Law on Development Non-Governmental Organizations (amended in 2004)

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DECRETO NUMERO 02-2003
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política de la República de Guatemala reconoce el derecho de libre
asociación, así como el propósito de financiar programas de desarrollo económico y
social que realizan las organizaciones no lucrativas del sector privado reconocidas
legalmente en el país.
CONSIDERANDO:
Que los Acuerdos de Paz reconocen la necesidad de involucrar a todos los actores
sociales e institucionales, las Organizaciones No Gubernamentales, que en el espacio
local cuentan con especialidades y capacidad para contribuir en la atención del
desarrollo económico y social del país, sin fines de lucro.
CONSIDERANDO:
Que se hace necesario contar con un instrumento jurídico que permita normar
específicamente a las Organizaciones No Gubernamentales, para facilitar el
cumplimiento de sus fines y objetivos.
POR TANTO:
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a) y lo establecido
en el artículo 242 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
DECRETA:
La siguiente:
LEY DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES PARA EL
DESARROLLO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto normar la constitución
y funcionamiento de las Organizaciones No Gubernamentales u ONG’s. El Estado
facilitará su inscripción y registros correspondientes y ejercerá su fiscalización de
conformidad con la Constitución Política y leyes de la República.
ARTICULO 2. Naturaleza. Son Organizaciones No Gubernamentales u ONG’s,
las constituidas con intereses culturales, educativos, deportivos, con servicio social, de
asistencia, beneficencia, promoción y desarrollo económico y social, sin fines de lucro.
Tendrán patrimonio propio proveniente de recursos nacionales o internacionales, y
personalidad jurídica propia, distinta de la de sus asociados, al momento de ser
inscritas como tales en el Registro Civil Municipal correspondiente. Su organización y
funcionamiento se rige por sus estatutos, las disposiciones de la presente Ley, y
demás disposiciones jurídicas de carácter ordinario.

DECRETO NUMERO 02-2003 DEL CONGRESO 2 DE CINCO ARTICULO 3. Finalidades. Las finalidades de la asociación deberán
establecerse en su constitución como ONG, pero en ella deberán incluirse entre otras:
a) Ser asociación sin fines de lucro y de beneficio social.
b) Promover políticas de desarrollo de carácter social, económico, cultural y de
ambiente.
ARTICULO 4. Tipos de Organizaciones No Gubernamentales. Las
Organizaciones No Gubernamentales podrán estar constituidas como asociaciones
civiles, fundaciones u ONG propiamente dicha, constituida bajo el amparo de la
presente Ley.
CAPITULO II
CONSTITUCION Y ORGANIZACION
ARTICULO 5. Constitución. Las Organizaciones No Gubernamentales deberán
constituirse por medio de escritura pública y por el acto de su inscripción en el
Registro Civil de la cabecera municipal del lugar en que constituyan su domicilio,
adquieren personalidad jurídica propia y distinta de sus asociados. El acto de
inscripción no convalida las disposiciones de sus estatutos que adolezcan de nulidad o
sean anulables. La acción correspondiente podrá ejercitarse por quien tenga interés
en el asunto o los órganos jurisdiccionales correspondientes.
ARTICULO 6. Denominación. Las Organizaciones No Gubernamentales
deberán incluir en su denominación las siglas ONG y por las obligaciones que
contraigan responderá únicamente su patrimonio.
ARTICULO 7. Requisitos. Para constituir una Organización No Gubernamental
se requiere que cumpla con los siguientes requisitos:
a) Comparecencia de por lo menos siete personas individuales o jurídicas
civilmente capaces.
b) Reunir los requisitos que establezcan los estatutos y las disposiciones aprobadas
por la asamblea general.
c) Las Organizaciones No Gubernamentales podrán contar entre sus asociados
hasta un veinticinco por ciento (25%) de extranjeros, siempre que estos sean
residentes en el país, de conformidad con la ley de la materia.
d) Elección de la Junta Directiva.
ARTICULO 8. Estatutos. Las Organizaciones No Gubernamentales deberán
incorporar en su escritura de constitución los estatutos, que serán las reglas de
funcionamiento, operación y extinción de las mismas, las cuales deben contemplar por
lo menos:
a) Denominación, objeto, naturaleza, domicilio, plazo y fines de la ONG.
b) De los miembros, requisitos de ingreso, derechos y obligaciones.
c) De la Asamblea General: integración, sesiones, convocatoria, resoluciones,
quórum y atribuciones.
d) De la Junta Directiva: integración, elección de los miembros, toma de posesión
y duración en los cargos, resoluciones y atribuciones o funciones.
e) Del patrimonio y régimen económico: integración, destino y fiscalización.
f) Del régimen disciplinario: faltas, sanciones, procedimiento y recursos.

