Electoral and Political Party Law (amended in 2009)

For optimal readability, we highly recommend downloading the document PDF, which you can do below.

Document Information:


This document has been provided by the
International Center for Not-for-Profit Law (ICNL).

ICNL is the leading source for information on th e legal environment for civil society and public
participation. Since 1992, ICNL has served as a resource to civil society leaders, government
officials, and the donor community in over 90 countries.

Visit ICNL’s Online Library at
https://www.icnl.org/knowledge/library/index.php
for further resources and research from countries all over the world.

Disclaimers Content. The information provided herein is for general informational and educational purposes only. It is not intended and should not be
construed to constitute legal advice. The information contai ned herein may not be applicable in all situations and may not, after the date of
its presentation, even reflect the most current authority. Noth ing contained herein should be relied or acted upon without the benefit of legal
advice based upon the particular facts and circumstances pres ented, and nothing herein should be construed otherwise.
Translations. Translations by ICNL of any materials into other languages are intended solely as a convenience. Translation accuracy is not
guaranteed nor implied. If any questions arise related to the accuracy of a translation, please refer to the original language official version of
the document. Any discrepancies or differences created in the tr anslation are not binding and have no legal effect for compliance or
enforcement purposes.
Warranty and Limitation of Liability. Although ICNL uses reasonable efforts to include ac curate and up-to-date information herein, ICNL
makes no warranties or representations of any kind as to its a ccuracy, currency or completeness. You agree that access to and u se of this
document and the content thereof is at your own risk. ICNL discl aims all warranties of any kind, express or implied. Neither ICNL nor any
party involved in creating, producing or delivering this document shall be liable for any damages whatsoever arising out of access to, use of
or inability to use this document, or any e rrors or omissions in the content thereof.

CONGRESO DE LA REPÚBLICA Guatemala, C. A.
Ley Electoral y de Partidos Políticos
Decreto Número 1-85 de la
Asamblea Nacional Constituyente JUNTA DIRECTIVA Período Legislativo 2007- 2008 Guatemala, enero de 2007

LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS
DECRETO NÚMERO 1-85
___________________________________________________________________

-1-
DECRETO NÚMERO 1-85
LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE
CONSIDERANDO:
Que la nueva Constitución Política de la República de Guatemala obliga la reforma de ciertas leyes a fin que las disposiciones de estas
resulten acorde con las normas fundamentales;
CONSIDERANDO:
Que la Ley Electoral y de Partidos Políticos debe contener y desarrollar los principios que, de acuerdo con la nueva Constitución Política
de la República de Guatemala, norman todo lo relativo al ejercicio de los derechos del ciudadano en lo que atañe a organizaciones
políticas, al ejercicio de los derechos políticos inherentes, a la organización y al funcionamiento de las autoridades electorales;
CONSIDERANDO:
Que la evolución de las ideas políticas, reclama un tratamiento legal, acorde con el desarrollo actual, circunstancia que debe ser atendida
y regulada por toda ley electoral y de partidos políticos.
POR TANTO,
En ejercicio de las facultades que específicamente le asigna la Ley de Régimen Interior de la Asamblea Nacional Constituyente y en
observación al mandato del pueblo,
DECRETA, SANCIONA Y PROMULGA
La siguiente:
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS
LIBRO UNO
CIUDADANÍA Y VOTO
TITULO ÚNICO
CAPITULO ÚNICO
Principios Generales
ARTICULO 1. Contenido de la Ley. La presente ley regula lo relativo al ejercicio de los derechos políticos; los derechos y obligaciones
que corresponden a las autoridades, a los órganos electorales, a las organizaciones políticas; y lo referente al ejercicio del sufragio y al
proceso electoral.
ARTICULO 2. Ciudadanía. Son ciudadanos todos los guatemaltecos mayores de dieciocho años.
ARTICULO 3. Derechos y deberes de los ciudadanos. Son derechos y deberes inherentes a los ciudadanos:
a) Respetar y defender la Constitución Política de la República.
b) Inscribirse en el Registro de Ciudadanos y obtener el Documento de Identificación Personal que lo faculte para poder ejercitar los
derechos y cumplir los deberes a que se refiere el presente artículo.
c) Elegir y ser electo.
d) Ejercer el sufragio.
e) Optar a cargos públicos.
f) Velar por la libertad y efectividad del sufragio y la pureza del proceso electoral.
g) Defender el principio de alternabilidad y no reelección en el ejercicio de la Presidencia y Vicepresidencia de la República.
h) Desempeñar las funciones electorales para las que sean designados.
ARTICULO 4. Suspensión de los derechos ciudadanos. Los derechos ciudadanos se suspenden:
a) Por sentencia condenatoria firme, dictada en proceso penal;
b) Por declaratoria judicial de interdicción.
ARTICULO 5. Recuperación del ejercicio de los derechos ciudadanos. La suspensión de los derechos ciudadanos termina:
a) Por cumplimiento de la pena impuesta en sentencia;
b) Por amnistía o por indulto
c) Por rehabilitación judicial en el caso de interdicción.
ARTICULO 6. Pérdida y recuperación de la ciudadanía. La pérdida de la nacionalidad guatemalteca, conlleva la pérdida de la
ciudadanía. La ciudadanía se recobra al recuperar la nacionalidad guatemalteca.

LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS
DECRETO NÚMERO 1-85
___________________________________________________________________

-2-
ARTICULO 7. Constancia de ciudadanía. La calidad de ciudadano se acredita con el documento extendido por el Registro de
Ciudadanos, con la anotación en la cédula de vecindad, o con el documento de identidad que lo sustituya.
ARTICULO 8. De la Inscripción. La inscripción en el Registro de Ciudadanos es indispensable para el ejercicio de los derechos políticos.
Ningún ciudadano podrá elegir o ser electo, sin haber cumplido previamente con tal requisito. Quienes no estén inscritos deben gestionar
todo lo necesario para su inscripción la que deberá hacerse en forma gratuita.

ARTICULO 9. Anticipación necesaria. Para ejercer en determinada elección o consulta los derechos políticos a que se refiere la
presente ley, se requiere estar inscrito como ciudadano con anticipación no menor de tres meses al respectivo evento, y contar con el
documento facultativo correspondiente, donde debe constar el lugar de vecindad del mismo.”
ARTICULO 10. Obligación de notificar. Las autoridades correspondientes están obligadas a notificar al Registro de Ciudadanos, dentro
del término de cinco días, las resoluciones firmes que resuelvan los siguientes casos:
a) Pérdida y recuperación de la ciudadanía;
b) Suspensión y recuperación de los derechos ciudadanos
El Registro de Ciudadanos, en un término de cinco días, ordenará las anotaciones que procedan.
ARTICULO 11. Cancelación de la inscripción de la ciudadanía. Los Registradores Civiles o quienes hagan sus veces, tienen la
obligación de dar aviso al Registro de Ciudadanos; del fallecimiento de toda persona mayor de dieciocho años, dentro de los ocho días
siguientes a la fecha de asiento de la partida de defunción y, con base en tales avisos, se harán las anotaciones respectivas cancelando la
inscripción del ciudadano. Los infractores de la disposición contenida en este artículo serán sancionados por incumplimiento de deberes,
conforme lo establece el Código Penal, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que correspondan, para cuyo efecto el Inspector
General del Tribunal Supremo Electoral deberá investigar los hechos y formular las denuncias respectivas. En su caso, los delegados o
subdelegados del Registro de Ciudadanos podrán obtener de oficio la información necesaria y comunicarla a dicho Registro para que
cancele las inscripciones respectivas en el padrón electoral.
ARTICULO 12. Voto. El voto es un derecho y un deber cívico inherente a la ciudadanía. Es universal, secreto, único personal y no
delegable.
ARTICULO 13. Libertad de voto. Los ciudadanos gozan de absoluta libertad para emitir su voto y nadie podrá, directa o indirectamente,
obligarlos a votar, o a hacerlo por determinado candidato, planilla o partido político y, en el caso del procedimiento consultivo contemplado
en el artículo 173 de la Constitución, a pronunciarse en determinado sentido.
ARTICULO 14. Suprimido
ARTICULO 15. Prohibiciones. No pueden ejercer el derecho de voto:
a) Los ciudadanos que se encuentren en servicio activo en el Ejército Nacional o en los cuerpos policíacos y quienes tengan
nombramiento para cualquier comisión o trabajo de índole militar; y,
b) Quienes estén suspendidos en el ejercicio de sus derechos ciudadanos o hayan perdido la ciudadanía.
Para el cumplimiento de estas disposiciones, las autoridades correspondientes deberán enviar la nómina respectiva al Registro de
Ciudadanos, antes del cierre de inscripción de cada proceso electoral, a efecto de que sean excluidos del padrón.
LIBRO DOS
Organizaciones Políticas
TITULO UNO
CAPITULO ÚNICO
Principios Generales
ARTICULO 16. Organizaciones políticas. Son organizaciones políticas:
a) Los partidos políticos y los comités para la constitución de los mismos.
b) Los comités cívicos electorales; y,
c) Las asociaciones con fines políticos.

ARTICULO 17. Libertad de organización. Es libre la constitución de organizaciones políticas cuyo funcionamiento se ajuste a las
disposiciones de esta ley.

Es igualmente libre para los ciudadanos, afiliarse a las organizaciones políticas de acuerdo con su voluntad y con los estatutos de dichas
organizaciones. La afiliación a más de un partido político es prohibida. La separación voluntaria de un partido político debe ser expresa,
presentada ante el partido político o ante el Registro de Ciudadanos. En ambos casos, quien conozca de la renuncia deberá notificarla al
Registro de Ciudadanos o al Partido Político, según proceda, en un plazo no mayor de treinta días.
Si la renuncia fuese de afiliado que desempeña cargo dentro de un órgano permanente del partido y como resultado de la misma se
ocasiona la desintegración de aquel, el renunciante deberá ratificarla personalmente ante el Registro de Ciudadanos, la delegación
departamental o subdelegación municipal del Tribunal Supremo Electoral, según sea el caso.

LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS
DECRETO NÚMERO 1-85
___________________________________________________________________

-3-
TITULO DOS
PARTIDOS POLÍTICOS
CAPITULO UNO
Disposiciones generales
ARTICULO 18. Partidos políticos. Los partidos políticos legalmente constituidos e inscritos en el Registro de Ciudadanos, son
instituciones de derecho público, con personalidad jurídica y de duración indefinida, salvo los casos establecidos en la presente ley, y
configuran el carácter democrático del régimen político del Estado.

ARTICULO 19. Requisitos para la existencia y funcionamiento de los partidos. Para que un partido político pueda existir y funcionar
legalmente se requiere:

a) Que cuente como mínimo con un número de afiliados equivalente al 0.30% del total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral
utilizado en las ultimas elecciones generales, que estén en el pleno goce de sus derechos políticos. Por lo menos la mitad debe
saber leer y escribir.
Al publicarse un nuevo padrón electoral para elecciones generales, los partidos políticos deben cumplir con el requisito anterior,
dentro de un plazo que inicia el día que se de por clausurado el proceso electoral y termina noventa días antes de la convocatoria
del siguiente proceso de elecciones generales;

b) Estar constituido en escritura pública y llenar los demás requisitos que esta ley establece;

c) Cumplir con los requisitos de inscripción de los integrantes de sus órganos permanentes y mantener éstos debidamente constituidos y
en funciones; y,

d) Obtener y mantener vigente su inscripción en el Registro de Ciudadanos.
CAPITULO DOS
DERECHOS Y OBLIGACIONES
ARTICULO 20. Derechos de los partidos. Los partidos políticos gozan de los derechos siguientes:
a) Postular candidatos a cargos de elección popular.
b) Fiscalizar todas las actividades del proceso electoral por medio de fiscales que designen de conformidad con la ley.
c) Designar dentro de los ocho días siguientes a la fecha de convocatoria a una elección, a sus respectivos fiscales nacionales y
acreditarlos oportunamente ante el Tribunal Supremo Electoral, quienes tienen el derecho de asistir a las sesiones que éste celebre y
de fiscalizar a las juntas electorales y juntas receptoras de votos en el ámbito nacional, en cualquier momento del proceso electoral.
d) Denunciar ante el Tribunal Supremo Electoral o ante el Inspector General, cualquier anomalía de la cual tengan conocimiento y exigir
que se investiguen las actuaciones que vulneren las normas y principios de la legislación electoral y de partidos políticos.
e) Usar franquicia postal y telegráfica en su función fiscalizadora del proceso electoral.
Este derecho sólo se podrá ejercer desde el día siguiente a la convocatoria de elecciones hasta un mes después de concluido cada
evento electoral, y será normado por el reglamento respectivo, el que deberá indicar quiénes de los personeros de los partidos podrán
usar la franquicia postal y telegráfica dentro del territorio de la República y las responsabilidades en que éstos incurran por el uso
indebido de dicha franquicia. Cuando estos servicios no los preste directamente el Estado, éste deberá reponer el monto de los
mismos a los partidos políticos que los hayan utilizado.
f) Previa solicitud por escrito, podrán gozar del uso gratuito de los salones municipales y otras instalaciones municipales adecuadas
para celebrar asambleas y hasta para una reunión cada tres meses; y,
g) Gozar del uso de postes situados dentro de la vía pública y de otros bienes de uso común, para colocación de propaganda electoral,
siempre y cuando su propósito no sea incompatible para ese fin.
ARTICULO 21. Del financiamiento de las organizaciones políticas y campañas electorales. Corresponde al Tribunal Supremo
Electoral el control y fiscalización de los fondos públicos y privados que reciban las organizaciones políticas para el financiamiento de sus
actividades permanentes y de campaña. El reglamento regulará los mecanismos de fiscalización.

El Estado contribuirá al financiamiento de los partidos políticos a razón de el equivalente en quetzales de dos dólares de los Estados
Unidos de América, por voto legalmente emitido a su favor, siempre que haya obtenido no menos del cinco por ciento (5%) del total de
sufragios válidos, depositados en las elecciones generales. El cálculo se hará, tomando como base la mayor cantidad de votos válidos
recibidos, o para los cargos de Presidente y Vicepresidente de la República o en el Listado Nacional para los cargos de Diputados al
Congreso de la República. Se exceptúan del requisito del cinco por ciento (5%), a los partidos que obtengan por lo menos una diputación
al Congreso de la República, quienes recibirán igualmente el financiamiento. El pago del financiamiento se efectuará dentro del período
presidencial correspondiente, en cuatro cuotas anuales iguales y durante el mes de julio de cada año. En caso de coalición el
financiamiento se distribuirá conforme lo determine el pacto de coalición.
Los comités ejecutivos nacionales tienen la obligación de descentralizar los fondos públicos que reciban, trasladándolo a los comités
ejecutivos departamentales y municipales el porcentaje que dicho comité acuerde.
Además de lo anterior, el financiamiento de las organizaciones políticas y campañas electorales se rigen por las disposiciones siguientes:

LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS
DECRETO NÚMERO 1-85
___________________________________________________________________

-4-
a) Queda prohibido a las organizaciones políticas recibir contribuciones de cualquier índole de los Estados y de personas individuales o
jurídicas extranjeras. Se exceptúan las contribuciones que entidades académicas o fundaciones otorguen para fines de formación, las
que deberán reportarse al Tribunal Supremo Electoral en informe circunstanciado, dentro de los treinta días siguientes de recibidas.
b) Las contribuciones a favor de candidatos a cargos de elección popular deberán canalizarse por medio de las respectivas
organizaciones políticas. Dichas contribuciones en ningún caso podrán ser anónimas.
c) Las organizaciones políticas deben llevar registro contable de las contribuciones que reciban. Dicho registro deberá ser público.
d) El patrimonio de las organizaciones políticas debe estar registrado íntegramente por asientos contables y no pueden formar parte de
éste títulos al portador.
e) El límite máximo de gastos de la campaña electoral será a razón del equivalente en quetzales de un dólar de los Estados Unidos de
América, por ciudadano empadronado hasta el treinta y uno de diciembre del año anterior a las elecciones.
e) Ninguna persona individual o jurídica podrá hacer aportaciones que sobrepasen el diez por ciento (10%) del límite de gastos de la
campaña; y,
f) El incumplimiento de las normas que regulan el financiamiento a las organizaciones políticas, conlleva la aplicación de sanciones
administrativas o penales que determine la ley, así como la eventual cancelación de la personalidad jurídica de la organización
respectiva.
ARTICULO 22. Obligaciones de los partidos políticos. Los partidos políticos tienen las obligaciones siguientes:
a) Entregar al Registro de Ciudadanos copia certificada de todas las actas de sus asambleas, dentro del plazo de quince días siguientes
a la fecha de su celebración.
b) Inscribir en el Registro de Ciudadanos, dentro del plazo de quince días siguientes a su celebración, toda modificación que sufra su
escritura constitutiva y sus estatutos, así como informar de los cambios que ocurran en la integración de sus órganos permanentes.
c) Llevar un registro de sus afiliados en hojas de afiliación preparadas por el propio partido y autorizadas por el Registro de Ciudadanos,
y entregar a este último una copia fiel de las hojas para su depuración. Únicamente se tendrán como afiliados de los partidos políticos
los consignados en las hojas de afiliación depuradas por el Registro de Ciudadanos.
d) Desarrollar sus actividades de proselitismo, formación ideológica, captación de recursos y participación en procesos electorales,
conforme a la ley y con apego a los principios que les sustentan.
e) Propiciar la participación de los distintos sectores ciudadanos del país en la política nacional. Para ello, los partidos políticos podrán
impulsar la participación femenina y demás sectores en sus listados de candidatos a cargos de elección popular.
f) Fomentar la educación y formación cívico-democrática de sus afiliados.
g) Someter sus libros y documentos a las revisiones que en cualquier tiempo el Tribunal Supremo Electoral o sus órganos consideren
necesarias para determinar su funcionamiento legal.
h) Promover el análisis de los problemas nacionales.
i) Colaborar con las autoridades correspondientes y fiscalizar los procesos electorales a efecto de que los mismos se desarrollen
ajustados a la ley.
j) Abstenerse de recibir ayuda económica, trato preferente o apoyo especial del Estado o sus instituciones, en forma que no esté
expresamente permitida por la ley.
k) Solicitar al Registro de Ciudadanos que el Departamento de Organizaciones Políticas autorice los libros de actas de todos sus
órganos, una vez que los partidos hayan quedado legalmente inscritos.
l) Denunciar ante el Tribunal Supremo Electoral o el Inspector General cualquier anomalía de la cual tengan conocimiento y exigir que
se investiguen las actuaciones que vulneren las normas y principios de la legislación electoral y de partidos políticos; y,
m) Realizar con apego a la ley, las actividades que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
ARTICULO 23. Hojas de afiliación. Las hojas de afiliación serán individuales o colectivas. En este último caso no podrán incluir más de
diez afiliados. Presentadas al Registro, las mismas deberán ser depuradas dentro de un plazo de quince días. Si por cualquier
circunstancia uno o más de los afiliados en la hoja colectiva no pudiere ser inscrito como tal, esto no afectará los derechos de afiliación de
los restantes. El reglamento normará lo relativo a esta materia.
CAPITULO TRES
Órganos de los Partidos Políticos
ARTICULO 24. Estructura organizativa. Todo partido político debe contar por lo menos con los órganos siguientes:
a) Órganos nacionales:
1. Asamblea Nacional
2. Comité Ejecutivo Nacional
3. Órgano de Fiscalización Financiera
4. Tribunal de Honor.

LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS
DECRETO NÚMERO 1-85
___________________________________________________________________

-5-
b) Órganos departamentales:
1. Asamblea Departamental
2. Comité Ejecutivo Departamental.
c) Órganos municipales:
1. Asamblea Municipal
2. Comité Ejecutivo Municipal.
Podrá tener, de conformidad con sus estatutos, otros órganos de consulta, ejecución y fiscalización.
Los órganos establecidos en el literal a), numerales 2, 3 y 4, deberán ser electos en Asamblea Nacional.
ARTICULO 25. Asamblea Nacional y su integración. La Asamblea Nacional es el órgano de mayor jerarquía del partido y se integra
por dos delegados con voz y voto de cada uno de los municipios del país en donde la entidad tenga organización partidaria vigente, los
cuales serán electos por la Asamblea Municipal respectiva para cada Asamblea Nacional que se reúna. Dichos delegados deberán ser
afiliados integrantes de la misma Asamblea Municipal. No podrán designarse delegados a una Asamblea Nacional sin que previamente se
haya hecho la convocatoria respectiva. La acreditación de los delegados deberán hacerla los Secretarios de Actas Municipales de las
organizaciones correspondientes o por quien haya actuado como Secretario en la Asamblea Municipal respectiva.
Salvo lo dispuesto en el artículo 76, la Asamblea deberá reunirse obligatoriamente cada dos años, previa convocatoria.
ARTICULO 26. Atribuciones de la Asamblea Nacional. Son atribuciones de la Asamblea Nacional:
a) Conocer del informe que le presente el Comité Ejecutivo Nacional en cada una de sus reuniones y aprobarlo o improbarlo.
b) Fijar la línea política general del partido de acuerdo con sus estatutos y su declaración de principios, y señalar las medidas que deben
tomarse para desarrollarla.
c) Tomando en cuenta el dictamen del órgano de fiscalización financiera del partido, aprobar o improbar el informe económico que
presente el Comité Ejecutivo Nacional.
d) Elegir, en su reunión correspondiente, a los miembros del Comité Ejecutivo Nacional y a los otros órganos nacionales, conforme lo
establezcan la ley y los estatutos.
e) Elegir y proclamar a los candidatos del partido, a la Presidencia y Vicepresidencia de la República.
f) Acordar la modificación de la escritura constitutiva o de los estatutos del partido.
g) Conocer, aprobar o improbar los convenios de coalición y de fusión del partido.
h) Elegir y proclamar a los candidatos a diputado en aquellos distritos donde no se cuente con organización partidaria vigente, y elegir y
proclamar a los candidatos a diputados por lista nacional y al Parlamento Centroamericano.
i) Para la elección de comité ejecutivo y otros órganos nacionales, así como para la elección y proclamación de candidatos a cargos de
elección popular, la asamblea podrá acordar que las mismas se efectúen mediante elecciones directas con convocatoria de todos los
afiliados, en cuyo caso se procederá conforme lo que establezca el reglamento de la presente ley y las disposiciones que contengan
los estatutos o apruebe la propia asamblea; y,
j) Resolver sobre cualesquiera otros asuntos y cuestiones que sean sometidos a su conocimiento.

