Income Tax Regulation

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MINISTERIO DE FINANZAS PUBLICAS

Acuérdase emitir el siguien te REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA
RENTA.

ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 206-2004

Palacio Nacional: Guatemala, 22 de julio de 2004.

El Presidente de la República,

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Número 18-04 del Congreso de la República, ha introducido varias reformas
a la Ley del Impuesto Sobre la Renta y sus reformas, que hacen necesario adecuar las
normas reglamentarias a las disposiciones lega les. Por lo anterior, con la finalidad de
desarrollar en forma clara y ordenada las disposiciones reglamentarias, es necesario emitir
un nuevo Reglamento, que garantice la correcta aplicación de las últimas reformas que se
han incorporado a la Ley.

POR TANTO:

En el ejercicio de las funciones que le confiere el artículo 183, inciso e), de la Constitución
Política de la República de Guatemala y con fundamento en las disposiciones legales citadas
en el considerando,

ACUERDA:

Emitir el siguiente,

REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

CAPÍTULO I

DEL OBJETO DEL REGLAMENTO

ARTÍCULO 1. OBJETO. Este Reglamento desarrolla los preceptos de la Ley del
Impuesto Sobre la Renta y norma lo relativo al cobro admini strativo del impuesto y los
procedimientos respectivos.

CAPÍTULO II

DE LA INSCRIPCIÓN DE CONTRIBUYENTES Y DE RESPONSABLES

ARTÍCULO 2. INSCRI PCIÓN DE LOS CONTRI BUYENTES Y DE LOS
RESPONSABLES. Para su inscripción ante la Administración Tributaria, los
contribuyentes y los responsables suministrarán, en su caso, originales y fotocopias simples,
salvo aquellos casos en que se requiere copia legalizada, devolviéndose los primeros luego
de su cotejo, de los siguientes documentos:

1. Personas individuales que desarrollan actividades mercantiles o agropecuarias:

a) Cédula de Vecindad.

b) Pasaporte si fuere extranjero.

c) Certificación emitida por la Dirección General de Migración, en el caso de
extranjeros, si fueren residentes en el país.

2. Personas individuales que desarrollan actividades no mercantiles ni agropecuarias:

a) Cédula de Vecindad o pasaport e si fuere extranjero. Y,

b) Cuando sea profesional, consta ncia de ser colegiado activo.

3. Personas individuales que obtengan ingr esos por servicios prestados exclusivamente,
en relación de dependencia: Cédula de Vecindad o Pasa porte, si fuere extranjero.

4. Personas Jurídicas que desarrollan actividades mercantiles, incluyendo las
agropecuarias:

a) Testimonio de la escritura pública de su constitución;

b) Patente de Comercio de Sociedad y Patente de Empresa; o certificación
extendida por el Registro Mercantil, en la que conste la fecha de su
inscripción provisional. Y,

c) Documento en el que conste el nombramiento del Representante Legal,
debidamente inscrito en el registro que corresponda.

5. Personas Jurídicas que desarrollan ac tividades no mercantiles:

a) Documento de constitución debidamente in scrito en el Registro Civil, o en el
registro que corresponda, conforme a la naturaleza de sus actividades.

b) Estatutos cuando no estén incluidos en el documento de constitución y,
cuando corresponda, Acuerdo Gubernativo que los aprobó, indicando la
fecha de su publicación en el Diario de Centro
América; y,

c) Documento en el que conste el nombramiento del Representante Legal
debidamente inscrito en el Registro Ci vil, o en el registro que corresponda.

6. Sucursales, agencias, subsidia rias, representantes de casas matrices del exterior y
establecimientos permanentes de las mismas, que operen en el país:

a) Certificación del Registro Mercantil en la que conste su inscripción definitiva; y,

b) Documento en el que conste el nombramiento del Representante Legal,
debidamente inscrito en el registro que corresponda.

Para los efectos del impuesto, se entiende por establecimiento permanente propiedad de personas no domiciliadas en el país, toda oficina, fábrica, edificio u otro bien
inmueble, plantación, negocio o explotación de recursos naturales, almacén u otro
local fijo de negocios, de prestación de se rvicios y uso de tecnología y cualquier otra
forma de empresa o actividad económica, que obtengan rentas en Guatemala.

Las entidades mencionadas en este numeral , que obtengan autorización especial del
Registro Mercantil para opera r temporalmente en el país, deberán inscribirse al
régimen del Impuesto sobre la Renta acompañando copia legalizada de dicha
autorización y del nombramiento de su representante legal.

7. Fideicomisos, contratos de participación, co propiedades, comunidades de bienes encargos
de confianza o de gestión de negocios, patr imonios hereditarios indivisos y las demás
unidades productivas o económicas que dis pongan de patrimonio y generen rentas
afectas:

Deberán acreditar su inscripción en el Re gistro que corresponda, si procede, de
conformidad con la legislación aplicable, presentando fotocopia legalizada del acto o
contrato de su creación.

Todos los contribuyentes y los responsables a que se refiere este artículo, al inscribirse para
los efectos del Impuesto Sobre la Renta, deberán consignar en el formulario de inscripción,
el régimen de determinación y pago del impuesto por el que optan, su período de
liquidación definitiva anual y los otros datos requeridos en el mismo por parte de la
Administración Tributaria.

La inscripción de las personas que se indican en este artículo podrá operarse, aún en los casos en que no se presenten los siguientes documentos: Patent es de comercio de Sociedad
y de Empresa y el documento donde conste la representación legal que se indican en los
incisos respectivos, sin perjuicio de la obligación del contribuyente de presentarlos dentro de
los treinta (30) días hábiles siguientes a su inscripción en el regi stro que corresponda.

La Administración Tributaria, conforme a la naturaleza propia de la actividad económica y
de la forma de organización del contribuyent e, podrá solicitar el acreditamiento de otros
requisitos.

ARTÍCULO 3. INSCRIPC IÒN DE PERSONAS INDIVIDUALES QUE CUMPLAN
LA MAYORÍA DE EDAD. Para los efectos de lo establecido en el artículo 3 de la ley, la
Administración Tributaria prove erá a las municipalidades los elementos necesarios para
incluir en el Registro Tributar io Unificado, a las personas que cumplan la mayoría de edad y
obtengan primera cédula de vecindad. Dentro de los primeros veinte (20) días hábiles de
cada mes, las municipalidades informarán a las of icinas tributarias de su jurisdicción, para
los efectos de la actualización del Registro Tributario Unificado.

ARTÍCULO 4. ENTIDADES ESTATALES Y DE CAPITAL MIXTO. Los
Organismos del Estado y sus entidades descentr alizadas o autónomas, las municipalidades y
sus empresas, deberán inscribirse como contri buyentes con calidad de exentos y para
cumplir con las obligaciones que como resp onsables tengan ante la Administración
Tributaria, cuando así corresp onda, conforme a la Ley y este Reglamento. Para dichos
efectos proporcionarán la información requer ida en el formulario para inscripción y
actualización de contribuyentes en el Registro Tributario Unificado, acompañando al mismo,
fotocopia simple del nombramiento de su Representante Legal.

Las personas jurídicas cuyo capital esté integrado por aportaciones públicas y privadas, o sea
de capital mixto, deberán inscribirse siem pre como contribuyentes y también como
responsables en su carácter de agentes de retención.

ARTÍCULO 5. ACTUALIZACIÓN DE LOS DATOS DE INSCRIPCIÓN. Los
contribuyentes y los responsables inscritos en el régimen del Impuesto Sobre la Renta de
acuerdo a los artículos 2, 3 y 4 de este Regl amento, están obligados a actualizar cualquier
cambio que se produzca en sus datos de inscri pción, dentro del plazo de treinta (30) días
hábiles siguientes a la fecha de ocurrido el cam bio. Para los efectos de la actualización del
registro, deberán presentar el formulario que proporcionará la Administración Tributaria,
acompañando la do cumentación legal que resp alde el cambio en los datos de inscripción.

Los datos de inscripción tambié n podrán ser actualizados por la Administración Tributaria,
conforme lo consignado por los contribuyentes en las declaraciones anuales a las que se
refiere el artículo 54 de la ley. Para la actualización de la actividad económica principal, se
considerará el listado que la Admini stración Tributaria emita y publique.

CAPÍTULO III

DE LAS EXENCIONES

ARTÍCULO 6. ACREDITAMIENTO DE LA BASE LEGAL. Las personas a que se
refieren los incisos c), d), ll) y o) del artículo 6 de la Ley, deben describir y acreditar ante la
Administración Tributaria, la situación que justifique aplicar la disposición legal que
establece la exención correspondiente.

Dicho acreditamiento lo deberán hacer efectivo, al momento de su inscripción.

