Municipal Code (amended in 2010)

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  • Year:
  • Country: Guatemala
  • Language: Spanish
  • Document Type: Domestic Law or Regulation
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DECRETO NUMERO 12-2002
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con la Constitución Política de la República el Estado, de
Guatemala se organiza para proteger a la persona y la familia, siendo su fin supremo
la realización del bien común, y son deberes del Estado garantizar a los habitantes de
la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral
de la persona, por lo que, para el cumplimiento de tales fines, es imperativo
modernizar el ordenamiento jurídico de la Administración Pública.
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política de la República reconoce y establece el nivel de Gobierno
Municipal, con autoridades electas directa y popularmente, lo que implica el régimen
autónomo de su administración, como expresión fundamental del poder local, y que la
administración pública será descentralizada, lo que hace necesario dar una mejor
definición y organización al régimen municipal respaldando la autonomía que la Carta
Magna consagra, para que en el marco de ésta se promueva su desarrollo integral y el
cumplimiento de sus fines.
CONSIDERANDO:
Que el proceso de modernización y descentralización del Estado guatemalteco
desarrolla una nueva visión de administración que interpreta el contenido del Acuerdo
de Paz Firme y Duradera en cuanto a su compromiso de emitir una legislación
municipal adecuada a la realidad de la nación guatemalteca, la cual se caracteriza
como de unidad nacional, multiétnica, pluricultural y multilingüe.
POR TANTO:
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a) de la
Constitución Política de la República de Guatemala.
DECRETA:
El siguiente:
CODIGO MUNICIPAL
TITULO I
GENERALIDADES
ARTICULO 1. Objeto. El presente Código tiene por objeto desarrollar los
principios constitucionales referentes a la organización, gobierno, administración, y
funcionamiento de los municipios y demás entidades locales determinadas en este
Código y el contenido de las competencias que correspondan a los municipios en
cuanto a las materias que estás regulen.
ARTICULO 2. Naturaleza del municipio. El municipio es la unidad básica de
la organización territorial del Estado y espacio inmediato de participación ciudadana

DECRETO NUMERO 12-2002 DEL CONGRESO – 2 -en los asuntos públicos. Se caracteriza primordialmente por sus relaciones
permanentes de vecindad, multietnicidad, pluriculturalidad, y mulintilingüismo,
organizado para realizar el bien común de todos los habitantes de su distrito.
ARTICULO 3. Autonomía. En ejercicio de la autonomía que la Constitución
Política de la República garantiza al municipio, éste elige a sus autoridades y ejerce
por medio de ellas, el gobierno y la administración de sus intereses, obtiene y dispone
de sus recursos patrimoniales, atiende los servicios públicos locales, el ordenamiento
territorial de su jurisdicción, su fortalecimiento económico y la emisión de sus
ordenanzas y reglamentos. Para el cumplimiento de los fines que le son inherentes
coordinará sus políticas con las políticas generales del Estado y en su caso, con la
política especial del ramo al que corresponda.
Ninguna ley o disposición legal podrá contrariar, disminuir o tergiversar la autonomía
municipal establecida en la Constitución Política de la República.
ARTICULO 4. Entidades locales territoriales. Son entidades locales
territoriales:
a) El municipio.
b) Las entidades locales de ámbito territorial en que el municipio se divide, tales
como: aldea, caserío, paraje, cantón, barrio, zona, colonia, lotificación,
parcelamiento urbano o agrario, microregión, finca, y demás formas de
ordenamiento territorial definidas localmente.
c) Los distritos metropolitanos.
d) Las mancomunidades de municipios.
ARTICULO 5. Servicio a los intereses públicos. Los municipios y otras
entidades locales sirven a los intereses públicos que les están encomendados y actúan
de acuerdo con los principios de eficacia, eficiencia, descentralización,
desconcentración y participación comunitaria, con observancia del ordenamiento
jurídico aplicable.
ARTICULO 6. Competencias propias y atribuidas. Las competencias de los
municipios son:
a) Propias y
b) Atribuidas por delegación.
Las competencias propias son todas aquellas inherentes a su autonomía establecida
constitucionalmente de acuerdo a sus fines propios. Las competencias atribuidas son
las que el Gobierno Central delega a los municipios mediante convenio y se ejercen en
los términos de la delegación o transferencia respetando la potestad de
autoorganización de los servicios del municipio, establecidos en este Código.
ARTICULO 7. El municipio en el sistema jurídico. El municipio, como
institución autónoma de derecho público, tiene personalidad jurídica y capacidad para
adquirir derechos y contraer obligaciones, y en general para el cumplimiento de sus
fines en los términos legalmente establecidos, y de conformidad con sus
características multiétnicas, pluriculturales y multilingües. Su representación la
ejercen los órganos determinados en este Código.

DECRETO NUMERO 12-2002 DEL CONGRESO – 3 -ARTICULO 8. Elementos del municipio. Integran el municipio los siguientes
elementos básicos:
a) La población.
b) El territorio.
c) La autoridad ejercida en representación de los habitantes, tanto por el Concejo
Municipal como por las autoridades tradicionales propias de las comunidades
de su circunscripción.
d) La comunidad organizada.
e) La capacidad económica.
f) El ordenamiento jurídico municipal y el derecho consuetudinario del lugar.
g) El patrimonio del municipio.
ARTICULO 9. Del concejo y gobierno municipal. El Concejo Municipal es el
órgano colegiado superior de deliberación y de decisión de los asuntos municipales
cuyos miembros son solidaria y mancomunadamente responsables por la toma de
decisiones y tiene su sede en la cabecera de la circunscripción municipal. El gobierno
municipal corresponde al Concejo Municipal, el cual es responsable de ejercer la
autonomía del municipio. Se integra por el alcalde, los síndicos y los concejales,
todos electos directa y popularmente en cada municipio de conformidad con la ley de
la materia.
El alcalde es el encargado de ejecutar y dar seguimiento a las políticas, planes,
programas y proyectos autorizados por el Concejo Municipal.
ARTICULO 10. Asociación de municipalidades. Las municipalidades podrán
asociarse para la defensa de sus intereses y el cumplimiento de sus fines generales y
los que garantiza la Constitución Política de la República, y en consecuencia, celebrar
acuerdos y convenios para el desarrollo común y el fortalecimiento institucional de las
municipalidades.
Las asociaciones formadas por municipalidades tendrán personalidad jurídica propia y
distinta de cada municipalidad integrante, y se constituirán para la defensa de sus
intereses municipales, departamentales, regionales o nacionales y para la
formulación, ejecución y seguimiento de planes, programas, proyectos o la
planificación, ejecución y evaluación en la ejecución de obras o la prestación de
servicios municipales.
Las Asociaciones de Municipalidades a nivel departamental, regional o nacional se
regirán por las disposiciones del presente Código y los estatutos que se les aprueben,
pero en todo caso, las municipalidades que las integran estarán representadas por el
alcalde o por quien haga sus veces.
TITULO II
POBLACION Y TERRITORIO
CAPITULO I
POBLACION
ARTICULO 11. Población. La población del municipio está constituida por
todos los habitantes de su circunscripción territorial.

DECRETO NUMERO 12-2002 DEL CONGRESO – 4 -ARTICULO 12. Vecindad. La vecindad es la circunscripción municipal en la que
reside una persona individual.
ARTICULO 13. Vecino y transeúnte. Es vecino la persona que tiene residencia
continua por más de un (1) año en una circunscripción municipal o quien, allí mismo,
tiene el asiento principal de sus negocios o intereses patrimoniales de cualquier
naturaleza. En ausencia de estas circunstancias la persona individual será vecino de
la circunscripción municipal en la que se halle. Asimismo, se considera vecino el
extranjero residente legalmente en el país y radicado habitualmente en una
circunscripción municipal. Es transeúnte quien se encuentre accidentalmente en una
circunscripción municipal, teniendo su vecindad en otra. Se presume el ánimo de
residir por la permanencia continua durante un (1) año en una circunscripción
municipal, cesando esa presunción si se comprobare que la residencia es accidental.
ARTICULO 14. Calidad de vecino. La calidad de vecino se prueba con la
cédula de vecindad, cuyo uso es obligatorio, y que deberá extender el Alcalde
Municipal, concejal u otro funcionario que designe el Concejo Municipal, en el caso de
los mayores de edad. Los menores de edad se identifican con la certificación de su
partida de nacimiento y mantienen la vecindad de sus padres.
ARTICULO 15. Vecindad de guatemalteco en el extranjero. El
guatemalteco que por razones de trabajo, profesión, estudios u otra causa similar,
radica temporalmente en el extranjero, mantendrá su condición de vecino de la última
circunscripción municipal en que aparezca inscrito como tal.
ARTICULO 16. Registro de vecindad. Cada municipio tendrá su registro de
vecindad en el que constará la calidad de cada vecino mayor de edad y los demás
datos personales que lo identifican. Es prohibido, bajo responsabilidad penal, que un
habitante esté inscrito como vecino en más de un (1) municipio, siendo en
consecuencia, responsable de conformidad con la ley.
Todo vecino está obligado a inscribirse en el registro de vecindad de su municipio
dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de alcanzar la mayoría de edad o al
darse las condiciones para adquirir esa calidad consignada en el presente Código. El
incumplimiento de lo dispuesto en este párrafo será sancionado con una multa que
fijará el Concejo Municipal dentro de los límites establecidos en este Código.
Cuando la persona cambie de vecindad, deberá presentar certificación literal de su
partida de nacimiento y su cédula de vecindad ante el registro de la nueva residencia
para que se le inscriba como vecino, y se le extienda una nueva cédula,
recogiéndosele la anterior. Inmediatamente después, el registro dará aviso
certificado con conocimiento al de la vecindad antigua, para que se haga la
cancelación de la inscripción correspondiente.
La omisión de este aviso o la falta de cancelación de registro de vecindad anterior,
hará responsable al funcionario o empleado que deba darlo u operarlo, al pago de una
multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del sueldo base devengado
mensualmente por el funcionario y empleado responsable, que impondrá el Alcalde e
ingresará a la tesorería de la municipalidad, sin perjuicio de las demás
responsabilidades legales.
Las cédulas de la anterior vecindad serán anuladas y los avisos correspondientes
serán debidamente archivados bajo la responsabilidad del funcionario que tenga a su
cargo el registro de vecindad.

DECRETO NUMERO 12-2002 DEL CONGRESO – 5 -ARTICULO 17. Derechos y obligaciones de los vecinos. Son derechos y
obligaciones de los vecinos:
a) Ejercer los derechos ciudadanos de conformidad con lo dispuesto en la
Constitución Política de la República y la Ley Electoral y de Partidos Políticos.
b) Optar a cargos públicos municipales.
c) Servir y defender los intereses del municipio y la autonomía municipal.
d) Contribuir a los gastos públicos municipales, en la forma prescrita por la ley.
e) Participar en actividades políticas municipales.
f) Participar activa y voluntariamente en la formulación, planificación, ejecución y
evaluación de las políticas públicas municipales y comunitarias.
g) Ser informado regularmente por el gobierno municipal de los resultados de las
políticas y planes municipales y de la rendición de cuentas, en la forma
prevista por la ley.
h) Integrar la comisión ciudadana municipal de auditoría social.
i) Utilizar de acuerdo con su naturaleza los servicios públicos municipales y
acceder a los aprovechamientos comunales conforme a las normas aplicables.
j) Participar en las consultas a los vecinos de conformidad con la ley.
k) Pedir la consulta popular municipal en los asuntos de gran trascendencia para
el municipio, en la forma prevista por este Código.
l) Solicitar la prestación, y en su caso, el establecimiento del correspondiente
servicio público municipal.
m) Aquellos otros derechos y deberes establecidos en las leyes.
Los extranjeros domiciliados que sean mayores de edad tienen los derechos y deberes
propios de los vecinos, salvo los de carácter político. No obstante, tendrán los
derechos que en los términos prevea la legislación electoral general.
ARTICULO 18. Organización de vecinos. Los vecinos podrán organizarse en
asociaciones comunitarias, incluyendo las formas propias y tradicionales surgidas en
el seno de las diferentes comunidades, en la forma que las leyes de la materia y este
Código establecen.
ARTICULO 19. Autorización para la organización de vecinos. Las
asociaciones de vecinos a las que se refiere el artículo anterior, se constituirán
mediante escritura pública cuyo testimonio será presentado al registrador civil, para
los efectos del otorgamiento de la personalidad jurídica, la que será efecto de su
inscripción en el libro correspondiente del registro civil, en un tiempo no mayor de
treinta (30) días calendario. Los requisitos que debe cumplir la escritura pública, sin
perjuicio de lo que establece el artículo veintinueve (29) del Código de Notariado,
serán: nombre, sede y la duración de la asociación, establecer claramente sus fines,
objetivos, el ámbito de su acción, forma de su organización, la identificación
fehaciente de las personas que la integran, y designación de quien o quienes
ejercerán su representación legal.
ARTICULO 20. Comunidades de los pueblos indígenas. Las comunidades de
los pueblos indígenas son formas de cohesión social natural y como tales tienen
derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, debiendo inscribirse en el

DECRETO NUMERO 12-2002 DEL CONGRESO – 6 -registro civil de la municipalidad correspondiente, con respeto de su organización y
administración interna que se rige de conformidad con sus normas, valores y
procedimientos propios, con sus respectivas autoridades tradicionales reconocidas y
respetadas por el Estado, de acuerdo a disposiciones constitucionales y legales.
ARTICULO 21. Relaciones de las comunidades de los pueblos indígenas
entre sí. Se respetan y reconocen las formas propias de relación u organización de
las comunidades de los pueblos indígenas entre sí, de acuerdo a criterios y normas
tradicionales o a la dinámica que las mismas comunidades generen.
CAPITULO II
TERRITORIO
ARTICULO 22. División territorial. Cuando convenga a los intereses del
desarrollo y administración municipal, o a solicitud de los vecinos, el Concejo
Municipal podrá dividir el municipio en distintas formas de ordenamiento territorial
internas, observando, en todo caso, las normas de urbanismo y desarrollo urbano y
rural establecidas en el municipio, así como los principios de desconcentración y
descentralización local.
La municipalidad remitirá en el mes de julio de cada año, certificación de la división
territorial de su municipio al Instituto Nacional de Estadística y al Instituto Geográfico
Nacional.
ARTICULO 23. Distrito municipal. Distrito municipal es la circunscripción
territorial en la que ejerce autoridad un Concejo Municipal. La circunscripción
territorial es continua y por ello se integra con las distintas formas de ordenamiento
territorial que acuerde el Concejo Municipal. La cabecera del distrito es el centro
poblado donde tiene su sede la municipalidad.
ARTICULO 24. Conflicto de límites entre distritos municipales. Los
conflictos derivados de la falta de definición en los límites existentes entre dos o más
municipios, serán sometidos, por los Concejos Municipales afectados, a conocimiento
del Ministerio de Gobernación, que dispondrá de un plazo de seis (6) meses, a partir
de la recepción del expediente, para recabar los antecedentes que aquellos deberán
proporcionarle y el dictamen del Instituto Geográfico Nacional, completar los estudios,
informaciones, diligencias y demás medidas que sean necesarias, con base en las
cuales emitirá opinión, y lo elevará a conocimiento del Presidente de la República,
para que, si así lo considera, presente a consideración del Congreso de la República la
iniciativa de ley correspondiente, para su conocimiento y resolución.
ARTICULO 25. Conflicto de límites jurisdiccionales entre comunidades.
Los conflictos de límites que existan o surjan entre comunidades de un mismo
municipio, serán resueltos con mediación del Concejo Municipal, tomando en cuenta
las posiciones de cada una de las partes en conflicto, en coordinación con las
autoridades reconocidas por las comunidades, promoviendo la participación de las
comunidades afectadas y la conciliación entre las mismas.
CAPITULO III
PROCEDIMIENTOS PARA LA CREACION Y MODIFICACION DE MUNICIPIOS
ARTICULO 26. Solicitud de creación o modificación de municipios. Para la
iniciación del expediente de creación o modificación de municipios se requiere la
solicitud, debidamente firmada o signada con la impresión digital, de por lo menos el

