus elementos, incluida la decoración aplicada.

2. Los grupos de elementos y conjuntos arquitectónicos y de arquitectura vernácula.

3. Los centros y conjuntos históricos, incluyendo las áreas que le sirven de entorno y su
paisaje natural.

4. La traza urbana de las ciudades y pobladas.

5. Los sitios paleontológicos y arqueológicos.

6. Los sitios históricos.

7. Las áreas o conjuntos singulares, obra del ser humano o combinaciones de éstas con
paisaje natural, reconocidos o identificados por su carácter o paisaje de valor excepcional.

8. Las inscripciones y las representaciones prehistóricas y prehispánicas.

b) Bienes culturales muebles:

Bienes culturales muebles son aquellos que por razones religiosas o laicas, sean de genuina
importancia para el país, y tengan relación con la paleontología, la arqueología, la antropología,
la historia, la literatura, el arte, la ciencia o la tecnología guatemaltecas, que provengan de las
fuentes enumeradas a continuación:

1. Las colecciones y los objetos o ejemplares que por su interés e importancia científica para el
país, sean de valor para la zoología, la botánica, la mineralogía, la anatomía y la
paleontología guatemaltecas.

2. El producto de las excavaciones o exploraciones terrestres o subacuáticas, autorizadas o no,
o el producto de cualquier tipo de descubrimiento paleontológico o arqueológico, planificado
o fortuito.

3. Los elementos procedentes de la desmembración de monumentos artísticos, históricos y de
sitios arqueológicos.

4. Los bienes artísticos y culturales relacionados con la historia del país, acontecimientos
destacados, personajes ilustres de la vida social, política e intelectual, que sean de valor
para el acervo cultural guatemalteco, tales como:

a) Las pinturas, dibujos y esculturas originales

b) Las fotografías, grabados, serigrafías y litografías

c) El arte sacro de carácter único, significativo, realizado en materiales nobles, permanentes
y cuya creación sea relevante desde un orden histórico y artístico

d) Los manuscritos incunables y libros antiguos, y publicaciones

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e) Los periódicos, revistas, boletines y demás materiales hemerográficos del país

f) Los archivos, incluidos los fotográficos, electrónicos de cualquier tipo.

g) Los instrumentos musicales

h) El mobiliario antiguo

II. Patrimonio Cultural intangible:

Es el constituido por instituciones, tradiciones y costumbres tales como: la tradición oral, musical,
medicinal, culinaria, artesanal, religiosa, de danza y teatro.

Quedan afectos a la presente ley los bienes culturales a que hace referencia el presente artículo en su
numeral uno romano, que tengan más de cincuenta años de antigüedad, a partir del momento de su
construcción o creación y que representen un valor histórico o artístico, pudiendo incluirse aquellos que
no tengan ese número de años, pero que sean de interés relevante para el arte, la historia, la ciencia, la
arquitectura, la cultura en general y contribuyan al fortalecimiento de la identidad de los guatemaltecos.

CAPITULO II
Protección de los Bienes Culturales

ARTICULO 4. Normas. Las normas de salvaguardia del Patrimonio Cultural de la Nación son de orden
público, de interés social y su contravención dará lugar a las sanciones contempladas en la presente ley,
así como las demás disposiciones legales aplicables.

ARTICULO 5. (Reformado por el Artículo 4 del Decreto Número 81-98 del Congreso de la República).
Bienes culturales. Los bienes culturales podrán ser de propiedad pública o privada. Los bienes
culturales de propiedad o posesión pública son imprescriptibles e inalienables. Aquellos bienes culturales
de propiedad pública o privada existentes en el territorio nacional, sea quien fuere su propietario o
poseedor, forman parte, por ministerio de la Ley del Patrimonio Cultural de la Nación, y estarán bajo la
salvaguarda y protección del Estado.

Todo acto traslativo de dominio de un bien inmueble declarado como parte del patrimonio cultural de la
Nación deberá ser notificado al Registro de Bienes Culturales.

ARTICULO 6. Medidas. Las medidas que aquí se contemplan serán aplicables a los bienes que forman
parte del Patrimonio Cultural de la Nación, sin perjuicio que haya o no declaratoria de monumento
nacional o de zona arqueológica y de otras disposiciones legales.

ARTICULO 7. Aplicación. La aplicación de esta ley incluye todos aquellos bienes del patrimonio cultural
que estuvieran amenazados o en inminente peligro de desaparición o daño debido a:

1) Ejecución de obras públicas o privadas para desarrollo urbano o turístico;

2) Modificación del nivel de conducción de agua, construcción de represas y diques;

3) Rotura de tierra y limpia de la misma, para fines agrícolas, forestales, industriales, mineros,
urbanísticos y turísticos;

4) Apertura de vías de comunicación y otras obras de infraestructura; y;

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5) Movimientos telúricos, fallas geológicas, deslizamientos, derrumbamientos y toda clase de
desastres naturales.

ARTICULO 8. Ordenanzas preventivas o prohibitivas. En los casos a que se refiere el artículo anterior,
las autoridades competentes deberán dictar las medidas u ordenanzas preventivas o prohibitivas que
consideren necesarias para la conservación y protección de tales bienes.

