Special Law to Promote Non Governmental Organizations for Development

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LEY ESPECI AL D E FO M EN TO PARA LAS OR G AN IZACIO N ES NO
G UBERN AM EN TA LES DE D ESAR R O LLO (ON G D)

Poder Legislativo

Decreto No. 32 – 2011

El Congre so Nacio nal:

CONSID ERA NDO: Que es a t r i b u c i ó n del Congreso Naci onal emitir las leyes
p a r a r e g u l a r l a co nducta de los particula res de conformidad a la Constitu ción
de la Repú blica y los tratados y con venios int ernacion ales v i g e n t e s e n el Est ado
de Honduras.

CONSID ERA NDO : Que el Ar tículo 78 de la Cons titución de la República
garantiza el De recho Fundament al a la Libertad de As ociaci ón de los particu lares
para fines lícitos.

CONSID ERA NDO: Que las Organizac iones No Gubernamentales de Desarrollo
(ONGD) son entid ades privadas sin fines de lucro que desarrollan activid ades
con las cuales pro mueven la solidar idad entre los hondure ños.

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CONSID ERA NDO: Que es necesario co n t a r co n la le gisla ció n ade cuada
pa ra fomentar la creación y funcion amiento de las Organizac iones No
Gubernamentales de Desarrollo (ONGD) que garantice el buen funcionam iento de
las mismas.

POR TAN TO,

DE C R E T A:
La siguiente:
LEY ESPECI AL D E FO M EN TO PARA LAS OR G AN IZACIO N ES NO
G UBERN AM EN TA LES DE D ESAR R O LLO (ON G D)

CAPIT ULO I
DISPOSICIONES GENE RAL ES

ARTÍC UL O 1. La presente ley es de orden públ ico e interés social, tenie ndo por
ob jeto:

a. Garantizar el goce y el ejercicio del derecho de libertad de asocia ción,
consagra dos en la Constituci ón de la Repu blica y en los tratados
internacio nales vigentes por Honduras, para que las personas pued an
agruparse en Organi zaciones No Gubernam entales de Desarrollo (ONGD).
b. Fomentar la seguri da d jurídica de las Org anizac iones No Guber namentales
de Desa rrollo (ONGD) que permita potencia lizar plen amente sus
activida des. y,
c. Establecer los der echos y obli gacio nes de las Organizac iones no
Gubernamentales de Desarrollo (ONGD).

ARTÍCULO 2. – Las organ izaciones de soci ed ad civ il sometidas a la pre sente
ley son las Organiza ciones No G ubernamentales de desarrollo, sean ést as
fundac iones o asocia ciones, sin fines de lucro que reúnan las caracterí sticas
definidas en la presente l ey.

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Se excluy en del ámbito de esta ley: los par tidos políti cos, las igl esias, sectas, las
cooperati vas, los patronatos, los sind icatos, los colegios profesionales, las
empresas asociativas que form en parte del sector so cial de la economía (SSE),
las orga nizaciones gremialistas y las dem ás que no respondan a lo dis puesto en la
presente Ley o sujetas a regulación especial. .

ARTÍC UL O 3. Para efectos de esta ley se en tenderá por Organiz ación
N o Gubernam ental de De sarrollo (O NGD): toda entidad de carácter privado,
ap olítica en el sent ido partidario, sin fin es de lucro y sin objetivos
preponderant emente gremiales, labora les o reli giosos; co n diferentes ob jetivos
que contri buyan al desarrollo humanitar io e integral de la po blaci ón y ot ros
afines, defini dos por sus integrante s. Son creadas indepe ndientemente de los
gobiernos locales, region ales y nacio nales, así como también de org anismos
internaciona les de cooperaci ón bilateral o multilateral.

ARTÍC UL O 4. Las organiza ciones no gubernamentales de desarrollo deben de
mantener indepe nde ncia del g o b i e r n o . Su colabora ción con el Estado tomará
en cuenta las políticas o estrategias pú b l i c a s en ma teria de desarrollo, ba jo
un m arco de libertad y volu ntariedad, en activid ad es que co rrespondan a los
propósitos y ob jetivos de c a d a organiza ción, a través de mec an ismos equitativos
y justos.

