Law on Value Added Tax (amended in 2006)

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LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

DECRETO NÚMERO 27-92

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA,

CONSIDERANDO:

Que dentro de la política de racionalización y reordenamiento trib utario, el gobierno de la República
ha propuesto una nueva Ley de Impuesto al Valor Ag regado, que amplia el ámbito de aplicación del
tributo, incorpora nuevos contribuyentes, elimina exenciones, facilita a la administración tributaria
el cumplimiento de sus atribucione s y les entrega nuevos y más eficientes elementos de control para
permitirle al Gobierno cumplir con sus objet ivos de desarrollo económico y social.

CONSIDERANDO:

Que la Ley del Impuesto al Valor Agregado contenida en el Decreto Ley Número 97-84, ha sido
objeto de numerosas reformas que hacen difíc il su comprensión y cumplimiento, así como la
administración del impuesto, por lo que es necesar io ordenar en un nuevo texto legal todas las
disposiciones que normen el referido impuesto.

POR TANTO:

En el ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo 171, incisos a) y c), de la Constitución
Política de la República de Guatemala.

DECRETA:

La siguiente:

LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

TITULO I

2
NORMAS GENERALES

CAPITULO I
DE LA MATERIA DEL IMPUESTO

ARTICULO 1. De la materia del impuesto. Se establece un Impuesto al Valor Agregado sobre los
actos y contratos gravados por las normas de la presente ley, cuya administración, control,
recaudación y fiscalización corresponde a la Dirección General de Rentas Internas.

CAPITULO II
DEFINICIONES

ARTICULO 2.* Definiciones. Para los efectos de esta ley se entenderá:

1)Por venta: Todo acto o contrato que sirva para tran sferir a título oneroso el dominio total o parcial
de bienes muebles o inmuebles situados en el terr itorio nacional, o derechos reales sobre ellos,
independientemente de la designación que le den las partes y del luga r en que se celebre el acto o
contrato respectivo.

2) Por servicio: La acción o prestación que una pe rsona hace para otra y por la cual percibe un
honorario, interés, prima, comisi ón o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que no sea en
relación de dependencia.

3) Por importación: La entrada o internación, cumplidos los trámites legales, de bienes muebles
extranjeros destinados al uso o c onsumo definitivo en el país, proveni entes de terceros países o de
los países miembros del Mercado Común Centroamericano.

4) Por exportación de bienes: La venta, cumplidos todos los trámites legales, de bienes muebles
nacionales o nacionalizados para su uso o consumo en el exterior.

Por exportación de servicios: La prestación de se rvicios en el país, cumplidos todos los trámites
legales, a usuarios que no tienen domicilio ni re sidencia en el mismo y que estén destinados
exclusivamente a ser utilizados en el exterior, siempre y cuando las divisas hayan sido negociadas
conforme a la legislación cambiaría vigente.

5) Por nacionalización: Se produce la nacionalización en el instante en que se efectúa el pago de los
derechos de importación que ha bilita el ingreso al país de los bienes respectivos.

3

6) Por contribuyentes: Toda persona individual o jurídica, incluyendo el Estado y sus entidades
descentralizadas o autónomas, las copropiedades, sociedades irregulares, sociedades de hecho y
demás entes aún cuando no tengan pe rsonalidad jurídica, que realicen en el territorio nacional, en
forma habitual o periódica, actos grav ados de conformidad con esta ley.

7) Por período impositivo: Un mes calendario.

8) Por Dirección: La Dirección General de Rentas Internas.

* El numeral 3 corregido por Fe de Erratas del 23 de junio de 1992.
* Reformado el numeral 3, por el Artículo 1 del Decreto número 60-94 del Congreso de la República.
* El numeral 4 reformado por el Artículo 1 del Decreto número 142-96 del Congreso de la República.

TITULO II
DEL IMPUESTO

CAPITULO I
DEL HECHO GENERADOR

ARTICULO 3.* Del hecho generador. El impuesto es generado por:

1) La venta o permuta de bienes muebles o de derechos reales constituidos sobre ellos.
2) La prestación de servicio s en el territorio nacional.
3) Las importaciones.
4) El arrendamiento de bienes muebles e inmuebles.
5) Las adjudicaciones de bienes muebles e inmuebles en pago, salvo las que se efectúen con ocasión
de la participación de la masa heredi taria o la finalización del proindiviso.
6) Los retiros de bienes muebles efectuados por un contribuyente o por el propietario, socios,
directores o empleados de la respectiva empresa pa ra su uso o consumo personal o de su familia, ya
sean de su propia producción o co mprados para la reventa, o la autoprestación de servicios,
cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la empresa.
7) La destrucción, pérdida o cualquier hecho que imp lique faltante de inventario, salvo cuando se
trate de bienes perecederos, casos fortuitos, de fuerza mayor o delitos contra el patrimonio. Cuando
se trate de casos fortuitos o de fuerza mayor, debe h acerse constar lo ocurrido en acta notarial. Si se
trata de casos de delitos contra el patrimonio, se deberá comprobar mediante certificación de la

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denuncia presentada ante las autoridades policiales y que hayan sido ratificadas en el juzgado
correspondiente. En cualquier caso, deberán registrars e estos hechos en la contabilidad fidedigna en
forma cronológica.
8) La venta o permuta de bienes inmuebles.
9) La donación entre vivos de bienes muebles e inmuebles.
En los casos señalados en los numerales 5, 6 y 9 an teriores, para los efectos del impuesto, la base
imponible en ningún caso será inferior al precio de adquisición o al costo de fabricación de los
bienes.

* El numeral 7 corregido por Fe de errata del 23 de junio de 1992.
* El párrafo final adicionado por el Artículo 2 del Decreto número 60-94 del Congreso de la República.
El numeral 1 reformado por el Artículo 2 del Decreto número 142-96 del Congreso de la República.

CAPITULO II
DE LA FECHA DE PAGO DEL IMPUESTO

ARTICULO 4. * De la fecha de pago del impuesto. El impuesto de esta ley debe pagarse:

1. Por la venta o permuta de bienes muebles, en la fecha de la emisión de la factura. Cuando la
entrega de los bienes muebles sea anterior a la emis ión de la factura, el impuesto debe pagarse en la
fecha de la entrega real del bien.
Por la prestación de servicios, en la fecha de la emisión de la factura. Si no se ha emitido factura, el
impuesto debe pagarse en la fecha en que el contribuyente perciba la remuneración.
En el caso de la venta o permuta de vehículos au tomotores, conforme lo dispone el Artículo 57 de
esta ley, el impuesto debe pagars e por el adquiriente en la fecha en que se emita la factura.
En caso de que conforme a la ley, la venta sea otorgada exclusivamente en escritura pública, el
testimonio que registre el pago del impuesto debe ex tenderse dentro de quince días a partir de la
fecha de otorgamiento de la escritura, bajo la responsabilidad del comprador.
Si el testimonio se compulsare después del plazo indicado en el párrafo anterior, se cargarán los
intereses y las multas que legalmente procedan, lo que el Notario hará constar en la razón del
testimonio extemporáneo.

2) En las importaciones, en la fecha en que se efect úe el pago de los derechos respectivos, conforme
recibo legalmente extendido. Las aduanas no autorizarán el retiro de los bienes del recinto aduanero
sin que previamente estén debidamente cancelados los correspondientes impuestos.

3) En las adjudicaciones, en el momento en que se documente o entregue el bien respectivo.

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4) En los retiros de bienes muebles previstos en el Articulo 3, numeral 6), en el momento del retiro
del bien respectivo o de la prestación del servicio.

5) En los arrendamientos y en la prestación de servicios periódicos, al término de cada período
fijado para el pago de la renta o re muneración efectivamente percibida.

6) En los faltantes de inventarios a que se refi ere el numeral 7) del Articulo 3, en el momento de
descubrir el faltante.

7) En los de seguros y fianzas, en el momento en que las primas o cuotas sean efectivamente
percibidas.

* El Numeral 1 reformado por el Artículo 3 del D ecreto número 60-94 del Congreso de la República.
* El nombre del capítulo, epígrafe, el primer párrafo y el num eral 1 modificado por el Artículo 3 del Decreto número 142-96
del Congreso de la República.
* Reformado el Numeral 1 por el Artículo 1 del Decreto Número 62-2001 del Congreso de la República

CAPITULO III
DEL SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO

ARTICULO 5. Del sujeto pasivo del impuesto. El impuesto afecta al contribuyente que celebre un
acto o contrato gravado por esta ley.

ARTICULO 6.* Otros sujetos pasivos del impuesto. También son sujetos pasivos del impuesto:

1) El importador habitual o no.
2) El contribuyente comprador, cuando el vendedor no esté domiciliado en Guatemala.
3) El beneficiario del servicio, si el que efectúa la prestación no esta domiciliado en Guatemala.
4) El comprador, cuando realice operaciones de conformidad con el Artículo 52 de esta ley.
5) Las sociedades civiles, las mercantiles, las irregulares, y las de hecho y las copropiedades, salvo
las comunidades hereditarias, en los casos previstos en el Artículo 3, numeral 5). Si dichos sujetos
no cubrieran el impuesto, cada adjudi catario será responsable de su pago en la parte correspondiente
a los bienes que le sean adjudicados.
*Corregido el numeral 5) por el numeral 3 de la Fe de Errata del 23 de junio de 1992.

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CAPITULO IV
DE LAS VENTAS Y SERVICIOS EXENTOS DEL IMPUESTO

ARTICULO 7.* De las exenciones generales. Están exentos del impuesto establecido en esta ley:

1. Las importaciones de bienes muebles efectuadas por:
a) Las cooperativas, federaciones y confederaci ones de cooperativas, legalmente constituidas y
registradas, cuando se trate de ma quinaria, equipo y otros bienes de capital directa y exclusivamente
relacionados con la actividad o servicio de la cooperativa, federación o confederación.
b) Las personas individuales o jurídicas am paradas por régimen de importación temporal;
c) Los viajeros que ingresen al país, bienes mueb les en calidad de equipaje, sobre los cuales no
tienen que pagar derechos de importación de acuerdo con la legislación aduanera;
d) Los funcionarios y empleados guatemaltecos diplom áticos y consulares que retornen al país al
concluir su misión en cuanto al menaje de casa, efectos personales y un vehículo;
e) Las misiones diplomáticas y consulares acredi tadas ante el Gobierno de la República, y las
personas a que se refiere la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares, con
la condición de que los países a que perten ezcan dichas misiones y personas otorguen igual
tratamiento como reciprocidad;
f) Los organismos internacionales de acuerdo con los respectivos convenios suscritos entre el
Gobierno de la República de Gu atemala y dichos organismos.
Para los efectos de la literal a) anterior, se debe solicitar dicha exención al Ministerio de Economía
previo dictamen favorable del Instituto Nacional de Cooperativas (INACOP) para que el Ministerio
de Finanzas Públicas otorgue la franquicia correspondie nte, acreditando en forma auténtica su
derecho a la exención.
2. Las exportaciones de bienes y la s exportaciones de servicios, conforme la definición del Artículo
2 numeral 4 de esta ley.
3. La transferencia de dominio de bienes muebles e inmuebles en los casos siguientes:
a) Aportes a sociedades civiles y mercantiles;
b) Fusiones de sociedades;
c) Herencias, legados y donaciones por causa de muerte.
4. Los servicios que presten las instituciones fiscaliz adas por la Superintendencia de Bancos y las
bolsas de valores autorizadas para op erar en el país. En lo que respecta a la actividad aseguradora y

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afianzadora, están exentas exclusivamente las operaciones de reaseguros y reafianzamientos.
5. Las cooperativas no cargarán el Impuesto al Valor Agregado (IVA) cuando efectúen operaciones
de venta y prestación de servicios con sus asociados, cooperativas, federaciones, centrales de
servicio y confederaci ones de cooperativas.
En sus operaciones con terceros deben cargar el impuesto correspondiente. El impuesto pagado por
las cooperativas a sus proveedores, forma parte del crédito fiscal.