ARTICULO 9. (Reformado por el Artículo 5 del Decreto Número 81-98 del Congreso de la República).
Protección. Los bienes culturales protegidos por esta ley no podrán ser objeto de alteración alguna salvo
en el caso de intervención debidamente autorizada por la Dirección General del Patrimonio Cultural y
Natural. Cuando se trate de bienes inmuebles declarados como Patrimonio Cultural de la Nación o que
conforme un Centro, Conjunto o Sitio Histórico, será necesario además, autorización de la Municipalidad
bajo cuya jurisdicción se encuentre.

ARTICULO 10. (Reformado por el Artículo 6 del Decreto Número 81-98 del Congreso de la República).
Autorizaciones. La realización de trabajos de excavación terrestre o subacuática, de interés
paleontológico, arqueológico o histórico, ya sea en áreas o inmuebles públicos o privados, solo podrá
efectuarse previo dictamen del Instituto de Antropología e Historia de Guatemala, y la autorización de la
Dirección General del Patrimonio Cultural y Natural, debiéndose suscribir un convenio. Los trabajos de
investigación serán regulados por un reglamento especifico.

ARTICULO 11. (Reformado por el Artículo 7 del Decreto Número 81-98 del Congreso de la República).
Exportaciones. Se prohibe la exportación definitiva de los bienes culturales. Sin embargo, podrá
autorizarse su exportación temporal hasta por el plazo máximo de tres años en los siguientes casos:

a) Cuando vayan a ser exhibidos fuera del territorio nacional.

b) Cuando sean objeto de una investigación científica o conservación y restauración debidamente
supervisada por la Dirección General del Patrimonio Cultural y Natural.

ARTICULO 12. Acciones u omisiones. Los bienes que forman el Patrimonio Cultural de la Nación no
podrán destruirse o alterarse total o parcialmente, por acción u omisión de personas naturales o jurídicas,
nacionales o extranjeras.

ARTICULO 13. (Reformado por el Artículo 8 del Decreto Número 81-98 del Congreso de la República).
Patrimonio documental. El patrimonio documental a que se refiere el artículo tres de esta ley estará
protegido y conservado, según sea el caso, por el Archivo General de Centro América, por las
autoridades de la administración pública, judiciales, eclesiásticas, municipales, y por particulares, quienes
serán responsables de su guarda y conservación.

ARTICULO 14. (Reformado por el Artículo 9 del Decreto Número 81-98 del Congreso de la República).
Limitaciones. El patrimonio documental a que se refiere el artículo anterior, no podrá ser exportado del
país, a menos que su presentación en tribunales internacionales sea necesaria para los intereses de la
Nación, salvo los casos que establece el artículo once de esta ley. Las dependencias del Estado y
entidades privadas, deberán velar por su adecuada conservación de acuerdo a la ley especial de la
materia, la que determinará la organización y funcionamiento de los fondos documentales que forman
parte del patrimonio cultural de la nación.

ARTICULO 15. Protección. La protección de un bien cultural inmueble comprende su entorno ambiental.
Corresponderá a la Dirección General del Patrimonio Cultural y Natural, a través del Instituto de
Antropología e Historia, delimitar el área de influencia y los niveles de protección.

ARTICULO 16. Desarrollo de proyectos. Cuando un ente público o una persona natural o jurídica,
nacional o extranjera, con capacidad científica y técnica fehacientemente comprobada, pretenda

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desarrollar proyectos de cualquier índole en inmuebles, centros o conjuntos históricos, urbanos o rurales
y en zonas o sitios arqueológicos, paleontológicos o históricos, comprendidos en esta ley, deberá en
forma previa a su ejecución, someter tales proyectos a la aprobación de la Dirección General del
Patrimonio Cultural y Natural, que dispondrá el cumplimiento de las condiciones técnicas requeridas para
la mejor protección y conservación de aquellos, bajo su vigilancia y supervisión.

ARTICULO 17. (Reformado por el Artículo 10 del Decreto Número 81-98 del Congreso de la República).
Causas. Si como consecuencia de terremoto u otro fenómeno natural que ponga en inminente peligro a
personas, se planteara la necesidad de demoler un bien inmueble declarado patrimonio cultural de la
Nación, así como en el caso de reconstrucción o restauración será necesario recabar el dictamen del
Instituto de Antropología e Historia de Guatemala. En ningún caso se autorizará la demolición de un
inmueble cultural cuando el dictamen del Instituto de Antropología e Historia de Guatemala, exprese que
puede ser restaurado.

CAPITULO III
Exposiciones de Objetos Arqueológicos, Históricos, Etnológicos y Artísticos

ARTICULO 18. (Reformado por el Artículo 11 del Decreto Número 81-98 del Congreso de la República).
Exposiciones temporales. Para realizar exposiciones temporales de objetos arqueológicos, etnológicos
y artísticos fuera del territorio nacional, el expositor o el gestionante presentará su solicitud ante el
Ministerio de Cultura y Deportes, la cual deberá contener lo siguiente:

a) Denominación y descripción general de la actividad;

b) Duración de la actividad, fecha de inauguración y de clausura;

c) País, departamento, estado o provincia en donde será instalada la muestra;

d) Institución, tipo de edificio, tipo de exhibidores, medidas de seguridad previstas en donde será
instalada la muestra;

e) Supervisión: Para garantizar la seguridad de los objetos que integren la exposición éstos deben
viajar con por lo menos un representante por cada una de las instituciones responsables en el
evento, Cuando se trate de una sola institución viajarán un mínimo de dos personas, quienes
acompañarán los bienes culturales de la ciudad o sitio de origen, a la ciudad donde se realizará
la actividad, así como cualquier cambio de sede. La supervisión se realizará en el montaje y
desmontaje de la exposición.