Artículo 27. Regulación de las Asambleas. La Constitución y funcionamiento de las Asambleas nacionales se rigen por las nombras
siguientes:
a) Convocatoria. La convocatoria a reunión de la Asamblea Nacional la hará el Comité Ejecutivo Nacional, por resolución tomada por
dicho órgano por propia iniciativa o a solicitud de por lo menos la mitad más uno de los comités ejecutivos departamentales en los
cuales el partido tenga organización partidaria vigente. La convocatoria se hará por escrito, deberá dirigirse a todos los comités
ejecutivos municipales y entregárseles con por lo menos treinta días de antelación y publicarse en un diario de mayor circulación.
Para reformar los estatutos o la escritura constitutiva se deberá hacer mención expresa en la convocatoria;

b) Credenciales. Las credenciales de los delegados municipales serán expedidas por el Secretario de Actas del Comité Ejecutivo
Municipal o, en su defecto, por quien haya actuado como secretario en la Asamblea Municipal respectiva;

c) Quórum. Para que la Asamblea Nacional se pueda instalar y tomar resoluciones, se requiere que más de la mitad de las
organizaciones partidarias municipales vigentes acrediten por lo menos un delegado;

d) Voto. Cada delegado, debidamente acreditado, tendrá derecho a un voto;

e) Mayorías. Las resoluciones se tomarán por las mayorías que establezcan los estatutos, las que no podrán ser menores a la mayoría
absoluta de los delegados inscritos y acreditados en la Asamblea Nacional. Sin embargo, para tomar las resoluciones señaladas en
los incisos e), f) y g) del artículo 26 de esta ley, se requerirá de por los menos el voto del sesenta por ciento (60%) de los delegados
inscritos y acreditados en la asamblea;

LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS
DECRETO NÚMERO 1-85
___________________________________________________________________

-6-
f) Representaciones. No se aceptarán representaciones. Los delegados deberán asistir personalmente a la asamblea y ejercer en ella,
también en forma personal, los derechos que este artículo les confiere;

g) Presidencia. Las asambleas nacionales serán presididas por quien dispongan los estatutos del partido. Los miembros del Comité
Ejecutivo Nacional podrán asistir a las asambleas y participar en ellas con voz y voto;

h) Actas. El Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Nacional, o quien haga sus veces, fungirá como Secretario de la Asamblea
Nacional, cuyas actas deberán ser firmadas por quienes hayan actuado en ella como Presidente y Secretario, y por los miembros del
Comité Ejecutivo Nacional y los Delegados Municipales que deseen hacerlo. El Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Nacional, o
quien elija en su defecto la Asamblea Nacional, deberá enviar al Registro de Ciudadanos, dentro de los quince días hábiles siguientes
a la fecha de celebración de cada asamblea nacional, una copia certificada del acta correspondiente. El acta de la Asamblea
Nacional, a falta del libro de actas autorizado por el Registro de Ciudadanos, podrá autorizarse por Notario. En este caso, a la
Asamblea deberá asistir un delegado del Registro de Ciudadanos, quien suscribirá el acta y a quien deberá entregarse copia de la
misma. El acta notarial deberá transcribirse en el libro de actas, tan pronto sea repuesto.
Para que tenga plena validez, la Asamblea deberá celebrarse en el mismo lugar y fecha consignados en la convocatoria;

i) Obligatoriedad de las resoluciones. Las resoluciones que tome la Asamblea Nacional son obligatorias para el partido, sus órganos
y afiliados;

j) Recursos. Las resoluciones de la Asamblea Nacional podrán ser impugnadas de conformidad con lo que establezca esta ley y sólo
pueden ser objeto de acción de amparo en los casos y para los efectos que señala la ley de la materia; y,

k) Transcurrido el plazo en que debió celebrarse la Asamblea Nacional sin que se haya celebrado, la mayoría de Comités Ejecutivos
Departamentales en los cuales el partido tenga organización partidaria vigente, podrán acudir al Registro de Ciudadanos,
excepcionalmente, para el solo efecto que éste prevenga al Comité Ejecutivo Nacional del partido para que haga la convocatoria
correspondiente y se celebre dentro del plazo de noventa días, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones que procedan de
conformidad con la ley.
ARTICULO 28. Elección del Comité Ejecutivo Nacional. La elección del Secretario General y demás integrantes del Comité Ejecutivo
Nacional se hará por planillas encabezadas por los candidatos a Secretario General y Secretarios Generales Adjuntos, en la que se
incluirán no menos de tres suplentes. En caso de que ninguna de las planillas obtenga la mayoría absoluta, la elección se repetirá entre
las dos planillas que hubieren obtenido mayor número de votos.
Cada partido político podrá incluir en sus estatutos el sistema de representación proporcional de minorías establecido en el artículo 203 de
esta ley, después de adjudicar los cargos de Secretario General y Secretarios Generales Adjuntos a la planilla ganadora.
ARTICULO 29. Atribuciones del Comité Ejecutivo Nacional. Además de las funciones que se detallan en esta ley, corresponde al
Comité Ejecutivo Nacional:
a) Supervisar el funcionamiento de los Comités Ejecutivos Departamentales y Municipales, y organizar y dirigir las actividades del partido
en forma acorde con los estatutos y los lineamientos aprobados por la Asamblea Nacional.
b) Convocar a la Asamblea Nacional obligatoriamente cada dos años y extraordinariamente, cuando así lo disponga el Comité Ejecutivo
Nacional o los Comités Ejecutivos Departamentales constituidos legalmente.
c) Convocar a Asambleas Departamentales y Municipales, preparando el proyecto de agenda de las reuniones, el que deberá hacerse
del conocimiento previo del Secretario General Departamental o Municipal respectivo y supervisar el desarrollo de tales Asambleas.
d) Designar candidatos del partido a cargos de elección popular en aquellos municipios, donde el partido no tenga organización vigente.
e) Designar a los fiscales y demás representantes o delegados del partido ante el Tribunal Supremo Electoral.
f) Designar la Comisión Calificadora de Credenciales de los delegados municipales ante la Asamblea Nacional.
g) Crear los órganos que sean necesarios para el mejor funcionamiento del partido, el desarrollo de sus fines y principios, así como
designar a sus integrantes.
h) Nombrar y remover a los funcionarios y demás personal administrativo del partido; e,
i) Las demás atribuciones que le señalen los estatutos del partido.
ARTICULO 30. Sesiones del Comité Ejecutivo Nacional. Las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional se regirán por las normas
siguientes:
a) Convocatoria. Si el comité hubiere señalado mediante resolución conocida por todos sus integrantes, fecha, hora y lugar para celebrar
sus reuniones ordinarias, no será necesaria convocatoria para ello.
A falta de resolución y para la celebración de reuniones extraordinarias, será necesaria convocatoria escrita del Secretario General o
de tres miembros del comité, que deberá entregarse a cada uno de los miembros del comité con la anticipación debida; podrá también
hacerse mediante telegrama u otros medios, con aviso de recepción, a la dirección que deberán tener registrada. Si estuvieren
presentes todos los miembros del comité y acuerdan celebrar sesión, ésta se llevará a cabo válidamente sin necesidad de
convocatoria.
b) Quórum. Para celebrar sesión se requiere de la presencia de la mayoría de los integrantes del Comité Ejecutivo.

LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS
DECRETO NÚMERO 1-85
___________________________________________________________________

-7-
c) Mayorías. Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes. Cada uno de ellos tendrá un voto, y en caso de
empate, el Secretario General tendrá doble voto.
d) Presidencia. El Secretario General del partido presidirá las sesiones del comité. En su defecto, actuarán los Secretarios Generales
Adjuntos en su orden; y en defecto de estas, quien le sustituya de acuerdo con los estatutos del partido.
e) Actas. El Secretario de Actas levantará acta de cada sesión del Comité, la que se asentará en el libro correspondiente y deberá ser
firmada por el Secretario General, por el Secretario de Actas y por los demás miembros del comité que quisieren hacerlo; y,
f) Suplentes. En caso de falta absoluta o temporal de alguno de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, a excepción del Secretario
General, se llamará al suplente que corresponda en su orden de elección.
ARTICULO 31. Miembros del Comité Ejecutivo Nacional. El Comité Ejecutivo Nacional es el órgano permanente de dirección del
partido; tiene la responsabilidad de ejecutar las resoluciones tomadas por la Asamblea Nacional y la dirección en toda la República, de las
actividades del partido. Se deberá integrar con un mínimo de veinte miembros titulares, electos por la Asamblea Nacional, para un período
de dos años.
Además del Secretario General y hasta un máximo de cuatro Secretarios Generales Adjuntos, el Comité Ejecutivo deberá contar con un
Secretario de actas o simplemente Secretario, cargo que será desempeñado por un miembro del Comité Ejecutivo, electo en la primera
sesión que éste celebre.
Los estatutos del partido podrán prever que los miembros del Comité Ejecutivo desempeñen otros cargos o que se distribuyan entre ellos
diferentes funciones específicas de dirección de las actividades del partido.
ARTICULO 32. Secretario General. El Secretario General tiene la representación legal del partido. Desempeñará su cargo por dos años,
salvo que en la Asamblea Nacional se le elija por un período menor y podrá ser reelecto de conformidad con los estatutos del partido. En
todo caso, su responsabilidad se extenderá hasta la fecha en que haga formal entrega de su cargo a la persona que conforme a la ley
deba sustituirlo.
El Secretario General está obligado a acatar las disposiciones y acuerdos del Comité Ejecutivo y si se negare, cualquier miembro del
mismo podrá hacerlos valer ante las autoridades, con certificación del acta de la sesión en que se tomó la disposición o acuerdo.
ARTICULO 33. Atribuciones y obligaciones del Secretario General. Además de las que le señale esta ley y los estatutos, el Secretario
General tiene las siguientes atribuciones:
a) Presidir las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional.
b) Ejercer la representación legal del partido, en juicio y fuera de él, y en todos los actos y contratos que sean de la administración
ordinaria del mismo. Los estatutos determinarán los casos en que, para ejercer tal representación, se necesitare autorización del
Comité Ejecutivo Nacional.
c) Ejecutar y hacer que se ejecuten las resoluciones de la Asamblea Nacional o del Comité Ejecutivo Nacional.
d) Ser el medio de comunicación entre la dirección nacional del partido y los órganos departamentales y municipales.
e) Participar con voz y voto en las reuniones de los órganos de consulta y ejecución, como miembro exoficio de ellos.
f) Designar a los fiscales del partido ante las juntas electorales departamentales.
Los estatutos podrán autorizar al Secretario General a delegar por escrito la representación legal del partido en otros miembros del
Comité Ejecutivo Nacional para asuntos específicos; y,
g) Notificar al Registro de Ciudadanos, por medio del Departamento de Organizaciones Políticas, el cambio de dirección de sus oficinas
centrales.
ARTICULO 34. Ausencia del Secretario General. En caso de falta temporal o definitiva del Secretario General, sus funciones y
atribuciones serán asumidas por los Secretarios Generales Adjuntos en su orden, y en su defecto, por quienes designe el Comité Ejecutivo
Nacional.
Para ejercitar la representación legal del partido es necesario que previamente se inscriba el representante en el Departamento de
Organizaciones Políticas del Registro de Ciudadanos.
ARTICULO 35. Integración de la Asamblea Departamental. La Asamblea Departamental se integra con hasta dos delegados, con voz
y voto, por cada municipio del departamento donde el partido tenga organización partidaria vigente, quienes serán electos por la Asamblea
Municipal para cada Asamblea Departamental que previa convocatoria se reúna. La Asamblea Departamental debe reunirse
obligatoriamente una vez al año. Puede, además, celebrarse asambleas departamentales de carácter facultativo, cuando para el efecto
sean convocadas de conformidad con sus estatutos. La organización municipal que perdiera su vigencia por no cumplir con los requisitos
que establece la ley no será tomada en consideración para el cálculo del quórum en la Asamblea Nacional y Departamental para la que se
hubiere convocado.
ARTICULO 36. Atribuciones de la Asamblea Departamental. Son atribuciones de la Asamblea Departamental:
a) Adoptar las medidas que sean necesarias para ejecutar, en el departamento, las resoluciones de la Asamblea Nacional y del Comité
Ejecutivo Nacional.
b) Elegir a los miembros del Comité Ejecutivo Departamental respectivo, para lo cual se aplicarán las normas del artículo 28 de esta ley.
c) Elegir candidatos del partido a diputados por el departamento respectivo.

LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS
DECRETO NÚMERO 1-85
___________________________________________________________________

-8-
d) Pedir al Comité Ejecutivo Nacional la convocatoria a Asamblea Nacional, de conformidad con el inciso a) del artículo 27 de esta ley.
e) Coordinar las actividades de los órganos partidarios que funcionen en el departamento; y,
f) Las demás que le señale esta ley y los estatutos.
ARTICULO 37. Regulación de las Asambleas Departamentales. La constitución y el funcionamiento de las Asambleas
Departamentales se rigen por las siguientes normas:
a) Convocatoria. La convocatoria a Asamblea Departamental la hará el Comité Ejecutivo Departamental por resolución tomada por dicho
órgano, por propia iniciativa o a solicitud de la mayoría de los Comités Ejecutivos Municipales del departamento. El Comité Ejecutivo
Nacional podrá también convocar a la Asamblea Departamental. Quien haga la convocatoria deberá darle publicidad por los medios
de comunicación a su alcance, indicando el lugar, fecha y hora en que se realizará la Asamblea, a fin de que llegue a conocimiento de
los afiliados del departamento. Además, los delegados y subdelegados del Registro de Ciudadanos fijarán la convocatoria en los
estrados de sus oficinas y en las sedes partidarias, por lo menos con ocho días de anticipación a la celebración de la Asamblea.
b) Credenciales. Las credenciales de los delegados municipales serán expedidas por el Secretario de Actas del Comité Ejecutivo
Municipal, o por quien haya designado la Asamblea Municipal respectiva para ello.
c) Quórum. Para que la Asamblea Departamental pueda instalarse y tomar resoluciones, se requiere que más de la mitad de los
municipios en donde el partido tenga organización vigente acrediten por lo menos un delegado.
d) Mayorías. Salvo otras disposiciones especiales previstas en esta ley o en los estatutos, las resoluciones se tomarán por mayoría
absoluta de los delegados inscritos y acreditados en la Asamblea Departamental.
e) Supletoriedad. En todo lo que no haya sido expresamente normado en los incisos anteriores, se aplicarán supletoriamente a las
Asambleas Departamentales, las disposiciones que contiene el artículo 27 de esta ley.

ARTICULO 38. Comité Ejecutivo Departamental. El Comité Ejecutivo Departamental es un órgano permanente de cada partido; tiene a
su cargo la dirección de las actividades del mismo y la ejecución de las resoluciones tomadas por la Asamblea Nacional, por el Comité
Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Departamental. Se integra con un mínimo de nueve y un máximo de trece miembros titulares,
electos por la Asamblea Departamental que, además, deberá elegir tres miembros suplentes para fungir en ausencia de los titulares. El
Comité Ejecutivo Departamental durará en sus funciones dos años.

Para la elección de los integrantes del Comité Ejecutivo Departamental, se aplicarán las normas del artículo 28 de esta ley.

ARTICULO 39. Atribuciones del Comité Ejecutivo Departamental. Corresponde al Comité Ejecutivo Departamental
a) Supervisar el funcionamiento de los comités ejecutivos municipales y velar porque desarrollen sus labores de acuerdo con los
lineamientos del partido;
b) Organizar y dirigir en el departamento las actividades del partido.
c) Convocar a asambleas departamentales y municipales preparar el proyecto de agenda de las reuniones y supervisar el desarrollo de
éstas;
d) Calificar las credenciales de los delegados municipales ante la Asamblea Departamental;
e) Organizar las comisiones que sean necesarias para el mejor funcionamiento de la respectiva organización partidaria y el desarrollo de
los principios y fines del partido, en el departamento y designar a sus integrantes,
f) Mantener informado de sus actividades al Comité Ejecutivo Nacional.
g) Velar por el crecimiento y fortalecimiento de la organización partidaria en todos los municipios de su departamento;
h) Las demás funciones que se detallan en esta ley y en los estatutos.
ARTICULO 40. Sesiones del Comité Ejecutivo Departamental. Las sesiones del Comité Ejecutivo Departamental se regirán por las
disposiciones de esta ley, relativas al Comité Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 41. Elección del Comité Ejecutivo Departamental. Para la elección del Secretario General y demás integrantes del Comité
Ejecutivo Departamental, se deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 28 de esta ley. En todo caso, habrá un Secretario
General departamental, un Secretario General Departamental Adjunto y un Secretario de Actas Departamental.
ARTICULO 42. Funciones del Comité Ejecutivo Departamental. Los miembros del Comité Ejecutivo Departamental desempeñarán
funciones específicas, de acuerdo con los estatutos y las resoluciones de la Asamblea Nacional.
ARTICULO 43. Secretario General Departamental. El Secretario General Departamental tiene la representación del partido en su
circunscripción, para la ejecución de las resoluciones de los órganos partidarios nacionales o departamentales. Desempeñará su cargo por
dos años y podrá ser reelecto de conformidad con los estatutos. Su ausencia siempre será suplida por el Secretario General
Departamental Adjunto. El Secretario General Departamental está obligado a acatar las disposiciones y acuerdos del Comité Ejecutivo
Departamental, y si se negare, cualquier miembro del mismo podrá hacerlo valer ante las autoridades con certificación del acta de la
sesión en que se tomó la disposición, resolución o acuerdo.

LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS
DECRETO NÚMERO 1-85
___________________________________________________________________

-9-
ARTICULO 44. Atribuciones del Secretario General Departamental. El Secretario General Departamental tendrá las atribuciones que
señalan los incisos a ), c ), d ) y e ) del artículo 33 de ésta ley en su circunscripción y la designación de los fiscales del partido ante las
juntas electorales municipales y juntas receptoras de votos.
ARTICULO 45. Regulación de Asambleas y Comités Departamentales. En lo que no haya sido expresamente regulado, serán
aplicables a las Asambleas Departamentales y a los Comités Ejecutivos Departamentales, las normas que rigen a la Asamblea Nacional y
al Comité Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 46. Asamblea Municipal y su integración. La Asamblea Municipal se integra por todos los afiliados del partido que consten
en las hojas de afiliación depuradas por el Registro de Ciudadanos y sean vecinos del municipio respectivo. La Asamblea Municipal debe
reunirse obligatoriamente cada año, y facultativamente, cuando sea convocada de conformidad con los estatutos.
Para la elección del Comité Ejecutivo Municipal, es aplicable supletoriamente lo establecido en el artículo 28 de esta ley.
ARTICULO 47. Atribuciones de la Asamblea Municipal. Son atribuciones de la Asamblea Municipal:
a) Adoptar las medidas que sean necesarias para ejecutar en el municipio, las resoluciones de los órganos partidarios nacionales y
departamentales.
b) Elegir en su reunión obligatoria anterior a la Asamblea Nacional, a los miembros del Comité Ejecutivo Municipal, quienes durarán dos
años en el cumplimiento de sus cargos, pudiendo ser reelectos.
c) Elegir a los candidatos que serán postulados por el partido para los cargos de elección popular del municipio.
d) Solicitar al Comité Ejecutivo Departamental la convocatoria a Asamblea Departamental.
e) Elegir dos delegados titulares y dos suplentes para cada Asamblea Nacional y Departamental para las que fuere convocada; y,
f) Las demás que le señale esta ley y los estatutos.

