Political Constitution (modificada en 2005)

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  • Year:
  • Country: Honduras
  • Language: Spanish
  • Document Type: Domestic Law or Regulation
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La Constitución de Honduras – Español
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La constitucion de Honduras le es traida por Honduras.com. Esta presentacion de la constitucion de Honduras incluye todas las enmiendas constitucionales.
CONSTITUCIÓN POLITICA DE LA REPUBLICA DE HONDURAS DE 1982
Incluye Reformas de 1982, 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005.
Actualizada hasta el Decreto 36 del 4 de Mayo de 2005 ————————————————
CONSTITUCION POLITICA

DECRETO NUMERO No 131
11 de Enero 1982
PREAMBULO
Nosotros, Diputados electos por la voluntad soberana del pueblo hondureno, reunidos en
Asamblea Nacional Constituyente, invocando la proteccion de Dios y el ejemplo de nuestros
proceres, con nuestra fe puesta en la restauracion de la union centro americana e interpretando
fielmente las aspiraciones del pueblo que nos confirio su mandato, decretamos y sancionamos la
presente Constitucion para que fortalezca y perpetue un estado de derecho que asegure una
sociedad poltica, economica y socialmente jus ta que afirme la nacionalidad y propicie las
condiciones para la plena realizacion del hombre, como persona humana, dentro de la justicia, la
libertad, la seguridad, la estabilidad, el pluralismo, la paz, la democracia representativa y el bien
comun.

T ITULO I: DEL ESTADO
CAPITULO I
DE LA ORGANIZACION DEL ESTADO

ARTICULO 1.- Honduras es un Estado de derecho, soberano, constituido como republica libre,
democratica e independiente para asegurar a sus habitantes el goce de la justicia, la libertad, la
cultura y el bienestar economico y social.
ARTICULO 2. – La Soberania correspon de al Pueblo del cual emanan todos los Poderes del
Estado que se ejercen por representacion.
La soberania del Pueblo podra tambien ejercerse de manera directa, a traves del Plebiscito y el
Referendo.
La suplantacion de la Soberania Popular y la usurpacion de los poderes constituidos se tipifican
como delitos de Traicion a la Patria. La responsabilidad en estos casos es imprescriptible y podra
ser deducida de oficio o a peticion de cualquier ciudadano.
* Modificado por Decreto 295/1993.
ARTICULO 3. – Nadie debe obediencia a un gobierno usurpador ni a quienes asuman funciones
o empleos publicos por la fuerza de las armas o usando medios o procedimientos que quebranten
o desconozcan lo que esta Constitucion y las leyes establecen. Los actos verificados por tales
autoridades son nulos. el pueblo tiene derecho a recurrir a la insurreccion en defensa del orden
constitucional.
ARTICULO 4. – La forma de gobierno es republicana, democratica y representativa. Se ejerce
por tres poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial, complementarios e independientes y sin
relaciones de subordinacion.
La alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la Republica es obligatoria.
La infraccion de esta norma constituye delito de traicion a la Patria.
ARTICULO 5. – El gobi erno debe sustentarse en el principio de la democracia participativa del
cual se deriva la integracion nacional, que implica participacion de todos los sectores politicos en
la administracion publica, a fin de asegurar y fortalecer el progreso de Honduras basado en la
estabilidad politica y en la conciliacion nacional.
A efecto de fortalecer y hacer funcionar la democracia participativa se instituyen como
mecanismos de consulta a los ciudadanos el referendum y el plebiscito para asuntos de
importancia fundamental en la vida nacional.
Una ley especial aprobada por dos terceras partes de la totalidad de los diputados del Congreso
Nacional, determinar los procedimientos, requisitos y demás aspectos necesarios para el ejercicio
de las consultas populares. El r eferéndum se convocará sobre una Ley Ordinaria o una norma
constitucional o su reforma aprobadas para su ratificacion o desaprobacion por la ciudadana.
El plebiscito se convocará solicitando de los ciudadanos un pronunciamiento sobre aspectos
constitucionales, legislativos o administrativos, sobre los cuales los Poderes Constituidos no han
tomado ninguna decisión previa.

Por iniciativa de por los menos diez (10) Diputados del Congreso Nacional, del Presidente de la
República en resolución del Consejo de Secretarios de Estado o del seis por ciento (6%) de los
ciudadanos, inscritos en el Censo Nacional Electoral, habilitados para ejercer el sufragio,
mediante sus firmas y huellas dactilares debidamente comprobadas por el Tribuna Supremo
Electoral, el Congres o Nacional conocerá y discutirá dichas peticiones, y si las aprobara con el
voto afirmativo de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros; aprobará un Decreto
que determinará los extremos de la consulta, ordenando al Tribunal Supremo Electoral ,
convocar, organizar y dirigir las consultas a los ciudadanos señaladas en los párrafos anteriores.
El ejercicio del sufragio en las consultas ciudadanas es obligatoria. No será objeto de referendum
o plebiscito los proyectos orientados a reformar el Art ículo 374 de esta Constitución.
Asimismo no podrán utilizarse las referidas consultas para asuntos relacionados con cuestiones
tributarias, crédito público, amnistías, moneda nacional, presupuestos, tratados y convenciones
internacionales y conquistas soc iales.
Corresponde al Tribunal Supremo Electoral, informar en un plazo no mayor a diez (10) días al
Congreso Nacionial los resultados de dichas consultas. El resultado de las consultas ciudadanas
será de onbligatorio cumplimiento:
a) Si participan por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de los ciudadanos inscritos en
el Censo Nacional Electoral al momento de practicarse la consulta; y,
b) Si el voto afirmativo logra la mayoría de votos válidos.
Si el resultado de la votación no es afirmativo, l a consulta sobre los mismos temas no podrá
realizarse en el siguiente período de Gobierno de la República. El Congreso Nacional ordenará la
puesta en vigencia de las normas que resulten como consecuencia de la consulta mediante
procedimiento constitucional de vigencia de la ley. No procede el veto presidencial en los casos
de consulta por medio de referéndum o plebiscito. En consecuencia, el Presidente de la
República ordenará la promulgación de las normas aprobadas.
* Modificado por Decreto 242/2003 y Rat ificado por Decreto 177/2004
ARTICULO 6. – El idioma oficial de Honduras es el espanol. El Estado protegera su pureza e
incrementara su ensenanza.
ARTICULO 7. – Son simbolos nacionales: La Bandera, el Escudo y el Himno.
La Ley establecerA sus caracteristi cas y regulara su uso.
ARTICULO 8. – Las ciudades de Tegucigalpa, y Comayaguela, conjuntamente, constituyen la
capital de la Republica.
CAPITULO II
DEL TERRITORIO

ARTICULO 9.- El territorio de Honduras esta comprendido entre los Oceanos Atlantico y
Pacifico y las republicas de: Guatemala, El Salvador y Nicaragua. Sus limites con estas
republicas son:
1. Con la Republica de Guatemala los fijados por la sentencia arbitral emitida en Washington,
D.C., Estados Unidos de America, el veintitres de enero de mil novecientos treinta y tres.
2. Con la Republica de Nicaragua, los establecidos por la Comision Mix ta de Limites hondureno-
nicaraguense en los anos de mil novecientos y mil novecientos uno, segun descripciones de la
primera seccion de la linea divisoria, que figura en el acta segunda de doce de junio de mil
novecientos y en las posteriores, hasta el Por tillo de Teotecacinte y de este lugar hasta el Oceano
Atlantico conforme al laudo arbitral dictado pro su Majestad el Rey de Espana, Alfonso XIII, el
veintitres de diciembre de mil novecientos seis cuya validez fue declarada por la Corte
Internacional de J usticia en sentencia de dieciocho de noviembre de mil novecientos sesenta.
3. Con la Republica de El Salvador los establecidos en los Articulos diez y seis y diez y siete del
Tratado General de Paz suscrito en Lima, Peru el treinta de octubre de mil novecientos ochenta,
cuyos instrumentos de ratificacion fueron canjeados en Tegucigalpa, Distrito Central, Honduras,
el diez de diciembre de mil novecientos ochenta. En las secciones pendientes de delimitacion se
estarA a lo dispuesto en los articulos aplicable s del Tratado de referencia.
ARTICULO 10. – Pertenecen a Honduras los territorios situados en tierra firme dentro de sus
limites territoriales, aguas interiores y las islas, islotes y cayos en el Golfo de Fonseca que
historica, geogrAfica y juridicamente l e corresponden, asi como las Islas de la Bahia, las Islas del
Cisne (Swan Islands) llamadas tambien Santanilla o Santillana, Virillos, Seal o foca (o Becerro),
Caratasca, Cajones o Hobbies, Mayores de Cabo Falso, Cocorocuma, Palo de Campeche, Los
Bajos Pic hones, Media Luna, Gorda y los Bancos Salmedina, providencia, De Coral, Cabo Falso,
Rosalinda y Serranilla, y los demas situados en el AtlAntico que historica, geografica y
juridicamente le corresponden.
El Golfo de Fonseca podra sujetarse a un regimen es pecial.
ARTICULO 11. – Tambien pertenecen al Estado de Honduras:
1. El mar territorial, cuya anchura es de doce millas marinas medidas desde la linea de mAs baja
marea a lo largo de la costa;
2. La zona contigua a su mar territorial, que se extiende hast a las veinticuatro millas marinas,
contadas desde la linea de base desde la cual se mide la anchura del mar territorial;
3. La zona economica exclusiva, que se extiende hasta una distancia de doscientas millas marinas
medidas a partir de la linea de base desde la cual se mide la anchura del mar territorial;
4. La plataforma continental, que comprende el lecho y el sub- suelo de zonas submarinas, que se
extiende mas alla de su mar territorial ya todo lo largo de la prolongacion natural de su territorio
hast a el borde exterior del margen continental, o bien hasta una distancia de doscientas millas

marinas desde la linea de base, desde las cuales se mide la anchura del mar territorial en los
casos en que el borde exterior del margen continental no llegue a esa distancia; y,
5. En cuanto al Oceano Pacifico las anteriores medidas se contaran a partir de la linea de cierre
de la bocana del Golfo de Fonseca, hacia el alta mar.
ARTICULO 12. – El Estado ejerce soberania y jurisdiccion en el espacio aereo y en el sub -suelo
de su territorio continental e insular, mar territorial, zona contigua, zona economica exclusiva y
plataforma continental.
La presente declaracion de soberania no desconoce legitimos derechos similares de otros Estados
sobre la base de reciprocidad ni afecta los derechos de libre navegacion de todas las naciones
conforme al derecho internacional ni el cumplimiento de los tratados o convenciones ratificados
por la Republica.
ARTICULO 13. – En los Casos a que se refieren los articulos anteriores, el d ominio del Estado
es inalienable e imprescriptible.
ARTICULO 14. – Los Estados extranjeros solo podrAn adquirir en el territorio de la Republica,
sobre bases de reciprocidad, los inmuebles necesarios para sede de sus representaciones
diplomaticas, sin perj uicio de lo que establezcan los tratados internacionales.
CAPITULO III
DE LOS TRATADOS

ARTICULO 15. – Honduras hace suyos los principios y practicas del derecho internacional que
propenden a la solidaridad humana, al respecto de la autodeterminacion de los pueblos, a la no
intervencion y al afianzamiento de la paz y la democracia universales.
Honduras proclama como ineludible la validez y obligatoria ejecucion de las sentencias arbitrales
y judiciales de carActer internacional.
ARTICULO 16. – Todos los tr atados internacionales deben ser aprobados por el Congreso
Nacional antes de su ratificacion por el Poder Ejecutivo.
Los tratados internacionales celebrados por Honduras con otros estados, una vez que entran en
vigor, forman parte del derecho interno.
ARTICULO 17. – Cuando un tratado internacional afecte una disposicion constitucional, debe
ser aprobado por el procedimiento que rige la reforma de la Constitución, de igual manera el
precepto constitucional afectado debe ser modificado por el mismo procedimi ento, antes de ser
ratificado el Tratado por el Poder Ejecutivo.
(Artículo modificado por Decreto 243/2003)

ARTICULO 18.- En caso de conflicto entre el tratado o convencion y la Ley prevalecerA el
primero.
ARTICULO 19. – Ninguna autoridad puede celebrar o ratificar tratados u otorgar concesiones
que lesionen la integridad territorial, la soberania e independencia de la Republica.
Quien lo haga sera juzgado por el delito de traicion a la Patria. La responsabilidad en este caso es
imprescriptible.
ARTICULO 20. – Cualquier tratado o convencion que celebre el Poder Ejecutivo referente al
territorio nacional, requerira la aprobacion del Congreso Nacional por votacion no menor de tres
cuartas partes de la totalidad de sus miembr os.
ARTICULO 21. – El Poder Ejecutivo puede, sobre materias de su exclusiva competencia,
celebrar o ratificar convenios internacionales con estados extranjeros u organizaciones
internacionales o adherirse a ellos sin el requisito previo de la aprobacion de l Congreso, al que
debera informar inmediatamente.

TITULO II: DE LA NACIONALIDAD Y CIUDADANiA
CAPITULO I
DE LOS HONDURENOS

ARTICULO 22. – La nacionalidad hondurena se adquiere por nacimiento y por naturalizacion.
ARTICULO 23. – Son hondurenos por na cimiento:
1. Los nacidos en el territorio nacional, con excepcion de los hijos de los agentes diplomaticos;
2. Los nacidos en el extranjero de padre o madre hondurenos por nacimiento;
* Numeral interpretado por Decreto 13/2001
3. Los nacidos a bordo de embarcaciones o aeronaves de guerra hondurenas, y los nacidos en
naves mercantes que se encuentren en aguas territoriales de Honduras; y,
4. El infante de padres ignorados encontrado en el territorio de Honduras.
ARTICULO 24. – S on hondurenos por naturalizacion:
1. Los centroamericanos por nacimiento que tengan un ano de residencia en el pais;
2. Los espanoles e iberoamericanos por nacimiento que tengan dos anos consecutivos de
residencia en el pais.

3. Los demAs extranjeros que hayan residido en el pais mas de tres anos consecutivos;
4. Los que obtengan carta de naturalizacion decretada por el Congreso Nacional por servicio
extraordinarios prestados a Honduras;
5. Los inmigrantes que formando parte de grupos seleccionados tra idos por el gobierno para
fines cientificos, agricolas e industriales despues de un ano de residir en el pais llenen los
requisitos de Ley; y,
6. La persona extranjera casada con hondureno por nacimiento.
En los casos a que se refieren los numerales 1, 2, 3, 5 y 6 el solicitante debe renunciar
previamente a su nacionalidad y manifestar su deseo de optar la nacionalidad hondurena ante la
autoridad competente.
Cuando exista tratado de doble nacionalidad, el hondureno que optare por nacionalidad
extranjera, no perdera la hondurena.
En iguales circunstancias no se le exigira al extranjero que renuncie a su nacionalidad de origen.
ARTICULO 25. – Mientras resida en Honduras ningun hondureno por nacimiento podrA invocar
nacionalidad distinta de la hondurena.
ARTICULO 26. – Ningun hondureno naturalizado podrA desempenar en su pais de origen,
funciones oficiales en representacion de Honduras.
ARTICULO 27. – Ni el matrimonio ni su disolucion afectan la nacionalidad de los conyuges o de
sus hijos.
ARTICULO 28. – Ningun hondureno por nacimiento podra ser privado de su nacionalidad. Este
derecho lo conservan los hondurenos por nacimiento aun cuando adquieran otra nacionalidad.
Una Ley Especial denominada Ley de Nacionalidad regularA lo relativo al ejercicio de los
derechos politicos y de todo aquello que se estime pertinente en esta materia.
* Modificado por Decreto 345/2002 y ratificado por Decreto 31/2003
ARTICULO 29. – La nacionalidad hondurena por naturalizacion se pierde:
1. Por naturalizacion en pais extranjero; y,
2. Por la cancelacion de la carta de naturalizacion de conformidad con la Ley.
* Modificado por Decreto 345/2002 y ratificado por Decreto 31/2003

CAPITULO II
DE LOS EXTRANJEROS

ARTICULO 30. – Los extranjeros estan obligados desde su ingreso al territorio nacional a
respetar las autoridades y a cumplir las leyes.
ARTICULO 31. – Los extranjeros gozan de los mismos derechos civiles de los hondurenos con
las restri cciones que por razones calificadas de orden publico, seguridad, interes o conveniencia
social establecen las leyes.
Los extranjeros, tambien estan sujetos a los mismos tributos ordinarios y extraordinarios de
carActer general a que estan obligados los ho ndurenos, de conformidad con la Ley.
ARTICULO 32. – Los extranjeros no podran desarrollar en el pais actividades politicas de
caracter nacional ni internacional, bajo pena de ser sancionados de conformidad con la Ley.
ARTICULO 33. – Los extranjeros no podr an hacer reclamaciones ni exigir indemnizacion alguna
del Estado sino en la forma y en los casos en que pudieren hacerlo los hondurenos.
No podran recurrir a la via diplomatica sino en los casos de denegacion de justicia. Para este
efecto no se entendera por denegacion de justicia que un fallo sea desfavorable al reclamante.
Los que contravinieren esta disposicion perderAn el derecho de habitar en el pais.
ARTICULO 34. – Los extranjeros solamente podran, dentro de los limites que establezca la Ley,
desempenar empleos en la ensenanza de las ciencias y de las artes y prestar al Estado servicios
tecnicos o de asesoramiento, cuando no haya hondurenos que puedan desempenar dichos
empleos o prestar tales servicios.
ARTICULO 35. – La inmigracion estara condicionad a a los intereses sociales, politicos,
economicos y demograficos del pais.
La Ley establecera los requisitos, cuotas y condiciones para el ingreso de los inmigrantes al pais,
asi como las prohibiciones, limitaciones y sanciones a que estarAn sujetos los e xtranjeros.
CAPITULO III
DE LOS CIUDADANOS

ARTICULO 36. – Son ciudadanos todos los hondurenos mayores de dieciocho anos.
ARTICULO 37. – Son derechos del ciudadano:
1. Elegir y ser electo;
2. Optar a cargos publicos;

3. Asociarse para constituir partidos politicos; ingresar o renunciar a ellos; y,
4. Los demas que le reconocen esta Constitucion y las Leyes.
Los ciudadanos de alta en las Fuerzas Armadas y Cuerpos de Seguridad del Estado no podran
ejercer el sufragio, pero si seran elegibles en los casos no prohibidos por la Ley.
ARTICULO 38. – Todo hondureno esta obligado a defender la Patria, respetar las autoridades y
contribuir al sostenimiento moral y material de la nacion.
ARTICULO 39. – Todo hondureno debera ser inscrito en el Registro Nacional de las Personas.
ARTICULO 40. – Son deberes del ciudadano:
1. Cumplir, defender y velar porque se cumplan la Constitucion y las leyes;
2. Obtener su Tarjeta de Identidad;
3. Ejercer el sufragio;
4. Desempenar, salvo ex cusa o renuncia con causa justificada, los cargos de eleccion popular;
5. Cumplir con el servicio militar; y,
6. Las demas que establezcan la Constitucion y las leyes.
ARTICULO 41. – La calidad del ciudadano se suspende:
1. Por auto de prision decretado por delito que merezca pena mayor;
2. Por sentencia condenatoria firme, dictada por causa de delito; y,
3. Por interdiccion judicial.
ARTICULO 42. – La calidad de ciudadano se pierde:
1. Por prestar servicios en tiempo de guerra a enemigos de Honduras o de sus aliados;
2. Por prestar ayuda en contra del Estado de Honduras, a un extranjero o a un gobierno
extranjero en cualquier reclamacion diplomatica o ante un tribunal internacional;
3. Por desempenar en el pais, sin licencia del Congreso Nacional, empleo de nacion extranjera,
del ramo militar o de caracter politico;
4. Por coartar la libertad de sufragio, adulterar documentos electorales o emplear medios
fraudulentos para burlar la voluntad popular;

5. Por incitar, promover o apoyar el continuismo o la reeleccion del Presidente de la Republica;
y,
6. Por residir los hondurenos naturalizados, por mas de dos anos consecutivos, en el extranjero
sin previa autorizacion del Poder Ejecuti vo.
En los casos a que se refieren los numerales 1) y 2), la declaracion de la perdida de la ciudadania
la hara el Congreso Nacional mediante expediente circunstanciado que se forme al efecto. Para
los casos de los numerales 3) y 6), dicha declaracion la hara el Poder Ejecutivo mediante acuerdo
gubernativo; y para los casos de los incisos 4) y 5) tambien por acuerdo gubernativo, previa
sentencia condenatoria dictada por los tribunales competentes.
ARTICULO 43. – La calidad de ciudadano se restablece:
1. P or sobreseimiento definitivo confirmado;
2. Por sentencia firma absolutoria;
3. Por amnistia o por indulto; y,
4. Por cumplimiento de la pena.

CAPITULO IV
DEL SUFRAGIO Y LOS PARTIDOS POLITICOS

ARTICULO 44. – El sufragio es un derecho y una funcion publica.
El voto es universal, obligatorio, igualitario, directo libre y secreto.
ARTICULO 45. – Se declara punible todo acto por el cual se prohiba o limite la participacion del
ciudadano en la vida politica del pais.
ARTICULO 46. – Se adopta el sistema de representacion proporcional o por mayoria en los
casos que determine la Ley, para declarar electos en sus cargos a los candidatos de eleccion
popular.
ARTICULO 47. – Los partidos politicos legalmente inscritos son instituciones de derecho
publico, cuya ex istencia y libre funcionamiento garantiza esta Constitucion y la Ley, para lograr
la efectiva participacion politica de los ciudadanos.
ARTICULO 48. – Se prohibe a los partidos politicos atentar contra el sistema republicano,
democratico y representativo d e gobierno.