El número de personas puede variar si las instituciones responsables lo consideran necesario,
tomando en cuenta el valor y tamaño de la muestra. Los gastos de transporte, viáticos,
hospedaje y alimentación que se derivan de lo previsto en esta literal, corren por cuenta del
solicitante.

f) El nombre de la persona o instituciones responsables de la exposición.

El compromiso de obtener, previo al embalaje de los bienes culturales, un seguro contra todo
posible riesgo de acuerdo con el avalúo hecho por la institución que envía.

ARTICULO 19. (Reformado por el Artículo 12 del Decreto Número 81-98 del Congreso de la República).
Compromiso de garantía. Recibida la solicitud, se elaborará una lista con la descripción de los objetos,
su avalúo y Estado físico. Se adjuntará una copia de la ficha técnica y la fotografía correspondiente de
cada uno de ellos, extendida por el Registro de Bienes Culturales. Dicho documento servirá de base para
la emisión del compromiso de garantía estatal o de la póliza de seguro correspondiente.

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Los bienes culturales incluidos en la exposición son inembargables y el país receptor garantizará su
protección y devolución.

ARTICULO 20. Aceptación. Aceptado por la institución solicitante y con el compromiso estatal y/o la
póliza de seguro que ampare el valor designado a la pieza o colección, se debe especificar el estado
general de la muestra museográfica, detallando cualquier deterioro existente.

El Estado o persona jurídica interesado en la exposición suscribirá un convenio con el Ministerio de
Cultura y Deportes de Guatemala que regulará las modalidades y condiciones.

La póliza de seguro o el compromiso de garantía estatal, según el caso, debe ser recibido por el
Ministerio de Cultura y Deportes, quien al momento de la entrega y recepción de la muestra levantará
acta para que, en caso necesario, se proceda a realizar las reclamaciones correspondientes.

Al finalizar la exposición de la muestra museográfica y previo a proceder al embalaje de la misma, se
levantará acta pormenorizada en la que conste el estado de cada uno de los objetos que integraron la
exposición, procediéndose al embalaje y sello para su remisión.

ARTICULO 21. Exposiciones. En caso de exposiciones itinerantes se regirán por los mismos principios
de esta ley, recayendo la responsabilidad en el país donde se presente temporalmente la muestra.

La responsabilidad del país y/o la institución en donde finaliza la exposición de la muestra termina en el
momento que el país y/o institución en donde se presentará a continuación la recibe oficialmente.

ARTICULO 22. Selección final. No obstante lo solicitado por el país o la institución interesada, el
Ministerio de Cultura y Deportes tiene el derecho de la selección final de las piezas que saldrán del país a
la exposición.

CAPITULO IV
Registro de Bienes Culturales

ARTICULO 23. (Reformado por el Artículo 13 del Decreto Número 81-98 del Congreso de la República).
Registro de bienes culturales. El Registro de Bienes Culturales es una institución pública, adscrita a la
Dirección del Patrimonio Cultural y Natural. Tiene por objeto, la inscripción, anotación y cancelación de
los hechos, actos y contratos, relativos a la propiedad y posesión de bienes culturales referidos en el
capítulo primero de esta ley.

Para los electos regístrales y en los casos no previstos en esta ley, se aplicarán supletoriamente las
normas contenidas en el libro IV del Código Civil.

Las instituciones culturales no lucrativas que se encuentren debidamente inscritas, podrán realizar las
funciones del Registro de Bienes Culturales, por delegación del Ministerio de Cultura y Deportes, la cual
se autorizará mediante acuerde gubernativo, que deberá publicarse en el diario oficial. Las delegaciones
se denominarán Registros Alternos de Bienes Culturales, pudiendo efectuar cobros por los servicios que
preste. La Dirección General del Patrimonio Cultural y Natural supervisará y fiscalizará el funcionamiento
de estos registros.

ARTICULO 24. Titulo de bienes. (Reformado por el Artículo 14 del Decreto Número 81-98 del Congreso
de la República). Toda persona natural o jurídica, propietaria o poseedora por cualquier título, de bienes
que constituyan el patrimonio cultural de la Nación, está obligada a inscribirlos en el registro respectivo,
dentro del plazo de cuatro años a partir de la fecha en que entre en vigor el Reglamento del Registro de
Bienes Culturales.

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En caso de bienes muebles, el derecho de propiedad o posesión podrá acreditarse mediante declaración
jurada, que contenga los datos necesarios para identificar los bienes y clasificarlos, acompañando por lo
menos una fotografía a color de éstos.