En el caso de las cooperativas de ahorro y crédit o, están exentos los servicios que prestan, tantos sus
asociados como a terceros.
6. La creación, emisión, circulación y transferencia de títulos de crédito, títulos valores y acciones
de cualquier clase, exceptuando la factura cambiaria, cuando la emisión, aceptación o negociación
corresponda a actos gravados por la presente ley.
7. Los intereses que devenguen los títulos de crédit o y otras obligaciones emitidas por las sociedades
mercantiles y que se negocien a través de una bolsa de valores, debidamente autorizada y registrada
conforme a la legislación vigente.
8. La constitución de fideicomisos y la devolución de los bienes fideicometidos al fideicomitente.
Los actos gravados conforme a esta ley que efect úe el fiduciario quedan afectos al pago de este
impuesto.
9. Los aportes y donaciones a asociaciones, fundaci ones e instituciones, educativas, culturales de
asistencia o de servicio social y las religiosas no lucrativas, constituidas legalmente y debidamente
registradas como tales.
10. Los pagos por el derecho de ser miembro y las cuotas periódicas a las asociaciones o
instituciones sociales, gremiales, culturales, científicas, educativas y deportivas, así como a los
colegios de profesionales y los partidos políticos.
11. La venta al menudeo de carnes, pescado, mariscos , frutas y verduras frescas, cereales, legumbres
y granos básicos a consumidores finales en mer cados cantonales y municipales, siempre que tales
ventas no excedan de cien quetzal es (Q. 100.00) por cada transacción.
12. La venta de vivienda con un máximo de (60) metros cuadrados de construcción y la de lotes
urbanizados, que incluyan los servicios básicos, c on un área máxima de ciento veinte (120) metros
cuadrados. En ambos casos, el valor de los in muebles no deberá exceder del equivalente en
quetzales a diecisiete mil quinient os dólares de Estados Unidos de América ($ 17,500.00) al tipo de
cambio vigente en el mercado ban cario a la fecha de la venta. Además, el adquiriente deberá
acreditar que él y su núcleo familiar, carecen de vivienda propia o de otros bienes inmuebles. Todo
lo anterior deberá hacerse constar en la escritura pública respectiva.
13. Los servicios que prestan las asociaciones, fund aciones e instituciones educativas, de asistencia

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o de servicio social y las religiosas, siempre que estén debidame nte autorizadas por la ley, que no
tengan por objeto el lucro y que en ninguna forma distribuyan utilidades entre sus asociados e
integrantes.
14. La venta de activos de Bancos o Sociedades Fina ncieras a las que la Superintendencia de Bancos
haya aprobado un plan de regulación o en que ex ista Junta de Exclusión de activos y pasivos,
cuando se transfieran a otros Bancos o sociedades financieras, previa autorización de la Junta
Monetaria. Esta exención te ndrá validez siempre que la operación no sea para eludir
responsabilidades civiles, pena les, o de otra naturaleza.
15. La compra y venta de medicamentos denominados genéricos y alternativos de origen natural,
inscritos como tales en el Registro Sanitario del Mi nisterio de Salud Pública y Asistencia Social, de
conformidad con el Código de Salud y su Reglam ento. También quedan exentas del impuesto a que
se refiere esta Ley, la compra y venta de medicamentos antirretrovir ales que adquieran personas que
padezcan la enfermedad VIH/SIDA, cuyo tratamiento esté a cargo de entidades públicas y privadas
debidamente autorizadas y registrada s en el país, que se dediquen al combate de dicha enfermedad.

* El numeral 10) corregido por Fe de errata del 23 de junio de 1992.
* Adicionado el numeral 11 por el Artículo 1 del Decreto número 29-94 del Congreso de la República.
* Reformado por el Artículo 4 del Decreto número 60-94 del Congreso de la República.
* El inciso a) del numeral 1 y los numerales 2, 7 y 12 reformados por el Artículo 4 del Decreto número 142-96 del Congreso de
la República.
* Adicionado el numeral 14 por el Artículo 1 del De creto Número 88-2002 del Congreso de la República.
* Adicionado el numeral 15) por el Artículo 1 del Decreto Número 16-2003 del Congreso la República.

ARTICULO 8.* De las exenciones especificas. No deben cargar el impuesto en sus operaciones de
ventas, como tampoco en la prestación de servicios, las siguientes personas:

1. Los centros educativos públicos y privados, en lo que respecta a matricula de inscripción,
colegiaturas, derechos de examen y transporte te rrestre proporcionado a escolares, siempre que este
no sea prestado por terceras personas.
2. Las universidades autorizadas para funcionar en el país.
3. La Confederación Deportiva Autónoma de Gu atemala y el Comité Olímpico Guatemalteco.
4. El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.
5. Las misiones diplomáticas y consulares acreditadas ante el Gobierno de la República, así como
los agentes diplomáticos, los funcionarios y emplea dos diplomáticos y consulares, incluidos en la
Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáti cas y Consulares, con la condición de que los
países a que pertenezcan dichas misiones y person as otorguen igual tratamiento como reciprocidad.
6. Los organismos internacionales a los que de acue rdo con los respectivos convenios suscritos entre
el Gobierno de la República de Gu atemala y dichos organismos se les haya otorgado la exención de
impuestos.

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* Corregido el numeral 7, por el numeral 5 de la Fe de Errata del 23 de junio de 1992.
* Reformado totalmente por el artículo 5 del Decreto Número 60-94 del Congreso de la República, eliminando el numeral 7.

ARTICULO 9.* Régimen de las exenciones específicas. Las personas enumeradas en el Artículo 8
anterior están exentas de soportar el impuesto que se genere por los actos gravados por esta ley y
deberán recibir de quien les venda o les preste un servicio, la factura que corresponda, pero no
pagarán el monto del impuesto consignado en el documento, sino que entregarán a los mismos la
constancia de exención debidamente autorizada por la Dirección.

Respecto a las importaciones que realicen estas pers onas, deberán solicitar previamente y cada vez,
al Ministerio de Finanzas Públi cas, resuelva si procede la exenci ón. En los casos de los numerales 5
y 6 del artículo 8 de esta ley, se requerirá opinión previa y favorable del Ministerio de Relaciones
Exteriores. Una vez emitida la resolución que autori ce cada exención y la franquicia respectiva, la
Dirección General de Aduanas no aplicará el impuesto y por lo tanto, las personas exentas no
deberán emitir constancia de exención por la importación autorizada.

* El primer párrafo corregido por el numeral 6 de la Fe de errata del 23 de junio de 1992.
* Reformado por Decreto número 17-93 del Congreso de la República.
* Reformado todo el artículo por el Artículo 2 del Decreto número 29-94 del Congreso de la República.
* Reformado por el Artículo 6 del Decreto número 60-94 del Congreso de la República.
* El último párrafo reformado por el Artículo 5 de l Decreto número 142-96 del Congreso de la República.

CAPITULO V
DE LA TARIFA DEL IMPUESTO

ARTICULO 10. * Tarifa única. Los contribuyentes afectos a las disposiciones de esta ley pagarán
el impuesto con una tarifa del doce por ciento (12%) sobre la base imponible. La tarifa del impuesto
en todos los casos deberá estar inclui da en el precio de venta de los bienes o el valor de los servicios.
De la recaudación resultante de la tarifa única aplicada, el monto correspondiente a tres y medio
puntos porcentuales (3.5%) se asignará íntegramente para el financiamiento de la paz y desarrollo,
con destino a la ejecución de programas y pr oyectos de educación, salud, infraestructura,
introducción de servicios de agua potable, electricidad, drenajes, mane jo de desechos o a la mejora
de los servicios actuales.
La distribución de los recursos y los intermediarios financieros para canalizar los tres y medio
puntos porcentuales (3.5%) de la tarifa del impuesto serán:
1. Uno y medio puntos porcentuales (1.5 %) para las municipalidades del país.
Las municipalidades podrán destinar hasta un máximo del veintic inco por ciento (25%) de la
asignación establecida conforme a es te artículo, para gastos de funcionamiento y atención del pago
de prestaciones y jubilaciones. El setenta y ci nco por ciento (75%) restante se destinará con
exclusividad para inversión, y en ningún caso, podrán pignorar ni adquirir compromisos financieros
que comprometan las asignaciones que les corres pondería percibir bajo este concepto con

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posterioridad a su período constitucional.

2. Un punto porcentual (1%) para los programas y proyectos de infraestructura de los Consejos
Departamentales de Desarrollo. Estos serán los responsables de la administración de los recursos,
por lo que el Ministerio de Finan zas Públicas deberá trasladárselos directamente, a través del Banco
de Guatemala.

3. Un punto porcentual (1%) para lo s Fondos para la Paz, mientras existan. Cuando los fondos para
la paz dejen de existir, dicha recaudación pasará al fondo común.

De la recaudación resultante de la tarifa úni ca aplicada, el monto correspondiente a uno y medio
puntos porcentuales (1.5%) se destinará específicamen te al financiamiento de gastos sociales en
programas y proyectos de seguridad alimenticia a la población en condiciones de pobreza y pobreza
extrema, educación primaria y técnica, y seguridad ciudadana, en la forma siguiente:

a) Medio punto porcentual (0.5%) específicamente para programas y proyectos para seguridad
alimenticia de la población en condiciones de pobreza y pobreza extrema, que comprendan
programas y proyectos para madres con niños por nacer, asistencia materno infantil y programas
preescolares y escolares;

b) Medio punto porcentual (0.5 %) específicamente para los progr amas y proyectos de educación
primaria y técnica;

c) Medio punto porcentual (0.5%) específicamente para los programas y proyectos de seguridad
ciudadana y de los derechos humanos.

Los recursos provenientes de la recaudación co rrespondiente a los cinco puntos porcentuales (5%)
contemplados en los párrafos anteriores, el Gobier no de la República los depositará en el Banco de
Guatemala en una cuenta especial denominada Fondo pa ra el Desarrollo, el Gastos Social y la Paz,
dentro de los quince (15) días inmediat os siguientes a su recaudación mensual.

Todos los recursos con destino específico se apli carán exclusivamente a los programas y proyectos a
que se refiere el presente artículo, en la forma es tablecida en el Presupuesto General de Ingresos y
Egresos del Estado, aprobado para cada ejercicio fiscal por el Congr eso de la República.

* Reformado en su totalidad por el Artículo 3 del Decreto número 29-94 del Congreso de la República.
* Reformado por el Artículo 7 del Decreto número 60-94 del Congreso de la República.
* Modificado el último párrafo por el Artículo 6 del Decreto número 142-96 del Congreso de la República.
* Reformado en su totalidad por el Artículo 1 del Decreto número 32-2001 del Congreso de la República.
* Reformado el numeral 1, del párrafo tercero por el Artí culo 1 Decreto número 48-2001 del Congreso de la República.
* Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 66-2002 del Congreso de la República.