ARTICULO 49.- El Estado contribuira a financiar los gastos de los partidos, de conformidad
con la Ley.
ARTICULO 50. – Los partidos politicos no podrAn recibir subvenciones o subsidios de
gobiernos, organizaciones o instituciones extranjeras.

CAPITULO V
DE LA FUNCIoN ELECTORAL

ARTICULO 51. – Para todo lo relacionado con los actos y procedimientos electorales haba un
Tribunal Supremo Electoral, autonomo e independiente, con personalidad juridica, con
jurisdiccion y competencia en toda la Republica, cuya organizacion y funcionamiento serAn
establecidos por esta Constitucion y la Ley, la que fijara igualmente lo relativo a los demAs
organismos electorales.
La Ley que regule la materia electoral, unicamente podra ser reformada o derogada por la
m ayoria calificada de los dos tercios de votos de la totalidad de los miembros del Congreso
Nacional, el que debera solicitar el dictamen previo del Tribunal Supremo Electoral, cuando la
iniciativa no provenga de este.
* Modificado por Decreto 295/1993.
* M odificado por Decreto 188/1997.
* Modificado por Decreto 246/1998 y ratificado por Decreto 3/1999.
* Modificado por Decreto 412/2002 y ratificado por Decreto 154/2003.
ARTICULO 52. – El Tribunal Supremo Electoral estara integrado por tres (3) Magistrados
Propietarios y un (1) Suplente, electos por el voto afirmativo de los dos tercios de votos de la
totalidad de los miembros del Congreso Nacional por un periodo de cinco (5) anos, pudie ndo ser
reelectos.
Para ser Magistrado del Tribunal Supremo Electoral se requiere ser hondureno por nacimiento,
mayor de veinticinco (25) anos, de reconocida honorabilidad e idoneidad para el cargo y estar en
el pleno ejercicio de sus derechos civiles.
No podrAn ser elegidos Magistrados del Tribunal Supremo Electoral:
1. Los que tengan inhabilidades para ser Magistrados de la Corte Suprema de Justicia;
2. Los que esten nominados para ocupar u ostenten cargos de eleccion popular; y,
3. Los que esten desempenando c argos directivos en los partidos politicos legalmente
inscritos.
Los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral no podran realizar o participar de manera
directa o indirecta en ninguna actividad politica partidista, excepto emitir su voto el dia de las

elecciones, ni desempenar ningun otro cargo remunerado, excepto la docencia.
* Modificado por Decreto 412/2002 y ratificado por Decreto 154/2003.
ARTICULO 53. – Los Magistrados Propietarios del Tribunal Supremo Electoral elegirAn entre
ellos al Presidente en forma rotativa por el termino de 1 (un) ano, quien podra ser reelecto.
* Modificado por Decreto 412/2002 y ratificado por Decreto 154/2003.
ARTICULO 54. – El Registro Nacional de las Personas es una Institucion Autonoma con
personalidad juridica, tecnica e independiente, tiene su asiento en la capital de la Republica y
autoridad en el territorio nacional.
EstarA administrada por (un) 1 Director y dos (2) Subdirectores que serAn elegidos por un
periodo de cinco (5) anos por el voto afirmativo de los dos tercios de la totalidad de los
Diputados del Congreso Nacional.
DeberAn poseer titulo universitario, las mAs altas calificaciones tecnicas y morales y estarA n
sujetos a los mismos requisitos e inhabilidades que establece la Constitucion de la Republica
para ser Magistrado del Tribunal Supremo Electoral.
* Modificado por Decreto 188/1997.
* Modificado por Decreto 412/2002 y ratificado por Decreto 154/2003.
ART ICULO 55. – El Registro Nacional de las Personas, ademAs de las funciones que le senala
la Ley, serA el organismo encargado del Registro Civil, de extender la tarjeta de identidad unica
a todos los hondurenos y de proporcionar permanentemente de manera opor tuna y sin costo, al
Tribunal Supremo Electoral, toda la informacion necesaria para que este elabore el censo
nacional electoral.
* Modificado por Decreto 188/1997.
* Modificado por Decreto 412/2002 y ratificado por Decreto 154/2003.
ARTICULO 56. – El Cens o Nacional Electoral es publico, permanente e inalterable. La
inscripcion de los ciudadanos, asi como las modificaciones ocurridas por muerte, cambio de
vecindario, suspension, perdida o restablecimiento de la ciudadania, se verificara en los plazos y
con las modalidades que determine la Ley.
ARTICULO 57. – La accion penal por los delitos electorales establecidos por la Ley es publica y
prescribe en cuatro anos.
ARTICULO 58. – La justicia ordinaria, sin distincion de fueros, conocerA de los delitos y faltas
electorales.

TITULO III: DE LAS DECLARACIONES, DERECHOS Y GARANTIAS
CAPITULO I
DE LAS DECLARACIONES

ARTICULO 59.- La persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado. Todos
tienen la obligacion de respetarla y protegerla. La dignidad del ser humano es inviolable. Para
garantizar los derechos y libertades reconocidos en esta Constitucion, crease la Institucion del
Comisionado Nacional de los Derechos Humanos. La organizacion, prerrogativa y atribuciones
del Comisionado Nacional de los D erechos Humanos serA objeto de una ley especial.
* Modificado por Decreto 191/1994 y ratificado por Decreto 2/1995.
ARTICULO 60. – Todos los hombres nacen libres e iguales en derechos. En Honduras no hay
clases privilegiadas. Todos los hondurenos son igua les ante la Ley.
Se declara punible toda discriminacion por motivo de sexo, raza, clase y cualquier otra lesiva a la
dignidad humana.
La Ley establecerA los delitos y sanciones para el infractor de este precepto.
ARTICULO 61. – La Constitucion garantiza a los hondurenos y extranjeros residentes en el pais,
el derecho a la inviolabilidad de la vida, a la seguridad individual, a la libertad, a la igualdad ante
la ley y a la propiedad.
ARTICULO 62. – Los derechos de cada hombre estA n limitados por los derechos de los demAs,
por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento
democrAtico.
ARTICULO 63. – Las declaraciones, derechos y garantias que enumera esta Constitucion, no
serAn entend idos como negacion de otras declaraciones, derechos y garantias no especificadas,
que nacen de la soberania, de la forma republicana, democrAtica y representativa de gobierno y
de la dignidad del hombre.
ARTICULO 64. – No se aplicarAn leyes y disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden,
que regulen el ejercicio de las declaraciones, derechos y garantias establecidos en esta
Constitucion, si los disminuyen, restringen o tergiversan.

CAPITULO II
DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES

ARTICULO 65. – El derecho a la vida es inviolable.
ARTICULO 66. – Se prohibe la pena de muerte.
ARTICULO 67. – Al que estA por nacer se le considerarA nacido para todo lo que le favorezca
dentro de los limites establecidos por la Ley.

ARTICULO 68.- Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad fisica, psiquica y
moral.
Nadie debe ser sometido a torturas, ni penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Toda persona privada de libertad serA tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser
humano.
ARTICULO 69. – La libertad personal es inviolable y solo con arreglo a las leyes podrA ser
restringida o suspendida temporalmente.
ARTICULO 70. – Todos los hondurenos tienen derecho a hacer lo que no perjudique a otro y
nadie estarA obligado a hacer lo que no estuviere legalmente prescrito ni impedido de ejecutar lo
que la Ley no prohibe.
Ninguna persona podrA hacerse justicia por si misma, ni ejercer violencia para reclamar su
derecho.
Ningun servicio personal es exigible, ni deberA prestarse gratuitamente, sino en virtud de ley o
de sentencia fundada en Ley.
ARTICULO 71. – Ninguna persona puede ser detenida ni incomunicada por mAs de veinticuatro
horas, sin ser puesta a la orden de auto ridad competente para su juzgamiento.
La detencion judicial para inquirir no podrA exceder de seis dias contados desde el momento en
que se produzca la misma.
ARTICULO 72. – Es libre la emision del pensamiento por cualquier medio de difusion, sin
previa c ensura. Son responsables ante la ley los que abusen de este derecho y aquellos que por
medios directos o indirectos restrinjan o impidan la comunicacion y circulacion de ideas y
opiniones.
ARTICULO 73. – Los talleres de impresion, las estaciones radio electricas, de television y de
cualesquiera otros medios de emision y difusion del pensamiento, asi como todos sus elementos,
no podrAn ser decomisados ni confiscados, ni clausuradas o interrumpidas sus labores por
motivo de delito o falta en la emision del pe nsamiento, sin perjuicio de las responsabilidades en
que se haya incurrido por estos motivos de conformidad con la Ley.
Ninguna empresa de difusion del pensamiento podrA recibir subvenciones de gobiernos o
partidos politicos extranjeros. La Ley establecer A la sancion que corresponda por la violacion de
este precepto.
La direccion de los periodicos impresos, radiales o televisados, y la orientacion intelectual,
politica y administrativa de los mismos, serA ejercida exclusivamente por hondurenos por
nacimie nto.

ARTICULO 74.- No se puede restringir el derecho de emision del pensamiento por vias o
medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares del material usado
para la impresion de periodicos; de las frecuencias o de enseres o aparatos usados para difundir
la informacion.
ARTICULO 75. – La Ley que regule la emision del pensamiento, podrA establecer censura
previa, para proteger los valores eticos y culturales de la sociedad, asi como los derechos de las
personas, especialmente de la infancia, de la adolescencia y de la juventud.
La propa ganda comercial de bebidas alcoholicas y consumo de tabaco serA regulada por la Ley.
ARTICULO 76. – Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal, familiar y a la propia
imagen.
ARTICULO 77. – Se garantiza el libre ejercicio de todas las religi ones y cultos sin preeminencia
alguna, siempre que no contravengan las leyes y el orden publico.
Los ministros de las diversas religiones, no podrAn ejercer cargos publicos ni hacer en ninguna
forma propaganda politica, invocando motivos de religion o val iendose, como medio para tal fin,
de las creencias religiosas del pueblo.
ARTICULO 78. – Se garantizan las libertades de asociacion y de reunion siempre que no sean
contrarias al orden publico y a las buenas costumbres.
ARTICULO 79. – Toda persona tiene de recho de reunirse con otras, pacificamente y sin armas,
en manifestacion publica o en asamblea transitoria, en relacion con sus intereses comunes de
cualquier indole, sin necesidad de aviso o permiso especial.
Las reuniones al aire libre y las de carActer politico podrAn ser sujetas a un regimen de permiso
especial con el unico fin de garantizar el orden publico.
ARTICULO 80. – Toda persona o asociacion de personas tiene el derecho de presentar
peticiones a las autoridades ya sea por motivos de interes par ticular o general y de obtener pronta
respuesta en el plazo legal.
ARTICULO 81. – Toda persona tiene derecho a circular libremente, salir, entrar y permanecer en
el territorio nacional.
Nadie puede ser obligado a mudar de domicilio o residencia, sino en l os casos especiales y con
los requisitos que la Ley senala.
ARTICULO 82. – El derecho de defensa es inviolable.
Los habitantes de la Republica tienen libre acceso a los tribunales para ejercitar sus acciones en
la forma que senalan las leyes.

ARTICULO 83.- Corresponde al Estado nombrar procuradores para la defensa de los pobres y
para que velen por las personas e intereses de los menores e incapaces. DarAn a ellos asistencia
legal y los representarAn judicialmente en la defensa de su libertad individual y demAs
derechos.
ARTICULO 84. – Nadie podrA ser arrestado o detenido sino en virtud de mandato escrito de
autoridad competente, expedido con las formalidades legales y por motivo previamente
establecido en la Ley.
No obstante, el delincuente in- fraganti puede ser aprehendido por cualquier persona para el unico
efecto de entregarlo a la autoridad.
El arrestado o detenido debe ser informado en el acto y con toda claridad de sus derechos y de
los hechos que se le imputan; y ademAs, la autoridad de be permiti rle comunicar su detencion a
un pariente o persona de su eleccion.
ARTICULO 85. – Ninguna persona puede ser detenida o presa sino en los lugares que determine
la Ley.
ARTICULO 86. – Toda persona sometida a juicio, que se encuentre detenida, tiene derecho a
permanecer separada de quienes hubieren sido condenados por sentencia judicial.
ARTICULO 87. – Las cArceles son establecimientos de seguridad y defensa social. Se
procurarA en ellas la rehabilitacion del recluido y su preparacion para el trabajo.
ARTICULO 88. – No se ejercerA violencia ni coaccion de ninguna clase sobre las personas para
forzarlas o declarar.
Nadie puede ser obligado en asunto- penal, disciplinario o de policia, a declarar contra si mismo,
contra su conyuge o companero de hogar, no contra sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad.
Solo harA prueba la declaracion rendida ante juez competente.
Toda declaracion obtenida con infraccion de cualesquiera de estas disposiciones, es nula y los
responsable s incurrirAn en las penas que establezca la ley.
ARTICULO 89. – Toda persona es inocente mientras no se haya declarado su responsabilidad
por autoridad competente.
ARTICULO 90. – Nadie puede ser juzgado sino por juez o tribunal competente con las
formalida des, derechos y garantias que la Ley establece.
Se reconoce el fuero de guerra para los delitos y faltas de orden militar. En ningún caso los
tribunales militares podrAn extender su jurisdiccion sobre personas que no esten en servicio
activo en las Fuerzas Armadas.

* Interpretado por Decreto 58/1993
* Modificado por Decreto 189/1985
ARTICULO 91. – Cuando en un delito o falta de orden militar estuviese implicado un civil o un
militar de baja, conocerA del caso la autoridad competente del fuero comun.
* Mod ificado por Decreto 189/1985
ARTICULO 92. – No podrA proveerse auto de prision sin que proceda plena de haberse
cometido un crimen o simple delito que merezca la pena de privacion de la libertad, y sin que
resulte indicio racional de quien sea su autor.
En la misma forma se harA la declaratoria de reo.
ARTICULO 93. – Aun con auto de prision, ninguna persona puede ser llevada a la cArcel ni
detenida en ella, si otorga caucion suficiente de conformidad con la Ley.
ARTICULO 94. – A nadie se impondrA pena alg una sin haber sido oido y vencido en juicio, y
sin que le haya sido impuesta por resolucion ejecutoriada de Juez o autoridad competente.
En los casos de apremio y otras medidas de igual naturaleza en materia civil o laboral, asi como
en los de multa o arr esto en materia de policia, siempre deberA ser oido el afectado.
ARTICULO 95. – Ninguna persona serA sancionada con penas no establecida previamente en la
Ley, ni podrA ser juzgada otra vez por los mismos hechos punibles que motivaron anteriores
enjuiciamientos.
ARTICULO 96. – La Ley no tiene efecto retroactivo, excepto en materia penal cuando la nueva
ley favorezca al delincuente o procesado.
ARTICULO 97. – Nadie podrA ser condenado a penas infamantes, proscritivas o confiscatorias.
Se establece la pena d e privacion de la libertad a perpetuidad. La ley penal determinarA su
aplicacion para aquellos delitos en cuya comision concurran circunstancias graves, ofensivas y
degradantes, que por su impacto causen conmocion, rechazo, indignacion y repugnancia en la
comunidad nacional.
Las penas privativas de libertad por simples delitos y las acumuladas por varios delitos se fijarAn
en la Ley Penal.
* Modificado por Decreto 46/1997 y ratificado por Decreto 258/1998.
ARTICULO 98. – Ninguna persona podrA ser detenida, arrestada o presa por obligaciones que
no provengan de delito o falta.
ARTICULO 99. – El domicilio es inviolable. Ningun ingreso o registro podrA verificarse sin
consentimiento de la persona que lo habita o resolucion de autoridad competente. No obstante,

puede ser allanado, en caso de urgencia, para impedir la comision o impunidad de delitos o evitar
danos graves a la persona o a la propiedad.
Exceptuando los casos de urgencia, el allanamiento del domicilio no puede verificarse de las seis
de la tarde a l as seis de la manana, sin incurrir en responsabilidad.
La Ley determinarA los requisitos y formalidades para que tenga lugar el ingreso, registro o
allanamiento, asi como las responsabilidades en que pueda incurrir quien lo lleve a cabo.
ARTICULO 100. – Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad y al secreto de las
comunicaciones, en especial de las postales, telegrAficas y telefonicas, salvo resolucion judicial.
Los libros y comprobantes de los comerciantes y los documentos personales, unicamente es tAn
sujetos a inspeccion o fiscalizacion de la autoridad competente, de conformidad con la Ley.
Las comunicaciones, los libros, comprobantes y documentos a que se refiere el presente articulo,
que fueren violados o substraidos, no harAn fe en juicio.
En todo caso, se guardarA siempre el secreto respecto de los asuntos estrictamente privados que
no tengan relacion con el asunto objeto de la accion de la autoridad.
ARTICULO 101. – Honduras reconoce el derecho de asilo en la forma y condiciones que
establece la Ley.
Cuando procediere de conformidad con la Ley revocar o no otorgar el asilo, en ningun caso se
expulsarA al perseguido politico o al asilado, al territorio del Estado que pueda reclamarlo.
El Estado no autorizarA la extradicion de reos por delitos politicos y comunes conexos.
ARTICULO 102. – Ningun hondureno podrA ser expatriado ni entregado por las autoridades a
un Estado extranjero.
ARTICULO 103. – El Estado reconoce, fomenta y garantiza la existencia de la propiedad
privada en su mAs amplio conc epto de funcion social y sin mAs limitaciones que aquellas que
por motivos de necesidad o de interes publico establezca la Ley.
ARTICULO 104. – El derecho de la propiedad no perjudica el dominio eminente del Estado.
ARTICULO 105. – Se prohibe la confiscaci on de bienes.
La propiedad no puede ser limitada en forma alguna por causa de delito politico.
El derecho de reivindicar los bienes confiscados es imprescriptible.

ARTICULO 106.- Nadie puede ser privado de su propiedad sino por causa de necesidad o
inte res publico calificados por la ley o por resolucion fundada en Ley, y sin que medie previa
indemnizacion justipreciada.
En caso de guerra o conmocion interior, no es indispensable que la indemnizacion sea previa,
pero el pago correspondiente se harA, a mAs tardar, dos anos despues de concluido el estado de
emergencia.
ARTICULO 107. – Los terrenos del Estado, ejidales, comunales o de propiedad privada, situados
en la zona limitrofe a los Estados vecinos, o en el litoral de ambos mares, en una extension de
cuarenta (40) kilometros hacia el interior del pais, y los de las islas, cayos, arrecifes,
escolladeros, penones, sirtes y bancos de arena, solo podrAn ser adquiridos en dominio, poseidos
y tenidos a cualquier titulo, por hondurenos de nacimiento, por sociedades integradas en su
totalidad, por socios hondurenos por nacimiento y por las instituciones del Estado bajo pena de
nulidad del respectivo acto o contrato. Se exceptuan aquellos casos de adquisiciones de dominio,
de posesión en el litoral de ambos mares, en las islas, cayos, arrecifes, escolladeros, peñones,
sirtes y bancos de arena, cuando éstas sean destinadas a proyect os de desarrollo turístico,
debidamente aprobados por el Poder Ejecutivo de conformidad con una Ley Especial.
Quedan también exceptuados de la presente disposición , los bienes urbanos comprendidos en los
límites indicados en el pórrafo anterior; cuyo dom inio, posesión y tenecia serán objetvo de una
legislación esoecial.
Se prohibe a los registradores de la propiedad la inscripcion de documentos que contravengan
estas disposiciones.
* Modificado por Decreto 294/1998
ARTICULO 108. – Todo autor, inventor, productor o comerciante gozarA de la propiedad
exclusiva de su obra, invencion, marca o nombre comercial, con arreglo a la Ley.
ARTICULO 109. – Los impuestos no serAn confiscatorios.
Nadie estA obligado al pago de impuestos y demAs tributos que no hayan s ido legalmente
decretados por el Congreso Nacional, en sesiones ordinarias.
Ninguna autoridad aplicarA disposiciones en contravencion a este precepto sin incurrir en la
responsabilidad que determine la Ley.
ARTICULO 110. – Ninguna persona natural que tenga la libre administracion de sus bienes,
puede ser privada del derecho de terminar sus asuntos civiles por transaccion o arbitramento.
CAPITULO III
DE LOS DERECHOS SOCIALES

ARTICULO 111.- La familia, el matrimonio, la maternidad y la infancia estAn bajo la
proteccion del Estado.
ARTICULO 112. – Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer, que tengan la calidad de
tales naturalmente, a contraer matrimonio entre sí, así como la igualdad j urídica de los cónyuges.
Solo es vAlido el matrimonio civil celebrado ante funcionario competente y con las condiciones
requeridas por la Ley.
Se reconoce la union de hecho entre las personas igualmente capaces para contraer matrimonio.
La Ley senalarA l as condiciones para que surta los efectos del matrimonio.
Se prohibe el matrimonio y la unión de hecho entre personas del mismo sexo.
Los matrimonios o uniones de hecho entre personas del mismo sexo celebrados o reconocidos
bajo las leyes de otros países no tendrán validez en Honduras.
* Reformado por Decreto 176/2004 y Ratificado por Decreto 36/2005
ARTICULO 113. – Se reconoce el divorcio como medio de disolucion del vinculo matrimonial.
La Ley regularA sus causales y efectos.
ARTICULO 114. – Todos los hijos tienen los mismos derechos y deberes.
No se reconocen calificaciones sobre la naturaleza de la filiacion. En ningun registro o
documentos referente a la filiacion se consignarA declaracion alguna diferenciando los
nacimientos ni senalando el estado civil de los padres.
ARTICULO 115. – Se autoriza la investigacion de la paternidad. La Ley determinarA el
procedimiento.
ARTICULO 116. – Se reconoce el derecho de adopcion a las personas unidas por el matrimonio
o la unión de hecho.
Se prohíbe dar en adopción niños o niñas a matrimonios o uniones de hecho conformados por
personas del mismo sexo.
La Ley regularA esta institucion.
* Reformado por Decreto 176/2004 y Ratificado por Decreto 36/2005
ARTICULO 117. – Los ancianos merecen la proteccion especial del Estado.