Recibida la solicitud, el Registro podrá pedir que el bien cultural de que se trate se exhiba para acreditar
su existencia, si fuera procedente, hará la inscripción.

El Registro podrá rechazar la inscripción expresando en forma razonada la denegatoria. El interesado
podrá ocursar ante el juez de primera instancia del Departamento correspondiente donde se encuentre el
Registro, por medio de la vía incidental.

La inscripción probará, desde el momento de su realización, la propiedad o posesión de los bienes de
que se trate, quedando a salvo las acciones legales que correspondan a terceros.

Sin perjuicio de que el propietario o poseedor sea requerido por el Registro de Bienes Culturales para que
se haga la inscripción, el incumplimiento de la obligación de registrar un bien cultural mueble dentro del
plazo que determina esta ley, dará lugar a una multa equivalente a tres salarios mínimos mensuales
vigentes de la actividad económica. En caso de persistir la negativa, el Registro solicitará al Juez de
Primera Instancia que corresponda, se ordene el registro bajo apercibimiento de ley.

CAPITULO V
Declaración e Inventario de Bienes Culturales

ARTICULO 25. (Reformado por el Artículo 15 del Decreto Número 81-98 del Congreso de la República).
Declaración de bienes. La declaración de un bien de propiedad pública o privada como patrimonio
cultural de la Nación, se iniciará mediante apertura de un expediente por el Instituto de Antropología e
Historia de Guatemala, quien emitirá dictamen sobre la procedencia o no de la declaratoria solicitada y la
aplicación provisional de medidas de protección, conservación y salvaguarda, restricciones y
prohibiciones y demás disposiciones a que están sujetos los bienes culturales.

La declaratoria deberá emitirse por Acuerde Ministerial, que deberá ser publicado en el diario oficial.

ARTICULO 26. (Reformado por el Artículo 16 del Decreto Número 81-98 del Congreso de la República).
Efectos legales. La declaración de un bien como patrimonio cultural de la Nación, producirá los efectos
legales siguientes:

a) Su inscripción de oficio en el Registro de Bienes Culturales y la anotación correspondiente en el
Registro General de la Propiedad, Cuando proceda. Esta inscripción se notificará dentro de un
plazo no mayor de treinta días al propietario, poseedor o tenedor por cualquier titulo;

b) La obligación del propietario, poseedor, tenedor o arrendatario, de proteger y conservar
debidamente el bien cultural conforme a las disposiciones establecidas en esta materia;

c) La obligación del propietario o poseedor de un bien cultural de comunicar al Registro de Bienes
Culturales, la pérdida o daño que éste sufra;

d) El propietario o poseedor de un bien cultural en casos debidamente justificados, deberá permitir
el examen, estudio o supervisión periódica por investigadores o inspectores del Instituto de
Antropología e Historia de Guatemala, previa solicitud razonada de la Dirección General del
Patrimonio Cultural y natural; y

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e) Queda prohibida la colocación de publicidad, rotulación, señalización o cualquier otro elemento
que deteriore o perjudique el valor de los bienes culturales o que afecten su apreciación.

ARTICULO 27. (Derogado por el Artículo 17 del Decreto Número 81-98 del Congreso de la República).
(Derogado)

ARTICULO 28. (Reformado por el Artículo 18 del Decreto Número 81-98 del Congreso de la República).
Inventario Nacional del Patrimonio. Con el propósito de preservar el patrimonio cultural, el Registro de
Bienes Culturales, mantendrá al día un inventario nacional de los bienes que integran el patrimonio
cultural de la Nación.

CAPITULO VI
Exenciones e Incentivos Fiscales

ARTICULO 29. (Reformado por el Artículo 19 del Decreto Número 81-98 del Congreso de la República).
Montos de donaciones o inversiones. Se consideran gastos deducibles para los efectos del Impuesto
Sobre la Renta, los montos de las donaciones o inversiones destinadas a los fines de esta ley. También
serán deducibles las mejoras que el propietario, poseedor o titulares de derechos reales realicen sobre el
inmueble declarado como patrimonio cultural de la Nación, siempre que hayan sido autorizados
previamente y cuantificados los montos por el Instituto de Antropología e Historia de Guatemala.

CAPITULO VII
De los Particulares

ARTICULO 30. Posesión legítima de personas. Toda persona que esté en propiedad o posesión
legítima de cualquier bien o bienes culturales, conforme lo establecido en esta ley, será responsable de
su conservación y custodia.

ARTICULO 31. (Reformado por el Artículo 20 del Decreto Número 81-98 del Congreso de la República).
Propietarios de bienes inmuebles. Los propietarios de bienes inmuebles colindantes con un bien cultural
sujeto a protección, que pretendan realizar trabajos de excavación, cimentación, demolición o
construcción, que puedan afectar las características arqueológicas, históricas o artísticas del bien cultural,
deberán obtener, previamente a la ejecución de dichos trabajos, autorización de la Dirección General del
Patrimonio Cultural y Natural, la que está facultada para solicitar ante el juez competente la suspensión
de cualquier obra que se inicie, sin esta autorización previa.