CAPIT ULO II
REQUISITOS DE FUNCIONAMIENTO, CREACI ON Y ORGANIZACIÓN

ARTÍC UL O 5. La naturaleza jurídica de las ONGD tiene las sigu ientes
característ icas:

a) Sin fines de lucro;
b) Constitui da s por pers onas jurídicas de primero, segundo o tercer
grado;
c) Con presen cia loc al, nacion al o internacion al;
d) Actuar con respeto a la Constit ución de la Repu blica y demás ley es
del país;
e) Gozar de autonomía en el mane jo de sus actividades y recursos sin
más limitaciones que las estable cidas por esta ley y sus estatutos;
f) Actuar con su jeción a los princ ipios de la democracia participativa en
el sentido interno, así como en temas de transparencia y rendición de
cuentas frente a sus miembros y a la pob laci ón en gene ral;

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asimismo c u a n d o p e r c i b a n y m a n e j e n f o n d o s
p ú b l i c o s , d e b e n r e n d i r c u e n t a s a n t e e l ó r g a n o
c o m p e t e n t e d e c o n f o r m i d a d a l o e s t a b l e c i d o e n el
Articulo 3, inciso 4), de la Ley de Transpare ncia y Acceso a la
Info rmación P ública; y,

g) Que promuevan el desarrollo económico, social, cultu ral, ambien tal,
en la defensa de los Derechos Humanos o cualquier otro tema
vinculado al desarrollo del país, en el marco de la legi slac ión nacio nal
pertinente dentro del marco del desarrollo social.

ARTÍC UL O 6. Las ONGD podrán ser:
Naci onale s: Una vez que se haya constituido en la forma establecida por esta
Ley y se haya procedido a su inscripción correspondiente a partir de la cual se
entenderá otorgada la personalidad jurídica ;

Internacio nales: cua ndo se hay an organiz ado y const ituido en e l extran jero,
según las leyes apli ca bles en el lugar de su constituci ón y a quie nes el Esta do de
Honduras les reconozca su incorporación, a fin de poder operar en el territorio
hondureño por medio de una oficina de representación, respetando sus Estatutos y
órganos directivos de origen y exigiendo el nombramient o de un representante
legal en el país.

ARTÍCULO 7. – Para su creación las ONGD nacio nales deben cumplir los
re quisitos sigu ientes:

1. Cuan do se trate de fundac ione s, él, (la) o los fund adores de ben
constituirla en escritura públi ca, en la que se in corporarán los
estatutos;
2. Cuan do se trate de a sociac iones, se procederá a lo siguiente:
a) Constituir se con un número m ínimo de siete (7) miembros
fundadore s;
b) Su consti tución se llevará a cabo en una Asambl ea cuya
celebrac ión deberá constar en el “Acta de Constitución ”; y,
c) Aprobar sus estatutos en asamb lea general.
3. Soli citar ante el Poder Ejecutivo y o b t e n e r s u p e r s o n a l i d a d

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j u r í d i c a , p o r m e d i o d e l a Secr etaría de Es tado en los
Despac hos de Interior y Poblac ión.

ARTÍCULO 8. – Las ONGD internacion ales que deseen iniciar operaci ones en
Honduras podrán hacerlo a través de una of icina de representa ción, en
activida des similares a las autorizadas en su pa ís de ori gen, soli citando su
incorporación ante la Secretaria de Estado en los Despachos del Interior y
Pob lación.

Estás se regirán en cuanto a su organi zación y funcionam iento según la ley
apli cable en el lugar de su con stitución, sin per juicio que su operación local, así
como sus funcionar ios locales y extranjeros, est én sometidos a las ley es
hondureñ as.