ARTICULO 118.- El patrimonio familiar serA objeto de una legislacion especial que lo proteja
y fomente.

CAPITULO IV
DE LOS DERECHOS DEL NInO

ARTICULO 119. – El Estado tiene la obligacion de proteger a la infancia.
Los ninos gozarAn de la proteccion prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus
derechos.
Las leyes de proteccion a la infancia son de orden publico y los establecimientos oficiales
destinados a dicho fin tiene carActer de centros de asistencia social.
ARTICULO 120. – Los menores de edad, deficientes fisica o mentalmente, los de conducta
irregular, los huerfanos y los abandonados, estAn sometidos a una legislacion especial de
rehabilitacion, vigilancia y proteccion segun el caso.
ARTICULO 121. – Los padres estAn obligados a alimentar, asistir y educar a sus hijos durante la
minoria de edad, y en los demAs casos en que legalmente proceda.
El Estado brindarA especial proteccion a los men ores cuyos padres o tutores esten
imposibilitados economicamente para proveer a su crianza y educacion.
Estos padres o tutores gozarAn de preferencia, para el desempeno de cargos publicos en iguales
circunstancias de idoneidad.
ARTICULO 122. – La Ley establecerA la jurisdiccion y los tribunales especiales que no
conocerAn de los asuntos de familia y de menores.
No se permitirA el ingreso de un menor de dieciocho anos a una cArcel o presidio.
* PArrafo 2 interpretado segun Decreto 41/1995
ARTICULO 123. – T odo nino deberA gozar de los beneficios de la seguridad social y la
educacion.
TendrA derecho a crecer y desarrollarse en buena salud, para lo cual deberA proporcionarse,
tanto a el como a su madre, cuidados especiales desde el periodo prenatal, teniendo derecho a
disfrutar de alimentacion, vivienda, educacion, recreo, deportes y servicios medicos adecuados.
ARTICULO 124. – Todo nino debe ser protegido contra toda forma de abandono, crueldad y
explotacion. No serA objeto de ningun tipo de trato.

No deberA trabajar antes de una edad minima adecuada, ni se le permitirA que se dedique a
ocupacion o empleo alguno que pueda perjudicar su salud, educacion, o impedir su desarrollo
fisico, mental o moral.
Se prohibe la utilizacion de los menores por sus padres y otras personas, para actos de
mendicidad.
La Ley senalarA las penas aplicables a quienes incurran en la violacion de este precepto.
ARTICULO 125. – Los medios de comunicacion deberAn cooperar en la formacion y educacion
del nino.
ARTICULO 126. – Todo nino debe en cualquier circunstancia, figurar entre los primeros que
reciban auxilio, proteccion y socorro.

CAPITULO V
DEL TRABAJO

ARTICULO 127. – Toda persona tiene derecho al trabajo, a escoger libremente su ocupacion y a
renunciar a ella, a cond iciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la proteccion contra el
desempleo.
ARTICULO 128. – Las leyes que rigen las relaciones entre patronos y trabajadores son de orden
publico. Son nulos los actos, estipulaciones o convenciones que impliquen renuncia, disminuyan,
restrinjan o tergiversen las siguientes garantias:
1. La jornada diurna ordinaria de trabajo no excederA de ocho horas diarias, ni de cuarenta y
cuatro a la semana.
La jornada nocturna ordinaria de trabajo no excederA de seis horas diarias, ni de treinta y seis a
la semana.
La jornada mixta ordinaria de trabajo no excederA de siete h oras diarias ni de cuarenta y dos a la
semana.
Todas estas jornadas se remunerarAn con un salario igual al de cuarenta y ocho horas de trabajo.
La remuneracion del trabajo realizado en horas extraordinarias se harA conforme a lo que
dispone la Ley.
Estas disposiciones no se aplicarAn en los casos de excepcion, muy calificados, que la Ley
senale.

2. A ningun trabajador se podrA exigir el desempeno de labores que se extiendan a mAs de doce
horas en cada periodo de veinticuatro horas sucesivas, salvo los casos calificados por el Ley.
3. A trabajo igual corresponde salario igual sin discriminacion alguna, siempre que el puesto, la
jornada y las condiciones de eficiencia y tiempo de servicio sean tambien iguales.
El salario deberA pagarse con moneda de curso legal.
4. Los creditos a favor de los trabajadores por salarios, indemnizaciones y demAs prestaciones
sociales, serAn singularmente privilegiados, de conformidad con la Ley.
5. Todo trabajador tiene derecho a devengar un salario minimo, fijado periodica mente con
intervencion del Estado, los patronos y los trabajadores suficiente para cubrir las necesidades
normales de su hogar, en el orden material y cultural, atendiendo a las modalidades de cada
trabajo, a las particulares condiciones de cada region y d e cada labor, al costo de la vida, a la
aptitud relativa de los trabajadores y a los sistemas de remuneracion de las empresas.
Igualmente se senalarA un salario minimo profesional en aquellas actividades en que el mismo
no estuviese regulado por un contra to o convencion colectiva.
El salario minimo estA exento de embargo, compensacion y deducciones, salvo lo dispuesto por
la Ley atendiendo a obligaciones familiares y sindicales del trabajador.
6. El patrono estA obligado a cumplir y hacer que se cumplan en las instalaciones de sus
establecimientos, las disposiciones legales sobre higiene y salubridad, adoptando las medidas de
seguridad adecuadas en el trabajo, que permitan prevenir los riesgos profesionales y asegurar la
integridad fisica y mental de los trabajadores.
Bajo el mismo regimen de prevision quedan sujetos los patronos de explotaciones agricolas, Se
establecerA una proteccion especial para la mujer y los menores.
7. Los menores de diez y seis anos y los que hayan cumplido esa edad y sigan some tidos a la
ensenanza en virtud de la legislacion nacional, no podrAn ser ocupados en trabajo alguno.
No obstante, las autoridades de trabajo podrAn autorizar su ocupacion cuando lo consideren
indispensable para la subsistencia de los mismos, de sus padres o de sus hermanos y siempre que
ello no impida cumplir con la educacion obligatoria.
Para los menores de diecisiete anos la jornada de trabajo que deberA ser diurna, no podrA
exceder de seis horas ni de treinta a la semana, en cualquier clase de trabajo.
8. El trabajador tendrA derecho a disfrutar cada ano de un periodo de vacaciones remuneradas,
cuya extension y oportunidad serAn reguladas por la Ley.
En todo caso, el trabajador tendrA derecho al pago en efectivo de las vacaciones causadas y de
las pro porcionales correspondientes al periodo trabajado.

Las vacaciones no podrAn compensarse por dinero, ni acumularse y el patrono estA obligado a
otorgarlas al trabajador y este a disfrutarlas.
La Ley regularA estas obligaciones y senalarA los casos de excepcion permitidos para acumular
y compensar vacaciones.
9. Los trabajadores tendrAn derecho a descanso remunerado en los dias feriados que senale la
Ley. Esta determinarA la clase de labores en que no regirA esta disposicion pero en estos casos
los trabajadores tendrAn derecho a remuneracion extraordinaria.
10. Se reconoce el derecho de los trabajadores al pago del septimo dia; los trabajadores
permanentes recibirAn, ademAs, el pago del decimot ercer mes en concepto de aguinaldo. La Ley
regularA las modalidades y forma de aplicacion de estas disposiciones.
11. La mujer tiene derecho a descanso antes y despues del parto, sin perdida de su trabajo ni de
su salario. En el periodo de lactancia tendr A derecho a un descanso por dia para amamantar a sus
hijos. El patrono no podrA dar por terminado el contrato de trabajo de la mujer grAvida ni
despues del parto, sin comprobar previamente una causa justa ante juez competente, en los casos
y condiciones que senale la Ley.
12. Los patronos estAn obligados a indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo y las
enfermedades profesionales, de conformidad con la Ley.
13. Se reconoce el derecho de huelga y de paro. La Ley reglamentarA su ejercicio y pod rA
someterlo a restricciones especiales en los servicios publicos que determine.
14. Los trabajadores y los patronos tienen derecho, conforme a la ley, a asociarse libremente para
los fines exclusivos de su actividad economica -social, organizando sindicat os o asociaciones
profesionales.
15. El Estado tutela los contratos individuales y colectivos, celebrados entre patronos y
trabajadores.
ARTICULO 129. – La Ley garantiza la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de
acuerdo con las caracteristicas de las industrias y profesiones y las justas causas de separacion.
Cuando el despido injustificado surta efecto y firme que sea la sentencia condenatoria respectiva,
el trabajador tendrA derecho a su eleccion a una remuneracion en conceptos de salarios dejados
de percibir a titulo de danos y perjuicios, y a las indemnizaciones legales y convencionalmente
previstas: o a que se le reintegre al trabajo con el reconocimiento de salarios dejados de percibir,
a titulo de danos y perjuicios.
ARTICULO 130. – Se reconoce al trabajador a domicilio una situacion juridica anAloga a la de
los demAs trabajadores habida consideracion de las particularidades de su labor.
ARTICULO 131. – Los trabajadores domesticos serAn amparados por la legislacion social.
Quienes prestan servicios de carActer domestico en empresas industriales, comerciales, sociales

y demAs equiparables, serAn considerados como trabajadores manuales y tendrAn los derechos
reconocidos a estos.
ARTICULO 132. – La Ley regularA el contrato de los trabajadores de la agricultura, ganaderia
y silvicultura; del transporte terrestre, aereo, del mar y vias navegables y de ferrocarriles; de las
actividades petroleras y mineras; de los empleados de comercio y el de aquellos otros que se
realicen dentro de modalidades particulares.
ARTICULO 133. – Los trabajadores intelectuales independientes y el resultado de su actividad,
deberAn ser objeto de una legislacion protectora.
ARTICULO 134. – Quedan sometidas a la jurisdiccion del trabajo, todas las controversias
juridicas que se originen en las relaciones entre patronos y trabajadores. La Ley establecerA las
normas correspondientes a dicha jurisdiccion y a los organismos que hayan de ponerlas en
prActica.
ARTICULO 135. – Las leyes laborales estarAn inspiradas en la armonia entre el capital y el
trabajo como factores de produccion.
El Estado debe tutelar los derechos de los trabajadores, y al mismo tiempo proteger al capital y al
empleador.
ARTICULO 136. – El trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su patrono,
pero nunca asumir sus riesgos o perdidas.
ARTICULO 137. – En igualdad de condiciones, los trabajadores hondurenos tendrAn la
preferencia sobre los trabajadores extranjeros.
Se prohibe a los patronos emplear menos de un noventa por ciento de trabajadores hondurenos y
pagar a estos menos del ochenta y cinco por ciento del total de los salarios que se devenguen en
sus respectivas empresas. Ambas propo rciones pueden modificarse en los casos excepcionales
que la Ley determine.
ARTICULO 138. – Con el fin de hacer efectivas las garantias y leyes laborales, el Estado
vigilarA e inspeccionarA las empresas, imponiendo en su caso las sanciones que establezca l a
Ley.
ARTICULO 139. – El Estado tiene la obligacion de promover, organizar y regular la
conciliacion y el arbitraje para la solucion pacifica de los conflictos de trabajo.
ARTICULO 140. – El Estado promoverA la formacion profesional y la capacitacion tecn ica de
los trabajadores.
ARTICULO 141. – La Ley determinarA los patronos que por el monto de su capital o el numero
de sus trabajadores, estarAn obligados a proporcionar a estos y a sus familias, servicios de
educacion, salud, vivienda o de otra naturaleza.

CAPITULO VI
DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ARTICULO 142 .- Toda persona tiene derecho a la seguridad de sus medios economicos de
subsistencia en caso de incapacidad para trabajar u obtener trabajo retribuido.
Los servicios de Seguridad Social serAn prestados y administrados por el Instituto Hondureno de
Seguridad Social que cubrirA los casos de enfermedad, maternidad, subsidio de familia, vejez,
orfandad, paros forzosos, accidentes de trabajo, desocupacion comprobada, enfermedades
profesionales y todas las demAs contingencias que afecten la capacidad de producir.
El Estado crearA Instituciones de Asistencia y Prevision Social que funcionarAn unificadas en
un sistema unitario estatal con la aportacion de todos los interesados y el mismo Estado.
ARTICULO 143. – El Estado, los patronos y los trabajadore s, estarAn obligados a contribuir al
financiamiento, mejoramiento y expansion del Seguro Social. El regimen de seguridad social se
implantarA en forma gradual y progresiva, tanto en lo referente a los riesgos cubiertos como a
las zonas geogrAficas y a las categorias de trabajadores protegidos.
ARTICULO 144. – Se considera de utilidad publica la ampliacion del regimen de Seguridad
Social a los trabajadores de la ciudad y del campo.

CAPITULO VII
DE LA SALUD

ARTICULO 145. – Se reconoce el derecho a la proteccion de la salud.
El deber de todos participar en la promocion y preservacion de la salud personal y de la
comunidad.
El Estado conservarA el medio ambiente adecuado para proteger la salud de las personas.
ARTICULO 146. – Corresponde al Estado por medio de sus dependencias y de los organismos
constituidos de conformidad con la Ley, la regulacion, supervision y control de los productos
alimenticios, quimicos, farmaceuticos y biologicos.
ARTICULO 147. – La Ley regularA la pro duccion, trAfico, tenencia, donacion, uso y
comercializacion de drogas psicotropicas que solo podrAn ser destinadas a los servicios
asistenciales de salud y experimentos de carActer cientifico, bajo la supervision de la autoridad
competente.

ARTICULO 148.- Crease el Instituto Hondureno para la Prevision del Alcoholismo,
Drogadiccion y Farmacodependencia, el que se regirA por una ley especial.
ARTICULO 149. – El Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Salud Publica y Asistencia
Social, coordinarA todas las actividades publicas de los organismos centralizados y
descentralizados de dicho sector, mediante un plan nacional de salud, en el cual se darA
prioridad a los grupos mAs necesitados.
Corresponde al Estado supervisar las actividades privadas de salud conforme a la ley.
ARTICULO 150. – El Poder Ejecutivo fomentarA los programas integrados para mejorar el
estado nutricional de los hondurenos.

CAPITULO VIII
DE LA EDUCACIoN Y CULTURA

ARTICULO 151. – La educacion es funcion esencial del Estado para la con servacion, el fomento
y difusion de la cultura, la cual deberA proyectar sus beneficios a la sociedad sin discriminacion
de ninguna naturaleza.
La educacion nacional serA laica y se fundamentarA en los principios esenciales de la
democracia, inculcarA y f omentarA en los educandos profundos sentimientos hondurenistas y
deberA vincularse directamente con el proceso de desarrollo economico y social del pais.
ARTICULO 152. – Los padres tendrAn derecho preferente a escoger el tipo de educacion que
habrAn de dar le a sus hijos.
ARTICULO 153. – El Estado tiene la obligacion de desarrollar la educacion bAsica del pueblo,
creando al efecto los organismos administrativos y tecnicos necesarios dependientes
directamente de la Secretaria de Estado en el Despacho de Educacion Publica.
ARTICULO 154. – La erradicacion del analfabetismo es tarea primordial del Estado. Es deber de
todos los hondurenos cooperar para el logro de este fin,
ARTICULO 155. – El Estado reconoce y protege la libertad de investigacion, de aprendizaje y de
cAtedra.
ARTICULO 156. – Los niveles de la educacion formal, serAn determinados en la ley respectiva,
excepto el nivel superior que corresponde a la Universidad Nacional Autonoma de Honduras.
ARTICULO 157. – La educacion en todos los niveles del sistem a educativo formal, excepto el
nivel superior, serA autorizada, organizada, dirigida y supervisada exclusivamente por el Poder

Ejecutivo por medio de la Secretaria de Educacion Publica, la cual administrarA los centros de
dicho sistema que sean totalmente financiados con fondos publicos.
ARTICULO 158.- Ningun centro educativo podrA ofrecer conocimientos de calidad inferior a
los del nivel que le corresponde conforme a la Ley.
ARTICULO 159. – La Secretaria de Educacion Publica y la Universidad Nacional Aut onoma de
Honduras, sin menoscabo de sus respectivas competencias, adoptarAn las medidas que sean
necesarias para que la programacion general de la educacion nacional se integre en un sistema
coherente, a fin de que los educandos respondan adecuadamente a l os requerimientos de la
educacion superior.
ARTICULO 160. – La Universidad Nacional Autonoma de Honduras es una Institucion
Autonoma del Estado, con personalidad juridica, goza de la exclusividad de organizar, dirigir y
desarrollar la educacion superior y profesional. ContribuirA a la investigacion cientifica,
humanistica y tecnologica, a la difusion general de la cultura y al estudio de los problemas
nacionales. DeberA programar su participacion en la transformacion de la sociedad hondurena.
La Ley y sus estatutos fijarAn su organizacion, funcionamiento y atribuciones.
Para la creacion y funcionamiento de Universidades Privadas, se emitirA una ley especial de
conformidad con los principios que esta Constitucion establece.
Solo tendrAn validez oficialment e los titulos de carActer academico otorgados por la
Universidad Nacional Autonoma de Honduras asi como los otorgados por las Universidades
Privadas y extranjeras, reconocidos todos ellos por la Universidad Nacional Autonoma de
honduras.
La Universidad Na cional Autonoma de Honduras es la unica facultada para resolver sobre las
incorporaciones de profesionales egresados de universidades extranjeras.
Solo las personas que ostenten titulo vAlido podrAn ejercer actividades profesionales.
Los titulos que no tengan carActer universitario y cuyo otorgamiento corresponda al Poder
Ejecutivo tendrAn validez legal.
ARTICULO 161. – El Estado contribuirA al sostenimiento, desarrollo y engrandecimiento de la
Universidad Nacional Autonoma de Honduras , con una asignacion privativa anual no menor del
seis por ciento del Presupuesto de Ingresos netos de la Republica, excluidos los prestamos y
donaciones.
La Universidad Nacional Autonoma estA exonerada de toda clase de impuestos y
contribuciones.

ARTICULO 162.- Por su carActer informativo y formativo, la docencia tiene una funcion social
y humana que determina para el educador responsabilidades cientificas y morales frente a su
discipulos, a la institucion en que labore y a la sociedad.
ARTICULO 163. – L a formacion de docentes es funcion y responsabilidad exclusiva del Estado;
se entenderA como docente a quien administra, organiza, dirige, imparte o supervisa la labor
educativa y que sustenta como profesion el Magisterio.
ARTICULO 164. – Los docentes en s ervicio en las escuelas primarias, estarAn exentos de toda
clase de impuestos sobre los sueldos que devengan y sobre las cantidades que ulteriormente
perciban en conceptos de jubilacion.
ARTICULO 165. – La Ley garantiza a los profesionales en ejercicio de la docencia su
estabilidad en el trabajo, un nivel de vida acorde con su elevada mision y una jubilacion justa.
Se emitirA el correspondiente Estatuto del Docente Hondureno.
ARTICULO 166. – Toda persona natural o juridica tiene derecho a fundar centros educativos
dentro del respeto a la Constitucion y la ley.
Las relaciones de trabajo entre los docentes y propietario de las instituciones privadas, estarAn
regidas por las leyes educativas, sin perjuicio de los beneficios que se deriven de la legislacion
la boral.
ARTICULO 167. – Los propietarios de fincas, fAbricas y demAs centros de produccion en Areas
rurales, estAn obligados a establecer u sostener escuelas de educacion bAsica, en beneficio de
los hijos de sus trabajadores permanentes, siempre que el nume ro de ninos de edad escolar
exceda de treinta y en las zonas fronterizas exceda de veinte.
ARTICULO 168. – La ensenanza de la Constitucion de la Republica, de la Historia y Geografia
nacionales, es obligatoria y estarA a cargo de profesionales hondurenos.
ARTICULO 169. – El Estado sostendrA y fomentarA la educacion de los minusvAlidos.
ARTICULO 170. – El Estado impulsarA el desarrollo de la educacion extraescolar por medio de
bibliotecas, centros culturales y toda forma de difusion.
ARTICULO 171. – La educacion impartida oficialmente serA gratuita y la bAsica serA ademAs,
obligatoria y totalmente costeada por el Estado. El Estado establecerA los mecanismos de
compulsion para hacer efectiva esta disposicion.
ARTICULO 172. – Toda riqueza antropologica, arqueol ogica, historica y artistica de Honduras
forma parte del patrimonio cultural de la Nacion.
La Ley establecerA las normas que servirAn de base para su conservacion, restauracion,
mantenimiento y restitucion, en su caso.