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ARTICULO 10. bis* DEROGADO

* Adicionado por el Artículo 1 del Decreto Número 32-2003 del Congreso de la República
* Suspendido Provisionalmente según Expedientes Acumulados Números 1060-20030 y 1064-2003, de la Corte de
Constitucionalidad.
* Declarado inconstitucional según fallo de la Corte de Constitucionalidad en Expedientes Números 1060-2003 y 1064-2003.

CAPITULO VI
DE LA BASE DEL IMPUESTO

ARTICULO 11.* En las ventas. La base imponible de las ventas será el precio de la operación
menos los descuentos concedidos de acuerdo con prácticas comerciales. Debe adicionarse a dicho
precio, aún cuando se facturen o contabilicen en forma separada los siguientes rubros:

1. Los reajustes y recargos financieros.
2. El valor de los envases, embalajes y de lo s depósitos constituidos por los compradores para
garantizar su devolución. Cuando di chos depósitos sean devueltos el contribuyente rebajará de su
débito fiscal del período en que se materialice dicha devolución el impuesto correspondiente a la
suma devuelta. El comprador deberá rebajar igualm ente de su crédito fiscal la misma cantidad.
3. Cualquier otra suma cargada por los contribuyentes a sus adquirentes, que fi gure en las facturas.

* Reformado por el Artículo 8 del Decret o número 60-94 del Congreso de la República .

ARTICULO 12.* En la prestación de servicios. La base imponible en la prestación de servicios
será el precio de los mismos menos los descuentos concedidos de acuerdo con prácticas comerciales.
Debe adicionarse a dicho precio, aún cuando se facturen o contabilicen en forma separada, los
siguientes rubros:

1) Los reajustes y recargos financieros.
2) El valor de los bienes que se ut ilicen para la prestación del servicio.
3) Cualquier otra suma cargada por los contribuyente s a sus adquirientes, que figuren en las facturas,
salvo contribuciones o aportaciones establecidas por leyes específicas.

* El numeral 3 reformado por el Artículo 9 del D ecreto número 60-94 del Congreso de la República.
* El numeral 3 reformado por el Artículo 7 del Decreto número 142-96 del Congreso de la República.

ARTICULO 13.* En otros casos. En los siguientes casos se entenderá por base imponible.

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1) En las importaciones: El valor que resulte de adicionar al precio CIF de las mercancías
importadas el monto de los derechos arancelarios y demás recargos que se cobren con motivo de la
importación o internación. Cuando en los documentos respectivos no figure el valor CIF, la Aduana
de ingreso lo determinará adiciona ndo al valor FOB el monto del flete y el del seguro, si lo hubiere.

2) En el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles: El valor de la renta, al cual deberá
adicionarse el valor de los recar gos financieros, si los hubiere.

3) En las adjudicaciones a que se refiere el Artículo 3 numeral 5): El valor de la adjudicación
respectiva.

4) En los retiros de bienes mueble s previstos en el Artículo 3, numeral 6): El precio de adquisición o
el costo de fabricación de los bienes muebles. De igual manera se determinará para los faltantes de
inventarios y donaciones a que se refiere el Artículo 3 numerales 7 y 9, respectivamente.

* El numeral 4 corregido por Fe de Errata del 23 de junio de 1992.
* Reformado el numeral 1) por el Artículo 22 del Decreto Número 44-2000 del Congreso de la República .

CAPITULO VII
DEL DEBITO FISCAL

ARTICULO 14. Del débito fiscal. El débito fiscal es la suma del impuesto cargado por el
contribuyente en las operaciones afectas realizadas en el período impositivo respectivo.

CAPITULO VIII
DEL CREDITO FISCAL

ARTICULO 15. Del crédito fiscal. El crédito fiscal es la suma del impuesto cargado al
contribuyente por las operaciones afecta s realizadas durante: el mismo período.

ARTICULO 16. * Procedencia de crédito fiscal. Procede el derecho al crédito fiscal, por la
importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o
a operaciones afectas por esta le y, excepto en el caso de importaci ón o adquisición de activos fijos,
cuando no se encuentren directamente vinculados con el proceso productivo del contribuyente. El
impuesto pagado por el contribuyente en la importación o adquisición de activos fijos por los cuales
no se reconoce crédito fiscal, integr ará el costo de adquisición de los mismos, para los efectos de la
depreciación anual en el régime n del Impuesto Sobre la Renta.

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En el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten
servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal
que se genere por la adquisición de bienes y serv icios que utilicen directamente en su respectiva
actividad. Para el efecto, se procederá confor me lo dispone el artículo 23 de esta ley.

* Reformado por el Artículo 10 del Decreto número 60-94 del Congreso de la República.
* Reformado por el Artículo 8 del Decreto número 142-96 del Congreso de la República.
* Reformado el Primer párrafo por el Artículo 14 del Decreto Número 80-2000 del Congreso de la República.

ARTICULO 17. De las modificaciones al crédito fiscal. Del crédito calculado conforme al
Artículo 15, deberán deducirse lo s impuestos correspondientes a las cantidades recibidas por
concepto de bonificaciones, descuentos y devolu ciones, que los vendedores o prestadores de
servicio hayan, a su vez, rebaja do al efectuar las deducciones. Por otra parte, deberá sumarse al
crédito fiscal el impuesto que cons te en las notas de débito recibidas y registradas durante el mes,
por aumentos de impuestos ya facturados.

ARTICULO 18.* De la document ación del crédito fiscal. Se reconocerá crédito fiscal, cuando se
cumpla con los requisitos siguientes:

a) Que se encuentre respaldado por las facturas, facturas especiales notas de débito, en el recibo de
pago cuando se trate de importaciones, o en las escrituras públicas conforme lo que dispone el
Artículo 57 de esta ley.
b) Que dichos documentos estén a nombre del contribuyente y contengan su número de
identificación tributaria (NIT ), o su número de cédula.
c) Que en el documento correspondiente se iden tifique la compra o la prestación del servicio.
d) Que se encuentren registrados en el libro de compras, a que se refiere el Artículo 37 de esta ley.
e) Que el saldo del crédito fiscal se encuentre registrado en los libros de contabilidad como una
cuenta por cobrar a fa vor del contribuyente.

* El inciso a) corregido por el numeral 8 de la Fe de Errata del 23 de junio de 1992.
* Reformado por el Artículo 9 del Decreto número 142-96 del Congreso de la República.

CAPITULO IX
DE LA DETERMINACION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA

ARTICULO 19. Del impuesto a pagar. La suma neta que el contribuye nte debe enterar al fisco en
cada período impositivo, es la diferencia entre el to tal de débitos y el total de créditos fiscales
generados.

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ARTICULO 20.* Reporte del crédito fiscal. El Crédito Fiscal debe reportarse en la declaración
mensual. Las fechas de las facturas y de los reci bos de pago de derechos de importación legalmente
extendidos, deben corresponder al mes del período que se líquida. Si por cualquier circunstancia no
se reportan en el mes al que correspondan, para fines de reclamar el crédito fiscal, éstos se pueden
reportar como máximo en los dos meses inmediatos siguientes.

* El epígrafe corregido por Fe de Errata, numeral 9) del 23 de junio de 1992.
* Párrafo corregido por Fe de Errata, numeral 10) del 23 de junio de 1992.
* Reformado por el Artículo 11 del Decreto número 60-94 del Congreso de la República.

ARTICULO 21. Remanente del crédito fiscal. Si de la aplicación a de las normas establecidas en
los artículos precedentes resulta un remanente de crédito en favor del contribuyente respecto de un
período impositivo, dicho remanente se acumulará a los créditos que tengan su origen en el período
impositivo siguiente.

ARTICULO 22.* Del saldo del crédito fiscal. El saldo del crédito fiscal a favor del contribuyente
que resulte mensualmente de la declaración presenta da a la Dirección, lo que debe trasladar al
periodo impositivo siguiente hasta agotarlo mediante la compensación de los débitos fiscales del
impuesto, por lo que no procederá la devolución del crédito fiscal. Se exceptúan los casos a que se
refiere el Artículo 23 de la presente ley.

* Reformado por el Artículo 12 del Decreto número 60-94 del Congreso de la República.

ARTICULO 23.* Devolución del crédito fiscal. Los contribuyentes que se dediquen a la
exportación, tendrán derec ho a la devolución del crédito fiscal , conforme a lo que establece el
artículo 16 de esta ley. La devol ución se efectuará en efectivo, por períodos mensuales vencidos,
debiendo la Superintendencia de Administración Tributaria proced er según lo dispone el artículo 25
de esta ley.

Si al finalizar cada período trimestral o el corres pondiente al de la liquidación definitiva anual del
Impuesto Sobre la Renta del exporta dor, persiste un saldo de crédito fiscal a su favor, podrá solicitar
a la Superintendencia de Administración Tributaria su devolución, para que ésta dentro del plazo
máximo de treinta (30) días hábiles para el período trimestral y de se senta (60) días hábiles para el
período anual, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, verifique la procedencia
del saldo de crédito fiscal solic itado y emita la autorización, para que el Banco de Guatemala haga
efectiva la devolución con cargo a la cuenta Fondo I VA, para devoluciones de crédito fiscal a los
exportadores, o bien la Superintendencia de Administración Tr ibutaria proceda a la devolución en
efectivo.

Si la Superintendencia de Admini stración Tributaria formula ajustes al crédito fiscal solicitado,

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procederá a notificarlos y por el saldo no ajustado emitirá la autorización para que el Banco de
Guatemala haga efectiva la devolución, o bien, la efectuará directamente en efectivo. La petición se
tendrá por resuelta desfavorablemente, para el sólo efecto que el contribuyente pueda impugnar o
acceder a la siguiente instancia admi nistrativa, si transcurrido el plazo de treinta (30) días hábiles
para el período trimestral y de sesenta (60) días há biles para el período anual, contados a partir de la
presentación de la solic itud, la Superintendencia de Administr ación Tributaria no emite y notifica la
resolución respectiva.

También tendrán derecho a la devolución de crédito fiscal, los contribuyentes que vendan bienes o
presten servicios a las personas exenta s a que se refiere el artículo 8 de esta ley. Dicho crédito fiscal
se les devolverá en efectivo, po r trimestre calendario vencido, de biendo la Superintendencia de
Administración Tributaria proced er a su devolución dentro de los sesenta (60) días hábiles
siguientes al de la presentación de la solicitud de la devoluc ión, que deberá formular el
contribuyente. La petición se tendrá por resuelta desfavorablemente, para el sólo efecto de que el
contribuyente pueda impugnar o acceder a la siguiente instancia administrativa, si transcurrido el
plazo de sesenta (60) días háb iles contados a partir de la presentación de la solicitud, la
Superintendencia no emite y notif ica la resolución respectiva.

La Superintendencia de Administración Tributaria podrá rechazar total o parcialmente las
solicitudes de devolución, en el caso de que existan ajustes notificados al contribuyente por el
impuesto a que se refiere esta ley; y únicam ente hasta por el monto de tales ajustes.