ARTICULO 32. (Reformado por el Artículo 21 del Decreto Número 81-98 del Congreso de la República).
Prohibiciones. Se prohibe a toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, hacer trabajos de
exploración, excavación terrestre o subacuática y de restauración en lugares o zonas paleontológicas,
arqueológicas y extraer de ellas cualquier objeto que contenga, salvo los previamente autorizados por la
Dirección General del Patrimonio Cultural y Natural. Cualquier material u objeto que se extraiga, será
propiedad del Estado y deberá trasladarse al lugar que dicha Dirección designe como adecuado, salvo
que por su naturaleza deban quedar en el lugar o sitio de su hallazgo o por causa justificada, esa
institución deje en custodia de persona particular o jurídica la posesión de dicho material u objeto, para lo
cual se levantará el acta respectiva.

ARTICULO 33. Descubrimiento de bienes culturales. Cualquier particular o empleado del Estado o del
Municipio que en forma accidental descubra bienes culturales, deberá suspender de inmediato la acción
que motivó el hallazgo y notificar el mismo al Instituto de Antropología e Historia de Guatemala el que
ordenará la suspensión de los trabajos en tanto se evalúe la importancia del descubrimiento y se toman
las acciones de salvamento por parte de arqueólogos y técnicos especializados de esa institución o

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debidamente autorizados y supervisados por ésta; el desacato a esta disposición dará lugar a las
acciones legales correspondientes.

ARTICULO 34. (Reformado por el Artículo 22 del Decreto Número 81-98 del Congreso de la República).
Propietarios de terrenos de bienes culturales. Los propietarios públicos o privados de terrenos en los
cuales existen bienes culturales, no podrán oponerse a la ejecución de trabajos de exploración,
excavación, investigación, reconstrucción o estudios autorizados de conformidad con esta Ley.

ARTICULO 35. (Reformado por el Artículo 23 del Decreto Número 81-98 del Congreso de la República).
Establecimientos comerciales. Las personas individuales o jurídicas propietarias de establecimientos
comerciales o quienes tengan como actividad, la compra y venta de bienes culturales, tendrán las
siguientes obligaciones:

a) Inscribirse en el Registro de Bienes Culturales, e inventariar y registrar los bienes ofrecidos en
venta.

b) Deberán dar aviso a dicho Registro de la venta que realicen dentro del plazo de quince días
hábiles siguientes a la misma. En ningún caso esta compraventa autoriza la exportación de
tales bienes. Es ilícita la compraventa de bienes culturales que no hayan sido previamente
registrados.

c) Se prohibe la comercialización de bienes arqueológicos prehispánicos.

ARTICULO 36. (Derogado)

CAPITULO VIII
Difusión de los Bienes Culturales

ARTICULO 37. (Reformado por el Artículo 25 del Decreto Número 81-98 del Congreso de la República).
Reproducción de bienes culturales. Los bienes culturales podrán, reproducirse, por todos los medios
técnicos de que se disponga. Cuando implique un contacto directo entre el objeto a reproducir y el medio
que se usará para reproducirlo, será necesario la autorización de la Dirección General del Patrimonio
Cultural y Natural, previa la autorización del propietario o poseedor. Queda prohibido utilizar cualquier
método de reproducción que produzca daño o modificación al bien cultural original. Toda copia o
reproducción deberá tener grabado o impreso un distintivo visible que la identifique como tal.

ARTICULO 38. (Derogado por el Artículo 26 del Decreto Número 81-98 del Congreso de la República).
(Derogado)

ARTICULO 39. (Derogado por el Artículo 27 del Decreto Número 81-98 del Congreso de la República).
(Derogado)

ARTICULO 40. (Reformado por el Artículo 28 del Decreto Número 81-98 del Congreso de la República).
Museos públicos y privados. Los museos públicos y privados, deberán crear sus propios registros e
inventarios, los que a su vez estarán adscritos al Registro de Bienes Culturales.

A requerimiento de los museos privados o de entes autónomos o descentralizados, el Instituto de
Antropología e Historia de Guatemala prestará asesoría científica, técnica y metodológica.

ARTICULO 41. (Reformado por el Artículo 29 del Decreto Número 81-98 del Congreso de la República).
Apertura y funcionamiento de museos municipales. Con el aval y asesoría del Instituto de
Antropología e Historia de Guatemala, las municipalidades podrán disponer la apertura y el

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funcionamiento de museos municipales. designando para el efecto, los medios y recursos necesarios
para su habilitación.

CAPITULO IX
Definiciones

ARTICULO 42.- (Reformado literal j) por el Artículo 30 del Decreto Número 81-98 del Congreso de la
República). Definiciones. Para los efectos de esta ley se entienden como:

a) Monumentos: Bienes inmuebles de calidad arquitectónica, arqueológica, histórica, artística u
obras de ingeniería y su entorno.