CAPÍTULO IV

DE LA REVALUACIÓN DE ACTIVOS FIJOS,
DE LAS GANANCIAS Y PÉRDIDAS DE CAPITAL Y DEL TRANSPORTE NO
DOMICILIADO EN GUATEMALA

ARTÍCULO 7. REVALUACIÓN DE ACTIVOS FIJOS. De conformidad con el
artículo 14 de la Ley, el pago del Impuesto So bre la Renta por Revaluación, se efectuará
dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al de la fecha en que contablemente se
registren las revaluacion es efectuadas, utilizando el “Formu lario para Determinación y Pago
del Impuesto Sobre la Renta por Revaluación de Activos”, el cual proporcionará la
Administración Tributaria y a la vez constituirá recibo de pago. En los casos de revaluación
de bienes inmuebles, para que la revaluación no cause el pago del impuesto deberá
acompañarse al formulario antes mencionado, la certificación de la inscripción del reavalúo
en la matrícula fiscal de la Dirección General de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles o
de la municipalidad que administre el Impuesto Único sobre Inmuebles.

La certificación de la inscripción a que se refiere el párrafo anterior, deberá ser emitida por la
Dirección General de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles o la municipalidad que
administre el Impuesto Único sobre Inmuebles, dentro del plazo de quince (15) días hábiles
de presentada la solicitud de inscripción. La petición se considerará resuelta
favorablemente, si concluido di cho plazo no se extiende la certificación correspondiente. En
este caso la Administración Tr ibutaria aceptará como constanc ia la solicitud de inscripción
presentada y de oficio requerirá la inscripció n del reavalúo del inmueble a las instituciones
antes mencionadas.

Cuando la Administr ación Tributaria establezca que el contribuyente no efectuó la
inscripción del reavalúo conforme lo exige la Ley, procederá al cobro el Impuesto Sobre la
Renta, considerando renta impo nible el monto de la revaluación, y aplicará las multas por
omisión del pago del impuesto, los intereses y recargos conforme al Código Tributario.

El monto de la revaluación y el impuesto paga do, se consignarán en la Declaración Jurada
del período de liquidación definitiva anual, dura nte el cual se realizó la revaluación, como
renta no afecta.

ARTÍCULO 8. FORMA DE PAGO DEL IMPUESTO SOBRE GANANCIAS DE
CAPITAL. Para los efectos del pago del Impuest o Sobre la Renta por ganancias de
capital a que se refiere el artículo 29 de la Ley, los contribuyentes que se encuentren
dentro del régimen general establecido en el ar tículo 44 de la ley, aplicarán la tarifa del
diez por ciento (10%), a la base imponible, di cho resultado se pagará mensualmente en el
formulario que proporcionará la Administración Tributaria, al costo de su impresión o por
los otros medios que ésta determine.

De igual manera, si el contribuyente opta por el régime n establecido en el artículo 72 de
la Ley, deberá sumar el re sultado de la ganancia de capital, a la renta imponible

determinada conforme los artículos 38 y 39 de la Ley y pagar el impuesto aplicando el
tipo impositivo del treinta y uno por ciento (31%), conforme lo establece dicho artículo.

ARTÍCULO 9. RENTA PRESUNTA EN FACTURAS ESPECIALES Las personas
individuales o jurídicas que están obligadas a llevar contabilidad de acuerdo con el
Código de Comercio y que emitan facturas especiales por cuenta del vendedor, de
acuerdo con la Ley del Impuesto al Valor Agregado, deben retener con carácter de pago
definitivo, el impuesto que resulte de aplicar a la renta imponible presunta del diez por
ciento (10%) del importe bruto de cada factura especial, si se trata de ventas de bienes; y
del veinte por ciento (20%) si la factura especial se emite por la prestación de servicios, y
aplicar la tarifa del treinta y uno por ciento (3 1%), que a partir del uno de julio del dos mil
cuatro, quedó establecida en el artículo 72 de la Ley.

ARTÍCULO 10. RENTA PRESUNTA DE LOS PROFESIONALES. De conformidad
a lo que establece el artículo 32 de la Ley, los profesionales a quienes aplica, la
determinación de la obligación tributaria, sobre la base presunta de veinte mil quetzales
(Q 20,000.00) mensuales, a que se refiere el ar tículo 32 de la Ley, son aquellos que se
encuentran en el régimen que establece el ar tículo 44 “A” de la Ley. En este caso, se
aplicará el tipo impositivo del cinco por ci ento (5%) a la renta imponible presunta.

Los profesionales que se encuentren en el ré gimen optativo del artículo 72 de la Ley, se
les determinará la obligación tributaria, c onforme la determinación de oficio que
establece el Código Tributario y se le apli cara el tipo impositivo del treinta y uno por
ciento (31%).

La disminución de la renta imponible presunt a en un cincuenta por ciento (50%), se
aplicará cuando el profesional tenga menos de tres años de egresado de la universidad,
aunque no se hubiere colegiado y para los profesionales extranjeros se considerará la
fecha de reconocimiento por la Universidad de San Carlos de Guatemala, conforme a lo
que dispone la Ley de la materia.

ARTÍCULO 11. PAGO DEL IMPUESTO DEFINITIVO DE TRANSPORTISTAS
NO DOMICILIADOS EN GUATEMALA. Conforme el artículo 33 de la ley, las
personas individuales o jurídicas no domicilia das en Guatemala, que presten servicio de
transporte, deberán pagar el cinco por ciento (5%) del importe bruto de los fletes de carga y
pasajes de fuente guatemalteca, con car ácter de pago definitivo del impuesto.

Para establecer el importe bruto tanto de transportes de carga y determinar el impuesto a
enterar mensualmente sus agentes o representantes en el país y quienes les contraten
directamente, procederán así:

1) Para los casos de venta de pasajes, sus ag entes o representantes en Guatemala, son
responsables del pago del impuesto y por el ingreso de las retenciones practicadas o
que debieron practicar, aplicando la tasa de l cinco por ciento (5%) sobre el valor de
los pasajes, excluido el Impuesto al Valo r Agregado y el Impuesto sobre Pasajes
Aéreos Internacionales. El impuesto así dete rminado, lo pagarán dentro de los diez
(10) primeros días hábiles del mes siguient e a aquel en que se devenguen las rentas o
las mismas se paguen o acrediten en cuenta, el acto que ocurra primero.

2) En el caso de fletes por carga de fuente guatemalteca, a la tarifa del flete adicionarán
los recargos y gastos que se trasladan al usuario del transporte, tales como recargos
por combustibles, gastos y servicios de puert os, almacenaje, demoras, uso de oficinas
en el puerto, uso de electricidad, penalizacion es, y fluctuaciones en el tipo de cambio
de la moneda.

3) Cuando el valor del flete por carga de fuente guatemalteca, incluya el cobro de fletes
terrestres o aéreos prestados en Guatemala, el importe bruto establecido conforme al
numeral 2 de este artículo, restarán el valo r del flete terrestre o aéreo prestado por el
transportista guatemalteco, siempre que se encuentre respaldado por la factura
legalmente autorizada por la Administración Tributaria.

4) Los representantes en Guatemala de propie tarios de empresas de transporte no
domiciliados en el país, para determinar el impuesto a pagar mensualmente, aplicarán
la tasa de cinco por ciento (5%) al monto total de los fletes obtenidos por
intermediación en cada mes, c onforme a los numerales 2 y 3 anteriores. Al impuesto
así determinado podrán restar lo que ha ya sido descontado por las personas que
contraten directamente con la empresa de transporte. El plazo para el pago del
impuesto será dentro de los diez (10) primeros días hábiles del mes inmediato
siguiente.

5) Quienes contraten en forma dire cta el servicio de transporte de carga con propietarios
de empresas de transporte domiciliadas en el exterior, retendrán el impuesto que
resulte de aplicar la tasa de cinco por ciento (5%). Dicho impuesto lo pagarán dentro
de los primeros diez (10) días hábiles del mes inmediato siguiente a aquel en que se
devengaron las rentas o estas fueron pagadas o acreditadas en cuenta.

6) Para los efectos del control y fiscalización de las personas individuales o jurídicas
propietarias de empresas de transporte no domiciliadas en el país, sus agentes o
representantes en Guatemala, deberán llevar un registro que contenga la información
siguiente:

a) Nombres y apellidos co mpletos de la persona individual o razón o
denominación social de la persona jurídica.

b) Nombre completo de la empresa de transporte.

c) País de origen de la empresa, domicilio fiscal y comercial.

d) Nombre del Representante Legal

e) Informe mensual sobre el itinerario del transporte de carga, de puertos
guatemaltecos hacia el exterior.

f) Listado de Carta de Porte, Conocimi ento de Embarque, Guía aérea o su
equivalente en función del medio de transporte, separado por empresa en
forma alfabética.

g) Valor del flete cargado al usuario. Y,

h) Registro mensual del pago del cinco por ciento (5%) del Impuesto Sobre la
Renta, por cuenta de la empres a de transporte no domiciliada.