DECRETO NUMERO 12-2002 DEL CONGRESO – 7 -diez (10%) por ciento de los vecinos en ejercicio de sus derechos, residentes en los
lugares donde se pretende su creación o modificación. Dicha solicitud se formalizará
ante la Gobernación del departamento jurisdiccional o la de aquél en el que esté la
mayor parte del territorio a segregar, anexar o fusionar, según sea el caso,
exponiendo en ella los hechos y circunstancias que la motivan y que se llenen los
demás requisitos a que se refiere el artículo siguiente de este Código.
ARTICULO 27. Modificación del distrito municipal. La circunscripción de un
distrito municipal sólo podrá ser modificada por las causas y en la forma que
determina la Constitución Política de la República y este Código. En todo caso, la
circunscripción de un municipio deberá estar en el ámbito de un solo departamento,
quedando sujeto a lo que el Congreso de la República determine cuando, a
consecuencia de división o fusión, la circunscripción de un municipio nuevo afecte a
más de un departamento.
ARTICULO 28. Creación de un municipio. La creación de un municipio
requiere:
a) Que tenga diez (10,000) mil habitantes, o más;
b) Que pueda asignársele una circunscripción territorial para la satisfacción de las
necesidades de sus vecinos y posibilidades de desarrollo social, económico y
cultural, y que dentro de la cual cuente con los recursos naturales y financieros
que le permitan y garanticen la prestación y mantenimiento de los servicios
públicos locales. Para lo expuesto, el Instituto Geográfico Nacional deberá
emitir dictamen, en el que se definirán los límites del territorio del nuevo
municipio;
c) Que la circunscripción municipal asignada al nuevo municipio no perjudique los
recursos naturales y financieros esenciales para la existencia del municipio del
cual se está separando;
d) Que exista infraestructura física y social básica que garantice condiciones
aceptables para el desarrollo del nuevo municipio;
e) Que se garanticen fuentes de ingreso de naturaleza constante; y,
f) Que se haya emitido dictamen técnico favorable por parte de la Secretaría de
Planificación y Programación de la Presidencia, considerando los insumos
técnicos y de información de las instituciones y dependencias pertinentes.
ARTICULO 29. Trámite de la solicitud. Recibida la solicitud y cumplidos los
requisitos correspondientes, en un plazo que no exceda de treinta (30) días, el
gobernador departamental realizará lo siguiente:
a) Conceder audiencia a los representantes de los vecinos y autoridades locales de
las comunidades o lugares del correspondiente municipio que quieren formar
uno nuevo.
b) Conceder audiencia a los concejos municipales de la municipalidad o
municipalidades afectadas, o eventualmente interesadas en la gestión, y a la
gobernación o gobernaciones de los departamentos que pudieran resultar
perjudicados.

DECRETO NUMERO 12-2002 DEL CONGRESO – 8 -c) Ordenar la investigación y comprobación de todos los hechos y circunstancias
expuestos en la solicitud y de otros que se soliciten en este Código, para lo cual
las entidades autónomas y descentralizadas y demás dependencias públicas
deben dar la información y prestar la colaboración que les sea requerida, así
como recabar cualquier otra información o documentación y practicar cualquier
diligencia probatoria que se crea necesaria para la mejor comprensión del caso.
Evacuadas las audiencias, y agotadas las investigaciones, el gobernador
departamental, expresando su opinión, elevará lo actuado a conocimiento del
Ministerio de Gobernación, dentro de un plazo que no exceda de noventa (90) días.
ARTICULO 30. Procedimiento ante el Ministerio de Gobernación. El
Ministerio de Gobernación dispondrá de un plazo de seis (6) meses, a partir de la
recepción del expediente, para verificar todo lo actuado ante la gobernación
departamental y para completar los estudios, informaciones, diligencias y demás
medidas que sean necesarias para determinar el cumplimiento exacto de los
requisitos para decidir sobre la creación o modificación de un municipio, emitiendo
además el dictamen correspondiente, y lo elevará a conocimiento del Presidente de la
República, para que, si así lo considera, en un plazo de treinta (30) días , presente a
consideración del Congreso de la República la iniciativa de ley correspondiente, para
su conocimiento y resolución.
ARTICULO 31. Procedimientos consultivos. Si el Congreso de la República lo
considerase necesario podrá someter a consulta de las poblaciones del o de los
municipios o departamentos afectados, cualquier asunto dirigido a dividir o modificar
su circunscripción, antes de emitir la ley que lo decida.
ARTICULO 32. Cabecera del municipio nuevo. La cabecera municipal estará
en el poblado que se designe en el decreto de su creación que emita el Congreso de la
República. El Concejo Municipal o el diez por ciento (10%) de vecinos que reúnan las
calidades a que se refiere este Código, podrá solicitar el traslado de la cabecera
municipal, para cuyo efecto se procederá de conformidad con lo establecido en este
capítulo, en lo que fuere aplicable.
TITULO III
GOBIERNO Y ADMINISTRACION DEL MUNICIPIO
CAPITULO I
GOBIERNO DEL MUNICIPIO
ARTICULO 33. Gobierno del municipio. Corresponde con exclusividad al
Concejo Municipal el ejercicio del gobierno del municipio, velar por la integridad de su
patrimonio, garantizar sus intereses con base en los valores, cultura y necesidades
planteadas por los vecinos, conforme a la disponibilidad de recursos.
ARTICULO 34. Reglamento interno. El Concejo Municipal emitirá su propio
reglamento interno de organización y funcionamiento, los reglamentos y ordenanzas
para la organización y funcionamiento de sus oficinas, así como el reglamento de
personal y demás disposiciones que garanticen la buena marcha de la administración
municipal.
ARTICULO 35. Competencias generales del Concejo Municipal. Le compete
al Concejo Municipal:
a) La iniciativa, deliberación y decisión de los asuntos municipales;

DECRETO NUMERO 12-2002 DEL CONGRESO – 9 -b) El ordenamiento territorial y control urbanístico de la circunscripción municipal;
c) La convocatoria a los distintos sectores de la sociedad del municipio para la
formulación e institucionalización de las políticas públicas municipales y de los
planes de desarrollo urbano y rural del municipio, identificando y priorizando
las necesidades comunitarias y propuestas de solución a los problemas locales;
d) El control y fiscalización de los distintos actos del gobierno municipal y de su
administración:
e) El establecimiento, planificación, reglamentación, programación, control y
evaluación de los servicios públicos municipales, así como las decisiones sobre
las modalidades institucionales para su prestación, teniendo siempre en cuenta
la preeminencia de los intereses públicos;
f) La aprobación, control de ejecución, evaluación y liquidación del presupuesto
de ingresos y egresos del municipio, en concordancia con las políticas públicas
municipales;
g) La aceptación de la delegación o transferencia de competencias;
h) El planteamiento de conflictos de competencia a otras entidades presentes en
el municipio;
i) La emisión y aprobación de acuerdos, reglamentos y ordenanzas municipales;
j) La creación, supresión o modificación de sus dependencias, empresas y
unidades de servicios administrativos;
k) Autorizar el proceso de descentralización y desconcentración del gobierno
municipal, con el propósito de mejorar los servicios y crear los órganos
institucionales necesarios, sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestión del
Municipio;
l) La organización de cuerpos técnicos, asesores y consultivos que sean
necesarios al municipio, así como el apoyo que estime necesario a los consejos
asesores indígenas de la alcaldía comunitaria o auxiliar, así como de los
órganos de coordinación de los Consejos Comunitarios de Desarrollo y de los
Consejos Municipales de Desarrollo;
m) La preservación y promoción del derecho de los vecinos y de las comunidades
a su identidad cultural, de acuerdo a sus valores, idiomas, tradiciones y
costumbres;
n) La fijación de rentas de los bienes municipales sean estos de uso común o no;
o) Proponer la creación, modificación o supresión de arbitrios al Organismo
Ejecutivo, quién trasladará el expediente con la iniciativa de ley respectiva al
Congreso de la República;
p) La fijación de sueldo y gastos de representación del alcalde; las dietas por
asistencia a sesiones del Concejo Municipal; y, cuando corresponda, las
remuneraciones a los alcaldes comunitarios o alcaldes auxiliares. Así como
emitir el reglamento de viáticos correspondiente;

DECRETO NUMERO 12-2002 DEL CONGRESO – 10 -q) La concesión de licencias temporales y aceptación de excusas a sus miembros
para no asistir a sesiones;
r) La aprobación de la emisión, de conformidad con la ley, de acciones, bonos y
demás títulos y valores que se consideren necesarios para el mejor
cumplimiento de los fines y deberes del municipio;
s) La aprobación de los acuerdos o convenios de asociación o cooperación con
otras corporaciones municipales, entidades u organismos públicos o privados,
nacionales e internacionales que propicien el fortalecimiento de la gestión y
desarrollo municipal, sujetándose a las leyes de la materia;
t) La promoción y mantenimiento de relaciones con instituciones públicas
nacionales, regionales, departamentales y municipales;
u) Adjudicar la contratación de obras, bienes, suministros y servicios que requiera
la municipalidad, sus dependencias, empresas y demás unidades
administrativas de conformidad con la ley de la materia, exceptuando aquellas
que corresponden adjudicar al alcalde;
v) La creación del cuerpo de policía municipal;
w) En lo aplicable, las facultades para el cumplimiento de las obligaciones
atribuidas al Estado por el artículo 119 de la Constitución Política de la
República;
x) La elaboración y mantenimiento del catastro municipal en concordancia con los
compromisos adquiridos en los acuerdos de paz y la ley de la materia;
Y) La promoción y protección de los recursos renovables y no renovables del
municipio; y,
z) Las demás competencias inherentes a la autonomía del municipio.
ARTICULO 36. Organización de comisiones. En su primera sesión ordinaria
anual, el Concejo Municipal organizará las comisiones que considere necesarias para el
estudio y dictamen de los asuntos que conocerá durante todo el año, teniendo carácter
obligatorio las siguientes comisiones:
1. Educación, educación bilingüe intercultural, cultura y deportes;
2. Salud y asistencia social;
3. Servicios, infraestructura, ordenamiento territorial, urbanismo y vivienda;
4. Fomento económico, turismo, ambiente y recursos naturales;
5. Descentralización, fortalecimiento municipal y participación ciudadana;
6. De finanzas;
7. De probidad;
8. De los derechos humanos y de la paz;
9. De la familia, la mujer y la niñez.
El Concejo Municipal podrá organizar otras comisiones además de las ya establecidas.
ARTICULO 37. Dictámenes, informes y asesorías de las comisiones. Las
comisiones presentarán al Concejo Municipal, por intermedio de su presidente, los

DECRETO NUMERO 12-2002 DEL CONGRESO – 11 -dictámenes e informes que les sean requeridos con relación a los asuntos sometidos a
su conocimiento y estudio; así como también propondrán las acciones necesarias para
lograr una mayor eficiencia en los servicios públicos municipales y la administración
en general del municipio.
Cuando las comisiones del Concejo Municipal lo consideren necesario, podrán requerir
la asesoría profesional de personas y entidades públicas o privadas especializadas en
la materia que se trate.
Solo cuando para resolver asuntos de interés para el municipio, la ley exija al Concejo
Municipal contar con opinión, dictamen o resolución favorable previamente, de alguna
entidad estatal especializada, sin costo alguno, esta entidad deberá pronunciarse
como corresponda, en un tiempo no mayor de treinta (30) días calendario, salvo que
por razones técnicas requiera de un plazo mayor, lo que deberá hacer del
conocimiento del Concejo Municipal interesado.
ARTICULO 38. Sesiones del Concejo Municipal. Las sesiones del Concejo
Municipal serán presididas por el alcalde o por el concejal que, legalmente, le
sustituya temporalmente en el cargo.
Habrán sesiones ordinarias y extraordinarias. Las sesiones ordinarias se realizarán
cuando menos una vez a la semana por convocatoria del alcalde; y las extraordinarias
se realizarán las veces que sea necesario a solicitud de cualquiera de los miembros del
Concejo Municipal, en cuyo caso el alcalde hará la convocatoria correspondiente, de
conformidad con lo previsto en este Código y el reglamento de organización y
funcionamiento del mismo.
No podrá haber sesión extraordinaria si no precede citación personal y escrita,
cursada a todos los integrantes del Concejo Municipal y con expresión del asunto a
tratar.
Las sesiones serán públicas, pero podrán ser privadas cuando así se acuerde y
siempre que el asunto a considerar afecte el orden público, o el honor y decoro de la
municipalidad o de cualesquiera de sus integrantes. También, cuando la importancia
de un asunto sugiera la conveniencia de escuchar la opinión de los vecinos, el Concejo
Municipal, con el voto de las dos terceras partes del total de sus integrantes, podrá
acordar que la sesión se celebre a cabildo abierto, fijando en la convocatoria, el lugar,
día y hora de la sesión. En estas sesiones del concejo, los vecinos que asistan
tendrán voz pero no voto, debiendo todos guardar la compostura, decoro y dignidad
que corresponde a una reunión de tal naturaleza, de lo contrario, la misma se
suspenderá sin responsabilidad del Concejo Municipal.
El Concejo Municipal podrá declararse en sesión permanente si la importancia y
urgencia del asunto así lo ameritara.
Igualmente celebrará sesiones ceremoniales o solemnes en ocasiones especiales.
Todas las sesiones se llevarán a cabo en el edificio de la municipalidad, salvo casos
especiales calificados por el Concejo Municipal o de fuerza mayor, en cuya situación,
las sesiones pueden tener verificativo en cualquier otra parte de la circunscripción
territorial del municipio.
Cuando la importancia del tema lo amerite, el Concejo Municipal podrá consultar la
opinión de los Consejos Comunitarios de Desarrollo, a través de sus representantes
autorizados.