Es deber de todos los hondurenos velar por su conservacion e impedir su sustraccion.
Los sitios de belleza natural, monumentos y zonas reservadas, estarAn bajo la proteccion del
Estado.
ARTICULO 173. – El Estado preservarA y estimularA las culturas nativas, asi como las
genuinas expresione s del folclore nacional, el arte popular y las artesanias.
ARTICULO 174. – El Estado propiciarA la aficion y el ejercicio de la cultura fisica y los
deportes.
ARTICULO 175. – El Estado promoverA y apoyarA la divulgacion de producciones de autores
nacionales y extranjeros que siendo legitimas creaciones filosoficas, cientificas o literarias
contribuyan al desarrollo nacional.
ARTICULO 176. – Los medios de comunicacion social del Estado se hallan al servicio de la
educacion y la cultura. Los medios de comunic acion privados estAn obligados a coadyuvar para
la consecucion de dichos fines.
ARTICULO 177. – Se establece la Colegiacion Profesional obligatoria. La Ley reglamentarA su
organizacion y funcionamiento.

CAPITULO IX
DE LA VIVIENDA

ARTICULO 178. – Se reconoce a los hondurenos el derecho de vivienda digna. El Estado
formularA y ejecutarA programas de vivienda de interes social.
La ley regularA el arrendamiento de viviendas y locales, la utilizacion del suelo urbano y la
construccion, de acuerdo con el interes general.
ARTICULO 179. – El Estado promoverA, apoyarA y regularA la creacion de sistemas y
mecanismos para la utilizacion de los recursos internos y externos a ser canalizados hacia la
solucion del problema habitacional.
ARTICULO 180. – Los cre ditos y prestamos internos o externos que el Estado obtenga para
fines de vivienda serAn regulados por la ley en beneficio del usuario final del credito.
ARTICULO 181. – Crease el “Fondo Social para la Vivienda”, cuya finalidad serA el desarrollo
habitacio nal en las Areas urbana y rural. Una ley especial regularA su organizacion y
funcionamiento.

TITULO IV: DE LAS GARANTiAS CONSTITUCIONALES
CAPITULO I
DEL HABEAS CORPUS, HABEAS DATA Y EL AMPARO
(Denominacion modificada por decreto 243/2003)

ARTICULO 182.- El Estado reconoce la garantia de Hábeas Corpus o Exhibicion Personal, y de
Hábeas Data. En consecuencia en el Hábeas Corpus o Exhibición Personal, toda persona
agraviada o cualquier otra en nombre de ésta tiene derecho a promoverla; y en el Hábeas D ata
únicamente puede promoverla la persona cuyos datos personales o familiares consten en los
archivos, registros públicos o privados de la manera siguiente:
1. El Hábeas Corpus o Exhibición Personal:
a) Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida, coh ibida de cualquier modo en el goce de su
libertad; y,
b) Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas,
vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad
individual o para el orden de la prisión.
2. El Hábeas Data:
Toda persona tiene el derecho a acceder a la información sobre sí misma o sus bienes en forma
expedita y no onerosa, ya esté contenida en bases de datos, registros públicos o privados y, en
caso de que fuere necesario, actualizarla, rectificarla y -o enmendarla.
Las acciones de Hábeas Corpus y Hábeas Data se ejercerán sin necesidad de poder ni de
formalidad alguna, verbalmente o por escrito, utilizando cualquier medio de comunicación, en
horas o días hábi les o inhábiles y libre de costas. Únicamente conocerá de la garantía del Hábeas
Data la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, quien tendrá la obligación
ineludible de proceder de inmediato para hacer cesar cualquier violación a los de rechos del
honor, intimidad personal o familiar y la propia imagen.
Los titulares de los órganos jurisdiccionales no podrán desechar la acción de Hábeas Corpus o
Exhibición Personal e igualmente tienen la obligación ineludible de proceder de inmediato para
hacer cesar la violación a la libertad y a la seguridad personal.
En ambos casos, los titulares de los órganos jurisdiccionales que dejaren de admitir estas
acciones constitucionales, incurrirán en responsabilidad penal y administrativa.
Las autoridades que ordenaren y los agentes que ejecutaren el ocultamiento del detenido o que en
cualquier forma quebranten esta garantía incurrirán en el delito de detención ilegal.
* Reformado por Decreto 243/2003

ARTICULO 183.- El Estado reconoce la garantia de amparo.
En consecuencia toda persona agraviada o cualquiera otra en nombre de esta, tiene derecho a
interponer recurso de amparo:
1. Para que se le mantenga o restituya en el goce o disfrute de los derechos o garantias que la
constitucion establece; y
2. Para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de
autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar
cualesquiera de los derechos reconocidos por esta Constitución.
El Recurso de Amparo se interpondrA de conformidad con la Ley.
* Reformado por Decreto 243/2003

CAPITULO II
DE LA INCONSTITUCIONALIDAD Y LA REVISIoN

ARTICULO 184. – Las Leyes podrAn ser declaradas inconstitucionales por razon de forma o de
contenido.
A la Corte Suprema de Justicia le compete el conocimiento y la resolucion originaria y exclusiva
en la materia y deberA pronunciarse con los requisitos de las sentencias definitivas.
ARTICULO 185. – La declaracion de inconstitucionalidad de una ley y derogación, podrA
solicitarse, por quien se considere lesionado en su interes directo, personal y legitimo:
1. Por via de accion que deberA entablar ante la Corte Suprema de Justicia;
2. Por via de excepcion, que podrA oponer en cualquier procedimiento judicial; y
3. También el órgano jurisdiccional que conozca en cualquier procedimiento judicial, podrá
solicitar de oficio la declaración de inconstitucionalidad de una Ley y su derogación antes de
dictar resolución.
En los casos contemplados en los numerales 2) y 3), s e elevarán las actuaciones a la Corte
Suprema de Justicia siguiéndose el procedimiento hasta el momento de la citación para
sentencia, a partir de lo cual se suspenderá el procedimiento judicial de la cuestión principal en
espera de la resolución sobre la inconstitucionalidad.
* Reformado por Decreto 243/2003

ARTICULO 186.- Ningun poder ni autoridad puede avocarse causas pendientes ni abrir juicios
fenecidos, salvo en causas juzgadas en materia penal que pueden ser revisadas en toda epoca en
favor de los condenados, a pedimento de estos, de cualquier persona, del Ministerio Publico o de
oficio.
Toda persona agraviada que hubiese sido parte en el proceso, o con derecho a ser llamada a
participar en él, puede demandar la revisión de sentencias firmes en materia civil dentro del
plazo de seis (6) meses contados desde el día en que habiéndose realizado la última notificación
quedó firme la sentencia.
La acción de revisión se ejercerá exclusivamente antes la Corte Suprema de Justicia. La Ley
reglamentará los casos y la forma de revisión.
* Reformado por Decreto 243/2003
CAPITULO III
DE LA RESTRICCIoN O LA SUSPENSIoN DE LOS DERECHOS

ARTICULO 187. – El ejercicio de los derechos establecidos en los articulos 69, 71, 72, 78, 81,
84, 93, 99 y 103, podrAn suspenderse en vaso de invasion del territorio nacional, perturbacion
grave de la paz, de epidemia o de cualquier otra calamidad general, por el Presidente de la
Republica, de acuerdo con el Consejo de Ministros, por medio de un Decreto que contendrA:
1. Los motivos que lo justifiquen;
2. La garantia o garantias que se restrinjan;
3. El territorio que afectarA la restriccion; y,
4. El tiempo que durarA esta. AdemAs se convocarA en el mismo Decreto al Congreso Nacional
para que dentro del plazo de treinta dias , conozca de dicho decreto y lo ratifique, modifique o
impruebe.
En caso que estuviere reunido, conocerA inmediatamente del Decreto.
La restriccion de garantias no podrA exceder de un plazo de cuarenta y cinco dias por cada vez
que se decrete.
Si antes de que venza el plazo senalado para la restriccion, hubieren desaparecido las causas que
motivaron el Decreto, se harA cesar en sus efectos, y en este caso todo ciudadano tiene el
derecho para instar su revision. Vencido el plazo de cuarenta y cin co dias, automAticamente
quedan restablecidas las garantias, salvo que se hubiere dictado nuevo Decreto de restriccion.

La restriccion de garantias decretada, en modo alguno afectarA el funcionamiento de los
organismos del Estado, cuyos miembros gozarAn siempre de las inmunidades y prerrogativas
que les conceda la ley.
ARTICULO 188. – El territorio en que fuesen suspendidas las garantias expresadas en el articulo
anterior se regirA durante la suspension, por la Ley de Estado de Sitio, pero ni en dicha ley ni en
otra alguna podrA disponerse la suspension de otras garantias que las ya mencionadas.
Tampoco podrA hacerse, durante la suspension, declaraciones de nuevos delitos ni imponerse
otras penas que las ya establecidas en las leyes vigentes al decretarse la suspension.
TITULO V: DE LOS PODERES DEL ESTADO

CAPITULO I
DEL PODER LEGISLATIVO

ARTICULO 189. – El Poder Legislativo se ejerce por un Congreso de Diputados, que serAn
elegidos por sufragio directo. Se reunirA en sesiones ordinarias en la capital de la Republica el
veinticinco de enero de cada ano, sin necesidad de convocatoria, y clausurarA sus sesiones el
treinta y uno de octubre del mismo ano.
Las sesiones podrAn prorrogarse por el tiempo que fuere necesario por resolucion del Congreso,
a iniciativa de uno o mAs de sus miembros, o a solicitud del Poder Ejecutivo.
Los recesos serAn establecidos en el Reglamento Interior.
* Interpretado por Decreto 287/1998
ARTICULO 190. – El Congreso Nacional se reunirA en sesiones extraordinarias:
1. Cuando lo solicite el Poder Ejecutivo;
2. Cuando sea convocado por su Comision Permanente; y
3. Cuando asi lo acuerde la mitad mAs uno de sus miembros.
En estos casos solo tratarA los asuntos que motivaron el respectivo Decreto de convocatoria.
ARTICULO 191. – Un n umero de cinco diputados podrA convocar extraordinariamente al
Congreso Nacional para sesionar en cualquier lugar de la Republica, cuando el Ejecutivo, otra
autoridad, fuerza mayor o caso fortuito, impidan su instalacion o la celebracion de sus sesiones.
ARTICULO 192. – Para la instalacion del Congreso Nacional y la celebracion de sus sesiones
serA suficiente la mitad mAs uno de sus miembros.

ARTICULO 193.- Ni el mismo Congreso, ni otra autoridad del Estado o particulares, podrA
impedir la instalacion del Congreso, la celebracion de las sesiones o decretar su disolucion.
La contravencion de este precepto constituye delito contra los Poderes del Estado.
ARTICULO 194. – El veintiuno de enero se reunirAn los Diputados en juntas preparatorias, y
con la concurr encia de cinco por lo menos, se organizarA la Directiva Provisional.
ARTICULO 195. – El veintitres de enero se reunirAn los diputados en su ultima sesion
preparatoria para elegir la Directiva en propiedad.
El Presidente del Congreso Nacional ejercerA sus funciones por un periodo de dos anos y serA el
Presidente de la Comision Permanente.
El resto de la Directiva durarA dos anos en sus funciones.
ARTICULO 196. – Los diputados serAn elegidos por un periodo de cuatro anos, contados desde
la fecha en que se instale solemnemente el Congreso Nacional. En caso de falta absoluta de un
diputado terminarA su periodo el suplente llamada por el Congreso Nacional.
ARTICULO 197. – Los diputados estAn obligados a reunirse en Asamblea en las fechas
senaladas por esta Constitucion y asistir a todas las sesiones que celebre el Congreso Nacional,
salvo incapacidad debidamente comprobada.
Los diputados que con su inasistencia o abandono injustificados de las sesiones, dieren motivo a
que no se forme el quorum o se desintegre este serAn expulsados del Congreso y perderAn por
un periodo de diez ano el derecho de optar a cargos publicos.
ARTICULO 198. – Para ser elegido diputado se requiere:
1. Ser hondureno por nacimiento:
2. Ha ber cumplido veintiun anos de edad;
3. Estar en el ejercicio de los derechos ciudadanos;
4. Ser del estado seglar; y
5. Haber nacido en el departamento por el cual se postula o haber residido en el por lo menos los
ultimos cinco anos anteriores a la fecha de convocatoria a elecciones.
ARTICULO 199. – No pueden ser elegidos diputados:
1. El Presidente la Republica y Vice- Presidente;
* Modificado por Decreto 248/1989 y ratificado por Decreto 4/1990.

* Modificado por Decreto 299/1998.
* Modificado por Decreto 374/2002 y ratificado por Decreto 153/2003.
2. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia;
3. Los Secretarios y Subsecretarios de Estado;
4. Los jefes militares con jurisdiccion nacional;
5. Los titulares de los organos superiores de direc cion, gobierno y administracion de las
instituciones descentralizadas del Estado;
6. Los militares en servicio activo y los miembros de los cuerpos de seguridad o de cualquier
otro cuerpo armado;
7. Los demAs funcionarios y empleados publicos del Poder E jecutivo y del Poder Judicial que
determine la ley; excepto aquellos que desempenen cargos docentes y de asistencia de salud;
8. Los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral y el Director y los Subdirectores del Registro
Nacional de las Personas;
* Modi ficado por Decreto 412/2002 y ratificado por Decreto 154/2003.
9. El Procurador y Subprocurador General de la Republica, Miembros del Tribunal Superior de
Cuentas, Fiscal General de la Republica y Fiscal Adjunto, Procurador del Medio Ambiente, el
Superint endente de Concesiones y Comisionado Nacional de los Derechos Humanos;
* Modificado por Decreto 268/2002 y ratificado por Decreto 2/2002.
10. El conyuge y los parientes dentro de cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad
de los citados en los numerales 1, 2, 4, 8 y 9 precedentes, y del Secretario y Subsecretario de
Estado en los Despachos de Defensa y Seguridad Publica;
11. El conyuge y los parientes de los jefes de las zonas militares, comandantes de unidades
militares, delegados militares de partamentales o seccionales, delegados de los cuerpos de
seguridad o de otro cuerpo armado, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de
afinidad, cuando fueren candidatos por el departamento donde aquellos ejerzan jurisdiccion;
* Modificado por Decreto 163/1982 y ratificado por Decreto 10/1984.

12. Los concesionarios del Estado para la explotacion de riquezas naturales o contratistas de
servicios u obras publicas que se costeen con fondos del Estado y quienes, por tales conceptos,
tengan cuen tas pendientes con este;
13. Los deudores morosos de la Hacienda Publica.

Estas incompatibilidades e inhabilidades afectarAn a quienes desempenen los cargos indicados
dentro de los seis meses anteriores a la fecha de eleccion.

ARTICULO 200. – Artículo derogado por Decreto 175/2003
ARTICULO 201. – Los edificios e instalaciones del Congreso Nacional son inviolables.
Corresponde al Presidente de la Directiva, o de su Comision Permanente autorizar el ingreso de
miembros de la fuerza publica cuando las circu nstancias lo exigieren.
ARTICULO 202. – El Congreso Nacional estarA integrado por un numero fijo de ciento
veintiocho (128) diputados propietarios y sus respectivos suplentes, los cuales serAn electos de
acuerdo con la Constitucion y la Ley.
Los diputados son representantes del pueblo, su distribucion departamental se harA con base al
cociente que senale el Tribunal Supremo Electoral, de acuerdo con la Ley Electoral y de las
Organizaciones Politicas.
En aquellos departamentos que tuvieren una poblacion me nor al cociente senalado por el
Tribunal Supremo Electoral se elegirA un diputado propietario y su respectivo suplente.
* Modificado por Decreto 206/1987 y ratificado el Decreto 28/1988.
* Modificado por Decreto 160/1997
* Modificado por Decreto 412/2002 y ratificado por Decreto 154/2003.
ARTICULO 203. – Los diputados en ejercicio no podrAn desempenar cargos publicos
remunerados durante el tiempo por el cual han sido elegidos, excepto de carActer docente,
cultural y los relacionados con los servicios prof esionales de asistencia social.
No obstante, podrAn desempenar los cargos de Secretario o Subsecretarios de Estado, presidente
o Gerentes de entidades descentralizadas, Jefe de Mision DiplomAtica, Consular, o desempenar
Misiones DiplomAticas Ado -hoc. En e stos casos se reincorporarAn al Congreso Nacional al
cesar en sus funciones.
Los suplentes pueden desempenar empleos o cargos publicos sin que su aceptacion y ejercicio
produzcan la perdida de la calidad de tales.
ARTICULO 204. – Ningun diputado podrA tener en arrendamiento, directa o indirectamente,
bienes del Estado u obtener de este contratos o concesiones de ninguna clase.
Los actos en contravencion a esta disposicion producirAn nulidad absoluta de pleno derecho.
ARTICULO 205. – Corresponde al Congres o Nacional, las atribuciones siguientes:
1. Crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes;

2. Convocar, suspender y cerrar sus sesiones;
3. Emitir su Reglamento Interior y aplicar las sanciones que en el se establezcan para quienes lo
infri njan;
4. Convocar a sesiones extraordinarias de acuerdo con esta Constitucion;
5. Incorporar a sus miembros con vista de las credenciales y recibirles la promesa constitucional;
6. Llamar a los diputados suplentes en caso de falta absoluta, temporal o d e legitimo
impedimento de los propietarios o cuando estos se rehusen a asistir;
7. Hacer el escrutinio de votos y declarar la eleccion del Presidente y Vice- presidente de la
Republica, Diputados al Congreso Nacional y al Parlamento Centroamericano y de los miembros
de las Corporaciones Municipales, cuando el Tribunal Supremo Electoral no lo hubiese hecho.
* Modificado por Decreto 299/1998.
* Modificado por Decreto 374/2002 y ratificado por Decreto 153/2003.
* Modificado por Decreto 412/2002 y ratificado por Decreto 154/2003.
Cuando un mismo ciudadano resulte elegido para diversos cargos, serA declarado electo para
uno solo de ellos, de acuerdo con el orden de preferencia siguiente:
a. Presidente de la Republica;
b. Vicepresidente de la Republica;
* Mod ificado por Decreto 374/2002 y ratificado por Decreto 153/2003.
c. Diputado al Congreso Nacional; y
ch. Diputados al Parlamento Centroamericano;
* Modificado por Decreto 374/2002 y ratificado por Decreto 153/2003.
d. Miembros de la Corporacion Municipa l.
* Modificado por Decreto 374/2002 y ratificado por Decreto 153/2003.
8. Aceptar o no la renuncia de los diputados por causa justificada;
9. Elegir para el periodo que corresponda y de la nómina de candidatos que le proponga la Junta
Nominadora a que se refiere esta Constitución, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia;
* Modificado por Decreto 262/2000 y ratificado por Decreto 38/2001.
10. Interpretar la Constitucion de la Republica en sesiones ordinarias, en una sola legislatura, con
dos ter cios de votos de la totalidad de sus miembros. Por este procedimiento no podrAn
interpretarse los Articulos 373 y 374 Constitucionales.
* Modificado por Decreto 163/1982 y ratificado por Decreto 10/1984.