Por los ingresos percibidos por cuenta de los transportistas domiciliados en el exterior, no
presentarán declaración anual del impuesto, por cuanto la retención que deben practicar en
la fuente se entera mensualmen te y tiene el carácter de pago definitivo del impuesto a su
cargo.

CAPÍTULO V

DE LAS DEDUCCIONES

ARTÍCULO 12. CRÉDITO POR EL IM PUESTO AL VALOR AGREGADO.
Conforme el artículo 37 “A” y último párrafo del 44 “A” de la Ley, la “P lanilla para el
Crédito por el Impuesto al Va lor Agregado (IVA)”, que el cont ribuyente debe presentar a la
Administración Tributaria, deberá contener los datos siguientes:

1. Identificación del contribuyente:

a) Nombres y apellid os completos.

b) Número de Identificación Tributaria (NIT). Y,

c) Período de li quidación defi nitiva anual.

2. Identificación del patrono:

a) Nombres y apellidos completo s, si es persona individual; razó n o denominación
social, si es persona jurídica. Y,

b) Número de Identificación Tributaria (NIT).

3. Nombres y apellidos comp letos o nombre comercial si el emisor es persona
individual; razón o denominación social o nombre comercial, si se trata de persona
jurídica.

4. Número de Identificación Tributar ia (NIT), del emisor (vendedor).

5. Fecha de emisión y número correlativo de la factura.

6. Descripción general de los bienes y servicios adquiridos.

7. Valor total de las compras por facturas, las que ya incluyen al Impuesto al Valor
Agregado (IVA).

8. Total de las compras grav adas por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) efectuadas
durante el períod o de liquidación definitiva anual del contribuyente.

9. Total del Impuesto al Valor Agregado (IVA) pagado por el contribuyente durante el
período de liquidación definitiva anual.

De conformidad con el segundo párrafo del ar tículo 37 “A” precitado de la ley, el cual
requiere del detalle de facturas, las emitidas por un mismo proveedor no podrán ser
consolidadas en un solo renglón.

El Impuesto al Valor Agregado (IVA) acreditable al Impuesto Sobre la Renta, es el pagado
durante el período de liquidaci ón definitiva anual de este último, en la adquisición de los
bienes o servicios adquiridos por el contribuyente para su uso personal y el de su familia,
hasta por un monto equivalente a la tarifa del Impuesto al Valor Agregado aplicada a su
renta neta obtenida en dicho período. Al valor así determinado se sumará el IVA pagado por
la adquisición de vehículos terrestres usados, de conformidad con la tarifa específica
contenida en el artículo 55 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Los contribuyentes que se de sempeñen en relación de dependencia y las personas
individuales que deben presentar declaración jurada anual, deberán presentar a la
Administración Tributaria, la planilla para el crédito por el Impuesto al Valor Agregado
(IVA), dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes de enero de cada año y deberán
entregar copia de la misma a su patrono para los efectos de determinar y liquidar su
impuesto definitivo.

En todos los casos, los contribuyentes están ob ligados a conservar en su poder las facturas
que sirvieron de base para calcular el créd ito del Impuesto al Valor Agregado, hasta que
opere el período de prescripción. Dicho crédito será improcedente si la planilla a que se
refiere el artículo 37 “A” no se presenta de ntro del plazo antes señalado o cuando al ser
requeridas las respectivas facturas, los contribuyentes no las presenten ante la
Administración Tributaria.

ARTÍCULO 13. RENTA IMPONIBLE. Las personas individuales o jurídicas que opten
por los regímenes establecidos en los artículos 44 y 44 “A” de la Ley, determinarán su renta
imponible restando a su renta bruta las rentas exentas, segú n el artículo 37 “B” de la Ley.

En el caso de las personas que se desempeñan en relación de dependencia determinarán su
renta imponible según lo establece el artículo 37 de la Ley.

Para los que opten por el régimen establecido en el artículo 72 de la Ley, deberán determinar
su renta imponible conforme a los artículos 38 y 39 y a este resultado sumar las ganancias de
capital.

ARTÍCULO 14. INDEMNIZAC IONES Y RESERVAS PARA
INDEMNIZACIONES . Conforme al inciso f) del artícul o 38 de la Ley, son deducibles las
indemnizaciones pagadas por terminación de la relación laboral o la s asignaciones para
formar la reserva para atende r su pago. Tal reserva acumulada no excederá del monto del
pasivo laboral por concepto de indemnizacio nes. Las deducciones son alternativas, el
contribuyente tiene derecho a elegir entre deduc ir como gasto el monto de la indemnización
efectivamente pagada, o la imputación a la reserva constituida. Si la reserva realmente
acumulada no alcanzare pa ra cubrir el pago de dichas indemnizaciones, la diferencia

también será deducible como gasto del ejercicio. Una vez elegido el método de deducción
directa o de reserva, éste so lamente puede ser cambiado con autorización expresa y previa de
la Administración Tributaria y sólo en los casos que se justifique la necesidad del cambio y
que el contribuyente demues tre el efecto fiscal del mismo en su solicitud.

En los casos que se autorice el cambio, éste tendrá efecto en el período de liquidación
definitiva anual inmediato siguiente a aquél de su autorización.

ARTÍCULO 15. PÉRDIDAS POR EXTRAVÍO, ROTURAS Y MERMAS. Para
efecto de la deducción a la Renta Br uta, establecida en el inciso ñ) del artículo 38 de la Ley,
se observará lo siguiente:

1. En los casos de extravío, rotura o daño de bienes, se deberá comprobar mediante acta
notarial la cual se suscribirá con la participación del contribuyente o su
Representante Legal y la persona responsable del control y guarda de los bienes, en
la fecha en que se descubra el o los faltantes. En los casos de delitos contra el
patrimonio, la comprobación se hará mediante certificación de la autoridad policial,
con la copia sellada por la fiscalía o el tribunal correspondiente de la querella o
denuncia presentada, juntamente con copia de las pruebas aportadas si las hubiere.
En ambos casos el contribuyente debe rá acompañar copia legalizada de los
documentos antes mencionados, a la declarac ión jurada del Impuesto Sobre la Renta.

2. En los casos de descomposición o destrucción de bienes, para ser aceptados como
pérdidas deducibles deberán ser comprobados mediante la intervención de un auditor
fiscal de la Administración Tributaria, qui en juntamente con el contribuyente o su
Representante Legal suscribirá n el acta respectiva, en la que se hará constar el
detalle de los bienes afectados que se darán de baja en el inventario.

Si dentro del plazo de treinta (30) días hábi les, contados a partir de la recepción de la
solicitud correspondiente, no se efectuara la intervención de auditor fiscal, la
deducción será válida si se levanta acta notarial del hecho y se presenta declaración
jurada ante la Administración Tr ibutaria informando lo ocurrido.

3. Las mermas por evaporación o deshidrata ción y otras causas naturales a que están
expuestos ciertos bienes, se rán deducibles, siempre que no excedan los márgenes
técnicos aceptables, debiendo acompañar a la declaración jurada del Impuesto Sobre
la Renta, el dictamen respectivo, emitido por un experto profesional e independiente
o por institución compet ente, en el cual hagan constar las mermas que se produzcan,
para que la Administración Tr ibutaria pueda verificar tal información en cualquier
momento.

4. No es aceptable la formación de reservas o provisiones para cubrir posibles pérdidas,
por los conceptos indicados en los incisos anteriores, por no estar prevista en la Ley
la formación de reservas para eventos futuro s o inciertos.

Los documentos probatorios exigidos en los numerales anteriores, respaldarán las
operaciones contables que deberán registrarse en la fecha en que se produzcan los hechos y
no al final del ejercicio.

ARTÍCULO 16. REPARACIONES Y MEJORAS PERMANENTES. A los efectos de
lo dispuesto en el inciso o) del artículo 38 de la Ley, son gastos deducibles los de
mantenimiento, conservación y de reparaciones del bien, que permitan mantenerlo en buen
estado de utilización. Las erogaciones capitalizables por conc epto de mejoras permanentes
que impliquen modificaciones de la contextura primitiva del bien y que prolongue su vida
útil, serán consideradas como bienes de activo fijo depreciable y no deducible como gasto.

En los casos de construcciones en terrenos arrendados, los arrendatarios como propietarios
únicamente de la construcción, la deberán registrar como activo fijo, en la cuenta
construcciones en propiedad ajen a, y podrán depreciar el valor de la misma aplicando el
porcentaje de depreciación establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley, siempre que
el valor de la construcción no fu ere compensado por los arrendantes.

ARTÍCULO 17. DEDUCCIÓN DE ASIGNACIONES PARA FORMAR RESERVAS
TÉCNICAS Y MATEMÁTICAS. A los efectos de la deducción a que hace referencia el
inciso r) del artículo 38 de la Ley, deberán cons iderarse tanto las asignaciones para formar
las reservas técnicas como aquellas destinad as a formar las reservas matemáticas, que
ordenan las leyes especiales de la materia y las respectivas bases actuariales, computables
como previsión de los riesgos en las operaciones ordinarias de las compañías de seguros y de
fianzas, de ahorro, de ca pitalización, de ahorro y pr éstamo y otras similares.