DECRETO NUMERO 02-2003 DEL CONGRESO 3 DE CINCO g) Modificación de los estatutos: quórum de aprobación y resolución.
h) De la disolución y liquidación: causas y procedimientos.
i) Disposiciones finales: interpretación de los estatutos.
ARTICULO 9. Federaciones y confederaciones. Las Organizaciones No
Gubernamentales podrán a su vez constituirse en federaciones y éstas en
confederaciones, de conformidad con la presente Ley, en lo que le fuere aplicable,
debiendo inscribirse en el libro especial de ONG’s del Registro Civil Municipal
correspondiente.
CAPITULO III
INSCRIPCION EN LOS REGISTROS CIVILES
ARTICULO 10. Inscripción. Las Organizaciones No Gubernamentales para
obtener su personalidad jurídica deberán inscribirse en el Registro Civil de la cabecera
municipal del lugar en que constituyan su domicilio.
Los registradores civiles municipales deberán autorizar un libro especial para la
inscripción de las asociaciones constituidas como Organizaciones No Gubernamentales,
en el cual asentarán su constitución y modificaciones, disolución y liquidación, en su
caso; además, la inscripción de sus representantes legalmente nombrados y el registro
de los libros de actas que autoricen para uso de las Asambleas Generales o de las
Juntas Directivas de las ONG’s legalmente constituidas.
ARTICULO 11. Aviso de registro. Los registradores civiles municipales dentro
del plazo de treinta días posteriores a su inscripción deberán enviar al Ministerio de
Economía un aviso que contenga: fecha de escritura de constitución, número de
instrumento público, nombre del Notario autorizante, denominación, plazo, domicilio,
objetivos, recursos financieros, y nombre del representante legal de la ONG, el
número, folio y libro de su inscripción, lugar y fecha.
El Ministerio de Economía llevará un registro de las Organizaciones No
Gubernamentales inscritas en todo el país, las cuales están obligadas a informar y
actualizar semestralmente la información, e inmediatamente cuando procedan
cambios de la información reportada.
ARTICULO 12. Entidades extranjeras. Las entidades no lucrativas
constituidas en el extranjero cuyos fines y objetivos sean acordes con lo establecido
en esta Ley, podrán solicitar su inscripción en el Registro Civil de la ciudad de
Guatemala, quedando obligadas a llevar contabilidad y someterse a las leyes y
tribunales de la República de Guatemala. Quedando sujetas a lo establecido en la
presente Ley.
CAPITULO IV
CONTROL CONTABLE
ARTICULO 13. Contabilidad. Las Organizaciones No Gubernamentales tienen
obligación de inscribirse en la Superintendencia de Administración Tributaria, para su
registro y control, y de llevar contabilidad completa, en forma organizada, así como,
los registros que sean necesarios, de acuerdo al sistema de partida doble, aplicando
principios de contabilidad generalmente aceptados, y apegada a lo que disponen las
leyes del país a ese respecto.
ARTICULO 14. Libros. La contabilidad de las Organizaciones No
Gubernamentales constará de los libros de inventario, diario, mayor, estados
financieros, pudiendo llevarlos de conformidad con los sistemas electrónicos