* Derogado por el Decreto 245/1998. Derogación ratificada por Decreto 2/1999.
* Reincorporado por el Decreto 276/2002. Reincorporación ratificada por Decreto 241/2003
11. Hacer la eleccion de los Miembros del Tribunal Superior de Cuentas, Procurador y
Subprocurador General de la Republica, Magistrados del Tribunal Supremo Electoral, Fiscal
General de la Republica y Fiscal General Adjunto, Procurador y Subprocurador del Ambiente,
Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, Superintendente de Concesiones, Director y
Subdirectores del Registro Nacional de la s Personas. Los funcionarios electos y juramentados
por el Congreso Nacional sólo pordrán ser removidos por incumplimiento de sus deberes y
responsabilidades con el voto afirmativo de las dos terceras partes de los Diputados del Congreso
Nacional.
* Modificado por Decreto 268/2002 y ratificado por Decreto 2/2002
* Ultimo párrafo adicionado por Decreto 407/2002
* Modificado por Decreto 412/2002 y ratificado por Decreto 154/2003.
12. Recibir la promesa constitucional al Presidente y Vicepresidente de la Republica, declarados
elegidos, y a los demAs funcionarios que elija; concederles licencias y admitirles o no su
renuncia y llenar las vacantes en caso de falta absoluta de alguno de ellos;
* Modificado por Decreto 299/1998.
* Modificado por Decreto 374/2002 y ratificado por Decreto 153/2003.
13. Conceder o negar permiso al Presidente y Vicepresidente de la Republica para que puedan
ausentarse del pais por mAs de quince dias;
* Modificado por Decreto 299/1998.
* Modificado por Decreto 374/2002 y ratifi cado por Decreto 153/2003.
14. Cambiar la residencia de los Poderes del Estado por causas graves;
15. Derogado por Decreto 157/2003
16. Conceder amnistia por delitos politicos y comunes conexos; fuera de esta caso el Congreso
Nacional no podrA dictar re soluciones por via de gracia;
17. Conceder o negar permiso a los hondurenos para aceptar cargos o condecoraciones de otro
Estado;
18. Decretar premios y conceder privilegios temporales a los autores o inventores y a los que
hayan introducido nuevas indus trias o perfeccionado las existentes de utilidad general;
19. Aprobar o improbar los contratos que lleven involucradas exenciones, incentivos y
concesiones fiscales o cualquier otro contrato que haya de producir o prolongar sus efectos al
siguiente periodo de gobierno de la Republica;
20. Aprobar o improbar la conducta administrativa del Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Tribunal
Supremo Electoral, Tribunal Superior de Cuentas, Procuraduria General de la Republica,

Procuraduria del Ambiente, Ministerio Publico, Comisionado Nacional de los Derechos
Humanos, Registro Nacional de las Personas, Instituciones Descentralizadas y demAs Órganos
auxiliares del Estado;
* Modificado por Decreto 268/2002 y ratificado por Decreto 2/2002
* Modificado por Decreto 412/2002 y ratificado por Decreto 154/2003.
21. Nombrar comisiones especiales para la investigacion de asuntos de interes nacional. La
comparecencia a requerimiento de dichas comisiones, serA obligatorio bajo los mismos apremios
que se observan en el procedimient o judicial;
22. Interpelar a los Secretarios de estado y a otros funcionarios del gobierno central, organismos
descentralizados, empresas estatales y cualquiera otra entidad en que tenga interes el Estado,
sobre asuntos relativos a la administracion publi ca;
23. Decretar la restriccion o suspension de derechos de conformidad con lo prescrito en la
Constitucion y ratificar, modificar o improbar la restriccion o suspension que hubiere dictado el
Poder Ejecutivo de acuerdo con la Ley;
24. Conferir los grado de Mayor a General de Division, a propuesta del Poder Ejecutivo;
* Modificado por Decreto 163/1982 y ratificado por Decreto 10/1984.
* Modificado por los Decretos 245/1998 y 2/1999.
25. Fijar el numero de miembros permanentes de la Fuerzas Armadas;
26. Autorizar o negar el trAnsito de tropas extranjeras por el territorio del pais;
27. Autorizar al Poder Ejecutivo la salida de tropas de las Fuerzas Armadas para prestar servicios
en territorio extranjero, de conformidad con tratados y convenciones intern acionales;
28. Declarar la guerra y hacer la paz;
29. Autorizar la recepcion de misiones militares extranjeras de asistencia o cooperacion tecnica
en Honduras;
30. Aprobar o improbar los tratados internacionales que el Poder Ejecutivo haya celebrado;
31. Crear o suprimir empleos y decretar honores y pensiones por relevantes servicios prestados a
la Patria;
32. Aprobar anualmente el Presupuesto General de Ingresos y Egresos tomando como base el
proyecto que remita el Poder Ejecutivo, debidamente desglos ado y resolver sobre su
modificacion;
33. Aprobar anualmente los Presupuestos debidamente desglosados de Ingresos y Egresos de las
instituciones descentralizadas;

34. Decretar el paso, ley tipo de la moneda nacional y el patron de pesas y medidas;
35. Establecer impuestos y contribuciones asi como las cargas publicas;
36. Aprobar o improbar los emprestitos o convenios similares que se relacionen con el credito
publico, celebrados por el Poder Ejecutivo;
Para efectuar la contratacion de emprestitos en el extranjero o de aquellos que, aunque
convenidos en el pais hayan de ser financiados con capital extranjero, es preciso que el
respectivo proyecto sea aprobado por el Congreso Nacional:
37. Establecer mediante una ley los casos en que proceda el otorgamiento de subsidios y
subvenciones con fines de utilidad publica o como instrumento de desarrollo economico social;
38. Aprobar o improbar la liquidacion del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la
Republica y de los presupuestos de las instituciones descentralizadas y desconcentradas. El
Tribunal Superior de Cuentas deberA pronunciarse sobre esas liquidaciones y resumir su vision
sobre la eficiencia y eficacia de la gestion del sect or publico, la que incluirA la evaluacion del
gasto, organizacion, desempeno de gestion y fiabilidad del control de las auditorias internas, el
plan contable y su aplicacion;
* Modificado por Decreto 268/2002 y ratificado por Decreto 2/2002
39. Reglament ar el pago de la deuda nacional a iniciativa del Poder Ejecutivo;
40. Ejercer el control de las rentas publicas;
41. Autorizar al Poder Ejecutivo para enajenar bienes nacionales o su aplicacion a uso publico;
42. Autorizar puertos, crear y suprimir adua nas y zonas libres a iniciativas del Poder Ejecutivo;
43. Reglamentar el comercio maritimo terrestre y aereo;
44. Establecer los simbolos nacionales; y
45. Ejercer las demAs atribuciones que le senale esta Constitucion y las leyes.

ARTICULO 206. – Las facultades del Poder Legislativo son indelegables excepto la de recibir la
promesa constitucional a los altos funcionarios del gobierno, de acuerdo con esta Constitucion.
ARTICULO 207. – La Directiva del Congreso Nacional, antes de clausurar sus sesio nes,
designarA de su seno, nueve miembros propietarios y sus respectivos suplentes quienes formarA
la Comision Permanente en receso del Congreso Nacional.

ARTICULO 208.- Son atribuciones de la Comision Permanente:
1. Emitir su Reglamente Interior;
2. Em itir dictamen y llenar los otros trAmites en los negocios que hubieren quedado pendientes,
para que puedan ser considerados en la subsiguiente legislatura;
* Numeral interpretado por Decreto 169/1986
3. Preparar para someter a la consideracion del Congres o Nacional los proyectos de reformas a
las leyes que a su juicio demanden las necesidades del pais;
4. Recibir del Poder Ejecutivo los decretos emitidos en los ultimos diez dias de sesiones del
Congreso Nacional, debidamente sancionados;
5. Recibir las d enuncias de violacion a esta Constitucion;
6. Mantener bajo su custodia y responsabilidad el archivo del Congreso Nacional;
7. Publicar una edicion de todos los decretos y resoluciones emitidos por el Congreso Nacional
en sus anteriores sesiones, dentro de los tres meses siguientes a la clausura del mismo;
8. Convocar al Congreso Nacional a sesiones extraordinarias a excitativa del Poder Ejecutivo o
cuando la exigencia del caso lo requiera;
9. Recibir del Poder Ejecutivo la documentacion e informacion r elativa a convenios economicos,
operaciones crediticias o emprestitos que dicho Poder proyecte celebrar, autorizar o contratar a
efecto de informar circunstanciadamente al Congreso Nacional en sus sesiones proximas;
10. Presentar al Congreso Nacional un i nforme detallado de sus trabajos durante el periodo de su
gestion;
11. Elegir interinamente en caso de falta absoluta los sustitutos de los funcionarios que deben ser
designados por el Congreso Nacional;
12. Llamar a integrar a otros diputados por falta de los miembros de la Comision;
13. Conceder o negar permiso al Presidente y Vicepresidente de la Republica por mAs de quince
(15) dias para ausentarse del pais;
* Modificado por Decreto 299/1998.
* Modificado por Decreto 374/2002 y ratificado por Decret o 153/2003.
14. Nombrar las Comisiones especiales que sea necesario, integradas por Miembros del
Congreso Nacional;
15. Las demAs que le confiere la Constitucion.

ARTICULO 209.- Crease la Pagaduria Especial del Poder Legislativo, la que atenderA el pago
de todos los gastos del Ramo.
ARTICULO 210. – La Pagaduria Especial del Poder Legislativo estarA bajo la dependencia
inmediata de la Directiva del Congreso Nacional, o en su caso de la Comision Permanente.
Corresponde a la Directiva del Congreso Nacional el nombramiento del Pagador, quien deberA
rendir caucion de conformidad con la ley.
ARTICULO 211. – El Poder ejecutivo incluirA en el Presupuesto General de Egresos e Ingresos
de la Republica, los fondos presupuestados por el Poder Legislativo para su funcionamiento.
ARTICULO 212. – La Tesoreria General de la Republica, acreditarA por trimestres anticipados
los fondos necesarios para atender los gastos del Congreso Nacional.

CAP ITULO II
DE LA FORMACIoN, SANCIoN Y PROMULGACIoN DE LA LEY

ARTICULO 213. – Tienen exclusivamente la iniciativa de Ley los Diputados al Congreso
Nacional, el Presidente de la Republica por medio de los Secretarios de Estado, asi como la
Corte Suprema de Jus ticia y el Tribunal Supremo Electoral, en asuntos de su competencia.
* Modificado por Decreto 412/2002 y ratificado por Decreto 154/2003.
ARTICULO 214. – Ningun Proyecto de Ley serA definitivamente votado sino despues de tres
debates efectuados en distinto s dias, salvo el caso de urgencia calificada por simple mayoria de
los diputados presentes.
ARTICULO 215. – Todo proyecto de ley, al aprobarse por el Congreso Nacional, se pasarA al
Poder Ejecutivo, a mAs tardar dentro de tres dias de haber sido votado, a fin de que este le de su
sancion en su caso y lo haga promulgar como ley.
La sancion de ley se harA con esta formula; “Por tanto Ejecutese”.
ARTICULO 216. – Si el Poder Ejecutivo encontrare inconvenientes para sancionar el Proyecto
de Ley, lo devolverA al Congreso Nacional, dentro de diez dias, con esta formula: “Vuelva al
Congreso”, exponiendo las razones en que funda su desacuerdo.
Si en le termino expresado no lo objetare, se tendrA como sancionado y lo promulgarA como
ley.

Cuando el Ejecutivo devolviere el Proyecto, el Congreso Nacional lo someterA a nueva
deliberacion y si fuere ratificado por dos tercios de votos, lo pasarA de nuevo al Poder Ejecutivo,
con esta formula: “Ratificado Constitucionalmente” y este lo publicarA sin tardanza.
Si el veto s e fundara en que el proyecto de ley es inconstitucional, no podrA someterse a una
nueva deliberacion sin oir previamente a la Corte Suprema de Justicia, esta emitirA su dictamen
en el termino que el Congreso Nacional le senale.
ARTICULO 217. – Cuando el Congreso Nacional vote un Proyecte de Ley al terminar sus
sesiones y el Ejecutivo crea inconveniente sancionarlo, estA obligado a darle aviso
inmediatamente para que permanezca reunido hasta diez dias, contados desde la fecha en que el
Congreso recibio el pr oyecto, y no haciendolo, deberA remitir este, en los ocho primeros dias de
las sesiones del Congreso subsiguiente.
* Articulo interpretado por Decreto 169/1986
ARTICULO 218. – No serA necesaria la sancion, ni el Poder Ejecutivo podrA poner el veto en
los c asos y resoluciones siguientes:
1. En las elecciones que el Congreso Nacional haga o declare, o en las renuncias que admita o
rechace;
2. En las declaraciones de haber o no lugar a formacion de causa;
3. En los decretos que se refieren a la conducta del Poder Ejecutivo;
4. En los reglamentos que expida para su regimen anterior;
5. En los decretos que apruebe para trasladar su sede a otro lugar del territorio de Honduras
temporalmente o para suspender sus sesiones o para convocar a sesiones extraordinar ias;
6. En la Ley de Presupuesto;
7. En los tratados o contratos que impruebe el Congreso Nacional;
8. En las reformas que se decreten a la Constitucion de la Republica; y
9. En las interpretaciones que se decreten a la Constitucion de la Republica por el Congreso
Nacional.
En estos casos el Ejecutivo promulgarA la ley con esta formula: POR TANTO PUBLIQUESE”.
* Modificado por Decreto 307/1998 y ratificado por Decreto 161/1999.
ARTICULO 219. – Siempre que un proyecto de ley, que no proceda de iniciativa de la Corte
Suprema de Justicia, tenga por objeto reformar o derogar cualquiera de las disposiciones
contenidas en los codigos de la Republica, no podrA discutirse sin oir la opinion de aquel
tribunal.

La Corte emitirA su informe en el termino que el Congreso Nacional le senale.
Esta disposicion no comprende las leyes de orden politico, economico y administrativo.
ARTICULO 220. – Ningun proyecto de ley desechado total o parci almente, podrA discutirse de
nuevo en la misma legislatura.
ARTICULO 221. – La les es obligatoria en virtud de su promulgacion y despues de haber
transcurrido veinte dias de terminada su publicacion en el diario oficial “La Gaceta”. PodrA, sin
embargo, res tringirse o ampliarse en la misma ley el plazo de que trata este articulo y ordenarse,
en casos especiales, otra forma de promulgacion.

CAPITULO III
DE LA CONTRALORiA GENERAL DE LA REPuBLICA

ARTICULO 222. – El Tribunal Supeior de Cuentas es el ente re ctor del sistema de control de los
recursos publicos, con autonomia funcional y administrativa de los Poderes del Estado, sometido
solamente al cumplimiento de la Constitucion y las leyes. SerA responsable ante el Congreso
Nacional de los actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones.
El Tribunal Superior de Cuentas tiene como funcion la fiscalizacion a posteriori de los fondos,
bienes y recursos administrados por los Poderes del Estado, instituciones descentralizadas y
desconcentradas, incluyendo los bancos estatales o mixtos, la Comision Nacional de Bancos y
Seguros, las municipalidades y de cualquier otro organo especial o ente publico o privado que
reciba o administre recursos publicos de fuentes internas o externas.
En el cumplimiento de su funcion deberA realizar el control financiero, de gestion y de
resultados, fundados en la eficiencia y eficacia, economia, equidad, veracidad y legalidad. Le
corresponde, ademAs, el establecimiento de un sistema de transparencia en la gestion de los
servidores publicos, la determinacion del enriquecimiento ilicito y el control de los activos,
pasivos y, en general, del patrimonio del Estado. Para cumplir con su funcion el Tribunal
Superior de Cuentas tendrA las atribuciones que determine su Ley OrgAnica.
* Modifi cado por Decreto 268/2002 y ratificado por Decreto 2/2002

ARTICULO 223. – El Tribunal Superior de Cuentas estarA integrado por tres (3) miembros
elegidos por el Congreso Nacional, con el voto favorable de las dos terceras partes del total de
los diputados.
Los miembros del Tribunal Superior serAn electos por un periodo de siete (7) anos y no podrAn
ser reelectos.

CorresponderA al Congreso Nacional la eleccion del Presidente del Tribunal Superior de
Cuentas.
* Modificado por Decreto 268/2002 y ratificado por Decreto 2/2002
ARTICULO 224. – Para ser Miembro del Tribunal Superior de Cuentas, se requiere:
1) Ser hondureno por nacimiento;
2) Ser mayor de treinta y cinco (35) anos;
3)Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos;
4) Ser de reconocida honradez y de notoria buena conducta; y,
5)Poseer titulo universitario en las Area s de las ciencias economicas, administrativas, juridicas o
financieras.
* Modificado por Decreto 268/2002 y ratificado por Decreto 2/2002
ARTICULO 225. – Artículo derogado por Decreto 268/2002. Derogación ratificada por
Decreto 2/2002
ARTICULO 226. – El Tribunal Superior de Cuentas deberA rendir al Congreso Nacional, por
medio de su Presidente, dentro de los primeros cuarenta (40) dias de finalizado el ano
economico, el informe anual de gestion.
* Modificado por Decreto 268/2002 y ratificado por Decreto 2/ 2002
ARTICULO 227. – Todos los aspectos relacionados con la organizacion y funcionamiento del
Tribunal Superior de Cuentas y sus dependencias serAn determinadas por su Ley OrgAnica.
* Modificado por Decreto 268/2002 y ratificado por Decreto 2/2002

CAPITULO IV
DE LA PROCURADURiA GENERAL DE LA REPuBLICA

ARTICULO 228. – La Procuraduria General de la Republica tiene la representacion legal del
Estado, su organizacion y funcionamiento serAn determinados por la Ley.
ARTICULO 229. – El Procurador y Subpr ocurador General de la Republica serAn elegidos por
el Congreso Nacional por cuatro anos, y no podrAn ser reelegidos para un periodo subsiguiente,
deberAn reunir las mismas condiciones y tendrAn las mismas prerrogativas e inhabilidades
establecidas en esta Constitucion para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
ARTICULO 230. – Las acciones civiles que resultaren de las intervenciones fiscalizadoras del
Tribunal Superior de Cuentas, serAn ejercitadas por el Procurador General de la Republica,
excepto las relacionadas con las municipalidades que quedarAn a cargo de los funcionarios que
las leyes indiquen y, en su defecto, por la Procaduria General de la Republica.
* Modificado por Decreto 268/2002 y ratificado por Decreto 2/2002

ARTICULO 231.- El Estado asignarA los fondos que sean necesarios para la adecuada
organizacion y funcionamiento de la Procuraduria General de la Republica.
Todos los organismos de la Administracion Publica colaborarAn con el Procurador General de la
Republica en el cumplimi ento de sus atribuciones en la forma que la ley determine.

CAPITULO V
DEL ENRIQUECIMIENTO ILICITO*
*Título de Capítulo Modificado por Decreto 268/2002. Ratificado por Decreto 2/2002

ARTICULO 232. – Artículo derogado por Decreto 268/2002. Derogación rat ificada por
Decreto 2/2002
ARTICULO 233. – Se presume enriquecimiento ilicito, cuando el aumento del capital del
funcionario o empleado publico desde la fecha en que haya tomado posesion de su cargo, hasta
aquella en que haya cesado en sus funciones, fuere notablemente superior al que normalmente
hubiere podido obtener en virtud de los sueldos y emolumentos que haya percibido legalmente, y
de los incrementos de su capital o de sus ingresos por cualquier otra causa licita.
Igualmente se presumirA enriquecim iento ilicito cuando el servidor publico no autorizare la
investigacion de sus depositos bancarios o negocios en el pais o en el extranjero.
Para determinar el aumento a que se refiere el pArrafo primero de este articulo, se considerarAn
en conjunto el ca pital y los ingresos del funcionario o empleado, el de su conyuge y el de sus
hijos.
La declaracion de bienes de los funcionarios y empleados publicos, se harA de conformidad con
la ley.
Cuando fuere absuelto el servidor publico tendrA derecho a reasumir su cargo.
ARTICULO 234. – Artículo derogado por Decreto 268/2002. Derogación ratificada por
Decreto 2/2002

CAPITULO VI
DEL PODER EJECUTIVO

ARTICULO 235. – La titularidad del Poder ejecutivo la ejerce en representacion y para beneficio

del pueblo el Presidente y, en su defecto, el Vicepresidente de la Republica.
* Modificado por Decreto 299/1998.
* Modificado por Decreto 374/2002 y ratificado por Decreto 153/2003.
ARTICULO 236. – El Presidente y Vicepresidente de la Republica serAn elegidos conjunta y
directamente por el pueblo por simple mayoria de votos. La eleccion serA declarada por el
Tribunal Nacional de Elecciones y, en su defecto, por el Congreso Naci onal o por la Corte
Suprema de Justicia, en su caso.
* Modificado por Decreto 299/1998.
* Modificado por Decreto 374/2002 y ratificado por Decreto 153/2003.
ARTICULO 237. – El periodo presidencial serA de cuatro anos y empezarA el veintisiete de
enero sigu iente a la fecha en que se realizo la eleccion.
ARTICULO 238. – Para ser Presidente o Vicepresidente de la Republica, se requiere:
1. Ser hondureno por nacimiento;
2. Ser mayor de treinta (30) anos;
3. Estar en el goce de sus derechos del ciudadanos; y,
4. Ser del estado seglar.
* Modificado por Decreto 299/1998.
* Modificado por Decreto 374/2002 y ratificado por Decreto 153/2003.
ARTICULO 239. – El ciudadano que haya desempenado la titularidad del Poder Ejecutivo no
podrA ser Presidente o Vicepresidente de la Republica.
El que quebrante esta disposicion o proponga su reforma, asi como aquellos que lo apoyen
directa o indirectamente, cesarAn de inmediato en el desempeno de sus respectivos cargos y
quedarAn inhabilitados por diez (10) anos para el ejercicio de toda funcion publica.
* Modificado por Decreto 299/1998.
* Modificado por Decreto 374/2002 y ratificado por Decreto 153/2003.
ARTICULO 240. – No pueden ser elegidos Presidente ni Vicepresidente de la Republica:
1. Los Secretarios y Sub- Secretarios de Estado, Magistrados del Tribunal Supremo Electoral,
Magistrados y Jueces del Poder Judicial, Presidentes, Vicepresidentes, Gerentes, Subgerentes,
Directores, Subdirectores, Secretarios Ejecutivos d e Instituciones Descentralizadas y
Desconcentradas; Miembros del Tribunal Superior de Cuentas; Procurador y Subprocurador
General de la Republica; Director y Subdirectores del Registro Nacional de las Personas;
Procurador y Subprocurador del Ambiente; Fisc al General de la Republica y Fiscal General
Adjunto; Superintendente de Concesiones y Comisionado Nacional de los Derechos Humanos,
que hayan ejercido sus funciones durante el ano anterior a la fecha de eleccion del Presidente de
la Republica. El President e del Congreso Nacional y el Presidente de la Corte Suprema de

Justicia no podrAn ser candidatos a la Presidencia de la Republica para el periodo constitucional
siguiente a aquel para el cual fueron elegidos.
En cuanto a los Designados a la Presidencia se estará a lo dispuesto en esta Constitución;
* Modificado por Decreto 299/1998.
* Modificado por Decreto 268/2002 y ratificado por Decreto 2/2002
* Modificado por Decreto 374/2002 y ratificado por Decreto 153/2003.
* Modificado por Decreto 412/2002 y rat ificado por Decreto 154/2003.
2. Los oficiales jefes y oficiales generales de las Fuerzas Armadas;
3. Los jefes superiores de las Fuerzas Armadas y Cuerpos de Policia o de Seguridad del Estado;
4. Los militares en servicio activo y los miembros de cualq uier otro cuerpo armado que hayan
ejercido sus funciones durante los ultimos doce meses anteriores a la fecha de eleccion;
5. Numeral derogado por Decreto 245/1998. Derogación ratificada por Decreto 2/1999.
6. El conyuge y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad
del Presidente y Vicepresidente de la Republica, que hubieren ejercido la Presidencia en el ano
precedente a la eleccion; y,
* Modificado por Decreto 299/1998.
* Modificado por Decreto 374/2002 y ratificado p or Decreto 153/2003.
7. Los representantes o apoderados de empresas concesionarias del Estado, los concesionarios
del Estado para la explotacion de riquezas naturales o contratistas de servicios y obras publicas
que se costeen con fondos nacionales, y qui enes por tales conceptos tengan cuentas pendientes
con el Estado.