Los montos de crédito fiscal no devueltos como co rresponde dentro de los plazos que establece este
artículo, devengarán intereses por mora a favor del contribuyente, a partir de su vencimiento. Dichos
intereses equivaldrán a la tasa que aplique la Superintendencia de Administración Tributaria a las
obligaciones del contribuyente caídas en mora y su valor se incorporará automáticamente al crédito
fiscal del contribuyente.

La Dirección Técnica del Presupuesto constituir á un fondo rotativo por la suma que determine el
Ministerio de Finanzas Públi ca, con base en la informaci ón que deberá proporcionarle la
Superintendencia de Administración Tributaria anualmente, para la atención de las devoluciones de
crédito fiscal en efectivo.

El monto que separa el Banco de Guatemala, para atender las devoluciones de crédito fiscal a los
exportadores, conforme el artículo 25 de la ley, debe registrarse contablemente en la Dirección de
Contabilidad del Estado, para cuantificar el m onto de devolución de crédito fiscal. Para fines
presupuestarios, dicho monto form ará parte de un anexo del Presupu esto General de Ingresos y
Egresos del Estado de cada ejercicio fiscal y, en ningún caso, la Dirección Técnica del Presupuesto
debe contemplar el monto estimado para devoluciones en concepto de este crédito fiscal, como parte
de los ingresos tributarios anua les, ni tampoco deberá asignars e partida presupuestaria por ese
mismo concepto.

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* El primer párrafo corregido por el numeral 11 de la Fe de Errata del 23 de junio de 1992. * Tercer párrafo, corregido por el numeral 12 de la Fe de Errata del 23 de junio de 1992. * Reformado por el Artículo 13 del Decreto número 60-94 del Congreso de la República. * Reformado por el Artículo 10 del Decreto número 142-96 del Congreso de la República. * Reformado por el Artículo 15 del Decreto Nú mero 80-2000 del Congreso de la República.

CAPITULO X
DE LOS EXPORTADORES

ARTICULO 24. * Derogado.

* Derogado por el Articulo 14 del Decreto 60-94 del Congreso de la República.

ARTICULO 25.* Régimen especial de devolución de crédito fiscal a los exportadores. Los
contribuyentes que se dediquen a la exportación de bienes y que conforme al artículo 23 de esta ley,
tengan derecho a la devolución de l crédito fiscal, podrán solicitar al Banco de Guatemala la
devolución del crédito fiscal en efectivo, por período mensual calendario vencido y por un monto
equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) cuando la devolución sea hasta por la cantidad de
quinientos mil quetzales (Q.500,000.00) y del sesenta por ciento (60%) cuando la devolución sea
mayor de quinientos mil quetzales (Q.500,000.00), del créd ito fiscal declarado a la Superintendencia
de Administración Tributaria, en el período im positivo por el cual solicitan la devolución.

El Banco de Guatemala, para poder atender las devoluciones de crédito fiscal a los exportadores,
queda expresamente facultado para abrir una cuenta específica denominada “Fondo IVA, para
devoluciones del crédito fiscal a los exportadores”, que acreditará con los recursos que deberá
separar de la cuenta “Gobierno de la Repúbl ica-Fondo Común”, por un mínimo del quince por
ciento (15%) de los ingresos depositados diaria mente en concepto de Impuesto al Valor
Agregado -IVA-.

La Dirección deberá llevar un registro de exportadores que califiquen a este régimen e informará al
Banco de Guatemala, por medios magnétic os, quiénes están registrados en él.

Para incorporarse a este régimen especial, los exportadores deberán presentar a la Dirección la
documentación que se establezca en el reglamento. La calidad de exportador se comprobará
acreditando ante la Dirección uno de los requisitos siguientes:

A) Que de sus ventas totales anuales, el cinc uenta por ciento (50%) o más lo destinan a la
exportación.

B) Que teniendo un porcentaje de exporta ción menor al cincuenta por ciento (50%) de sus ventas
totales anuales, no pueden compensar el crédito fiscal con el débito fiscal que reciben de sus ventas

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locales.

Para obtener la devolución del crédito fiscal, los exportadores registrados en el régimen especial,
procederán así:

1. Mediante declaración jurada de solicitud de devolución especial del crédito fiscal, en formulario
que proporcionará la Superintendenc ia de Administración Tributaria al costo de su impresión en
original y copia, solicitarán la devolución del crédit o fiscal ante el Banco de Guatemala, dentro de
los treinta (30) días hábiles si guientes al vencimiento del plaz o para la presentación de la
declaración del período impositivo al que corre sponde su devolución. La declaración deberá
contener lo siguiente:

a) Nombre completo o razón social del exportado r y su número de identificación tributaria (NIT);

b) El monto de la devolución de crédito fiscal que resulte de aplicar el setenta y cinco por ciento
(75%) o el sesenta por ciento (60 %), del crédito fiscal del período declarado, según lo establecido en
el primer párrafo de este artículo;

c) La designación del banco del sistema por me dio del que se le efectuará la devolución;

d) Adjunto a la declaración jurada de solicitud de devolución especial de crédito fiscal, deberán
presentar un anexo que contenga; listado de las fact uras comerciales que respaldan las exportaciones
realizadas. Dicha información, correspondiente a las respectivas operacione s efectuadas en el
período por el cual solicitan la devolución. Si por la naturaleza de la actividad exportadora, no se
realizaron exportaciones en el período por el cu al se solicita la devolución, el exportador
especificará en la solicitud dich a situación y no presentará el listado de facturas. Asimismo, el
Banco de Guatemala verificará qu e el exportador esté al día en sus liquidaciones de divisas,
conforme a la legislación cambiaria vigente.

Una vez presentada la declaración de solicitud de devolución de crédito fiscal y efectuada la
devolución del crédito a fa vor del exportador, deberá proceder c onforme lo establece el numeral 5)
de este artículo.

2. Para la actualización del regist ro de exportadores, el exportador deberá presentar ante la
Dirección, cada seis meses, en en ero y julio de cada año, una declar ación jurada de información de
exportaciones realizadas, que contenga lo s datos siguientes:

a) Detalle de las pólizas de exportación o form ularios aduaneros, según correspondan y de las
facturas comerciales que las respaldan;

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b) El valor FOB de cada una las exportaciones por las que solicitó devolución de crédito fiscal en
este régimen; y,

c) Detalle de las constancias de liquidación de las divisas, conforme a la legislación cambiaria
vigente.

Si el exportador omite presentar la información ante rior, la Dirección lo excluirá temporalmente del
registro y del régimen especial de devolución del crédito fiscal, hasta que cumpla con actualizar la
información.

3. El Banco de Guatemala, previo a dar curso a la solicitud deberá verificar si el exportador está
vigente ante la Superintendencia de Administración Tributaria, en éste régimen especial de
devolución. Comprobado el registro , procesará la solicitud y dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes, verificará el cumplimiento de los requ isitos exigidos en los numerales uno (1) y dos (2)
anteriores. Efectuada la ve rificación trasladará el original de la solicitud a la Superintendencia de
Administración Tributaria, para que dentro del plazo máximo de treinta (30) días hábiles realice
auditoría de gabinete del crédito fiscal solicitado e informe al Banco sobre la procedencia o
improcedencia de la devolución. Si corresponde la devolución el Banco de Guatemala, con base en
el informe de la Superintendencia de Administra ción Tributaria, hará efectiva la devolución total o
parcialmente al exportador dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del informe.
En caso que dicho informe no se reciba dentro del plazo establecido para el efecto, el Banco de
Guatemala deberá hacer efectiva la devolución del crédito fiscal solicitado, dentro de los cinco (5)
días hábiles siguiente s al vencimiento del plazo es tablecido para realizar la auditoría de gabinete. En
ambos casos, la devolución se hará por medi o de cheque no negociable o bien mediante
acreditamiento en su cuenta del banco designado por el exportador.

4. Con base en la autorización de devolución del crédito fiscal, el Banco de Guatemala acreditará la
cuenta encaje del banco del sistema designado por el exportador, con los fondos necesarios para
efectuar la devolución del créd ito fiscal a cada exportador.

5. El exportador, en su declaración del período de imposición en que haya recibido la devolución,
deberá consignar como débito fiscal, el monto de la devolución que le efectuó el Banco de
Guatemala, al cual restará el crédito fiscal del perí odo y el de períodos anteriores si los hubiere. Si el
débito fiscal resulta mayor que el crédito fiscal, de berá enterar la diferencia como impuesto a pagar.
Si persiste saldo a su favor, el exportador podrá solic itar a la Dirección que se lo devuelva, conforme
lo establece el artículo 23 de esta ley, al finalizar cada período trimestral o el período de liquidación
definitiva anual, del Impuesto sobre la Renta del e xportador. Una vez verificada la procedencia de la
devolución, la Dirección emitirá la autorización respect iva para que el Banco de Guatemala, cancele
dicho saldo con cargo a la cuenta “Fondo IVA, para devoluciones del crédito fiscal a los
exportadores”.

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6. Las devoluciones que autoricen, tanto el Banco de Guatemala como la Dirección, quedarán
sujetas a verificaciones posteriores , dentro del período de la prescripción que establece el Código
Tributario. Cuando la Dirección determine ajustes al débito fiscal o al crédito fiscal devuelto,
conferirá audiencia al exportador e informara al Ba nco de Guatemala, para que el valor del impuesto
por los ajustes sea deducido temporalmente de la s siguientes devoluciones solicitadas. Una vez
resuelta en definitiva la discusión sobre los ajustes, informará nuevamente al Banco de Guatemala,
para que proceda a la devolución de los montos deducidos temporalmente.

7. El Banco de Guatemala sólo podrá afectar la cuenta “Fondo IVA, para devoluciones del crédito
fiscal a los exportadores”, para acreditar en la cu enta encaje de cada banco del sistema, los fondos
que utilizará para la devolución del crédito fiscal a los exportadores. En caso de que los recursos
provenientes del porcentaje para acr editar el “Fondo IVA, para devoluciones del crédito fiscal a los
exportadores”, resulte temporalme nte insuficiente o exceda las expectativas de devolución, el
Ministerio de Finanzas Públicas, con base en los análisis de situación correspondientes, acordará los
ajustes mensuales respectivos, para regularizar el saldo de la cuenta.

8. El Banco de Guatemala para cubrir los costos y gastos relacionados con la administración de las
devoluciones, descontará de cada devolución, un cu arto del uno por ciento (1/4 del 1%) del monto
de crédito fiscal devuelto.

9. Para los efectos del contro l y fiscalización de las devoluc iones de crédito fiscal a los
exportadores, el Banco de Guatemala deberá informar a la Dirección, dentro de los quince (15) días
hábiles siguientes a la finalización de cada mes, el estado de la cuenta “Fondo IVA, para
devoluciones del crédito fiscal a los exportadores”; el monto total de las devoluciones efectuadas en
el mes inmediato anterior; y la información siguiente:

a) El nombre completo o razón social y el núme ro de identificación tributaria (NIT) de cada
exportador,

b) Detalle del monto de cada devolución; y,

c) El banco del sistema que la hizo efectiv a y la fecha en que se efectuó la operación.

La Superintendencia de Bancos vigilará y fiscalizará la aplicación de los fondos para la devolución
del crédito fiscal a los exportadores , por medio del Banco de Guatemal a y los bancos de sistema, de
conformidad con lo dispuesto en el presente ar tículo y en las disposiciones legales aplicables.