ARTÍCULO 18. DEDUCCIÓ N POR DONACIONES. Para que proceda aceptar como
gasto deducible las donaci ones a que se refieren los artículos 37 literal d) y 38 literal s) de la
Ley, éstas deberán acreditarse mediante docume nto contable que compruebe el ingreso de la
donación a la entidad beneficiaria. Dicha dona ción no podrá ser mayor del cinco por ciento
(5%) de la renta neta, ni de un monto máximo de quinientos mil quetzales (Q.500,000.00)
anuales, con excepción de la s donaciones que se efectúen a las asociaciones y fundaciones
no lucrativas científicas y culturales y a las universidades.

Si la donación consiste en derechos o bienes , la deducción no puede exceder del costo de
adquisición o de construcción, no amortizado o depreciado, según corresponda, a la fecha de
su donación.

Para los efectos de acreditar las donaciones, co nstituirá documento contable:

1. Los formularios de ingresos autorizados por la Contraloría General de Cuentas para
el caso de donaciones en favor del Estado, las municipalidades y sus entidades.

2. El recibo emitido por la entidad beneficiaria, para el ca so de entidades no
gubernamentales, que deberá contener como mínimo los siguientes datos:

a) Nombre o razón social de la entidad beneficiaria;

b) Domicilio Fiscal;

c) Número de identificación tributaria (NIT);

d) Número correla tivo del documento;

e) Fecha de emisión del documento;

f) Nombre, razón o denominaci ón social del donante;

g) Número de identificación trib utaria (NIT), del donante;

h) Domicilio Fiscal del donante; e,

i) Descripción del bien o monto de la donación en números y letras.

Los datos a que se refieren los incisos del a) al d), siempre deben estar impresos en los
recibos elaborados por la imprenta.

ARTÍCULO 19. COSTOS Y GASTOS NO DEDUCIBLES POR RENTAS
GRAVADAS Y EXENTAS . Los contribuyentes que tengan rentas gravadas sujetas a
liquidación definitiva anual, rentas gravadas con pago del Impuesto Sobre la Renta con
carácter definitivo, y rentas exentas, aplicarán a cada una de las mismas los costos y gastos
en forma directa.

En el caso que por su naturaleza no puedan aplicarse directamente los costos y gastos que
sean necesarios para la producción de las rentas mencionadas en el párrafo anterior, deberán
distribuirse en forma directamente proporci onal entre cada una de dichas rentas.

Para los contribuyentes que inviertan en ac tividades de fomento de vivienda mediante
cédulas hipotecarias, serán no de ducibles los gastos financieros incurridos por la obtención
de los recursos utilizados para realizar dichas inversiones. Los gastos se determinarán
distribuyendo en forma directamente proporcional el total de gastos financieros entre el total
de rentas gravadas y exentas.

ARTÍCULO 20. COSTOS Y GASTOS NO DEDUCIBLES POR INICIO DE
ACTIVIDADES Y DEDUCIBIL IDAD DE PÉRDIDAS. Para los efectos del artículo 39
literal j) de la Ley, los contri buyentes que hayan optado por el régimen esta blecido en el
artículo 72 de la Ley, tendrán derecho a deducir de la renta bruta hasta el noventa y siete por
ciento (97%) de los costos y gastos relacionados con los ingresos gravados. De presentarse
algún excedente, se imputará como gasto de ducible del período de liquidación definitiva
siguiente. En la determinación de los costos y ga stos no se considerarán dentro del noventa y
siete por ciento (97%) aquellos que por su naturaleza en la liquidación definitiva son costos
y gastos no deducibles.

En el caso de los contribuyentes que tengan un ma rgen bruto inferior al cuatro por ciento
(4%) de sus ingresos gravados, dicho porcentaje lo obtendrán de sumar al total de ingresos
por servicios prestados la difere ncia entre el total de ventas de bienes y sus costos. El
resultado de esta suma, se dividirá entre el total de ingresos brutos, para obtener el
porcentaje del margen bruto.

ARTÍCULO 21. IMPUESTO A PERS ONAS NO DOMICILIADAS EN
GUATEMALA. Para los efectos de la correcta aplicación de lo esta blecido en el inciso a)
del artículo 45 de la Ley y artículo 12 del D ecreto número 80-2000 del Congreso de la

República, el impuesto a cargo de las personas individuales o jurídicas no domiciliadas en
Guatemala, se calcula aplicando a las rentas de fuente guatemalteca percibidas o acreditadas
en cuenta el porcentaje del diez por ciento (10%) con carácter de pago definitivo.

Se exceptúan los pagos o acreditamientos en cuenta de intereses por concepto de prestamos
otorgados por instituciones bancarias y financie ras de primer orden, debidamente registradas
como tales en el país de or igen; y, por las de carácter multilateral; en todos los casos
domiciliadas en el exterior; siempre que di chos prestamos sean destinados para la
producción de rentas gravadas y que las divisa s provenientes de tales préstamos, hayan sido
negociadas o se negocien di rectamente con el Banco de Guatemala o por medio de los
bancos y de otras sociedades me rcantiles, contratadas y habilitadas para operar en cambios,
conforme el régimen cambiario vigente.

CAPÍTULO VI

SISTEMAS DE CONTABILIDAD

ARTÍCULO 22. CAMBIO DE SISTEMA DE LO DEVENGADO AL DE LO
PERCIBIDO O VICEVERSA. Para que la Administración Tributaria autorice un cambio
del sistema de contabilidad de lo devengado al de lo percibido o viceversa, conforme al
artículo 47 de la Ley, el contribuyente deberá solicitarl o por escrito, adjuntado la
información siguiente:

1. La actividad económica principal a que se dedica.

2. Si el inventario es necesario para determ inar la renta neta de la actividad económica
antes indicada.

3. La razón por la cu al solicita el cambio del sistema contable.

4. Los ajustes que se harán para reflejar en la contabilidad el cambio de sistema,
detallando las partidas co ntables que se consignarán y sus efectos fiscales.

La Administración Tributaria, previo a resolver verificará la información indicada en los
numerales anteriores y podrá requ erir cualquier otra que sea necesaria. La resolución de
autorización correspondiente regirá a partir del ejercicio inmediato siguiente a aquel en que
se autorice el cambio.

ARTÍCULO 23. VALUACIO N DE INVENTARIOS. Para efectos de autorizar un
cambio de sistema de valuación de inventario s, conforme al artículo 49 de la Ley, el
contribuyente debe proporcionar la información siguiente:

1. La clase de bienes del inventario respecto de la cuál se solicita el cambio de sistema
de valuación.

2. El sistema de valuación utilizado.

3. Las razones para solicitar el cambio.

4. Las partidas contables de los ajustes que se efectúen con motivo del cambio
solicitado y sus ef ectos fiscales.

La Administración Tributaria, previo a resolver verificará la información indicada en los
numerales anteriores y podrá requ erir cualquier otra que sea necesaria. La resolución de
autorización regirá a partir del ejercicio inmediato siguiente a aquel en que se autorice el
cambio.

ARTÍCULO 24. CAMBIO DE SISTEMA CONTABLE DE LA ACTIVIDAD
AGRICOLA Y DE LA CONSTRUCCION. Los contribuyentes qu e se dediquen a las
actividades agrícolas y de la co nstrucción, a que se refieren los artículos 50 y 51 de la Ley,
cuando soliciten autorización para el cambio de sistema contable, deberán observar el
procedimiento y los requisitos establecidos en el artículo 21 de este Reglamento.

ARTÍCULO 25. RESOLUCION DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA. La
Administración Tributaria deberá resolver re specto del cambio del sistema contable y de
valuación de inventarios solicitado, dentro del pl azo de treinta (30) días hábiles contados a
partir de la fecha de recepció n de la solicitud, notificando al contribuyente la resolución de
autorización o denegatoria que corresponda.

CAPÍTULO VII

PERÍODO DE LIQUIDACIÓN, DE LA S DECLARACIONES JURADAS Y SUS
ANEXOS

ARTÍCULO 26. PERÍODO DE LIQUIDACIÓN DEFINITIVA ANUAL, PERÍODO
EXTRAORDINARIO Y DECLARACIÓN JURADA. Conforme a los artículos 43 y
72 de la Ley, el período de liquidación definitiva anual principia el uno de enero y
termina el treinta y uno de diciembre de cada año.