Artículo 48. Regulación de las Asambleas Municipales. La constitución y el funcionamiento de las Asambleas Municipales se rigen por
las normas siguientes:

a) Convocatoria. La convocatoria a Asamblea Municipal la hará el Comité Ejecutivo Municipal, en virtud de resolución tomada por
propia iniciativa o a solicitud de, por lo menos, una tercera parte de los afiliados que integren dicha Asamblea. El Comité Ejecutivo
Nacional o Departamental correspondiente, podrá también convocar a la Asamblea Municipal;

b) Publicidad. El Comité Ejecutivo Municipal deberá darle publicidad, por los medios de comunicación que estén a su alcance, a la
convocatoria para la celebración de una Asamblea Municipal, indicando el lugar, fecha y hora en que se realizará, a fin de que llegue
al conocimiento de todos los afiliados del municipio. Además se fijará la convocatoria en los estrados de la oficina del Registro de
Ciudadanos jurisdiccional y en las sedes partidarias, por lo menos con ocho días de anticipación a la celebración de la Asamblea;

c) Quórum. Para que la Asamblea Municipal pueda instalarse y tomar resoluciones, se requiere que estén presentes más de la mitad de
los afiliados integrantes de la misma. Si en el lugar, día y hora señalados no se hubiere reunido la cantidad de afiliados necesaria se
esperará una hora, y a continuación, la Asamblea se instalará con los afiliados presentes, siempre que sean por lo menos el diez por
ciento (10%) de los afiliados del municipio y que no sean menos de quince afiliados si el porcentaje señalado diere una cifra menor;

d) Mayorías. Salvo otras disposiciones especiales previstas en esta ley o en los estatutos, las resoluciones se tomarán por mayoría
absoluta de los afiliados que participen en la Asamblea Municipal; y,

e) Supletoriedad. En todo lo que no haya sido expresamente normado por incisos anteriores, se aplicarán supletoriamente a las
Asambleas Municipales las normas que contienen el artículo 37 de esta ley.
Artículo 49. Organización Partidaria. Para que exista organización partidaria vigente se requiere como mínimo:

a) En el Municipio. Que el partido cuente como mínimo con cuarenta afiliados vecinos de ese municipio; y que se haya electo, en
Asamblea Municipal, al Comité Ejecutivo Municipal;
b) En el Departamento. Que el partido cuente con organización partidaria como mínimo en cuatro municipios del departamento y que
se haya electo en Asamblea Departamental al Comité Ejecutivo Departamental;
c) Nacional. Que el partido cuente con organización partidaria, como mínimo en cincuenta municipios y, por lo menos, en doce
departamentos de la República; y, que se haya electo en Asamblea Nacional al Comité Ejecutivo Nacional.

Los partidos están en la obligación de comunicar al Registro de Ciudadanos, la integración de sus órganos permanentes.”

Artículo 50. Integración y funciones del Comité Ejecutivo Municipal. El Comité Ejecutivo Municipal es un órgano permanente de cada
partido; tiene a su cargo la dirección de las actividades del mismo y la ejecución de las resoluciones tomadas por la Asamblea Nacional,
por el Comité Ejecutivo Nacional, por la Asamblea Departamental, por el Comité Ejecutivo Departamental y por la Asamblea Municipal. Se
íntegra con un mínimo de nueve y un máximo de trece miembros titulares, electos por la Asamblea Municipal, que, además, deberá elegir
tres miembros suplentes para fungir en ausencia de los titulares.

Dentro de los miembros del Comité Ejecutivo Municipal, deberá elegirse un Secretario General, un Secretario General Adjunto y un
Secretario de Actas, como mínimo. La Asamblea Municipal designará los cargos de los restantes miembros del Comité Ejecutivo

LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS
DECRETO NÚMERO 1-85
___________________________________________________________________

-10-
Municipal; las funciones de dicho comité y de sus integrantes serán las que establezcan los estatutos. La elección del Comité Ejecutivo
Municipal se hará conforme lo establece el artículo 28 de esta ley.

El Secretario General Municipal tiene la representación del partido en su circunscripción, para la ejecución de las resoluciones de los
órganos partidarios nacionales, departamentales y municipales.

El Comité Ejecutivo Municipal durará en sus funciones dos años, y sus miembros podrán ser reelectos. En todo caso, su responsabilidad
se extenderá hasta la fecha en que hagan formal entrega de su cargo a las personas que conforme la ley deban sustituirlos.
CAPITULO CUARTO
Comités para la Constitución de un Partido Político
ARTICULO 51. * Formación de comités. Cualquier grupo que reúna a más del dos por ciento (2%) del número mínimo de ciudadanos
que se requiere para la constitución de un partido político, que sepan leer y escribir, podrá organizarse como comité para la constitución de
un partido político, de conformidad con esta ley.
Para el efecto y como paso inicial, el grupo deberá elegir una Junta Directiva Provisional del comité, formada por un mínimo de nueve de
ellos, elección que deberá constar en Acta Notarial, la cual se presentará al Registro de Ciudadanos para su inscripción. La función de
dicha Junta Directiva Provisional será la de preparar y completar toda la documentación necesaria para el otorgamiento de la escritura
constitutiva del comité, escritura que deberá autorizarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que fue inscrita la Junta
Directiva provisional; en caso contrario se procederá a la cancelación del trámite y archivo del expediente.

ARTICULO 52. Formalización de los comités. La constitución de un comité para la organización de un partido político, se formalizará en
escritura pública, la que deberá contener los siguientes requisitos:”
a) Comparecencia personal de la mayoría de los integrantes del grupo promotor, quienes deberán poner a la vista el documento de
identificación personal de cada uno de ellos, consignándose el número de empadronamiento.
b) El nombre, emblema o símbolo que identificará al partido por constituirse.
c) La declaración de principios que regirán al partido político por formarse y que contendrá como mínimo:
1) La obligación de observar y respetar las leyes de la República.
2) .La exposición clara y completa de los fundamentos ideológicos que sustenta y de los postulados económicos, políticos,
sociales y culturales que se propone realizar.
3) El juramento de desarrollar sus actividades por medios pacíficos, por la vía democrática y respetando los derechos de las
demás organizaciones políticas dentro de un espíritu pluralista.
4) El juramento de respeto a toda expresión democrática y particularmente a las que se produzcan internamente para la
integración de sus órganos y la selección libre y democrática de sus candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con la ley y
los estatutos partidarios.
d) Proyecto de los estatutos del partido político a constituirse.
e) La integración de la Junta Directiva del comité, determinando los nombres de quienes la forman y los cargos que desempeñarán; todo
de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de esta ley.
f) La manifestación clara y expresa de que se propone constituir un partido político.
g) La designación de su representante legal especial, para los trámites de inscripción del comité.
h) El señalamiento de su sede provisional.

ARTICULO 53. Supletoriedad. Serán aplicables a las juntas directivas de los comités, para la constitución de partidos políticos las
disposiciones de esta ley que regulan al Secretario General y Comité Ejecutivo Nacional de los partidos políticos.
ARTICULO 54. * Solicitud de inscripción. La inscripción de un comité para la constitución de un partido político deberá solicitarse por
escrito al Registro de Ciudadanos, dentro del plazo de treinta días siguientes a la fecha de su escritura constitutiva, acompañando
testimonio de ésta.
En caso de no presentarse el testimonio referido, se tendrá por concluido el trámite.
ARTICULO 55. Resolución del Director del Registro de Ciudadanos. Si la escritura reúne todos los requisitos legales y la solicitud fue
presentada en tiempo, el Director del Registro de Ciudadanos, dentro del término de ocho días, la resolverá favorablemente y ordenará la
inscripción del comité.

ARTICULO 56. Denegatoria. Recursos. Si con el dictamen del Departamento de Organizaciones Políticas, el Director del Registro de
Ciudadanos determinara que la escritura constitutiva del comité no se ajusta a las normas legales, deberá emitir dentro del mismo plazo
estipulado en el Artículo anterior, resolución razonada denegando la inscripción y señalando con precisión, los defectos de que adolece y
fijando el plazo de treinta días para que se presente testimonio de la escritura pública que contenga la ampliación, modificación o
aclaración por la que se subsanen los defectos señalados. Contra dicha resolución cabe el recurso de apelación en los términos que
señala esta ley.

LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS
DECRETO NÚMERO 1-85
___________________________________________________________________

-11-

Si el grupo promotor presentare al Registro de Ciudadanos, dentro del plazo de treinta días siguientes a la notificación de la resolución
denegatoria o de la que resolvió el recurso de apelación, según el caso, testimonio de la escritura pública en que se modifique, aclare o
amplíe la escritura constitutiva del comité en la forma requerida por el Director del Registro o por el Tribunal Supremo Electoral, aquél
deberá reexaminar la solicitud y emitir nueva resolución en el plazo de ocho días.
Firme la resolución denegatoria o vencido el plazo fijado en el párrafo anterior, para la presentación del testimonio de la escritura de
modificación, aclaración o ampliación, sin que se hubiere recibido este último, el Director del Registro de Ciudadanos mandará a archivar
el expediente.
ARTICULO 57. Personalidad Jurídica. La inscripción de un comité para la constitución de un partido político, le otorga personalidad
jurídica, con el exclusivo propósito de llegar a ese fin. El comité no podrá identificarse como partido político, ni tendrá los derechos de éste.
ARTICULO 58. Vigencia de la inscripción. La inscripción de un comité para la constitución de un partido político tendrá vigencia por dos
años improrrogables y quedará sin efecto:
a) Por el transcurso de dicho plazo, salvo que ya se hubiere otorgado la escritura constitutiva del partido político.
b) Por el incumplimiento de las leyes en materia electoral.
c) Si por cualquier causa el número de miembros del grupo promotor se redujere del mínimo establecido en esta ley. Para la
determinación de esa cifra, se tomarán en cuenta no sólo los egresos sino también los ingresos de nuevos miembros al grupo
promotor; o,
d) Al quedar inscrito en forma definitiva como partido político.
ARTICULO 59. Hojas de adhesión. Todo comité para la constitución de un partido político, una vez inscrito en el Registro de
Ciudadanos, tendrá derecho a que éste le proporcione, a su requerimiento, suficientes hojas de adhesión debidamente numeradas y
autorizadas.
Las hojas de adhesión serán requeridas únicamente para la inscripción del partido político; podrán ser individuales o colectivas, pero en
este último caso no podrán llevar espacio para más de diez firmas. Al respecto, cada comité designará una persona responsable para
obtener y verificar la veracidad de los datos de cada ciudadano que manifieste su intención de adherirse. Las hojas de adhesión deberán
contener el nombre y apellidos completos de cada adherente, el número del documento de su identificación personal y el de su inscripción
como ciudadano, así como su firma autógrafa o impresión dactilar en caso el ciudadano sea analfabeta.
Asimismo, deberá señalar con claridad que sus firmantes otorgan su adhesión al comité para la constitución del partido político de que se
trate y que aceptan ser afiliados de dicho partido cuando obtenga su inscripción en el Registro. En tal sentido, cada hoja de adhesión
deberá ser encabezada con una declaración jurada del ciudadano designado como responsable de la misma, la cual deberá contar con su
firma legalizada por Notario.
Para estos casos, se exime del pago por concepto de timbres fiscales y notariales.
ARTICULO 60. Entrega de las hojas de adhesión. Anomalías. El comité para la constitución de un partido político podrá entregar al
Registro de Ciudadanos hojas de adhesión debidamente llenas y legalizadas de acuerdo con el artículo anterior conforme las obtenga, aun
cuando sólo representen una parte del número mínimo de afiliados requeridos. Al recibir cada hoja de adhesión se entregará al comité una
fotocopia de la misma, debidamente sellada de recibido; y, el Director ordenará que se recabe inmediatamente informes de las
dependencias pertinentes del Registro de Ciudadanos para confirmar la veracidad y exactitud de la información que cada una de ellas
contiene; el Registro de Ciudadanos las depurará en un plazo de quince días contados desde la fecha de su presentación.
Si del examen ejecutado resultare que alguna hoja de adhesión contiene datos falsos o anomalías de cualquier naturaleza, el asunto se
pondrá de inmediato en conocimiento del Inspector General y del Tribunal Supremo Electoral para que se tomen las acciones pertinentes
contra quienes resultaren responsables, o se ordene la ampliación, aclaración o rectificación de los datos anómalos.
ARTICULO 61. Modificación de la escritura constitutiva. La escritura constitutiva de un comité proformación de un partido político,
puede ser modificada en cualquier momento, antes de la formalización del instrumento notarial por medio del cual ha de constituirse el
partido, llenando las formalidades señaladas por el artículo 52 de esta ley.
ARTICULO 62. Documentación final. Una vez depuradas por el Registro las hojas de adhesión que un comité le haya presentado de
acuerdo con el artículo 60 de esta ley y siempre que el total de adherentes que sepan leer y escribir llegue al número requerido por el
inciso a) del artículo 19 de esta ley para la constitución de un partido político, el Registro de Ciudadanos lo comunicará al respectivo
comité y le requerirá que antes del vencimiento del plazo que señala el artículo 58 de la presente ley, le presente la documentación
necesaria y le solicite la inscripción del partido político. Dicha resolución se notificará al representante legal del comité.
CAPITULO CINCO
Inscripción de los Partidos Políticos

Artículo 63. Escritura de constitución. Después de haber cumplido los trámites y requisitos que se señalan en el Capítulo Cuatro, del
libro Dos de esta ley, se podrá proceder a la constitución del partido político, por medio de escritura pública que deberá contener los
requisitos siguientes:

a) Comparecencia personal de todos los integrantes de la junta directiva provisional del comité, con indicación del número del
documento de identificación personal de cada uno de ellos;

b) Los datos relativos a la inscripción, en el Registro de Ciudadanos, del comité para la constitución del partido;

LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS
DECRETO NÚMERO 1-85
___________________________________________________________________

-12-

c) Ratificación de la declaración de principios que regirán al partido político;

d) Declaración jurada de los comparecientes acerca de que el partido cuenta con el número de afiliados y con la organización partidaria
a que se refieren los Artículos 19 inciso a) y 49 de esta ley, salvo en lo relativo a la inscripción de los órganos permanentes en el
Registro de Ciudadanos;

e) Nombre y emblema o símbolo del partido;

f) Estatutos del partido;

g) Integración del Comité Ejecutivo Nacional Provisional, con los miembros de la junta directiva provisional del comité, determinando los
cargos que desempeñarán. En la citada escritura deberá constar que los respectivos directivos han tomado posesión de sus cargos;

h) Designación del lugar donde tendrá su sede el partido; e,

i) Procedimiento de liquidación así como mención expresa del destino de los bienes del partido en caso de disolución y liquidación.

ARTICULO 64. Modificación de la escritura de constitución. La escritura de constitución de un partido puede ser modificada, antes de
que quede inscrito, con la comparecencia de la mayoría de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional Provisional.
ARTICULO 65. Estatutos. Los estatutos del partido deben contener, por lo menos:
a) Nombre y descripción del emblema o símbolo distintivo del partido y principios ideológicos que lo rigen.
b) Procedimiento de afiliación y derechos y obligaciones de sus miembros.
c) Órganos del partido, forma de integrarlos, atribuciones, facultades y funciones. Además de los mencionados en el artículo 24 de esta
ley, todo partido político debe tener un órgano colegiado de fiscalización financiera y un tribunal de honor.
d) Representación legal.
e) Formalidades de las actas de los órganos colegiados del partido y las responsabilidades de éstos por el manejo de sus libros
autorizados por el Registro.
f) Forma de fijación de cuotas y demás contribuciones a favor del partido.
g) Sanciones aplicables a los miembros.
h) Fecha en que deben celebrarse la Asamblea Nacional, las Asambleas Departamentales y las Asambleas Municipales.
ARTICULO 66. Nombres y emblemas. Prohibiciones. El nombre y el emblema o símbolo del partido deben ser distintos de los que
corresponden y usan los demás partidos políticos inscritos o en proceso de constitución.
La inscripción de un comité para la constitución de un partido político, le da derecho de prelación al nombre, emblema o símbolo
adoptados por dicho comité.
Queda prohibido el uso del ave símbolo ( el Quetzal), la bandera y el escudo nacionales.
ARTICULO 67. Solicitud de inscripción. La inscripción del partido político debe solicitarse al Registro de Ciudadanos, por escrito, antes
del vencimiento del plazo señalado en el artículo 58 de esta ley. A dicha solicitud deben acompañarse:
a) Testimonio de la escritura constitutiva con duplicado.
b) Nómina de los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional provisional.
c) Copia de las resoluciones en las que se ordene la inscripción de las primeras Asambleas Departamentales y Municipales, de los
Comités Ejecutivos electos en las mismas, y de los delegados electos para la primera Asamblea Nacional. La organización partidaria
mínima puede probarse con actas de Asambleas Municipales y Departamentales celebradas en cualquier momento antes de la
inscripción del partido político. Los Comités Ejecutivos Departamentales y Municipales electos en las Asambleas a que se refiere este
inciso, al estar inscrito el partido político adquieren el carácter de permanentes para todo el período que fije la ley.
ARTICULO 68. Examen de la solicitud. Recibida la solicitud, se emitirá resolución dentro del plazo de ocho días, ordenando su
publicación, si llena los requisitos legales.
En caso contrario, dentro del mismo plazo, se resolverá en forma razonada, detallando los defectos, tanto de la solicitud como de la
documentación. Esta resolución será apelable.
ARTICULO 69. Publicaciones. Para los efectos de la publicación ordenada en el artículo anterior, el Director del Registro de Ciudadanos
emitirá un edicto que contendrá un resumen de la escritura constitutiva del partido y la nómina de integrantes de los órganos permanentes
del mismo, todos con el número de su documento de identificación personal.
La publicación se hará en el Diario Oficial, de oficio y en forma gratuita.
ARTICULO 70. Oposición a la inscripción. Un partido político inscrito o comité para la constitución de un partido político, puede
presentar oposición a la inscripción de un partido si se considera afectado directamente en los derechos que le confiere esta ley o la

LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS
DECRETO NÚMERO 1-85
___________________________________________________________________

-13-
Constitución Política de la República. La oposición deberá plantearse, por escrito, dentro del plazo de ocho días, contados desde la
publicación a que se refiere el artículo anterior y el firmante deberá identificarse legalmente y acreditar su personería.
El memorial de oposición deberá presentarse con firma legalizada por Notario e identificar claramente el defecto o vicio de que adolezca la
documentación y las normas legales vulneradas y llevar agregadas todas las pruebas pertinentes. El memorial y las pruebas
documentales acompañadas deben presentarse en duplicado. De las oposiciones presentadas, el Registro dará audiencia por el plazo de
quince días al representante legal del partido político cuya inscripción se impugna.
ARTICULO 71. Contestación a la oposición. Al contestar una oposición que se plantee contra su inscripción, el partido deberá
acompañar las pruebas documentales que tenga en su poder y exponer los fundamentos jurídicos que estime procedentes.
Además, en caso de que la oposición fuere por defectos o vicios en la documentación presentada, el partido podrá acompañar a su
contestación la documentación que modifique, amplíe, aclare o corrija los defectos o vicios señalados.
ARTICULO 72. * Resolución final. Vencido el plazo de la audiencia, con su contestación o sin ella, el Director del Registro de
Ciudadanos dictará la resolución respectiva dentro de un plazo de ocho días. Esta resolución es apelable.
Firme la resolución que declare la procedencia de la oposición, se concederá un plazo de sesenta días al partido impugnado, para que
subsane o enmiende los errores señalados.
Si la oposición se declara improcedente, el Director continuará el trámite, debiendo extender las certificaciones del caso a costa del
interesado.
ARTICULO 73. Recurso. Contra la resolución final que establece el artículo anterior, procede el recurso de apelación, del que conocerá
el Tribunal Supremo Electoral, conforme el artículo 190 de esta ley.
ARTICULO 74. Inscripción. Firme la resolución final que declare procedente la inscripción de un partido político, el expediente será
enviado al Departamento de Organizaciones Políticas para que le dé debido cumplimiento.
ARTICULO 75. Publicidad. Hechas las inscripciones por el Departamento de Organizaciones Políticas, el Registro hará publicar, de oficio
en el Diario Oficial que lo hará gratuitamente, un aviso de que dicho partido político ha quedado inscrito.
ARTICULO 76. Primera Asamblea del partido. El Comité Ejecutivo Nacional provisional convocará la primera Asamblea Nacional dentro
de los tres meses siguientes a la fecha de la inscripción del partido. Dicha Asamblea habrá de celebrarse dentro de los dos meses
siguientes a la convocatoria. La Asamblea deberá:
a) Ratificar la declaración de principios del partido contenida en su escritura constitutiva.
b) Aprobar o modificar los estatutos del partido.
c) Conocer el informe del Comité Ejecutivo Nacional provisional.
d) Elegir el primer Comité Ejecutivo Nacional.
e) Conocer de los demás asuntos de su competencia que se incluyan en el orden del día. Si la primera Asamblea Nacional no se
celebrare en el tiempo fijado por este artículo o si en ella no se resolviere sobre los puntos mencionados en los incisos a), b), c) y d)
de este artículo, el partido quedará en suspenso hasta que corrija tales omisiones y presente al Registro copia certificada del acta
antes del vencimiento del plazo máximo mencionado en el artículo 92 y sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.
CAPITULO SEIS
Fusión
ARTICULO 77. Derecho de fusionarse. Dos o más partidos políticos pueden fusionarse, con el propósito que uno de ellos, absorba a los
demás o para que, por la fusión, se constituya uno nuevo.
ARTICULO 78. Aprobación de la fusión. La fusión debe ser aprobada previamente por las asambleas nacionales de cada uno de los
partidos políticos participantes, con el voto favorable de más del sesenta por ciento de los delegados inscritos y acreditados en cada
asamblea nacional. En las mismas asambleas y con la misma mayoría se deberán aprobar las bases de la fusión y designarse a
representantes específicos, para otorgar la escritura pública correspondiente.
ARTICULO 79. Escritura Pública de Fusión. La escritura pública de fusión deberá contener, además de los requisitos establecidos en el
Código de Notariado para esta clase de instrumentos, los siguientes:
a) Si es de absorción:
1) Ratificación o modificación de la declaración de principios del partido que mantiene su existencia.
2) Ratificación o modificación, en su caso, de los estatutos de dicho partido.
3) Declaración expresa de que dicho partido asume la totalidad de los activos y pasivos de los partidos absorbidos.
4) Las demás estipulaciones relativas a la fusión.
b) Si es para constituir un nuevo partido, todos los requisitos que señalan los artículos 63 y 65 de esta ley, en relación al nuevo partido
político.
ARTICULO 80. Tramite de la fusión. El testimonio de la escritura pública de fusión deberá presentarse al Registro de Ciudadanos dentro
del término de quince días siguientes a su otorgamiento, junto con copias certificadas de las Actas de las Asambleas Nacionales de todos

LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS
DECRETO NÚMERO 1-85
___________________________________________________________________

-14-
los partidos que pretendan fusionarse. Si la documentación presentada se ajusta a las normas legales, el Director del Registro de
Ciudadanos ordenará que:
a) Se publique el aviso de fusión en el diario oficial, por una sola vez, de oficio y en forma gratuita.
b) Si no recibe oposición dentro del plazo de quince días siguientes a la publicación a que se refiere el inciso a) de este artículo:
1. Se inscriba el convenio de fusión.
2. Se cancele la inscripción de los partidos.
3. Se efectúen las demás inscripciones o anotaciones a que diere lugar la escritura de fusión.
En caso de fusión por absorción, la cancelación afectará únicamente a los partidos absorbidos y la organización partidaria de éstos pasará
a formar parte de la del partido que mantiene su existencia.
En caso de fusión para constituir un nuevo partido político, la cancelación afectará a todos los partidos fusionados y, además de la
documentación señalada en el primer párrafo de este artículo, se deberá presentar al Registro de Ciudadanos la nómina de integrantes de
los órganos permanentes del nuevo partido, previamente a ordenar la publicación del aviso; el Director del Registro de Ciudadanos deberá
calificar si la escritura constitutiva se ajusta a la ley, y en su caso, proceder de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la misma.
ARTICULO 81. Oposición a la fusión. Contra la fusión de partidos políticos solamente cabe oposición, por el incumplimiento de las
formalidades que señala el artículo 78 de esta ley y; en caso de nulidad total o parcial de la escritura pública de fusión.
Las oposiciones se tramitarán y resolverán en la misma forma que señala el capítulo cinco del título dos de esta ley.
CAPITULO SIETE
Coaliciones
ARTICULO 82. Derecho a coaligarse. Los partidos políticos, así como los comités cívicos electorales, podrán coaligarse mediante
convenio celebrado entre ellos, conforme a la ley. No se permitirá la coalición de un partido político y un comité cívico.
ARTICULO 83. Clases de coalición. Se permiten coaliciones nacionales, departamentales o municipales. Las coaliciones requerirán la
aprobación de la asamblea respectiva de cada partido a coaligarse, según la elección de que se trate. Sin embargo, las coaliciones
departamentales y municipales quedarán sujetas a ser confirmadas por el Comité Ejecutivo Nacional de los partidos respectivos,
previamente a surtir efectos.
ARTICULO 84. Conservación de la personalidad. Los partidos políticos que integren una coalición conservarán su personalidad jurídica.

ARTICULO 85. Convenio de coalición. El convenio de coalición debe formalizarse por escrito y presentarse al Registro de Ciudadanos o
a cualquiera de sus delegaciones, para su inscripción, dentro del plazo de quince días siguientes a su fecha de aprobación.

Con la solicitud de inscripción se presentarán copias certificadas de las actas correspondientes a la asamblea respectiva y del Comité
Ejecutivo Nacional que confirmó la coalición, si fuere el caso. En la misma forma se procederá con las modificaciones que sufra el
convenio.”

ARTICULO 86. Consecuencia del convenio. El convenio de coalición debidamente inscrito, obliga a los partidos políticos que lo
conforman, a figurar en el mismo cuadro o sección de la papeleta electoral respectiva y que, en el caso de elecciones presidenciales el
total de votos obtenidos por la coalición, se divida entre el número de partidos coaligados, para determinar si cada uno de ellos obtuvo el
porcentaje a que se refiere el inciso b ) del artículo 93 de esta ley
ARTICULO 87. Coaliciones de comités. Los comités cívicos electorales, podrán formar parte de coaliciones, pero únicamente dentro del
municipio.
CAPITULO OCHO
Sanciones
ARTICULO 88. Sanciones. El Tribunal Supremo Electoral o Director General del Registro de Ciudadanos, podrán imponerles a los
partidos políticos, por infracción a las normas legales que rigen su constitución y funcionamiento, las siguientes sanciones:
a) Amonestaciones;
b) Multa;
c) Suspensión temporal;
d) Cancelación.
ARTICULO 89. Amonestaciones. La amonestación privada o pública procederá en caso que un partido político incumpla o desobedezca
alguna resolución o disposición escrita del Tribunal Supremo Electoral. La amonestación se hará por escrito y explicando las causas que la
justifiquen.

Artículo 90. Multas. Se sancionará con multa al partido político que:

a) No presente al Registro de Ciudadanos dentro del plazo de quince días, para su inscripción, copia certificada del acta de toda
asamblea nacional, departamental o municipal;

LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS
DECRETO NÚMERO 1-85
___________________________________________________________________

-15-

b) Incumpla alguna resolución o disposición escrita, del Tribunal Supremo Electoral, después de haber sido amonestado;

c) No presente en tiempo la documentación necesaria para inscribir la fusión de que sea parte. Todos los partidos políticos participantes
en la fusión, serán solidariamente responsables por la multa que se imponga por razón de este inciso;

d) No presente para su inscripción, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la escritura pública respectiva, cualquier
modificación a su escritura constitutiva;

e) Levante acta en forma no establecida en la presente ley, las cuales en todo caso son nulas; y,

f) No haga del conocimiento del Registro de Ciudadanos el cambio de dirección de las oficinas centrales del partido que acuerde el
Comité Ejecutivo Nacional, dentro de los quince días siguientes a partir de la fecha en que se realice el cambio.

El monto de las multas imponibles se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de quince a ciento veinticinco dólares de los
Estados Unidos de América, dependiendo de la gravedad del hecho cometido y podrán ser impugnadas mediante los recursos de ley.

Estando firme la resolución que impone la multa, esta deberá pagarse en el Tribunal Supremo Electoral, dentro de los quince días
posteriores, caso contrario, el partido político insolvente, no podrá efectuar trámite alguno, ante el Tribunal Supremo Electoral o sus
dependencias; sin perjuicio de que los montos anteriores, podrán deducirse del aporte estatal que por ley se debe entregar a los partidos
políticos, cuando proceda.

El pago de la multa impuesta no exime el cumplimiento de la obligación infringida.”

ARTICULO 91. Destino de las multas. El producto de las multas que imponga el Tribunal Supremo Electoral o el Registro de
Ciudadanos, constituye un ingreso extraordinario del primero y se destinará, como privativo, a mejorar o ampliar sus servicios.
ARTICULO 92. Suspensión temporal. Procede la suspensión temporal de un partido político:
a) Cuando en cualquier tiempo el Registro de Ciudadanos, determine que el número de sus afiliados es menor al que señala el inciso a )
del artículo 19 de esta ley;
b) Cuando el Registro de Ciudadanos determine que no cuenta con la organización partidaria que requiere el inciso c ) del artículo 49 de
esta ley;
c) Si el partido no ha pagado las multas que se le hayan impuesto de acuerdo con el artículo 90 de esta ley;
La suspensión durará hasta un máximo de seis meses. Si dentro de dicho plazo el partido corrige la causal de suspensión, ésta deberá
levantarse.
Durante el período de suspensión, el partido no podrá ejercer los derechos que establece el artículo 20 de esta ley, ni participar en
proceso electoral alguno, ya que la personalidad jurídica del mismo subsistirá únicamente para llevar a cabo los actos necesarios para
corregir la causal de suspensión.
No podrá suspenderse un partido después de la convocatoria a una elección y hasta que ésta se haya celebrado.
ARTICULO 93. Cancelación del partido. Procede la cancelación de un partido político:
a) Si por acción propia o de acuerdo con funcionarios electorales ocasiona fraude que cambie los resultados verdaderos de las
votaciones o la adjudicación de cargos en un proceso electoral, vulnerando la voluntad popular expresada en el mismo, sin perjuicio
de las responsabilidades penales que correspondan a las personas involucradas.
b) Si en las elecciones generales no hubiese obtenido, por lo menos, un cinco por ciento (5%) de los votos válidos emitidos en las
mismas, salvo cuando haya alcanzado representación ante el Congreso de la República. Si el partido ha participado en dichas
elecciones como parte de una coalición, se procederá para determinar el porcentaje de votos, en la forma que señala el artículo 86 de
esta ley; o,
c) Si transcurrido el plazo de seis meses que señala el artículo 92 de esta ley, el partido político sancionado no hubiere presentado al
Registro de Ciudadanos prueba fehaciente de que las causales de suspensión mencionadas en dicho artículo han sido corregidas.
ARTICULO 94. Declaratoria de suspensión o cancelación. El Registro de Ciudadanos podrá declarar la suspensión o cancelación de
un partido político.
Previamente a resolver, el Registro de Ciudadanos deberá correr audiencia al partido afectado por un plazo de treinta días en relación a
los hechos que configuran la causal de suspensión o cancelación.
Al evacuar la audiencia, el partido podrá ofrecer prueba de descargo que corresponda. Si se pidiere, el Registro de Ciudadanos abrirá a
prueba el proceso por el plazo de treinta días para que se reciban los elementos de convicción ofrecidos, con apego a las normas del
Código Procesal Civil y Mercantil.
Vencido el plazo de la audiencia o el período de prueba, el Registro de Ciudadanos resolverá lo pertinente en diez días.

LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS
DECRETO NÚMERO 1-85
___________________________________________________________________

-16-
ARTICULO 95. Resolución y prohibiciones. Firme la resolución que ordene la cancelación de un partido político, el Registro de
Ciudadanos procederá a efectuar las anotaciones correspondientes en todas sus inscripciones. El nombre y símbolo o emblema del
partido cancelado no podrán ser usados ni registrados por ninguna organización política antes de diez años.
La resolución que acuerde la suspensión o la cancelación de un partido político deberá publicarse en el diario oficial y en otros dos diarios
de circulación, en un plazo de quince días.
ARTICULO 96. Anotación de las sanciones. Todas las sanciones que se impongan a partidos políticos se anotarán en su respectiva
inscripción.
TITULO TRES
Comités Cívicos Electorales
CAPITULO UNO
Disposiciones Generales
ARTICULO 97. Concepto. Los comités cívicos electorales son organizaciones políticas, de carácter temporal, que postulan candidatos a
cargos de elección popular, para integrar corporaciones municipales.
ARTICULO 98. Función de los comités. Los comités cívicos electorales cumplen la función de representar corrientes de opinión pública,
en procesos electorales correspondientes a gobiernos municipales.

ARTICULO 99. Requisitos para la constitución de Comités Cívicos Electorales. Para que un Comité Cívico Electoral pueda
constituirse y funcionar legalmente, se requiere:

a) Contar, en el momento de su constitución, con el mínimo de afiliados siguientes:

1. En municipios con hasta 5,000 empadronados, cien afiliados.
2. En municipios que cuenten entre 5,001 y 10,000 empadronados, doscientos afiliados.
3. En municipios que cuenten entre 10,001 y 20,000 empadronados, cuatrocientos afiliados.
4. En municipios que cuenten entre 20,001 y 50,000 empadronados, seiscientos afiliados.
5. En municipios que cuenten entre 50,001 y 75,000 empadronados, un mil afiliados.
6. En municipios que cuenten entre 75,001 y 100,000 empadronados, un mil doscientos cincuenta afiliados.
7. En municipios que cuenten con más de 100,000 empadronados, un mil quinientos afiliados.
Para el cálculo de empadronados deberá tomarse como base el padrón electoral utilizado en la última elección general.

b) Hacer constar su constitución, en acta suscrita por el número de afiliados requeridos por la ley, la cual deberá ser presentada ante la
delegación departamental o subdelegación municipal del Registro de Ciudadanos, según sea el caso;

c) Estar inscrito en la delegación o subdelegación correspondiente del Registro de Ciudadanos; y,

d) Inscribir a los integrantes de su Junta Directiva en la delegación o subdelegación correspondiente del Registro de Ciudadanos.

Las funciones de cada Comité Cívico Electoral quedan limitadas al municipio en que haya postulado candidatos.
ARTICULO 100. Personalidad jurídica. Todo Comité Cívico Electoral debidamente constituido e inscrito en el Departamento de
Organizaciones Políticas, en la delegación departamental o subdelegación municipal del Registro de Ciudadanos, tendrá personalidad
jurídica para el objeto que señala el artículo anterior.
ARTICULO 101. Normas supletorias para su organización y funcionamiento. Las normas que rigen la organización, financiamiento,
fiscalización y funcionamiento de los partidos políticos, serán aplicables a los comités cívicos electorales en defecto de normas expresas
relativas a éstos.
CAPITULO DOS
Derechos y Obligaciones
ARTICULO 102. Derechos de los comités. Los comités cívicos electorales gozan de los derechos siguientes:
a) Postular candidatos para integrar Corporaciones Municipales.
b) Fiscalizar todas las actividades del proceso electoral en que participen, por medio de los fiscales que designe.
c) Denunciar ante el Inspector General cualquier anomalía de que tengan conocimiento y exigir que se investiguen cualesquiera
actuaciones reñidas con las normas y principios de la legislación electoral y de organizaciones políticas; y,
d) Las demás que la ley les confiere.
ARTICULO 103. Obligaciones de los comités. Los comités cívicos electorales tienen las obligaciones siguientes:
a) Inscribirse en el Departamento de Organizaciones Políticas o en la respectiva delegación o subdelegación del Registro de
Ciudadanos, según corresponda.
b) Inscribir en el Departamento de Organizaciones Políticas o en la respectiva delegación o subdelegación del Registro de Ciudadanos,
a los integrantes de su Junta Directiva y a su Secretario General, Presidente o su equivalente; y,

LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS
DECRETO NÚMERO 1-85
___________________________________________________________________

-17-
c) Cumplir las demás obligaciones que le imponen las leyes.
CAPITULO TRES
Constitución e inscripción
ARTICULO 104. Acta de constitución. La constitución de un Comité Cívico Electoral debe constar en acta suscrita por el número de
afiliados requeridos por la ley, la que deberá presentarse en el Departamento de Organizaciones Políticas, en la delegación o
subdelegación del Registro de Ciudadanos que corresponda.
ARTICULO 105. Requisitos del acta constitutiva. El acta de constitución de un Comité Cívico Electoral deberá contener los requisitos
siguientes:
a) Comparecencia personal de todos los afiliados requeridos por la ley, de los integrantes de la Junta Directiva del comité y de los
candidatos que se postulen, los que deberán ser debidamente identificados.
b) Integración de la Junta Directiva del comité, la cual deberá organizarse por lo menos con quince miembros titulares y tres miembros
suplentes, eligiéndose entre los primeros, Secretario General, Secretario General Adjunto, Secretario de Actas y Tesorero.
c) Nombre, símbolo o emblema del comité, los cuales deberán ajustarse a lo que establece el artículo 66 de esta ley.
d) Nombre y apellidos de los candidatos del comité, especificando los cargos para los cuales serán postulados y el orden en que
figurarán en la planilla.
e) Aceptación de la postulación, por los candidatos; y,
f) Firma o impresión digital del dedo índice u otro en su defecto de los comparecientes.
ARTICULO 106. Trámites de la solicitud. Si se presenta, ajustada a la ley, toda la documentación requerida, el Departamento de
Organizaciones Políticas, la delegación departamental o la subdelegación municipal del Registro de Ciudadanos, de oficio deberá:
a) Inscribir al comité.
b) Inscribir a los integrantes de su Junta Directiva.
c) Inscribir a los candidatos propuestos.
d) Extender las certificaciones o constancias de las inscripciones; y,
e) Archivar el expediente en el Departamento de Organizaciones Políticas, para lo cual deberá ser remitido por las delegaciones y
subdelegaciones.
ARTICULO 107. * Ampliación o modificación. Si la documentación presentada no se ajusta a la ley, el jefe del Departamento de
Organizaciones Políticas, el delegado departamental o subdelegado municipal deberá informarlo a los interesados, por escrito y en forma
detallada, en el mismo momento o dentro del plazo de cuarenta y ocho horas. Corregido el expediente, deberá ser enviado por la vía más
rápida al Registro de Ciudadanos, para que en un plazo de veinticuatro horas resuelva lo pertinente.
ARTICULO 108. Plazo para la constitución e inscripción de comité. La constitución e inscripción de un comité cívico deberá hacerse,
a más tardar, sesenta días antes de la fecha señalada para la elección. No se podrán constituir comités cívicos antes de la convocatoria a
elecciones.
ARTICULO 109. Junta Directiva del Comité Cívico. La junta directiva del comité cívico funcionará como órgano colegiado y tendrá a su
cargo específicamente:
a) Fijar la línea política general del comité cívico, de acuerdo con su acta constitutiva y declaración de principios, así como señalar las
medidas pertinentes para desarrollarlas;
b) Coordinar las actividades de grupos de apoyo;
c) Crear subcomités, definiendo las atribuciones que les corresponden y designar a sus integrantes;
d) Organizar y dirigir las actividades del comité cívico;
e) Designar los fiscales y demás representantes o delegados del comité cívico, ante los órganos electorales; y
f) Las demás funciones que le señalan la ley o su acta constitutiva.
ARTICULO 110. Representación del comité cívico. La representación legal del comité le corresponde al Secretario General,
Presidente o su equivalente. En su ausencia la ejercerá el Secretario General Adjunto, el Secretario de Actas o el Tesorero, en su orden.
CAPITULO CUATRO
Sanciones
ARTICULO 111. Normas Supletorias. Los comités cívicos podrán ser sancionados por el Registro de Ciudadanos, si infringen las normas
legales que rigen su constitución y funcionamiento, con las sanciones que señala el artículo 88 de esta ley.
ARTICULO 112. Sanciones. A los comités cívicos se les podrá sancionar con multa conforme a lo establecido en el artículo 90, incisos b
), c ), e ), y f ) de esta ley.

ARTICULO 113. Cancelación de Comités. El Registro de Ciudadanos resolverá la cancelación de un Comité Cívico Electoral, aplicando
el procedimiento de los incidentes que establece la Ley del Organismo Judicial.

LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS
DECRETO NÚMERO 1-85
___________________________________________________________________

-18-
Contra lo resuelto procede el recurso de apelación que establece esta ley, que debe interponerse dentro del tercer día de notificada la
resolución.
CAPITULO CINCO
Disolución
ARTICULO 114. Disolución de los comités cívicos electorales. Los comités cívicos electorales quedarán automáticamente disueltos,
sin necesidad de declaración o resolución alguna, al quedar firme la adjudicación de cargos en la elección en que hayan participado.
No obstante, subsistirá la responsabilidad de los directivos de dichos comités por los fondos que hayan percibido y administrado.
TITULO CUATRO
Asociaciones con fines políticos
CAPITULO UNICO
Derecho de asociación
ARTICULO 115. Concepto. Las asociaciones con fines de cultura y formación política, son organizaciones de duración indefinida, que sin
ser partido político o comité cívico electoral, tienen como finalidad esencial el conocimiento, estudio y análisis de la problemática nacional.

ARTICULO 116. Estatutos e inscripciones. Las asociaciones a que se refiere el Artículo anterior se regularán por las disposiciones del
Código Civil. Su autorización, aprobación de estatutos e inscripción, corresponderán al Registro de Ciudadanos.
ARTICULO 117. De las publicaciones. El Registro de Ciudadanos ordenará la publicación del acuerdo en el diario oficial, dentro de los
ocho días siguientes a la aprobación de los estatutos, la que en todo caso debe efectuarse gratuitamente. Satisfecho este requisito se
procederá a la inscripción de la entidad en el departamento respectivo.
ARTICULO 118. Modificación de estatutos. Toda modificación de estatutos de asociación o de la integración de sus órganos
permanentes, debe inscribirse en el Registro de Ciudadanos, dentro de los quince días siguientes.
ARTICULO 119. Sanciones. El régimen de sanciones establecido para los partidos políticos, es también aplicable a las asociaciones con
fines políticos, en lo que proceda.
ARTICULO 120. Derechos. Las asociaciones a que se refiere este capítulo podrán hacer publicaciones de carácter político, por cualquier
medio. En todo caso, los directivos de las asociaciones son responsables del contenido de tales publicaciones.
LIBRO TRES
Autoridades y órganos electorales
TITULO UNO
Tribunal Supremo Electoral
CAPITULO UNO
Integración y Atribuciones
ARTICULO 121. Concepto. El Tribunal Supremo Electoral es la máxima autoridad en materia electoral. Es independiente y de
consiguiente, no supeditado a organismo alguno del Estado. Su organización, funcionamiento y atribuciones están determinados en esta
ley.