Las ONGD Internaci onales que soli citen su incorporación a efecto de poder operar
en Hon duras, deberán cumplir los requisitos siguientes:

1. Acompañar el documento que acredite su P ersonali dad Jurídica.
2. Acreditar que están legalmente autorizadas para operar en el Estado de
origen, acompañando certificación del documento respectivo.
3. Presentar certificación de Estatutos.
4. Acompañar certificaci ón del acto de nombr amiento del órgano de gobier no
según sus Estatutos.
5. Presentar un Estado Finan ciero del año en curso y de su patrimonio.
6. Acreditar el nombramiento de su representante en el país, el cual
pudiera ser nacional o extranjero residente.

Todos los document os exigidos deberán presentarse debida m ente lega lizados o
aposti llad os y con la traducción oficial cuando se trate de idi oma diferente al
Españ ol. En caso de ser copias deberán ser debi dame nte autenticadas.

ARTIC UL O 9. En caso de no requerir oficina de representa ción en el país de
a c u e r d o c o n s u s f i n e s y p r o p ó s i t o s e s t a b l e c i d o s p o d r á n suscribir
conven ios y acuerdos con otras ONGD o con enti dades pú blicas y privadas
del país, a efecto de estrechar los lazos de colabor ación y/o apoyos puntua les
en el país y facilitar el cump lim iento de sus ob jetivos compartidos. En este caso
las ONGD internacio nales e j e c u t a r á n s u s a c t i v i d a d e s a tra vés de la Entidad
con la cua l suscribier on el con venio y/o acuerdo, sin neces idad de

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incorporación, obser ván dose para e llo las dis po sicio nes legales vigentes en el
país atinente a las materias, a lo que se refiere tales con venios y acuerdos,
mismos que deberán ser remitidos en cop ia, por la entidad na cional a la Secretaria
de Estado en los De spachos del Inter ior y Pobla ción p ara su resp ectivo registro.

ARTÍC UL O 10 . Toda ONGD nacio nal o Internacional que se le incorpore,
por parte de la autoridad competente, será inscrita en el órgano correspond iente
de la Secretaria de Estado en los De spach os del Inte rior y Pob laci ón, como
requisito indispensa ble para operar en el país.

ARTÍC UL O 11. La Secretaria de Estado en los Des pachos del Interior y Pobla ción
otorgará y/o reconocerá la personal idad jurídica o incorporará en su caso,
habié ndose cumpl ido los requisitos contenidos en los artí culos 6, 7, 8 y 9 de la
presente ley y podrá de negarle sólo en los casos sigu ientes:

1) Incumplim iento de los requisitos de los artí culos 6, 7, 8 y 9;
2) Si los esta tutos y/o reglamentos contienen disposiciones viola torio s a la
Constituci ón y demás leyes del país;
3) Si la orga nización int entara registrarse ba jo el nombre y logo de otra entidad
ya registrada.

ARTIC UL O 12. Toda ONGD podrá recurrir a instancias administrativas y/o
judicia les cuando, en virtud de una resolución em itida por la autoridad
competente se considere afectada en sus intereses y derechos.

ARTÍC UL O 13. Las ONGD nacionales tendrán la organiza ción
mínima siguiente:

1) Asamblea General de miembros o su órga no de go bierno equi valente;
2) Junta Direct iva o su equiva lente; y
3) Órgano de fiscaliza ción o vigilancia y/o ejecutivos, conforme con sus
estatutos.

El o los titulares del órgano o responsa ble de dirección y fiscaliz ación o vigilancia,
serán electos de acuerdo a lo es table cido en sus Estat utos.

ARTÍC UL O 14. El nombre o denominación de cada ONGD será determinado
libremente por s u s m i e m b r o s i n t e r e s a d o s . No se podrá usar el nombre
o denomi nación, siglas y simbo logía de otra organ ización de bidamente inscrita
en el Registro correspo ndiente, ni otros que p u e d a n l l e v a r a confusi ón sobre

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su naturaleza o que las leyes esp eciales res erven a determina das person as
jurídicas.

El domici lio de las ONGD será el que señal en sus Estatutos, sin per juicio de
desarrollar sus activi dades en todo el territ orio nacion al o en el e xtran jero.