El valor monumental lo constituyen los grandes conjuntos arquitectónicos o las obras modestas
que han adquirido con el tiempo interés arqueológico, histórico, artístico, científico y/o social.

b) Monumento de carácter escultórico: Estructura o figura erigida en memoria de un hecho o
personaje histórico o con propósito estético.

c) Jardines históricos: Espacios delimitados, producto de una composición arquitectónica y vegetal,
ordenada por el hombre a través de elementos naturales y auxiliado con estructuras de fábrica
y, que desde el punto de vista histórico o estético, tienen interés público.

d) Plazas: Espacios públicos donde se desarrollan actividades sociales, culturales o cívicas, que
además cuentan con valor histórico, arquitectónico, urbanístico o etnográfico.

e) Centro histórico: Núcleos individuales de inmuebles donde se ha originado el crecimiento de la
población urbana, que sean claramente delimitados y reúnan las siguientes características:

1) Que formen una unidad de asentamiento; y,

2) Que sean representativas de la evolución de una comunidad, por ser testimonio de su cultura
o por constituir un valor de uso y disfrute de la colectividad.

f) Conjunto histórico: Agrupación de bienes inmuebles que forman una unidad de asentamiento,
continua o dispersa, condicionada por una estructura física representativa de la evolución de
una comunidad humana, por ser testimonio de su cultura o constituir un valor de uso y disfrute
para la colectividad.

Asimismo, es conjunto histórico cualquier núcleo individualizado de inmuebles comprendidos en
una unidad superior de población, que reúna esas mismas características y pueda ser
claramente delimitado.

g) Sitio arqueológico: Lugar o paraje cultural-natural vinculado con acontecimientos o recuerdos
pasados, a tradiciones populares, creaciones culturales o de la naturaleza y a obras del ser
humano, que posean valor histórico, arqueológico, paleontológico o antropológico.

h) Sitio o zona arqueológica: Es el lugar o paraje natural donde existen o se presume la existencia
de bienes muebles o inmuebles susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica,
hayan sido excavados o no, que se encuentran en la superficie, subsuelo o bajo las aguas
territoriales o jurisdiccionales.

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i) Expoliación, Toda acción u omisión que ponga en peligro de pérdida o destrucción todos o
algunos de los valores de los bienes que integran el Patrimonio Cultural de la Nación o perturbe
el cumplimiento de su función social.

j) Alteración o intervención: Toda acción que se efectúe sobre un bien cultural cuya realización
requiera procedimientos técnicos aceptados internacionalmente, para conservarlo y protegerlo.

k) Conservación: Aquellas medidas preventivas, curativas y correctivas dirigidas a asegurar la
integridad de los bienes del Patrimonio Cultural de la Nación.

l) Restauración: Medio técnico de intervención a fin de mantener y transmitir al futuro el Patrimonio
Cultural en toda su integridad.

m) Rehabilitación: Es la habilitación del bien cultural de acuerdo con las condiciones objetivas y
ambientales que, sin desvirtuar su naturaleza, resalten sus características y permitan su óptimo
aprovechamiento.

n) Reconstrucción: Es la acción de restituir aquel bien cultural que se ha perdido parcial o
totalmente.

CAPITULO X
Sanciones

ARTICULO 43. (Reformado por el Artículo 31 del Decreto Número 81-98 del Congreso de la República).
Violación a las medidas de protección de bienes culturales. La violación a las medidas de protección
de bienes culturales establecidas en esta Ley, hará incurrir al infractor en una multa correspondiente a
veinte veces el salario mínimo mensual de la actividad comercial, sin perjuicio de la acción penal
correspondiente.

ARTICULO 44. (Reformado por el Artículo 32 del Decreto Número 81-98 del Congreso de la República).
Depredación de bienes culturales. Al que destruyere, alterare, deteriorare o inutilizare parcial o
totalmente, los bienes integrantes del patrimonio cultural de la Nación, será sancionado con pena
privativa de libertad de seis a nueve años, más una multa equivalente al doble del precio del bien cultural
afectado.

ARTICULO 45. (Reformado por el Artículo 33 del Decreto Número 81-98 del Congreso de la República).
Exportación ilícita de bienes culturales. El que ilícitamente exporte un bien integrante del Patrimonio
Cultural de la Nación, será sancionado con una pena privativa de libertad de seis a quince años, más una
multa equivalente al doble del valor del bien cultural, el cual será decomisado. El valor monetario del bien
cultural, será determinado por la Dirección General del Patrimonio Cultural y Natural.

ARTICULO 46. (Reformado por el Artículo 34 del Decreto Número 81-98 del Congreso de la República).
Investigaciones o excavaciones ilícitas. El que sin autorización de la Dirección General del Patrimonio
Cultural y Natural realice trabajos de investigación o excavación arqueológica, terrestre o subacuática,
será sancionado con pena privativa de libertad de seis a nueve años, mas una multa de veinte a cuarenta
veces el salario mínimo mensual de la actividad comercial.

ARTICULO 47. (Reformado por el Artículo 35 del Decreto Número 81-98 del Congreso de la República).
Colocación ilícita de rótulos. Al responsable de colocar cualquier clase de publicidad comercial, así
como cables, antenas y conducciones en áreas arqueológicas o monumentos históricos será sancionado
con multa de diez mil quetzales, sin perjuicio de la obligación de eliminar lo efectuado.

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ARTICULO 48. (Reformado por el Artículo 36 del Decreto Número 81-98 del Congreso de la República).
Responsabilidad de funcionarios en el patrimonio cultural. Los funcionarios públicos que participen
en hechos delictivos contra el patrimonio cultural, serán sancionados con el doble de la pena establecida
para cada tipo penal.