DECRETO NUMERO 02-2003 DEL CONGRESO 4 DE CINCO legalmente aceptados, los cuales serán habilitados por la Superintendencia de
Administración Tributaria o en sus dependencias departamentales.
CAPITULO V
TRATAMIENTO FISCAL
ARTICULO 15. Donaciones. En los casos en que reciban donaciones, cualquiera
que sea su destino, las Organizaciones No Gubernamentales deberán extender a
nombre de las personas donantes recibos que acrediten la recepción de las
donaciones, en formularios autorizados por la Superintendencia de Administración
Tributaria.
ARTICULO 16. Fiscalización. Sin perjuicio de su propia unidad de auditoria
interna, las Organizaciones No Gubernamentales -ONG’S- serán fiscalizadas por la
Contraloría General de Cuentas, y para el efecto deberán proporcionar la información y
documentación que ésta les requiera.
ARTICULO 17. Manejo de sus fondos. Las Organizaciones No
Gubernamentales podrán depositar sus fondos en el Banco de Guatemala o en los
bancos del sistema nacional debidamente autorizados para operar en el país.
ARTICULO 18. Prohibición de distribuir dividendos. Las Organizaciones No
Gubernamentales son personas jurídicas no lucrativas que tienen prohibición expresa
de distribuir dividendos, utilidades, excedentes, ventajas o privilegios a favor de sus
miembros. Podrán realizar todas las operaciones de lícito comercio que permitan las
leyes y en tal forma podrán obtener recursos que deberán utilizar únicamente para el
cumplimiento de sus fines.
CAPITULO VI
DISOLUCION Y LIQUIDACION
ARTICULO 19. Disolución. Las Organizaciones No Gubernamentales podrán
disolverse por las siguientes causas:
a) Cuando no pudiere continuar con los fines señalados en sus estatutos.
b) Por acuerdo de la asamblea general extraordinaria, con el voto de cuando
menos el sesenta por ciento (60%) de sus asociados.
c) Por disposición legal o resolución de tribunal competente.
ARTICULO 20. Liquidación. Después de la resolución de disolución se deberá
liquidar la Organización No Gubernamental por medio del nombramiento de hasta un
máximo de dos liquidadores, quienes cumplirán con las funciones que le asigne la
asamblea extraordinaria y obligatoriamente las siguientes:
a) Tener la representación legal de la Organización No Gubernamental;
b) Exigir la cuenta de su administración a toda persona que haya manejado
intereses de la ONG;
c) Cumplir las obligaciones pendientes;
d) Otorgar finiquitos;
e) Presentar y someter el informe final a la asamblea ordinaria para su aprobación;
y,

DECRETO NUMERO 02-2003 DEL CONGRESO 5 DE CINCO f) Presentar al Registro Civil de la cabecera municipal correspondiente la
documentación de la Organización No Gubernamental para cancelar su
inscripción.
ARTICULO 21. Destino del patrimonio. El patrimonio de la Organización No
Gubernamental disuelta, una vez cancelado totalmente su pasivo, será transferido al
Estado o a la entidad de asistencia social designada por la asamblea general
extraordinaria que acordó su disolución.
CAPITULO VII
TRANSITORIOS
ARTICULO 22. Inscripción como ONG. Las asociaciones civiles y las
fundaciones constituidas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, pero que
cumplan en su escritura constitutiva o su ampliación con los requisitos para ser
inscrita como ONG podrán hacer su trámite para inscribirse como tal en el Registro
Civil correspondiente.
ARTICULO 23. Reglamento. El Organismo Ejecutivo deberá dictar el
reglamento de esta Ley dentro del plazo de sesenta (60) días a partir de la vigencia
del presente Decreto.
ARTICULO 24. Derogatoria de otras disposiciones. Se deroga cualquier
disposición que se oponga a lo establecido en la presente Ley.
ARTICULO 25. Vigencia. El presente decreto entrará en vigencia ocho días
después de su publicación en el diario oficial.
REMITASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCION,
PROMULGACION Y PUBLICACION.
EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD
DE GUATEMALA, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS
MIL TRES.

JOSE EFRAIN RIOS MONTT
PRESIDENTE

HAROLDO ERIC QUEJ CHEN ENRIQUE PINTO MARTINEZ
SECRETARIO SECRETARIO