Cuando la Dirección encuentre in dicios de que un exportador alteró información o se apropió

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indebidamente de créditos fiscales, presentará la denuncia penal correspondiente, conforme a lo que
disponen los artículos 70 y 90 del Código Tributario.

* Derogado por el Artículo 14 del Decreto número 60-94 del Congreso de la República.
* Restituido por el Artículo 11 del Decreto número 142-96 del Congreso de la República.
* Reformado el primer párrafo y sus numerales 1 y 3 por el Artículo 16 del Decreto Número 80-2000 del Congreso de la
República.

TITULO III
DE LA ADMINISTRACION DEL IMPUESTO

CAPITULO I
DEL CONTROL DE CONTRIBUYENTES

ARTICULO 26. Registro de contribuyentes IVA. La Dirección llevará un registro de los
contribuyentes en base al Número de Identificación Tributaria (NIT), para fines de control y
fiscalización de este impuesto. El reglamento fija rá los procedimientos y las características del
mismo.

ARTICULO 27. Información de l Registro Mercantil. El Registro Mercantil debe proporcionar a
la Dirección, dentro de los primeros diez (l0) días hábiles de cada mes, una nómina de los
comerciantes individuales y sociales que se hayan inscrito en el mes calendario anterior.

ARTICULO 28. Información de la dirección general de aduanas. La Dirección General de
Aduanas deberá llevar un registro computarizado, en base al NIT, de todas las importaciones que se
realicen. A requerimiento de la Dirección, aquella le deberá proporcionar la información que ésta le
solicite al respecto.

CAPITULO II
DE LOS DOCUMENTOS POR VENTAS O SERVICIOS *

*El título del capítulo reformado por el Artículo 15 del Decreto número 60-94 del Congreso de la República.

ARTICULO 29. * Documentos obligatorios. Los contribuyentes afectos al impuesto de esta ley
están obligados a emitir y entregar al adquiriente, y es obligación del adquiriente exigir y retirar, los
siguientes documentos:

a) Facturas en las ventas que realicen y por los servicios que presten, incluso respecto de las
operaciones exentas.

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b) Notas de débito, para aumentos del precio o recargos sobre operaciones ya facturadas.

c) Notas de crédito, para devoluciones, anulaciones o descuentos sobre operaciones ya facturadas.

La Administración Tributaria está facultada para autorizar, a solicitud el contribuyente, el uso de
facturas emitidas en cintas, en forma mecanizada o computarizad a, por máquinas registradoras,
reguladas conforme lo que estable ce el artículo 31 de esta ley, siempre que por la naturaleza de las
actividades que realice se justifique plenamente . El Reglamento desarrollará los requisitos y
condiciones.

* Reformado por el Artículo 16 del Decreto número 60-94 del Congreso de la República.
* Reformado por el Artículo 12 del Decreto número 142-96 del Congreso de la República.
* Reformado el último párrafo por el Artículo 2 de l Decreto número 62-2001 del Congreso de la República.

ARTICULO 30.* De las especificaciones y característi cas de los documentos obligatorios. Las
especificaciones y características de los documentos ob ligatorios a que se refiere el artículo anterior,
se establecerán en el reglamento de esta ley. Dichos documentos deberán ser autorizados
previamente por la Dirección, que llevará un registro y control computarizado de los mismos.

* Reformado por el Artículo 13 del Decret o número 142-96 del Congreso de la República .

ARTICULO 31.* Máquinas y Cajas Registradoras. La Administración Tri butaria podrá autorizar
el uso de máquinas y cajas regi stradoras para la emisión de facturas en forma mecanizada o
computarizada, conforme lo establezca el Reglamento.

* Reformado por el Artículo 17 del Decreto número 60-94 del Congreso de la República.
* Reformado por el Artículo 3 del Decreto Número 62-2001 del Congreso de la República.

ARTICULO 32.* Impuesto en los documentos. En las facturas, notas de débito, notas de crédito y
facturas especiales, el impuesto siempre debe de estar incluido en el precio.

* Reformado por el Artículo 18 del Decreto número 60-94 del Congreso de la República.
* Reformado por el Artículo 14 del Decreto número 142-96 del Congreso de la República.
* Reformado por el Artículo 4 del Decreto Número 62-2001 del Congreso de la República.

ARTICULO 33. Derogado.

* Derogado por el Artículo 20 del Decreto Número 60-94 del Congreso de la República .

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ARTICULO 34. * Momento de emisión de las facturas. En la venta de bienes muebles, las
facturas, notas de débito y notas de crédito, debe rán ser emitidas y proporcionadas al adquiriente o
comprador, en el momento de la entrega real de los bienes. En el caso de las prestaciones de
servicios, deberán ser emitidas en el mismo momento en que se reciba la remuneración.

* Reformado por el Artículo 19 del Decreto número 60-94 del Congreso de la República.
* Reformado por el Artículo 15 del Decreto número 142-96 del Congreso de la República.
* Reformado por el Artículo 5 del Decreto Número 62-2001 del Congreso de la República.

ARTICULO 35. * Derogado.

* Derogado por el Artículo 20 del Decreto Número 60-94 del Congreso de la República.

ARTICULO 36.* Obligación de autorizar documentos. Los contribuyentes para documentar sus
operaciones de venta o de prestación de servicio s, deben obtener autorización previa de la
Administración Tributaria para el uso de facturas, notas de débito y notas de crédito, según
corresponda. En lo que respecta a facturas emitidas en cinta, en forma mecanizada o computarizada,
deben ajustarse a lo preceptuado en el artículo 31 de esta Ley

* Reformado por el Artículo 21 del Decreto número 60-94 del Congreso de la República.
* Reformado por el Artículo 16 del Decreto número 142-96, del congreso de la República.
* Reformado por el Artículo 6 del Decreto Número 62-2001 del Congreso de la República.

CAPITULO III
DE LOS LIBROS Y REGISTROS

ARTICULO 37.* De los libros de compras y de ventas. Independientemente de las obligaciones
que establece el Código de Comercio en cuanto a la contabilidad mercantil, los contribuyentes
deberán llevar y mantener al día un libro de compras y servicios recibidos y otro de ventas y
servicios prestados. El reglamento indicará la forma y condiciones que deberán reunir tales libros
que podrán ser llevados en forma manual o computarizada.

Se entiende, a los efectos de fiscalización del impuesto, que los registros de compras y ventas están
al día, si han sido asentadas en ellos las operacione s declaradas dentro de los dos meses siguientes a
que corresponda la declaración presentada.

* Corregido el primero párrafo por el numeral 13 de la Fe de Errata del 23 de junio de 1992.
* Corregido el segundo párrafo, por el numeral 14 de la Fe de Errata del 23 de junio de 1992.
* El segundo párrafo reformado por el Artículo 22 del Decreto número 60-94 del Congreso de la República.
* El segundo párrafo reformado por el Artículo 17 de l Decreto número 142-96 del Congreso de la República.

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ARTICULO 38. Cuenta especial de débitos y créditos fiscales. Los contribuyentes afectos al
impuesto de esta ley que tengan obligación de llevar contabilidad conforme al Código de Comercio,
deberán abrir y mantener cuentas especiales para registrar los impuestos cargados en las ventas que
efectúen y servicios que presten, lo s que serán sus débitos fiscales y los soportados en las facturas
recibidas de sus proveedores y pres tadores de servicios, los que constituirán sus créditos fiscales.

Los importadores deberán, además, abrir y mantener cuentas especiales en su contabilidad para
registrar los impuestos pagados en sus importaciones.

ARTICULO 39.* Operación diaria en los registros. Los libros exigidos en el Artículo 37 deben
mantenerse en el domicilio fiscal del contribuyente o en la oficina del contador del contribuyente
debidamente registrado en la Di rección. Los contribuyentes podrán co nsolidar sus ventas diarias,
anotando en este libro el valor total de ellas e indicando el primer número y el último de las facturas
que correspondan.

*Corregido el párrafo por el numeral 15 de Fe de Errata del 23 de junio de 1992.
*Corregido el párrafo por el numeral 16 de Fe de Errata del 23 de junio de 1992.
* Reformado por el Artículo 23 del Decreto número 60-94 del Congreso de la República.

CAPITULO IV
DE LA DECLARACION Y PAGO DEL IMPUESTO

ARTICULO 40.* Declaración y Pago del Impuesto. Los contribuyentes deberán presentar, dentro
del mes calendario siguiente al del vencimiento de cada período impositivo, una declaración del
monto total de las operaci ones realizadas en el mes calendari o anterior, incluso las exentas del
impuesto y consignar en la misma forma los demás datos que se señale en el reglamento utilizando
los formularios que proporcionará la Dirección al costo de su impresión. Juntamente con la
presentación de la declaración se ha rá el pago del impuesto resultante.

Los contribuyentes que presenten operaciones de ventas gravadas y exentas, menores que las
compras de bienes y las de adquisiciones de servicios, durante tres períodos impositivos
consecutivos, deberán acompañar a la declaración, una justificación documentada de las razones por
las cuales están comprando más de lo que venden.

* El epígrafe corregido por el numeral 17 de la Fe de Errata del 23 de junio de 1992.
* Reformado el epígrafe por el Artículo 24 del Decreto número 60-94 del Congreso de la República.
* Reformado por el Artículo 18 del Decreto número 142-96 del Congreso de la República.

ARTICULO 41.* Formas de pago. La declaración y el pago del impuesto cuando corresponda,
deberá efectuarse en la Dirección o en las instituciones autorizadas por ésta, en efectivo o mediante

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cheque del contribuyente librado a la orden de la Dirección.

La declaración, cuando no resulte impuesto a paga r, podrá enviarse a ésta última por correo
certificado.

* El primer párrafo corregido por el numeral 18 de Fe de Errata del 23 de junio de 1992.
* Reformada la línea tercera del primer párrafo por el Artículo 25 del Decreto número 60-94 del Congreso de la República.

ARTICULO 42. Falta de formularios. Si por alguna circunstancia no se dispone en un momento
dado de los formularios de decl aración, ello no exime a los obligad os de declarar y de pagar
oportunamente el impuesto de esta ley.

En tal circunstancia, el contribuyente podrá efectuar su de claración en papel simple o fotocopia de
los formularios respectivos, y cumplir con t odos los requisitos que establece esta ley.

ARTICULO 43. Suspensión y terminación de actividades. La obligación de presentar la
declaración subsiste aún cua ndo el contribuyente no realice operaciones gravadas en uno o más
períodos impositivos, salvo que el contribuyente ha ya comunicado por escrito a la Dirección la
suspensión o terminación de las actividades.

La comunicación de suspensión o terminación de actividades no tendrá validez hasta que el
contribuyente presente las existencias de documentos no utilizados , para que la Dirección proceda a
su anulación.

ARTICULO 44. Declaración consolidada. El contribuyente que tenga más de un establecimiento
mercantil, deberá declarar y paga r el impuesto correspondiente a las operaciones efectuadas en todos
aquellos en forma conjunta en un sólo formulario. En ella deberá consolidar toda la información
relativa al total de sus débitos y créditos fiscales y de los demás datos que se le requieran en el
formulario correspondiente.