ARTICULO 49. (Reformado por el Artículo 37 del Decreto Número 81-98 del Congreso de la República).
Demolición ilícita: Quien sin autorización de la Dirección General del Patrimonio Cultural y Natural
demoliera, parcial o totalmente un bien inmueble integrante del patrimonio cultural de la Nación, se le
impondrá pena privativa de libertad de cuatro a seis años, más una multa de cien mil a quinientos mil
quetzales.

ARTICULO 50. (Reformado por el Artículo 38 del Decreto Número 81-98 del Congreso de la República).
Incumplimiento de las condiciones de retorno. El responsable que incumpla con las condiciones de
retorno fijadas para la exportación temporal de bienes del patrimonio cultural legalmente autorizadas,
será sancionado, con multa de diez mil quetzales.

ARTICULO 51. (Reformado por el Artículo 39 del Decreto Número 81-98 del Congreso de la República).
Extracción de documentos históricos. Al que extraiga documentos históricos de los fondos
documentales que conforman el patrimonio cultural de la Nación, serán castigados con pena privativa de
libertad de tres a seis años sin perjuicio de la devolución respectiva.

ARTICULO 52. (Reformado por el Artículo 40 del Decreto Número 81-98 del Congreso de la República).
Alteración de nombres originales. Se prohibe a las municipalidades de la República cambiar los
nombres tradicionales de los pueblos, lo mismo a los particulares, hacer cambios nominales en sitios
arqueológicos. A cualquier persona responsable por la infracción de esta falta se le sancionará con una
multa de cinco mil quetzales.

ARTICULO 53. (Reformado por el Artículo 41 del Decreto Número 81-98 del Congreso de la República).
Menoscabo a la cultura tradicional. Se prohibe menoscabar la cultura tradicional de las comunidades
indígenas, impidiendo o accionando de cualquier manera sobre las formas de vida, costumbres,
tradiciones, trajes indígenas, idiomas, dialectos, la celebración de sus fiestas periódicas y rituales
autóctonos. A los que infrinjan de esta disposición se les impondrá una multa de cinco mil quetzales.

ARTICULO 54. (Reformado por el Artículo 42 del Decreto Número 81-98 del Congreso de la República).
Hurto, robo y tráfico de bienes culturales. En lo relativo al hurto, robo y tráfico de bienes que
constituyan patrimonio cultural de la Nación, se sancionará conforme lo establece el Código Penal.

ARTICULO 55. (Reformado por el Artículo 43 del Decreto Número 81-98 del Congreso de la República).
Modificaciones ilícitas de bienes culturales. Quien realizare trabajos de excavación, remoción o rotura
de tierras, modificación del paisaje o alteración de monumentos en sitios arqueológicos, históricos, zonas
arqueológicas, centros o conjuntos históricos, sin previa autorización de la Dirección General del
Patrimonio Cultural y Natural, se le impondrá la pena de seis a nueve años de privación de libertad, más
una multa de cien mil a un millón de quetzales.

ARTICULO 56. (Reformado por el Artículo 44 del Decreto Número 81-98 del Congreso de la República).
Exportación ilícita de replicas y calcos. A quien exportare réplica o elaborare calcos sin la autorización
del Ministerio de Cultura y Deportes, se le impondrá la pena de tres a cinco meses de privación de
libertad, más una multa de veinte mil quetzales. Cuando se trate de un hecho aislado. Si el hecho formare
parte de una actividad repetida o sucesiva de actos, se impondrá pena de seis a nueve años de privación
de libertad.

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CAPITULO XI
Disposiciones Finales

ARTICULO 57. Comisión intersectorial. El Organismo Ejecutivo integrará una comisión
interinstitucional, al más alto nivel, para contribuir en realizar los fines propuestos de esta ley. Sus
atribuciones serán determinadas en el reglamento de esta ley.

ARTICULO 58. Asociaciones culturales no lucrativas. Podrán constituirse a nivel departamental y
municipal, asociaciones culturales no lucrativas, que tengan por finalidades las siguientes:

1) Contribuir a la protección, salvaguarda, enriquecimiento y comunicación del Patrimonio Cultural
de la Nación;

2) Concientizar sobre la función social de la cultura;

3) Capacitar en materia cultural a sus miembros;

4) Fomentar la cultura nacional en toda su diversidad;

5) Proyectar al exterior la cultura nacional;

6) Promover las actividades culturales creativas de los guatemaltecos;

7) Colaborar con el Ministerio de Cultura y Deportes;

8) Realizar las demás actividades propias de la cultura nacional o afines a ella,

Corresponderá al Ministerio de Cultura y Deportes llevar el registro de las asociaciones culturales.

ARTICULO 59. Reconocimiento de asociaciones. Se reconoce a las asociaciones civiles o juntas de
vecinos su calidad de vigilantes del Patrimonio Cultural de la Nación, las que tendrán legitimidad para
denunciar ante las autoridades administrativas, de policía y judiciales los hechos y actos que atenten
contra el Patrimonio Cultural de la Nación.