ARTÍCULO 122. De su presupuesto. Corresponde al Tribunal Supremo Electoral una asignación no menor del medio por ciento (0.5%)
del Presupuesto General de Ingresos Ordinarios del Estado para cubrir sus gastos de su funcionamiento y de los procesos electorales.

El año en que se celebren procesos electorales o procedimientos consultivos, la asignación indicada se aumentará en la cantidad que sea
necesaria para satisfacer los egresos inherentes al proceso de elecciones, conforme la estimación que apruebe y justifique previamente el
Tribunal Supremo Electoral. Dicha cantidad deberá ser incorporada al Presupuesto General de Ingresos del Estado y entregada al Tribunal
un mes antes de la convocatoria de dichos procesos electorales o procedimiento consultivo. Si transcurrido el plazo, el Tribunal Supremo
Electoral no contara con dichos fondos, deberá tomar las medidas de emergencia necesarias para que el proceso electoral respectivo se
lleve a cabo, tales como contratar préstamos con los Bancos del sistema con garantía de futuras asignaciones presupuestales, o bien
ayudas directas del exterior que no comprometan las finanzas del Estado, ni la independencia y funcionalidad del Tribunal.
ARTICULO 123. Integración. El Tribunal Supremo Electoral se integra con cinco Magistrados Titulares y con cinco Magistrados
Suplentes, electos por el Congreso de la República con el voto favorable de las dos terceras partes del total de sus miembros, de una
nómina de cuarenta candidatos propuesta por la Comisión de Postulación. Durarán en sus funciones seis años.
ARTICULO 124. Calidades. Los miembros del Tribunal Supremo Electoral deben tener las mismas calidades que corresponden a los
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia; gozarán de las mismas inmunidades y prerrogativas que aquellos y estarán sujetos a iguales
responsabilidades. Podrán ser reelectos. Los miembros propietarios del Tribunal Supremo Electoral no podrán ejercer su profesión,
prohibición que no afecta a los miembros suplentes, salvo asuntos referentes a materia electoral. Los miembros propietarios tampoco
podrán ser asesores o mandatarios de partidos políticos, comités proformación de los mismos y sus personeros y de cualquier otra
organización de carácter político, ni directivos de dichas organizaciones.

ARTICULO 125. Atribuciones y obligaciones. El Tribunal Supremo Electoral tiene las siguientes atribuciones y obligaciones:

a) Velar por el fiel cumplimiento de la Constitución, leyes y disposiciones que garanticen el derecho de organización y participación política
de los ciudadanos;

LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS
DECRETO NÚMERO 1-85
___________________________________________________________________

-19-

b) Integrar la institución encargada de emitir el documento único de identificación personal;

c) Convocar y organizar los procesos electorales; declarar el resultado y la validez de las elecciones o, en su caso, la nulidad parcial
o total de las mismas y adjudicar los cargos de elección popular, notificando a los ciudadanos la declaración de su elección;

d) Resolver, en definitiva, acerca de las actuaciones del Registro de Ciudadanos elevadas a su conocimiento, en virtud de recurso o de
consulta;

e) Cumplir y hacer que se cumplan las disposiciones legales sobre organizaciones políticas y procesos electorales, así como dictar las
disposiciones destinadas a hacer efectivas tales normas;

f) Resolver en virtud de recurso acerca de la inscripción, sanciones, suspensión y cancelación de organizaciones políticas;

g) Resolver, en definitiva, todo lo relativo a coaliciones o fusiones de partidos políticos y comités cívicos electorales;

h) Nombrar a los integrantes de las Juntas Electorales Departamentales y Municipales y remover a cualquiera de sus miembros por causa
justificada, velando por su adecuado funcionamiento;

i) Velar por la adecuada y oportuna integración de las juntas receptoras de votos;

j) Investigar y resolver sobre cualquier asunto de su competencia, que conozca de oficio o en virtud de denuncia;

k) Poner en conocimiento de las autoridades competentes, los hechos constitutivos de delito o falta de que tuviere conocimiento, en
materia de su competencia;

l) Requerir la asistencia de la fuerza pública para garantizar el desarrollo normal de los procesos electorales, la cual deberá prestarse en
forma inmediata y adecuada;

m) Resolver las peticiones y consultas que sometan a su consideración los ciudadanos u organizaciones políticas, relacionadas con los
asuntos de su competencia;

n) Resolver los recursos que deba conocer de conformidad con la ley;

ñ) Examinar y calificar la documentación electoral;

o) Nombrar, remover y sancionar a los funcionarios y al personal a su cargo;

p) Dictar su reglamento interno y el de los demás órganos electorales;

q) Elaborar y ejecutar su presupuesto anual y cumplir con lo que para el efecto establece la Constitución Política de la República;

r) Compilar y publicar la jurisprudencia en materia electoral;

s) Publicar la memoria del proceso electoral y sus resultados dentro de los seis meses después que el proceso electoral haya concluido;

t) Aplicar de conformidad con la Ley del Organismo Judicial, las disposiciones legales referentes a la materia electoral y a la inscripción y
funcionamiento de organizaciones políticas;

u) Diseñar y ejecutar programas de formación y capacitación cívico electoral; y,

v) Resolver en definitiva todos los casos de su competencia que no estén regulados por la presente ley.

Artículo 126. Elección del Presidente del Tribunal Supremo Electoral. El Tribunal Supremo Electoral, elegirá a su Presidente y
establecerá el orden que corresponda a los Magistrados Vocales, en la primera sesión que celebre.
ARTICULO 127. Ausencias y vacantes. En caso de ausencia temporal o definitiva del Presidente, será sustituido, en su orden, por los
respectivos Vocales.
En caso de ausencia temporal o definitiva de los Magistrados Propietarios, se llamará a los Magistrados Suplentes en el orden en que
fueron designados. Si la ausencia fuere definitiva, el Magistrado Suplente llamado terminará como propietario el período, asumiendo la
última vocalía hasta terminar como propietario el período correspondiente. El Congreso de la República elegirá de la nómina que en su
oportunidad le fue propuesta, al nuevo suplente.
Cuando por cualquier causa no existiere la lista que debe elaborar la Comisión de Postulación o ésta se hubiere agotado y no hubiere
Magistrados Suplentes para llamar a integrarlo, se procederá conforme a lo que establecen los artículos 139 y 141 de la presente ley; pero
en este caso, la Comisión de Postulación deberá quedar instalada dentro del plazo de quince días siguientes a aquél en que el Congreso
de la República la convoque.

LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS
DECRETO NÚMERO 1-85
___________________________________________________________________

-20-
Dentro de los quince días de estar instalada la Comisión de Postulación, ésta deberá elaborar la nómina de candidatos para Magistrados
Suplentes, y los electos fungirán hasta culminar el período para el que hubieren sido electos los Magistrados del Tribunal Supremo
Electoral originalmente.
ARTICULO 128. Sesiones. El Tribunal Supremo Electoral desarrollará sus funciones en forma permanente y, además, celebrará sesión
cuantas veces sea necesario. En forma extraordinaria, se reunirá cuando sea convocado por el Presidente o por la mayoría de los
magistrados.
ARTICULO 129. Quórum. Para que el Tribunal Supremo Electoral pueda celebrar sesión, se requiere la presencia de todo sus miembros.
ARTICULO 130. Privacidad de las sesiones. Las sesiones del Tribunal Supremo Electoral serán privadas, pero durante el período
electoral, los fiscales nacionales de los partidos políticos tienen el derecho de asistir a ellas con voz pero sin voto.
Durante los períodos no eleccionarios, el Tribunal Supremo Electoral celebrará una sesión, por lo menos una vez al mes, con los
representantes de los partidos políticos debidamente acreditados, quienes acudirán con voz pero sin voto.
A solicitud de parte y cuando el tribunal así lo acuerde, podrán asistir a las sesiones personas interesadas en el asunto que se trate.
Sin perjuicio de lo anterior, las actuaciones del Tribunal Supremo Electoral y los expedientes que se tramiten en su dependencia son
públicos.
ARTICULO 131. Decisiones. Las resoluciones y acuerdos del Tribunal Supremo Electoral se tomarán por mayoría absoluta de votos,
pero cuando ésta no se produjere, se llamará a los magistrados suplentes en su orden, hasta que dicha mayoría se logre.
ARTICULO 132. Resoluciones y acuerdos. Las resoluciones y los acuerdos del Tribunal Supremo Electoral serán firmados,
obligatoriamente, por todos los magistrados que integren el Tribunal, al momento de ser tomados. Si alguno disiente de la mayoría, deberá
razonar su voto, en el propio acto, haciéndolo constar en el libro que para el efecto se lleve.
Las resoluciones de mero trámite, así como las que se sitúen dentro de las atribuciones del artículo 142, serán firmadas por el Presidente
y el Secretario.
ARTICULO 133. Recursos. Suprimido.
ARTICULO 134. Recurso extraordinario de amparo. Suprimido
ARTICULO 135. Solicitudes y gestiones. Todas las solicitudes y gestiones escritas que se hagan ante el Tribunal Supremo Electoral y
sus dependencias, se presentarán en papel simple y no requerirán de auxilio profesional ni de formalidades especiales.
CAPITULO DOS
Comisión de postulación
ARTICULO 136. Integración de la Comisión de Postulación. La Comisión de Postulación estará integrada por cinco miembros, en la
forma siguiente:
a) El Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala, quien la preside;
b) Un representante de los rectores de las universidades privadas;
c) Un representante del Colegio de Abogados de Guatemala, electo en Asamblea General;
d) El Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de San Carlos de Guatemala; y
e) Un representante de todos los decanos de las facultades de Ciencias Jurídicas y Sociales de las Universidades Privadas.
Cada miembro titular tendrá un suplente, el cual será electo en la misma forma que el titular, salvo los suplentes del Rector de la
Universidad de San Carlos de Guatemala y del Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de dicha casa de estudios que
serán electos por el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala y por la Junta Directiva de la Facultad
de Ciencias Jurídicas Sociales de la misma Universidad, respectivamente.
El cargo de miembro de la Comisión de Postulación es obligatorio y gratuito.
ARTICULO 137. Calidades para ser miembro de la Comisión de Postulación. Los miembros de la Comisión de Postulación deberán
reunir los siguientes requisitos:
a) Ser guatemalteco de origen;
b) Ser profesional universitario, colegiado activo; y
c) Encontrarse en el ejercicio de sus derechos políticos.

LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS
DECRETO NÚMERO 1-85
___________________________________________________________________

-21-
ARTICULO 138. Impedimentos para ser miembro de la Comisión de Postulación. No pueden ser miembros de la Comisión de
Postulación:
a) Los funcionarios de los organismos del Estado y de las entidades autónomas o descentralizadas del mismo. Esta prohibición no es
aplicable al rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala, ni al decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de
dicha universidad.
b) El Procurador General de la Nación, el Fiscal General de la República, los Magistrados de la Corte de Constitucionalidad y el
Procurador de los Derechos Humanos.
c) Los miembros de los órganos permanentes de organizaciones políticas.
d) Los Magistrados, funcionarios o empleados del Tribunal Supremo Electoral y sus dependencias, así como sus parientes dentro de los
grados de ley; y,
e) Los ministros de cualquier religión o culto.
Si alguna de las personas a quien de conformidad con esta ley le corresponde integrar la Comisión de Postulación tuviere impedimento,
deberá comunicarlo de inmediato a la entidad correspondiente para que se haga la nueva designación.
ARTICULO 139. Fecha para la instalación de la Comisión de Postulación. La Comisión de Postulación será instalada por el Congreso
de la República, sesenta días antes de la fecha en que termine el período de los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral. Si en la
fecha fijada para la instalación no comparecen, por lo menos dos tercios de los integrantes, el Congreso de la República:
a) Dará posesión a los presentes;
b) Suspenderá la instalación de la Comisión;
c) Requerirá por la vía más rápida, a quien corresponda, para que acredite al suplente; y
d) Señalará nueva audiencia para instalar la Comisión.
ARTICULO 140. Instalación. Al integrarse el quórum que establece el inciso d ) del artículo 141 de esta ley, el Congreso de la República
instalará a la Comisión de Postulación. Dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha de su instalación, la Comisión de
Postulación deberá cumplir con las funciones que le señala el artículo citado.
ARTICULO 141. Normas de funcionamiento. El funcionamiento de la Comisión de Postulación se rige por las normas siguientes:
a) La Comisión de Postulación tiene entre sus funciones la de elaborar la nómina escrita de cuarenta candidatos a Magistrados del
Tribunal Supremo Electoral, de la cual el Congreso de la República efectuará la elección a que se refiere el artículo 123 de esta ley.
Los abogados que integren la Comisión de Postulación no podrán figurar en dicha nómina.
b) El Secretario de la Comisión de Postulación será electo en el seno de la misma.
c) La comisión celebrará sesión permanente mientras dure su función; se reunirá en la sede del Congreso de la República y su sesión
será secreta.
d) El quórum será formado por un mínimo de dos terceras partes de sus miembros y sus resoluciones se tomarán por mayoría absoluta
de votos de sus integrantes.
e) La Corte Suprema de Justicia proveerá, el día de la instalación de la comisión, lista completa de todos los abogados colegiados
activos que satisfagan los requisitos a que se hace relación en el artículo 124 de esta ley.
f) Las resoluciones de la comisión se escribirán en el libro que autorizará el Presidente del Congreso de la República. Las actas deberán
ser firmadas por todos los miembros presentes de la comisión; y,
g) La Comisión de Postulación se disolverá inmediatamente después de haber hecho entrega al Congreso de la República del acta que
contiene la nómina de candidatos a miembros del Tribunal Supremo Electoral.
CAPITULO TRES
Presidente del Tribunal Supremo Electoral
ARTICULO 142. * Atribuciones. Son atribuciones del Presidente del Tribunal Supremo Electoral:
a) Fijar el orden en que deban tratarse los asuntos sujetos al conocimiento del tribunal.
b) Dirigir las sesiones del tribunal.
c) Ejercer las funciones de jefe administrativo del tribunal, de sus dependencias y de los órganos electorales; y,
d) Ejercer la representación legal del tribunal, la cual podrá delegar, con aprobación del pleno, para asuntos específicos en otro de los
Magistrados Propietarios.
CAPITULO CUATRO
Secretario General del Tribunal Supremo Electoral
ARTICULO 143. Calidades. El Tribunal Supremo Electoral tendrá un Secretario General, quien debe reunir las mismas calidades que se
requieren para ser Magistrado de la Corte de Apelaciones y tendrá iguales prerrogativas, inmunidades y prohibiciones.
ARTICULO 144. Atribuciones. El Secretario General tendrá las atribuciones siguientes:

LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS
DECRETO NÚMERO 1-85
___________________________________________________________________

-22-
a) Ser el encargado administrativo de las oficinas del Tribunal Supremo Electoral.
b) Asistir a las sesiones del Tribunal Supremo Electoral.
c) Elaborar las resoluciones y acuerdos que le correspondan, así como velar porque se practiquen las notificaciones pertinentes.
d) Formular las minutas respectivas, redactar y firmar las actas correspondientes.
e) Ser el responsable de la organización y manejo del archivo del tribunal.
f) Extender las credenciales que correspondan.
g) Formular y ordenar las publicaciones que ordene la ley.
h) Ser el responsable de los sellos de seguridad; e,
i) Ser responsable de la ejecución y cumplimiento de las funciones que le sean asignadas por el Tribunal Supremo Electoral.
ARTICULO 145. Ausencia del Secretario General. En ausencia temporal del Secretario General lo sustituirá la persona que el tribunal
designe y que reúna las mismas calidades.
CAPITULO CINCO
Inspector General del Tribunal Supremo Electoral
ARTICULO 146. Calidades. El Inspector General del Tribunal Supremo Electoral tendrá las mismas calidades, prerrogativas,
inmunidades y prohibiciones que el Secretario General.
ARTICULO 147. Atribuciones. Son atribuciones del Inspector General las siguientes:
a) Vigilar el estricto cumplimiento de la presente ley, de sus disposiciones reglamentarias y cualesquiera otras que se dicten en materia
político electoral.
b) Vigilar el funcionamiento de las organizaciones políticas y desarrollo de la propaganda electoral.
c) Vigilar y supervisar el buen funcionamiento de las dependencias y oficinas del Tribunal Supremo Electoral.
d) Con conocimiento del Tribunal Supremo Electoral, investigar de oficio, o a instancia de parte, los hechos que constituyan
transgresiones a la ley, a los reglamentos y a las disposiciones de carácter electoral. En caso de urgencia actuará de oficio, con
informe al Tribunal Supremo Electoral.
e) Elevar al conocimiento de quien corresponda, las cuestiones que le sometan los ciudadanos o las organizaciones políticas y resolver
aquellas que son de su competencia.
f) Denunciar ante las autoridades competentes los hechos que constituyan delitos o faltas electorales; y,
g) Las demás atribuciones que le fije el Tribunal Supremo Electoral.
ARTICULO 148. De la debida colaboración. Todos los órganos, autoridades y dependencias del Estado, incluyendo sus entidades
autónomas y descentralizadas, deben prestar, dentro del campo de sus atribuciones, la colaboración que el Inspector General demande
para el desempeño de sus funciones, bajo la responsabilidad de quien sea requerido.
CAPITULO SEIS
Auditor
ARTICULO 149. Calidades. El Auditor deber reunir las calidades siguientes:
a) Ser guatemalteco;
b) Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos; y
c) Ser Contador y Auditor Público, colegiado activo.
ARTICULO 150. Atribuciones. Son atribuciones del Auditor Electoral, las siguientes:
a) Verificar las actividades, materiales, elementos y operaciones de los órganos electorales dentro del proceso electoral, de conformidad
con el reglamento respectivo, a fin de garantizar la pureza del mismo.
b) Comprobar que la papelería y demás elementos, destinados a elecciones, satisfagan los requisitos de ley.
c) Realizar auditorias constantes para establecer todo lo relativo a materiales, documentos, equipos e instrumentos de seguridad de los
órganos electorales.
d) Elaborar, de conformidad con la ley, las actas correspondientes cuando ocurra destrucción de materiales.
e) Informar trimestralmente al Tribunal Supremo Electoral de las actividades desarrolladas y rendir los informes que el tribunal le ordene.
f) Informar por la vía más rápida al Tribunal Supremo Electoral, con copia al Inspector General, de cualquier anomalía que observe en el
desarrollo del proceso electoral.
g) Fiscalizar las operaciones financieras y contables del Tribunal Supremo Electoral y sus dependencias, así como realizar auditorias
ordinarias y extraordinarias de lo concerniente al financiamiento de las organizaciones políticas; y,

LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS
DECRETO NÚMERO 1-85
___________________________________________________________________

-23-
h) Rendir los informes pertinentes para los efectos de ley, a la Contraloría General de Cuentas y al Ministerio Público.
CAPITULO SIETE
Departamento de Contabilidad
ARTICULO 151. Contabilidad. El Jefe del Departamento de Contabilidad, debe reunir las calidades siguientes:
a) Ser guatemalteco;
b) Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos;
c) Ser Perito Contador registrado; y
Tendrá las atribuciones que le asigne esta ley y los reglamentos respectivos.
CAPITULO OCHO
Dependencias Administrativas
ARTICULO 152. Facultad de creación de dependencias. El Tribunal Supremo Electoral podrá crear las dependencias pertinentes para
el mejor desarrollo de sus funciones, las cuales deberán ser reglamentadas al momento de su creación.
TITULO DOS
Organos electorales
CAPITULO UNO
Disposiciones generales
ARTICULO 153. Organos Electorales. Los órganos electorales son:
a) El Registro de Ciudadanos;
b) Las juntas electorales departamentales;
c) Las juntas electorales municipales;
d) Las juntas receptoras de votos.
Los integrantes de las juntas electorales y receptoras de votos, dentro del orden temporal de sus funciones, tienen carácter de funcionarios
públicos, con determinación propia y sujetos a todas las responsabilidades que para los mismos determina la ley.
CAPITULO DOS
Registro de ciudadanos
ARTICULO 154. Organización del Registro de Ciudadanos. Administrativamente, el Registro de Ciudadanos comprende:
a) La Dirección General del Registro, con sede en la ciudad capital;
b) Una delegación, con sede en cada una de las cabeceras departamentales;
c) Una subdelegación, en cada una de las cabeceras municipales; y
d) Las oficinas y agencias que autorice el Tribunal Supremo Electoral, para el mejor cumplimiento de las funciones del Registro de
Ciudadanos.
La Dirección General ejercerá su jurisdicción en toda la república y las delegaciones y subdelegaciones, en sus respectivos territorios.