CAPIT ULO III
DE LA C APACI DAD LEGAL, EL PATRIMONIO Y LA ADMINISTRACIÓN

ARTÍC UL O 15. Las ONGD s e r á n s u j e t o s d e D e r e c h o s y c o n t r a e r
o b l i g a c i o n e s , sin más limitaciones que las im puestas por la Consti tución de la
Rep ública, esta ley y su Reglamento, y sus esta tutos.

Pued en ejercer las acciones que proced an ante los Tribun ales de la Repúbli ca,
incl uidos los arbitrales.

Ejercerá la capa cidad legal y comparecerá qu ien seg ún los Es tatutos, ostente la
representación le gal de la ONGD o aquel en quien éste hubiere d elega do conforme
a los mismos.

ARTÍC UL O 16. El patrimonio de las ONGD podrá estar constituido por:
1) Las aportaciones de sus miemb ros;
2) Los bienes que adq uiera;
3) Dona cion es nacion ales e internacion ales;
4) Here ncias y legados;

5) Recursos generados por invers iones rea lizadas y los ingresos por la
prestación de bienes y se rvicios necesarias para su auto
sostenib ilidad; y,
6) Ingresos derivados de las activ idades ec onómicas realiz adas como medio
para lograr sus fine s.

ARTÍC UL O 17. Toda ONGD ve lará porq ue los bien es y recursos de su pa trimonio,
no prove ngan de lavado de activos o cua lesquiera otra actividades
ilícita, circunstancia que po drá ser co nstatada por el ente regulador o fiscaliza dor
de l Estado , de acuerdo a los limites aprop iad os que re co noce el de recho
na cional e internacio nal a las personas jurídicas.

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ARTÍC UL O 18. El patrimon io de las ONGD corresponde únicame nte a la
organiza ción; inclusive, sus créditos y deudas.

Nad ie pu ede disp oner para uso personal de los bienes o recursos que formen
parte del patrim onio de cualquier ONGD, para uso personal.

Sobre los bienes y derechos que constit uyan el patrimonio de las ON GD, no
podrán constituirse gravámenes de ning ún tipo sin que medie autorizac ión del
órgano que según estatut os tenga competencia para ello.

ARTÍC UL O 19. Los fondos que cualq uier entidad del Estado de stine a una ONGD
que están adscritas al SIAFI, serán fisca lizados por la Secretar ia de Esta do del
Interior y Po blación, sin per juic io de la facultad que corresponden a los
órg anos contralores del Estado para su verificació n, según la final idad pa ra la
que fueron otorgados.

ARTÍC UL O 20 . Las ONGD, dentro del ejercicio de sus activi da des y pers iguie ndo
los fines para los cua les se constituye, pue den brindar y ofrecer al públi co bienes y
servicios.

Los exce dentes obt enidos en estas activi dades deben ser ap licados por las ONGD
exclusi vamente al cumplimiento de sus fines sociales.

Las opera ciones referida s anteri ormente deben ceñir se a las leyes aplic ables en
materia financiera y administrativa.

ARTÍC UL O 21. Las ONGD es tán obl iga das a llevar de acuerdo al año fiscal del
país, registros contables actualizados según las normas nacion ales, los cual es
debe n pre sentarse juntamente con el informe de activi dades, dentro de los dos (2)
primeros meses del año, ante la Sec retaria de Estado en los Despachos del
Interior y Pob lación. Dich os registros deben cons tar en libros autorizad os por la
au toridad com petente, los que estarán siempre a disposic ión de sus miembros
y sujetos a las auditori as que señale la ley, sus estatutos y reglamento.

Las ONGD de índole inte rnacio nal solo lo harán en lo relaciona do a sus
actividades en el país.

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CAPIT ULO IV
PROHIBI CIONES Y SANCION ES

ARTÍC UL O 22. Los directivos y administr adores de las ONGD no podrán participar
en las de liberaciones ni en las vo taciones o decis iones de asuntos que se an de su
interés pe rsonal o de sus so cios comerci ales o prof esion ales, sus cóny ug es, sus
compañer os o compañeras de hogar, o parientes dentro del cuarto grado de
consang uinidad o se gundo de af inidad.