DECRETO NUMERO 12-2002 DEL CONGRESO – 12 -ARTICULO 39. Asistencia a sesiones. Todos los miembros del Concejo
Municipal están obligados a asistir puntualmente a las sesiones. Todos los miembros
tienen voz y voto, sin que ninguno pueda abstenerse de votar ni retirarse una vez
dispuesta la votación; pero si alguno tuviera interés personal del asunto del que se
trate, o lo tuviere algún pariente suyo dentro de los grados de ley, deberá abstenerse
de participar en su discusión y, en consecuencia, de votar retirándose mientras se
tome la decisión. De existir esa situación, y no se abstuviere, cualesquiera de los
miembros del Concejo Municipal podrá solicitárselo; quien procederá a retirarse.
La inasistencia a las sesiones, sin excusa escrita justificada, será sancionada
disciplinariamente de conformidad con el reglamento del Concejo Municipal,
pudiéndose declarar vacante el cargo por inasistencia, sin causa justificada, a cinco
(5) sesiones consecutivas, comunicando de inmediato su decisión al Tribunal Supremo
Electoral para los efectos que disponga la Ley Electoral y de Partidos Políticos.
En el caso de inasistencia de los síndicos, para la sesión de la que se trate, el alcalde
nombrará síndico específico a uno de los concejales.
ARTICULO 40. Votación de las decisiones. Los acuerdos, ordenanzas y
resoluciones del Concejo Municipal serán válidos si concurre el voto favorable de la
mayoría absoluta del total de miembros que legalmente lo integran, salvo los casos en
que este Código exija una mayoría calificada. En caso de empate en la votación, el
alcalde tendrá doble voto o voto decisorio.
ARTICULO 41. Acta detallada. El secretario municipal debe elaborar acta
detallada de cada sesión, la que será firmada por quien la haya presidido y por el
secretario, siendo válida después de haber sido leída y aprobada por los miembros del
Concejo Municipal, a más tardar treinta (30) días a partir de su realización. La copia
certificada de cada acta, se archivará cronológicamente bajo su responsabilidad.
ARTICULO 42. Vigencia de acuerdos y resoluciones. Los acuerdos,
ordenanzas y resoluciones del Concejo Municipal serán de efecto inmediato; pero, los
de observancia general entrarán en vigencia ocho (8) días después de su publicación
en el diario oficial, a menos que la resolución o acuerdo amplíe o restrinja dicho plazo.
ARTICULO 43. Requisitos para optar al cargo de alcalde, síndico o
concejal. Para ser electo alcalde, síndico o concejal se requiere:
a) Ser guatemalteco de origen y vecino inscrito en el distrito municipal.
b) Estar en el goce de sus derechos políticos.
c) Saber leer y escribir.
ARTICULO 44. Remuneraciones especiales. Los cargos de síndico y concejal
son de servicio a la comunidad, por lo tanto de prestación gratuita, pero podrán ser
remunerados por el sistema de dietas por cada sesión completa a la que asista,
siempre y cuando la situación financiera lo permita y lo demande el volumen de
trabajo, debiendo en todo caso, autorizarse las remuneraciones con el voto de las dos
terceras (2/3) partes del total de miembros que integran el Concejo Municipal.
El alcalde y secretario tendrán derecho a iguales dietas que las establecidas para
síndicos y concejales, cuando las sesiones se celebren en horas o días inhábiles.
Cualquier incremento al sueldo del alcalde, y en su caso a las dietas y remuneraciones
establecidas, requiere del voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de los

DECRETO NUMERO 12-2002 DEL CONGRESO – 13 -miembros que integran el Concejo Municipal y que las finanzas del municipio lo
permitan.
Los síndicos y concejales que trabajan como dependientes en el sector público o
privado, gozarán de licencia de sus centros de trabajo de diez (10) horas semanales,
sin descuentos de sus remuneraciones, tiempo que será dedicado con exclusividad a
las labores propias de sus cargos en el Concejo Municipal. El empleador está obligado
a conceder la licencia semanal.
Los síndicos y concejales no serán trasladados ni reasignados por su empleador, sin
su consentimiento, mientras ejercen sus funciones.
ARTICULO 45. Prohibiciones. No pueden ejercer las funciones de alcalde,
síndico o concejal:
a) El inhabilitado judicialmente por sentencia firme por delito doloso o sujeto a auto
de prisión preventiva.
b) El que directa o indirectamente tenga parte en servicios públicos, contratos,
concesiones o suministros con o por cuenta del municipio.
c) El deudor por fianzas o alcances de cuentas a los fondos municipales.
d) Cuando exista parentesco dentro de los grados de ley entre los electos. Si el
parentesco fuere entre el alcalde y uno de los síndicos o concejales, se tendrá
por electo al alcalde. Si fuere entre otros miembros del Concejo Municipal, se
tendrá por electo al síndico o concejal que tenga a su favor la adjudicación
preferente, llenándose ipso facto la vacante que se produzca por ese motivo, en
la forma que establece la Ley Electoral y de Partidos Políticos.
Si posteriormente a la elección el alcalde, el síndico o el concejal resultaren incluidos
en cualesquiera de las prohibiciones de este artículo, una vez comprobada
plenamente, el Concejo Municipal declarará vacante el cargo y solicitará al Tribunal
Supremo Electoral la acreditación del sustituto.
ARTICULO 46. Causas para no aceptar o renunciar a cargos municipales.
Son causas para no aceptar o renunciar al cargo de alcalde, síndico o concejal:
a) Las expresadas en el artículo anterior.
b) Ser mayor de setenta años.
c) Padecer de enfermedad o impedimento que no le permita ejercer sus funciones.
Previa ratificación de la no-aceptación o renuncia ante el Concejo Municipal, y reunido
éste en sesión ordinaria, resolverá con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus
integrantes y declarará la vacante, comunicando de inmediato su decisión al Tribunal
Supremo Electoral, para los efectos de la Ley Electoral y de Partidos Políticos.
La renuncia del cargo de alcalde sólo puede ser aceptada por el voto favorable de las
dos terceras (2/3) partes del total de integrantes del Concejo Municipal y, al
declararse vacante, de inmediato dará posesión al concejal primero, y si éste no
aceptare, se llamará al concejal suplente primero, de conformidad con la Ley Electoral
y de Partidos Políticos, observándose las formalidades y solemnidades de ley.

DECRETO NUMERO 12-2002 DEL CONGRESO – 14 -El síndico o el concejal que sustituya al titular, tomará posesión de su cargo en sesión
ordinaria del Concejo Municipal, una vez sea acreditado como tal por el Tribunal
Supremo Electoral, observándose las formalidades y solemnidades de ley. El
renunciante no podrá, sin incurrir en responsabilidad, abandonar el cargo mientras no
tome posesión el sustituto, salvo el caso de sustitución del alcalde.
ARTICULO 47. Toma de posesión. Los miembros del Concejo Municipal
tomarán posesión de los cargos para los que fueron electos, en la fecha en que, de
conformidad con la Ley Electoral y de Partidos Políticos, se inicia el período de
gobierno municipal.
ARTICULO 48. Derecho de antejuicio. Los alcaldes municipales no podrán ser
detenidos ni perseguidos penalmente, sin que preceda declaración de autoridad
judicial competente de que ha lugar a formación de causa, excepto en el caso de
flagrante delito.
Durante su encausamiento, gozarán, los funcionarios procesados, de los derechos que
otorga la Ley de Probidad y Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos,
debiendo restituírseles en su cargo si dentro del proceso se les otorga medida
sustitutiva de la prisión preventiva y no los inhabilite para el ejercicio de sus
funciones.
Si la sentencia fuere condenatoria y no los inhabilita para el ejercicio de sus funciones
públicas, y la pena impuesta es conmutable en su totalidad, pagada la multa dentro
de los tres (3) días de ejecutado el fallo si no estuvieren en funciones, reasumirán su
cargo; caso contrario, se declarará la vacante y se procederá a llenarla conforme lo
dispone la Ley Electoral y de Partidos Políticos.
Ningún funcionario o empleado público, ni persona individual o asociada podrá, sin
incurrir en responsabilidad penal, deponer o tratar de deponer ilegalmente al alcalde y
demás autoridades municipales legalmente electas.
CAPITULO II
MANCOMUNIDADES DE MUNICIPIOS
ARTICULO 49. Definición. Las mancomunidades de municipios son
asociaciones de municipios con personalidad jurídica, constituidas mediante acuerdos
celebrados entre los concejos de dos o más municipios, de conformidad con la ley,
para la formulación común de políticas públicas municipales, planes, programas y
proyectos, la ejecución de obras y la prestación eficiente de servicios de sus
competencias.
ARTICULO 50. Asociación de municipios en mancomunidades. Los
municipios tienen el derecho de asociarse con otros en una o varias mancomunidades.
Las mancomunidades tendrán personalidad jurídica para el cumplimiento de sus fines
y se regirán por sus propios estatutos.
Las mancomunidades no podrán comprometer a los municipios que la integran más
allá de los límites señalados en el estatuto que les dio origen.
En los órganos directivos de la mancomunidad deberán estar representados, todos los
concejos municipales de los municipios que la integran.

DECRETO NUMERO 12-2002 DEL CONGRESO – 15 -ARTICULO 51. Procedimiento para la aprobación de los estatutos de las
mancomunidades. El procedimiento de aprobación de los estatutos de las
mancomunidades se determinará por la legislación de la materia y deberá cumplir
además las reglas siguientes:
a) La elaboración de los estatutos corresponderá a los concejales y síndicos de la
totalidad de los municipios promotores de la mancomunidad, constituidos en
asamblea;
b) Cada Concejo Municipal de los municipios mancomunados aprobará los estatutos
mediante acuerdo tomado por lo menos con las dos terceras partes del total de
sus integrantes, debiendo contener el referido acuerdo los siguientes aspectos:
1. El nombre, objeto, domicilio y municipios que constituyen la
mancomunidad.
2. Los fines para los cuales se crea.
3. El tiempo de su vigencia.
4. El aporte inicial de cada uno de los municipios que la crean y las cuotas
ordinarias y extraordinarias a que se comprometan.
5. La composición de su Junta Directiva, la forma de designarla, sus
atribuciones y responsabilidades.
6. El procedimiento para reformarla o disolverla, y la manera de resolver las
divergencias que puedan surgir con relación a su gestión y a sus bienes.
7. Los mecanismos de control de la mancomunidad.
8. La definición de la parte, o cuota alícuota, que debe asumir cada municipio
o sus concesionarios por la utilización de los servicios que presta la
mancomunidad.
CAPITULO III
DE LOS ALCALDES, SINDICOS Y CONCEJALES
ARTICULO 52. Representación municipal. El alcalde representa a la
municipalidad y al municipio; es el personero legal de la misma, sin perjuicio de la
representación judicial que se le atribuye al síndico; es el jefe del órgano ejecutivo del
gobierno municipal; miembro del Consejo Departamental de Desarrollo respectivo y
presidente del Concejo Municipal de Desarrollo.
ARTICULO 53. Atribuciones y obligaciones del alcalde. En lo que le
corresponde, es atribución y obligación del alcalde hacer cumplir las ordenanzas,
reglamentos, acuerdos, resoluciones y demás disposiciones del Concejo Municipal y al
efecto expedirá las órdenes e instrucciones necesarias, dictará las medidas de política
y buen gobierno y ejercerá la potestad de acción directa y, en general, resolverá los
asuntos del municipio que no estén atribuidos a otra autoridad.
El alcalde preside el Concejo Municipal y tiene las atribuciones específicas siguientes:
a) Dirigir la administración municipal.
b) Representar a la municipalidad y al municipio.
c) Presidir las sesiones del Concejo Municipal y convocar a sus miembros a
sesiones ordinarias y extraordinarias de conformidad con este Código.

DECRETO NUMERO 12-2002 DEL CONGRESO – 16 -d) Velar por el estricto cumplimiento de las políticas públicas municipales y de los
planes, programas y proyectos de desarrollo del municipio.
e) Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios públicos y obras municipales.
f) Disponer gastos, dentro de los límites de su competencia; autorizar pagos y
rendir cuentas con arreglo al procedimiento legalmente establecido.
g) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal administrativo de la
municipalidad; nombrar, sancionar y aceptar la renuncia y remover de
conformidad con la ley, a los empleados municipales.
h) Ejercer la jefatura de la policía municipal, así como el nombramiento y sanción
de sus funcionarios.
i) Ejercitar acciones judiciales y administrativas en caso de urgencia.
j) Adoptar personalmente, y bajo su responsabilidad en caso de catástrofe o
desastres o grave riesgo de los mismos, las medidas necesarias, dando cuenta
inmediata al pleno del Concejo Municipal.
k) Sancionar las faltas por desobediencia a su autoridad o por infracción de las
ordenanzas municipales, salvo en los casos en que tal facultad esté atribuida a
otros órganos.
l) Contratar obras y servicios con arreglo al procedimiento legalmente
establecido, con excepción de los que corresponda contratar al Concejo
Municipal.
m) Promover y apoyar, conforme a este Código y demás leyes aplicables, la
participación y trabajo de, las asociaciones civiles y los comités de vecinos que
operen en su municipio, debiendo informar al Concejo Municipal, cuando éste lo
requiera.
n) Tramitar los asuntos administrativos cuya resolución corresponda al Concejo
Municipal y, una vez substanciados, darle cuenta al pleno del Concejo en la
sesión inmediata.
o) Autorizar, conjuntamente con el secretario municipal, todos los libros que
deben usarse en la municipalidad, las asociaciones civiles y comités de vecinos
que operen en el municipio; se exceptúan los libros y registros auxiliares a
utilizarse en operaciones contables, que por ley corresponde autorizar a la
Contraloría General de Cuentas.
p) Autorizar, a título gratuito, los matrimonios civiles, dando dentro de la ley las
mayores facilidades para que se verifiquen, pudiendo delegar esta función en
uno de los concejales.
q) Tomar el juramento de ley a los concejales, síndicos y a los alcaldes
comunitarios o auxiliares, al darles posesión de sus cargos.
r) Enviar copia autorizada a la Contraloría General de Cuentas del inventario de
los bienes del municipio, dentro de los primeros quince (15) días calendario del
mes de enero de cada año.
s) Ser el medio de comunicación entre el Concejo Municipal y las autoridades y
funcionarios públicos.
t) Presentar el presupuesto anual de la municipalidad, al Concejo Municipal para
su conocimiento y aprobación.

DECRETO NUMERO 12-2002 DEL CONGRESO – 17 -u) Remitir dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de vencido cada trimestre
del año, al Registro de Ciudadanos del Tribunal Supremo Electoral, informe de
los avecindamientos realizados en el trimestre anterior y de los vecinos
fallecidos durante el mismo período.
v) Las demás atribuciones que expresamente le atribuyan las leyes y aquellas que
la legislación del Estado asigne al municipio y no atribuya a otros órganos
municipales.
ARTICULO 54. Atribuciones y deberes de síndicos y concejales. Los
síndicos y los concejales, como miembros del órgano de deliberación y de decisión,
tienen las siguientes atribuciones:
a) Proponer las medidas que tiendan a evitar abusos y corruptelas en las oficinas y
dependencias municipales.
b) Los concejales sustituirán, en su orden, al alcalde en caso de ausencia temporal,
teniendo el derecho a devengar una remuneración equivalente al sueldo del
alcalde cuando ello suceda.
c) Emitir dictamen en cualquier asunto que el alcalde o el Concejo Municipal lo
soliciten. El dictamen debe ser razonado técnicamente y entregarse a la mayor
brevedad.
d) Integrar y desempeñar con prontitud y esmero las comisiones para las cuales
sean designados por el alcalde o el Concejo Municipal.
e) Los síndicos representar a la municipalidad, ante los tribunales de justicia y
oficinas administrativas y, en tal concepto, tener, el carácter de mandatarios
judiciales, debiendo ser autorizados expresamente por el Concejo Municipal para
el ejercicio de facultades especiales de conformidad con la ley. No obstante lo
anterior, el Concejo Municipal puede, en casos determinados, nombrar
mandatarios específicos.
f) Fiscalizar la acción administrativa del alcalde y exigir el cumplimiento de los
acuerdos y resoluciones del Concejo Municipal.
g) Interrogar al alcalde sobre las medidas que hubiere adoptado en uso o
extralimitación de sus funciones, y por mayoría de votos de sus integrantes,
aprobar o no las medidas que hubiesen dado lugar a la interrogación.
CAPITULO IV
ALCALDIAS INDIGENAS, ALCALDIAS COMUNITARIAS O ALCALDIAS
AUXILIARES
ARTICULO 55. Alcaldías indígenas. El gobierno del municipio debe reconocer,
respetar y promover las alcaldías indígenas, cuando éstas existan, incluyendo sus
propias formas de funcionamiento administrativo.
ARTICULO 56. Alcaldías comunitarias o alcaldías auxiliares. El Concejo
Municipal, de acuerdo a los usos, normas, y tradiciones de las comunidades,
reconocerá a las alcaldías comunitarias o alcaldías auxiliares, como entidades
representativas de las comunidades, en especial para la toma de decisiones y como
vínculo de relación con el gobierno municipal.