Los contribuyentes están obligados a presentar a la Administración Trib utaria, dentro de los
primeros tres meses del año calendario, es decir, durante los meses de enero, febrero y
marzo, una declaración jurada de la renta ob tenida durante el año calendario anterior,
determinando y pagando el impuesto correspondiente. La presentación de la declaración y
en su caso el pago del impuesto, deberán ef ectuarse en los bancos del sistema u otras
entidades recaudadoras autorizada s para el efecto, o mediante otros medios que autorice la
Administración Tributaria.

Las cantidades que se reporten en dicha declar ación, deberán ser enteras, aproximándose a la
unidad monetaria inmediata superi or cuando la fracción sea mayor de cincuenta centavos de
quetzal.

Los períodos de liquidación definitiva anual, serán extraordinarios cuando:

a) Se realicen activid ades temporales menores a un año. Dicho período iniciará y
concluirá en las fechas en que se produ zca la iniciación y el cese de la actividad,

en cuyo caso deberán solicitar previamente a la Administración Trib utaria, la
autorización respectiva.

b) Inicien actividades en fecha posterior al uno de enero. Dicho período de
liquidación definitiva anual se computará de sde la fecha de inicio de actividades
hasta la fecha del cierre del primer período impositivo.

c) Cesen actividades antes del treinta y uno de diciembre. Dicho período de
liquidación definitiva anual se computará desde la fecha de inicio del período
impositivo hasta la fecha de cese total de actividades.

d) Inicien actividades no tem porales, en fecha posterior al uno de enero y cesen las
mismas, por cualquier circunstancia, ante s del treinta y uno de diciembre. Dicho
período de liquidación definitiva anual, se computará desde la fecha de inicio de
las actividades hasta la fecha del cese total de las mismas.

Para los casos establecidos en las literale s a), c) y d), la declaración jurada deberá
presentarse dentro del plazo establ ecido en el artículo 55 de la Ley.

ARTÍCULO 27. ANEXOS A LA DECLARACIÓN JURADA DE RENTA. Conforme
a los artículos 46 y 54 de la Le y, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad completa,
deben acompañar a la declaración jurada del Impuesto Sobre la Renta, lo siguiente:

1. Balance general, estado de resultados, estado de flujo de efectivo y estado de costo de producción cuando corresponda, debida mente auditados por un Contador Público
y Auditor externo o empresa de auditoria independiente, en ambos casos, el
dictamen emitido deberá estar firmado y sellado por el profesional que lo emitió.

2. El detalle de la información comple mentaria requerida por la Administración
Tributaria.

3. La información documental que estime necesario acompañar el contribuyente.

Los estados financieros debidamente auditados a que se refiere el numeral 1 de este artículo,
deben adjuntarse a la declaración jurada, únicamente por los contribuyentes que deben llevar
contabilidad completa y se acojan al régimen optativo establecido por el artículo 72 de la
Ley.

La información a que se refiere el numeral 2 de este artículo, debe adjuntarse a la
declaración jurada, por los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad completa.

Cuando los contribuyentes presenten por medios electrónicos, conforme lo autorice la
Administración Tributaria, los anexos o documen tos de soporte que por disposición legal o
reglamentaria deban acompañar a la declaración jurada, deberán presentarlos igualmente en
forma electrónica junto con la misma. En este caso, los originales en papel de los anexos,
documentos de soporte y dictamen de los esta dos financieros auditados, deberán permanecer
en poder de los sujetos pasivos de la obligación tributaria, por el plazo legalmente
establecido y deben exhibirse o presentarse a re querimiento de la Administración Tributaria.

Cuando se trate de anexos que deben ser auditados por un profesional o empresa de auditoría
independiente, el contribuyente o responsable debe manifestar bajo juramento en su
declaración electrónica, que los documentos or iginales en papel obran en su poder.

ARTÍCULO 28. CONTRIBUYENTES NO OBLIGADOS A PRESENTAR
DECLARACIÓN JURADA . No deberán presentar declaración jurada anual del Impuesto
Sobre la Renta, mientras no medie requerimie nto expreso de la Administración Tributaria:

1. Las personas individuales, que trabajen en relación de dependencia, que no
desarrollen actividades empresariales u otra s actividades lucrativas y cuyos ingresos
anuales totales no superen la suma única de treinta y seis mil quetzales (Q.
36,000.00) en concepto de de ducción personal, a que se refiere el inciso a) del
artículo 37 de la Ley.

2. Las personas individuales o las jurídi cas no domiciliadas en Guatemala, que
obtengan exclusivamente rentas gravadas sujetas a retención definitiva del impuesto.

3. Los asalariados, cuando se les haya efectu ado la retención de la totalidad del
impuesto en la fuente. En caso contrario, deberán presentar declaración jurada del
Impuesto Sobre la Renta ante la Admi nistración Tributaria, únicamente para
completar el pago del impuesto respectivo, debiendo entregar copia de la misma al
patrono para los efectos de la liquidación de finitiva del impuesto. Para tener derecho
a efectuar en la declaración jurada, la deduc ción por el crédito a cuenta del Impuesto
Sobre la Renta por el Impuesto al Va lor Agregado, deberán cumplir con la
presentación de la planilla para el crédito por Impuesto al Valor Agregado, dentro del
plazo establecido en el artículo 37 “A” de la Ley, lo cual es independiente de que
posteriormente presenten la declaración jurada del Impuesto Sobre la Renta.

4. Los contribuyentes inscritos en el Ré gimen de Pequeños Contribuyentes del
Impuesto al Valor Agregado , que obtengan autorización de la Administración
Tributaria para efectuar el pago de una cuota fija trimestral de dicho impuesto,
conforme el artículo 50 del Decreto Número 27-92 del Co ngreso de la República y
sus reformas, Ley del Impue sto al Valor Agregado.

CAPÍTULO VIII

PAGOS TRIMESTRALES Y RETENCIONES

ARTÍCULO 29. PAGOS TRIMESTRALES. De conformidad con el artículo 61 de la
Ley, los contribuyentes, excepto los que obtenga n ingresos exclusivamente en relación de
dependencia, los que paguen el impuesto conf orme a los regímenes establecidos en los
artículos 44 y 44 “A” de la Ley, y los pequeños contribuye ntes del Impuesto al Valor
Agregado que tengan autorización de la Administración Tributaria para el pago de una cuota
fija trimestral de dicho impue sto, deberán realizar pagos trimestrales en concepto del
Impuesto Sobre la Renta; para lo cual se observarán los procedimientos siguientes:

1. Los contribuyentes que opten por efectuar cierres contables parciales o liquidación
preliminar de sus operaciones, para determ inar el pago trimestral, deberán acumular

la ganancia o pérdida fiscal obtenida en cada cierre trimestral, al trimestre inmediato
siguiente. A la renta imponible determinada en cada trimestre, se le aplicará la tarifa
que establece el artículo 72 de la Ley para determinar el monto del impuesto, al cual
se acreditará el impuesto determinado y pagado en el trimestre inmediato anterior, y
la diferencia constituirá el impuesto a pa gar correspondiente a dicho trimestre. El
cuarto pago trimestral se liquidará en la declaración jurada que corresponda al
período de liquidación definitiva anual.

Al form ulario de declaración jurada de pago trimestral, deberá adjuntarse el estado de
resultados, el estado de flujo de efectivo y el estado de costo de producción, este
último cuando se lleve contabilidad de costos, de cada cierre contable parcial o
liquidación preliminar de operaciones.

Los contribuyentes que obtengan ingresos sujetos a retención con carácter de pago
definitivo del impuesto, rentas no afectas a esta retención y rentas exentas, para
calcular el pago trimestral del impuesto, deberán deducir los costos y gastos que
afectan a cada una de las re ntas. Cuando no pueda comprobarse la relación directa
de costos y gastos entre las rentas sujetas a retención definitiva, la s rentas no sujetas
a retención definitiva y las exentas; éstos se distribuirán en forma proporcional al
total de ingresos del contribuyente.

2. Sobre la base de una renta imponible estim ada en cinco por ciento (5%) del total
de las rentas brutas obte nidas en el trimestre resp ectivo, con exclusión de las
rentas exentas y las gana ncias de capital. El impue sto correspondiente a dicha
renta imponible se determinará conforme lo establece el artículo 72.

3. Pagar trimestralmente una cuarta parte del impuesto determinado en el período de
liquidación definitiva anual anterior. En el caso de que el período anterior fuere
menor de un año, la renta imponible se proyectará a un año y se le aplicará la
tarifa correspondiente.

ARTÍCULO 30. EN TREGA DE LOS PAGOS TRIMESTRALES. El pago del
impuesto se efectuará por trimestres vencidos, dentro de los diez (10) días hábiles siguiente a
la finalización del trimestre que corresponda, por medio de declaración jurada, que al mismo
tiempo constituye recibo de pago. El cuarto pago trimestral se liquidará en la declaración
jurada que contiene la liquidaci ón definitiva anual del impuesto, la cual se presentará dentro
de los tres primeros meses del año calendario.