ARTICULO 155. Funciones del Registro de Ciudadanos. El Registro de Ciudadanos es un órgano técnico del Tribunal Supremo
Electoral. Tiene a su cargo las siguientes funciones:

a) Todo lo relacionado con las inscripciones de ciudadanos;
b) Todo lo relacionado con el padrón electoral;
c) Cumplir las resoluciones y sentencias judiciales que se le comuniquen con relación a actos de naturaleza electoral;
d) Inscribir a las organizaciones políticas y fiscalizar su funcionamiento;
e) Inscribir a los ciudadanos a cargos de elección popular;
f) Conocer y resolver acerca de la inscripción, suspensión, cancelación y sanciones de las organizaciones políticas;
g) Notificar a los partidos políticos de las renuncias de sus afiliados de que tenga conocimiento de conformidad con lo establecido en el
artículo 17 de esta ley; y mantener actualizado el registro de afiliados de los partidos políticos; y,
h) Las demás que le señalen las leyes y reglamentos o el Tribunal Supremo Electoral.”
ARTICULO 156. Integración de la Dirección General del Registro de Ciudadanos. La Dirección General del Registro de Ciudadanos
se integra por el Director General, el Secretario y las unidades administrativas siguientes:
a) El Departamento de Inscripción de Ciudadanos y elaboración de padrones.
b) El Departamento de Organizaciones Políticas; y,
c) La Unidad Coordinadora de Delegaciones y Subdelegaciones.
ARTICULO 157. Atribuciones del director general de Registro de Ciudadanos. Son atribuciones del Director General del Registro de
Ciudadanos:

LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS
DECRETO NÚMERO 1-85
___________________________________________________________________

-24-
a) Dirigir las actividades del Registro.
b) Fiscalizar y supervisar todo lo relacionado con la inscripción de ciudadanos.
c) Proponer al Tribunal Supremo Electoral los proyectos de reglamentos, de instructivos y demás disposiciones que sean necesarios
para el debido cumplimiento de las obligaciones del Registro.
d) Elevar al Tribunal Supremo Electoral las consultas pertinentes y evacuar las que dicho tribunal le formule.
e) Juramentar, dar posesión y sancionar a los empleados del Registro de Ciudadanos.
f) Elaborar las estadísticas electorales correspondientes.
g) Formular el proyecto de presupuesto anual del Registro de Ciudadanos y someterlo a la consideración del Tribunal Supremo
Electoral, para ser incluido en el presupuesto de dicho órgano.
h) Resolver, dentro de su competencia, las solicitudes de las organizaciones políticas.
i) Participar con los Magistrados Propietarios y Suplentes del Tribunal Supremo Electoral, conforme lo disponga el reglamento en la
selección de ciudadanos y su proposición a dicho tribunal para integrar las juntas electorales departamentales y municipales.
j) Llevar el control de las actividades de las dependencias, delegaciones y subdelegaciones del Registro; y,
k) Las demás atribuciones que le señalen las leyes, los reglamentos y las disposiciones administrativas.
ARTICULO 158. Calidades e inmunidades. El Director General del Registro de Ciudadanos deberá reunir las calidades y tendrá las
prerrogativas, inmunidades y prohibiciones que corresponden a los Magistrados de la Corte de Apelaciones.
ARTICULO 159. Prohibiciones para ser Director General del Registro de Ciudadanos. No pueden ocupar el cargo de director general
del Registro de Ciudadanos:
a) Los parientes dentro de los grados de ley, de los presidentes de los organismos del Estado, de los Ministros y Secretarios de Estado,
del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la República, de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del
Tribunal Supremo Electoral, del Procurador de los Derechos Humanos y del Jefe de la Contraloría General de Cuentas de la Nación.
b) Quienes tengan antecedentes penales y estén sujetos a juicio; y,
c) Los directivos de las organizaciones políticas y sus parientes dentro de los grados de ley.
ARTICULO 160. Del nombramiento y separación del cargo de Director General del Registro de Ciudadanos. Corresponde al
Tribunal Supremo Electoral, nombrar y remover al Director General del Registro de Ciudadanos. Son causas de remoción las prescritas
para todo funcionario público y las que determine esta ley.
En caso de ausencia temporal del Director del Registro lo sustituirá interinamente la persona que designe el Tribunal Supremo Electoral.
ARTICULO 161. De las calidades e impedimentos del Secretario del Registro de Ciudadanos. El Secretario del Registro de
Ciudadanos debe ser guatemalteco, ciudadano en el ejercicio de sus derechos y abogado y notario, colegiado activo. Estará sujeto a los
mismos impedimentos que el Director General.
ARTICULO 162. Del nombramiento y de la remoción del Secretario del Registro de Ciudadanos. El Secretario del Registro de
Ciudadanos será nombrado y removido por el Tribunal Supremo Electoral, por las mismas causas señaladas para la remoción del Director
General del Registro de Ciudadanos.
ARTICULO 163. De las atribuciones del Secretario del Registro de Ciudadanos. Son atribuciones del Secretario General del Registro
de Ciudadanos:
a) Formular, contestar y atender todo lo relacionado con las actas y la correspondencia del Registro.
b) Prestar toda la colaboración que le sea requerida por los funcionarios del Tribunal Supremo Electoral, así como por los fiscales de los
partidos políticos y comités cívicos electorales.
c) Tener bajo su responsabilidad la custodia, conservación y manejo de todos los expedientes que se tramiten a su cargo.
d) Refrendar todas las resoluciones, providencias y actuaciones del Director General del Registro de Ciudadanos; y,
e) Las demás atribuciones que le señalen las leyes, los reglamentos y las disposiciones administrativas.
ARTICULO 164. Del departamento de inscripción de ciudadanos y elaboración de padrones. El Departamento de Inscripción de
ciudadanos y Elaboración de padrones estará integrado por un jefe, un sub-jefe y el personal que sea necesario.
ARTICULO 165. Atribuciones. El Departamento de Inscripción de ciudadanos y Elaboración de Padrones supervisará las funciones del
Centro de Procesamiento de Datos, en lo que se refieren a la formación del registro de electores y a la elaboración de los padrones
electorales y tendrá, además, las siguientes funciones:
a) Realizar la inscripción de ciudadanos en el Distrito Central y el Departamento de Guatemala, para lo cual deberá proporcionar las
facilidades necesarias para la comparecencia de los ciudadanos que deben inscribirse.
b) Supervisar la inscripción de ciudadanos que deben llevarse a cabo en las delegaciones departamentales y sub delegaciones del
Registro de Ciudadanos.

LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS
DECRETO NÚMERO 1-85
___________________________________________________________________

-25-
c) Velar por la exactitud y oportuna elaboración de los documentos relacionados con elecciones, conforme al reglamento y acuerdos que
dicte el Tribunal Supremo Electoral.
d) En coordinación con el Centro de Procesamiento de Datos proveer de sus respectivos padrones a las juntas receptoras de votos y a
las juntas electorales.
ARTICULO 166. De la integración del Departamento de Organizaciones Políticas. El Departamento de Organizaciones Políticas se
integra con un jefe y el personal subalterno necesario. El jefe de dicho departamento debe reunir las mismas calidades y tendrá las
inmunidades, prerrogativas y prohibiciones establecidas en la ley para el Director General del Registro de Ciudadanos.
ARTICULO 167. Atribuciones. Son atribuciones del Departamento de Organizaciones Políticas, las siguientes:
a) Supervisar y coordinar las funciones, en asuntos de su competencia, de las delegaciones y subdelegaciones del Registro de
Ciudadanos.
b) Elaborar el proyecto, para su aprobación por el Tribunal Supremo Electoral, de la papelería correspondiente a la inscripción de
comités cívicos y de candidatos a cargos de elección popular.
c) Autorizar los libros de actas de los órganos permanentes de las organizaciones políticas.
d) Llevar los registros de inscripciones, funcionamiento, fusiones, coaliciones y sanciones y cancelación de las organizaciones políticas,
de inscripción de candidatos a cargos de elección popular, de los afiliados de los partidos políticos, de los integrantes de sus órganos
permanentes, así como los demás que sean necesarios; y,
e) Las demás funciones que le señalen ésta y otras leyes, reglamentos o disposiciones.

ARTICULO 168. De las delegaciones y sub-delegaciones del Registro de Ciudadanos. El Registro de Ciudadanos tendrá una
delegación en cada cabecera departamental y una sub-delegación en cada cabecera municipal.”

ARTICULO 169. De las atribuciones de las delegaciones departamentales y subdelegaciones municipales. Las delegaciones del
Registro de Ciudadanos, en las cabeceras departamentales, tienen las siguientes atribuciones:
a) Conocer lo relativo a la inscripción de candidatos y comités cívicos electorales dentro de su jurisdicción.
b) Supervisar y coordinar los procesos electorales en su jurisdicción municipal y las actividades de los subdelegados municipales.
c) Colaborar con las dependencias del Registro de Ciudadanos en el desarrollo de las funciones del mismo.
d) Inscribir y acreditar a los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales que fungirán ante las juntas electorales
departamentales y municipales.
e) Registrar las actas y los órganos permanentes de los partidos políticos a nivel departamental y municipal. Las subdelegaciones
municipales tendrán las funciones que les asigne el Tribunal Supremo Electoral.
f) Llevar a cabo, permanentemente, campañas de educación cívica en su jurisdicción y ejecutar lo relacionado con la capacitación y
divulgación electoral; y,
g) Las demás que les asigne el Tribunal Supremo Electoral.
ARTICULO 170. De las atribuciones de las subdelegaciones municipales. Las subdelegaciones del Registro de Ciudadanos tienen
las siguientes atribuciones:
a) Conocer lo relativo a la inscripción de comités cívicos electorales y de los candidatos postulados por éstos a cargos municipales
dentro de su jurisdicción.
b) Supervisar y coordinar los procesos electorales dentro de su jurisdicción municipal.
c) Llevar a cabo todas las actividades relacionadas con el empadronamiento de los ciudadanos en su municipio.
d) Llevar a cabo campañas permanentes de educación cívica en su jurisdicción y lo relacionado con la capacitación y divulgación
electoral.
e) Colaborar con las dependencias del Registro de Ciudadanos en el desarrollo de las actividades del mismo dentro de su jurisdicción
municipal; y,
f) Las demás que les asigne el Tribunal Supremo Electoral.
CAPITULO TRES
Juntas Electorales Departamentales y Municipales
ARTICULO 171. Juntas Electorales Departamentales y Municipales. Las Juntas Electorales Departamentales y las Juntas Electorales
Municipales, son órganos de carácter temporal, encargados de un proceso electoral en su respectiva jurisdicción. Tendrá su sede en la
cabecera departamental o municipal respectiva.
ARTICULO 172. Integración de las juntas electorales. Las juntas electorales a que se refiere el artículo anterior, se integran con tres
miembros propietarios y dos suplentes nombrados por el Tribunal Supremo Electoral, para desempeñar los cargos de Presidente,
Secretario y Vocal. El suplente será llamado en caso de falta o ausencia de algún propietario.

LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS
DECRETO NÚMERO 1-85
___________________________________________________________________

-26-
Para la integración de las juntas electorales y juntas receptoras de votos se deberá tomar en cuenta la diversidad sociocultural de la
nación y el género.
ARTICULO 173. De la disolución de las Juntas Electorales. Las juntas electorales quedarán disueltas al declarar el Tribunal Supremo
Electoral concluido el proceso electoral para el cual fueron integradas.
ARTICULO 174. De las calidades. Para ser miembro de las juntas electorales departamentales y de las juntas electorales municipales,
se requiere:
a) Hallarse en el ejercicio de sus derechos de ciudadano.
b) Radicar en el municipio correspondiente.
c) Ser alfabeto; y,
d) No desempeñar cargo directivo alguno en organizaciones políticas.
ARTICULO 175. Del desempeño del cargo. Los cargos de las Juntas Electorales Departamentales y Municipales son obligatorios y ad-
honorem, sin embargo, el Tribunal Supremo Electoral, podrá disponer el otorgamiento de viáticos y gastos de representación para los
miembros de aquellos.
Los miembros de dichas juntas gozarán de las inmunidades que corresponden a los alcaldes municipales.
Los empleadores deben conceder a sus trabajadores los permisos necesarios para que puedan desempeñar sus funciones como
miembros de las juntas, debiendo pagarles los salarios respectivos por el tiempo que ocupen en el ejercicio de sus cargos.
ARTICULO 176. De las sesiones. Cada junta electoral celebrará cuantas sesiones sean necesarias. Sus resoluciones se tomarán con el
voto de la mayoría de sus integrantes y se harán constar en el acta correspondiente, la cual deberá refrendar el secretario.
En ausencia del Presidente, el vocal asumirá sus funciones.
Tanto para las sesiones de carácter ordinario, como para aquellas de carácter extraordinario, el Presidente de la Junta Electoral
respectiva, citará con la debida anticipación a los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales.
ARTICULO 177. De las atribuciones de las Juntas Electorales Departamentales. Son atribuciones de las Juntas Electorales
Departamentales:
a) Instalar las Juntas Electorales Municipales y dar posesión a sus miembros;
b) Entregar a las Juntas Electorales Municipales, los materiales y documentación que deberán utilizar en el proceso electoral;
c) Declarar el resultado y la validez de las elecciones municipales realizadas en el departamento o, en su caso, la nulidad parcial o total
de las mismas; adjudicar los respectivos cargos, notificando a los ciudadanos la declaratoria de su elección, una vez se encuentre
firme la respectiva resolución; y enviar al Tribunal Supremo Electoral la documentación relativa a las elecciones presidenciales o de
diputados, así como lo relativo a las consultas populares, una vez efectuadas las revisiones que ordenan los artículos 238 y 239 de
esta Ley;
d) Recibir la documentación y materiales electorales que le entreguen las Juntas Electorales Municipales y totalizar los resultados
provisionales de las votaciones realizadas en el departamento, utilizando para ello, exclusivamente los documentos recibidos de las
Juntas Electorales Municipales;
e) Cuidar la documentación y materiales electorales recibidos de las Juntas Electorales Municipales y enviarlos al Tribunal Supremo
Electoral dentro de los tres días siguientes a su recepción;
f) Entregar por escrito, a cada uno de los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales, los resultados de las votaciones,
debiendo además publicar inmediatamente los mismos;
g) Atender debidamente las sugerencias y protestas de los fiscales, consignándolas en el acta respectiva;
h) Velar por el cumplimiento de esta ley y todas las disposiciones relativas al proceso electoral; e
i) Las demás funciones que le encomiende la ley, sus reglamentos o el Tribunal Supremo Electoral.
ARTICULO 178. De las atribuciones de las Juntas Electorales Municipales. Son atribuciones de las Juntas Electorales Municipales:
a) Actuar de conformidad con la ley en la preparación desarrollo y vigilancia del proceso electoral en su jurisdicción;
b) Nombrar, juramentar y dar posesión a los miembros de las Juntas Receptoras de Votos;
c) Dar posesión de sus cargos a los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales;
d) Señalar los lugares de votación, los cuales deberán reunir las condiciones indispensables, debiendo publicarse su ubicación en forma
anticipada, por los medios adecuados;
e) Entregar a los Presidentes de las Juntas Receptoras de Votos, los materiales y documentación necesarios para el desarrollo de sus
funciones en el proceso electoral;
f) Vigilar que las Juntas Receptoras de Votos inicien sus labores el día de las votaciones a la hora fijada por la ley, siendo responsables
de que éstas cuenten con todos los materiales y documentación necesarios para el adecuado desempeño de sus funciones;
g) Recibir de las Juntas Receptoras de Votos, toda la documentación electoral;

LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS
DECRETO NÚMERO 1-85
___________________________________________________________________

-27-
h) Establecer el resultado de la votación de su jurisdicción, utilizando para el efecto los documentos que le entreguen los Presidentes de
las Juntas Receptoras de Votos, debiendo darles la debida publicación a tales resultados;
i) Entregar a cada uno de los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales, la constancia respectiva de los resultados
de la votación en su municipio;
j) Atender debidamente las sugerencias y protestas de los fiscales y consignarlas en el acta respectiva;
k) Trasladar y entregar toda la documentación del proceso electoral a la Junta Electoral Departamental correspondiente, dentro del día
siguiente de realizadas las elecciones;
l) Velar por el cumplimiento de esta ley y de todas las disposiciones relativas al proceso electoral; y,
m) Las demás funciones que les confiere la ley, sus reglamentos o el Tribunal Supremo Electoral.
ARTICULO 179. Plazo para integrar las juntas Electorales Departamentales y las juntas Electorales Municipales. El Tribunal
Supremo Electoral deberá integrar las Juntas Electorales Departamentales con por lo menos tres meses de anticipación y las Juntas
Electorales Municipales con por lo menos dos meses de antelación, a la fecha en que ha de realizarse la elección de que se trate.
CAPITULO CUATRO
Juntas Receptoras de Votos
ARTICULO 180. Juntas Receptoras de Votos. Las Junta Receptoras de votos son órganos de carácter temporal. Tendrán a su cargo y
serán responsables de la recepción, escrutinio y cómputo de los votos que les corresponda recibir en el proceso electoral.
ARTICULO 181. Integración de las Juntas Receptoras de Votos. Cada junta Receptora de Votos estará integrada por tres miembros
titulares, que serán nombrados por la junta electoral municipal correspondiente y quienes desempeñarán los cargos de Presidente,
Secretario y Vocal, respectivamente, debiéndose integrar a más tardar quince días antes de la fecha de la elección correspondiente.
En la misma forma se designará para cada municipio el número de suplentes para las juntas receptoras de votos que acuerde la
respectiva Junta Electoral Municipal, quienes sustituirán a los ausentes el día de la elección, en la forma como disponga dicha junta.
ARTICULO 182. De las calidades. Para ser miembro de las Juntas Receptoras de Votos, se requieren las mismas calidades que para ser
miembro de las Juntas Electorales Departamentales y Municipales.
ARTICULO 183. Disolución de las Juntas Receptoras de votos. Las Juntas Receptoras de Votos quedarán disueltas, al firmarse por
sus integrantes el acta de votación y entregarse a la Junta Electoral Municipal, la documentación y materiales que recibieron para el
ejercicio de sus funciones en el proceso electoral.
ARTICULO 184. Del desempeño del cargo. Los cargos en las juntas Receptoras de Votos son obligatorios y ad-honorem, pero sus
miembros podrán disfrutar de los viáticos que acuerde el Tribunal Supremo Electoral para el día de las elecciones, los cuales no requerirán
comprobación.
Los miembros de dichas Juntas gozarán de las inmunidades que corresponden a los alcaldes municipales.
Los empleadores deben conceder a sus trabajadores los permisos necesarios para que puedan desempeñar sus funciones como
miembros de una Junta Receptora de Votos el día de las elecciones, debiendo pagárseles los salarios y prestaciones correspondientes
por todo el tiempo que ocupen en el ejercicio de sus cargos.
ARTICULO 185. Participación de Fiscales. Los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales designados para cada
mesa electoral, podrán comparecer ante las mismas en cualquier momento para presenciar la elección, cerciorarse de su correcto
desarrollo y formular las observaciones y protestas que estimen pertinentes.
ARTICULO 186. Atribuciones y obligaciones de las juntas receptoras de votos. Las juntas receptoras de votos tienen las siguientes
atribuciones y obligaciones:
a) Abrir y cerrar la votación de acuerdo con la ley y demás disposiciones aplicables.
b) Revisar los materiales y documentos electorales.
c) Respetar y hacer que se respete la secretividad del voto.
d) Identificar a cada uno de los votantes y constatar su registro en el padrón electoral.
e) Vigilar que los votantes depositen sus respectivas papeletas electorales en las urnas correspondientes.
f) Marcar con tinta indeleble el dedo índice de la mano derecha u otro en su defecto, de quien ya depositó su voto, devolviéndole su
identificación.
g) Efectuar, en presencia de los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales que se encuentren presentes, el
escrutinio y cómputo de la votación realizada ante ella.
h) Elaborar las actas correspondientes en los libros registrados para tal efecto.
i) Hacer constar en las actas correspondientes las protestas de los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales.
j) Depositar las papeletas electorales usadas y no usadas, así como los libros de actas en las bolsas correspondientes, las cuales
deberán contar con la seguridad necesaria.

LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS
DECRETO NÚMERO 1-85
___________________________________________________________________

-28-
k) Depositar en el saco electoral, proveyéndolo de las mayores seguridades, toda la papelería usada en la elección, haciendo entrega
del mismo al Presidente de la Junta Receptora de Votos, circunstancia que se hará constar en acta.
l) Trasladar y entregar a la Junta Electoral Municipal el saco electoral, inmediatamente de concluidas las labores de la Junta Receptora
de Votos.
m) Anular la papelería electoral no empleada, en presencia de los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales
que se encuentren presentes, con sello con la inscripción “NO USADA”.
n) El Presidente de la Junta Receptora de Votos, al terminar el escrutinio, deberá entregar copia certificada del resultado obtenido a cada
uno de los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales que se encuentren presentes; y,
ñ) Las demás que le otorga esta ley y las disposiciones correspondientes.
El Tribunal Supremo Electoral deberá dictar todas las disposiciones necesarias para la correcta observancia de las atribuciones y
obligaciones a las que se refiere este artículo.
TITULO TRES
CAPITULO UNICO
Medios de Impugnación
ARTICULO 187. Aclaración y ampliación. Cuando los términos de una resolución sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá
pedirse que se aclaren.
Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el asunto, podrá solicitarse la ampliación.
La solicitud deberá presentarse dentro de las cuarenta y ocho horas de notificada la resolución, y deberá ser resuelta dentro de los tres
días siguientes a su presentación.
ARTICULO 188. De la revocatoria. Contra las resoluciones definitivas dictadas por las dependencias del Registro de Ciudadanos las
delegaciones del mismo, podrá interponerse recurso de revocatoria, por escrito, ante el propio funcionario que dictó la resolución
impugnada y dentro de los tres días siguientes al de la última notificación.
ARTICULO 189. Del trámite del recurso de revocatoria. Interpuesto el recurso de revocatoria, deberá elevarse al Director del Registro
de Ciudadanos con sus antecedentes y el informe del funcionario respectivo, para que lo resuelva en el plazo de ocho días.
ARTICULO 190. De la apelación. En contra de las resoluciones definitivas que emita el Director General del Registro de Ciudadanos
procede el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante dicha autoridad en el término de tres días contados desde la última
notificación. Se entiende por resolución definitiva aquella que pone fin a un asunto, la que resuelve un recurso de revocatoria y aquellas
otras señaladas específicamente en esta ley. En igual forma debe procederse en todas las demás apelaciones que la misma establece.
ARTICULO 191. Del trámite del recurso de apelación. Interpuesto el recurso, con notificación a los interesados, el expediente y un
informe circunstanciado se elevarán al Tribunal Supremo Electoral en un plazo de tres días. El Tribunal Supremo Electoral dará audiencia
a los interesados por el plazo de tres días y con su contestación o sin ella, en el plazo de ocho días será dictada la resolución
correspondiente.
El Tribunal Supremo Electoral recibirá las pruebas que le ofrezcan y podrá solicitar los informes que estime pertinentes.
Se abrirá a prueba el expediente únicamente a solicitud de parte o si el Tribunal Supremo Electoral lo estima pertinente, por el plazo de
cinco días.
ARTICULO 192. Objeto del amparo. Objeto del amparo. Las resoluciones, acuerdos y actos que el Tribunal Supremo Electoral dicte o
ejecute, podrán ser objeto de amparo en los casos previstos en la ley constitucional de la materia.
LIBRO CUATRO
Proceso electoral
TITULO UNICO
Desarrollo del proceso electoral
CAPITULO UNO
Disposiciones generales
ARTICULO 193. Del proceso electoral. El proceso electoral se inicia con la convocatoria a elecciones y termina al ser declarado su
conclusión por el Tribunal Supremo Electoral.
Durante el proceso electoral, en lo relativo a esta materia, todos los días y horas se reputan hábiles.
ARTICULO 194. De la vigencia plena de los derechos constitucionales. El proceso electoral deberá realizarse en un ambiente de
libertad y plena vigencia de los derechos constitucionales. La declaratoria de un estado de excepción no suspenderá el proceso electoral.
La Ley de Orden Público deberá garantizar la vigencia de los derechos y libertades constitucionales necesarios para que la actividad
electoral y de campañas políticas pueda llevarse a cabo de manera que no afecte el proceso electoral ni incida en sus resultados.
ARTICULO 195. De la colaboración de las autoridades. Todas las fuerzas de seguridad del Estado deberán prestar el auxilio que las
autoridades y funcionarios de los órganos electorales, así como las organizaciones políticas requieran, para asegurar el orden, garantizar
la libertad y la legalidad del proceso electoral.

LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS
DECRETO NÚMERO 1-85
___________________________________________________________________

-29-
Asimismo, los funcionarios públicos deben prestar la colaboración que soliciten las autoridades e integrantes de los órganos electorales,
para asegurar la eficiencia del proceso electoral.
El auxilio y colaboración que se preste se hará bajo responsabilidad de quien fuere requerido.
CAPITULO DOS
Convocatoria y elecciones

Artículo 196. De la convocatoria. Corresponde al Tribunal Supremo Electoral convocar a elecciones. El decreto de convocatoria a
elecciones generales y diputados al Parlamento Centroamericano, se deberá dictar el día dos de mayo del año en el que se celebren
dichas elecciones. Con base en la convocatoria las elecciones se efectuarán el primero o segundo domingo de septiembre del mismo año.
Así mismo el decreto de convocatoria para la elección de diputados a la Asamblea Nacional Constituyente y la convocatoria a Consulta
Popular se dictará con una anticipación no menor de noventa (90) días a la fecha de celebración.
ARTICULO 197. De los requisitos de la convocatoria. Todo decreto de convocatoria deberá contener como mínimo lo siguientes
requisitos:
a) Objeto de la elección;
b) Fecha de elección y, en caso de elección presidencial fecha de la segunda elección;
c) Distrito electoral o circunscripciones electorales en que debe realizarse; y
d) Cargos a elegir.
ARTICULO 198. Concepto del Sufragio. Sufragio es el voto que se emite en una elección política o en una consulta popular.
ARTICULO 199. Clases de comicios:
a) Elecciones generales que comprenden: La elección de Presidente y Vicepresidente de la República, así como de los diputados al
Congreso de la República y Corporaciones Municipales.
b) Elección de diputados a la Asamblea Nacional Constituyente.
c) Elección de diputados al Parlamento Centroamericano.
d) Consulta popular.
ARTICULO 200. De la calificación del sufragio. En la calificación del sufragio se aplicarán los siguientes sistemas:
a) Mayoría absoluta;
b) Mayoría relativa;
c) Representación proporcional de minorías.

ARTICULO 201. De la mayoría absoluta. Este sistema, aplicable tan solo a las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la
República, consiste en que la planilla triunfadora deberá obtener, por lo menos, la mitad más uno de los votos válidos emitidos. Si en la
primera elección ninguna de las planillas obtuviere tal mayoría, deberá llevarse a cabo la segunda elección con las dos planillas que hayan
alcanzado la mayor cantidad de sufragios, en un plazo no mayor de sesenta días ni menor de cuarenta y cinco y conforme a la
convocatoria, en la que sólo figurarán postuladas las planillas que hayan alcanzado mayor cantidad de votos en los primeros comicios, y
ganará la elección la planilla que obtenga a su favor, por lo menos, la mitad más uno de los votos válidos.

La primera elección de Presidente y Vicepresidente de la República se deberá realizar el primero o segundo domingo del mes de
septiembre del año en el que se celebren las elecciones.

ARTICULO 202. Mayoría relativa. Con el sistema de mayoría relativa, aplicable a las elecciones municipales de alcaldes y síndicos,
obtendrá la elección en su totalidad la planilla que haya alcanzado el mayor número de votos válidos.
ARTICULO 203. De la representación proporcional de minorías. Las elecciones de diputados, por lista nacional, por planilla distrital, a
diputados al Parlamento Centroamericano, así como las de concejales para las corporaciones municipales, se llevarán a cabo por el
método de representación proporcional de minorías.
Bajo este sistema, los resultados electorales se consignarán en pliego que contendrá un renglón por cada planilla participante y varias
columnas. En la primera columna se anotará a cada planilla el número de votos válidos que obtuvo; en la segunda, ese mismo número
dividido entre dos; en la tercera, dividida entre tres, y así sucesivamente, conforme sea necesario para los efectos de adjudicación.
De estas cantidades y de mayor a menor, se escogerán las que correspondan a igual número de cargos en elección.
La menor de estas cantidades será la cifra repartidora, obteniendo cada planilla el número de candidatos electos que resulten de dividir los
votos que obtuvo entre la cifra repartidora, sin apreciarse residuos.
Todas las adjudicaciones se harán estrictamente en el orden correlativo establecido en las listas o planillas, iniciándose con quien
encabece y continuándose con quienes le sigan en riguroso orden, conforme el número de electos alcanzado.

LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS
DECRETO NÚMERO 1-85
___________________________________________________________________

-30-
ARTICULO 204. De las suplencias. En caso de fallecimiento, renuncia, pérdida o suspensión de la ciudadanía de un candidato a
cualquier cargo de elección popular después de cerrada la inscripción, se entenderá que la candidatura y, en su caso, la elección,
corresponde a quien deba sustituirlo conforme a las normas legales vigentes.
Si no fuere posible llenar la vacante de un diputado distrital, por no haber postulado disponible en la planilla del partido que causó la
vacante, el cargo se adjudicará al que le corresponde en la lista nacional.
Cada vacante deberá ser declarada por el Congreso de la República o bien por el Parlamento Centroamericano, en su caso, si se trata de
personas que se encuentran ejerciendo el cargo.
ARTICULO 205. De la Integración del Congreso de la República. El Congreso de la República se integra con Diputados electos en los
distritos electorales y por el sistema de lista nacional, cada departamento de la República constituye un distrito electoral, con excepción del
Departamento de Guatemala, en el cual el municipio del mismo nombre comprenderá el Distrito Central y los restantes municipios
constituirán el Distrito Departamental de Guatemala.
Cada Distrito Electoral tiene derecho a elegir un Diputado por el hecho mismo de ser distrito y a un Diputado más por cada ochenta mil
habitantes.
Los Diputados electos por el sistema de lista nacional constituirán una cuarta parte del total de diputados que integran el Congreso de la
República.
El número total de Diputados que integren el Congreso de la República deberán estar de acuerdo con los datos estadísticos del último
censo de población

ARTICULO 206. De la integración de las Corporaciones Municipales. Cada Corporación Municipal se integrará con el Alcalde,
Síndicos y Concejales, titulares y suplentes, de conformidad con el número de habitantes, así:

a) Tres síndicos, diez concejales titulares; un síndico suplente, cuatro concejales suplentes, en los municipios con más de cien mil
habitantes;
b) Dos síndicos, siete concejales titulares; un síndico suplente, tres concejales suplentes, en los municipios con más de cincuenta mil
habitantes y menos de cien mil;
c) Dos síndicos, cinco concejales titulares; un síndico suplente, dos concejales suplentes, en los municipios con más de veinte mil
habitantes y hasta cincuenta mil; y,
d) Dos síndicos, cuatro concejales titulares; un síndico suplente y dos concejales suplentes, en los municipios con veinte mil habitantes
o menos.

Los concejales titulares, en su orden, sustituyen al alcalde en ausencia temporal o definitiva de éste.

Los síndicos y concejales suplentes, en su orden, sustituyen a los titulares en ausencia temporal o definitiva de éstos.

Al producirse la vacante, los concejales titulares deberán correrse en su orden de adjudicación, a efecto de que el suplente asuma en cada
caso, la última concejalía.

Si por cualquier razón no hubiera suplente para llenar un cargo vacante, se considera como tal a quien figure a continuación del que debe
ser sustituido en la planilla de la respectiva organización política y así sucesivamente hasta integrar el Concejo.

Si en la forma anterior no fuere posible llenar la vacante, se llamará como suplente a quien habiendo sido postulado como concejal o
síndico en la respectiva elección, figure en la planilla que haya obtenido el mayor número de votos, entre los disponibles. En ambos casos,
el Tribunal Supremo Electoral resolverá las adjudicaciones y acreditará a quien corresponda.
ARTICULO 207. Del período municipal. Todas las Corporaciones Municipales durarán en sus funciones cuatro años. En caso de no
haberse practicado elección de alcalde y Corporación Municipal, o si habiéndose practicado, la misma se declara nula, el alcalde y la
corporación municipal en funciones continuarán desempeñándolas hasta la toma de posesión de quienes sean electos.
El alcalde y la Corporación Municipal electos completarán el período respectivo.
ARTICULO 208. De las operaciones de adjudicación. Las operaciones matemáticas realizadas para determinar la adjudicación de
cargos por los diferentes sistemas de comicios regulados en esta ley, quedarán consignadas en acta especial de la respectiva Junta
Electoral Departamental o del Tribunal Supremo Electoral, según el caso con intervención optativa de los fiscales de las organizaciones
políticas acreditadas para el efecto.
ARTICULO 209. Resoluciones finales y su contenido. El Tribunal Supremo Electoral resolverá en única instancia la elección
presidencial, las de diputados al Congreso de la República o a la Asamblea Nacional Constituyente, Parlamento Centroamericano y
consultas populares, dictando una sola resolución para la primera, según se defina en primera o segunda ronda, y una para cada elección
de diputados, sean distritales o por lista nacional. Las consultas populares se definirán en una sola resolución.
Las resoluciones se pronunciarán en primer término, sobre las nulidades de votaciones alegadas y que se observen de oficio en las juntas
receptoras de votos, y las que se declare procedentes causarán su eliminación en el cómputo. Luego, la resolución declarará la validez de
la elección conforme a la depuración de resultados que se establezca.
Resuelta la validez de la elección o consulta popular, el Tribunal Supremo Electoral formulará la correspondiente declaratoria a favor de
quienes hayan resultado electos o sobre el resultado mayoritario de la consulta. Las elecciones de corporaciones municipales serán

LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS
DECRETO NÚMERO 1-85
___________________________________________________________________

-31-
calificadas o resueltas, debiendo dictarse una resolución por cada municipio, la cual resolverá la validez de la elección conforme a la
depuración del resultado que se establezca por las nóminas de ciudadanos electos.
Las resoluciones que se dicten podrán impugnarse conforme los artículos 246 y 247 de esta ley, por cualquiera de los partidos políticos o
comités cívicos que hayan participado en la elección.
ARTICULO 210. De la repetición de un proceso electoral. Declarada la nulidad de una elección por el Tribunal Supremo Electoral se
repetirá ésta, y para tal efecto se hará la convocatoria correspondiente dentro del plazo de quince días a contar de la declaratoria de
nulidad, y la nueva elección se llevará a cabo dentro de los sesenta días siguientes.
ARTICULO 211. De la toma de posesión. El Presidente y Vicepresidente de la República y los diputados al Congreso de la República
electos, tomarán posesión de sus cargos el día catorce de enero siguiente a su elección.
En los municipios, los alcaldes y demás integrantes de los concejos municipales electos tomarán posesión de sus cargos el día quince de
enero siguiente a su elección.
Si por haberse declarado la nulidad de una elección, o por no haberse realizado ésta en su debida oportunidad, la toma de posesión no
puede realizarse en las fechas antes indicadas, los funcionarios electos tomarán posesión dentro del plazo de ocho días siguientes a la
fecha de adjudicación de sus cargos.
CAPITULO TRES
POSTULACION E INSCRIPCION DE CANDIDATOS
ARTICULO 212. De la postulación e inscripción de candidatos. Los partidos políticos legalmente reconocidos podrán postular e
inscribir candidatos para todos los cargos de elección popular. Los comités cívicos electorales sólo podrán hacerlo para los cargos de
alcalde y Corporaciones Municipales. Un mismo ciudadano solamente podrá ser postulado e inscrito para un cargo de elección popular y
en una sola circunscripción.
ARTICULO 213. De la solicitud de inscripción de candidatos. La solicitud de inscripción de candidatos, debe ser presentada ante el
Registro de Ciudadanos, por los representantes legales de las organizaciones políticas que los postulen.
ARTICULO 214. De los requisitos de inscripción. La inscripción se solicitará por escrito en los formularios que proporcionará el
Registro de Ciudadanos para este efecto, en los cuales deberán consignarse los datos y aportar los siguientes documentos:
a) Nombres y apellidos completos de los candidatos, número de su documento de identificación y número de su inscripción en el
Registro de Ciudadanos.
b) Cargos para los cuales se postulan.
c) Organización u organizaciones políticas que los inscriben.
d) Certificación de la partida de nacimiento de los candidatos.
e) Cédula de vecindad extendida en el municipio en que se postula o el número del documento de identificación personal que la
sustituya, en caso de candidatos a cualquier cargo del concejo municipal; y,
f) Otros requisitos que establezca la Constitución Política de la República y la presente ley.
ARTICULO 215. Del plazo para la inscripción. El período de inscripción de candidatos a cargos de elección popular, dará principio un
día después a la convocatoria de elecciones y el cierre se hará sesenta días antes de la fecha de la elección.
ARTICULO 216. Del trámite de inscripción. El Departamento de Organizaciones Políticas del Registro de Ciudadanos o su respectiva
Delegación Departamental al recibir la solicitud de inscripción, la revisará cuidadosamente y la elevará, con su informe, dentro del plazo de
dos días al Director de dicho Registro, quien deberá resolverla dentro del término de tres días.
Si se tratare de inscripción de planillas municipales, con excepción de las cabeceras departamentales, la resolución se dictará por la
respectiva Delegación Departamental o el Departamento de Organizaciones Políticas, en su caso.
Si la resolución fuere afirmativa, se formalizará la inscripción en el Registro de Ciudadanos, extendiendo las respectivas credenciales a
cada uno de los candidatos; pero si fuere negativa, procederán los medios de impugnación señaladas por esta ley.
ARTICULO 217. Derecho de antejuicio. Desde el momento de su inscripción, los candidatos presidenciales y vicepresidenciales no
podrán ser detenidos o procesados, salvo que la Corte Suprema de Justicia declare que ha lugar a formación de causa en su contra.
Tampoco podrán serlo los candidatos para diputados o alcaldes, salvo que la sala correspondiente de la Corte de Apelaciones haga igual
declaratoria. Se exceptúa el caso de flagrante delito, en el que podrán ser detenidos los candidatos, pero puestos inmediatamente a
disposición del tribunal que corresponda, para los efectos consiguientes.
ARTICULO 218. De las papeletas electorales. Las papeletas electorales que se utilizarán en cada mesa de votación se prepararán
conforme al reglamento, debiéndose imprimir la cantidad necesaria.
El Tribunal Supremo Electoral, juntamente con los fiscales nacionales de los partidos políticos y comités cívicos electorales, aprobarán por
mayoría absoluta de votos de los presentes, el modelo de papeletas a utilizarse para la emisión del voto. Asimismo, podrán vigilar el
procedimiento de elaboración de las mismas.
CAPITULO CUATRO
PROPAGANDA ELECTORAL

LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS
DECRETO NÚMERO 1-85
___________________________________________________________________

-32-
ARTICULO 219. Requisitos de la propaganda electoral y garantía de su ejercicio. La propaganda electoral es libre, sin más
limitaciones que las establecidas en esta ley y de los actos que ofendan la moral o afecten al derecho de propiedad o al orden público.
Ninguna autoridad podrá impedir las manifestaciones o reuniones públicas dispuestas con fines de propaganda electoral, desde la
convocatoria hasta treinta y seis horas antes de la señalada para el inicio de la votación; para el efecto, las organizaciones políticas
deberán dar aviso a la Gobernación Departamental respectiva.
Durante el proceso electoral, corresponde con exclusividad al Tribunal Supremo Electoral la aplicación de toda disposición legal o
reglamentaria aplicable a la propaganda electoral.
Desde el día de la convocatoria hasta veinticuatro horas después de concluido el proceso electoral, ninguna autoridad podrá condicionar,
impedir o remover propaganda electoral en los lugares legalmente autorizados por el Tribunal Supremo Electoral.
En cualquier caso, el material de propaganda electoral que se retire de conformidad con esta ley deberá ser devuelto a sus propietarios.
Dentro de un plazo de sesenta días de concluido un proceso electoral, los partidos políticos y comités cívicos están obligados a retirar la
propaganda electoral a favor de ellos o de sus candidatos. Vencido dicho plazo, cualquier autoridad, con autorización del Tribunal
Supremo Electoral podrá retirarla, en cuyo caso el costo de retiro deberá ser deducido del pago de la deuda política cuando se tenga
derecho a la misma.
ARTICULO 220. Tiempos máximos de transmisión de propaganda. El Tribunal Supremo Electoral, conjuntamente con los fiscales de
los partidos políticos, durante las primeras dos semanas de convocado el proceso electoral deberá establecer en cada evento electoral o
procedimiento consultivo, para aplicarse por igual a cada organización política o coalición participante, los tiempos máximos y horarios a
contratar para propaganda electoral en los medios de comunicación social, radiales y televisivos, así como el espacio en los medios
escritos.
Los medios de comunicación no podrán negar a ninguna organización política la contratación de tiempos y espacios para propaganda
dentro de los límites establecidos. Asimismo, deberán dar igual tratamiento a dichas organizaciones, tanto respecto al precio o tarifa, como
a la importancia de la ubicación temporal o espacial de los mensajes publicitarios.
Transcurrido el plazo a que se refiere este artículo para el establecimiento de límites máximos de transmisión sin que éstos se hayan
efectuado, el Tribunal Supremo Electoral los fijará de oficio y sin necesidad de su discusión con los fiscales de los partidos políticos.
Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de las estaciones de radio y televisión de transmitir los mensajes del Estado relacionados con
defensa del territorio nacional, seguridad interna y medidas que se decidan para la prevención o solución de tragedias que afecten a la
población.
ARTICULO 221. De la propaganda por medio de prensa, radio y la televisión. La propaganda electoral en los medios de
comunicación estará sujeta a las siguientes reglas:
a) El máximo establecido para propaganda en cada medio escrito no podrá ser menor a una página entera o su equivalente en pulgadas
por edición diaria.
b) A partir de la convocatoria, la transmisión de propaganda no tendrá más limitaciones que las establecidas en esta ley; y,
c) El máximo establecido para propaganda en los medios de comunicación radiales y televisivos del Estado no podrá ser menor de
treinta minutos semanales y en ningún caso serán acumulables.
ARTICULO 222. De la obligación de remitir tarifas. Todo medio de comunicación deberá registrar sus tarifas para propaganda electoral
ante la Auditoría Electoral, dentro de la semana siguiente de efectuada la convocatoria; éstas no podrán exceder a las tarifas comerciales,
las cuales deben ser el resultado del promedio de las mantenidas en los seis meses anteriores a la fecha de la convocatoria. En caso
contrario, será fijada por el Tribunal Supremo Electoral.
Es prohibida la transmisión de propaganda electoral en los medios que no tengan registradas las tarifas.
La remisión de tarifas deberá realizarse por medio de declaración jurada suscrita por el propietario o representante legal del respectivo
medio de comunicación social. En caso de comprobarse la falsedad de la misma, la Superintendencia de Telecomunicaciones, previa
resolución del Tribunal Supremo Electoral, ordenará la suspensión de transmisión del medio hasta la culminación del proceso electoral, sin
perjuicio de las demás responsabilidades consiguientes.
Los medios de comunicación que transmitan propaganda electoral deberán comunicar diariamente a la Auditoría Electoral las cantidades y
especificaciones de los espacios de propaganda que han utilizado los partidos políticos y comités cívicos. En el interior de la República,
dichos datos deberán presentarse a las delegaciones departamentales y subdelegaciones municipales del Registro de Ciudadanos, según
el caso.
Todo lo relativo al control, autorización de tarifas y lo concerniente a este capítulo, será regulado por el reglamento correspondiente.
ARTICULO 223. De las prohibiciones. Durante cualquier proceso electoral es terminantemente prohibido:
a) Hacer propaganda electoral pegando o pintando rótulos en efigies, paredes, señales, rótulos, puentes y monumentos, salvo que se
trate de propiedad privada y se cuente con autorización del dueño.
b) Usar vehículos de cualquier tipo, con altoparlantes, para fines de propaganda, antes de las siete y después de las veinte horas.
c) Realizar propaganda o encuestas electorales de cualquier clase el día de la elección y durante las treinta y seis horas anteriores al
mismo.

LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS
DECRETO NÚMERO 1-85
___________________________________________________________________

-33-
d) El expendio o distribución de licores, bebidas alcohólicas y fermentadas o su consumo en lugares públicos, desde las doce horas del
día anterior a las elecciones y hasta las seis horas del día siguiente a ésta.
e) Usar los recursos y bienes del Estado para propaganda electoral.
f) A los funcionarios y empleados públicos, dedicarse durante la jornada de trabajo a funciones o actividades de carácter político
electoral, así como emplear su autoridad o influencia a favor o en perjuicio de determinado candidato u organización política.
g) A los miembros del Ejército y de los cuerpos de seguridad del Estado o sus instituciones, participar en actos de carácter político o de
propaganda electoral.
h) A los empleados y funcionarios públicos, así como a los contratistas del Estado, informar, dar a conocer o inaugurar públicamente
obras realizadas en cumplimiento de sus funciones y participar de cualquier forma en publicidad o propaganda de las actividades,
gestión u obras realizadas.
i) Hacer propaganda anónima, y en toda publicación efectuada en los medios de comunicación social, deberá señalarse el nombre del
responsable.
j) Limitar el uso gratuito para colocación de propaganda en los postes o de poste a poste, colocado dentro de calles, avenidas o
carreteras del país; y,
k) Las demás actividades que determine la ley.
CAPITULO CINCO
PADRON ELECTORAL
ARTICULO 224. Del padrón electoral. Con los ciudadanos residentes en cada municipio que se hayan inscrito en el Registro de
Ciudadanos, se elaborará un padrón electoral municipal. Cada padrón electoral municipal se identificará con el código del departamento,
del municipio y del núcleo poblacional correspondientes.
El Tribunal Supremo Electoral deberá proceder a la división de cada padrón electoral municipal, atendiendo a criterios de residencia,
acceso, distancia, seguridad, población y condiciones necesarias para la instalación de las juntas receptoras de votos. En los centros
urbanos, el padrón electoral deberá garantizar a los ciudadanos emitir su voto en mesas instaladas en la zona en que residan.
El Tribunal Supremo Electoral debe informar a las organizaciones políticas, en un plazo no menor a noventa (90) días antes de la fecha
fijada para la elección o consulta popular, las localidades donde se ubicarán las juntas receptoras de votos en cada uno de los municipios
de la República.
El Registro de Ciudadanos preparará el padrón electoral con base en los datos de inscripción de ciudadanos y deberá mantenerlo
actualizado.
ARTICULO 225. De la impresión, publicidad y gratuidad del padrón electoral. El padrón electoral debe ser depurado e impreso por el
Registro de Ciudadanos, a más tardar treinta días antes de la fecha señalada para la elección.
El padrón electoral es público, por lo que podrá ser consultado por cualquier organización política o ciudadano interesado.
Todas las operaciones relativas a la inscripción, supresión y traslado de ciudadanos en el padrón electoral y la extensión de las
constancias de inscripciones, serán efectuadas por el Registro de Ciudadanos sin costo alguno para los interesados.
ARTICULO 226. De las peticiones y objeciones. El Director General del Registro de Ciudadanos, conocerá y resolverá petición o
impugnación que se plantee en relación a la inscripción de ciudadanos o al padrón electoral.
CAPITULO SEIS
DOCUMENTOS Y MATERIALES ELECTORALES
ARTICULO 227. De los documentos. Para cada sufragio, las Juntas Receptoras de Votos deberán contar, como mínimo, con los
siguientes documentos:
a) El padrón electoral respectivo;
b) Libro de actas;
c) Instructivo para la apertura y cierre de actas;
d) Formularios impresos para que presenten las impugnaciones que consideren convenientes, los fiscales debidamente acreditados de
cada organización política;
e) Cuadro de control del número de votantes;
f) Papeletas electorales;
g) Los demás documentos que indique el reglamento respectivo.
ARTICULO 228. De los materiales electorales. En cada sufragio, toda Junta Receptora de Votos deberá contar, como mínimo, con los
siguientes enseres:
a) Una mesa, que contendrá las respectivas urnas electorales;
b) Sillas para acomodar a sus miembros y a los fiscales acreditados ante la misma, por las organizaciones políticas;

LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS
DECRETO NÚMERO 1-85
___________________________________________________________________

-34-
c) Un mueble adecuado para que el ciudadano pueda marcar el voto en condiciones de secretividad;
d) Los sellos respectivos;
e) Un recipiente con tinta indeleble para marcar el dedo índice de la mano derecha, u otro en su defecto, del ciudadano que ya hubiere
votado;
f) Un saco electoral;
g) Los demás materiales que indique el reglamento respectivo.
CAPITULO SIETE
VOTACIÓN
ARTICULO 229. Número de juntas receptoras de votos. Un mes antes de la fecha fijada para la celebración del sufragio, el Tribunal
Supremo Electoral determinará la cantidad necesaria de juntas receptoras de votos para cada municipio y lo comunicará inmediatamente a
las juntas electorales departamentales y municipales, para que éstas procedan a la instalación de las mismas.
ARTICULO 230. Normas para determinar el número de Juntas Receptoras de Votos. Para determinar el número de Juntas
Receptoras de Votos que deben integrarse en cada municipio, el Tribunal Supremo Electoral aplicará las siguientes normas:
a) A cada Junta Receptora de Votos se asignará un máximo de seiscientos electores;
b) Los electores se distribuirán, de acuerdo al orden numérico de su inscripción en el Registro de Ciudadanos.

“Artículo 231. Instalación de las juntas receptoras de votos. Es obligación de las juntas electorales municipales instalar las juntas
receptoras de votos en las cabeceras municipales, aldeas, caseríos, cantones u otros lugares donde existan más de quinientos
empadronados; en caso de existir núcleos poblacionales con menos de quinientos empadronados, el Tribunal Supremo Electoral deberá
instalar las mesas de votación en la aldea, caserío, cantón o lugar que facilite la afluencia y conjuntar el número establecido,
cumpliéndose, en ambos casos, previamente lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 224 de esta ley.”
ARTICULO 232. De la secretividad del voto. El Tribunal Supremo Electoral y las juntas electorales municipales están obligadas a dictar
las disposiciones y tomar las medidas que garanticen la secretividad del voto, la comodidad del votante y que las juntas receptoras de
votos no sean perturbadas en el ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 233. De la fiscalización del proceso. El desarrollo de cada proceso electoral será fiscalizado por los órganos electorales y
por las organizaciones políticas que participen, en la forma que regula esta ley y el reglamento.
ARTICULO 234. Nulidad de votaciones. Es nula la votación en la Junta Receptora cuando:
a) La bolsa que contiene los votos hubiere sido violada.
b) Por otros medios aparezca evidente la comisión de falsedad, coacción, violencia o amenaza ejercida sobre los miembros de la Junta o
sobre los ciudadanos durante la realización del proceso electoral;
c) Se haya cometido cualquier otro acto que razonablemente pueda haber alterado el resultado de la votación.
ARTICULO 235. Nulidad especial. El Tribunal Supremo Electoral declarará la nulidad de las elecciones efectuadas en cualquier
municipio, a solicitud de cualquier organización política que esté participando en el evento, o de oficio, si en más de un tercio de las juntas
receptoras de votos se hubiere declarado nulidad. Podrá, asimismo, declarar nulidad si hubieren sufrido actos de destrucción o sabotaje,
antes, durante o después de la elección.
En caso de empate se repetirá la elección en la fecha que establezca el Tribunal Supremo Electoral.
ARTICULO 236. Del inicio y cierre de la votación. La votación se deberá iniciar en todas las juntas receptoras de votos a las siete
horas del día señalado. El cierre del centro de votaciones será a las dieciocho horas, pero tendrán derecho a ejercer el sufragio las
personas que en ese momento estén en la fila de cada mesa receptora.
ARTICULO 237. Del escrutinio. Cerrada la votación, los miembros de la Junta Receptora de Votos procederán a la apertura de las urnas
y al escrutinio de votos, comprobando que coinciden con el número de votantes, y en su caso, consignando en el acta cualquier diferencia;
luego, se procederá a contar los votos emitidos a favor de cada planilla, los votos que se encuentren en blanco y los votos nulos.
Será nulo todo voto que no esté marcado claramente con una “X”, un círculo u otro signo adecuado, cuando el signo abarque más de una
planilla, a menos que esté clara la intención del voto, o cuando la papeleta contenga modificaciones, expresiones, signos o figuras ajenas
al proceso. También serán nulos los votos que no estén consignados en boletas legítimas, aquellos que pertenezcan a distrito electoral
diferente o que no correspondan a la Junta Receptora de Votos de que se trate, así como aquellos votos que en cualquier forma revelen la
identidad del votante.
ARTICULO 238. De la revisión de escrutinios. Una vez recibidas las actas y demás documentación por la respectiva Junta Electoral
Departamental, ésta señalará una audiencia que tendrá verificativo, a más tardar, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la votación,
para proceder a la revisión de los escrutinios practicados por las juntas receptoras de votos que funcionen en el departamento, citando
para la misma a los fiscales de las organizaciones políticas, al delegado del Registro de Ciudadanos y al delegado de la Inspección
General. Cada partido estará representado por su fiscal departamental o la persona que designe el Secretario General departamental o
nacional, según el caso; al partido deberá notificársele el día de la audiencia por escrito y con constancia de recepción. Con anticipación
no menor de tres días al respectivo evento electoral departamental, cada Junta Electoral Departamental deberá tener organizado un
cuerpo de revisores, cuyo número se determinará en consideración a la cantidad de mesas electorales y volumen de trabajo que se
anticipe. El reglamento regulará lo relativo a la revisión.

LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS
DECRETO NÚMERO 1-85
___________________________________________________________________

-35-
ARTICULO 239. Del procedimiento para la revisión. Las diligencias de revisión de escrutinios se efectuarán de acuerdo con la presente
ley y las normas procesales que establezca el reglamento.
ARTICULO 240. De la comunicación de los resultados. El Presidente de cada Junta Receptora de Votos, tan pronto haya entregado el
saco electoral a la Junta Electoral Municipal, está obligado a informar esta circunstancia al Tribunal Supremo Electoral. En el informe
deberá consignar además, en letras y números, los resultados electorales obtenidos en la Junta Receptora de Votos; esta comunicación
se hará por la vía mas rápida.
CAPITULO OCHO
VERIFICACIÓN Y CALIFICACIÓN DE LOS DOCUMENTOS ELECTORALES
ARTICULO 241. De la custodia. Para la protección de los sacos que contienen la documentación electoral, las autoridades de policía
deberán proporcionar a las Juntas Electorales Municipales el número de custodios necesarios. Las Juntas Electorales Municipales,
deberán nombrar acompañantes, en calidad de supervisores oficiales, y las organizaciones políticas podrán designar fiscales para el
traslado.
ARTICULO 242. De los sacos. Al recibir las Juntas Electorales Departamentales los sacos que contengan la documentación electoral,
procederán a clasificarlos por municipio, y a examinarlos para constatar la condición física en que se reciben, pudiendo estar presentes los
fiscales acreditados por las organizaciones políticas. Aquellos que presenten indicio de haber sido violados no se abrirán, se levantará el
acta respectiva y se enviarán al Tribunal Supremo Electoral para que resuelva lo procedente.
ARTICULO 243. Verificación y calificación de la documentación electoral. El Tribunal Supremo Electoral y las Juntas Electorales
Departamentales, conforme a las atribuciones que les confiere esta ley, son los únicos órganos competentes para verificar y calificar la
documentación electoral. Los fiscales debidamente acreditados por las organizaciones políticas participantes en los respectivos procesos,
tienen derecho a estar presentes en las diligencias.
ARTICULO 244. Certificaciones. Al quedar firme la calificación de una elección o consulta popular, el Secretario del Tribunal Supremo
Electoral o el de la Junta Departamental Electoral que corresponda, extenderán inmediatamente las certificaciones que soliciten los
fiscales debidamente acreditados.
ARTICULO 245. Divulgación de resultados. El Tribunal Supremo Electoral está obligado a divulgar por todos los medios de
comunicación, los resultados electorales, parciales y definitivos, dentro del plazo de ocho días siguientes a la terminación del proceso
electoral.
CAPITULO NUEVE
RECURSOS DURANTE EL PROCESO ELECTORAL
ARTICULO 246. Del recurso de nulidad. Contra todo acto y resolución del proceso electoral procede el recurso de nulidad, el cual debe
ser interpuesto dentro de los tres días hábiles siguientes a la última notificación, ante la autoridad que la haya motivado y será resuelto por
el Tribunal Supremo Electoral, dentro del plazo de tres días luego de ser recibido.
ARTICULO 247. Del recurso de revisión. Contra las resoluciones del Tribunal Supremo Electoral procede el recurso de revisión, el cual
deberá interponerse ante el mismo dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación que se haga al afectado, y será resuelto
dentro del plazo de tres días siguientes al de su presentación, el que podrá ampliarse, si fuere necesario, en dos días más, a efecto de
poder recabar cualquier clase de pruebas pertinentes.
ARTICULO 248. Del amparo. El amparo procede contra las resoluciones definitivas del Tribunal Supremo Electoral, en los casos que
establece la ley de la materia, siempre que previamente se haya agotado el recurso que establece el artículo anterior.
ARTICULO 249. De la competencia. El Tribunal Supremo Electoral es el órgano competente para conocer y resolver los recursos de
nulidad y de revisión. La Corte Suprema de Justicia es el órgano competente para conocer y resolver el amparo.

ARTICULO 250 bis. Convocatoria y procedimiento. De acuerdo con la Constitución Política de la República, la consulta popular será
convocada en todos los casos por el Tribunal Supremo Electoral.

El proceso consultivo se regirá, en lo aplicable, por las normas que para elecciones establece la presente ley y su reglamento, así como por
las específicas que emita el Tribunal Supremo Electoral.

La mayoría relativa será el sistema aplicable a las consultas populares.
CAPITULO DIEZ
DELITOS Y FALTAS ELECTORALES

Artículo 251. De los delitos y faltas electorales. Todo lo concerniente a los delitos y faltas electorales, se regirá por el Código
Penal guatemalteco.
ARTICULO 252. Suprimido.
ARTICULO 253. Suprimido
ARTICULO 254. Suprimido
ARTICULO 255. Suprimido
Disposiciones Transitorias y Finales

LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS
DECRETO NÚMERO 1-85
___________________________________________________________________

-36-
ARTICULO 256. De las reformas de esta ley. Cualquier reforma que se haga a la presente ley, después de haberse convocado a un
proceso electoral y antes de que se conozca su resultado o que los electos tomen posesión de sus cargos, no será aplicable a dicho
proceso.
ARTICULO 257. De los fiscales nacionales. Los fiscales nacionales que las organizaciones políticas acrediten ante el Tribunal Supremo
Electoral, en el cumplimiento de sus funciones, devengarán dietas, las que serán fijadas por el Tribunal Supremo Electoral dentro del
presupuesto que le fuera asignado en esta ley.
ARTICULO 258. Del reglamento. El Tribunal Supremo Electoral deberá reformar el reglamento de esta ley para adecuarlo a las
modificaciones que se introducen por el presente decreto de reformas.
ARTICULO 259. De las franquicias. El Tribunal Supremo Electoral, sus dependencias y demás órganos electorales establecidos por
esta ley, gozarán de franquicia en los medios de comunicación estatal.
A partir de que se dicte el decreto de convocatoria a elecciones, el Tribunal Supremo Electoral tendrá prioridad en el uso del tiempo que le
corresponde al Estado en los medios de comunicación social privados.
ARTICULO 260. De los epígrafes. Los epígrafes que preceden a los artículos de esta ley, no tienen validez interpretativa.
ARTICULO 261. De la permanencia del Tribunal Supremo Electoral. El Tribunal Supremo Electoral mantendrá su actual integración,
hasta que se elijan los nuevos miembros del mismo, de conformidad con esta ley, dentro de un término no menor de treinta meses.
ARTICULO 262. Institucionalidad de los partidos políticos. Los partidos políticos que participaron en las elecciones generales del 3 de
noviembre de 1985 y que obtuvieron más del cuatro por ciento de los votos válidos, o aquellos que alcanzaron representación ante el
Congreso de la República, quedan definitivamente inscritos debiendo adecuarse en lo relativo a organización y número de afiliados a lo
dispuesto en esta ley. Además, de conformidad con el artículo 17 de las disposiciones transitorias y finales de la Constitución Política de la
República de Guatemala, se les reconocen los derechos establecidos en el inciso f ) del artículo 20 de esta ley.
ARTICULO 263. Exoneración. Quedan exonerados de todo tipo de responsabilidad las personas que intervinieron en la tramitación y
legalización notarial de documentos para la inscripción de los comités para la formación de partidos políticos y la de los partidos políticos
con anterioridad a las elecciones del 3 de noviembre de 1985, con excepción del acto de celebración de las respectivas asambleas
nacionales que llevaron a cabo cada uno de los partidos políticos que participaron en dichas elecciones; por lo que los expedientes o
procesos que hubieren sido instruidos al respecto deberán archivarse o sobreseerse, según el caso.
ARTICULO 264. De la derogación. Se derogan los Decretos leyes números 30-83, 31-83, 32-83 y cualquier otra disposición legal que se
oponga a la presente ley.
ARTICULO 265. De la vigencia. La presente ley entrará en rigor el día catorce de enero de mil novecientos ochenta y seis y deberá ser
publicada en el Diario Oficial.

Dado en el Palacio del Organismo Legislativo, en la ciudad de Guatemala, a los tres días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta
y cinco.

ROBERTO CARPIO NICOLLE,
Presidente alterno.
Diputado por Lista Nacional.

HECTOR ARAGON QUIÑONEZ,
Presidente alterno.
Diputado por Distrito Metropolitano.

RAMIRO DE LEON CARPIO,
Presidente alterno.
Diputado por Lista Nacional.

GERMAN SCHEEL MONTES,
Primer Secretario.
Diputado por Quetzaltenango.

JUAN ALBERTO SALGUERO CAMBARA,
Segundo Secretario.
Diputado por Jutiapa.

LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS
DECRETO NÚMERO 1-85
___________________________________________________________________

-37-
TOMAS AYUSO PANTOJA,
Tercer Secretario.
Diputado por Retalhuleu.

ANTONIO ARENALES FORNO,
Cuarto Secretario.
Diputado por Distrito Metropolitano.

JULIO LOWENTHAL FONCEA,
Quinto Secretario.
Diputado por Lista Nacional.

AIDA CECILIA MEJIA DE RODRIGUEZ,
Sexto Secretario.
Diputado por Lista Nacional

La presente versión contiene las reformas introducidas por los decretos número 74-87, 35-90, 10-04 y 35-2006, todos del Congreso de la República.