DECRETO NUMERO 12-2002 DEL CONGRESO – 18 -El nombramiento de alcaldes comunitarios o alcaldes auxiliares lo emitirá el alcalde
municipal, con base a la designación o elección que hagan las comunidades de
acuerdo a los principios, valores, procedimientos y tradiciones de las mismas.
ARTICULO 57. Duración de los cargos de la alcaldía comunitaria o
auxiliar. Los miembros de las alcaldías comunitarias o alcaldías auxiliares durarán en
el ejercicio de sus cargos el período que determine la asamblea comunitaria, el cual no
podrá exceder el período del Concejo Municipal, con base en los principios, valores,
normas y procedimientos de la comunidad, o en forma supletoria, según las
ordenanzas que emita el Concejo Municipal.
ARTICULO 58. Atribuciones del alcalde comunitario o alcalde auxiliar.
Son atribuciones del alcalde comunitario o alcalde auxiliar, en su respectiva
circunscripción, las siguientes:
a) Promover la organización y la participación sistemática y efectiva de la
comunidad en la identificación y solución de los problemas locales.
b) Colaborar en la identificación de las necesidades locales y en la formulación de
propuestas de solución a las mismas.
c) Proponer lineamientos e instrumentos de coordinación en la comunidad para la
ejecución de programas o proyectos por parte de personas, instituciones o
entidades interesadas en el desarrollo de las comunidades.
d) Elaborar, gestionar y supervisar, con el apoyo y la coordinación del Concejo
Municipal, programas y proyectos que contribuyan al desarrollo integral de la
comunidad.
e) Cooperar en censos nacionales y municipales, así como en el levantamiento y
actualización del catastro municipal.
f) Promover y gestionar en el ámbito comunitario y municipal las acciones que
garanticen el uso racional y sostenible de la infraestructura pública.
g) Ejercer y representar, por delegación del alcalde, a la autoridad municipal.
h) Ser vínculo de comunicación entre las autoridades del municipio y los
habitantes.
i) Rendir los informes que le sean requeridos por el Concejo Municipal o el alcalde.
j) Mediar en los conflictos que los vecinos de la comunidad le presenten,
coordinando esfuerzos con el Juzgado de Asuntos Municipales, cuando el caso lo
requiera.
k) Velar por el cumplimiento de las ordenanzas, reglamentos y disposiciones de
carácter general, emitidos por el Concejo Municipal o el alcalde, a quien dará
cuenta de las infracciones y faltas que se cometan.
l) Velar por la conservación, protección y desarrollo de los recursos naturales de su
circunscripción territorial.
m) Las demás que le sean asignadas por la ley y, las que le delegue el Concejo
Municipal o el alcalde municipal, en el ámbito de sus respectivas competencias.

DECRETO NUMERO 12-2002 DEL CONGRESO – 19 -Los funcionarios y empleados municipales, deberán prestar, en lo que les
corresponda, la colaboración necesaria para el cumplimiento de las atribuciones del
alcalde comunitario o alcalde auxiliar.
El Concejo Municipal sesionará, cuando menos dos (2) veces al año, con los alcaldes
comunitarios o auxiliares del municipio, para coordinar actividades.
ARTICULO 59. Retribución a los cargos de alcaldes comunitarios o
alcaldes auxiliares. Cada municipalidad, de acuerdo a sus recursos financieros,
regulará en el reglamento municipal la retribución que corresponda por el servicio de
alcalde comunitario o alcalde auxiliar.
TITULO IV
INFORMACION Y PARTICIPACION CIUDADANA
CAPITULO I
INFORMACION Y PARTICIPACION CIUDADANA
ARTICULO 60. Facilitación de información y participación ciudadana. Los
Concejos Municipales facilitarán la más amplia información sobre su actividad y la
participación de todos los ciudadanos en la vida local.
ARTICULO 61. Facultades de decisión. Las formas, medios y procedimientos
de participación ciudadana que los concejos municipales de desarrollo establezcan en
ejercicio de su potestad para auto-organizarse no podrán en ningún caso menoscabar
las facultades de decisión que corresponden al Concejo Municipal, el alcalde y los
demás órganos representativos regulados por la ley.
ARTICULO 62. Derecho a ser informado. Todos los vecinos tienen derecho a
obtener copias y certificaciones que acrediten los acuerdos de los concejos
municipales, sus antecedentes, así como consultar los archivos y registros financieros
y contables, en los términos del artículo 30 de la Constitución Política de la República.
ARTICULO 63. Consulta a los vecinos. Cuando la trascendencia de un asunto
aconseje la conveniencia de consultar la opinión de los vecinos, el Concejo Municipal,
con el voto de las dos terceras (2/3) partes del total de sus integrantes, podrá acordar
que tal consulta se celebre tomando en cuenta las modalidades indicadas en los
artículos siguientes.
ARTICULO 64. Consulta a solicitud de los vecinos. Los vecinos tienen el
derecho de solicitar al Concejo Municipal la celebración de consultas cuando se refiera
a asuntos de carácter general que afectan a todos los vecinos del municipio. La
solicitud deberá contar con la firma de por lo menos el diez por ciento (10%) de los
vecinos empadronados en el municipio. Los resultados serán vinculantes si participa
en la consulta al menos el veinte por ciento (20%) de los vecinos empadronados y la
mayoría vota favorablemente el asunto consultado.
ARTICULO 65. Consultas a las comunidades o autoridades indígenas del
municipio. Cuando la naturaleza de un asunto afecte en particular los derechos y los
intereses de las comunidades indígenas del municipio o de sus autoridades propias, el
Concejo Municipal realizará consultas a solicitud de las comunidades o autoridades
indígenas, inclusive aplicando criterios propios de las costumbres y tradiciones de las
comunidades indígenas.

DECRETO NUMERO 12-2002 DEL CONGRESO – 20 -ARTICULO 66. Modalidades de esas consultas. Las modalidades de las
consultas a que se refieren los artículos 64 y 65 de este Código, entre otras, podrán
realizarse de la manera siguiente:
1. Consulta en boleta diseñada técnica y específicamente para el caso, fijando en
la convocatoria el asunto a tratar, la fecha y los lugares donde se llevará a
cabo la consulta.
2. Aplicación de criterios del sistema jurídico propio de las comunidades del caso.
Los resultados serán vinculantes si participa en la consulta al menos el cincuenta (50)
por ciento de los vecinos empadronados y la mayoría vota favorablemente el asunto
consultado.
TITULO V
ADMINISTRACION MUNICIPAL
CAPITULO I
COMPETENCIAS MUNICIPALES
ARTICULO 67. Gestión de intereses del municipio. El municipio, para la
gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias puede promover toda
clase de actividades económicas, sociales, culturales, ambientales, y prestar cuantos
servicios contribuyan a mejorar la calidad de vida, a satisfacer las necesidades y
aspiraciones de la población del municipio.
ARTICULO 68. Competencias propias del municipio. Las competencias
propias deberán cumplirse por el municipio, por dos o más municipios bajo convenio,
o por mancomunidad de municipios, y son las siguientes:
a) Abastecimiento domiciliario de agua potable debidamente clorada;
alcantarillado; alumbrado público; mercados; rastros; administración de
cementerios y la autorización y control de los cementerios privados; recolección,
tratamiento y disposición de desechos sólidos; limpieza y ornato;
b) Construcción y mantenimiento de caminos de acceso a las circunscripciones
territoriales inferiores al municipio;
c) Pavimentación de las vías públicas urbanas y mantenimiento de las mismas;
d) Regulación del transporte de pasajeros y carga y sus terminales locales;
e) Autorización de las licencias de construcción de obras, públicas o privadas, en la
circunscripción del municipio;
f) Velar por el cumplimiento y observancia de las normas de control sanitario de la
producción, comercialización y consumo de alimentos y bebidas a efecto de
garantizar la salud de los habitantes del municipio;
g) Gestión de la educación pre-primaria y primaria, así como de los programas de
alfabetización y educación bilingüe;
h) Administrar la biblioteca pública del municipio;
i) Promoción y gestión de parques, jardines y lugares de recreación;

DECRETO NUMERO 12-2002 DEL CONGRESO – 21 -j) Gestión y administración de farmacias municipales populares;
k) Modernización tecnológica de la municipalidad y de los servicios públicos
municipales o comunitarios;
l) Promoción y gestión ambiental de los recursos naturales del municipio;
m) La administración del registro civil y de cualquier otro registro municipal o
público que le corresponda de conformidad con la ley;
n) La prestación del servicio de policía municipal; y,
o) La designación de mandatarios judiciales y extrajudiciales.
ARTICULO 69. Obras y servicios a cargo del Gobierno Central. El Gobierno
Central u otras dependencias públicas podrán, en coordinación con los planes,
programas y proyectos de desarrollo municipal, prestar servicios locales cuando el
municipio lo solicite.
ARTICULO 70. Competencias delegadas al municipio. El municipio ejercerá
competencias por delegación en los términos establecidos por la ley y los convenios
correspondientes, en atención a las características de la actividad pública de que se
trate y a la capacidad de gestión del gobierno municipal, de conformidad con las
prioridades de descentralización, desconcentración y el acercamiento de los servicios
públicos a los ciudadanos.
ARTICULO 71. Efectividad de la delegación. La efectividad de la delegación
requerirá su aceptación por parte del municipio interesado; en todo caso, la
delegación habrá de ir acompañada necesariamente, de la dotación o el incremento
de los recursos necesarios para desempeñarla, sin menoscabo de la autonomía
municipal.
ARTICULO 72. Servicios públicos municipales. El municipio debe regular y
prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial y, por lo
tanto, tiene competencia para establecerlos, mantenerlos, ampliarlos y mejorarlos, en
los términos indicados en los artículos anteriores, garantizando un funcionamiento
eficaz, seguro y continuo y, en su caso, la determinación y cobro de tasas y
contribuciones equitativas y justas. Las tasas y contribuciones deberán ser fijadas
atendiendo los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y
cobertura de servicios.
ARTICULO 73. Forma de establecimiento y prestación de los servicios
municipales. Los servicios públicos municipales serán prestados y administrados
por:
a) La municipalidad y sus dependencias administrativas, unidades de servicio y
empresas públicas;
b) La mancomunidad de municipios según regulaciones acordadas conjuntamente;
c) Concesiones otorgadas de conformidad con las normas contenidas en este
Código, la Ley de Contrataciones del Estado y Reglamentos Municipales.
ARTICULO 74. Concesión de servicio público municipal. La municipalidad
tiene facultad para otorgar a personas individuales o jurídicas, la concesión de la

DECRETO NUMERO 12-2002 DEL CONGRESO – 22 -prestación de servicios públicos municipales que operen en su circunscripción
territorial, con excepción de los centros de acopio, terminales de mayoreo, mercados
municipales y similares, mediante contrato de derecho público y a plazo determinado,
en el que se fije la naturaleza y condiciones del servicio y las garantías de
funcionamiento a las que se refiere el artículo 75 de este Código. Asimismo deberá
estipularse que el reglamento municipal para la prestación del servicio, forma parte
del contrato de concesión.
En todo caso, el plazo de duración de la concesión no podrá ser superior de veinticinco
(25) años; pudiendo ser prorrogable. El plazo será fijado en cada caso, de acuerdo
con la cuantía e importancia de la inversión, tomando en cuenta el interés municipal,
y el de los usuarios e inquilinos.
El Concejo Municipal fijará, además, las contribuciones municipales y tasas derivadas
del contrato que percibirá del concesionario.
ARTICULO 75. Otras condiciones de la concesión. Además de lo establecido
en la Ley de Contrataciones del Estado, el contrato en que se formalice una concesión
para la prestación de un servicio municipal deberá establecer:
a) La aceptación, por parte del concesionario, de las ordenanzas y reglamentos
municipales que regulen el funcionamiento del servicio.
b) La obligación del concesionario de llevar contabilidad de conformidad con la ley,
para su verificación en todo tiempo, por la Contraloría General de Cuentas, al
ser requerida a la municipalidad el estado financiero de la empresa.
c) La obligación del concesionario de poner a disposición de la municipalidad los
libros y documentos de contabilidad y de proporcionarle, en cualquier momento,
la información que se le requiera.
d) El derecho de la municipalidad de adquirir el servicio gratuitamente o previa
indemnización, según sea la naturaleza y condiciones en las que la misma se
otorgó, al expirar el plazo de la concesión. En el supuesto de indemnización, se
hará el avalúo de los bienes, tomando en consideración todos los elementos y
factores que determinen su precio real, sin atenerse exclusivamente a
declaraciones catastrales o fiscales, informes o datos de entidades o
dependencias del Estado, debiendo someterse el expediente y el proyecto de
contrato correspondiente a revisión de la Contraloría General de Cuentas antes
de su aprobación, y no se hará ningún pago a cargo del contrato de traslación
de los bienes sino hasta que haya sido aprobado por el Concejo Municipal y la
resolución esté firme. En todo caso, la municipalidad debe hacerse cargo del
servicio, libre de pasivos de cualquier clase.
ARTICULO 76. Intervención de los servicios municipales. Sin perjuicio de
lo que establece la Constitución Política de la República y de las responsabilidades
civiles y penales en que incurra el concesionario, la municipalidad tiene la potestad de
intervenir temporalmente el servicio público municipal, que se administre y preste
deficientemente, o que deje de prestarse sin autorización alguna, o en el que se falte
a las ordenanzas y reglamentos municipales o a las obligaciones contraídas por el
concesionario en el contrato correspondiente.
En todo caso, la intervención del servicio del que se trate se hará a costa del
concesionario y se llevará a cabo conforme a las disposiciones del Código Procesal

DECRETO NUMERO 12-2002 DEL CONGRESO – 23 -Civil y Mercantil y demás leyes que regulan la materia, independientemente del
carácter de la empresa que pudiera tener la persona individual o jurídica afectada,
pudiendo, en consecuencia, determinarse, en el acuerdo respectivo, las funciones que
cumplirá la intervención. El servicio o empresa podrá embargarse con carácter de
intervención.
El alcalde nombrará a la persona que deba hacerse cargo de la intervención,
inmediatamente después de que se haya emitido el acuerdo por parte del Concejo
Municipal y, acto seguido, le dará posesión.
En la intervención de colonias, lotificaciones y parcelamientos se observará el
procedimiento previsto en los dos (2) párrafos anteriores, sin perjuicio de cumplirse
las leyes, reglamentos y ordenanzas que regulan el desarrollo urbano y rural.
Si durante la intervención, el comprador o adquiriente legítimo de un lote o parcela
pagara el saldo a su cargo, el interventor lo hará saber al lotificador o parcelador,
para que cumpla con otorgar la correspondiente escritura traslativa de dominio o, en
su caso, la carta de pago a favor del comprador o adquiriente y si, en quince (15)
días, no se ha cumplido, podrá otorgarla el interventor, en rebeldía, haciendo constar
esa circunstancia.
ARTICULO 77. Causas para revocar la concesión. La concesión de servicio
público municipal podrá ser revocada por cualquiera de las siguientes causas:
a) Cuando el Concejo Municipal declare que es lesiva a los intereses del municipio.
b) Por violación de disposiciones relativas al orden público y al interés social.
c) Por incumplimiento de disposiciones de carácter general o local, relativas a la
salud e higiene públicas y protección del medio ambiente.
d) Cuando las deficiencias del servicio no sean subsanables por el procedimiento
previsto en el artículo anterior.
En cualesquiera de estos casos queda excluida la vía de lo contencioso administrativo.
ARTICULO 78. Deficiencias del servicio municipal. Si el servicio fuere
prestado por la municipalidad, sus dependencias administrativas, unidades de servicio
y sus empresas, al ser denunciadas las deficiencias o irregularidades que se le
atribuyan, el alcalde o el Concejo Municipal, según sea el caso, quedan obligados a
comprobarlas y resolverlas, adoptando las medidas que sean necesarias.
CAPITULO II
POLICIA MUNICIPAL
ARTICULO 79. Organización de la Policía Municipal. El municipio tendrá, si
lo estima conveniente y cuenta con los recursos necesarios, un cuerpo de policía
municipal, bajo las órdenes del alcalde. Se integrará conforme a sus necesidades, los
requerimientos del servicio y los valores, principios, normas y tradiciones de las
comunidades.
En el ejercicio de sus funciones, la Policía Municipal observará las leyes de la
República y velará por el cumplimiento de los acuerdos, reglamentos, ordenanzas y
resoluciones emitidas por el Concejo Municipal y el alcalde, respetando los criterios