ARTICULO 241. – El Presidente de la Republica, o quien ejerza sus funciones, no podrA
ausentarse del territorio nacional por mAs de quince dias sin permiso del Congreso Nacional o
de su Comision Permanente.
ARTICULO 242. – En las ausencias temporales del Presidente de la Republica lo sustituirA en
sus funciones el Vicepresidente. Si la falta del Presidente fuera absoluta, el Vicepresidente
ejercerA la titularidad del Poder Ejecutivo por el tiempo que le falte para terminar el periodo
constitucional. Pero si tambien faltare de modo absoluto el Vicepresidente de la Republica, el
Poder Ejecutivo serA ejercido por el Presidente del Congreso Nacional y, a falta de este, por el
Presidente de la Co rte Suprema de Justicia, por el tiempo que faltare para terminar el periodo
constitucional.
Si la eleccion del Presidente y Vicepresidente no estuviere declarada un dia antes del veintisiete
(27) de enero, el Poder Ejecutivo serA ejercido excepcionalmente por el Consejo de Secretarios
de Estado presidido por el Secretario de Estado en los Despachos de Gobernacion y Justicia. El

Consejo de Secretarios de Estado deberA convocar a elecciones de autoridades supremas dentro
de los quince (15) dias subsiguientes a dicha fecha.
Estas elecciones se practicarAn en un plazo no menor de cuatro (4) ni mayor de seis (6) meses,
contados desde la fecha de la convocatoria.
Celebradas las elecciones, el Tribunal Supremo Electoral, o, en su defecto el Congreso Nacional
o la Corte Suprema de Justicia, en su caso, harA la declaratoria correspondiente dentro de los
veinte (20) dias siguientes a la fecha de la eleccion, y los electos tomarAn inmediatamente
posesion de sus cargos hasta completar el periodo constitucional correspon diente.
Mientras las nuevas autoridades supremas elegidas toman posesion de sus respectivos cargos,
deberAn continuar interinamente en el desempeno de sus funciones, los Diputados al Congreso
Nacional, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y las Corporaciones Municipales del
periodo que concluye.
* Interpretado por Decreto 169/1986
* Modificado por Decreto 299/1998.
* Modificado por Decreto 374/2002 y ratificado por Decreto 153/2003.
* Modificado por Decreto 412/2002 y ratificado por Decreto 154/2003.
ARTICULO 243. – Si al iniciar el periodo constitucional para el cual ha sido electo, el Presidente
no se presentare, por medio este se presenta, ejercerA el Poder Ejecutivo el Vicepresidente de la
Republica.
* Modificado por Decreto 299/1998.
* Mo dificado por Decreto 374/2002 y ratificado por Decreto 153/2003.
ARTICULO 244. – La promesa de Ley del Presidente y del Vicepresidente de la Republica serA
presentada ante el Presidente del Congreso Nacional, si este estuviere reunido, y, en su defecto,
an te el Presidente de la Corte Suprema de Justicia.
En caso de no poder presentarla ante los funcionarios antes mencionados podrA hacerlo ante
cualquier Juez de Letras o de Paz de la Republica.
* Modificado por Decreto 299/1998.
* Modificado por Decreto 374/2002 y ratificado por Decreto 153/2003.
ARTICULO 245. – El Presidente de la Republica tiene la administracion general del Estado; son
sus atribuciones:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitucion, los tratados y convenciones, leyes y demAs
disposiciones legales;
2. Dirigir la politica general del Estado y representarlo;
3. Mantener incolume la independencia y el honor de la Republica, la integridad e inviolabilidad
del territorio nacional;

4. Mantener la paz y seguridad interior de la Republica y repeler todo ataque o agresion exterior;
5. Nombrar y separar libremente a los Secretarios y Subsecretarios de Estado, y a los demAs
funcionarios y empleados cuyo nombramiento no este atribuido a otras autoridades;
6. Excitar al Congreso Nacional a sesiones extraordinarias por medio de la Comision Permanente
o proponerle la prorroga de las ordinarias;
7. Restringir o suspender el ejercicio de derechos, de acuerdo con el Consejo de Ministros, con
s ujecion a lo establecido en esta Constitucion;
8. Dirigir mensajes al Congreso Nacional en cualquier epoca, y obligatoriamente en forma
personal y por escrito al instalarse cada legislatura ordinaria;
9. Participar en la formacion de las leyes presentand o proyectos al Congreso Nacional por medio
de los Secretarios de Estado;
10. Dar a los Poderes Legislativo, Judicial y al Tribunal Supremo Electoral, los auxilios y fuerzas
que necesiten para hacer efectivas sus resoluciones;
* Modificado por Decreto 412/2002 y ratificado por Decreto 154/2003.
11. Emitir acuerdos y decretos y expedir reglamentos y resoluciones conforme a la ley;
12. Dirigir la politica y las relaciones internacionales;
13. Celebrar tratados y convenios, ratificar, previa aprobacion del Congreso Nacional, los
Tratados Internacionales de carActer politico, militar, los relativos al territorio nacional,
soberania y concesiones, los que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Publica o
los que requieran modificacion o derogacion de alguna disposicion constitucional o legal y los
que necesiten medidas legislativas para su ejecucion;
14. Nombrar los jefes de mision diplomAtica y consular de conformidad con la ley del Servicio
Exterior que se emita, quienes deberAn ser hondurenos por nacimiento, excepto si se trata de un
cargo ad -honorem o de representaciones conjuntas de Honduras con otros Estados;
15. Recibir a los jefes de misiones diplomAticas extranjeras, a los representantes de
organizaciones internacionales; expedir y retirar el ExequAtur a los Consules de otros Estados;
16. Ejercer el mando en Jefe de las Fuerzas Armadas en su carActer de Comandante General, y
adoptar las medidas necesarias para la defensa de la Republica;
17. Declarar la guerra y hacer la paz en receso del Congreso Nacional, el cual deberA ser
convocado inmediatamente;
18. Velar en general, por la conducta oficial de los funcionarios y empleados publicos para la
seguridad y prestigio del gobierno y del Estado;

19. Administrar la Hacienda Publica;
20. Dictar medidas extraordinarias en materia economica y financiera cuando asi lo requiera el
interes nacional, debiendo dar cuenta al Congreso Nacional;
21. Negociar emprestitos, efectuar su contratacion previa aprobacion del Congreso Nacional
cuando corresponda;
22. Formular el Plan Nacional de Desarrollo, discutirlo en Consejo de Ministros, someterlo a la
aprobacion del Congreso Nacional, dirigirlo y ejecutarlo;
23. Regular las tarifas arancelarias de conformidad con la ley;
24. Indultar y conmutar las pe nas conforme a la ley;
25. Conferir condecoraciones conforme a la ley;
26. Hacer que se recauden las rentas del Estado y reglamentar su inversion con arreglo a la ley;
27. Publicar trimestralmente el Estado de Ingresos y Egresos de la Renta Publica;
28. Organizar, dirigir, orientar y fomentar la educacion publica, erradicar el analfabetismo,
difundir y perfeccionar la educacion tecnica;
29. Adoptar las medidas de promocion, prevencion, recuperacion y rehabilitacion de la salud de
los habitantes;
30. Dirigir la politica economica y financiera del Estado;
31. Ejercer vigilancia y control de las instituciones bancarias, aseguradoras y financieras por
medio de la Comision Nacional de Bancos y Seguros, cuya integracion y funcionamiento se
regirA en vi rtud de una ley especial y nombrar los presidentes y vicepresidentes de los Bancos
del Estado, conforme a la Ley;
32. Dictar todas las medidas y disposiciones que esten a su alcance para promover la rApida
ejecucion de la Reforma Agraria y el desarrollo d e la produccion y la productividad en el agro;
33. Sancionar, vetar, promulgar y publicar las leyes que apruebe el Congreso Nacional;
34. Dirigir y apoyar la politica de Integracion Economica y Social, tanto nacional como
internacional, tendiente al mejo ramiento de las condiciones de vida del pueblo hondureno;
35. Crear, mantener y suprimir servicios publicos y tomar las medidas que sean necesarias para
el buen funcionamiento de los mismos;
36. Conferir grados militares desde Subteniente hasta CapitAn, inclusive;

37. Velar porque las Fuerzas Armadas sean apoliticas, esencialmente profesionales, obedientes y
no deliberantes;
* Modificado por Decreto 163/1982 y ratificado por Decreto 10/1984.
38. Conceder y cancelar cartas de naturalizacion, autorizadas por el Poder Ejecutivo, conforme a
la ley;
39. Conceder pensiones, gratificaciones y aguinaldos, de acuerdo con la ley;
40. Conceder personalidad juridica a las asociaciones civiles de conformidad con la ley;
41. Velar por la armonia entre el capital y el trabajo;
42. Revisar y fijar el salario minimo de conformidad con la Ley;
43. Permitir o negar, previa autorizacion del congreso Nacional, el trAnsito por el territorio de
Honduras de tropas de otro pais;
44. Permitir previa autorizacion del Congres o Nacional, la salida de tropas hondurenas a prestar
servicios en territorio extranjero, de conformidad con los tratados y convenciones internacionales
para operaciones sobre el mantenimiento de la paz; y,
45. Las demAs que le confiere la Constitucion y l as leyes;
CAPITULO VII
DE LAS SECRETARIAS DE ESTADO

ARTICULO 246. – Las Secretarias de Estado son organos de la administracion general del pais,
y depende directamente del Presidente de la Republica.
La Ley determinarA su numero, organizacion, competencia y funcionamiento, asi como tambien
la organizacion, competencia y funcionamiento, asi como tambien la organizacion, competencia
y funcionamiento del Consejo de Ministros.
* Modificado por Decreto 161/1986 y ratificado por Decreto 56/1987
* Mod ificado por el Decreto 122/1990 y ratificado por Decreto 5/1991.
ARTICULO 247. – Los Secretarios de Estado son colaboradores del Presidente de la Republica
en la orientacion, coordinacion, direccion y supervision de los organos y entidades de la
administra cion publica nacional, en el Area de su competencia.
ARTICULO 248. – Los decretos, reglamentos, acuerdos, ordenes y providencias del Presidente
de la Republica, deberAn ser autorizados por los Secretarios de Estado en sus respectivos ramos
o por los Subsec retarios en su caso. Sin estos requisitos no tendrA fuerza legal.

Los Secretarios de Estado y los Subsecretarios, serAn solidariamente responsables con el
Presidente de la Republica por los actos que autoricen.
De las resoluciones tomadas en Consejo de M inistros, sean responsables los ministros presentes,
a menos que hubieren razonado su voto en contra.
ARTICULO 249. – Para ser Secretario o Subsecretario se requieren los mismos requisitos que
para ser Presidente de la Republica.
Los Subsecretarios sustit uirAn a los Secretarios por ministerio de ley.
ARTICULO 250. – No pueden ser Secretarios del Estado:
1. Los parientes del Presidente de la Republica, dentro del cuarto grado de consanguinidad y
segundo de afinidad.
* Modificado por Decreto 207/1987 y ratificado por Decreto 95/1988.
* Modificado por Decreto 248/1989 y ratificado por Decreto 4/1990.
2. Los que hubieran administrado o recaudado valores publicos, mientras no tengan el finiquito
de solvencia de su cuenta;
3. Los deudores morosos de la Hac ienda Publica; y,
4. Los concesionarios del Estado, sus apoderados o representantes para la explotacion de
riquezas naturales o contratistas de servicios y obras publicas que se costeen con fondos del
Estado, y quienes por tales conceptos tengan cuentas p endientes con este.

ARTICULO 251. – El Congreso Nacional puede llamar a los Secretarios de Estado y estos deben
contestar las interpelaciones que se les hagan, sobre asuntos referentes a la administracion
publica.
ARTICULO 252. – El Presidente de la Repu blica convoca y preside el Consejo de Ministros.
Todas las resoluciones del Consejo se tomarAn por simple mayoria y en caso de empate, el
Presidente tendrA doble voto.
El Consejo se reunirA por iniciativa del Presidente para tomar resolucion en todos los asuntos
que juzgue de importancia nacional y para conocer de los casos que senale la ley.
ActuarA como Secretario, el Secretario de Estado en el Despacho de la Presidencia.
ARTICULO 253. – Es incompatible con la funcion de Secretario de Estado, el ejercicio de otro
cargo publico, salvo el caso en que las leyes le asignen otras funciones. Son aplicables a los
Secretarios de Estado en lo conducente, las reglas, prohibiciones y sanciones establecidas en los
articulos 203 y 204.

ARTICULO 254.- Los Secretarios de Estado deben presentar anualmente al Congreso Nacional
dentro de los primeros quince dias de su instalacion, un informe de los trabajos realizados en sus
respectivos despachos.
ARTICULO 255. – Los actos administrativos de cualquier organo del Estado que deban producir
efectos juridicos de carActer general, serAn publicados en el Diario Oficial “La Gaceta” y su
validez se regularA conforme a los dispuesto en esta Constitucion para la vigencia de Ley.

CAPITULO VIII
DEL SERVICIO CIVIL

ARTICULO 256. – E l Regimen de Servicio Civil regula las relaciones de empleo y funcion
publica que se establecen entre el Estado y sus servidores, fundamentados en principios de
idoneidad, eficiencia y honestidad. La administracion de personal estarA sometida a metodos
cientificos basados en el sistema de meritos.
El Estado protegerA a sus servidores dentro de la carrera administrativa.
ARTICULO 257. – La ley regularA el Servicio Civil y en especial las condiciones de ingreso a la
administracion publica; las promociones y ascensos a base de meritos y aptitudes; la garantia de
permanencia, los traslados, suspensiones y garantias; los deberes de los servidores publicos y los
recursos contra las resoluciones que los afecten.
ARTICULO 258. – Tanto en el gobierno Central como en los organismos descentralizados del
estado, ninguna persona podrA desempenar a la vez dos o mAs cargos publicos remunerados,
excepto quienes presten servicios asistenciales de salud y en la docencia.
Ningun funcionario, empleado o trabajador publico que perciba un sueldo regular, devengarA
dieta o bonificacion por la prestacion de un servicio en cumplimiento de sus funciones.
ARTICULO 259. – Las disposiciones de este Capitulo se aplicarAn a los funcionarios y
empleados de las Instituciones descentralizadas y Municipales.

CAPITULO IX
DE LAS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

ARTICULO 260. – Las instituciones descentralizadas solamente podrAn crearse mediante ley
especial y siempre que se garantice:
1. La mayor eficiencia en la administracion de los intereses nacionales;

2. La satisfaccion de necesidades colectivas de servicio publico, sin fines de lucro;
3. La mayor efectividad en el cumplimiento de los fines de la Administracion Publica;
4. La justificacion economica, administrativa del costo de su funcionamiento, del rendimiento o
utilidad esperados o en su caso, de los ahorros previstos;
5. La exclusividad de la competencia, de modo tal que su creacion no supone duplicacion con
otros organos de la Administracion Publica ya existentes;
6. El aprovechamiento y explotacion de bienes o recursos pertenecientes al Estado; la
participacion de este en aquellas Areas de actividades economicas que considere necesarias y
convenientes para cumplir sus fine s de progreso social y bienestar general; y,
7. El regimen juridico general de las instituciones descentralizadas se establecerA mediante la
ley general de la Administracion Publica que se emita.
ARTICULO 261. – Para crear o suprimir un organismo descentr alizado, el Congreso Nacional
resolverA por los dos tercios de votos de sus miembros.
Previa la emision de leyes relativas a las instituciones descentralizadas, el Congreso nacional
deberA solicitar la opinion del Poder ejecutivo.
ARTICULO 262. – Las inst ituciones descentralizadas gozan de independencia funcional y
administrativa, y a este efecto podrAn emitir los reglamentos que sean necesarios de
conformidad con la ley.
Las instituciones descentralizadas funcionarAn bajo la direccion y supervision del E stado y sus
Presidentes, Directores o Gerentes responderAn por su gestion. La ley establecerA los
mecanismos de control necesarios sobre las instituciones descentralizadas.
ARTICULO 263. – No podrAn ser Presidentes, Gerentes Generales, Directores Generales de las
Instituciones Descentralizadas, el conyuge, los parientes del Presidente y Vicepresidente de la
Republica dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
* Modificado por Decreto 207/1987 y ratificado por Decreto 95/1988.
* Modific ado por Decreto 299/1998.
* Modificado por Decreto 374/2002 y ratificado por Decreto 153/2003.
ARTICULO 264. – Los Presidentes, Directores Generales y Gerentes de los Organismos
descentralizados del Estado durarAn hasta cuatro anos en sus funciones y su f orma de
nombramiento y remocion serA de conformidad con las respectivas leyes de creacion de las
mismas.
ARTICULO 265. – Son funcionarios de confianza del Ejecutivo, los que a cualquier titulo
ejerzan las funciones de direccion de los organismos descentral izados, pero las relaciones
laborales de los demAs servidores de dichas instituciones serAn reguladas por el regimen

juridico aplicable a los trabajadores en general. La modalidad, contenido y alcances de dichos
regimenes se normarAn por las leyes, reglamentos y convenios colectivos pertinentes.
ARTICULO 266. – Las instituciones descentralizadas someterAn al gobierno Central, el Plan
Operativo correspondiente al ejercicio que se trate, acompanando un informe descriptivo y
analitico de cada una de las activi dades especificas fundamentales a cumplir, juntamente con un
presupuesto integral para la ejecucion del referido plan.
La Secretaria de Estado en los Despachos de Hacienda y Credito Publico y el consejo Superior
de Planificacion Economica, elaborarAn por separado dictAmenes con el objeto de determinar la
congruencia de tales documentos con los planes de desarrollo aprobados.
Una vez aprobados por el Presidente de la Republica los dictAmenes serAn remitidos a las
instituciones descentralizadas a que corres pondan.
Los organos directivos de las instituciones descentralizadas no aprobarAn ni el plan ni el
presupuesto anual, en tanto no se incorporen a los mismos las modificaciones propuestas en el
respectivo dictamen.
ARTICULO 267. – Los organismos descentral izados del Estado enviarAn al Poder Legislativo
dentro de los primeros 15 dias del mes de septiembre de cada ano, los respectivos anteproyectos
desglosados anuales de presupuesto para su aprobacion.
* Modificado por Decreto 58/1986 y ratificado por Decreto 57/1987
ARTICULO 268. – Las instituciones descentralizadas deberAn presentar al gobierno Central un
informe detallado de los resultados liquidos de las actividades financieras de su ejercicio
economico anterior.
Igualmente deberAn presentar un informe sobre el progreso fisico y financiero de todos los
programas y proyectos de ejecucion.
La Secretaria de Estado en los Despachos de Hacienda y Credito Publico y el Consejo Superior
de Planificacion Economica, evaluarAn los resultados de la gestion de cada en tidad
descentralizada y harAn las observaciones y recomendaciones pertinentes.
ARTICULO 269. – El Poder Ejecutivo podrA disponer por medio del conducto correspondiente,
de las utilidades netas de las instituciones descentralizadas que realicen actividades economicas,
cuando no afecten el desarrollo de las mismas ni la ejecucion de sus programas o proyectos
prioritarios.
ARTICULO 270. – La Ley senalarA los contratos que deben ser sometidos a licitacion publica
por las instituciones descentralizadas.
ARTICUL O 271.- Cualquier modificacion sustancial al Plan Operativo y al presupuesto de una
institucion descentralizada requerirA previamente el dictamen favorable del Consejo Superior de

Planificacion Economica y de la Secretaria de Estado en los Despachos de Hacienda y Credito
Publico.
CAPITULO X
DE LA DEFENSA NACIONAL
Y DE LA SEGURIDAD PUBLICA