* CAPITULO V
DEL PAGO DEL IMPUESTO POR LOS PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

* Reformado el nombre del Capítulo y el Artículo por el Artículo 23 del Decreto Número 44-2000 del Congreso de la
República.

ARTICULO 45. * Pago del Impuesto por los pequeños contribuyentes. Los pequeños
contribuyentes a que se refieren el Capítulo VI, del Título III, artículos del 47 al 51 de esta ley,

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deberán efectuar el pago del impuesto resultante en cada período mens ual, por trimestres calendarios
vencidos.

* El primer párrafo corregido por el numeral 19 de Fe de Errata del 23 de junio de 1992.
* Reformado por el Artículo 26 del Decreto número 60-94 del Congreso de la República.
* Reformado por el Artículo 19 del Decreto número 142-96 del Congreso de la República.
* Reformado por el Artículo 23 del Decreto Número 44-2000 del Congreso de la República

ARTICULO 46. * Pago en efectivo del impuesto. Los pequeños contribuyentes a que se refiere el
artículo anterior, deberán pagar el impuesto en efectivo, en los bancos del sistema o en las
instituciones autorizadas para el efecto. El pago deberá efectuarse dent ro de los primeros diez (10)
días hábiles siguientes a la finalización de cada trimestre calenda rio vencido, utilizando el recibo de
Ingresos Varios o el formulario que la Superintendencia de Ad ministración Tributaria proporcione
para el efecto, al costo de su impresión, en el cual deberá especificarse que el pago lo realiza como
pequeño contribuyente.

* La tercera línea corregida po r el numeral 20 de Fe de Errata del 23 de junio de 1992.
* Adicionados tres párrafos por el Artículo 27 del Decreto número 60-94 del Congreso de la República.
* Reformado por el Artículo 20 del Decreto número 142-96 del Congreso de la República.
* Reformado por el Artículo 24 del Decreto número 44-2000 del Congreso de la República.

CAPITULO VI
DE LOS PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

ARTICULO 47. Pequeños contribuyentes. Los contribuyentes que sean personas individuales,
cuyo monto de ventas anuales o de servicios prestados, no exceda de sesenta mil quetzales
(Q.60,000.00), podrán acogerse al régimen de trib utación simplificada para los pequeños
contribuyentes.

ARTICULO 48. * Inscripción al régimen. Para acogerse a este régimen el contribuyente deberá
presentar una solicitud de inscripción, en formulario que proporcionará la Dirección al costo de su
impresión.

En dicha solicitud consignará el monto anual estim ado de sus ventas. Una vez inscrito, la Dirección
le entregará una tarjeta que lo id entifique como pequeño contribuyente.

*Reformado por el Artículo 21 del Decreto número 142-96 del Congreso de la República.

ARTICULO 49. * Obligación de los pequeños contribuyentes. Los contribuyentes que opten por
este régimen deberán llevar un li bro previamente habilitado por la Dirección, para registrar sus
compras y sus ventas, cuyas caract erísticas fijará el reglamento. Adicionalmente están obligados a

26
emitir facturas para todas sus ventas mayores de veinticinco quetzales (Q.25.00). Dichos
documentos deberán cumplir con las normas del Capítulo II del Título III de esta ley.

Durante el mes de febrero de cada año deberán presentar una declar ación anual, en formulario que
proporcionará la Dirección al costo de su impresión, en la cual se detallarán los débitos y créditos
fiscales del año calendario inmediato anterior.

Los pequeños contribuyentes podrán consolidar sus vent as diarias en un solo renglón en su libro de
compras y venta, usando un rengl ón para cada tipo de documento.

* El tercer párrafo corregido po r el numeral 21 de Fe de Errata del 23 de junio de 1992.
* Reformado por el Artículo 28 del Decreto número 60-94 del Congreso de la República.
* Reformado el último párrafo por el Artículo 22 del Decreto número 142-96 del Congreso de la República.

ARTICULO 50. *Régimen especial de pago del Impuesto. Los pequeños contribuyentes a que se
refiere el artículo 47 de esta ley, que se acojan al régimen espe cial, no tendrán la obligación de
presentar mensualmente la declaración a que se refi ere el artículo 40. El impuesto resultante por la
diferencia entre los débitos y créditos de cada período mensual, deberán pagarlo por trimestre
calendario vencido y en efectivo, en los bancos del si stema o instituciones habilitadas para el efecto,
dentro del plazo establecido en e el artículo 46 de esta ley.

Si se produjeran remanentes de crédito fiscal, és tos podrán trasladarse al período siguiente, hasta
agotarlo, pero, en ningún caso, podrá solic itarse su devolución a la Dirección.

Los pequeños contribuyentes, excepto los que prestan servicios prof esionales, en sustitución del
régimen especial de pago del impuesto a que se re fiere el párrafo anterior, podrán optar por pagar
una cuota fija trimestral equivalente al cinco por ciento (5%) de sus ingresos totales por ventas o
prestación de servicios.

Cada pago trimestral lo efectuarán en las cajas fisc ales o en los bancos del sistema habilitados para
el efecto, utilizando el formulario de pago DRI-1 o el formulario que la Dirección proporcione para
el efecto, dentro de los primeros diez (10) días hábiles de los mese s de abril, julio, octubre y enero
de cada año.

Para acogerse al régimen de pago trimestral, lo s contribuyentes deberán solicitar previamente
autorización a la Dirección. Una vez otorgada ésta, solamente podrán variar por cambio al régimen
general de declaración mensual del impuesto, para lo cual no requerirán autorización expresa de la
Dirección.

Los pequeños contribuyentes que obtengan autori zación para pagar la cuota fija trimestral

27
equivalente al cinco por ciento (5%) de sus ingresos totales por venta o prestación de servicios,
quedan relevados de presentar: La declaración anual a que se refiere el artículo 49 de esta ley y las
declaraciones juradas de pagos trimestrales y de liquidación definitiva anual del Impuesto Sobre la
Renta.

En todos los casos, los pequeños contribuyentes para el registro de sus operaciones de ventas quedan
obligados a extender la factura y pa ra el registro de sus operaciones de compras, deberán exigir la
factura por la adquisición de bienes o servicios.

* El primer párrafo corregido por el numeral 22 de Fe de Errata del 23 de junio de 1992.
*Adicionados los últimos párrafos por el Artículo 29 del Decreto 60-94 del Congreso de la República.
* Reformado por el Artículo 23 del Decreto número 142-96 del Congreso de la República.
* Reformado el primer y sexto párrafos por el Artícu lo 25 del Decreto 44-2000 del Congreso de la República.

ARTICULO 51. * Cambio de régimen. Los contribuyentes podrán cambiar del régimen de
tributación simplificada para el régimen genera l, sin necesidad de autorización previa de la
Dirección. Sin embargo, una vez ef ectuado el cambio deberán informarlo a la Dirección dentro del
período impositivo mensual siguiente.

La Dirección podrá efectuar el cambio de régimen de oficio, informando al contribuyente dentro de
los primeros diez (10) días hábiles del período impositivo mensual siguiente.

* Reformado por el Artículo 24 del Decreto número 142-96 del Congreso de la República.

CAPITULO VII
DE LA FACTURACION POR CUENTA DEL VENDEDOR

ARTICULO 52.* De la facturación por cuenta del vendedor. Cuando un contribuyente adquiera
bienes o servicios de personas individuales que, por la naturaleza de sus actividades o cualquier otra
circunstancia, no extiendan o no le entreguen las facturas correspondientes, deberá emitir una
factura especial por cuenta de l vendedor o prestador del servic io, y le retendrá el impuesto
respectivo.

No podrán emitirse facturas especiales entre c ontribuyentes del impuesto, ni tampoco en las
operaciones de carácter habitual que se realicen en tre personas individuales. Se exceptúan de esta
prohibición, los casos en que el emisor de la fact ura especial haga constar en la misma, que el
vendedor o prestador del servicio se ne gó a emitirle la factura correspondiente.

El contribuyente está obligado a reportar en su de claración mensual todas las facturas especiales que
haya emitido en el período que está declarando. Para el efecto, deberá consignar: La cantidad de

28
facturas emitidas, el monto total de las ventas y el impuesto total retenido.

* Reformado por el Artículo 25 del Decreto número 142-96 del Congreso de la República.

ARTICULO 53. Características de las facturas especiales. Las facturas especiales a que se
refiere el Artículo anterior debe rán ser autorizadas por la Dirección. El reglamento fijará las
características y su contenido

ARTICULO 54 . * Pago del impuesto retenido. El impuesto retenido en las facturas especiales se
pagará siempre en efectivo, y debe rá enterarse a la Dirección, en los bancos del sistema o en las
instituciones autorizadas para el efecto, dentro del mes calendario siguiente al de cada período
impositivo, utilizando el formulario de pago DRI-1, al que se adjuntará un detalle de las facturas
especiales emitidas en el mes inme diato anterior. Este detalle deberá contener: El número correlativo
de la factura, el nombre completo del vendedor, su número de identif icación tributaria (NIT) o el de
su cédula de vecindad, el monto total de la venta y el impuesto retenido.

Los contribuyentes registrados en el Régimen especial de devolución del crédito fiscal a los
exportadores que establece el artículo 25 de esta ley, no enterarán el impuesto retenido en las
facturas especiales. El impuesto retenido lo consigna rán como débito y crédito fiscal, para fines de
registros contables y de presentación de la d eclaración mensual. A dicha declaración deberán
acompañar el detalle de las facturas especiales emitidas durante el período impositivo, conforme a lo
dispuesto en el párrafo anterior. En consecuencia, estos exportadores en ningún caso podrán solicitar
devolución de crédito fiscal por la emisión de facturas especiales.

* El primer párrafo corregido por el numeral 23 Fe de Errata del 23 de junio de 1992.
* Reformado por el Artículo 26 del Decreto número 142-96 del Congreso de la República.
* Adicionado el párrafo final por el Artículo 26 del Decreto 44-2000 del Congreso de la República.
* Derogado el último párrafo por el Artículo 17 de l Decreto Número 80-2000 del Congreso de la República
* Reformado, se le adiciona el último párrafo por el Artí culo 18 del Decreto Número 80-2000 del Congreso de la República.

TITULO IV
DE LOS INMUEBLES Y DE LOS VEHICULOS

ARTICULO 55. * Tarifas. En los casos de enajenación de bienes inmuebles, de vehículos
automotores terrestres nuevos y de toda clase de ve hículos marítimos y aéreos, la tarifa del impuesto
será la establecida en el Artículo 10 de esta ley.

En los casos de venta, permuta o donación entre vivos de vehículo s automotores terrestres usados, a
excepción de motocicletas, el impuesto se aplicará c onforme al modelo anual y los años de uso del
vehículo, según la siguiente escala de tarifas específicas fijas:

29
Modelo Anual y Años de Uso Tarifa Fija
Del modelo del año, hasta el tercer año de uso Q.500.00
Del cuarto al séptimo año de uso Q.300.00
Del Octavo y más años de uso Q.100.00

En los casos de venta, permuta o donación entre vivos de motocicletas, el impuesto se aplicará
conforme al modelo anual y los años de uso de l vehículo y a la siguiente escala de tarifas
específicas fijas:

Modelo Anual y Años de Uso Tarifa Fija
Del modelo del año, hasta el tercer año de uso Q.200.00
Del cuarto al séptimo año de uso Q.100.00
Del octavo y más años de uso Q. 50.00

Para aplicar la tarifa específica fija, se entenderá por enajenación o venta de vehículos automotores
terrestres usados, la que se produce posteriormente a la inscripción del primer propietario en el
Registro Fiscal de Vehículos, con el objeto de que la primera negociación continúe afecta a la tarifa
establecida en el Artículo 10 de esta ley, y para que el importador o distribuidor registrado en dichas
actividades recupere vía crédito fiscal el Impue sto al Valor Agregado que pagó en el acto de la
importación.

* Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 39-99 del Congreso de la República.

ARTICULO 56.* Base del Impuesto. La base del impuesto la constituye el precio de la
enajenación consignado en la fact ura o escritura pública respectiva. En los contratos de enajenación
de bienes inmuebles, cuando en la escritura pública respectiva se consignen valores menores de los
que constan en la matrícula fiscal, el impue sto se determinará sobre el valor de ésta.

* El segundo párrafo corregido por el numeral 24 de Fe de Errata del 23 de junio de 1992.
* Tercer párrafo corregido por el numeral 25 de Fe de Errata del 23 de junio de 1992.
* Reformado por el Artículo 30 del Decreto número 60-94 del Congreso de la República.
* Reformado por el Artículo 2 del Decreto Número 39-99 del Congreso de la República.

ARTICULO 57. * Fecha y forma de pago. En la enajenación, venta, permuta o donación entre
vivos de vehículos automotores nuevos y usados, si el vendedor es contribuyente registrado como
importador o distribuidor, cuando se realice la prim era venta el impuesto se determinará aplicando la
tarifa establecida en el artículo 10 de esta ley y se pagará en la fecha en que se emita la factura
respectiva, para que el importador o distribuidor recupere vía crédito fiscal el impuesto que pagó en
el acto de la importación.

30

En el caso que el importador no sea contribuyente registrado, deberá pagar el impuesto aplicando la
tarifa establecida en el artículo 10 de esta ley, en el acto de importación y el impuesto específico fijo
que establece el artículo 55 de esta ley, únicamente se aplicará cuando se realice la enajenación,
venta, permuta o donación, con posterior idad al registro del primer propietario en el Registro Fiscal
de Vehículos.

En la enajenación, venta, permuta o donación entr e vivos de vehículos automotores terrestres,
usados, que se realicen con posterioridad a la prim era venta, deberán formalizarse en: El Certificado
de Propiedad de Vehículos el cual deberá ser proporcionado por la Superintendencia de
Administración Tributaria o por la Institución que expresamente se designe para el efecto. Dicho
certificado deberá contener toda la información del vehículo en transacción y de los celebrantes de
la misma. Contendrá además el enunciado para la legalización de las firmas la cual debe realizarse
ante Notario, esta información fundamentará los cam bios en los registros de control que lleva el
Registro Fiscal de Vehículos.

El Impuesto se determinará y pagará aplicando la ta rifa específica fija del impuesto que conforme al
modelo y años de uso se establece en el artículo 55 de esta ley. El impuesto se pagará siempre en
efectivo por el adquiriente, en los bancos del si stema o instituciones autorizadas para el efecto,
dentro del plazo de quince días hábiles contados a pa rtir de la fecha en que se legalice el endoso por
la enajenación, venta, permuta o donación del vehículo en el Certificado de Propiedad de Vehículos,
que se emita conforme al artículo 24 de la Ley del Impuesto Sobre Circulación de Vehículos
Terrestres, Marítimos y Aéreos, que se utilizará de base para operar el cambio de propietario en el
Registro Fiscal de Vehículos.

Para pagar el impuesto se utilizará el formular io de declaración jurada, que proporcionará la
Superintendencia de Administraci ón Tributaria, el cual deberá contener la información que sea
necesaria para operar el cambio de propietario en el Registro Fiscal de Vehículos.

En los casos de contratos traslativos del dominio sobre bienes inmuebles, incluidas las permutas, si
el vendedor es contribuyente regist rado del impuesto y su actividad es la construcción o la venta de
inmuebles, incluyendo terrenos con o sin constr ucción la enajenación deberá documentarse en
escritura pública para los efectos re gistrales, pero el impuesto se pagará en la factura por la venta y
en el fecha en que se emita ésta.

El monto del impuesto y la identificación de la f actura se deben consignar en la razón final del
testimonio de la escritura traslativa de dominio. Contra el débito fiscal resultante del impuesto
efectivamente cargado por los contribuyentes, éstos recuperarán el crédito fiscal generado en la
compra de materiales, servicios de construcción y en la adquisición de bienes inmuebles, hasta
agotarlo.

31
Cuando el vendedor del bien inmueble no sea contribuyente registrado del impue sto, la enajenación
deberá documentarse en escritura pública y el impuesto se pagará siempre en efectivo por el
adquiriente, en los bancos del si stema o en las instituciones autori zadas para el efecto, dentro del
plazo de los quince (15) días hábile s siguientes al de la fecha de autorización de la escritura, se haya
o no compulsado el testimonio. El Notario esta oblig ado a consignar en la razón final del testimonio
de la escritura pública, el mont o del impuesto que grava el contra to y deberá adjuntar fotocopia
legalizada del recibo de pago respectivo.

En todos los casos, el pago podrá efectuarse en efec tivo o con cheque personal, de caja o gerencia.

* Corregido el párrafo segundo por el numeral 26 de la Fe de Erratas del 23 de junio de 1992.
* El tercer párrafo segunda línea, por numeral 27 de Fe de Errata del 23 de junio de 1992.
* Sexta línea, por numeral 28 de Fe de Errata del 23 de junio de 1992
* Reformado por el Artículo 31 del Decreto número 60-94 del Congreso de la República.
* Reformado por el Artículo 27 del Decreto número 142-96 del Congreso de la República.
* Reformado por el Artículo 3 del Decreto Número 39-99 del Congreso de la República.

TITULO V
DE LOS EPIGRAFES

ARTICULO 58. De los epígrafes. Los epígrafes de los artículos de esta ley no tienen validez
interpretativa.

TITULO VI
DE LAS DISPOSICIO NES TRANSITORIAS

DEROGATORIAS Y DE LA VIGENCIA

ARTICULO 1. Registro base. La Dirección elaborará un registro base para cumplir con lo
ordenado en el Artículo 26, incor porando a él a todos los declarante s del último mes de vigencia del
Decreto-Ley 97-84 y sus reformas.

ARTICULO 2. Contribuyentes no inscritos. Los contribuyentes que, por cualquier razón, no se
encuentren inscritos en el registro a que se refi ere el Artículo 26 y, por consiguiente, no tengan
autorizados por la Dirección, fact uras, comprobantes, libros y demás documentos exigidos por esta
ley, deberán hacerlo dentro de los tres (3) primer os meses de vigencia de ésta. Los mismos podrán
desarrollar sus actividades dentro del lapso que medie hasta su inscripción y obtención de la
documentación relacionada, pero no tendrán dere cho a créditos fiscales durante ese lapso.

ARTICULO 3. De los créditos fiscales. Los créditos fiscales declarados por los contribuyentes

32
hasta el último período impositivo precedente de la vigencia de esta ley no podrán ser arrastrados al
periodo impositivo inmediato siguiente.

Los contribuyentes que deseen recuperar dichos cr éditos fiscales, deberán solicitarlo expresamente a
la Dirección o reiterar su solicit ud antes de los sesenta días siguien tes a la vigencia de esta ley.

La Dirección deberá devolver los referidos créditos fiscales antes de los ciento ochenta días
siguientes a la vigencia de esta ley, por medio de vales fiscales escalonados semestralmente a un
plazo de hasta dos años, si n perjuicio de las revisiones que pueda realizar la misma. La petición se
considerará resuelta favorablemente si concluid o dicho plazo la Dirección no emite y notifica la
resolución respectiva.

En el caso de mora de la Dirección en la devolución a que se refiere el párrafo anterior, se generarán
intereses en favor del contribuyente conforme a la tasa de interés que aplique la misma a las
obligaciones de los contribuyentes caídas en mora.

Las cuotas anuales de créditos fi scales derivados de la adquisición de bienes de capital durante la
vigencia del Decreto-Ley 97-84 y sus reformas, mantendrán su modalidad de recuperación de
acuerdo con esa ley.

ARTICULO 4. Autorización de documentos. Las facturas y documentos equivalentes autorizados
por la Dirección al amparo del Decreto – Ley 97 – 84 podrán seguir utilizándose por los
contribuyentes durante los seis (6) primeros meses de vigencia de esta ley. En este mismo periodo
de tiempo deberán solicita r la autorización de los documentos esta blecidos por la presente ley y su
reglamento.

ARTICULO 5. Autorización de máquinas registradoras. Los contribuyentes podrán seguir
utilizando las máquinas o cajas regi stradoras autorizadas por la Dirección al amparo del Decreto –
Ley 97 – 84 y sus reformas, durante los seis (6) primeros meses de vigencia de esta ley, pero en el
mismo lapso deberán pedir nueva autorización para las máquinas a que se refiere esta ley y su
reglamento.

ARTICULO 6. Del reglamento. El Organismo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Finanzas
Públicas, emitirá el reglamento de esta ley dentro de los diez (10) días hábiles anteriores al de su
vigencia.

ARTICULO 7. De las derogatorias. Se derogan:

1. El Decreto Ley 97-84 y sus reformas.

33

2. El Decreto 431 del Congreso de la República y sus reformas, en lo que se refiera al Impuesto de
Donaciones entre vivos sobre bienes muebles e inmuebles.

3. Cualquiera otras leyes o disposiciones que sean incompatibles con el presente decreto o se
opongan al mismo.

ARTICULO 8. De la vigencia. El presente decreto entrará en vige ncia el primero de julio del año
en curso, y deberá publicarse en el Diario Oficial.

ARTICULO 32. (Del Decreto Número 60-94 del Co ngreso de la República). Transitorio.
Los saldos de crédito fiscal que tengan los contri buyentes acumulados y declarados hasta el último
período impositivo inmediato anterior al que coincida con el inicio de la vigencia de ese Decreto, a
solicitud del contribuyente podrán compensarse al pago del Impuesto sobre la Renta trimestral, hasta
agotarlo. En este caso, el contribuyente no podrá trasladar el crédito fis cal para el siguiente o
subsiguientes períodos im positivos ni se aplicará a ningún otro impuesto.

La solicitud de compensación deberá resolverse dentro de los treinta días siguientes de recibida
la solicitud y, si no se resuelve en dicho plazo por la Dirección, se entenderá resuelta favorablemente.

ARTICULO 33. (Del Decreto Número 60- 94 del Congreso de la República). Transitorio.
Los contribuyentes que tuvieren en existencia comproba ntes autorizados conforme el Decreto número
27-92 del Congreso de la República, podrán usarlos hasta agotar existencias, previa autorización de la
Dirección General de Rentas Internas. Siempre y cuando en los mismos se consigne por tener espacio
el nombre del comprador y si se requiere el espacio para consignar el número de NIT.

ARTICULO 34. (Del Decreto Número 60-94 de l Congreso de la República). Reglamento . El
Organismo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Finanzas Públicas, deberá emitir las
correspondientes modificaciones al reglamento de esta ley.