DECRETO NUMERO 12-2002 DEL CONGRESO – 24 -básicos de las costumbres y tradiciones propias de las comunidades del municipio. Un
reglamento normará su funcionamiento.
CAPITULO III
REGIMEN LABORAL
ARTICULO 80. Relaciones laborales. Las relaciones laborales entre la
municipalidad y sus funcionarios y empleados se rigen por la Ley de Servicio
Municipal, los reglamentos que sobre la materia emita el Concejo Municipal, y los
pactos y convenios colectivos que suscriban de conformidad con la ley.
ARTICULO 81. Nombramiento de funcionarios. El Concejo Municipal hará el
nombramiento de los funcionarios que le competen, con base en las ternas que para
cada cargo proponga el alcalde. El secretario, el tesorero, el registrador civil, el
auditor y demás funcionarios que demande la modernización de la administración
municipal, sólo podrán ser nombrados o removidos por acuerdo del Concejo Municipal.
ARTICULO 82. Prohibiciones. No podrán ser nombrados ni ejercer un cargo
municipal:
a) Los parientes del alcalde, de los síndicos o de los concejales, dentro del cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
b) Los contemplados en el artículo 45 de este Código.
c) Los que hubieren manejado, recaudado, custodiado o administrado fondos,
bienes y valores del Estado o del municipio, si no hubiera rendido cuentas y
obtenido finiquito.
Si al tiempo del nombramiento o posteriormente, el nombrado resultare incluido en
cualesquiera de las prohibiciones contenidas en este artículo, se declarará vacante el
cargo y, en su caso, se le indemnizará de conformidad con la ley.
CAPITULO IV
FUNCIONARIOS MUNICIPALES
ARTICULO 83. Secretario municipal. El Concejo Municipal contará con un
secretario, quien, a la vez, lo será del alcalde. Para ser nombrado secretario se
requiere ser guatemalteco de origen, ciudadano en ejercicio de sus derechos políticos
y tener aptitud para optar al cargo, de conformidad con el reglamento municipal
respectivo.
ARTICULO 84. Atribuciones del Secretario. Son atribuciones del secretario,
las siguientes:
a) Elaborar, en los libros correspondientes, las actas de las sesiones del Concejo
Municipal y autorizarlas, con su firma, al ser aprobadas de conformidad con lo
dispuesto en este Código.
b) Certificar las actas y resoluciones del alcalde o del Concejo Municipal.
c) Dirigir y ordenar los trabajos de la Secretaría, bajo la dependencia inmediata del
alcalde, cuidando que los empleados cumplan sus obligaciones legales y
reglamentarias.

DECRETO NUMERO 12-2002 DEL CONGRESO – 25 -d) Redactar la memoria anual de labores y presentarla al Concejo Municipal,
durante la primera quincena del mes de enero de cada año, remitiendo
ejemplares de ella al Organismo Ejecutivo, al Congreso de la República y al
Concejo Municipal de Desarrollo y a los medios de comunicación a su alcance.
e) Asistir a todas las sesiones del Concejo Municipal, con voz informativa, pero sin
voto, dándole cuenta de los expedientes, diligencias y demás asuntos, en el
orden y forma que indique el alcalde.
f) Archivar las certificaciones de las actas de cada sesión del Concejo Municipal.
g) Recolectar, archivar y conservar todos los números del diario oficial.
h) Organizar, ordenar y mantener el archivo de la municipalidad.
i) Desempeñar cualquier otra función que le sea asignada por el Concejo Municipal
o por el alcalde.
ARTICULO 85. Ausencia del Secretario. En los casos de ausencia temporal,
licencia o excusa del secretario, éste será sustituido por el oficial de Secretaría que,
en el orden numérico, corresponda. Si no hubiere, el Concejo Municipal, a propuesta
del alcalde, hará el nombramiento de quien deba sustituirlo interinamente.
ARTICULO 86. Tesorero Municipal. La municipalidad tendrá un tesorero, a
cuyo cargo estará la recaudación, depósito y custodia de los fondos y valores
municipales, así como la ejecución de los pagos que, de conformidad con la ley,
proceda hacer.
Para ser nombrado tesorero se requiere ser guatemalteco de origen, ciudadano en el
ejercicio de sus derechos políticos, perito contador o contador público y auditor, o
tener certificado de aptitud, de conformidad con el reglamento de la materia.
ARTICULO 87. Atribuciones del Tesorero. Son atribuciones del tesorero, las
siguientes:
a) Operar las cuentas de los libros autorizados para el efecto.
b) Registrar en los libros o sistemas computarizados la contabilidad de los ingresos
y egresos municipales, previa autorización de la Contraloría General de Cuentas,
de acuerdo con las reglas contables legalmente aceptadas.
c) Rendir cuenta al Concejo Municipal, en su sesión inmediata, para que resuelva
sobre los pagos que haga por orden del alcalde y que, a su juicio, no estén
basados en la ley, lo que lo eximirá de toda responsabilidad con relación a esos
pagos.
d) Efectuar los pagos que estén fundados en las asignaciones del presupuesto,
verificando previamente su legalidad. Si los hiciere sin cumplir los requisitos y
formalidades de ley, deberá reintegrar su valor al erario municipal, sin perjuicio
de las responsabilidades en que hubiere incurrido.
e) Extender a los contribuyentes los comprobantes correspondientes autorizados y
señalados por la Contraloría General de Cuentas, por las sumas que de ellos
perciba el tesorero municipal.

DECRETO NUMERO 12-2002 DEL CONGRESO – 26 -f) Hacer cortes de caja, examen de libros y registros, así como del inventario
general de bienes de la municipalidad, al tomar posesión de su cargo y al
entregarlo.
g) Remitir a la Contraloría General de Cuentas, certificación del acta levantada al
documentar el corte de caja y arqueo de valores de la Tesorería, a más tardar
tres (3) días después de efectuadas esas operaciones.
h) Presentar al Concejo Municipal, en el curso del mes de enero de cada año, la
cuenta general de su administración durante el año anterior, para que sea
examinada y aprobada durante los dos (2) meses siguientes a la presentación
de la cuenta general de su administración.
i) Hacer corte de caja cada mes y elaborar los estados financieros que exigen los
reglamentos de la materia, para ser enviados a las oficinas correspondientes.
ARTICULO 88. Auditor interno. Las municipalidades deberán contratar un
auditor interno, quien deberá ser guatemalteco de origen, ciudadano en el ejercicio de
sus derechos políticos, contador público y auditor colegiado activo, quien, además de
velar por la correcta ejecución presupuestaria, deberá implantar un sistema eficiente
y ágil de seguimiento y ejecución presupuestaria, siendo responsable de sus
actuaciones ante el Concejo Municipal. El auditor interno podrá ser contratado a
tiempo completo o parcial. Las municipalidades podrán contratar, en forma
asociativa, un auditor interno. Sus funciones serán normadas por el reglamento
interno correspondiente.
ARTICULO 89. Registrador civil. El Concejo Municipal nombrará al registrador
civil de su municipio. En su ausencia el secretario municipal ejercerá sus funciones.
Para el nombramiento del cargo, es necesario ser guatemalteco de origen y ciudadano
en ejercicio de sus derechos políticos. En el desempeño del cargo, las funciones del
registrador civil estarán normadas por lo que establece el Código Civil y el reglamento
respectivo de cada municipio.
ARTICULO 90. Otros funcionarios. Cuando las necesidades de modernización
y volúmenes de trabajo lo exijan, a propuesta del alcalde, el Concejo Municipal podrá
autorizar la contratación del Gerente Municipal, Director Financiero, Juez de Asuntos
Municipales y otros funcionarios que coadyuven al eficiente desempeño de las
funciones técnicas y administrativas de las municipalidades, cuyas atribuciones serán
reguladas por los reglamentos respectivos.
ARTICULO 91. Prohibiciones. No podrán ocupar los cargos a que se refieren
los artículos 81, 83, 86, 88, 89 y 90 de este Código, los parientes del alcalde y demás
miembros de su corporación, incluidos dentro de los grados de ley ni los excluidos por
otras leyes.
ARTICULO 92. Empleados municipales. Los derechos, obligaciones,
atribuciones y responsabilidades de los empleados municipales están determinadas en
la Ley de Servicio Municipal, los reglamentos que sobre la materia emita el Concejo
Municipal, y los pactos y convenios colectivos que se suscriban de conformidad con la
ley.
Todo empleado o funcionario municipal será personalmente responsable, conforme a
las leyes, por las infracciones u omisiones en que incurra en el desempeño de su
cargo.

DECRETO NUMERO 12-2002 DEL CONGRESO – 27 -ARTICULO 93. Carrera administrativa municipal. Las municipalidades
deberán establecer un procedimiento de oposición para el otorgamiento de puestos, e
instituir la carrera administrativa, debiéndose garantizar las normas adecuadas de
disciplina y recibir justas prestaciones económicas y sociales, así como, estar
garantizados contra sanciones o despidos que no tengan fundamento legal, de
conformidad con la Ley de Servicio Municipal.
ARTICULO 94. Capacitación a empleados municipales. Las municipalidades
en coordinación con otras entidades municipalistas y de capacitación, tanto públicas
como privadas, deberán promover el desarrollo de esfuerzos de capacitación a su
personal por lo menos una vez por semestre, con el propósito de fortalecer la carrera
administrativa del empleado municipal.
CAPITULO V
OFICINAS TECNICAS MUNICIPALES
ARTICULO 95. Oficina municipal de planificación. El Concejo Municipal
tendrá una oficina municipal de planificación, que coordinará y consolidará los
diagnósticos, planes, programas y proyectos de desarrollo del municipio. La oficina
municipal de planificación podrá contar con el apoyo sectorial de los ministerios y
secretarías de Estado que integran el Organismo Ejecutivo.
La oficina municipal de planificación es responsable de producir la información precisa
y de calidad requerida para la formulación y gestión de las políticas públicas
municipales.
El coordinador de la oficina municipal de planificación deberá ser guatemalteco de
origen, ciudadano en ejercicio de sus derechos políticos y profesional, o tener
experiencia calificada en la materia.
ARTICULO 96. Atribuciones del coordinador de la oficina municipal de
planificación. Son atribuciones del coordinador de la oficina municipal de
planificación:
a) Cumplir y ejecutar las decisiones del Concejo Municipal en lo correspondiente a
su responsabilidad y atribuciones específicas.
b) Elaborar los perfiles, estudios de preinversión, y factibilidad de los proyectos
para el desarrollo del municipio, a partir de las necesidades sentidas y
priorizadas.
c) Mantener actualizadas las estadísticas socioeconómicas del municipio,
incluyendo la información geográfica de ordenamiento territorial y de recursos
naturales.
d) Mantener actualizado el registro de necesidades identificadas y priorizadas y de
los planes, programas y proyectos en sus fases de perfil, factibilidad,
negociación y ejecución.
e) Mantener un inventario permanente de la infraestructura social y productiva con
que cuenta cada centro poblado; así como de la cobertura de los servicios
públicos de los que gozan éstos.
f) Asesorar al Concejo Municipal y al alcalde en sus relaciones con las entidades de
desarrollo públicas y privadas.

DECRETO NUMERO 12-2002 DEL CONGRESO – 28 -g) Suministrar la información que le sea requerida por las autoridades municipales
u otros interesados con base a los registros existentes.
h) Otras actividades relacionadas con el desempeño de su cargo y aquellas que le
encomiende el Concejo Municipal o el alcalde.
i) Mantener actualizado el catastro municipal.
Las municipalidades podrán contratar en forma asociativa los servicios de un
coordinador de sus oficinas municipales de planificación.
ARTICULO 97. Administración financiera integrada municipal. Para
efectos de integrar a las municipalidades en el proceso de administración y
consolidación financiera del sector público, las municipalidades del país deberán
incorporar a su estructura administrativa una unidad de Administración Financiera
Integrada Municipal -AFIM-, la cual será responsable de dicho proceso, la misma
deberá estar operando en todas las municipalidades antes del año 2006. Esta unidad
estará a cargo de un director o jefe, que será nombrado por el Concejo Municipal de
una terna propuesta por el alcalde; dicho nivel jerárquico dependerá de la
complejidad de la organización municipal de que trate. En aquellos casos en que la
situación municipal no permita la creación de esta unidad, las funciones las ejercerá el
tesorero municipal.
ARTICULO 98. Competencia y funciones de la AFIM. La Administración
Financiera Integrada Municipal tendrá las atribuciones siguientes:
a) Elaborar en coordinación con la oficina municipal de planificación, la
programación y formulación del presupuesto, la programación de la ejecución
presupuestaria, y con los responsables de cada programa, la evaluación de la
gestión presupuestaria;
b) Administrar la gestión financiera del presupuesto, la contabilidad integrada, la
deuda municipal, la tesorería y las recaudaciones. Para el efecto, se establecerá
el sistema financiero conforme a los lineamientos y metodologías que establezca
el Ministerio de Finanzas Públicas como órgano rector del sistema;
c) Registrar las diversas etapas de la ejecución presupuestaria del ingreso y gasto,
así como el seguimiento de la ejecución física;
d) Asesorar al alcalde y al Concejo Municipal en materia de administración
financiera;
e) Mantener una adecuada coordinación con los entes rectores de los sistemas de
administración financiera y aplicar las normas y procedimientos que emanen de
estos;
f) Dirigir y administrar todo el proceso de liquidación y recaudación de impuestos,
arbitrios, tasas y contribuciones establecidos en las leyes;
g) Elaborar y mantener actualizado el registro de contribuyentes en coordinación
con el catastro municipal;
h) Informar al alcalde y a la oficina municipal de planificación sobre los cambios de
los objetos y sujetos de la tributación;
i) Administrar la deuda pública municipal;

DECRETO NUMERO 12-2002 DEL CONGRESO – 29 -j) Administrar la cuenta caja única, basándose en los instrumentos gerenciales, de
la Cuenta Unica del Tesoro Municipal y flujos de caja y programación;
k) Elaborar y presentar la información financiera que por ley le corresponde;
l) Coordinar con el INFOM y la ANAM los planes de capacitación correspondientes
para la aplicación de este Código y leyes conexas.
TITULO VI
FINANZAS DEL MUNICIPIO
CAPITULO I
FINANZAS MUNICIPALES
ARTICULO 99. Finanzas Municipales. Las finanzas del municipio comprenden
el conjunto de bienes, ingresos y obligaciones que conforman el activo y el pasivo del
municipio.
ARTICULO 100. Ingresos del municipio. Constituyen ingresos del municipio:
a) Los provenientes del aporte que por disposición constitucional que el Organismo
Ejecutivo debe trasladar directamente a cada municipio;
b) El producto de los impuestos que el Congreso de la República decrete a favor del
municipio;
c) Las donaciones que se hicieren al municipio;
d) Los bienes comunales y patrimoniales del municipio, y las rentas, frutos y
productos de tales bienes;
e) El producto de los arbitrios, tasas y servicios municipales;
f) El ingreso proveniente de las contribuciones por mejoras, aportes
compensatorios, derechos e impuestos por obras de desarrollo urbano y rural
que realice la municipalidad, así como el ingreso proveniente de las
contribuciones que paguen quienes se dedican a la explotación comercial de los
recursos del municipio o tengan su sede en el mismo;
g) Los ingresos provenientes de préstamos y empréstitos;
i) Los ingresos provenientes de multas administrativas y de otras fuentes legales;
j) Los intereses producidos por cualquier clase de débito fiscal;
k) Los intereses devengados por las cantidades de dinero consignadas en calidad
de depósito en el sistema financiero nacional;
l) Los provenientes de las empresas, fundaciones o cualquier ente descentralizado
del municipio;
m) Los provenientes de las transferencias recurrentes de los distintos fondos
nacionales;
n) Los provenientes de los convenios de mancomunidades de municipios;
ñ) Los provenientes de los contratos de concesión de servicios públicos
municipales;
o) Los provenientes de las donaciones;