La declaración jurada correspondiente a los pago s trimestrales deberá presentarse aún en el
caso en que no resulte impuesto a pagar, por no haberse obtenido rentas o por haberse
determinado pérdida fiscal en el cierre cont able parcial o en la liquidación preliminar,
efectuada de conformidad con lo estipulado en el inciso a) del artículo 61 de la Ley. Estas
declaraciones podrán presentarse por los medios electrónicos que autorice la Administración
Tributaria, aplicando las disposiciones que se establecen en el artículo 26 de este
Reglamento.

La declaración jurada deberá ser presentada y el pago hacerse efectivo, aún en el caso de
trimestres que resulten in completos por el inicio o cese de actividades.

ARTÍCULO 31. PAGOS DE LAS RETENCIONES Y PRACTICADAS Y PAGOS
DIRECTOS. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 31, 33, 44, 44 “A”, 45, 62 y
67 todos de la Ley, se procederá así:

Las retenciones deberán practicarse en el mome nto en que los agentes de retención paguen
las rentas o las acrediten en cu enta del beneficiario, conforme a los artículos de la Ley
precitados.

Cuando los ingresos gravados no fueren objeto de retención, el contribuyente debe pagar el
impuesto directamente a la Administración Tributaria.

Las retenciones efectuadas o los pagos directos deben enterarse mediante declaración jurada
en los bancos del sistema u otras entidades recaudadoras autorizadas para el efecto, o
mediante otros medios que autorice la Admini stración Tributaria dentro de los diez (10)
primeros días hábiles del mes inmediato siguiente a aquel en que se efectuaron, se emitió la
factura respectiva o percibió el ingreso, según corresponda.

Cuando las retenciones se hayan efectuado conf orme el artículo 45 de la ley, deberán
enterarse dentro de los quince (15) primeros días hábiles del mes inmediato siguiente a aquel
en que se practicaron.

En ambos casos se utilizará el formulario de declaración jurada que para el efecto
proporcione la Administración Tributaria al co sto de su impresión o por los otros medios que
ésta determine.

Toda persona obligada a practicar retenciones sobre pagos o acreditamientos en cuenta,
deberá emitir y entregar a los retenidos consta ncias de retención, utilizando para ello los
formularios que la Administración Tributaria proporcione, o los que la misma le hubiere
autorizado imprimir por medios computarizados. Dichas constancias no deberán emitirlas
en el caso de facturas esp eciales, conforme lo establece el artículo 31 de la ley.

Copia de dichas constancias deberá acompa ñarse a la declaración jurada mensual de
retenciones. Quienes obtengan la autoriz ación para imprimir las constancias y quienes
presenten la declaración jurada en forma electrónica, podrán sustituir dichas copias,
empleando medios magnéticos o electrónicos en su caso; utilizando el formato y los
procedimientos que la Administración Tributaria apruebe. En ambos casos, las copias en
papel deberán permanecer en poder de los retenedores a disposición de la Administración
Tributaria.

ARTÍCULO 32. DECLARACIÓN JURADA DE ASALARIADOS Y
RETENCIONES . Las personas individuales que perciban remuneraciones provenientes
exclusivamente de su trabajo en relación de dependencia, superiores a los treinta y seis mil
quetzales (Q.36,000.00) anuales, deben presentar ante su patrono una declaración jurada al
inicio de sus actividades laboral es, de acuerdo con el artículo 57 de la Ley. El patrono
actuará como agente de retenció n del impuesto, de acuerdo con lo establecido en el artículo
67 de la Ley.

Las personas individuales que presten servicios en relación de dependencia, a los
Organismos del Estado y a sus entidades descentralizadas, autónomas, las municipalidades y
sus empresas, también deben cumplir con las normas establ ecidas en este Reglamento.

De conformidad con lo que establece el artículo 41 de la Ley, las personas individuales que
trabajen en relación de depe ndencia y además obtengan rentas por otros ingresos, estarán
sujetas a lo dispuesto en los ar tículos 44, 44¨A¨ y 72 de la Ley.

Además de lo anterior, las personas individu ales que se desempeñen exclusivamente en
relación de dependencia, deberán presentar un a declaración jurada cuando no se les haya
efectuado la retención de la totalidad del impuesto en la fuen te correspondiente a la
liquidación definitiva anual.

También, las personas individuales que tengan más de una actividad generadora de renta,
procederán de conformidad con el artículo 54 de la Ley.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 67 de la Ley, la Dirección de Contabilidad del
Estado, los empleados o funcionarios públicos de los Organismos del Estado, sus entidades
descentralizadas, autónomas, las municipalidades y sus empresas, que tengan a su cargo el
pago de sueldos y demás remuneraciones, afectas a retenciones de conformidad con la Ley,
tienen obligación de retener el Impuesto Sobre la Renta que corresponda y presentar a la
Administración Tributaria, la declaración ju rada de las retenciones efectuadas.

ARTÍCULO 33. ASALARIADOS QUE TENGAN MÁS DE UN PATRONO. Cuando
el trabajador tenga más de un patrono, presentará la declaración jurada a que hace referencia
el artículo 31 de este Reglamento, ante el patrono o empleador que le pague o acredite la
mayor remuneración anual. Para determinar la renta neta total, en dicha declaración indicará
el monto de cada una de las re tribuciones que recibe de los otros patronos; asimismo, sus
correspondientes nombres y apelli dos completos, razón o denominación social de la entidad,
según corresponda y NIT. Simultáneamente, el trabajador deberá presentar a sus patronos
que le paguen o acrediten remune raciones menores, fotocopia del formulario presentado ante
el patrono que actuará en calid ad de agente de retención.

ARTÍCULO 34. IMPRESIÓN DE FORMULARIOS. Los formularios de declaraciones
juradas y constancias de las retenciones del impuesto, que la Administración Tributaria
establezca para uso oficial, podrán ser impresos por los propios agentes de retención, quienes
podrán reportar la información requerida en los mismos, utilizando medi os computarizados.
En estos casos, la información de cada formulario debe coincidir con la oficial y guardar
estrictamente el orden correspondiente.

Los agentes de retención que quieran optar por la utilización de sistemas computarizados
para reportar la información, deben requerir la aprobación previa a la Administración
Tributaria y utilizar el formato magnético que ésta determine.

ARTÍCULO 35. PROCEDIMIENTO DE RETENCIONES A LOS ASALARIADOS.
El patrono que actúe como agen te de retención, para los efectos de proyectar la renta
imponible y calcular la retención del impuesto de cada trabajador, procederá en la forma
siguiente:

1. Para proyectar la renta neta, determinará el monto de las remuneraciones del
trabajador para el período de liquidaci ón correspondiente. Si el trabajador ha
declarado percibir remuneraciones provenientes de otros patronos, éstas deben
adicionarse para obtener la renta neta.

2. La renta imponible la determinará re stando a la renta neta, las deducciones
permitidas en el artículo 37 de la Ley, excepto la correspondiente a donaciones y
gastos médicos, respecto de los cuales procederá conforme lo establece el numeral 5
de este artículo.

3. Para determinar el impuesto, a la re nta imponible establecida en el numeral 2
precedente, se aplicarán las ta rifas del impuesto establecidas en el artículo 43 de la
Ley.

4. No obstante que el dere cho al crédito por el Impuesto al Valor Agregado pagado,
debe establecerse al finalizar el período de liquidación de finitiva anual mediante la
planilla a que se refiere el artículo 37 “A” de la ley; al total del impuesto
determinado conforme el numeral 3 anterior, deberá restarse un estimado del crédito
por el Impuesto al Valor Agre gado, el cual se determinará, multiplicando el total de
la renta neta del trabajador, por el cinc uenta por ciento (50%) de la tarifa del
Impuesto al Valor Agregado vigente.

5. Para establecer la suma que deberá rete nerse en cada mes al trabajador, el impuesto
determinado de conformidad con el párrafo anterior, se dividirá entre el número de
meses que resten para la conclusión de l período anual de imposición. Dicha suma
sólo podrá variar cuando se modifique n las remuneraciones o las deducciones, o
cuando el trabajador demuestre con la documentación le gal correspondiente, que su
crédito de Impuesto al Valor Agregado ha superado el estimado del período anual.
No son proyectables las donacione s y lo gastos médicos a que se refieren lo incisos
d) y e) del artículo 37 de la Ley, sin embargo el patrono los considerará para
redeterminar el impuesto a retener mensualm ente a partir del mes en que los mismos
sean documentados por los re spectivos empleados. Para tales efectos se considerará
el valor de los gastos, sin inclui r el Impuesto al Valor Agregado.

6. Al finalizar su período de liquidación defi nitiva anual, el trabajador deberá
presentar al patrono, a efecto de que éste haga los ajustes correspondientes y
determine el impuesto definitivo, copia de la planilla para el crédito por Impuesto
al Valor Agregado a que se refiere el artículo 11 de este Reglamento.