ARTICULO 35. (Del Decreto Número 60 -94 del Congreso de la República). De la vigencia.
El presente Decreto entrará en vigencia el uno de enero de mil novecientos noventa y cinco.

ARTICULO 28. (Del Decreto Número 142-96 del Congreso de la República). Transitorio.
Devolución de saldos acumulados de crédito fiscal . Para que el Banco de Guatemala cuente con la
disponibilidad de los recursos financieros necesarios para atender las devoluciones de crédito fiscal a
los exportadores, de conformidad con el segundo párra fo del artículo 25 de la ley, principiará a recibir
las solicitudes de devolución de créditos fiscales a par tir del uno (1) de marzo de 1997, fecha en la cual
ya deberá tener acreditados los recursos provenientes de la separación del quince por ciento (15%) de

34
los ingresos depositados diariamente en concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), por los meses
de enero y febrero de 1,997.

Los saldos de crédito fiscal que tengan acumulados y declarados los contribuyentes
exportadores, hasta el período impositivo terminado el treinta y uno (31) de enero de 1,997 y que no les
hayan sido devueltos por la Dir ección, no podrán ser trasladados al período impositivo mensual
inmediato siguiente. En consecuencia, deberán solicita r su compensación o su devolución, conforme
la legislación vigente del Impuesto al Valor Agregado, aplicable a cada caso, y lo que dispone el
artículo 7 del Código Tributario. Cuando no pueda aplicarse la compensación , la Dirección devolverá
en efectivo o con vales tributarios.

ARTICULO 29. (Del Decreto Número 142- 96 del Congreso de la República). Transitorio.
Liquidación de expedientes en trámite. Se establece un régimen especial y temporal de liquidación
definitiva de expedientes del Impuesto al Valor Agregado de los períodos anteriores a la vigencia de
esta ley. Por este régimen, los contribuyentes que tengan expedientes en trámite podrán solventar
su situación, mediante el pago del impuesto ajustado, en las condiciones que se determinan en el
presente artículo.

Para el efecto, podrán regularizar el pago del impuesto ajustado en los expedientes que se
encuentren en trámite, tanto admini strativo como judicial. En caso se haya promovido ejecución por la
vía económica coactiva, el régimen aplicará siempre y cuando no se haya dictado sentencia firme.

La liquidación definitiva de los expedientes se hará mediante el pago de un porcentaje del
monto total del impuesto ajustado. En consecuencia, el contribuyente deberá aceptar la totalidad de los
ajustes formulados, confirmados o en proceso de cobro y pagar el impu esto ajustado en los porcentajes
siguientes:

a) Veinte por ciento (20%) del mo nto total del impuesto ajustado, si el pago lo efectúa dentro del
primer mes de vigencia de esta ley.

b) Treinta por ciento (30%) del mo nto total del impuesto ajustado, si el pago lo efectúa dentro del
segundo mes de vigencia de esta ley.

c) Cuarenta por ciento (40%) del monto total del impuesto ajustado, si el pago lo efectúa dentro
del tercer mes de vigencia de esta ley.

Los contribuyentes que paguen los impuestos ajustados conforme a este régimen especial y
temporal, serán exonerados del to tal de multas, intereses y recargos que se deriven de los ajustes
formulados.

35
Los contribuyentes que tengan expedientes en trámite administrativo, en los que únicamente se
estén cobrando multas por infracciones a los deberes form ales, podrán acogerse a este régimen,
pagando el diez por ciento (10%) del valor total de las multas, si efectúan el pago durante el primer mes
de vigencia de esta ley.

No se aplicará el régimen a lo s contribuyentes que tengan expedientes con ajustes de auditoría
por omisión en el pago del impuesto, en los casos en los que se cobró el tributo y no se enteró a las
cajas fiscales y cuando se haya formulado ajustes al crédito fis cal devuelto por la Dirección y que han
generado un impuesto a reintegrar. Sin embargo, es tos contribuyentes podrán beneficiarse de la
exoneración de multas, intereses y recargos, siempre y cuando pagu en la totalidad del impuesto
ajustado dentro del primer me s de vigencia de esta ley.

El pago del impuesto y de las multas a que se refiere este artículo, se efectuarán utilizando el
formulario DRI-1, en el que se consignarán el númer o del expediente, el monto del impuesto ajustado
o de la multa, la aplicación de los porcentaje s cuando así corresponda, el período que se está
liquidando y el monto del impuesto o multa a pagar. El pago deberá efectuarse en la Dirección, en los
bancos del sistema o en las instituciones autorizadas para el efecto.

Las unidades administrativas del Ministerio de Finanzas Públicas que tengan a su cargo el
expediente, por razón de la etapa de trámite, con base en la certificación de ingr eso a caja del impuesto
o la multa liquidados, lo trasladarán sin más trámite, al archivo.

ARTICULO 30. (Del Decreto Número 142- 96 del Congreso de la República). Transitorio.
Régimen especial para el pago del impuesto en el traspaso de vehículos automotores usados. Se
establece un régimen especial y temporal para el pago del Impuesto al Valor Agregado en el traspaso de
vehículos automotores usados. Los propietarios que no hayan formalizado el contrato traslativo de
dominio o que habiéndose otorgado la escritura pública no se haya compulsado el testimonio, podrán
acogerse a este régimen, pagando el impuesto en el tiempo y en los porcentajes que se establecen en las
literales a), b) y c) del artículo 29 transitorio anterior, sobre el impuesto total que se determine al aplicar
la tarifa sobre el valor establec ido en la tabla de precios mínimo s en la compraventa de vehículos
automotores usados, aprobada para el año mil novecientos noventa y seis por el acuerdo gubernativo
número 698-95.

Los propietarios de vehículos que paguen el impuesto conforme a este régimen, también serán
exonerados del total de mu ltas, intereses y recargos que se deri ven del pago extemporáneo de este
impuesto. El pago del im puesto resultante solo podrá hacerse en efectivo, utilizando el formulario
DRI-1 en el que se consignará el número de la escritura pública corre spondiente y se efectuará en la
Dirección, en los bancos del sistema, o en la s instituciones autorizadas para el efecto.

ARTICULO 31. (Del Decreto Número 142- 96 del Congreso de la República). Publicación
del texto ordenado de la ley. El Ministerio de Finanzas Públicas deberá publicar en el diario oficial,

36
dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del inicio de la vigencia de este decreto, el
texto ordenado de la Ley del Impuesto al Valor Ag regado, Decreto Número 27-92 del Congreso de la
República, que incorpore las refo rmas contenidas en el Decreto Número 60-94 del Congreso de la
República y las introducidas por el presente decreto.

ARTICULO 32. (Del Decreto Número 142- 96 del Congreso de la República). Reglamento.
El Organismo Ejecutivo, por conduc to del Ministerio de Finanzas Públicas, deberá emitir las
correspondientes modificaciones al reglamento de esta ley.

ARTICULO 33. (Del Decreto Número 142- 96 del Congreso de la República). De la vigencia.
El presente decreto entrará en vigencia el uno de enero de mil novecientos noventa y siete.

ARTÍCULO 5. (Del Decreto Nú mero 39-99 del Congreso de la República) Transitorio. En
congruencia con la incorporación de una tarifa espe cífica fija del impuesto en la enajenación de
vehículos automotores usados, se establece un régimen especial y temporal para el pago del Impuesto al
Valor Agregado, en las ventas, permutas o donacione s entre vivos, de vehículos automotores terrestres
usados, en que se otorgó escritura pública antes del inicio de la vigencia de la presente ley.

Este régimen aplica a los casos en que se otorgó escritu ra pública, pero no se ha pagado el impuesto sin
que incida que se haya o no emitido el testimonio, ni la fecha de esté. Por lo que no podrá aplicarse a
estos casos la tarifa esp ecífica fija que establece el artículo 55 de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado.

* “Para acogerse a este régimen espe cial y temporal, los adquirientes deberán pagar el diez por ciento
(10%) del impuesto total que se determine al aplicar la tarifa nor mal del impuesto al valor establecido
en la lista que contiene los pr ecios mínimos en la compraventa de vehículos automotores usados,
aprobada para el año en que se otorgó la escritura pública. El pago así determinado deberá efectuarse
dentro del plazo comprendido entre el inicio de la vigencia de esta ley y el treinta y uno (31) de enero
del año dos mil (2000)”

Los adquirientes de vehículos que paguen el Im puesto al Valor Agregado por la transferencia de
dominio de vehículos automotores us ados, conforme a este régimen especial y temporal, también serán
exonerados del total de mu ltas, intereses y recargos que se deri ven del pago extemporáneo de este
impuesto. El pago del impuesto resultante solo podrá hacerse en efectivo, utilizan do el Recibo de
Ingresos Varios SAT-No. 1001en el que se consignará el número y fecha de la escritura pública y el
nombre del Notario autorizante; y se efectuará en los bancos del sistema autorizados por la
Superintendencia de Administración Tributaria.

* Reformado el párrafo tercero por el Artículo 1 de l Decreto Número 44-99 del Congreso de la República.

37
ARTÍCULO 6. (Del Decreto Número 39-99 del Congreso de la República) Publicación de texto
ordenado de la ley. Dentro de los treinta días siguientes a la vigencia de este decreto, la
Superintendencia de Administración Tributaria, SAT, deberá publicar en el diario oficial el texto
vigente de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, incorporando todas sus reformas.

ARTÍCULO 7. (Del Decreto Número 39-99 del Congreso de la República) Vigencia. El presente
decreto entrará en vigencia a los ocho días siguientes de su publicación en el diario oficial.

ARTÍCULO 2. (DEL DECRETO NÚMERO 32-2001 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA)
El Organismo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Finanzas Públicas y en un plazo no mayor de
treinta días, deberá emitir las corre spondientes modificaciones al Reglam ento de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado para hacerlo compat ible con las presentes reformas.

ARTÍCULO 3. (DEL DECRETO NÚMERO 32-2001 DEL CONGRE SO DE LA REPÚBLICA)
Vigencia. El presente Decreto entra en vigencia el día de su publicación en el diario oficial.

PASE AL ORGANISMO EJ ECUTIVO PARA SU PUBLICACION Y CUMPLIMIENTO.

DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, A LOS NUEVE DIAS DEL
MES DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS.

EDMUND MULET
PRESIDENTE

EVELIO JUAN FUENTES OROZCO

EVERARDO RAMIREZ YAT
SECRETARIO SECRETARIO

PALACIO NACIONAL: Guatemal a, siete de mayo de mil novecientos noventa y dos.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

38

SERRANO ELIAS

El Secretario General de la
Presidencia de la República

ANTULIO CASTILLO BARAJAS

PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU PUBLICACIÓN Y CUMPLIMIENTO.
DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGIS LATIVO, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES
DE ABRIL DE MIL NOVECI ENTOS NOVENTA Y DOS.
EDMOND MULET
PRESIDENTE
EVELIO JUAN FUENTES OROZCO
SECRETARIO
EVERARDO RAMIREZ YAT
SECRETARIO
PALACIO NACIONAL: Guatemal a, siete de mayo de mil novecientos noventa y dos.
PUBLIQUESE Y CUMPLESE
SERRARO ELIAS
El Secretario General de la
Presidencia de la República

ANTULIO CASTILLO BARAJAS