DECRETO NUMERO 12-2002 DEL CONGRESO – 30 -p) Los provenientes de aportes especiales esporádicos que acuerden los órganos
del Estado;
q) El precio de la venta de bienes inmuebles;
r) El ingreso proveniente de las licencias para construcción, modificación o
demolición de obras civiles;
s) El ingreso, sea por la modalidad de rentas a los bienes municipales de uso
común o no, por servidumbre onerosa, arrendamientos o tasas; y,
t) Cualesquiera otros que determinen las leyes o los acuerdos y demás normas
municipales;
ARTICULO 101. Principio de legalidad. La obtención y captación de recursos
para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y
prestar los servicios que se necesitan, deben ajustarse al principio de legalidad que
fundamentalmente descansa en la equidad y justicia tributaria.
Es prohibida la percepción de ingresos que no estén autorizados. Cualquier cobro que
se haga bajo este criterio, debe ser devuelto al contribuyente, previa solicitud al
Concejo Municipal el que antes de autorizar la devolución comprobará el extremo del
cobro indebido.
ARTICULO 102. Contribución por mejoras. Los vecinos beneficiarios de las
obras de urbanización que mejoren las áreas o lugares en que estén situados sus
inmuebles, pagarán las contribuciones que establezca el Concejo Municipal, las cuales
no podrán exceder del costo de las mejoras. El reglamento que emita el Concejo
Municipal establecerá el sistema de cuotas y los procedimientos de cobro.
Los ingresos por concepto de contribuciones, tasas administrativas y de servicios, de
rentas y los provenientes de los bienes y empresas municipales preferentemente se
destinarán para cubrir gastos de administración, operación y mantenimiento y el pago
del servicio de la deuda contraída por el Concejo Municipal para la prestación del
servicio de que se trate.
Al producto de las contribuciones anticipadas para la realización de obras de
urbanización no podrá dársele ningún otro uso o destino.
ARTICULO 103. Inversiones con fondos del gobierno central. Cuando se
hagan inversiones con fondos del gobierno central en la planificación, programación y
ejecución de proyectos tendentes a establecer o mejorar servicios en el municipio, la
municipalidad no está obligada a reintegrarlos, a menos que exista un convenio
preestablecido, aprobado por el Concejo Municipal.
Las entidades del gobierno central, descentralizadas y autónomas, deberán celebrar
convenios de ejecución de obras civiles con las municipalidades del país y
mancomunidades de municipalidades.
ARTICULO 104. Destino de los impuestos. A los impuestos con destino
específico que el Congreso de la República decrete en beneficio directo del municipio,
no podrá dárseles otro destino. En el caso de aquellos impuestos cuya recaudación le
sea confiada a las municipalidades por el Ministerio de Finanzas Públicas, para
efectuar su cobro, requerirán de la capacitación y certificación de dicho ministerio.

DECRETO NUMERO 12-2002 DEL CONGRESO – 31 -ARTICULO 105. Prohibición de eximir arbitrios o tasas. Ningún organismo
del Estado está facultado para eximir de pago de arbitrios o tasas a las personas
individuales o jurídicas contribuyentes, salvo la propia municipalidad y lo que al
respecto establece la Constitución Política de la República.
El Concejo Municipal podrá resolver, con el voto favorable de las dos terceras (2/3)
partes del total de los miembros que lo integran, la condonación o la rebaja de multas
y recargos por falta de pago de arbitrios, tasas y otras contribuciones y derechos,
siempre que lo adeudado se cubra en el tiempo que se señale.
ARTICULO 106. Privilegios y garantías de los bienes y valores del
municipio. Los bienes y valores que constituyen la hacienda municipal, son
propiedad exclusiva del municipio y gozan de las mismas garantías y privilegios que
los bienes y valores propiedad del Estado.
ARTICULO 107. Libre administración. La municipalidad tiene la administración
de sus bienes y valores sin más limitaciones que las establecidas por las leyes.
Las Municipalidades, por efecto de su autonomía, pueden constituir sus depósitos en
las entidades bancarias y financieras autorizadas por la Superintendencia de Bancos.
Esta decisión debe ser acordada por lo menos con el voto favorable de las dos
terceras (2/3) partes del total de miembros que integran el Concejo, conforme los
criterios de oportunidad, eficiencia, solidez y rentabilidad. Los depósitos que se
realicen en las entidades bancarias o financieras deberán contratarse con una tasa de
interés que esté por arriba del promedio de tasa pasiva que reporte el Banco de
Guatemala al momento de realizar la operación.
ARTICULO 108. Venta, permuta y arrendamiento de bienes del municipio.
La venta, permuta y arrendamiento de bienes del municipio está sujeta a las
disposiciones que la Ley de Contrataciones del Estado y demás leyes fiscales,
establecen, para los bienes del Estado, entendiéndose que las atribuciones que en el
mismo corresponden al Ministerio de Finanzas Públicas serán aplicables al Concejo
Municipal.
La resolución que disponga la venta, permuta, arrendamiento inscribible, o apruebe el
remate de bienes del municipio, será emitida con el voto favorable de las dos terceras
(2/3) partes del total de miembros que integran el Concejo Municipal, salvo que se
trate de bienes y servicios producidos por la municipalidad, sus unidades de servicio y
sus empresas, en cuyos supuestos se aplicará lo que disponen las normas sobre la
libertad de comercio.
ARTICULO 109. Tierras comunitarias. El gobierno municipal establecerá,
previa consulta con las autoridades comunitarias, los mecanismos que garanticen a
los miembros de las comunidades el uso, conservación y administración de las tierras
comunitarias cuya administración se haya encomendado tradicionalmente al gobierno
municipal; en todo caso, los mecanismos deben basarse en lo indicado en el Título IV,
Capítulo I de este Código.
CAPITULO II
ENDEUDAMIENTO MUNICIPAL
ARTICULO 110. Objeto. Las municipalidades, para el logro de sus fines, podrán
contratar préstamos cumpliendo con los requisitos legales establecidos para el efecto.
Deberán observar cuidadosamente el principio de capacidad de pago para no afectar

DECRETO NUMERO 12-2002 DEL CONGRESO – 32 -las finanzas municipales y asegurar que el endeudamiento en que incurren no afecte
ni comprometa las finanzas públicas nacionales.
Las municipalidades podrán contraer obligaciones crediticias cuyo plazo de
amortización exceda el período de gobierno del Concejo Municipal que las contrae,
siempre que se apoye en las conclusiones y recomendaciones de los estudios técnicos
de factibilidad que para el efecto se elaboren.
Igualmente podrá emitir, negociar y colocar títulos-valores en el mercado nacional o
en el exterior, para cuyo efecto deberán contar previamente con las opiniones
favorables del Organismo Ejecutivo y de la Junta Monetaria.
ARTICULO 111. Ambito de aplicación. El ámbito de aplicación del presente
Capítulo será para todas las municipalidades, empresas, entidades u otras figuras
jurídicas municipales de carácter descentralizado que tienen presupuestos
independientes, pero dependen financieramente de aportes del Gobierno Central, del
Instituto de Fomento Municipal o de alguna municipalidad.
ARTICULO 112. Principio general de capacidad de pago. El endeudamiento
de las municipalidades en ningún caso, deberá exceder su capacidad de pago. Se
entenderá por capacidad de pago para cualquier año, el límite máximo entre los
recursos ordinarios obtenidos (ingresos propios y transferencias obtenidas en forma
permanente) y egresos por concepto de gastos de funcionamiento y servicio de la
deuda.
ARTICULO 113. Otros requisitos y condiciones de los préstamos internos y
externos. En la contratación de préstamos internos y externos es necesario,
además, que:
a) El producto se destine exclusivamente a financiar la planificación, programación,
y ejecución de obras o servicios públicos municipales, o a la ampliación,
mejoramiento y mantenimiento de los existentes.
b) Sea acordada con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes del total de
miembros que integran el Concejo Municipal.
c) Los préstamos externos y las emisiones de títulos y valores, tanto en el mercado
interno como externo, deberán ser canalizados por el Ministerio de Finanzas
Públicas y estar sujetos a la política de endeudamiento establecida por el Estado
para el sector público.
d) La tasa de interés que se contrate para los préstamos con el sistema financiero
regulado, no debe exceder la tasa activa promedio de interés, reportada por el
Banco de Guatemala.
ARTICULO 114. Pignoración de ingresos. Las municipalidades solamente
podrán pignorar los ingresos propios o las transferencias provenientes del Gobierno
Central, hasta un monto que no exceda de lo que la administración municipal prevea
razonablemente que percibirá por tales conceptos durante su período correspondiente
de gobierno, y que se destinará exclusivamente para el pago del monto de las deudas
contraídas. Los responsables de utilizar los fondos provenientes de aquellas
pignoraciones para un uso distinto serán responsables de conformidad con la ley.
ARTICULO 115. Información Financiera. El Concejo Municipal deberá
presentar mensualmente, dentro de los diez (10) días del mes siguiente a la Dirección

DECRETO NUMERO 12-2002 DEL CONGRESO – 33 -de Crédito Público del Ministerio de Finanzas Públicas, un detalle de los préstamos
internos y externos vigentes y el saldo de la deuda contratada, con copia al INFOM.
El Ministerio de Finanzas Públicas elaborará y enviará los formularios respectivos, para
la presentación de la información, la cual podrá efectuarse en forma física o cualquier
otro medio electrónico disponible.
ARTICULO 116. Fideicomisos. La municipalidad podrá optar por obtener fondos
corrientes en fideicomiso directamente del Organismo Ejecutivo y por intermedio del
Ministerio de Finanzas Públicas. Para el efecto, deberá presentar los estudios
técnicos, económicos y financieros de la operación proyectada.
ARTICULO 117. Rendición de cuentas. En el mes de febrero de cada año, los
Concejos Municipales que utilicen préstamos internos o externos, deberán informar a
la población a través de los medios de comunicación disponibles sobre el destino y
ejecución de los recursos.
CAPITULO III
ASIGNACION CONSTITUCIONAL
ARTICULO 118. Asignación constitucional y entrega de fondos. Los
recursos financieros a los que se refiere el artículo 257 de la Constitución Política de la
República, serán distribuidos a las municipalidades del país en forma bimensual
conforme los criterios que este Código indica para ese efecto.
El Ministerio de Finanzas Públicas depositará en forma directa sin intermediación
alguna, el monto correspondiente a cada municipalidad en cuentas que las mismas
abrirán para tal efecto en el sistema bancario nacional. Igual mecanismo bancario de
entrega de fondos se aplicará a cualquier asignación o transferencia establecida o
acordada legalmente.
ARTICULO 119. Criterios para la distribución de la asignación
constitucional. Los recursos financieros a los que se refiere este capítulo, serán
distribuidos conforme el cálculo matemático que para el efecto realice la comisión
específica integrada por:
a) El Secretario de Planificación y Programación de la Presidencia de la República,
quien la preside;
b) El Director de la Dirección Técnica del Presupuesto del Ministerio de Finanzas
Públicas;
c) El Presidente de la Asociación Nacional de Municipalidades; y,
d) El Presidente de la Asociación Guatemalteca de Alcaldes y Autoridades Indígenas
(AGAAI).
La distribución se efectuará de acuerdo con los siguientes criterios:
1. El 25% distribuido proporcionalmente al número de población de cada municipio.
2. El 25% distribuido en partes iguales a todas las municipalidades.
3. El 25% distribuido proporcionalmente al ingreso per-cápita ordinario de cada
jurisdicción municipal.
4. El 15% distribuido directamente proporcional al número de aldeas y caseríos.

DECRETO NUMERO 12-2002 DEL CONGRESO – 34 -5. El 10% distribuido directamente proporcional al inverso del ingreso per cápita
ordinario de cada jurisdicción municipal.
Para los efectos del párrafo anterior, se entenderá por ingreso per cápita ordinario de
cada municipalidad, a la sumatoria de los ingresos provenientes por concepto de
arbitrios, tasas, rentas, contribuciones, frutos, productos recaudados localmente y los
impuestos recaudados por efecto de competencias atribuidas, dividida entre la
población total del municipio.
Este cálculo se hará previo al inicio de la formulación del presupuesto de cada año, en
el mes de septiembre, con base a la información estadística y ejecución
presupuestaria del año anterior.
ARTICULO 120. Instituciones que proporcionan información para el
cálculo de distribución de la asignación constitucional. La información para el
cálculo de los porcentajes a que se refiere el artículo anterior, será proporcionada por
las siguientes instituciones y en la forma siguiente:
a) El Tribunal Supremo Electoral: número de municipalidades constituidas al
momento de hacer el cálculo;
b) El Instituto Nacional de Estadística: población total y rural de cada municipio,
estimada para el año anterior al que se va a hacer el cálculo; y,
c) El Instituto de Fomento Municipal: ingresos ordinarios municipales efectuados
en el año anterior al que se va a hacer el cálculo.
ARTICULO 121. Información municipal para el cálculo de la distribución de
la asignación constitucional. Antes del treinta y uno (31) de marzo de cada año,
los Concejos Municipales deben presentar al Instituto de Fomento Municipal la
ejecución presupuestaria de ingresos y gastos del ejercicio finalizado el treinta y uno
(31) de diciembre del año anterior, con el que la Comisión Específica efectuará el
cálculo de la distribución de la asignación constitucional asignada en el presupuesto
general de ingresos ordinarios del Estado a favor de las municipalidades.
ARTICULO 122. Publicidad de los datos. La Comisión Específica integrada en
el artículo 119 de este Código, publicará en el Diario Oficial y otro de amplia
circulación el monto correspondiente a cada municipalidad, así como la información
utilizada para distribuir el situado constitucional.
ARTICULO 123. Saldo de los fondos constitucionales. La asignación
constitucional asignada a las municipalidades que no sea utilizada durante el período
fiscal para el que fue asignada, podrá ser reprogramada para el siguiente ejercicio
fiscal, manteniendo su carácter de asignación constitucional para efecto de la
aplicación de los fondos.
ARTICULO 124. Otras asignaciones. Las municipalidades seguirán percibiendo
aquellas asignaciones establecidas a su favor en leyes específicas.
CAPITULO IV
PRESUPUESTO MUNICIPAL
ARTICULO 125. Ejercicio fiscal. El ejercicio fiscal del presupuesto y la
contabilidad municipal principian el uno (1) de enero y termina el treinta y uno (31)
de diciembre de cada año.