Será nu la la deci sión que se adopte en violac ión a esta disp osición, cu ando se
favorezca al solicitante, los infractores de berán resarcir a la organiza ción por los
daños y per juicios que a ésta ca usaren.

ARTÍC UL O 23. Cuando los miembros de las ONGD toma ren deci siones que
viol enten esta Ley, sus estatutos, o su regl amento, se rán san cionados en sujeci ón
a lo establ ecido en las leyes nac ionales aplicables al c aso concreto.

En todo caso, se res petarán las garantías del debido proceso.

ARTÍC UL O 24. Las ONGD no podrán:

a) Distribuir exce dentes de cual quier naturaleza entre sus miembros o
aportantes;
b) Pagar sal arios u hon orarios a los socios o miembros de sus órganos
de gobier no, valiénd ose de su condic ión c omo tal;
c) Nombrar como dir ectores generales, gerentes generales y/o
administr adores ge nerales, a quienes sean cónyu ge o
co m pañeros(a s) de hogar, o pari entes de ntro del cuarto grado
consang uini dad o segu ndo de afinid ad de los miembros de la Junta
Directiva;

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d) Autorizar la utiliza ción de activos y r e c u r s o s r e c i b i d o s ba jo
cualq uier título para benefi ciar, direc ta o indirecta m ente, a sus
directivos, miembros o emple ad os (as) y a los cónyuges,
compañe ros o co m pañeras de hogar de éstos, o sus parientes,
salvo que sean benefic iari os de los programas o proyectos de la
ONGD respectiva;
e) Distribuir los recursos o los bie ne s entre sus miembros, directivos o
empleados (as), en o casión de la diso lución y liqu idaci ón; y,
f) Colo car a nombre de los direct ivos, miembros o em plea dos (as),
bienes o r ecursos de la ONGD.

ARTÍC UL O 25. Los Directivos y demás Representa ntes de las ONGD que vio laren
lo disp uesto en el art ículo anter ior, previa comprobación del he cho por el órga no
competente, vacarán en sus cargos de pleno derecho y perderán de
inme diato su membresí a, sin per juicio de la responsa bilidad que corresponde
conforme a Derecho.

CAPIT ULO V
SU SPE NSION Y CA NCEL ACION DE LA PE RSON ALIDAD J URÍDICA
ARTÍC UL O 26 . La person alidad jurídi ca o la incorporación de las ONGD,
según el caso, se suspe nderá o se cancelará, según la g ravedad d el
incumplim iento, en los casos siguient es:

a) Cu an do la organizac ión t e n g a u n a m e m b r e s í a i n f e r i o r a l
n ú m e r o mínimo de miembros exigido por el órgano m áximo de
gobierno, tal como lo establece el numeral 1) del Artículo 6 de esta
Ley;
b) Cuan do una ONGD i n c u m p l a c o n l o s informes anuales y los
Es tado s Financieros ante la Secretaria de Estado en los Despachos
del Interior y Poblac ión por un período de dos (2) años conse cutivos o
más;y,

c) Cuan do los representantes leg ales de las ONGD rea licen en no m bre
y por cue nta de las ONGD, acciones u omisiones tipificadas como
delito en la legi slaci ón nacion al, siempre y cuando se compruebe que
la acci ón se derivó de instrucciones y/o decis iones del órga no de
gobierno competente para ello, según los esta tutos de cada

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organiza ción y se haya declar ado su responsa bilidad por tribunal
competente. Lo anterior se ent enderá sin per juicio de lo estab leci do
en el Có digo Pen al y otras leyes respecto a l a r e s p o n s a b i l i d a d
l e g a l ;

ARTÍC UL O 27. Cu ando se dé alg uno de los supu estos previ stos en el artículo
anterior, la Secr etaría de Esta do en los Despachos del Interior y Pobla ción, de
oficio o a instancia de parte, dictará resolu ción ordenando la susp ensión o
cancela ción de la p e r s o n e r í a j u r í d i c a y l a c o r r e s p o n d i e n t e inscripción en el
re gistro, según lo estableci do en el regl amento de esta ley.