ARTICULO 272. – Las Fuerzas Armadas de Honduras, son una Institucion Nacional de carActer
permanente, esencialmente profesional, apolitica, obediente y no deliberante.
Se constituyen para defender la integridad territorial y la soberania de la Republica, mantener la
paz , el orden publico y el imperio de la Constitucion, los principios de libre sufragio y la
alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la Republica.
CooperarAn con la Policia Nacional en la Conservacion del orden publico.
A efecto de garantizar el libre ejercicio del sufragio, la custodia, transporte y vigilancia de los
materiales electorales y demAs aspectos de la seguridad del proceso, el Presidente de la
Republica, pondrA a las Fuerzas Armadas a disposicion del Tribunal Nacional de Elecciones,
desde un mes antes de las elecciones, hasta la declaratoria de las mismas.
* Modificado por Decreto 136/1995 y ratificado por Decreto 229/1996.
* Modificado por Decreto 245/1998 y ratificado por Decreto 2/1999.
ARTICULO 273. – Las Fuerzas Armadas estarAn co nstituidas por el Alto Mando, Ejercito,
Fuerza Aerea, Fuerza Naval, Fuerza de Seguridad Publica y los organismos que determine su
Ley Constitutiva.
* Modificado por Decreto 136/1995 y ratificado por Decreto 229/1996
ARTICULO 274. – Las Fuerzas Armadas est arAn sujetas a las disposiciones de su Ley
Constitutiva y a las demAs Leyes y Reglamentos que regulen su funcionamiento. CooperarAn
con Las Secretarias de Estado y demAs instituciones, a pedimento de estas, en labores de
alfabetizacion, educacion, agricult ura, proteccion del ambiente, vialidad, comunicaciones,
sanidad y reforma agraria.
ParticiparAn en misiones internacionales de paz, en base a tratados internacionales, prestarAn
apoyo logistico de asesoramiento tecnico, en comunicaciones y transporte; en l a lucha contra el
narcotrAfico; colaborarAn con personal y medios para hacer frente a desastres naturales y
situaciones de emergencia que afecten a las personas y los bienes; asi como en programas de
proteccion y conservacion del ecosistema, de educacion a cademica y formacion tecnica de sus
miembros y otros de interes nacional.
AdemAs cooperarAn con las instituciones de seguridad publica, a peticion de la Secretaria de
Estado en el Despacho de Seguridad, para combatir el terrorismo, trAfico de armas y el crimen

organizado, asi como en la proteccion de los poderes del Estado y el Tribunal de Elecciones, a
pedimento de estos, en su instalacion y funcionamiento.
* Modificado por Decreto 245/1998 y ratificado por Decreto 2/1999.
ARTICULO 275. – Una Ley especial regularA el funcionamiento de los Tribunales Militares.
ARTICULO 276. – Los ciudadanos comprendidos en la edad de dieciocho a treinta anos
prestarAn el servicio militar en forma voluntaria en tiempos de paz, bajo la modalidad de un
sistema educativo, soci al, humanista y democrAtico. El Estado tiene la facultad de llamar a filas,
de conformidad con la Ley de Servicio Militar. En caso de guerra internacional, son soldados
todos los hondurenos capaces de defender y prestar servicios a la Patria.
* Modificado por Decreto 24/1994 y ratificado por Decreto 65/1995.
ARTICULO 277. – El Presidente de la Republica, ejercerA el mando directo de las Fuerzas
Armadas en su carActer de Comandante General conforme a esta Constitucion, a la Ley
Constitutiva de las Fuerzas Ar madas y a las demAs leyes aplicables.
* Modificado por Decreto 163/1982 y ratificado por Decreto 10/1984.
* Modificado por Decreto 245/1998 y ratificado por Decreto 2/1999.
ARTICULO 278. – Las ordenes que imparta el Presidente de la Republica deberAn ser a catadas
y ejecutadas con apego a la Constitucion de la Republica y a los principios de legalidad,
disciplina y profesionalismo militar.
* Modificado por Decreto 163/1982 y ratificado por Decreto 4/1984.
* Modificado por Decreto 245/1998 y ratificado por D ecreto 2/1999.
ARTICULO 279. – El Secretario(a) de Estado en el Despacho de Defensa Nacional, serA el
ciudadano(a) que reuna los requisitos que senala esta Constitucion y las demAs Leyes; el Jefe del
Estado Mayor y Conjunto de las Fuerzas Armadas, serA un Oficial General o Superior, con el
grado de Coronel de las armas o su equivalente, en servicio activo, con meritos y liderazgo,
hondureno por nacimiento y deberA reunir los requisitos que determine la Ley.
No podrA ser Jefe del Estado Mayor Conjunto, ningun pariente del Presidente de la Republica o
de sus sutitutos legales, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y
durarA en sus funciones tres (3) anos.
* Modificado por Decreto 163/1982 y ratificado por Decreto 10/1984.
* Modifica do por el Decreto 188/1985 y ratificado por Decreto 189/1986.
* Modificado por Decreto 245/1998 y ratificado por Decreto 2/1999.
ARTICULO 280. – El Secretario(a) de Estado en el Despacho de Defensa Nacional, serA
nombrado o removido libremente por el presi dente de la Republica; en igual forma lo serA el
Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas, quien serA seleccionado por el
Presidente de la Republica, entre los miembros que integran la Junta de Comandantes de las
Fuerzas Armadas, de conformida d con lo que establece el Escalafon de Oficiales, prescrito en la
Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas.
* Modificado por Decreto 163/1982 y ratificado por Decreto 10/1984.
* Modificado por Decreto 245/1998 y ratificado por Decreto 2/1999.

ARTICULO 281.- En ausencia temporal del Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas
Armadas, desempenarA sus funciones el Sub- Jefe del Estado Mayor Conjunto y si tambien este
se encontrare ausente o estuviere vacante el cargo, desempenarA sus funciones
provisionalmente, el Oficial General o Superior que designe el Presidente de la Republica, entre
los miembros restantes de la Junta de Comandantes; en defecto de todos los anteriores, por el
Oficial General o Superior con el grado de Coronel en las Armas o su equivalent e, que el
Presidente de la Republica designe.
En caso de ausencia definitiva del Jefe del Estado Mayor Conjunto, el Presidente de la Republica
harA los respectivos nombramientos en los terminos consignados en los Articulos 279 y 280 de
esta Constitucion. Mientras se produce el nombramiento del Jefe de Estado Mayor Conjunto,
llenarA la vacante el Oficial de las Fuerzas Armadas que estA desempeñando sus funciones.
* Modificado por Decreto 163/1982 y ratificado por Decreto 10/1984.
* Modificado por Decreto 245/1998 y ratificado por Decreto 2/1999.
ARTICULO 282. – Los nombramientos y remociones del personal de las Fuerzas Armadas, en el
orden administrativo, se harAn conforme a la Ley de Administracion Publica.
En el Area operacional, los nombramioentos y remociones las harA el Jefe de Estado Mayor
Conjunto, de acuerdo a la estructura orgAnica de las Fuerzas Armadas, de conformidad con su
ley Constitutiva, y demAs dispocisiones legales vigentes, incluyendo al per sonal de tropas y
auxiliar.
* Modificado por Decreto 163/1982 y ratificado por Decreto 10/1984.
* Modificado por Decreto 245/1998 y ratificado por Decreto 2/1999.
ARTICULO 283. – El Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas, es el Organo Superior
Tecni co de asesoramiento, Planificacion, Coordinacion y Supervision, dependiente de la
Secretaria de Estado en el Despacho de Defensa Nacional y tendrA las funciones consignadas en
la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas.
* Modificado por Decreto 163/1982 y ratificado por Decreto 10/1984.
* Modificado por Decreto 245/1998 y ratificado por Decreto 2/1999.
ARTICULO 284. – Por razones de defensa y seguridad nacional, el territorio de la Republica se
dividirA en regiones militares que estarA a cargo de un Jefe de Region Militar; su organizacion y
funcionamiento serA conforme a lo dispuesto en la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas.
* Modificado por Decreto 163/1982 y ratificado por Decreto 10/1984.
* Modificado por Decreto 245/1998 y ratificado por Decreto 2/1999.
ARTICULO 285. – La Junta de Comandantes de las Fuerzas Armadas es el organo de consulta
en todos los asuntos relacionados con la Institucion. ActuarA como organo de decision en las
materias de su competencia y como Tribunal Superior de las Fuerzas S Armadas en los asuntos
que sean sometidos a su conocimiento. La Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas y su
Reglamento regularAn su funcionamiento.
* Articulo modificado por Decreto 245/1998 y ratificado por Decreto 2/1999.

ARTICULO 286.- La Junta de Com andantes de las Fuerzas Armadas, estarA integrada por el
Jefe del Estado Mayor Conjunto, quien la presidirA, el Sub Jefe del Estado Mayor Conjunto, el
Ispector General y los Comandante de Fuerza.
* Modificado por Decreto 163/1982 y ratificado por Decreto 10/1984.
* Modificado por Decreto 245/1998 y ratificado por Decreto 2/1999.
ARTICULO 287. – Crease el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad; una ley especial
regularA su organizacion y funcionamiento.
ARTICULO 288. – En los Centros de Formacion Militar se educarAn a nivel superior los
aspirantes a Oficiales de las Fuerzas Armadas. Se organizarAn centros de capacitacion para las
armas y servicios de acuerdo con las necesidades de la Institucion.
Tambien se organizarAn escuelas tecnicas de Formacion y Capacitacion, de conformidad con los
fines del servicio Militar voluntario, educativo, social, humanista y democrAtico.
* Modificado por Decreto 245/1998 y ratificado por Decreto 2/1999.
ARTICULO 289. – Se establece el Col egio de Defensa Nacional, como el mAs alto centro de
estudio de las Fuerzas Armadas, encargado de la capacitacion del personal militar y civil selecto,
para que en accion conjunta de los campos politico, economico, social y militar, participen en la
planif icacion estrategica nacional.
ARTICULO 290. – Los grados militares solo se adquieren por riguroso ascenso de acuerdo con
la Ley respectiva.
Los militares no podrAn ser privados de sus grados, honores y pensiones en otra forma que la
fijada por la Ley.
Lo s ascensos desde Sub -Teniente hasta CapitAn inclusive, serAn otorgados por el Presidente de
la Republica a propuesta del Secretario(a) de Estado en el Despacho de Defensa Nacional; los
ascensos desde Mayor hasta General de Division inclusive, serAn otorgados por el Congreso
Nacional a propuesta del Poder Ejecutivo.
El Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas emitirA dictamen previo a conferir los
ascensos de Oficiales.
* Modificado por Decreto 163/1982 y ratificado por Decreto 10/1984.
* Modificado por Decreto 245/1998 y ratificado por Decreto 2/1999.
ARTICULO 291. – Para la proteccion, bienestar y seguridad de todos los miembros de las
Fuerzas Armadas, funcionarA el Instituto de Prevision Militar, organismo que serA presidido por
el Jefe del Estado Mayor Conjunto y de acuerdo con las disposiciones de la Ley del Instituto de
Prevision Militar.
* Modificado por Decreto 136/1995 y ratificado por Decreto 229/1996.
* Modificado por Decreto 245/1998 y ratificado por Decreto 2/1999.

ARTICULO 292.- Queda reservada como facultad privativa de las Fuerzas Armadas, la
fabricacion, importacion, distribucion y venta de armas, municiones y articulos similares.
ARTICULO 293. – La Policia Nacional es una institucion profesional permanente del Estado,
apolitica en el sentido partidista de naturaleza puramente civil, encargada de velar por la
conservacion del orden publico, la prevencion, control y combate al delito; proteger la seguridad
de las personas y sus bienes; ejecutar las resoluciones, disposiciones, mandatos y decisiones
legales de las autoridades y funcionbarios publicos, todo con estricto respeto a los derechos
humanos.
La Policia Nacional se regirA por legislacion especial.
* Modificado por Decreto 136/1995 y ratificado por Decreto 229/1996

CAPITULO XI
DEL RÉGIMEN DEPARTAMENTAL Y MUNICIPAL

ARTICULO 294. – El territorio nacional se dividirA en departamentos. Su creacion y limites
serA decretados por el Congreso Nacional.
Los departamentos se dividirAn en municipios autonomos administrados por corporaciones
electas por el pueblo, de conformidad con la Ley.
ARTICULO 295. – El Distrito Central lo forman en un solo municipio los antiguos de
Tegucigalpa y Camayaguela.
ARTICULO 296. – La Ley establecerA la organizacion y funcionamiento de las municipalidades
y los requisitos para ser funcionario o empleado municipal.
ARTICULO 297. – Las municipalidades nombrarAn libremente a los empleados de su
dependencia incluyendo a los agentes de la policia que costeen con sus propios fondos.
ARTICULO 298. – En el ejercicio de sus funciones privativas y siempre que no contrarien las
leyes, las Corporaciones Municipales serAn independientes de los Poderes del Estado,
responderAn ante los tribunales de justicia por los abusos que cometan individual o
colectivamente, sin perjui cio de la responsabilidad administrativa.
ARTICULO 299. – El desarrollo economico y social de los municipios debe formar parte de los
programas de Desarrollo Nacional.
ARTICULO 300. – Todo municipio tendrA tierras ejidales suficientes que le aseguren su
existencia y normal desarrollo.

ARTICULO 301.- DeberAn ingresar al Tesoro Municipal los impuestos y contribuciones que
graven los ingresos provenientes de inversiones que se realicen en la respectiva comprension
municipal, lo mismo que la participacion que le corresponda por la explotacion o
industrializacion de los recursos naturales ubicados en su jurisdiccion municipal, salvo que
razones de conveniencia nacional obliguen a darles otro s destinos.
ARTICULO 302. – Para los fines exclusivos de procurar el mejoramiento y desarrollo de las
comunidades, los ciudadanos tendrAn derecho a asociarse libremente en Patronatos, a constituir
Federaciones y Confederaciones. La Ley reglamentarA este derecho.

CAPITULO XII
DEL PODER JUDICIAL

ARTICULO 303. – La potestad de impartir justicia emana del pueblo y se imparte gratuitamente
en nombre del Estado, por magistrados y jueces independientes, únicamente sometidos a la
Constitución y las leyes. El Poder Judicial se integra por una Corte Suprema de Justicia, por las
Cortes de Apelaciones, los Juzgados, y demás dependencias que señale la Ley.
En ningún juicio habrá más de dos instancias; el juez o magistrado que haya ejercido jurisdicción
en una de ellas, no podrá conocer en la otra, ni en recurso extraordinar io en el mismo asunto, sin
incurrir en responsabilidad.
Tampoco podrán juzgar en una misma causa los cónyuges y los parientes dentro del cuarto grado
de consanguinidad o segundo de afinidad.
* Modificado por Decreto 262/2000 y ratificado por Decreto 38/2001.
ARTICULO 304. – Corresponde a los órganos jurisdiccionales aplicar las leyes a casos
concretos, juzgar y ejecutar lo juzgado. En ningún tiempo podrán crearse órganos
jurisdiccionales de excepción.
* Modificado por Decreto 262/2000 y ratificado por Decre to 38/2001.
ARTICULO 305. – Solicitada su intervención en forma legal y en asuntos de su competencia, los
jueces y magistrados no pueden dejar de juzgar bajo pretexto de silencio u oscuridad de las leyes.
* Modificado por Decreto 262/2000 y ratificado por Decreto 38/2001.
ARTICULO 306. – Los órganos jurisdiccionales requerirán en caso necesario el auxilio de la
Fuerza Pública para el cumplimiento de sus resoluciones; si les fuere negado o no lo hubiere
disponible, lo exigirán de los ciudadanos.
Quien injust ificadamente se negare a dar auxilio incurrirá en responsabilidad.
* Modificado por Decreto 262/2000 y ratificado por Decreto 38/2001.
ARTICULO 307. – La Ley, sin menoscabo de la independencia de los jueces y magistrados,
dispondrá lo necesario a fin de as egurar el correcto y normal funcionamiento de los órganos

jurisdiccionales, proveyendo los medios eficaces para atender a sus necesidades funcionales y
administrativas, así como a la organización de los servicios auxiliares.
* Articulo interpretado por Decreto 10/1990
* Modificado por Decreto 262/2000 y ratificado por Decreto 38/2001.
ARTICULO 308. – La Corte Suprema de Justicia es el máximo órgano jurisdiccional; su
jurisdicción comprende todo el territorio del Estado y tiene su asiento en la capital, per o podrá
cambiarlo temporalmente, cuando así lo determine, a cualquier otra parte del territorio.
La Corte Suprema de Justicia, estará integrada por quince (15) Magistrados. Sus decisiones se
tomarán por la mayoría de la totalidad de sus miembros.
* Modific ado por Decreto 262/2000 y ratificado por Decreto 38/2001.
ARTICULO 309. -Para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia se requiere:
1. Ser hondureño por nacimiento;
2. Ciudadano en el goce y ejercicio de sus derechos;
3. Abogado debidamente colegiado;
4. Mayor de treinta y cinco (35) años; y,
5. Haber sido titular de un órgano jurisdiccional durante cinco (5) años, o ejercido la
profesión durante diez (10) años.
* Modificado por Decreto 262/2000 y ratificado por Decreto 38/2001.
ARTICULO 310. -No pueden ser elegid os Magistrados de la Corte Suprema de Justicia:
1. Los que tengan cualquiera de las inhabilidades para ser Secretario de Estado; y,
2. Los cónyuges y los parientes entre si en el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad.
* Modificado por Decreto 262/2000 y ratificado por Decreto 38/2001.
ARTICULO 311. – Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, serán electos por el
Congreso Nacional, con el voto favorable de las dos terceras partes de la totalidad de sus
miembros, de una nómina de candi datos no menor de tres por cada uno de los magistrados a
elegir.
Presentada la propuesta con la totalidad de los Magistrados, se procederá a su elección.
En caso de no lograrse la mayoría calificada para la elección de la nómina completa de los
Magistrad os, se efectuará votación directa y secreta para elegir individualmente los magistrados
que faltaren, tantas veces como sea necesario, hasta lograr el voto favorable de las dos terceras
partes.
Los Magistrados serán electos de una nómina de candidatos propuesta por una Junta Nominadora
que estará integrada de la manera siguiente:

1. Un representante de la Corte Suprema de Justicia electo por el voto favorable de las dos
terceras partes de los Magistrados;
2. Un representante del Colegio de Abogados, electo en Asamblea;
3. El Comisionado Nacional de los Derechos Humanos;
4. Un representante del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP), electo en
Asamblea;
5. Un representante de los claustros de profesores de las Escuelas de Ciencias Jurídicas,
cuya propuesta se ef ectuará a través de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras
(UNAH);
6. Un representante electo por las organizaciones de la sociedad civil; y,
7. Un representante de las Confederaciones de Trabajadores.
Una ley regulará la organización y el funcionamiento d e la Junta Nominadora.
* Modificado por Decreto 262/2000 y ratificado por Decreto 38/2001.
ARTICULO 312. – Las organizaciones que integran la Junta Nominadora deberán ser
convocadas por el Presidente del Congreso Nacional, a más tardar el 31 de octubre del año
anterior a la elección de los Magistrados, debiendo entregar su propuesta a la Comisión
Permanente del Congreso Nacional el día 23 de enero como plazo máximo, a fin de poder
efectuar la elección el día 25 de enero.
Si una vez convocada la Junta Nominadora no efectuase propuestas, el Congreso Nacional
procederá a la elección por la mayoría calificada de la totalidad de sus miembros.
* Modificado por Decreto 262/2000 y ratificado por Decreto 38/2001.
ARTICULO 313. – La Corte Suprema de Justicia, tendrá las atribuciones siguientes:
1. Organizar y dirigir el Poder Judicial;
2. Conocer los procesos incoados a los más altos funcionarios del Estado y los Diputados.
* Modificado por Decreto 175/2003
3. Conocer en segunda instancia de los asuntos que las Cortes de Ape laciones hayan
conocido en primera instancia;
4. Conocer de las causas de extradición y de las demás que deban juzgarse conforme al
Derecho Internacional;
5. Conocer de los recursos de casación, amparo, revisión e inconstitucionalidad de
conformidad con esta Constitución y la Ley;
6. Autorizar el ejercicio del notariado a quienes hayan obtenido el título de Abogado;
7. Conocer en primera instancia del antejuicio contra los Magistrados de las Cortes de
Apelaciones;
8. Nombrar y remover los Magistrados y Jueces previa propuesta del Consejo de la Carrera
Judicial;
9. Publicar la Gaceta Judicial;
10. Elaborar el Proyecto de Presupuesto del Poder Judicial y enviarlo al Congreso Nacional;
11. Fijar la división del territorio para efectos jurisdiccionales;
12. Crear, surprimir, fusionar o trasladar los Juzgados, Cortes de Apelaciones y demás
dependencias del Poder Judicial;

13. Emitir su Reglamento Interior y los otros que sean necesarios para el cumplimiento de
sus funciones; y,
14. Las demás que le confieran la Constitución y las Leyes.
* Modificado por Decreto 262/2000 y ratificado por Decreto 38/2001.
ARTICULO 314. – El período de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia será de siete
(7) años a partir de la fecha en que presten la promesa de Ley, pudiendo ser reelectos.
En caso de muerte, incapacidad que le impida el desempeño del cargo, sustitución por causas
legales o de renuncia; el Magistrado que llene la vacante, ocupará el cargo por el resto del
período y será electo por el Congreso Nacional, por el voto favorable de las dos terceras partes
de la totalidad de sus miembros. El sustituido será electo de los restantes candidatos propuestos
por la Junta Nominadora al inicio del período.
* Modificado por Decreto 262/2000 y ratificado por Decreto 38/2001.
ARTICULO 315. – La Corte Suprema de Justicia cumplirA sus funciones constitucionales y
legales bajo la Presidencia de uno de sus Magistrados.
Para la eleccion del Presidente de la Corte, los Magistrados electos para el Congreso Nacional
reunidos en Pleno, seleccionarAn a mAs tar dar venticuatro (24) horas despues de su eleccion y
por el voto favorable de dos terceras partes de sus miembros, al Magistrado cuyo nombre serA
propuesto al Congreso de la Republica para su eleccion como tal.
Esta eleccion se efectuarA de igual manera co n el voto de dos tercera partes de la totalidad de los
miembros del Congreso Nacional.
El Presidente de la Corte Suprema de Justicia durarA en sus funciones por un periodo de siete (7)
anos y podrA ser reelecto.
El Presidente de la Corte Suprema de Justici a, ejercerA la representacion del Poder Judicial y en
ese carActer actuarA de acuerdo con las decisiones adoptadas por la Corte en Pleno.
* Modificado por Decreto 262/2000 y ratificado por Decreto 38/2001.
ARTICULO 316. – La Corte Suprema de Justicia estar A organizada en salas, una de las cuales es
la de lo Constitucional.
Cuando las sentencias de las salas se pronuncien por unanimidad de votos, se proferirAn en
nombre de la Corte Suprema de Justicia y tendrAn el carActer de definitivas. Cuando las
sentencias se pronuncien por mayoria de votos, deberAn someterse al Pleno de la Corte Suprema
de Justicia.
La Sala de lo Constitucional tendrA las atribuciones siguientes:
1) Conocer, de conformidad con esta Constitucion y la Ley, de los recursos de HAbeas Corpus,
Amparo, Inconstitucionalidad y Revision; y,

2) Dirimir los conflictos entre los Poderes del Estado, incluido el Tribunal Nacional de
Elecciones (TNE), asi como, entre las demAs entidades u organos que indique la Ley.
Las sentencias en que se declare l a inconstitucionalidad de una norma serA de ejecucion
inmediata y tendrAn efectos generales, y por tanto derogarAn la norma inconstitucional,
debiendo comunicarse al Congreso Nacional, quien la harA publicar en el Diario Oficial La
Gaceta.
El Reglamento es tablecerA la organizacion y funcionamiento de las salas.
* Modificado por Decreto 262/2000 y ratificado por Decreto 38/2001.