En los casos en que se produzca el cese de relación laboral del trabajador antes de la
finalización del período de liquidación definitiva anual, el patrono deberá proporcionar al
empleado sus constancias de retención para que éste presente la declaración jurada ante la
Administración Tributaria por el período de liquidación definitiva anual correspondiente,
conforme al artículo 54 de la Ley.

Cuando el empleado cambie de patrono o empl eador, deberá informar al nuevo patrono
sobre las rentas y retenciones que le efectuó su anterior patrono o empleador, para los
efectos de la liquidación del período de liquida ción definitiva anual. Cumplido lo anterior
no deberá presentar la declaración jurada anual correspondiente.

El trabajador queda obligado a presentar ante su patrono, una nueva declaración jurada,
cuando tenga modificaciones en las deducciones permitidas, o cambio en las remuneraciones
percibidas, dentro del plazo de veinte (20) días de ocurridas las mismas. Lo anterior tendrá
por efecto el cálculo del nuevo impuesto a pagar y la modificación del monto a retener
mensualmente.

Si vencido el plazo de 20 días antes menci onado, el empleado no presenta una declaración
sobre las modificaciones a sus sueldos y salarios mensuales pagados por el patrono que deba
actuar como agente de retención, así como cuando se produzca cambio de la tasa del
Impuesto al Valor Agregado, el patrono proced erá a determinar el nuevo monto a retener en
forma mensual.

ARTÍCULO 36. BASE PARA LA RETENCIÓN SOBRE RENTAS DE
CONTRIBUYENTES DOMICILIADOS EN EL EXTERIOR. Para los efectos del
impuesto, el importe de la retención de los casos de pagos o acreditamientos en cuenta a
beneficiarios domiciliados en el exterior, la misma deberá efectuarse tomando como base el
equivalente en quetzales de las divisas respectiv as, considerando el tipo de cambio para la
compra que el retenedor acredit e haber utilizado, o el publicado por el Banco de Guatemala,
conforme las regulaciones cambiarias que se encuentren vigentes, a la fecha del pago o a la
fecha del acreditamiento en cuenta, según el caso.

Para los mismos efectos, en la fecha en que perciban rentas de fuente guatemalteca, se
consideran domiciliadas en el exterior las personas jurídicas cons tituidas en el extranjero y
las personas individuales extranjeras.

Se consideran domiciliados en Guatemala, sal vo prueba en contrario, a los extranjeros que
hubieren residido ininterrumpidamente en el país por más de un año y que realicen los
trámites necesarios para permanecer y trabajar le galmente en el mismo, conforme constancia
que deberá acompañar al comprobando respectivo el agente retenedor. Cumplido lo anterior
podrá otorgárseles Número de Identificación Tributaria al retenido.

En el caso de guatemaltecos qu e retornen al país para residir en forma permanente en el
mismo, se considerarán domiciliados en Guatemala cuando así lo informen a la
Administración Tributaria o pres enten a su empleador o patrono la declaración a la que se
refiere el artículo 57 de la ley. Se consideran domiciliados en el exterior, salvo prueba en
contrario, a los guatemaltecos qu e a la fecha en que perciban rentas de fuente guatemalteca,
hubieran residido en el extranjero por más de seis meses.

ARTÍCULO 37. EXPORTACIONES. Para los efectos de lo establecido en el artículo 53
de la Ley, el precio de las mercancías exportadas se calculará de acuerdo a la investigación
de precios internacionales a la fecha de emba rque. Sin embargo, cuando exista contratación
de exportaciones a futuro, el precio de la mercancía exportada se calculará conforme al
precio de cotización internacional a futuro a la fe cha de contratación que tenga la mercancía,
el cual deberá constar en el contrato respectivo. En todos lo s casos, se restará a dichos
precios los gastos de transporte, seguros y otro s gastos que afecten a dichas mercancías hasta
el lugar de destino.

ARTÍCULO 38. RETENCIONES PRACTICADAS POR INTERMEDIARIOS.
Conforme el artículo 69 de la Ley, las personas individuales o jurídicas que paguen,
remesen, pongan a disposición o acrediten en cuenta a terceras personas, rentas sujetas a
retención en la fuente, debe rán actuar como agentes de retención o de percepción del
impuesto, excepto en los casos que la retenci ón ya se hubiera practicado y enterado a la
Administración Tributaria, situaci ón que deberán acreditar los interesados con la copia de la
declaración jurada y del comprobante de pago corres pondiente, el cual el agente de retención
o de percepción del impuesto de berá remitir a la Administración Tributaria con detalle
independiente, junto con la declaración jurada mensual de las retenciones que en el mismo
mes hubiere practicado en su carácter de agente de retención o de percepción.

ARTÍCULO 39. OBLIGACIONES DE LOS AGENTES DE RETENCIÓN. De
conformidad con el artículo 63 de la Ley, y los artículos 25, 26, 28 y 29 del Código
Tributario, los agentes de re tención están obligados a:

1. Efectuar las retenciones sobre las rentas afectas, de acuerdo con la ley.

2. Extender y entregar a los contribuyentes, cuando corresponda, las constancias de las
retenciones efectuadas, dentro de los veinte (20) días hábiles, contados a partir de la
fecha de efectuado el pago o acr editamiento en cuenta de la renta. Para el efecto, los
agentes de retención deberán consignar toda la información que se requiera en los
formularios oficiales.

3. En el caso de retencione s practicadas a asalariados, podr á reemplazarse la constancia
mensual antes mencionada, por la boleta de liquidación del pago o copia del cheque
“voucher” correspondiente, pero en este caso, deberá emitirse una constancia global
del impuesto retenido durante todo el período, dentro de los veinte (20) días hábiles,
contados a partir de la fecha en que se efectúe el último pago mensual del período de
liquidación definitiva anual del asalariado.

4. Enterar las sumas retenidas, en los bancos del sistema y demás entidades autorizadas para el efecto por la Administración Trib utaria, mediante declaración jurada en papel
o en la forma que esta autorice y dentro de los plazos y condiciones establecidos en
la ley y en el artículo 30 de este Reglamento.

5. Devolver a los contribuyentes asalariados los montos de las retenciones practicadas en exceso durante el período de imposic ión. El agente retenedor, procederá a
efectuar las devoluciones entre el uno (1) de enero y el catorce (14) de febrero de
cada año. El total devuelto deberá descont arse de las retenciones correspondientes a
los meses sucesivos a aquel en que efectúo las devoluciones, hasta agotar el saldo.
De producirse este caso deberá informar se a la Administración Tributaria al
presentar la declaración jurada anual de conciliación de las retenciones,
estableciendo el monto devuelto. En este mismo período deberá proporcionar a la
Administración Tributaria un detalle de las devoluciones efectuadas.

Dicho detalle conte ndrá como mínimo:

a) Nombres y apellidos co mpletos del asalariado;

b) Número de identificación trib utaria (NIT), del asalariado;

c) El monto de la retención devuelta; y,

d) La firma del asalariado a quien se devolvió el excedente.

ARTÍCULO 40. PAGO DEL IMPUESTO POR CUENTA DE TERCEROS. A los
efectos de la aplicación del segu ndo párrafo del artículo 63 de la Ley, cuando una persona
individual o jurídica en su calidad de agente de retención, se haga cargo del pago del
impuesto que le corresponde a un contribuyente, sea éste domiciliado o no en el país, para
establecer la suma del impuesto a retener, al monto de la renta pactada se le sumará el monto
del impuesto cuyo pago asumió el agente de re tención. En consecuencia, en la factura que
emita el contribuyente deberá incluirse el m onto del impuesto asumido y pagado. Para el
agente de retención que hubi ere asumido y pagado el impuesto, éste constituirá gasto
deducible para determinar su renta imponible.

Si el contribuyente beneficiario de la renta fuere domiciliado en el país, consignará ésta en su
declaración jurada anual, como ingr esos que ya pagaron el impuesto.

ARTÍCULO 41. CRÉDITOS DE IMPUESTO. Para los efectos del artículo 70 de la
Ley, las deducciones del impues to se aplicarán en la liquidación definitiva anual en el
siguiente orden:

Las personas individuales o jurídicas y otros entes o patrimonios mencionados en los
artículos 44 y 44 ¨A¨, cuando hubieren optado por el régimen establecido en el artículo 72d
de la ley , determinarán el impuesto en su declar ación jurada anual, aplicando a la renta
imponible la tarifa del 31% establecida en el artículo referido.

Al saldo resultante adicionarán el Impuesto Sobre la Renta proveniente de ganancias de
capital, si las tuvieren, obtenien do así el impuesto neto del período, al que podrán restar el
monto de los pagos trimestrales del Impuesto Sobre la Renta efectivamente realizados, el
total de las retenciones acreditables y el monto de otros créditos, cuando corresponda. El
saldo resultante, constituirá el impuesto a pagar o el crédito a favor del contribuyente.