Una vez firme la resoluc ión admi nistrativa que resuelva la sus pe nsión o
cancela ción, según el caso de la respectiva ONGD y agotada que sea la vía
administrat iva, ésta p odrá concur rir a la instancia judici al compete nte.

La sanción de suspensión o cancelación obedecerá a la gravedad de la falta.

CAPIT ULO VI
DISOLUC IÓN, LIQU IDACIÓN Y FUSIÓN

ARTÍC UL O 28. La d isoluc ión de una ON GD puede s er voluntaria o forzosa.
ARTÍC UL O 29. En el caso de la dis oluc ión volunta ria será la que ocurra en los
casos previstos en sus respectivos estatutos.

ARTÍC UL O 30. La cancela ción de la personali dad jurídica dará lugar a la
diso lución forzosa, siguien do para ello lo es table cido en sus estatu tos.
ARTÍC UL O 31 . En caso de dis oluci ón, los bienes y recursos de la ONGD se
destinarán a instituci ones u organizac iones afines, de conformidad a lo establecido
en sus Estatutos.

ARTÍC UL O 32. Las ONGD pu eden fusi on arse. Las asociativa s, por volu ntad de
sus miembros y las fundaci onal es, mediante absorci ón.

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CAPIT ULO VII
COMISIÓN DE ENL ACE

ARTÍC UL O 33. Cr ease La Comisión de Enlace con el Estado, Cuya final idad
será facili tar la coordinac ión entre las Inst ituciones del Esta do y las ON GD. La
Comisi ón de Enlace estará conformad a por 4 (cuatro) representantes del sector
púb lico y 4 (cuatro) de las ONGD.

La Comisi ón de Enla ce está integrada por:
a) El Secretario (a) de Estado en el De spacho de Desarrollo So cial, o su
representante, qui en la preside;
b) El Secretario de Estado en el Despac ho de Planificación y Cooperaci ón
Externa o su Repres entante;
c) El Secretario de Es tado en el Des pacho del Interior y Población o su
representante;
d) El Secretario de Estado en el Despacho de Finanzas o su Representante.

d) C u a t r o ( 4 ) repre sentantes propietarios o sus respectivos suplentes de
las ONGD.y,
La elec ción de los representa ntes de las ONGD se efectuará en una asamblea
convocada para ese efecto por la Secretaria de Estado en el Des pacho del Interior
y Poblac ión.

Los Mi embros a los que se refiere el inciso ¨d¨ dur aran en sus
funciones 2 (DOS) añ os.
La Comi sión de Enlace se reunirá cada 4 (CUA TRO) meses para evaluar la
coordina ción entre el Sector Pú blico y ONGD, definir las áreas de coordin ación y
temática en que par ticiparán en el desarrol lo del país.

CAPIT ULO VIII DISPOSICIONES
TRANSITOR IAS

ARTÍC UL O 34. El reglamento de esta ley será emitido por la Secretaría de Estado
en los De spachos del Interior y Pob lación, dentro de los seis m eses poster iores a
su entrada en vigenc ia, procurando la discusión y consenso con las dif erentes
ONGD.

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ARTÍC UL O 35. Las ONGD nacion ales e internacio nales que operan en el país,
deben re gularizar sus operaci ones y ade cuar sus estatutos a lo estipulado en esta
Ley, en los casos do nde proced a, en e l té rmino d e u n a ñ o a partir de la vigen cia
de la presente Ley.

ARTÍC UL O 36. La presente Ley entrará en vige ncia 20 días después de su
pub licaci ón en el Diar io Oficial La Gaceta.

Dado en la Ciudad de Tegucig alpa, Munic ipio del Distrito Centr al, en el sa lón de
sesiones del Congre so Nac ional a los 5 días del mes de a b r i l d e Dos Mil
Once.

JU AN ORLANDO HERN ÁNDEZ
PR ESIDE NTE

RIGOBERTO CHANG CASTILLO GLAD IS AURORA LÓPEZ
SE CRE TA RIO SECRE TARIA