ARTICULO 317. – Crease el Consejo de la Judicatura cuyos miembros serAn nombrados por la
Corte Suprema de Justicia. La Ley senala rA su organizacion, sus alcances y atribuciones.
Los Jueces y Magistrados no podrAn ser separados, suspendidos, trasladados, descendidos, ni
jubilados, sino por causas y con las garantias previstas en la Ley.
* Modificado por Decreto 262/2000 y ratificado por Decreto 38/2001.

ARTICULO 318. – El Poder Judicial goza de completa autonomia administrativa y financiera.
En el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la Republica, tendrA una asignacion actual
no menor del tres (3%) de los ingresos corriente s.
El Poder Ejecutivo acreditarA, por trimestres anticipados, las partidas presupuestadas
correspondientes.
* Modificado por Decreto 262/2000 y ratificado por Decreto 38/2001.

ARTICULO 319. – Los jueces y magistrados prestarAn sus servicios en forma exclusiva al Poder
Judicial. No podrAn ejercer, por consiguiente, la profesion del derecho en forma independiente,
ni brindarle consejo o asesoria legal a persona alguna. Esta prohibicion no comprende el
desempeno de cargos docentes ni de funciones diplomAticas Ad- hoc.
Los funcionarios judiciales y el personal auxiliar del Poder Judicial de las Areas jurisdiccionales
y administrativa, no podrAn participar por motivo alguno, en actividades de tipo pa rtidista de
cualquier clase, excepto emitir su voto personal. Tampoco podrAn sindicalizarse ni declararse en
huelga.
* Modificado por Decreto 262/2000 y ratificado por Decreto 38/2001.

ARTICULO 320.- En casos de incompatibilidad entre una norma constituc ional y una legal
ordinaria, se aplicarA la primera.
* Modificado por Decreto 262/2000 y ratificado por Decreto 38/2001.

CAPITULO XIII
DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y DE SUS SERVIDORES

ARTICULO 321. – Los servidores del Estado no tiene mAs facultades que las que expresamente
les confiere la ley. Todo acto que ejecuten fuera de la ley es nulo e implica responsabilidad.
ARTICULO 322. – Todo funcionario publico al tomar posesion de su cargo prestarA la siguiente
promesa de ley: “Prometo ser fiel a la Repu blica, cumplir y hacer cumplir la Constitucion y las
leyes”.
ARTICULO 323. – Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente
por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamAs superiores a ella.
Ningun funcionario o empleado, civil o militar, estA obligado a cumplir ordenes ilegales o que
impliquen la comision de delito.
ARTICULO 324. – Si el servidor publico en el ejercicio de su cargo, infringe la ley en perjuicio
de particulares, serA civil y solidariamente responsable junto co n el Estado o con la institucion
estatal a cuyo servicio se encuentre, sin perjuicio de la accion de repeticion que estos pueden
ejercitar contra el servidor responsable, en los casos de culpa o dolo.
La responsabilidad civil no excluye la deduccion de la s responsabilidades administrativa y penal
contra el infractor.
ARTICULO 325. – Las acciones para deducir responsabilidad civil a los servidores del Estado,
prescriben en el termino de diez anos; y para deducir responsabilidad penal en el doble del
tiempo senalado por la ley penal.
En ambos casos, el termino de prescripcion comenzarA a contarse desde la fecha en que el
servidor publico haya cesado en el cargo en el cual incurrio en responsabilidad.
No hay prescripcion en los casos en que por accion u omis ion dolosa y por motivos politicos se
causare la muerte de una o mAs personas.
ARTICULO 326. – Es publica la accion para perseguir a los infractores de los derechos y
garantias establecidas en esta Constitucion, y se ejercitarA sin caucion ni formalidad al guna y
por simple denuncia.

ARTICULO 327.- La Ley regularA la responsabilidad civil del Estado, asi como la
responsabilidad civil solidaria, penal y administrativa de los servidores del Estado.

TITULO VI: DEL RÉGIMEN ECONoMICO
CAPITULO I
DEL SISTEMA ECONoMICO

ARTICULO 328. – El Sistema Economico de Honduras se fundamenta en principios de
eficiencia en la produccion y justicia social en la distribucion de la riqueza y el ingreso
nacionales, asi como en la coexistencia armonica de los factores de la pro duccion que hagan
posible la dignificacion del trabajo como fuente principal de la riqueza y como medio de
realizacion de la persona humana.
ARTICULO 329. – El Estado promueve el desarrollo economico y social, que estarA sujeto a
una planificacion adecuada . La Ley regularA el sistema y proceso de planificacion con la
participacion de los Poderes del Estado y las organizaciones politicas, economicas y sociales,
debidamente representadas.
ARTICULO 330. – La economia nacional se sustenta en la coexistencia democrAtica y armonica
de diversas formas de propiedad y de empresa.
ARTICULO 331. – El Estado reconoce, garantiza y fomenta las libertades de consumo, ahorro,
inversion, ocupacion, iniciativa, comercio, industria, contratacion de empresa y cualesquiera
otras que emanen de los principios que informan esta Constitucion. Sin embargo, el ejercicio de
dichas libertades no podrA ser contrario al interes social ni lesivo a la moral, la salud o la
seguridad publi ca.
ARTICULO 332. – El ejercicio de las actividades economicas corresponde primordialmente a los
particulares. Sin embargo, el Estado, por razones de orden publico e interes social, podrA
reservarse el ejercicio de determinadas industrias bAsicas, explotaciones y servicios de interes
publico y dictar medidas y leyes economicas, fiscales y de seguridad publica, para encauzar,
estimular, supervisar, orientar y suplir la iniciativa privada, con fundamento en una politica
economica racional y planificada.
ARTI CULO 333.- La intervencion del Estado en la economia tendrA por base el interes publico
y social, y por limite los derechos y libertades reconocidas por esta Constitucion.
ARTICULO 334. – Las sociedades mercantiles estarAn sujetas al control y vigilancia d e una
Superintendencia de Sociedades, cuya organizacion y funcionamiento determinarA la ley.
Las cooperativas, lo estarAn al organismo y en la forma y alcances que establece la ley de la
materia.

ARTICULO 335.- El Estado ordenarA sus relaciones economica s externas sobre las bases de
una cooperacion internacional justa, la integracion economica centroamericana y el respeto de
los tratados y convenios que suscriba, en lo que no se oponga al interes nacional.
ARTICULO 336. – La inversion extranjera serA auto rizada, registrada y supervisada por el
Estado. SerA complementaria y jamAs sustitutiva de la inversion nacional.
Las empresas extranjeras se sujetarAn a las leyes de la Republica.
ARTICULO 337. – La industria y el comercio en pequena escala, constituyen patrimonio de los
hondurenos y sus proteccion serA objeto de una ley.
ARTICULO 338. – La Ley regularA y fomentarA la organizacion de cooperativas de cualquier
clase, sin que se alteren o eludan los principios economicos y sociales fundamentales de esta
Constitucion.
ARTICULO 339. – Se prohiben los monopolios, monopsonios, oligopolios, acaparamiento y
prActicas similares en la actividad industrial y mercantil.
No se consideran monopolios particulares los privilegios temporales que se concedan a los
inventor es, descubridores o autores en concepto de derechos de propiedad cientifica, literaria,
artistica o comercial, patentes de invencion y marcas de fAbrica.
ARTICULO 340. – Se declara de utilidad y necesidad publica, la explotacion tecnica y racional
de los r ecursos naturales de la Nacion.
El Estado reglamentarA su aprovechamiento, de acuerdo con el interes social y fijarA las
condiciones de su otorgamiento a los particulares.
La reforestacion del pais y la conservacion de bosques se declara de conveniencia nacional y de
interes colectivo.
ARTICULO 341. – La Ley podrA establecer restricciones, modalidades o prohibiciones para la
adquisicion, transferencia, uso y disfrute de la propiedad estatal y municipal, por razones de
orden publico, interes social y de conveniencia nacional.

CAPITULO II
DE LA MONEDA Y LA BANCA

ARTICULO 342. – La emision monetaria es potestad exclusiva del Estado, que la ejercerA por
medio del Banco Central de Honduras.
El regimen bancario, monetario y crediticio serA regulado por la l ey.

El Estado, por medio del Banco Central de Honduras, tendrA a su cargo la formulacion y
desarrollo de la politica monetaria, crediticia y cambiaria del pais, debidamente coordinada con
la politica economica planificada.
ARTICULO 343. – El Banco Central de Honduras reglamentarA y aprobarA el otorgamiento de
prestamos, descuentos, avales y demAs operaciones de credito; comisiones, gratificaciones o
bonificaciones de cualquier clase que las instituciones bancarias, financieras y aseguradoras
otorguen a sus accionistas mayoritarios, directores y funcionarios.
Asimismo, reglamentarA y aprobarA el otorgamiento de prestamos, descuentos, avales y demAs
operaciones de credito a las sociedades donde aquellos tengan participacion mayoritaria.
Cualquier infraccion a las disposiciones de este articulo serA sancionada de acuerdo a las normas
reglamentarias que el Banco Central emita, sin perjuicio de la accion de responsabilidad civil o
penal a que hubiera lugar.

CAPITULO III
DE LA REFORMA AGRARIA

ARTICULO 344. – La Reforma Agraria es un proceso integral y un instrumento de
transformacion de la estructura agraria del pais, destinado a sustituir el latifundio y el minifundio
por un sistema de propiedad, tenencia y explotacion de la tierra que garantic e la justicia social en
el campo y aumente la produccion y la productividad del sector agropecuario.
DeclArese de necesidad y utilidad publica la ejecucion de la Reforma Agraria.
ARTICULO 345. – La Reforma Agraria constituye parte esencial de la estrategi a global del
desarrollo de la Nacion, por lo que las demAs politicas economicas y sociales que el Gobierno
apruebe, deberAn formularse y ejecutarse en forma armonica con aquella, especialmente las que
tienen que ver entre otras, con la educacion, la vivienda, el empleo, la infraestructura, la
comercializacion y la asistencia tecnica y crediticia.
La Reforma Agraria se ejecutarA de manera que se asegure la eficaz participacion de los
campesinos, en condiciones de igualdad con los demAs sectores de la produc cion, en le proceso
de desarrollo economico, social y politico de la Nacion.
ARTICULO 346. – Es deber del Estado dictar medidas de proteccion de los derechos e intereses
de las comunidades indigenas existentes en el pais, especialmente de las tierras y bos ques donde
estuvieren asentadas.
ARTICULO 347. – La produccion agropecuaria deber orientarse preferentemente a la
satisfaccion de las necesidades alimentarias de la poblacion hondurena, dentro de una politica de
abastecimiento adecuado y precios justos par a el productor y el consumidor.

ARTICULO 348.- Los planes de reforma agraria del Instituto Nacional Agrario y las demAs
decisiones del Estado en materia agraria, se formularAn y ejecutarAn con la efectiva
participacion de las organizaciones de campesinos, agricultores y ganaderos legalmente
reconocidas.
ARTICULO 349. – La expropiacion de bienes con fines de reforma agraria o de ensanche y
mejoramiento de poblaciones o cualquier otro proposito de interes nacional que determine la
Ley, se harA mediante indem nizacion justipreciada por pagos al contado y en su caso, bonos de
la deuda agraria. Dichos bonos serAn de aceptacion obligatoria, gozarAn de garantias suficientes
por parte del Estado y tendrAn los valores nominales, plazos de redencion, tasas de interes y
demAs requisitos que la Ley de Reforma Agraria determine.
ARTICULO 350. – Los bienes expropiables para fines de Reforma Agraria o de ensanche y
mejoramiento de poblaciones, son exclusivamente los predios rusticos y sus mejoras utiles y
necesarias que se encuentren adheridas a los mismos y cuya separacion pudiere menoscabar la
unidad economica productiva.

CAPITULO IV
DEL RÉGIMEN FINANCIERO

ARTICULO 351. – El sistema tributario se regirA por los principios de legalidad,
proporcionalidad, generalidad y equidad de acuerdo con la capacidad economica del
contribuyente.
CAPITULO IV
DE LA HACIENDA PUBLICA

ARTICULO 352. – Forman la Hacienda Publica:
1. Todos los bienes muebles e inmuebles del Estado;
2. Todos sus creditos activos; y,
3. Sus disponibilidades liquidas.
ARTICULO 353. – Son obligaciones financieras del Estado:
1. Las deudas legalmente contraidas para gastos corrientes o de inversion, originadas en la
ejecucion del Presupuesto General de Ingresos y Egresos; y,

2. Las demAs deudas legalmente reconocidas por el Estado.
ARTICULO 354.- Los bienes fiscales o patrimoniales solamente podrAn ser adjudicados o
enajenados a las personas y en la forma y condi ciones que determinen las leyes.
El Estado se reserva la potestad de establecer o modificar la demarcacion de las zonas de control
y proteccion de los recursos naturales en el territorio nacional.
ARTICULO 355. – La administracion de los fondos publicos corresponde al Poder Ejecutivo.
Para la percepcion custodia y erogacion de dichos fondos, habrA un servicio general de
tesoreria.
El Poder Ejecutivo, sin embargo, podrA delegar en el Banco Central, las funciones de
recaudador y depositario.
Tambien la ley podrA establecer servicios de pagadurias especiales.
ARTICULO 356. – El Estado solamente garantiza el pago de la deuda publica, que contraigan
los gobiernos constitucionales, de acuerdo con esta Constitucion y l as leyes.
Cualquier norma o acto que contravenga lo dispuesto en este articulo, harA incurrir a los
infractores en responsabilidad civil, penal y administrativa, que serA imprescriptible.
ARTICULO 357. – Las autorizaciones de endeudamiento externo e inter no del gobierno central,
organismos descentralizados y gobiernos municipales, que incluyan garantias y avales del
Estado, serAn reguladas por la ley.
ARTICULO 358. – Los gobiernos locales podrAn realizar operaciones de credito interno bajo su
exclusiva res ponsabilidad, pero requerirAn las autorizaciones senaladas por leyes especiales.
ARTICULO 359. – La tributacion, el gasto y el endeudamiento publicos, deben guardar
proporcion con el producto interno bruto, de acuerdo con la ley.
ARTICULO 360. – Los contra tos que el Estado celebre para la ejecucion de obras publicas,
adquisicion de suministros y servicios, de compra -venta o arrendamiento de bienes, deberAn
ejecutarse previa licitacion, concurso o subasta, de conformidad con la ley.
Se exceptuan los contrat os que tengan por objeto proveer a las necesidades ocasionadas por un
estado de emergencia y los que por su naturaleza no puedan celebrarse, sino con persona
determinada.
CAPITULO VI
DEL PRESUPUESTO

ARTICULO 361.- Son recursos financieros del Estado:
1. Los ingresos que perciba por impuestos, tasas, contribuciones, regalias, donaciones o por
cualquier otro concepto;
2. Los ingresos provenientes de empresas estatales, de capital mixto o de aquellas en que el
Estado tenga participacion social; y,
3. Los ingresos extraordinarios que provengan del credito publico o de cualquier otra fuente.
ARTICULO 362. – Todos los ingresos y egresos fiscales constarAn en el Presupuesto General de
la Republica, que se votarA anualmente de acuerdo con la politica economica planificada y con
los planes anuales operativos aprobados por el Gobierno.
ARTICULO 363. – Todos los ingresos fiscales ordinarios constituirAn un solo fondo.
No podrA crearse ingreso alguno destinado a un fin especifico. No obstante, la ley podrA afectar
ingresos al servicio de la deuda publica y disponer que el producto de determinados impuestos y
contribuciones generales, sea dividido entre la Hacienda Nacional y la de los municipios, en
proporciones o cantidades previamente senaladas.
La Ley podrA, asi mismo, de conformidad con la politica planificada, autorizar a determinadas
empresas estatales o mixtas para que perciban, administren o inviertan recursos financieros
provenientes del ejercicio de actividades economicas que les correspondan.
ARTICULO 364 .- No podrA hacerse ningun compromiso o efectuarse pago alguno fuera de las
asignaciones votadas en el Presupuesto, o en contravencion a las normas presupuestarias.
Los infractores serAn responsables civil, penal y administrativamente.
ARTICULO 365. – El Poder Ejecutivo, bajo su responsabilidad y siempre que el Congreso
Nacional no estuviere reunido, podrA contratar emprestitos, varias el destino de una partida
autorizada o abrir creditos adicionales, para satisfacer necesidades urgentes o imprevistos en
c aso de guerra, conmocion interna o calamidad publica, o para atender compromisos
internacionales, de todo lo cual darA cuenta pormenorizada al Congreso Nacional en la
subsiguiente legislatura.
En la misma forma procederA cuando se trate de obligaciones a cargo del Estado provenientes
de sentencia definitivas firmes, para el pago de prestaciones laborales, cuando no existiere
partida o esta estuviere agotada.
* Articulo Interpretado por Decreto 169/1986
ARTICULO 366. – El Presupuesto serA votado por el Poder Legislativo con vista al Proyecto
que presente el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 367.- El proyecto de Presupuesto serA presentado por el Poder Ejecutivo al
Congreso Nacional, dentro de los primeros quince dias del mes de septiembre de cada ano.
ARTICULO 368. – LA Ley OrgAnica del Presupuesto establecerA lo concerniente a la
preparacion, elaboracion, ejecucion y liquidacion del presupuesto. Cuando al cierre de un
ejercicio fiscal no se hubiere votado el Presupuesto para el nuevo ejercicio, continuarA en
vigencia el correspondiente al periodo anterior.
ARTICULO 369. – La Ley determinarA la organizacion y funcionamiento de la Proveeduria
General de la Republica.
ARTICULO 370. – Artículo derogado por Decreto 268/2002. Derogaci ón ratificada por
Decreto 2/2002
ARTICULO 371. – La fiscalizacion preventiva de la ejecucion del Presupuesto General de
Ingresos y Egresos de la Republica, estarA a cargo del Poder Ejecutivo, que deberA
especialmente:
1. Verificar la recaudacion y vigilar la custodia, el compromiso y la erogacion de fondos
publicos; y,
2. Aprobar todo egreso de fondos publicos, de acuerdo con el presupuesto.
La Ley establecerA los procedimientos y alcances de esta fiscalizacion.
ARTICULO 372. – La fiscalizacion preventiv a de las instituciones descentralizadas y de las
municipalidades, se verificarA de acuerdo con lo que determinan las leyes respectivas.

TITULO VII: DE LA REFORMA Y LA INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCIoN

CAPITULO I
DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIoN

ARTICULO 373. – La reforma de esta Constitucion podrA decretarse por el Congreso Nacional,
en sesiones ordinarias, con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros. El decreto
senalarA al efecto el articulo o articulos que hayan de reformarse, debiendo ratificarse por la
subsiguiente legislatura ordinaria, por igual numero de votos, para que entre en vigencia.
* Artículo interpretado por Decreto 169/1986
ARTICULO 374. – No podrAn reformarse, en ningun caso, el articulo anterior, el presente
articulo, los articulos constitucionales que se refieren a la forma de gobierno, al territorio
nacional, al periodo presidencial, a la prohibicion para ser nuevamente Presidente de la
Republica, el ciudadano que lo haya desempenado bajo cualquier titulo y el refere nte a quienes

no pueden ser Presidentes de la Republica por el periodo subsiguiente.
* Articulo interpretado por Decreto 169/1986

CAPITULO II
DE LA INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCIoN

ARTICULO 375. – Esta Constitucion no pierde su vigencia ni deja de c umplirse por acto de
fuerza o cuando fuere supuestamente derogada o modificada por cualquier otro medio y
procedimiento distintos del que ella mismo dispone. En estos casos, todo ciudadano investido o
no de autoridad, tiene el deber de colaborar en el mant enimiento o restablecimiento de su
afectiva vigencia.
SerAn juzgados, segun esta misma constitucion y las leyes expedidas en conformidad con ella,
los responsables de los hechos senalados en la primera parte del pArrafo anterior, lo mismo que
los principa les funcionarios de los gobiernos que se organicen subsecuentemente, si no han
contribuido a restablecer inmediatamente el imperio de esta Constitucion y a las autoridades
constituidas conforme a ella. El Congreso puede decretar con el voto de la mayoria a bsoluta de
sus miembros, la incautacion de todo o parte de los bienes de esas mismas personas y de quienes
se hayan enriquecido al amparo de la suplantacion.
TITULO VIII
DE LAS DISPOCISIONES TRANSITORIAS
Y DE LA VIGENCIA DE LA CONSTITUCION
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 376. – Todas las leyes, decretos -leyes, decretos, reglamentos, ordenes y demAs
disposiciones que estuvieren en vigor al promulgarse este Constitucion, continuarAn
observAndose en cuanto no se opongan a ella, o mie ntras no fueren legalmente derogados o
modificados.
ARTICULO 377. – Artículo Derogado por Decreto 262/2000. Derogación ratificada por
Decreto 38/2001.
CAPITULO II
DE LA VIGENCIA DE LA CONSTITUCION

ARTICULO 378.- Esta Constitucion serA jurada en sesion publica y solemne y entrarA en
vigencia el veinte de enero de mil novecientos ochenta y dos.
Dado en el Salon de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente, en la ciudad de
Tegucigalpa, distritoo Central, a los once dias del mes de enero de 1982.