DECRETO NUMERO 12-2002 DEL CONGRESO – 35 -ARTICULO 126. Unidad presupuestaria. Los ingresos de la municipalidad
serán previstos y los egresos fijados en el presupuesto del ejercicio fiscal
correspondiente. El presupuesto es uno, y en él deben figurar todos los ingresos
previstos y los gastos autorizados para el ejercicio financiero.
No obstante el párrafo anterior, las empresas municipales tendrán su propio
presupuesto, que requerirá la aprobación de su Concejo Municipal. En el caso de que
las utilidades netas previsibles de las empresas municipales no deban reinvertirse, las
mismas se incluirán en la estimación de ingresos del presupuesto municipal. El
Concejo Municipal podrá acordar subsidios provenientes del presupuesto municipal
para el sostenimiento de sus empresas.
ARTICULO 127. Determinación del monto de egresos. En ningún caso el
monto fijado por concepto de egresos podrá ser superior al de los ingresos previstos,
más la suma disponible en caja por economía o superávit de ejercicios anteriores.
El presupuesto de ingresos y egresos podrá ser ampliado durante el ejercicio por
motivos de ingresos derivados de saldos de caja, ingresos extraordinarios, préstamos,
empréstitos, donaciones, nuevos arbitrios, o por modificación de los mismos, tasas,
rentas y otras contribuciones locales.
Al ampliarse el presupuesto con el saldo de caja o cualquier otro ingreso estacional o
eventual, estos no deben aplicarse al aumento de sueldos o salarios, la creación de
plazas o gastos corrientes permanentes.
ARTICULO 128. Sujeción del presupuesto. La elaboración del presupuesto se
sujetará a la realidad financiera del municipio, con base en las estimaciones y
resultados de los últimos cinco (5) años.
ARTICULO 129. Estructura del presupuesto. El presupuesto municipal tendrá
obligatoriamente una estructura programática, expresando separadamente las
partidas asignadas a programas de funcionamiento, inversión y deuda. Los ingresos y
egresos ordinarios deben contemplarse separadamente de los extraordinarios.
En todo caso, la estructura presupuestaria contendrá presupuestos de ingresos y de
egresos y normas de ejecución presupuestaria.
Sin perjuicio de lo anterior y con el propósito de facilitar la transparencia
administrativa y auditoria social de la ejecución presupuestaria, deberá también
estructurarse el presupuesto por programas y proyectos.
ARTICULO 130. Objetivo de las inversiones. Las inversiones se harán
preferentemente en la creación, mantenimiento y mejora de los servicios públicos
municipales y en la realización de obras sanitarias y de urbanización.
No puede asignarse ni disponerse de cantidad alguna para objetivos ajenos a los fines
del municipio.
ARTICULO 131. Formulación y aprobación del presupuesto. El alcalde
municipal, asesorado por las comisiones de finanzas y probidad y funcionarios
municipales, con sujeción a las normas presupuestarias contenidas en la Constitución
Política de la República de Guatemala, este Código, y la Ley Orgánica del Presupuesto,
formulará el proyecto de presupuesto en coordinación con las políticas públicas
vigentes, y en la primera semana del mes de octubre de cada año, lo someterá a la

DECRETO NUMERO 12-2002 DEL CONGRESO – 36 -consideración del Concejo Municipal que, al aprobarlo, podrá hacerle las
modificaciones convenientes. El presupuesto debe quedar aprobado a más tardar el
quince (15) de diciembre de cada año. Si se iniciare el ejercicio siguiente sin estar
aprobado el nuevo presupuesto, regirá el del año anterior, el cual podrá ser
modificado o ajustado por el Concejo Municipal.
La municipalidad debe disponer y administrar equitativamente su presupuesto anual
entre las comunidades rurales y urbanas, indígenas y no indígenas, tomando en
cuenta la densidad de población, las necesidades básicas insatisfechas, los indicadores
de salud y educación, la situación ambiental y la disponibilidad de recursos
financieros.
Cuando las condiciones financieras de las municipalidades lo permitan, las alcaldías
comunitarias o auxiliares recibirán anualmente una asignación financiera del
presupuesto municipal destinada estrictamente para gastos de operación y
administración. El monto de esta asignación será determinado por las dos terceras
(2/3) partes de los miembros que integran el Concejo Municipal, tomando en cuenta
las necesidades de las alcaldías comunitarias o auxiliares y la capacidad económica de
la municipalidad.
ARTICULO 132. Participación de las organizaciones comunitarias en la
formulación del presupuesto municipal. El alcalde en la formulación del
presupuesto podrá integrar los compromisos acordados en el seno de su respectivo
Concejo Municipal de desarrollo, siempre que hayan sido aprobados esos proyectos en
las otras instancias de gestión de la inversión pública; asimismo, incorporar las
recomendaciones de su oficina municipal de planificación.
El Concejo Municipal establecerá los mecanismos que aseguren a las organizaciones
comunitarias la oportunidad de comunicar y discutir con los órganos municipales, los
proyectos que desean incluir en el presupuesto de inversión así como los gastos de
funcionamiento.
El Concejo Municipal informará a las organizaciones comunitarias los criterios y
limitaciones técnicas, financieras y políticas que incidieron en la inclusión o exclusión
de los proyectos en el presupuesto municipal, y en su caso, la programación diferida
de los mismos.
ARTICULO 133. Aprobación de modificaciones y transferencias
presupuestarias. La aprobación del presupuesto, las modificaciones al aprobado y
la transferencia de partidas del mismo, requieren del voto favorable de las dos
terceras (2/3) partes de los miembros que integran el Concejo Municipal, que deberá
observar las normas nacionales y municipales relativas a la ejecución presupuestaria.
De estas aprobaciones se enviará copia certificada a la Contraloría General de
Cuentas, para los efectos de control y fiscalización.
ARTICULO 134. Responsabilidad. El uso indebido, ilegal y sin autorización de
recursos, gastos y desembolsos, hacen responsables administrativa o penalmente en
forma solidaria al empleado y funcionario que los realizaron y autorizaron, si fuera el
caso. De la misma manera, si hubiere resultado perjuicio a los intereses municipales,
se hará efectiva la responsabilidad de quienes concurran a calificar favorablemente
una fianza en resguardo de los intereses municipales si al tiempo de admitirla, el
fiador resultare notoriamente incapaz o insolvente, comprobado fehacientemente.

DECRETO NUMERO 12-2002 DEL CONGRESO – 37 -ARTICULO 135. Información sobre la ejecución del presupuesto. El alcalde
deberá informar trimestralmente al Concejo Municipal sobre la ejecución del
presupuesto, enviando copia de tales informes a la Contraloría General de Cuentas de
la Nación, para su control, fiscalización, registro y asesoría.
Con base en tales informes, el Concejo Municipal decidirá los cambios y ajustes que
sean pertinentes a fin de alcanzar los objetivos y metas propuestas en sus planes de
trabajo.
Igualmente, con fines de consolidación presupuestaria del sector público, a la
finalización del ejercicio fiscal, la municipalidad presentará a la Secretaría de
Planificación y Programación de la Presidencia de la República y al Ministerio de
Finanzas Públicas, un informe de los resultados físicos y financieros de la ejecución de
su presupuesto.
Para satisfacer el principio de unidad en la fiscalización de los ingresos y egresos del
Estado, la municipalidad presentará al Congreso de la República la liquidación de su
presupuesto, para lo cual deberá observarse lo preceptuado en el artículo 241 de la
Constitución Política de la República.
Para hacer posible la auditoria social, el Concejo Municipal compartirá cada tres meses
con el Concejo Municipal de desarrollo, la información sobre el estado de ingresos y
egresos del presupuesto municipal. La misma información deberá estar a disposición
de las comunidades a través de los alcaldes comunitarios o alcaldes auxiliares y a la
población en general, utilizando los medios a su alcance.
ARTICULO 136. Fiscalización. La fiscalización de la hacienda municipal tiene
por objeto:
a) Comprobar y verificar la legalidad de los ingresos y los egresos.
b) Velar porque la administración de los bienes e intereses financieros del municipio
se realice legal, técnica y racionalmente, y se obtengan los mayores beneficios
en favor de su desarrollo económico, social e institucional.
c) Velar por la adecuada inversión de los fondos del municipio en cualesquiera de
sus programas de funcionamiento, inversión y deuda.
d) Orientar y asesorar a la municipalidad sobre el manejo legal, técnico y
administrativo de las finanzas del municipio.
e) Deducir responsabilidades a los funcionarios y empleados municipales, por actos
y omisiones que dañen o perjudiquen los intereses de la hacienda del municipio.
ARTICULO 137. Medios de fiscalización. La fiscalización se hará por los
siguientes medios:
a) Glosa y examen de las cuentas del municipio.
b) Corte de caja, arqueos de valores y verificación de inventarios.
c) Auditoria de los estados financieros.
d) Aseguramiento de aquellos bienes del municipio que razonablemente requieran
protección.

DECRETO NUMERO 12-2002 DEL CONGRESO – 38 -e) Auditorias administrativas.
f) Caución, mediante fianza de fidelidad que garantice la responsabilidad de
funcionarios y empleados municipales que recauden, administren y custodien
bienes, fondos y valores del municipio.
ARTICULO 138. Fiscalización y rendición de cuentas. La municipalidad
deberá rendir cuentas conforme lo establece la Ley Orgánica del Tribunal y Contraloría
de Cuentas.
TITULO VII
PRINCIPIOS REGULADORES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
CAPITULO I
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
ARTICULO 139. Información para la auditoría social. Las oficinas, registros,
documentos y expedientes existentes en la municipalidad, son públicos y pueden ser
examinados o consultados por cualquier persona y obtener certificaciones en la forma
prescrita por el artículo 30 de la Constitución Política de la República.
ARTICULO 140. Formación de expedientes. De todo asunto que se tramite
por escrito se formará expediente, debidamente foliado con los memoriales que se
presenten y demás actos de autoridad que correspondan a las actuaciones.
Los interesados deberán indicar en su primer escrito o comparecencia personal, la
dirección exacta donde recibirán citaciones dentro del perímetro de los centros
poblados o de su residencia en la circunscripción municipal; en caso de no
manifestarse el cambio de dirección, las citaciones se harán en el lugar que conste en
autos.
Los expedientes administrativos deberán impulsarse de oficio, observándose el
derecho de audiencia y asegurando la celeridad, sencillez, y eficacia del trámite. La
actuación administrativa será gratuita.
ARTICULO 141. Resoluciones. En la sustentación y resolución de los asuntos
relativos a plazos, apremios y notificaciones, se aplicará lo que disponen las leyes
administrativas y procesales, en lo que fuere aplicable.
CAPITULO II
ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO INTEGRAL
ARTICULO 142. Formulación y ejecución de planes. La municipalidad está
obligada a formular y ejecutar planes de ordenamiento territorial y de desarrollo
integral de su municipio en los términos establecidos por las leyes. Las lotificaciones,
parcelamientos, urbanizaciones y cualesquiera otra forma de desarrollo urbano o rural
que pretendan realizar o realicen el Estado o sus entidades o instituciones autónomas
y descentralizadas, así como las personas individuales o jurídicas que sean calificadas
para ello, deberán contar con la aprobación y autorización de la municipalidad en cuya
circunscripción se localicen.
Tales formas de desarrollo, además de cumplir con las leyes que las regulan, deberán
comprender y garantizar como mínimo, y sin excepción alguna, el establecimiento,
funcionamiento y administración de los servicios públicos siguientes, sin afectar los
servicios que ya se prestan a otros habitantes del municipio:

DECRETO NUMERO 12-2002 DEL CONGRESO – 39 -a) Vías, calles, avenidas, camellones y aceras de las dimensiones, seguridades y
calidades adecuadas, según su naturaleza.
b) Agua potable y sus correspondientes instalaciones, equipos y red de
distribución.
c) Energía eléctrica, alumbrado público y domiciliar.
d) Alcantarillado y drenajes generales y conexiones domiciliares.
e) Areas recreativas y deportivas, escuelas, mercados, terminales de transporte y
de pasajeros, y centros de salud.
La municipalidad será responsable del cumplimiento de todos estos requisitos.
ARTICULO 143. Planes y usos del suelo. Los planes de ordenamiento
territorial y de desarrollo integral del municipio deben respetar, en todo caso, los
lugares sagrados o de significación histórica o cultural, entre los cuales están los
monumentos, áreas, plazas, edificios de valor histórico y cultural de las poblaciones,
así como sus áreas de influencia.
En dichos planes se determinará, por otra parte, el uso del suelo dentro de la
circunscripción territorial del municipio, de acuerdo con la vocación del mismo y las
tendencias de crecimiento de los centros poblados y desarrollo urbanístico.
ARTICULO 144. Aprobación de los planes. La aprobación de los planes de
ordenamiento territorial y de desarrollo integral, así como sus modificaciones, se hará
con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de los miembros que integran el
Concejo Municipal.
ARTICULO 145. Obras del Gobierno Central. La realización por parte del
Gobierno Central o de otras dependencias públicas, de obras públicas que se
relacionen con el desarrollo urbano de los centros poblados, se hará en armonía con el
respectivo plan de ordenamiento territorial y conocimiento del Concejo Municipal.
ARTICULO 146. Autorización para construcciones a la orilla de las
carreteras. Para edificar a la orilla de las carreteras, se necesita autorización escrita
de la municipalidad, la que la denegará si la distancia, medida del centro de vía a
rostro de la edificación, es menor de cuarenta (40) metros en las carreteras de
primera categoría y de veinticinco (25) metros en carreteras de segunda categoría.
Quedan prohibidos los establecimientos de bebidas alcohólicas o cantinas a una
distancia menor de cien (100) metros del centro de la carretera.
Para conceder las autorizaciones anteriormente indicadas, la municipalidad tomará en
cuenta además, las prescripciones contenidas en tratados, convenios y acuerdos
internacionales vigentes en materia de carreteras. Cuando los derechos de vía
afecten la totalidad de una parcela de terreno, ya sea rural o urbana, o el área que
quede de excedente no pueda destinarse a fin alguno, el propietario deberá ser
indemnizado de conformidad con la ley de la materia.
ARTICULO 147. Licencia o autorización municipal de urbanización. La
municipalidad está obligada a formular y efectuar planes de ordenamiento territorial y
de desarrollo integral de su municipio, en los términos establecidos por las leyes. Las

DECRETO NUMERO 12-2002 DEL CONGRESO – 40 -lotificaciones, parcelamientos, urbanizaciones y cualesquiera otra forma de desarrollo
urbano o rural que pretendan realizar o realicen el Estado o sus entidades o
instituciones autónomas y descentralizadas, así como personas individuales o
jurídicas, deberán contar con licencia municipal.
Tales formas de desarrollo deben cumplir con los requisitos que señalen otras leyes y,
en todo caso, cumplir como mínimo con los servicios públicos siguientes:
a) Vías, avenidas, calles, camellones y aceras de las dimensiones, seguridades y
calidades adecuadas, según su naturaleza.
b) Agua potable y sus correspondientes instalaciones, equipos y red de
distribución.
c) Energía eléctrica, alumbrado público y domiciliar.
d) Alcantarillado y drenajes generales y conexiones domiciliares.
e) Areas recreativas y deportivas, escuelas, mercados, terminales de transporte y
de pasajeros, y centros de salud, cuando aplique.
ARTICULO 148. Garantía de cumplimiento. Previo a obtener la licencia
municipal a que se refiere el articulo anterior, las personas individuales o jurídicas
deberán garantizar el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones que conlleva el
proyecto hasta su terminación, a favor de la municipalidad que deba extenderla, a
través de fianza otorgada por cualquiera de las compañías afianzadoras autorizadas
para operar en el país, por un monto equivalente al avalúo del inmueble en que se
llevará a cabo, efectuado por la municipalidad.
Si transcurrido el plazo previsto el proyecto no se termina, la compañía afianzadora
hará efectivo el valor de la fianza a la municipalidad para que esta concluya los
trabajos pendientes.
ARTICULO 149. Escrituración. Previo al otorgamiento de la escritura de
promesa de venta o compraventa por parte de los lotificadores o urbanizadores debe
obtenerse la licencia a que se refiere el artículo 147 de este Código, cuyo número de
identificación y fecha de emisión deberá hacerse constar en el texto de la misma,
requisito sin el cual el Registro General de la Propiedad no operará su inscripción.
TITULO VIII
REGIMEN SANCIONATORIO
CAPITULO I
FALTAS Y SANCIONES
ARTICULO 150. Faltas. Serán sancionadas las faltas que estén expresamente
consignadas en las ordenanzas, reglamentos, acuerdos y disposiciones municipales,
que tengan que observar los vecinos, transeúntes y personas jurídicas en la
circunscripción municipal de que se trate.
ARTICULO 151. Sanciones. En el ejercicio de su facultad sancionatoria, la
municipalidad podrá imponer, según sea el caso, las siguientes sanciones por faltas
administrativas o infracciones legales administrativas cometidas contra las
ordenanzas, reglamentos o disposiciones municipales y el presente Código:

DECRETO NUMERO 12-2002 DEL CONGRESO – 41 -a) Amonestación verbal o escrita.
b) Multa.
c) Suspensión hasta por tres (3) meses, según sea la gravedad de la falta
administrativa o infracción de la licencia o permiso municipal, en cuyo ejercicio
se hubiere cometido.
d) Cancelación de la licencia o permiso.
e) Cierre provisional del establecimiento.
f) Demolición total o parcial, cuando así procediere, de la obra o construcción.
Las sanciones serán aquellas determinadas expresamente en las leyes y reglamentos,
así como en las ordenanzas, acuerdos y disposiciones municipales; y aplicadas por el
juez de asuntos municipales o el alcalde municipal, a falta de juzgado de asuntos
municipales; y se aplicarán con sujeción al orden señalado.
Las multas se graduarán entre un mínimo de cincuenta quetzales (Q.50.00), a un
máximo de quinientos mil quetzales (Q.500,000.00), según la naturaleza y gravedad
de la falta. Sin embargo, cuando la gravedad de la falta afecte notoriamente los
intereses del municipio, el monto del rango superior de la sanción podrá elevarse al
cien por ciento (100%) del daño causado.
ARTICULO 152. Falta de pago de las multas. Cuando no se pague una multa
dentro del plazo fijado, el alcalde podrá iniciar u ordenar las acciones legales que
proceden en contra del infractor, pudiendo delegar estas facultades, según el caso, en
quien corresponda.
De acuerdo a la ley, el pago de la multa no exime de las demás obligaciones y
responsabilidades que correspondan.
ARTICULO 153. Acción directa para el cobro de multas. El ejercicio de la
potestad de acción directa es sin perjuicio de la multa que la falta amerite; pero el
costo de la obra o trabajo ejecutado por la municipalidad en sustitución del particular
remiso se cobrará por el procedimiento económico coactivo.
ARTICULO 154. Derecho de defensa. Ninguna persona podrá ser objeto de
sanción sin que se le haya citado, oído y vencido en atención a la infracción que se le
impute.
CAPITULO II
MEDIOS DE IMPUGNACION
ARTICULO 155. Recurso de revocatoria. Contra los acuerdos y resoluciones
dictados por el alcalde, por cualquier órgano colegiado municipal distinto del Concejo
Municipal, o de cualquiera de las empresas municipales, u otras autoridades
administrativas municipales, procede recurso de revocatoria, el cual deberá
interponerse ante quien dictó la resolución que se impugna.
ARTICULO 156. Revocatoria de oficio. El Concejo Municipal, el alcalde y demás
órganos colegiados municipales, o de cualquiera de las empresas municipales, y
autoridades administrativas de la municipalidad podrán revocar de oficio sus propias
resoluciones, antes de que hayan sido consentidas por los afectados.

DECRETO NUMERO 12-2002 DEL CONGRESO – 42 -ARTICULO 157. Recurso de reposición. Contra las resoluciones originarias del
Concejo Municipal procede el recurso de reposición.
ARTICULO 158. Recurso contencioso-administrativo. Contra las resoluciones
de los recursos de revocatoria y reposición dictadas por el Concejo Municipal procederá
el proceso contencioso administrativo, de conformidad con la ley de la materia.
ARTICULO 159. Impugnación municipal en lo contencioso-administrativo.
La municipalidad podrá interponer el proceso contencioso administrativo contra las
resoluciones del Organismo Ejecutivo, ministerios de Estado, entidades autónomas y
descentralizadas, direcciones generales y cualquier entidad pública que no tenga
autoridad administrativa superior, en los mismos casos en que conforme a la ley,
pueden hacerlo los particulares.
ARTICULO 160. Procedimientos de impugnación. La interposición, requisitos,
plazos, trámite y resolución de los medios de impugnación a que se refiere este
Capítulo, se regirán por las disposiciones establecidas en la Ley de lo Contencioso
Administrativo.
CAPITULO III
JUZGADO DE ASUNTOS MUNICIPALES
ARTICULO 161. Creación del juzgado de asuntos municipales. Para la
ejecución de sus ordenanzas, el cumplimiento de sus reglamentos y demás
disposiciones, la municipalidad podrá crear, según sus recursos y necesidades, los
juzgados de asuntos municipales que estime convenientes.
ARTICULO 162. Ejercicio de la jurisdicción administrativa del juzgado de
asuntos municipales. El juez de asuntos municipales ejerce jurisdicción y autoridad
en todo el ámbito de la circunscripción municipal de que se trate, conforme a las
normas de la Constitución Política de la República, de este Código y demás leyes
ordinarias, ordenanzas, reglamentos y demás disposiciones municipales y leyes de la
materia, así como el derecho consuetudinario correspondiente.
ARTICULO 163. Nombramiento y remoción del juez de asuntos
municipales. El Concejo Municipal nombrará al juez de asuntos municipales
conforme a los requisitos establecidos en este Código y el reglamento
correspondiente. En los municipios que carezcan de juzgado de asuntos municipales
será el alcalde o la persona que designe el Concejo Municipal quien asuma las
funciones que corresponden al juez de asuntos municipales, observando las
disposiciones de este Código. Unicamente el Concejo Municipal podrá remover al juez
de asuntos municipales, mediando para ello causa justificada.
ARTICULO 164. Requisitos para ser juez de asuntos municipales. El juez de
asuntos municipales debe llenar los requisitos establecidos en la Ley del Organismo
Judicial en lo relacionado a jueces de paz: guatemalteco de origen, de reconocida
honorabilidad, abogado colegiado o estudiante de una de las facultades de derecho de
las universidades del país, que hubiere cursado y aprobado los cursos de derecho
consuetudinario o administrativo, y procesales del pénsum de estudios vigente en
ellas o, en su defecto, haber sido declarado apto, en la forma y con los requisitos
establecidos en la Ley de la Carrera Judicial para ser juez de paz de los tribunales de
justicia; hablar el idioma mayoritario del municipio o auxiliarse de un traductor para el
ejercicio de sus funciones.

DECRETO NUMERO 12-2002 DEL CONGRESO – 43 -ARTICULO 165. Ambito de su competencia. El juez de asuntos municipales es
competente para conocer, resolver y ejecutar lo que juzgue:
a) De todos aquellos asuntos en que se afecten las buenas costumbres, el ornato y
limpieza de las poblaciones, el medio ambiente, la salud, los servicios públicos
municipales y los servicios públicos en general, cuando el conocimiento de tales
materias no esté atribuido al alcalde, el Concejo Municipal u otra autoridad
municipal, o el ámbito de aplicación tradicional del derecho consuetudinario, de
conformidad con las leyes del país, las ordenanzas, reglamentos y demás
disposiciones municipales.
b) En caso que las transgresiones administrativas concurran con hechos punibles, el
juez de asuntos municipales tendrá, además, la obligación de certificar lo
conducente al Ministerio Público, si se tratare de delito flagrante, dar parte
inmediatamente a las autoridades de la Policía Nacional Civil, siendo
responsable, de conformidad con la ley, por su omisión. Al proceder en estos
casos tomará debidamente en cuenta el derecho consuetudinario
correspondiente y, de ser necesario, se hará asesorar de un experto en esa
materia.
c) De las diligencias voluntarias de titulación supletoria, con el sólo objeto de
practicar las pruebas que la ley específica asigna al alcalde, remitiendo
inmediatamente el expediente al Concejo Municipal para su conocimiento y, en
su caso, aprobación. El juez municipal cuidará que en estas diligencias no se
violen arbitrariamente las normas consuetudinarias cuya aplicación corresponde
tomar en cuenta.
d) De todas aquellas diligencias y expedientes administrativos que le traslade el
alcalde o el Concejo Municipal, en que debe intervenir la municipalidad por
mandato legal o le sea requerido informe, opinión o dictamen.
e) De los asuntos en los que una obra nueva cause daño público, o que se trate de
obra peligrosa para los habitantes y el público, procediendo, según la materia,
conforme a la ley y normas del derecho consuetudinario correspondiente,
debiendo tomar las medidas preventivas que el caso amerite.
f) De las infracciones a la ley y reglamentos de tránsito, cuando la municipalidad
ejerza la administración del mismo en su circunscripción territorial.
g) De las infracciones de las leyes y reglamentos sanitarios que cometan los que
expendan alimentos o ejerzan el comercio en mercados municipales, rastros y
ferias municipales, y ventas en la vía pública de su respectiva circunscripción
territorial.
h) De todos los asuntos que violen las leyes, ordenanzas, reglamentos o
disposiciones del gobierno municipal.
En todos los asuntos de los que el juez de asuntos municipales conozca, deberá tomar
y ejecutar las medidas e imponer las sanciones que procedan, según el caso.
ARTICULO 166. Características del procedimiento administrativo. Salvo
disposición en contrario de la ley, las ordenanzas y reglamentos, el procedimiento ante
el juzgado de asuntos municipales será oral, público, sencillo, desprovisto de mayores

DECRETO NUMERO 12-2002 DEL CONGRESO – 44 -formalismos y actuado e impulsado de oficio, por lo que es necesaria la inmediación
del juez en actos y diligencias de prueba.
ARTICULO 167. Iniciación. El procedimiento se iniciará en los siguientes casos:
a) Cuando la ley, la ordenanza, el reglamento o la disposición municipal así lo
establezcan.
b) Por denuncia o queja verbal, en cuyo supuesto, de inmediato, se levantará acta,
en la que se identifique al denunciante y se hagan constar los hechos u
omisiones que la motiven y las peticiones que se formulen.
c) Por denuncia o queja escrita, en la que el denunciante o querellante se
identificará por sus nombres y apellidos completos, edad, estado civil, profesión
u oficio, nacionalidad, vecindad, residencia y lugar para recibir citaciones y
notificaciones dentro del perímetro de la ciudad o población en que tenga su
sede el juzgado; expresará los hechos u omisiones que la motiven y las
peticiones que formule.
d) Denuncias o reportes que, por razón de su cargo o empleo, obligadamente
deberán hacer o presentar los funcionarios y empleados de la municipalidad, o la
dependencia u oficina bajo su responsabilidad.
Las denuncias, quejas o reportes, se documentarán en papel corriente y, según el
caso, se sacarán o presentarán tantas copias o fotocopias como partes o interesados
deban ser notificados, y una copia o fotocopia para archivo y reposición de expediente
en caso de pérdida.
El ejercicio de los derechos que garantiza este procedimiento no está condicionado a
la presentación o exhibición del boleto de ornato, o de solvencia municipal alguna, por
lo que al ser requerida la intervención del juzgado, el mismo debe actuar de
inmediato.
ARTICULO 168. Trámite y desarrollo del procedimiento. Recibida la
denuncia, queja o reporte, el juzgado dictará las medidas de urgencia y practicará las
diligencias de prueba que considere oportunas y necesarias concediendo audiencia por
cinco (5) días hábiles a los interesados, conforme a la ley, ordenanza, reglamento o
disposición municipal que regule el caso.
ARTICULO 169. Otras facultades del juez de asuntos municipales. Antes de
resolver, el juez podrá ordenar, en auto para mejor fallar, la práctica de cualquier
diligencia o la presentación o exhibición de cualquier documento, que considere
necesario para el esclarecimiento de los hechos, fijando para ello un plazo que no
exceda de cinco (5) días y dentro del mismo, si fuere el caso, fijar la audiencia en que
deba practicarse la prueba.
Asimismo, las personas que, estando debidamente citadas y notificadas, dejen de
cumplir en el plazo señalado con las resoluciones dictadas por el juez de asuntos
municipales, pueden ser sujetas a los apremios y medidas coercitivas siguientes: a)
apercibimientos, b) multa, y c) conducción personal. Para esta última medida debe
pedirse la orden al juez de paz correspondiente, con motivo de la desobediencia.
ARTICULO 170. Resolución del expediente. Agotada la investigación, el juez
de asuntos municipales dentro de los quince (15) días hábiles dictará la resolución

DECRETO NUMERO 12-2002 DEL CONGRESO – 45 -final, en la que hará un resumen de los hechos, valorando las pruebas y con
fundamento en ello, y conforme a derecho, aplicará las sanciones correspondientes, si
procediere.
ARTICULO 171. Leyes supletorias. En lo que no contraríe su naturaleza son
aplicables a este procedimiento las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil,
el Código Procesal Penal, la Ley del Organismo Judicial y la Ley de lo Contencioso
Administrativo.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 172. Exenciones y privilegios. El alcalde, síndicos y concejales, los
alcaldes comunitarios y auxiliares y los alguaciles cumplen al servir los cargos
municipales con el deber establecido en la literal g) del artículo 135 de la Constitución
Política de la República.
ARTICULO 173. Credenciales. En las credenciales que extienda el alcalde a
síndicos, concejales, alcaldes comunitarios o auxiliares y alguaciles, cuando
desempeñen gratuitamente el cargo, se hará constar esa circunstancia para los
efectos del artículo anterior.
ARTICULO 174. Solemnidades en la toma de posesión. En la transmisión de
los cargos de alcalde, síndico y concejales, se observará el procedimiento solemne
que sigue:
a) El alcalde saliente, en sesión solemne del Concejo Municipal que preside, tomará
juramento al alcalde entrante, quien levantando la mano derecha y con la mano
izquierda sobre la Constitución Política de la República y el Código Municipal
responderá a la fórmula que dice: “¿Juráis por vuestro honor de ciudadano,
desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo de alcalde para el que habéis sido
directa y popularmente electo; ser fiel a la Constitución Política de la República,
respetar y cumplir las leyes del país, y defender la autonomía municipal?” y
contestando afirmativamente, el saliente le dará posesión del cargo y le
entregará la vara símbolo de la autoridad municipal.
b) El alcalde entrante, dirigiéndose a los nuevos miembros del Concejo Municipal
les pedirá que levanten su mano derecha y acto seguido les tomará juramento
colectivamente y conforme a la fórmula que dice: “¿Juráis por vuestro honor de
ciudadanos, desempeñar con lealtad y patriotismo los cargos para los que habéis
sido directa y popularmente electos, ser fieles a la Constitución Política de la
República, respetar y cumplir las leyes del país y defender la autonomía
municipal?”
Y contestando afirmativamente, les dará posesión de sus cargos.
El acta respectiva será firmada por los miembros salientes y entrantes del Concejo
Municipal y por el secretario, presentes en el mismo acto.
ARTICULO 175. Asociaciones civiles y comités. Las asociaciones civiles y
comités, a que se refieren los artículos 18 y 19 de este Código, autorizados por las
gobernaciones departamentales y otras autoridades, quedarán, a partir de la vigencia
de este Código, bajo la competencia técnica y legal del alcalde municipal de su
circunscripción territorial.

DECRETO NUMERO 12-2002 DEL CONGRESO – 46 -De conformidad con la ley respectiva las asociaciones civiles y comités quedan
exentos del pago del impuesto de timbres fiscales.
ARTICULO 176. Género. En las normas de este Código se asume el concepto de
equidad de género, entendido como la no-discriminación entre ambos sexos de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución Política de la
República de Guatemala.
ARTICULO 177. Derogatoria. Se deroga el Código Municipal, Decreto Número
58-88, y el artículo 23 del Decreto Número 52-87, ambos del Congreso de la
República.
ARTICULO 178. El presente Decreto fue aprobado por más de las dos terceras
partes del total de diputados que integran el Congreso de la República, entrará en
vigencia el uno de julio del año dos mil dos, y será publicado en el diario oficial.
PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCION, PROMULGACION
Y PUBLICACION.
DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD
DE GUATEMALA, A LOS DOS DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DOS.

JOSE EFRAIN RIOS MONTT
PRESIDENTE

RUDIO LECSAN MERIDA HERRERA AURA MARINA OTZOY COLAJ
SECRETARIO SECRETARIO