ARTICULO 60. Apoyo a autoridades. Las autoridades municipales, judiciales, policiales y militares de
cada jurisdicción están obligadas a prestar a las autoridades correspondientes, con celeridad, todo el
apoyo y la colaboración que ésta les requiera para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley.

ARTICULO 61. (Reformado por el Artículo 45 del Decreto Número 81-98 del Congreso de la República).
Otorgamiento de licencias. Las municipalidades, sólo previo dictamen favorable del Instituto de
Antropología e Historia de Guatemala, podrán otorgar licencias de obras de construcción, reparación,
remodelación, demolición, reconstrucción. ampliación o de cualquier índole, que afecte los centros o
conjuntos históricos, o inmuebles de propiedad pública o privada, integrantes del patrimonio cultural de la
Nación, o inscritos en el Registro de Bienes Culturales.

ARTICULO 62. (Reformado por el Artículo 46 del Decreto Número 81-98 del Congreso de la República).
Responsabilidad de las Municipalidades. Las municipalidades velarán por la correcta aplicación de
esta ley respecto a los bienes culturales muebles, inmuebles e intangibles en sus respectivas
jurisdicciones, debiendo dictar todas aquellas disposiciones que tiendan a su protección y conservación.
En caso se produzca cualquier daño, destrucción o amenaza, que pudieran sufrir los bienes culturales
situados en su jurisdicción, deberán ponerlo en conocimiento del Instituto de Antropología e Historia de
Guatemala, de las autoridades de la Policía Nacional Civil, del Ministerio Público y de las autoridades

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judiciales, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de que tengan conocimiento del
hecho.

ARTICULO 63. Acciones civiles y penales. Para el ejercicio de las acciones civiles, penales y
administrativas que tengan relación con la aplicación de esta ley, el Ministerio de Cultura y Deportes y el
Instituto de Antropología e Historia de Guatemala, coordinarán sus acciones con la Procuraduría General
de la Nación y el Ministerio Público.

ARTICULO 64. Exención de impuestos. Los bienes culturales a que se refiera esta ley que ingresen al
país, no estarán sujetos al pago de impuestos, tasas aduanales ni consulares, siempre que hayan sido
autorizados por el Ministerio de Cultura y Deportes. Los mismos se inscribirán en el inventario nacional en
caso que su permanencia sea definitiva y no violen disposiciones legales del país de procedencia o de
origen.

ARTICULO 65. Suscripción de convenios. El Gobierno de Guatemala suscribirá con los gobiernos
extranjeros que crea conveniente, tratados bilaterales y regionales para evitar el tráfico ilícito de los
bienes culturales de los países contratantes.

ARTICULO 66. Obligaciones. Las representaciones diplomáticas o consulares guatemaltecas están
obligadas a comunicar al Ministerio de Cultura y Deportes sobre el paradero de los bienes del patrimonio
cultural guatemalteco en el extranjero.

ARTICULO 67. (Reformado por el Artículo 47 del Decreto Número 81-98 del Congreso de la República).
Ubicación y finalidad de los bienes culturales. El cambio de ubicación permanente de los bienes
culturales muebles de propiedad o posesión privada, deberá notificarse en forma auténtica al Registro de
Bienes Culturales. Para cualquier cambio de finalidad, destino o uso de un bien cultural inmueble, deberá
solicitarse la correspondiente autorización al Registro de Bienes Culturales. Los bienes que integran el
patrimonio cultural propiedad del Estado, podrán ser dados en arrendamiento, comodato, usufructo o
concesión por medio de autorización del Ministerio de Cultura y Deportes.

ARTICULO 68. Acciones legales. El Ministerio de Cultura y Deportes ejercerá las acciones legales
necesarias que conduzcan a la recuperación de los bienes a que se refiere esta ley, cuando los mismos
estén en poder de otros países o particulares en el extranjero.

ARTICULO 69. (Derogado por el Artículo 48 del Decreto Número 81-98 del Congreso de la República).
(Derogado)

ARTICULO 70. (Reformado por el Artículo 49 del Decreto Número 81-98 del Congreso de la República).
Facultades. La Dirección General del Patrimonio Cultural y Natural, el Registro de Bienes Culturales y el
Instituto de Antropología e Historia de Guatemala, en materia de sus respectivas competencias, quedan
facultades para elaborar los reglamentos y dictar las disposiciones y medidas que garanticen el
cumplimiento de lo dispuesto en esta ley.

ARTICULO 71. El presente decreto deroga toda disposición legal que se oponga al mismo.

ARTICULO 72. El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el diario
oficial.

PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCION, PROMULGACION Y PUBLICACION.

DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, A LOS
NUEVE DIAS DEL MES DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

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ARABELLA CASTRO QUIÑONES
PRESIDENTA

JAVIER CASTELLANOS DE LEON ANGEL MARIO SALAZAR MIRON
SECRETARIO SECRETARIO

PALACIO NACIONAL: Guatemala, veintinueve de abril de mil novecientos noventa y siete.

PUBLÍQUESE Y CUMPLASE.

ARZU IRIGOYEN

Arq. AUGUSTO VELA MENA
MINISTRO DE CULTURA Y DEPORTES