ARTÍCULO 42. DE LO PA GADO EN EXCESO. Para los efectos del artículo 71 de la
Ley en sus párrafos quinto y sexto, los cont ribuyentes o responsables que hayan pagado
impuesto en exceso y siempre que su derecho no haya prescrito, de conformidad con lo que
establece el Código Tributario, podrán solicitar la devolución a la Administración Tributaria.

La petición de devolución está sujeta a ser revisada por la Administración Tributaria; que
podrá rechazarla parcial o totalmente, debiendo notificar al contribuyente o responsable de
los ajustes que formule. Cu ando procedan las devoluciones se harán utilizando el fondo
especial al que se refiere el último párrafo del artículo 71 de la Ley.

La Administración Tributaria deberá resolver y ordenar la devolución, dentro de los noventa
(90) días hábiles de presentada la solicitud. Si no resuelve y notifica al contribuyente dentro
de dicho plazo, se tendrá por resuelta en sentido desfavorable, para el sólo efecto que los
solicitantes opten por inte rponer el recurso de revocatoria o esperar la emisión y notificación
de la resolución correspondiente.

CAPÍTULO IX

DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE PAGO DEL IMPUESTO

ARTÍCULO 43. RÉGIMEN OPTATIVO DE PAGO DEL IMPUESTO. Conforme el
artículo 72 de la Ley, las personas individuale s y jurídicas domiciliadas en Guatemala y los
otros patrimonios afectos siguientes a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 3 de
la Ley, que desarrollan activid ades mercantiles con inclusión de las agropecuarias, y las
personas individuales o jurídicas enumeradas en el artículo 44 “A” podrán optar por pagar el
impuesto aplicando a la renta imponible determin ada conforme a los artículos 38 y 39 de la
Ley, y a las ganancias de capital, el tipo im positivo del treinta y uno por ciento (31%).

Los contribuyentes que se acojan a este régimen de pago del impuesto, determinarán y
pagarán la obligación a su cargo mediante declaración jurada que deberán presentar por
trimestres vencidos.

Los contribuyentes que opten por este régimen deben cumplir con lo siguiente:

1. Llevar contabilidad completa en libros habilita dos por la Administración
Tributaria y autorizados por el Regist ro Mercantil, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 46 de la Ley.
2. Realizar los pagos trimestrales a que se refiere el artículo 61 de la Ley.
3. Presentar la declaración anual a que se refiere el artículo 54 de la Ley,
calculando y pagando el im puesto. Adjunto a la misma deberá presentar sus
estados financieros auditados por un profesional o empresa de auditoría
independientes.
4. Presentar, adjunto a la li quidación definitiva anual, información en detalle de
sus ingresos, costos y gastos deducibles durante el período fiscal, en medios
magnéticos o electrónicos de uso común y en las formas que para el efecto
defina la administración tributaria.
5. Consignar en las facturas que emita por sus actividades comerciales la frase
“sujeto a pagos trimestrales”.

Los contribuyentes que opten por este régimen deberán presentar aviso a la Administración
Tributaria durante el primer mes de vigencia del Decreto Número 18-04 del Congreso de la
República, que reforma la Ley o al inscribirs e como entidad nueva ante la Administración
Tributaria.

CAPÍTULO X

DE LOS PROFESIONALES , TÉCNICOS Y ENTIDADES QUE ACTÚAN ANTE
LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

ARTÍCULO 44. RESPONSABILIDAD DE LOS CONTADORES PÚBLICOS Y
AUDITORES Y DE LOS PERITOS CONTADORES. Los Contadores Públicos y
Auditores, y los Peritos Cont adores, inscritos ante la Administración Tributaria como
tales, son responsables por las operaciones contables registradas, por cualquier otra
documentación que certifiquen o dictaminen, según corresponda, en su calidad de Contador
del contribuyente.

ARTÍCULO 45. INFRACCIONES SANC IONADAS POR EL CODIGO PENAL. En
los casos en que por su actuación, los profesio nales, los Contadores Públicos y Auditores,
Peritos Contadores, y las entidades que prestan servicios de auditoria pudieran incurrir en
infracciones sancionadas por el Código Penal, se certificará lo conducente al juez
competente.

ARTÍCULO 46. REGISTRO DE CONTADORES. La Administración Tributaria
llevará un Registro de Contadores, en el cu al están obligados a inscribirse todos los
Contadores Públicos y Auditores y los Per itos Contadores, facultados para ejercer su
profesión y actuar ante la misma. El Colegio de Profesionales de las Ciencias Económicas,
deberá enviar mensualmente a la Administraci ón Tributaria un listado de los Contadores
Públicos y Auditores colegiados activos.

ARTÍCULO 47. TRANSITOR IO. AUTORIZACIÓN DE IMPRESIÓN DE
FORMULARIOS. Los contribuyentes que posean autorización para la impresión de los
formularios por sistema computar izado a que se refiere el artículo 34 de este Reglamento,
podrán seguir imprimien do los mismos con base a dicha autorización, siempre y cuando se
ajusten al diseño y características de los nuevos formularios oficiale s que para el efecto
emita la Administración Tributaria.

ARTÍCULO 48. TRANSITORIO. PERÍODO DE LIQUIDACIÓN
EXTRAORDINARIO. Para los efectos de lo que establece
el artículo 25 del Decreto número 18-04 del Congreso de la República, los
contribuyentes que previo a la vigencia de dicho Decreto, tuvieren el período de
liquidación anual del 1 de juli o al 30 de junio y que se acojan al régimen de tributación
establecido en el artículo 72 de la Ley, para el acreditamiento al período de liquidación
extraordinario de los pagos trimestrales correspondientes a los meses de julio a
septiembre y octubre a diciembre de 2004, deberán efectuar los pagos de dichos
trimestres cuando corresponda o proceder confor me lo establece el artículo 11 literal b)
del Decreto número 19-04 del Congreso de la República, Ley del Impuesto
Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz.

ARTÍCULO 49. TRANSITORIO. PERÍ ODO EXTRAORDINARIO Y CRÉDITO
DE IVA A CUENTA DEL IMPUESTO A LAS PERSONAS INDIVIDUALES. Las
personas individuales que se acojan al régimen establecido en el artículo 72 de la Ley y
las que obtengan ingresos por la prestación de servicios personales en relación de

dependencia, presentarán una declaración jurada por el período extraordinario del 1 de
julio al 31 de diciembre de 2004. Asimismo, tienen derecho en el período mencionado a
aplicar el crédito a cuenta del Impuesto Sobre la Renta por el Impuesto al Valor
Agregado pagado en la adquisición de bienes y servicios, efectuados durante ese período,
observando lo que establece el artículo 37 “A”.

ARTÍCULO 50. TRANSITORIO. DEDUCCIONES PERSONALES NO
COMPROBABLES PARA PERSONAS I NDIVIDUALES QUE SE DESEMPEÑAN
EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA O PERSONAS INDIVIDUALES QUE
DESARROLLAN ACTIVIDADES NO MERCANTILES. Para efectos del período
extraordinario comprendido del uno de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil
cuatro, quienes se desempeñen en relación de dependencia y quienes opten por el
régimen previsto en el artículo 72 de la le y, estarán obligados a presentar la declaración
correspondiente, cuando sus ingresos superen el cincuenta por ciento (50%) del monto de
la deducción establecida en el artículo 37 literal a) de la Ley. Asimismo, se aplicará
como deducible el cincuenta por ciento (50%), del monto de deducción personal sin
necesidad de comprobación alguna, que indica la última norma antes citada.

ARTÍCULO 51. DE LAS ABREVIATURAS. Para los efectos de su correcta
interpretación, se debe entender, salvo indi cación en contrario, que cuando en este
Reglamento se utilicen las expresiones:

1. “La Ley” o “de la Ley”, se refiere al Decreto Número 26-92 del Congreso de la
República y sus reformas.

2. “El impuesto” o “del impuesto”, se refiere al Impuesto Sobre la Renta.

3. “De este Reglamento” o “del Reglamen to”, se refiere al presente Acuerdo
Gubernativo.

4. “Administración Tributaria “, se refiere a la Superintendencia de Administración
Tributaria.

ARTÍCULO 52. DEROGATORIA. Se deroga el Acuerdo Gubernativo Número 596-97 y
sus reformas, así como to das las disposiciones de igual jerarquía que se opongan al presente
Reglamento.

ARTÍCULO 53. VIGENCIA. El presente Acuerdo Gubernativo empezará a regir el día
siguiente de su publicación en el Diario de Centro América, órgano oficial del Estado.

COMUNIQUESE,

OSCAR BERGER PERDOMO

Ministra de Finanzas Públicas
María Antonieta de Bonilla
MINISTRA DE FINANZAS PUBLICAS

Secretario General de la Presidencia
de la República

Jorge Raúl Arroyave Reyes